PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - ALEGATO - PRESENTACION DEL ESCRITO - AUTOS PARA SENTENCIA - IMPULSO PROCESAL - IMPULSO DEL TRIBUNAL - REGIMEN JURIDICO

Dispone el artículo 390 del Código Contencioso Administrativo y Tributario que presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo “se procede como lo establece el artículo anterior”, esto es, se llama autos para sentencia (art. 389, CCAyT). Luego, habiéndose presentado los alegatos, corresponde en el caso que el tribunal dicte el llamado de autos para sentencia, sin necesidad de petición alguna de las partes.
El impulso del proceso depende de una resolución que debe dictar el tribunal (art. 263, inc. 2, CCAyT), lo que obsta decretar la caducidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2623-0. Autos: S.A.C.A.F.I. Y M. c/ GCBA (SECRETARIA DE HACIENDA Y FINANZAS) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 22-06-2005. Sentencia Nro. 162.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACUSACION FISCAL - REQUERIMIENTO DE PENA - CARACTER - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - ALEGATO - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ

La solicitud fiscal de pena en el requerimiento de elevación es provisoria, ello indica que durante la realización del debate, en el momento de alegar sobre el mérito de la prueba y sostener –en su caso- la acusación, el representante del Ministerio Público Fiscal pueda, precisamente sobre la base de lo discutido, modificar aquella primigenia estimación.
Por lo demás, aún cuando el Fiscal insistiera con la pretensión punitiva, la magistrada -vinculada sólo en relación al máximo- podrá optar acoger una u otra postura y establecer la o las sanciones que estime adecuadas al hecho reprochado de acuerdo a los lineamientos legales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1451-00-CC-2003. Autos: Oniszczuk, Carlos Alberto Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 05-12-2005. Sentencia Nro. 640 -05.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - CARACTER - OPORTUNIDAD PROCESAL - AUDIENCIA DE DEBATE - ACTOS INCORPORADOS POR LECTURA - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - ALEGATO

La lectura del requerimiento de elevación a juicio es un acto que integra la apertura del debate por medio del cual se introduce la imputación penal conforme ha sido formulada en el requerimiento acusatorio.
Dicho acto no resulta válido para incorporar a la audiencia pruebas que no hayan sido ofrecidas en dicha oportunidad en forma expresa y menos aún puede serlo el alegato producido por las partes, en el que harán valer -de acuerdo a las probanzas efectivamente producidas- sus peticiones iniciales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 285-00-CC-2005. Autos: A., R. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 11-04-2006. Sentencia Nro. 137-06.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ETAPAS PROCESALES - ALEGATO - REPLICA DEL ALEGATO - GARANTIAS PROCESALES - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, el alegato fiscal cumple con las exigencias legales mínimas para mantener su validez. En efecto, si bien la descripción del hecho es escueta y no abunda tampoco en fundamentación, ello no ha impedido al imputado ejercer el derecho constitucional invocado, pues no quedan dudas con relación al hecho atribuido en lo que respecta a su subsunción en el artículo 40 del Código Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 090-00 -CC-2004. Autos: Ibarra, Carlos Alberto Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 5-07-2004. Sentencia Nro. 224/04.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACUSACION - CONCEPTO - REQUISITOS - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - ALEGATO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Si bien es cierto que tras el dictado de determinados precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (“Tarifeño”, rto.: 28/12/1999; “Santillán”, rto: 13/08/1998, Fallos 321:2021; “Marcilese”, rto.: 15/08/2002, Fallos 325:2005; “Mostaccio”, rto.: 17/02/2004) existió un amplio debate doctrinario a los fines de determinar qué debía entenderse por acusación, ello actualmente se encuentra resuelto.
En efecto, tales discusiones fueron zanjadas definitivamente por el Máximo Tribunal con el dictado del fallo “Del’Olio” (D. 42 XLI, rta.: 11/07/2006), donde reconoció que “la acusación” debe estar necesariamente integrada por el requerimiento de elevación a juicio (artículo 346 del Código Procesal Penal de la Nación.) y por el alegato de condena (artículo 393 del Código Procesal Penal de la Nación.), actos procesales que a su vez deben haber sido formulados por idéntico sujeto procesal (ver en tal sentido el análisis desarrollado por Andrea Paola Costa - Juan Manuel Neumann, Un paso más hacia el final del querellante adhesivo a propósito del fallo “Del’Olio” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en Nueva Doctrina Penal, 2007/A, Editores del Puerto, pgs. 181/219, particularmente p. 201).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6611-00. Autos: González, Carlos Martín Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 27-11-07.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RESOLUCIONES JUDICIALES - AUTOS PARA ALEGAR - ALEGATO - REGIMEN JURIDICO - PRESENTACION DEL ESCRITO - RETIRO DEL EXPEDIENTE - INTERPRETACION DE LA LEY

La disposición contenida en el artículo 138 del Código Contencioso Administrativo y Tributario no resulta aplicable al supuesto contemplado en el artículo 390 del Código de rito.
