PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACTA DE CONSTATACION - NULIDAD PROCESAL - RECUSACION - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO

En el caso, la pretensión de que se declare nula la constatación llevada a cabo por la Jueza no puede prosperar.
Ello así, pues se sustenta en la afirmación de que la magistrada habría realizado la diligencia después de haber sido recusada, extremo que no encuentra respaldo en las
constancias del expediente.
En efecto, de las actuaciones principales se desprende que la constatación en cuestión se inició a las 14.00 horas del día 3 de febrero y la recusación que motivó la formación del presente incidente fue deducida el mismo día a las 14.05 hs. Ello prueba que el planteo fue efectuado con posterioridad al retiro del juzgado para concurrir a la diligencia.


DATOS: Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - ACTA DE CONSTATACION - NULIDAD (PROCESAL) - INFRACCIONES FORMALES - FACULTADES DE FISCALIZACION Y VERIFICACION

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia confirmar la multa impuesta en sede administrativa, por infracción al articulo 20 de la Ley Nº 265.
Cabe señalar que no surge de autos constancia alguna que permita confirmar la nulidad decretada en la sentencia recurrida. Puesto que si bien es cierto que no consta el nombre de la persona que atendió al inspector, dicha falta no se trata de una omisión del funcionario sino, tal como precisó en el acta, se negó a identificarse. No obstante, en virtud de la presunción de validez del acta (art. 26 de la ley 265), no debe dudarse que el funcionario se constituyó el domicilio con la intención de efectuar la inspección de la obra de la firma de la actora.
Ante la negativa de permitir el ingreso y previa intimación, el agente labró acta y la dejó fijada en la puerta de acceso ante la negativa del responsable en tal oportunidad.
Las infracciones a las que hace referencia la Ley Nº 265 son de carácter formal, de manera que la verificación de los hechos que aquellas tipifican hace nacer la responsabilidad del infractor.
Por otra parte, el hecho de que el inciso “j” del artículo 3º de la citada ley habilite al inspector a solicitar el auxilio de la fuerza pública, no cambia la solución toda vez que se trata de una facultad discrecional que puede o no ejecutar el funcionario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30241-0. Autos: Mackinlay Tomás Alberto Angelillo c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 18-11-2010. Sentencia Nro. 111.

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PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - INFRACCIONES FORMALES - ACTA DE CONSTATACION - INTIMACION PREVIA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la disposición dictada por la autoridad administrativa del trabajo, en cuanto impuso una sanción pecuniaria a la parte actora, por infracción al artículo 20 de la Ley Nº 265 -obstrucción a la actuación de la Autoridad Administrativa del Trabajo-.
En efecto, de las constancias de la causa, surge que el inspector se constituyó en el establecimiento de la demandante y al habérsele negado el ingreso, efectuó la intimación bajo apercibimiento de labrar el acta de constatación por la infracción prevista al artículo 20 de la ley mencionada.
Ahora bien, lo cierto es que la accionante reitera asiduamente en diversas piezas procesales que la intimación nunca existió, por la arbitraria conducta del inspector actuante el cual otorgó un plazo de quince minutos. De esta forma, cuestiona que el sentenciante no haya entendido que se han visto afectados los derechos de defensa y principio del debido proceso por el exiguo plazo de intimación cursado.
Pues bien, entiendo que la recurrente yerra en su argumentación al pretender que la intimación nunca existió por el sólo hecho del plazo otorgado por el inspector actuante. En efecto, no advierto irrazonabilidad alguna en tal proceder más aún, entiendo tal modo de actuar como una oportunidad que el agente le dio a la empresa para no tener por configurada sin más la infracción.
Así, debe advertirse que ante la negativa a dar ingreso a la finca el inspector pudo sin otro trámite labrar la infracción, mas sin embargo optó por brindarle al empleado de la actora una última instancia para que pueda evitar incurrir en incumplimiento, por ejemplo, solicitando autorización a sus superiores para efectivamente permitir la entrada del agente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31022-0. Autos: HERRERO CONSTRUCCIONES SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 22-03-2011. Sentencia Nro. 13.

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SERVICIOS PUBLICOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - ACTA DE CONSTATACION - VALOR PROBATORIO - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo de apelación interpuesto por la empresa actora y confirmar la resolución sancionatoria dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad con motivo de los incumplimientos en los servicios de recolección de residuos domiciliarios, capacidad libre exigida en los cestos papeleros, recolección de restos de obras y demoliciones y recolección de restos verdes.
En efecto, se debe poner de manifiesto que todas las actas que han sido cuestionadas por la actora indican el lugar, fecha y hora de la comprobación, la naturaleza y circunstancias de los hechos relevados, la firma de el o los agentes que intervinieron en ellas, la aclaración de la firma de los funcionarios. Inversamente, ninguna de estas constancias especifica el cargo del personal que las suscribió como tampoco la normativa incumplida. Alguna de ellas carecen del documento de identidad del funcionario actuante.
Ello así, se advierte que la falta de indicación de la clase de documento o del cargo del funcionario interviniente no obsta al derecho de defensa del interesado, quien, aún ante la falta de esas precisiones, se halla en condiciones de identificar al agente en cuestión. De igual modo, se aprecia que, en la especie, la omisión de indicar en ciertas actas la normativa supuestamente infringida por los hechos constatados tampoco impidió que la firma accionante proveyera adecuadamente a su defensa. Ello se advierte, por una parte, a poco de reparar en que la norma que invoca la actora –el artículo 22 de la Resolución Nº 28 del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad del año 2001– dispone que la mención de la normativa vulnerada debe realizarse “de corresponder”. Esto es, no se trata de una condición exigible en todos los casos. Entiendo que la exégesis más razonable del texto conduce a afirmar que la indicación de la normas cuya violación se imputa al prestador del servicio resulta inexcusable cuando ella no surja con nitidez de “la naturaleza y circunstancias de los hechos relevados” (art. 22 cit., inc. 2º). En la litis, las actas en discusión mencionan la existencia de cestos papeleros llenos al cien por ciento de su capacidad, agregando el dato del número de la etiqueta que se colocó. También se consignan la existencia de restos de obra etiquetados, o de bolsas de residuos domiciliarios. Es decir, identifican con claridad las conductas comprobadas por los inspectores del ente, por lo que no era necesario enumerar las normas comprometidas por tales conductas. Asimismo, se observa que al formular cargos y dar traslado de ellos a la imputada se detallaron debidamente las normas que habrían sido violadas por la empresa actora. Por ende, la firma nombrada pudo ejercer plenamente su derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2555-0. Autos: AESA ASEO Y ECOLOGIA SA FCC FOMENTO DE CONSTRUCCIONES c/ ENTE UNICO REGULADOR DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA CIUDAD BS AS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 10-05-2012.

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SERVICIOS PUBLICOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - ACTA DE CONSTATACION - VALOR PROBATORIO - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo de apelación interpuesto por la empresa actora y confirmar la resolución sancionatoria dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad con motivo de los incumplimientos en los servicios de recolección de residuos domiciliarios, capacidad libre exigida en los cestos papeleros, recolección de restos de obras y demoliciones y recolección de restos verdes.
En efecto, se observa que, contrariamente a lo sostenido por la actora, la Administración no invirtió la carga de la prueba ni vulneró la presunción de inocencia. Antes bien, hizo mérito de los hechos referidos por las actas de constatación y también tuvo en cuenta que las comprobaciones efectuadas por los inspectores del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad no fueron desvirtuadas por otras probanzas colectadas en las actuaciones. Esto es, la firma impugnante no cumplió con el "onus probandi" que tenía a su cargo (arg. art. 301 del CCAyT), ya que no produjo prueba alguna que permitiera desmentir el resultado de las certificaciones aludidas. Concretamente, las declaraciones testificales y los documentos aportados por la actora a los expedientes administrativos de que se trata resultan insuficientes a tal fin. Por un lado, porque no se orientaron a probar la inexistencia de las faltas que se imputaron a la empresa, sino la concurrencia de causales eximentes de responsabilidad ninguna de ellas acreditadas.
A mayor abundamiento, en lo atinente a un supuesto conflicto gremial invocado como causal de fuerza mayor, desde ya que no puede considerarse válido para justificar la falta de servicio acreditada. Pues dichos inconvenientes no pueden paralizar el normal cumplimiento de su contrato, debiendo asumir soluciones ágiles y eficaces para paliar tal situación de emergencia. Una empresa que presta servicio público, por la continuidad que debe asegurar, debe tener previsto este tipo de contingencia a fin de asegurar el servicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2555-0. Autos: AESA ASEO Y ECOLOGIA SA FCC FOMENTO DE CONSTRUCCIONES c/ ENTE UNICO REGULADOR DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA CIUDAD BS AS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 10-05-2012.

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SERVICIOS PUBLICOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - ACTA DE CONSTATACION - VALOR PROBATORIO - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo de apelación interpuesto por la empresa actora y confirmar la resolución sancionatoria dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad con motivo de los incumplimientos en los servicios de recolección de residuos domiciliarios, capacidad libre exigida en los cestos papeleros, recolección de restos de obras y demoliciones y recolección de restos verdes.
En efecto, de acuerdo con lo expuesto por la demandante, no existe constancia del acto de rotulación de los residuos domiciliarios, de residuos voluminosos, de restos verdes, como de restos de construcciones y demoliciones. Tal carencia –según sostuvo la actora– impediría dar por probado que los desechos permanecieron en la vía pública por más de 24 horas, al tiempo que determinaría que las Resoluciones del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad fueran nulas de nulidad absoluta por hallarse viciadas en su causa. Este planteo no habrá de encontrar favorable recepción; pues la rotulación constituye un mecanismo del que se vale la Administración para dar un grado mayor de certeza a las verificaciones de los inspectores y lograr la correcta identificación de los desechos. No obstante, no hay norma que obligue a dejar constancia del acto de rotulación. Paralelamente, se observa que la falta de esta constancia no perjudica el derecho de defensa de la prestadora del servicio, ya que las actas de constatación labradas por personal del ente detallan la “naturaleza y circunstancias de los hechos relevados” y constituyen “prueba suficiente” de ellos (arg. art. 22 de la resolución 28/EURSPCABA/2001). En la medida en que la interesada pretenda desvirtuar la existencia de las conductas que se le imputan –en el caso, la permanencia de los residuos por un lapso superior al estipulado en el contrato de concesión– deberá producir la prueba pertinente en el marco de las actuaciones administrativas o judiciales correspondientes. En la especie, se observa que la actora no dió cumplimiento a esta carga, dado que no ofreció ni produjo prueba alguna destinada a acreditar que los residuos, en cada caso, permanecieron en la vía pública menos tiempo del que indican las actas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2555-0. Autos: AESA ASEO Y ECOLOGIA SA FCC FOMENTO DE CONSTRUCCIONES c/ ENTE UNICO REGULADOR DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA CIUDAD BS AS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 10-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - SERVICIOS PUBLICOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - PRUEBA - ACTA DE CONSTATACION - VALOR PROBATORIO - PLENA FE

En el caso, corresponde confirmar la sanción impuesta por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos a la empresa actora por un día de incumplimiento en los plazos máximos de reparación de 3 (tres) luminarias apagadas.
En efecto, de las constancias de la causa se desprende que la discrepancia sustancial entre las partes es respecto a las luminarias afectadas y la demora en su reparación. En este marco, la documentación acompañada por la accionante se trata de meras planillas internas de recepción de reclamos telefónicos, partes diarios de reclamo y mantenimiento, que si bien podrían generar indicios no logran desvirtuar lo que se indica en las actas labradas por el Ente; las que goza de pleno fe probatoria. (art. 993 y ss. del Código Civil).
Asimismo, la empresa contratista tomó conocimiento -con su propio reconocimiento-, aunque no pudo acreditar el normal funcionamiento de la luminaria como declara, o la causal externa de su no funcionamiento dos días después de haber tomado conocimiento; cuando sí se constató "a posteriori" la falta de funcionamiento referida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2773 -0. Autos: LESKO SACIFIA c/ ENTE UNICO REGULADOR DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA CIDAD BS AS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 19-06-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - SERVICIOS PUBLICOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - ACTA DE CONSTATACION - PRUEBA TESTIMONIAL - INFORME TECNICO

En el caso, corresponde confirmar la sanción impuesta por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos a la empresa actora por un día de incumplimiento en los plazos máximos de reparación de 3 (tres) luminarias apagadas.
En efecto, con respecto a la prueba testimonial, cabe aclarar que ella resulta insuficiente para tener por acreditados los hechos alegados por la actora. Si bien, los testigos, empleados de la empresa actora, explicaron el funcionamiento de los reclamos y se manifestaron respecto a la realización de las reparaciones que se debaten en autos, entiendo que las declaraciones, deben ser dejadas de lado al no crear la suficiente convicción del suscripto sobre la forma en que sobrevino el hecho.
Asimismo, la prueba informativa señala -sobre la base de la documentación arrimada a autos por la actora- que la anomalía se atendió dentro de los plazos contractuales, que la información correspondiente al libro de novedades se encuentra informatizada y agregó que el mismo no permite editar registros pasados desde la interfase a usuarios para garantizar su fidelidad e inalterabilidad. Así las cosas, entiendo que si como se aprecia del informe, los propios informantes reconocen la inexistencia de antecedentes en sus archivos, resulta entonces inadmisible la prueba informativa a los fines de acreditar el cumplimiento que se dice realizado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2773 -0. Autos: LESKO SACIFIA c/ ENTE UNICO REGULADOR DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA CIDAD BS AS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 19-06-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - SERVICIOS PUBLICOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - ACTA DE CONSTATACION

En el caso, corresponde confirmar la sanción impuesta por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos a la empresa actora por un día de incumplimiento en los plazos máximos de reparación de 3 (tres) luminarias apagadas.
En efecto, existen indicios suficientes que se despreden del relato de los hechos y de las pruebas aportadas en autos, de los cuales puede concluirse, que se puede tener por acreditado, que tal como da cuenta el acta de verificación, en las que se constató las tres luminarias apagadas, la empresa recibió el reclamo dos días antes pero a diferencia de lo expresado por ésta, no se encuentra acreditada su reparación en igual fecha tal como lo afirma. Ello, en atención a que en la siguiente verificación efectuada por el Ente –a fin de constatar la reparación de dichas luminarias–, continuaban apagadas, por lo cual cabe colegir que la reparación no fue efectuada o que si fue realizado se lo hizo en forma deficiente. Recién tres días más tarde se comprobó su normal funcionamiento. Es en virtud de estas condiciones, que estimo que teniendo en cuenta la entidad de la infracción y la prolongación en el tiempo para su reparación (más de 24 horas para una cuestión que necesita ser solucionada en el día), resulta por demás razonable confirmar la sanción impuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2773 -0. Autos: LESKO SACIFIA c/ ENTE UNICO REGULADOR DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA CIDAD BS AS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 19-06-2012.

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SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - ACTA DE CONSTATACION - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa contratista una sanción pecuniaria, por el incumplimiento en el servicio de Higiene Urbana.
En lo que atañe al acta de constatación la recurrente se agravia por el tiempo transcurrido entre la confección de la planilla y la inspección que derivó en el acta. En tal sentido manifiesta que "mal puede considerarse la constatación de una falta cuando la misma es inspeccionada con tanta dilación". Sin embargo, el razonamiento debe interpretarse desde otra perspectiva. Adviértase que transcurrido seis días desde que fuera confeccionada la planilla, la actora siguió infringiendo su deber en lo que al vaciado de cestos respecta; es decir, transcurridos seis días entre los dos hechos, se volvió a constatar el mismo incumplimiento por parte de la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3154-0. Autos: ECOHABITAT SA - EMEPA SA UNION c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 14-06-2013. Sentencia Nro. 46.

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SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - PRUEBA - ACTA DE CONSTATACION - SUBSANACION DE LA FALTA - EXIMICION DE SANCION - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa prestadora del servicio público de higiene urbana una sanción pecuniaria por deficiencia en el servicio.
Así, el argumento de la recurrente es que no existe, en el caso, falta susceptible de sanción. En este sentido, sostiene que la configuración de la falta requiere la concurrencia de dos extremos. Primero, que se haya verificado su existencia. Segundo, que no sea subsanada en un plazo de 48 hs. desde que se notifica a la empresa prestadora del servicio de su existencia.
En efecto, este argumento debe ser rechazado. En primer lugar, porque, contrario a lo que presupone la recurrente, la notificación del acta de constatación no tiene por objeto conceder a la contratista la posibilidad de evitar la sanción subsanando la falta.
Por supuesto, la contratista tiene la obligación de subsanar la infracción.
Sin embargo, corregir la infracción no la exime de sanción. El objeto de la notificación es, por un lado, que la contratista proceda a corregir la infracción (sin que ello implique eximirse de sanción) y, por otro, que realice los descargos que estime pertinentes. En efecto, el Pliego establece la forma en que el Ente deberá realizar la notificación y, a continuación, se refiere al procedimiento que la contratista deberá seguir a efectos de formular su descargo (cf. art 61). Por el contrario, en ningún momento, ni el Pliego, ni la Orden de Servicio, establecen que la subsanación de la falta exima de sanción a la contratista.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3234-0. Autos: ECOHABITAT S.A. EMEPA S.A. UTA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 20-12-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACTA DE CONSTATACION - REQUISITOS - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa prestataria del servicio público de Higiene Urbana, sanciones por incumplimiento en dicho servicio.
En efecto, corresponde abordar el planteo articulado por las recurrentes con relación a la invocada invalidez de las actas de fiscalización que sirvieron de sustento a las infracciones que se les imputaron.
Ello así, de las constancias obrantes en autos se desprende que en la totalidad de las actas de constatación que dieron origen al sumario involucrado en autos se cumplieron sustancialmente los requisitos formales exigidos en la Resolución N° 28/01 del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires.
En este sentido, surge de cada una de las actas el lugar y la fecha en que se constataron los hechos que permitieron acreditar las deficiencias detectadas y que dieron fundamento a las multas impuestas a la parte actora. Asimismo, si bien los funcionarios intervinientes omitieron expresar su clase y número de documento, lo cierto es que informaron su número de legajo, circunstancia que permite su identificación.
De lo expuesto se desprende que las recurrentes no sólo conocían la normativa en virtud de la cual se les imputaron las infracciones, sino que también se les otorgó vista de las actuaciones y el plazo de diez (10) días para presentar su descargo, derecho que ejercieron oportunamente en las actuaciones administrativas vinculadas a la causa.
En este contexto, estimo que la Administración instó los mecanismos necesarios para determinar la existencia del hecho imputado, ya que a partir de las actas de inspección se dio inicio al sumario administrativo en los que se resguardó el derecho de defensa.
Ahora bien, si las recurrentes pretendían desacreditar el contenido del acto administrativo en virtud del cual fueron sancionadas, por cuanto entendieron que las actas de fiscalización no hacían prueba adecuada de los hechos que habían sido constatados, debieron ofrecer la prueba pertinente a los fines de desvirtuar la presunción de validez de las actas referidas (conf. art. 301, del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D65746-2013-0. Autos: TRANSPORTES OLIVOS SACYF (RES. 105/2013) Y OTROS c/ ENTE UNICO REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS CABA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. N. Mabel Daniele y Dr. Esteban Centanaro. 28-04-2015. Sentencia Nro. 9.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - ACTA DE CONSTATACION - ACTIVIDAD COMERCIAL - HOTELES - PROPIEDAD HORIZONTAL - LOCACION DE INMUEBLES - CUESTIONES DE PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - PRUEBA DOCUMENTAL - CARGA DE LA PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia que condenó al infractor.
En efecto, el recurrente entiende que se ha incurrido en un vicio al encuadrar la actividad de “hotel” desarrollada en la finca cuestionada.
Así indica que de las declaraciones testimoniales surgen que los moradores viven en su domicilio desde hace largos años probando así el "corpus" del domicilio. También han expresado que tienen en ese lugar el asiento de sus afectos y de su vida civil y que tienen pensado continuar viviendo allí acreditando el “animus”, que poseen mascotas, que pueden desarrollar sin restricción alguna su vida social y que consideran el inmueble "su casa".
La queja puede ser ceñida a la presunta arbitrariedad en la valoración probatoria y, en consecuencia, a un erróneo encuadre legal.
Se examinará si el quejoso logró desvirtuar las acusaciones, a través de medios y acreditaciones idóneas al efecto de generar una convicción contraria a la plasmada en los documentos imputativos.
Si bien el enjuiciado afirmó que el inmueble de autos “se trata de una vivienda multifamiliar en la que vivo con mi familia y donde se alquilan habitaciones en el marco de la ley de locaciones urbanas 23.091 siendo la relación emergente una relación privada de locador locatario”, la norma aludida prevé que las locaciones urbanas, sus modificaciones o prórrogas, deben formalizarse por escrito (artículo 1°).
Si bien conforme el Código Civil esta contratación reviste carácter no formal, campeando el principio de libertad de formas, no sólo el enjuiciado no acompañó contratos escritos, sino que el inmueble no está subdividido, ni afectado al régimen de la Ley N° 13.512, no se acreditó que posea servicios individuales, ni que se abonen expensas; todas estas características usuales de la pretendida relación contractual.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5809-00-00-14. Autos: BERTONCELLI, LUIS FERNANDO Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 28-05-2015.

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PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - ACTA DE CONSTATACION - ACTIVIDAD COMERCIAL - HOTELES - PROPIEDAD HORIZONTAL - LOCACION DE INMUEBLES - CUESTIONES DE PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia que condenó al infractor.
En efecto, el recurrente entiende que se ha incurrido en un vicio al encuadrar la actividad de “hotel” desarrollada en la finca cuestionada.
En ese escenario cobra relevancia la prueba testimonial, correspondiendo
señalar que los testigos discreparon acerca de la calidad en que habitan el inmueble de autos. En cambio, fueron contestes en señalar que hace largos años que habitan
en el inmueble y que allí tienen constituido su domicilio permanente.
Sin embargo, habida cuenta que el inmueble posee un total de cuarenta y
dos (42) habitaciones, el testimonio de sólo cuatro (4) personas –dos (2) de las
cuales poseen vínculo de parentesco por afinidad con el enjuiciado- no resulta
idóneo para acreditar que los demás ocupantes también tienen allí su domicilio
permanente, ni para desvirtuar el destino del resto del establecimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5809-00-00-14. Autos: BERTONCELLI, LUIS FERNANDO Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 28-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - ACTA DE CONSTATACION - ACTIVIDAD COMERCIAL - HOTELES - PROPIEDAD HORIZONTAL - LOCACION DE INMUEBLES - CUESTIONES DE PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - PRUEBA DOCUMENTAL - DOCUMENTOS PRIVADOS - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia que condenó al infractor.
En efecto, el recurrente entiende que se ha incurrido en un vicio al encuadrar la actividad de “hotel” desarrollada en la finca cuestionada.
El artículo 6.1.3 del Código de Habilitaciones y Verificaciones prevé que el hotel puede ocupar todo o parte de un inmueble.
Si bien el presunto infractor acompañó nómina suscripta por treinta y siete (37) personas dejando constancia que su domicilio permanente resulta ser el del inmueble en cuestión, se trata de manifestaciones extrajudiciales que no logran suscitar certeza, toda vez que los dicentes no fueron ofrecidos en calidad de testigos; máxime que la prueba documental acompañada se refiere a sólo 4 de los firmantes, no habiéndose adjuntado constancia de
respaldo respecto de los treinta y tres (33) restantes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5809-00-00-14. Autos: BERTONCELLI, LUIS FERNANDO Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 28-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - ACTA DE CONSTATACION - ACTIVIDAD COMERCIAL - HOTELES - CUESTIONES DE PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia que condenó al infractor.
En efecto, el recurrente entiende que se ha incurrido en un vicio al encuadrar la actividad de “hotel” desarrollada en la finca cuestionada.
La arbitrariedad exige que la sentencia posea errores graves en la fundamentación o en el razonamiento, sea al evaluar la prueba o al aplicar la ley vigente.
De la lectura del decisorio en crisis se advierte que la Magistrada analizó las constancias del legajo y tuvo por acreditado que en el inmueble en cuestión funciona un hotel, no resultando posible vislumbrar los extremos que llevarían a tener por configurado el supuesto de arbitrariedad alegado por el recurrente, en razón de que se tuvo en cuenta las pruebas aportadas a la causa.
Tampoco se advierten vicios en el razonamiento relativos a su logicidad ni que se hayan
dejado de valorar elementos de prueba de importancia para la solución del caso.
Ello así, luce acertado el criterio de enmarcar la actividad "sub examine" en la figura prevista en el artículo 6.1.1 del Código de Habilitaciones y Verificaciones, y más precisamente en el de casa de hotel familiar, ya que a la luz de los elementos de cargo y de la normativa citada, no cabe otra solución para el caso; por lo que se impone confirmar el temperamento adoptado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5809-00-00-14. Autos: BERTONCELLI, LUIS FERNANDO Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 28-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - ACTA DE CONSTATACION - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - TESTIGOS DE ACTUACION - TESTIGO PRESENCIAL - PERJUICIO CONCRETO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso corresponde confirmar la sentencia que no hizo lugar a los planteos de nulidad efectuados por la empresa infractora.
El régimen de nulidades no ha sido meramente establecido para preservar el cumplimiento de las formas del proceso, sino que tiene como finalidad trascendente la protección de los derechos de las partes.
La multada no señaló haber sufrido algún perjuicio concreto por lo que no cabe hacer lugar al agravio.
En efecto, la crítica relacionada con la ausencia de identificación de la/s persona/s que hubieran presenciado la acción u omisión que da lugar al labrado del acta o que pudieran aportar datos de interés para la comprobación de la falta, su omisión carece también de entidad suficiente para invalidarla. Ello es así pues tal exigencia es de aplicación en el supuesto de que los hubiere, mas su ausencia no le quita validez al acto, que emanado de autoridad competente, se presume legítimo, salvo, claro está, prueba en contrario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18947-00-00-14. Autos: EDENOR, SA Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 05-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - ACTA DE CONSTATACION - VALOR PROBATORIO - PRESUNCION IURIS TANTUM - CUESTIONES DE PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA

En el caso corresponde confirmar la sentencia que no hizo lugar a los planteos de nulidad efectuados por la empresa infractora.
En efecto, frente a la presunción de legitimidad y validez que emerge de las actas de constatación bajo juzgamiento, resulta claro que la encausada debía orientar su actividad a echar por tierra las imputaciones de las que fue objeto, a través de medios y acreditaciones idóneas al efecto de generar una certeza contraria a la plasmada en la acusación y desvirtuar el estado de certeza del que gozan tales instrumentos.
Ello así, ante la ausencia de elementos que condujeran a concluir lo contrario, la queja viene teñida de la misma insuficiencia convictiva que condujo a la Juez a estar al nítido principio delineado en el artículo 5º de la Ley de Procedimiento de Faltas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18947-00-00-14. Autos: EDENOR, SA Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 05-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - ACTA DE CONSTATACION - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - SUBSANACION DE LA FALTA - PLAZO

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa prestadora del servicio público de higiene urbana una sanción pecuniaria por deficiencias en la prestación del servicio.
En efecto, la actora sostiene que el acto cuestionado presenta irregularidades en el procedimiento que condujo a su emisión, en tanto no se le otorgó la oportunidad de corregir su conducta ni se le concedió un plazo suficiente para solucionar el problema, en contra de lo establecido por el artículo 61 del Pliego de Bases y Condiciones.
En lo concerniente a la ausencia de un plazo para que la firma contratista subsanara la falta que se le atribuyó, es menester poner de relieve, en primer término, que el procedimiento aplicable es el regulado por el plexo normativo integrado por la Ley N° 210, la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la Resolución N° 28/EURSPCABA/2001.
Asimismo, resulta oportuno hacer notar que el artículo 61 del Pliego –del que la demandante intenta prevalerse- establece que la Dirección General de Higiene Urbana “podrá, previa intimación, solicitar al contratista que corrija su deficiencia” en un plazo que no podrá ser superior a veinticuatro (24) horas , “[n]o obstante la aplicación de las sanciones que procedieren”. Esto es: según la cláusula transcripta, la intimación a que alude la actora no resulta obligatoria (“podrá”) y es un mecanismo distinto del sancionatorio –se trate de penalidades impuestas por la autoridad del contrato o por el Ente Único Regulador de la Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ambas mencionadas en el art. 61-. Tal intimación no constituye un requisito exigible en el marco provisto por la normativa citada, que no prevé una etapa de “subsanación” como la que la accionante sostiene que se le ha negado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D68957-2013-0. Autos: ECOHABITAT SA EMEPA SA UTE ( RES Nº 478/E/12) c/ ENTE UNICO REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS CABA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. N. Mabel Daniele. 03-11-2015. Sentencia Nro. 51.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - ACTA DE CONSTATACION - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - SUBSANACION DE LA FALTA - PLAZO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires que impuso a la actora -empresa a cargo del servicio e higiene urbana- una sanción pecuniaria, por deficiencias en la prestación de dicho servicio.
En efecto, la actora sostiene que el acto cuestionado presenta irregularidades en el procedimiento que condujo a su emisión, en tanto no se le otorgó la oportunidad de corregir su conducta ni se le concedió un plazo suficiente para solucionar el problema, en contra de lo establecido por el artículo 61 del Pliego de Bases y condiciones.
En lo concerniente a la ausencia de un plazo para que la firma contratista subsanara la falta que se le atribuyó, es menester poner de relieve, en primer término, que el procedimiento aplicable es el regulado por el plexo normativo integrado por la Ley N° 210, la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la Resolución N° 28/EURSPCABA/2001.
Asimismo, resulta oportuno hacer notar que el artículo 61 del Pliego –del que la demandante intenta prevalerse– establece que la Dirección General de Higiene Urbana “podrá, previa intimación, solicitar al contratista que corrija su deficiencia” en un plazo que no podrá ser superior a veinticuatro (24) horas , “[n]o obstante la aplicación de las sanciones que procedieren”. Esto es: según la cláusula transcripta, la intimación a que alude la recurrente no resulta obligatoria (“podrá”) y es un mecanismo distinto del sancionatorio –se trate de penalidades impuestas por la autoridad del contrato o por el Ente, ambas mencionadas en el art. 61 citado–. Tal intimación no constituye un requisito exigible en el marco legal aplicable, que no prevé una etapa de “subsanación” como la que la accionante sostiene que se le ha negado. Dicho bloque normativo, en cambio, contempla una vista a la imputada (Resolución 28/EURSPCABA/2001, art. 25) y la posibilidad de que ella efectúe su descargo (íd., art. 26). Ambos requisitos fueron satisfechos en la especie, por lo que la interesada estuvo en condiciones de conocer la infracción que se le adjudicaba y de proveer debidamente a su defensa.
Se sigue de ello que la omisión de conceder un plazo a la sumariada para enmendar su proceder, además de no contrariar la normativa aplicable, no afectó el derecho de defensa de la impulsora de estos autos, por los que sus alegaciones en este punto no pueden merecer favorable recepción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D68954-2013-0. Autos: ECOHABITAT SA EMEPA SA UTE ( RES Nº 72/E/13) c/ ENTE UNICO REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS CABA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 15-03-2016. Sentencia Nro. 10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - MEDIDAS CAUTELARES - RESTITUCION DEL INMUEBLE - OPORTUNIDAD PROCESAL - INTIMACION DEL HECHO - ACTA DE CONSTATACION - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso proceder al desalojo de los ocupantes del inmueble y a su consecuente restitución cautelar a favor de la reclamante.
En efecto, no se advierte afectación al derecho de defensa de las imputadas por la circunstancia de haberse ordenado la restitución de manera previa a que se las haya intimado formalmente del hecho investigado en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad, puesto que de la lectura del artículo 335 surge claramente que la medida puede ser dictada "en cualquier estado del proceso y aún sin dictado de auto de elevación ajuicio ", por lo que el hecho de que las moradoras y/o los ocupantes aún no identificados del inmueble no hayan sido citados a brindar su descargo en modo alguno impide la procedencia de la medida.
A ello se suma que el artículo 335 "in fine" del Código Procesal Penal de la Ciudad no exige que la decisión que restituye al propietario, legítimo poseedor o tenedor, en forma provisional, el inmueble del que verosímilmente fue despojado, sea adoptada previo realización de una audiencia o del traslado de la pretensión al actual ocupante, como sí lo ha previsto el Legislador local en el mismo Código para otras hipótesis.
Por lo demás y aún cuando las imputadas no fueron intimadas del hecho, lo cierto es que han contado con la posibilidad de arrimar al proceso elementos de prueba para resistir la imputación, desde el momento en que han designado asistencia letrada de confianza, luego de que la Fiscalía dispusiera el mandamiento de constatación en el inmueble de autos, diligencia en la que se intimó a las imputadas para que en el plazo de
72 horas desocuparan la finca.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2376-01-00-16. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 07-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - ACTA DE CONSTATACION - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - SUBSANACION DE LA FALTA - PLAZO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires que impuso a la actora -empresa a cargo del servicio de higiene urbana- una sanción pecuniaria, por deficiencias en la prestación de dicho servicio.
En efecto, la actora sostiene que el acto cuestionado presenta irregularidades en el procedimiento que condujo a su emisión, en tanto no se le otorgó la oportunidad de corregir su conducta ni se le concedió un plazo suficiente para solucionar el problema, en contra de lo establecido en el marco regulatorio.
En lo concerniente a la existencia de un plazo para que la firma contratista subsanara la falta que se le atribuyó, es menester poner de relieve que el procedimiento aplicable es el regulado en el plexo normativo integrado por la Ley Nº 210, la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires, el Pliego de Bases y Condiciones, y la Resolución Nº28/EURSPCABA/2001.
Sobre el punto, cabe señalar que surge de la Orden de Servicio correspondiente que la empresa cuente con 48 horas para subsanar la deficiencia y así evitar la aplicación de una posible sanción. De la lectura de la mentada Orden, se advierte que ella está destinada únicamente a regular la metodología de comunicación entre el Ente, la empresa y la Dirección General de Limpieza -DGL- sobre los relevamientos efectuados por el primero. El plazo que allí se estipula es para que la contratista, una vez recibidos los relevamientos, brinde las respuestas pertinentes remitiéndolas a las direcciones de correo electrónico que allí se indican.
Así las cosas, no puede interpretarse válidamente -tal como lo pretende la actora- que las 48 horas que otorga la Orden se refieran al tiempo en que deban subsanarse las deficiencias, pues surge con meridiana claridad que ese plazo solo se refiere al tiempo máximo en que la empresa debe informar lo que corresponda sobre las deficiencias relevadas, en el marco de una Orden de Servicio que justamente regula la modalidad de comunicación.
Se sigue de ello que la omisión de conceder un plazo a la sumariada para enmendar su proceder, además de no contrariar la normativa aplicable, no afectó el derecho de defensa de la actora, por los que sus alegaciones en este punto no pueden merecer favorable recepción.
Las recurrentes no sólo conocían -o debían conocer- la normativa en virtud de la cual se les imputaron las infracciones, sino que también se les otorgó vista de las actuaciones y el plazo de 10 días para presentar su descargo, derecho que ejercieron oportunamente en el expediente administrativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3756-0. Autos: ECOHABITAT SA EMEPA SA UTE c/ ENTE UNICO REGULADOR DE SERVICIOS DE LA CABA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dra. Mariana Díaz. 15-06-2016. Sentencia Nro. 113.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACTA DE CONSTATACION - DERECHO DE DEFENSA - CONTROL JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires -EURSPCABA- que impuso a la actora -empresa a cargo del servicio de higiene urbana- una sanción pecuniaria, por deficiencias en la prestación de dicho servicio.
La actora sostiene que la resolución impugnada no se encontraría debidamente motivada.
Al respecto, cabe recordar que la motivación -esto es, la expresión en forma concreta de “las razones que inducen a emitir el acto” (confr. artículo 7º, inc. d LPACABA)- se encuentra en estrecha relación con el derecho de defensa del administrado. En este sentido, se ha dicho que “tiende a poner de manifiesto la juridicidad del acto emitido, acreditando que, en el caso, concurren circunstancias de hecho o de derecho que justifican su emisión. Aléjase así todo atisbo de arbitrariedad. En suma: trátase de una expresión de la ‘forma’ que hace a la sustancia del acto” (confr. Marienhoff, Miguel S., “Tratado de Derecho Administrativo”, t. II, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2010, pág. 297).
En la especie, se aprecia que la motivación de la resolución cuestionada ha permitido tanto que la demandante ejerciera adecuadamente su defensa como el control judicial que este Tribunal tiene a su cargo.
En este sentido, es pertinente acotar que las cuestiones invocadas por la accionante sobre las que sustenta la existencia de vicios en la motivación, no fueron soslayadas al dictarse el acto impugnado en estas actuaciones, en tanto en él se menciona el acta labrada por personal del Ente, se sustenta en los informes del Área Técnica y del Inspector Sumariante, se indica la prueba acompañada por la empresa y se responde a sus planteos con la explicitación de las normas aplicables.
Por su parte, en el acta de constatación que dio origen al sumario se cumplió sustancialmente con los requisitos formales exigidos en la resolución citada (surge el lugar y la fecha en que se detectaron las deficiencias -y su descripción-, norma legal presuntamente infringida y firma de los inspectores, que si bien uno de ellos omitió expresar su clase y número de documento, lo cierto es que informó su número de legajo, circunstancia que permite su identificación).
En conclusión, estimo que la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada de modo que no cabe más que desestimar el planteo de la parte actora sobre este aspecto del acto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3756-0. Autos: ECOHABITAT SA EMEPA SA UTE c/ ENTE UNICO REGULADOR DE SERVICIOS DE LA CABA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dra. Mariana Díaz. 15-06-2016. Sentencia Nro. 113.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACTA DE CONSTATACION - REQUISITOS - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires -EURSPCABA-, que impuso a la actora -empresa a cargo del servicio de higiene urbana- una sanción pecuniaria por deficiencias en la prestación del servicio.
En efecto, corresponde abordar el planteo articulado por la actora con relación a la invalidez de las actas de fiscalización que sirvieron de sustento a la infracción que se le imputó.
Ello así, de las constancias obrantes en autos se desprende que en las actas de constatación que dieron origen al sumario involucrado se cumplió sustancialmente con los requisitos formales exigidos en la Resolución N° 28/01 del Ente.
En este sentido, surge de las actas el lugar y la fecha en que se constataron los hechos que permitieron acreditar las deficiencias detectadas, y que dieron fundamento a las multas impuestas a la parte actora. Asimismo, si bien los funcionarios intervinientes omitieron expresar su clase y número de documento, lo cierto es que informaron su número de legajo, circunstancia que permite su identificación.
De lo expuesto se desprende que las recurrentes no sólo conocían la normativa en virtud de la cual se les imputaron las infracciones, sino que también se les otorgó vista de las actuaciones y el plazo de 10 días para presentar su descargo, derecho que ejercieron oportunamente en las actuaciones administrativas vinculadas a la causa.
En este contexto, estimo que la Administración instó los mecanismos necesarios para determinar la existencia del hecho imputado, ya que a partir de las actas de inspección se dio inicio al sumario administrativo en el que se resguardó el derecho de defensa.
Ahora bien, si las recurrentes pretendían desacreditar el contenido del acto en virtud del cual fueron sancionadas, por cuanto entendieron que las actas de fiscalización no hacían prueba adecuada de los hechos que habían sido constatados, debieron ofrecer la prueba pertinente a los fines de demostrar las afirmaciones realizadas (conf. art. 301, del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D1687-2015-0. Autos: TRANSPORTES OLIVOS SOCIEDAD ANONIMA COMERCIAL INMOBILIARIA Y FINANCIERA (RES 869/2013) Y OTROS c/ ENTE UNICO REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 27-09-2016. Sentencia Nro. 64.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACTA DE CONSTATACION - REQUISITOS - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires -EURSPCABA- que impuso a la actora -empresa a cargo del servicio de higiene urbana- una sanción pecuniaria por deficiencias en la prestación del servicio.
En efecto, la actora sostiene que el acto cuestionado presenta irregularidades en el procedimiento que condujo a su emisión, en tanto el Ente debió haber explicado los motivos por los cuales la prueba ofrecida por la empresa no fue valorada en el procedimiento de verificación de faltas, en contra de lo estipulado en el marco regulatorio.
Sin embargo, de las constancias de autos se desprende que en el acta de constatación que dio origen al sumario involucrado, se cumplió con los requisitos formales exigidos en la Resolución N° 28/01 del EURSPCABA -Reglamento de Procedimientos de Controversias y Sanciones-.
En este sentido, surge del acta el lugar y la fecha en que se constataron los hechos que permitieron acreditar las deficiencias detectadas y que dieron fundamento a la multa impuesta a la parte actora. Asimismo, si bien el funcionario interviniente omitió expresar su clase y número de documento, lo cierto es que informó su número de legajo, circunstancia que permite su identificación.
De lo expuesto se puede concluir en que las recurrentes no sólo conocían la normativa en virtud de la cual se les imputaron las infracciones, sino que también se les otorgó vista de las actuaciones y el plazo de 10 días para presentar su descargo, derecho que ejercieron oportunamente en las actuaciones administrativas vinculadas a la causa.
En este contexto, estimo que la Administración instó los mecanismos necesarios para determinar la existencia del hecho imputado, ya que a partir del acta de inspección se dio inicio al sumario administrativo en los que se resguardó el derecho de defensa.
Ahora bien, si las recurrentes pretendían desacreditar el contenido del acto administrativo en virtud del cual fueron sancionadas, por cuanto entendieron que las actas de fiscalización no hacían prueba adecuada de los hechos que habían sido constatados, debieron ofrecer la prueba pertinente a los fines de desvirtuar la presunción de validez de las actas referidas (conf. art. 301, del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D59789-2013-0. Autos: ECOHABITAT SA EMEPA SA UTE ( RES 234/E/12) c/ ENTE UNICO REGULADOR DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA CABA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Fabiana Schafrik. 20-09-2016. Sentencia Nro. 55.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACTA DE CONSTATACION - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires -EURSPCABA- que impuso a la actora -empresa a cargo del servicio de higiene urbana- una sanción pecuniaria por deficiencias en la prestación de dicho servicio.
La actora sostiene que la resolución impugnada no se encontraría debidamente motivada.
Al respecto, cabe recordar que la motivación -esto es, la expresión en forma concreta de “las razones que inducen a emitir el acto” (confr. artículo 7º, inc. d LPACABA)- se encuentra en estrecha relación con el derecho de defensa del administrado. En este sentido, se ha dicho que “tiende a poner de manifiesto la juridicidad del acto emitido, acreditando que, en el caso, concurren circunstancias de hecho o de derecho que justifican su emisión. Aléjase así todo atisbo de arbitrariedad. En suma: trátase de una expresión de la ‘forma’ que hace a la sustancia del acto” (confr. Marienhoff, Miguel S., “Tratado de Derecho Administrativo”, t. II, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2010, pág. 297).
En la especie, se aprecia que la motivación de la resolución cuestionada ha permitido tanto que la demandante ejerciera adecuadamente su defensa como el control judicial que este Tribunal tiene a su cargo.
En este sentido, es pertinente acotar que las cuestiones invocadas por la accionante sobre las que sustenta la existencia de vicios en la motivación, no fueron soslayadas al dictarse el acto impugnado en estas actuaciones, en tanto en él se menciona el acta labrada por personal del Ente, se sustenta en los informes del Área Técnica, se indica la prueba acompañada por la empresa, y se responde a sus planteos con la explicitación de las normas aplicables.
En conclusión, estimo que la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada de modo que no cabe más que desestimar el planteo de la parte actora sobre este aspecto del acto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D59789-2013-0. Autos: ECOHABITAT SA EMEPA SA UTE ( RES 234/E/12) c/ ENTE UNICO REGULADOR DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA CABA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Fabiana Schafrik. 20-09-2016. Sentencia Nro. 55.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - ACTA DE CONSTATACION - REQUISITOS - DERECHO DE DEFENSA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires -EURSPCABA- que impuso a la actora -empresa a cargo del servicio de higiene urbana- una sanción pecuniaria por deficiencia en la prestación del servicio.
En efecto, la actora sostiene que las actas de constatación obrantes en el expediente administrativo no hacen plena fe de la exactitud y sinceridad de su contenido.
En este escenario, resulta oportuno recordar que en el derecho administrativo sancionador “la presunción de inocencia comporta: que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminación de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio” (García de Enterría, Eduardo y Fernández, Tomás Ramón, Curso de Derecho Administrativo, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, p. 182; bastardillas en el original).
En la especie, establecida la validez y la plena aptitud corroborante de las actas de referencia, no se advierte en autos que la Administración haya invertido la carga de la prueba en desmedro de la presunción de inocencia a favor de la empresa. Antes bien, hizo mérito de las comprobaciones efectuadas por los inspectores del Ente y consideró las argumentaciones efectuadas en el descargo. Sucede, que la parte actora no produjo prueba alguna que contradiga el resultado de las constataciones que dieron origen al sumario en sede administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D8229-2014-0. Autos: AESA ASEO Y ECOLOGIA SA FCC UTE (RES. 497/2013) c/ ENTE UNICO REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS CABA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 06-09-2016. Sentencia Nro. 46.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACTA DE CONSTATACION - REQUISITOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires -EURSPCABA- que impuso a la actora -empresa a cargo del servicio de higiene urbana- una sanción pecuniaria por deficiencia en la prestación del servicio.
A fin de impugnar la multa que le fuere impuesta, la recurrente alegó que el acta de fiscalización fue efectuada fuera del horario estipulado para la prestación del servicio, y que existen otros vicios de procedimiento que de por si descalifican toda imputación.
Ahora bien, el acta de constatación que dio origen al sumario cumplió con los recaudos formales exigidos por la reglamentación.
En efecto, en el acta cuestionada consta: lugar, fecha y hora de su celebración, la circunstancia a relevar, además de la firma y aclaración del agente interviniente con su pertinente número de legajo, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 22 de la Resolución Nº 28/2001 del EURSPCABA, por lo que la misma goza de entidad suficiente como para dar inicio a un sumario y de corresponder, aplicar las penalidades previstas.
Así las cosas, el presente cuestionamiento debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D11132-2015-0. Autos: TRANSPORTES OLIVOS SACIYF Y OTROS c/ ENTE UNICO REGULADOR DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA CABA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Fabiana Schafrik. 17-11-2016. Sentencia Nro. 87.

