RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

Aún cuando el artículo 464 del Código Contencioso Administrativo y Tributario denomina recurso de revisión a la vía procesal directa ante la Cámara, lo cierto es que constituye una verdadera acción que debe posibilitar una instancia ordinaria de revisión con plenas posibilidades de debate y prueba. Ello así, la tutela judicial efectiva de la recurrente se encuentra suficientemente garantizada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9398-0. Autos: CARRAZCO RAUL ALBERTO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 10-12-2004. Sentencia Nro. 49.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCESO ORDINARIO - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

Aun cuando el artículo 464 del Código Contencioso Administrativo y Tributario denomina recurso de revisión a la vía procesal directa ante la Cámara, lo cierto es que constituye una verdadera acción que debe posibilitar una instancia ordinaria de revisión con plenas posibilidades de debate y prueba (conf. esta Sala, in re “Giraldi, Adrián c/ G.C.B.A-Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires s/ Recurso de revisión contra cesantías o exoneraciones”, RDC nº 77).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38089-0. Autos: PENSEL GRACIAN RAUL AUGUSTO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 27-12-2011. Sentencia Nro. 606.

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RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - INSTANCIA UNICA - FACULTADES DE LA CAMARA - COMPETENCIA - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

Aún cuando el artículo 464 del Código Contencioso Administrativo y Tributario denomina recurso de revisión a la vía procesal directa ante la Cámara, lo cierto es que constituye una verdadera acción que debe posibilitar una instancia ordinaria de revisión con plenas posibilidades de debate y prueba. Ello así, la tutela judicial efectiva de la recurrente se encuentra suficientemente garantizada.
En el ámbito local, el particular no cuenta con la posibilidad de optar por deducir la impugnación por la vía ordinaria, debiendo ocurrir directamente ante esta Cámara (arts. 464 y 465, CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40424-0. Autos: PARMIGIANO LUIS ALBERTO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 26-12-2012. Sentencia Nro. 511.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - CESANTIA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - INSTANCIA UNICA - FACULTADES DE LA CAMARA - COMPETENCIA - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

Esta Sala tiene dicho que el recurso previsto en el artículo 464 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, "...constituye una acción ordinaria de revisión con plenas posibilidades de debate y prueba, y exige tres requisitos: a) la existencia de un acto administrativo; b) que disponga la cesantía o exoneración; y, c) que se aplique a quien revista como empleado público permanente, es decir, que goce de estabilidad. En consecuencia, incorporar nuevos presupuestos para incoar este proceso implicaría desvirtuar un mecanismo previsto por el legislador a los fines de brindar una revisión ágil de una situación de graves consecuencias para el agente público, como lo es una medida de expulsión. Justamente, la razón que habilita una vía diversa a la ordinaria es la urgencia de dar respuesta a la incertidumbre de quien se enfrenta a un juicio en el que pretende la nulidad de un acto que lo separa de la Administración definitivamente. En este sentido, la Corte Suprema, refiriéndose al régimen nacional que prevé un recurso directo de similares características, ha sostenido que constituye un procedimiento especial de impugnación de la cesantía que impone un trámite sumario y rápido, cuyo fin es permitir una solución definitiva de la controversia en poco tiempo..." (esta Sala, "in re", "Ibáñez, Roberto J. c/ GCBA s/ empleo público", EXP 39039/0, sentencia del 08/03/12).
En consecuencia, se ha admitido de modo uniforme la competencia de esta Cámara de apelaciones ante supuestos de cesantías o exoneraciones y, sobre todo, frente a la nueva redacción del mentado artículo 464 del Código de rito que no deja lugar a dudas dada a su clara redacción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43024-0. Autos: FERNANDEZ SERAFIN EDUARDO c/ OBSBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele 15-08-2013. Sentencia Nro. 292.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - PROCESO ORDINARIO - PROCEDENCIA - PRETENSION PROCESAL - DAÑOS Y PERJUICIOS - MOBBING - DIFERENCIAS SALARIALES - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - IMPROCEDENCIA - JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, disponer el trámite del presente expediente ante el Juzgado de origen.
Ello así pues, si bien la nulidad del acto que dispuso la sanción expulsiva prevé la reincorporación del agente y la percepción de los salarios caídos bien pueden canalizarse a través del recurso de impugnación previsto en el artículo 464 del Código Contencioso Administrativo y Tributario; lo cierto es que existe un reclamo por daños y perjuicios (daño material y moral) que se vincula más precisamente con un supuesto acoso laboral que, en principio, no se relacionaría con el fundamento de la referida cesantía (inasistencias injustificadas). Por otro lado, también se vislumbra una pretensión de diferencias salariales por un período anterior a la medida que dispuso su separación del cargo, con lo que, una vez más, en nada se vinculan estos reclamos con la revisión de cesantía.
Sin dudas, estos últimos supuestos y en este particular caso, exceden con creces el marco de análisis del recurso directo. Pues, no quedan dudas que este Tribunal se declararía incompetente si se escogiera el procedimiento del recurso directo para analizar un caso de "mobbing" o de diferencias salariales, haciéndose hincapié en la especialidad de este particular proceso que admite de modo ágil impugnar una medida de expulsión (cesantía/exoneración) de un agente público que gozaba de estabilidad.
En efecto, se ha demostrado la multiplicidad de pretensiones que, más allá de su procedencia o no, admiten la necesidad de un marco de estudio más amplio a fin de garantizar un tutela judicial efectiva y el debido proceso del actor.
En consecuencia, a tenor de la particular situación que se advierte en la presente demanda, con el fin de que no se vean afectadas las garantías de derecho a la jurisdicción, del debido proceso y del derecho de defensa, corresponde revocar la sentencia de grado y ordenar que el pleito se instrumente a través de una acción ordinaria amplia garantizándose así los derechos elementales de los litigantes. .

