ACUSACION FISCAL - DEBERES DEL FISCAL - DERECHO A CONOCER EL HECHO IMPUTADO - DEFENSA EN JUICIO

La obligación del Fiscal de revelar su caso responde a la necesidad de que el justiciable pueda ejercer acabadamente su derecho de defensa, es decir, contar con los medios y el tiempo necesarios para preparar el suyo y contrarrestar así la acusación que se le dirige (igualdad de armas). Para ello, debe conocer aquello de lo cual ha de defenderse, es decir, lo que se le atribuya haber hecho u omitido hacer, en el mundo fáctico, con significado en el mundo jurídico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 289-01-CC-2004. Autos: Silveyra, Carlos Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 22-10-2004. Sentencia Nro. 380/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ACUSACION FISCAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - PORTACION DE ARMAS

En el caso, sea que el revólver se encontrara debajo del asiento del conductor o en la parte inferior del correspondiente al acompañante, su proximidad relativa al imputado, en lo que atañe a su poder de disposición, no varía en forma esencial.
Aún cuando la cuestión se hubiese desenvuelto en la forma indicada por la defensa, no se advierte la forma en que el supuesto error material hubiese afectado el derecho de defensa del imputado. Ello, por cuanto ese déficit no se traduce en una modificación esencial de la estructura de las circunstancias son relevantes para otorgar al suceso una determinada significación jurídico-penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 289-01-CC-2004. Autos: Silveyra, Carlos Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 22-10-2004. Sentencia Nro. 380/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACUSACION FISCAL - CONTRAVENCION CONTINUADA - IMPROCEDENCIA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DEFENSA EN JUICIO

Si la Sra. Fiscal, al recibir las audiencias del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional y al requerir la elevación a juicio de los encartados, imputo autorías individuales en conductas independientes, tal extremo imposibilita no solo lógica sino jurídicamente la procedencia del instituto del delito continuado, al contradecir tanto aquellas imputaciones individuales de autoría en hechos diversos respecto de cada uno de los sujetos activos cuanto también la concurrencia material endilgada en los supuestos de reiteración contravencional.
De acogerse la propuesta fiscal se vería lesionado el principio de congruencia o de correlación que se traduce en el respeto al derecho constitucional de la defensa en juicio (art. 18 de la C.N.), si posteriormente en la sentencia se los condenara a todos ellos por una sorpresiva hipótesis común fáctica y jurídicamente desconocida y respecto de la cual no se han podido defender.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 374-00-CC-2004. Autos: Rittano, Diego Agustín y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 25-02-2005.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACUSACION FISCAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - DERECHO DE DEFENSA - CULPA CONTRAVENCIONAL - CALIFICACION DE CONDUCTA

En primer lugar cabe aclarar que, como principio general, la imputación dolosa y la culposa no son fungibles como si fueran infracciones progresivas. No puede pasarse sin más de la ilicitud dolosa a la culposa, pues significan la descripción de hechos distintos, el dolo supone la voluntad de realización del resultado y la acción consumativa de él, la culpa reside en la infracción de un deber de cuidado (Maier, Julio B., Derecho Procesal Penal. Fundamentos, del Puerto, p. 575). En tal sentido se sostiene que la imprudencia no es una forma menos grave de dolo sino algo distinto al dolo (Jescheck, Hans, Tratado de Derecho Penal. Parte General, vo.Segundo, Bosch, Barcelona, 1981, p. 776). A partir de lo expuesto se deduce que la modificación de la imputación cuando la acusación no reviste el carácter de alternativa, sino que se centra en uno solo de los supuestos, podría vulnerar el derecho de defensa en juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 301-00-CC-2004. Autos: Torancio, Tomás del Valle Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel. ...-10-2004.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACUSACION FISCAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - ERROR DE DERECHO - DERECHO DE DEFENSA

Los errores puramente jurídicos en el encuadramiento del hecho atribuido no dañan la defensa ni limitan la decisión del Juez, mientras ésta se mantenga dentro de la acción descripta y sus circunstancias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 301-00-CC-2004. Autos: Torancio, Tomás del Valle Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel. ...-10-2004.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACUSACION FISCAL - SENTENCIAS - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - NULIDAD PROCESAL - DERECHO DE DEFENSA - REMISION DEL EXPEDIENTE - CONDUCCION RIESGOSA

En el caso, el Sr. Fiscal de Grado acusa (tanto en el requerimiento de elevación a juicio como al formular su alegato) al imputado haber realizado la conducta prevista y reprimida por el artículo 74 de la Ley Nº 10, agravada en virtud de lo dispuesto por el artículo 80 inciso b) de la norma citada, a título de autor directo y considerando que ha llevado a cabo la ejecución de manera dolosa. Sin perjuicio de ello, al momento de dictar sentencia la Jueza a quo resuelve condenarlo por el hecho antes mencionado pero considerando que había obrado con culpa. En efecto, la condena por culpa –cuando la imputación ha sido dolosa- constituye una “sorpresa”, es decir un dato con trascendencia sobre el cual el imputado y su defensor no se pudieron expedir.
El defecto apuntado implica una invalidez de carácter absoluto, declarable de oficio y en cualquier estado y grado del proceso, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 168 2º párrafo del Código de Procedimiento Penal de la Nación y, si bien este Tribunal se ha manifestado en anteriores precedentes que la nulidad requiere un perjuicio efectivo para que proceda su declaración, en el supuesto de autos el gravamen aparece palmario puesto que la sentencia en cuestión vulnera el derecho de defensa en juicio consagrado constitucionalmente (art. 167 y sgtes. CPPN, art. 6 LPC, art.18 CN y art. 13 inc. 3º CCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 301-00-CC-2004. Autos: Torancio, Tomás del Valle Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez ...-10-2004.

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CONTRAVENCIONES DE JUEGO - TIPO LEGAL - ACUSACION FISCAL

La amplitud descriptiva de la acusación, sirve para contemplar todas las hipótesis de juego prohibido, que pueden ser rechazadas una a una por la defensa, pero si tan solo una pervive a la verificación del juicio, ella sola funda la pena (algo similar ocurre en el derecho penal, por ejemplo, en el delito de espionaje o en los distintos hechos punibles de la legislación relativa a las sustancias controladas).
En este sentido el Tribunal Superior de Justicia tiene dicho que las prohibiciones de la Ley Nº 255 son alternativas, esto es, el hecho de que la comisión de uno de esos comportamientos o de varios de ellos conjuntamente no alteran la cuestión, esto es, no reducen ni multiplican la imputación: un solo comportamiento basta para aplicar la pena y todos ellos en conjunto, dentro de un mismo contexto temporo - espacial no configuran “hechos distintos”. (Ministerio Público – Defensor Oficial en lo Contravencional Nº 1 – s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en “Oniszczuk, Carlos Alberto s/ Ley Nº 255 – Apelación“, expte.Nº 2620/03, 13/5/04, Sala II, del voto del Dr. Maier).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1558-00-CC-2003. Autos: Oniszczuk, Carlos Alberto Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 08-07-2004. Sentencia Nro. 238/04.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - REQUISITOS - ACUSACION FISCAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CALIFICACION LEGAL - REQUERIMIENTO DE PENA

El artículo 44 de la Ley de Procedimiento Contravencional es claro al establecer el contenido del requerimiento, ya que considerada ésta una verdadera acusación, la solicitud debe identificar al imputado, describir y tipificar el hecho, detallar la prueba colectada que le permite llegar a esa conclusión, ofrecer aquella que deba producirse en la audiencia de debate, solicitar la pena que estima adecuada al caso y explicar las circunstancias tenidas en cuenta para ello (características del hecho, daño causado, conducta desplegada por el imputado, etc.) que justifiquen tal temperamento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 432-00-CC-2004. Autos: PERRINO, Gustavo Gabriel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 07-04-2005. Sentencia Nro. 98.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACUSACION FISCAL - REQUISITOS - REQUERIMIENTO DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - NULIDAD PROCESAL - DEFENSA EN JUICIO

La acusación debe contener una concreta hipótesis fáctica que el Ministerio Público, como actor penal, somete al órgano jurisdiccional como base del juicio, de modo que sobre ella descansa todo el procedimiento ulterior: la defensa del imputado, la prueba, la discusión y la resolución definitiva del tribunal.
La relación circunstanciada de los hechos exigida debe identificar el objeto fáctico del proceso, el acontecimiento histórico que el acusador afirma cometido, en otras palabras, la conducta humana que estima violatoria de la ley, por lo que se requiere que exprese las circunstancias de lugar, de tiempo y de modo en que la conducta se exteriorizó, debiendo ser además clara y circunstanciada, de modo que no pueda provocar una confusión acerca de la pretensión que se hace valer y cuando se refiere a varios hechos, cada uno de ellos debe ser tratado separadamente.
La omisión de tal requisito configura una nulidad impuesta por el artículo 167 inciso 3 y 168 segundo párrafo del Código Procesal Penal de la Nación, pues torna incierta o incompleta la defensa del imputado (Art. 18 CN). (D´Albora, F. J. Código Procesal Penal de la Nación. Anotado, comentado y Concordado. 6ª. Edición. Reimpresión, Buenos Aires, Lexis Nexis, Abeledo - Perrot, 2003, Tomo II, pág. 742, cita de fallos de la CNCP y bibliográficas, en sustento de esta tesis). En igual sentido, se expide A. Vélez Mariconde (Ob.cit, Tomo II, pág. 220).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 178-00-CC-2004. Autos: GIMENEZ, Silvia Alejandra Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 19-08-2004. Sentencia Nro. 289/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OFERTA Y DEMANDA DE SEXO EN LOS ESPACIOS PUBLICOS - ALTERACION DE LA TRANQUILIDAD PUBLICA - LEY APLICABLE - LEY MAS BENIGNA - ACUSACION FISCAL - INTERPRETACION DE LA LEY

Cuando se trata de elegir la ley aplicable al caso, si la ley posterior es distinta a la del momento del hecho, al introducir condiciones que resultan menos gravosa para quien sufre la persecución penal, debe aplicarse la ley mas benigna; pero este principio rige cuando se trata de elegir la ley aplicable a los hechos concretos imputados, más allá de los criterios que nos parezcan razonables para incluir una circunstancia, como es la intervención del Ministerio Público Fiscal que prescribe la ultima parte del artículo 81 Código Contravencional (Ley Nº 1.472), como condición de la punibilidad o de la perseguibilidad. (Del voto en disidencia del Dr. Sáez Capel).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 78-00-CC-2005. Autos: REYES, Ana Belkys y otras Sala I. Del voto en disidencia de Dr. José Saez Capel 21-6-2005. Sentencia Nro. 271-05.

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OFERTA Y DEMANDA DE SEXO EN LOS ESPACIOS PUBLICOS - TIPO LEGAL - ACUSACION FISCAL - INTERPRETACION DE LA LEY

La intervención del Ministerio Público Fiscal establecida en el artículo 81 in fine del Código Contravencional (Ley Nº 1.472), constituye un requisito de perseguibilidad o presupuesto procesal.
Sin pretender dilucidar el límite o frontera entre el derecho penal material y el derecho procesal penal, cuestión que subyace a la diferenciación entre ambos institutos (condición objetiva de punibilidad/presupuestos procesales), no tengo dudas que la exigencia de que sea el fiscal quien se anticipe y habilite la actuación de la autoridad preventora se erige como una condición necesaria para la constitución válida de un proceso idóneo para arribar a una decisión material sobre su objeto (Maier, Julio B. J, Derecho Procesal Penal, T. II, Sujetos Procesales, págs.121/123).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 78-00-CC-2005. Autos: REYES, Ana Belkys y otras Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 21-6-2005. Sentencia Nro. 271-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OFERTA Y DEMANDA DE SEXO EN LOS ESPACIOS PUBLICOS - TIPO LEGAL - ACUSACION FISCAL - INTERPRETACION DE LA LEY

La intervención del Ministerio Público Fiscal establecida en el artículo 81 in fine del Código Contravencional (Ley Nº 1.472) es una cuestión de naturaleza netamente procesal que sólo esta ligada al concepto de accción pública porque exige la intervención del Ministerio Público en su impulso o excitación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 78-00-CC-2005. Autos: REYES, Ana Belkys y otras Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 21-6-2005. Sentencia Nro. 271-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACUSACION FISCAL - DEBERES DEL FISCAL - PRINCIPIOS PROCESALES - IN DUBIO PRO REO

Si nos concentramos en la imputación realizada por el Fiscal en el requerimiento de elevación a juicio, entendemos que no se ha acreditado la materialidad del hecho con el grado de certeza requerido para derribar el estado de inocencia del que goza el justiciable. Si el imputado permitió el acceso a pornografía mediante la provisión a menores de 18 años, del servicio de internet sin haber colocado los filtros que restringen el ingreso a sitios de esa especie, no se ha probado la falta de instalación de dichos dispositivos.
Para despejar toda duda sobre de este asunto, se debió llevar a cabo una pericia que posibilitara establecer claramente si aquel acceso sin dificultades respondió a la ausencia de instalación de los filtros, a su desactivación o a su desactualización. Por otra parte, esta determinación, en conjunción con las demás circunstancias objetivas que podrían provocar un peligro cierto de afectación para el bien jurídico tutelado por el artículo 62 del Código Contravencional (Ley Nº 1472), habría permitido establecer la forma dolosa, culposa –atendiendo a la previsión legal de la figura- o incluso impune de la conducta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 155-00-CC-2005. Autos: Larrosa, Héctor Ismael Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 06-02-06.

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SUMINISTRAR MATERIAL PORNOGRAFICO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - BRINDAR ACCESO A INTERNET - RESTRICCIONES DE ACCESO A INTERNET - ACUSACION FISCAL - CARGA DE LA PRUEBA - DEBERES DEL FISCAL - IN DUBIO PRO REO

En el caso, la imputación realizada por el Fiscal en el requerimiento de elevación a juicio, no ha acreditado la materialidad del hecho con el grado de certeza requerido para derribar el estado de inocencia del que goza el justiciable. Ello así dado que, si el imputado permitió el acceso a pornografía mediante la provisión a menores de 18 años, del servicio de internet sin haber colocado los filtros que restringen el ingreso a sitios de esa especie, dicho extremo no se ha probado.
Para despejar toda duda sobre de este asunto, se debió llevar a cabo una pericia que posibilitara establecer claramente si aquel acceso sin dificultades respondió a la ausencia de instalación de los filtros, a su desactivación o a su desactualización. Por otra parte, esta determinación, en conjunción con las demás circunstancias objetivas que podrían provocar un peligro cierto de afectación para el bien jurídico tutelado por el artículo 62 del Código Contravencional (Ley Nº 1472), habría permitido establecer la forma dolosa, culposa –atendiendo a la previsión legal de la figura- o incluso impune de la conducta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 155-00-CC-2005. Autos: Larrosa, Héctor Ismael Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 29-07-05. Sentencia Nro. 18.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACUSACION FISCAL - REQUERIMIENTO DE PENA - CARACTER - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - ALEGATO - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ

La solicitud fiscal de pena en el requerimiento de elevación es provisoria, ello indica que durante la realización del debate, en el momento de alegar sobre el mérito de la prueba y sostener –en su caso- la acusación, el representante del Ministerio Público Fiscal pueda, precisamente sobre la base de lo discutido, modificar aquella primigenia estimación.
Por lo demás, aún cuando el Fiscal insistiera con la pretensión punitiva, la magistrada -vinculada sólo en relación al máximo- podrá optar acoger una u otra postura y establecer la o las sanciones que estime adecuadas al hecho reprochado de acuerdo a los lineamientos legales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1451-00-CC-2003. Autos: Oniszczuk, Carlos Alberto Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 05-12-2005. Sentencia Nro. 640 -05.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACUSACION FISCAL - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - DEFENSA EN JUICIO - DERECHO A SER OIDO - OPORTUNIDAD PROCESAL

La audiencia del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional constituye una exigencia de la acusación de la Fiscalía e independientemente de la imputación que efectuara el representante de ese Ministerio Público en esa etapa procesal, el imputado tiene nuevamente la oportunidad de ser oído ante el Fiscal y el Juez en la audiencia de debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 140-00-CC-2004. Autos: PEREYRA HERLING, Amílcar Gustavo Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 15-12-2005. Sentencia Nro. 663-05.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DERECHO DE DEFENSA - ALCANCES - ACUSACION FISCAL - SENTENCIAS

La garantía de la defensa en juicio comprende la totalidad de sus etapas permitiendo al inculpado no sólo conocer la razón de la acusación sino también el por qué de la pena, su adecuación al caso en relación al injusto y demás implicancias que puedan surgir de su imposición, como así también de otras obligaciones que puedan provenir del resultado del proceso -tal el caso de las costas (art. 14 de la Ley de Procedimiento Contravencional).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4757-00-CC-2006. Autos: Leyton, Gonzalo Sebastián Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 01-11-2006.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - FISCALES - FACULTADES DEL FISCAL - ACUSACION FISCAL - FALTA DE ACUSACION FISCAL

En el procedimiento de faltas no resulta indispensable la acusación fiscal para la procedencia de su continuación o el dictado de una condena. Así, de las disposiciones de la Ley Nº 1217 no se desprende la exigencia de la necesaria intervención del titular del Ministerio Público Fiscal en el proceso judicial de faltas, ni su conformidad para la continuación del mismo.
En el caso, el impugnante plantea que al tener en cuenta que la Sra. Fiscal de Grado solo intervino en la acusación de algunos de los hechos endilgados como infracciones, según criterios de oportunidad, y solicitó para ellos la imposición de una pena, debe interpretarse su desinterés en la represión de los restantes como una solicitud de absolución.
Sin embargo ello no es correcto, atento a que no implica necesariamente la falta de interés por las restantes infracciones sino que, conforme el criterio general de actuación establecido en la Resolución de Fiscalía General Nº 07 / 04, no resulta obligatoria su intervención y tiene la postestad de no hacerlo (la que ha ejercido en el caso respecto de algunas infracciones).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16041-00-CC-2006. Autos: Luzzi, José Luis Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 30-10-06.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - FISCALES - FACULTADES DEL FISCAL - ACUSACION FISCAL - FALTA DE ACUSACION FISCAL - ACTA DE INFRACCION

El silencio de la titular del Ministerio Público Fiscal respecto de algunas actas de infracción, al no solicitar pena por ellas, no debe interpretarse como desinterés en la represión de los hechos por los cuales no acusó. Lo contrario sería equiparar el régimen material de Faltas al penal lo que en forma alguna es posible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16041-00-CC-2006. Autos: Luzzi, José Luis Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 30-10-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - FISCALES - FACULTADES DEL FISCAL - ACUSACION FISCAL - FALTA DE ACUSACION FISCAL

La decisión del Titular del Ministerio Público Fiscal de no intervenir o hacerlo en la acusación por algunas infracciones no resulta vinculante para el Juez.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16041-00-CC-2006. Autos: Luzzi, José Luis Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 30-10-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SISTEMA ACUSATORIO - ACUSACION FISCAL - ACCION PUBLICA - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - DEBIDO PROCESO - CONTROL JUDICIAL - ALCANCES - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

No se desconoce la crítica al sistema acusatorio en cuanto a que el movimiento de todo el sistema procesal dependería de la voluntad del Ministerio Público Fiscal; sin embargo, esto debe ser así, toda vez que el proceso penal tiene presupuestos y uno de ellos es la acusación, de allí que cuando hay acusación comienzan a funcionar los controles judiciales y no al revés. No corresponde que quienes tienen a su cargo el control judicial, intenten oficiosamente la persecución penal, ya que “el ejercicio de tal facultad de sustituir al acusador hace que los jueces, en vez de reaccionar frente a un estímulo externo en favor de la persecución, asuman un compromiso activo en favor de ella. Tal actitud es suceptible de generar dudas en cuanto a la imparcialidad con que debieron haber controlado el procedimiento de instrucción, esto es, permaneciendo ajeno” (CSJN fallo Quiroga Eduardo, rta. el 23/12/2004).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9169-00-CC-2006. Autos: BERMUDEZ, Francisco Javier Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 01-06-2006. Sentencia Nro. 220.

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SISTEMA ACUSATORIO - ALCANCES - ACUSACION FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES - DEBIDO PROCESO LEGAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En un sistema acusatorio, la intervención de un juez supone, o bien la necesidad de resolver una contradicción, o bien el resguardo de garantías desde un punto de vista distinto del que están las partes. Cuando el interés del titular de la acción se ha retirado del proceso sin violar el principio de legalidad, no parece acorde al principio del sistema acusatorio que la voluntad persecutoria provenga del juez, quién actúa entonces sin que haya contradicción que resolver, ni garantías que salvar.
Esta voluntad persecutoria se encuentra en cabeza de un organismo con autonomía funcional (art. 13 inc. 3º CCABA y ley 21 art. 4), por lo cual, ante su independencia de actuación, cualquier directiva expresa o tácita que provenga de otro poder del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la convierte en antijurídica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9169-00-CC-2006. Autos: BERMUDEZ, Francisco Javier Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 01-06-2006. Sentencia Nro. 220.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (CONTRAVENCIONAL) - TIPO LEGAL - ARMA BLANCA - CUCHILLO - ACUSACION FISCAL - CARGA DE LA PRUEBA - PRINCIPIO DE LESIVIDAD - PRINCIPIO DE RESERVA

Reprochar la portación de un cuchillo en la vía pública por el solo hecho de que este elemento puede ser empleado para agredir la integridad física de las personas resulta a todas luces una invasión a la esfera de reserva y como tal inconstitucional y violatorio del principio de lesividad.
La Fiscalía debe demostrar fehacientemente que la portación no estaba destinada a fines que escapan al reproche estatal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42-00-CC-2005. Autos: Mercado, Nicolás Casimiro Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 9-6-2005. Sentencia Nro. 245-05.

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PORTACION DE ARMAS (CONTRAVENCIONAL) - TIPO LEGAL - ACUSACION FISCAL - CARGA DE LA PRUEBA - CAUSAS DE JUSTIFICACION - PRINCIPIO DE RESERVA - PRINCIPIO DE LESIVIDAD

La acción de portar implica disponibilidad inmediata por parte del sujeto, la cual se torna problemática a los ojos del legislador cuando se trata de cierto tipo de objetos cuyas características los hace aptos para agredir o ejercer violencia. En cierto modo puede razonablemente sostenerse que prácticamente todos los objetos sólidos (algunos líquidos y gaseosos también) tienen dicha aptitud utilizados de cierta forma (una cadena, una cuerda, un punzón, una tijera, una botella, etc).
En el artículo 39 del Código Contravencional (Ley Nº 10) el legislador salvaguarda el respeto de su competencia constitucional con la expresión “...sin autorización, o causa que lo justifique, según el caso.” La jurisdicción, a su vez, respetará la suya, exigiendo al Ministerio Público Fiscal que pruebe en juicio que no existe tal elemento negativo de la tipicidad.
La Fiscalía debe demostrar fehacientemente que la portación no estaba destinada a fines que escapan al reproche estatal. Dicha interpretación se muestra correcta a la luz de la Constitución y de los principios de reserva y de lesividad como límites al legislador (incluso auto-impuesto, en materia contravencional, a modo de demarcación de competencia y de aplicabilidad de la ley) y al Juez (Conf. “Falcone” expte. nº 242/00, rto. por el TSJ; “Terrazas” causa nº 043-00-CC/2004 y “Santillán” causa nº 227-00-CC/2004, ambas de esta Sala).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42-00-CC-2005. Autos: Mercado, Nicolás Casimiro Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 9-6-2005. Sentencia Nro. 245-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OFERTA Y DEMANDA DE SEXO EN LOS ESPACIOS PUBLICOS - TIPO LEGAL - ACUSACION FISCAL - INTERPRETACION DE LA LEY

La intervención del Ministerio Público Fiscal que prescribe la ultima parte del artículo 81 del Código Contravencional (Ley Nº 1.472), debe ser tomada como una condición objetiva de punibilidad. La circunstancia de que si bien se trata de un condición que afecta la posibilidad de perseguir una pena, cuando se procede racionalmente, debe ser mirada como una condición material -no formal- de la punibilidad. (Del voto en disidencia del Dr. Sáez Capel).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 78-00-CC-2005. Autos: REYES, Ana Belkys y otras Sala I. Del voto en disidencia de Dr. José Saez Capel 21-6-2005. Sentencia Nro. 271-05.

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OFERTA Y DEMANDA DE SEXO EN LOS ESPACIOS PUBLICOS - ALTERACION DE LA TRANQUILIDAD PUBLICA - LEY APLICABLE - LEY MAS BENIGNA - ACUSACION FISCAL - INTERPRETACION DE LA LEY

Cuando se trata de elegir la ley aplicable al caso, si la ley posterior es distinta a la del momento del hecho, al introducir condiciones que resultan menos gravosa para quien sufre la persecución penal, debe aplicarse la ley mas benigna; pero este principio rige cuando se trata de elegir la ley aplicable a los hechos concretos imputados, más allá de los criterios que nos parezcan razonables para incluir una circunstancia, como es la intervención del Ministerio Público Fiscal que prescribe la ultima parte del artículo 81 Código Contravencional (Ley Nº 1.472), como condición de la punibilidad o de la perseguibilidad. (Del voto en disidencia del Dr. Sáez Capel).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 78-00-CC-2005. Autos: REYES, Ana Belkys y otras Sala I. Del voto en disidencia de Dr. José Saez Capel 21-6-2005. Sentencia Nro. 271-05.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ACUSACION FISCAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - ALCANCES - DEFENSA EN JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, la defensa alega una falta de congruencia entre los hechos narrados en la declaración indagatoria y el requerimiento fiscal. Sin embargo, de la lectura de ambas piezas procesales surge claramente que el hecho endilgado al imputado resulta equivalente.
En este sentido, cabe destacar que si bien en la declaración indagatoria no se detalló en forma explícita el lugar donde ocurriera el hecho, como sí se plasmara en la acusación fiscal, la identidad fáctica de ambas piezas surge de la precisión del día, la hora, la descripción del arma, y demás circunstancias que rodearon al suceso, como también del plexo probatorio que allí se detalla, razón por la cual, no se advierte violación alguna al derecho de defensa del imputado que habilite la pretendida declaración de nulidad.
Sin perjuicio de ello, es dable recordar que para que el principio de congruencia resulte lesionado alguna de las piezas procesales debe contener un dato ajeno que signifique una sorpresa para quien se defiende.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 007-01-CC-2006. Autos: Rodríguez, Emiliano Jesús Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 12-04-2006. Sentencia Nro. 141-06.

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OFERTA Y DEMANDA DE SEXO EN LOS ESPACIOS PUBLICOS - ALTERACION DE LA TRANQUILIDAD PUBLICA - LEY APLICABLE - LEY MAS BENIGNA - ACUSACION FISCAL - INTERPRETACION DE LA LEY

Cuando se trata de elegir la ley aplicable al caso, si la ley posterior es distinta a la del momento del hecho, al introducir condiciones que resultan menos gravosa para quien sufre la persecución penal, debe aplicarse la ley mas benigna; pero este principio rige cuando se trata de elegir la ley aplicable a los hechos concretos imputados, más allá de los criterios que nos parezcan razonables para incluir una circunstancia, como es la intervención del Ministerio Público Fiscal que prescribe la ultima parte del artículo 81 Código Contravencional (Ley Nº 1.472), como condición de la punibilidad o de la perseguibilidad. (Del voto en disidencia del Dr. Sáez Capel).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 78-00-CC-2005. Autos: REYES, Ana Belkys y otras Sala I. Del voto en disidencia de Dr. José Saez Capel 21-6-2005. Sentencia Nro. 271-05.

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OFERTA Y DEMANDA DE SEXO EN LOS ESPACIOS PUBLICOS - TIPO LEGAL - ACUSACION FISCAL - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION PUBLICA - CONTRAVENCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA

No puede pretenderse que la intervención del Ministerio Público Fiscal establecida en el artículo 81 in fine del Código Contravencional, suponga la creación de una tercera modalidad de acción que, por cierto, sería toda una innovación, dado que constituiría una especie de acción pública dependiente de una específica instancia pública.
Si convenimos la irracionalidad de tal posibilidad y sostenemos la existencia en materia contravencional de sólo dos tipos de acción, la pública y la dependiente de instancia privada según lo establecido por el artículo 19 del Código Contravencional (según Ley Nº 1.472), no existe espacio para admitir tal original creación.
Si la previsión legal implicara verdaderamente una modificación del tipo de acción, por ejemplo estableciendo que la oferta de sexo en espacios públicos es una contravención de instancia privada, dependiendo del impulso del particular que se sienta damnificado por la realización de la conducta prohibida en cercanías de su domicilio, del establecimiento educativo al cual concurran sus hijos, o frente al templo donde profese sus creencias religiosas, ninguna duda existiría respecto de la aplicación al caso del principio de retroactividad de la ley más benigna.
Empero, adviértase que por un lado la acción sigue siendo pública y que, por otro, la precisión del alcance de la prohibición se estipula en una disposición transitoria que habrá de regir hasta tanto una ley regule la prostitución en la ciudad. Cuando esto ocurra el sujeto pasivo será, indudablemente, la administración pública y no los particulares; de allí la razonabilidad que se trate de una contravención de acción pública. Como tal, está dirigida a satisfacer el interés social mediante la actividad del Estado enderezada a tutelarlo, que debe verificarse siempre que se verifiquen las condiciones establecidas en la ley. En este marco, puede no ser irrazonable establecer una exigencia adicional, que el poder-deber de ejercer obligatoriamente la acción en cabeza del Ministerio Público se anticipe a la propia actuación de prevención. Lo incongruente es pretender darle a este requisito adicional carácter sustancial y descartar aquellas actuaciones iniciadas conforme las previsiones legales vigentes al momento de los hechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 78-00-CC-2005. Autos: REYES, Ana Belkys y otras Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 21-6-2005. Sentencia Nro. 271-05.

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OFERTA Y DEMANDA DE SEXO EN LOS ESPACIOS PUBLICOS - TIPO LEGAL - ACUSACION FISCAL - INTERPRETACION DE LA LEY - ANTECEDENTES PARLAMENTARIOS

El fundamento político ofrecido en la discusión parlamentaria para establecer la intervención del Ministerio Público Fiscal regulada en el artículo 81 in fine del Código Contravencional nos dice que:“Esta creación que veda a la autoridad preventora la actuación de oficio sin decisión fiscal, obedece según la exposición de motivos de la norma de referencia a la necesidad de suprimir o mejorar la cuestión de la caja policial de recaudación sobre la oferta o demanda de sexo en la vía pública - textual del Diputado Di Giovanni.”
Si reparamos en los argumentos para establecer este particular requisito de perseguibilidad establecida en el artículo 81 in fine del Código Contravencional, requisito tan especial que sólo fue establecido para esta tan controvertida contravención de oferta y demanda de sexo en los espacios públicos, y recordamos los vaivenes sociales y legislativos en torno de la prostitución callejera, debemos concluir que sólo se trata de un intento inidóneo para resolver el conflicto que genera el desarrollo de esta actividad.
El fundamento parlamentario sugiere un error conceptual ya que si se pretende suprimir o evitar lo que se denomina “caja policial”, suponiendo tal metáfora la comisión de delitos, debería procurarse la persecución penal de aquellos que teniendo el deber de prevenir la comisión de contravenciones (artículo 16 LPC) lucran con la dolosa omisión de ese deber legal, estableciendo una relación clientelística con quienes –a su vez- violan el Código Contravencional. En cambio, establecer una excepción que no resuelve el conflicto de normas entre ese deber de prevenir la comisión de una contravención de acción pública que recae en cabeza de la autoridad preventora, la Policía Federal Argentina, y la posible, presunta o hipotética conducta ilícita de algunos de sus integrantes vinculado a la protección para el desarrollo de la prostitución callejera prohibida, sólo supone desnaturalizar la función del Ministerio Público que emerge de la Ley Nº 21.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 78-00-CC-2005. Autos: REYES, Ana Belkys y otras Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 21-6-2005. Sentencia Nro. 271-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OFERTA Y DEMANDA DE SEXO EN LOS ESPACIOS PUBLICOS - TIPO LEGAL - ACUSACION FISCAL - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - LEY APLICABLE - LEY MAS BENIGNA

Si la intervención del Ministerio Público Fiscal establecida en el artículo 81 in fine del Código Contravencional (Ley Nº 1.472) es exigible retroactivamente y dicha intervención no se verifica en ningún caso, sencillamente porque en la anterior ley no dependía de él el inicio de actuaciones frente a la comisión flagrante de la oferta y demanda de servicios sexuales en espacios públicos, la consecuencia inmediata es el archivo, sobreseimiento o absolución de todas las personas involucradas en procesos en trámite. Bien podría haber sido ésta la intención de legislador, empero esto no se tradujo en una voluntad soberana del cuerpo legislativo ejerciendo una facultad propia y exclusiva de su esfera de reserva.
Bajo la interpretación del requisito como una condición objetiva de punibilidad subyace el otorgarle a esta decisión legislativa el carácter de una anmistía encubierta, que bien podría haber dictado el Poder Legislativo si esa hubiera sido su intención, ya que la Constitución de la Ciudad lo faculta expresamente a ello (artículo 80 inciso 21 CCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 78-00-CC-2005. Autos: REYES, Ana Belkys y otras Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 21-6-2005. Sentencia Nro. 271-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCCION RIESGOSA - TIPO LEGAL - IMPROCEDENCIA - ACUSACION FISCAL - PRUEBA - ACUERDO DE MEDIACION - VALORACION DE LA PRUEBA - ALCANCES

El acuerdo celebrado entre un imputado y la damnificada forma parte de un procedimiento estatuido obligatoriamente para todo juicio en que se ventilen o tengan implicancia cuestiones patrimoniales (conforme la Ley de Mediación y Conciliación Nº 24573, Dto. reglamentario Nº 91/1998 y sus modificatorias leyes Nº 25287 y 26094 y Dto. 537/2000) que establece la instancia de mediación previa a todo juicio, es independiente de lo que pudiera acaecer en la faz pública de la acción y no puede ser utilizado en esta sede para probar la efectiva producción de las contravenciones previstas en los artículos 111 y 114 de la Ley Nº 1472.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 043-00-CC-2006. Autos: Menéndez, Luciano Benjamín Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 20-07-2006. Sentencia Nro. 344-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCCION RIESGOSA - TIPO LEGAL - IMPROCEDENCIA - ACUSACION FISCAL - PRUEBA - ACUERDO DE MEDIACION - VALORACION DE LA PRUEBA - ALCANCES

Entendemos que resulta suficiente para desechar cualquier argumento tendiente a comprobar la responsabilidad del aquí encausado por las contravenciones de los artículos 111 y 114 de la Ley Nº 1472, el compromiso de carácter económico asumido con la parte damnificada, situación que se encuentra sujeta a las reglas elementales del Derecho Público y el Derecho Privado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 043-00-CC-2006. Autos: Menéndez, Luciano Benjamín Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 20-07-2006. Sentencia Nro. 344-06.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACUSACION FISCAL - REMISION DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - FACULTADES DEL FISCAL

Si el titular de la acción contravencional es el Fiscal y está facultado para disponer el archivo de la causa (art. 39 CPC), como así también para dar inicio a actuaciones ante la presunta comisión de una falta (art. 2 Ley Nº 1217), no puede negársele la potestad de remitirlas al órgano administrativo de faltas. Este criterio es compatible con el carácter improrrogable de la competencia en la materia, y lo dispuesto en el propio artículo 2 de la Ley de Procedimiento Contravencional, que la establece a favor del Juez y Fiscal en turno (en ese orden); sin que la decisión implique sustraer de su conocimiento al Juez natural los hechos para su resolución definitiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 244-01-CC-2004. Autos: Raimondo, José Miguel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 10-09-2004. Sentencia Nro. 320/04.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACUSACION FISCAL - NON BIS IN IDEM - IMPROCEDENCIA - REMISION DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - FACULTADES DEL FISCAL

La decisión del Sr. Fiscal de remitir las actuaciones a la Unidad Administrativa de Control de Faltas no importó una decisión de mérito ni el examen de la imputación a su respecto, sino que valoró el alcance jurídico de la acción atribuida al imputado en relación a la ausencia de afectación del bien jurídico a la luz de la norma contravencional y de allí que no pueda hablarse, aún, de un juzgamiento del nombrado, pues la resolución no recayó en torno a él, sino en relación al procedimiento a seguir dadas las específicas características del hecho.
No hay una nueva persecución sino la continuación de las actuaciones a la luz del procedimiento de faltas, por haber entendido el Fiscal que no se dan los supuestos de una contravención. En efecto, de la lectura de las actuaciones se desprende que el proceso contravencional se encontraba recién iniciado cuando el Fiscal dictó la resolución atacada de nulidad, pues ni siquiera se había recibido declaración al imputado a tenor del art. 41 CPC.
La desición adoptada por el acusador de primera instancia lejos de ser considerada como una desición acerca de la competencia implica “ordenar el proceso” (cfr . TSJBA in re “Pantigioso Flores, Armando s/queja por recurso de insconstitucionalidad denegado en: Pantigioso Flores, Armando s/ art. 41 CC”, expte.nº 2119). Esta forma de caracterizar la desición disipa toda duda vinculada con la posible afectación del ne bis in idem

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 244-01-CC-2004. Autos: Raimondo, José Miguel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 10-09-2004. Sentencia Nro. 320/04.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACUSACION FISCAL - IMPUTADO - GARANTIAS PROCESALES - PRESUNCION DE INOCENCIA

En caso de que el órgano público encargado de la acusación no llegue a destruir la presunción de inocencia, este estado prevalece sobre el insuficiente caudal probatorio, en cuanto carece de la entidad necesaria para generar la certeza legalmente exigida a los fines de fundar una sentencia condenatoria. Al respecto se ha dicho que: “En la oportunidad del dictado de la sentencia definitiva, después del debate oral y público, se establece que sólo la certeza sobre la culpabilidad del imputado autorizará una condena en su contra...pues gozando éste de un estado jurídico de inocencia constitucionalmente reconocido (art. 18 C.N.)... únicamente podrá ser declarado culpable cuando las pruebas hayan producido la más plena convicción del Tribunal al respecto.” (Cafferata Nores, “La prueba en el proceso penal”, Ed. Depalma, pág. 12).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 323-00-CC-2005. Autos: VAZQUEZ, Daniel G.y otro Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 07-08-2006. Sentencia Nro. 364-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACUSACION FISCAL: - ALCANCES - CALIFICACION LEGAL - DEBERES DEL FISCAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO A CONOCER EL HECHO IMPUTADO

El fiscal debe hacer conocer al imputado el hecho que se endilga pero tal conocimiento no debe referirse a su calificación legal, sino a la relación histórica del mismo, con indicación de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de ejecución.
En esta línea, lo exigible por la ley (artículos 41 y 44 de la Ley de Procedimiento Contravencional) es que el acto honre su naturaleza y consecuente virtualidad, esto es, que toda persona imputada comprenda el suceso fáctico materia de reproche.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 323-00-CC-2005. Autos: VAZQUEZ, Daniel G.y otro Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 07-08-2006. Sentencia Nro. 364-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - ACUSACION FISCAL - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - DECLARACION TESTIMONIAL

En el caso, no es válida la pretendida utilización del testigo para encauzar una investigación contravencional en su contra si al momento de responder a la pregunta incriminante se encontraba bajo juramento de decir verdad e impuesto de las penas que amenazan a quien incurre en falso testimonio.
Esta eventual investigación no encuentra cauce autónomo en ninguna otra diligencia probatoria llevada adelante por el órgano acusador siendo la aludida y cuestionada declaración la única fuente de sospecha. Por lo que corresponde declarar de oficio su invalidez, por tratarse de una nulidad de carácter absoluto al implicar la violación de una garantía constitucional (art. 168, segundo párrafo CPPN).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: Causa 094-00-CC-2004. Autos: DUARTE, Daniel Rubén Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 23-06-2004. Sentencia Nro. 206/04.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACUSACION FISCAL - REQUISITOS - REQUERIMIENTO DE JUICIO ABREVIADO - DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Los artículos 18 de la Constitución Nacional y 13 inciso 3° de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires establecen la inviolabilidad de la defensa en juicio de la persona y de los derechos; como correlato de ello tales garantías exigen que la acusación describa con precisión la conducta imputada, a los efectos de que el procesado pueda ejercer en plenitud el derecho de ser oído y producir prueba en su descargo, así como también el de hacer valer todos los medios conducentes a su defensa, que prevén las leyes de procedimientos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 178-00-CC-2004. Autos: GIMENEZ, Silvia Alejandra Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 19-08-2004. Sentencia Nro. 289/04.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - SISTEMA ACUSATORIO - IMPROCEDENCIA - ACUSACION FISCAL - CARACTER