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SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - PRUEBA - ACTA DE CONSTATACION - SUBSANACION DE LA FALTA - EXIMICION DE SANCION - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa prestadora del servicio público de higiene urbana una sanción pecuniaria por deficiencia en el servicio.
Así, el argumento de la recurrente es que no existe, en el caso, falta susceptible de sanción. En este sentido, sostiene que la configuración de la falta requiere la concurrencia de dos extremos. Primero, que se haya verificado su existencia. Segundo, que no sea subsanada en un plazo de 48 hs. desde que se notifica a la empresa prestadora del servicio de su existencia.
En efecto, este argumento debe ser rechazado. En primer lugar, porque, contrario a lo que presupone la recurrente, la notificación del acta de constatación no tiene por objeto conceder a la contratista la posibilidad de evitar la sanción subsanando la falta.
Por supuesto, la contratista tiene la obligación de subsanar la infracción.
Sin embargo, corregir la infracción no la exime de sanción. El objeto de la notificación es, por un lado, que la contratista proceda a corregir la infracción (sin que ello implique eximirse de sanción) y, por otro, que realice los descargos que estime pertinentes. En efecto, el Pliego establece la forma en que el Ente deberá realizar la notificación y, a continuación, se refiere al procedimiento que la contratista deberá seguir a efectos de formular su descargo (cf. art 61). Por el contrario, en ningún momento, ni el Pliego, ni la Orden de Servicio, establecen que la subsanación de la falta exima de sanción a la contratista.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D68525-2013-0. Autos: ECOHABITAT S.A. - EMEPA S.A. UTE (RES. N° 76/E/2013) c/ ENTE ÚNICO REGULADOR DE LOS SERVICIOS PÚLICOS CABA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 22-12-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCEPCION DE FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - VIOLACION DE CLAUSURA - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - ACTA CONTRAVENCIONAL - ACTA DE CONSTATACION - HOTELES - INGRESO DE PERSONAS - TRANSFERENCIA DEL INMUEBLE - TITULAR REGISTRAL

En el caso, corresponde hacer lugar a la excepción de falta de participación respecto de uno de los imputados por la violación de clausura que se investiga.
En efecto, el encausado no era el titular dominial del inmueble al momento en que la clausura administrativa fue impuesta y tampoco cuando dicha clausura fue materialmente violada sin perjuicio que a la fecha de constatación de la contravención investigada había recibido el bien por sucesión.
Para establecer la participación del encausado en la contravención investigada resulta dirimente la fecha en que materialmente ocurrió la violación a la clausura administrativa (fecha del ingreso de huéspedes en el hotel clausurado) y no la fecha en que la violación fue constatada.
Ello así, la falta de participación del imputado resulta evidente. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23352-00-00-15. Autos: Fernández Guerra, Jorgelina y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 20-12-2016.

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SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACTA DE CONSTATACION - REQUISITOS - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, mediante una sanción pecuniaria, por incumplimiento en el servicio de recolección de residuos.
En efecto, la recurrente argumenta que no existe, en el caso, falta susceptible de sanción. Considera que los inspectores del Ente no aportaron ningún elemento objetivo que acreditara que la capacidad del cesto estaba completa al 100%. Observa que el acta, por sí sola, no es suficiente para acreditar dicha circunstancia. En este sentido, sostiene que, a efectos de que las actas constituyan prueba suficiente de los hechos a constatar en los términos del artículo 22 de la Resolución Nº 28/01 deben estar sustentadas en elementos que no sean “las meras percepciones visuales” de los inspectores.
Esta interpretación del artículo 22 es, creo, incorrecta. En este sentido, inmediatamente luego de establecer que las actas constituyen prueba suficiente de los hechos que constaten, aquél especifica los elementos que debe contener, a saber:
a) Lugar, fecha y hora de su celebración.
b) Naturaleza y circunstancias de los hechos relevados.
c) De corresponder, la normativa legal y/o contractual presuntamente infringida.
d) Firma del funcionario interviniente, con aclaración de firma, clase y número de documento y cargo.
No se menciona que deban incluirse elementos objetivos independientes de las observaciones de los funcionarios intervinientes. Sostener que el acta no es prueba suficiente a menos que esté acompañada por elementos objetivos independientes, implicaría, por tanto, no otorgar a las actas el valor probatorio que les atribuye el referido artículo 22. Por supuesto, que las actas constituyan prueba suficiente no significa que sean prueba concluyente. Sin embargo, en el caso, la empresa no aportó ningún elemento que justifique dudar de su veracidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3379-0. Autos: ECOHABITAT S.A. - EMEPA S.A.- (RES. 0068/11) c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 22-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACTA DE CONSTATACION - REQUISITOS - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, mediante una sanción pecuniaria, por incumplimiento en el servicio de recolección de residuos.
En efecto, la recurrente se agravia de la resolución en torno a la falta de constatación de la subsistencia de la falencia detectada. Agrega en torno a este punto, que la falta fue subsanada sólo cuatro horas después de ser notificada y que, por ende, no existe infracción pasible de sanción.
Este argumento es incorrecto. El acta acredita que el cesto no cumplía con la capacidad libre exigida en el momento en que los inspectores la labraron. No prueba, es cierto, que el cesto papelero no fue vaciado con posterioridad ese mismo día. Sin embargo, no es necesario que esta segunda circunstancia esté acreditada para que la sanción sea procedente. La infracción prevista en el artículo 59 inciso 14 es el incumplimiento de la capacidad libre exigida por el Pliego de Bases y Condiciones. Respecto a ésta, el Anexo IX establece que “en ningún momento del día los cestos papeleros podrán tener su capacidad de carga colmada, presentando siempre un 10% de su volumen libre”. Por lo tanto, es suficiente con constatar que el volumen libre es inferior al 10%, en cualquier momento del día, para tener por configurada la falta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3379-0. Autos: ECOHABITAT S.A. - EMEPA S.A.- (RES. 0068/11) c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 22-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACTA DE CONSTATACION - REQUISITOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires que impuso a la actora -empresa a cargo del servicio de higiene urbana- una sanción pecuniaria por deficiencia en la prestación del servicio.
Así, el agravio en virtud del cual sostiene la actora que las actas de constatación no hacen plena fe de la exactitud y sinceridad de su contenido, será desestimado.
En efecto, de las constancias obrantes en autos se desprende que en las actas de constatación que dieron origen al sumario involucrado se cumplió sustancialmente con los requisitos formales exigidos en el Reglamento de Procedimientos de Controversias y Sanciones dictado por el Ente y aprobado por su Directorio mediante Resolución Nº 28/2001-BOCBA Nº 1295, del 12/10/01-.
De este modo, surge de las actas el lugar y la fecha en que se constataron los hechos que permitieron acreditar las deficiencias detectadas y que dieron fundamento a las multas impuestas.
Además, la recurrente no sólo conocía la normativa en virtud de la cual se le imputaron las infracciones, sino que también se le otorgó vista de las actuaciones para presentar su descargo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D9556-2014-0. Autos: Aesa Aseo y Ecologia SA FCC UTE (res. 042/2014) c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos CABA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 11-04-2017. Sentencia Nro. 52.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACTA DE CONSTATACION - DERECHO DE DEFENSA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires que impuso a la actora -empresa a cargo del servicio de higiene urbana- una sanción pecuniaria por deficiencia en la prestación del servicio.
Así, el agravio en virtud del cual sostiene la actora que las actas de constatación no hacen plena fe de la exactitud y sinceridad de su contenido, será desestimado.
En efecto, si pretendía desacreditar el contenido del acto administrativo en virtud del cual fue sancionada, por cuanto entendió que las actas de fiscalización no hacían prueba adecuada de los hechos que habían sido constatados, debió ofrecer la prueba pertinente a los fines de desvirtuar la presunción de validez de las actas referidas (conf. art. 301, del Código Contencioso Administrativo y Tributario).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D9556-2014-0. Autos: Aesa Aseo y Ecologia SA FCC UTE (res. 042/2014) c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos CABA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 11-04-2017. Sentencia Nro. 52.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - ACTA DE CONSTATACION - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - INVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires que impuso a la actora -empresa a cargo del servicio de higiene urbana- una sanción pecuniaria por deficiencia en la prestación del servicio.
Así, el agravio relativo a que sólo con las actas de constatación se tuvieron por acreditadas las infracciones imputadas a su cargo, invirtiendo de esta manera la carga probatorio, la cual debió haber recaído en la Administración, será desestimado.
En efecto, resulta oportuno recordar que en el derecho administrativo sancionador “la presunción de inocencia comporta: que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminación de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio” (García de Enterría, Eduardo y Fernández, Tomás Ramón, Curso de Derecho Administrativo, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, p. 182; bastardillas en el original).
En la especie, establecida la validez y la aptitud corroborante de las actas de referencia, no se advierte en autos que la Administración haya invertido la carga de la prueba en desmedro de la presunción de inocencia a favor de la empresa.
Antes bien, hizo mérito de las comprobaciones efectuadas por los inspectores del Ente y consideró las argumentaciones efectuadas en el descargo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D9556-2014-0. Autos: Aesa Aseo y Ecologia SA FCC UTE (res. 042/2014) c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos CABA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 11-04-2017. Sentencia Nro. 52.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - HIGIENE URBANA - AUTORIDAD DE APLICACION - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - ACTA DE CONSTATACION - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (EURSPCABA) que le impuso a la actora -empresa a cargo del servicio de higiene urbana- una multa por deficiencia en el servicio de recolección de residuos domiciliarios.
En efecto, tal como lo sostuve al votar en los autos “Aesa y Aseo y Ecología FCC UTE (Res 693/2013) c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos Caba s/ Recurso Directo sobre Resoluciones del Ente Único Regulador de Servicios” (D8219-2014/0, sentencia de 29 de marzo de 2017, Sala II) y al adherir al voto del juez Fernando E. Juan Lima en los autos “Aesa y Aseo y Ecología FCC UTE (Res 027/2014) c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos Caba s/ Recurso Directo sobre Resoluciones del Ente Único Regulador de Servicios” (D9112-2014/0, sentencia del 17 de marzo de 2017, Sala I) corresponde precisar que “en el derecho administrativo sancionador" la presunción de inocencia comporta: que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminación de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio" (García de Enterría, Eduardo y Fernández, Tomás Ramón, Curso de Derecho Administrativo, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, p. 182).”
Cabe destacar, que establecida la validez y la plena aptitud corroborante de las actas de referencia, no se advierte en autos que la Administración haya invertido la carga de la prueba en desmedro de la presunción de inocencia a favor de la empresa.
Antes bien, hizo mérito de las comprobaciones efectuadas por los inspectores del Ente.
Así, la parte actora no produjo prueba alguna que contradiga el resultado de las constataciones que dieron origen al sumario en sede administrativa, por lo tanto sus argumentos deben ser desestimados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D57413-2014-0. Autos: Aesa Aseo y Ecología FCC UTE (res. 477/2013) c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la CABA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 02-05-2017. Sentencia Nro. 90.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACTA DE CONSTATACION - REQUISITOS - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires, que impuso a la actora -empresa a cargo del servicio de higiene urbana- una sanción pecuniaria por deficiencias en la prestación del servicio.
En efecto, corresponde abordar el planteo articulado por la actora con relación a la invalidez de las actas de fiscalización que sirvieron de sustento a la infracción que se le imputó.
Ello así, de las constancias obrantes en autos se desprende que en las actas de constatación que dieron origen al sumario involucrado se cumplió sustancialmente con los requisitos formales exigidos en la Resolución N° 28/01 del Ente.
En este sentido, surge de las actas el lugar y la fecha en que se constataron los hechos que permitieron acreditar las deficiencias detectadas, y que dieron fundamento a las multas impuestas a la parte actora. Asimismo, si bien los funcionarios intervinientes omitieron expresar su clase y número de documento, lo cierto es que informaron su número de legajo, circunstancia que permite su identificación.
De lo expuesto se desprende que las recurrentes no sólo conocían la normativa en virtud de la cual se les imputaron las infracciones, sino que también se les otorgó vista de las actuaciones y el plazo de 10 días para presentar su descargo, derecho que ejercieron oportunamente en las actuaciones administrativas vinculadas a la causa.
En este contexto, estimo que la Administración instó los mecanismos necesarios para determinar la existencia del hecho imputado, ya que a partir de las actas de inspección se dio inicio al sumario administrativo en el que se resguardó el derecho de defensa.
Ahora bien, si las recurrentes pretendían desacreditar el contenido del acto en virtud del cual fueron sancionadas, por cuanto entendieron que las actas de fiscalización no hacían prueba adecuada de los hechos que habían sido constatados, debieron ofrecer la prueba pertinente a los fines de demostrar las afirmaciones realizadas (conf. art. 301, del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D8111-2014-0. Autos: Transportes Olivos SACIF y otros c/ Ente único Regulador de los Servicios Públicos de la CABA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 12-05-2017. Sentencia Nro. 66.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - ACTA DE CONSTATACION - SUBSANACION DE LA FALTA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa de servicio público, una sanción pecuniaria, por infracción en la prestación del servicio de higiene urbana.
En efecto, la recurrente considera que el acto administrativo debe ser revocado debido a que su emisión se funda en actas de constatación que, por sí solas, carecerían de validez para motivar la imposición de la multa.
Con relación a la multa por el incumplimiento en la recolección, la actora considera que, de acuerdo a las disposiciones específicas del Pliego de Bases y Condiciones, las inspecciones no están destinadas a detectar una o algunas bolsas de residuos domiciliarios, sino que se debe demostrar que hubo una ausencia o deficiencia en la prestación del servicio. Asimismo, como el acta de constatación fue efectuada al día siguiente en que la empresa fue notificada, resulta vulnerado el procedimiento establecido en la ley, el Pliego y la Orden de Servicio.
La infracción prevista en el artículo 59 inciso 10 del Pliego consiste en la “[e]jecución parcial o no ejecución de uno o más recorridos en recolección de residuos, por cada cuadra no servida o servida deficientemente y por vez”. En consecuencia, para aplicar la sanción no es suficiente verificar la falta de recolección de una bolsa de residuos en una cuadra. La citada Orden de Servicio no requiere que el Ente haya otorgado a la empresa un plazo de 48 horas para subsanar el incumplimiento como condición para imponer la multa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3715-0. Autos: Ecohábitat S.A. - Emepa S.A. UTE (Res 252/E/11) c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 01-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - ACTA DE CONSTATACION - SUBSANACION DE LA FALTA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa de servicio público, una sanción pecuniaria, por infracción en la prestación del servicio de higiene urbana.
En efecto, la accionante alega que las actas de constatación del expediente administrativo no poseen el necesario valor probatorio para comprobar el hecho imputado de forma precisa y fehaciente.
Sin embargo, esta posición entra en contradicción con lo que determina el artículo 61 del Pliego de Bases y Condiciones y el artículo 22 de la Resolución N° 28/02/E. En el primero se establece que “verificada la infracción se labrará un Acta de Constatación cuya copia será notificada al CONTRATISTA” y en el segundo se determina que “[l]as actas, las inscripciones y las comprobaciones técnicas que se practiquen constituirán prueba suficiente de los hechos a constatar”. Así las cosas, entiendo que las actas resultan prueba suficientes para dar cuenta del incumplimiento que motiva la imposición de la multa.
Las impresiones de pantalla extraídas del Sistema de Control de Reclamos no permiten acreditar con un grado adecuado de certeza la efectiva recomposición del servicio luego de la notificación, ni tampoco alcanzan para refutar los hechos descriptos en las actas, en tanto se limitan a dejar asentada la subsanación posterior de las faltas ya ocurridas. En otro punto cabe subrayar que de acuerdo con el artículo 301 del Código Contencioso Administrativo y Tributario las partes tienen la carga de aportar al proceso los elementos necesarios a fin de convencer al juez que los hechos sucedieron en la forma en que se alega.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3715-0. Autos: Ecohábitat S.A. - Emepa S.A. UTE (Res 252/E/11) c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 01-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - ACTA DE CONSTATACION - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa de servicio público, una sanción pecuniaria, por infracción en la prestación del servicio de higiene urbana.
En efecto, la recurrente considera que el acto administrativo debe ser revocado debido a que su emisión se funda en actas de constatación que, por sí solas, carecerían de validez para motivar la imposición de la multa.
Ello así, con respecto a la multa por incumplimiento en el vaciado de cestos, la actora afirma que no alcanza con advertir que existen cestos papeleros colmados en su capacidad máxima, sino que se debe demostrar que no cumplió con las frecuencias y los horarios de vaciado de cestos papeleros reglados en el Plan de Trabajo.
La infracción prevista en el artículo 59 inciso 14 del Pliego de Bases y Condiciones es el incumplimiento de la capacidad libre de los cestos papeleros. Además, el Anexo IX se refiere a que los cestos “en ningún momento deberán estar desbordados”. En consecuencia, para aplicar la sanción basta con verificar que los cestos papeleros se encuentran desbordados en cualquier momento del día.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3715-0. Autos: Ecohábitat S.A. - Emepa S.A. UTE (Res 252/E/11) c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 01-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - ACTA DE CONSTATACION - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora una sanción pecuniaria, por incumplimiento en el servicio de higiene urbana.
En efecto, la recurrente sostiene que el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires jamás notificó a la empresa de la existencia de las actas en las cuales se dejó constancia de la detección de las faltas, y que recién tomó conocimiento de ellas más de un año después de haber sido labradas, lo cual evidencia una clara violación al régimen previsto en el Pliego de Bases y Condiciones.
Este argumento debe ser rechazado. En este sentido, es necesario aclarar que la notificación del acta de constatación tiene dos propósitos. El primero es que la contratista proceda a corregir la infracción (sin que el hecho de que lo haga la exima de sanción). El segundo, que es el que aquí interesa, es que la contratista realice los descargos que estime pertinentes. En efecto, el Pliego establece la forma en que el Ente deberá realizar la notificación y, a continuación, se refiere al procedimiento que la contratista deberá seguir a efectos de formular su descargo (cf. art 61). No se establece, empero, un plazo dentro del cual deban notificarse las actas de constatación.
A ello debe agregarse que tampoco surge de la referida norma que la notificación sea un requisito necesario para la configuración de la infracción.
Ahora bien, el procedimiento previsto a efectos de formular el correspondiente descargo es el establecido en la Resolución Nº 28/001 del Ente. Éste ha sido respetado en autos. En efecto, la recurrente fue notificada en los términos del artículo 25 y formuló su descargo en los términos del artículo 26 teniendo conocimiento de las actas de constatación en virtud de las cuales se la pretendía sancionar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3625-0. Autos: Ecohábitat SA EMEPA SA UTE Res. N° 177/E/11 c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la CABA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 07-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - VIA PUBLICA - ESTACIONAMIENTO ANTIRREGLAMENTARIO - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACTA DE CONSTATACION - REQUISITOS - DERECHO DE DEFENSA - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires, que impuso a la actora -empresa a cargo del control y sanción del estacionamiento indebido de vehículos- una multa por incumplimientos al Pliego de Bases y Condiciones Particulares de la licitación -deficiencias en el funcionamiento de la ticketeadora.
La recurrente cuestionó el valor probatorio de las actas de constatación obrantes en el expediente administrativo.
Ahora bien, de las constancias obrantes en autos se desprende que en las actas de constatación que dieron origen al sumario involucrado se cumplió sustancialmente con los requisitos formales exigidos en la Resolución N° 28/01 del Ente, y su modificatoria N° 51/2002.
En efecto, surge de ellas el lugar y la fecha en que se constataron los hechos que permitieron acreditar las deficiencias detectadas y que dieron fundamento a la multa impuesta a la parte actora. Asimismo, el funcionario interviniente informó su número de legajo a los fines de su correcta identificación.
De lo expuesto se desprende que la recurrente no sólo conocía la normativa en virtud de la cual se le imputaron las infracciones, sino que también se les otorgó vista de las actuaciones y el plazo de 10 días para presentar su descargo, derecho que ejerció oportunamente en las actuaciones administrativas vinculadas a la causa.
En este contexto, estimo que el Ente instó los mecanismos necesarios para determinar la existencia del hecho imputado, ya que a partir de las actas de inspección se dio inicio al sumario administrativo en el que se resguardó el derecho de defensa.
Ahora bien, si la recurrente pretendía desacreditar el contenido del acto administrativo en virtud del cual fue sancionada, por cuanto entendió que las actas de fiscalización le fueron notificadas luego de un prolongado transcurso de tiempo -que le habría impedido ejercer su derecho de defensa- debió, cuanto menos, ofrecer la prueba pertinente o mencionar aquella de la que se encontró imposibilitada de producir a los fines de desvirtuar la presunción de validez del acta referida (conf. artículo 301, del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D5908-2016-0. Autos: Dakota S.A. (Res. 530/ERSP/2015) c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la C.A.B.A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 22-08-2017. Sentencia Nro. 122.

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SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ACTA DE CONSTATACION - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - CARGA DE LA PRUEBA - PRINCIPIO DE INOCENCIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa de servicio público una serie de multas, por el incumplimiento en el servicio de higiene urbana.
En efecto, corresponde descartar que los actos impugnados se hubieren hallado viciados en su causa, puesto que las actas de referencia constituyen antecedentes válidos y aptos para acreditar las circunstancias de que dan cuenta. En la medida en que cumplen con los requisitos previamente detallados, les resulta aplicable la previsión del artículo 22 de la Resolución Nº 28/GCBA/EURSP/01, conforme al cual “las actas, inspecciones y las comprobaciones técnicas que se practiquen constituirán prueba suficiente de los hechos a constatar” [cfr. doct. causa “Aesa Aseo y Ecología S.A. c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la CABA s/ otras causas con trámite directo ante la cámara de apelaciones”, Expdte RDC 2681/0, sentencia del 22/12/2011, Sala II].
La actora sostuvo que, en tanto tuvieron por probadas las faltas que se le atribuyeron, las resoluciones cuya nulidad propugna fueron dictadas invirtiendo la carga de la prueba y violentando el principio de inocencia. Se trata de un argumento que se conecta con la falta de virtualidad probatoria que –de acuerdo a la recurrente– tendrían las actas de constatación que dieron base a las penalidades controvertidas.
En rigor, establecida la validez y la plena aptitud corroborante de las actas de referencia, se observa que la Administración no invirtió la carga de la prueba ni vulneró la presunción de inocencia. Antes bien, hizo mérito de los hechos referidos por los instrumentos indicados y también tuvo en cuenta que las comprobaciones efectuadas por los inspectores del Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad no fueron desvirtuadas por otras probanzas colectadas en las actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D5613-2014-0. Autos: Aesa Aseo y Ecología SA FCC UTE (Res N° 800/13 748/13 840/13 804/13 803/13 y 802/13) c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos CABA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 07-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - ACTA DE CONSTATACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa de servicio público una serie de multas, por el incumplimiento en el servicio de higiene urbana.
En efecto, cabe analizar los cuestionamientos efectuados con relación a las resoluciones, mediante las cuales se multó a la actora por deficiencias en el servicio de barrido y limpieza de calles. En su defensa sostuvo que el pliego le impone una obligación de medios y no de resultados, debiendo garantizar el cumplimiento del plan de trabajo. A fin de acreditar aquello solicitó que se libre oficio a la Dirección General de Limpieza para que acompañe el plan de trabajo presentado por la actora.
En orden a ello, vale resaltar que la contestación de oficio acompañada por Dirección General de Limpieza no sustenta la afirmación de la recurrente, en tanto aquella se limitó a informar que la empresa había cumplido con la presentación de los planes de trabajo, pero nada dice con relación a su observancia. Es más, la dirección requerida ni siquiera acompañó los planes de trabajo presentados por la actora.
En tales condiciones estimo que la defensa expuesta por la recurrente no controvierte las constancias de las actas de constatación que, constituyen prueba suficiente de los hechos (conf. art. 22 Resolución Nº 28/GCBA/EURSP/01).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D5613-2014-0. Autos: Aesa Aseo y Ecología SA FCC UTE (Res N° 800/13 748/13 840/13 804/13 803/13 y 802/13) c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos CABA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 07-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - ACTA DE CONSTATACION - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - SUBSANACION DE LA FALTA - PLAZO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires que impuso a la actora -empresa a cargo del servicio de higiene urbana- una sanción pecuniaria, por deficiencias en la prestación de dicho servicio.
La actora sostiene que las inspecciones no están destinadas a detectar una o algunas de las bolsas de residuos domiciliarios, sino que se debe demostrar que hubo una ausencia o deficiencia en la prestación del servicio.
Ahora bien, conforme el artículo 59 inciso 10 del Pliego de Bases y Condiciones Particulares, para aplicar la sanción basta con verificar la falta de recolección de una bolsa de residuos en una cuadra.


DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D11051-2014-0. Autos: Ecohábitat S.A. Emepa SA UTE (Res.083/E/2014) c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos CABA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 09-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - ACTA DE CONSTATACION - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires -EURSPCABA- que impuso a la actora -empresa a cargo del servicio de higiene urbana- una sanción pecuniaria, por deficiencias en la prestación de dicho servicio.
La actora sostiene que las actas de constatación, al carecer de suficientes datos técnicos, no poseen el necesario valor probatorio para comprobar el hecho imputado de forma precisa y fehaciente.
Sin embargo, esta posición entra en contradicción con lo que determina el artículo 61 del Pliego y el artículo 22 de la Resolución N° 28/2002 del Ente.
En efecto, entiendo que las actas resultan prueba suficientes para dar cuenta del incumplimiento que motiva la imposición de la multa. Así, las impresiones de pantalla extraídas del Sistema de Control de Reclamos no permiten acreditar con un grado adecuado de certeza la efectiva recomposición del servicio luego de la denuncia, ni tampoco alcanzan para refutar los hechos descriptos en las actas, en tanto se limitan a dejar asentada la subsanación posterior de las faltas ya ocurridas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D11051-2014-0. Autos: Ecohábitat S.A. Emepa SA UTE (Res.083/E/2014) c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos CABA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 09-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - ACTA DE CONSTATACION - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires que impuso a la actora -empresa a cargo del servicio de higiene urbana- una sanción pecuniaria, por deficiencias en la prestación de dicho servicio.
La actora sostiene que las actas de constatación carecen de validez para motivar, por sí solas, la imposición de la multa.
Ahora bien, la infracción prevista en el artículo 59 inciso 14 del Pliego de Bases y Condiciones Particulares es el incumplimiento de la capacidad libre de los cestos papeleros. Además, el Anexo IX se refiere a que los cestos “en ningún momento deberán estar desbordados”. En consecuencia, para aplicar la sanción basta con verificar que los cestos papeleros se encuentran desbordados en cualquier momento del día.
Por otro lado, el artículo 59 inciso 7° del Pliego establece que el contratista será sancionado cuando medie incumplimiento del Plan de Trabajo.
De modo tal, encuentro que ambos incumplimientos (art. 59 inc. 7 y art. 59 inc. 14 del Pliego) se encuentran sancionados de forma independiente. En tales condiciones, se puede afirmar que la empresa se encuentra obligada a cumplir con las frecuencias y horarios establecidos en el Plan de Trabajo y, al mismo tiempo, a que los cestos papeleros no se encuentren desbordados en su capacidad en ningún momento del día. Esta posición se refuerza con lo que determina el artículo 61 del Pliego y el artículo 22 de la Resolución N° 28/2002 del Ente.
Por su parte, cabe subrayar que de acuerdo con el artículo 301 del Código Contencioso Administrativo y Tributario las partes tienen la carga de aportar al proceso los elementos necesarios a fin de convencer al juez que los hechos sucedieron en la forma en que se alega.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D1901-2014-0. Autos: Ecohábitat S.A. EMEPA c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos CABA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 09-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - ACTA DE CONSTATACION - PRUEBA - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires -EURSPCABA- que impuso a la actora -empresa a cargo del servicio de higiene urbana- una sanción pecuniaria por deficiencias en la prestación de dicho servicio
La empresa actora sostiene la falta de constatación de la infracción, porque las actas acreditan que los cestos no cumplían con la capacidad libre exigida en el momento en que los inspectores las labraron.
Ahora bien, las actas de constatación no prueban, es cierto, que los cestos papeleros no hayan sido vaciados con posterioridad ese mismo día. Sin embargo, no es necesario que se acredite esta segunda circunstancia para que la sanción sea procedente. La infracción prevista en el artículo 59, inciso 14, es el incumplimiento de la capacidad libre de los cestos, exigida por el Pliego.
En este sentido, y conforme el Anexo IX del Pliego de Bases y Condiciones Particulares, es suficiente con constatar que el volumen libre es inferior al 10%, en cualquier momento del día para configurar la falta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D92157-2013-0. Autos: Aesa Aseo y Ecología S.A. (Res. 147) c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos CABA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 22-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - ACTA DE CONSTATACION - REQUISITOS - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires -EURSPCABA- que impuso a la actora -empresa a cargo del servicio de higiene urbana- una sanción pecuniaria por deficiencias en la prestación de dicho servicio
En efecto, trataré el agravio vinculado con la supuesta invalidez de las actas de fiscalización por el que la actora sostiene que no hacen plena fe de la exactitud y sinceridad de su contenido.
Ahora bien, del expediente administrativo surge que en las actas de constatación que dieron origen a la resolución recurrida se cumplieron los requisitos formales exigidos por el artículo 22 del Reglamento de Procedimientos de Controversias y Sanciones -Resolución N° 28/2001 del EURSPCABA.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D92157-2013-0. Autos: Aesa Aseo y Ecología S.A. (Res. 147) c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos CABA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 22-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - ACTA DE CONSTATACION - DENUNCIA ADMINISTRATIVA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que impuso a la actora -empresa a cargo del servicio de higiene urbana- una sanción pecuniaria por deficiencias en la prestación de dicho servicio.
La primera objeción formulada por la empresa, relativa a que el acta de constatación fue labrada diez días después de la denuncia efectuada por un particular, a pesar de que una inspección anterior no había constatado ninguna falta, no puede ser acogida.
En efecto, no existe ninguna norma que exija que las sanciones aplicadas por el Ente deban tener como antecedente la denuncia de un particular. Los funcionarios del Ente pueden practicar inspecciones de oficio y dar inicio a actuaciones sumarias por las infracciones que detecten en ellas. (cfr. “Ecohábitat S.A.- Emepa S.A. UTE RES Nº 69/11 EURSPCABA c/ GCBA s/ Otras Causas con Trámite Directo ante la Cámara de Apel.”, Expediente RDC 3378/0, sentencia del 3/10/2014, Sala II, voto del Dr. Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3568-0. Autos: Ecohábitat S.A. Emepa S.A. UTE c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la CABA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 09-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - ACTA DE CONSTATACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que impuso a la actora -empresa a cargo del servicio de higiene urbana- una sanción pecuniaria por deficiencias en la prestación de dicho servicio.
La actora se agravia por cuanto la inspección que originó la aplicación de sanciones se realizó fuera del horario de servicio.
Ahora bien, es necesario recurrir a la información suministrada por la Dirección General de Limpieza obrante en el expediente administrativo, atento que éste fue el medio probatorio elegido por la actora.
Allí se indica que el barrido manual en la calle en cuestión se efectúa de lunes a sábados en horarios matutinos. No siendo la Dirección específica en cuanto a qué se refiere con “horarios matutinos”, no puede considerarse probado que la inspección se haya realizado fuera del horario de servicio.
Sin perjuicio de ello, es importante destacar que la inspección fue realizada el día jueves 18 de mayo de 2006 a las 14:00 horas (cfr. acta de constatación) y que, de acuerdo a las palabras mismas de la actora en su recurso, el horario de prestación de servicio transcurre entre las 6:00 y las 14:00 horas por lo que la inspección no se habría llevado a cabo fuera de horario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3568-0. Autos: Ecohábitat S.A. Emepa S.A. UTE c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la CABA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 09-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - ACTA DE CONSTATACION - NOTIFICACION - DERECHO DE DEFENSA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que impuso a la actora -empresa a cargo del servicio de higiene urbana- una sanción pecuniaria por deficiencias en la prestación de dicho servicio.
La actora se agravia de la falta de notificación del acta de constatación.
Ahora bien, es menester remarcar que aunque la normativa requiere que el acta de constatación sea notificada a la empresa, la omisión de este recaudo en el caso en nada perjudicó la posición de la actora, que tuvo la oportunidad de conocer concretamente la imputación y efectuar su descargo en sede administrativa.
En este sentido, tal como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, “la nulidad procesal requiere un perjuicio concreto para alguna de las partes, pues no procede su declaración en el sólo interés del formal cumplimiento de la ley, ya que resulta inaceptable la declaración de una nulidad por la nulidad misma” (Fallos 324:1564, 325:1649, 322:507, 320:1611, 319:119, 307:1774, entre muchos otros).
Es que toda la teoría de las nulidades procesales apunta fundamentalmente al resguardo del derecho de defensa de las partes.
Así pues, no es lógico afirmar que la omisión de notificar a la actora afectó la causa del acto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3568-0. Autos: Ecohábitat S.A. Emepa S.A. UTE c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la CABA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 09-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - ACTA DE CONSTATACION - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que impuso a la actora -empresa a cargo del servicio de higiene urbana- una sanción pecuniaria por deficiencias en la prestación de dicho servicio.
La empresa actora afirma que no basta con advertir la ausencia de barrido, sino que se debe demostrar que no se cumplió con el servicio durante los horarios de barrido de calles establecidos en el Plan de Trabajo.
Ahora bien, el acta de constatación dejó asentada la detección de ausencia de barrido en determinada calle de la Ciudad. De acuerdo al artículo 22 de la Resolución N° 28/2002 del Ente las actas constituirán prueba suficiente de los hechos a constatar.
Pese a que la actora afirma que la simple acumulación de suciedad en la vía pública no constituye una infracción en sí, no aporta ninguna prueba tendiente a demostrar que efectivamente haya cumplido con el servicio de barrido en esa cuadra.
Por lo tanto, habiéndose acreditado mediante el acta de constatación tal acumulación de suciedad, no cabe más que presumir que la actora no ha cumplido adecuadamente con la prestación del servicio, si no aporta ningún medio probatorio tendiente a demostrar lo contrario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3568-0. Autos: Ecohábitat S.A. Emepa S.A. UTE c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la CABA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 09-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - OFERTA AL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - PUBLICIDAD ENGAÑOSA - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - ACTA DE CONSTATACION - FALTA DE NOTIFICACION - PRUEBA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora una sanción pecuniaria, por infracción a los artículos 2° y 5° de la Resolución N° 7/SCDyDC/02, atento a que no se exhibían algunos precios.
Con relación a la supuesta falta de notificación del alcance de la imputación y el plazo para presentar su descargo, cabe resaltar que las actas labradas por los inspectores constituyen prueba suficiente de lo que en ellas se afirma, salvo que sean desvirtuadas por otras pruebas (cf. arts. 17, inc. d, Ley N° 22.802 y 12, inc. e, Ley N° 757). A tal fin, la parte actora solo ofreció el testimonio de la empleada del local, quien aseguró no tener conocimiento de inspección alguna, y de la propia firmante del acta, quien ya no trabajaría en el negocio, y que expresó que no recordaba haber visto que se entregue algún papel al encargado o al dueño del local. Los testimonios son vagos, insuficientes para refutar los términos del acta. En particular, es llamativo que no se haya dado oportunidad a la testigo de negar haber recibido copia del acta, o al menos explicar quiénes se encontraban en el local entonces o en qué circunstancias la inspectora le requirió su identificación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D231-2015-0. Autos: Nord Sur SRL c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta y Dr. Esteban Centanaro. 09-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES FORMALES - ACTA DE CONSTATACION - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, mediante la cual se le impuso a la actora una sanción pecuniaria de $65.000, por infracción a lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley N° 22.802, y los artículos 2°, 4°, y 5° de la Ley N° 4.827 -exhibición y publicidad de precios-.
Los hechos que motivaron la sanción fueron: 1.- La exhibición en góndola de repelente de mosquitos con un precio diferente al de los exhibidos en el sector cajas; 2.- La exhibición en góndola de artefactos para repeler mosquitos con repuesto, sin su precio correspondiente.
La actora se agravia por cuanto considera que ningún particular sufrió error, engaño o confusión y mucho menos perjuicio.
Ahora bien, sólo corresponde analizar si existió o no, infracción a las leyes que protegen al consumidor, independientemente del perjuicio producido por su violación. En este sentido, se ha considerado que “Lo que sanciona la Ley de Defensa del Consumidor es la omisión o incumplimiento de los deberes u obligaciones a cargo de los prestadores de bienes y servicios que fueron impuestos como forma de equilibrar la relación prestatario- consumidor. Se trata de infracciones formales donde la verificación de tales hechos, hace nacer por sí la responsabilidad del infractor. No se requiere daño concreto sino simplemente el incumplimiento de lo prescripto por la ley...” (cfr. “CAPESA S.A.I.C.F.I.M c/Sec. de Com. e inv.”, C. Nac. Cont. Adm. Fed., Sala III, 18/12/97).
Habida cuenta de ello, la recurrente no logró demostrar haber cumplido con las exigencias tanto de la Ley N° 4.827 como de la Ley N° 22.802, reconociendo, inclusive, las circunstancias verificadas en el acta que dio origen a este procedimiento.
En esa línea de ideas, si la recurrente pretendía desacreditar el contenido del acto administrativo en virtud del cual fue sancionada, por cuanto entendió que el acta de constatación no hacía prueba adecuada de los hechos que habían sido constatados, debió ofrecer la prueba pertinente a los fines de desvirtuar la presunción de validez del acta referida (conf. art. 301, del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3212-2016-0. Autos: Inc S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 02-08-2018. Sentencia Nro. 55.

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USURPACION - MEDIDAS CAUTELARES - RESTITUCION DEL INMUEBLE - ALLANAMIENTO - DESALOJO - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - PROPIEDAD PRIVADA - REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE - ACTA DE CONSTATACION - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde revocar la decisión del Juez de grado, hacer lugar a la medida cautelar de restitución solicitada y, en consecuencia, ordenar el allanamiento de la finca, proceder al desalojo de todos sus ocupantes, y la posterior restitución a la querella y al resto de los copropietarios, en una causa por usurpación (artículo 181, inciso 1 del Código Penal).
En efecto, para acceder a la solicitud de lanzamiento deben acreditarse los extremos de verosimilitud en el derecho -fumus bonis iuris- y del peligro en la demora -periculum in mora-, aspectos que prima facie se verifican en la especie. En este sentido, e independientemente de los informes del Registro de la Propiedad Inmueble, obran en el presente legajo otros documentos fehacientes presentados por la Querella a fin de atestiguar la pretendida verosimilitud en relación al inmueble en cuestión, tales como fotocopia simple de la escritura traslativa de dominio, copias de las sentencias de la intervención de la Justicia Nacional en lo Civil, antecedentes que denotan de la ocupación ilegitima (en el pasado) por la imputada, con la posterior restitución de la finca y el acta de constatación notarial, que permite documentar -en principio- la materialidad del hecho (en la actualidad). De esta manera, así como la credibilidad en el derecho invocado se encuentra acreditada con el grado de provisionalidad correspondiente, también el requisito del peligro en la demora, el cual se halla correctamente fundado por el peticionante, en tanto una actuación tardía podría tornar ilusorios los derechos que por esta vía se intenta proteger.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17808-2017-1. Autos: T. C., E. Sala III. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo 14-08-2018.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - SUPERMERCADO - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - LIBERTAD DE CONTRATAR - CLAUSULAS ABUSIVAS - PRUEBA - ACTA DE CONSTATACION - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - TRATO DIGNO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, mediante la cual se le impuso a la actora -supermercado- una sanción pecuniaria de $500.000, por infracción a lo dispuesto en el artículo 8° bis de la Ley N° 24.240 en integración con lo establecido en el artículo 1099 del Código Civil y Comercial de la Nación -condicionar la venta de determinado producto a la compra de otro-.
La crítica principal de la recurrente se centró en que no se configuró la infracción constatada por los inspectores, y aseveró que no se condicionó la venta de ningún producto a la adquisición simultánea de otro. A fin de defenderse acompañó copias simples de detalles de tickets completos, en dos de las cuales se advierte que se vendió el artículo en cuestión sin figurar el otro producto en el detalle.
En este contexto, resulta oportuno destacar que pese a que la constatación que dio origen a las presentes actuaciones se llevó a cabo en presencia del gerente del establecimiento, aquél no expresó circunstancia alguna que pudiera desvirtuar los hechos verificados durante la inspección.
Al respecto, nótese que cuando los inspectores le hicieron saber la imputación refiriéndole que gozaba del derecho de formular descargo y ofrecer prueba, le preguntaron si deseaba manifestar algo, a lo que respondió “nada”.
Por lo demás se destaca que el acta cumplimenta con los requisitos establecidos en la Ley N° 757 y su Decreto Reglamentario Nº 714/2010–, salvaguardando así el procedimiento garantista en favor de los administrados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1659-2017-0. Autos: Jumbo Retail Argentina SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 28-08-2018. Sentencia Nro. 63.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - SUPERMERCADO - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - LIBERTAD DE CONTRATAR - PRUEBA - ACTA DE CONSTATACION - ALCANCES - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - TRATO DIGNO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, mediante la cual se le impuso a la actora -supermercado- una sanción pecuniaria de $500.000, por infracción a lo dispuesto en el artículo 8° bis de la Ley N° 24.240 en integración con lo establecido en el artículo 1099 del Código Civil y Comercial de la Nación -condicionar la venta de determinado producto a la compra de otro-.
La recurrente se queja por la falta de testigos en la confección del acta de infracción.
Al respecto, cabe destacar que este requisito no se encuentra contemplado en ninguna norma.
En efecto, tal como puede apreciarse, del artículo 4° de la Ley N° 757 no surge la obligatoriedad de la suscripción del acta de infracción por parte testigos.
El acta cuestionada cumple pues con los requisitos impuestos por la norma de forma, y surge, por otra parte, que la recurrente no cumplió con el supuesto de excepción previsto en dicho artículo, es decir, la existencia de otras pruebas que desvirtúen la suficiencia de la que fuera constituida por el acta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1659-2017-0. Autos: Jumbo Retail Argentina SA c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 28-08-2018. Sentencia Nro. 63.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - VIA PUBLICA - ESTACIONAMIENTO ANTIRREGLAMENTARIO - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - ACTA DE CONSTATACION - DERECHO DE DEFENSA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires, que impuso a la actora -empresa a cargo del control y sanción del estacionamiento indebido de vehículos- una multa por incumplimientos al Pliego de Bases y Condiciones Particulares de la licitación -deficiencias en el funcionamiento de la tickeadora.
En efecto, corresponde analizar si se ha configurado la infracción imputada.
La recurrente manifestó que la máquina fiscalizada fue reparada en varias oportunidades, conforme las planillas de verificación técnica.
En cuanto a ello, cabe hacer referencia al Reglamento de Procedimiento de Controversias y Sanciones dictadas por el Ente y aprobada por el Directorio del mencionado organismo mediante Resolución N° 28/GCBA/ERSP/01 y su modificatoria N° 51/GCBA/ERSP/02.
En ese marco, de la constancia obrante de las actuaciones administrativas, se desprende que en el acta que dio origen al sumario involucrado en autos se cumplió sustancialmente con los requisitos formales exigidos en la resolución citada (art. 22).
Ello así, surge del acta el lugar y la fecha en que se constató el hecho que permitió acreditar las deficiencias detectadas y que dieron fundamento a la multa impuesta. Así como también el funcionario actuante y su número de legajo a los fines de su correcta identificación.
La recurrente no sólo conocía la normativa en virtud de la cual se le imputó la infracción, sino que también se le otorgó vista de las actuaciones y el plazo de diez (10) días para presentar su descargo.
En este contexto, estimo que la Administración instó los mecanismos necesarios para determinar la existencia del hecho imputado, ya que a partir del acta de inspección se dio inicio al sumario administrativo en el que se resguardó el derecho de defensa.
Ahora bien, si la actora pretendía desacreditar el contenido del acto administrativo en virtud del cual fue sancionada, debió ofrecer la prueba pertinente a los fines de desvirtuar la presunción de validez del instrumento referido (conf. art 301, del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D4611-2016-0. Autos: Dakota SA (Res. 500/ERSP/2015) c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de C.A.B.A. Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 23-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - AUTORIDAD DE APLICACION - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - ACTA DE CONSTATACION - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES

En el fallo “Ecohábitat SA EMEPA UTE c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la CABA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, Expte. EXP 56723/2013-0, sentencia del 9 de octubre de 2017 se indicó que la notificación del acta de constatación tiene dos propósitos: que la contratista proceda a corregir la infracción (sin que el hecho de que lo haga la exima de sanción); y que la contratista realice los descargos que estime pertinentes. No obstante, el Pliego de Bases y Condiciones no establece un plazo dentro del cual deban notificarse las actas de constatación y tampoco determina que estas notificaciones sean un requisito necesario para la configuración de la infracción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D63660-2013-0. Autos: Ecohábitat SA EMEPA SA UTE (Res. 299/E/12) c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la CABA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 22-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - PRUEBA - ACTA DE CONSTATACION - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, mediante la cual se le impuso a la actora una sanción pecuniaria por infracción a lo dispuesto en los artículos 2°, 4°, y 5° de la Ley N° 4.827, y al artículo 9° de la Ley N° 22.802 -exhibición y publicidad de precios-.
Motivó la sanción la circunstancia que, realizada una diligencia de inspección, se constató que la actora no exhibe los precios de venta al público de mercadería ubicada en sus estanterías sin impedimento para su comercialización.
La parte actora argumentó que el hecho de haberse constatado que únicamente un reducido número de productos carecían del precio exhibido entre los cientos de productos que se exponen a la venta demuestra que no es una práctica habitual.
Ahora bien, de las constancias obrantes en autos surge expresamente la omisión en la exhibición de precios de una serie de productos, en evidente contradicción a lo establecido normativamente.
En efecto, en el Acta de Infracción se advierte el detalle de los productos puestos a disposición del consumidor sin la debida exhibición de su correspondiente precio.
Observo, asimismo, que el acta fue suscripta por un representante de la empresa inspeccionada.
Motivo por el cual el agravio de la recurrente será rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 335-2018-0. Autos: Inc S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Esteban Centanaro. 01-11-2018. Sentencia Nro. 103.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - PRUEBA - ACTA DE CONSTATACION - FALTA DE PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, mediante la cual se le impuso a la actora una multa de $70.000.-, por infracción a lo dispuesto en los artículos 2°, 4°, 5° y 9° inciso a) de la Ley N° 4.827, y artículo 9°de la Ley N° 22.802 -exhibición y publicidad de precios.
Motivó la sanción la circunstancia que, realizada una diligencia de inspección, se constató que la actora no exhibía los precios de venta al público de mercadería ubicada en sus estanterías sin impedimento para su comercialización.
La parte actora se limitó en su escrito recursivo, a aducir que los precios pueden caerse o desprenderse producto del tránsito de los consumidores pero no arrimó prueba alguna o esbozó argumento que respalde tal aseveración o permita desvirtuar lo evidenciado por el acta de infracción, la que de esta forma constituye prueba suficiente de los hechos comprobados (cf. artículo 17, inciso d), Ley N° 22.802 y artículo 12, inciso e), Ley N° 757 -texto ordenado 2016-).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 335-2018-0. Autos: Inc S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Esteban Centanaro. 01-11-2018. Sentencia Nro. 103.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - PRUEBA - ACTA DE CONSTATACION - FALTA DE PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - INFRACCIONES FORMALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, mediante la cual se le impuso a la actora una multa de $70.000.-, por infracción a lo dispuesto en los artículos 2°, 4°, 5° y 9° inciso a) de la Ley N° 4.827, y artículo 9°de la Ley N° 22.802 -exhibición y publicidad de precios.
Motivó la sanción la circunstancia que, realizada una diligencia de inspección, se constató que la actora no exhibe los precios de venta al público de mercadería ubicada en sus estanterías sin impedimento para su comercialización.
La parte actora argumentó que el potencial consumidor no se vería perjudicado ya que ante la falta de exhibición del precio podría consultarlo con los empleados del local.
Ahora bien, no ha acreditado la recurrente que conforme la naturaleza o ubicación de los productos en cuestión, debiera recurrirse a la utilización de listas de precios.
Por su parte, debo recordar el carácter formal de las infracciones al régimen de protectorio del consumidor las que se configuran por la sola acción reprochable más allá de cuál sea su resultado (cf. Sala I, “Ediciones Alyaya S.A. c/GCBA s/otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones Expte RDC 524/0”, sentencia del 30/9/2004”, “Coto CICSA c/GCBA s/otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones Expte RDC 2923”, sentencia del 26/3/2012 y Balbín, Carlos F., “El régimen de protección del usuario y consumidor en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires", en Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Comentado y Anotado, 3era edición actualizada y ampliada, Abeledo Perrot 2012, p.1357).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 335-2018-0. Autos: Inc S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Esteban Centanaro. 01-11-2018. Sentencia Nro. 103.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - PRUEBA - ACTA DE CONSTATACION - FALTA DE PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - INFRACCIONES FORMALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, mediante la cual se le impuso a la actora una multa de $70.000.-, por infracción a lo dispuesto en los artículos 2°, 4°, 5° y 9° inciso a) de la Ley N° 4.827, y artículo 9°de la Ley N° 22.802 -exhibición y publicidad de precios.
Motivó la sanción la circunstancia que, realizada una diligencia de inspección, se constató que la actora no exhibe los precios de venta al público de mercadería ubicada en sus estanterías sin impedimento para su comercialización.
Más allá de la interpretación que realiza la parte actora en su recurso sobre la redundancia de la imputación, lo cierto es que, a mi entender, los hechos analizados en autos encuadran en los términos de los artículos 2º y 4º de la Ley N° 4.827.
De este modo, la omisión en la presentación del precio de ciertos productos en la góndola en las condiciones exigidas por la ley –tal como fue acreditado– conlleva, cuando menos y de modo indefectible, a incertidumbre en los términos en los cuales se llevará a cabo la relación de consumo.
Así los hechos y teniendo en cuenta la protección constitucional del consumidor en materia de acceso a la información adecuada, entiendo que corresponde desestimar el presente agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 335-2018-0. Autos: Inc S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Esteban Centanaro. 01-11-2018. Sentencia Nro. 103.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - SUPERMERCADO - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES FORMALES - ACTA DE CONSTATACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, mediante la cual se le impuso a la actora una sanción pecuniaria de $100.000, por infracción a lo dispuesto en el artículo 9° inciso a) de la Ley N° 4.827 -exhibición de precios-.
En efecto, del acta labrada por los inspectores se desprende que se constató que diversos productos se encontraban exhibidos en góndola para la venta, sin poseer el precio pertinente.
El recurrente plantea que habría exhibido el valor de los artículos en juego de modo conjunto, razón por la cual no se había logrado acreditar la omisión imputada.
Al respecto, vale recordar que la infracción imputada reviste carácter formal por lo que, la mera verificación del incumplimiento que la norma tipifica es suficiente para dar por configurada la conducta antijurídica y, consecuentemente, ella también basta para aplicar la sanción con independencia del resultado que la omisión arroje (cf. arts. 9º y 35 de la Ley 4827 y "mutatis mutandi", Sala I, en los autos “Dobilia S.A. c/ GCBA s/ Otras demandas contra la autoridad administrativa”, expte. Nº36067/0, sentencia del 29/8/14).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1310-2018-0. Autos: Jumbo Retail Argentina SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 04-12-2018. Sentencia Nro. 133.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - SUPERMERCADO - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES FORMALES - ACTA DE CONSTATACION - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, mediante la cual se le impuso a la actora una sanción pecuniaria de $100.000, por infracción a lo dispuesto en el artículo 9° inciso a) de la Ley N° 4.827 -exhibición de precios-.
En efecto, del acta labrada por los inspectores se desprende que se constató que diversos productos se encontraban exhibidos en góndola para la venta, sin poseer el precio pertinente.
Al respecto, toca recordar que las actas de inspección labradas por los inspectores competentes constituyen prueba suficiente de los hechos constatados, salvo prueba en contrario (cf. artículo 17, inciso d), de la Ley N° 22.802 y artículo 12, inciso e), de la Ley N° 757 -texto consolidado-).
Así las cosas, aún cuando el recurrente señaló que los productos individualizados tenían indicado el precio correspondiente por grupo o en conjunto, lo cierto es que no ofreció prueba que permita desvirtuar la veracidad de los acontecimientos ponderados por la Administración para tener por configurada la infracción que motivó el dictado de la disposición atacada. Ello resultaba determinante para el progreso de su planteo y, no obstante, no mereció actividad probatoria alguna.
Más aún, teniendo en cuenta que al momento de labrar el acta referida, le fue consultado al gerente de la sucursal “si qu[ería] manifestar algo con relación a lo actuado”, oportunidad en la que el responsable podría haber indicado que los precios se encontraban exhibidos de forma conjunta. Sin embargo, en aquella ocasión, el gerente de la sucursal inspeccionada guardó silencio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1310-2018-0. Autos: Jumbo Retail Argentina SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 04-12-2018. Sentencia Nro. 133.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - SUPERMERCADO - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ACTA DE CONSTATACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - GRADUACION DE LA MULTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, mediante la cual se le impuso a la actora una sanción pecuniaria de $100.000, por infracción a lo dispuesto en el artículo 9° inciso a) de la Ley N° 4.827 -exhibición de precios-.
Del acta labrada por los inspectores se desprende que se constató que diversos productos se encontraban exhibidos en góndola para la venta, sin poseer el precio pertinente.
La parte recurrente se agravió de la graduación de la sanción impuesta, limitándose a citar jurisprudencia que estimó aplicable, sin efectuar una crítica seria y fundada de la disposición impugnada.
En efecto, de la propia Disposición impugnada surge que, al momento de graduar la sanción, se tuvo en cuenta el incumplimiento constatado, las circunstancias del caso, el patrimonio de la infractora y su carácter de reincidente.
En tal sentido, la multa de $100.000 aplicada a la empresa, aparece suficientemente motivada y no luce desproporcionada, si se tiene presente, tal como fue merituado por la Autoridad de Aplicación, la conducta constatada y su carácter de reincidente. Más aún, cuando en el artículo 18 de la Ley N° 22.802 se contempla un rango para la sanción que va de $500 a $5.000.000.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1310-2018-0. Autos: Jumbo Retail Argentina SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 04-12-2018. Sentencia Nro. 133.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - PUBLICIDAD ENGAÑOSA - ACTA DE CONSTATACION - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora una multa de $70.000.-, por infracción al artículo 9 inciso a) de la Ley N° 4.827 de Exhibición y Publicidad de Precios en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, mediante el acta de inspección se comprobó que, en el establecimiento comercial, una serie de productos ofrecidos a la venta en góndola a consumidores y usuarios no exhibían sus precios correspondientes.
En consecuencia, no es posible compartir la interpretación que efectúa la empresa denunciada, en tanto la omisión en la que incurrió – circunstancia que no fue negada por la propia recurrente sino más bien reconocida, pero justificada, a su juicio, en la actividad de sus propios clientes –, acarrea consigo la posibilidad de que un consumidor sea inducido a error, engaño o confusión en la adquisición de mercaderías, lo que necesariamente se traduce en un incumplimiento a la normativa referida.
A mayor abundamiento, aun cuando lo anterior no alcance a endilgar de responsabilidad a la recurrente, lo cierto es que ésta no aportó elementos probatorios que permitan desvirtuar lo anteriormente señalado, sino que por el contrario, se limitó a argumentar que el acto sancionatorio carece de finalidad, en tanto –a su juicio– de la infracción acaecida, no podía válidamente extraerse que su mandante hubiese vulnerado el espíritu protectorio emergente del bloque normativo que regula los derechos del consumidor o usuario.
Así las cosas, dadas las constancias aportadas a la presente causa, advierto que lo anterior no alcanza para rebatir lo dispuesto en la resolución por la autoridad administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 54909-2017-0. Autos: Inc SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Carlos F. Balbín. 05-02-2019.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - PRUEBA - ACTA DE CONSTATACION - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, mediante la cual se le impuso a la actora una sanción pecuniaria de $5.000 por infracción a lo dispuesto en los artículos 2°, 4°, y 5° de la Ley N° 4.827 -exhibición y publicidad de precios.
Motivó la sanción la circunstancia que, realizada una diligencia de inspección, se constató que determinadas mercaderías ubicadas en el local de la actora carecían del correspondiente precio de venta.
Al cuestionar la disposición, el recurrente sostuvo que existieron irregularidades en el procedimiento administrativo previo al dictado de la disposición recurrida en tanto nunca le fue notificada el acta de infracción a los fines de poder cumplir con el descargo y ofrecimiento de prueba. Agregó que la falta de cumplimiento de los recaudos procesales, nulifica la disposición cuestionada pues —a su entender— adolece de los elementos necesarios.
Del acta de constatación se observa que inspectores del área respectiva se constituyeron en el comercio y fueron atendidos por el actor, titular del establecimiento. En esa oportunidad se constató la falta de exhibición de precios en distintos productos por lo que se imputó una presunta infracción a los artículos 2º, 4º y 5º de la Ley Nº 4.827.
Asimismo, surge que finalizado el procedimiento se notificó al sumariado que disponía de 10 días hábiles para constituir domicilio, presentar su descargo y ofrecer las pruebas que estimase corresponder conforme el artículo 17 de la Ley Nº 22.802.
Ahora bien, la citada norma establece en el inciso d) que "las constancias del acta labrada constituirán prueba suficiente de los hechos así comprobados, salvo en los casos en que resulten desvirtuadas por otras pruebas", motivo por el cual los argumentos deben ser rechazados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14486-2016-0. Autos: González Luis Enrique c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 15-11-2018. Sentencia Nro. 122.

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En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, mediante la cual se le impuso a la actora una sanción pecuniaria de $5.000 por infracción a lo dispuesto en los artículos 2°, 4°, y 5° de la Ley N° 4.827 -exhibición y publicidad de precios-.
Motivó la sanción la circunstancia que, realizada una diligencia de inspección, se constató que determinadas mercaderías ubicadas en el local de la actora carecían del correspondiente precio de venta.
Al cuestionar la disposición, el recurrente sostuvo que existieron irregularidades en el procedimiento administrativo previo al dictado de la disposición recurrida en tanto nunca le fue notificada el acta de infracción a los fines de poder cumplir con el descargo y ofrecimiento de prueba. Agregó que la falta de cumplimiento de los recaudos procesales, nulifica la disposición cuestionada pues -a su entender- adolece de los elementos necesarios.
Ahora bien, vale destacar que el acta cumplimenta con los requisitos establecidos en la Ley Nº 757 y su Decreto Reglamentario N° 714/2010, sin que se haya individualizado vicio alguno que por afectar los derechos del recurrente, conduzca a privarla de validez.
Así las cosas, ante la ausencia de elementos de prueba idóneos y suficientes que permitan tener por válida la defensa de la parte recurrente, corresponde desestimar los cuestionamientos tendientes a invalidar el acta de infracción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14486-2016-0. Autos: González Luis Enrique c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 15-11-2018. Sentencia Nro. 122.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES FORMALES - ACTA DE CONSTATACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, mediante la cual se le impuso a la actora una sanción pecuniaria de $5.000 por infracción a lo dispuesto en los artículos 2°, 4°, y 5° de la Ley N° 4.827 -exhibición y publicidad de precios.
Motivó la sanción la circunstancia que, realizada una diligencia de inspección, se constató que determinadas mercaderías ubicadas en el local de la actora carecían del correspondiente precio de venta.
La apelante señaló que la supuesta infracción detectada resulta inexistente dado que siempre ha cumplido con la publicación de los precios de los productos en el comercio.
Al respecto, vale recordar que la infracción imputada reviste carácter formal por lo que la mera verificación del incumplimiento que la norma tipifica es suficiente para dar por configurada la conducta antijurídica y, consecuentemente, ella también basta para aplicar la sanción con independencia del resultado que la omisión arroje (cfr. Ley Nº4827 y, "mutatis mutandis", Sala I del fuero, en los autos “Dobilia S.A. c/ GCBA s/ Otras demandas contra la autoridad administrativa”, expte. Nº36067/0, sentencia del 29/8/14).
En el caso, tanto las fotografías acompañadas por la recurrente como las declaraciones testimoniales rendidas en las presentes actuaciones, carecen de fuerza de convicción que permita dar por demostrado que al momento de la inspección los productos detallados en el acta hayan tenido el precio correspondiente tal como exige la norma.
Siendo ello así y, toda vez que los argumentos vertidos por la actora no logran desacreditar la configuración de la infracción formal bajo análisis, corresponde rechazar el presente agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14486-2016-0. Autos: González Luis Enrique c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 15-11-2018. Sentencia Nro. 122.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - ACTA DE CONSTATACION - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES FORMALES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, mediante la cual se le impuso a la actora una sanción pecuniaria de $5.000 por infracción a lo dispuesto en los artículos 2°, 4°, y 5° de la Ley N° 4.827 -exhibición y publicidad de precios-.
Motivó la sanción la circunstancia que, realizada una diligencia de inspección, se constató que determinadas mercaderías ubicadas en el local de la actora carecían del correspondiente precio de venta.
En lo que concierne a los cuestionamientos que la actora realiza al acta de infracción, ésta cumple con los requisitos impuestos por el artículo 17 de la Ley Nº 22.802 y surge, por otra parte, que la recurrente no cumplió con el supuesto de excepción previsto por la norma, es decir, la existencia de otras pruebas que desvirtúen la suficiencia de la que fuera constituida por el acta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14486-2016-0. Autos: González Luis Enrique c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 15-11-2018. Sentencia Nro. 122.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - LICITACION PUBLICA - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - RESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIO - MULTA - ACTA DE CONSTATACION - REQUISITOS - PRUEBA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso correponde rechazar el recurso interpuesto por la empresa actora contra la resolución que aplicó una multa dispuesta por el Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la CIudad Autónoma de Buenos Aires.
La mencionada multa tuvo su origen en el incumplimiento de lo dispuesto en el pliego de bases y condiciones particulares para la licitación del servicio público de control y sanción del estacionamiento indebido de vehículos en el macro y microcentro de ésta ciudad, por el deficiente funcionamiento de una tickeadora.
La parte recurrente se agravia al cuestionar el valor probatorio de las actas de constatación de la infracción y de las actuaciones administrativas.
Al respecto, consideró que las verficaciones efectuadas a través de aquellas, no fueron lo suficientemente claras, en tanto no se mencionó cual habría sido el desperfecto verificado en la máquina tickeadora.
Ahora bien, corresponde señalar que las actas y las inspecciones están regidas por el Reglamento de Procedimientos de Controversias y Sanciones dictado por el Ente Regulador Único de Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires, y de las constancias obrantes en el expediente se desprende que las actas de constatación que involucran al sumario de autos, han cumplido en los sustancial con los requisitos formales exigidos en el reglamento de procedimientos mencionado.
En efecto, surge de ellas el lugar y fecha en que se constataron los hechos, que permitieron acreditar las deficiencias detectadas y que dieron fundamento a la multa impuesta a la parte actora, asimismo los funcionarios intervinientes informaron sus números de legajo a los fines de su correcta identificación. De lo expuesto se desprende que la recurrente no solo conocía la normativa en virtud de la cual se le imputaron las infracciones, sino que también se le otorgó vista de las actuaciones y se le dió plazo para presentar su descargo derecho que ejerció oportunamente.
Ahora bien, si la recurrente pretendía desacreditar el contenido del acto administrativo en virtud del cual fue sancionada, por cuanto entendió que el acta de fiscalización le fue notificada luego de un prolongado transcurso de tiempo, que le habría impedido ejercer su derecho de defensa, debió cuanto menos, ofrecer la prueba pertinente o mencionar aquella de la cual se vió imposibilitada de producir a los fines de desvirtuar la presunción de validez del acta referida.
En consecuencia, corresponde desestimar éste planteo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17837-2016-0. Autos: Dakota S.A c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos Caba Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Esteban Centanaro. 28-02-2018. Sentencia Nro. 8.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PUBLICIDAD ENGAÑOSA - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY - ACTA DE CONSTATACION - PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora una multa de $5.000, por infracción a los artículos 2°, 4° y 5° de la Ley N° 4.827.
En efecto, la actora sostiene que no se acreditó que los precios no estuvieran a la vista, ya que las actas de constatación sólo certifican la celebración del acto, su firma y fecha, pero no dan fe de su contenido.
Cabe recordar que las actas labradas por los inspectores constituyen prueba suficiente de los hechos a los que se refieren, salvo que sean desvirtuadas por otras pruebas (cfr. artículos 17, inciso d) de la ley 22.802 y 12, inciso e) de la ley 757).
La actora no aporta ningún medio de prueba tendiente a refutar el contenido del acta, e incluso tiende a corroborarlo con las afirmaciones que efectúa en su descargo y en el recurso, por cuanto al sostener que no podía exhibir el precio de las cámaras porque este fluctuaba semanalmente y que la colocación de indicadores de precio en la vidriera junto a las prendas de ropa afectaría la estética de la exposición, la empresa estaría confirmando que los productos enumerados en el acta no contaban, justamente, con etiqueta o lista de precios a la vista.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1803-2017-0. Autos: Cristóbal Colón SRL c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Gabriela Seijas y Dr. Hugo R. Zuleta. 27-03-2019.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - ARBITRARIEDAD - VALORACION DE LA PRUEBA - ACTA DE CONSTATACION - SISTEMA INFORMATICO - PERMISO DE OBRA - OBLIGACIONES DE MEDIOS - CUMPLIMIENTO IMPOSIBLE - FECHA DEL HECHO - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó a la empresa de comunicaciones por los hechos consistentes en colocación de postes de madera en la vía pública sin permiso.
La Defensa sostiene que el pronunciamiento es arbitrario, porque mediaba imposibilidad de acceder al sistema para solicitar permiso para la colocación de los postes.
En concreto, se impugna la afirmación del Juez de grado que señala: “En cuanto a la inaplicabilidad de la ley 2.1.13 hizo referencia a que no se han incorporado pruebas que acrediten el esfuerzo de obtener la autorización. Sólo se hicieron meras referencias a ello. Respecto a la virtualidad ejecutiva para gestionar el permiso, entendió que no se arroja ni una sola prueba de un intento de pedido formal para poder excusarse o achacarle a la Administración la responsabilidad por la demora o tardanza”.
(fs. 244).
La recurrente aclara que en la propia acta de audiencia constan las referencias que efectuara en oportunidad de alegar en el sentido de que contaba con permiso expedido por el sistema de la Ley Nº 2.634, del Registro de Personas Autorizadas para realizar roturas en la vía pública.
Señala, asimismo, que no se consignó en el acta del debate que la defensa acompañó constatación notarial del intento de ingresar al sistema con usuario y contraseña y que la página no le permitió concertar el permiso para roturas y aperturas.
Así la infractora concluyó en el error del sentenciante en cuanto afirmó la falta de “intento de pedido formal para poder excusarse para gestionar el permiso”.
Sin embargo, de las copias simples del acta notarial e impresiones de pantalla se evidencia que la firma sabía de la necesidad de obtener permiso, pues de otro modo mal hubiera requerido constatar que el sistema no se lo permitía, frente a lo cual procedió a la ejecución sin más.
Asimismo la constatación notarial fue labrada en el mes de noviembre de 2017, en tanto que los documentos infraccionarios que se juzgan en el presente legajo datan del mes de enero del año siguiente, espacio temporal lo suficientemente distante como para tener por acreditada con el acta la ausencia de opción a la época de los acontecimientos que se ventilan.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15159-2018-0. Autos: Telefónica de Argentina SA Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 28-05-2019.

