FALTAS - INFRACCIONES DE TRANSITO - TELEFONO CELULAR - TIPO LEGAL - ACTA DE INFRACCION - ALCANCES

La expresión “conducir con celular - Infringe Ley Nº 451” que obra preimpresa en los formularios de actas de comprobación remite claramente a una de las dos conductas descriptas en el tipo infraccional del artículo 6.1.26 del Régimen de Faltas (Ley Nº 451), esto es, “conducir un vehículo manipulando teléfonos celulares”. Ninguna duda cabe albergar en cuanto a la determinación de la acción antijurídica por la que se responsabiliza a la infractora, pues la vinculación con la Ley Nº 451 sólo puede darse en orden a la conducta de “conducir un vehículo manipulando”, única en toda la normativa que establece una conexión entre la circulación vial y el teléfono celular.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 445-00. Autos: EXPRESS RENT A CAR SA Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 07-02-2006. Sentencia Nro. 06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO DE FALTAS - EXCESO DE VELOCIDAD - REGISTROS FOTOGRAFICOS Y/O FILMICOS PARA LA DETECCION DE INFRACCIONES DE TRANSITO - CINEMOMETROS - ACTA DE INFRACCION - REGIMEN JURIDICO - REQUISITOS

Las disposiciones establecidas en la Ley Nacional Nº 19511 resultan aplicables y obligatorias respecto al equipo cinemómetro utilizado para control de faltas en automóviles. Huelga decir que la Ley citada ut supra, se encuentra plenamente vigente, con alcance para todo el país por su carácter nacional, ratificada expresamente en su alcance para la Ciudad Autónoma de Buenos Aires conforme la Resolución 57/2004 de la Secretaría de Coordinación Técnica del Ministerio de Economía y Producción, y sin que se advierta que aquélla haya ejecutado la facultad que le asiste por el artículo 27 de asumir por sí la aplicación del sistema métrico legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 421-00-CC-2005. Autos: Morelli, Mariana Cecilia Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 15-12-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO DE FALTAS - REGISTROS FOTOGRAFICOS Y/O FILMICOS PARA LA DETECCION DE INFRACCIONES DE TRANSITO - EXCESO DE VELOCIDAD - ACTA DE INFRACCION - REGIMEN JURIDICO - REQUISITOS - ACTO ADMINISTRATIVO ARBITRARIO - NULIDAD PROCESAL

Los recaudos establecidos por la Ley Nacional Nº 19511 –a saber certificado de aprobación de modelo y verificación primitiva– hacen al carácter legal o no del instrumento de medición. Ello se desprende claramente de lo dispuesto por los artículos 16, 17 y 18 de la Resolución 49/2003 de la Secretaría de Coordinación Técnica dependiente del Ministerio de Economía y Producción de la Nación en cuanto establecen que el carácter legal de un instrumento de medición se satisface con la aprobación del modelo y la verificación primitiva o la declaración de conformidad, y lo pierde si no reúne las exigencias reglamentarias aplicables.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 421-00-CC-2005. Autos: Morelli, Mariana Cecilia Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 15-12-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - VALOR PROBATORIO - PRESUNCION IURIS TANTUM - CARGA DE LA PRUEBA

En el caso, (violación al artículo 6.1.14 y 6.1.26 de la ley Nº 451) deberá tenerse presente, la letra del artículo 5 de la Ley Nº 1.217, que otorga al acta que cuenta con los requisitos del artículo 3º de la misma norma, salvo prueba en contrario, suficiente valor probatorio respecto de la comisión de la falta endilgada. Así viene impuesta al presunto infractor, a fin de resistir la imputación, la carga de acreditar que el contenido del documento no refleja la realidad objetiva o no constituye infracción, o que ha operado una causal de justificación que impide aplicar una pena en el particular.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 379-00-CC-2005. Autos: TORO, Oscar Alfredo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 17-11-2005. Sentencia Nro. 592-05.

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PROCEDIMIENTO DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - VALOR PROBATORIO - PRESUNCION IURIS TANTUM - CARGA DE LA PRUEBA - APLICACION DE LA LEY - DEBERES DEL JUEZ

La materialidad infraccional queda en principio verificada por la sola constatación judicial de las formas actuariales, y es la actividad del encausado la que deberá proyectarse sobre ella a efectos de desvirtuar el registro imputativo, recreando los hechos tal cual él los aduce con suficiente vigor de convicción. De otra manera, el Juez quedará ceñido, por estricto imperio legal, a decidir la causa sobre la base de lo consignado en el acta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 379-00-CC-2005. Autos: TORO, Oscar Alfredo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 17-11-2005. Sentencia Nro. 592-05.

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PROCEDIMIENTO DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - INVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En la antigua Ley de Procedimientos de Faltas (N° 19.690) como en la nueva normativa, rige el principio de inversión de la carga de la prueba, en lo que atañe a la validez del acta de comprobación labrada por la autoridad preventora conforme al artículo 5 del anexo de la Ley N° 1.217 vigente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 134-00-CC-2004. Autos: Expreso Quilmes S.A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 25-06-2004. Sentencia Nro. 209/04.

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PROCEDIMIENTO DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - VICIOS DE FORMA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, la defensa se agravia en cuanto a que el acta de comprobación es nula; ello en virtud a la falta de aclaración de la firma en la misma y la consignación de un número de ficha.
Dicho registro municipal o censal constituye una doble garantía de que el acta fue labrada por personal perteneciente al GCBA, conteniendo la firma y el número de legajo del funcionario público autorizado a ejercer el poder de policía.
En el expediente se encuentra duplicado del acta y al dorso el sello correspondiente a la inspectora actuante, siguiendo una práctica habitual para resguardar la lectura de los datos, debido al tamaño del documento y por falta de espacio en el recuadro asignado para la firma. En el referido reverso constan la identidad y número de ficha de la inspectora perteneciente a la Dirección General de Higiene y Seguridad Alimentaria, de todo lo cual cabe colegir que los elementos allí registrados permiten individualizar la identidad del agente que interviniera en su labrado. Ello así, corresponde rechazar el pedido de nulidad intentado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 298-00-CC-2004. Autos: Lop S.A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 09-10-2004. Sentencia Nro. 407.

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PROCEDIMIENTO DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - CINEMOMETROS - REGISTROS FOTOGRAFICOS Y/O FILMICOS PARA LA DETECCION DE INFRACCIONES DE TRANSITO - MULTA FOTOGRAFICA

En el caso, el imputado al cuestionar la legitimidad del uso del cinemómetro que emitiera el acta de comprobación de la falta que se le endilga, debió haber solicitado la producción de diligencias que posibilitaran conocer fehacientemente las condiciones en que se encuentra el equipamiento utilizado para documentar la infracción y no solamente incorporar un dictamen de la Defensora del Pueblo presentado en otras causas.
En tal sentido, se observa que las conclusiones a las que arriba la Sra. Defensora del Pueblo en la presentación que formalizara en diversos expedientes, quizás encuentren respaldo documental en dichas actuaciones, a la luz de la pesquisa desarrollada y conforme constancias en ellas incorporadas. Mas en los presentes obrados, ningún oficio se ha librado a los organismos pertinentes tendiente a solicitar información o lograr la incorporación de datos suficientes para conocer el estado del equipo utilizado y confrontarlo no sólo con los extremos indicados por la Representante del Pueblo, sino -específicamente- con la regulación vigente en la materia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 316-00-CC-2004. Autos: Tellechea, Eloy Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 28-12-2004.

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PROCEDIMIENTO DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - CINEMOMETROS - REQUISITOS - REGISTROS FOTOGRAFICOS Y/O FILMICOS PARA LA DETECCION DE INFRACCIONES DE TRANSITO - MULTA FOTOGRAFICA

El certificado de aprobación del modelo y la verificación primitiva del equipo con el que es tomada la multa fotográfica resultan requisitos técnicos administrativos que no afectan la veracidad del acta de comprobación. Ello así, el incumplimiento de los mencionados recaudos no implica que las mediciones efectuadas por tales equipos no sean veraces o carezcan de toda validez. Por el contrario, tanto la falta de aprobación del modelo, como la verificación primitiva de los equipos, no conllevan por sí solas a la nulidad de las mediciones que se efectúen con dichos instrumentos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 196-00-CC-2005. Autos: Sauret Diego Baltasar Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 29-06-2005. Sentencia Nro. XXX-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ACTA DE INFRACCION - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - NIVEL DE RUIDO

El acta de comprobación de una infracción, labrada por la Administración, goza de presunción de legitimidad (art. 12, Ley de Procedimiento AdministrativoCABA), lo cual, en atención a la absoluta ausencia de pruebas que avalen los dichos de la recurrente, impide considerar -en el restringido marco cognoscitivo propio de la instancia cautelar- que aquél adolezca de los vicios que aduce la apelante y/o que la medición haya sido efectuada sin ajustarse a los parámetros legalmente aplicables.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 11637 - 0. Autos: FARMACITY S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 19-04-2004.

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PODER DE POLICIA - ALCANCES - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - IMPROCEDENCIA - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - ACTIVIDAD PROHIBIDA - LOCAL BAILABLE - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ACTA DE INFRACCION - REQUISITOS

En el caso, en el local clausurado se desarrollaría como actividad principal el servicio de restaurante. Es evidente que, ante la comprobación por parte de los inspectores actuantes de que allí se llevaba a cabo también una actividad respecto de la cual no se poseía habilitación (baile clase “c”), la normativa aplicable al caso solamente autorizaba a proceder a la inmediata clausura de dicha “actividad”, pero no así a la clausura del “establecimiento”, donde también se llevaban a cabo otras actividades (restaurante, etc) respecto de las cuales el comerciante no se encontraba en infracción, salvo –claro está- que existiesen fundadas razones para ello.
De esta forma, y toda vez que la administración no expresó en el acta de clausura ni siquiera en forma somera cuáles son las razones que llevaban a adoptar la opción más gravosa para los intereses del particular –esto es, cuáles son los motivos que lo llevaban clausurar el “establecimiento” en vez de solamente prohibir el desarrollo de la “actividad” respecto de la cual se carecería de habilitación-, tal medida se manifiesta como ilegítima.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18713-1. Autos: TOCORORO S.A c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 29-12-2005. Sentencia Nro. 173.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - INFRACCIONES DE TRANSITO - ACTA DE INFRACCION - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - RECURSO DE APELACION - INTERPRETACION DE LA LEY

La contundente manda del art. 5º de la Ley 1.217: declarada válida el acta, se considera prueba suficiente de la comisión de las faltas allí expuestas. Ello, según la misma disposición, salvo demostración en contrario.
Lo que exige la ley es, precisamente, que quien solicitó voluntariamente el pase de las actuaciones a sede judicial oriente su actividad convictiva en sentido contrario a las manifestaciones reflejadas en el formulario incriminante, para lo cual la ley adjetiva diseña a su favor un amplio espectro de medios probatorios (conf. art. 20 L.P.F) y no que la argumentación desplegada por el recurrente tienda a embestir la valoración del acta de comprobación en su dimensión de elemento de cargo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 445-00. Autos: EXPRESS RENT A CAR SA Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 07-02-2006. Sentencia Nro. 06.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - REQUISITOS - ALCANCES - ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDADES ADMINISTRATIVAS - IMPROCEDENCIA

Las actas de infracción no son, en rigor, actos administrativos, a los cuales resulte aplicable el artículo 60 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 444-00-CC-2005. Autos: Hoyts General Cinema Argentina SA Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 24-02-2006. Sentencia Nro. 63.

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LEALTAD COMERCIAL - ACTA DE INFRACCION - ALCANCES - CARGA DE LA PRUEBA - INTERPRETACION DE LA LEY

Conforme lo establecido por el artículo 17, inciso d) de la Ley de Lealtad Comercial, se ha dicho que “a partir del alcance que se otorga legalmente a lo descripto en el acta de infracción queda a cargo de la interesada desvirtuar, con otros elementos de prueba, el valor probatorio de aquélla” (CNPenalEconómico; Sala B, 18/07/2002, “Ricarcas SRL”, La ley, ejemplar del 07/03/2003, p. 7).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 420-0. Autos: Supermercado Norte S.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Carlos F. Balbín. 07-07-2005. Sentencia Nro. 88.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - REGIMEN JURIDICO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ACTA DE INFRACCION - EFECTOS - PRUEBA

El artículo 17, inciso d, de la Ley N° 22.802 establece que “las constancias del acta labrada conforme lo previsto en el inciso a del presente artículo [...] constituirán prueba suficiente de los hechos así comprobados, salvo los casos en que resulten desvirtuados por otras pruebas”. De esta forma, si no se desvirtúan con otras pruebas las constancias del acta, cabe tener por probada la infracción que en ella se consigna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 471-0. Autos: FARMCITY SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Nélida M. Daniele. 04-03-2005. Sentencia Nro. 3.

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PROCEDIMIENTO DE FALTAS - REGISTROS FOTOGRAFICOS Y/O FILMICOS PARA LA DETECCION DE INFRACCIONES DE TRANSITO - MULTA FOTOGRAFICA - CINEMOMETROS - REQUISITOS - ACTA DE INFRACCION - EXCESO DE VELOCIDAD - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA

La falta de homologación del cinemómetro para el control de faltas en automóviles -ausencia de los requisitos de aprobación del modelo y verificación primitiva- resulta un requisito técnico administrativo que no afecta la veracidad del acta de comprobación. Así, el incumplimiento del mencionado recaudo no implica que las mediciones efectuadas por tales equipos no resulten veraces o carezcan de toda validez. Por el contrario, tal omisión no conlleva por sí sola a la nulidad de las mediciones que se efectúan con dichos instrumentos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 421-00-CC-2005. Autos: Morelli, Mariana Cecilia Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 15-12-2005.

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PROCEDIMIENTO DE FALTAS - REGISTROS FOTOGRAFICOS Y/O FILMICOS PARA LA DETECCION DE INFRACCIONES DE TRANSITO - MULTA FOTOGRAFICA - CINEMOMETROS - REQUISITOS - ACTA DE INFRACCION - EXCESO DE VELOCIDAD - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA

Las disposiciones establecidas en la Ley Nacional Nº 19511 resultan aplicables y obligatorias respecto al equipo cinemómetro utilizado para control de faltas en automóviles. Huelga decir que la Ley citada ut supra, se encuentra plenamente vigente, con alcance para todo el país por su carácter nacional, ratificada expresamente en su alcance para la Ciudad Autónoma de Buenos Aires conforme la Resolución 57/2004 de la Secretaría de Coordinación Técnica del Ministerio de Economía y Producción, y sin que se advierta que aquélla haya ejecutado la facultad que le asiste por el artículo 27 de asumir por sí la aplicación del sistema métrico legal.
Los recaudos establecidos por dicha ley –a saber certificado de aprobación de modelo y verificación primitiva– hacen al carácter legal o no del instrumento de medición. Ello se desprende claramente de lo dispuesto por los artículos 16, 17 y 18 de la Resolución 49/2003 de la Secretaría de Coordinación Técnica dependiente del Ministerio de Economía y Producción de la Nación en cuanto establecen que el carácter legal de un instrumento de medición se satisface con la aprobación del modelo y la verificación primitiva o la declaración de conformidad, y lo pierde si no reúne las exigencias reglamentarias aplicables. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 421-00-CC-2005. Autos: Morelli, Mariana Cecilia Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 15-12-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO DE FALTAS - REGISTROS FOTOGRAFICOS Y/O FILMICOS PARA LA DETECCION DE INFRACCIONES DE TRANSITO - MULTA FOTOGRAFICA - CINEMOMETROS - REQUISITOS - ACTA DE INFRACCION - EXCESO DE VELOCIDAD - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA

Resulta desacertado asimilar el cumplimiento de los requisitos de validez de las actas regulado por la Ley de Procedimiento de Faltas con las normas federales que regulan los sistemas de medición aplicable en equipos cinemómetros utilizados para captar la infracción de exceso de velocidad, cuando justamente por esta razón aquel ordenamiento ritual nada puede establecer en contrario. Se advierte de su letra que sólo exige la presencia y rúbrica de un funcionario, pero nada sobre las condiciones que deben reunir los sistemas de medición por ellos utilizados. De esta cuestión, justamente y porque no puede ser de otra forma, se ocupa la Ley Nº 19.511 aplicable en la Ciudad. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 421-00-CC-2005. Autos: Morelli, Mariana Cecilia Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 15-12-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO DE FALTAS - REGISTROS FOTOGRAFICOS Y/O FILMICOS PARA LA DETECCION DE INFRACCIONES DE TRANSITO - MULTA FOTOGRAFICA - CINEMOMETROS - REQUISITOS - ACTA DE INFRACCION - EXCESO DE VELOCIDAD - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, el punto central de la discusión radica en si el equipo cinemómetro utilizado para captar la infracción de exceso de velocidad no puede ser utilizado para efectuar válidamente ninguna medición puesto que no reunía los requisitos -aprobación de modelo y verificación primitiva- que hacen a la legalidad de su utilización como instrumento de medición.
La Resolución 57/2004 de la Secretaría de Coordinación Técnica establece que los organismos responsables de la utilización de los instrumentos de medición reglamentados deberán solicitar los certificados de aprobación de modelo y verificación primitiva a la Subsecretaría de Defensa de la Competencia y Defensa del Consumidor quien los emitirá contra la presentación de un informe de ensayo de un laboratorio que acredite el cumplimiento de los errores máximos tolerados por la respectiva reglamentación en vigencia para el control que se trate.
Es por lo expresado que las disposiciones mencionadas resultan de aplicación al caso examinado, puesto que rigen en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires para los instrumentos con los que se efectúen mediciones. Esta conclusión en modo alguno afecta la autonomía política otorgada por el artículo 129 de la Constitución Nacional, en tanto y en cuanto ella no supone ignorar una atribución legislativa que expresamente le fuera delegada a la Nación en el artículo 75 inciso 11 de la Constitución Nacional. Por el contrario, supone situar a la Ciudad en un plano de igualdad con el resto de las provincias, todas ellas obligadas por el régimen federal de gobierno a observar la citada Ley Nacional. En cambio, lo opuesto implica ubicar al nuevo Estado autónomo por encima de aquellos que componen la Nación Federal. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 421-00-CC-2005. Autos: Morelli, Mariana Cecilia Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 15-12-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO DE FALTAS - REMISION DE LAS ACTUACIONES - ACTA DE INFRACCION - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA

Quien ha solicitado el pase de las actuaciones administrativas a la Justicia en lo Contravencional y de Faltas debe, necesariamente, desvirtuar el contenido del documento labrado en ejercicio de la función de inspección de los lugares en que se ejercen actividades regladas (arts. 3º y 5º de la Ley Nº 1217). De otro modo, deberá estarse a la comisión de la falta por parte de quien resulte responsable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 411-00-CC-2005. Autos: Local RITMO BAILANTERO SRL Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 16-12-2005. Sentencia Nro. 671 -05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - ACTA DE INFRACCION - AUTORIDAD DE APLICACION - AUTORIDAD DE CONTRALOR DE FALTAS - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE CONTRALOR DE FALTAS - INTIMACION PREVIA - IMPROCEDENCIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PREVENCION DE INCENDIOS - EQUIPAMIENTO CONTRA INCENDIOS - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde determinar si el funcionario que constató y labró el acta imputativa de una falta cometida en materia de prevención de incendios (por ausencia de elementos de prevención de incendios) pudo hacerlo una vez constatada la comisión de la falta -en orden a lo previsto por las leyes dictadas bajo el régimen autónomo (art. 3 de la Ley de Procedimiento de Faltas)- o si, por el contrario, debió anoticiar a la autoridad administrativa para que ésta procediera a intimar al presunto infractor en los términos del artículo 6.3.1.4 del Código de Edificación. Por lo que, de estarse a la necesidad de éste último requerimiento, deberá disponerse la nulidad de lo actuado y orientarse el proceso hacia su regularidad
Del diseño de las reglas dictadas con anterioridad a la entrada en vigencia del actual ordenamiento adjetivo no se advierte que se instaure una suerte de esquema de actuación integrado que impondría, para el caso de éste tipo de faltas, el requisito de intimación como instancia previa y obligatoria al comienzo del procedimiento legislado en la Ley de Procedimiento de Faltas.
El artículo 6.3.1.4 del Código de Edificación, no resulta inconsistente con lo prescripto por el artículo 3º de la Ley de Procedimiento de Faltas. En efecto, de la lectura armónica de ambas normas se deduce que el primer deber de la autoridad verificadora es el de confeccionar el acta imputativa, y, en los casos en que corresponda, intimar la supresión de las anomalías.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 306-00-CC-2005. Autos: CIA EXHIBIDORA CINEMATOGRAFICA ‘LOS ANGELES’ S.R.L. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 16-12-2005. Sentencia Nro. 672 -05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - AUTORIDAD DE APLICACION - AUTORIDAD DE CONTRALOR DE FALTAS - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE CONTRALOR DE FALTAS - PREVENCION DE INCENDIOS

El primer deber de la autoridad verificadora, ante la comisión de una falta cometida en materia de prevención de incendios, es el de confeccionar el acta imputativa (art. 3 de la LPF), y, en los casos en que corresponda, intimar la supresión de las anomalías. En efecto constituye imperioso y prístino deber de los funcionarios, anejo al ejercicio del poder de policía que detentan, el de documentar la falta sin solución de continuidad con el momento de su constatación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 306-00-CC-2005. Autos: CIA EXHIBIDORA CINEMATOGRAFICA ‘LOS ANGELES’ S.R.L. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 16-12-2005. Sentencia Nro. 672 -05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO - AUTORIDAD DE CONTRALOR DE FALTAS - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE CONTRALOR DE FALTAS - LEY ESPECIAL

El labrado del acta constituye la regla en aquellos casos en que la actividad de verificación sea llevada a cabo por el órgano administrativo en ejercicio del poder de policía que ejerza el respectivo contralor, y que sólo cuando éste, por normas específicas, sea desempeñado de un modo diverso o alternativo respecto de la normativa procedimental de base, será exigible el accionar de los preventores que disponga dicha normativa y sobre ese sustento se examinarán las constancias del legajo a fin de expedirse sobre su validez.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 306-00-CC-2005. Autos: CIA EXHIBIDORA CINEMATOGRAFICA ‘LOS ANGELES’ S.R.L. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 16-12-2005. Sentencia Nro. 672 -05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - ACTA DE INFRACCION - AUTORIDAD DE APLICACION - AUTORIDAD DE CONTRALOR DE FALTAS - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE CONTRALOR DE FALTAS - ESPECTACULOS PUBLICOS - PREVENCION DE INCENDIOS - BOMBEROS

El Decreto 29/9/936 está dirigido a normar exclusivamente los casos en que el “Cuerpo de Bomberos” -Superintendencia de Bomberos de la Policía Federal- sea quien lleve a cabo la inspección, en ejercicio de sus funciones de contralor de las actividades realizadas en locales de espectáculos. Es clara la disposición referida a que tal “Cuerpo” debe otorgar un plazo a fin de que se efectúen las reparaciones correspondientes; con posterioridad, y dada la hipótesis de incumplimiento, la “Inspección de Teatros” intimará su efectiva realización.
Su presupuesto de aplicación es aquel en que quien previno fue el personal de bomberos y no el funcionario administrativo encargado de la verificación de infracciones al Régimen de Faltas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 306-00-CC-2005. Autos: CIA EXHIBIDORA CINEMATOGRAFICA ‘LOS ANGELES’ S.R.L. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 16-12-2005. Sentencia Nro. 672 -05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PROMOCION DE ACCIONES JUDICIALES - REENVIO DE LAS ACTUACIONES - ACTA CONTRAVENCIONAL - ACTA DE INFRACCION - REQUISITOS - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - ACCION PUBLICA EN EL REGIMEN DE FALTAS - ACTUACION DE OFICIO

No es correcto el argumento de que el acta contravencional, originada a partir de la investigación de una contravención y luego encuadrado el hecho como una falta, sería inválida porque la Ley Nº 1.217 autoriza a ejercer el poder de policía únicamente a los organismos administrativos y no a la autoridad policial, con la excepción dispuesta en materia de tránsito.
Esto es así porque toda falta da lugar a una acción pública que puede ser promovida de oficio o por simple denuncia verbal o escrita ante la autoridad competente (art. 2 del citado cuerpo normativo). Dirigida a tales fines las actas contravencionales revisten el carácter de instrumento indiciario y reúnen los requisitos necesarios para ser admitidas como contenedoras de los datos fácticos que podrán ser extraídos por quien corresponda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 416-00-CC-2005. Autos: AMANZO TORRES, Jenny Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 19-12-2005. Sentencia Nro. 680 -05.

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PROCEDIMIENTO DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - VALOR PROBATORIO - PRESUNCION IURIS TANTUM - CARGA DE LA PRUEBA

Es la letra del artículo 5 de la Ley Nº 1.217, que otorga al acta de infracción que cuenta con los requisitos del artículo 3º de la misma norma, salvo prueba en contrario, suficiente valor probatorio respecto de la comisión de la falta endilgada. Así viene impuesta al presunto infractor, a fin de resistir la imputación, la carga de acreditar que el contenido del documento no refleja la realidad objetiva o no constituye infracción, o que ha operado una causal de justificación que impide aplicar una pena en el particular.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 379-00-CC-2005. Autos: TORO, Oscar Alfredo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 17-11-2005. Sentencia Nro. 592-05.

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PROCEDIMIENTO DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - VALOR PROBATORIO - PRESUNCION IURIS TANTUM - CARGA DE LA PRUEBA - DEBERES DEL JUEZ

En materia de faltas, la materialidad infraccional queda en principio verificada por la sola constatación judicial de las formas actuariales (art. 5 de la Ley Nº 1217), y es la actividad del encausado la que deberá proyectarse sobre ella a efectos de desvirtuar el registro imputativo, recreando los hechos tal cual él los aduce con suficiente vigor de convicción. De otra manera, el Juez quedará ceñido, por estricto imperio legal, a decidir la causa sobre la base de lo consignado en el acta de infracción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 379-00-CC-2005. Autos: TORO, Oscar Alfredo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 17-11-2005. Sentencia Nro. 592-05.

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PROCEDIMIENTO DE FALTAS - REGLAS DE TRANSITO - OBLIGACIONES DEL CONDUCTOR - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - CARGA DE LA PRUEBA - INVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA - ACTA DE INFRACCION - VALOR PROBATORIO - APLICACION DE LA LEY

En materia de faltas rige como regla en lo que toca al presunto infractor, sobre quien pesa demostrar la verdad de los hechos, situación que se daba aun con anterioridad al dictado de la Ley de Procedimiento de Faltas. Así, hemos tenido oportunidad de sentar que “(…) el sistema de valoración probatoria empleado establece la inversión de la carga de la prueba en materia de faltas, por las dos normativas posibles de aplicación (Ley nacional nº 19.960 y Ley local nº 1.217). Esta circunstancia constituye uno de los rasgos distintivos y peculiares que siempre tuvo el procedimiento de faltas en el ámbito local, especialmente en cuanto a la validez de las pruebas recolectadas por los órganos administrativos y la responsabilidad objetiva del titular del vehículo en las infracciones de tránsito” (causa nº 165-00-CC/2004, “Rueda, Oscar s/ Exceso de velocidad y otras - Apelación”, rta. 07/07/2004).
Es el presunto infractor quien debe rebatir la incriminación a él cursada, esto es: elementos que abonen el acaecimiento de un hecho diferente del reflejado en el acta administrativa a través de una convincente comprobación referida tanto a que lo consignado resulta total o parcialmente falso, como a que existieron causas de justificación que tornan injusta la aplicación de la pena prevista.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 283-00-CC-2005. Autos: ALVAREZ SENDON, ERNESTO Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 16-9-2005. Sentencia Nro. XXX.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ACTA DE INFRACCION - REQUISITOS - NULIDAD

Resulta admisible el Recurso de Apelación planteado en cuanto a la nulidad del acta de infracción por carecer de uno de los requisitos exigidos para su validez por el artículo 3 de la Ley Nº 1.217, lo que configuraría un supuesto de inobservancia de las formas sustanciales para el trámite de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16041-00-CC-2006. Autos: Luzzi, José Luis Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 30-10-06.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - REQUISITOS - TESTIGOS - IMPROCEDENCIA

El artículo 5 de la Ley Nº 1217 no exige como recaudo para la comprobación de las infracciones y el labrado de las actas (art. 3) la presencia de testigos, sino que se limita a disponer que se deben identificar -en el caso que haya- las personas que hubiesen presenciado la acción o pudieran aportar datos de interés para la comprobación de la falta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16041-00-CC-2006. Autos: Luzzi, José Luis Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 30-10-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - CARACTER - PRUEBA - VALOR PROBATORIO - PRESUNCION LEGAL - PRESUNCION IURIS TANTUM

La presunción establecida en el artículo 5 de la Ley Nº 1.217 no implica per se una inversión de la carga probatoria ni una violación al principio de inocencia, sino tan solo una presunción iuris tantum legalmente establecida, la que conforme se desprende del texto de la norma en cuestión puede ser destruida por prueba en contrario

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16041-00-CC-2006. Autos: Luzzi, José Luis Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 30-10-06.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - FISCALES - FACULTADES DEL FISCAL - ACUSACION FISCAL - FALTA DE ACUSACION FISCAL - ACTA DE INFRACCION

El silencio de la titular del Ministerio Público Fiscal respecto de algunas actas de infracción, al no solicitar pena por ellas, no debe interpretarse como desinterés en la represión de los hechos por los cuales no acusó. Lo contrario sería equiparar el régimen material de Faltas al penal lo que en forma alguna es posible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16041-00-CC-2006. Autos: Luzzi, José Luis Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 30-10-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ACTA DE INFRACCION - ALCANCES - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA

Si se controvierte la veracidad de uno de los hechos descriptos en el acta de infracción, le incumbe la carga de la prueba a quien lo alega.
La mencionada carga probatoria, adquiere perfiles particulares en esta causa, ya que el artículo 17, inc. d, de la Ley 22.802, establece que: “las constancias del acta labrada (...) constituirán prueba suficiente de los hechos así comprobados, salvo en los casos en que resulten desvirtuadas por otras pruebas”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 566-0. Autos: ADT SECURITY SERVICES S.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 23-12-2004.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PRUEBA - ACTA DE INFRACCION - FIRMA DEL ACTA - FALSEDAD DEL ACTA

El mero hecho de que el encargado del local inspeccionado haya firmado el acta en disconformidad, no implica, tal como lo sugiere la recurrente, la falsedad del acta pues, según el artículo 17, inciso d, de la Ley Nº 22.802, “las constancias del acta labrada (...) constituirán prueba suficiente de los hechos así comprobados, salvo en los casos en que resulten desvirtuadas por otras pruebas”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 612-0. Autos: SUPERMERCADO NORTE S.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Esteban Centanaro. 22-12-2004.

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PROCEDIMIENTO DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - REQUISITOS - FIRMA - FALTA DE FIRMA

En el caso, no constituye un requisito esencial que la firma de los encargados del local en infracción no figure en el acta de infracción, en que se consignó “a citar”, razón por la cual la ausencia de dicho requisito no puede provocar su invalidez.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 051-00-CC-2006. Autos: FARMCITY S.A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 09-05-2006. Sentencia Nro. 175.

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PROCEDIMIENTO DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - REQUISITOS - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CALIFICACION LEGAL

No todos los requisitos exigidos por el artículo 3 de la Ley Nº 1.217 al acta de comprobación de faltas tienen el mismo grado de exigibilidad; así, cuando la descripción de la conducta o la omisión presuntamente ilícita debe hacerse con la mayor claridad y precisión posible no se le debe exigir al funcionario que labra el acta la misma precisión al asentar la normativa infringida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47-00-CC-2006. Autos: Village Cinema SA Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 09-05-2006. Sentencia Nro. 176.

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PROCEDIMIENTO DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - CALIFICACION LEGAL

En el caso, no procede declarar la nulidad del acta de infracción peticionada, por cuanto no puede apreciarse cómo la circunstancia de que no se haya consignado -por parte del inspector que tuvo a su cargo el procedimiento de comprobación de faltas- cuál era la norma que prima facie se infringía, haya impedido al presunto infractor ejercer todas las defensas que considere pertinentes tanto para demostrar que no existe norma alguna infringida o incluso, que dicho suceso no ocurrió.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47-00-CC-2006. Autos: Village Cinema SA Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 09-05-2006. Sentencia Nro. 176.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - VALOR PROBATORIO - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - INVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En el procedimiento de faltas el imputado es quien lleva la carga de revertir la imputación a él dirigida; ello, tanto en función de la presunción de legitimidad de la que goza todo acto administrativo como en orden a lo expresamente previsto en el artículo 5º de la Ley de Procedimiento de Faltas, Nº 1.217, que prescribe que “el acta de comprobación de faltas que reúna los requisitos del artículo 3º se considera, salvo prueba en contrario, prueba suficiente de la comisión de las mismas”. Esto implica asignar al presunto infractor tanto la tarea de rebatir la acusación como la de generar en el sentenciante convicción en sentido contrario al valor probatorio del documento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 050-00-CC-2006. Autos: CEDAFA S.A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 23-05-2006. Sentencia Nro. 199.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - ACTO ADMINISTRATIVO ARBITRARIO - IMPROCEDENCIA - ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA

La emisión por parte de la autoridad competente de un informe detallado que da cuenta de una serie de actas de comprobación pendientes de resolución dista de ser un acto arbitrario o ilegítimo que vulnera los derechos constitucionales de presunción de inocencia y juicio previo.
En el caso, dado que el accionante ha excitado el mecanismo diseñado para la sede administrativa en materia de faltas y efectuado su descargo respecto a las “actas de comprobación” que se le imputan, el trámite se encuentra a resolución del Controlador de Faltas y en el caso de que la resolución que se dicte no sea favorable a sus intereses, cuenta todavía con la posibilidad de acceder a la vía judicial, de acuerdo a las prescripciones de la Ley Nº 1.217.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 182-00-CC-2005. Autos: KAPLUN, Ariel César c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 6-6-2005. Sentencia Nro. 247-05.

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PROCEDIMIENTO DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - CINEMOMETROS - REQUISITOS - REGISTROS FOTOGRAFICOS Y/O FILMICOS PARA LA DETECCION DE INFRACCIONES DE TRANSITO - MULTA FOTOGRAFICA

El certificado de aprobación del modelo y la verificación primitiva del equipo con el que es tomada la multa fotográfica resultan requisitos técnicos administrativos que no afectan la veracidad del acta de comprobación. Ello así, el incumplimiento de los mencionados recaudos no implica que las mediciones efectuadas por tales equipos no sean veraces o carezcan de toda validez. Por el contrario, tanto la falta de aprobación del modelo, como la verificación primitiva de los equipos, no conllevan por sí solas a la nulidad de las mediciones que se efectúen con dichos instrumentos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 196-00-CC-2005. Autos: Sauret Diego Baltasar Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 29-06-2005. Sentencia Nro. XXX-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - CINEMOMETROS - REQUISITOS - REGISTROS FOTOGRAFICOS Y/O FILMICOS PARA LA DETECCION DE INFRACCIONES DE TRANSITO - MULTA FOTOGRAFICA

Si de las constancias de la causa surge que el equipo con el que es tomada la multa fotográfica posee certificado de calibración vigente, el cual de acuerdo a lo que surge del Decreto Nº 2.719/99 debe ser extendido por la Facultad de Ingeniería de la Universidad de Buenos Aires a fin de asegurar la precisión de los registros de las infracciones, y siendo que la infracción –circular en exceso de velocidad – se ha comprobado a través de un medio fotográfico, que reúne tanto los recaudos previstos en el artículo 3 de la Ley Nº 1.217, como los específicamente establecidos para las actas confeccionadas por medios fotográficos (art. 10), es decir la firma del funcionario autorizado, cabe afirmar que están reunidos los requisitos exigidos para su validez.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 196-00-CC-2005. Autos: Sauret Diego Baltasar Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 29-06-2005. Sentencia Nro. XXX-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - REGIMEN JURIDICO

Los requisitos de las actas de comprobación, a efectos de establecer su validez, deben ser valorados a la luz de la normativa vigente en la Ciudad, a saber, la Ley Nº 1.217 “Ley de Procedimiento de Faltas” (arts. 3, 9, 10 y 11). Ello así, a partir de lo dispuesto por el artículo 129 de la Constitución Nacional y artículos 6º y 7º de la Constitución de la Ciudad, que consagran la autonomía administrativa, legislativa y judicial de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 196-00-CC-2005. Autos: Sauret Diego Baltasar Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 29-06-2005. Sentencia Nro. XXX-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - CINEMOMETROS - REQUISITOS - REGISTROS FOTOGRAFICOS Y/O FILMICOS PARA LA DETECCION DE INFRACCIONES DE TRANSITO - MULTA FOTOGRAFICA

La Ley Nº 19.511, en su artículo 6 establece que se tendrá por instrumento de medición todo aparato , medio o elemento que sirva para contar o determinar valores de cualquier magnitud. Dicha Ley resulta aplicable y obligatoria respecto al equipo cinemómetro que es utilizado para medir la velocidad de los vehículos. Huelga decir que la mencionada norma se encuentra vigente con alcance para todo el país y para la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, conforme la Resolución 57/2004 de la Secretaría de Coordinación Técnica del Ministerio de Economía y Producción, y sin que se advierta que aquélla haya ejecutado la facultad que le asiste por el artículo 27 de sumir por sí la aplicación del sistema métrico legal. Esta conclusión en modo alguno afecta la autonomía política otorgada por el artículo 129 de la Constitución Nacional, en tanto y en cuanto ella no supone ignorar una atribución legislativa que expresamente le fuera delegada a la Nación en el artículo 75 inciso 11 de la Constitución Nacional. (Del voto en disidencia del Dr. Marcelo Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 196-00-CC-2005. Autos: Sauret Diego Baltasar Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 29-06-2005. Sentencia Nro. XXX-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - CINEMOMETROS - REQUISITOS - REGISTROS FOTOGRAFICOS Y/O FILMICOS PARA LA DETECCION DE INFRACCIONES DE TRANSITO - MULTA FOTOGRAFICA

No debe asimilarse el cumplimiento de los requisitos de validez de las actas de comprobación regulado naturalmente por la Ley de Procedimiento de Faltas con las normas federales que regulan los sistemas de medición, cuando justamente por esta razón aquel ordenamiento ritual nada podía establecer en contrario. Se advierte de su letra que sólo exige la presencia y rúbrica de un funcionario, pero nada sobre las condiciones que deben reunir los sistemas de medición por ellos utilizados. De esta cuestión, se ocupa la Ley Nacional Nº 19.511 aplicable en la Ciudad. (Del Voto en disidencia del Dr. Vázquez.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 196-00-CC-2005. Autos: Sauret Diego Baltasar Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 29-06-2005. Sentencia Nro. XXX-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO DE FALTAS - EXCESO DE VELOCIDAD - ACTA DE INFRACCION - ACTO ADMINISTRATIVO ARBITRARIO - IMPROCEDENCIA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA

La falta de homologación del cinemómetro para el control de faltas en automóviles -ausencia de los requisitos de aprobación del modelo y verificación primitiva- resulta un requisito técnico administrativo que no afecta la veracidad del acta de comprobación. Así, el incumplimiento del mencionado recaudo no implica que las mediciones efectuadas por tales equipos no resulten veraces o carezcan de toda validez. Por el contrario, tal omisión no conlleva por sí sola a la nulidad de las mediciones que se efectúan con dichos instrumentos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 196-00-CC-2005. Autos: Sauret Diego Baltasar Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 29-06-2005. Sentencia Nro. XXX-05.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO - AUTORIDAD DE CONTRALOR DE FALTAS - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE CONTRALOR DE FALTAS - PODER DE POLICIA

El labrado del acta constituye la regla en aquellos casos en que la actividad de verificación sea llevada a cabo por el órgano administrativo en ejercicio del poder de policía que ejerza el respectivo contralor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14310-00-CC-06. Autos: CONSORCIO DE PROPIETARIOS AVENIDA DE MAYO 1302/40 Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 21-11-2006.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - AUTORIDAD DE APLICACION - AUTORIDAD DE CONTRALOR DE FALTAS - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE CONTRALOR DE FALTAS

Constituye imperioso y prístino deber de los funcionarios, anejo al ejercicio del poder de policía que detentan, el de documentar la falta sin solución de continuidad con el momento de su constatación (artículo 3 de la Ley Nº 1217). Ello, en virtud no sólo del orden que se pretende construir a través de la estructuración del plexo infraccionario -vulnerable mediante el solo y objetivo quebrantamiento de la norma-, sino, además, de la naturaleza de la conducta emergente en la materialidad del hecho reprochado, respecto de la cual, a diferencia de las previsiones penales, el disvalor se agota mediante la simple infracción, y a su comisión sigue la imposición de la pena administrativa, en calidad de simple retribución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14310-00-CC-06. Autos: CONSORCIO DE PROPIETARIOS AVENIDA DE MAYO 1302/40 Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 21-11-2006.

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FALTAS - INFRACCIONES DE TRANSITO - REGISTROS FOTOGRAFICOS Y/O FILMICOS PARA LA DETECCION DE INFRACCIONES DE TRANSITO - MULTA FOTOGRAFICA - ACTA DE INFRACCION - REQUISITOS - VICIOS DE FORMA - FIRMA ELECTRONICA - FALTA DE FIRMA

No aparece necesario que el procedimiento de constatación de faltas imponga a los agentes verificadores la tarea de rubricar con anterioridad el acta de infracción digital por circular a mayor/menor velocidad ( 6.1.28 ley 451), ni tal apresuramiento es esperable de quien ejerce la actividad de inspección. Lo que, en último término, resultaría “exigible”, sería la inclusión de la rúbrica una vez finalizado el llenado del formulario, a efectos de que el documento importe un acto administrativo legítimo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 472-00-CC-2005. Autos: MORELLI, Mariana Cecilia Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 14-03-2006. Sentencia Nro. 77-06.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - CARGA DE LA PRUEBA

En cuanto a la nulidad de las actas de comprobación de faltas, es dable mencionar que la Ley Nº 1217 no establece expresamente su nulificación si no reúnen la totalidad de los recaudos normativamente establecidos, por lo que su ausencia no implica “per se” su invalidez. En razón de ello, corresponde a quien pretende su nulidad, acreditar que se han vulnerado derechos constitucionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 476-00-CC-2005. Autos: Les Bejart S.A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 13-03-2006. Sentencia Nro. 76-06.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - REQUISITOS - EFECTOS - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ

Respecto a la violación del artículo 3 inciso c, de la Ley Nº 1217, que dispone que el acta debe contener la norma que a juicio del funcionario se estima infringida, sin que esta mención implique la calificación definitiva de la acción u omisión que da lugar al labrado del acta, se advierte que si bien en el caso no se consignó en las actas de comprobación cuestionadas la norma presuntamente violada, ello no resulta suficiente para considerarlas inválidas, pues dicha calificación legal es provisoria y puede ser modificada tanto por el controlador como por el juez de grado en el momento procesal oportuno, de lo dicho se desprende que no se trata de una exigencia de carácter esencial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 476-00-CC-2005. Autos: Les Bejart S.A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 13-03-2006. Sentencia Nro. 76-06.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - TESTIGO PRESENCIAL - EFECTOS - VALORACION DE LA PRUEBA - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En relación con el requisito detallado en el artículo 3 inciso f de la Ley Nº 1217 si bien la consignación de los testigos presenciales resulta importante a los fines de esclarecer el hecho, ello no implica “per se” su invalidez, atento a que la norma no prevé expresamente su nulidad si no se ha demostrado que se haya afectado derecho constitucional alguno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 476-00-CC-2005. Autos: Les Bejart S.A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 13-03-2006. Sentencia Nro. 76-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - CONCEPTO - CARACTER - ACTO ADMINISTRATIVO - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS

Las actas de infracción no son, en rigor, actos administrativos (este Tribunal in re “Hoyts General Cinema Argentina SA s/ cables expuestos y otras -Apelación-”, Causa Nº 444-00-CC/2005 del 24/02/2006) toda vez que, en lugar de generar efectos jurídicos directos sobre el administrado implican, tan sólo, una seria noticia acerca de una presunta infracción que, en su caso, sí llevará al dictado de un acto de tal naturaleza por parte de la Unidad Administrativa de Control de Faltas (ver nfracc GORDILLO, Tratado de derecho administrativo, Tº 3, El acto administrativo, Cap. II-2, 4ª edición, Buenos Aires, F.D.A., 1999).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 086-00-CC-2006. Autos: Supermercados Ekono SA Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-07-2006. Sentencia Nro. 349-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - REGISTROS FOTOGRAFICOS Y/O FILMICOS PARA LA DETECCION DE INFRACCIONES DE TRANSITO - ACTA DE INFRACCION

El capítulo III del Título I de la Ley Nº 1.217 se denomina Sistema de Control Inteligente de Infracciones de Tránsito, y allí se establece que las faltas de tránsito pueden comprobarse por medios fotográficos ya sea desde medios móviles o puestos fijos (art. 9) y que las actas confeccionadas mediante dichos medios, que deben cumplir con los requisitos del articulo 3º de la presente ley, son válidas con la rúbrica directa o digitalizada de los funcionarios que autorice el Poder Ejecutivo (art. 10). Como se desprende de su simple lectura, esta norma no exige que el funcionario autorizado compruebe la comisión de la infracción resultando suficiente que ella sea comprobada por el Sistema de Control Inteligente, dicho sistema ha sido constitucionalmente aprobado por el máximo Tribunal local (in re “Arbitra S.A. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, Expte. nº 386/00, del 3/4/2001).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 323-00-CC-2004. Autos: ROTRYNG, Rubén Mario Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 28-9-2004. Sentencia Nro. 343/04.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - REGISTROS FOTOGRAFICOS Y/O FILMICOS PARA LA DETECCION DE INFRACCIONES DE TRANSITO - ACTA DE INFRACCION

El capítulo III del Título I de la Ley Nº 1.217 se denomina Sistema de Control Inteligente de Infracciones de Tránsito, y allí se establece que las faltas de tránsito pueden comprobarse por medios fotográficos ya sea desde medios móviles o puestos fijos (art. 9) y que las actas confeccionadas mediante dichos medios, que deben cumplir con los requisitos del articulo 3º de la presente ley, son válidas con la rúbrica directa o digitalizada de los funcionarios que autorice el Poder Ejecutivo (art. 10). Como se desprende de su simple lectura, esta norma no exige que el funcionario autorizado compruebe la comisión de la infracción resultando suficiente que ella sea comprobada por el Sistema de Control Inteligente, dicho sistema ha sido constitucionalmente aprobado por el máximo Tribunal local (in re “Arbitra S.A. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, Expte. nº 386/00, del 3/4/2001).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 323-00-CC-2004. Autos: ROTRYNG, Rubén Mario Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 25-10-2004. Sentencia Nro. 381/04.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ACTA DE INFRACCION - FALTA DE ACTA - EFECTOS - ALCANCE DE LA PRUEBA

La ausencia de acta no invalida el procedimiento cuando la resolución sancionatoria que se dicta está debidamente motivada y fundada en otras constancias del expediente. En todo caso, no contar con un acta labraba por un funcionario conforme al previsto por el artículo 17 incs. a) y b) de la Ley Nº 22.802 determina que no haya un instrumento con el valor probatorio que le asigna el mencionado artículo en su inciso d) cuando establece que "constituirán prueba suficiente de los hechos así comprobados...".
En el caso, fue precisamente la ausencia de acta labrada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17, la que posibilitó la actividad probatoria desplegada por la recurrente en este expediente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC-749-0. Autos: Galerías Pacífico SA c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 27-8-2004. Sentencia Nro. 6455.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - VALOR PROBATORIO - DERECHO DE DEFENSA

La pacífica laxitud con que en sede judicial se aprecia el cumplimiento de los requisitos del acta de comprobación legislados en el artículo 3º de la Ley Nº 1217 -v. g., la omisión de consignar la norma que el labrante considera infringida, conf. su inciso c) - debe encontrar correspondencia con la estructura general del acto administrativo acusatorio, de manera tal que las trascendentales consecuencias de su confección encuentren suficiente sustento instrumental y a la vez contemplen la plena posibilidad de que el así encartado ejerza cabalmente su derecho de defensa. Por ello es que si, el documento imputativo no consigna la norma que el funcionario estima infringida, la descripción del hecho deberá volcarse con especial claridad como para asegurar que, en el marco del robusto valor probatorio que posee el acta, la eventualidad para el encausado de una plena actuación procedimental quede salvaguardada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 093-00-CC-2006. Autos: Fundación Iberoamericana de Estudios Superiores Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 15-08-2006. Sentencia Nro. 403-06.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - ACTA DE INFRACCION - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Las exigencias previstas por el artículo 12.1.4 del Código de Habilitaciones y Verificaciones resultan requisitos previos a la clausura en tanto el infractor no haya subsanado la totalidad de las mejoras o requisitos en el término dictado por la administración -siempre que no se trate de los supuestos previstos en el artículo 12.1.2 que establece la clausura inmediata- y no al labrado del acta (art. 12.1.1).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9977-00-CC-06. Autos: Proodos SA Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 20-09-06. Sentencia Nro. 489-06.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - INVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En la antigua Ley de Procedimientos de Faltas (N° 19.690) como en la nueva normativa, rige el principio de inversión de la carga de la prueba, en lo que atañe a la validez del acta de comprobación labrada por la autoridad preventora conforme al artículo 5 del anexo de la Ley N° 1.217 vigente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 134-00-CC-2004. Autos: Expreso Quilmes S.A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 25-06-2004. Sentencia Nro. 209/04.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - VALOR PROBATORIO - CARGA DE LA PRUEBA - INVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Las actas de infracción son consideradas prueba suficiente de la comisión de las mismas, salvo que se produzca en el expediente prueba en contrario, esto es que sean enervadas por demostraciones convincentes de quien resulte imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 165-00-CC-2004. Autos: RUEDA, Oscar Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 7-07-2004. Sentencia Nro. 232/04.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - PRUEBA - VALOR PROBATORIO - CARGA DE LA PRUEBA

En virtud de lo normado en el artículo 5º de la Ley 1.217 -Ley de Procedimiento de Faltas- la “prueba suficiente de la comisión” de las infracciones viene dada con la debida estructuración del documento labrado por el inspector, de modo que, declarada su validez por el Controlador administrativo -art. 14 inc. b)- o por el Magistrado durante la etapa judicial, es el presunto comitente quien debe asumir el rol de revertir la falta a él atribuida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23445. Autos: “DUARTE GERMANA Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 20-04-2007.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - REQUISITOS - PRUEBA - VALOR PROBATORIO - PRESUNCION IURIS TANTUM

La Ley Nº 1217 establece en su articulo 3º los requisitos que debe contener el acta que labra el funcionario al detectar una infracción. El articulo 5º de la Ley Nº 1217 establece que “el acta de comprobación...que reúna los requisitos del articulo 3º se considera, salvo prueba en contrario, prueba suficiente de la comisión de las mismas”.
Ello así, el peso probatorio que el artículo le otorga al acta no puede ser desvirtuado por el infractor por simples manifestaciones en contrario, sino que deberá valerse de pruebas suficientes para ello. La norma contiene una presunción iuris tantum.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32693-00-cc-2006. Autos: Cinemark Argentina S.R.L Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 06-06-2007.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - REQUISITOS - PRUEBA - VALOR PROBATORIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA

En el caso de que un acta de infracción no reúna la totalidad de los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley de Procedimiento de Faltas, pues el funcionario omitió consignar la norma que estimó infringida, ello no determina la invalidez del acta (conf. “Procedimiento de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Ley 1217 comentada Jurisprudencia Modelos de Actuación”, Burlas Luisa B. y otros, Ed. AD-HOC, año 2004, pág 31), sino que su valor probatorio no será absoluto; por lo que el acta no será prueba suficiente de la infracción (art.5º stricto sensu).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32693-00-cc-2006. Autos: Cinemark Argentina S.R.L Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 06-06-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - ACCION PUBLICA EN EL REGIMEN DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - AUTORIDAD DE APLICACION - AUTORIDAD DE CONTRALOR DE FALTAS - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE CONTRALOR DE FALTAS

De conformidad con lo establecido por el artículo 13 de la Ley Nº 451, la acción en el régimen de Faltas es pública, y corresponde proceder de oficio o por denuncia de particulares o funcionarios públicos. Por su parte la Ley Nº 1.217 reitera este principio y establece, en su artículo1º, que lo dispuesto en el título “Procedimiento Administrativo de Faltas” se aplica a todo procedimiento por el cual los organismos administrativos que controlan faltas en ejercicio del poder de policía verifiquen la comisión de una infracción contemplada en el Régimen de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. A su turno el artículo 3º de dicho cuerpo ceremonial instruye al funcionario en relación a los pasos a seguir: debe labrar un acta que contenga los requisitos allí enunciados; posteriormente, está obligado a hacer entrega de una copia al presunto infractor -artículo 4º-, si éste se encontrara presente. Queda prevista también , en el artículo 7 de la ley 1.217, la posibilidad de requerir el auxilio de la fuerza pública a efectos de asegurar la verificación o de identificar al inspeccionado, y la de tomar medidas precautorias -secuestro de elementos de cargo y clausura preventiva de los locales u obras en infracción- que son ratificadas o levantadas por el organismo de control -artículo 8º Ley Nº 1.217-.
De esta reseña no puede sino colegirse que constituye ineludible deber de los funcionarios, anejo al ejercicio del poder de policía que detentan, el de documentar la infracción sin solución de continuidad con el momento de su constatación, en virtud de estas conductas -faltas-, cuyo disvalor se agota mediante la simple infracción, y a su comisión sigue la imposición de la pena administrativa, en calidad de simple retribución -criterio sostenido en causas Nº 306-00-CC/2005, “CIA EXHIBIDORA CINEMATOGRAFICA ‘LOS ANGELES’ S.R.L. S/ CABLES EXPUESTOS Y OTROS - APELACION”, rta. el 16/12/2005; nº 050-00/CC/2006 caratulada “CEDAFA S.A. s/ falta completar cerramiento de escalera de PB a subsuelo y otras - APELACION”; y nº 14310-00/CC/06, “CONSORCIO DE PROPIETARIOS AVENIDA DE MAYO 1302/40 s/ falta de señalización y otras - Apelación”, rta. el 21/11/2006-.
Todo ello viene a abonar la especialidad de este régimen que, fundado en la procuración de un orden en el desempeño de las actividades no prohibidas y en aras de la seguridad de la comunidad, ha instituido junto con las tipificaciones del cuerpo sustantivo el peculiar derrotero procedimental descripto, que acepta sin mella de garantía constitucional alguna la posibilidad de verificación de la infracción por un lado -y sus consecuentes implicaciones sancionatorias- y la de intimar posteriormente a la subsanación de los defectos detectados, sin perjuicio de lo que se decida en el oportuno juzgamiento en relación a las ilicitudes ya prevenidas. Labradas las actas de comprobación, se impulsa el “procedimiento de Faltas” en relación a ellas, y nada obsta a que la Administración, en el regular ejercicio del poder de policía, arbitre las medidas tendientes a la restitución del estado de cosas al procurado normativamente, entre ellas, la instrumentación de las intimaciones que estime cursar para evitar la perpetuación de los estados de hecho irregulares detectados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21328-00-CC-06. Autos: “ANDRADA, PAULA GISELA Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 01-03-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - VALOR PROBATORIO - PRESUNCION IURIS TANTUM - CARGA DE LA PRUEBA

Si bien el régimen de faltas resulta alcanzado por las garantías constitucionales que tutelan la materia represiva, lo cierto es que también ha reconocido sus cualidades propias y diferenciales, emanadas de su génesis en el derecho administrativo sancionador y en las notas que informan el ejercicio del poder de policía en las actividades sometidas a control dentro del ejido -conf. artículo. 1º de la Ley 451-. En este sentido, repetidamente nos hemos inclinado por la adecuación a aquellos estándares de la aplicación de las prescripciones del artículo 5º de la Ley Nº 1217, en tanto el acta que reúna los requisitos del artículo 3º se considera, salvo demostración en contrario, prueba suficiente de la comisión de las faltas endilgadas. La inversión de la carga de la prueba es característica del ámbito infraccional, y requiere del imputado la recreación, en principio, de una versión fáctica diferente de la asentada en el documento imputativo que escape aun de la generación de una “duda razonable”, para dirigirse al aliento de una convicción en contrario de lo allí vertido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23598-00-CC-2006. Autos: VILLALBA AMARILLA, Gloria Bernardina Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 16-07-2007.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - REQUISITOS - FIRMA DE TESTIGOS

La consignación de testigos en ocasión de labrarse actas de infracción por comisión de infracciones al código de faltas resulta legalmente exigible únicamente en el supuesto de que “hubieren presenciado la acción u omisión que dio lugar al labrado del acta” (art. 3 inc. f, ley 1217) de modo que la falta de presencia de tales en ocasión de verificarse la comisión de una falta en un depósito donde se almacena mercadería -es decir en un lugar no accesible al público- no puede acarrear la nulidad del acta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6018-00-CC-2007. Autos: Supermercados Ekono SA Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 19-07-2007.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - ROEDORES

En el caso, no produce la nulidad del procedimiento administrativo de inspección la circunstancia de que en ocasión de labrarse el acta de infracción en razon de la falta de higiene en el establecimiento no se hubiesen extraído muestras del excremento de roedor. Las razones dadas por la Magistrada de grado para tener por acreditado dicho extremo resultan razonables y no han sido enervadas por la actividad probatoria de la recurrente. Por su parte la impugnante no identifica la presencia de una norma que exija la recolección de dicho elemento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6018-00-CC-2007. Autos: Supermercados Ekono SA Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 19-07-2007.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - INFRACCIONES DE TRANSITO - REGISTROS FOTOGRAFICOS Y/O FILMICOS PARA LA DETECCION DE INFRACCIONES DE TRANSITO - ACTA DE INFRACCION

El capítulo III del Título I de la Ley Nº 1.217 se denomina Sistema de Control Inteligente de Infracciones de Tránsito, y allí se establece que las faltas de tránsito pueden comprobarse por medios fotográficos ya sea desde medios móviles o puestos fijos (artículo 9 de la Ley 1.217) y que las actas confeccionadas mediante dichos medios, que deben cumplir con los requisitos del articulo 3º de la presente ley, son válidas con la rúbrica directa o digitalizada de los funcionarios que autorice el Poder Ejecutivo (artículo. 10). Como se desprende de su simple lectura, esta norma no exige como elemento ineludible la notificación del acta de infracción, resultando suficiente que ella sea comprobada por el Sistema de Control Inteligente, sistema que ha sido constitucionalmente aprobado por el máximo Tribunal local (in re “Arbitra S.A. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, Expte. nº 386/00, del 3/4/2001).
Asimismo, la propia ley, en su artículo 4, al fijar la obligación del funcionario de hacer entrega de una copia del acta al presunto infractor en el caso en que se encuentre presente, exceptúa a las infracciones de tránsito detectadas mediante el sistema de control inteligente de faltas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11327-00-CC-2007. Autos: Castro, Maria Isabel Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 03-07-2007.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - REQUISITOS - NULIDAD PROCESAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

La ley Nº 1217 no establece expresamente la sanción de nulidad si el acta no reúne los recaudos formales previstos. En razón de ello, a quien pretende su nulidad, corresponde acreditar que se han vulnerado derechos constitucionales conforme el artículo 13 inciso 3º de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13921-00-CC-2007. Autos: Línea 22 S.A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 27-08-2007.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - REQUISITOS - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CALIFICACION LEGAL - FUNCIONARIO PUBLICO - DERECHO DE DEFENSA

El artículo 3 de la Ley Nº 1217, establece que si bien el funcionario debe explicitar la norma que a su juicio estima infringida en el acta de infracción, esta mención no implica la calificación definitiva de la acción u omisión que da lugar al labrado del acta. De este modo, es la misma normativa de faltas la que establece que no se trata de un requisito esencial del acta, como sí lo es en cambio la descripción del hecho endilgado, pues es en definitiva de este hecho, y no de su calificación legal, de lo que habrá de defenderse el ciudadano.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4289-00-CC-07. Autos: Los amigos de Porto Seguro SRL Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 24-08-2007.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - REGISTROS FOTOGRAFICOS Y/O FILMICOS PARA LA DETECCION DE INFRACCIONES DE TRANSITO - MULTA FOTOGRAFICA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad del artículo 5º de la Ley de Procedimiento de Faltas, por la confección de las actas ante infracciones de tránsito comprobadas a través del “sistema de control inteligente” .
Ello así, atento a que el ordenamiento procesal de faltas establece que además de los recaudos exigidos en el artículo 3 de la Ley Nº 1217, dichas actas deben ser rubricadas por funcionarios autorizados por el poder ejecutivo (art. 10) y en caso de ser obtenidas desde medios móviles solo son válidas cuando son obtenidas en presencia de un funcionario público con poder de policía (art. 11). En caso de que reúnan dichos requisitos se considerarán “... salvo prueba en contrario, prueba suficiente de la comisión de las mismas” (art. 5).
A partir de ello, y tal como ha afirmado esta Sala, la presunción establecida en el art. 5 de la Ley nº 1217 no implica per se una inversión de la carga probatoria ni una violación al principio de inocencia o al derecho de defensa en juicio, sino tan solo una presunción iuris tantum legalmente establecida, la que conforme se desprende del texto de la norma en cuestión puede ser destruida por prueba en contrario (Causas Nº 446-00-CC/2005 “Santos, Marcelo Fabián s/reventa de entradas- Apelación”, rta. el 7/2/2006; Nº 16041-00-CC/2006 (Sum 82/06) “Luzzi, José Luis s/no exhibir certificado de tratamiento ignífugo- Apelación”, rta. el 30/10/2006).
La dificultad de acreditar el posible desacierto de las infracciones así labradas, no implica necesariamente que la presunción establecida en el artículo 5 conlleve a una violación al derecho de defensa, ni que la norma legal vulnere otras garantías constitucionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15455-00-CC-2007. Autos: Cirigliano, Raúl Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 30-08-2007.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - LEY SUPLETORIA - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES


De la lectura del artículo 5 de la Ley Nº 1.217 se sigue que el peso probatorio que el artículo le otorga al acta no puede ser desvirtuado por el infractor por simples manifestaciones en contrario, sino que deberá valerse de pruebas suficientes para ello. La norma contiene una presunción “iuris tantum.”
No debe olvidarse que, en materia de faltas rige supletoriamente el Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad (conforme el art. 23 de la Ley 1217) cuyo artículo 301 establece: “incumbe la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el tribunal no tenga el deber de conocer. Cada una de las partes tiene la carga de probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19413-07. Autos: MICROOMNIBUS SAAVEDRA S.A., DE TRANSPORTE AUTOMOTOR C.E.I Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz y Dra. Silvina Manes. 16-10-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - GUARDIA URBANA - CREACION - JERARQUIA DE LEYES - IMPROCEDENCIA - ACTA DE INFRACCION

No se colige en forma alguna que el Decreto Nº 2124/04 -al conferirle facultades para labrar actas de infracciones de tránsito a la Guardia Urbana- vulnere las Leyes Nº 16979 y 24588, y a partir de ello el orden de prelación normativa establecido constitucionalmente (art. 31 CN), puesto que la materia regulada en el decreto cuestionado es de índole netamente local, y la virtualidad, vigencia y alcance de la citada normativa, cuanto menos puede ser puesta en duda. Ello asi, debe rechazarse el planteo de inconstitucionalidad del Decreto Nº 2124/04 en relación a la alegada violación a la supremacía constitucional (art. 31 CN y 10 CCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24610-00-CC-2007. Autos: TRANSPORTES NUEVA CHICAGO C.I.S.A. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez y Dr. Pablo Bacigalupo. 28-12-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




GUARDIA URBANA - CREACION - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - PODER DE POLICIA - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO - ACTA DE INFRACCION

De la lectura del Decreto Nº 2124/04, que crea la Guardia Urbana y le confiere facultad de labrar actas de infracción, no se advierte que el poder ejecutivo haya “legislado en materia de policía” y de esa forma haya vulnerado el principio de división de poderes, asumiendo facultades propias y exclusivas del poder legislativo; por las consideraciones que a continuación se expondrán.
En primer término cabe señalar que el artículo 80 inciso 2º de la Constitución de la Ciudad establece que la Legislatura legisla en distintas materias, entre las que se encuentra la “de seguridad pública, policía y penitenciaría” (“e”). Sin embargo, conforme los artículos 104 inciso 11 y 14 y 105 inciso 6, el Jefe de Gobierno ejerce el poder de policía, establece la política de seguridad e imparte las órdenes necesarias para resguardar la seguridad y el orden público, y debe disponer las medidas necesarias para el cumplimiento de las normas de seguridad y orden público.
Es claro que su creación lo fue en uso de las facultades y atribuciones conferidas por el artículo 104 incs. 11 y 14 en cuanto disponen que el Poder Ejecutivo ejerce el poder de policía y establece la política de seguridad impartiendo las órdenes necesarias para resguardar la seguridad y el orden público, y que específicamente en cumplimiento del deber que establece el artículo 105 inciso 6º que exige que el poder ejecutivo disponga las medidas necesarias para el cumplimiento de las normas de higiene, seguridad y orden público.
En razón de lo hasta aquí expresado cabe rechazar el planteo de inconstitucionalidad del Decreto 2124/04 por vulnerar el principio de división de poderes.
(Del voto en disidencia del Dr. Saez Capel).


DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24610-00-CC-2007. Autos: TRANSPORTES NUEVA CHICAGO C.I.S.A. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. José Saez Capel 28-12-2007.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - NULIDAD ABSOLUTA - IMPROCEDENCIA - GUARDIA URBANA - FUNCIONARIOS PUBLICOS

No resulta correcto el planteo en que se impugna actas de comprobación, por no reunir requisitos legalmente exigidos para su validez atento a haber sido labradas por integrantes de la Guardia Urbana quienes no revisten el carácter de funcionario público, por lo que devendrían insalvablemente nulas.
Ello así, el recurrente expresa en su escrito que para que se pueda afirmar que un individuo reúna el carácter de funcionario público debe en primer término reunir los recaudos legales, es decir debe ser una persona que participe accidental o permanentemente del ejercicio de funciones públicas, sea por elección popular o por nombramiento de autoridad competente (art. 77 CP) o tal como establece la Convención Interamericana de la OEA contra la corrupción ser “cualquier funcionario o empleado del estado o de sus entidades, incluidos los que han sido seleccionados, designados o electos por el Estado”.
Así, y sin perjuicio de si corresponde o no en el caso la aplicación de las normas citadas por el recurrente para definir a los integrantes de la Guardia Urbana como funcionarios, o es suficiente para considerarlos tales el hecho que desempeñen un empleo público; cabe afirmar que los mismos pueden ser claramente subsumibles dentro de las normas citadas por el impugnante pues claramente participan del ejercicio de funciones públicas estatales (en este caso propias del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires) y conforme lo adelantado previamente han sido designados por el funcionario competente (el Jefe de Gobierno facultando al titular de la Secretaría de Justicia y Seguridad Urbana). (Del voto en disidencia del Dr. Saez Capel).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24610-00-CC-2007. Autos: TRANSPORTES NUEVA CHICAGO C.I.S.A. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. José Saez Capel 28-12-2007.

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GUARDIA URBANA - FUNCIONARIO - FUNCIONARIOS PUBLICOS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION

Los integrantes de la Guardia Urbana revisten el carácter de funcionario a los efectos del labrado de las actas de infracción, en los términos del artículo 3 inciso g) de la Ley Nº 1217.(Del voto en disidencia del Dr. Saez Capel).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24610-00-CC-2007. Autos: TRANSPORTES NUEVA CHICAGO C.I.S.A. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. José Saez Capel 28-12-2007.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA

El inciso g) del artículo 3 de la Ley de Procedimiento de Faltas establece que debe constar en el acta de infracción la identificación, cargo y firma del funcionario que la verificó. En base a ello, y siendo que el único dato del que carecen las actas es la mención del cargo de quien labró las actas, y ello no impide en forma alguna identificar a quien constató la infracción -pues se encuentran claramente consignados el número de documento, la firma y su aclaración-, no constituye un requisito esencial del acta y su ausencia no puede provocar su invalidez.
(Del voto en disidencia del Dr. Saez Capel).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24610-00-CC-2007. Autos: TRANSPORTES NUEVA CHICAGO C.I.S.A. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. José Saez Capel 28-12-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - GUARDIA URBANA - CREACION - FUNCIONARIOS PUBLICOS - FALTAS DE TRANSITO - ACTA DE INFRACCION - VALOR PROBATORIO

En el caso, a partir de la declaración de inconstitucionalidad del Decreto 2124/04 decretada en la presente causa, por resultar violatorio del principio de división de poderes al facultar a la Guardia Urbana a labrar actas de infracciones de tránsito, cabe mencionar que los integrantes de dicho cuerpo no revisten el carácter de funcionarios con facultades de verificar las infracciones de tránsito, en los términos de la Ley Nº 1217.
Así, las actas de infracción por ellos labradas no reúnen los recaudos establecidos en el artículo 3 de la Ley Nº 1217, en cuanto exige que sean confeccionadas por funcionarios competentes a fin de que puedan ser consideradas como prueba suficiente de la comisión de las faltas (art. 5 de la Ley Nº 1217) en ellas consignadas.
En razón de ello, y de acuerdo con el artículo 2 de la ley procesal mencionada (en concordancia con lo dispuesto en el art. 13 de la Ley Nº 451) que establece que toda falta da lugar a una acción pública que puede ser promovida de oficio o por simple denuncia verbal o escrita ante la autoridad competente; cabe considerar que tal sería el caso de las presuntas infracciones constatadas por los integrantes de la Guardia Urbana; es decir, poseerían el carácter de mera denuncia realizada por particulares en el caso ante la Unidad Administrativa de Control de Faltas.
No resulta aplicable a su respecto la presunción "iuris tantum" consagrada en el artículo 5 de la Ley Nº 1217, puesto que las actas en cuestión no han sido labradas por funcionarios competentes a tal efecto, lo que las convierte en meras actas de denuncia las que deben ser corroboradas por otras pruebas que avalen lo allí denunciado, a fin de tener por comprobada la infracción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24610-00-CC-2007. Autos: TRANSPORTES NUEVA CHICAGO C.I.S.A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 28-12-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - GUARDIA URBANA - CREACION - FUNCIONARIOS PUBLICOS - ACTA DE INFRACCION - VALOR PROBATORIO

Que se declare en el caso la inconstitucionalidad del decreto 2124/04 conlleva ínsita la inaplicabilidad de la norma e invalida sustancialmente lo actuado en el proceso en función de él, si el Ejecutivo no tiene atribuciones para ejercer poder de policía; esto es, no puede conferir a la Guardia Urbana la facultad de prescribir documentos infraccionarios, dicho cuerpo resulta incompetente a esos efectos y las actas realizadas bajo estas circunstancias carecen de pleno valor como instrumento de comprobación.
Corolario de ello, las presuntas constataciones efectuadas por ese personal podrían erigirse eventualmente como meras denuncias de particulares ante la Autoridad de Control -según lo preceptuado en el artículo 2º de la Ley Nº 1217 y cfr. artículo 13 de la Ley Nº 451-.


DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24610-00-CC-2007. Autos: TRANSPORTES NUEVA CHICAGO C.I.S.A. Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Pablo Bacigalupo 28-12-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - VENCIMIENTO DEL PLAZO - EXTINCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - IMPROCEDENCIA

En el caso, la defensa técnica de la empresa sancionada, plantea que con relación a las actas de infracción labradas se debió haber declarado la extinción de la acción por los hechos allí documentados, pues se incumplió el plazo improrrogable establecido en el artículo 8 de la Ley Nº 1217, por haber transcurrido más de veinte días entre la confección de las actas y su remisión a la Unidad Administrativa de Control de Faltas.
Al respecto, cabe señalar que el plazo establecido en el artículo 8 de la Ley de Procedimiento de Faltas, no reviste carácter perentorio puesto que la norma no prevé ninguna consecuencia para los casos de incumplimiento, por lo que mal puede declararse extinguida la acción respecto de los hechos consignados en las actas cuestionadas, tal como pretende el impugnante. En este sentido se ha resuelto el planteo en la Causa n° 13921-00-CC/2207 “Línea 22 S.A. s/ violar luz roja y otras” del 27 de agosto de 2007.
Por otra parte, la Ley de Procedimientos Administrativos local, prescribe en el artículo 22 inciso e), en cuanto a los plazos, que “serán obligatorios para los interesados y para la Administración; en este último caso, su incumplimiento traerá aparejada la sanción disciplinaria de los agentes implicados, sin perjuicio de la responsabilidad personal y solidaria con el órgano administrativo...”.
De lo expuesto se desprende que esa normativa establece otro tipo de sanciones para el caso de inobservancia de los plazos distintas a la alegada por la defensa, a lo que se aduna que dicho incumplimiento no se encuentra previsto en el ordenamiento de faltas como una de las causales de extinción de la acción dispuestas por el artículo 46 inciso. a) de la Ley Nº 1217.
En este sentido se ha señalado que“(l)as leyes deben ser interpretadas de acuerdo con su verdadero sentido y alcance mediante un examen atento y profundo de sus términos que consulte la racionalidad del precepto y la voluntad del legislador, teniendo en cuenta su contexto general, los fines que la informan y su conexión con las demás normas que integran el ordenamiento jurídico ...” (CNFed. Contencioso administrativo, Sala III, “Unilan S.A. c/ AFIP-DGI”, rta. 9/5/2000).
En consecuencia, debe confirmarse la sentencia en cuanto no hace lugar al planteo de extinción de la acción en relación a los hechos consignados en las actas de infracción labradas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26679-00-CC-2007. Autos: LÍNEA 17 SOCIEDAD ANÓNIMA Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 30-11-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - NOTIFICACION - FALTA DE NOTIFICACION - FALTA DE PERJUICIO - EXCEPCIONES A LA REGLA - CASO CONCRETO

En el caso, si bien es cierto que las actas de infracción fueron diligenciadas a un domicilio distinto del que denunció la supuesta infractora, no por ello carecen de efecto, cuando, en rigor de verdad, el funcionario cumplió con su tarea, que es detectar la falta y denunciarla mediante el labrado del acta de conformidad con las normativa vigente, lo que les otorga un valor probatorio absoluto (conf.artículo 5º Ley Nº 1.217))
La falta de notificación del acta de infracción no provoca ningún perjuicio al infractor, toda vez que el artículo 22 de la Ley Nº 1217 le reconoce una nueva posibilidad de ejercer el derecho que le fue privado, esto es, de optar por el pago voluntario, cuando demuestra imposibilidad o justa causa en relación a su anterior incomparecencia.
Ello se trata de una excepción al principio general del artículo 22 de la ley citada que dispone que el pago voluntario se efectúe previo a la intervención de la Unidad Administrativa de Control de Faltas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11327-00-CC-2007. Autos: Castro, Maria Isabel Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 03-07-2007.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - NOTIFICACION AL CONDENADO - EXIMICION DE RESPONSABILIDAD - FALTA DE NOTIFICACION - ERROR DE DERECHO - ERROR INEXCUSABLE - IMPROCEDENCIA - CASO CONCRETO

En el caso, carece de justificación válida, a los efectos de eximirse de la responsabilidad emergente de una infracción, la afirmación efectuada por la recurrente en relación a que de haber recibido la primer acta de infracción, hubiera cesado en su accionar, evitando así la acumulación de infracciones. En efecto, la infractora alega un error de derecho, entendido como el error o ignorancia del régimen legal aplicable al acto o relación jurídica, pues postula el desconocimiento de la norma prevista en el artículo 1º c) de la Ley Nº 634, prohibitiva del estacionamiento junto a la acera izquierda en calles en sentido único.
Ahora bien, el derecho se reputa conocido por todos, sin que los particulares puedan invocar su ignorancia para eludir su aplicación. Así lo dispone el artículo 20 del Código Civil, al establecer que la ignorancia de las leyes no sirve de excusa, si la excepción no está expresamente autorizada por la ley.
En concordancia con el precepto citado, aparece el artículo 923 del Código Civil, que reafirma el principio de inexcusabilidad del error de derecho como una regla general precisa de la que sólo escapan los supuestos exceptuados por la ley-v.art.20- (conf. Llambías Jorge y otros, Código Civil Anotado, Abeledo Perrot, Bs. As., 2004, tomo II b), pág.65).
Sin embargo, si bien el principio general es el sentado por los artículos 20 y 923 del Código Contravencional, si realmente se acredita (carga de la prueba) que el error de derecho es excusable y fue la causa determinante del acto, podria ser viable su admisión.
A poco de analizar el expediente, no es posible alegar como pretende la recurrente que la notificación fehaciente de un acta hubiera impedido la continuación de la comisión de las infracciones, en primer lugar, pues las normas jurídicas se consideran conocidas por todos y es su obligación acatarlas; y además, puesto que, en el presente caso, la recurrente se limita a manifestar como defensa la habitualidad de la conducta prohibida y el desconocimiento de la norma, motivos insuficientes a los efectos de justificar la conducta prohibida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11327-00-CC-2007. Autos: Castro, Maria Isabel Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 03-07-2007.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - IDENTIFICACION DEL INFRACTOR - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO

En el caso, aún cuando el impugnante -empresa de transporte público de pasajeros- refiere que la falta de identificación de quien cometiera la infracción conllevó a la ausencia del anoticiamiento inmediato de las actas de infracción y en consecuencia a la afectación de su derecho de defensa, cabe aclarar que sus dichos no son más que afirmaciones meramente dogmáticas que carecen de todo sustento jurídico y fáctico, pues del expediente se desprende que el representante de la empresa ha tomado conocimiento de los hechos y tuvo oportunidad de realizar sus descargos y presentar todos aquellos elementos de prueba que resultaron a su juicio pertinentes para su defensa al poco tiempo del labrado de las infracciones en sede administrativa, derecho que se reeditó nuevamente al solicitar el pase de las actuaciones a la sede judicial. Por tanto, y siendo que de los agravios expuestos no se desprende siquiera en qué forma se habría limitado concretamente el ejercicio del derecho de defensa corresponde rechazar dicha impugnación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18727-00. Autos: Transportes Avenida Bernardo Ader S.A Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 28-12-07.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - INFRACCIONES DE TRANSITO - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - REQUISITOS - TIPICIDAD - CALIFICACION LEGAL - IMPROCEDENCIA - ACTA DE INFRACCION

En el caso, la infracción consignada por el preventor en el acta de infracción por la que fue condenada la empresa de transporte público de pasajeros fue negarse a prestar servicio, y en cuyo dorso el preventor aclaró que “El vehículo de transporte público infraccionado se negó a prestar servicio a una pasajera pese a la indicación del personal que suscribe se siguió negando y continuando con su recorrido sin prestar el servicio a dicha pasajera ...”.
Y al momento de dictar sentencia el Judicante condenó a la línea de transporte encuadrando la conducta en el art. 6.1.47 de la Ley Nº 451 que sanciona al titular o responsable “... de un vehículo de transporte de pasajeros en servicio que no cumpla con las normas que regulan los horarios de prestación del servicio, la vestimenta de los conductores o los requisitos exigidos a vehículos habilitados para prestar el servicio ...”.
Por tanto, la negación a prestar el servicio a una pasajera no se encuentra específicamente consignada en dicha norma, puesto que la disposición legal se refiere específicamente a los requisitos de los vehículos de transporte, los atuendos de los choferes y los horarios del servicio, y no describe en forma alguna la conducta atribuida al conductor del vehículo que expresamente se consignó en el acta.
En razón de ello, la norma cuya violación atribuyó el Judicante en la sentencia no contiene expresamente la conducta consignada en el acta de infracción, por lo que corresponde absolver a la empresa en relación a dicha infracción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18727-00. Autos: Transportes Avenida Bernardo Ader S.A Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 28-12-07.

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FALTAS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - GUARDIA URBANA - CREACION - DIVISION DE PODERES - FALTAS DE TRANSITO - ACTA DE INFRACCION

En el caso, al analizar la constitucionalidad del Decreto Nº 2124/04, de creación del cuerpo Guardia Urbana, corresponde remitirse a las consideraciones vertidas la causa Nº 24610-00/CC/2007, “Transportes Nueva Chicago”, resuelta el 28/12/2007, del registro de la Sala I de esta Cámara.
En forma sintética, cabe recordar que no correspondía declarar la inconstitucionalidad del decreto 2124/04 atendiendo al argumento que postula la inobservancia del orden de prelación normativo que prescriben la Constitución Nacional y la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, pero sí por resultar manifiestamente violatorio del principio de división de poderes.
Por tal razón, corresponde en el caso declarar la inconstitucionalidad del Decreto Nº 2124/04, solamente en cuanto faculta a los integrantes de la Guardia Urbana a labrar actas de infracción que configuren una falta de tránsito, por vulnerar el principio de división de poderes establecido en el artículo 1 de la Constitución de la Ciudad, y en consecuencia, revocar la sentencia que dispone una condena. (Del voto en disidencia del Dr. Bacigalupo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29314-00-cc-2007. Autos: Línea de Microómnibus 47 SATCFI Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Pablo Bacigalupo 30-04-2008.

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FALTAS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - GUARDIA URBANA - CREACION - DIVISION DE PODERES - FALTAS DE TRANSITO - ACTA DE INFRACCION - PODER DE POLICIA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad del Decreto Nº 2124/04, de creación del cuerpo Guardia Urbana, en cuanto la faculta a labrar actas de infracciones de faltas, sobre la base de confrontar dicha formativa con el principio de la división de poderes, (ver en idéntico sentido, CACyF, Sala I, 24.607-00/CC/2007, “Línea de Microomnibus SATCF”, rta.: 06/12/07, del voto de la mayoría).
El Decreto Nº 2124/04 fue emitido en el marco de las potestades que la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, en su parte pertinente, le reconoce al Jefe de Gobierno de la ciudad. En otras palabras, éste último no se arrogó funciones parlamentarias, pues, el Poder Legislativo no ejercita, en sentido estricto, la autoridad del Gobierno autónomo de la Ciudad de Buenos Aires (Julio De Giovanni, La Ciudad de Buenos Aires y la nueva Constitución, Una autonomía fundacional, Ediciones Ciudad Argentina, Buenos Aires, 1995, p. 147), rol que se encuentra reservado al titular del Poder Ejecutivo.
La Constitución de la Ciudad le atribuye a este último, en el artículo 104, inciso 11, el ejercicio del poder de policía; y en el inciso 14, la facultad para establecer la política de seguridad y la de conducir la policía local e impartir las órdenes necesarias para resguardar la seguridad y el orden público. En consonancia con esas disposiciones, el artículo 105, inciso 6º, de ese cuerpo legal, determina además que puede disponer las medidas necesarias para el cumplimiento de las normas de seguridad y orden público.
Sobre esta base normativa, el decreto en cuestión estableció en sus consideraciones que es política gubernamental la reducción de los índices de criminalidad y conflictividad urbanos, y que por tal razón se promovía la creación de la Guardia Urbana.
Ello no se ve conmovido por la circunstancia de que posteriormente, a través del decreto 2194/06, que vetó el art. 18 de la Ley Nº 2148 que disponía dejar sin efecto la Ley Nº 16.979, convalidado por la resolución 824 de la Legislatura, se haya fundamentado en el hecho que se dejaría a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sin autoridad con competencia para fiscalizar y comprobar el estado del tránsito.
Esa decisión no implicaba negar la potestad que tenía la Guardia Urbana para realizar actas de comprobación, sino reconocer el rol asignado a la Policía Federal Argentina, hasta tanto se creara el Cuerpo de Agentes de Control de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, extremo que fue satisfecho recientemente, a través del dictado de la Ley Nº 2652.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29314-00-cc-2007. Autos: Línea de Microómnibus 47 SATCFI Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 30-04-2008.

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FALTAS - GUARDIA URBANA - FUNCIONARIO - FUNCIONARIO PUBLICO - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION

En el caso, el personal de la Guardia Urbana se encontraba legitimado funcionalmente para labrar actas de conformidad con lo estipulado por el artículo 3 de la Ley Nº 1217.
No resulta correcta la postura de la defensa que sostiene que los integrantes de la Guardia Urbana no revisten la calidad de funcionarios públicos, y que por tal motivo no pueden labrar actas de comprobación.
Para decidir esta cuestión cabe tener presente los parámetros establecidos por la Procuración del Tesoro de la Nación para conceptualizar a los funcionarios públicos: a) la pertenencia a las filas del Estado, entendiéndose el término Estado en su sentido más amplio, comprensivo de la Administración central y la descentralizada; b) la irrelevancia de la naturaleza jurídica de la relación que haya entre el Estado y quien cumple funciones para él, y del régimen jurídico que rija esa relación; c) la prestación de servicios o el ejercicio de funciones para el Estado o a nombre del Estado (o ambas cosas) -que conlleven o no la participación en la formación o ejecución de la voluntad estatal-, en cualquier nivel o jerarquía, en forma permanente, transitoria o accidental, remunerada u honoraria, enderezada al cumplimiento de fines públicos, sea cual fuere la forma o el procedimiento de designación del funcionario (Dictámenes 236, 477, citado en “Profesionalización de la fución pública en la República Argentina”, Ivanega, Miriam Mabel, El Dial.com DC2D4). Concluye la autora que “(e)s indudable, que se adoptó un criterio amplio y se enfatizó la actividad que se presta, los fines públicos que se cumplen, y el ámbito en el cual se ejercen las funciones (Administración central y descentralizada), con prescindencia del carácter permanente o no del sujeto y de los niveles jerárquicos alcanzados.”.
Los integrantes del cuerpo de agentes aquí cuestionado se adecuaban a tales características. En efecto, el organismo fue creado por un decreto del Poder Ejecutivo, dependía jerárquicamente de la Dirección General Guardia Urbana y poseía un régimen jurídico propio definido en el decreto y en sus dos anexos, mientras que sus integrantes ejercitaban la función pública estatal y recibían una remuneración por ello.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29314-00-cc-2007. Autos: Línea de Microómnibus 47 SATCFI Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 30-04-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - REQUISITOS - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - FUNCIONARIO PUBLICO

No se advierte vicio alguno que permita declarar la invalidez de las actas de infracción impugnadas por el hecho de que, las personas que las confeccionaron, omitieran colocar la repartición a la que pertenecían y el número que los individualizaba, como así también el número de dominio de los rodados,
Dicha circunstancia no le resta validez a la documentación mencionada ya que las actas se encontraban firmadas, y se consignaron en ellas los nombres completos y los documentos nacionales de identidad de quienes las confeccionaron, razón por la cual se encuentran perfectamente identificados.
Además, los rodados fueron convenientemente individualizados colocando los dígitos de línea e interno (“de la empresa de transporte”) que les correspondían, resultando irrelevante la omisión del asentamiento de la numeración de la chapa patente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29314-00-cc-2007. Autos: Línea de Microómnibus 47 SATCFI Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 30-04-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - IDENTIFICACION DEL INFRACTOR - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO

En el caso, no se advierte vulneración alguna a la defensa en juicio, toda vez que es válida el acta de infracción que contiene la identificación de la línea de transporte y el número de interno, sumado al horario y lugar en que se cometió la infracción. La quejosa perfectamente pudo corroborar con los registros de entradas y salida de sus ómnibus, si efectivamente ese vehículo estaba involucrado en la infracción atribuida a la firma o no, para esgrimir las defensas que estimaba correspondientes al respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27.409-07. Autos: TRANSPORTES 22 DE SEPTIEMBRE, S.A.C. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz y Dra. Silvina Manes. 22-04-2008.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - FUNCIONARIO PUBLICO - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - REMISION DE LAS ACTUACIONES - PLAZO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA

El inicio del procedimiento de faltas no constituye para la autoridad administrativa una facultad, sino un deber. Ello así, pues toda falta da lugar a una acción pública -art. 2º de la Ley de Procedimiento de Faltas y 13 de la Ley Nº 451- en orden a que el funcionario que compruebe la comisión de una infracción debe labrar un acta -art. 3º de la primera norma citada-, la cual es remitida a la autoridad en el improrrogable plazo de veinte días -art. 8º-, sobre quien pesa también la exigencia de notificar dentro de los noventa días al presunto infractor su existencia, e intimarlo para que efectúe el pago voluntario que prevé la ley o comparezca a requerir la intervención de la U.A.C.F. -art. 12-. Se trata de demandas explícitas e indubitables no alcanzadas por criterios discrecionales de oportunidad y por ello no disponibles por el órgano promotor de la acción, a la vez conformadoras del plexo de obligaciones inherentes a la función pública que detentan los sujetos y órganos comprendidos en la mencionada reglamentación.
Ello así, no puede entenderse que una vez vencido el plazo normativamente establecido para el desenvolvimiento de los deberes comentados, haya “precluido” para el Estado la facultad de promover la obtención de la respuesta punitiva prevista, cuyos carriles se hallan estructurados en ajenidad a las rígidas imposiciones que sí alcanzan a procesos de otra índole. Es claro que, en la materia, la única circunstancia que impide la prosecución de la acción es precisamente el acaecimiento de un hecho extintivo, regido por las normas de la prescripción -para cuya declaración, no obstante, se requiere una decisión jurisdiccional que sólo puede darse en el marco de un proceso formal, el cual, obviamente, debe de algún modo iniciarse-. La postura contraria -asumir, que puede “precluir” la posibilidad de promover un proceso de naturaleza penal por inobservancia de plazos de mero trámite, encontrándose vigente la acción- importaría el absurdo de ocluir tanto para la autoridad administrativa como para la judicial la eventualidad de conocimiento de los hechos prevenidos -aun al efecto de generar la declaración extintiva lo que traería, entre otras consecuencias, el inaceptable cercenamiento del derecho a la jurisdicción y con ello la violación de la garantía de juicio previo -art. 18 CN-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12986-00-CC-2007. Autos: RABADAN PAZ, RICARDO Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 05-09-2007.

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DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - GUARDIA URBANA - CREACION - FUNCIONARIOS PUBLICOS - FALTAS DE TRANSITO - ACTA DE INFRACCION - VALOR PROBATORIO

En el caso, a partir de la declaración de inconstitucionalidad del Decreto 2124/04 decretada en la presente causa, por resultar violatorio del principio de división de poderes al facultar a la Guardia Urbana a labrar actas de infracciones de tránsito, cabe mencionar que los integrantes de dicho cuerpo no revisten el carácter de funcionarios con facultades de verificar las infracciones de tránsito, en los términos de la Ley Nº 1217.
Así, las actas de infracción por ellos labradas no reúnen los recaudos establecidos en el artículo 3 de la Ley Nº 1217, en cuanto exige que sean confeccionadas por funcionarios competentes a fin de que puedan ser consideradas como prueba suficiente de la comisión de las faltas (art. 5 de la Ley Nº 1217) en ellas consignadas.
En razón de ello, y de acuerdo con el artículo 2 de la ley procesal mencionada (en concordancia con lo dispuesto en el art. 13 de la Ley Nº 451) que establece que toda falta da lugar a una acción pública que puede ser promovida de oficio o por simple denuncia verbal o escrita ante la autoridad competente; cabe considerar que tal sería el caso de las presuntas infracciones constatadas por los integrantes de la Guardia Urbana; es decir, poseerían el carácter de mera denuncia realizada por particulares en el caso ante la Unidad Administrativa de Control de Faltas.
No resulta aplicable a su respecto la presunción "iuris tantum" consagrada en el artículo 5 de la Ley Nº 1217, puesto que las actas en cuestión no han sido labradas por funcionarios competentes a tal efecto, lo que las convierte en meras actas de denuncia las que deben ser corroboradas por otras pruebas que avalen lo allí denunciado, a fin de tener por comprobada la infracción.(Del voto en disidencia del Dr. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24607-00-CC-2007 (int. 173-07). Autos: Línea de Microómnibus S.A.T.C.F. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 06-12-2007.

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GUARDIA URBANA - CREACION - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - PODER DE POLICIA - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO - ACTA DE INFRACCION

De la lectura del Decreto Nº 2124/04, que crea la Guardia Urbana y le confiere facultad de labrar actas de infracción, no se advierte que el poder ejecutivo haya “legislado en materia de policía” y de esa forma haya vulnerado el principio de división de poderes, asumiendo facultades propias y exclusivas del poder legislativo; por las consideraciones que a continuación se expondrán.
En primer término cabe señalar que el artículo 80 inciso 2º de la Constitución de la Ciudad establece que la Legislatura legisla en distintas materias, entre las que se encuentra la “de seguridad pública, policía y penitenciaría” (“e”). Sin embargo, conforme los artículos 104 inciso 11 y 14 y 105 inciso 6, el Jefe de Gobierno ejerce el poder de policía, establece la política de seguridad e imparte las órdenes necesarias para resguardar la seguridad y el orden público, y debe disponer las medidas necesarias para el cumplimiento de las normas de seguridad y orden público.
Es claro que su creación lo fue en uso de las facultades y atribuciones conferidas por el artículo 104 incs. 11 y 14 en cuanto disponen que el Poder Ejecutivo ejerce el poder de policía y establece la política de seguridad impartiendo las órdenes necesarias para resguardar la seguridad y el orden público, y que específicamente en cumplimiento del deber que establece el artículo 105 inciso 6º que exige que el poder ejecutivo disponga las medidas necesarias para el cumplimiento de las normas de higiene, seguridad y orden público.
En razón de lo hasta aquí expresado cabe rechazar el planteo de inconstitucionalidad del Decreto 2124/04 por vulnerar el principio de división de poderes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24607-00-CC-2007 (int. 173-07). Autos: Línea de Microómnibus S.A.T.C.F. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 06-12-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - NULIDAD ABSOLUTA - IMPROCEDENCIA - GUARDIA URBANA - FUNCIONARIOS PUBLICOS

No resulta correcto el planteo en que se impugna actas de comprobación, por no reunir requisitos legalmente exigidos para su validez atento a haber sido labradas por integrantes de la Guardia Urbana quienes no revisten el carácter de funcionario público, por lo que devendrían insalvablemente nulas.
Ello así, el recurrente expresa en su escrito que para que se pueda afirmar que un individuo reúna el carácter de funcionario público debe en primer término reunir los recaudos legales, es decir debe ser una persona que participe accidental o permanentemente del ejercicio de funciones públicas, sea por elección popular o por nombramiento de autoridad competente (art. 77 CP) o tal como establece la Convención Interamericana de la OEA contra la corrupción ser “cualquier funcionario o empleado del estado o de sus entidades, incluidos los que han sido seleccionados, designados o electos por el Estado”.
Así, y sin perjuicio de si corresponde o no en el caso la aplicación de las normas citadas por el recurrente para definir a los integrantes de la Guardia Urbana como funcionarios, o es suficiente para considerarlos tales el hecho que desempeñen un empleo público; cabe afirmar que los mismos pueden ser claramente subsumibles dentro de las normas citadas por el impugnante pues claramente participan del ejercicio de funciones públicas estatales (en este caso propias del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires) y conforme lo adelantado previamente han sido designados por el funcionario competente (el Jefe de Gobierno facultando al titular de la Secretaría de Justicia y Seguridad Urbana).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24607-00-CC-2007 (int. 173-07). Autos: Línea de Microómnibus S.A.T.C.F. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 06-12-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




GUARDIA URBANA - FUNCIONARIO - FUNCIONARIOS PUBLICOS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION

Los integrantes de la Guardia Urbana revisten el carácter de funcionario a los efectos del labrado de las actas de infracción, en los términos del artículo 3 inciso g) de la Ley Nº 1217.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24607-00-CC-2007 (int. 173-07). Autos: Línea de Microómnibus S.A.T.C.F. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 06-12-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA

El inciso g) del artículo 3 de la Ley de Procedimiento de Faltas establece que debe constar en el acta de infracción la identificación, cargo y firma del funcionario que la verificó. En base a ello, y siendo que el único dato del que carecen las actas es la mención del cargo de quien labró las actas, y ello no impide en forma alguna identificar a quien constató la infracción -pues se encuentran claramente consignados el número de documento, la firma y su aclaración-, no constituye un requisito esencial del acta y su ausencia no puede provocar su invalidez.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24607-00-CC-2007 (int. 173-07). Autos: Línea de Microómnibus S.A.T.C.F. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 06-12-2007.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - FIRMA - VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, es válida el acta de infracción en que, si bien los inspectores actuantes no consignaron los cargos que detentan en el acta de infracción, rubricaron con sus firmas cada una de las actas y aclararon aquellas debidamente

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31586-00-CC-2007. Autos: CRUCES, Silvia Mabel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 25-06-2008.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - VALOR PROBATORIO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

La pacífica laxitud con que en sede judicial se aprecia el cumplimiento de los requisitos del acta de comprobación legislados en el art. 3º de la Ley 1.217 -v. g., la omisión de consignar la norma que el labrante considera infringida, conf. su inc. c) - debe encontrar correspondencia con la estructura general del acto administrativo acusatorio, de manera tal que las trascendentales consecuencias de su confección encuentren suficiente sustento instrumental y a la vez contemplen la plena posibilidad de que el así encartado ejerza cabalmente su derecho de defensa.
Es por ello que si el acta de infracción no consigna la norma que el funcionario estima infringida, la descripción del hecho deberá volcarse con especial claridad -dentro de la concisión que demanda el cuestionable diseño de su formato- como para asegurar que, en el marco del robusto valor probatorio que posee el acta, la eventualidad para el encausado de una plena actuación procedimental quede salvaguardada.
No otra implicación se deduce de la doctrina emanada de nuestro Tribunal Superior de Justicia en el precedente “Arbitra” -expediente nº 386/00 del 28 de marzo de 2001- que, si bien es anterior al dictado de la Ley de Procedimiento de Faltas, sienta el hasta ahora inconmovible criterio de que el instrumento público que imputa una falta -aun el generado digitalmente- es susceptible de cuestionamiento a través de la actividad probatoria, que incluso puede proyectarse hacia la demostración de la existencia de un estado de necesidad que, acreditado, torne inviable la aplicación de la pena prevista -conf., en especial, considerando 2.b del voto del Dr. Julio B.J.Maier-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35630-00-CC-2007. Autos: PORBAIRES S.R.L. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 29-08-2008.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - NULIDAD PROCESAL - FUNCIONARIO PUBLICO - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO DE FALTAS

La falta de comparecencia a la audiencia de juzgamiento del agente de prevención que labró el acta de infracción, de ningún modo acarrea la nulidad del acta que labrara en oportunidad de observar la comisión de la infracción.
Resulta a todas luces desacertado pretender semejante sanción para un acto que en sí es válido y autosuficiente.
Esta afirmación encuentra apoyo en el artículo 5 de la Ley Nº 1217, que establece que “ el acta de comprobación de faltas que reúna los requisitos del artículo 3º se considera, salvo prueba en contrario, prueba suficiente de la comisión de las mismas”. El hecho de que un funcionario público no concurra a declarar sobre la falta no quita valor probatorio al documento que la acredita y menos aún puede tornarla inválida. La pretensión de tomar el reconocimiento de la firma por parte del agente como requisito de validez es, cuando menos, aventurada.
Sucede que el interrogatorio servirá eventualmente como complemento de la información consignada y, en caso de que la defensa puntualmente argumente un cuestionamiento serio y circunstanciado del valor del acta, otorgará a la parte una oportunidad de desvirtuar su veracidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3602-00-CC-2008. Autos: Línea 10 S.A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 30-06-2008.

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GUARDIA URBANA - CREACION - PODER DE POLICIA - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO - FALTAS - INFRACCIONES DE TRANSITO - ACTA DE INFRACCION

En el caso, se plantea si el Jefe de Gobierno podía válidamente conferirle a la Guardia Urbana la facultad de labrar actas de infracciones de tránsito, es decir, de efectuar la comprobación de dichas faltas.
De la lectura de lo establecido en el Anexo II del Decreto Nº 2124/04, no se advierte que se le haya otorgado a los integrantes de dicho cuerpo mas que una potestad complementaria de la ejercida por la policía federal en materia de tránsito, y que implica principalmente colaborar en el ordenamiento del tránsito público, cumpliendo una función educativa, informativa, preventiva y de control. Es decir, la posibilidad de labrar actas de comprobación -solo a los efectos de constatar la infracción- sería una de las formas en que la Guardia Urbana colaboraría en el ordenamiento del tránsito público.
Por tanto, teniendo en cuenta que como se ha afirmado anteriormente la regulación en materia de tránsito resulta una materia local -y aún antes de que la Ciudad fuera autónoma- y siendo que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 2 de la Ley Nº 1217 que establece que “Toda falta da lugar a una acción pública que puede ser promovida de oficio o por simple denuncia verbal o escrita ante la autoridad competente”; es claro que la atribución de labrar actas de infracción no implica legislar en materia de “policía” sino que no es más que arbitrar otro medio para promover la acción en materia de faltas, puesto que el poder ejecutivo no le ha otorgado otras facultades -propias del cuerpo policial- mas que la constatación de la infracción por medio del labrado del acta.
Finalmente, es dable mencionar que el veto al artículo 18 de la Ley Nº 2148 efectuado por el Jefe de Gobierno a través del Decreto Nº 2194 no implica el reconocimiento -como pretende la defensa- de que la Guardia Urbana carezca de facultades para labrar actas de tránsito, sino únicamente el reconocimiento de que hasta que la Legislatura no sancionó la ley de creación de la Autoridad de Control del Tránsito y el Transporte de la Ciudad, seguía siendo necesaria la intervención de la Policía Federal como principal organismo que ejerce dicha función en el ámbito local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34448-00-CC-2007 (int. 272-08). Autos: TRANSPORTES DEL TEJAR S.A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 19-06-2008.

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GUARDIA URBANA - CREACION - FALTAS - INFRACCIONES DE TRANSITO - ACTA DE INFRACCION - VALOR PROBATORIO - FUNCIONARIOS PUBLICOS - IDENTIFICACION DE PERSONAS - DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD

Los integrantes de la Guardia Urbana poseen la capacidad funcional para el labrado de actas de infracción y por lo tanto dichas actas reúnen los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley Nº 1217 y poseen la presunción “iuris tantum” dispuesta por el artículo 5.
Así dan cuenta del lugar, la hora y la fecha en la que fueron labradas, individualizan la empresa de transportes imputada, detallan el número de interno de la unidad vehicular con el cual se cometió la infracción, como así también el número de documento del funcionario que labró el acta.
En cuanto a esto último cabe mencionar que, si bien el inciso g) del artículo 3 de la Ley de Procedimiento de Faltas establece que debe constar en el acta de infracción la identificación, cargo y firma del funcionario que la verificó, dicho requisito no resulta ser esencial para la validez del acta, pues ello no impide en forma alguna identificar a quien constató la infracción al encontrarse claramente consignados el número de documento y la firma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34448-00-CC-2007 (int. 272-08). Autos: TRANSPORTES DEL TEJAR S.A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 19-06-2008.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - REQUISITOS - VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS

Conforme lo prescribe el artículo 3 de la Ley de Procedimiento de Faltas Nº 1217, para la identificación de los automotores de pasajeros infractores no resulta óbice alguno para considerar la validez de las actas que se haya omitido algún dato, tal como puede ser la identificación del conductor, siempre y cuando las restantes circunstancias permitan identificar correctamente a los vehículos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35467-00-CC-2007. Autos: General Tomas Guido, SACIF Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Elizabeth Marum y Dr. José Sáez Capel. 21-05-2008.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - CHAPA PATENTE DEL AUTOMOTOR

Respecto a la falta de identificación suficiente del vehículo infractor en el acta de infracción, la Ley Nº 1217 establece en su artículo 3º los requisitos que debe contener el acta que labra el funcionario al detectar una infracción entre los cuales el inc. e) menciona... “ la identificación del vehículo utilizado en caso de infracciones de tránsito”. Además el artículo 5º de la misma ley refiere que “ El acta de comprobación... que reúna los requisitos del artículo 3º se considera, salvo prueba en contrario, prueba suficiente de la comisión de las mismas.
En el caso, resulta suficiente la identificación de los vehículos de una empresa de transporte de pasajeros realizada por los respectivos funcionarios públicos que labraron las actas de infracción al dejar constancia del número de línea de colectivos y de interno, y omitir el número de dominio del automotor, ya que la norma en cuestión no especifica los métodos a través de los cuales pueden hacerse la individualización de los mismos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31192-00. Autos: Transportes Sargento Cabral Sociedad Colectiva Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dra. Marta Paz. 18-12-06.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - VALOR PROBATORIO - CARGA DE LA PRUEBA - INVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA

La clara prescripción legal prevista en el artículo 5 de la Ley Nº 1217 consagra a las actas de comprobación confeccionadas por los funcionarios que constatan la existencia de una falta, como instrumentos que hacen suficiente prueba de las infracciones en ella descriptas. En este sentido, una vez afirmada en el proceso regido por la Ley de Procedimiento de Faltas la inversión del "onus probandi" se entiende que ella exige por parte del recurrente la prueba cierta y eficaz de que los hechos han sucedido de otro modo aportando una versión diferente (comprobable) basada en indicios inequívocos y precisos.
Es decir, no basta la mera oposición a la acusación ni la alegación de que la materialidad infraccionaria no es la que surge del acta o de que existen discrepancias que tornan ideológicamente falso o dudoso lo allí vertido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17947-00-CC/2007. Autos: HIPODROMO ARGENTINO DE PALERMO S.A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 17-09-2008.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - PLAZO - VENCIMIENTO DEL PLAZO

El artículo 8 de la Ley Nº 1217 no establece una sanción para caso de incumplimiento del plazo para que sean remitidas las actas de infracción a la Unidad Administrativa de control de Faltas. De tal suerte, no corresponde determinar una penalidad que la ley no impone ya que la eventual inobservancia de las disposiciones establecidas para la realización de los actos del procedimiento sólo los hará nulos en los supuestos expresamente determinados por la ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16327-08. Autos: Gral. Tomás Guido SACIF Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 25-11-2008.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - ACTA DE INFRACCION - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, no asiste razón al recurrente quien entiende que debido a que las irregularidades detectadas en el establecimiento fueron subsanadas dentro del plazo previsto, no corresponde la aplicación de sanción alguna, pues de la interpretación armónica del artículo 12.1.1 del Código de Habilitaciones y Verificaciones y del Decreto Nº 1875/05 mencionadas surge que la administración, ante la presencia de una transgresión a una disposición municipal, debe confeccionar en todos los casos un acta de comprobación, conforme lo prescripto por el artículo 12.1.1 del Código de Habilitaciones y Verificaciones. Es decir, los mecanismos mencionados establecidos en el Decreto Nº 1875/05 resultan requisitos previos a la clausura (en los supuestos en que ella no procediera de manera inmediata) y no al labrado del acta (artículo 12.1.1 del Código de Habilitaciones y Verificaciones) -tal como lo pretende la defensa- por lo que el planteo efectuado debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17967-00-CC/2008. Autos: Numen SA Educacional Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 06-10-2008.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - INFORMACION AL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - ACTA DE INFRACCION - REGIMEN JURIDICO - TESTIGOS - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso una sanción pecuniaria a la actora, por infracción a los artículos 1º y 2º de la Resolución Nº 55-SCDyDC-02, complementaria de la Ley Nº 22.802.
En cuanto a la queja referida a la carencia de un testigo que suscriba el acta de infracción, cabe destacar que esta circunstancia no se encuentra contemplada en ninguna norma.
Tal como puede vislumbrarse, del artículo 4º de la Ley Nº 757 no surge la obligatoriedad de la suscripción de ningún testigo, cuando el acta ha sido firmada por personal de la empresa que verificó, por encontrarse presente, todo lo actuado por los agentes de la Administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1457-0. Autos: Disco SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dr. Esteban Centanaro. 10-10-2008. Sentencia Nro. 463.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - ACTA DE INTIMACION - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Ante la verificación de una trasgresión a disposiciones de carácter municipal se confecciona un acta de comprobación (conforme art. 12.1.1 del Código de Habilitaciones y Verificaciones) y esto no excluye a que en forma simultánea se labre un acta de intimación, fijándose un plazo para la subsanación de las deficiencias que pudieran observarse (art. 12.1.4 del mismo cuerpo legal).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8111-00-00-08. Autos: GERIALEPH S.A. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 28-10-2008.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - ACTA DE INTIMACION - EFECTO SUSPENSIVO - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

De los artículos 12.1.1 y 12.1.4 del Código de Habilitaciones y Verificaciones de la Ciudad se puede colegir que lo que el legislador local ha intentado es limitar temporalmente la múltiple persecución estatal por un período de tiempo en el cual si el administrado (que ha sido intimado para subsanar las deficiencias que pudieran observarse) no subsana su error y adecua su conducta a lo establecido legalmente, podrá ser perseguido nuevamente con el objeto de limitar las posibilidades de producción de un daño, .
Por el contrario, interpretar que el Estado no puede volver a sancionar a un administrado hasta el dictado de una resolución definitiva (sea administrativa o judicial), implicaría mantener una situación de riesgo para la sociedad durante un plazo que podría resultar por demás extenso.
Mientras que, optar por la postura opuesta, es decir, entender que el plazo establecido en el acta de intimación no suspende la potestad punitiva del Estado, podría generar situaciones por demás injustas, como ser que los inspectores se presentaran, al día siguiente de verificada la primera infracción, a revisar si ha sido subsanada, cuando probablemente el administrado no haya contado con el tiempo mínimo indispensable para hacerlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8111-00-00-08. Autos: GERIALEPH S.A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 28-10-2008.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - ACTA DE INTIMACION - EFECTO SUSPENSIVO - NON BIS IN IDEM

En el caso, corresponde rechazar el agravio de la defensa en cuanto a que la infracción que se le imputa ya fue resuelta en otro juzgado en violación del principio de "non bis in idem"; sin embargo si bien existe identidad de sujeto infractor e identidad de objeto procesal, ello no ocurre en cuanto a la identidad de persecución.
Ello es así, atento a que si bien en el mismo día se labraron diversas actas de infracción y un acta de intimación donde se otorgó un plazo para subsanar los defectos consignados en las primeras, una vez vencidos los plazos señalados, la administración pública se encontraba en condiciones de labrar una nueva acta de infracción.
Atento a que las infracciones labradas fueron verificadas en las oportunidades mencionadas, no se ha afectado el principio de "ne bis in idem", ya que el Estado contaba con todas las facultadas punitivas para perseguir a la infractora por las infracciones advertidas oportunamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8111-00-00-08. Autos: GERIALEPH S.A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 28-10-2008.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - INFRACCIONES DE TRANSITO - REGISTROS FOTOGRAFICOS Y/O FILMICOS PARA LA DETECCION DE INFRACCIONES DE TRANSITO - ACTA DE INFRACCION - FIRMA DEL ACTA - FIRMA ELECTRONICA - MULTA FOTOGRAFICA - CONTROL POLICIAL

En el caso, las actas de infracción cuestionadas fueron labradas a través de un medio fotográfico fijo y contienen todos los datos previstos en el artículo 3 de la Ley Nº 1217, más el requisito específico previsto en el artículo 10 de dicho ordenamiento: la firma digitalizada del Director General de Seguridad Vial del GCBA, por lo que, tal como lo resolviera la jueza de primera instancia, dichas actas poseen el valor probatorio establecido en el artículo 5 de la normativa citada, y por ende debe confirmarse la condena dictada respecto de los hechos allí descriptos.
En cuanto al supuesto incumplimiento del artículo 11 de la Ley Nº 1217, esgrimido por el impugnante, por no hallarse los funcionarios policiales presentes al momento de verificarse la infracción, debe señalarse que dicha norma no es aplicable en autos, pues se encuentra prevista para los casos en que las fotografías de la infracción endilgada sean tomadas desde un puesto móvil. En la presente causa todas las fotos de las actas por las que fuera condenado el infractor, fueron tomadas desde un puesto fijo, ubicado en Av. 9 de Julio e Independencia, de esta ciudad. Por lo que su planteo resulta erróneo y debe rechazarse.
Por otra parte, debe señalarse que la presunción que establece en su artículo 5 de la Ley Nº 1217, no es una inversión inusitada de la carga de la prueba, como alega la defensa, pues como ya lo ha señalado esta Sala, dicha presunción no implica per se una inversión de la carga probatoria ni una violación al principio de inocencia o al derecho de defensa en juicio, sino tan solo una presunción iuris tantum legalmente establecida, la que conforme se desprende del texto de la norma en cuestión puede ser destruida por prueba en contrario (Causa 15455-00-CC/2007 “Cirigliano, Raúl s/exceso de velocidad y otra- apelación”, rta, 30/08/07, entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14610-00-CC/08. Autos: Álvarez, Claudio Ricardo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 30-09-2008.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ACTA DE INFRACCION

En el caso, el Recurso de Queja por Apelación Denegado debe ser declarado admisible (art. 58 Ley Nº 1217), atento a que del resolutorio que se intenta impugnar, al disponer no conceder la apelación, importaría prescindir del análisis de actas de comprobación señaladas por la defensa en torno a una supuesta violación de la ley, inobservancia de las formas sustanciales o arbitrariedad, lo que aconsejarían analizar cada sanción impuesta de forma integral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3604-01-00-08. Autos: RECURSO DE QUEJA EN AUTOS RESPONSABLE DE LA FIRMA GERIALEPH SA Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Jorge A. Franza. 28-10-2008.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - ACTO ADMINISTRATIVO - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - PRUEBA - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

Uno de los principios rectores del derecho administrativo sancionador consiste en la presunción de legitimidad de los actos de la administración y, consecuentemente, la imposición de la carga probatoria en cabeza del supuesto infractor a los fines de desvirtuar dicha presunción, mientras que, contrariamente a lo expuesto, en el derecho penal, el imputado es considerado inocente hasta tanto la acusación logre demostrar lo contrario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14344-00-CC-2008. Autos: RODRIGUEZ, Graciela Cristina Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 04-09-2008.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - INFRACCIONES DE TRANSITO - PLACA DE DOMINIO - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS

En muchas oportunidades no es sencillo visualizar el número de dominio de un vehículo que circula por la vía pública, pudiendo en esos casos la autoridad pública individualizar al rodado por otro medio, en este caso colocando el número de línea de colectivos y su interno.
Además, en los casos de las infracciones constatadas en autos, es absolutamente justificable que se identificara el rodado por otro medio que no sea el dominio, ello por cuanto en muchos casos, la chapa era ilegible y en otros, el vehículo cruzó el semáforo en colorado, motivo por el cual es probable que no se haya llegado a leer el número de la placa y sí el de interno y línea, que se encuentran pintados en la carrocería en un tamaño bastante mayor al de los datos consignados en la patente.
Sin embargo, la chapa patente es la manera universal de identificar a los vehículos y bajo ningún punto de vista el conductor puede ser eximido de su exhibición. Sin embargo, los transportes públicos de pasajeros -en particular los colectivos- poseen además otro tipo de individualización, la línea de colectivos a la que pertenecen y el interno. Mas la existencia de una no habilita a no cumplir con la otra.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30119-00-00-08. Autos: EXPRESO QUILMES SA Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz y Dra. Silvina Manes. 03-02-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - INFRACCIONES DE TRANSITO - PLACA DE DOMINIO

El no contar con una sola de las chapas patentes o poseerla en forma irreglamentaria, implica incumplir la Ley Nacional de Tránsito Nº 24.449 que se encuentra reglamentada en el ámbito de esta Ciudad, en el artículo 6.1.9 de la Ley Nº 451.
En efecto, la infracción prevista en el artículo 6.1.9 de la Ley Nº 451, reglamenta el artículo 40, incisos d) y e) de la Ley Nº 24.449, que entre los requisitos para hacer circular un vehículo -incluidos acoplados y semirremolques- esta el de tener colocadas las placas de identificación de dominio, con las características y en los lugares que establece la reglamentación, agregado que deberán ser legibles de tipos normalizados y sin aditamentos; estableciendo para los vehículos del servicio de transporte o maquinaria especial, los mismos requisitos, además de las condiciones especiales requeridas para cada tipo de rodado.
Si la normativa nacional de tránsito exige para circular contar con todas las chapas patentes que se requieren para cada tipo de rodado, colocadas en los lugares establecidos y legibles, quiere decir que la norma penaliza a quien no cumple con dicha reglamentación, sea total o parcialmente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30119-00-00-08. Autos: EXPRESO QUILMES SA Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz y Dra. Silvina Manes. 03-02-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - IDENTIFICACION DEL INFRACTOR - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - CHAPA PATENTE DEL AUTOMOTOR

El artículo 3º inciso e) de la Ley Nº 1217 no establece cómo debe identificarse el vehículo con el cual se cometió una falta, de modo que, el automotor puede ser individualizado no solamente por su número de dominio, sino también por la concurrencia de otros datos -v.g. denominación de la empresa de transporte, número de interno y marca del vehículo o número de línea-, tal como ocurre en el caso de autos.
En ese sentido, esta Alzada ha sostenido in re “Transportes Sargento Cabral Sociedad Colectiva s/violar luz roja y otras - Apelación ” (causa nº 31192-00/CC/2006, rta. 18/12/07) “es suficiente la identificación de los vehículos realizada por los respectivos funcionarios públicos que labraron las actas de infracción, ya que tal como lo refiere la magistrada, la norma en cuestión no especifica los métodos a través de los cuales pueden hacerse la individualización de los mismos”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29442-00-00-08. Autos: Transportes Santa Fe S.A.C.I. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 17-02-2009.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - REQUISITOS - IDENTIFICACION DEL INFRACTOR

El artículo 3 de la Ley Nº 1217 establece los requisitos del acta de comprobación en materia de faltas, la que debe contener entre otros recaudos: “... d) Nombre, apellido y domicilio del presunto infractor/ra, si hubiese sido posible determinarlo ...”, sin requerir que se consigne expresamente en el acta la razón que impidió su identificación.
En base a ello, cabe afirmar que la consignación de esos datos no constituye un requisito esencial del acta ni su ausencia puede provocar su invalidez.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25153-00-CC/08. Autos: Transportes Sargento Cabral, Sociedad Colectiva Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 02-02-2009.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - NOTIFICACION - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, aún cuando el representante legal de la empresa de transportes infractora refiera que la falta de identificación de quien cometiera la infracción conllevó a la ausencia del anoticiamiento inmediato de las actas y por tanto se ha afectado su derecho de defensa, sus dichos no son mas que afirmaciones meramente dogmáticas que carecen de todo sustento jurídico y fáctico, pues de la causa se desprende que su parte ha tomado conocimiento de los hechos y tuvo oportunidad de realizar sus descargos y presentar todos aquellos elementos de prueba que resultaron a su juicio pertinentes para su defensa primero en sede administrativa, derecho que se reeditó nuevamente al solicitar el pase de las actuaciones a la sede judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25153-00-CC/08. Autos: Transportes Sargento Cabral, Sociedad Colectiva Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 02-02-2009.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - INFRACCIONES DE TRANSITO - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE CONTRALOR DE FALTAS - ACTA DE COMPROBACION - ACTA DE INFRACCION - LEY APLICABLE - LEY NACIONAL DE TRANSITO

Con relación a la Ley Nacional de Tránsito Nº 24.449, en reiteradas ocasiones ha sostenido este Tribunal que: “…constituye una norma marco a nivel federal, por lo cual en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires y en materia de faltas se debe aplicar con un sentido acotado y de acuerdo con el alcance fijado por las normas locales…en primer término rige la normativa local específica al caso, y recién en segundo término, si existe remisión a la norma baremo, se recurre a ésta en las condiciones y con los límites fijados en la legislación de referencia de la Ciudad; finalmente sólo en ausencia de una norma concreta a nivel local, se acude en forma supletoria en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a la referida ley nacional...” 1.
En todo caso, “...la ley nacional de tránsito está sujeta a la adhesión de la Ciudad, la que puede sin embargo dictar en dicha materia su propia normativa...” 2. Estos criterios, a la par de coincidir con la doctrina de nuestro Tribunal Superior de Justicia vinculada con la exclusiva competencia local en materia de comprobación de infracciones de tránsito en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires - expediente “Arbitra”- fueron seguidos en las causas Nº 283-00/CC/2005, “ALVAREZ SENDON”, rta. el 16/09/2005; y Nº 445-00/CC/2005, “EXPRESS RENT A CAR”, rta. el 7/02/2006, entre otras, a cuyos fundamentos nos remitimos en honor a la brevedad.
De lo expuesto se colige que ante la existencia de una norma local concreta, como lo es la Ley Nº 1217, no existe motivo alguno para aplicar la Ley Nacional de Tránsito. Por ende, el procedimiento que debe aplicarse frente a la comisión de una falta es el fijado en la Ley Nº 1217.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17536-00-CC-2008. Autos: TRANSPORTES SARGENTO CABRAL S.C. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 20-03-2009.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - REQUISITOS - TESTIGOS - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA

El hecho de que el funcionario interviniente en el labrado de actas de infracción haya omitido consignar testigos es una circunstancia que no obsta a la validez de éstas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18593-00-00-09. Autos: COMPAÑÍA SUDAMERICANA DE GAS S.R.L. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz. 22-09-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - REQUISITOS - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CALIFICACION LEGAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA

La omisión en el acta de la norma presuntamente infringida, es una circunstancia que en modo alguno afecta la validez de los instrumentos cuestionados y no causa gravamen al recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18593-00-00-09. Autos: COMPAÑÍA SUDAMERICANA DE GAS S.R.L. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz. 22-09-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - PODER DE POLICIA - ACTA DE INFRACCION - REQUISITOS - NULIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso corresponde confirmar el rechazo de los planteos de nulidad de las actas de infracción debido a que los defectos que señala en las mismas no resultan aptos para descalificar de por si, los hechos que documentan.
En efecto, la mención de la norma presuntamente vulnerada no implica la calificación definitiva de la conducta. No se advierte que la ausencia de las normas presuntamente vulneradas por el encartado en las actas de comprobación debido a que tanto la Controladora de Faltas como la Juez de grado han calificado las conductas endilgadas al encartado. Resultaría difícil exigirle a los funcionarios que controlan las faltas en ejercicio del poder de policía en la Ciudad que diluciden “in situ” cuál es la norma concretamente infringida (“Oniszczuk, Carlos Alberto s/ falta de habilitación - Apelación”, causa Nº 388-00-CC/2005 del 31/03/2005). En este sentido no todos los requisitos exigidos por la ley al acta de comprobación de faltas tienen el mismo grado de exigibilidad; así, cuando la descripción de la conducta o la omisión presuntamente ilícita debe hacerse con la mayor claridad y precisión posible no se le debe exigir al funcionario que labra el acta la misma precisión al asentar la normativa infringida (este Tribunal in re “Village Cinema SA s/ cables expuestos y otras s/ Apelación”, causa Nº 47-00-CC/2006 del 9/05/2006).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5991-00-CC-2009. Autos: Inarteco S.A. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 09-10-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - REQUISITOS - TESTIGOS - NULIDAD

La identificación de las personas que hubieran presenciado la acción u omisión (o que pudieran aportar datos de interés para la comprobación de una falta) no representa un requisito esencial del acta de infracción cuya omisión pueda acarrear el dictado de nulidad (este Tribunal en la causa “Supermercados Ekono SA s/ falta de higiene y otras”, Causa Nº 6018-00-CC/2007 del 19/07/2007).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5991-00-CC-2009. Autos: Inarteco S.A. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 09-10-2009.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto condenó con costas a la empresa imputada.
En efecto, la parte sancionada no ha demostrado cuál es el menoscabo del derecho de defensa y del debido proceso generado por la omisión de anotar en el acta de infracción la norma infringida. En sede administrativa, la agente interviniente especificó que las infracciones se subsumían en la falta prevista en el número 2.1.15 de la Ley Nº 451 y la letrada no intentó ningún acto de defensa que impugnara esa subsunción, por lo que si habiendo tomado conocimiento de la norma que da sustento a la sanción ella no expresó ninguna oposición, no puede afirmar que el desconocimiento previo le generara algún perjuicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15145-00-CC-2008. Autos: Aguas y Saneamientos Argentinos, Sociedad Anónima Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 14-10-2009.

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VIOLACION DE CLAUSURA - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - ACTA DE INFRACCION - DOMICILIO CON VARIAS NUMERACIONES - INSCRIPCION CATASTRAL - FAJAS DE CLAUSURA

Si bien existe discordancia entre la numeración catastral consignada en el acta de clausura administrativa y la consignada en las actas de comprobación por violación de clausura, el razonamiento efectuado por el a quo para concluir que se trata del mismo inmueble, no posee defecto alguno y ha sido producto del análisis de las pruebas producidas durante el debate.
Cabe aclarar que más allá de la numeración catastral que fue consignada, es claro que la clausura se refriere al predio donde funcionaba un mercado en su totalidad, pues los incumplimientos a las normas de higiene y seguridad que motivaran la clausura se han comprobado en todo el establecimiento y no, únicamente, en los accesos donde se colocaron las fajas de clausura. Si bien se omitió colocar la faja de clausura en todos y cada uno de los accesos al predio, queda claro de la lectura de la resolución administrativa que la interdicción afectaba a la totalidad del predio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12621-07. Autos: VILLALBA, Rubén Alberto y LAGUNA INFANTES, Angel Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 23-07-2008.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - NULIDAD PROCESAL - FUNCIONARIO PUBLICO - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO DE FALTAS

La falta de comparecencia a la audiencia de juzgamiento del agente de prevención que labró el acta de infracción, de ningún modo acarrea la nulidad del acta que labrara en oportunidad de observar la comisión de la infracción.
Resulta a todas luces desacertado pretender semejante sanción para un acto que en sí es válido y autosuficiente.
Esta afirmación encuentra apoyo en el artículo 5 de la Ley Nº 1217, que establece que “ el acta de comprobación de faltas que reúna los requisitos del artículo 3º se considera, salvo prueba en contrario, prueba suficiente de la comisión de las mismas”. El hecho de que un funcionario público no concurra a declarar sobre la falta no quita valor probatorio al documento que la acredita y menos aún puede tornarla inválida. La pretensión de tomar el reconocimiento de la firma por parte del agente como requisito de validez es, cuando menos, aventurada.
Sucede que el interrogatorio servirá eventualmente como complemento de la información consignada y, en caso de que la defensa puntualmente argumente un cuestionamiento serio y circunstanciado del valor del acta, otorgará a la parte una oportunidad de desvirtuar su veracidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3602-00-CC-2008. Autos: Línea 10 S.A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 30-06-2008.

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ZANJAS Y POZOS EN LA VIA PUBLICA - FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - PERMISO DE OBRA

En el caso resulta inviable el agravio de la imputada relacionado a la duplicidad de actas de infracción por los mismos motivos a fin de duplicar la sanción.
La distancia entre las dos obras – cien metros de distancia aproximadamente- haría necesaria la solicitud de dos permisos independientes, lo que significa que se trata de dos hechos y no de una “duplicación de sanciones”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15145-00-CC-2008. Autos: Aguas y Saneamientos Argentinos, Sociedad Anónima Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 14-10-2009.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - REQUISITOS - TESTIGOS

La omisión de consignar en el acta de infracción la presencia de testigos, carece de entidad suficiente para invalidarla. Ello, toda vez que, la exigencia es de aplicación en el supuesto de que los hubiere, mas su ausencia no le quita validez al acto, que emanado de autoridad competente, se presume legítimo, salvo, claro está, prueba en contrario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13401-00-CC-2008. Autos: TUNIK, Basilio Pablo y OTRA Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 13-08-2009.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - FECHA DEL HECHO - FALTA DE FECHA - DECLARACION DE NULIDAD - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto no hace lugar a los planteos de nulidad interpuestos por la defensa – referente a la falta de fecha cierta en las actas de comprobación - y condena al imputado a la pena de multa en suspenso.
En efecto, el recurrente no logra demostrar afectación a principio constitucional alguno. En este sentido, el impugnante pudo desde el primer momento saber que hechos se le reprochaban, y efectuó su descargo al respecto. De las mismas pruebas aportadas por el recurrente surge que sabía cuando fueron labradas las actas reconociendo incluso la comisión de varias de ellas.
Asimismo, el impugnante no brinda mayores argumentos para plantear su nulidad que los reseñados en la audiencia y que fueran debidamente respondidos por la juez “a quo”, no logrando demostrar de modo alguno la arbitrariedad de sentencia que pretende.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36995-00-CC-09. Autos: Tammaro, Francisco Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 26-02-2010.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - VALOR PROBATORIO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA

El hecho de que el funcionario interviniente haya omitido incluir en el acta de infracción la normativa presuntamente infringida, en modo alguno acarrea la nulidad de la misma ya que no se afecta la garantía constitucional de defensa en juicio sino cuando la conducta enrostrada no se encuentre claramente descripta, independientemente de la norma que se estime infringida.
Lo importante a los efectos de garantizar la defensa es que el imputado conozca el hecho concreto que se le atribuye, y esto se logra con la descripción detallada de su comportamiento junto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar. Pues precisamente a todo ello ha de enfrentar quien se encuentre acusado de una infracción, independientemente de la norma en la cual “prima facie” pueda subsumirse la conducta. El imputado se defiende de los hechos atribuidos, no de las normas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41427-00-00-09. Autos: EMPRESA DISTRIBUIDORA NORTE S.A. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 20-04-2010.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - TESTIGOS - VALOR PROBATORIO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA

Los agravios en torno a la omisión de consignar la norma infringida en las actas de infracción así como de no identificar la presencia de testigos, no tienen virtualidad suficiente para desacreditar el valor probatorio establecido por el artículo 5 de la Ley Nº 1217 ni, mucho menos, llevar al dictado de su nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41427-00-00-09. Autos: EMPRESA DISTRIBUIDORA NORTE S.A. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 20-04-2010.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - ALCANCES - VALOR PROBATORIO - ACTA CONTRAVENCIONAL

A diferencia de lo que sucede en materia contravencional, en que el acta tiene por objeto poner en conocimiento del Ministerio Público Fiscal la noticia de la posible comisión de una contravención para que éste desarrolle la investigación necesaria para acreditar la existencia de los hechos allí denunciados, resulta que en materia de faltas el acta de comprobación que reúna los requisitos establecidos en el artículo 3 de la ley 1217 se considera prueba suficiente de la comisión de los hechos que en ella se describen, salvo que la parte interesada demuestre lo contrario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 52846-00-00-09. Autos: DAYCHE, SA Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes. 11-05-10.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - RESIDUOS DOMICILIARIOS FUERA DE HORARIO - ACTA DE INFRACCION - PRUEBA - VALOR PROBATORIO - CARGA DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la sentencia absolutoria de grado y consecuentemente condenar a la empresa imputada.
En efecto, las bolsas de residuos estaban colocadas en el lugar indicado en el acta de infracción y la empresa imputada resulta responsable por ser la propietaria frentista, pues la misma no desmostró, por medio de prueba concreta, que las bolsas de residuos no fueran de su propiedad, por lo tanto no se ha desvirtuado el valor probatorio del acta de comprobación que le otorga el artículo 5 de la Ley Nº 1.217.
En virtud del artículo 5 de la Ley Nº 1217, en los procedimientos de faltas, a diferencia del procedimiento penal, el legislador estableció una inversión de la carga de la prueba y lo manifestado por el apoderado de la presunta infractora no alcanza para conmover el valor del acta otorgado por la ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 49690-00-00-09. Autos: FALABELLA, S.A. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 11-05-10.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - VALOR PROBATORIO - PRESUNCION IURIS TANTUM

El peso probatorio que los artículos 3 y 5 de la Ley Nº 1217 le otorga al acta no puede ser desvirtuado por el infractor por simples manifestaciones en contrario, sino que deberá valerse de pruebas suficientes para ello. La norma contiene una presunción “iuris tantum”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 49690-00-00-09. Autos: FALABELLA, S.A. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 11-05-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - RESIDUOS DOMICILIARIOS FUERA DE HORARIO - ACTA DE INFRACCION - VALOR PROBATORIO

En el caso, corresponde revocar la sentencia absolutoria de grado y consecuentemente condenar a la empresa imputada.
En efecto, la encartada no controvirtió en modo alguno el valor probatorio del acta de infracción. Si bien sus dichos podrían resultar verosímiles, lo cierto es, que la presunta infractora no produjo prueba alguna durante el proceso que avale los mismos, como por ejemplo prueba testimonial a fin de acreditar el horario de cierre del local, quién es el encargado de retirar los residuos y en que horario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 49690-00-00-09. Autos: FALABELLA, S.A. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 11-05-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO - ACTA DE INFRACCION - INSPECTOR PUBLICO - EMPLEO PUBLICO - LOCACION DE SERVICIOS

En el caso corresponde revocar en todas sus partes la sentencia de primera instancia que consideraba que la actora no explicó el perjuicio que le causó el hecho de que un inspector, que realizó un acta de constatación de una infracción, no perteneciera a planta permanente de la administración.
Los convenios de la OIT abarcan un amplio espectro de temas relativos a trabajo, seguridad social y política social resultando indudable su aporte para la mejor interpretación de las relaciones laborales y de estas con respecto a los terceros.
El convenio 81 al ser ratificado por nuestro país en 1954 por la ley 11.329 y tiene una jerarquía superior a las leyes -artículo 75 inc. 22 C.N.-. Este convenio claramente contribuye al mejor desempeño de los inspectores en sus funciones. La exigencia del artículo 6 resuelve en forma anticipada los conflictos que surgirían sí, quien tiene a cargo la realización de inspecciones a establecimientos industriales no gozara de la tranquilidad que brinda la seguridad de un trabajo de carácter estable. Si bien, no fue el caso de autos donde no hay dudas de la integridad del inspector contratado es cierto que la contratación bajo la modalidad de locación de servicios por parte del G.C.B.A atenta contra la efectividad de la propia inspección prestándose a que la misma sea tachada de nula.
La producción de un acta de constatación realizada por un inspector que no es funcionario público de carácter permanente claramente conculca el interés público y se convierte en un acto nulo carente de efectos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22314-0. Autos: POGGIO MERCEDES c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín 17-06-2010. Sentencia Nro. 77.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - REQUISITOS - REFORMATIO IN PEJUS - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado.
En efecto, si bien el funcionario verificador no individualizó las reglas transgredidas, describió en forma circunstanciada la materialidad de los acontecimientos infraccionarios en las actas de infracción, las que luego el controlador completó con la asignación de la normativa adecuada y la Sra. Juez de grado recalificó.
Tales circunstancias fueron conocidas por la apoderada de la sociedad imputada de momento que a partir de allí efectuó el descargo respectivo como así también ofreció la prueba. Y aunque así no lo fuere, más allá de que el requisito se encuentra previsto en el artículo 3 de la Ley Nº 1.217, lo cierto es que, bajo ese panorama, su ausencia no puede fulminar el acto, máxime si se tiene en cuenta el carácter provisorio de dicha calificación en sede administrativa, y la facultad del juez de aplicar en el caso una regla distinta sin por ello violentar el principio de reformatio in pejus.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39955-00/CC/2009. Autos: AGUA Y SANEAMIENTOS ARGENTINOS S.A Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 08-07-2010.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - VALOR PROBATORIO - CARGA DE LA PRUEBA - INVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA

La clara prescripción legal prevista en el artículo 5 de la Ley Nº 1217 consagra a las actas de comprobación confeccionadas por los funcionarios que constatan la existencia de una falta, como instrumentos que hacen suficiente prueba de las infracciones en ella descriptas. En este sentido, una vez afirmada en el proceso regido por la Ley de Procedimiento de Faltas la inversión del "onus probandi" se entiende que ella exige por parte del recurrente la prueba cierta y eficaz de que los hechos han sucedido de otro modo aportando una versión diferente (comprobable) basada en indicios inequívocos y precisos.
Es decir, no basta la mera oposición a la acusación ni la alegación de que la materialidad infraccionaria no es la que surge del acta o de que existen discrepancias que tornan ideológicamente falso o dudoso lo allí vertido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17954-00-CC-2009. Autos: MULTIMARKETING S. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 04-11-2009.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - VALOR PROBATORIO - REGLAS DE LA SANA CRITICA - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la sentencia condenatoria de grado.
En efecto, el Juez de grado no ha hecho más que, ante la ausencia de elementos que condujeran a concluir lo contrario, activar la presunción legitimante de las actas para estimar acreditada la existencia de las infracciones constatadas. A ello agregó otras derivaciones obtenidas tanto de las versión expuesta por el inspector como de la aplicación de la sana crítica racional. Así construído el cuadro fáctico, emerge palmaria la debilidad de la defensa de la incusa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17954-00-CC-2009. Autos: MULTIMARKETING S. A. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 04-11-2009.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - REMISION DEL EXPEDIENTE - PODER DE POLICIA - CONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTAS - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION

Es por su esencial ubicación en el campo regulatorio propio del derecho administrativo, que la Ley de Procedimiento de Faltas dispone un doble régimen de sometimiento del presunto infractor a la autoridad encargada de decidir la eventual aplicación de una sanción: uno obligatorio y de primera sustanciación -el tramitado ante la Unidad Administrativa de Control de Faltas, artículos 12 a 26- y otro, independiente del anterior, materialmente judicial, promovido a simple petición de la parte interesada, en el que gravita con especial influencia el principio dispositivo -v. g., la contundente manda del artículo 42 relativa a la falta de presentación del citado a comparecer, que se traduce en un desistimiento ficto de la solicitud de pase-.
El sistema así diseñado “se aplica a todo procedimiento por el cual los organismos administrativos que controlan faltas en ejercicio del poder de policía verifiquen la comisión de una infracción contemplada en el Régimen de Faltas” (artículo 1º de la Ley 1.217). Labrada el acta de comprobación, se inicia el derrotero procesal que coronará en una resolución conclusiva de la vía administrativa, contra la cual no caben recursos “en esa sede” (conforme artículo 26), sino sólo el requerimiento de juzgamiento ante el fuero Contravencional y de Faltas, mediante escrito no fundado o “formulario que le provee la administración” (artículo 24). El legajo que en virtud de ese acto se eleva tiene “el valor de antecedente administrativo” a ese efecto (artículo 25).
De este modo, se advierte la naturaleza tanto de la materia en tratamiento como del “primer” esquema procesal previsto: un sistema de ilicitudes vinculado con facultades ordenatorias del órgano ejecutivo, de cuyo eventual quiebre detenta facultades de previsión y contralor, al que se adjudica un ritual de conocimiento sustanciado en aquella sede, frente al que sólo cabe la excitación de la competencia judicial por simple manifestación de voluntad del administrado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39947-00-CC-09. Autos: DIST TRANS SRL Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 22-12-2009.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA CONDENATORIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - SENTENCIA ARBITRARIA - IMPROCEDENCIA

