PORTACION DE ARMAS (PENAL) - AMENAZA CON ARMA - CONCURSO REAL - COMPETENCIA - NON BIS IN IDEM - IMPROCEDENCIA

Al analizar la relación concursal que media entre los delitos de portación ilegítima de arma de fuego de uso civil y las amenazas coactivas agravadas por el uso de armas, cabe afirmar que configuran hechos distintos y por ende escindibles, habilitando la investigación por separado ante los jueces competentes, sin afectar la prohibición del ne bis in idem. Ello en razón que, en principio ambos delitos tutelan bienes jurídicos de diferente naturaleza y poseen momentos consumativos distintos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 416-00-CC-2004. Autos: Manakov, Víctor y Zakrevrevsky, Eduardo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 10-02-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (PENAL) - AMENAZA CON ARMA - CONCURSO REAL - DESDOBLAMIENTO DEL HECHO

Las amenazas coactivas agravadas por el uso de arma de fuego y la portación de la misma sin autorización, configuran dos acciones típicas distintas que se superponen sólo parcialmente en el tiempo, coincidiendo nada más que en un lapso determinado, razón por la cual media entre ellas un concurso real puesto que resultan acciones escindibles (cfr. CSJN, “Eduardo B. V. Rivero y otro”, Fallos 282:58).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 416-00-CC-2004. Autos: Manakov, Víctor y Zakrevrevsky, Eduardo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 10-02-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (PENAL) - AMENAZA CON ARMA - CONCURSO REAL - DESDOBLAMIENTO DEL HECHO

La portación ilegítima del arma de fuego resulta un hecho independiente de la figura prevista y reprimida en el inciso a) del artículo 149 ter del Código Penal, se configura entonces un concurso real, en razón de que ambas conductas resultan absolutamente escindibles; no pudiendo sostenerse que configuren un hecho único que caiga bajo mas de una sanción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 416-00-CC-2004. Autos: Manakov, Víctor y Zakrevrevsky, Eduardo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 10-02-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZA CON ARMA - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - IMPROCEDENCIA - REGIMEN PENAL DE MENORES - INIMPUTABILIDAD - ESCALA PENAL - INTERPRETACION DE LA LEY - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que resolvió no hacer lugar a la solicitud de archivo interpuesta por la Defensa.
No le asiste razón a la Defensa Oficial al sostener que debe estarse a la pena aplicable en concreto que, en el caso y de acuerdo a la reducción punitiva al grado de tentativa del artículo 4 de la Ley Nº 22.278 -aplicable en virtud de la normativa constitucional sobre los menores de edad-, no será superior los dos años. Por ello, a su criterio resulta procedente lo contemplado por el art. 1º de la Ley Nº 22.278, en cuanto exime de punibilidad a los menores de edad respecto a delitos reprimidos con pena privativa de la libertad que no excedan los dos años, por lo que correspondería el archivo de las actuaciones.
En efecto, surge del requerimiento de elevación a juicio, que la conducta endilgada al imputado es la del delito de amenazas con armas, previsto en el primer párrafo del artículo 149 bis del Código Procesal, cuya escala penal oscila entre uno y tres años de prisión; por ello, no podría sostenerse que no resulta punible el ilícito cometido, a saber proferir frases intimidantes al damnificado portando en todo momento un cuchillo tipo carnicero en su mano, pues la escala penal supera ampliamente el límite de punibilidad al que se refiere el artículo 1 de la Ley Nº 22.278.
Ello sí, la interpretación normativa que postula la impugnante incursiona directamente en el rol de legislador al pretender establecer, con carácter obligatorio, supuestos de disminución de la amenaza de reproche que no fueron previstos por aquél con dicho alcance. Así pues, solicitan que se aplique, aunque de modo fragmentario, el artículo 4 de la Ley Nº 22.278.
Sin embargo la composición normativa que propone de los requisitos referidos a la declaración de responsabilidad en el hecho y al tratamiento tutelar, no logran demostrar por qué en todos los casos en los que resulte un menor –entre dieciséis y dieciocho años- “imputado de la comisión de un delito” (adviértase que en la lógica del art. 4 de la ley 22.278 la fórmula que analizada cambiaría por la de “hallado responsable de un delito”) la facultad del juez de analizar el caso a la luz de la escala prevista para la tentativa se debe transformar, vía interpretación pretoriana, en una obligación para él.
Asimismo, la propuesta interpretativa formulada resulta cuando menos forzada a fin de concluir que existe, respecto del imputado una prohibición de persecución en los términos del artículo 12 del Régimen Procesal Penal Juvenil pues su situación no se halla, por el momento, en los supuestos previstos en el artículo 1 de la Ley Nº 22.278.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18836-01-CC-11. Autos: S., F. N. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 09-10-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZA CON ARMA - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - IMPROCEDENCIA - REGIMEN PENAL DE MENORES - INIMPUTABILIDAD - ESCALA PENAL - INTERPRETACION DE LA LEY - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que resolvió no hacer lugar a la solicitud de archivo interpuesta por la Defensa.
No le asiste razón a la Defensa Oficial al sostener que debe estarse a la pena aplicable en concreto que, en el caso y de acuerdo a la reducción punitiva al grado de tentativa del artículo 4 de la Ley Nº 22.278 -aplicable en virtud de la normativa constitucional sobre los menores de edad-, no será superior los dos años. Por ello, a su criterio resulta procedente lo contemplado por el art. 1º de la Ley Nº 22.278, en cuanto exime de punibilidad a los menores de edad respecto a delitos reprimidos con pena privativa de la libertad que no excedan los dos años, por lo que correspondería el archivo de las actuaciones.
Sin embargo la composición normativa que propone de los requisitos referidos a la declaración de responsabilidad en el hecho y al tratamiento tutelar, no logran demostrar por qué en todos los casos en los que resulte un menor –entre dieciséis y dieciocho años- “imputado de la comisión de un delito” (adviértase que en la lógica del art. 4 de la ley 22.278 la fórmula que analizada cambiaría por la de “hallado responsable de un delito”) la facultad del juez de analizar el caso a la luz de la escala prevista para la tentativa se debe transformar, vía interpretación pretoriana, en una obligación para él.
Adviértase que a interpretación propuesta por la recurrente, cuya aplicación reclama en esta etapa del proceso, tampoco halla sustento claro en el precedente de la CSJN al que se había referido la Asesoría Tutelar (“Maldonado, D. Enrique y otro s/ robo agravado por el uso de armas en concurso real con homicidio calificado” del 7/12/2005).
En dicho precedente el tribunal cimero, si bien exige extremados y rigurosos recaudos en ocasión de graduar la pena a imponer a una persona que siendo menor cometiera un delito e incluso la obligación de fundar la necesidad de pena de encierro (cons. 35º, en sentido similar nuestra ley ritual positiva –art. 27 RPPJ-), no deja de reconocer la letra de la ley en cuanto establece que la reducción de la escala penal según las reglas del delito tentado es, junto a la facultad de eximirlo totalmente de ella, una potestad del Juez (v.gr.: cons. 14, 24).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18836-01-CC-11. Autos: S., F. N. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 09-10-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - PRUEBA DE TESTIGOS - IDONEIDAD DEL TESTIGO - VALORACION DE LA PRUEBA - GENERALES DE LA LEY - AMENAZAS - AMENAZA CON ARMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, la cual resuelve condenar al imputado por ser autor penalmente responsable del delito de "Amenazas agravadas por el uso de armas", con costas (arts. 20 Bis 1), 27 Bis, 29 inciso 3º y 149 Bis, primer párrafo, del Código Penal.
En efecto, el Defensor indicó que existían contradicciones en punto a la existencia de testigos en ocasión del ilícito pesquisado, conforme se desprendía del cotejo de las declaraciones brindadas por la parte actora, primigeniamente en la comisaría y luego en sede fiscal, donde, el denunciante manifestó no tener testigos, para luego informar a la Fiscalía que contaba con dos: su pareja y un amigo.
En función de ello, juzgó errada la estimación de la Juez que consideró convincente los dichos del nombrado, en tanto no tuvo en cuenta que se trataba de un “testigo sospechoso”.
En el caso, la Juez sustentó la materialidad del suceso pesquisado y la responsabilidad del imputado, a la luz de lo preceptuado por el artículo 149 Bis del Código Penal, no verificándose ninguna falla en el razonamiento practicado, en razón de que la conclusión extraída encuentra apoyatura en la totalidad de los testimonios vertidos, cuya valoración, interrelación y ponderación en conjunto afirmaron la plataforma fáctica investigada.
Por tanto, no se advierte la contradicción apuntada por la Defensa en tanto si bien en el decisorio se indicó el mayor recelo con que debía apreciarse el mentado testimonio, la forma en que expuso la deponente, el pormenorizado relato brindado y las respuestas que consignó frente al interrogatorio de la Fiscalía dieron pábulo a la credibilidad del relato y a la falta de interés alguno que pudiera influir en su ánimo con motivo de la condición personal que la une al denunciante, siendo estos elementos los que la juez meritó, y en virtud de los cuales otorgó valor a la declaración prestada por la cónyugue del ofendido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20703-00-CC-2012. Autos: AMBERK, Carlos Sebastián Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 08-07-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SENTENCIA CONDENATORIA - AMENAZA CON ARMA - ARMA BLANCA - PRUEBA - PRUEBA DE TESTIGOS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - POLICIA METROPOLITANA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió condenar al imputado a la pena de un año y seis meses de prisión, cuyo cumplimiento se deja en suspenso por considerarlo autor penalmente responsable del delito de amenazas agravadas por haber sido cometidas mediante el empleo de armas, con costas (arts. 26, 29, inc. 3º, 45 y 149 bis, primer párrafo, segunda parte, del CP y 248, inc. 8 y 452 del CPPCABA).
En efecto, el Juez "a quo" señaló que si bien el hecho tuvo lugar entre cuatro paredes y que sólo se cuenta con el testimonio de la propia víctima, ya que el de la menor que presenció la escena fue descartado en la instrucción, sus dichos fueron corroborados por las declaraciones testimoniales de su madre, su padre, la testigo Funcionaria de la Oficina de Asistencia a la Víctima y Testigo, las profesionales de la salud que intervinieron en los informes de violencia doméstica y los policías de la Policía Metropolitana que arribaron al lugar y dieron cuenta de la portación del arma blanca como así también de las marcas rojizas que la denunciante tenía en el cuello.
Por tanto, no se advierte defecto alguno en el razonamiento que realiza el Magistrado para tener por probado tanto el aspecto material de la imputación como la autoría del hecho, es decir, que el imputado amenazó con un arma a la denunciante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28041-01-00-12. Autos: M., C. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 01-08-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - ATIPICIDAD - CAMBIO DE CERRADURA - AMENAZA CON ARMA - DESPOJO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo hacer lugar a la excepción por atipicidad interpuesto por la Defensa.
En efecto, se desprende de la versión de la denunciante, el haber sido despojada por parte del imputado de la posesión del inmueble donde ella habita mediante el cambio de cerradura mientras se encontraba de viaje en el exterior junto a sus hijos. A su vez, agregó que en horas de la madrugada, al presentarse en el domicilio en cuestión, el encartado le expresó que no vuelva, que la iba a matar a ella y a sus hijos, mientras le apuntaba con un arma de fuego en la cabeza.
Ello así, esta Sala se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sosteniendo en materia de interpretación del término “violencia” como medio comisivo de la usurpación, previsto en el artículo 181 inciso 1° del Código Penal, una posición coincidente con la de la jurisprudencia y doctrina nacional mayoritaria en el sentido de que esa voz alcanza tanto a actos de violencia física sobre las personas como de fuerza en las cosas (cfr., por todos, Soler, Derecho Penal Argentino, Tomo IV, 4ª ed., Tea, Buenos Aires, 1988, p. 527; entre los precedentes de este Tribunal, cfr. causa nº 32569-00-CC/2011, caratulada “VIDOLETTI, Jorge Luis s/ inf. art. 181 inc. 1º, usurpación (despojo) C.P.).
Asimismo, se impone señalar que “La norma contenida en el artículo 181 del Código Penal no distingue entre actos de despojo para ocupar o para repeler el acceso de la víctima, de modo que ambas modalidades constituyen un delito.” (CNCCorr. Sala V, 13-8-2007 “López, Luis A.“” c. 32.515, “El Código Penal y su interpretación en la Jurisprudencia” Tomo II, Edgardo Donna,pág. 210).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7388-02-CC-2013. Autos: K., A. A. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 11-11-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - TENTATIVA DE HOMICIDIO - AMENAZAS CALIFICADAS - AMENAZA CON ARMA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - COMPETENCIA FEDERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la incompetencia del fuero y remitir las actuaciones a conocimiento del Juez de instrucción que resulte desinsaculado.
En efecto, el sentenciante consideró principalmente que la ampliación de la investigación fiscal a una conducta que pudiera derivar en el delito de tentativa de homicidio solo puede realizarla el Tribunal de competencia mayor.
Asimismo, se desprende del legajo los presuntos hechos por lo cuales se motivó la presente, en el cual el imputado se presentó en un puesto de comida, lugar donde trabaja la aquí denunciante, oportunidad en que la amenazó sacando un cuchillo de entre sus pertenencias, al tiempo que le refirió específicamente que si no se iba de ahí, le iba a prender fuego el local, acto seguido, le arrojó el cuchillo en dirección a la denunciante, para luego retirarse.
Ello así, de una de las frases vertidas por el acusado resulta "prima facie" subsumible en el delito de amenazas coactivas ya que se dirigió a limitar la capacidad de autodeterminación de la denunciante. Concretamente, se orientaba a conminar a la víctima, a que se vaya del lugar de comida rápida, en definitiva, a que dejara de trabajar allí –de lo declarado por la denunciante donde quedó de manifiesto que el encartado la amenazaba y le decía que dejara de trabajar–.
En estas condiciones entendemos que la declinatoria de competencia resulta acertada en el caso, ya que por las características particulares del suceso denunciado, alcanza con la denuncia para reconocer en la frase proferida la estructura de una coacción: además de la amenaza (…“te prendo fuego el puesto”…), el propósito de obligar a otro a hacer algo contra su voluntad es evidente (“si vos no te vas de acá”…).
Por tanto, el delito que se le atribuía al acusado ya excedía la esfera de competencia de la Justicia Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 739-00-CC-2014. Autos: H., L. R. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 07-05-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - TENTATIVA DE HOMICIDIO - AMENAZAS CALIFICADAS - AMENAZA CON ARMA - CONCURSO DE DELITOS - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - COMPETENCIA FEDERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la incompetencia del fuero y remitir las actuaciones a conocimiento del Juez de instrucción que resulte desinsaculado.
En efecto, el sentenciante consideró principalmente que la ampliación de la investigación fiscal a una conducta que pudiera derivar en el delito de tentativa de homicidio solo puede realizarla el Tribunal de competencia mayor.
Así las cosas, en oportunidad de declarar ante la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la denunciante refirió que el imputado se presentó en un puesto de comida, lugar donde ella trabaja, amenazandola con un cuchillo y ordenándole que salga del local, acto seguido y ante su negativa, la quiso apuñalar para luego, arrojar la cuchilla y rozar con ella a la dueña del establecimiento.
Ello así, del relato de lo sucedido efectuado por la presunta víctima no resulta contradictorio con sus declaraciones anteriores, sino que las amplía, y tiene sustento en otros elementos de prueba incorporados hasta el momento en el expediente: acta del secuestro del cuchillo en el lugar del hecho y declaración testimonial de la dueña del establecimiento, ante la Prefectura Naval Argentina.
Por tanto, esto resulta suficiente como para sostener la hipótesis de que el caso podría tratarse de una tentativa de homicidio en concurso con las amenazas descriptas; cuyo conocimiento también corresponde a la Justicia Nacional en lo Criminal de Instrucción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 739-00-CC-2014. Autos: H., L. R. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 07-05-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - DELITOS CONTRA LA LIBERTAD - AMENAZAS - AMENAZA CON ARMA - TIPO LEGAL - ALCANCES - ATIPICIDAD - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución recurrida en cuanto no hizo lugar a los planteos de nulidad interpuestos por la defensa y convirtió en prisión preventiva la actual detención del imputado en orden al delito de amenazas agravadas.
La defensa invocó que para la configuración del delito imputado, se requiere la constatación de que el contenido amenazante causó en el sujeto pasivo una disminución de la libertad psíquica o limitaciones en el accionar de éste, como también, que esa amenaza, debe ser seria, lo cual se vincula con la idoneidad, en cuanto a la posibilidad cierta de que se cumpla el mal anunciado. Asimismo la defensa señaló que, del relato del denunciante y su hijo, se desprende que no habrían sentido temor ni amedrentamiento alguno, bastando con relevar sus dichos en cuanto refiere –el primero- haberse quedado sentado al lado del imputado mientras esperaba a la policía.
Ahora bien, de la audiencia celebrada surge que el denunciante manifestó haber mantenido una discusión con el imputado por una ralladura que advirtió en su auto, tras lo cual llamó al 911 y se quedó esperando sentado al lado de aquél, en tanto su familia bajó e ingresó al vehículo. Señaló que habiéndose generado nuevamente una discusión con el encausado, se levantó y se cambió de posición, mientras su hijo observó que el sujeto sacó un cuchillo del bolsillo de la mochila, por lo que salió del auto y trató de interponerse entre ambos, seguido a lo cual el imputado empezó a irse. Expresó que entonces llamó nuevamente al 911 y empezó a seguirlo para que la policía no lo perdiera de vista. En idénticos términos relató el incidente el hijo del denunciante.
En efecto, la sola exhibición luego o en el transcurso de una discusión de un arma blanca como la secuestrada, importa un peligro cierto e inminente para la integridad física que ya visualmente impacta en el destinatario sin necesidad de que ineludiblemente deba estar acompañada de alguna frase oral o escrita, pues importa un gesto, ademán o comportamiento con idoneidad intimidante en sí mismo, o con capacidad para amedrentar al hombre común. A ello se suma que ni el denunciante ni su hijo negaron que el primero se hubiere sentido atemorizado, por lo contrario, nótese que luego de ello llamó nuevamente al 911 y que, al advertir la exhibición del cuchillo, el hijo del denunciante salió del automóvil para interponerse entre ambos, en una clara actitud de defensa hacia su progenitor.
Ello así, la falta de temor por parte de la presunta víctima no surge de manera manifiesta, como pretende la defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003516-01-00-14. Autos: MEJIA. MENDOZA., SALVADOR. ANTONIO. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 11-04-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - AMENAZA CON ARMA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - UNIFICACION DE CONDENAS - ANTECEDENTES PENALES - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - PENA UNICA - PROPORCIONALIDAD DE LA PENA

En el caso, corresponde revocar la prisión prevenitva impuesta al imputado.
En efecto, surge de autos que el imputado registra una pena unificada de 2 años y 8 meses de prisión de efectivo cumplimiento, con vencimiento el 24 de noviembre del 2015. En el proceso en el que recayera dicha pena recuperó su libertad el 24 de noviembre de 2013, en virtud de la excarcelación que le fuera concedida el día 21 del mismo mes, por lo que había purgado en efectiva detención, ocho meses de aquella pena única.
De acuerdo a la imputación efectuada en esta causa, el delito que ahora le es imputado es el previsto en el artículo 149 bis del Código Penal, en su modalidad agravada por el uso de armas, cuya escala penal posee un mínimo de 1 año y un máximo de 3 años de pena de prisión.
Por ello, y de ser condenado en definitiva en esta causa, lo sería a una pena que no se advierte que pueda superar el año de prisión.
Ello así, teniendo en cuenta la escasa gravedad de lo reprochado (la amenaza acompañada de la mera exhibición de un cuchillo “tramontina” al denunciante y a sus familiares que lo rodearon por distintos ángulos ante lo cual abandonó el lugar). Llegado ese caso, correspondería dictar una nueva pena única conforme a lo dispuesto en los artículos 55 y 58 del Código Penal que, en el caso, no se advierte que pueda superar los tres años de prisión de efectivo cumplimiento.
Pero, no obstante, aún en caso de resultar condenado en estos autos a una pena de efectivo cumplimiento y unificada esta condena con la pena que estaba purgando excarcelado al momento de su detención, debe tenerse en cuenta que, conforme lo normado por el art. 13 del Código Penal, ha ya superado el término de ocho meses de prisión allí exigido para obtener la libertad por orden judicial.
Ello así, considero equivocado lo alegado sobre la racionalidad de la imposición de la medida cautelar adoptada, incluso por unos pocos días. A mi juicio, no se encuentra presente la necesaria proporcionalidad entre la medida dispuesta y el tiempo de prisión al que eventualmente pueda ser condenado el imputado, aún si llegara el caso en que recayera en su contra una nueva pena única de cumplimiento efectivo. Dado que, si tal fuere el caso, por su actual detención sumada a la anterior hoy ya cumple el requisito temporal para acceder a la libertad condicional.
(Del voto en disidencia del Dr.Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003516-01-00-14. Autos: MEJIA. MENDOZA., SALVADOR. ANTONIO. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 11-04-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZA CON ARMA - SENTENCIA CONDENATORIA - NULIDAD PROCESAL - VALORACION DE LA PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - PRUEBA DE PRESUNCIONES O INDICIOS - TESTIGO UNICO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CUERPO DE INVESTIGACIONES JUDICIALES - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al imputado a la pena de prisión en suspenso por el delito de amenazas con armas (art. 149 bis CP).
En efecto, la Defensa sostiene que se ha condenado a su pupilo sin que existan pruebas suficientes del hecho. Asevera que la única testigo presencial fue la hermana de la denunciante, quien habría mentido en su declaración, y que los demás testimonios son de personas que no observaron directamente el suceso.
Así las cosas, respecto de la valoración de los elementos de convicción a partir de los cuales se tuvo por acreditada la materialidad del segundo suceso y la autoría del imputado, el tribunal de grado tomó en consideración las declaraciones de la denunciante, de los testigos de cargo, quienes realizaron el informe de evaluación de riesgo, y de los testigos de la Defensa, quienes depusieron sobre las características de la personalidad del condenado. También tuvo presentes los informes de la Oficina de Violencia Doméstica, del Cuerpo de Investigaciones Judiciales, así como los demás elementos de convicción incorporados al debate.
Ello así, el Juez de grado valoró adecuadamente los elementos de convicción, analizando con el detalle suficiente todos los testimonios oídos. En particular, tuvo en cuenta la declaración de la denunciante y de su hermana, quienes fueron contestes en que el acusado se acercó con una cuchilla a una de ellas, se la puso en la garganta y preguntó por la denunciante, quien venía detrás, y que a esta última le apuntó la cuchilla al abdomen, y fue en ese contexto en que le profirió frases amenazantes.
Asimismo, también tomó en consideración la deposición del hermano de la víctima, quien no presenció directamente el hecho pero sí estuvo presente momentos después, y manifestó que encontró a su hermana “llorando, enloquecida”, que le contaron lo que había sucedido y que al entrar a la habitación vio al imputado con la cuchilla en la cintura, aclarando que no la llevaba en la mano.
En este sentido, este testimonio coadyuva a dar credibilidad a la declaración de los testigos directos de la conducta ilícita, es decir, se trata de indicios que refirman la veracidad de la hipótesis acusatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35239-01-CC-2012. Autos: SOLER, Miguel Osvaldo Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 11-09-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZA CON ARMA - SENTENCIA CONDENATORIA - NULIDAD PROCESAL - FALSO TESTIMONIO - VALORACION DE LA PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - TESTIGO UNICO - DECLARACION DE LA VICTIMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al imputado a la pena de prisión en suspenso por el delito de amenazas con armas (art. 149 bis CP).
En efecto, la Defensa sostiene que la hermana de la víctima habría declarado falsamente que presenció el hecho, sin ningún tipo de fundamento o explicación.
Sin embargo, estas afirmaciones parecen completamente desvinculadas de las actuaciones, "máxime" cuando, en su escrito, sostiene que la hermana fue la única testigo directa del hecho, pasando por alto que uno de los testimonios principales de cargo es el de la propia denunciante.
Por tanto, esto quita todo sustento a las alegaciones de la recurrente y demuestra que sus discrepancias con la valoración de la prueba efectuada por el "A-quo" se basan, por lo demás, en suposiciones que son contradictorias aun desde la perspectiva de su propia hipótesis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35239-01-CC-2012. Autos: SOLER, Miguel Osvaldo Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 11-09-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZA CON ARMA - SENTENCIA CONDENATORIA - TESTIGO UNICO - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA DE PRESUNCIONES O INDICIOS - FALTA DE PRUEBA - FALSA DENUNCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al imputado a la pena de prisión en suspenso por el delito de amenazas con armas (art. 149 bis CP).
En efecto, la Defensa sostiene que se ha condenado a su pupilo sin que existan pruebas suficientes del hecho. Asevera que la única testigo presencial fue la hermana de la denunciante, quien habría mentido en su declaración, y que los demás testimonios son de personas que no observaron directamente el suceso.
Así las cosas, en caso de acusaciones basadas únicamente en el testimonio de la presunta víctima, se debe diferenciar con cuidado si efectivamente se da una situación tal —es decir, un supuesto de “declaración contra declaración”— o si además de la denuncia existen otros elementos de prueba. En todo caso, el juez deberá atender a todas las circunstancias que puedan influir en su decisión y volcarlas en ella, de manera que se debe practicar una consideración global de la totalidad de las particularidades que hacen a la verosimilitud de la declaración (cfr. causa nº 1352/13, rta. el 3/9/13).
Ello así, en el "sub-lite" es claro que la deposición de la víctima no es la única prueba (ni siquiera directa) del hecho, razón por la cual se encuentra fuera de toda discusión el problema del testimonio único. Pues la recurrente impugna primero la declaración de la testigo, hermana de la víctima, afirmando que es falsa, y luego sostiene que sólo la denunciante habría presenciado el suceso de manera directa.
Sin embargo, en coincidencia con lo expresado por el Magistrado de grado, no hay razones objetivas para suponer que la declarante mintió deliberadamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35239-01-CC-2012. Autos: SOLER, Miguel Osvaldo Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 11-09-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZA CON ARMA - SENTENCIA CONDENATORIA - TIPO LEGAL - ATIPICIDAD - ELEMENTO OBJETIVO - BOTON ANTIPANICO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al imputado a la pena de prisión en suspenso por el delito de amenazas con armas (art. 149 bis CP).
En efecto, la Defensa sostiene que el hecho de que la víctima no hubiera buscado el botón antipánico que estaba a su disposición indicaría que los dichos del acusado no le habrían producido temor.
Al respecto, no resulta decisiva para considerar configurada la amenaza, pues la perspectiva de la víctima no es importante en el sentido de los sentimientos concretos que ella tuvo, sino desde un punto de vista objetivizado.
Así, dice Soler: “No es indispensable que efectivamente alguien se haya alarmado o amedrentado. La amenaza no deja de serlo por haberse enderezado a una persona imperturbable y tranquila. El criterio para determinar la existencia de la amenaza no finca en el éxito o el fracaso ante determinada persona. Debe ser medida en sí misma y puesta en relación abstracta con un hombre común” (Derecho Penal Argentino, t. IV, 1988, p. 83, con citas de jurisprudencia).
En este sentido, el Juez de grado analizó debidamente estas circunstancias y expresó que desconocía si la denunciante tuvo o no miedo en el momento del hecho y agregó que suponía que sí, “pues cualquier persona amenazada con un cuchillo probablemente experimente ese sentimiento, aunque pueda intentar sobreponerse”.
De esta manera aplicó el criterio reseñado "supra", pues no estuvo a la cuestión concreta de si la denunciante efectivamente sintió miedo, sino que hizo un análisis desde la perspectiva del “hombre común”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35239-01-CC-2012. Autos: SOLER, Miguel Osvaldo Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 11-09-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - AMENAZA CON ARMA - INTIMACION DEL HECHO - CALIFICACION DEL HECHO - CONCURSO DE DELITOS - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

En el caso, corresponde rechazar la nulidad de la imputación por afectación al principio de congruencia.
En efecto, no es exacto que la jueza haya condenado al encartado por un hecho no intimado.
Independientemente de que la forma concursal no haya sido intimada, la circunstancia de que haya quedado firme la absolución por la amenaza empleando el arma cuya tenencia ilegal habría continuado detentando hasta tanto fue secuestrada, no obsta que se juzguen la tenencia aquí reprochada que subsistió autónomamente cada instante que continuó, luego de concluida la conducta que finalmente motiva la absolución por amenazas.
Ello así, la conducta le fue claramente descripta al imputado, y le fue informada la imputación con la calificación legal aplicada en la sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016859-01-00-13. Autos: VELAZQUEZ, MIGUEL ANGEL Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 23-12-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - AMENAZA CON ARMA - INTIMACION DEL HECHO - CALIFICACION DEL HECHO - IMPUTACION DEL HECHO - PLURALIDAD DE HECHOS - CONCURSO DE DELITOS - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

En el caso, corresponde rechazar la nulidad de la imputación y de la condena por afectación del principio de congruencia.
En efecto, la defensa afirma que al encartado se le ha imputado un solo hecho: la amenaza mediante el uso de arma de fuego y no dos hechos en concurso real y entiende que habiendo sido absuelto por el delito de amenazas, no puede ser condenado por el mismo hecho.
Refiere que el evento en cuestión fue calificado, en oportunidad de la audiencia prevista en el artículo 161 del Código Procesal Penal como constitutivo del delito previsto por los artículos 149 bis, 1° párrafo, última parte, y 189 bis, inciso 2, tercer párrafo del Código Penal; y luego, en el requerimiento de juicio, como configurativo de los artículos 149 ter y 189 bis, inciso 2, tercer párrafo del Código Penal. Sostuvo que el Ministerio Público Fiscal no imputó dos hechos en concurso real sino uno sólo, y así lo hizo saber al imputado y su defensa técnica.
Sin embargo, no se advierte que el Fiscal de grado haya atribuido un único evento.
En los alegatos, la Fiscal solicitó que se le imponga al imputado la pena de tres años de prisión de cumplimiento efectivo, por considerarlo autor penalmente responsable de los delitos de amenaza agravada por el uso de arma y portación de arma de fuego de uso civil, los cuales concurren en forma real de acuerdo a lo estipulado en los artículos 40, 41, 45, 149 bis, último párrafo, 189 bis, inciso segundo, párrafo tercero y 55 del Código Penal y se lo declare reincidente.
Ello así, de la descripción fáctica y de la calificación legal otorgada, se desprende claramente que la portación de arma de uso civil se imputó separada del delito de amenazas agravadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016859-01-00-13. Autos: VELAZQUEZ, MIGUEL ANGEL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 23-12-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - AMENAZA CON ARMA - CONCURSO DE DELITOS - CONCURSO IDEAL - CONCURSO REAL