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VIOLACION DE CLAUSURA - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - LOCAL COMERCIAL - ACTIVIDAD COMERCIAL - ACTA DE CONSTATACION - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
La Defensa señaló que la clausura a la cual refiere el requerimiento de juicio no reposa sobre el local comercial del encausado sino sobre la actividad relativa a la venta de golosinas, lo que ciertamente deja operativo el lugar para desarrollar la actividad del rubro café bar para la que se halla habilitado.
Indicó que el encausado se encuentra explotando una actividad de Maxiquiosco y Café Bar en un mismo local y con una única entrada y que la clausura impuesta reposaba sobre la primera actividad, lo que dejaba operativo el comercio para la segunda actividad.
La Defensa afirmó que el local válidamente podía mantenerse abierto no obstante la prohibición de desarrollar la actividad de Quiosco que fuera objeto de la clausura administrativa anteriormente impuesta.
Sin embargo, la existencia de una sola entrada como único acceso al lugar donde coexisten otras actividades habilitadas (café/Bar) y lo plasmado por los inspectores respecto al supuesto funcionamiento de la actividad clausurada (… funcionar como Quiosco con exposición y venta de bebidas alcohólicas sin tabique divisorio con sector café-bar, restaurante, casa de comida) será cuestión de hecho y prueba que deberá ser analizada en el debate oral y público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5985-2019-0. Autos: Fernández, Carlos Daniel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Marcelo P. Vázquez 05-07-2019.

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PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD E HIGIENE - DERECHO AMBIENTAL - ACTA DE CONSTATACION - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora, mediante la cual impugnó las actas de constatación en materia de la Ley N° 265.
En efecto, el agravio de la actora se dirige a cuestionar la competencia de la Dirección General de Protección del Trabajo para ejercer el rol de contralor y, eventualmente, sancionar a la empresa con respecto a materias supuestamente abarcadas por el acuerdo suscripto entre esta y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en el marco del programa “Buenos Aires produce más limpio”, cuya supervisión de cumplimiento, a su entender, se encontraría en cabeza de la Agencia de Protección Ambiental.
Adelanto mi opinión en el sentido de que este agravio no puede tener favorable acogida, en tanto la empresa se limita a reiterar los argumentos ya esgrimidos al momento de interponer la demanda, sin ofrecer una crítica sustancial a los fundamentos desarrollados por el "a quo".
En su sentencia, el Juez de primera instancia enumeró las siete metas que se habían establecido en la fase evaluativa del acuerdo entre la firma y la Agencia de Protección Ambiental: 1) reducir la generación de residuos en un 10%; 2) reciclar el 20% de los residuos generados; 3) reducir el consumo de agua en un 5%; 4) reducir el consumo eléctrico en un 5%; 5) reducir el consumo de combustible para autoelevadores en un 5%; 6) reducir la cantidad de surfactante en el agua en un 50%; 7) lograr que el depósito cumpla con la reglamentación aplicable en la Ciudad de Buenos Aires.
Como apuntó el Magistrado, ninguna de ellas coincide con las irregularidades registradas en las actas de constatación que dieron inicio a las actuaciones sumariales.
Sin embargo, no acompaña ningún elemento que tienda a demostrar que la “reglamentación aplicable en la Ciudad de Buenos Aires”, en el contexto de dicho acuerdo, aludiera a la normativa cuyo control de cumplimiento está a cargo de la Dirección General de Protección del Trabajo.
En efecto, como señala el fallo de grado, y la empresa no refuta, el medio ambiente del trabajo, cuya protección está a cargo de la citada Dirección, se vincula con las condiciones de seguridad, higiene y salubridad en el espacio laboral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 56910-2013-0. Autos: Laring San Luis SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 12-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - PRESCRIPCION BIENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - ACTA DE CONSTATACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se declare la nulidad de la resolución administrativa que le aplicó diversas multas por infracciones a la normativa laboral vigente.
La actora se agravia de la sentencia de grado, por entender que la acción está prescripta.
En este orden de ideas, subrayó que la acción estaría prescripta puesto que la resolución sancionatoria habría sido dictada transcurridos más de dos años desde que se instruyó el sumario administrativo.
Ahora bien, considero que la recurrente confunde la extensión temporal de las facultades sancionatorias de la Administración -es decir, el tiempo que demandó la tramitación del expediente administrativo- con el término que estipula la ley para que puedan iniciarse las acciones y las denuncias por ante la autoridad administrativa.
En efecto, corresponde señalar que -contrariamente a lo expresado por la sumariada en su recurso- en el "sub lite" no ha operado la prescripción de la acción. Pues, tal como prevé el artículo 24 de la Ley N° 265, el acta de constatación interrumpió el plazo de prescripción que había comenzado con la comisión de la infracción.
A mayor abundamiento, debemos tener en cuenta que en el ámbito del derecho del trabajo, los principios protectorios que lo inspiran obligan a apreciar el instituto con mayor estrictez, de modo que, en caso de duda, se favorezca la subsistencia de la acción del trabajador.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 65551-2013-0. Autos: Parke Construcciones S.R.L. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 08-11-2019. Sentencia Nro. 134.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RUIDOS MOLESTOS - TIPO CONTRAVENCIONAL - DENUNCIA - COMPROBACION DEL HECHO - DOMICILIO DEL DENUNCIANTE - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - ACTA DE CONSTATACION - DOMICILIO DEL IMPUTADO - FALTA DE PRUEBA - PRUEBA INSUFICIENTE

En el caso, corresponde declarar la nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, la Fiscalía no cuenta con suficiente material probatorio para imputar a los encausados por la contravención de ruidos molestos ya que las actas contravencionales que dieron origen al expediente no resultan idóneas para poder formar parte de la requisitoria fiscal.
Los presuntos hechos endilgados a los imputados se habrían constatado en la puerta del local comercial del que forman parte pero no en el domicilio de la denunciante.
Las conductas típicas imputadas en autos encuadrarían en las previsiones del artículo 82 del Código Contravencional de cuya lectura se desprende que la perturbación del descanso o la tranquilidad debería constatarse en el inmueble de la denunciante, y no en la puerta del local comercial –en la vía pública-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17932-2016-1. Autos: Tomasian Millan, Mariano Nicolas y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 15-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - COMPROBACION DEL HECHO - IMPUTACION DEL HECHO - RUIDOS MOLESTOS - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - DOMICILIO DEL IMPUTADO - DOMICILIO DEL DENUNCIANTE - ACTA DE CONSTATACION - FALTA DE PRUEBA - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, la contravención de ruidos molestos consiste en la perturbación del descanso o la tranquilidad debería constatarse en el inmueble de la denunciante, y no en la puerta del local comercial de los encausados –en la vía pública-.
Si bien la Fiscalía aporta otros medios probatorios distintos a las actas contravencionales labradas en el domicilio de la denunciante, lo cierto es que la mayoría de ellos giran en torno al labrado de dichas actas ya que se ofrece la declaración testimonial de los efectivos policiales que acudieron a los llamados de la denunciante y a los testigos de actuación del labrado de las actas de comprobación.
Sin contar todo ese plexo probatorio, el requerimiento de elevación a juicio presentaría una orfandad probatoria manifiesta que me lleva a adoptar una postura diversa a la que he venido sosteniendo en el marco de este tipo de situaciones.
En tales condiciones, se afectaría el derecho de defensa de los imputados, a quienes les resultaría imposible poder ejercer algún tipo de defensa cuando todas las pruebas conducen a la constatación de ruidos molestos en la puerta de un local comercial bailable, cuando en realidad debieron haberse verificado en el domicilio de la presunta damnificada quien habría sufrido alguna afectación a su descanso y/o tranquilidad.
Asimismo, en la única comprobación llevada a cabo en el domicilio de la denunciante, no se verificaron ruidos de los previstos en la norma contravencional imputada en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17932-2016-1. Autos: Tomasian Millan, Mariano Nicolas y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 15-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - ARRAIGO - FALTA DE ARRAIGO - DOMICILIO DEL IMPUTADO - COMUNICACION TELEFONICA - ACTA DE CONSTATACION - CONSIGNA POLICIAL - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que tuvo por acreditada la falta de arraigo del encausado a los fines del dictado de la prisión preventiva.
En efecto, el Fiscal de grado encomendó un operativo al Jefe de la Unidad de Investigaciones y Procedimientos Judiciales “Zona Sur” del Operativo Fuerzas Federales de la Provincia de Buenos Aires a los fines de verificar el lugar denunciado como domicilio por parte del imputado y, si bien se constató la existencia de una vivienda ubicada en la dirección indicada por la Defensa, no se encontró ninguna persona que habitara la morada durante el tiempo en que se realizaron tareas de vigilancia, ni se observó movimiento alguno.
Asimismo, al realizar entrevistas a los vecinos del lugar, estos manifestaron que no conocían ni escucharon mencionar a nadie con el nombre del imputado.
Ello así, las constancias telefónicas presentadas por el Defensor, que dan cuenta de comunicaciones mantenidas con quienes dijeron ser la pareja y los hermanos del encausado, en relación con que el imputado vive en el domicilio señalado, no resultan suficientes para tener por probado el lugar de residencia del mismo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51267-2019-1. Autos: Cornejo Morales, Marcos Hernán Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 17-12-2019.

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SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ACTA DE CONSTATACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso una sanción pecuniaria a la empresa prestataria del servicio público de higiene urbana, por incumplimiento a las obligaciones a su cargo conforme el Pliego de Bases y Condiciones.
La actora cuestionó la virtualidad probatoria de las actas de constatación obrantes en el expediente administrativo en el marco del cual se dictó la resolución cuestionada y sostuvo que las mismas no hacen plena fe de la exactitud y sinceridad de su contenido.
Sin embargo, el artículo 22 del Reglamento de Procedimientos de Controversias y Sanciones dictado por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dispone que las actas, las inspecciones y las comprobaciones técnicas que se practiquen constituirán prueba suficiente de los hechos a constatar y establece que en las mismas deberá constar: 1) Lugar, fecha y hora de su celebración. 2) naturaleza y circunstancias de los hechos relevados. 3) De corresponder, la normativa legal y/o contractual presuntamente infringida. 4) Firma del funcionario interviniente, con aclaración de firma, clase y número de documento y cargo”.
En ese marco, de las constancias de las actuaciones administrativas, se desprende que las actas de constatación que dieron origen al sumario cumplieron sustancialmente con los requisitos formales exigidos en la citada resolución.
Si bien los funcionarios intervinientes omitieron expresar su clase y número de documento, lo cierto es que informaron su número de legajo, circunstancia que permite su identificación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9794-2018-0. Autos: Ecohábitat SA y Otra Unión Transitoria de Empresas c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Mariana Díaz. 04-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ACTA DE CONSTATACION - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - FALTA DE PRUEBA - VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso una sanción pecuniaria a la empresa prestataria del servicio público de higiene urbana, por incumplimiento a las obligaciones a su cargo conforme el Pliego de Bases y Condiciones.
La actora cuestionó la virtualidad probatoria de las actas de constatación obrantes en el expediente administrativo en el marco del cual se dictó la resolución cuestionada y sostuvo que las mismas no hacen plena fe de la exactitud y sinceridad de su contenido.
Sin embargo, si la recurrente pretendía desacreditar el contenido del acto administrativo en virtud del cual fue sancionada, por cuanto entendió que las actas de fiscalización no hacían prueba adecuada de los hechos que habían sido constatados, debió ofrecer la prueba pertinente a los fines de desvirtuar la presunción de validez del acta referida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9794-2018-0. Autos: Ecohábitat SA y Otra Unión Transitoria de Empresas c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Mariana Díaz. 04-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ACTA DE CONSTATACION - FALTA DE PRUEBA - VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso una sanción pecuniaria a la empresa prestataria del servicio público de higiene urbana, por incumplimiento a las obligaciones a su cargo conforme el Pliego de Bases y Condiciones.
La actora alegó la existencia de vicios en el procedimiento y sostuvo que no se habría dado cumplimiento a las previsiones del artículo 61 del Pliego de Bases y Condiciones de la Licitación Pública Nacional e Internacional para la Contratación del Servicio de Higiene Urbana, en tanto no se le habrían notificado las deficiencias detectadas con anterioridad al labrado de las actas de constatación lo que habría afectado su derecho de defensa y vulnerado el debido proceso adjetivo.
Sin embargo, surge de las constancias administrativas que la prestataria fue anoticiada mediante correo electrónico de todas las deficiencias constatadas.
Luego, se la notificó mediante cédula de las actuaciones administrativas iniciadas, tomó vista y presentó su descargo.
Finalmente, el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires analizó los planteos realizados por la prestataria.
Ello así, no se advierten vicios en el procedimiento que pudieran acarrear la nulidad del acto en estudio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9794-2018-0. Autos: Ecohábitat SA y Otra Unión Transitoria de Empresas c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Mariana Díaz. 04-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ACTA DE CONSTATACION - FALTA DE PRUEBA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso una sanción pecuniaria a la empresa prestataria del servicio público de higiene urbana, por incumplimiento a las obligaciones a su cargo conforme el Pliego de Bases y Condiciones.
En efecto, se desprende que durante varios días, inspectores del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires verificaron la existencia de bolsas de residuos domiciliarios en diferentes calles de esta ciudad y les colocaron etiquetas.
Luego, habiendo transcurrido más de veinticuatro (24) horas, los agentes fiscalizadores del Ente constataron que las bolsas etiquetadas permanecían en la vía pública, por lo que procedieron a labrar las actas que motivaron la sanción por lo que el Ente concluyó que durante el operativo de recolección que tiene a cargo la recurrente debe prestarse al menos una vez por día y siete días por semana, aquellas no habían sido recogidas.
Ello así, los dichos de la recurrente referidos a que no le correspondería recoger las bolsas que no se encuentren dentro de los contenedores resultan insuficientes a fin de acreditar la inexistencia de la infracción imputada y deben ser desestimados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9794-2018-0. Autos: Ecohábitat SA y Otra Unión Transitoria de Empresas c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Mariana Díaz 04-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - LICITACION PUBLICA - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - ACTA DE CONSTATACION - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso corresponde, confirmar la resolución administrativa, que le impuso una multa a la empresa apelante, por incumplimiento de los plazos mínimos previstos para la atención y solución de emergencias.
Contra dicha resolución se agravio la empresa recurrente, por considerar que de su parte se cumplió en tiempo y forma con las reparaciones a su cargo, argumentando que la orden de trabajo acompañada a la causa era prueba suficiente para acreditar dicho cumplimiento, sostuvo además que la Dirección General de Alumbrado Barrido y Limpieza reconoció formalmente dicha documentación la cual aceptaba como válida a fin de dar cumplimiento con los artículos del Pliego de la Licitación pública, y que por ende, debía considerarse como prueba suficiente.
Ahora bien, aunque la demandada indique que ha cumplido en tiempo y forma con su obligación, de las constancias de la causa surge lo contrario. Las actas de inspecciones y las comprobaciones técnicas que se practiquen por parte del Ente, constituyen prueba suficiente de los hechos a constatar. De las constancias de autos surge que el EURSP constató que la efectiva solución de la falla, aconteció seis días después, de que se le notificará la existencia de la misma a la empresa recurrente, cuando el Pliego Básico de condiciones de la Licitación Pública suscripta entre el EURSP y la empresa recurrente, establece que para éste tipo de fallas, el plazo para la solución y reemplazo por material adecuado es de 24 horas, mientras que el plazo para tomar medidas preventivas es de media hora, a partir del momento de que la empresa es notificada.
Por otra parte, la prueba aportada por la recurrente resulta insuficiente para acreditar los hechos alegados, en tanto resulta imposible determinar con exactitud la fecha cierta en la cual se llevaron a cabo los trabajos de reparación. Por todo ello corresponde rechazar el agravio en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10684-2016-0. Autos: Lesko S.A.C.I.F.I.A (Res. 619/E/2015) c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 08-08-2019. Sentencia Nro. 36.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - LICITACION PUBLICA - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - ACTA DE CONSTATACION - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso corresponde, confirmar la resolución administrativa, que le impuso una multa a la empresa apelante, por incumplimiento de los plazos mínimos previstos para la atención y solución de emergencias.
Contra dicha resolución se agravio la empresa recurrente, por considerar que de su parte se cumplió en tiempo y forma con las reparaciones a su cargo, argumentando que la orden de trabajo acompañada a la causa era prueba suficiente para acreditar dicho cumplimiento, sostuvo además que la Dirección General de Alumbrado Barrido y Limpieza reconoció formalmente dicha documentación la cual aceptaba como válida a fin de dar cumplimiento con los artículos del Pliego de la Licitación pública, y que por ende, debía considerarse como prueba suficiente Cabe señalar que el recurrente no logró desvirtuar el valor probatorio de las actas acompañadas que dieron cuenta del incumplimiento que se le atribuyó.
Por otra parte si bien la empresa recurrente acompaño una orden de trabajo que contiene la firma y sello de un funcionario de la Dirección de Alumbrado Barrido y Limpieza, la misma no contiene la información precisa acerca del día y la hora en la cual se llevó cabo la reparación definitiva del desperfecto.
A su vez el parte diario de novedades acompañado por la empresa y el historial de intervención sobre luminarias en cuestión, presentan inconsistencias en cuanto a la cronología y exactitud de las fechas consignadas.
De ésta forma, se advierte que la prueba aportada por la recurrente resulta insuficiente para acreditar los hechos alegados, en tanto resulta imposible determinar con exactitud la fecha cierta en la cual se llevaron a cabo los trabajos de reparación. Por todo ello corresponde rechazar el agravio en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10684-2016-0. Autos: Lesko S.A.C.I.F.I.A (Res. 619/E/2015) c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 08-08-2019. Sentencia Nro. 36.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - LICITACION PUBLICA - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - ACTA DE CONSTATACION - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la parte actora contra la sanción de multa impuesta por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos por el supuesto incumplimiento a los plazos máximos de reparación de dos luminarias según artículo 2.22.4.1. del Pliego de Bases y Condiciones de la Licitación Pública que rige el servicio de alumbrado público.
La recurrente manifestó su disconformidad respecto de la valoración que se habría efectuado de la documentación acompañada en sede administrativa. Cuestionó que el Ente haya descalificado los registros acompañados sobre la base de entender que carecían de virtualidad probatoria por cuanto se tratarían de copias simples, sin notificación ni rúbrica alguna.
Sin embargo, si bien la empresa concesionaria entiende que el cumplimiento de la reparación de las luminarias se encuentra acreditado con las constancias documentales por ella acompañadas, lo cierto es que las órdenes de trabajo añadidas en el expediente judicial resultan tan solo una manifestación unilateral de la parte que, contrapuestas a la información volcada en las actas de inspección de autos, pierden su total virtualidad probatoria a poco que se repara que estas fueron acompañadas en copia simple y completadas de forma manuscrita.
Asimismo, estas constancias se hallan exclusivamente complementadas por declaraciones testimoniales de los propios operarios que intervinieron, todo lo cual permite concluir que no es posible endilgarles el valor probatorio que pretende la recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3687-2016-0. Autos: Lesko SACIFIA c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Carlos F. Balbín. 26-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - SERVICIO DE BARRIDO Y LIMPIEZA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - ACTA DE CONSTATACION - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente el recurso directo deducido por la actora y, en consecuencia, declarar la nulidad de los artículos 1° y 2° de la resolución administrativa que le impuso sanción de multa por incumplimiento al servicio de recolección de residuos domiciliaria conforme el Pliego de Bases y Condiciones ante el apartamiento de la ruta del camión recolector.
La empresa prestataria del servicio de recolección de residuos afirmó que la fiscalización del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad no se ha ajustado ni a la ruta ni a las frecuencias ni a los horarios que correspondían a la dirección donde se labró el acta, conforme al plan de trabajo aprobado por la Autoridad de Aplicación del Contrato
En efecto, asiste razón a la recurrente cuando señala que la ruta acompañada como Anexo al Acta de Constatación no corresponde a la dirección en la cual se constituyó el agente fiscalizador.
A poco que se coteje dicho documento, se observa que según el itinerario allí descripto, la ruta del camión recolector comenzaba a las 21.30 hs mientras que el acta de constatación se labró a las 21.07 hs y su recorrido incluía una altura distinta de la calle donde se realizó la constatación.
El acta fue labrada en una ruta que no era la que correspondía al recorrido.
Ello así, la resolución atacada, en lo referido a las multas impuesta por los supuestos incumplimientos al servicio de recolección domiciliaria se encuentran viciadas en su causa y también en su motivación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9797-2018-0. Autos: Ecohábitat SA y otra Unión Transitoria de Empresas c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la CABA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 30-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - SERVICIO DE BARRIDO Y LIMPIEZA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - ACTA DE CONSTATACION - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente el recurso directo deducido por la actora y, en consecuencia, declarar la nulidad de los artículos 1° y 2° de la resolución administrativa que le impuso sanción de multa por incumplimiento al servicio de recolección de residuos domiciliaria conforme el Pliego de Bases y Condiciones ante el apartamiento de la ruta del camión recolector.
En efecto, ha quedado acreditado que se sancionó a la empresa prestataria del servicio porque se comprobó que uno de sus camiones recolectores se habría apartado de su ruta.
Sin embargo, el itinerario de recolección acompañado como Anexo al Acta de constatación responde a una ruta distinta a la del domicilio desde la cual se realizó la verificación.
Luego, se sancionó a la recurrente por haberse constatado que en tres oportunidades diferentes no habría llevado a cabo el servicio de recolección domiciliaria, conforme la ruta adjuntada como Anexo al Acta respectiva.
Pero, como quedó dicho, del cotejo de ese anexo se desprende con meridiana claridad que las faltas imputadas resultaron ser prematuras, ya que el itinerario de recolección o bien no había comenzado o bien acababa de empezar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9797-2018-0. Autos: Ecohábitat SA y otra Unión Transitoria de Empresas c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la CABA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 30-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - SERVICIO DE BARRIDO Y LIMPIEZA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - ACTA DE CONSTATACION - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente el recurso directo deducido por la actora y, en consecuencia, declarar la nulidad de los artículos 1° y 2° de la resolución administrativa que le impuso sanción de multa por incumplimiento al servicio de recolección de residuos domiciliaria conforme el Pliego de Bases y Condiciones ante el apartamiento de la ruta del camión recolector.
En efecto, el Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad consideró, a efectos de imponer dos de las multas contenidas en la resolución objeto de autos, antecedentes erróneos.
Ello, en tanto, en un caso, se ponderó una verificación realizada en un domicilio que no se correspondía con el itinerario establecido; y, en el otro, se tuvieron en cuenta situaciones dadas en horarios no alcanzados a efectos de la prestación del servicio.
No obstante, se configura en autos un supuesto excepcional en el que las sanciones contenidas en la resolución atacada resultan escindibles.
De este modo, se valida parcialmente un acto con un vicio que no se proyecta en la nulidad absoluta, y que debe confirmarse, porque, en definitiva y como se dijo, esa sanción —que se mantiene vigente— tiene sustento fáctico suficiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9797-2018-0. Autos: Ecohábitat SA y otra Unión Transitoria de Empresas c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la CABA Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 30-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - SERVICIO DE BARRIDO Y LIMPIEZA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - ACTA DE CONSTATACION - ERROR MATERIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires que le impuso sanción de multa por incumplimiento al servicio de recolección de residuos domiciliaria conforme el Pliego de Bases y Condiciones.
En efecto, el error material en el que incurrió el Ente al haberse acompañado al Acta una hoja de ruta diferente a aquella que correspondía al domicilio en el que se efectuó la constatación resulta insuficiente por si solo para rebatir la verificación efectuada por aquel.
Ello es así, toda vez que de la documentación obrante en el expediente administrativo surge que, con apoyo en las frecuencias y recorridos pautados, el Ente constató un incumplimiento en el recorrido del camión recolector, soslayando el sancionado indicar cuál sería el perjuicio concreto que la irregularidad antes mencionada le causaría e identificar las defensas que se habría visto privada de articular y cómo ellas habrían incidido en la solución del caso. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9797-2018-0. Autos: Ecohábitat SA y otra Unión Transitoria de Empresas c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la CABA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 30-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - SERVICIO DE BARRIDO Y LIMPIEZA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - ACTA DE CONSTATACION - ERROR MATERIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires que le impuso sanción de multa por incumplimiento al servicio de recolección de residuos domiciliaria conforme el Pliego de Bases y Condiciones.
En efecto, el planteo de la recurrente se centró en demostrar que la hoja de ruta acompañada por el Agente fiscalizador era errónea, omitiendo desvirtuar la resolución atacada en cuanto allí se consideró verificada la defectuosa prestación del servicio involucrado.
Por otro lado, carece de sustento el planteo relativo a que, en el lugar comprometido, la recolección de residuos iniciase en un horario posterior a aquél en el que se efectuó la constatación.
Nótese que, el servicio en juego debía comenzar a las 21:00 horas, mientras que el acta fue labrada a las 21:07 horas.
Asimismo, la recurrente omitió acompañar prueba tendiente a demostrar que, acorde a las obligaciones asumidas, en el momento en que se detectaron las faltas, el servicio no le era exigible tal como lo postuló la Autoridad de Aplicación al sancionarla. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9797-2018-0. Autos: Ecohábitat SA y otra Unión Transitoria de Empresas c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la CABA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 30-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - PRUEBA - ACTA DE CONSTATACION - PRUEBA - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires, que impuso a la empresa actora multas por incumplimiento en la prestación del servicio de recolección domiciliaria de residuos (omisión de vaciado de contenedores y por omisión de levantamiento de bolsas de residuos), conforme el artículo 59, inciso 10, del Pliego de Bases y Condiciones de la Licitación Pública Nacional e Internacional para la Contratación del Servicio de Higiene Urbana N° 6/2003.
En efecto, corresponde rechazar los agravios de la actora sosteniendo que la violación de la orden de servicio y del Plan de Trabajo previsto para el servicio de recolección de residuos domiciliarios implicó un vicio en el procedimiento administrativo.
Afirma que en forma injustificada y arbitraria el Ente decidió hacer las segundas inspecciones el mismo día en que la empresa era emplazada a corregir las faltas imputadas, y no dentro de las 48 horas.
No se desprende de esa disposición ni del artículo 61 del Pliego de Bases y Condiciones que las “segundas revisiones” deban ser efectuadas pasadas 48 horas de constatadas las infracciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14178-2016-0. Autos: Ecohábitat SA EMEPA SA UTE (RES. 171/ERSP/2016) c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos CABA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 12-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - PRUEBA - ACTA DE CONSTATACION - PRUEBA - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires, que impuso a la empresa actora multas por incumplimiento en la prestación del servicio de recolección domiciliaria de residuos (omisión de vaciado de contenedores y por omisión de levantamiento de bolsas de residuos), conforme el artículo 59, inciso 10, del Pliego de Bases y Condiciones de la Licitación Pública Nacional e Internacional para la Contratación del Servicio de Higiene Urbana N° 6/2003.
En efecto, la recurrente afirma que el Informe N° 937/ACA/2014 y el dictamen 370/AL/2015 no pueden ser considerados dictámenes jurídicos de acuerdo con lo requerido en el artículo 7°, inciso d, del Decreto N° 1510/97.
Sostuvo que “…el dictamen jurídico no puede constituir una mera relación de antecedentes ni
una colección de afirmaciones dogmáticas, sino el análisis exhaustivo y profundo de una situación jurídica determinada, mientras que los dos dictámenes efectuados…no contienen las razones del rechazo de todos los argumentos desarrollados por la empresa en el descargo…y no valoran la prueba de cumplimiento de la empresa…no son claros, coherentes y completos”.
Sin embargo, el Informe N° 937/ACA/2014 es un informe técnico, no proveniente de un servicio permanente de asesoramiento jurídico. Sí lo es, en cambio, el Dictamen N° 370/AL/2015, y con él se da cumplimiento al requisito procedimental establecido en la
norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14178-2016-0. Autos: Ecohábitat SA EMEPA SA UTE (RES. 171/ERSP/2016) c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos CABA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 12-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - VIA PUBLICA - ESTACIONAMIENTO ANTIRREGLAMENTARIO - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - ACTA DE CONSTATACION - DERECHO DE DEFENSA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires, que impuso una sanción pecuniaria a la actora -empresa a cargo del control y sanción del estacionamiento indebido de vehículos-, tras constatar el mal funcionamiento de una tickeadora.
La actora alega vulneración de su derecho de defensa, sin embargo, si bien es cierto que entre las fechas en que fueron labradas las actas de inspección que motivó el inicio del sumario y el momento de notificación del inicio del procedimiento transcurrió un tiempo considerable de casi nueve meses, eso no es suficiente para considerar que ha existido un vicio en el procedimiento ni, en consecuencia, una afectación del derecho de defensa de la empresa.
En efecto, el Reglamento de Procedimientos de Controversias y Sanciones del Ente Único Regulador de Servicios Públicos de La Ciudad Autónoma de Buenos Aires no establece un plazo para efectuar la citación al presunto infractor en el marco de un procedimiento sumario (artículo 25).
A su vez, el Ente dio cumplimiento al requisito de notificación (exigido por el artículo 60 del Decreto-ley N°1510/97) cuando, por medio de la cédula hizo saber a la actora que se habían formulado cargos contra ella y la citó a tomar vista de las actuaciones y presentar descargo en el plazo de diez (10) días, junto con la prueba que estimare pertinente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13422-2016-0. Autos: Dakota SA (RES. 659/ERSP/2015) c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 16-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - LICITACION PUBLICA - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - ACTA DE CONSTATACION - MOTIVACION DE LA RESOLUCION