En el caso, no tendrá favorable acogida el planteo de falta de fundamentación del rechazo del pedido de nulidad del acta de infracción.
En efecto, siendo que de la sentencia apelada se desprende que el Judicante tuvo en cuenta los elementos probatorios y que la recurrente no presentó prueba alguna para desvirtuar el contenido del acta, los agravios esgrimidos en el remedio procesal intentado configuran únicamente una distinta ponderación de los elementos de prueba obrantes, lo que no resulta suficiente para tachar de arbitraria la decisión del Juez de grado y torna inadmisible el recurso de queja.
Asimismo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 5 de la Ley Nº 1217, se exige prueba en contrario para desvirtuar el valor probatorio del acta y la impugnante no efectuó cuestionamiento alguno a lo dispuesto en la norma, tan sólo afirma que la misma “no cumple con los requisitos mínimos de validez”. Tampoco se advierte que el caso consagre excepción alguna que permita apartarse de la regla allí establecida respecto del valor probatorio del acta.
Dicha acta, que salvo prueba en contrario resulta acreditación suficiente de los hechos en ella consignados, no ha recibido impugnación probatoria alguna en cuanto a su contenido, por lo que tampoco se presenta el supuesto de arbitrariedad requerido para
la apertura del recurso de apelación en relación al presente agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56018-01-CC/09. Autos: Recurso de queja en autos BLUMACO S.R.L. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 01-09-10.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - ACTA CONTRAVENCIONAL - REQUISITOS - PRUEBA - FALTAS - ACTA DE INFRACCION - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL

El acta que da cuenta de la supuesta comisión de una contravención configura la "notitia criminis"; plataforma a partir de la cual el Ministerio Público Fiscal debe realizar la instrucción de la causa con el fin de intentar acreditar los hechos que allí se describen. De ahí que en materia contravencional prime la necesidad de llevar adelante una actividad probatoria rigurosa que permita tener por acreditada la conducta imputada reseñada en el acta. Distinta es la situación que se presenta en materia de faltas, en donde el acta de comprobación que reúne los requisitos establecidos por la ley se considera, salvo prueba en contrario, prueba suficiente para tener por acreditada la comisión de la infracción que en ella se describe (conf. artículos 3 y 5 de la Ley Nº 1217).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12063-01-00/08. Autos: INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS GUERRA, José Narciso Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Sergio Delgado. 30-09-10.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PRUEBA - ACTA DE INFRACCION - TESTIGOS - AUSENCIA DE TESTIGOS - DECLARACION TESTIMONIAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia condenatoria de grado.
En efecto, la ausencia de identificación de las personas que hubieren presenciado la acción u omisión que da lugar al labrado del acta, cuando es razonable presumir que éstas existen – en los casos que se trata de reparaciones en la vía pública que afecta a las veredas o aceras ubicadas frente a edificaciones en propiedad horizontal de barrios populosos de la ciudad–, impiden asignarle el valor de “prueba suficiente” de la comisión de la misma, previsto en el artículo 5º de la Ley Nº 1217.
Ello así, el objeto de la norma prevista en el inciso “f” del artículo 3º del mismo cuerpo legal es que la autoridad que constata la posible comisión de una falta asegure la disponibilidad de la prueba testimonial que permitirá corroborar lo afirmado por el acta y acreditar la infracción en sede administrativa y, en caso de ser así requerido, jurisdiccional. (Del voto en disidencia del Dr.Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006330-00-00/10. Autos: METROGAS S.A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 09-09-10.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - VALOR PROBATORIO - PRUEBA TESTIMONIAL - DESISTIMIENTO DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la sentencia condenatoria de grado.
En efecto, la circunstancia de haber sido desistidos los testigos ofrecidos por el Fiscal ha impedido corroborar en forma adecuada y con razonable control por parte de la Defensa la cuestionada exactitud de las actas que originaron el procedimiento que, en tales condiciones, no pueden válidamente ser consideras plena prueba de las faltas reprochadas y que la firma acusada ha negado expresamente.
Ello así, se pretende garantizar el derecho de la defensa a cuestionar la imputación, mediante el contra interrogatorio de los testigos característico del principio de oralidad bajo el cual debe desarrollarse el procedimiento (art. 28 de la ley 1.217). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006330-00-00/10. Autos: METROGAS S.A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 09-09-10.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - VALOR PROBATORIO - PRUEBA TESTIMONIAL - DESISTIMIENTO DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la sentencia condenatoria de grado.
En efecto, resulta irrazonable basar una condena por faltas que no son admitidas por la firma imputada, exclusivamente en el valor probatorio de actas de comprobación en las que se prescindió de indicar las señas que permitan individualizar a los testigos que necesariamente hubo –y que eran fácilmente identificables, para los funcionarios que las labraron, dado el carácter fijo y, relativamente prolongado, de las faltas reprochadas–. Máxime cuando el fiscal, sin razones atendibles, desiste de producir la prueba testimonial que oportunamente ofreciera. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006330-00-00/10. Autos: METROGAS S.A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 09-09-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - VALOR PROBATORIO - PRUEBA TESTIMONIAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación contra la sentencia de grado que condena a la empresa infractora.
En efecto, la redacción del artículo 3 de la Ley Nº 1217 indica que sólo debe hacerse constar la presencia de testigos cuando éstos hubieran presenciado la acción u omisión de que se trate; de no haberla presenciado, lógicamente nada existe para hacer constar sobre el particular.
Asimismo, en función del artículo 5 de dicho cuerpo normativo, rige la presunción de validez de las actas así labradas, presunción que en modo alguno ha sido desvirtuada por la defensa, cumplimentando la carga de la prueba que en tal caso pesa sobre ella.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006330-00-00/10. Autos: METROGAS S.A. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz. 09-09-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - INFRACCIONES DE TRANSITO - ACTA DE INFRACCION - ACTA DE COMPROBACION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE CONTRALOR DE FALTAS - LEY APLICABLE - LEY NACIONAL DE TRANSITO

La Ley Nº 1217 establece un procedimiento concreto para el labrado de las actas por infracciones, por lo tanto debe determinarse si además deben observarse las formalidades que respecto a este punto en particular exige la Ley Nacional de Tránsito.
En efecto, el artículo 70 inciso a, apartado 4 de la Ley Nº 24.449 establece los deberes que las autoridades deben observar en materia de comprobación de faltas, concretamente obliga a la autoridad pertinente a “Utilizar el formulario de acta reglamentario, entregando copia al presunto infractor, salvo que no se identificare o se diere a la fuga, circunstancia que se hará constar en ella”.
Ahora bien, en la Ciudad de Buenos Aires rige la ley N° 1217, que estatuyó el procedimiento por el cual los organismos administrativos que controlan faltas en ejercicio del poder de policía verifican la comisión de una infracción al Régimen de Faltas.
Ello así, ante la existencia de una norma local concreta, como lo es la Ley Nº 1217, no existe motivo alguno para aplicar la Ley Nacional de Tránsito. Por ende, el procedimiento que debe aplicarse frente a la comisión de una falta es el fijado en la Ley Nº 1217.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17536-00-CC-2008. Autos: TRANSPORTES SARGENTO CABRAL S.C. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 20-03-2009.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - PRESUNCION LEGAL - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - NULIDAD PROCESAL - INFRACCIONES DE TRANSITO - EXCESO DE VELOCIDAD

En el caso, corresponde revocar la sentencia condenatoria de grado y absolver al encartado de la infracción prevista en el artículo 6.1.28 Ley 451 –violación de límites de velocidad- atento a que el acta de comprobación del hecho resulta contradictoria.
En efecto, resulta acertado el planteo del encartado al señalar como contradictorio que en el acta de comprobación se le imputa “no respetar límite de velocidad mínima” y al mismo tiempo afirma que el vehículo circulaba a una velocidad de 103 Km/hora, ya que entiende que a claras no existe ruta o camino en la Argentina donde la velocidad mínima sea superior a los 103 Km/hora.
Ello así, el acta en cuestión adolece de un vicio insanable, ya que de su lectura se observa que es notoriamente contradictoria, por lo que no corresponde aplicar el principio contenido en el artículo de la 5 del Régimen de Faltas, es decir no resulta aplicable la presunción “iuris tantum”, lo que la convierte en mera acta de denuncia, que debe ser corroborada por otras pruebas que avalen lo allí denunciado, a fin de tener por comprobada la infracción.
Así, el acta no reviste el carácter de plena prueba de la infracción y al no existir en la causa otros elementos de juicio que permitan acreditar la infracción atribuida al encartado corresponde su absolución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32247-00-CC/10. Autos: D’AURIA, Juan Carlos Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 08-10-10.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - VALOR PROBATORIO - REQUISITOS - PRUEBA - PRESUNCION IURIS TANTUM

La presunción que establece el artículo 5 de la Ley Nº 1217, no es una inversión inusitada de la carga de la prueba, pues como ya lo ha señalado esta Sala, dicha presunción no implica "per se" una inversión de la carga probatoria ni una violación al principio de inocencia o al derecho de defensa en juicio, sino tan solo una presunción "iuris tantum" legalmente establecida, la que conforme se desprende del texto de la norma en cuestión puede ser destruida por prueba en contrario (Causa 15455-00-CC/2007 “Cirigliano, Raúl s/exceso de velocidad y otra- apelación”, rta, 30/08/07, entre otras).
Por ello, para acreditar la comisión de la infracción resulta suficiente con el labrado de un acta debidamente confeccionada, (artículo 5 de la Ley Nº 1217) y que a quien se le atribuya la infracción se encuentre comprendido en el régimen de responsabilidad establecido en los artículos 4/8 de la Ley Nº 451.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9258-00-CC/10. Autos: CLUB ATLETICO OBRAS SANITARIAS DE LA
NACIÓN Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 13-08-10.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - REQUISITOS - TESTIGOS - VALOR PROBATORIO

En cuanto a la exigencia de contar con la presencia de testigos a los efectos de labrar las actas de infracción en materia de faltas, corresponde dejar en claro que la propia letra del artículo 3 de la Ley de Procedimeinto de Faltas citada zanja la discusión al prescribir: “El funcionario/a que comprueba la comisión de una falta debe labrar un acta que contenga: (…) identificación de la/s persona/s que "hubieran" presenciado la acción u omisión que da lugar al labrado del acta o que "pudieran" aportar datos de interés para la comprobación de la falta”, pues precisamente el tiempo condicional indica que sólo debe hacerse constar la presencia de testigos cuando éstos hubieran presenciado la acción u omisión de que se trate; de no haberla presenciado, lógicamente nada existe para hacer constar sobre el particular. En efecto, en función del artículo 5 de dicho cuerpo normativo, rige la presunción de validez de las actas así labradas, presunción que debe ser desvirtuada por la defensa, cumplimentando la carga de la prueba que en tal caso pesa sobre ella.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0042630-00-00-08. Autos: INARTECO, S.A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 08-09-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - VALOR PROBATORIO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA

El hecho de que el funcionario interviniente haya omitido incluir en el acta de infracción la normativa presuntamente infringida, en modo alguno acarrea la nulidad de la misma ya que no se afecta la garantía constitucional de defensa en juicio sino cuando la conducta enrostrada no se encuentre claramente descripta, independientemente de la norma que se estime infringida.
Lo importante a los efectos de garantizar la defensa es que el imputado conozca el hecho concreto que se le atribuye, y esto se logra con la descripción detallada de su comportamiento junto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar. Pues precisamente a todo ello ha de enfrentar quien se encuentre acusado de una infracción, independientemente de la norma en la cual “prima facie” pueda subsumirse la conducta. El imputado se defiende de los hechos atribuidos, no de las normas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17771-00-00/09. Autos: ASOCIACION ARGENTINA DE CULTURA INGLESA Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Marta Paz. 25-08-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - VALOR PROBATORIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia condenatoria de grado.
En efecto, el encartado no aportó prueba alguna que permita desvirtuar el valor probatorio del acta de comprobacióncuestionada, conforme el artículo 5 de la Ley Nº 1217. Es el presunto infractor quién debe desvirtuar la presunción "iuris tantum" contenida en la norma. Puesto que el mismo se limitó ofreciendo únicamente prueba documental consistente en una fotocopia simple de su libro de actas, extremo que no avala en modo alguno los asertos del recurrente en cuanto a que el local se encontraba en perfectas condiciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0030806-00-00/10. Autos: LA ESPUMITA S.A. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz. 22-12-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - IMPROCEDENCIA - ACTA DE INFRACCION - VALOR PROBATORIO - FALTAS RELACIONADAS CON ACTIVIDADES CONSTRUCTIVAS - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso rechazar la excepción de prescripción de la acción interpuesta por la defensa.
Se agravia el recurrente pues considera que, conforme el artículo 15 de la Ley Nº 451, se establece la prescripción a los dos años de cometida la falta, con lo cual, en el acta no se habría comprobado una infracción actual, sino apenas una obra ya terminada y el término de la prescripción se encontraría vencido.
Sin embargo, la prescripción en el Régimen de Faltas debe computarse desde la fecha en que fue confeccionada el acta que de plena fe de la infracción constatada. Se la considera prueba suficiente de comisión de la falta, salvo prueba en contrario por parte del imputado.
Así, no resultan suficientes los embates llevados a cabo por el recurrente en cuanto a que la falta habría sido cometida con anterioridad a la confección del acta, y que, por eso, el término de prescripción se encontraría cumplido. Ello llevaría al absurdo de obligar a la administración pública a sólo punir aquellos casos en los cuales las infracciones sean captadas en el instante mismo de su acontecer.
En rigor, las faltas se las considera cometidas cuando al momento del labrado del documento infraccionario se verifique un quebrantamiento de lo normado por la Ley de Faltas o Código de Edificación (art. 1 del anexo ley 1217), independientemente de la inmediatez del factor temporal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40310-00/CC/2010. Autos: MORO, Leonardo Daniel Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 10-12-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ACTA DE INFRACCION - NULIDAD (PROCESAL) - INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACION DE LA LEY SUSTANTIVA

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la sentencia condenatoria de primera instancia.
En efecto, la cuestión referida a la invalidez de las actas configura un supuesto de inobservancia de las formas sustanciales para el trámite de la causa, que permite su análisis por esta Alzada (conf.causas nº 24607-00-CC/07 “Línea de Microómnibus S.A.T.C.F. s/art. 6.1.63 Ley Nº 451 - Apelación”, rta. el 6/12/07 y nº 24015- 00-CC/2007 “Microómnibus Sur S.A.C. s/art. 6.1.63 Ley 451”, rta. el 19/3/08).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14345-00-CC/10. Autos: “CLUB ATLÉTICO RIVER PLATE ASOC. CIVIL Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 27-12-2010.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - ACTA DE INFRACCION - IMPUTACION DEL HECHO

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la sentencia condenatoria de grado.
En efecto, el recurrente entiende que la sentencia debe ser declarada nula, por cuanto por el hecho imputado en una de las actas se imponen dos sanciones diferentes, lo cual a su entender es arbitrario e ilegítimo. Ello así, no se presenta un supuesto de arbitrariedad que torne admisible el recurso ya que tal como se afirma en la sentencia, en el acta de infracción se imputan dos hechos distintos los cuales son violatorios de normas distintas, con lo cual, la aplicación de dos sanciones distintas es ajustada a derecho, pues se trata de dos hechos diferentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14345-00-CC/10. Autos: “CLUB ATLÉTICO RIVER PLATE ASOC. CIVIL Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 27-12-2010.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - NULIDAD (PROCESAL) - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO DE FALTAS - PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - DECLARACION TESTIMONIAL - SENTENCIA CONDENATORIA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia condenatoria de primera instancia.
En efecto, si la encartada consideraba útil la declaración de
testigos a fin de desvirtuar la validez de las actas, su parte tenía plenas facultades para proponerlos. Sin embargo, si bien la misma en su descargo ofreció como prueba declaraciones testimoniales, las cuales fueron aceptadas por la Magistrada, luego en la audiencia de juicio desistió de dichas medidas probatorias. Asimismo, la comisión de las infracciones fue presenciada por tres funcionaros de la autoridad administrativa, ninguno de los cuales fue citado por la infractora para iluminar los hechos del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14345-00-CC/10. Autos: “CLUB ATLÉTICO RIVER PLATE ASOC. CIVIL Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 27-12-2010.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - VALOR PROBATORIO - SENTENCIA CONDENATORIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia condenatoria de grado.
En efecto, la sentencia recurrida está fundada en argumentos de hecho y derecho, y el encartado no logró desvirtuar la validez del acta de comprobación cuestionada (conforme artículos 3 y 5 de la Ley Nº 1217).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0039979-00-00/10. Autos: MOURAS, VICTOR PEDRO Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes. 01-03-2011.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - VALOR PROBATORIO - INVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA - CONTRATO DE ALQUILER - VENCIMIENTO DEL CONTRATO - VALORACION DE LA PRUEBA - SENTENCIA CONDENATORIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que condena a la infractora por la falta prevista en el artículo 4.1.22 de la Ley Nº 451 -falta de exhibición de documentación obligatoria- a la pena de clausura del local hasta tanto se acredite que se ha iniciado el trámite de habilitación correspondiente.
El recurrente centró sus agravios, básicamente, en que la sociedad fue condenada pese a que, además de no resultar titular del depósito donde se labrara el acta que diera origen al proceso, el contrato de locación por el cual oportunamente lo alquilara no se encontraba vigente al momento de la inspección pues quedó extinguido en el año 2004; circunstancias que fueron desconocidas por la sentenciante y que, cuando se declaró la validez del acta de comprobación, arbitrariamente se invirtió la carga de la prueba.
En efecto, la Juez a quo expresó con claridad que, más allá de la vigencia formal del contrato, lo cierto es que la empleada de la firma se encontraba en el depósito al momento en que fue labrada el acta y que los carteles aún permanecían expuestos a modo de publicidad, apoyando así en datos objetivos los motivos por los cuales concluyó que las afirmaciones de la parte no alcanzaron para controvertir lo dispuesto en los artículos 3 y 5 de la Ley Nº 1.217, cuyo propio régimen invierte de por sí la carga probatoria, debiendo el presunto infractor esforzarse por desvirtuar tales presupuestos, lo que, no ha ocurrido en autos. Debido que el propio quejoso admite no haber desplegado una actividad material enderezada a revertir la imputación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0038969-00-00/10. Autos: LA PARAGUAYA INTERNACIONAL SRL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 10-03-2011.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - REQUISITOS - VALOR PROBATORIO

Es el legislador local – y no el caprichoso arbitrio del magistrado- quien impuso al presunto infractor la carga de acreditar que lo descripto en el documento de comprobación no refleja la realidad objetiva o no constituye infracción.
En efecto, el artículo 5º de la Ley Nº 1.217, que otorga al acta de infracción que cuenta con los requisitos del artículo 3º de la misma norma, salvo prueba en contrario, suficiente valor probatorio respecto de la comisión de la falta imputada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0038969-00-00/10. Autos: LA PARAGUAYA INTERNACIONAL SRL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 10-03-2011.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - PUBLICIDAD EN LA VIA PUBLICA - CARTEL PUBLICITARIO - ACTA DE INFRACCION - REQUISITOS - VALOR PROBATORIO - CARGA DE LA PRUEBA - SENTENCIA CONDENATORIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia condenatoria de grado.
En efecto, surge claramente que la infractora tuvo la oportunidad procesal de rebatir las constancias del acta mediante el ofrecimiento de prueba en contrario, y aún así, ello no resultó suficiente para conmover el criterio del juzgador e inclinarlo a una decisión distinta de la emitida. Es más, de sus propias manifestaciones se extrae que el hecho que se le imputa en el acta es el tipificado en el artículo 3.1.1 de la Ley Nº 451, toda vez que es claro que reconoce la carencia de habilitación del cartel publicitario.
Asimismo, de ninguna manera pueden ser argumentos absolutorios la demora de la Administración en la culminación de dicho trámite -cuando ni siquiera se ha probado que la parte imputada realizó reclamos al respecto- ni el desconocimiento de la Ley Nº 2.936 que data con fecha anterior a la confección del acta, ello porque como hemos mantenido anteriormente en esta Sala “…el orden social justo no tolera la alegación de desconocimiento de la ley como dispensa del deber de su cumplimiento…”. (conf. Causas Nº 50-00/CC/2006, carat. “CEDAFA S.A. s/ falta completar cerramiento de escalera de PB a subsuelo y otras - Apelación”, rta. 23/05/06 y Nº 7320-00/CC/2010, carat. “MARTÍNEZ, Walter Daniel s/ infr. art.(s) 4.1.1.2, Habilitación en infracción - Ley 451 - Apelación”, rta. 22/09/10).
A mayor abundamiento, el accionante se limitó a manifestar su disconformidad con la valoración de la prueba efectuada por la Juez "a quo", sin haber desplegado un esfuerzo procesal suficiente enderezado a revertir la imputación formulada en el caso concreto, y por lo tanto sin conmover la validez del acta, que consecuentemente hace plena prueba de los hechos allí descriptos (art. 5º de la Ley 1217).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43428-00/CC/2010. Autos: CELMOVI S.A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 19-04-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE SEMAFORO - ACTA DE INFRACCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - REQUISITOS

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia apelada en cuanto condena al pago de multa por violación de luz roja.
En efecto, el funcionario que suscribe es quien debe haber percibido la comisión de la infracción de que pretende dar cuenta, para lo que debe encontrarse en una posición que le permita ver lo mismo que visualiza el presunto infractor.
Esto por cuanto quien labra el acta es aquella persona que constató la infracción lo que no sucedió en este caso, conforme la prueba que surge del testimonio de la propia agente.
Ello así, el agravio de arbitrariedad en el razonamiento que tuvo por cierto lo descripto en el acta de infracción, ya que quien suscribe la misma no viera falta cometida, ha de subsumirse en arbitrariedad, debido a que la prueba producida no se relaciona lógicamente con lo resuelto en el fallo (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Marta Paz).



DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004871-00-00/11. Autos: SILVERIO MARENCO, MARÍA JOSÉ Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Marta Paz 17-05-11.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INICIO DE LAS ACTUACIONES - ACTA DE INFRACCION - SECUESTRO DE BIENES - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - DEBERES DEL FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - CONTROL JUDICIAL - DEBERES DEL JUEZ - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la nulidad del acta contravencional articulada por la Defensa.
En efecto, la constancia de comunicación con el Ministerio Público Fiscal que da cuenta de las órdenes impartidas por éste (aprobar lo actuado, labrado del acta, vistas fotográficas y secuestro de discos compactos), fue consignada en un documento público rubricado por un funcionario habilitado al efecto, por lo que su veracidad se presume y sólo puede cuestionarse mediante una redargución de falsedad. Ese documento es, por lo tanto, prueba suficiente del control fiscal inmediato previsto en el artículo 21 de la Ley Nº 12.
Además, no existen motivos para pensar que lo consignado no es cierto cuando fue el propio fiscal quien indicó que la consulta fue efectivamente evacuada por él, sin exigir la mención de su nombre como muestra efectiva de tal diligencia.
Asimismo, si bien “de lege ferenda” podrían indicarse mayores precisiones respecto de la comunicación inmediata al Ministerio Público Fiscal, lo cierto es que no siendo requisito legal la individualización del funcionario del Ministerio Fiscal que habrá de evacuar la consulta, invalidar una medida precautoria por tal motivo implica un excesivo rigorismo formal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0023789-00-00/10. Autos: TELLO, Gabriel Horacio Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 27-10-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INICIO DE LAS ACTUACIONES - ACTA DE INFRACCION - SECUESTRO DE BIENES - NULIDAD - PROCEDENCIA - DEBERES DEL FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - CONTROL JUDICIAL - DEBERES DEL JUEZ - DEFENSA EN JUICIO - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la constancia policial de comunicación con el Ministerio Público Fiscal, ordenar el archivo de las actuaciones y sobreseer al imputado.
En efecto, en el acta de infracción en el espacio en que debe consignarse si se estableció o no comunicación con el Ministerio Público Fiscal no se encuentra marca alguna y sin embargo se consignó la convalidación de lo actuado y las medidas a adoptar. Ello así, del acta no se desprende que el Sr. Fiscal haya evacuado la consulta y es justamente dicho acto procesal el que da comienzo a la tramitación del legajo y el cual debe regirse y circunscribirse a la letra de la norma (art. 21 Ley Nº 12).
A mayor abundamiento, se ha producido una nulidad de carácter absoluto que sella la suerte del procedimiento desde sus inicios. Ello así, por cuanto la inobservancia de las reglas relativas a la participación del acusador o al acatamiento de las pautas que la regulan, vicia el procedimiento y produce la invalidez de todo lo actuado por afectación de las garantías constitucionales de defensa en juicio y debido proceso legal (Del voto en disidencia de la Dra. Paz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0023789-00-00/10. Autos: TELLO, Gabriel Horacio Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Marta Paz 27-10-2011.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - INICIO DE LAS ACTUACIONES - ACTA DE INFRACCION - DENUNCIA - PRESUNCIONES - PRESUNCION IURIS TANTUM

En el caso, corresponde declarar la nulidad del acta de infracción y en consecuencia revocar la resolución de la Controladora Administrativa de Faltas, y absolver al imputado.
En efecto, comprobada la inexistencia de la intersección de las arterias consignadas en el acta que dio origen a la causa, dicha pieza procesal no reúne los recaudos establecidos en el artículo 3 de la Ley Nº 1217 para las actas de comprobación, en cuanto exige que: “El funcionario que compruebe la comisión de una falta debe labrar un acta que contenga:a) Lugar, fecha y hora de la comisión de la acción u omisión que da lugar al labrado del acta …” Por tanto, no corresponde aplicar el principio contenido en el artículo 5 de la Ley de Procedimiento, es decir la presunción “iuris tantum” consagrada por dicho artículo respecto del acta. pues ha sido consigando en forma errónea el lugar del hecho, lo que la convierte en mera acta de denuncia, que debe ser corroborada por otras pruebas que avalen lo allí denunciado, a fin de tener por comprobada la infracción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32813-00-CC/2011. Autos: Rivas, Enrique Martin Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Sergio Delgado, Dra. Elizabeth Marum 19-10-2011.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INICIO DE LAS ACTUACIONES - ACTA DE INFRACCION - DETENCION - DEBERES DEL FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - CONTROL JUDICIAL - DEBERES DEL JUEZ - DEBIDO PROCESO - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA


En el caso, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la constancia policial de comunicación con el Ministerio Público Fiscal, ordenar el archivo de las actuaciones y sobreseer al imputado.
En efecto, del acta contravencional no se desprende que haya existido comunicación con el Sr. Fiscal y es justamente dicho acto procesal el que da comienzo a la tramitación del legajo y el cual debe regirse y circunscribirse a la letra de la norma. En el acta se consignó que se entabló comunicación con personal de la Fiscalía como si dicho personal fuera el representante del Ministerio Público Fiscal, cuando en rigor de verdad no lo es. Además, del informe realizado por personal policial surge que no existió decisión del Ministerio Público Fiscal antes que el personal preventor realizara la detención del imputado, porque fue atendido por una persona que no era el fiscal de la causa, por lo que estas actuaciones no fueron legalmente promovidas.
A mayor abundamiento, se ha producido una nulidad de carácter absoluto que sella la suerte del procedimiento desde sus inicios. Ello así, por cuanto la inobservancia de las reglas relativas a la participación del acusador o al acatamiento de las pautas que la regulan, vicia el procedimiento y produce la invalidez de todo lo actuado por afectación de las garantías constitucionales de defensa en juicio y debido proceso legal (Del voto en disidencia de la Dra. Paz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0029141-00-00/11. Autos: HOLLMAN, CRISTINA ELIZABETH Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Marta Paz 17-11-2011.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INICIO DE LAS ACTUACIONES - ACTA DE INFRACCION - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - FLAGRANCIA - DEBERES DEL FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la nulidad del acta contravencional por falta de intervención del Ministerio Público Fiscal.
En efecto, puede determinarse que la autoridad preventora interviniente procedió de conformidad con lo establecido en los artículos 16 y 36 de la Ley Nº 12, toda vez que ante la flagrancia en la comisión de una contravención realizó consulta con una dependencia del Ministerio Público Fiscal que decidió el inicio de las presentes actuaciones.
A mayor abundamiento, la Resolución Nº 11/05 de la Fiscalía General, donde sienta el criterio de interpretación del artículo 81 del Código Contravencional, no establece específicamente que deban ser los “magistrados” del Ministerio Público Fiscal quienes den personalmente la autorización para la formalización del procedimiento, pudiendo hacerlo “por delegación” sus funcionarios. De allí entonces que no existe obstáculo para que otros funcionarios específicamente designados al efecto, dispongan el procedimiento inicial conforme las instrucciones particulares de los/las titulares de las fiscalías competentes, sin perjuicio de lo que se decida posteriormente en cada proceso -acusatorio material-.
El Sr. fiscal de grado ha tomado los recaudos suficientes para garantizar la actuación policial en cumplimiento de sus funciones -que aseguró la prueba y labró el acta respectiva-, autorizando a tal efecto a personal de su fiscalía, para iniciar las actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0029141-00-00/11. Autos: HOLLMAN, CRISTINA ELIZABETH Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 17-11-2011.

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FALTAS - RECURSO DE QUEJA - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - ACTA DE INFRACCION - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja por apelación denegada.
En efecto, asiste razón al a quo y el presente recurso debe ser rechazado desde que, el impugnante ( hijo del infractor) no ostenta legitimación pasiva en los presentes actuados ya que no adjuntó poder o autorización que le otorgue dicho carácter. Asimismo no fue a quien se designó como infractor en las actas, ni es titular de la explotación comercial conforme la habilitación que obra en los autos principales, estando ésta a nombre de su padre, quien fue notificado de la radicación de las actuaciones y a quién se intimó para presentarse a la audiencia de juzgamiento, y ante su incomparecencia se dio por decaído ese derecho.
Por otra parte, yerra también el impugnante al invocar supletoriamente el Código Contravencional Local pues no existe en el ordenamiento aplicable remisión alguna a dicha legislación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0034765-01-00/10. Autos: RECURSO DE QUEJA EN AUTOS CAPUTO, FRANCISCO ANTONIO Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 12-07-2011.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - FUNCIONARIO PUBLICO - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - REMISION DE LAS ACTUACIONES - PLAZO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de caducidad y archivo interpuesto por la Defensa.
En efecto, “…el inicio del procedimiento de faltas no constituye para la autoridad administrativa una facultad, sino un deber. Ello así, pues toda falta da lugar a una acción pública -artículo 2 de la L.P.F. y 13 de la Ley Nº 451- en orden a que el funcionario que compruebe la comisión de una infracción debe labrar un acta -artículo 3 Ley de Procedimiento-, la cual es remitida a la autoridad en el improrrogable plazo de veinte días -artículo 8º-, sobre quien pesa también la exigencia de notificar dentro de los noventa días al presunto infractor su existencia, e intimarlo para que efectúe el pago voluntario que prevé la ley o comparezca a requerir la intervención de la Unidad Administrativa de Control de Faltas -art. 12-.
Se trata de demandas explícitas e indubitables no alcanzadas por criterios discrecionales de oportunidad y por ello no disponibles por el órgano promotor de la acción, a la vez conformadoras del plexo de obligaciones inherentes a la función pública que detentan los sujetos y órganos comprendidos en la mencionada reglamentación.” (Causas nº 12986-00/CC/2007, carat. “RABADÁN PAZ, Ricardo s/ violar luz roja y otras”, rta. 5/09/07; Nº 33191-00/CC/2007, carat. “TRANSPORTES 9 DE JULIO S.A. s/ inf. art. 6.1.63, violación de semáforos sin poder identificar al conductor - L 451”, rta. el 10/03/08; Nº 31579-00/CC/07, carat. “TRANSPORTE NUEVE DE JULIO S.A.C. s/ infr. art. 6.1.63 -violación de semáforos sin poder identificar al conductor”, rta. el 21/04/08; Nº 33203-00/CC/2007, carat. “LINEA 17 S.A. s/ Infr. Art. 6.1.63, violación de semáforos sin poder identificar al conductor – L 451 – Apelación”, rta.. 29/04/08: Nº 48503-00/CC/2009, carat. “CONSTRUCCIONES ZUBDEZA S.A. s/ Infr. Art. 2.2.3, Obra no autorizada – Ley 451 – Apelación” rta. 19/10/10; todos ellos de la Sala II).
Asimismo, he aclarado que “...mal puede colegirse que, una vez vencido el plazo normativamente establecido para el desenvolvimiento de los deberes comentados, haya ‘precluido’ para el Estado la facultad de promover la obtención de la respuesta punitiva prevista, cuyos carriles se hallan estructurados en ajenidad a las rígidas imposiciones que sí alcanzan a procesos de otra índole. Es claro que, en la materia, la única circunstancia que impide la prosecución de la acción es precisamente el acaecimiento de un hecho extintivo, regido por las normas de la prescripción -para cuya declaración, no obstante, se requiere una decisión jurisdiccional que sólo puede darse en el marco de un proceso formal, el cual, obviamente, debe de algún modo iniciarse-. La postura contraria -asumir, como quiere el recurrente, que puede “precluir” la posibilidad de promover un proceso de naturaleza penal por inobservancia de plazos de mero trámite, encontrándose vigente la acción- importaría el absurdo de ocluir tanto para la autoridad administrativa como para la judicial la eventualidad de conocimiento de los hechos prevenidos -aun al efecto de generar la declaración extintiva que, por otra parte, también propicia el presunto infractor- lo que traería, entre otras consecuencias, el inaceptable cercenamiento del derecho a la jurisdicción. y con ello la violación de la garantía de juicio previo -artículo 18 de la Constitución Nacional”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0030891-00-00/11. Autos: AUTOMOVIL CLUB, ARGENTINO Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo Bacigalupo 13-12-2011.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FUNCIONARIOS PUBLICOS

En el caso, corresponde declarar admisible el planteo de nulidad opuesto por la Defensa, fundado en que las actas de infracción fueron labradas por inspectores del Gobierno de la Ciudad que no son de planta permanente sino contratados.
En efecto, el agravio encuadra en una causal de inobservancia manifiesta de las formas prescriptas para el trámite de la causa (art. 56 ley 1217) y debe ser declarado admisible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30596-00/CC/2011. Autos: RIESCO, Marcela Beatriz Sala II. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dra. Marta Paz. 22-03-12.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - FUNCIONARIOS PUBLICOS

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad opuesto por la Defensa, fundado en que las actas de infracción fueron labradas por inspectores del Gobierno de la Ciudad que no son de planta permanente sino contratados.
En efecto, el recurrente no demuestra que ello les impidiera llevar a cabo el procedimiento realizado en autos; habida cuenta de que el apelante cita jurisprudencia en la que solo los funcionarios de la administración están capacitados para llevar a cabo determinados actos, entre ellos labrar actas de faltas, sin fundamentar por qué, a su criterio, los inspectores actuantes, por el solo hecho de ser contratados y no funcionarios de planta, no revestían dicho carácter.
Asimismo, lo cierto es que las personas intervinientes en el labrado de las actas, eran inspectores de la Dirección General de Fiscalización y Control del Gobierno de la Ciudad, razón por la cual más allá de su carácter permanente o no, tenían potestad para cumplir con dicha función.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30596-00/CC/2011. Autos: RIESCO, Marcela Beatriz Sala II. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dra. Marta Paz. 22-03-12.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - NULIDAD - ACTA DE INFRACCION - PRUEBA - DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad de las actas de infracción.
En efecto, de la lectura de las actas de infracción se desprende que el inspector ha consignado claramente la conducta atribuida a la empresa imputada efectuando una expresa descripción de las mismas.
Asimismo, el artículo 3 de la Ley Nº 1217 establece que la mención de la norma presuntamente vulnerada no implica la calificación definitiva de la conducta, la omisión de consignarla no conlleva “per se” a su invalidez, ni permite presumir –a partir de los numeroso planteos efectuados, que desconociera el encuadre jurídico de la conducta atribuida y por tanto se haya visto vulnerado su derecho de defensa.
Ello, máxime teniendo en cuenta que del análisis de la causa se observa que tanto la Agente Administrativo de Faltas Especiales como el Juez “a quo” han calificado debidamente las conductas endilgada a su parte, por lo que no es posible admitir sin mas que la falta de especificación en las actas de comprobación de las normas presuntamente infringidas vulneren “prima facie” la posibilidad de defensa, particularmente si -tal como se ha afirmado- los hechos atribuidos se encuentran claramente descriptos.
A mayor abundamiento, tampoco se advierte cuál ha sido la limitación concreta al ejercicio del derecho de defensa que ha implicado la falta de mención en el acta de infracción, pues de lo expresado por el representante de la encartada durante el proceso surge que tenía conocimiento tanto de la conducta que fue objeto de reproche y la disposición legal presuntamente incumplida, lo que le permitió plantear su defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27227-00-CC/2011. Autos: Dielo SA Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 01-12-2011.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - INTIMACION - ACTA DE INFRACCION - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia condenatoria de grado.
En efecto, del artículo 4.1.22 de la Ley Nº 451 no surge en forma alguna la exigencia de una intimación previa para tener por configurada la falta, es decir, el inspector consignó claramente que el responsable de la empresa no exhibió la documentación requerida al momento de llevarse a cabo el procedimiento, y siendo que las actas reúnen los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley Nº 1217 resultan suficiente prueba de los hechos que consignan (artículo 5 de la Ley de Procedimiento de Faltas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27227-00-CC/2011. Autos: Dielo SA Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 01-12-2011.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - FUNCIONARIO PUBLICO - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - REMISION DE LAS ACTUACIONES - PLAZO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA

El inicio del procedimiento de faltas no constituye para la autoridad administrativa una facultad, sino un deber. Ello así, pues toda falta da lugar a una acción pública -art. 2º de la Ley de Procedimiento de Faltas y 13 de la Ley Nº 451- en orden a que el funcionario que compruebe la comisión de una infracción debe labrar un acta -art. 3º de la primera norma citada-, la cual es remitida a la autoridad en el improrrogable plazo de veinte días -art. 8º-, sobre quien pesa también la exigencia de notificar dentro de los noventa días al presunto infractor su existencia, e intimarlo para que efectúe el pago voluntario que prevé la ley o comparezca a requerir la intervención de la Unidad Administrativa de Control de Faltas -art. 12-. Se trata de demandas explícitas e indubitables no alcanzadas por criterios discrecionales de oportunidad y por ello no disponibles por el órgano promotor de la acción, a la vez conformadoras del plexo de obligaciones inherentes a la función pública que detentan los sujetos y órganos comprendidos en la mencionada reglamentación.
Ello así, no puede entenderse que una vez vencido el plazo normativamente establecido para el desenvolvimiento de los deberes comentados, haya “precluido” para el Estado la facultad de promover la obtención de la respuesta punitiva prevista, cuyos carriles se hallan estructurados en ajenidad a las rígidas imposiciones que sí alcanzan a procesos de otra índole. Es claro que, en la materia, la única circunstancia que impide la prosecución de la acción es precisamente el acaecimiento de un hecho extintivo, regido por las normas de la prescripción -para cuya declaración, no obstante, se requiere una decisión jurisdiccional que sólo puede darse en el marco de un proceso formal, el cual, obviamente, debe de algún modo iniciarse-. La postura contraria -asumir, que puede “precluir” la posibilidad de promover un proceso de naturaleza penal por inobservancia de plazos de mero trámite, encontrándose vigente la acción- importaría el absurdo de ocluir tanto para la autoridad administrativa como para la judicial la eventualidad de conocimiento de los hechos prevenidos -aun al efecto de generar la declaración extintiva lo que traería, entre otras consecuencias, el inaceptable cercenamiento del derecho a la jurisdicción y con ello la violación de la garantía de juicio previo -art. 18 CN-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30009-00/CC/2011. Autos: DEVOTEL S.A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 27-06-2012.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - REQUISITOS - VALOR PROBATORIO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y absolver a la sociedad infractora, en cuanto a la condena por infracción al artículo 2.1.3 segundo párrafo de la Ley Nº 451-ingreso de una cantidad de personas superior a la capacidad autorizada-.
Ello así, la resolución de condena se basó en tener como válida un acta que no reúne los requisitos exigidos por el artículo 3º de la Ley Nº 1217.
En efecto la sentencia dictada otorgando validez "iuris tantum" a un acta de comprobación que no la poseía y prescindiendo del contenido de normas procesales que exigen la producción de prueba por parte de la administración, no puede ser convalidada toda vez que se ha dictado condena con inobservancia manifiesta de las formas sustanciales prescriptas para el trámite y por la ley. Repárese que no se trata de un supuesto de debilidad probatoria, sino de una condena dictada con ausencia total de pruebas, salvo el acta de comprobación deficiente que, en tales condiciones, sólo suministra la "notitia criminis" pero no acredita el hecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18995-00-CC-2012. Autos: 5210 S.A. Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 06-11-2012.

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PROCEDIMIENTO DE FALTAS - VALOR PROBATORIO - ACTA DE INFRACCION - NULIDAD

En el caso corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto dispone rechazar el planteo de nulidad del acta de comprobación, interpuesto por la defensa.
Ello así, se observa,que en el escrito de apelación se ha pasado por alto que el sistema de valoración probatoria empleado establece la inversión de la carga de la prueba en la materia en trato (ley 1217). Esta circunstancia constituye uno de los rasgos distintivos y peculiares que siempre tuvo el procedimiento de faltas en el ámbito local, especialmente en cuanto a la validez de las pruebas recolectadas por los órganos administrativos.
En efecto, resulta claro que la recurrente debió haber orientado su actividad a desvirtuar las imputaciones de las que fue objeto a través de medios y acreditaciones idóneas al efecto de generar una convicción contraria a la plasmada en la acusación, lo que sin dudas no ha logrado a través de su relato de descargo y de los elementos arrimados al legajo, máxime si se repara en que la única diligencia probatoria de peso consistió en la copia del Manual del usuario del cinemómetro A.N.C.A., que no resulta suficiente para probar el hipotético funcionamiento defectuoso del aparato de control que el infractor invocara, razón por la cual ha quedado huérfana de sustento su alegación sin elementos que permitan avalar la existencia de falla alguna en la medición de velocidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28197-00-CC-2012. Autos: BRUNO, Adrián Angel Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 20-12-2012.

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PROCEDIMIENTO DE FALTAS - VALOR PROBATORIO - ACTA DE INFRACCION - NULIDAD

En el caso corresponde revocar la sentencia de grado y absolver al infractor por la infracción prevista en el artículo 6.1.28 de la Ley 451.
La defensa se agravia porque sostiene que la multa fotográfica en cuestión contiene una imagen que resulta incompleta y que las mediciones realizadas por los cinemómetros pueden verse alteradas por la presencia de otro vehículo en el área de medición cuya presencia no se advierte, precisamente, por dicho defecto. También afirma que la sombra perceptible sobre la imagen debe corresponder, también, a otro vehículo. En concreto, plantea que existe una duda razonable acerca de la velocidad registrada mediante el dispositivo previsto en la ley 1217 pero mediante un acto de la administración que considera inválido, cuando no se ha podido verificar a qué circunstancias corresponde su contenido.
Ello así, sostener que el acta de comprobación da plena fe de lo ocurrido, salvo prueba en contrario, implica, nada menos, que afirmar la derrotabilidad del principio de inocencia previsto en el artículo 18 de la Constitución Nacional en el derecho administrativo sancionador, mediante el establecimiento de una presunción en contra del infractor, la que debe ser desactivada mediante la producción de prueba muchas veces imposible de realizar, como sucede en los casos en que se debería demostrar hechos que no sucedieron.
En efecto, la sentencia dictada otorgando validez a un acta de comprobación que, por los apuntados defectos, no la poseía y prescindiendo del contenido de principios constitucionales y normas procesales que exigen la producción de prueba por parte de la administración, no puede ser convalidada toda vez que se ha dictado condena con inobservancia manifiesta de las formas sustanciales prescriptas para el trámite y en violación de la ley.(Del voto en disidencia del Dr. Delgado).


DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28197-00-CC-2012. Autos: BRUNO, Adrián Angel Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 20-12-2012.

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PROCEDIMIENTO DE FALTAS - NULIDAD - PROCEDENCIA - ACTA DE INFRACCION - REQUISITOS - INMUEBLES - TITULARIDAD DEL DOMINIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió declarar la nulidad de las actas de comprobación en cuanto no individualizan al infractor y ordenar el archivo de las actuaciones.
Ello así, el error en la titularidad que conllevó a un error en la imputación realizada por la Administración, no puede ser reparado por la mera rectificación realizada de la sentencia definitiva, ya que se ha omitido asegurar el derecho a efectuar una defensa efectiva y se ha vulnerado la garantía de un debido proceso legal al que debe acceder todo ciudadano que resulte acusado por el Estado.
Sin perjuicio de lo señalado, entiendo que la nulidad dictada alcanza a todo el proceso seguido en la esfera administrativa en tanto tampoco se ha individualizado en las actas de comprobación con la precisión requerida a quien o quienes resultarían denominados con el nombre de “propietario”, rótulo bajo el cual se extendieron las actas mencionadas. Si bien podemos considerar que dichas actas consisten en una “notitia criminis” en las cuales debe resultar indubitable la infracción y las circunstancias de tiempo y lugar, lo cierto es que el nombre de quien resultará imputado no puede dejarse librado sin más a que el transcurso del tiempo acredite la identidad ignorada, en especial cuando es la administración quien cuenta con todas las facilidades que otorgan los registros catastrales y de dominio a fin de poder individualizar a la persona contra quien se dirige la acusación.
En efecto, es necesario que ese dato sea aportado de inmediato a fin de poder subsanar las actas labradas ignorando la identidad del presunto infractor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0033995-00-00-12. Autos: OTERO, María Alejandra Sala III. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 29-08-2013.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - INFRACCIONES DE TRANSITO - REGISTROS FOTOGRAFICOS Y/O FILMICOS PARA LA DETECCION DE INFRACCIONES DE TRANSITO - ACTA DE INFRACCION - CHAPA PATENTE DEL AUTOMOTOR - TIPO LEGAL - INTERPRETACION

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto resuelve declarar la nulidad del acta de infracción procede al archivo de aquélla
Se agravia el Sr. Fiscal pues considera prematura la decisión de la Magistrada de grado, dado que no se han agotado las vías necesarias para individualizar al rodado, pues la autoridad pública cuenta con otros medios para esos fines. Asimismo, refiere que en los casos de las infracciones cometidas por vehículos automotores, también puede identificarse al rodado por otros medios que no sea el dominio, ello por cuanto en muchos casos hay otras características que permiten identificarlo. En el caso, surge con claridad que se trata de una camioneta que en la parte de atrás reza una leyenda de un organismo público, motivo por el cual se podría librar un oficio a dicho organismo para investigar la cuestión, y así saber cuál es el vehículo objeto de la presente.
Ahora bien, según se desprende de la vista fotográfica obrante en el acta en custión, resulta ilegible la chapa patente o algún otro indicio que permita por otros medios concluir la identificación del vehículo, como consecuencia de la baja calidad de impresión, por lo que asiste razón a la Sra. Magistrado de grado, en cuanto a que no cumple con el requisito dispuesto en el inciso e) del artículo 3 de la Ley Nº 1217.
Por otro lado, tampoco surge con claridad que se trate de una camioneta que en la parte de atrás rece leyenda alguna que permita identificar al automotor, no siendo posible vincular al supuesto infractor con el acta puesta en crisis.
Sobre esta base, la ausencia de identificación del vehículo, torna inválida el acta labrada, pues en las faltas de tránsito, resulta básico la individualización del automotor, siendo dicho recaudo esencial en este tipo de infracciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6377-01-00-12. Autos: Incidente de apelación en autos MORELLO, ALDO ALBERTO Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 24-09-2013.

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FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - TITULO EJECUTIVO HABIL - CONCURSO PREVENTIVO - FUERO DE ATRACCION - IMPROCEDENCIA - ACTA DE INFRACCION - MULTA (REGIMEN DE FALTAS)

En el caso, corresponde rechazar el planteo de incompetencia formulado por la Defensa y confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso mandar a llevar adelante la ejecución de la multa hasta hacer íntegro el pago de la suma reclamada.
En efecto, se agravia la Defensa de que la empresa ejecutada se presentó em concurso preventivo y solicitó se suspenda el trámite de las presentes actuaciones por cuanto las actas de infrancción, objeto del reclamo, son anteriores a la fecha de presentación del concurso y que el Judicante consideró a la sentencia -firme- que la condenó al pago de multa como el hito que debe considerarse a fin de concluir si la deuda es “pre” o “post” concursal.
Así las cosas, es preciso tener en cuenta que el acto de comprobación de faltas en modo alguno determina la existencia de una infracción al procedimiento de faltas.
Dicho “instrumento” tan solo resulta una presunción que, como no podría ser de otro modo, puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Además éste efecto resulta sólo cuando en su labrado se hayan cumplido los requisitos del artículo 3 de la Ley N° 1217.
En consecuencia, resulta claro que el administrado a quien un inspector municipal le labra un acta, se encuentra lejos de tener una deuda cierta con la administración hasta tanto haya obtenido firmeza la resolución (administrativa o judicial) que lo condena al pago de una multa por las infracciones cometidas.
Esto patentiza que el título resulta posterior a que la firma imputada entrara en concurso, tal como lo señala el Magistrado de grado.
Por tanto, siendo que el crédito que el mandatario del Gobierno de la Ciudad pretende cobrar, tiene naturaleza post-concursal, resulta ajeno a los efectos del fuero de atracción, la carga de verificación, al control del síndico y del Juez concursal. En conclusión debe darse curso a la ejecución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6870-00-CC-13. Autos: METROGAS S.A Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 07-03-2014.

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FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - TITULO EJECUTIVO HABIL - CONCURSO PREVENTIVO - FUERO DE ATRACCION - IMPROCEDENCIA - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - PRESCRIPCION DE LA ACCION - LEY APLICABLE - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - ACTA DE INFRACCION - MULTA (REGIMEN DE FALTAS)

En el caso, corresponde rechazar las excepciones de falta de legitimación pasiva y prescripción de la acción de ejecución de la multa.
La Defensa se agravia porque entiende que al ser las actas de infracción de fecha anterior a la apertura del concurso, el Gobierno de la Ciudad debió solicitar la verificación de su crédito según las prescripciones del artículo 56 de la Ley de Concursos y Quiebras y señala que conforme el citado artículo, transcurrieron dos años desde que la empresa solicitó la apertura del concurso y el Gobierno de la Ciudad no solicitó la verificación de su crédito dentro de los seis meses de quedar firme la sentencia que lo condena a la pena de multa, y que al encontrarse concursada, según lo establece el artículo 16 de la mencionada ley de concursos, no tiene legitimación pasiva pues no puede realizar actos que alteren la situación de los acreedores preconcursales.
Ello así, habremos de rechazar dicho agravio debido a que la multa se encuentra firme desde el momento en que se torna exigible su cobro y, en el presente caso, ello fue posterior al momento en que la empresa se presentó en concurso preventivo.
Atento a lo precedentemente expuesto, el planteo de prescripción de la Defensa resulta errado, ya que no es aplicable lo normado en la Ley de Concursos y Quiebras, sino lo establecido en el artículo 451 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad. Así, de acuerdo a tal norma la acción de ejecución no estaba prescripta.
Respecto del planteo de falta de legitimación pasiva, coincidimos con lo expresado por el "a quo", en tanto la empresa es sujeto pasivo de la sanción involucrada y ello surge indubitablemente de autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6870-00-CC-13. Autos: METROGAS S.A Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 07-03-2014.

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FALTAS - CLAUSURA - SANCION GENERICA - NULIDAD PROCESAL - PODER DE POLICIA - INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ACTA DE INFRACCION - VALOR PROBATORIO - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la imputada (arts 56 y 57 Ley Nº 1217 a contrario sensu).
En efecto, la Defensa afirma que se le impuso una sanción de clausura con la obligación de habilitar el inmueble como “hotel”, cuando no funciona de ese modo, ni de otro semejante, sino que se trata de una vivienda particular que ha sido destinada al alquiler de locaciones urbanas a partir de lo dispuesto en la ley civil. Por ello considera que toda la actividad desarrollada dentro del inmueble se encuentra exenta del poder de policía local, por lo que la actividad de los inspectores vulnera la garantía de inviolabilidad de domicilio.
Así las cosas, no resulta prueba suficiente la presentación en copia simple de contratos de alquiler no certificados, pues claramente se desconoce su autenticidad.
Ello así, del análisis de los fundamentos del recurso impetrado se desprende únicamente una discrepancia con la valoración de las pruebas realizada por la Juez de grado en la sentencia impugnada. Es decir, la crítica se traduce en la mera reiteración de los argumentos rendidos en primera instancia (respecto que se trataba de una vivienda familiar en la que se alquilaban habitaciones y no de un hotel) y la ponderación de las pruebas aportadas por su parte que efectuó el Judicante.
Por tanto, resultan acertados los fundamentos del Magistrado de grado en cuanto señaló que las actas labradas por los inspectores reúnen todos los recaudos establecidos en el artículo 3 de la Ley de Procedimiento de Faltas de la Ciudad y que por tanto resulta prueba suficiente de los hechos allí denunciados (art. 5 Ley Nº 1217) en el caso lo que hace al funcionamiento como hotel.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31600 -00-00-12. Autos: Porto, María Lopez Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 31-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - RESIDUOS PELIGROSOS - NULIDAD PROCESAL - ACTA DE INFRACCION - REVOCACION DE SENTENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso absolver al encartado de la infracción atribuida por la invalidez del acta.
En efecto, obra el acta labrada por el inspector en función de que el titular del comercio no acreditó manifiestos de retiro de residuos peligrosos, por la que en sede administrativa se condenó al imputado a la sanción de multa de cumplimiento efectivo.
Por su parte, la sentenciante absolvió al encartado por entender que el acta labrada no cumple las formalidades previstas por ley. Específicamente arguyó que no es lo mismo “no exhibir” que “no acreditar”, la última frase fue la consignada en el acta.
Ello así, la "A-quo" se detuvo a analizar las significaciones que la Real Academia Española le asigna a las palabras exhibir y acreditar, pero no va más allá de lo lingüístico. Es decir, la Judicante olvida detenerse en la finalidad de lo exigido por ley. El objetivo de la obligación de “exhibir la documentación” es “acreditar” que cumple los requisitos legales. Verbigracia, si para el funcionamiento de los comercios (en el caso: un taller mecánico) se exige que cumpla con determinadas obligaciones (en autos, poseer documentación relativa a manifiestos de retiro de residuos peligrosos generados), ellas se demuestran (acreditan) mediante la exhibición de documentación exigida por ley.
Sostener lo contrario implicaría el dictado de la invalidez del acta por la invalidez misma, sin siquiera expresar motivos suficientes (y no aparentes como hizo la magistrada de grado). De allí que el acta labrada en autos resulta válida, por tanto corresponde revocar la sentencia impugnada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13969-00-2013. Autos: Villar, Javier Gastón Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - REQUISITOS - CALIFICACION LEGAL

La falta de inclusión de la normativa presuntamente infringida impide que las actas de comprobación constituyan prueba suficiente de la comisión de las faltas en los términos del artículo 3 inciso c y 5 de la Ley N°1217. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0011861-01-00-13. Autos: FOCARACCIO., ARIEL. FABIAN. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 03-04-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - NON BIS IN IDEM - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución que dispuso el archivo de las actas de comprobacion por considerar afectado el principio de "non bis in idem".
En efecto, son erróneas las manifestaciones de la sentenciante ya que, si bien se trata del mismo hecho imputado en dos actas infraccionarias, labradas el mismo día, a la misma hora, en el mismo lugar y se imputa idéntica conducta, las mismas fueron labradas a dos sujetos distintos.
Es por ello que nos encontramos ante dos procesos distintos, y no se encuentra materializada una afectación del principio de constitucional de "non bis in ídem".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0005795-00-00-13. Autos: SUAREZ, OMAR Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 10-04-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON SERVICIOS DE VIGILANCIA, CUSTODIA Y SEGURIDAD - ACTA DE INFRACCION - RESPONSABILIDAD EN EL REGIMEN DE FALTAS - RESPONSABILIDAD DE LOS ESTABLECIMIENTOS ASISTENCIALES - SERVICIOS DE VIGILANCIA - NON BIS IN IDEM - IMPROCEDENCIA

En el caso corresponde revocar la resolución que dispuso el archivo de las actas de comprobacion por considerar afectado el principio de "non bis in idem".
En efecto, se labraron actuaciones a dos sujetos diferentes (una de las actas de comprobación se labró contra el responsable del establecimiento comercial que contrató los servicios de seguridad, mientras que en la causa originada en virtud del otro acta se lo hizo contra la empresa que ofrece servicios de vigilancia. Las actas se labraron por distintas conductas (al primero de ellos por resultar titular del establecimiento que contrató los servicios de seguridad, en los términos del artículo 11.1.7 de la Ley Nº 451; mientras que a la segunda se lo hizo en su calidad de persona jurídica que ofrece servicios de vigilancia, tal como prescribe el artículo 11.1.2 de la citada manda legal.
De ello se desprende que se trata de dos procesos diferentes por lo que no nos hayamos frente a un supuesto que pueda lesionar la garantía que prohíbe el doble juzgamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0005795-00-00-13. Autos: SUAREZ, OMAR Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 10-04-2014.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - SECUESTRO DE MERCADERIA - COMUNICACION AL FISCAL - NULIDAD - ACTA DE INFRACCION - FACULTAD DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - NULIDAD - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que resolvió no hacer lugar al planteo de nulidad del procedimiento que siguiera al labrado del acta contravencional.
En efecto, si bien al labrarse el acta contravencional que diera origen a la causa, se efectuó el secuestro de la mercadería expuesta sin un inmediato control fiscal y jurisdiccional, lo cual acarreó la nulidad de la medida cautelar dispuesta, lo cierto es que el resto de la actividad desplegada a los fines de dejar constancia de lo ocurrido fue efectuado en ejercicio de atribuciones legítimas del personal policial interviniente previstas en el artículo 36 de la Ley N°12.
Ello así, la circunstancia de que se deje constancia en el acta del secuestro que, bajo los recaudos del artículo 18 y concordantes de la ley podía efectuar el personal policial dicha medida, no obliga a extender al documento los alcances de la nulidad del secuestro luego declarada, originada en la posterior omisión de comunicación al fiscal. Ello sin perjuicio de que dicha circunstancia no podrá ser usada en lo sucesivo en contra del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009838-00-00-13. Autos: LOPEZ, ARIEL FABIAN Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 18-09-2014.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - SECUESTRO DE MERCADERIA - COMUNICACION AL FISCAL - NULIDAD - ACTA DE INFRACCION - FACULTAD DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - NULIDAD - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que resolvió no hacer lugar al planteo de nulidad del procedimiento que siguiera al labrado del acta contravencional.
En efecto, la decisión de no convalidar la medida cautelar de secuestro se basó en el incumplimiento de lo previsto por el artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional, dado que los preventores no comunicaron en tiempo oportuno el secuestro efectuado a la Fiscalía interviniente.
Pero, sobre esta base, la defensa pretende que sin perjuicio del dictado de la medida cautelar, se declare la nulidad de todo el procedimiento por afectación al debido proceso, pues, entiende que el trámite de la causa no puede continuar por aplicación de la doctrina del “fruto del árbol venenoso” y que única conclusión es declarar la nulidad de todo el procedimiento (del acta contravencional y de lo actuado en consecuencia).
Al respecto, cabe mencionar que la circunstancia de que el Juez haya considerado que no correspondía convalidar la medida cautelar, no implica per se la invalidez de todo el procedimiento y menos aún la aplicación de la teoría que postula. Tal como sostiene el 2a quo" la circunstancia de que no se haya convalidado el secuestro no impide la continuación del proceso, pues el hecho que se le atribuye puede probarse por otros medios.
Ello así, sin perjuicio de que ya no se cuente con los elementos objeto del secuestro, no puede aseverarse que sea la única prueba que pueda sustentar la remisión de la causa a juicio por lo que no es posible descalificar todo el procedimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009838-00-00-13. Autos: LOPEZ, ARIEL FABIAN Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 18-09-2014.

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PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - ACTA DE INFRACCION - VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ALCOHOLIMETRO - CONTROL DE ALCOHOLEMIA - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - MEDIOS DE PRUEBA - FOTOGRAFIA - VALOR PROBATORIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que condenó al infractor.
En efecto, el recurrente cuestiona la validez de las foto multas pues considera que el modo en el que se han obtenido no es idóneo pues los cinemómetros no cuentan con la correspondiente homologación.
La Magistrada consideró que no resulta exigible el contralor de los aparatos por parte del Instituto Nacional de Tecnología Industrial y consideró válidos los medios utilizados para la mediación realizada.
La alegada falta de homologación por parte del Instituto resulta un exigencia que no afecta la veracidad del acta de comprobación.
Las infracciones en cuestión se comprobaron a través de un medio fotográfico legalmente previsto (art. 9 de la ley 1217), que reúne tanto los recaudos previstos por el artículo 3 de la norma citada como los específicamente establecidos para las actas confeccionadas a través del sistema de control inteligente.
Las actas cuentan con las correspondientes firmas del funcionario interviniente, dando así cumplimiento con las previsiones del artículo 10 de la Ley N° 1217.
Ello así, y del confronte de las fechas en que se labraron con las fechas de vencimiento de las calibraciones efectuadas a los cinemómetros cabe deducir que se encontraban vigentes al momento de la captura de las infracciones, motivos por el cuales corresponde rechazar el planteo efectuado por el recurrente en tanto pretende su invalidez.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0018328-00-00-13. Autos: LOPEZ VERDE, JORGE HERNAN Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 22-05-2015.

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PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - HABILITACION - ACTA DE INFRACCION - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - CUESTIONES DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia que condenó a la presunta infractora.
En efecto, más allá de que puedan haberse llevado a cabo medidas preparatorias a fin de obtener la habilitación, lo cierto es que ésta no se concretó.
Frente a la presunción de legitimidad y validez que emerge de las actas de constatación, es claro que la encausada debía orientar su actividad a echar por tierra las imputaciones de las que fue objeto, a través de medios y acreditaciones idóneas al efecto de generar una certeza contraria a la plasmada en la acusación y desvirtuar el estado de certeza del que gozan tales instrumentos.
Ello así, ante la ausencia de elementos que condujeran a concluir lo contrario y habiendo llegado a esta instancia aun con necesidad de producir pruebas, la queja viene teñida de la misma insuficiencia convictiva que condujo al Sentenciante a estar al nítido principio del artículo 5º de la Ley de Procedimiento de Faltas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1911-00-00-15. Autos: SILOS ARENEROS, BUENOS AIRES SAC Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 06-07-2015.

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PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - REQUISITOS - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CALIFICACION DE CONDUCTA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que condenó a la empresa encausada.
En efecto, el inspector ha consignado, en el acta que se cuestiona, claramente las conductas atribuidas a la encartada efectuando una expresa descripción de las mismas.
Ello así y teniendo en cuenta que el artículo 3 de la Ley N° 1217 establece que la
mención de la norma presuntamente vulnerada no implica la calificación definitiva de la
conducta, la omisión de consignarla no conlleva per se a su invalidez, ni permite
presumir que teniendo en cuenta la índole de las tareas que habitualmente desarrolla la
imputada en la vía pública, así como su trayectoria, desconociera el encuadre jurídico de
la conducta atribuida y por tanto se haya visto vulnerado su derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16183-00-14. Autos: EDENOR S.A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Jorge A. Franza 08-05-2015.

