PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA

Las medidas de coerción, por ser procesales, no pueden tener los mismos fines de la pena. Antes bien, sólo se justificará la prisión preventiva cuando la libertad del imputado implique en forma cierta y fehaciente que éste eludirá la acción de la justicia o entorpecerá la investigación (art. 280 CPP): teniendo en cuenta estos parámetros es posible afirmar que la ejecución del encarcelamiento preventivo sólo es legítimo si es la ultima ratio. Por lo tanto, si existe una medida menos lesiva para asegurar los fines del proceso, solo ésta será legítima. De allí que no es posible en ningún caso justificar el encierro preventivo sólo por el monto de la escala penal del delito atribuido (Conf. “Barbará, Rodrigo Ruy s/exención de prisión”, rta. 10-11-03, Sala I CNCC).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33362-00-CC-2006. Autos: CHOQUE, Juan Antonio Sala De Feria. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes 10-01-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PRISION PREVENTIVA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - CENTRO ESPECIALIZADO DE MENORES PRIVADOS DE LA LIBERTAD - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR

El Régimen Procesal Penal Juvenil de la Ciudad establece la posibilidad de aplicar la medida cautelar de prisión preventiva, y con buen tino también dispuso la forma y el lugar en el que ella debe llevarse a cabo, “centros especializados” (arts. 83 y 84 Ley Nº 2451), pero lo cierto es que a más de cuatro meses de su promulgación, nada se ha hecho, los centros especializados no existen en el ámbito de la Ciudad y entonces no hay lugar adecuado donde ejecutarla.
En el caso, si bien la prisión preventiva del imputado -joven menor de 18 años de edad- es procedente, en oportunidad de disponerla se tornaría abstracta porque no hay donde ejecutarla, por lo que corresponde disponer la libertad del detenido y optar por una medida alternativa -someterse a la vigilancia de la Asesoría General Tutelar de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires- que, si bien no es la más adecuada, es la única posible.
Sin perjuicio de ello, la falencia señalada obliga a advertir a las autoridades ejecutivas, legislativas y judiciales de esta Ciudad, que en el marco de sus competencias arbitren los medios necesarios para resolverlas, pues es claro que este tipo de situaciones no pueden perdurar por mucho más tiempo, máxime atento al inminente traspaso de mayor competencia penal.

DATOS: Juzgado de Primera Instancia Nro 19 Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5815-08. Autos: G., L.O. Del fallo del Dr. Carlos Horacio Aostri 27-02-2008.

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DERECHO PENAL - PRISION PREVENTIVA - REQUISITOS - PROCEDENCIA - CARACTERES - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA

Sólo se justificará la prisión preventiva cuando la libertad del imputado implique en forma cierta y fehaciente que éste eludirá la acción de la justicia o entorpecerá la investigación: teniendo en cuenta éstos parámetros es posible afirmar que la ejecución del encarcelamiento preventivo sólo es legítimo si es la “última ratio”.
Por lo tanto, si existe una medida menos lesiva para asegurar los fines del proceso, sólo ésta será legítima ( Conf. “Barbará, Rodrigo Ruy s/exención de prisión” rta. 10-11-03, Sala I CNCC)
La prisión preventiva debe ser excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada, la “última ratio”, por constituir la medida más gravosa.
Constituyen alternativas a la prisión preventiva, medidas tales como la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, en las condiciones que se fijen, la obligación de presentarse ante el juez o ante la autoridad que él designe, la prohibición de salir del ámbito territorial que se determine, la prohibición de concurrir a determinadas reuniones o de visitar ciertos lugares o de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa,laprestación de una caución económica adecuada,el arresto en su propio domicilio o en el de otra persona,sin vigilancia o con la que el tribunal disponga y la promesa del imputado de someterse al procedimiento y de no obstaculizar la investigación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8728-00. Autos: Simpe, Renzo Nicolás Alberto Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 30-04-2008.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS RESTRICTIVAS - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PELIGRO DE FUGA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso una medida cautelar morigerada consistente en el uso del dispositivo de geolocalización por el imputado y la víctima ampliando el alcance de distancia entre ambos.
El Fiscal se agravió por entender que frente a los peligros procesales verificados (peligro de fuga y riesgo de entorpecimiento del proceso) correspondía el dictado de la prisión preventiva solicitada.
Sin embargo, la utilización del sistema de geolocalización, constituye una medida cautelar morigerada que, atento las constancias del caso, evita la concreción de los riesgos procesales que "prima facie" se verifican en autos.