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43024-0. Autos: FERNANDEZ SERAFIN EDUARDO c/ OBSBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele 15-08-2013. Sentencia Nro. 292.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DIRECTO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - PROCESO ORDINARIO - CAMARA DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - FACULTADES DE LA CAMARA - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA

Esta Sala ha señalado que “…cuando la ley prevé (…) la existencia de un ‘recurso judicial’ por ante una Cámara de Apelaciones para la impugnación de actos administrativos, no significa que debe considerarse a ese ‘recurso’ como si se tratara de una simple apelación, ya que desde el punto de vista constitucional debe existir una instancia judicial suficiente y adecuada. En otras palabras, se trata de una verdaderas acción que debe posibilitar una instancia ordinaria de revisión con plenas posibilidades de debate y prueba” ("in re" “Lloyds Bank c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, RDC 114/0, del 14/02/03).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3700-0. Autos: ECOHABITAT SA EMEPA SA UTE (RES Nº 247/E/11) c/ ENTE REGULADOR DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA CABA (EURSPCABA) Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 31-10-2013. Sentencia Nro. 486.

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PROCEDIMIENTO PENAL - VIOLENCIA DE GENERO - CUESTIONES DE PRUEBA - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - PRINCIPIO DE INOCENCIA - GARANTIA DE DEFENSA EN JUICIO - DEBIDO PROCESO LEGAL

En el caso, corresponde anular el requerimiento de juicio presentado por el Fiscal al haberse afectado el derecho constitucional al debido proceso legal y la garantía de defensa en juicio.
En efecto, la defensa planteó la arbitrariedad de la sentencia al entender que no existen elementos de prueba que generen convicción acerca de la autoría de la imputada.
El Fiscal alegó que, si bien el único sustento de la acusación es la declaración del denunciante, ello se debe a las circunstancias que rodean el hecho, lo cual no puede ser un obstáculo para el avance del proceso, entendiendo que las pruebas reseñadas en casos de violencia doméstica como el presente, sin importar el género de la víctima, resultan suficientes para fundar el requerimiento fiscal de juicio, resultando la disconformidad sobre el sentido y alcance de estas diligencias una cuestión controvertida que posee su natural ámbito de discusión al momento del debate, donde priman los principios de oralidad, inmediatez y contradicción que garantizan el pleno ejercicio de los derechos de las partes.
En efecto, la Ley N° 26.485 de Protección Integral a las Mujeres aprobada junto con la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación de la Mujer no relaja ningún estándar probatorio ni invierte el onus probandi. Los imputados de violencia contra las mujeres deben continuar presumiéndose inocentes mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley (art. 19 inc. 2 del Pacto citado)
El artículo16 de esta Ley garantiza en cualquier procedimiento judicial el derecho a la amplitud probatoria para acreditar los hechos denunciados, teniendo en cuenta las circunstancias especiales en las que se desarrollan los actos de violencia y quiénes son sus naturales testigos (inc. i) y el artículo 31 dispone que en las resoluciones que involucren estos asuntos regirá el principio de amplia libertad probatoria para acreditar los hechos denunciados, evaluándose las pruebas ofrecidas de acuerdo con el principio de la sana crítica. Se considerarán las presunciones que contribuyan a la demostración de los hechos, siempre que sean indicios graves, precisos y concordantes.
La amplitud probatoria teniendo en cuenta las circunstancias especiales en las que se desarrollan los actos de violencia y quiénes son sus naturales testigos, claro está, no autoriza a condenar sin pruebas, ni a tener por ciertos dichos evidentemente mendaces, contradictorios o que se contraponen con el descargo del imputado o con otros indicios.
Ello así, el conflicto normativo que surge entre los artículos 16 inciso i) y 31 de la Ley N° 26.485 que, al establecer la amplitud probatoria en los casos de violencia contra la mujer, colisionan con el artículo 122 del Código Procesal Penal de la Ciudad que faculta, incluso en estos casos, a los familiares de abstenerse de declarar contra sus parientes próximos obligará, en tales casos, a ponderar los valores en juego para determinar qué norma recepta mejor los compromisos asumidos en materia de derechos humanos. En este caso, ese conflicto ni siquiera se ha planteado, dado que lisa y llanamente no se intentará citar al yerno que según el denunciante, habría oído el incidente, no se ofreció su declaración bajo juramento de decir la verdad.
En consecuencia, descartada por el Sr. Fiscal la prueba directa e indirecta que podría haber ofrecido, pretende llevar adelante un juicio sin otro elemento de prueba que la declaración del denunciante y la de quienes lo asistieran.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0011730-01-00-13. Autos: R., L. V. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 12-08-2014.

