ACCION DE AMPARO - RECONDUCCION DEL PROCESO - AMPARO COLECTIVO - ALCANCES - REQUISITOS - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - INTEGRACION DE LA LITIS - DERECHOS INDIVIDUALES HOMOGENEOS - EMPLEO PUBLICO - AGENTES DE TRANSITO - DERECHO LABORAL - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - DERECHO A TRABAJAR - PRINCIPIO DE IGUALDAD - DISCRIMINACION LABORAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que encauzó la acción como colectiva y dispuso que debía hacerse saber la existencia, objeto y estado procesal de las actuaciones a fin de que toda persona que se considere afectada tenga la posibilidad en el plazo de 10 días de integrar el proceso (artículos 3, 4, 5 y 6 de la Res. de Pres. N° 943/19 y con lo reglado en la Res. CM N° 19/2019, en la Res. Pres. CM N° 1.061/19 y en el artículo 3° de la Res. CM N° 2/2021).
Respecto a los argumentos del recurrente para justificar la improcedencia de la vía intentada, cabe observar, en primer término, que la presente causa ha tramitado desde su inicio bajo las reglas procesales del amparo, sin que ello hubiese sido objetado por la demandada con anterioridad.
Asimismo, al momento del inicio de la presente acción la Secretaría de la Cámara de Apelaciones del fuero procedió a la anotación del expediente en el Registro de Procesos Colectivos (conf. Anexo I del artículo 3 del Acuerdo Plenario Nº 4/2016 del 9/10/2019).
Cabe recordar que esta acción fue iniciada con el objeto de que se reconozca a los Agentes de Tránsito contratados los derechos laborales que les corresponden, esto es, la estabilidad en el empleo y todas aquellas cuestiones vinculadas a la seguridad que el Gobierno local debe garantizar a sus dependientes para evitar que la prestación del servicio los coloque en situación de riesgo a su integridad y a su vida.
En efecto, la accionante en su escrito de demanda denunció la arbitrariedad e ilegalidad manifiesta de la situación de desprotección en la que se encuentran la mayoría de los empleados contratados bajo la figura de la locación de servicios, que produce una clara discriminación dentro de la dependencia en tanto los contratados realizan idénticas tareas que quienes forman parte de la planta permanente.
El artículo 14 de la Constitución de la Ciudad reconoce expresamente la procedencia de amparos colectivos cuando la acción se ejerce, entre otros, por encontrarse afectados los derechos del trabajo.
Además, este pleito remite al análisis de un supuesto trato discriminatorio respecto de los agentes vinculados al Gobierno local mediante contratos de locación de servicio.
Así las cosas, el texto constitucional local y las circunstancias del caso enunciadas permiten sostener que la presente causa no se trata de derechos puramente individuales y exclusivos de cada uno de los titulares afectados, sino que se persigue la tutela de un derecho de incidencia colectiva referente a intereses individuales homogéneos en especial, el derecho a trabajar y a la no discriminación.
En efecto, los términos en que ha sido planteada la acción permite sostener la procedencia de la vía intentada como amparo colectivo en los términos del artículo 14 de la Constitución local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9712-2019-0. Autos: Asociación de Trabajadores del Estado c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 03-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECONDUCCION DEL PROCESO - AMPARO COLECTIVO - ALCANCES - REQUISITOS - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - INTEGRACION DE LA LITIS - DERECHOS INDIVIDUALES HOMOGENEOS - EMPLEO PUBLICO - AGENTES DE TRANSITO - DERECHO LABORAL - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - DERECHO A TRABAJAR - PRINCIPIO DE IGUALDAD - DISCRIMINACION LABORAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que encauzó la acción como colectiva y dispuso que debía hacerse saber la existencia, objeto y estado procesal de las actuaciones a fin de que toda persona que se considere afectada tenga la posibilidad en el plazo de 10 días de integrar el proceso (artículos 3, 4, 5 y 6 de la Res. de Pres. N° 943/19 y con lo reglado en la Res. CM N° 19/2019, en la Res. Pres. CM N° 1.061/19 y en el artículo 3° de la Res. CM N° 2/2021).
De las constancias de autos es posible sostener que podría constatarse una afectación actual o inminente del derecho de los agentes de tránsito a trabajar en condiciones equitativas de labor como consecuencia del accionar de la demandada de vincularlos mediante contratos de locación de servicio en detrimento de aquellos agentes que, pese a realizar las mismas tareas, integran la planta permanente.
Así pues, más allá de si asiste o no razón a la actora en su pretensión de fondo (cuestión que, en atención a la etapa procesal en que se encuentra el presente proceso, aún no puede ser determinada), los términos en que ha sido planteada la acción permite sostener la procedencia de la vía intentada como amparo colectivo en los términos del artículo 14 de la Constitución local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9712-2019-0. Autos: Asociación de Trabajadores del Estado c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 03-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECONDUCCION DEL PROCESO - AMPARO COLECTIVO - ALCANCES - REQUISITOS - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - INTEGRACION DE LA LITIS - DERECHOS INDIVIDUALES HOMOGENEOS - EMPLEO PUBLICO - AGENTES DE TRANSITO - DERECHO LABORAL - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - DERECHO A TRABAJAR - PRINCIPIO DE IGUALDAD - DISCRIMINACION LABORAL - LEGITIMACION - ASOCIACIONES SINDICALES - AFILIADOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que encauzó la acción como colectiva y dispuso que debía hacerse saber la existencia, objeto y estado procesal de las actuaciones a fin de que toda persona que se considere afectada tenga la posibilidad en el plazo de 10 días de integrar el proceso (artículos 3, 4, 5 y 6 de la Res. de Pres. N° 943/19 y con lo reglado en la Res. CM N° 19/2019, en la Res. Pres. CM N° 1.061/19 y en el artículo 3° de la Res. CM N° 2/2021).
En efecto, si bien el recurrente pretende cuestionar la legitimación de la asociación gremial actora respecto de aquellos agentes que pudiesen presentarse al juicio y que no sean afiliados a dicha entidad, lo cierto es que a esta altura dicha discusión resulta prematura, ello así pues, la Jueza de grado solo dispuso medidas de publicidad para que aquellas personas que puedan considerarse afectadas tomen conocimiento del proceso y puedan integrar la litis de estimarlo pertinente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9712-2019-0. Autos: Asociación de Trabajadores del Estado c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 03-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - AGENTES DE TRANSITO - LOCACION DE SERVICIOS - LEGITIMACION PROCESAL - FALTA DE PERJUICIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia revocar la resolución de grado que hizo lugar parcialmente a la acción intentada.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, el recurrente se agravia respecto de la falta de legitimación activa de los actores para entablar la presente demanda colectiva y el planteamiento efectuado acerca de la falta de un “caso judicial”. El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires aduce que los actores cuestionan en forma genérica la legitimidad de las actas de infracción emitidas por agentes de tránsito contratados, y omiten invocar un perjuicio concreto o acto arbitrario de los agentes, de modo que a su respecto, no existe un “caso” para resolver que los legitime activamente para promover la presente causa colectiva.
En efecto, por regla, la competencia del Poder Judicial ha de tener lugar en el marco de un “caso”, “causa” o “controversia” (artículos 116 de la Constitución Nacional y 106 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires ), al punto que su falta de acreditación importa también la desaparición del poder de juzgar (Fallos: 340:1084; 341:1356).
En esta dirección, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que la configuración de dicho recaudo radica en la acreditación de una afectación “suficientemente directa”, “inmediata”, “especial”, “sustancial”, de “suficiente concreción e inmediatez”, o bien de un “perjuicio concreto” respecto de los derechos que se invocan como conculcados (Fallos 326:3007).
En el caso de autos, el actor promovió acción de amparo colectivo invocando su calidad de habitante y conductor de automóviles con el objeto de dejar sin efecto la contratación de monotributistas para el ejercicio de funciones reservadas a los Agentes de Control de Tránsito y Transporte.
Ello así, asiste razón al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en cuanto aduce que no se configura, rectamente, un caso judicial susceptible de ser abordado en estos estrados.