En el caso, corresponde rechazar la nulidad de la imputación y de la condena.
En efecto, no generó vicio alguno la cuestión vinculada a la relación concursal existente entre los hechos.
Si bien es cierto que en el requerimiento, luego de describir los sucesos, la Fiscal los subsumió en los artículos 149 ter y 189 bis inc. 2, parr 3, del Código Penal sin aclarar de que modo concursan, lo cierto es que frente a un pedido de aclaración de la Sra. Jueza, con anterioridad al debate, dejó constancia que ambos hechos concurren en forma real por tratarse de hechos separados y escindibles. De ello se corrió vista a la Defensa, quien entendió que entre las figuras media un concurso ideal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016859-01-00-13. Autos: VELAZQUEZ, MIGUEL ANGEL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 23-12-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - IMPUTACION DEL HECHO - PLURALIDAD DE HECHOS - REQUERIMIENTO DE JUICIO - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - AMENAZA CON ARMA - CONCURSO DE DELITOS - CONCURSO REAL - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde rechazar la nulidad de la imputación y de la condena por afectación al principio de congruencia.
En efecto, en relación a la afectación al principio de congruencia, sustentada en la imputación de un solo hecho –pues en el requerimiento no se dejó constancia de la existencia de un concurso real-, no puede soslayarse que mas allá de la aclaración que se hizo con anterioridad al debate, respecto de la cual la defensa pudo expedirse, una modificación en la calificación de la relación concursal de los hechos, no afecta aquel principio que releva la base fáctica imputada, a menos que ello importe una sorpresa tan grande para el imputado que pueda considerarse afectado su derecho de defensa.
Tal sorpresa no puede afirmarse que concurrió, cuando desde el inicio de las actuaciones se le hizo saber al encausado que se le imputaba haber tenido en su poder un arma de fuego cargada con proyectiles, en la ocasión y contexto descriptos en el requerimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016859-01-00-13. Autos: VELAZQUEZ, MIGUEL ANGEL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 23-12-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - AMENAZA CON ARMA - PLURALIDAD DE HECHOS - CONCURSO DE DELITOS - CONSUMACION DEL ILICITO - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - CONCURSO REAL - CONCURSO MATERIAL - NON BIS IN IDEM

En el caso, corresponde rechazar la nulidad de la imputación y de la condena por afectación al principio del principio "non bis in idem".
En efecto, para establecer la relación concursal entre dos delitos debe considerarse si se trata de una o más conductas; y en este último caso, si son independientes, el inicio de la ejecución y el momento de consumación, como así también el bien jurídico que cada uno protege. Si la superposición entre ambos es tan sólo parcial, coincidiendo nada más que en un lapso determinado, se trata de dos acciones distintas y escindibles, entre las cuales media concurso real o material.
Tratándose de un supuesto de portación de arma de uso civil y una amenaza agravada por el uso de armas, de la que fue absuelto, se advierte que la portación se extiende mas allá del momento de la supuesta amenaza, adquiriendo autonomía hasta el momento en que se secuestró.
Existe una superposición temporal en las acciones que es solo parcial y los comportamientos coinciden solamente en un lapso de tiempo determinado y que en atención a las características propias de cada una (una tiene carácter permanente y la otra instantáneo), no pueden poseer valoración jurídica unitaria ni conceptualizarse como una única conducta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016859-01-00-13. Autos: VELAZQUEZ, MIGUEL ANGEL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 23-12-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - AMENAZA CON ARMA - DELITO DE PELIGRO ABSTRACTO - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - SEGURIDAD PUBLICA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - NON BIS IN IDEM

En el caso, corresponde rechazar la nulidad de la imputación y de la condena por afectación al principio del principio "non bis in idem".
En efecto, la portación de armas de uso civil sin la debida autorización es un delito de peligro abstracto cuya tipificación persigue la protección de la seguridad pública donde la ley convierte en bien jurídico la seguridad de otro bien. El quebranto de la seguridad de ese bien entraña ya la lesión del bien jurídico, específicamente protegido en el delito de peligro, aun cuando no suponga todavía más que un riesgo para otro bien. La seguridad de determinados bienes puede ser ya en sí misma un bien jurídico.
Ello así, no se advierte violación alguna al principio de congruencia ni al "ne bis in idem" pues ni se modificó la base fáctica atribuida ni se condenó por el mismo hecho por el que fue absuelto, ni se produjo vulneración alguna al derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016859-01-00-13. Autos: VELAZQUEZ, MIGUEL ANGEL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 23-12-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - COMPUTO DEL PLAZO - IMPUTACION DEL HECHO - REQUERIMIENTO DE JUICIO - CALIFICACION DEL HECHO - AMENAZAS SIMPLES - AMENAZAS CALIFICADAS - AMENAZA CON ARMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó la prescripción por extinción de la acción penal en relación a uno de los hechos imputados al encartado.
La Defensa sostuvo que en el requerimiento de elevación a juicio, se calificaron las conductas imputadas como constitutivas de los delitos de daño y amenazas simples, mientras que el rechazo de la prescripción referido al hecho en cuestión se realizó en base a la calificación del delito como amenazas agravadas por el uso de armas.
Ello así, si bien en dicha pieza fue calificado este hecho como constitutivo del delito previsto en los artículos 183 y 149 bis del Código Penal, lo cierto es que la conducta de amenazar con un cuchillo de cocina en la mano resulta una amenaza con un arma y se reprime con hasta tres años de prisión.
Ello así y dado que desde el requerimiento de juicio no ha transcurrido el término previsto en el artículo 62 inciso 2 del Código Penal, corresponde rechazar el recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 002084-01-00-12. Autos: S., A. A. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 08-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - COMPUTO DEL PLAZO - IMPUTACION DEL HECHO - REQUERIMIENTO DE JUICIO - CALIFICACION DEL HECHO - AMENAZAS SIMPLES - AMENAZAS CALIFICADAS - AMENAZA CON ARMA - IURA NOVIT CURIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó la prescripción por extinción de la acción penal en relación a uno de los hechos imputados al encartado.
En efecto, la Defensa entiende que corresponde, a fin de analizar el planteo de prescripción, estar a la calificación legal otorgada al hecho en el requerimiento de juicio, a saber, amenazas simples. En tal sentido, entiende que el vencimiento del plazo de dos años previsto para este delito ya ha trascurrido.
Sin embargo, tal como ha sido descripto el hecho en la requisitoria, la conducta constituye un hecho de amenazas agravadas y así lo ha calificado la Magistrada de grado en el marco de sus facultades, a la luz del principio "iura novit curia".
Ello así, atento que desde la citación a juicio conforme el artículo 209 del Código Procesal Penal a la fecha, aún no ha transcurrido en el plazo de tres años previsto para los delitos constitutivos de amenazas agravadas con el uso de armas, corresponde rechazar el planteo de prescripción incoado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 002084-01-00-12. Autos: S., A. A. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 08-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLENCIA DOMESTICA - LESIONES LEVES - AMENAZA CON ARMA - AMENAZAS - AMENAZAS CALIFICADAS - CONCURSO IDEAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JUSTICIA NACIONAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde revocar la resolución mediante la cual el "a quo" no aceptó la competencia para intervenir en la presente causa y remitió la misma al Juzgado Nacional de Instrucción a fin de que se acumule a la causa que allí tramita.
En efecto, en las presentes actuaciones se deben analizar los delitos de lesiones leves dolosas y amenaza agravada por el uso de arma blanca y arma de fuego, en relación al hecho de violencia doméstica ocurrido.
Entre los delitos investigados existe un concurso ideal que torna inescindible cada acción en particular en tanto coincide el segmento temporal, de lugar y los actores involucrados.
Las circunstancias señaladas en la denuncia permiten "prima facie" configurar un escenario de violencia doméstica, materia a tener en cuenta a fin de no diversificar los procesos e imponer un tratamiento procesal más gravoso a los implicados.
La competencia actualmente transferida a la Ciudad comprende la facultad de expedirse en delitos más graves que los que se analizan en la esfera correccional, como por ejemplo, las lesiones en riña seguidas de muerte o el abandono de persona seguida de muerte (art. 195 y 105 del CP).
Ello así, compete a la Ciudad investigar casos como el presente. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009654-00-00-14. Autos: V. Z., L. B. Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 04-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLENCIA DOMESTICA - LESIONES LEVES - AMENAZA CON ARMA - AMENAZAS - AMENAZAS CALIFICADAS - LESIONES - CONCURSO DE DELITOS - CONCURSO IDEAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - JUSTICIA NACIONAL - COMPETENCIA PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución mediante la cual el "a quo" no aceptó la competencia para intervenir en la presente causa y remitió la misma al Juzgado Nacional de Instrucción a fin de que se acumule a la causa que allí tramita.
En efecto, la conducta atribuida al encausado resulta subsumible en los tipos penales de amenazas agravadas por el uso de arma de fuego (art. 149 bis 1° párrafo 2° supuesto CP) y de lesiones leves dolosas calificadas por el vínculo (art. 92, en función de los artículos 89 y 80 inciso 1° CP), constituyendo un único hecho inescindible, motivo por el cual mediante la aplicación de la Teoría de los Concursos nos encontramos ante la existencia de un Concurso Ideal.
Ello así, habré de confirmar la declaración de incompetencia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para entender en el hecho investigado en autos, toda vez que el delito de lesiones leves agravadas por el vínculo no se encuentra comprendido dentro de ninguno de los Convenios de Transferencia Progresiva de las Competencias Penales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009654-00-00-14. Autos: V. Z., L. B. Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 04-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - AMENAZA CON ARMA - CUESTIONES DE PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - DECLARACION DE TESTIGOS - IN DUBIO PRO REO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia que absolvió al encausado.
En efecto, de la declaración del prefecto que acudió al domicilio de la denunciante, surge que sólo pudo advertir, al tomar contacto con ésta, que se encontraba nerviosa, asustada y despeinada, no advirtiendo señales de las presuntas lesiones (patadas, golpes y tirones de pelo) que la denunciante manifestó, ni pudo constatar la presencia del arma de fuego mencionada en su relato. De su relato surge que cuando le ofreció auxilio médico para constatar las lesiones, esto fue rechazado por la víctima.
Tampoco existe informe de médico legista que acredite golpes sobre la persona de la víctima.
Los testigos no fueron contestes en sus declaraciones en referencia a la existencia del hecho, sino que sólo manifestaron haber escuchado portazos, gritos y discusiones. Incluso, en la audiencia celebrada la Defensa insistió en que los dos vecinos que declararon ni siquiera pudieron identificar físicamente al imputado, describiéndolo como “pelado”, cuando éste no lo es ni lo fue.
Toda vez que no hubo testigos del hecho, no se ha podido advertir el agravante de la conducta que imputó el Sr. Fiscal, pues, el hecho que el imputado sea personal policial no implica que esa presunta amenaza a la denunciante haya sido con un arma.
Ello así, atento a la prueba detallada, no se logró la certeza necesaria para condenar al encausado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007515-01-00-14. Autos: D., R. M. Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 21-08-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - AMENAZA CON ARMA - LESIONES - DELITO DE DAÑO - CUESTIONES DE PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - TESTIGO UNICO - IN DUBIO PRO REO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia que absolvió al encausado.
En efecto, en los casos de único testigo, el testimonio de éste no debe ofrecer fisuras al ser valorado rigurosamente, y los dichos de la víctima, en este supuesto, han generado dudas razonables en el sentenciante lo que obliga a resolver "favor rei".
La negativa de la víctima a corroborar las lesiones denunciadas o la incomprensible actitud de no exhibir los daños que supuestamente provocó el acusado en su casa impiden adoptar el temperamento condenatorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007515-01-00-14. Autos: D., R. M. Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 21-08-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - AMENAZA CON ARMA - LESIONES - DELITO DE DAÑO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - TIPO PENAL - DELITO PENAL - FALTA DE PRUEBA - JUSTICIA CIVIL - CONDUCTA DE LAS PARTES - PERICIA MEDICA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia que absolvió al encausado.
En efecto, el hecho que la víctima en su relación con el imputado haya estado inmersa en el círculo de violencia de género, no significa que la conducta del encausado pueda encuadrarse en algún tipo penal o que este precedente pueda coadyuvar a probar un delito posterior, cuando existe una duda razonable en relación a éste.
Los insultos, el destrato, el abuso del poder económico, etc., no son conductas típicamente relevantes aunque sí son propias de la violencia de género. Por tal motivo es necesario que los operadores del sistema judicial podamos distinguirlas para darles la respuesta adecuada.
En autos es evidente que la justicia civil ha actuado acertadamente para brindar la protección que la víctima de violencia de género precisa en este tipo de supuestos.
No obstante, los hechos denunciados pudieron haber sido corroborados, pese a lo cual fue la propia negativa de la víctima a ser revisada por un médico legista, la que impidió contar con la prueba suficiente para, en su caso, haber arribado a otra conclusión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007515-01-00-14. Autos: D., R. M. Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 21-08-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DELITO MAS GRAVE - PENA MAS GRAVE - AMENAZAS - AMENAZA CON ARMA - LESIONES - DECLINATORIA - REMISION DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde declarar la competencia de la Justicia de la Ciudad de Buenos Aires para entender en los hechos que se investigan y disponer que se solicite al Juzgado Correccional ante el cual tramita la causa por lesiones entre las mismas partes, la declinatoria de competencia y solicitar su remisión para que se tramite conjuntamente con la presente.
En efecto, toda vez que el delito de amenazas con armas (art. 149 bis CP posee una tanto una pena mínima como una máxima más elevada –de uno a tres años de prisión-, que la prevista para las lesiones leves agravadas por el vínculo (arts. 89 y 92 CP) –de seis meses a dos años de prisión-, debe ser considerado en autos el delito más grave el mencionado en primer término. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0005073-01-00-15. Autos: E., N. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 21-08-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - HECHO UNICO - PLURALIDAD DE HECHOS - AMENAZA CON ARMA - ABUSO DE ARMAS - AMENAZAS CALIFICADAS - ACUSACION ALTERNATIVA - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia en cuanto condenó al encausado por uno de los hechos investigados y lo absolvió en relación a otros dos hechos restantes.
La Fiscalía cuestiona que el Juez de grado haya absuelto al imputado, subsumiendo los hechos enrostrados en las figuras de amenazas agravadas por el uso de armas, por una parte, y abuso de armas, por la otra, es decir desdoblando su análisis, cuando en realidad la Fiscalía en los alegatos finales formuló acusación por un “hecho único”, que calificó como amenazas agravadas por el uso de armas, aclarando que se trataba de un supuesto de “concurso aparente”.
En el requerimiento de juicio, el sustrato fáctico descripto fue encuadrado en las figuras de abuso de arma -prevista y reprimida por el artículo 104 del Código Penal- y amenazas agravadas por el uso de armas de fuego, conforme lo disponen los artículos 149 bis y 41 bis del mismo Código, en concurso ideal.
En el marco del debate, durante los alegatos finales la Fiscalía modificó la calificación legal escogida y acusó al imputado por los mismos hechos pero bajo una calificación legal más benigna (amenazas agravadas por el uso de armas) ya que eliminó la agravante del artículo 41 bis; también explicó que no se trataba de un concurso ideal entre las figuras de abuso de armas y amenazas agravadas, sino de un concurso aparente por subsidiariedad.
En efecto, con base en la acusación formalizada en los alegatos finales, el "A quo" valoró la prueba rendida en el juicio para concluir que las amenazas agravadas enrostradas al imputado no habían sido probadas con el grado de certeza exigido para dictar una condena penal, atento que la única persona que dijo escucharlas no pudo determinar de quien provenían.
Consideró que tampoco había sido posible acreditar los extremos fácticos de la figura de abuso de armas, ya que la ley requiere que se dispare “contra una persona” y no existe ninguna prueba en el expediente que permita establecer con certeza que el disparo se haya dirigido efectivamente contra alguien.
Ello así, si bien la Fiscalía cuestiona que el Juez haya desdoblado el análisis sobre la subsunción legal del hecho, en lugar de considerar al suceso como una unidad de acción en el marco de un concurso aparente, al aplicar la regla de subsidiariedad en el concurso aparente de normas, no es posible resolver en otro sentido que conforme el fallo cuestionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12118-00-00-03. Autos: S., F. A. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. Fernando Bosch. 10-03-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - AMENAZA CON ARMA - SENTENCIA CONDENATORIA - PRUEBA INSUFICIENTE - DUDA - IN DUBIO PRO REO - ABSOLUCION

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y absolver al encausado.
En efecto, la prueba valorada por la Jueza de grado resulta insuficiente para tener por acreditado, con el grado de certeza que exige una condena penal, las amenazas por las que el imputado fuera acusado.
No ofrece reparos el control de la observancia del beneficio de la duda, que obliga a una apreciación consciente de la prueba. Resulta indiscutible que una condena sobre la base de una dudosa comprobación del hecho no puede, en ningún caso, ser el fundamento de una apreciación cuidadosa: si subsiste la duda, no se puede condenar (Bacigalupo, Enrique “La impugnación de los hechos probados en la casación penal y otros estudios”, Ed. Ad Hoc, 1994, pág. 35).
El punto de partida del sistema procesal penal es garantizar, ante todo, que no se condenará a inocentes y éste fue el espíritu que llevó a los órganos de protección de derechos humanos a reconocer la necesidad de una revisión amplia de los hechos y la prueba por los cuales se condena a una persona.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4254-02-00-15. Autos: S., L. J. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Jorge A. Franza. 11-05-2016.

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AMENAZAS - AMENAZA CON ARMA - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - DECLARACION DE LA VICTIMA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA INSUFICIENTE - ABSOLUCION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso y absolver al encausado por el delito de amenaza con arma.
En efecto, la sentencia se fundó básicamente en los dichos de la denunciante.
De la atenta lectura de la transcripción de sus dichos y de la escucha del audio de la audiencia se desprende que la denunciante no mencionó ningún episodio violento anterior a su separación del encausado. Dijo sí, que su madre le pegó una piña al imputado. Narró la triste historia de adicción que lo afectó y el acompañamiento amoroso que hizo durante su tratamiento, período durante el cual se casó con el encausado, antes de que recibiera su alta médica. Pero no describió de modo circunstanciado ningún incidente concreto de violencia ni durante la convivencia ni después de que cesara.
La Jueza de grado consideró que la sinceridad de la denunciante al admitir sus propias agresiones e insultos denotaba la veracidad de los hechos imputados y que los resultados de los informes de la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema y de la Oficina de Asistencia a Víctimas y Testigos afirmaban claramente “la situación de violencia a la que era sometida”.
Sin embargo dichos informes demuestran, por el contrario, que no hubo agresiones de ningún tipo durante la convivencia.
La versión de los hechos dada por la imputada debe ser analizada de modo integral.
Se debe reparar con especial atención tanto en lo que dijo, como en lo que no dijo. Y en cuándo dijo lo que dijo.
No mencionó haber radicado nunca antes una denuncia por hechos análogos.
No refirió incidentes violentos durante la convivencia con su ex marido, ni durante el noviazgo, ni durante el período en que padeció una grave afección a las drogas que motivó su internación por más de un año, ni luego del casamiento hasta la separación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4254-02-00-15. Autos: S., L. J. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Jorge A. Franza. 11-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZA CON ARMA - TIPO PENAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - AUTORIDAD DE PREVENCION - INSPECCION OCULAR - SECUESTRO DE ARMA - PRUEBA INSUFICIENTE - PRINCIPIO DE INOCENCIA - ATIPICIDAD

En el caso, corresponde absolver al encausado por el delito de amenazas agravadas.
En efecto, el Ministerio Público Fiscal sostuvo al presentar su caso en la audiencia de debate, que el encausado ingresó al domicilio sin el consentimiento de su pareja y una vez adentro le colocó un cuchillo en el cuello y le dijo que la mataría. En su alegato final, ante la falta de corroboración por parte de la víctima de las amenazas verbales que atribuía al imputado, se limitó a sostener que había colocado un cuchillo en el cuello de la denunciante.
La Juez de grado resaltó que ninguno de los preventores que intervinieron en los hechos mencionaron que la ventana estuviera rota, ni surge del acta de comprobación que se hubiera hecho mención de ello o que se hubieran secuestrado vidrios en el lugar.
A ello se agrega que ni en la persona del imputado, ni en la inspección de visu, se incautó la cuchilla o advirtió la presencia de elementos cortantes o de algún arma blanca.
Pese a la inmediatez de la intervención policial, que efectuó una inspección ocular del lugar, no se secuestró cuchilla alguna. Se hicieron las consultas de rigor y nunca se ordenó la búsqueda y secuestro de la cuchilla.
La recolección de pruebas tendientes a avalar el relato de la denunciante no fue posible por dos hipotéticos motivos, a saber: la posibilidad de una investigación negligente por parte de los preventores y del responsable de la Investigación Personal Preparatoria o porque esas pruebas nunca existieron.
Ello así, frente a este panorama, la ausencia de elementos de cargo que demuestren el cuerpo del delito impide otorgar valor convictivo a la versión de la denunciante, para apoyar un pronunciamiento que destruya la garantía de inocencia en juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20691. Autos: M. F., J. L. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 19-07-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZA CON ARMA - TIPO PENAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - PRUEBA INSUFICIENTE - PRINCIPIO DE INOCENCIA - ABSOLUCION

