FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - INFRACCIONES DE TRANSITO - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE CONTRALOR DE FALTAS - ACTA DE COMPROBACION - ACTA DE INFRACCION - LEY APLICABLE - LEY NACIONAL DE TRANSITO

Con relación a la Ley Nacional de Tránsito Nº 24.449, en reiteradas ocasiones ha sostenido este Tribunal que: “…constituye una norma marco a nivel federal, por lo cual en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires y en materia de faltas se debe aplicar con un sentido acotado y de acuerdo con el alcance fijado por las normas locales…en primer término rige la normativa local específica al caso, y recién en segundo término, si existe remisión a la norma baremo, se recurre a ésta en las condiciones y con los límites fijados en la legislación de referencia de la Ciudad; finalmente sólo en ausencia de una norma concreta a nivel local, se acude en forma supletoria en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a la referida ley nacional...” 1.
En todo caso, “...la ley nacional de tránsito está sujeta a la adhesión de la Ciudad, la que puede sin embargo dictar en dicha materia su propia normativa...” 2. Estos criterios, a la par de coincidir con la doctrina de nuestro Tribunal Superior de Justicia vinculada con la exclusiva competencia local en materia de comprobación de infracciones de tránsito en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires - expediente “Arbitra”- fueron seguidos en las causas Nº 283-00/CC/2005, “ALVAREZ SENDON”, rta. el 16/09/2005; y Nº 445-00/CC/2005, “EXPRESS RENT A CAR”, rta. el 7/02/2006, entre otras, a cuyos fundamentos nos remitimos en honor a la brevedad.
De lo expuesto se colige que ante la existencia de una norma local concreta, como lo es la Ley Nº 1217, no existe motivo alguno para aplicar la Ley Nacional de Tránsito. Por ende, el procedimiento que debe aplicarse frente a la comisión de una falta es el fijado en la Ley Nº 1217.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17536-00-CC-2008. Autos: TRANSPORTES SARGENTO CABRAL S.C. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 20-03-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXCESO DE VELOCIDAD - FALTA DE PRUEBA - SENTENCIA ABSOLUTORIA - AUDIENCIA DE DEBATE - ACTA DE COMPROBACION - PRUEBA

En el caso corresponde, confirmar la sentencia de grado en cuanto dispone la absolución del imputado.
En efecto, resultó determinante para la Sra. Juez de grado la insuficiencia de prueba para poder configurar los elementos que necesariamente deben concurrir para que los hechos enrostrados encuadren en el tipo escogido por la fiscalía y configure la contravención prevista en el artículo 113 bis del Código Contravencional, aspecto éste que debió ser acreditado fehacientemente por el Fiscal.
Ello por un lado en razón de que las circunstancias especificadas por el preventor en la audiencia no se corresponden con las consignadas el acta de comprobación ya que no se puede establecer con certeza por cuál de las dos arterias indicadas por el preventor circulaba el encartado, ni de qué forma el preventor pudo advertir que la motocicleta en la que presuntamente circulaba el encartado violó la prohibición de paso del semáforo; es decir si fue porque ambos transitaban por la misma calle o porque lo advirtió al cruzarse en la intersección.
Es decir, y sin perjuicio del orden en que fueron consignadas las arterias mencionadas por el preventor durante la audiencia, las imprecisiones en este punto no permiten tener por configurado, con el grado de certeza necesario requerido para el dictado de una sentencia condenatoria, el hecho atribuido al encartado en las circunstancias especificadas en el requerimiento de elevación a juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34363- 00-CC-2009. Autos: Lobos, David Daniel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 17-12-2009.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - ACTA DE COMPROBACION - ERROR - DOMICILIO - NULIDAD (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA

En el caso, no corresponde declarar la nulidad del acta de comprobación.
En efecto, el hecho de haber consignado el domicilio de la encartada de manera errónea no puede determinar la nulidad del acta, ello así ya que el instrumento cuestionado fue entregado en mano a la misma, y ésta ejerció sus derechos en sede administrativa y judicial, por ende, el error alegado no le causa perjuicio alguno.
Asimismo, aún en el hipotético caso de que no se determine el domicilio del presunto infractor, esto no acarrea la nulidad del acta de comprobación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1121-00-00/10. Autos: CAIRO, BEATRIZ GRACIELA Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz. 05-08-10.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - ACTA DE COMPROBACION - ERROR MATERIAL - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - DEFENSA EN JUICIO

En el caso, el haber consignado erróneamente los números de identificación de dos de los seis extintores indicados en el acta de comprobación, constituye un simple error material que no alcanza para tener por nulo el instrumento ya que no se ha acreditado que con ello se haya afectado la garantía constitucional de defensa en juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007765-00-00/10. Autos: SUDAMLUZ, SA Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes. 30-09-10.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - ACTA DE COMPROBACION - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ERROR MATERIAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación y revocar la sentencia condenatoria de grado.
En efecto, no se ha acreditado la falta de tener extintores descargados según manómetro ya que la existencia de errores en los números de identificación atribuidos a dos de los artefactos asentados en el acta de comprobación, priva a dicho instrumento del efecto jurídico de acreditar plenamente la falta reprochada (artículo 3 de la Ley Nº 1.217), al menos respecto de los dos artefactos cuyo número se transcribió con error material.
Asimismo, el acta de comprobación que incurre en errores materiales en la individualización del número de algunos de los objetos presuntamente en infracción, no acredita la comisión de la falta tampoco respecto de los restantes, correctamente individualizados, dado que no permite saber si la falta de atención o errónea percepción en que se incurriera al transcribir los números identificadores con dígitos cambiados cesó o se mantenía al momento de verificar los manómetros, operación que requiere una visión precisa y una atención aún más concentrada que la necesaria para leer y copiar números (Del voto del Dr. Delgado en disidencia).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007765-00-00/10. Autos: SUDAMLUZ, SA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 30-09-10.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - INFRACCIONES DE TRANSITO - ACTA DE INFRACCION - ACTA DE COMPROBACION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE CONTRALOR DE FALTAS - LEY APLICABLE - LEY NACIONAL DE TRANSITO

La Ley Nº 1217 establece un procedimiento concreto para el labrado de las actas por infracciones, por lo tanto debe determinarse si además deben observarse las formalidades que respecto a este punto en particular exige la Ley Nacional de Tránsito.
En efecto, el artículo 70 inciso a, apartado 4 de la Ley Nº 24.449 establece los deberes que las autoridades deben observar en materia de comprobación de faltas, concretamente obliga a la autoridad pertinente a “Utilizar el formulario de acta reglamentario, entregando copia al presunto infractor, salvo que no se identificare o se diere a la fuga, circunstancia que se hará constar en ella”.
Ahora bien, en la Ciudad de Buenos Aires rige la ley N° 1217, que estatuyó el procedimiento por el cual los organismos administrativos que controlan faltas en ejercicio del poder de policía verifican la comisión de una infracción al Régimen de Faltas.
Ello así, ante la existencia de una norma local concreta, como lo es la Ley Nº 1217, no existe motivo alguno para aplicar la Ley Nacional de Tránsito. Por ende, el procedimiento que debe aplicarse frente a la comisión de una falta es el fijado en la Ley Nº 1217.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17536-00-CC-2008. Autos: TRANSPORTES SARGENTO CABRAL S.C. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 20-03-2009.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - DEFENSA EN JUICIO - ACTA DE COMPROBACION - REQUISITOS - PROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso,corresponde no hacer lugar al agravio del apelante quien sostiene que se viola su derecho de defensa en juicio toda vez que el acta de comprobación no es válida, atento a que no se consigna la norma supuestamente infringida ni contiene todos los datos que hacen a su validez.
En efecto, lo importante a los efectos de garantizar la defensa es que el imputado conozca el hecho concreto que se le atribuye, y esto se logra con la descripción detallada de su comportamiento junto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar. Pues precisamente a todo ello ha de enfrentar quien se encuentre acusado de una infracción, independientemente de la norma en la cual pueda subsumirse la conducta. El imputado se defiende de los hechos atribuidos, no de las normas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0030806-00-00/10. Autos: LA ESPUMITA S.A. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz. 22-12-2010.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - ACTA DE COMPROBACION - VALOR PROBATORIO - CARGA DE LA PRUEBA - INVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA - REFORMATIO IN PEJUS

En el caso, corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad interpuesto por la Defensa respecto del artículo 5 de la Ley Nº 1217.
En efecto, en el peculiar Régimen de Faltas, existen particularidades relacionadas con la naturaleza propia de la materia, que se traducen en marcados contrastes con el orden procesal penal, sin que queden afectadas las tutelas constitucionales en juego.
Ello así, a la inversión de la carga de la prueba, deben agregarse, a título meramente enunciativo, la intervención facultativa tanto del fiscal como del defensor, la procedencia de la determinación del Defensor Oficial de no asumir la representación del peticionante y la imposiblidad del Juez de grado de incurrir en "reformatio in pejus" por más que de hecho aplique una pena mayor a la impuesta por el controlador. Estos pormenores se dan en relación con el status jurídico de la falta como instituto originado en el poder sancionador administrativo; sin embargo, en modo alguno ocluyen la participación del presunto infractor en su pleno carácter de sujeto procesal, por lo cual, no se advierte de que forma quedaría configurado el caso constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 48503-00/CC/2009. Autos: “CONSTRUCCIONES ZUBDESA S.A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 19-10-2010.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON ACTIVIDADES CONSTRUCTIVAS - ACTA DE COMPROBACION - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEFENSA EN JUICIO - DERECHO PENAL - ANALOGIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia condenatoria de grado por infringir el artículo 2.1.14 de la Ley Nº 451, en función del artículo 5.14.2 del Código de Edificación.
En efecto, si bien el acta de infracción describe el faltante de una única pantalla de protección, de dicha acta no se puede determinar en qué piso y/o sector del edificio en construcción se habría omitido colocar tal medida de seguridad.
Este dato resultaba fundamental para que el presunto infractor pudiera ejercer su derecho de defensa, sobre todo si se tiene en cuenta que la obra abarcaba una superficie superior a los diecisiete mil metros cuadrados (17.000 m2), distribuidos en planta baja y dieciocho (18) plantas, con frente sobre dos (2) calles distintas.
El imputado debe conocer el hecho concreto que se le atribuye, y para ello es necesario la correcta y detallada descripción de la conducta imputada para así poder proveer su descargo, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar.
A mayor abundamiento, así como en el derecho penal la garantía de defensa en juicio requiere para ser efectiva que se describa acabadamente la conducta imputada, también este requisito resulta indispensable en el ámbito de derecho administrativo sancionador.(Del voto en disidencia parcial de la Dra. Paz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0035083-00-00/10. Autos: CONPOL, SRL Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Marta Paz 08-11-10.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ACTA DE COMPROBACION - NULIDAD - PROCEDENCIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución y declarar la nulidad del acta de comprobación.
En efecto, la necesidad de anular el acta de comprobación sólo es obligatorio cuando la formalidad omitida no puede ser suplida con certeza sobre la base de otros elementos de prueba, conforme lo dispone el artículo 52 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; ya que en el caso no es que se ha omitido la fecha sino que se ha consignado una manifiestamente errónea, pero ello sólo puede demostrarse valorando constancias que la fiscalía ha omitido aportar al debate.
A mayor abundamiento, el recurrente opuso la nulidad del acta realizada porque no puede acreditarse los daños sufridos, los cuales fueron inspeccionados con posterioridad al labrado de la misma. (Del voto en disidencia Parcial del Dr. Delgado.)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009121-00-00/09. Autos: DI MARCO, RICARDO NÉSTOR Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 16-12-2010.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ACTA DE COMPROBACION - REQUISITOS - FALTA DE FECHA - NULIDAD PROCESAL - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechaza la nulidad del acta de comprobación.
En efecto, el acta pierde su validez sólo cuando las omisiones de las formalidades -lugar, fecha y hora en que se labre- no puedan ser suplidas con certeza sobre la base de otros elementos probatorios.
En ese sentido, puede corroborarse la verdadera fecha en que el acta fue labrada, con la simple compulsa del resto de los actos incorporados al legajo y ofrecidos como prueba en el requerimiento de elevación a juicio.
Asimismo, el acta debe ser valorada en conjunto con otros elementos de prueba, como podrían ser las declaraciones testimoniales del personal preventor, de la víctima y, si los hubiera, de los testigos del acta, tal como lo establece la normativa citada.
De ello se desprende la falta de perjuicio para el imputado, ya que surge en forma palmaria su posibilidad de comprender el acta en su totalidad y ejercer plenamente su derecho de defensa en juicio, por lo que resulta un excesivo rigorismo formal la invalidación del acta que constituye no más que una declaración de nulidad por la nulidad misma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009121-00-00/09. Autos: DI MARCO, RICARDO NÉSTOR Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz. 16-12-2010.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - ACTA DE COMPROBACION - ESTADO DE NECESIDAD

En el caso corresponde revocar la sentencia condenatoria de grado que sanciona al establecimiento infractor por estar funcionando como establecimiento geriátrico sin la correspondiente habilitación.
En efecto, si bien en materia de faltas debe ser la infractora quien debe contradecir lo obrante en el acta de comprobación, entiendo que en el caso ha logrado acreditar un estado de necesidad justificante de la comisión de la infracción de utilizar el geriátrico sin la correspondiente habilitación.
Ello así, se encuentra acreditado, y no ha sido controvertido, que los restantes pacientes integrantes de la población de riesgo que mayores recaudos requería para prevenir la epidemia de gripe "A", “no querían que les tosan encima y “se peleaban” pudiendo la tos, conforme lo declara la testigo experta, transmitir la enfermedad cuando esto ocurría “a menos de un metro de distancia”, lo que significa la decisión de aislarlos en otro lugar, que aunque no se encontraba aún habilitado por la autoridad competente reunía condiciones para obtener dicha habilitación. (Del voto en disidencia del Dr.Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0011674-00-00/10. Autos: Altos del Boulevard Centro Pro Vida S.A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 07-12-2010.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - ACTA DE COMPROBACION - EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS

En el caso, corresponde absolver a la infractora respecto de la falta prevista en el artículo 4.1.22 de la Ley Nº 451 (falta de exhibición de documentación obligatoria).
En efecto, el acta de infracción fue realizada dentro del período en que se encontraba vigente el certificado de pintura retardante de llama reclamado por la administración.
El mismo fue presentado por la infractora siendo este válido ya que tenía una vigencia de un año, por lo cual se encontraba vigente a la fecha del labrado del acta infraccional por lo que sirve a los fines de desvirtuarla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0026600-00-00/10. Autos: SAC (SOCIEDAD ANÓNIMA CINEMATOGRÁFICA), Múltiplo S.A. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 22-02-2011.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SERVICIO DE SEGURIDAD PRIVADA - CONTRATO DE SERVICIO - PRESTACION DE SERVICIOS - VIGILADORES - ACTA DE COMPROBACION - RESPONSABILIDAD EN EL REGIMEN DE FALTAS - IN DUBIO PRO REO - CONSTITUCION NACIONAL

En el caso , corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso la pena de multa de efectivo cumplimiento a la encartada por permitir desarrollar tareas de seguridad y/o vigilancia sin el alta de la Dirección General de Seguridad Privada.
En efecto, del poder probatorio otorgado por ley al Acta de Comprobación labrada de acuerdo a la manda de los artículos 3 y 5 del Régimen de Faltas, se observa como infranqueable contrapartida extremar los recaudos que permitan tener por acreditado el hecho (infracción) ya sea que las personas sindicadas en el acta no requirieron la habilitación correspondiente o si la misma fue denegada por la DGSP del Gobierno de la Ciudad, sumado a ello la poca claridad que surge de la declaración que el inspector pudo tener a su vista al momento del labrado de la misma; no contando así con ninguna constancia fehaciente de la no inscripción de los mismos en el registro de vigiladores.
Asimismo, sería incongruente, cuanto menos, con los principios de razonabilidad que nuestra Constitución Nacional demanda a todo acto de ejercicio de poder coercitivo Estatal sobre un habitante; en base al Principio Republicano de Gobierno.
A mayor abundamiento, la señalada indeterminación probatoria plantea una razonable duda sobre la falta reprochada y esta condición que pesa sobre la actuación de la Administración no debe ser soportada por la infractora. Ello aún cuando la infracción no ha sido expresamente negada por la firma imputada que, en mi opinión, yerra respecto de la interpretación de los deberes que le impone la legislación vigente. ( Del voto en disidencia del Dr.Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 61186-00-CC/2010. Autos: “ALTO PALERMO SHOPPING Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 10-06-2011.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - ACTIVIDADES CONSTRUCTIVAS - PERMISO DE OBRA - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - TIPO LEGAL - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - MULTA - ACTA DE COMPROBACION - REQUISITOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó a la encartada a la pena de multa por ser autora responsable de la infracción al artículo 2.2.1 de la Ley Nº 451, en función de lo normado por los artículos 2.1.1.1 del Código de Edificación.
En efecto, se constató una “obra sin permiso” la cual está comprendida en los términos de los artículos mencionados. Ello así, ninguna de las normas en juego preve como requisito objetivo de configuración del tipo que la obra se encuentre “en curso” o “terminada” -como esboza la encartada-, toda vez que la aplicación de uno u otro depende del sujeto activo que desarrolle la conducta, y así mientras que el artículo 2.2.1 se refiere al “responsable de la construcción, reforma o demolición”, el 2.2.3 señala como infractor al “responsable de la ejecución de una obra”, independientemente del estadío en que la obra se encuentre.
Asimismo, del acta de comprobación surge que se cumple con los requisitos enumerados en el artículo 3 del anexo de la Ley Nº 1217 ya que la misma da plena fe de la infracción constatada y se considera prueba suficiente de comisión de la conducta enrostrada, salvo prueba en contrario por parte del imputado (art. 5 del anexo de la ley de forma), que no ha sido suficiente como para rebatirla en el sub examine.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29373-00/CC/2010. Autos: PRIMAROSA, Rosa Santa Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 12-07-2011.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON ACTIVIDADES CONSTRUCTIVAS - ACTA DE COMPROBACION - PRUEBA - SENTENCIA ABSOLUTORIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia condenatoria de grado y en consecuencia absolver al imputado por la falta prevista y reprimida en el artículo 2.2.1 de la Ley Nº 451 (actividades constructivas).
En efecto, el valor convictivo del acta, pese a la escasa actividad probatoria llevada a cabo por la defensa, resultó conmovido en virtud de la ausencia de descripción alguna en la causa del hecho infraccionario, no bastando su solo señalamiento típico. Adunado a ello, la circunstancia de que el acta se haya fijado en la puerta de acceso al local sin mencionar siquiera si se ingresó, o qué conducta violatoria del régimen de faltas se observó, no hace más que arrojar sombras acerca del hecho analizado, tomando en consideración que a pesar de la presunción de validez de la que gozan las actas de infracción en nuestro sistema, de ninguna manera ello implica que pueda sancionarse sin siquiera conocer el hecho fáctico que funda esa condena. De modo tal que no corresponderá la aplicación de la regla del artículo 5 de la Ley Nº 1217, y por ende, no resultará el acta plena prueba del hecho imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 58116-00/CC/2010. Autos: EZCURRA, Aldo Crispín Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 03-11-2011.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - EXCEPCIONES PROCESALES - EXTINCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - CADUCIDAD DE INSTANCIA - ACTA DE COMPROBACION - NULIDAD PROCESAL - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - GRAVAMEN IRREPARABLE - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - EFECTOS - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL

En el caso, el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, contra la resolución dictada por el Sr. Juez "a quo" en cuanto rechazó los planteos de excepción de extinción de la acción por prescripción, caducidad de la instancia y nulidad del acta de comprobación interpuestos por esa parte fue correctamente concedido por el Sr. Juez de la anterior instancia.
En efecto, aún cuando no se haya dictado sentencia definitiva en la causa, las decisiones que rechazan el planteo de nulidad y caducidad de la instancia administrativa opuesta, generan agravios no susceptibles de reparación ulterior, dado que implicarán que la firma sea llevada a un juicio que, conforme los planteos descartados por la decisión recurrida, no debería tener lugar, lo que no podrá ser reparado incluso por una sentencia eventualmente absolutoria, por ello, el recuso interpuesto en tiempo y forma oportunos, fue correctamente concedido por el "a quo". (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33704-00-CC/11. Autos: Bufette SRL Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 07-11-11.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FALTAS RELACIONADAS CON LA HIGIENE Y LA SALUD - ACTA DE COMPROBACION - FALTAS BROMATOLOGICAS - ALIMENTOS - RESPONSABILIDAD POR PRODUCTOS ELABORADOS - RESPONSABILIDAD DEL VENDEDOR - RESPONSABILIDAD DEL FABRICANTE - AUDIENCIA - PRUEBA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa.
En efecto, el juez de grado tuvo por acreditado que la imputada al momento de realizarse la inspección y labrado el acta de comprobación, era titular de un establecimiento comercial que funciona como comercio minorista de venta de productos alimenticios, de bebidas y golosinas en general envasadas, las cuales se encontraban sin rótulo reglamentario desconociendo su procedencia y sin fecha de aptitud límite.
Ello así, se la encontró responsable por la infracción prevista en el artículo 1.1.1 de la Ley N° 451 ya que la misma, en la audiencia de juicio, no produjo prueba suficiente como para desvirtuar la aludida presunción legal del instrumento de comprobación; teniendo en cuenta que se vulneró las condiciones mínimas de seguridad alimentaria.
Por lo tanto, las objeciones del impugnante pueden calificarse como meras discrepancias con lo resuelto y no logran señalar la existencia de un defecto de la magnitud de los requeridos por el art. 56 Ley 1217 como para que el recurso de apelación previsto en esta materia resulte procedente. , toda vez que el a quo resolvió la causa con sujeción al derecho vigente y a las probanzas colectadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0048526-00-00/10. Autos: COSENTINO, Romina Paola Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes 12-07-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - SENTENCIA CONDENATORIA - ACTA DE COMPROBACION - VALOR PROBATORIO - AUTORIDAD DE PREVENCION

En el caso, corresponde no hacer lugar al agravio de la defensa en cuanto sostiene que la existencia de banderas en un evento deportivo no es una conducta prohibida por la norma.
En efecto, se encuentra acreditado en la causa que el encartado ha cometido las infracciones que se le endilgan en las actas de comprobación, esto es “por obstaculizar visuales con banderas”; “por obstaculizar medios de salida con banderas y “por tener sectores de piso con circulaciones sin nivelar”.
Cabe señalar que la defensa en la audiencia de juicio no cuestionó las actas de infracción a la luz de los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley Nº 1217, sino que refirió que el club contrata personal policial adicional para cada evento, que es quien tiene a su cargo el ejercicio de la fuerza pública y quien está encargado de controlar a las personas que ingresen y los objetos que estas pueden o no ingresar al estadio.
Asimismo, no acreditó ninguna diligencia tendiente a evitar la obstaculización visual como así también de los lugares de ingreso o salidas del estadio a través de banderas, es más tenía a su disposición distintas vías de control para prevenir y chequear que este todo en condiciones antes de iniciar el evento deportivo, las cuales estuvieron ausentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0026618-00-00/11. Autos: CLUB ATLETICO RIVER PLATE, ASOCIACION CIVIL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz y Dra. Silvina Manes. 22-03-2012.

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EXPENDIO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS - TIPO LEGAL - ACTA DE COMPROBACION - REQUISITOS - TESTIGOS - PRESUNCION IURIS TANTUM - PRESUNCION DE INOCENCIA - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la sentencia condenatoria dictada por el Sr. Juez “a quo” y absolver al imputado de la conducta consistente en vender alcohol en horario prohibido.
En efecto, en muchos supuestos y por excepción, podría resultar válida el acta confeccionada sin la presencia de testigos, debiéndose aclarar la circunstancia especial que incidió para omitir el requisito expreso que prescribe el artículo 3 de la Ley Nº 1217. Es decir, debe resultar de alguna condición del lugar, hora o circunstancias en las que se labró la misma.
Ello, además, resulta coherente con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Nº 1217, en tanto no correspondería establecer la validez “iuris tantum” del acta de comprobación en base al cumplimiento de requisitos considerados hipotéticos.
En efecto, sostener que el acta de comprobación da plena fe de lo ocurrido, salvo prueba en contrario, implica, nada menos, que afirmar la derrotabilidad del principio de inocencia previsto en el artículo 18 de la Constitución Nacional en el derecho administrativo sancionador, mediante el establecimiento de una presunción en contra del infractor, la que debe ser desactivada mediante la producción de prueba muchas veces imposible de realizar, como sucede en los casos en que se debería demostrar hechos que no sucedieron.
Sin perjuicio de lo expuesto, en las presentes actuaciones y dada la infracción por la cual se labró el acta de comprobación por venta de alcohol en horario prohibido (Ley 3361), observándose la venta de cerveza/desvirtuación de rubro, resulta un requisito lógico-necesario que la acción imputada se haya realizado en presencia de alguna persona, ya que no es posible vender ningún producto sin que exista, a su vez, un comprador.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32642-00-00/11. Autos: LEVY, Adolfo Héctor Sala I. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 02-12-11.

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EXPENDIO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS - ACTA DE COMPROBACION - REQUISITOS - TESTIGOS - PRESUNCION IURIS TANTUM - ARBITRARIEDAD - DEBERES DEL FISCAL - PRESUNCION DE INOCENCIA - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la sentencia condenatoria dictada por el Sr. Juez “a quo” y absolver al imputado de la conducta consistente en vender alcohol en horario prohibido.
En efecto, la sentencia dictada en la anterior instancia que otorgó validez “iuris tantum” a un acta de comprobación que no la poseía y prescindiendo del contenido de normas procesales que exigen la producción de prueba por parte de la administración, no puede ser convalidada, toda vez que se ha dictado condena con inobservancia manifiesta de las formas sustanciales prescriptas para el trámite y en violación de la ley.
Ello así, hubiera correspondido cumplir con los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley Nº 1217 e identificar al comprador en ocasión de labrarse el acta en cuestión. Ante esta omisión, resulta del texto legal que el acta de comprobación no poseía los efectos de presunción “iuris tantum” previstos y por lo tanto, la actividad del Fiscal en aras de probar la actividad en infracción, que surgiría del acta, resultaba fundamental. Frente a ello, la representante del Ministerio Público Fiscal afirmó que no le correspondía intervenir. Repárese que no se trata de un supuesto de debilidad probatoria, aspecto que no podría ser considerado por el Tribunal en función de lo previsto en el artículo 56 de la Ley Nº 1217, sino de una condena dictada con ausencia total de pruebas y sin la intervención del Fiscal cuya labor en esta causa resultaba necesaria a fin de impulsar la acusación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32642-00-00/11. Autos: LEVY, Adolfo Héctor Sala I. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 02-12-11.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - ACTA DE COMPROBACION - REQUISITOS - TESTIGOS - OMISIONES FORMALES - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

La denuncia de la omisión de cumplir con la identificación de testigos no acarrea efectos invalidantes si durante el transcurso de la inspección estuvo presente, por ejemplo, personal de seguridad de la firma infractora y la defensa tuvo oportunidad de identificarlas y solicitar su convocatoria a prestar declaración testimonial a la audiencia de juzgamiento (este Tribunal en el precedente “Village Cinema SA” ya citado).
Asimismo, la consignación de testigos en ocasión de labrarse actas de infracción por comisión de infracciones al Código de Faltas resulta legalmente exigida únicamente en el supuesto de que “hubieren presenciado la acción u omisión que dio lugar al labrado del acta” (art. 3 inc. f, ley 1217) de modo que la falta de presencia de tales en ocasión de verificarse la comisión de una falta en un depósito donde se almacena mercadería -es decir en un lugar no accesible al público- no puede dar lugar al cuestionamiento de la omisión (este Tribunal en el precedente “Supermercados Ekono SA s/ falta de higiene y otras”, nº 6018-00-CC/2007 del 19/07/2007).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32642-00-00/11. Autos: LEVY, Adolfo Héctor Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 02-12-11.

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VENTA DE BEBIDAS ALCOHOLICAS - ACTA DE COMPROBACION - REQUISITOS - TESTIGOS - OMISIONES FORMALES

En el caso, corresponde revocar la sentencia condenatoria dictada por el Sr. Juez “a quo” y absolver al imputado de la conducta consistente en vender alcohol en horario prohibido.
En efecto, se reprocha al imputado, mediante el acta de comprobación, la “venta de alcohol en horario prohibido” y dicha conducta requiere, necesariamente, que se haya realizado en presencia de otra persona que haya estado participando de la situación (es decir el comprador). Resulta tan sencillo recabar, o al menos intentar recabar, los datos del hipotético adquirente, que la omisión de dicho extremo por parte del inspector labrante hace perder, en este caso específico, al acta de infracción del valor probatorio asignado por el artículo 5 de la Ley Nº 1217. De este modo, al no haber sido recolectado adecuadamente elementos de prueba que permitan arribar a la certeza necesaria para afirmar la realización de la conducta reprochada corresponde revocar la condena en este punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32642-00-00/11. Autos: LEVY, Adolfo Héctor Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 02-12-11.

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EXPENDIO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS - ACTA DE COMPROBACION - REQUISITOS - TESTIGOS - OMISIONES FORMALES - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia condenatoria dictada por el Sr. Juez “a quo” en orden a la conducta consistente en vender alcohol en horario prohibido.
En efecto, la omisión de consignar en el acta de infracción la identidad de los testigos que hubiesen presenciado la acción prohibida no la invalida ni la priva de sus efectos legalmente previstos.
Ello así, en los precedentes “Luzzi, José Luis s/ no exhibir certificado de tratamiento ignífugo”, Nº 16041-00-CC/2006 del 30/10/2006 y “Supermercados Ekono SA s/ Alimentos en infracción”, Nº 086-00-CC/2006 del 21/07/2006, entre otros, sostuve que la circunstancia de que en el acta de comprobación de faltas no se identifique la existencia de testigos de la infracción no resulta suficiente para invalidarla; tal como ocurrió en la presente. (Del voto en disidencia de la Dra. Elizabeth Marum).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32642-00-00/11. Autos: LEVY, Adolfo Héctor Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 02-12-11.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - ALIMENTOS - FALTAS BROMATOLOGICAS - ACTA DE COMPROBACION - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - CODIGO DE FORMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que decreta el archivo del acta de infracción oportunamente labrada por encontrarse viciada de defecto formal.
En efecto, no fue claramente imputado el hecho infraccionario toda vez que en ningún momento en el cuerpo del documento se consigna la norma infringida, ni la acción u omisión que dió lugar al labrado del acta -que en el caso sería poseer para el expendio productos alimenticios que se hallen vencidos-. Sin perjuicio de ello, si bien la calificación definitiva de la conducta podría ser llevada a cabo en cualquier momento del proceso administrativo o judicial de faltas, no así la descripción de la infracción que constituye una base incólume de la imputación.
Al no ser posible tipificar correctamente el supuesto ilícito, y no escapando a este Tribunal la circunstancia de que es una práctica común de este tipo de comercios la separación de los productos vencidos para su posterior devolución a los distintos proveedores, corresponde disponer la invalidez del acta por no cumplimentarse con los requisitos del artículo 3 de la Ley Nº 1217, y atento a lo establecido por el artículo 5 de dicho cuerpo legal, queda desprovista del pleno valor probatorio de la comisión de la falta que se atribuye.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20206-00/CC/2011. Autos: ARGÜELLES, Roxana Solange Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 7-03-2012.

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OFERTA Y DEMANDA DE SEXO EN LOS ESPACIOS PUBLICOS - AUTORIDAD DE PREVENCION - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - CONSULTA AL FISCAL - ACTA DE COMPROBACION - DEBERES DEL FISCAL - DEBIDO PROCESO

En el caso, no existió actuar ilegítimo por parte del personal policial y las actuaciones se iniciaron por decisión del órgano competente, esto es, el Ministerio Público Fiscal.
En efecto, personal policial se constituyó en el lugar de los hechos y ante la observación de las conductas de la imputada –quien se hallaba ofreciendo sexo en la vía pública de forma ostensible, como primera medida, procedió a realizar en forma telefónica consulta con personal del Ministerio Público Fiscal, quien se interiorizado de lo ocurrido y siguiendo las directivas impartidas por el Fiscal en turno dispuso labrar acta el contravencional.
Es decir que previo a labrar el acta conducente a sustentar lo observado, conforme el mandato de los artículos 16 y 36 de la Ley de Procedimiento Contravencional –aplicable a todos los tipos contravencionales sin distinciones-, cumpliendo con ello los deberes propios de su función, el personal policial realizó la consulta pertinente con el funcionario mencionado que actuó en representación del Fiscal (conf. Causa Nº 21.696-00-CC/2008 caratulada Iramain, Sergio Osvaldo s/ inf. Art. 81 C.C. 07/07/09).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39.064-00-00/CC/2011. Autos: FERNANDEZ, Diego Jesús Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marta Paz 6-03-2012.

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OFERTA Y DEMANDA DE SEXO EN LOS ESPACIOS PUBLICOS - AUTORIDAD DE PREVENCION - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - COMUNICACION TELEFONICA - ACTA DE COMPROBACION - DEBERES DEL FISCAL - DEBIDO PROCESO

En el caso, no existió actuar ilegítimo por parte del personal policial y las actuaciones se iniciaron por decisión del órgano competente, esto es, el Ministerio Público Fiscal.
En efecto, personal policial se constituyó en el lugar de los hechos y ante la observación de las conductas de la imputada –quien se hallaba ofreciendo sexo en la vía pública de forma ostensible, como primera medida, procedió a realizar en forma telefónica consulta con personal del Ministerio Público Fiscal, quien se interiorizado de lo ocurrido y siguiendo las directivas impartidas por el Fiscal en turno dispuso labrar acta el contravencional.
Es decir que previo a labrar el acta conducente a sustentar lo observado, conforme el mandato de los artículo 16 y 36 de la Ley de Procedimiento Contravencional –aplicable a todos los tipos contravencionales sin distinciones-, cumpliendo con ello los deberes propios de su función, el personal policial realizó la consulta pertinente con el funcionario mencionado que actuó en representación del Fiscal (conf. Causa Nº 21.696-00-CC/2008 caratulada Iramain, Sergio Osvaldo s/ inf. Art. 81 C.C. 07/07/09).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32.903-00-00/CC/2011. Autos: MIRANDA, Claudia Rosa Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch 12-03-2012.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECURSO DE QUEJA - PROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ACTA DE COMPROBACION - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS BROMATOLOGICAS - HIGIENE - TIPO LEGAL - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja y en consecuencia conceder el recurso de apelación denegado.
En efecto, entiendo que no implica inmiscuirse en cuestiones de hecho y prueba el verificar, como lo solicita el recurrente, que la prueba ponderada en la sentencia (las actas de comprobación, fundamentalmente), en realidad no acredita una conducta que se subsuma típicamente en las faltas reprochadas.
Ello así,una de las actas de comprobación, la que informa la existencia de vectores vivos (cucarachas) en el área de elaboración de alimentos, no permita acreditar la conducta reprimida en el art. 1.1.5 del Código de Faltas, que castiga su presencia “en contacto directo con sustancias o productos alimenticios”, es un apropiado planteo de la defensa para justificar la inspección jurisdiccional de la sentencia que así lo declaró por este Tribunal.
Asimismo, La ponderación del valor probatorio de la declaración testimonial de las inspectoras que, según la sentencia aclararon que las cucarachas estaban vivas y
muertas en un cablecanal y en el freezer, también ha sido impugnado apropiadamente por la defensa, que alega que ello tampoco permite determinar que estuvieran en contacto directo con sustancias o productos alimenticios. Y es claro el caso constitucional por afectación al principio de legalidad, que indudablemente se aplica en materia de faltas, que alega la defensa al sancionarse una conducta que, por desagradable que pudiera parecer, no se subsumiría en la falta reprochada.( Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40009-01-CC/11. Autos: Recurso de queja en autos NNPN SRL Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 05-03-2012.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - INTIMACION DEL HECHO - ACTA DE COMPROBACION - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - PLAZOS PROCESALES - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - PROCEDENCIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde disponer el archivo de la causa en virtud de lo normado en los artículos 104 y 105 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, el plazo previsto en el artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires resulta de aplicación supletoria al proceso contravencional en virtud de lo establecido en el artículo 6 de la Ley Nº 12, pues esa norma no puede dejar de aplicarse al ordenamiento procesal contravencional, a cuya regulación en modo alguno se opone, sino todo lo contrario, al reglamentar el derecho a ser juzgado en un plazo razonable implícito en la Constitución Nacional, expresamente previsto por los Pactos Internacionales con jerarquía constitucional (arts. 7.5 y 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos) a los que remite el artículo 10 de la Constitución local.
Asimismo, cabe tomar como hito de intimación fehaciente del hecho, a los fines de comenzar a computar el plazo, el acta contravencional, pues es a partir de ese momento que los imputados, pudieron hacer valer todos los derechos que el ordenamiento ritual, la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la Constitución Nacional, les reconocen.
De este modo se advierte que el plazo para la sustanciación de la investigación preparatoria se encuentra vencido toda vez que desde el momento en el que se labró el acta contravencional, hasta la fecha ha transcurrido ampliamente el plazo previsto por el artículo 104 de Código Procesal Penal Local, sin que el Fiscal haya solicitado prórroga alguna.
(Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51699-00-00/10. Autos: G. T., G. M. y otros Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 23-02-2012.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - FALTA DE HABILITACION - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - CONTRATO DE LOCACION - ACTA DE COMPROBACION - REQUISITOS - PODER DE POLICIA - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - HOTELES - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

En el caso, corresponde confirmar la sentencia condenatoria de grado.
En efecto, no puede considerarse acreditado que la relación que unía a la infractora con los individuos que se hospedan en su domicilio se rige por las normas civiles que regulan la locación. Por consiguiente el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires actuó, en ejercicio del poder de policía que posee aplicable así a la actividad comercial que describen las actas de comprobación y que requiere de habilitación administrativa para funcionar como hotel. Así, de las mismas actas, surge que la recurrente realiza una actividad comercial al hacer los contratos de alquiler por las habitaciones con sus huéspedes ( dicha conducta encuadra en los rubros de hotel o casa de pensión previstos en el Código de Habilitaciones y Verificaciones de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
Asimismo, este tribunal ha dicho reiteradamente que el proceso de faltas por su naturaleza es derecho administrativo sancionador y no derecho penal, y además las actas labradas con motivo de las presentes actuaciones cumplen con todos los requisitos previstos por los artículos 3 y 5 de la Ley Nº 1217 y gozan de la presunción de legalidad, en tanto rige la inversión de la carga de la prueba que fue desvirtuada por la recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0012686-00-00/11. Autos: GIACCAGLIA, MARTA LILIA Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes. 12-04-2012.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS DE CONSUMO - INFORMACION AL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - PRECIO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - ACTA DE COMPROBACION - VALOR PROBATORIO

En el caso, corresponde confirmar la Resolución dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor a través de la cual le impuso a la empresa actora una multa pecuniaria por infracción al artículo 1 de la Ley Nº 1752, al no haber dado cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto Nº 485/10.
En efecto, la empresa sancionada no acreditó fehacientemente haber dado cumplimiento en tiempo y forma de lo dispuesto por el Decreto Nº 485/10. Más allá de las afirmaciones de la denunciada en su presentación, de la documentación acompañada –copias de fotografías tomadas al cartel dentro y fuera del estacionamiento del centro comercial– resultan ser simples constancias de la empresa que constituyen una mera manifestación unilateral de voluntad de la recurrente y, por tanto, no logran –por sí solas– acreditar en forma fehaciente que la sancionada haya cumplido con su obligación. Por otra parte, lo que no acredita la actora es que esos mismos carteles y señalamientos estuvieran presentes al momento de la constatación de la infracción. Pues en dicha oportunidad se le preguntó a quien lo atendió si tenían algo para agregar y contestaron que “no”. Por otro lado, otro argumento más que admite el rechazo, es que conforme el acta labrada, el precio que debía abonar un vehículo era menor al que lucía en la fotocopia. Por lo tanto, a todas luces, dicho cartel no era el exhibido al momento de la constatación de la infracción. De lo expuesto surge que la validez del acta no fue cuestionada por la sumariada y en virtud de ello gozan de plena fe probatoria, la que aunada a la respuesta de la persona que atendió a la autoridad administrativa, ameritan tener la convicción de que dicho cartel fue colocado con posterioridad a la fiscalización.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3280 -0. Autos: Alto Palermo S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 19-06-2012.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - ACTA DE COMPROBACION - REQUISITOS - PROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al planteo de nulidad interpuesto por la Defensa respecto de una de las actas de infracción.
En efecto, de la lectura de dicha acta de infracción, se desprende que el inspector ha suscripto el acta y ha consignado su nombre, por lo que cabe afirmar que la identificación fue suficiente, con lo cual se dio cumplimiento con lo normado en el artículo 3 de la Ley Nº 1217 ya que establece los requisitos del acta de comprobación en materia de faltas, la que debe contener entre otros recaudos: “g)…Identificación, cargo y firma del funcionario/a que verificó la infracción”. .
Ello así, no se aprecia cuál es el perjuicio que la omisión del número de legajo y el cargo del inspector en la copia del acta le ocasionaron al impugnante , pues no pudo demostrar en qué forma dicha omisión obstaculizó su derecho de defensa en juicio, máxime teniendo en cuenta que la defensa no ha ofrecido como prueba testimonial la declaración de los agentes que labraron las actas para que fueran convocados al debate, momento en que ese derecho fue ejercido plenamente, con lo cual se colige que los planteos del recurrente resultan meras afirmaciones dogmáticas que carecen de sustento jurídico fáctico siendo que dicha ley no prevé para tal falencia la sanción de nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4883-00-CC/12. Autos: Agreda, Mario Néstor Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 12-07-2012.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - ACTA DE COMPROBACION - REQUISITOS - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CALIFICACION LEGAL

En el caso, corresponde no hacer lugar al agravio de la Defensa en cuanto a que el inspector no consignó en el acta de comprobación la falta infringida y por la cual es condenado.
En efecto, la mención de la norma presuntamente vulnerada no implica la calificación definitiva de la conducta.
No se advierte que la ausencia de las normas presuntamente vulneradas por el encartado en las actas de comprobación debido a que tanto la Controladora de Faltas como la Juez de grado han calificado las conductas endilgadas al encartado.
Resultaría difícil exigirle a los funcionarios que controlan las faltas en ejercicio del poder de policía en la Ciudad que diluciden “in situ” cuál es la norma concretamente infringida.
En este sentido no todos los requisitos exigidos por la ley al acta de comprobación de faltas tienen el mismo grado de exigibilidad; así, cuando la descripción de la conducta o la omisión presuntamente ilícita debe hacerse con la mayor claridad y precisión posible no se le debe exigir al funcionario que labra el acta la misma precisión al asentar la normativa infringida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0025709-00-00/11. Autos: TELECOM PERSONAL, SA Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 05-06-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MONTO DE LA MULTA - PAGO VOLUNTARIO - ACTA DE COMPROBACION - NULIDAD (PROCESAL) - CALIFICACION LEGAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia del Magistrado de grado en cuanto resolvió declarar la validez de las actas de comprobación y condenar a la Empresa de Servicio Público por infracción al artículo 2.1.15 de la Ley Nº 451.
En efecto, de los agravios expuestos por la defensa no se advierte cuál ha sido la limitación concreta al ejercicio del derecho de defensa que ha implicado la falta de mención en las actas de infracción de las disposiciones en cuestión, pues de lo expresado por la representante de la encartada durante el proceso se desprende que tenía conocimiento tanto de las conductas que fueron objeto de reproche como de las disposiciones legales presuntamente incumplidas, lo que le permitió plantear su defensa.
En cuanto a la imposibilidad de efectuar el pago voluntario de las infracciones por ignorar el monto de la sanción que le correspondería al desconocer la calificación legal de las infracciones, cabe aclarar que por un lado las infracciones que se le endilgan no resultan pasibles de pagarse en forma voluntaria de acuerdo a lo establecido en el artículo 17 Ley Nº 451 pues poseen la sanción de inhabilitación como accesoria, y por otro, la existencia de antecedentes de faltas le hubiera impedido también realizarlo, por lo que en este punto el agravio resulta meramente dogmático.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30361-00-CC-12. Autos: AGUA Y SANEAMIENTOS ARGENTINOS S.A. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 24-06-2013.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - ACTA DE COMPROBACION - REQUISITOS - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CALIFICACION LEGAL