En materia de faltas no rigen las mismas normas que caracterizan al sistema acusatorio previsto para la materia contravencional, al ser facultativa la intervención tanto del fiscal como del defensor, de acuerdo con lo dispuesto por el ordenamiento jurídico de la Ciudad que estableció un régimen específico, donde integró la instancia administrativa regulando la intervención de una serie de funcionarios en salvaguarda del interés del estado y como requisito previo para habilitar la instancia judicial. Existe entonces una acusación que es anterior al conocimiento del juez de la causa. Del mismo modo la Ley de Procedimientos de Faltas establece que se confiera vista al fiscal con las particularidades del artículo 41 in fine de la Ley Nº 1.217. Por ello no existe ninguna posibilidad de que se confunda el rol del fiscal con el del juez, ni se afecte la división de funciones ni la garantía de imparcialidad de este último, que es la finalidad última que informa el sistema acusatorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 165-00-CC-2004. Autos: RUEDA, Oscar Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 7-07-2004. Sentencia Nro. 232/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACUSACION FISCAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - FACULTADES DEL FISCAL - REMISION DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - JUICIO ABREVIADO

En el caso, existe una contradicción manifiesta entre la decisión primigenia del fiscal de instruir el sumario y recibir declaración al imputado a tenor del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional -en orden a la presunta comisión de la contravención prevista en el artículo 41 Código Contravencional- y las consideraciones fundantes de la remisión de las actuaciones a sede administrativa, sin que medie ninguna diligencia probatoria que disipara el estado de sospecha que justifica la indagación.
Si no había pruebas de la existencia material de un suceso contravencional y debía intervenir la Unidad Administrativa de Control de Faltas, así debió decidirlo en un principio luego de cumplir con las previsiones del artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional, salvo que la razón de la convocatoria a prestar declaración tuviera la intención de que el presunto contraventor acepte la imputación y así acordar con el imputado la pena a requerir por juicio abreviado.
Si esto fuera efectivamente el ánimo que gobernara la instrucción, se deformaría el sentido del instituto previsto en el artículo 43 de la Ley de Procedimiento Contravencional y el de la propia acción contravencional, la que impulsada legalmente por su titular, no encuentra una conclusión acorde con las normas procesales vigentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 166-01-CC-2004. Autos: Campos, Daniel Alberto Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 7-06-2004. Sentencia Nro. 171/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACUSACION FISCAL - REQUISITOS - DEFENSA EN JUICIO

Para la persecución pública y el sometimiento de una persona a un proceso contravencional se requiere, junto al aspecto fáctico atribuido, la consignación del encuadramiento legal de los hechos, a fin de tutelar el ejercicio de una defensa eficaz.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 080-00-CC-2004. Autos: Goette, Oscar Alfredo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 11-05-2004. Sentencia Nro. 136/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACUSACION FISCAL - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - REQUISITOS - DEFENSA EN JUICIO

El proceso contravencional exige una imputación concreta de un hecho, que se va intensificando a medida que se desarrolla. Dicha imputación, en el curso del procedimiento, se manifiesta en actos esenciales, entre los cuales está la audiencia prevista en el artículo 41 de la Ley Nº 12 y el requerimiento de juicio. La específica atribución de una contravención resulta necesaria para asegurar efectivamente la defensa en juicio, porque toda persona ha de saber con respecto a qué hechos particulares y concretos ha de encarar su defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1472-CC-2003. Autos: Oniszczuk, Carlos Alberto Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 13-05-2004. Sentencia Nro. 139/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIAS - ACUSACION FISCAL - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - LUGAR DE COMISION DEL HECHO

La variación del lugar donde habría acaecido la contravención provoca la modificación del basamento fáctico, circunstancia prohibida desde la óptica del respeto a las garantías constitucionales.
La necesidad de la comunicación detallada de la acusación y la prohibición de introducir o modificar de la base fáctica circunstancias ajenas al objeto de la imputación constituyen la base fundamental del derecho de defensa: no es lo mismo que se impute ejercer una actividad lucrativa en los andenes de la estación ferroviaria sin la debida autorización, que desarrollarla dentro de la formación; pues perturba la posibilidad de que el encausado pueda expresarse sobre cada uno de los extremos de la acusación que se le efectúa, ofreciendo prueba en consecuencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20748-00-CC-2006. Autos: SOLANO RIOS, CARLOS ANDRÉS Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 14-11-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - FACULTADES DEL FISCAL - ACUSACION FISCAL - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - FALTA DE ACUSACION FISCAL

No es cierto que “la primer intervención del Ministerio Público, en la que se resuelve intervenir -o no- en la causa según el artículo 41 Ley Nº 1.217, es el único momento válido para determinar qué infracciones conformarán el núcleo de la acusación, y por ende, sólo allí se determina el objeto procesal”.
Este último viene establecido por la estructuración de las imputaciones con el labrado de las actas administrativas; tal afirmación impone proscribir la sustanciación del proceso en torno a hechos diferentes de los descriptos en ellas. A esta circunstancia debe adunarse que el propio artículo 41 de la Ley Nº 1217 estructura la intervención del órgano acusador como una facultad sujeta a los criterios de actuación que oportunamente aquél determine, sin estatuir en modo alguno la oclusión del proceso por su eventual manifestación negativa o por falta de contestación de la vista que allí se prevé. Así, la Resolución Nº 7/2004 MPF ha determinado para estos funcionarios en qué casos impulsar el procedimiento y en qué otros participar concretamente de la sustanciación. Más allá de estas afirmaciones, de estar al fundamento traído a este respecto, debiéramos concluir en el absurdo de meritar vacía de objeto toda causa en la que, a fin de evitar el referido dispendio de actividad, los fiscales decidan no ejercer concretamente la acción ya promovida, de conformidad con las pautas de intervención regladas. El extremo interpretativo de esta particular postura conllevaría el imperativo de absolución en todos los casos en que el acusador se abstenga de intervenir, lo que sin dudas no ha querido el legislador en este ámbito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21328-00-CC-06. Autos: “ANDRADA, PAULA GISELA Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 01-03-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMO - ACUSACION FISCAL - LECTURA DE DERECHOS - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, no invalida la acusación, el hecho de que no se le haya informado, a quien sería imputado en la causa con posterioridad (ya que en un primer lugar lo fue su padre), que no estaba obligado a brindar ninguna información que pudiera ser perjudicial en la causa al momento de realizarse las primeras tareas investigativas de una posible violación de clausura en que se le solicitara identificarse.
Es el fiscal, quien encomendó a la autoridad policial la realización de tareas de inteligencia sobre la contravención mencionada, y solicitó que se identifiquen a quienes se encontraban en el lugar.
Por otro lado, tampoco invalida la acusación y citación a la audiencia del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional, el hecho que se haya presentado ante la fiscalía a justificar la incomparecencia de quien fuera primigeniamente imputado (su padre) y se haya dejado sin efecto la citación a su padre y se le dirigiera la imputación a él.
La presentación del hijo resulta un mero comparendo para justificar la inasistencia de su padre, en el cuál aquél se limita a identificarse y a aportar nuevamente sus datos personales por lo que, al no declarar sobre el hecho imputado ni realizar manifestación alguna, no comporta menoscabo alguno a la garantía que protege contra la autoincriminación ya que según consta en el expediente, hay otras pruebas que justifican dicho cambio de imputación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10205-01-CC-2006. Autos: Incidente de Nulidad en autos “Pallarols, Carlos Gustavo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 15-08-2007.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMO - ACUSACION FISCAL - LECTURA DE DERECHOS - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA

En el caso, el único fundamento del llamado a prestar declaración indagatoria del imputado es la manifestación verbal efectuada por éste al justificar la inasistencia de quien hasta ese momento revestía la calidad de imputado (su padre).
Esta circunstancia torna operativa la garantía prevista en el artículo 18 del Constitución Nacional y torna nulos todos los actos que se vinculan a la información obtenida en violación de la misma. Indudablemente existe una íntima relación entre lo afirmado el nuevo imputado ante el Secretario de actuación de la fiscalía, con la decisión de la representante del Ministerio Público de dejar inmediatamente sin efecto la declaración ordenada respecto de su padre y disponer luego la convocatoria de aquel. Adviértase que en la providencia simple que lo ordena, invoca expresamente las manifestaciones que efectuara en su comparecencia, como único elemento de juicio válido para fundamentar su decisión.
En esta tarea, y como ha sido ya puesto de manifiesto, siendo que la única razón expuesta es la información proporcionada por el nombrado al hacerse presente ante el actuario para justificar la incomparecencia de quien hasta ese momento era requerido por el hecho, como así también que las eventuales fuentes alternativas de conocimiento fueron previamente descartadas por el Ministerio Público, corresponde declarar la nulidad de la providencia que así lo ordena. (del voto en disidencia del Dr. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10205-01-CC-2006. Autos: Incidente de Nulidad en autos “Pallarols, Carlos Gustavo Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 15-08-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - CONCEPTO - ACUSACION FISCAL

El requerimiento de elevación a juicio es el acto procesal a través del cual el Fiscal que instruye el sumario concreta objetiva y subjetivamente la pretensión que persigue, atribuyendo al presunto contraventor una conducta “prima facie” disvaliosa.
Es un acto de acusación, pero de ninguna manera definitivo; tal estado sólo se alcanza después de realizado el juicio. Ello quiere decir que las exigencias en cuanto a su contenido son limitadas, puesto que permanece incompleto y provisional, delimitándose los aspectos subjetivos y objetivos de la imputación, hasta después de realizado el debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6611-00. Autos: González, Carlos Martín Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 27-11-07.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACUSACION FISCAL - ETAPAS PROCESALES

En el proceso contravencional la imputación avanza progresivamente a través de diversas etapas, en virtud de la labor del acusador público, iniciándose con el artículo 41 de la Ley Nº 12., continuando con el artículo 44 y finalizando con el alegato de la etapa de debate que prevé el artículo 46 de dicha ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6611-00. Autos: González, Carlos Martín Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 27-11-07.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACUSACION FISCAL - ACUSACION ALTERNATIVA - CARACTER - MINISTERIO PUBLICO FISCAL

La subsidiariedad o alternatividad de la acusación fiscal tiene dos aspectos: uno vinculado al acusador en que ante la hipótesis de un hecho prima facie encuentra adecuado a determinada figura, pero que ciertas aristas pueden desplazar su tipificación en otra u otras, lo que dependerá en definitiva del resultado de la actividad probatoria en el debate. El restante se asocia al rol de la defensa, simplemente conocer de que defenderse. Por ello es que recobra importancia la construcción en el sentido de evitar “el efecto sorpresa” del acusado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29770-00-cc-2006. Autos: Tissot Marta Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 9-10-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACUSACION FISCAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - DERECHO DE DEFENSA

En la causa contravencional el cuadro acusatorio queda delimitado al momento de requerir juicio, con lo que ello implica: hecho, prueba, fundamentos, adecuación típica, pedido de pena; si bien debe existir congruencia entre este acto y la imputación formulada al momento de la audiencia del 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional, nada impide que durante la investigación preliminar puedan existir modificaciones acorde se va perfilando el plexo probatorio, pero completado éste y formulada la requisitoria, queda cerrado el objeto de debate, de cuyo resultado, la decisión final que recaiga deberá responder a esa misma congruencia.
La circunstancia de ampliar la acusación en el juicio, en el momento de la discusión final, viola el principio de defensa. Sobre todo, al no tratarse de la relación entre figuras básicas y agravadas.
De manera que, de no acreditarse ninguno de los cargos formulados por la fiscalía, sea subsidiariamente o por la concurrencia de un concurso material, no puede intentarse adecuar el hecho para tipificarlo en otra figura, aunque sea menor, que incluso afecta un bien jurídico diverso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29770-00-cc-2006. Autos: Tissot Marta Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 9-10-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FISCALES - ACUSACION FISCAL

El fiscal no tiene interés por fuera del que la ley le reconoce en torno a su rol institucional dentro del proceso, y por ello si bien ejerce funciones, como las de constituir y fundar la acusación, impulsar el proceso, investigar, recolectar prueba, intimar el hecho, requerir el juicio, etc-, no es titular de la acción, sino de su sólo ejercicio -cuestión sustancialmente diversa-, es meramente competente o incompetente según la ley procesal y como tal tiene facultades y obligaciones funcionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 377-00-CC-2005. Autos: Fernández Gabriel Alejandro Sala De Feria. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 03-01-2006.

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MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - ACUSACION FISCAL - IMPULSO PROCESAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

La Constitución de la Ciudad de Buenos Aires ha reglamentado el actuar del Ministerio Público Fiscal (artículo 125) de manera de brindarle todas las herramientas para el ejercicio de la acción penal dentro del proceso, pero ha considerado, también, agotado su cometido persecutor con la obtención de una sentencia condenatoria pronunciada por el órgano jurisdiccional de primera instancia. Ocurrido ello, no se reconoce interés alguno al Fiscal en proseguir la acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 377-00-CC-2005. Autos: Fernández Gabriel Alejandro Sala De Feria. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 03-01-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUMINISTRO DE ALCOHOL A PERSONAS MENORES DE EDAD - ACUSACION FISCAL - DERECHO DE DEFENSA - CONTRAVENCION DE COMISION - CONTRAVENCION POR OMISION - SENTENCIA CONDENATORIA - NULIDAD PROCESAL - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

No es lo mismo defenderse de una atribución comisiva dolosa activa por “suministrar alcohol” a varias menores (por lo que fue acusado el imputado en el caso), que defenderse de la omisión derivada de “no haber hecho nada para evitar el consumo de alcohol” (por lo que fue condenado), modalidad esta última que, importando claramente una imputación a título omisivo, requiere, además del respecto al principio de legalidad un alto grado de determinación por parte del órgano acusador, así como, en virtud de ello, una estrategia defensista diametralmente distinta a la ensayada para contrarrestar una imputación comisiva de “suministro”.
Es más, al imputar inicialmente una comisión para luego condenar por una omisión, la violación al principio de congruencia es aún más grave por la carga adicional que implica para la parte acusada desarrollar estrategias de defensa contra un no hacer.
En conclusión, la errónea interpretación del término “suministrar” viola, no sólo el principio de legalidad, sino también el de congruencia, por lo que corresponde declarar la nulidad de dicho pronunciamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13698-00-CC-2006. Autos: Pérez, José Luis y Taboada, Daniel Marcelo Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes 14-07-2008.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - ACUSACION FISCAL - DERECHO DE DEFENSA - CONTRAVENCION DE COMISION - CONTRAVENCION POR OMISION - SENTENCIA CONDENATORIA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

Importa una clara afectación al principio de congruencia condenar al imputado por una conducta omisiva, cuando durante todo el proceso fue acusado por un accionar comisivo activo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13698-00-CC-2006. Autos: Pérez, José Luis y Taboada, Daniel Marcelo Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes 14-07-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIA CONDENATORIA - CALIFICACION LEGAL - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - ACUSACION FISCAL - DERECHO DE DEFENSA - CONTRAVENCION DE COMISION - CONTRAVENCION POR OMISION

Se lesiona el principio de congruencia al imputar inicialmente una omisión y condenar luego por una acción, lógicamente se lo lesiona también cuando se imputa en forma originaria una comisión y posteriormente se condena por una omisión.
No es lo mismo defenderse por una omisión impropia que por una comisión.
La congruencia de la acusación debe ser verificada a través de la descripción fáctica, sin perjuicio de la calificación legal que, en su caso, corresponda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13698-00-CC-2006. Autos: Pérez, José Luis y Taboada, Daniel Marcelo Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes 14-07-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - ACUSACION FISCAL - CALIFICACION LEGAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO

En el caso, el Sr. Defensor tacha de nula a las audiencias recibidas a los imputados por cuanto el Sr. Fiscal ha calificado erróneamente los hechos imputados cuando, según su criterio, merecen su adecuación legal en otro tipo penal. Al respecto, entiendo que si bien el planteo formulado por la defensa deberá ser objeto de discusión al momento de llevarse a cabo el juicio oral y público, y que dicha cuestión deberá resolverla el magistrado que entienda en el debate, atendiendo a la provisionalidad de la calificación legal, el Código de Procedimiento Penal de la Ciudad no sanciona con pena de nulidad en caso de que se adopte una calificación legal que no se corresponda, a juicio de la defensa, con lo acontecido en autos, pues la investigación versa sobre hechos y no calificaciones. Por lo tanto, no se advierte vulneración a garantía constitucional alguna y, en consecuencia, la nulidad pretendida será rechazada. Ello, sin perjuicio de la facultad que tiene la defensa de reproducir el planteo en el momento procesal oportuno.

DATOS: Juzgado de Primera Instancia Nro 13 Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 64-D-08. Autos: Lucas Javier López y otro Del fallo del Dr. Guillermo E. H. Morosi 10-10-2008.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - FACULTADES DEL FISCAL - ACUSACION FISCAL - FALTA DE ACUSACION FISCAL - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - FACULTADES DEL JUEZ

En el procedimiento de faltas no solo no es indispensable la acusación fiscal para la procedencia de su continuación o el dictado de una condena, sino que la solicitud de pena tampoco resulta vinculante para el juez.
Al respecto, y de las disposiciones de la Ley Nº 1217 ni siquiera se desprende como exigencia de la necesaria intervención del titular del Ministerio Público Fiscal en el proceso judicial de faltas, ni su conformidad para la continuación del mismo.
Al respecto, el artículo 41 de la ley mencionada establece que “El/la Juez/a corre vista al Ministerio Público fiscal, a fin de que dentro del mismo plazo intervenga si lo considera pertinente de conformidad con los criterios generales de actuación elaborados de acuerdo al artículo 17 inciso 6 de la Ley Nº 21 ...”.
En consecuencia, no resulta vinculante para el juez -en un procedimiento de faltas- la acusación o la pena solicitada por el titular de la acción.
A mayor abundamiento, cabe recordar lo expresado por nuestro Máximo Tribunal Local en cuanto a que en materia de faltas que “... la acción es pública no parece ser más que ello, esto es una suerte de declamación sin el efecto que el artículo 71 Código Penal adjudica a esta expresión. En ese sentido, resulta claro que la voluntad del imputado, mediante el llamado pago voluntario de la multa ... no sólo extingue la acción sino que evita todo procedimiento de persecución. De la misma manera, también el procedimiento judicial se resume en una facultad del infractor que cuestiona la decisión sancionatoria del controlador de faltas, mediante su sola expresión de voluntad (art. 24 Ley nº 1217). Por lo demás, no resulta necesaria la asistencia letrada (art. 29, ley nº 1217), ni el Ministerio Público es un interviniente necesario durante el período judicial cuando el infractor ocurre a esta vía (art. 41, ley nº 1217) ...” (del voto del Dr. Maier Expte. nº 4054/05 “Ministerio Público -Defensoría Oficial en lo Contravencional y de Faltas nº 1- s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Leiva Quijano, Lita Elsa s/venta ambulante sin permiso -apelación-“, rta. 21/12/2005)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13169-00-00/08. Autos: Morello, Roberto Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 22-10-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACUSACION FISCAL - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - SEPARACION DE JUICIOS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEBIDO PROCESO

No hay norma procesal alguna que disponga la forma en que debe realizarse la acusación en caso que sean mas de uno los presuntos contraventores. Por tanto, eel hecho de que el titular de la acción disponga la separación de juicios, y no haga lugar a una acusación conjunta tal como pretende la Defensa, no implica una violación al principio de debido proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28185-00-CC/2005. Autos: Bwin.com Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 21-11-2008.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - FISCALES - FACULTADES DEL FISCAL - ACUSACION FISCAL - FALTA DE ACUSACION FISCAL

En el procedimiento de faltas no resulta indispensable la acusación fiscal para la procedencia de su continuación o el dictado de una condena. Así, de las disposiciones de la Ley Nº 1217 no se desprende la exigencia de la necesaria intervención del titular del Ministerio Público Fiscal en el proceso judicial de faltas, ni su conformidad para la continuación del mismo.
Al respecto, el artículo 41 de la ley mencionada establece que “El/la Juez/a corre vista al Ministerio Público fiscal, a fin de que dentro del mismo plazo intervenga si loconsidera pertinente de conformidad con los criterios generales de actuación elaborados de acuerdo al artículo 17 inciso 6 de la Ley Nº 21 ...”.
A tal efecto, la Fiscalía General dictó la Resolución Nº 7/04 en la que se ha dispuesto, teniendo en cuenta el criterio de oportunidad establecido para la actuación del Ministerio Público Fiscal en los procesos de faltas, que corresponderá la intervención de dicho ministerio en aquellos casos en que pudiera encontrarse comprometido el interés general y en los tipos previstos en la Ley Nº 451 que por su naturaleza o características de hecho resulten complementarios o subsidiarios de normas contravencionales, detallándose en dicha resolución las infracciones en las que corresponderá su actuación -sin perjuicio de los casos en los que los fiscales de instancia consideren adecuado intervenir-.
De ello se desprende claramente que, aún cuando el Fiscal considere que debe intervenir solo respecto de algunas de las infracciones, ello no implica necesariamente la falta de interés por las restantes sino únicamente que conforme el criterio general de actuación establecido en la Resolución antes mencionada, no resulta obligatoria su intervención y tiene la postestad de no hacerlo, como así también de desistir de su intervención.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21373-00-CC/08. Autos: RESPONSABLE HOTEL, GRAN VÍA S.A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 29-12-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - CONTRAVENCION CONTINUADA - FACULTADES DEL JUEZ - ACUSACION FISCAL - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

No implica una alteración de la base fáctica de la acusación, el hecho de que la juez en la sentencia que rechaza el planteo de nulidad del requerimiento de vocación a juicio se refiriese al hecho imputado como una contravención continuada.
En efecto, dicha circunstancia no implica modificar la imputación, pues la figura del delito continuado es una construcción dogmática creada para casos en el que la continuidad de los hechos determina la existencia de una única acción, aunque no exista entre las acciones individuales una unidad en sentido natural o jurídico.
Así se produce cuando “una persona es responsable de varios hechos que realizan el mismo tipo de delito y cuya determinación y tratamiento procesales individualizados carecen de sentido y resultan imposibles”(Jescheck, H.H., Tratado de Derecho Penal, parte general, V II, Bosh, 1978, págs 1000/01).
A ello se suma que lo que se exige en el proceso penal es la debida correlación en el factum descripto en los distintos actos esenciales del proceso. No se exige en cambio, correlación en las diversas calificaciones en que, en su momento las partes y los tribunales encasillaron dicho basamento (CNCP, Sala IV, “Solis, Miguel Angel s/recurso de casación, rta. el 9/9/98).
En otras palabras, la afirmación acerca de la presencia de contravención continuada o, en su caso de concurso real, no implican modificación de la base fáctica, sino una apreciación jurídica distinta del mismo suceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21118/08. Autos: Kreiman Norberto Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 19-02-2009.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - ACUSACION FISCAL - DERECHO A CONOCER EL HECHO IMPUTADO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - OBJETO - SISTEMA ACUSATORIO - DERECHO DE DEFENSA

La hipótesis fáctica contenida en la acusación, determina y circunscribe la actividad de los sujetos del proceso, de modo que sobre ella incide todo examen ulterior: la defensa del imputado, la prueba, la discusión y la decisión definitiva del tribunal acerca del fundamento de las pretensiones jurídicas deducidas.
Para que pueda responder a la finalidad prescripta en la norma –art. 206 del C.P.P.C.A.B.A-, el documento requirente debe contener una relación circunstanciada del hecho, la cual se obtiene mediante la mención detallada de todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que la conducta del encartado se exteriorizó y cualquier otro dato de interés para el encuadramiento legal del suceso y de la selección y graduación de la pena.
Tal exigencia constituye un principio cardinal del sistema acusatorio que rige nuestra forma de enjuiciamiento y del Estado Democrático de Derecho mismo.
En efecto, el extremo se correlaciona en forma directa con el derecho de defensa en juicio que consagran los artículos 18 de la Constitución Nacional, 13 inc. 3º de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires., artículo 8.2.b) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 14.3. a) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; cuya observancia permitirá al incuso contestar con certeza la intimación que se le dirige.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24160-00-CC-2008. Autos: RIGA, Gastón Martín Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 29-04-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - ACUSACION FISCAL - SISTEMA ACUSATORIO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO A CONOCER EL HECHO IMPUTADO

La intervención del incuso en el proceso sería sólo formal si tanto él como su asistencia técnica no pudieran realizar una razonable defensa, mediante un conocimiento claro del contenido de la incriminación. Con el término "intervención" (Libro II, Título II, Cap. 3º del CPPCABA) la ley no alude a la mera participación física del imputado, sino a la efectiva posibilidad de contradecir las circunstancias fácticas atribuidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24160-00-CC-2008. Autos: RIGA, Gastón Martín Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 29-04-2009.

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VIOLACION DE CLAUSURA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - IMPROCEDENCIA - ACUSACION FISCAL

En el caso corresponde revocar la resolución del juez de grado en cuanto rechaza la concesión de la suspensión del proceso a prueba por falta de acuerdo de partes, y disponer que la magistrada de grado evalúe los recaudos previstos en el artículo 45 del Código Contravencional para su procedencia, como así también si las pautas de conducta elegidas por los encartados se adaptan en el caso para el logro de la finalidad del instituto.
La decisión acerca de la probation solicitada por los encargados responsables del hotel -imputados por la presunta comision de la contravención regulada en el artículo 73 del Código Contravencional- no impide el ejercicio de la acción del representante del Ministerio Público Fiscal respecto de la conducta que se le endilga al titular de la explotación del inmueble comercial.
En efecto, el tipo contravencional del artículo 73 del Código Contravencional sanciona a quien viola una clausura impuesta por la autoridad judicial o administrativa. Advertida esta contravención, la determinación de la responsabilidad del imputado se vincula con la comprobación de la existencia de los requerimientos exigidos por el tipo, en base a los diversos elementos de juicio colectados, aunque no esté declarada la culpabilidad de los restantes imputados.
Ello así, la división funcional de tareas entre encargados responsables del inmueble y el titular de la explotación comercial -alegada por el Fiscal para denegar la suspensión del juicio a prueba– no le impide valorar la prueba existente respecto de alguno de los imputados ni probar la posible responsabilidad de otros en los hechos aunque medie una suspensión del proceso.
En definitiva, el titular del Ministerio Público Fiscal no explica y este Tribunal tampoco advierte por qué motivo, de arribar una probation con los encargados, no podría continuar la investigación con el titular de la explotación comercial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40713-00-CC-09. Autos: PIRIZ, ELENA MARGARITA y otro Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 15-03-2010.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA - ACUSACION FISCAL - INTIMACION DEL HECHO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - FACULTADES DEL FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio debido a que no se advierte un vicio de nulidad que afecte la validez de la acusación.
En efecto, el requerimiento de elevación a juicio ha sido formulado luego de recibir declaración al imputado en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal. El hecho de que el Fiscal hubiera dictado un archivo por la causal del artículo 199, inc. d), que luego fue revocado por su superior jerárquico, no invalida la intimación ya realizada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0057474-00-00/09. Autos: PIÑEYRO, Martín Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 16-09-10.

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USURPACION - TIPO PENAL - ACUSACION FISCAL - COMPROBACION DEL HECHO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - DECLARACION TESTIMONIAL - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - MINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la declaración testimonial llevada a cabo y de todo lo actuado en consecuencia y declarar abstractas las demás cuestiones planteadas.
En efecto, si bien hubo una denuncia de usurpación, quien la formalizó no especificó cual fue el medio comisivo que perfeccionó el despojo, elementos éstos que son lo primero que debe constatar la autoridad preventora para poder llevar adelante la investigación pertinente, y la individualización de los responsables.
Los testigos sólo hicieron referencia a las “molestias” que padecerían a partir de la “ocupación” de los locales, pero en ningún momento reclamaron algún derecho sobre aquellos.
Mas aún, el Ministerio Público Fiscal decidió no sólo dar curso a la investigación, sino articular recursos y herramientas de contenido coercitivo en contra de las personas que habitaban el inmueble denunciado -compeler a quienes ocupaban el inmueble a concurrir a la dependencia policial bajo una supuesta “invitación”, a fin de ser sometidos a verdaderas medidas de coerción personal- sin antes acreditar mínimamente la materialidad objetiva del delito de usurpación siendo esencial, para la configuración del tipo penal, la determinación del medio comisivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10486-01-00/10. Autos: INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS VALENZUELA, MARIA LAURA y otros Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz y Dr. Sergio Delgado. 21-10-2010.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - REQUISITOS - ACUSACION FISCAL - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde declarar la nulidad del requerimiento de juicio conforme lo dispuesto en el artículo 71, siguientes y concordantes del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de aplicación supletoria en virtud de lo previsto por el artículo 6 de la Ley Nº 12.
En efecto, si bien se habría acreditado la presencia del encartado en el lugar en algunas de las fechas indicadas en el requerimiento de juicio, no se cuenta con ningún elemento de prueba que permita sostener que haya sido él y no un tercero quien violara la clausura impuesta en el local o produjera los ruidos molestos.
Asimismo, no se ha indicado cuál habría sido la conducta concreta que habría desplegado el encartado para cometer las contravenciones que se le imputan, afectándose en consecuencia su intervención en el proceso, conculcándose su derecho de defensa en juicio, ya que no se describe en forma suficiente los hechos atribuidos al imputado
A mayor abundamiento, el requerimiento debe encontrarse presidido por nota de autosuficiencia, resultando inválido si se omite describir los hechos imputados en forma clara y precisa pues esa falencia impide ejercer adecuadamente el derecho de defensa (Guillermo Rafael Navarro y Roberto Raúl Daray, Código Procesal Penal de la Nación. Análisis doctrinal y jurisprudencial, tomo II, pág. 1014, 2ª edición, Buenos Aires, 2006, Editorial Hammurabi).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0052892-00-00/09. Autos: MILLOR, EZEQUIEL ESTEBAN Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes. 16-03-2011.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - INTERVENCION DEL MINISTERIO PUBLICO - ACUSACION FISCAL - DEBERES DEL FISCAL - DERECHO DE DEFENSA - EXCESO RITUAL MANIFIESTO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la sentencia de grado y remitir la causa a conocimiento de la Magistrada a fin de que dicte una nueva sentencia de conformidad con lo resuelto por esta Cámara.
En efecto, la decisión impugnada -que declara la nulidad de la acusación Fiscal-, prescindió del texto legal aplicable sin dar razón plausible, y ello constituye una causal de arbitrariedad de la sentencia (conf. Carrió, G. y Carrió A. El recurso extraordinario por sentencia arbitraria, T. 1., cap. VII, Abeledo Perrot, 1995).
En efecto, se desprende del acta de audiencia que el Sr. Fiscal respaldó la resolución del Controlador de Faltas y expuso concreta y expresamente la imputación.
A mayor abundamiento, el punto crítico de la cuestión no es la falta o insuficiencia de los argumentos acusatorios expuestos por la fiscalía interviniente, sino que tales aspectos no afectan al principio de defensa en juicio de la imputada constitucionalmente consagrado. La defensa fue extensa y detalladamente puesta en conocimiento de la imputación que pesaba en su contra y en este sentido ejerció su derecho como mejor lo consideró por lo que la decisión de la Magistrada parece acercarse más a una exceso ritual manifiesto que a un supuesto de concreta violación de las garantías en juego que hayan perjudicado a la sociedad involucrada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40452-00-00/10. Autos: ANDHAMA S.R.L Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 23-03-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DENUNCIA - ACUSACION FISCAL - ALCANCES - DEBERES DEL FISCAL - SISTEMA ACUSATORIO

El Representante del Ministerio Público Fiscal debe desarrollar una investigación y recolectar las pruebas pertinentes para imputar un suceso ilícito, pues la denuncia de una conducta penal configura la “notitia criminis” que sirve de base para la posterior instrucción de la causa por parte del Fiscal, es decir, que sólo tienen por objeto poner en conocimiento del órgano acusador la noticia de la posible comisión de un delito, y es éste quien luego deberá desarrollar la investigación necesaria para acreditar la existencia de los hechos denunciados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40045-00-CC/2010. Autos: L., R. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Sergio Delgado, Dra. Elizabeth Marum 30-12-2010.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA INTERMEDIA - ALCANCES - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - ACUSACION FISCAL - DEBERES DEL JUEZ - VISTA A LAS PARTES - ACCION PENAL - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - CARACTER - INTERPRETACION CONTEXTUAL (CONTEXTO INTERPRETATIVO) - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - REQUISITOS - ATIPICIDAD - INEXISTENCIA DE DELITO - AVENIMIENTO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En función de los artículos 206, 209 y 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad, recibido el requerimiento de elevación a juicio, el Juez correrá el traslado respectivo a la contraria quien ofrecerá prueba y planteará las cuestiones a resolver antes del debate.
Ofrecidas las probanzas, en el marco de la audiencia del artículo 210 del citado Código, el "a quo" se pronunciará sobre la pertinencia de las mismas, siendo irrecurrible en dicha etapa el temperamento que recaiga a tal efecto.
En efecto, durante el transcurso del acto se podrán interponer excepciones, formular acuerdo de avenimiento, y solicitar y resolver la suspensión de juicio a prueba.
En la esfera de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, conforme una lectura armónica-contextual de las prescripciones que en esta etapa fijan el objeto decisorio del judicante, entiendo que el contralor que el Magistrado debe efectuar sobre la encuesta previa -sin perjuicio de la facultad que poseen los sujetos contendientes de articular excepciones- lo es exclusivamente en la medida que de su contenido resulte palmaria y evidente la falta de materialidad de la conducta prohibida, de la participación del imputado, o que dicha incriminación se halle huérfana de todo sustento y no exista razonablemente la posibilidad de incorporar en el juicio oral nuevos elementos probatorios, lo que obsta a la apertura del debate, en tanto la acusación, en este sentido, no está fundamentada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26512-00-CC/2010. Autos: “MACHI, Félix Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Pablo Bacigalupo 27-04-2011.

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RUIDOS MOLESTOS - EXCEPCIONES PROCESALES - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - ACUSACION FISCAL - CONTRAVENCION CONTINUADA - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - SANA CRITICA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia condenatoria de grado y no hacer lugar al agravio de excepción de falta de acción contravencional.
En efecto, el titular de la acción imputo al encartado la producción continuada de ruidos molestos en las mismas condiciones de modo y lugar, razón por la cual al momento de celebrarse la audiencia de juicio oral y público no había transcurrido el plazo de prescripción previsto en el artículo 42 del Código Contravencional.
Ello así, los hechos imputados en el requerimiento de juicio deben ser abordados como integrantes de una única conducta extendida en el tiempo. Es así que pese a su pluralidad son constitutivos, por motivos de política criminal, como una única conducta. Esto es lo que la doctrina entiende al referirse al delito continuado como forma de concurso real impropio o aparente, según la opinión doctrinaria.
La Magistrada ha efectuado una derivación racional de las constancias de la causa, valorando las pruebas testimoniales y documentales incorporadas a la audiencia de juicio, conforme las pautas de la sana crítica racional (principio lógicos, adquisiciones de la ciencia y máximas de la experiencia).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0032233-00-00/09. Autos: BOGHOSSIAN, EDUARDO ANTONIO Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 2-02-2012.

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AMENAZAS - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - NULIDAD (PROCESAL) - IMPUTACION DEL HECHO - ACUSACION FISCAL - CITACION POR LA FUERZA PUBLICA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - FACULTADES DEL FISCAL - DERECHOS Y GARANTIAS - DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la investigación penal preparatoria desde el decreto de determinación del objeto procesal.
En efecto, el hecho de que el Ministerio Público Fiscal llevara adelante el presente proceso en secreto respecto del imputado, sin su intervención expresamente prevista en el tercer párrafo del artículo 29 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y sin respetar lo normado en el artículo 102 del ritual, no puede ser tolerado por un tribunal de derecho y obliga a decretar, de oficio, la nulidad de orden general en que se incurriera, por omisión de la intervención del imputado legalmente prevista (arts.71, 72 inc. 3 y 73 del CPP).
Ello así, la primera noticia fehaciente de la comunicación de la existencia de la presente investigación a la Defensa Oficial fue a los ocho meses de transcurridos los hechos que le dieran origen a la causa. A su vez, luego de haber transcurrido mas de un año desde que se denunciara los hechos, se volvió a citar a declarar a la denunciante.
Finalmente, excedido el año el Sr. Fiscal invocó que pese a distintas citaciones cursadas al imputado no se habría presentado, ni justificado su incomparendo, ordenó su traslado por la fuerza pública. Medida claramente abusiva, dado que el Sr. Fiscal no mencionó, ni consta en el legajo, cuándo habría logrado notificar al imputado la existencia del proceso seguido en su contra. El cual tomó conocimiento de la existencia de un proceso en su contra y declaró en los términos del artículo 161 del CPPCABA, un año, un mes y diecisiete días transcurridos desde que se interpusiera la denuncia
Asimismo, durante el transcurso del tiempo señalado el Ministerio Público Fiscal ha llevado adelante el proceso omitiendo dicha notificación, esto es, manteniendo secreta la investigación para el imputado, pese a no haber ordenado el secreto de la investigación en grosera violación a la garantía de defensa en juicio.( Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44614-00-CC/10. Autos: F., R. R. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 22-06-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - ACUSACION FISCAL

El paso de etapa procesal exige verificar con algún detenimiento la concurrencia –o no– de datos prima facie hábiles para formalizar una hipótesis acusatoria, razón por la cual la investigación preliminar está llamada a tener una inevitable relevancia objetiva, a los fines de que resulte posible un debate entre partes con cierto rigor (Perfecto Andrés Ibáñez, “Sobre el valor probatorio de las actuaciones judiciales en la fase de investigación”, en Prueba y convicción judicial en el proceso penal, Hammurabi, Buenos Aires, 2009, ps. 142/143, citado por esta Sala en c. 4111-02/CC/2009, “Ale, Jessica Lourdes s/ infr. art. 149 bis del CP – Apelación”, rta.: 18/03/2011; c.5749-00/CC/2010, “Gallo, José Luis y otro s/ inf. art. 3 de la ley 23592 )

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27894-00-CC-2011. Autos: GARCIA ABARCA, Esteban y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 23-11-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD (PROCESAL) - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - ACUSACION FISCAL - DEBATE

En el caso corresponde confirmar el decisorio que resolvió no hacer lugar al planteo de nulidad formulado por la defensa contra el requerimiento de elevación a juicio en el marco de la investigación de la comisión del delito de usurpación.
En efecto, la defensa cuestionó la circunstancia de que no se hubiera especificado en el requerimiento, el rol que cada uno de los imputados habría desempeñado en la realización de la conducta pesquisada.
De la lectura del requerimiento de juicio se advierte que la pieza observa los extremos previstos en el artículo 206 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en cuanto a la descripción circunstanciada del suceso, como asimismo los fundamentos que justifican la remisión del legajo a la siguiente fase.
En este sentido, no sólo se cuenta en el marco del proceso con cuantiosa prueba documental, atinente a la titularidad del inmueble, las vistas fotográficas tomadas en el lugar, las diligencias judiciales ordenadas –en virtud de la investigación- por la fiscalía, sino que además se han recabado, y fueron ofrecidas para deponer en juicio, las declaraciones de distintos testigos quienes aportaron datos acerca de la modalidad con que se habría perpetrado la presunta usurpación.
Del factum, se desprende que en el instrumento en crisis se plasmaron las particularidades del episodio pesquisado y las pruebas recabadas a tal efecto, por lo que a tenor del hecho objeto de reproche y la fundamentación vertida, surge adecuadamente la materialidad del accionar endilgado a los imputados.
Así las cosas, de la pieza recursiva se desprende que las impugnaciones erigidas por la recurrente no responden ya a la falta de fundamentación probatoria del instrumento requisitorio, sino más bien a la distinta valoración practicada en cuanto a la idoneidad y el valor convictivo de tales elementos, extremos fácticos que sin embargo deben ser analizados en el eventual debate, por ser ese el escenario propicio, conforme los principios de contradicción e inmediatez.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27894-00-CC-2011. Autos: GARCIA ABARCA, Esteban y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 23-11-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - FISCAL - FUNCIONES - ACUSACION FISCAL - CARGA DE LA PRUEBA - DEFENSA EN JUICIO - PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES

A fin de garantizar el principio constitucional de la inviolabilidad de la defensa en juicio y de asegurar la máxima objetividad e imparcialidad del encargado de resolver la posible imposición de una sanción, se han separado las funciones de acusar y de juzgar. Siendo ello así, corresponde al fiscal acreditar la responsabilidad del imputado y destruir así el principio de inocencia del que goza, buscando con ello obtener del juez el dictado de una sentencia condenatoria.
El ordenamiento procesal penal que rige en la ciudad impone a quien acusa la carga de probar las imputaciones delictivas para destruir la presunción de inocencia del imputado, en base a lo cual toda sentencia debe ser dictada con sustento en las pruebas y argumentaciones producidas en el juicio y en presencia de los magistrados que resuelven.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0059097-01-00-10. Autos: LEGAJO DE JUICIO EN AUTOS SOTULLO, CARLOS ALBERTO Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 22-11-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - MEDIOS DE PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - ACUSACION FISCAL - NULIDAD (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad articulado por la defensa.
En efecto, el impugnante planteó la nulidad en virtud de que el Fiscal de grado basó su imputación en la entrevista psiquiátrica de la imputada ante los profesionales de la salud, debido a que ello, atenta contra contra la garantía prevista en el artículo 18 de la Constitución Nacional que establece que nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo.
Sin embargo, sucede que la aludida “entrevista psiquiátrica” no fue sindicada por la Fiscalía para sostener su pedido de incompetencia ni la decisión del Juez se fundamenta en los dichos de la encausada ante los profesionales, sino que los medios de prueba valorados constituyen una fuente independiente de la objetada por la Defensa.
Por tanto, el acusador tuvo en cuenta las vastas declaraciones recibidas mas no el examen confidencial que refiere el Sr. Defensor en la presentación recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4148-00-CC-2013. Autos: T., R. V. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 11-07-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUISA PERSONAL - ESTADO DE SOSPECHA - ACUSACION FISCAL - EVALUACION DEL RIESGO - PREVENCION DEL DELITO - DERECHOS FUNDAMENTALES - SEGURIDAD PUBLICA

Debe diferenciarse claramente los motivos que fundan la sospecha de un riesgo en los términos del artículo 112 del Código Procesal Penal de la Ciudad y aquellos en los que se basa la acusación fiscal o la convicción de que se ha cometido un hecho ilícito.
Naturalmente, el estándar de prueba en cada caso será diferente, pues en el primero se trata simplemente de determinar si se da un riesgo de que se produzca un daño y en el segundo se analiza si existen pruebas de la comisión de un determinado delito. En el primer caso se intenta definir si están dados los presupuestos necesarios para que actúe la prevención policial. Lo segundo es en cierto sentido independiente de lo primero: más allá de que una declaración de nulidad de lo actuado por las fuerzas de seguridad pudiera tener como consecuencia la exclusión de la prueba obtenida y así la imposibilidad de acusar por el hecho, la existencia o no del ilícito en sí mismo es algo autónomo. Éste existió o no existió; una cuestión diferente es si no es posible demostrarlo a causa de una prohibición probatoria.
Por lo tanto, el estándar de prueba no es uno solo. Para tener por probado el hecho es necesario alcanzar el grado de convicción, y un grado menor a ésta se requiere para elevar una causa a juicio. Pero la intervención policial a fin de prevenir delitos se basa en un análisis "ex ante" de los hechos, es decir, en una prognosis del riesgo que, si bien obedece a reglas estrictas – pues se trata de una injerencia en derechos fundamentales de los ciudadanos –, de ninguna manera exige certeza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5720-00-CC-2013. Autos: A., E. V. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 21-11-2013.