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PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - REQUISITOS - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - TIPO CONTRAVENCIONAL - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar a la nulidad del acta de infracción.
En efecto, el hecho de que el funcionario que labrara el acta haya omitido incluir la normativa presuntamente infringida, no acarrea la nulidad de la misma. No se afecta la garantía constitucional de defensa en juicio sino cuando la conducta enrostrada no se encuentre claramente descripta independientemente de la norma que se estime infringida.
Si bien el funcionario omitió consignar la norma que estimó infringida, ello no es suficiente para declarar la nulidad del acta, pues si bien la mención de la norma resulta apropiada como refuerzo de la descripción de la conducta presumiblemente ilícita, su omisión no determina su invalidez.
Lo importante a los efectos de garantizar la defensa, es que el imputado conozca el hecho concreto que se le atribuye y esto se logra con la descripción detallada de su comportamiento junto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar. Pues precisamente a todo ello ha de enfrentar quien se encuentre acusado/a de una infracción, independientemente de la norma en la cual pueda subsumirse la conducta.
La persona imputada se defiende de los hechos atribuidos, no de las normas, y cada uno de los hechos descriptos en el acta de comprobación fueron correctamente individualizados y examinados en la sentencia que se recurre.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001917-00-00-15. Autos: RESPONSABLE DE LA FIRMA, ECO ARBOLADO SRL Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 13-07-2015.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - ACTA DE INFRACCION - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - CARGA DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado y condenar a la infractora respecto de la falta constatada mediante acta, prevista y reprimida por el artículo 4.1.22 de la Ley N° 451 a la pena de multa de cumplimiento efectivo.
En efecto, frente a la presunción de legitimidad y validez que emerge del acta de constatación, la encausada debía orientar su actividad a echar por tierra las imputaciones de las que fue objeto, a través de medios y acreditaciones idóneas al efecto de generar una certeza contraria a la plasmada en la acusación.
En autos no sólo no se controvertió la existencia formal de la falta, sino que si bien la apelante afirmó que merced la antigüedad de la habilitación, lo referido a los planos de incendio quedó en poder de la División Prevención de la Superintendencia Federal de Bomberos, y que debido a la sanción de la ordenanza N° 45.425 solicitó la reválida del certificado de inspección final, con fecha 4 de marzo de 2010, sin que hasta la fecha (luego de 5 años) recibiera contestación alguna.
No obstante el prolongado tiempo transcurrido no acreditó haber insistido con el pedido, ni empleó las herramientas para obtener respuesta, ni siquiera ofreció prueba en esta sede con tal cometido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1981-00-00-15. Autos: COTAX, NN Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 08-10-2015.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - VALOR PROBATORIO

Reiteradamente se ha afirmado que la pacífica laxitud con que en sede judicial se aprecia el cumplimiento de los requisitos de los referidos documentos, legislados en el mencionado artículo -en el caso los contenidos en los incisos b) y f) del articulado- debe encontrar correspondencia con la estructura general del acto administrativo acusatorio, de manera tal que las trascendentales consecuencias de su confección encuentren suficiente sustento instrumental y a la vez contemplen la plena posibilidad de que la descripción deba volcarse con especial claridad -dentro de la concisión que demanda el cuestionable diseño de su formato- como para asegurar que, en el marco del robusto -y tampoco exento de críticas- valor probatorio que posee el acta, la eventualidad para el encausado de una plena actuación procedimental quede salvaguardada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14224-00-00-14. Autos: TELEFÓNICA MÓVILES ARGENTINA, SA Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-04-2015.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - VALOR PROBATORIO - PRESUNCION IURIS TANTUM - CARGA DE LA PRUEBA

Si bien el régimen de faltas resulta alcanzado por las garantías constitucionales que tutelan la materia represiva, lo cierto es que también ha reconocido sus cualidades propias y diferenciales, emanadas de su génesis en el derecho administrativo sancionador y en las notas que informan el ejercicio del poder de policía en las actividades sometidas a control dentro del ejido -conf. artículo. 1º de la Ley 451-. En este sentido, repetidamente nos hemos inclinado por la adecuación a aquellos estándares de la aplicación de las prescripciones del artículo 5º de la Ley Nº 1217, en tanto el acta que reúna los requisitos del artículo 3º se considera, salvo demostración en contrario, prueba suficiente de la comisión de las faltas endilgadas. La inversión de la carga de la prueba es característica del ámbito infraccional, y requiere del imputado la recreación, en principio, de una versión fáctica diferente de la asentada en el documento imputativo que escape aun de la generación de una “duda razonable”, para dirigirse al aliento de una convicción en contrario de lo allí vertido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12155-00-00-14. Autos: INC, SA Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 10-11-2015.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - VALOR PROBATORIO - CARGA DE LA PRUEBA - INVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA

La clara prescripción legal prevista en el artículo 5 de la Ley Nº 1217 consagra a las actas de comprobación confeccionadas por los funcionarios que constatan la existencia de una falta, como instrumentos que hacen suficiente prueba de las infracciones en ella descriptas. En este sentido, una vez afirmada en el proceso regido por la Ley de Procedimiento de Faltas la inversión del "onus probandi" se entiende que ella exige por parte del recurrente la prueba cierta y eficaz de que los hechos han sucedido de otro modo aportando una versión diferente (comprobable) basada en indicios inequívocos y precisos.
Es decir, no basta la mera oposición a la acusación ni la alegación de que la materialidad infraccionaria no es la que surge del acta o de que existen discrepancias que tornan ideológicamente falso o dudoso lo allí vertido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13831-00-00-14. Autos: NEXTEL COMMUNICATIONS ARGENTINA, SRL Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 10-03-2015.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - DENEGACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde no hacer lugar al agravio de la Defensa que impugna la decisión de la Magistrada de grado en cuanto sostiene que este proceso no es la vía legal para cuestionar un acto administrativo denegatorio.
En efecto, el planteo, en tanto ataca la validez sustancial del instrumento de comprobación, decididamente remite a la decisión administrativa emitida por la Dirección General de Defensa Civil, por lo cual compartimos el temperamento de la "A-quo" en el sentido de que la Defensa tuvo a su alcance los recursos administrativos y judiciales pertinentes para tal cuestionamiento, no siendo este proceso la vía legal correspondiente a tal efecto.
Asimismo, son inadmisibles aquellas pruebas que fueren manifiestamente improcedentes, superfluas o dilatorias (art. 45 LPF), además de ser inapelables las resoluciones sobre producción, denegación y substanciación de las mismas; por lo que el planteo no tendrá favorable acogida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7444-00-00-15. Autos: GRECO, CARLOS ALBERTO Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Jorge A. Franza 21-03-2016.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - CARGA DE LA PRUEBA - FALTA DE FUNDAMENTACION - INVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PLAN DE EVACUACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en todo en cuanto fuera materia de agravio.
En efecto, la Defensa dejó en claro que no impugnaba el acto administrativo de evaluación del plan de evacuación, sino la falta de tal; ni tampoco la validez formal del acta de comprobación, ya que la misma es "formalmente" válida pero sustancialmente incorrecta por carecer de fundamento.
Al respecto, del análisis de dichas manifestaciones y las demás vertidas a lo largo del trámite del legajo, se conduce a afirmar que frente a la presunción de legitimidad y validez que emerge del Acta de constatación, la recurrente debió haber orientado su actividad a echar por tierra las imputaciones de las que fue objeto, a través de medios y acreditaciones idóneas al efecto de generar una certeza contraria a la plasmada en la acusación.
A la luz de las consideraciones precedentes, es dable concluir que el infractor no logró desvirtuar la presunción de validez que emerge del Acta de comprobación, de suerte tal que el recurso interpuesto viene teñido de la misma insuficiencia convictiva que condujo a la Sentenciante a estar al nítido principio establecido en el artículo 5º del Procedimiento de Faltas local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7444-00-00-15. Autos: GRECO, CARLOS ALBERTO Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Jorge A. Franza 21-03-2016.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - TIPO LEGAL - CALIFICACION LEGAL - ACTA DE INFRACCION - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - ZANJAS Y POZOS EN LA VIA PUBLICA - VALLAS DE SEGURIDAD

En el caso, corresponde rechazar el planteo incoado por la recurrente, y no hacer lugar al agravio respecto a la errónea tipificación legal de la conducta.
La Defensa cuestiona el encuadre jurídico de las infracciones y señala que de las pruebas se desprende que no existían zanjas o pozos en la vía pública de conformidad con lo sancionado por el artículo 2.1.15 del Código de Faltas.
Sin embargo, el artículo 2.1.15 del Código de Faltas no exige tal como pretende la impugnante -que deban encontrarse “abiertos” las zanjas o los pozos para tener por configurada la infracción, sino que se omita –en los casos de aperturas en la vía pública- solicitar el permiso, actuar con el permiso vencido o no colocar los dispositivos de seguridad exigidos por la Ley N°2634 que regula la apertura de aceras, como en el caso.
Ello así, atento que del acta de infracción surge que se le atribuyó a la infractora no cumplir con el vallado de seguridad y la señalización reglamentaria (conforme el Decreto Nº 238/08 que reglamenta la Ley Nº 2634), es claro que las conductas investigadas encuadran en lo establecido en el artículo 2.1.15 de la Ley N° 451.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14710-00-00-15. Autos: EDENOR S.A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 13-05-2016.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - REQUISITOS - TESTIGOS - NULIDAD

La identificación de las personas que hubieran presenciado la acción u omisión (o que pudieran aportar datos de interés para la comprobación de una falta) no representa un requisito esencial del acta de infracción cuya omisión pueda acarrear el dictado de nulidad (este Tribunal en la causa “Supermercados Ekono SA s/ falta de higiene y otras”, Causa Nº 6018-00-CC/2007 del 19/07/2007).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16962-00-00-15. Autos: Valtellina Sudamerica, SA Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Jorge A. Franza 09-06-2016.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - VALOR PROBATORIO - NULIDAD - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

El hecho de que el funcionario interviniente haya omitido incluir en el acta de infracción la normativa presuntamente infringida, en modo alguno acarrea la nulidad de la misma ya que no se afecta la garantía constitucional de defensa en juicio sino cuando la conducta enrostrada no se encuentre claramente descripta, independientemente de la norma que se estime infringida.
Lo importante a los efectos de garantizar la defensa es que el imputado conozca el hecho concreto que se le atribuye, y esto se logra con la descripción detallada de su comportamiento junto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar. Pues precisamente a todo ello ha de enfrentar quien se encuentre acusado de una infracción, independientemente de la norma en la cual “prima facie” pueda subsumirse la conducta. El imputado se defiende de los hechos atribuidos, no de las normas, y cada uno de los hechos descriptos en el acta de comprobación fueron correctamente individualizados y examinados en la sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 789-00-00-16. Autos: LA REGINA, CAYETANO Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 18-11-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - NULIDAD - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto no hace lugar al pedido de nulidad de las actas labradas.
En efecto, el hecho de que el funcionario interviniente haya omitido incluir en el acta de infracción la normativa presuntamente infringida, en modo alguno acarrea la nulidad de la misma ya que no se afecta la garantía constitucional de defensa en juicio.
En este punto lo importante a los efectos de garantizar la defensa es que el imputado conozca el hecho concreto que se le atribuye, y esto se logra con la descripción detallada de su comportamiento junto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar.
Precisamente a todo ello ha de enfrentar quien se encuentre acusado de una infracción, independientemente de la norma en la cual "prima facie" pueda subsumirse la conducta.
El imputado se defiende de los hechos atribuidos, no de las normas.
Como se trata de hacer conocer la imputación, el acto por el cual se la intima debe reunir las mismas calidades que advirtiéramos para aquélla; debe consistir en la noticia íntegra, clara, precisa y circunstanciada del hecho concreto que se atribuye al imputado.
No se cumple esta condición de validez si sólo se advierte sobre la ley penal supuestamente infringida, o se da noticia del “nomen iuris” del hecho punible imputado, o se recurre, para cumplir la condición, a conceptos o abstracciones que no describen concretamente la acción u omisión atribuida, con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que la definen como un comportamiento singular de la vida del imputado (por ej., se apoderó de una cosa mueble ajena); de la misma manera, no se observa la exigencia (íntegra o completa) si resultan omitidas circunstancias o elementos que caracterizan jurídicamente a la imputación. (Julio B. J. Maier, “Derecho Procesal Penal”, I. Fundamentos, pág. 560).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0000813-00-00-16. Autos: ROWING, S.A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes 15-11-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - ZANJAS Y POZOS EN LA VIA PUBLICA - RESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIO - ACTA DE INFRACCION - FOTOGRAFIA - PERMISO DE OBRA - OMISION DE PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - INSPECTOR PUBLICO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó a la firma encausada por la infracción del artículo 2.1.1 de la Ley N°451.
La Defensa sostiene que la sentencia resulta arbitraria toda vez que se funda en una errónea valoración de la prueba, lo cual ha impedido el conocimiento razonable de los hechos endilgados atento que de las fotografías que lucen en autos no puede apreciarse que los escombros pertenezcan a alguna obra efectuada por la sociedad encausada.
En efecto, existe en el expediente, un acta de comprobación autosuficiente con vistas fotográficas del lugar del hecho adjuntadas, las cuales son aptas para demostrar por sí mismas la falta total de medidas de seguridad y del cajón de escombros reglamentario como así también la existencia de un permiso otorgado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a favor de la infractora.
Si bien es cierto que hubiera resultado enriquecedor para el debate contar con la declaración del inspector interviniente, esta falencia no altera el resultado del caso, puesto que su presencia en el Juicio Oral sólo hubiera sido relevante para ahondar en detalles del hecho ya probado por los elementos mencionados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23635-00-00-15. Autos: EDENOR, SA Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 15-03-2017.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - VENTA DE BEBIDAS ALCOHOLICAS - ACTA DE INFRACCION - VALOR PROBATORIO - PRESUNCION IURIS TANTUM - CARGA DE LA PRUEBA - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al encausado por la falta consistente en venta o consumo de bebidas alcohólicas en horarios prohibidos.
Los agravios de la Defensa se centraron en la arbitrariedad de la sentencia, fundado en que el Juez de grado valoró incorrectamente los testimonios de los inspectores que intervinieron en el procedimiento, y que las actas que le dieron inicio al mismo resultaban inválidas.
En efecto, conforme el artículo 5 de la Ley N° 1.217, el acta que reúna los requisitos del artículo 3 de la Ley de Procedimiento de Faltas se considera, salvo demostración en contrario, prueba suficiente de la comisión de las faltas endilgadas.
La inversión de la carga de la prueba requería que el infractor demuestre su versión de los hechos, en sentido contrario a los asentados en el acta, con prueba que permita acreditar la convicción contraria a la vertida en las actas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13281-00-00-16. Autos: SANTANA ROJAS, DAURI JAVIER Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 31-05-2017.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - VENTA DE BEBIDAS ALCOHOLICAS - ACTA DE INFRACCION - AUTENTICIDAD - CUESTIONES DE HECHO - DECLARACION DE TESTIGOS - TESTIGOS DE ACTUACION - VALOR PROBATORIO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y absolver al encausado por la falta consistente en venta o consumo de bebidas alcohólicas en horarios prohibidos.
En efecto, en el acta de infracción valorada sólo se deja constancia de que se labra “por incumplir Ley Nº 3.351, al constatarse venta de alcohol. Se clausura el local”.
Asiste razón a la Defensa en que el acta no permite saber a qué operación de venta de bebidas en concreto se refiere, a lo que se suma que no se decomisó ninguna bebida alcohólica ni se identificó ni a un comprador ni a un vendedor.
También es correcto que el testigo que declaró en el juicio, no firmó dicho documento y admitió bajo juramento de decir verdad que no ingresaron al local, pero que vieron salir personas consumiendo bebidas alcohólicas al verlos con botellas de cerveza.
El acta de infracción no permite considerar acreditada la venta de dicho producto, dado que no lo menciona. Y lo que el testigo vio fuera del local no implica necesariamente que haya ocurrido una venta prohibida dentro del local. El argumento de la Defensa de que se pudo tratar de bebidas vendidas dentro del horario permitido pero consumidas luego o compradas en otro lugar no ha sido refutado.
Respecto de la venta de alcohol en en el interior del local, tambien asiste razón a la Defensa. La testigo admitió que ingresó al local por la puerta de la persiana metálica que ya había sido bajada, razón por la que informó que estaba obstruida la puerta y tampoco pudo dar precisiones sobre lo asentado en el acta respecto de la cantidad de gente que se encontraba dentro del local.
Ello así, el acta labrada es inauténtica, al ser inexacto que hubiera en el local la cantidad de personas que se consignó y al omitir informar que la “obstrucción” constatada en la puerta de acceso al local la producía la persiana metálica que protege el local, que se encontraba bajada pero con su puerta abierta. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13281-00-00-16. Autos: SANTANA ROJAS, DAURI JAVIER Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 31-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ACTA DE INFRACCION - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - PRUEBA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, confirmar la validez de la resolución administrativa que estableció una multa por infracciones en el marco de la Ley N° 265.
En efecto, corresponde desestimar el planteo efectuado por la parte actora consistente en que no se encontraba acreditada la cantidad de trabajadores afectados.
Cabe señalar respecto a las actas, que en el artículo 26 de la Ley N° 265 se dispone que “[t]oda vez que la autoridad de aplicación verifique la comisión de infracciones, redactará acta de infracción, la que servirá de acusación, prueba de cargo y hará fe mientras no se pruebe lo contrario. En dicha acta se hará constar lugar, día y hora que se verifica, nombre y apellido y/o razón social del presunto infractor, descripción del hecho verificado como infracción, refiriéndolo a la norma infringida y firma del inspector actuante. Salvo prueba en contrario se presumirá que el contenido del acta es exacto en todas sus partes”.
Así, del acta obrante en el expediente surge que se observaban diez (10) personas en actitud laborativa. De tal forma, si la demandante pretendía desacreditar el contenido del acto en virtud del cual fue sancionada, por cuanto entendió que las actas de fiscalización no hacían prueba adecuada de los hechos que habían sido constatados, debió ofrecer la prueba pertinente a los fines de desvirtuar la presunción de validez de las actas referidas (conf. art. 301, del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30273-0. Autos: Island International School SRL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dra. Mariana Díaz. 15-07-2016. Sentencia Nro. 149.

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PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ACTA DE INFRACCION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, confirmar la validez de la resolución administrativa que estableció una multa por infracciones en el marco de la Ley N° 265.
En efecto, corresponde desestimar el planteo efectuado por la parte actora con relación a la irrazonabilidad de la sanción aplicada.
Cabe señalar que la sumariada solicitó que la pena de multa impuesta fuese sustituida por amonestación o por el mínimo de pena establecido de conformidad con el artículo 19, inciso a), de la Ley N° 265, y con relación a un solo trabajador. Ello, en virtud de que estimó que debía considerarse que las distintas deficiencias detectadas oportunamente habían sido reparadas, y que no registraba antecedentes por infracciones del mismo tipo.
Ello así, del examen de los antecedentes de autos no parece que las multas impuestas fuesen excesivas o desproporcionadas en función con las faltas detectadas.
En este sentido, no debe soslayarse que las infracciones se encuentran cometidas desde el momento en que la inspección verifica el incumplimiento, independientemente de la actitud posterior que hubiese adoptado el infractor.
Asimismo, es dable destacar que en el presente caso al haberse fijado las multas por las infracciones cometidas prácticamente en el mínimo de las escalas legales puede suponerse que la Administración valoró en forma positiva la actitud de la parte actora consistente en haber adecuado las irregularidades al momento de las inspecciones posteriores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30273-0. Autos: Island International School SRL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dra. Mariana Díaz. 15-07-2016. Sentencia Nro. 149.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES REGLADAS - ACTA DE INFRACCION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - GRADUACION DE LA MULTA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, confirmar la validez de la resolución administrativa que estableció una multa por infracciones en el marco de la Ley N° 265.
En efecto, corresponde desestimar el planteo efectuado por la parte actora con relación a la irrazonabilidad de la sanción aplicada.
Cabe señalar que la sumariada solicitó que la pena de multa impuesta fuese sustituida por amonestación o por el mínimo de pena establecido de conformidad con el artículo 19, inciso a), de la Ley N° 265, y con relación a un solo trabajador.
Así, la determinación del tipo de infracción se trata, en definitiva, de una potestad reglada en la cual la Administración debe limitarse a corroborar si se ha producido el antecedente fáctico previsto en la norma para proceder a aplicar el consecuente jurídico allí previsto.
En el caso, de la determinación del "quantum" de la sanción, en cambio, sí existe un componente de discrecionalidad que permite a la Administración, según las circunstancias del caso, fijar la multa dentro de los límites previstos en la ley.
Así las cosas, la adecuación ulterior que se haga puede ser considerada como atenuante mas no exime de responsabilidad.
Ello así, de los propios considerandos del acto impugnado surge que la autoridad del trabajo tomó en cuenta la adecuación posterior que hizo la aquí actora a la hora de la graduación de las multas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30273-0. Autos: Island International School SRL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 15-07-2016. Sentencia Nro. 149.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - OFERTA AL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - PUBLICIDAD ENGAÑOSA - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - ACTA DE INFRACCION - PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa una sanción pecuniaria, por la infracción al artículo 9° de la Ley Nº 22.802.
En efecto, corresponde analizar en primer término el agravio referido a la infracción al artículo mencionado.
Adelanto que el agravio no tendrá favorable acogida. De las constancias obrantes en autos surge expresamente la diferencia de precio de determinados productos, resultante de la comparación entre el valor presentado en la góndola y el efectivamente facturado en la línea de cajas. En efecto, en el Acta de Infracción y la documental respaldatoria se advierten discrepancias en los precios.
En este sentido, y más allá de la interpretación que realiza la parte actora en su recurso, lo cierto es que, a mi entender, el supuesto de autos se encuadra en los términos del artículo 9° de la Ley Nº 22.802. De este modo, la presentación inexacta del precio de ciertos productos en la góndola en relación con el precio de caja –tal como fue acreditado– conlleva, cuando menos y de modo indefectible, a error en los términos en los cuales el consumidor entiende que se llevará a cabo la relación de consumo, los cuales resultarán, pues, sustancialmente diferentes.
Así los hechos, teniendo en cuenta la protección constitucional del consumidor en materia de acceso a la información adecuada y toda vez que la defensa opuesta se limitó, simplemente, a argumentar respecto de la inaplicabilidad de la norma en cuestión y aducir que las discrepancias fueron producto de errores cometidos por los operarios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2530-2016-0. Autos: INC SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 11-09-2017. Sentencia Nro. 174.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - ACTA DE INFRACCION - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora una sanción pecuniaria, por infracción a los artículos 2°, 4° y 5° de la Ley N° 4.827.
De las constancias obrantes en autos surge expresamente la omisión en la exhibición de precios de una serie de productos, en evidente contradicción a lo establecido normativamente.
En efecto, en el Acta de Infracción y la documental respaldatoria se advierte el detalle de los dieciocho (18) productos puestos a disposición del consumidor sin la debida exhibición de su correspondiente precio. En tal sentido, cabe señalar que, a diferencia de lo señalado por la recurrente, no se trata, como afirmó, de dieciocho unidades de la misma marca sino de productos diferentes y de marcas distintas.
A su vez, la parte actora se limitó a aducir que los precios pueden caerse o desprenderse producto del tránsito de los consumidores pero no arrimó prueba alguna o esbozó argumento que respalde tal aseveración o permita desvirtuar lo evidenciado por el acta de infracción mencionada.
En este sentido, y más allá de la interpretación que realiza la parte actora en su recurso sobre la redundancia de la imputación, lo cierto es que, a mi entender, los hechos analizados en autos encuadran en los términos de los artículos 2°, 4° y 5° de la Ley Nº 4.827. De este modo, la omisión en la presentación del precio de ciertos productos en la góndola en las condiciones exigidas por la ley –tal como fue acreditado– conlleva, cuando menos y de modo indefectible, a incertidumbre en los términos en los cuales se llevará a cabo la relación de consumo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14487-2016-0. Autos: INC SA c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 25-09-2017. Sentencia Nro. 192.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - ACTA DE INFRACCION - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 9° de la Ley N° 22.802 (de Lealtad Comercial).
Al respecto, tengo para mí que mediante el acta de inspección se comprobó que, en el establecimiento en cuestión, una serie de productos exhibían en góndola precios distintos a los que con posterioridad eran efectivamente facturados en la línea de cajas.
En consecuencia, no es posible compartir la interpretación que efectúa la empresa denunciada, en tanto no escapa de mí que esta presentación inexacta de precios en la que incurrió, implica necesariamente la posibilidad de que un consumidor sea inducido a error, engaño o confusión en la adquisición de mercaderías, lo que claramente se enmarca en lo previsto por el artículo 9° de la ley citada.
A mayor abundamiento, aun cuando lo anterior no alcance a endilgar de responsabilidad a la recurrente, lo cierto es que esta no aportó elementos probatorios que permitan desvirtuar lo anteriormente señalado, sino que se limitó simplemente a argumentar la inaplicabilidad de la norma en crisis.
En consecuencia, y dado el especial carácter protectorio que posee el régimen constitucional del consumidor corresponde rechazar el agravio aquí examinado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2531-2016-0. Autos: INC SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 20-10-2017. Sentencia Nro. 223.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - FALTAS RELACIONADAS CON EL AMBIENTE - VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PRESUNCION IURIS TANTUM - INVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó a la empresa infractora al pago de multa por exhibir un certificado de aptitud ambiental vencido (artículo 10.1.1 del Régimen de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires).
El apoderado de la infractora sostuvo que el acta de comprobación de la falta no cumplió con los requisitos del artículo 3 inciso "c" del Código de Procedimiento de Faltas toda vez que no detalló las normas aparentemente violadas.
La Defensa considera que esta omisión le impidió identificar la conducta reprochada y, en consecuencia su debido derecho de defensa.
Sin embargo, el acta de comprobación de faltas que reúna los requisitos del artículo 3° se considera, salvo prueba en contrario, prueba suficiente de la comisión de las mismas (artículo 50 de la Ley N° 1.217).
Es decir que para desvirtuar esta presunción "iuris tantum" no alcanzan las meras manifestaciones en contrario, sino que deben arrimarse pruebas concretas que sólidamente pongan en crisis lo plasmado en el instrumento público por el funcionario labrante.
El acta resulta formalmente válida por lo que se invierte la carga de la prueba en los términos del artículo 5 de la Ley N° 451 quedando en manos del infractor demostrar su teoría del caso.
Ello así, la Defensa debió introducir pruebas contundentes que permitieran acreditar, con la certeza exigida, la veracidad de sus argumentos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11995-2017-0. Autos: TELMEX ARGENTINA SA Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 12-04-2018.

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FALTAS - ACTA DE INFRACCION - REQUISITOS - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - LEY APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó a la empresa infractora al pago de multa por exhibir un certificado de aptitud ambiental vencido (artículo 10.1.1 del Régimen de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires).
El apoderado de la infractora sostuvo que el acta de comprobación de la falta no cumplió con los requisitos del artículo 3 inciso "c" del Código de Procedimiento de Faltas toda vez que no detalló las normas aparentemente violadas.
La Defensa considera que esta omisión le impidió identificar la conducta reprochada y, en consecuencia su debido derecho de defensa.
Sin embargo, del acta de comprobación surge en la descripción que "Exhibe certificado de aptitud ambiental vencido" por lo que el acta contiene la identificación de la infracción quebrantada por la firma, lo que permite que la misma sea perfectamente identificada.
Respecto de la falta de indicación numérica de la norma concreta infringida, corresponde aclarar en similares causas se ha afirmado que el hecho de que el funcionario interviniente haya omitido incluir en el acta de infracción la normativa presuntamente infringida, en modo alguno acarrea la nulidad de la misma ya que no se afecta la garantía constitucional de defensa en juicio sino cuando la conducta enrostrada no se encuentre claramente descripta independientemente de la norma que se estime infringida.
Lo importante a los efectos de garantizar la defensa es que el imputado conozca el hecho concreto que se le atribuye, y esto se logra con la descripción detallada de su comportamiento junto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya que a todo ello ha de enfrentar quien se encuentre acusado de una infracción, independientemente de la norma en la cual "prima facie" pueda subsumirse la conducta.
El imputado se defiende de los hechos atribuidos, no de las normas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11995-2017-0. Autos: TELMEX ARGENTINA SA Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 12-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - NOTIFICACION - PLAZO PERENTORIO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó a la empresa infractora al pago de multa por exhibir un certificado de aptitud ambiental vencido (artículo 10.1.1 del Régimen de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires).
La Defensa se agravió y sostuvo que la notificación del acta de infracción labrada, se realizó meses después, por lo que se vulneró el derecho de defensa de la empresa, quitándole -si hubiese querido- la posibilidad de realizar el pago voluntario y pudiéndose evitar todo lo que un procedimiento jurídico implica.
Sin embargo, el plazo para la notificación por parte de la Autoridad Administrativa del acta labrada al presunto infractor estipulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento de Faltas no reviste carácter perentorio.
La norma no prevé ninguna consecuencia jurídica para los casos en que sea incumplido.
Es la instancia judicial donde el presunto infractor cuenta con la mayor amplitud para el ejercicio del derecho constitucional de defensa en juicio advirtiéndose en autos que el apoderado de la empresa infractora se presentó ante el órgano administrativo y pudo ejercer de manera adecuada y efectiva la defensa de su mandante ampliando su ofrecimiento probatorio en sede administrativa en la oportunidad prevista en el artículo 41 de la Ley N° 1.217.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11995-2017-0. Autos: TELMEX ARGENTINA SA Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 12-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - FALTAS RELACIONADAS CON EL AMBIENTE - VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PRESUNCION IURIS TANTUM - INVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó a la firma encausada.
La Defensa consideró que las actas que dieron inicio a la causa no reunían los requisitos esenciales que hacen a su validez. Señaló que no se dio cumplimiento con el artículo 3, inciso g) de la Ley N° 1.217 -identificación, cargo y firma del funcionario que verificó infracción-.
Sin embargo, las actas contienen la identificación del funcionario que verificó la infracción, como su firma, lo que permite que los mismos sean perfectamente identificados.
El acta es formalmente válida, por lo que en el caso se invierte la carga de la prueba en los términos del artículo 5 de la Ley N° 451, quedando en manos del infractor demostrar su teoría del caso.
La Defensa debió introducir pruebas contundentes que permitieran acreditar, con la certeza exigida, la veracidad de sus argumentos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13260-2016-0. Autos: C & E CONSTRUCCIONES, SA Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 12-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - NOTIFICACION - PLAZO PERENTORIO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó a la firma encausada.
La Defensa sostuvo que la dilación indebida en los plazos, especialmente el establecido por el artículo 12 de la Ley N° 1.217 (citación y pago voluntario), vulneró gravemente la garantía del debido proceso y coetáneamente la defensa en juicio.
Sin embargo, el plazo estipulado en la referida norma no reviste carácter perentorio, pues la norma no prevé ninguna consecuencia jurídica para los casos en que sea incumplido.
Es la instancia judicial donde el presunto infractor cuenta con la mayor amplitud para el ejercicio del derecho constitucional de defensa en juicio.
Surge de autos que el apoderado de la empresa imputada se presentó ante el órgano administrativo y pudo ejercer de manera adecuada y efectiva la Defensa de su mandante, ampliando su ofrecimiento probatorio en aquella instancia en la oportunidad prevista en el artículo 41 de la Ley N° 1.217.
Ello así no se advierte agravio alguno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13260-2016-0. Autos: C & E CONSTRUCCIONES, SA Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 12-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO DE FALTAS - EXCESO DE VELOCIDAD - ESTACIONAMIENTO PROHIBIDO - ACTA DE INFRACCION - REQUISITOS - MULTA FOTOGRAFICA - REGISTROS FOTOGRAFICOS Y/O FILMICOS PARA LA DETECCION DE INFRACCIONES DE TRANSITO - CINEMOMETROS - LEY ESPECIAL - LEY APLICABLE - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó a la infractora por exceso de velocidad.
En efecto, el agravio de la Defensa se centró en la invalidez de las actas de comprobación en virtud de la ausencia de las constancias de homologación y calibración de los equipos cinemómetros con los que se efectuaron.
Las infracciones en cuestión se comprobaron a través de medios fotográficos legalmente previstos en el artículo 9 de la Ley de procedimiento de faltas que reúnen tanto los recaudos previstos por el artículo 3 de la Ley N° 1.217 como los específicamente establecidos para las actas confeccionadas a través del sistema de control inteligente, pues dichos instrumentos contienen la rúbrica digitalizada del Director General del Cuerpo de Agentes de Control de Tránsito y Transporte del Gobierno de la Ciudad.
En el caso de las actas de comprobación cuestionadas no resultan aplicables las disposiciones establecidas en la Ley Nº 19.511 (Ley de metrología), relativas a los requisitos de homologación y calibración de los equipos cinemómetros utilizados para su confección. Esas exigencias han sido establecidas para controlar el adecuado funcionamiento de los equipos en cuestión para la medición de velocidad en relación al SIMELA (Sistema Métrico Legal Argentino), por lo que su incumplimiento carece de relevancia cuando lo que se intenta constatar con las imágenes aportadas por esos instrumentos es la comisión de infracciones en las que la velocidad del vehículo no incide en absoluto (circular en zona, carril o vía prohibida y estacionar en lugar prohibido).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4409-01-00-2017. Autos: HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marta Paz 13-12-2017.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - OBSTRUCCION DE INSPECCION - ACTA DE INFRACCION - NULIDAD PROCESAL - REQUISITOS - VALOR PROBATORIO - PRUEBA TESTIMONIAL - INSPECCION DEL INMUEBLE - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el planteo de nulidad del acta de infracción.
La Defensa sostiene que se habría violado el derecho constitucional de defensa en juicio, toda vez que el acto acusatorio carece de los requisitos impuestos por el artículo 3º de la Ley N° 1.217, esenciales para asegurar el ejercicio del referido derecho, toda vez que no menciona qué persona física habría obstruido el ingreso al establecimiento e impedido la inspección, ni los procedimientos adoptados para comprobar la eventual relación de ésta con la sociedad imputada.
Sin embargo, corresponde señalar que la identificación de la persona que no permitió el ingreso no se halla incluida entre aquellos requisitos consignados en el artículo 3° de la norma procedimental (Requisitos del Acta de Infracción). De tal suerte, su ausencia no le quita validez al acto, que emanado de autoridad competente, se presume legítimo, salvo, claro está, prueba en contrario.
Por lo tanto, la circunstancia de que el inspector actuante, al rendir testimonio, no recordare los pormenores del suceso, no obsta la conclusión precedente, habida cuenta la cantidad de procedimientos -en promedio unos 3 al día- que habría llevado a cabo durante el tiempo transcurrido desde el labrado del documento, hasta su declaración (más de dieciocho -18- meses); y sumado a ello, que se trata de un instrumento público, no obstante lo cual, a mayor abundamiento, reconoció su firma, contenido, y que fue labrado por él.
Ello así, el acta obrante en el legajo resulta ser prueba suficiente de la comisión de las faltas enrostradas (art. 9.1.1 Ley Nº 451), cuyo valor convictivo no se ha visto conmovido, activándose, en consecuencia, la regla del artículo 5º de la Ley N°1.217.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21143-2017-0. Autos: Puerto Norte SA Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 27-04-2018.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - ACTA DE INFRACCION - PRESUNCION IURIS TANTUM - REQUISITOS - TESTIGOS - IDENTIFICACION DEL INFRACTOR

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Juez de grado que condenó al imputado, por considerarlo responsable de la comisión de un conjunto de faltas de tránsito.
La Defensa se agravió y sostuvo que conforme la prueba incorporada en el debate, se logró desvirtuar la presunción iuris tantum que surge del artículo 5 de la Ley de Procedimiento de Faltas.
Sin embargo, a la luz del artículo 3 de la Ley de Procedimiento de Faltas, corresponde otorgarle a las actas de infracción labradas, la presunción que el artículo 5° de dicha norma les otorga (en cuanto establece que las actas que reúnan los requisitos del artículo 3, se consideran, salvo prueba en contrario, prueba suficiente de la comisión de las mismas), pues cumplen con todos los requisitos excluyentes respecto del tipo de acta que se labró.
En este sentido, en lo que refiere a los testigos, la norma expresamente se refiere a los que "hubieran" presenciado la acción u omisión, por lo que aún en el hipotético caso en que ninguna persona presenciara el hecho, esto no es óbice para que el agente labre el acta de comprobación. La circunstancia de que los funcionarios intervinientes no hayan consignado testigos en modo alguno invalida el instrumento, toda vez que no se trata de un elemento esencial. Lo mismo ocurre con los datos del presunto infractor, pues tal como indica la norma, el nombre y datos del infractor se plasmará en el acta siempre que sea posible realizarlo, por lo que no supone un requisito de validez cuya ausencia torne en nulo el instrumento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11210-2017-0. Autos: Gomez, Oscar Ernesto Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 06-08-2018.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - CADUCIDAD - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - ACTA DE INFRACCION - NOTIFICACION - PLAZO PERENTORIO - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY

En el caso, corresponde declarar la caducidad del término previsto por el artículo 12 de la Ley de Procedimiento de Faltas y en consecuencia, archivar las actuaciones.
En efecto, ninguna de las actas imputadas le fue notificada al infractor dentro del plazo que establece el artículo 12 de la Ley de Procedimiento de Faltas, para que la Administración notifique al presunto infractor sobre la existencia de las actas. En este sentido, el plazo fijado por la norma, no es un plazo ordenatorio sino perentorio, por lo que transcurrido el plazo otorgado por la norma, debe archivarse el legajo iniciado sin posibilidad de reabrirse la investigación, salvo acuerdo de partes para prorrogarlo. Es la regla prevista en el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad que así lo dispone: "Los plazos legales o judiciales son perentorios; pueden ser prorrogados por acuerdo de partes manifestado con relación a actos procesales determinados". Ello así, en materia de faltas, la instancia administrativa también debe aplicar supletoriamente las normas rituales que rigen en materia contencioso administrativa. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11210-2017-0. Autos: Gomez, Oscar Ernesto Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 06-08-2018.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - VENTA DE BEBIDAS ALCOHOLICAS - SENTENCIA ABSOLUTORIA - VALORACION DE LA PRUEBA - ACTA DE INFRACCION - SANA CRITICA - PRUEBA TESTIMONIAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso absolver al imputado en orden a las conductas consistentes en la venta de alcohol fuera del horario permitido (artículo 4.1.3 segundo párrafo de la Ley N° 451).
En efecto, se advierte de la lectura del acta de audiencia oral y pública que finaliza con el fallo cuestionado, que el encausado no se limitó a una negativa genérica sino que llevó a cabo actividad probatoria a efectos de conmover el valor convictivo del acta de infracción.
En este sentido, cabe destacar que el análisis del mérito de la prueba es un ámbito reservado al Juzgador, en virtud de que la propia naturaleza de la audiencia de debate así lo posibilita por permitir la contradicción entre las partes, inmediatez con el objeto probatorio y demás circunstancias, que habilitarán al Magistrado a componer el marco necesario para formular el reproche o la exculpación.
Ello así, el Judicante basó su fallo en las pruebas aportadas a la causa, valoradas a la luz de la sana crítica, sumadas a la declaración del inspector interviniente, que si bien no tenía presente el suceso reconoció su firma, mas utilizó el modo potencial en el sentido de que se “estaría vendiendo alcohol”, en tanto que el inspector actuante categóricamente afirmó no recordar el procedimiento ni el local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12724-2017-0. Autos: RIVERA, JUAN ESTEBAN Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 22-08-2018.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - VENTA DE BEBIDAS ALCOHOLICAS - SENTENCIA ABSOLUTORIA - VALORACION DE LA PRUEBA - ACTA DE INFRACCION - VALORACION DE LA PRUEBA - SANA CRITICA - PRUEBA TESTIMONIAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso absolver al imputado en orden a las conductas consistentes en la venta de alcohol fuera del horario permitido (artículo 4.1.3 segundo párrafo de la Ley N° 451).
En efecto, la presunción de validez de la que gozan las actas de comprobación en modo alguno implica que deba fallarse haciendo caso omiso de la prueba en contrario aportada. En el caso sometido a estudio el enjuiciado logró acreditar una versión diferente a la plasmada en la acusación y desvirtuar la presunción de la que gozan tales instrumentos.
Por lo demás, también se advierte que la “A-Quo” cumplimentó el postulado de razonabilidad, toda vez que existe un hilo conector entre las declaraciones evaluadas y la conclusión, no comprobándose en la línea intelectiva plasmada algún error o vicio de razonamiento, ni existen motivos para considerar a la resolución atacada como arbitraria, ya que no ha omitido la valoración de elementos que puedan resultar relevantes para la decisión del caso; ni falta de fundamentación en algún aspecto de su fallo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12724-2017-0. Autos: RIVERA, JUAN ESTEBAN Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 22-08-2018.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - VALOR PROBATORIO - CARGA DE LA PRUEBA - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PRESUNCION IURIS TANTUM - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS

La tarea de enervar la imputación, que pesa sobre el encartado requiere el aporte concreto de elementos que generen en el sentenciante un estado de conciencia positivo respecto de la versión por él propuesta; para ello, no basta como resultado la generación de una “duda razonable”… ni la negación retórica de las conclusiones obtenidas por el a quo, sino la recreación contundente de una relación histórico-material cuya solidez y evidencia permanezcan incólumes frente a cualquier digresión orientada sobre carriles de sano raciocinio.
Por lo tanto, la inversión de la carga de la prueba no supone que aquel sobre quien ésta opera está llamado meramente a oponerse a la acusación e interponer la sola alegación de que la materialidad infraccionaria no es la que surge del acta o de que existen discrepancias que tornan ideológicamente falso o dudoso lo vertido en ella; implica, por el contrario, la necesidad de probar cierta y eficazmente que los hechos han sucedido de otro modo, esto es, aportar una versión diferente sustentada en indicios unívocos, claros, precisos y concordantes, conjugados como extremos de una actividad deductiva correctamente discurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25400-2017-0. Autos: Vertiz Tonietti, Emiliano Emmanuel Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 27-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - REGIMEN DE FALTAS - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACTA DE INFRACCION

En el caso, corresponde declarar la prescripción de la acción, respecto de las actas de infracción, labradas en la presente causa, iniciada por violación de semáforos (artículo 6.1.63 del Régimen de Faltas).
En efecto, no surge que el infractor haya sido citado por la administración respecto de las actas labradas como lo exige el artículo 16 del Régimen de Faltas de la Ciudad (Ley N° 451). A su vez, no puede considerarse válida la notificación realizada por la administración, en ocasión de la presentación del infractor a fin de ejercer su derecho respecto al acta labrada. Ello en tanto no surge de la misma cuales son las actas que se le notifican. Tampoco surge que se lo haya citado en debido tiempo y forma con los recaudos que prescribe el artículo 12 de la Ley N° 1.217 al no informarle la opción de pago voluntario, el plazo que contaba para efectuarlo, y las diferentes alternativas en caso de no acogerse al mismo.
Ello así, no se ha configurado el hito interruptivo de la prescripción que establece el artículo 16, inciso 1° del Anexo del Régimen de Faltas de la Ciudad, (el cual establece que el plazo de prescripción se interrumpe por la citación fehacientemente notificada, para comparecer al procedimiento de faltas), habiendo transcurrido los dos años que estipula el artículo 15 de la mencionada Ley, respecto de las actas de infracción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8541-2018-1. Autos: Bardelli, Emiliano Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Marta Paz. 19-09-2018.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACION DE LA LEY SUSTANTIVA - ACTA DE INFRACCION - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del acta de infracción.
En efecto, el recurrente cuestiona, por un lado, que se encuentre tipificada legalmente la exigencia de contar con un certificado de fumigación, y por otro, la necesidad de contar con un certificado de aptitud ambiental, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley local Nº 123 es suficiente con la declaración jurada, lo que realizó su parte hace más de diez (10) años, por lo que la decisión recurrida vulnera el principio de legalidad consagrado constitucionalmente.
Ello así, los agravios han sido sustentados en el presupuesto de inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, previsto normativamente como motivo de impugnación de la sentencia, puesto que cuestiona la subsunción legal de la conducta atribuida a su parte y por ello corresponde admitir el recurso de apelación en este punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2874-2017-0. Autos: Ladet SA Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 10-08-2018.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado en cuanto declaró la nulidad de una de las actas de infracción.
Para así resolver, la Jueza de grado entendió que no se encontraba especificado en el instrumento a qué escalera en particular se refería la carencia de banda antideslizante y de destaque de primer y último escalón, como así tampoco se ha individualizado qué medio de salida faltaban en el local inspeccionado. Entendió que los inspectores plasmaron las conductas de forma muy amplia y generalizada lo cual le impedía a la Defensa el ejercicio de una defensa eficaz garantizada constitucionalmente.
Sin embargo, de la lectura del acta de infracción se desprende que la inspectora ha consignado claramente las conductas atribuidas a la encartada, efectuando una expresa descripción de las mismas.
Así, y en relación a las conductas referidas a los hechos relacionados con la seguridad en escaleras, el controlador ha sido absolutamente claro en cuanto destacó que la totalidad de las escaleras del local, en todos los tramos, carecían de antideslizante y destaque en los primeros y últimos escalones.
Por tanto, no luce razonable exigirle al agente que labró el acta que especifique la ubicación precisa de cada escalera, máxime cuando se trata de un local de una superficie amplia; la misma consideración cabe para el hecho descripto en relación a los medios de salida, puesto que se ha puntualizado que la falta se trató de una omisión generalizada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8992-2017-0. Autos: EL PORTEÑO APARTMENTS LTDA Sala II. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Marta Paz 22-02-2018.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER - ACTA DE INFRACCION - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al infractor.
La Defensa sostiene que el Judicante no empleó los medios con los que contaba para arrimar prueba que por desconocimiento él no ofreció,y no haber admitido el testimonio de los inspectores –propuestos por el MPF y luego desistidos-, mediando conformidad Fiscal.
Sin embargo, la queja referida a la actuación del Magistrado por no haber solicitado medidas para mejor proveer dirigidas a suplir la omisión del interesado resulta insusceptible de enervar la sentencia.
Ello así, en el procedimiento de faltas, el imputado es quien lleva la carga de revertir la imputación a él dirigida; ello, tanto en función de la presunción de legitimidad de la que goza todo acto administrativo -en el caso, las actas de las que surgen los hechos infraccionales- como en orden a lo expresamente previsto en el artículo 5º de la Ley de Procedimiento de Faltas Nº1.217, que prescribe que “el acta de comprobación de faltas que reúna los requisitos del artículo 3º se considera, salvo prueba en contrario, prueba suficiente de la comisión de las mismas”.
Tal el criterio implica asignar al presunto infractor tanto la tarea de rebatir la acusación como la de generar en el sentenciante convicción en sentido contrario al valor probatorio del documento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 937-2017-0. Autos: Ordoñez, Luis Esteban Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 21-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - VALOR PROBATORIO - PRESUNCION LEGAL - INVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - APARATO DE AIRE ACONDICIONADO - PLANOS Y PROYECTOS - HABILITACIONES - PRUEBA INSUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó a la infractora a la pena de multa en suspenso y la clausura de los equipos de aire acondicionado instalados en el inmueble donde realiza su actividad hasta tanto obtenga el correspondiente permiso por parte del Gobierno de la Ciudad.
La Defensa sostiene que mantener la clausura de los equipos de aire acondicionado resulta un excesivo rigor formal atento que sólo resta el registro de los planos correspondientes, los cuales ya cuentan con la aprobación administrativa.
Sin embargo, conforme se desprende de la declaración del profesional que intervino en la confección y gestión de la presentación de los planos, este dio cuenta de haber relevado y documentado lo existente, mas nada dijo acerca de su reglamentariedad, extremo que tampoco surge de la restante prueba.
Ello resulta relevante pues en la materia en trato se establece la inversión de la carga probatoria (Ley local Nº 1.217), circunstancia que constituye uno de los rasgos distintivos y peculiares que siempre tuvo el procedimiento de faltas en el ámbito local.
Por tanto, no se advierte que la encausada haya logrado echar por tierra con la presunción legal contenida en el artículo 5° de la Ley de Procedimiento de Faltas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6422-2018-0. Autos: BOREGIME SRL Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 31-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - PRUEBA - INVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA - JURISPRUDENCIA

En el procedimiento judicial de faltas se establece la inversión de la carga probatoria (Ley Nº 1.217), circunstancia que constituye uno de los rasgos distintivos y peculiares que siempre tuvo el procedimiento de faltas en el ámbito de la Ciudad.
Al respecto ha dicho este Tribunal en numerosas ocasiones que “...una vez afirmada en el proceso regido por la Ley de Procedimiento de Faltas la inversión del onus probandi... entendimos que ella exige a quien opera no una mera oposición a la acusación ni la sola alegación de que la materialidad infraccionaria no es la que surge del acta o de que existen discrepancias que tornan ideológicamente falso odudoso lo allí vertido. Importa, por el contrario, la necesidad de probar cierta y eficazmente que los hechos han sucedido de otro modo, esto es, aportar una versión diferente sustentada en indicios unívocos, claros, precisos y concordantes, conjugados como extremos de una actividad deductiva correctamente discurrida...”. (cfr. causa Nº 165-00/CC/2004 “RUEDA, Oscar s/ Exceso de velocidad y otras-Apelación”, rta. 7/07/2004 - Causa Nº 31043-00/CC/2006 “LEE KYOUNG YUL s/ cables y otras-Apelación” rta. 26/09/2007, entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6422-2018-0. Autos: BOREGIME SRL Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 31-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - VALOR PROBATORIO - CARGA DE LA PRUEBA - PRESUNCION IURIS TANTUM

Se ha considerado, la tarea de enervar la imputación, que pesa sobre el encartado requiere el aporte concreto de elementos que generen en el sentenciante un estado de conciencia positivo respecto de la versión por él propuesta; para ello, no basta como resultado la generación de una “duda razonable”… ni la negación retórica de las conclusiones obtenidas por el "A-Quo", sino la recreación contundente de una relación histórico-material cuya solidez y evidencia permanezcan incólumes frente a cualquier digresión orientada sobre carriles de sano raciocinio.
Por lo tanto, la inversión de la carga de la prueba no supone que aquel sobre quien ésta opera está llamado meramente a oponerse a la acusación e interponer la sola alegación de que la materialidad infraccionaria no es la que surge del acta o de que existen discrepancias que tornan ideológicamente falso o dudoso lo vertido en ella; implica, por el contrario, la necesidad de probar cierta y eficazmente que los hechos han sucedido de otro modo, esto es, aportar una versión diferente sustentada en indicios unívocos, claros, precisos y concordantes, conjugados como extremos de una actividad deductiva correctamente discurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14082-2018-0. Autos: Tobar Rodriguez, Jesús Alberto Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 24-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - ACTA DE INFRACCION - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CALIFICACION DEL HECHO - TIPO LEGAL

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado que dispuso condenar a la firma encartada y no hacer lugar al planteo de nulidad del acta de infracción.
La Defensa se agravia porque las actas no cumplen con el inciso c) del artículo 3° de la Ley Nº 1.217, que dispone la obligación de consignar la norma infringida.
Sin embargo, y si bien los inspectores en ninguna de las actas labradas consignaron la norma infringida, describieron los hechos imputados a la firma infractora que luego la Controladora Administrativa completó con la asignación de la normativa correspondiente a la fecha de su pronunciamiento.
A modo de ejemplo, en aquella decisión algunos sucesos fueron encuadrados en el artículo 2.1.15 de la Ley Nº 451. Empero, transcurridos algunos meses se sancionó la Ley Nº 5.903 -publicada en el Boletín Oficial de la Ciudad el 26/12/17- que modificó el Régimen de Faltas en lo que respecta a la apertura de "zanjas y pozos en la vía pública", de suerte tal que el pronunciamiento judicial debió readecuar algunas calificaciones.
Lo expuesto demuestra la conveniencia de no tipificar la conducta, no solo porque a tenor del artículo 3° de la Ley de Procedimiento de Faltas de la Ciudad no implica la calificación definitiva de la acción u omisión que da lugar al labrado del acta, sino porque, como en el caso, la normativa puede sufrir cambios, mientras que los hechos deben mantenerse incólumes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21037-2017-0. Autos: ROWING SA Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dra. Silvina Manes 20-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - ACTA DE INFRACCION - FOTOGRAFIA - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - PRODUCCION DE LA PRUEBA - CASO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado que condenó a la firma encausada.
La Defensa se agravia por considerar que tanto la Fiscalía como el A-Quo incurren en contradicción, toda vez que el titular de la acción solicitó la absolución de determinadas actas por considerar que las fotografías adjuntas no coincidían con el sitio allí indicado, a lo que el Judicante hizo lugar; mientras que esa postura no fue seguida al analizar los documentos infraccionarios respecto de los cuales la empresa condenada acompañó las impresiones del sitio “Google Maps” para demostrar que las fotos acompañadas no se correspondían con la realidad del lugar.
Sin embargo, la irregularidad aducida por el recurrente puede ser comprobada mediante el cotejo de las propias fotos adjuntas, sin necesidad de recurrir a la documental aportada por la parte. Precisamente, esa particularidad diferencia estas actas -para las cuales el Fiscal solicitó la absolución, acogida favorablemente en virtud del sistema acusatorio- de las que menciona la Defensa en el recurso en tratamiento.
Ello así, no puede concluirse en la existencia de contradicción ni menoscabo al derecho de defensa, cuando las conclusiones en distinto sentido obedecen a situaciones disímiles, a punto tal que -como hemos señalado- la propia parte diferenció ambos supuestos.
Por último, y con respecto a la prueba aportada por la Defensa, vale remarcar que las vistas de mapas, amén de no estar corroborada su autenticidad, "el análisis del mérito de la prueba es un ámbito reservado al Juzgador, en virtud de que la propia naturaleza de la audiencia de debate así lo posibilita, por permitir la contradicción entre las partes, inmediatez con el objeto probatorio y demás circunstancias que habilitarán al magistrado a componer el marco necesario para formular el reproche o la exculpación". (Causas Nº 4978-00-CC/2007, carat. “LAURENZA, Guido Rafael s/inf. ART. 111” del registro de Sala II).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21037-2017-0. Autos: ROWING SA Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dra. Silvina Manes 20-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - ZANJAS Y POZOS EN LA VIA PUBLICA - SENTENCIA CONDENATORIA - VALLAS DE SEGURIDAD - SUBCONTRATISTA - PERMISO DE OBRA - VALORACION DE LA PRUEBA - ACTA DE INFRACCION - PERMISO ADMINISTRATIVO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado que condenó a la firma encausada por violación al Régimen de Faltas de la Ciudad.
La Defensa planteó la afectación del derecho de defensa en una de las actas por las que se condenó a la firma. Sostiene que los fundamentos en los cuales se basa la sentencia recaen en dos pruebas contrapuestas (ya que en la fotografía adjunta al acta se ve una valla con el nombre de una empresa distinta a la aquí condenada), sin indicar por qué razón un medio debe prevalecer sobre otro.
Al respecto, asiste razón al Juez de grado en cuanto sostiene que resulta cierta la afirmación de la Defensa, pero que no lo es menos que de la documental en análisis se desprende que la empresa de energía (la cual aparece su nombre en la valla) solicitó para la firma encausada un permiso de excavación que coincide con el lugar consignado en el acta mencionada, no pudiéndose excluir la responsabilidad de la encartada tanto subjetiva como objetivamente.
Así, en autos, entraron en pugna el acta y la anotación en una valla que se visualiza en la fotografía adjunta. Frente a este panorama, efectivamente cobra relevancia el informe que dispone el permiso de excavación en favor de la firma encausada, en tanto corrobora lo asentado en el documento imputativo y justifica otorgarle preponderancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21037-2017-0. Autos: ROWING SA Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dra. Silvina Manes 20-11-2018.

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USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - ACTA DE COMPROBACION - ACTA DE INFRACCION - REQUISITOS - CONTRAVENCIONES - FALTAS - LEY APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al imputado por la contravención prevista en el artículo 86 del Código Contravencional de la Ciudad.
La Defensa planteó la nulidad del acta labrada por no reunir los requisitos de validez del artículo 3° de la Ley Nº 1.217.
Sin embargo, la norma invocada por el contraventor regula la validez de las actas de comprobación en el marco de los procedimientos administrativos.
Ello así, toda vez que estamos en un procedimiento contravencional, corresponde rechazar el planteo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-655. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 27-12-2018.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - VENTA DE BEBIDAS ALCOHOLICAS - ACTA DE INFRACCION - ACTA DE COMPROBACION - FECHA DEL HECHO - HORARIO DE FUNCIONAMIENTO - PRUEBA - VALOR PROBATORIO - INSTRUMENTOS PUBLICOS - SENTENCIA CONDENATORIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al infractor a la pena de multa en suspenso y dispuso la clausura preventiva del local comercial.
La Defensa sostiene que la sentencia resultó arbitraria ya que las conclusiones del fallo resultaban consideraciones subjetivas del Judicante, basadas en actas que resultaban inválidas atento que los horarios consignados por los inspectores en las mismas no resultaban coincidentes; así sostuvo la falta de certeza respecto de los instrumentos.
Al respecto, para así resolver, la resolución de grado tuvo por válida la diferencia horaria de un margen de cinco (5) minutos entre la hora que consta en el acta de comprobación y la del acta circunstanciada (5:45 y 5:50 respectivamente).
Ahora bien, del propio recurso de la Defensa surge que la inspección se desarrolló entre las 5:45 y las 6:01, todo lo cual se condice con el horario consignado tanto en el acta de comprobación como en la circunstanciada, por lo que no se advierte la existencia de vicio de entidad en tales instrumentos públicos que conlleve su declaración de nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13837-2018-0. Autos: Sanzarello, Carlos Martin Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 11-12-2018.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - VENTA DE BEBIDAS ALCOHOLICAS - ACTA DE INFRACCION - ACTA DE COMPROBACION - FECHA DEL HECHO - HORARIO DE FUNCIONAMIENTO - PRUEBA - VALOR PROBATORIO - INSTRUMENTOS PUBLICOS - SENTENCIA CONDENATORIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al infractor a la pena de multa en suspenso y dispuso la clausura preventiva del local comercial.
La Defensa sostiene que la sentencia resultó arbitraria ya que las conclusiones del fallo resultaban consideraciones subjetivas del Judicante, basadas en actas que resultaban inválidas atento que los horarios consignados por los inspectores en las mismas no resultaban coincidentes; así sostuvo la falta de certeza respecto de los instrumentos.
Ahora bien, de la lectura del acta cuestionada surge que los inspectores indicaron que el horario en que las seis (6) personas se encontraban consumiendo cerveza eran las 5:45, y que el acta se labró a las 5:50, es decir cinco minutos después de corroborado el consumo.
En efecto, el recurrente pretende invalidar los datos allí consignados a partir de lo registrado en el acta circunstanciada agregada en autos y en el informe en el que plasmaron otros detalles del procedimiento.
Sin embargo, la mínima diferencia horaria en las constancias no permite invalidar los datos consignados en el acta que da inicio al presente proceso, cuando tal como allí se plasmó, en el local de marras se encontraban consumiendo alcohol, fuera de horario, seis personas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13837-2018-0. Autos: Sanzarello, Carlos Martin Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 11-12-2018.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - VENTA DE BEBIDAS ALCOHOLICAS - HORARIO DE FUNCIONAMIENTO - ACTA DE INFRACCION - ACTA DE COMPROBACION - DUDA - IN DUBIO PRO REO - ABSOLUCION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que condenó al infractor a la pena de multa en suspenso y dispuso la clausura preventiva del local.
La Defensa sostuvo que la diferencia de horario entre el acta de comprobación, el acta de circunstancia y el informe de inspección, no permite afirmar que el acta reúne los requisitos establecidos en los artículos 3º y 5º de la Ley de Procedimiento de Faltas de la Ciudad, ya que dicho documento se debe respaldar además en el acta circunstanciada y en el informe de inspección.
En efecto, tal como resalta el apelante, el horario en los tres documentos es diferente. Según el informe de inspección el procedimiento dio inicio a las 5:50 horas; en el acta de comprobación se dice que se verificó el consumo de alcohol a las 5:45 horas, cinco minutos antes de que ingresaran los inspectores al local; asimismo en el acta circunstanciada dice que la inspección duró entre las 5:45 y las 6:01, mientras que el informe de inspección dice que duró entre las 5:50 y las 6:15 horas.
Ello así, el acta de infracción no permite determinar en qué horario exacto ingresaron los inspectores, ni si, como alega el acusado, lo hicieron poco antes del límite del horario permitido para la venta de alcohol, dado la diferencia horaria entre los documentos. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13837-2018-0. Autos: Sanzarello, Carlos Martin Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 11-12-2018.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - VENTA DE BEBIDAS ALCOHOLICAS - ACTA DE INFRACCION - ACTA DE COMPROBACION - HORARIO DE FUNCIONAMIENTO - DECLARACION DE TESTIGOS - VALORACION DE LA PRUEBA - ABSOLUCION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que condenó al infractor a la pena de multa en suspenso y dispuso la clausura preventiva del local.
La Defensa sostuvo que la diferencia de horario entre el acta de comprobación, el acta de circunstancia y el informe de inspección, no permite afirmar que el acta reúne los requisitos establecidos en los artículos 3º y 5º de la Ley de Procedimiento de Faltas de la Ciudad, ya que dicho documento se debe respaldar además en el acta circunstanciada y en el informe de inspección.
Ahora bien, conforme se desprende de la declaración de los inspectores actuantes el día del hecho, se advierte que no recordaron las circunstancias del hecho. Por otro lado, la hora de la inspección difiere en las distintas actas y los testigos fueron contestes en que los inspectores ingresaron antes de la conclusión del horario prohibido para el consumo de bebidas alcohólicas (5:30hs).
Ello así, el deficiente aporte probatorio que suministran las actas de infracción, que informaran tres horarios distintos de ingreso de los inspectores, ninguno de los cuales coincide con lo declarado de modo conteste por dos testigos bajo juramento de decir verdad, cuya veracidad no ha sido cuestionada y la falta de recuerdos precisos de los inspectores sobre lo realmente ocurrido, que admitieron haber olvidado, obliga a no considerar acreditada la imputación. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13837-2018-0. Autos: Sanzarello, Carlos Martin Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 11-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - NULIDAD PROCESAL - REQUISITOS - FIRMA DEL ACTA - FIRMA DIGITAL - INSPECTOR PUBLICO - DERECHO DE DEFENSA - LEY DE FIRMA DIGITAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto no hace lugar a los planteos de nulidad del acta.
La Defensa plantea la invalidez del acta de infracción en razón de que no se encuentra firmada por ningún inspector, ni por quien supuestamente labró el acta, lo que a su entender conlleva a la nulidad absoluta e insanable.
Sin embargo, en relación al acta presuntamente en infracción, la Ley N° 1.217 no establece expresamente su nulificación si no reúnen los recaudos normativamente previstos. Así, corresponde a quien pretende su nulidad acreditar que se han vulnerado derechos constitucionales.
Sumado a ello, en autos, el acta fue labrada en los términos de los artículos 9° y 10° de la Ley de Procedimiento de Faltas de la Ciudad, por lo que es válida con la rúbrica digitalizada de los funcionarios que autorice el Poder Ejecutivo, en este caso, la agente interviniente.
Asimismo, es dable aclarar que en dicha pieza procesal se han consignado los datos de la agente que la labró a fin de que el imputado tuviera su identificación y pudiera así ejercer el derecho de defensa, como podría haber sucedido al requerir su citación.
Por último, cabe traer a colación lo dispuesto mediante Ley N° 2.571, en cuanto la Ciudad Autónoma de Buenos Aires adhirió a la Ley Nacional N° 25.506 que reguló todo lo concerniente a la firma digital, la cual establece en su artículo 3° que "Cuando la ley requiera una firma manuscrita, esa exigencia también queda satisfecha por una firma digital. Este principio es aplicable a los casos en que la ley establece la obligación de firmar o prescribe consecuencias para su ausencia".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33523-2018-0. Autos: Rivero, Eduardo Raúl Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 06-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - HABILITACION EN INFRACCION - COSA JUZGADA - REQUISITOS - PLURALIDAD DE HECHOS - ACTA DE INFRACCION - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - DIRECCION GENERAL DE VERIFICACIONES Y HABILITACIONES - NON BIS IN IDEM - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar la excepción de cosa juzgada planteada.
La Defensa sostuvo que se le impuso multa por una conducta que había recibido tratamiento y sentencia en otros dos procesos seguidos por distintas dependencias del Gobierno de la Ciudad, con el mismo objeto procesal e identidad de sujeto.
Ahora bien, conforme se desprende de las constancias en autos, en ejercicio del poder de policía local con miras a resguardar la salubridad, seguridad, higiene y orden público de la población, se labró un acta reprochando a la firma imputada una infracción al Código de Edificación, emplazándola a poner fin a dicha situación y reubicar los equipos de aire acondicionado en infracción. Haciendo caso omiso y sin que la Administración hubiera otorgado alguna prórroga, la empresa mantuvo prolongadamente los equipos en el sitio (más de un año y tres meses transcurrió entre la primera y la última acta), lo que dio lugar al labrado de ulteriores documentos de comprobación.
En ese sentido, a la firma imputada se le labraron un total de cinco (5) actas, dos de las cuales la empresa manifestó desconocer y sobre las que efectivamente recayó resolución, un acta que resultó archivada por defectos formales, otra que fue archivada por inexistencia de falta, y finalmente la que nos ocupa en la presente causa.
Concretamente, entre las actas archivadas: una por defecto formal y la otra por inexistencia de falta, la parte entiende que hicieron cosa juzgada respecto de la última acta labrada, la que se encuentra bajo juzgamiento.
Sin embargo, cabe concluir que en autos no se encuentra presente una de las identidades a que alude la cosa juzgada, esto es, la del objeto material, puesto que no existe una sola infracción, sino varios sucesos ocurridos en tiempos diversos, que derivaron en múltiples legajos y consecuentes resoluciones administrativas y judiciales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33046-2018-0. Autos: Alinal SRL y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 11-03-2019.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - HABILITACION EN INFRACCION - COSA JUZGADA - ACTA DE INFRACCION - PLURALIDAD DE HECHOS - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - DIRECCION GENERAL DE VERIFICACIONES Y HABILITACIONES - NON BIS IN IDEM - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar la excepción de cosa juzgada planteada.
La Defensa sostuvo que se le impuso multa por una conducta que había recibido tratamiento y sentencia en otros dos procesos seguidos por distintas dependencias del Gobierno de la Ciudad, con el mismo objeto procesal e identidad de sujeto.
Ahora bien, conforme se desprende de las constancias en autos, en ejercicio del poder de policía local con miras a resguardar la salubridad, seguridad, higiene y orden público de la población, se labró un acta reprochando a la firma imputada una infracción al Código de Edificación, emplazándola a poner fin a dicha situación y reubicar los equipos de aire acondicionado en infracción. Haciendo caso omiso y sin que la Administración hubiera otorgado alguna prórroga, la empresa mantuvo prolongadamente los equipos en el sitio (más de un año y tres meses transcurrió entre la primera y la última acta), lo que dio lugar al labrado de ulteriores documentos de comprobación.
En ese sentido, a la firma imputada se le labraron un total de cinco (5) actas, dos de las cuales la empresa manifestó desconocer y sobre las que efectivamente recayó resolución, un acta que resultó archivada por defectos formales, otra que fue archivada por inexistencia de falta, y finalmente la que nos ocupa en la presente causa.
Así las cosas, cabe destacar que resultan episodios históricos distintos, en fechas disímiles, y perfectamente escindibles, lo que impide afirmar que la decisión tomada con respecto a un acta tenga efectos de cosa juzgada con relación al hecho constatado posteriormente, y por tanto, que se verifique una doble persecución por el mismo hecho, como sostiene la parte.
Al respecto, cabe advertir que cada vez que el infractor es instado a cesar en su conducta y regularizar la situación, es confrontado con la norma; de manera que, si persiste en la falta, toma una nueva decisión de acción, lo que implica un hecho diferente.
Por lo tanto, las actas archivadas solo impiden revisar el acontecimiento histórico al que se refieren (y únicamente respecto de este hacen cosa juzgada), pero no pueden tener efectos sobre una conducta futura, todavía inexistente. De otro modo, el archivo del acta le otorgaría al infractor un cheque en blanco para persistir en la falta tanto tiempo como quisiera.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33046-2018-0. Autos: Alinal SRL y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 11-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