En el caso corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso archivar las actas de comprobación por defecto formal.
En efecto, el hecho de que el funcionario interviniente haya omitido incluir en el acta de infracción la normativa presuntamente infringida, en modo alguno acarrea la invalidez de la misma ya que no se afecta la garantía constitucional de defensa en juicio sino cuando la conducta enrostrada no se encuentre claramente descripta independientemente de la norma que se estime infringida.
Es que en este punto lo importante a los efectos de garantizar la defensa es que el imputado conozca el hecho concreto que se le atribuye, y esto se logra con la descripción detallada de su comportamiento junto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar. Pues precisamente ello ha de enfrentar quien se encuentre acusado de una infracción, independientemente de la norma en la cual “prima facie” pueda subsumirse la conducta. El imputado se defiende de los hechos atribuidos, no de las normas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0036235-01-00-12. Autos: RECURSO DE QUEJA en autos SHOPPING ALTO PALERMO, SA Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 23-08-2013.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - ACTA DE COMPROBACION - PLURALIDAD DE HECHOS - NE BIS IN IDEM - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES

En el caso corresponde revocar la resolución de grado y disponer el archivo de las actuaciones en cuanto se le confeccionara un acta que fue labrada por el mismo motivo con anterioridad a la presente por falta de permiso de obra, siendo que el presunto infractor ha iniciado el trámite para obtener el permiso pertinente de la obra.
En efecto, el acta de contravención que origina la presente causa, intenta castigar la misma conducta (“… falta de permiso y plano de obra”) que imputa al mismo presunto infractor y si bien cada una de las actas referidas están basadas en inspecciones realizadas en tiempo distinto, lo cierto es que existe identidad de sujeto y objeto.
Ello así, las distintas inspecciones efectuadas no permiten considerar que existan causas distintas ya que la persecución anterior, por la que se abonó la multa de forma voluntaria iniciando los trámites para obtener el permiso de obra respectivo, tuvo como motivo el mismo: la falta de permiso de obra.
En el caso de autos, existe una persecución penal sucesiva por un mismo hecho vedada, por lo tanto, se deben archivar las presentes actuaciones haciendo lugar a la excepción que debió invocarse como de litispendencia, no obstante haber concluido la actuación anterior que tuvo el mismo objeto
procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0035487-01-00-12. Autos: RECURSO DE QUEJA en autos FRIEDENTHAL, RICARDO Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado, Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 29-08-2013.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - CALIFICACION LEGAL - ACTA DE COMPROBACION - REQUISITOS - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - ABSOLUCION

En el caso corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso absolver al infractor, respecto de la imputación consignada en el acta de comprobación, por no contener una suficiente descripción de la acción que determinó el labrado del acta.
En efecto, para que el acta sea válida, y prueba suficiente de la comisión de las faltas - conforme al artículo 5 de la Ley N| 1.217- debe reunir ciertos requisitos, a fin de que en forma clara y precisa ,se desprenda cuál es la infracción que se comete.
La pacífica laxitud con que en sede judicial se aprecia el cumplimiento de los requisitos del acta de comprobación legislados en el artículo 3° de la Ley N°1.217 -v. g., la omisión de consignar la norma que el labrante considera infringida, conf. su inc. c) - debe encontrar correspondencia con la estructura general del acto administrativo acusatorio, de manera tal que las trascendentales consecuencias de su confección encuentren suficiente sustento instrumental y a la vez contemplen la plena posibilidad de que el así encartado ejerza cabalmente su derecho de defensa.
Por ello es que si, como en el particular, el documento imputativo no consigna la norma que el funcionario estima infringida, la descripción del hecho deberá volcarse con especial claridad -dentro de la concisión que demanda el cuestionable diseño de su formato como para asegurar que, en el marco del robusto -y tampoco exento de críticas- valor probatorio que posee el acta, la eventualidad para el encausado de una plena actuación procedimental quede salvaguardada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0008051-00-00-13. Autos: CONSORCIO DE PROPIETARIOS BOLIVIA 302 Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 05-12-2013.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - VIOLACION DE CLAUSURA - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - ACTA CONTRAVENCIONAL - ACTA DE COMPROBACION - NULIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad.
En efecto, la Defensa se agravia por considerar que el acta de comprobación es nula por no indicarse en la misma la normativa presuntamente infringida, violando lo establecido el inciso “c” del artículo 3º de la Ley N° 1217.
Así las cosas, la presente causa se inicia por una supuesta violación de clausura, figura contravencional contemplada en el artículo 73 de la Ley N° 1472. No corresponde evaluar el acta labrada por personal de la Dirección General de Fiscalización y Control a la luz de la Ley de Procedimiento de Faltas sino aquella confeccionada por el preventor con motivo de la comprobación "prima facie" la contravención aludida.
Ello así, el código de procedimiento que se aplica es la Ley de procedimiento Contravencional de la Ciudad, cuyo artículo 36 establece los requisitos del documento, los cuales se encuentran cumplidos.
El acta ahora impugnada forma parte del plexo probatorio que el Fiscal ofreció para llevar adelante su caso y le fue informado al imputado en la audiencia del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional, oportunidad en la que se le exhibió todas las actuaciones obrantes en el expediente.
Sin embargo, aun analizando la cuestión desde la legislación de faltas como lo propone el apelante, éste nunca atinó a especificar por qué la ausencia de descripción de la norma que se estima quebrantada acarrea la nulidad del acta de infracción pues la Ley N° 1217 no contempla esta sanción ante su omisión. De lo expuesto no se observa ninguna falencia determinante de una nulidad, tratándose en definitiva de una cuestión de aptitud probatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35205-00-CC-2012. Autos: SAMARA, Carlos Alberto y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dra. Elizabeth Marum 28-02-2014.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - ACTA DE COMPROBACION - CALIFICACION LEGAL - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - VIOLACION DE CLAUSURA - NULIDAD PROCESAL - LUGARES CON ACCESO DE PUBLICO - CAPACIDAD DEL LUGAR - DERECHO DE DEFENSA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad
En efecto, la Defensa solicita la nulidad del acta de comprobación y de todo el procedimiento por considerar que no se debió proceder a la clausura del local puesto que ya contaba con una clausura previa y que, en todo caso, el acta debió haberse labrado por violación de la clausura (art. 73 CC) y no por el artículo 2.1.3 de la Ley N° 451.
Al respecto, la Judicante entendió que, si bien el Código de Procedimientos de Faltas local no regula expresamente un régimen de nulidades ni tampoco se remite en forma supletoria a otras normas locales, corresponde estudiar el contenido del acta para determinar si contiene algún vicio que haya generado una violación al derecho de defensa en juicio puesto que la declaración de nulidad posee carácter excepcional y no puede responder a cuestiones formales. Ello así, consideró que sin perjuicio de que los inspectores podrían haber labrado un acta en virtud de la presunta violación de clausura, ello no les impedía inspeccionar el lugar y determinar el exceso de capacidad presuntamente registrado.
Ello así, cabe rechazar el planteo de nulidad del acta de infracción y del procedimiento, pues tal como se ha afirmado en forma alguna pudo demostrar de qué modo se vio afectado el derecho de defensa en juicio a partir de la infracción endilgada y del procedimiento desplegado, sumado a que la ley no prevé para todas las cuestiones esgrimidas la sanción de nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3907-00-CC-13. Autos: JOFRE, Pablo Hernán Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 07-03-2014.

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FALTAS - ELEMENTOS DE PREVENCION CONTRA INCENDIO - ACTA DE COMPROBACION - NULIDAD PROCESAL - SENTENCIA ARBITRARIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa.
En efecto, el impugnante refiere que tanto la controladora como el Juez de grado, al tomar como válida el acta de comprobación labrada a la firma imputada, avalan la contradicción en la que también se incurrió en el acta, al referir por un lado que “no exhibe” y por el otro que “no tiene” (plano de condiciones contra incendio). Expresa que se trata de dos conductas distintas, con fundamentos normativos de fondo y encuadres típicos diferentes.
Ello así, en cuanto a la descripción del hecho cuestionada, sobre si se exhibió o no un plano contra incendios, el Juez de grado refirió en su resolución que el acta de comprobación labrada cumple con todos los requisitos exigidos por ley. Que según lo relatara el inspector a cargo del labrado de aquella no se había exhibido un plano actualizado de condiciones contra incendio, es decir, no existía correlato entre lo graficado en el plano y los hechos físicos materializados en el lugar. Recordó que una de las diferencias consistía en que el plano indicaba un sector de patio cubierto y allí había habitaciones que no habían sido graficadas en el plano.
Por lo expuesto, la resolución recurrida ha sido sustentada razonablemente, y los agravios esgrimidos por el impugnante solo evidencian una opinión diversa sobre la cuestión debatida y resuelta, decisión que cuenta con los fundamentos jurídicos necesarios y suficientes que impiden la tacha de arbitrariedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12186-00-CC-13. Autos: Antual SRL Sala I. 07-03-2014.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON EL AMBIENTE - NIVEL DE RUIDO - ESPECTACULOS ARTISTICOS - LEY DE CONTROL DE LA CONTAMINACION ACUSTICA - ACTA DE COMPROBACION - LUGAR DE COMISION DEL HECHO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y condenar al club deportivo a la pena de multa por superar los LmP´s de inmisión de ruidos en la vía pública en infracción a la Ley N°1540 / Decreto 740.
En efecto, conforme las constancias de autos, el acta de comprobación cuestionada cumple satisfactoriamente con los requisitos exigidos en el artículo 3 de la Ley N°1217, y la misma no ha sido desvirtuada por ninguna prueba aportada por el sancionado (articulo 5 de la Ley N° 1217).
Ello así, si bien es correcto, que el domicilio consignado en la “orden de inspección” es distinto al indicado en el acta de comprobación, a lo largo del debate quedó demostrado que se tuvo por acreditada la falta, y que en definitiva, el lugar donde se cometió la infracción es el predio deportivo del club imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003428-00-00-13. Autos: CLUB.FERROCARRIL., OESTE. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 10-04-2014.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON EL AMBIENTE - NIVEL DE RUIDO - ESPECTACULOS ARTISTICOS - LEY DE CONTROL DE LA CONTAMINACION ACUSTICA - ACTA DE COMPROBACION - LUGAR DE COMISION DEL HECHO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que absuelve al club deportivo por superar los LmP´s de inmisión de ruidos en la via pública conforme la Ley N° 1540 Decreto 740.
En efecto, la errónea señalización del lugar en donde se habría cometido la falta impide, en mi opinión, que el acta de comprobación constituya prueba suficiente de la comisión de la falta en los términos del artículo 5 de la Ley N°1217.
Así las cosas, la divergencia entre el acta de inspección y el acta de comprobación del presunto lugar de comisión de la falta, no pudo ser subsanada por la prueba ofrecida por el Fiscal. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003428-00-00-13. Autos: CLUB.FERROCARRIL., OESTE. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 10-04-2014.

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REGIMEN DE FALTAS - ACTA DE COMPROBACION - PRESUNCIONES - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ - AUDIENCIA DE DEBATE - PRINCIPIO DE CONTRADICCION - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución que absolvió a la firma encartada.
En efecto, a pesar de la presunción de validez de la que gozan los instrumentos de comprobación de faltas, de ninguna manera ello implica que pueda sancionarse haciendo caso omiso de los elementos de convicción aportados para desvirturarlos. En el contexto expuesto, no corresponde la aplicación de la regla del artículo 5 de la Ley N°12 y por ende, las actas no pueden ser consideradas como plena prueba de los hechos imputados.
Ello así, el análisis del mérito de la prueba es un ámbito reservado al Juzgador, en virtud de que la propia naturaleza de la audiencia de debate así lo posibilita, por permitir la contradicción entre las partes, inmediatez con el objeto probatorio y demás circunstancias, que habilitarán al magistrado a componer el marco necesario para formular el reproche o la exculpación.
La conclusión absolutoria a la que arribó la Sra. Jueza ha sido fruto de la valoración completa y razonada de las probanzas reproducidas en el debate, no advirtiéndose errores o vicios de razonamiento, que permitan descalificarla como acto jurisdiccional válido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0012123-00-00-13. Autos: LIMA 1717 SRL Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 18-09-2014.

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REGIMEN DE FALTAS - EXPENDIO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS - TIPO LEGAL - ACTA DE COMPROBACION - DEBIDO PROCESO LEGAL - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde revocar la sentencia que condenó al encartado y absolverlo.
En efecto, el encartado fue condenado en sede administrativa por vender alcohol fuera del horario permitido y, al recurrir tal condena, fue modificada la imputación por la de una conducta distinta: la venta de alcohol sin autorización, por la que en definitiva fue condenado.
La falta de congruencia entre el hecho por el que fuera condenado en sede administrativa mediante la decisión que impugnó y el hecho por el que se lo condenó, sin permitirle ofrecer prueba sobre esta nueva imputación no puede ser tolerada sin agraviar la inviolabilidad del derecho a la defensa.
Ello así, la errónea calificación legal de la conducta que le fuera reprochada al encartado, quien pudo ser imputado de vender alcohol sin autorización pero lo fue de venderlo fuera del horario permitido, imputación que supone que la actividad de venta de alcohol en otro horario le estaba permitida, no le permitió ejercer su derecho al pago voluntario por tal infracción o a defenderse apropiadamente, dado lo intempestivo del reproche. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001146-00-00-14. Autos: GARCIA CASIMIRO, ARNALDO WILDER Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 18-09-2014.

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REGIMEN DE FALTAS - ACTA DE COMPROBACION - PRESUNCIONES - VALOR PROBATORIO - PRUEBA DE TESTIGOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución que condenó al encartado.
En efecto, la parte ha podido ejercer su derecho de defensa, con plena comprensión de la conducta enrostrada, es decir: conociendo acabadamente la imputación que le fuera endilgada.
Fue el propio imputado quien presentó la constancia de habilitación del local, de la cual surge la expresa y terminante prohibición de vender alcohol, por lo que lógicamente no caben dudas de que el imputado conocía tal prohibición y por ello se excusó por la venta constatada el día del hecho, justificándola en su ausencia por vacaciones y lamentando la delegación del comercio en su nuevo empleado.
Toda su defensa giró en torno a la entrega de bebidas fuera de un marco comercial, entre amigos y sin intercambio monetario alguno y, para acreditar ese extremo, es decir para desvirtuar el acta cuya presunción de validez surge de los artículos 3 y 5 de la Ley de Procedimiento de Faltas, contó con dos testigos, el empleado de mención y su amigo.
Ello así, la cuestión discutida consiste en determinar si la validez del acta labrada , cuyo contenido fue además ratificado por el testimonio del Inspector en juicio, puede ser desvirtuada por la fuerza convincente de los testimonios del empleado del imputado y el amigo de éste.
No escapa a la suscripta además que, encontrándose la parte en pleno conociendo la imputación formulada en su contra (venta de alcohol no autorizada, tal como surge del certificado de habilitación acompañado por el propio encausado), la estrategia que delineó a fin de desarrollar su defensa fue que la venta de alcohol se realizó no en su local, sino en un supermercado chino, sin haber acompañado mínimamente el ticket o alguna otra medida probatoria que pudiera vincular la adquisición del alcohol con dicho supermercado.
Ello así, los testimonios recolectados no permiten derribar la presunción de validez de la que goza el acta, motivo por el cual la conducta enrostrada al infractor se encuentra plenamente acreditada y corresponde confirmar la condena impuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001146-00-00-14. Autos: GARCIA CASIMIRO, ARNALDO WILDER Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 18-09-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REGIMEN DE FALTAS - ACTA DE COMPROBACION - PRESUNCIONES - CUESTIONES DE PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - PRUEBA INCONDUCENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución que resolvió no convocar a prestar declaración testimonial a quienes confeccionaron las actas de comprobación de las faltas por las que se aplicara la sanción.
En efecto, conforme el sistema vigente en la materia, en función de la presunción establecida en el artículo 5° de la Ley N°1217 (que prescribe que el acta de comprobación de faltas que reúna los requisitos del art. 3° se considera, salvo prueba en contrario, prueba suficiente de la comisión de las mismas), resulta carga del infractor demostrar, con objetivos elementos de convicción suficientes, que los hechos no ocurrieron como obran descriptos en los mentados instrumentos. Ello, impone que el magistrado de juicio, deberá ser muy prudente al momento de decidir la admisibilidad o no de la prueba ofrecida por la defensa, limitándose a rechazarla en los taxativos supuestos previstos en los artículos 44 y 45 de la Ley de Procedimiento de faltas.
Atento el tiempo transcurrido desde el labrado de las actas, y siendo de público conocimiento que los inspectores labran a diario un número importante de Actas lo que torna poco probable que puedan recordar la circunstancia de cada una de ellas, salvo que se haya producido algún hecho que lo destaque, es evidentemente inconducente citar los funcionaros, ya que obviamente no podrán recordar su intervención.
Ello así y, teniendo en cuenta además que la defensa, intimada a que justificara la pertinencia de los 72 testigos ofrecidos, no efectuó manifestación alguna que se estime relevante, la denegatoria de la prueba testimonial se vislumbr fundada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016120-01-00-13. Autos: ELDIK, JORGE CARLOS Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 11-09-2014.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INICIO DE LAS ACTUACIONES - ACTA CONTRAVENCIONAL - ACTA DE COMPROBACION - VALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución que dispuso no hacer lugar a las nulidades planteadas por la defensa.
En efecto, tanto el acta contravencional como el acta de comprobación, son dos de las formas válidas en las que puede darse inicio a un proceso contravencional, en forma de “notitia criminis” de la existencia de una contravención – en el caso, violación de clausura. Tanto una como otra, no cumplen otra función más que las de poner en conocimiento del titular de la acción contravencional de la existencia de un hecho típico, no siendo privativo de un acta contravencional la única forma de inicio de un proceso en dicho sentido. Si a ello se le suma que al momento de informarle los hechos bajo los cuales se lo investiga en autos, así como los elementos sobre las evidencias sobre las que dicha imputación se sustenta, han sido perfectamente conocidos por el imputado, no se entiende cuál es la afectación que el comienzo de la investigación por un acta de comprobación del Gobierno de la Ciudad – el que por otra parte tiene el poder de policía suficiente para inspeccionar los locales dentro de su competencia y labrar las correspondientes actuaciones incluso por violaciones a las clausuras que éste mismo dispone – puede causarle al derecho de defensa del imputado.
Ello así, el agravio debe rechazarse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007970-00-00-14. Autos: DEPARTE, ASUNCIÓN Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 22-12-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - ACTA DE COMPROBACION - REQUISITOS - VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que dispuso rechazar las nulidades interpuestas por la presunta infractora condenándola a la sanción de multa.
En efecto, el hecho que el funcionario interviniente haya omitido incluir en el acta de infracción su DNI y su nombre, en modo alguno acarrea la nulidad de la misma ya que no se afecta la garantía constitucional de defensa en juicio sino cuando la conducta enrostrada no se encuentre claramente descripta, independientemente de la norma que se estime infringida.
Lo importante a los efectos de garantizar la defensa es que el imputado conozca el hecho concreto que se le atribuye y esto se logra con la descripción detallada de su comportamiento junto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar. Precisamente a todo ello ha de enfrentar quien se encuentre acusado/a de una infracción, independientemente de la norma en la cual prima facie pueda subsumirse la conducta.
Ello así, la persona imputada se defiende de los hechos atribuidos, no de las normas por lo que corresponde confirmar la sentencia en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007639-00-00-14. Autos: COMPANÍA SUDAMERICANA, DE GAS SRL Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 10-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - ACTA DE COMPROBACION - REQUISITOS - VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PRESUNCIONES - CARGA DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que dispuso rechazar las nulidades interpuestas por la presunta infractora condenándola a la sanción de multa.
En efecto, en función del artículo 5 de la ley N° 1217 rige la presunción de validez de las actas así labradas, presunción que en modo alguno ha sido desvirtuada por la defensa cumplimentando la carga de la prueba que en tal caso pesa sobre ella.
Ello así, este agravio debe desecharse, así como los agravios relativos a no tratar la nulidad del acta en la sentencia de condena y de haberse consignado en el acta de comprobación el casillero referido al responsable de la empresa a un tercero de la inspección y no a personal de la empresa con facultades para ello.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007639-00-00-14. Autos: COMPANÍA SUDAMERICANA, DE GAS SRL Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 10-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - ACTA DE COMPROBACION - REQUISITOS - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que dispuso rechazar las nulidades interpuestas por la presunta infractora condenándola a la sanción de multa.
En efecto, se agravia el recurrente en virtud “de la generalidad de la imputación” que contenía el acta que diera inicio a las actuaciones.
La circunstancia señalada en ningún momento impidió el adecuado ejercicio del derecho de defensa ni ocultó a la imputada cuál era la situación fáctica dada por la que se lo sancionaba administrativamente.
Ello así, este agravio debe desecharse, así como los agravios relativos a no tratar la nulidad del acta en la sentencia de condena y de haberse consignado en el acta de comprobación el casillero referido al responsable de la empresa a un tercero de la inspección y no a personal de la empresa con facultades para ello.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007639-00-00-14. Autos: COMPANÍA SUDAMERICANA, DE GAS SRL Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 10-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - REMISION DE LAS ACTUACIONES - ACTA DE COMPROBACION - VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ABSOLUCION - IN DUBIO PRO REO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que dispuso rechazar las nulidades interpuestas por la presunta infractora condenándola a la sanción de multa.
En efecto, el artículo 8 de la Ley N° 1217 regula los plazos dentro de los cuales debe elevarse a la autoridad administrativa de faltas las actuaciones que contienen la comprobación de faltas, a fin de proceder a la notificación al presunto infractor y continuar con el procedimiento previsto por la ley.
Si bien la norma establece que el término es improrrogable, no instituye ninguna consecuencia para el caso de incumplimiento, más allá de la posible responsabilidad personal que le quepa al agente que omitió la elevación en tiempo y forma.
Ello asi, el no cumplimiento por parte de la Administración con las previsiones de los artículos 8 y 12 de la Ley N° 1217, en modo alguno afecta la validez de las actas, por ende, la decisión de la magistrada de absolver al infractor in virtud del principio in dubio pro reo resulta desacertada, en tanto debió celebrar el debate de conformidad con los artículos 48 y concordantes de la Ley de Procedimiento de Faltas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007639-00-00-14. Autos: COMPANÍA SUDAMERICANA, DE GAS SRL Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 10-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - ACTA DE COMPROBACION - REQUISITOS - TESTIGOS - VALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES

En el caso, debe confirmarse la resolución que no hizo al planteo de nulidad y condenó a la infractora a la multa de mil unidades fijas.
En efecto, conforme el texto del artículo 3 de la Ley de Procedimiento de Faltas, aún en el hipotético caso en que ninguna persona presenciara el hecho, ello no es óbice para que el agente labre el acta de comprobación.
Ello así, que los funcionarios intervinientes no hayan consignado testigos en modo alguno invalida el instrumento, toda vez que no se trata de un elemento esencial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0008025-00-00-14. Autos: EMPRESA DISTRIBUIDORA, NORTE SA Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 11-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - ACTA DE COMPROBACION - FIRMA DEL ACTA - INSPECTOR PUBLICO - FUNCIONARIOS PUBLICOS - EMPLEADOS PUBLICOS

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de nulidad del acta de de comprobación por incumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 3 de la Ley N° 1217.
En efecto, la Defensa se agravia al entender que al momento del labrado del acta de comprobación que motivó el inicio de las actuaciones, el firmante de la misma no habría contado con la investidura de “INSPECTOR”, en razón de lo cual no habría tenido facultades suficientes para su labrado.
Tiene dicho el Dr. Gordillo que “el derecho positivo argentino y supranacional no hacen diferenciación entre “funcionarios” y “empleados”, y por el contrario, establecen que todos los agentes de la administración tienen la misma calificación jurídica… La conclusión precedente debe entenderse en el sentido de que, dentro de los agentes de la administración, no existe distinción entre `funcionarios públicos´ y `empleados públicos´, es decir, que todos los que están sometidos al régimen del derecho público lo están bajo un mismo concepto que será indistintamente el de funcionario o empleado” (Cfr. Agustín Gordillo, “Tratado de Derecho Administrativo”, T 1, 5º edición, Fundación de derecho administrativo, págs. XIII-6/XXX-7)
A la luz de las consideraciones vertidas y la circunstancia de que conforme resulta de la documentación de autos, quien firmó el acta cuestionada brindaba servicios para el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires al tiempo del labrado del acta de comprobación, confirmaremos la decisión en este aspecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12117-01-00-14. Autos: CONSTRUCSUR, SRL Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 07-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - TIPO LEGAL - ZANJAS Y POZOS EN LA VIA PUBLICA - DEBER DE SEGURIDAD - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - ACTA DE COMPROBACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia que declaró la validez del acta de comprobación y condenar a la empresa infractora.
En efecto, la apelante sostiene que se dictó sentencia en forma arbitraria al aplicar el artículo 2.1.15 de la Ley N° 451 cuando las faltas endilgadas no tienen nada que ver con la normativa señalada. A su criterio dicho artículo sólo reprime las aperturas de pozos o zanjas sin permiso o con permiso vencido, o cuando se omite la colocación de vallas de seguridad, siendo que las infracciones supuestamente constatadas se refieren a “No cumple pasillo peatonal” y “No cumple cajón de escombro”.
Sin embargo, omite la impugnante señalar que el tipo en trato es más amplio y tal como lo cita la juez de grado en forma completa incluye los “dispositivos de seguridad”. En este sentido, no se hace cargo de todo el plexo normativo tenido en cuenta en el fallo, referido a la reglamentación de la ley local N° 2634 a través del decreto 238/08 y su modificación por Resolución n°972- MAyEPGC/08 para al procedimiento de apertura en veredas y calzadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16768-00-00-14. Autos: EMPRESA DISTRIBUIDORA NORTE EDENOR S.A Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 15-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - ACTA DE COMPROBACION - ZANJAS Y POZOS EN LA VIA PUBLICA - SENTENCIAS - SENTENCIA CONDENATORIA - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ARBITRARIEDAD - FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia que declaró la validez del acta de comprobación y condenar a la empresa infractora.
En efecto, se queja la apelante porque la judicante mencionó el artículo 5.2.3 del Código de Edificación el cual, a su criterio, no guarda relación con las faltas reprochadas.
Sin perjuicio de ello, falla en demostrar el perjuicio concreto que esto le ocasiona toda vez que la mención de dicha norma no ha tenido incidencia en el encuadre jurídico escogido para dictar la condena ya que las conductas reprochadas se enmarcaron en el art. 2.1.15, imponiéndose el mínimo de la multa allí prescripta.
Ello así, no resulta pertinente aplicar la doctrina de la arbitrariedad toda vez que la referida tacha “se reviste cuando la sentencia presenta una carencia total de fundamentos o éstos fueran absurdos, de modo que la decisión quede configurada como un capricho del juez". Causas Nº 1573-00-CC/2003, carat. "PATTARONE, Marcelo José y ZAVA, Cristian s/art. 72- Apelación", rta. 30/12/2003; Nº 1582-00-CC/2003, “SALVADOR, Ana María s/ Art. 38-Recurso de inconstitucionalidad”, rta. 08/03/2004; Nº 154-00-CC/2005, “G.C.B.A. c/ XUESHI ZHENGSHAOMING LIN s/ ejecución de multas- Apelación”, rta. 05/08/2005; Nº 149-00-CC/2005, “CORRADO, Ezequiel s/ infr. Art. 82 C.C. (Ley 1472)”, rta. 31/10/2005; Nº 187-00-CC/2006, "Luraschi, Carlos Alejandro s/ inf. art. 38 C.C.- Apelación", rta. 21/12/2006, entre otras.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16768-00-00-14. Autos: EMPRESA DISTRIBUIDORA NORTE EDENOR S.A Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 15-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - ACTA DE COMPROBACION - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - CARGA DE LA PRUEBA - INVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia que declaró la validez del acta de comprobación y condenar a la empresa infractora.
En efecto, se agravia la multada en el entendimiento de que le resultaría materialmente imposible desvirtuar la presunción del artículo 5 de la Ley N° 1217 y refutar los dichos de la testigo (inspectora) a través de fotografías diarias para probar que la obra se encontraba en perfecto estado.
Agrega que la prueba obrante en la causa y por la cual la Jueza considera acreditada “no cumple pasillo peatonal”, resulta imprecisa pues la fotografía fue tomada desde un ángulo que no permite divisar exactamente la distancia entre el vallado y la calle y en los
dichos de la testigo quien alegó no no recordar los hechos discutidos.
En la materia en trato se establece la inversión de la carga probatoria (ley 1217); circunstancia que constituye uno de los rasgos distintivos y peculiares que siempre tuvo el procedimiento de faltas, especialmente en cuanto a la validez de las pruebas recolectadas por los órganos administrativos.
La defensa intenta pasar por alto la presunción de validez del acta, arguyendo que las
pruebas no son precisas, en referencia a las declaraciones de la inspectora y las fotografías que ésta tomara.
El argumento es insuficiente para dar por tierra con el contenido del acta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16768-00-00-14. Autos: EMPRESA DISTRIBUIDORA NORTE EDENOR S.A Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 15-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECURSO DE APELACION - INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACION DE LA LEY SUSTANTIVA - FORMA DEL ACTO - ACTA DE COMPROBACION - FIRMA DEL ACTA - INSPECTOR PUBLICO - INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde admitir el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó el planteo de nulidad de las actas de comprobación.
En efecto, el rechazo del planteo de nulidad de las actas por incumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 3 de la Ley N° 1217, por haber sido firmadas por quienes no contaban con la investidura de inspector - razón por la que no tenían facultades suficientes para el labrado de las mismas -, podría encuadrar en la causal de manifiesta inobservancia de la forma prevista para el trámite.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20390-00-CC-14. Autos: Construcsur SRL Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 13-07-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - ACTA DE COMPROBACION - VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FIRMA DEL ACTA - INSPECTOR PUBLICO - FUNCIONARIO PUBLICO - EMPLEO PUBLICO - DIRECCION GENERAL DE MEDIO AMBIENTE - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó la nulidad de las actas de comprobación por falta de legitimación de los funcionarios que las labraron.
En efecto, el recurrente refiere que las actas son nulas por no reunir los requisitos previstos por el artículo 3 de la Ley N° 1217 atento que quienes las firmaron no contaban con la investidura de inspector, razón por la que no gozaban de facultades suficientes para el labrado de las mismas.
Los inspectores que labraron las actas son funcionarios públicos dependientes de la Dirección General de Medio Ambiente, por lo que se encontraban en funciones al momento de su labrado y tenían facultades para confeccionar las infracciones en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20390-00-CC-14. Autos: Construcsur SRL Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 13-07-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REGIMEN DE FALTAS - ACTA DE COMPROBACION - PRESUNCIONES - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ - AUDIENCIA DE DEBATE - PRINCIPIO DE CONTRADICCION - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución que absolvió a la firma encartada.
Ello así, el análisis del mérito de la prueba es un ámbito reservado al Juzgador, en virtud de que la propia naturaleza de la audiencia de debate así lo posibilita, por permitir la contradicción entre las partes, inmediatez con el objeto probatorio y demás circunstancias, que habilitarán al magistrado a componer el marco necesario para formular el reproche o la exculpación.
En efecto, es también el criterio de nuestra Máxima Instancia local, quien ha repelido en repetidas ocasiones la inclusión en el instituto del mero desacuerdo con lo decidido por los tribunales de mérito o de revisión ..., toda vez que tal disidencia con los fundamentos de la pieza en crisis no implica que ella carezca de fundamento y sea descalificable en el sentido de que no conforma una decisión judicial...A mayor abundamiento, la aplicación de estos basamentos argumentales ha llevado a esta Alzada en algún caso a fulminar el resolutorio apelado 7aun cuando ninguno de los agravios contra él formulados giraba en torno a la cuestión en análisis, en cumplimiento del liminar deber que incumbe al Tribunal de velar por la regularidad y legalidad del proceso, de modo que, una vez constatado un defecto sustancial que afecta fundamentales garantías, éstas encuentren un razonable canal de tratamiento que impida su convalidación en instancias posteriores...”.
Asimismo no existen motivos para considerar a la resolución atacada como arbitraria, ya que no ha omitido la Sentenciante la valoración de elementos que puedan resultar relevantes para la decisión del caso; ni se advierte falta de fundamentación en algún aspecto de su fallo que aconsejen la pertinencia de aplicar la doctrina de la arbitrariedad, motivo por el cual habrá de ser confirmado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13733 -00-00-14. Autos: Nextel Communications Argentina SRL Sala I. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 06-07-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - ACTA DE COMPROBACION - EXCESO DE VELOCIDAD - VALOR PROBATORIO - REQUISITOS - PRESUNCION LEGAL - PRESUNCION IURIS TANTUM

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto condena al infractor en orden a la conducta prevista y reprimida por el Artículo 6.1.28, tercer párrafo de la Ley N° 451.
Ello así, cabe señalar que las probanzas arrimadas por quien ha resultado ser el apoderado de la Secretaría de Inteligencia De Estado no han desvirtuado el contenido de las actas labradas, esto es, que no existieron demostraciones convincentes para lograr echar por tierra la presunción “iuris tantum” que contiene el artículo 5 de la Ley N° 1217, en tanto si bien desconoció la comisión de las infracciones, la prueba presentada no ha logrado conmover el contundente plexo probatorio obrante en autos.
A su vez, resulta claro que la encausada debió haber orientado su actividad a desvirtuar las imputaciones de las que fue objeto a través de medios y acreditaciones idóneas al efecto de generar una convicción contraria a las actas, lo que sin duda no ha logrado a través de su relato de descargo, que ha quedado huérfano de sustento sin elementos que permitan avalar la existencia de falla alguna en la medición de velocidad.
Recuérdese que de conformidad con el artículo 5º de la Ley N° 1217 “El acta de comprobación de faltas que reúna los requisitos del artículo 3º se considera, salvo prueba en contrario, prueba suficiente de la comisión de las mismas”. Para desvirtuar esta presunción "iuris tantum", no alcanzan las meras manifestaciones en contrario, sino que deben arrimarse pruebas concretas que sólidamente pongan en crisis lo plasmado en el instrumento público por el funcionario policial.
El apoderado de la Secretaría de Inteligencia De Estado a lo largo de la audiencia de debate manifestó que el secreto imperante en relación a las tareas que desarrolla la Secretaría, no le permitiría haber aportado prueba testimonial para corroborar el uso del rodado. Sin embargo, entiendo que contaba con otros medios idóneos para hacer desvanecer la presunción de certeza que pesa sobre las actas labradas en debida forma, las que no aportó en modo alguno, solo se limitó a afirmar solitariamente que los vehículos en cuestión estaban afectados a tareas relativas a las funciones de la Secretaría, sin acompañar constancia alguna [dentro de los límites del secreto establecido por la ley 25.520] respaldatoria de su versión.
Hubiera sido suficiente que la Secretaría de Inteligencia confirmara, en informe oficial, que en los días y horarios consignados por las actas de comprobación, el automóvil titularidad de la Secretaría de Inteligencia De Estado, era utilizado por personal de dicha repartición en tareas que le son propias, lo que no ocurrió.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0017587-00-00-14. Autos: SECRETARIA DE INTELIGENCIA DE ESTADO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes 17-07-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - ACTA DE COMPROBACION - EXCESO DE VELOCIDAD - VALOR PROBATORIO - ORGANISMOS DEL ESTADO - PODER DE POLICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto condena al infractor en orden a la conducta prevista y reprimida por el Artículo 6.1.28, tercer párrafo de la Ley N° 451.
Ello así, sostiene la defensa que la "a quo" perdió de vista la coexistencia de dos bienes jurídicos a saber: la Seguridad y defensa de la Nación y el ordenamiento del tránsito en la Ciudad Autónoma fallándose en consecuencia en contra de preceptos constitucionales.
En efecto, señala como la falta de legitimación por ser la Secretaría un organismo nacional, coincido con lo resuelto por la jueza a quo en cuanto “ … que no hará lugar a dicho planteo en el entendimiento que la materia involucrada (tránsito) es de carácter netamente local, hace al poder de policía de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que resulta una regulación local, y no es la persona del infractor la que motiva la competencia local es la adecuada para el tratamiento de la infracción”.
Así las cosas, los agravios del recurrente sólo evidencian una opinión diversa sobre la cuestión debatida y resuelta en la instancia de mérito, careciendo de entidad suficiente para poner en duda el juicio de valor normativo efectuado por la a quo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0017587-00-00-14. Autos: SECRETARIA DE INTELIGENCIA DE ESTADO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes 17-07-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - ACTA DE COMPROBACION - PRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - INTIMACION A COMPARECER - NOTIFICACION POR CEDULA - DOMICILIO - NOTIFICACION DEFECTUOSA

En el caso, corresponde revocar la decisión que rechazó el planteo de extinción de la acción por prescripción y declarar operada la prescripción de las actas bajo juzgamiento.
En efecto, no puede reputarse hábil a los efectos de la interrupción del curso de la prescripción la notificación del artículo 16 inciso 1 de la Ley N° 451 cursada a un domicilio distinto a aquel que corresponde a los automóviles que habrían intervenido en las faltas investigadas.
No logra conmover lo expuesto el hecho de que se trate del domicilio real y especial de los integrantes de la sociedad encausada, pues no debe confundirse uno de los atributos de la personalidad del ente jurídico con la de quienes lo integran.
El domicilio al cual se cursó la notificación no es el domicilio registrado para los vehículos de que se trata, ni ha sido constituido en las actas de infracción, ni es el legal de la sociedad; de suerte tal que la que no resulta ser la “citación fehacientemente notificada” a la
que hace referencia el articulado para interrumpir el curso de la prescripción.
Ello así, la cédula que fue devuelta sin notificar no interrumpe el curso de la prescripción y atento la fecha del librado de las actas en cuestión, se impone declarar prescripta la acción en relación a las actas de comprobación que originaron la presente causa.,