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EMPLEO PUBLICO - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - PROCESO ORDINARIO - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - PRUEBA - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto ordenó reconducir la presente acción de amparo como proceso de conocimiento.
En efecto, la recurrente cuestiona la reconducción de la acción a la vía ordinaria y, en consecuencia, insiste en la procedencia de la acción de amparo. Entre sus agravios, señala que la pretensión esgrimida resulta acotada en tanto no solicita un nuevo encasillamiento sino que se proceda a abonar sus salarios según lo fijado en la resolución administrativa. En tal sentido, aduce que su pretensión se limita al cumplimiento de dicha resolución por lo que la cuestión a resolver no requiere amplitud probatoria.
Pues bien, de la reseña efectuada se advierte, por un lado, que dilucidar las pretensiones del actor y el eventual comportamiento ilegítimo de la Administración requiere una actividad procesal que resulta incompatible con la vía intentada. En tal sentido se ha dicho, “que el tratamiento de la pretensión económica o salarial excede a esta especial, expedita y rápida acción toda vez que exige de un estudio pormenorizado, mayor al que permiten las prescripciones previstas en los artículos 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y 2º de la Ley Nº 2145, al requerirse otra vía judicial que resulte más idónea (…). Así, no es suficiente la producción de prueba –que suele comprender la documental e informativa– vinculada con la situación que se pretende acreditar, sino que debe mediar, además de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta en la conducta endilgada al sujeto pasivo, un contexto en el que sea posible someter dicha prueba y los argumentos que se ligan con ella a una debate amplio, lo cual encuentra su razón de ser en la posibilidad de que pueda ejercerse el derecho de defensa sin cortapisas. Y lo cierto es que ello es posible en el ámbito de discusión que puede suscitarse en un proceso ordinario y no en una acción de amparo…” (v. Sala II, en los autos, “Álvarez María Ester y otros c/ GCBA s/ Amparo”, Expte Nº A67250-2013-0, sentencia del 06/03/2014).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A68265-2013-1. Autos: CORRENTE HECTOR DAMIAN c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Fernando E. Juan Lima 22-10-2014.

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RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - CESANTIA - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - SUMARIO ADMINISTRATIVO - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - COMPETENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - INTERPRETACION DE LA LEY

El artículo 464 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, no hace ninguna distinción respecto de que la vía resulte procedente frente a supuestos en que la separación del agente de la Administración se deba, exclusivamente, a una sanción de origen disciplinario, con el trámite de un sumario previo. Así, el recurso previsto, que constituye una acción ordinaria de revisión con plenas posibilidades de debate y prueba, exige tres requisitos: a) la existencia de un acto administrativo; b) que disponga la cesantía o exoneración; y c) que se aplique a quien revista como empleado público permanente, es decir que goce de estabilidad.
A los fines de esclarecer la cuestión debe valorarse que la primera pauta hermenéutica es la letra de la norma. Es que si bien los criterios de interpretación pueden ser diversos, lo cierto es que hay una directriz de la Corte Suprema de Justicia, y que se acepta de modo muy extendido en la doctrina, que consiste en que la primera fuente de exégesis de la ley es su letra y cuando ésta no exige esfuerzo de interpretación debe ser aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso expresamente contemplado por la norma, ya que de otro modo podría arribarse a una interpretación que, sin declarar la inconstitucionalidad de la disposición legal, equivaliese a prescindir de su texto (v. doctrina de Fallos 320:61, 2647; 321:1434; 323:3139), entre muchos otros.
Por lo tanto, no hay óbice para que pueda incluirse en la admisibilidad del recurso directo de revisión el supuesto de cesantía como una sanción disciplinaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D69298-2013-0. Autos: RODRIGUEZ NORA c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 23-10-2014.

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RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - CESANTIA - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - SUMARIO ADMINISTRATIVO - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - COMPETENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - INTERPRETACION DE LA LEY