No puede soslayarse que las pretensiones perseguidas en la demanda de autos oscilan -con cierto grado de ambigüedad- entre la tutela de bienes colectivos presuntamente conculcados (afectación de la seguridad vial y peatonal frente a la irregular forma de contratación de los agentes de control de tránsito que impacta sobre el ambiente -artículo 14 de la Constitución de la Ciudad) y el restablecimiento de intereses individuales homogéneos de un grupo determinado de personas (conductores a los que se les ha labrado un acta de infracción en tales circunstancias).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9313-2019-0. Autos: Wilson, Eduardo Santiago y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 07-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - LEGITIMACION PROCESAL - AGENTES DE TRANSITO - LOCACION DE SERVICIOS - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - FALTA DE LEGITIMACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia revocar la resolución de grado que hizo lugar parcialmente a la acción intentada.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
El Juez de grado desechó el planteo de falta de legitimación con fundamento en que los actores se presentan en su condición de habitantes y/o de conductores de automóviles alegando la presunta afectación de la seguridad vial y peatonal frente a la irregular forma de contratación de los Agentes de Control de Tránsito, lo que -a criterio de los accionantes- impactaría en la protección del ambiente en los términos del articulo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
El recurrente considera que no existe un derecho o interés colectivo afectado, pues la actora invoca derechos puramente individuales (como el derecho a impugnar una determinada infracción de tránsito) sin presentar un verdadero caso, causa o controversia que justifique la representación colectiva.
En efecto, la Corte Suprema de Justicia ha delimitado tres categorías de derechos susceptibles de ser tutelados: i) los individuales, ii) los de incidencia colectiva que tienen por objeto bienes colectivos, y iii) los de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos; aclarando que siempre que se pretenda reclamar judicialmente su restablecimiento “ (...) la comprobación de la existencia de un caso es imprescindible (...) ya que no se admite una acción que persiga el control de la mera legalidad de una disposición”, así como que “...el caso tiene una configuración típica diferente en cada uno de ellos, siendo esto esencial para decidir sobre la procedencia formal de pretensiones (...) ” ( Fallos : 332:111, “Halabi”, considerando 9).
Los derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos constituyen una multiplicidad de derechos individuales enteramente divisibles, que adquieren proyección colectiva en la medida que hay un hecho, único o continuado, que provoca la lesión a todos ellos y por lo tanto es identificable una causa fáctica homogénea ( Fallos : 332:111), en cuyo caso la existencia de “causa” o “controversia” se relaciona con los elementos homogéneos que posee esa pluralidad de sujetos al estar afectados por un mismo hecho, y no por el daño diferenciado que cada uno sufra en su esfera individual.
Al amparo de esta pauta, y más allá del criterio amplio acerca de la legitimación en acciones de amparo que se sostiene sistemáticamente, asiste razón al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en cuanto aduce que la legitimación activa de los actores no se halla debidamente demostrada en autos .
Ello, atento que las pretensiones esgrimidas se apoyan en un mismo argumento, que reside en que la mayoría de los Agentes de Control de Tránsito y Transporte son monotributistas vinculados con la Administración local mediante contratos de locación de servicio y no poseen la calidad de funcionarios de planta permanente. Condición que, según la actora, exige la normativa vigente -artículo 3 de la Ley N°1.217- y constituye un recaudo de validez de las actas de infracción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9313-2019-0. Autos: Wilson, Eduardo Santiago y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 07-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - LEGITIMACION PROCESAL - AGENTES DE TRANSITO - LOCACION DE SERVICIOS - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - SEGURIDAD VIAL - FALTA DE LEGITIMACION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia revocar la resolución de grado que hizo lugar parcialmente a la acción intentada.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
El Juez de grado desechó el planteo de falta de legitimación con fundamento en que los actores se presentan en su condición de habitantes y/o de conductores de automóviles alegando la presunta afectación de la seguridad vial y peatonal frente a la irregular forma de contratación de los Agentes de Control de Tránsito, lo que -a criterio de los accionantes- impactaría en la protección del ambiente en los términos del articulo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
El recurrente considera que no existe un derecho o interés colectivo afectado, pues la actora invoca derechos puramente individuales (como el derecho a impugnar una determinada infracción de tránsito) sin presentar un verdadero caso, causa o controversia que justifique la representación colectiva.
En efecto, resulta por demás forzoso establecer una vinculación directa entre el hecho de que un Agente de Tránsito sea contratado y no pertenezca a la planta permanente y una concreta lesión o perjuicio inminente de corte colectivo para todos los peatones y conductores de la Ciudad de Buenos Aires al afectarse la seguridad vial.
De la presunta forma de contratación irregular de muchos de los Agentes de control no se sigue, al menos con la linealidad que se plantea en la demanda y en la sentencia de grado, que se halle en peligro el bien colectivo que se pretende tutelar, esto es, la seguridad vial y peatonal.
Mucho menos se desprende de tal circunstancia que las actas que se han labrado por los agentes monotributistas resulten, por la exclusiva razón de la modalidad de contratación, genéricamente nulas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9313-2019-0. Autos: Wilson, Eduardo Santiago y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 07-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - LEGITIMACION PROCESAL - AGENTES DE TRANSITO - LOCACION DE SERVICIOS - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - SEGURIDAD VIAL - TEORIA DEL ORGANO - FALTA DE LEGITIMACION - DOCTRINA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia revocar la resolución de grado que hizo lugar parcialmente a la acción intentada.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
El Juez de grado desechó el planteo de falta de legitimación con fundamento en que los actores se presentan en su condición de habitantes y/o de conductores de automóviles alegando la presunta afectación de la seguridad vial y peatonal frente a la irregular forma de contratación de los Agentes de Control de Tránsito, lo que -a criterio de los accionantes- impactaría en la protección del ambiente en los términos del articulo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
El recurrente considera que no existe un derecho o interés colectivo afectado, pues la actora invoca derechos puramente individuales (como el derecho a impugnar una determinada infracción de tránsito) sin presentar un verdadero caso, causa o controversia que justifique la representación colectiva.
En efecto, la existencia de diversos regímenes jurídicos o situaciones de hecho en función de los cuales las personas humanas pueden llegar a relacionarse con la Administración (funcionario de carrera, contratado en planta transitoria o por contrato de locación de servicios, etc.), no hace mella en la imputabilidad al Estado de los actos que realizan tales agentes, independientemente de que se hallen vinculados de una u otra forma.
Como es sabido, en razón de la teoría del órgano , la actividad de los órganos o funcionarios del Estado realizada en el desenvolvimiento de los fines de las entidades de las que dependen, ha de ser considerada propia de estas ( Fallos 306:2030, entre muchos otros) y “ (...) si el acto o hecho de que se trata aparece externamente reconocible como propio de la función, sea ésta bien o mal ejercida, “con fidelidad o sin ella,” incluso en un cumplimiento “defectuoso” igualmente es imputable al ente” (conf. Agustín Gordillo, Tratado de derecho administrativo y obras selectas , 11ª ed., Buenos Aires, FDA, 2013, Capítulo XII, pág. XII-5)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9313-2019-0. Autos: Wilson, Eduardo Santiago y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 07-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - AGENTES DE TRANSITO - LOCACION DE SERVICIOS - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - FALTA DE PERJUICIO - LEGITIMACION PROCESAL - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia revocar la resolución de grado que hizo lugar parcialmente a la acción intentada.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
El actor se presentó en su condición de habitante y/o de conductor de automóviles alegando la presunta afectación de la seguridad vial y peatonal frente a la irregular forma de contratación de los Agentes de Control de Tránsito, lo que a su criterio impactaría en la protección del ambiente en los términos del articulo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
Sin embargo, en autos no se ha podido construir un “caso” o “controversia” canalizable por la vía contemplada en el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
Esta acción no proporciona el marco idóneo para ventilar lo referido a la presunta legalidad o ilegalidad de las contrataciones del Cuerpo de Agentes de Tránsito, que exige un despliegue argumentativo y probatorio que ni siquiera ha sido ensayado en el caso.
Al no haberse logrado demostrar una concreta afectación a los bienes colectivos allí identificados, la acción se traduciría, en definitiva, en un mero control de legalidad del accionar de la Administración que excede incluso los términos de la legitimación activa amplia consagrada por el constituyente en el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9313-2019-0. Autos: Wilson, Eduardo Santiago y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 07-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - LEGITIMACION PROCESAL - AGENTES DE TRANSITO - LOCACION DE SERVICIOS - MEDIO AMBIENTE - SEGURIDAD VIAL - FALTA DE LEGITIMACION - DOCTRINA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia revocar la resolución de grado que hizo lugar parcialmente a la acción intentada.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, no se satisfacen los extremos exigidos para la representación adecuada del colectivo identificado en autos como todos los “ conductores o titulares registrales de vehículos que transitan el ambiente territorial de la Ciudad”.
La única referencia concreta que se hace en la demanda al respecto es que el actor "resulta afectado por el acto ilegítimo del Gobierno de la Ciudad que denuncia en tanto cuenta con licencia de conductor, transita el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y posee un automóvil de su propiedad por lo cual mantiene interés suficiente en la dilucidación de esta causa”.