No es necesario el encarcelamiento del imputado en un instituto de detención y la utilización del sistema de geolocalización, en el caso, permitirá asegurar la libertad e integridad de la víctima sin necesidad de privar al acusado de su libertad durante el proceso.
La implementación de nuevas tecnologías permiten garantizar el efectivo cumplimiento de las órdenes dictadas por los Magistrados, constituyendo una herramienta útil que, por un lado, procura una mayor tutela de los bienes jurídicos protegidos y asegura el cumplimiento de medidas restrictivas mediante mecanismos alternativos a la privación de la libertad y, por otro, asegura la integridad de la víctima y el cumplimiento de las medidas ordenadas al permitir contar con información actualizada, permanente e inmediata de las incidencia que pudieran afectar el cumplimiento de las medidas judiciales dispuestas.
Ello así, la posibilidad que ofrece la tecnología implementada de conocer la ubicación del imputado en tiempo real y de alertar ante cualquier acercamiento de éste hacia la denunciante, permite considerar, fundadamente, que los riesgos de que el acusado intente eludir el accionar de la justicia o entorpecer la investigación han sido adecuadamente contemplados por la "A quo".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22450-2017-1. Autos: H., D. S. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 03-04-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS RESTRICTIVAS - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - VIOLENCIA DE GENERO - DECLARACION DE LA VICTIMA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso una medida cautelar morigerada consistente en el uso del dispositivo de geolocalización por el imputado y la víctima ampliando el alcance de distancia entre ambos.
En efecto, las circunstancias especiales que rodearon al hecho investigado permiten concluir que el mismo habría sido cometido dentro de un contexto de violencia doméstica en el que la víctima resulta ser la principal testigo de cargo, por lo que, estando el imputado en libertad, podría intentar modificar el testimonio de ésta, que es su ex pareja.
Ello asi, la utilización del sistema de geolocalización constituye una medida cautelar morigerada que evita la concreción de los riesgos procesales verificados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22450-2017-1. Autos: H., D. S. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 03-04-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS RESTRICTIVAS - FINALIDAD - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - PRISION PREVENTIVA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - FUNDAMENTACION ERRONEA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso del Fiscal y disponer el encarcelamiento preventivo del imputado, cuyo límite temporal estará dado por la fecha en que se dicte sentencia definitiva.
La Juez de grado denegó la prisión preventiva solicitada por el Fiscal y optó por instalar un dispositivo de geolocalización respecto del imputado en la presente causa, con más una serie de medidas restrictivas adicionales.
Sin embargo, corresponde valorar el incumplimiento en que presuntamente hubiera incurrido el imputado respecto de la prohibición de tomar contacto y de acercamiento con la victima ya que ello implica un grado de falta de sujeción al proceso.
La reiteración de los hechos imputados, la presunta negativa del imputado a cumplir con la prohibición de contacto, como así también por su injerencia sobre el vecindario en el que reside la denunciante configura un riesgo de entorpecimiento de la investigación (Del voto en disidencia del Dr. Jorge Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22450-2017-1. Autos: H., D. S. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 03-04-2018.

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PRISION PREVENTIVA - REVOCACION DE LA PRISION PREVENTIVA - LIBERTAD BAJO CAUCION - MEDIDAS RESTRICTIVAS - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - REGIMEN PENITENCIARIO

En el caso, corresponde revocar la prisión preventiva y en consecuencia, disponer que el imputado recupere su libertad bajo la caución y medidas restrictivas que, previa sustanciación, se estimen adecuadas en primera instancia para garantizar su futuro comparendo.
En efecto, el dictado de una prisión preventiva es excepcional y cuando procede debe durar el tiempo mínimo razonable (artículo 169 del Código Procesal Penal). Se infiere de la interpretación sistemática de las normas que la regulan que sólo procede respecto de delitos que podrían ser castigados con una pena de cumplimiento efectivo. Ello así, dado que se ha previsto que corresponde sospechar que existirá peligro de fuga cuando la objetiva valoración de las circunstancias del caso, los antecedentes y circunstancias personales del imputado permitan fundadamente presumir que intentará substraerse a sus obligaciones procesales (conforme el artículo 170 del Código Penal). Se debe tener en cuenta especialmente la magnitud de la pena que podría llegar a imponerse. En particular, cuando se estimase fundadamente que en caso de recaer condena, la misma no pueda ser dejada en suspenso. Es lo que ocurre en este caso. Imputado por el delito de amenazas con armas y resistencia a la autoridad, el encausado podrá ser condenado a una pena cuyo mínimo podría ser de un año de prisión y el máximo de la escala penal aplicable al caso, -que no se ha invocado que le pudiera corresponder-, no superará los tres años. Dado que registra dos condenas anteriores, oportunidad en la que fue declarado reincidente, la eventual pena no podrá ser dejada en suspenso. En este sentido, las condenas que registra el imputado, no modifican la naturaleza del delito más grave que le es reprochado -amenaza con armas-, que si bien protege la esfera de libertad individual, el legislador ha aceptado que puede ser suficientemente reprimido con un año de prisión (conforme el artículo 149 bis del Código Penal), y que asimismo, no se ha alegado que la conducta reprochada pueda merecer un reproche superior al mínimo legal. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14079-2018-1. Autos: Cobos, Ricardo Maximiliano Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 23-05-2018.