Incorporar nuevos presupuestos para incoar el proceso de revisión de cesantía o exoneración de empleados públicos previsto en el artículo 464 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, implica desvirtuar un mecanismo previsto por el legislador a los fines de brindar una revisión ágil de una situación de graves consecuencias para el agente público, como lo es una medida de expulsión. Justamente, la razón que habilita una vía diversa a la ordinaria es la urgencia de dar respuesta a la incertidumbre de quien se enfrenta a un juicio en el que pretende la nulidad de un acto que lo separa de la administración definitivamente. En este sentido, la Corte Suprema, refiriéndose al régimen nacional que prevé un recurso directo de similares características, ha sostenido que constituye un procedimiento especial de impugnación de la cesantía que impone un trámite sumario y rápido, cuyo fin es permitir una solución definitiva de la controversia en poco tiempo (conf. CSJN, Fallos 310:2338).
En esta línea argumental, cabe señalar que mientras la exoneración es siempre una sanción disciplinaria, la cesantía puede responder a causas distintas: en algunos casos la separación del funcionario o empleado puede revestir el carácter de “sanción”; en otros casos puede obedecer a razones de interés general (racionalización, economías, supresión del cargo o empleo) (conf. Marienhoff, Miguel S., Tratado de Derecho Administrativo, Tomo III- B, p. 470).
Por tanto, no parece razonable interpretar que el legislador se refiere en la norma, de forma excluyente, a los supuestos en que la cesantías tuvieron por origen sanciones disciplinarias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D69298-2013-0. Autos: RODRIGUEZ NORA c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 23-10-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE PRUEBA - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - VIOLENCIA DE GENERO - PRINCIPIO DE INOCENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso y declarar la nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, si se considera que la denuncia del presunto damnificado es bastante para justificar que se celebre un juicio criminal, entonces está sobrando en nuestro procedimiento la etapa preparatoria.
La Ley N° 26.485 de Protección Integral a las Mujeres aprobada junto con la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación de la Mujer no relaja ningún estándar probatorio ni invierte el onus probandi. Los imputados de violencia contra las mujeres deben continuar presumiéndose inocentes mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley.
La amplitud probatoria teniendo en cuenta las circunstancias especiales en las que se desarrollan los actos de violencia y quiénes son sus naturales testigos, claro está, no autoriza a juzgar sin pruebas, ni a tener por ciertos dichos evidentemente mendaces, contradictorios o que se contraponen con el descargo del imputado o con otros indicios.
Ello así, el requerimiento de elevación a juicio que se basa en las declaraciones de la víctima y de su hija, al no lograr satisfacer los estándares mínimos que habilitan a someter a juicio oral, público y contradictorio a la persona imputada y al pretender incorporar prueba ocultada al imputado, resulta nulo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0017255-01-00-13. Autos: B., J. P. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 05-09-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PATRIMONIO CULTURAL - ACCION DE AMPARO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DE SANEAMIENTO - DIRECCION DEL PROCESO - PROCESO ORDINARIO - PROCEDENCIA - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto recondujo el presente pleito como acción ordinaria de impugnación de acto e intimó a la parte actora a que, en el término de diez (10) días, procediese a readecuar la acción entablada.
En efecto, cabe recordar, que el objeto de esta acción radica en que se declare la nulidad de la subasta pública del inmueble de la Ciudad y que ya habría tenido lugar .
De modo que la complejidad del asunto, que podría requerir la intervención de expertos a los fines de establecer la supuesta inexactitud de las parcelas que habrían sido subastadas incluyendo predios que formarían parte del dominio público del Estado; así como la necesaria intervención de los afectados por la acción que se pretende; respaldan la decisión de grado en cuanto a la improcedencia de la vía escogida y la necesaria reconducción en un proceso ordinario.
Así, el tratamiento de la cuestión planteada excede a esta especial, expedita y rápida acción toda vez que exige de un estudio pormenorizado, mayor al que permiten las prescripciones previstas en los artículos 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y 2º de la Ley Nº 2.145, al requerirse otra vía judicial que resulte más idónea.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A69098-2013-0. Autos: DI FILIPPO FACUNDO MARTÍN c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 05-03-2015. Sentencia Nro. 55.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PATRIMONIO CULTURAL - ACCION DE AMPARO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DE SANEAMIENTO - DIRECCION DEL PROCESO - PROCESO ORDINARIO - PROCEDENCIA - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto recondujo el presente pleito como acción ordinaria de impugnación de acto e intimó a la parte actora a que, en el término de diez (10) días, procediese a readecuar la acción entablada.
En efecto, cabe recordar, que el objeto de esta acción radica en que se declare la nulidad de la subasta pública del inmueble de la Ciudad y que ya habría tenido lugar .
Ello así, resulta pertinente hacer referencia a algunos aspectos que derivan en la convicción de que la decisión adoptada por la Sra. Juez de grado es la que resulta más acorde con un sistema en el que coexisten distintos tipos de procesos a los que pueden recurrir las personas para hacer valer sus derechos, conforme la situación de hecho que se presente en cada caso.
Para que la vía del amparo sea idónea debe mediar, además de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta en la conducta endilgada al sujeto pasivo, un contexto en el que sea posible someter la prueba y los argumentos que se ligan con ella a un debate amplio, lo cual encuentra su razón de ser en la posibilidad de que pueda ejercerse el derecho de defensa sin cortapisas. Y lo cierto es que ello es posible en el ámbito de discusión que puede suscitarse en un proceso ordinario y no en una acción de amparo, cuya génesis ha sido pensada para que su trámite sea rápido y expedito, y la solución del caso cuyo debate allí sea pertinente, el resultado de una discusión concentrada, concreta y ajena a eventualidades propias de trámites que ameritan, justamente, desconcentrar o desmenuzar los aspectos que se someten a conocimiento del Poder Judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A69098-2013-0. Autos: DI FILIPPO FACUNDO MARTÍN c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 05-03-2015. Sentencia Nro. 55.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PATRIMONIO CULTURAL - ACCION DE AMPARO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DE SANEAMIENTO - DIRECCION DEL PROCESO - PROCESO ORDINARIO - IMPROCEDENCIA - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, continuar el trámite de la presente acción de amparo.
En efecto, cabe recordar, que el objeto de esta acción radica en que se declare la nulidad de la subasta pública del inmueble de la Ciudad y que ya habría tenido lugar .
Ello así, es sabido que la vía del amparo se verá desplazada cuando se demuestre la existencia de un recurso judicial que resulte con mejor aptitud procesal para lograr la plena restauración del derecho afectado.
En el "sub examine", sin embargo no se ha desvirtuado la procedencia de la acción en virtud de existir otro medio judicial más idóneo. Contrariamente a lo sostenido por la Sra. Juez de grado se advierte la imperiosa necesidad de que la cuestión planteada sea tratada a través de un cauce procesal rápido y expedito por cuanto se podrían haber irrogado daños tanto a bienes que conforman el dominio público del Estado, a tenor de la Ley N° 3396, como también, si se perfeccionase el dominio en cabeza del adjudicatario, se podrían generar nuevos perjuicios o incertidumbres respecto de terceros adquirentes, quienes, por lo demás, deberán ser oportunamente citados al litigio, bajo pena de inoponibilidad de la sentencia que vaya a dictarse.
Si bien es cierto que este Tribunal ha entendido que el proceso de amparo se encuentra reservado para casos en que la verificación de supuesto de hecho no requieran mayor debate o prueba, ello tampoco puede leerse como equivalente a procesos en que no deba sustanciarse prueba. El amparo, no obstante su sumariedad, constituye un proceso típico, desde que una parte accionante reclama contra un acto de lesión constitucional ante un tercero imparcial y frente a un sujeto responsable autor del acto atacado de ilegítimo. De aquí que, no obstante la urgencia propia de la acción de amparo, le son plenamente aplicadas las pautas que informan el principio de contradicción. Esta bilateralidad se materializa al exigir la ley el requerimiento a la autoridad de un informe circunstanciado y posibilitar el ofrecimiento de prueba (Conf. Morello, Augusto M. y Vallefin, Carlos A., El Amparo. Régimen procesal, Librería Editora Platense SRL, La Plata, 1998. Páginas 74 y 100). (Del voto en disidencia de la Dra. N. Mabel Daniele).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A69098-2013-0. Autos: DI FILIPPO FACUNDO MARTÍN c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. N. Mabel Daniele 05-03-2015. Sentencia Nro. 55.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - DECLARACION DE TESTIGOS - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - INTIMACION DEL HECHO - AUDIENCIA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - DEBATE - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - PRINCIPIO ACUSATORIO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - NULIDAD - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar al planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, la defensa sostiene que el requerimiento de elevación a juicio resulta nulo por presentar como prueba de cargo las declaraciones recibidas a dos testigos, efectuadas con posterioridad a la celebración de la audiencia de intimación de los hechos, sin que los encausados tuvieran oportunidad de defenderse.
De la descripción de los hechos que se le atribuyeran a cada uno de los imputados mediante las actas de intimación del hecho, surge que se les ha hecho saber que se encontraban pendientes de recepción las declaraciones en cuestión.
El Sr. Juez de grado, indicó que es su criterio la desformalización y amplitud probatoria. Entendió que las nulidades tienen que ver con el cumplimiento del artículo 206, atento lo cual, como rige el principio acusatorio, todo lo que existe antes del debate es una recolección de prueba, quedando a todo evento los testigos para el debate donde pueden ser interrogados.
Ello así, no se advierte de qué manera habría sido vulnerado el derecho de defensa de la recurrente en tanto las declaraciones de los testigos fueron ofrecidas para su realización en la audiencia de debate, quedando excluída del expediente de juicio la pieza documental obrante en el legajo de investigación de la que se agravia la defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007387-00-00-14. Autos: INFR. ART. 149 BIS CP Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 12-02-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - VIOLENCIA DOMESTICA - CUESTIONES DE PRUEBA - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - PRUEBA DE INFORMES - PRUEBA DE TESTIGOS - DECLARACION DE TESTIGOS - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD

En el caso, corresponde anular el requrimiento de juicio.
En efecto, los informes realizados por la fiscalía - producto de una comunicación telefónica con la madre de la víctima - resultan ser una simple constancia de investigación. En atención a su naturaleza jurídica no pueden ser utilizados para fundamentar por sí sola la remisión de la causa a juicio oral y público, ya que para que estas decisiones resulten procedentes deben mediar declaraciones recibidas con arreglo a lo establecido por la ley de forma.
Esto no se ve conmovido por la circunstancia de que medie en el proceso penal local el llamado principio de desformalización (art. 94 CPP), en razón de que la ley procesal regula en forma específica en los artículos 119 a 128 el modo y la forma en que deben ser recibidos los dichos de aquellas personas que conozcan los hechos investigados y sus declaraciones puedan resultar útiles para descubrir la verdad (conf. art. 119 del CPP), extremo que no puede ser ignorado por quien ejerce la acción pública y tiene a su cargo la práctica de las diligencias pertinentes y útiles para determinar la existencia del hecho (conf. art. 4 del CPP).
La amplitud probatoria atento las circunstancias especiales en las que se desarrollan los actos de violencia y quiénes son sus naturales testigos, no autoriza a condenar sin pruebas, ni a tener por ciertos dichos evidentemente mendaces, contradictorios o que se contraponen con el descargo del imputado o con otros indicios. Ello así, atento que no hay pruebas del hecho como tampoco testigos presenciales del mismo y la única prueba de autos es la declaración de la denunciante, el requerimiento carece de fundamentación y el sumario se encuentra vació de sustento probatorio. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0027872-00-00-12. Autos: R., F. H. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 25-03-2015.