En efecto, no queda pendiente notificación alguna que funcione como disparador del inicio del plazo de seis días previsto para presentar el alegato. Tal delimitación queda establecida con la notificación de la providencia que pone los autos para alegar.
Por consiguiente, no se advierten motivos que justifiquen aplicar el artículo 138 del Código Contencioso Administrativo y Tributario y soslayar la clara disposición contenida en el artículo 390 in fine, en cuanto a que el plazo para alegar corre desde que cada parte retira las actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13920-0. Autos: TELEFONICA DE ARGENTINA SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 18-11-2008. Sentencia Nro. 2049.

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INTERRUPCION DEL PLAZO - DEBERES DEL JUEZ - FUERZA MAYOR - ALEGATO

Conforme lo dispuesto por el artículo 139 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, es ajustada a derecho la providencia que suspendió el plazo para alegar si en el expediente administrativo, no se encuentra agregado el plano original correspondiente a las modificaciones autorizadas para la obra motivo de autos (Ordenanza Nº 39.013/83).
Ello configura el supuesto contemplado por el artículo 139 citado, toda vez que la falta del plano mencionado constituye una circunstancia de fuerza mayor o causa grave, que hizo imposible para las partes evaluarlo en el momento de alegar sobre el mérito de las pruebas aportadas a la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 781. Autos: Franova S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 29/05/2002. Sentencia Nro. 92.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CEDULA DE NOTIFICACION - ALEGATO - DESGLOSE - CUESTION ABSTRACTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de primera instancia que declaró abstracta la cuestión planteada por la parte actora, quien interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio contra la providencia que ordenó el desglose del alegato obrante en la causa, en atención a que se habría omitido correr traslado al Gobierno de la Ciudad del planteo de inconstitucionalidad oportunamente formulado.
En efecto, la actora diligenció la cédula con la transcripción de la resolución que ordenaba el desglose, la cual hacía referencia a la omisión de dar traslado al planteo de inconstitucionalidad formulado, por lo que la parte contraria contestó el citado planteo.
En consecuencia, toda vez que de las constancias de autos surge que el actor a través de las notificaciones efectuadas a la parte demandada se allanó a las resoluciones que ordenaban los traslados cuestionados, la cuestión sometida a decisión judicial ha perdido actualidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25518-0. Autos: VIVAS, IGNACIO JESUS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 27-08-2012. Sentencia Nro. 341.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - AUDIENCIA DE EXCEPCIONES PREVIAS - SUSPENSION DE LA AUDIENCIA - ALEGATO - NULIDAD (PROCESAL) - FALTA DE FUNDAMENTACION - OPOSICION DEL QUERELLANTE

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto declaró inadmisibles las impugnaciones formales de la querella contra la excepción de falta de acción planteada por la Defensa.
En efecto, la querella se agravió sobre la excepción planteada por la Defensa que no habría sido fundada antes de la audiencia, de manera que la acusación particular no habría tenido oportunidad de preparar su estrategia procesal.
Ello así, en lo atinente a la falta de fundamentación, si bien la presentación de la Defensa es escueta, plantea suficientemente la cuestión, que debía ser tratada oralmente (tal como indica la ley). Aun más, en la audiencia el Juez le preguntó a la querella si necesitaba un cuarto intermedio para preparar su alegato, recibiendo una respuesta negativa.
Así las cosas, ello permite descartar la existencia de una situación de sorpresa que hubiera podido afectar injustificadamente la postura de la acusación particular.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 59265-00-CC-2009. Autos: FERREYRA, Ramiro Leandro y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Sergio Delgado 19-09-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - QUERELLA - ACUSACION - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - ALEGATO - IMPULSO PROCESAL - APARTAMIENTO DEL QUERELLANTE - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde tener por desistida a la parte querellante en el presente proceso.
En efecto, la parte querellante no presentó requerimiento de elevación a juicio en el plazo legal.
A partir del fallo “Del’Olio” (Fallos: 329:2596), la Corte Suprema de Justicia de la Nación reconoció que la acusación debe estar necesariamente integrada por el requerimiento de elevación a juicio (art. 346 del CPPN) y por el alegato de condena (art. 393 del CPPN), los que a su vez deben haber sido formulados por idéntico sujeto procesal.
La jurisprudencia de la Cámara Nacional de Casación Penal se ha hecho eco en resoluciones más recientes de lo sostenido por la Corte Suprema, por ejemplo en la causa “Alitisz”.