POLICIA DEL TRABAJO - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INFRACCIONES FORMALES - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - ACTA DE INFRACCION - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora una sanción pecuniaria por infracción a la Ley N° 265.
En efecto, es necesario recordar que las infracciones a las que hace referencia la Ley N° 265 son de carácter formal, de manera que la verificación de los hechos que aquellas tipifican hacen nacer la responsabilidad del infractor. La conducta típica antijurídica legislada, se configura por la constatación de la omisión de cumplimiento al precepto legal y en dicho momento [cfr. doct. “Mackinlay Tomás Alberto Angelillo c/ GCBA s/ otras demandas contra la autoridad administrativa”, Expte, EXP 30241/0, sentencia del 18/11/2010, Sala II –entre otras-].
En tal contexto, coincido con el análisis efectuada por la "a quo" referido a que los argumentos expuestos por la actora no desvirtúan la omisión constatada por la demandada mediante el acta de infracción, en tanto, no se ha acreditado imposibilidad alguna para presentar la documentación requerida en el plazo otorgado por la Administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 85682-2013-0. Autos: La Unión Sandwicherias y Confiterías SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 06-05-2019.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - SENTENCIA CONDENATORIA - ACTA DE INFRACCION - NULIDAD PROCESAL - INVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA - FALTA DE FUNDAMENTACION - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al encartado a la pena de multa.
La Defensa considera nula el acta de comprobación en el que se le atribuye la infracción al artículo 6.1.49 de la Ley N° 451 por incumplimiento de lo previsto en los incisos b), c), g) y f) del artículo 3° de la Ley N° 1.217, y afirmó que la A-Quo habia rechazado este planteo invocando el principio de informalismo en el proceso de faltas y que ello afectaba el debido proceso. Solicitó que se revoque la decision recurrida y se declare la nulidad de la sanción impuesta.
Sin embargo, no huelga recordar que en la materia en trato se establece la inversion de la carga probatoria (ley 1.217). Ello no supone que aquel sobre quien esta opera esta llamado meramente a oponerse a la acusacion e interponer la sola alegacion de que la materialidad infraccionaria no es la que surge del acta o de que existen discrepancias que toman ideologicamente falso o dudoso lo vertido en ella; implica, por el contrario, la necesidad de probar cierta y eficazmente que los hechos han sucedido de otro modo, esto es, aportar una version diferente sustentada en indicios univocos, claros, precisos y concordantes, conjugados como extremos de una actividad deductiva correctamente discurrida, lo que no se ha consumado, antes bien -como indica la Jueza de grado-, se halla reconocida la realizacion de un transporte de pasajeros, percibiendo emolumentos por ello.
De este modo, lo importante, a efectos de garantizar la defensa, es que el imputado conozca el suceso que se le atribuye, y esto se logra con la descripcion detallada de su comportamiento junto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar; pues a ello se enfrenta quien se encuentra acusado de una infraccion. Tales extremos se verifican en el instrumento de constatacion de autos, por lo que corresponde rechazar el planteo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22793-2018-0. Autos: Valdivieso Vega, Joel Ivan Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 30-04-2019.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - VENTA DE BEBIDAS ALCOHOLICAS - ACTA DE INFRACCION - ACTA DE COMPROBACION - FECHA DEL HECHO - HORARIO DE FUNCIONAMIENTO - PRUEBA - VALOR PROBATORIO - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad del acta de infracción que dio inicio a los presentes actuados.
La Defensa considera erróneo el horario de comisión de la falta consignado en el acta de comprobación, motivo por el cual no se configuraría la figura típica prevista en la norma (art. 4.1.17 Ley 451). Agrega que para que la fototografía de la botella de alcohol tenga real validez, en cuanto probaría que se estaba vendiendo alcohol fuera del horario permitido para ello, en la misma se debe registrar el horario en que ha sido sacada, lo cual no consta en autos.
Ahora bien, de la lectura del acta de infracción surge que la inspectora indicó que se permitió el consumo de bebidas alcohólicas fuera del horario establecido normativamente, siendo labrada el acta cuarenta (40) minutos después del horario permitido.
Al respecto, y tal como señaló la Judicante, la diferencia horaria alegada por los testigos no permite invalidar los datos consignados en el acta que da inicio al presente proceso, cuando tal como allí se plasmó, en el local de marras se encontraba una persona consumiendo alcohol fuera de horario.
Por otro lado, el impugnante se refiere a los dichos de los testigos de la audiencia, uno empleado del local y el otro accionista del mismo, quienes señalaron que el consumo había sido antes del horario prohibido normativamente, motivo por el cual sostiene que el horario consignado en el acta no se condice con los hechos, lo que, como adelanté, no configura un supuesto para su invalidez ni le resta valor probatorio a la pieza procesal en cuestión en los términos del artículo 5° de la Ley N° 1.217.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20585-2018-0. Autos: 5210 SA Sala III. Del voto de Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 08-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - ESTACIONAMIENTO PROHIBIDO - ACTA DE INFRACCION - NULIDAD PROCESAL - REQUISITOS - FIRMA DEL ACTA - FIRMA DIGITAL - PRUEBA - VALOR PROBATORIO - PRESUNCION LEGAL - INVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del acta de infracción.
La Defensa se agravia al sostener que el acta de comprobación carece de firma y cargo por parte del agente preventor, y que, además, no especifica cuál es la infracción que se encontraba cometiendo su pupilo procesal, ni detalla datos de un supuesto pasajero, como para imputarle la infracción que se le atribuye (art. 6.1.52 ley 451).
Sin embargo, coincido con la solución adoptada por la colega de primera instancia, ello en tanto el acta de comprobación se encuentra amparada por la presunción de validez establecida por el artículo 5° de la Ley N° 1.217, la cual el impugnante no ha logrado vencer.
En efecto, con la sola observación del acta puede vislumbrarse que posee firma digital por parte del agente público. Recuérdese que el artículo 10° de la Ley de Procedimientos de Faltas de la Ciudad dispone que "Las actas de comprobación de faltas confeccionadas conforme lo dispuesto en el artículo precedente ... son válidas con la rúbrica directa o digitalizada de los/las funcionarios/as que autorice el Poder Ejecutivo.". De esta manera, se encuentra cumplido el requisito establecido por el inciso g) del artículo 3° de la Ley N° 1.217.
Asimismo, el agente preventor describió debidamente la infracción en el acta al detallar "No Cumplir Normas/requisitos Vehículos de Transporte sin habilitación", cumpliendo de esta forma con la exigencia del inciso b) del artículo supra citado.
En consecuencia, y como se ve, el acta se encuentra correctamente confeccionada y contiene todos los requisitos enumerados por la ley para asignarle presunción de validez. Por lo que corresponde rechazar el planteo defensista.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26216-2018-0. Autos: Torossian, Angel Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 08-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - ESTACIONAMIENTO PROHIBIDO - ACTA DE INFRACCION - NULIDAD PROCESAL - REQUISITOS - FIRMA DEL ACTA - FIRMA DIGITAL - LEY DE FIRMA DIGITAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la nulidad del acta de infracción que dio inicio a los presentes actuados.
La Defensa se agravia al sostener que el acta de comprobación carece de firma y cargo por parte del agente preventor, y que, además, no especifica cuál es la infracción que se encontraba cometiendo su pupilo procesal, ni detalla datos de un supuesto pasajero, como para imputarle la infracción que se le atribuye (art. 6.1.52 ley 451).
Ahora bien, en primer lugar, cabe advertir que el acta impugnada contiene la firma digital de quien la labrara. Tal modalidad está contemplada por el artículo 10° de la Ley N° 1.217 para las infracciones taxativamente señaladas en el Capítulo III de la mencionada ley, que se refiere al sistema de control inteligente de las infracciones de tránsito.
En efecto, el tipo de infracción reprochada en autos, dado que el artículo 6.1.49 corresponde a la Sección 6° Capítulo I (tránsito) de la Ley N° 451, habilita a que se realice el acta incorporando la firma digital, admitiendo la actividad a lo previsto en la Ley N° 2.751 por medio de la cual la Ciudad Autónoma de Buenos Aires adhiere a la Ley Nacional N° 25.506 (Ley Firma Digital).
Sin perjuicio de lo expuesto, conforme se desprende de las actuaciones, la firma digital impuesta en el acta de comprobación carece de los requisitos necesarios a fin de certificar que la persona que ha impuesto sus datos este autorizada a realizarla. Ello porque el personal interviniente no ha detallado el cargo ni la dependencia en la que presta funciones, no ha sido certificada su actuación por el controlador de faltas y el acta carece del código de barras respectivo.
Es decir, el acta de comprobación referida no reúne las exigencias previstas en el artículo 3°, inciso g) de la Ley N° 1.217 que requiere la ".. .identificación, cargo y firma del funcionario que verificó la infracción... ", en tanto no sabemos si la persona identificada en el acta presta servicios en una comuna, está autorizada por el Poder Ejecutivo a tal fin o es un inspector de la Dirección General de Cuerpos de Agentes de Control de Tránsito y Seguridad vial.
En base a lo expuesto, el acto carece de un requisito sustancial y así corresponde declararlo, anulando todos los actos que fueron su consecuencia. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26216-2018-0. Autos: Torossian, Angel Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 08-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - REQUISITOS - PRUEBA - VALOR PROBATORIO - DECLARACION DE TESTIGOS - TESTIGOS DE ACTUACION - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - VENTA DE BEBIDAS ALCOHOLICAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado por medio de la cual se decidió condenar al imputado con la sanción de multa en la presente causa iniciada en orden a la venta de alcohol fuera del horario permitido.
La Defensa sostiene que la sentencia en crisis adolece del vicio de arbitrariedad normativa, toda vez que impuso la condena únicamente sobre la base de considerar aplicable la presunción del artículo 5 de la Ley N°1.217, aunque el acta carecía de dicho valor probatorio puesto que la propia Jueza luego de afirmar que se había incumplido con el recaudo previsto en el inciso “f” del artículo 3 dijo que ello no le restaba al acta la validez probatoria "juris tantum" porque tal elemento no era un aspecto primordial, contrariando la letra del artículo 5.
Al respecto, en opinión de este Tribunal, la pacífica laxitud con que en sede judicial se aprecia el cumplimiento de los requisitos del acta de comprobación legislados en el artículo 3º de la Ley N°1.217 debe encontrar correspondencia con la estructura general del acto administrativo acusatorio, de manera tal que las trascendentales consecuencias de su confección encuentren suficiente sustento instrumental y a la vez contemplen la plena posibilidad de que la descripción del hecho deba volcarse con especial claridad -dentro de la concisión que demanda el cuestionable diseño de su formato-como para asegurar que, en el marco del robusto -y tampoco exento de críticas-valor probatorio que posee el acta, la eventualidad para el encausado de una plena actuación procedimental quede salvaguardada.
Ello así toda vez que lo importante a efectos de garantizar la Defensa es que el imputado conozca el hecho concreto que se le atribuye, y esto se logra con la descripción detallada de su comportamiento junto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, pues precisamente a todo ello se ha de enfrentar quien se encuentra acusado de una infracción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33781-2018-0. Autos: Bogarin, Miriam Rosa Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 15-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - TESTIGOS DE ACTUACION - VALOR PROBATORIO - VENTA DE BEBIDAS ALCOHOLICAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado por medio de la cual se decidió condenar al imputado con la sanción de multa en la presente causa iniciada en orden a la venta de alcohol fuera del horario permitido.
La Defensa sostiene que la sentencia en crisis adolece del vicio de arbitrariedad normativa, toda vez que impuso la condena únicamente sobre la base de considerar aplicable la presunción del artículo 5 de la Ley N°1.217, aunque el acta carecía de dicho valor probatorio puesto que la propia jueza luego de afirmar que se había incumplido con el recaudo previsto en el inciso “f” del artículo 3 dijo que ello no le restaba al acta la validez probatoria "juris tantum" porque tal elemento no era un aspecto primordial, contrariando la letra del artículo 5.
En orden al inciso f) del artículo 3 de la norma citada, que dispone identificar a la/s persona/s que hubieran presenciado la acción u omisión que da lugar al labrado de las actas o que pudieran aportar datos de interés para la comprobación de la falta, reiteradamente nos hemos pronunciado en el sentido de que su omisión carece de entidad suficiente para invalidarlas.
Ello así, pues tal exigencia es de aplicación en el supuesto de que los hubiere, más su ausencia no le quita validez al acto que, emanado de autoridad competente, se presume legítimo, salvo, claro está, prueba en contrario, que por otra parte no ha sido arrimada a la causa. Tampoco contempla la normativa la obligación de exponer las razones de aquella carencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33781-2018-0. Autos: Bogarin, Miriam Rosa Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 15-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - REQUISITOS - VALOR PROBATORIO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - INVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA - VENTA DE BEBIDAS ALCOHOLICAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado por medio de la cual se decidió condenar al imputado con la sanción de multa en la presente causa iniciada en orden a la venta de alcohol fuera del horario permitido.
En efecto, en cuanto a la pretendida deficiencia en la descripción del hecho (inciso b del citado artículo 3 de la Ley N° 1.217) sostenida por la Defensa, debe considerarse que el inspector plasmó en forma adecuada, circunstanciada e inequívoca la materialidad del suceso enrostrado, sin que se advierta cómo gravitaría contar con el ticket de la operación o con la botella.
Máxime tomando en consideración que en la materia que nos ocupa se establece la inversión de la carga probatoria, circunstancia que constituye uno de los rasgos distintivos y peculiares que siempre tuvo el procedimiento en el ámbito local, especialmente en cuanto a la validez de las pruebas recolectadas por los órganos administrativos.
De tal suerte, la tarea de enervar la imputación pesa sobre el encartado y requiere el aporte concreto de elementos que generen en el Juez un estado de conciencia positivo respecto de la versión por él propuesta.
Para ello, no basta como resultado la generación de una “duda razonable” ni la negación retórica de las conclusiones obtenidas por el "A-Quo", sino la recreación contundente de una relación histórico-material cuya solidez y evidencia permanezcan incólumes frente a cualquier digresión orientada sobre carriles de sano raciocinio.
Ello así, cabe concluir que el valor convictivo del acta de comprobación no resultó enervado por la actuación procesal de la enjuiciada, por lo que corresponde estar al nítido principio delineado en el artículo 5º de la Ley N°1.217.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33781-2018-0. Autos: Bogarin, Miriam Rosa Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 15-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - INFRACCIONES DE TRANSITO - ACTA DE INFRACCION - NULIDAD PROCESAL - REQUISITOS - FIRMA DEL ACTA - FIRMA DIGITAL - PRUEBA - VALOR PROBATORIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al imputado por resultar autor responsable de la falta prevista y reprimida por el artículo 6.1.49 de la Ley N° 451.
La Defensa cuestiona que en el caso no podía labrarse el acta por medios electrónicos pues, según la norma consignada, no configuraría una infracción de tránsito.
Sin embargo, la descripción de la conducta presuntamente vulnerada claramente refiere a una infracción de tránsito consistente en no poseer habilitación para el transporte de carga o personas, por lo que no se advierte ilegalidad alguna en la utilización de infracciones comprobadas por medios electrónicos.
Máxime, cuando el A-Quo efectivamente ha subsumido la conducta atribuida en el artículo 6.1.49 de la Ley N° 451, enmarcado en la Sección 6°, Capítulo I, de las faltas de "Transito", el cual prevé una sanción ostensiblemente menor que la prevista en el artículo 4.1.7 del citado cuerpo normativo, por lo que de conformidad con lo consignado normativamente, reúne los recaudos establecidos en el artículo 3° de la Ley de Procedimiento de Faltas de la Ciudad, en tanto cuenta " ... con la rúbrica directa o digitalizada de los/las funcionarios/as que autorice el Poder Ejecutivo ... ".
En este sentido, es dable aclarar que en dicha pieza procesal se han consignado los datos del agente que la labró a fin de que el imputado tuviera su identificación y pudiera así ejercer el derecho de defensa, como podría haber sucedido al requerir su citación.
Por lo expuesto, el acta en cuestión resulta formalmente valida y debe ser considerada como prueba suficiente del hecho en los términos del artículo 5° de la Ley N° 1.217.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38737-2018-0. Autos: Ricci, Pablo Sala III. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 27-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - REQUISITOS - IMPUTACION DEL HECHO - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - FACULTADES DEL JUEZ - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Si bien el inciso c) del artículo 3° de la Ley de Procedimientos de Faltas de la Ciudad, en cuanto indica los requisitos del acta de infracción, establece como recaudo la mención de la norma presuntamente vulnerada, esto no implica la calificación definitiva de la conducta. Asimismo, la omisión de consignarla o que la allí establecida por el inspector luego haya sido reformulada por el judicante, no genera la invalidez del acta, ni permite presumir que ello haya vulnerado el derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38737-2018-0. Autos: Ricci, Pablo Sala III. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 27-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - IURA NOVIT CURIA - DERECHO DE DEFENSA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el planteo de nulidad de las actas de infracción.
La Defensa sostiene que al no haberse consignado en el acta de comprobación la norma infringida, no se permite conocer cuál es el hecho imputado, lo cual conculca el derecho de defensa en juicio. Asimismo, entiende que su mandante fue condenada por una norma jamás debatida en el juicio, lo que afecta, a su vez, el principio de congruencia.
Al respecto, y en relación a las actas de infracción, corresponde remarcar que en el Régimen de Faltas, la Ley N° 1.217 no establece expresamente su nulificación si no reúnen los recaudos normativamente previstos. Por tanto, corresponde a quien pretende su nulidad acreditar que se han vulnerado derechos constitucionales.
Sentado ello, en autos, si bien del análisis de la causa se observa que tanto el Controlador Administrativo como la A-Quo han encuadrado las conductas en figuras disímiles, la situación fáctica se mantuvo invariable a lo largo del tiempo, y la encartada no sólo ha podido identificar los agravios que estimó procedentes, sino que los ha planteado de manera exhaustiva, lo cual no podría suceder frente a una deficiente descripción de los hechos imputados o a un estado de indefensión y desconocimiento como los planteados, circunstancias que no concurren en estos actuados.
En efecto, la Jueza de grado se limitó a subsumir el mismo acontecimiento fáctico que fuera atribuido a la imputada en una calificación jurídica distinta a la adoptada por el Controlador, motivo por el cual no se advierte violación alguna al principio de congruencia -como integrante del derecho de defensa-, sino la aplicación del principio "iura novit curia".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6056-2018-0. Autos: Telefónica de Argentina SA (exp 5607-06) y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 19-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - REQUISITOS - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia recurrida en cuanto no hace lugar al planteo de nulidad del acta.
En efecto, el acta reúne los recaudos establecidos en el artículo 3° de la Ley de Procedimientos de Faltas.
Ello así, pues si bien el inciso c) del artículo 3° mencionado establece como recaudo que se mencione la norma presuntamente vulnerada (no implica la calificación definitiva de la conducta), la omisión de consignarla en el acta o que la allí establecida por el inspector luego haya sido cambiada por el controlador (tal como sucedió en autos), no conlleva en forma alguna la invalidez del acta, ni permite presumir que ello haya vulnerado el derecho a defensa.

DATOS: Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33524-2018-0. Autos: Calivar, Hector Refael Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 13-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - VALOR PROBATORIO - CARGA DE LA PRUEBA - PRESUNCION IURIS TANTUM - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS

La tarea de enervar la imputación, que pesa sobre el encartado requiere el aporte concreto de elementos que generen en el sentenciante un estado de conciencia positivo respecto de la versión por él propuesta; para ello, no basta como resultado la generación de una “duda razonable”… ni la negación retórica de las conclusiones obtenidas por el a quo, sino la recreación contundente de una relación histórico-material cuya solidez y evidencia permanezcan incólumes frente a cualquier digresión orientada sobre carriles de sano raciocinio.
Por lo tanto, la inversión de la carga de la prueba no supone que aquel sobre quien ésta opera está llamado meramente a oponerse a la acusación e interponer la sola alegación de que la materialidad infraccionaria no es la que surge del acta o de que existen discrepancias que tornan ideológicamente falso o dudoso lo vertido en ella; implica, por el contrario, la necesidad de probar cierta y eficazmente que los hechos han sucedido de otro modo, esto es, aportar una versión diferente sustentada en indicios unívocos, claros, precisos y concordantes, conjugados como extremos de una actividad deductiva correctamente discurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31443-2018-0. Autos: R. S.A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 10-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - REQUISITOS - PRUEBA - VALOR PROBATORIO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION

En el caso corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto condenó a los imputados a la pena de multa en suspenso, por resultar autores responsables de la falta prevista y reprimida por el artículo 6.1.49, 2° párrafo, de la Ley N° 451.
La Defensa se agravia por considerar que existe un vicio en la forma del acta por no estar firmada por ningún inspector
Al respecto, reiteradamente se ha sostenido que la pacífica laxitud con que en sede judicial se aprecia el cumplimiento de los requisitos del acta de comprobación legislados en el artículo 3º de la Ley N°1.217 debe encontrar correspondencia con la estructura general del acto administrativo acusatorio, de manera tal que las trascendentales consecuencias de su confección encuentren suficiente sustento instrumental y a la vez contemplen la plena posibilidad de que la descripción del hecho deba volcarse con especial claridad -dentro de la concisión que demanda el cuestionable diseño de su formato-como para asegurar que, en el marco del robusto -y tampoco exento de críticas-valor probatorio que posee el acta, la eventualidad para el encausado de una plena actuación procedimental quede salvaguardada.
Por lo tanto, lo importante a efectos de garantizar la Defensa es que el imputado conozca el hecho concreto que se le atribuye, y esto se logra con la descripción detallada de su comportamiento junto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, pues precisamente a todo ello se ha de enfrentar quien se encuentra acusado de una infracción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14691-2019-0. Autos: Natalichio, Ricardo Damián Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 26-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - REQUISITOS - PRUEBA - VALOR PROBATORIO - FIRMA DEL ACTA - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - UBER

En el caso corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto condenó a los imputados a la pena de multa en suspenso, por resultar autores responsables de la falta prevista y reprimida por el artículo 6.1.49, 2° párrafo, de la Ley N° 451.
La Defensa se agravia por considerar que existe un vicio en la forma del acta por no estar firmada por ningún inspector.
Sin embargo, se considera que lo importante a efectos de garantizar la Defensa es que el imputado conozca el hecho concreto que se le atribuye, y esto se logra con la descripción detallada de su comportamiento junto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, pues precisamente a todo ello se ha de enfrentar quien se encuentra acusado de una infracción.
Así las cosas, se advierte que el acta cuestionada ostenta la identificación del conductor y del vehículo, día, hora y lugar del hecho. A mayor abundamiento, en las “observaciones” del propio documento infraccionario se lee que el “ [c]onductor al ser detenido no contaba con la habilitación correspondiente, transportaba a una pasajera, quien afirma haber contratado el servicio por la aplicación UBER (…)”. También se halla individualizado el agente interviniente, y si bien no luce su firma, lo cierto es que más allá del encuadre provisorio que este efectuó en el artículo 4.1.7, de la Ley N° 451, el suceso bajo juzgamiento fue subsumido por el "A-Quo" en el artículo 6.1.49, el cual se enmarca en la Sección 6º, Capítulo I, de las faltas de Tránsito.
En ese sentido, cabe destacar que precisamente, para estas infracciones, la Ley N°1.217, en el Capítulo III, artículo 9º “Medios de Comprobación” establece que “ [l]as faltas de tránsito pueden comprobarse por medios electrónicos, fílmicos, fotográficos o de grabación de video, desde medios móviles o puestos fijos”. Además, el art. 10º reza que “[l]as actas de comprobación de faltas confeccionadas conforme lo dispuesto en el artículo precedente, deben cumplir con los requisitos del artículo 3º de la presente ley y son válidas con la rúbrica directa o digitalizada de los/las funcionarios/as que autorice el Poder Ejecutivo”.
Por lo tanto, se debe descartar el vicio que se achaca en el caso concreto que versa sobre una falta de tránsito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14691-2019-0. Autos: Natalichio, Ricardo Damián Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 26-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - REQUISITOS - VALOR PROBATORIO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - INVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En el caso corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto condenó a los imputados a la pena de multa en suspenso, por resultar autores responsables de la falta prevista y reprimida por el artículo 6.1.49, 2° párrafo, de la Ley N° 451.
En efecto, en cuanto a la pretendida deficiencia del acta por o estar firmada por ningún inspector interviniente (inciso b del citado artículo 3 de la Ley N° 1.217) sostenida por la Defensa, debe considerarse que se halla individualizado el agente interviniente, y si bien no luce su firma, lo cierto es que más allá del encuadre provisorio que este efectuó en el art. 4.1.7, ley 451, el suceso bajo juzgamiento fue subsumido por el a quo en el art. 6.1.49, el cual se enmarca en la Sección 6º, Capítulo I,de las faltas de “Tránsito”.
En ese sentido, corresponde destacar que en la materia que nos ocupa se establece la inversión de la carga probatoria, circunstancia que constituye uno de los rasgos distintivos y peculiares que siempre tuvo el procedimiento en el ámbito local, especialmente en cuanto a la validez de las pruebas recolectadas por los órganos administrativos.
De tal suerte, la tarea de enervar la imputación pesa sobre el encartado y requiere el aporte concreto de elementos que generen en el Juez un estado de conciencia positivo respecto de la versión por él propuesta, para ello, no basta como resultado la generación de una “duda razonable” ni la negación retórica de las conclusiones obtenidas por el "A-Quo", sino la recreación contundente de una relación histórico-material cuya solidez y evidencia permanezcan incólumes frente a cualquier digresión orientada sobre carriles de sano raciocinio.
Ello así, corresponde estar al nítido principio delineado en el artículo 5º Ley de Procedimiento de Faltas, imponiéndose homologar la resolución en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14691-2019-0. Autos: Natalichio, Ricardo Damián Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 26-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - REQUISITOS - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - TESTIGO PRESENCIAL - ZANJAS Y POZOS EN LA VIA PUBLICA - HUNDIMIENTO DE CALZADA O ACERA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto dispuso condenar a la empresa a la pena de multa de efectivo cumplimiento por las conductas contenidas en las actas que infringen lo previsto en los artículos 2.1.15 y 2-1-17 de la Ley N° 451.
La Defensa se agravia por la el rechazo al planteo por ella efectuada de la nulidad del acta por no haberse identificado algún testigo presencial.
Sin embargo, corresponde destacar que en relación al requisito detallado en el inciso "f" del artículo 3° de la Ley de Procedimientos de Faltas, que si bien la consignación de los testigos presenciales resulta importante a los fines de esclarecer el hecho, ello no implica "per se" su invalidez, atento que la norma no prevé expresamente su nulidad y no se ha demostrado que se haya afectado derecho constitucional alguno. (Causa 476-00/CC/2005 "Les Bejart S.A. s/entrepiso en contravención y otros" - Apelación, rta. el 13/04/2006).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6322-2019-0. Autos: C.P.S COMUNICACIONES S.A Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 13-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ZANJAS Y POZOS EN LA VIA PUBLICA - HUNDIMIENTO DE CALZADA O ACERA - ACTA DE INFRACCION - REQUISITOS - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - CALIFICACION DEL HECHO - CALIFICACION LEGAL - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto dispuso condenar a la empresa a la pena de multa de efectivo cumplimiento por las conductas contenidas en las actas que infringen lo previsto en los artículos 2.1.15 y 2-1-17 de la Ley N° 451.
La Defensa se agravia por la el rechazo al planteo por ella efectuada de la nulidad del acta por no encontrarse especificada la norma presuntamente violada.
Sin embargo, es dable recordar que el artículo 3° de la Ley N° 1.217 establece los requisitos del acta de comprobación en materia de faltas, y en base a ello, de la lectura de las actas obrantes en el legajo se desprende que el inspector ha consignado claramente las conductas atribuidas a la encartada efectuando una expresa descripción de las mismas, surgiendo que se atribuyó "falta vallado; falta cajón de escombros; falta de señalización -no cumple guarda plástica; no exhibir permiso- no exhibe carteles de obra- no cumple vallado- no cumple guarda plástica".
En este sentido, la citada norma establece que si bien el funcionario debe explicitar la norma que a su juicio estime infringida, esta mención no implica la calificación definitiva de la acción u omisión que da lugar al labrado del acta.
De este modo, es la misma normativa de faltas la que establece que no se trata de un requisito esencial del acta, como sí lo es en cambio la descripción del hecho endilgado, pues es en definitiva de este hecho, y no su calificación legal, de lo que habrá de defenderse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6322-2019-0. Autos: C.P.S COMUNICACIONES S.A Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 13-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - REQUISITOS - TESTIGOS DE ACTUACION - OMISIONES FORMALES - VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO

La falta de consignación de testigos en el acta de infracción no obsta a la validez de aquella pues la Ley de Procedimiento de Faltas no lo exige como recaudo para la comprobación de las infracciones y el labrado de las actas (artículos 3 y 9) sino que se limita a disponer que se deben identificar -en el caso que haya-las personas que hubiesen presenciado la acción o pudieran aportar datos de interés para la comprobación de la falta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2849-2019-0. Autos: Cañete, Lionel Matías Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 06-08-2019.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - FIRMA DIGITAL - PROCEDENCIA - INFRACCIONES DE TRANSITO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CALIFICACION DE CONDUCTA - CALIFICACION PROVISORIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al infractor.
La Defensa postuló la nulidad del acta labrada por carecer de la firma del inspector que supuestamente la labró e indicó que en el caso no podía labrarse el acta por medios electrónicos toda vez que la norma consignada en el acta referida no configura una infracción de tránsito.
El impugnante considera que, si bien la firma fue realizada por medios electrónicos conforme artículos 9 y 10 de la Ley Nº 1.217, dichas normas resultan aplicables en materia de tránsito lo cual no ocurrió en el caso pues en el acta no se hizo referencia a esa clase de infracción sino únicamente al artículo 4.1.7 que sanciona las actividades lucrativas no permitidas o ejercidas en infracción, lo que intentó salvar el Juez de grado al aplicar el artículo 6.1.49 de la Ley Nº 451.
Sin embargo, la norma consignada por el agente labrante del acta no implica la calificación definitiva de la infracción y, a tal efecto, es importante tener en cuenta la descripción de la conducta presuntamente vulnerada, la que claramente se refiere a una infracción de tránsito consistente en no poseer habilitación para el transporte de carga o personas, motivo por el cual no se advierte ilegalidad alguna en la comprobación de infracciones por medios electrónicos en el caso.
Ello así, el planteo de invalidez del acta, en cuanto menciona recaudos de los que adolecería, resulta una mera afirmación dogmática sin que sus agravios permitan vislumbrar en qué forma los recaudos del acta, cuestionados por su parte, han vulnerado el derecho de defensa, por lo que cabe confirmar la decisión recurrida en cuanto rechazó el planteo de nulidad del acta de infracción que diera inicio a las actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2849-2019-0. Autos: Cañete, Lionel Matías Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 06-08-2019.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - NULIDAD - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En relación al acta de infracción al Régimen de Faltas, hemos afirmado que la Ley N° 1.217 no establece expresamente su nulificación si no reúne los recaudos normativamente previstos.
Por tanto, corresponde a quien pretende su nulidad acreditar que se han vulnerado derechos constitucionales (Sala I, Causas N° 16041-00-CC/2006, "Luzzi, José Luis s/no exhibir certificado de tratamiento ignífugo - Apelación", rta. 30/10/06; N° 28079-00-CC/08, "Escalada 809 S.A, s/inf. art. 1.1.5 Ley 451 - Apelación" rta. el 21/11/08; entre muchas otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6322-2019-0. Autos: C.P.S COMUNICACIONES S.A Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 13-09-2019.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - UBER - TRANSPORTE DE PASAJEROS - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad del acta de infracción interpuesta por quien fue condenado por transportar pasajeros sin habilitación y conducir sin licencia para esa categoría (artículos 6.1.4 y 6.1.94 de la Ley Nº 451).
En efecto, no puede alegarse la invalidez del acta en base a la ausencia de datos del pasajero transportado, en inobservancia con lo previsto en el inciso f) del artículo 3° de la Ley Nº 1.217.
Ello así, pues sin perjuicio de que consta en autos que se constató la presencia de un pasajero quien manifestó haber contratado el servicio a través de la aplicación UBER y cuyo nombre se ha consignado, la Defensa no explicó de qué modo se han visto afectados sus derechos, máxime teniendo en cuenta que la ley no prevé para la falencia alegada la sanción de nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25915-2019-0. Autos: Chumbita, Paulo Daniel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 01-10-2019.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - SENTENCIA CONDENATORIA - ACTA DE INFRACCION - REQUISITOS - NULIDAD PROCESAL - INVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA - FALTA DE FUNDAMENTACION - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al imputado por infracción al artículo 6.1.47 del Régimen de Faltas de la Ciudad.
La Defensa planteó la invalidez del acta de infracción en razón de que no determina la existencia de testigos/pasajeros y tampoco cumple con el requisito que exige una determinación clara de la conducta atribuida.
Sin embargo, del análisis del acta de comprobación que dio origen a los presentes no se advierte la falta de pasajeros siendo transportados, alegada por el apelante, requisito ineludible para configurar el contrato de trasporte de personas y la falta que en aquella actividad se le atribuye. Contrariamente, su existencia se encuentra expresamente consignada en el acta, aclarando que aquellos no brindaron sus datos, no obstante manifestaron haber contratado el servicio de "Uber".
De lo expuesto, se colige que el instrumento de comprobación cumple con los requisitos de forma establecidos en los artículos 3º, 9º y 10º de la Ley Nº 1.217, por lo que resulta no solo formalmente válida, sino además, prueba suficiente del hecho que allí se consigna en los términos del artículo 5º de la Ley de Procedimiento de Faltas local. Consecuentemente, la carga de demostrar las circunstancias que pudiesen destruir dicha presunción recae sobre quien las alega, es decir, aportar una versión diferente sustentada en indicios inequívocos, claros, precisos y concordantes, tales como testimonios de los agentes, testigos propuestos por la defensa, o demás documentación que logre conmover el valor probatorio del acta.
No obstante, dicha actividad no ha sido producida por la Defensa ni el presunto infractor, quien ni siquiera negó el hecho atribuido, sino tan solo el recurrente se limitó a pronunciarse sobre el encuadre legal y la falta de prohibición de la actividad "Uber", la cual no negó que su asistido estuviera ejerciendo, con la consecuente falta de producción de prueba en ese sentido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19030-2019-0. Autos: Palma, Jorge Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 25-11-2019.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - INVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA - ACTA DE INFRACCION - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INEXISTENCIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DECLARACION DE TESTIGOS - VALORACION DE LA PRUEBA - CASO CONSTITUCIONAL - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la resolución de la Cámara que confirmó la sentencia apelada.
En efecto, el recurrente ha logrado plantear un caso constitucional relativo a la violación del derecho de defensa y al debido proceso legal afectado, según alega en el caso, por la valoración de un acta de comprobación claramente adulterada con agregados manuscritos en tinta azul que, según se alega, no reúne los requisitos legales y por la arbitraria valoración de prueba testimonial cuyas deficiencias detalla (explicando que no coincide la identidad de quien declaró en el debate con quien se identificó con su número de ficha municipal en el acta, lo que también se demostró pericialmente), cuestionando que no hayan sido valoradas en la decisión que critica, que tampoco ponderó lo declarado bajo juramento de decir verdad por otra testigo que demostró la inexistencia de la falta reprochada. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4481-2016-0. Autos: Nextel Communications Argentino SRL Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 15-08-2017.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECURSO DE APELACION - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO - ACTA DE INFRACCION - VALOR PROBATORIO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación impetrado por la Defensa con relación al planteo de ausencia probatoria del acta (art. 56 LPF a contrario sensu).
En efecto, en cuanto a los planteos tendientes la ausencia del valor probatorio del acta, claramente no se condicen con las constancias obrantes en la presente.
Ello pues, del acta de infracción surge que se encuentra debidamente identificado el pasajero con nombre, apellido y documento, por lo que los agravios esgrimidos en relación a que dicha pieza procesal carecería de requisitos que hacen a su validez y por ello no se le podría adjudicar el valor probatorio previsto en el artículo 5 de la Ley de Procedimiento de Faltas carecen de correlación con las constancias de la causa, por lo que el remedio procesal incoado será declarado inadmisible en lo que a este agravio respecta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47316-2019-0. Autos: Puig, German Dario Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 22-06-2020.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - INVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA - ACTA DE INFRACCION - REQUISITOS - VALOR PROBATORIO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto a la validez del acta.
El impugnante aduce que el acta no cumpliría con la totalidad de los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley Nro 1.217 y, por lo tanto, carecería de validez. Sostiene que la inexistencia de algún pasajero y/o testigo viola lo dispuesto por el artículo 3, inciso f), de dicha Ley. Aclara que se hace referencia a un supuesto pasajero pero no se encuentran presentes la totalidad de los datos requeridos por la norma.
Al respecto, cabe realizar algunas consideraciones previas.
Reiteradamente he sostenido junto a mis colegas de la Sala que integro originariamente que la pacífica laxitud con que en sede judicial se aprecia el cumplimiento de los requisitos legislados en el artículo 3 de la Ley Nro 1.217 debe encontrar correspondencia con la estructura general del acto administrativo acusatorio, de manera tal que las trascendentales consecuencias de su confección encuentren suficiente sustento instrumental y a la vez contemplen la plena posibilidad de que la descripción del hecho deba volcarse con especial claridad -dentro de la concisión que demanda el cuestionable diseño de su formato- como para asegurar que, en el marco del robusto -y tampoco exento de críticas- valor probatorio que posee el acta, la eventualidad para el encausado de una plena actuación procedimental quede salvaguardada.
Lo importante a efectos de garantizar la defensa es que el imputado conozca el suceso que se le atribuye, y esto se logra con la descripción detallada de su comportamiento junto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar; pues precisamente a ello se enfrenta quien se encuentra acusado de una infracción.
Desde esta visión, se advierte que el acta cuestionada ostenta la identificación del conductor y del vehículo, día, hora y lugar del hecho así como también se halla individualizado el agente interviniente. A mayor abundamiento, en las “observaciones” del documento infraccionario se describe la conducta y se transcribieron los datos del pasajero que manifestó haber contratado el servicio a través de la "App Uber". De esta manera, lo asentado en el acta posibilitó que el encausado ejerciera su derecho de defensa tanto en sede administrativa como judicial.
No puedo dejar de puntualizar que en la materia en trato se establece la inversión de la carga probatoria (Ley 1.217), circunstancia que constituye uno de los rasgos distintivos y peculiares que siempre tuvo el procedimiento de faltas en el ámbito local, especialmente en cuanto a la validez de las pruebas recolectadas por los órganos administrativos.
La tarea de enervar la imputación pesa sobre el encartado y requiere el aporte concreto de elementos que generen en el sentenciante un estado de conciencia positivo respecto de la versión por él propuesta; para ello, no basta como resultado la existencia de una “duda razonable” (…) ni la negación retórica de las conclusiones obtenidas por el A quo, sino la recreación contundente de una relación histórico-material cuya solidez y evidencia permanezcan incólumes frente a cualquier digresión orientada sobre carriles de sano raciocinio.
En otras palabras, la inversión de la carga de la prueba no supone que aquel sobre quien esta opera está llamado meramente a oponerse a la acusación e interponer la sola alegación de que la materialidad infraccionaria no es la que surge del acta o de que existen discrepancias que tornan ideológicamente falso o dudoso lo vertido en ella; implica, por el contrario, la necesidad de probar cierta y eficazmente que los hechos han sucedido de otro modo, esto es, aportar una versión diferente sustentada en indicios unívocos, claros, precisos y concordantes, conjugados como extremos de una actividad deductiva correctamente discurrida, lo que el imputado no ha consumado.


DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47316-2019-0. Autos: Puig, German Dario Sala De Turno. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando Bosch 22-06-2020.

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ACCION DE AMPARO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - PROCEDENCIA - PODER DE POLICIA - INFRACCIONES DE TRANSITO - ACTA DE INFRACCION - AGENTES DE LA ADMINISTRACION - PERSONAL CONTRATADO - LOCACION DE SERVICIOS - MONOTRIBUTISTA - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde admitir la conexidad de las presentes actuaciones con el amparo colectivo indicado por la parte actora, y disponer su trámite por ante el Juzgado donde tramita dicho amparo colectivo.
En efecto, frente al marco de análisis propuesto, se advierte entre ambas causas –el amparo colectivo mencionado y estas actuaciones- la existencia de elementos comunes que las vinculan, en virtud de la naturaleza de las cuestiones involucradas.
Nótese que en el objeto del amparo colectivo el actor (en su calidad de conductor de automóvil y habitante afectado) peticionó que se dejara sin efecto la intervención de los cuentapropistas monotributistas contratados por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para cumplir funciones de Agentes de Control de Tránsito y Transporte; así como también, se declararan -con alcance colectivo- inválidas las actas extendidas por dichos agentes y se ordenara la devolución de los importes percibidos en concepto de multas por parte del Gobierno demandado.
Mientras que, en el presente pleito individual, el demandante persigue que se dejen sin efecto las actas de infracción de tránsito que le fueron labradas por cuentapropistas monotributistas contratados por el Gobierno local como agentes de control de tránsito y transporte. Además, solicitó una tutela cautelar a fin de obtener la renovación de su licencia sin que pueda exigírsele el pago de las mencionadas infracciones.
En este marco, es dable afirmar que existiría una indudable relación entre las causas citadas, con la consiguiente inconveniencia de que tramiten ante juzgados distintos.
En efecto, media una conexión entre las pretensiones (una es mas amplia y genérica, pero es presupuesto de la otra), sin perjuicio de que en la primera los alcances serán, en su caso, colectivos mientras que, en este amparo será individual. No obstante, la circunstancia de que un proceso haya sido iniciado como colectivo y otro u otros no, no es motivo suficiente para considerar que deben tramitar ante distintos magistrados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13135-2019-0. Autos: Satorre Hugo Andrés c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 04-06-2020.

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ACCION DE AMPARO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - PROCEDENCIA - PODER DE POLICIA - INFRACCIONES DE TRANSITO - ACTA DE INFRACCION - AGENTES DE LA ADMINISTRACION - PERSONAL CONTRATADO - LOCACION DE SERVICIOS - MONOTRIBUTISTA - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde admitir la conexidad de las presentes actuaciones con el amparo colectivo indicado por la parte actora, y disponer su trámite por ante el Juzgado donde tramita dicho amparo colectivo.
En efecto, frente al marco de análisis propuesto, se advierte entre ambas causas –el amparo colectivo mencionado y estas actuaciones- la existencia de elementos comunes que las vinculan, en virtud de la naturaleza de las cuestiones involucradas. En ambas existen pretensiones referidas a la declaración de nulidad de las actas de infracción que habrían sido labradas por personal monotributista cuentapropista contratado temporalmente por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado.
El análisis y valoración -tanto fáctico como normativo concerniente a la invocada invalidez de las actas labradas por el personal cuentapropista monotribustista -que habría sido contratado por el Gobierno demandado, a fin de cumplir funciones como agentes de tránsito y transporte en la Ciudad- que se cuestiona en ambas actuaciones, evidencia un vínculo suficiente entre sendas pretensiones para justificar que corresponde disponer su radicación por ante un mismo Tribunal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13135-2019-0. Autos: Satorre Hugo Andrés c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 04-06-2020.

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ACCION DE AMPARO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - PROCEDENCIA - PODER DE POLICIA - INFRACCIONES DE TRANSITO - ACTA DE INFRACCION - AGENTES DE LA ADMINISTRACION - PERSONAL CONTRATADO - LOCACION DE SERVICIOS - MONOTRIBUTISTA - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde admitir la conexidad de las presentes actuaciones con el amparo colectivo indicado por la parte actora, y disponer su trámite por ante el Juzgado donde tramita dicho amparo colectivo.
En efecto, frente al marco de análisis propuesto, se advierte entre ambas causas –el amparo colectivo mencionado y estas actuaciones- la existencia de elementos comunes que las vinculan, en virtud de la naturaleza de las cuestiones involucradas. En ambas existen pretensiones referidas a la declaración de nulidad de las actas de infracción que habrían sido labradas por personal monotributista cuentapropista contratado temporalmente por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado.
No es menor advertir que el aquí actor (patrocinado por quien es el demandante del amparo colectivo y además representado por la abogada patrocinante de este último) solicitó la conexidad y manifestó que “… en ambas causas se cuestiona la intervención de los cuentapropistas monotributistas contratados en forma transitoria por el Gobierno de la Ciudad para cumplir funciones de Agentes de Control de Tránsito y Transporte, como así también que se declaren inválidas las actas extendidas por dichos agentes…”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13135-2019-0. Autos: Satorre Hugo Andrés c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 04-06-2020.

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ACCION DE AMPARO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - PROCEDENCIA - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - ECONOMIA PROCESAL - PODER DE POLICIA - INFRACCIONES DE TRANSITO - ACTA DE INFRACCION - AGENTES DE LA ADMINISTRACION - PERSONAL CONTRATADO - LOCACION DE SERVICIOS - MONOTRIBUTISTA - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde admitir la conexidad de las presentes actuaciones con el amparo colectivo indicado por la parte actora, y disponer su trámite por ante el Juzgado donde tramita dicho amparo colectivo.
En efecto, frente al marco de análisis propuesto, se advierte entre ambas causas –el amparo colectivo mencionado y estas actuaciones- la existencia de elementos comunes que las vinculan, en virtud de la naturaleza de las cuestiones involucradas. En ambas existen pretensiones referidas a la declaración de nulidad de las actas de infracción que habrían sido labradas por personal monotributista cuentapropista contratado temporalmente por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado.
Se recuerda que el hecho de que ambas causas tramiten ante un mismo Juzgado responde a la necesidad de impedir el dictado de sentencias contradictorias y/o favorecer la economía y celeridad procesal al evitar que un magistrado deba interiorizarse de una cuestión que ya es conocida por otro bajo condiciones como las que nos ocupan.
En este sentido, la propia norma de creación del registro de procesos colectivos en el fuero, se relaciona con la necesidad de impedir que se configure la situación antes comentada. Así, el hecho de que exista una diferencia particular o se opte por la impugnación indirecta y no directa de un acto de alcance general no puede implicar la posibilidad de sustraerse a la necesaria radicación de todas las causas por ante un mismo tribunal. De otro modo el registro y la propia institución de los procesos colectivos carecería de virtualidad.
Lo expuesto, claro esta, en nada implica adelantar opinión sobre el modo en que se tramitarán las causas, se producirá la prueba, se dictará sentencia, etc.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13135-2019-0. Autos: Satorre Hugo Andrés c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 04-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - PROCEDENCIA - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - PODER DE POLICIA - INFRACCIONES DE TRANSITO - ACTA DE INFRACCION - AGENTES DE LA ADMINISTRACION - PERSONAL CONTRATADO - LOCACION DE SERVICIOS - MONOTRIBUTISTA - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde admitir la conexidad de las presentes actuaciones con el amparo colectivo indicado por la parte actora, y disponer su trámite por ante el Juzgado donde tramita dicho amparo colectivo.
En efecto, frente al marco de análisis propuesto, se advierte entre ambas causas –el amparo colectivo mencionado y estas actuaciones- la existencia de elementos comunes que las vinculan, en virtud de la naturaleza de las cuestiones involucradas. En ambas existen pretensiones referidas a la declaración de nulidad de las actas de infracción que habrían sido labradas por personal monotributista cuentapropista contratado temporalmente por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado.
De conformidad con el criterio adoptado en los precedentes “Asociación protección consumidores del mercado común del sur – PROCONSUMER contra GCBA y otros sobre acción meramente declarativa”, expte.NºC2410-2016/0, del 28/04/2016 y “Consejo profesional de ingeniería química contra GCBA y otros sobre amparo – otros”, expte. 1399-2018/0, del 07/08/2018, corresponde disponer la radicación por ante un mismo Tribunal.
Al respecto esta Sala ha dicho que las “… causas –así como el resto que versen sobre la misma pretensión– tramiten ante un mismo juzgado y en un solo expediente que comprenda el tratamiento de todos los aspectos que se presentan a conocimiento del Poder Judicial o que pudieran plantearse durante el desarrollo del proceso. Esta es la forma más adecuada para que la decisión definitiva sea autónoma, para que el estudio y decisión se concentre en un eje central (no obstante las posturas que asuman los distintos sectores eventualmente involucrados), y sobre todo para que todas las cuestiones en debate se resuelvan en una misma oportunidad, en cada una de las instancias en las que deba tramitar el proceso colectivo, evitando sentencias contradictorias” (“in re” “Centro de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires-Asociación Civil y otros contra GCBA sobre amparo”, del 13/12/2017).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13135-2019-0. Autos: Satorre Hugo Andrés c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 04-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - PROCEDENCIA - JUEZ QUE PREVINO - ECONOMIA PROCESAL - CELERIDAD PROCESAL - PODER DE POLICIA - INFRACCIONES DE TRANSITO - ACTA DE INFRACCION - AGENTES DE LA ADMINISTRACION - PERSONAL CONTRATADO - LOCACION DE SERVICIOS - MONOTRIBUTISTA - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde admitir la conexidad de las presentes actuaciones con el amparo colectivo indicado por la parte actora, y disponer su trámite por ante el Juzgado que previno, en el cual tramita dicho amparo colectivo.
En efecto, frente al marco de análisis propuesto, se advierte entre ambas causas –el amparo colectivo mencionado y estas actuaciones- la existencia de elementos comunes que las vinculan, en virtud de la naturaleza de las cuestiones involucradas. En ambas existen pretensiones referidas a la declaración de nulidad de las actas de infracción que habrían sido labradas por personal monotributista cuentapropista contratado temporalmente por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado.
Se recuerda que el hecho de que ambas causas tramiten ante un mismo Juzgado responde a la necesidad de favorecer la economía y celeridad procesal al evitar que un magistrado deba interiorizarse de una cuestión que ya es conocida por otro bajo condiciones como las que nos ocupan.
Por las razones dadas, queda habilitado el desplazamiento de la competencia por razones de conexidad instrumental.
Ello así, por cuanto, media el supuesto de conveniencia práctica -a partir de términos de eficacia- de que sea el mismo juzgador quien falle en todos pleitos vinculados (cf. Palacio, Lino Enrique y Alvarado Velloso, Adolfo: Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Nación – Anotado, Tomo I, págs. 330 y ss.; y CNACiv, Sala L “in re” “Konovnitzine, Tatiana c/ Montenegro, Daniel s/ daños y perjuicios”, expte. Nº21459/2008 del 31/10/2012).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13135-2019-0. Autos: Satorre Hugo Andrés c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 04-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - PROCEDENCIA - JUEZ QUE PREVINO - CELERIDAD PROCESAL - PODER DE POLICIA - INFRACCIONES DE TRANSITO - ACTA DE INFRACCION - AGENTES DE LA ADMINISTRACION - PERSONAL CONTRATADO - LOCACION DE SERVICIOS - MONOTRIBUTISTA

En el caso, corresponde admitir la conexidad de las presentes actuaciones con el amparo colectivo indicado por la parte actora, y disponer su trámite por ante el Juzgado que previno, en el cual tramita dicho amparo colectivo.
En efecto, frente al marco de análisis propuesto, se advierte entre ambas causas –el amparo colectivo mencionado y estas actuaciones- la existencia de elementos comunes que las vinculan, en virtud de la naturaleza de las cuestiones involucradas. En ambas existen pretensiones referidas a la declaración de nulidad de las actas de infracción que habrían sido labradas por personal monotributista cuentapropista contratado temporalmente por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado.
Lo decidido en cuanto a la radicación de estos actuados, no implica condicionar el trámite que, en función de las circunstancias y características de cada proceso, el Magistrado interviniente deberá dar a las actuaciones en cuestión.
No obstante ello, la tramitación ante un sólo Juzgado resultará eficaz para evitar pronunciamientos contradictorios en aquellos aspectos que no admitan tratamiento diverso, aún en el marco de procesos con alcances y ámbitos de cognición diferentes (conf. Sala I en los autos “Bingo Lavalle SA y Otros c/ GCBA s/ medida cautelar”, expediente Nº43452/0, del 08/03/13).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13135-2019-0. Autos: Satorre Hugo Andrés c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 04-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - PROCEDENCIA - JUEZ QUE PREVINO - PODER DE POLICIA - INFRACCIONES DE TRANSITO - ACTA DE INFRACCION - AGENTES DE LA ADMINISTRACION - PERSONAL CONTRATADO - LOCACION DE SERVICIOS - MONOTRIBUTISTA - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde admitir la conexidad de las presentes actuaciones con el amparo colectivo indicado por la parte actora, y disponer su trámite por ante el Juzgado que previno, en el cual tramita dicho amparo colectivo.
En efecto, frente al marco de análisis propuesto, se advierte entre ambas causas –el amparo colectivo mencionado y estas actuaciones- la existencia de elementos comunes que las vinculan, en virtud de la naturaleza de las cuestiones involucradas. En ambas existen pretensiones referidas a la declaración de nulidad de las actas de infracción que habrían sido labradas por personal monotributista cuentapropista contratado temporalmente por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado.
Así las cosas, cabe recordar que esta Cámara de Apelaciones tiene dicho que el trámite de los expedientes conexos se somete —por regla— al conocimiento del tribunal que previno.
Ello así, es dable mencionar que la presente demanda fue iniciada el 16/12/19, mientras que la del amparo colectivo, data del 27/09/19. En función de ello, corresponde admitir la conexidad decretada por el “a quo” en autos, y disponer su trámite por ante el Juzgado que previno, sin perjuicio de que cada proceso continuará su tramitación por separado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13135-2019-0. Autos: Satorre Hugo Andrés c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 04-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - SENTENCIA CONDENATORIA - UBER - ACTA DE INFRACCION - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS

En el caso, corresponde revocar el decisorio de grado y en consecuencia condenar al infractor por el hecho encuadrado en el artículo 6.1.94 de la Ley Nº 451, y en mérito de la potestad que otorga el artículo 31 de la Ley Nº 451, reducir la sanción a quinientas unidades fijas, cuyo cumplimiento será efectivo en atención a la existencia de un antecedente administrativo condenatorio.
Asimismo, es pertinente agregar que conforme se desarrolló en la audiencia de debate, la materialidad del hecho quedó acreditada pues el "A quo" no declaró la invalidez del acta de infracción que diera origen a estas actuaciones y se dedicó a analizar el “tipo de actividad realizada por el encartado, quien refiere que se encontraba transportando a un pasajero en virtud de contrato privado con la plataforma UBER”.
Así las cosas, en el acta agregada en el expediente digital se describió el suceso, consistente en “vehículo particular que se encuentra al momento de la detención prestando el servicio de transporte de pasajero sin habilitación mediante la 'app uber'. El pasajero -identificado con nombre y número de documento- manifiesta haber solicitado el servicio a través de la 'app uber', infringiendo el art. 6.1.94 de la Ley Nº 451. Siendo la falta la de 'Trasporte de pasajeros sin habilitación'. Asimismo, se identificó al conductor (el aquí encartado) -consignando además los datos de su vehículo automotor y su número de DNI- y el agente interviniente."
En consecuencia, corresponde estar al nítido principio delineado en el art. 5º de la Ley de Procedimientos de Faltas, en tanto el documento infraccionario que reúna los requisitos del artículo 3º de la misma norma se considera, salvo prueba en contrario, acreditación suficiente de la comisión de la falta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34371-2019-0. Autos: Bazan, Carlos Alberto Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Fernando Bosch 25-08-2020.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - INFRACCIONES DE TRANSITO - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - SENTENCIA CONDENATORIA - UBER - ACTA DE INFRACCION - INDIVIDUALIZACION DE LOS TESTIGOS

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado, en cuanto dispuso condenar al infractor, por transporte de pasajeros sin habilitación (art. 6.1.94, Ley N° 451), y reducir el monto de la pena de multa impuesta a un total de quinientas unidades fijas (UF 500), cuyo cumplimiento es dejado en suspenso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 32 de la Ley N° 451, con costas.
La Defensa señaló que la Magistrada de grado pasó por alto la ausencia de testigo en el hecho, requisito exigido por la norma y la falta de identificación del pasajero, lo cual hace a la inobservancia de lo previsto en el inciso f) del artículo 3 de la Ley N° 1217. Señaló que no existió pasajero y que de haber existido, en el acta se debió haber dejado constancia con su debida identificación: nombre, apellido, DNI y domicilio del mismo.
Sin embargo, la mera lectura del acta permite evidenciar la inconsistencia del argumento defensista con la realidad fáctica allí plasmada, en tanto en la parte de observaciones se encuentra consignado con claridad por la agente que intervino, que el infractor se encontraba transportando a la pasajera Vivían Viviane Santos Pinton, pasaporte F757041, quien manifiesto haber solicitado el servicio a través de la “app UBER”.
Así, teniendo en cuenta que el acta reúne los recaudos establecidos por el artículo 3 de la Ley N° 1217, es decir, da cuenta del lugar, hora y fecha en la que fue labrada, individualiza al presunto infractor, consignando además los datos de su vehículo automotor y su número de DNI, describe el tipo de infracción y quién fue la inspectora labrante, cabe afirmar que resulta formalmente válida y, en función de lo establecido en el artículo 5 de la ley citada, resulta prueba suficiente del hecho allí consignado (Causas Nro. 0001917-00-00/15, caratulada: “Responsable de la firma Eco Arbolado SRL s/ inf. art. 4.1.1.2 - Ley 451” y Nro. 32693-00/cc/2006 y “Cinemark Argentina S.R.L. s/ ocupación indebida de vía pública con carteles publicitarios - Apelación”, entre otras, de la Sala III y Causa Nº 10684/2017, caratulada “Alfa Lince S.A. s/art. 2.1.19 Ley 451”- Apelación, Rta. 6/12/17).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10876-2020-0. Autos: Sequeira Hernandez, Victor Eduardo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 16-10-2020.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - INFRACCIONES DE TRANSITO - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - ACTA DE INFRACCION - FIRMA DEL ACTA - FIRMA ELECTRONICA - INDIVIDUALIZACION DE LOS TESTIGOS - DERECHO DE DEFENSA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso condenar a la infractora por encontrarla autora responsable de las infracciones consistentes en no poseer habilitación para prestar servicio de transporte de pasajero (art. 6.1.49 de la Ley N° 451), cuyo cumplimiento se deja en suspenso.
La Defensa plantea la invalidez de las actas de infracción en razón de que no se encuentran firmadas por quienes las labraron. Al respecto, sostiene que si bienla firma fue realizada por medios electrónicos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9 y 10 de la ley N° 1217, dichas normas resultan aplicables en materia de tránsito lo cual no ocurrió en el caso, pues en ninguna de las actas se hace referencia a esa clase de infracciones sino únicamente al artículo 4.1.7 que sanciona las actividades lucrativas no permitidas o ejercidas en infracción.
Ahora bien, las actas fueron labradas en los términos de los artículos 9 y 10 de la Ley N° 1217, es decir mediante medios electrónicos y de conformidad con lo consignado normativamente, deben reunir los recaudos establecidos en el artículo 3 de la Ley de Procedimento de Faltas, y son válidas “… con la rúbrica directa o digitalizada de los/las funcionarios/as que autorice el Poder Ejecutivo …”.
Ello así y en principio, de la lectura del actas de infracción obrantes de la presente, se desprende que los inspectores han descripto debidamente la conducta atribuida, a saber, no poseer habilitación para prestar servicio de transporte de carga o pasajeros, sin que el hecho que no se efectúen mayores aclaraciones conlleve al incumplimiento de la disposición legal en cuestión.
Por otra parte, y si bien el inciso “c” del artículo 3 establece como recaudo que se mencione la norma presuntamente vulnerada, la omisión de consignarla en una de las actas o que la allí establecida por el inspector luego haya sido cambiada por el controlador, no conlleva en forma alguna la invalidez de las actas, ni permite presumir que ello haya vulnerado el derecho a defensa.
Sumado a ello, y específicamente en relación a la falta de testigos, o el hecho que no se haya consignado el nombre del pasajero en el acta, no obsta a la validez de las actas pues la norma procedimental mencionada no lo exige como recaudo para la comprobación de las infracciones y el labrado de las actas (arts. 3 y 9 LPF) sino que se limita a disponer que se deben identificar, en el caso que haya, las personas que hubiesen presenciado la acción o pudieran aportar datos de interés para la comprobación de la falta.
De lo expuesto, se colige que el planteo de invalidez de las actas incoado por la Defensa, resulta una mera afirmación dogmática sin que sus agravios permitan vislumbrar en qué forma los recaudos de las actas cuestionados han vulnerado el derecho de defensa, por lo que cabe confirmar la decisión recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15853-2018. Autos: Dos Santos, Iranaia Silva Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 11-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - INFRACCIONES DE TRANSITO - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - SENTENCIA CONDENATORIA - UBER - ACTA DE INFRACCION - CALIFICACION DEL HECHO - CALIFICACION PROVISORIA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso condenar a la infractora por encontrarla autora responsable de las infracciones consistentes en no poseer habilitación para prestar servicio de transporte de pasajero (art. 6.1.49 de la Ley N° 451), cuyo cumplimiento se deja en suspenso.
La Defensa señaló que el hecho que se consignara una disposición legal en el acta, diferente a la mencionada en la resolución administrativa y en la sentencia judicial, en la que además se agregaron consideraciones referidas a los taxis, vulnera el principio de congruencia pues le ha impedido ejercer debidamente su defensa al no conocer que habilitación se le está exigiendo.
Sin embargo, no se advierte en ninguna de las decisiones que menciona la recurrente que se le haya exigido una habilitación determinada la encausada, sino que se le ha impuesto una sanción por no tener habilitación para transportar pasajeros, de la que carece y así lo ha reconocido amparándose en la normativa civil.
Por ello, y sin perjuicio de la norma consignada en una de las actas, la que no constituye una calificación definitiva del hecho, la tipificación legal de la infracción fue la misma durante todo el proceso y la conducta imputada también se mantuvo y fue por la que la Magistrada arribó a una sentencia condenatoria.
En efecto, no se advierte violación alguna al principio de congruencia ni al derecho de defensa en juicio, ni lo ha demostrado la impugnante en sus planteos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15853-2018. Autos: Dos Santos, Iranaia Silva Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 11-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - ACTA DE INFRACCION - NULIDAD - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - SENTENCIA ABSOLUTORIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto condenó al encartado por considerarlo autor responsable de la falta tipificada en el artículo 6.1.94, primer párrafo de la Ley N° 451 (taxis, transportes de escolares, remises y otros sin autorización), y en consecuencia, absolverlo.
La Defensa alegó la invalidez del acta por la inexistencia de testigo y/o de pasajero por no haberse plasmado sus datos.
Al respecto, hemos dicho en reiteradas ocasiones que la mera invocación de la ausencia de alguno de los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley N° 1217 -en el caso inc. f)- no apareja automáticamente la declaración de nulidad y que lo importante a efectos de garantizar la defensa es que el imputado conozca el suceso que se le atribuye y esto se logra con la descripción detallada de su comportamiento junto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar; pues precisamente a ello se enfrenta quien se encuentra acusado de una infracción.
Sin embargo, en el presente, de las constancias de las constancias del expediente se desprende que en el documento incriminante si bien se identificó al conductor del vehículo y los datos de éste, sumado a la referencia del día, hora y lugar del supuesto hecho y cuenta con la firma del agente interviniente, quien describió la infracción como “Transporte de pasajeros sin habilitación”, en ningún momento en el cuerpo del documento se describe la acción u omisión que dio lugar al labrado del acta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 951-2020-0. Autos: Ianielo, Lucas Rafael Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. José Saez Capel 13-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - ACTA DE INFRACCION - NULIDAD - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - SENTENCIA ABSOLUTORIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto condenó al encartado por considerarlo autor responsable de la falta tipificada en el artículo 6.1.94, primer párrafo de la Ley N° 451 (taxis, transportes de escolares, remises y otros sin autorización), y en consecuencia, absolverlo.
En efecto, en el caso, el valor convictivo del acta de infracción resultó conmovido en virtud de la ausencia de descripción alguna en la causa del hecho infraccionario, no bastando su solo señalamiento típico pues la calificación definitiva de las conductas podría ser llevada a cabo en cualquier momento del proceso administrativo o judicial de faltas, pero la descripción de la infracción constituye una base incólume de la imputación.
Así, a pesar de la presunción de validez de la que gozan las actas de infracción en nuestro sistema, de ninguna manera ello implica que pueda sancionarse sin siquiera conocer el hecho fáctico que funda esa condena.
De modo tal que no corresponderá la aplicación de la regla del artículo 5 de la ley de forma y, por ende, no resultará el acta plena prueba del hecho imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 951-2020-0. Autos: Ianielo, Lucas Rafael Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. José Saez Capel 13-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - ACTA DE INFRACCION - NULIDAD - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - SENTENCIA ABSOLUTORIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto condenó al encartado por considerarlo autor responsable de la falta tipificada en el artículo 6.1.94, primer párrafo de la Ley N° 451 (taxis, transportes de escolares, remises y otros sin autorización), y en consecuencia, absolverlo.
En efecto, no se trata aquí como ha ocurrido en otros precedentes, de la falta de los datos del pasajero en el acta de infracción, sino directamente de la ausencia de cualquier referencia a la presencia de un pasajero o de las circunstancias en que ocurrió el supuesto evento o de la forma en que se contactaron las partes de conformidad con el tipo de infracción achacada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 951-2020-0. Autos: Ianielo, Lucas Rafael Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. José Saez Capel 13-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - SENTENCIA CONDENATORIA - ACTA DE INFRACCION - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - TESTIGOS - DATOS PERSONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, condenar al encartado por infracción al artículo 6.1.94 de la Ley N° 451.
Para así resolver, la Judicante consideró que en este tipo de infracciones, en la que se investiga el transportar pasajeros sin autorización, la identificación de los datos del testigo en el acta es esencial, en tanto la falta se comprobó por medio de los dichos de ese testigo-pasajero.
Sin embargo, no coincidimos con el criterio adoptado por la judicante. Esta Sala reiteradamente se ha pronunciado en el sentido de que lo importante a efectos de garantizar la defensa es que el imputado conozca el suceso que se le atribuye y esto se logra con la descripción detallada de su comportamiento junto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar; pues precisamente a ello se enfrenta quien se encuentra acusado de una infracción.
Desde esta visión, se advierte que el acta ostenta la identificación del conductor del vehículo, día, hora, lugar del hecho y su descripción y agente interviniente, lo cual posibilitó que el encartado ejerciera cabalmente su derecho de defensa, no advirtiéndose menoscabo en tal sentido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47550-2019-0. Autos: Toscano, Matias Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 26-10-2020.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - SENTENCIA CONDENATORIA - ACTA DE INFRACCION - REQUISITOS - VALOR PROBATORIO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - INVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al encartado por infracción al artículo 6.1.94 de la Ley N° 451 (transporte de pasajeros sin habilitación).
La Defensa sostiene que el acta de infracción no reúne los requisitos previstos en el artículo 3°, inciso f) de la Ley N° 1217, en tanto no se dejó constancia de la identificación de la persona transportada.
Ahora bien, en cuanto a la alegada invalidez del acta por la inexistencia de testigo y de pasajero por no haberse plasmado sus datos ya que éste no los aportó, hemos sostenido en reiterados pronunciamientos que lo importante a efectos de garantizar la defensa es que el imputado conozca el suceso que se le atribuye y esto se logra con la descripción detallada de su comportamiento junto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar; pues precisamente a ello se enfrenta quien se encuentra acusado de una infracción.
Desde esta visión, se advierte que el acta ostenta la identificación del conductor del vehículo, día, hora, lugar del hecho y su descripción y agente interviniente, lo cual posibilitó que el encartado ejerciera cabalmente su derecho de defensa, no advirtiendo menoscabo en tal sentido.
Adúnese que la mera invocación de la ausencia de alguno de los requisitos previstos en el artículo 3 del ritual –en el caso inc. f)– no apareja automáticamente la declaración de nulidad.
En efecto, en materia de faltas, la tarea de enervar la imputación pesa sobre el encartado y requiere el aporte concreto de elementos que generen en el sentenciante un estado de conciencia positivo respecto de la versión por él propuesta; para ello, no basta como resultado la generación de una “duda razonable” ni la negación retórica de las conclusiones obtenidas por la A-Quo sino la recreación contundente de una relación histórico-material cuya solidez y evidencia permanezcan incólumes frente a cualquier digresión orientada sobre carriles de sano raciocinio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 48339-2019-0. Autos: Cabrera Britez, Anibal Ruben Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 20-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - UBER - ACTA DE INFRACCION - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto condenó al encartado como autor de la falta prevista en el artículo 6.1.94 (transporte de pasajeros sin habilitación).
La Defensa se agravia y cuestiona la validez acta, por considerar que de la misma surge la inobservancia de lo previsto en el inciso f) del artículo 3 de la Ley N° 1.217, pues no se hizo constar de manera correcta la presencia de la persona transportada, ya que faltaba consignar los datos completos del pasajero.
Sin embargo, la pacífica laxitud con que en sede judicial se aprecia el cumplimiento de los requisitos legislados en dicho artículo encuentra correspondencia con la estructura general del acto administrativo acusatorio, de manera tal que las trascendentales consecuencias de su confección encuentren suficiente sustento instrumental y a la vez contemplen la plena posibilidad de que la descripción del hecho deba volcarse con especial claridad -dentro de la concisión que demanda el cuestionable diseño de su formato- como para asegurar que, en el marco del robusto -y tampoco exento de críticas- valor probatorio que posee el acta, la eventualidad para el encausado de una plena actuación procedimental quede salvaguardada.
Lo sustancial a efectos de garantizar la defensa es que el imputado conozca el suceso que se le atribuye, y esto se logra con la descripción detallada de su comportamiento junto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar; pues precisamente a ello se enfrenta quien se encuentra acusado de una infracción.
Desde esta visión, se advierte que el acta cuestionada ostenta con claridad la identificación del conductor y del vehículo, día, hora y lugar del hecho.
A mayor abundamiento, y a diferencia de lo que sostiene la Defensa, el acta contiene los datos del pasajero, y también se halla individualizado el agente interviniente, lo que permitió que el acusado ejerciera cabalmente su derecho de defensa. Por lo que, el presunto vicio, no resulta tal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11094-2020-0. Autos: Martinez, Cristian Hernan Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Elizabeth Marum 03-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - UBER - ACTA DE INFRACCION - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - INVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto condenó al encartado como autor de la falta prevista en el artículo 6.1.94 (transporte de pasajeros sin habilitación).
La Defensa se agravia y cuestiona la validez acta, por considerar que de la misma surge la inobservancia de lo previsto en el inciso f) del artículo 3 de la Ley N° 1.217, pues no se hizo constar de manera correcta la presencia de la persona transportada, ya que faltaba consignar los datos completos del pasajero.
Sin embargo, el argumento de la Defensa cae por sí mismo si se repara en que el infractor se habría contactado precisamente con su pasajero a través de la aplicación tecnológica “Uber”, y por lo tanto, en dicha aplicación contaba con la información personal del pasajero/testigo, lo que pone de manifiesto que el encartado poseía la información del pasajero/testigo y no la aportó, ni tampoco pidió su declaración al momento de ofrecer prueba, por lo que su propia omisión no puede dar sustento a agravio alguno.
En este orden de ideas, debe señalarse que la mera invocación de la ausencia de los requisitos previstos en el artículo 3 del ritual -en el caso inciso f)- no apareja automáticamente una nulidad.
Es que no podemos dejar de puntualizar que en la materia en trato se establece la inversión de la carga probatoria (Ley N° 1.217), circunstancia que constituye uno de los rasgos distintivos y peculiares que siempre tuvo el procedimiento de faltas en el ámbito local, especialmente en cuanto a la validez de las pruebas recolectadas por los órganos administrativos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11094-2020-0. Autos: Martinez, Cristian Hernan Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Elizabeth Marum 03-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - UBER - ACTA DE INFRACCION - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - INVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto condenó al encartado como autor de la falta prevista en el artículo 6.1.94 (transporte de pasajeros sin habilitación).
La Defensa se agravia y cuestiona la validez acta, por considerar que de la misma surge la inobservancia de lo previsto en el inciso f) del artículo 3 de la Ley N° 1.217, pues no se hizo constar de manera correcta la presencia de la persona transportada, ya que faltaba consignar los datos completos del pasajero.
Sin embargo, la tarea de enervar la imputación pesa sobre el encartado y requiere el aporte concreto de elementos que generen en el sentenciante un estado de conciencia positivo respecto de la versión por él propuesta; para ello, no basta como resultado la existencia de una “duda razonable” ni la negación retórica de las conclusiones obtenidas por el "A quo", sino la recreación contundente de una relación histórico-material cuya solidez y evidencia permanezcan incólumes frente a cualquier digresión orientada sobre carriles de sano raciocinio.
En otras palabras, la inversión de la carga de la prueba -que en el caso pesa sobre el presunto infractor- no supone que aquél sobre quien ésta opera está llamado meramente a oponerse a la acusación e interponer la sola alegación de que la materialidad infraccionaria no es la que surge del acta o de que existen discrepancias que tornan ideológicamente falso o dudoso lo vertido en ella; implica, por el contrario, la necesidad de probar cierta y eficazmente que los hechos han sucedido de otro modo, esto es, aportar una versión diferente sustentada en indicios unívocos, claros, precisos y concordantes, conjugados como extremos de una actividad deductiva correctamente discurrida, lo que el imputado junto a su Defensa técnica no ha cumplido.
En virtud de las consideraciones precedentes, corresponde estar al nítido principio delineado en el art. 5º de la Ley de Procedimiento de Faltas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11094-2020-0. Autos: Martinez, Cristian Hernan Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Elizabeth Marum 03-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - ACTA DE INFRACCION - REQUISITOS - FIRMA - BUENA FE

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora contra la Resolución dictada por el Directorio del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma que le impuso sanción de multa.
La empresa señala que medió una violación al procedimiento administrativo porque algunas de las actas labradas carecían al lado de la firma del funcionario, la aclaración de su nombre, tipo de documento y/o cargo, o no describían con certeza técnica las circunstancias que permitieron aducir al inspector que los papeleros se encontraban colmados en su capacidad o llenos al 100% y no pudieran cumplir su función, no mencionándose por ejemplo en ninguna de ellas que los mismos fueron abiertos a los fines de la constatación.
Sin embargo, el examen de las constancias del expediente administrativo da cuenta de que las actas fueron labradas regularmente, conteniendo la información formalmente requerida.
Si bien es cierto que en algunas de ellas no figura el detalle del cargo ocupado por la agente que las labró como aclaración de su firma, todas las actas en su encabezado enuncian que en determinada fecha, hora y lugar se “constituyen…los siguientes agentes fiscalizadores” (con el nombre a completar en cada caso).
Una interpretación razonable y de acuerdo con el principio de buena fe contractual permite entender que los respectivos instrumentos fueron labrados por una agente fiscalizadora del Ente, máxime cuando en casi todas las actas se expresa ese cargo.
Por lo demás, la actora no ha detallado a qué actas en particular hace referencia con su aserto, lo que también lo hace inadmisible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11001-2017-0. Autos: Ecohábitat SA y Otra Unión de Transitoria de Empresas c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 23-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - ACTA DE INFRACCION - NOTIFICACION - CORREO ELECTRONICO - CEDULA DE NOTIFICACION - EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora contra la Resolución dictada por el Directorio del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma que le impuso sanción de multa.
La empresa señaló que del expediente no surge la notificación de todas las actas labradas en su contra, y que recién tomó conocimiento de ellas más de nueve meses después de detectadas las presuntas irregularidades. Entiende que la notificación por correo electrónico no está prevista como medio de comunicación y no puede ser admitido con relación a hechos que involucran su responsabilidad.
Sin embargo, surge del expediente administrativo que personal del Ente había remitido, tras el labrado de las actas de constatación, sendos correos electrónicos adjuntando “planillas de deficiencias” en las que brindaba información referida a los hechos registrados.
Por otro lado, en lo que hace al procedimiento administrativo "stricto sensu", el requisito de la notificación (exigida en el artículo 60 del Decreto-ley N°1510/97) fue satisfecho cuando, por medio de la cédula obrante en el expediente administrativo, se hizo saber a la actora que se habían formulado cargos contra ella y se la citó a tomar vista de las actuaciones y presentar su descargo en el plazo de diez (10) días, junto con la prueba que estimare pertinente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11001-2017-0. Autos: Ecohábitat SA y Otra Unión de Transitoria de Empresas c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 23-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - ACTA DE INFRACCION - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde revocar el artículo 2 de la Resolución dictada por el Directorio del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma que le impuso a la recurrente sanción de multa.
En efecto, respecto a la multa aplicada por ausencia de barrido, tanto en los actos preparatorios como en los considerandos de la Resolución impugnada, se mencionan seis actas, sin especificar cuál es la que da origen a la sanción por lo que no es posible identificar con claridad el acta que debe ser analizada a fin de controlar la legalidad de la multa.
Sin perjuicio de las circunstancias reseñadas, si se analiza la totalidad de las actas, surge que los agentes fiscalizadores intervinientes consignaron que “se detectó ausencia de barrido”; las seis actas repiten el mismo patrón sin que existan constancias de que se haya llevado a cabo un relevamiento previo. Tampoco se individualizan los residuos detectados ni indicios que den cuenta del tiempo de permanencia en el lugar.
Ello así, no es posible tener por configurado el incumplimiento de la contratista en los hechos que dieron origen a la sanción del artículo 2° de la Resolución cuestionada. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11001-2017-0. Autos: Ecohábitat SA y Otra Unión de Transitoria de Empresas c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 23-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - HABILITACION PARA CONDUCIR - UBER - ACTA DE INFRACCION - REQUISITOS - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - FALTA DE FUNDAMENTACION - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - ABSOLUCION

