PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS - CONDICIONES DE DETENCION - TRATADOS INTERNACIONALES - DERECHOS HUMANOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - TRASLADO DE DETENIDOS - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - ALOJAMIENTO DE INTERNOS

En el caso corresponde disponer el inmediato traslado del imputado, alojado actualmente en la Unidad 28 del Servicio Penitenciario Federal a la Comisaría ubicada en Zabaleta 425 de esta Ciudad, correspondiente a la Comuna 4 de la Policía Metropolitana, que deberá ser efectuado por personal de la Policía Metropolitana.
Que en la visita efectuada constatamos que la celda en la que se aloja el imputado desde hace una semana, es de 2 por 1 metros de superficie y más de 3 metros de altura, no había ventanas al exterior sino a un pasillo interno, por lo que carece de luz natural y de adecuada aireación.
Ello así, el agravamiento constatado por este tribunal de las condiciones de detención a las que se encuentra sometido el imputado, respecto de las que imponen las Reglas Mínimas para el tratamiento de reclusos, de las Naciones Unidas, importa un trato cruel, inhumano y degradante, susceptible de acarrear responsabilidad al Estado Federal,
Por ello, corresponde hacer cesar, en el día de la fecha la detención que se está ejecutando bajo estas condiciones.
Que al contestar la vista que le ha sido conferida el Sr. Fiscal acompaña una certificación conforme la cual podría ser alojado en condiciones adecuadas, mientras se sustancia el el recurso interpuesto contra la prisión preventiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002606-02-00/13. Autos: D., G. J. (loveph@hotmail.com) Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 04-10-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS - CONDICIONES DE DETENCION - REGIMEN JURIDICO - TRATADOS INTERNACIONALES - DERECHOS HUMANOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - ALOJAMIENTO DE INTERNOS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

El derecho a un trato digno y humano reconocido a las personas privadas de su libertad, conforme lo ha señalado nuestra Corte Suprema de Justicia en el “Recurso de Hecho V. 856. XXXVIII, Verbitsky, Horacio s/ habeas corpus”, resuelto el 3 de mayo de 2005, no sólo encuentra soporte en nuestra Constitución Nacional desde 1853, sino que ha sido reconocido desde los orígenes mismos de la legislación penitenciaria del país y especialmente de la propia Provincia de Buenos Aires, en cuyo Reglamento Provisorio de la Penitenciaría de 1877, establecía un régimen respetuoso de la dignidad humana sensiblemente notable para los estándares de su tiempo (Reglamento Provisorio de la Penitenciaría, Buenos Aires, Imprenta de M. Biedma, calle de Belgrano número 135, 1877, sancionado por el gobernador Carlos Casares para ser aplicado en la penitenciaria de esta ciudad, conocida como Penitenciaria Nacional, luego de su federalización en 1880).
La República Argentina tuvo un papel protagónico en el establecimiento de las Reglas Mínimas para el tratamiento de reclusos, en el Primer Congreso de Naciones Unidas para la Prevención del delito y el tratamiento del delincuente, de Ginebra, en 1955, aprobadas por el Consejo Económico y Social en su resolución 663 C31-7-57 y complementada en la 2076 del 13 de mayo de 1977.
Después de la reforma de 1994, con jerarquía constitucional, la Nación está obligada por tratados internacionales de vigencia interna y operativos, que fortalecen la línea siempre seguida por la legislación nacional en la materia: la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, establece en el art. XXV que "todo individuo tiene también un tratamiento humano durante la privación de su libertad"; el art. 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos indica que "toda persona privada de la libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano"; fórmula ésta que recepta de modo similar el art. 5 inc. 2º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Las Reglas Mínimas para el tratamiento de reclusos de las Naciones Unidas, si bien carecen de la misma jerarquía que los tratados incorporados al bloque de constitucionalidad federal, se han convertido, por vía del artículo 18 de la Constitución Nacional, en el estándar internacional respecto de personas privadas de libertad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002606-02-00/13. Autos: D., G. J. (loveph@hotmail.com) Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 04-10-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS - CONDICIONES DE DETENCION - TRATADOS INTERNACIONALES - DERECHOS HUMANOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - TRASLADO DE DETENIDOS - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - ALOJAMIENTO DE INTERNOS

En el caso corresponde disponer el inmediato traslado del imputado, alojado actualmente en la Unidad 28 del Servicio Penitenciario Federal a la Comisaría ubicada en Zabaleta 425 de esta Ciudad, correspondiente a la Comuna 4 de la Policía Metropolitana, que deberá ser efectuado por personal de la Policía Metropolitana.