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora contra la Resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma que le impuso una multa por el incumplimiento al Pliego Licitatorio, respecto al vaciado de cestos papeleros.
En efecto, corresponde rechazar el agravio sosteniendo que el acto administrativo también debe ser impugnado debido a que su emisión se funda en actas de constatación que carecerían de validez para motivar, por sí solas, la imposición de la multa.
Para la empresa no basta con advertir que existen cestos papeleros colmados en su capacidad máxima, sino que también el Ente debe ofrecerle a la empresa la posibilidad de subsanar la falta, y por eso las actas no cumplían con los requisitos exigidos legalmente.
El artículo 22 de la Resolución N° 28/02/E establece que "las actas, las inscripciones y las comprobaciones técnicas que se practiquen" constituyen prueba suficiente de los hechos a constatar. De la observación de las actas de constatación surge que estas cumplen sustancialmente con los requisitos formales exigidos.
Entiendo que las actas resultan prueba suficiente para dar cuenta del incumplimiento que motiva la imposición de la multa. Si la actora pretendía desacreditar el contenido del acto administrativo debió ofrecer la prueba pertinente a los fines de desvirtuar la presunción de validez del instrumento referido (cfr. art 301, del CCAyT).
La omisión de conceder un plazo a la actora para enmendar su proceder, además de no contrariar la normativa aplicable, no afectó el derecho de defensa de la impulsora de estos autos, por los que sus alegaciones en este punto no pueden merecer una recepción favorable (cfr. doctrina causa “Ecohábitat S.A. EMEPA S.A. UTE (Res N° 69/11 EURSPCABA) c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.”, Expte. RDC 3378/0, sentencia del 3 de octubre de 2014).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21870-2017-0. Autos: Ecohabitat SA Y Otra Unión Transitoria de Empresas (RES 663/ERSP/2016) c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 25-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - LICITACION PUBLICA - ACTA DE CONSTATACION - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora contra la Resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma que le impuso una multa por el incumplimiento al Pliego Licitatorio, respecto al vaciado de cestos papeleros.
En efecto, corresponde rechazar el agravio sosteniendo que la falta de notificación de las actas constituye una violación al debido proceso adjetivo, lo que vicia el elemento procedimiento del acto. Alega que esta obligación surge del artículo 61 del Pliego.
Cabe destacar que el artículo 61 del Pliego de Licitación se refiere al procedimiento de aplicación de sanciones en cabeza de la Dirección General de Limpieza. La regulación del
procedimiento sancionatorio en cabeza del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos se encuentra en la Resolución 28/E/02, de cuyo articulado no se desprende la obligación del Ente de notificar las actas de constatación, sino que la citación al presunto infractor debe hacerse en otra etapa del procedimiento, tal como surge del artículo 25 de la mencionada resolución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21870-2017-0. Autos: Ecohabitat SA Y Otra Unión Transitoria de Empresas (RES 663/ERSP/2016) c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 25-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD PARCIAL - PROCEDENCIA - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACTA DE CONSTATACION - PRUEBA - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso directo presentado por la empresa prestataria del servicio público de higiene urbana, y declarar la nulidad parcial de la resolución mediante la cual el Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad le impuso una multa por incumplimiento en el servicio de barrido y limpieza de calles, y confirmarla en el resto de la decisión.
En efecto, corresponde rechazar el el planteo de la actora respecto a la falta de motivación del acto. Sostuvo que la alegada falta de fundamentación del Dictamen Legal afectó la motivación de la resolución recurrida, por lo que carece de sustento y la hace pasible de nulidad.
Cabe señalar que todo acto administrativo debe reunir, para su validez, los requisitos esenciales detallados en el artículo 7° de la Ley de Procedimiento Administrativo de la Ciudad de Buenos Aires (DNU N° 1510/97), competencia, causa, objeto, procedimiento, motivación y finalidad.
El Ente sostuvo, respecto al descargo de la sumariada por el control efectuado por los inspectores y sus Actas de constatación, que consta lugar, fecha y hora de su celebración, la circunstancia a relevar, la firma y aclaración del agente interviniente, por lo que se ha dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 22 de la Resolución Nº 28/EURSPCABA/2001.
Las Actas labradas por agentes del Organismo gozan de entidad suficiente como para dar inicio al sumario, y de corresponder, aplicar las penalidades previstas.
En efecto, la Administración explicitó cuáles fueron las pautas que, en este caso concreto, determinaron que el Ente Regulador tenga por acreditadas las infracciones imputadas a la recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12782-2018-0. Autos: Ecohabitat SA Y Otra Unión Transitoria de Empresas c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 31-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - ACTA DE CONSTATACION - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo presentado por la actora a fin de impugnar la Resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (EURSPCABA) mediante la cual aplicó sanción de multa.
El recurrente sostiene que la Resolución cuestionada carece de causa válida por desconocer los antecedentes de hecho; al respecto, alegó que las actas en las que se funda la sanción no satisfacen los recaudos establecidos en el artículo 22 del Reglamento de Procedimientos de Controversias y Sanciones dictado por el EURSPCABA.
Sin embargo, según las constancias del expediente administrativo, está debidamente acreditado que la empresa sancionada no cumplió con las obligaciones establecidas en el Pliego de Bases y Condiciones para la Licitación Pública a efectos de contratar la prestación del Servicio Público de Higiene Urbana Fracción Húmedos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
A raíz de del Plan de Control, por medio de agentes fiscalizadores el Ente detectó las omisiones que motivaron el labrado de las respectivas Actas de Fiscalización por lo que el Área Vía Pública efectuó el reclamo a la empresa prestataria del servicio.
De las actas surge el lugar y la fecha en que se detectó la deficiencia y la descripción de los hechos relevados –por caso, la omisión de vaciado de cestos papeleros, de recolección de bolsas de residuos domiciliarios y de vaciado de contenedores de residuos–, el propósito a relevar, la fecha y número de la etiqueta, la norma presuntamente infringida, y finalmente, la firma y sello del inspector.
Si bien la aclaración de la firma del agente fiscalizador no posee el número de documento, en su lugar, aparece consignado el número de legajo, permitiendo su identificación.
Ello así, las actas referenciadas se cumplieron los requisitos exigidos en el artículo 22 del Reglamento de Procedimientos de Controversias y Sanciones sin que la recurrente lograra desvirtuar su suficiencia probatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12783-2018-0. Autos: Ecohabitat SA y Otra Unión Transitoria de Empresas c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos CABA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 11-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - ACTA DE CONSTATACION - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo presentado por la actora a fin de impugnar la Resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (EURSPCABA) mediante la cual aplicó sanción de multa.
El recurrente sostiene que en la Resolución cuestionada no se contempló el micro-ruteo vigente conforme el Plan de Trabajo Transitorio.
Sin embargo, si bien la Resoluciones N°2014-1573-MSYEPGC y Disposición N° 2015-1-DGLIM refieren a la presentación de un Plan Transitorio de Trabajo que incluya la incorporación de equipamiento, no surge de las mismas, ni del resto de las constancias de la causa, que se hubiese acordado la modificación de las obligaciones que se desprenden del Pliego de Bases y Condiciones aplicable a la Licitación Pública, específicamente en cuanto a la frecuencia, regularidad y continuidad de la prestación del servicio de vaciado de cestos, contendores y recolección de residuos.
En tal sentido, la actora pudo —y debió— haber controvertido los incumplimientos imputados –por medio de los cuales se iniciaron las actuaciones administrativas en el presente caso– ofreciendo elementos de prueba que permitan desvirtuar las actas labradas por el Ente, extremo que no se verifica en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12783-2018-0. Autos: Ecohabitat SA y Otra Unión Transitoria de Empresas c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos CABA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 11-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACTA DE CONSTATACION - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo presentado por la actora a fin de impugnar la Resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (EURSPCABA) mediante la cual aplicó sanción de multa.
La recurrente alega falta de motivación del acto recurrido.
En cuanto a la motivación del acto, “no pueden establecerse reglas que resulten a priori aplicables a todas las situaciones, sino que, en cada caso puntual, el órgano jurisdiccional debe analizar si el acto sometido a su revisión se encuentra debidamente motivado. Para ello, resulta insoslayable la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación según la cual ‘si bien no existen formas rígidas para el cumplimiento de la exigencia de motivación explícita del acto administrativo, la cual debe adecuarse, en cuanto a la modalidad de su configuración, a la índole particular de cada acto administrativo, no cabe la admisión de formas carentes de contenido, de expresiones de manifiesta generalidad o, en su caso, circunscribirla a la mención de citas legales, que contemplan sólo una potestad genérica no justificada en los actos concretos (conf. Fallos 314:625)’ (CSJN, por remisión al dictamen del Procurador General, in re “Lema, Gustavo Atilio c/ Estado Nacional –Ministerio de Justicia de la Nación– s/ juicios de conocimiento en general”, 14/06/2001)” (cfr. esta Sala en autos “BBVA Banco Francés S.A. c/ GCBA s/ Otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.”, Expte. RDC Nº 1951/0, sentencia del 10/7/2009).
En efecto, el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires consideró el descargo presentado y en especial resaltó que la sumariada acudió a la Disposición Nº 1/DGLIM/2015 para excusarse del incumplimiento contractual, pero no advierte que dicha Disposición se refiere al equipamiento de los cestos papeleros y no al vaciado de los mismos, que es la falta que se le imputa.
Las Actas labradas por agentes del Organismo gozan de entidad suficiente como para dar inicio al sumario, y de corresponder, aplicar las penalidades previstas.
Ello así, la Administración explicitó cuáles fueron las pautas que, en este caso concreto, determinaron que el Ente tenga por acreditadas las infracciones imputadas a la recurrente, motivación no logró desvirtuar la recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12783-2018-0. Autos: Ecohabitat SA y Otra Unión Transitoria de Empresas c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos CABA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 11-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - ACTA DE CONSTATACION - NULIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó los planteos de nulidad, y resolvió condenar a la firma respecto de la conducta prevista en los artículos 2.2.4 y 4.1.1.2, 2° párrafo, de la Ley N° 451, “Por desvirtuar rubro al constatarse venta de entradas alingreso y funcionar como local clase “C” y por tener un vidrio roto en el espejo”, a la pena de multa de UF 6.800, y dejar en suspenso el cumplimiento de la sanción impuesta en los términos del artículo 35 de la Ley N°451, con costas.
La Defensa postula que el acta de infracción es nula en tanto el horario con el que ha sido labrada (7:34) tiene una escasa diferencia de minutos con el horario del informe de inspección (7:23), lo que conduciría a concluir que el acta ha sido labrada previo a la inspección invalidándola, ya que resulta imposible en ese escaso tiempo haber cotejado toda la documentación y recorrido el lugar de inspección.
Sin embargo, debe señalarse, tal y como lo ha hecho el Magistrado de grado, que mas allá que el razonamiento de la Defensa resulta una conjetura sin sustento fáctico en el proceso y las probanzas colectadas, el acta de comprobación del caso establece los hechos de juzgamiento y da cumplimiento a todos los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley N°1.217 y, por tanto, goza de la presunción de validez conferida por el artículo 5 del mismo cuerpo legal.
En efecto, de un análisis del acta de comprobación, surge que aquella da cuenta del lugar, hora y fecha en que fue labrada, individualiza a la presunta empresa infractora, se describen adecuadamente las infracciones, como así también qué inspector procedió a su labrado, y la persona por la que fue atendido.
A su vez, las conjeturas acerca del labrado del acta previo a la realización del procedimiento, han sido despejadas por el Judicante al explicar que tales instrumentos se labran -contrariamente a los sostenido por el recurrente- una vez materializada la inspección y constatada la documentación del comercio, al momento de asentar por escrito lo observado por los funcionarios actuantes, tal como explicara el inspector. Dicho labrado, no conlleva la invalidez del acto, máxime cuando tampoco se advierte de aquello vulneración a derecho constitucional alguno, circunstancia que -a su vez- tampoco ha sido demostrada por el impugnante mas allá de su mera invocación, por lo que el acta no se advierte nula en este sentido.


DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44599-2019-0. Autos: Cien Velez No Debo S.R.L Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 18-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACTA DE CONSTATACION - REQUISITOS - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo de apelación deducido por la empresa sancionada y confirmar la Resolución dictada por el Ente Único Regulador De Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que le impusiera cuatro multas.
La recurrente planteó la ineficacia de las actas de comprobación labradas para dar sustento al supuesto de hecho tipificado en el Pliego de Bases y Condiciones. Argumentó que las actas de inspección labradas serían nulas por no circunstanciar acabadamente el hecho y la normativa que daría lugar a la falta imputada, lo que a su criterio resultaba lesivo de su derecho de defensa.
También sostuvo que las actas de constatación no hacen plena fe de la exactitud y sinceridad de su contenido.
Sin embargo, de las constancias de las actuaciones administrativas, se desprende que las actas de constatación que dieron origen al sumario de autos cumplieron con los requisitos formales exigidos.
Surge de las mismas el lugar y la fecha en que se constataron los hechos que permitieron acreditar las deficiencias detectadas y que dieron fundamento a las multas impuestas; de las actas resulta posible determinar correctamente tanto las faltas presuntamente cometidas (omisión de vaciado de cestos papeleros -llenos al 100% de su capacidad, omisión de levantamiento de residuos domiciliarios, omisión de reparación de contenedores y reparación de cestos papeleros), como la normativa comprometida (Ley Nº210 y Pliego de Bases y Condiciones de la Licitación Nº997/13).
Asimismo, en todos los casos surgen individualizados los datos de los Agentes fiscalizadores que procedieron a su confección, el domicilio en el que se constató el hecho, el día y el horario.
Ello así, la recurrente no sólo conocía la normativa en virtud de la cual se le imputaron las infracciones, sino que también se le otorgó vista de las actuaciones y plazo para presentar su descargo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36986-2018-0. Autos: Ecohabitat SA y Otra Unión Transitoria de Empresas c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Pablo C. Mántaras. 23-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - ACTA DE CONSTATACION - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - CARGA DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo de apelación deducido por la empresa sancionada y confirmar la Resolución dictada por el Ente Único Regulador De Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que le impusiera cuatro multas.
La recurrente planteó la ineficacia de las actas de comprobación labradas para dar sustento al supuesto de hecho tipificado en el Pliego de Bases y Condiciones. Argumentó que las actas de inspección labradas serían nulas por no circunstanciar acabadamente el hecho y la normativa que daría lugar a la falta imputada, lo que a su criterio resultaba lesivo de su derecho de defensa.
También sostuvo que las actas de constatación no hacen plena fe de la exactitud y sinceridad de su contenido.
Sin embargo, la Administración instó los mecanismos necesarios para determinar la existencia del hecho imputado, ya que a partir del acta de inspección se dio inicio al sumario administrativo en el que se resguardó el derecho de defensa.
Si la recurrente pretendía desacreditar el contenido del acto administrativo en virtud del cual fue sancionada, por cuanto entendió que las actas de fiscalización no hacían prueba adecuada de los hechos que habían sido constatados, debió ofrecer la prueba pertinente a los fines de desvirtuar la presunción de validez del acta referida.
No obstante, la recurrente no aportó medio probatorio alguno que permita desvirtuar lo constatado por el Ente.
La presunción de veracidad del contenido del acta de constatación de infracciones constituye una presunción que, en su caso, la actora se encuentra facultada a rebatir.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36986-2018-0. Autos: Ecohabitat SA y Otra Unión Transitoria de Empresas c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Pablo C. Mántaras. 23-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - ACTA DE CONSTATACION - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - INCONSTITUCIONALIDAD - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo de apelación deducido por la empresa sancionada y confirmar la Resolución dictada por el Ente Único Regulador De Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que le impusiera cuatro multas.
La recurrente planteó la inconstitucionalidad del artículo 22 del Reglamento de Procedimiento de Reclamos de Usuarios y Sanciones por Infracciones en la Prestación de Servicios Públicos del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires.
Sin embargo, se ha limitado a afirmar la inconstitucionalidad en forma escueta y meramente dogmática, sin señalar ni probar en definitiva, que se haya vulnerado un derecho constitucional determinado.
Como se señaló en el dictamen Fiscal, no se advierte un claro planteo de inconstitucionalidad, a la luz de los genéricos argumentos presentados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36986-2018-0. Autos: Ecohabitat SA y Otra Unión Transitoria de Empresas c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Pablo C. Mántaras. 23-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - TAXI - LICENCIA DE TAXI - TARJETA DE CHOFER - SECUESTRO DE AUTOMOTOR - CADUCIDAD DE LICENCIA DE TAXI - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGIMEN JURIDICO - ACTA DE CONSTATACION - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, rechazar la acción de amparo intentada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el objeto de que le sea reintegrada la licencia de taxímetro al actor.
De las constancias de autos, surge que la Administración retuvo la licencia del actor, la oblea y el certificado de verificación técnica vehicular porque el conductor circulaba con la licencia y la verificación técnica vehicular vencidas. La primera había vencido hacía 274 días y la segunda, hacía más de un año.
Para esa última infracción, la ley prevé la sanción de caducidad de la licencia. En los supuestos de caducidad, la demandada está autorizada a proceder al secuestro inmediato del automóvil y retener la documentación habilitante.
Luego en abril de ese mismo año, la demandada labró otra acta en la que se dejó constancia que el taxi circulaba con pasajeros y sin documentación habilitante y procedió a secuestrar el automóvil.
Tampoco se encuentra acreditado en autos que el actor haya impugnado las actas labradas o invocado alguna causa que justificara el incumplimiento de los deberes que se le imputaron.
En este contexto, el pretendido reintegro de la licencia no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1542-2017-0. Autos: Jakowicki Tesare, Horacio Guillermo c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 14-11-2018. Sentencia Nro. 179.

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SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - ACTA DE CONSTATACION - REQUISITOS - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - CARGA DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la empresa sancionada y confirmar la Resolución Administrativa dictada por el Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires, mediante la cual se impuso a la accionante una multa por el incumplimiento de lo dispuesto en el Pliego Licitatorio correspondiente a la Licitación Pública Nacional e Internacional 997/2013, en lo que respecta a los servicios de recolección de residuos urbanos y de reparación de cestos papeleros.
La empresa entiende que el acto administrativo debe ser impugnado debido a que su emisión se funda en actas de constatación que carecerían de validez para motivar, por sí solas, la imposición de la multa., Sostiene también que no cumplen con los requisitos exigidos por ley.
Sin embargo, contrariamente a lo sostenido por la empresa, las actas resultan prueba suficiente para dar cuenta del incumplimiento que motiva la imposición de la multa.
El artículo 22 de la Resolución N°28/02/E establece que las actas, las inscripciones y las comprobaciones técnicas que se practiquen constituirán prueba suficiente de los hechos a constatar.
La actora no ofreció prueba pertinente para desacreditar la presunción de validez del contenido del acto administrativo en virtud del cual fue sancionada.
Además, de la observación de las actas de constatación surge que estas cumplen sustancialmente con los requisitos formales exigidos en el artículo 22 de la referida Resolución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21928-2018-0. Autos: Ecohabitat SA y Otra Unión Transitoria de Empresas c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 21-09-2021.

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SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - ACTA DE CONSTATACION - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION - CORREO ELECTRONICO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la empresa sancionada y confirmar la Resolución Administrativa dictada por el Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires, mediante la cual se impuso a la accionante una multa por el incumplimiento de lo dispuesto en el Pliego Licitatorio correspondiente a la Licitación Pública Nacional e Internacional 997/2013, en lo que respecta a los servicios de recolección de residuos urbanos y de reparación de cestos papeleros.
La empresa argumenta que no fue notificada de las actas que dieron inicio al sumario en el momento oportuno y que tomó conocimiento de ellas cinco meses después.
Sin embargo, se desprende del expediente administrativo que la recurrente recibió y contestó los mails a través de los que se les enviaban las planillas con solicitudes y que la empresa no desconoció los mails, por lo que la defensa ensayada no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21928-2018-0. Autos: Ecohabitat SA y Otra Unión Transitoria de Empresas c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 21-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - ACTA DE CONSTATACION - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires, mediante la cual se impuso a la accionante una multa por el incumplimiento de lo dispuesto en el Pliego Licitatorio (Licitación Pública Nacional e Internacional 6/2003), en lo que respecta a los servicios de vaciado de cestos papeleros y de barrido de calles.
En efecto, corresponde rechazar el planteo de la actora respecto a las actas de constatación que carecen de validez para motivar, por sí solas, la imposición de la multa.
Para la empresa no basta con advertir la existencia de cestos papeleros colmados en su capacidad máxima o la deficiencia en el barrido de calles; se debe demostrar también que no se cumplió con las frecuencias regladas en el Plan de Trabajo y que la empresa no subsanó las deficiencias constatadas una vez que se la intimó a hacerlo. Sin embargo, ninguno de estos dos requisitos son necesarios en el caso de las infracciones objeto de examen.
Si bien la empresa alega que contaba con un plazo para subsanar la falta, esto no es lo que se desprende de la letra del Pliego. Para que la sanción resulte procedente basta con que el Ente haya constatado que las calles no se encontraban limpias.
En efecto, las actas resultan prueba suficiente para dar cuenta de los incumplimientos que motivan la imposición de las multas.
Cabe subrayar que de acuerdo con el artículo 301 del Código Contencioso Administrativo y Tributario las partes tienen la carga de aportar al proceso los elementos necesarios a fin de convencer al juez que los hechos sucedieron en la forma en que se alega. Al no haberse aportado tales elementos de convicción, el planteo debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5693-2014-0. Autos: Industrias Metalúrgicas Pescarmona Saicfy Martín y Martín SA UTE (RES.149/EURSPCABA/2013) c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 21-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - ACTA DE CONSTATACION - DERECHO DE DEFENSA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires, mediante la cual se impuso a la accionante una multa por el incumplimiento de lo dispuesto en el Pliego Licitatorio (Licitación Pública Nacional e Internacional 6/2003), en lo que respecta a los servicios de vaciado de cestos papeleros y de barrido de calles.
La actora en su recurso destaca distintos errores del Ente durante el trámite del sumario que habrían afectado su derecho de defensa.
Si bien es cierto que se advierten algunas de las imprecisiones alegadas por la actora en algunas constancias de la causa, éstas no poseen la entidad suficiente como para invalidar el acto impugnado.
Cabe aclarar que todos los errores tuvieron lugar en un expediente administrativo que incluye 53 actas de fiscalización, 21 planillas de deficiencias y 21 planillas de comprobación. No obstante los mencionados errores, no logra vislumbrarse el perjuicio concreto que esto le pudo haber ocasionado a la empresa, cuando al momento de formular su descargo contó con la posibilidad de acceder a las actas que luego motivaron la resolución impugnada.
En efecto, no es posible determinar de qué modo su derecho a la defensa pudo haberse visto afectado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5693-2014-0. Autos: Industrias Metalúrgicas Pescarmona Saicfy Martín y Martín SA UTE (RES.149/EURSPCABA/2013) c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 21-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - ACTA DE CONSTATACION - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires, que impuso a la empresa actora multa por incumplimiento en la prestación del servicio (barrido y limpieza de calles), conforme el artículo 58, inciso 29, del Pliego de Bases y Condiciones de la Licitación Pública Nacional e Internacional para la Contratación del Servicio de Higiene Urbana N° 997/2013.
La alegación referida a la falta de detalles sobre las circunstancias y el método empleado para verificar la existencia de cestos papeleros colmados no puede tener cabida, teniendo en cuenta que se trata de hechos cuya sencilla contratación no requiere de un método o técnica específicos.
Igual suerte debe correr la defensa basada en la falta de pruebas adicionales que corroboren lo expresado en las actas, pues con ella la actora desconoce la primera parte del artículo 22 del Reglamento que reza: “[l]as actas, las inspecciones y las comprobaciones técnicas que se practiquen constituirán prueba suficiente de los hechos a constatar".
Cabe recordar que, de acuerdo con el artículo 12 del Decreto N° 1510/97, todo acto administrativo goza de presunción de legitimidad. Ello implica que, para que cualquier cuestionamiento a su validez pueda prosperar, debe ser fundado en pruebas que tengan la virtualidad suficiente para destruir aquella presunción. La fe de la que gozan los actos administrativos permite el normal desenvolvimiento de las funciones de la Administración. Si un particular pretende desvirtuarla alegando que el acto que recurre se basó en una causa falsa o en premisas erróneas (en este caso, contenidas en actas de constatación), debe aportar elementos que permitan demostrar esa circunstancia, algo que la empresa no ha hecho en esta instancia ni en sede administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 54609-2017-0. Autos: Ecohábitat SA Y Otra - Unión Transitoria De Empresas ( RES. 138/ERSP/2017) c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 04-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - VALORACION DE LA PRUEBA - ACTA DE CONSTATACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo deducido por la empresa sancionada y confirmar la sanción administrativa que le impusiera el Ente Regulador de los Servicios Públicos.
En referencia al valor probatorio que cabría otorgar a las copias de pantalla del Sistema de Centro de Solicitudes, la recurrente sostiene que, a su entender, dichas impresiones resultarían prueba fehaciente sobre el cumplimiento de los deberes a su cargo en tiempo oportuno.
Sin embargo, la regulación del procedimiento de controversias y sanciones del Ente, expresamente prevé que “las actas, las inspecciones y las comprobaciones técnicas que se practiquen constituirán prueba suficiente de los hechos a constatar” (Ley Nº 210 y artículo 22 de la Resolución Reglamentaria Nº28/GCBA/EURPSCABA/2001).
Ello así, atento que no se han aportado pruebas que permitan acreditar la veracidad de la copia de pantalla acompañada en las actuaciones administrativas, y dado el valor que se le asigna a las actas labradas por el Ente, la referida copia no posee el valor probatorio que la recurrente pretende ni resulta hábil para desvirtuar el contenido de la constatación efectuada, por lo que corresponderá rechazar el agravio examinado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3053-2015-0. Autos: Ecohabitat SA EMEPA SA UTE (RESOL 172/2014) c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dr. Carlos F. Balbín. 17-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - SUPERMERCADO - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - PRUEBA - ACTA DE CONSTATACION - ACTA DE INFRACCION - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora, y confirmar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- que le impuso una multa por infracción al inciso a) del artículo 9 de la Ley Nº 4.827 (exhibición y publicidad de precios) y ordenó su publicación en un diario de circulación Nacional.
La actora señaló que la causa del acto administrativo impugnado se encontraba viciada por no haberse identificado correctamente el hecho imputado en el acta de infracción, y por entender que sí había cumplido con lo normado por el inciso a) del artículo 9 de la Ley Nº 4.827.
Sin embargo, el acto administrativo en crisis correctamente identificó sus antecedentes y normativa al expresar que la autoridad de aplicación había inspeccionado un local comercial de una cadena de supermercados ubicado en esta Ciudad constatado, mediante correspondiente acta, que la inspeccionada exhibía en góndolas determinados productos sin exhibir sus precios, e imputado por la presunta infracción al inciso 9 del artículo 9 de la Ley Nº 4.827. Asimismo se advirtió que los productos identificados en el acto recurrido se corresponden con los detallados en la referida acta de infracción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 33939-2019-0. Autos: Coto Centro Integral de Comercialización SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 06-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - ACTA DE CONSTATACION - REQUISITOS - FOTOGRAFIA - PRESUNCIONES - VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar la Resolución dictada por el Directorio del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires mediante la que se impuso a la actora sanción de multa.
La recurrente afirma que el contenedor de la foto adjunta al acta de constatación que motivó la sanción no exhibe la etiqueta que sí muestra el contenedor de la imagen perteneciente a la fiscalización previa, por lo que no podría saberse si es el mismo.
Sin embargo, en ninguna parte del Reglamento de Procedimiento del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (aprobado por Resolución N°673/GCBA/ERSP/16) se exige acompañar imágenes fotográficas, ello en virtud de la información que deben contener las actas de constatación de acuerdo con el artículo 22 del referido Reglamento.
Es decir que, si el Ente decide hacerlo, lo hace a título meramente ilustrativo.
Por otro lado, en el primer apartado del mismo artículo se expresa que "las actas, las inspecciones y las comprobaciones técnicas que se practiquen constituirán prueba suficiente de los hechos a constatar”.
Ello así y atento que el acta de constatación que derivó en la aplicación de la sanción reúne los requisitos formales exigidos, la única forma por la que la parte interesada podría desvirtuar su contenido sería ofreciendo una prueba con contundencia suficiente.
El hecho de que en la fotografía anejada por el agente fiscalizador no figure la etiqueta que sí exhibe el contenedor de la imagen de la fiscalización anterior no necesariamente implica que no se trate, de hecho, del mismo contenedor y de las mismas deficiencias.
La etiqueta pudo haber sido retirada y luego colocada en otro lugar, por lo que su ausencia en una de las fotografías no es suficiente para desvirtuar lo expresado en el acta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 19757-2018-0. Autos: Ecohabitat SA y otra unión transitoria de empresas c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 08-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - ACTA DE CONSTATACION - REQUISITOS - FOTOGRAFIA - PRESUNCIONES - VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar la Resolución dictada por el Directorio del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires mediante la que se impuso a la actora sanción de multa.
La actora se defiende de la sanción alegando que cumplió con la obligación establecida en el artículo 10.5 del anexo IV del Pliego de Especificaciones Técnicas al completar el cronograma de limpieza de contendores aprobado por la Dirección General de Limpieza. Afirma que la verificación efectuada el 17 de enero de 2018 –donde se colocó la etiqueta en el contendor cuya falta de limpieza motivó la sanción- carece de horario cierto y que la fotografía acompañada al acta de inspección labrada 22 de enero de 2018 no permite asociar la primera comprobación con la segunda.
Sin embargo, de la “planilla de denuncia” -y sus fotografías- (surge que el control del servicio de la limpieza del contenedor en cuestión se efectuó el 17 de enero de 2018 a las 16:11 hs. Dicho horario se declara en la fila “hora” y coincide con el dato que puede leerse al pie de las fotos.
La fiscalización del servicio durante el turno tarde puede derivarse también del mail enviado por el Ente ese mismo día a las 19:39 hs. informando a la empresa las deficiencias constatada.
Ello así, el horario en que se efectúo el primer control del servicio permite refutar la afirmación de la parte actora vinculada con que habría cumplido con la limpieza del contenedor al practicar el recorrido del 17 de enero de 2018.
Asimismo, de la documentación acompañada por la propia actora se desprende que la unidad pasó por el contenedor en cuestión con anterioridad a la primera fiscalización.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 19757-2018-0. Autos: Ecohabitat SA y otra unión transitoria de empresas c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 08-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - ACTA DE CONSTATACION - PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo presentado por la actora a fin de impugnar la Resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (EURSPCABA) mediante la cual aplicó sanción de multa.
De las actuaciones se advierte que a raíz de diversas denuncias registradas en la zona concesionada, el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos, por medio de agentes fiscalizadores, detectó omisión de reparación de cestos papeleros –sancionada en el art. 1º de la resolución-, detectó omisión de reparación de contenedores -sancionada en el art. 2º de la resolución-, detectó también ausencia de barrido – sancionada en el art. 3º de la resolución-, labrando las Acta de Fiscalización por lo que el Área Vía Pública efectuó el reclamo a la empresa.
De las actas mencionadas surge, tal como lo he detallado anteriormente, el lugar y la fecha en que se detectó la deficiencia y la descripción de los hechos relevados –por caso, omisión de reparación de cestos papeleros, de contenedores y ausencia de barrido-, el propósito a relevar, la fecha y número de la etiqueta, en su caso, la norma presuntamente infringida, y finalmente, la firma y aclaración del inspector, permitiendo su identificación.
En efecto, en las actas referenciadas se cumplieron los requisitos exigidos en el artículo 22 del Reglamento de Procedimientos de Controversias y Sanciones dictado por el Ente no habiendo logrado la recurrente desvirtuar su suficiencia probatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10782-2018-0. Autos: Ashira S.A. Martin y Martin S.A. UTE c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dra. Fabiana Schafrik. 06-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - ACTA DE CONSTATACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo presentado por la actora a fin de impugnar la Resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (EURSPCABA) mediante la cual aplicó sanción de multa.
Con respecto al agravio de la actora por a los vicios de procedimiento, sostuvo que no se cumplió el procedimiento dispuesto por el artículo 61 del Pliego.
Del examen de las constancias administrativas, se desprende que la actora tuvo oportunidad de ejercer debidamente su derecho de defensa y plantear las cuestiones que creyó conducentes para la correcta solución de la causa.
Se cumplieron los requisitos formales para la validez de las actas, no habiendo logrado la recurrente desvirtuar su fuerza probatoria.
Cabe reiterar que en tanto las deficiencias cuestionadas en autos fueron detectadas por el Ente en el marco de las atribuciones conferidas por la Ley N° 210, no corresponde la aplicación del artículo 61 del Pliego por cuanto allí se describe el procedimiento a seguir para aplicar las sanciones verificadas por la Dirección General de Limpieza, por lo que la alegada subsanación posterior al labrado de las actas no logra desvirtuar el incumplimiento sancionado.
Contrariamente a lo sostenido en el recurso, la actora tuvo oportuno y efectivo conocimiento de las anomalías detectadas.
Lo cierto es que, si bien la resolución no dispone la notificación de las Actas de Constatación previo a la instrucción del sumario, el Ente puso en conocimiento de la empresa, por medio de correos electrónicos, los incumplimientos verificados y estas comunicaciones fueron efectivamente recibidas por la empresa.
Súmese a ello que, en el caso de las omisiones de reparación de cestos y contenedores, se comunicaron las planillas de solicitud de servicio el mismo día en el que se colocaron las etiquetas de comprobación correspondientes.
En efecto, corresponde señalar que no se advierte vicios en el procedimiento y el agravio debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10782-2018-0. Autos: Ashira S.A. Martin y Martin S.A. UTE c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dra. Fabiana Schafrik. 06-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde rechazar el recurso directo presentado por la actora a fin de impugnar la Resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (EURSPCABA) mediante la cual aplicó sanción de multa.
De las actuaciones se advierte que a raíz de diversas denuncias registradas en la zona concesionada, el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos, por medio de agentes fiscalizadores, detectó ausencia de barrido –sancionada en el art. 1º de la resolución-, omisión de levantamiento de restos de obra -sancionada en el art. 2º de la resolución-, omisión de reparación de cestos papeleros - sancionada en el art. 3º de la resolución-, labrando las Acta de Fiscalización por lo que el Área Vía Pública efectuó el reclamo a la empresa.
De las actas mencionadas surge, tal como lo he detallado anteriormente, el lugar y la fecha en que se detectó la deficiencia y la descripción de los hechos relevados –por caso, ausencia de barrido, omisión de levantamiento restos de obra y demoliciones, concentración de restos de obra, y falta de reparación de cestos papeleros-, el propósito a relevar, la fecha y número de la etiqueta, en su caso, la norma presuntamente infringida, y finalmente, la firma, aclaración y legajo del inspector, permitiendo su correcta identificación.
En efecto, en las actas referenciadas se cumplieron los requisitos exigidos en el artículo 22 del Reglamento de Procedimientos de Controversias y Sanciones dictado por el Ente no habiendo logrado la recurrente desvirtuar su suficiencia probatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1396-2018-0. Autos: Ashira SA - Martín y Martín SA - UTE c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 23-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde rechazar el recurso directo presentado por la actora a fin de impugnar la Resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (EURSPCABA) mediante la cual aplicó sanción de multa.
Respecto a las infracciones relacionadas con ausencia de barrido, la recurrente considera al momento de labrar las actas, no se tuvo en cuenta las frecuencias establecidas para el servicio y que fueron confeccionadas con anterioridad a que se cumpliera la obligación.
Asimismo, señaló que la denuncia se refiere a “omisión de vaciado de cestos papeleros”, pero el Acta refiere a “Ausencia de barrido”, y que se trata de dos imputaciones distintas.
Ciertamente, en torno al argumento referido al índice de frecuencia de barrido y al horario de confección de las actas, la recurrente no ha logrado revertir el incumplimiento alegado, dado que de las constancias de trazabilidad agregadas en el expediente administrativo y en estas actuaciones, se desprende el recorrido de la prestación del servicio y el horario de cada punto de control, que acredita que las deficiencias fueron detectadas con posterioridad al horario correspondiente al cumplimiento de la obligación de cada dirección.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1396-2018-0. Autos: Ashira SA - Martín y Martín SA - UTE c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 23-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde rechazar el recurso directo presentado por la actora a fin de impugnar la Resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (EURSPCABA) mediante la cual aplicó sanción de multa.
En efecto, no logran desacreditar el acto sancionatorio las alegaciones referidas al Acta de Constatación por ausencia de barrido, en tanto no resulta óbice que la inspección se haya originado en una denuncia por omisión de vaciado de cesto papelero, teniendo en cuenta que ambas situaciones se enmarcan dentro de las obligaciones dispuestas en el punto 8 del Anexo III del Pliego – Servicio de Barrido y Limpieza de Calles-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1396-2018-0. Autos: Ashira SA - Martín y Martín SA - UTE c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 23-05-2022.