En el caso, corresponde absolver al encausado por el delito de amenazas agravadas.
En efecto, se podría pensar que la amenaza por la que se acusó al encausado consistió en apoyar un cuchillo en el cuello de su pareja, pues el delito de amenazas no requiere como elemento que se diga algo. Dadas ciertas circunstancias, se puede amenazar con gestos, como bien podría ser apoyarle un cuchillo a la víctima.
Sin embargo, el acusado fue requisado inmediatamente después del hecho y se constató que no tenía ningún cuchillo. Por otra parte, los funcionarios policiales no buscaron el arma en el domicilio, pese al deber que les imponen los artículos 86 y 88 del Código Procesal Penal. Por cierto, tampoco recibieron la orden del Ministerio Público Fiscal, bajo cuya dirección se encontraba la investigación.
Esto fue debidamente valorado por la Jueza quien tomó en consideración que la denunciante declaró que el cuchillo quedó en el domicilio y, sin embargo, no se procedió a su secuestro. También tuvo en cuenta debidamente que el lugar era una habitación de pequeñas dimensiones en el que había estantes, una cama y un televisor, de modo que llama la atención que no se hallase el arma objeto del delito.
Por lo tanto, la valoración de la prueba realizada por la "a quo" respecto de la inexistencia del arma aparece como acertada y, en contra de lo sostenido por el Fiscal , la mera declaración de la víctima no alcanza para tener por acreditada su presencia.
La falta de actividad investigativa policial e incluso del Ministerio Fiscal que tenía a su cargo la investigación, no puede simplemente pasarse por alto.
No es posible afirmar que hubo un cuchillo respecto del cual se sabe que el imputado no llevaba consigo (la requisa dio resultado negativo) y que, por otro lado, no se hizo el mínimo esfuerzo por encontrar en una habitación de mínimas dimensiones.
Ello así, la Fiscalía no ha logrado disipar esa duda razonable que imposibilita superar la presunción de inocencia, en parte, por la deficiente investigación llevada a cabo y por la conducción de los interrogatorios en el propio debate, en el que ni siquiera se preguntó a los testigos a fin de conocer sobre detalles relevantes del hecho, de los que tal vez tuvieran noticia.
De ningún modo se puede descartar que a partir de un interrogatorio más preciso de los testigos se lograse mayor certeza respecto de la atipicidad del hecho, pues en definitiva nunca se supo en este proceso si el imputado le dijo alguna frase a la víctima y si esa frase podía subsumirse en el tipo penal de las amenazas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20691. Autos: M. F., J. L. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando Bosch 19-07-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - AMENAZA CON ARMA - LESIONES LEVES - VIOLENCIA DOMESTICA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY DE GARANTIA DE LOS INTERESES DEL ESTADO NACIONAL EN LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la declinatoria de competencia.
Obra en el expediente el decreto de determinación de los hechos en el que el Sr. Fiscal delimitó el objeto procesal. En el mismo estableció que se le atribuye a la aquí imputada , y a dos personas de sexo masculino, que por el momento no se han individualizado (hecho A), haber amenazado y lesionado a su hermana. Asimismo, en el hecho B se le atribuye al hijo de la imputada por el hecho A, haber amenazado a su tía.
El Fiscal de grado postuló la incompetencia en razón de la materia. Al respecto afirmó que, en relación al hecho A, se advierte una unidad de acción entre las conductas de amenazas y lesiones que excede el marco de competencia de este Fuero. Siendo así, afirmó que corresponde la intervención de la Justicia Nacional, que en definitiva posee una competencia más amplia.
Para avalar su postura, citó fallos de Corte Suprema de Justicia de la Nación, "Di Rico, Vicente Antonio s/ defraudación", "Valpreda, Omar s/ infracción tenencia de arma uso civil" y “Longhi, Viviana Graciela s/ lesiones dolosas”, entre otros, que establecen que corresponde tener en cuenta quien tiene la más amplia competencia para asignar el conocimiento de las causas, tratándose, en este caso, del fuero Correccional.
Agregó que toda vez que la conflictiva denunciada en los hechos A y B es la misma, y el imputado del hecho B es sobrino de la víctima e hijo de la víctima del hecho A, debe analizarse la problemática familiar en forma conglobada, por lo que solicitó que ambos hechos sean resueltos por el mismo tribunal.
Al respecto, cabe adelantar que este Tribunal comparte la postura de la Magistrada de Grado. En efecto, no hay divergencia sobre la unidad de conducta entre la figura de amenazas y la de lesiones leves y que, por una cuestión de buena administración de justicia, corresponde que sea un mismo juez quien lleveadelante la presente causa.
Ello así, por cuanto las lesiones y amenazas denunciadas por la víctima
se habrían desarrollado en las mismas circunstancias de tiempo y lugar por lo que no
pueden escindirse en este estado embrionario del proceso, pese a la subsunción en
enunciados prohibitivos diferentes.
Por otra parte, vale resaltar además que, tal como hemos afirmado en numerosos precedentes, teniendo en cuenta que de acuerdo a lo establecido en el Segundo Convenio de Transferencias Progresiva de Competencias Penales de la Justicia de la CABA (aprobada por las leyes 2.257 y 26.357), este Fuero resulta competente para intervenir ante los casos de “amenazas simples”, figura contemplada en el artículo 149 bis del CP, como así también en relación al art. 189 bis, y en virtud del principio según el cual será competente aquél Tribunal a quien pertenezca el delito más grave, corresponde que esta justicia intervenga también respecto del de lesiones, que, como se ha dicho, concurren en forma ideal (Causas Nº 30631-00-CC/2008, “García Álvarez,
William s/ inf. art. 150 CP -Violación de domicilio- Apelación”, rta. el 27/3/2009; Nº
34813-00-CC/09 “Galfrascoli, Gustavo Ramón s/infr. art. 149 bis CP”, rta. el 9/4/2010;
entre otras).
Adviértase que el artículo 3 de la Ley N° 26.702 resulta de plena aplicación, dada
su vigencia sin necesidad de aceptación, de modo que por el artículo 42.1 del Codigo Procesal Penal de la Nación, debe intervenir el juez que investigue el delito más grave.
Así, el delito de amenazas (art. 149 bis, primer párrafo CP) posee una pena máxima más elevada –dos años de prisión- que la prevista para las lesiones leves (art. 89 CP)-un año de prisión-, por lo que debe ser considerado en autos el delito más grave.
Concordantemente se expidió la Sala VII de la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional in re “Fiorini, Gustavo s/ competencia”, causa Nº 35713, rta. el 4/12/2008 y “Ocampo Jésica”, causa Nº 35913, rta. el 4/02/2009. Idéntica suerte correrá el hecho descripto como B, constitutivo del delito de amenazas simples, el que sin duda alguna debe ser investigado en esta justicia local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7411-01-00-15. Autos: M., A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 07-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - AMENAZA CON ARMA - LESIONES LEVES - VIOLENCIA DOMESTICA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY DE GARANTIA DE LOS INTERESES DEL ESTADO NACIONAL EN LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la declinatoria de competencia.
Obra en el expediente el decreto de determinación de los hechos en el que el Sr. Fiscal delimitó el objeto procesal. En el mismo estableció que se le atribuye a la aquí imputada , y a dos personas de sexo masculino, que por el momento no se han individualizado (hecho A), haber amenazado y lesionado a su hermana. Asimismo, en el hecho B se le atribuye al hijo de la imputada por el hecho A, haber amenazado a su tía.
Sobre la temática aquí analizada deviene imperativo su trámite ante una misma jurisdicción en atención a la estrecha vinculación de los hechos.
En tal inteligencia, la decisión debe tomarse de acuerdo a la regla que emana del caso “Longhi” donde la CSJN sostuvo que “[...] en virtud de la estrecha vinculación que presentan los hechos, resulta conveniente, desde el punto de vista de una mejor administración de justicia, que la pesquisa quede a cargo de un único tribunal (Fallos: 328:867).
Por lo tanto, y más allá de que el mínimo de la escala penal contemplada para aquél delito (daño) sea inferior al establecido para la figura de lesiones leves agravadas (art. 89 del Código Penal), pienso que ante la circunstancia de no haberse traspasado esta última a la órbita judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, corresponde entonces, que ambos supuestos presuntamente delictivos sean juzgado por el fuero correccional que, en definitiva, posee la más amplia competencia para su conocimiento […]” (CSJN, Competencia 978 XLIV, “Longhi, Viviana Graciela s/ lesiones dolosas”, rta.: 02/06/09, con remisión al dictamen del Procurador Fiscal). Esta posición luego fue ratificada en diversos precedentes (ver, CSJN, Competencia 981 XLIV, “Vandenberg, Ricardo”, rta. el 02/06/2009, con remisión al dictamen del Procurador Fiscal; y Competencia 205 XLV, “Amarilla, Luis Alberto”, rta el: 11/08/09, con remisión al dictamen del Procurador Fiscal y Competencia 955 XLV, “Aguilera, Raquel”, rta.: 20/04/10, con remisión al dictamen del Procurador Fiscal; y Competencia 1062 XLIV, “Torres, Ernesto”, rta. el 08/06/2010, con remisión al dictamen del Procurador Fiscal, entre otros ).
Sin perjuicio de lo destacado por la Magistrada respecto de que la escala penal, en abstracto, del delito de amenazas (art. 149 bis del CP) resulta ser más grave que la establecida para la figura que aún no fue transferida a este fuero, lo cierto es que no puede soslayarse la efectiva intervención de la Oficina de Violencia Doméstica (OVD) de la Corte Suprema de la Nación, constatando las lesiones sufridas por la víctima.
Es decir, tal como lo manifestara el apelante, por razones de comunidad probatoria y en aras de lograr una mejor administración de justicia y preservar el derecho de defensa en juicio, corresponde que todas las conductas objeto procesal de estos actuados, sean investigadas y juzgadas en forma conjunta (conf. CSJN, Competencia n° 475, XLVIII, Cazón, Adella Claudia s/ art. 149, rta. el 27/12/2012). (Del voto en disidencia de la Dra. de Langhe).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7411-01-00-15. Autos: M., A. Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Marcela De Langhe 07-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - AMENAZA CON ARMA - LESIONES LEVES - VIOLENCIA DOMESTICA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY DE GARANTIA DE LOS INTERESES DEL ESTADO NACIONAL EN LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la declinatoria de competencia.
Obra en el expediente el decreto de determinación de los hechos en el que el Sr. Fiscal delimitó el objeto procesal. En el mismo estableció que se le atribuye a la aquí imputada , y a dos personas de sexo masculino, que por el momento no se han individualizado (hecho A), haber amenazado y lesionado a su hermana. Asimismo, en el hecho B se le atribuye al hijo de la imputada por el hecho A, haber amenazado a su tía.
El Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires resulta incompetente en razón de la materia para tramitar causas en las cuales se ventilan delitos no transferidos a los tribunales de esta Ciudad, debiendo aplicarse en este caso el principio de competencia más amplia.
No puede obviarse que el hecho A encuadraría "prima facie" en la figura de lesiones leves, amenazas y tenencia ilegal de arma de fuego –arts. 89, 149 bis y 189 bis del C. P.– y el hecho B se subsume en la figura de amenazas –art. 149 bis del CP- habrían ocurrido en un mismo contexto de violencia familiar con estrecha vinculación de las partes involucradas, esto es, los ofensores y la destinataria de la ofensa, teniendo como principal motivación los conflictos no resueltos con motivo del fallecimiento del padre de la denunciante y la imputada.
Por lo que, sin perjuicio de la independencia material de las acciones enrostradas a los imputados -madre e hijo-, no puede perderse de vista que en razón de la génesis del asunto en trato la investigación debe encausarse en un mismo ámbito, a efectos de que sea un solo juez quien realice la valoración en conjunto de las pruebas habidas y a producirse, adopte las medidas que deban aplicarse y, oportunamente, juzgue la totalidad de los supuestos acaecidos en autos, en atención a la vinculación de los hechos pesquisados, cuanto a la relación de los sujetos involucrados y la correlativa similitud de la comunidad probatoria a desarrollarse. De esta forma se garantiza la mejor administración de justicia, además de operativizarse los principios de celeridad y economía procesal. Proceder en sentido contrario implicaría duplicar los procesos penales, en desmedro de la situación de las partes intervinientes (Causas N° 16362-00-00/2014, caratulada “NN Beto y otros s/art. 149bis, Amenazas - CP”, rta. 05/03/2015; N° 4808-00-CC/2014, caratulada “F., F. F. s/art. 149 bis CP- apelación”, rta. 12/05/2015, entre otras).
En ese sentido, en el fallo “Vandenberg” en el cual se investigan los delitos de amenazas simples, lesiones leves, daños y violación de domicilio la Corte expuso que “… más allá de que el mínimo de la escala penal contemplada para el delito de amenazas sea superior a los establecidos para las otras figuras penales, pienso que ante la circunstancia de no haberse traspasado las lesiones a la órbita judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, corresponde entonces, que todo los supuestos presuntamente delictivos sean juzgados por el fuero correccional que, en definitiva posee la más amplia competencia para su conocimiento” (ver en el mismo sentido CSJN, Competencia Nº 147 XLVII, “Pitrelli, Carmelo Oscar s/infr. art. 149 bis, amenazas del CP”; rta. 16/08/11, con remisión al dictamen del Procurador Fiscal). (Del voto en disidencia de la Dra. de Langhe).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7411-01-00-15. Autos: M., A. Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Marcela De Langhe 07-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZA CON ARMA - MEDIDAS CAUTELARES - ALLANAMIENTO - SECUESTRO DE BIENES - NULIDAD PROCESAL - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - COMPETENCIA FEDERAL - ORDEN DE ALLANAMIENTO - ORDEN DE SECUESTRO - CARACTER TAXATIVO - AMPLIACION DEL OBJETO DE LA PESQUISA - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL JURISDICCIONAL - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad parcial del allanamiento efectuado, en cuanto se dio origen al secuestro de elementos que no eran objeto del allanamiento dispuesto por el A-Quo.
En efecto, la Defensa considera que el allanamiento dispuesto excedió el objeto de investigación de la causa y se produjo el secuestro de elementos que ninguna relación tenía con el delito de amenazas agravadas mediante el uso de armas. Concretamente, sostiene que el Fiscal no se encuentra autorizado a ampliar la orden de allanamiento dispuesta por un juez.
En este punto, cabe efectuar una aclaración, específicamente en lo que hace a la droga secuestrada, pues teniendo en cuenta la incompetencia de este fuero para entender en el delito en cuestión no corresponde que nos expidamos en relación a la invalidez planteada, máxime si como en el caso se dio intervención a la justicia federal. Por lo que ninguna consideración realizaremos en este punto.
No obstante ello, y tal como señala el apelante, en relación a los restantes objetos secuestrados durante el allanamiento llevado a cabo en un hotel de esta ciudad, con excepción de las armas y municiones que claramente constituían el objeto de la medida ordenada por el Magistrado, no surgen los motivos que llevaron al personal policial a adoptar la medida sin siquiera haber realizado la consulta correspondiente al juez o que hayan mediado razones de urgencia que habilitaran dicho proceder.
En este sentido, el ordenamiento adjetivo impide una venia judicial para propiciar el descubrimiento genérico de posibles infracciones penales, lo que implicaría conceder autorizaciones en blanco para la vulneración de derechos fundamentales de las personas.
Por ello, y siendo que de los presentes actuados no surge en forma alguna que los restantes elementos secuestrados –a excepción de la droga, pues tal como he afirmado este Tribunal resulta incompetente- se relacionaran con el objeto de la pesquisa, ni que el personal preventor a simple vista haya evidenciado éstos permitieran presumir la comisión de un hecho delictivo, lo que hubiera admitido su incautación a partir de la doctrina del “plain view”, es dable afirmar que la medida adoptada ha excedido los límites legales y la autorización conferida, lo que claramente constituye un accionar irregular por parte de las fuerzas policiales, que vulnera derechos constitucionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4474-00-00-16. Autos: A., E. R. y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Silvina Manes. 25-11-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - AMENAZA CON ARMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
En efecto, la Defensa sostuvo que los eventos atribuidos a su asistido no configuraban el delito previsto por el artíuclo 149 "bis" del Código Penal, en tanto, el encartado habría exhibido a la denunciante un arma sin acompañar dicho acto con algún tipo de ademán, gesto o frase que tenga como fin intimidar al sujeto pasivo.
Sin embargo, para que se configure el delito de amenazas no resulta indispensable que aquélla sea formulada verbalmente; puede efectuarse de cualquier modo en tanto sea entendible por su destinatario.
En este sentido, en autos, el imputado habría exhibido un arma a la denunciante. Difícil es imaginar un acto que, por sí mismo, importe una intimidación o amedrentamiento mayor que aquél. Si a ello, además, sumamos el contexto descripto en la acusación, concretamente que el encartado pretendía insistentemente mantener una relación sentimental con la damnificada, debemos concluir en que de ningún modo nos encontramos frente a un hecho manifiestamente atípico, como pretende el recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18050-02-15. Autos: F., G. G. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 14-07-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - TENTATIVA DE HOMICIDIO - AMENAZAS CALIFICADAS - AMENAZA CON ARMA - LESIONES - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - PROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - DECLARACION DE TESTIGOS - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declinar la competencia en favor de la Justicia Nacional.
La Defensa sostiene que no existen en autos pruebas suficientes para fundamentar la calificación adoptada por el Ministerio Público Fiscal (homicidio agravado en grado de tentativa y, alternativamente, delito de lesiones agravadas, violación de domicilio y amenazas). Adujo que, aunque se optara por subsumir la conducta en el tipo penal del artículo 89 del Código Penal (con la agravante del art. 92 CP), tampoco se daría en el caso un interés público que permitiera perseguir penalmente la conducta de su asistido sin que la presunta víctima instara la acción.
Contrariamente a lo sostenido por el apelante, consideramos que con lo actuado alcanza para dar por cumplido el requisito de investigación previa que se exige para decidir toda cuestión de competencia.
Se le atribuye al encartado el haber ingresado en la vivienda de su ex pareja, haber tomado un cuchillo y expresarle a la aquí denunciante: "Te voy a matar, yo también me voy a matar, vos me estás engañando con otro”. Acto seguido, la habría tomado del cabello y a raíz de intensos forcejeos, ambos habrían caído sobre una cama y el acusado le habría efectuado a la víctima dos puñaladas en su pierna derecha, una en la izquierda y otra en la palma de su mano derecha.
Sin embargo, de las constancias obrantes en el legajo, dada la instancia del proceso en la que nos encontramos, surge que más allá de la denuncia de la víctima, existen elementos suficientes para fundamentar una imputación en los términos del artículo 80, incisos 1 y 11, del Código Penal.
En efecto, se detalla el testimonio del oficial quien fuera desplazado por el Departamento Federal de Emergencias al lugar del hecho, que da cuenta de la situación denunciada por la ex pareja del imputado. A su vez, obra una declaración testimonial brindada por la agente integrante del Cuerpo de Prevención Barrial que acompañó a la víctima a un hospital de esta Ciudad, quien se entrevistó con la médica que atendió a la damnificada en ese centro de salud y que diagnosticó “múltiples heridas de arma blanca”. Asimismo, existen agregadas a la causa copia de imágenes en las que se visualiza el supuesto lugar del hecho, el arma con el que se habrían provocado las lesiones y un “sweater” que tendría manchas de sangre.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7269-01-CC-2017. Autos: A. G., R. A. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 14-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZA CON ARMA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - FLAGRANCIA - NULIDAD PROCESAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ARMA BLANCA - CUCHILLO - SEGURIDAD PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Magistrado de grado que dispuso rechazar el planteo de nulidad del procedimiento que condujo la detención del imputado.
El hecho imputado fue calificado como constitutivos del delito de amenazas agravadas por el uso de armas, artículo 149 bis del Código Penal.
La Defensora de grado consideró que el ingreso al domicilio por parte del policial fue irregular por ausencia de orden judicial, ni siquiera – suponiendo la urgencia que demandaba su actuar- se pusieron en contacto telefónicamente con ellos. En consecuencia, entendió que, al igual que el procedimiento policial, deben descalificarse, en virtud de la regla de exclusión probatoria, la detención de su ahijado procesal, el secuestro del cuchillo y todos los actos que fueron su consecuencia.
En torno a esta cuestión, es necesario no perder la perspectiva desde la cual se argumenta. Cuando el Código Procesal Penal de esta Ciudad autoriza a las fuerzas de seguridad a obrar en forma autónoma cuando “sea necesario preservar la integridad física de las personas” alude a una situación de muchísima gravedad que debe ser dimensionada intentando valorarla desde el mismo lugar de los hechos, pues la fría abstracción a partir de la cual esa situación intenta ser ponderada, luego de conjurado el riesgo para la vida y la integridad física, permite el planteo de estados de situación que, si bien parecen lógicamente posibles, no se corresponden con la dinámica del instante que reclamó la intervención.
En esta inteligencia se hace necesario juzgar la relevancia del testimonio del inspector de la policía de la ciudad que manifestó: “fue desplazado por el Departamento de Emergencias de la Policía de la Ciudad, a que se constituya en el domicilio en cuestión, por violencia de género. Arribado al lugar el deponente se entrevistó con una vecina quien refirió que desde horas tempranas los vecinos peleaban y que se escuchaba que la damnificada gritaba a su pareja que suelte el cuchillo. Es así que esta vecina permitió el ingreso al pasillo en común de la vivienda, por lo que el personal policial … llegó a la puerta de la habitación y pudo constatar los gritos de una mujer, la cual le refería a otra persona que soltara el cuchillo. Atento a ello el deponente procedió a golpear la puerta identificándose como personal policial, manifestándoles que salgan. Es así que del interior la mujer gritó al personal policial que ingrese por lo que el mismo accedió por la puerta de ingreso.
En el contexto referido, no aparece claro el momento en que la recurrente entiende que se debió dejar de prestar atención a lo que ocurría para comunicarse primero con el Fiscal y después con el Juez, si ése momento fue cuando se escuchaba a través de la puerta que la víctima manifestaba a su agresor que soltara el cuchillo o antes que gritara al personal policial para que ingrese a su domicilio a socorrerla.
En este contexto resulta claro que es necesario un mayor esfuerzo argumental para demostrar, tal como pretende la Defensa, que el procedimiento vulneró el derecho constitucional de la intimidad del agresor, aun cuando éste se hallaba ejerciendo violencia sobre otra persona donde la víctima gritaba pidiendo auxilio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10847-1-2017. Autos: G., J. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 02-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZA CON ARMA - DETENCION - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - AMENAZAS SIMPLES - AMENAZAS CALIFICADAS - CONTEXTO GENERAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - ARMA BLANCA - CUCHILLO - SEGURIDAD PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Magistrado de grado que dispuso rechazar el planteo de nulidad del procedimiento que condujo la detención del imputado.
La conducta que se tuvo por verosímilmente acreditada consiste en haberle proferido a su ex pareja la frases “te voy a matar a vos y después me mato yo, ¿con quién estabas, qué haces tantas horas?”, y luego, ante los pedidos de auxilio de la víctima, taparle la boca con su mano y decirle “cállate que te voy a romper la boca” mientras le propinaba golpes de puño en su cabeza. La damnificada declara que logró defenderse con un palo, tras lo cual, el acusado sacó un cuchillo de cocina que se colocó en el cuello y refirió “me voy a matar por lo de las nenas, pero primero te mato a vos”, para luego arrojar puntazos al aire, hacia ella.
El hecho fue calificado como constitutivos del delito de amenazas agravadas por el uso de armas, artículo 149 bis del Código Penal.
El recurso de la Defensa, cuestiona el modo en que la resolución de grado tuvo por verosímilmente acreditado el hecho imputado.
Señala en primer término que no se cuenta con la declaración de ninguna de las dos damnificadas capaces de dar cuenta de los dichos que el imputado les habría proferido.
Los pruebas ponderadas por el Magistrado de Grado para arribar al grado de certeza necesaria que reclama la adopción de medidas como la de la especie resultan ser, además de la elocuente declaración del inspector de la Policía de la Ciudad prestada en sede policial, la que también brindaron, en desde del Ministerio Público Fiscal de esta Ciudad, dos vecinas que viven, al igual que la víctima, en el edificio de propiedad y escucharon la secuencia violenta, seguido esto, llamaron al auxilio policial (911) y pidió a otra vecina, que vive en la unidad funcional, que salga a la calle y deje la puerta abierta así la policía podía entrar directamente.
Estas declaraciones son coincidentes, creíbles y elocuentes, mientras el delito se estaba cometiendo las vecinas de la víctima corrieron en su auxilio reclamando la intervención policial para evitar consecuencias peores para la víctima.
A estos testimonios debe sumarse la fundamental, la de la damnificada, que también declaró en sede fiscal al medio día de la fecha en que sufrió el ataque.
En sentido adverso a lo sostenido por la recurrente, el cuadro probatorio expuesto, sumado al cuchillo secuestrado cuya imagen, junto al informe policial que lo describe, permite, sin dudas, tener por acreditada, el hecho imputado con el grado de verosimilitud que se exige para la adopción de este tipo de medidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10847-1-2017. Autos: G., J. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 02-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZA CON ARMA - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CONTEXTO GENERAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA

En el caso, corresponde no hacer lugar al agravio de la Defensa que sostiene que las frases endilgadas a su defendido -y que han sido encuadradas en el delito de amenazas agravadas- no encuentran adecuación típica puesto que no fueron dichas con la intención de amedrentar o generar temor, sino que lo fueron en el marco de discusiones o al solo efecto de insultar a las supuestas damnificadas, y bajo la inflkuencia de estupefacientes o alcohol.
Sin embargo, la pretendida referencia al criterio jurisprudencial que sostiene que las amenazas proferidas en el marco de una discusión, que son producto de un pasajero estado de ira o de ofuscación o, incluso, que fueron emitidas en el marco de una “erosionada relación de pareja” refieren a cuestiones vinculadas con la dimensión subjetiva de la figura penal atribuida. En torno a esta cuestión se sostuvo que aun si las amenazas que se le imputan se hubiesen desarrollado en el marco de una discusión, no implica, por sí solo, la atipicidad de la conducta. El contexto en que se desarrolló el hecho investigado, la presencia del cuchillo agravando las amenazas, la posibilidad de existencia de violencia doméstica anterior y el contenido de la frase proferida por el aquí imputado, podrían conducir, eventualmente, a concluir que la ofuscación o la ira –de haber existido- no han jugado un rol relevante. Caso contrario cualquier frase amenazante podría ser dejada impune so pretexto de que fueron proferidas en un rapto de ira.
Tampoco la referencia a la comprometida relación que mantiene al imputado con sustancias adictivas, lícitas e ilícitas, permite descartar la voluntad de realizar la conducta o la capacidad de dirigir sus acciones conforme a la comprensión del injusto que se le atribuye. Se trata este extremo de una cuestión de hecho y prueba pues el solitario despliegue argumental ensayado no aparece suficiente para tenerlo por configurado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10847-1-2017. Autos: G., J. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 02-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZA CON ARMA - CALIFICACION DEL HECHO - TIPO PENAL - ARMA PROPIA - ARMA IMPROPIA - ARMA BLANCA - CUCHILLO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde rechazar el agravio de la Defensa que sostiene que se encuentran excluido del supuesto agravado, las amenazas en las que se hubieran empleado elementos que no sean armas “propiamente dichas”.
La conducta que se tuvo por verosímilmente acreditada consiste en haberle proferido a su ex pareja la frases “te voy a matar a vos y después me mato yo, ¿con quién estabas, qué haces tantas horas?”, y luego, ante los pedidos de auxilio de la víctima, taparle la boca con su mano y decirle “cállate que te voy a romper la boca” mientras le propinaba golpes de puño en su cabeza. La damnificada declara que logró defenderse con un palo, tras lo cual, el acusado sacó un cuchillo de cocina que se colocó en el cuello y refirió “me voy a matar por lo de las nenas, pero primero te mato a vos”, para luego arrojar puntazos al aire, hacia ella.
Se atribuye al imputado la modalidad agravada de la figura de amenazas a partir de la utilización del cuchillo tipo “tramontina” de 25 cm. de largo.
La Defensa cuestiona de manera subsidiaria, que se considere que dicho elemento pueda ser entendido como un “arma” en los términos del segundo renglón de la prohibición contenida en el artículo 149 bis del Código Penal, pues sostiene que el mandato de interpretación restrictiva de las figuras penales impide exceder, en la comprensión de tal elemento, a todo aquel “que no haya sido especialmente diseñado para el ataque o la defensa”. Es decir, sostiene que se encuentran excluido del supuesto agravado, las amenazas en las que se hubieran empleado elementos que no sean armas “propiamente dichas” (en el sentido que refiere).
En primer lugar, es indispensable tener en cuenta que el delito de amenazas agravadas cuyo estudio nos ocupa, se encuentra subsumido dentro de las normas que tutelan la libertad, específicamente “…en su esfera psíquica, es decir, en el ámbito de la facultad que toda persona tiene de obrar conforme a su propia voluntad, o bien de optar, libre de injerencias externas, por aquello que sus deseos más íntimos le aconsejan hacer o no hacer”. (Buompadre, Jorge Eduardo, “Tratado de derecho penal -Parte Especial Tomo I- ”, 3° edición, Astrea, Buenos Aires, 2009, página 670).
Ahora bien, teniendo en cuenta al bien jurídico, caracterizado en el párrafo que antecede, en cuanto a su función interpretativa, se vislumbra con claridad que el cuchillo oportunamente secuestrado encuadra en la exégesis del tipo.
Se comparte entonces la idea según la cual dentro de la noción de “arma” referida en este tipo penal “quedan comprendidas las armas propias y las impropias, siempre que estas sean usadas como tales de manera inequívoca” (D´ALESSIO, Andrés José y DIVITO, Mauro A., “Código Penal de la Nación Comentado y Anotado”, Tomo II, Parte especial, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2011, pág. 1117/8).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10847-1-2017. Autos: G., J. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 02-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - REQUISITOS - PELIGRO DE FUGA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - CONCURSO REAL - AMENAZA CON ARMA - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - ANTECEDENTES PENALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, que dictó la prisión preventiva solicitada por el Fiscal, respecto del imputado.
En efecto, la normativa vigente (artículos 170 y 171 del Código Procesal Penal de la Ciudad), sólo admite restringir la libertad ambulatoria, si existiere peligro de fuga o de entorpecimiento del proceso, y específicamente para determinar su existencia o no, remite a la objetiva valoración de circunstancias tales como el arraigo, la pena en expectativa, la procedencia de la condena condicional, y el comportamiento del imputado durante el proceso o en otro.
En este sentido, considero de oportuna aplicación la medida de coerción solicitada por el Fiscal. En cuanto al riesgo procesal de fuga, en este caso, el "quantum" de la pena máxima en expectativa es de cuatro años, ya que se trataría de un concurso real entre los tipos penales de amenazas agravadas por el uso de armas (artículos 149 bis primer párrafo 2do supuesto del Código Penal) y de desobediencia (artículo 239 del Código Penal). Por otra parte, el imputado registra antecedentes condenatorios, por lo que en caso de recaer una nueva condena, la misma habrá de ser de efectivo cumplimiento (por aplicación del artículo 26 del Código Penal "a contrario sensu"). Asimismo, se le dictaron en distintos procesos tres rebeldías, lo que demuestra su reticencia para colaborar con la justicia y la posibilidad de fuga latente en que se encuentra. Ello así, tengo por configurado uno de los riesgos procesales que tornan posible la implementación de medidas de coerción tales como las que se encuentran bajo análisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14079-2018-1. Autos: Cobos, Ricardo Maximiliano Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 23-05-2018.

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TENENCIA DE ARMAS - SUPRESION DE LA NUMERACION DE BIENES REGISTRABLES - AMENAZA CON ARMA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CONCURSO DE DELITOS - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JUSTICIA FEDERAL

En el caso, corresponde declarar la incompetencia del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires para seguir entendiendo en las actuaciones respecto de todos los hechos investigados.
En efecto, la Fiscalía requirió que se declarase la incompetencia parcial a favor del fuero Federal respecto de la presunta supresión de numeración del arma y de la tenencia de aquélla y dispuso el archivo de las actuaciones por ininmputabilidad del evento que configuraría el tipo de amenaza agravada por el uso de arma.
El juez de grado decidió no convalidar el archivo y declaró la incompetencia parcial conforme lo solicitó el Fiscal.
En efecto, de la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el Fallo 329:1324 se deriva que las conductas tipificadas por los artículos 189 bis, inciso 2, primer párrafo, y 189 bis, inciso 5 del Código Penal respecto de una misma arma, deben ser investigadas en forma conjunta por el fuero Federal.
Se advierte en el caso la existencia de una estrecha vinculación de los hechos. En este sentido nótese que el arma que habría exhibido el imputado al momento de proferir la amenaza es aquélla a la cual se le habría suprimido la numeración y cuya tenencia se atribuye al encausado.
Se verifica también una comunidad probatoria.
Ello así, desde el punto de vista de una mejor administración de justicia, es conveniente que la pesquisa quede a cargo de un único Tribunal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1121-2017-1. Autos: S., F. A. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 30-10-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - INIMPUTABILIDAD - AMENAZA CON ARMA - SUPRESION DE LA NUMERACION DE BIENES REGISTRABLES - PORTACION DE ARMAS - CONCURSO DE DELITOS - JUECES NATURALES - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - JUSTICIA FEDERAL

En el caso, corresponde determinar que la Justicia Federal se pronuncie sobre la imputabilidad o inimputabilidad del encausado.
La Fiscalía requirió que se declarase la incompetencia parcial a favor del fuero Federal respecto de la presunta supresión de numeración del arma y de la tenencia de aquélla y dispuso el archivo de las actuaciones por ininmputabilidad del evento que configuraría el tipo de amenaza agravada por el uso de arma.
El juez de grado declaró la incompetencia parcial respecto de dos de los hechos investigados conforme lo solicitó el Fiscal y en referencia al delito de amenaza con armas decidió no convalidar el archivo y no hizo lugar a la declaración de inimputabilidad del encartado toda vez que consideró insuficientes los informes médicos de una entidad privada que no había permitido a los peritos entrevistar personalmente al imputado.
En efecto, la Sala por mayoría dispuso que todos los hechos investigados deben tramitar ante la Justicia Federal y es por ello que no corresponde a este Tribunal expedirse sobre la supuesta inimputabilidad del imputado debiendo respetarse la garantía del Juez natural.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1121-2017-1. Autos: S., F. A. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 30-10-2017.

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AMENAZA CON ARMA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - PLURALIDAD DE HECHOS - TENENCIA DE ARMAS - SUPRESION DE LA NUMERACION DE BIENES REGISTRABLES - PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde disponer que la Justicia de la Ciudad de Buenos Aires continúe interviniendo en la investigación del delito de amenaza con arma, declarada la incompetencia del fuero para la investigación de los delitos de supresión de numeración y portación de arma sin autorización legal.
En efecto, los hechos atribuidos al encausado consistentes en tener en su poder un revolver calibre 22 largo sin municiones y sin numeración visible (artículos 189 bis
inciso 2 e inciso 5to del Código Penal), resultan absolutamente escindibles.
Las escasas pruebas reunidas a la fecha para investigar la conducta prevista en el artículo 189 bis inciso 5 del Código Penal llevan a considerar que, para una mejor administración de justicia, corresponde sólo disponer la incompetencia a la justicia federal por ese hecho (supresión de numeración de un arma), debiendo continuar este fuero local con la investigación del delito de tenencia de arma de fuego de uso civil. (Del voto en disidencia de la Dra. Silvina Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1121-2017-1. Autos: S., F. A. Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 30-10-2017.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AMENAZA CON ARMA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - CONCURSO DE DELITOS - AMENAZAS - ABUSO SEXUAL - PENA UNICA - ESCALA PENAL - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que no hizo lugar a la suspensión del proceso a prueba en favor del encausado.
En efecto, resulta necesario efectuar un estudio de la situación global del imputado, a la luz de las finalidades del instituto.
Deben tenerse en consideración los delitos atribuidos al imputado que tramitan en otras jurisdicciones por cuestiones de competencia.
El instituto de la suspensión de juicio a prueba no fue instaurado para supuestos en los que, como en el caso, considerando la situación procesal global del solicitante, es posible advertir que se encuentra imputado de una multiplicidad de delitos de gravedad –aunque en distintos fueros-.
De acuerdo a lo previsto en el cuarto párrafo del artículo 76 bis del Código Penal, se advierte que el mínimo de las escalas penales previsto para las figuras que se le atribuyen al encartado- tomando la totalidad de los hechos que se le imputan en ambas jurisdicciones (amenazas y abuso sexual agravado)- es de cuatro (4) años, a la luz del artículo 55 del Código superando el máximo de pena de prisión previsto por dicha norma.
La eventual sanción única a imponer sería mayor a los tres años de prisión, por ende de efectivo cumplimiento, circunstancia que impide la concesión de la "probation", a la luz del cuarto párrafo del artículo 76 bis del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1693-2017-0. Autos: M., J. M. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 22-09-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - AMENAZA CON ARMA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que no hizo lugar a la suspensión del proceso a prueba en favor del encausado.
En efecto, la Fiscalía se opuso a la concesión del beneficio por las circunstancias de los hechos donde la víctima estaría inmersa en una particular situación de vulnerabilidad debido a la violencia doméstica, de género y económica que sufre.
El Fiscal resaltó la gravedad de los hechos imputados, en donde el imputado habría amenazado a la víctima con un cuchillo de manos y le dijo que la iba a matar.
Ello así, la oposición del Sr. Fiscal de grado se encuentra debidamente fundada y está basada en las particularidades del caso donde la supuesta víctima se encuentra en una clara situación de desigualdad, dependencia económica y emocional del supuesto agresor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1693-2017-0. Autos: M., J. M. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 22-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - AMENAZAS - AMENAZA CON ARMA - CONCURSO DE DELITOS - COMPROBACION DEL HECHO - DECLARACION DE TESTIGOS - AUTORIDAD DE PREVENCION - TESTIGO PRESENCIAL - SECUESTRO DE ARMA - PRUEBA DECISIVA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dictó la prisión preventiva del encausado.
La Defensa se agravia al sostener que se encuentra controvertido que su asistido haya tenido un arma de fuego, dado que al momento de ser detenido no estaba en su poder, sino que fue secuestrada más tarde.
Ahora bien, para la procedencia de la prisión preventiva es necesario verificar la incorporación de suficientes elementos de prueba que permitan afirmar la existencia "prima facie" de un hecho ilícito y la participación del imputado en él —"fumus boni iuris"—.
Sentado ello, en autos, si bien la Defensa sostuvo que está controvertido que el encausado haya tenido en su poder un arma de fuego, los testigos directos del hecho fueron contestes en que el acusado blandía un arma de fuego en el momento de expresar las frases amenazantes y asimismo reconocieron el arma secuestrada como la utilizada por el acusado en el hecho.
En consecuencia, existe prueba suficiente para tener por acreditada la materialidad del hecho ya que se cuenta con las declaraciones de dos testigos directos y de los oficiales que intervinieron inmediatamente y secuestraron el arma. También se cuenta con el elemento secuestrado y con el informe pericial.
En este sentido, no se trata de un caso en que se cuente tan solo con el secuestro posterior de un arma en el marco de una investigación por amenazas ya que la acusación está basada en las declaraciones de dos personas que presenciaron directamente la conducta ilícita y que afirman en sus declaraciones que el acto se cometió con un arma de fuego.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5802-01-CC-2018. Autos: C., N. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 28-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - AMENAZA CON ARMA - ARMA DESCARGADA - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dictó la prisión preventiva del encausado y, en consecuencia, disponer que el imputado recupere su libertad bajo la caución y medidas restrictivas que, previa sustanciación, se estimen adecuadas.
En efecto, el Juez de grado fundó la prisión preventiva del encausado en una expectativa de pena de uno (1) a cinco (5) años de prisión basada en la calificación legal, provisoriamente dada al hecho que se investiga, como amenazas simples, amenazas calificadas por el uso de armas y tenencia de armas de uso civil sin la debida autorización (arts. 149 bis, 1er. párr., 189 bis, inc. 2°, 1er. párr., CP).
Sin embargo, conforme la evidencia reunida hasta el momento, el arma que habría utilizado el encausado para amenazar a la víctima carecía de munición apta para el disparo, dado que sólo contaba en su tambor con vainas servidas.
Al respecto, el Legislador ha incriminado especialmente el uso de armas de utilería o de armas cuya aptitud para el disparo no puede acreditarse, sólo cuando se las emplea para perpetrar robos (art. 166, inciso 2°, últ. párr., CP). No ha previsto agravar las amenazas perpetradas con armas de utilería o no aptas para el disparo ni tampoco reprime la mera tenencia de armas descargadas y cuya aptitud para el disparo no puede demostrarse.
En consecuencia, el arma de fuego carente de proyectiles en su interior, descargada, o sin munición apta para el disparo, como en el caso de autos, resulta una conducta atípica respecto del delito de tenencia ilegítima de dicho elemento (art. 189 bis, inc. 2°, CP), por no configurar una acción que sobrepase el umbral mínimo de afectación de algún bien jurídico. Así lo impone el principio de lesividad.
Por tanto, no es posible fundar una medida cautelar privativa de la libertad personal en una subsunción legal errónea. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5802-01-CC-2018. Autos: C., N. A. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 28-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - AMENAZA CON ARMA - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - ARMA INAPTA - PRUEBA PERICIAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
La Defensa sostiene que las conductas atribuidas a los encausados, en tanto constitutivas de los delitos de tenencia de arma de fuego de uso civil y amenazas con armas, resultan manifiestamente atípicas, toda vez que realizado el peritaje del arma de fuego, ella no resultó apta para el disparo en las condiciones en la que fue recibida, en tanto poseía su corredera fuera de sus respectivas guías. De este modo, no se encontraría acreditado uno de los elementos del tipo, que es el que requiere que el arma esté en condiciones de ser utilizada.
Sin embargo, contrario a lo entendido por el recurrente, no corresponde declarar la atipicidad de la acción que conforma el objeto procesal, puesto que la la falta de idoneidad del arma para el disparo versa sobre el modo incorrecto en que se encontraba la corredera del arma, tan sólo fuera de sus vías.
En este sentido, la perito interviniente concluyó que el arma no era apta para el disparo en las condiciones en las que se la recibió, que se desconocía cómo se encontraba al momento de ser secuestrada y trasladada y que, reacomodada su corredera, el arma era apta para el disparo.
En consecuencia, la circunstancia apuntada por la Defensa no repercute necesariamente en la falta de idoneidad del arma en cuestión y se requiere la producción de prueba para resolver ese planteo, oportunidad ajena a esta etapa procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9786-2017-0. Autos: Quinteros, Freddy y otro Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 13-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - AMENAZA CON ARMA - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - ARMA INAPTA - PRUEBA PERICIAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
La Defensa sostiene que las conductas atribuidas a los encausados, en tanto constitutivas de los delitos de tenencia de arma de fuego de uso civil y amenazas con armas, resultan manifiestamente atípicas, toda vez que realizado el peritaje del arma de fuego, ella no resultó apta para el disparo en las condiciones en la que fue recibida, en tanto poseía su corredera fuera de sus respectivas guías. De este modo, no se encontraría acreditado uno de los elementos del tipo, que es el que requiere que el arma esté en condiciones de ser utilizada.
Sin embargo, la circunstancia de que el arma secuestrada en autos se encontrara con su corredera fuera de las vías no excluye, en principio, la posibilidad de efectuar disparos sino, eventualmente, retarda el procedimiento a que el mismo salga una vez efectuada la maniobra. Es decir que el potencial lesivo del arma de fuego no desaparece por su corredera fuera de lugar, si como en el presente caso, una vez peritada la misma resultó apta para el disparo de funcionamiento normal.
En este sentido, conforme surge de la pericia, al manipular el arma, aplicando la mínima fuerza indispensable y siendo esta realizada por el mismo operador sin ayuda de herramienta externa, aquélla resultó apta para el disparo de funcionamiento mecánico normal.
Por tanto, no es posible afirmar sin más, en esta etapa del proceso, que un arma que posee su corredera fuera de las vías, no tenga la suficiente entidad idónea para configurar el potencial lesivo requerido en el injusto previsto y reprimido en el artículo 189 "bis", inciso 2, párrafo 1° del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9786-2017-0. Autos: Quinteros, Freddy y otro Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 13-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ABUSO DE ARMAS - AMENAZA CON ARMA - PORTACION DE ARMAS - ARMA DE GUERRA - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - OPORTUNIDAD PROCESAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - CLAUSURA DE LA INVESTIGACION - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PRINCIPIO DE PRECLUSION - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de mediación efectuado por la Defensa, en la presente causa iniciada por portación de arma de fuego de uso civil (artículo189 bis (2))
En efecto, conforme surge de las constancias de la causa, el imputado solicitó la celebración de una audiencia de mediación luego de que idéntico planteo fuera rechazado por el Fiscal y al menos dos veces, en sede judicial, antes de la presentación del requerimiento de juicio. Sin perjuicio de ello, su pedido jamás fue proveído. Una vez que el representante del Ministerio Público Fiscal formulara el requerimiento la Defensa, al contestar la vista, insistió con la solicitud de mediación.
Al respecto, se ha considerado que la propuesta para intentar la solución del conflicto por la vía alternativa en cuestión puede formularse únicamente durante la etapa de investigación preparatoria y que concluye una vez que el Fiscal interviniente entiende que se encuentra agotada la pesquisa con la presentación del formal requerimiento de elevación a juicio del proceso.
No obstante, se considera que esa doctrina no es aplicable, pues, en el caso particular de autos si bien el Fiscal ya había formulado su acusación con anterioridad a que se reeditara el pedido de mediación, lo cierto es que la Defensa, de modo previo a todo ello, había realizado un idéntico pedido en dos oportunidades directamente ante el "A-Quo".
Por lo tanto, la propuesta de la Defensa ha sido formulada en tiempo oportuno.El cuestionamiento actual respecto de la negativa para habilitar la mediación sigue refiriéndose a esa petición original, que no fue tratada hasta después de la presentación de la acusación formal por parte del Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10588-2018-3. Autos: C., C. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 28-09-2018.