En efecto, en el "sub examine" no se han respetado las condiciones de dignidad mínimas respecto del lugar en que se encuentra alojada una persona privada de su libertad. Sin embargo, habiendo brindado el Sr. Fiscal de Cámara una opción para que el imputado pueda ser alojado provisionalmente en la Comisaría de la Policía Metropolitana, que de acuerdo a lo certificado por éste reúne las condiciones mínimas de higiene y salubridad exigidas por la constitución local, dispónese el inmediato traslado del imputado.
Vale señalar que la detención del procaesado en una dependencia policial es posible dado el período por el que se le ha impuesto la prisión preventiva (más allá que aun esta Sala no se ha expedido sobre su legitimidad), motivo por el cual deberá permanecer recluido en una celda individual (Regla 86 de las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos) debiéndose cumplir asimismo con la regla 10 en cuanto a que el
alojamiento en cuestión deberá satisfacer las exigencias de higiene, volumen del aire, superficie mínima, alumbrado calefacción y ventilación, como también deberá garantizarse la realización de un reconocimiento médico al inicio y en su caso al momento de la puesta en libertad o traslado (cfr. Medidas privativas y no privativas de la libertad. Detención previa al fallo. Naciones Unidas. Manual de Instrucciones para la Evaluación de la Justicia Penal. Naciones Unidas, Nueva York, 2010).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002606-02-00/13. Autos: D., G. J. (loveph@hotmail.com) Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 04-10-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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El principio general contenido en el artículo 3 de la Ley Nº 24.660, da una pauta muy clara sobre la necesidad de control judicial oficioso de la privación de la libertad como forma efectiva de hacer respetar las garantías constitucionales de quien se encuentra detenido provisionalmente. Por lo tanto, resulta ineludible que dicho
control judicial sea inmediato ya que su omisión puede significar un potencial agravamiento de las condiciones de detención.
En este sentido se ha dicho que el principio de humanidad de las penas impide agravar la situación de quien la cumple, omitiendo considerar la desigualdad que surge a partir de la grave dolencia que lo aqueja. Las cárceles son para seguridad de los reos y no para mortificarlos innecesariamente. (TOC de Mar del Plata, 25/4/96, causa Nro. 96.019)
Tal principio encuentra apoyatura normativa en el artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: "... toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con respeto debido a la dignidad inherente al ser humano..."; Declaración Universal de los Derechos Humanos art. 1ero; Convención Americana de Derechos Humanos art. 5 párrafo 2 y finalmente la ley de Ejecución Penal en su art. 9 que reza: "...la ejecución de la pena estará exenta de tratos crueles, inhumanos o degradantes...".
Esto significa que el Estado no está facultado para ejecutar el encierro carcelario de cualquier forma sino que debe brindar condiciones mínimas de alojamiento o trato adecuado en los centros carcelarios, y que en caso de no cumplir con estos lineamientos el encierro se torna ilegítimo entrando a jugar los mecanismos jurídicos para hacerlo cesar (Cfr. Marcos Salt "Prisión preventiva y realidad carcelaria" ponencia presentada en el 15 Congreso Argentino de Derecho Procesal, Ciudad de Córdoba 1989).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002606-02-00/13. Autos: D., G. J. (loveph@hotmail.com) Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 04-10-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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Las cláusulas de salvaguarda de los Pactos Internacionales de Derechos Humanos prohíbenque las normas de derechos humanos sean interpretadas en forma restrictiva.
Esta exigencia se incluye en el Conjunto de Principios para la Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión, en su principio 3 que establece: “No se restringirá o menoscabará ninguno de los derechos humanos de las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión reconocidos o vigentes en un Estado en virtud de leyes, convenciones, reglamentos o costumbres so pretexto de que el presente Conjunto de Principios no reconoce esos derechos o los reconoce en menor grado”. Por otra parte, se afirma que cuando en una situación “se apliquen dos o más normas sobre derechos humanos la persona debe recibir el beneficio que le reporte la norma más protectora”.