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AMENAZAS - PRISION PREVENTIVA - CONCURSO DE DELITOS - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - DECLARACION DE LA VICTIMA - DECLARACION DE TESTIGOS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - BOTON ANTIPANICO - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso convertir en prisión preventiva la detención del encausado.
En efecto, el peligro procesal de esta causa viene dado principalmente por el peligro de entorpecimiento del proceso.
En este sentido, en libertad, el acusado puede intentar ejercer una influencia directa sobre su ex pareja, quien denunció los hechos endilgados (arts. 149 bis, 150, 183 y 92, en función del art. 89, del CP).
De este modo, en el contexto de violencia en el que se enmarca las conductas atribuidas al encausado, el riesgo de que el imputado tome contacto directo con la denunciante y sus hijos para que no declaren o que lo hagan de forma que no lo perjudique procesalmente, representa un peligro para el desarrollo de la causa que no puede ser evitado de otra manera.
Por su parte, la Fiscalía ha fundado suficientemente dicho riesgo en las circunstancias concretas de los hechos, el modo en que se llevaron a cabo, la reiteración de conductas similares imputadas y la violencia ejercida por el autor en virtud de la que se dispuso oportunamente una medida de restricción y la concesión de un botón antipático que fue accionado en más de una oportunidad.
En base a lo expuesto, y dado el grado de violencia manifestado (amenazas de muerte e incendio, golpes sobre el cuerpo de la mujer) no es recomendable intentar otras medidas menos lesivas que la prisión preventiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5826-2019-2. Autos: C., G. D. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 13-03-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - NULIDAD PROCESAL - PELIGRO DE FUGA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - ARRAIGO - REGLAS DE CONDUCTA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA

En el caso, corresponde anular el procedimiento realizado y revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso hacer lugar a la prisión preventiva del imputado, y en consecuencia, deberá ser sustituida por reglas de conducta monitoreadas.
Corresponde señalar que el dictado de una prisión preventiva es excepcional y, cuando procede, debe durar el tiempo mínimo razonable (art. 169 del Código Procesal Penal). La interpretación sistemática de las normas rituales que la regulan impone que sólo procede en caso de peligro de fuga o entorpecimiento del proceso. Asimismo, cuando se estimase fundadamente que en caso de condena no procederá la condena condicional.
Sin embargo, se ha acreditado en autos que el imputado posee arraigo, ya que vive en el mismo lugar hace treinta y tres años. Por otra parte, la pena en expectativa de acuerdo a lo normado en el artículo 149 bis del Código Penal, no sólo no constituye motivación suficiente sino que torna desproporcionado el encierro preventivo de más de dos meses que transita el imputado.
En efecto, los riesgos procesales presentes en el caso, en el que claramente hay un conflicto de vecindad que obliga a intervenir, dado que se le imputan al acusado graves amenazas con armas a niños de corta edad, pueden encontrar adecuada solución fijando reglas de conducta que garanticen que el imputado no se acercara a la familia de los denunciantes o a aquéllos, adoptando las medidas pertinentes con monitoreo electrónico dual, si se lo considera necesario. Así voto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 53500-2019-1. Autos: F. C., P. S. Sala II. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 18-02-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - REVOCACION DE LA PRISION PREVENTIVA - NULIDAD PROCESAL - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - REGLAS DE CONDUCTA

En el caso, corresponde anular el procedimiento realizado y en consecuencia, revocar la desproporcionada prisión preventiva impuesta, la que deberá ser sustituida por reglas de conducta monitoreadas que garanticen que el imputado no se acercará a los denunciantes y a sus familiares.
El apelante sostuvo que la decisión era arbitraria y reiteró los motivos por los que cuestionó oportunamente el dictado de la medida cautelar. Es decir, afirmó que no se encontraban acreditados los riesgos procesales y que el “A quo” no valoró la existencia de arraigo y el sometimiento de su asistido a la autoridad. Volvió a señalar que la pena en expectativa no podía constituir un fundamento suficiente para justificar la restricción. Además aseguró que no se había demostrado que su defendido tuviera intención de influir sobre los testigos, quienes ya declararon durante la etapa de investigación preliminar. Finalmente, alegó que podrían aplicarse en el caso otras medidas menos restrictivas para impedir el contacto entre ellos.