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AMENAZAS - ATIPICIDAD - CONTEXTO GENERAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ACUSACION FISCAL

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción por atipicidad.
En efecto, la Defensa niega la existencia de una relación de violencia de género que pueda dar lugar a la calificación legal elegida por la acusación (art. 149 bis CP).
Ello así, la existencia o inexistencia de violencia de género no modifica en nada la calificación elegida por la Fiscalía, pues para amenazar con un hecho de esa naturaleza no es necesario que efectivamente hayan existido situaciones previas que demuestren una relación en la que la mujer es objeto de violencias por ser mujer. Por tal motivo, no es necesario analizar aquí si se ha acreditado "prima facie" esa afirmación del acusador público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32862-00-CC-2012. Autos: K. D., D. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 31-03-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ACUSACION - FUNDAMENTACION - ETAPA INTERMEDIA - ACUSACION FISCAL

Si se trata de una acusación, tendrá que ser una acusación fundada; esto no significa que ya debe hallarse probado el hecho, porque ello significaría una distorsión de todo el sistema procesal. La acusación es un pedido de apertura a juicio, por un hecho determinado y contra una persona determinada, y contiene una promesa, que deberá tener fundamento, de que el hecho será probado en el juicio. Supongamos que un Fiscal acusa, pero no ofrece ninguna prueba o presenta prueba notoriamente insuficiente, inútil o impertinente. Esa acusación carecerá de fundamento y tendrá un vicio sustancial, ya que no se refiere a ninguno de los requisitos de forma, sino a las condiciones de fondo necesarias para que esa acusación sea admisible (Binder, Alberto, en “La fase intermedia, control de la investigación”, artículo de doctrina publicado en el Instituto de Ciencia Procesal Penal”).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10445-00-00-13. Autos: CACERES, Ramón Gustavo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 26-03-2014.

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USURPACION - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - ORDEN DE ALLANAMIENTO - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - TESTIGOS - ACUSACION FISCAL - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechaza la nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, la Defensa sostiene que las pruebas colectadas hasta el momento de ningún modo avalan la conducta que se les imputa a sus asistidos (art. 181, inc.1° CP). En consecuencia, señala que ninguno de los testigos logró identificar a sus asistidos. Así, indica que sólo observaron a dos hombres manipulando una serie de alambres, que vieron a través de un agujero que había personas en el interior de la propiedad, y que un agente de policía habló con uno de ellos a través de una puerta.
Así las cosas, para determinar las personas contra las que dirigiría su acusación, el Ministerio Público Fiscal realizó una serie de medidas y solicitó al juzgado el allanamiento de la vivienda. Desde el momento en que se produjo el despojo hasta la efectiva individualización de las personas que lo ocupaban, la Fiscalía no tuvo forma de identificar a los imputados, precisamente porque obró respetando las garantías de éstos. Así, el único modo que consideró válido para determinar la identidad de aquéllos era mediante una orden de allanamiento que habilitara el ingreso a la vivienda a fin de practicar el censo de los ocupantes e individualizarlos.
La pretensión de la Defensa importaría un fracaso definitivo para el ejercicio de la acción en los casos de usurpación, pues la sola demora entre la toma de conocimiento de la "notitia criminis" y la individualización de los ocupantes -muchas veces atribuible a causas ajenas a la actuación de la fiscalía- implicaría la imposibilidad de imputarles el despojo y, con ello, se aseguraría la impunidad de quienes pudieran resultar responsables.
En consecuencia, no se advierte la carencia de fundamento señalada por la recurrente ni la falta de prueba. Al contrario, en consonancia con lo resuelto por la sentenciante, la cuestión debe ser debatida en el juicio, en donde los imputados podrán ejercer una amplia defensa y evaluar críticamente la prueba que allí se produzca.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7724-00-CC-2013. Autos: Q., E. A. y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 08-04-2014.

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USURPACION - TIPO PENAL - POSESION CLANDESTINA - ATIPICIDAD - FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - DOMINIO DEL HECHO - AUTORIA MEDIATA - COAUTORIA - ACUSACION FISCAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PRUEBA - VIDEOFILMACION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar a la excepción de manifiesta atipicidad por la falta de participación criminal de los imputados por el delito de usurpación (art. 181, inc. 1 del CP).
En efecto, se le atribuye a los encausados el haber haber participado como organizadores con dominio del hecho, de un grupo importante de personas, quienes, previamente organizadas, ingresaron ilegítimamente de forma clandestina a un parque de esta ciudad, con el fin de establecerse en el lugar.
Así las cosas, la sentenciante entendió que al habérsele imputado a los encausados, “la organización con dominio del hecho” sólo se podría estar refiriendo a una autoría mediata, la que no podría aplicarse en autos. Afirmando que en todo caso los imputados podrían haber sido considerados "instigadores".
Ello así, la atribución a título de autoría mediata que la "A-quo" descarta no es la que ha adoptado el Ministerio Público en el requerimiento de juicio presentado en autos. Así, no se puede soslayar que la Fiscalía ha entendido que ambos acusados fueron co-autores del delito enrostrado y no autores mediatos del mismo.
Asimismo, se asevera que del requerimiento de elevación a juicio como prueba del hecho imputado, se valoraron varias horas de grabación de videos a partir de los cuales se pudo determinar, entre otras cosas, la forma cronológica en que se desarrollaron los hechos y la presencia en el lugar de los acusados, en donde se los observa claramente dirigiendo y logrando la movilización de personas al solo efecto de cometer los hechos ilícitos reprochados.
Por tanto, cabe afirmar que sobre la base fáctica imputada en la acusación fiscal (sin perjuicio de que ella logre o no acreditarse en el debate), no es dable descartar -como lo hace la judicante- la existencia de coautoría, entendida sobre la base del codominio funcional del hecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 59884-00-CC-10. Autos: PEREZ OJEDA, Diosnel y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 04-04-2014.

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USURPACION - TIPO PENAL - POSESION CLANDESTINA - ATIPICIDAD - FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - DOMINIO DEL HECHO - AUTORIA MEDIATA - COAUTORIA - ACUSACION FISCAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar a la excepción de manifiesta atipicidad por la falta de participación criminal de los imputados por el delito de usurpación (art. 181, inc. 1 del CP).
En efecto, se le atribuye a los encausados el haber haber participado como organizadores con dominio del hecho, de un grupo importante de personas, quienes, previamente organizadas, ingresaron ilegítimamente de forma clandestina a un parque de esta ciudad, con el fin de establecerse en el lugar.
Así las cosas, la sentenciante entendió que al habérsele imputado a los encausados, “la organización con dominio del hecho” sólo se podría estar refiriendo a una autoría mediata, la que no podría aplicarse en autos. Afirmando que en todo caso los imputados podrían haber sido considerados "instigadores".
En consecuencia, surge de la acusación fiscal que la conducta atribuida a los imputados “obedece palmariamente a una organización y planificación previa a la usurpación” por ellos realizada, señalando que “las particularidades de los hechos, en cuanto a la cantidad de personas movilizadas, los materiales que fueron llevados al lugar y el corto lapso en que se llevó a cabo, fue ejecutado bajo la dirección de los imputados.
Por tanto, las condición prevista en el artículo 195 del Código Procesal Penal de la Ciudad, que exige que la falta de participación de los imputados, se de en forma manifiesta, tomándose como base la descripción efectuada en el acto promotor o el requerimiento de juicio, no se cumple en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 59884-00-CC-10. Autos: PEREZ OJEDA, Diosnel y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 04-04-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SISTEMA ACUSATORIO - ACUSACION FISCAL - CONTROL JUDICIAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHOS FUNDAMENTALES - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES SANCIONATORIAS - MINISTERIO PUBLICO FISCAL

El juez interviene para resolver con imparcialidad conflictos, motivo por el cual, si a partir de las peticiones de las partes de un proceso desaparece el conflicto, el juez penal debe mantener siempre su principal función garantizadora de los derechos fundamentales y del orden constitucional, pero puede perder su facultad sancionatoria, que está subordinada y supeditada a la acción de los Fiscales, que son los encargados de perseguir ante los tribunales el cumplimiento de la política penal del estado.
La intervención de un juez supone, o bien necesidad de resolver una contradicción, o bien el resguardo de garantías desde un punto de vista distinto del que están las partes. Cuando el interés del titular de la acción se ha retirado del proceso, no parece acorde al principio del sistema acusatorio que la voluntad persecutoria provenga del juez, quién actúa entonces sin que haya contradicción que resolver, ni garantías que salvar.
Esta voluntad persecutoria se encuentra en cabeza de un organismo con autonomía funcional (art. 13 inc. 3º CCABA y ley 21 art. 4), por lo cual, ante su independencia de actuación, cualquier directiva expresa o tácita que provenga de otro poder del Gobierno de la ciudad de Buenos Aires la convierte en antijurídica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010501-00-00-13. Autos: M., O Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 21-04-2014.

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DERECHO PENAL - SISTEMA ACUSATORIO - ACUSACION FISCAL - CONTROL JUDICIAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHOS FUNDAMENTALES - FACULTADES DEL JUEZ - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - DEBERES DEL FISCAL - DEBERES DEL JUEZ

En el caso, corresponde declarar la inconstitucionalidad del artículo 199 inciso C) del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y anular las resoluciones que no convalidaron el archivo de las actuaciones dispuesto por el Fiscal.
En efecto, en la presente causa, el órgano jurisdiccional impulsó la acción al no convalidar el archivo decretado por el Ministerio Público Fiscal. Más allá del acierto o error de lo decido por el titular de la acción, el impulso dado a ésta por la judicatura contraviene el esquema constitucional.
El artículo 199 inciso C) del Código Procesal Penal establece la convalidación judicial en los casos de inimputabilidad de autor o existencia de alguna causal de justificación o exención de pena, sin embargo dicha norma no pasa el test de constitucionalidad.
Ello así, si un dictamen implica el apartamiento de la obligación legal que pesa en cabeza del Ministerio Público, el órgano jurisdiccional puede declararlo nulo por arbitrario o ilegal sin entran a tallar la pretensión del órgano requirente.
Contrariamente, si le ordena al Fiscal lo que tiene que dictaminar, el juzgador viola el principio ne procedat iudex ex officio, y consecuentemente, pone en riesgo las garantías de imparcialidad, defensa en juicio y debido proceso legal (art. 13 inc. 3º CCABA). Ello no significa que el órgano jurisdiccional deba hacer caso omiso al advertir un grave apartamiento del principio de legalidad por parte del Ministerio Público, pero tampoco corresponde que le de contenido a la acción de la que es titular aquél: ante todo, debe respetar el principio de imparcialidad, y, si correspondiere, declarar nulo por arbitrariedad lo actuado por el Fiscal, para que éste rehaga el acto en cumplimiento de formas esenciales, pero no en un sentido determinado, y menos aún cuando éste es incriminatorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010501-00-00-13. Autos: M., O Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 21-04-2014.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - ACUSACION FISCAL - DESISTIMIENTO DEL PROCESO - JURISDICCION - REVISION JUDICIAL - INTERVENCION DEL MINISTERIO PUBLICO - ABSOLUCION

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado en cuanto dispuso absolver a la firma encartada por ausencia de acusación fiscal.
Por tanto, la falta de comparecencia del Fiscal de grado a la audiencia de juicio en materia de faltas no significa que el Juez deba absolver sin más al encausado, ya que – como se expresó- la participación del Ministerio Público Fiscal es optativa y por lo tanto prescindible, así lo prevé expresamente la normativa vigente.
En efecto, la Judicante entiende que la carencia de acusación fiscal inhibe la jurisdicción y el Juez ya no puede pronunciarse sino en sentido remisorio; ello en consonancia con el principio acusatorio que rige en el ámbito local, conforme lo previsto en el artículo 13 inciso 3 de la Constitución de la Ciudad.
Así las cosas, en esta materia quien habilita la jurisdicción es el infractor -condenado en sede administrativa-, que solicita la revisión judicial de su condena, por lo tanto es incorrecto interpretar que la carencia de acusación fiscal inhibe la jurisdicción y el Juez ya no puede pronunciarse, al contrario de ello, debe hacerlo pues eso es lo que le solicitó el encartado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12914-00-00-13. Autos: KEMEX S.A. Sala I. 09-05-2014.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - ACUSACION FISCAL - DESISTIMIENTO DEL PROCESO

La intervención fiscal no es obligatoria en materia de faltas y aunque la norma nada diga sobre la inasistencia del Fiscal a la audiencia de debate, de todos modos el Juez debe realizar el juicio con la parte presente, pues solo la ausencia injustificada del presunto contraventor acarrea el desistimiento del juzgamiento (art. 42 Ley N° 1217).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12914-00-00-13. Autos: KEMEX S.A. Sala I. 09-05-2014.

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OCUPACION DE LA VIA PUBLICA - SENTENCIA CONDENATORIA - CALIFICACION LEGAL - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - EJERCICIO ILEGITIMO DE UNA ACTIVIDAD - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - ACUSACION FISCAL - IURA NOVIT CURIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al encartado a la pena de multa por considerarlo autor responsable de la contravención tipificada en el artículo 84 Código Contravencional.
En efecto, el Fiscal de grado alegó que para calificar el hecho en el artículo 84 del Código Contravencional, la Juez de grado debió modificar la plataforma fáctica del proceso, dando lugar a una condena por hechos distintos a aquellos por los que se formuló la acusación (arts. 74 y 83, seg. párr. CCCABA).
Así las cosas, a diferencia de lo que esgrime el recurrente, en el caso concreto no se ha modificado el objeto procesal. Por el contrario, la "A-quo" explícitamente mencionó que se encuentra acreditada la materialidad de los hechos endilgados, por lo que la base fáctica no resulta objeto de controversia. Se trató, en cambio, de una recalificación jurídica de los hechos permitida por el ordenamiento procesal y que no ha vulnerado los derechos del imputado.
Ello así, debe recordarse que la Judicante modificó la calificación jurídica a favor del acusado, por lo que afirmar que la sentencia ha producido una violación al principio de congruencia daría lugar a un contrasentido: invocar una garantía constitucional en contra de la persona que la posee, es decir, el imputado (Vid. RUSCONI, M., “Iura novit curia y congruencia: la garantía del derecho de defensa entre hechos y normas”, [En línea] Boletín Semestral GLIPGö, Núm. 5, 2013, pp. 6-9).
Asimismo, tampoco se ha producido una valoración de cuestiones de hecho y prueba que deberían discutirse en un debate oral, sino que, se reitera, la disidencia de criterio con el acusador se limitó a la caracterización jurídica de los acontecimientos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7766-00-CC-2013. Autos: METE, Félix Darío Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza 16-07-2014.

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OCUPACION DE LA VIA PUBLICA - TIPO CONTRAVENCIONAL - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - SENTENCIA CONDENATORIA - CALIFICACION LEGAL - ACUSACION FISCAL - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - FALTA DE PRUEBA - IN DUBIO PRO REO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al encartado a la pena de multa por considerarlo autor responsable de la contravención tipificada en el artículo 84 Código Contravencional.
En efecto, la Fiscalía se agravia pues pretende demostrar que los hechos por los que se formuló el acuerdo resultan típicos de la contravención prevista en el artículo 83, párrafo segundo del Código Contravencional de la Ciudad y no en el artículo 84 del mismo código.
Así las cosas, el recurrente pone el acento en diversas circunstancias fácticas que indicarían que en el supuesto de autos nos encontramos ya no ante un mero exceso del permiso o autorización del uso del espacio público (art. 84 CC), ni mucho menos ante el ejercicio de actividad lucrativa en el espacio público (art. 83, párr. 1 CC).
Por el contrario, el Fiscal de grado asevera que se estaría ante una verdadera organización de actividad lucrativa en los términos del segundo párrafo del artículo 83 del Código Contravencional local. Para fundamentar su postura menciona que el espacio ocupado está compuesto por una superficie de aproximadamente cien metros, que conforma una explotación distinta, y para la cual se carecía de habilitación o permiso de uso de las aceras.
Sin embargo, más allá del acierto o error las consideraciones realizadas en cuanto a que el comportamiento del imputado puede constituir un supuesto de organización, lo cierto es que la regla requiere de una comparación que debe realizarse con los volúmenes y las modalidades de la actividad comercial desarrollada en un negocio independiente. Este elemento integra el tipo objetivo de la contravención, por lo que su presencia debe ser acreditada por el acusador. Y como esto último no ha sido siquiera mencionado por el representante del Ministerio Público Fiscal, su existencia no puede presuponerse sin violar la regla procesal del "in dubio pro reo".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7766-00-CC-2013. Autos: METE, Félix Darío Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza 16-07-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - ACUSACION FISCAL - ACUSACION DEFECTUOSA - CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION - AMENAZAS - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juico impetrado por la Defensa
En efecto, la Defensa planteó la nulidad de dicho requerimiento por considerar que debe ser anulado en tanto se ha imputado a su asistida, en forma conjunta un delito y una contravención, lesionado el derecho de defensa en juicio. Ello por cuanto, según refiere, no se han definido las conductas que encuadrarían en uno u otro tipo legal ni se ha diferenciado el plexo probatorio que daría sustento a la acusación.
En el presente caso nos encontramos ante un hecho que habría tenido lugar en un contexto de violencia familiar.
El Estado Argentino asumió compromisos internacionales que reconocen legalmente los derechos humanos de las mujeres. Entre otros, la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y de su Protocolo Facultativo, que incluyó en el art. 75, inc. 22, de la C.N. y de la Convención Interamericana para Prevenir, Erradicar y Sancionar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belén do Pará).
De estos instrumentos emana la obligación del Estado Argentino de adoptar por todos los medios apropiados y sin dilaciones una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer, obligación que compete a todos los órganos del Estado, entre los cuales se encuentra el Poder Judicial.
Consecuentemente con las obligaciones asumidas, el 11/03/2009, el Poder Legislativo sancionó la ley 26.485, Ley de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres.
El compromiso asumido, compele a los operadores judiciales a regirse en estos casos bajo aquella normativa, es así que en las causas como la que nos ocupa, debe analizarse el contexto al formular el estudio de la prueba.
Sentado lo anterior y conforme el criterio de interpretación restrictivo que se impone en materia de nulidades, en este caso, además, el fiscal de grado calificó provisoriamente los hechos objeto de acusación, realizando una acusación alternativa, sin afectar el derecho de defensa de juicio.
Además, la fiscalía de grado, individualizó de manera precisa y circunstanciada cada uno de los hechos atribuidos a la imputada, ofreció el testimonio de nueve personas y prueba documental, por lo que todo ello se ajusta a derecho puesto que el decisorio que rechazó la nulidad del requerimiento de juicio formulado por la fiscalía pues cumple íntegramente con lo dispuesto por el artículo 206 del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0014652-00-00-13. Autos: C., M. D. L. A. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 17-06-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - ACUSACION FISCAL - ACUSACION DEFECTUOSA - CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION - AMENAZAS - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juico impetrado por la Defensa.
En efecto, la Defensa planteó la nulidad de dicho requerimiento por considerar que debe ser anulado en tanto se ha imputado a su asistida, en forma conjunta un delito y una contravención, lesionado el derecho de defensa en juicio. Ello por cuanto, según refiere, no se han definido las conductas que encuadrarían en uno u otro tipo legal ni se ha diferenciado el plexo probatorio que daría sustento a la acusación.
No asiste razón a la defensa oficial. La imputación efectuada en el requerimiento de elevación a juicio cumple con las exigencias demandadas por el artículo 206 del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad. La incertidumbre invocada por la recurrente como óbice para la construcción de una defensa concreta, idónea y respetuosa de los derechos y garantías de la imputada, no se encuentra afectada en este caso. Es la sorpresa, como acontecimiento, la circunstancia inadmisible que conspira contra un real y efectivo ejercicio de defensa en juicio. La imputaciones, aún las alternativas –permitidas por nuestro código de forma para la variación de la calificación durante el debate, conforme el artículo 230 del citado código procesal- guardan relación con la calificación legal adoptada. Pero lo fundamental es que el imputado esté adecuada y correctamente informado de los hechos que se le imputan sobre los cuales deberá construir su teoría del caso. Ello, insisto, con independencia de los recortes que la acusación realice.
En este sentido, el requerimiento de elevación a juicio determina las circunstancias de tiempo y forma en que los cuatro hechos presuntamente ocurridos, han sido imputados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0014652-00-00-13. Autos: C., M. D. L. A. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 17-06-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - ACUSACION FISCAL - ACUSACION DEFECTUOSA - CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION - AMENAZAS - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juico impetrado por la Defensa.
En efecto, la recurrente cuestiona la validez del requerimiento de juicio formulado por considerarlo infundado y porque el Fiscal realiza una imputación conjunta por dos ilícitos de distinta naturaleza. Al respecto sostiene que no se han definido las conductas que encuadrarían en uno u otro, ni se ha diferenciado el plexo probatorio que les daría sustento, lo que afectaría el derecho de defensa de su asistida. Asimismo, refiere que existen distintas normas procesales para su tratamiento. En definitiva, entiende que no resulta posible ventilar una única acusación por delito y contravención en un mismo juicio oral debito a que no se admite concurso entre ellos, se rigen por codificaciones diferentes y lo mismo ocurre con su procedimiento.
En reiteradas oportunidades he dicho con mis colegas de la Sala II que no se vislumbra escollo legal alguno para la investigación conjunta de hechos que encuadran en ilícitos penales y contravencionales.
Tal como se ha señalado en aquella Sala, “[…] dada la competencia tanto penal como contravencional de este fuero, no se advierte que la investigación conjunta de delitos y contravenciones, en la medida en que sean respetadas las exigencias formales de cada normativa, sea susceptible de generar un vicio que acarree la nulidad absoluta de lo actuado, ni se evidencia por lo demás gravamen alguno para las partes que justifique invalidar el trámite impuesto a este proceso” (ver cn° 24234-00/CC/2011, “Montenegro, Jorge Luis s/ infr. art. 149 bis CP”, rta.: 31/05/2012, del voto del Dr. Fernando Bosch, al que adhiere la Dra. Marta Paz).
Sin perjuicio de ello, nada obsta que en el caso de que el Magistrado de la etapa de juicio entienda que corresponde el desdoblamiento de las actuaciones y la tramitación en forma separada del juzgamiento de cada uno de los ilícitos investigados, sea él quien proceda a llevar adelante la escisión en cuestión a fin de diferenciar el objeto procesal penal del contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0014652-00-00-13. Autos: C., M. D. L. A. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marcela De Langhe 17-06-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABANDONO DE PERSONAS - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - ACUSACION FISCAL - SERVICIO DE AMBULANCIAS - DEBIDO PROCESO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad por violación al principio de congruencia interpuesto por la Defensa.
En efecto, conforme surge del requerimiento de juicio, la Fiscalía atribuyó a las imputadas, médicas del SAME, haberse negado a desplazarse en la ambulancia hasta un inmueble, ubicado en el interior de una villa de emergencia de esta ciudad, donde era requerida su presencia en virtud de que en el interior de una finca se encontraba una persona padeciendo convulsiones producto de un cuadro de epilepsia que, tiempo después, le ocasionaría su deceso.
La representante del Ministerio Público Fiscal circunscribió los hechos imputados, encuadrándolos en el delito de abandono de persona agravado por haber ocurrido la muerte de la víctima de conformidad con el artículo 106, tercer párrafo, del Código Penal.
Así las cosas, la Defensa afirma que existieron diferencias entre el hecho intimado en la audiencia de intimación del hecho, el requerimiento de juicio y el hecho imputado en la audiencia de juicio, que impidieron una defensa útil e implicaron la violación del principio de congruencia y del derecho de defensa de sus asistidas, lo que –a su entender- conlleva una nulidad absoluta.
Sin perjuicio de ello, al contrario de lo señalado por la impugnante, en esta causa no se ha violado el principio de congruencia, pues en todo momento del proceso se precisó el suceso que se imputaba a las médicas, sin que hubiera variación alguna en su descripción. Las imputadas no se vieron impedidas de ejercer su derecho de defensa, sino que durante la audiencia de debate sus letrados defensores pudieron ofrecer y controvertir prueba, introducir cuanta cuestión consideraron oportuna y efectuar su alegato final, siempre respecto de la misma descripción fáctica.
Por lo tanto, no puede alegarse violación del principio de congruencia y su consecuente vulneración del derecho de defensa, cuando los hechos imputados no sufrieron variación alguna a lo largo del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15962-01-00-11. Autos: TELA, Marcela Susana y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Silvina Manes, Dr. Pablo Bacigalupo 15-08-2014.

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AMENAZAS - TIPO PENAL - DELITO CONTINUADO - REQUERIMIENTO DE JUICIO - ACUSACION FISCAL - REQUISITOS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DEBIDO PROCESO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Aunque no se desconoce que en los casos de violencia de género, en la mayoría, éstos no sólo ocurren intramuros, sino que además la violencia ejercida respecto de la víctima es permanente, lo que puede dificultar la posibilidad de indicar el día y hora exacta en que el delito fuera cometido, ello no impide indagar acerca de las circunstancias objetivas que lo rodearon, atinentes si se perpetró en horario diurno, un día de semana o de descanso, etc.
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación estableció que es arbitraria la sentencia que, al condenar como autor de un delito continuado al apelante, prescinde de individualizar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los ilícitos que se imputan, y más aún, omite determinar concretamente los hechos por los cuales se le reprocha penalmente, violando su derecho de defensa en juicio, al impedirle demostrar que un determinado delito no había sido cometido y, eventualmente, que no se encontraba en el lugar del hecho en las circunstancias de tiempo y lugar en que se cometiera (Fallos: 304:1318).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4629-01-00-13. Autos: Lafflito, Javier Alberto Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 20-10-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - ACUSACION FISCAL - NE BIS IN IDEM - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, la Defensa se agravia por entender que la presentación de una nueva acusación por parte de Ministerio Público Fiscal, tras la anulación de la primera decretado por esta Alzada antes de llegar a la etapa de debate, produjo una violación al "ne bis in idem".
Así las cosas, en lo que se refiere a la aplicación de este principio constitucional al caso concreto, entendemos que la decisión de la "A-quo" en cuanto rechaza la excepción de nulidad planteada por la recurrente, se ajusta a derecho y a las constancias de lo actuado. Nótese que la invalidez declarada por esta Alzada ha perseguido proteger los derechos de los imputados, sin que la presentación del segundo requerimiento de juicio implique un nuevo intento de lograr la condena de los encartados ante un fracaso anterior, sino de modificar una hipótesis acusatoria provisoria para permitir un mejor ejercicio del derecho de defensa.
En otras palabras, se trata del mismo riesgo, que todavía no se ha visto perfeccionado, en
el sentido de que los encausados aún no cuentan con el derecho de que se los declare inocentes o culpables.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16860-00-00-2013. Autos: PATRICIO ALCÁNTARA, Jorge Aníbal y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 13-02-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - DEBERES DE LAS PARTES - ACUSACION FISCAL - DEBERES DEL FISCAL - VALORACION DE LA PRUEBA - DEBERES DEL JUEZ - ETAPAS DEL PROCESO - JUICIO ORAL - SISTEMA ACUSATORIO - PRINCIPIO DE CONTRADICCION - PRINCIPIO DE INOCENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - NULIDAD - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar a la nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, no es posible afirmar que la teoría del caso que presenta la Fiscal, así como tampoco las medidas probatorias que solicita, sea susceptible de vulnerar garantías constitucionales del imputado ya que hasta tanto un magistrado no resuelva su situación procesal mediante el dictado de una sentencia, y hasta tanto ésta no adquiera firmeza, el encartado se encuentra protegido por el principio de inocencia.
No se advierte el motivo por el cual la recurrente tacha al requerimiento de elevación a juicio de “acusación sin fundamentos”.
El sistema acusatorio que impera en el fuero asegura el contradictorio y permite a las partes construir una hipótesis de acusación y defensa, que mediante el ofrecimiento y la producción de prueba intentarán acreditar durante el debate. El juez, en ese marco, será quien deberá valorarlas y así resolver conforme la sana crítica.
Ello así, no corresponde sostener la nulidad de la acusación contenida en el requerimiento de elevación a juicio de la fiscal, pues no es tarea de la asistencia técnica del imputado valorar si el cuadro probatorio ofrecido es suficiente o no para tener por acreditada su participación en el hecho que se le enrostra, sino del Juez imparcial que actuará al momento del juicio oral y público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0027403-01-00-12. Autos: M., M. S. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 05-02-2015.

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HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - AMENAZAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - CALIFICACION DEL HECHO - QUERELLA - ACUSACION FISCAL - TIPO PENAL - LEY APLICABLE - PLANTEO EN SEGUNDA INSTANCIA

En el caso, corresponde declarar inadmisible el tratamiento del planteo de prescripción de la acción.
En efecto, las conductas investigadas han sido subsumidas de modo sustancialmente diverso por el Fiscal y la querella sin que se hayan fundado suficientemente las razones por la cuales algunos acontecimientos fueron encuadrados en el delito de amenazas, mientras que otros en la contravención de hostigamiento.
Frente a los diversos encuadres típicos que podrían adoptarse para las conductas investigadas, teniendo en cuenta los diferentes regímenes normativos de fondo y de forma que podrían resultar de aplicación — penal y contravencional—, la decisión de la cuestión directamente en esta Alzada, obligaría a abordar cuestiones vinculadas con los
hechos y con su prueba que no han sido desarrolladas en la instancia anterior.
No resulta posible aplicar en este momento procesal, la jurisprudencia mayoritaria que sostiene que, en materia de prescripción, cuando la calificación fiscal y la de la querella difieren, debe estarse siempre a la más gravosa. Ello por cuanto corresponde previamente definir en la instancia anterior la calificación jurídica y consecuente régimen normativo, para habilitar la eventual resolución de la cuestión.
Ello así, para que pueda ofrecerse una respuesta al planteo de prescripción, la Defensa deberá articular su pedido y los acusadores brindarle al Juez las herramientas para decidir sobre la calificación jurídica sin asumir una función que le es ajena. Una vez resuelto este problema en primera instancia, las partes podrán ejercer su derecho al recurso y, eventualmente, habilitar la competencia de esta Cámara de Apelaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5022-00-CC-2013. Autos: MASSA, MARIA LAURA y otro Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 17-07-2015.

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ABANDONO DE PERSONAS - ALEGATO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - ACUSACION FISCAL - AMPLIACION DE LA ACUSACION - POSICION DE GARANTE - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad del alegato de clausura del Ministerio Público Fiscal.
En efecto, la Defensa sostiene que el titular de la acción ha modificado su acusación, lo que implicó una modificación fáctica y jurídica que vulneró el principio de congruencia, pues ha abarcado la conducta atribuida al imputado en todo el primer párrafo del artículo 106 del Código Penal.
Al respecto, el Tribunal considero acreditado que el imputado cometió el delito de abandono de persona (art. 106 CP) al haber puesto en peligro la salud y la vida de su conviviente y poderdante, quien padecía una grave enfermedad y se encontraba inmovilizado, ello al privarlo de los cuidados debidos que requería su condición, tales como no brindarle alimentos ni líquidos o impidiendo su internación a través de su servicio médico.
Así las cosas, para que el principio de congruencia resulte lesionado, alguna de las piezas procesales debe contener un dato ajeno que signifique una sorpresa para quien se defiende, circunstancia que no se advierte en la presente, pues el hecho de que se le haya atribuido el abandono de persona y la posición de garante, no solo surge de la descripción de las conductas efectuada en la audiencia de intimación del hecho, en el requerimiento –y mantenida en el inicio de la audiencia de juicio-, sino además fue tratada al introducirse el planteo de nulidad incoado oportunamente por su parte.
En razón de lo expuesto, y si bien el titular de la acción se extendió en su explicación referida a como a partir de las pruebas producidas en la audiencia de juicio podía tenerse por configurada la posición de garante respecto del encartado, ello no constituye un hecho nuevo, un cambio de calificación u alguna otra circunstancia que haya configurado una sorpresa a la recurrente, y ni que por ello le haya dificultado desplegar su estrategia defensista.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15202-01-CC-13. Autos: L. S., M. B. H. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 31-08-2015.

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ABANDONO DE PERSONAS - ALEGATO - NULIDAD PROCESAL - ACUSACION FISCAL - AMPLIACION DE LA ACUSACION - POSICION DE GARANTE - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO - IURA NOVIT CURIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar al planteo de nulidad del alegato de clausura del Ministerio Público Fiscal.
En efecto, la Defensa sostiene que el titular de la acción ha modificado su acusación, lo que implicó una modificación fáctica y jurídica que vulneró el principio de congruencia, pues ha abarcado la conducta atribuida al imputado en todo el primer párrafo del artículo 106 del Código Penal.
En este sentido, la novedosa introducción de la posición de garante por parte de la acusación en el alegato de cierre, afectó la imputación del hecho dirigido al imputado, impidiéndole ejercer de manera adecuada su defensa. De haber sido oportuna y adecuadamente informado de que se le reprochaba haber estado en posición de garante, el encartado pudo haber diversificado y ampliado su defensa, toda vez que de los mismos testimonios producidos como así también de la correspondencia electrónica obrante se advierte la directa incidencia de terceros sobre el suceso en curso.
Ello así, ante la imposición de una especial condición o rol, surge la automática pregunta de quién o quiénes eran los que debían (en los términos del art. 106 CP) brindar los cuidados a la víctima. Quienes podían o debían disponer de sus bienes, entre otras hipótesis. Y por qué solo el condenado tendría dicho rol y no la otra persona que convivía y cocinaba para todos los que allí cohabitaban. O por qué no tendrían dicho rol los familiares directos y herederos del fallecido.
Este trastorno provocado a la defensa, excedió los límites del principio "iura novit curia". En mi opinión, si el titular de la acción decidió en algún momento introducir la especial calidad tenida en cuenta para ser autor del delito imputado, debió habérselo informado al Tribunal y éste proceder de acuerdo a lo normado por el artículo 230 del Código Procesal local que, precisamente regulaba el caso. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15202-01-CC-13. Autos: L. S., M. B. H. Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 31-08-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - ACUSACION FISCAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - AUDIENCIA DE APELACION - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y absolver al encausado en orden al delito de usurpación.
En efecto, no es posible atribuirle al imputado la figura del artículo181 inciso 1° del Código Penal bajo el medio comisivo “engaño”. Ello en tanto no surge de las constancias de autos que, de modo previo a la audiencia llevada a cabo ante este Tribunal en los términos del artículo 284 del Código Procesal Penal, la imputación efectuada por el Fiscal de grado contemplara el medio comisivo “engaño”.
Ello así, la hipótesis del Fiscal de Cámara delineada en la audiencia celebrada ante este Tribunal que contempla el medio comisivo “engaño” no puede serle atribuida al imputado en tanto resultó condenado por otra modalidad (violencia) sin clara contradicción con el principio de congruencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004471-01-00-14. Autos: S., A. G. Y OTROS Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 02-09-2015.