Se exige, además, regular “las disposiciones nacionales en conformidad con las normas internacionales” y aplicar “las normas y convenciones internacionales... en los casos en que la legislación nacional no protege adecuadamente los derechos del detenido” (conf. Bovino, Alberto “Soft Law y derechos humanos” en http://nohuboderecho.blogspot.com.ar/search?q=soft+law del 23/01/2009).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002606-02-00/13. Autos: D., G. J. (loveph@hotmail.com) Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 04-10-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS - CONDICIONES DE DETENCION - TRATADOS INTERNACIONALES - DERECHOS HUMANOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - TRASLADO DE DETENIDOS - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - ALOJAMIENTO DE INTERNOS

En el caso corresponde disponer el inmediato traslado del imputado, alojado actualmente en la Unidad 28 del Servicio Penitenciario Federal a la Comisaría ubicada en Zabaleta 425 de esta Ciudad, correspondiente a la Comuna 4 de la Policía Metropolitana, que deberá ser efectuado por personal de la Policía Metropolitana.
En efecto, las condiciones de detención del encausado, en una celda de no más de 1 por 2 metros de superficie, sin ventanas, sin luz exterior y por ende sin aireación, como
asimismo sin colchón ni frazadas, obligan a aplicar la acordada 33/13 de la CSJN y a adoptar todas las medidas "de otro carácter" (art. 2 CADH)tendientes a hacer efectiva la tutela de la vida, integridad física y dignidad
de la persona privada de la libertad, a fin de evitar generar responsabilidad internacional del Estado Federal por incurrir en violación de normas convencionales, motivo por el cual corresponde ordenar el inmediato traslado de a la dependencia de la Policía Metropolitana.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002606-02-00/13. Autos: D., G. J. (loveph@hotmail.com) Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 04-10-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS - TRASLADO DE DETENIDOS - ALOJAMIENTO DE INTERNOS - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - SITUACION DEL IMPUTADO - RECURSO DE APELACION - DERECHOS DEL IMPUTADO - FAMILIA - IMPROCEDENCIA - FALTA DE GRAVAMEN - DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA - EVALUACION DEL RIESGO - VALORACION DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso autorizar el traslado del imputado a otro establecimiento penitenciario.
La Defensa criticó la decisión del Magistrado de grado de autorizar el traslado de su asistido, por considerar que aquélla resultaba violatoria del derecho del acusado de mantener sus vínculos familiares, dispuesto por la Ley N° 24.660, de ejecución de la pena, en sus artículos 158 a 167.
Ahora bien, en este punto coincidimos con la Defensa, así como con lo dispuesto por las Reglas Nelson Mandela y por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Lopez y otros vs. Argentina”, en cuanto a que el derecho de las personas privadas de su libertad a mantener contacto con sus familiares debe ser resguardado, y a que, a su vez, debe ser tenido en miras por los operadores judiciales a la hora de autorizar un traslado como el que aquí se analiza.
Sin embargo, lo cierto es que, en el caso, y en virtud de las características del traslado en cuestión, no se vislumbra que la decisión apelada haya implicado una violación sustantiva al derecho del acusado de estar en contacto con su familia.
En esa línea, debe ponerse de manifiesto que, el Complejo Penitenciario Federal de Ezeiza se encuentra dentro del “AMBA”, y a tan solo 36,3 kilómetros de la unidad de Devoto, en la que el nombrado se encuentra actualmente. De ese modo, no puede afirmarse que esa modificación en su lugar de alojamiento implique un cercenamiento de la posibilidad del imputado de recibir las visitas de su familiares, como lo hizo hasta el momento, y, por lo demás, y como ya fuera afirmado, debe tenerse como norte que esa decisión fue tomada en pos de asegurar la integridad física de él y de terceros, y que, en esa medida, y realizando una ponderación de los derechos e intereses en juego, aquella luce absolutamente razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13638-2020-5. Autos: S., M. J. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 08-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS COLECTIVO - COMUNICACIONES - COMUNICACION TELEFONICA - TELEFONO CELULAR - ALOJAMIENTO DE INTERNOS - ALCAIDIA - CONDICIONES DE DETENCION - RECHAZO IN LIMINE - PRIVACION DE LA LIBERTAD - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento suscripto por la Jueza, por cuanto dispuso desestimar “in limine” la acción de hábeas corpus interpuesta.