En mi consideración, le asiste razón al Defensor respecto a la prórroga de la prisión preventiva efectuada en las actuaciones. Como afirmara el Defensor se impone reiterar el análisis efectuado en oportunidad de resolver en autos respecto a la prisión preventiva dictada, por lo que me remito en su totalidad a lo expuesto en la sentencia dictada con anterioridad. Es mi voto

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 53500-2019-0. Autos: F. C., P. S. Sala II. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 21-02-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - EMERGENCIA PENITENCIARIA - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - MENORES DE EDAD - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el remedio procesal introducido por la Defensa, se plantea la posibilidad de sustituir la prisión preventiva dictada al imputado, por medidas restrictivas menos gravosa. Específicamente, hizo alusión a la posibilidad de asegurar su sujeción al proceso mediante la imposición de la modalidad de arresto domiciliario con el respectivo dispositivo electrónico, todo ello a los fines de que no se vean perjudicados los lazos familiares y, en especial, el interés superior del niño (art. 3 CDN) dado la corta edad de sus hijos. A su vez, hizo referencia a la resolución que emitió el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos N° 184/2019 vinculada con la emergencia penitenciaria que estaba transitando nuestras cárceles federales.
Nuevamente cabe destacar que la medida cautelar dispuesta por la Magistrada de grado resulta la más ajustada para estas circunstancias del caso pues es la única que permite evitar la puesta en riesgo de la sujeción del acusado al proceso y, a su vez, la posibilidad de encontrar nuevas líneas de investigación para el Ministerio Público Fiscal, tal como ya fue “ut supra” analizado. Al respecto, cabe reparar en que nada de ello podría garantizarse satisfactoriamente en caso de adoptar respecto del imputado su arresto domiciliario, ya sea con o sin un dispositivo de geolocalización.
Ahora bien, en cuanto a una posible afectación al principio emanado del artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niños, en el presente caso no se advierte vulneración alguna a ese principio supra nacional, toda vez que la medida restrictiva en cuestión no implica dejarlos sin contención o separarlos de su núcleo familiar, ni privarlos de cuidados especiales. Nótese que sus hijos, todos menores de edad, quedaran bajo la custodia y al cuidado de su progenitora, la cual deberá procurar su desarrollo y bienestar como lo debe estar haciendo en virtud del ejercicio de la patria potestad.
Así las cosas, no pueden ser admisibles las simples especulaciones o presunciones sobre una posible afectación al interés superior del niño, realmente importa la acreditación de una situación concreta que ponga en juego el interés superior del niño, lo que no sucede en este caso.
En base lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de apelación articulado por la Defensa del encausado y, en consecuencia, dictar la prisión preventiva del mismo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4109-2020-0. Autos: A. R., L. E. y otros Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 30-03-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - SOLICITUD DE EXCARCELACION - PRISION DOMICILIARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - GRUPOS DE RIESGO - ADULTO MAYOR - SALUD DEL IMPUTADO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado, en cuanto resolvió no hacer lugar a la excarcelación solicitada por la Defensa del imputado y rechazar la solicitud de arresto domiciliario, articulada en subsidio (arts. 173, 187 y 283 del Código Procesal de la Ciudad).
La Defensa se agravió y solicitó que se revoque la resolución recurrida, debido al riesgo a la salud que causa a su defendido continuar detenido en una unidad carcelaria, ante la emergencia sanitaria a partir de la pandemia COVID19 declarada por la Organización Mundial de la Salud, debido a que aquél pertenece al grupo vulnerable o de riesgo, por tener de 65 años.
Sin embargo, conforme surge del informe médico del Complejo Penitenciario donde se encuentra alojado el encartado, hace saber que el mismo se encuentra vigil, lúcido, orientado en tiempo y espacio y afebril, concurre a la consulta caminando por sus propios medios, sin dificultades en su marcha, ni foco motor ni meníngeo, en buen estado de salud. En efecto, nada indica que en el lugar en que se encuentra detenido el imputado se haya presentado algún caso de contagio o que el encartado posea alguna enfermedad preexistente que pudiera poner en peligro concreto su salud.
Asimismo, es dable destacar que, a partir de la declaración como pandemia del COVID-19 y la realidad dinámica, todos los poderes del Estado han ido adoptando una serie de medidas tendientes a prevenir su propagación, entre las que se destaca el aislamiento social, preventivo y obligatorio (D.N.U. 297/2020), a la vez que también se dispusieron medidas de prevención, salud e higiene específicas en el ámbito penitenciario tendientes a preservar la salud de las personas privadas de la libertad.