Ello así, la providencia que rechazó el planteo de apartamiento de la querella, debe revocarse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13040-00-CC-2010. Autos: ZAPATA SACIGA, Yudy Edy y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Silvina Manes. 01-06-2015.

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ABANDONO DE PERSONAS - ALEGATO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - ACUSACION FISCAL - AMPLIACION DE LA ACUSACION - POSICION DE GARANTE - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad del alegato de clausura del Ministerio Público Fiscal.
En efecto, la Defensa sostiene que el titular de la acción ha modificado su acusación, lo que implicó una modificación fáctica y jurídica que vulneró el principio de congruencia, pues ha abarcado la conducta atribuida al imputado en todo el primer párrafo del artículo 106 del Código Penal.
Al respecto, el Tribunal considero acreditado que el imputado cometió el delito de abandono de persona (art. 106 CP) al haber puesto en peligro la salud y la vida de su conviviente y poderdante, quien padecía una grave enfermedad y se encontraba inmovilizado, ello al privarlo de los cuidados debidos que requería su condición, tales como no brindarle alimentos ni líquidos o impidiendo su internación a través de su servicio médico.
Así las cosas, para que el principio de congruencia resulte lesionado, alguna de las piezas procesales debe contener un dato ajeno que signifique una sorpresa para quien se defiende, circunstancia que no se advierte en la presente, pues el hecho de que se le haya atribuido el abandono de persona y la posición de garante, no solo surge de la descripción de las conductas efectuada en la audiencia de intimación del hecho, en el requerimiento –y mantenida en el inicio de la audiencia de juicio-, sino además fue tratada al introducirse el planteo de nulidad incoado oportunamente por su parte.
En razón de lo expuesto, y si bien el titular de la acción se extendió en su explicación referida a como a partir de las pruebas producidas en la audiencia de juicio podía tenerse por configurada la posición de garante respecto del encartado, ello no constituye un hecho nuevo, un cambio de calificación u alguna otra circunstancia que haya configurado una sorpresa a la recurrente, y ni que por ello le haya dificultado desplegar su estrategia defensista.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15202-01-CC-13. Autos: L. S., M. B. H. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 31-08-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABANDONO DE PERSONAS - ALEGATO - NULIDAD PROCESAL - ACUSACION FISCAL - AMPLIACION DE LA ACUSACION - POSICION DE GARANTE - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO - IURA NOVIT CURIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar al planteo de nulidad del alegato de clausura del Ministerio Público Fiscal.
En efecto, la Defensa sostiene que el titular de la acción ha modificado su acusación, lo que implicó una modificación fáctica y jurídica que vulneró el principio de congruencia, pues ha abarcado la conducta atribuida al imputado en todo el primer párrafo del artículo 106 del Código Penal.
En este sentido, la novedosa introducción de la posición de garante por parte de la acusación en el alegato de cierre, afectó la imputación del hecho dirigido al imputado, impidiéndole ejercer de manera adecuada su defensa. De haber sido oportuna y adecuadamente informado de que se le reprochaba haber estado en posición de garante, el encartado pudo haber diversificado y ampliado su defensa, toda vez que de los mismos testimonios producidos como así también de la correspondencia electrónica obrante se advierte la directa incidencia de terceros sobre el suceso en curso.
Ello así, ante la imposición de una especial condición o rol, surge la automática pregunta de quién o quiénes eran los que debían (en los términos del art. 106 CP) brindar los cuidados a la víctima. Quienes podían o debían disponer de sus bienes, entre otras hipótesis. Y por qué solo el condenado tendría dicho rol y no la otra persona que convivía y cocinaba para todos los que allí cohabitaban. O por qué no tendrían dicho rol los familiares directos y herederos del fallecido.
Este trastorno provocado a la defensa, excedió los límites del principio "iura novit curia". En mi opinión, si el titular de la acción decidió en algún momento introducir la especial calidad tenida en cuenta para ser autor del delito imputado, debió habérselo informado al Tribunal y éste proceder de acuerdo a lo normado por el artículo 230 del Código Procesal local que, precisamente regulaba el caso. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15202-01-CC-13. Autos: L. S., M. B. H. Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 31-08-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RESOLUCIONES JUDICIALES - AUTOS PARA ALEGAR - ALEGATO - REGIMEN JURIDICO - RETIRO DEL EXPEDIENTE - PRESENTACION DEL ESCRITO - PLAZOS PROCESALES - INTERPRETACION DE LA LEY

El correlato de establecer como condición o hecho determinante la firmeza de la providencia a través de la cual se ponen los autos para alegar -art. 390 CCAyT- es la fijación del punto de partida del plazo para retirar el expediente y alegar. Eso implica, ni más ni menos, que el cómputo (para cada parte) del término de seis (6) días allí establecido comienza al día siguiente de producido el estado jurídico indicado. Luego, la disposición de que sea por su orden significa que el expediente debiera ser retirado en el orden en que fueron presentándose los escritos constitutivos (demanda y contestación/es).