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3918-00-00-15. Autos: PITAN, SRL Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 13-08-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - TELEVISION POR CABLE - ACTA DE COMPROBACION - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CUESTIONES DE PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - SENTENCIA CONDENATORIA - ARBITRARIEDAD - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que condenó a la sociedad encausada por considerarla autora de la infracción prevista en el art. 2.2.7 de la Ley N° 451.
En efecto, los agravios del recurrente se centran en cuestiones de apreciación probatoria, como ser que la sentencia en crisis se habría fundado tan solo en un informe del Gobierno de la Ciudad que endilga la titularidad del poste del que da cuenta el acta de comprobación a la sociedad condenada. La Defensa sostiene que el informe no cuenta con fecha cierta y de que en el lugar existen dos postes - uno de metal de su propiedad y otro de madera que insiste en que no le pertenece, extremo que reputa acreditado con las declaraciones testimoniales producidas - no dando certeza el aludido informe acerca de a cuál de ellos se refiere.
La enjuiciada habría podido ofrecer el testimonio de alguien que hubiera intervenido en el cambio del poste y acompañado la constancia respectiva (que el testigo que ha declarado refirió que debe existir); sin embargo, nada de eso llevó a cabo a efectos de desvirtuar la presunción que emerge del acta de comprobación.
A tenor de tales argumentos, so pretexto de arbitrariedad, el planteo se erige como un mero desacuerdo con la valoración de cargo efectuada, a la par que reedita argumentos vertidos en el descargo y en la audiencia de juicio, siendo aquél y no éste el ámbito propicio para intentar desvirtuar la imputación y hacer valer las defensas.
El análisis del mérito de la prueba es un ámbito reservado al Juzgador, en virtud de que la propia naturaleza de la audiencia de debate así lo posibilita, por permitir la contradicción entre las partes, inmediatez con el objeto probatorio y demás circunstancias que habilitarán
al magistrado a componer el marco necesario para formular el reproche o la exculpación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1874-00-00-15. Autos: CABLEVISION, S.A. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 11-08-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - ACTA DE COMPROBACION - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - CUESTIONES DE PRUEBA - PRUEBA DE INFORMES - IMPUGNACION DE LA PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución que condenó a la sociedad encausada por considerarla autora de la infracción prevista en el art. 2.2.7 de la Ley N° 451.
En efecto, si bien el apelante se queja del informe del Gobierno de la Ciudad en el que el Juez se ha basado para resolver, el mismo fue emitido en respuesta a prueba ofrecida por la Fiscalía; mientras que la accionada estaba en condiciones de formular similar pedido con previsión de los recaudos que, a su juicio, hubieran asegurado una adecuada respuesta, y sin embargo no lo solicitó.
El artículo 331 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario de la Ciudad, de aplicación supletoria, prevé que la impugnación por falsedad, inexactitud o no completud sólo puede ser formulada dentro del 5° día de notificada por ministerio ley la providencia que ordena la agregación del informe.
Ello así, frente a la presunción de legitimidad y validez que emerge del acta de constatación bajo juzgamiento, resulta claro que la encausada debía orientar su actividad a echar por tierra las imputaciones de las que fue objeto, a través de medios y acreditaciones idóneas al efecto de generar una certeza contraria a la plasmada en la acusación y desvirtuar el estado de certeza del que gozan tales instrumentos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1874-00-00-15. Autos: CABLEVISION, S.A. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 11-08-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - CONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTAS - ACTA DE COMPROBACION - NATURALEZA JURIDICA - COSA JUZGADA - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado que confirmó la condena de multa impuesta a la infractora en sede administrativa por falta de exhibición de documentación obligatoria.
En efecto, se agravia el Fiscal de la interpretación del instituto de la "reformatio in pejus" que efectuó el Juez, en tanto entiende que no resulta aplicable al caso, ya que la resolución administrativa emitida por el controlador de faltas no constituye una sentencia, conformando dos instancias independientes el proceso administrativo y el judicial, lo que equivale a decir que lo resuelto por la controladora no obliga al Juez y éste debe controlar la legalidad de todo el proceso. Lo contrario, a su criterio, significaría darle a la instancia judicial sólo un rol de mera convalidación de lo actuado en la otra sede, en lugar se determinar jurisdiccionalmente la responsabilidad del infractor.
La discusión sobre este punto se halla zanjada por el Tribunal Superior de Justicia local por cuanto ya ha expresado que “…los actos emitidos en la primera [etapa] por los controladores tienen, por su objeto, naturaleza jurisdiccional y, consecuentemente, una vez firmes gozan de la estabilidad propia de la cosa juzgada judicial, por lo que no pueden ser ni revisados ni modificados…La segunda etapa, a la que sólo se arriba a instancia del imputado…supone una revisión amplia del acto dictado por la UACF, ante la instancia judicial…Sin embargo en tanto el acto dictado por la UACF hace cosa juzgada en relación a aquellos aspectos que no han sido impugnados, dicha revisión se encuentra condicionada por la pretensión del imputado que, como dije, es el único legitimado para instar la competencia del poder judicial. En otras palabras, el margen de decisión de los jueces en la segunda fase posee un piso y un techo, que surgen de la pretensión del imputado y de la decisión de la UACF pasada en autoridad de cosa juzgada, respectivamente” (voto del Dr. Luis Francisco Lozano en Expte. nº 6408/09 “Gerialeph SA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Responsable de la firma Gerialeph SA s/ inf. art.(s). 2.2.14 sanción genérica L 451”).
“Resultaría ilógico concederle al imputado la facultad de impugnación, y, al mismo tiempo, exponerlo al riesgo de que por el ejercicio de esa potestad -en ausencia de recurso de la parte acusadora- su situación procesal se vea empeorada, puesto que de esta manera se lo colocaría en la disyuntiva de correr ese riesgo o consentir una sentencia que considera injusta” (voto de la Dra. Alicia E. C. Ruiz en Expte. nº 6408/09 “Gerialeph SA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Responsable de la firma Gerialeph SA s/ inf. art.(s). 2.2.14 sanción genérica L 451”).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0018192-00-00-14. Autos: SENA, LUCIA Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 04-09-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INICIO DE LAS ACTUACIONES - NOTITIA CRIMINIS - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - DENUNCIA - ACTA DE COMPROBACION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad del procedimiento incoado por la Defensa.
En efecto, no se advierte —ni el agraviante ha logrado demostrar— un perjuicio concreto que lesione derecho alguno de los imputados porque el Fiscal comience la investigación en virtud de una denuncia y el resto de los hechos imputados habrían acontecido posteriormente y producido sucesivas ampliaciones en el decreto de determinación de los hechos, en su mayoría, por haber ingresado como "notitia criminis" en virtud de actas de comprobación elaboradas por funcionarios del GCBA.
La Sra. Defensora de grado sostuvo que las actas de comprobación no son autosuficientes como denuncia porque no reúnen todos los requisitos del artículo 83 del Código Procesal Penal de la Ciudad, de aplicación supletoria en virtud del artículo 6 de la Ley N° 12, sin siquiera decir qué requisito no reúne o que perjuicio le causó su inobservancia.
Nótese, además, que el mismo artículo citado por la defensa establece que deberá contener los requisitos que se detallan “en cuando fuera posible”; lo que se debe a que nunca puede considerarse a la denuncia como una acusación completamente formulada, ya que sólo es la noticia de la posible existencia de un acontecimiento lesivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6148-01-00-15. Autos: N.N. y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 29-04-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INICIO DE LAS ACTUACIONES - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - ACTA DE COMPROBACION - FORMALIDADES - IDENTIFICACION DEL CONTRAVENTOR - INTIMACION A COMPARECER - NOTIFICACION - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad del procedimiento incoado por la Defensa.
En efecto, la Defensa plantea que al momento de labrar las actas de comprobación no se cumplió con lo establecido en los artículos 36 y 37 de la Ley N° 12, en cuanto no se le notificaron los derechos a los imputados ni se los intimó para que se presentasen ante el Fiscal.
La apelante no ha demostrado el perjuicio concreto que le ha causado a sus defendidos que no se le hayan notificado los derechos a los imputados en el mismo momento en que se labraron las actas de comprobación; en sus agravios no puede observarse afectación alguna al derecho de defensa en juicio.
De hecho, la mayoría de las actas de comprobación ni siquiera se realizaron en presencia de alguno de los imputados. Por estos motivos, no puede observarse el agravio que pretende invocar la defensa en cuanto a la nulidad del procedimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6148-01-00-15. Autos: N.N. y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 29-04-2016.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - ACTA DE COMPROBACION - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la nulidad del acta de comprobación y condenó al infractor.
La Juez de grado consideró que la base de imputación fáctica resultaba congruente si bien la misma fue rectificada por disposición administrativa.
En efecto, la imputación plasmada en el acta de comprobación es congruente con la que consta en la resolución definitiva de la Controladora Administrativa permitiendo el efectivo ejercicio de defensa del imputado.
Ello así, corresponde confirmar el rechazo al planteo de nulidad intentado por la Defensa toda vez que la imputación por la cual las actuaciones llegaron a la instancia judicial ha sido siempre la misma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15417-00-00-15. Autos: ROJAS, ALFREDO ALEJANDRO Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado, Dr. Jorge A. Franza 04-04-2016.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - ACTA DE COMPROBACION - VALOR PROBATORIO - DECLARACION TESTIMONIAL - CARGA DE LA PRUEBA - OMISION DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la nulidad del acta de comprobación y condenó al infractor.
La Defensa sostiene que la conducta reprochada no se encuentra acreditada.
Sin embargo, de la declaración testimonial del Inspector que labró el acta se corroboró, con convicción suficiente, las circunstancias plasmadas en el acta de comprobación y en el acta circunstanciada.
La pretensión de la Defensa de restarle validez a esa declaración testimonial no se condice con la postura asumida durante la audiencia de juicio ya que en tal oportunidad desistió del testimonio del inspector que rubricó el acta de comprobación que cuestiona.
Ello así, el valor del acta no resultó conmovido por la actuación procesal del infractor, quien no produjo prueba en contrario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15417-00-00-15. Autos: ROJAS, ALFREDO ALEJANDRO Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado, Dr. Jorge A. Franza 04-04-2016.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - ACTA DE COMPROBACION - REQUISITOS - LEY DE INTELIGENCIA NACIONAL - ACTIVIDADES DE INTELIGENCIA - CLASIFICACION DE LA INFORMACION - INTEGRANTES DEL SISTEMA DE INTELIGENCIA DE LA NACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto condenó a la infractora por las conductas endilgadas, respecto de un vehículo perteneciente a la Secretaria de Inteligencia del Estado.
Ello así, el letrado apoderado de la infractora cuestiona, el rechazo por parte de la magistrada de grado, al argumento esgrimido por esa parte en cuanto a la imposibilidad de traer a juicio a quienes conducían vehículos involucrados en autos, situación que afectó según sus conceptos el ejercicio del derecho constitucional de defensa en juicio.
En efecto, las probanzas arrimadas por quien ha resultado ser el apoderado de la SIDE no han desvirtuado el contenido de las actas labradas, esto es, que no existieron demostraciones convincentes para lograr echar por tierra la presunción “iuris tantum” que contiene el artículo 5 de la Ley 1217, en tanto si bien desconoció la comisión de las infracciones, la prueba presentada no ha logrado conmover el contundente plexo probatorio obrante en autos.
Asimismo, el apoderado de la SIDE a lo largo de la audiencia de debate manifestó que el secreto imperante en relación a las tareas que desarrolla la Secretaría, no le permitiría haber aportado prueba testimonial para corroborar el uso del rodado. Sin embargo, entiendo que contaba con otros medios idóneos para hacer desvanecer la presunción de certeza que pesa sobre las actas labradas en debida forma, las que no aportó en modo alguno, solo se limitó a afirmar solitariamente que los vehículos en cuestión estaban afectados a tareas relativas a las funciones de la Secretaría, sin acompañar constancia alguna dentro de los límites del secreto establecido por la Ley 25.520 respaldatoria de su versión.
Por lo tanto, hubiera sido suficiente que la Secretaría de Inteligencia confirmara, en informe oficial, que en los días y horarios consignados por las actas de comprobación, el automóvil titularidad de la SIDE, era utilizado por personal de dicha repartición en tareas que le son propias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20829-00-00-15. Autos: SECRETARIA DE INTELINGENCIA DE ESTADO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 13-05-2016.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - ACTA DE COMPROBACION - REQUISITOS - LEY DE INTELIGENCIA NACIONAL - ACTIVIDADES DE INTELIGENCIA - CLASIFICACION DE LA INFORMACION - INTEGRANTES DEL SISTEMA DE INTELIGENCIA DE LA NACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto condenó a la infractora por las conductas endilgadas, respecto de un vehículo perteneciente a la Secretaria de Inteligencia del Estado.
Ello así, ante el agravio señalado como la falta de legitimación por ser la Secretaría un organismo nacional, coincido con lo resuelto por el juez a quo en cuanto “… el hecho de que exista una eventual de seguridad nacional debe estar acreditado. La Agencia de Inteligencia no puede por una mera manifestación de “somos funcionarios de inteligencia”, entender que ello constituye un bill de indemnidad. Para que funcione el secreto debe existir -al menos- una información de la Secretaría que indique que los agentes se encontraban al momento de los hechos cumpliendo misiones acorde a su cargo, señalando –como mínimo- en qué consisten esas tareas. Aun cuando concurriesen circunstancia de seguridad nacional, no puede ponerse en riesgo la vida de terceros (transeúntes y conductores). La tarea de inteligencia no impide cumplir las reglas de tránsito, ni habilita a sus agentes a hablar por teléfono y/o cometer otras infracciones indiscriminadamente. No se ha demostrado que las faltas endilgadas y-las circunstancias que rodearon su comisión- permitan inferir que exista una justificación en razón de tareas de inteligencia. Por lo cual, no puede ampararse en una norma que- solo excepcionalmente- permite eximir de revelar información a los agentes de inteligencia”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20829-00-00-15. Autos: SECRETARIA DE INTELINGENCIA DE ESTADO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 13-05-2016.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - ACTA DE COMPROBACION - REQUISITOS - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - CONTAMINACION ATMOSFERICA - INSTRUMENTOS DE MEDICION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelacioón en referencia al pedido de nulidad de las actas labradas por exceso de humo.
Ello así, la defensa manifiesta en su escrito recursivo, que la jueza de grado no ha fundado la sentencia, porque omitió expedirse sobre el pedido de nulidad de dichas actas, toda vez que “(…) la medición debió realizarse con aparatos de medición debidamente homologados y calibrados, ello conformidad a lo que determina el artículo 20 de la Ley 1356 y su Decreto Reglamentario 198.”
Asimismo, es dable señalar que, la Ley 1356 y el Decreto Reglamentario 198, establecen que [Art. 20] “1) Los aparatos de toma de muestra, análisis y medición, deben ser contrastados o calibrados periódicamente por laboratorios debidamente acreditados por la Autoridad competente. 2) El análisis de las muestras que no puede llevarse a cabo en el acto de inspección, debe realizarse en laboratorios debidamente acreditados por la Autoridad competente. 3) A los efectos de comprobar emisiones contaminantes, las personas físicas y jurídicas que se vean alcanzadas por un acto de inspección, pueden solicitar: a) La acreditación del cumplimiento de los requisitos señalados en los incisos 1 y 2. b) Los datos técnicos del muestreo c) La identificación del laboratorio que debe llevar a cabo el análisis y el sistema analítico al que debe someterse la muestra. 4) Los resultados del análisis y medición que se obtengan, siguiendo el sistema fijado en los incisos 1, 2 y 3, tienen valor probatorio sin perjuicio de otras pruebas que pueda aportar el interesado”.
Es decir, que de la normas en análisis, se desprende en forma clara y precisa que, las personas físicas o jurídicas que se vean afectadas por una inspección podrán solicitar, la acreditación del cumplimiento de los requisitos reunidos en los acápites 1) y 2).
En efecto, la defensa no adjuntó ninguna documentación que demuestre que solicitó la acreditación de la calibración del órgano competente ni tampoco solicitó que se incorpore en la audiencia de juicio, algún elemento probatorio para desvirtuar lo inserto en las actas de infracción que aquí cuestiona.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13487-00-00-15. Autos: TRANSPORTES AUTOMOTORES PLAZA, S.A.C.I. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 13-05-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INICIO DE LAS ACTUACIONES - ACTA CONTRAVENCIONAL - ACTA DE COMPROBACION - NOTITIA CRIMINIS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que no hizo lugar a las nulidades planteadas y condenó a la encausada.
La Defensa pretendió impugnar el inicio del procedimiento contravencional debido a que éste no comenzó con un acta contravencional labrada por funcionario competente, sino que se inició con las actas de comprobación y circunstanciada propias del régimen de faltas.
Sin embargo, el inicio del procedimiento mediante un acta contravencional no implica "per se" una nulidad de orden general, pues el acta contravencional no es la única forma de iniciar el procedimiento, siendo las actas de comprobación una mera "noticia criminis" del hecho aquí enrostrado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16783-01-00-15. Autos: BERMÚDEZ ACOSTA, SANDRA MARIS Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 07-06-2016.

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VIOLACION DE CLAUSURA - ACTA DE COMPROBACION - PRUEBA TESTIMONIAL - TESTIGO PRESENCIAL - AUTORIDAD DE PREVENCION - DECLARACIONES CONTRADICTORIAS - PRUEBA INSUFICIENTE - ABSOLUCION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que absolvió a los imputados por la contravención consistente en violar una clausura impuesta.
En efecto, los inspectores labrantes de las actas de comprobación no fueron contestes al prestar declaración con relación a la forma en que se desarrollaron los hechos.
Uno de ellos declaró que no les fue posible ingresar al local por cuya violación de clausura se imputa a los encausados atento que el mismo se encontraba cerrado y que fueron atendidos por la persona a quien le labraron el acta de comprobación en un domicilio particular lindero al local en cuestión.
El otro preventor expresó que habían mirado por el portón y se veían luces y sostuvo que no pudieron especificar si la música provenía de la vivienda o del comercio.
Ello así, la prueba de cargo producida, consistente principalmente por la documental aportada por la Fiscalía, no alcanzó para tener por acreditado el hecho, por cuanto las testimoniales producidas desvirtuaron la conducta enrostrada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20015-01-00-14. Autos: FARIAS, Gustavo Ariel y otro Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 07-06-2016.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - RESTAURANTES - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - REGIMEN JURIDICO - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SISTEMA BRAILLE - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - ACTA DE COMPROBACION - FALTA DE PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que le impuso a la empresa actora una multa de $5.000 por infracción al artículo 4° de la Ley N° 24.240 -LDC-, toda vez que no contaba con un menú en sistema braille.
En efecto, no puede excusarse el cumplimiento de la Ley N° 66 en la implementación de un sistema sustituto -en el caso que personal del local auxilie al consumidor no vidente- y sostener con ello que no se perjudicó a ninguno.
Frente a tal comprobación y no hallándose cuestionada la validez del acta mencionada, corresponde a la actora la acreditación de que concurrió alguna causal eximente de su responsabilidad, lo que no se ha conseguido probar en este caso.
Así pues, tal como ha quedado demostrado, el derecho a estar informado que asiste a los usuarios y consumidores no videntes se concreta en el caso bajo estudio con la puesta a disposición de una carta-menú en Braille que le permita conocer la oferta gastronómica del local por sí mismo. La existencia de personal de la empresa para asistirlo, si bien puede resultar un complemento útil, no reemplaza la exigencia de la norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D27014-2015-0. Autos: ARCOS DORADOS SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 16-02-2017. Sentencia Nro. 2.

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VIOLACION DE CLAUSURA - SENTENCIA CONDENATORIA - TIPO CONTRAVENCIONAL - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - SUJETO PASIVO DE LA OBLIGACION - INSPECCION MUNICIPAL - DECLARACION TESTIMONIAL - ACTA DE COMPROBACION - CONTRATO DE LOCACION - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó a la encausada por violar la clausura administrativa impuesta sobre el local del cual resulta ser encargada.
En efecto, de la declaración de los interventores que actuaron en el procedimiento surge que al momento de presentarse al local fueron atendidos por la encausada quien los invitó a ingresar al inmueble encontrándose este con las luces prendidas, música tenue, y gente en el interior (según sus relatos, una mujer en ropa interior y otra que se encontraría en una habitación con un hombre a quien llamaron “cliente”). Incluso señalaron que se le habían ofrecido servicios personales.
En el mismo acto, la imputada les manifestó que no tenía el mandamiento de levantamiento de clausura, por lo que procedieron a confeccionar el acta por violación a la misma.
Los declarantes coincidieron en que el inmueble se trataba de un domicilio comercial, ya que no presentaba las características de una vivienda particular y que en su interior se desarrollaba actividad comercial.
Los tres inspectores reconocieron a la imputada como la persona que les permitió el ingreso al local y los atendió durante su permanencia.
Las actas de comprobación cumplen con los requisitos de validez previstos en la normativa, resultando plenamente válidas.
A mayor abundamiento, la Defensa expresó que la imputada firmó el contrato de locación del inmueble junto a otras compañeras, quedó claro que fue la mencionada quien recibió a los inspectores quienes la reconocieron como la “administradora”, y dicha situación como así también el conocimiento de la medida previamente impuesta por la autoridad adminsitrativa no fue cuestionada por la parte, por lo que no surgen dudas de la responsabilidad de la condenada a título de dolo.
Ello así, se comprobó que sobre el inmueble inspeccionado pesaba una medida de clausura impuesta por la Administración sin perjuicio de lo cual el mismo se encontraba abierto y con actividad comercial sin contar con el levantamiento de la clausura habiéndose demostrado la responsabilidad de la imputada en carácter de encargada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5571-01-00-16. Autos: R. H., M. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. José Sáez Capel. 29-03-2017.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - ACTA DE COMPROBACION - PLANTEO DE NULIDAD - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - IDENTIFICACION DEL INFRACTOR - TESTIGOS DE ACTUACION - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del acta de comprobación labrada por los inspectores del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que dió inicio a la presente causa donde se investiga la infracción consistente en incumplir la obligación de suministrar información sobre instalaciones u obras (arículo 2.1.24 de la Ley N° 451).
La recurrente expresa que el acta en cuestión adolece de vicios que tornan la misma en nula siendo uno de ellos la imprecisión del presunto infractor, toda vez que se consignó al “Sr. Propietario" y no a la firma infractora y por la falta de individualización de testigos.
En efecto, el acta cuestionada ha cumplido acabadamente con los requisitos regulados en los artículos 3 y 4 de la Ley de Procedimiento de Faltas exige, pues se ha indicado el lugar, fecha y hora de la infracción y se ha descripto con claridad la conducta endilgada.
Por otro lado, tal como indica la norma, el nombre y datos del infractor se plasmará en el acta siempre que sea posible realizarlo, por lo que no supone un requisito de validez cuya ausencia torne en nulo el instrumento.
Lo mismo ocurre con la identificación de los testigos que “hubieran” presenciado la acción u omisión, pues de la lectura de la norma se interpreta que aún en el hipotético caso en que ninguna persona presenciara el hecho, esto no es óbice para que el agente labre el acta de comprobación. La circunstancia de que los funcionarios intervinientes no hayan consignado testigos en modo alguno invalida el instrumento, toda vez que no se trata de un elemento esencial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7474-01-00-16. Autos: AMX ARGENTINA S.A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 02-05-2017.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - ACTA DE COMPROBACION - PLANTEO DE NULIDAD - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - INTIMACION PREVIA - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del acta de comprobación labrada por los inspectores del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que dió inicio a la presente causa donde se investiga la infracción consistente en incumplir la obligación de suministrar información sobre instalaciones u obras (arículo 2.1.24 de la Ley N° 451).
La recurrente expresa que el acta en cuestión adolece de vicios que tornan la misma en nula como la falta de enumeración de las intimaciones anteriores formuladas a la presunta infractora.
En efecto, la Ley de Procedimiento de Faltas no establece como requisito del acta de infracción la obligación de enumerar las intimaciones previas por lo que esta omisión no modifica el hecho imputado.
Ello así, la omisión planteada por la apelante de ningún modo han afectado el ejercicio del derecho de defensa de la presunta infractora por cuanto el acta ha cumplido con su objetivo de hacerle saber el hecho constatado, la normativa aplicable, y permitirle efectuar un descargo en consecuencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7474-01-00-16. Autos: AMX ARGENTINA S.A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 02-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - ACTA DE COMPROBACION - PLANTEO DE NULIDAD - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CALIFICACION DE CONDUCTA - CALIFICACION DEL HECHO - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE CONTRALOR DE FALTAS - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del acta de comprobación labrada por los inspectores del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que dió inicio a la presente causa donde se investiga la infracción consistente en incumplir la obligación de suministrar información sobre instalaciones u obras (arículo 2.1.24 de la Ley N° 451).
La recurrente expresa que el acta en cuestión adolece de vicios que tornan la misma en nula como la falta de consignación de la norma presuntamente infringida.
En efecto, la omisión señalada por la Defensa no resulta una exigencia cuya omisión pueda acarrear la nulidad del acta de comprobación toda vez que será el Magistrado quien finalmente decidirá si mantiene la calificación legal adoptada por el Controlador Administrativo de Faltas o, en su defecto, la modifica.
El Inspector que labró el acta cuestionada describió detalladamente la infracción imputada y no le es exigible que consigne exactamente la norma de la Ley N° 451 infringida, mas sí que realice un descripción clara, precisa y circunstanciada de la conducta achacada.
Ello así, la omisión planteada por la apelante de ningún modo han afectado el ejercicio del derecho de defensa de la presunta infractora por cuanto el acta ha cumplido con su objetivo de hacerle saber el hecho constatado, la normativa aplicable, y permitirle efectuar un descargo en consecuencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7474-01-00-16. Autos: AMX ARGENTINA S.A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 02-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - SENTENCIA ABSOLUTORIA - VIOLACION DE CLAUSURA - ACUSACION FISCAL - IMPUTACION DEL HECHO - REQUERIMIENTO DE JUICIO - ACTA DE COMPROBACION - OBJETO PROCESAL - MODIFICACION DEL OBJETO DEL PROCESO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que absolvió al encausado en orden a la violación de clausura del hotel por la cual fuera acusado en juicio.
En efecto, la "a quo" ha fundamentado de manera razonada los motivos por los cuales entendió que correspondía absolver al encausado explicando detalladamente las falencias en las que incurrió la Fiscalía, que resultaron en la imposibilidad de condenar al nombrado a la pena solicitada por la acusación en los alegatos finales.
Del requerimiento de juicio surge que al encausado se le imputó haber violado la clausura administrativa impuesta sobre el hotel.
La misma plataforma fáctica le fue atribuida en los alegatos de apertura pero, sin embargo, en el acta de comprobación la conducta descripta resultaba ser la violación de la clausura impuesta sobre 3 termotanques de 120 litros.
Con la prueba rendida en el juicio la Fiscalía pretendió la condena del acusado por haber violado una clausura impuesta sobre los tres termotanques obrantes en el hotel de mención, hecho que difiere notablemente del que le fuera atribuido tanto en el requerimiento de juicio como en los alegatos de apertura del debate.
No es lo mismo violar la clausura que pesa sobre los termotanques de un hotel, que violar la clausura impuesta sobre la totalidad de éste.
En el caso de que se admitiera la posibilidad de condenar por un hecho distinto al contenido en la requisitoria de elevación a juicio, se arribaría a la inadmisible consecuencia de dejar en manos del tribunal la determinación del objeto mismo de la acusación, lo que además de violar el principio de contradicción afectaría la garantía de imparcialidad, pues el principio acusatorio supone como regla que el juzgador queda ligado a la acusación en el sentido de la imposibilidad de condenar a persona distinta de la acusada y por hechos distintos a los imputados en el requerimiento de elevación a juicio (conf. C.S.J.N., F. 179. XXXVII., “Fariña Duarte, Santiago y otros s/recurso de casación”, rta. 06/07/2004, voto de los Ministros Fayt y Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6255-01-00-16. Autos: CARDOZO, ESTELVINA Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. José Sáez Capel. 29-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - SENTENCIA ABSOLUTORIA - VIOLACION DE CLAUSURA - ACUSACION FISCAL - IMPUTACION DEL HECHO - REQUERIMIENTO DE JUICIO - ACTA DE COMPROBACION - OBJETO DEL PROCESO - MODIFICACION DEL OBJETO DEL PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que absolvió al encausado en orden a la violación de clausura del hotel por la cual fuera acusado en juicio.
En efecto, la acusación efectuada por el Fiscal de grado viola el principio de congruencia al perseguir al encausado por un hecho distinto al endilgado mediante el acta de comprobación que dio inicio a las actuaciones.
La imputación se circunscribe a la supuesta violación de la clausura ratificada por el artículo 1 de la resolución DI-2014-1141-DGFYC (violación de la clausura impuesta al establecimiento), y nada refiere al artículo 2 de ésta (violación de clausura sobre la sala de termotanques).
Aunque la imputación hubiese sido dirigida de manera correcta, el acta de comprobación agregada en autos es lo suficientemente clara en cuanto describe la violación de la clausura impuesta, sobre 3 termotanques de 120 litros y comprobarse que se encuentran funcionando.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6255-01-00-16. Autos: CARDOZO, ESTELVINA Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. José Sáez Capel. 29-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - LUGARES CON ACCESO DE PUBLICO - LOCAL BAILABLE - CAPACIDAD DEL LUGAR - INGRESO DE PERSONAS - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - INTERPRETACION DE LA LEY - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - INSPECTOR PUBLICO - ACTA DE COMPROBACION - PRUEBA DOCUMENTAL - PRUEBA TESTIMONIAL - MULTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto resolvió condenar a la sanción de multa a la firma infractora que excedió la capacidad máxima permitida en un local bailable.
La Defensa se agravió por la validez probatoria otorgada por el Juez al acta de comprobación y a los testimonios expuestos por los inspectores en la audiencia de juicio, como así también el proceder implementado por estos para determinar la cantidad de personas que se encontraban en el local en el momento de la inspección.
No obstante, de la lectura de las constancias del caso surge que los elementos en los que la Defensa funda sus agravios carecen de sustento para otorgarles suficiente entidad y desvirtuar el valor probatorio del acta de comprobación y el testimonio que refuerza su contenido, por lo que tales planteos no pueden recibir favorable acogida.
De tal forma, la resolución impugnada se ajusta a derecho al considerar que el acta de comprobación, reúne los requisitos requeridos por el artículo 3 de la Ley N° 1.217 y en consecuencia, cuenta con el valor probatorio establecido en el artículo 5 de la citada ley, acreditando válidamente la ocurrencia de la conducta de faltas reprochada, extremo que a su vez se refuerza y corrobora mediante el informe de inspección, el acta circunstanciada, y el testimonio de la inspectora citada producido en el debate; pruebas que no son desvirtuadas por el testimonio de la Defensa, ni tampoco por la documental agregada por la Defensa , consistente en copias de las hojas del libro de asistentes del local de referencia, entre las que figuran asentados la cantidad de tickets del día en cuestión, dado que el mismo es llevado por la propia parte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9857-2017-0. Autos: WEIS S.R.L Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 21-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - LUGARES CON ACCESO DE PUBLICO - LOCAL BAILABLE - CAPACIDAD DEL LUGAR - INGRESO DE PERSONAS - INTERPRETACION DE LA LEY - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - INSPECTOR PUBLICO - ACTA DE COMPROBACION - MULTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto resolvió condenar a la sanción de multa a la firma infractora que excedió la capacidad máxima permitida en un local bailable.
La Defensa sostiene que no se encuentra acreditado que los labrantes fueran inspectores, al sostener que no obran en autos elementos para afirmar lo contrario, dado de que del acta de comprobación no surge ni el nombre, ni cargo, ni nombramiento y ni su vigencia, extremos que el Juez de grado afirma que se encuentran zanjados en la jurisprudencia, sosteniendo de manera dogmática que el acta de referencia reúne la totalidad de requisitos requeridos por el artículo 3 de la Ley N° 1.217 por lo que es válida y debe estarse a la presunción "iuris tantum" constituyendo aquella suficiente prueba de la existencia de la infracción, lo que es violatorio del principio de certeza sobre los hechos negativos.
Sin embargo, en relación a la ausencia de identificación de los inspectores actuantes, surge del acta de comprobación que el inspector firmante es de la Dirección General de Fiscalización y Control, lo que se encuentra corroborado con el acta circunstanciada, por lo que los inspectores actuantes estaban debidamente identificados y determinada claramente la repartición del Gobierno de la Ciudad a la que pertenecen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9857-2017-0. Autos: WEIS S.R.L Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 21-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - OBSTRUCCION DE INSPECCION - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - INFRACTOR - RESPONSABILIDAD DEL INFRACTOR - ABSOLUCION - ACTA DE COMPROBACION - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Juez de grado, en cuanto rechazó el planteo de falta de legitimación interpuesto por la Defensa y absolver al imputado en orden al hecho consistente en la obstrucción de procedimiento inspectivo (artículo 9.1.1 de la Ley N° 451).
El recurrente centró sus agravios en la arbitrariedad de la sentencia y sostuvo que el A-quo arribó a la conclusión de que los testimonios permitieron corroborar la infracción atribuida, invocando frases descontextualizadas de los testigos, mediante interpretaciones antojadizas y unilaterales, en relación al contexto en que se produjeron los hechos y la conducta que se entiende punible; afirmando además que la presunta negativa al ingreso de los inspectores fue por instrucción del agraviado, lo que es falso y acredita lo arbitrario de la sentencia dictada y su ajenidad con las pruebas de autos.
En efecto, del análisis de la resolución puesta en crisis, surge que luego de haber efectuado un razonamiento lógico y concatenado, con base en la valoración realizada de los elementos de juicio obrantes en estas actuaciones en consonancia con la normativa aplicable en la materia, quedó acreditado que el día de los hechos, al personal del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, se le impidió ingresar al inmueble.
Ahora bien, para analizar quien realizó la acción de faltas consistente en obstruir el procedimiento inspectivo, corresponde referir que conforme el artículo 9.1.1 de la Ley N° 451, sólo puede ser imputado y consecuentemente condenado, quien realiza la acción de obstaculizar o impedir el desempeño de los funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones específicas; por lo que estamos ante un ilícito de "propia mano" es decir, aquellos que sólo pueden ser ejecutados por quienes realizan materialmente la acción ilícita, en este caso, la acción de obstaculizar o impedir.
Sin embargo, en el caso no se encuentra acreditado, que el condenado -sobre el que los testimonios son contestes que no se encontraba en el lugar- haya ejecutado la acción objeto de sanción en la sentencia. Conforme los testimonios obrantes en las actas de debate, a los inspectores se les impidió y obstaculizó el ejercicio de sus funciones específicas, por parte de tres mujeres, dos mujeres o una mujer y un hombre, que les refirieron que no podían pasar a inspeccionar el lugar, que debían consultar con una persona a quien llamaron; persona que no estaba en el lugar por lo que no se lo pudo describir y del que ningún testigo refiere su nombre completo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8780-2017-0. Autos: Penello, Eduardo Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 28-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - OBSTRUCCION DE INSPECCION - PODER DE POLICIA - INSPECCION DEL INMUEBLE - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - INFRACTOR - RESPONSABILIDAD DEL INFRACTOR - PARTIDOS POLITICOS - ACTA DE COMPROBACION - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - ABSOLUCION

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Juez de grado, en cuanto rechazó el planteo de falta de legitimación interpuesto por la Defensa y absolver al imputado en orden al hecho consistente en la obstrucción de procedimiento inspectivo (artículo 9.1.1 de la Ley N° 451), al no permitir el ingreso a los inspectores del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a un local de un partido político.
La Defensa centró sus agravios en la arbitrariedad de la sentencia y sostuvo que al analizarse en la sentencia dictada con sustento en la prueba producida, si efectivamente se negó el ingreso de los inspectores al local partidario, el A-quo arribó a la conclusión de que los testimonios permitieron corroborar la infracción atribuida, invocando frases descontextualizadas de los testigos, mediante interpretaciones antojadizas y unilaterales, en relación al contexto en que se produjeron los hechos y la conducta que se entiende punible; afirmando además que la presunta negativa al ingreso de los inspectores fue por instrucción del agraviado, lo que es falso y acredita lo arbitrario de la sentencia dictada y su ajenidad con las pruebas de autos.
En efecto, si bien del contrato de locación aportado en autos, surge que uno de los locatarios era el encausado, y por ello puede haberse relacionado a éste con la persona llamada la noche de la obstrucción, lo cierto es que tal inferencia no alcanza para acreditar la autoría del tipo infraccional "máxime" que también surge del referido documento la existencia de otro locatario del local partidario, quien esa noche se encontraba en el lugar y vio a los inspectores, e incluso uno de los testigos, refiere que fue uno de los que impidió el acceso a los inspectores, y a pesar de ello no se le labró ni el acta de comprobación, ni actuaciones en su contra.
Así, quienes realizaron la acción de obstruir y se mantuvieron en tal decisión ante los inspectores fueron personas, que se encontraban controlando el acceso superior al local; por ello, de reprocharse la acción de faltas esa noche, era a éstas, a las que individualizadas, debería haber sido dirigida la imputación dado que fueron ellas las que materialmente realizaron la acción disvaliosa tipificada.
En este sentido, la intervención atribuible al imputado, le es dirigida a partir de que él mismo se presentara como titular del local partidario y acreditara tal circunstancia, véase que en el acta de comprobación y en el acta circunstanciada, ambas correspondientes a la noche del hecho, no se encuentra asentado el nombre del encartado como aquella persona a la que le fueran labradas tales actas, sino tan sólo al "titular" o al "encargado", por lo que no puede que en tales casos, la persona determinada de esa forma fuera el nombrado, a lo que se agrega que los titulares del local son dos.
Por todo ello, al no encontrarse determinada la persona que materialmente realizara la acción ilícita analizada, no es posible sostener la sentencia dictada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8780-2017-0. Autos: Penello, Eduardo Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 28-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - OBSTRUCCION DE INSPECCION - PODER DE POLICIA - PARTIDOS POLITICOS - ACTA DE COMPROBACION - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - ABSOLUCION - PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Juez de grado, y absolver al imputado en orden al hecho consistente en la obstrucción de procedimiento inspectivo (artículo 9.1.1 de la Ley N° 451).
El recurrente se agravia y sostiene que los locales partidarios no se encuentran sujetos a las normas del poder de policía de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, lo contrario, implicaría violentar lo establecido en el artículo 38 de la Constitución Nacional que asegura el libre ejercicio de las actividades de los partidos políticos en el marco del respeto de los principios establecidos en la Constitución.
En efecto, asiste razón al recurrente en que el artículo 38 de la Constitución Nacional garantiza la libertad de acción de los partidos políticos como instituciones fundamentales del sistema democrático. Pero ello siempre dentro del marco del respeto a la Constitución Nacional que asegura un régimen de Gobierno Autónomo a esta Ciudad (artículo 128 de la Constitución Nacional).
Ello así, conforme la Constitución de la Ciudad, compete al Sr. Jefe de Gobierno ejercer el poder de policía (artículo 100 inciso ll de la Constitución de la Ciudad). El ejercicio de este poder de policía obliga a hacer respetar las normas de salubridad, seguridad e higiene en todos los establecimiento incluidos los de utilidad nacional que se encuentran en la ciudad.
En este sentido, a fin de efectuar este control, los inspectores municipales están autorizados por las normas administrativas vigentes a ingresar a los lugares abiertos al público para ejercer dichas atribuciones. Pero no es lo que ha ocurrido en este caso. El inmueble de la presente causa no es un local abierto al público ni pertenece a una sociedad comercial. No tiene marquesinas, cartel o afiche que así lo indique. Ni siquiera tiene acceso directo desde la vía pública dado que funciona en un primer piso. Tal extremo ha sido admitido por la Administración al momento de levantar la clausura impuesta. Allí se afirmó que "...el presunto infractor compareció a la audiencia del art. 18 de la Ley 1217 y en dicha oportunidad solicitó una inspección previa para acreditar que no se trata de un salón de fiestas sino de una oficina del Partido Obrero, requiriendo el levantamiento de la medida. Que de acuerdo al informe obrante, se tiene por acreditada la subsanación de las faltas".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8780-2017-0. Autos: Penello, Eduardo Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 28-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - EJERCICIO ILEGITIMO DE UNA ACTIVIDAD - SENTENCIA CONDENATORIA - CONCURSO DE FALTAS Y CONTRAVENCIONES - CONTRAVENCIONES DE TRANSITO - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS DE TRANSITO - LICENCIA DE CONDUCIR - TRANSPORTE DE PASAJEROS - UBER - ACTA DE COMPROBACION - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - PODER DE POLICIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - SANCIONES CONTRAVENCIONALES - COSA JUZGADA - NE BIS IN IDEM

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por las Defensa, contra la sentencia que condenó a los imputados a la pena de multa, por encontrarlos autores responsables de las contravenciones de los artículos 77 (haber excedido los límites de su licencia de conducir) y 86 (realizar actividades lucrativas no autorizadas en el espacio público, -servicio de transporte de pasajeros-, sin debida autorización, utilizando para ello la aplicación UBER) del Código Contravencional, según texto consolidado por Ley Nº 5.666.
La Defensa, sostuvo que a sus asistidos se le atribuyó un mismo hecho bajo dos órdenes distintas de juzgamiento; se les labró acta de comprobación de faltas, (por no poseer habilitación para transportar pasajeros), lo que originó un legajo de faltas, y paralelamente, se les imputó la comisión de las contravenciones previstas en los artículos 77 y 86 del Código Contravencional de la Ciudad. En virtud de ello, existía identidad de sujeto, objeto y causa entre ambos legajos, dándose así un supuesto de "cosa juzgada". Alegó, además, que debido a que los imputados tuvieron que renovar sus licencias para conducir y que por registrar actas de infracción para ello debieron abonar el pago de multas, las conductas atribuídas ya habían sido debidamente castigadas por parte del Estado y que la condena dictada por violación a las normas contravencionales, violaba el principio de prohibición de doble juzgamiento por un mismo hecho (ne bis in ídem).
Sin embargo, el objeto del expediente de faltas es el ejercicio del poder de policía de la autoridad local, destinado a que el infractor se ajuste a los estándares legales de funcionamiento de una determinada actividad, -en el caso, la prestación de un servicio-, mientras en la causa contravencional, la cuestión debatida es la infracción a las normas del Código Contravencional local, -o sea, la realización de actividades lucrativas en el espacio público y exceso en los límites de una licencia-. Ello así, toda vez que al tener las sanciones administrativas distinta naturaleza, finalidad y esencia que las penas previstas por el derecho contravencional, pueden coexistir (artículo 10 del anexo a la Ley N° 451).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-13. Autos: Nicolas Sajoux (UBER) Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 27-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - EJERCICIO ILEGITIMO DE UNA ACTIVIDAD - CONCURSO DE FALTAS Y CONTRAVENCIONES - CONTRAVENCIONES DE TRANSITO - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS DE TRANSITO - LICENCIA DE CONDUCIR - TRANSPORTE DE PASAJEROS - UBER - ACTA DE COMPROBACION - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - PAGO DE LA MULTA - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por las Defensa, contra la sentencia que condenó a los imputados a la pena de multa, por encontrarlos autores responsables de las contravenciones de los artículos 77 (haber excedido los límites de su licencia de conducir) y 86 (realizar actividades lucrativas no autorizadas en el espacio público, -servicio de transporte de pasajeros-, sin debida autorización, utilizando para ello la aplicación UBER) del Código Contravencional, según texto consolidado por Ley Nº 5.666.
La Defensa sostuvo que debido a que los imputados tuvieron que renovar sus licencias para conducir y que por registrar actas de infracción para ello debieron abonar el pago de multas, las conductas atribuídas ya habían sido debidamente castigadas por parte del Estado.
Sin embargo, la Defensa pretende que se apliquen a un proceso contravencional disposiciones específicas del proceso de faltas, lo que no resulta posible. En este sentido, si bien el pago de la multa extingue la acción en el régimen de faltas (artículo 14 del anexo a la Ley N° 451) dicha posibilidad no está prevista en el artículo 40 del Código Contravencional de la Ciudad. Tampoco podría aplicarse supletoriamente al caso lo previsto por el artículo 64 del Código Penal en función de normado por el artículo 20 de la Ley N° 1.472, pues la normativa penal sólo puede ser aplicada en materia contravencional en caso de incompleta regulación expresa (laguna). Ello así, en razón de que "supletorio" significa "que suple una falta". Siendo entonces que el artículo 40 la Ley N° 1.472 contempla expresamente los supuestos de extinción de la acción contravencional, no se da en el caso la existencia de una laguna que deba ser completada con las disposiciones contenidas en el ordenamiento penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-13. Autos: Nicolas Sajoux (UBER) Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 27-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - EJERCICIO ILEGITIMO DE UNA ACTIVIDAD - CONCURSO DE FALTAS Y CONTRAVENCIONES - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS DE TRANSITO - LICENCIA DE CONDUCIR - TRANSPORTE DE PASAJEROS - UBER - ACTA DE COMPROBACION - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - PAGO DE LA MULTA - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - COSA JUZGADA - NE BIS IN IDEM - BIEN JURIDICO PROTEGIDO

En el caso, corresponde no hacer lugar al agravio de la Defensa vinculado a la violación del principio ne bis in idem.
La Defensa, sostuvo que a sus asistidos se le atribuyó un mismo hecho bajo dos órdenes distintas de juzgamiento; se les labró acta de comprobación de faltas, (por no poseer habilitación para transportar pasajeros), lo que originó un legajo de faltas, y paralelamente, se les imputó la comisión de las contravenciones previstas en los artículos 77 y 86 del Código Contravencional de la Ciudad. En virtud de ello, existía identidad de sujeto, objeto y causa entre ambos legajos, dándose así un supuesto de "cosa juzgada". Alegó, además, que debido a que los imputados tuvieron que renovar sus licencias para conducir y que por registrar actas de infracción para ello debieron abonar el pago de multas, las conductas atribuídas ya habían sido debidamente castigadas por parte del Estado y que la condena dictada por violación a las normas contravencionales, violaba el principio de prohibición de doble juzgamiento por un mismo hecho (ne bis in ídem).
Sin embargo, no encuentro incompatibilidad alguna entre la sanción de la conducta que persiguió transportar pasajeros sin autorización (falta administrativa) y la sanción de la misma acción, bajo el prisma contravencional, cuando la misma implica, también, la conducción de un rodado excediendo los límites que la licencia respectiva fija de antemano; exigencia destinada a tutelar un bien jurídico distinto.
En el primer caso, la acción está destinada a afectar las normas de habilitación formal para el ejercicio de una actividad de transporte de pasajeros, mientras que en el segundo caso, la acción realizada remite a la distinción en la capacidad de un conductor particular de uno profesional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-13. Autos: Nicolas Sajoux (UBER) Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 27-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - ACTA DE COMPROBACION - REQUISITOS - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CALIFICACION LEGAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió condenar a la infractora a la sanción de multa por no exhibir planos registrados de instalación eléctrica/electromecánica y por no contar con el de doble circuito de iluminación en pasillos y escaleras.
La Defensa sostiene que el acta que dio motivo a la tramitación de las presentes actuaciones adolece de los elementos validantes conforme exigencias normativas vigentes, en razón de lo cual plantea su nulidad.
Sin embargo, si bien el Inspector actuante no consignó la norma infringida en el acta, describió claramente los hechos que motivaron su labrado los que luego fueron subsumidos con la asignación normativa correspondiente por la Controladora Administrativa de Faltas.
Ello así, el imputado conoció el suceso concreto que se le atribuye con la descripción detallada de su comportamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9864-2017-0. Autos: ASOCIACION CIVIL LA EDUCACION INTEGRAL Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Elizabeth Marum 08-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - ACTA DE COMPROBACION - PRESUNCION IURIS TANTUM - VICIOS - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - ABSOLUCION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto resolvió condenar a la infractora a la sanción de multa con relación por el hecho de “falta de puesta a tierra en tomas" y en consecuencia absolver a la infractora con relación al mismo.
En efecto, asiste razón a la Defensa en cuanto a que el vicio consistente en omitir precisar concretamente en qué parte dentro del inmueble inspeccionado tuvo lugar la “falta de puesta a tierra en tomas” configura una descripción insuficiente que impide a la infractora ejercer su recto derecho de defensa en juicio.
Recién en la audiencia de juicio, el Inspector interviniente, al deponer en calidad de testigo, aclaró que “recuerda haber verificado falta de puesta a tierra en el acceso…”, circunstancia que no quedó plasmada en el documento de comprobación.
Fue en el marco de la Audiencia de Juzgamiento que se puso en conocimiento de la presunta infractora el lugar concreto donde faltaría la puesta a tierra en tomas, lo cual indudablemente conspira contra el amplio y eficaz ejercicio del derecho de defensa en juicio.
Ello así, en relación exclusivamente con este suceso, el acta de comprobación carece de uno de los requisitos esenciales previstos en el artículo 3 de la Ley N° 1.217, lo que impide acordarle la presunción "juris tantum" que emerge del artículo 5 de la norma citada, por lo que se impone revocar la sentencia en este aspecto y absolver a la encausada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9864-2017-0. Autos: ASOCIACION CIVIL LA EDUCACION INTEGRAL Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Elizabeth Marum 08-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - PASE DE LAS ACTUACIONES - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - FUERO PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - NULIDAD - EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - ZANJAS Y POZOS EN LA VIA PUBLICA - ACTA DE COMPROBACION - VALLAS DE SEGURIDAD - PERMISO DE OBRA - ESPACIOS PUBLICOS - MULTA - PERSONAS JURIDICAS - REPRESENTANTE LEGAL - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado en sede judicial, sin intervención del imputado, en una causa originada en proceso administrativo de faltas, por multa impuesta a una firma infractora por no cumplir con el vallado reglamentario, no exhibir permiso de obra y no poseer cartelerización.
En efecto, el presidente del directorio de la sociedad sometida a proceso no fue
informado de la intervención de esta justicia en su competencia de faltas de modo
directo. A su vez la audiencia de debate oral celebrada en las presentes actuaciones, sin
que se hubiera citado a la misma al mencionado, importó un procedimiento no
autorizado por la Ley N° 1.217 que resulta violatorio de las garantías constitucionales del
debido proceso aplicables al procedimiento penal, contravencional y de faltas en tanto
derecho administrativo sancionador que, esencialmente, requiere escuchar a aquél que
está vinculado con la actuación judicial. En especial, en estas materias en que existe una
pretensión punitiva capaz de afectar derechos fundamentales el Legislador ha diseñado
un procedimiento en el que la persona imputada -física o jurídica- tiene la obligación de
comparecer a estar a derecho. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10686-2017-0. Autos: ROWING SA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 23-03-2018.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - ACTA JUDICIAL - ACTA DE COMPROBACION - FALTA DE COPIAS

El artículo 4 de la Ley de Procedimiento de Faltas de la Ciudad establece la entrega de copia del acta de comprobación al presunto infractor.
Sin embargo, su omisión no acarrea la nulidad del acta, ni la del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13260-2016-0. Autos: C & E CONSTRUCCIONES, SA Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 12-04-2018.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - COMPUTO DEL PLAZO - ACTA DE COMPROBACION - FECHA DEL HECHO - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - PASE DE LAS ACTUACIONES - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO DE FALTAS - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CEDULA DE NOTIFICACION - AGREGACION DE ESCRITO - COPIAS - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y declarar la extinguida la acción de faltas seguida contra el presunto infractor.
En efecto, no asiste razón al Juez de grado en cuanto sostiene que la notificación de la resolución administrativa que le hizo saber al infractor que debía efectuar el pago de la sanción impuesta o, en su defecto, podía solicitar el pase a esta justicia posea capacidad para interrumpir el cómputo de la prescripción solicitada ya que no se trata de una citación a comparecer al procedimiento, sino de una notificación de lo resuelto en la instancia administrativa, a partir de la cual el encausado podría solicitar el pase a la justicia Penal Contravencional y de Faltas.
En relación a la citación a comparecer al procedimiento administrativo, toda vez que no se encuentra agregada al expediente constancia alguna que permita determinar si la cédula habría sido diligenciada, no es posible tampoco interrumpir el cómputo en este hito; ello, independientemente de la copia que se haya agregada.
Si bien surge que el encausado concurrió a la audiencia prevista en los artículos 18 y 22 de la Ley N° 1217, lo cierto es que la ausencia de la notificación mencionada impide establecer si el presunto infractor compareció espontáneamente o a raíz de una intimación administrativa.
Ello así, atento la fecha del acta, el plazo de prescripción de la acción y ante la falta de hito interruptivo, la acción para perseguir la infracción presuntamente ocurrida ha fenecido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6050-00-CC-17. Autos: MACCIONE, ATILIO ANTONIO Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 24-08-2017.