Los alojados en la Alcaidía 12 de la Policía de la Ciudad, presentaron acción de habeas corpus colectivo a su favor, en relación a las condiciones y posibilidades de acceso a comunicaciones dentro del lugar de alojamiento, por entender que no se encontraban bien conectados con sus familiares, ya que en dicha dependencia había un solo teléfono de línea, por lo que solicitaban un teléfono celular.
Dicha acción fue rechazada por la Judicante, quien sostuvo que no se daban los supuestos previstos en la Ley N° 23.098, ni encontrarse reunidas las condiciones que impone el artículo 3 de dicho cuerpo legal.
Ahora bien, se habrá de confirmar el rechazo in limine de la acción de hábeas corpus, que fuera dispuesto por la Magistrada de grado, ya que las circunstancias ventiladas no reflejan un agravamiento en las condiciones de detención de los accionantes, cuyo derecho a mantener una comunicación con el mundo exterior se encuentra garantizado adecuadamente.
Asimismo, respecto a los internos con familiares en el interior del país, o mismo en el extranjero, se hallaba prevista la posibilidad de que la persona que lo requiriese pudiera hacer uso de un teléfono celular para lograr la comunicación pretendida.
Por lo expuesto, toda vez que no se presenta en el caso la agravación ilegítima de la forma y condiciones en que los accionantes cumplen la privación de libertad, corresponde confirmar la decisión elevada en consulta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 119483-2022-0. Autos: Habeas Corpus Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Sergio Delgado, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 16-05-2022.

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HABEAS CORPUS COLECTIVO - COMUNICACIONES - COMUNICACION TELEFONICA - TELEFONO CELULAR - ALOJAMIENTO DE INTERNOS - ALCAIDIA - CONDICIONES DE DETENCION - RECHAZO IN LIMINE - PRIVACION DE LA LIBERTAD - ECONOMIA PROCESAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento suscripto por la Jueza, por cuanto dispuso desestimar “in limine” la acción de hábeas corpus interpuesta.
Los alojados en la Alcaidía 12 de la Policía de la Ciudad, presentaron acción de habeas corpus colectivo a su favor, en relación a las condiciones y posibilidades de acceso a comunicaciones dentro del lugar de alojamiento, por entender que no se encontraban bien conectados con sus familiares, ya que en dicha dependencia había un solo teléfono de línea, por lo que solicitaban un teléfono celular.
Dicha acción fue rechazada por la Judicante, quien sostuvo que no se daban los supuestos previstos en la Ley N° 23.098, ni encontrarse reunidas las condiciones que impone el artículo 3 de dicho cuerpo legal.
Ahora bien, las diligencias que se han practicado en el presente caso, vedaban ya la posibilidad de desestimar “in limine” esta acción, puesto que deben ser consideradas como asimilables al dictado del auto de habeas corpus que prevé el artículo 11 de la Ley N° 23.098. Sin perjuicio de lo cual, razones de economía procesal aconsejan confirmar la decisión elevada a esta Cámara, ello en atención a que corresponde rechazar la presentación que no informa un agravamiento ilegítimo de las condiciones de detención de los accionantes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 119483-2022-0. Autos: Habeas Corpus Sala II. Del voto por sus fundamentos de con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 16-05-2022.

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CONDENA - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - CONTRAVENCIONES - REVOCACION - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - DETENCION - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - CUMPLIMIENTO DE LA PENA CONTRAVENCIONAL - CENTRO DE DETENCION DE CONTRAVENTORES - ALOJAMIENTO DE INTERNOS - ARRESTO - ARRESTO DOMICILIARIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución adoptada por el Magistrado, que dispuso imponer el cumplimiento efectivo de la condena de cinco días de arresto y determinar que dicha sanción se efectivice en la Cárcel de Contraventores.