Este planteo resulta al menos superficial, puesto que más allá de la amplitud de la legitimación colectiva que consagra el constituyente local, es requisito de las pretensiones de incidencia colectiva que “(...) quien interviene en el proceso gestionando o "representando" los intereses de una clase, debe poseer las condiciones personales, profesionales financieras, etc., suficientes para garantizar una apropiada defensa de dichos intereses ” (Giannini, Leandro, J., " Legitimación en las acciones de clase ", LA LEY 2006-E, 916).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9313-2019-0. Autos: Wilson, Eduardo Santiago y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 07-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - LEGITIMACION PROCESAL - AGENTES DE TRANSITO - LOCACION DE SERVICIOS - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - MEDIO AMBIENTE - SEGURIDAD VIAL - FALTA DE LEGITIMACION - DOCTRINA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia revocar la resolución de grado que hizo lugar parcialmente a la acción intentada.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, es requisito de las pretensiones de incidencia colectiva que “(...) quien interviene en el proceso gestionando o "representando" los intereses de una clase, debe poseer las condiciones personales, profesionales financieras, etc., suficientes para garantizar una apropiada defensa de dichos intereses ” (Giannini, Leandro, J., " Legitimación en las acciones de clase ", LA LEY 2006-E, 916).
Estas circunstancias no han quedado acreditadas en autos, puesto que no solo no existe una conexión necesaria entre el alegado acto ilegítimo de la demandada y la invocada afectación de los derechos pluri individuales esgrimidos, sino que además, el escenario fáctico invocado por el actor en torno al cual se considera con “ afectación suficiente ” - puesto que está incluido en el grupo de personas cuyos intereses se defienden y lo calificaría para representarlos -, también se presenta de un modo opaco y conjetural ya que no puede determinarse en base a qué título jurídico estaría habilitado para arrogarse la adecuada representación de todos los conductores y titulares registrales de vehículos que transitan el territorio de la Ciudad de Buenos Aires, o que hayan abonado una multa surgida de un acta de infracción labrada por un Agente de Tránsito que no pertenece a la planta permanente de la demandada .

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9313-2019-0. Autos: Wilson, Eduardo Santiago y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 07-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - LEGITIMACION PROCESAL - AGENTES DE TRANSITO - LOCACION DE SERVICIOS - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - ACTA DE INFRACCION - NULIDAD - SEGURIDAD VIAL - FALTA DE LEGITIMACION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia revocar la resolución de grado que hizo lugar parcialmente a la acción intentada.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
El actor se presentó en su condición de habitante y/o de conductor de automóviles solicitando se deje sin efecto la contratación de monotributistas para el ejercicio de funciones reservadas a los Agentes de Control de Tránsito y Transporte y solicitó la declaración de invalide de las actas por ellos extendidas además de la devolución de los importes percibido de tal modo en concepto de multas.
Sin embargo, no se advierte la necesidad de una demanda colectiva frente a la posibilidad con la que cuentan tanto los potenciales infractores como aquellos a los que ya se les labró un acta de infracción, de encauzar su defensa a través de los medios de impugnación previstos por la Ley N°1.217.
Esto remedios, "prima facie" son ciertamente idóneos a tales fines, máxime si se repara en el hecho de que el ordenamiento jurídico no sólo pone a disposición de cada uno de los infractores distintas instancias y herramientas legales para obtener su nulidad sino que además instituye un fuero específico para tales fines, cual es el Penal, Contravencional y de Faltas de la Cuidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9313-2019-0. Autos: Wilson, Eduardo Santiago y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 07-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - LEGITIMACION PROCESAL - AGENTES DE TRANSITO - LOCACION DE SERVICIOS - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - ACTA DE INFRACCION - NULIDAD - SEGURIDAD VIAL - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - FALTA DE LEGITIMACION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia revocar la resolución de grado que hizo lugar parcialmente a la acción intentada.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
El actor se presentó en su condición de habitante y/o de conductor de automóviles solicitando se deje sin efecto la contratación de monotributistas para el ejercicio de funciones reservadas a los Agentes de Control de Tránsito y Transporte y solicitó la declaración de invalide de las actas por ellos extendidas además de la devolución de los importes percibido de tal modo en concepto de multas.
Sin embargo, no podría tener andamiaje alguno pretender una declaración de nulidad en términos generales que invalide todas las actas de infracción labradas, sin tener siquiera conocimiento del modo en que cada una de ellas ha sido labrada y, más precisamente en lo que aquí interesa, sin saber si fueron emitidas por agentes monotributistas o, por el contrario, por alguna de las personas que sí integran la planta permanente de la Administración Pública local.
Frente a ello, tampoco se justifica la representación colectiva invocada, pues no se advierte impedimento fáctico ni jurídico alguno para que cada afectado recurra a título personal por las vías procedimentales y/o procesales pertinentes en aras de impugnar las actas labradas a su respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9313-2019-0. Autos: Wilson, Eduardo Santiago y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 07-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD PUBLICA DE LA CIUDAD - AGENTES DE TRANSITO - FUNCIONES - FACULTADES - NORMATIVA VIGENTE

Las tareas que el ordenamiento jurídico ha puesto en cabeza de los integrantes del Cuerpo de Agentes de Tránsito y Transporte han sido pensadas para ser ejercidas por personal capacitado y entrenado, en definitiva, por un cuerpo profesionalizado.
La Ley N°5.688 (sancionada el 17/11/2016) creó el “Sistema Integral de Seguridad Pública” de la Ciudad de Buenos Aires -SISP-.
Por “seguridad pública” el Legislador porteño entendió que se trata de una “situación de hecho basada en el derecho en la cual se encuentran resguardadas la libertad, la vida y el patrimonio de los habitantes, sus derechos y la plena vigencia de las instituciones del sistema representativo, republicano y federal…” (artículo 2). Es decir, ya desde un inicio la ley advierte que lo que hace a la “composición, misión, función, organización, dirección, coordinación y funcionamiento” de la seguridad pública (artículo 1) no tiene efectos únicamente hacia el interior de la Administración pública local, ni interesa exclusivamente a los propios empleados o a la estructura interna del SISP, sino que tiene impacto directo en la libertad, la vida y el patrimonio de los habitantes de la Ciudad.
Además, esto queda explícito al enunciar los objetivos del SISP (artículos 7, 1 y 3)
El SISP está integrado por distintos componentes, tales como la Policía de la Ciudad, el Cuerpo de Bomberos y el Cuerpo de Agentes de Control de Tránsito y Transporte; este último está regulado en el Libro VIII, entre los artículos 492 y 513.
El Cuerpo de Agentes es definido como la “autoridad de control del tránsito y el transporte en la Ciudad de Buenos Aires” (artículo 493) y consiste en un “cuerpo civil, uniformado, no armado, debidamente identificado, que tiene como misión hacer cumplir las disposiciones del Código de Tránsito y Transporte y el ordenamiento y control del tránsito peatonal y vehicular incluido todo tipo de transporte…” (artículo 494).
Uno de los “principios rectores” que debe guiar la gestión del Cuerpo es el de la “profesionalización y capacitación”, entendido este como “la capacitación continua y permanente de sus integrantes tendiendo a una adecuada profesionalización de la función” (artículo 496, inciso 3).
Esta profesionalización del Cuerpo de Agentes tiene estrecha relación con las funciones y facultades que ejercen sus integrantes.
Para lograr estas funciones, el Legislador le ha otorgado al Cuerpo de Agentes ciertas facultades (artículo 499) en las que queda de manifiesto que se trata del ejercicio de poder de policía de seguridad y que, en virtud de ello, inciden directamente sobre los derechos y libertades de los habitantes de la Ciudad. (Del voto en disidencia del Dr. Horacio Corti)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9313-2019-0. Autos: Wilson, Eduardo Santiago y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 07-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD PUBLICA DE LA CIUDAD - SEGURIDAD PUBLICA - AGENTES DE TRANSITO - PODER DE POLICIA - FACULTADES - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En virtud del inciso 1 del artículo 499 de la Ley N°5.688, los Agentes de Tránsito y Transporte tienen la facultad de (1) labrar actas contravencionales cumpliendo con lo establecido en la Ley N°12.
De la remisión a esta última ley surge, por ejemplo, que los Agentes pueden tomar medidas precautorias, pues la “prevención de las contravenciones está a cargo de la autoridad que ejerce funciones de policía de seguridad o auxiliares de la justicia…” (artículo 16). Estas medidas precautorias (artículo 18) incluyen, a modo ejemplo, la “inmovilización y depósito de vehículos motorizados en caso de contravenciones de tránsito en la medida que constituya un peligro para terceros o que obstaculice el normal uso del espacio público” (inciso “d”).