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PROCEDIMIENTO DE FALTAS - EXCESO DE VELOCIDAD - SENTENCIA CONDENATORIA - ACTA DE COMPROBACION - PRESUNCION LEGAL - INVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA - CINEMOMETROS - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó a la infractora por exceso de velocidad.
En efecto, el agravio de la Defensa se centró en la invalidez de las actas de comprobación en virtud de la ausencia de las constancias de homologación y calibración de los equipos cinemómetros con los que se efectuaron.
La Ley N° 1.217 de Procedimiento de Faltas establece la inversión de la carga de la prueba en la materia en trato, que constituye uno de los rasgos distintivos y peculiares que siempre tuvo el procedimiento de faltas en el ámbito local, especialmente en cuanto a la validez de las pruebas recolectadas por los órganos administrativos.
Esta doctrina ha sido adoptada por el Tribunal en diferentes causas, entre ellas "LEE KYOUNG YUL s/ cables y otras- Apelación rta 26/09/2007.
La impugnante se ha esforzado en generar al menos una duda razonable no respecto de la comisión de la falta, sino del estatus legal que revestían los aparatos que se utilizaron para graficar el hecho infraccional.
Ello así, su actuación no se ha enfocado en la demostración en contrario exigida por la ley, esto es: no se han arrimado elementos que abonen el acaecimiento de un hecho diferente del reflejado en las actas administrativas.
Ello obsta a la admisión los reproches de arbitrariedad e inobservancia de las formas sustanciales formulados a la magistrada de grado, quien ha fallado en consonancia con lo que la ley le impone ya que se han incorporado legítimamente al proceso los elementos probatorios, y ha otorgado a cada uno de ellos el valor que el ordenamiento le asigna - esto es: constituir, salvo demostración en contrario, prueba suficiente de la comisión de la falta, conforme lo establecido en el artículo 5º de la Ley N° 1.217.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4409-01-00-2017. Autos: HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marta Paz 13-12-2017.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - CARGA DE LA PRUEBA - INVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA - ACTA DE COMPROBACION - REQUISITOS - VALOR PROBATORIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto condenó a la firma infractora, por resultar autora responsable de las faltas previstas y reprimidas en los artículos 2.1.3 (exceder la capacidad permitida de personas dentro del local) y 1.3.6.1 (no respetar la prohibición de fumar en espacios cerrados) del Régimen de Faltas de la Ciudad.
En efecto, el Régimen de Faltas imperante en esta Ciudad, supone la inversión de la carga probatoria en cabeza del presunto infractor, en los términos del artículo 5 de la Ley de Procedimiento de Faltas de la Ciudad, pues el acta de comprobación que cumpla con los requisitos del artículo 3 de dicha norma, goza de valor probatorio suficiente de la comisión de la falta endilgada. En este sentido, al analizar la validez del acta de comprobación, corresponde otorgarle la presunción establecida en el artículo 5 de dicha norma, pues cumple con todos los requisitos excluyentes que allí se detallan, a saber, lugar, fecha, hora de la infracción, descripción de la acción, nombre, apellido y domicilio del infractor, identificación, cargo y fuma del agente a cargo. En virtud de ello, el acta reúne la calidad de prueba suficiente para condenar al infractor, salvo prueba en contrario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22494-2017-0. Autos: Buenas Noches S.A y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 17-08-2018.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - ACTA DE COMPROBACION - REQUISITOS - VALOR PROBATORIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto condenó a la firma infractora, por resultar autora responsable de las faltas previstas y reprimidas en los artículos 2.1.3 (exceder la capacidad permitida de personas dentro del local) y 1.3.6.1 (no respetar la prohibición de fumar en espacios cerrados) del Régimen de Faltas de la Ciudad.
Para así decidir, respecto a la valoración del acta de comprobación, el A-quo sostuvo que la misma resultó ser el principal elemento probatorio que acreditó el hecho que diera lugar a las actuaciones y que asimismo, contaba con la totalidad de los requisitos considerados fundamentales para que pueda adquirir el valor de prueba suficiente de la comisión de la falta, que establece el artículo 5 de la Ley de Procedimiento de Faltas.
En efecto, la Defensa no ha logrado desvirtuar el valor probatorio del acta de comprobación que fue objeto de debate. En este sentido, el imputado no ha hecho más que argumentar que no ha cometido la infracción que se le endilga, pero sin acompañar elemento probatorio que avale su versión, ni una declaración testimonial, o documental que permita al menos dudar sobre la veracidad de lo volcado en dicha acta de comprobación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22494-2017-0. Autos: Buenas Noches S.A y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 17-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - ABSOLUCION - ACTA DE COMPROBACION - REQUISITOS - PRUEBA INSUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado, y en consecuencia absolver a la firma infractora, en orden a las faltas previstas y reprimidas en los artículos 2.1.3 (exceder la capacidad permitida de personas dentro del local) y 1.3.6.1 (no respetar la prohibición de fumar en espacios cerrados) del Régimen de Faltas de la Ciudad.
En efecto, el artículo 3 inciso "c" de la Ley de Procedimiento de Faltas de la Ciudad, establece que el acta de infracción labrada por el inspector deberá contener "la norma que a juicio de funcionario se estime infringida, sin que esta mención implique la calificación definitiva de la acción u omisión que da lugar al labrado del acta" y el artículo 5 de la misma ley dispone que dicho documento hará prueba suficiente del acaecimiento del hecho siempre y cuando reúna los requisitos exigidos anteriormente por el artículo 3. Sin embargo, no es el caso de autos, dado que el acta mencionada no informa las normas presuntamente infringidas. Ello así, la falta de inclusión de la normativa presuntamente infringida impide, que las actas de comprobación constituyan prueba suficiente de la comisión de las faltas en los términos del artículo 5 de la Ley de Procedimiento de Faltas de la Ciudad. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22494-2017-0. Autos: Buenas Noches S.A y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 17-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - ABSOLUCION - ACTA DE COMPROBACION - REQUISITOS - PRUEBA INSUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado, y en consecuencia absolver a la firma infractora, en orden a las faltas previstas y reprimidas en los artículos 2.1.3 (exceder la capacidad permitida de personas dentro del local) y 1.3.6.1 (no respetar la prohibición de fumar en espacios cerrados) del Régimen de Faltas de la Ciudad.
En efecto, el acta de comprobación labrada por exceder la capacidad permitida dentro del local, no indica la superficie habilitada, por lo que no es posible saber si las personas que se denuncian como asistentes excedían la capacidad autorizada del local. En este sentido, esta omisión generó un déficit probatorio que no fue subsanado durante el debate, como así tampoco explica la sentencia recurrida en cuánto se habría excedido la capacidad habilitada. Asimismo, los inspectores parecen ignorar la capacidad autorizada para el local en tanto no se compulsó la documentación necesaria a tal fin. Por el contrario, de haberse tenido en cuenta al momento de labrarse el acta, dicha información debió ser volcada en ese instrumento. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22494-2017-0. Autos: Buenas Noches S.A y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 17-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - ABSOLUCION - ACTA DE COMPROBACION - REQUISITOS - PRUEBA INSUFICIENTE - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado, y en consecuencia absolver a la firma infractora, en orden a las faltas previstas y reprimidas en los artículos 2.1.3 (exceder la capacidad permitida de personas dentro del local) y 1.3.6.1 (no respetar la prohibición de fumar en espacios cerrados) del Régimen de Faltas de la Ciudad.
En efecto, el artículo 2.1.3 del Régimen de Faltas de la Ciudad, sanciona con multa a los titulares de locales que permitan el ingreso de una cantidad de personas superior a la capacidad autorizada. Si bien ni dicha norma, ni el art. 4.7.2.1. del Código de Edificación (que el juez sostuvo como complementaria de la anterior) fueron asentadas en el acta de comprobación, de una detenida lectura surge que la resolución que se cuestiona no se ajusta a las pautas legales aplicables. Ello porque el cálculo del coeficiente de ocupación por superficie de piso, establecido en el art. 4.7.2.1. del Código de Edificación no está previsto para suplantar el cálculo indicado en el art. 2.1.3 antes mencionado, que claramente se refiere a la capacidad autorizada y no podría sancionarse a la empresa con la multa que fija este último artículo en virtud de lo señalado por otra norma. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22494-2017-0. Autos: Buenas Noches S.A y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 17-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON EL AMBIENTE - ABSOLUCION - ACTA DE COMPROBACION - DECLARACION DE TESTIGOS - PROHIBICION DE FUMAR

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado, y en consecuencia absolver a la firma infractora, en orden a las faltas previstas y reprimidas en los artículos 2.1.3 (exceder la capacidad permitida de personas dentro del local) y 1.3.6.1 (no respetar la prohibición de fumar en espacios cerrados) del Régimen de Faltas de la Ciudad.
En efecto, en el acta de comprobación surge la imputación de "no respetar la prohibición de fumar en los lugares cerrados" pero el Fiscal no identificó ninguna persona que haya intervenido en el ilícito señalado, aspecto necesario toda vez que dicha infracción sólo puede ser desarrollada mediante una conducta humana de quien pueda ser individualizado. Por el contrario, la Defensa aportó dos testigos que fueron contundentes al señalar el procedimiento que se emplea en el local ante quien prende un cigarrillo, sin que tal declaración hubiera sido desacreditada por el Fiscal. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22494-2017-0. Autos: Buenas Noches S.A y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 17-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONFLICTOS DE COMPETENCIA - VIOLACION DE CLAUSURA - ASIGNACION DE CAUSA - JUEZ DE TURNO - ACTA DE COMPROBACION - FECHA DEL HECHO

En el caso, corresponde asignar la causa de acuerdo a la fecha en que se verificó la violación de la clausura administrativa.
En efecto, el conflicto radica en cuál es la fecha del hecho para adjudicar la causa al Juzgado competente, es decir, la fecha en que fue verificada la violación de clausura por la autoridad administrativa o aquella cuando fue recibido el oficio en sede Fiscal que adjunta la mentada acta.
Las pautas de asignación son taxativas y la fecha del hecho es la pauta más objetiva
para adjudicar una causa a un Juzgado que despeja cualquier duda acerca de la imparcialidad del Juzgador.-
Las actuaciones se iniciaron con relación a un acta de comprobación que se encuentra agregada en la causa y sobre tal base la autoridad administrativa remitió Io actuado para su investigación en sede jurisdiccional.
Ello así, es de aplicación la fecha en que fue verificada la posible "violación de clausura administrativa" y no por el' contrario la fecha cuando fue recibida en sede de la fiscalía interviniente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17486-2018-0. Autos: Verde Arenas, Odar Enrique Sala Presidencia. Del voto de Dra. Silvina Manes 15-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - ACTA DE COMPROBACION - REQUISITOS - PRESUNCION IURIS TANTUM - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - IDENTIFICACION DEL INFRACTOR - SOCIEDAD COMERCIAL - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Juez de grado, que condenó a la sociedad infractora e impuso la sanción de clausura de la actividad.
La Defensa se agravió y sostuvo que las actas de comprobación carecían de la presunción probatoria que les concede el artículo 5 de la Ley de Procedimiento de Faltas de la Ciudad, en cuanto a que en las mismas se identificó como infractora a una sociedad comercial y en la imputación de las conductas fue determinada a otra firma distina.
Sin embargo, de la lectura del artículo 3 inciso d) de la Ley de Procedimiento de Faltas, se percibe sin mayor dificultad que la identificación del infractor no es un requisito esencial para la validez del acta, pues exime de cumplir con ello cuando no sea posible hacerlo, resultando suficiente con la individualización mediante otros datos. En este sentido, sin perjuicio de que en las actas se consignó como infractora a una sociedad con nombre distinto al de la encausada, lo cierto es que se la identificó con un número de CUIT que sí pertenece a la firma imputada y que no deja lugar a dudas respecto de su identidad, como así también del domicilio en el que se cometió la infracción, por lo que aún cuando la identificación del infractor no es un requisito esencial de validez del acta, se encuentra debidamente cumplido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20749-2017-0. Autos: Japan Car S.A Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 30-08-2018.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - ACTA DE COMPROBACION - PRESUNCION IURIS TANTUM - IDENTIFICACION DEL INFRACTOR - FALTAS DE TRANSITO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Juez de grado que condenó al imputado, por considerarlo responsable de la comisión de un conjunto de faltas de tránsito.
La Defensa se agravió y sostuvo la imposibilidad de que el imputado haya cometido la infracción que surge de una de las actas (violar la luz roja del semáforo), por encontrarse en su trabajo el día y hora mencionados.
Sin embargo, con las explicaciones dadas por el infractor para atacar la verosimilitud de las actas, no se ha podido desvirtuar su valor probatorio, pues con el único elemento probatorio introducido -planilla de ingreso al trabajo- no se ha acreditado la imposibilidad de que estuviera conduciendo los días indicados, o que alguien lo estuviera haciendo en su vehículo. En este sentido, en los términos del artículo 8 de la Ley N° 451, en faltas de tránsito cuando no se logra identificar al conductor, deberá responder el titular registral del vehículo, y atento a la constancia, el único titular del automotor es el imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11210-2017-0. Autos: Gomez, Oscar Ernesto Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 06-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - ACTA DE COMPROBACION - PRESUNCION IURIS TANTUM - INVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA - SOCIEDAD COMERCIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Juez de grado, que condenó a la sociedad infractora e impuso la sanción de clausura de la actividad, hasta tanto se acredite la habilitación y multa.
En efecto, las actas cumplen con los requisitos que el artículo 3 de la Ley de Procedimiento de Faltas, exige en vistas a la presunción "iuris tantum" del artículo 5 de la misma norma, resultando de ello la inversión de la carga probatoria, debiendo el infractor demostrar su inocencia. Ello así, la parte no brindó ningún argumento novedoso que exija rever y permita modificar el criterio adoptado por la Juez de grado, por lo que el remedio intentado no demuestra más que un desacuerdo con la sanción impuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20749-2017-0. Autos: Japan Car S.A Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 30-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - ABSOLUCION - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DEBIDO PROCESO - ACTA DE COMPROBACION - VALOR PROBATORIO - REQUISITOS - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - IDENTIFICACION DEL INFRACTOR - SOCIEDAD COMERCIAL - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado, y en consecuencia, absolver a la sociedad imputada.
La Defensa se agravió y sostuvo que las actas de comprobación carecían de la presunción probatoria que les concede el artículo 5 de la Ley de Procedimiento de Faltas de la Ciudad (por el cual, las actas que reúnan los requisitos del artículo 3, se consideran salvo prueba en contrario, prueba suficiente de la comisión de las mismas), en cuanto en las mismas se identificó como infractora a una sociedad comercial y en la imputación de las conductas fue determinada a otra firma distina.
En efecto, se advierte que la discordancia en la identificación de la sociedad infractora entre las actas de comprobación y la condena dictada, no tolera el análisis de congruencia que exige el debido proceso. En este sentido, si la empresa infractora no era la que fue consignada en las actas de comprobación, dichas actas deben reputarse sin valor probatorio suficiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 y en el artículo 3 inciso d) de la Ley de Procedimiento de Faltas. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20749-2017-0. Autos: Japan Car S.A Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 30-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - ABSOLUCION - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DEBIDO PROCESO - ACTA DE COMPROBACION - VALOR PROBATORIO - REQUISITOS - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - IDENTIFICACION DEL INFRACTOR - SOCIEDAD COMERCIAL

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado, y en consecuencia, absolver a la sociedad imputada.
En efecto, el inspector labró las actas de comprobación, a nombre de una sociedad infractora -insistiendo que era esa firma la que se encontraba explotando la actividad comercial en el lugar- mientras que el Fiscal sostuvo que si bien en el acta se consignó a dicha firma, la imputación de las conductas fue determinada a otra firma, quien era el ocupante del inmueble y quien explotaba la actividad comercial en el lugar. Ante esta contradicción no es posible arribar fundadamente a la conclusión de si resultan correctas las actas de comprobación o la acusación Fiscal ya que no existe una prueba contundente acerca de la empresa que explota el local y las actas no son prueba suficiente.
Ello así, la discordancia en la persona jurídica condenada no puede admitirse, porque vulnera los principios fundamentales de todo proceso penal. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20749-2017-0. Autos: Japan Car S.A Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 30-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - TRANSPORTE DE PASAJEROS - PROCEDIMIENTO POLICIAL - UBER - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - APREHENSION - ACTA DE COMPROBACION - PRUEBA DOCUMENTAL - APREHENSION - DETENCION POR UN PARTICULAR - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad interpuesto por la Defensa, quien sostuvo que las presentes actuaciones se iniciaron en razón de una ilegal detención por parte de particulares.
La Jueza de grado entendió que, de las constancias de la causa reunidas, no se advertía que ello hubiese ocurrido de esa forma.
Corresponde precisar que, sin perjuicio de la postura asumida por este Tribunal en diversos incidentes de esta misma causa sobre la cuestión ahora planteada por la Defensa, lo cierto es que en el presente, al menos hasta el momento, no se ha corroborado que la intervención de la policía se diera luego -y a partir- de una aprehensión del imputado efectuada por particulares.
En este sentido, nótese que únicamente surge del acta de comprobación, que un taxista alertó al personal policial que el automóvil se encontraba prestando servicios de transporte de pasajeros mediante la modalidad UBER y que, a partir de ello, el agente interviniente identificó a los ocupantes. Es decir, en el acta mencionada no consta ningún indicador de que efectivamente en el caso haya habido una aprehensión previa por parte de particulares, como podría ser el supuesto en que el automóvil ya se encontrara detenido al momento de la intervención policial.
Por lo demás, tampoco se cuenta con una declaración del pasajero o del imputado en ese sentido.
En razón de lo señalado, no podemos afirmar, por el momento, que la hipótesis de la Defensa -esto es, que un particular detuviese al presunto contraventor- haya efectivamente ocurrido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-430. Autos: Miranda, Federico Ezequiel Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 30-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - ACTA DE COMPROBACION - LOCAL BAILABLE - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - ACTIVIDAD COMERCIAL - PRESUNCION IURIS TANTUM - INVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que condenó a la sociedad infractora por la falta prevista y reprimida en el artículo 4.1.1.2, segundo párrafo, de la Ley Nº 451.
La Defensa afirmó que de la prueba documental labrada no surge que los inspectores vieran gente bailando, y que con ello se desvirtúa que el local funcionase en los hechos como local bailable.
Ahora bien, el acta de comprobación que realizaron los inspectores es autosuficiente para demostrar por sí mismas la falta total de medidas con las que debe contar un local relativas a su habilitación.
Es decir, para desvirtuar esta presunción "iuris tantum", no alcanzan las meras manifestaciones en contrario, sino que deben arrimarse pruebas concretas que sólidamente pongan en crisis lo plasmado en el instrumento público por el funcionario labrante.
En consecuencia, debió la Defensa introducir pruebas contundentes que permitieran acreditar la veracidad de sus argumentos no siendo suficiente atacar la validez del acta y de la inspección llevada a cabo en el local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13561-2017-0. Autos: 5210 S.A Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 15-06-2018.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - ACTA DE COMPROBACION - REQUISITOS - VALOR PROBATORIO - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado, y en consecuencia condenar al imputado, a la pena de multa de efectivo cumplimiento, ante la falta de elementos de prevención contra incendio, en el local comercial del cual es titular. (artículo 2.1.1 del Régimen de Faltas)
En efecto, el imputado sólo opuso su propio relato y la circunstancia de haber tenido “millones de inspecciones y que le labraron una sola acta por no presentar un certificado de pago de asistencia médica”, afirmación que tampoco se compadece con los antecedentes aportados a las presentes actuaciones, por lo que a la luz de la doctrina reiterada de este tribunal -en orden a la necesidad de probar cierta y eficazmente que los hechos han sucedido de otro modo-, sus dichos no resultan idóneos para conmover el valor probatorio del que en principio gozan los instrumentos de comprobación, a partir de la presunción de legitimidad de los actos administrativos.
Por lo expuesto, habida cuenta de que las actas de comprobación cumplen todos los requisitos formales (artículo 3 Ley N°1.217) y por imperio legal constituyen en principio prueba suficiente de los distintos reproches (artículo 5 norma citada), asiste razón al Fiscal en el sentido de que no se ha logrado demostrar circunstancias que pudieran destruir la presunción "juris tantum" que dimana de éstas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25400-2017-0. Autos: Vertiz Tonietti, Emiliano Emmanuel Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 27-08-2018.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - ELEMENTOS DE PREVENCION CONTRA INCENDIO - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - ABSOLUCION - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - ACTA DE COMPROBACION

En el caso, corresponde revocar la sentencia del Juez de grado y en consecuencia, absolver al imputado, en su carácter de director de una obra en construcción, con relación al hecho consignado en el acta de comprobación, por incumplimiento de las obligaciones impuestas por el Código de Edificación.
De la lectura de las constancias de la causa surge que, se impuso sanción de multa al director de una obra en construcción, por haber sido encontrado responsable del hecho, consistente en existir diferencias entre lo graficado en el plano de incendios con los hechos existentes en el lugar, todo lo cual habría sido constatado durante la inspección de la verificación final de la obra.
La Defensa se agravió, por considerar que se omitió aplicar el artículo 2.2.3.3. del Código de Edificación de la Ciudad, en cuanto norma eximente de responsabilidad. Sostuvo que el A-quo condenó de forma arbitraria a su defendido, ya que, si hubiese entendido que existía de forma efectiva alguna divergencia entre lo graficado y lo ejecutado, se debería haber cursado una intimación previa y que recién vencido el plazo otorgado por la ley, y no habiendo mediado descargo o habiéndose considerado el mismo como insuficiente, podría el agente inspector labrar el acta de comprobación. Agregó que vencido el término legal el profesional quedaba eximido de responsabilidad.
Asiste razón a la Defensa, en efecto, el artículo 2.2.3.3 del Código de Edificación invocado, es claro en cuanto exime de responsabilidad al profesional luego de los 60 días hábiles de la presentación de los planos. Sin embargo, ni el Fiscal, ni el Juez de grado explicaron por qué no debe regir el caso dicha disposición, que de modo específico lo regula.
La norma invocada exime de responsabilidad al profesional al disponer que queda "automáticamente desligado de las obras, sin necesidad de que medie declaración de la Dirección, quedando como único responsable el propietario".
En este sentido, el A-quo descartó este argumento de la Defensa por una razón no alegada por la Fiscalía. Sostuvo que no acreditó que el plano hubiese sido registrado de conformidad con lo establecido por la Resolución N° 155/016 de la Subsecretaría de Registros, Interpretación y Catastros.
Pero la consecuencia de ello no puede ser la derogación del Código de Edificación. Si al momento de registrar la documentación se omite el plano "conforme obra registrada" se debe asentar que no se acreditó, pero no se deja de computar el término de 60 días hábiles, que en el caso, se superó.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20359-2017-1. Autos: Willhelm, Andres Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 19-10-2018.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SANCION GENERICA - ABSOLUCION - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - ACTA DE COMPROBACION

En el caso, corresponde revocar la sentencia del Juez de grado y en consecuencia, absolver al imputado, en su carácter de director de una obra en construcción, con relación al hecho consignado en el acta de comprobación, por incumplimiento de las obligaciones impuestas por el Código de Edificación.
De la lectura de las constancias de la causa surge que, se impuso sanción de multa al director de una obra en construcción, por haber sido encontrado responsable del hecho, consistente en existir diferencias entre lo graficado en el plano de incendios con los hechos existentes en el lugar, todo lo cual habría sido constatado durante la inspección de la verificación final de la obra. Sin embargo, no es la materialidad del hecho lo que aparece controvertido, es decir, si aquello que se informó en la declaración jurada de finalización de obra coincide con el trabajo efectivamente realizado, sino más bien la posibilidad de reprochar legítimamente las diferencias a la luz de la norma eximente de responsabilidad cuya aplicación se reclama.
La Defensa se agravió, por considerar que se omitió aplicar el artículo 2.2.3.3. del Código de Edificación de la Ciudad, en cuanto norma eximente de responsabilidad, que establece: "La verificación por la Dirección de la declaración jurada de finalización de las obras de edificación deberá realizarse dentro del plazo de sesenta (60) días hábiles a contar de la fecha de la presentación; caso contrario el Profesional o Empresa quedarán automáticamente desligados de las obras, sin necesidad de que medie declaración por la Dirección, quedando como único responsable el propietario".
Por su parte, el Juez de grado sostuvo que si bien dicha norma resultaba aplicable en estos supuestos, no lo sería en este caso, por cuanto el representante legal del arquitecto, director de la obra, no acreditó que la declaración jurada presentada junto con los planos de obra -entre ellos el de incendio- haya sido registrada -es decir otorgado el plano conforme a obra-, de conformidad con lo establecido por la Resolución de la Subsecretaría de Registros, Interpretación y Catastro Nº 155/016.
Sin embargo, conforme surge del expediente, se tuvo por cierto que el arquitecto en su carácter de director de la obra en cuestión, presentó la "declaración jurada de finalización de la obra en construcción" regulada en el artículo 2.2.3.0 del Código de Edificación, y la norma que lo exime de responsabilidad al Director de la obra debe aplicarse en el caso, pues allí se establece que ella opera "automáticamente" (así lo dice expresamente el texto legal) con la presentación de la declaración sin que sea un requisito legal para que opere tal circunstancia actividad alguna de la administración, como podría ser "la registración" a la que refiere el A-quo en la sentencia de condena.
Ello así, y habiendo operado el plazo establecido en el artículo 2.2.3.3 del Código de Edificación, tal como lo establece la norma en modo expreso, solo se podrá atribuir responsabilidad al propietario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20359-2017-1. Autos: Willhelm, Andres Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 19-10-2018.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SANCION GENERICA - ABSOLUCION - ACTA DE COMPROBACION - DERECHO DE DEFENSA - REQUISITOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia del Juez de grado y en consecuencia, absolver al imputado, en su carácter de director de una obra en construcción, con relación al hecho consignado en el acta de comprobación, por incumplimiento de las obligaciones impuestas por el Código de Edificación.
La Defensa se agravió y sostuvo que la sentencia fue arbitraria, en cuanto el acta de comprobación no especificó el tipo legal infringido y es por ello que solicitó su anulación, por afectar el derecho de defensa.
En efecto, para garantizar un adecuado ejercicio del derecho de defensa, el imputado debe conocer el suceso concreto que se le atribuye, y esto se logra con la descripción detallada de su comportamiento. De tal suerte, la exposición debe contener las circunstancias de tiempo, modo y lugar, pues precisamente a todo ello se enfrenta quien se encuentra acusado de una infracción al Régimen de Faltas.
En este sentido, el acta de comprobación fue labrada "por existir diferencias entre lo graficado en plano de incendios con los hechos existentes en el lugar", omitiendo toda precisión acerca de las concretas discordancias a las que alude, no identificando siquiera su ubicación.
Ello así, no puede perderse de vista la relevancia del acta de comprobación, pues cuando reúna los requisitos del artículo 3 del procedimiento de faltas, se considera, salvo demostración en contrario, prueba suficiente de la comisión de las mismas (artículo 5 de la Ley Nº 1.217).
En el caso concreto, no sólo el encausado alegó la nulidad del instrumento infraccionario tanto en la sede administrativa cuanto en la judicial, sino que es dable comprobar que, efectivamente, en ninguna instancia pudo defenderse de las diferencias concretas a las que remite -y que no identifica-, importando, claramente, una afrenta al íntegro y cabal ejercicio de su derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20359-2017-1. Autos: Willhelm, Andres Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando Bosch 19-10-2018.

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USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACTA DE COMPROBACION - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - UBER - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - REQUISITOS - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el pedido de nulidad del acta contravencional, efectuado por la Defensa.
La Defensa sostuvo que la resolución cuestionada generaba un gravamen irreparable pues convalidó arbitrariamente la validez de una intimación imprecisa, sin especificar concretamente cuál sería la autorización con la que debía contar para realizar la actividad lucrativa.
Sin embargo, independientemente de que la investigación se haya iniciado como consecuencia de un procedimiento de faltas, la descripción del hecho efectuada en el decreto obrante en las presentes actuaciones y en la intimación realizada en los términos del artículo 43 de la Ley N° 12, cumple acabadamente con el mandato de determinación.
Ello así, el acusado ha conocido de manera clara, precisa y circunstanciada el hecho que se le imputa, por lo que el planteo no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-883. Autos: Garbi, Javier Esteban Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 05-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - INGRESO DE PERSONAS - ACTA DE COMPROBACION - PRESUNCION LEGAL - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION TESTIMONIAL - ABSOLUCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto absolvió a la encausada en orden a la falta consistente en el ingreso indebido de personas.
La Fiscal de grado se agravia por la declaración testimonial de la inspectora, que fue tenida en cuenta por el A-Quo para absolver a la encausada. Sostiene que más allá de las críticas que efectuó a la Agencia Gubernamental de Control con motivo de la falta de entrega de dispositivos “cuenta ganado” o de la cantidad de inspecciones que lleva a cabo por día, y si bien refirió no recordar específicamente alguna circunstancia de la inspección, reconoció su firma y contenido en el acta de comprobación.
Sin embargo, contrario a lo sostenido por la Fiscalía, la declaración testimonial de la Inspectora que intervino el día del hecho logró conmover la presunción que procede del acta de comprobación. Así, a pesar de la presunción de validez de la que gozan las mencionadas actas, de ninguna manera ello implica que pueda sancionarse haciendo caso omiso de la prueba en contrario aportada.
En el contexto expuesto, no corresponde entonces la aplicación de la regla del artículo 5° de la Ley de Procedimiento de Faltas de la Ciudad, y por ende, no resulta el acta plena prueba del hecho imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24896-2017-0. Autos: Desarrollos De Arte SRL Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 19-06-2018.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - INGRESO DE PERSONAS - ACTA DE COMPROBACION - PRESUNCION LEGAL - PRUEBA - DECLARACION TESTIMONIAL - PRODUCCION DE LA PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - INSPECTOR PUBLICO - RECONOCIMIENTO DE FIRMA - ABSOLUCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto absolvió a la encausada en orden a la falta consistente en el ingreso indebido de personas.
La Fiscal de grado se agravia por la declaración testimonial de la inspectora, que fue tenida en cuenta por el A-Quo para absolver a la encausada. Sostiene que más allá de las críticas que efectuó a la Agencia Gubernamental de Control con motivo de la falta de entrega de dispositivos “cuenta ganado” o de la cantidad de inspecciones que lleva a cabo por día, y si bien refirió no recordar específicamente alguna circunstancia de la inspección, reconoció su firma y contenido en el acta de comprobación.
Ahora bien, de la lectura del acta de la audiencia de debate que finalizó con el dictado del fallo absolutorio resulta que, a pesar de que la testigo refirió no recordar el acta labrada -y en ese sentido no podemos soslayar el tiempo transcurrido ni la cantidad de procedimientos que realiza-, reconoció su contenido y firma.
Sin embargo, su afirmación, lejos de ser categórica, manifestó que “creyó constatar lo volcado en el acta”; A mayor abundamiento, primeramente declaró que “el local es una 'ele'”, empero, interrogada por la Defensa, respondió que “puede ser que exista un pasillo que haga un movimiento circular de la gente”. Y añadió: “Que en general tiene en cuenta el movimiento de la gente de un lugar a otro. Pero esto es en general y hay excepciones… que tiene poco tiempo para cada inspección. Que recuerda la 'ele' del local pero no el pasillo, aunque lo puede tener”.
En consecuencia, la declaración testimonial de la Inspectora logró conmover la presunción que dimana del instrumento de comprobación, siendo la conclusión arribada por la Jueza de grado fruto de la valoración completa y razonada de la prueba producida en el debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24896-2017-0. Autos: Desarrollos De Arte SRL Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 19-06-2018.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - INGRESO DE PERSONAS - ACTA DE COMPROBACION - PRESUNCION LEGAL - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION TESTIMONIAL - INSPECTOR PUBLICO - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - ABSOLUCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto absolvió a la encausada en orden a la falta consistente en el ingreso indebido de personas.
La Fiscal de grado se agravia por la declaración testimonial de la inspectora, que fue tenida en cuenta por el A-Quo para absolver a la encausada. Sostiene que, apartándose del principio de legalidad, la Jueza de grado exigió que se verifique la infracción mediante un sistema de conteo que excluya el barrido visual, y señala que aun cuando éste pueda arrojar un porcentaje de error, no resulta suficiente para derrumbar la validez del acta, sobre todo teniendo en cuenta que la defensa no incorporó prueba documental y desistió de los testigos que propusiera.
Sin embargo, el reparo opuesto por el Ministerio Público Fiscal en el sentido de que la Defensa no incorporó prueba documental y desistió de los testigos propuestos, no logra echar por tierra la invalidez del acta cuestionada. Toda vez que para desvirtuar la presunción de validez del acta bastó con la declaración de la Inspectora que intervino, va de suyo que la Defensa consideró suficientemente acreditados los extremos que se proponía demostrar con la declaración de dicha funcionaria interviniente.
Por otra parte, una vez que la Inspectora, testigo propuesta por la Fiscalía, prestó declaración, ésta se incorporó como elemento de prueba del que las partes pueden extraer todas las conclusiones que le interesen, ya que se encuentra al servicio del interés superior de la justicia, sin perjuicio de quién haya ofrecido el testimonio.
En consecuencia, la declaración testimonial de la Inspectora brindada en la audiencia de debate logró conmover la presunción que dimana del instrumento de comprobación, siendo la conclusión arribada por la Jueza de grado fruto de la valoración completa y razonada de la prueba producida en el juicio oral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24896-2017-0. Autos: Desarrollos De Arte SRL Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 19-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACTA DE COMPROBACION - REQUISITOS - FIRMA DEL ACTA - FIRMA DIGITAL - FALTA DE PERJUICIO - VALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la nulidad del acta contravencional que diera inicio a las actuaciones.
La Defensa solicitó que se declarase la nulidad del acta de comprobación toda vez que carecía de la firma del agente estatal.
Sin embargo, contrario a lo peticionado por el recurrente, para anular un acto procesal es necesaria la existencia de un perjuicio concreto derivado de aquél, que debe ser demostrado por quien lo alega.
Dicho esto, cabe hacer notar que, la impresión del acta digital efectivamente contiene la firma —digital— del personal interviniente, y su contenido coincide con la información asentada en el acta pre impresa que se cuestiona.
Por tanto, la nulidad articulada no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-851. Autos: Barrios, Diego Martín Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 13-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - ACTA DE COMPROBACION - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - MEDIO AMBIENTE - TELECOMUNICACIONES - IMPACTO AMBIENTAL - REQUISITOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó a la firma infractora.
La sociedad encausada planteó la nulidad del acta de comprobación que dio inicio a las actuaciones por supuesto vicio intrínseco. Sostiene que del informe agregado en autos se desprende que el acto típico descripto por el inspector no coincide con la realidad, toda vez que se puede visualizar el cartel identificatorio que cumple con la norma supuestamente infringida (art. 2.1.25 Ley N° 451, Res. N° 1 -APRA-SSPLAN/08).
Ahora bien, conforme se desprende del legajo, en la fotografía glosada se aprecia la oblea identificatoria que el inspector asentó haber observado, donde el funcionario consigna los detalles de su revisión.
Sin embargo, la Jueza de grado -con acierto- ha manifestado que la oblea no reunía los requisitos exigidos por la Agencia de Protección Ambiental (Resolución N° 1 -APRA-SSPLAN/08).
En esa tesitura la A-Quo remarca que la referida resolución exige que en todo edificio donde se localice una antena de telecomunicaciones se debe informar, en un lugar visible, no solo la existencia de la antena, sino también debe brindar información acerca de su autorización, titular, características generales del uso y profesionales responsables intervinientes; recaudos que decididamente no reúne el permiso.
En consecuencia, la afirmación de la Defensa, respecto de que el cartel cumplir con la normativa, no logra revertir la acusación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11686-2018-0. Autos: TELEFONIA MOVILESARGENTINA S. A Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 05-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - ACTA DE COMPROBACION - ACTA DE INFRACCION - REQUISITOS - CONTRAVENCIONES - FALTAS - LEY APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al imputado por la contravención prevista en el artículo 86 del Código Contravencional de la Ciudad.
La Defensa planteó la nulidad del acta labrada por no reunir los requisitos de validez del artículo 3° de la Ley Nº 1.217.
Sin embargo, la norma invocada por el contraventor regula la validez de las actas de comprobación en el marco de los procedimientos administrativos.
Ello así, toda vez que estamos en un procedimiento contravencional, corresponde rechazar el planteo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-655. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 27-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - VENTA DE BEBIDAS ALCOHOLICAS - ACTA DE INFRACCION - ACTA DE COMPROBACION - FECHA DEL HECHO - HORARIO DE FUNCIONAMIENTO - PRUEBA - VALOR PROBATORIO - INSTRUMENTOS PUBLICOS - SENTENCIA CONDENATORIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al infractor a la pena de multa en suspenso y dispuso la clausura preventiva del local comercial.
La Defensa sostiene que la sentencia resultó arbitraria ya que las conclusiones del fallo resultaban consideraciones subjetivas del Judicante, basadas en actas que resultaban inválidas atento que los horarios consignados por los inspectores en las mismas no resultaban coincidentes; así sostuvo la falta de certeza respecto de los instrumentos.
Al respecto, para así resolver, la resolución de grado tuvo por válida la diferencia horaria de un margen de cinco (5) minutos entre la hora que consta en el acta de comprobación y la del acta circunstanciada (5:45 y 5:50 respectivamente).
Ahora bien, del propio recurso de la Defensa surge que la inspección se desarrolló entre las 5:45 y las 6:01, todo lo cual se condice con el horario consignado tanto en el acta de comprobación como en la circunstanciada, por lo que no se advierte la existencia de vicio de entidad en tales instrumentos públicos que conlleve su declaración de nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13837-2018-0. Autos: Sanzarello, Carlos Martin Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 11-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - VENTA DE BEBIDAS ALCOHOLICAS - ACTA DE INFRACCION - ACTA DE COMPROBACION - FECHA DEL HECHO - HORARIO DE FUNCIONAMIENTO - PRUEBA - VALOR PROBATORIO - INSTRUMENTOS PUBLICOS - SENTENCIA CONDENATORIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al infractor a la pena de multa en suspenso y dispuso la clausura preventiva del local comercial.
La Defensa sostiene que la sentencia resultó arbitraria ya que las conclusiones del fallo resultaban consideraciones subjetivas del Judicante, basadas en actas que resultaban inválidas atento que los horarios consignados por los inspectores en las mismas no resultaban coincidentes; así sostuvo la falta de certeza respecto de los instrumentos.
Ahora bien, de la lectura del acta cuestionada surge que los inspectores indicaron que el horario en que las seis (6) personas se encontraban consumiendo cerveza eran las 5:45, y que el acta se labró a las 5:50, es decir cinco minutos después de corroborado el consumo.
En efecto, el recurrente pretende invalidar los datos allí consignados a partir de lo registrado en el acta circunstanciada agregada en autos y en el informe en el que plasmaron otros detalles del procedimiento.
Sin embargo, la mínima diferencia horaria en las constancias no permite invalidar los datos consignados en el acta que da inicio al presente proceso, cuando tal como allí se plasmó, en el local de marras se encontraban consumiendo alcohol, fuera de horario, seis personas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13837-2018-0. Autos: Sanzarello, Carlos Martin Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 11-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - VENTA DE BEBIDAS ALCOHOLICAS - HORARIO DE FUNCIONAMIENTO - ACTA DE INFRACCION - ACTA DE COMPROBACION - DUDA - IN DUBIO PRO REO - ABSOLUCION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que condenó al infractor a la pena de multa en suspenso y dispuso la clausura preventiva del local.
La Defensa sostuvo que la diferencia de horario entre el acta de comprobación, el acta de circunstancia y el informe de inspección, no permite afirmar que el acta reúne los requisitos establecidos en los artículos 3º y 5º de la Ley de Procedimiento de Faltas de la Ciudad, ya que dicho documento se debe respaldar además en el acta circunstanciada y en el informe de inspección.
En efecto, tal como resalta el apelante, el horario en los tres documentos es diferente. Según el informe de inspección el procedimiento dio inicio a las 5:50 horas; en el acta de comprobación se dice que se verificó el consumo de alcohol a las 5:45 horas, cinco minutos antes de que ingresaran los inspectores al local; asimismo en el acta circunstanciada dice que la inspección duró entre las 5:45 y las 6:01, mientras que el informe de inspección dice que duró entre las 5:50 y las 6:15 horas.
Ello así, el acta de infracción no permite determinar en qué horario exacto ingresaron los inspectores, ni si, como alega el acusado, lo hicieron poco antes del límite del horario permitido para la venta de alcohol, dado la diferencia horaria entre los documentos. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13837-2018-0. Autos: Sanzarello, Carlos Martin Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 11-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - VENTA DE BEBIDAS ALCOHOLICAS - ACTA DE INFRACCION - ACTA DE COMPROBACION - HORARIO DE FUNCIONAMIENTO - DECLARACION DE TESTIGOS - VALORACION DE LA PRUEBA - ABSOLUCION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que condenó al infractor a la pena de multa en suspenso y dispuso la clausura preventiva del local.
La Defensa sostuvo que la diferencia de horario entre el acta de comprobación, el acta de circunstancia y el informe de inspección, no permite afirmar que el acta reúne los requisitos establecidos en los artículos 3º y 5º de la Ley de Procedimiento de Faltas de la Ciudad, ya que dicho documento se debe respaldar además en el acta circunstanciada y en el informe de inspección.
Ahora bien, conforme se desprende de la declaración de los inspectores actuantes el día del hecho, se advierte que no recordaron las circunstancias del hecho. Por otro lado, la hora de la inspección difiere en las distintas actas y los testigos fueron contestes en que los inspectores ingresaron antes de la conclusión del horario prohibido para el consumo de bebidas alcohólicas (5:30hs).
Ello así, el deficiente aporte probatorio que suministran las actas de infracción, que informaran tres horarios distintos de ingreso de los inspectores, ninguno de los cuales coincide con lo declarado de modo conteste por dos testigos bajo juramento de decir verdad, cuya veracidad no ha sido cuestionada y la falta de recuerdos precisos de los inspectores sobre lo realmente ocurrido, que admitieron haber olvidado, obliga a no considerar acreditada la imputación. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13837-2018-0. Autos: Sanzarello, Carlos Martin Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 11-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - SENTENCIA CONDENATORIA - ACTA DE COMPROBACION - NULIDAD PROCESAL - REQUISITOS - FIRMA DEL ACTA - VALOR PROBATORIO - CARGA DE LA PRUEBA - INVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar a la imputada a la sanción de multa, la cual se deja en suspenso, por prestar servicio de remis sin habilitación (art. 6.1.44 ley 451).
La Defensa se agravia en cuanto a la validez del acta de comprobación y sostiene que la inobservancia en los requisitos implica un fuerte vicio en las formas esenciales del acta, al no estar firmada por ningún inspector.
Ahora bien, recuérdese que de conformidad con el artículo 5º de la Ley N° 1.217 "El acta de comprobación de faltas que reúna los requisitos del artículo 3º se considera, salvo prueba contrario, prueba suficiente de la comisión de las mismas". Para desvirtuar esta presunción "iuris tantum", no alcanzan las meras manifestaciones en contrario, sino que deben arrimarse pruebas concretas que sólidamente pongan en crisis lo plasmado en el instrumento público por el funcionario labrante.
En efecto, con la sola observación del acta puede vislumbrarse que posee firma, apellido y nombre y DNI por parte del inspector. De esta manera, se encuentra cumplido el requisito establecido por el inciso g) del artículo 3° de la Ley N° 1.217.
Como se ve, el acta se encuentra correctamente confeccionada y contiene todos los requisitos enumerados por la ley para asignarle presunción de validez.
Por último, es dable recordar que la declaración de invalidez posee carácter excepcional, y que priman los principios de conservación y trascendencia de los actos procesales. En consecuencia, la nulidad sólo resultaría procedente de advertirse algún vicio sustancial o la afectación de garantías constitucionales.
Aplicando lo "supra" expuesto al planteo efectuado por la recurrente, del acta de comprobación no se observa ningún vicio que tome en nula dicha pieza, por lo que corresponde rechazar el planteo defensista en este punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26930-2018-0. Autos: Wolf, Carina Alejandra Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 15-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - VENTA DE BEBIDAS ALCOHOLICAS - ACTA DE INFRACCION - ACTA DE COMPROBACION - FECHA DEL HECHO - HORARIO DE FUNCIONAMIENTO - PRUEBA - VALOR PROBATORIO - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad del acta de infracción que dio inicio a los presentes actuados.
La Defensa considera erróneo el horario de comisión de la falta consignado en el acta de comprobación, motivo por el cual no se configuraría la figura típica prevista en la norma (art. 4.1.17 Ley 451). Agrega que para que la fototografía de la botella de alcohol tenga real validez, en cuanto probaría que se estaba vendiendo alcohol fuera del horario permitido para ello, en la misma se debe registrar el horario en que ha sido sacada, lo cual no consta en autos.
Ahora bien, de la lectura del acta de infracción surge que la inspectora indicó que se permitió el consumo de bebidas alcohólicas fuera del horario establecido normativamente, siendo labrada el acta cuarenta (40) minutos después del horario permitido.
Al respecto, y tal como señaló la Judicante, la diferencia horaria alegada por los testigos no permite invalidar los datos consignados en el acta que da inicio al presente proceso, cuando tal como allí se plasmó, en el local de marras se encontraba una persona consumiendo alcohol fuera de horario.
Por otro lado, el impugnante se refiere a los dichos de los testigos de la audiencia, uno empleado del local y el otro accionista del mismo, quienes señalaron que el consumo había sido antes del horario prohibido normativamente, motivo por el cual sostiene que el horario consignado en el acta no se condice con los hechos, lo que, como adelanté, no configura un supuesto para su invalidez ni le resta valor probatorio a la pieza procesal en cuestión en los términos del artículo 5° de la Ley N° 1.217.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20585-2018-0. Autos: 5210 SA Sala III. Del voto de Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 08-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - IMPROCEDENCIA - ESPACIOS PUBLICOS - PERMISO DE OBRA - ACTA DE COMPROBACION - VALOR PROBATORIO - MINISTERIO DE AMBIENTE Y ESPACIO PUBLICO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó a la firma infractora.
La Defensa pretende desvirtuar el valor de las actas mediante la prueba consistente en el informe del Ministerio de Ambiente y Espacio Público que anuncia los permisos registrados para tres locaciones, de la empresa imputada. Alega que la disímil interpretación de la Magistrada respecto de esta documentación tornó a la sentencia arbitraria. Para ello, objeta que la "A-Quo" otorgó “validez” tanto a las actas cuyas direcciones de labrado figuraban en dicho documento como a aquellas en las que no.
Sin embargo, la vigencia del acto no está basada, como pretende el apelante, en el informe emitido por el Ministerio de Ambiente y Espacio Público sino que al haberse confeccionado conforme al artículo 3 de la Ley N°1217, las actas son prueba suficiente para imputarle a la firma las conductas en ellas descriptas. En todo caso, debió dirigir su argumento a desvirtuar los documentos infraccionarios.
Asimismo, frente a la presunción de legitimidad y validez que emerge de las actas de comprobación bajo juzgamiento, las alegaciones y pruebas arrimadas por la imputada no lograron generar una certeza contraria a la allí plasmada.
De esta forma, el informe suministrado por el Ministerio de Ambiente y Espacio Público no alcanza para desvirtuar las diversas actas pues en nada cambia la imputación vertida en aquellas labradas en las direcciones que no están contempladas en el documento mencionado.Se trata de una prueba insuficiente para las demostraciones que pretendió el impugnante.
En este sentido se ha dicho que es improcedente la tacha de arbitrariedad si ella se funda en la simple discrepancia del apelante con la apreciación de los hechos y la interpretación efectuada por los Jueces de la causa.
En conclusión, de los fundamentos del fallo no resulta posible vislumbrar los extremos que llevarían a tener por configurado el supuesto de arbitrariedad, ni se advierten vicios en el razonamiento relativos a su logicidad, por lo que el agravio no progresará.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31443-2018-0. Autos: R. S.A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 10-07-2019.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - PERMISO DE OBRA - ESPACIOS PUBLICOS - ACTA DE COMPROBACION - PRUEBA DOCUMENTAL - FOTOGRAFIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó a la firma infractora.
La Defensa sostuvo que la "A-Quo" incurre en una contradicción al considerar en forma disímil las fotografías, pues para juzgar algunas de las actas resultaron determinantes, mientras que para calificar y graduar las conductas la información que surge de éstas fue ignorada. Indicó que, frente a un mismo hecho, la empresa fue condenada con una sanción diferente y bajo tipos infraccionales distintos.
Sin embargo, la contradicción mencionada no es tal. A diferencia de lo apuntado por la Defensa, la "A-Quo" realiza la calificación de las conductas en base a la descripción de los hechos narrados en estas. Las fotografías adjuntadas pueden completar el cuadro probatorio tal como lo manifiesta la Jueza, así como también lo narrado por el inspector, que lejos de contradecir los documentos mencionados, aclara cómo es el procedimiento que se lleva a cabo durante las inspecciones.
Más allá de que el análisis del mérito de la prueba es un ámbito reservado al juzgador en virtud de que la propia naturaleza de la audiencia de debate así lo posibilita, por permitir la contradicción entre las partes, inmediatez con el objeto probatorio y demás circunstancias que habilitarán al Magistrado a componer el marco necesario para formular el reproche o la exculpación, lo cierto es que, la subsunción no se realizó en base a las imágenes sino a las actas que no fueron desvirtuadas y en las cuales se describieron hechos distintos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31443-2018-0. Autos: R. S.A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 10-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - ESTACIONAMIENTO PROHIBIDO - SENTENCIA CONDENATORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - ACTA DE COMPROBACION - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, absolver al encartado por los hechos por los que fuera llevado a juicio.
Al momento de resolver, el Juez de grado consideró aplicable al caso el artículo 7.1.2 b) de la Ley N° 2.148 que establece: “Prohibición general de estacionamiento de vehículos junto a la acera izquierda los días hábiles entre las siete (7) y las veintiuna (21) horas en avenidas con sentido único de circulación”, y considerando verificado su incumplimiento, arribó a la decisión en crisis.
No obstante ello, conforme surge de los datos consignados en las actas de comprobación en cuestión, todas fueron labradas en horario nocturno, más precisamente, entre las 0:00 hs. y las 04:00 hs.
Lo expuesto nos lleva a la conclusión de que no existe, a la luz de la norma citada, ninguna conducta reprochable en el proceder del presunto infractor, toda vez que los horarios consignados en las actas de comprobación por las que fuera condenado, se encuentran excluidos de la prohibición de la norma que el A-Quo consideró aplicable, por haber ocurrido entre las 21:00 hs.y las 07:00 hs.
Por consiguiente, consideramos que más allá de que pudiera existir otra norma en el ordenamiento jurídico que rige la materia en la que efectivamente pudieran subsumirse las conductas reprochadas, lo cierto es que la escogida por el Magistrado de primera instancia no permite aplicar una sanción en los términos del art. 6.1.52 de la Ley N° 451, y a fin de no afectar el derecho de defensa del recurrente, corresponde revocar la sentencia en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27315-2019-0. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 05-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - SENTENCIA CONDENATORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - FALTA DE HABILITACION - ACTA DE COMPROBACION - TESTIGOS - UBER - ABSOLUCION - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado en cuanto condenó al encartado y, en consecuencia, declarar su absolución por la falta consistente en transportar pasajeros sin autorización.
La Defensa se agravia y sostiene que la Magistrada de grado condenó a su asistido sin haberse podido acreditar a una de las partes que hace a la existencia misma del contrato de transporte de personas, esto es, la constatación de la persona transportada, y que en caso de haber existido debió constar en el acta tal circunstancia con su debida identificación, lo cual no ocurrió, como así tampoco se ha identificado testigo alguno.
En efecto, asiste razón al recurrente en tanto la ausencia de los datos de la persona transportada, en este caso, ocasionó una imposibilidad por parte del presunto infractor de citarlo a juicio a efectos de ejercer su derecho de defensa y producir la prueba que considere pertinente.
Es decir, no se le dio la posibilidad de rebatir que en caso de existir tal transporte de persona, aquella habría sido onerosa -circunstancia indispensable para la configuración de la infracción-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19291-2019-0. Autos: Mercedes Cano, Yan Carlos Alberto Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 03-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - ACTA DE COMPROBACION - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REQUISITOS - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - FALTA DE COMPETENCIA - ABSOLUCION