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En el caso, corresponde rechazar el recurso directo presentado por la actora a fin de impugnar la Resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (EURSPCABA) mediante la cual aplicó sanción de multa.
En efecto, en cuanto a la omisión de recolección de restos de obra, alega la recurrente que concurrió a cada una las direcciones denunciadas, pero que no fue posible levantarlos por cuestiones de seguridad, dado que en el lugar se encontraban estacionados vehículos que impedían efectuar la tarea.
Sin embargo, si bien la defensa no se condice con lo expresado por la propia contratista en el correo electrónico, constituye una manifestación unilateral de cumplimiento que no se encuentra respaldada o corroborada por ningún otro elemento de juicio, por lo que no resulta suficiente para desnaturalizar la constatación del incumplimiento de la actora respecto de las obligaciones establecidas en el Pliego. Máxime teniendo en cuenta que contó para ello con el plazo máximo previsto – 48 horas– desde que fue notificada de la solicitud de servicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1396-2018-0. Autos: Ashira SA - Martín y Martín SA - UTE c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 23-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - ACTA DE CONSTATACION - PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo presentado por la actora a fin de impugnar la Resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (EURSPCABA) mediante la cual aplicó sanción de multa.
En efecto, no resulta atendible el argumento esgrimido sobre el cumplimiento del plazo estipulado en el Pliego para las reparaciones de los cestos papeleros, en tanto se advierte que al momento de labrarse las actas se encontraba vencido, teniendo en cuenta para ello que el punto 9 del Anexo IV del Pliego dispone que la contratista debe efectuarlas dentro de las 24 horas desde la notificación del hecho, y no de 48 horas, como alega la recurrente.
En efecto, de las actuaciones administrativas se desprende que el agente del Ente detectó falta de reparación de cestos papeleros y que la solicitud de servicio fue comunicada a la empresa el mismo día. Sin embargo, habiendo transcurrido el plazo previsto en el Pliego, el inspector constató que la omisión señalada con etiqueta subsistía.
En suma, la apelante no ha logrado desvirtuar de modo alguno el contenido de las actas labrada por los inspectores, sino que se ha limitado a rechazar las deficiencias y a afirmar de una manera meramente dogmática su discrepancia con la decisión de la autoridad de aplicación, por lo que corresponde rechazar el agravio esgrimido en este punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1396-2018-0. Autos: Ashira SA - Martín y Martín SA - UTE c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 23-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - ACTA DE CONSTATACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo presentado por la actora a fin de impugnar la Resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (EURSPCABA) mediante la cual aplicó sanción de multa.
Con respecto al agravio de la actora por a los vicios de procedimiento, sostuvo que no se cumplió el procedimiento dispuesto por el artículo 61 del Pliego.
Del examen de las constancias administrativas, se desprende que la actora tuvo oportunidad de ejercer debidamente su derecho de defensa y plantear las cuestiones que creyó conducentes para la correcta solución de la causa.
Se cumplieron los requisitos formales para la validez de las actas, no habiendo logrado la recurrente desvirtuar su fuerza probatoria.
Cabe reiterar que en tanto las deficiencias cuestionadas en autos fueron detectadas por el Ente en el marco de las atribuciones conferidas por la Ley N° 210, no corresponde la aplicación del artículo 61 del Pliego por cuanto allí se describe el procedimiento a seguir para aplicar las sanciones verificadas por la Dirección General de Limpieza.
Contrariamente a lo sostenido en el recurso, la actora tuvo oportuno y efectivo conocimiento de las anomalías detectadas.
Lo cierto es que, si bien la resolución no dispone la notificación de las Actas de Constatación previo a la instrucción del sumario, el Ente puso en conocimiento de la empresa, por medio de correos electrónicos, comunicaciones que fueron efectivamente recibidas por la empresa.
Asimismo, para los supuestos de reparación de cestos papeleres y recolección de restos de obra, se notificaron el mismo día en el que se colocaron las etiquetas de comprobación correspondientes.
Así, se advierte que la recurrente tuvo oportunidad de ejercer debidamente su derecho de defensa y plantear las cuestiones que creyó conducentes para la correcte solución de la causa.
En efecto, corresponde señalar que no se advierte vicios en el procedimiento y el agravio debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1396-2018-0. Autos: Ashira SA - Martín y Martín SA - UTE c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 23-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - SERVICIO DE BARRIDO Y LIMPIEZA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - ACTA DE CONSTATACION - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires que le impuso sanción de multa por incumplimiento al servicio de limpieza urbana (por ausencia de barrido y por ausencia de Provisión, Reposición, Reemplazo y Mantenimiento de contenedores ) conforme el Pliego de Bases y Condiciones.
La empresa prestataria del servicio de recolección de residuos cuestionó la resolución porque carece de causa válida por desconocer los antecedentes de hecho, toda vez que las actas en las que se funda la resolución no satisfacen los recaudos establecidos en el artículo 22 de la Resolución 28-ERSP-01, y presentan contradicciones con otros documentos generados por el Ente.
Según las constancias obrantes en el expediente administrativo, está debidamente acreditado que la empresa no cumplió con las obligaciones establecidas en el Pliego.
Al respecto, de lo actuado se advierte que a raíz de diversas denuncias registradas en la zona concesionaria el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos, por medio de agentes fiscalizadores, detectó la falta de reposición de contenedor de residuos fracción húmeda, –sancionada en el art. 3º de la Resolución– y detectó ausencia del servicio de barrido -sancionada en el art. 2º de la Resolución- labrando las Actas de Fiscalización por lo que el Área Vía Pública efectuó el reclamo correspondiente.
De las actas mencionadas surge el lugar y la fecha en que se detectó la deficiencia y la descripción de los hechos relevados –por caso, la falta de reposición de contenedor de residuos fracción húmeda y la ausencia de servicio de barrido–, la norma presuntamente infringida, la zona y, finalmente, la firma e identificación del inspector, no evidenciándose la contradicción alegada respecto a los documentos generados por el Ente.
En efecto, el rechazo de las deficiencias expresado por medio de los correos electrónicos remitidos al Ente constituye una manifestación unilateral de cumplimiento de la actora que no se encuentra respaldada o corroborada por ningún otro elemento de juicio, por lo que no resulta suficiente para desnaturalizar la constatación del incumplimiento de la actora respecto de las obligaciones establecidas en el punto 8 y 10 del Pliego de Especificaciones Técnicas (PET), en los términos de las facultades conferidas por el artículo 58 del Pliego.
Cabe agregar que las fotografías adjuntas a los correos mencionados no tienen constancia alguna que permita identificar la fecha y hora de su toma.
En función de lo expuesto, corresponde rechazar el agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35834-2018-0. Autos: Ecohabitat SA y otra unión transitoria de empresas c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 23-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - SERVICIO DE BARRIDO Y LIMPIEZA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - ACTA DE CONSTATACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires que le impuso sanción de multa por incumplimiento al servicio de limpieza urbana (por ausencia de barrido y por ausencia de Provisión, Reposición, Reemplazo y Mantenimiento de contenedores ) conforme el Pliego de Bases y Condiciones.
En cuanto a los vicios de procedimiento alegados, es plausible sostener que, del examen de las constancias administrativas, se desprende que la empresa tuvo oportunidad de ejercer debidamente su derecho de defensa y plantear las cuestiones que creyó conducentes para la correcta solución de la causa, teniendo en cuenta para ello, que en el caso se cumplieron los requisitos formales para la validez de las actas, no habiendo logrado la recurrente desvirtuar su fuerza probatoria.
Cabe reiterar que en tanto las deficiencias cuestionadas en autos fueron detectadas por el Ente en el marco de las atribuciones conferidas por la Ley N° 210, no corresponde la aplicación del artículo 61 del Pliego por cuanto allí se describe el procedimiento a seguir para aplicar las sanciones verificadas por la Dirección General de Limpieza.
Por lo tanto, ante la actuación del Ente por incumplimientos de la contratista, no corresponde la aplicación del artículo 61 del Pliego, ni de los plazos allí previstos.
Sentado lo anterior, lo cierto es que, si bien la Resolución Nº 28-ERSP-01 –y modificatoria – no dispone la notificación de las Actas de Constatación previo a la instrucción del sumario, el Ente puso en conocimiento de la empresa, por medio de correos electrónicos, los incumplimientos verificados siendo estas comunicaciones efectivamente recibidas por la empresa y contestadas por el mismo medio.
Súmese a ello que, en el caso de la omisión de reposición de contenedor de residuos fracción húmeda, se comunicó la planilla de solicitud de servicio el mismo día en el que se efectuó la comprobación correspondiente

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35834-2018-0. Autos: Ecohabitat SA y otra unión transitoria de empresas c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 23-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - SERVICIO DE BARRIDO Y LIMPIEZA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - ACTA DE CONSTATACION - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires que le impuso sanción de multa por incumplimiento al servicio de limpieza urbana (por ausencia de barrido y por ausencia de Provisión, Reposición, Reemplazo y Mantenimiento de contenedores ) conforme el Pliego de Bases y Condiciones.
En efecto, la empresa tuvo oportuno y efectivo conocimiento de las anomalías detectadas. Puntualmente, fue notificada del inicio del sumario, tomó vista de las actuaciones, presentó su descargo y ofreció prueba documental.
Más aún, se advierte que el escrito de descargo fue analizado por el Instructor Sumariante en el Informe y, en tal contexto, se concluyó que recomendaba aplicar a la parte actora la sanción prevista para las faltas leves en el artículo 58 del Pliego por los incumplimientos allí descriptos.
A su vez, en la resolución también se analizó el descargo efectuado por la empresa.
Así, o se advierte que se le haya impedido a la recurrente ejercer su derecho de defensa, como alega y por lo tanto el presente agravio debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35834-2018-0. Autos: Ecohabitat SA y otra unión transitoria de empresas c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 23-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - SERVICIO DE BARRIDO Y LIMPIEZA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACTA DE CONSTATACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires que le impuso sanción de multa por incumplimiento al servicio de higiene urbana (vaciado de cestos papeleros) conforme el Pliego de Bases y Condiciones.
La actora sostuvo que la resolución carecía de causa válida por desconocer los antecedentes de hecho y de derecho fijados en el Pliego de Bases y Condiciones.
Contrariamente a lo sostenido por la recurrente, en cada una de las actas referidas en el expediente, se verifican cumplidos los requisitos estipulados en el artículo 22 del Reglamento de Procedimiento Sancionatorio del Ento.
En efecto, en todas ellas luce agregada la fecha, hora y lugar en que fueron confeccionadas, la naturaleza y circunstancias de los hechos relevados (esto es omisión de vaciado de cesto papelero, ya que se lo encontró lleno al 100%), la normativa legal y contractual presuntamente omitida (Ley Nº 210 y Lic. 997/13), la zona (zona 4) y el presunto infractor. Asimismo, está inserta la firma, así como la identificación del inspector actuante, mediante el correspondiente sello.
Por otra parte, no solo no es un requisito establecido en el artículo 22 para la validez y fuerza probatoria de las actas, que se acompañen fotografías de la falta constatada, sino que el hecho de que no se haya insertado la fecha y hora en forma automática, en modo alguno alcanza para restarles valor probatorio, en tanto tales datos han sido incorporados –aunque de forma manual– junto a la firma de los inspectores actuantes. De acuerdo con la normativa aplicable, ello basta para dar fe de su veracidad. Bajo dicho punto de vista, el cuestionamiento que la empresa efectúa a las fotografías que acompañan las actas, no resulta suficiente para desnaturalizar la constatación del incumplimiento de la actora respecto de las obligaciones establecidas en el punto 8.1 – Modalidad de la prestación– del Anexo III del Pliego.
Eventualmente, si la recurrente consideraba que las actas de fiscalización no reflejaban adecuadamente los hechos que se le imputaron, pudo haber ofrecido la prueba pertinente a los fines de desvirtuar su presunción de validez, facultad de la que no hizo uso.
Cabe concluir que las supuestas irregularidades que la recurrente imputa a las actas de constatación no son tales, ni revisten entidad para sostener que no se cumplieran con los requisitos de validez exigidos por el art. 22 del Reglamento Sancionatorio del Ente, y por lo tanto, tampoco para desvirtuar su suficiencia probatoria.
Así, corresponde rechazar el agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5222-2019-0. Autos: Ecohabitat S.A. y otra Unión Transitoria de Emppresas c/ Ente Unico Regulador de los servicios públicos de la Ciudad Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 02-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - PUBLICIDAD ENGAÑOSA - ACTA DE CONSTATACION - ACTA DE INFRACCION - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - TIPO LEGAL - ERROR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la sociedad sancionada y, en consecuencia, confirmar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- que le impuso una sanción de multa por infracción al artículo 9 de la Ley N° 22.802.
La recurrente se agravia por cuanto entiende que la conducta imputada mediante el acta y Disposición en crisis no se identificaría con la prevista en la regulación aplicable. Afirmó que se le imputa un tipo sancionatorio que no se corresponde con la conducta llevada a cabo. Sostuvo que el precio de los productos “no constituye (como lo requiere la norma imputada) una presentación, una publicidad, ni una propaganda del producto” y que “la conducta descripta es, a lo sumo, un error, pero nunca la inducción a error o falsedad…”.
Ahora bien, el hecho sancionado (esto es, la diferencia de precios entre góndola y caja) queda encuadrado claramente en el artículo 9 de la Ley de Lealtad Comercial, por cuanto esta dispone que queda prohibida la realización de “cualquier clase de presentación, de publicidad o propaganda que mediante inexactitudes u ocultamientos pueda inducir a error, engaño o confusión respecto del precio de bienes muebles, inmuebles o servicios”.
Es decir, a diferencia de lo sostenido por la actora, el acta sí hace constar una presentación, como es en el caso la exhibición de precios en góndola. Al ser comprobado en caja la diferencia de valores, queda demostrada la inducción al error o engaño que regula el artículo 9 de la Ley Nº22.802.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 58074-2018-0. Autos: INC S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 23-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SUPERMERCADO - LEALTAD COMERCIAL - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - ACTA DE CONSTATACION - ACTA DE INFRACCION - TIPO LEGAL - IMPUTACION DEL HECHO - PRUEBA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora y, en consecuencia, confirmar la Disposición dictada por la Dirección de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- que le impuso una multa de $150.000 por infracción al inciso a) del artículo 9 de la Ley Nº 4.827 (exhibición de precios) y ordenó su publicación.
En efecto, respecto al agravio de la falta de correspondencia de la infracción imputada con el régimen normativo aplicable, cabe señalar que el acta de infracción constata que los productos enumerados se encuentran “sin exhibir precio en forma individual por góndola o listado", es decir, no constaba precio alguno que permitiera individualizar a los productos y su correspondiente valor.
La recurrente a lo largo de su escrito ataca la imputación que se le realiza relativa a no colocar los precios de manera individual en cada producto. Sin embargo, no es esa la conducta que la DGDyPC le imputa, sino la de no tener exhibido ningún precio, ya sea sobre cada producto, en la góndola o en un listado.
De manera contraria a la que argumenta la sancionada, la conducta imputada es la ausencia de exhibir -en cualquiera de los formatos permitidos- los precios de los productos reseñados en el acta en constatación. Y, en este punto, la recurrente no logra contradecir en sus dichos ni acompañar prueba suficiente que desvirtúe lo acreditado mediante el acta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 334-2018-0. Autos: Jumbo Retail Argentina S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 21-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA ANTICIPADA - ACTA DE CONSTATACION - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - ACERAS - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora, revocar la resolución apelada y, en consecuencia, ordenar la producción de la prueba anticipada requerida por la parte.
La actora solicitó que se produzca de manera anticipada la prueba pericial a efectos de acreditar el estado de la acera en la que ocurrió el accidente por el que demanda ordenándose libramiento de un mandamiento de constatación a fin de que el Oficial de Justicia de la zona que corresponda se haga presente en la acera correspondiente y proceda a constatar el estado de dicha acera y que certifique la autenticidad de las fotografías adjuntas a la demanda como correspondientes a dicho lugar.
En efecto, la recurrente destacó el riesgo de que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a quien le atribuye la obligación de mantener y mejorar el estado de los espacios públicos, repare la calzada donde ocurrió el accidente.
Siendo ello así, se advierten razones suficientes para considerar que en el momento procesal oportuno puede resultar de difícil realización la prueba pericial solicitada, toda vez que la demandada podría arreglar la calzada donde ocurrieron los hechos y en consecuencia dicha prueba tendría que ser realizada en un escenario distinto a aquel donde se produjo el accidente.
Ello así, toda vez que la recurrente ha esgrimido motivos suficientes y que la medida peticionada no implica una violación de las garantías procesales de la demandada, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 121984-2022-1. Autos: Castro, Marta Irene Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 05-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA ANTICIPADA - ACTA DE CONSTATACION - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA

El Código Contencioso Administrativo y Tributario habilita a los que tuvieran motivos justificados para temer que la producción de sus pruebas pudiese resultar imposible o muy dificultosa, solicitar que se produzcan anticipadamente medidas periciales a los efectos de hacer constar el estado de lugares (artículo 311, inciso 2).
La admisibilidad de las diligencias preliminares debe juzgarse con un criterio amplio, sin dejar de lado el respeto de sus fines y la contención de abusos (Sala II del fuero “Amarante, Jorge Claudio c/ GCBA y otros sobre diligencias preliminares” expte. 108-2012/1, sentencia del 22/11/13).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 121984-2022-1. Autos: Castro, Marta Irene Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 05-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS ESPECIALES - PODER DE POLICIA - ACTA DE CONSTATACION - FE PUBLICA - DOCUMENTO ELECTRONICO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - MULTA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó el recurso interpuesto y, en consecuencia, los planteos de nulidad de las actas de constatación que dieron sustento al acto impugnado y que -mediante el dictado de la disposición N° 1313/15 de la Dirección General de Protección del Trabajo- le impuso una multa por $66.000 por infracciones al artículo 52 incisos a y b, del Decreto N° 911/96, al artículo 1° inciso j de la Resolución N° 231/96 de la Superintendencia de Riesgos de Trabajo y al artículo 1° incisos e y l del anexo I de la citada resolución.
La actora se agravia por considerar que el acto administrativo impugnado es inválido por no haber sido dictado en concordancia con los recaudos establecidos en la Ley Nº 25.065 y sus normas reglamentarias respecto de la firma digital.
Al respecto, cabe señalar que la parte actora sostiene que el acto administrativo sancionatorio fue emitido en contravención a las disposiciones que regulan diversas cuestiones vinculadas con el sistema de tarjetas de crédito, compra y débito (es decir, Ley Nº 25.065 que cita), normativa que no resulta aplicable al procedimiento administrativo aquí analizado y, en particular, a los recaudos legales que debe reunir el acto cuestionado para su validez.
En efecto, la regulación de la emisión de los documentos electrónicos por parte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA), suscriptos con firma digital, se halla regulada en el Decreto 6/2011 (BOCABA Nº 11/01/2011), a través del cual se instruyó a todos los organismos del Poder Ejecutivo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a utilizar, “…del Sistema de Administración de Documentos Electrónicos (SADE), el módulo GENERADOR DE DOCUMENTOS ELECTRÓNICOS OFICIALES –GEDO, como único medio de creación, registro y archivo de Disposiciones” (cf. art. 1).
Asimismo, en el mentado decreto se estableció que “… las disposiciones confeccionadas a través del módulo GEDO, están firmadas con tecnología de firma digital y tienen el mismo valor legal y eficacia jurídica que las disposiciones en soporte papel” y que los usuarios del sistema están obligados a mantener el resguardo y control de su clave de usuario, debiendo salvaguardar la confidencialidad de dicho dato e impedir su divulgación (cf. arts. 2 y 3). También se estipuló que una vez que los organismos pertenecientes al GCBA se encuentren habilitados para hacer uso de dicho sistema, sólo podrán crear, registrar y archivar sus disposiciones por medio de aquél (cf. art. 5). Tal regulación fue emitida en el marco, entre otras, de la Ley Nacional Nº 25.506, las Leyes Nº 2751 y 3304, los Decretos Nº 589/09, 1128/09, 287/10 y 765/10 y las Resoluciones Nº 96-SECLyT-2009 y 138- SECLyT-2010.
En ese contexto, sin perjuicio de que la normativa invocada por la accionante no guarda vinculación con la cuestión aquí analizada, no se advierte que el planteo se encuentre concreta y específicamente relacionado con los hechos y circunstancias de este caso, más allá de una mención genérica sobre la falta de concordancia del acto administrativo sancionatorio con el ordenamiento normativo en lo que respecta a la firma digital. Por lo tanto, toda vez que de las constancias de la causa no surge que el acto administrativo en estudio haya sido dictado en contradicción con lo dispuesto en la normativa aplicable ya citada en lo que respecta a su emisión mediante firma digital, corresponde rechazar el presente agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38371-2015-0. Autos: EP 1100 SRL c/ Dirección General de Protección del Trabajo y otros Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 29-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS ESPECIALES - PODER DE POLICIA - ACTA DE CONSTATACION - FE PUBLICA - FUNCIONARIO PUBLICO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - MULTA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó el recurso interpuesto y, en consecuencia, los planteos de nulidad de las actas de constatación que dieron sustento al acto impugnado y que -mediante el dictado de la disposición N° 1313/15 de la Dirección General de Protección del Trabajo- le impuso una multa por $66.000 por infracciones al artículo 52 incisos a y b, del Decreto N° 911/96, al artículo 1° inciso j de la Resolución N° 231/96 de la Superintendencia de Riesgos de Trabajo y al artículo 1° incisos e) y l) del anexo I de la citada resolución.
La actora se agravia por considerar que el Juez interviniente desestimó su planteo pese a que con la prueba producida en la causa se determinó que, al momento de la inspección y del labrado de las actas, el oficial que las suscribió no cumplía con los recaudos previsto en el artículo 6º de la Ley Nº 265 y el artículo 6º del Convenio Organización Internacional del Trabajo (OIT) Nº 81 y, por ende, carecía de facultades necesarias para desarrollar su labor.
Al respecto, cabe señalar que si bien de la prueba producida no surge que la inspectora actuante revistiera el carácter de funcionaria de planta permanente al momento que labró las aludidas actas y fue recién luego de la ratificación efectuada a través de la Disposición de la cual se desprende que aquélla formaba parte del cuerpo de inspectores de las Dirección General de Protección del Trabajo; lo cierto es que tales circunstancias no resultan suficientes para declarar la nulidad de las inspecciones realizadas y de las consecuentes actas de infracción labradas.
En efecto, la parte actora funda el planteo de nulidad analizado en el incumplimiento del artículo 6 del Convenio 81 de la OIT y artículo 6 de la Ley Nº 265, alegando genéricamente que un acto de inspección válido debe ser emitido por un funcionario público (porque da fe pública de lo que advierte), que se encuentre registrado en la planta permanente de los organismos y que formen parte del “Cuerpo de Inspectores del Trabajo”.
Sin embargo, el cumplimiento deficiente de las normas recién referidas no deriva necesariamente en la nulidad de las actas en cuestión, dado que si bien allí se establecen determinados requisitos que deberían reunir los funcionarios públicos que realicen tareas de inspección, lo cierto es que en tal normativa no se prevé que las actas que labren los funcionarios nombrados sin cumplir con esos recaudos adolezcan de nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38371-2015-0. Autos: EP 1100 SRL c/ Dirección General de Protección del Trabajo y otros Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 29-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS ESPECIALES - PODER DE POLICIA - ACTA DE CONSTATACION - FE PUBLICA - FUNCIONARIO PUBLICO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - MULTA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó el recurso interpuesto y, en consecuencia, los planteos de nulidad de las actas de constatación que dieron sustento al acto impugnado y que -mediante el dictado de la disposición N° 1313/15 de la Dirección General de Protección del Trabajo- le impuso una multa por $66.000 por infracciones al artículo 52 incisos a y b, del Decreto N° 911/96, al artículo 1° inciso j de la Resolución N° 231/96 de la Superintendencia de Riesgos de Trabajo y al artículo 1° incisos e) y l) del anexo I de la citada resolución.
Al respecto, cabe señalar que si bien de la prueba producida no surge que la inspectora actuante revistiera el carácter de funcionaria de planta permanente al momento que labró las aludidas actas y fue recién luego de la ratificación efectuada a través de la Disposición de la cual se desprende que aquélla formaba parte del cuerpo de inspectores de las Dirección General de Protección del Trabajo; lo cierto es que tales circunstancias no resultan suficientes para declarar la nulidad de las inspecciones realizadas y de las consecuentes actas de infracción labradas.
En efecto, la parte actora funda el planteo de nulidad analizado en el incumplimiento del artículo 6 del Convenio 81 de la OIT y artículo 6 de la Ley Nº 265, alegando genéricamente que un acto de inspección válido debe ser emitido por un funcionario público (porque da fe pública de lo que advierte), que se encuentre registrado en la planta permanente de los organismos y que formen parte del “Cuerpo de Inspectores del Trabajo”.
Sin embargo, el cumplimiento deficiente de las normas recién referidas no deriva necesariamente en la nulidad de las actas en cuestión, dado que si bien allí se establecen determinados requisitos que deberían reunir los funcionarios públicos que realicen tareas de inspección, lo cierto es que en tal normativa no se prevé que las actas que labren los funcionarios nombrados sin cumplir con esos recaudos adolezcan de nulidad.
Es que, la finalidad de dichas previsiones, es obtener la independencia de criterio del servicio de inspección laboral como garantía para el trabajador beneficiado por la prestación de tal servicio. Así se ha expresado que “el art. 6 del convenio citado no es una garantía del inspector laboral, como funcionario público, sino, por lo contrario, un mecanismo para asegurar la eficacia e independencia del control del cumplimiento de aquellos derechos que corresponden al operario o trabajador”(Tribunal Superior de Justicia -TSJ-, voto del Dr. Julio B. J. Maier en la causa “Corne, Roberto Miguel c/ GCBA s/ amparo s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expediente 3827/05, del 05/07/05).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38371-2015-0. Autos: EP 1100 SRL c/ Dirección General de Protección del Trabajo y otros Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 29-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS ESPECIALES - PODER DE POLICIA - ACTA DE CONSTATACION - FE PUBLICA - FUNCIONARIO PUBLICO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - MULTA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó el recurso interpuesto y, en consecuencia, los planteos de nulidad de las actas de constatación que dieron sustento al acto impugnado y que -mediante el dictado de la disposición N° 1313/15 de la Dirección General de Protección del Trabajo- le impuso una multa por $66.000 por infracciones al artículo 52 incisos a y b, del Decreto N° 911/96, al artículo 1° inciso j de la Resolución N° 231/96 de la Superintendencia de Riesgos de Trabajo y al artículo 1° incisos e) y l) del anexo I de la citada resolución.
Al respecto, cabe señalar que si bien de la prueba producida no surge que la inspectora actuante revistiera el carácter de funcionaria de planta permanente al momento que labró las aludidas actas y fue recién luego de la ratificación efectuada a través de la Disposición de la cual se desprende que aquélla formaba parte del cuerpo de inspectores de las Dirección General de Protección del Trabajo; lo cierto es que tales circunstancias no resultan suficientes para declarar la nulidad de las inspecciones realizadas y de las consecuentes actas de infracción labradas.
En efecto, la parte actora funda el planteo de nulidad analizado en el incumplimiento del artículo 6 del Convenio 81 de la OIT y artículo 6 de la Ley Nº 265, alegando genéricamente que un acto de inspección válido debe ser emitido por un funcionario público (porque da fe pública de lo que advierte), que se encuentre registrado en la planta permanente de los organismos y que formen parte del “Cuerpo de Inspectores del Trabajo”.
En este escenario, nada se ha alegado sobre la falta de independencia de la inspectora actuante a la hora de llevar a cabo sus tareas. En otras palabras: la norma prevé cierta condición que debe reunir el inspector actuante –esencialmente estabilidada fin de garantizar su independencia; sin embargo, el hecho de que carezcan de aquel presupuesto -estabilidad- no conlleva necesariamente a que se configure la falta de independencia.
Nótese que, la accionante se limitó a señalar que las actas de inspección poseían defectos formales sin indicar de qué modo aquéllos incidieron en la alegada vulneración de su derecho de defensa. De esa manera, la parte actora soslayó que las infracciones cuestionadas se tratan de transgresiones de carácter formal y, por tanto, la sola verificación de tales hechos hace nacer por sí su responsabilidad.
A mayor abundamiento, es dable destacar que las actas infraccionales que se intenta impugnar fueron consentidas parcialmente por la parte actora, en tanto ciertas irregularidades detectadas durante las inspecciones fueron subsanadas con posterioridad en función de las intimaciones cursadas por la inspectora a cargo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38371-2015-0. Autos: EP 1100 SRL c/ Dirección General de Protección del Trabajo y otros Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 29-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - ACTA DE INFRACCION - ACTA DE CONSTATACION - SUMARIO ADMINISTRATIVO - INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - GRADUACION DE LA SANCION - GRADUACION DE LA MULTA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora con la finalidad de impugnar la Disposición Administrativa dictada por la Dirección General de Protección del Trabajo –DGPDT-, mediante la cual le impusieron multas por infracción a los artículos 73 a 75, 98, 183 a 187 y 208 a 210 del Decreto Nº 351/1979 (reglamentario de la Ley Nº 15.587 de Higiene y Seguridad en el Trabajo).
La actora recurrente estimó que “…la disposición de la Administración no indica en forma fehaciente cual es el supuesto perjuicio generado para decidir aplicar la escala más alta prevista legalmente”.
Ahora bien, resulta oportuno destacar que en el decisorio apelado, la Jueza de grado -luego de enmarcar normativamente la cuestión, transcribiendo los artículos 16 y 17 de la Ley Nº 265-, respecto a la graduación de la multa, señaló que “en virtud de lo analizado (…) y de la prueba acompañada podía inferirse que las obligaciones incumplidas no se limitaban a la no presentación de la documentación ni afectaban exigencias de carácter meramente formal”, por lo que “…las infracciones se encontraban correctamente calificadas…”.
En ese sentido, cabe aclarar que las infracciones detalladas en las actas de constatación no son las tipificadas en el artículo 16 de la Ley Nº 265 -infracciones leves-, tal como pretendía la actora, sino las que surgen del artículo 17, inciso h) -infracciones graves-, de conformidad con lo indicado por la Magistrada de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 65637-2013-0. Autos: Actionline de Argentina S. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 26-08-2022. Sentencia Nro. 1055.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - ACTA DE INFRACCION - ACTA DE CONSTATACION - SUMARIO ADMINISTRATIVO - INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - GRADUACION DE LA SANCION - GRADUACION DE LA MULTA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora con la finalidad de impugnar la Disposición Administrativa dictada por la Dirección General de Protección del Trabajo –DGPDT-, mediante la cual le impusieron multas por infracción a los artículos 73 a 75, 98, 183 a 187 y 208 a 210 del Decreto Nº 351/1979 (reglamentario de la Ley Nº 15.587 de Higiene y Seguridad en el Trabajo).
En efecto, no resulta acertada la afirmación de la recurrente en cuanto a que en la sentencia de primera instancia se habría confirmado aplicar una multa con la escala más alta prevista legalmente, toda vez que además de las infracciones leves y graves, están contempladas otras denominadas “muy graves” (conf. art. 18 de la Ley 265).
En este punto, los agravios de la actora no refutan siquiera los fundamentos del fallo cuestionado y ello basta para propiciar su rechazo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 65637-2013-0. Autos: Actionline de Argentina S. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 26-08-2022. Sentencia Nro. 1055.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - ACTA DE INFRACCION - ACTA DE CONSTATACION - SUMARIO ADMINISTRATIVO - INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - GRADUACION DE LA SANCION - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION - GRADUACION DE LA MULTA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora con la finalidad de impugnar la Disposición Administrativa dictada por la Dirección General de Protección del Trabajo –DGPDT-, mediante la cual le impusieron multas por infracción a los artículos 73 a 75, 98, 183 a 187 y 208 a 210 del Decreto Nº 351/1979 (reglamentario de la Ley Nº 15.587 de Higiene y Seguridad en el Trabajo).
En efecto, y en cuanto al agravio relacionado con la calificación y proporcionalidad de las multas impuestas, cabe señalar que del examen de los antecedentes de autos no parece que la multa impuesta fuese excesiva o desproporcionada en función con las faltas detectadas.
En este sentido, no debe soslayarse que las infracciones se encuentran cometidas desde el momento en que la inspección verifica el incumplimiento, independientemente de la actitud posterior que hubiese adoptado el infractor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 65637-2013-0. Autos: Actionline de Argentina S. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 26-08-2022. Sentencia Nro. 1055.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - ACTA DE INFRACCION - ACTA DE CONSTATACION - SUMARIO ADMINISTRATIVO - INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - GRADUACION DE LA SANCION - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION - GRADUACION DE LA MULTA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora con la finalidad de impugnar la Disposición Administrativa dictada por la Dirección General de Protección del Trabajo –DGPDT-, mediante la cual le impusieron multas por infracción a los artículos 73 a 75, 98, 183 a 187 y 208 a 210 del Decreto Nº 351/1979 (reglamentario de la Ley Nº 15.587 de Higiene y Seguridad en el Trabajo).
En efecto, y en cuanto al agravio relacionado con la calificación y proporcionalidad de las multas impuestas, cabe señalar que del examen de los antecedentes de autos no parece que la multa impuesta fuese excesiva o desproporcionada en función con las faltas detectadas.
Así, la determinación del tipo de infracción se trata, en definitiva, de una potestad reglada en la cual la Administración debe limitarse a corroborar si se ha producido el antecedente fáctico previsto en la norma para proceder a aplicar el consecuente jurídico allí previsto. En el caso de la determinación del “quantum” de la sanción, en cambio, sí existe un componente de discrecionalidad que permite a la Administración, según las circunstancias del caso, fijar la multa dentro de los límites previstos en la ley.
En esa línea, es dable apuntar que en el presente caso el Gobierno demandado fijó el monto de la multa correspondiente a infracciones tipificadas como faltas graves en $250 por trabajador afectado, siendo que el rango legal va de los $250 a los $1000 por afectado (art. 19 inc. b de la Ley Nº 265). De allí que no se aprecia que haya existido una conducta arbitraria en la determinación del quantum, toda vez que la demandada se limitó a aplicar el mínimo legal previsto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 65637-2013-0. Autos: Actionline de Argentina S. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 26-08-2022. Sentencia Nro. 1055.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO - INSPECCION DEL INMUEBLE - ACTA DE CONSTATACION - SUMARIO ADMINISTRATIVO - INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - ACTA DE CONSTATACION - PRUEBA - PRUEBA DE INFORMES - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo deducido por el Gobierno de l a Ciudad de Buenos Aires, y en consecuencia confirmar la sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente a la demanda, dejó sin efecto la multa correspondiente a la infracción a la Ley N° 265 (número 11 de las Actas de Constatación). Ordenó reducir el monto de las multas correspondientes a las infracciones, resultando el monto total que debía abonar la actora a la suma de ochenta mil cien pesos ($80.100).
El cuestionamiento vinculado con la declaración de nulidad de la undécima infracción “falta registros de visitas del servicio de Higiene y Seguridad”, por incumplimiento al artículo 3 y 10 del Decreto N° 1338/96 debe ser rechazado.
El Juez de grado entendió que asistía razón a la actora en cuanto a que la autoridad de aplicación no tuvo en consideración la prueba informativa, producida en el marco del descargo oportunamente presentado, y por lo tanto existían motivos suficientes para considerar que la disposición recurrida en este punto estuvo viciada por falta de causa y motivación.
El Gobierno local en su expresión de agravios, señaló que esta infracción se verifica cuando se demuestran “(…) la inexistencia del Registro en y durante el procedimiento de Inspección, NO es subsanable la falta de este Registro en el local, con un informe posterior del que presta el Servicio de Higiene y Seguridad".
Ahora bien, la norma anteriormente citada señala que se deberá registrar las acciones ejecutadas tendientes a cumplir con los Servicios de Higiene y Seguridad en el Trabajo. En tal sentido, el Juez de grado destacó que existen en autos constancias y registros de visitas libradas y suscriptas por el Licenciado en Seguridad e Higiene que dan cuenta del cumplimiento de las obligaciones señaladas.
En este sentido el Gobierno local no desconoció ni demostró la falsedad de dichas constancias, ni tampoco explicó de qué manera la empresa incumplió las obligaciones si efectivamente llevaba los registros requeridos por la normativa, acompañados oportunamente en el descargo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 856-2013-0. Autos: Aroma Café SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Pablo C. Mántaras. 18-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO - INSPECCION DEL INMUEBLE - ACTA DE CONSTATACION - SUMARIO ADMINISTRATIVO - INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - GRADUACION DE LA MULTA - MONTO DE LA MULTA - DISMINUCION DE LA PENA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo deducido por el Gobierno de l a Ciudad de Buenos Aires, y en consecuencia confirmar la sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente a la demanda, dejó sin efecto la multa correspondiente a la infracción a la Ley N° 265 (número 11 de las Actas de Constatación). Ordenó reducir el monto de las multas correspondientes a las infracciones, resultando el monto total que debía abonar la actora a la suma de ochenta mil cien pesos ($80.100).
El agravio relativo a la cantidad de operarios que trabajaban para la empresa al momento de la inspección, corresponderá rechazarlo.
La resolución cuestionada impone las multas por cada trabajador afectado por cada infracción, determinando que treinta y tres (33) es el número total de trabajadores –correspondiendo a la cantidad de operarios que se encontraban en el inmueble al momento de la inspección-.
El juez de grado tuvo presente que el establecimiento se compartía por dos empresas y que en ocasión de la inspección fue confeccionada una planilla de relevamiento de personal suscripta por 17 empleados y un gerente de turno que indicaron prestar funciones para la actora.
En este marco, el magistrado consideró a dicha planilla como el instrumento que mejor reflejaba de manera más fehaciente los hechos controvertidos, y determinó que eran dieciocho (18) los trabajadores correspondientes a la empresa actora.
El Gobierno local se agravió por cuanto entendió que en el inmueble no había documentación que permitiera corroborar cual empleado correspondía a cada empresa por lo que correspondía imputarle la totalidad de empleados a la actora, quien en todo caso “(…) tiene la posibilidad de repetir la diferencia”.
Advirtiéndose así, que no puede desvirtuarse que la planilla de relevamiento del personal -que el mismo GCBA labró en el inmueble- determinó que son dieciocho (18) trabajadores quienes pertenecen a la empresa, y no habiéndose ofrecido prueba alguna ante esta instancia que posibilite rebatir dicha situación de hecho, corresponderá rechazar el presente agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 856-2013-0. Autos: Aroma Café SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Pablo C. Mántaras. 18-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO - ACTA DE INFRACCION - ACTA DE CONSTATACION - SUMARIO ADMINISTRATIVO - INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - GRADUACION DE LA MULTA - INSPECCION DEL INMUEBLE - MONTO DE LA MULTA - DISMINUCION DE LA PENA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo deducido por el Gobierno de l a Ciudad de Buenos Aires, y en consecuencia confirmar la sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente a la demanda, dejó sin efecto la multa correspondiente a la infracción a la Ley N° 265 (número 11 de las Actas de Constatación). Ordenó reducir el monto de las multas correspondientes a las infracciones, resultando el monto total que debía abonar la actora a la suma de ochenta mil cien pesos ($80.100).
La disposición emitida por la Dirección General de Protección del trabajo aplicó una multa de ciento cincuenta y ocho mil cuatrocientos pesos ($158.400), dicho monto resultó de multiplicar el monto establecido para cada infracción por cada uno de los treinta y tres (33) trabajadores afectados.
La sentencia de grado resolvió reducir el monto de las multas correspondientes a las infracciones (1), (2), (3), (4), (5), (6), (7), (8), (9) y (10) del Acta de Contestación multiplicando los montos establecidos en cada una de ellas por el número de trabajadores que se desprendía de la planilla de relevamiento de personal. Es decir, por dieciocho (18) operarios, resultando el monto total a abonar por la actora la suma de ochenta mil cien pesos ($80.100).
Respecto a este punto, el Gobierno de la Ciudad señaló que las multas se encontraban fundadas en el artículo 21 de la Ley N° 265.
Es decir, el artículo prevé como parámetro de graduación la cantidad de trabajadores afectados y correspondientes a la empresa. Teniendo en cuenta que la disposición aquí recurrida tenía en cuanta para el cálculo total la suma de treinta y tres (33) trabajadores, y la sentencia de grado redujo el número de trabajadores correspondientes a la actora a dieciocho (18), y teniendo en cuenta el principio de personalidad de la pena, corresponde rechazar el agravio y confirmar el monto total calculado por el juez de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 856-2013-0. Autos: Aroma Café SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Pablo C. Mántaras. 18-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - SUPERMERCADO - PRECIO - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACTA DE INFRACCION - ACTA DE CONSTATACION - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora –supermercado- y, en consecuencia, confirmar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- que le impuso una multa de $193.515) por infracción al inciso a) del artículo 9° de la Ley N° 4.827 (exhibición de precios).
La actora realiza un cuestionamiento vinculado a la causa del acto en crisis y señala que en el acta de infracción de marras no se identificó correctamente el hecho imputado y que su parte sí cumplió con la norma.
Ahora bien, en la Disposición atacada se destaca que al momento de labrarse el acta de constatación, el inspector le preguntó a quién lo atendió (al subgerente) si deseaba agregar algo, a lo cual aquel respondió que “[era] mercadería que [había] entr[ado] hac[ía] poco y que por la pandemia y el poco personal que ha[bía] no [habían] alcanza[do] a poner los precios que falta[ban]”. Es decir que la propia sumariada admitió haber incurrido en la infracción constatada.
Cabe señalar que la imputación de autos no se fundó en la forma en que la sumariada exhibía sus precios (de forma individual o por grupo de productos) sino en su ausencia.
Respecto de la validez y valor probatorio del acta de constatación se destaca que aquella cumple con los requisitos previstos por el artículo 4° de la Ley Nº 757, y que de conformidad con lo establecido por el inciso e) del artículo 12 de dicha norma, las constancias del acta labrada por el inspector actuante constituyen prueba suficiente de los hechos comprobados, salvo prueba en contrario.
En consecuencia, corresponde rechazar el agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 126638-2021-0. Autos: Cencosud SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 16-12-2022. Sentencia Nro. 171-2022.