En el caso, corresponde revocar la resolución recurrida, en cuanto condena al encausado por la conducta prevista en el artículo 4.1.7, Ley N° 451, en consecuencia, absolver al nombrado por dicha conducta, sin costas.
La Defensa cuestionó la validez del acta de infracción porque no reunía los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley N° 1217, en el caso, inciso “f”, ya que no se constató la presencia de testigos ni existió persona transportada alguna, y de haber existido debió constar tal circunstancia con su debida identificación: nombre, apellido, DNI y domicilio del mismo. Afirmó que sin pasajero no hay contrato de transporte ni “Transporte de Personas”.
Ahora bien, de las constancias escaneadas que se encuentran adjuntadas al expediente digital se observa que en el documento incriminante, se identificó al conductor del vehículo y los datos de éste y del agente interviniente, sumado a la referencia del día, hora y lugar del supuesto hecho. Sin embargo, el acta en cuestión no reúne la totalidad de los requisitos, en particular, el punto “b”: la descripción de la acción u omisión del presunto infractor/a que determina el labrado del acta.
En este sentido, el labrante especificó el tipo de infracción con el dato “no poseer habilitación para prestar servicio (trasporte de carga o pasajeros)”, no obstante, en observaciones consignó “…violando el artículo 4.1.7, Ley N° 451…vale código de infracción 7550…”. Por este último artículo fue condenado el encartado tanto en sede administrativa como judicial.
Si bien hemos dicho en numerosas ocasiones que no es un requisito esencial que el actuante consigne la norma en la que “prima facie” pueda subsumirse la conducta y que en el caso en análisis el agente apuntó dos tipos de normas diferentes en el mismo documento, lo cierto es que en ningún momento en el cuerpo del acta se describe la acción u omisión que dio lugar al labrado de la misma.
En definitiva, a pesar de la presunción de validez de la que gozan las actas de infracción en nuestro sistema, de ninguna manera ello implica que pueda sancionarse sin siquiera conocer el hecho fáctico que funda esa condena, no bastando su solo señalamiento típico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 49309-2019-0. Autos: Campisi, Raul Fernando Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 23-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTA DE ACCION - REGIMEN DE FALTAS - ZANJAS Y POZOS EN LA VIA PUBLICA - ESPACIOS PUBLICOS - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA DE MULTA - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - ACTA DE INFRACCION - REQUISITOS - VICIOS DE FORMA - IMPROCEDENCIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - DERECHO DE DEFENSA - INVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde, confirmar parcialmente la decisión de primera instancia, en cuanto consideró válidas las actas de comprobación y condenó en virtud de ellas a la firma “Metrogas S.A” a la pena de multa por vulneración del artículo 2.1.15 de la Ley N° 451, reduciendo su monto a la suma de diecinueve mil ochocientas unidades fijas (19.800 UF).
La Defensa alega que las actas de comprobación presentan vicios formales en tanto en ellas se han volcado números de permiso diferentes a los que la firma “Metrogas S.A” solicitó para ejecutar las obras. Así, expone que dicho error es sumamente relevante, porque implica endilgar a su mandante hechos que ella no cometió.
Ahora bien, corresponde señalar que lo sustancial a efectos de garantizar la defensa, es que el imputado conozca el suceso que se le atribuye, y esto se logra con la descripción detallada de su comportamiento junto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, pues precisamente a ello se enfrenta quien se encuentra acusado de una infracción.
Desde esta visión, se advierte que el acta cuestionada ostenta con claridad la identificación de la firma infractora, día, hora, lugar y descripción del hecho. En consecuencia, todo ello permitió que “Metrogas S.A” ejerciera cabalmente su derecho de defensa.
Asimismo, adviértase que en la materia en trato se establece la inversión de la carga probatoria (Ley N° 1.217), circunstancia que constituye uno de los rasgos distintivos y peculiares que siempre tuvo el procedimiento de faltas en el ámbito local, especialmente en cuanto a la validez de las pruebas recolectadas por los órganos administrativos. Ello implica la necesidad de probar cierta y eficazmente que los hechos han sucedido de otro modo, esto es, aportar una versión diferente sustentada en indicios unívocos, claros, precisos y concordantes, conjugados como extremos de una actividad deductiva correctamente discurrida, lo que el imputado junto a su Defensa técnica no ha cumplido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26330-2019-0. Autos: Metrogas S. A Sala II. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 40-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - ZANJAS Y POZOS EN LA VIA PUBLICA - OBRAS PUBLICAS - ESPACIOS PUBLICOS - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA DE MULTA - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - ATIPICIDAD - NORMATIVA VIGENTE - IMPROCEDENCIA - ACTA DE INFRACCION - CALIFICACION DEL HECHO - FECHA DEL HECHO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde, confirmar parcialmente la decisión de primera instancia, en cuanto consideró válidas las actas de comprobación y condenó en virtud de ellas a la firma “Metrogas S.A” a la pena de multa por vulneración del artículo 2.1.15 de la Ley N° 451, reduciendo su monto a la suma de diecinueve mil ochocientas unidades fijas (19.800 UF).
La Defensa se agravia de una supuesta arbitrariedad en la decisión adoptada por la Jueza de instancia, por entender que al momento del labrado del acta (11/01/2019) la conducta volcada en ella era atípica, ya que se pretendió endilgar la responsabilidad por un cierre defectuoso debido a que el paño de la acera no fue puesto en su totalidad, pero la normativa que regula dicha circunstancia es la Resolución Nº 321 dictada por la Subsecretaría de Vías Peatonales del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires el 04/10/2019.
No obstante, surge de la resolución adoptada por el controlador de faltas, como de la sentencia dictada en primera instancia, que la imputación que se efectuara en virtud del acta de comprobación es la conducta descripta en el artículo 2.1.15 de la Ley N° 415, el cual específicamente refiere a cierres defectuosos de obras.
Asimismo, la resolución del controlador de faltas fue adoptada el 9 de mayo de 2019, es decir, varios meses antes de que entrara en vigencia la norma a la que la Defensa alega que se refiere el acta de comprobación puesta en crisis, y aun así aquella relacionó con la infracción prevista en el artículo antes mencionado, por lo tanto deviene evidente que la vinculación realizada por la Defensa para fundar la atipicidad no tiene asidero alguno.
En efecto, la decisión de grado ha sido tomada brindando acabados fundamentos, tanto en las circunstancias fácticas del caso como en lo dispuesto por la normativa vigente al momento de los hechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26330-2019-0. Autos: Metrogas S. A Sala II. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 40-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - ACTA DE INFRACCION - REQUISITOS - FIRMA - BUENA FE - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora contra la Resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma que le impuso sanción de multa.
En efecto, corresponde rechazar el agravio de la actora sosteniendo que la resolución que ataca carece de causa válida “por desconocer los antecedentes de hecho y de derecho fijados en el Pliego de Bases y Condiciones” y que ninguna de las actas labradas satisface los requerimientos del Reglamento de Procedimiento de Reclamos de Usuarios y Sanciones.
Si bien es cierto que en seis de las actas no figura el detalle del cargo ocupado por la agente que las labró junto a su firma, todas en su encabezado enuncian que en determinada fecha, hora y lugar se “constituyen…los siguientes agentes fiscalizadores” y, a continuación, el nombre de dicha agente.
Con su alegación acerca de la falta de pruebas adicionales que corroboraran lo expresado en las actas, cabe señalar que "las actas, las inspecciones y las comprobaciones técnicas que se practiquen constituirán prueba suficiente de los hechos a constatar" (artículo 22 del Reglamento).
Cabe recordar que, de acuerdo con el artículo 12 del Decreto N° 1510/97, todo acto administrativo goza de presunción de legitimidad. Ello implica que, para que cualquier cuestionamiento a su validez pueda prosperar, debe ser fundado en pruebas que tengan la virtualidad suficiente para destruir aquella presunción. La fe de la que gozan los actos administrativos permite el normal desenvolvimiento de las funciones de la Administración. Si un particular pretende desvirtuarla alegando que el acto que recurre se basó en una causa falsa o en premisas erróneas (en este caso, contenidas en actas de
constatación), debe aportar elementos que permitan demostrar esa circunstancia, algo que la empresa no ha hecho en esta instancia ni en sede administrativa.
Con respecto al tiempo transcurrido entre el momento en que fueron labradas las actas y la citación a la empresa a tomar vista y presentar descargo, por un lado, la normativa aplicable no prevé un tiempo para efectuar dicha citación y, por el otro, según surge del expediente administrativo, la empresa había sido informada sobre las presuntas irregularidades a través de distintos correos electrónicos a los que se habían adjuntado “planillas de deficiencias” y “planillas de solicitud de servicios”, con anterioridad al labrado de las actas de constatación.
Además, en lo que hace al procedimiento administrativo "stricto sensu", el requisito de la notificación (exigida también en el art. 60 del decreto-ley 1510/97) fue satisfecho cuando, por medio de cédula, se hizo saber a la actora que se habían formulado cargos contra ella y se la citó a tomar vista de las actuaciones y presentar su descargo en el plazo de diez (10) días, junto con la prueba que estimare pertinente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21926-2018-0. Autos: Ecohábitat SA y Otra Unión Transitoria de Empresas c/ Ente Único Regulador de los servicios públicos de la Ciudad Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dra. Gabriela Seijas. 12-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - ACTA DE INFRACCION - REQUISITOS - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora contra la Resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma que le impuso sanción de multa.
En efecto, corresponde rechazar el agravio de la actora sosteniendo que el acto que recurre se encuentra viciado por apartarse de las disposiciones de los pliegos de contratación y del contrato en sí. En particular, sostiene que los agentes fiscalizadores habían omitido considerar que el servicio de recolección el “contenerizado” y que es obligación del vecino –y no del contratista– depositar los residuos en los contenedores habilitados al efecto.
Asimismo, sostiene que, al momento de sancionar el Ente debería haber aplicado las previsiones del artículo 58 del Pliego de Bases y Condiciones, que establecen penas graduadas entre uno y tres puntos para faltas leves. Funda su postura diciendo que el inciso 29 de ese artículo (sobre cuya base el Ente impuso la multa) prevé penas de hasta treinta (30) puntos para transgresiones no enumeradas, mientras que las presuntas faltas del caso estarían expresamente previstas en los incisos 3°, 4° y 5°.
La modalidad “contenerizada” no exime al contratista de recolectar bolsas de residuos no ubicadas en contenedores, sino que, antes bien, se trata de la forma en que debe procederse a la recolección de los residuos para su posterior traslado y disposición final. Confirma esta interpretación el hecho de que en la enumeración de los residuos excluidos del servicio no se hace mención alguna de aquellos que simplemente no han sido colocados dentro de contenedores.
Por otra parte, la recurrente confunde previsiones referidas a los controles a realizar por la Dirección General de Limpieza (DGLIM) con la normativa aplicable a la actividad desplegada por el EURSPCABA.
Cabe señalar que las multas aquí cuestionadas fueron aplicadas a raíz de la constatación de infracciones durante controles realizados por el Ente, en ejercicio de las competencias que le atribuyen la norma por la que se lo creó (art. 138 de la Constitución de la CABA) y la ley reglamentaria de aquella (Ley N° 210), y no por la Dirección General de Limpieza (DGLIM).
Cabe señalar que los hechos que motivaron la aplicación de penalidades configuran incumplimientos a lo expresamente convenido entre las partes, mientras que la veracidad de las constataciones efectuadas por el Ente no ha sido desvirtuada.
Con relación al cuestionamiento formulado contra la forma de cuantificar la multa, el Pliego prevé sanciones a aplicar en los supuestos en los que, en el marco de alguna de las actividades de control, se detecten deficiencias.
Las multas aquí cuestionadas fueron aplicadas sobre la base de que para "todo otro
incumplimiento que no esté expresamente enumerado prevé una multa de hasta treinta
(30) puntos, a graduar según la gravedad de la transgresión (inciso 29), a raíz de la constatación de infracciones durante controles realizados por el Ente, no enumeradas concretamente. Por lo tanto, la aplicación de la escala del inciso 29 fue acertada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21926-2018-0. Autos: Ecohábitat SA y Otra Unión Transitoria de Empresas c/ Ente Único Regulador de los servicios públicos de la Ciudad Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dra. Gabriela Seijas. 12-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - ACTA DE INFRACCION - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora contra la Resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma que le impuso sanción de multa.
En efecto, corresponde rechazar el agravio de la actora sosteniendo vicios en el procedimiento sancionatorio. La recurrente sostiene que el Ente violó el artículo 61 del Pliego de Bases y Condiciones, que establece el procedimiento a seguir para la constatación de infracciones por parte de la Dirección General de Limpieza (DGLIM).
La recurrente confunde normas aplicables a la actividad desplegada por el Ente con aquellas que rigen la actividad de la DGLIM. El procedimiento previsto en el artículo 61 del Pliego es para la constatación de infracciones por parte del organismo mencionado en segundo término, por lo que cabe rechazar ese agravio sin más.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21926-2018-0. Autos: Ecohábitat SA y Otra Unión Transitoria de Empresas c/ Ente Único Regulador de los servicios públicos de la Ciudad Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dra. Gabriela Seijas. 12-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - ACTA DE INFRACCION - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora contra la Resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma que le impuso sanción de multa.
En efecto, corresponde rechazar los agravios de la actora sosteniendo vicios en el procedimiento sancionatorio y en la motivación.
La recurrente sostiene que en la resolución se omitió considerar las pruebas aportadas y que los informes técnicos y jurídicos no cumplen los procedimientos esenciales (Art. 7 Inc. d) in fine del Decreto N° 1510/97). Aduce que los actos preparatorios y la resolución no fueron debidamente fundados. Agrega que la invalidez de los actos preparatorios tiene como consecuencia la invalidez del acto administrativo.
Cabe recordar que lo que aquí se impugna es el acto administrativo que impuso a la actora una sanción y no los actos preparatorios de aquel.
De lectura del expediente administrativo permite ver que, tras el descargo efectuado por la empresa, se había dado intervención a la Gerencia de Control y luego al Departamento de Sumarios del Ente. Este último, en su informe dedicó un apartado específico al análisis de dicho descargo, en el que dio tratamiento a las principales defensas de la empresa.
Si bien no hizo mención de las constancias documentales acompañadas a la presentación,
las mismas pertenecen al orden interno de la contratista y, por su poca claridad, no permiten arribar a conclusión alguna ni mucho menos refutar los hechos constatados en actas que, por otro lado, gozan de presunción de legitimidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21926-2018-0. Autos: Ecohábitat SA y Otra Unión Transitoria de Empresas c/ Ente Único Regulador de los servicios públicos de la Ciudad Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 12-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - ACTA DE INFRACCION - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FINALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MONTO DE LA MULTA - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora contra la Resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma que le impuso sanción de multa.
En efecto, corresponde rechazar el agravio de la actora sosteniendo vicios en la finalidad atento que el cálculo de la penalidad no fue hecho sobre el monto específico del servicio objeto de inspección, sino sobre el monto total de las prestaciones complementarias o del servicio de recolección. Sostiene que, al no haber razonabilidad ni proporcionalidad entre la conducta reprochable y el reproche aplicado, se ha incurrido en un exceso de punición, lo que acarrearía la nulidad de la resolución.
De las constancias de la causa surge copia suscripta por el apoderado de la recurrente de la certificación de facturación para el período marzo de 2016.
Cabe señalar que la actora no ha aportado elementos que den cuenta de montos de facturación distintos o de posibles errores en los consignados en la certificación mencionada.
Finalmente, la cantidad aplicada de puntos de penalización se encuentra dentro de los parámetros contractuales, mientras que los cálculos de los montos de cada multa fueron realizados correctamente, de acuerdo con los valores de facturación y el método aplicable según la normativa.
Por lo tanto, y considerando las circunstancias del caso, las sanciones impuestas no resultan antijurídicas ni irrazonables.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21926-2018-0. Autos: Ecohábitat SA y Otra Unión Transitoria de Empresas c/ Ente Único Regulador de los servicios públicos de la Ciudad Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dra. Gabriela Seijas. 12-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SERVICIO DE BARRIDO Y LIMPIEZA - MULTA (ADMINISTRATIVO) - ACTA DE INFRACCION - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora contra la Resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma que le impuso sanción de multa.
El Ente Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires sancionó a la actora con una multa por el incumplimiento del Pliego de Especificaciones Técnicas, “Provisión, reposición, reemplazo y mantenimiento de cestos papeleros” (art. 1° de la Resolución 945/17), con sustento en trece (13) deficiencias cometidas durante marzo de 2016, referidas a la falta de reposición de cestos.
En el expediente administrativo se puede observar que los agentes fiscalizadores labraron las actas de infracción y cada infracción fue previamente relevada, comunicada a la empresa por correo electrónico –por el mismo medio que la actora acusa recibo–, veinticuatro (24) horas antes del momento en el que se emitió cada acta. Es decir, las actas fueron labradas una vez vencido el plazo otorgado en el Pliego para subsanar este tipo de deficiencias.
Por otra parte, el Ente sancionó a la actora con una multa por el incumplimiento del servicio de recolección domiciliaria durante marzo de 2016 (art. 2° de la Resolución 945/17).
La actora sostuvo que su obligación se limitaba a la higiene de los contenedores y no a levantar las bolsas depositadas fuera de dichos recipientes, sin embargo, el Pliego de Bases y Condiciones de la Licitación Pública Nacional e Internacional para la Contratación del Servicio de Higiene Urbana N° 997/13 estipula que en caso de que la contratista detecte bolsas de residuos en la vía pública debe recogerlas, pudiendo colocarlas en los contenedores dispuestos a tales efectos (Anexo II del Pliego de Especificaciones Técnicas, punto 4.9, Metodología).
El Pliego determinó, para la mayoría de las zonas, la frecuencia de una vez por día y siete veces por semana (excepto zona A2, con frecuencia de una vez por día y seis veces por semana, y la zona de villas de emergencia, con una frecuencia mayor).
En todos los hechos relevados los agentes efectuaron una primera fiscalización, detectaron bolsas de residuos, las etiquetaron y veinticuatro (24) horas después, al constatar la permanencia de las bolsas etiquetadas, labraron las actas de infracción, en virtud de las que se dictó la sanción recurrida.
Atento a las constancias del expediente, la recurrente no dio cumplimiento a la frecuencia mínima para la recolección de residuos domicilios, que era de, al menos, una vez por día.
Tanto en las planillas de deficiencias como en las actas de infracción constan la fecha, los hechos relevados, la hora, la ubicación de la fiscalización y la firma de los agentes intervinientes.
La empresa no ofreció pruebas conducentes para desvirtuar las deficiencias y la resolución atacada contiene las razones concretas que indujeron a su dictado y el derecho aplicable. Por lo tanto, cumple con el requisito de motivación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21926-2018-0. Autos: Ecohábitat SA y Otra Unión Transitoria de Empresas c/ Ente Único Regulador de los servicios públicos de la Ciudad Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 12-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - ACTA DE INFRACCION - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo presentado por la actora a fin de impugnar la Resolución dictada por el Directorio del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Airesmediante la cual aplicó sanción de multa.
En efecto, corresponde rechazar el agravio sosteniendo que la resolución que ataca carece de causa válida “por desconocer los antecedentes de hecho y de derecho fijados en el Pliego de Bases y Condiciones”. Sostiene que ninguna de las actas labradas satisface los requerimientos del Reglamento de Procedimiento de Reclamos de Usuarios y Sanciones (Resolución 673/ERSP/16). Funda lo expuesto diciendo que en dichas actas no habían sido consignadas las circunstancias de los hechos relevados y que tampoco se habían cumplido los recaudos de los puntos 3° y 4° del artículo 22 del citado reglamento.
Cabe señalar que la inobservancia de las disposiciones referidas al procedimiento aplicable para verificar y sancionar conductas en infracción a la normativa contractual constituiría un vicio en el procedimiento previo al dictado de un acto administrativo o, a lo sumo, en los antecedentes de derecho que conforman el elemento causa, pero no en los antecedentes de hecho.
Con relación a los datos que deben figurar y otros requisitos que deben cumplir las actas de constatación, el Reglamento enumera los siguientes: “1) Lugar, fecha y hora de su celebración. 2) naturaleza y circunstancias de los hechos relevados. 3) De corresponder, la normativa legal y/o contractual presuntamente infringida. 4) Firma del funcionario interviniente, con aclaración de firma, clase y número de documento y cargo” (art. 22).
De la lectura de las actas tenidas en cuenta por la Administración para imponer la multa (excluyendo, por tanto, aquellas que desestimó por advertir irregularidades) surge que en todas se habían consignado con claridad los hechos objeto de constatación, consistentes en la existencia de cestos papeleros llenos al cien por ciento (100%) de su capacidad. Por otro lado, todas contienen referencias a la normativa presuntamente infringida (“Ley 210 y Lic. 997/13”) y la firma y datos identificatorios de los agentes fiscalizadores que las labraron.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 58490-2018-0. Autos: Ecohábitat SA y Otra Unión Transitoria de Empresas c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dra. Gabriela Seijas. 14-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - ACTA DE INFRACCION - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo presentado por la actora a fin de impugnar la Resolución dictada por el Directorio del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Airesmediante la cual aplicó sanción de multa.
El agravio referente a la falta de consideración del “plan de trabajos ajustado” carece de todo sustento, ya que la actora no explica en qué consistiría dicho plan ni qué incidencia concreta tendría en los hechos del caso o en su punibilidad.
Surge del expediente administrativo que las fotografías que dan cuenta de cestos vacíos ubicados en las locaciones mencionadas por la actora fueron enviadas al Ente varias horas después de labradas las actas de constatación en los mismos lugares.
La actora no puede válidamente sustentar su defensa en imágenes enviadas al Ente transcurrido un plazo que razonablemente pudo haber sido utilizado para la subsanación de las respectivas deficiencias. Muchos menos cuando, conforme al artículo 22 del Reglamento, “[l]as actas, las inspecciones y las comprobaciones técnicas que se practiquen constituirán prueba suficiente de los hechos a constatar”. Esto implica que, para que cualquier cuestionamiento a su validez pueda prosperar, debe ser fundado en pruebas que tengan la virtualidad suficiente para destruir aquella presunción. La fe de la que gozan los actos administrativos permite el normal desenvolvimiento de las funciones de la Administración. Si un particular pretende desvirtuarla alegando que el acto que recurre se basó en una causa falsa o en premisas erróneas (en este caso, contenidas en actas de constatación), debe aportar elementos que permitan demostrar esa circunstancia, algo que la empresa no ha logrado mediante la utilización de las mentadas fotografías.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 58490-2018-0. Autos: Ecohábitat SA y Otra Unión Transitoria de Empresas c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dra. Gabriela Seijas. 14-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - ACTA DE INFRACCION - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo presentado por la actora a fin de impugnar la Resolución dictada por el Directorio del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Airesmediante la cual aplicó sanción de multa.
La recurrente confunde previsiones referidas a los controles a realizar por la Dirección General de Limpieza (DGLIM) con la normativa aplicable a la actividad desplegada por el Ente.
En efecto, la normativa contractual (Pliego de Especificaciones Técnicas – PET) confiere a la primera la potestad de llevar a cabo distintos tipos de controles sobre el servicio público de higiene urbana (SPHU), a saber: controles durante la prestación del servicio (CDS), controles posteriores a la prestación del servicio (CPS) y controles dirigidos de acuerdo con las prioridades y necesidades de cada momento (CDi). El artículo 2° del PBC contiene idénticas referencias.
Para el cumplimiento de esos controles, el pliego de especificaciones prevé determinadas variables a tener en cuenta por la Dirección General de Limpieza.
Las multas aquí cuestionadas fueron aplicadas a raíz de la constatación de infracciones durante controles realizados por el Ente, en ejercicio de las competencias que le atribuyen la norma por la que se lo creó (art. 138 de la Constitución de la CABA) y la ley reglamentaria de aquella (Ley 210), y no por la Dirección General de Limpieza.
Por lo tanto, la referencia a las variables a controlar durante controles llevados a cabo por la Dirección General de Limpieza no tiene sustento alguno en este caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 58490-2018-0. Autos: Ecohábitat SA y Otra Unión Transitoria de Empresas c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dra. Gabriela Seijas. 14-07-2021.

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SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - ACTA DE INFRACCION - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo presentado por la actora a fin de impugnar la Resolución dictada por el Directorio del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Airesmediante la cual aplicó sanción de multa.
La recurrente sostiene que el concepto de “ciudad limpia” incluido en el artículo 5° del Pliego de Bases y Condiciones es interpretado caprichosa e irrazonablemente, puesto que pretender “darle a esa expresión el sentido…de que la ciudad esté limpia todo el día, y fiscalizar…fuera de los planes prefijados y aprobados por la Autoridad de Aplicación no puede sino terminar en la aplicación de sanciones ilegales, desproporcionadas y arbitrarias” .
Con independencia del alcance que una u otra parte de al concepto de “ciudad limpia”, los hechos que motivaron la aplicación de penalidades configuran incumplimientos a lo expresamente convenido, mientras que la veracidad de las constataciones efectuadas por el Ente no ha sido desvirtuada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 58490-2018-0. Autos: Ecohábitat SA y Otra Unión Transitoria de Empresas c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dra. Gabriela Seijas. 14-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - ACTA DE INFRACCION - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - MONTO DE LA MULTA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo presentado por la actora a fin de impugnar la Resolución dictada por el Directorio del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Airesmediante la cual aplicó sanción de multa.
Con relación al cuestionamiento formulado contra la forma de cuantificar la multa, cabe poner de relieve que el Pliego de Bases y Condiciones prevé sanciones a aplicar en los supuestos en los que, en el marco de alguna de las actividades de control, se detecten deficiencias.
Así, el artículo 58 (Penalidades por faltas en el servicio público de higiene urbana) establece multas de entre uno (1) y tres (3) puntos específicamente por deficiencias detectadas durante los controles durante la prestación del servicio (CDS) ycontroles dirigidos de acuerdo con las prioridades y necesidades de cada momento (CDi) (apartado “FALTAS LEVES”, incisos 3°, 4° y 5°), mientras que para todo otro incumplimiento que no esté expresamente enumerado prevé una multa de hasta treinta (30) puntos, a graduar según la gravedad de la transgresión (inciso 29).
Cabe señalar que las multas aquí cuestionadas fueron aplicadas sobre la base de la disposición citada en último término, a raíz de la constatación de infracciones durante controles realizados por el Ente (y no por la Dirección General de Limpieza) que, además, no se encuentran enumeradas concretamente en ese artículo. Por lo tanto, la aplicación de la escala del inciso 29 fue acertada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 58490-2018-0. Autos: Ecohábitat SA y Otra Unión Transitoria de Empresas c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dra. Gabriela Seijas. 14-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - ACTA DE INFRACCION - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS - OBJETO DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo presentado por la actora a fin de impugnar la Resolución dictada por el Directorio del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Airesmediante la cual aplicó sanción de multa.
La empresa afirma que la resolución atacada adolece de vicios en su objeto por cuanto “prescinde de las normas aplicables al caso, aplica en forma gravemente errónea las previsiones del contrato y no decide sobre las cuestiones planteadas en el expediente, en tanto no se expide en forma alguna, sobre los argumentos y pruebas esgrimidos por ésta parte".
Cabe señalar que no contiene una crítica concreta de lo decidido, sino simplemente una enunciación vaga e imprecisa de lo que la parte entiende como violaciones al elemento objeto de todo acto administrativo.
Cabe poner de relieve que, al dictar la resolución el Directorio del Ente expresó que, notificada del inicio de las actuaciones administrativas, se “produce la comparecencia de la encartada…sin producir prueba, a más de la documental anejada” y que la empresa “niega en general los hechos de las detecciones, ello, sin perjuicios de consideraciones puntuales, al cúmulo de hallazgos y potenciales infracciones detectadas”.
Del análisis de la resolución y del descargo, puede concluirse que, si bien la primera no realizó un tratamiento exhaustivo de los argumentos esgrimidos por la empresa, estos tampoco tenían sustento suficiente como para justificar la necesidad de un análisis más profundo.
En efecto, el contenido y vinculación con el caso no han sido explicados, a la supuesta aplicabilidad del Anexo I del Pliego de Especificaciones Técnicas (que rige para controles a realizar por la Dirección General de Limpieza), y a las presuntas irregularidades en el labrado de las actas de constatación. Asimismo, la cita del artículo 61 del Pliego de Bases y Condiciones también es errónea, por cuanto se refiere a la notificación de actas confeccionadas por la Dirección General de Limpieza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 58490-2018-0. Autos: Ecohábitat SA y Otra Unión Transitoria de Empresas c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dra. Gabriela Seijas. 14-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - ACTA DE INFRACCION - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo presentado por la actora a fin de impugnar la Resolución dictada por el Directorio del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Airesmediante la cual aplicó sanción de multa.
La recurrente sostiene que el Ente violó el artículo 61 del Pliego de Bases y Condiciones, que establece el procedimiento a seguir para la constatación de infracciones por parte de la Dirección General de Limpieza. Sostiene que las actas no cumplen con los requisitos establecidos por vía reglamentaria e indica que aquellas son insuficientes para acreditar la existencia de los hechos imputados.
En efecto,con la mención del artículo 61 del Pliego de Bases y Condiciones la recurrente confunde normas aplicables a la actividad desplegada por el Ente con aquellas que rigen la actividad de la Dirección General de Limpieza.
El procedimiento allí previsto es para la constatación de infracciones por parte del organismo mencionado en segundo término, por lo que cabe rechazar ese agravio sin más.
Con respecto al tiempo transcurrido entre el momento en que fueron labradas las actas y la citación a la empresa a tomar vista y presentar descargo, debe decirse que la normativa aplicable no prevé un término para efectuar dicha citación (art. 25 del Reglamento).
La falta de otorgamiento expreso de un plazo para subsanar las deficiencias detectadas tampoco es un agravio atendible, pues no está prevista como requisito en el citado Reglamento y, en todo caso, la subsanación no exime a la empresa infractora de sanción.
Por último, de las actuaciones surge que, tras el descargo efectuado por la empresa, se había dado intervención a la Gerencia de Control y luego al Área de Reclamos y Sumarios del Ente, y en su informe dedicó un apartado específico al tratamiento del descargo de un modo que fue luego replicado en la resolución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 58490-2018-0. Autos: Ecohábitat SA y Otra Unión Transitoria de Empresas c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dra. Gabriela Seijas. 14-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - ACTA DE INFRACCION - VICIOS - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DE LA RESOLUCION - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo presentado por la actora a fin de impugnar la Resolución dictada por el Directorio del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Airesmediante la cual aplicó sanción de multa.
Cabe recordar que lo que aquí se impugna es el acto administrativo que impuso a la actora una sanción y no los actos preparatorios de aquel, lo expuesto por la actora con relación a los segundos merece las siguientes consideraciones.
Se observa que el procedimiento seguido respetó las previsiones del artículo 31 del Reglamento, así como el derecho de defensa de la empresa.
En punto a la presunta falta de motivación de ciertos actos preparatorios alegada por la actora, cabe decir que pretender que el Área Técnica realizara un análisis jurídico de las defensas esgrimidas por aquella sería tanto como esperar que los órganos que la conforman se expidieran sobre cuestiones que no son de su competencia.
En efecto, el tratamiento dado tanto en el Informe como en la resolución atacada fue suficiente, en mérito al contenido de esta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 58490-2018-0. Autos: Ecohábitat SA y Otra Unión Transitoria de Empresas c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dra. Gabriela Seijas. 14-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - ACTA DE INFRACCION - VICIOS - FINALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo presentado por la actora a fin de impugnar la Resolución dictada por el Directorio del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Airesmediante la cual aplicó sanción de multa.
La empresa sostiene que la resolución “utiliza un monto de facturación que no corresponde al servicio comprometido respecto del cual se labraron las Actas y aplica, además, una cantidad de puntos en forma totalmente arbitraria e infundada”, por lo que “resulta desproporcionada e irrazonable”.
Expresa que el cálculo de la penalidad no fue hecho sobre el monto específico del servicio objeto de inspección, sino sobre el monto total del servicio de barrido y limpieza y que tampoco fue correcto por haber sido efectuado sobre la base de una cantidad de cincuenta (50) puntos determinada infundadamente.
En efecto, corresponde rechazar el agravio, atento que el artículo 58 del Pliego de Bases y Condiciones, al determinar el método de cálculo del monto de la pena a aplicar, establece que “[u]n punto (P) valdrá: 0,01% x F, siendo "F" el monto de la factura del servicio específico en el que se cometió la infracción, correspondiente al mes en que se cometió…”.
En el expediente administrativo surge el informe realizado por el Jefe de Departamento de Higiene Urbana, Residuos Patológicos y Peligrosos con el importe de la facturación de la empresa.
La actora no ha aportado elementos que den cuenta de un monto de facturación distinto o de algún posible error en el consignado en el expediente.
Resulta de aplicación el principio de legitimidad de todo acto administrativo pues, si la recurrente quisiera demostrar que la resolución que impugna se basó en antecedentes o datos falsos o erróneos, debería acompañar elementos dotados de suficiente contundencia como para fundar ese aserto.
La cantidad aplicada de puntos de penalización se encuentra dentro de los parámetros contractuales, mientras que el cálculo del monto de la multa fue realizado correctamente, de acuerdo con el citado importe de facturación y el método aplicable.
Por lo tanto, y considerando las circunstancias del caso, la sanción impuesta no resulta antijurídica ni irrazonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 58490-2018-0. Autos: Ecohábitat SA y Otra Unión Transitoria de Empresas c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dra. Gabriela Seijas. 14-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACTA DE INFRACCION - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora a fin de impugnar la Resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires mediante la cual aplicó sanción de multa de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 58, inciso 29, del Pliego de Bases y Condiciones de la Licitación Pública Nacional e Internacional para la Contratación del Servicio de Higiene Urbana N° 997/13 aprobado por el Decreto Nº 162-GCBA-13.
La recurrente sostuvo que la Resolución que le impuso sanción de multa carece de causa válida por desconocer los antecedentes de hecho.
Sin embargo, según las constancias del expediente administrativo, está debidamente acreditado que la empresa sancionada no cumplió con las obligaciones establecidas en el Pliego de Bases y Condiciones de la Licitación Pública Nacional e Internacional para la Contratación del Servicio de Higiene Urbana N° 997/13 aprobado por el Decreto Nº 162-GCBA-13.
Al respecto, consta que el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos, por medio de agentes fiscalizadores, detectó cesto papelero lleno al 100% de su capacidad (sancionada en el artículo 1º de la Resolución) y labró las Actas de Fiscalización que se encuentran agregadas al expediente administrativo por lo que Área Vía Pública efectuó el los reclamos a la empresa a cargo del servicio. Luego, detectó ausencia de barrido (sancionada en el artículo 2º de la Resolución) en diferentes calles de la Ciudad y labró las actas correspondientes.
El Área Vía Pública efectuó el reclamo a la empresa por lo que se encuentran cumplidos los requisitos del artículo 22 de la Resolución Nº 637- GCBA-EURSP-01.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 19760-2018-0. Autos: Ecohabitat SA y Otra Unión Transitoria de Empresas c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 25-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACTA DE INFRACCION - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora a fin de impugnar la Resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires mediante la cual aplicó sanción de multa de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 58, inciso 29, del Pliego de Bases y Condiciones de la Licitación Pública Nacional e Internacional para la Contratación del Servicio de Higiene Urbana N° 997/13 aprobado por el Decreto Nº 162-GCBA-13.
La recurrente sostuvo que la Resolución que le impuso sanción de multa carece de causa válida por desconocer los antecedentes de hecho.
Sin embargo, de las actas labradas surge el lugar y la fecha en que se detectó la deficiencia y la descripción de los hechos relevados –por caso, la omisión de vaciado de cestos papeleros y de barrido–, la norma presuntamente infringida, la zona y, finalmente, la firma e identificación del inspector.
Asimismo el rechazo de las deficiencias expresado por medio de los correo electrónicos remitidos por la empresa sancionada al Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad constituye una manifestación unilateral de cumplimiento de la actora que no se encuentra respaldada o corroborada por ningún otro elemento de juicio, por lo que no resulta suficiente para desnaturalizar la constatación del incumplimiento de la actora respecto de las obligaciones establecidas en el punto 8 y 8.1 del Pliego -Especificaciones Técnicas, en los términos de las facultades conferidas por el artículo 58 del Pliego.
Ello así, las actas cumplieron los requisitos exigidos en el artículo 22 del Reglamento de Procedimientos de Controversias y Sanciones dictado por el EURSPCABA (Resolución Nº 673-GCBA-EURSP-01 ) y el recurrente no logró desvirtuar su suficiencia probatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 19760-2018-0. Autos: Ecohabitat SA y Otra Unión Transitoria de Empresas c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 25-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - ACTA DE INFRACCION - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora a fin de impugnar la Resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires mediante la cual aplicó sanción de multa de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 58, inciso 29, del Pliego de Bases y Condiciones de la Licitación Pública Nacional e Internacional para la Contratación del Servicio de Higiene Urbana N° 997/13 aprobado por el Decreto Nº 162-GCBA-13.
La recurrente solicitó la declaración de inconstitucionalidad respecto al artículo 22 de la Resolución N° 673/GCBA/ERSP/2016 (Reglamento de Procedimientos de Controversias y Sanciones dictado por el EURSPCABA); al respecto alegó que la norma violentaría el debido proceso si no otorga la posibilidad de probar en contrario de lo constatado en las actas.
Sin embargo, es doctrina pacífica del Máximo Tribunal que quien invoca la
inconstitucionalidad de una norma debe alegarlo y probarlo debidamente (entre otros,
Fallos: 325:645).
La apelante no ha señalado —y mucho menos probado— que haya vulnerado un derecho constitucional determinado.
La apelante no ha logrado desvirtuar de modo alguno el contenido de las actas labrada por los inspectores, sino que se ha limitado a rechazar las deficiencias y a afirmar de una manera meramente dogmática su discrepancia con la decisión de la autoridad de aplicación.
La actora pudo —y debió— haber controvertido los incumplimientos imputados –por medio de los cuales se iniciaron las actuaciones administrativas en el presente caso– ofreciendo elementos de prueba que permitan desvirtuar las actas labradas por el Ente, extremo que no se verifica en autos.
Ello así, no se advierte en autos un claro planteo de inconstitucionalidad que permita entender la relación entre la norma atacada y el derecho constitucional vulnerado, que justifique dicha declaración, desde que contiene disposiciones que preservan el derecho de defensa de las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 19760-2018-0. Autos: Ecohabitat SA y Otra Unión Transitoria de Empresas c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 25-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - RECURSO DE APELACION - ACTA DE INFRACCION - FALSEDAD DEL ACTA - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO - FALTA DE PRUEBA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación en lo que respecta al agravio basado en la arbitrariedad de la resolución de la Jueza y a la falsedad del contenido del acta.
La Defensa se agravió y sostuvo que existe una falsedad en el contenido del acta pues el hecho no fue como se encuentra descripto. Ello así, toda vez que la Magistrada no reconoce que existe prueba en contrario que demuestra que el hecho no sucedió como está relatado en el acta.
Sin embargo, tal como lo refiere la Magistrada de grado, “el encartado no ha presentado ninguna prueba que controvierta el contenido del acta y permita considerar que los hechos no fueron como allí se encuentran descriptos”.
A ello, agregó que: “el encartado debe aportar prueba cierta y eficaz de que los hechos han sucedido de otro modo aportando una versión diferente y comprobable, basada en indicios inequívocos y precisos. Si bien se ha presentado un comprobante que da cuenta que la hija del encartado estudia en el instituto ubicado en el lugar del labrado del acta, esto por sí solo no desvirtúa el contenido del acta, donde se indica que se encontraba conduciendo sin cinturón de seguridad, mandando mensajes de texto y sin respetar las indicaciones de la autoridad, se trata de cuestiones distintas y una no invalida la otra. No es suficiente la mera oposición a lo que dice el acta para controvertirla, sino que es necesaria la presentación de prueba, lo que no ha ocurrido en este caso”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51394-2019-0. Autos: Feistel, Diego Alberto Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 09-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - INFRACCION - PENA DE MULTA - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - SOCIEDAD COMERCIAL - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PLANTEO DE NULIDAD - ACTA DE INFRACCION - ACTA DE COMPROBACION - AUSENCIA DE TESTIGOS - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - APLICACION DE LA LEY - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió, rechazar el planteo de nulidad del acta de comprobación, y condenar a la firma comercial a la pena de multa de quinientas unidades fijas (500 UF), con costas.
El presente proceso se inició a raíz de la intervención judicial solicitada por el letrado apoderado de la firma comercial dedicada a desarrollos inmobiliarios, en los términos del artículo 24, Ley N° 1217, en desacuerdo con lo resuelto por la Controlador Administrativo de Faltas que, mediante resolución impuso la sanción de quinientas unidades fijas (500 UF) de multa, por la infracción al artículo 2.2.14 de la Ley N° 451 que sanciona “al titular o responsable de un inmueble que no cumpla con las obligaciones impuestas por el Código de la Edificación, siempre que no constituya una falta tipificada en el régimen específico”.
Se agravia el recurrente por considerar que el inciso f del artículo 3 de la Ley N° 1217 reclama al acta de comprobación de infracciones al régimen de penalidades de faltas, para consagrar el valor probatorio que asigna el artículo 5 de dicha ley, que contenga, entre otros recaudos: la “Identificación de la/s persona/s que hubieran presenciado la acción u omisión que da lugar al labrado del acta o que pudieran aportar datos de interés para la comprobación de la falta”.
No obstante, pese a lo esgrimido en el recurso por parte del recurrente, lo cierto es que deviene innecesario en el caso la existencia de un testigo “que hubiera presenciado la acción u omisión” referida.
Así las cosas, es dable mencionar, que en el acta de comprobación describe el hecho objeto de juzgamiento y se encuentran satisfechos con los requisitos establecidos por el artículo 3 de la Ley N° 1217. Así da cuenta del lugar, la hora y la fecha en la que fue labrada, individualiza la empresa imputada, describe adecuadamente la infracción, como así también indica qué inspector procedió a su labrado. Asimismo, y aun cuando la Defensa tuvo la oportunidad de interrogar a quien labró el acta, cuya invalidez pretende, no lo hizo.
En efecto, la omisión en que se funda la falta en cuestión generalmente solo puede ser percibida por el organismo especializado que tiene por función las prestaciones específicas del sistema de seguridad edilicia del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por lo que la naturaleza misma de la infracción, que tal como se dijo no conlleva a la invalidez del acta, no lo torna imprescindible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47106-2019-0. Autos: ZUNTRUM 42 SRL Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 27-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - SUPERMERCADO - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - PRUEBA - ACTA DE CONSTATACION - ACTA DE INFRACCION - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora, y confirmar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- que le impuso una multa por infracción al inciso a) del artículo 9 de la Ley Nº 4.827 (exhibición y publicidad de precios) y ordenó su publicación en un diario de circulación Nacional.
La actora señaló que la causa del acto administrativo impugnado se encontraba viciada por no haberse identificado correctamente el hecho imputado en el acta de infracción, y por entender que sí había cumplido con lo normado por el inciso a) del artículo 9 de la Ley Nº 4.827.
Sin embargo, el acto administrativo en crisis correctamente identificó sus antecedentes y normativa al expresar que la autoridad de aplicación había inspeccionado un local comercial de una cadena de supermercados ubicado en esta Ciudad constatado, mediante correspondiente acta, que la inspeccionada exhibía en góndolas determinados productos sin exhibir sus precios, e imputado por la presunta infracción al inciso 9 del artículo 9 de la Ley Nº 4.827. Asimismo se advirtió que los productos identificados en el acto recurrido se corresponden con los detallados en la referida acta de infracción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 33939-2019-0. Autos: Coto Centro Integral de Comercialización SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 06-12-2021.

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SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - ACTA DE INFRACCION - MULTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires, que impuso a la empresa actora multas por incumplimiento en la prestación del servicio (limpieza de contenedor de residuos húmedos y servicio de barrido y limpieza de calles), conforme el artículo 58, inciso 29, del Pliego de Bases y Condiciones de la Licitación Pública Nacional e Internacional para la Contratación del Servicio de Higiene Urbana N° 997/2013.
Cabe analizar la invalidez de las actas de infracción en las cuales se funda el acto administrativo impugnado.
La empresa sostiene que las actas no se ajustan a los requisitos exigidos por el artículo 22 del Reglamento aprobado por Resolución N°28/ERSP/01 (la cual, es necesario aclarar, no se encontraba vigente al momento de los hechos ya que había sido modificada por Res. N° 673/ERSP/16, manteniendo, en lo que aquí importa, el mismo texto y espíritu que la anterior norma).
El citado artículo establece que “[l]as actas, las inspecciones y las comprobaciones técnicas que se practiquen constituirán prueba suficiente de los hechos a constatar.” Seguidamente establece los requisitos que deben cumplirse en su confección.
De las actas constantes en el expediente administrativo traído como prueba surge con claridad que las mismas han sido confeccionadas en cumplimiento de la normativa aplicable, presentando todos los elementos exigidos.
Como las fotografías acompañadas por el Ente no son exigidas por la normativa en juego, carece de sustento la impugnación que de ellas hace la recurrente.
Por otro lado, la actora tampoco acompaña ningún otro elemento de prueba que permita desacreditar la validez de las actas mencionadas anteriormente.
Por todo ello, corresponde rechazar el presente agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36875-2018-0. Autos: Ecohábitat S.A. y otra Unión Transitoria de Empresas c/ Ente Único Regulador de los Servicios Publicos de la Ciudad Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Gabriela Seijas y Dr. Hugo R. Zuleta. 27-04-2022.

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SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - FUNDAMENTACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACTA DE INFRACCION - MULTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires, que impuso a la empresa actora multas por incumplimiento en la prestación del servicio (limpieza de contenedor de residuos húmedos y servicio de barrido y limpieza de calles), conforme el artículo 58, inciso 29, del Pliego de Bases y Condiciones de la Licitación Pública Nacional e Internacional para la Contratación del Servicio de Higiene Urbana N° 997/2013.
La actora para sostener la nulidad del acto impugnado argumenta que se basa en obligaciones que aquella no ha contraído.
Sin embargo, la recurrente se limita a realizar cuestionamientos genéricos, que, en ninguno de los casos, logran rebatir la legitimidad de las actas de infracción y del acto impugnado.
En este sentido, las obligaciones en cabeza de la actora, en relación a la limpieza de contenedores de residuos sólidos urbanos, están claramente establecidas en el Pliego de Especificaciones Técnicas (PET), en su Anexo IV (Prestaciones complementarias), Punto 10.5, por el cual la contratista se obliga a lavar y desinfectar los contenedores con una frecuencia mínima de una vez cada quince días.
Conforme el cronograma de servicio de lavado que consta como prueba, dicha limpieza debió realizarse –para la ruta en cuestión- el día 5 de febrero de 2018. Sin embargo, el acta, cuya validez no se ha podido desacreditar, está fechada un día después.
Así, no se observa que se le hayan atribuido a la actora obligaciones que esta no ha asumido, ya que el plexo jurídico es claro en cuanto al alcance de sus disposiciones y las obligaciones allí previstas.
A similar conclusión cabe arribar en relación al barrido y limpieza de calles y veredas, sobre el que versan las restantes actas de infracción.
Además, sostiene que las sanciones que se le aplican, en todo caso deberían hallarse sustentadas en el Anexo I del PET (Condiciones Generales del Servicio Público de Higiene Urbana). Sin embargo, y tal como se desprende de la lectura de su texto, dicho Anexo hace referencia al ejercicio de la facultad de control de la Dirección General de Limpieza (DGLIM), no del ERSP. En este sentido, tal como prevé el artículo 58, primera parte, del Pliego, “[e]l incumplimiento por parte del adjudicatario de las obligaciones emergentes de la relación contractual (…) facultará al Gobierno local a la aplicación de penalidades y/o sanciones (…); sin perjuicio de las facultades que la Ley N° 210 otorga al ERSP”.
Asimismo, el anteúltimo párrafo del artículo citado dispone que “[e]l ERSP, en el marco de la Ley N° 210 aplicará las penalidades pertinentes a sus atribuciones (…)”. Y así se dio en la circunstancias de autos, ya que el Ente no realizó su tarea de control en el marco de las previsiones del Pliego, tarea en este caso asignada a la DGLIM, sino que lo hizo en base al ordenamiento jurídico que rige su propio funcionamiento.
La recurrente sostiene un argumento similar, también, en relación a la causa jurídica de las multas aplicadas. Sin embargo, el Anexo prevé cómo debe llevarse a cabo el SPHU y cómo controla la DGLIM dicho servicio; pero en nada refiere a la labor del Ente, sino que la misma norma aclara cuál es la norma por la cual el ERSP ejerce sus funciones.
En efecto, considerando que la actuación del Ente estuvo jurídicamente fundamentada, corresponde desestimar el agravio de la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36875-2018-0. Autos: Ecohábitat S.A. y otra Unión Transitoria de Empresas c/ Ente Único Regulador de los Servicios Publicos de la Ciudad Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Gabriela Seijas y Dr. Hugo R. Zuleta. 27-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - ACTA DE INFRACCION - MULTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires, que impuso a la empresa actora multas por incumplimiento en la prestación del servicio (limpieza de contenedor de residuos húmedos y servicio de barrido y limpieza de calles), conforme el artículo 58, inciso 29, del Pliego de Bases y Condiciones de la Licitación Pública Nacional e Internacional para la Contratación del Servicio de Higiene Urbana N° 997/2013.
La actora se agravia en cuanto a que las Actas no cumplirían con los requisitos exigidos en el artículo 61 del Pliego, por lo cual habría un vicio en el procedimiento.
La empresa erróneamente encuadra la actuación del Ente. El artículo 61 prevé que “verificada la infracción o el incumplimiento contractual tipificados, se labrará un Acta de Constatación que será notificada al adjudicatario por la DGLIM”. Luego, realiza precisiones sobre la notificación (“[e]l Acta de Constatación se notificará al momento de detectarse la infracción (…)”) y sobre otras constancias que deben volcarse en las actas (deficiencias observadas, plazo para subsanar la deficiencia, instrucciones en caso de no poder subsanarse dicha deficiencia, etc.).
Puede observarse que, en todo momento, el artículo hace referencia a la DGLIM. Ello es así porque el Anexo I, como ya mencioné anteriormente, trata sobre las condiciones de prestación del SPHU y del control que al respecto realiza la citada Dirección.
En cambio, para la labor de fiscalización que realiza el ERSP, corresponde aplicar las normas que a este lo regulan. Y en lo que hace a la cuestión de autos es de particular interés lo previsto en el artículo 22 del Reglamento de Procedimientos de Reclamos de Usuarios y Sanciones en la Prestación de Servicios Públicos del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad, que, en relación a las actas, dispone: “Las actas, las inspecciones y las comprobaciones técnicas que se practiquen constituirán prueba suficiente de los hechos a constatar. En las Actas deberá constar: 1) Lugar, fecha y hora de su celebración. 2) naturaleza y circunstancias de los hechos relevados. 3) De corresponder, la normativa legal y/o contractual presuntamente infringida. 4) Firma del funcionario interviniente, con aclaración de firma, clase y número de documento y cargo.”.
De las actas del Expediente Administrativo surge claramente que los recaudos de ley se encuentran debidamente acreditados. Así, no se observa obligación en cabeza del Ente en relación a acompañar otros elementos para que las actas sean prueba suficiente. Además, la actora, no acompañó prueba susceptible de desvirtuar la validez de dichas actas.
En efecto, cabe rechazar el agravio planteado por la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36875-2018-0. Autos: Ecohábitat S.A. y otra Unión Transitoria de Empresas c/ Ente Único Regulador de los Servicios Publicos de la Ciudad Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Gabriela Seijas y Dr. Hugo R. Zuleta. 27-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - ACTA DE INFRACCION - NOTIFICACION - MULTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires, que impuso a la empresa actora multas por incumplimiento en la prestación del servicio (limpieza de contenedor de residuos húmedos y servicio de barrido y limpieza de calles), conforme el artículo 58, inciso 29, del Pliego de Bases y Condiciones de la Licitación Pública Nacional e Internacional para la Contratación del Servicio de Higiene Urbana N° 997/2013.
La recurrente se agravia en relación a la falta de notificación de las actas, lo que, bajo su razonamiento, implicaría una vulneración del debido procedimiento adjetivo.
Sostiene que tomó conocimiento de las actas tardíamente, por la vía del correo electrónico. Insiste en que ello se da en violación a lo prescripto en el artículo 61 del Pliego.
Sin embargo, como ya fue dicho, no resulta aquel de aplicación al presente sino el Reglamento del ERSP.
En este sentido, el artículo 22 del mismo no exige como requisito de validez de las actas su notificación y dicha normativa no ha sido cuestionada por la empresa.
De manera tal que el agravio no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36875-2018-0. Autos: Ecohábitat S.A. y otra Unión Transitoria de Empresas c/ Ente Único Regulador de los Servicios Publicos de la Ciudad Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Gabriela Seijas y Dr. Hugo R. Zuleta. 27-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - FALTA DE FUNDAMENTACION - ACTA DE INFRACCION - DICTAMEN JURIDICO - MULTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires, que impuso a la empresa actora multas por incumplimiento en la prestación del servicio (limpieza de contenedor de residuos húmedos y servicio de barrido y limpieza de calles), conforme el artículo 58, inciso 29, del Pliego de Bases y Condiciones de la Licitación Pública Nacional e Internacional para la Contratación del Servicio de Higiene Urbana N° 997/2013.
La recurrente sostiene que los dictámenes jurídicos no consideraron los argumentos por ella vertidos en oportunidad de formular su descargo y que la resolución impugnada no se encuentra fundada.
El relevamiento de las actuaciones administrativas permite concluir que el Ente cumplió con el procedimiento establecido por la normativa vigente. En otras palabras, el ejercicio del derecho de defensa de la actora ha quedado garantizado.
Además, el acto administrativo impugnado se encuentra fundado y recepta las evaluaciones que las áreas técnicas y la instructora sumariante han realizado en relación a los argumentos vertidos por la actora en su descargo en el expediente administrativo.
La motivación de la resolución cuestionada ha permitido tanto que la demandante ejerciera adecuadamente su defensa como el control judicial que este tribunal tiene a su cargo.
En consecuencia, las alegaciones consideradas en este apartado no pueden prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36875-2018-0. Autos: Ecohábitat S.A. y otra Unión Transitoria de Empresas c/ Ente Único Regulador de los Servicios Publicos de la Ciudad Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Gabriela Seijas y Dr. Hugo R. Zuleta. 27-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - FALTA DE FUNDAMENTACION - ACTA DE INFRACCION - MULTA - MONTO DE LA MULTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires, que impuso a la empresa actora multas por incumplimiento en la prestación del servicio (limpieza de contenedor de residuos húmedos y servicio de barrido y limpieza de calles), conforme el artículo 58, inciso 29, del Pliego de Bases y Condiciones de la Licitación Pública Nacional e Internacional para la Contratación del Servicio de Higiene Urbana N° 997/2013, a excepción del monto previsto en su artículo 1° (ausencia de limpieza de contenedores).
La actora considera que el monto de la multa no se encuentra fundado y que el cálculo se habría realizado de manera incorrecta.
El artículo 58 del Pliego establece: “Un punto (P) valdrá: 0,0l % x F, siendo ´F´ el monto de la factura del servicio específico en el que se cometió la infracción, correspondiente al mes en que se cometió”.
El monto de la multa aplicada por la ausencia de barrido (servicio previsto específicamente en el Anexo III) está calculado correctamente, de conformidad con las constancias del certificado mensual de facturación que obra en el expediente.
En cuanto al monto de la multa por ausencia de limpieza de contenedores (servicio contemplado de manera genérica en el Anexo IV sobre Prestaciones Complementarias) considero que el valor tomado como base para el cálculo de la multa es incorrecto.
Si bien el servicio, en el marco del Pliego, no es considerado de manera específica, sí lo es a los efectos de la confección de la certificación mensual para la facturación, de vital importancia para el cálculo de las sanciones pecuniarias en el marco del contrato.
El Anexo “F” del mencionado certificado contempla el rubro “provisión, reposición, reemplazo y mantenimiento de contenedores”, por el cual, en el mes de febrero de 2018, la empresa había facturado el valor de $3.269.075,99 siendo este el monto sobre el cual corresponde aplicar la multa correspondiente.
De esta manera, corresponde aplicar los 20 puntos de sanción sobre aquella suma, y se deberá redeterminar el monto de la multa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36875-2018-0. Autos: Ecohábitat S.A. y otra Unión Transitoria de Empresas c/ Ente Único Regulador de los Servicios Publicos de la Ciudad Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 27-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - ACTA DE INFRACCION - MULTA - MONTO DE LA MULTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires, que impuso a la empresa actora multas por incumplimiento en la prestación del servicio (limpieza de contenedor de residuos húmedos y servicio de barrido y limpieza de calles), conforme el artículo 58, inciso 29, del Pliego de Bases y Condiciones de la Licitación Pública Nacional e Internacional para la Contratación del Servicio de Higiene Urbana N° 997/2013.
Con relación al modo de calcular la multa por ausencia de limpieza de contenedores, teniendo en cuenta que la fórmula contractualmente prevista para la cuantificación de las penas por faltas leves tiene como eje “el monto de la factura del servicio específico en el que se cometió la infracción” (art. 58 del Pliego de Condicio - nes Particulares) y que, a diferencia de otras prestaciones previstas en el Pliego de Especificaciones Técnicas (v.gr.: el servicio de barrido y limpieza de calles, previsto en el Anexo III, y el servicio de recolección de restos de obras y demoliciones, previsto en el Anexo II.7), la de provisión, reposición, reemplazo y mantenimiento de cestos papeleros no se encuentra tipificada como un servicio "per se", sino como parte del servicio “prestaciones complementarias”, entiendo que el monto tenido en cuenta por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos para calcular la multa por infracción al Anexo IV -catorce millones cuatrocientos ochenta y dos mil ciento dos pesos con noventa y ocho centavos ($14.482.102,98)- es correcto y, por lo tanto, la disposición debe ser confirmada en ese punto. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Hugo Zuleta).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36875-2018-0. Autos: Ecohábitat S.A. y otra Unión Transitoria de Empresas c/ Ente Único Regulador de los Servicios Publicos de la Ciudad Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Hugo R. Zuleta 27-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto condena a la empresa de comunicaciones a la pena de multa de nueve mil unidades fijas de efectivo cumplimiento, por las conductas que infringen lo previsto en los artículos 2.1.15 y 2.1.17 de la Ley N° 451.
La Defensa planteó la nulidad de las actas por falta de elementos probatorios , y argumentó que no obran en autos fotografías de las infracciones, ni testigos que puedan acreditar las conductas endilgadas, afectando el derecho de defensa.
Ahora bien, la Ley Nº 1217 no establece expresamente la nulificación de las actas si no reúnen los recaudos normativamente previstos. Por tanto, corresponde a quien pretende su nulidad, acreditar que se han vulnerado derechos constitucionales.
Al respecto, es dable recordar que el artículo 3° de la Ley Nº 1217 establece los requisitos del acta de comprobación en materia de faltas, la que debe contener entre otros recaudos: “… c) La norma que a juicio del/la funcionario/a se estime infringida, sin que esta mención implique la calificación definitiva de la acción u omisión que da lugar al labrado del acta; y f) Identificación de la/s persona/s que hubieran presenciado la acción u omisión que da lugar al labrado del acta o que pudieran aportar datos de interés para la comprobación de la falta (…)”.
Ello así, y de la lectura de las actas de infracción obrantes en el legajo se desprende que el inspector ha consignado claramente las conductas atribuidas a la encartada efectuando una expresa descripción de las mismas, pues según surge de las mismas que se le atribuyó “Falta de vallado, Falta cajón de escombros, Falta de señalización, No cumple guarda plática".
En este sentido, la misma norma alegada por la Defensa, artículo 3°de la Ley N° 1.217, establece que si bien el funcionario debe explicitar la norma que a su juicio estima infringida, esta mención no implica la calificación definitiva de la acción u omisión que da lugar al labrado del acta.
De este modo, es la misma normativa de faltas la que establece que no se trata de un requisito esencial del acta, como sí lo es en cambio la descripción del hecho endilgado, pues es en definitiva de este hecho, y no de su calificación legal, de lo que habrá de defenderse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17614-2016-2. Autos: N., E. G. Sala II. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 31-05-2022.