Así, la mera invocación de la Defensa de que su asistido se encuentra dentro de la población de riesgo, por sí misma, no puede constituir un argumento suficiente para modificar el estado de detención que sufre el encausado, dado que, cuanto menos en esta instancia de evolución de la pandemia, los protocolos y actuaciones implementadas por el Servicio Penitenciario Federal para evitar la propagación en el ámbito carcelario aparecen como razonables y suficientes, conclusión que en esta oportunidad la recurrente no logró conmover.
Por ello, consideramos que debe confirmarse la decisión de la Jueza de grado, en cuanto resolvió no hacer lugar a la excarcelación ni al arresto domiciliario del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4676-2019-1. Autos: NN.NN Sala De Feria. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 26-05-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - ARRESTO DOMICILIARIO - SALUD DEL IMPUTADO - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió rechazar la petición de la Defensa Oficial de que se le otorgue al imputado la medida restrictiva de arresto domiciliario y dispuso prorrogar la prisión preventiva del nombrado.
La Defensa entendió que debía concedérsele a su ahijado procesal arresto domiciliario en tanto, según expresó, el nombrado se encontraría dentro de la población vulnerable al virus “COVID-19”.
No obstante, a pesar de las manifestaciones defensistas, coincidimos con el A-Quo en cuanto no resulta posible sostener que el acusado se encuentre en un estado de salud endeble que lo coloque dentro del grupo de riesgo de contraer el virus "COVID-19".
Por el contrario, del informe médico elaborado por el Servicio Penitenciario Federal, que se agrega en el presente legajo, se desprende que el imputado es un “paciente de 21 años, sin antecedentes de referencia, sin patología aguda”. Es por ello por lo que, hasta el momento, las alegaciones de la Defensa Oficial no encuentran sustento en las constancias que obran en las presentes las actuaciones.
En efecto, corresponde confirmar la resolución de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25420-2019-8. Autos: M. M., A. M. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 22-05-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - ARRESTO DOMICILIARIO - CONDICIONES DE DETENCION - EMERGENCIA PENITENCIARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - MEDIDAS DE PROTECCION INTEGRAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - VIOLENCIA DE GENERO - VICTIMA MENOR DE EDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso hacer lugar a la prisión preventiva del imputado, hasta que se celebre la audiencia de juicio y finalice el dictado de la sentencia.
En el remedio procesal introducido por la Defensa, se plantea la posibilidad de sustituir la prisión preventiva dictada al imputado, por medidas restrictivas menos gravosas, específicamente, hizo alusión a la posibilidad de asegurar su sujeción al proceso mediante la imposición de la modalidad de arresto domiciliario con el respectivo dispositivo electrónico, una consigna policial fija o dinámica o a través de video llamadas periódicas y aleatorias del Patronato de Liberados. A su vez, hizo referencia a que esta solución sería la más adecuada por motivos humanitarios, dada la emergencia penitenciaria que se encuentran transitando nuestras cárceles federales y en mérito a la pandemia de Covid-19.
Sin embargo, corresponde destacar que la medida cautelar dispuesta por la Magistrada de grado, resulta la más ajustada para estas circunstancias del caso, pues es la única que permite evitar la puesta en riesgo de la sujeción de imputado al proceso y, a su vez, la posibilidad de asegurar los elementos probatorios con los que cuenta el representante del Ministerio Público Fiscal en la investigación. Al respecto, cabe reparar en que nada de ello podría garantizarse satisfactoriamente en caso de adoptar respecto del imputado su arresto domiciliario, ya sea con o sin un dispositivo de geolocalización, con consignas policiales o video llamadas periódicas y aleatorias.
A ello cabe adunar, en este supuesto en particular, el análisis que de la cuestión efectuara la Asesoría Tutelar, que valoró la situación bajo una doble perspectiva de género e infancia, lo cual exige respecto de ellas una mayor protección y seguridad jurídica.
Por otro lado, la Alzada tampoco desconoce la emergencia carcelaria en la cual se encuentra inmersa este país, sin embargo, tal como lo sostuvo la “A quo”, ninguna de las medidas restrictivas dispuestas en el artículo 174 del Código Procesal Penal de la Ciudad, resultan idóneas a los fines de contrarrestar el peligro de fuga latente en autos.