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AMENAZAS - QUERELLA - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - ACUSACION FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad del requerimiento de juicio formulado por la querella.
En efecto, la acusación privada se agravia pues entiende errado lo sostenido por el Magistrado de grado en cuanto consideró que su requerimiento de elevación a juicio modificaba la plataforma fáctica que oportunamente le fue endilgada al imputado.
Al respecto, de la lectura de la pieza procesal en cuestión, se desprende que en el acápite “Relación de los Hechos” la parte querellante -junto con su letrado patrocinante-describió las amenazas telefónicas que se encontraba sufriendo, especificando días precisos en los cuales éstos habrían sucedido, transcribiendo las frases proferidas por el encartado, quien le habría manifestado que si no le resolvía las nuevas reparaciones de su domicilio se iba a "arrepentir de no decirle que sí", "que me iba a tener que mudar de donde vivía" y que "no iba a poder vivir en paz”.
Ahora bien, de la simple lectura de la pieza de mención se desprende que las frases supuestamente proferidas en las fechas precisadas por la querella en el acápite "Relación de los Hechos", fueron utilizadas por la acusación privada para fundamentar el hecho que habría acaecido en una fecha posterior por el que se imputó al encartado.
De este modo, no sólo de la obvia diferencia de fechas en las que presuntamente fueron pronunciadas las frases, sino también del cotejo de las frases que habría proferido el imputado al denunciante (en base a las que fue intimado del hecho y por las que requirió la causa el MPF) con las frases sindicadas en el requerimiento de la acusación privada se colige que se trata de expresiones verbales diferentes, por lo que ni siquiera podría alegarse un error material en consignar las fechas o que la referencia a esas frases es con el fin de “contextualizar” la situación.
En consecuencia, la base fáctica no es la misma por la que el imputado fue intimado, y la atribuida por el titular de la acción, por lo que puede afirmarse que la querella ha descripto los hechos enrostrados al encausado de una manera sustancialmente diferente a aquellos que detallara la acusación pública.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6736-01-CC-14. Autos: MARTINEZ, Hernán Ariel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 02-09-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - QUERELLA - COSTAS AL VENCIDO - IMPROCEDENCIA - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - RAZON FUNDADA PARA LITIGAR - ACUSACION FISCAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso que sea la querella quien deba afrontar las costas del proceso (cfr. art. 343 CPP CABA).
En efecto, disiento con la sentenciante en cuanto a que sea la parte vencida la que deba afrontar con los gastos del proceso, pues claramente cobra relevancia la excepción del artículo 343 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en cuanto a que “…el Tribunal podrá eximirla, total o parcialmente, cuando hubiera tenido razón plausible para litigar”.
En este sentido, debe mencionarse que las costas serán por el orden causado cuando la pretensión de la querella fuere acompañada por la Fiscalía, y si bien la Fiscal de Cámara no se presentó a la audiencia prevista en el artículo 284 del código de rito, lo cierto es que la vía recursiva fue impulsada también por el Ministerio Público Fiscal, e incluso la propia acusadora pública solicitó al Tribunal la fijación de la audiencia a fin de manifestar su dictamen, y en el día en cuestión no se presentó a expresar sus agravios.
Así pues, no puede sostenerse que la parte vencida haya insistido en forma maliciosa su pretensión, pues consideraba válidos sus reclamos, independientemente de la decisión final adoptada por la suscripta, habiendo concurrido razón plausible para litigar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3656-01-00-14. Autos: LUDUEÑA, Silvia Alejandra Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dr. Marcelo P. Vázquez. 10-03-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SISTEMA ACUSATORIO - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - ACUSACION FISCAL - DECLARACION DE LA VICTIMA - COMUNICACION TELEFONICA - FORMALIDADES PROCESALES

En relación al planteo de la Defensa atinente a que la Fiscalía no convocó formalmente a la denunciante durante la etapa investigativa, sino que la entrevistó telefónicamente, debo recordar que la finalidad de la fase preparatoria es la de colectar los elementos mínimos que puedan sustentar la teoría del caso de la acusación.
Estas evidencias se van a transformar en prueba en el momento que se ofrezcan y produzcan frente al tribunal, que decidirá finalmente sobre la existencia de un delito y la participación y responsabilidad del imputado. Es por ello que los cuestionamientos vinculados al modo en que el Fiscal recoge las evidencias que van a dar apoyatura a su acusación/teoría del caso, en la medida que no sean obtenidas por medios contrarios a la constitución local, nacional y los pactos internacionales (en especial en referencia a la intervención de la defensa), sólo pueden leerse como una vuelta a la formalización de la investigación, propia de los sistemas inquisitivos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19575-00-00-14. Autos: D. C., J. J. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 09-03-2016.

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USURPACION - TIPO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - NULIDAD PROCESAL - SENTENCIA ARBITRARIA - IMPROCEDENCIA - ALEGATO - ACUSACION FISCAL - DERECHO DE DEFENSA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar a la imputada por el delito de usurpación.
En efecto, la Defensa entiende que en el alegato final del Fiscal de grado hay una modificación esencial de los hechos descriptos respecto de la formulación al momento de requerir la elevación a juicio.
Al respecto, con relación al agravio referido al principio de congruencia entendemos que la modificación advertida por la recurrente entre lo descripto en la determinación de los hechos y el requerimiento de elevación a juicio, por un lado, y los alegatos finales y la condena, por el otro, no conlleva una situación que implique un cambio en la base fática de la acusación, la que se mantuvo en lo esencial en todos los actos apuntados.
En este sentido, la única modificación señalada está dada en el alegato final del titular de la acción, posterior a toda la producción de prueba y a la acusación de apertura del juicio. El acusador público sostuvo que la imputada había perpetrado el hecho en coautoría, con división de tareas, a diferencia de la imputación sostenida durante todo el proceso, en carácter de autora única.
Ello así, por un lado, asiste razón a la Fiscalía de Cámara cuando afirma que la variación entre autor y coautor no implica una modificación relevante como para afectar el derecho de defensa, máxime cuando toda la plataforma fáctica (incluso el proceder violento para lograr el despojo) se mantuvo incólume. Pero lo cierto es que, en definitiva, el "A-quo" condenó a la encartada como autora del hecho y llegó a la convicción, a partir de la acusación fiscal y sobre la base de la valoración de la prueba, de que la encausada había desplegado fuerza sobre la ventana del inmueble para ingresar. Entonces, la pretendida falta de congruencia ni siquiera tuvo efectos sobre la sentencia.
En consecuencia, la imputada se defendió durante todo el proceso de la acusación como autora única. En ningún momento fue sorprendida ni debió modificar su estrategia procesal, pues ese cambio denunciado en el alegato final no incidió en la condena.
Por tanto, los dichos del Fiscal de grado en su alegato final no generaron ningún tipo de agravio apreciable que haya tenido efectos sobre el derecho constitucional de defensa en juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34690-00-CC-2012. Autos: LEMA, Cynthia Elena Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 01-07-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECUSACION - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - RECHAZO IN LIMINE - OBLIGACIONES PROCESALES - DEBERES DEL FISCAL - ACUSACION FISCAL - IMPULSO PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión del Juez de grado que resolvió rechazar "in limine" la recusación presentada por la defensa de los imputados.
En efecto, de la lectura de las presentaciones que nos ocupan no surge la existencia de ninguna de las causales de recusación taxativamente establecidas por la normativa aplicable a los Jueces y la causal de prejuzgamiento, que sí fue planteada como agravio por la Defensa, no procede respecto de los fiscales, conforme lo previsto por el artículo 15 de la Ley N°1903.
En efecto, la presentación que motiva esta decisión sólo contiene argumentaciones y citas de normas constitucionales y de tratados internacionales, mas en modo alguno se explica o exhiben los motivos por los cuales, de continuar conociendo en autos, podría verse o resultar afectada la objetividad y la imparcialidad del Fiscal de grado para cumplir su función en el proceso que, debe destacarse, no es juzgar sino procurar que se sancionen las conductas ilícitas. Por esta razón, dado que su cometido es impulsar la acción contravencianal, la ley no permite recusar a los fiscales por prejuzgamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9137-00-00-16. Autos: ASCONE JOSE ROBERTO IMPIOMBATO NADIA YANEL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Sergio Delgado 25-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABANDONO DE PERSONAS - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - ACUSACION FISCAL - ACUSACION ALTERNATIVA - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, se le atribuye al encartado el hecho ocurrido en el interior de su morada, ocasión en la que el nombrado, teniéndo conocimiento de que su pareja habría ingerido en exceso diversas pastillas con alcohol, omitió prestarle asistencia.
Ahora bien, la Defensa entiende que no se especificó correctamente el encuadre legal de la conducta endilgada, que se calificó genéricamente sobre la base del artículo 106 del Código Penal con el agravante del artículo 107 del mismo cuerpo normativo, y no se expresó cuál de las tres conductas que encierra la figura es la que cometió su asistido. En este sentido, consideró que la requisitoria fiscal presentó imputaciones alternativas, y ello, afectó el derecho de defensa.
Al respecto, y en relación al encuadre legal de la conducta del "sub examine", el titular de la acción ha tipificado la conducta como constitutiva de delito previsto en el artículo 106 del Código Penal, sin aclarar expresamente en qué supuesto encuadra. Sin embargo, al momento de describir el hecho la Fiscalía expone el modo comisivo al cual se adapta, ello al enunciar que el imputado “abandonó a su suerte" a quien fuera su esposa y madre de sus hijos " teniendo conocimiento de que la misma habría ingerido pastillas (...) en exceso, lo cual podría ocasionarle un daño grave”.
En este sentido, se ha descripto "prima facie" la estructura típica del segundo supuesto del artículo 106 del Código Penal: “El que pusiere en peligro la vida o la salud de otro, (…) sea abandonando a su suerte a una persona incapaz de valerse y a la que deba mantener o cuidar…”.
Por tanto, se ha expresado en forma breve y sencilla la individualización del hecho imputado, y de la descripción transcripta surge cual sería el modo comisivo endilgado y los aspectos relevantes de aquél. Por ello, la declaración de invalidez en base a dicho motivo implicaría la nulidad por la nulidad misma, ya que lo expuesto permite a la Defensa circunscribir cual es la plataforma fática para poder cuestionar la imputación y formular descargos conforme su estrategia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23898-00-15. Autos: P., V. A. y otros Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 01-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - REQUERIMIENTO DE JUICIO - FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - IMPROCEDENCIA - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - ACUSACION FISCAL - REDES SOCIALES - ETAPAS DEL PROCESO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hace lugar a la excepción de manifiesto defecto por falta de participación criminal.
En efecto, el Defensor de Cámara sostiene que en el requerimiento de juicio, el titular de la acción afirma que el usuario de los dos perfiles de la red social "Facebook", desde donde habría sido hostigada la denunciante, son utilizados por la misma persona, de este modo, no sería posible sostener una acusación en contra de su asistido, si hay otra persona que se encuentra cumpliendo una "probation" por ese mismo evento.
Ahora bien, surge que el titular de la acción le ha atribuido al imputado la comisión de la figura contravencional de hostigamiento (art. 52 CC CABA), que, a su vez, también se le atribuye a otra persona, a la cual se le otorgó una suspensión del proceso a prueba.
Así las cosas, surge la posibilidad de que las frases hostigantes hubieran sido efectudas por más de una persona y los respresentantes del Ministerio Público Fiscal han desarrollado una hipótesis acusatoria a su respecto, diversa de la enarbolada por el recurrente, lo que, a todas luces aleja el planteo de una manifiesta excepción por falta de participación.
Ello así, en autos, surge claramente cual es el suceso atribuido al encausado, la calificación legal que le corresponde al mismo, la explicación de los motivos que la han llevado a considerar que el nombrado sería responsable de los eventos denunciados y ofreciendo la prueba mediante la cual intentará demostrarlo.
Por tanto, la existencia de dos hipótesis contradictoras, aleja el planteo de excepción de una cuestión manifiesta, no resultando entonces la vía idónea para demostrar la falta de participación del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13460-00-00-15. Autos: F., F. O. y otro Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 03-02-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - REQUERIMIENTO DE JUICIO - FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - IMPROCEDENCIA - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - ETAPAS DEL PROCESO - PRODUCCION DE LA PRUEBA - ETAPA DE JUICIO - ACUSACION FISCAL - REDES SOCIALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hace lugar a la excepción de manifiesto defecto por falta de participación criminal.
En efecto, el Defensor de Cámara sostiene que en el requerimiento de juicio, el titular de la acción afirma que el usuario de los dos perfiles de la red social "Facebook", desde donde habría sido hostigada la denunciante, son utilizados por la misma persona, de este modo, no sería posible sostener una acusación en contra de su asistido, si hay otra persona que se encuentra cumpliendo una "probation" por ese mismo evento.
Ahora bien, del artículo 195, inciso "c", del Código Procesal Penal de la Ciudad (de aplicación supletoria cfr. art. 6, LPC) surge que la excepción se basa en un “manifiesto defecto en la pretensión (…) por falta de participación criminal del imputado respecto de la conducta descripta en el decreto de determinación del hecho o en el requerimiento de juicio”. Esto significa que del hecho por el cual el Fiscal lleva adelante el proceso debe resultar palmaria la falta de intervención del imputado, lo cual no ocurre en el caso ya que existen hechos controvertidos sujetos a prueba que deberán ser evaluados en la oportunidad de celebrarse el juicio oral y público.
No obstante, si bien de las constancias obrantes en el legajo surge que además del acusado otra persona podría haber hostigado a la denunciante, cierto es que el material de convicción deberá ser confirmado o desechado en la audiencia de debate. Allí se otorgarán las más amplias posibilidades de control probatorio a las partes y será el momento adecuado para refutar todas las evidencias.
Por último, sobre el punto, la Sala II ha afirmado que una cuestión es si una persona puede ser llevada a juicio con los elementos de prueba obrantes en autos y otra diferente es si puede ser condenada sobre la base de una situación probatoria similar. La segunda precisa de un estudio del mérito mucho más profundo de la prueba, que sólo puede realizarse eficazmente en el contradictorio, aplicándose un estricto estándar de valoración probatorio. Ese análisis excede el examen acotado propio de la presente etapa procesal y, con mayor razón, de un planteo de nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13460-00-00-15. Autos: F., F. O. y otro Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Marcela De Langhe 03-02-2017.

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HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - TIPO CONTRAVENCIONAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - ACUSACION FISCAL - VICTIMA MENOR DE EDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
En efecto, la Defensa sostiene que la conducta endilgada a su asistido resulta atípica ya que para su configuración el tipo contemplado en el artículo 52 del Código Contravencional de la Ciudad, requiere que los medios comisivos se lleven a cabo de manera amenazante pero que de las testimoniales brindadas por las denunciantes en Cámara Gesell surgía la ausencia de temor en las jóvenes.
Ahora bien, la Fiscalía le atribuyó al encartado el haber intimidado de modo amenazante a un grupo de niñas, todas ellas alumnas de un colegio de esta Ciudad, tanto al seguirlas desde las inmediaciones de la escuela, durante varias cuadras, sin expresarles palabra alguna, como también dirigiéndoles miradas insistentes.
En este sentido, la lectura integral de la descripción realizada por la acusadora pública en el requerimiento, esto es, seguir a las menores desde la salida del colegio hacia varios lugares dirigiéndoles miradas y la reiteración en el tiempo, no permite afirmar en forma manifiesta la atipicidad del comportamiento enrostrado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23518-00-CC-2015. Autos: V., R. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 06-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORNOGRAFIA INFANTIL - ATIPICIDAD - TIPO PENAL - IMPROCEDENCIA - ACUSACION FISCAL - SUBIR A LA RED - INTERNET

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
En efecto, el hecho de que el Fiscal haya utilizado la palabra “compartir” para describir los hechos imputados en el requerimiento de juicio (art. 128. parr 1°, CP), no obsta a que la conducta sea encuadrada dentro de verbos típicos “facilitar”, “divulgar” o “distribuir”. No es posible exigir que el Fiscal tenga el deber de describir las conductas imputadas utilizando las mismas palabras con las que se describe el hecho disvalioso en el tipo penal.
Ello así, no resulta errado que el Fiscal utilice palabras de uso cotidiano como “compartir” para describir hechos, en vez de tecnicismos jurídicos como, por ejemplo, “distribución”. Dicho concretamente, si se atribuyese a alguien la conducta de llevar consigo un arma de fuego cargada en la vía pública, no podría afirmarse que no la porta por el simple hecho de que se haya descripto la conducta de tal manera.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11634-00-00-15. Autos: G., F. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dra. Marcela De Langhe y Dr. Fernando Bosch. 07-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - SENTENCIA ABSOLUTORIA - VIOLACION DE CLAUSURA - ACUSACION FISCAL - IMPUTACION DEL HECHO - REQUERIMIENTO DE JUICIO - ACTA DE COMPROBACION - OBJETO PROCESAL - MODIFICACION DEL OBJETO DEL PROCESO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que absolvió al encausado en orden a la violación de clausura del hotel por la cual fuera acusado en juicio.
En efecto, la "a quo" ha fundamentado de manera razonada los motivos por los cuales entendió que correspondía absolver al encausado explicando detalladamente las falencias en las que incurrió la Fiscalía, que resultaron en la imposibilidad de condenar al nombrado a la pena solicitada por la acusación en los alegatos finales.
Del requerimiento de juicio surge que al encausado se le imputó haber violado la clausura administrativa impuesta sobre el hotel.
La misma plataforma fáctica le fue atribuida en los alegatos de apertura pero, sin embargo, en el acta de comprobación la conducta descripta resultaba ser la violación de la clausura impuesta sobre 3 termotanques de 120 litros.
Con la prueba rendida en el juicio la Fiscalía pretendió la condena del acusado por haber violado una clausura impuesta sobre los tres termotanques obrantes en el hotel de mención, hecho que difiere notablemente del que le fuera atribuido tanto en el requerimiento de juicio como en los alegatos de apertura del debate.
No es lo mismo violar la clausura que pesa sobre los termotanques de un hotel, que violar la clausura impuesta sobre la totalidad de éste.
En el caso de que se admitiera la posibilidad de condenar por un hecho distinto al contenido en la requisitoria de elevación a juicio, se arribaría a la inadmisible consecuencia de dejar en manos del tribunal la determinación del objeto mismo de la acusación, lo que además de violar el principio de contradicción afectaría la garantía de imparcialidad, pues el principio acusatorio supone como regla que el juzgador queda ligado a la acusación en el sentido de la imposibilidad de condenar a persona distinta de la acusada y por hechos distintos a los imputados en el requerimiento de elevación a juicio (conf. C.S.J.N., F. 179. XXXVII., “Fariña Duarte, Santiago y otros s/recurso de casación”, rta. 06/07/2004, voto de los Ministros Fayt y Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6255-01-00-16. Autos: CARDOZO, ESTELVINA Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. José Sáez Capel. 29-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - SENTENCIA ABSOLUTORIA - VIOLACION DE CLAUSURA - ACUSACION FISCAL - IMPUTACION DEL HECHO - REQUERIMIENTO DE JUICIO - ACTA DE COMPROBACION - OBJETO DEL PROCESO - MODIFICACION DEL OBJETO DEL PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que absolvió al encausado en orden a la violación de clausura del hotel por la cual fuera acusado en juicio.
En efecto, la acusación efectuada por el Fiscal de grado viola el principio de congruencia al perseguir al encausado por un hecho distinto al endilgado mediante el acta de comprobación que dio inicio a las actuaciones.
La imputación se circunscribe a la supuesta violación de la clausura ratificada por el artículo 1 de la resolución DI-2014-1141-DGFYC (violación de la clausura impuesta al establecimiento), y nada refiere al artículo 2 de ésta (violación de clausura sobre la sala de termotanques).
Aunque la imputación hubiese sido dirigida de manera correcta, el acta de comprobación agregada en autos es lo suficientemente clara en cuanto describe la violación de la clausura impuesta, sobre 3 termotanques de 120 litros y comprobarse que se encuentran funcionando.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6255-01-00-16. Autos: CARDOZO, ESTELVINA Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. José Sáez Capel. 29-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - ACUSACION FISCAL - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DERECHO A SER OIDO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad del requerimiento de juicio.
La Magistrada de grado, para así resolver, entendió que se dio en el caso una afectación al principio de congruencia y, por lo tanto, al derecho de defensa. Respecto de la acusación fiscal, sostuvo que se recortó la imputación sin modificar el decreto de determinación de los hechos ni la intimación realizada en los términos del artíulo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Así, la titular de la acción impidió conocer con certeza la base fáctica de la imputación.
Ahora bien, conforme se desprende de las actuaciones, la Fiscalía, en un primer momento, circunscribió el objeto de investigación al período que se habría extendido desde el mes de enero de 2010 hasta el 23 de noviembre de 2016 —en la que el acusado habría dejado de prestar asistencia total, es decir, alimentaria, de vestimenta, educativa y médica a sus hijos. Al presentar la acusación, luego del descargo realizado por el imputado, el Fiscal de grado redujo el hecho imputado al período comprendido entre el mes de junio y el mes de noviembre de 2016. Así, lo cierto es que el requerimiento formulado por incumplimiento de los deberes de asistencia familiar fue por un período respecto del cual el imputado había sido intimado en la oportunidad prevista por el artículo 161 del código ritual. Por consiguiente, tuvo la oportunidad de ser oído sobre ese hecho y de presentar el descargo correspondiente al respecto.
En conclusión, no se advierte una variación sustancial de la plataforma fáctica, sino que, por el contrario, el avance de la investigación permitió precisar más acabadamente la conducta reprochada; puntualmente, el período en el que habría tenido lugar la omisión atribuida al imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2058-00-CC-2017. Autos: B., C. E. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dra. Marta Paz 23-06-2017.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - REQUERIMIENTO DE JUICIO - ACUSACION FISCAL - TIPO PENAL - DELITO PERMANENTE - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Debe tenerse en cuenta que el tipo penal de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, previsto en el artículo 1° de la Ley N° 13.944, es un delito permanente, caracterizado por la unidad de acción, la que concluye cuando algún elemento del tipo objetivo deja de estar presente o cuando se dicta una sentencia de condena. En consecuencia, en casos como este, es admisible que, al indicar en el requerimiento de juicio el fin del período temporal durante el cual se realizó la conducta, no se especifique un punto exacto en el tiempo, precisamente porque el obligado continúa omitiendo la prestación de asistencia familiar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2058-00-CC-2017. Autos: B., C. E. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dra. Marta Paz 23-06-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - ACUSACION FISCAL - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del requerimiento de juicio.
La Defensa sostiene que cuando se citó a su pupilo a prestar declaración en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad, se lo acusaba por el delito previsto en el artículo 2 "bis" de la Ley N° 13.944, pero en la mentada audiencia ante el Juez de grado (arts. 197 y 210 CPPCABA), la Fiscalía pretendió corregir su omisión acusándolo por incurrir en la figura del artículo 1° de dicha norma.
Ahora bien, en el decreto de determinación de los hechos se le endilgó al encartado el haber omitido, desde Abril del 2016 a por lo menos el mes de Septiembre del mismo año, aportar los medios indispensables para la subsistencia de sus hijos menores, al no haber aportado dinero y/o bienes para satisfacer las necesidades de salud, educación, vivienda y/o esparcimiento de los jóvenes. En dicha ocasión, subsumió el hecho en el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar (ley 13944).
Luego de ello, conforme surge del acta de la audiencia de intimación del hecho agregada al expediente, la conducta puesta en conocimiento del encausado fue redactada del mismo modo que lo descripto en el párrafo precedente.
Por último, en la requisitoria de juicio, el Fiscal de grado redactó en los mismos términos el hecho imputado, encuadrándolo, una vez más, en conducta reprochada en la Ley N° 13.944.
En virtud de ello, habiéndose mantenido intacto el hecho descripto por el acusador público, mal puede alegarse una afectación al principio de congruencia, pues el mismo se refiere al deber condenar por el mismo hecho que por el que se acusó, por lo que habiéndose arribado a la clausura de la investigación preparatoria con una conducta cuyos extremos fueron respetados en todos sus términos, no existe un agravio como el alegado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16408-2016-0. Autos: F., J. O. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 28-06-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - ACUSACION FISCAL - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - FACULTADES DEL JUEZ - ETAPA DE JUICIO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del requerimiento de juicio.
La Defensa sostiene que cuando se citó a su pupilo a prestar declaración en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad, se lo acusaba por el delito previsto en el artículo 2 "bis" de la Ley N° 13.944, pero en la mentada audiencia ante el Juez de grado (arts. 197 y 210 CPPCABA), la Fiscalía pretendió corregir su omisión acusándolo por incurrir en la figura del artículo 1° de dicha norma.
Ahora bien, respecto de la calificación jurídica efectuada por el Ministerio Público Fiscal, puede observarse de la lectura del caso que desde el primer acto se tipificó en los términos de la Ley N° 13.944, y dicha circunstancia no fue modificada. No obstante, es dable recordar que la calificación legal efectuada por el titular de la vindicta pública es de carácter provisorio, pues es el juez que lleve adelante la audiencia de debate quien fije el tipo penal y resuelva en esos términos. Conforme ello, dicho magistrado puede incluso modificar la calificación en el juicio oral, siempre que se respete la base fáctica determinada por el fiscal, sin que por ello exista afectación al principio de congruencia.
Por otro lado, si bien es cierto que en la audiencia a tenor del artículo 161 del código ritual, el titular de la acción omitió aclarar expresamente el tipo legal que se imputaba, lo cierto es que del modo del que redactó e informó al imputado y su defensa el hecho, no hay lugar a dudas de que se trata del incumplimiento de deberes de asistencia familiar, pues la claridad en la exposición no permite alegar confusiones al respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16408-2016-0. Autos: F., J. O. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 28-06-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - ACUSACION FISCAL - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del requerimiento de juicio.
La Defensa sostiene que cuando se citó a su pupilo a prestar declaración en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad, se lo acusaba por el delito previsto en el artículo 2 "bis" de la Ley N° 13.944, pero en la mentada audiencia ante el Juez de grado (arts. 197 y 210 CPPCABA), la Fiscalía pretendió corregir su omisión acusándolo por incurrir en la figura del artículo 1° de dicha norma.
Sin embargo, al contrario de lo que sostiene el recurrente, de la lectura de las actuaciones no surge que el titular de la acción haya encuadrado en ningún momento el hecho en los términos del artículo 2° "bis" de la Ley N° 13.944, ni que siquiera haya insinuado maniobras de insolvencia como la que dicho artículo menciona, por lo que la supuesta confusión que argumenta la defensa no se refleja de las constancias de autos.
Tampoco podría pensarse que se hubiera encuadrado en el artículo 2° de la norma mencionada, pues el Fiscal de grado fue claro en todo momento respecto de la presunta sustracción de proveer de medios a sus hijos menores de edad, por lo que la única posibilidad –y que en efecto fue la que el acusador escogió en la audiencia del art. 210 CPP- sería la del artículo 1° de dicha ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16408-2016-0. Autos: F., J. O. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 28-06-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABANDONO DE PERSONAS - FIGURA AGRAVADA - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - ACUSACION FISCAL - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del requerimiento de juicio.
La Defensa entendió que la modificación en el horario durante el cual se habría cometido el hecho (art. 107 CP), sin haber sido intimado previamente de ello, afectó el derecho de defensa de su pupilo, pues no era lo mismo defenderse de haber abandonado a sus hijos en un horario específico que de haberlo hecho durante la “tarde/noche”, que implica un horario muchos más amplio.
Ahora bien, entendemos que la modificación alegada no afecta en modo alguno el derecho de defensa del imputado, pues efectivamente, como sostuvo el Juez de grado, ambas expresiones comprenden la misma franja horaria. Si bien es cierto que el requerimiento de juicio pudo haber sido más preciso, esa falta de precisión no ha derivado en limitación a derecho alguno.
Sin perjuicio de cuál ha sido la hora precisa a partir de la cual los menores habrían quedado sin la vigilancia o cuidado de los imputados lo cierto es que, conforme se desprende claramente de la acusación, dicha situación fue advertida por un vecino a las 22 (veintidós) horas, horario que se ha mantenido incólumne en ambas piezas procesales.
Por otro lado, del requerimiento de juicio se desprende claramente la individualización de las personas que resulta imputadas en autos, cuales son los hechos que se le atribuyen a cada una de ellas, encontrándose -en lo que aquí concierne- el suceso reprochado a uno de los encartados claramente descripto y circunscripto en tiempo y espacio, detallándose la conducta ilícita que se le imputa y cuál es la calificación legal que le corresponde. Por lo demás, la Fiscal, ha expresado de qué modo piensa fundar la acusación formulada, mediante las pruebas ofrecidas en ese acto.
Por lo tanto, no se vislumbra que el requerimiento de juicio presentado haya afectado de modo alguno el derecho de defensa, quien ha ofrecido prueba para sostener su hipótesis desincriminante, de forma tal que no ha existido perjuicio alguno que justifique el nacimiento del interés jurídico en el pronunciamiento de la nulidad, no cabe hacer lugar al planteo del recurrente (arts. 71 y sgtes., y 206 CPPCABA a contrario sensu).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16597-2016-2. Autos: N., L. G. y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 03-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ACUSACION FISCAL - TEORIA DEL CASO - OPORTUNIDAD PROCESAL - ETAPA DE JUICIO - PRINCIPIO ACUSATORIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción por falta de participación criminal.
En autos, la Defensa señala que de las declaraciones testimoniales brindadas no puede concluirse la participación de su asistido, por lo que, entiende, la Fiscalía actuante no ha podido concretar de manera certera y racional el accionar imputado.
Ahora bien, entendemos que la excepción planteada no resulta procedente pues, los fundamentos que a criterio de la Defensa darían lugar a la falta de participación configuran cuestiones de hecho y prueba cuyo ámbito de esclarecimiento es la audiencia de juicio.
Al respecto, proceder de acuerdo con el criterio defensista implicaría optar por una de las dos hipótesis que se confrontan en este proceso sin tener el conocimiento acabado que la audiencia de debate proporciona, es decir, exacerbando las funciones asignadas a la jurisdicción en la instancia procesal y, consecuentemente, vulnerando el principio acusatorio, tal como acertadamente sostuviera la Jueza de grado.
Por lo tanto, y siendo que de las constancias obrantes en la causa no puede descartarse absolutamente, en esta instancia del proceso, ni la inexistencia del delito atribuido al imptuado (art. 183 CP) así como tampoco su falta de participación en el mismo, los argumentos defensistas deberán ser examinados en la audiencia de juicio oral y público, por lo que corresponde confirmar la decisión recurrida en cuanto rechaza el planteo de excepción por falta de participación incoado por la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16766-2016-2. Autos: S., V. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 22-07-2017.

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VIOLACION DE CLAUSURA - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - ACUSACION FISCAL - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del requerimiento de juicio.
La Defensa sostiene que, en oportunidad de requerir la causa a juicio, el Ministerio Público Fiscal había modificado la conducta imputada, toda vez que en el requerimiento se aclara, al momento de describir el hecho, que "el local se encontraba ejerciendo actividad comercial", lo cual no se le describió al hecho imputado al momento de la intimación.
Ahora bien, respecto del requerimiento de elevación a juicio, consideramos que el mismo cumple con las exigencias legales del artículo 44 de la Ley N° 12, consistentes en: “…identificar al imputado o imputada, describir y tipificar el hecho, exponer la prueba en la que se funda, ofrecer prueba, solicitar la pena que considera adecuada al caso y explicar las circunstancias tenidas en cuenta para ello”.
Así las cosas, de una lectura minuciosa de la requisitoria cuestionada, es posible afirmar que se identificó al encartado conforme se detallan sus datos filiatorios; que el hecho cuya comisión se le enrostra se encuentra correctamente descripto en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que presuntamente ocurrió; que los fundamentos que justifican la remisión de la causa a juicio son coherentes, y que para fundar su hipótesis ofreció diversas medidas de prueba que la sustentarían; y por último, que los hechos se encuentran calificados conforme un tipo contenido en el Código Contravencional de esta Ciudad.
En este sentido, respecto de la supuesta violación al principio de congruencia, consideramos que el hecho de que el Ministerio Público Fiscal haya agregado, al requerir el juicio, que los inspectores comprobaron que el local se encontraba ejerciendo actividad comercial, no altera el hecho, pues es el mismo pero con una descripción más completa, que en ningún modo afecta a la defensa del encausado ya que lo que se reprocha aquí es que no se haya respetado la clausura oportunamente impuesta, y a la fecha de los hechos, aparentemente vigente, sobre el local en cuestión.
Por lo tanto, no puede considerarse una afectación al principio de congruencia deviniente de la requisitoria fiscal, en virtud de que no se verifica un agravio concreto en el esforzado intento defensista, que conlleva al deber de rechazar el recurso interpuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2227-2017-0. Autos: Cipoletti, Sergio Alberto Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 28-06-2017.

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USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - EJERCICIO ILEGITIMO DE UNA ACTIVIDAD - EXCEPCION DE DEFECTO LEGAL - ATIPICIDAD - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - ACUSACION FISCAL - CALIFICACION LEGAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto decidió no hacer lugar a la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por aticidad.
La Defensa alegó, la vulneración del principio de congruencia toda vez que la Fiscalía habría modificado el hecho que había sido descripto en el decreto de determinación originario y que oportunamente se le hizo saber al imputado en la audiencia prevista por el artículo 41 de la Ley Procedimiento Contravencional.
Sin embargo, en el presente caso, no ha habido requerimiento de elevación a juicio, por lo tanto no puede evaluarse si el evento que se hace saber al imputado y del que aquél se ha podido defender, es —o no— el incluido en la acusación.
Asimismo, el Código Procesal Penal de la Ciudad expresa en su artículo 195, inciso c que la excepción invocada por la Defensa se basa en un “manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad (…) respecto de la conducta descripta en el decreto de determinación del hecho o en el requerimiento de juicio”.
Del mencionado artículo se ha interpretado que la aplicación de la excepción de defecto legal se restringe a aquellos casos en los que la atipicidad o la inexistencia de un hecho penalmente relevante aparezcan en forma patente, palmaria o manifiesta.
Además, lo cierto es que, en razón del cuestionamiento efectuado por el impugnante, es necesario aclarar que, en todo caso, un hecho sería manifiestamente atípico cuando no se subsume en ninguna contravención.
Sin embargo, lo que la Defensa alega es otra cosa; concretamente que una determinada calificación legal —la prevista por el artículo 74 Código Contravencional— no sería aplicable al supuesto que nos ocupa dado que sería desplazada por otra —la estipulada por el artículo 83 Código Contravencional—, criticándose de ese modo la forma concursal elegida por la Fiscalía.
En consecuencia, se advierte que la vía intentada no es idónea a tal efecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-151-16. Autos: WAKSMANN, Naum Adrián (Uber) Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 22-08-2017.

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PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - ELEVACION A JUICIO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - ACUSACION FISCAL - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde rechazar los planteos introducidos por el Defensor de Cámara.
La Defensa planteó de manera subsidiaria la nulidad del requerimiento de elevación a juicio por existir entre esta pieza, el decreto de determinación de los hechos de y el acta de la audiencia del artículo 41 de Ley de Procedimiento Contravencional “…una notoria diferencia en lo que se refiere a la transmisión de la información contenida en la supuesta notitia criminis".
Cabe destacar que de la lectura de los instrumentos criticados se observa que en ambos la pretensión del acusador se mantuvo sin alterarse la plataforma fáctica, de modo que el hecho descripto en la oportunidad de la audiencia del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional y elementos de prueba de los que fuera impuesto en la oportunidad resulta congruente y se correlaciona con el delimitado por la Fiscalía al peticionar la elevación a juicio de las presentes actuaciones, sin que admita margen de duda en punto a la conducta que se le reprocha en sus circunstancias de tiempo, modo y lugar.
En ese sentido, se ha sostenido que a los efectos del cumplimiento del mentado principio, se exige identidad esencial y no identidad total, por lo tanto no se verifica incongruencia alguna si la divergencia es mero detalle (conf. causa nº 158-00-CC/2005, “Pérez”, rta. 29/07/2005; causa nº 29540-00- CC/2012, “Andrada”, rta. 10/06/2014, entre otras).
Ello así, no se advierte la afectación al principio de congruencia que alega el presentante ante la Alzada dado que la modificación que señala respecto de la “transmisión de la información” no conlleva una situación que implique un cambio en la base fáctica de la acusación, la que se mantuvo igual.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2554-00-2017. Autos: Nicolini, Juan Manuel Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 10-08-2017.

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VIOLACION DE CLAUSURA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - ACUSACION FISCAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - ANTECEDENTES DE CONTRAVENCIONES - MINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la suspensión del juicio a prueba a favor del imputado, en virtud del desacuerdo expresado por el Fiscal.
La Defensa se agravia y sostiene que la oposición Fiscal no se encuentra debidamente fundada y que el único obstáculo legal para acceder al instituto lo configura el no poseer antecedentes condenatorios dentro de los dos años anteriores al hecho, por lo que cualquier otra restricción constituye una limitación "in malam partem" del derecho de su defendido a acceder al instituto y una afectación al principio de legalidad.
Por su parte, el Fiscal fundamenta su oposición, en no haberse restituido la obra consolidada en infracción a las normas administrativas, en violación a la clausura impuesta (art. 73 Código Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), pretendiendo la aplicación de la solución alternativa como un modo de consolidar el estado irregular e ilegitimo causado directamente por el accionar del imputado. En este sentido, tomó en cuenta que la ampliación de la obra ilícita todavía estaba en pie y que con dicha obra se afectó la salud de una de sus vecinas y otro perdió el acceso a la luz natural por la construcción levantada por el imputado que le causaría inundaciones.
En relación a la procedencia del instituto de la suspensión del juicio a prueba, tanto en materia penal como contravencional, se exige que las razones político criminales que el Fiscal puede tener legítimamente en cuenta deben estar referidas a la conveniencia de persecución en cada caso en particular y esas razones deben ser tales que, según el ordenamiento jurídico, puedan ser tomadas en cuenta para una decisión de este carácter.
En el presente caso, la violación de clausura que originó la causa se reprochó como medio para continuar y concluir una obra ilícita que no se ha ofrecido subsanar en las reglas de conducta propuestas. De allí que, se encuentran debidamente fundadas las razones expresadas por el Fiscal para oponerse a la suspensión del juicio a prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17603-2016-1. Autos: Dlin, Abraham Isaac y otros Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Marta Paz. 21-11-2017.

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VIOLACION DE CLAUSURA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - PROBATION - OPOSICION DEL FISCAL - ACUSACION FISCAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - ANTECEDENTES DE CONTRAVENCIONES - MINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la suspensión del juicio a prueba a favor del imputado, en virtud del desacuerdo expresado por el Fiscal.
La Defensa se agravia y sostiene que la Fiscalía esgrime como presuntos argumentos de su oposición la falta de acuerdo entre las partes, dado que entiende que la contravención aun no cesó (violación de clausura impuesta por autoridad judicial o administrativa, art. 73 Código Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires) y que la ampliación de la obra ilícita provocaría inundaciones. No obstante lo cual, a su entender éstos elementos no se encuentran probados en la causa y no se relacionan con la concesión de la "probation" sino con cuestiones a valorar en un eventual juicio oral y público.
En efecto, sin la existencia de un acuerdo consensuado entre las partes en los términos del artículo 45 del Código Contravencional de la Ciudad, no es posible hacer lugar a la solicitud de otorgamiento del instituto.
De las constancias obrantes de la causa, se desprende que el Fiscal se opuso fundadamente a la concesión de instituto, por lo que no se configuró el necesario acuerdo que exige la Legislación Contravencional para la procedencia del instituto. Es decir, la oposición Fiscal no es meramente dogmática sino que se apoyó en las circunstancias fácticas del caso. Ergo, el Magistrado de grado no se encontraba facultado para conceder el beneficio en favor del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17603-2016-1. Autos: Dlin, Abraham Isaac y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 21-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - ACUSACION FISCAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - ANTECEDENTES DE CONTRAVENCIONES - MINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la suspensión del juicio a prueba a favor del imputado, en virtud del desacuerdo expresado por el Fiscal.
La Defensa se agravia y solicita que se revoque la decisión apelada ya que no se advierte que las razones brindadas por el Fiscal para oponerse a la "probation" sean idóneas o justifiquen su denegatoria, en razón de que el Fiscal no pudo explicar por qué avanzar hacia el juicio oral y público sería más beneficioso que el sometimiento a la "probation".
Sin embargo, la oposición de la Fiscalía, basada principalmente en la vigencia de la obra en el domicilio del imputado cuya clausura se le imputa y en la pretensión de que la misma se retrotraiga a su etapa inicial, se exhibe como una razón sobre la inconveniencia político criminal de suspender el procedimiento en el caso concreto, por lo que no puede considerársela arbitraria aunque resulte opinable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17603-2016-1. Autos: Dlin, Abraham Isaac y otros Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Marta Paz 21-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE DOMICILIO - REQUERIMIENTO DE JUICIO - ACUSACION FISCAL - NULIDAD PROCESAL - NULIDAD PARCIAL - DERECHO DE DEFENSA - CUESTIONES DE PRUEBA - PRUEBA INSUFICIENTE - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal y, en consecuencia, confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto declaró la nulidad parcial del requerimiento de elevación a juicio, respecto del hecho que fuera encuadrado en el delito de violación de domicilio (artículo 150 del Código Penal), por contener una descripción insuficiente, al no haber sido indicada la fecha en que la conducta imputada habría tenido lugar.
En efecto, el Fiscal en el requerimiento de elevación a juicio, omitió precisar de modo adecuado temporalmente el hecho imputado. Si bien indicó la hora, afirmó genéricamente que el hecho habría ocurrido en un determinado mes, sin especificar el día en concreto. Esta imprecisión -que no permite saber si se refiere a algo ocurrido un día laborable o feriado, ni a qué día de la semana se alude o si se trata de un hecho ocurrido durante la primera, segunda, tercera, cuarta o última semana del mes-, no permite una refutación adecuada. En este sentido, aunque el imputado negó que haya ocurrido dicho suceso, no se le permite refutarlo demostrando que no estaba en el lugar o que estaba haciendo otra cosa, dado que no se precisa cuándo habría tenido lugar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24477-2017-1. Autos: G., C. M Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 14-06-2018.