En el caso, corresponde declarar la nulidad del acta de comprobación que dio inicio a estas actuaciones y de todo lo obrado en consecuencia, y, en consecuencia, absolver al encartado.
La Defensa se agravia en orden a la actuación desarrollada por la "Gerencia Operativa Registro de Transporte" (GORT) al momento de labrarse el acta de comprobación. Tal agravio fue sostenido también por la Fiscal de Cámara, quien afirmó que: “…el cuerpo de inspectores 'GORT' no ha sido creado por ley, carece entonces de una norma de esa categoría que atribuya roles y funciones a sus integrantes, así como de un procedimiento regulado por ley y/o siquiera de un protocolo de actuación, ni se describen en una ley los requisitos previos para el ejercicio de esos poderes…”. Por el motivo concluye que, dado los límites previstos en el principio de reserva, no habilitan al Estado a restringir derechos a la ciudadanía, como en este caso en el que al infractor se le restringió su libertad de circulación y se le retuvo la licencia de conducir y el vehículo.
Lo destacado por la acusación es relevante ya que la competencia del órgano administrativo debe provenir de la Constitución de la Ciudad, de las leyes y de los reglamentos dictados en su consecuencia (art. 2 de la Ley de Procedimientos Administrativos), por lo que la actuación llevada a cabo en estas actuaciones carece de validez ya que actuaron en conjunto personas integrantes de la Gerencia Operativa Registro de Transporte, que no tenían competencia específica para realizar tales acciones.
En relación con el control en la vía pública, el Decreto N° 345/GCBA/17 prevé en su artículo 2.2.2.3, 5to. párrafo “…Realizar el control en la vía pública del Transporte Público de Taxis, Remises y Escolares, a través del cuerpo de inspectores de la Gerencia Operativa, en coordinación con las áreas competentes…”. Cabe advertir, asimismo que el infractor no se encontraba conduciendo un transporte público de taxis, remises o escolares.
En consecuencia, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Procedimientos Administrativos que establece la nulidad de nulidad absoluta e insanable en casos en que el acto fuere emitido mediando incompetencia en la persona que lo dictó, como sucede en autos. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32337-2019-1. Autos: Arzamendia, Fernando Adolfo Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 26-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - INFRACCIONES DE TRANSITO - REGIMEN JURIDICO - ACTA DE COMPROBACION - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DE CONTROL - PERSONAL CONTRATADO - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - GRAVAMEN IRREPARABLE - AMPARO COLECTIVO - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por el actor, con el objeto de que se ordene el cese de la intervención de los monotributistas contratados por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires como agentes del Cuerpo de Control de Tránsito y Transporte y se dispusiera la suspensión de los efectos de las actas de comprobación de contravenciones e infracciones confeccionadas por dichos agentes.
Tal como dijo la Sra. Fiscal de Cámara en su dictamen, la situación de irregularidad que habría constatado el "a quo" no guarda relación con los intereses colectivos que se intenta tutelar ni con el contenido de la medida ordenada. En efecto, el hecho de que un agente de tránsito contratado realice funciones de fiscalización y control no provoca, "prima facie", lesión alguna a los conductores de la Ciudad.
Por ello, como sostuvo la Sra. Fiscal de Cámara, asiste razón al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en cuanto a que no se advierte la relación entre la verosimilitud en el derecho y el contenido de la tutela preventiva dispuesta, sobre todo teniendo en cuenta que “los potenciales infractores tienen asegurados por la Ley N° 1.217 los medios de impugnación de todas las actas infraccionales que se labren en la vía pública”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9313-2019-2. Autos: Wilson, Eduardo Santiago c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 27-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - INFRACCIONES DE TRANSITO - REGIMEN JURIDICO - ACTA DE COMPROBACION - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DE CONTROL - PERSONAL CONTRATADO - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - GRAVAMEN IRREPARABLE - AMPARO COLECTIVO - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por el actor, con el objeto de que se ordene el cese de la intervención de los monotributistas contratados por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires como agentes del Cuerpo de Control de Tránsito y Transporte y se dispusiera la suspensión de los efectos de las actas de comprobación de contravenciones e infracciones confeccionadas por dichos agentes.
En efecto, como señala la Sra. Fiscal de Cámara, el proceso no tiene por objeto tutelar los derechos laborales de los agentes del tránsito de la Ciudad, sino el de los habitantes-conductores ante la eventual posibilidad de ser sometidos a los actos de fiscalización y control que puedan efectuar agentes contratados que no gocen de estabilidad en sus cargos, lo que quita razón de ser a la medida ordenada en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9313-2019-2. Autos: Wilson, Eduardo Santiago c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 27-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - INFRACCIONES DE TRANSITO - REGIMEN JURIDICO - ACTA DE COMPROBACION - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DE CONTROL - PERSONAL CONTRATADO - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - GRAVAMEN IRREPARABLE - AMPARO COLECTIVO - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por el actor, con el objeto de que se ordene el cese de la intervención de los monotributistas contratados por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires como agentes del Cuerpo de Control de Tránsito y Transporte y se dispusiera la suspensión de los efectos de las actas de comprobación de contravenciones e infracciones confeccionadas por dichos agentes.
Tal como dijo la Sra. Fiscal de Cámara en su dictamen, aun cuando la situación de irregularidad considerada por el "a quo" fuese reputada contraria a las Leyes N° 471 y N° 5.688 desde la perspectiva e intereses propios de los agentes de tránsito y el derecho a la estabilidad en el empleo público (en la medida que alrededor de dos tercios de tal Cuerpo estarían vinculados con la demandada por medio de locaciones de servicios), de allí no se sigue, y menos con la linealidad que se plantea en la demanda y en la sentencia de grado, que las actas que sean labradas por los agentes monotributistas resulten por esta exclusiva razón nulas en abstracto y genéricamente.
Como es sabido, en virtud de la llamada teoría del órgano, la actividad de los órganos o funcionarios del Estado realizada en el desenvolvimiento de los fines de las entidades de las que dependen, ha de ser considerada propia de estas (Fallos 306:2030, entre muchos otros).
Aunque ello remita a los diversos regímenes jurídicos o situaciones de hecho bajo los cuales las personas humanas pueden llegar a relacionarse con la Administración (funcionario de carrera, contratado en planta transitoria o por contrato de locación de servicios, elegido a partir del voto popular, etc.), ninguno de ellos empece a la imputabilidad al Estado de los actos que realizan los agentes, independientemente de que se hallen vinculados de una u otra forma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9313-2019-2. Autos: Wilson, Eduardo Santiago c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 27-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - INFRACCIONES DE TRANSITO - REGIMEN JURIDICO - ACTA DE COMPROBACION - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DE CONTROL - PERSONAL CONTRATADO - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - AMPARO COLECTIVO - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por el actor, con el objeto de que se ordene el cese de la intervención de los monotributistas contratados por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires como agentes del Cuerpo de Control de Tránsito y Transporte y se dispusiera la suspensión de los efectos de las actas de comprobación de contravenciones e infracciones confeccionadas por dichos agentes.
Tal como dijo la Sra. Fiscal de Cámara en su dictamen, entiendo que le asiste razón al Gobierno local en sus argumentos, pues la sentencia en pugna presenta, a mi juicio, un quiebre argumentativo entre el fundamento en virtud del cual tuvo por acreditada la verosimilitud en el derecho y el contenido de la tutela preventiva dispuesta (“ adoptar las medidas necesarias a fin de que las actas de infracciones y contravenciones sean labradas exclusivamente por personal que reúna el requisito constitucional y legal de estabilidad en el cargo” ). Máxime cuando, las derivaciones del dispositivo implementado, dada su ambigüedad, podrían conducir a un descontrol absoluto de la seguridad vial en una urbe frenética como es la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, siendo que además los potenciales infractores tienen asegurados por la Ley N° 1.217 los medios de impugnación de todas las actas infraccionales que se labren en la vía pública.
En este sentido, la medida cautelar parecería soslayar el notorio interés público que está concernido en el caso y el alto grado de incertidumbre que el dispositivo implementado genera.
En definitiva, la presente acción no pretende tutelar los derechos laborales de los agentes del tránsito de la Ciudad, sino el de los habitantes-conductores ante la eventual posibilidad de ser sometidos a los actos de fiscalización y control que a su respecto puedan efectuar agentes contratados que no gocen de estabilidad en sus cargos; lo cual, a mi criterio, le quita toda razón de ser a la medida cautelar ordenada en autos conforme los términos genéricos y ambiguos en que ha sido concedida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9313-2019-2. Autos: Wilson, Eduardo Santiago c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 27-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - ACTA DE COMPROBACION - TESTIGO PRESENCIAL - REQUISITOS - PRUEBA - VALOR PROBATORIO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - UBER

En el caso corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto condenó al imputado a la pena de multa en suspenso, por resultar autor responsable de la falta prevista y reprimida por el artículo 6.1.49, 2° párrafo, de la Ley N° 451.
La Defensa se agravia por considerar que el Juez de grado no tuvo en cuenta la inexistencia de testigo o pasajero y que entonces ell acta carecería de valor probatorio al no cumplir los requisitos del artículo 3 de la Ley N° 1217.
Al respecto, reiteradamente se ha sostenido que la pacífica laxitud con que en sede judicial se aprecia el cumplimiento de los requisitos del acta de comprobación legislados en el artículo 3º de la Ley N°1.217 debe encontrar correspondencia con la estructura general del acto administrativo acusatorio, de manera tal que las trascendentales consecuencias de su confección encuentren suficiente sustento instrumental y a la vez contemplen la plena posibilidad de que la descripción del hecho deba volcarse con especial claridad -dentro de la concisión que demanda el cuestionable diseño de su formato-como para asegurar que, en el marco del robusto -y tampoco exento de críticas-valor probatorio que posee el acta, la eventualidad para el encausado de una plena actuación procedimental quede salvaguardada.
Por lo tanto, lo importante a efectos de garantizar la Defensa es que el imputado conozca el hecho concreto que se le atribuye, y esto se logra con la descripción detallada de su comportamiento junto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, pues precisamente a todo ello se ha de enfrentar quien se encuentra acusado de una infracción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25929-2019-0. Autos: Céspedes Chuquimia, Adalid Valdir Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 27-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - ACTA DE COMPROBACION - REQUISITOS - PRUEBA - VALOR PROBATORIO - FIRMA DEL ACTA - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - UBER

En el caso corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto condenó al imputado a la pena de multa en suspenso, por resultar autor responsable de la falta prevista y reprimida por el artículo 6.1.49, 2° párrafo, de la Ley N° 451.
La Defensa se agravia por considerar que el Juez de grado no tuvo en cuenta la inexistencia de testigo o pasajero y que entonces el acta carecería de valor probatorio al no cumplir los requisitos del artículo 3 de la Ley N° 1217.
Sin embargo, se considera que lo importante a efectos de garantizar la Defensa es que el imputado conozca el hecho concreto que se le atribuye, y esto se logra con la descripción detallada de su comportamiento junto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, pues precisamente a todo ello se ha de enfrentar quien se encuentra acusado de una infracción.
En ese sentido, cabe advertir, que el acta cuestionada ostenta la identificación del conductor del vehículo, día, hora, lugar del hecho así como también se halla individualizado el agente interviniente. A mayor abundamiento, surge del propio documento infraccionario que se encontraba “la pasajera quien afirma haber contratado el servicio por app uber”.
Por lo tanto, la mera invocación de la ausencia de alguno de los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley N° 1217—en el caso inc. f)— no apareja automáticamente la declaración de nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25929-2019-0. Autos: Céspedes Chuquimia, Adalid Valdir Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 27-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - ACTA DE COMPROBACION - TRANSPORTE DE PASAJEROS - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION CONTRAVENCIONAL - LICENCIA DE CONDUCIR - UBER - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar la nulidad del procedimiento, del acta de comprobación y de todo lo obrado en consecuencia, en las presentes actuaciones iniciadas por la infracción al artículo 6.1.94 de la Ley N° 451.
En efecto, de la lectura de las presentes actuaciones surge que el imputado fue detenido cuando se encontraba circulando por esta Ciudad y se labró el acta de comprobación por no contar con la habilitación correspondiente dejando constancia que la pasajera que transportaba afirmó haber contratado el servicio por app uber violando el artículo 55.6 1b) inciso 15 Ley N° 2148, reteniéndole la licencia de conducir.
Ahora bien, en primer lugar corresponde destacar que en relación con el control en la vía pública, el Decreto N° 345/GCBA/17 respecto al Cuerpo de Agentes de Control de Tránsito, creado por la Ley N° 2148, en su artículo 2.2.3., segundo y noveno párrafo prevé: “…Colaborar en el ordenamiento del tránsito público, cumpliendo una función educativa, informativa, preventiva y de control, arbitrando los medios necesarios para el cumplimiento de la normativa vial vigente y labrando actas de comprobación. Realizar los controles y pruebas de alcoholemia y toxicológica establecido…..Administrar el control del transporte escolar, taxis y automóviles de alquiler con chofer”.
En ese sentido, tal intervención que se reputa inválida consistió en retener la licencia de conducir del presunto infractor y de requerir una declaración de la persona que lo acompañaba tendiente a producir prueba mediante la cual se establecía que estaba realizando tareas bajo la modalidad de la plataforma informática “uber”, extremo que viola garantías y derechos constitucionales.
Por lo tanto, el obrar del agente de control de tránsito, en el caso de las presentes actuaciones excedió lo legalmente permitido. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25929-2019-0. Autos: Céspedes Chuquimia, Adalid Valdir Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 27-12-2019.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - ACTA DE COMPROBACION - TRANSPORTE DE PASAJEROS - UBER - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - LICENCIA DE CONDUCIR - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar la nulidad del procedimiento, del acta de comprobación y de todo lo obrado en consecuencia, en las presentes actuaciones iniciadas por la infracción al artículo 6.1.94 de la Ley N° 451.
En efecto, de la lectura de las presentes actuaciones surge que el imputado fue detenido cuando se encontraba circulando por esta Ciudad y se labró el acta de comprobación por no contar con la habilitación correspondiente dejando constancia que la pasajera que transportaba afirmó haber contratado el servicio por "app uber" violando el artículo 5.61 1b) inciso 15 Ley N° 2148, reteniéndole la licencia de conducir.
Ahora bien, en primer lugar corresponde destacar que en relación con el control en la vía pública, el Decreto N° 345/GCBA/17 respecto al Cuerpo de Agentes de Control de Tránsito, creado por la Ley N° 2148, en su artículo 2.2.3., segundo y noveno párrafo prevé: “…Colaborar en el ordenamiento del tránsito público, cumpliendo una función educativa, informativa, preventiva y de control, arbitrando los medios necesarios para el cumplimiento de la normativa vial vigente y labrando actas de comprobación. Realizar los controles y pruebas de alcoholemia y toxicológica establecido…..Administrar el control del transporte escolar, taxis y automóviles de alquiler con chofer”.
En ese sentido, adviértase que el agente de control de tránsito no se encuentra facultado a tomar declaraciones al infractor ni a los testigos, y aun así de corresponder deberían ser encauzadas conforme a lo prescripto en la ley procesal aplicable. No es posible, bajo una interpretación imprecisa por considerarlas no formales privar a estas declaraciones testimoniales de todos los resguardos que el Código Procesal prevé para asegurar que las causas penales se asienten en información cierta y seria, recibida bajo el apercibimiento legal que la ley prevé. Y tampoco negarle al infractor la notificación de sus derechos como imputado y la asistencia de un Defensor previo a cualquier acto procesal relevante.
Por lo tanto, el obrar del agente de control de tránsito, en el caso de las presentes actuaciones excedió lo legalmente permitido.(Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25929-2019-0. Autos: Céspedes Chuquimia, Adalid Valdir Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 27-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - TRANSPORTE DE PASAJEROS - SENTENCIA ARBITRARIA - ACTA DE COMPROBACION - TESTIGOS - UBER - FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al imputado por infracción al artículo 6.1.49 de la Ley N° 451.
La Defensa se agravia al entender que la resolución de la Magistrada de grado resultaba arbitraria por violación a los principios de legalidad, tipicidad, igualdad, razonabilidad y la invalidez del acta de comprobación, por no contener los datos de testigos y/o pasajero/a.
En este sentido, el apelante se limita a citar precedentes de la instancia inferior y a expresar que no se encuentra regulada la particular modalidad de transporte que ofrece "Uber", por lo que no es exigible una habilitación para ejercerla. No obstante, no articuló ni un real agravio que dé sustento a la arbitrariedad alegada, ni sus argumentos lograron, en modo alguno, generar en mí la convicción de que el criterio de la a quo omitió valorar las circunstancias mencionadas en el libelo en cuestión.
Por su parte, la A-Quo individualizó la falta cometida por el infractor, en el art. 6.1.49, segundo párrafo, de la Ley N° 451, en virtud de que al momento del acaecimiento del hecho no se encontraba vigente el art. 6.1.94 de la Ley de Faltas de la Ciudad, (introducido por la ley 6.043). El art. 6.1.49 es claro al estipular que “El/la titular y/o responsable de un vehículo de transporte de carga y/o de pasajeros, que no posea habilitación para prestar el servicio, es sancionado/a con multa de dos mil (2.000) unidades fijas”. Por tal motivo, al momento de individualizar la pena, la Judicante se basó en los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, por lo que redujo la sanción impuesta en sede administrativa a dos mil unidades fijas (2.000 UF).
De esta manera, entiendo que la fundamentación de la condena posee ilación lógica respetuosa de las reglas de la sana crítica, por lo que el fallo no puede ser considerado producto de la decisión arbitraria de la Magistrada y, en consecuencia, no resulta inválido, por lo que habrá de ser confirmado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38494-2019-1. Autos: Faccioli, Luis Alberto Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 28-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - UBER - SENTENCIA ABSOLUTORIA - ACTA DE COMPROBACION - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto condenó al encartado, y en consecuencia absolverlo en orden a la conducta consistente en no poseer habilitación para transportar, en este caso pasajeros. (art. 6.1.94 de la Ley Nro. 451 según texto Ley Nro. 6.017/18).
La Defensa se agravia y sostiene que en su pronunciamiento condenatorio la “A quo” soslayó la falta de constatación fehaciente de pasajeros cuyo traslado no autorizado constituye la materia de reproche.
En efecto, de un detallado análisis del acta de comprobación que dio origen a los presentes, se advierte que al momento de su labrado no se identificó a ningún pasajero del viaje realizado, limitándose el agente de tránsito a hacer constar “… pasajero declara haber tomado el servicio mediante `app UBER` no queriendo dar su nombre …”.
Debe concluirse entonces que el acta así confeccionada conduce al criterio, en cuanto a que “… en el caso, por las características particulares de la infracción que se pretende reprochar, la persona o personas en cuestión, cuya identidad se desconoce absolutamente, son constitutivas del tipo infraccional al representar los presuntos pasajeros cuyo transporte sin autorización se reprocha” y que “sólo en caso de identificarse la presencia de un pasajero puede configurarse la consumación de la conducta prohibida.
Entonces, en rigor, por sobre el cumplimiento de requisitos de forma, en el caso aparece controvertido el suceso fáctico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35683-2019-0. Autos: Moreno Carrillo, Carlos Angel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 17-02-2020.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - UBER - SENTENCIA ABSOLUTORIA - ACTA DE COMPROBACION - FALTA DE PRUEBA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto condenó al encartado, y en consecuencia absolverlo en orden a la conducta consistente en no poseer habilitación para transportar, en este caso pasajeros. (art. 6.1.94 de la Ley Nro. 451 según texto Ley Nro. 6.017/18).
La Defensa se agravia y sostiene que en su pronunciamiento condenatorio la “A quo” soslayó la falta de constatación fehaciente de pasajeros cuyo traslado no autorizado constituye la materia de reproche.
En efecto, de un detallado análisis del acta de comprobación que dio origen a los presentes, se advierte que al momento de su labrado no se identificó a ningún pasajero del viaje realizado, limitándose el agente de tránsito a hacer constar “… pasajero declara haber tomado el servicio mediante `app UBER` no queriendo dar su nombre …”.
Así las cosas, la insuficiencia de un relato circunstanciado y suficiente sobre el cual sustentar el reproche importa una afectación al derecho de defensa del administrado, el cual se ve imposibilitado de producir prueba en consecuencia y, de este modo, contradecir las restantes particularidades allí consignadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35683-2019-0. Autos: Moreno Carrillo, Carlos Angel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 17-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - UBER - SENTENCIA ABSOLUTORIA - ACTA DE COMPROBACION - FALTA DE PRUEBA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto condenó al encartado, y en consecuencia absolverlo en orden a la conducta consistente en no poseer habilitación para transportar, en este caso pasajeros. (art. 6.1.94 de la Ley N` 451 /según texto Ley N`6017/18).
La Defensa se agravia y sostiene que la “A quo” en su pronunciamiento condenatorio soslayó la falta de constatación fehaciente de pasajeros cuyo traslado no autorizado constituye la materia de reproche.
En efecto, de un detallado análisis del acta de comprobación que dio origen a los presentes, se advierte que al momento de su labrado no se identificó a ningún pasajero del viaje realizado, limitándose el agente de tránsito a hacer constar “… pasajero declara haber tomado el servicio mediante `app UBER` no queriendo dar su nombre …”.
Así las cosas, la ausencia de los datos de la persona transportada, en este caso ocasionó una imposibilidad, por parte del presunto infractor, de citarlo a juicio a los efectos de ejercer su derecho de defensa y producir la prueba que considere pertinente.
Es decir, se vulneró el derecho de defensa, toda vez que no obtuvo la posibilidad de producir la prueba que le permite defenderse del hecho imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35683-2019-0. Autos: Moreno Carrillo, Carlos Angel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 17-02-2020.