En relación al reclamo humanitario que formulara el recurrente vinculado a la necesidad de reducir el riesgo de contagio resultante de la pandemia de Covid-19, deviene pertinente destacar que todos los poderes del Estado han ido adoptando una serie de medidas tendientes a prevenir su propagación, entre ellas, se dispusieron medidas de prevención, salud e higiene específicas en el ámbito penitenciario tendientes a preservar la salud de las personas privadas de la libertad, sin dejar de pasar por alto que no se han denunciado cuestiones de salud que coloquen al encausado en una situación de riesgo, razón por la cual entendemos acertada la resolución adoptada por la “A quo”. En base lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de apelación articulado por la Defensa

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10662-2020-0. Autos: V. D., M. S. Y OTROS Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 16-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - LIBERTAD - REGLAS DE CONDUCTA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - LUGAR DE RESIDENCIA - DEBER DE COMUNICAR EL CAMBIO DE DOMICILIO - OPOSICION DEL FISCAL - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Jueza de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de la prisión preventiva efectuado por la Fiscalía y ordenar la inmediata libertad del imputado, e imponer al mismo medidas restrictivas mientras dure el proceso.
El recurrente solicitó se haga lugar a la revocación de la resolución adoptada por la Jueza de grado y el posterior dictado de la prisión preventiva del imputado, por considerar que la libertad del mismo pone en peligro el desenvolvimiento normal del proceso ya que éste, estando en libertad, podría ejercer violencia tanto psicológica como física sobre los testigos y la víctima, lo que entiende acreditado en las afirmaciones efectuadas por ésta en cuanto al miedo que tiene de que el imputado cumpla con sus amenazas.
En tal sentido, en cuanto al riesgo latente de entorpecimiento del proceso entendemos que, en principio, el mismo se encuentra configurado, dado que de los elementos que constan en estos actuados y aquellos vertidos en la audiencia, surge la relación conflictiva entre las partes, el posible temor de la víctima a que el encausado decida cumplir con sus amenazas, y a su vez, porque resta aún avanzar en la investigación, como también en la incorporación de elementos de prueba que podrían verse influenciadas negativamente ante un presunto y posible accionar obstructivo por parte del nombrado.
Ahora bien, en el caso el imputado se ha autoexcluido de su domicilio, y la “A quo” le ha impuesto a éste la obligación de fijar otro lugar de residencia y mantenerse en aquél, de comunicar cualquier cambio de esta, como a su vez, la prohibición de cualquier tipo de contacto con la denunciante y su hija menor de edad a las que además se agrega que la víctima cuenta con un botón antipánico. Por ello, entendemos que, por el momento en esta instancia, el riesgo analizado se encuentra neutralizado con la adopción de las medidas coercitivas de menor lesividad previamente expuestas (art. 174 del Código Procesal Penal) las que en principio guardan proporción con el riesgo que el Fiscal de grado busca conjurar.
Por todo lo expuesto, es que arribamos a la decisión de confirmar el pronunciamiento dictado en primera instancia en cuanto fuera materia de agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9910-2020-0. Autos: M., J. D. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 12-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - MEDIDAS CAUTELARES - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - ARRESTO DOMICILIARIO - ESCALA PENAL - FALTA DE ARRAIGO - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - SITUACION DEL IMPUTADO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió no hacer lugar al pedido de detención domiciliaria del imputado.
Conforme las constancias del expediente, el imputado fue procesado con prisión preventiva por el delito de tráfico de estupefacientes en la modalidad de tenencia con fines de comercialización, agravado por el número de personas intervinientes en forma organizada, de conformidad a lo previsto en el artículo 5 inciso “C” y 11 inciso “C”, ambos de la Ley N° 23.737.
La Defensa afirma que no existen riesgos procesales, ya que el imputado, cuenta con arraigo en la Ciudad con un grupo familiar consolidado y que existen otros métodos para garantizar su sometimiento al proceso, tales como la obligación de presentarse ante los estrados judiciales semanalmente o a través de una pulsera electrónica. Finalmente, se agravió por entender que al ser padre de un menor de tres meses de edad, dicha circunstancia, que no fue mencionada por el Juez, lo habilita para acceder al arresto domiciliario.
Sin embargo, en el caso, en nada ha variado la calificación de la conducta atribuida, ni su encuadre legal en el tipo penal, que tiene una pena de 6 a 20 años, es decir, que excede el máximo establecido en el artículo 170, inciso 2, del Código Procesal Penal de la Ciudad. De este modo, con lo hasta aquí consignado, se colige no sólo que en el supuesto caso de imponerse una pena al imputado ésta sería de cumplimiento efectivo, sino que la posibilidad de la imposición de una pena de tal magnitud, constituye un fuerte indicio que el encausado no se presentará de modo voluntario al proceso.