La Defensa, alegó que la disposición que lo ordena a cumplir el arresto en la cárcel de contraventores resulta, en la práctica, contraria a las disposiciones del Código Contravencional de la Ciudad, Ley Nº 1472, y de la constitución local y que dicha decisión ocasionaba un menoscabo a su integridad psíquica, física y moral, al obligarlo a compartir su alojamiento carcelario con otras personas que se encuentran procesadas y/o condenadas por la presunta comisión de delitos.
Ahora bien, entendemos que la decisión del Judicante fue correctamente adoptada, dado que los condenados contravencionales deberían cumplir las sanciones de arresto efectivo en el Centro de Alojamiento de Contraventores, creado a tal fin.
Asimismo, el Juez de grado deberá verificar, previo a efectivizar el arresto dispuesto, si en dicho centro de alojamiento existe cupo suficiente para que un contraventor pueda cumplir con dicha sanción, en un sector diferenciado y no compartido con otros detenidos procesados y/o condenados por delitos comunes.
En caso negativo, el Magistrado deberá arbitrar los medios necesarios para que el condenado pueda cumplir con la sanción de arresto efectiva, bajo otra modalidad, como podría ser el arresto domiciliario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 16095-2017-5. Autos: B., F. Sala II. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques, Dra. Patricia A. Larocca

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HABEAS CORPUS - RECHAZO IN LIMINE - CONDICIONES DE DETENCION - JUECES NATURALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - ALOJAMIENTO DE INTERNOS - ALCAIDIA - ACCIONES COLECTIVAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó "in limine" la acción de "hábeas corpus" (conf. arts. 3 y 10, Ley 23.098).
La denuncia de "hábeas corpus" fue interpuesta por quien se encuentra actualmente detenido y alojado en sede policial, a disposición del Tribunal Nacional Oral en lo Criminal y Correccional, en el marco de una causa que lo condenó a la pena de cuatro meses de prisión de cumplimiento efectivo. Promovió la acción a fin de que se ordene su traslado a Alcaidía 15, por razones de acercamiento familiar hasta tanto se disponga su ingreso definitivo en la Unidad del Servicio Penitenciario Federal, donde se requirió su ingreso pero aún no se efectivizó. Al ser entrevistado por el Juzgado, ratificó su presentación inicial y agregó que quería tramitar su DNI (documento nacional de identidad).
El "A quo" consideró que la vía de "hábeas corpus" era improcedente, en tanto la situación descripta no encuadra en ninguno de los supuestos del artículo 3º de la Ley Nº 23.098.
Ahora bien, no se advierte que las condiciones o formas actuales en que el peticionante cumple la privación de la libertad se hayan agravado en medida alguna.
Así las cosas, coincidimos con lo afirmado por el Juez, en torno a que el traslado del detenido a una unidad del Servicio Penitenciario Federal o a una alcaidía diferente a aquella en la que permanece actualmente alojado y la tramitación de documentación deben ser evaluadas por el juez natural del caso, quien no solo tiene conocimiento de la voluntad del incuso de ser ingresado a la órbita penitenciaria, sino que además ya ha efectuado las diligencias necesarias para que ese movimiento sea ejecutado.
En tal sentido, según pacífica jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, las cuestiones vinculadas con las condiciones de detención, que no encuadren en alguno de los supuestos de procedencia del habeas corpus, resultan del resorte exclusivo del juez a cuya disposición se encuentra el privado de la libertad, en tanto “en principio el hábeas corpus y las demandas de amparo no autorizan a sustituir a los jueces propios de la causa en las decisiones que les incumben” (conf. Fallos 299:195; 303:1354; 317:916).
Por tal motivo, corresponde convalidar la resolución elevada en consulta.
Sin perjuicio de lo expuesto, cuadra señalar que el temperamento aquí adoptado no implica desconocer que resulta impostergable la inmediata articulación, coordinación y ejecución de acciones positivas por parte de los poderes públicos estatales, que tiendan a neutralizar la delicada situación que atraviesan las personas alojadas en sede policial, a la espera de que se les asigne cupo en una unidad carcelaria del Servicio Penitenciario Federal.