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PODER DE POLICIA - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - PERMISO DE VENTA EN LA VIA PUBLICA - ALIMENTOS - REGIMEN JURIDICO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ACTA DE COMPROBACION - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - DESERCION DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por la parte actora, y declaró la nulidad de las resoluciones administrativas que establecieron la caducidad del permiso de uso para la venta por cuenta propia en el espacio público en los términos de la Ley N° 1.166.
En el "sub lite", corresponde puntualizar que el memorial de agravios presentado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no contiene una crítica concreta y razonada. La generalidad de sus argumentaciones sólo demuestra una mera disconformidad con el exhaustivo análisis normativo y probatorio que efectuó el Magistrado.
Para declarar la nulidad de la disposición impugnada –y las siguientes dictadas en consecuencia- el Juez de grado sostuvo que el acta de comprobación utilizada como fundamento para revocar el permiso de venta de comida en la vía pública de la actora había sido descalificada por la propia Administración al no cumplir con los requisitos previstos en el artículo 3° inciso a) de la Ley N° 1.217, de modo que el acto carecía de causa.
Frente a ello, el Gobierno recurrente se limitó a remarcar que, de acuerdo con las comprobaciones efectuadas por la inspección del uso de Espacio público, la actora había incumplido con la obligación a su cargo vinculada con la atención del puesto por una persona autorizada. Nada dijo acerca de la validez de aquella acta. De tal modo, el argumento desplegado, en tanto no indica puntual y fundadamente cuál es el error en que incurrió el Magistrado, importa una mera disconformidad con su decisión, más no un agravio atendible por este Tribunal. Idéntica conclusión cabe aplicar a las referencias efectuadas por el Gobierno local sobre el vencimiento del permiso o las razones de oportunidad, mérito y conveniencia que habrían motivado el dictado del acto en tanto ello no surge de los fundamentos de la disposición en estudio.
Cabe recordar que la expresión de agravios “...constituye una verdadera´demanda de impugnación´, que fija los límites de los agravios y el respectivo conocimiento del recurso por el Tribunal, debiendo contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas” (conf. Fenochietto, Carlos E., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado, To. II, Astrea, Buenos Aires, 1999, p. 35).
La mera disconformidad con la sentencia, resulta insuficiente para ser considerada expresión de agravios idónea.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37400-2014-0. Autos: Vidarte Adriana Gabriela c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 27-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - SEGURO DE AUTOMOTORES - CONTRATO DE SEGURO - ABSOLUCION - ACTA DE COMPROBACION - NULIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y, en consecuencia, absolver al encartado por la infracción al artículo 6.1.8 de la Ley N° 451.
En efecto, respecto a la infracción consistente en carecer del correspondiente seguro automotor, debe destacarse que en este punto el acta de comprobación presenta ciertas falencias que no pueden ser pasadas por alto.
Ello así, el Controlador de Faltas le endilgó la comisión de la infracción al artículo 6.1.8 de la Ley N° 451 sin fundamentar tal imputación. Es decir, dicha norma expresa textualmente que “El/la conductor/a de un vehículo que no porte con un certificado de cobertura, póliza o tarjeta de seguro obligatorio en vigencia, es sancionado/a con multa de cien (100) unidades fijas.”, y en el caso particular claramente esto no ocurre, ya que el propio agente preventor indicó que el infractor poseía un seguro vigente.
Asimismo, se han verificado variaciones en la imputación desde la confección del acta en cuestión, pasando por la decisión del Controlador de Faltas y hasta la resolución judicial que motiva la intervención de esta Alzada.
De esta forma, entiendo que el acta de comprobación en este punto no cumple con todos los requisitos previstos por el artículo 3° de la Ley de Procedimiento de Faltas de la Ciudad y, por lo tanto, no goza de la presunción establecida por el artículo 5° del mismo cuerpo normativo respecto de la infracción endilgada, y, por lo tanto, al no haberse sustentado la imputación corresponde la absolución respecto del artículo 6.1.8 de la Ley N° 451.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43873-2019-0. Autos: Lujan, Javier Leandro Sala De Turno. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 06-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - TRANSPORTE DE PASAJEROS - NULIDAD PROCESAL - ACTA DE COMPROBACION - LICENCIA DE CONDUCIR - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - INVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al encartado por la infracción al artículo 6.1.94 de la Ley N° 451.
Conforme las constancias del expediente, se le atribuyó al encartado, en lo que aquí respecta, la falta consistente en el transporte de pasajeros sin habilitación, habiendo transportado a un sujeto -quien manifestó haber solicitado el servicio a través de la aplicación móvil "UBER"- infringiendo de este modo el artículo 6.1.94 de la Ley N° 451.
Por su parte, la Defensa afirmó que se ha constatado que no existió persona transportada alguna, y que, de haber existido pasajero, en el acta debió constar tal circunstancia, identificándolo debidamente. A su vez, también refirió que en el acta no se consignaron testigos. En consecuencia, sostuvo que no se cumplieron los requisitos exigidos para que la presunción de validez del acta pueda operar (art. 3, inc. f, de la Ley 1217).
Puesto a resolver, cabe indicar, en primer lugar, que la mera invocación de la ausencia de los requisitos previstos en el artículo 3° de la Ley N° 1.217 -en el caso, el inc. f- no apareja automáticamente su invalidez. Además se debe destacar que, a diferencia de lo alegado por el apelante, del acta mencionada se desprenden los datos del pasajero y el multado no desplegó ninguna actividad tendiente a cuestionar la veracidad de esos datos.
De esta manera, lo allí asentado posibilitó que el encausado ejerciera su derecho de defensa tanto en sede administrativa como judicial.
Ello así, no puedo dejar de puntualizar que en la materia en trato se establece la inversión de la carga probatoria (ley 1.217), circunstancia que constituye uno de los rasgos distintivos y peculiares que siempre tuvo el procedimiento de faltas en el ámbito local, especialmente en cuanto a la validez de las pruebas recolectadas por los órganos administrativos.
En otras palabras, la inversión de la carga de la prueba no supone que aquel sobre quien ésta opera está llamado meramente a oponerse a la acusación e interponer la sola alegación de que la materialidad infraccionaria no es la que surge del acta o de que existen discrepancias que tornan ideológicamente falso o dudoso lo vertido en ella; implica, por el contrario, la necesidad de probar cierta y eficazmente que los hechos han sucedido de otro modo, esto es, aportar una versión diferente sustentada en indicios unívocos, claros, precisos y concordantes, conjugados como extremos de una actividad deductiva correctamente discurrida, lo que el imputado no ha consumado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43873-2019-0. Autos: Lujan, Javier Leandro Sala De Turno. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando Bosch 06-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - ABSOLUCION - NULIDAD PROCESAL - ACTA DE COMPROBACION - REQUISITOS - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - TESTIGOS - UBER - PRINCIPIO DE INOCENCIA - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la absolución de la imputada por la infracción al artículo 6.1.94 de la Ley N° 451.
Conforme las constancias en autos, se le ha atribuido a la aquí imputada la conducta consistente en no poseer habilitación para transportar, en el caso, pasajeros; conducta que tanto el Controlador de Faltas como la Judicante encuadraron en la falta prevista y reprimida en el artículo 6.1.94 de la Ley N° 451 (según ley 6043/2018).
Contra ello, y en lo que aquí respecta, se agravia la Defensa al sostener que la A-Quo en su pronunciamiento condenatorio soslayó la falta de constatación fehaciente de pasajero cuyo traslado no autorizado constituye la materia de reproche.
En torno a esta cuestión si bien no es pacífica la jurisprudencia en cuanto a la mayor o menor presencia de los principios y garantías del proceso penal en el régimen administrativo sancionador de faltas, existe conformidad en cuanto a que el código que regula aquella materia, acerca de cuya infracción versan los presentes, constituye un campo punitivo con características especiales.
En el sentido señalado, el principio de inocencia en materia de faltas no resulta aplicable en la misma extensión que en el ámbito penal. En efecto, el artículo 5° de la Ley N° 1.217 dispone que el acta de comprobación de faltas, que reúne los requisitos del artículo 3°, se considera, salvo prueba en contrario, prueba suficiente de la comisión de las mismas. De modo que dicha norma establece una presunción "iuris tantum" que puede ser destruida por prueba en contrario (causa n° 446-CC/05, Santos Marcelo Fabián, rta. 7/2/06, del registro de la Sala I, entre otras).
En autos, quien decide poner en el mercado servicios de transporte de personas, queda sujeto al deber de acreditar que ha practicado las diligencias apropiadas para garantizar la seguridad del servicio, puesto que es tal persona quien debe tener en su poder los documentos que acreditarían que se encuentra habilitado y es él quien estaría en fáciles condiciones de aportar dicha prueba.
Sin embargo, no es posible admitir que una persona pueda verse expuesta a una sanción por no poder probar acabadamente aquello que le es fácticamente imposible de acreditar. Tal situación, importaría manipular los matices propios del principio de inocencia en materia de faltas, como fundamento para admitir un avasallamiento sobre el derecho de defensa; cuestión que resulta insostenible desde el punto de vista constitucional.
En el caso, de un detallado análisis del acta de comprobación que dio origen a los presentes, se advierte que al momento de su labrado no se identificó a ningún pasajero del viaje realizado, limitándose el agente de tránsito a hacer constar “… el pasajero no aporta datos, manifiesta haber solicitado el servicio a través de la app uber…”.
En consecuencia, la ausencia de los datos de la persona transportada, en este caso, ocasionó una imposibilidad, por parte de la presunta infractora, de citarlo a juicio a los efectos de ejercer su derecho de defensa y producir la prueba que considere pertinente. Es decir, se vulneró el derecho de defensa, toda vez que no obtuvo la posibilidad siquiera de conocer concretamente el hecho imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 54908-2019-0. Autos: Ingui, Marisa Soledad Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 23-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - ACTA DE COMPROBACION - REQUISITOS - TESTIGOS - INVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar a la imputada por la infracción al artículo 6.1.94 de la Ley N° 451.
Conforme las constancias en autos, se le ha atribuido a la aquí encartada la conducta consistente en no poseer habilitación para transportar, en el caso, pasajeros; conducta que tanto el Controlador de Faltas como la Judicante encuadraron en la falta prevista y reprimida en el artículo 6.1.94 de la Ley N° 451 (según ley 6043/2018).
Contra ello, y en lo que aquí respecta, se agravia la Defensa al sostener que la A-Quo en su pronunciamiento condenatorio soslayó la falta de constatación fehaciente de pasajero cuyo traslado no autorizado constituye la materia de reproche.
En cuanto a la alegada invalidez del acta por la inexistencia de testigo (datos del pasajero), considero que lo importante a efectos de garantizar la defensa es que el imputado conozca el suceso que se le atribuye y esto se logra con la descripción detallada de su comportamiento junto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar; pues precisamente a ello se enfrenta quien se encuentra acusado de una infracción.
Desde esta visión, se advierte que el acta ostenta la identificación de la conductora del vehículo, día, hora, lugar del hecho y agente interviniente, lo cual posibilitó que la encartada ejerciera cabalmente su derecho de defensa, no advirtiendo menoscabo en tal sentido.
Adúnese que la mera invocación de la ausencia de alguno de los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley de Procedimiento de Faltas de la Ciudad –en el caso inc. f)– no apareja automáticamente la declaración de nulidad.
A su vez, cobra relevancia que en la materia se establece la inversión de la carga probatoria (ley 1.217), circunstancia que constituye uno de los rasgos distintivos y peculiares del procedimiento de faltas en el ámbito local, especialmente en cuanto a la validez de las pruebas recolectadas por los órganos administrativos. (Del voto en disidencia del Dr. Bosch)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 54908-2019-0. Autos: Ingui, Marisa Soledad Sala De Turno. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 23-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - NULIDAD PROCESAL - ACTA DE COMPROBACION - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REQUISITOS - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - FALTA DE COMPETENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar a la imputada por la infracción al artículo 6.1.94 de la Ley N° 451.
Conforme las constancias en autos, se le ha atribuido a la aquíencartada la conducta consistente en no poseer habilitación para transportar, en el caso, pasajeros; conducta que tanto el Controlador de Faltas como la Judicante encuadraron en la falta prevista y reprimida en el artículo 6.1.94 de la Ley N° 451 (según ley 6043/2018).
Contra ello, la Defensa solicita la nulidad de todo lo actuado invocando la falta de validez del acta de comprobación por haber sido confeccionada por agentes de la Gerencia Operativa Registro de Transporte (GORT) que carecen de competencia para labrar actas de tránsito.
Sin embargo, el tópico debe ser rechazado. Además de no surgir de la audiencia que el tema se haya discutido en la primera instancia y sin adentrarse en las facultades del organismo que la parte impugna o de lo acertado o no de su planteo, del caso de autos se desprende que el procedimiento en cuestión fue llevado adelante en conjunto con "GORT" pero sin que se haya cuestionado el accionar del agente que labró y firmó el acta. (Del voto en disidencia del Dr. Bosch)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 54908-2019-0. Autos: Ingui, Marisa Soledad Sala De Turno. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 23-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - ACTA DE COMPROBACION - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - CARGA DE LA PRUEBA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso una sanción pecuniaria a la empresa prestataria del servicio público de higiene urbana, por incumplimiento a lo dispuesto en el Anexo III del Servicio de Barrido y Limpieza de calles, punto 8.1, conforme artículo 58, inciso 29 del Pliego de Bases y Condiciones.
La recurrente alegó que en las actas de fiscalización no se había considerado el horario de vaciado de los cestos papeleros, cuya frecuencia era suficiente para cumplir con los requisitos para la prestación del servicio conforme los parámetros establecidos en el Pliego de Bases y Condiciones. Agregó que la verificación –visual- efectuada por los inspectores no resultaba suficiente para tener por cierto que los cestos se encontraban repletos, pues podía ocurrir que la “boca” del cesto se encontrara obstruida pero que la capacidad del cesto en su interior no estuviera completa.
Sin embargo, del expediente administrativo se desprende que en varios días del mes de abril del año 2016, inspectores del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos advirtieron que los cestos papeleros individualizados se encontraban colmados al 100% de su capacidad y procedieron a labrar las respectivas actas.
También consta que se dio aviso al contratista mediante correo electrónico.
Ello así, no es posible compartir el razonamiento propuesto por la empresa recurrente, puesto que de la lectura del Pliego de Bases y Condiciones de la Licitación del servicio se desprende que la actividad de la empresa no se satisface si los cestos de basura están completos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8861-2018-0. Autos: Ashira SA - Martín y Martín SA - UTE c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la CABA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 28-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - ACTA DE COMPROBACION - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso una sanción pecuniaria a la empresa prestataria del servicio público de higiene urbana, por incumplimiento a lo dispuesto en el Anexo III del Servicio de Barrido y Limpieza de calles, punto 8.1, conforme artículo 58, inciso 29 del Pliego de Bases y Condiciones.
En efecto, la empresa planteó que los residuos observados fueron colocados luego del servicio brindado el día anterior y que la inspección se realizó de modo previo al horario en que debía comenzar el recorrido del barrendero.
A su vez, indicó que el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos no efectuó una comprobación posterior a fines de verificar el cumplimiento de la prestación.
Sin embargo, las manifestaciones de la recurrente no logran rebatir que según la normativa aplicable, el Ente se encuentra habilitado a aplicarle una multa cada vez que se constate un cesto papelero que no cumpla con la capacidad libre exigida en el Pliego de Bases y Condiciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8861-2018-0. Autos: Ashira SA - Martín y Martín SA - UTE c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la CABA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 28-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - SERVICIO DE BARRIDO Y LIMPIEZA - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - ACTA DE COMPROBACION - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso una sanción pecuniaria a la empresa prestataria del servicio público de higiene urbana, por haberse constatado la ausencia del servicio de barrido conforme artículo 58, inciso 29 del Pliego de Bases y Condiciones.
La empresa prestataria alegó que no se habían tenido en cuenta las frecuencias establecidas para el cumplimiento del servicio, en tanto las inspecciones que dieron el origen a las actas labradas se habían realizado con anterioridad al horario de finalización de la ruta de barrido. En otras palabras, sostuvo que, las actas fueron confeccionadas antes que su parte cumpliera con sus obligaciones, por lo que no se le podía imputar el incumplimiento del servicio.
Sin embargo, conforme surge de las actas de inspección y los anexos agregados en el expediente administrativo, donde consta el horario de la ruta (de 6 hs a 14 hs), el recorrido y los puntos de control, el hecho de que la inspección se realizara durante el horario de prestación del servicio no aparece como un argumento válido para rebatir las constataciones relevadas por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos.
La parte actora se ha limitado a sostener genéricamente que las verificaciones debieron efectuarse con posterioridad a la finalización del servicio, pero no ha manifestado en concreto, que el horario en que se detectaron las deficiencias puntuales analizadas se hubiera realizado en un horario anterior al previsto para el barrido en esa ubicación específica conforme al cuadro de ruta correspondiente. A ello cabe agregar, que los controles a realizarse durante la prestación del servicio, se encuentran específicamente previstos en el Pliego de Bases y Condiciones (punto 2.2 del Anexo I).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 46550-2017-0. Autos: Ashira SA - Martín y Martín - UTE (Res. 106/ERSP/2017) c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la CABA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 28-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - SERVICIO DE BARRIDO Y LIMPIEZA - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - ACTA DE COMPROBACION - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso una sanción pecuniaria a la empresa prestataria del servicio público de higiene urbana, por haberse constatado la ausencia del servicio de barrido y la existencia de varios cestos papeleros colmados al 100% de su capacidad, conforme artículo 58 inciso 29 del Pliego de Bases y Condiciones.
La contratista, indicó que los agentes fiscalizadores no tuvieron en cuenta las frecuencias establecidas para la prestación del servicio y que las actas fueron confeccionadas de modo previo al horario en que debía cumplir con sus obligaciones.
Sin embargo, conforme se desprende de las hojas de ruta agregadas al expediente administrativo así como del informe elaborado por la Dirección General de Limpieza del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, la sancionada tenía determinados horarios para cumplir con el servicio en cada uno de los puntos aludidos.
Ello así, luego de haber transcurrido el horario respectivo a cada domicilio, los inspectores constataron la falta de barrido y concluyeron que el servicio en cuestión no había sido prestado.
Por lo tanto, encontrándose acreditado que la sumariada no prestó el servicio de barrido y limpieza en los horarios establecidos, el cuestionamiento será desestimado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 46550-2017-0. Autos: Ashira SA - Martín y Martín - UTE (Res. 106/ERSP/2017) c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la CABA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 28-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ACTA DE COMPROBACION - VALOR PROBATORIO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso una sanción pecuniaria a la empresa prestataria del servicio público de higiene urbana, por incumplimiento a las obligaciones a su cargo conforme el Pliego de Bases y Condiciones.
En referencia al valor probatorio que cabría otorgar a las copias de pantalla del Sistema de Centro de Solicitudes, la recurrente sostiene que a su entender, dichas impresiones resultarían prueba fehaciente sobre el cumplimiento de los deberes a su cargo en tiempo oportuno.
Sin embargo, la regulación del procedimiento de controversias y sanciones del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos expresamente prevé que “las actas, las inspecciones y las comprobaciones técnicas que se practiquen constituirán prueba suficiente de los hechos a constatar” (ley nº 210 y art. 22 de la resolución reglamentaria nº 28/GCBA/EURPSCABA/2001).
En virtud de lo expuesto, atento que no se han aportado pruebas que permitan acreditar la veracidad de la copia de pantalla acompañada en las actuaciones administrativas, y dado el valor que se le asigna a las actas labradas por el Ente, las copias de las impresiones del sistema no posee el valor probatorio que la recurrente pretende ni resulta hábil para desvirtuar el contenido de la constatación efectuada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11198-2015-0. Autos: Ecohábitat SA EMEPA SA UTE (Res. 36/15) c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 29-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - ABSOLUCION - ACTA DE COMPROBACION - NULIDAD PROCESAL - REQUISITOS - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - TESTIGOS - PRINCIPIO DE INOCENCIA - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso absolver al encartado como autor de la falta prevista en el artículo 6.1.94 de la Ley N° 451.
Para así resolver, la Judicante consideró que en este tipo de infracciones, en la que se investiga el transportar pasajeros sin autorización, la identificación de los datos del testigo en el acta es esencial, en tanto la falta se comprobó por medio de los dichos de ese testigo-pasajero.
Puesto a resolver, comparto el criterio expuesto por la Judicante en cuanto a que el acta de comprobación no cumplió con los requisitos del artículo 3° de la Ley N° 1.217, en tanto el agente de tránsito labrante del acta no consignó los datos del pasajero.
En efecto, -y como lo indicó la A-Quo- solo se detalló en el acta de comprobación que “el pasajero no aporta sus datos” e inmediatamente después se hizo referencia a sus dichos, de esta manera la descripción del accionar que consignó el inspector se logró a partir de los dichos de un testigo cuyos datos se desconocen y, por lo tanto, resultan insuficientes
Ello así, quien decide poner en el mercado servicios de transporte de personas, queda sujeto al deber de acreditar que ha practicado las diligencias apropiadas para garantizar la seguridad del servicio, puesto que es tal persona quien debe tener en su poder los documentos que acreditarían que se encuentra habilitado y es él quien estaría en fáciles condiciones de aportar dicha prueba. Sin embargo, no es posible admitir que una persona pueda verse expuesta a una sanción, por no poder probar acabadamente aquello que le es fácticamente imposible de acreditar. Tal situación, importaría manipular los matices propios del principio de inocencia en materia de faltas, como fundamento para admitir un avasallamiento sobre el derecho de defensa; cuestión que resulta insostenible desde el punto de vista constitucional. (Del voto en disidencia del Dr. Saez Capel)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47550-2019-0. Autos: Toscano, Matias Sala II. Del voto en disidencia de Dr. José Saez Capel 26-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - ACTA DE COMPROBACION - NULIDAD PROCESAL - REQUISITOS - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - TESTIGOS - UBER - INVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto condenó al imputado por la infracción consistente en transportar pasajeros sin habilitación (art. 6.1.94 Ley 451).
La Defensa alega que del acta surge la inobservancia de lo previsto en el inciso f) del artículo 3° de la Ley N° 1217, en virtud de que no se identificaron testigos, ni se consignaron los datos de un pasajero.
No obstante, el argumento de la apelante –acerca de que no cuenta con los datos del pasajero- cae por sí mismo si se repara en que, el infractor se contactó precisamente con su pasajero a través de la aplicación tecnológica “Uber”, y por lo tanto, en dicha aplicación contaba con la información personal del pasajero/testigo, lo que pone de manifiesto que el encartado contaba con la información del pasajero/testigo y no lo aportó, ni tampoco pidió su declaración al momento de ofrecer prueba, por lo que su propia omisión no puede dar sustento a agravio alguno.
En este orden de ideas, debe señalarse que la mera invocación de la ausencia de los requisitos previstos en el artículo 3 del ritual -en el caso inc. f)- no apareja automáticamente la nulidad. No podemos dejar de puntualizar que en la materia en trato se establece la inversión de la carga probatoria (Ley N° 1.217), circunstancia que constituye uno de los rasgos distintivos y peculiares que siempre tuvo el procedimiento de faltas en el ámbito local, especialmente en cuanto a la validez de las pruebas recolectadas por los órganos administrativos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5753-2020-0. Autos: Osuna Viña., Christian Javier Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 22-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - ABSOLUCION - ACTA DE COMPROBACION - NULIDAD PROCESAL - REQUISITOS - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - TESTIGOS - UBER - PRINCIPIO DE INOCENCIA - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al encartado por infracción al artículo 6.1.94 de la Ley N° 451 (transporte de pasajeros sin habilitación).
La Defensa sostiene que el acta de infracción no reúne los requisitos previstos en el artículo 3°, inciso f) de la Ley N° 1217, en tanto no se dejó constancia de la identificación de la persona transportada.
Ahora bien, en el caso, quien decide poner en el mercado servicios de transporte de personas, queda sujeto al deber de acreditar que ha practicado las diligencias apropiadas para garantizar la seguridad del servicio, puesto que es tal persona quien debe tener en su poder los documentos que acreditarían que se encuentra habilitado y es él quien estaría en fáciles condiciones de aportar dicha prueba.
Sin embargo, no es posible admitir que una persona pueda verse expuesta a una sanción, por no poder probar acabadamente aquello que le es fácticamente imposible de acreditar. Tal situación, importaría manipular los matices propios del principio de inocencia en materia de faltas, como fundamento para admitir un avasallamiento sobre el derecho de defensa; cuestión que resulta insostenible desde el punto de vista constitucional.
En autos, de un detallado análisis del acta de comprobación que dio origen a las presentes actuaciones, se advierte que al momento de su labrado, la agente de tránsito interviniente no identificó a ningún pasajero del viaje realizado y se limitó a dejar constancia que “…el pasajero no aporta sus datos quien manifiesta haber solicitado el servicio a través de la APP UBER, infringiendo el art 6.1.94 de la ley 451”.
Debe concluirse entonces que el acta así confeccionada, por las características particulares de la infracción que se pretende reprochar, la persona o personas en cuestión, cuya identidad se desconoce absolutamente, son constitutivas del tipo infraccional al representar los presuntos pasajeros cuyo transporte sin autorización se reprocha y que solo en caso de identificarse la presencia de un pasajero puede configurarse la consumación de la conducta prohibida. Entonces, en rigor, por sobre el cumplimiento de requisitos de forma, en el caso aparece controvertido el suceso fáctico.
De este modo, la ausencia de los datos de la persona transportada, ocasionó aquí una imposibilidad por parte del presunto infractor de citarlo a juicio a los efectos de ejercer su derecho de defensa y producir la prueba que considere pertinente. Es decir, se vulneró el derecho de defensa, toda vez que no obtuvo la posibilidad siquiera de conocer concretamente el hecho imputado. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 48339-2019-0. Autos: Cabrera Britez, Anibal Ruben Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 20-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - INFRACCIONES DE TRANSITO - UBER - ACTA DE COMPROBACION - COMPETENCIA - REQUISITOS - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de la Jueza de primera instancia, en cuanto no hizo lugar al planteo de nulidad efectuado por la Defensa.
El Defensor y la Fiscal de Cámara han cuestionado la validez de la intervención de la Gerencia Operativa de Registro de Transporte en el procedimiento que derivó en el labrado del acta. Asimismo, la Defensa puntualizó que la Gerencia Operativa de Registro de Transporte carece de competencia para labrar actas de tránsito y por lo tanto la misma carece de validez.
Ahora bien, resulta pertinente señalar que lo argüido no se compadece con las constancias obrantes en autos. Ello así, y sin adentrarnos en las facultades del organismo que cuestionan, pues del legajo se desprende que tanto el procedimiento como el confeccionamiento y firma del acta, fueron llevados a cabo por un Agente de Control de Tránsito del Gobierno de la Ciudad, cuyas facultades no se encuentran cuestionadas aquí, donde el preventor mencionado consignó “Operativo en conjunto con G.O.R.T”.
Por lo que, al margen de sus cuestionamientos, acertados o no, en este caso el procedimiento y el labrado del acta fueron practicados por el mentado funcionario y se ajustan a derecho.
En efecto, el procedimiento y acta que motivaron el inicio de las presentes actuaciones gozan de validez y, por lo tanto, tales planteos deben rechazarse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7375-2020-0. Autos: Garrido Lazo, Joaquin Elias Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Elizabeth Marum 03-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - UBER - FALTA DE HABILITACION - INHABILITACION PARA CONDUCIR - NULIDAD PROCESAL - ACTA DE COMPROBACION - REQUISITOS - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - TESTIGOS - DERECHO DE DEFENSA - INVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de la Jueza de grado, en cuanto condenó al imputado como autor responsable de la falta prevista en el artículo 6.1.94 de la Ley N° 451, modificando el monto de la pena, que se reduce a quinientas unidades fijas, cuyo cumplimiento se deja en suspenso (art. 32 Ley N° 451), y en cuanto lo condenó a la sanción de inhabilitacion para conducir vehículos por el plazo de siete días, que se tuvo por compurgada, en razón del tiempo por el cual se tuvo secuestrada preventivamente la licencia de conducir del encartado, con costas.
La Defensa alega que del acta surge la inobservancia de lo previsto en el inciso f) del artículo 3 de la Ley N° 1217, en virtud de que no se identificaron testigos, ni se consignaron los datos de un pasajero.
Ahora bien, cabe destacar que lo sustancial a efectos de garantizar el derecho de defensa, es que el imputado conozca el suceso que se le atribuye, y esto se logra con la descripción detallada de su comportamiento junto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, pues precisamente a ello se enfrenta quien se encuentra acusado de una infracción.
Así las cosas, se advierte que el acta cuestionada ostenta con claridad la identificación del conductor y del vehículo, día, hora y lugar del hecho. A mayor abundamiento, y a diferencia de lo que sostiene al Defensa, el acta contiene los datos del y también se halla individualizado el agente interviniente, lo que permitió que el encartado ejerciera cabalmente su derecho de defensa.
Asimismo, no podemos dejar de puntualizar que en materia de procedimiento de faltas en el ámbito local, la inversión de la carga probatoria pesa sobre el encartado y requiere el aporte concreto de elementos que generen en el Juez un estado de conciencia positivo respecto de la versión por él propuesta, y para ello, no basta como resultado la existencia de una “duda razonable” ni la negación retórica de las conclusiones obtenidas por la “A quo”, sino que implica , la necesidad de probar cierta y eficazmente que los hechos han sucedido de otro modo, con indicios unívocos, claros, precisos y concordantes, lo que el imputado junto a su Defensa técnica no ha cumplido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7375-2020-0. Autos: Garrido Lazo, Joaquin Elias Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Elizabeth Marum 03-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - ABSOLUCION - UBER - ACTA DE COMPROBACION - REQUISITOS - TESTIGOS - IDENTIFICACION DE PERSONAS - INVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA - PRINCIPIO DE INOCENCIA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de la Jueza de primera instancia, en cuanto dispuso condenar al infractor a la pena de multa, cuyo monto total asciende a la suma de dos mil unidades fijas (2.000 U.F.), por considerarlo autor responsable de la falta tipificada en el artículo 4.1.7 de la Ley N° 451, y en consecuencia, absolver al encausado de las demás de demás condiciones obrantes en autos, sin costas.
La Defensa se agravia al sostener que la Jueza de grado en su pronunciamiento condenatorio, soslayó la falta de constatación fehaciente de pasajero, cuyo traslado no autorizado constituye la materia de reproche.
Ahora bien, si bien no es pacífica la jurisprudencia en cuanto a la mayor o menor presencia de los principios y garantías del proceso penal en el régimen administrativo sancionador de faltas, existe conformidad en cuanto a que el código que regula aquella materia, acerca de cuya infracción versan los presentes, constituye un campo punitivo con características especiales.
En este sentido, el principio de inocencia en materia de faltas no resulta aplicable en la misma extensión que en el ámbito penal. En efecto, el artículo 5 de la Ley N° 1217 dispone que el acta de comprobación de faltas, que reúne los requisitos del artículo 3, se considera, salvo prueba en contrario, prueba suficiente de la comisión de estas. De modo que dicha norma establece una presunción “iuris tantum” que puede ser destruida por prueba en contrario (causa n° 446-CC/05, Santos Marcelo Fabián, rta. 7/2/06, entre muchas otras).
Sin embargo, no es posible admitir que una persona pueda verse expuesta a una sanción, por no poder probar acabadamente aquello que le es fácticamente imposible de acreditar. Tal situación, importaría manipular los matices propios del principio de inocencia en materia de faltas, como fundamento para admitir un avasallamiento sobre el derecho de defensa, cuestión que resulta insostenible desde el punto de vista constitucional.
Así las cosas, de un detallado análisis del acta de comprobación que dio origen a los presentes, se advierte que al momento de su labrado no se identificó al pasajero del viaje realizado.
En efecto, la ausencia de los datos de la persona transportada, en este caso, ocasionó una imposibilidad, por parte del presunto infractor, de citarlo a juicio a los efectos de ejercer su derecho de defensa y producir la prueba que considere pertinente.
Por ello, corresponde revocar la sentencia de la Jueza de primera instancia y, en consecuencia, absolver al infractor sin costas

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51029-2019-0. Autos: Jaimes Munar, Esteban Ricardo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 30-11-2020.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - ACTA DE COMPROBACION - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde no hacer lugar a la nulidad pretendida.
La Defensa alega la invalidez del acta de comprobación por inobservancia de lo previsto en el inciso f) del artículo 3 de la Ley Nº 1.217, en virtud de que no se consignaron correctamente los datos del pasajero y/o testigo.
Sin embargo, cabe señalar que lo importante a efectos de garantizar la defensa es que el imputado conozca el suceso que se le atribuye y esto se logra con la descripción detallada de su comportamiento junto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar; pues precisamente a ello se enfrenta quien se encuentra acusado de una infracción.
Desde esta visión, se advierte que el acta ostenta la identificación del conductor del vehículo, día, hora, lugar del hecho y su descripción y agente interviniente, lo cual posibilitó que el acusado ejerciera cabalmente su derecho de defensa, no advirtiéndose menoscabo en tal sentido.
Tampoco puede sostenerse la invalidez pretendida en la medida en que surge con claridad que en dicho documento sí se encuentran consignados los datos de la pasajera transportada pudiendo leerse su nombre, su número de documento y su manifestación relativa a haber contratado el servicio 'mediante la app UBER…”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 46662-2019-0. Autos: Arriola, Pablo Daniel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza 23-10-2020.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - ACTA DE COMPROBACION - NULIDAD ABSOLUTA - FALTA DE LEGITIMACION PARA OBRAR

En el caso, corresponde establecer la nulidad de nulidad absoluta e insanable del acta, y de procedimiento llevado a cabo, toda vez que el acto fue emitido mediando incompetencia en la persona que lo dictó (art. 14 de la Ley de Procedimientos Administrativos).
La Defensa se agravia en orden al procedimiento llevado a cabo al momento de labrar el acta de comprobación.
La Fiscal de Cámara afirmó que: "... el cuerpo de inspectores "GORT" no ha sido credo por ley, carece entonces de una norma de esa categoría que atribuya roles y funciones a sus integrantes, así como de un procedimiento regulado por ley y/o siquiera de un protocolo de actuación, ni se describen en una ley los requisitos previos para el ejercicio de esos poderes ...". Por tal motivo concluye que, dado los límites previstos en el principio de reserva, no se habilita en forma general al Estado a restringir derechos a la ciudadanía, como en este caso en el que al infractor se le restringió su libertad de circulación.
En efecto, la actuación llevada a cabo carece de validez, ya que actuaron personas integrantes del GORT, que no tenían competencia específica para realizar tales acciones (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42070-2019-1. Autos: Daza Gimenez, Jiskember Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 01-03-2021.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - RESIDUOS PELIGROSOS - SENTENCIA CONDENATORIA - ACTA DE COMPROBACION - INVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al encartado por por resultar autor infraccionalmente responsable de las faltas que surgen de las actas de comprobación, consistentes en “Acopio antirreglamentario de residuos peligrosos prevista y reprimida por el artículo 1.3.20 de la Ley N° 451 y el artículo 26 de la Ley N° 2214; por "falta de lugar transitorio para su disposición, no exhibir manifiestos y certificado de disposición final de residuos peligrosos” prevista y reprimida por el artículo 1.3.20 de la Ley N° 451 y los artículos 18 y 19 de la Ley N° 2214 y por “Acopio de residuos peligrosos en un contenedor en la vía pública” prevista y reprimida por el artículo 1.3.20 de la Ley N° 451 y el artículo 26 y 52 de la Ley N° 2214.
El "A quo" declaró la validez de las actas de comprobación y tuvo por acreditado la materialidad de los sucesos “por el reconocimiento liso y llano” realizado por la Defensa en el debate.
Así las cosas, el cumplimiento de los requisitos legales previstos en el artículo 3º de la Ley N°1.217 conlleva el valor probatorio que le otorga a las actas el artículo 5º de la misma norma.
Llegado a este punto cobra relevancia que en la materia se establece la inversión de la carga probatoria (ley 1.217), circunstancia que constituye uno de los rasgos distintivos y peculiares del procedimiento de faltas en el ámbito local, especialmente en cuanto a la validez de las pruebas recolectadas por los órganos administrativos.
Ello así, la tarea de enervar la imputación pesa sobre el encartado y requiere el aporte concreto de elementos que generen en el sentenciante un estado de conciencia positivo respecto de la versión por él propuesta; para ello, no basta como resultado la generación de una “duda razonable” ni la negación retórica de las conclusiones obtenidas por el "A quo" sino la recreación contundente de una relación histórico-material cuya solidez y evidencia permanezcan incólumes frente a cualquier digresión orientada sobre carriles de sano raciocinio.
En otras palabras, la inversión de la carga de la prueba implica la necesidad de probar cierta y eficazmente que los hechos han sucedido de otro modo, lo que el imputado no ha consumado, pues el mismo presentante asegura que su mandante ha reconocido las actas de comprobación y la descripción de los hechos contenidos en ellas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41499-2018-0. Autos: Edrosa, Hugo Eduardo Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez 22-04-2021.

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EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - SANATORIOS - REGIMEN DE FALTAS - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - PLANTEO DE NULIDAD - ACTA DE COMPROBACION - FIRMA DEL ACTA - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia impugnada, en cuanto resolvió no hacer lugar a las nulidades planteadas por la Defensa de la imputada, y en consecuencia, condenar a la sociedad, a la pena de multa de setecientas ochenta unidades fijas (780 U.F.), por considerarla responsable de la falta tipificada en el artículo 4.1.22, segundo párrafo, de la Ley N° 451, por la conducta consistente en no exhibir documentación obligatoria.
La Defensa se agravió y expresó que el acta administrativa glosada en las actuaciones no contenía firma de persona alguna vinculada con la empresa, que si bien allí se hizo referencia a que se encontraba presente una persona, ni la Administración ni el Fiscal la citaron. Señaló que su falta de notificación al infractor impide una completa defensa de los derechos de su mandante.
Ahora bien, cabe expresar que la firma del infractor en el acta de comprobación es requerida en los supuestos en los que el infractor está presente, por lo que ello no constituye un requisito esencial del acta y su ausencia no puede provocar su invalidez.
No obstante ello, y al tratarse de una empresa, no podemos obviar que es quien franquea el acceso a los inspectores y en el caso quien aporta –o no- la documentación requerida a quien se consigna en el acta, la postura de la impugnante implicaría que los inspectores debieran aguardar a que se encuentren presentes los representantes legales.
Siendo así, y habiéndose dado cumplimiento con los requisitos legales exigidos (art. 3 de la Ley N° 1217), no cabe hacer lugar a la nulidad impetrada por la Defensa fundada en la presunta violación de la garantía de defensa en juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3139-2020-0. Autos: El Trineo S.A Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 13-04-2021.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - AUSENCIA DE HABILITACION - REVOCACION DE SENTENCIA - SENTENCIA CONDENATORIA - MULTA - ACTA DE COMPROBACION

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que ordenó revocar la sanción impuesta en sede administrativa y archivar las presentes actuaciones, y en consecuencia, condenar a la empresa a la sanción de multa por ser responsable de la infracción prevista en el artículo 4.1.1, primer párrafo de la Ley N° 451, consistente en haber estado funcionando pese a tener la declaración de responsable de actividad económica rechazada.
La Dirección General de Fiscalización y Control comprobó que el local se encontraba funcionando pese a tener la declaración de responsable de actividad económica rechazada, y se clausuró preventivamente el lugar.
En la instancia administrativa, mereció la sanción de multa y se impuso la clausura del establecimiento hasta la subsanación de las causales que motivaron la imposición de la medida cautelar. Decisión que fue confirmada por la Junta de Faltas.
En sede judicial, a la que se accedió como consecuencia del ejercicio del derecho reconocido a la infractora por el artículo 25 de la Ley de Procedimiento de Faltas (texto según Ley N° 6347), el Magistrado decidió revocar la sanción impuesta en sede administrativa y archivar las actuaciones, resolución recurrida por el Fiscal.
El "A quo", para así decidir, consideró que debió aplicarse el artículo 28 de la Ley N° 6.101, es decir aquel que permite el saneamiento de las declaraciones responsables, antes de proceder al rechazo de la declaración, por ello al no proceder de esta forma, entendió que la decisión de la administración resultó arbitraria.
Ahora bien, es dable señalar que aún cuando en la actualidad la sociedad de autos tiene autorización para ejercer actividad económica en el local en cuestión, ello no quita que el día de la inspección el local se hallaba funcionando con la declaración de responsable rechazada.
A su vez, cabe mencionar que la infractora no dirigió ninguno de sus cuestionamientos a desvirtuar la infracción documentada en el acta, lo único que al respecto esbozó fue la falta de individualización de la norma infringida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16196-2020-0. Autos: Plaza Logistica Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 05-05-2021.

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FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA HIGIENE Y LA SALUD - MULTA - CLAUSURA - ACTA DE COMPROBACION - HOTELES - HABILITACION

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que rechazó el planteo de nulidad del procedimiento, consideró válidas las actas de comprobación y condenó al encartado a las penas de multa de 14.600 UF -cuyo cumplimiento fue dejado en suspenso- y clausura del establecimiento, hasta tanto se acredite ante la autoridad administrativa que ha regularizado su situación, por vulneración de los artículos 2.1.1 segundo párrafo, 2.1.2 segundo párrafo, 2.2.14 y 4.1.22 segundo párrafo de la Ley N° 451, con costas.
La Defensa se agravia de la forma en la que fuera catalogado el establecimiento y que culminara con el labrado de las actas de infracción. Expone que “El fallo recurrido evidencia un error de derecho al formular el juicio de tipicidad de la conducta del encartado, pues parte del cuestionado presupuesto de que el inmueble es un ‘hotel sin servicio de comida’”, y que “...el inmueble no se trata de un hotel por no verificarse los requisitos legales previstos a fin de que un inmueble pueda ser catalogado como ‘hotel’. A saber, el inmueble no cuenta con habitaciones amuebladas, tal como requiere la norma del Código de Habilitaciones y Verificaciones.”
Siguiendo esta postura, la teoría del impugnante es que al no tratarse de un “hotel” en términos jurídico-administrativos, las conductas enrostradas en las actas de comprobación serían atípicas.
Sin embargo, esta cuestión fue debidamente tratada por la Magistrada, quien trajo a colación la definición de Hotel que brinda el Código de Habilitaciones y Verificaciones de la CABA en su artículo 6.1.3. Asimismo, puso de relieve que las distintas resoluciones adoptadas en la instancia administrativa mencionan que el inmueble posee habilitación para el rubro “hotel sin servicio de comida”.
Y es que, en efecto, independientemente de la opinión de la Defensa respecto de lo que sería o no un establecimiento hotelero, no puede perderse de vista que el inmueble en cuestión contaba con habilitación otorgada por el Gobierno de esta Ciudad para oficiar de tal.
Obsérvese que en la resolución de la DGFyC del 22 de noviembre de 2018 se expone con meridiana claridad que los inspectores de dicha entidad se constituyeron con fecha 25 de octubre de 2018 en dicha locación, y que el establecimiento funcionaba a esa fecha como “hotel sin servicio de comidas”. Es decir, el día en que las actas de comprobación que dieran origen a este proceso fueron labradas el inmueble tenía habilitación para funcionar como un hotel, por lo tanto la teoría del impugnante no tiene asidero alguno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17436-2019-0. Autos: Chini, Rolando Silvano Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 03-06-2021.

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FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA HIGIENE Y LA SALUD - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - INVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA - DERECHO DE DEFENSA - ACTA DE COMPROBACION - MULTA - CLAUSURA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que rechazó el planteo de nulidad del procedimiento, consideró válidas las actas de comprobación y condenó al encartado a las penas de multa de 14.600 UF -cuyo cumplimiento fue dejado en suspenso- y clausura del establecimiento, hasta tanto se acredite ante la autoridad administrativa que ha regularizado su situación por vulneración de los artículos 2.1.1 segundo párrafo, 2.1.2 segundo párrafo, 2.2.14 y 4.1.22 segundo párrafo de la Ley N° 451, con costas.
La Defensa se agravia de la forma en la que fuera catalogado el establecimiento y que culminara con el labrado de las actas de infracción. Expone que “El fallo recurrido evidencia un error de derecho al formular el juicio de tipicidad de la conducta del encartado, pues parte del cuestionado presupuesto de que el inmueble es un ‘hotel sin servicio de comida’.” y que “...el inmueble no se trata de un hotel por no verificarse los requisitos legales previstos a fin de que un inmueble pueda ser catalogado como ‘hotel’. A saber, el inmueble no cuenta con habitaciones amuebladas, tal como requiere la norma del Código de Habilitaciones y Verificaciones.”
Sin embargo, no puede soslayarse que si bien la Defensa realizó este argumento para tratar de atacar la tipicidad de las conductas endilgadas, lo cierto es que no ha ofrecido prueba alguna para sostenerlo.
En este contexto, no resulta ocioso destacar que no se observan vicios en las actas de infracción objeto de este proceso que pudieran conculcar el derecho de defensa del encausado, recordando además que en la materia en trato se establece la inversión de la carga probatoria (Ley N° 1.217), circunstancia que constituye uno de los rasgos distintivos y peculiares que siempre tuvo el procedimiento de faltas en el ámbito local, especialmente en cuanto a la validez de las pruebas recolectadas por los órganos administrativos.
En otras palabras, la inversión de la carga de la prueba no supone que aquel sobre quien esta opera está llamado meramente a oponerse a la acusación e interponer la sola alegación de que la materialidad infraccionaria no es la que surge del acta o de que existen discrepancias que tornan ideológicamente falso o dudoso lo vertido en ella; implica, por el contrario, la necesidad de probar cierta y eficazmente que los hechos han sucedido de otro modo, esto es, aportar una versión diferente sustentada en indicios unívocos, claros, precisos y concordantes, conjugados como extremos de una actividad deductiva correctamente discurrida, lo que el imputado junto a su Defensa técnica no ha cumplido en el caso de autos.
Así las cosas, las actas de comprobación fueron correctamente confeccionadas, se identificó debidamente al infractor y se detallaron las circunstancias fácticas, con lo que en virtud de dichas consideraciones corresponde estar al nítido principio delineado en el artículo 5º de la Ley de Procedimiento Fiscal y considerar que la condena dictada por la "A quo" respecto de dichas actas ha tenido acabada fundamentación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17436-2019-0. Autos: Chini, Rolando Silvano Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 03-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - HOTELES - FUNCIONAMIENTO IRREGULAR - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - PENA DE MULTA - FACULTADES DEL CONTROLADOR DE FALTAS - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - RECURSO DE APELACION - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - IMPROCEDENCIA - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - COMPROBACION DEL HECHO - ACTA DE COMPROBACION - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde declarar mal concedido el el recurso de apelación interpuesto por la Defensa.
Conforme surge de autos, las presentes actuaciones se inician en virtud del labrado de las actas de comprobación, en las cuales se asentó que el inmueble en cuestión cuenta con diez habitaciones, ocho de las cuales se encuentran ocupadas por nueve alojados, uno de ellos menor de edad, y que funciona como hotel sin servicio de comidas. La Controladora a cargo de la Unidad Administrativa de Control de Faltas resolvió declarar la validez de las actas de comprobación previamente referidas, cuyas conductas encuadró en el artículo 4.1.1.2, 2º párrafo, de la Ley N°451, e impuso la pena de multa de siete mil unidades fijas (7000 UF) y sanción de clausura hasta tanto se subsanasen las causales que dieran origen a la misma.
Por su parte, la Defensa particular expuso que el inmueble no funciona como un Hotel, pues aquel es simplemente un domicilio particular donde residía su asistida junto a su marido y sus hijos, cuyas habitaciones luego comenzaron a alquilar, mediante contratos de locación por dos años, a fin de obtener un ingreso extra. Por consiguiente, tachó de arbitrario el decisorio jurisdiccional por considerar que adolecía de un error de interpretación de la “A quo” en oportunidad de valorar la prueba. En esta línea, y sin cuestionar la validez de las actas, remarcó que en el caso se encuentra acreditado que la encausada no actuó como propietaria de un establecimiento hotelero en los términos señalados en el resolutorio.
No obstante, teniendo en cuenta las características edilicias y jurídicas del inmueble, que impiden su sujeción a las disposiciones correspondientes al régimen de la propiedad horizontal (art. 2307 CCyC) debido a la falta del tipo de división jurídica requerida por la normativa civil (art. 2038 CCyC), la Magistrada de grado descartó que la encartada simplemente ejerciese una actividad de tipo contractual privado. En este sentido, valoró la falta de independencia existente entre los distintos cuartos que conforman la finca, y concluyó que en el caso se trata de un único inmueble que cuenta con habitaciones separadas y algunas partes en común, circunstancia que evidencia que la actividad allí desplegada es la de alojamiento de pasajeros, aún cuando no se prestasen servicios de comida o limpieza.
Todo ello derivó en que la Magistrada tuviese por acreditado que, sin perjuicio de los contratos de locación suscriptos por la infractora y los habitantes del inmueble, sus características estructurales la llevaron a afirmar que la actividad allí desplegada encuadra en el rubro “hotel familiar, con o sin servicio de comidas”, la que requiere de una habilitación puntual para su ejercicio. Así pues, resulta palmario que la resolución recurrida ha sido sustentada razonablemente, lo que impiden la tacha de arbitrariedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9193-2021-0. Autos: Bonarrigo, Alicia Elena Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 16-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - INFRACCION - PENA DE MULTA - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - SOCIEDAD COMERCIAL - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PLANTEO DE NULIDAD - ACTA DE INFRACCION - ACTA DE COMPROBACION - AUSENCIA DE TESTIGOS - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - APLICACION DE LA LEY - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió, rechazar el planteo de nulidad del acta de comprobación, y condenar a la firma comercial a la pena de multa de quinientas unidades fijas (500 UF), con costas.
El presente proceso se inició a raíz de la intervención judicial solicitada por el letrado apoderado de la firma comercial dedicada a desarrollos inmobiliarios, en los términos del artículo 24, Ley N° 1217, en desacuerdo con lo resuelto por la Controlador Administrativo de Faltas que, mediante resolución impuso la sanción de quinientas unidades fijas (500 UF) de multa, por la infracción al artículo 2.2.14 de la Ley N° 451 que sanciona “al titular o responsable de un inmueble que no cumpla con las obligaciones impuestas por el Código de la Edificación, siempre que no constituya una falta tipificada en el régimen específico”.
Se agravia el recurrente por considerar que el inciso f del artículo 3 de la Ley N° 1217 reclama al acta de comprobación de infracciones al régimen de penalidades de faltas, para consagrar el valor probatorio que asigna el artículo 5 de dicha ley, que contenga, entre otros recaudos: la “Identificación de la/s persona/s que hubieran presenciado la acción u omisión que da lugar al labrado del acta o que pudieran aportar datos de interés para la comprobación de la falta”.
No obstante, pese a lo esgrimido en el recurso por parte del recurrente, lo cierto es que deviene innecesario en el caso la existencia de un testigo “que hubiera presenciado la acción u omisión” referida.
Así las cosas, es dable mencionar, que en el acta de comprobación describe el hecho objeto de juzgamiento y se encuentran satisfechos con los requisitos establecidos por el artículo 3 de la Ley N° 1217. Así da cuenta del lugar, la hora y la fecha en la que fue labrada, individualiza la empresa imputada, describe adecuadamente la infracción, como así también indica qué inspector procedió a su labrado. Asimismo, y aun cuando la Defensa tuvo la oportunidad de interrogar a quien labró el acta, cuya invalidez pretende, no lo hizo.
En efecto, la omisión en que se funda la falta en cuestión generalmente solo puede ser percibida por el organismo especializado que tiene por función las prestaciones específicas del sistema de seguridad edilicia del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por lo que la naturaleza misma de la infracción, que tal como se dijo no conlleva a la invalidez del acta, no lo torna imprescindible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47106-2019-0. Autos: ZUNTRUM 42 SRL Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 27-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - UBER - FALTA DE HABILITACION - SENTENCIA CONDENATORIA - PLANTEO DE NULIDAD - NULIDAD PROCESAL - ACTA DE COMPROBACION - LICENCIA DE CONDUCIR - RETENCION INDEBIDA - IMPROCEDENCIA - VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REQUISITOS - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde rechazar el planteo de invalidez del proceso incoado por la Fiscal de Cámara.
La Fiscalía de Cámara planteó la revocación de la condena impuesta, basándose en la nulidad del proceso en virtud de que la Administración, en anterior instancia, excedió sus funciones en lo referido a la retención de la licencia, como así también consignando erróneamente en el acta de comprobación labrada, que el conductor imputado contaba con permiso de transporte de pasajeros.
Sin embargo, del acta que dio origen al proceso, se desprende que se encuentra debidamente identificado el pasajero con nombre apellido y documento, por lo que los agravios esgrimidos en relación a que dicha pieza procesal carecería de requisitos que hacen a su validez y por ello no se le podría adjudicar el valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley de Procedimiento de Faltas, carecen de correlación con las constancias de la causa, por lo que el remedio procesal incoado será declarado inadmisible en lo que a este agravio respecta.
En efecto, el acta en cuestión resulta prueba suficiente de la comisión de la infracción objeto de autos, y que las defensas alegadas por el recurrente no resultan eficaces para debilitar su valor probatorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17990-2020-1. Autos: Valiente, Matias Hernan Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 23-08-2021.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - SENTENCIA CONDENATORIA - UBER - ACTA DE COMPROBACION - REQUISITOS - INDIVIDUALIZACION DE LOS TESTIGOS - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso condenar al encausado, por “Transporte ilegal de pasajeros”, infracción establecida en el artículo 6.1.94 de la Ley N° 451, a la sanción de multa de quinientas unidades fijas (500 UF) en suspenso, con costas.
La Defensa alega que la Jueza de primera instancia no tuvo en cuenta que no existió pasajero transportado y de haber existido se debió detallar todos los datos de su identificación. Asimismo, sostuvo que tampoco se consignó la presencia de testigos, razón por la cual el acta no cumpliría con la totalidad de los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley N° 1217 y, por lo tanto, carecería de validez.
No obstante, la mera invocación de la ausencia de alguno de los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley de Procedimiento de Faltas, en el caso inciso “f”, no apareja automáticamente su invalidez. Pero además, contrariamente a lo manifestado por el recurrente, tampoco puede sostenerse la invalidez pretendida en la medida en que surge con claridad que en dicho documento sí se encuentran los datos de la pasajera transportada, habiéndose consignado en el reverso del acta de comprobación tanto su nombre completo como el número del documento nacional de identidad, por lo que la invalidez pretendida carece de asidero.
Asimismo, luego del debate, la “A quo” consideró que el acta se labró dentro de las formalidades que el artículo 3 de la Ley N° 1217 establece y sin defectos formales, por lo cual la consideró prueba suficiente de la comisión de la falta allí expuesta, en virtud de lo dispuesto en el artículo 5 del mismo cuerpo legal, sumado a que no se presentaron pruebas para controvertir el contenido del acta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16788-2020-0. Autos: Veráz, Juan Ramón Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 31-08-2021.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - HABILITACION COMERCIAL - PENA DE MULTA - IMPROCEDENCIA - ABSOLUCION - ACTA DE COMPROBACION - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CALIFICACION DEL HECHO - VALOR PROBATORIO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado, en cuanto dispuso condenar a la Sociedad Anonima, por la conducta encuadrada en el artículo 4.1.1 de la Ley N° 451 y, en consecuencia absolver a la firma por dicha falta descripta en el acta de comprobación.
Conforme surge del acta de comprobación, que se labró: “Por rechazo de solicitud de habilitación sobre disposición de fecha 26/02/21 en cod. QR”. Tanto en sede judicial como en administrativa, la conducta fue encuadrada en el artículo 4.1.1 de la Ley N° 451 por la cual recayó condena sancionando a la firma a la pena de mil cuatrocientas (1.400) unidades fijas.
Ahora bien, la norma en cuestión, titulada “Ausencia de habilitación”, estipula que “El/la titular o responsable de un establecimiento en el que instale o ejerza actividad lucrativa sin la debida habilitación o permiso, es sancionado/a con multa de mil cuatrocientas (1.400) a trece mil setecientas (13.700) unidades fijas y clausura del establecimiento hasta tanto cuente con la debida habilitación (…)”. El artículo es claro en su redacción, sin embargo no sucede los mismo con el evento endilgado pues de la escueta frase: “Por rechazo de solicitud de habilitación sobre disposición de fecha 26/02/21 en cod. QR” no puede derivarse dicha subsunción.
Esta Sala ha sostenido reiteradamente que la pacífica laxitud con que en sede judicial se aprecia el cumplimiento de los requisitos legislados en el artículo 3º de la Ley N°1217 debe encontrar correspondencia con la estructura general del acto administrativo acusatorio, de manera tal que las trascendentales consecuencias de su confección encuentren suficiente sustento instrumental y a la vez contemplen la plena posibilidad de que la descripción del hecho deba volcarse con especial claridad -dentro de la concisión que demanda el cuestionable diseño de su formato- como para asegurar que, en el marco del robusto -y tampoco exento de críticas- valor probatorio que posee el acta, la eventualidad para el encausado de una plena actuación procedimental quede salvaguardada (Conf. causa nº 093-00-CC/2006, carat. “Fundación Iberoamericana de Estudios Superiores s/falta de habilitación y otra”, rta. 15/08/2006, entre otras, reg. Sala II), lo cual no ha sucedido en autos.
En definitiva, a pesar de la presunción de validez de la que gozan las actas de infracción en nuestro sistema, de ninguna manera ello implica que pueda sancionarse en ausencia de una descripción clara del hecho infraccionario. De modo tal que no corresponderá la aplicación de la regla del artículo 5 de la Ley de Procedimiento de Faltas, y por ende, no resultará el acta plena prueba del hecho imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 107365-2021-0. Autos: EL PADRE FRANCISCO SA Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 03-12-2021.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - LUGARES CON ACCESO DE PUBLICO - CAPACIDAD DEL LUGAR - PENA DE MULTA - MODIFICACION DEL MONTO - ACTA DE COMPROBACION - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - REQUISITOS - VALOR PROBATORIO - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS - INTERPRETACION DE LA LEY - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado, en cuanto dispuso condenar a la Sociedad Anonima por la conducta consistente en: “Por exceso de capacidad al contabilizarse 169 personas con cuenta ganado para una superficie de 194,78 m² de café bar”, descripta en el acta de comprobación, modificando la pena total de multa a seis mil ochocientas (6.800 UF) unidades fijas, en suspenso.
La Defensa plantea la nulidad del procedimiento inspectivo. En ese orden de ideas sostiene que los funcionarios deben llevar adelante su cometido de a dos para así contar la gente presente y comparar los números obtenidos evitando de este modo arbitrariedades, lo que afirma, no sucedió en el procedimiento.
Sin perjuicio de la particular interpretación que realiza el apelante acerca de cómo debe efectuarse una inspección, lo cierto es que no ha logrado desvirtuar que lo consignado por el único inspector que recorrió el lugar sea incorrecto, y tampoco se arrimó a la causa pruebas que permitan contrarrestar lo allí señalado.
En este sentido, cabe señalar que el artículo 2.1.3 en el cual se encuadró ese accionar, titulado “Lugares con acceso de público” prescribe en su primer párrafo que “Las personas físicas y/o jurídicas titulares y/o responsables de un local bailable o lugar cerrado al que concurra público, que permita el ingreso de una cantidad de personas superior a la capacidad autorizada en el permiso o habilitación otorgada por la autoridad competente o por la reglamentación pertinente, o que permita el desarrollo de un juego o deporte por más personas que las permitidas, son sancionados/as con multa de seis mil ochocientas (6.800) a treinta y cuatro mil (34.000) unidades fijas y/o clausura del establecimiento ”.
Desde esta óptica, se advierte, tal como se manifestara precedentemente, que en el acta glosada al expediente digitalizado el inspector actuante describió claramente la conducta achacada y el artículo 3º de Ley N° 1217 no prevé como requisito para su validez que el procedimiento lo realicen dos funcionarios y, en definitiva, fue el inspector que la propia parte reconoce como el único que recorrió todo el lugar el que realizó el conteo y firmó el acta en la que plasmó dicha conducta.
En efecto, no habiendo omitido la sentenciante la valoración de elementos que puedan resultar relevantes para la decisión del caso, no existen motivos para considerar a la resolución atacada como arbitraria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 107365-2021-0. Autos: EL PADRE FRANCISCO SA Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 03-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - ACTA DE COMPROBACION - REQUISITOS - VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso condenar a la Sociedad Anónima a la pena de multa de tres mil unidades fijas (3.000 UF).
Conforme surge del acta de comprobación de los hechos, se le atribuye a la empresa encausada el cierre defectuoso en acera por no reposición del paño completo y desprendimiento del hormigón.
La Defensa se agravió y sostuvo que la “A quo” ignoró pruebas que acreditan que la empresa encausada no intervino en el lugar específico que indica el acta de comprobación de los hechos y que, en la zona afectada, intervinieron con posterioridad otras dos empresas. Sobre este tema, hace referencia a unas fotos presentadas por esa parte que demostrarían que su mandante estuvo en una zona diferente a la afectada.
Sin embargo, el agravio de la Defensa consistente en que el acta que originó esta causa refleja la fecha en que se llevó a cabo la inspección y no la de la comisión de la falta como se exige en el artículo 3° de la Ley N° 1217, no puede prosperar. Ello por cuanto, precisamente, los requisitos que establece esa norma se encuentran cumplidos al haber determinado el inspector el lugar, fecha y hora de la comisión de la acción u omisión que da lugar al labrado del acta pues, al menos, ese día se comprobó, a criterio del labrante, la comisión de una falta, ello sin perjuicio de que por las mismas características del suceso pesquisado (cierre defectuoso en acera) pudiera venir dándose con anterioridad o incluso perdurara luego.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7371 2020-0. Autos: POSE S.A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 25-02-2022.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - DEFECTOS EN LA ACERA - ACTA DE COMPROBACION - PRUEBA - INVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA - PRUEBA FOTOGRAFICA - IMPROCEDENCIA - VALORACION DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso condenar a la Sociedad Anónima a la pena de multa de tres mil unidades fijas (3.000 UF).
Conforme surge del acta de comprobación de los hechos, se le atribuye a la empresa encausada el cierre defectuoso en acera por no reposición del paño completo y desprendimiento del hormigón.
La Defensa se agravia por la inversión de la carga de la prueba y el hecho de que se le exija a su cliente la demostración de un hecho negativo, es decir, que pruebe que no haya realizado obras en el lugar o que estas hayan sido realizadas por otra empresa. En este sentido, entiende que estas cuestiones implicarían un supuesto de arbitrariedad.
No obstante, cabe señalar que la estrategia defensista, formulada durante el debate y rechazada en la sentencia condenatoria, consiste en que la empresa encausada no ha realizado los trabajos de cerramiento que se observan en la fotografía que acompaña al acta, sino que su trabajo se efectuó a metros de aquél, habría quedado demostrado con otras fotografías que la presunta infractora aportó.
Lo cierto es que, de las pruebas incorporadas al legajo surge que, en consonancia con la apreciación efectuada por la Jueza de grado, las fotos de descargo no tienen fecha cierta ni aportan un panorama amplio del lugar que incluso incluya la chapa catastral.
Entonces, no se ha controvertido, y la propia recurrente lo admite, que el trabajo se realizó y que el permiso tenía la vigencia referida, como figura en el acta de comprobación de la falta. Lo que intentó la parte refutar es que, luego de esa tarea otras empresas realizaron obras en el mismo lugar con posterioridad y que el lugar donde ocurrió el evento no se condice con el que muestra la foto.
En efecto, las quejas en tanto evidencian una mera disconformidad, no logran conmover lo resuelto, toda vez que no se vislumbran los extremos que llevarían a tener por configurado el supuesto de arbitrariedad, ya que no se advierten vicios en el razonamiento relativos a su logicidad ni que se hayan dejado de valorar elementos probatorios para la solución del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7371 2020-0. Autos: POSE S.A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 25-02-2022.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS - ACTA DE COMPROBACION - REQUISITOS - NULIDAD PROCESAL - RECURSO DE APELACION - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO - SENTENCIA NO DEFINITIVA - RESOLUCIONES INAPELABLES