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TRIBUTOS - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - MEDIDAS CAUTELARES - ALCANCES - IMPROCEDENCIA - RESOLUCION INAUDITA PARTE - DERECHO DE DEFENSA - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la actora, con el objeto de impugnar la determinación de oficio del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
En efecto, el actor se agravió de la sentencia porque considera que algunos de los períodos reclamados se encontrarían prescriptos.
Es evidente que, salvo casos de manifiesta improcedencia de la deuda reclamada, pretensiones como la aquí esgrimida requieren, para resultar procedentes, la tramitación de una acción encaminada a obtener una declaración por parte de la autoridad judicial competente sobre la eventual prescripción de las deuda reclamada y, en cuyo marco, la Ciudad tenga la posibilidad de plantear –con la posibilidad de amplio debate y prueba- las defensas que considere pertinentes a efectos de obstar a una declaración favorable a la posición de la accionante.
Ello así, por cuanto de lo contrario podrían quedar sin resguardo posibles deudas tributarias en el marco de un proceso que tramitó–esto es, sin contar con la debida intervención del GCBA- o bien en cuyo contexto "inaudita parte" la Ciudad no tuvo oportunidad de plantear las defensas que considere oportunas. En efecto, la eventual determinación de que ciertos períodos reclamados se encuentran prescriptos supone un previo debate y el posterior análisis de cuestiones de hecho y prueba que, por su complejidad, exceden el marco de la medida solicitada. Asimismo, es necesario que, en forma previa a una eventual declaración de la extinción de la acción para perseguir el pago de una obligación tributaria, se le reconozca al Fisco local la posibilidad de argumentar y demostrar, con plenitud probatoria, que la obligación que reclama resulta exigible (esta Sala, “Concordia 4357 S.A. contra GCBA sobre otros procesos incidentales”, expte. Exp. N°19787/1, “Vazquez López Manuel y otros contra GCBA y otros sobre otros procesos incidentales”, expte. Exp. N°27582/1, sentencia de mayo de 2008).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C69577-2013-1. Autos: INTER PAMPAS SRL Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 26-03-2015. Sentencia Nro. 35.

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PROCEDIMIENTO PENAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - TRATADOS INTERNACIONALES - CUESTIONES DE PRUEBA - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - DECLARACION DE TESTIGOS - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - FUNDAMENTACION - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, el conflicto normativo entre los artículos 16 inciso i) y 31 de la Ley N°26.485, colisionan con el artículo 122 del Código Procesal Penal de la ciudad que faculta, incluso en estos casos, a los familiares de abstenerse de declarar contra sus parientes próximos.
Esto obligará a ponderar los valores en juego para determinar qué norma recepta mejor los compromisos asumidos en materia de derechos humanos.
El Fiscal lleva adelante un juicio sin otra prueba directa más que la declaración de la denunciante que, ha restado ya toda colaboración a la investigación y, como prueba indirecta, la de quienes la asistieran en la Oficina de Violencia Doméstica.
Los compromisos asumidos a través de instrumentos internacionales como la “Convención de Belem do Pará” (ley nº 24.632), y los principios que se desprenden de la Ley de “Protección Integral de las Mujeres” (ley nº 26.485), según nuestro Tribunal Superior de Justicia, imponen que el abordaje de los conflictos vinculados con la violencia de género o doméstica deba ser realizado teniendo siempre presente que esa clase de hechos importan “una violación de los derechos humanos y libertades individuales” de las mujeres, que, por lo general, son quienes los padece.
Esto obliga a los operadores judiciales a analizar estos conflictos con prudencia garantizando amplitud probatoria, pero no autorizan a realizar juicios en los que se deja de ofrecer la prueba directa o indirecta que resulta esencial para esclarecer, conforme las reglas de la sana crítica lo ocurrido.
Ello así, la exigencia de que las pruebas en las que el fiscal basa su acusación cumplan con los requisitos ordenados por la ley procesal justificando fundadamente la remisión a juicio no ha sido satisfecha. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0011684-01-00-14. Autos: R., F. E. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 12-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PROFESIONALES DE LA SALUD - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - REDUCCION DE LA REMUNERACION - NEGOCIACION COLECTIVA - ASOCIACIONES SINDICALES - INTERPRETACION DE LA LEY - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo interpuesta con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstenga de reducir el salario de la actora, con fundamento en las Actas Paritarias N° 54 y N° 60.
En efecto, la vía elegida no es la adecuada. Ello es así en tanto se advierte que el cauce judicial por el que se optó sería incompatible con la actividad procesal que debe llevarse a cabo para lograr el resultado buscado, esto es, acreditar la conducta manifiestamente ilegítima o arbitraria que se le atribuye al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires frente a la situación de hecho que invocan las demandantes en su escrito de inicio.
Es que cada uno de los aspectos que conciernen a la cuestión relacionada con la regularidad o no de la conducta desplegada por la Administración respecto del modo en que deberían liquidarse los haberes de la amparista trae aparejado que deban examinarse cuestiones que exceden el marco de análisis que permite este tipo de acción.
En lo concreto, la cuestión litigiosa, lejos de la postulación efectuada por la actora, en lo referente a lo clara que resultaría la solución del caso, amerita un estudio más concienzudo que el que aquélla pretende.
De hecho, y desde lo más llano, si bien ambas partes coinciden en que se liquidó el salario de modo irregular durante determinados lapsos, una de ellas (actora) considera que se liquidó de menos y la otra (demandada), de más. Y lo cierto es que, para discernir acerca de quién tiene razón, resulta necesario introducirse en un examen pormenorizado de aspectos que no sólo harían al empleo público sino que, además, estarían vinculados con el derecho sindical, alcance de su representación, validez de actos en los que interviene la representación sindical, convenios colectivos de trabajo, política salarial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A67705-2013-0. Autos: RODRIGUEZ ALEJANDRA GABRIELA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 17-03-2015. Sentencia Nro. 82.