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PROCEDIMIENTO DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto condena a la empresa de comunicaciones a la pena de multa de nueve mil unidades fijas de efectivo cumplimiento, por las conductas que infringen lo previsto en los artículos 2.1.15 y 2.1.17 de la Ley N° 451.
La Defensa planteó la nulidad de las actas por falta de elementos probatorios , y argumentó que no obran en autos fotografías de las infracciones, ni testigos que puedan acreditar las conductas endilgadas, afectando el derecho de defensa.
Ahora bien, respecto de la falta de testigos presenciales del hecho, corresponde destacar en relación al requisito detallado en el inciso f) del artículo 3° del la Ley de Procedimiento de Faltas, que si bien la consignación de los testigos presenciales resulta importante a los fines de esclarecer el hecho, ello no implica “per se” su invalidez, atento que la norma no prevé expresamente su nulidad y no se ha demostrado que se haya afectado derecho constitucional alguno.
Idéntica solución se adopta en relación a la ausencia de fotografías respecto a los hechos consagrados en esas tres actas en crisis pues, a tenor de lo dispuesto por el artículo 5° de la Ley N° 1.217, aquellas resultan prueba suficiente de la comisión de las infracciones allí descriptas, salvo prueba en contrario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17614-2016-2. Autos: N., E. G. Sala II. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 31-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - FALTAS DE TRANSITO - ACTA DE INFRACCION - PAGO DE LA MULTA - PAGO VOLUNTARIO - LICENCIA DE CONDUCIR - PUNTOS - INHABILITACION PARA CONDUCIR - REVISION JUDICIAL - SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORES - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY APLICABLE - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Juez de Grado en cuanto resolvió no intervenir en la revisión judicial solicitada por la presunta infractora y disponer la revisión de los puntos que le fueran descontados a la infractora de su licencia de conducir.
La infractora, solicitó la revisión judicial de la sanción impuesta en sede administrativa, ya que luego de realizar el pago voluntario de sus infracciones la Unidad Administrativa de Control de Faltas interviniente dispuso inhabilitarla por el término de sesenta días, en atención al haber llegado a cero puntos en su Sistema de Evaluación Permanente de Conductores, conforme lo normado por el artículo 11.1.3 del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. La sanción sobre la que la encartada solicitó la revisión judicial, no sólo consistió en la quita de puntos, sino que en virtud de haber perdido la totalidad de éstos, le fue impuesta la sanción de inhabilitación de conducir por el término de sesenta días y la realización del curso de educación vial para el levantamiento de dicha inhabilitación por primera vez.
Ello así, de la lectura del presente legajo se observa que el Magistrado de Grado entendió –en lo sustancial- que la quita de puntos por parte de la autoridad administrativa resultaría al margen de cualquier revisión judicial, supuesto objeto de examen en esta instancia.
Ahora bien, conforme la actual redacción del referido artículo 11.1.3 (modificado por la ley 6254) el pago voluntario de las multas realizado por la infractora implica su consentimiento automático con la quita de puntos de su licencia de conducir y no se encuentra prevista expresamente la posibilidad de revisión judicial, tampoco está prevista en la Ley N° 1217 (conforme artículo 13 inciso a), que al respecto se limita a señalar que el pago voluntario de las multas por la infractora implica el consentimiento automático para la reducción de puntos, en razón de lo dispuesto en el Régimen de Evaluación Permanente de Conductores.
En conclusión, estamos ante un marco normativo que le impone a la infractora una sanción de manera automática, por el simple hecho de haber optado por realizar el pago voluntario de las multas. Por lo tanto, si no impugna las infracciones y solicita su revisión judicial, se ve perjudicada por su propia decisión de realizar un pago voluntario, con el agravante de que en la instancia administrativa no cuenta con asistencia letrada.
Por lo expuesto, entendemos que corresponde que la decisión sea revocada y que se adopte una nueva resolución sobre el fondo de la cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 217665-2021-0. Autos: Cardinal, María José Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 13-05-2022.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - FALTAS DE TRANSITO - ACTA DE INFRACCION - PAGO DE LA MULTA - PAGO VOLUNTARIO - LICENCIA DE CONDUCIR - PUNTOS - INHABILITACION PARA CONDUCIR - REVISION JUDICIAL - SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORES - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FALTA DE NOTIFICACION - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Juez de Grado en cuanto resolvió no intervenir en la revisión judicial solicitada por la presunta infractora y disponer la revisión de los puntos que le fueran descontados a la infractora de su licencia de conducir.
La infractora, solicitó la revisión judicial de la sanción impuesta en sede administrativa, ya que luego de realizar el pago voluntario de sus infracciones la Unidad Administrativa de Control de Faltas interviniente dispuso inhabilitarla por el término de sesenta días, en atención al haber llegado a cero puntos en su Sistema de Evaluación Permanente de Conductores, conforme lo normado por el artículo 11.1.3 del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Dicha medida fue impugnada por la encartada, solicitando el pase a esta justicia, manifestando su desacuerdo.
Seguidamente, en su recurso de apelación indicó que previo a dicha notificación no tuvo oportunidad de presentar descargo en sede administrativa a efectos de rebatir las infracciones que le habían sido endilgadas y ofrecer la prueba pertinente.
Ahora bien, pesa sobre la administración la obligación de notificar debidamente a la infractora las actas que se hubieran labrado en su contra, como así también, los derechos y opciones que la ley le acuerda, a fin de garantizar el pleno ejercicio de sus derechos, el debido proceso y su defensa en juicio frente a las diferentes alternativas de intervención, ante la Unidad Administrativa de Control de Faltas, o ante la opción del pago voluntario de las multas (artículo 13 de la Ley N° 1217).
En efecto, la autoridad administrativa tiene el deber –obligación- de informar a la infractora que, en el supuesto de que optare por el pago voluntario de las actas, “su realización implica el consentimiento automático para la reducción de puntos conforme lo dispuesto en el Régimen de Evaluación Permanente de Conductores”.
Sin embargo, la notificación indicada precedentemente, no surge de las constancias de la causa. Asimismo la encartada manifestó que la primera notificación que recibió fue aquella que le hizo saber la quita total de puntos, junto con la inhabilitación para conducir.
Siendo ello así, la omisión de la administración no puede resultar en perjuicio de la infractora, por ello, corresponde la intervención del Fuero Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas de esta Ciudad, a los efectos de analizar la decisión cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 217665-2021-0. Autos: Cardinal, María José Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 13-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - PUBLICIDAD ENGAÑOSA - ACTA DE CONSTATACION - ACTA DE INFRACCION - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - TIPO LEGAL - ERROR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la sociedad sancionada y, en consecuencia, confirmar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- que le impuso una sanción de multa por infracción al artículo 9 de la Ley N° 22.802.
La recurrente se agravia por cuanto entiende que la conducta imputada mediante el acta y Disposición en crisis no se identificaría con la prevista en la regulación aplicable. Afirmó que se le imputa un tipo sancionatorio que no se corresponde con la conducta llevada a cabo. Sostuvo que el precio de los productos “no constituye (como lo requiere la norma imputada) una presentación, una publicidad, ni una propaganda del producto” y que “la conducta descripta es, a lo sumo, un error, pero nunca la inducción a error o falsedad…”.
Ahora bien, el hecho sancionado (esto es, la diferencia de precios entre góndola y caja) queda encuadrado claramente en el artículo 9 de la Ley de Lealtad Comercial, por cuanto esta dispone que queda prohibida la realización de “cualquier clase de presentación, de publicidad o propaganda que mediante inexactitudes u ocultamientos pueda inducir a error, engaño o confusión respecto del precio de bienes muebles, inmuebles o servicios”.
Es decir, a diferencia de lo sostenido por la actora, el acta sí hace constar una presentación, como es en el caso la exhibición de precios en góndola. Al ser comprobado en caja la diferencia de valores, queda demostrada la inducción al error o engaño que regula el artículo 9 de la Ley Nº22.802.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 58074-2018-0. Autos: INC S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 23-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SUPERMERCADO - LEALTAD COMERCIAL - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - ACTA DE CONSTATACION - ACTA DE INFRACCION - TIPO LEGAL - IMPUTACION DEL HECHO - PRUEBA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora y, en consecuencia, confirmar la Disposición dictada por la Dirección de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- que le impuso una multa de $150.000 por infracción al inciso a) del artículo 9 de la Ley Nº 4.827 (exhibición de precios) y ordenó su publicación.
En efecto, respecto al agravio de la falta de correspondencia de la infracción imputada con el régimen normativo aplicable, cabe señalar que el acta de infracción constata que los productos enumerados se encuentran “sin exhibir precio en forma individual por góndola o listado", es decir, no constaba precio alguno que permitiera individualizar a los productos y su correspondiente valor.
La recurrente a lo largo de su escrito ataca la imputación que se le realiza relativa a no colocar los precios de manera individual en cada producto. Sin embargo, no es esa la conducta que la DGDyPC le imputa, sino la de no tener exhibido ningún precio, ya sea sobre cada producto, en la góndola o en un listado.
De manera contraria a la que argumenta la sancionada, la conducta imputada es la ausencia de exhibir -en cualquiera de los formatos permitidos- los precios de los productos reseñados en el acta en constatación. Y, en este punto, la recurrente no logra contradecir en sus dichos ni acompañar prueba suficiente que desvirtúe lo acreditado mediante el acta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 334-2018-0. Autos: Jumbo Retail Argentina S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 21-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SUPERMERCADO - LEALTAD COMERCIAL - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - ACTA DE INFRACCION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - GRADUACION DE LA SANCION - GRADUACION DE LA MULTA - REINCIDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora y, en consecuencia, confirmar la Disposición dictada por la Dirección de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- que le impuso una multa de $150.000 por infracción al inciso a) del artículo 9 de la Ley Nº 4.827 (exhibición de precios) y ordenó su publicación.
En su recurso la actora se agravia del monto de la sanción impuesta, y sostiene que "maneja diariamente un "stock" de más de diez mil artículos con su consecuente ubicación física, movimientos rotarios por venta y reposición, rotulado y control de "stock", por lo tanto la supuesta falta de exhibición de precios de productos en góndolas, no constituiría un hecho significante y relevante".
Ahora bien, tal como se desprende del acto administrativo atacado, la actora resulta reincidente en los términos de los artículos 19 de las Leyes Nº 22.802 y Nº 4.827.
Así, no se vislumbra que la graduación de la sanción impuesta mediante la Disposición en crisis, a la luz del artículo 16 de la Ley N° 757, resulte de una irrazonabilidad manifiesta que merezca su tacha de nula por quebrar el principio de proporcionalidad.
Por ello, el agravio en tratamiento debe ser también rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 334-2018-0. Autos: Jumbo Retail Argentina S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 21-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - ACTA DE INFRACCION - SUMARIO ADMINISTRATIVO - INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - IMPROCEDENCIA - DOMICILIO - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - DOMICILIO CONSTITUIDO - CAMBIO DE DOMICILIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora, con la finalidad de obtener la declaración de la nulidad de la notificación de la apertura de un sumario administrativo, y de todos aquellos actos dictados en consecuencia por la Dirección General de Protección del Trabajo –DGPDT-.
El actor, en su calidad de arquitecto, constituyó un fideicomiso con la finalidad de realizar la construcción de un edificio de viviendas sobre una finca ubicada en una avenida de la Ciudad. La DGPDT realizó inspecciones sobre el inmueble en cuestión y, como consecuencia de aquellas, se labraron una serie de actas de constatación por presuntas violaciones a la normativa contemplada en el Decreto Nº 911/1996. Relató que dichas inspecciones fueron efectivamente el último contacto con la administración en relación al expediente abierto al efecto ya que no tuvo más conocimiento del estado de las actuaciones hasta el contacto efectuado por el Mandatario, asignado para promover la ejecución fiscal. Señaló que la notificación de la providencia que dispuso la apertura de sumario resultó nula de nulidad absoluta toda vez que el inmueble en el que se labraron las actas de constatación dejó de existir al culminar la obra.
Ahora bien, la defensa opuesta por el actor recurrente, en cuanto a que la constitución del domicilio en la avenida en donde se situaba el inmueble no fue efectuada por integrante alguno del fideicomiso sino por un contratista y un jefe de obra de aquel, cede ante la provisión legal del domicilio sindicado en la ley de competencias de la autoridad administrativa del trabajo de la Ciudad Buenos Aires para los supuestos allí previstos.
Es que, lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley Nº 265 contempla una situación especial -dentro de una relación jurídica determinada- y sólo proyecta su eficacia con los alcances para los cuales ha sido instituido (es decir que su ámbito está circunscripto al lugar o establecimiento en el que se practica una inspección, a un determinado empleador y a la verificación que efectúe la autoridad administrativa del trabajo de la Ciudad de Buenos Aires).
Así las cosas, el establecimiento en donde se practicó la inspección resultó ser el domicilio legal del inspeccionado, y subsistió como tal, atento a que la parte no constituyó uno nuevo en las actuaciones correspondientes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4986-2014-0. Autos: Suárez Ariel Hugo c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín y Dra. Mariana Díaz. 08-07-2022. Sentencia Nro. 782-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - ACTA DE INFRACCION - SUMARIO ADMINISTRATIVO - INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - IMPROCEDENCIA - DOMICILIO - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - DOMICILIO CONSTITUIDO - CAMBIO DE DOMICILIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora, con la finalidad de obtener la declaración de la nulidad de la notificación de la apertura de un sumario administrativo, y de todos aquellos actos dictados en consecuencia por la Dirección General de Protección del Trabajo –DGPDT-.
El actor, en su calidad de arquitecto, constituyó un fideicomiso con la finalidad de realizar la construcción de un edificio de viviendas sobre una finca ubicada en una avenida de la Ciudad. La DGPDT realizó inspecciones sobre el inmueble en cuestión y, como consecuencia de aquellas, se labraron una serie de actas de constatación por presuntas violaciones a la normativa contemplada en el Decreto Nº 911/1996. Relató que dichas inspecciones fueron efectivamente el último contacto con la administración en relación al expediente abierto al efecto ya que no tuvo más conocimiento del estado de las actuaciones hasta el contacto efectuado por el Mandatario, asignado para promover la ejecución fiscal. Señaló que la notificación de la providencia que dispuso la apertura de sumario resultó nula de nulidad absoluta toda vez que el inmueble en el que se labraron las actas de constatación dejó de existir al culminar la obra.
Ahora bien, los argumentos invocados en cuanto al cambio de titularidad, en virtud de la inscripción del Reglamento de Copropiedad del bien ante el Registro de la Propiedad Inmueble también deben ser rechazados.
Ello es así, toda vez que en la Ley Nº 265 -en su artículo 27- se establece que toda comunicación dejada en ese domicilio se considerará conocida por el infractor aunque de hecho no estuviese allí, puesto que para la ley el sumariado es reputado presente para los efectos jurídicos que en la mentada normativa se establecen, pesando sobre aquél la carga de constituir uno nuevo en las actuaciones de que se traten.
Es que la afectación del inmueble al régimen de la propiedad horizontal luego de las inspecciones, pero antes del dictado de los actos impugnados, no implicó la desaparición de esa dirección como tal.
De este modo, “…las diligencias se cumplieron en el domicilio en que se realizaron las inspecciones de la autoridad de aplicación de la ley N°265 y, pese a ello y a las consecuencias que aparejaba (constitución de domicilio legal a los efectos del procedimiento), la emplazada, pudiendo hacerlo, no constituyó otro asiento a esos fines” (conf. esta Sala, “in re” “Suárez Ariel Hugo contra GCBA sobre incidente de apelación”, Expte. 4986/2014-1, del 17/09/15).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4986-2014-0. Autos: Suárez Ariel Hugo c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín y Dra. Mariana Díaz. 08-07-2022. Sentencia Nro. 782-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - ACTA DE INFRACCION - SUMARIO ADMINISTRATIVO - INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - IMPROCEDENCIA - DOMICILIO - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - DOMICILIO CONSTITUIDO - CAMBIO DE DOMICILIO - CONTRATO DE FIDEICOMISO - ADMINISTRADOR FIDUCIARIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora, con la finalidad de obtener la declaración de la nulidad de la notificación de la apertura de un sumario administrativo, y de todos aquellos actos dictados en consecuencia por la Dirección General de Protección del Trabajo –DGPDT-.
El actor, en su calidad de arquitecto, constituyó un fideicomiso con la finalidad de realizar la construcción de un edificio de viviendas sobre una finca ubicada en una avenida de la Ciudad. La DGPDT realizó inspecciones sobre el inmueble en cuestión y, como consecuencia de aquellas, se labraron una serie de actas de constatación por presuntas violaciones a la normativa contemplada en el Decreto Nº 911/1996. Relató que dichas inspecciones fueron efectivamente el último contacto con la administración en relación al expediente abierto al efecto ya que no tuvo más conocimiento del estado de las actuaciones hasta el contacto efectuado por el Mandatario, asignado para promover la ejecución fiscal. Señaló que la notificación de la providencia que dispuso la apertura de sumario resultó nula de nulidad absoluta toda vez que el inmueble en el que se labraron las actas de constatación dejó de existir al culminar la obra.
Ahora bien, respecto a la defensa opuesta por el actor relativa a que el domicilio en cuestión correspondía al Fideicomiso, titular del inmueble, mas no así a su persona, debe señalarse que de la copia del contrato de fideicomiso inmobiliario y transferencia de dominio fiduciario, surge que el actor fue designado como fiduciario del citado fideicomiso, designación que aceptó y por la cual constituyó domicilio en el mismo que el Fideicomiso. Asimismo, entre los derechos y obligaciones asumidos en dicho acto se encontraba en particular el de “…iniciar, proseguir, contestar, rechazar y desistir cualquier acción, juicio o procedimiento en cualquier clase de Tribunal (judicial, arbitral o administrativo), con relación al contrato, el Patrimonio Fideicomitido…”.
Razón por la cual la defensa será rechazada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4986-2014-0. Autos: Suárez Ariel Hugo c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín y Dra. Mariana Díaz. 08-07-2022. Sentencia Nro. 782-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - ACTA DE INFRACCION - SUMARIO ADMINISTRATIVO - INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - IMPROCEDENCIA - DOMICILIO - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - DOMICILIO CONSTITUIDO - CAMBIO DE DOMICILIO - FALTA DE FUNDAMENTACION - CONTRADICCION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora, con la finalidad de obtener la declaración de la nulidad de la notificación de la apertura de un sumario administrativo, y de todos aquellos actos dictados en consecuencia por la Dirección General de Protección del Trabajo –DGPDT-.
El actor, en su calidad de arquitecto, constituyó un fideicomiso con la finalidad de realizar la construcción de un edificio de viviendas sobre una finca ubicada en una avenida de la Ciudad. La DGPDT realizó inspecciones sobre el inmueble en cuestión y, como consecuencia de aquellas, se labraron una serie de actas de constatación por presuntas violaciones a la normativa contemplada en el Decreto Nº 911/1996. Relató que dichas inspecciones fueron efectivamente el último contacto con la administración en relación al expediente abierto al efecto ya que no tuvo más conocimiento del estado de las actuaciones hasta el contacto efectuado por el Mandatario, asignado para promover la ejecución fiscal. Señaló que la notificación de la providencia que dispuso la apertura de sumario resultó nula de nulidad absoluta toda vez que el inmueble en el que se labraron las actas de constatación dejó de existir al culminar la obra.
Ahora bien, no puede soslayarse lo argüido por el recurrente en cuanto a que “…jamás [se] reconoció la existencia de las inspecciones (…) sino que [se] hizo mención a las actas solo porque las detectó al momento de tomar conocimiento del expediente administrativo en poder del mandatario del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires”, manifestación que resulta contradictoria si se contrasta con lo expuesto por el actor al momento de interponer la presente demanda.
Allí, expresamente señaló que “[a]hora bien, dichas inspecciones fueron efectivamente el último contacto que tuvo esta parte con la administración en relación al Expediente abierto al efecto (…) ya que esta parte no tuvo más conocimiento del estado de las actuaciones hasta el contacto efectuado por el Mandatario”, lo que demuestra, sobre la base de sus propios dichos, que tuvo conocimiento de las inspecciones llevadas a cabo en la obra emplazada sobre un inmueble ubicado en una avenida de estas Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4986-2014-0. Autos: Suárez Ariel Hugo c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín y Dra. Mariana Díaz. 08-07-2022. Sentencia Nro. 782-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - ACTA DE INFRACCION - SUMARIO ADMINISTRATIVO - INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - IMPROCEDENCIA - DOMICILIO - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - DOMICILIO CONSTITUIDO - PRESUNCION LEGAL - CAMBIO DE DOMICILIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora, con la finalidad de obtener la declaración de la nulidad de la notificación de la apertura de un sumario administrativo, y de todos aquellos actos dictados en consecuencia por la Dirección General de Protección del Trabajo –DGPDT-.
El actor, en su calidad de arquitecto, constituyó un fideicomiso con la finalidad de realizar la construcción de un edificio de viviendas sobre una finca ubicada en una avenida de la Ciudad. La DGPDT realizó inspecciones sobre el inmueble en cuestión y, como consecuencia de aquellas, se labraron una serie de actas de constatación por presuntas violaciones a la normativa contemplada en el Decreto Nº 911/1996. Relató que dichas inspecciones fueron efectivamente el último contacto con la administración en relación al expediente abierto al efecto ya que no tuvo más conocimiento del estado de las actuaciones hasta el contacto efectuado por el Mandatario, asignado para promover la ejecución fiscal. Señaló que la notificación de la providencia que dispuso la apertura de sumario resultó nula de nulidad absoluta toda vez que el inmueble en el que se labraron las actas de constatación dejó de existir al culminar la obra.
Ahora bien, debe destacarse que lo que se asienta en el artículo 27 de la Ley Nº 265 es la determinación “stricto sensu” del domicilio legal de la inspeccionada, por lo tanto, no se trata de presunción alguna en cuanto a su carácter. Aquélla radica en una inferencia, cual es que el sumariado ha tomado conocimiento de las comunicaciones que allí se cursen, hasta tanto constituya un domicilio distinto en el proceso. Se trata de una presunción legal, que se hace operativa a partir de la existencia de cierto presupuesto, cuyo efecto es fijado en la ley (conf. esta Sala, in re “Bottelli Construcciones SA contra GCBA sobre otras demandas contra la autoridad administrativa”, Expte. N°32953/0, del 24/02/15).
Sumado a ello, el recurrente siquiera mencionó las defensas de las que se habría visto privado de oponer y cómo aquellas hubieran resultado determinantes para poner en crisis la decisión atacada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4986-2014-0. Autos: Suárez Ariel Hugo c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín y Dra. Mariana Díaz. 08-07-2022. Sentencia Nro. 782-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - SUPERMERCADO - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - ACTA DE INFRACCION - EFICACIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la disposición administrativa que le impuso al supermercado recurrente una multa de $ 193.515, por infracción al inciso a) del artículo 9° de la Ley Nº 4.827 (exhibición de precios) y le ordenó publicar la disposición sancionatoria.
La recurrente se agravia por considerar que el acta de Infracción sólo se mencionan los productos, lo que resulta insuficiente para demostrar la infracción que se le imputa, al no estar acreditado que los productos en cuestión estuvieran exhibidos en forma singular y no en conjunto como suele hacer la empresa, en función de lo dispuesto en los artículos 2°, 4° y 5° de la Ley N° 4.827, así como la necesidad de que el inspector haya obtenido testigos del hecho que se le imputa.
Sin embargo, se advierte que el acta –que no ha sido desvirtuada– le imputa la ausencia de precios y no un incumplimiento en el modo de exhibir los precios, al señalar que la sumariada dispone para la venta y alcance del público la mercadería allí consignada “(…) sin su correspondiente precio de venta…”.
En tales términos, la recurrente no acredita haber cumplido con la exhibición de los precios indicativos de los productos detallados en el acta en cuestión, la que inclusive da cuenta que el gerente del establecimiento, ante la constatación de la infracción, se limitó a manifestar: “es mercadería que se recibió nueva en el día”.
En el presente, la parte actora ni ha impugnado la autenticidad ni ha ofrecido prueba alguna con el fin de desvirtuar los hechos a los que da cuenta el acta de constatación atacada, por lo que no cabe a este Tribunal la valoración de aquella y, más allá de los disensos doctrinarios relativos a las cargas probatorias, lo cierto es que el alcance del artículo 301 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, –CCAyT– tampoco ha sido discutido por la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 196652-2021-0. Autos: Cencosud S.A c/ Dirección General de Defensa y Protecciòn del Consumidor Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 22-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXACCIONES ILEGALES - SENTENCIA CONDENATORIA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - ACTA DE INFRACCION - FUNCIONARIOS PUBLICOS - CONTROL POLICIAL - ACTOS IRREGULARES - DECLARACION DEL IMPUTADO - PRUEBA INFORMATICA - VIDEOFILMACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso condenar al encausado a la pena de un año de prisión en suspenso, a la pena de inhabilitación especial de un año, más la pena de multa de pesos cuatro mil, por considerarlo autor penalmente responsable del delito previsto el artículo 266 del Código Penal, e imponer el cumplimiento de reglas de conducta.
Se le atribuye al encausado haber abusado de su cargo en la fuerza policial, encontrándose en ejercicio de sus funciones, momento en el que le exigió una suma de dinero a el denunciante, a través de la intimidación mediante las frases “con cuanto me vas a solucionar esto… como así también “que le secuestrarían la moto”. Ello generó que el damnificado, ante el temor que sentía por esa situación, le entregara el dinero solicitado, consistente en la suma de dos mil pesos, produciendo no sólo esa conducta una afectación al patrimonio de la víctima sino también a la administración pública, que resulta ofendida por el comportamiento corrupto del oficial de policía, perfeccionándose de este modo el delito de exacciones ilegales (art. 266, del CP).
La Defensa se agravió y sostuvo que fue un procedimiento habitual de detención de motos y que luego de solicitarle la documentación a denunciante y constatar que no había irregularidad alguna, dejaron que se fuera, no labrándole acta de infracción alguna por conducir contramano, pues en general, en estos casos, el criterio es advertirle que no lo hiciera nuevamente, como llamado de atención.
Ahora bien, más allá de referir el imputado, tal como lo indicó su secundante al declarar, que el hecho fue un control de rutina y justificar porque no se labró el acta de infracción, por haber conducido en contramano, lo cierto es que resulta llamativo el tiempo que duró el procedimiento (aprox. desde las 20:56 hasta 21.08 hs.).
Asimismo, resulta extraña la actitud del secundante del acusado de ir y venir, pareciendo su actitud de quien no sabe que hacer, mientras el nombrado estaba continuamente hablando con el denunciante. Al respecto, y sin perjuicio de la advertencia que le habrían formulado los preventores al damnificado, sin labrarle acta alguna, no se entiende por qué el accionar policial se prolongó tanto, cuando, según sus dichos, sólo se limitaron a solicitarle la documentación y a averiguar si la moto poseía algún tipo de impedimento.
Por tanto, cabe afirmar que sus dichos no pudieron desvirtuar la prueba de cargo formulada, ni tampoco justificar el tiempo que demoró el procedimiento conforme se desprende de las imágenes de video.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13089-2020-4. Autos: Sequeira, Santiago Edgardo Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch 08-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - SUPERMERCADO - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - ACTA DE INFRACCION - EFICACIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la disposición administrativa que le impuso al supermercado recurrente una multa de $ 193.515, por infracción al inciso a) del artículo 9° de la Ley Nº 4.827 (exhibición de precios) y le ordenó publicar la disposición sancionatoria.
La recurrente se agravia por considerar que el acta de Infracción sólo se mencionan los productos, lo que resulta insuficiente para demostrar la infracción que se le imputa, al no estar acreditado que los productos en cuestión estuvieran exhibidos en forma singular y no en conjunto como suele hacer la empresa, en función de lo dispuesto en los artículos 2°, 4° y 5° de la Ley N° 4.827, así como la necesidad de que el inspector haya obtenido testigos del hecho que se le imputa.
Sin embargo, se advierte que el acta –que no ha sido desvirtuada– le imputa la ausencia de precios y no un incumplimiento en el modo de exhibir los precios, al señalar que la sumariada dispone para la venta y alcance del público la mercadería allí consignada “(…) sin su correspondiente precio de venta…”.
En tales términos, cabe señalar que el artículo 17 inciso d) de la Ley de Lealtad Comercial (Ley N° 22.802) dispone expresamente que las constancias del acta labrada constituirán prueba suficiente de los hechos así comprobados, salvo en los casos en que resulten desvirtuadas por otras pruebas por lo que queda a cargo de la interesada efectuarlo con otros elementos, tal como se sostuvo en la disposición atacada al considerar que “el Acta constituye un documento público y da plena fe de los hechos constatados en ella, revistiendo la presunta infracción carácter formal, para cuya configuración y sanción sólo se requiere la simple constatación”.
En función de ello, correspondía a la parte actora desvirtuar la presunción legal prevista en la norma, circunstancia que no se verifica en el presente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 196652-2021-0. Autos: Cencosud S.A c/ Dirección General de Defensa y Protecciòn del Consumidor Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 22-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - LEGITIMACION PROCESAL - AGENTES DE TRANSITO - LOCACION DE SERVICIOS - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - ACTA DE INFRACCION - NULIDAD - SEGURIDAD VIAL - FALTA DE LEGITIMACION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia revocar la resolución de grado que hizo lugar parcialmente a la acción intentada.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
El actor se presentó en su condición de habitante y/o de conductor de automóviles solicitando se deje sin efecto la contratación de monotributistas para el ejercicio de funciones reservadas a los Agentes de Control de Tránsito y Transporte y solicitó la declaración de invalide de las actas por ellos extendidas además de la devolución de los importes percibido de tal modo en concepto de multas.
Sin embargo, no se advierte la necesidad de una demanda colectiva frente a la posibilidad con la que cuentan tanto los potenciales infractores como aquellos a los que ya se les labró un acta de infracción, de encauzar su defensa a través de los medios de impugnación previstos por la Ley N°1.217.
Esto remedios, "prima facie" son ciertamente idóneos a tales fines, máxime si se repara en el hecho de que el ordenamiento jurídico no sólo pone a disposición de cada uno de los infractores distintas instancias y herramientas legales para obtener su nulidad sino que además instituye un fuero específico para tales fines, cual es el Penal, Contravencional y de Faltas de la Cuidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9313-2019-0. Autos: Wilson, Eduardo Santiago y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 07-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - LEGITIMACION PROCESAL - AGENTES DE TRANSITO - LOCACION DE SERVICIOS - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - ACTA DE INFRACCION - NULIDAD - SEGURIDAD VIAL - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - FALTA DE LEGITIMACION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia revocar la resolución de grado que hizo lugar parcialmente a la acción intentada.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
El actor se presentó en su condición de habitante y/o de conductor de automóviles solicitando se deje sin efecto la contratación de monotributistas para el ejercicio de funciones reservadas a los Agentes de Control de Tránsito y Transporte y solicitó la declaración de invalide de las actas por ellos extendidas además de la devolución de los importes percibido de tal modo en concepto de multas.
Sin embargo, no podría tener andamiaje alguno pretender una declaración de nulidad en términos generales que invalide todas las actas de infracción labradas, sin tener siquiera conocimiento del modo en que cada una de ellas ha sido labrada y, más precisamente en lo que aquí interesa, sin saber si fueron emitidas por agentes monotributistas o, por el contrario, por alguna de las personas que sí integran la planta permanente de la Administración Pública local.
Frente a ello, tampoco se justifica la representación colectiva invocada, pues no se advierte impedimento fáctico ni jurídico alguno para que cada afectado recurra a título personal por las vías procedimentales y/o procesales pertinentes en aras de impugnar las actas labradas a su respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9313-2019-0. Autos: Wilson, Eduardo Santiago y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 07-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - FALTA DE FUNDAMENTACION - LEGITIMACION - PROPIETARIO DE INMUEBLE - POLICIA DEL TRABAJO - ACTA DE INFRACCION - SUMARIO ADMINISTRATIVO - INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de grado que rechazó la demanda iniciada con la finalidad de impugnar la Disposición sancionatoria dictada por la Dirección General de Protección del Trabajo –DGPDT-.
Ello así por cuanto, los agravios del frente actor no resultan suficientes para satisfacer los recaudos exigidos en el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAyT.
En efecto, los planteos formuladas por la apelante no constituyen una crítica concreta y razonada de los argumentos brindados en la sentencia atacada y no resultan idóneos para conmover lo allí decidido. Por el contrario, de su escrito de expresión de agravios solo se advierte una mera disconformidad con lo resuelto, sin desvirtuar fundadamente los aspectos que, según su criterio, comportarían un error en la decisión.
Así, la recurrente afirmó que la resolución de primera instancia no hacía mención alguna respecto al planteo de falta de legitimación interpuesto, siendo que el establecimiento resultaba de propiedad de otra empresa, y por lo tanto, no le correspondía cumplimentar los puntos requeridos por los inspectores, amén que los mismos fueron cumplidos por el titular del inmueble.
Ahora bien, para rechazar la demanda y confirmar la multa impuesta, la Jueza de grado manifestó que “…el hecho de que la empresa multada no sea propietaria del inmueble –o locataria de aquel- no la eximía del acatamiento de las obligaciones alegadas (…) de acuerdo a lo dispuesto por el art. 3 de la Ley Nº 19587…”.
Agregó que “…la obligación de dar cumplimiento con las disposiciones sobre seguridad e higiene debe ser satisfecha con carácter previo a la constatación y el cumplimiento posterior no obsta a la aplicación de las sanciones pecuniarias…”.
Así las cosas, la recurrente simplemente se limitó a reiterar los argumentos desarrollados en el descargo y en la apelación, sin hacerse cargo de los fundamentos expuestos por la Jueza de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 65637-2013-0. Autos: Actionline de Argentina S. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 26-08-2022. Sentencia Nro. 1055.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - FALTA DE FUNDAMENTACION - DERECHO DE DEFENSA - POLICIA DEL TRABAJO - ACTA DE INFRACCION - SUMARIO ADMINISTRATIVO - INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de grado que rechazó la demanda iniciada con la finalidad de impugnar la Disposición sancionatoria dictada por la Dirección General de Protección del Trabajo –DGPDT-.
Ello así por cuanto, los agravios del frente actor no resultan suficientes para satisfacer los recaudos exigidos en el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAyT.
En efecto, los planteos formuladas por la apelante no constituyen una crítica concreta y razonada de los argumentos brindados en la sentencia atacada y no resultan idóneos para conmover lo allí decidido. Por el contrario, de su escrito de expresión de agravios solo se advierte una mera disconformidad con lo resuelto, sin desvirtuar fundadamente los aspectos que, según su criterio, comportarían un error en la decisión.
Así, la apelante manifestó que las Actas de Constatación carecen de validez, toda vez que se hizo a personas que son ajenas a él, y por ello vio imposibilitado su derecho a defensa.
Ahora bien, del cotejo de la sentencia se desprende que, para decidir del modo en que lo hizo, la Magistrada realizó una reseña de la normativa y jurisprudencia aplicable al caso y afirmó que “…el planteo de nulidad incoado no demuestra un perjuicio concreto derivado del pretenso vicio que denuncia”.
En esa línea, manifestó que “…las actuaciones demuestran que la empresa pudo tomar conocimiento y formular su descargo con carácter previo al dictado de la sanción y que esa oportunidad permitía tener por asegurada la defensa…”, concluyendo en que “… las actas de constatación sólo verifican los incumplimientos y encaminan el trámite administrativo de la multa; de ningún modo otorgan una oportunidad de rectificación”.
Frente a ello, la apelante soslayó especificar en qué consistió el error de interpretación atribuido a la sentenciante o indicar que prueba obrante en la causa impondría arribar a un resultado diverso al adoptado.
En tales condiciones, la orfandad de su planteo trunca toda posibilidad de rebatir el pronunciamiento en el aspecto cuestionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 65637-2013-0. Autos: Actionline de Argentina S. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 26-08-2022. Sentencia Nro. 1055.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - ACTA DE INFRACCION - ACTA DE CONSTATACION - SUMARIO ADMINISTRATIVO - INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - GRADUACION DE LA SANCION - GRADUACION DE LA MULTA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora con la finalidad de impugnar la Disposición Administrativa dictada por la Dirección General de Protección del Trabajo –DGPDT-, mediante la cual le impusieron multas por infracción a los artículos 73 a 75, 98, 183 a 187 y 208 a 210 del Decreto Nº 351/1979 (reglamentario de la Ley Nº 15.587 de Higiene y Seguridad en el Trabajo).
La actora recurrente estimó que “…la disposición de la Administración no indica en forma fehaciente cual es el supuesto perjuicio generado para decidir aplicar la escala más alta prevista legalmente”.
Ahora bien, resulta oportuno destacar que en el decisorio apelado, la Jueza de grado -luego de enmarcar normativamente la cuestión, transcribiendo los artículos 16 y 17 de la Ley Nº 265-, respecto a la graduación de la multa, señaló que “en virtud de lo analizado (…) y de la prueba acompañada podía inferirse que las obligaciones incumplidas no se limitaban a la no presentación de la documentación ni afectaban exigencias de carácter meramente formal”, por lo que “…las infracciones se encontraban correctamente calificadas…”.
En ese sentido, cabe aclarar que las infracciones detalladas en las actas de constatación no son las tipificadas en el artículo 16 de la Ley Nº 265 -infracciones leves-, tal como pretendía la actora, sino las que surgen del artículo 17, inciso h) -infracciones graves-, de conformidad con lo indicado por la Magistrada de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 65637-2013-0. Autos: Actionline de Argentina S. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 26-08-2022. Sentencia Nro. 1055.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - ACTA DE INFRACCION - ACTA DE CONSTATACION - SUMARIO ADMINISTRATIVO - INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - GRADUACION DE LA SANCION - GRADUACION DE LA MULTA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora con la finalidad de impugnar la Disposición Administrativa dictada por la Dirección General de Protección del Trabajo –DGPDT-, mediante la cual le impusieron multas por infracción a los artículos 73 a 75, 98, 183 a 187 y 208 a 210 del Decreto Nº 351/1979 (reglamentario de la Ley Nº 15.587 de Higiene y Seguridad en el Trabajo).
En efecto, no resulta acertada la afirmación de la recurrente en cuanto a que en la sentencia de primera instancia se habría confirmado aplicar una multa con la escala más alta prevista legalmente, toda vez que además de las infracciones leves y graves, están contempladas otras denominadas “muy graves” (conf. art. 18 de la Ley 265).
En este punto, los agravios de la actora no refutan siquiera los fundamentos del fallo cuestionado y ello basta para propiciar su rechazo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 65637-2013-0. Autos: Actionline de Argentina S. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 26-08-2022. Sentencia Nro. 1055.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - ACTA DE INFRACCION - ACTA DE CONSTATACION - SUMARIO ADMINISTRATIVO - INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - GRADUACION DE LA SANCION - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION - GRADUACION DE LA MULTA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora con la finalidad de impugnar la Disposición Administrativa dictada por la Dirección General de Protección del Trabajo –DGPDT-, mediante la cual le impusieron multas por infracción a los artículos 73 a 75, 98, 183 a 187 y 208 a 210 del Decreto Nº 351/1979 (reglamentario de la Ley Nº 15.587 de Higiene y Seguridad en el Trabajo).
En efecto, y en cuanto al agravio relacionado con la calificación y proporcionalidad de las multas impuestas, cabe señalar que del examen de los antecedentes de autos no parece que la multa impuesta fuese excesiva o desproporcionada en función con las faltas detectadas.
En este sentido, no debe soslayarse que las infracciones se encuentran cometidas desde el momento en que la inspección verifica el incumplimiento, independientemente de la actitud posterior que hubiese adoptado el infractor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 65637-2013-0. Autos: Actionline de Argentina S. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 26-08-2022. Sentencia Nro. 1055.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - ACTA DE INFRACCION - ACTA DE CONSTATACION - SUMARIO ADMINISTRATIVO - INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - GRADUACION DE LA SANCION - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION - GRADUACION DE LA MULTA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora con la finalidad de impugnar la Disposición Administrativa dictada por la Dirección General de Protección del Trabajo –DGPDT-, mediante la cual le impusieron multas por infracción a los artículos 73 a 75, 98, 183 a 187 y 208 a 210 del Decreto Nº 351/1979 (reglamentario de la Ley Nº 15.587 de Higiene y Seguridad en el Trabajo).
En efecto, y en cuanto al agravio relacionado con la calificación y proporcionalidad de las multas impuestas, cabe señalar que del examen de los antecedentes de autos no parece que la multa impuesta fuese excesiva o desproporcionada en función con las faltas detectadas.
Así, la determinación del tipo de infracción se trata, en definitiva, de una potestad reglada en la cual la Administración debe limitarse a corroborar si se ha producido el antecedente fáctico previsto en la norma para proceder a aplicar el consecuente jurídico allí previsto. En el caso de la determinación del “quantum” de la sanción, en cambio, sí existe un componente de discrecionalidad que permite a la Administración, según las circunstancias del caso, fijar la multa dentro de los límites previstos en la ley.
En esa línea, es dable apuntar que en el presente caso el Gobierno demandado fijó el monto de la multa correspondiente a infracciones tipificadas como faltas graves en $250 por trabajador afectado, siendo que el rango legal va de los $250 a los $1000 por afectado (art. 19 inc. b de la Ley Nº 265). De allí que no se aprecia que haya existido una conducta arbitraria en la determinación del quantum, toda vez que la demandada se limitó a aplicar el mínimo legal previsto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 65637-2013-0. Autos: Actionline de Argentina S. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 26-08-2022. Sentencia Nro. 1055.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - INFRACCIONES DE TRANSITO - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - REVOCACION DE SENTENCIA - SENTENCIA ABSOLUTORIA - ACTA DE INFRACCION - REQUISITOS - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - INVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA - PRINCIPIO DE INOCENCIA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - GARANTIAS PROCESALES - UBER

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto condenó al encausado, como autor de la falta prevista en el artículo 6.1.94 de la Ley Nº 451, imponiéndole las costas del proceso y, en consecuencia, absolver al nombrado por dicha conducta, sin costas.
En efecto,se agravia la Defensa al sostener que el Magistrado de grado en su pronunciamiento condenatorio soslayó la falta de constatación fehaciente de pasajero cuyo traslado no autorizado constituye la materia de reproche.
Ello así, conforme surge de las constancias de autos, de un detallado análisis del acta de comprobación que dio origen a los presentes, se advierte que al momento de su labrado no se identificó a ningún pasajero del viaje realizado, limitándose el agente de tránsito a hacer constar que “…El pasajero se retira del lugar sin aportar datos…”
Ahora bien, corresponde mencionar que el principio de inocencia se rige con matices propios al derecho administrativo sancionador. Sin embargo, ni la postura más restrictiva acerca de los derechos constitucionales ha llegado a negar la vigencia del derecho de defensa en esta materia. En este sentido, el principio de inocencia en materia de faltas no resulta aplicable en la misma extensión que en el ámbito penal.
En efecto, el artículo 5 de la Ley Nº 1217 dispone que el acta de comprobación de faltas, que reúne los requisitos del artículo 3, se considera, salvo prueba en contrario, prueba suficiente de su comisión. De modo que dicha norma establece una presunción “iuris tantum” que puede ser destruida por prueba en contrario (Causa N° 446-CC/05, S. M. F., rta. 7/2/06, del registro de la Sala I, entre muchas otras).
Como fundamento de dicha circunstancia, se ha sostenido que la mayor exigencia impuesta al presunto infractor de probar su inocencia.
En este sentido, quien decide poner en el mercado servicios de transporte de personas, queda sujeto al deber de acreditar que ha practicado las diligencias apropiadas para garantizar la seguridad del servicio, puesto que es tal persona quien debe tener en su poder los documentos que acreditarían que se encuentra habilitado y es él quien estaría en fáciles condiciones de aportar dicha prueba.
Sin embargo, no es posible admitir que una persona pueda verse expuesta a una sanción, por no poder probar acabadamente aquello que le es fácticamente imposible de acreditar. Tal situación, importaría manipular los matices propios del principio de inocencia en materia de faltas, como fundamento para admitir un avasallamiento sobre el derecho de defensa, cuestión que resulta insostenible desde el punto de vista constitucional.
En consecuencia, la ausencia de los datos de la persona transportada, en este caso, ocasionó una imposibilidad, por parte del presunto infractor, de citarlo a juicio a los efectos de ejercer su derecho de defensa y producir la prueba que considere pertinente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 136886-2021-1. Autos: Perez Ramos, Miguel Angel Sala II. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 27-09-2022.

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SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - AUTORIDAD DE APLICACION - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - DEFENSA EN JUICIO - ACTA DE INFRACCION

En el caso, corresponde rechazar el recurso y confirmar la resolución administrativa que impuso multas a la empresa prestataria del servicio público de higiene urbana.
El Ente sancionó a la actora con una multa de treinta y cinco (35) puntos por el incumplimiento del servicio de recolección domiciliaria (art. 2° de la Resolución).
De las actuaciones administrativas surge que los agentes fiscalizadores detectaron bolsas de residuos en la vía pública, en diferentes lugares del recorrido, por lo que labraron las actas de infracción.
La actora sostuvo que su obligación contractual no incluye la recolección de las bolsas domiciliarias depositadas fuera de los contenedores. Sin embargo, el Pliego estipula que en caso de que la contratista detecte bolsas de residuos en la vía pública debe recogerlas, pudiendo colocarlas en los contenedores dispuestos a tales efectos (Anexo II del Pliego de Especificaciones Técnicas, punto 4.9, Metodología).
El Pliego determinó, para la mayoría de las zonas, la frecuencia de una vez por día y siete veces por semana (excepto algunas zonas).
En todos los hechos relevados, los agentes efectuaron una primera fiscalización, detectaron bolsas de residuos, notificaron los relevamientos y veinticuatro (24) horas después, al constatar la permanencia de las bolsas identificadas, labraron las actas de infracción.
De las constancias del expediente no surge que la actora haya dado cumplimiento a la frecuencia mínima para la recolección de residuos domicilios.
Cabe señalar que la empresa no ofreció elementos conducentes para desvirtuar las deficiencias señaladas. En el acta de infracción consta la fecha, el hecho, la hora, la ubicación de la fiscalización y la firma de los agentes intervinientes. Por otra parte, ningún elemento en el expediente desacredita el contenido de las actas que dan sustento a la sanción atacada.
Tampoco se advierte que se haya violado el principio de la defensa en juicio, no hubo una condena sorpresiva sobre hechos y circunstancias de los que la empresa no pudiera defenderse debidamente como así tampoco surge que haya intervenido otra autoridad de control para sancionar el mismo hecho.
Ambas sanciones fueron calculadas sobre el monto de facturación de cada servicio informado por la actora.
El artículo 58 del Pliego determina que, a los efectos de cuantificar las sanciones por faltas leves, un punto equivale al 0,01 % del monto de la factura del servicio específico en el que se cometió la infracción, correspondiente al mes en que se cometió. Por otro lado, la multa no excede el máximo de treinta (30) puntos por cada deficiencia, previsto en el artículo 58, inciso 29 del Pliego.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8764-2019-0. Autos: Ecohabitat SA y Otra Unión Trasitoria de Empresas c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 30-09-2022.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - EXCESO DE VELOCIDAD - INFRACCIONES DE TRANSITO - SENTENCIA CONDENATORIA - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - ACTA DE INFRACCION - VALOR PROBATORIO - REQUISITOS - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde declarar parcialmente inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el infractor en lo concerniente a la arbitrariedad en la valoración de los hechos y las pruebas alegada y confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al infractor a la sanción de multa de doscientas cincuenta unidades fijas cuyo cumplimiento se deja en suspenso, por haber sido encontrado responsable de la infracción consistente en exceder el límite de velocidad permitido y costas y proceder al descuento de diez puntos a la licencia de conducir.
En la presente se le atribuye al encausado la conducta prevista en el artículo 6.1.28, tercer párrafo de la Ley N° 451 (exceso de velocidad).
El impugnante denunció la invalidez del acta que originó el presente proceso, pues afirmó que el horario allí consignado era erróneo, y en ese orden de ideas, cualquier otro dato allí contenido también podía serlo.
Ahora bien, en este punto, es dable recordar que conforme ha sido criterio de esta Sala en numerosos precedentes, la declaración de nulidad posee carácter excepcional, y priman los principios de conservación y trascendencia de los actos procesales. Debido a ello, la invalidez pretendida sólo resultaría procedente de advertirse algún vicio sustancial o la afectación de garantías constitucionales, circunstancia que cabe adelantar no se vislumbra en el caso.
Ello así, de la lectura del acta de infracción se desprende que contiene todos los requisitos exigidos por la norma, e incluso, como lo señaló la Jueza de grado, específica el dispositivo de medición se encontraba calibrado y la fecha en que dicha calibración caducaría.
En virtud de ello, conforme lo establece el artículo 5 de la Ley de Procedimiento de Faltas, dado que el impugnante no aportó ninguna prueba que pusiera en tela de juicio su validez, el acta de infracción resulta prueba suficiente del hecho que allí consigna y en consecuencia la resolución debe ser confirmada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16545-2022-0. Autos: Legnazzi, Luis Mario Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 15-09-2022.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - INFRACCIONES DE TRANSITO - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - ACTA DE INFRACCION - REQUISITOS - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - INVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - GARANTIAS PROCESALES - UBER

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado, en cuanto condenó al encausado, como autor de la falta prevista en el artículo 6.1.94 de la Ley Nº 451.
La Defensa sostuvo que el Juez de primera instancia no tuvo en cuenta que no existió pasajero transportado y de haber existido se debió detallar todos los datos de su identificación. Tampoco se consignó la presencia de testigos, razón por la cual el acta no cumpliría con la totalidad de los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley Nº 1217 y, por lo tanto, carecería de validez.
Contrariamente a lo dicho por la Defensa, el tema no fue pasado por alto por el Magistrado sino que fue analizado y rechazado. Señaló el judicante que el acta de comprobación cumplía con los requisitos exigidos por ley y que durante el debate el imputado no había producido prueba en contrario que enerve su valor probatorio, y añadió que “…la defensa adujo que el instrumento no se ajustaba a los requisitos del mentado art. 3 LPF por no haber consignado los datos del pasajero transportado, lo cierto es que según pacífica y constante jurisprudencia del fuero, los recaudos esenciales de la citada norma están satisfechos siempre que el acta indique el lugar, fecha y hora de la constatación, junto a una descripción clara y precisa del hecho comprobado y la identificación y firma del funcionario interviniente”.
Ello así, la mera invocación de la ausencia de alguno de los requisitos previstos en el art. 3 del ritual –en el caso inc. f)– no apareja automáticamente su invalidez.
En efecto, en materia de faltas se establece la inversión de la carga probatoria (Ley Nº 1.217), circunstancia que constituye uno de los rasgos distintivos y peculiares del procedimiento de faltas en el ámbito local, especialmente en cuanto a la validez de las pruebas recolectadas por los órganos administrativos.
La tarea de enervar la imputación pesa sobre el encartado y requiere el aporte concreto de elementos que generen en el sentenciante un estado de conciencia positivo respecto de la versión por él propuesta; para ello, no basta como resultado la generación de una “duda razonable” ni la negación retórica de las conclusiones obtenidas por el a quo sino la recreación contundente de una relación histórico—material cuya solidez y evidencia permanezcan incólumes frente a cualquier digresión orientada sobre carriles de sano raciocinio.
En otras palabras, la inversión de la carga de la prueba implica la necesidad de probar cierta y eficazmente que los hechos han sucedido de otro modo, lo que el imputado no ha consumado. Ello por cuanto no desplegó nninguna estrategia para refutar el hecho descripto por la agente labrante del acta y la tarea principal de la defensa en los distintos descargos realizados se centró en establecer que el transporte privado de pasajeros mediante la aplicación UBER no requiere ningún tipo de habilitación y no en que no se haya realizado tal actividad.
Además, se debe destacar que del acta mencionada se infiere que el encartado estaba efectuando un traslado de pasajero al momento de la detención, es decir, no se consignó que no había pasajero sino que éste no aportó sus datos. Así en el dorso se transcribe: … al momento de la detención se encuentra prestando servicio de pasajeros sin la habilitación correspondiente...El pasajero se retira del lugar sin aportar datos…”. Tampoco se citó a juicio a la preventora a efectos de echar luz de lo acontecido.
Por lo tanto, corresponde estar, al igual que lo hizo el Sentenciante, al nítido principio delineado en el artículo 5º de la Ley de Procedimiento de Faltas, en tanto el documento infraccionario que reúna los requisitos del artículo 3º de la misma norma se considera, salvo prueba en contrario, acreditación suficiente de la comisión de la falta. (Del voto en disidencia del Dr.Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 136886-2021-1. Autos: Perez Ramos, Miguel Angel Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 27-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO - ACTA DE INFRACCION - ACTA DE CONSTATACION - SUMARIO ADMINISTRATIVO - INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - GRADUACION DE LA MULTA - INSPECCION DEL INMUEBLE - MONTO DE LA MULTA - DISMINUCION DE LA PENA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo deducido por el Gobierno de l a Ciudad de Buenos Aires, y en consecuencia confirmar la sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente a la demanda, dejó sin efecto la multa correspondiente a la infracción a la Ley N° 265 (número 11 de las Actas de Constatación). Ordenó reducir el monto de las multas correspondientes a las infracciones, resultando el monto total que debía abonar la actora a la suma de ochenta mil cien pesos ($80.100).
La disposición emitida por la Dirección General de Protección del trabajo aplicó una multa de ciento cincuenta y ocho mil cuatrocientos pesos ($158.400), dicho monto resultó de multiplicar el monto establecido para cada infracción por cada uno de los treinta y tres (33) trabajadores afectados.
La sentencia de grado resolvió reducir el monto de las multas correspondientes a las infracciones (1), (2), (3), (4), (5), (6), (7), (8), (9) y (10) del Acta de Contestación multiplicando los montos establecidos en cada una de ellas por el número de trabajadores que se desprendía de la planilla de relevamiento de personal. Es decir, por dieciocho (18) operarios, resultando el monto total a abonar por la actora la suma de ochenta mil cien pesos ($80.100).
Respecto a este punto, el Gobierno de la Ciudad señaló que las multas se encontraban fundadas en el artículo 21 de la Ley N° 265.
Es decir, el artículo prevé como parámetro de graduación la cantidad de trabajadores afectados y correspondientes a la empresa. Teniendo en cuenta que la disposición aquí recurrida tenía en cuanta para el cálculo total la suma de treinta y tres (33) trabajadores, y la sentencia de grado redujo el número de trabajadores correspondientes a la actora a dieciocho (18), y teniendo en cuenta el principio de personalidad de la pena, corresponde rechazar el agravio y confirmar el monto total calculado por el juez de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 856-2013-0. Autos: Aroma Café SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Pablo C. Mántaras. 18-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - REQUISITOS - ELEMENTOS DE PRUEBA - PRUEBA FOTOGRAFICA - VALORACION DE LA PRUEBA - ARBITRARIEDAD - RECURSO DE APELACION - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso en relación a la denuncia de arbitrariedad, debido a que versa en torno a una discrepancia con la apreciación y valoración de la prueba, lo que torna inadmisible el recurso en relación a esta causal.
La Defensa alegó que el acta no cumplía con los requisitos para su validez, puesto que las fotos adjuntadas al momento de celebrarse la audiencia debate fueron en blanco y negro, y no las originales a color sacadas al momento de labrarse el acta, de modo que el acta se encontraba incompleta, lo cual vulneraba el derecho de defensa, ya que aquella parte no pudo contar con aquel elemento esencial de la prueba.
Ahora bien, en primer lugar corresponde mencionar que el artículo 57 de la Ley N° 1217 regula la procedencia de los recursos de apelación contra las sentencias de los Magistrados de grado dictadas en el marco del ejercicio del control judicial de una resolución adoptada por una Unidad Administrativa de Control de Faltas. Así, establece taxativamente tres supuestos de viabilidad: a) inobservancia manifiesta de las formas sustanciales prescriptas para el trámite o decisión de la causa; b) violación de la ley y c) arbitrariedad, fuera de los cuales no puede concederse la vía intentada. Sólo en esos supuestos el legislador local autorizó la competencia revisora de esta Cámara acerca de las resoluciones dictadas por los Jueces de primera instancia en el marco de procesos de juzgamiento de faltas.
En efecto, los agravios de la recurrente no refieren a algunos de los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley N° 1217, y que por tanto obsten a la presunción de validez conferida por el artículo 5 del mismo cuerpo legal, sino que se versan sobre las fotografías que darían sustento fáctico a la conducta descripta por el inspector en el acta de comprobación. Así pues, el cuestionamiento se relaciona con el valor probatorio otorgado a las fotografías y acta de comprobación, ponderación que resulta ajena a esta instancia revisora, por lo que este cuestionamiento no podrá ser materia de análisis.
Por último, corresponde mencionar que la firma no sólo no realizó valoración probatoria de dicha evidencia, sino que las fotos que acompañó datan de una fecha anterior comienzo de la obra y no aportó prueba que acreditara la finalización correcta del cierre con el fin de controvertir la validez del acta infraccional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 238710-2021-0. Autos: NSS. SA. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 06-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - DERECHO A LA INFORMACION - PRECIO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - MONTO DE LA MULTA - LEY DE LEALTAD COMERCIAL - MOTIVACION DE LA RESOLUCION - SUPERMERCADO - ACTA DE INFRACCION

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo de apelación interpuesto por la actora y confirmar la Disposición de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDYPC) que le impuso al supermercado recurrente una multa de $60.000 por infracción a los artículos 2, 4 y 5 de la Ley N° 4827.
Respecto a los agravios referidos a la infracción a los artículos 2, 4 y 5 de la Ley Nº 4.827, la actora argumentó que no incurrió en incumplimiento alguno dado que existen diversos medios por los que los y las consumidores son informados acerca de los precios de los productos comercializados en sus tiendas, encontrándose, de esa forma, salvaguardados sus derechos y, también, la finalidad de la norma; y que la imputación resultó redundante debido a que las conductas establecidas en los artículos 2 y 5 de la Ley Nº 4.827 quedan subsumidas dentro del artículo 4, que fija el deber de exhibir los precios.
Adelanto que los agravios no tendrán favorable acogida, atento que de las constancias obrantes en autos surge expresamente la omisión en la exhibición de precios de una serie de productos, en evidente contradicción a lo establecido normativamente.
El artículo 2 dispone que el precio debe expresarse en moneda de curso legal, el artículo 4 establece que debe efectuarse por unidad, en forma clara, visible, horizontal y legible y, finalmente, el artículo 5 indica que, si lo anterior no fuera posible, debe utilizarse lista de precios.
Al respecto, en el Acta de Infracción se advierte el detalle de 152 unidades que se encontraban en estanterías y/o góndolas de fácil acceso dentro del local y sin impedimento para su comercialización, a disposición del consumidor, sin la debida exhibición de su correspondiente precio.
El hecho descripto no ha sido desvirtuado por la recurrente y, a diferencia de lo señalado, no acreditó que la exhibición los precios de los productos referidos se hubiera efectuado en moneda de curso legal, por unidad, en forma clara, visible, horizontal y legible, como afirmó.
Asimismo, pese a que en el acta referida consta que los productos se encontraban en estanterías y góndolas de fácil acceso, la actora no acreditó que –en el caso– dada su naturaleza o ubicación no era posible la exhibición individual y correspondía la utilización de lista de precios, conforme lo indica el artículo 5.
La actora no no arrimó prueba alguna o esbozó argumento que respalde tales aseveraciones o permita desvirtuar lo evidenciado por el acta de infracción.
Por todo lo expuesto, entiendo que los agravios en cuestión deben ser desestimados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2953-2020-0. Autos: INC SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 14-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - DERECHO A LA INFORMACION - PRECIO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - MONTO DE LA MULTA - LEY DE LEALTAD COMERCIAL - MOTIVACION DE LA RESOLUCION - SUPERMERCADO - ACTA DE INFRACCION

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo de apelación interpuesto por la actora y confirmar la Disposición de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDYPC) que le impuso al supermercado recurrente una multa de $60.000 por infracción a los artículos 2, 4 y 5 de la Ley N° 4827.
La actora argumentó en sus agravios que no incurrió en incumplimiento alguno dado que existen diversos medios por los que los y las consumidores son informados acerca de los precios de los productos comercializados en sus tiendas, encontrándose, de esa forma, salvaguardados sus derechos y, también, la finalidad de la norma; y que la imputación resultó redundante debido a que las conductas establecidas en los artículos 2 y 5 de la Ley Nº 4.827 quedan subsumidas dentro del artículo 4, que fija el deber de exhibir los precios.
Ello así, los agravios no tendrán favorable acogida, atento que de las constancias obrantes en autos surge expresamente la omisión en la exhibición de precios de una serie de productos, en evidente contradicción a lo establecido normativamente.
En tal aspecto, resulta fácil advertir que los medios de información mencionados por la actora no se dirigen a “mostrar en público” el precio en forma clara, visible, horizontal y legible, sino que implican la ejecución de una conducta activa por parte del consumidor tendiente a la búsqueda de la información, ya sea consultando a algún agente o scanner disponible.
De este modo, la omisión de la presentación del precio y la moneda de pago de ciertos productos en la góndola en las condiciones exigidas por la ley –tal como fue acreditado–, más a allá de la posible existencia de otros medios –que refieren a una actividad de consulta que debe partir del propio consumidor– conlleva, cuando menos y de modo indefectible, a incertidumbre en los términos en los cuales se llevará a cabo la relación de consumo.
Al respecto, en cuanto a la finalidad de la norma, cabe señalar que para cumplir con las obligaciones legales a su cargo, el oferente de productos debe extremar los recaudos a fin de garantizar que, en todo momento, los bienes ofrecidos exhiban su correspondiente precio y así cumplir acabadamente con el deber de brindar información adecuada y veraz al consumidor.
Cabe agregar que no modifica lo expuesto la inexistencia de quejas por parte de los clientes, pues, lo relevante para el caso es la defensa de los derechos de los consumidores a estar informados de los precios de los productos ofrecidos.
En suma, la recurrente se limita a objetar lo decidido por la administración en términos genéricos y sin respaldo en las circunstancias acreditadas en el marco del sumario administrativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2953-2020-0. Autos: INC SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 14-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - DERECHO A LA INFORMACION - PRECIO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - MONTO DE LA MULTA - LEY DE LEALTAD COMERCIAL - MOTIVACION DE LA RESOLUCION - FINALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SUPERMERCADO - ACTA DE INFRACCION

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo de apelación interpuesto por la actora y confirmar la Disposición de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDYPC) que le impuso al supermercado recurrente una multa de $60.000 por infracción a los artículos 2, 4 y 5 de la Ley N° 4827.
La recurrente se quejó porque la Resolución no contempla ningún argumento que permita fundar la excesiva punición que contiene.
A efectos de considerar la razonabilidad del valor de la multa, es dable recordar que el infractor a la Ley N° 4827 se hace pasible a las sanciones previstas en la Ley de Lealtad Comercial N° 22.802 –vigente al momento de la comisión de las infracciones aquí discutidas–. Ahora bien, a efectos de considerar la motivación del valor de la multa, cabe tener presente la norma referida no establece criterios para graduar la sanción de multa prevista en el inciso a) del artículo 18.
Así, es preciso recordar, que dicha norma conforma un sistema protector del consumidor en conjunción con las leyes de Defensa de la Competencia y de Defensa del Consumidor, tal como surge del artículo 3 de esta última, cuya función integradora configura este sistema general protectorio.
Al respecto, es pertinente remarcar que la referida concepción implica que tales normas deban interpretarse de forma conjunta y armónica, a los efectos de cumplir con la finalidad que tienen en común, esto es, defender y proteger los derechos de los usuarios y consumidores (v. Balbín, Carlos F., “El régimen de protección del usuario y consumidor en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires”, op.cit, p. 917/918).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2953-2020-0. Autos: INC SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 14-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - DERECHO A LA INFORMACION - PRECIO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - MONTO DE LA MULTA - LEY DE LEALTAD COMERCIAL - MOTIVACION DE LA RESOLUCION - FINALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SUPERMERCADO - ACTA DE INFRACCION

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo de apelación interpuesto por la actora y confirmar la Disposición de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDYPC) que le impuso al supermercado recurrente una multa de $60.000 por infracción a los artículos 2, 4 y 5 de la Ley N° 4827.
En efecto, cuando la Administración impone una sanción por violación a la Ley local Nº 4827 y en los términos del inciso a) del artículo 18 de la Ley Nº 22.802, debe considerar los supuestos contemplados en el artículo 49 de la Ley Nº 24.240, que además concuerdan con los establecidos en el artículo 19 de la Ley Nº 757, de acuerdo con las circunstancias fácticas del caso.
A su vez, en orden a la presente cuestión, es necesario tener presente que todo acto administrativo debe reunir, para su validez, los requisitos esenciales detallados en el artículo 7º de la Ley de Procedimiento Administrativo de la Ciudad de Buenos Aires. Así, los elementos señalados en la norma referida (competencia, causa, objeto, procedimiento, motivación y finalidad) constituyen recaudos para la validez del acto, de manera que su ausencia o la comprobación de un vicio que impida su existencia acarrean, necesariamente, su nulidad.
En cuanto a la motivación del acto, y en relación directa con la causa, la ley dispone que el acto administrativo “[d]eberá ser motivado, expresándose en forma concreta las razones que inducen a emitir el acto, consignando, además, los recaudos indicados en el inciso b) del presente artículo".
En este caso, la DGCYPC sostuvo que la sumariada ha infringido los artículos, 2º, 4º y 5º de la ley N° 4827 y cabe sancionarla; es reincidente en los términos del artículo 19 de la Ley N° 757.
En cuanto a la infracción verificada, la DGDyPC destacó la relevancia del deber de información en el marco de las relaciones de consumo; temperamento no rebatido en el recurso bajo análisis.
Al respecto, la administración tomó en cuenta la condición de reincidente de la firma, con cita de los actos administrativos que daban cuenta de ello. Sin embargo la apelante no controvierte la comisión de infracciones anteriores, ni la pertinencia de dichos antecedentes para la graduación de la multa en este caso, extremo no controvertido en autos.
A su vez, no explicó por qué razón el valor de la sanción resultaría desproporcionado a la infracción –máxime, teniendo en cuenta que la multa en cuestión se halla mucho más cerca del mínimo que del máximo dentro de los montos establecidos por el inciso a) del artículo 18 de la Ley Nº 22.802, que fija la escala desde “pesos quinientos ($ 500) a pesos cinco millones ($ 5.000.000)”–.
Conforme lo expresado, no se observa que la graduación de la sanción sea irrazonable ni desproporcionada, pues el monto fue determinado de acuerdo con lo establecido en el marco jurídico aplicable al caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2953-2020-0. Autos: INC SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 14-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - SUPERMERCADO - PRECIO - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACTA DE INFRACCION - ACTA DE CONSTATACION - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora –supermercado- y, en consecuencia, confirmar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- que le impuso una multa de $193.515) por infracción al inciso a) del artículo 9° de la Ley N° 4.827 (exhibición de precios).
La actora realiza un cuestionamiento vinculado a la causa del acto en crisis y señala que en el acta de infracción de marras no se identificó correctamente el hecho imputado y que su parte sí cumplió con la norma.
Ahora bien, en la Disposición atacada se destaca que al momento de labrarse el acta de constatación, el inspector le preguntó a quién lo atendió (al subgerente) si deseaba agregar algo, a lo cual aquel respondió que “[era] mercadería que [había] entr[ado] hac[ía] poco y que por la pandemia y el poco personal que ha[bía] no [habían] alcanza[do] a poner los precios que falta[ban]”. Es decir que la propia sumariada admitió haber incurrido en la infracción constatada.
Cabe señalar que la imputación de autos no se fundó en la forma en que la sumariada exhibía sus precios (de forma individual o por grupo de productos) sino en su ausencia.
Respecto de la validez y valor probatorio del acta de constatación se destaca que aquella cumple con los requisitos previstos por el artículo 4° de la Ley Nº 757, y que de conformidad con lo establecido por el inciso e) del artículo 12 de dicha norma, las constancias del acta labrada por el inspector actuante constituyen prueba suficiente de los hechos comprobados, salvo prueba en contrario.
En consecuencia, corresponde rechazar el agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 126638-2021-0. Autos: Cencosud SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 16-12-2022. Sentencia Nro. 171-2022.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - AUTORIZACION ADMINISTRATIVA - FALTA DE HABILITACION - EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - ACTA DE COMPROBACION - ACTA DE INFRACCION - INCONSTITUCIONALIDAD - CUMPLIMIENTO IMPOSIBLE - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - IMPROCEDENCIA - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad del procedimiento administrativo y el planteo de constitucionalidad introducidos por la Defensa; y condenar a la infractora, en orden a la presuntas infracciones consignadas en las actas de comprobación en virtud de los artículos 4.1.1, 4.1.22, 2.1.1 y 2.2.14 de la Ley N°451 a la sanción de multa de veintidós mil unidades fijas, de efectivo cumplimiento y mantener la clausura administrativa del establecimiento, hasta tanto acredite la obtención de la habilitación administrativa correspondiente.
La Defensa se agravió e indicó que las actas de comprobación eran “inconstitucionales” por exigir documentación y elementos que eran de imposible cumplimiento al momento de la inspección debido al Asilamiento Social, Preventivo y Obligatorio (ASPO).
Ahora bien, vale recordar que no es suficiente, en el proceso de que se trata, la presunta generación de una duda, o la simple manifestación del imputado para desacreditar la materialidad de la conducta y lograr su absolución.
En este sentido, en el caso concreto, lejos de negar la materialidad de los hechos, la recurrente los ha afirmado, pero ofreciendo como justificación de ellos que en los inicios de la pandemia no se hacían limpiezas, ni cursos, ni control de plagas de ningún tipo, menos en establecimientos geriátricos, por lo que no correspondía exigir la documentación al respecto, cuya falta derivó en el labrado del acta de comprobación. Sin embargo, nada dijo con respecto a la ausencia de habilitación o permiso para funcionar como geriátrico ni de las infracciones al código de edificación.
En efecto, las explicaciones brindadas no logran desvirtuar las faltas constatadas. Tal como advirtió el “A quo”, los establecimientos geriátricos requieren, para el inicio de sus actividades, de la previa comprobación del cumplimiento de las condiciones establecidas por la normativa aplicable (Ley N°5670) y del otorgamiento de la habilitación (art. 13, inc. 3, Ley N°6001). En consonancia con lo dictaminado por la Fiscal de Cámara, se debe resaltar que “…el establecimiento explotado por infractora habría comenzado a funcionar previo al periodo afectado por el DISPO/ASPO, sin contar con la habilitación correspondiente… De tal modo, la falta de cumplimiento atribuida era preexistente a la emergencia sanitaria, la cual no puede ser ahora invocada como una situación de impedimento excepcional y sobreviviente”.
En definitiva, la presunta infractora invoca de forma genérica la situación de emergencia sanitaria que existía en el mes de mayo del 2020, pero lo cierto es que ello no impedía el cumplimiento de la normativa vigente, especialmente, la necesidad de contar con la habilitación correspondiente de manera previa a iniciar el funcionamiento del establecimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 90502-2021-0. Autos: Raffo Palma, Natalia Gimena Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 31-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SERVICIO DE BARRIDO Y LIMPIEZA - ALCANCES - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PRUEBA - ACTA DE INFRACCION

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora a fin de impugnar la Resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (EURSPCABA) mediante la cual aplicó sanción de multa.
En efecto, corresponde rechazar el planteo sobre la invalidez de las actas de infracción en las que se funda el acto administrativo impugnago.
La empresa sostiene que las actas no se ajustan a los requisitos exigidos por el artículo 22 del Reglamento de Procedimiento del Ente (Res. N° 673/ERSP/16).
El citado artículo establece que “[l]as actas, las inspecciones y las comprobaciones técnicas que se practiquen constituirán prueba suficiente de los hechos a constatar.” Seguidamente establece los requisitos que deben cumplirse en su confección. Ahora bien, de las actas de fiscalización acompañadas en el expediente administrativo traído como prueba surge con claridad que estas han sido confeccionadas de conformidad con la normativa aplicable, cumpliendo con todos los elementos exigidos.
Por otra parte, la actora critica que los controles realizados por el Ente se efectuaron fuera del horario de servicio, apartándose del Plan de Trabajos Ajustado. Sin embargo, teniendo en cuenta que de las actas surge que los agentes fiscalizadores constataron “ausencia del servicio de barrido” y “omisión de vaciado de contenedores de residuos húmedos” y que la recurrente no aportó pruebas que las desacrediten, corresponde rechazar el presente agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8763-2019-0. Autos: ECOHÁBITAT SA y otras Unión Transitoria de Empresas c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la CABA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 10-05-2023.