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PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PROCEDENCIA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ACTA DE CONSTATACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, que declaró la prescripción de la acción destinada a sancionar las conductas presuntamente infractoras del Centro Médico (infracción cometida por incumplimiento a la Ley N° 11544, Ley N° 265, Ley N° 24557, Ley N° 20744, Ley N° 23660).
Cabe señalar que nos encontramos ante un procedimiento sancionador llevado adelante por la Dirección General de Protección de Trabajo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en ejercicio de su poder de policía laboral.
El disenso sustancial entre las partes se da en derredor del alcance de dicho acto interruptivo y su extensión en el tiempo.
Así, la actora sostuvo que tanto la apertura del sumario como el dictado de la providencia que ordena la emisión del dictamen interrumpieron el cómputo de la prescripción debiendo reiniciarse los plazos a partir del día siguiente. Dicha tesis es la que recepta la jueza de grado en su sentencia.
En cambio, el GCBA sostuvo en su expresión de agravios que el inicio del sumario importó un acto interruptivo de efecto continuado, esto es, hasta tanto no se dictare el acto administrativo que dé conclusión al procedimiento, los efectos de la interrupción se mantienen a lo largo del tiempo.
Ahora bien, más allá de estos disensos sobre la prescripción, no puede perderse de vista que juegan, en esta clase de procedimientos, garantías de raigambre constitucional emergentes del artículo 18 de la Constitución Nacional aplicables al procedimiento administrativo, tales como la garantía de obtener un pronunciamiento en un plazo razonable.
En el expediente administrativo, una vez abierto el sumario no se produjo prueba, ni la actora presentó descargo, ni se suscitaron controversias, lo cual permite una mayor brevedad en el desarrollo del trámite. Además, desde la apertura del sumario hasta la emisión del dictamen no medió impulsión alguna del procedimiento.
Por otra parte, las cuestiones a resolver por la administración no revistaban de mayor complejidad, toda vez que consistía en confrontar las actas de constatación con la documentación presentada por el Centro y, en base a ello, de no cumplirse la regulación en supuesta infracción, fijar la sanción.
Todo ello, bajo una interpretación armónica y coherente con el texto constitucional, me lleva a concluir que el tiempo transcurrido entre la providencia que dispuso la confección del dictamen jurídico (23 de mayo de 2013) y la emisión del mismo (7 de marzo de 2018) resulta irrazonable.
Por ello, corresponde rechazar el agravio de la demandada, confirmando, así, la
sentencia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37078-2018-0. Autos: Centro Médico Vilella S.A. c/ Direccíon General de Protección del Trabajo Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 15-02-2023.

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PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PROCEDENCIA - PLAZO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ACTA DE CONSTATACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, que declaró la prescripción de la acción destinada a sancionar las conductas presuntamente infractoras del Centro Médico (infracción cometida por incumplimiento a la Ley N° 11544, Ley N° 265, Ley N° 24557, Ley N° 20744, Ley N° 23660).
Con relación a la prescripción de la potestad sancionatoria de la Administración, sostuve en otras oportunidades que, luego de la interrupción del plazo de prescripción causada por el inicio de las actuaciones administrativas, dicho plazo queda suspendido hasta la terminación del procedimiento (art. 22, inc. e, ap. 9 in fine, de la Ley de Procedimientos Administrativos, dto. 1510/97).
Sin embargo, lo anterior no significa que el procedimiento sancionatorio puede durar indefinidamente, puesto que, como dice mi colega, de la garantía de la defensa en juicio prevista en el artículo 18 de la Constitución Nacional, aplicable también a las personas jurídicas involucradas en procedimientos administrativos, se deriva que debe tramitarse y culminarse en un plazo razonable.
En este caso, ese plazo ha sido excedido. En efecto, desde que se labró el acta de constatación hasta el dictado de la resolución sancionatoria pasaron casi ocho (8) años. Incluso si se tomara en cuenta como punto de partida la providencia por la que se ordenó instruir el sumario el tiempo transcurrido -7 años- no es mucho menor. La demora luce excesiva e injustificada si se tiene presente que el asunto dirimido no parece especialmente complejo, que la sociedad sumariada tuvo escasa o nula actividad procesal (no presentó descargo ni ofreció pruebas) y que entre la providencia que dispuso elaborar el dictamen jurídico y este, transcurrieron casi cinco (5) años sin que mediara actividad procesal alguna.
Por otro lado, aunque la Ley N° 265 no establece un límite temporal a la duración total del procedimiento, sí lo hace el Régimen General de Sanciones por Infracciones Laborales incluido en el Pacto Federal del Trabajo (convenio n° 15/98, del 29/07/1998).
En el presente caso, dicha pauta ha sido largamente excedida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37078-2018-0. Autos: Centro Médico Vilella S.A. c/ Direccíon General de Protección del Trabajo Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 15-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CEMENTERIO PUBLICO - FONDO DE RESERVA - PERMISO ADMINISTRATIVO - PAGO DOCUMENTADO - ACTA DE CONSTATACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la sentencia de grado.
En la resolución de grado se hizo lugar al amparo promovido y ordenó a la Administración que aceptara el pago realizado por el actor en concepto de fondo de garantía y emitiera las boletas correspondientes que permitieran el pago de la tasa anual o patentes adeudadas. Asimismo se ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que otorgara al amparista el permiso definitivo para que continuara desempeñándose como cuidador profesional en un cementerio de esta Ciudad.
En efecto, se encuentra acreditado por el acta de constatación realizada por escribano público el 4 de diciembre de 2019 que al concurrir ante las oficinas de la Dirección de Cementerios del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no le extendieron las boletas de pago para efectuar el depósito en garantía de ley ni pagar las patentes correspondientes sin mediar explicación del porqué de la negativa.
La demandada se limita a afirmar que el acta de constatación presentada por el actor estaba incompleta sin siquiera explicar los motivos por los que en la Dirección de Cementerios le negaron las boletas de pago.
Tampoco se hace cargo el recurrente de lo resuelto por la Jueza de grado respecto de que, al no haberse dictado un acto administrativo que cese al actor en su función de cuidador profesional, la conducta desplegada por la Administración para separarlo del cargo se encontraba reñida con el debido proceso ni de que la sola falta de pago de patente no importaba per se la revocación automática de su permiso.
Ello así, el demandado se limita a manifestar su disconformidad con lo resuelto, pero no logró demostrar el error de la sentencia en la que se tuvo por probado que el impedimento del actor de pagar los cánones correspondientes fue una consecuencia de la injustificada negativa de la Administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3039-2019-0. Autos: Requejo, Carlos Anibal c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 08-03-2023.

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SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - ALCANCES - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PRUEBA - ACTA DE CONSTATACION - FOTOGRAFIA - CORREO ELECTRONICO - VALOR PROBATORIO

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo presentado por la actora a fin de impugnar la Resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (EURSPCABA) mediante la cual aplicó sanción de multa.
En efecto, corresponde rechazar el agravio dirigido a atacar la causa de hecho del acto administrativo.
Sostuvo que la resolución carece de causa válida por desconocer los antecedentes de hecho, atento que las actas en las que se funda la Resolución no satisfacen los recaudos establecidos en el artículo 22 de la Resolución 673- ERSP-16, y presentan contradicciones con otros documentos generados por el Ente.
Según las constancias obrantes en el expediente administrativo, está debidamente acreditado que Nittida no cumplió con las obligaciones establecidas en el Pliego.
De las actasacompañadas surge, tal como lo he detallado anteriormente, el lugar y la fecha en que se detectó la deficiencia y la descripción de los hechos relevados –por caso, la omisión de vaciado de cestos papeleros y de recolección de bolsa de residuos domiciliarios–, el propósito a relevar, la norma presuntamente infringida, la zona, en algunos casos material fotográfico adicional y, finalmente, la firma e identificación del inspector, no evidenciándose la contradicción alegada respecto a los documentos generados por el Ente.
Pues bien, la apelante no ha logrado desvirtuar de modo alguno el contenido de las actas labrada por el inspector, sino que se ha limitado a rechazar las deficiencias y a afirmar de una manera meramente dogmática su discrepancia con la decisión de la autoridad de aplicación. En tal sentido, la actora pudo —y debió— haber controvertido los incumplimientos imputados –por medio de los cuales se iniciaron las actuaciones administrativas en el presente caso– ofreciendo elementos de prueba que permitan desvirtuar las actas labradas por el Ente, extremo que no se verifica en autos.
En efecto, el rechazo de las deficiencias expresado por medio de los correos electrónicos remitidos al Ente constituye una manifestación unilateral de cumplimiento de la actora que no se encuentra respaldada o corroborada por ningún otro elemento de juicio, por lo que no resulta suficiente para desnaturalizar la constatación del incumplimiento de la actora respecto de las obligaciones establecidas en el punto 8.1 del Anexo III y 4 del Anexo II del Pliego de Especificaciones Técnicas (PET), en los términos de las facultades conferidas (art. 58 del Pliego). Cabe agregar que las fotografías adjuntas a los correos mencionados no tienen constancia alguna que permita identificar la fecha y hora de su toma.
Por lo demás, cabe señalar que no se encuentra acreditado en autos que se hubiese acordado la modificación de las obligaciones que se desprenden de los Anexos II y III del Pliego, específicamente en cuanto a la frecuencia, regularidad y continuidad de la prestación del servicio de vaciado de cestos, y recolección de residuos.
En suma, entiendo que en las actas referenciadas se cumplieron los requisitos exigidos en el artículo 22 del Reglamento de Procedimientos de Controversias y Sanciones dictado por el EURSPCABA (Resolución Nº 28 y modificatoria) no habiendo logrado la recurrente desvirtuar su suficiencia probatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8765-2019-0. Autos: Ecohabitat SA y otra unión transitoria de empresas c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de CABA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 13-03-2023.

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SISTEMA DE RECONOCIMIENTO FACIAL - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER - PRUEBA ANTICIPADA - IMPULSO DE OFICIO - ACTA DE CONSTATACION - MEDIDAS DE PRUEBA - OBJETO PROCESAL - HECHO CONDUCENTE

En el caso, corresponde rechazar el recurso del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la medida para mejor proveer dispuesta por el Juez de grado en forma previa a la emisión de su fallo cautelar.
El recurrente cuestionó que el Magistrado de la anterior instancia —pese a contar con elementos de juicio suficientes para resolver la tutela preventiva— suplió la actividad que le competía a los litigantes y ordenó una serie de medidas judiciales que ninguna de las partes había solicitado y que nada aportaban al planteo efectuado por la parte actora.
Sin embargo, no se advierte cómo, por un lado, la constatación "in situ" del modo en que se desarrolla el mecanismo; y, por el otro, la remisión de ciertos documentos que hacen a la competencia de los órganos que tienen asignado el control del Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos o involucran un pedido de informes a los organismos que intervienen en la ejecución y control de la herramienta (referidos al acatamiento de los mandatos legales propios o de terceros en cuanto a la operatoria del sistema); o que se vinculan a las mejoras producidas (v. considerando; o que buscan conocer la opinión de los destinatarios; se apartan —como adujo el apelante— del objeto del proceso.
Ello así, no se observa que la medida instructoria dispuesta por el Magistrado de grado hubiera provocado una ampliación discrecional del objeto de este proceso que habilite admitir los cuestionamientos del recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 182908-2020-6. Autos: Observatorio de Derecho Informático Argentino c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 28-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - ESTACIONAMIENTO TARIFADO - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - ACTA DE CONSTATACION - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - PRUEBA PERICIAL - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso directo interpuesto por la sociedad sancionada y, en consecuencia, revocar la Disposición dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos que le impuso sanción de multa tras constatar deficiencias en el funcionamiento de una máquina tickeadora.
En efecto, la genérica alusión a que "la máquina no funciona" plasmada en el acta labrada, no permite reconocer la naturaleza y circunstancias de los hechos relevados.
El área técnica del Ente explicó en qué consistía el mal funcionamiento de la máquina recién en su informe final.
Surge de la pericia electromecánica de autos que la máquina tickeadora en cuestión no emite tickets sin pago previo.
En este contexto, no hay coherencia entre el hecho supuestamente constatado, la prueba aportada por el Inspector y la interpretación del Ente para fundar la multa.
Por otro lado, el Ente tampoco impugnó el dictamen pericial.
Conforme al informe pericial, la máquina solo expedía tickets previo pago; el agente fiscalizador habría constatado su mal funcionamiento debido a que habría sido imposible realizar el pago.
Sin embargo, adjuntó a cada acta un ticket que -en este marco- más bien parecen evidenciar que la máquina funcionaba correctamente.
Por lo tanto, no hay elementos que permitan tener por probada la infracción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 15459-2018-0. Autos: B R D S.A.C.I.F.I. c/ Ente Único Regulador de los Servicios de la CABA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 09-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACTA DE CONSTATACION - DESALOJO - PRECLUSION - FACULTADES DEL JUEZ - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en lo que respecta al requerimiento de librar nuevo mandamiento de constatación a fin de tomar conocimiento de las personas que se encuentran hoy efectivamente en el inmueble de marras, y qué actitud poseen en relación a la demanda de autos.
La actora sostiene que la resolución en crisis implica retrotraer las etapas procesales cumplidas e implica desconocer que ya se demostró la correcta identificación de los demandados, así como la situación de los menores que se encuentran representados por la Defensoría Tutelar.
Sin embargo, el con memorial del recurrente no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida, limitándose a disentir con lo decidido por el Magistrado de grado sin efectuar un desarrollo crítico que demuestre a esta alzada la existencia del presunto error de juicio que se atribuye al pronunciamiento recurrido.
El Juez de grado consideró que su realización resultaba necesaria a fin de tomar conocimiento de quienes son los que —luego del largo tiempo transcurrido, 16 años desde el inicio de la acción, y según surge de las últimas constancias de autos — se encuentran efectivamente en el inmueble de marras, y qué actitud poseen en relación a la demanda de autos y a los eventuales ofrecimientos concretos que la Administración debiera realizarles dado lo ya proveído.
Frente a ello, la actora se limita a realizar manifestaciones genéricas que de manera alguna se ocupan de rebatir dicha conclusión; se limitó a señalar que la decisión del Juez de grado implicaba una extralimitación a sus facultades jurisdiccionales y que la resolución en crisis implicaría retrotraer las etapas procesales ya cumplidas sin hacerse cargo del tiempo transcurrido y el tenor de los derechos en juego.
En tales condiciones, cabe sostener que estas manifestaciones no revisten otra entidad más que la expresión subjetiva de disconformidad con la solución de primera instancia y no se observa un desarrollo crítico que ponga en evidencia los aspectos del decisorio recurrido que considera equivocados y sus razones.
Así pues, el memorial de presentado no resulta hábil para conmover el pronunciamiento atacado, en la medida en que sus fundamentos no resultan suficientes a fin de cumplir con los recaudos exigidos por la ley procesal como indispensable recaudo de admisibilidad de la apelación.
Ello así, cabe concluir que no se encuentran satisfechas las exigencias de fundamentación requeridas para sostener el recurso en este punto y, por lo tanto, corresponde declararlo desierto (artículos 236 y 237 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 16066-2005-0. Autos: GCBA c/ G., J. A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 16-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - ESTACIONAMIENTO TARIFADO - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - ACTA DE CONSTATACION - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - PRUEBA PERICIAL - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la sociedad sancionada y, en consecuencia, confirmar la Disposición dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos que le impuso sanción de multa por la detección del funcionamiento deficiente de una máquina tickeadora.
En efecto, el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la CABA le impuso una multa –cfr. arts. 2, 3, 20 y 22 de la Ley 210– a la empresa, que ascendía a la suma de cincuenta y cinco mil pesos ($55.000) por supuestos incumplimientos al “Pliego de bases y condiciones para la licitación del servicio público de control y sanción del estacionamiento indebido de vehículos”, consistentes en la detección del funcionamiento deficiente de la máquina tickeadora
La parte actora entiende que la multa resulta infundada toda vez que la máquina tickeadora funcionaba correctamente. Como prueba de ello, acompañó copia simple de “tickets test” como consecuencia del mantenimiento preventivo realizado por empleados de la empresa. A su vez, ofreció prueba pericial.
Ahora bien, corresponde observar en primer lugar que, conforme surge del expediente administrativo, una usuaria realizó una denuncia telefónica ante el Ente informando que la máquina tickeadora “le tragó las fichas”.
Posteriormente, luce el Acta confeccionada por el agente fiscalizador quien constató al momento de relevar el servicio, que la referida máquina tickeadora no funcionaba.
De acuerdo con lo anteriormente dicho, en lo relativo a la precitada prueba documental, cabe concluir que no posee la entidad suficiente para demostrar lo que la empresa afirma en su recurso. En efecto, aquellos tickets son partes diarios del personal y no dan cuenta del estado de la mentada máquina tickeadora en el día y horario en cuestión; por lo que no son suficientes para demostrar los extremos que sostiene la recurrente. Maxime si se considera que, tal como explica la actora, se emiten durante el control el mantenimiento de las tickeadoras.
Asimismo, no puede soslayarse que la regulación del procedimiento de controversias y sanciones del Ente, expresamente prevé que “las actas, las inspecciones y las comprobaciones técnicas que se practiquen constituirán prueba suficiente de los hechos a constatar” (Ley 210 y art. 22 de la Res. 673/ERSP/16).
Por su parte, cabe destacar también que el informe de pericia tampoco aporta información concreta alguna en relación al funcionamiento de la máquina tickeadora en la fecha y horario en cuestión.
En virtud de lo hasta aquí expuesto y considerando el valor probatorio que el Acta tiene en virtud de las previsiones normativas citadas anteriormente, el agravio bajo estudio no habrá de prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 129633-2021-0. c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la CABA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Pablo C. Mántaras. 07-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - ESTACIONAMIENTO TARIFADO - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - ACTA DE CONSTATACION - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la sociedad sancionada y, en consecuencia, confirmar la Disposición dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos que le impuso sanción de multa por la detección del funcionamiento deficiente de una máquina tickeadora.
En efecto, el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la CABA le impuso una multa –cfr. arts. 2, 3, 20 y 22 de la Ley 210– a la empresa, que ascendía a la suma de cincuenta y cinco mil pesos ($55.000) por supuestos incumplimientos al “Pliego de bases y condiciones para la licitación del servicio público de control y sanción del estacionamiento indebido de vehículos”, consistentes en la detección del funcionamiento deficiente de la máquina tickeadora
Así, corresponde rechazar el agravio vinculado con el supuesto vicio en el procedimiento, que, a criterio de la accionante, habría conculcado su derecho de defensa.
Teniendo en cuenta el marco normativo aplicable y las constancias de autos, advierto que de las actuaciones administrativas no surge la alegada vulneración al derecho de defensa de la empresa prestataria, en tanto que del plexo normativo aplicable se contempla una vista a la imputada y la posibilidad que esta efectúe su descargo (Res. 673/ERSP/16, art. 27) y ambas garantías fueron satisfechas, por lo que la interesada estuvo en condiciones de conocer la infracción que se le adjudicaba y de proveer debidamente a su defensa.
Por ello, no se advierte vulneración alguna al debido proceso adjetivo, en tanto la recurrente fue informada debidamente de las deficiencias constatadas, efectuó el descargo correspondiente y presentó prueba, todo lo cual permite vislumbrar que el procedimiento respetó la garantía de defensa que asiste a la empresa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 129633-2021-0. c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la CABA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Pablo C. Mántaras. 07-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - ESTACIONAMIENTO TARIFADO - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - ACTA DE CONSTATACION - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - MULTA (ADMINISTRATIVO) - GRADUACION DE LA MULTA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la sociedad sancionada y, en consecuencia, confirmar la Disposición dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos que le impuso sanción de multa por la detección del funcionamiento deficiente de una máquina tickeadora.
En efecto, el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la CABA le impuso una multa –cfr. arts. 2, 3, 20 y 22 de la Ley 210– a la empresa, que ascendía a la suma de cincuenta y cinco mil pesos ($55.000) por supuestos incumplimientos al “Pliego de bases y condiciones para la licitación del servicio público de control y sanción del estacionamiento indebido de vehículos”, consistentes en la detección del funcionamiento deficiente de la máquina tickeadora
En relación al planteo introducido subsidiariamente por la empresa, en el que solicita la reducción de la multa impuesta por resultar excesiva y desproporcionada, en virtud de que a su entender se pretende “[…] imponer el máximo de la pena por sólo unas horas en que esa máquina tickeadora, supuestamente, estuvo fuera de servicio”, cabe referir en primer lugar, que conforme surge del punto 6.5 “Penalidades” del PBCP, “[s]erán aplicadas multas por cada infracción que se cometa a las obligaciones emergentes de este pliego, entre el 20% (veinte por ciento) y el 100% (cien por ciento) del valor del canon actualizado, de acuerdo con la gravedad de la misma”. A renglón seguido, el pliego establece que “[l]as multas serán aumentadas hasta cinco (5) y diez (10) veces, cuando el concesionario incurra en nuevas infracciones, dentro de los 12 meses contados a partir de una o más transgresiones cualesquiera. La graduación de las multas […] será regulada teniendo en cuenta la naturaleza, la gravedad y reincidencia en la falta cometida y en los antecedentes del Concesionario”.
Luego, debe ponderarse que el Ente al momento de sancionar a la empresa por incumplimiento del Servicio de Estacionamiento Medido, por infracción al inciso d de la Ley 210, en base a la inobservancia de las obligaciones previstas en el PBCP, graduó la multa tomando como referencia el canon mensual que surge de la Disp. N° 63- DGCONC-2014 y tuvo en cuenta los parámetros legales permitidos por la normativa vigente.
Llegados a este punto, no está de más recordar que el Tribunal Superior de Justicia ha sostenido que la apreciación de la gravedad de la falta y la graduación de las sanciones a imponer, pertenecen al ámbito de las facultades de la Administración, solo revisables en caso de irrazonabilidad o arbitrariedad manifiesta ("Banco de la Ciudad de Buenos Aires s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Negrotto, Santiago Bartolomé c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires s/ impugnación de actos administrativos" Expte. 10208/13, sentencia del 13/02/2015)
En esta inteligencia, teniendo en cuenta el marco normativo aplicable y las constancias administrativas acompañadas, tengo para mí que la multa impuesta resulta razonable en relación a las pautas contenidas en el pliego. Más aún, nótese que el monto de aquella no resulta desproporcionado si se tienen en cuenta los límites mínimos y máximos que contempla la norma.
En virtud de las consideraciones que anteceden, y toda vez que lo expuesto por el apelante no alcanza para rebatir los motivos que tuvo en cuenta la autoridad de aplicación para determinar la sanción, corresponde rechazar el planteo bajo análisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 129633-2021-0. c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la CABA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Pablo C. Mántaras. 07-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - ACTA DE CONSTATACION - VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto y en consecuencia, confirmar la resolución del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que impuso a la accionante una multa por el incumplimiento en el servicio de higiene urbana.
La empresa entiende que el acto administrativo debe ser revocado en tanto a que se funda en actas de constatación que carecerían de validez para motivar, por sí solas, la imposición de las multas, y que estas no cumplen con los requisitos exigidos por ley. Además, alega que el contenido de las actas no fue lo suficientemente claro para precisar la infracción cometida.
El argumento según el cual las actas -por sí solas- no son suficientes para tener por acreditadas las infracciones, no puede prosperar. Tal como afirma el GCBA en su alegato, las actas en cuestión reúnen todos los requisitos legales necesarios dado que contienen correctamente el lugar, fecha y hora de su celebración, la circunstancia relevada, la firma y aclaración de los agentes intervinientes, todo ello en cumplimiento del art. 22 de la Res. nro. 673/EURSPCABA/2016 (pág. 99 ED). El artículo establece que “[l]as actas, las inspecciones y las comprobaciones técnicas que se practiquen constituirán prueba suficiente de los hechos a constatar.” Seguidamente establece los requisitos que deben cumplirse en su confección. Ahora bien, de las actas de fiscalización acompañadas en el expediente administrativo traído como prueba surge con claridad que estas han sido confeccionadas de conformidad con la normativa aplicable, cumpliendo con todos los elementos exigidos.
Además, el contenido en cada una de ellas es lo suficientemente claro para tener por acreditado el suceso al que el agente hace referencia, pues el campo titulado “observando lo siguiente” contiene una descripción precisa de lo observado por aquél.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13593-2018-0. Autos: ASHIRA SA - MARTIN Y MARTIN SA- UTE c/ Ente Único Regulador De Los Servicios Públicos CABA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta y Dra. Gabriela Seijas. 23-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - ACTA DE CONSTATACION - VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto y en consecuencia, confirmar la resolución del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que impuso a la accionante una multa por el incumplimiento en el servicio de higiene urbana.
En efecto, en lo que hace a la infracción por “omisión de vaciado de cestos papeleros”, la empresa alega que “los residuos encontrados por el EURSPCABA [...] fueron claramente colocados después de vaciado el cesto papelero durante la jornada del día anterior. Es decir, que la deficiencia fue detectada entre 20 y 23 horas después de que se vació el cesto".
Sin embargo, no solo se trata de una conjetura sin sustento empírico, sino que, tal como fue explicado por el Ente en la resolución impugnada, no existe tal obligación de frecuencia mínima en el Pliego. Ante el mismo planteo hecho en el descargo, el Ente correctamente aclaró que “dicho argumento es totalmente falso dado que no surge del Pliego un plazo obligatorio para que la empresa cumpla correctamente con este servicio, sino que la empresa asume la obligación de prestarlo eficientemente, en consonancia con el Principio de Ciudad Limpia. Asimismo, se realizó una doble fiscalización conforme surge de la planilla de deficiencia y el Acta de Fiscalización oportunamente incorporadas, detectándose la misma deficiencia al corroborar la etiqueta colocada al cumplirse las 24 horas de detectada".
Además, es la propia empresa la que, en su recurso directo, explica las obligaciones asumidas en virtud del Pliego y las describe de la siguiente manera: “el contratista deberá prestar el servicio de vaciado de todos los cestos papeleros, proveyendo y reemplazando las bolsas [...] El área circundante a cada elemento se deberá limpiar dejándola en condiciones de higiene. El vaciado de los cestos se deberá cumplir, como mínimo, con la frecuencia de barrido. Se debe prever toda prestación complementaria que resultare necesaria a los efectos de garantizar que en ningún momento del día los cestos papeleros se encuentren desbordados. Los cestos deberán presentar siempre un quince por ciento (15%) de su volumen libre en su parte inferior".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13593-2018-0. Autos: ASHIRA SA - MARTIN Y MARTIN SA- UTE c/ Ente Único Regulador De Los Servicios Públicos CABA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta y Dra. Gabriela Seijas. 23-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - ACTA DE CONSTATACION - VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto y en consecuencia, confirmar la resolución del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que impuso a la accionante una multa por el incumplimiento en el servicio de higiene urbana.
La empresa sostiene que no se tuvo en cuenta el cumplimiento de la obligación luego de que se la hubiese puesto en conocimiento de las deficiencias en el servicio. Si bien este argumento debe ser rechazado, es necesario analizar por separado las distintas infracciones que son objeto de impugnación: en las Actas relativas a la omisión de vaciado de cesto papelero y omisión de reparación de contenedores, no surge de las actuaciones que las deficiencias hubiesen sido subsanadas, pues ni siquiera ha sido alegado por la empresa en el expediente administrativo. En ocasión de recibir los correos electrónicos por medio de los cuales se la notifica, primero, de la solicitud de servicios y, luego, de la deficiencia confirmada por las actas, la actora tan solo se limitó a acusar recibo de la información.
Por otra parte, en el resto de las actas (por omisión en la reparación de contenedores) en las que la empresa sí manifiesta haber cumplido oportunamente con la solicitud o alega la inexistencia de infracción ante el Ente, no lo hace en términos lo suficientemente claros como para desvirtuar el principio de legitimidad de las actas, ni tampoco ofreció prueba tendiente a sustentar su posición, sino que se vale simplemente de lo manifestado en el expediente administrativo.
En las pocas ocasiones en las que sí pareciera advertirse que las imágenes enviadas por correo al Ente corresponden con la dirección por la cual fue sancionada, lo cierto es que no puede tener el valor probatorio que pretende la empresa ya que en ningún momento decidió acompañar las imágenes al expediente judicial.
En definitiva, la empresa tan solo manifiesta, pero sin arrimar elementos de prueba, que fue sancionada por infracciones inexistentes o que ya había subsanado la omisión antes del dictado de cada Acta. Ello no es suficiente para derribar la presunción de legitimidad de estas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13593-2018-0. Autos: ASHIRA SA - MARTIN Y MARTIN SA- UTE c/ Ente Único Regulador De Los Servicios Públicos CABA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta y Dra. Gabriela Seijas. 23-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - ACTA DE CONSTATACION - DEPOSITO BANCARIO

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto y en consecuencia, confirmar la resolución del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que impuso a la accionante una multa por el incumplimiento en el servicio de higiene urbana.
En cuanto al planteo sobre la revocación parcial del acto administrativo para ordenar el depósito de la multa en otra cuenta bancaria, no se advierte cuál es el agravio de la actora al respecto, por lo que debe rechazarse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13593-2018-0. Autos: ASHIRA SA - MARTIN Y MARTIN SA- UTE c/ Ente Único Regulador De Los Servicios Públicos CABA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta y Dra. Gabriela Seijas. 23-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SERVICIOS PUBLICOS - ENERGIA ELECTRICA - VIA PUBLICA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - ACUERDO DE PARTES - LICITACION PUBLICA - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - MODIFICACION DEL CONTRATO - FACULTADES - ACTA DE CONSTATACION

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al planteo formulado por la empresa sancionada.
En efecto, ante la notificación remitida por el Área de Vía Pública respecto a la denuncia por luminarias en columnas agotadas en la calle en cuestión, personal de la empresa constató que funcionaban normalmente, y que ante la reiteración de la denuncia, pero circunscripta a la columna ubicada en la calle ejecutó preventivamente la reparación, removiendo la caja de fusibles y la lámpara de la luminaria, reemplazándola por equipamiento nuevo, dentro del término dispuesto por el Pliego.
Adicionalmente, expresó que, en caso de considerarla culpable, correspondería que se aplique una sanción por un día de incumplimiento, en lugar de tres días.
Sin perjuicio de lo sostenido por la recurrente, encuentro que –según las constancias obrantes en el expediente administrativo–, está debidamente acreditado que la actora no cumplió con las obligaciones establecidas en el pliego en debido tiempo, toda vez que, anoticiada de la falla detectada y transcurrido el plazo reglamentario, se constató que la deficiencia persistía.
En efecto, el punto 14.1 del Pliego de Bases y Condiciones, establece los plazos máximos de reparación por parte del contratista (término máximo de 36 horas).
Sin perjuicio de que la recurrente informó que la luminaria funcionaba normalmente al momento de las verificaciones, es preciso señalar que más allá de que las órdenes de trabajo representan una manifestación unilateral de la actora, la prueba aportada y producida por la apelante resulta insuficiente para desvirtuar las actas y controvertir el incumplimiento imputado. Ello, toda vez que, al momento de efectuarse los relevamientos, los inspectores del Ente constataron la anomalía señalada que configura el incumplimiento de las obligaciones que se desprenden del pliego.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36098-2018-0. Autos: Alumini Engenharia S.A. - Capime Tecnología S.A. - UTE c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la CABA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 21-09-2023.