Otras de las facultades enumeradas por el artículo 499 consiste en labrar actas de comprobación de infracciones en cumplimiento de la Ley N°1217; la norma remite a la ley de “Procedimiento de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires” que regula todo procedimiento “…por el cual los organismos administrativos que controlan faltas en ejercicio del poder de policía verifiquen la comisión de una infracción contemplada en el Régimen de Faltas” de la Ciudad (artículo 1). Su artículo 3 establece los requisitos del acta de infracción y, si reúnen esos requisitos, entonces, en virtud del artículo 5, el acta se considerará prueba suficiente de la comisión de la falta. Además, el artículo 6 permite a “los organismos administrativos que controlan faltas en ejercicio del poder de policía [...] requerir el auxilio de la fuerza pública y al solo efecto de asegurar el procedimiento administrativo de comprobación de la falta”
La tercera facultad de los Agentes enumerada por el artículo 499 de la Ley N°5.688 consiste en la detención del vehículo en la vía pública cuando haya constatado la comisión de una infracción de tránsito y a los efectos de labrar el acta.
Y la cuarta facultad dispuesta habilita a los agentes a “proceder de acuerdo a lo descripto en el artículo 5.6.1 del Código de Tránsito y Transporte”, remisión al título quinto del Código de Tránsito que regula el comportamiento en la vía pública, el cual contiene disposiciones generales, disposiciones sobre los conductores en general, sobre los conductores de motovehículos y ciclorrodados, sobre sus condiciones psicofísicas, sobre su comportamiento en caso de averías o incidentes viales y sobre la “retención preventiva”.
Todo lo anterior revela que la actividad de los Agentes de Tránsito tiene incidencia directa sobre la libertad y propiedad de los conductores.
No se trata de un cuerpo de empleados de la Administración pública que conforman una unidad específica relacionada con un sector o temática de relevancia técnica o estratégica hacia el interior de la organización burocrático-administrativa, sino que su función de ordenar y dirigir el tránsito repercute en los derechos y libertades de quienes, según su discreción y entrenamiento, se presume que ponen en riesgo el bien colectivo que constituye la seguridad vial.
La necesidad de capacitación y profesionalización de tal cuerpo es evidente por la naturaleza de estas funciones, las cuales no pueden ser siquiera delegadas.
El poder de policía de tránsito no es sino una manifestación del poder de policía de seguridad, y el artículo 34 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires establece que “la seguridad pública es un deber propio e irrenunciable del Estado y es ofrecido con equidad a todos los habitantes…”.(Del voto en disidencia del Dr. Horacio Corti)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9313-2019-0. Autos: Wilson, Eduardo Santiago y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 07-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AGENTES DE TRANSITO - LOCACION DE SERVICIOS - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FINALIDAD DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que adopte las medidas necesarias a fin de que la función de labrar actas contravencionales y de comprobación de faltas sea ejercida exclusivamente por integrantes del Cuerpo de Agentes de Control de Tránsito y Transporte que reúna el requisito de estabilidad en el cargo.
En efecto, coincido con el criterio del Juez de grado sobre la excepcionalidad de la contratación de agentes por tiempo determinado.
Es cierto que el artículo 509 de la Ley N°5.688 prevé que “la planta funcional del Cuerpo de Agentes se ajustará a lo prescripto en la Ley N°471…”, y que esta última ley contempla otras modalidades de contratación distintas de la incorporación de agentes a la planta permanente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Sin embargo, el régimen de contrataciones por tiempo determinado comprende exclusivamente: (i) la prestación de servicios de carácter transitorio o eventual, no incluidos en las funciones propias del régimen de carrera, (ii) que no puedan ser cubiertos por personal de planta permanente, y (iii) que no excedan los cuatro años (artículo 45 de la Ley 471).
Es evidente que un cuerpo de Agentes compuesto en su mayoría por trabajadores vinculados por un plazo determinado no puede satisfacer la necesidad de capacitación y profesionalización que exige la ley en materia del ejercicio del poder de policía (en este caso, manifestado en el Poder de Policía de Tránsito).
Desde esa perspectiva, y tal como señaló el Juez de grado, la remisión que la Ley N°5.688 hace a la Ley N°471 lo hace con el fin de estipular que dichos agentes tengan asegurada la estabilidad y la capacitación basada en su idoneidad cuyo ingreso a dicho cuerpo se deberá formalizar mediante acto administrativo emanado de autoridad competente (artículo de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y artículos 6, 8 y 9 de la Ley N°471). (Del voto en disidencia del Dr. Horacio Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9313-2019-0. Autos: Wilson, Eduardo Santiago y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 07-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXCEPCIONES - ATIPICIDAD - LICENCIA DE CONDUCIR - AGENTES DE TRANSITO - FALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO - DELITOS CONTRA LA FE PUBLICA - IMPUTADO - CONFIRMACION DE SENTENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la decisión adoptada por el Judicante, en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de excepción de atipicidad introducido por la Defensa.
El Magistrado de grado, consideró que, a diferencia de lo sostenido por la recurrente, el documento apócrifo presentado por su defendido ante el preventor, contaba con características suficientes logradas que imitaban con cierto grado de precisión, el registro de conducir habilitante.
La Defensa, se agravió en cuanto sostuvo que los agentes policiales intervinientes debieron haber podido advertir que la licencia era apócrifa, ya que el ente emisor, no poseía la potestad para hacerlo, sino que la detentaba otra localidad.
Afirmó que la exhibición de dicha pieza ni siquiera resultaba ser una imitación de una verdadera, pues no tenía esas características, resultando incapaz de vulnerar el bien jurídico tutelado por la norma, esto es, la fe pública y consideró que la resolución en crisis vulneró el derecho de defensa y el debido proceso de su pupilo.
Ahora bien, la Defensa ha considerado que la falsedad del elemento presentado debió haber sido advertida “a simple vista” por los agentes intervinientes en el caso, en tanto aquél presentaba burdos errores de reproducción, como ser que la localidad donde se emitió el documento no poseía facultades administrativas para ello, por lo que la inidoneidad del elemento en cuestión resultaba palmaria.
Sin embargo, habremos de coincidir con el Magistrado de grado, en cuanto a que, conforme se desprende de la imagen de la licencia en cuestión obrante en el expediente digital, aquella contaba con características suficientemente logradas, que hacen que no sea posible afirmar que su falsificación resulte manifiestamente inidónea para inducir a engaño a un agente razonable.
Sin perjuicio de que la licencia en cuestión, indique que fue emitida en la provincia de Buenos Aires, en una localidad que no posee potestad para ello, lo cierto es que aquella imita con cierto grado de precisión a los registros de conducir verdaderos, lo que surge claramente en su visualización.
En efecto, y como surge de las constancias del legajo, la agente de tránsito recién tomó conocimiento de que la licencia era inexistente, y podría ser apócrifa al cotejarlo con la base de datos de licencias.
En consecuencia, la atipicidad alegada por la Defensa no es, de ningún modo, palmaria.
Por lo expuesto, corresponde confirmar la decisión adoptada por el Judicante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27650-2022-0. Autos: Maquieira, Javier Hernán Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 08-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXCEPCIONES - ATIPICIDAD - LICENCIA DE CONDUCIR - AGENTES DE TRANSITO - FALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO - DELITOS CONTRA LA FE PUBLICA - IMPUTADO - JURISDICCION - FLAGRANCIA - CONFIRMACION DE SENTENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la decisión adoptada por el Judicante, en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de excepción de atipicidad introducido por la Defensa.
El Magistrado de grado, consideró que, a diferencia de lo sostenido por la recurrente, el documento apócrifo presentado por su defendido ante el preventor, contaba con características suficientes logradas que imitaban con cierto grado de precisión, el registro de conducir habilitante.
La Defensa, se agravió en cuanto sostuvo que los agentes policiales intervinientes debieron haber podido advertir que la licencia era apócrifa, ya que el ente emisor, no poseía la potestad para hacerlo, sino que la detentaba otra localidad.
Afirmó que la exhibición de dicha pieza ni siquiera resultaba ser una imitación de una verdadera, pues no tenía esas características, resultando incapaz de vulnerar el bien jurídico tutelado por la norma, esto es, la fe pública y consideró que la resolución en crisis vulneró el derecho de defensa y el debido proceso de su pupilo.
Ahora bien, corresponde destacar que si la licencia de conducir posee los signos de autenticidad con los que cuentan normalmente los documentos originales, el documento no puede ser calificado como una imitación burda para configurar un supuesto de atipicidad.
Por lo demás, cabe señalar que el nivel de experticia geográfica sobre las jurisdicciones lindantes y las potestades administrativas que reclama la Defensa en los agentes de tránsito, no es un parámetro adecuado para determinar la capacidad de causar perjuicio, pues el indicado es el del agente promedio al que se intenta inducir a error.