En este sentido, las falencias e irregularidades en el alojamiento de las personas detenidas en las comisarías y alcaidías de la Policía de la Ciudad se encuentran actualmente abordadas en las acciones colectivas que tramitan ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, Contravencional y de Faltas Nº 3 y el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Nº 31 (bajo los casos nº 11260/2020-0 y CCC 37079/2023/CA1, respectivamente), cuyos resultados indefectiblemente habrán de incidir en la suerte del accionante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 12840-2024-0. Autos: G., R. M. Sala IV. Del voto de Dr. Alejandro E.D. Viña, Dra. Luisa María Escrich, Dr. Jorge A. Franza 06-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - RECHAZO IN LIMINE - IMPROCEDENCIA - DILIGENCIAS PREVIAS - AUDIENCIA - CONDICIONES DE DETENCION - ALCAIDIA - ASISTENCIA MEDICA - HABEAS CORPUS CORRECTIVO - ALOJAMIENTO DE INTERNOS - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL

En el caso, corresponde revocar el rechazo "in limine" de la acción de "hábeas corpus" dictado en la instancia anterior y ordenar la realización de una audiencia a la que deberán asistir el presentante, las autoridades policiales de la Ciudad y las autoridades del Servicio Penitenciario Federal competentes en asegurarle un alojamiento de acuerdo a la normativa vigente.
En efecto, las diligencias que se han practicado en el presente caso, conforme lo señalado por la Corte Suprema de Justicia en el fallo "Haro" (Fallos 330:2429), vedaban ya la posibilidad de desestimar "in limine" esta acción, puesto que deben ser consideradas como asimilables al dictado del auto de "hábeas corpus" que prevé el artículo 11 de la Ley Nº 23.098.
Conforme se advierte del trámite del legajo, si bien el juzgado interviniente mantuvo una entrevista personal con el accionante a través de una videoconferencia, no se convocó la audiencia prevista en el artículo 14 de la Ley Nº 23.098. Solo se desprende una comunicación con personal policial de su lugar de alojamiento actual, Alcaidía de la Policía de la Ciudad. Es decir, no fueron convocadas las autoridades competentes que deben garantizar la salubridad de las condiciones de detención de los internos, ni a las autoridades federales como lo exige el artículo 13 de la norma, previo a resolver si existe (o no) un agravamiento en las condiciones de detención, motivo por el cual el trámite dado a esta acción no puede convalidarse.
En el presente, el encausado se encuentra condenado a disposición de un juzgado nacional, alojado en un lugar totalmente inadecuado para dicho fin, desde el 28 de febrero de 2024. Es por ello que resultaba necesario citar a la audiencia de "hábeas corpus" a las autoridades federales que deben poner fin al actual agravamiento de las condiciones de detención del nombrado, al encontrarse alojado en locales preparados para el mero tránsito, sin acceso a asistencia médica y que no cuentan con las condiciones que dispuso deben tener el baremo aprobado por el Comité Nacional para la Prevención de la Tortura.
El Mecanismo Local, además, nos ha interpelado a los jueces a poner fin a abusos como el aquí denunciado. Ello en el marco de la presentación como "amicus curiae" en el "hábeas corpus" correctivo colectivo que tramitó ante el Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas nº 33, en la que emitió la Resolución 1/22 del 30 de noviembre de 2022, que recomienda: “Respecto a los detenidos condenados o con prisión preventiva alojados en los dispositivos transitorios de la CABA; a) de forma inmediata, cesen los alojamientos permanentes de personas en las comisarías de la Policía de la Ciudad; b) de forma inmediata, cesen los alojamientos permanentes de personas condenadas en cualquier dispositivo transitorio de esta ciudad”.
En conclusión, por todo lo aquí expuesto corresponde revocar el rechazo "in limine" de la acción de "hábeas corpus" dictado en la instancia anterior y ordenar la realización de una audiencia a la que deberán asistir el presentante, las autoridades policiales de la Ciudad y las autoridades del Servicio Penitenciario Federal competentes en asegurarle un alojamiento de acuerdo a la normativa vigente. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 31738-2024-0. Autos: P., J. L. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 21-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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