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ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SERVICIOS PUBLICOS - ENERGIA ELECTRICA - VIA PUBLICA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - ACUERDO DE PARTES - LICITACION PUBLICA - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - MODIFICACION DEL CONTRATO - FACULTADES - ACTA DE CONSTATACION

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al planteo formulado por la empresa sancionada.
En efecto, ante la notificación remitida por el Área de Vía Pública respecto a la denuncia por luminarias en columnas agotadas en la calle en cuestión, personal de la empresa constató que funcionaban normalmente, y que ante la reiteración de la denuncia, pero circunscripta a la columna ubicada en la calle ejecutó preventivamente la reparación, removiendo la caja de fusibles y la lámpara de la luminaria, reemplazándola por equipamiento nuevo, dentro del término dispuesto por el Pliego.
En cuanto al plazo que transcurrió desde que se configuró el incumplimiento hasta que se subsanó la deficiencia, cabe señalar, en primer lugar, que tanto la recurrente como el Ente coincidieron en que habiendo sido notificada de la deficiencia el día del 2 de noviembre, el término máximo de 36 horas, requerido por el pliego para su reparación, se cumplió el día 4, a las 12 horas.
Ello así, habiéndose relevado el día 6 de noviembre a las 21.20 horas la existencia de la luminaria apagada, y no habiendo la recurrente alegado ni acreditado que hubiera procedido a su reparación entre los días 4 y 5 de noviembre, estimo que hasta la constatación del correcto funcionamiento efectuada el día 7 a las 21.15 horas, transcurrieron efectivamente tres días de incumplimiento.
Por lo tanto, las alegaciones efectuadas resultan insuficientes para desvirtuar las actas de fiscalización y controvertir el incumplimiento imputado, toda vez que, al momento de efectuarse los relevamientos los inspectores del Ente constataron que las anomalías señaladas persistían, configurando el incumplimiento de las obligaciones que se desprenden del pliego.
En función de lo expuesto, entiendo que las defensas opuestas por la recurrente no resultan suficientes para tener por cumplidas las obligaciones a su cargo y acreditar el cumplimiento del plazo máximo para la reparación establecido en el Pliego, por lo que corresponde desestimar el agravio esgrimido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36098-2018-0. Autos: Alumini Engenharia S.A. - Capime Tecnología S.A. - UTE c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la CABA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 21-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SERVICIOS PUBLICOS - ENERGIA ELECTRICA - VIA PUBLICA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - ACUERDO DE PARTES - LICITACION PUBLICA - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - MODIFICACION DEL CONTRATO - ACTA DE CONSTATACION - HECHOS NUEVOS - MULTA - REDUCCION DE LA MULTA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al planteo formulado por la empresa sancionada.
En efecto, ante la notificación remitida por el Área de Vía Pública respecto a la denuncia por luminarias en columnas agotadas en la calle en cuestión, personal de la empresa constató que funcionaban normalmente, y que ante la reiteración de la denuncia, pero circunscripta a la columna ubicada en la calle ejecutó preventivamente la reparación, removiendo la caja de fusibles y la lámpara de la luminaria, reemplazándola por equipamiento nuevo, dentro del término dispuesto por el Pliego.
En efecto, habiéndose admitido la incorporación a autos del Acta modificatoria del Pliego, corresponde la aplicación de la tipificación allí acordada para el numeral 2.13.3, es decir, 1 punto por cada uno de los tres días de demora en el cumplimiento de la obligación (aspecto claramente reglado).
Por lo tanto, teniendo en cuenta que de las actuaciones administrativas se desprende que el precio promedio de venta al público de gasoil en estaciones del ACA, durante el mes en cuestión, era de veintiún pesos con ochenta centavos ($ 21,80), el valor de la UM ascendió a diez mil novecientos pesos ($ 10.900) –1UM = 500 litros X 21,87– , por lo que, por los tres días de incumplimiento constatados corresponde fijar una sanción por la suma de treinta y dos mil setecientos pesos ($ 32.700) –3 UM = 32.700–.
Por las razones expuestas, corresponde hacer lugar parcialmente al planteo de la recurrente y, por lo tanto, reducir la sanción impuesta en los términos expuestos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36098-2018-0. Autos: Alumini Engenharia S.A. - Capime Tecnología S.A. - UTE c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la CABA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 21-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SERVICIOS PUBLICOS - ENERGIA ELECTRICA - VIA PUBLICA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - ACUERDO DE PARTES - LICITACION PUBLICA - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - MODIFICACION DEL CONTRATO - FACULTADES - ACTA DE CONSTATACION

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso directo de apelación presentado por la parte actora y, en consecuencia, reducir el monto de la multa a la suma de $9.390.
Cabe recordar que, en su recurso, la actora negó haber incumplido los plazos máximos de reparación de las luminarias de autos. Expresó que el término para completar los arreglos, aplicable al caso de marras, no era de 36 sino de 72 horas. Señaló, en este sentido, que en el artículo 14.1 del Pliego se dispuso expresamente que, para el tipo de falla “cable subterráneo averiado”, el plazo máximo de reparación era de 72 horas y que, al enviar personal al aérea afectada, se había advertido un cortocircuito en el cableado subterráneo de alimentación de tales luminarias. A su vez, afirmó que dicha defensa había sido oportunamente incoada en el expediente administrativo y que el Ente había omitido analizarla.
Ahora bien, sin perjuicio de las manifestaciones efectuadas por la actora en su descargo y en su recurso, lo cierto es que la recurrente no ha acreditado la existencia de una falla de tipo “cable subterráneo averiado”, en virtud de la cual el plazo máximo de 36 horas con el cual contaba para reparar las luminarias de autos podría haberse extendido hasta 72 horas.
En efecto, en el informe interno se ponderó especialmente que la actora no había informado en ningún momento al Ente respecto de la falla detectada en el cableado subterráneo ni presentado documentación fehaciente que acreditara los dichos expresados en su descargo.
Por ello, en dicho informe se ratificaba lo expresado respecto del incumplimiento de la actora de los plazos máximos de reparación de 6 luminarias apagadas correspondientes a dos columnas trébol de la Plazoleta, por un (1) día.
Sobre el punto, se destaca además que, encontrándose obligado a registrar la gestión de incidentes mediante el Libro de Novedades y el Parte de Labor Diaria (conf. apartado 4 del Pliego de Especificaciones Técnicas), la actora ni siquiera ofreció dichos documentos como prueba documental a los fines de acreditar sus alegaciones o intentar desvirtuar las constataciones efectuadas por el Ente mediante las actas de fiscalización.
Más aún, la sumariada no ofreció prueba alguna en sede administrativa.
Por lo tanto, no puede admitirse el argumento consistente en que la Resolución en crisis omitió valorar adecuadamente la defensa en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14166-2018-0. Autos: Autotrol SACIAFEI – Construman SA UTE c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la CABA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 21-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SERVICIOS PUBLICOS - ENERGIA ELECTRICA - VIA PUBLICA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - LICITACION PUBLICA - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - ACTA DE CONSTATACION - PLAZO - AMPLIACION DEL PLAZO - EXCEPCIONES - IMPROCEDENCIA - CARGA DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar parcialmente al recurso directo de apelación presentado por la parte actora.
Cabe recordar que, en su recurso, la actora negó haber incumplido los plazos máximos de reparación de las luminarias de autos. Expresó que el término para completar los arreglos, aplicable al caso de marras, no era de 36 sino de 72 horas. Señaló, en este sentido, que en el artículo 14.1 del Pliego se dispuso expresamente que, para el tipo de falla “cable subterráneo averiado”, el plazo máximo de reparación era de 72 horas y que, al enviar personal al aérea afectada, se había advertido un cortocircuito en el cableado subterráneo de alimentación de tales luminarias. A su vez, afirmó que dicha defensa había sido oportunamente incoada en el expediente administrativo y que el Ente había omitido analizarla.
Si bien en esta instancia judicial la actora ofreció y produjo pruebas documentales e informativas, ninguna de ellas tuvo por objeto acreditar la existencia de la alegada falla de tipo “cable subterráneo averiado”, en virtud de la cual el plazo máximo de 36 horas con el cual contaba para reparar las luminarias de marras podría haberse extendido hasta 72.
Cabe recordar que, según lo dispuesto por el artículo 303 del CCAyT, la parte que afirma la existencia de un hecho controvertido tiene la carga de probarlo.
En ese orden de ideas, tiene dicho la doctrina que “[l]a iniciativa de las pruebas corresponde a las partes. El juez no conoce, normalmente, otros hechos que aquellos que han sido objeto de prueba por iniciativa de los litigantes” (Couture, Eduardo J., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, Editorial Depalma, 1997, pág. 188).
En este caso, la actora no ha desplegado actividad probatoria suficiente para acreditar sus afirmaciones y por lo tanto corresponde rechazar el agravio incoado sobre el incumplimiento verificado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14166-2018-0. Autos: Autotrol SACIAFEI – Construman SA UTE c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la CABA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 21-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SERVICIOS PUBLICOS - ENERGIA ELECTRICA - VIA PUBLICA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - LICITACION PUBLICA - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - ACTA DE CONSTATACION - PLAZO - AMPLIACION DEL PLAZO - EXCEPCIONES - CARGA DE LA PRUEBA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEFENSA EN JUICIO - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde rechazar parcialmente al recurso directo de apelación presentado por la parte actora.
Respecto de lo manifestado por la recurrente, en cuanto a que la sanción impuesta vulneraba sus derechos constitucionales a la defensa en juicio y al debido proceso y sin perjuicio de la generalidad en los términos del planteo efectuado, es conveniente señalar que de la revisión del expediente administrativo se desprende que el procedimiento se desarrolló de conformidad con las prescripciones del Reglamento de Procedimientos de Reclamos de Usuarios y Sanciones por Infracciones en Prestación de Servicios Públicos.
De hecho, se observa que la prestataria fue debidamente puesta en conocimiento de la denuncia que motivó la sanción de autos y recibió un correo electrónico haciéndole saber que la falla persistía, tras cada una de las fiscalizaciones efectuadas por el Ente.
Asimismo se destaca que la recurrente fue notificada del inicio del sumario, tomó vista de las actuaciones y formuló el correspondiente descarggo.
En ese marco, si bien tuvo oportunidad de ofrecer la prueba que considerara pertinente a fin de desvirtuar la fuerza probatoria de las actas de fiscalización labradas, no realizó esfuerzo probatorio alguno.
Por último, cabe apuntar que tanto el Área Técnica como el Área Legal del Ente acompañaron los pertinentes informes.
En consecuencia, toda vez que la prestataria pudo ejercer debidamente su derecho de defensa y que el procedimiento administrativo se ajustó a la normativa aplicable, no se advierte afectación alguna a los derechos constitucionales bajo examen.
En función de lo expuesto, no cabe más que rechazar el agravio aquí analizado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14166-2018-0. Autos: Autotrol SACIAFEI – Construman SA UTE c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la CABA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 21-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SERVICIOS PUBLICOS - ENERGIA ELECTRICA - VIA PUBLICA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - LICITACION PUBLICA - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - ACTA DE CONSTATACION - MONTO - MODIFICACION DEL ACUERDO - RENEGOCIACION DEL CONTRATO - APLICACION RETROACTIVA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso directo de apelación presentado por la parte actora y, en consecuencia, reducir el monto de la multa a la suma de $9.390.
En efecto, confirmado el incumplimiento de la actora en los plazos máximos de reparación de las luminarias apagadas en dos columnas trébol, sitas en la plazoleta en abril de 2017, corresponde ahora abordar los agravios y manifestaciones efectuados por la recurrente acerca la sanción impuesta.
Cabe destacar que la actora cuestionó el quantum de la sanción. Así, expresó que el Ente le había aplicado “[l]a máxima sanción y el máximo importe que prevé el Pliego […] omitiendo valorar si las mismas se adecuaban o no a las reglas y principios establecidos en el art. 22 de la Ley 210, incurriendo en un caso claro de exceso de punición […]”.
Agregó que, en el caso, no se había respetado el principio de proporcionalidad, verificándose así también un supuesto de exceso de punición.
Más tarde, en el expediente judicial, denunció como hecho nuevo la suscripción de un Acta de Renegociación del Pliego, de fecha 2/11/2022, mediante el cual se había modificado el artículo 2.13 (importe de penalidades y tipificación de deficiencias). Señaló que, en lo relevante para el caso, la pena máxima para la falta sancionada en autos había pasado de 5 UM por día de incumplimiento y por elemento a 1 UM por día de incumplimiento y por elemento. Asimismo destacó que, según lo previsto en la cláusula cuarta del Acta, lo allí acordado era de aplicación retroactiva. Por ello, peticionó que el Tribunal revocara la sanción impuesta y ordenara al Ente el dictado de una nueva, ajustada a las previsiones del Acta.
De las constancias probatorias de la causa se desprende que, efectivamente, el 2/11/2022, el GCBA -representado por su Ministra de Espacio Público e Higiene Urbana- y Autotrol -representado por el señor Gustavo Rey Goyanes- suscribieron un Acta Acuerdo de Renegociación del Pliego.
También se verifica que la actora denunció la suscripción del Acta dentro del plazo de cinco (5) días de conocido el hecho, establecido por el artículo 295 del CCAyT.
En lo aquí pertinente, al sustituirse el texto de los apartados 2.13.2 (importe de las penalidades) y 2.13.3 (tipificación de las deficiencias) del Pliego, el Acta modificó la descripción y penalidad correspondiente al incumplimiento verificado en autos. Así, mientras que en la redacción originaria del Pliego se preveía, para el supuesto de “incumplimiento en los plazos de reparación por día, por vez y por elemento”, una pena máxima de 5 UM, conforme al Acta, para el caso de “incumplimiento en los plazos de reparación por día” se prevé una pena de 1 UM (sección 2.13.3, numeral 30). Es decir que, por una parte, se eliminó el cómputo del incumplimiento “por vez y por elemento” y, por otra parte, se redujo el importe de la sanción, que pasó de un máximo de 5 UM por día, vez y elemento a un total de 1 UM por día. Se destaca así que, mientras que en la redacción originaria de la sección 2.13.2 se fijaban las “[p]enalidades máximas que el GCBA p[odía] establecer”, en el Acta se fijan de forma directa -y no dentro de un sistema de máximos- las “[p]enalidades que el GCBA impo[ne]”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14166-2018-0. Autos: Autotrol SACIAFEI – Construman SA UTE c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la CABA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 21-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SERVICIO DE BARRIDO Y LIMPIEZA - ALCANCES - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PRUEBA - ACTA DE CONSTATACION - REQUISITOS - ACTA DE INFRACCION

En el caso, corresponde rechazar parcialmente el recurso directo interpuesto por la actora a fin de impugnar la Resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (EURSPCABA) mediante la cual aplicó sanción de multa.
La actora se agravia en cuanto a que las Actas no cumplirían con los requisitos exigidos en el art. 61 del Pliego.
La empresa erróneamente encuadra la actuación del Ente. El citado artículo 61 prevé que “verificada la infracción o el incumplimiento contractual tipificados, se labrará un Acta de Constatación que será notificada al adjudicatario por la DGLIM”.
Luego, realiza precisiones sobre la notificación (“[e]l Acta de Constatación se notificará al momento de detectarse la infracción (…)”) y sobre otras constancias que deben volcarse en las actas (deficiencias observadas, plazo para subsanar la deficiencia, instrucciones en caso de no poder subsanarse dicha deficiencia, etc.).
Puede observarse que, en todo momento, el artículo hace referencia a la DGLIM.
Ello es así porque el Anexo I, trata sobre las condiciones de prestación del SPHU y del control que al respecto realiza la citada Dirección.
En cambio, para la labor de fiscalización que realiza el ERSP, corresponde aplicar las normas jurídicas que a este lo regulan. Y en lo que hace a la cuestión de autos es de particular interés lo previsto en el art. 22 del Reglamento del Ente Único, que, con relación a las actas, dispone: “Las actas, las inspecciones y las comprobaciones técnicas que se practiquen constituirán prueba suficiente de los hechos a constatar. En las Actas deberá constar: 1) Lugar, fecha y hora de su celebración. 2) naturaleza y circunstancias de los hechos relevados. 3) De corresponder, la normativa legal y/o contractual presuntamente infringida. 4) Firma del funcionario interviniente, con aclaración de firma, clase y número de documento y cargo.”
De las actas en cuestión en las presentes actuaciones, surge claramente que los recaudos de ley se encuentran debidamente acreditados. Y no obsta a ello el hecho de que actualmente las actas sean confeccionadas de manera electrónica, toda vez que las mismas presentan número de identificación, firma digital del agente interviniente, y demás requisitos de ley.
Así, no se observa obligación en cabeza del Ente relacionada a acompañar otros elementos para que las actas sean prueba suficiente. Además, la actora, no acompañó prueba susceptible de desvirtuar la validez de dichas actas.
De esta manera, cabe rechazar el agravio planteado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11979-2019-0. Autos: ECOHÁBITAT S.A. y Otras Union Transitoria De Empresas c/ Ente Único Regulador De Los Servicios Públicos De La Caba Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 01-11-2023.

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SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SERVICIO DE BARRIDO Y LIMPIEZA - ALCANCES - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PRUEBA - ACTA DE CONSTATACION - ACTA DE INFRACCION - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - NOTIFICACION

En el caso, corresponde rechazar parcialmente el recurso directo interpuesto por la actora a fin de impugnar la Resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (EURSPCABA) mediante la cual aplicó sanción de multa.
La recurrente se agravia con relación a la falta de notificación de las actas, lo que, bajo su razonamiento, implicaría una vulneración del debido procedimiento adjetivo. Sostiene que de las constancias del expediente no se desprende la notificación a la empresa de las actas labradas. Insiste en que ello se da en violación a lo prescripto en el art. 61 del Pliego. Sin embargo, no resulta aquel de aplicación al presente sino el Reglamento del ERSP. En este sentido, el art. 22 del mismo no exige como requisito de validez de las actas su notificación y dicha normativa no ha sido cuestionada por la empresa.
De manera tal que el agravio no puede prosperar.
Por otro lado, la actora sostiene que las fiscalizaciones realizadas por los agentes del Ente se realizaron en momentos que exceden el horario de servicio, teniendo en cuenta el Plan de Trabajo que la empresa presenta de manera mensual y que notifica al Ente. Sin perjuicio de estas afirmaciones, y con relación, puntualmente, a las actas sobre cestos papeleros, el Anexo III del Pliego 997/13 prevé que, más allá de la frecuencia mínima, se deben prever todas las prestaciones complementarias que resulten necesarias para que, en ningún momento, los cestos se encuentren desbordados. Por ello, la normativa exige que siempre los cestos presenten un 15% de su volumen liberado en su parte superior. En consecuencia, no basta con que la recurrente alegue un horario de cumplimiento de la prestación si no ha realizado y probado que llevó adelante prestaciones complementarias para cumplir con las exigencias contractuales.
Por todo ello, corresponde rechazar el presente agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11979-2019-0. Autos: ECOHÁBITAT S.A. y Otras Union Transitoria De Empresas c/ Ente Único Regulador De Los Servicios Públicos De La Caba Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 01-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SERVICIO DE BARRIDO Y LIMPIEZA - ALCANCES - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PRUEBA - ACTA DE CONSTATACION - ACTA DE INFRACCION - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FUNDAMENTACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde rechazar parcialmente el recurso directo interpuesto por la actora a fin de impugnar la Resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (EURSPCABA) mediante la cual aplicó sanción de multa.
Para sostener la nulidad del acto impugnado, la actora, sostiene que se basa en obligaciones que aquella no ha contraído. Sin embargo, la recurrente se limita a realizar cuestionamientos genéricos, que, en ninguno de los casos, logran rebatir la legitimidad de las actas de infracción y del acto impugnado. Al mismo tiempo, sus argumentos con relación a la interpretación del art. 8.1 del Anexo III no son suficientes para eximirla de su obligación de vaciado de cestos. En este sentido, la propia norma prevé que la empresa concesionaria tiene a cargo la realización de las prestaciones complementarias que sean necesarias para el mantenimiento de los cestos papeleros, más allá de la frecuencia mínima del PTA.
En este sentido, las obligaciones en cabeza de la actora, con relación al vaciado de los cestos papeleros, están claramente establecidas en el Pliego de Especificaciones Técnicas (PET), en su Anexo III (Servicio de Barrido y Limpieza de Calles), Punto 8.1, por el cual la contratista se obliga a vaciar dichos cestos, como mínimo, con la misma frecuencia con que realiza el barrido, debiendo “prever toda prestación complementaria que resultare necesaria a los efectos de garantizar que en ningún momento del día los cestos papeleros se encuentren desbordados. Los cestos deberán presentar siempre un quince por ciento (15%) de su volumen libre en la parte superior".
Así, no se observa que se le hayan atribuido a la actora obligaciones que esta no ha asumido, ya que el plexo jurídico es claro en cuanto al alcance de sus disposiciones y las obligaciones allí previstas y el mismo no ha sido impugnado tanto en sede administrativa como en sede judicial.
Ademàs, sostiene que las sanciones que se le aplican, en todo caso deberían hallarse sustentadas en el Anexo I del PET (Condiciones Generales del Servicio Público de Higiene Urbana). Sin embargo, y tal como se desprende de la lectura de su texto, dicho Anexo hace referencia al ejercicio de la facultad de control de la Dirección General de Limpieza (DGLIM), no del ERSP. En este sentido, la primera parte del artículo 58 del Pliego prevé que “[e]l incumplimiento por parte del adjudicatario de las obligaciones emergentes de la relación contractual (…) facultará al GCABA a la aplicación de penalidades y/o sanciones (…); sin perjuicio de las facultades que la Ley N° 210 otorga al ERSP”. Asimismo, el artículo en su anteúltimo párrafo, dispone que “[e]l ERSP, en el marco de la Ley N° 210 aplicará las penalidades pertinentes a sus atribuciones (…)”. Y así se dio en las circunstancias de autos, ya que el Ente no realizó su tarea de control en el marco de las previsiones del Pliego, tarea en este caso asignada a la DGLIM, sino que lo hizo en base al ordenamiento jurídico que rige su propio funcionamiento.
La recurrente sostiene un argumento similar con relación a la causa jurídica de las multas aplicadas. Sostuvo que, en caso de corresponder su aplicación, debería haberse tenido en cuenta el Anexo I del PET, al cual remite el art. 58 del Pliego. Sin embargo, como ya he dicho, dicho Anexo prevé cómo debe llevarse a cabo el SPHU y cómo controla la DGLIM dicho servicio; pero en nada refiere a la labor del Ente, sino que la misma norma aclara cuál es la regulación por la cual el ERSP ejerce sus funciones.
Por este motivo, y considerando que la actuación del Ente estuvo jurídicamente fundamentada, corresponde desestimar el agravio de la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11979-2019-0. Autos: ECOHÁBITAT S.A. y Otras Union Transitoria De Empresas c/ Ente Único Regulador De Los Servicios Públicos De La Caba Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 01-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SERVICIO DE BARRIDO Y LIMPIEZA - ALCANCES - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PRUEBA - ACTA DE CONSTATACION - ACTA DE INFRACCION - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FUNDAMENTACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DICTAMEN JURIDICO

En el caso, corresponde rechazar parcialmente el recurso directo interpuesto por la actora a fin de impugnar la Resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (EURSPCABA) mediante la cual aplicó sanción de multa.
La actora sostuvo que los dictámenes jurídicos no consideraron los argumentos por ella vertidos en oportunidad de formular su descargo y que la resolución impugnada no se encuentra fundada.
Cabe aquí relevar las constancias digitales del expediente administrativo acompañadas en autos, a efectos de constatar si el procedimiento seguido en aquella sede se ajusta a derecho. En tal sentido se observa que constan las actas que detallan las infracciones (art. 22 del Reglamento del Ente). Obra el acto que dispuso la apertura del sumario y la notificación a la empresa para que efectúe descargo (art. 19 del Reglamento). Consta el descargo presentado por la actora (art. 27 del Reglamento); obra el dictamen del Área Legal y Técnica del Ente (art. 31 del Reglamento); obra el informe de la Instructora Sumariante (art. 31 del Reglamento); y consta la resolución 388/EURSP/19 (art. 32 del Reglamento).
El relevamiento de las actuaciones administrativas permite concluir que el Ente cumplió con el procedimiento establecido por la normativa vigente. En otras palabras, el ejercicio del derecho de defensa de la actora ha quedado garantizado.
Además, el acto administrativo impugnado se encuentra fundado y recepta las evaluaciones que las áreas técnicas y la instructora sumariante han realizado con relación a los argumentos vertidos por la actora en su descargo en el expediente administrativo.
La motivación de la resolución cuestionada ha permitido tanto que la demandante ejerciera adecuadamente su defensa como el control judicial que este tribunal tiene a su cargo.
En consecuencia, las alegaciones consideradas en este apartado no pueden prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11979-2019-0. Autos: ECOHÁBITAT S.A. y Otras Union Transitoria De Empresas c/ Ente Único Regulador De Los Servicios Públicos De La Caba Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 01-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SERVICIO DE BARRIDO Y LIMPIEZA - ALCANCES - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PRUEBA - ACTA DE CONSTATACION - ACTA DE INFRACCION - INCONSTITUCIONALIDAD - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar parcialmente el recurso directo interpuesto por la actora a fin de impugnar la Resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (EURSPCABA) mediante la cual aplicó sanción de multa.
En cuanto al planteo de inconstitucionalidad deslizado por la recurrente con relación al art. 22 del Reglamento de Procedimientos del Ente, dirigido a atacarlo en cuanto prevé que las actas en cuestión son prueba suficiente de las situaciones allí volcadas, no observo que dicho artículo merezca dicha tacha.
Como tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación, las declaraciones de inconstitucionalidad solo son practicables “[c]uando ello sea razón ineludible del pronunciamiento a dictarse. [Siendo] un acto de suma gravedad institucional y [debiendo] ser considerado como la “última ratio” del orden jurídico” (v. Fallos 260:83, entre otros).
La actora sostiene que las previsiones del artículo mencionado, en relación al contenido de las actas de comprobación, violarían el orden de prelación normativa consagrado en el art. 31 de la Constitución Nacional, toda vez que, mediante un acto de alcance general se estaría regulando situaciones jurídicas cuya competencia está en cabeza de la Legislatura local.
Sin embargo –y pese a las afirmaciones relacionadas con el carácter de instrumento público de las actas y los actos administrativos- el planteo de la actora no logra desvirtuar uno de los principios fundamentales de la teoría del acto administrativo como lo es el de presunción de legitimidad.
Por otro lado, el artículo impugnado no hace más que reglamentar los arts. 7 y 8 del DNU N° 1510/97, en cuanto regula los elementos esenciales de los actos administrativos.
La “prueba suficiente” de la que habla el art. 22 del Reglamento no es más que un corolario necesario de la presunción de legitimidad de la que goza todo acto administrativo y para lo cual será necesario desvirtuar, como lo intentó la recurrente, su causa fáctica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11979-2019-0. Autos: ECOHÁBITAT S.A. y Otras Union Transitoria De Empresas c/ Ente Único Regulador De Los Servicios Públicos De La Caba Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 01-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SERVICIO DE BARRIDO Y LIMPIEZA - ALCANCES - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PRUEBA - ACTA DE CONSTATACION - ACTA DE INFRACCION - MONTO DE LA MULTA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso directo interpuesto y modificar el monto del punto 3 del acto impugnado (Resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires mediante la cual aplicó sanción de multa), el que debe ser reducido a ochenta mil quinientos quince pesos con treinta y siete centavos ($80.515,37).
Con respecto a los montos de las multas, es necesario hacer las consideraciones que siguen.
Por un lado, la actora fue sancionada con dos penas de multa por infracción al Anexo III – Servicio de Barrido y Limpieza de Calles, Punto 8.1 –Modalidades de la prestación– por omisión de vaciado de cestos papeleros en los meses de enero y febrero de 2019. Una fue de ochenta y cinco (85) puntos, equivalente a trescientos cuarenta y dos mil ciento noventa pesos con treinta y tres centavos ($342.190,33), y la otra de treinta (30) puntos, equivalentes a ciento veinte mil setecientos setenta y tres pesos con seis centavos ($120.773,06).
Por otro, fue sancionada con dos multas por infracción al Anexo III – Servicio de Barrido y Limpieza de Calles, Punto 8 –Generalidades– por ausencia del servicio de barrido en los mismos meses. Una de ellas fue de veinticinco (25) puntos, equivalentes a cien mil seiscientos cuarenta y cuatro pesos con veintiún centavos ($100.644,21) y la otra de cinco (5) puntos, equivalentes a veinte mil ciento veintiocho pesos con ochenta y cuatro centavos ($20.128,84).
Cabe destacar que la prestación consistente en el vaciado de cestos papeleros se encuentra comprendida dentro del servicio de barrido y limpieza de calles, previsto específicamente como tal en el mentado Anexo III.
En consecuencia, teniendo en cuenta que la fórmula contractualmente prevista para la cuantificación de las penas por faltas leves tiene como eje “el monto de la factura del servicio específico en el que se cometió la infracción” (art. 58 del Pliego de Bases y Condiciones de la Licitación Pública Nacional e Internacional para la Contratación del Servicio de Higiene Urbana N° 997/13; el uso de cursiva es propio) la base de cálculo para los cuatro penalidades es de cuarenta millones doscientos cincuenta y siete mil seiscientos ochenta y cinco pesos con sesenta centavos ($40.257.685,60).
Ahora bien, al dictar el acto impugnado, el Directorio del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos mencionó tener en cuenta, como antecedente, el acta de constatación labrada con motivo de la detección de un "cordón con malezas”.
Dicho instrumento no solo no luce agregado al expediente administrativo, sino que tampoco fue tenido en cuenta por el Área Legal y Técnica del Ente al emitir el informe por el que sugirió los importes de las penas pecuniarias a aplicar.
Este informe, en cambio, comprendió un instrumento cuya mención fue omitida en el acto sancionatorio. Se trata del acta de constatación N.º 6471/ERSP/2019 que, a diferencia de la anterior, sí figura en las actuaciones administrativas, y que también fue labrada por haberse detectado malezas en un cordón pero de otra fecha.
En este escenario, el error apuntado al dictar la resolución necesariamente conduce a reducir el monto de la multa impuesta en su punto 3, vinculada con la infracción consistente en falta de barrido durante enero de 2019, en la suma equivalente a cinco (5) puntos de penalización.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11979-2019-0. Autos: ECOHÁBITAT S.A. y Otras Union Transitoria De Empresas c/ Ente Único Regulador De Los Servicios Públicos De La Caba Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 01-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SERVICIO DE BARRIDO Y LIMPIEZA - ALCANCES - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PRUEBA - ACTA DE CONSTATACION - ACTA DE INFRACCION - MONTO DE LA MULTA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso directo interpuesto y modificar el monto del punto 3 del acto impugnado (Resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires mediante la cual aplicó sanción de multa), el que debe ser reducido a ochenta mil quinientos quince pesos con treinta y siete centavos ($80.515,37).
El Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad mediante la Resolución impugnada impuso a la empresa una multa de ochenta y cinco (85) puntos, equivalente a trescientos cuarenta y dos mil ciento noventa pesos con treinta y tres centavos ($342.190,33), por incumplimiento al Anexo III, servicio de barrido y limpieza de calles, punto 8.1, modalidades de prestación, del Pliego de Bases y Condiciones de la licitación Pública Nacional e Internacional para la Contratación del Servicio de Higiene Urbana 997/13, por omisión de vaciado de cestos papeleros durante enero de 2019 (artículo 1°); ii) una multa de treinta (30) puntos equivalente a ciento veinte mil setecientos setenta y tres pesos con seis centavos ($120.773,06), por la misma infracción de falta de vaciado de cestos, durante febrero de 2019 (artículo 2°); iii) una multa de veinticinco (25) puntos, equivalente a cien mil seiscientos cuarenta y cuatro pesos con veintiún centavos ($100 644,21), por incumplimiento al Anexo III, servicio de barrido y limpieza de calles, punto 8, generalidades, por ausencia de servicio de barrido, durante enero de 2019 (artículo 3º); y iv) una multa de cinco (5) puntos, equivalente a veinte mil ciento veintiocho pesos con ochenta y cuatro centavos ($ 20 128,84), por incumplimiento del Anexo III, servicio de barrido y limpieza de calles, punto 8, generalidades, por ausencia de servicio de barrido, durante febrero de 2019 (artículo 4º; págs. 81/88, del expediente digitalizado en la actuación 974455/21).
En lo que refiere a las deficiencias por ausencia de barrido, según surge de los antecedentes que se detallan en la Resolución, los agentes labraron las actas, en todos los casos, por ausencia de barrido, durante enero y febrero de 2019.
El Anexo III del Pliego de Especificaciones Técnicas determina que el “servicio de barrido y limpieza de calles” consiste en extraer o quitar todos los residuos de las calzadas o veredas y otros espacios de uso público, no concesionados a terceros distintos de la contratista, dentro de la zona adjudicada (punto 8, Generalidades).
El punto 8.3 del Anexo referido determina la frecuencia con la que debe prestarse el servicio en las áreas residenciales y de alto impacto, de una, dos y hasta tres veces por día (seis días por semana), dependiendo del área de que se trate. En el expediente administrativo se encuentran agregados los itinerarios de servicio de barrido correspondientes a las calles en donde habrían sido detectadas las deficiencias, en los que se indica que la frecuencia es de 6 veces por semana, de lunes a sábado, por la mañana. De acuerdo con dicho esquema, se advierte que las actas fueron labradas una vez transcurrido el horario fijado para el barrido, según el plan de trabajo.
En virtud de lo expuesto y atento que los relevamientos fueron efectuados una vez transcurrido el horario previsto en el plan de trabajo de cada calle en que se detectó ausencia de barrido, es posible concluir en la correcta verificación del incumplimiento de la recurrente con relación al servicio discutido.
Con respecto al acta de infracción 7790 del 31 de enero de 2019 corresponde señalar que si bien es considerada en la Resolución para la disposición de la sanción, no se encuentra agregada al expediente digital acompañado, por lo que corresponde restar cinco (5) puntos de la sanción dispuesta en el artículo 3º de la Resolución, por ausencia de barrido durante enero de 2019, es decir, corresponde reducir la sanción prevista en el referido artículo de veinticinco (25) puntos a veinte (20), dado que no consta agregada el acta que acredita la deficiencia que habría sido detectada por los agentes.
En virtud de lo expuesto corresponde reducir a 20 puntos la multa impuesta en el punto 3 de la resolución recurrida y confirmar los restantes puntos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11979-2019-0. Autos: ECOHÁBITAT S.A. y Otras Union Transitoria De Empresas c/ Ente Único Regulador De Los Servicios Públicos De La Caba Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 01-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde rechazar parcialmente el recurso directo interpuesto por la actora a fin de impugnar la Resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (EURSPCABA) mediante la cual aplicó sanción de multa.
La actora considera que el monto de la multa no se encuentra fundado. Añade que el cálculo se habría realizado de manera incorrecta.
El artículo 58 del Pliego establece: “Un punto (P) valdrá: 0,0l % x F, siendo "F" el monto de la factura del servicio específico en el que se cometió la infracción, correspondiente al mes en que se cometió”.
El Ente, al momento de dictar el acto administrativo ponderó todas las actas, incluso la que no fue acompañada al expediente. Así, al no poder probarse la existencia de la infracción en cuestión (sobre ausencia de barrido), considero que el monto de la multa aplicada por este rubro (servicio previsto específicamente en el Anexo III) está calculado incorrectamente, correspondiendo reducir del monto total, la cantidad de puntos correspondientes al acta en cuestión.
Respecto de la multa por vaciado de cestos papeleros, considero que el valor tomado como base para el cálculo de la multa es incorrecto. Si bien el servicio de vaciado de cestos papeleros, en el marco del Pliego, no es considerado de manera específica (se encuentra inserto en el servicio de barrido y limpieza), sí lo es a los efectos de la confección de la certificación mensual para la facturación, de vital importancia para el cálculo de las sanciones pecuniarias en el marco del contrato. El Anexo “F” del mencionado certificado contempla el rubro “provisión, reposición, reemplazo y mantenimiento de cestos papeleros”, por el cual, en el mes de enero de 2019, la empresa había facturado el valor de $6.257.856,82, siendo este el monto sobre el cual corresponde aplicar la multa correspondiente. De esta manera, los 85 puntos de sanción deberán ser aplicados sobre aquella suma.
Idéntica es la situación con relación al mes de febrero donde la actora también facturó el valor de $6.257.856,82, siendo este el monto sobre el cual corresponde aplicar la multa correspondiente. De esta manera, los 30 puntos de sanción deberán ser aplicados sobre aquella suma. (Del voto en disidencia del Dr. Horacio G. Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11979-2019-0. Autos: ECOHÁBITAT S.A. y Otras Union Transitoria De Empresas c/ Ente Único Regulador De Los Servicios Públicos De La Caba Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 01-11-2023.

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ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - ACTA DE CONSTATACION - CARGA DE LA PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto y confirmar la Resolución mediante la cual el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sancionó a la recurrente con una multa de cincuenta y cinco mil pesos ($55.000) por la presunta falta de funcionamiento de una máquina tickeadora.
En efecto, en el acta de constatación labrada por una agente de fiscalización del Ente se dejó constancia de que una máquina expendedora de tickets no funcionaba.
El Reglamento de Procedimiento de Reclamos de Usuarios y Sanciones por Infracciones en la Prestación de Servicios Públicos del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad, aprobado por Resolución Nº673/2016, dispone que los instrumentos de constatación “constituirán prueba suficiente” de los hechos de que se trate (artículo 22).
Ello no significa que aquellos se erijan en una prueba irrefutable, sino que, frente a su confección regular, corresponderá al interesado desvirtuar la veracidad de su contenido con medios igualmente idóneos.
El acta del caso cumple todas las exigencias formales instituidas en el artículo precitado, pues en ella se observan: lugar fecha y hora de celebración; naturaleza y circunstancia de los hechos; normativa presuntamente infringida y firma y datos del funcionario interviniente.
En este sentido, no son atendibles las críticas esbozadas en punto a la falta de precisión del funcionario actuante con respecto al tipo de falla que presentaba el artefacto y al procedimiento empleado para hallarla.
No es función del agente fiscalizador realizar un diagnóstico preciso del problema ni explicar cómo dio con él, sino dar fe de su existencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 122102-2021-0. Autos: BRD SAICFI c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de C.A.B.A. Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 22-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - ACTA DE CONSTATACION - USOS Y COSTUMBRES - PRUEBA INSUFICIENTE

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto y confirmar la Resolución mediante la cual el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sancionó a la recurrente con una multa de cincuenta y cinco mil pesos ($55.000) por la presunta falta de funcionamiento de una máquina tickeadora.
En efecto, la empresa sancionada , lejos de negar o criticar lo asentado en el acta de constatación , reconoce que la máquina dejó de funcionar al menos durante determinado período de tiempo -aunque cabe notar que, en rigor, en el intervalo que indica no se encuentra comprendido el horario de confección del acta- y esgrime, como argumento sustancial de su defensa, que habría pactado con el Ente que este, tras constatar alguna deficiencia, realizaría una segunda inspección para verificar su subsanación.
Sobre esta base, invoca la teoría de la confianza legítima y sostiene que ese supuesto acuerdo constituye un precedente cuya inobservancia desvirtuaría todo lo actuado e invalidaría la sanción impuesta.
Para acreditar la celebración del convenio, remite particularmente a dos emails anejados al descargo oportunamente presentado en sede administrativa.
Sin embargo, cualquier apartamiento -consensuado o no- de las disposiciones procedimentales incluidas en los Pliegos licitatorios sería de cuestionable legitimidad.
Asimismo las comunicaciones mediante las cuales la recurrente intenta demostrar la existencia de una práctica llevada a cabo por el Ente y sostenida en el tiempo, consistente en realizar una “segunda inspección” antes de labrar un acta de fiscalización carece de virtualidad.
La base documental ofrecida por la actora en ese sentido es claramente insuficiente, no solo por la escasa información que exhiben los aludidos emails sino además por su lejanía temporal con el acta que dio culminó con la aplicación de la sanción recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 122102-2021-0. Autos: BRD SAICFI c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de C.A.B.A. Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 22-03-2024.

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ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - ACTA DE CONSTATACION - PRUEBA PERICIAL - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto y confirmar la Resolución mediante la cual el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sancionó a la recurrente con una multa de cincuenta y cinco mil pesos ($55.000) por la presunta falta de funcionamiento de una máquina tickeadora.
En efecto, lo expuesto por el perito ingeniero en su informe no hace de la pericia un medio probatorio bastante para desvirtuar el contenido del acta de constatación.
El informe ofrece información pertinente pero tan solo complementaria -y no contradictoria- de la obrante en la documentación.
La alusión por parte del perito a “documentos técnicos” que no fueron arrimados como pruebas documentales, no alcanza para extraer alguna conclusión puntual que robustezca la postura de la recurrente.
El hecho de que no se exija expresamente un funcionamiento “libre de fallas” no implica que deba desconocerse lo normado en el mentado artículo 6.2 del Pliego de Condiciones Particulares, que obliga al concesionario a brindar un servicio sin interrupciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 122102-2021-0. Autos: BRD SAICFI c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de C.A.B.A. Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 22-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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