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EMPLEO PUBLICO - PROFESIONALES DE LA SALUD - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - REDUCCION DE LA REMUNERACION - NEGOCIACION COLECTIVA - ASOCIACIONES SINDICALES - INTERPRETACION DE LA LEY - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo interpuesta con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstenga de reducir el salario de la actora, con fundamento en las Actas Paritarias N° 54 y N° 60.
En efecto, la vía elegida no es la adecuada. Ello es así en tanto se advierte que el cauce judicial por el que se optó sería incompatible con la actividad procesal que debe llevarse a cabo para lograr el resultado buscado, esto es, acreditar la conducta manifiestamente ilegítima o arbitraria que se le atribuye al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires frente a la situación de hecho que invocan las demandantes en su escrito de inicio.
En este sentido, para verificar si existió o no error en las liquidaciones, lo cual efectivamente parece sustancial para resolver la cuestión, habría que practicar cada una de ellas en función de la situación de cada trabajador; ello, más allá de que, también es cierto, se encuentra en debate cuál sería el alcance de dicho error en caso de que hubiera ocurrido, lo cual, por tanto, merecería un pronunciamiento en sí mismo.
Pues bien, la circunstancia apuntada en modo alguno intentó ser acreditada por la parte actora, siendo que su pretensión se quedó en aspectos de neto corte teórico, obviando, en consecuencia, acreditar el perjuicio invocado en el marco práctico, lo cual pareciera vital ante el contexto descripto. Ahora bien, incluso si, por vía de hipótesis, se considerara que la carga de la prueba la tenía el demandado o se predicara que estamos frente a un supuesto donde procediera aplicar la teoría de las cargas dinámicas, cabe subrayar que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se ocupó de explicar desde la primera oportunidad que pudo, y en lo sucesivo, la causa del error que habría llevado a la Administración a liquidar de un modo irregular los salarios de los trabajadores
Entiéndase bien: con lo dicho no se pretende avalar la postura del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ni considerar válido el método de cálculo empleado para la liquidación en dichas presentaciones, sino ilustrar el modo en que actuó cada parte en este proceso frente a una situación concreta a los efectos de acreditar la afectación de derechos y de contrarrestar dicha atribución, conforme fuera sujeto activo o pasivo. Al mismo tiempo, la información aportada por el demandado –respecto de la cual la actora no ha aportado elementos de convicción para desacreditarla– habilita a considerar que, además del análisis jurídico, incluso podría requerirse de una prueba pericial contable para disipar toda duda acerca del correcto modo de cálculo que debería emplearse para liquidar los salarios, siendo un tipo de prueba que, por su naturaleza, es propia del proceso ordinario y no de la acción de amparo (confr. art. 9°, inc. e, ley N°2.145).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A67705-2013-0. Autos: RODRIGUEZ ALEJANDRA GABRIELA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 17-03-2015. Sentencia Nro. 82.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PROFESIONALES DE LA SALUD - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - REDUCCION DE LA REMUNERACION - PARITARIAS - NEGOCIACION COLECTIVA - ASOCIACIONES SINDICALES - INTERPRETACION DE LA LEY - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstenga de reducir el salario de los agentes incluidos en la demanda, con fundamento en las Actas Paritarias N° 54 y N° 60.
En efecto, corresponde iniciar el tratamiento de las cuestiones traídas a conocimiento de este Tribunal por el problema de la admisibilidad de la vía procesal
elegida por la actora.
Toda vez que la acción de amparo constituye una garantía constitucional para tutelar de modo rápido y eficaz los derechos, la admisibilidad de esta acción debe ser analizada con criterio razonablemente amplio –que atienda a dicha finalidad protectoria– y tenerse por configurada siempre que se encuentren presentes los requisitos que prevén los textos constitucionales.
Así, teniendo en cuenta que en la controversia a resolver se encuentran en juego cuestiones que exceden de lo meramente pecuniario, que se vinculan con la legalidad de la conducta de la Administración en el caso y con el derecho de los trabajadores a una retribución justa, como también el carácter alimentario de las prestaciones materia de discusión (cf. CSJN, en autos “Julia Aurora Sanchís Ferrero y otros c/ Corte Suprema de Justicia de la Nación”, 20/5/92, Fallos 315:1059) corresponde concluir que los argumentos aportados por la apelante resultan insuficientes para rebatir los fundamentos expresados en la sentencia de grado en cuanto a la admisibilidad del cauce procesal escogido (en análogo sentido: esta Sala, en autos “Unión Trabajadores de la Educación (UTE) c/ GCBA s/ amparo”, EXP 44665/0, sentencia del 28/10/2014).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 68835-2013-0. Autos: Asociación de Bioquímicos de la Ciudad de Buenos Aires c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 08-04-2015.

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EMPLEO PUBLICO - PROFESIONALES DE LA SALUD - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - REDUCCION DE LA REMUNERACION - PARITARIAS - NEGOCIACION COLECTIVA - ASOCIACIONES SINDICALES - INTERPRETACION DE LA LEY - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstenga de reducir el salario de los agentes incluidos en la demanda, con fundamento en las Actas Paritarias N° 54 y N° 60.
En efecto, entiendo que en el caso la razón decisiva por la que la acción resulta improcedente es la inexistencia de una conducta de la Administración que con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta vulnere los derechos de la actora o de sus representados. En efecto, tal como lo han puesto de relieve reiteradamente las distintas salas de esta Cámara en casos análogos (cf. esta Sala, en autos “Yedaide Olga Beatriz c/ GCBA s/ incidente de apelación”, expte. A64216-2013/1, 25/2/14; Sala I, “Bulstein Diana Judith c/ GCBA s/ incidente de apelación”, expte. A66156-2013/1, 4/2/14; Sala II, “Rearte, Ingrid Amelia María Eva c/ GCBA s/ incidente de apelación”, expte. A64214-2013/1, 6/3/14), los sindicatos que intervinieron en la negociación colectiva reconocieron que medió un error en el cálculo de los salarios, que fueron abonados en exceso a los trabajadores. El Acta N° 66/13, por la que se efectuó la admisión de tal circunstancia, no constituye un convenio colectivo de trabajo y su validez no quedó afectada por la falta de publicación en el Boletín Oficial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 68835-2013-0. Autos: Asociación de Bioquímicos de la Ciudad de Buenos Aires c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 08-04-2015.