Asimismo, en armonía con lo dicho, es dable considerar que, cuando en el artículo se hace referencia a que “[e]l plazo para alegar corre desde que cada parte retira las actuaciones”, debiera entenderse que –para cada una de las partes– el término para retirar el expediente y para alegar empieza a correr al mismo tiempo, siendo éste, como se dijo, a partir del día siguiente a que adquiere firmeza la providencia aludida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40370-0. Autos: Moreco SAIC YF c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele, Dr. Fernando E. Juan Lima 27-08-2015. Sentencia Nro. 299.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RESOLUCIONES JUDICIALES - AUTOS PARA ALEGAR - ALEGATO - PRESENTACION DEL ESCRITO - PLAZOS PROCESALES - PLAZO DE GRACIA - INTERPRETACION DE LA LEY

El criterio de este Tribunal es el de que no hay motivos para excluir la presentación de los alegatos de la regla general establecida en el artículo 108 del Código Contencioso Administrativo y Tributario. Es que tanto allí cuanto en el artículo 390 del mismo Código no se hace distinción ni se prevé restricción alguna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40370-0. Autos: Moreco SAIC YF c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele, Dr. Fernando E. Juan Lima 27-08-2015. Sentencia Nro. 299.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RESOLUCIONES JUDICIALES - AUTOS PARA ALEGAR - ALEGATO - REGIMEN JURIDICO - RETIRO DEL EXPEDIENTE - PRESENTACION DEL ESCRITO - PLAZOS PROCESALES - INTERPRETACION DE LA LEY

Respecto al Instituto de alegar, pueden fijarse las siguientes pautas: a) el plazo para alegar comienza a computarse desde el día siguiente a que quede firme la providencia con la que se ponen los autos para alegar (lo cual no debe confundirse con el punto de partida del cómputo para recurrir dicha providencia, el cual corre desde que se produce su última notificación a las partes; b) el orden en que se retira el expediente, salvo disposición en contrario en caso de existir codemandados, es determinado por las fechas en que fueron presentados los escritos constitutivos; c) el plazo, desde que adquiere firmeza la providencia mediante la que se ponen los autos para alegar hasta que vence el término para hacerlo respecto del último sujeto procesal interviniente, es ininterrumpido (es decir, y a modo de ejemplo: al día siguiente de que finaliza el plazo de seis (6) días para la parte actora, comienza el de la parte demandada y así sucesivamente); d) el punto de partida del plazo de seis (6) días para retirar el expediente y para alegar en relación con cada parte es uniforme.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40370-0. Autos: Moreco SAIC YF c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele, Dr. Fernando E. Juan Lima 27-08-2015. Sentencia Nro. 299.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RESOLUCIONES JUDICIALES - AUTOS PARA ALEGAR - ALEGATO - REGIMEN JURIDICO - RETIRO DEL EXPEDIENTE - PRESENTACION DEL ESCRITO - PLAZOS PROCESALES - PLAZO DE GRACIA - INTERPRETACION DE LA LEY

A los efectos del plazo para devolver el expediente retirado para alegar, el término de seis (6) días no puede ser superado de manera alguna para devolver el expediente (por cuanto, de lo contrario, se le restaría tiempo de disposición de las actuaciones al siguiente sujeto procesal que quisiera retirarlas, lo cual afectaría el principio de igualdad con que debe dirigirse el proceso –art. 27, inc. 5.c–), sí podría ocurrir para la presentación del alegato, siendo que, tampoco hay razón para excluir a este tipo de presentación de la regla general que rige para la presentación de escritos.
Por tanto, para alegar, y no así para devolver el expediente, es procedente conceder las dos primeras horas del día séptimo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40370-0. Autos: Moreco SAIC YF c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele, Dr. Fernando E. Juan Lima 27-08-2015. Sentencia Nro. 299.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TIPO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - NULIDAD PROCESAL - SENTENCIA ARBITRARIA - IMPROCEDENCIA - ALEGATO - ACUSACION FISCAL - DERECHO DE DEFENSA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar a la imputada por el delito de usurpación.
En efecto, la Defensa entiende que en el alegato final del Fiscal de grado hay una modificación esencial de los hechos descriptos respecto de la formulación al momento de requerir la elevación a juicio.
Al respecto, con relación al agravio referido al principio de congruencia entendemos que la modificación advertida por la recurrente entre lo descripto en la determinación de los hechos y el requerimiento de elevación a juicio, por un lado, y los alegatos finales y la condena, por el otro, no conlleva una situación que implique un cambio en la base fática de la acusación, la que se mantuvo en lo esencial en todos los actos apuntados.