En el caso de examen, al solicitarle la documentación al imputado y al cursar la información de la licencia de conducir, mediante la aplicación "Fiscalización Vial", a modo de determinar si se encontraba cargada en la base de datos, notó que el registro mencionado no estaba cargado en el sistema, por lo que en ese momento pudo tomar conocimiento que aquel era apócrifo.
Por lo tanto, la atipicidad alegada no es, de ningún modo, palmaria, es que cabe confirmar la resolución recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27650-2022-0. Autos: Maquieira, Javier Hernán Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 08-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXCEPCIONES - ATIPICIDAD - LICENCIA DE CONDUCIR - AGENTES DE TRANSITO - FALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO - DELITOS CONTRA LA FE PUBLICA - IMPUTADO - JURISDICCION - FLAGRANCIA - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA - ELEMENTOS DE PRUEBA - CONFIRMACION DE SENTENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la decisión adoptada por el Judicante, en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de excepción de atipicidad introducido por la Defensa.
El Magistrado de grado, consideró que, a diferencia de lo sostenido por la recurrente, el documento apócrifo presentado por su defendido ante el preventor, contaba con características suficientes logradas que imitaban con cierto grado de precisión, el registro de conducir habilitante.
La Defensa, se agravió en cuanto sostuvo que los agentes policiales intervinientes debieron haber podido advertir que la licencia era apócrifa, ya que el ente emisor, no poseía la potestad para hacerlo, sino que la detentaba otra localidad.
Afirmó que la exhibición de dicha pieza ni siquiera resultaba ser una imitación de una verdadera, pues no tenía esas características, resultando incapaz de vulnerar el bien jurídico tutelado por la norma, esto es, la fe pública y consideró que la resolución en crisis vulneró el derecho de defensa y el debido proceso de su pupilo.
Ahora bien, resulta claro que, en el caso, los agentes intervinientes no habían advertido a simple vista la falsedad del documento, circunstancia que denota que mucho menos sería evidente para cualquier ciudadano hacerlo. El simple dato de que en la parte superior del documento se haya consignado una localidad errónea, no resulta ser una referencia determinante a primera vista para poder concluir de manera palmaria que la licencia en cuestión era apócrifa.
De ese modo, entendemos que no es posible concluir que “a simple vista” la licencia que fue presentada a los agentes era apócrifa, ni era burda su reproducción, y por ello, no surge de forma patente y manifiesta la atipicidad que se pretende demostrar.
Por el contrario, la cuestión reclama una valoración de los elementos probatorios, que deberá llevarse a cabo en el marco del juicio oral y público.
En virtud de todo lo expresado, no se advierte vulneración a ningún derecho ni garantía del imputado.
El planteo incoado por la Defensa, se funda en cuestiones de hecho y prueba, que deberán dilucidarse durante la audiencia de juicio ya que resultan ajenas al ámbito de las excepciones, por lo que cabe confirmar la resolución recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27650-2022-0. Autos: Maquieira, Javier Hernán Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 08-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CONEXIDAD - ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - RESCISION DEL CONTRATO - AGENTES DE TRANSITO - REINCORPORACION DEL AGENTE - PLANTA TRANSITORIA - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - ACCIONES COLECTIVAS - PROCESO COLECTIVO - OBJETO PROCESAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución de grado que dispuso la conexidad del presente amparo con un proceso colectivo que se encuentra en trámite.
Existe en trámite un proceso colectivo iniciado por la Asociación de Trabajadores del Estado (ATE) con el objeto de que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires dictara los actos administrativos pertinentes para dotar de estabilidad en el empleo a los trabajadores y trabajadoras del Cuerpo de Agentes de Control de Tránsito y Transporte de la CABA dentro del cual se encuentra vigente una medida cautelar que ordena a la Administración a abstenerse de agravar y/o socavar y/o desfavorecer el vínculo que contractualmente refleja la situación laboral que mantiene a la fecha con los Agentes de Tránsito. Ante su incumplimiento, en el marco de dicha causa se ordenó la reinstalación de la totalidad de los trabajadores desvinculados con posterioridad a la manda cautelar.
En la presente causa el actor solicitó que se dejara sin efecto su despido, se lo reinstale en el puesto y se lo vincule como trabajador de planta transitoria, reconociéndosele la adquisición de estabilidad conforme la Ley N°471 teniendo en cuenta su real antigüedad.
En efecto, las pretensiones deducidas en autos poseen elementos comunes que hacen conveniente que un mismo Tribunal conozca en ambos procesos.
En ambas causas se cuestiona el vínculo de Agentes de Tránsito con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires mediante contratos de locación de servicios y se requiere su incorporación en la planta transitoria del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en virtud de lo acordado en el Acta de Negociación Colectiva n° 29/19.
Así pues, más allá de si asiste o no razón al actor en su pretensión de fondo en cuanto a la legitimidad de su desvinculación de acuerdo a particulares circunstancias acaecidas (cuestión que, en atención a la etapa procesal en que se encuentra el presente proceso, aún no puede ser determinada), lo cierto es que existen razones de orden práctico que justifican el desplazamiento de competencia de la presente causa al Juzgado por ante el cual tramita el amparo colectivo referido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 265499-2022-0. Autos: G., E. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 26-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RESCISION DEL CONTRATO - AGENTES DE TRANSITO - REINCORPORACION DEL AGENTE - PLANTA TRANSITORIA - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - ACCIONES COLECTIVAS - MEDIDAS CAUTELARES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto expuesto por el demandado respecto de la decisión de grado que tuvo por incumplida la medida cautelar respecto del actor.
El Juez de grado consideró que la rescisión del contrato del actor transgredía los términos de la medida cautelar dispuesta en el amparo colectivo en trámite respecto de la cual se declarara la conexidad.
El recurrente se limitó a argumentar que al no encontrarse firme la conexidad declarada en autos, resolver respecto del incumplimiento de una medida cautelar con relación al actor resultaba arbitrario.
Sin embargo, con independencia de los términos en que se dispuso el incumplimiento de la cautelar respecto del actor, se trata aquí de una medida que lo alcanza de manera individual, ya que también contempla la situación particular del amparista (agente de tránsito vinculado al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires mediante contrato de locación de servicios y, en particular, en lo que hace a la cobertura frente a riesgos de trabajo y/o todo otro beneficio laboral y previsional derivado de su fuente de trabajo).
De los términos de la medida cautelar dispuesta surge en forma expresa: “En primer lugar, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se deberá abstener de agravar y/o socavar y/o desfavorecer el vínculo que contractualmente refleja la situación laboral que mantiene a la fecha con los Agentes de Tránsito. Luego, con el objeto de reconocer los derechos laborales que asisten a las personas que en la actualidad prestan funciones como Agentes de Tránsito, las cuales en su mayoría se encuentran vinculadas a la Administración mediante contratos de locación de servicios –en franca violación al régimen laboral que rige en el empleo público– y brindarles la protección que las mismas merecen: hasta tanto el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires cumpla con incorporarlos en la planta transitoria, tal como lo acordó en el Acta de Negociación Colectiva n° 29/19, se ordenará cautelarmente a la demandada que asuma las obligaciones laborales que les vienen negando desde hace años a estos agentes. Vale decir, el Gobierno deberá con carácter urgente proteger de forma inmediata la vida, la salud y mejorar las condiciones de trabajo en las cuales estos trabajadores desempeñan las funciones de Agentes de Tránsito –es decir, sobre aquellos que no revistan en la planta permanente– y garantizarles la prevención y cobertura de prestaciones frente a riesgos de trabajo, lo cual incluye la reparación de los daños derivados de accidentes de trabajo, la cobertura de enfermedades profesionales y en su caso, la indemnización por invalidez sobreviniente. Todo ello hasta tanto cada uno de los agentes contratadas pase a integrar la planta transitoria de la Administración”,
En sus agravios, la Ciudad no rebate que el actor fue contratado bajo la modalidad de locación de servicios y prestó tareas como agente de tránsito desde el año 2017.
Ello así, la recurrente no rebate eficazmente el razonamiento que llevó a la a quo a resolver del modo en que lo hizo.
En este marco, los planteos efectuados no logran demostrar la existencia de error alguno en la resolución apelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 265499-2022-0. Autos: G., E. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 26-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - AGENTES DE TRANSITO - MEDIDAS CAUTELARES - CIRCUNSTANCIAS SOBREVINIENTES - LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar al recurso de apelación deducido por el recurrente y, en consecuencia, desestimar el pedido de levantamiento de la tutela cautelar dictada en autos.
La recurrente sostiene que la resolución apelada omitió considerar los cambios producidos en la situación fáctica y jurídica sucedidos con posterioridad a la decisión que imposibilitaban el cumplimiento de ese resolutorio y tornaron el fallo en irrazonable y arbitrario.