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación impetrado por la Defensa (art. 57 a contrario sensu de la Ley N° 1217),
El recurrente cuestionó por arbitraria el acta confeccionada con motivo de la inspección llevada a cabo, respecto de la cual entiende que debería proceder la nulidad, por cuanto contiene defectos de autosuficiencia por inobservancia de lo normado por los incisos a) y b) del artículo 3 de la Ley N° 1217. Asimismo, descalificó el acto del controlador por adolecer de un manifiesto defecto en su motivación, por cuanto ningún mérito efectuó de los argumentos de descargo contra la orfandad de autosuficiencia del acta de comprobación cuestionada.
No obstante, cabe adelantar que el remedio procesal intentado ha sido mal concedido y así corresponde declararlo, de conformidad con el criterio establecido por este Tribunal en sus precedentes, en razón de que la apelación no se dirige contra una sentencia definitiva ni una resolución equiparable a tal.
En efecto, y a diferencia de lo que ocurre en materia contravencional o penal en las que, además, se admite la revisión de los decretos, autos y sentencias expresamente declaradas apelables o que causen gravamen irreparable (art. 291 del CPP, aplicable en materia contravencional en virtud de lo dispuesto por el art. 6 LPC), en materia de faltas, el régimen es más exclusivo.
Así las cosas, lo cierto es que la impugnación oportunamente interpuesta no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal, cuya impugnabilidad si se encuentra exclusivamente prevista en materia de faltas, sino contra una decisión que rechaza los planteos de nulidad y ordena la continuación del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 264697-2021-0. Autos: Halicki, Sergio Eduardo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 31-03-2022.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - DEFECTOS EN LA ACERA - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA DE MULTA - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - ACTA DE COMPROBACION - IMPROCEDENCIA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - ELEMENTOS DE PRUEBA - VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REQUISITOS - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió condenar a la Sociedad Anónima a la sanción de multa por un total de seis mil unidades fijas (6.000 UF) de cumplimiento efectivo ambas por infracción al artículo 2.1.15 de la Ley N° 451.
En su escrito de apelación, la Defensa aduce que la sentencia de grado resulta arbitraria por encontrarse fundada únicamente en la voluntad del Juez. Al respecto sostiene que el “A quo” prescindió de prueba decisiva para la resolución del caso, que acreditaría que las baldosas rotas o despegadas a las que hacen referencia las actas de comprobación no corresponden al trabajo realizado por la sociedad infractora y sus contratistas, sino que son anteriores a la obra y aledañas a la misma.
No obstante, a diferencia de lo alegado por la apoderada de la firma, el tema fue considerado por el Juez de grado, sin embargo estimó que dado que las actas labradas por la administración cumplían acabadamente con los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley de Procedimientos de Faltas para ser declaradas válidas, se consideraban prueba suficiente de la comisión de la falta allí expuesta, en virtud de lo dispuesto en el artículo 5 del mismo cuerpo legal, no bastando para desvirtuarlas las meras afirmaciones en contrario de los testigos de descargo. En efecto, la prueba arrimada por la Defensa, tanto las fotografías de descargo como el relato de los testigos, no alcanzó para refutar los hechos descriptos en las actas.
En consecuencia, de la lectura del fallo no resulta posible vislumbrar los extremos que llevarían a tener por configurado el supuesto de arbitrariedad, ni se advierten vicios en el razonamiento relativos a su logicidad, por lo que el agravio no progresará.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39226-2019-0. Autos: Edenor S.A Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 31-05-2022.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - DEFECTOS EN LA ACERA - ACTA DE COMPROBACION - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA DE MULTA - INVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA - COMPROBACION DEL HECHO - VALORACION DE LA PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió condenar a la Sociedad Anónima a la sanción de multa por un total de seis mil unidades fijas (6.000 UF) de cumplimiento efectivo ambas por infracción al artículo 2.1.15 de la Ley N° 451.
En su escrito de apelación, la Defensa se agravió de que, en atención a la inversión de la carga probatoria que rige en materia de faltas, cuestionó que se pretenda que la multada deba demostrar la no existencia del hecho.
Ahora bien, la tarea de enervar la imputación pesa sobre el encartado y requiere el aporte concreto de elementos que generen en el sentenciante un estado de conciencia positivo respecto de la versión por él propuesta, para ello, no basta como resultado la existencia de una “duda razonable”, que, por otra parte, no se da en el caso, ni la negación retórica de las conclusiones obtenidas por el “A quo”, sino la recreación contundente de una relación histórico-material cuya solidez y evidencia permanezcan incólumes frente a cualquier digresión orientada sobre carriles de sano raciocinio.
En otras palabras, la inversión de la carga de la prueba no supone que aquel sobre quien esta opera está llamado meramente a oponerse a la acusación e interponer la sola alegación de que la materialidad infraccionaría no es la que surge del acta o de que existen discrepancias que tornan ideológicamente falso o dudoso lo vertido en ella; implica, por el contrario, la necesidad de probar cierta y eficazmente que los hechos han sucedido de otro modo, esto es, aportar una versión diferente sustentada en indicios unívocos, claros, precisos y concordantes, conjugados como extremos de una actividad deductiva correctamente discurrida (Causas Nº 411-00/CC/2005 “Local RITMO BAILANTERO S.R.L.” rta. 16/12/2005).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39226-2019-0. Autos: Edenor S.A Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 31-05-2022.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - DEFECTOS EN LA ACERA - ACTA DE COMPROBACION - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA DE MULTA - REPRESENTACION LEGAL - REPRESENTACION EN JUICIO - APODERADO - PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEBIDO PROCESO - NULIDAD DE SENTENCIA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado en sede judicial, en la que se tuvo por presentada a la mandataria de la Sociedad Anónima por no haber intervenido el presidente del directorio de la mencionada sociedad (conf. art. 152 del CCAyT).
En efecto, en el caso en el que se atribuye a personas jurídicas la imputación de faltas municipales, es necesario, en mi opinión, que de modo indispensable su representante legal y no su mero apoderado atiendan en forma personal al juzgamiento de la conducta que se le reprocha a la persona jurídica que representan y conducen.
Así las cosas, los habitantes de esta Ciudad deben concurrir personalmente ante los tribunales cuando buscan la revisión jurisdiccional de las faltas que se les imputan. No se les autoriza, con razón, el hacerse representar por mandatarios. No sólo por respeto a su derecho humano de alegar personalmente ante el tribunal que los juzga, sino porque también se ha considerado indispensable que atiendan en forma personal al juzgamiento de su conducta.
A su vez la audiencia de debate oral celebrada en las presentes actuaciones, sin que se hubiera citado a la misma al mencionado, importó un procedimiento no autorizado por la Ley N° 1217 que resulta violatorio de las garantías constitucionales del debido proceso aplicables al procedimiento penal, contravencional y de faltas en tanto derecho administrativo sancionador que, esencialmente, requiere escuchar a aquél que está vinculado con la actuación judicial. En especial, en estas materias en que existe una pretensión punitiva capaz de afectar derechos fundamentales el legislador ha diseñado un procedimiento en el que la persona imputada (física o jurídica) tiene la obligación de comparecer a estar a derecho. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39226-2019-0. Autos: Edenor S.A Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 31-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - NORMATIVA VIGENTE - ACTA DE COMPROBACION - VALOR PROBATORIO - VIA PUBLICA - ZANJAS Y POZOS EN LA VIA PUBLICA - SENTENCIA CONDENATORIA - RECURSO DE APELACION - CONCESION ERRONEA DEL RECURSO - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto.
Que los impugnantes sostuvieron que la Jueza omitió rotunda y llanamente la aplicación de la norma que regula la materia de aperturas y cierres en la vía pública (Sección 2ª Capítulo I, Artículo 2.1.15.1 del Texto Consolidado por Ley Nº 5.666, BOCBA N° 5014 de fecha 24/11/2016 Caratulada “Construcción y/o reparación defectuosa”.)
La Magistrada, contrariamente a lo alegado por las recurrentes, consideró el testimonio brindado por la Inspectora, así como el cuestionamiento sobre el conocimiento de ésta de la ley, y eventual sanción a aplicar.
Asimismo, ponderó que si se observaba la imagen se veían tres aperturas, en dos de aquellas el alisado estaba perfecto pero en la tercera estaba mal estado, explicando que dichas circunstancias acreditaban un mal cierre, respecto de lo cual resolvió que ello había tenido lugar en las condiciones de modo, tiempo y lugar asentados en el acta de comprobación en cuestión, y resultaba atribuible a las firmas encausadas. Por lo que no habiendo las defensas desvirtuado el valor probatorio de dicha acta, condenó a las firmas en relación al hecho allí descrito.
Ahora bien, el análisis propuesto por la defensa, en cuanto a la posibilidad de que el deterioro atribuido se hubiera producido posteriormente al correcto alisado provisorio, colocado por su mandante, no concluye en la solución que aquella parte pretende.
Ello en modo alguno, desvirtúa el estado no adecuado del cierre de la apertura, al momento de labrarse el acta de comprobación, objeto de los presentes, ni constituye causal de exculpación alguna que impida la acreditación de la infracción por la cual resultaran condenadas las firmas infractoras.
Las empresas prestadoras de servicios públicos, o quienes éstas contraten para ejecutar obras o reparaciones en la vía pública, tienen una serie de obligaciones referidas al estado en que deben desarrollar su labor y las condiciones en las que debe estar el sitio de la obra antes, durante y luego de finalizarla.
En efecto, la Jueza contestó los argumentos defensistas esbozados en los alegatos y explicó los motivos por los cuales consideró configurada la infracción consignada en el acta, así como el quantum de la sanción impuesta en el monto mínimo de la multa prevista para la infracción por la cual se condenara, en función de tratarse de una sola de las tres aperturas realizadas, sin que las consideraciones efectuadas respecto al monto de la sanción impuesta, constituyan agravio suficiente para la procedencia del recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3538-2020-0. Autos: EDENOR SA y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 24-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - ACTA DE COMPROBACION - ZANJAS Y POZOS EN LA VIA PUBLICA - SENTENCIA CONDENATORIA - PRUEBA - PRUEBA FOTOGRAFICA - CARGA DE LA PRUEBA - DUDA - AUDIENCIA DE DEBATE - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO DE FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - INVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia pronunciada por el Juez de grado, en cuanto condenó a la nombrada a la sanción de multa por un total de nueve mil trescientas unidades fijas.
El recurrente aduce que la sentencia en crisis no es válida por carecer de sustento fáctico y normativo.
Alega también la violación del derecho de defensa en juicio, en tanto el Judicante no ha considerado que existe una contradicción entre lo que muestran las fotografías anexadas a las actas de comprobación en trato y las conductas allí descriptas.
Aduce también, que una de las actas fue labrada previo a ejecutar la obra, por lo que no correspondía cumplir con ninguna medida de seguridad y respecto de otra, considera que no se trata de un cierre defectuoso, sino de un cierre mecánico y, por ende, no definitivo sino provisorio.
Ahora bien, el análisis del mérito de la prueba queda reservado al juzgador en virtud de que la propia naturaleza de la audiencia de debate así lo posibilita, pero además corresponde a la parte refutar el reproche endilgado, más allá de la disímil interpretación que realiza de la fotografía anexada.
Asi, la tarea de enervar la imputación pesa sobre el encartado y requiere
el aporte concreto de elementos que generen en el sentenciante un estado de conciencia positivo respecto de la versión por él propuesta; para ello, no basta como resultado la existencia de una “duda razonable”, que por otra parte, no se da en el caso, ni la negación retórica de las conclusiones obtenidas por el Magistrado de grado, sino la recreación contundente de una relación histórico-material cuya solidez y evidencia permanezcan incólumes frente a cualquier digresión
orientada sobre carriles de sano raciocinio.
En consecuencia, la inversión de la carga de la prueba no supone que aquel sobre quien esta opera está llamado meramente a oponerse a la acusación e interponer la sola alegación de que la materialidad infraccionaría no es la que surge del acta o de que existen discrepancias que tornan ideológicamente falso o dudoso lo vertido en ella; implica, por el contrario, la necesidad de probar cierta y eficazmente que los hechos han sucedido de otro modo, esto es, aportar una versión diferente sustentada en indicios unívocos, claros, precisos y concordantes, conjugados como extremos de una actividad
deductiva correctamente discurrida.
En suma, frente a la presunción de legitimidad y validez que emerge de las actas de comprobación bajo juzgamiento, las alegaciones y pruebas
arrimadas por la encausada no lograron generar una certeza contraria a la allí plasmada.
Por todo lo expuesto es que corresponde confirmar la decisión adoptada por el Judicante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 906-2020-0. Autos: Telmax Argentina S. A y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 18-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - NORMATIVA VIGENTE - LEY APLICABLE - ACTA DE COMPROBACION - ZANJAS Y POZOS EN LA VIA PUBLICA - SENTENCIA CONDENATORIA - PRUEBA - PRUEBA FOTOGRAFICA - CARGA DE LA PRUEBA - DUDA - AUDIENCIA DE DEBATE - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO DE FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - INVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia pronunciada por el Juez de grado, en cuanto condenó a la nombrada a la sanción de multa por un total de nueve mil trescientas unidades fijas.
El recurrente aduce que la sentencia en crisis no es válida por carecer de sustento fáctico y normativo.
Alega también la violación del derecho de defensa en juicio, en tanto el Judicante no ha considerado que existe una contradicción entre lo que muestran las fotografías anexadas a las actas de comprobación en trato y las conductas allí descriptas.
En este sentido, expresa que en aquellas simplemente se exhibe el estado de la acera en los respectivos lugares en los que los inspectores se constituyeron pero no una acción en ejecución por parte de su defendida.
Ahora bien, la encartada no cuestionó la subsunción típica efectuada, artículo 2.1.15 de la Ley N° 451, y que más allá de si la obra finalizó al tiempo en que lo hizo el permiso, la conducta reprochada en esta última ocasión también fue por “cierre defectuoso en acera por falta de solado…”.
Tampoco arrimó la firma, prueba tendiente a demostrar que en el lapso transcurrido entre la finalización del permiso mencionado y la constatación de la infracción allí descripta, hubiera ocurrido algún otro evento que pudiera generar dudas en el sentenciante, permisos de apertura u otra documentación que permitiera acreditar que otra empresa haya trabajado en el lugar, en la realización de obras similares, previo al labrado del acta de comprobación.
Es por ello, que el Judicante estimó que las actas labradas por la administración cumplían acabadamente con los requisitos previstos en el artículo 3 del código adjetivo para ser declaradas válidas y, por lo tanto, se consideraban prueba suficiente de la comisión de las faltas allí expuestas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 5 del mismo cuerpo legal, no bastando para desvirtuarlas las meras afirmaciones en contrario de la encartada.
Por todo lo expuesto es que corresponde confirmar la decisión adoptada por el Magistrado de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 906-2020-0. Autos: Telmax Argentina S. A y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 18-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - NORMATIVA VIGENTE - LEY APLICABLE - ACTA DE COMPROBACION - ZANJAS Y POZOS EN LA VIA PUBLICA - SENTENCIA CONDENATORIA - AUDIENCIA DE DEBATE - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO DE FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - MULTA - PENA DE MULTA - GRADUACION - GRADUACION DE LA MULTA - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia pronunciada por el Juez de grado, en cuanto condenó a la nombrada a la sanción de multa por un total de nueve mil trescientas unidades fijas.
El recurrente aduce que la sentencia en crisis no es válida por carecer de sustento fáctico y normativo.
Alega también la violación del derecho de defensa en juicio, en tanto el Judicante no ha considerado que existe una contradicción entre lo que muestran las fotografías anexadas a las actas de comprobación en trato y las conductas allí descriptas.
Por último, solicitó en forma subsidiaria que ante la eventual confirmación de la sanción de multa, ésta sea dejada en suspenso y en caso de no compartirse este criterio también, subsidiariamente, se efectúe la atenuación de la misma.
Ahora bien, la individualización y mensuración de la sanción a imponer constituye una facultad de los magistrados en ejercicio de la discrecionalidad técnica propia del rol que les compete en el proceso, sin perjuicio de lo cual, en el caso concreto resulta adecuada la graduación de la pena toda vez que el judicante tuvo en cuenta las prescripciones del artículo 31 de la Ley N° 451, analizó reflexivamente las circunstancias que entendió relevantes para fijar la multa aplicable, para culminar fijando para cada una de las conductas un monto que resulta levemente alejado del mínimo contemplado, dentro del amplio espectro punitivo de la norma, por lo cual no puede tildarse al mismo de excesivo.
La tarea del Tribunal reside entonces en revisar los pasos seguidos por el decisor, al determinar la pena aplicable para dilucidar si siguió aquellas pautas que se fijan en el código de fondo, sin que ello signifique revisar el peso que aquél le asignó a cada una de ellas para arribar a la conclusión que se ataca.
Entonces, el menor peso o la preeminencia que el Magistrado de grado le haya otorgado a las circunstancias para fijar la punición en concreto, es una cuestión de mérito a él reservada.
Por las consideraciones expuestas confirmaremos el monto y la modalidad de ejecución de la multa seleccionada por el Sr. Juez de grado.
En consecuencia, corresponde confirmar la sentencia adoptada por el Judicante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 906-2020-0. Autos: Telmax Argentina S. A y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 18-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - HABILITACION - HABILITACIONES - HABILITACION Y VERIFICACION - PRUEBA - SOCIEDAD ANONIMA - NOTIFICACION - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CALIFICACION LEGAL - ACTA DE COMPROBACION - CARGA DE LA PRUEBA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso corresponde confirmar la decisión adoptada por la Jueza de primera instancia.
En autos se condenó a la sociedad imputada a la pena de multa de trescientas unidades fijas, por el hecho consistente en “No exhibe libro registro de inspecciones”, con costas.
La recurrente, se agravió en cuanto consideró dicha resolución arbitraria por apartarse de las constancias de la causa y no ser una derivación del derecho vigente y, por ende, susceptible de ser descalificada como acto jurisdiccional válido.
Asimismo, atacó el procedimiento de habilitación al que consideró irrazonable, ya que se le había exigido una nueva, que a su criterio era legalmente innecesaria, dado que se trataba de una sociedad continuadora de la anterior, señaló que en el caso deben regir los principios del derecho procesal penal, en particular el principio in dubio pro reo, dado el carácter punitivo del procedimiento seguido en su contra.
Por último, manifestó que la caducidad del trámite le fue notificada con posterioridad al labrado del acta.
Ahora bien, cabe consignar que ni la materialidad del hecho ni su calificación legal fue controvertida en el caso, sino que fue reconocida por la encartada aunque alegando sucesos ajenos a la sociedad.
Tampoco se atacó la validez formal del acta de comprobación que plasmó el suceso reprochado.
Respecto a la notificación, el tópico no puede prosperar porque además de no haber presentado durante el debate ninguna prueba que evidenciara alguna clase de inconveniente con ese tipo de comunicación, bastaría la sola manifestación del administrado de no acusar recibo de la recepción del correo electrónico para no darse por notificado.
Por lo que corresponde confirmar la sentencia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 211340-2021-0. Autos: DISTRIBUCIÓN Y SERVICIOS S.A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez 26-09-2022.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - HABILITACION - HABILITACIONES - HABILITACION Y VERIFICACION - PRUEBA - SOCIEDAD ANONIMA - NOTIFICACION - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CALIFICACION LEGAL - ACTA DE COMPROBACION - CARGA DE LA PRUEBA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso corresponde confirmar la decisión adoptada por la Jueza de primera instancia.
En autos se condenó a la sociedad imputada a la pena de multa de trescientas unidades fijas, por el hecho consistente en “No exhibe libro registro de inspecciones”, con costas.
La recurrente, se agravió en cuanto consideró dicha resolución arbitraria por apartarse de las constancias de la causa y no ser una derivación del derecho vigente y, por ende, susceptible de ser descalificada como acto jurisdiccional válido.
Asimismo, atacó el procedimiento de habilitación al que consideró irrazonable, ya que se le había exigido una nueva, que a su criterio era legalmente innecesaria, dado que se trataba de una sociedad continuadora de la anterior, señaló que en el caso deben regir los principios del derecho procesal penal, en particular el principio in dubio pro reo, dado el carácter punitivo del procedimiento seguido en su contra.
Por último, manifestó que la caducidad del trámite le fue notificada con posterioridad al labrado del acta.
Ahora bien, en relación con el cuestionamiento acerca de la nueva habilitación, excede el marco del recurso en trato, ya que para impugnar judicialmente un acto administrativo, el agotamiento de la vía administrativa constituye un requisito esencial que le permite a la administración pronunciarse antes de que intervenga la justicia.
En definitiva, para que un acto administrativo definitivo de alcance particular que causa un agravio sea susceptible de revisión judicial, resulta obligatorio desde el punto de vista procesal agotar la vía administrativa, lo que no se advierte en el presente, a lo que se suma que el propio presidente de la sociedad afirma que la habilitación originaria en favor de una de las firmas, hoy está a nombre de otra y que está vigente.
Por lo que corresponde estar a la resolución adoptada por la Judicante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 211340-2021-0. Autos: DISTRIBUCIÓN Y SERVICIOS S.A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez 26-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - HABILITACION - HABILITACIONES - HABILITACION Y VERIFICACION - PRUEBA - SOCIEDAD ANONIMA - NOTIFICACION - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CALIFICACION LEGAL - ACTA DE COMPROBACION - CARGA DE LA PRUEBA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso corresponde confirmar la decisión adoptada por la Jueza de primera instancia.
En autos se condenó a la sociedad imputada a la pena de multa de trescientas unidades fijas, por el hecho consistente en “No exhibe libro registro de inspecciones”, con costas.
La recurrente, se agravió en cuanto consideró dicha resolución arbitraria por apartarse de las constancias de la causa y no ser una derivación del derecho vigente y, por ende, susceptible de ser descalificada como acto jurisdiccional válido.
Asimismo, atacó el procedimiento de habilitación al que consideró irrazonable, ya que se le había exigido una nueva, que a su criterio era legalmente innecesaria, dado que se trataba de una sociedad continuadora de la anterior, señaló que en el caso deben regir los principios del derecho procesal penal, en particular el principio in dubio pro reo, dado el carácter punitivo del procedimiento seguido en su contra.
Por último, manifestó que la caducidad del trámite le fue notificada con posterioridad al labrado del acta.
Ahora bien, no luce acertada la remisión a las pautas concernientes al proceso penal alegadas por el infractor en el escrito de apelación, siendo que tal normativa resulta inaplicable al caso.
Vale recordar, que la tarea de enervar la imputación pesa sobre el encartado y requiere el aporte concreto de elementos que generen en el sentenciante un estado de conciencia positivo, respecto de la versión por él propuesta.
La recreación contundente de una relación histórico-material cuya solidez y evidencia permanezcan incólumes frente a cualquier digresión orientada sobre carriles de sano raciocinio, lo cual no ocurrió en el caso.
En conclusión, habremos de confirmar la sentencia en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 211340-2021-0. Autos: DISTRIBUCIÓN Y SERVICIOS S.A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez 26-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - HABILITACION - HABILITACIONES - HABILITACION Y VERIFICACION - PRUEBA - SOCIEDAD ANONIMA - NOTIFICACION - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CALIFICACION LEGAL - ACTA DE COMPROBACION - ORDEN PUBLICO - AUDIENCIA - AUDIENCIA PRELIMINAR - PRINCIPIO DE INMEDIACION - AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD - DERECHO PRIVADO - NULIDAD - NULIDAD ABSOLUTA - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso corresponde, revocar la sentencia dictada por la Magistrada de grado, declarar la nulidad de todo lo actuado sin impulso Fiscal en esta causa y absolver a la sociedad imputada.
En autos se condenó a la sociedad imputada a la pena de multa de trescientas unidades fijas, por el hecho consistente en “No exhibe libro registro de inspecciones”, con costas.
La recurrente, se agravió en cuanto consideró dicha resolución arbitraria por apartarse de las constancias de la causa y no ser una derivación del derecho vigente y, por ende, susceptible de ser descalificada como acto jurisdiccional válido.
Asimismo, atacó el procedimiento de habilitación al que consideró irrazonable, ya que se le había exigido una nueva, que a su criterio era legalmente innecesaria, dado que se trataba de una sociedad continuadora de la anterior, señaló que en el caso deben regir los principios del derecho procesal penal, en particular el principio in dubio pro reo, dado el carácter punitivo del procedimiento seguido en su contra.
Por último, manifestó que la caducidad del trámite le fue notificada con posterioridad al labrado del acta.
Ahora bien, advierto un tema de orden público que obsta al análisis de los agravios vertidos por el recurrente.
Ello porque habiéndose deducido apelación contra una sentencia definitiva condenatoria en materia de faltas, previo a pasar a estudio estos autos, debió fijarse audiencia para tomar contacto directo con el imputado.
El infractor no tiene una intervención que privilegie el principio de autonomía de la voluntad, como en el derecho privado, sino que debe someterse a las directrices propias de un procedimiento punitivo en el que el perseguido no puede estar ausente ni representado por un tercero.
En mi opinión, se vulneró el principio de inmediación pues el Tribunal debe conocer personalmente en audiencia al imputado, antes de resolver un asunto de esta naturaleza, como el derecho a ser oído.
Por ello, estimo que no debiéramos resolver este incidente sin convocar la audiencia que garantice el principio de inmediatez constitucionalmente garantizado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 211340-2021-0. Autos: DISTRIBUCIÓN Y SERVICIOS S.A. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 26-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - HABILITACION - HABILITACIONES - HABILITACION Y VERIFICACION - PRUEBA - SOCIEDAD ANONIMA - NOTIFICACION - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CALIFICACION LEGAL - ACTA DE COMPROBACION - ORDEN PUBLICO - AUDIENCIA - AUDIENCIA PRELIMINAR - PRINCIPIO DE INMEDIACION - AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD - LEY APLICABLE - NORMATIVA VIGENTE - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PRINCIPIO ACUSATORIO - NULIDAD - NULIDAD ABSOLUTA - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso corresponde, revocar la sentencia dictada por la Magistrada de grado, declarar la nulidad de todo lo actuado sin impulso Fiscal en esta causa y absolver a la sociedad imputada.
En autos se condenó a la sociedad imputada a la pena de multa de trescientas unidades fijas, por el hecho consistente en “No exhibe libro registro de inspecciones”, con costas.
La recurrente, se agravió en cuanto consideró dicha resolución arbitraria por apartarse de las constancias de la causa y no ser una derivación del derecho vigente y, por ende, susceptible de ser descalificada como acto jurisdiccional válido.
Asimismo, atacó el procedimiento de habilitación al que consideró irrazonable, ya que se le había exigido una nueva, que a su criterio era legalmente innecesaria, dado que se trataba de una sociedad continuadora de la anterior, señaló que en el caso deben regir los principios del derecho procesal penal, en particular el principio in dubio pro reo, dado el carácter punitivo del procedimiento seguido en su contra.
Por último, manifestó que la caducidad del trámite le fue notificada con posterioridad al labrado del acta.
Ahora bien, respecto a la ausencia de la intervención del Ministerio Público Fiscal, cuando el Ministerio Público Fiscal no interviene, ocurre lo que ha sucedido en estos autos, se verifica la parcialidad del Tribunal atento a que la misma persona que juzga es la que sostiene la acusación.
Ello no puede ser remediado mediante la simple remisión a la ley vigente, sin advertir que la misma reglamenta el principio acusatorio y le otorga al Fiscal la decisión sobre la perseguibilidad de la infracción ante la jurisdicción.
Esta regulación del principio de oportunidad resulta la única interpretación posible del texto legal, en aras a no vulnerar garantías de rango constitucional. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 211340-2021-0. Autos: DISTRIBUCIÓN Y SERVICIOS S.A. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 26-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - INFRACCIONES DE TRANSITO - HABILITACION PARA CONDUCIR - ACTA DE COMPROBACION - UBER - FALTA DE PRUEBA - DERECHO DE DEFENSA - OPOSICION DEL FISCAL - RECURSO DE QUEJA - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde hacer lugar a la queja interpuesta por el titular de la Fiscalía y declarar inadmisible el recurso de apelación y disponer su tramitación.
Conforme surge de las constancias de autos, la Magistrada de grado dispuso declarar la nulidad del acta de comprobación por carecer de los requisitos mínimos e indispensables a los efectos del ejercicio del derecho de defensa, y en consecuencia, absolver al encausado de las demás condiciones personales obrantes en autos, en relación con la infracción prevista y reprimida en el artículo 6.1.94 de la Ley N° 451, sin costas.
El Fiscal se agravia de dicha decisión por considerar que lo resuelto ha sido dispuesto en un claro desapego a la normativa sustancial, apartándose de las leyes vigentes en la materia, lo que la desacredita como acto jurisdiccional válido...respecto a que “no se ha podido determinar si el aquí encartado realizó la actividad como taxi, remis, o vehículo de fantasía”, a criterio de esta Fiscalía, afirmar dicha circunstancia en términos limitantes del ejercicio de defensa en juicio resulta arbitrario.
No obstante, el Magistrado de grado denegó el recurso de apelación por cuanto entendió que: “...de los fundamentos de la sentencia atacada se vislumbra solo un disconformismo con la misma y no una arbitrariedad conforme expone el representante de la vindicta pública.”.
Ahora bien, teniendo en cuenta ello, cabe concluir que el recurso de apelación ha sido erróneamente denegado, pues del análisis de los cuestionamientos efectuados surge que sus agravios se sustentan en el supuesto de violación de la ley, al cuestionar la nulificación del acta por falta del requisito previsto por el inciso b, del artículo 3 de la Ley de Procedimiento de Faltas como así también la falta de aplicación en el caso del artículo 6.1.94 por parte del Juez, siendo una de las causales específicas de procedencia establecidas en el artículos 57 de la Ley N° 1217, por lo que resulta susceptible de ser revisada por el Tribunal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 196475-2021-1. Autos: Macalupu Alcantara, José Manuel Sala I. Del voto de Dr. Sergio Delgado, Dra. Elizabeth Marum 05-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - DEFECTOS EN LA ACERA - SENTENCIA CONDENATORIA - ACTA DE COMPROBACION - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - VALORACION DE LA PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto que condenó a la sociedad anónima por la infracción consistente en “Cierre defectuoso en acera por baldosas despegadas” (art. 2.1.15, de la Ley N° 451), reduciendo la sanción dispuesta por la Magistrada de grado a la de multa de mil unidades fijas (1.000 UF).
La Defensa se agravió por considerar que el inspector que labrara el acta de comprobación infirió que las roturas en la acera que se observan en las fotografías anexadas a aquella resultarían de las obras realizadas por su contratista, por haber realizado trabajos con anterioridad en el lugar, pero que en realidad, corresponderían al estado general de la acera, previo y preexistente a la obra ejecutada, y no pueden, en consecuencia, imputarse a su representada.
Ahora bien, se advierte así que el planteo gira sobre cuestiones de hecho y prueba. Así las cosas, el Juez puede, válidamente, inclinarse o darle preponderancia a aquellos medios que le merezcan mayor fe, en concordancia con los demás elementos colectados, analizados a la luz de la sana crítica, salvo supuesto de arbitrariedad, que en el caso no se demuestra.
En este sentido, de los fundamentos del fallo no resulta posible vislumbrar los extremos que llevarían a tener por configurado el supuesto de arbitrariedad, ni se advierten vicios en el razonamiento relativos a su logicidad.
Finalmente, corresponde mencionar que luego del debate, la “A quo” consideró que el acta de comprobación se hallaba confeccionada dentro de las formalidades que el artículo 3 de la Ley N° 1217, el cual establece y resultaba prueba suficiente de la comisión de la falta allí expuesta, en virtud de lo dispuesto en el artículo 5 del mismo cuerpo legal, sumado a que la parte no logró controvertir el contenido del documento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 135419-2021-0. Autos: NSS S.A Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 07-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - DEFECTOS EN LA ACERA - SENTENCIA CONDENATORIA - CALIFICACION DEL HECHO - ACTA DE COMPROBACION - PRINCIPIO DE CONCURRENCIA - IMPROCEDENCIA - LEY APLICABLE - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto que condenó a la sociedad anónima por la infracción consistente en “Cierre defectuoso en acera por baldosas despegadas” (art. 2.1.15, de la Ley N° 451), reduciendo la sanción dispuesta por la Magistrada de grado a la de multa de mil unidades fijas (1.000 UF).
Se agravió la impugnante por considerar que la Magistrada de grado violó el principio de congruencia al condenar “por un eventual cierre defectuoso”, que el acta no imputa, por ende, se sustentó la condena en circunstancias fácticas no verificadas por dicho inspector, ni volcadas por éste al acta, lo que descalifica al fallo como acto jurisdiccional válido”.
No obstante, surge de las constancias de la causa que la judicante subsumió la conducta, acertadamente, en el artículo 2.1.15 de la Ley N° 451, y no en el artículo 2.1.19 del mismo código, que escogió el funcionario administrativo. Ello por cuanto la primera norma, titulada “Cierre defectuoso” establece que “Toda persona física o jurídica que, en el marco de una apertura y/o rotura en la vía pública, ejecutare defectuosamente las obras de cierre, en inobservancia a las reglas del arte previstas en la normativa vigente, es sancionada con multa de tres mil (3.000) a treinta mil (30000) unidades fijas y/o inhabilitación.”, y en el caso, se le imputó el cierre defectuoso de la acera por baldosas despegadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 135419-2021-0. Autos: NSS S.A Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 07-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO - ACTA DE COMPROBACION - PRUEBA DOCUMENTAL - FOTOGRAFIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora contra la Resolución dictada por el Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires que le impuso sanción de multa por incumplimiento en los plazos máximos de atención de emergencias y reparación por falta de tapa de tablero de columna establecido en el artículo 2.22.4.1 del Pliego de Bases y Condiciones correspondiente a la Licitación Pública Nº 10/11.
En efecto, de la prueba incorporada surge la orden de trabajo mediante la cual la empresa colocó una tapa de tablero; sin embargo, el Ente probó, mediante acta de fiscalización del mismo día, que los cables de la columna se encontraban expuestos ya que faltaba la tapa en cuestión.
En las órdenes de trabajo acompañadas por la actora, la parte no describió el estado de la tapa ni tampoco indicó si había tomado alguna medida para atender el peligro, sino que únicamente se limitó a informar un funcionamiento normal.
Por el contrario, el Ente Único Regulador de Servicios Públicos, en cada una de las actas de fiscalización indicó la falta de tapa de tablero y el peligro por los cables expuestos y acompañó una fotografía que da cuenta de tal situación.
En función de lo expuesto, cabe concluir que la empresa no logró acreditar que atendió la emergencia y que repuso la tapa de tablero en los plazos fijados en el artículo 2.22.4.1 del Pliego de Bases y Condiciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2068-2018-0. Autos: Lesko Sacifia (RES. 544/2017) c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 12-12-2022.