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VIOLACION DE DOMICILIO - REQUERIMIENTO DE JUICIO - ACUSACION FISCAL - NULIDAD PROCESAL - NULIDAD PARCIAL - DERECHO DE DEFENSA - CUESTIONES DE PRUEBA - PRUEBA INSUFICIENTE - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal y, en consecuencia, confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto declaró la nulidad parcial del requerimiento de elevación a juicio, respecto del hecho que fuera encuadrado en el delito de violación de domicilio (artículo 150 del Código Penal), por contener una descripción insuficiente, al no haber sido indicada la fecha en que la conducta imputada habría tenido lugar.
En efecto, el artículo 5 del Código Procesal Penal de la Ciudad impone que el Fiscal debe adecuar sus actos a un criterio objetivo y velar por el cumplimiento efectivo de las garantías que reconocen la Constitución Cacional y la de la Ciudad y los Tratados de Derechos Humanos.
En este sentido, agotadas las medidas de prueba durante la etapa preparatoria sin lograr precisar la fecha en la que habría ocunido el hecho denunciado, no puede objetivamente requerir la elevación a juicio de un hecho que negó el imputado y que no logró esclarecer siquiera mínimamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24477-2017-1. Autos: G., C. M Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 14-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE DOMICILIO - REQUERIMIENTO DE JUICIO - ACUSACION FISCAL - NULIDAD PROCESAL - NULIDAD PARCIAL - DERECHO DE DEFENSA - CUESTIONES DE PRUEBA - PRUEBA INSUFICIENTE - VIOLENCIA DE GENERO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal y, en consecuencia, confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto declaró la nulidad parcial del requerimiento de elevación a juicio, respecto del hecho que fuera encuadrado en el delito de violación de domicilio (artículo 150 del Código Penal), por contener una descripción insuficiente, al no haber sido indicada la fecha en que la conducta imputada habría tenido lugar.
En efecto, la circunstancia de que un hecho se inscriba en un contexto de violencia de género, como se alega, no autoriza a no precisar cuándo ocurrió. No es posible racionalmente llevar ajuicio a una persona por una supuesta violación de domicilio que no se sabe o recuerda cuándo habría ocurrido, sólo que habría tenido lugar en un determinado mes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24477-2017-1. Autos: G., C. M Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 14-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE DOMICILIO - REQUERIMIENTO DE JUICIO - ACUSACION FISCAL - NULIDAD PROCESAL - NULIDAD PARCIAL - DERECHO DE DEFENSA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - PRUEBA INSUFICIENTE - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal y, en consecuencia, confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto declaró la nulidad parcial del requerimiento de elevación a juicio, respecto del hecho que fuera encuadrado en el delito de violación de domicilio (artículo 150 del Código Penal), por contener una descripción insuficiente, al no haber sido indicada la fecha en que la conducta imputada habría tenido lugar.
En efecto, la imputación del suceso en el requerimiento de elevación a juicio, no satisface adecuadamente los requisitos previstos en el artículo 206 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, ya que el imputado no puede saber a ciencia cierta cuándo habría ocurrido el mismo, pues la sola referencia al mes en cuando sucedió, es demasiada vaga como para poder considerar que está lo suficientemente circunstanciada en su aspecto temporal e importa una clara afectación al derecho de Defensa del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24477-2017-1. Autos: G., C. M Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 14-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE DOMICILIO - AMENAZAS - REQUERIMIENTO DE JUICIO - ACUSACION FISCAL - NULIDAD PROCESAL - NULIDAD PARCIAL - DERECHO DE DEFENSA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - PRUEBA INSUFICIENTE - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - GARANTIAS PROCESALES - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal y, en consecuencia, confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto declaró la nulidad parcial del requerimiento de elevación a juicio, respecto del hecho que fuera encuadrado en el delito de violación de domicilio (artículo 150 del Código Penal), por contener una descripción insuficiente, al no haber sido indicada la fecha en que la conducta imputada habría tenido lugar.
En efecto, la única alusión al mes en que habría sucedido el evento sin ninguna otra referencia que permita individualizarlo en su aspecto temporal, imposibilita al acusado a ejercer una Defensa eficiente frente a esa acusación, dada su amplia indeterminación. En este sentido, si bien la falta de precisiones en relación al hecho aludido impide que se pueda dirigir una acusación autónoma y correctamente formulada en tomo a éste, de ningún modo supone que no deba ser ponderado para contextualizar otro de los hechos imputados -amenazas- como expresión de una situación de violencia de género en perjuicio de la víctima. Ello así, las particularidades de los hechos denunciados, como la existencia de procesos en sede civil por violencia familiar, darían cuenta de un supuesto de violencia doméstica que impone su juzgamiento desde una perspectiva de género, lo cual no significa un menoscabo en el sistema de garantías procesales, sino poner igualdad donde no la hay.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24477-2017-1. Autos: G., C. M Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 14-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE DOMICILIO - REQUERIMIENTO DE JUICIO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - ACUSACION FISCAL - NULIDAD PARCIAL - IMPROCEDENCIA - ETAPAS DEL PROCESO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Fiscal y en consecuencia, revocar la resolución dictada por el Juez de grado, que anuló parcialmente el requerimiento de elevación a juicio, respecto al hecho encuadrado en el delito de violación de domicilio (artículo 150 del Código Penal).
La Defensa se agravió y sostuvo que el hecho imputado, no cumplía con los requisitos previstos en el artículo 206 del Código Procesal Penal de la Ciudad, por contener una descripción insuficiente, al no haber sido indicada la fecha en que la conducta habría tenido lugar, lo cual lesionaba el ejercicio de la Defensa.
Sin embargo, el hecho se encuentra debidamente delimitado en el plano temporal, conforme exige la norma. Si bien es cierto que cuanto mayor detalle se incluya en la acusación, mejor podrá garantizarse el ejercicio de la Defensa, lo cierto es que en el caso concreto no se observa la relación entre los argumentos que oportunamente fueron introducidos por la Defensa, con la realidad del caso. A su vez, una acusación que -sin ser nula- no ofrezca delimitaciones del todo precisas, sólo le exige al titular de la acción un mayor esfuerzo en el debate para demostrar su teoría del caso, circunstancia que no perjudica el ejercicio de la Defensa. (Del voto en disidencia del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24477-2017-1. Autos: G., C. M Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 14-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE DOMICILIO - REQUERIMIENTO DE JUICIO - ACUSACION FISCAL - NULIDAD PARCIAL - IMPROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA - CUESTIONES DE PRUEBA - ETAPAS DEL PROCESO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Fiscal y en consecuencia, revocar la resolución dictada por el Juez de grado, que anuló parcialmente el requerimiento de elevación a juicio, respecto al hecho encuadrado en el delito de violación de domicilio (artículo 150 del Código Penal).
En efecto, la supuesta indeterminación temporal del hecho en cuestión no afectó el derecho de Defensa del imputado, pues aquel pudo ejercerla y defenderse de la acusación, dando su versión de lo ocurrido y sin mostrar indicios reales de confusión respecto al modo en que fue delimitado. Ello así, será el debate el momento en el cual la Fiscal deberá desplegar la totalidad de la prueba ofrecida y vincularla con el hecho enrostrado, luego de lo cual el Magistrado que intervenga analizará la prueba que se produzca y definirá si existen elementos o no para aseverar que el imputado cometió los hechos endilgados en el requerimiento de juicio. (Del voto en disidencia del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24477-2017-1. Autos: G., C. M Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 14-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE DOMICILIO - REQUERIMIENTO DE JUICIO - ACUSACION FISCAL - NULIDAD PARCIAL - IMPROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA - CUESTIONES DE PRUEBA - ETAPAS DEL PROCESO - VIOLENCIA DE GENERO - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Fiscal y en consecuencia, revocar la resolución dictada por el Juez de grado, que anuló parcialmente el requerimiento de elevación a juicio, respecto al hecho encuadrado en el delito de violación de domicilio (artículo 150 del Código Penal).
En efecto, el presente caso fue contextualizado en un marco de violencia de género ejercida contra la denunciante. En este contexto, es necesario recordar que el Estado Argentino asumió un compromiso internacional respecto de la protección de la mujer, específicamente mediante la Convención de Belem Do Pará -ratificada mediante la Ley Nº 24.362-. Ello así, la falta de precisión en la delimitación del día exacto del hecho puede deberse a la reiteración de sucesos de violencia, circunstancia que impediría a la presunta víctima ser exacta en los detalles en cuestión. En este sentido, si el instituto procesal de la nulidad exige un análisis sumamente restrictivo de los casos tachados de tal vicio, mayor cuidado hay que tener cuando se presenta un caso como el de autos en el que cada uno de los hechos enrostrados podría significar un acto más de violencia. (Del voto en disidencia del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24477-2017-1. Autos: G., C. M Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 14-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CIBERDELITO - DELITOS CONTRA LA FE PUBLICA - JUEGOS DE AZAR - JUEGOS DE APUESTAS - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - ACUSACION FISCAL - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DOCTRINA

En el caso, corresponde no hacer lugar a los recursos de apelación interpuestos por la Defensa de los imputados y en consecuencia confirmar la resolución de grado por medio de la cual, se rechazó el pedido del cese las medidas cautelares impuestas que comprenden el embargo de las cuentas correspondientes a las firmas imputadas y el bloqueo de sus páginas "web", y se impuso a los coimputados distintas medidas restrictivas de su libertad.
La Defensa planteo la nulidad del decreto de determianción de los hechos, sosteniendo que se vulneró el derecho de los imputados de conocer la imputación en forma clara, precisa y circunstanciada, y que se había violado consecuentemente el principio de congruencia.
Sin embargo, del análisis de las presentes actuaciones se advierte que mediante el decreto en cuestión se haya violado el principio de congruencia, principalmente porque aún ni siquiera se ha intimado de los hechos a los presuntos encausados ni mucho menos formulado el requerimiento de juicio, o que se hubiere vulnerado la garantía de defensa en juicio de los pupilos procesales de los impugnantes, ya que la finalidad del decreto de determinación de los hechos es simplemente la de " . . .precisar el objeto de la pesquisa, en cumplimiento del principio de determinación previsto en el art. 13, inc. 3, Const. CABA, además de que permite controlar la finalidad de la actividad del Ministerio Público Fiscal en el caso concreto... "(Ver Cevasco, Luis J., Derecho procesal penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Ad Hoc, Buenos Aires, 2009, p. 210).
En cuanto al principio de congruencia, no es necesario recurrir a alambicados razonamientos jurídicos para desarticular los argumentos de la defensa. Es suficiente con traer a colación que la congruencia, aun como concepto general, refiere a una relación de coherencia entre ideas o acciones, de cierta identidad en los cursos de razonamiento. Pues bien, esa relación de identidad requiere, con carácter necesario, de la mínima presencia de dos entidades. Lo contrario implicaría la tentativa de formular parangones entre algo que es y algo que no es, práctica que bien puede ser de interés en innumerables campos de estudio, mas no ostenta relación alguna con el principio en cuestión.
Así las cosas, asiste razón al Magistrado de grado en cuanto señaló que ". . .el principio de congruencia, tal como fue entendido desde el caso 'Fermín Ramírez' (CIDH)...tampoco ha sido quebrantado, debido al carácter flexible de nuestro sistema en lo que concierne a la delimitación del objeto procesal, que recién queda fijado con el acto previsto en el artículo 206 del Código Procesal Penal. Tal conclusión, analizada en función del estadío incipiente o prematuro del proceso, me conduce a entender que el decreto de determinación, que puede ser modificado, en verdad da inicio a este acto de investigación."
Y es que precisamente, el decreto de determinación de los hechos del artículo 92 del Código Procesal Penal meramente da inicio a la etapa de investigación del proceso, por lo cual sólo podría declararse su nulidad si no cumpliera con alguno de los requisitos exigidos por la misma norma, lo que no ocurre en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11513-2017-1. Autos: MIL JUGADAS SRL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 12-06-2018.

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CIBERACOSO SEXUAL A MENORES - CIBERDELITO - DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - ACUSACION FISCAL - ACUSACION DEFECTUOSA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la nulidad de la acusación por indeterminación del hecho y, en consecuencia, declarar la nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
La Defensa sostiene que la imputación del hecho es indeterminada, específicamente en la parte que dice “con el propósito de cometer algún delito contra su integridad sexual”. Afirma que no se desprende de la descripción cuál es la conducta que supuestamente buscaba perpetrar el acusado, más allá de la referencia amplia a “algún delito contra la integridad sexual”. Esto pondría al imputado en la situación de tener que defenderse de todo el catálogo de delitos sexuales previstos en el Código Penal.
Corresponde recordar que el requerimiento de juicio debe establecer el objeto del proceso (sin perjuicio de los efectos del artículo 92 del Código Procesal Penal), lo que significa que la cognición y decisión judiciales se extienden sólo al hecho descripto allí y a las personas imputadas (cf. Roxin, “Derecho Procesal Penal”, Editores del Puerto, 2000, p. 337). Pero también le informa al acusado cuál es el suceso que se le atribuye y asíéste puede defenderse.
Si bien el hecho es suficientemente determinado en su aspecto objetivo, pues describe en detalle el acercamiento por parte del imputado al menor de edad (el qué, el cómo y el cuándo), no lo hace en el especial elemento subjetivo que caracteriza al "grooming", esto es, la finalidad del autor de cometer delitos contra la integridad de la víctima. En esto, la Fiscalía se limita a transcribir el tipo penal, lo que redunda en una descripción abstracta y alejada de cualquier caso concreto. Por lo tanto, confunde descripción con subsunción, hechos con calificación jurídica. Afirmar que el imputado contactó al adolescente “con el propósito de cometer algún delito contra su integridad sexual” no es ni más ni menos que una calificación legal: de ningún modo describe el hecho, sino que lo valora sin decir, en definitiva, cuál es la conducta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2630-2017-0. Autos: B., J. L. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 12-06-2018.

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CIBERACOSO SEXUAL A MENORES - CIBERDELITO - DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - ACUSACION FISCAL - ACUSACION DEFECTUOSA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la nulidad de la acusación por indeterminación del hecho y, en consecuencia, declarar la nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto,la Fiscalía se limita a transcribir el tipo penal, lo que redunda en una descripción abstracta y alejada de cualquier caso concreto. Por lo tanto, confunde descripción con subsunción, hechos con calificación jurídica.
Para poder decir que el caso concreto coincide con la norma (valoración o subsunción), primero se debe describir el hecho. De otra manera, estaríamos imputando tipos penales y no conductas.
Tal como apunta la Defensa, no se trata aquí de formalismos dogmáticos.
Ello así en las presentes actuaciones, la determinación del delito que se propone cometer el imputado resulta muy relevante, pues la víctima tenía 15 años en el momento del hecho. De la descripción realizada por la Fiscalía parece surgir, con suficiente precisión, que el imputado quería un encuentro de contenido sexual con la víctima. Pero corresponde a la Fiscalía —y no a la Defensa o al Juez— definir qué tipo de encuentro sexual buscaba y en qué delito o delitos podría subsumirse. No se le exige al acusador un esfuerzo extraordinario o de imposible cumplimiento. Al contrario, de todo el catálogo de delitos sexuales se le pide que especifique cuál o cuáles considera que el imputado pretendía realizar.
No es justo que el recurrente deba defenderse de cada uno de los delitos contra la integridad sexual.
Por lo tanto, para evitar esta situación que puede causar indefensión, nuestro Código Procesal Penal exige en el requerimiento de juicio “la descripción clara, precisa y circunstanciada del hecho”.
Dado que, parcialmente, no se ha descripto un hecho sino una calificación jurídica, la acusación no puede superar el juicio de validez, pues carece de un vicio formal que acarrea la consecuencia expresa de nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2630-2017-0. Autos: B., J. L. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 12-06-2018.

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PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - PLAZO - TIPO PENAL - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - LESIONES EN RIÑA - LESIONES GRAVES - ACUSACION FISCAL - QUERELLA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de prescripción de la acción penal y condenó a los imputados por el delito de lesiones graves en riña.
La Defensa entendió que el plazo de la prescripción de la acción se encontraba vencido atento que el Fiscal había acusado a los imputados por el delito de lesiones leves en riña y no por la figura agravada por la que fueron condenados.
En efecto, la Querella ha jugado un rol activo no sólo en su participación en todo el proceso sino también que ha calificado el accionar de los imputados dentro de las lesiones graves en riña frente a la pérdida de dientes de su representado en el hecho investigado.
No cabe duda el papel que le otorga nuestro Código Procesal Penal a dicha parte en cuanto a su autonomía de actuación (artículo 10) independiente de las pretensiones del Fiscal.
La Querella ha expresado durante todo el proceso su pretensión punitiva respecto a la calificación de lesiones graves en riña en base a la descripción fáctica efectuada desde el origen.
El principio de debido proceso legal supone que, para que exista condena, debe haber siempre una acusación previa, sea pública o privada. Y en este caso el querellante siempre sostuvo la calificación de lesiones graves en la que el Juez de grado subsumió el hecho y que ahora comparte este Tribunal.
Esto descarta la existencia de un cambio de calificación sorpresivo que pueda afectar el principio de congruencia o afectado la estrategia de la Defensa como para considerar vulnerado el derecho de defensa.
Ello pues, aquello que se ventila en juicio no es simplemente un acontecimiento de la vida, sino más específicamente un acontecimiento de la vida con relevancia jurídica —en el caso, jurídico penal-.
Más concretamente podría decirse que toda activación de la maquinaria jurisdiccional por un acto requirente inicial supone ya el pedido a un juez de que considere que determinado hecho conlleva determinadas consecuencias jurídicas; es decir, aquello que impulsa el ejercicio de la acción penal, su contenido mismo, no es meramente un hecho, sino la afirmación de las consecuencias jurídicas de un hecho determinado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14879-2010-3. Autos: Blanco Bon, Juan Manuel y otros Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 02-02-2018.

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PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - PLAZO - TIPO PENAL - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - LESIONES EN RIÑA - LESIONES GRAVES - ACUSACION FISCAL - QUERELLA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de prescripción de la acción penal y condenó a los imputados por el delito de lesiones graves en riña.
La Defensa entendió que el plazo de la prescripción de la acción se encontraba vencido atento que el Fiscal había acusado a los imputados por el delito de lesiones leves en riña y no por la figura agravada por la que fueron condenados.
En efecto, no resulta aplicable el fallo del Tribunal Superior de Justicia, Expte nro. 14378/17 "L. R., R. O. s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado" resuelto el 11/10/2017, pues contrariamente a lo expuesto por el Fiscal de Cámara, de la lectura de aquél se desprende que la calificación legal es provisoria la que puede sufrir modificaciones durante la investigación penal preparatoria no correspondiendo tener como base sólo el primer decreto de determinación de los hechos, pues este puede variar cuando avanza la pesquisa.
Ello así, corresponde rechazar el planteo atento que ambos acusadores (público y privado) habían efectuado, además de la descripción de los hechos, la subsunción legal correspondiente (tanto en lesiones leves como graves).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14879-2010-3. Autos: Blanco Bon, Juan Manuel y otros Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 02-02-2018.

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USURPACION - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - ACUSACION FISCAL - QUERELLA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Querella, y en consecuencia, revocar la resolución del juez de grado, en cuanto declaró la nulidad del requerimiento de juicio.
Para así decidir, el Juez de grado consideró que se había afectado el principio de congruencia, por cuanto la querella había modificado la base fáctica del hecho imputada por el Fiscal.
Sin embargo, de las razones invocadas por el A-quo para fundar su decisión en lo que afecta a la parte querellante, no se especifica cuál fue la diferencia con el hecho primeramente imputado a la encartada, ni de qué modo ello habría agraviado a aquella. En este sentido, la requisitoria de juicio presentado por la querella efectivamente cumple con los requisitos exigidos por el Código Procesal Penal de la Ciudad. La acusadora privada indicó los extremos de su imputación, delimitando el hecho del modo exigido por el artículo 206 del Código Procesal Penal de la Ciudad, por cuanto imputó que "se encuentra impedida de ingresar a su vivienda por encontrarse la cerradura de la puerta cambiada y con otra cerradura agregada a la puerta". Asimismo, indicó que "los hechos imputados encuentran su adecuación típica en el delito de usurpación previsto y contemplado en el artículo 181, inciso 1 del Código Penal de la Nación", y que "el hecho descripto, tiene como medio comisivo la violencia, al cual fue ejercida al momento de cambiar la cerradura de acceso al inmueble, por la cual la acusada deberá responder en calidad de autor y a título de dolo, conforme el artículo 45 del Código Penal". Ello así, la conducta fue descripta en los mismos términos en que el Fiscal lo efectuó, por lo que no se entiende el cambio de criterio entre una pieza y otra, cuando ambas fueron suficientemente descriptivas de la conducta imputada. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17764-2017-0. Autos: Morgensterin, Paola Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 10-07-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL FISCAL - ACUSACION FISCAL - EVACUACION DE CITAS - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - DERECHO DE DEFENSA - REQUISITOS - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Fiscal, y en consecuencia, revocar la resolución del juez de grado, en cuanto declaró la nulidad del requerimiento de juicio formulado por la Fiscalía.
El Juez de grado consideró que el requerimiento de elevación a juicio resultaba nulo por haber omitido el Fiscal, la evacuación de citas respecto del descargo efectuado por la imputada, en los términos del artículo 168 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Así, entendió que con ello se había afectado el derecho de defensa en juicio, ya que se le privó la posibilidad de producir prueba de descargo.
El Fiscal se agravió, en cuanto sostuvo que la ley lo habilita a seleccionar los extremos introducidos por la Defensa que considere conducentes y útiles para investigar, y no hacerlo respecto de los que no eran considerados de ese modo.
En efecto, si bien el acusador público no se refirió directamente a las pruebas ofrecidas por la imputada en su descargo en ocasión de requerir el juicio, sí manifestó que no sólo resultaba infundada, sino que además tanto los dichos como los elementos ofrecidos no modificarían la base fáctica imputada. A su vez, la prueba que ofreció en su descargo la imputada fue ofrecida nuevamente en la audiencia a tenor del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad, salvaguardando de este modo el derecho a defenderse de la acusación.
Ello así, no se observa el agravio concreto que torne al requerimiento de elevación a juicio fiscal en nulo, puesto que cumple con los requisitos establecidos por el artículo 206 del Código Procesal Penal de la Ciudad, y efectivamente el Fiscal se refirió al descargo efectuado por la imputada, mencionando el motivo por el que no consideró los elementos allí ofrecidos como "conducentes y útiles", por lo que el derecho de defensa se encuentra resguardado. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17764-2017-0. Autos: Morgensterin, Paola Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 10-07-2018.

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DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - PORNOGRAFIA INFANTIL - PUBLICACION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - CIBERDELITO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL FISCAL - ACUSACION FISCAL - EVACUACION DE CITAS - PRUEBA DE INFORMES - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado mediante la cual se dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del requerimiento de elevación de juicio por falta de evacuación de citas deducido por la Defensa.
La Defensa fundó la tacha invalidante con motivo de la falta de evacuación de las citas formuladas con posterioridad a prestar declaración en los términos del artículo161 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Alegó que, en el supuesto de que el Hotel citado hubiera informado, oportunamente que el imputado el día en que fueron publicadas las fotos por internet se encontraba alojado en ese lugar, ello habría ubicado a su defendido lejos del domicilio del cual éstas se enviaron.
Sin embargo, respecto a la prueba informativa dirigida al Hotel propuesta por la Defensa, nótese que en ocasión de ser ofrecida no se expuso que específicamente el imputado estaba allí alojado los días en que los eventos se perpetraran, circunstancia que hubiera requerido sin lugar a dudas su necesaria producción a efectos de corroborar la coartada. A contrario de ello, y sin perjuicio de los elementos que colocaban al nombrado en el departamento, desde el cual se determinó que se habían publicado las imágenes pedopornográficas pesquisadas, a lo largo del escrito se fundó la petición en la inteligencia de que el imputado viajaba mucho por cuestiones laborales y familiares en virtud de lo cual se requirió que se libren sendos oficios no sólo a ese alojamiento, sino también a otros hoteles ubicados en los Estados Unidos y en la República de Perú, para que informen si éste se hospedaba con frecuencia a la época de los sucesos y en tal caso, los días de check-in y check-out.
Por lo tanto, en función de aquello, se descarta objetivamente que la medida fuera decisiva para la situación del imputado.
Sin perjuicio de ello, es de destacar que en autos nada impidió a la Defensa producir aquella prueba con el objeto de reforzar su teoría del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8470-2015-2. Autos: U., F. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 21-08-2018.

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PUBLICACION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - CIBERDELITO - PLANTEO DE NULIDAD - ACUSACION FISCAL - PORNOGRAFIA INFANTIL - VIDEOFILMACION - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DIRECCION IP - REQUERIMIENTO DE JUICIO - INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE IGUALDAD - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad introducido por la Defensa, en la presente investigación de las conductas que fueron calificadas como constitutivas del delito previsto en el artículo 128 del Código Penal, en concurso real.
Se imputa al encartado haber facilitado -a través de un programa de internet de intercambio de archivos digitales- un video en el cual se observa la representación de una menor de edad desarrollando actividades sexuales explícitas en tres oportunidades, utilizando distintas direcciones IP todas asignadas al mismo domicilio, y asimismo, se le imputa tener en su poder, con fines inequívocos de distribución o comercialización, dieciocho archivos de imagen en los que se observa a menores desarrollando actividades sexuales explícitas o de sus partes genitales con fines predominantemente sexuales, elementos que fueron ubicados en una "notebook", circunstancia que fuera constatada en oportunidad en la que se llevó a cabo un allanamiento en el domicilio indicado y donde fue secuestrado el dispositivo.
La Defensa planteó la “inconstitucionalidad del requerimiento” argumentando un trato desigual dado a su asistido, sustentado en que dado que la fiscalía recibió treinta y un casos con el mismo archivo, treinta de los cuales se desecharon. Adujo que el único que siguió adelante es el del su pupilo, ello implica un trato desigual ante la ley, por lo que la requisitoria se torna inconstitucional.
Aclarado ello y sin perjuicio del "nomen iuris" otorgado por la Defensa al planteo, cabe afirmar que lo que el recurrente pretende es su invalidez en base a la violación a los derechos de igualdad ante la ley y defensa en juicio.
Sin embargo, cabe señalar que el caso se inició en virtud de la intervención otorgada por la División Interpol para que se investigue a treinta y un usuarios por facilitación y/o distribución de un archivo con contenido de pornografía infantil.
Luego de ello, se postuló la incompetencia en razón del territorio para intervenir respecto de veintidós usuarios y se dispuso el archivo en relación a ocho, por falta de pruebas sobre la autoría de esos sucesos.
Es decir, contrariamente a lo sostenido por el recurrente, los casos no han sido desechados, sino por el contrario, alguno de ellos fueron remitidos a otras jurisdicciones y, sólo algunos de ello, archivados.
Sin perjuicio de lo expuesto, cabe afirmar que la requisitoria del Fiscal de grado en el presente caso describe los hechos de manera detallada, les asigna una calificación legal y fundamenta la remisión a juicio.
De esta forma, cumple con las previsiones enumeradas en el artículo 206 del Código Penal Procesal de la Ciudad de Buenos Aires y no se aprecia, a simple vista, que existan causales para declarar su nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12887-2019-0. Autos: R., D. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 19-10-2018.

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USURPACION - SENTENCIA CONDENATORIA - PRUEBA - PRUEBA DE INFORMES - VALORACION DE LA PRUEBA - OMISION DE PRUEBA - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - DEBER DE IMPARCIALIDAD - ACUSACION FISCAL - DEBERES DEL FISCAL - DERECHO DE DEFENSA - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al imputado por el delito de usurpación.
La Defensa se agravia en cuanto a que el Fiscal habría omitido transcribir parte del informe médico legal en la plataforma fáctica imputada a su defendido, las que llevarían a eximir de responsabilidad al encartado.
Al respecto, el deber de objetividad previsto en el artículo 5 del Código Procesal Penal de la Ciudad hace referencia a que el Ministerio Público Fiscal no interviene en el proceso penal en virtud de ningún interés subjetivo, a diferencia de la posición de las restantes partes que actúan en representación de algún sujeto en particular, sino que lo hace cumpliendo la misión que le encomienda el artículo 125 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires de “promover la actuación de la Justicia en defensa de la legalidad de los intereses generales de la sociedad…”, y “velar por la normal prestación del servicio de justicia y procurar ante los Tribunales la satisfacción del interés social”, con estricta observancia de la legalidad.
De este modo, el artículo 5, que la Defensa entiende vulnerado por la actuación del Fiscal, también establece que el Fiscal investigará las circunstancias que le permitan sostener la acusación y de ello debe colegirse que en la búsqueda de esas evidencias resulta obvio que reunirá las que le resulten útiles a esos fines y desechará las que no le sirvan, y ello no resulta, en modo alguno, que se aparte del principio de objetividad, porque la misma norma lo faculta a actuar de ese modo.
Resulta en todo caso tarea de la defensa, diseñar una eficaz estrategia a fin de rebatir la acusación del Fiscal, mediante la producción de prueba que reste credibilidad a la propuesta por el acusador, y así lograr el resultado que pretende.
En virtud de lo expuesto, no se advierte que la parte del informe médico señalado por la Defensa, incida en modo alguno en la acreditación del hecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6495-2016-2. Autos: P., F. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 17-09-2018.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - ACUSACION FISCAL - INTERVENCION FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RESOLUCIONES GENERALES INTERPRETATIVAS - REGIMEN DE FALTAS

Cabe destacar que en el procedimiento de faltas no resulta indispensable la acusación fiscal para el dictado de una condena, pues la Ley N° 1.217 no lo exige.
Incluso, el legislador ha optado por facultar el Ministerio Público Fiscal a intervenir sólo en aquellos casos que lo considere necesario.
Así, de las disposiciones de la citada ley no se desprende la exigencia de la necesaria intervención del titular del Ministerio Público Fiscal en el proceso judicial de faltas, ni su conformidad para la continuación del mismo.
A tal efecto, la Fiscalía General dictó la Resolución N° 7/04 en la que se ha dispuesto, teniendo en cuanta el criterio de oportunidad establecido para la actuación del Ministerio Público Fiscal en los procesos de faltas, que corresponderá la intervención de dicho ministerio en aquellos casos en que pudiera encontrarse comprometido el interés general y en los tipos previstos en la Ley N° 451 que por su naturaleza o características de hecho resulten complementarios o subsidiarios de normas contravencionales, detallándose en dicha resolución las infracciones en las que corresponderá su actuación -sin perjuicio de los casos en los que los fiscales de instancia consideren adecuado intervenir-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21377-2018-0. Autos: Santana Rojas, Dauri Javier Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 01-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - HOMICIDIO - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - VICTIMA MAYOR DE EDAD IMPEDIDA - VIOLENCIA DOMESTICA - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - ACUSACION FISCAL

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado, y en consecuencia declarar la competencia de esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas.
Se investiga en la presente causa el maltrato físico y psicológico por parte del imputado hacia su tía, presuntamente ocurrido en el interior del domicilio que compartían, mientras la nombrada se encontraba postrada en la cama del dormitorio. Las acciones que presumiblemente habría realizado el encausado fueron: tomarla fuertemente del brazo, zamarrearla, aplicarle cachetazos y ponerle una almohada sobre la cabeza y apretar unos segundos contra la misma, al tiempo que la agredía verbalmente mediante insultos, lo que habría ocurrido de manera reiterada.
La Jueza de grado, para así resolver, consideró que la conducta resultaba subsumible en el delito de homicidio en grado de tentativa (art. 79 CP), por lo que dispuso declararse incompetente.
Sin embargo, conforme la acusación efectuada en autos, los hechos objeto de la investigación no pueden subsumirse en esta etapa del proceso en la calificación legal prevista en la resolución de incompetencia cuestionada.
En este sentido, cabe resaltar lo referido por el Fiscal de grado, quien sostuvo que “…lo cierto es que teniendo en cuenta las circunstancias de hecho que rodean el caso no puede pregonarse que colocar por unos pocos segundos una almohada en la cabeza y presionar con ella para luego quitarla, implique -aun cuando se realiza contra quien padece las condiciones de salud de la damnificada- una acción dirigida a atentar contra la vida…”.
En efecto, cabe ajustarse a la interpretación dada por el órgano acusador que sostuvo que los hechos no tuvieron entidad suficiente para poner en peligro concreto la vida de la damnificada, sino que fueron una forma de intimidación y maltrato físico de la víctima que se compadece con lo previsto en el artículo 53 del Código Contravencional (agravante por ser víctima mayor de setenta años o con necesidades especiales).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32774-2018-0. Autos: A., B. O. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 15-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CIBERDELITO - PORNOGRAFIA INFANTIL - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - NULIDAD PROCESAL - TIPO PENAL - ACUSACION FISCAL - MEDIDAS DE PRUEBA - ETAPAS DEL PROCESO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del decreto de determinación de los hechos.
La Defensa señaló que la imputación que surgía del decreto de determinación no tenía correspondencia con los reportes efectuados por "National Center for Missing & Exploited Children", en tanto de los mismos no surgía que su defendido hubiera distribuido imágenes y videos de menores de 18 años en los términos que prescribe el artículo 128 del Código Penal. Agregó que "Google fotos" es una plataforma digital dentro de "Gmail" y de almacenamiento para uso privado de cada usuario, que dicha plataforma no cumplía con la función de distribuir o compartir. Que no surgía que hubiere existido distribución, de qué plataforma se distribuyó, ni tampoco a quién fue distribuida.
Sin embargo, las actuaciones se encuentran en una etapa preliminar de investigación en la cual la Fiscalía planteó una hipótesis acusatoria, sobre la que solicitó diversas medidas tales como el allanamiento dispuesto y los oficios librados a diferentes firmas de software y servicios de internet, medidas que resultaban adecuadas a fin de verificarla. Y será en base al resultado de las pruebas obtenidas que delineará su acusación.
En efecto, y de acuerdo a las explicaciones brindadas por la titular de la acción en la audiencia celebrada en los términos del artículo 73 del Código Procesal Penal de la Ciudad respecto a la lógica del tipo delictivo investigado, es factible entender que de los informes remitidos por "National Center for Missing & Exploited Children" se podría inferir la distribución de las imágenes de menores con contenido pornográfico en los términos del artículo 128 del Código Penal almacenadas en la plataforma de "Google Fotos".
Por ello, el planteo de nulidad de todo lo actuado formulado por el apelante por entender que, en todo caso, la investigación versa sobre una tenencia no punible (por ser anterior a la ley 27.436), debe ser rechazado. La hipótesis de investigación de la Fiscalía es conteste con la prueba recabada hasta el momento, no encontrándose afectada garantía constitucional alguna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20043-2018-0. Autos: L., J. y otros Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 22-04-2019.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - IMPULSO PROCESAL - DEBERES Y FACULTADES DEL FISCAL - ACUSACION FISCAL - FALTA DE ACUSACION FISCAL - DEBIDO PROCESO - SISTEMA ACUSATORIO - LEY ORGANICA DEL MINISTERIO PUBLICO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde tener por desistido al Ministerio Público Fiscal de promover la actuación jurisdiccional y absolver a la encartada por la infracción al artículo 6.1.44 de la Ley N° 451.
En efecto, conforme se desprende de las actuaciones, la Fiscalía, al contestar la vista conferida en los términos del artículo 41 de la Ley N° 1.217, estimó que no resultaba pertinente su intervención en la presente investigación en razón de que el presente proceso no se encontraba comprendido en los supuestos enunciados en el artículo 2° de la Resolución de Fiscalía General N° 256/2018, así como tampoco se advertía que se encuentre comprometido el interés de la sociedad o este directamente involucrado el orden público constitucional.
Ahora bien, en primer término debo señalar que el régimen de faltas debe comprenderse de manera integral y enmarcarse dentro de las pautas fijadas por la Constitución local y por la nacional. Así lo ha manifestado nuestro Tribunal Superior al establecer que: " ...la normativa en juego (leyes 451 y 1217) debe ser leída como integrante de un sistema jurídico que reconoce jerarquías normativas. A partir de ello, entre todas las interpretaciones posibles de tales disposiciones, debe escogerse aquella compatible con la Constitución local y demás normas de jerarquía superior, y no una que la ponga en pugna con ellas ... " (del voto del Dr. Luis Francisco Lozano, en el expte. Nº 7044109 "Altos de Boulevard Centro Pro-Vida, S.A. si inf. Art. 4.1.1.2, habilitación en infracción si recurso de inconstitucionalidad concedido").
A la luz de las pautas señaladas es que debe analizarse el texto del artículo 41 "in fine" de la Ley N° 1.217 en cuanto faculta al Ministerio Público Fiscal para decidir sobre la pertinencia de su intervención y conforme los criterios generales de actuación que el mismo órgano elabora según el artículo 17, inciso 6°, de la Ley N° 21.
En consecuencia, cuando el Ministerio Público Fiscal no interviene, ocurre lo que ha sucedido en estos autos: se verifica la afectación al principio de imparcialidad atento a que la misma persona que juzga es la que sostiene la acusación.
En efecto, el debido proceso que debe respetarse para determinar derechos y obligaciones de cualquier índole y en especial tratándose de un proceso disciplinario, debe ajustarse a las pautas previstas en el artículo 13, inciso 3°, de la Constitución de la Ciudad que prevé: Rigen los principios de legalidad, determinación, inviolabilidad de la defensa en juicio, juez designado por la ley antes del hecho de la causa, proporcionalidad, sistema acusatorio, doble instancia, inmediatez, publicidad e imparcialidad.
Por el contrario, a fin de dotar de eficacia al debido proceso y ante la presentación del representante fiscal conforme lo hizo, corresponde tener por expresada la voluntad de no mantener la acusación en autos. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26930-2018-0. Autos: Wolf, Carina Alejandra Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 15-04-2019.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - IMPULSO PROCESAL - DEBERES Y FACULTADES DEL FISCAL - ACUSACION FISCAL - DEBIDO PROCESO - SISTEMA ACUSATORIO - JURISPRUDENCIA EXTRANJERA - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En relación a la no intervención por parte del Ministerio Público Fiscal en los términos del artículo 41 de la Ley N° 1.217, vale traer a colación lo establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso "Baena, Ricardo y otros c. Panamá" que estableció que: "Si bien el artículo 8vo. de la Convención Americana se titula "Garantías Judiciales", su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, "sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales" a los efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de acto del Estado que pueda qfectarlos. Es decir, cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo, sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal" (Conf. C- 72- Serie C: Resoluciones y Sentencias Nº 72- Caso "Baena, Ricardo y otros vs. Panamá", sentencia del 2 de febrero de 2001).
En efecto, cuando el Ministerio Público Fiscal no interviene se verifica la afectación al principio de imparcialidad atento a que la misma persona que juzga es la que sostiene la acusación.
Esto, a la luz de lo analizado en el fallo "Baena" citado, no puede ser remediado mediante la simple remisión a la ley vigente sin advertir que la misma reglamenta el principio acusatorio y le otorga al fiscal la decisión sobre la perseguibilidad de la infracción ante la jurisdicción. Esta regulación del principio de oportunidad resulta la única interpretación posible del texto legal, en aras a no vulnerar garantías de rango constitucional.
Advierto, asimismo, que el texto de la Constitución de la Ciudad no limita las pautas señaladas al proceso penal ni las define como garantías del proceso penal, por el contrario, señala que los funcionarios se deben atener estrictamente a las reglas del proceso allí enumerado (cfr. art. 13 CCABA).
En este sentido destaco que tampoco podría interpretarse el artículo 41 de la Ley N° 1.217 de forma que contraríe la obligación de garantizar el debido proceso legal en faltas, ni que limite las garantías procesales que le han sido otorgadas a toda persona en la Constitución local; por ello no corresponde entender que la facultad otorgada al fiscal para decidir la oportunidad de su intervención en la norma citada conlleva a invalidar el principio acusatorio.(Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26930-2018-0. Autos: Wolf, Carina Alejandra Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 15-04-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - AMENAZA CON ARMA - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PARCIAL - PORTACION DE ARMAS - ABUSO DE ARMAS - ACUSACION FISCAL - ACUSACION ALTERNATIVA - SENTENCIA CONDENATORIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al encausado como autor del delito de amenazas agravadas por el uso de armas.
Se agravia la defensa por considerar nula la acusación fiscal por el delito de amenazas agravadas por el uso de armas para el primer hecho, efectuada en el alegato inicial del juicio oral, por entender que la existencia del arma había sido descartada cuando el Juez interviniente en la etapa de instrucción declaró la nulidad parcial del requerimiento de juicio y descartó los delitos de tenencia o portación de arma y abuso de armas, al no haber sido hallada como tampoco vainas ni improntas de disparos en el lugar del hecho.
La Defensa sostiene que si se descartó el arma para imputarle al encausado dos hechos –portación y abuso de armas-, también está descartada para agravar el hecho de las amenazas que dejó subsistente.
En efecto, la declaración de nulidad parcial del requerimiento de juicio respecto de los hechos de portación y abuso de armas, se ha dictado, tan sólo a los fines de tener por configurada la acción típica de los delitos previstos en el artículos 104 y 189 bis del Código Penal.
Esto no permite descartar de plano la comisión del delito de amenazas agravadas por el uso de armas, máxime teniendo en cuenta que no se ha efectuado ninguna modificación en su base fáctica de imputación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18192-2015-1. Autos: S., F. G. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 14-03-2019.