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SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SERVICIO DE BARRIDO Y LIMPIEZA - ALCANCES - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PRUEBA - ACTA DE INFRACCION

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora a fin de impugnar la Resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (EURSPCABA) mediante la cual aplicó sanción de multa.
En efecto, corresponde rechazar el planteo sobre sostener la nulidad del acto impugnado es que este se basa en obligaciones que aquella no ha contraído. Sin embargo, se limita a realizar cuestionamientos genéricos, que, en ninguno de los casos, logran rebatir la legitimidad de las actas de infracción y del acto impugnado. A su vez, sostiene que las sanciones que se le aplican, en todo caso deberían hallarse sustentadas en el Anexo I del PET (Condiciones Generales del Servicio Público de Higiene Urbana).
Sin embargo, y tal como se desprende de la lectura de su texto, dicho Anexo hace referencia al ejercicio de la facultad de control de la Dirección General de Limpieza (DGLIM), no del ERSP. En este sentido, el artículo 58, primera parte, del Pliego, prevé que “[e]l incumplimiento por parte del adjudicatario de las obligaciones emergentes de la relación contractual (…) facultará al GCABA a la aplicación de penalidades y/o sanciones (…); sin perjuicio de las facultades que la Ley N° 210 otorga al ERSP”.
Asimismo, el mencionado artículo en su anteúltimo párrafo, dispone que “[e]l ERSP, en el marco de la Ley N° 210 aplicará las penalidades pertinentes a sus atribuciones (…)”. Y así se dio en el presente caso, ya que el Ente no realizó su tarea de control en el marco de las previsiones del Pliego, tarea en este caso asignada a la DGLIM, sino que lo hizo en base al ordenamiento jurídico que rige su propio funcionamiento.
Asimismo, la recurrente plantea, de forma subsidiaria, la ausencia de causa válida en el monto de la sanción aplicada. Para ello, alega que en el caso debería haberse tenido en cuenta el Anexo I del PET, al cual remite el art. 58 del Pliego. No obstante, el Anexo mencionado prevé cómo debe llevarse a cabo el SPHU y cómo controla la DGLIM el servicio prestado; pero en nada refiere a la labor del Ente, sino que la norma aclara cuál es la regulación por la cual el ERSP ejerce sus funciones.
Por este motivo, y considerando que la actuación del Ente estuvo jurídicamente fundamentada, corresponde desestimar el agravio de la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8763-2019-0. Autos: ECOHÁBITAT SA y otras Unión Transitoria de Empresas c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la CABA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 10-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SERVICIO DE BARRIDO Y LIMPIEZA - ALCANCES - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PRUEBA - ACTA DE INFRACCION - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora a fin de impugnar la Resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (EURSPCABA) mediante la cual aplicó sanción de multa.
En efecto, corresponde rechazar el planteo respecto a que las Actas no cumplirían con los requisitos exigidos en el art. 61 del Pliego, por lo cual habría un vicio en el procedimiento.
Al igual que en el anterior punto, la empresa erróneamente encuadra la actuación del Ente. El citado artículo 61 prevé que “verificada la infracción o el incumplimiento contractual tipificados, se labrará un Acta de Constatación que será notificada al adjudicatario por la DGLIM”. Luego, realiza precisiones sobre la notificación (“[e]l Acta de Constatación se notificará al momento de detectarse la infracción”) y sobre otras constancias que deben volcarse en las actas (deficiencias observadas, plazo para subsanar la deficiencia, instrucciones en caso de no poder subsanarse dicha deficiencia, etc.).
Puede observarse que, en todo momento, el artículo hace referencia a la DGLIM. Ello es así porque el Anexo I, como ya mencioné anteriormente, trata sobre las condiciones de prestación del SPHU y del control que al respecto realiza la citada Dirección.
En cambio, para la labor de fiscalización que realiza el ERSP, corresponde aplicar las normas jurídicas que a este lo regulan. Y en lo que hace a la cuestión de autos es de particular interés lo previsto en el art. 22 del Reglamento de Procedimientos de Reclamos de Usuarios y Sanciones en la Prestación de Servicios Públicos del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la CABA, que, en relación a las actas, dispone: “Las actas, las inspecciones y las comprobaciones técnicas que se practiquen constituirán prueba suficiente de los hechos a constatar. En las Actas deberá constar: 1) Lugar, fecha y hora de su celebración. 2) naturaleza y circunstancias de los hechos relevados. 3) De corresponder, la normativa legal y/o contractual presuntamente infringida. 4) Firma del funcionario interviniente, con aclaración de firma, clase y número de documento y cargo.”
De las actas en cuestión, surge claramente que los recaudos de ley se encuentran debidamente acreditados. Así, no se observa obligación en cabeza del Ente relacionada a acompañar otros elementos para que las actas sean prueba suficiente. Además, la actora, no acompañó prueba susceptible de desvirtuar la validez de dichas actas.
De esta manera, cabe rechazar el agravio planteado por Ecohábitat.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8763-2019-0. Autos: ECOHÁBITAT SA y otras Unión Transitoria de Empresas c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la CABA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 10-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SERVICIO DE BARRIDO Y LIMPIEZA - ALCANCES - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PRUEBA - ACTA DE INFRACCION - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora a fin de impugnar la Resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (EURSPCABA) mediante la cual aplicó sanción de multa.
En efecto, corresponde rechazar el planteo respecto a la falta de notificación de las actas, lo que, bajo su razonamiento, implicaría una vulneración del debido procedimiento adjetivo y del art. 61 del Pliego. Sin embargo, no resulta aquel de aplicación al presente sino el Reglamento del ERSP. En este sentido, el art. 22 del mismo no exige como requisito de validez de las actas su notificación y dicha normativa no ha sido cuestionada por la empresa.
Por tal motivo, el agravio debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8763-2019-0. Autos: ECOHÁBITAT SA y otras Unión Transitoria de Empresas c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la CABA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 10-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SERVICIO DE BARRIDO Y LIMPIEZA - ALCANCES - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PRUEBA - ACTA DE INFRACCION - FUNDAMENTACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora a fin de impugnar la Resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (EURSPCABA) mediante la cual aplicó sanción de multa.
En efecto, la actora plantea que los dictámenes jurídicos no consideraron los argumentos por ella vertidos en oportunidad de formular su descargo y que la resolución impugnada no se encuentra fundada.
Cabe aquí relevar las constancias digitales del expediente administrativo acompañadas en autos, a efectos de constatar si el procedimiento se ajusta a derecho. En tal sentido se observa que constan las actas que detallan las infracciones (art. 22 del Reglamento del Ente); obra el acto que dispuso la apertura del sumario y la notificación a la empresa para que efectúe descargo (art. 19 del Reglamento); consta el descargo presentado por la actora (art. 27 del Reglamento); obra el dictamen del Área Legal y Técnica del Ente (art. 31 del Reglamento); obra el informe de la Instructora Sumariante (art. 31 del Reglamento); y consta la resolución en cuestión (art. 32 del Reglamento).
El relevamiento de las actuaciones administrativas permite concluir que el Ente cumplió con el procedimiento establecido por la normativa vigente. En otras palabras, el ejercicio del derecho de defensa de la actora ha quedado garantizado.
Además, el acto administrativo impugnado se encuentra fundado y recepta las evaluaciones que las áreas técnicas y la instructora sumariante han realizado en relación con los argumentos vertidos por la actora en su descargo en el expediente administrativo.
La motivación de la resolución cuestionada ha permitido tanto que la demandante ejerciera adecuadamente su defensa como el control judicial que este tribunal tiene a su cargo.
En consecuencia, las alegaciones consideradas en este apartado no pueden prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8763-2019-0. Autos: ECOHÁBITAT SA y otras Unión Transitoria de Empresas c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la CABA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 10-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - CONDUCIR CON MAYOR CANTIDAD DE ALCOHOL EN SANGRE QUE LO PERMITIDO - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - ACTA DE INFRACCION - AUSENCIA DE TESTIGOS - DERECHO DE DEFENSA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto resolvió condenar al encausado a la sanción de multa de ciento cincuenta unidades fijas (UF 150) e inhabilitación para conducir por el plazo de veinticuatro días, teniéndose en cuenta el tiempo que la administración retuvo la licencia del encausado desde el labrado del acta de comprobación hasta su devolución y dejar en suspenso el cumplimiento de la sanción de multa impuesta en el punto precedente.
Conforme surge de las constancias de autos, en oportunidad en la que se encontraba el encausado conduciendo su vehículo, fue sometido a una prueba de alcoholemia, arrojando el alcoholímetro un dosaje de 0,83 g/l. A raíz de ello, su vehículo fue remitido a la playa de estacionamiento y la licencia de conducir del nombrado fue retenida. La calificación legal que recibió el suceso fue la falta prevista en el artículo 6.1.65, párrafo 1° inciso “a” de la Ley N°451.
El infractor se agravió señalando que el acta labrada resultaba inválida por no cumplir con los requisitos del artículo 3 de la Ley N° 1217; entre los que mencionó ausencia de la norma, falta de testigos que acrediten información de la infracción, falta de identificación, cargo y firma del funcionario que verificó la infracción y error en la dirección donde fue labrada el acta.
Ahora bien, específicamente en lo que se refiere el planteo defensista, es dable recordar que el artículo 3 de la Ley Nº 1217 establece los requisitos del acta de comprobación en materia de faltas, la que debe contener entre otros recaudos: “ …f) Identificación de la/s persona/s que hubieran presenciado la acción u omisión que da lugar al labrado del acta o que pudieran aportar datos de interés para la comprobación de la falta”.
Ello así, y por el hecho que en el acta no se consigne la presencia de testigos no obsta a la validez de las actas pues la norma procedimental mencionada no lo exige como recaudo para la comprobación de las infracciones y el labrado de las actas, sino que se limita a disponer que se deben identificar -en el caso que haya- las personas que hubiesen presenciado la acción o pudieran aportar datos de interés para la comprobación de la falta. Por ello, no cabe hacer lugar a la invalidez pretendida.
Por otro lado, respecto del planteo acerca de que se ha consignado erróneamente en el acta, la dirección donde fuera cometida la infracción, creemos que se trata de un mero error material en el que el impugnante no logró explicar cuál fue el agravio en concreto ya que dicho error no controvierte la materialidad del hecho.
Es que, en efecto, lo sustancial a fin de garantizar la defensa es que el imputado conozca el suceso que se le atribuye, y esto se logra con la descripción detallada de su comportamiento junto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar; pues precisamente a ello se enfrenta quien se encuentra acusado de una infracción (Sala III, Causa N° 5753/20, “Osuna Viña, Christian Javier sobre 6.1.47 –Requisitos de los vehículos de transporte de pasajeros”, rta. 22/10/2020, del voto de los Dres. Vázquez, Bosch y Bacigalupo).
A mayor abundamiento, y a diferencia de lo que sostiene el recurrente, el acta contiene los datos del agente interviniente, lo que hubiera permitido que aquel hubiese sido citado a prestar testimonio en caso de que el infractor lo hubiera considerado necesario para ejercer su derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 284942-2022-0. Autos: Trapano, Humberto José Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 02-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SUPERMERCADO - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - PUBLICIDAD - INSPECCION DE LA ADMINISTRACION - ACTA DE INFRACCION - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por actor y confirmar la multa impuesta por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por infracción al artículo 9°, inciso a) de la Ley Nº4827.
El supermercado sancionado afirma la existencia de vicio en la causa del acto administrativo sancionador; arguye que la falta de identificación en el Acta labrada en ocasión de la inspección realizada de uno de los productos involucrados en la imputación configura un vicio en la causa, dado que la ausencia de los antecedentes de hecho y de derecho que preceden y justifican el dictado de una imputación determina la nulidad de dicho acto y, en consecuencia, de su posterior sanción.
Sin embargo, este agravio, en adición a su confusa formulación, carece de todo sustento fáctico, toda vez que, además de que la recurrente no aclara a qué producto se refiere con su aserto, lo cierto es que en el caso no hubo, con posterioridad a la inspección, un desdoblamiento temporal entre el labrado del acta de infracción y el acto de imputación (y su notificación).
En efecto, en el cuerpo del mismo Acta, luego de detallarse los productos que presuntamente se encontraban a la venta sin exhibición de su respectivo precio, se expresó que el supuesto infractor quedaba “legalmente notificado” y disponía de “diez días hábiles para constituir domicilio, presentar su descargo por escrito y ofrecer las pruebas que estime corresponder en su defensa".
Esto se compadece con lo previsto en el artículo 4° de la Ley Nº757 de procedimiento administrativo para la defensa de los derechos del consumidor y del usuario.
Si la intención de la actora fue decir que la “imputación” como tal involucraba un producto que no había sido incluido en el “acta”, su argumento no tiene asidero.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 33417-2019-0. Autos: COTO CENTRO INTEGRAL DE COMERCIALIZACIÓN S.A. c/ DIRECCIÓN GENERAL DE DEFENSA Y
PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas y Dr. Horacio G. Corti. 13-07-2023.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SUPERMERCADO - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - PUBLICIDAD - INSPECCION DE LA ADMINISTRACION - ACTA DE INFRACCION - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por actor y confirmar la multa impuesta por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por infracción al artículo 9°, inciso a) de la Ley Nº4827.
El supermercado sancionado afirma la existencia de vicio en la causa del acto administrativo sancionador; arguye que la falta de identificación en el Acta labrada en ocasión de la inspección realizada de uno de los productos involucrados en la imputación configura un vicio en la causa, dado que la ausencia de los antecedentes de hecho y de derecho que preceden y justifican el dictado de una imputación determina la nulidad de dicho acto y, en consecuencia, de su posterior sanción.
Sin embargo, estas aseveraciones parten de una mera valoración subjetiva o no están vinculadas en modo alguno con hechos o datos concretos.
Lo primero puede predicarse de la afirmación de que los productos presuntamente hallados sin precio eran “tan solo diecisiete (17)”.
Lo segundo puede sostenerse respecto del aserto de que el personal del supermercado estaba a punto de finalizar un “procedimiento de control de obleas” y de la insinuación de que habría mediado culpa de los consumidores que inintencionadamente deslizarían o quitarían las etiquetas con el precio de los productos.
Ello así, el acto impugnado cuenta con un basamento fáctico y jurídico suficiente y que los agravios expresados en este punto no son atendibles.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 33417-2019-0. Autos: COTO CENTRO INTEGRAL DE COMERCIALIZACIÓN S.A. c/ DIRECCIÓN GENERAL DE DEFENSA Y
PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas y Dr. Horacio G. Corti. 13-07-2023.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SUPERMERCADO - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - PUBLICIDAD - INSPECCION DE LA ADMINISTRACION - ACTA DE INFRACCION - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por actor y confirmar la multa impuesta por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por infracción al artículo 9°, inciso a) de la Ley Nº4827.
El supermercado sancionado afirma que la motivación del acto es insuficiente e inadecuada, pues “no se relaciona en modo alguno con los extremos que conformarían en concreto la conducta reprochada”. Arguye que no fueron expresadas las razones concretas por las que se concluyó que era responsable de la afectación al bien jurídico protegido por la norma. Enfatiza que esta omisión vulnera, entre otros, su derecho de defensa y el principio de in dubio pro administrado.
Sin embargo, la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor puso de relieve que, con arreglo al artículo 17, inciso d) de la Ley Nº22.802 –de lealtad comercial-, el acta labrada constituía prueba suficiente de los hechos endilgados, mientras que la sumariada no había “aportado ni ofrecido prueba a fin de desvirtuar lo constatado por los funcionarios intervinientes”.
Al contrario de lo sostenido por la empresa, en el acto impugnado fueron claramente exteriorizadas las razones que motivaron la decisión sancionatoria.
No se me escapa que la previsión a la que alude la Dirección para justificar el valor probatorio del acta es, en realidad, una disposición de la ley nacional que, en rigor, no versa sobre una cuestión material o de fondo, sino procedimental.
Ahora bien, aunque la Ley Nº4827 no contiene un artículo semejante, sí lo tiene la Ley Nº757, a la que hace remisión directa, en materia sancionatoria, el artículo 35 de la primera.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 33417-2019-0. Autos: COTO CENTRO INTEGRAL DE COMERCIALIZACIÓN S.A. c/ DIRECCIÓN GENERAL DE DEFENSA Y
PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas y Dr. Horacio G. Corti. 13-07-2023.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SUPERMERCADO - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - PUBLICIDAD - INSPECCION DE LA ADMINISTRACION - ACTA DE INFRACCION - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por actor y confirmar la multa impuesta por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por infracción al artículo 9°, inciso a) de la Ley Nº4827.
El supermercado sancionado afirma que la motivación del acto es insuficiente e inadecuada, pues “no se relaciona en modo alguno con los extremos que conformarían en concreto la conducta reprochada”. Arguye que no fueron expresadas las razones concretas por las que se concluyó que era responsable de la afectación al bien jurídico protegido por la norma. Enfatiza que esta omisión vulnera, entre otros, su derecho de defensa y el principio de in dubio pro administrado.
Sin embargo, corresponde estar a lo dispuesto en el artículo 12, inciso e) de la Ley Nº757; de acuerdo a la norma, el contenido de las actas de infracción se presume cierto a menos que otras probanzas arrimadas al expediente tengan la contundencia suficiente para desvirtuar esa presunción.
En este sentido, el supermercado sancionado no ha aportado –ni en esta instancia ni en sede administrativa- elemento alguno que permita refutar lo afirmado en el Acta de infracción, la que, por lo demás, cumple con los recaudos formales exigidos en el artículo 4° de dicha ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 33417-2019-0. Autos: COTO CENTRO INTEGRAL DE COMERCIALIZACIÓN S.A. c/ DIRECCIÓN GENERAL DE DEFENSA Y
PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas y Dr. Horacio G. Corti. 13-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FACHADAS - PUBLICIDAD EN LA VIA PUBLICA - CARTEL PUBLICITARIO - PUBLICIDAD - INSPECCION DE LA ADMINISTRACION - ACTA DE INFRACCION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la sentencia que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y le ordenó a la Ciudad que suspendiera las intimaciones respecto de la habilitación de marquesina sobre la vía pública del establecimiento en cuestión.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos corresponde remitir por razones de brevedad.
Con respecto al encuadre de la presente acción, advierto que la demandada plantea sus agravios en el marco de las previsiones de la Ley de Amparo N° 2145, tanto para el agravio referido a la falta de traslado previo como por los requisitos de admisibilidad de las medidas cautelares.
Cabe destacar que se ordenó la reconducción de la acción de amparo originalmente iniciada, por lo que el actor presentó su demanda ordinaria con la pretensión cautelar, lo que surge de la misma resolución apelada.
Por otra parte, observo que en el expediente principal se solicitó a la demandada que remita de manera electrónica las actuaciones administrativas.
En estos términos, los planteos de la demandada referidos al trámite del amparo no se aplican al caso en estudio y, por lo tanto, estos agravios no pueden prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 368567-2022-1. Autos: SINDICATO TRABAJADORES PASTELEROS c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 24-08-2023.

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IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FACHADAS - PUBLICIDAD EN LA VIA PUBLICA - CARTEL PUBLICITARIO - PUBLICIDAD - INSPECCION DE LA ADMINISTRACION - ACTA DE INFRACCION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirmar la sentencia que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y le ordenó a la Ciudad que suspendiera las intimaciones respecto de la habilitación de marquesina sobre la vía pública del establecimiento en cuestión.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos corresponde remitir por razones de brevedad.
Advierto que la demandada se ha limitado a manifestar que las actas de comprobación se ajustaron a derecho y que no existe daño.
Sin embargo, no se hizo cargo de los fundamentos de la sentencia referidos a que, atento las fotografías del “alero de ingreso al edificio”, éste no contiene publicidad alguna, por lo que no sería “técnicamente una marquesina, sino una saliente ornamental”, cuestiones que no fueron examinadas ni rebatidas en la apelación.
En consecuencia, en principio, y más allá de lo que corresponda examinar al momento de decidir sobre el fondo de la cuestión, luego del debate y prueba correspondiente a una acción ordinaria, considero que los agravios de la demandada no logran demostrar el error en la decisión objetada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 368567-2022-1. Autos: SINDICATO TRABAJADORES PASTELEROS c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 24-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FACHADAS - PUBLICIDAD EN LA VIA PUBLICA - CARTEL PUBLICITARIO - PUBLICIDAD - INSPECCION DE LA ADMINISTRACION - ACTA DE INFRACCION - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - FALTA DE FUNDAMENTACION - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto.
El Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires apeló la resolución que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y le ordenó que suspendiera las intimaciones respecto de la habilitación de marquesina sobre la vía pública del establecimiento en cuestión.
El escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas (art. 238 del CCAyT).
La recurrente funda su disconformidad en argumentos genéricos relativos a la procedencia de las medidas cautelares, sin mencionar siquiera tangencialmente los hechos relevantes de la causa tenidos en cuenta por la jueza de grado para resolver, ni refutar los argumentos contenidos en la sentencia.
Nada aporta la demandada que permita evaluar posibles errores de la resolución cuestionada. Frente a tal grosero defecto de fundamentación, corresponde declarar desierto el recurso en examen. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 368567-2022-1. Autos: SINDICATO TRABAJADORES PASTELEROS c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 24-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - ELEMENTOS DE PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - ARBITRARIEDAD - RECURSO DE APELACION - IMPROCEDENCIA - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS - INVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto en lo que respecta a la arbitrariedad en la valoración probatoria (art. 57 Ley Nº 1217 a contrario sensu).
La Defensa se agravió por considerar que no existen, o no se han recabado, elementos suficientes que permitan tener por acreditado que las faltas endilgadas sean responsabilidad de sociedad anonima lo cual también se trata de una cuestión ajena al recurso de apelación previsto en el artículo 57 de la Ley de Procedimiento de Faltas.
Ahora bien, en relación a este agravio es necesario recordar que la Juez consideró que de dichas actas surge en forma palmaria que las mismas constituían valor de prueba suficiente y que está a cargo del imputado ofrecerla que pueda desvirtuarlas, extremo que no se ha visto en autos, lo cual conlleva a que la controversia acerca de esta cuestión fáctica no entrañe una situación que pueda ser analizada por esta Alzada, máxime cuando el núcleo de la decisión en este aspecto se asentó en expresiones o elementos que surgen del contenido del expediente.
Por ello, y siendo que la resolución impugnada en lo que a este punto respecta ha sido sustentada razonablemente y la denuncia de arbitrariedad encubre, en realidad, como se demostró, una discrepancia con la apreciación y valoración de la prueba, por lo que corresponde declarar mal concedido el recurso en lo referido a este agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 31582-2022-0. Autos: Telefonica De Argentina S.A Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 30-08-2023.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - REGISTROS FOTOGRAFICOS Y/O FILMICOS PARA LA DETECCION DE INFRACCIONES DE TRANSITO - EXCESO DE VELOCIDAD - ACTA DE INFRACCION - MULTA FOTOGRAFICA - CINEMOMETROS - SISTEMA METRICO LEGAL ARGENTINO - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto condenó al pago de la multa por exceso de velocidad y, en consecuencia, declarar la nulidad de las actas de comprobación cuestionadas y absolver a la encausada.
La Defensa se agravió y sostuvo que la sentencia es arbitraria, que faltan los datos de calibración y certificación de los cinemómetros; que las fotos de varias de las actas son borrosas, que no hay certeza respecto al correcto funcionamiento de los cinemómetros, que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires incumplió con su obligación de señalizar que la velocidad es controlada por radar.
En primer lugar corresponde establecer que la Ley Nº 19.511 resulta aplicable y obligatoria respecto a los equipos cinemómetros utilizados en la presente para medir la velocidad del vehículo en cuestión. Huelga decir que la ley citada se encuentra plenamente vigente, con alcance para todo el país por su carácter nacional, ratificada expresamente en su alcance para la Ciudad Autónoma de Buenos Aires conforme la Resolución Nº 57/2004 de la Secretaría de Coordinación Técnica del Ministerio de Economía y Producción (luego modificada por la Resolución Nº 611/2019 de la Secretaría de Comercio Interior), sin que se advierta que aquélla haya ejecutado la facultad que le asiste por el artículo 27, de la mencionada Ley Nº 19.511, de asumir por sí la aplicación del sistema métrico legal.
Ello así, ha de destacarse que la Resolución Nº 611/2019 de la Secretaría de Comercio Interior establece que los organismos responsables -en el caso que nos ocupa de la Ciudad de Buenos Aires- de la utilización de los instrumentos de medición reglamentados deberán solicitar los certificados de aprobación de modelo y verificación primitiva a los efectos de acreditar el cumplimiento de los errores máximos tolerados establecidos por la respectiva reglamentación vigente.
Ahora bien, en cuanto a los recaudos –a saber, certificado de aprobación de modelo y verificación primitiva– que no surgen del expediente, cabe afirmar que le asiste razón a la impugnante en cuanto a que los mismos hacen al carácter legal o no de los instrumentos de medición.
Así las cosas, cabe afirmar que no se demostró en autos que los equipos a partir de los cuales se labraron las actas de comprobación endilgadas a la encausada cumplan con los requisitos de aprobación de modelo y verificación primitiva. Lo enunciado toma especial relevancia si se tiene en cuenta que uno de los agravios introducidos por la infractora se centró en la circunstancia de que los datos que surgen de algunas de las actas labradas en su contra presentaron inconsistencias.
Consecuentemente, resulta acertado el cuestionamiento de la Defensa relativo a que si bien el vencimiento de la calibración de los equipos no había operado al momento en que se tomaron las foto multas cuestionadas, deviene evidente que aquellos no funcionaban adecuadamente, y de allí parte la necesidad de que, ya sea el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires o la acusación, prueben la aptitud de los cinemómetros por medio de los cuales se obtuvieron las actas de comprobación endilgadas a la encausada.
Es así que el punto central de la discusión no radica en si el hecho de que los equipos cinemómetros carezcan de los recaudos legales en cuestión configura únicamente un requisito técnico administrativo de los mismos o no, o que por ello se vea afectada la veracidad de las mediciones efectuadas, sino esencialmente en que no se acreditó en la presente que dichos equipos hayan podido ser utilizados para efectuar válidamente ninguna medición, en tanto no se cuenta ni con la aprobación de modelo ni con la verificación primitiva, que hacen a la legalidad de su utilización como instrumentos de medición.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 292267-2022-0. Autos: Tonon, María Elizabeth Sala III. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 26-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - REGISTROS FOTOGRAFICOS Y/O FILMICOS PARA LA DETECCION DE INFRACCIONES DE TRANSITO - EXCESO DE VELOCIDAD - ACTA DE INFRACCION - MULTA FOTOGRAFICA - SISTEMA METRICO LEGAL ARGENTINO - CINEMOMETROS - REQUISITOS

Resultaría desacertado asimilar el cumplimiento de los requisitos de validez de las actas regulado naturalmente por la Ley de Procedimiento de Faltas con las normas federales que regulan los sistemas de medición, cuando justamente por esta razón aquel ordenamiento ritual nada podía establecer en contrario.
Se advierte de su letra que sólo exige la presencia y rúbrica de un funcionario, pero nada sobre las condiciones que deben reunir los sistemas de medición por ellos utilizados. De esta cuestión, justamente y porque no puede ser de otra forma, se ocupa la Ley Nº 19.511aplicable en la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 292267-2022-0. Autos: Tonon, María Elizabeth Sala III. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 26-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - CONTRATO DE ALQUILER - SOCIEDAD ANONIMA - DENUNCIA ANONIMA - ACTA DE INFRACCION - PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD - IMPROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DERECHO A CONOCER LAS PRUEBAS EN CONTRA

En el caso, corresponde declarar la nulidad del procedimiento administrativo y judicial desplegado en el expediente por haberse verificado una afectación al derecho de defensa (art. 18 CN); y disponer el archivo de las presentes actuaciones (art. 47, inc. a.1 y 58 de la Ley Nº 1217, y art. 13.3 de la Constitución de la Ciudad).
Las presentes actuaciones tuvieron inicio en virtud de las actas de comprobación labradas a la sociedad anónima respecto de las unidades funcionales por “ejercicio de alquiler temporario con fines turísticos sin la debida inscripción al registro, conforme Ley Nº 6255”.
La Defensa se agravió y sostuvo que la inspectora labrante, tampoco había averiguado si las unidades se encontraban alquiladas y que el hecho de no contar con la denuncia y demás actos administrativos afectaba al derecho de defensa de su asistida. Sobre esto último, sostuvo que no era cierto que las denuncias eran confidenciales.
Ahora bien, corresponde mencionar que durante la audiencia de debate declararon la inspectora labrante de las actas, y la Gerente Operativa de la Competitividad y Regulación Turística, explicando habían recibido una denuncia por correo electrónico de una persona cuyo nombre no recordaba, y que a partir de ello realizaron relevamientos mediante la web. Asimismo, declararon sobre la existencia de actuaciones no aportadas, de donde surgiría que la empresa habría ofertado el alquiler de departamentos bajo la modalidad de alquiler temporario. La gerente operativa sostuvo que esos actuados serían confidenciales, sin embargo, no explicó los motivos que justificarían dicha circunstancia ni tampoco en qué normativa se basaba esa afirmación.
Si esto fuera así, y si la confidencialidad invocada tuviera que ver con la intención de evitar la exposición de la persona denunciante o de quien hubiera aportado las pruebas de cargo, se podrían haber tomado medidas de menor tenor para proteger su identidad sin recurrir a la confidencialidad del legajo completo. Más allá de eso, no le encuentro una explicación razonable al hecho de que la constatación de una publicación en una página web abierta tenga que permanecer confidencial.
En efecto, debe concluirse que la mera manifestación de que las actuaciones administrativas sean confidenciales, sin una explicación razonable, generó una efectiva afectación al derecho de defensa de la infractora –tanto en sede administrativa como en sede judicial–, en tanto se la privó de la posibilidad de conocer el tipo, contenido y modo de obtención de la prueba que derivó en el labrado de las actas y que finalmente desembocaron en su condena.
Es que si bien le asiste razón a la Jueza en cuanto al valor probatorio atribuible a las actas que reúnan los requisitos de validez del artículo 3º de la Ley Nº 1217, también es cierto que, si la infracción no fue constatada personalmente por un inspector, y el labrado del acta se basó en la existencia de una denuncia y otras pruebas adjuntas además de la producida de oficio por la administración-, la presunta infractora debe, indefectiblemente, tener acceso a ella; máxime si lo solicita repetida y expresamente.
Esto es así, pues la posibilidad de interrogar a la inspectora que labró las infracciones durante el debate no resultó suficiente como para garantizar ese derecho, dado que la testigo realizó múltiples referencias a un legajo administrativo de contenido desconocido para la Defensa (y también para la Fiscalía y el Juzgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 15785-2023-0. Autos: ESKALA S.A. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 06-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SERVICIO DE BARRIDO Y LIMPIEZA - ALCANCES - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PRUEBA - ACTA DE CONSTATACION - REQUISITOS - ACTA DE INFRACCION

En el caso, corresponde rechazar parcialmente el recurso directo interpuesto por la actora a fin de impugnar la Resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (EURSPCABA) mediante la cual aplicó sanción de multa.
La actora se agravia en cuanto a que las Actas no cumplirían con los requisitos exigidos en el art. 61 del Pliego.
La empresa erróneamente encuadra la actuación del Ente. El citado artículo 61 prevé que “verificada la infracción o el incumplimiento contractual tipificados, se labrará un Acta de Constatación que será notificada al adjudicatario por la DGLIM”.
Luego, realiza precisiones sobre la notificación (“[e]l Acta de Constatación se notificará al momento de detectarse la infracción (…)”) y sobre otras constancias que deben volcarse en las actas (deficiencias observadas, plazo para subsanar la deficiencia, instrucciones en caso de no poder subsanarse dicha deficiencia, etc.).
Puede observarse que, en todo momento, el artículo hace referencia a la DGLIM.
Ello es así porque el Anexo I, trata sobre las condiciones de prestación del SPHU y del control que al respecto realiza la citada Dirección.
En cambio, para la labor de fiscalización que realiza el ERSP, corresponde aplicar las normas jurídicas que a este lo regulan. Y en lo que hace a la cuestión de autos es de particular interés lo previsto en el art. 22 del Reglamento del Ente Único, que, con relación a las actas, dispone: “Las actas, las inspecciones y las comprobaciones técnicas que se practiquen constituirán prueba suficiente de los hechos a constatar. En las Actas deberá constar: 1) Lugar, fecha y hora de su celebración. 2) naturaleza y circunstancias de los hechos relevados. 3) De corresponder, la normativa legal y/o contractual presuntamente infringida. 4) Firma del funcionario interviniente, con aclaración de firma, clase y número de documento y cargo.”
De las actas en cuestión en las presentes actuaciones, surge claramente que los recaudos de ley se encuentran debidamente acreditados. Y no obsta a ello el hecho de que actualmente las actas sean confeccionadas de manera electrónica, toda vez que las mismas presentan número de identificación, firma digital del agente interviniente, y demás requisitos de ley.
Así, no se observa obligación en cabeza del Ente relacionada a acompañar otros elementos para que las actas sean prueba suficiente. Además, la actora, no acompañó prueba susceptible de desvirtuar la validez de dichas actas.
De esta manera, cabe rechazar el agravio planteado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11979-2019-0. Autos: ECOHÁBITAT S.A. y Otras Union Transitoria De Empresas c/ Ente Único Regulador De Los Servicios Públicos De La Caba Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 01-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SERVICIO DE BARRIDO Y LIMPIEZA - ALCANCES - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PRUEBA - ACTA DE CONSTATACION - ACTA DE INFRACCION - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - NOTIFICACION

En el caso, corresponde rechazar parcialmente el recurso directo interpuesto por la actora a fin de impugnar la Resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (EURSPCABA) mediante la cual aplicó sanción de multa.
La recurrente se agravia con relación a la falta de notificación de las actas, lo que, bajo su razonamiento, implicaría una vulneración del debido procedimiento adjetivo. Sostiene que de las constancias del expediente no se desprende la notificación a la empresa de las actas labradas. Insiste en que ello se da en violación a lo prescripto en el art. 61 del Pliego. Sin embargo, no resulta aquel de aplicación al presente sino el Reglamento del ERSP. En este sentido, el art. 22 del mismo no exige como requisito de validez de las actas su notificación y dicha normativa no ha sido cuestionada por la empresa.
De manera tal que el agravio no puede prosperar.
Por otro lado, la actora sostiene que las fiscalizaciones realizadas por los agentes del Ente se realizaron en momentos que exceden el horario de servicio, teniendo en cuenta el Plan de Trabajo que la empresa presenta de manera mensual y que notifica al Ente. Sin perjuicio de estas afirmaciones, y con relación, puntualmente, a las actas sobre cestos papeleros, el Anexo III del Pliego 997/13 prevé que, más allá de la frecuencia mínima, se deben prever todas las prestaciones complementarias que resulten necesarias para que, en ningún momento, los cestos se encuentren desbordados. Por ello, la normativa exige que siempre los cestos presenten un 15% de su volumen liberado en su parte superior. En consecuencia, no basta con que la recurrente alegue un horario de cumplimiento de la prestación si no ha realizado y probado que llevó adelante prestaciones complementarias para cumplir con las exigencias contractuales.
Por todo ello, corresponde rechazar el presente agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11979-2019-0. Autos: ECOHÁBITAT S.A. y Otras Union Transitoria De Empresas c/ Ente Único Regulador De Los Servicios Públicos De La Caba Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 01-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SERVICIO DE BARRIDO Y LIMPIEZA - ALCANCES - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PRUEBA - ACTA DE CONSTATACION - ACTA DE INFRACCION - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FUNDAMENTACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde rechazar parcialmente el recurso directo interpuesto por la actora a fin de impugnar la Resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (EURSPCABA) mediante la cual aplicó sanción de multa.
Para sostener la nulidad del acto impugnado, la actora, sostiene que se basa en obligaciones que aquella no ha contraído. Sin embargo, la recurrente se limita a realizar cuestionamientos genéricos, que, en ninguno de los casos, logran rebatir la legitimidad de las actas de infracción y del acto impugnado. Al mismo tiempo, sus argumentos con relación a la interpretación del art. 8.1 del Anexo III no son suficientes para eximirla de su obligación de vaciado de cestos. En este sentido, la propia norma prevé que la empresa concesionaria tiene a cargo la realización de las prestaciones complementarias que sean necesarias para el mantenimiento de los cestos papeleros, más allá de la frecuencia mínima del PTA.
En este sentido, las obligaciones en cabeza de la actora, con relación al vaciado de los cestos papeleros, están claramente establecidas en el Pliego de Especificaciones Técnicas (PET), en su Anexo III (Servicio de Barrido y Limpieza de Calles), Punto 8.1, por el cual la contratista se obliga a vaciar dichos cestos, como mínimo, con la misma frecuencia con que realiza el barrido, debiendo “prever toda prestación complementaria que resultare necesaria a los efectos de garantizar que en ningún momento del día los cestos papeleros se encuentren desbordados. Los cestos deberán presentar siempre un quince por ciento (15%) de su volumen libre en la parte superior".
Así, no se observa que se le hayan atribuido a la actora obligaciones que esta no ha asumido, ya que el plexo jurídico es claro en cuanto al alcance de sus disposiciones y las obligaciones allí previstas y el mismo no ha sido impugnado tanto en sede administrativa como en sede judicial.
Ademàs, sostiene que las sanciones que se le aplican, en todo caso deberían hallarse sustentadas en el Anexo I del PET (Condiciones Generales del Servicio Público de Higiene Urbana). Sin embargo, y tal como se desprende de la lectura de su texto, dicho Anexo hace referencia al ejercicio de la facultad de control de la Dirección General de Limpieza (DGLIM), no del ERSP. En este sentido, la primera parte del artículo 58 del Pliego prevé que “[e]l incumplimiento por parte del adjudicatario de las obligaciones emergentes de la relación contractual (…) facultará al GCABA a la aplicación de penalidades y/o sanciones (…); sin perjuicio de las facultades que la Ley N° 210 otorga al ERSP”. Asimismo, el artículo en su anteúltimo párrafo, dispone que “[e]l ERSP, en el marco de la Ley N° 210 aplicará las penalidades pertinentes a sus atribuciones (…)”. Y así se dio en las circunstancias de autos, ya que el Ente no realizó su tarea de control en el marco de las previsiones del Pliego, tarea en este caso asignada a la DGLIM, sino que lo hizo en base al ordenamiento jurídico que rige su propio funcionamiento.
La recurrente sostiene un argumento similar con relación a la causa jurídica de las multas aplicadas. Sostuvo que, en caso de corresponder su aplicación, debería haberse tenido en cuenta el Anexo I del PET, al cual remite el art. 58 del Pliego. Sin embargo, como ya he dicho, dicho Anexo prevé cómo debe llevarse a cabo el SPHU y cómo controla la DGLIM dicho servicio; pero en nada refiere a la labor del Ente, sino que la misma norma aclara cuál es la regulación por la cual el ERSP ejerce sus funciones.
Por este motivo, y considerando que la actuación del Ente estuvo jurídicamente fundamentada, corresponde desestimar el agravio de la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11979-2019-0. Autos: ECOHÁBITAT S.A. y Otras Union Transitoria De Empresas c/ Ente Único Regulador De Los Servicios Públicos De La Caba Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 01-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SERVICIO DE BARRIDO Y LIMPIEZA - ALCANCES - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PRUEBA - ACTA DE CONSTATACION - ACTA DE INFRACCION - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FUNDAMENTACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DICTAMEN JURIDICO

En el caso, corresponde rechazar parcialmente el recurso directo interpuesto por la actora a fin de impugnar la Resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (EURSPCABA) mediante la cual aplicó sanción de multa.
La actora sostuvo que los dictámenes jurídicos no consideraron los argumentos por ella vertidos en oportunidad de formular su descargo y que la resolución impugnada no se encuentra fundada.
Cabe aquí relevar las constancias digitales del expediente administrativo acompañadas en autos, a efectos de constatar si el procedimiento seguido en aquella sede se ajusta a derecho. En tal sentido se observa que constan las actas que detallan las infracciones (art. 22 del Reglamento del Ente). Obra el acto que dispuso la apertura del sumario y la notificación a la empresa para que efectúe descargo (art. 19 del Reglamento). Consta el descargo presentado por la actora (art. 27 del Reglamento); obra el dictamen del Área Legal y Técnica del Ente (art. 31 del Reglamento); obra el informe de la Instructora Sumariante (art. 31 del Reglamento); y consta la resolución 388/EURSP/19 (art. 32 del Reglamento).
El relevamiento de las actuaciones administrativas permite concluir que el Ente cumplió con el procedimiento establecido por la normativa vigente. En otras palabras, el ejercicio del derecho de defensa de la actora ha quedado garantizado.
Además, el acto administrativo impugnado se encuentra fundado y recepta las evaluaciones que las áreas técnicas y la instructora sumariante han realizado con relación a los argumentos vertidos por la actora en su descargo en el expediente administrativo.
La motivación de la resolución cuestionada ha permitido tanto que la demandante ejerciera adecuadamente su defensa como el control judicial que este tribunal tiene a su cargo.
En consecuencia, las alegaciones consideradas en este apartado no pueden prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11979-2019-0. Autos: ECOHÁBITAT S.A. y Otras Union Transitoria De Empresas c/ Ente Único Regulador De Los Servicios Públicos De La Caba Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 01-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SERVICIO DE BARRIDO Y LIMPIEZA - ALCANCES - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PRUEBA - ACTA DE CONSTATACION - ACTA DE INFRACCION - INCONSTITUCIONALIDAD - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar parcialmente el recurso directo interpuesto por la actora a fin de impugnar la Resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (EURSPCABA) mediante la cual aplicó sanción de multa.
En cuanto al planteo de inconstitucionalidad deslizado por la recurrente con relación al art. 22 del Reglamento de Procedimientos del Ente, dirigido a atacarlo en cuanto prevé que las actas en cuestión son prueba suficiente de las situaciones allí volcadas, no observo que dicho artículo merezca dicha tacha.
Como tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación, las declaraciones de inconstitucionalidad solo son practicables “[c]uando ello sea razón ineludible del pronunciamiento a dictarse. [Siendo] un acto de suma gravedad institucional y [debiendo] ser considerado como la “última ratio” del orden jurídico” (v. Fallos 260:83, entre otros).
La actora sostiene que las previsiones del artículo mencionado, en relación al contenido de las actas de comprobación, violarían el orden de prelación normativa consagrado en el art. 31 de la Constitución Nacional, toda vez que, mediante un acto de alcance general se estaría regulando situaciones jurídicas cuya competencia está en cabeza de la Legislatura local.
Sin embargo –y pese a las afirmaciones relacionadas con el carácter de instrumento público de las actas y los actos administrativos- el planteo de la actora no logra desvirtuar uno de los principios fundamentales de la teoría del acto administrativo como lo es el de presunción de legitimidad.
Por otro lado, el artículo impugnado no hace más que reglamentar los arts. 7 y 8 del DNU N° 1510/97, en cuanto regula los elementos esenciales de los actos administrativos.
La “prueba suficiente” de la que habla el art. 22 del Reglamento no es más que un corolario necesario de la presunción de legitimidad de la que goza todo acto administrativo y para lo cual será necesario desvirtuar, como lo intentó la recurrente, su causa fáctica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11979-2019-0. Autos: ECOHÁBITAT S.A. y Otras Union Transitoria De Empresas c/ Ente Único Regulador De Los Servicios Públicos De La Caba Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 01-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SERVICIO DE BARRIDO Y LIMPIEZA - ALCANCES - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PRUEBA - ACTA DE CONSTATACION - ACTA DE INFRACCION - MONTO DE LA MULTA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso directo interpuesto y modificar el monto del punto 3 del acto impugnado (Resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires mediante la cual aplicó sanción de multa), el que debe ser reducido a ochenta mil quinientos quince pesos con treinta y siete centavos ($80.515,37).
Con respecto a los montos de las multas, es necesario hacer las consideraciones que siguen.
Por un lado, la actora fue sancionada con dos penas de multa por infracción al Anexo III – Servicio de Barrido y Limpieza de Calles, Punto 8.1 –Modalidades de la prestación– por omisión de vaciado de cestos papeleros en los meses de enero y febrero de 2019. Una fue de ochenta y cinco (85) puntos, equivalente a trescientos cuarenta y dos mil ciento noventa pesos con treinta y tres centavos ($342.190,33), y la otra de treinta (30) puntos, equivalentes a ciento veinte mil setecientos setenta y tres pesos con seis centavos ($120.773,06).
Por otro, fue sancionada con dos multas por infracción al Anexo III – Servicio de Barrido y Limpieza de Calles, Punto 8 –Generalidades– por ausencia del servicio de barrido en los mismos meses. Una de ellas fue de veinticinco (25) puntos, equivalentes a cien mil seiscientos cuarenta y cuatro pesos con veintiún centavos ($100.644,21) y la otra de cinco (5) puntos, equivalentes a veinte mil ciento veintiocho pesos con ochenta y cuatro centavos ($20.128,84).
Cabe destacar que la prestación consistente en el vaciado de cestos papeleros se encuentra comprendida dentro del servicio de barrido y limpieza de calles, previsto específicamente como tal en el mentado Anexo III.
En consecuencia, teniendo en cuenta que la fórmula contractualmente prevista para la cuantificación de las penas por faltas leves tiene como eje “el monto de la factura del servicio específico en el que se cometió la infracción” (art. 58 del Pliego de Bases y Condiciones de la Licitación Pública Nacional e Internacional para la Contratación del Servicio de Higiene Urbana N° 997/13; el uso de cursiva es propio) la base de cálculo para los cuatro penalidades es de cuarenta millones doscientos cincuenta y siete mil seiscientos ochenta y cinco pesos con sesenta centavos ($40.257.685,60).
Ahora bien, al dictar el acto impugnado, el Directorio del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos mencionó tener en cuenta, como antecedente, el acta de constatación labrada con motivo de la detección de un "cordón con malezas”.
Dicho instrumento no solo no luce agregado al expediente administrativo, sino que tampoco fue tenido en cuenta por el Área Legal y Técnica del Ente al emitir el informe por el que sugirió los importes de las penas pecuniarias a aplicar.
Este informe, en cambio, comprendió un instrumento cuya mención fue omitida en el acto sancionatorio. Se trata del acta de constatación N.º 6471/ERSP/2019 que, a diferencia de la anterior, sí figura en las actuaciones administrativas, y que también fue labrada por haberse detectado malezas en un cordón pero de otra fecha.
En este escenario, el error apuntado al dictar la resolución necesariamente conduce a reducir el monto de la multa impuesta en su punto 3, vinculada con la infracción consistente en falta de barrido durante enero de 2019, en la suma equivalente a cinco (5) puntos de penalización.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11979-2019-0. Autos: ECOHÁBITAT S.A. y Otras Union Transitoria De Empresas c/ Ente Único Regulador De Los Servicios Públicos De La Caba Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 01-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SERVICIO DE BARRIDO Y LIMPIEZA - ALCANCES - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PRUEBA - ACTA DE CONSTATACION - ACTA DE INFRACCION - MONTO DE LA MULTA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso directo interpuesto y modificar el monto del punto 3 del acto impugnado (Resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires mediante la cual aplicó sanción de multa), el que debe ser reducido a ochenta mil quinientos quince pesos con treinta y siete centavos ($80.515,37).
El Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad mediante la Resolución impugnada impuso a la empresa una multa de ochenta y cinco (85) puntos, equivalente a trescientos cuarenta y dos mil ciento noventa pesos con treinta y tres centavos ($342.190,33), por incumplimiento al Anexo III, servicio de barrido y limpieza de calles, punto 8.1, modalidades de prestación, del Pliego de Bases y Condiciones de la licitación Pública Nacional e Internacional para la Contratación del Servicio de Higiene Urbana 997/13, por omisión de vaciado de cestos papeleros durante enero de 2019 (artículo 1°); ii) una multa de treinta (30) puntos equivalente a ciento veinte mil setecientos setenta y tres pesos con seis centavos ($120.773,06), por la misma infracción de falta de vaciado de cestos, durante febrero de 2019 (artículo 2°); iii) una multa de veinticinco (25) puntos, equivalente a cien mil seiscientos cuarenta y cuatro pesos con veintiún centavos ($100 644,21), por incumplimiento al Anexo III, servicio de barrido y limpieza de calles, punto 8, generalidades, por ausencia de servicio de barrido, durante enero de 2019 (artículo 3º); y iv) una multa de cinco (5) puntos, equivalente a veinte mil ciento veintiocho pesos con ochenta y cuatro centavos ($ 20 128,84), por incumplimiento del Anexo III, servicio de barrido y limpieza de calles, punto 8, generalidades, por ausencia de servicio de barrido, durante febrero de 2019 (artículo 4º; págs. 81/88, del expediente digitalizado en la actuación 974455/21).
En lo que refiere a las deficiencias por ausencia de barrido, según surge de los antecedentes que se detallan en la Resolución, los agentes labraron las actas, en todos los casos, por ausencia de barrido, durante enero y febrero de 2019.
El Anexo III del Pliego de Especificaciones Técnicas determina que el “servicio de barrido y limpieza de calles” consiste en extraer o quitar todos los residuos de las calzadas o veredas y otros espacios de uso público, no concesionados a terceros distintos de la contratista, dentro de la zona adjudicada (punto 8, Generalidades).
El punto 8.3 del Anexo referido determina la frecuencia con la que debe prestarse el servicio en las áreas residenciales y de alto impacto, de una, dos y hasta tres veces por día (seis días por semana), dependiendo del área de que se trate. En el expediente administrativo se encuentran agregados los itinerarios de servicio de barrido correspondientes a las calles en donde habrían sido detectadas las deficiencias, en los que se indica que la frecuencia es de 6 veces por semana, de lunes a sábado, por la mañana. De acuerdo con dicho esquema, se advierte que las actas fueron labradas una vez transcurrido el horario fijado para el barrido, según el plan de trabajo.
En virtud de lo expuesto y atento que los relevamientos fueron efectuados una vez transcurrido el horario previsto en el plan de trabajo de cada calle en que se detectó ausencia de barrido, es posible concluir en la correcta verificación del incumplimiento de la recurrente con relación al servicio discutido.
Con respecto al acta de infracción 7790 del 31 de enero de 2019 corresponde señalar que si bien es considerada en la Resolución para la disposición de la sanción, no se encuentra agregada al expediente digital acompañado, por lo que corresponde restar cinco (5) puntos de la sanción dispuesta en el artículo 3º de la Resolución, por ausencia de barrido durante enero de 2019, es decir, corresponde reducir la sanción prevista en el referido artículo de veinticinco (25) puntos a veinte (20), dado que no consta agregada el acta que acredita la deficiencia que habría sido detectada por los agentes.
En virtud de lo expuesto corresponde reducir a 20 puntos la multa impuesta en el punto 3 de la resolución recurrida y confirmar los restantes puntos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11979-2019-0. Autos: ECOHÁBITAT S.A. y Otras Union Transitoria De Empresas c/ Ente Único Regulador De Los Servicios Públicos De La Caba Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 01-11-2023.

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En el caso, corresponde rechazar parcialmente el recurso directo interpuesto por la actora a fin de impugnar la Resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (EURSPCABA) mediante la cual aplicó sanción de multa.
La actora considera que el monto de la multa no se encuentra fundado. Añade que el cálculo se habría realizado de manera incorrecta.
El artículo 58 del Pliego establece: “Un punto (P) valdrá: 0,0l % x F, siendo "F" el monto de la factura del servicio específico en el que se cometió la infracción, correspondiente al mes en que se cometió”.
El Ente, al momento de dictar el acto administrativo ponderó todas las actas, incluso la que no fue acompañada al expediente. Así, al no poder probarse la existencia de la infracción en cuestión (sobre ausencia de barrido), considero que el monto de la multa aplicada por este rubro (servicio previsto específicamente en el Anexo III) está calculado incorrectamente, correspondiendo reducir del monto total, la cantidad de puntos correspondientes al acta en cuestión.
Respecto de la multa por vaciado de cestos papeleros, considero que el valor tomado como base para el cálculo de la multa es incorrecto. Si bien el servicio de vaciado de cestos papeleros, en el marco del Pliego, no es considerado de manera específica (se encuentra inserto en el servicio de barrido y limpieza), sí lo es a los efectos de la confección de la certificación mensual para la facturación, de vital importancia para el cálculo de las sanciones pecuniarias en el marco del contrato. El Anexo “F” del mencionado certificado contempla el rubro “provisión, reposición, reemplazo y mantenimiento de cestos papeleros”, por el cual, en el mes de enero de 2019, la empresa había facturado el valor de $6.257.856,82, siendo este el monto sobre el cual corresponde aplicar la multa correspondiente. De esta manera, los 85 puntos de sanción deberán ser aplicados sobre aquella suma.
Idéntica es la situación con relación al mes de febrero donde la actora también facturó el valor de $6.257.856,82, siendo este el monto sobre el cual corresponde aplicar la multa correspondiente. De esta manera, los 30 puntos de sanción deberán ser aplicados sobre aquella suma. (Del voto en disidencia del Dr. Horacio G. Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11979-2019-0. Autos: ECOHÁBITAT S.A. y Otras Union Transitoria De Empresas c/ Ente Único Regulador De Los Servicios Públicos De La Caba Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 01-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS DE TRANSITO - PEAJE - ACTA DE INFRACCION - REQUISITOS - FIRMA DEL ACTA - FUNCIONARIO PUBLICO - AGENTES DE TRANSITO - PLANTEO DE NULIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad articulado por la Defensa.
En el presente caso la Magistrada de grado condenó a la firma a la pena de multa cuyo monto asciende a la suma de tres mil trescientas unidades fijas por las infracciones previstas en el artículo 6.1.35 del Régimen de Faltas.
La Defensa enmarcó sus agravios en la invalidez de las actas de comprobación por carecer de la firma de un “funcionario” conforme lo exigido por el artículo 3 inciso g) de la Ley Nº 1.217, tildando la sentencia de arbitraria.
Ahora bien, para resolver es preciso recordar lo mencionado por los artículos 3, 9 y 10 de la Ley Nº 1.217, aludidos por la presunta infractora. Así del contraste de tal normativa con la lectura de las veintidós actas de comprobación que le fueran labradas, se colige que éstas cumplen con los requisitos previstos en dichos articulados, es decir que, cuentan con la información requerida por el artículo 3 y fueron constatadas mediante el procedimiento telemático contenido en los artículos 9 y 10.
En relación con los requisitos de las actas de comprobación, tal como fuera sostenido por la Magistrada de primera instancia, se observa que la totalidad de las actas que fueron labradas digitalmente se encuentran debidamente suscriptas por un funcionario. Si bien la multada construye su defensa sobre la supuesta nulidad porque el funcionario que la habría verificado no sería el mismo que la habría firmado digitalmente, lo cierto es que el artículo 3 inciso g) de la mentada ley, exige que se encuentre debidamente identificado el funcionario que hubiera labrado el acta, circunstancia que se cumple en este proceso.
En este orden de ideas, lo relevante es que quien labre el acta sea un funcionario público identificable, sin perjuicio que la firma que se encuentre estampada en cada una de las actas no sea la del agente de tránsito identificado en ellas, sino la del Director General del Cuerpo de Agentes de Tránsito y Obras Públicas del Gobierno de la Ciudad.
Sin perjuicio de lo expuesto, es conteste la jurisprudencia del fuero que señala que las actas de comprobación, como en este caso, son válidas aunque no contengan alguno de los requisitos del artículo 3 de la Ley Nº 1.217 que no resulte dirimente para ejercer una defensa acabada respecto del hecho imputado, extremo que, como ya se adelantó, no se da en esta causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 103968-2023-0. Autos: El Puente S.A. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dra. Patricia A. Larocca y Dr. Jorge A. Franza. 26-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS DE TRANSITO - PEAJE - ACTA DE INFRACCION - REQUISITOS - FIRMA DEL ACTA - FUNCIONARIO PUBLICO - AGENTES DE TRANSITO - PLANTEO DE NULIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad articulado por la Defensa.
En el presente caso la Magistrada de grado condenó a la firma a la pena de multa cuyo monto asciende a la suma de tres mil trescientas unidades fijas por las infracciones previstas en el artículo 6.1.35 del Régimen de Faltas.
La Defensa se agravia por considerar que se condenó a la firma porque las actas cumplían con los requisitos del artículo 3 inciso g) de la Ley Nº 1.217, pero al mismo tiempo se la condena por aplicación de los artículos 9 y 10 de la misma norma, mezclando dichos artículos para obtener uno nuevo.
Ahora bien, corresponde destacar que el propio artículo 10 de la Ley Nº 1.217, reza “lo dispuesto en el artículo precedente deben cumplir con los requisitos del artículo 3º de la presente ley y son válidas con la rúbrica directa o digitalizada de los/las funcionarios/as que autorice el Poder Ejecutivo”, por lo que mal puede considerarse que la Jueza malinterpretó la ley y “mezcló” tal como lo afirma el recurrente, mucho menos puede sostenerse que “legisló” y “creó” un nuevo artículo a la ley, de manera antojadiza, sino que, al contrario, se constató el hecho imputado mediante medios telemáticos conforme el artículo 9 de la Ley Nº 1.217 y labrado las actas de conformidad con los artículos 3 y 10 de la misma norma.
Por lo tanto, cabe afirmar que las actas en cuestión en las que se establecieron los hechos objeto de juzgamiento reúnen los recaudos establecidos por el artículo 3 de la Ley de Procedimiento de Faltas; es decir, dan cuenta del lugar, hora y fecha en las que fueron labradas, describen la infracción, se encuentran consignados los datos de la presunta infractora y rubricadas debidamente, junto con la identificación de los inspectores que la confeccionaron, por lo que resultan formalmente válidas y en función de lo establecido en el artículo 5 de la Ley Nº 1.217, suficiente prueba de los hechos que allí se consignaron.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 103968-2023-0. Autos: El Puente S.A. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dra. Patricia A. Larocca y Dr. Jorge A. Franza. 26-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS DE TRANSITO - PEAJE - ACTA DE INFRACCION - PRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la Defensa.
En el presente caso la Magistrada de grado condenó a la firma a la pena de multa cuyo monto asciende a la suma de tres mil trescientas unidades fijas por las infracciones previstas en el artículo 6.1.35 del Régimen de Faltas.
La Defensa se agravia al sostener la prescripción de las actas al haber transcurrido más de 2 años desde que habrían sido labradas. Entiende que el artículo 15 de la Ley Nº 451 no puede contradecir lo expresamente establecido en el artículo 65, inciso 4 de Código Penal, ya que de tenerse por válido el plazo de prescripción de cinco (5) años establecido en el Código de Faltas, se estaría habilitando que la legislatura local establezca plazos de prescripción distintos a los sancionados por el Congreso Nacional en materia penal y civil cuestión que sólo podría ser regulada por el legislador nacional (fallos Filcrosa y Alpha Shipping S.A).
Ahora bien, para analizar el núcleo de su planteo, el recurrente falla en argumentar un paso previo que, lógicamente, precede a la aplicación en este caso de las previsiones del artículo 65 inciso 4 del Código Penal, puntualmente, el relativo a la equiparación entre delitos y faltas. Ello, por cuanto, si se omite dar esa explicación, no hay argumentos válidos para aplicar, de manera automática, las normas del Código Penal a las faltas. En esa misma línea, no puede obviarse que la mera enunciación de uno o varios precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación para que sea aplicado a un caso nuevo, no puede llevar a que el tribunal resuelva conforme a él o ellos si eso no se encuentra acompañado de una explicación acerca del motivo por el cual dicha doctrina debe usarse en el caso concreto; sobre todo cuando “Filcrosa S.A.” (Fallos: 326:3899) se refiere a tributos locales y “Alpha Shipping S.A.” (Fallos: 346:103) a la percepción de ingresos brutos, supuestos que difieren de las faltas que se pretenden sean afectadas por las normas del Código Penal.
Además, “Cuando menos, la parte debió explicar por qué ello, a su juicio, resultaría irrazonable. Entre otros, ello importaba hacerse cargo de ambos sistemas, el penal y el tributario, a partir de qué momento se está en condiciones de ejercer la acción en uno y en otro caso, y explicar, a partir de ello, por qué sería irrazonable que ambos sistemas tengan un tratamiento distinto frente a la prescripción de la acción. Nada de eso ha hecho la parte recurrente. Se limitó a afirmar que no puede ser que los delitos tengan un plazo reprimidos con multa tenga un plazo de prescripción de la acción más corto que de la acción para aplicar sanciones tributarias” (Expte. nº 9722/13 “El Bagre Films SA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘El Bagre Films SA c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos”, del 6 de agosto de 2014).
A partir de lo expuesto, no hay elementos de peso que indiquen que el artículo 15 de la Ley Nº 1.217 no pueda aplicarse al caso o que resulte una norma repugnante en términos constitucionales, motivo por el cual, en este punto, el planteo, también, habrá de ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 103968-2023-0. Autos: El Puente S.A. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dra. Patricia A. Larocca y Dr. Jorge A. Franza. 26-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - TRANSPORTE DE PASAJEROS - UBER - FALTA DE HABILITACION - ACTA DE INFRACCION - REQUISITOS - TESTIGOS

En el caso corresponde, declarar parcialmente inadmisible el recurso de apelación efectuado por la Defensa, en relación al planteo de invalidez del acta (art. 57 de la Ley Nº 1.217 a contrario sensu- según Ley 6.347).
El Juez de grado condenó al encartado a la pena de multa de 10.000 unidades fijas con más inhabilitación para conducir por el término de siete días, que se sustituye por la obligación de realizar 40 horas de tareas comunitarias durante el plazo de seis meses, por la conducta prevista en el artículo 6.1.94 de la Ley 451 (taxis, transportes de escolares, remixes, vehículos de fantasías y otros sin autorización) artículos 19, 20, 28, 31,33 y 6.1.94).
La Defensa se agravió planteando la nulidad del acta de constatación de los hechos, toda vez que a su criterio no existió persona transportada y de haber existido, su presencia debió constar en el acta con su debida identificación, ya que en caso contrario se estaría violando el derecho de defensa al no poder citarse a testigo alguno.
Ahora bien, más allá de lo indicado por la Defensa en el acta que dio origen al presente se identificó correctamente al pasajero el cual manifestó haber solicitado el servicio a través de la aplicación UBER.
Ello así, y más allá de que no se haya consignado el domicilio del nombrado, tal como reclama el recurrente, lo cierto es que del acta surgen sus datos filiatorios que permitirían en cualquier caso, poder buscar su información para contactarlo en caso de así requerirlo. Sumado a ello y en lo relativo a la inexistencia de testigos sindicados en el acta, lo cierto es que tal como hemos sostenido en numerosos precedentes, su constatación no reviste el carácter de requisito esencial para la validez del acta.
En efecto, es dable mencionar que la Ley Nº 1217 no establece expresamente la consecuencia de nulidad si el acto no reúne los recaudos normativamente previstos.
En razón de ello, corresponde a quien pretende su declaración acreditar que se han vulnerado derechos constitucionales o la producción de algún perjuicio (Causa Nº 16041-00-CC/2006 (Sum 82/06) “L., J. L. s/no exhibir certificado de tratamiento ignífugo- Apelación”, rta. 30/10/06) situación que en efecto, no se desprende de autos.
En consecuencia, y toda vez que el agravio relativo a que el acta en cuestión no reúne los requisitos que hacen a su validez carece de correlación con las constancias del legajo el recurso será declarado inadmisible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 95528-2023-0. Autos: Muraco Montero, Manuel Nicolás Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 20-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - ACTA DE INFRACCION - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo de apelación interpuesto contra la Resolución dictada por el Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires mediante la cual impuso una multa a la empresa recurrente.
La actora cuestionó que el Ente no considerara los incisos 3°, 4° y 5° del Pliego de Bases y Condiciones para imponer la sanción.
Ahora bien, tales incisos gradúan las sanciones altas, medias y bajas, detectadas en el marco de dos tipos de controles a cargo de la Dirección General de Limpieza.
También es de aplicación el artículo 61 del Pliego que dispone el procedimiento de aplicación de las sanciones.
En efecto, el Ente sancionó a la actora con una multa de sesenta (60) puntos por omisión de barrido, con sustento en doce (12) deficiencias cometidas durante marzo de 2019.
En el Anexo III del Pliego de Especificaciones Técnicas determina en qué consiste el “servicio de barrido y limpieza de calles”; el punto 8.3 del Anexo referido determina la frecuencia con la que debe prestarse el servicio.
Ello así, y atento que los relevamientos que constataron los incumplimientos fueron efectuados una vez transcurrido el horario previsto en el plan de trabajo para el barrido de cada calle en que se detectó ausencia de barrido, es posible concluir en la correcta verificación del incumplimiento de la recurrente en relación al servicio de barrido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 869-2020-0. Autos: Ecohábitat S.A. y otra Unión Transitoria de Empresas c/ Ente Único Regulador de los Servicios Público de la CABA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 04-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - ACTA DE INFRACCION - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - FALTA DE PRUEBA - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo de apelación interpuesto contra la Resolución dictada por el Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires mediante la cual impuso una multa a la empresa recurrente.
En efecto, la empresa sancionada no ofreció pruebas conducentes para desvirtuar las deficiencias reseñadas en las actas que dieron origen a la sanción.
La resolución atacada contiene las razones concretas que indujeron a su dictado y el derecho aplicable y, por lo tanto, cumple con el requisito de motivación.
En las actas de infracción constan la fecha, los hechos relevados, la hora, la ubicación de la fiscalización y la firma de los agentes intervinientes. Asimismo, obran los demás requisitos exigidos por el artículo 22 de la Resolución Nº673/16.
En conclusión, la actora no ofreció pruebas para desacreditar el contenido de las actas, ni para probar el cumplimiento de la frecuencia mínima para la recolección de residuos domiciliarios.
No se advierte que se haya violado el principio de la defensa en juicio, no hubo una condena sorpresiva sobre hechos y circunstancias de los que la empresa no pudiera defenderse debidamente como así tampoco surge que haya intervenido otra autoridad de control para sancionar los mismos hechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 869-2020-0. Autos: Ecohábitat S.A. y otra Unión Transitoria de Empresas c/ Ente Único Regulador de los Servicios Público de la CABA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 04-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - INFRACCIONES DE TRANSITO - ACTA DE INFRACCION - COSA JUZGADA ADMINISTRATIVA - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - REMISION DEL EXPEDIENTE - DOMICILIO DEL DEMANDADO - FALTA DE NOTIFICACION - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY NACIONAL DE TRANSITO - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso que no corresponde tomar temperamento alguno con relación al pedido de iniciar un proceso de faltas solicitado.
En el presente caso el Magistrado de grado consideró que no se podían aplicar al caso las previsiones de la Ley Nº 24.449, específicamente las del artículo 69, inciso h), porque no se daban los supuestos allí contemplados. Esto es, no se trataba del trámite de una infracción en sede administrativa con la consecuente posibilidad procesal de requerir la revisión judicial sino de un acta de infracción que ya había pasado en autoridad de cosa juzgada.
EL recurrente se agravia al entender que no existe discusión en torno a la posibilidad del presunto infractor de requerir ser juzgado en la jurisdicción de su domicilio de conformidad con los artículos 69, inciso h) y 71 de la Ley Nº 24.449, receptados por la Ley Nº 1.217, pero que el A quo deniega con base en presupuestos de que la sentencia pasó a autoridad de cosa juzgada y que el Juez de Faltas de la Provincia de Córdoba es un equivalente a la figura del Juez Penal, Contravencional y de Faltas de esta Ciudad, que no ocurrieron y que no tiene forma de saber sin contar con el legajo administrativo solicitado. Por el contrario, afirma que no ha sido correctamente notificado y, por ende, siguen vigentes los plazos para solicitar la revisión y que el Juez de Faltas es el equivalente a un Controlador, razones por las cuales no existiría duda del derecho a ser juzgado en esta jurisdicción.
Ahora bien, de las constancias de los presentes actuados, y atento a la fecha en que habría acontecido la falta endilgada (esto es 10 años atrás), se trataría de un acta de infracción que habría pasado en autoridad de cosa juzgada, como lo afirmó el A quo, lo cierto es que para así decidir se debió contar con el legajo que dio origen a este expediente.
Al respecto cabe considerar que conforme la normativa citada por el A quo, en principio, los artículos 69, inciso h y 71 de la Ley Nacional N° 24.449 prevén la posibilidad de prorrogar el juzgamiento al Juez competente en razón del domicilio del interesado para las infracciones cometidas en jurisdicciones nacionales. También lo prevé el artículo 109 de la Ley Provincial de Tránsito de la Provincia de Córdoba, según texto ordenado del año 2004.
Y aunque el judicante estimó que no se podían aplicar al caso porque se trataba de una resolución firme, resta señalar que, precisamente, el administrado alegó defectos en las notificaciones efectuadas a su domicilio real por parte de la Justicia Administrativa de Faltas de aquella localidad, en oportunidad de comunicar la decisión recaída por el acta de infracción mencionada.
En todo caso, para cuestionar la vigencia de la acción o evaluar si la condena se encuentra prescripta, como pretende el A quo, es necesario contar con las actuaciones pertinentes. En definitiva, tal como anuncia el apelante, hay afirmaciones en la decisión en crisis que no pudieron ser conocidas por el Magistrado sin haber tenido a la vista el expediente administrativo y menos ser valoradas como ciertas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 9643-2024-0. Autos: L., L. S. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere, Dr. Sergio Delgado 05-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - ACTA DE INFRACCION - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo de apelación interpuesto contra la Resolución dictada por el Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires mediante la cual impuso una multa a la empresa recurrente.
El Ente sancionó a la actora con una multa de cincuenta (50) puntos por omisión de barrido, con sustento en diez (10) deficiencias cometidas durante mayo de 2016 (art. 1° de la Resolución).
Surge del expediente administrativo que los agentes fiscalizadores labraron las actas, por servicio deficiente de barrido y por ausencia de barrido.
El Anexo III del Pliego de Especificaciones Técnicas determina que el “servicio de barrido y limpieza de calles” consiste en extraer o quitar todos los residuos de las calzadas o veredas y otros espacios de uso público, no concesionados a terceros distintos de la contratista, dentro de la zona adjudicada (punto 8, Generalidades).
El punto 8.3 del Anexo referido determina la frecuencia con la que debe prestarse el servicio en las áreas residenciales y de alto impacto, de una, dos y hasta tres veces por día (seis días por semana), dependiendo del área de que se trate. En el expediente administrativo se encuentran agregados los itinerarios de servicio de barrido correspondientes a las calles en donde habrían sido detectadas las deficiencias, en los que se indica que la frecuencia es de 6 veces por semana, de lunes a sábado, una vez por día, por la mañana en la mayoría de los lugares, dependiendo de la zona. En todos los casos las actas consignan que fueron labradas una vez transcurrido el horario fijado para el barrido, según el plan de trabajo. Ello con excepción de un Acta que tuvo origen en la denuncia de un usuario, quien alegó que el personal de barrido no concurría todos los días. Para esa particular constatación el agente acompañó las fotografías que evidencian la falta de barrido.
En virtud de lo expuesto y atento a que los restantes 9 relevamientos fueron efectuados una vez transcurrido el horario previsto en el plan de trabajo para el barrido de cada calle en que se detectó ausencia de barrido y además se acompañaron fotografías de las faltas constatadas, no hay elementos para admitir fallas en la verificación de los incumplimientos imputados en relación al servicio de barrido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8868-2018-0. Autos: Ashira S.A. - Martin y Martin S.A. - UTE c/ Ente Único Regulador de los servicios Públicos de la CABA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 12-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - ACTA DE INFRACCION - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo de apelación interpuesto contra la Resolución dictada por el Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires mediante la cual impuso una multa a la empresa recurrente.
La empresa no ofreció pruebas conducentes para desvirtuar las deficiencias reseñadas. La resolución atacada contiene las razones concretas que indujeron a su dictado y el derecho aplicable y, por lo tanto, cumple con el requisito de motivación.
En las actas de infracción constan la fecha, los hechos relevados, la hora, la ubicación de la fiscalización y la firma de los agentes intervinientes. Asimismo, obran los demás requisitos exigidos por el artículo 22 de la Resolución 673/16.
En conclusión, la actora no ofreció pruebas para desacreditar el contenido de las actas, ni para probar el cumplimiento de la frecuencia mínima para la recolección de residuos domiciliarios. Sobre este punto, se advierte que la prueba pericial ofrecida resulta inconducente, puesto que el profesional se expide –en lo sustancial– acerca del procedimiento de los controles de la DGLIM y el tipo de faltas que dicho organismo puede aplicar, en función de cada incumplimiento. Por lo demás, la interpretación o apreciación de las cláusulas del Pliego –de público acceso– efectuada por el profesional contable excede la esfera de su competencia o bien no aporta nada novedoso; máxime cuando no se vincula con la cuantía de la multa, su fórmula de cálculo, o cualquier otra cuestión vinculada a la determinación del precio del servicio o su facturación.
En tales condiciones, no se advierte que se haya violado el principio de la defensa en juicio, no hubo una condena sorpresiva sobre hechos y circunstancias de los que la empresa no pudiera defenderse debidamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8868-2018-0. Autos: Ashira S.A. - Martin y Martin S.A. - UTE c/ Ente Único Regulador de los servicios Públicos de la CABA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 12-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - ACTA DE INFRACCION - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo de apelación interpuesto contra la Resolución dictada por el Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires mediante la cual impuso una multa a la empresa recurrente.
En cuanto al monto determinado por el Ente, se destaca que el 1° de junio de 2017, en forma previa al dictado de la resolución, el área correspondiente informó el monto de la facturación de Ashira de mayo de 2016 e individualizó el servicio específico en el que se relevaron las deficiencias. El artículo 58 del Pliego determina que, a los efectos de cuantificar las sanciones por faltas leves, un punto equivale al 0,01 % del monto de la factura del servicio específico en el que se cometió la infracción, correspondiente al mes en que se cometió. En este aspecto, el cálculo efectuado para la graduación de la sanción se ajusta a los montos facturados por cada servicio. Por otro lado, la multa no excede el máximo de treinta (30) puntos por cada deficiencia, previsto en el artículo 58, inciso 29 del Pliego.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8868-2018-0. Autos: Ashira S.A. - Martin y Martin S.A. - UTE c/ Ente Único Regulador de los servicios Públicos de la CABA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 12-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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