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ABUSO DE ARMAS - AMENAZA CON ARMA - PORTACION DE ARMAS - ARMA DE GUERRA - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - IMPROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - SEGURIDAD PUBLICA - CONCURSO DE DELITOS - DOCTRINA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de mediación efectuado por la Defensa.
El Fiscal sostuvo que el artículo 204, inciso 2 del Código Procesal Penal que prohíbe utilizar la mediación como recurso para resolver el conflicto en casos de delitos contra la vida, previstos en el Libro ll, Título l, Capítulo I del Código Penal.
Esa norma dispone en lo que aquí interesa: "No procederá la mediación cuando se trate de causas dolosas relativas a los delitos previstos en el Libro ll del Código Penal Título I (Capítulo I —Delitos contra la vida) y Título III (Delitos contra la Integridad Sexual), y en los casos de las lesiones establecidas en el artículo 91 del Código Penal, cuando se efectuaren dentro de un grupo familiar conviviente, aunque estuvieren constituidos por uniones de hecho —artículo 8 de la Ley N° 24.417 de Protección contra la Violencia Familiar—".
Cabe destacar, en primer lugar, que la conducta tipificada en el artículo 104 del Código Penal abuso de armas, pertenece al Capítulo V de esa misma sección del Código Penal: Libro ll, Título I —delitos contra las personas— no obstante, no se encuentra entre aquellas figuras a las que expresa y taxativamente refiere el artículo citado, esto es, las comprendidas en el Capítulo I.
Sin perjuicio de ello, se entiende que resultan razonables los motivos expresados por la Fiscalía para oponerse a lo solicitado por el recurrente.
En efecto, tiene dicho la doctrina que al evaluar la viabilidad de la mediación, será necesario que la Fiscalía enuncie "...las circunstancias concretas de política criminal conectadas con el caso, por las que considera que esta herramienta no es la mejor solución y que estima apropiadas otras o eventualmente la realización del juicio...". Entre ellas, pueden mencionarse la gravedad del hecho y las circunstancias que lo rodearon; la real afectación al bien jurídico tutelado y el concurso de delitos. ( Ver en Unrein, Gabriel, comentario al art. 204, CPP en: "Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Análisis doctrinal y jurisprudencial", Hammurabi, Buenos Aires, 2017, p. 41).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10588-2018-3. Autos: C., C. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 28-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABUSO DE ARMAS - AMENAZA CON ARMA - PORTACION DE ARMAS - ARMA DE GUERRA - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - IMPROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - SEGURIDAD PUBLICA - CONCURSO DE DELITOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de mediación efectuado por la Defensa.
La Fiscalía se opuso a la aplicación de la solución alternativa por las características del caso en estudio y el bien jurídico protegido por las normas supuestamente infringidas. Además, señaló que la conducta del imputado, afectó la seguridad pública, quebró las pautas de convivencia y la tranquilidad de los ciudadanos.
En ese sentido, corresponde destacar que si bien no profundizó minuciosamente en aquellas características, se debe tener presente que del decreto de determinación de los hechos y del requerimiento de juicio se desprende que la conducta que se le atribuye al imputado, consiste en portar un arma de guerra sin la debida autorización en la vía pública y efectuar disparos al aire, al suelo y hacia la supuesta víctima, al tiempo que lo amenazaba mediante frases como "ahora te voy a pegar un tiro". Este suceso y las circunstancias y características en que se desarrolló reviste una gravedad tal que inhabilita la posibilidad de intentar resolver el caso mediante una solución alternativa al conflicto.
Finalmente, en razón del concurso de delitos, es necesario advertir sobre la imposibilidad de mediar en un evento que excede a una única persona, pues la portación de arma afectó a la sociedad en su conjunto, lo que impide la individualización de un solo sujeto pasivo a los efectos de que pueda aplicarse el instituto solicitado por la defensa.
Ello así, la oposición del Fiscal, a la que hace referencia la decisión criticada, aparece debidamente fundada y por eso, corresponde homologar la resolución que fue objeto de impugnación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10588-2018-3. Autos: C., C. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 28-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - AMENAZA CON ARMA - LESIONES LEVES - PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD - PROCEDIMIENTO PENAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CRIMINAL - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso mantener el conocimiento del legajo respecto del cual se había declarado oportunamente incompetente, en la presente causa por amenazas (artículo 149 bis del Código Penal).
De la lectura de las constancias de la causa, surge que se le atribuyen al imputado dos hechos consistentes en amenazas con arma de fuego contra personal de seguridad de un edificio ubicado en esta Ciudad. Asimismo, en paralelo, tramita ante el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional, un legajo seguido en orden a ilícitos de lesiones leves, amenazas y privación ilegal de la libertad, "prima facie" perpetrados también durante años anteriores, en perjuicio de su ex pareja.
En efecto, de la reseña fáctica efectuada se desprende que se trata de hechos totalmente escindibles por cuanto existe una amplia diferencia temporal entre los ilícitos enrostrados en ambos fueros, las partes denunciantes (víctimas) en ellos no son las mismas e incluso se trata de comportamientos que -a su vez- lesionan bienes jurídicos distintos, siendo la única coincidencia la persona acusada en ambos fueros.
Ello así, tratándose de circunstancias fácticas disímiles, el acervo probatorio necesariamente ha de diferir, por lo que no puede afirmarse sin más que la continuación del proceso se verá obstaculizada por la separación de los acontecimientos que eventualmente serán juzgados y que ello implique per se un desmedro en la administración de justicia. Por su parte, el imputado tendrá su oportunidad, ante los tribunales correspondientes, de ejercer en plenitud su derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18192-2015-2. Autos: S., F. G. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 17-09-2018.

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AMENAZAS - AMENAZA CON ARMA - LESIONES LEVES - PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD - PROCEDIMIENTO PENAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - CUESTIONES DE COMPETENCIA - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso mantener el conocimiento del legajo respecto del cual se había declarado oportunamente incompetente, en la presente causa por amenazas (artículo 149 bis del Código Penal).
De la lectura de las constancias de la causa, surge que se le atribuyen al imputado dos hechos consistentes en amenazas con arma de fuego contra personal de seguridad de un edificio ubicado en esta Ciudad. Asimismo, en paralelo, tramita ante el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional, un legajo seguido en orden a ilícitos de lesiones leves, amenazas y privación ilegal de la libertad, "prima facie" perpetrados también durante años anteriores, en perjuicio de su ex pareja.
La Defensa sostuvo que resultaban de aplicación los artículos 34, 41 y 42 del Código Procesal Penal en cuanto prescriben la asignación del conocimiento de una causa, en función del delito más grave y por conexidad subjetiva. Sobre esa base, afirmó que un Tribunal Oral Nacional en lo Criminal era el encargado de juzgar el ilícito que poseía mayor pena, cuya comisión era anterior al aquí endilgado en las presentes actuaciones.
Sin embargo, no resultan de aplicación las reglas de conexidad previstas en los artículos 41 y 42 del Código Procesal Penal, por cuanto ellas establecen la asignación de competencia en supuestos en que se sustancien “causas conexas por delitos de acción pública y jurisdicción nacional”, extremo éste último que no se verifica en el "sub lite", en donde se cuestiona el conocimiento de los legajos entre la justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la Justicia Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18192-2015-2. Autos: S., F. G. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 17-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - AMENAZAS - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - REMISION DE LAS ACTUACIONES - AMPLIACION DE LA ACUSACION - INVESTIGACION DEL HECHO - CALIFICACION DEL HECHO - AMENAZA CON ARMA - TENTATIVA DE HOMICIDIO - PRODUCCION DE LA PRUEBA - CELERIDAD PROCESAL - ECONOMIA PROCESAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la incompetencia de esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas y, en consecuencia, mantener la competencia del fuero para seguir interviniendo en la presente causa.
Las actuaciones tuvieron su génesis en la Justicia Nacional, donde se citó al denunciante con el fin de que ampliara su declaración; en virtud de dicha exposición el Juez Nacional declinó la competencia en favor la Justicia de la Ciudad de Buenos Aires ya que el episodio investigado resultaría constitutivo del delito de amenazas, en los términos del artículo 149 bis del Código Penal.
Sin embargo, una vez recibidas las actuaciones en este fuero, el Ministerio Público Fiscal de la Ciudad, citó nuevamente al denunciante, quien además de hacer nuevamente alusión a las amenazas sufridas, refirió que el imputado lo habría apuntado con un arma y gatillado dos veces.
Sentado ello, y del análisis de las actuaciones se desprende que la investigación se encuentra aún en un estado embrionario pues, en relación a la presunta tentativa de homicidio denunciada, sólo se cuenta con la declaración del denunciante y no se han dispuesto, a partir de ello, nuevas medidas probatorias para lograr un avance significativo de la investigación que sustenten la hipótesis del caso.
Ello así, remitir nuevamente las actuaciones al fuero Nacional, sin una mínima actividad probatoria, únicamente a partir de los dichos del denunciante, sería adoptar un temperamento idéntico al efectuado en la Justicia Nacional al inicio de la pesquisa, en la que no se ha llevado a cabo una investigación profunda sobre lo denunciado.
Por tanto, una declaración de incompetencia de la Justicia de la Ciudad atentaría contra el principio de celeridad y economía procesal, máxime, teniendo en cuenta que las actuaciones se iniciaron a principios de este año y con las declaraciones de incompetencia efectuadas, ha pasado más de medio año sin un avance significativo en la investigación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10467-2018-0. Autos: C., G. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Sergio Delgado 19-09-2018.

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AMENAZAS - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CALIFICACION DEL HECHO - AMENAZA CON ARMA - CONTEXTO GENERAL - DEUDAS DE DINERO - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
En relación a las amenazas -uno de los tipos en los que fue encuadrada la conducta del encausado-, la Defensa sostiene su falta de relevancia típica al haber sido proferidas en el marco de una discusión por la cancelación de una deuda.
En efecto, cabe señalar que la frase amenazante atribuida al encausado consistió en haberle dicho a su vecino que iba a matarlo a él y a su familia.
Al respecto, y si bien tanto el damnificado como su esposa fueron coincidentes en cuanto a que fue un reclamo por una deuda de dinero lo que originó la reacción del imputado, ello que no torna "per se" atípica la conducta atribuida.
En este sentido, esta Cámara ha señalado que el hecho de que presumiblemente la frase amenazante se hubiera producido una discusión no implica, por sí solo, la atipicidad de la conducta, sino que ello debe ser analizado en cada caso concreto a la luz del tipo subjetivo y de acuerdo a la prueba reunida (del registro de la Sala I causas Nº 53634-01/11 "Legajo de juicio en autos Zelinscek, Jorge Alejandro s/art. 149 bis CP"-; entre otras).
Asimismo, no se puede obviar que mas allá de la discusión, el imputado habría disparado un arma y roto los vidrios de la puerta de la habitación de los denunciantes, y fue en este marco en el cual habría proferido la presunta frase amenazante.
Por tanto, el planteo de la Defensa no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4-2019-2. Autos: R., R. A. Sala De Feria. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 23-01-2019.

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AMENAZAS - AMENAZA CON ARMA - TIPO PENAL - ARMA IMPROPIA - FIGURA AGRAVADA - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - DOCTRINA

Respecto a si un bisturí puede ser considerado arma, cabe expresar que el artículo 149 bis del Código Penal, al hacer referencia al agravante con “arma”, no alude sólo a arma de fuego, por lo que el legislador incluyó cualquier tipo de arma no convencional, es decir que también abarca a los objetos cortantes o contundentes inequívocamente destinados a ejercer violencia o agredir.
Se comparte entonces la idea según la cual dentro de la noción de “arma” referida en este tipo penal previsto en el artículo 149 del Código Penal “quedan comprendidas las armas propias y las impropias, siempre que estas sean usadas como tales de manera inequívoca” (D´ALESSIO, Andrés José y DIVITO, Mauro A., “Código Penal de la Nación Comentado y Anotado”, Tomo II, Parte especial, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2009, pág. 499).
Así, se afirma en relación a este tipo penal que “el término utilizado es genérico por lo cual incluye a las propias y a las impropias, es decir, a aquellas constuidas para la defensa u ofensa, como a las que, sin tener esa génesis por su poder ofensivo, puedan ser utilizadas con el mismo fin” (Baigún, David, Zaffaroni, Eugenio “Código Penal y normas complementarias, Tomo 5, parte especial, Hammurabi, 2008, pág- 552/553).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2546-2017-4. Autos: C., V. H. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 19-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - AMENAZA CON ARMA - CALIFICACION LEGAL - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - FIGURA AGRAVADA - DECLARACION DE TESTIGOS - FALTA DE PRUEBA - BENEFICIO DE LA DUDA - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde desestimar el agravante por empleo de arma, previsto en la última parte, del primer párrafo, del artículo 149 bis del Código Penal.
En efecto, si bien los testigos que declararon en el juicio hicieron alusión a que el imputado tenía en su poder un bisturí, lo cierto es que de sus declaraciones no se puede determinar cuáles eran las características de aquél, pues en ningún momento realizaron una descripción detallada del elemento.
Por otra parte, de la declaración de la actual pareja del imputado, quien trabaja en una clínica privada, surge que no le facilitó un bisturí a su pareja y que trabaja en el sector de maternidad, lugar en el que no manipula este tipo de elementos.
Es decir, no se ha podido analizar el grado de peligrosidad del objeto, pues no habiéndose secuestrado y no existiendo tampoco vistas fotográficas, se desconoce cuál sería su estado de conservación, por lo que ello no permite catalogarlo entonces como elemento apto para ejercer violencia o agredir.
De este modo, no se conoce qué características, ni qué capacidad ofensiva tenía, ni tampoco si aquél tenía filo, todo lo cual genera una situación de duda sobre otras cuestiones que impiden aplicar la agravante.
En base a lo expuesto, corresponde modificar la calificación de uno de los hechos no correspondiendo aplicar el agravante por el uso de arma (art. 149 bis CP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2546-2017-4. Autos: C., V. H. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 19-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SENTENCIA CONDENATORIA - AMENAZA CON ARMA - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - AMENAZAS SIMPLES - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - DECLARACION DE LA VICTIMA - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al acusado por resultar autor del delito de amenazas.
La Jueza de grado tuvo por probado, en lo que aquí respecta, las amenazas provistas por el acusado, en cuanto se habría presentado en el domicilio de su ex pareja y habría golpeado fuertemente la puerta de ingreso, dañando el picaporte, al tiempo que le manifestaba a la denunciante "abrí la puerta, esto es lo que tengo para vos", exhibiendo un arma de fuego.
La Defensa sostiene, en lo referido a este suceso, que existen divergencias en relación a la frases supuestamente amenazantes, a la exhibición de un arma de fuego y al lugar en el que la tendría escondida el encausado. Agregó que no se encontró el arma supuestamente utilizada al proferir la frase endilgada a su asistido.
Sin embargo, más allá de que el arma de fuego fue excluida de la plataforma fáctica por la Jueza de grado en dos de los hechos investigados -atento a que no se había secuestrado-, las frase proferida en el hecho descripto y en el contexto en el que se habría desarrollado, con un alto nivel de agresividad relatado y pegándole patadas a la puerta de ingreso de la vivienda, es idónea para generar miedo en los denunciantes, pues las declaraciones de los testigos coincidieron al expresar que les decía que los iba a matar, que ese relato también se desprende del llamado al 911, en el que la víctima indica al operador que los estaba amenazando con matarlos.
Ello así, sin perjuicio de la ausencia del arma, se ha acreditado la existencia de la amenaza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2546-2017-4. Autos: C., V. H. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 19-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - AMENAZA CON ARMA - ESTRAGO CULPOSO - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - CONCURSO DE DELITOS - INTENCION DE ENTORPECER LA ACCION JUDICIAL - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - VIOLENCIA DE GENERO - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - CONSIGNACION JUDICIAL - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - MEDIDAS DE SEGURIDAD - DECLARACION DE LA VICTIMA - DERECHOS DE LA VICTIMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso la prisión preventiva del imputado.
En efecto, se encuentra configurado en autos el riesgo de entorpecimiento del presente proceso conforme el artículo 171 del Código Procesal Penal de la Ciudad que justifica el dictado de la prisión preventiva, pues no puede desconocerse que los graves hechos investigados fueron todos en perjuicio de la denunciante, y que a pesar de las medidas adoptadas por el Fiscal de grado a fin de resguardar a la víctima y evitar que se cometan nuevos hechos, el imputado ha hecho caso omiso lo que motivó que se le atribuyera el delito de desobediencia.
En este sentido, se le endilgan al encausado veintiún (21) hechos por delitos cometidos en perjuicio de la denunciante (amenazas coactivas, amenazas simples, amenazas agravadas por el uso de arma de fuego, incendio y desobediencia de la medida restrictiva de prohibición de contacto impuesta por la Fiscalía y homologada judicialmente), a quien en su oportunidad se la ha provisto de custodia policial, y al imputado se le ha colocado un dispositivo de geoposicionamiento a fin de evitar que se acerque a la víctima, tal como surge de las constancias obrantes en la presente.
Al respecto, es importante destacar la reiteración de las agresiones a la denunciante, y el temor que el accionar del nombrado ha generado en ella y su familia y compañeras de trabajo, con el riesgo de que la denunciante se vea amedrentada, y tema prestar declaración en el juicio.
Ello así, teniendo en cuenta que aun cuando sobre el imputado pesaba una prohibición de contacto y de acercamiento respecto de la denunciante aquél no acató la orden judicial, las medidas restrictivas no resultan suficientes a fin de garantizar la integridad y tranquilidad de la presunta víctima, y así que pueda declarar libremente en el juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31972-2018-1. Autos: C., M. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 13-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - AMENAZA CON ARMA - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto resolvió no hacer lugar a la suspensión del proceso a prueba del imputado, en orden al delito previsto en el artículo 189 bis, apartado 2°, párrafo 1° del Código Penal (tenencia de armas sin la debida autorización).
En efecto, las circunstancias que rodearon al hecho deben ser valoradas a los efectos de evaluar la procedencia de la suspensión del proceso a prueba.
En este sentido, en el caso bajo estudio, la tenencia del arma objeto de reproche fue advertida en ocasión de un allanamiento dispuesto por el "A quo". Tal medida se habría ordenado en virtud de una denuncia que da cuenta de una problemática previa, según la cual el imputado habría exhibido delante de la denunciante el arma en cuestión. En dicha oportunidad, el Fiscal expresó: “…el proceso se inició por distintas conductas del imputado en perjuicio de los vecinos aledaños a su domicilio, amenazas, lesiones y daño. La denunciante había sostenido que estaba sumamente preocupada por las amenazas y el punto central que constituyó en definitiva el objeto procesal del caso fue el hallazgo del arma en la propiedad del acusado en virtud de un allanamiento ordenado porque la denunciante había sostenido que el imputado, frente a ella, había apoyado el arma en un escritorio.”
Con tales elementos no es posible presumir fundadamente que el autor de la tenencia ilegal no realizara esa conducta con fines ilícitos.
Así, la oposición del Fiscal aparece razonablemente fundada en las particulares circunstancias del caso concreto, y coincidimos en que razones de política criminal vinculadas con la tenencia y eventual utilización de armas de fuego sin autorización, por parte de civiles, en su relación con las circunstancias que rodearon al hallazgo del arma, explican la necesidad de que la causa se discuta en el marco de un juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 527-2018-0. Autos: Bueno, Alan Ezequiel y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 15-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - AMENAZA CON ARMA - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - JURISPRUDENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y en consecuencia concederse la suspensión del proceso a prueba a favor del imputado, en orden al delito previsto en el artículo 189 bis, apartado 2°, párrafo 1° del Código Penal (tenencia de armas sin la debida autorización).
En efecto, la situación de autos debe valorarse conforme los parámetros legales del artículo 76 bis del Código Penal, primer párrafo que –a diferencia del cuarto párrafo- no exige consentimiento Fiscal. Sin perjuicio de ello, ninguna duda puede haber que resulta necesario y útil escuchar la opinión del representante del Ministerio Público Fiscal, sin embargo su postura no presenta una entidad tal que impida la procedencia del beneficio sin contradecir la posibilidad establecida por el legislador nacional (Causa Nº 11782-06-00/2011 Incidente de apelación respecto de Ferro Yupanqui, Porfirio Pablo en autos “Mattos, Hernán Diego y otros s/infr. art. 181 CP”, rta. el 22/04/2013).
En el caso, el máximo de la escala penal prevista para el delito que se le imputa al imputado no supera los tres (3) años, el imputado no registra antecedentes penales y no surge que posea causas en trámite o que haya sido beneficiado con el instituto de la "probation" con anterioridad. De modo que de recaer sentencia condenatoria en la presente causa, cabe presumir que la pena será dejada en suspenso.
Las circunstancias alegadas por la Fiscalía y luego sostenidas por el Magistrado de grado para denegar la concesión del beneficio asentadas en el particular contexto de la causa, las evidencias obtenidas en la investigación preliminar y la aplicación en el caso de razones de política criminal no resultan, a mi criterio, motivos que funden de manera idónea la oposición.
Ello así, pues la gravedad del hecho está dada por la escala penal prevista para el delito atribuido.(Del voto en disidencia de la Dra. Elizabeth Marum).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 527-2018-0. Autos: Bueno, Alan Ezequiel y otros Sala II. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 15-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - AMENAZA CON ARMA - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PARCIAL - PORTACION DE ARMAS - ABUSO DE ARMAS - ACUSACION FISCAL - ACUSACION ALTERNATIVA - SENTENCIA CONDENATORIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al encausado como autor del delito de amenazas agravadas por el uso de armas.
Se agravia la defensa por considerar nula la acusación fiscal por el delito de amenazas agravadas por el uso de armas para el primer hecho, efectuada en el alegato inicial del juicio oral, por entender que la existencia del arma había sido descartada cuando el Juez interviniente en la etapa de instrucción declaró la nulidad parcial del requerimiento de juicio y descartó los delitos de tenencia o portación de arma y abuso de armas, al no haber sido hallada como tampoco vainas ni improntas de disparos en el lugar del hecho.
La Defensa sostiene que si se descartó el arma para imputarle al encausado dos hechos –portación y abuso de armas-, también está descartada para agravar el hecho de las amenazas que dejó subsistente.
En efecto, la declaración de nulidad parcial del requerimiento de juicio respecto de los hechos de portación y abuso de armas, se ha dictado, tan sólo a los fines de tener por configurada la acción típica de los delitos previstos en el artículos 104 y 189 bis del Código Penal.
Esto no permite descartar de plano la comisión del delito de amenazas agravadas por el uso de armas, máxime teniendo en cuenta que no se ha efectuado ninguna modificación en su base fáctica de imputación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18192-2015-1. Autos: S., F. G. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 14-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - AMENAZA CON ARMA - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PARCIAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CALIFICACION DEL HECHO - USO DE ARMAS - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al encausado como autor del delito de amenazas agravadas por el uso de armas.
Se agravia la defensa por considerar nula la acusación fiscal por el delito de amenazas agravadas por el uso de armas para el primer hecho, efectuada en el alegato inicial del juicio oral, por entender que la existencia del arma había sido descartada cuando el Juez interviniente en la etapa de instrucción declaró la nulidad parcial del requerimiento de juicio y descartó los delitos de tenencia o portación de arma y abuso de armas, al no haber sido hallada como tampoco vainas ni improntas de disparos en el lugar del hecho.
En efecto, sin perjuicio sin perjuicio de la calificación de amenazas atribuida en el requerimiento de juicio, respecto del hecho por el cual se condenó al acusado, lo cierto es que no se ha reformulado la redacción del evento atribuido en aquella primera pieza procesal.
Existe coincidencia de este relato con la imputación formulada en el alegato fiscal de apertura de la audiencia del juicio oral, por lo que no se advierte menoscabo alguno al derecho de defensa del imputado, puesto que de lo que éste se defiende es respecto de los sucesos expuestos en la acusación y no de las calificaciones, las cuales siempre son de carácter provisorio y deben ser evaluadas luego del juicio con el dictado de la sentencia.
Más allá de la calificación legal, no se advierte que en oportunidad de realizar el alegato de apertura el Fiscal haya agregado circunstancias o elementos que desdibujaran la imputación original, tal como se agravia la Defensa.
En todo momento las amenazas atribuidas al condenado fueron vinculadas con un arma en cuanto a su modo comisivo; ello sin perjuicio de lo resuelto en cuanto al abuso de armas y su portación, durante la Investigación Penal Preparatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18192-2015-1. Autos: S., F. G. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 14-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZA CON ARMA - USO DE ARMAS - DECLARACION DE TESTIGOS - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al encausado como autor del delito de amenazas agravadas por el uso de armas.
Se agravia la defensa por considerar nula la acusación fiscal por el delito de amenazas agravadas por el uso de armas para el primer hecho, efectuada en el alegato inicial del juicio oral, por entender que la existencia del arma había sido descartada cuando el Juez interviniente en la etapa de instrucción declaró la nulidad parcial del requerimiento de juicio y descartó los delitos de tenencia o portación de arma y abuso de armas, al no haber sido hallada como tampoco vainas ni improntas de disparos en el lugar del hecho.
La Jueza de grado, respecto del arma, aclaró al momento de declarar la nulidad parcial del alegado Fiscal que dicha acusación no afectaba el derecho de defensa en tanto la inexistencia de vainas, improntas y arma encontrada, no eran suficientes para excluir sin más la aplicación del agravante para el delito de amenazas toda vez que existían otras probanzas que también deben tenerse en cuenta y que acreditan que efectivamente estuvo involucrada un arma en el hecho.
En efecto, uno de los testigos presenciales sostuvo con total seguridad que vio el arma en la mano del imputado, explicando detalladamente el modo y las circunstancias de ello, incluso imitó el gesto que vio hacer al imputado, y que no le quedó duda alguna de lo que veía cuando escuchó la detonación. Otro testigo fue conteste, en tanto afirmó haber escuchado el mismo ruido en el mismo momento.
Ello así, y tal como entendió la Magistrada de grado, la prueba testimonial rendida en la audiencia de juicio permite tener por probado con la certeza requerida para el dictado de una sentencia condenatoria el hecho de amenazas con armas tal como fuera descripto por las víctimas y conforme la imputación del Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18192-2015-1. Autos: S., F. G. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 14-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZA CON ARMA - CUESTIONES DE PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - TESTIGO PRESENCIAL - DECLARACION DE LA VICTIMA - VALORACION DE LA PRUEBA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - SENTENCIA CONDENATORIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al encausado como autor del delito de amenazas agravadas por el uso de armas.
La Defensa cuestiona las declaraciones de los testigos, respecto de quienes dijo que poseían memoria “selectiva”, y habían sido preparados, así como la ponderación de sus testimonios.
En efecto, esta referencia a una suerte de categoría de “testigos sospechosos” no resulta suficiente para dar cuenta de cuál sería el interés que tendrían los declarantes para mentir señalando que el imputado los agredió con la modalidad aquí analizada, ni atinado pensar que las víctimas parodian toda la situación vivida, para así perjudicar al acusado a quien ellos no conocían con anterioridad y respecto del cual tampoco tenían ninguna animosidad en su contra y ningún interés en el resultado del juicio, no advirtiéndose elementos que lleven a pensar lo contrario.
Los relatos de los damnificados, se perciben plenamente creíbles y válidos, en cuanto al modo de describir la secuencia en que se habría desarrollado el hecho, y las circunstancias apuntadas por el recurrente a fin de desacreditarlos, tales como la distancia, autos y blindex que dificultaría ver un arma y menos aún escuchar su detonación, resultan insustanciales ante la claridad con la que se expidieron al respecto, y por ende sobre la veracidad de los relatos de lo vivido por las víctimas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18192-2015-1. Autos: S., F. G. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 14-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZA CON ARMA - TIPO PENAL - ELEMENTO SUBJETIVO - SUJETO PASIVO - VIGILADORES - CASO CONCRETO - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al encausado como autor del delito de amenazas agravadas por el uso de armas.
La Defensa cuestiona las declaraciones de los testigos, respecto de quienes dijo que poseían memoria “selectiva”, y habían sido preparados, así como la ponderación de sus testimonios.
A fin de restarles credibilidad a los testimonios aportados, la Defensa indicó que lo ocurrido al denunciante era parte del trabajo de todo vigilador y que nunca tuvieron temor, prueba de ello es que hubo que leerles las declaraciones para que recuerden la intimidación que habían sentido, a la vez que en lugar de llamar a la policía se comunicaron con su supervisor quien les dijo que llamaran al 911.
En efecto, lo sucedido no acredita la falta de temor pretendida por el recurrente, en tanto no resulta incompatible con el miedo que manifestaron haber sentido los damnificados.
Ambos manifestaron el temor que sintieron al producirse los hechos y un testigo agregó que creía al encausado capaz de hacer alguna otra cosa, por lo que fue a realizar el llamado correspondiente.
La circunstancia de que sean vigiladores no impide que puedan sentir temor ante la presencia de una persona exaltada, que arroja un cartel contra el blindex, luego golpea con su puño éste, mientras refiere ser barrabrava de un club y proferir frases amenazantes, para finalmente exhibir un arma y detonarla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18192-2015-1. Autos: S., F. G. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 14-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZA CON ARMA - CUESTIONES DE PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - IDONEIDAD DEL TESTIGO - AUTORIDAD DE PREVENCION - INTERES CONCRETO - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al encausado como autor del delito de amenazas agravadas por el uso de armas.
La Defensa sostuvo que existía una persecución policial contra el acusado dado el conocimiento que tenían de él en la Seccional policial de la zona donde ocurrió el hecho por el que fue condenado.
En efecto, no se ha presentado elemento alguno que sustente la idea pretendida y, contrariamente, uno de los policías que declaró en el juicio indicó que conocía al encausado sólo porque había recibido algunas citaciones a su nombre y también porque tenía prohibido el acceso al estadio deportivo cercano a la seccional.
Este conocimiento previo del testigo en razón de sus funciones no está acreditado que haya tenido injerencia en el desarrollo de los acontecimientos, quedando sólo dentro de la hipótesis formulada verbalmente por la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18192-2015-1. Autos: S., F. G. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 14-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZA CON ARMA - TIPO PENAL - USO DE ARMAS - ELEMENTO SUBJETIVO - DECLARACION DE LA VICTIMA - CASO CONCRETO - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al encausado como autor del delito de amenazas agravadas por el uso de armas.
La Defensa cuestiona que se juzgue como penalmente típico el hecho que se tuvo por acreditado; señala que no ha existido afectación al bien jurídico que protege la prohibición penal y en definitiva la ausencia de lesividad.
En efecto, el tipo penal de amenazas agravadas por el uso de armas exige para su configuración la existencia de disparos o el secuestro del arma.
Resulta superfluo el agravio introducido para cuestionar la calificación, en cuanto a la falta de indicio del uso del arma de fuego o su hallazgo, en tanto no es la figura típica de abuso o portación de armas la que se le atribuye en la sentencia recurrida.
Por otra parte el empleo del arma ha quedado acreditado con la declaración de los testigos en el juicio.
Las frases que el condenado profirió a los damnificados sumadas al contexto violento en que fueron dichas, poseen indudable capacidad de provocar temor y el mismo proceso da cuenta de ello, en tanto fue iniciado a raíz del llamado al 911 que efectuaron las víctimas como resguardo ante la violenta actitud del imputado.
En este sentido, la afectación a la libertad con motivo de la perturbación de la psiquis, se advierte con claridad cuando la Juez de grado tiene por acreditado el relato efectuado por uno de los testigos considerando suficiente el hecho atribuido para que el damnificado se sienta intimidado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18192-2015-1. Autos: S., F. G. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 14-03-2019.