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FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - USO DE DOCUMENTO FALSO - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - REVOCACION DE SENTENCIA - CALIFICACION LEGAL - IMPUTACION DEL HECHO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - ACUSACION FISCAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad del requerimiento de juicio.
Para así resolver, la A-Quo consideró que no pueden ser imputados de manera conjunta a la misma persona, la falsificación de un documento público (art. 292 CP) y su uso (art. 296 CP), y sostuvo que asistía razón a la Defensa al decir que cuando la Fiscalía utilizó la conjunción "y" en la redacción de la calificación legal que le atribuía al imputado en el requerimiento de juicio, lesionó su derecho de defensa, dado que no es posible que pueda defenderse de dos delitos que se excluyen entre sí.
Sin embargo, no se advierte en el presente, que la imputación tal y como ha sido efectuada haya vulnerado el derecho de defensa del imputado, toda vez que la pieza requisitoria evidencia una plataforma fáctica de la imputación suficientemente clara como para que el encartado conozca el suceso endilgado y pueda ejercer sus derechos de manera eficiente.
En este sentido, la modificación en la subsunción legal sólo podría afectar el derecho de defensa cuando se trata de un cambio brusco, lo que en el caso no ha sucedido.
En efecto, en autos, el problema radica en una cuestión vinculada con la califación jurídica del suceso y no con la imputación en sí misma. Es decir, en todo momento el encartado tuvo oportunidad de defenderse. Nótese que no se ha modificado la base fáctica imputada la que se ha mantenido incólume durante el proceso. Asimismo, tanto el imputado como su defensa, tuvieron completo conocimiento del hecho concreto que se le atribuía, independientemente de la calificación postulada por el Fiscal en el requerimiento.
En consecuencia, la descripción fáctica ha sido clara y no se observa que exista perjuicio alguno para el imputado, por lo que corresponde revocar la decisión apelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44727-2018-0. Autos: Montenegro Araya, Tobías Maximiliano Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 18-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - SENTENCIA ABSOLUTORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - BENEFICIO DE LA DUDA - ACUSACION FISCAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso absolver al encartado y, en consecuencia, ordenar la devolución de las actuaciones a primera instancia a fin de que a través de otro magistrado se celebre un nuevo debate (cfr. art. 286 CPPCABA).
Para así resolver, la A-Quo sostuvo que no se había probado que el día en que los inspectores de la Dirección General de Fiscalización y Control de la Ciudad y personal policial se constituyeron en el hotel, se estuviera violando la clausura impuesta, esto es, que se estuviera desarrollando la actividad de albergue transitorio. Entiende que en el establecimiento en cuestión se podía ejercer la actividad de "hotel sin servicio de comida" de acuerdo a la habilitación que posee y dado que sólo se clausuró la actividad de albergue transitorio, no se había comprobado que el día del hecho efectivamente estuviera funcionando como tal y violando la interdicción.
Sin embargo, no considero suficientes los fundamentos esbozados por la Defensa surgidos de la declaración de uno de los imputados, según el cual el hotel sólo funcionaría como un hotel sin servicio de comidas y no como un albergue transitorio ya que llevaba un libro de registro de todos los pasajeros, circunstancia que no acontece en los hoteles por hora.
En efecto, no desconozco la existencia de los mentados libros, pero ello no alcanza para desvirtuar la hipótesis acusatoria, ya que de las pruebas ofrecidas surge con meridiana claridad que las instalaciones del hotel tienen la finalidad de ofrecer los servicios que ofrecería un albergue transitorio. Es decir, el hecho de que el hotel presente un libro de registros -que bien podría ser llenado con los datos de algunos pasajeros omitiendo el ingreso de los restantes- no rebate la circunstancia de que las habitaciones no cuentan con roperos o placares, que tengan jacuzzis y caños de "pole dance", y que la entrada al establecimiento sea a través de un estacionamiento -sin lobby- con un vidrio a través del cual atiende la persona que recibe al ingresante. Mucho menos el hecho de que cada habitación tenga un "semáforo" que destaque cuando está libre, ocupada o en limpieza, algo totalmente inusual en un hotel familiar ordinario.
También se ha pasado por alto que las declaraciones del propio imputado, en tanto indicó que si una pareja no quiere presentar la documentación de identidad los manda hacia albergues transitorios de los que es dueño. Su frase da cuenta de que sus albergues transitorios y el establecimiento que aquí importa prestan servicios similares al punto de que puede ofrecer a la clientela cambiar uno por otro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32572-2018-1. Autos: Lalin Iglesias, Carlos Tomas Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 11-06-2019.

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VIOLACION DE CLAUSURA - SENTENCIA ABSOLUTORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION DEL IMPUTADO - BENEFICIO DE LA DUDA - ACUSACION FISCAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso absolver al encartado y, en consecuencia, ordenar la devolución de las actuaciones a primera instancia a fin de que a través de otro magistrado se celebre un nuevo debate (cfr. art. 286 CPPCABA).
Para así resolver, la A-Quo sostuvo que no se había probado que el día en que los inspectores de la Dirección General de Fiscalización y Control de la Ciudad y personal policial se constituyeron en el hotel, se estuviera violando la clausura impuesta, esto es, que se estuviera desarrollando la actividad de albergue transitorio. Entiende que en el establecimiento en cuestión se podía ejercer la actividad de "hotel sin servicio de comida" de acuerdo a la habilitación que posee y dado que sólo se clausuró la actividad de albergue transitorio, no se había comprobado que el día del hecho efectivamente estuviera funcionando como tal y violando la interdicción.
Ahora bien, en el plexo argumental efectuado por la Jueza de grado luce una ponderación positiva de las declaraciones del imputado en tanto se consigna que “...el encartado recalcó el hecho de que en el establecimiento se permite el ingreso de más de dos personas por habitación, y que eso a la fecha en que habrían ocurrido los hechos estaba prohibido para la actividad de albergue transitorio".
Debe prestarse atención a la estructura del argumento. La primera premisa es que el ingreso de dos o más personas en albergues transitorios estaba prohibido. La segunda, es que en su establecimiento sí se permitía el ingreso de más de dos personas. A partir de aquello, saca la conclusión de que, entonces, su establecimiento no era un albergue transitorio.
A todas luces, el argumento es defectuoso. De las premisas no se sigue la conclusión, pues bien puede haberse tratado de una violación al régimen establecido para albergues transitorios. Que no cumpla con toda la normativa vigente para los albergues transitorios no guarda como correlación necesaria que no se trata de un albergue transitorio.
De este modo, esas declaraciones del imputado que fueran positivamente valoradas se ven frontalmente controvertidas: hay un cúmulo de comentarios, que se desprenden de búsquedas por internet, que señalan que se trataba de un albergue transitorio con la excepción de que permitía el ingreso de más de dos personas, lo que da por tierra con la pretensión de afirmar que sólo por esa circunstancia se tratare de un hotel. Iguales consideraciones caben para la fotografía del cartel de tarifas, en el que se vislumbra la previsión de un plus tarifario para los pasajeros adicionales, con más el tipo de frases que usa para hacer referencia a los turnos, como "noches de fantasía".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32572-2018-1. Autos: Lalin Iglesias, Carlos Tomas Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 11-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - SENTENCIA ABSOLUTORIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION DEL IMPUTADO - BENEFICIO DE LA DUDA - ACUSACION FISCAL - FALTA DE FUNDAMENTACION - BENEFICIO DE LA DUDA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso absolver al encartado de la contravención prevista en el artículo 74 del Código Contravencional de la Ciudad.
Para así resolver, la A-Quo sostuvo que no se había probado que el día en que los inspectores de la Dirección General de Fiscalización y Control de la Ciudad y personal policial se constituyeron en el hotel, se estuviera violando la clausura impuesta, esto es, que se estuviera desarrollando la actividad de albergue transitorio. Entiende que en el establecimiento en cuestión se podía ejercer la actividad de "hotel sin servicio de comida" de acuerdo a la habilitación que posee y dado que sólo se clausuró la actividad de albergue transitorio, no se había comprobado que el día del hecho efectivamente estuviera funcionando como tal y violando la interdicción.
Al respecto, considero que asiste razón a la Jueza de grado, en tanto de la presentación del fiscal no se han refutado las razones que fundan la decisión apelada. En especial teniendo en cuenta que la interdicción se limitó a la actividad de albergue transitorio pero no la del hotel sin servicio de comida.
En este sentido, el imputado acreditó que el lugar contaba con conserjería, libro de pasajeros y con las fichas de los allí alojados, lo que no ha sido controvertido. Por su parte, la inspectora, en el mismo sentido, afirmó durante el debate que en el establecimiento se ingresaban los datos de los pasajeros en fichas.
Tales elementos resultan fundamentales ya que sólo son admisibles cuando se desarrolla la actividad de hotel de pasajeros pero no están permitidos si se trata de la actividad de alberge transitorio. Por ello, considero que no se ha logrado probar la hipótesis de la Fiscalía ya que no se han reunido los elementos necesarios para establecer certeza respecto del hecho imputado consistente en haberse violado la clausura impuesta a la actividad de albergue transitorio. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32572-2018-1. Autos: Lalin Iglesias, Carlos Tomas Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 11-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CIBERDELITO - PORNOGRAFIA INFANTIL - PUBLICACION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ACUSACION FISCAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de juicio formulado por la Defensa.
Se imputa al encartado el haber facilitado, a través de la red social "Facebook", imágenes donde es posible observar a niños sometidos sexualmente, conducta que fue calificada en el artículo 128 del Código Penal, conforme el requerimiento de juicio que obra agregado al legajo.
Por su parte, la Defensa impugna la nulidad del requerimiento fiscal al sostener que su asistido no solo negó conocer la imagen cuya facilitación se le atribuye, sino que del registro del domicilio del imputado no se obtuvo elemento alguno que corrobore el hecho imputado, y en esas condiciones no puede tenerse por legítimamente fundada la acusación que se pretende llevar a juicio.
Ahora bien, el artículo 206 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece que el requerimiento de juicio debe contener la identificación del imputado, una descripción clara, precisa y circunstanciada del hecho y la participación que le corresponde al imputado, los fundamentos en los que se sustenta tal acusación y la calificación legal que corresponde aplicarle al suceso, bajo consecuencia de nulidad. Es decir, la remisión de un caso a juicio se encuentra justificada ante la verificación al menos con la certeza que la etapa requiere, de la comisión de una conducta típica y de la participación en ella de la persona imputada.
En este orden de ideas, en autos, la pieza cuestionada, luego de especificar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la conducta atribuida, detalla la prueba en que funda su acusación. Así, cumple acabadamente con los requisitos del artículo mencionado y la Defensa puede conocer los medios de prueba en él detallados y sostener así su propia hipótesis desincriminatoria.
En razón de ello, con el grado de certeza que esta etapa procesal requiere, cabe concluir que existen argumentos suficientes para avanzar a una siguiente etapa en el proceso.


DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19598-2017-0. Autos: G., J. L. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 18-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - SENTENCIA CONDENATORIA - ACUSACION FISCAL - ACUSACION DEFECTUOSA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al imputado por considerarlo autor penalmente responsable del delito establecido en el artículo 292 del Código Penal.
La Defensa entiende que se ha visto afectado el principio de congruencia y el derecho de defensa en juicio, en tanto existiría una modificación entre lo descripto en la determinación de los hechos, intimación del hecho y el requerimiento de elevación a juicio, por un lado, y los alegatos finales y la condena, por el otro.
Sin embargo, contrario a lo entendido por la Defensa, el único cambio señalado está dado por una diferencia en la fecha de emisión consignada en la licencia de conducir apócrifa y no en lo que hace a las circunstancias sustanciales de cómo sucedió el hecho bajo examen.
En efecto, la divergencia señalada no implica una modificación relevante como para afectar el derecho de defensa, máxime cuando toda la plataforma fáctica se mantuvo incólume y el resto de los datos consignados en la licencia (número de documento, y de identificación de licencia, fecha de vencimiento, clasificación de la licencia, nombres y foto del acusado) siempre se mantuvieron. Sobre esto último la A-Quo hizo hincapié para descartar este argumento de la afectación al principio de congruencia.
Por otro lado, la accionante tampoco explicó en qué se vio afectada por la variación de un dato del documento que de ningún modo puede ser considerado de tal importancia en la acusación que provoque una sorpresa en el imputado susceptible de perjudicar a su defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22236-2018-2. Autos: Sandoval, Hector Gabriel Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 12-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - SENTENCIA CONDENATORIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - ACUSACION FISCAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al imputado por considerarlo autor penalmente responsable del delito establecido en el artículo 292 del Código Penal.
En efecto, se observa que en el proceso que nos ocupa se han probado circunstancias fácticas a partir de las cuales puede concluirse que el imputado participó en la falsificación documental por la que fue acusado. Así, se ha acreditado que en el lugar y día del hecho fue detenido por exhibir una licencia de conducir de dudosa autenticidad, la que fue secuestrada y posteriormente sometida a un examen (pericia scopométrica) de la que pudo concluirse que efectivamente se trataba de un documento apócrifo. Igualmente, se pudo demostrar que el imputado contaba con antecedentes penales por la comisión de delitos contra la integridad sexual y robo con armas que en virtud de los artículos 3.2.14 y 15 de la Ley Nº 2.148 le impedían la obtención de una licencia del tipo de la que aquí se trata, esto es, profesional (categoría D22).
Por lo tanto, la prueba producida durante la audiencia de juicio ha sido suficiente para tener por acreditado el acontecer por el que el imputado fue condenado. Los testimonios de cargo brindados fueron precisos y concordantes, cada uno con relación a los tramos del hecho por ellos presenciados, mientras que los efectos y la prueba documental introducida al juicio reafirman y dan mayor credibilidad a esas exposiciones, lográndose así sostener debidamente la acusación formulada por la fiscalía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22236-2018-2. Autos: Sandoval, Hector Gabriel Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 12-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPEDIMENTO DE CONTACTO - CONVENIOS DE COOPERACION - ESTADOS EXTRANJEROS - MEDIDAS DE PRUEBA - COOPERACION INTERNACIONAL - DECLARACION DEL IMPUTADO - ACUSACION FISCAL - NULIDAD PROCESAL - DELITO DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - FALTA DE ACCION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, anular la intimación del hecho y todo lo obrado en consecuencia.
En efecto, tienen inicio estas actuaciones en razón de la solicitud efectuada por la Justicia francesa, con fundamento en el Convenio de Asistencia Judicial en Materia Penal entre la Argentina y Francia, que se le recibiera declaración como imputada a la encartada por hechos que se le atribuyeron en Francia, constitutivos —según la Fiscalía de la Ciudad y conforme nuestro ordenamiento jurídico— del delito previsto por los artículos 1º y 2º de la Ley Nº 24.270 (impedimento u obstrucción de contacto de menores de edad con sus padres no convivientes).
Puesto a resolver, conforme se desprende de las constancias en autos, la Fiscalía de esta Ciudad intimó a la encartada por una presunta infracción a la ley argentina (Ley N° 24.270) que no se ha denunciado y por la que no se ha instado la acción penal, que depende de instancia privada, tal como lo prevé el artículo 4° de la citada ley (en función del art. 72, inc. 3º, CP).
Es decir, se trataba de lograr la declaración de la nombrada sobre aspectos específicos y de solicitar información sobre decisiones de la Justicia argentina que pudieran estar relacionadas con el conflicto ventilado en Francia, lo cual debió llevarse a cabo en el marco de un exhorto y explicando que la sospecha sobre su persona era afirmada por la justicia francesa, no encontrándose imputada en la Argentina de delito alguno. Por ello, en mi opinión, lo solicitado por la autoridad francesa se diligenció erróneamente.
Corresponde por ello anular la intimación del hecho basada en la ley argentina debiendo disponer lo necesario la Fiscalía para dar cumplimiento a lo que ha sido exhortado por la justicia francesa. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28360-2018-0. Autos: C., M. V. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 22-11-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DERECHO PENAL - DERECHO CONTRAVENCIONAL - ACUSACION FISCAL - INICIO DE LAS ACTUACIONES - FACULTADES JURISDICCIONALES - PRINCIPIO ACUSATORIO - PRINCIPIO DISPOSITIVO - DOCTRINA

La vigencia del principio acusatorio se equipara – tendencial y en algunos casos, prácticamente a la del principio dispositivo, provocando importantes disfunciones y conduciendo a la paradójica situación de un Juez penal al que acaban reconociéndosele muchas menos facultades para la tutela de intereses públicos – que subyacen al proceso y que sólo a través suyo pueden realizarse – que otro juez civil que se sitúa como es conocido en una posición bien diferente.
No conviene predicar del proceso acusatorio, por tanto, todo aquello que corresponde a uno bien informado por el principio dispositivo, por más que así sucediera en los orígenes de la persecución procesal penal; ni mucho menos defender que es tanto más acusatorio aquel proceso que más coarta la actividad jurisdiccional, sin distinguir si ésta se proyecta sobre el objeto del proceso –en cuyo supuesto se perdería la imparcialidad- o si se realiza sobre muchos aspectos, en los que no puede sino que debe intervenir para co tutelar el interés público en juego” (el subrayado me pertenece); Deu Teresa Armenta, “Estudios sobre el proceso penal, págs. 126 y ss., Rubinzal Culzoni Editores, Santa Fe, 2008.
La doctrina reseñada sostiene que resulta un contrasentido que en nombre del principio acusatorio se refuercen , como se verá después, posiciones de la acusación oficial, hasta el punto de permitirse disponer de la acusación, una vez formulada, y con ello de la persecución penal. En tanto, paralelamente, se merman las funciones jurisdiccionales de aplicación del Derecho Penal a los hechos, so pretexto de parcialidad.
La paradójica situación implica disminuir la valoración jurídica atribuible a los órganos jurisdiccionales respecto de los hechos objeto de juicio, y en cambio, atribuir a las partes –formales- un poder sobre el Derecho Penal que no tiene fundamento suficiente.
El principio acusatorio informa que el proceso no puede iniciarse sin el previo ejercicio de la acción por un sujeto diferente del Juez (nemo iudex sine actore; Wo kein Klager, da kein Ritcher). Consecuencia inmediata y buscada es la imparcialidad de este último y el que no quepa condena por hechos distintos de los acusados ni a persona diferente de aquella que figura en la acusación.
Desde el momento en que resulta consustancial al sistema acusatorio la iniciativa ciudadana, ya sea individual o colectiva (popular), ya sea a través del jurado de acusación; otorgar a un órgano oficial -como es en nuestra ciudad el Ministerio Público Fiscal- dicha iniciativa pone de manifiesto el reconocimiento de la pretensión estatal de control sobre la persecución penal, y simultáneamente, la necesidad de ajustes entre una estructura procesal originariamente encaminada a preservar intereses privados y la actual consideración de tal interés como público, todo lo que evidencia la inexistencia de conculcación alguna al principio acusatorio con una resolución que le de al Fiscal la discrecionalidad de decidir sobre la procedencia de la suspensión del juicio a prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7596-00-00-16. Autos: PORRAS LEANDRO JAVIER Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 31-05-2017.

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USURPACION - SENTENCIA CONDENATORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - ACUSACION FISCAL - DEBERES Y FACULTADES DEL FISCAL - CAMBIO DE CERRADURA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, absolver al imputado por el delito que le fuera atribuido, establecido en el artículo 181 del Código Penal.
En efecto, conforme las constancias en autos, la denunciante afirmó que no había podido ingresar con su llave al domicilio que convive con sus hijos. Pero el imputado alegó que no modificó esa cerradura, sino que hizo agregar una segunda cerradura de la puerta, la cual no dejó cerrada con llave, precisamente, para no obstruir el ingreso de la aquí denunciante. Además, señaló que con la misma llave que tenía la aquí denunciante ingresó al inmueble, del que retiró la ropa de los niños, que se encontraba en su interior.
Por su parte, señalados estos puntos ante este tribunal por la actual defensa, nada alegó la Fiscalía para refutarlos, salvo afirmar que correspondía a la Defensa acreditar, si era lo que afirmaba, que la denunciante no había podido ingresar por mal funcionamiento de su llave.
No obstante, no fue eso lo que afirmó la Defensa. Por el contrario, el Defensor, en la audiencia ante el Tribunal señaló que la aquí denunciante sí había ingresado al inmueble, del que retiró la ropa de los niños. Y lo hizo usando la llave de la que aún dispone.
En este sentido, corresponde al Ministerio Público Fiscal acreditar la imputación que efectúa (art. 181 CP). Habiéndose alegado que la denunciante sí ingresó al inmueble (a retirar las ropas de los niños) el alegado despojo no ha sido demostrado. Tampoco se acreditó en forma alguna la alegada modificación de la cerradura de la que tiene llave la aquí denunciante.
De este modo, no se ha podido acreditar con el grado de certeza que requiere una sentencia condenatoria que la puerta de ingreso al departamento no pudiera ser abierta, ya que no se ha realizado la pericia correspondiente para confirmar que la denunciante no puede ingresar al domicilio con la llave de la cerradura en su poder. Las pruebas producidas en el debate, por ello, no pudieron acreditar los medios comisivos imputados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2386-2017-1. Autos: D. L. S, E. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 07-02-2020.

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USURPACION - SENTENCIA CONDENATORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - ACUSACION FISCAL - DEBERES Y FACULTADES DEL FISCAL - CAMBIO DE CERRADURA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, absolver al imputado por el delito que le fuera atribuido, establecido en el artículo 181 del Código Penal.
En efecto, la denunciante afirmó que no había podido ingresar con su llave al domicilio. Pero el imputado alegó que no modificó esa cerradura, sino que hizo agregar una segunda cerradura de la puerta, la cual no dejó cerrada con llave, precisamente, para no obstruir el ingreso de la aquí denunciante. Además, señaló que con la misma llave que tenía la aquí denunciante ingresó al inmueble, del que retiró la ropa de los niños, que se encontraba en su interior.
Es decir, conforme el imputado admitió, se agregó una cerradura sin cambiar la anterior y solo se usó ésta según lo declarado por el encartado y lo corroborado por la persona que habría efectuado el trabajo en la puerta. Aclaró que dicha cerradura no se agregó con clandestinidad, dado que debió pedirle a la vecina electricidad para poder cambiar la cerradura, ya que el departamento no contaba con suministro eléctrico. Ello también fue corroborado por la prueba testimonial recibida durante el debate. En tanto que nadie ha corroborado si la puerta abría o no con la llave que aún posee la aquí denunciante. Al no hacérselo, tampoco se acreditó que la puerta no abra con la llave en poder de la denunciante. De allí que no ha sido acreditado el alegado despojo.
Por tanto, considero que no se encuentra acreditado el despojo por el que se pretende condenar al imputado, en modo alguno. Pues únicamente se cuenta con lo afirmado por la denunciante, que ha sido controvertido por los dichos de quien ha oficiado de "cerrajero" en cuanto a la posibilidad de reingresar al departamento, que no habría sido cerrado con la llave nueva. Y también respecto de que sólo una de las cerraduras fue modificada, la del pasador y no la del pestillo que abre la puerta.
Por ello, la ausencia de otros elementos objetivos (como por ejemplo un peritaje) capaz de sustentar la acusación en este punto, impiden considerar demostrado el delito reprochado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2386-2017-1. Autos: D. L. S, E. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 07-02-2020.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - IMPULSO PROCESAL - ABSOLUCION - FALTA DE IMPULSO DE LA PARTE - DEBERES Y FACULTADES DEL FISCAL - ACUSACION FISCAL - DEBIDO PROCESO - SISTEMA ACUSATORIO

En el caso, corresponde tener por desistido al Ministerio Público Fiscal de promover la actuación jurisdiccional y, en consecuencia, absolver a la empresa encartada en orden a la infracción a la Ley N° 451 por la que ha sido condenada.
En efecto, conforme se desprende de las constancias en autos, la Fiscalía, al contestar la vista conferida en los términos del artículo 41 de la Ley N° 1.217, estimó que no resultaba pertinente su intervención en la presente investigación en razón de que: “…este proceso no se encuentra comprendido en los supuestos enunciados en el art. 2 de la Res. FG 256/2018…tampoco se advierte que se encuentre comprometido el interés de la sociedad o este directamente involucrado el orden público constitucional…”.
Ahora bien, cuando el Ministerio Público Fiscal no interviene, ocurre lo que ha sucedido en estos autos: se verifica la parcialidad del tribunal atento a que la misma persona que juzga es la que sostiene la acusación.
Ello no puede ser remediado mediante la simple remisión a la ley vigente sin advertir que la misma reglamenta el principio acusatorio y le otorga al fiscal la decisión sobre la perseguibilidad de la infracción ante la jurisdicción. Esta regulación del principio de oportunidad resulta la única interpretación posible del texto legal, en aras a no vulnerar garantías de rango constitucional.
Tampoco podría interpretarse el artículo 41 de la Ley de Procedimiento de Faltas de la Ciudad de forma que contraríe la obligación de garantizar el debido proceso legal en faltas, ni que limite las garantías procesales que le han sido otorgadas a toda persona en la Constitución local; por ello no corresponde entender que la facultad otorgada al fiscal para decidir la oportunidad de su intervención en la norma citada conlleva a invalidar el principio acusatorio.
Por el contrario, a fin de dotar de eficacia al principio señalado corresponde tener por expresada la voluntad de no mantener la acusación en autos. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17899-2019-0. Autos: Amores Perros S.A Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 13-02-2020.

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LESIONES - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - ACUSACION FISCAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - FACULTADES DEL FISCAL - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de juicio formulado por la Defensa.
Conforme las constancias del expediente, se le atribuye a la encartada el haberle propinado un golpe de puño en la mejilla izquierda y dos patadas sobre el torso y el pecho de la víctima, hechos que fueron encuadrados por la Fiscalía en la figura del artículo 89 del Código Penal.
La apelante se agravió y señaló que no obra en autos nada que acredite que se haya cometido el hecho descripto. Que por el contrario, la prueba en su totalidad demuestra que el suceso que se le atribuye a su asistida no existió. Asimismo, refirió que el Fiscal de grado debió haber explicado por qué razón consideró que la prueba reunida permitía sostener su hipótesis.
Sin embargo, del examen de la pieza procesal cuestionada surge que se efectuó una relación circunstanciada del hecho atribuido a la imputada, describiendo en qué consistía la conducta ilícita, cuándo y cómo se habría llevado a cabo, expresando cuál es su calificación legal, y posteriormente, en qué forma se vería acreditado de acuerdo a la etapa procesal y a las pruebas ofrecidas para la audiencia de debate. En otras palabras, el Fiscal especificó las circunstancias de modo, tiempo y lugar que ubican la conducta atribuida a la imputada.
Por otro lado, si bien el Fiscal pudo haber desarrollado con mayor precisión la fundamentación probatoria que determinó la presentación del requerimiento, explicó que dicha circunstancia tenía apoyo en la protección de la imparcialidad del Juez y aclaró que la Defensa tuvo conocimiento de todos los elementos a lo largo de la investigación. Asimismo, detalló las pruebas que sustentan su acusación.
En efecto, el requerimiento de juicio en cuestión contiene la suficiente fundamentación para sostener su validez. Siendo así, no se vislumbra que la presentación del requerimiento haya impedido que la imputada pudiera ejercer su derecho defensa ni tampoco que medie un perjuicio efectivo que justifique el nacimiento del interés jurídico en el pronunciamiento de la nulidad, por lo que el planteo de la recurrente debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30762-2019-1. Autos: S., A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 16-06-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - ACUSACION FISCAL - CALIFICACION LEGAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de juicio formulado por la Defensa.
La apelante sostuvo que la Fiscalía omitió los motivos y fundamentos que justifican la remisión a juicio y que tampoco realizó una valoración de la prueba, pues sólo la enumeró de manera arbitraria.
Previo a efectuar consideración alguna respecto a los agravios, cabe recordar la postura que ha venido sosteniendo este Tribunal en materia de nulidades, al considerar que la declaración de invalidez posee carácter excepcional, y que priman los principios de conservación y trascendencia de los actos procesales. En consecuencia, se debe afirmar que la nulidad sólo resultaría procedente de advertirse algún vicio sustancial o la afectación de garantías constitucionales.
Dicho ello, corresponde dilucidar si asiste razón al recurrente en relación al agravio referido a la deficiencia en la fundamentación de la pieza acusatoria. En este sentido, y en atención a que se ha planteado la carencia de fundamento para requerir el legajo a juicio, cabe señalar que la motivación es la explicación de por qué alguien debe comparecer a aquélla instancia, pues tal como sostuviera esta Sala en anteriores precedentes, los dictámenes del Ministerio Público Fiscal, como todo acto de gobierno, deben encontrarse debidamente fundados, en virtud de lo dispuesto expresamente por la Ley Nº 1.903, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 1° de la Constitución Nacional “... pues no hay otra forma de verificar si cumplen con la tarea y hacer efectiva su responsabilidad en caso contrario...” (D’Albora, Francisco J., “Código Procesal Penal de la Nación- Tomo I”, Ed. Abeledo Perrot, Bs. As., 2003, pág 174).
En efecto, la función del escrito de acusación es fijar provisoriamente los hechos como acontecimiento histórico general, las acciones imputadas, las mismas que serán objeto de posterior debate, sin perjuicio de la calificación legal que, en definitiva, escoja el Juez a la luz del principio “iura novit curia”.
Siendo así, no se advierte que dicha pieza procesal presente falencia alguna en los términos del artículo 206 Código Procesal Penal de la Ciudad. En consecuencia, corresponde confirmar la decisión de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad del requerimiento de juicio introducida por la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30762-2019-1. Autos: S., A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 16-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PROBATION - NULIDAD PROCESAL - ACUSACION FISCAL - CALIFICACION LEGAL - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado, en cuanto resolvió rechazar el planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio esbozado por la Defensa Oficial del imputado.
La recurrente afirma que el artículo 168 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece que el Fiscal debe investigar todos los hechos pertinentes y útiles a los que hubiere hecho referencia el imputado en sus declaraciones, pero que en autos no se han meritado las manifestaciones vertidas por su defendido. En este sentido, sostiene que al momento de resolver, la “A quo” no tuvo en cuenta el criterio de objetividad sentado por el artículo 5 del Código Procesal Penal, que establece que el Fiscal investigará las circunstancias que permitan comprobar la acusación así como aquellas que sirvan para eximir de responsabilidad al imputado.
No obstante, es criterio de esta Sala que la declaración de invalidez posee carácter excepcional, y que priman los principios de conservación y trascendencia de los actos. En este sentido, para declarar la nulidad de un acto procesal es necesario, entre otros requisitos, que quien la alega demuestre el perjuicio concreto e irreparable que le ocasiona el acto a su criterio viciado.
En el caso, de la lectura del artículo 206 del Código Procesal Penal de la Ciudad, contrastado con el requerimiento de elevación a juicio, se desprende que la Fiscal de grado ha efectuado una relación circunstanciada de los hechos presuntamente acaecidos y atribuidos al encausado, y describió en qué consistían las conductas ilícitas endilgadas, cuándo y dónde se habrían llevado a cabo. Asimismo surge de la pieza cuestionada cuál es su calificación legal, y en qué forma se verían acreditados de acuerdo a la etapa procesal y a la evidencia producida en la etapa de investigación, así como las pruebas ofrecidas para la audiencia de debate.
En efecto, en este punto de la presentación puesta en crisis, se desprende la enumeración de los elementos de prueba en los que se basa la fundamentación para requerir de juicio, a saber: prueba testimonial entre la que se incluye la declaración de la denunciante de autos, de personal de la OVD, OFAVyT, así como testigos de los distintos hechos endilgados al encausado, y del contexto de violencia doméstica en general, sumado a prueba documental e instrumental y el ofrecimiento de los testigos pertinentes para el momento del debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3048-2019-2. Autos: T., J. F. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 14-08-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PLANTEO DE NULIDAD - REQUISITOS - APLICACION DE LA LEY - DEBERES DEL FISCAL - ACUSACION FISCAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la “A quo”, en cuanto rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de elevación juicio.
Es menester recordar que la nulidad resulta una medida extrema y excepcional, que jamás podría ser declarada en sólo beneficio de la ley, sino únicamente cuando exista un perjuicio efectivo o una lesión constitucional verificada en el caso concreto, de lo contrario, tal pronunciamiento devendría un excesivo rigorismo formal: una nulidad por la nulidad misma.
Dicho esto, en el caso de autos, no se observa que el requerimiento de juicio incumpla con los requisitos estipulados por el artículo 206 del Código Procesal Penal de la Ciudad, y ofrece prueba tendiente a sustentar la hipótesis acusatoria, prueba que deberá ser ponderada en el momento pertinente del proceso, es decir, la audiencia de debate.
Asimismo, cabe recordar que el sistema acusatorio que impera en este fuero asegura el contradictorio y permite a las partes construir hipótesis de acusación y defensa, que mediante el ofrecimiento y la producción de prueba intentarán acreditar durante el juicio oral y público. El juez que presida el debate, en ese marco, será quien deberá valorarlas y así resolver conforme la sana crítica.
En este contexto, la nulidad postulada por la Defensa no puede prosperar ya que el requerimiento de juicio ha sido correctamente confeccionado, cumple con todos los requisitos legales, y se encuentra debidamente fundamentado, por lo que corresponde homologar la resolución puesta en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 55431-2019-4. Autos: C. L. E. D. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 02-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - ACUSACION FISCAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del requerimiento de juicio.
La Defensa entiende que la imputación efectuada por la Fiscalía, con relación a las supuestas llamadas telefónicas del encausado a la denunciante, es imprecisa y que, por lo tanto, el hecho no se encuentra debidamente circunscripto, transgrediendo lo establecido en los artículos 44 de la Ley de Procedimiento Contravencional de la Ciudad y 206 del Código Procesal Penal local -de aplicación supletoria por el art. 6 LPC-.
Sin embargo, con relación a la precisión de la imputación, referida a los supuestos llamados telefónicos del encartado a la víctima, del requerimiento de juicio se observa que claramente ello se encuentra cumplimentado, en tanto la Fiscal de instancia detalló con meridiana exactitud las circunstancias de tiempo y lugar de los hechos relatados, y las acciones presuntamente desarrolladas por el encausado que, a su juicio, resultarían configurativas de los tipos contravencionales de los artículos 52 y 53 del Código Contravencional de la Ciudad.
En efecto, la titular de la acción pública explicó que el nombrado realizó al menos trece (13) llamados, que sería presuntamente de su ex pareja. Asimismo, explicó cuál sería el contenido de dichas comunicaciones y su calificación jurídica, con lo que no se advierte la imprecisión alegada por la Defensa.
Por otra parte, debe destacarse que una de las conductas típicas de la figura contravencional que se imputa al nombrado -hostigamiento- es justamente la intimidación que puede configurarse con la reiteración o insistencia de un accionar, en este caso, los trece (13) llamados telefónicos.
De esta manera, no se observa que exista dificultad alguna para que el imputado comprenda los hechos que se le endilgan ni para que la Defensa desarrolle su estrategia, con lo que no ha sido conculcado derecho alguno y por lo tanto no asiste razón a la recurrente en este punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43617-2019-0. Autos: P., J. A. y otros Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 07-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - SENTENCIA CONDENATORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - FIGURA AGRAVADA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - ACUSACION FISCAL - FALTA DE PRUEBA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - IN DUBIO PRO REO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, absolver al encausado en orden a los delitos que fueran motivo de acusación en el marco del debate.
Conforme las constancias del expediente, la Fiscalía le atribuyó al imputado -en lo que aquí interesa-, en una fecha que no fue determinada con precisión pero que ocurrió entre los meses de julio y septiembre del año 2018, en el interior de un domicilio de esta Ciudad, el haberle propinado un golpe en la cara a su ex pareja, provocándole una leve pérdida de sustancia de esmalte en borde incisal del diente incisivo central izquierdo del arco dentario superior.
Estos hechos fueron calificados como constitutivos de lesiones leves agravadas por el artículo 92 y los incisos 1° y 11 del artículo 80 del Código Penal.
Puesto a resolver, es menester señalar un obstáculo que impidió al imputado a llevar a cabo una correcta defensa material; ya que si observamos la imputación del Ministerio Público Fiscal, podremos notar que, oportunamente, se acusó al condenado por un hecho ocurrido entre julio y septiembre del año 2018, que, al momento del alegato final de la acusadora pública se precisó como ocurrido en el mes de septiembre; es decir, cuando la Defensa ya no tenía posibilidades de ejercer una correcta defensa a partir de esta información.
Es preciso dejar asentado que no se trata de un caso en el cual no podía establecerse la fecha cuanto menos aproximada de ocurrencia del hecho, sino de un proceso penal en el que no se lo hizo oportunamente por defectos de la acusación y que se pretendió precisar sobre el final del juicio. Señaló la Fiscal de Cámara que desde la misma denuncia surgía que el hecho había ocurrido en setiembre de 2018, razón por la cual no era sorpresivo para la Defensa que quedara así establecido a partir de su alegato; no obstante, ello no explica la incongruencia de la acusación al respecto ni la discordancia subsistente entre el informe pericial respecto de este punto y la fecha pretendida –sea que se considere el período ventana propuesto por la acusadora o circunscripto a setiembre como se intenta ahora-.
En base a lo expuesto, entendemos que el plexo probatorio rendido durante la audiencia de juicio deja un margen de duda razonable sobre el tiempo y modo en qué ocurrió este hecho y, por imperio del principio "in dubio pro reo", corresponde pronunciarse por la solución más favorable al imputado y, por lo tanto, revocar lo decidido en este punto y absolverlo por este hecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14847-2019-1. Autos: L., C. G. O. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 01-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SENTENCIA CONDENATORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - ACUSACION FISCAL - FALTA DE PRUEBA - MENSAJERIA INSTANTANEA - WHATSAPP - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, absolver al encausado en orden a los delitos que fueran motivo de acusación en el marco del debate.
Conforme las constancias del expediente, la Fiscalía le atribuyó al imputado -en lo que aquí interesa-, el haberle enviado mensajes a su ex pareja, a través de los servicios de mensajería instantánea de Facebook y Whatsapp, en dos fechas distintas. Los mencionados sucesos fueron calificados como constitutivos del delito de amenazas (en dos oportunidades), tipo previsto en el artículo 149 bis del Código Penal.
Ahora bien, del análisis del primero de los hechos constitutivos de este ilícito, podemos notar que la frase: "te mereces que te vuele la cabeza" parece darse en el marco de una discusión a través del programa Whatsapp. Señalamos que “parece”, toda vez que se acompañó parte de la conversación y no toda entera.
Sin perjuicio de lo expuesto y, a partir del testimonio de la propia damnificada, sabemos que la pareja ya no estaba pasando un buen momento y que el día de este hecho se produjo su disolución definitiva. Abona esta posición las aseveraciones de los diferentes testigos que señalaron que se trataba de una pareja conflictiva y con muchas discusiones, circunstancias que se verifican en el tenor de los mensajes intercambiados.
Ello así, no puede desconocerse que el imputado le dijo a la damnificada que se “merecía” ese accionar disvalioso, verbo que según la Real Academia Española se define como “ser digno [de un premio o de un castigo]”; es decir que, de la frase no se desprende sin hesitaciones que el condenado hubiera analizado llevar a cabo el accionar que describiera en ella, sino que, más bien, parece referirse a un deseo que, si bien, es descalificable desde el punto de vista moral, no puede derivar en un reproche penal en tanto no se advierte voluntad de amenazar en los términos del artículo 149 bis segundo párrafo del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14847-2019-1. Autos: L., C. G. O. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 01-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SENTENCIA CONDENATORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - ACUSACION FISCAL - FALTA DE PRUEBA - MENSAJERIA INSTANTANEA - FACEBOOK - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, absolver al encausado en orden a los delitos que fueran motivo de acusación en el marco del debate.
Conforme las constancias del expediente, la Fiscalía le atribuyó al imputado –en lo que aquí interesa–, el haberle enviado a su ex pareja, mensajes a través de los servicios de mensajería instantánea de Facebook y Whatsapp, en dos fechas distintas. Los mencionados sucesos fueron calificados como constitutivos del delito de amenazas (en dos oportunidades), tipo previsto en el artículo 149 bis del Código Penal.
Así, respecto al segundo suceso, se desprende del legajo que el encartado le habría mencionado a la denunciante –entre otras cosas–, a través del servicio de mensajería de Facebook: "Tengo material para dejarte muy mal parada hasta videos tuyos tengo (...) Asi que cortala o la vas a pasar muy mal y no lo tomes a una amenaza”.
Al respecto, entendemos que los dichos expresados por el imputado se dieron en el marco de una pelea, toda vez que, luego de la ruptura, la damnificada habría hecho referencia al condenado en sus redes sociales que respondió a dicha situación señalando que él tenía material para dejarla mal parada, hasta videos donde se la veía a ella. Así las cosas, la damnificada explicitó en el marco de la discusión que iba a poner en todos lados que la estaba amenazando con mostrar videos de su intimidad.
Sin embargo, si se lee el intercambio de mensajes –aún con las dificultades que supone la inexistencia de una pericia que ofrezca certeza respecto del comienzo y fin del hilo de los mismos-, se colige claramente el reclamo del imputado frente a las acciones de la denunciante de las que se sentía víctima -referencias hacia su persona publicadas en redes sociales- y a la distinta actitud que él tenía a su respecto. Aún más, se desprende un reclamo a que cesara en su accionar, pero ninguna manifestación concreta de que sufriría un mal futuro por él provocado.
Es decir, no se advierte frase amenazante, ya que la referencia a los videos íntimos luce como un modo de contraponer su accionar frente al que consideraba disvalioso y en su perjuicio de parte de la denunciante, y el intento de darle ese sentido implícito a una expresión a través del contexto en el que es manifestada, fracasa a poco de advertir la característica de agresividad común de los mensajes intercambiados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14847-2019-1. Autos: L., C. G. O. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 01-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SENTENCIA CONDENATORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - ACUSACION FISCAL - FALTA DE PRUEBA - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - MENSAJERIA INSTANTANEA - FACEBOOK - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, absolver al encausado en orden a los delitos que fueran motivo de acusación en el marco del debate.
Conforme las constancias del expediente, la Fiscalía le atribuyó al imputado -en lo que aquí interesa-, el haberle enviado mensajes a a su ex pareja, a través de los servicios de mensajería instantánea de Facebook y Whatsapp que referían: "te mereces que te vuele la cabeza"; "Tengo material para dejarte muy mal parada hasta videos tuyos tengo (...) Asi que cortala o la vas a pasar muy mal y no lo tomes a una amenaza”.
Los mencionados sucesos fueron calificados como constitutivos del delito de amenazas (en dos oportunidades), tipo previsto en el artículo 149 bis del Código Penal.
Puesto a resolver, cabe señalar que la tipicidad de la conducta puede y debe ser analizada por los tribunales en los casos de violencia de género, siempre y cuando se tengan especialmente en cuenta las circunstancias fácticas en las que ocurrió el suceso. Porque si no hay conducta típica, no hay objeto del proceso penal que se sustancia, más allá del contexto de conflicto que haya acreditado en éste
Sentado ello, en autos, nos encontramos con un problema y es el recorte de información que llevara a cabo la Fiscalía al momento de presentar el intercambio de mensajes entre las partes, lo cual impide analizar completamente el marco en que se sucedieron los hechos; sobre todo en casos como el presente, donde el contexto tiene una posición preponderante.
En efecto, la parte acusadora tenía los elementos para contar con todos los mensajes de las partes y, además, para preservar las conversaciones por medio de personal técnico especializado. Sin embargo, nada de esto llevó a cabo y se limitó a presentar las capturas de pantalla que acompañara la damnificada.
Más allá de la curiosidad argumental, lo cierto es que nada impedía al Estado que representa examinar oficialmente los teléfonos y/o al servicio de mensajería de Facebook, cuanto menos el de la denunciante, para establecer el hilo completo de las comunicaciones intercambiadas y en medio de las cuales se efectuaron las manifestaciones denunciadas.
En virtud de todo lo expuesto, entendemos que las frases que fueran consideradas como constitutivas del delito de amenazas son atípicas y, por lo tanto, corresponde revocar lo decidido en este punto y absolver al imputado por estos hechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14847-2019-1. Autos: L., C. G. O. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 01-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORNOGRAFIA INFANTIL - CIBERDELITO - SENTENCIA CONDENATORIA - ACUSACION FISCAL - ACUSACION DEFECTUOSA - IMPROCEDENCIA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al encartado por considerarlo autor penalmente responsable del delito establecido en el artículo 128 del Código Penal.
Conforme las constancias de autos, el Juez tuvo por probado que el aquí imputado resultó autor penalmente responsable de las conductas todas vinculadas con distintas infracciones al artículo 128 del Código Penal, esto es, la tenencia y facilitación, a través del programa informático “Emule”, de cientos de archivos con contenido de explotación sexual infantil y también la producción de representaciones de las partes genitales de niñas menores de 13 años con fines predominantemente sexuales.
Contra ello, la Defensa planteó que los hechos relacionados con la figura de producción (art. 128 CP), tal como fueron descriptos en el marco de la audiencia del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad, no constituían el delito de “producción” por el que el nombrado fue hallado culpable, al tiempo en que agregó que la acusación dirigida en el debate no guardó relación con la descripción de las conductas intimadas en aquella oportunidad por lo que consideró vulnerado el derecho de defensa por violación al principio de congruencia. Concretamente, sostuvo que la imputación dirigida en la etapa preparatoria no indicaba si se le atribuía la producción de representaciones de niñas menores dedicadas a actividades sexuales explícitas o de sus partes genitales con fines predominantemente sexuales, sino que únicamente se limitó a indicársele que las imágenes exhibían los genitales de éstas.
No obstante, de la propia descripción que se transcribe en la pieza recursiva queda en evidencia que los hechos vinculados con las “producciones” han sido descriptos con la suficiente claridad y precisión como para que el acusado pueda saber qué se le enrostraba y preparar adecuadamente su defensa. En este punto cabe poner de resalto que en todos los casos se le hizo saber la fecha y el lugar donde había tomado las fotografías, el medio utilizado para ello y la circunstancia de que todas exhibían los genitales de niñas menores, atribuyéndosele el delito previsto en el artículo 128 del Código Penal.
En este sentido, basta con repasar el juicio para comprobar que el imputado efectivamente ha podido articular en plenitud su defensa material y técnica en lo que atañe a estos hechos en particular. Así, debe repararse en que la estrategia de la Defensa en torno a esta acusación en particular estuvo justamente dirigida a cuestionar los fines con los que habrían sido tomadas tales fotografías, es decir, los mayores esfuerzos de la apelante estuvieron concentrados en descartar la comprobación de este requisito del tipo penal que, paradójicamente en el planteo bajo estudio, se reclama desconocido.
En base a lo expuesto, no se vislumbra cuál es el perjuicio que se le habría causado que habilite la tacha pretendida, ni tampoco el recurso ha invocado de qué defensas se vio privada la parte y la incidencia que éstas hubieran tenido en una diversa resolución del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33010/2018-8. Autos: R., R. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 11-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABANDONO DE PERSONAS - MUERTE DE LA VICTIMA - SENTENCIA CONDENATORIA - CONCURSO REAL - FIGURA AGRAVADA - HIJOS - MONTO DE LA PENA - ACUSACION FISCAL