En este sentido, la única modificación señalada está dada en el alegato final del titular de la acción, posterior a toda la producción de prueba y a la acusación de apertura del juicio. El acusador público sostuvo que la imputada había perpetrado el hecho en coautoría, con división de tareas, a diferencia de la imputación sostenida durante todo el proceso, en carácter de autora única.
Ello así, por un lado, asiste razón a la Fiscalía de Cámara cuando afirma que la variación entre autor y coautor no implica una modificación relevante como para afectar el derecho de defensa, máxime cuando toda la plataforma fáctica (incluso el proceder violento para lograr el despojo) se mantuvo incólume. Pero lo cierto es que, en definitiva, el "A-quo" condenó a la encartada como autora del hecho y llegó a la convicción, a partir de la acusación fiscal y sobre la base de la valoración de la prueba, de que la encausada había desplegado fuerza sobre la ventana del inmueble para ingresar. Entonces, la pretendida falta de congruencia ni siquiera tuvo efectos sobre la sentencia.
En consecuencia, la imputada se defendió durante todo el proceso de la acusación como autora única. En ningún momento fue sorprendida ni debió modificar su estrategia procesal, pues ese cambio denunciado en el alegato final no incidió en la condena.
Por tanto, los dichos del Fiscal de grado en su alegato final no generaron ningún tipo de agravio apreciable que haya tenido efectos sobre el derecho constitucional de defensa en juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34690-00-CC-2012. Autos: LEMA, Cynthia Elena Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 01-07-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ALEGATO - MEMORIAL - LECTURA DE FUNDAMENTOS - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL - IGUALDAD DE LAS PARTES - FALTA DE PERJUICIO

En el caso, corresponde confirmar el rechazo al pedido de nulidad del alegato Fiscal por haber leído un memorial escrito.
En efecto, la Defensa cuestionó que la Fiscal de grado haya leído su alegato de clausura. Entiende que la lectura no obedeció a la complejidad en la causa sino que fue una manera de “aventajar” a la contraria con la aceptación jurisdiccional en violación al principio de igualdad entre las partes que debe estar presente en todo momento procesal penal.
No obstante lo afirmado, la Defensa no ha indicado, ni tampoco se advierten, cuáles serían las ventajas que habría tenido la Fiscalía sobre dicha parte.
La Defensa y el Fiscal contaron con el mismo tiempo para preparar sus alegatos, a lo que cabe aunar que, desde de la óptica de la teoría argumental y la oratoria, la capacidad de convencimiento se reduce notablemente en una exposición escrita, en comparación con la oral, pues aquélla carece del dinamismo y la agilidad que caracterizan al discurso oral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23514-01-0-15. Autos: PINTO, MATIAS y otro Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 15-02-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ALEGATO - LECTURA DE FUNDAMENTOS - MEMORIAL - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL - ACTIVIDAD PROHIBIDA - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad del alegato Fiscal por haber leído un memorial escrito.
El artículo 244 del Código Procesal Penal expresamente establece que no podrán leerse memoriales por lo que, en contra de lo previsto por la Ley, se toleró que la Fiscalía leyera su memorial.
La Juez si bien afirmó que la lectura del alegato del Fiscal es inadecuada y contraria a lo normativamente previsto, yerra al afirmar que la inobservancia del artículo 244 del Código Procesal Penal no conlleva la nulidad del acto.
La prohibición de que se lean memoriales expresamente prevista por la ley, conlleva la prohibición de emplearlos para fundamentar una sentencia condenatoria. Un razonamiento contrario no tendría sentido ya que el incumplimiento de la norma no tendría consecuencia alguna. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23514-01-0-15. Autos: PINTO, MATIAS y otro Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 15-02-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PLANTEO DE NULIDAD - SUSTANCIACION DEL RECURSO - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL - ALEGATO - PARTES DEL PROCESO - PRINCIPIO DE CONTRADICCION - PRINCIPIO ACUSATORIO - SENTENCIA DEFINITIVA - NULIDAD DE SENTENCIA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la sentencia definitiva en cuanto resolvió el planteo de nulidad opuesto por la Defensa durante la audiencia de juicio.
En efecto, al concluir la audiencia de juicio e invitada a alegar, la Fiscal no lo hizo en legal forma. Se limitó a leer un memorial escrito en forma contraria a lo regulado por el artículo 244 del Código Procesal Penal. La Defensa planteó la nulidad del alegato, la cual fue resuelta con la sentencia definitiva.
Al rechazar el planteo de nulidad en la sentencia definitiva, la Juez asumió el doble rol de contestar el agravio opuesto por la Defensa, que no fue objetado ni refutado por la Fiscalía oportunamente, y el de resolver sobre quién tenía razón sobre dicha cuestión.