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AMENAZA CON ARMA - MONTO DE LA PENA - ESCALA PENAL - PENA MINIMA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - SITUACION DEL IMPUTADO - DROGADICCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que impuso la pena de un año de prisión al condenado por el delito de amenazas agravadas por el uso de armas.
En efecto, en cuanto a la magnitud de culpabilidad, debe considerarse la problemática con las drogas que padece el condenado en tanto constituye una circunstancia que reduce su esfera de autodeterminación, a la vez que no se advierte una violencia en la acción enrostrada que exceda la alcanzada por el tipo penal de amenazas con arma que se le imputa.
Ello así, y conforme la magnitud en la afectación al bien jurídico tutelado, no corresponde apartarse del mínimo legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18192-2015-1. Autos: S., F. G. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 14-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZA CON ARMA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SUSTITUCION DE LA PENA - ESCALA PENAL - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la sustitución de la pena de prisión impuesta al condenado por el delito de amenazas agravadas por el uso de armas.
La Defensa había solicitado que se sustituya la pena de prisión por la obligación de realizar trabajos comunitarios.
En efecto, no resulta posible la sustitución de la pena atento el mínimo de la pena para el delito de amenaza con armas impide esta alternativa (conforme artículos 35 y 50 de la Ley Nº 24.660 –anterior redacción vigente al momento del hecho).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18192-2015-1. Autos: S., F. G. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 14-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - AMENAZA CON ARMA - IMPUTACION DEL HECHO - ALEGATO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CALIFICACION DEL HECHO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al encausado como autor del delito de amenazas agravadas por el uso de armas.
Se agravia la defensa por considerar nula la acusación fiscal por el delito de amenazas agravadas por el uso de armas para el primer hecho, efectuada en el alegato inicial del juicio oral, por entender que la existencia del arma había sido descartada cuando el Juez interviniente en la etapa de instrucción declaró la nulidad parcial del requerimiento de juicio y descartó los delitos de tenencia o portación de arma y abuso de armas, al no haber sido hallada como tampoco vainas ni improntas de disparos en el lugar del hecho.
En efecto, no se advierte en el alegato del Fiscal ningún dato ajeno que signifique una sorpresa para quien se defiende, en tanto no se modificó la plataforma fáctica, ni siquiera la subsunción legal de la conducta –más allá de la controversia por su agravante del uso de arma-, por lo que no se ha vulnerado el principio de congruencia y, en consecuencia, el derecho de defensa del encausado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18192-2015-1. Autos: S., F. G. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 14-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - AMENAZA CON ARMA - ALEGATO - PLURALIDAD DE HECHOS - DELITO CONTINUADO - DEBERES DEL JUEZ - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - NULIDAD PARCIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto declaró la nulidad parcial del alegato de cierre de la Fiscalía acotado a la acusación efectuada por uno de los hechos investigados.
Ha sido cuestionada la subsunción de la conducta imputada en un “delito continuado”, sobre todo cuando las partes no lo invocaron.
Sin embargo, el Juez de grado fundó suficientemente su razonamiento.
La propia descripción de la Fiscalía parece reconocer la calificación de “delito continuado” que el Juez le dio al suceso fáctico.
Esta valoración jurídica, es la conclusión a la cual llegó el Juez de grado luego de oír cómo el Fiscal y la Querella modificaron los hechos en su alegato final en contraposición a los hechos descriptos en el requerimiento de juicio.
Resulta conteste que al proferir las amenazas denunciadas, el encausado se encontraba en un constante ingreso y egreso de la fábrica que preside. La discusión radica en si se aprecia que existieron “diversas conductas” (unas llevadas adelante fuera del inmueble y otras dentro del mismo, ya no pueden ser escindidas en dos hechos diferentes.
Esta imposibilidad viene dada por la propia actuación de los acusadores en el debate.
Esta circunstancia determina que la nulidad por incongruencia alcance a la totalidad del primer hecho imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21793-2017-1. Autos: Torti, Carlos Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 07-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SENTENCIA CONDENATORIA - AMENAZA CON ARMA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION TESTIMONIAL - VIDEOFILMACION - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que condenó al encartado por considerarlo autor penalmente responsable del delito de amenazas agravadas por el uso de armas (cfr. art. 149 bis CP).
Se le atribuye al encartado el haber amenazado a un vecino —denunciante en autos— y su hija, refiriéndoles, mientras sostenía una maza, que le iba "partir un palo de béisbol por la cabeza", entre otras cosas.
El argumento de la Defensa se ciñe a una interpretación de los hechos según la cual el conflicto vecinal ha llevado a una situación de provocación por parte de la familia de los denunciantes hacia el imputado, contexto en que la grabación del video captado por la hija del denunciante —donde se vislumbran los hechos denunciados—, según alega la apelante, habría sido un mero instrumento de probanza, premeditado, para obtener algo así como una "victoria".
Sin embargo, conforme se desprende del legajo, la hija del denunciante ha sido contundente en cuanto a que decidió grabar por cansancio ante la pregunta formulada por la defensa, la que parece querer reclamar un derecho a la debilidad de la prueba obrante en su contra. Ciertamente, el que la actitud amenazante del imputado sea lo suficientemente previsible como para lograr ser registrada no es un dato que beneficie probatoriamente a la recurrente, e incluso da por tierra con la hipótesis del exabrupto, término que precisamente se encuentra vinculado con lo inesperado, característica que, según lo probado durante el debate, dista de ser vinculable al accionar del imputado.
Sumado a ello, la licenciada perteneciente a la Oficina de Asistencia a la Víctima y Testigo y cuya declaración se limita a lo que pudo percibir en su entrevista con quien grabó el video, dijo haberla visto angustiada y con temor, e incluso tuvo oportunidad de conocer —pocos días después de la denuncia y con anterioridad a la insistencia de la defensa por la hipótesis de la provocación—, los motivos en los que aquella se había basado para registrar fílmicamente el momento en que su padre reparaba su fachada, siendo estos contestes con los sostenidos durante el juicio.
En definitiva, el tenor amenazante y la afectación a la libertad que opera sobre las víctimas a partir de la conducta del imputado no sólo ha sido objeto de prueba, más aún, ha sido un elemento constante, casi omnipresente en el acervo probatorio que se desarrollara durante la audiencia de juicio, al punto de que la alegación en punto a la falta de lesividad merezca, al menos, la calificación de llamativa por parte de los suscriptos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5872-2018-3. Autos: P., L. M. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 11-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SENTENCIA CONDENATORIA - AMENAZA CON ARMA - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - VIDEOFILMACION - CONTEXTO GENERAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que condenó al encartado por considerarlo autor penalmente responsable del delito de amenazas agravadas por el uso de armas (cfr. art. 149 bis CP).
Se le atribuye al encartado el haber amenazado a un vecino —denunciante en autos— y su hija, refiriéndoles, mientras sostenía una maza, que le iba "partir un palo de béisbol por la cabeza", entre otras cosas.
La Defensa señala que el hecho imputado sería atípico, por haber sido proferidas las presuntas frases amenazantes en un estado de ira u ofuscación.
Ahora bien, lo corriente de que las amenazas sean proferidas en un estado de enojo, ha llevado a la presente causal de atipicidad a ser planteada de manera reiterada —casi por defecto— en cuanta acusación por delito de amenazas tenga tratamiento por parte de la jurisdicción, tal como si se tratara de una cuestión que resta entidad típica con carácter objetivo, cuando, por el contrario es un tema eminentemente sensible a las valoraciones que puedan hacerse del caso en concreto.
En cuanto al caso bajo tratamiento, está claro que no se trata de aquellos casos cuya tipicidad pueda descartarse por el estado en que el sujeto activo haya proferido las frases amenazantes. Por un lado, la grabación de los hechos permite advertir la desmedida y desproporcionada reacción del imputado ante el ruido producido por unas reparaciones en horarios del mediodía.
A su vez, el acervo probatorio producido durante la audiencia de debate da cuenta de un accionar permanentemente conflictivo por parte del imputado hacia la familia denunciante, del cual es prueba cabal el hecho de que sus reacciones sean previsibles al punto que sea posible grabarlas, cuando no se trató de una reacción esperable a partir de una operación de lógica espontánea.
Como se ha dicho "ut supra", la hipótesis de los hechos como un exabrupto por parte del imputado se da de bruces, no sólo con los señalamientos de los testigos en cuanto a sus agresiones, sino con la previsibilidad de su accionar puesto a las claras por la facilidad para registrarlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5872-2018-3. Autos: P., L. M. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 11-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SENTENCIA CONDENATORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - AMENAZA CON ARMA - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - VIDEOFILMACION - AGENTE PROVOCADOR - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, absolver al imputado del delito de amenazas agravadas por el uso de armas (cfr. art. 149 bis CP).
Se le atribuye al encartado el haber amenazado a un vecino —denunciante en autos— y su hija, refiriéndoles, mientras sostenía una maza, que le iba "partir un palo de béisbol por la cabeza", entre otras cosas.
Estos hechos fueron grabados por la hija del denunciante donde, conforme surge de la videofilmación, se observa al padre de quien filma utilizar un martillo mecánico eléctrico sobre una pared de ladrillos, que efectúa un ruido importante sólo al encenderse, el que se incrementa cuando comienza a golpear la pared. Todo ello a menos de dos metros de la ventana del dormitorio del aquí imputado.
Así las cosas, y en relación a este video, resulta claro, en mi opinión, que fue preparado para documentar una provocación de los aquí denunciantes, consistente en iniciar, sin anuncio previo, precariamente, un trabajo de taladrado y martilleo sobre la pared del frente lindero con el dormitorio del encartado, ubicado en un primer piso, a menos de dos metros de donde se inicia el taladrado. Para ello fue necesario que el denunciante se suba a un tambor de pintura o tacho de más de medio metro de altura. Sin perjuicio del alegado propósito de retirar el revoque o rebajar dicha pared, para efectuar reparaciones necesarias, es clara finalidad de filmar la segura reacción del vecino, luego de ser sometido a dicho maltrato acústico.
En efecto, las frases proferidas por el imputado a sus vecinos tuvieron por finalidad clara descargar la ira que le provocó el martillo mecánico sobre la pared y la provocativa filmación del incidente. Sin perjuicio de ello, no quedan dudas en cuanto al comportamiento agraviante del encausado para manifestar desacuerdos con sus vecinos (agresiones personales, groserías, hostigamiento, amedrentamiento...), comportamientos cuya agresividad no conlleva en absoluto a resolver las diferencias que pudiera tener con los mismos.
El derecho penal, sin embargo, no puede dirimir todos los conflictos que tienen lugar en la sociedad. Sólo frente a conflictos graves es razonable que intervenga. Máxime cuando, como en el caso de autos, su intervención sólo puede conducir a imponer una claramente contraindicada pena privativa de la libertad que, ni mejorará la relación vecinal, ni parece justificarse por la gravedad de la conducta aquí juzgada. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5872-2018-3. Autos: P., L. M. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 11-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - AMENAZA CON ARMA - DELITO DE DAÑO - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - ANTECEDENTES PENALES - CONTEXTO GENERAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso dictar la prisión preventiva del encartado.
Conforme surge de las presentes actuaciones se le atribuyen al imputado los delitos de lesiones leves agravadas por haber ocurrido en un contexto de violencia de género, amenazas simples y daño, lesiones leves agravadas, amenazas agravadas por el uso de arma y desobediencia (artículos 89, en función de los artículos 80 inciso 1 y 92, 149 bis, 183 y 239 del Código Penal).
La Defensa sostuvo que el decisorio cuestionado era arbitrario dado que si bien la pena que podría llegar a imponérsele al acusado en caso de condena sería de efectivo cumplimiento, a su criterio, el arraigo demostrado y su comportamiento durante éste y anteriores procesos desvirtuaban la presunción del riesgo procesal derivada de la magnitud de la pena en expectativa.
Al respecto, tal como señala la Defensa, cabe destacar que los delitos endilgados en concurso real y la existencia de antecedentes penales, impiden que en el caso de recaer condena en este proceso, su ejecución sea condicional. Asimismo, se supera el límite de ocho años previsto en el artículo 170, inciso 2 del Código Procesal Penal.
Ciertamente, ello no puede por sí solo fundar el riesgo de fuga, pero en el supuesto traído a estudio se dan otros indicios que, en su conjunto, tornan necesaria la medida.
En efecto, se advierte que de los antecedentes del encausado surge el dictado de una declaración de rebeldía y una orden de captura a su respecto.
A ello se suma que el acusado ya ha infringido una prohibición de contacto dictada en sede civil respecto de la denunciante. En ese sentido obran en la causa constancia de los mensajes que le envió a aquélla.
Así las cosas, ante este panorama, es claro que otras medidas restrictivas no tendrán el efecto de garantizar el éxito de la investigación y la presencia del imputado en el juicio.
Ello así, estas pautas objetivas, entonces, acreditan la existencia de los riesgos procesales que habilitan la imposición de la medida restrictiva de la libertad que ha sido cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32719-2019-2. Autos: L. S., E. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 14-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - AMENAZA CON ARMA - DELITO DE DAÑO - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PRUEBA DE TESTIGOS - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - ANTECEDENTES PENALES - CONTEXTO GENERAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso dictar la prisión preventiva del encartado.
Conforme surge de las presentes actuaciones se le atribuyen al imputado los delitos de lesiones leves agravadas por haber ocurrido en un contexto de violencia de género, amenazas simples y daño, lesiones leves agravadas, amenazas agravadas por el uso de arma y desobediencia (artículos 89, en función de los artículos 80 inciso 1 y 92, 149 bis, 183 y 239 del Código Penal).
La Defensa sostuvo que el decisorio cuestionado era arbitrario. En ese sentido, afirmó que el imputado no tenía forma de dificultar o impedir la investigación.
Sin embargo, no puede descartarse el riesgo de entorpecimiento de la investigación. En efecto, nótese que, además de la denunciante, las dos testigos que depusieron en estas actuaciones manifestaron encontrarse atemorizadas y haber sido amedrentadas por el imputado. Incluso una de ellas relató haber sido intimidada específicamente con relación a una eventual declaración que pudieran dar en el marco de este proceso. Al respecto dijo: “…que siente mucho temor de que el denunciado le haga daño, por ello no declaró anteriormente en el presente caso..." y que el nombrado le advirtió: “vos salís de testigo yo te voy a dejar tuerto del otro ojo”. También expuso que en otra oportunidad le refirió: “yo ya maté una persona, matar a una mas no me hace nada”.
A ello se suma que el acusado ya ha infringido una prohibición de contacto dictada en sede civil respecto de la denunciante. En ese sentido obran en la causa constancia de los mensajes que le envió a aquélla.
Así las cosas, ante este panorama, es claro que otras medidas restrictivas no tendrán el efecto de garantizar el éxito de la investigación y la presencia del imputado en el juicio.
Por lo tanto, valorando estos elementos de forma global, puede presumirse fundadamente que la soltura del inculpado pondrá en peligro la efectiva culminación de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32719-2019-2. Autos: L. S., E. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 14-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - AMENAZA CON ARMA - DELITO DE DAÑO - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PRUEBA DE INFORMES - PRUEBA DE TESTIGOS - TESTIGO PRESENCIAL - EVALUACION DEL RIESGO - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso dictar la prisión preventiva del encartado.
Conforme surge de las presentes actuaciones se le atribuyen al imputado los delitos de lesiones leves agravadas por haber ocurrido en un contexto de violencia de género, amenazas simples y daño, lesiones leves agravadas, amenazas agravadas por el uso de arma y desobediencia (artículos 89, en función de los artículos 80 inciso 1 y 92, 149 bis, 183 y 239 del Código Penal).
La Defensa sostuvo que el decisorio cuestionado era arbitrario. En ese sentido destacó que el supuesto peligro para la denunciante se basaba únicamente en los dichos de aquélla, quien ni siquiera refirió haber sufrido personalmente actitud amenazante alguna por parte de su asistido, sino por intermedio de terceras personas no identificadas.
Sin embargo, cabe destacar que obra en las presentes actuaciones además de la declaración de la presunta víctima, la declaración de un testigo presencial del hecho calificado por el Fiscal como lesiones leves agravadas, el cual evidencia el contexto de violencia de género en el que se produjeron los eventos descriptos y la agresividad por parte del acusado.
Asimismo, se encuentra agregada a la causa la declaración de otro testigo, presentado ante la Fiscalía, con posterioridad a la audiencia celebrada a efectos de evaluar la procedencia de la prisión preventiva, quien refirió estar atemorizada y presentarse en ese momento porque el encausado se encontraba privado de su libertad.
A ello se suma el informe médico del que surge que en la revisión que se efectuó a la denunciante, se constató una quemadura tipo AB en la cara anterior de su antebrazo izquierdo y un hematoma y edema en el labio superior de la boca. Finalmente, también se encuentra agregado el informe interdisciplinario en el que se evaluó un alto riesgo, así como los mensajes que el acusado le envió a la damnificada.
En consecuencia, se concluye que se encuentran acreditadas con el grado de probabilidad exigida para la procedencia de esta medida cautelar conductas en principio típicas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32719-2019-2. Autos: L. S., E. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 14-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - AMENAZA CON ARMA - AMENAZAS SIMPLES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CONCURSO REAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - ARRESTO DOMICILIARIO - IMPROCEDENCIA - FALTA DE ARRAIGO - ANTECEDENTES PENALES - ESCALA PENAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la decisión de cargo, en cuanto dispuso convertir la detención del imputado en prisión preventiva hasta tanto se sustancie el debate oral en la presente.
Conforme las constancias en autos, se le atribuyen al encartado los hechos encuadrados en los delitos de daño y violación de domicilio, hecho número 1 (arts. 183 y 150, CP), amenazas simples agravadas por el uso de un arma de fuego, hecho número 2 (art. 149 bis, CP), amenazas simples, hecho número 3 (art. 149 bis, CP), y tenencia de arma de fuego de uso civil sin autorización legal, hecho número 4 (art. 189 bis, CP), los que concurrirían de manera real. A su vez, la Jueza de Grado consideró que existían elementos de prueba suficientes para acreditar la materialidad de los hechos, así como la responsabilidad que le cabía al imputado por ellos.
En el marco de su recurso, la Defensa consideró que no se había comprobado la existencia de peligros procesales que ameritaran el dictado de una prisión y que, por ende, en el caso, correspondía la aplicación de una restricción de la libertad menos gravosa, como era el arresto domiciliario.
Ahora bien, coincidimos con la Magistrada de grado, en cuanto consideró que, al menos en esta instancia, con las evidencias aportadas por la Fiscalía, a partir del material probatorio analizado, es posible tener por acreditados la materialidad de los hechos investigados como la autoría del imputado en aquellos.
Sumado a ello, le asiste razón a la “A quo”, en cuanto consideró que, en el caso, se encontraba acreditado el peligro de fuga. Ello en la medida en que no surge de la presente investigación que éste posea un trabajo estable, ni vínculos sociales fuertes, que lo impulsen a no ausentarse para eludir la jurisdicción penal. A su vez, es necesario destacar, que el imputado ha propuesto la casa de su hermana como el domicilio en el que podría cumplir una eventual prisión domiciliaria, pero que ello no basta para establecer un arraigo, sumado a que ese domicilio está a tan solo 150 metros de la casa de la aquí damnificada.
Por otra parte, en cuanto a la magnitud de la pena que podría imponérsele en el caso, si bien resulta prematuro expedirse a ese respecto en este estadio procesal, sí puede establecerse que, al menos “prima facie” la pena a imponérsele tendría un mínimo de un 1 año y un máximo de diez 10 años de prisión, y sería, necesariamente, de cumplimiento efectivo, en virtud de que el aquí acusado posee condenas anteriores.
De todo lo expuesto surge que resulta acertada la decisión de la Magistrada de Grado de imponer la prisión preventiva del acusado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15509-2020-1. Autos: P., J. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 27-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZA CON ARMA - ABSOLUCION - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PERSPECTIVA DE GENERO - TESTIGOS - DECLARACION TESTIMONIAL - BENEFICIO DE LA DUDA - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso absolver al encartado por los hechos calificados como amenazas con armas, previstos en el artículo 149 bis del Código Penal.
Conforme las constancias del expediente, se le atribuyó al encartado el hecho ocurrido en un departamento de esta Ciudad, ocasión en la que el nombrado habría amenazado con un arma de fuego a la aquí denunciante, con motivo de una disputa por los hijos que tienen en común.
La Fiscal sostuvo que la valoración de la prueba realizada por la Jueza de grado resulta arbitraria ya que entiende que existieron elementos suficientes a fin de acreditar el hecho imputado. En particular, refiere la ausencia de perspectiva de género al tiempo de la ponderación de la prueba.
Por el contrario, la A-Quo consideró ese marco y refirió que más allá de que no podía invalidarse una condena por el solo hecho de que se contase únicamente con los dichos de la denunciante, lo que —igualmente— no ocurría en autos, cierto es que las evidencias aquí reunidas no alcanzaron a demostrar con el grado de certeza que es requerido en esta instancia el hecho que en concreto fue atribuido al encausado. Entendió que ni siquiera a partir de lo manifestado por la propia denunciante se había podido establecer con claridad la fecha de la amenaza y la ocurrencia del hecho en la forma en que se imputó. Y en ello, no se advierte ninguna contradicción con la circunstancia de que la Magistrada sí lograra tener por cierto, a partir de la prueba señalada, el vínculo conflictivo y la violencia que hubo de caracterizar la relación de la denunciante con el imputado.
Ahora bien, de la lectura de la sentencia atacada surge con claridad que la Jueza ha practicado una consideración global de todas las particularidades del caso y que llegó fundadamente a la conclusión de que no podía superar una duda razonable respecto de la ocurrencia de la hipótesis acusatoria relativa al hecho de las supuestas amenazas.
En efecto, la A-Quo puntualizó las imprecisiones que fueron surgiendo en las declaraciones de la denunciante —las que marcó en detalle y a las que nos remitimos en honor a la brevedad— y, las que no pudo disipar con la información aportada por el resto de los testigos. Al respecto mencionó en concreto que la madre de la denunciante nunca refirió haber tenido noticias de ese episodio tan violento, sin perjuicio de señalar todos sucesos muy dolorosos, de mucho destrato, de mucho miedo por la forma en que el encartado actuaba. Lo mismo respecto a lo declarado por el hermano de la víctima, quien la asistió en la logística de su salida del hogar, y que tampoco mencionó haberse enterado nunca de la amenaza con arma a su hermana, pese a que en esos días hablaban todo el tiempo.
En base a lo expuesto, consideramos que corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto absuelve al encartado por el delito de amenzas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5232-2018-5. Autos: G. G., J. H. Sala III. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 02-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZA CON ARMA - ABSOLUCION - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - TESTIGOS - DECLARACION TESTIMONIAL - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso absolver al encartado por los hechos calificados como amenazas con armas, previstos en el artículo 149 bis del Código Penal.
Conforme las constancias del expediente, se le atribuyó al encartado el hecho ocurrido en un departamento de esta Ciudad, ocasión en la que el nombrado habría amenazado con un arma de fuego a la aquí denunciante, con motivo de una disputa por los hijos que tienen en común.
La Fiscal sostuvo que la valoración de la prueba realizada por la Jueza de grado resulta arbitraria ya que entiende que existieron elementos suficientes a fin de acreditar el hecho imputado. En particular, refiere la ausencia de perspectiva de género al tiempo de la ponderación de la prueba.
Puesto a resolver, cabe señalar que en las dos jornadas en que se plasmó el debate en autos se tuvo ocasión de oír los testimonios de muchas personas, ninguna de las cuales presenciaron el hecho aquí atribuido, ni pudieron dar indicios que acrediten los elementos subjetivos constituyentes del tipo penal del artìuclo 149 bis del Código Penal. Tampoco pudieron referirlos ya que algunos testigos ni siquiera sabían que hubiera ocurrido el hecho en cuestión y otros sabían de “algo” pero la denunciante no había dado detalles.
Por otro lado, ningún vecino pudo dar cuenta de que alguna vez se hubiera suscitado una discusión ni pelea ni hecho que llamara la atención. Uno de ellos, afirmó que el imputado siempre quiso ayudar en el consorcio y que nunca escuchó peleas y similar relato tuvo otro testigo, vecino del mismo edificio, quien relato que eran una familia normal y nunca escuchó gritos ni discusiones. Sólo la encargada del edificio, afirmó que a veces se los oía discutir pero lo cierto es que no precisó que los hubiera escuchado el día del hecho imputado en esta causa.
En base a lo expuesto, corresponde confirmar la sentenciaen relación al delito de amenazas atribuido al nombrado. (Del voto por sus fundamentos del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5232-2018-5. Autos: G. G., J. H. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 02-12-2020.