En el caso corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado, aumentado la pena de prisión del encartado a cuatro años, de cumplimiento efectivo, por el delito de abandono de persona (art. 106, 1° párr. CP) en concurso real con el delito previsto en el artículo 106, párrafo 2°, ambos agravados por el artículo 107 del Código Penal.
Por las constancias que surgen del legajo, correspondería imponer al encartado una pena que supera holgadamente el mínimo legal previsto conforme la calificación jurídica establecida, ya que la gravedad de la culpabilidad y otras circunstancias que se encuentras detalladas, conduciría a la aplicación de una pena intermedia entre ese mínimo y el máximo de trece años y cuatro meses de prisión de la escala resultantes.
Siendo así, la pena de cuatro años resutla desprorporcionada por insuficiente de acuerdo al mal causado.
No obstante, ante el límite establecido por la acusación Fiscal que me veo obligado a respetar por imperio de las previsiones del artículo 261 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, no resulta posible fijar una pena mayor a ese mínimo de cuatro años de prisión que se adecue a la medidad del reproche por su culpabilidad, debiendo circunscribirse al monto de referencia y de cumplimiento efectivo. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12641-2018-1. Autos: G., G. D. y otros Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 04-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OMITIR RECAUDOS DE ORGANIZACION Y SEGURIDAD - CALIFICACION DEL HECHO - TIPO CONTRAVENCIONAL - ATIPICIDAD - ESPECTACULOS DEPORTIVOS - CLUBES DE FUTBOL - INGRESO DE PERSONAS - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - ACUSACION FISCAL - PANDEMIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuento hizo lugar al planteo de excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad y sobreseyó al acusado.
El hecho objeto del presente caso fue determinado por la Fiscalía como constitutivo de la contravención de omitir recaudos de organización y seguridad respecto de un espectáculo masivo, prevista en el artículo 111 del Código Contravencional, en cuanto en el estadio del Club, el presidente de la mencionada institución, excluyó a directivos y colaboradores del ingreso al encuentro de la 3º fecha de la Liga Profesional de Fútbol.
La Defensa del encausado postuló un planteo de excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad. Argumentó que una simple selección entre directivos y dirigentes no podía fundar una imputación contravencional, que de ningún modo se habían omitido los recaudos de organización y seguridad del espectáculo, toda vez que la imputación no guardaba relación alguna con el bien jurídico protegido.
Así las cosas, de acuerdo con la Magistrada de grado, advertimos que el hecho objeto de investigación no logra reunir los requisitos que, para su configuración, reclama la figura contravencional prevista en el artículo 111, del Código Contravencional. Al respecto, la “A quo” destacó que la acusación no indicaba cuál sería el recaudo de seguridad y/o de organización, vinculado con el bien jurídico protegido, que se habría omitido al excluir el ingreso de ciertos dirigentes al partido del Club.
Asimismo, desde un análisis sistemático, cabe destacar que según el artículo 2 de la Ley N° 5641, se considera evento masivo (ya sean de carácter artístico o deportivo): “…a todo acto, reunión o acontecimiento de carácter eventual cuyo objeto sea artístico, musical o festivo, capaz de producir una concentración mayor a un mil asistentes…”. Basta tener presente que en el caso de autos, debido a las restricciones impuestas a la concurrencia de público a los estadios con motivo las disposiciones del Poder Ejecutivo Nacional debido a la pandemia, el hecho objeto del caso tampoco habría tenido lugar en el contexto de un evento masivo, porque no se advierte su relevancia típica en ningún otro tipo de los previstos en el capítulo bajo estudio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17854-2020-0. Autos: Nadur, Alejandro Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 26-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - EXTORSION - HURTO - COACCION - CONCURSO DE DELITOS - PLURALIDAD DE HECHOS - ACUSACION FISCAL - QUERELLA - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - COMPETENCIA NACIONAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto no hizo lugar al planteo de excepción de incompetencia efectuado por la Defensa.
De las constancias del expediente se desprende que la Fiscalía formuló su requerimiento de juicio y subsumió el hecho identificado como “1” en el tipo penal de extorsión en grado de tentativa (arts. 168 y 42, CP) y el hecho identificado como “2”, en el de lesiones leves agravadas por el género y el vínculo en concurso con el de hurto (arts. 89 y 92, en función del art. 80, incs. 1 y 11, y 162, CP). Por su parte, la Querella acusó al imputado por los delitos de coacción agravada por el empleo de armas (arts. 149 bis, segundo párrafo y 149 ter, inc. 1, CP) (hecho “1”) y por el delito de lesiones leves agravadas por el vínculo y por mediar violencia de género contra una mujer (arts. 89, 92 en función del art. 80 incs. 1 y 11, CP) (hecho “2”).
Cabe destacar que si bien ciertos tipos penales tenidos en consideración por los representantes del Ministerio Público Fiscal y Querella son de competencia del fuero nacional, a excepción de las lesiones leves agravadas cuya competencia corresponde al fuero local, no se encuentra discutido en la presente causa la conexidad existente entre los eventos endilgados, ni que debe ser un único tribunal el que tenga a su cargo la investigación. Se ha considerado la estrecha vinculación que existe entre los hechos denunciados pues habrían sido cometidos en un contexto de violencia de género. La cuestión a decidir gira en torno a determinar cuál es la jurisdicción —la Nacional en lo Criminal y Correccional o la local— que debe hacerlo.
En este sentido, hemos señalado que, sin perjuicio de la postura que sostuvimos anteriormente, dado que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido en el fallo “Bazán” (CSJN, Fallos 342:509), que será el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad quien defina las contiendas de competencia por conexidad entre el fuero Nacional en lo Criminal y Correccional y el local, entendemos que, por una cuestión de economía procesal, resulta conveniente plegarnos al criterio establecido por ese tribunal en el precedente “Giordano” a los efectos de resolver supuestos como el de autos. Allí se sostuvo que los Jueces que integran el Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires son quienes constitucionalmente deben ejercer las competencias en cuestión, mientras que la Justicia Nacional ordinaria sólo de manera transitoria ejercerá, en tanto órgano remanente, aquellas que aún no han sido transferidas. Estos órganos jurisdiccionales con competencia no federal con asiento en esa Ciudad de distinta naturaleza (unos nacionales, otros locales) tienen potencialmente la misma competencia, pero coyunturalmente ésta se halla dividida en función de los convenios vigentes de transferencias.
En consecuencia, teniendo en cuenta que la investigación tuvo su origen en el fuero local, corresponde confirmar la resolución recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11805-2020-3. Autos: Z., J. R. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 27-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PUBLICO - RESIDUOS PELIGROSOS - CONCURSO REAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PLANTEO DE NULIDAD - PROCEDENCIA - ACUSACION FISCAL - ACUSACION DEFECTUOSA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que anuló los requerimientos de elevación a juicio.
El Fiscal atribuyó a siete personas pertenecientes (o que pertenecían) a la organización Ecoparque Interactivo de CABA, quienes revestían funciones y jerarquías diversas, las conductas que calificó -en todos los casos-, como constitutivas de los delitos previstos en los artículos 2 incisos "1" y 3 inciso "7" de la Ley Nacional N° 14.346 (maltrato animal y/o de actos de crueldad animal"), en concurso real con los de incumplimiento a los deberes de funcionario público (art. 249 del Código Penal), e Infracción a los artículos 1, 2. 14 en función del artículo 55 de la Ley de Residuos Peligrosos (Ley 24.051), debiendo responder todos los imputados en calidad de coautores.
En las imputaciones consta que se deben al fallecimiento de un rinoceronte y una jirafa que se encontraban alojados en el Ecoparque, aportando vistas fílmicas que ponían de manifiesto situaciones preocupantes en cuanto a los resguardos de higiene espacial de los recintos, invadidos de cucarachas y roedores que son vectores transmisores de enfermedades. Se investiga también, y conforma la imputación, el protocolo legal utilizado en el manejo y disposición final de los restos de los animales fallecidos, que conforme surge de las constancias del legajo, a pesar de tratarse de residuos calificados como "patogénicos" se los habría enterrado en los propios recintos que albergaba a dichas especies.”.
La Magistrada señaló acertadamente que la Fiscalía les atribuyó a los siete imputados los mismos hechos, no incorporando o quitando elemento alguno en dichas imputaciones, en pos de determinar concretamente la responsabilidad que le cabría a cada uno de ellos, en razón de la función que cada uno de éstos cumplía dentro de la organización jerárquica del Ecoparque Interactivo de CABA, a la fecha de los hechos. En este sentido, afirmó que cada imputado poseía distintos deberes y obligaciones, por lo que difícilmente se les podía atribuir a cada uno de ellos la misma participación en el hecho investigado.
Ahora bien, no explica la Fiscalía de qué manera habrían resultado probadas las imputaciones para cada una de las personas imputadas en particular, teniendo en consideración el rol funcional que cada una realizaba en el Ecoparque de esta ciudad.
Ello así, en el caso no se advierte en concreto cuáles serían los actos de maltrato animal o de crueldad que habrían perpetrado cada una de las personas imputadas, no se sabe si les atribuye haberlos descuidado, omitir su adecuada asistencia veterinaria, falta de higiene, ni así tampoco, cuáles fueron los incumplimientos a los deberes de funcionario público en que habrían incurrido, ni mucho menos, cuál habría sido su accionar respecto de los residuos peligrosos.
En definitiva, se desconoce cuál es la conducta por la que se los quiere enjuiciar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23100-2018-9. Autos: Ecoparque y otros Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 31-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PUBLICO - RESIDUOS PELIGROSOS - CONCURSO REAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PLANTEO DE NULIDAD - PROCEDENCIA - ACUSACION FISCAL - ACUSACION DEFECTUOSA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que anuló los requerimientos de elevación a juicio.
El Fiscal atribuyó a siete personas pertenecientes (o que pertenecían) a la organización Ecoparque Interactivo de CABA, quienes revestían funciones y jerarquías diversas, las conductas que calificó -en todos los casos-, como constitutivas de los delitos previstos en los artículos 2 incisos "1" y 3 inciso "7" de la Ley Nacional N° 14.346 (maltrato animal y/o de actos de crueldad animal"), en concurso real con los de incumplimiento a los deberes de funcionario público (art. 249 del Código Penal), e Infracción a los artículos 1, 2. 14 en función del artículo 55 de la Ley de Residuos Peligrosos (Ley 24.051), debiendo responder todos los imputados en calidad de coautores.
La Magistrada señaló acertadamente que la Fiscalía les atribuyó a los siete imputados los mismos hechos, no incorporando o quitando elemento alguno en dichas imputaciones, en pos de determinar concretamente la responsabilidad que le cabría a cada uno de ellos, en razón de la función que cada uno de éstos cumplía dentro de la organización jerárquica del Ecoparque Interactivo de CABA, a la fecha de los hechos. En este sentido, afirmó que cada imputado poseía distintos deberes y obligaciones, por lo que difícilmente se les podía atribuir a cada uno de ellos la misma participación en el hecho investigado.
Ahora bien, tampoco se encuentran referencias a los descargos efectuados por los imputados, quienes presentaron distintos escritos luego de ser intimados de los hechos.
En todos los requerimientos figura la leyenda “…V.- Descargo del imputado…Al día de la fecha, habiendo expirado holgadamente el término que le fuera concedido, el imputado no hizo efectivo su descargo en torno a la imputación dirigida en su contra…”.
Al respecto, dispone el artículo 179 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires: “El Fiscal deberá investigar todos los hechos y circunstancias pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado en sus declaraciones o en sus escritos de descargo, que objetivamente pudieran incidir en su situación procesal y/o la remisión o no de las actuaciones a juicio”.
En el caso en análisis los aquí imputados presentaron descargos y brindaron su versión de los hechos, los que no fueron valorados por parte de la Fiscalía, ni siquiera para describirlos o intentar refutarlos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23100-2018-9. Autos: Ecoparque y otros Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 31-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PUBLICO - RESIDUOS PELIGROSOS - CONCURSO REAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PLANTEO DE NULIDAD - PROCEDENCIA - ACUSACION FISCAL - ACUSACION DEFECTUOSA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - GARANTIA DE DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que anuló los requerimientos de elevación a juicio.
El Fiscal atribuyó a siete personas pertenecientes (o que pertenecían) a la organización Ecoparque Interactivo de CABA, quienes revestían funciones y jerarquías diversas, las conductas que calificó -en todos los casos-, como constitutivas de los delitos previstos en los artículos 2 incisos "1" y 3 inciso "7" de la Ley Nacional N° 14.346 (maltrato animal y/o de actos de crueldad animal"), en concurso real con los de incumplimiento a los deberes de funcionario público (art. 249 del Código Penal), e Infracción a los artículos 1, 2. 14 en función del artículo 55 de la Ley de Residuos Peligrosos (Ley 24.051), debiendo responder todos los imputados en calidad de coautores.
Sin embargo, no se encuentran referencias a los descargos efectuados por los imputados, quienes presentaron distintos escritos luego de ser intimados de los hechos.
En este sentido se ha señalado que la garantía de la defensa en juicio requiere que, además de oírse al imputado, se le dé oportunidad de probar los hechos conducentes a su defensa (fallos 216:58).
Entonces es un deber del investigador -y no del imputado y su defensa- comprobar la verdad o no de los hechos y circunstancias mencionadas por el declarante y que tienen alguna relación con la responsabilidad que se le atribuye a aquél, y que pueden ser de utilidad para establecer la veracidad respecto de los hechos y circunstancias que fundamentarían, fáctica o jurídicamente, la existencia o inexistencia de esa responsabilidad.
Este deber se desprende ni más ni menos que de la objetividad con que el representante de la vindicta pública debe actuar en el caso concreto (art. 6 del CPPCABA) que, inclusive, lo obliga a producir prueba durante la etapa de investigación preliminar que pueda incidir en la situación legal del enjuiciado y, eventualmente, en la remisión o no de las actuaciones a juicio.
En tal sentido, si bien puede denegarse la producción de prueba que se considere que no resulta pertinente ni útil, se debe tener en cuenta que esta discrecionalidad no puede violentar la garantía de defensa en juicio, máxime cuando el imputado pretende emostrar su falta de responsabilidad, debiendo el acusador público, de negarla, motivar tal decisión.
Ello así, los requerimientos de elevación a juicio presentados por la Fiscalía impidieron el adecuado ejercicio del derecho de defensa en juicio del que gozan todas las persona imputadas, al carecer los mismo de una descripción clara, precisa y circunstanciada de los hechos atribuidos, la especifica intervención que habrían tenido en los mismos, cuál fue la conducta jurídica realizada por cada uno de ellos (arts. 18 y 75 inc. 22 de la CN, y arts. 8.2.b CADH y 14.1 del PIDCyP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23100-2018-9. Autos: Ecoparque y otros Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 31-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE DOMICILIO - ACUSACION FISCAL - RESOLUCIONES JUDICIALES - VALORACION DEL JUEZ - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - VALORACION DE LA PRUEBA - ETAPAS DEL PROCESO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto resolvió hacer lugar a los planteos de atipicidad respecto de los hechos calificados por la Fiscalía como violación de domicilio, y disponer que continúe el proceso según su estado (arts. 207 CPPCABA, 150 CP).
Se le atribuye al imputado los hechos calificados bajo la figura penal prevista en el artículo 150 del Código Penal (Violación de domicilio).
Conforme surge de las constancias en autos, el Magistrado de grado resolvió hacer lugar a los planteos de atipicidad respecto de los hechos calificados por la Fiscalía como violación de domicilio. Para arribar a la conclusión en crisis, el “A quo” sostuvo que según surgiría de las actuaciones, los ocupantes de los departamentos “le habrían dado algún tipo de autorización al encausado para actuar del modo en que lo hizo”, por lo que “no hay una violación de domicilio sino que hay una autorización precaria para ingresar a esa parte común del edificio”.
Sin embargo, del análisis superficial de las actuaciones y el material probatorio aportado por la Fiscalía (único posible en esta etapa del proceso) no se advierte la posibilidad de compartir la conclusión en crisis, mucho menos con la certeza que reclama el carácter manifiesto que debe ostentar la declaración de atipicidad en el marco de la vía intentada, como reiteradamente se señaló y reiteramos.
Ello así, y para efectuar dicha afirmación, el Judicante valoró las constancias de la causa, sin contar con el testimonio de quienes habría dado la autorización, lo que en definitiva implica valorar cuestiones de hecho y prueba que exceden el marco de las excepciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16842-2020-1. Autos: Lezcano Formato, José Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 07-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ACUSACION FISCAL - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso la prisión preventiva al imputado, y en consecuencia, imponer la prisión domiciliaria con control de geolocalización.
La Defensa se agravió en los argumentos de la Magistrada de grado relativos al comportamiento del imputado durante otro proceso, ello, toda vez que si bien su conducta en aquel proceso fue traído a colación por el Fiscal interviniente, nada dijo sobre su desempeño procesal.
Así las cosas, entiendo que le asiste razón a la recurrente, por cuanto dicha parte no pudo articular una defensa efectiva contra los argumentos de la Jueza que no fueron vertidos por el Ministerio Público Fiscal en el marco del contradictorio y, por lo tanto se afectó, el principio de congruencia.
En este sentido, la conducta del imputado en el proceso donde fuera condenado no puede tenerse en consideración, y en esta causa, conforme lo señalara la defensa, hasta su detención, no había sido notificado de la radicación de estas actuaciones, motivo por el cual mal podrá sostenerse, tal y como lo señalara la jueza de la instancia inferior, que haya mantenido una conducta “evasiva” del accionar de los tribunales. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 166122-2021-1. Autos: A., L. M. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 28-10-2021.

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INHUMAR, EXHUMAR O PROFANAR CADAVERES HUMANOS - DIFUSION DE IMAGEN - PLANTEO DE NULIDAD - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - REQUISITOS - ACUSACION FISCAL - ACUSACION DEFECTUOSA - FALTA DE FUNDAMENTACION - DERECHO DE DEFENSA - IMPROCEDENCIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CALIFICACION DEL HECHO - ELEMENTOS DE PRUEBA - DEBERES DEL FISCAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la decisión del Juez de grado en cuanto resolvió, rechazar la solicitud de declaración de nulidad de los requerimientos de juicio formulados por la Defensa y la Querella.
Se le atribuye a los imputados los sucesos encuadrados en los tipos contravencionales previstos y reprimidos en los artículos 70 y 71 bis del Código Contravencional (actuales arts. 72 y 74).
La Defensa se agravió y sostuvo que estamos ante un supuesto donde sin fundamentos suficientes se sostiene la pieza acusatoria. En base a ello, solicitó la nulidad del requerimiento y el sobreseimiento de sus defendidos por ausencia de acusación válida.
Ahora bien, conforme surge de las constancias de autos, el titular de la acción atribuyó a los imputados, quienes realizaron el servicio de “ambulancia de traslados” para la empresa funeraria, haber profanado un cadáver en la sala de velatorios. Para ello, se habrían fotografiado con el cuerpo del occiso mientras presumiblemente, realizaban tareas vinculadas al servicio fúnebre encomendado. Posteriormente, y de un modo que resta establecer, habrían difundido o publicado dichas imágenes a través de distintas redes sociales.
Así las cosas, de la lectura de la pieza procesal acusatoria indicada "ut supra" se desprende que se ha efectuado una descripción clara de las conductas imputadas. Ello así toda vez que, consigna que los nombrados habrían profanado el cadáver y se especifica el modo en el que dicha conducta se habría llevado a cabo, es decir a través de haberse fotografiado con aquél, a lo que se agrega asimismo la imputación de difundir o publicar esas fotografías íntimas.
En efecto, coincidimos con el Juez de grado en cuanto a que del requerimiento de elevación a juicio cuestionado no surge el incumplimiento de algún requisito legal, no advirtiéndose por lo tanto afectación alguna al derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16845-2020-3. Autos: M., D. A. y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 17-02-2022.

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AMENAZAS SIMPLES - RELACION LABORAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - ACUSACION FISCAL - ACUSACION DEFECTUOSA - PLANTEO DE NULIDAD - PRINCIPIO DE CONCURRENCIA - FECHA DEL HECHO - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - GARANTIAS PROCESALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, declarar la nulidad del requerimiento de juicio en lo que respecta al segundo hecho aquí investigado.
Conforme surge de la causa, se le atribuye al encausado haber amedrentado a su jefa, en dos oportunidades. Dichas conductas fueron legalmente encuadradas por la Fiscalía en la figura de amenazas simples (art. 149 bis primer párrafo del Código Penal).
En su escrito recursivo, la Defensa consideró que existe una afectación al principio de congruencia porque los hechos descritos en los requerimientos difieren de aquellos comunicados a su asistido en la audiencia de intimación de los hechos.
Ahora bien, en primer lugar, cabe mencionar el principio de congruencia exige que se verifique identidad entre el hecho por el que el imputado es intimado, el descripto en la acusación y aquél que posteriormente se recoge en la sentencia.
Trasladando las consideraciones teóricas vertidas al presente caso, se advierte la falta de congruencia entre el hecho por el cual el encausado fuera intimado y aquél por el que actualmente se lo pretende llevar a juicio, en tanto en dicha oportunidad se lo intimó por una conducta presuntamente cometida “durante el mes de abril de 2019”, mientras posteriormente la Fiscalía modificó las circunstancias temporales del hecho atribuido, imputándole que dicho suceso habría ocurrido “el día 16 de abril de 2019, aproximadamente a las 10hs.”.
Así las cosas, la incongruencia advertida no es menor y tiene directa repercusión en el ejercicio del derecho de defensa, debido a que el conocimiento oportuno e integral del hecho que se le atribuye, es un requisito necesario e ineludible a fin de garantizar el ejercicio adecuado y eficaz de este derecho. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 54682-2019-1. Autos: D. A., M. y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 06-04-2022.