Ahora bien, a ello se aduna que tampoco se advierte un arraigo suficiente a fin de contrarrestar la presunción negativa en función de la pena en expectativa merituada “supra”. Por tal motivo, el Magistrado interviniente en su oportunidad, al momento de rechazar la excarcelación y mantener la prisión preventiva, concluyó que la situación de arraigo del causante no posee el alcance suficiente para sortear los riesgos procesales ya que conforme se desprende del informe socio ambiental agregado, no posee vivienda propia, sino que alquila una, no tiene hijos escolarizados y no se encuentra acreditada ninguna actividad laboral fija que permita sostener el referido arraigo.
Así las cosas, el hecho que la Defensa en esta oportunidad haya aportado un nuevo domicilio de esta Ciudad en el que podría residir su defendido, expone de manifiesto la facilidad para mudar de domicilio durante el proceso. De este modo, no surge de las constancias de autos el motivo de la modificación de su residencia, si se trata de un domicilio en el que ya habría residido o si nadie lo conoce, por lo que resulta incierta su permanencia en ese lugar.
Por último, la circunstancia señalada por la Defensa respecto a que el acusado, es padre de un niño de tres meses de edad, quien se encuentra al cuidado de su pareja y madre del menor, no logra conmover la adopción de otra medida cautelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11992-2020-1. Autos: A., E. J. I. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 02-09-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - ARRESTO DOMICILIARIO - EMERGENCIA PENITENCIARIA - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - SITUACION DEL IMPUTADO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió no hacer lugar al pedido de detención domiciliaria del imputado.
La Defensa se agravió por entender que la resolución impugnada había omitido arbitrariamente el estado actual del sistema carcelario, siendo aquello un motivo para tener incluidas en los denominados grupos de riesgo a las personas allí alojadas, conforme resoluciones vigentes del Ministerio de Salud en la materia, acordada 4/2020 de la Corte Suprema de Justicia y las recomendaciones de la Cámara Nacional de Casación Penal y Penal Federal. Señaló que la unidad donde se encuentra alojado su asistido se encuentra al 122,33% de su ocupación, por lo que la posibilidad de desarrollar medidas de prevención necesarias en esta pandemia del virus “Covid-19” se encuentran reducidas o resultan se casi nulas, sumado que las circunstancia actuales, a su vez, impiden que se fije una fecha de juicio a la brevedad.
Sin embargo, conforme surge del informe médico, del Complejo Penitenciario Federal de Ciudad, donde se encuentra alojado el encartado, hace saber que el nombrado, de acuerdo a su historia clínica no posee ninguna patología de base para formar parte del grupo de riesgo para “COVID-19”. Asimismo, informa que de acuerdo a los hechos que son de público conocimiento en relación con la pandemia, se han intensificado y reforzado el control y asistencia de la totalidad de la población penal.
De este modo, del informe remitido por el Complejo Penitenciario, así como de las demás constancias del legajo, nada indica que el encartado posea alguna enfermedad preexistente que, incluso dado su joven edad de 25 años, pudiera poner en peligro concreto su salud.
Asimismo, es dable destacar que, a partir de la declaración como pandemia del COVID-19 y la realidad dinámica, todos los poderes del Estado han ido adoptando una serie de medidas tendientes a prevenir su propagación, entre las que se destaca el aislamiento social, preventivo y obligatorio (D.N.U. 297/2020), a la vez que también se dispusieron medidas de prevención, salud e higiene específicas en el ámbito penitenciario tendientes a preservar la salud de las personas privadas de la libertad (cfr. “Guía de actuación para la prevención y control del COVID-19 en el S.P.F.” DI-2020-58-APNSPF#MJ, del 26/03/2020).
Así, la mera invocación de la Defensa a la emergencia sanitaria y el impacto que tendría dentro de un complejo penitenciario, en modo algún sustenta su petición, es decir, no constituye un argumento suficiente para modificar el estado de detención que sufre el encausado.
En base a lo expuesto, hemos de coincidir con el análisis efectuado por el “A quo”, en cuanto a que las cuestiones alegadas por la Defensa, no agregan circunstancias nuevas a los fines de modificar el encarcelamiento preventivo confirmado con anterioridad por otros magistrados intervinientes, cuya permanencia, ante el monto de la pena en expectativa y el tiempo transcurrido, no se advierte desproporcional.

DATOS: Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel

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TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - ARRESTO DOMICILIARIO - FALTA DE ARRAIGO - PELIGRO DE FUGA - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - SITUACION DEL IMPUTADO - REALIDAD ECONOMICA - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución en crisis, en cuanto rechazó la sustitución de la prisión preventiva por la modalidad de arresto domiciliario, incoada por el imputado y su Defensa.