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ASOCIACION ILICITA - AMENAZA CON ARMA - CLUBES DE FUTBOL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PARTICIPACION CRIMINAL - ELEMENTOS DE PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso ordenar la prisión preventiva del imputado, por el plazo de noventa días, solicitada por la Fiscalía.
Conforme surge del acta de intimación de los hechos y de la prueba recabada en autos, se le atribuye a al encausado, entre otros imputados, pertenecer como “integrantes de una facción de la barra brava del Club Excursionistas denominada ‘la Banda del 29’, quienes al menos desde octubre de 2020 cuentan con una estructura con diferentes roles y una actuación coordinada entre ellos con acuerdos de voluntades y una distribución específica de acciones, con el objetivo común de tomar el poder de lo que sería la barra brava de dicho club, teniendo como grupo antagónico a la ‘la Banda del Venado’ o ‘la 32’, para lo cual, contarían con numerosas armas en su poder”. Esto fue calificado por la Fiscalía, y refrendado por el “A quo”, bajo la figura de asociación ilícita, prevista y reprimida por el artículo 210 del Código Penal.
La Defensa se agravió y alegó que la Fiscalía cometió un error al afirmar que la asociación, como tal, delinquía, señalando que la asociación en sí misma era el delito y las personas son las que delinquen. Indicó que una imputación de este tipo violaría el principio de “ne bis in ídem”, teniendo en cuenta que si se incluyera a su asistido en una asociación ilícita, no podría luego también incluirlo en un delito que, para la Fiscal, lo cometió el ente.
Ahora bien, en primer lugar, cabe recordar que el artículo 210 del Código Penal, establece que: “será reprimido con prisión o reclusión de tres a diez años, el que tomare parte en una asociación o banda de tres o más personas destinada a cometer delitos por el solo hecho de ser miembro de la asociación. Para los jefes u organizadores de la asociación el mínimo de la pena será de cinco años de prisión o reclusión”.
Así las cosas, surge de los elementos que fueron arrimados para vincular al encausado a la presente pesquisa, tales como capturas de pantalla de celular, que el mismo día del hecho, el nombrado habría mantenido un diálogo a través de la plataforma de “WhatsApp” con otro contacto y le habría enviado a aquél una imagen en la que se lo puede observar sentado en la parte trasera de un vehículo, con la remera de excursionistas, y esgrimiendo dos pistolas, junto a la frase “no jugamos”, como así también otra en la que puede visualizarse un bolso que contenía, en principio, tres armas de fuego.
En este punto, y trayendo a colación la investigación que versa sobre el enfrentamiento entre ambos grupos, no se puede soslayar que, si bien el encartado no fue detenido el día del hecho, en el lugar donde transcurrieron los mismos se encontró y secuestró lo que sería su billetera, ya que aquel elemento hallado contenía diferente documentación referida a su persona.
Así, a la luz de los elementos señalados, entendemos que no se puede desechar la colaboración de acusado de alguna forma en los hechos delictivos, sea en su ejecución o en su preparación o encubrimiento posterior, y en esta medida, no se puede descartar su carácter de miembro de la asociación ilícita.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 123849-2021-2. Autos: Fernandez, Carlos Leandro Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 01-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - AMENAZA CON ARMA - ARMA BLANCA - VIOLENCIA DE GENERO - MEDIDAS CAUTELARES - ARRESTO DOMICILIARIO - PROHIBICION DE CONTACTO - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto decidió disponer el arresto domiciliario del imputado.
La Defensa se agravia porque a su entender no se hallaban configurados los presupuestos materiales para el dictado de la medida, en base a lo declarado por la víctima, quien en reiteradas ocasiones había señalado que no había sido amenazada por el imputado, y cuestionó la ocurrencia del hecho. En punto a los peligros procesales, se agravió de que el fallo asumiera la existencia del riesgo de elusión únicamente a partir de que la eventual pena que pudiera recaer en el caso no podría ser dejara en suspenso. Asimismo, adujo que el acusado poseía arraigo, que había mantenido un comportamiento de apego a la justicia en cada proceso en que se vio involucrado y que las penas dictadas en su contra se encontraban todas vencidas
Ahora bien, en el contexto de violencia de género en el que se ha enmarcado la conducta, el riesgo de que el encausado tome contacto directo con su pareja para que no declare o que lo haga de forma que no lo perjudique procesalmente representa un peligro para el desarrollo de la causa que merece ser atendido.
Asimismo, justamente en razón del contexto de violencia de género en el que ha sido enmarcado el suceso traído a estudio y en virtud de las características del hecho atribuido, cabe concluir que resultan de aplicación en el caso las previsiones de la Ley N° 26.485 (Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales, a la que ha adherido la Ciudad de Buenos Aires mediante la Ley N° 4.203). En efecto, la medida resuelta por la Jueza de grado resulta ajustada a derecho y a las particularidades del caso, pues al tiempo en que permite resguardar la integridad física y psíquica de la damnificada, ofrece la posibilidad de conjurar adecuadamente los riesgos procesales que se hallan latentes en el legajo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 164806-2021-1. Autos: M. P., J. R. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 12-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - AMENAZA CON ARMA - ARMA BLANCA - VIOLENCIA DE GENERO - MEDIDAS CAUTELARES - ARRESTO DOMICILIARIO - IMPROCEDENCIA - COMPROBACION DEL HECHO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - ACOSO SEXUAL EN ESPACIO PUBLICO - VALORACION DE LA PRUEBA - GRABACIONES - DECLARACION DE LA VICTIMA - CARACTERISTICAS DEL HECHO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto decidió disponer el arresto domiciliario del imputado.
Cabe señalar que, de los dichos de la damnificada y de lo obrado en el expediente, surge que el imputado y la nombrada son pareja, que viajaban en un colectivo y que, por una discusión, ella se bajó del vehículo de transporte, se trasladó una cuadra con la intención de tomar un colectivo de regreso, y que allí habría sido abordada por tres hombres, quienes la arrinconaron y abusaron sexualmente de ella. Luego, habría regresado a buscar al acusado, y seguidamente, habría ocurrido lo que las cámaras del Centro de Monitoreo de la Policía de la Ciudad captaron, ocasión en la que el encausado habría advertido el estado de angustia que presentaba su pareja y seguidamente blandió un cuchillo que tenía entre sus pertenencias, rompiéndolo contra el frente de un edificio, lo que derivó en la intervención policial.
Pues bien, en mi opinión, le asiste razón a la Defensa en sus afirmaciones, y sin perjuicio de que los videos tomados por las cámaras de Centro de Monitoreo carecen de audio, a partir de las declaraciones que obran en el legajo y de lo discutido en la audiencia de prisión preventiva, surge que no habría existido la supuesta amenaza del imputado a su pareja. En efecto, los videos que alertaron al personal policial, en mi opinión, son equívocos, ya que la damnificada fue víctima de violencia en este caso, pero no de violencia atribuible al imputado.
Sumado a ello, del informe confeccionado por la oficina especializada tampoco se vislumbran indicadores que den cuenta de que la víctima se encuentre atravesando un círculo de violencia, no se informa la presencia de mecanismos de manipulación o amedrentamiento, que puedan viciar su voluntad.
En consecuencia, no existe en autos, ningún elemento que nos permita afirmar que el encausado estaba amenazando con un cuchillo a su novia. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 164806-2021-1. Autos: M. P., J. R. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 12-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - AMENAZA CON ARMA - ARMA BLANCA - VIOLENCIA DE GENERO - MEDIDAS CAUTELARES - ARRESTO DOMICILIARIO - IMPROCEDENCIA - COMPROBACION DEL HECHO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - ABUSO SEXUAL - ESPACIOS PUBLICOS - DECLARACION DE LA VICTIMA - DECLARACION TESTIMONIAL - DERECHO A SER OIDO - DERECHOS DE LA VICTIMA - GRABACIONES - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto decidió disponer el arresto domiciliario del imputado.
Le asiste razón a la Defensa en cuanto a que la Magistrada interviniente desoyó a la damnifica, quien no quiso instar la acción penal y en todo momento sostuvo que no fue amenazada y que no quería que se imponga ninguna restricción perimetral a su novio. No obstante ello, el Fiscal desautorizó la declaración de quien consideró víctima, a quien no convocó a la audiencia prevista en el artículo 184 del Código Procesal Penal, afirmando que la nombrada era víctima de violencia de género y que estaba actuando inmersa en un círculo de violencia, por lo que resultaba prudente que no fuera escuchada.
En efecto, la actitud de negar verosimilitud a la declaración de la supuesta víctima de amenazas vulnera los objetivos de la Ley N°27.372 y, en general, de los mecanismos implementados a fin de brindar asistencia y contención a las víctimas, esposar a las mujeres que supuestamente han sido víctimas de violencia, no entrevistarlas personalmente, ignorar sus dichos y descreerlos como intentos de evitar la intervención judicial, incluso contra la evidencia filmada que les da sustento, encarcelar a sus parejas a las que han querido consolar, no debe admitirse. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 164806-2021-1. Autos: M. P., J. R. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 12-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - AMENAZA CON ARMA - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - MEDIDAS DE PROTECCION - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - MEDIDAS URGENTES - DERECHOS DE LA VICTIMA - FINALIDAD DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto resolvió no hacer lugar, por el momento, a las medidas de protección solicitadas por la Fiscalía en los términos del artículo 36, inciso “c” del Código Procesal Penal y del artículo 26 de la Ley N° 26.485.
Conforme surge en el decreto de determinación de los hechos, la Fiscal de grado determinó el objeto de la pesquisa y encuadró los sucesos investigados en la figura prevista y reprimida en el artículo 149 bis, primer párrafo del Código Penal, agravada por el uso de armas.
En su resolución, la Magistrada de grado señaló, sin perjuicio de reconocer que nuestro país ha suscripto La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la Mujer (Belém Do Pará) y la sanción de la Ley de protección Integral a las Mujeres” (Ley N° 26.485) que las medidas de protección previstas en la mencionada ley deben ser adoptadas, tal como expresamente se encuentra contemplado, únicamente en casos de urgencias, y que, precisamente, ello no se verificaba en el presente caso.
Ahora bien, corresponde establecer que, en casos como el que aquí nos convoca, es necesario efectuar una interpretación armónica de las normas en su conjunto y, en consecuencia, tomar en consideración tanto las disposiciones del ordenamiento procesal local, como las de la citada Ley N° 26.485.
En base a ellas, a los demás principios que rigen en la materia, y teniendo en cuenta los valores en juego, es necesario concluir que resulta prioritario tutelar la integridad física de las víctimas de modo que, si existiera algún riesgo para ellas, no hay dudas de que las medidas cautelares previstas en dicha ley podrían imponerse sin haberse intimado del hecho a quien fue sindicado como autor, pues existe un fin superior a lograr.
Por ello, a diferencia de lo postulado por la Jueza de grado, no se advierte que el contexto que el imputado, actualmente, se encuentre detenido en el marco de otro proceso constituya un obstáculo en sí para la adopción de las medidas cautelares aquí solicitadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 198942-2021-1. Autos: M., M. F. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 22-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - AMENAZA CON ARMA - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - MEDIDAS DE PROTECCION - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - MEDIDAS URGENTES - DECLARACION DE LA VICTIMA - PRUEBA DE INFORMES - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - DERECHOS DE LA VICTIMA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto resolvió no hacer lugar, por el momento, a las medidas de protección solicitadas por la Fiscalía en los términos del artículo 36, inciso “c” del Código Procesal Penal y del artículo 26 de la Ley N° 26.485.
Conforme surge en el decreto de determinación de los hechos, la Fiscal de grado determinó el objeto de la pesquisa y encuadró los sucesos investigados en la figura prevista y reprimida en el artículo 149 bis, primer párrafo del Código Penal, agravada por el uso de armas.
En su resolución, la Magistrada de grado señaló, sin perjuicio de reconocer que nuestro país ha suscripto La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la Mujer (Belém Do Pará) y la sanción de la Ley de protección Integral a las Mujeres” (Ley N° 26.485) que las medidas de protección previstas en la mencionada ley deben ser adoptadas, tal como expresamente se encuentra contemplado, únicamente en casos de urgencia, y que precisamente, ello no se verificaba en el presente caso.
No obstante, en primer lugar, cabe señalar que, en base a los elementos probatorios obrantes en autos, consideramos que se encuentra acreditada la verosimilitud del hecho denunciado por la damnificada con el grado de provisoriedad propio de esta etapa del proceso.
En esa línea, es necesario destacar que, no sólo se cuenta con la declaración de la damnificada, sino que, a su vez, obran en las presentes el testimonio del oficial preventor y los informes realizados por el personal especializado del Equipo de Atención a Víctimas de Violencia Familiar y Sexual y de la Oficina de Asistencia a la Víctima y al Testigo, donde se concluyó que se trataría de una situación de violencia de género, que se perpetuaría en el tiempo a través de la modalidad agresiva del denunciado hacia la entrevistada y que dicho accionar, en conjunto con los antecedentes delictivos y el presunto consumo abusivo de sustancias del mencionado, exponían a la víctima a un riesgo que podría incrementarse, de no mediar las medidas cautelares solicitadas.
Asimismo, cabe referir que del contexto relatado en los párrafos que anteceden surge la necesidad de que la medida sea inmediata. En efecto, en virtud de lo expuesto, no compartimos el argumento brindado por la Jueza de grado, relativo a que, en el caso, no se verificaba una situación extrema o de urgencia que ameritara apartarse del criterio esbozado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 198942-2021-1. Autos: M., M. F. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 22-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - AMENAZA CON ARMA - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - MEDIDAS DE PROTECCION - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - PRISION PREVENTIVA - CONDENA ANTERIOR - VALORACION DEL JUEZ - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - IMPROCEDENCIA - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - DERECHOS DE LA VICTIMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto resolvió no hacer lugar, por el momento, a las medidas de protección solicitadas por la Fiscalía en los términos del artículo 36, inciso “c” del Código Procesal Penal y del artículo 26 de la Ley N° 26.485.
Conforme surge en el decreto de determinación de los hechos, la Fiscal de grado determinó el objeto de la pesquisa y encuadró los sucesos investigados en la figura prevista y reprimida en el artículo 149 bis, primer párrafo del Código Penal, agravada por el uso de armas.
En su resolución, la Magistrada de grado sostuvo que las medidas de protección previstas en la Ley N° 26.845 deben ser adoptadas, tal como expresamente se encuentra contemplado, únicamente en casos de urgencias, y que ello precisamente, no se verificaba en el presente caso. En ese sentido, tuvo en cuenta que el imputado se encuentra detenido en prisión preventiva por en el marco otra causa.
No obstante, sin perjuicio de que la “A quo” considerara al momento de dictar la resolución en crisis, que el riesgo verificado se encuentra neutralizado por el hecho que el imputado se encuentra detenido, lo cierto es que este podría recuperar su libertad y es en este punto que resultarían necesarias las medidas de tutela requeridas por el Ministerio Público Fiscal a fin de brindar protección a la víctima.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 198942-2021-1. Autos: M., M. F. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 22-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - AMENAZA CON ARMA - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - MEDIDAS DE PROTECCION - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - NULIDAD PROCESAL - AUDIENCIA - AUDIENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES - DEBIDO PROCESO LEGAL - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso interpuesto por la Fiscalía y confirmar la decisión adoptada por la Jueza de grado en cuanto resolvió no hacer lugar, por el momento, a las medidas de protección solicitadas por la Fiscalía en los términos del artículo 36, inciso “c” del Código Procesal Penal y del artículo 26 de la Ley N° 26.485.
Conforme surge en el decreto de determinación de los hechos, la Fiscal de grado determinó el objeto de la pesquisa y encuadró los sucesos investigados en la figura prevista y reprimida en el artículo 149 bis, primer párrafo del Código Penal, agravada por el uso de armas.
Ahora bien, cabe señalar que la situación conflictiva que motivara a la damnificada a formular una denuncia contra el imputado sin dudas amerita la actuación diligente para investigar y prevenir que se reiteren sucesos similares (arts.7, inc. b y concordantes de la Convención de Belem do Pará, aprobada por la Ley N° 24.632). En este sentido, los artículos 185 y 186 del Código Procesal Penal de la Ciudad (aplicables a este caso por imperio del artículo 6 de la Ley Procesal Contravencional) contemplan un catálogo de medidas restrictivas cautelares, que resultan ampliadas, en casos como el presente, por las medidas previstas en el artículo 26, incisos a) y b) de la Ley N° 26.485.
Ahora bien, el artículo 189 del mencionado código establece que, para la imposición de dichas medidas, deberá celebrarse audiencia previa con el imputado, a los fines que ejerza su derecho de defensa. Sin embargo, ello no ha tenido lugar en los presentes actuados.
Resulta evidente que este no es un elemento del que la Fiscalía o el Juzgado puedan disponer, sino que es una forma procesal estrictamente dispuesta a los fines de proteger el derecho de defensa en juicio y debe ser rigurosamente respetada. Por lo tanto, era imperativa la realización de dicha audiencia, sin la cual el dictado de estas medidas no resulta válido. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 198942-2021-1. Autos: M., M. F. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 22-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - AMENAZA CON ARMA - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - MEDIDAS DE PROTECCION - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - IMPROCEDENCIA - PRISION PREVENTIVA - CONDENA ANTERIOR - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso interpuesto por la Fiscalía y confirmar la decisión adoptada por la Jueza de grado en cuanto resolvió no hacer lugar, por el momento, a las medidas de protección solicitadas por la Fiscalía en los términos del artículo 36, inciso “c” del Código Procesal Penal y del artículo 26 de la Ley N° 26.485.
En su resolución, la Magistrada de grado señaló, sin perjuicio de reconocer que nuestro país ha suscripto La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la Mujer (Belém Do Pará) y la sanción de la Ley de protección Integral a las Mujeres” (Ley N° 26.485) que las medidas de protección previstas en la mencionada ley deben ser adoptadas, tal como expresamente se encuentra contemplado, únicamente en casos de urgencias, y que, precisamente, ello no se verificaba en el presente caso.
Así las cosas, comparto el criterio de la “A quo” en el sentido de que en el caso, no se advierte la urgencia invocada, en razón del tiempo transcurrido y la actual detención del imputado, por un hecho cometido en el marco otra causa, en la cual se encuentra procesado con prisión preventiva por el delito de encubrimiento. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 198942-2021-1. Autos: M., M. F. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 22-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZA CON ARMA - LESIONES - FIGURA AGRAVADA - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - DERECHOS POLITICOS - REGIMEN ELECTORAL - DERECHOS DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD - DERECHOS DEL IMPUTADO - RECURSO DE APELACION - IMPROCEDENCIA - FALTA DE GRAVAMEN - AGRAVIO ACTUAL

En el caso, corresponde declarar abstracto el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, contra la resolución mediante la cual se resolvió no hacer lugar a la petición del imputado para ir a votar.
Conforme surge de la causa, el encausado fue condenado a la pena de prisión de un año por resultar autor de los delitos de amenazas agravadas por el uso de armas (art. 149 bis primer párr. último supuesto- y lesiones agravadas –arts. 89 y 92 en función de los incs. 1 y 11 del art. 80, todos del Código Penal, en función de lo normado en el art. 45 y 55 del mismo ordenamiento).
La Defesa solicitó que se arbitren los medios necesarios para que su asistido pudiera participar en las últimas elecciones nacionales, a fin de hacer uso de su derecho cívico.
No obstante, cabe señalar que lo solicitado por la Defensa no constituye un agravio concreto ni actual pues atento al tiempo por el cual el imputado debería cumplir condena, su privación de la libertad se agotaría el día 8 de agosto de 2022, en forma previa a que se celebren nuevas elecciones locales o nacionales, por lo que el planteo resulta improcedente y no cabe efectuar consideración alguna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2766-2020-2. Autos: V., D. I. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 13-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZA CON ARMA - LESIONES - FIGURA AGRAVADA - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - DERECHOS POLITICOS - REGIMEN ELECTORAL - DERECHOS DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD - DERECHOS DEL IMPUTADO - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - DECLINATORIA

En el caso, corresponde declinar la competencia de este fuero para entender en el planteo que aquí se ha efectuado, remitiendo los testimonios pertinentes al Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional, con competencia electoral.
Conforme surge de la causa, el encausado fue condenado a la pena de prisión de un año por resultar autor de los delitos de amenazas agravadas por el uso de armas (art. 149 bis primer párr. último supuesto- y lesiones agravadas –arts. 89 y 92 en función de los incs. 1 y 11 del art. 80, todos del Código Penal, en función de lo normado en el art. 45 y 55 del mismo ordenamiento). El nombrado solicitó ante el Juez de primera instancia la posibilidad de participar en las últimas elecciones nacionales.
No obstante, la decisión recurrida escapa a la competencia de esta justicia local, dado que se trata, en el caso, de normas federales que se aplican a una elección nacional, ajena por la materia a la jurisdicción de este fuero.
En ese sentido, la Ley de facto N° 19.018, específicamente, señala en su artículo 12, inciso “d” que los Jueces de primera instancia federales con competencia electoral conocerán en “La organización, funcionamiento y fiscalización del Registro de Electores, de inhabilitados para el ejercicio de los derechos electorales (…)”. Corresponde, por ello, anular lo aquí resuelto sin jurisdicción. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2766-2020-2. Autos: V., D. I. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 13-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZA CON ARMA - LESIONES - FIGURA AGRAVADA - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - DERECHOS POLITICOS - REGIMEN ELECTORAL - DERECHOS DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - JURISPRUDENCIA APLICABLE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declinar la competencia de este fuero para entender en el planteo que aquí se ha efectuado, remitiendo los testimonios pertinentes al Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional, con competencia electoral.
Conforme surge de la causa, el encausado fue condenado a la pena de prisión de un año por resultar autor de los delitos de amenazas agravadas por el uso de armas (art. 149 bis primer párr. último supuesto- y lesiones agravadas –arts. 89 y 92 en función de los incs. 1 y 11 del art. 80, todos del Código Penal, en función de lo normado en el art. 45 y 55 del mismo ordenamiento). El nombrado solicitó ante el Juez de primera instancia la posibilidad de participar en las últimas elecciones nacionales.
Corresponde mencionar que ante un planteo similar, se expidió el fuero federal con competencia electoral (Causa “Procuración Penitenciaria de la Nación y otro c/ Estado Nacional –Ministerio del Interior y Transporte s/ Amparo- Acción de amparo colectivo –Inconstitucionalidad arts. 12 y 19, incs. 2 del CP y 3 inc. ´e´, ´f´ y ´g´ CEN”, expte. N° CNE 3451/2014/CA1, resuelta por la Cámara Nacional Electoral el día 24 de mayo de 2016).
En dicho proceso, para hacer efectivo el derecho al sufragio de las personas privadas de su libertad condenadas que allí se buscó tutelar, se recordó que cuando la Cámara Electoral declaró la inconstitucionalidad de la privación del sufragio a los ciudadanos detenidos sin condena (cf. caso “Mignone”, Fallo CNE 2807/2000), la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al confirmar la sentencia referida, sujetó el ejercicio de ese derecho a la reglamentación que debía dictar el poder político (así en Fallos 325:524).
En función de ello, el Poder Legislativo incorporó el artículo 3º bis al Código Electoral Nacional y el Poder Ejecutivo lo reglamentó mediante el decreto 1291/2006. En particular, no solo establecen que “los procesados que se encuentren cumpliendo prisión preventiva, tendrán derecho a emitir su voto en todos los actos eleccionarios que se celebren durante el lapso en que se encuentren detenidos” (conforme artículo cit.), sino que también -entre otras cuestiones determinan el instrumento de votación a utilizarse y la modalidad de confección de los padrones.
Se tuvo presente, además, con relación a los efectos del pronunciamiento que allí se emitió, las dificultades que conllevaría, en el marco de la distribución de competencias propia del sistema federal (artículos 5° y 121 de la Constitución Nacional), la subsistencia de regulaciones provinciales discordantes de las normas nacionales, o la coexistencia de distintos grados de restricción al sufragio de los ciudadanos, dependiendo de la provincia en la que residan.
En efecto, corresponderá, oportunamente, adecuar las normas electorales de la Ciudad a la reforma del Código Nacional Electoral que allí se urgió implementar al Congreso de la Nación. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2766-2020-2. Autos: V., D. I. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 13-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZA CON ARMA - ARMA BLANCA - LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - ELEMENTOS DE PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - FALTA DE PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - IMPROCEDENCIA - DECLARACION DE LA VICTIMA - INCORPORACION DE INFORMES - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en la cual se dispuso hacer lugar a la prisión preventiva del imputado.
Se le atribuye al encausado el delito de amenazas agravadas por el uso de arma blanca y lesiones dolosas leves (hecho I) amenazas agravadas por el uso de arma blanca (hecho) y resistencia a la autoridad (hecho III), los que concurrirían realmente entre sí.
La Defensa se agravio y sostuvo que la materialidad de los hechos que le habían sido imputados a su defendido no estaba debidamente acreditada. Así, en relación con el hecho identificado como “I”, consideró que las únicas evidencias recolectadas por la Fiscalía consistían en un “informe del investigador”, basado en una entrevista con el damnificado, que no revestía las formalidades de una denuncia, ni había sido respaldado por otras evidencias.
No obstante, lo cierto es que el relato de ese hecho, calificado como amenazas agravadas por el uso de arma blanca y lesiones dolosas leves, se desprende de la denuncia policial y, por otra parte, la lesión, que coincide en sus características y en términos temporales con lo denunciado por el damnificado, en cuestión surge del informe médico legal del que se desprende que, al momento del examen, el damnificado poseía una cicatriz de herida cortante o punzo cortante, reconocido por la propia Defensa y, además, y tal como se explicara en el párrafo anterior, fue vista por el oficial que le tomó declaración al damnificado en sede policial.
En esa línea, si bien es cierto que, al menos, de momento, no han sido hallados testigos de ese primer hecho, y que solo se cuenta con la denuncia del damnificado, con su relato del suceso, cuya credibilidad, por cierto, no ha sido puesta en tela de juicio por la Defensa, y con el informe médico de la lesión, también lo es que, dada la etapa primigenia del proceso, aquellas evidencias resultan suficientes para afirmar, con el grado de provisionalidad propio de este estadio, la existencia del hecho investigado, así como la autoría del encausado en aquél.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 253788-2021-1. Autos: S., M. N. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 08-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZA CON ARMA - ARMA BLANCA - LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - PERSECUCIÓN DEL AUTOR - DETENCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en la cual se dispuso hacer lugar a la prisión preventiva del imputado.
Se le atribuye al encausado el delito de amenazas agravadas por el uso de arma blanca y lesiones dolosas leves (hecho I) amenazas agravadas por el uso de arma blanca (hecho) y resistencia a la autoridad (hecho III), los que concurrirían realmente entre sí.
La Defensa se agravió y sostuvo que, en cuanto al comportamiento del imputado en este u otros procesos, la Jueza valoró de forma negativa el hecho de que su asistido hubiera abandonado su vehículo y salido corriendo frente a la voz de alto dada por el policía interviniente.
Ahora bien, conforme surge de las constancias de autos, se desprende que la voz de alto dada por el policía no tuvo por objeto al menos, primigeniamente, detener al imputado, sino, antes bien, lograr que aquél cesara en su ataque hacia la víctima, y que solo después de eso se produjo la fuga de aquél, y la persecución que finalizó con su detención.
En esa medida, y en esta instancia del proceso, no queda más que concluir que las circunstancias en las que se produjo la evasión de del encausado distan considerablemente de aquellas en las que los suscriptos hemos declarado la atipicidad de la conducta como constitutiva del delito de desobediencia, y que, en consecuencia, y en virtud de las evidencias recabadas en la presente, corresponde concluir que tanto la existencia del tercer hecho, como la autoría del imputado en aquél, han sido debidamente acreditadas, conforme la provisionalidad de esta etapa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 253788-2021-1. Autos: S., M. N. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 08-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZA CON ARMA - ARMA BLANCA - VIOLENCIA DE GENERO - IMPROCEDENCIA - ATIPICIDAD - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - ELEMENTOS DE PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - COMPROBACION DEL HECHO - DECLARACIONES CONTRADICTORIAS - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - ABSOLUCION

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado, en cuanto resolvió, absolver al encausado, en orden a los hechos imputados por la Fiscal.
La Fiscal se agravió por considerar que las afirmaciones de la Jueza no se corresponden con la prueba de cargo producida en la audiencia ni siguen las reglas de la sana crítica racional. Entendió que al caso se lo había juzgado sin la correcta mirada con perspectiva de género que los debe guiar.
Ahora bien, de la escasa prueba testimonial producida en torno al hecho que resulta el sostén primordial de la acusación, si bien quedó demostrado la existencia de un contexto conflictivo entre imputado y denunciante, así como que el día del hecho investigado se habría dado una discusión, cuestiones sobre las cuales no existe controversia alguna, sin embargo y a pesar de ello, no se pudo acreditar la adecuación típica de la conducta desplegada por el acusado durante la misma en los términos imputados por la acusación contenida en el requerimiento de juicio, ya que del alegato fiscal de apertura durante la audiencia no surge.
En efecto, cabe afirmar que las pruebas rendidas en la audiencia de juicio no permiten establecer claramente cuáles fueron las frases concretas, precisamente circunstanciadas, capaces de infundir temor ante el anuncio de un daño o mal futuro a sufrir por un sujeto pasivo determinado, elementos objetivos imprescindibles requeridos por el tipo imputado por el que se demanda condena penal.
En síntesis, más allá del esforzado y esmerado intento del Sr. Fiscal -que si bien pudo tener por acreditada la existencia de una situación conflictiva entre las partes- no hallamos la evidencia suficiente que permita afirmar con la certeza que esta instancia del proceso requiere la existencia de una amenaza que satisfaga los requerimientos mínimos que el tipo penal en danza exige, tanto en su faz objetiva como subjetiva.
Por las razones expuestas, y toda vez que dentro de los límites que impone la falta de inmediación, el análisis de las pruebas rendidas en la audiencia genera un margen de duda razonable que implica que, por imperio del principio in dubio pro reo, la decisión de la Sra. Juez de grado debe ser confirmada

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35576-2019-1. Autos: V. C., P. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 04-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZA CON ARMA - ARMA BLANCA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - SENTENCIA CONDENATORIA - CALIFICACION DEL HECHO - TIPO PENAL - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación introducido por la Defensa contra la resolución de grado, en cuanto se resolvió rechazar la solicitud de suspensión del proceso a prueba efectuada por el imputado y su Defensa, y confirmar parcialmente la sentencia, y en consecuencia, condenar al encausado por considerarlo autor penalmente responsable del delito de amenazas simples reiteradas en tres hechos que concurren realmente entre sí a la pena de un año de prisión, cuyo cumplimiento será dejado en suspenso, con las costas del proceso (arts. 5, 26, 27 y 29 inc. 3, 45, 149 bis, primer párrafo, primera del Código Penal; y arts. 261, 298, 299, 353 y 355 del CPPCABA).
En la presente, se le atribuye al encausado el hecho en el cual tomó una cuchilla de cocina y le refirió a su hijo “ocupate de tu madre porque sino vos vasa ser el responsable de cómo yo la voy a dejar”, posteriormente, empujo a su hijo y su pareja, y antes de retirarse del domicilio, el imputado tomó una botella con tapa rociador que se encontraba en una mesa ubicada en el palier de entrada del departamento, la cual contenía lavandina con agua y les roció la cara con su líquido a su hijo y a su ex pareja. El suceso fue calificado en el delito de amenazas agravadas por el uso de un arma (art. 149 bis, primer párrafo, segunda parte del CP).
El Magistrado de grado consideró que se encontraban reunidos los requisitos de orden objetivo y subjetivo que reclama, para su configuración, el delito de amenazas agravadas por su comisión con armas (art. 149 bis, primer párrafo, segunda parte, CP).
No obstante, sobre este punto la Defensa logra exponer una debilidad en el caso planteado por la acusación y en el razonamiento del fallo, en tanto la falta de presentación del arma presuntamente utilizada (una cuchilla de cocina), torna insuficiente al cuadro cargoso para satisfacer las exigencias de la figura agravada.
Al respecto, en el fallo se sostuvo que “ese delito supone la existencia de una amenaza y que aquella sea proferida con un arma determinada, sin exigir el tipo penal que ese arma sea de fuego o no. La existencia de una amenaza, esto es, la amenaza de infringir un mal a una tercera persona y de esa manera cercenar su libertad, cuando es efectuada mediando un elemento que aumenta el poder ofensivo del sujeto activo, es decir, de quien lo emplea, encuadra dentro de la figura de amenaza con arma”.
En consecuencia, la consideración del suceso bajo la figura simple de amenazas deviene más adecuada a las constancias del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13756-2020-2. Autos: G., M. A. Sala II. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 23-09-2022.