Ello claramente afectó el principio acusatorio que debió regir el juicio y la sentencia.
Opuesta la nulidad, la Juez debió dar traslado a la Fiscalía para que explicase porque no procedía la misma y, sobre todo, para ratificase la intención de acusar al imputado.
A su vez, para rechazar el planteo de nulidad, la Jueza de grado adoptó argumentos que no fueron incorporados por la Fiscalía sino por el mismo Tribunal, por lo cual no pudieron ser contestados por la Defensa durante el juicio.
Ello así, la nulidad opuesta por la Defensa no fue debidamente sustanciada y ello vicia de nulidad lo resuelto sobre el punto en la sentencia definitiva. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23514-01-0-15. Autos: PINTO, MATIAS y otro Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 15-02-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL - ALEGATO - ACTIVIDAD PROHIBIDA - FISCAL - FALTA DE INTERVENCION - EFECTOS - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la audiencia de juicio.
En efecto, al concluir la audiencia de juicio e invitada a alegar, la Fiscal no lo hizo en legal forma. Se limitó a leer un memorial escrito en forma contraria a lo regulado por el artículo 244 del Código Procesal Penal.
No pudiendo recurrirse a lo prohibido, la audiencia en la que se juzgó al imputado concluyó sin un alegato Fiscal, es decir, sin que se instara válidamente la acción penal pública.
Esta situación se encuentra expresamente prescripta bajo pena de nulidad como una nulidad de orden general una audiencia de juicio que concluye sin la intervención de la Fiscal que la ley considera obligatoria conforme el artículo 72 inciso 2 del Código Procesal Penal. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23514-01-0-15. Autos: PINTO, MATIAS y otro Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 15-02-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ALEGATO - LECTURA DE FUNDAMENTOS - MEMORIAL - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL - ACTIVIDAD PROHIBIDA - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad del alegato Fiscal por haber leído un memorial escrito.
En efecto, la regla del artículo 244 del Código Procesal Penal que prohíbe la lectura de memoriales escritos garantiza o ayuda a garantizar que sólo el material probatorio conocido en la audiencia de juicio funde la sentencia y que sólo quienes participaron de la audiencia presencialmente intervengan en los actos procesales que son su consecuencia.
En otras palabras, combate la tradicional delegación de funciones jurisdiccionales que vicia el funcionamiento cotidiano de nuestros tribunales (y ahora de nuestras fiscalías instructoras), por la cual personas que, sin perjuicio de sus méritos y capacidades, no reúnen los requisitos de idoneidad e imparcialidad que la ley exige, terminan ejerciendo en los hechos tareas jurisdiccionales.
Pero aún si se admite que es válido leer memoriales en lugar de alegar verbalmente, debería darse igual oportunidad a ambas partes.
Ello tampoco ocurrió en este caso, en el que la defensa no tuvo oportunidad alguna de producir su informe técnico escrito.
Dado que se le dio intervención en cuanto terminó la lectura del memorial leído por la Fscal, que sí leyó luego de un generoso cuarto intermedio que le permitió confeccionar su memorial escrito, la Defensa sólo pudo alegar, conforme la ley, verbalmente. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23514-01-0-15. Autos: PINTO, MATIAS y otro Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 15-02-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MODIFICACION DEL OBJETO DEL PROCESO - AMPLIACION DE LA ACUSACION - USURPACION - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - IMPUTACION DEL HECHO - ALEGATO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ABSOLUCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que absolvió a la imputada por el delito de usurpación.
En efecto, en oportunidad de formular el alegato de cierre, la querella y el Fiscal modificaron la descripción del hecho por el que se intimó a la encausada y que fueron sostenidos en el requerimiento de juicio.
La descripción final que se realizó no guarda adecuada identidad con la imputación formulada en los actos procesales previos.
El comportamiento entonces endilgado a la encausada difiere en cuanto al momento de consumación, y también en lo que respecta a la modalidad comisiva empleada.
Las circunstancias de abuso de confianza y ocupación por invasión y el cambió la cerradura (violencia en la cosa) no habían sido debidamente imputadas con anterioridad.
Por el contrario, se le reprochó a la encausada no el ingreso sino la permanencia en la casa tras el vencimiento del acuerdo de tenencia.
Esto constituye una clara ampliación de la acusación formulada inicialmente, que incluso resulta contradictoria respecto de aquélla y que tampoco le fue formalmente informada a la imputada en los términos del artículo 230 del Código Procesal Penal.
Se advierte una alteración sustancial de la plataforma fáctica, pues ya no se trata de variaciones de mero detalle, sino que se ha modificado el medio comisivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15228-2013-2. Autos: BARROZO, JORGE ALBERTO y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dra. Silvina Manes 27-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - ALEGATO - SENTENCIA CONDENATORIA - IMPUTACION DEL HECHO - DESPOJO - LESIONES - DERECHO DE DEFENSA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al imputado por el delito de usurpación.