Vale la pena destacar que la decisión cautelar consentida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y cuyo levantamiento solicitó, ordenó al demandado que se abstuviera “de agravar y/o socavar y/o desfavorecer el vínculo que contractualmente refleja la situación laboral que mantiene a la fecha con los Agentes de Tránsito”.
Los términos utilizados por la A-quo sin lugar a dudas perseguían el objetivo de resguardar, cautelarmente, el vínculo laboral de los actores durante la sustanciación del proceso, máxime cuando dicho fallo fue adoptado en fecha cercana al vencimiento de los contratos.
Los motivos sobre los cuales el recurrente sustentó su pedido de levantamiento de la cautelar refirieron a dos cuestiones puntuales: por un lado, los agentes que fueron desvinculados al 31 de diciembre de 2019 y que (pese a la cautelar vigente, las denuncias de incumplimiento realizadas por la amparista y la recepción favorable de aquellas por el tribunal de grado y por esta Alzada) permanecieron hasta el día de hoy sin ser reincorporados; y, por el otro, el traslado de los quinientos dos (502) agentes que pertenecían a la Dirección General Cuerpo de Agentes de Tránsito a la Dirección General Coordinación Operativa del Ministerio de Justicia y Seguridad.
En otras palabras, el alcance con el que ha sido planteado el agravio demuestra que las circunstancias sobre las que sustentó el pedido de levantamiento de la cautelar se relacionaron a las cuestiones acaecidas con respecto a tales grupos de agentes.
Nótese que no es posible otra interpretación si sus argumentos invocaron la Ley N° 6301 (en cuanto impedía realizar nuevas contrataciones o designaciones) y el Decreto N° 735/2020 (disminución de los fondos de coparticipación de la Ciudad).
Obviamente, tal planteo se vinculaba a los cesados al 31 de diciembre de 2019 pues los restantes mantuvieron hasta la actualidad su vínculo contractual laboral con el Gobierno con motivo del resolutorio cautelar del 1° de noviembre de 2019.
A su turno, la invocación de las reformas estructurales y de funciones operadas por los Decretos N° 463/2019 y 472/2020 tuvo como objetivo justificar el traslado de los quinientos dos (502) agentes de tránsito a otras dependencias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9712-2019-8. Autos: Asociación trabajadores del estado c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 20-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - AGENTES DE TRANSITO - MEDIDAS CAUTELARES - ESTRUCTURA ORGANICA - IUS VARIANDI - LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar al recurso de apelación deducido por el recurrente y, en consecuencia, desestimar el pedido de levantamiento de la tutela cautelar dictada en autos.
La recurrente sostiene que la resolución apelada omitió considerar los cambios producidos en la situación fáctica y jurídica sucedidos con posterioridad a la decisión que imposibilitaban el cumplimiento de ese resolutorio y tornaron el fallo en irrazonable y arbitrario.
Vale la pena destacar que la decisión cautelar consentida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y cuyo levantamiento solicitó, ordenó al demandado que se abstuviera “de agravar y/o socavar y/o desfavorecer el vínculo que contractualmente refleja la situación laboral que mantiene a la fecha con los Agentes de Tránsito”.
En efecto, si bien los Decretos N° 463-AJG/2019 y N° 472/2020 provocaron una disminución de las competencias a cargo de la Dirección General Cuerpo de Agentes de Tránsito, las funciones retraídas fueron asignadas a otra dependencia.
Ello, a su vez, condujo a modificar la planta transitoria del Cuerpo de Agentes de Control de Tránsito y Transporte que fue distribuida entre los organismos que recibieron esos deberes (Decreto N° 225/2020).
El mismo apelante admitió que fue en ese marco que se dispuso el traspaso de 502 agentes que pertenecían a la Dirección General Cuerpo de Agentes de Tránsito a la mencionada Dirección General Coordinación Operativa del Ministerio de Justicia y Seguridad”, traslado que se debió, entre otras, a la reasignación de funciones asignadas a cada área.
Así las cosas, si bien existieron cambios estructurales y de funciones, no se acreditó que aquellos incluyeran una merma de los recursos humanos necesarios para el desarrollo de todas las actividades involucradas en esa reforma.
En otros términos, no se habría producido una eliminación de dependencias sino una reestructuración de las mismas y, por lo tanto, los agentes continuarían prestando funciones en otras dependencias.
Dicho de otro modo, no se trató entonces –como invocara el recurrente- de una supresión de estructuras (supuesto que podría eventualmente implicar el cese en la función pública del personal conforme la Ley N° 471) sino de un reacomodamiento.
Más aún, el "ius variandi" ejercido por el apelante al efectivizar el traslado de los agentes a otro organismo resultaba liminarmente razonable en la medida que no agravara la situación laboral que aquellos mantenían al 1° de noviembre de 2019 y que debía persistir cautelarmente, cuanto menos, hasta que cada uno de ellos hubieran ingresado a la planta transitoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9712-2019-8. Autos: Asociación trabajadores del estado c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 20-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - AGENTES DE TRANSITO - MEDIDAS CAUTELARES - ESTRUCTURA ORGANICA - IUS VARIANDI - LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar al recurso de apelación deducido por el recurrente y, en consecuencia, desestimar el pedido de levantamiento de la tutela cautelar dictada en autos.
La recurrente sostiene que la resolución apelada omitió considerar los cambios producidos en la situación fáctica y jurídica sucedidos con posterioridad a la decisión que imposibilitaban el cumplimiento de ese resolutorio y tornaron el fallo en irrazonable y arbitrario.
Sin embargo, estos motivos no resultan adecuados y suficientes para justificar el levantamiento de la medida cautelar toda vez que aquellos no significaron un cese de las circunstancias que habrían impedido al obligado a cumplir con la tutela preventiva.
La decisión cautelar de autos ordenó al demandado que se abstuviera “de agravar y/o socavar y/o desfavorecer el vínculo que contractualmente refleja la situación laboral que mantiene a la fecha con los Agentes de Tránsito”.
El propio Gobierno no manifestó haber obtenido de las readecuaciones funcionales dispuestas un aumento de recursos para el erario público (consecuencia razonable si se hubieran reducido las estructuras) pero sí, en cambio, afirmó que las modificaciones estructurales no tuvieron ningún impacto “incremental” en el erario público, lo que habilita a presumir que aquellos trabajadores que al 1° de noviembre de 2019 se desempeñaban como agentes de tránsito continúan prestando funciones –en las mismas condiciones y sin haber pasado a integrar la planta transitoria- para el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en otras dependencias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9712-2019-8. Autos: Asociación trabajadores del estado c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 20-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - AGENTES DE TRANSITO - MEDIDAS CAUTELARES - CIRCUNSTANCIAS SOBREVINIENTES - ESTRUCTURA ORGANICA - IUS VARIANDI - LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar al recurso de apelación deducido por el recurrente y, en consecuencia, desestimar el pedido de levantamiento de la tutela cautelar dictada en autos.
El apelante sustentó la disminución de la necesidad presencial de agentes de tránsito en el hecho de haber culminado la construcción de diversas obras realizadas durante los años 2017 y 2019.
Sin embargo, el Gobierno no expuso tales argumentos cuando se dictó la cautelar el 1° de noviembre de 2019; no explicó por qué no ejerció oportunamente su derecho de defensa si sabía que ese hecho provocaría una pronta disminución de la necesidad de los recursos humanos por cuyos derechos se reclamaba en este proceso.
El accionado tampoco acreditó que se trataban de contratos temporales con fines específicos.
Ello así, es dable afirmar que estos fundamentos no constituyeron cuestiones sobrevinientes a la decisión cautelar y que esta situación no importó una alteración sustancial idónea de las circunstancias fácticas o jurídicas que justificaron oportunamente la adopción de la tutela preventiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9712-2019-8. Autos: Asociación trabajadores del estado c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 20-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - AGENTES DE TRANSITO - MEDIDAS CAUTELARES - CIRCUNSTANCIAS SOBREVINIENTES - EMERGENCIA ECONOMICA - VIGENCIA DE LA LEY - LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar al recurso de apelación deducido por el recurrente y, en consecuencia, desestimar el pedido de levantamiento de la tutela cautelar dictada en autos.
El apelante requirió el levantamiento de la cautelar dictada en autos con relación a los agentes cesados al 30 de diciembre de 2019 que continuarían sin ser reincorporados. A su respecto, el demandado invocó la Ley N° 6301 que –a su entender- imposibilitaría llevar a cabo nuevas contrataciones o designaciones de personal.
Sin embargo, la invocación de la imposibilidad de realizar nuevas designaciones de cualquier naturaleza o fuente de financiamiento durante el plazo de vigencia de la Ley N° 6301 (esto es, desde el 12 de mayo de 2020 al 31 de diciembre de ese mismo año) no podía ser invocada respecto del colectivo de agentes cesados al 30 de diciembre de 2019.