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AMENAZAS SIMPLES - AMENAZA CON ARMA - ARMA BLANCA - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - SENTENCIA CONDENATORIA - CONCURSO DE DELITOS - PLURALIDAD DE HECHOS - CONCURSO MATERIAL

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, condenar al encausado por considerarlo autor penalmente responsable del delito de amenazas simples reiteradas en tres hechos que concurren realmente entre sí a la pena de un año de prisión, cuyo cumplimiento será dejado en suspenso, con las costas del proceso (arts. 5, 26, 27 y 29 inc. 3, 45, 149 bis, primer párrafo, primera del Código Penal; y arts. 261, 298, 299, 353 y 355 del CPPCABA).
En cuanto a la relación concursal de los hechos, resultan de aplicación las reglas del concurso material, ello en razón de que ese tipo de concurso requiere, para su configuración, la unidad de sujeto a quien se le atribuye, como autor o partícipe, la comisión o intervención en varios hechos, una pluralidad de sucesos cometidos de forma simultánea o sucesiva, la independencia de esos sucesos, en el sentido de que no estén vinculados unos con otros de modo tal que reciban normativamente un tratamiento unitario, y que cada uno constituya una lesión distinta de la misma o de diversas normas penales, la pluralidad de infracciones o lesiones jurídicas, en tanto cada uno de los hechos debe encuadrar independientemente en un tipo delictivo, sea el mismo o no, la inexistencia de una sentencia condenatoria por alguno de los hechos que concurren, la inexistencia de una norma específica que tipifique como delito único una pluralidad de hechos, y que respecto de ninguno de esos sucesos se haya extinguido la acción penal
Así las cosas, en el caso en cuestión tales requisitos se encuentran cumplidos. En este sentido, existe una pluralidad de sucesos cometida de forma sucesiva, y extendida en el tiempo, cada uno de esos sucesos, a su vez, constituye una lesión de la conducta tipificada penalmente por el artículo 149, primer párrafo, primera parte del Código Penal, y todas ellas constituyen, en esa medida, una pluralidad de infracciones o lesiones jurídica. Finalmente, no se ha producido la extinción de la acción penal, ni existe una sentencia condenatoria anterior respecto de ninguno de esos hechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13756-2020-2. Autos: G., M. A. Sala II. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 23-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZA CON ARMA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PROGENITOR - FALTA DE PRUEBA - DERECHO A OFRECER Y PRODUCIR PRUEBA - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - IMPROCEDENCIA - ELEMENTOS DE PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - DECLARACION DE TESTIGOS - INCORPORACION DE INFORMES - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso corresponde confirmar la sentencia de grado por cuanto se resolvió condenar al imputado por ser considerado autor penalmente responsable del delito previsto en el art. 149 bis, 1° párrafo, 2da parte del Código Penal, a la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, de cumplimiento efectivo, CON COSTAS (arts. 5, 29 inc. 3°, 40 y 41 del C.P., y arts. 260, 263 y 355 del CPPCABA).
La Defensa se agravia por entender que en la sentencia no se había valorado debidamente la versión de su ahijado procesal, y que el Juez de grado vio comprometida su escucha neutral en función de preconceptos que poseía sobre el encausado.
No obstante, del análisis de las pruebas aportadas concluimos que la Fiscalía pudo acreditar en juicio, con la prueba rendida y correctamente valorada por el Magistrado de grado, la existencia de una conducta amenazante de parte del imputado hacia la denunciante.
En este sentido, coincidimos con el Juez de grado en cuanto que el testimonio de la denunciante resulta por demás consistente, pero lo cierto es que la credibilidad de lo relatado por la nombrada no se agota en su testimonio, sino que se complementa con la existencia de otros dos testigos directos, quienes estuvieron presente en el lugar del hecho y cuyas declaraciones respaldaron la versión ofrecida por la denunciante. En efecto, y contrariamente a lo sostenido por el imputado en su declaración, del vínculo de afecto entre los testigos y la denunciante no es posible advertir mendacidad en sus manifestaciones, sino que contrariamente a ello fueron contestes en relación a las circunstancias del hecho, sin que surjan elementos objetivos que permitan presumir fundadamente que hayan tenido intención de perjudicar al imputado.
Por ello, contrariamente a lo sostenido por la Defensa en su recurso, el Magistrado de grado valoró debidamente la prueba. Así, no solo no hay una afectación a la imparcialidad del juzgador sino que tampoco la recurrente contrainterrogó a los testigos de cargo a fin de minar su credibilidad o exhibir contradicción alguna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 126481-2020-1. Autos: D. L. R., M. J. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 03-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZA CON ARMA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PROGENITOR - VINCULO FILIAL - ATIPICIDAD - ESTADO DE EBRIEDAD - COMPRENSION DE LA CRIMINALIDAD DEL ACTO - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA FISICA - VIOLENCIA PSICOLOGICA - VIOLENCIA SEXUAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, la sentencia recurrida en todo cuanto dispuso condenar al imputado por ser considerado autor penalmente responsable del delito de amenazas con armas (art. 149 bis, 1° párr., 2° parte, Código Penal) a la pena de un año y seis meses de prisión, de cumplimiento efectivo, con costas (arts. 5, 29 inc. 3°, 40 y 41 del C.P., y arts. 260, 263 y 355 del CPPCABA).
La Defensa ante esta instancia postuló la atipicidad de la conducta, dado que por el estado de intoxicación alcohólica que poseía su defendido al momento de los hechos no contaba con el dolo que exige la figura, puesto que le impedía comprender la entidad de lo que decía y de los hechos. Además, sostuvo que la presunta amenaza no tuvo el factor intimidante que el tipo penal requiere.
No obstante, no solo que la Defensa no hace un desarrollo claro de su agravio, sino que tampoco surge de las probanzas del debate ninguna que nos conduzca a dudar sobre el pleno conocimiento y voluntad que tenía el imputado. Ello, puesto que aquél llevó a cabo un accionar amenazante frente a la exigencia de su hija de que dejara de tomar alcohol, con la clara intención de poder continuar haciéndolo e incluso debió pararse e ir a buscar la cuchilla que estaba sobre la mesada. En definitiva, no hay dudas de que cualquiera sea la cantidad de alcohol ingerida por el acusado, ello no le impidió llevar adelante una acción final tendiente a amedrentar a su hija, la que le exigía que dejara de beber.
Ahora bien, respecto al restante agravio introducido por la recurrente relacionado a la falta de temor que habría producido la conducta del encausado en su hija, dado que le permitió pernoctar en su hogar, y además, puesto que no llamó al 911 de manera inmediata, también debe ser descartado. Tal como efectivamente lo destacó la Fiscalía ante esta cámara, ambos extremos fueron debidamente respondidos en la sentencia impugnada, sin que la recurrente ofrezca nuevos argumentos que rebatan la decisión y permitan revocarla. De igual modo, respecto al pernocte del imputado en el domicilio de su hija luego de haberla amenazado, consideramos que esto no puede ser tomado como un indicio de ausencia de temor en la víctima, toda vez que la aludida relató específicamente que ella le pidió a su padre que se vaya y él se negó a hacerlo, quedándose en contra de su voluntad.
A mayor abundamiento, cabe traer a colación aquí lo declarado por la referida la víctima, quien puntualmente manifestó que a los seis o siete años sufrió abuso sexual por su padre, así como también violencia física y psicológica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 126481-2020-1. Autos: D. L. R., M. J. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 03-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZA CON ARMA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VINCULO FAMILIAR - DECLARACION DE TESTIGOS - ABSTENCION DE DECLARAR - FACULTAD DE ABSTENCION - NULIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la declaración testimonial del yerno del imputado (art. 78 inc. 2° CPP) y de la sentencia condenatoria que fuera dictada basándose en dicha declaración (art. 81 CPP). Y en consecuencia, al no poder retrogradar el proceso a una etapa anterior, absolver al encausado en los presentes actuados, disponiendo en inmediato cese de las medidas restrictivas que le fueran impuestas.
En la presente, se condenó al imputado por ser considerado autor penalmente responsable del delito de amenazas con armas (art. 149 bis, 1° párr., 2° parte, Código Penal) a la pena de un año y seis meses de prisión, de cumplimiento efectivo, con costas (arts. 5, 29 inc. 3°, 40 y 41 del C.P., y arts. 260, 263 y 355 del CPPCABA).
Ahora bien, conforme surge de las constancias de autos, al tomársele declaración testimonial al esposo de la denunciante no se le hizo saber la facultad de abstención que le asiste en los términos del artículos 128 del Código Procesal Penal. En efecto, la normativa indica que se debe advertir a dichas personas (los parientes próximos) sobre esa facultad (la de abstenerse de declarar) y el artículo 236 del mismo código dispone que el juez que dirige el debate, recibe el juramento a los testigos y “hará las advertencias legales”, entre ellas, claro está, la de abstenerse de declarar contra un pariente colateral dentro del cuarto grado, ello, a pesar de que el nombrado dijo ser el yerno del imputado, lo que claramente lo coloca entre los sujetos comprendidos por la norma aludida, en virtud de tratarse de un parentesco por afinidad de segundo grado (art. 536 del Código Civil y Comercial de la Nación). Por lo tanto, resultaba imperativo hacerle saber la facultad que lo asistía de abstenerse a declarar.
Asimismo, el artículo 78, inciso 2 del mismo texto legal, norma con la que deben ser concordados los otros artículos mencionados, dispone bajo el título “nulidades de orden general” que son nulos los actos que se realicen con inobservancia de las disposiciones concernientes a la intervención del juez en los actos en que ella sea obligatoria.
Se trata, además, de una nulidad que afecta la garantía constitucional a ser juzgado por un tribunal imparcial, que actúe con objetividad, lo que claramente no sucede cuando se omite alertar a los testigos que tienen la facultad legal de no declarar en perjuicio de sus parientes y, por el contrario, se los alienta a decir toda la verdad callando dicha facultad legal. Así lo he resuelto con anterioridad. Por este motivo, en función del último párrafo del artículo 77 del Código Procesal Penal, es que corresponde declarar de oficio la nulidad de la declaración referida. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 126481-2020-1. Autos: D. L. R., M. J. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 03-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZA CON ARMA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VINCULO FAMILIAR - DECLARACION DE TESTIGOS - ABSTENCION DE DECLARAR - FACULTAD DE ABSTENCION - NULIDAD PROCESAL - NULIDAD DE OFICIO - ABSOLUCION - NE BIS IN IDEM - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - PRINCIPIO DE PRECLUSION - ETAPAS PROCESALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la declaración testimonial del imputado (art. 78 inc. 2° CPP) y de la sentencia condenatoria que fuera dictada basándose en dicha declaración (art. 81 CPP).Y en consecuencia, al no poder retrogradar el proceso a una etapa anterior, absolver al encausado en los presentes actuados, disponiendo en inmediato cese de las medidas restrictivas que le fueran impuestas.
Conforme surge de las constancias de autos, al tomársele declaración testimonial al esposo de la denunciante no se le hizo saber la facultad de abstención de declarar que le asiste en los términos del artículos 128 del Código Procesal Penal, contra un pariente colateral dentro del cuarto grado, ello a pesar de que el nombrado dijo ser el yerno del imputado, lo que claramente lo coloca entre los sujetos comprendidos por la norma aludida, en virtud de tratarse de un parentesco por afinidad de segundo grado (art. 536 del Código Civil y Comercial de la Nación).
Asimismo, el artículo 78, inciso 2 del mismo texto legal, norma con la que deben ser concordados los otros artículos mencionados, dispone bajo el título “nulidades de orden general” que son nulos los actos que se realicen con inobservancia de las disposiciones concernientes a la intervención del juez en los actos en que ella sea obligatoria. Por este motivo, en función del último párrafo del artículo 77 del Código Procesal Penal, es que corresponde declarar de oficio la nulidad de la declaración referida.
Así las cosas, anulada la sentencia condenatoria, entiendo que corresponde absolver al imputado de autos toda vez que la garantía “ne bis in ídem” impide conceder al estado una nueva oportunidad de condenar al encausado ya que, anular la decisión recurrida y ordenar la renovación del acto procesal (art. 300 CPP) implica una retrogradación de esta causa a una etapa procesal ya superada, vulnerando la garantía constitucional que prohíbe someter más de una vez a juicio al mismo imputado por el mismo hecho y los principios de progresividad y preclusión, que impiden retrotraer el proceso cuando las falencias que generaron la nulidad son entera responsabilidad del Estado.
Se dijo, también, que “… el principio de progresividad como el de preclusión reconocen su fundamento en motivos de seguridad jurídica y en la necesidad de lograr una administración de justicia rápida dentro de lo razonable, evitándose de ese modo que los procesos se prolonguen indefinidamente...".
Por ello, considero que no resulta posible retrotraer el proceso a partir de la invalidez declarada, cuando se han cumplido las formas esenciales del juicio y la nulidad que ahora se opone no fue consecuencia de un proceder atribuible al procesado, sino en todo caso a los representantes estatales que intervinieron en el mismo. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 126481-2020-1. Autos: D. L. R., M. J. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 03-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - FIGURA AGRAVADA - AMENAZA CON ARMA - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
La Defensa apeló el rechazo por entender que el hecho calificado como amenazas agravadas por el uso de armas, era manifiestamente atípico. Expresó que se trataba de un conflicto vecinal que se dio en un contexto de discusión acalorada entre la denunciante y su ahijada procesal, y que en el video aportado por la propia denunciante en los autos principales, se observaba ofuscación y una actitud por parte de ésta que estaba lejos de reflejar temor por su vida. Indicó que el agravante imputado por el uso de arma no podía ser tenido en cuenta ya que la supuesta “arma” que golpeaba, se trataba del llavero de la acusada, y eso ocurría lejos de la denunciante, y delante de efectivos policiales que no secuestraron dicho elemento ni en el momento de los hechos ni luego en el pertinente allanamiento que ordenaba secuestrar una cadena. Indicó que dicho análisis no había sido realizado por el Magistrado de grado quien trató la cuestión de arma impropia de manera general, introduciendo un llavero dentro de esta clasificación, vulnerando el principio de legalidad e incurriendo en arbitrariedad tanto fáctica como normativa al momento de resolver dichos planteos.
Ahora bien, resulta claro que existen diferentes versiones respecto del contexto en que fueron proferidas las frases de mención, y si las mismas pudieron amedrentar o no a la denunciates, por lo que no se observa la atipicidad manifiesta argumentada por la Defensa.
Lo mismo ocurre con el elemento que el encartado portaba en sus manos: es menester escuchar a las partes, ver el video, y confrontarlo con los dichos de los testigos a los fines de evaluar si el mismo poseía poder ofensivo para ser considerado un arma o si por el contrario, nos encontramos frente a un hecho de amenazas simples y la conducta descripta no encuadra en el agravante endilgado. En definitiva, también en este supuesto, resultan ser cuestiones de hecho y prueba, ajenas por su naturaleza a esta instancia, y propias del juicio oral y público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28404-2022-6. Autos: P., M. N. Sala II Secretaría Penal Juvenil. 05-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - FIGURA AGRAVADA - AMENAZA CON ARMA - ATIPICIDAD - ARMA IMPROPIA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la decisión de grado en cuanto no hizo lugar a la excepción de atipicidad y, en consecuencia, declarar la atipicidad del agravante por uso de armas en la presente investigación de amenazas agravadas por el uso de armas.
En efecto, se ve en la filmación del incidente, de excelente calidad, que no es una cadena lo que porta la imputada sino un llavero con una cinta, con el que golpea la escalera metálica en caracol que la separa de quien filmaba el incidente.
Entiendo que la imputación del empleo de un arma impropia como calificante de la conducta que aquí se investiga debe ser descartada, toda vez que el elemento en cuestión claramente no era un arma y ni siquiera fue secuestrado por el personal policial que se encontraba presente en el momento de los hechos. Los efectivos no observaron capacidad ofensiva en el objeto que blandía ya que no actuaron de oficio, ni lo secuestraron por cuestiones de seguridad.
El golpear un llavero con varias llaves sujeto a una cinta contra un escalón metálico, tal como se observa en la filmación, no implica por sí mismo, que ese elemento se transforme en un arma impropia, ya que tampoco se puede ver que con el mismo se hubiera intentado agredir o lesionar a alguien de manera tal que se transformara en un arma impropia. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28404-2022-6. Autos: P., M. N. Sala II Secretaría Penal Juvenil. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 05-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZA CON ARMA - SENTENCIA ABSOLUTORIA - FALTA DE PRUEBA - CONTRADICCION

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que condenó al encausado en orden al delito de amenazas agravadas por el uso de armas y, en consecuencia, absolverlo.
El juez condenó al encartado a la pena de dos años de prisión en suspenso por considerarlo autor penalmente responsable del delito de amenazas agravadas por el uso de armas, en dos hechos, los que concurren realmente entre sí y le impuso una serie de reglas de conducta por el plazo de tres años.
Ahora bien, tal y como han expresado las partes y el propio Magistrado de grado al tiempo de emitir su resolución, la condena se basó sustancialmente en los testimonios brindados por los damnificados y testigos aportados por la Fiscalía
De tal forma, las contradicciones y deficiencias apuntadas que surgen de los testimonios de los testigos sobre los cuales se sustentó la sentencia de condena impugnada por el hecho en análisis, el que habría ocurrido además en presencia de la pareja de la denunciante que intentó reaccionar ante lo que le sucedía aquella, de su hijo mayor quien llevó a los niños a la plaza donde estaba ella y se encontraba a escasos metros, y de su otro hijo en rededor del cual se sucedieron los hechos denunciados sin que ninguno de éstos tres últimos haya sido escuchado en el juicio, contrastados con lo descripto ese día por el acusado en la audiencia, dejan expuesto que el hecho motivo de condena no ha sido investigado adecuadamente ni acreditado suficientemente durante el debate, más allá de una duda razonable
Por lo tanto, en virtud del claro estado de duda que existe en torno a los hechos investigados, propongo al acuerdo revocar en su totalidad la sentencia condenatoria dictada y absolver al encartado en orden al hecho de la imputación que fuera dirigida en su contra.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16590-2021-1. Autos: P., H. E. Sala II. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 02-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZA CON ARMA - SENTENCIA CONDENATORIA - TESTIGO UNICO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que condenó al encausado por el delito de amenazas agravadas por el uso de arma.
La Defensa se agravia por enentender que nos hallamos frente a un supuesto de testigo único.
Ahora bien, al respecto se ha dicho que, en caso de acusaciones basadas únicamente en el testimonio de la presunta víctima, se debe diferenciar con cuidado si efectivamente se da una situación tal -es decir, un supuesto de “declaración contra declaración”- o si además de la denuncia existen otros elementos de prueba. En todo caso, el Juez deberá atender a todas las circunstancias que puedan influir en su decisión y volcarlas en ella, de manera que se debe practicar una consideración global de la totalidad de las particularidades que hacen a la verosimilitud de la declaración.
En el "sub lite" es claro que la deposición de las víctimas no es la única prueba de los hechos.
Ello así, no resulta infundada la condena, como lo afirma la Defensa, pues el "A quo" ha tenido por acreditados acabadamente los extremos fácticos, probatorios y jurídicos que fundamentan tal decisorio, por lo que corresponde confirmarla en este punto, en cuanto materia de agravios. (Del voto en disidencia del Dr. Bosch).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16590-2021-1. Autos: P., H. E. Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Fernando Bosch 02-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZA CON ARMA - VIOLENCIA DE GENERO - IMPROCEDENCIA - TIPO PENAL - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