La Defensa sustentó la solicitud de prisión domiciliaria en favor de su asistido, en la delicada situación socioeconómica y el estado de vulnerabilidad en que se encuentran su pareja e hijos menores, con miras a que aquél pueda aportar en la dinámica familiar mediante el cuidado de los niños, de modo que su pareja logre salir a trabajar y así procure el sustento de la familia.
Ahora bien, adelantamos desde ya que el planteo de la Defensa no tendrá favorable acogida, sustancialmente en razón de que el ofrecimiento de un posible “domicilio” para su ahijado procesal, ante la alegada existencia de vínculos familiares con eventuales necesidades económicas, no permite disipar los riesgos procesales que fueron constatados al momento de disponer y mantener el encierro preventivo del imputado. En otras palabras, la propuesta de la Defensa no logra conjurar las restantes circunstancias oportunamente valoradas, que aun hacen presumir que, en caso de recuperar su libertad, el encausado, intentará eludir la acción de la justicia, entre ellas, la magnitud de la pena prevista para el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (art. 5 inc. C, de la Ley N°23.737) y la imposibilidad de su ejecución en forma condicional, en caso que recaiga condena.
Por lo demás y ello sin perjuicio de lo expuesto, coincidimos con la Jueza de grado cuando afirma que no se encuentra acreditado, desde un aspecto formal, el vínculo legal que uniría al imputado con los niños menores, pero además, en el plano objetivo material, tampoco se constató la alegada relación que éstos habrían mantenido en el tiempo con el nombrado o que hubiera generado la dependencia socio económica que ahora se alega, dado que el propio encausado no había mencionado previamente a los niños durante el curso del proceso y mantendría una relación inestable con la madre, siendo que incluso se encontrarían separados al momento de su detención.
Sumado a ello, aun cuando la Defensa pretende introducir el principio de la intrascendencia de la pena y el interés superior del niño a los efectos de fundamentar su postura, lo cierto es que no es posible soslayar que, el lugar donde residiría el acusado, en caso de recuperar su libertad coincide con la zona donde habría comercializado estupefacientes, lo que podría colocar a los menores que pretende tener a su cargo en una situación de peligro y desamparo incluso mayor que la que podría verificarse en la actualidad.
En virtud de lo expuesto, consideramos que corresponde confirmar la decisión de grado, en cuanto fuera materia de agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 62729-2018-6. Autos: F., A. C. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 20-12-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - ARRESTO DOMICILIARIO - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - SITUACION DEL IMPUTADO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución en crisis, en cuanto rechazó la sustitución de la prisión preventiva por la modalidad de arresto domiciliario, incoada por el imputado y su Defensa.
La Defensa solicitó la morigeración de la prisión preventiva de su asistido, para prevenir la posibilidad de contagio del virus “Covid-19” en el complejo penitenciario en que se aloja, atento a la situación sanitaria de público conocimiento.
Sin embargo, en este punto coincidimos con la “A quo” cuando esgrime que tampoco sería procedente la petición de arresto domiciliario bajo el argumento de que el encierro en una unidad penitenciaria pone en riesgo la salud del encausado ante la situación planteada por la pandemia del virus “COVID-19”.
En efecto y tal como lo fundamentara la Magistrada, si bien es cierto que diferentes organismos internacionales, como la ONU y la OMS, han realizado recomendaciones relativas a palear la sobrepoblación de las cárceles y a disponer medidas alternativas, tales como la prisión domiciliaria, no es menos cierto que ellas se orientan a preservar a quienes, por su edad o por enfermedades prexistentes, se encuentran dentro de determinados grupos de riesgo, lo que no se verifica en autos, dado que el nombrado no tiene más de sesenta años, ni padece patologías que lo encuadren en alguno de esos grupos.
Particularmente en el presente caso, vale observar además que en el marco de una audiencia llevada a cabo el pasado abril, por videoconferencia, se hizo constar a preguntas del encausado respecto de su estado de salud actual, a lo que responde que se encuentra bien, lo que patentiza y actualiza el estado general de salud del interno.
En virtud de lo expuesto, consideramos que corresponde confirmar la decisión de grado, en cuanto fuera materia de agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 37134-2019-5. Autos: S. V., E. J. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 30-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - ARRESTO DOMICILIARIO - OPOSICION DE DEFENSAS - DEFENSOR DE CAMARA - AUDIENCIA VIRTUAL - PRINCIPIO DE ORALIDAD - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO A SER OIDO - DERECHOS DEL IMPUTADO - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 -