Si el Gobierno hubiera acatado cabalmente la decisión cautelar dispuesta el 1° de noviembre de 2019 (que el mismo consintió), ninguno de los contratos existentes entre el GCBA y los agentes que conformaban el Cuerpo de Agentes de Tránsito podría haber finalizado el 31 de diciembre de 2019 como consecuencia del vencimiento del plazo de vigencia.
Asimismo, si el accionado hubiera reincorporado a los agentes cesados por el vencimiento del término de la contratación tal como ordenara la decisión cautelar adoptada, tampoco hubieran existido motivos para invocar la imposibilidad de realizar nuevas designaciones previstas en el artículo 15 de la Ley N° 6301, no vigente al momento en que se dedujo la apelación.
En otras palabras, los cambios operados en materia de empleo (imposibilidad de contratación) por una norma posterior (Ley N° 6301) a los fallos judiciales que ordenaron al obligado abstenerse de “[…] de agravar y/o socavar y/o desfavorecer el vínculo que contractualmente refleja la situación laboral que mantiene a la fecha con los Agentes de Tránsito” (sentencia del 1° de noviembre de 2019, consentida por el demandado) y reincorporar a los cesados ilegítimamente (decisorio del 27 de enero de 2020, confirmado por esta Sala el 21 de abril de ese mismo año), no pudieron razonablemente ser invocados para justificar el pedido del levantamiento de la tutela preventiva oportunamente concedida.
Ello así, tal como sostuviera el Sr. Fiscal en su dictamen, la prohibición de realizar nuevas contrataciones no se exhibía incompatible con el alcance de la tutela precautoria acordado oportunamente por esta Sala.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9712-2019-8. Autos: Asociación trabajadores del estado c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 20-03-2023.

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EMPLEO PUBLICO - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - AGENTES DE TRANSITO - MEDIDAS CAUTELARES - CIRCUNSTANCIAS SOBREVINIENTES - EMERGENCIA ECONOMICA - DECRETO REGLAMENTARIO - LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar al recurso de apelación deducido por el recurrente y, en consecuencia, desestimar el pedido de levantamiento de la tutela cautelar dictada en autos.
El apelante requirió el levantamiento de la cautelar dictada en autos con relación a los agentes cesados al 30 de diciembre de 2019 que continuarían sin ser reincorporados. A su respecto, el demandado invocó la Ley N° 6301 que –a su entender- imposibilitaría llevar a cabo nuevas contrataciones o designaciones de personal.
Sin embargo, el Decreto N° 210/2020 (al reglamentar el artículo 15 de la Ley N° 6301), entre sus excepciones previó las necesarias para garantizar el funcionamiento de los servicios esenciales y, en ese marco, incluyó “las contrataciones propiciadas bajo el régimen de Locación de Obras y Servicios que hubieren iniciado su tramitación con anterioridad a la promulgación de la Ley” (inciso i).
A continuación, debe destacarse que la Ley N° 6301 excluyó de la prohibición de realizar nuevas designaciones a “las contrataciones propiciadas bajo el régimen de Locación de Obras y Servicios que hubieren iniciado su tramitación con anterioridad a la promulgación de la Ley” (inciso i).
Por lo tanto, es razonable sostener que existiendo, por un lado, un mandato cautelar vigente que fue desatendido por el obligado; y, por el otro, una decisión judicial posterior que admitió favorablemente la denuncia de incumplimiento de aquella tutela (deducida por la actora) y ordenó al Gobierno la reincorporación de los agentes cuanto menos en las condiciones existentes al 1° de noviembre de 2019; dicha situación quedó razonablemente incluida en el supuesto del inciso i) del Decreto N° 210/2020.
Ello así, la invocación de la Ley N° 6301 no puede servir para fundar el levantamiento de la medida cautelar oportunamente concedida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9712-2019-8. Autos: Asociación trabajadores del estado c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 20-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - AGENTES DE TRANSITO - MEDIDAS CAUTELARES - CIRCUNSTANCIAS SOBREVINIENTES - LEY DE EMERGENCIA ECONOMICA FINANCIERA - INTERPRETACION DE LA LEY - LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar al recurso de apelación deducido por el recurrente y, en consecuencia, desestimar el pedido de levantamiento de la tutela cautelar dictada en autos.
El apelante requirió el levantamiento de la cautelar dictada en autos con relación a los agentes cesados al 30 de diciembre de 2019 que continuarían sin ser reincorporados. A su respecto, el demandado invocó la Ley N° 6301 que –a su entender- imposibilitaría llevar a cabo nuevas contrataciones o designaciones de personal.
Sin embargo, dicha norma no impide la reinstalación de los agentes cesados, argumento esbozado por el apelante para justificar su pretensión.
Si bien habilita la revisión de las contrataciones de servicio (sin desprenderse claramente si los contratos de locación de obra y servicios que mantienen con los trabajadores se hayan incluidos en dicho concepto ya que luego alude a los contratistas, proveedores y concesionarios) lo cierto es que –en la especie- no se acreditó haber procedido de acuerdo con las pautas allí previstas (dictamen de la Procuración y demostración de la conveniencia económica para el interés público).
Asimismo corresponde añadir que la emergencia económica y financiera fue prorrogada hasta el 31 de diciembre de 2022 mediante el artículo 9° de la Ley N° 6507. El artículo 14 de este plexo normativo contiene términos análogos a los previstos en el artículo 14 de su antecesora —descriptos más arriba—. Por ende, le cabe a aquella (Ley N° 6507) las mismas conclusiones a las que se arribó precedentemente con relación a la Ley N° 6384.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9712-2019-8. Autos: Asociación trabajadores del estado c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 20-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - AGENTES DE TRANSITO - MEDIDAS CAUTELARES - CIRCUNSTANCIAS SOBREVINIENTES - COPARTICIPACION FEDERAL - LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar al recurso de apelación deducido por el recurrente y, en consecuencia, desestimar el pedido de levantamiento de la tutela cautelar dictada en autos.
La decisión cautelar consentida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y cuyo levantamiento solicitó, ordenó al demandado que se abstuviera “de agravar y/o socavar y/o desfavorecer el vínculo que contractualmente refleja la situación laboral que mantiene a la fecha con los Agentes de Tránsito”.
El recurrente sostuvo que la disminución del porcentaje de coparticipación nacional que percibe la Ciudad agravó la situación económica producida por la pandemia COVID-19.
Sin embargo, tal como sostuvo el Sr. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, la mención genérica del Decreto N° 735/PEN/2020 no resulta suficiente para poner en evidencia su pretendida gravitación en el caso.
Al respecto, cabe recordar –con relación a este agravio en particular- que la expresión de agravios “[...] tiene la trascendencia de una demanda destinada a abrir la segunda instancia, pues sin expresión de agravios el tribunal se halla imposibilitado de entrar a verificar la justicia o injusticia del acto apelado [...] sin ella en nuestra legislación no hay juicio de apelación” (cf. Fenochietto-Arazi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Astrea, Buenos Aires, 1993, T. 1, pág. 939, § 1; con cita de Carnelutti, Sistema, III, pág. 639).
En otras palabras, sin perjuicio del estado actual de la crisis vivida por el Covid- 19 y de la vigencia del agravio como consecuencia del fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Estado Nacional s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad – cobro de pesos”, por un lado,; y, por el otro, más allá de las consecuencias que presumiblemente pudieron generar la disminución de los fondos de coparticipación que ese decreto y las normas nacionales posteriores vinculadas produjeron, lo cierto es que la falta de un adecuado desarrollo y de prueba (dicho esto en términos cautelares) sobre los efectos que aquella norma aparejaría respecto del vínculo que el demandado mantiene con el colectivo actor, no bastaría para habilitar el levantamiento de la cautelar que tuvo por objeto resguardar la fuente de empleo de trabajadores amparados por la cláusula sexta del Acta de Negociación Colectiva N° 29/2019, estipulación que habilitó a dar inicio a todos los trámites legales y/o convencionales necesarios a los efectos de incorporar progresivamente a aquellos Agentes de Tránsito que cumplan con dichos requisitos, priorizando la antigüedad de los mismos”; y donde se consensuó que las primeras incorporaciones comenzarían a efectivizar a partir de Enero del año 2020 para lo cual el Gobierno de la Ciudad de Buenos tomará los recaudos, presupuestarios necesarios”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9712-2019-8. Autos: Asociación trabajadores del estado c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 20-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - AGENTES DE TRANSITO - MEDIDAS CAUTELARES - CIRCUNSTANCIAS SOBREVINIENTES - LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar al recurso de apelación deducido por el recurrente y, en consecuencia, desestimar el pedido de levantamiento de la tutela cautelar dictada en autos.