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PORTACION DE ARMAS (PENAL) - ARMA DE GUERRA - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - ACUSACION FISCAL - EVACUACION DE CITAS - FALTA DE PRUEBA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - PLANTEO DE NULIDAD - IMPROCEDENCIA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en todo cuanto ha sido materia de agravios.
En la presente, se le atribuye al encausado las figuras previstas en el artículo 189 bis, inciso 2, párrafo 4 (portación de arma de guerra) del Código Penal y el artículo 14, primer párrafo, de la Ley N° 23737, las que concurren realmente entre sí.
La Defensa entiende que debe decretarse la nulidad del requerimiento de elevación a juicio impetrado, toda vez que el mismo no se encuentra debidamente fundamentado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218, inciso “b” del Código Procesal Penal de la Ciudad. Centra su planteo puntualmente en la falta de evacuación de citas.
Ahora bien, de una pormenorizada lectura de la pieza procesal que se pretende invalidar, se advierte que aquella logra cumplimentar todos los requisitos taxativos enumerados por la referida norma. Sumado a ello, tampoco adolece de la aludida “orfandad probatoria”. Por el contrario, la Fiscalía ofreció la prueba para el debate, brindo el fundamento que justifica la remisión a juicio y realizó una descripción clara, precisa y circunstanciada de los hechos.
En particular, respecto de la evacuación de citas, he sostenido que la exigencia contenida en el artículo 179, del Código Procesal Penal, impone al Fiscal la obligación de investigar todos los hechos y circunstancias pertinentes y útiles a los que se hubiere referido el imputado en sus declaraciones o escritos de descargo, pero que si bien aquélla debe ser interpretada en un sentido amplio que garantice un eficaz desarrollo de la defensa material del encausado que lo coloque en una situación de igualdad respecto de las posibilidades de producir prueba que ostenta el Ministerio Publico Fiscal, lo cierto es que encuentra su límite en el propio texto de la norma en cuanto ello debe desarrollarse respecto de aquellas diligencias “que objetivamente pudieran incidir en su situación procesal y/o la remisión o no de las actuaciones a juicio” (c. 26512- 00-CC/2010, “M , F s/ infr. art(s). 149 bis CP” –Apelación”, rta.: 27/04/2011,entre otras).
Se advierte, entonces, que la llamada “evacuación de citas” requiere de un acto de valoración, de quien tiene a su cargo la investigación, que permita establecer con la amplitud de criterio ya señalada si las diligencias propuestas responden a los parámetros que establece la normativa reseñada, con carácter previo a ordenar su producción.
Por lo demás, tampoco se ha explicado cuál es el perjuicio concreto para las posibilidades de defensa del imputado que le habría originado la negativa de la Fiscal de evacuar las citas en la oportunidad pretendida, con respecto a la alternativa de que se produzca la prueba en el ámbito del debate oral y público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 95754-2021-1. Autos: Monroe Rios, Michael Steve Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Elizabeth Marum y Dr. Marcelo P. Vázquez. 03-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - CIBERACOSO SEXUAL A MENORES - CIBERDELITO - AVENIMIENTO - IMPROCEDENCIA - TIPO PENAL - ACUSACION FISCAL - ACUSACION DEFECTUOSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dejó sin efecto la audiencia de conocimiento fijada, rechazó el avenimiento presentado y ordenó devolver el legajo a sede fiscal a fin de que subsane la deficiencia respecto a que no se había reunido prueba capaz de fundar la concurrencia de la totalidad de los elementos exigidos por la figura prevista en el artículo 131 del Código Penal que resultara imputada (contactar a una persona menor de edad, con el propósito de cometer cualquier delito contra la integridad sexual de la misma).
Para así resolver, el Juez indicó que en el examen del acuerdo de avenimiento oportunamente presentado se advierte que no se ha reunido prueba capaz de fundar la concurrencia de la totalidad de los elementos exigidos por la figura prevista en el artículo 131 del Código Penal. Indicó que no se aportó la conversación mantenida entre el imputado y la víctima que acredite de manera precisa las circunstancias de tiempo y modo en que sucedió el hecho, y la intención indubitada del incuso de lesionar la integridad sexual de la niña. Agregó que las fotografías encontradas en poder del encartado permiten inferir que la hipótesis fiscal resulta verosímil -en efecto, fueron elementos determinantes para legitimar el dictado de una orden de allanamiento y requisa en su domicilio-, pero no alcanzan por sí mismas para fundar una condena en orden al delito previsto en el artículo 131 del Código Penal, pues no permiten conocer cuál fue la acción concreta realizada. EStimó que no es posible comparar esa acción con el supuesto de hecho legal imputado y así afirmar la tipicidad de la conducta.
La Fiscalía interpuso recurso de apelación. En su agravio indicó que el Juez resolvió suspender la audiencia y rechazar conjuntamente el acuerdo de avenimiento celebrado con el imputado cuando su intervención debía limitarse a homologar o rechazar el acuerdo ya que la ley le exige únicamente que se expida sobre la voluntad de la conformidad prestada.
Sin embargo, el Magistrado acertadamente consideró que no se verificaba en autos el grado de precisión exigido con respecto a la descripción de la conducta que efectivamente habría desplegado el imputado en los términos del artículo131 del Código Penal ni tampoco las pruebas arrimadas por la Fiscalía resultaban suficientes para acreditar cada uno de los extremos típicos de dicha figura, y por lo cual, en definitiva, concluyó que no se había alcanzado el grado de certeza exigido para dictar una sentencia condenatoria en materia penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51663-2019-0. Autos: B., M. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 21-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - CIBERACOSO SEXUAL A MENORES - CIBERDELITO - AVENIMIENTO - IMPROCEDENCIA - TIPO PENAL - ACUSACION FISCAL - ACUSACION DEFECTUOSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dejó sin efecto la audiencia de conocimiento fijada, rechazó el avenimiento presentado y ordenó devolver el legajo a sede fiscal a fin de que subsane la deficiencia respecto a que no se había reunido prueba capaz de fundar la concurrencia de la totalidad de los elementos exigidos por la figura prevista en el artículo 131 del Código Penal que resultara imputada (contactar a una persona menor de edad, con el propósito de cometer cualquier delito contra la integridad sexual de la misma).
En efecto, el delito reprimido por el artículo 131 del Código Penal, incorporado por la Ley Nº 26.904, requiere que el autor contacte, por medio de comunicaciones electrónicas, a una persona menor de edad "con el propósito de cometer cualquier delito contra su integridad sexual" (Beloff, Mary; Freedman, Diego; Kierszenbaum, Mariano y Terragni, Martiniano, El delito de captación sexual infantil por medios electrónicos (grooming) en: Transferencia de la Justicia Penal Ordinaria en el Proceso de Autonomía de la CABA III, Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires - Consejo de la Magistratura, Editorial Jusbaires, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 2019, págs. 63 y 64).
En este punto, tal como lo afirmara el "A quo", se cuenta en el caso con elementos para considerar acreditado dicho contacto y la remisión al imputado de fotografías -en ropa interior y desnuda- de una niña de 12 años de edad, pero no se ha acreditado el propósito de cometer un delito contra su integridad sexual.
A mayor abundamiento y a todo evento, la confesión del imputado, que en el caso no ha sido pormenorizada -dado que no informó cuál habría sido su objetivo al contactarla, ni qué delito contra su integridad sexual se habría propuesto perpetrar- en modo alguno acredita la materialidad de un hecho que no ha sido precisado en este aspecto, ni tampoco consta suficientemente, por pruebas independientes de sus dichos, conforme fuera precisado más arriba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51663-2019-0. Autos: B., M. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 21-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - CIBERACOSO SEXUAL A MENORES - CIBERDELITO - AVENIMIENTO - IMPROCEDENCIA - TIPO PENAL - ACUSACION FISCAL - ACUSACION DEFECTUOSA - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dejó sin efecto la audiencia de conocimiento fijada, rechazó el avenimiento presentado y ordenó devolver el legajo a sede fiscal a fin de que subsane la deficiencia respecto a que no se había reunido prueba capaz de fundar la concurrencia de la totalidad de los elementos exigidos por la figura prevista en el artículo 131 del Código Penal que resultara imputada (contactar a una persona menor de edad, con el propósito de cometer cualquier delito contra la integridad sexual de la misma).
En el presente, se imputó al acusado haber contactado mediante la plataforma "Facebook" a una niña de 12 años de edad, con claros fines sexuales, ganándose la confianza de la misma y luego de lo cual , aquélla le envió seis imágenes, siendo que en cinco de ellas se visualiza a la misma exhibiendo sus pechos y partes genitales, y en otra se la observa utilizando ropa interior. El hecho fue calificado por la Fiscalía en el delito previsto en el artículo 131 del Código Penal.
La Fiscalía interpuso recurso de apelación, en el entendimiento de que el Juez realizó una errónea interpretación del principio acusatorio, excediéndose en su órbita jurisdiccional y que de forma arbitraria se inmiscuyó en las facultades conferidas al Ministerio Público Fiscal. Consideró que la resolución resultó desmotivada y no se adecuó a las constancias obrantes en el caso, debido a un análisis erróneo de la normativa y de la prueba aportada.
Ahora bien, a diferencia de lo postulado por la recurrente, el control judicial de los acuerdos que puedan celebrar las partes no se encuentra limitado a su homologación o rechazo sólo bajo el supuesto de entender que la conformidad del imputado no fue voluntaria, dado que acotar de este modo las razones que autorizan al Juez para disponer el rechazo del avenimiento podría lesionar gravemente la garantía del debido proceso (art. 18 CN), en tanto sólo a cargo del juez se encuentra el dictado de una sentencia penal.
En consonancia con ello, el Máximo Tribunal local ha expresado que el juez no es un mero espectador, sino que “… la norma [lo] habilita a variar la calificación legal del hecho, concretando la regla según la cual no se encuentra vinculado por las invocaciones normativas que realizan las partes (iura novit curia) […] el juez debe atenerse al hecho descripto por la manifestación común de fiscal y defensor. A partir de lo dicho, puede ocurrir que esa descripción excluya toda figura penal, que se adecúe a alguna o bien que sea insuficiente para incluirla en alguna o excluirla de ella. Cada supuesto lleva a un modo de reacción: condena, si es típica la acción; absolución si definitivamente no lo es; y no homologación si no puede decidir si lo uno o lo otro.” (voto de los Jueces Ana María Conde y Luis Francisco Lozano en el Expte. N° 10356/13 “Ministerio Público –Fiscalía de Cámara de la Unidad Sur de la CABA- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegafo en: ‘Legajo de juicio en autos Rodríguez de Sosa, Carlos Alberto s/ infr. art. 189 bis, portación de arma de fuego de uso civil, CP (p/L 2303)”, rta. el 23/12/2014). Asimismo, en el mismo precedente, la Dra. Ruiz, expresó que “… ante la duda razonable surgida como consecuencia del ejercicio de control que efectúa el juez ante un acuerdo de avenimiento, la solución adecuada es rechazar el acuerdo y disponer la continuidad del proceso”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51663-2019-0. Autos: B., M. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 21-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - CIBERACOSO SEXUAL A MENORES - CIBERDELITO - AVENIMIENTO - IMPROCEDENCIA - TIPO PENAL - ACUSACION FISCAL - ACUSACION DEFECTUOSA - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dejó sin efecto la audiencia de conocimiento fijada, rechazó el avenimiento presentado y ordenó devolver el legajo a sede fiscal a fin de que subsane la deficiencia respecto a que no se había reunido prueba capaz de fundar la concurrencia de la totalidad de los elementos exigidos por la figura prevista en el artículo 131 del Código Penal que resultara imputada (contactar a una persona menor de edad, con el propósito de cometer cualquier delito contra la integridad sexual de la misma).
En el presente, se imputó al acusado haber contactado mediante la plataforma "Facebook" a una niña de 12 años de edad, con claros fines sexuales, ganándose la confianza de la misma y luego de lo cual , aquélla le envió seis imágenes, siendo que en cinco de ellas se visualiza a la misma exhibiendo sus pechos y partes genitales, y en otra se la observa utilizando ropa interior. El hecho fue calificado por la Fiscalía en el delito previsto en el artículo 131 del Código Penal.
La Fiscalía interpuso recurso de apelación, en el entendimiento de que el Juez realizó una errónea interpretación del principio acusatorio, excediéndose en su órbita jurisdiccional y que de forma arbitraria se inmiscuyó en las facultades conferidas al Ministerio Público Fiscal. Consideró que la resolución resultó desmotivada y no se adecuó a las constancias obrantes en el caso, debido a un análisis erróneo de la normativa y de la prueba aportada.
Ahora bien, el "A quo" no se ha inmiscuido en la función acusatoria, sino que se ha expedido sobre el rechazo del acuerdo, dentro de las facultades que le otorga la normativa aplicable al caso, por entender que no se había reunido prueba capaz de fundar la concurrencia de la totalidad de los elementos exigidos por la figura imputada.
En estas condiciones, resulta acertada la postura de la Asesora Tutelar de Cámara, en cuanto señalara que “… Tal como la misma fiscal a cargo de la investigación reconoce no cuentan ‘con la conversación mantenida entre el imputado y la víctima y que ello implica que desconocemos cuestiones de tiempo y modo, así como también la intención indubitada del incuso de lesionar la integridad sexual de la niña’, y ello impide corroborar con el grado de certeza necesario para arribar a una sentencia de condena, la hipótesis fiscal. No debe descartarse por otro lado, que la conducta imputada podría haber devenido en la perpetración de un delito más grave que podría haber afectado severamente los derechos a la integridad sexual de la niña víctima. Los alcances de la conducta imputada no se han podido determinar con exactitud en el marco de la investigación, y ello impide, pese al reconocimiento del imputado de la existencia y participación en el hecho imputado, su homologación judicial”.
Es en base a tales consideraciones es que corresponde enfatizar que, el pronunciamiento del Magistrado de grado acerca de la ausencia de prueba suficiente capaz de fundar la concurrencia de la totalidad de los elementos exigidos por la figura prevista en el artículo 131 del Código Penal, sobre la cual se fundó el acuerdo de avenimiento presentado, fue realizado dentro de las facultades que le otorga la normativa vigente (art. 278 del CPPCABA) y no importó, como lo alegó la parte recurrente, un exceso jurisdiccional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51663-2019-0. Autos: B., M. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 21-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - CIBERACOSO SEXUAL A MENORES - CIBERDELITO - AVENIMIENTO - IMPROCEDENCIA - TIPO PENAL - ACUSACION FISCAL - ACUSACION DEFECTUOSA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dejó sin efecto la audiencia de conocimiento fijada, rechazó el avenimiento presentado y ordenó devolver el legajo a sede fiscal a fin de que subsane la deficiencia respecto a que no se había reunido prueba capaz de fundar la concurrencia de la totalidad de los elementos exigidos por la figura prevista en el artículo 131 del Código Penal que resultara imputada (contactar a una persona menor de edad, con el propósito de cometer cualquier delito contra la integridad sexual de la misma).
La Fiscalía interpuso recurso de apelación, en el entendimiento de que el Juez realizó una errónea interpretación del principio acusatorio, excediéndose en su órbita jurisdiccional y que de forma arbitraria se inmiscuyó en las facultades conferidas al Ministerio Público Fiscal. Consideró que la resolución resultó desmotivada y no se adecuó a las constancias obrantes en el caso, debido a un análisis erróneo de la normativa y de la prueba aportada.
Ahora bien, el delito de “grooming” previsto y reprimido por el artículo 131 del Código Penal, sanciona a aquel que por medio de comunicaciones electrónicas, telecomunicaciones o cualquier otra tecnología de transmisión de datos, contactare a una persona menor de edad, con el propósito de cometer cualquier delito contra la integridad sexual de la misma.
El "A quo", en el caso, manifestó que “... no se aportó la conversación mantenida entre el imputado y la víctima que acredite de manera precisa las circunstancias de tiempo y modo en que sucedió el hecho, y la intención indubitada del incuso de lesionar la integridad sexual de la niña”, elementos que consideró necesarios para el correcto análisis del acuerdo de avenimiento suscripto por las partes cuya homologación hubiera dado lugar al dictado de una sentencia de condena que, como tal, debe partir de un estudio adecuado de la teoría del caso que las partes arrimaran al juzgador.
En efecto, se advierte que la decisión adoptada por el Juez en tanto indicó devolver las actuaciones a sede fiscal para subsanar la ausencia probatoria señalada, dado que las imágenes encontradas en poder del imputado permitían inferir que la hipótesis fiscal resultaba verosímil, aparece como prudente y razonable, habida cuenta que los medios probatorios requeridos le permitirán afirmar la tipicidad de la conducta y consecuentemente, evaluar el acuerdo presentado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51663-2019-0. Autos: B., M. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 21-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - CIBERACOSO SEXUAL A MENORES - CIBERDELITO - AVENIMIENTO - IMPROCEDENCIA - TIPO PENAL - ACUSACION FISCAL - ACUSACION DEFECTUOSA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dejó sin efecto la audiencia de conocimiento fijada, rechazó el avenimiento presentado y ordenó devolver el legajo a sede fiscal a fin de que subsane la deficiencia respecto a que no se había reunido prueba capaz de fundar la concurrencia de la totalidad de los elementos exigidos por la figura prevista en el artículo 131 del Código Penal que resultara imputada (contactar a una persona menor de edad, con el propósito de cometer cualquier delito contra la integridad sexual de la misma).
En efecto, el "A quo" acertadamente consideró que no se verificaba en autos el grado de precisión exigido con respecto a la descripción de la conducta que efectivamente habría desplegado el imputado en los términos del artículo 131 del Código Penal ni tampoco las pruebas arrimadas por la Fiscalía resultaban suficientes para acreditar cada uno de los extremos típicos de dicha figura. Por lo cual, en definitiva, concluyó que no se había alcanzado el grado de certeza exigido para dictar una sentencia condenatoria en materia penal.
El delito reprimido por el art 131 del Código Penal, incorporado por la Ley Nº 26.904, requiere que el autor contacte, por medio de comunicaciones electrónicas, a una persona menor de edad "con el propósito de cometer cualquier delito contra su integridad sexual" (Beloff, Mary; Freedman, Diego; Kierszenbaum, Mariano y Terragni, Martiniano, El delito de captación sexual infantil por medios electrónicos (grooming) en: Transferencia de la Justicia Penal Ordinaria en el Proceso de Autonomía de la CABA III, Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires - Consejo de la Magistratura, Editorial Jusbaires, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 2019, págs. 63 y 64).
En este punto, tal como lo afirmara el Juez, se cuenta en el caso con elementos para considerar acreditado dicho contacto y la remisión al imputado de fotografías -en ropa interior y desnuda- de una niña de 12 años de edad, pero no se ha acreditado el propósito de cometer un delito contra su integridad sexual.
A mayor abundamiento y a todo evento, la confesión del imputado, que en el caso no ha sido pormenorizada -dado que no informó cuál habría sido su objetivo al contactarla, ni qué delito contra su integridad sexual se habría propuesto perpetrar- en modo alguno acredita la materialidad de un hecho que no ha sido precisado en este aspecto, ni tampoco consta suficientemente, por pruebas independientes de sus dichos, conforme fuera precisado más arriba.
En consecuencia, corresponde rechazar el recurso de apelación presentado por la Fiscalía y confirmar la decisión apelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51663-2019-0. Autos: B., M. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 21-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SENTENCIA ABSOLUTORIA - RECURSO DE APELACION - OBJETO PROCESAL - ACUSACION FISCAL - FACULTADES DE LA CAMARA - REVOCACION DE SENTENCIA - APLICACION DE LA LEY PENAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - NULIDAD DE SENTENCIA

En el caso, la Fiscal se agravia de la absolución dictada en la sentencia de grado por el modo en que se valoró la prueba producida, denunciando que se realizó un análisis parcial de los testimonios apartándose de los estándares que deben regir esa ponderación en los supuestos de violencia contra la mujer en razón de su género, y solicita se revoque la decisión adoptada y se condene al imputado como autor del delito de amenazas simples.
Sin embargo, en este aspecto es relevante destacar que si bien el alcance de la revisión es amplio las posibilidades de la decisión están acotadas por la ley. En ella se estableció que : "Al resolver sobre un recurso interpuesto contra una sentencia .. si el/la imputado/a hubiera sido absuelto en el juicio la Cámara no podrá dictar una sentencia condenatoria motivada en una diferente apreciación de los hechos" (art. 286 primer párrafo, Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
Tratándose de una absolución y de una cuestión de hecho y prueba, el Tribunal de Alzada puede anularla -competencia negativa-, pero no dictar sentencia condenatoria -competencia positiva-, en base a una distinta valoración de los hechos y la prueba, sino que debe efectuar el reenvío, a fin de que se lleve a cabo un nuevo juicio.
En síntesis, si se revoca la sentencia, cabe efectuar una distinción según se trate, por un lado, de una condena o una absolución y, por otro, de una cuestión de hecho y prueba o de puro derecho.
En el presente, parte del objeto que persigue el recurso del Fiscal resulta entonces jurídicamente imposible, sin perjuicio de los cual es deber del Tribunal constatar las críticas dirigidas a los fundamentos de la decisión a fin de estudiar la decisión a adoptarse. (Del voto en disidencia del Dr. José Saez Capel).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18854-2018-1. Autos: R. D., N. L. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. José Saez Capel 25-03-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL JUVENIL - LESIONES GRAVISIMAS - DOLO EVENTUAL (PENAL) - ACUSACION FISCAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - SISTEMA ACUSATORIO - PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD - DERECHO DE DEFENSA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de violación del sistema acusatorio, principio de imparcialidad y derecho de defensa en juicio introducido por el Sr. Defensor de Cámara en su dictamen, vinculado a la acusación alternativa efectuada durante el debate por la Fiscalía en orden al delito de lesiones gravísimas.
El Defensor de Cámara, incorporó el agravio de falta de fundamentación de la acusación referida al delito de lesiones gravísimas con dolo eventual que realizara el Ministerio Público Fiscal. Refirió que no existió una acusación clara, precisa y circunstanciada, ni en oportunidad de formular el requerimiento de juicio ni al momento de alegar durante el debate, vacío que a su entender fue llenado por el Juez de grado, violentando el sistema acusatorio, el principio de imparcialidad y el derecho de defensa en juicio.
Ahora bien, en coincidencia con lo sostenido por el Fiscal de Cámara durante la audiencia celebrada ante esta instancia, entiendo que lo invocado no se ha verificado, pues la decisión adoptada por el Magistrado se encuentra debidamente fundada y motivada, resultando un acto de jurisdiccional válido, siendo la calificación escogida el resultado de la conclusión jurídica a la que arribó luego del análisis que efectuara de los hechos y las pruebas producidas durante el debate.
En este punto, no puede soslayarse que si bien la Defensa de Cámara invoca una afectación al derecho de defensa, el cuestionamiento se dirige, en definitiva, a la fundamentación efectuada por el Magistrado de la calificación elegida al declarar la responsabilidad penal del imputado, pero sin lograr demostrar el perjuicio concreto que ello le ocasiona, ya que el encausado en todo momento ha podido defenderse del sustrato material de reproche, el cual nunca se ha visto modificado.
En virtud de lo expuesto y, toda vez que no se ha verificado la existencia de un perjuicio concreto a los derechos invocados que permita reputar de nula la decisión adoptada por el Magistrado de grado, en virtud la interpretación restrictiva en materia de nulidades y toda vez que no corresponde declarar la nulidad por la nulidad misma, el agravio relacionado con la vulneración del sistema acusatorio, el principio de imparcialidad y el derecho de defensa en juicio será rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 245259-2021-13. Autos: A., C. M. Sala Secretaría Penal Juvenil. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques y Dra. Patricia A. Larocca. 29-05-2023.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - DECLINATORIA - IMPROCEDENCIA - COHECHO - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - EVASION FISCAL - MEDIDAS DE PRUEBA - ACUSACION FISCAL

En el caso, corresponde revocar la resolución que declinó la competencia en favor de la Justicia Criminal y Correccional de esta Ciudad.
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declinó la competencia en razón de la materia en favor de la Justicia Criminal y Correccional de esta Ciudad, en orden a los delitos subsumidos en los artículos 256 y 258 del Código Penal (cohecho pasivo y activo), y artículo 292 del Código Penal (falsificación de documento).
La "A quo", para así decidir, manifestó que el funcionario público involucrado en la maniobra denunciada pertenecería al Ministerio de Transporte de la Nación, mientras que el documento que se habría falsificado era uno cuya competencia para emitirlo correspondía al Estado Nacional. De tal modo, aunque reconoció que la evasión de un tributo que afecta al fisco de esta ciudad por regla debería ser juzgado en esta sede, se imponía declinar competencia respecto de todos los sucesos en favor del fuero Criminal y Correccional de esta ciudad -que es competente respecto de dos de los tres hechos que se ventilan en el proceso-, dado que la fragmentación de la pesquisa obstaculizaría su eficacia. Asimismo, en función del modo resuelto, indicó que correspondía diferir el tratamiento de las medidas intrusivas pretendidas para el momento en que resultara desinsaculado el nuevo juzgado.
Ahora bien, en el presente se investiga una actividad comercial llevada a cabo supuestamente en forma clandestina -o ´en negro´-, con su consecuente desmedro al régimen tributario, de servicio de traslado de personas a distintas localidades, anunciada como " traslados puerta a puerta". El denunciante de los hechos, también informó que la empresa referida y sus sucursales, reunieron la suma aproximada de $2.000.000 por cada una, y se la entregaron a un funcionario de la Comisión Nacional de Regulación del Transporte, quien sería el ´jefe de la CNRT´, con el propósito de que se omita el debido control de la flota de los vehículos de transporte, en los respectivos puestos camineros, a fin de dejar pasar las infracciones consistentes en la prohibida actividad del servicio de traslado ´puerta a puerta´, la designación de un solo conductor por unidad –cuando debe haber dos-, la falta del descanso debido por parte de los choferes entre servicio y servicio, entre otras. Agregó que existiría una fraudulenta confección de un instrumento público, por parte, se trata de la ´libreta de trabajo de transporte automotor de pasajeros´, expedida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación, que acredita la condición y el vínculo entre un ´empleador´ y su ´chofer´, y constituye un documento laboral necesario para el control de la jornada de trabajo, los descansos y las licencias, que se lleva a cabo en las postas mencionadas precedentemente”, que las hacen imprimir en una imprenta particular y se insertan datos no veraces, para eventualmente mostrarlas en los controles camineros.
Ello así, la declinatoria de competencia resultó prematura, en tanto no estuvo precedida de una investigación previa capaz de precisar el objeto procesal y delinear sus contornos.
En efecto, no se encuentra individualizada la persona que ilícitamente habría recibido el dinero, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que la maniobra se habría producido, ni se constató a qué dependencia estatal pertenece el funcionario, si es que efectivamente reviste esa condición (conf. art. 77 CP).
Por su parte, tampoco se ha podido acceder a los documentos que habrían sido adulterados.
En cambio, se advierte que en el estado actual de la pesquisa, el Ministerio Público Fiscal delineó una hipótesis acusatoria con el fin de desarrollar actos de investigación que permitan afinar la imputación (conf. arts. 99 y 100 CPP), circunstancia que no basta para determinar la competencia.
En suma, la decisión impugnada se apartó de la letra del artículo 18 del Código Procesal Penal de la Ciudad y debe ser revocada, pues aunque la norma referida autoriza al judicante a ejercer un control oficioso de la competencia, esa facultad sólo puede ser desplegada frente a un hecho precisamente definido en todos y cada uno de los elementos que fundan la calificación legal.
Cuando -como aquí sucede- no se han establecido aspectos centrales de la imputación y resta producir medidas de prueba pendientes de habilitación jurisdiccional, incumbe al juzgador proveer lo pertinente respecto de ellas y evaluar la competencia material una vez que el titular de la acción hubiera perfeccionado o redefinido su hipótesis acusatoria (art. 99 CPP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 412194-2022-1. Autos: Empresa Alfa Bus S.R.L/ Turismo R., NN Sala IV. Del voto de Dr. Gonzalo E.D.Viña, Dr. Javier Alejandro Buján, Dra. Luisa María Escrich 12-07-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - AUDIENCIA DE PRISION PREVENTIVA - NULIDAD - ACUSACION FISCAL - ACUSACION DEFECTUOSA - PRINCIPIO ACUSATORIO - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde declara la nulidad de la resolución de grado que dispuso la prisión preventiva del encartado y, en consecuencia, disponer su inmediata libertad.
El Defensor de Cámara plantea ante esta instancia la nulidad de la audiencia celebrada en los términos del artículo 185 del Código Procesal Penal de la Ciudad y de la resolución dictada en consecuencia, por afectación del debido proceso, de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, del "onus probandi" y del sistema acusatorio, así como de las garantías de defensa en juicio y de juez imparcial. Sostiene que el Ministerio Público Fiscal no alegó ni probó el mérito sustantivo de su pretensión cautelar y que el legajo de investigación fue analizado por la Jueza antes de celebrar la audiencia de prisión preventiva, sin escuchar a las partes, y fue ese análisis el que motivó su decisión.
Ahora bien, a partir del registro de audio y video de la audiencia -y tal como lo señala el Defensor de Cámara-, se advierte que en ningún momento de su alocución el Fiscal de grado hizo referencia a las razones por las que consideró probados los hechos imputados con el grado necesario para solicitar la imposición de una medida cautelar.
Bajo estas circunstancias, es preciso recordar que el artículo 13, inciso 3º de la Constitución de la Ciudad consagra a favor de los habitantes de la Ciudad el “sistema acusatorio”. Ese sistema juzgamiento constituye una forma de ordenamiento de los procesos y, en verdad, de concebir el rol de los jueces. No cabe duda que en nuestro régimen constitucional los jueces “conocen” (examinan) lo que los fiscales les “requieran”, para luego “decidir”.
En consecuencia, les está vedado a los jueces actuar si previamente los fiscales no promueven su intervención.
De modo tal que por aplicación del principio acusatorio (art. 13 CCABA) y de su reglamentación en materia de coerción procesal (arts. 185, 188 y 190 CPP), cuando el titular de la acción pretende el dictado de la prisión preventiva del imputado, o la imposición a su respecto de una medida restrictiva, corre con la carga personal e insoslayable de demostrar con grado de probabilidad que el hecho atribuido existió y que el acusado tomó parte en él.
Esa carga probatoria es incompatible con el silencio y definitivamente no se satisface con la genérica remisión a “las constancias del legajo de investigación” –que "per se" nunca ingresa al proceso y es apenas una herramienta de compilación (conf. arts. 101 y 108 CPP)-, sino que exige cuanto menos la enunciación de la evidencia pertinente recabada hasta el momento, con la precisa indicación de la información que se desprende de ella.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 307066-2022-1. Autos: D., J. M. Sala IV. Del voto de Dra. Luisa María Escrich, Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E.D.Viña 27-06-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - AUDIENCIA DE PRISION PREVENTIVA - NULIDAD - ACUSACION FISCAL - ACUSACION DEFECTUOSA - PRINCIPIO ACUSATORIO - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde declara la nulidad de la resolución de grado que dispuso la prisión preventiva del encartado y, en consecuencia, disponer su inmediata libertad.
El Defensor de Cámara plantea ante esta instancia la nulidad de la audiencia celebrada en los términos del artículo 185 del Código Procesal Penal de la Ciudad y de la resolución dictada en consecuencia, por afectación del debido proceso, de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, del "onus probandi" y del sistema acusatorio, así como de las garantías de defensa en juicio y de juez imparcial. Sostiene que el Ministerio Público Fiscal no alegó ni probó el mérito sustantivo de su pretensión cautelar y que el legajo de investigación fue analizado por la Jueza antes de celebrar la audiencia de prisión preventiva, sin escuchar a las partes, y fue ese análisis el que motivó su decisión.
Ahora bien, a partir del registro de audio y video de la audiencia -y tal como lo señala el Defensor de Cámara-, se advierte que en ningún momento de su alocución el Fiscal de grado hizo referencia a las razones por las que consideró probados los hechos imputados con el grado necesario para solicitar la imposición de una medida cautelar.
Ello así, incumplida por la acusación la carga probatoria fijada por los artículos185 y 190 del Código Procesal Penal de la Ciudad –sea porque nada dijo al respecto, sea porque se limitó a entregar un conjunto de actuaciones que no enunció ni valoró-, el Juzgador no puede más que rechazar la pretensión cautelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 307066-2022-1. Autos: D., J. M. Sala IV. Del voto de Dra. Luisa María Escrich, Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E.D.Viña 27-06-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - AUDIENCIA DE PRISION PREVENTIVA - NULIDAD - ACUSACION FISCAL - ACUSACION DEFECTUOSA - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde declara la nulidad de la resolución de grado que dispuso la prisión preventiva del encartado y, en consecuencia, disponer su inmediata libertad.
El Defensor de Cámara plantea ante esta instancia la nulidad de la audiencia celebrada en los términos del artículo 185 del Código Proceal Penal de la Ciudad y de la resolución dictada en consecuencia, por afectación del debido proceso, de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, del "onus probandi" y del sistema acusatorio, así como de las garantías de defensa en juicio y de juez imparcial. Sostiene que el Ministerio Público Fiscal no alegó ni probó el mérito sustantivo de su pretensión cautelar y que el legajo de investigación fue analizado por la Jueza antes de celebrar la audiencia de prisión preventiva, sin escuchar a las partes, y fue ese análisis el que motivó su decisión.
Ahora bien, requerir la producción de actas y documentos por fuera de la audiencia y embarcarse en su examen para elucidar aquello que debió ser demostrado por el acusador, acarrea una evidente vulneración de la garantía de debido proceso y del derecho de defensa en juicio, así como de las reglas del sistema acusatorio, estrechamente vinculadas con la garantía de imparcialidad (art. 13 de la CCABA, art. 18 CN y art. 8 CADH).
Esto es precisamente lo que sucedió en el caso, de suerte que se provocó un perjuicio concreto a la Defensa que no tuvo posibilidad de contradecir los alegatos de la acusación acerca de un presupuesto básico para el dictado de cualquier medida cautelar, como lo es la verosimilitud de la ocurrencia de hechos con relevancia jurídico-penal y la participación del imputado.
El perjuicio concreto verificado, que no puede ser subsanado de otra manera, amerita la declaración de invalidez de la resolución impugnada (cfr. art. 77 CPP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 307066-2022-1. Autos: D., J. M. Sala IV. Del voto de Dra. Luisa María Escrich, Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E.D.Viña 27-06-2023.

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DEBERES DE LAS PARTES - DEBERES DEL FISCAL - FISCAL - FISCALES - AUXILIAR FISCAL - PARTICIPACION - ACCION PENAL - SISTEMA ACUSATORIO - ACUSACION - ACUSACION FISCAL - APLICACION DE LA LEY - APLICACION DE LA NORMA - NORMATIVA VIGENTE - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - NULIDAD - NULIDAD PROCESAL

En el caso, se ha contado con la participación de un Auxiliar Fiscal, en el marco de la audiencia de excepciones y admisibilidad de prueba, por lo que corresponde invalidar dicha pieza procesal.
Se investiga en la presente causa el accionar de la imputada, en cuanto habría ingresado al penal para hacer entrega de un tipo de sustancia, a una persona allí alojada.
La jueza no compartió con la Defensa que el accionar de la nombrada fuera un acto preparatorio y que tampoco podría considerarse que la sustancia fuera para consumo personal, toda vez que había ingresado al penal para hacer entrega de ésta.
Ahora bien, en la presente participó un Auxiliar Fiscal, sin contar con la participación de quien, por mandato constitucional, ejerce la acción penal.
El artículo 3 de la Ley Nº 1903 no autoriza a los Auxiliares Fiscales a impulsar la acción penal, solamente les permite participar bajo supervisión fiscal de las audiencias que les son indicadas, pero no de manera autónoma en ausencia del Fiscal.
Los Auxiliares Fiscales deben ser designados por concurso público de antecedentes y oposición, convocado por el Consejo de la Magistratura y con acuerdo de la legislatura, tal como lo exige el tercer párrafo del artículo 126 de la Constitución de la Ciudad.
La persistencia de la práctica viciada que cuestiono, genera inseguridad jurídica, ya que resulta ilegal el impulso de la acción penal pública de personas que no han superado los mecanismos previstos en la Constitución, controvirtiendo de forma directa el texto del artículo antes citado.
En consecuencia, dado que en la audiencia donde se rechazó el planteo de la Defensa, sólo estuvo presente un Auxiliar Fiscal, propongo al acuerdo anular la audiencia en el marco de la cual se adoptara la resolución recurrida y devolver la causa a la instancia anterior a sus efectos, conforme lo normado en el artículo 78, inciso 2 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 11254-2022-2. Autos: L. C., P. C. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 31-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REPARACION DEL DAÑO - REPARACION INTEGRAL - RESARCIMIENTO - EXTINCION DE LA ACCION - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - ACUERDO DE PARTES - ACUERDO HOMOLOGADO - OPOSICION DEL FISCAL - FACULTAD DE LAS PARTES - FACULTADES DE LAS PARTES - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - ACUSACION - ACUSACION FISCAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CONSENTIMIENTO - CONSENTIMIENTO DEL DAMNIFICADO - LEY APLICABLE - CODIGO PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - NORMATIVA VIGENTE - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión del Magistrado de grado en cuanto resolvió hacer lugar a la reparación integral del daño, por parte del imputado y en consecuencia, la extinción de la acción penal en la presente causa.
El Judicante, consideró que el instituto de la reparación integral del daño, previsto en el artículo 59 inciso 6 del Código Penal, debe aplicarse a pesar de que la legislación procesal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, no lo haya reglamentado.
Asimismo, en relación a la suficiencia del ofrecimiento, entendió que dado que el delito endilgado es el de amenazas, cuyo bien jurídico protegido es la libertad de la persona, solo la damnificada es quien puede evaluar si aquel llega a resarcir acabadamente el daño ocasionado.
La Fiscalía, se agravió porque la resolución de instancia decidió poner fin a la acción penal mediante un medio alternativo, cuando es facultad de la acusación pública decidir si continuar o no con su impulso hacia la etapa de juicio.
En ese sentido, expuso que las soluciones alternativas se encuentran prohibidas para casos donde exista un contexto de violencia de género, ya que el instituto de reparación integral es asimilable a la conciliación y la mediación y por lo tanto debe regirse por el artículo 217 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Ahora bien, respecto a la reparación integral del daño en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la Ley Nº 27.147, introdujo en el artículo 59 del Código Penal, nuevas cláusulas de extinción de la acción penal, entre las cuales se encuentra la reparación integral del perjuicio.
Dicha causal de extinción se encuentra vigente, pero no determina en forma específica las condiciones esenciales de aplicación, debido a que, según el propio texto de la disposición legal de fondo se integra con “lo previsto en las leyes procesales correspondientes”.
Los supuestos previstos en el inciso 6°, del artículo mencionado, no son susceptibles de ser aplicados para cualquier delito y ante la simple constatación de un ofrecimiento de reparación del daño derivado del episodio ilícito, o de la presentación de un acuerdo conciliatorio entre los protagonistas primarios, presunta víctima e imputado.
En conclusión, no existe una reglamentación expresa en el código de forma local, el análisis respecto de la aplicación de tales cláusulas extintivas de la acción en un caso concreto exige una evaluación prudente, sistemática y armonizada con el resto de las normas y principios que informan el ordenamiento jurídico en general.
Por todo lo expuesto, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto y revocar la decisión del Judicante. (Del voto en disidencia del Dr. Mahiques)

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 121414-2022-0. Autos: A., H. C. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Ignacio Mahiques 07-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REPARACION DEL DAÑO - REPARACION INTEGRAL - RESARCIMIENTO - EXTINCION DE LA ACCION - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - ACUERDO DE PARTES - ACUERDO HOMOLOGADO - OPOSICION DEL FISCAL - FACULTAD DE LAS PARTES - FACULTADES DE LAS PARTES - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - ACUSACION - ACUSACION FISCAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CONSENTIMIENTO - CONSENTIMIENTO DEL DAMNIFICADO - LEY APLICABLE - CODIGO PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - NORMATIVA VIGENTE - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión del Magistrado de grado en cuanto resolvió hacer lugar a la reparación integral del daño, por parte del imputado y en consecuencia, la extinción de la acción penal en la presente causa.
El Judicante, consideró que el instituto de la reparación integral del daño, previsto en el artículo 59 inciso 6 del Código Penal, debe aplicarse a pesar de que la legislación procesal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, no lo haya reglamentado.
Asimismo, en relación a la suficiencia del ofrecimiento, entendió que dado que el delito endilgado es el de amenazas, cuyo bien jurídico protegido es la libertad de la persona, solo la damnificada es quien puede evaluar si aquel llega a resarcir acabadamente el daño ocasionado.
La Fiscalía, se agravió porque la resolución de instancia decidió poner fin a la acción penal mediante un medio alternativo, cuando es facultad de la acusación pública decidir si continuar o no con su impulso hacia la etapa de juicio.
En ese sentido, expuso que las soluciones alternativas se encuentran prohibidas para casos donde exista un contexto de violencia de género, ya que el instituto de reparación integral es asimilable a la conciliación y la mediación y por lo tanto debe regirse por el artículo 217 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Ahora bien, la reparación integral del daño es un supuesto de disponibilidad de la acción penal por parte de su titular, conforme lo establecido en el artículo 5 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Es por ello que, sin la conformidad del Titular de la acción, la reparación del daño no puede ser homologada, pues, al ser un supuesto de disponibilidad de la acción, la posición del Fiscal, como órgano encargado de su impulso ante la jurisdicción, es vinculante, siempre que se encuentre suficientemente fundada y supere un control de legalidad y razonabilidad, porque de lo contrario, la ausencia de argumentos descalifica su postura por arbitrariedad.
En la presente, la oposición del Fiscal en esencia se debe a que el caso encuadra dentro de un supuesto de violencia de género y a que no se cumple con una efectiva reparación integral en los términos que exige la normativa civil.
Por lo que considero que corresponde revocar la resolución en crisis. (Del voto en disidencia del Dr. Mahiques)

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 121414-2022-0. Autos: A., H. C. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Ignacio Mahiques 07-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REPARACION DEL DAÑO - REPARACION INTEGRAL - RESARCIMIENTO - EXTINCION DE LA ACCION - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - ACUERDO DE PARTES - ACUERDO HOMOLOGADO - OPOSICION DEL FISCAL - FACULTAD DE LAS PARTES - FACULTADES DE LAS PARTES - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - ACUSACION - ACUSACION FISCAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CONSENTIMIENTO - CONSENTIMIENTO DEL DAMNIFICADO - LEY APLICABLE - CODIGO PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - NORMATIVA VIGENTE - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión del Magistrado de grado en cuanto resolvió hacer lugar a la reparación integral del daño, por parte del imputado y en consecuencia, la extinción de la acción penal en la presente causa.
El Judicante, consideró que el instituto de la reparación integral del daño, previsto en el artículo 59 inciso 6 del Código Penal, debe aplicarse a pesar de que la legislación procesal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, no lo haya reglamentado.
Asimismo, en relación a la suficiencia del ofrecimiento, entendió que dado que el delito endilgado es el de amenazas, cuyo bien jurídico protegido es la libertad de la persona, solo la damnificada es quien puede evaluar si aquel llega a resarcir acabadamente el daño ocasionado.
La Fiscalía, se agravió porque la resolución de instancia decidió poner fin a la acción penal mediante un medio alternativo, cuando es facultad de la acusación pública decidir si continuar o no con su impulso hacia la etapa de juicio.
En ese sentido, expuso que las soluciones alternativas se encuentran prohibidas para casos donde exista un contexto de violencia de género, ya que el instituto de reparación integral es asimilable a la conciliación y la mediación y por lo tanto debe regirse por el artículo 217 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Ahora bien, el recurrente destacó las prohibiciones para aplicar la mediación o conciliación previstas en la Resolución de Fiscalía General N° 219/15, en el artículo 28 de la Ley Nacional Nº 26.485 y en el artículo 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Belem do Pará”.
Asimismo, expuso que el hecho objeto de la causa no había sido el único que tuvo por víctima a la denunciante, sino que existen otros que ésta mencionó en su declaración testimonial ante la Oficina de Violencia Doméstica, que aún deben ser investigados por la Fiscalía de instancia, por tratarse de delitos de acción pública.
Por lo que considero que corresponde revocar la resolución en crisis.
(Del voto en disidencia del Dr. Mahiques)

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 121414-2022-0. Autos: A., H. C. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Ignacio Mahiques 07-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REPARACION DEL DAÑO - REPARACION INTEGRAL - RESARCIMIENTO - EXTINCION DE LA ACCION - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - ACUERDO DE PARTES - ACUERDO HOMOLOGADO - OPOSICION DEL FISCAL - FACULTAD DE LAS PARTES - FACULTADES DE LAS PARTES - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - ACUSACION - ACUSACION FISCAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CONSENTIMIENTO - CONSENTIMIENTO DEL DAMNIFICADO - LEY APLICABLE - CODIGO PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - NORMATIVA VIGENTE - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión del Magistrado de grado en cuanto resolvió hacer lugar a la reparación integral del daño, por parte del imputado y en consecuencia, la extinción de la acción penal en la presente causa.
El Judicante, consideró que el instituto de la reparación integral del daño, previsto en el artículo 59 inciso 6 del Código Penal, debe aplicarse a pesar de que la legislación procesal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, no lo haya reglamentado.
Asimismo, en relación a la suficiencia del ofrecimiento, entendió que dado que el delito endilgado es el de amenazas, cuyo bien jurídico protegido es la libertad de la persona, solo la damnificada es quien puede evaluar si aquel llega a resarcir acabadamente el daño ocasionado.
La Fiscalía, se agravió porque la resolución de instancia decidió poner fin a la acción penal mediante un medio alternativo, cuando es facultad de la acusación pública decidir si continuar o no con su impulso hacia la etapa de juicio.
En ese sentido, expuso que las soluciones alternativas se encuentran prohibidas para casos donde exista un contexto de violencia de género, ya que el instituto de reparación integral es asimilable a la conciliación y la mediación y por lo tanto debe regirse por el artículo 217 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Ahora bien, la aplicación de vías alternativas en casos en los que subyacen situaciones de violencia de género no se debe analizar de manera unívoca a través de fórmulas universales, comprensivas de todo el colectivo de casos, sino que cada uno requiere de una evaluación individual, ajustada a las circunstancias particulares del conflicto y de los intereses afectados, así como también a la conveniencia de buscar una solución diferente para restablecer la armonía entre las partes.
En la presente, entiendo que la Fiscalía ha fundado de manera suficiente los motivos de su oposición, por lo que su postura no puede tildarse de arbitraria ni de aislada.
Por lo que considero que corresponde revocar la resolución en crisis. (Del voto en disidencia del Dr. Mahiques)

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 121414-2022-0. Autos: A., H. C. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Ignacio Mahiques 07-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REPARACION DEL DAÑO - REPARACION INTEGRAL - RESARCIMIENTO - EXTINCION DE LA ACCION - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - ACUERDO DE PARTES - ACUERDO HOMOLOGADO - OPOSICION DEL FISCAL - FACULTAD DE LAS PARTES - FACULTADES DE LAS PARTES - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - ACUSACION - ACUSACION FISCAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CONSENTIMIENTO - CONSENTIMIENTO DEL DAMNIFICADO - LEY APLICABLE - CODIGO PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - NORMATIVA VIGENTE - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión del Magistrado de grado en cuanto resolvió hacer lugar a la reparación integral del daño, por parte del imputado y en consecuencia, la extinción de la acción penal en la presente causa.
El Judicante, consideró que el instituto de la reparación integral del daño, previsto en el artículo 59 inciso 6 del Código Penal, debe aplicarse a pesar de que la legislación procesal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, no lo haya reglamentado.
Asimismo, en relación a la suficiencia del ofrecimiento, entendió que dado que el delito endilgado es el de amenazas, cuyo bien jurídico protegido es la libertad de la persona, solo la damnificada es quien puede evaluar si aquel llega a resarcir acabadamente el daño ocasionado.
La Fiscalía, se agravió porque la resolución de instancia decidió poner fin a la acción penal mediante un medio alternativo, cuando es facultad de la acusación pública decidir si continuar o no con su impulso hacia la etapa de juicio.
En ese sentido, expuso que las soluciones alternativas se encuentran prohibidas para casos donde exista un contexto de violencia de género, ya que el instituto de reparación integral es asimilable a la conciliación y la mediación y por lo tanto debe regirse por el artículo 217 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Ahora bien, en relación con el agravio vinculado a los parámetros valorados por el Magistrado de grado, para considerar cumplida la exigencia de reparación plena con incidencia en la acción penal, entiendo que asiste razón al recurrente en punto a que la entrevista mantenida en el Centro de Mediación y Métodos Alternativos de Abordaje y Solución de Conflictos del Poder Judicial de esta Ciudad, en la que se le informó a la víctima del ofrecimiento, no es suficiente para establecer la determinación del daño en términos precisos y patrimonialmente cuantificables.
Es por ello que, no sólo se debe determinar el alcance lesivo del hecho con sus efectos mediatos e inmediatos para la mensuración del daño a partir de los datos disponibles en la causa, sino también, generar el espacio para que la damnificada pueda expresarse en forma directa acerca de su pretensión resarcitoria, para poder así verificar que se trata de una efectiva “reparación integral” con entidad suficiente para importar la extinción de la acción penal, lo que en el caso bajo estudio no ha sucedido.
Por todo lo expuesto, considero que corresponde hacer lugar al recurso y revocar la resolución en crisis. (Del voto en disidencia del Dr. Mahiques)

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 121414-2022-0. Autos: A., H. C. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Ignacio Mahiques 07-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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