La Defensa afirma que hubo una afectación al debido proceso legal; considera que en oportunidad de realizar el alegato de cierre el Fiscal realizó una serie de manifestaciones que desdibujaron la imputación original. Ello, en tanto optó por no formular acusación alguna por el delito de lesiones leves, a fin de no trabar un conflicto de competencia con la Justicia Nacional, no obstante luego decidió valerse de los testimonios de los galenos que revisaran a las presuntas damnificadas para acreditar la violencia que habría ejercido el imputado sobre el cuerpo de aquéllas a fin de sacarlas del departamento.
Sin embargo, en el alegato realizado por el Fiscal al momento de la audiencia de juicio, no se advierte ningún dato ajeno que signifique una sorpresa para quien se defiende, en tanto no se modificó la plataforma fáctica –ni siquiera la subsunción legal de la conducta-en perjuicio del imputado, por lo que no se ha vulnerando el principio de congruencia y, en consecuencia, el derecho de defensa.
Contrariamente a ello, el imputado y su Defensor han conocido en todo momento el hecho y figura legal que se le imputaba a su asistido, ha tenido la posibilidad de ofrecer prueba y efectuar planteos pertinentes, como así también durante el debate, tuvo la oportunidad de escuchar a los testigos y confrontar su prueba con la contraparte, y finalmente formular su correspondiente alegato.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6495-2016-2. Autos: P., F. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 17-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - AMENAZA CON ARMA - IMPUTACION DEL HECHO - ALEGATO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CALIFICACION DEL HECHO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al encausado como autor del delito de amenazas agravadas por el uso de armas.
Se agravia la defensa por considerar nula la acusación fiscal por el delito de amenazas agravadas por el uso de armas para el primer hecho, efectuada en el alegato inicial del juicio oral, por entender que la existencia del arma había sido descartada cuando el Juez interviniente en la etapa de instrucción declaró la nulidad parcial del requerimiento de juicio y descartó los delitos de tenencia o portación de arma y abuso de armas, al no haber sido hallada como tampoco vainas ni improntas de disparos en el lugar del hecho.
En efecto, no se advierte en el alegato del Fiscal ningún dato ajeno que signifique una sorpresa para quien se defiende, en tanto no se modificó la plataforma fáctica, ni siquiera la subsunción legal de la conducta –más allá de la controversia por su agravante del uso de arma-, por lo que no se ha vulnerado el principio de congruencia y, en consecuencia, el derecho de defensa del encausado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18192-2015-1. Autos: S., F. G. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 14-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MODIFICACION DEL OBJETO DEL PROCESO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - IMPUTACION DEL HECHO - REQUERIMIENTO DE JUICIO - ALEGATO - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - DERECHO DE DEFENSA - CAUSA DE JUSTIFICACION - NULIDAD PARCIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto declaró la nulidad parcial del alegato de cierre de la Fiscalía acotado a la acusación efectuada por uno de los hechos investigados.
El comportamiento del imputado por el cual el Fiscal requirió la elevación a juicio, al cual adhirió la Querella se describió como haber amenazado al denunciante con golpearlo con un trozo de caño metálico, en el exterior del inmueble donde se emplaza la firma que preside el encausado y que los empleados de la firma tuvieron que intervenir con el fin de que el imputado cesara en su actitud, luego de lo cual éste se retiró e instantes después egresó del referido inmueble con un arma de fuego en la mano y en ese momento refirió la amenaza de muerte.
En efecto, la falta de congruencia entre la conducta imputada y la que se ha desarrollado en los alegatos de cierre deviene notoria; por ello corresponde analizar el grado en que una descripción difiere de la otra.
En casos en que se vio alterada la acusación son circunstancias acompañantes de la conducta típica; en tales casos, la regla indica que tal modificación no resulta trascendente a efectos de considerar lesionado el principio de congruencia.
En tales casos la estrategia de los abogados no se verá afectada y, por ende, el derecho de defensa en juicio —del que se desprende el requisito de congruencia como condición necesaria para su vigencia— podrá ser ejercido plenamente.
Conforme lo advirtió el Juez de grado, en el caso de autos si bien las variaciones de tiempo, modo y lugar podrían ser apreciadas- en una consideración superficial- como irrelevantes, a poco que se profundice sobre el valor jurídico de estas modificaciones en el caso concreto que se investiga se notará que el panorama cambia por completo.