En efecto, el pedido de levantamiento de la cautelar debe necesariamente sustentarse en nuevas circunstancias que no fueron ponderadas al momento de admitir la tutela provisional.
La mayoría de actos administrativos invocados por el recurrente fueron dictados con anterioridad a la sentencia cautelar originaria.
Por eso, las reglas contenidas (y repetidas) en tales actos administrativos no pueden constituir las nuevas circunstancias que habilitarían el análisis propuesto por el apelante.
Ello así, el planteo de la Administración basado en el carácter transitorio del vínculo contractual laboral y la falta de estabilidad que lo habilitaban a no renovar los contratos cuando se tornaban innecesarios, no resulta un argumento válido y suficiente para justificar el levantamiento de la medida cautelar.
Los planteos sobre los cuales el demandado sustentó el pedido de levantamiento de la tutela no lograron demostrar que –respecto del grupo de agentes delimitado en el decisorio y contra quien se dirigió la pretensión que nos ocupa (trabajadores cesados el 30 de diciembre de 2019 y agentes transferidos)- hayan cesado los motivos que se tuvieron oportunamente en cuenta para el otorgamiento de la protección preventiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9712-2019-8. Autos: Asociación trabajadores del estado c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 20-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS DE TRANSITO - PEAJE - ACTA DE INFRACCION - REQUISITOS - FIRMA DEL ACTA - FUNCIONARIO PUBLICO - AGENTES DE TRANSITO - PLANTEO DE NULIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad articulado por la Defensa.
En el presente caso la Magistrada de grado condenó a la firma a la pena de multa cuyo monto asciende a la suma de tres mil trescientas unidades fijas por las infracciones previstas en el artículo 6.1.35 del Régimen de Faltas.
La Defensa enmarcó sus agravios en la invalidez de las actas de comprobación por carecer de la firma de un “funcionario” conforme lo exigido por el artículo 3 inciso g) de la Ley Nº 1.217, tildando la sentencia de arbitraria.
Ahora bien, para resolver es preciso recordar lo mencionado por los artículos 3, 9 y 10 de la Ley Nº 1.217, aludidos por la presunta infractora. Así del contraste de tal normativa con la lectura de las veintidós actas de comprobación que le fueran labradas, se colige que éstas cumplen con los requisitos previstos en dichos articulados, es decir que, cuentan con la información requerida por el artículo 3 y fueron constatadas mediante el procedimiento telemático contenido en los artículos 9 y 10.
En relación con los requisitos de las actas de comprobación, tal como fuera sostenido por la Magistrada de primera instancia, se observa que la totalidad de las actas que fueron labradas digitalmente se encuentran debidamente suscriptas por un funcionario. Si bien la multada construye su defensa sobre la supuesta nulidad porque el funcionario que la habría verificado no sería el mismo que la habría firmado digitalmente, lo cierto es que el artículo 3 inciso g) de la mentada ley, exige que se encuentre debidamente identificado el funcionario que hubiera labrado el acta, circunstancia que se cumple en este proceso.
En este orden de ideas, lo relevante es que quien labre el acta sea un funcionario público identificable, sin perjuicio que la firma que se encuentre estampada en cada una de las actas no sea la del agente de tránsito identificado en ellas, sino la del Director General del Cuerpo de Agentes de Tránsito y Obras Públicas del Gobierno de la Ciudad.
Sin perjuicio de lo expuesto, es conteste la jurisprudencia del fuero que señala que las actas de comprobación, como en este caso, son válidas aunque no contengan alguno de los requisitos del artículo 3 de la Ley Nº 1.217 que no resulte dirimente para ejercer una defensa acabada respecto del hecho imputado, extremo que, como ya se adelantó, no se da en esta causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 103968-2023-0. Autos: El Puente S.A. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dra. Patricia A. Larocca y Dr. Jorge A. Franza. 26-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS DE TRANSITO - PEAJE - ACTA DE INFRACCION - REQUISITOS - FIRMA DEL ACTA - FUNCIONARIO PUBLICO - AGENTES DE TRANSITO - PLANTEO DE NULIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad articulado por la Defensa.
En el presente caso la Magistrada de grado condenó a la firma a la pena de multa cuyo monto asciende a la suma de tres mil trescientas unidades fijas por las infracciones previstas en el artículo 6.1.35 del Régimen de Faltas.
La Defensa se agravia por considerar que se condenó a la firma porque las actas cumplían con los requisitos del artículo 3 inciso g) de la Ley Nº 1.217, pero al mismo tiempo se la condena por aplicación de los artículos 9 y 10 de la misma norma, mezclando dichos artículos para obtener uno nuevo.
Ahora bien, corresponde destacar que el propio artículo 10 de la Ley Nº 1.217, reza “lo dispuesto en el artículo precedente deben cumplir con los requisitos del artículo 3º de la presente ley y son válidas con la rúbrica directa o digitalizada de los/las funcionarios/as que autorice el Poder Ejecutivo”, por lo que mal puede considerarse que la Jueza malinterpretó la ley y “mezcló” tal como lo afirma el recurrente, mucho menos puede sostenerse que “legisló” y “creó” un nuevo artículo a la ley, de manera antojadiza, sino que, al contrario, se constató el hecho imputado mediante medios telemáticos conforme el artículo 9 de la Ley Nº 1.217 y labrado las actas de conformidad con los artículos 3 y 10 de la misma norma.
Por lo tanto, cabe afirmar que las actas en cuestión en las que se establecieron los hechos objeto de juzgamiento reúnen los recaudos establecidos por el artículo 3 de la Ley de Procedimiento de Faltas; es decir, dan cuenta del lugar, hora y fecha en las que fueron labradas, describen la infracción, se encuentran consignados los datos de la presunta infractora y rubricadas debidamente, junto con la identificación de los inspectores que la confeccionaron, por lo que resultan formalmente válidas y en función de lo establecido en el artículo 5 de la Ley Nº 1.217, suficiente prueba de los hechos que allí se consignaron.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 103968-2023-0. Autos: El Puente S.A. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dra. Patricia A. Larocca y Dr. Jorge A. Franza. 26-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - AGENTES DE TRANSITO - CESANTIA - CONTROL DE ALCOHOLEMIA - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde tener por habilitada la instancia y rechazar la medida cautelar solicitada.
En efecto, con los elementos acompañados por el actor la verosimilitud en el derecho invocado no ha sido correctamente acreditada.
El recurrente centra sus argumentos en la falta de antecedentes, sin rebatir los hechos imputados referidos a los resultados de alcoholemia sobre los que se basa la sanción impuesta. En tal contexto, no logra demostrar que el acto de cesantía pueda ser calificado como manifiestamente arbitrario o desproporcionado.
La mentada resolución se funda en los hechos y el derecho aplicable. En particular, indica que “...En su carácter de agente de tránsito, perteneciente a la entonces Dirección General Cuerpo de Agentes de Control de Tránsito y Seguridad Vial -actual Dirección General Cuerpo de Agentes de Tránsito-, en fecha 16 de febrero de 2017, aproximadamente a las 23:30 horas, haber conducido el móvil... propiedad del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y afectado a esa unidad de organización, a los efectos de trasladar a las agentes... hacia un puesto de alcoholemia ubicado en las calles Paraguay y Godoy Cruz de esta Ciudad, bajo los efectos del alcohol, conforme el control que se le efectuara luego de impactar contra el automóvil... conducido por un particular, en la intersección de las calles Serrano y Muñecas, y que arrojara como resultado un dosaje de 0,61% de alcohol en sangre... quien incumplió las obligaciones previstas en el Artículo 10, incisos a) y c) de la Ley Nº 471 (texto consolidado conforme con Ley Nº 6.588), siendo su conducta aprehendida en el Artículo 54, inciso e) del aludido plexo normativo”.
De los hechos relatados por el actor en el escrito de demanda surge que, a raíz de los incidentes acaecidos el 16 de febrero de 2017, se dispuso la apertura del sumario administrativo correspondiente.
El actor presentó su descargo, negó todos y cada uno de los hechos, desconoció la documentación agregada y la declaración de los testigos. Es decir, tuvo la oportunidad de ser oído y de ofrecer y producir prueba.
En estas condiciones, atento a que no se logró demostrar la verosimilitud resulta innecesario expedirse respecto del peligro en la demora.
En definitiva, de las constancias obrantes en el expediente, documentación y manifestaciones del actor no surge un proceder manifiestamente ilegítimo o arbitrario de las autoridades competentes por lo que corresponde rechazar la medida cautelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 228276-2023-0. Autos: D. C., C. D. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 29-12-2024.

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