En el caso, no corresponde enmarcar los hechos investigados en un contexto de violencia de género.
Se investigó en el presente el hecho consistente en que el imputado habría amenazado a la denunciante, al tiempo en que también le exhibió un arma de fuego. El Fiscal encuadró la conducta en amenzas con armas en contexto de violencia de género.
Ello así por cuanto momentos antes de este suceso, la denunciante se habría cruzado con el denunciado y su esposa, que es sobrina de la denunciante, en la puerta del colegio al que concurre su hijo. Que en ese momento ambos comenzaron a insultarla, razón por la cual se despidió de su hijo en la puerta del colegio y se fue rápidamente del lugar, y al llegar a la esquina, se le apareció repentinamente el acusado a bordo de un automóvil quien le cruzó su vehículo por delante impidiéndole el paso, al tiempo que le manifestó: ‘Vos te vas a arrepentir. Cortala porque te vas a arrepentir’ (sic). A partir de ello, la nombrada se acercó al auto y le dijo que lo iba a denunciar. En ese momento el encausado le exhibió un arma de fuego, tipo pistola, color negro, la cual era del tamaño de la palma de su mano, mientras seguía diciendo que se iba a arrepentir.
Ahora bien, debe indicarse que no se trata de un hecho que esté incluido dentro de las previsiones de la ley de género.
La Jueza destacó en su pronunciamiento que discrepaba con la subsunción típica escogida por el Fiscal en cuanto enmarcó al suceso en uno de violencia de género.
En este sentido, la Magistrada entendió que “no ha sido la condición de mujer de la denunciante lo que motivó la conducta del imputado, sino un conflicto anterior con la ex pareja de la denunciante, el cual aparentemente al día de la fecha no se encuentra resuelto”.
Ello así, resulta acertada la evaluación de la Judicante en cuanto descartó que el caso resultara amparado por la Ley N° 26.485.
El artículo 1° de la Convención de Belem do Pará establece que “debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”. En la lectura del Comité de la CEDAW (Opinión Consultiva Nº 19, 1992), se trata de una forma de discriminación que impide gravemente que la mujer goce de derechos y libertades en pie de igualdad con el hombre y que incluye la violencia basada en el sexo, es decir, la dirigida contra la mujer porque es mujer o que la afecta en forma desproporcionada.
En ningún momento se ha explicado en qué medida esta circunstancia se verifica en autos, más allá de ser un hecho enmarcado en un contexto de conflicto vincular.
A mayor abundamiento, la Magistrada refiere que si bien la licenciada en psicología del Centro de Investigaciones Judiciales (CIJ) interviniente hace enunciaciones genéricas sobre la violencia de género, no logró explicar con claridad de qué manera esas cuestiones se hacían presentes en el caso bajo estudio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39231-2018-4. Autos: R., M. W. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 10-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZA CON ARMA - VIOLENCIA DE GENERO - SENTENCIA ABSOLUTORIA - FALTA DE PRUEBA - DERECHO PENAL DE AUTOR - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que condenó al encausado en orden al delito de amenazas con armas en contexto de violencia de género y, en consecuencia, absolverlo.
En el presente, la denunciante es la única testigo presencial del hecho.
Lo expuesto no obstaculizaría arribar a una solución de condena si el suceso hubiera sido cometido a solas o en solitario, y en tanto existan otros testimonios de sujetos que si bien no hayan presenciado el hecho, no obstante, coadyuven a dar credibilidad a la declaración de la denunciante.
Sin embargo, lo cierto es que el presente caso no es uno “de los llevados a cabo en solitario”. En efecto, si bien se denunció un hecho que configuraría el delito de amenazas con armas y se hizo referencia a un contexto de violencia, sucede que el evento puntual que nos ocupa habría ocurrido en la vía pública, en las inmediaciones de un establecimiento educativo, un día en el que los niños concurrían a una excursión. En este sentido, la propia denunciante relató en la audiencia que ese día había mucha más gente de lo normal en la puerta del colegio.
La denunciante explica que luego de lo sucedido pidió una entrevista con la directora para relatarle el evento, no obstante su testimonio no fue propuesto.
Sumado a lo expuesto, los padres que declararon no refirieron haber visto ninguna situación en la que el imputado haya amenazado a la víctima. Antes bien, relataron, de forma coincidente con lo manifestado por el propio imputado, que este se quedó aproximadamente algunos minutos en la puerta del colegio charlando con los padres de otros niños después de cruzar a la denunciante y antes del supuesto suceso bajo estudio. Todos los testimonios, incluso el del hijo de la denunciante, concuerdan en que hubo un intercambio entre la denunciante y la pareja del imputado, también sobrina de la denunciante. Si bien los intercambios de palabras advertidos por los testigos entre la denunciante, y el acusado y su pareja, dan cuenta de una relación conflictiva entre ellos -a las dos primeras las une un vínculo familiar-, no aportan nada respecto del evento concreto objeto de la causa, con relevancia típica.
En cuanto al resultado del allanamiento, incluso si se tiene por acreditada la existencia del arma, lo que aquí se trata de probar es la existencia de una amenaza con arma en la vía pública, sobre lo que no existen más elementos probatorios que la declaración de la denunciante.
En relación con la supuesta actitud violenta del imputado, la que no se descarta en el caso, bien podría brindar un contexto al hecho.
Ahora bien, en ausencia de elementos probatorios de cargo, considerar la comisión del delito sobre la base de una actitud previa, es decir, suplir la prueba por las características personales del imputado, no hacen más que evidenciar rasgos de un derecho penal de autor, prohibido expresamente por el artículo 13, inciso 9° de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Lo expuesto nos lleva a concluir que el hecho investigado no ha sido acreditado con el grado de certeza requerido para la condena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39231-2018-4. Autos: R., M. W. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 10-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZA CON ARMA - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - ATIPICIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ELEMENTOS DE PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA - ETAPAS PROCESALES - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso hacer lugar a la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad y sobreseer a la encausada.
En la presente, se le atribuye a la encausada el tipo penal de amenaza agravada por el uso de arma (art. 149 bis, 1° párr., segundo supuesto, del CP) y en la figura de tenencia de estupefaciente para uso personal (art. 14, 2° párr., Ley N° 23.737).
La Defensa planteó la atipicidad de la conducta encuadrada en el tipo penal de amenazas. Asimismo, alegó que de haber existido la frase proferida ésta no tuvo por fin producir temor en su ex pareja, conforme a las exigencias que contempla el tipo penal aludido. Aseguró que los dichos fueron fruto de una discusión entre ex cónyuges, por cuestiones relativas a sus hijos, y que tuvieron lugar en un contexto de violencia de género preexistente, de larga data, en la que su asistida se veía inmersa.
El Magistrado de grado, resolvió hacer lugar a la excepción deducida y en consecuencia, sobreseyó a la encausada, por considerar que se verificaba respecto de la imputada una situación de violencia de género tal que, en virtud de ello, los dichos proferidos en ese marco podían ser considerados como no idóneos para lesionar de una manera apta la libertad del denunciante.
Ahora bien, tal como apunta la Fiscalía, el “A quo” para decidir en el sentido en que lo hizo valoró diversos elementos de prueba incorporados en el expediente. Sobre la base de la ponderación y análisis de esa evidencia, se dio por probado que el hecho en cuestión tuvo lugar en un contexto de violencia de género y se afirmó, además, que en virtud de aquél la frase supuestamente manifestada por la imputada no era idónea para poner en peligro el bien jurídico afectado.
Por un lado, entendemos que esas afirmaciones adelantan opinión en una etapa y en una instancia procesal inadecuada, pues se efectuó un examen del mérito de ciertos elementos incorporados hasta el momento a la causa con anterioridad a la realización del juicio y producción de la totalidad de la prueba del caso.
En efecto, se realizó una interpretación de la conducta de la imputada basándose en algunas constancias del expediente que no resultan suficientes para descartar por completo la figura penal que la acusación pretende atribuirle a la nombrada. Al respecto cabe destacar que siquiera se escuchó al imputado ni al personal policial que intervino en la detención de la imputada, de modo que la decisión se basa en una anticipada y parcial ponderación de los medios probatorios aportados por las partes que no se encuentra prevista en las reglas procesales vigentes, al menos del modo en que se realizó, y que soslaya que la producción y valoración de elementos de prueba es, en principio, propia de la etapa del debate oral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8961-2022-0. Autos: R., F. N. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza, Dr. Marcelo P. Vázquez 13-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZA CON ARMA - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - ATIPICIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - IMPROCEDENCIA - TIPO PENAL - ELEMENTO OBJETIVO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso hacer lugar a la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad y sobreseer a la encausada.
En la presente, se le atribuye a la encausada el tipo penal de amenaza agravada por el uso de arma (art. 149 bis, 1° párr., segundo supuesto, del CP) y en la figura de tenencia de estupefaciente para uso personal (art. 14, 2° párr., Ley N° 23.737).
La Defensa planteó la atipicidad de la conducta encuadrada en el tipo penal de amenazas. Asimismo, alegó que de haber existido la frase proferida ésta no tuvo por fin producir temor en su ex pareja, conforme a las exigencias que contempla el tipo penal aludido. Aseguró que los dichos fueron fruto de una discusión entre ex cónyuges, por cuestiones relativas a sus hijos, y que tuvieron lugar en un contexto de violencia de género preexistente, de larga data, en la que su asistida se veía inmersa.
El Magistrado de grado, resolvió hacer lugar a la excepción deducida y en consecuencia, sobreseyó a la encausada, por considerar que se verificaba respecto de la imputada una situación de violencia de género tal que, en virtud de ello, los dichos proferidos en ese marco podían ser considerados como no idóneos para lesionar de una manera apta la libertad del denunciante.
No obstante, consideramos que el contexto de violencia aludido por el “A quo” no permite per se descartar la ilicitud de la frase que habría sido manifestada por la acusada, mientras extraía de entre sus ropas una navaja, en una ocasión en que, también, se habría constatado que la mujer tenía en su poder dos tijeras y una estaca. Esa situación no obsta sin más la subsunción legal de su accionar en el tipo penal del delito de amenazas (art. 149 bis, CP), sino que precisamente deberá ser materia de debate la determinación de si ese contexto (que eventualmente habrá de ser probado en la audiencia) quitó a aquellas manifestaciones la necesaria capacidad objetiva para alarmar o amedrentar.
En definitiva, dado que el miedo producto de las amenazas no es un elemento del tipo en el sentido de que la víctima efectivamente tenga que haberse alarmado o amedrentado, no hay razones que sostengan en ese orden la atipicidad de la conducta imputada, así, basta con que el autor haya obrado con esa finalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8961-2022-0. Autos: R., F. N. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza, Dr. Marcelo P. Vázquez 13-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - LESIONES LEVES - AMENAZAS - AMENAZA CON ARMA - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - PRESCRIPCION - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO - VENCIMIENTO DEL PLAZO - CONDUCTA DE LAS PARTES - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - CASO CONCRETO - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION - VIOLENCIA DE GENERO - SENTENCIA ABSOLUTORIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por el Ministerio Público Fiscal, en contra de la resolución de grado que dispuso declarar extinguida la acción penal.
En el presente caso se le imputa al encausado tres hechos, el primero, tipificado dentro de los delitos de lesiones leves agravadas por el vínculo y por haber sido perpetradas por un hombre y mediando violencia de género (arts. 89, 92 y 80 incs. 1 y 1, CP), amenazas coactivas (art. 149 bis, CP), daño (art. 183, CP) y amenazas agravadas por el uso de armas (art. 149 bis CP), todas ellas en concurso real; el segundo hecho fue tipificado como constitutivo del delito de amenazas coactivas (art. 149 bis, CP) y el tercer hecho fue subsumido en los delitos contravencionales de hostigamiento y maltrato físico y verbal, (arts. 54 y 55, CC) agravadas por el vínculo y por estar basado en desigualdad de género (art. 56, incs. 5 y 7, CC).
El Juez de grado dispuso el vencimiento de la investigación penal preparatoria, en base al artículo 111 del Código Procesal Penal de la Ciudad, el cual materializa la garantía del plazo razonable, por lo que entendió que, dado que en el caso el imputado se encontraba individualizado, y que el plazo establecido en la norma procesal penal había finalizado el 21/06/22.
Ante esto el Fiscal afirmó que, si bien la finalidad del artículo 111 del Código Procesal Penal de la Ciudad, era la de resguardar la garantía del juzgamiento en un plazo razonable, en el presente caso no se había afectado de ninguna manera, en tanto la única razón por la cual aún no se había podido concretar la audiencia de intimación de los hechos era por la propia conducta del imputado y de la estrategia de la defensa de evitarla.
Ahora bien, del análisis de las presentes actuaciones surge que la pretendida demora en la duración de la pesquisa no puede en el caso imputársele a la acusación, sino que el transcurso del plazo estipulado para la investigación penal preparatoria y, más precisamente, su vencimiento, ha respondido fundamentalmente a la conducta procesal del imputado, la que le valiera, con fecha 20/03/2023 el dictado de su rebeldía y correspondiente orden de captura, en virtud de sus sucesivas incomparecencias, pese a intentar notificárselo reiteradamente en los lugares por él denunciados y por los medios procesales regulados a tal efecto, circunstancia que le impidió a la vindicta pública avanzar hacia la culminación de la fase de investigación del proceso.
De lo relatado también se deduce que la fiscalía en ningún momento dejó de impulsar la causa y procuró, repetidamente, notificar al imputado.
En cuanto a la garantía de ser juzgado en un plazo razonable deben señalarse ciertos factores que deben evaluarse para saber si se ha conculcado aquella garantía, a saber: “la duración del retraso, las razones de la demora, y el perjuicio concreto que al imputado le ha irrogado dicha prolongación” (CSJN, Fallos 322:360, “Kipperband, Benjamín”, voto en disidencia de los jueces Fayt y Bossert, cons. 9).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 194330-2021-1. Autos: D. C., J. F. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch 06-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - AMENAZAS - AMENAZA CON ARMA - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - PENA EN SUSPENSO - MONTO DE LA PENA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso dictar la prisión preventiva del imputado y, en consecuencia disponer la inmediata libertad del mismo.
En el presente caso la Magistrada consideró que existía mérito sustantivo suficiente sobre la imputación dirigida contra el imputado y que se había acreditado suficientemente la existencia de peligro de fuga.
Ahora bien, cabe señalar que el Código Procesal Penal de la Ciudad establece tres circunstancias que determinan la existencia de un peligro de fuga por parte del imputado, siendo ellos la falta de arraigo, la magnitud de la pena en expectativa y el comportamiento que ha adoptado el encartado durante el transcurso de este proceso, u en otros que haya intervenido en calidad de imputado.
En cuanto a la magnitud de la pena que podría llegar a imponerse en el caso, debe señalarse que conforme el requerimiento de elevación a juicio se le imputan al nombrado cuatro hechos, los cuales fueron subsumidos en los delitos de amenazas simples, previstas y reprimidas en el artículo 149 bis del Código Penal, amenazas simples agravadas por el uso de armas, artículo 149 bis, primer párrafo, segunda parte, del Código Penal y en los delitos de desobediencia y resistencia a la autoridad, previstos en el artículo 239 del Código Penal.
En cuanto a la escala penal tiene un mínimo de un año (1) y un máximo que supera el parámetro establecido por el artículo 182, inciso 2, del Código Procesal Penal de la Ciudad. A ello cabe agregar que el imputado tiene una condena anterior, por robo agravado, por la cual fue condenado a la pena de tres años de prisión en suspenso. Siendo ello así, la eventual pena a imponer sería de cumplimiento efectivo, por lo que se cuenta con otro parámetro que en forma concreta permite valorar la existencia de un verdadero peligro de fuga.
Además, el imputado tiene otras dos causas en trámite, una de ellas en la que fue procesado, por robo agravado doblemente calificado por uso de arma y en poblado y en banda (art. 166 inc. 2°), que tramita por ante el Juzgado de la Ciudad de Salta y se encuentra para ser elevada a juicio, cuya escala penal tiene un mínimo de cinco (5) años y un máximo de quince (15) años, por lo que también debe ser tomado en cuenta como indicio de riesgo procesal.
Asimismo, posee otra causa en otro Juzgado, por el delito de robo en grado de tentativa, en la que aún no se le ha tomado declaración indagatoria, porque se encontraba rebelde desde el 8/3/2019.
Es por todo lo anterior expuesto que no puede soslayarse, que en atención a los procesos que registra en trámite y la condena que posee, debe considerarse la situación global, a los fines de ponderar la perspectiva de pena, sin perjuicio de que tramitan ante otros tribunales (conf. art. 182 inc. 2 del CPP) (del registro de la Sala I Causas N°767/2020-1” R, C s/ art. 189 bis –portación-”, rta el 11/2/20”; 248845/2021-0, caratulado “C. D. G sobre 149 bis 2°parr. CP", rta. el 30/12/21), la que como se señaló sería de cumplimiento efectivo y podría en caso de ser condenado dictarse una pena única.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 278296-2021-4. Autos: R., J. J. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 31-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - AMENAZAS - AMENAZA CON ARMA - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - VIOLENCIA DE GENERO - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso dictar la prisión preventiva del imputado y, en consecuencia disponer la inmediata libertad del mismo.
En el presente caso la Magistrada consideró que existía mérito sustantivo suficiente sobre la imputación dirigida contra el imputado y que se había acreditado suficientemente la existencia de peligro de fuga, en tanto este se había quitado la tobillera de geoposicionamiento y se retiró del domicilio en el que había fijado su residencia, sin dar aviso al juzgado, por lo que concluyó que el nombrado ya se había sustraído del proceso.
Dicha decisión fue apelada por la Defensa Oficial, por considerar que existió una arbitraria valoración del riesgo de fuga y porque la medida resultaba desproporcionada. Se fundó en que la tobillera electrónica dual que le fuera colocada al imputado tenía por fin el control de la prohibición de acercamiento y contacto con la denunciante, por lo que no obedecía a la existencia de riesgos procesales sino a resguardar a la denunciante.
Ahora bien, en este punto, es necesario destacar que nos encontramos ante sucesos que fueron debidamente enmarcados en un contexto de violencia de género y que, en esa medida, la principal prueba de esos acontecimientos es el testimonio de la denunciante. En esa línea, lo cierto es que resulta particularmente importante, a los fines del proceso, que la denunciante pueda brindar su testimonio –el que, como ya expusimos, es muy relevante– en el marco del debate, sin amedrentamientos, y entendemos que, para ello, resulta fundamental asegurar que el imputado no pueda acercarse, ni tener contacto con ella.
Esa medida, por lo demás, no resulta caprichosa, sino que está fundada en el comportamiento del imputado durante este proceso, quien, según surge de las constancias de la causa, ha tomado contacto con la denunciante, incluso cuando recaía la obligación de abstenerse de tener algún tipo de contacto con la nombrada y fue eso lo que llevó a la imputación del delito de desobediencia.
De este modo y más allá de que ahora se encuentre detenido en la Provincia de Salta, no puede descartarse que en caso de recuperar su libertad quiera tomar contacto nuevamente con la denunciante. Es por todo ello que consideramos que los argumentos expuestos resultan suficientes para mantener la medida cautelar impuesta, pues existen pautas objetivas como para presumir que el imputado podría eludir la acción de la justicia y/ o entorpecer el proceso aludido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 278296-2021-4. Autos: R., J. J. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 31-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - AMENAZAS - AMENAZA CON ARMA - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso dictar la prisión preventiva del imputado y, en consecuencia disponer la inmediata libertad del mismo.
En el presente caso la Magistrada consideró que existía mérito sustantivo suficiente sobre la imputación dirigida contra el imputado y que se había acreditado suficientemente la existencia de peligro de fuga, en tanto este se había quitado la tobillera de geoposicionamiento y se retiró del domicilio en el que había fijado su residencia, sin dar aviso al juzgado, por lo que concluyó que el nombrado ya se había sustraído del proceso.
Dicha decisión fue apelada por la Defensa Oficial, por considerar que existió una arbitraria valoración del riesgo de fuga y porque la medida resultaba desproporcionada. Se fundó en que la tobillera electrónica dual que le fuera colocada al imputado tenía por fin el control de la prohibición de acercamiento y contacto con la denunciante, por lo que no obedecía a la existencia de riesgos procesales sino a resguardar a la denunciante. Agregó que su defendido tenía arraigo, en base a que su domicilio en Salta había sido constatado, lugar en el que vivía con su familia.
En ese contexto, si bien no desconozco que en esta causa el imputado se quitó la tobillera electrónica que le fuera colocada, y se retiró del domicilio en el que había fijado residencia sin dar aviso al juzgado, trasladándose a la provincia de Salta, considero que el riesgo de fuga residual que pudiera desprenderse de estos extremos no tiene virtualidad en la actualidad, dado que el mismo se encuentra detenido con prisión preventiva para el fuero ordinario salteño. Por ello, la prisión preventiva en este caso se vuelve innecesaria y excesiva a la luz de la ausencia de riesgos procesales de entidad que deban ser neutralizados. Además, debe colegirse que el imputado estuvo detenido en prisión preventiva el marco de aquella causa (en la que fue condenado a tres años de prisión en suspenso) por algo más de cinco meses. Así, teniendo en cuenta que en esta causa ya lleva más de un mes privado de su libertad, aplicándose el artículo 24 del Código Penal, podría encontrarse cercano a cumplir el requisito temporal para obtener la libertad condicional, lo que tornaría desproporcionado su encarcelamiento preventivo. (Voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 278296-2021-4. Autos: R., J. J. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 31-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - OPOSICION DEL FISCAL - CARACTERISTICAS DEL HECHO - LESIONES LEVES - AMENAZA CON ARMA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DERECHOS DE LA VICTIMA - CONSENTIMIENTO - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso suspender el juicio a prueba respecto del encausado.
En la presente, se le imputaron al encartado los delitos de amenazas simples y lesiones leves, agravadas por ser la víctima una mujer y pareja del agresor y tenencia ilegal de arma guerra, por los cuales debía responder en calidad de autor (arts. 45, 55, 149 bis 1º párr. primera parte, 89, 92 en función del art. 80 inc. 1 y 11 y 189 bis inc. 2 párr. del CP).
Conforme surge de las constancias de autos, frente al pedido de suspensión del proceso a prueba efectuado por la Defensa, la Fiscalía consideró que el instituto resultaba viable y que contaba con la conformidad de la denunciante. Sin embargo, al momento de llevar a cabo la audiencia, la acusación retiró su conformidad, dado que la denunciante había cambiado de opinión y se oponía a la concesión del instituto en virtud de cuestiones relativas a la fijación de la cuota alimentaria en sede civil y al pedido de devolución de la vivienda en que habita (propiedad de su ex suegra), le parecía exiguo el monto de la reparación –atento a que no alcanzaría para cubrir los gastos del hijo que tienen en común-.
Ahora bien, se debe tener presente que la suspensión del proceso a prueba privilegia la reparación del daño y permite atender el punto de vista de las víctimas. En este sentido, acceder a una salida alternativa al castigo penal correctamente implementada y debidamente supervisada es también una posibilidad para que, en ciertos casos, quien agrede en contextos de violencia de género, pueda reparar el daño que se ha producido. Y por ello resulta acertado también valorar la voluntad de la víctima al respecto.
Lo expuesto resulta relevante en tanto el artículo 7, inciso “g” de la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer "Convención De Belén Do Para" específicamente dispone: “establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces…”.
En ese sentido, entonces, resulta conveniente valorar la voluntad de la damnificada acerca del mecanismo de reparación integral más apropiado en su caso, junto a los restantes parámetros. En el presente supuesto, la víctima se ha expresado negativamente al respecto, lo que motivó la oposición fiscal. A ello debe sumarse el alto riesgo para la víctima en que se catalogó el hecho investigado, en el informe confeccionado por la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nacion.
En virtud de lo analizado, corresponde revocar la resolución atacada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 243509-2021-2. Autos: C., N. M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 22-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - OPOSICION DEL FISCAL - CARACTERISTICAS DEL HECHO - LESIONES LEVES - AMENAZA CON ARMA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DERECHOS DE LA VICTIMA - CONSENTIMIENTO - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - DERECHOS DEL IMPUTADO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - INTERPRETACION AMPLIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso suspender el juicio a prueba respecto del encausado.
En la presente, se le imputaron al encartado los delitos de amenazas simples y lesiones leves, agravadas por ser la víctima una mujer y pareja del agresor y tenencia ilegal de arma guerra, por los cuales debía responder en calidad de autor (arts. 45, 55, 149 bis 1º párr. primera parte, 89, 92 en función del art. 80 inc. 1 y 11 y 189 bis inc. 2 párr. del CP).
Conforme surge de las constancias de autos, frente al pedido de suspensión del proceso a prueba efectuado por la Defensa, la Fiscalía consideró que el instituto resultaba viable y que contaba con la conformidad de la denunciante. Sin embargo, al momento de llevar a cabo la audiencia, la acusación retiró su conformidad, dado que la denunciante había cambiado de opinión y se oponía a la concesión del instituto en virtud de cuestiones relativas a la fijación de la cuota alimentaria en sede civil y al pedido de devolución de la vivienda en que habita (propiedad de su ex suegra), le parecía exiguo el monto de la reparación –atento a que no alcanzaría para cubrir los gastos del hijo que tienen en común-.
Por este motivo, la Fiscalía consideró que, como el caso debía enmarcarse dentro de un contexto de violencia de género, era aplicable la instrucción–en virtud de la voluntad de la denunciante- y jurisprudencia del fallo “Góngora” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por lo que se opuso a la petición de la Defensa.
Ahora bien, debo recordar que nuestro máximo Tribunal Federal, frente a la tesis restrictiva postulada por el Plenario “Kosuta” de la Cámara Nacional de Casación Penal (que sólo admitió suspender el juicio a prueba en causas seguidas por delitos con penas cuyo máximo no superase los tres años de prisión) ha adoptado la denominada “tesis amplia” en la aplicación del instituto regulado en el artículo 76 bis y concordantes del Código Penal.
En el precedente “Acosta” (CSJN, A.2186. XLI, del 23/04/08) señaló que la “probation” es un derecho que la propia ley reconoce en favor de todo persona (conf. considerando 7º), descalificó dicha interpretación restrictiva del derecho común considerando correcta la tesis amplia que admite la suspensión del juicio a prueba incluso en casos cuya pena máxima conminada supera los tres años pero en los cuales la pena mínima admite la imposición de una condena condicional. Este criterio amplio es el que entiendo debe servir de norte para analizar el instituto de la suspensión del juicio a prueba en los casos en particular. Ello, dado que “… el principio de legalidad (art. 18 de la CN) exige priorizar una exégesis restrictiva dentro del límite semántico del texto legal, en consonancia con el principio político criminal que caracteriza al derecho penal como la última ratio del ordenamiento jurídico, y con el principio pro homine que impone privilegiar la interpretación legal que más derechos acuerda al ser humano frente al poder estatal…” (conforme señaló la Corte Suprema en el fallo citado).
Por consiguiente, y en razón de que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha considerado a la suspensión del juicio a prueba como un derecho reconocido por la ley (en el mencionado fallo “Acosta”), si se dan los supuestos que establece la norma, su concesión no puede estar condicionada a la discrecionalidad del Fiscal y no resulta vinculante para el Magistrado su oposición cuando corresponde tacharla de infundada o arbitraria. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 243509-2021-2. Autos: C., N. M. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 22-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - OPOSICION DEL FISCAL - CARACTERISTICAS DEL HECHO - POLITICA CRIMINAL - LESIONES LEVES - AMENAZA CON ARMA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DERECHOS DE LA VICTIMA - CONSENTIMIENTO - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - REPARACION INTEGRAL - JUSTICIA CIVIL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso suspender el juicio a prueba respecto del encausado.
En la presente, se le imputaron al encartado los delitos de amenazas simples y lesiones leves, agravadas por ser la víctima una mujer y pareja del agresor y tenencia ilegal de arma guerra, por los cuales debía responder en calidad de autor (arts. 45, 55, 149 bis 1º párr. primera parte, 89, 92 en función del art. 80 inc. 1 y 11 y 189 bis inc. 2 párr. del CP).
Conforme surge de las constancias de autos, frente al pedido de suspensión del proceso a prueba efectuado por la Defensa, la Fiscalía consideró que el instituto resultaba viable y que contaba con la conformidad de la denunciante. Sin embargo, al momento de llevar a cabo la audiencia, la acusación retiró su conformidad, dado que la denunciante había cambiado de opinión y se oponía a la concesión del instituto en virtud de cuestiones relativas a la fijación de la cuota alimentaria en sede civil y al pedido de devolución de la vivienda en que habita (propiedad de su ex suegra), le parecía exiguo el monto de la reparación –atento a que no alcanzaría para cubrir los gastos del hijo que tienen en común-.
Ahora bien, corresponde señalar el artículo 218 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en cuanto exige que la oposición fiscal se encuentre motivada en razones de política criminal o en la necesidad de que el caso se resuelva en juicio. Acertadamente la Jueza considera que no resulta procedente una mera mención del desacuerdo, sino que debe estar correcta y exclusivamente fundada en las cuestiones indicadas. Lo cierto es que en el caso las razones de "política criminal" alegadas por la Fiscalía para retirar el consentimiento que inicialmente había prestado (que se trata de un caso de violencia de género y que es dirimente la voluntad de la presunta víctima) no son admisibles. Es que, la naturaleza del caso, si fuere un supuesto de violencia de género, se conocía cuando tanto la Fiscalía como la presunta víctima consintieron la salida alternativa.
En este sentido, surge de las constancias de autos que el sorpresivo cambio en la voluntad de la denunciante (que una semana antes de la audiencia había consentido la salida alternativa sin ofrecer reparos) obedeció a cuestiones netamente pecuniarias y que nada tienen que ver con los pormenores de los hechos aquí imputados, lo que debe y puede ser atendido en el fuero civil.
Además, el propio artículo 76 bis del Código Penal prevé que, para el caso en que la parte damnificada no acepte la reparación económica ofrecida, quedará expedita la vía civil para efectuar los reclamos correspondientes, pero ello no impedirá que se conceda la suspensión del proceso a prueba.
En efecto, la oposición de la denunciante se basa en cuestiones que no son admitidas por el código de fondo, por lo que mal podía la Fiscalía oponerse a la “probation” por estos motivos. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 243509-2021-2. Autos: C., N. M. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 22-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - AMENAZA CON ARMA - ARMA DE JUGUETE - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - ELEMENTO NORMATIVO - VIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado, en cuanto dispuso dictar la prisión preventiva del imputado hasta la celebración del juicio oral.
En el presente caso se le imputo al encausado los delitos de lesiones agravadas por mediar violencia de género (art. 89 y 92 en función del artículo 80, inciso 11 del Código Penal); desobediencia a la autoridad (artículo 239 del Código Penal) y amenazas simples, agravadas por el uso de arma impropia (artículo 149 bis, primer párrafo, última parte).
La Defensa se agravia en que el Ministerio Público Fiscal calificó provisoriamente la conducta enrostrada en la figura de amenazas simples, agravadas por el uso de un arma impropia, que tratándose de un arma de utilería la conducta en cuestión no cumplía los requisitos objetivos del tipo penal.
Ahora bien, sin perjuicio de que las calificaciones legales adoptadas por la acusación son provisorias, pudiendo estas variar a lo largo del proceso, habrá de estarse a la subsunción legal fijada en autos.
Aun cuando no se pretenda equiparar el concepto de arma extendiéndolo a objetos que intrínsecamente no lo son, lo cierto es que el agravante no puede, en principio, descartarse en supuestos que, como el que nos ocupa, la réplica del arma, por su apariencia de real, tiene la entidad suficiente para crear en la víctima una intimidación igual a la que le irrogaría la amenaza con un arma verdadera, máxime cuando ésta fue exhibida tras amenazar de muerte a las personas damnificadas, extremo que oportunamente habrá de profundizarse en el caso; por lo que se impone el rechazo del agravio también en este punto.
No ha de obviarse que la Ley Nº 20.642 (promulgada el 28/01/74, BO 29/01/74) sustituyó la hasta entonces Ley Nº 17.567 (del 6/12/67, BO 12/01/68), que calificaba las amenazas por el uso de "armas de fuego". En cambio, el texto prescribió el agravamiento de la conducta cuando se "emplearen armas", sin realizar distinción alguna.
En esa inteligencia, se sostuvo también que “aún si el arma se encontraba descargada, ello no impide que se tipifique la figura agravada en cuanto la razón de ser de la más intensa punibilidad reside en el mayor poder intimidatorio de la acción realizada con el instrumento; lo cual indica, por otra parte, que no es indispensable que la potencialidad del arma responda estrictamente a la que verdaderamente tienen las de su tipo, siendo suficiente que pueda aumentar la intimidación de la víctima por desconocer ésta las deficiencias de aquélla (por ejemplo una pistola descargada)” (CNCP, Sala I, “Aguirre, Horacio R. s/rec. de casación, rta.: 26/02/2003); o como en el caso, tratándose de una réplica, cuya condición era desconocida por las damnificadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 210477-2023-1. Autos: A., H. S. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 28-12-2023.

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AMENAZA CON ARMA - ARMA DE JUGUETE - APTITUD DEL ARMA - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - INTERPRETACION DE LA LEY - VIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde modificar la decisión de grado, en cuanto dispuso imputar al encausado la figura de amenazas simples agravada por el uso de arma impropia, y, en consecuencia, subsumirlo en la figura de amenazas simples prevista por el artículo 149 bis del Código Penal.
En el presente caso se le imputo al encausado los delitos de lesiones agravadas por mediar violencia de género (art. 89 y 92 en función del artículo 80, inciso 11 del Código Penal); desobediencia a la autoridad (artículo 239 del Código Penal) y amenazas simples, agravadas por el uso de arma impropia (artículo 149 bis, primer párrafo, última parte).
La Defensa se agravia en que el Ministerio Público Fiscal calificó provisoriamente la conducta enrostrada en la figura de amenazas simples, agravadas por el uso de un arma impropia, que tratándose de un arma de utilería la conducta en cuestión no cumplía los requisitos objetivos del tipo penal.
Ahora bien, el legislador ha incriminado especialmente el uso de armas de utilería o de armas cuya aptitud para el disparo no puede acreditarse sólo cuando se las emplea para perpetrar robos (art. 166 inciso 2, último párrafo del CP). No ha previsto agravar las amenazas perpetradas con armas de utilería o no aptas para el disparo ni tampoco reprime la mera tenencia de armas descargadas y, por ello, cuya aptitud para el disparo no puede demostrarse (Causas Nº 54353-00-00/10 “P A , M Á y otros s/infr. art. 189 bis tenencia de arma de fuego de uso civil- CP -Apelación”, resuelta el 26/08/2011, Sala I, y
Nº 0016014-00/12 “B J D s/ inf. art. 189 bis CP”, resuelta el 15/05/2013, del registro de la Sala III).
Por ello la conducta atribuida al imputado es manifiestamente atípica en los términos del artículo 208 inciso c) del Código Procesal Penal de la Ciudad y no puede subsumirse en la figura de tenencia o portación de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización legal, descripta por el artículo 189 bis del Código Penal. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 210477-2023-1. Autos: A., H. S. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 28-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS SIMPLES - AMENAZA CON ARMA - LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - IMPROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - DECLARACION DE LA VICTIMA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto resolvió rechazar el pedido de prisión preventiva formulado por el Auxiliar Fiscal respecto del encausado, y en consecuencia, imponer la prisión preventiva del nombrado, por el término de tres meses.
En la presente, se le atribuye al encausado los delitos de amenazas simples con uso de arma impropia (art. 149 bis del CP), amenazas simples y lesiones dolosas de carácter leve doblemente agravadas en razón de la calidad que reviste la víctima y en contexto de violencia de género (art. 89 agravado en función del art. 92 del CP, en circunstancias del art. 80 incs. 1° y 11º del CP en contexto de violencia de género conforme los arts. 4° y 5° de la Ley Nº 26.485, adherida por el GCBA por Ley 4203, los arts. 1 y 2 de la Convención de Belem do Pará y de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer).
Ante el rechazo de la medida cautelar del encausado, la Fiscalía se agravió bajo el entendimiento de que se trataba de un caso de violencia de género, bajo la modalidad doméstica, por lo que debía prestarse especial relevancia al testimonio de la víctima y asegurarse el derecho a la amplitud probatoria conforme los artículos 16 y 31 de la Ley Nº 26.485.
Ahora bien, los sucesos que han motivado la acusación fiscal, a partir de la forma y el contexto en el que se habrían desarrollado, permiten “prima facie” aseverar que se trata de un caso de violencia doméstica, conforme lo prescribe la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer, la que forma parte del bloque constitucional (Ley Nº 24.632, en razón del art. 75 inc. 22 de la CN- y cuyos principios fueron receptados por los artículos 4° y 6° de la Ley Nro. 26.485 de “Protección Integral de las Mujeres”).
En este sentido, las normas tratadas constituyen pautas de interpretación válidas y obligatorias en el sentido de reafirmar el compromiso que los operadores judiciales deben asumir valorando con mayor rigurosidad las evidencias sobre hechos que afecten la integridad física de individuos que se encuentren en condiciones de pobreza y que sean sujetos pasivos de violencia de género, como ocurre en el caso de la aquí damnificada.
Asimismo, las “Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en condición de Vulnerabilidad” que “…tienen como objetivo garantizar las condiciones de acceso efectivo a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad, sin discriminación alguna, englobando el conjunto de políticas, medidas, facilidades y apoyos que permitan a dichas personas el pleno goce de los servicios del sistema judicial” y, por el otro, la Ley Nº 27.654 que tiene por objeto garantizar integralmente y hacer operativos los derechos humanos de las personas en situación de calle y en riesgo a la situación de calle que se encuentran en el territorio de la República Argentina (artículo 1º).
En efecto, ha quedado de manifiesto de la declaración de la misma víctima, como de la agente de prevención que actuó en el caso, al tiempo de ocurrencia de los episodios examinados en este legajo, la nombrada se encontraba durmiendo en la vía pública, junto con el encausado. Así, las condiciones personales que rodeaban a la víctima al momento de la ocurrencia de los hechos debatidos, autorizan “prima facie” a considerarla una persona en situación de vulnerabilidad por razón de sus circunstancias sociales y económicas (Regla Nº 3).
A partir de las premisas reseñadas, la prescindencia por parte de la Jueza de grado de un análisis acerca de este caso puntual, con perspectiva de género, no ha resultado acertada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 17627-2024-1. Autos: G., F. S. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 09-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS SIMPLES - AMENAZA CON ARMA - LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - IMPROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - DECLARACION DE LA VICTIMA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto resolvió rechazar el pedido de prisión preventiva formulado por el Auxiliar Fiscal respecto del encausado, y en consecuencia, imponer la prisión preventiva del nombrado, por el término de tres meses.
En la presente, se le atribuye al encausado los delitos de amenazas simples con uso de arma impropia (art. 149 bis del CP), amenazas simples y lesiones dolosas de carácter leve doblemente agravadas en razón de la calidad que reviste la víctima y en contexto de violencia de género (art. 89 agravado en función del art. 92 del CP, en circunstancias del art. 80 incs. 1° y 11º del CP en contexto de violencia de género conforme los arts. 4° y 5° de la Ley Nº 26.485, adherida por el GCBA por Ley N° 4203, los arts. 1 y 2 de la Convención de Belem do Pará y de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer).
Ante el rechazo de la medida cautelar del encausado, la Fiscalía se agravió bajo el entendimiento de que se trataba de un caso de violencia de género, bajo la modalidad doméstica, por lo que debía prestarse especial relevancia al testimonio de la víctima y asegurarse el derecho a la amplitud probatoria conforme los artículos 16 y 31 de la Ley Nº 26.485.
Ahora bien, los sucesos que han motivado la acusación fiscal, a partir de la forma y el contexto en el que se habrían desarrollado, permiten “prima facie” aseverar que se trata de un caso de violencia doméstica, conforme lo prescribe la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer, la que forma parte del bloque constitucional (Ley Nº 24.632, en razón del art. 75 inc. 22 de la CN- y cuyos principios fueron receptados por los artículos 4° y 6° de la Ley Nº 26.485 de “Protección Integral de las Mujeres”).
En definitiva, si bien es cierto que el cuadro probatorio respecto de los primeros hechos resulta por lo pronto escueto y que la Fiscalía aún no habría ubicado a la presunta víctima para que ratifique su testimonio, corresponde que este caso sea evaluado bajo el prisma de la sana crítica racional y lo establecido en el artículo 16 inciso i) de la Ley Nº 26.485.
Ciertamente, sin perjuicio del grado de provisoriedad propio de esta etapa, la declaración brindada en la primera oportunidad por la denunciante ha revelado la existencia de múltiples actos de agresión física, verbal, psicológica y ambiental por parte del acusado. Estas conductas, como suele ocurrir en contextos domésticos y de pareja, no han podido aún ser corroboradas con prueba directa.
Sin embargo, esta carencia no puede constituir un vallado infranqueable en la medida que se verifique la concurrencia de indicios serios, precisos y concordantes que le den pábulo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 17627-2024-1. Autos: G., F. S. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 09-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS SIMPLES - AMENAZA CON ARMA - LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - IMPROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - DECLARACION DE LA VICTIMA - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - CONTEXTO GENERAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto resolvió rechazar el pedido de prisión preventiva formulado por el Auxiliar Fiscal respecto del encausado, y en consecuencia, imponer la prisión preventiva del nombrado, por el término de tres meses.
En la presente, se le atribuye al encausado los delitos de amenazas simples con uso de arma impropia (art. 149 bis del CP), amenazas simples y lesiones dolosas de carácter leve doblemente agravadas en razón de la calidad que reviste la víctima y en contexto de violencia de género (art. 89 agravado en función del art. 92 del CP, en circunstancias del art. 80 incs. 1° y 11º del CP en contexto de violencia de género conforme los arts. 4° y 5° de la Ley Nº 26.485, adherida por el GCBA por Ley N° 4203, los arts. 1 y 2 de la Convención de Belem do Pará y de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer).
Ante el rechazo de la medida cautelar del encausado, la Fiscalía se agravió bajo el entendimiento de que se trataba de un caso de violencia de género, bajo la modalidad doméstica, por lo que debía prestarse especial relevancia al testimonio de la víctima y asegurarse el derecho a la amplitud probatoria conforme los artículos 16 y 31 de la Ley Nº 26.485.
Ahora bien, los sucesos que han motivado la acusación fiscal, a partir de la forma y el contexto en el que se habrían desarrollado, permiten “prima facie” aseverar que se trata de un caso de violencia doméstica, conforme lo prescribe la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer, la que forma parte del bloque constitucional (Ley Nº 24.632, en razón del art. 75 inc. 22 de la CN- y cuyos principios fueron receptados por los artículos 4° y 6° de la Ley N° 26.485 de “Protección Integral de las Mujeres”).
Ahora bien, sin perjuicio de ello, si bien al tiempo de la resolución la nombrada aún no ha podido ser contactada por el Ministerio Público Fiscal y que ello, conforme entendió la Defensa Oficial, obedecería al desinterés demostrado desde el comienzo por la nombrada en ratificar su denuncia y ser revisada por un médico legista, lo cierto es que, amén de no existir mayor discrepancia en torno a la necesidad de atender a la voluntad expresada por la víctima en aquellos casos en que de ella dependa el desarrollo del proceso en los términos del artículos 72 del Código Penal en este caso particular se dispone de elementos que permiten suponer que el desinterés argüido, responde a un visible cuadro de entrampamiento vincular con claros elementos de violencia cíclica, antes que a un contexto genuino de libre determinación.
La detección de esa circunstancia, inscripta dentro la problemática de género, ciertamente habilita al Ministerio Público Fiscal a promover la acción de oficio (art. 72 -inc. 2.b- del CP) pero, además, en lo que aquí resulta relevante, advierte sobre la presumible injerencia que podría verificarse en su comportamiento y en el sentido de su relato.
Se tiene dicho sobre este aspecto: “en muchos casos, la mujer maltratada desarrolla una indefensión aprendida que consiste en que la persona que está siendo víctima de violencia “aprende” que no puede defenderse de lo que haga. El maltrato da lugar a lo que se denomina “sesgos cognitivos” en que la víctima busca justificar las conductas del agresor con el objetivo de minimizar la gravedad de la violencia, interpretando cada hecho de manera aislada , y esa subjetividad le impide interpretar la relación y sus características como disfuncionales para su integridad, motivo por el cual no busca ayuda y, si lo hace, puede arrepentirse (…) Dentro de este vínculo nocivo, la
mujer, como mecanismo de afrontamiento, intenta negar o minimizar el maltrato y tiende a justificar aspectos de la personalidad del agresor, subestimando su responsabilidad en el conflicto”. (Díaz, Gustavo Ariel, “Lesiones en Contexto de Violencia de Género y en la relación de Pareja” en Delitos de género, pg. 74, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2023).
En este escenario, el análisis de los elementos objetivos que vienen dados por la verificación de reiterados ataques por parte del encausado a la integridad de su expareja y la situación de vulnerabilidad en la que aquella se encuentra inmersa a partir de los datos previamente expuestos, indudablemente constituyen indicadores de riesgo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 17627-2024-1. Autos: G., F. S. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 09-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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