El Magistrado atinadamente advirtió que si una parte de los sucesos se produjo dentro del inmueble del encausado podría estar en juego el ejercicio del derecho de legítima defensa (causa de justificación). Por su parte la Querella afirma que el instituto de legítima defensa no es aplicable porque los hechos sucedieron en un lugar que no es el domicilio del imputado.
Ello así, las circunstancias de hecho que mutaron desde la acusación al alegato de cierre, como las de derecho (interpretación pro reo del concepto “hogar”, alcance del elemento “resistencia”, etc.) son aspectos que solo podrían ser analizados en profundidad por la Defensa si dicha parte hubiera contado desde el inicio del debate con una misma descripción de los sucesos o, en su defecto, a través del remedio procesal previsto en el artículo 230 del Código Procesal Penal para el supuesto de ampliación o modificación de la acusación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21793-2017-1. Autos: Torti, Carlos Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 07-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DEBERES DEL JUEZ - MODIFICACION DEL OBJETO DEL PROCESO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - IMPUTACION DEL HECHO - REQUERIMIENTO DE JUICIO - ALEGATO - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - NULIDAD PARCIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto declaró la nulidad parcial del alegato de cierre de la Fiscalía acotado a la acusación efectuada por uno de los hechos investigados.
En efecto, la modificación de los hechos descriptos en el requerimiento de juicio respecto de los que el Fiscal expuso en el alegato final impidió a la Defensa la posibilidad de articular eventuales argumentos —como el del ejercicio de una legítima defensa— que le debe ser garantizada al acusado durante el juicio, y para ello debe contar con tiempo suficiente para preparar su estrategia.
Esta garantía se ve menoscabada cuando en el alegato de cierre se producen alteraciones en la descripción del hecho, tal como constató el Juez de grado en el caso que nos ocupa.
En otro orden de ideas, que el argumento haya sido planteado por el propio Juez y no por la Defensa de ningún modo implica violación de garantía alguna, pues es función irrenunciable de la judicatura el velar por el estricto cumplimiento de los derechos fundamentales que rigen el proceso penal.
Si el Juez de grado advierte la lesión de la garantía constitucional, no debe ni puede esperar a que la Defensa técnica invoque su amparo. Si, en tanto garante de la plena vigencia de la Constitución, debe cuidar de que el acusado no se encuentre en una situación fáctica de indefensión, tampoco puede pasar por alto una posibilidad cierta de defensa no ejercida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21793-2017-1. Autos: Torti, Carlos Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 07-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - AMENAZA CON ARMA - ALEGATO - PLURALIDAD DE HECHOS - DELITO CONTINUADO - DEBERES DEL JUEZ - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - NULIDAD PARCIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto declaró la nulidad parcial del alegato de cierre de la Fiscalía acotado a la acusación efectuada por uno de los hechos investigados.
Ha sido cuestionada la subsunción de la conducta imputada en un “delito continuado”, sobre todo cuando las partes no lo invocaron.
Sin embargo, el Juez de grado fundó suficientemente su razonamiento.
La propia descripción de la Fiscalía parece reconocer la calificación de “delito continuado” que el Juez le dio al suceso fáctico.
Esta valoración jurídica, es la conclusión a la cual llegó el Juez de grado luego de oír cómo el Fiscal y la Querella modificaron los hechos en su alegato final en contraposición a los hechos descriptos en el requerimiento de juicio.
Resulta conteste que al proferir las amenazas denunciadas, el encausado se encontraba en un constante ingreso y egreso de la fábrica que preside. La discusión radica en si se aprecia que existieron “diversas conductas” (unas llevadas adelante fuera del inmueble y otras dentro del mismo, ya no pueden ser escindidas en dos hechos diferentes.
Esta imposibilidad viene dada por la propia actuación de los acusadores en el debate.
Esta circunstancia determina que la nulidad por incongruencia alcance a la totalidad del primer hecho imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21793-2017-1. Autos: Torti, Carlos Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 07-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ALEGATO - PRESENTACION DEL ESCRITO - COMPUTO DEL PLAZO - CUESTION DE PURO DERECHO - NOTIFICACION POR CEDULA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de revocatoria interpuesto por la actora y tener por presentado su alegato.
Mediante la providencia recurrida se declaró extemporánea la presentación de los alegatos de la parte actora.
La recurrente sostiene que el plazo para alegar no estaba vencido porque, al declararse la cuestión como de puro derecho, se ordenó el traslado a las partes para que argumentaran en derecho, resolución que debía ser notificada por cédula.
En efecto, asiste razón al recurrente en que la providencia que ordenó el traslado a las partes para que argumenten en derecho debió haber sido notificada por cédula, o personalmente.
Ello así corresponde hacer lugar a su recurso y tener por presentado el alegato de la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 62984-2022-0. Autos: Industrial and Commercial Bank of China LTD c/ Dirección Genetal De Defensa y Protección Del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 31-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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