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FALTAS - PENA DE MULTA - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - ACTA DE COMPROBACION - MONTO DE LA MULTA - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - DETERMINACION DEL MONTO - FACULTADES DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA - REFORMATIO IN PEJUS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia recurrida en cuanto se condenó a la sociedad anónima respecto de las conductas consignadas en las cuatro actas de comprobación de los hechos, manteniendo la sanción impuesta en sede administrativa respecto de cada una de ellas, tres mil unidades fijas por el acta mencionada en primer término, tres mil unidades fijas por la segunda, tres mil unidades fijas por la tercera y mil quinientas unidades fijas por la cuarta.
En primer lugar, deviene oportuno recordar que en la Unidad Administrativa de Control de Faltas, la recurrente fue sancionada con una multa de cuarenta y siete mil seiscientas unidades fijas. Mientras tanto en sede judicial, según consta en los considerandos de la sentencia, se impuso la sanción de cuarenta y seis mil seiscientas unidades fijas, sin perjuicio de que en la parte dispositiva se consignara erróneamente el monto de cuarenta y cinco mil seiscientas unidades fijas.
Conforme surge de las constancias de autos, se advierte que con relación a las actas de comprobación de los en sede administrativa se había condenado a la firma a la sanción de tres mil unidades fijas por cada una de las actas, mientras que el Juez de grado consideró que correspondía agravar la sanción en un tercio, por aplicación del artículo 34 de la Ley N°451. De esta manera, fijó por cada una de ellas el monto de cuatro mil unidades fijas.
Ahora bien, cabe recordar que nuestro máximo Tribunal local ha tenido oportunidad de dejar sentado que “...en el proceso de faltas no resulta legítimo que el órgano jurisdiccional en el marco de la intervención promovida por el infractor agrave la condena impuesta por la autoridad administrativa…. tal revisión amplia y suficiente a cargo del Poder Judicial, que el ordenamiento contempla en la Ley Nº 1217 (arts. 24 a 26) y la Constitución de la Ciudad garantiza, se encuentra delimitada a la exclusiva pretensión del administrado que se exprese disconforme con una resolución condenatoria emitida por la autoridad administrativa..”(TSJ, Expte. Nro. 16311/19 “Compañía Sudamericana de Gas SA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Incidente de queja por apelación denegada en autos Compañía Sudamericana de Gas SRL s/ infr. Art. 2.2.14, sanción genérica, ley no 451’”, rto. el 16/9/20; en similar sentido, Expte. nº 9034/12 “Gassmann, Alicia María s/ inf. art. 2. 2. 3, obra no autorizada —L 451— s/ recurso de inconstitucionalidad concedido” y su acumulado expte. N° 9054/12 “Ministerio Público —Defensoría General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado” rto. 11/9/13).
Por ende, siguiendo los lineamientos emanados del Tribunal Superior de Justicia local y atento a lo peticionado por la propia Fiscalía de Cámara, se considera apropiado mantener la sanción de tres mil unidades fijas impuesta en sede administrativa por cada una de las actas referidas al inicio, y en consecuencia revocar parcialmente la sentencia en este sentido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 50869-2019-0. Autos: Ema Servicios S.A Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 17-02-2023.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - OCUPACION DE LA VIA PUBLICA - CALIFICACION DEL HECHO - ACTA DE COMPROBACION - REQUISITOS - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - ELEMENTOS DE PRUEBA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto declara la validez de las veintisiete actas de infracción y condena a la sociedad anónima por considerarla autora responsable de la falta tipificada en el artículo 4.1.11.1, Ley 451, a la pena de multa de diez mil unidades fijas (10.000 UF) por cada una de ellas y revocar parcialmente la resolución, en cuanto eleva en un tercio la sanción unificada y reducirla al monto total de la multa unificada de doscientas setenta mil unidades fijas impuesta en sede administrativa.
En la presente, se condenó a la sociedad anónima a la pena de multa de trescientas sesenta mil unidades fijas, por diversas infracciones al artículo 4.1.11.1 de la Ley N° 451.
La Defensa se agravia por el rechazo del planteo de nulidad de las actas labradas contra su mandante y su correspondiente declaración de validez, ello por cuanto considera que las actas se encontraban viciadas en virtud de la ausencia de la consignación de la norma presuntamente infringida, ya que no existe norma local que prohíba a las empresas que brindan el servicio de telefonía fija, la instalación de postes de madera en la vía púbica.
Ahora bien, en cuanto a la pretendida especificación del hecho, en razón de que si bien no se individualizó la norma que se estimó infringida, en las actas que dan origen a las presentes actuaciones se describió en forma circunstanciada la materialidad de la falta enrostrada, que luego el controlador completó con la asignación de la normativa, a su criterio, correspondiente. Lo cierto es que, bajo este panorama, su ausencia no puede fulminar el acto, máxime si se tiene en cuenta el carácter provisorio de dicha calificación en sede administrativa, y la facultad del juez de aplicar una regla distinta (N° 19732-00-CC/2009, “BENITEZ, Julio César s/ art. 4.1.1.2” rta. 11/11/09).
Debe tenerse en cuenta que los hechos aquí imputados fueron suficientemente descriptos en las actas de comprobación como para comprender acabadamente la imputación. A ello se suma que las actas fueron acompañadas de las vistas fotográficas y las actas de secuestro de los postes que aportan mayor descripción.
En efecto, lo importante a efectos de garantizar la defensa es que el encartado conozca el suceso que se le atribuye, y esto se logra con la descripción detallada de su comportamiento junto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, pues precisamente a ello se enfrenta quien se encuentra acusado de una infracción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9157-2018-0. Autos: Telefonica De Argentina S.A Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 03-03-2023.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - ACTA DE COMPROBACION - REQUISITOS - APLICACION PARA DISPOSITIVOS MOVILES - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, condenar al encausado por la infracción consistente en transporte de pasajeros sin habilitación, que resulta subsumible en las previsiones del artículo 6.1.94 de la Ley N° 451, imponiendo la pena de multa de quinientas unidades fijas, cuyo cumplimiento es dejado en suspenso, y a la sanción de inhabilitación por el término de siete días, la que se tiene por compurgada, con costas.
Conforme surge de las constancias de autos, la agente de tránsito, dependiente del Cuerpo de Agentes de Tránsito de la Ciudad, constató que el aquí encausado se encontraba transportando en su vehículo pasajeros sin habilitación, tras lo cual labró el acta de comprobación, e identificó a la pasajera, sobre la cual precisó que ésta afirmó haber contratado el servicio por vía de una aplicación móvil.
El Magistrado de grado decidió declarar la nulidad del acta de comprobación por carecer de los requisitos mínimos e indispensables a los efectos del ejercicio del derecho de defensa. Sostuvo que el acta omite señalar concretamente por medio de que aplicación de teléfono móvil se estaría cometiendo la supuesta infracción, como así tampoco si la actividad desarrollada por el infractor. Agregó que la sola referencia a que se trataría de un servicio de transporte de pasajeros, contratado por medio de una “App”, considerando que existen tantas modalidades de servicios habilitadas e incluso aquellas como “Uber” que no resultan ilegales, no hace más que reforzar las condiciones de incertidumbre con relación al hecho por el que se acusa al encartado
Ahora bien, en cuanto a la omisión de describir la acción de la infracción que señala el Magistrado al invalidar el acta, cabe señalar que de su lectura se desprende que la inspectora ha descripto debidamente la conducta atribuida al encausado, sin que el hecho de no haberse efectuado mayores aclaraciones, tal como a través de que aplicación de teléfono móvil se habría concretado el viaje, conlleve al incumplimiento de la disposición legal en cuestión o implique para el imputado una violación al derecho de defensa.
En este punto y tal como lo señala la Fiscal de Cámara, la Defensa no ofreció prueba que pusiera en crisis el hecho que quedó delimitado en el acto administrativo que determinó la falta. Es decir, no desvirtuó la conducta imputada a su asistido, que se encontraba trasladando a una pasajera por la vía pública, sin contar con habilitación emitida por las autoridades de la Ciudad, ni presentó pruebas en este sentido.
Así las cosas, consideramos que la conducta atribuida al encartado, consistente en no poseer habilitación para transportar, en el caso, pasajeros, encuadra en la falta prevista y reprimida en el artículo 6.1.94 de la Ley N° 451 (según Ley N° 6043/2018), tal y como sostuviera el Controlador de Faltas en oportunidad de resolver en sede administrativa.
Es claro que el articulo 6.1.94 de la Ley N° 451 no distingue si para cometer la falta es preciso que exista (o no) la posibilidad de obtener la habilitación para el transporte de pasajeros sino que, contrariamente a ello, sólo prevé una prohibición general y expresa para el transporte de pasajeros, o de carga, sin habilitación, y ello es así aun cuando aquella autorización se conceda en los supuestos taxativamente previstos en la normativa local como ocurre en los casos de taxis y remises.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 196475-2021-0. Autos: Macalupu Alcantara, José Manuel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 13-03-2023.

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RESIDUOS PATOGENICOS - CERTIFICADO AMBIENTAL - REGIMEN DE FALTAS - ACTA DE COMPROBACION - NOTIFICACION AL CONDENADO - FALTA DE NOTIFICACION - PLAZOS PROCESALES - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la solicitud de declaración de incompetencia planteada por el apoderado de Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP) (art. 46 Ley 1217); rechazar planteo de nulidad del acta de comprobación, y condenar al INSSJP como autora de la infracción previstas en el artículo 1.4.1 de la Ley N° 451, a la sanción de multa de trescientas unidades fijas (300 UF) de efectivo cumplimiento, con costas (arts. 31 de la Ley N° 451 y 34 y 55 de la Ley N° 1217)...”.
Conforme surge de las constancias de autos, el hecho endilgado a la Institución infractora contenido en el acta de comprobación labrada consiste en “no cuenta con certificado de aptitud ambiental como generador de residuos patogénicos (Ley N° 154)”.
El apoderado la Institución infractora se agravió en cuanto la “A quo” rechazó de la nulidad del acta formulada por esa parte basada en la demora entre el momento en que se confeccionó la misma y su notificación al administrado para que efectuara el correspondiente descargo. Refirió que dicho lapso puso a la presunta infractora en una situación de incertidumbre que vulneró sus derechos, sumado a que durante ese tiempo se inició el trámite para realizar la inscripción reclamada por la Ley N° 154.
No obstante, el tiempo transcurrido entre el labrado del acta y la citación en nada afecta a los requisitos de validez de ese documento, establecidos en el artículo 3 de la Ley N° 1217. Si lo que se quería alegar es algún tipo de incumplimiento de la administración en los plazos estipulados, así debió dirigir sus argumentaciones, lo que la parte recurrente no hizo.
Por el otro lado, tal como indicara la “A quo” no se ha logrado demostrar que haya existido un perjuicio concreto para la administrada. El argumento referido a que durante ese lapso se inició el trámite para realizar la inscripción reclamada por la Ley N° 154, no hace más que corroborar la hipótesis plasmada en el documento infraccionario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28805-2019-0. Autos: INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 17-03-2023.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - AUTORIZACION ADMINISTRATIVA - FALTA DE HABILITACION - EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - ACTA DE COMPROBACION - ACTA DE INFRACCION - INCONSTITUCIONALIDAD - CUMPLIMIENTO IMPOSIBLE - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - IMPROCEDENCIA - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad del procedimiento administrativo y el planteo de constitucionalidad introducidos por la Defensa; y condenar a la infractora, en orden a la presuntas infracciones consignadas en las actas de comprobación en virtud de los artículos 4.1.1, 4.1.22, 2.1.1 y 2.2.14 de la Ley N°451 a la sanción de multa de veintidós mil unidades fijas, de efectivo cumplimiento y mantener la clausura administrativa del establecimiento, hasta tanto acredite la obtención de la habilitación administrativa correspondiente.
La Defensa se agravió e indicó que las actas de comprobación eran “inconstitucionales” por exigir documentación y elementos que eran de imposible cumplimiento al momento de la inspección debido al Asilamiento Social, Preventivo y Obligatorio (ASPO).
Ahora bien, vale recordar que no es suficiente, en el proceso de que se trata, la presunta generación de una duda, o la simple manifestación del imputado para desacreditar la materialidad de la conducta y lograr su absolución.
En este sentido, en el caso concreto, lejos de negar la materialidad de los hechos, la recurrente los ha afirmado, pero ofreciendo como justificación de ellos que en los inicios de la pandemia no se hacían limpiezas, ni cursos, ni control de plagas de ningún tipo, menos en establecimientos geriátricos, por lo que no correspondía exigir la documentación al respecto, cuya falta derivó en el labrado del acta de comprobación. Sin embargo, nada dijo con respecto a la ausencia de habilitación o permiso para funcionar como geriátrico ni de las infracciones al código de edificación.
En efecto, las explicaciones brindadas no logran desvirtuar las faltas constatadas. Tal como advirtió el “A quo”, los establecimientos geriátricos requieren, para el inicio de sus actividades, de la previa comprobación del cumplimiento de las condiciones establecidas por la normativa aplicable (Ley N°5670) y del otorgamiento de la habilitación (art. 13, inc. 3, Ley N°6001). En consonancia con lo dictaminado por la Fiscal de Cámara, se debe resaltar que “…el establecimiento explotado por infractora habría comenzado a funcionar previo al periodo afectado por el DISPO/ASPO, sin contar con la habilitación correspondiente… De tal modo, la falta de cumplimiento atribuida era preexistente a la emergencia sanitaria, la cual no puede ser ahora invocada como una situación de impedimento excepcional y sobreviviente”.
En definitiva, la presunta infractora invoca de forma genérica la situación de emergencia sanitaria que existía en el mes de mayo del 2020, pero lo cierto es que ello no impedía el cumplimiento de la normativa vigente, especialmente, la necesidad de contar con la habilitación correspondiente de manera previa a iniciar el funcionamiento del establecimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 90502-2021-0. Autos: Raffo Palma, Natalia Gimena Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 31-03-2023.

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En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso directo interpuesto, dejar sin efecto la resolución impugnada en cuanto sanciona a la empresa con una multa de ciento sesenta y dos mil ciento veinticinco pesos ($162.125), y remitir las actuaciones a la instancia administrativa a fin de que el organismo competente redetermine el monto de la sanción.
Mediante la resolución impugnada el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sancionó a la empresa con una multa por incumplimiento de los plazos máximos de atención de emergencias frente a la falta de tapa de tablero de la columna ubicada en la vía pública (punto 2.22.4.1 del Pliego de Bases y Condiciones de la Licitación Pública N° 10/11).
Sin perjuicio de que la recurrente no brinda fundamentos concretos al cuestionar la competencia del Ente, es pertinente destacar, que aquel, un organismo autárquico, cuenta con competencias amplias de control asignadas por la Constitución local y por la Ley 210.
En efecto, la primera lo pone a cargo del “control, seguimiento y resguardo de la calidad de los servicios públicos cuya prestación o fiscalización se realice por la administración central y descentralizada o por terceros para la defensa y protección de los derechos de sus usuarios y consumidores, de la competencia y del medio ambiente, velando por la observancia de las leyes que se dicten al respecto” (art. 138). La segunda reitera el propósito de la creación de esa autoridad de contralor (art. 1°) y enumera una serie de servicios públicos comprendidos en su esfera de competencias (art. 2°). Entre otros, se encuentran los servicios de “alumbrado público y señalamiento luminoso”.
Surge de las constancias del expediente que el Ente llevó a cabo un procedimiento de investigación, fiscalización y sanción frente a la falta de tapa de un tablero de columna de iluminación, que no habría sido atendida dentro del plazo contractualmente previsto para ello. La normativa reseñada le otorga atribuciones suficientes para llevar a cabo esos actos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5362-2017-0. Autos: Mantelectric I.C.S.A. ( RES. 365/ERSP/2016) c/ Ente Único Regulador De Servicios Públicos De La CABA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 25-09-2023.

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En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso directo interpuesto, dejar sin efecto la resolución impugnada en cuanto sanciona a la empresa con una multa de ciento sesenta y dos mil ciento veinticinco pesos ($162.125), y remitir las actuaciones a la instancia administrativa a fin de que el organismo competente redetermine el monto de la sanción.
Mediante la resolución impugnada el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sancionó a la empresa con una multa por incumplimiento de los plazos máximos de atención de emergencias frente a la falta de tapa de tablero de la columna ubicada en la vía pública (punto 2.22.4.1 del Pliego de Bases y Condiciones de la Licitación Pública N° 10/11).
No es atendible el argumento de la actora referido a la supuesta ilegitimidad de la Resolución 28/2001 (modificada por Res. 51/2002), por la que el Directorio del organismo instituyó el procedimiento sancionador aplicado en el expediente. No brinda argumentos concretos al respecto, sino que alega una supuesta transgresión al Código de Faltas sin siquiera explicar por qué este ordenamiento debería ser aplicable a los hechos del caso ni detallar cuáles de sus disposiciones habrían sido violadas o desconocidas. En todo caso, es incuestionable que, como entidad autárquica a cargo del contralor de servicios como los apuntados en el art. 2° de la Ley 210, el Ente deba dictar y aplicar un reglamento para la tramitación de procedimientos administrativos vinculados con la constatación de incumplimientos por parte de los prestadores.
Más aún, la misma ley le ordena hacerlo, al establecer, como una de sus funciones, “[r]eglamentar el procedimiento para la aplicación de las sanciones que correspondan por violación de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales de los respectivos servicios, de conformidad con los regímenes sancionatorios vigentes, y aplicar las mismas respetando los principios del debido proceso” (art. 3°, inc. l).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5362-2017-0. Autos: Mantelectric I.C.S.A. ( RES. 365/ERSP/2016) c/ Ente Único Regulador De Servicios Públicos De La CABA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 25-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso directo interpuesto, dejar sin efecto la resolución impugnada en cuanto sanciona a la empresa con una multa de ciento sesenta y dos mil ciento veinticinco pesos ($162.125), y remitir las actuaciones a la instancia administrativa a fin de que el organismo competente redetermine el monto de la sanción.
Mediante la resolución impugnada el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sancionó a la empresa con una multa por incumplimiento de los plazos máximos de atención de emergencias frente a la falta de tapa de tablero de la columna ubicada en la vía pública (punto 2.22.4.1 del Pliego de Bases y Condiciones de la Licitación Pública N° 10/11).
La parte actora también dirige sus defensas a cuestionar la validez de las actas de constatación, alegando que el organismo no se las habría exhibido “previamente para su reconocimiento”. Al igual que los asertos anteriores, se trata de una crítica infundada, toda vez que el reglamento del procedimiento sancionador en ningún momento establece que los documentos de fiscalización deberán ser exhibidos para ser válidos.
En cambio, a ese fin dispone una serie de exigencias formales, por las que cada instrumento debe contener: “1) Lugar, fecha y hora de su celebración. 2) naturaleza y circunstancias de los hechos relevados. 3) De corresponder, la normativa legal y/o contractual presuntamente infringida. 4) Firma del funcionario interviniente, con aclaración de firma, clase y número de documento y cargo”.
Las actas adjuntas reúnen todos esos elementos. Por lo tanto, son formalmente válidas y, de acuerdo con el primer párrafo del art. 22, constituyen un elemento probatorio suficiente para la acreditación de las infracciones endilgadas.
Cabe aclarar que ello no significa que la certeza de su contenido no pueda ser desvirtuada mediante otros elementos probatorios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5362-2017-0. Autos: Mantelectric I.C.S.A. ( RES. 365/ERSP/2016) c/ Ente Único Regulador De Servicios Públicos De La CABA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 25-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso directo interpuesto, dejar sin efecto la resolución impugnada en cuanto sanciona a la empresa con una multa de ciento sesenta y dos mil ciento veinticinco pesos ($162.125), y remitir las actuaciones a la instancia administrativa a fin de que el organismo competente redetermine el monto de la sanción.
Mediante la resolución impugnada el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sancionó a la empresa con una multa por incumplimiento de los plazos máximos de atención de emergencias frente a la falta de tapa de tablero de la columna ubicada en la vía pública (punto 2.22.4.1 del Pliego de Bases y Condiciones de la Licitación Pública N° 10/11).
En el punto 2.22.4.1 del Pliego de Bases y Condiciones, base de la imputación y sanción en el caso, se establece que “[l]a reparación de toda falla que acontezca lo será en los plazos que se establezcan en este numeral, entendiéndose que los lapsos consignados son máximos y que los mismos se computarán a partir del momento en que tal desperfecto aparezca en el SIG, los cuales deberán ser reportados por el sistema de control de luminarias a ser instalados por los contratistas”. En particular, respecto de la deficiencia “tapa de toma en pared, tapa de tablero en columna o puerta de buzón, faltante o dañada”, se establece: que “se reemplazarán por otras de material y medidas adecuadas”, para lo que se estipula un plazo máximo de veinticuatro (24) horas, y que se tomarán “medidas preventivas para retirar el peligro”, previendo para ello un plazo máximo de treinta (30) minutos computados desde el momento de la notificación.
Corresponde mencionar que “SIG” son las siglas utilizadas para referirse al Sistema Informático de Gestión, instituido en el punto 2.19 del mismo cuerpo normativo “[a] los efectos de posibilitar una gestión integral del servicio de alumbrado público”.
Por su parte, el art. 2.22.4 indica, respecto del “mantenimiento correctivo”, que está conformado por “la totalidad de recursos humanos, técnicos y materiales necesarios para alcanzar el objetivo establecido en el presente numeral, razón por la cual forman parte de ella las tareas que con carácter definitivo o provisorio deban ejecutarse para restablecer la iluminación nocturna o apagar las encendidas diurnas, así como aquellas otras que estén destinadas a resguardar la seguridad de los usuarios de la Vía Pública”.
Respecto del mismo tipo de mantenimiento, en el inciso b) del punto 2.1.1.1 se indica que “[c]onstituye la acción inmediata tendiente a restablecer la prestación del servicio por falla de uno o más de los elementos constitutivos de la instalación” e incluye “los reemplazos inmediatos de las distintas partes que componen el conjunto de las instalaciones de Alumbrado Público licitadas”.
Con base en la normativa reseñada y los hechos acreditados, entiendo que la decisión de sancionar a la empresa fue acertada. Como fuera relatado, esta aduce que el plazo de atención de emergencias no fue incumplido, puesto que habría realizado las “operaciones necesarias” en función del reclamo recibido dentro de los treinta (30) minutos, mientras que habría reemplazado las partes pertinentes dentro del plazo de veinticuatro (24) horas. Ahora bien, en ningún momento dice que las primeras operaciones hubieran realmente implicado la remoción del peligro que suponía la falta de tapa del tablero. Simplemente se limita a aseverar que dicho peligro no era tal, sino por “el accionar propio de terceros”, argumento que no resiste análisis. Más aún, entre el labrado de la primera de las actas y el de la segunda, transcurrió un plazo mucho mayor a treinta (30) minutos, y en ambas el agente fiscalizador dejó asentado que el peligro no había sido retirado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5362-2017-0. Autos: Mantelectric I.C.S.A. ( RES. 365/ERSP/2016) c/ Ente Único Regulador De Servicios Públicos De La CABA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 25-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - VIA PUBLICA - ACTA DE COMPROBACION - PRUEBA DOCUMENTAL - FACULTADES - FACULTADES DE FISCALIZACION Y VERIFICACION

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso directo interpuesto, dejar sin efecto la resolución impugnada en cuanto sanciona a la empresa con una multa de ciento sesenta y dos mil ciento veinticinco pesos ($162.125), y remitir las actuaciones a la instancia administrativa a fin de que el organismo competente redetermine el monto de la sanción.
Mediante la resolución impugnada el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sancionó a la empresa con una multa por incumplimiento de los plazos máximos de atención de emergencias frente a la falta de tapa de tablero de la columna ubicada en la vía pública (punto 2.22.4.1 del Pliego de Bases y Condiciones de la Licitación Pública N° 10/11).
En lo que es relevante a fin de dirimir el conflicto planteado, en el informe del perito ingeniero se detalló que "surge del Parte de Producción de fecha... que la empresa... concurrió al lugar verificar el estado de la luminaria el 29/09/15 a las 22:16 hs, finalizando la tarea a las 22:19 hs. En dicho parte no se indica si se detectaron fallas ni las tareas que se realizaron, salvo la verificación de la luminaria”, en tanto que la empresa “el día 30/9/2015…le envía un mail al Ente…informándole que no se había detectado ningún defecto en la luminaria en la inspección realizada".
A su vez, el experto dictaminó que “conforme la documentación obrante en la causa la reparación habría sido realizada dentro de las 48 horas”. Nótese la referencia a la “reparación” en lugar de a la remoción del peligro o al reemplazo de las partes pertinentes. En cualquier caso, el plazo señalado excede al mayor de los contemplados en la normativa, que es el de veinticuatro (24 horas), previsto para dicho reemplazo.
Por lo hasta aquí expuesto, entiendo que la infracción ha quedado acreditada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5362-2017-0. Autos: Mantelectric I.C.S.A. ( RES. 365/ERSP/2016) c/ Ente Único Regulador De Servicios Públicos De La CABA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 25-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso directo interpuesto, dejar sin efecto la resolución impugnada en cuanto sanciona a la empresa con una multa de ciento sesenta y dos mil ciento veinticinco pesos ($162.125), y remitir las actuaciones a la instancia administrativa a fin de que el organismo competente redetermine el monto de la sanción.
Mediante la resolución impugnada el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sancionó a la empresa con una multa por incumplimiento de los plazos máximos de atención de emergencias frente a la falta de tapa de tablero de la columna ubicada en la vía pública (punto 2.22.4.1 del Pliego de Bases y Condiciones de la Licitación Pública N° 10/11).
La recurrente sostiene enfática y reiteradamente que la Administración la sancionó teniendo en cuenta como “antecedentes” ciertos expedientes que no debió haber considerado.
Al ofrecer prueba solicitó que se requiriera a su contraparte remitir al tribunal copia certificada o, en su caso, informar dónde se encontraban varios expedientes, que entiende que aún no fueron resueltos, y el Ente acompañó las copias pertinentes en soporte digital.
En oportunidad de dictar la resolución el Directorio del organismo sostuvo que la empresa ha incurrido en el incumplimiento de 4 anomalías durante el mes de septiembre de 2015, según consta en varios expedientes, el Área Vía Pública sugiere considerar un monto mínimo del 50% del valor del monto máximo calculado en el Pliego, en virtud de la cantidad de incumplimientos producidos en un mes.
En efecto, eso fue lo expresado por dicha área, por el que sugirió la aplicación de una multa equivalente a veinticinco (25) UM.
El Pliego de Bases y Condiciones indica, para cada tipo de deficiencia, el valor máximo de la penalidad a aplicar. Cada valor está expresado en “unidades de multa” (UM), equivaliendo cada una al importe correspondiente a quinientos (500) litros de gasoil de mayor precio en el mercado, calculado sobre la base del precio de venta al público en las estaciones de servicio de Automóvil Club Argentino (sede CABA) durante el mes de comisión o detección de la infracción (punto 2.12.2).
Así, para el supuesto de “no atención de emergencias o incumplimiento del plazo, por vez” establece una multa máxima de cincuenta (50) UM (orden 31 del cuadro dispuesto en el punto 2.12.3). Tengo presente que, para la infracción consistente en “negligencia en el cierre de tapa de columna, puerta de buzón o de caja de pares”, se prevé un valor máximo de veinte (20) UM (orden 16 del cuadro); sin embargo, el mencionado órgano sugirió que se penalizara a la empresa con arreglo a la primera escala, postura que considero acertada toda vez que la deficiencia detectada consistió en la falta de una tapa de tablero (no en negligencia en su cierre) y, por otra parte, como explicara en el punto IX de este voto, las medidas tendientes a retirar el peligro que supone dicha falta forman parte del denominado “mantenimiento correctivo”, que comprende acciones inmediatas. Más aun, la atención de averías vinculadas con estructuras electrificadas es tipificada como una “emergencia” (punto 2.22.4.3).
En el citado informe se adjuntó una constancia de la Secretaría de Energía conforme a la cual, para el período septiembre de 2015, el precio final de “Gas Oil Grado 3” correspondiente era de “12,970". Si se multiplica ese valor por quinientos (“litros”) y luego se multiplica ese producto por cincuenta (“UM”), se obtiene como resultado trescientos veinticuatro mil doscientos cincuenta (324.250), suma que se expresa en pesos. El cincuenta por ciento (50%) de ese monto es ciento sesenta y dos mil ciento veinticinco pesos ($162.125), suma sugerida y aplicada como monto de la multa.
Se observa que, al menos en términos aritméticos, el procedimiento seguido fue el correcto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5362-2017-0. Autos: Mantelectric I.C.S.A. ( RES. 365/ERSP/2016) c/ Ente Único Regulador De Servicios Públicos De La CABA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 25-09-2023.

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En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso directo interpuesto, dejar sin efecto la resolución impugnada en cuanto sanciona a la empresa con una multa de ciento sesenta y dos mil ciento veinticinco pesos ($162.125), y remitir las actuaciones a la instancia administrativa a fin de que el organismo competente redetermine el monto de la sanción.
Mediante la resolución impugnada el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sancionó a la empresa con una multa por incumplimiento de los plazos máximos de atención de emergencias frente a la falta de tapa de tablero de la columna ubicada en la vía pública (punto 2.22.4.1 del Pliego de Bases y Condiciones de la Licitación Pública N° 10/11).
Ahora bien, el acto administrativo impugnado en esta causa fue dictado, en el marco del expediente administrativo 5798/E/2015, el 30 de noviembre de 2016. En los expedientes citados por el Ente, la empresa fue sancionada por la constatación de otras deficiencias detectadas durante el mes de septiembre de 2015, consistentes en el incumplimiento de los plazos máximos de reparación de luminarias apagadas en determinados tramos de la concesión. Las resoluciones recaídas en los primeros dos también fueron dictadas el 30 de noviembre de 2016 (Res. 382/ERSP/2016 y 383/ERSP/2016), en tanto que la correspondiente al tercero fue dictada el 1º de junio de 2017 (Res. 55/ERSP/2017). El expediente mencionado en primer término, es decir, aquel directamente vinculado con este proceso, fue a su vez considerado para graduar la sanción.
Cabe poner de relieve que la Ley 210 instituye como parámetro de graduación de sanciones, entre otros, “la gravedad y reiteración de la sanción” (inciso a). Sin embargo, no parece razonable que a ese fin sean objeto de consideración hechos sancionados mediante resoluciones dictadas en la misma fecha en que sería dictado el acto en cuestión (Res. 382/ERSP/2016 y 383/ERSP/2016) ni, mucho menos, hechos objeto de investigación y sanción en el marco del propio expediente en trámite (5798/E/2015) o hechos que aún no habían sido sancionados (Res. 55/ERSP/2017).
Si bien la pena fue graduada dentro de la escala prevista en el pliego para la deficiencia analizada, las circunstancias apuntadas ameritan que la Resolución 365/ERSP/2016 sea dejada sin efecto en ese aspecto, y que el expediente sea devuelto a sede administrativa a fin de que el organismo regulador vuelva a determinar el monto de la multa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5362-2017-0. Autos: Mantelectric I.C.S.A. ( RES. 365/ERSP/2016) c/ Ente Único Regulador De Servicios Públicos De La CABA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 25-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - FALTAS DE TRANSITO - PROCEDIMIENTO - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - LEY APLICABLE - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS - CARGA DE LA PRUEBA - ACTA DE COMPROBACION - FIRMA - FIRMA DEL ACTA - FIRMA DIGITAL - FIRMA ELECTRONICA - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Jueza de grado, en cuanto resolvió condenar a la Sociedad Anónima imputada, a la pena de multa de setecientas unidades fijas, por considerarla responsable de las faltas tipificadas en los artículos 6.1.32 y 6.1.63, párrafo segundo, de la Ley Nº 451, en concurso real, conforme artículos 19, inciso 1, 20 y 31 del mismo cuerpo normativo, y artículo 56 de la Ley Nº 1.217.
El apoderado de la Sociedad Anónima encartada, interpuso recurso de apelación, contra la decisión adoptada por la Judicante, por entender que dicha decisión era arbitraria y enfocó su agravio en que las actas de comprobación no cumplirían con los requisitos establecidos en la Ley Nº 25.506 y, consecuentemente, del artículo 3, inciso g), de la Ley Nº 1217, en tanto las leyendas que figuran en ellas, no constituirían una verdadera firma digital, sino una electrónica, por lo que carecerían de un requisito esencial y, en consecuencia, de la eficacia probatoria que la ley les reconoce.
Asimismo, sostuvo que la descripción efectuada en dichas actas, no evidenciaría ningún indicio de encriptación o de seguridad que garantice la inviolabilidad e inalterabilidad del contenido, ni la identificación de los firmantes de éstas.
Ahora bien, las actas de comprobación son válidas con con rúbrica directa o digitalizada de los funcionarios que autorice el Poder Ejecutivo, ello conforme lo normado en el artículo 10 de la Ley Nº 1217, no cabe duda que cumplen con los requisitos establecidos por el artículo 3 de la Ley Nº 1217 y con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Nº 25.506.
La Ley Nº 1217, establece la inversión de la carga de la prueba y en la presente causa no se han arrimado elementos que pongan en controversia los hechos detallados en las actas cuestionadas, ello sumado a que en las piezas procesales pertinentes se ha consignado los datos del agente que las labró, a fin de que el imputado tuviera su identificación y pudiera así ejercer el derecho de defensa.
Por todo lo expuesto, es que corresponde confirmar la decisión adoptada por la Judicante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 402390-2022-0. Autos: SOCIEDAD ANONIMA EXPRESO SUDOESTE (SAES) Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch 10-10-2023.

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PROCEDIMIENTO DE FALTAS - VIOLACION DE SEMAFORO - ACTA DE COMPROBACION - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - INVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto resolvió condenar al imputado por considerarlo responsable de la conducta atribuida por infracción al artículos 6.1.63 de la Ley Nº 451.
Para así decidir, el Magistrado de primera instancia señaló que el acta de comprobación cumplía con los requisitos establecidos por el artículo 3 de la Ley Nº 1217 y que su contenido no había sido desvirtuado, resultando plena prueba de la comisión de la infracción atribuida en virtud del artículo 5 de la Ley Nº 1217.
Contra esta resolución la Defensa interpuso recurso de apelación y solicitó la producción de diversas medidas de prueba y requirió se decrete la inexistencia de violación de semáforo alguno de su parte, se declare la nulidad del acta de comprobación por inexactitud y error en sus datos, revocándose la sentencia recurrida en orden al principio de la duda.
Ahora bien, resulta pertinente mencionar que, en materia de faltas, la inversión de la carga probatoria constituye uno de los rasgos distintivos y peculiares del procedimiento en el ámbito local.
La tarea de enervar la imputación, que pesa sobre el encartado, requiere el aporte concreto de elementos que generen en el sentenciante un estado de conciencia positivo respecto de la versión por él propuesta; para ello, no basta como resultado la generación de una “duda razonable” ni la negación retórica de las conclusiones obtenidas por el A quo, sino la recreación contundente de una relación histórico-material cuya solidez y evidencia permanezcan incólumes frente a cualquier digresión orientada sobre carriles de sano raciocinio.
En otras palabras, la inversión de la carga de la prueba no supone que aquel sobre quien esta opera está llamado meramente a oponerse a la acusación e interponer la sola alegación de que la materialidad infraccionaría no es la que surge del acta o de que existen discrepancias que tornan ideológicamente falso o dudoso lo vertido en ella; implica, por el contrario, la necesidad de probar cierta y eficazmente que los hechos han sucedido de otro modo, esto es, aportar una versión diferente sustentada en indicios unívocos, claros, precisos y concordantes, conjugados como extremos de una actividad deductiva correctamente discurrida, lo que el recurrente no ha consumado.
Debe tenerse en cuenta que en el escrito bajo análisis se limita a reiterar los fundamentos presentados en el descargo realizado en primera instancia cuando el Magistrado de grado se encargó de tratar los argumentos esgrimidos por el encausado en la audiencia de juzgamiento, recordándole incluso que en sede administrativa le fue impuesta una sanción de multa menor a la que hubiera correspondido dado su condición de conductor profesional, multa que fue respetada por el juzgador. Sin embargo, el recurrente insiste en manifestar su desacuerdo para con la valoración de los elementos obrantes en el caso y la decisión adoptada, aunque sin presentar ningún elemento objetivo que demuestre que el A quo hubiera ponderado arbitrariamente la evidencia incorporada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 45193-2022-0. Autos: Loza, Luis Héctor Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 27-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - OBSTRUCCION DE INSPECCION - PLANTEO DE NULIDAD - ACTA DE COMPROBACION - CALIFICACION DEL HECHO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - IMPROCEDENCIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - DERECHO ADMINISTRATIVO - PASE A LA JUSTICIA - DERECHO PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad interpuesto por la Defensa y condenar a la encausada a la pena de multa de seis mil ochocientas unidades fijas, la que se sustituye por amonestación, por encontrarla responsable de la falta prevista en el artículo 9.1.1, segundo párrafo de la Ley Nº 451.
La Defensa se agravió y sostuvo que en la presente resolución se violaron de los principios de “retrogradación” y de congruencia, dado que en sede administrativa se condenó a su defendida por una conducta que no había sido contemplada con anterioridad, específicamente, la de “falta de protocolo de medición a puesta a tierra”.
Ahora bien, del cotejo de las constancias surge que en la resolución definitiva de sede administrativa se produjo un error material, ya que se omitió incorporar la conducta antes señalada. Con posterioridad se dictó una resolución rectificatoria de la anterior, y si bien ello se produjo luego del pedido de pase de la infractora a la sede judicial, lo cierto es que no se alteró lo sustancial del acto pues incluso con la conducta que se agregó a la parte resolutiva no se modificó la sanción impuesta, la que fue considerada en “unidad de conducta”. Pero además y, fundamentalmente, debe tenerse en cuenta que el juicio de faltas se inicia con la radicación en este fuero de las actuaciones labradas por la autoridad administrativa y ello impone la sustanciación de una nueva etapa distinta de la anterior.
Es por la esencial ubicación en el campo regulatorio propio del derecho administrativo, que la Ley de Procedimiento dispone un doble régimen de sometimiento del presunto infractor a la autoridad encargada de decidir la eventual aplicación de una sanción: uno obligatorio y de primera sustanciación - el tramitado ante la Unidad Administrativa de Control de Faltas, artículos 12 a 26 (actuales arts. 14 a 27) - y otro, independiente del anterior, materialmente judicial, promovido a simple petición de la parte interesada, en el que gravita con especial influencia el principio dispositivo - la contundente manda del artículo 42 (actual 43) relativa a la falta de presentación del citado a comparecer, que se traduce en un desistimiento ficto de la solicitud de pase-.
El sistema así diseñado “se aplica a todo procedimiento por el cual los organismos administrativos que controlan faltas en ejercicio del poder de policía verifiquen la comisión de una infracción contemplada en el Régimen de Faltas de la Ciudad” (art. 1º de la Ley Nº 1217). Labrada el acta de comprobación, se inicia el derrotero procesal que coronará en una resolución conclusiva de la vía administrativa, contra la cual no caben recursos “en esa sede” (conf. actual art. 27, con excepción de lo previsto en el art. 15, inc. 2), sino sólo el requerimiento de juzgamiento ante el fuero Penal, Contravencional y de Faltas (art. 25). El legajo que en virtud de ese acto se remite tiene “el valor de antecedente administrativo” a ese efecto (art. 26).
Ello así, incluso de haberse producido, como alega el apelante, un menoscabo al derecho de defensa en sede administrativa, en la judicial contaba con la posibilidad de hacer valer todas aquellas pruebas que permitieran desvirtuar esa conducta, que dicho sea de paso es la misma que se describió desde el inicio en la respectiva acta de infracción, y esgrimir los argumentos tendientes a refutarla tanto porque no haya existido como por errónea subsunción legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 23278-2023-1. Autos: Dellepiane Nadale, Cecilia Agustina Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 27-12-2023.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - OBSTRUCCION DE INSPECCION - PLANTEO DE NULIDAD - ACTA DE COMPROBACION - HOTELES - IMPROCEDENCIA - FALTA DE PRUEBA - INVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad interpuesto por la Defensa y condenar a la encausada a la pena de multa de seis mil ochocientas unidades fijas, la que se sustituye por amonestación, por encontrarla responsable de la falta prevista en el artículo 9.1.1, segundo párrafo de la Ley Nº 451.
La Defensa se agravió y sostuvo que se ha condenado a su asistida por normas que regulan la actividad de hotel cuando en realidad el inmueble no lo es ni lo ha sido nunca, sino que se trata de una “casa de madera de las llamadas inquilinato o ‘conventillo’ que tiene más de 100 años”.
No obstante, las actas labradas en este proceso se efectuaron ante la constatación, por parte de los inspectores, de que el establecimiento funcionaba como “Hotel familiar” y “sin servicio de comida”. Para ello, tuvieron en cuenta que se trata de un lugar que posee espacios e instalaciones en común, específicamente, quince habitaciones que comparten tres baños y que cada una de ellas tiene una cocina improvisada. Tal circunstancia, junto con el listado de alojados, los restantes informes de inspección y las actas labradas en consecuencia, fue valorada por la jueza de grado, al señalar que lo allí plasmado se condice con el tipo de actividad hotel y que “…por la gran cantidad de habitaciones difícil es imaginarse una locación de carácter privado, sumado a que los inspectores han identificado los números de las habitaciones y los nombres de los alojados”.
En efecto, la simple negación de la encausada acerca de que no se trata de un inmueble funcionando como hotel no alcanza para desvirtuar la imputación efectuada en los documentos infraccionarios que, al cumplir con los requisitos del artículo 3 de la Ley Nº 1217, resultan prueba suficiente de la comisión de los hechos.
En este sentido, la tarea de enervar la imputación, que pesa sobre el enjuiciado, requiere el aporte concreto de elementos que generen en el sentenciante un estado de conciencia positivo respecto de la versión por él propuesta; para ello, no basta como resultado la generación de una “duda razonable” ni la negación retórica de las conclusiones obtenidas por la “A quo”, sino la recreación contundente de una relación histórico-material cuya solidez y evidencia permanezcan incólumes frente a cualquier digresión orientada sobre carriles de sano raciocinio (Causas Nº 411-00/CC/2005 “Local RITMO BAILANTERO S.R.L.” rta. 16/12/2005).



DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 23278-2023-1. Autos: Dellepiane Nadale, Cecilia Agustina Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 27-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - ACTA DE COMPROBACION - REQUISITOS - VALOR PROBATORIO - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Jueza de primera instancia que resolvió declarar la validez del acta de comprobación y condenar a la Sociedad Anónima imputada, por encontrarla responsable de las infracciones previstas y reprimidas en los artículos 6.1.63 y 6.1.68 de la Ley Nº 451, a la sanción de multa de seiscientas unidades fijas, de efectivo cumplimiento, más costas.
El impugnante, sostuvo la invalidez del acta por considerar que carecía de un elemento esencial que es la firma del funcionario que la confeccionó.
En este sentido, refirió que ha sido rubricada de una manera que tiene un grado de seguridad inferior a la firma digital, que sólo hay una línea de texto, que difiere de, por ejemplo, la firma de la Jueza de grado, plasmada en la sentencia.
Por lo tanto, entendió que pretender su validez invierte la carga de la prueba, pues la Defensa no debía probar la validez de dicha firma sino que era una tarea de la administración.
Ahora bien, la invalidez pretendida por la recurrente, sólo resultaría procedente de advertirse algún vicio sustancial o afectación de garantías constitucionales, en relación al acta en cuestión, la Ley Nº 1217 no establece expresamente su nulificación si no reúnen los recaudos normativamente previstos.
Por tanto, corresponde a quien pretende su nulidad, acreditar que se han vulnerado derechos constitucionales, lo que no ha ocurrido en el caso.
En primer término, corresponde señalar que las actas rubricadas directamente o digitalizadas de los/las funcionarios/as que autorice el Poder Ejecutivo, son igualmente válidas, ello, conforme el artículo 10 de la Ley Nº 1217, asimismo éstas deben cumplir con los requisitos del artículo 3º de la misma Ley.
Por su parte, el inciso g) del artículo 3 de la Ley Nº 1217, establece que el acta debe contener “Identificación, cargo y firma manuscrita o digital o electrónica del funcionario/a que verificó la infracción”.
En este sentido, el mencionado artículo no efectúa distinción, sino que la firma requerida puede ser tanto manuscrita, digital, como electrónica, siendo esta última la utilizada por la funcionaria actuante, la que resulta válida.
Ante ello, y a los efectos de cuestionar la validez del acta, específicamente su valor probatorio, la parte recurrente sostuvo que de conformidad con las previsiones de la Ley Nº25506, las firmas “digitales” y las “electrónicas” (arts. 2 y 5) no poseen las mismas características ni efectos, y que a tal efecto la firma electrónica carece de eficacia probatoria, en tanto, en caso de ser desconocida, será la parte interesada en su validez quien deberá probarla.
Al respecto, la Ley Nº 1217 establece la inversión de la carga de la prueba en materia de faltas, que constituye uno de los rasgos distintivos y peculiares que siempre tuvo dicho procedimiento en el ámbito local, especialmente en cuanto a la validez de las pruebas recolectadas por los órganos administrativos.
El acta ha sido confeccionada en los términos de los artículos 9 y 10 de la Ley Nº1217, es decir mediante medios electrónicos, y de conformidad con lo consignado normativamente al reunir los recaudos establecidos en su artículo 3, reuniendo todos los requisitos legales, por lo que resultan no solo formalmente válidas sino además prueba suficiente de los hechos que allí se consignan, en los términos del artículo 5 de la Ley Nº 1217.
Por todo ello, corresponde confirmar la resolución de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 31569-2022-1. Autos: Sociedad Anónima Expreso Sudoeste (SAES) Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 29-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - ACTA DE COMPROBACION - REQUISITOS - VALOR PROBATORIO - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Jueza de primera instancia que resolvió declarar la validez del acta de comprobación y condenar a la Sociedad Anónima imputada, por encontrarla responsable de las infracciones previstas y reprimidas en los artículos 6.1.63 y 6.1.68 de la Ley Nº 451, a la sanción de multa de seiscientas unidades fijas, de efectivo cumplimiento, más costas.
El impugnante, sostuvo la invalidez del acta por considerar que carecía de un elemento esencial que es la firma del funcionario que la confeccionó.
En este sentido, refirió que ha sido rubricada de una manera que tiene un grado de seguridad inferior a la firma digital, que sólo hay una línea de texto, que difiere de, por ejemplo, la firma de la Jueza de grado, plasmada en la sentencia.
Por lo tanto, entendió que pretender su validez invierte la carga de la prueba, pues la Defensa no debía probar la validez de dicha firma sino que era una tarea de la administración.
Ahora bien, se observa que el acta en cuestión cuenta con todos los elementos normativos necesarios para presumir su validez, sino que también constan los datos de la agente que la labró, a los que se aduna que el recurso solo se limita a cuestionar la firma del acta, y por ello pone en cuestión su validez, y nada propone en relación a la concurrencia o no de los hechos allí reflejados.
Al respecto, el impugnante se ha esforzado en generar dudas respecto de una distinción de firmas que la propia Ley local no efectúa, señalando de manera genérica que la que consta en el acta carece de validez, circunstancia que, como se dijo y en atención a las reglas procesales que rigen en la materia, no resulta suficiente como para descalificar su eficacia.
Siendo así, corresponde confirmar lo resuelto por la Magistrada en este punto, en cuanto dispuso declarar la validez del acta en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 31569-2022-1. Autos: Sociedad Anónima Expreso Sudoeste (SAES) Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 29-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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