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EMPLEO PUBLICO - INDEMNIZACION - SALARIOS CAIDOS - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la presente acción de amparo, con el objeto de obtener la indemnización por salarios caídos.
Ello así, descartada la cuestión relacionada con el pedido de reincorporación (aspecto de la demanda que devino abstracto, como señaló el Sr. Juez de primera instancia, sin que mereciese observación por las partes), dable es concluir en que la vía elegida para satisfacer la pretensión vinculada con el reclamo de salarios caídos resulta improcedente.
En efecto, el tratamiento de la pretensión económica o salarial excede a esta especial, expedita y rápida acción toda vez que exige de un estudio pormenorizado, mayor al que permiten las prescripciones previstas en los artículos 14 de la Código Contencioso Administrativo y Tributario y 2º de la Ley Nº 2.145, al requerirse otra vía judicial que resulte más idónea.
Por otro lado, aún cuando se considerara el planteo como un reclamo indemnizatorio fundado en supuestos salarios devengados y no percibidos, la solución sería la misma a tenor de lo prescripto en el artículo 3º de la Ley Nº 2.145 (TSJCABA, "in re", “Vincenzi, Mónica Silvia c/ GCBA s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expte. Nº7.965/11, y su acumulado “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Vincenzi, Mónica Silvia c/ GCBA s/ amparo’”, expte. Nº 7.945/11, del 30/11/11, voto de la Dra. Conde). En dichas sentencias se ha puntualizado que “…obedece a que cualquier reclamo indemnizatorio obliga a un debate fáctico y probatorio más extenso del que permite este tipo de proceso”.
En suma, la naturaleza del reclamo, la limitación normativa aludida y la ausencia de todo plantea que permita examinar la razonabilidad de esa valla, conduce a hacer lugar al recurso y a revocar la sentencia de grado en lo tocante a este punto (esta Sala "in re" “Parrilli, Rosa Elsa c/ Consejo de la Magistratura de la CABA s/ amparo [art. 14 CCABA]”, EXP 37605/0, del 29/10/13).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46480-0. Autos: GARCÍA, CARLOS LEONARDO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 02-06-2015. Sentencia Nro. 227.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - IMPROCEDENCIA - REVALUO INMOBILIARIO - CAUSA DE LAS OBLIGACIONES - INEXISTENCIA DE DEUDA - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió rechazar la excepción de inhabilidad de título, y mandó llevar adelante la presente ejecución fiscal.
En efecto, la recurrente se agravió por cuanto la Juez de primera instancia no analizó las razones que había expuesto -al momento de oponer las excepciones- tendientes a demostrar la palmaria inexistencia de la deuda.
En ese sentido señaló que se trataba de una cuestión manifiesta y de puro derecho, en tanto solo correspondía dilucidar si lo liquidado en concepto de Alumbrado, Barrido y Limpieza para el año 2012 en base a la nueva valuación que se habría efectuado del inmueble que dio origen a la deuda de autos, resultaba ilegal en la parte que superaba el tope establecido en la Ley Nº 4040, tarifaria para el 2012.
De lo expuesto se colige que la demandada cuestiona la determinación del importe del tributo, por lo que trae a consideración cuestiones que hacen a la causa de la obligación, que por regla no pueden ser debatidas en el acotado marco cognoscitivo de la ejecución fiscal.
A su vez, resulta oportuno destacar que en el artículo 4º del anexo de la Ley Nº 4040, se indica que los tributos inmobiliarios establecidos en el artículo 220 del Código Fiscal no podrán tener un incremento mayor a los detallados en la tabla allí prevista, que dispone tres topes distintos de aumento respecto del período fiscal inmediatamente anterior, en función de la relación que exista entre la valuación fiscal y la valuación de mercado del inmueble en cuestión. Razón por la cual, correspondería dilucidar cuál de esos topes resulta aplicable al caso de autos y no obran en la causa elementos para ello.
Así entonces, adquiere vigencia la premisa según la cual las defensas sustentadas en la inexistencia de la deuda, sólo pueden progresar cuando ellas resulten manifiestas y no exigen adentrarse en mayores demostraciones pues, caso contrario, la cuestión debe ventilarse en un marco de mayor amplitud de debate, incompatible con el restringido ámbito cognoscitivo en el que se desenvuelve este tipo de procesos (Fallos D.461.XXII, “Dirección General Impositiva c/ Ángelo Paolo Entrerriana S.A.”, fallo del 22 de octubre de 1991; Fallos 315:2954).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B66184-2013-0. Autos: GCBA c/ LIFFORD GLOBAL INVESTMENTS LIMITED S.A. Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 06-08-2015. Sentencia Nro. 369.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En nuestro ordenamiento procesal vigente rigen dos reglas generales: a) la “amplitud probatoria” para demostrar los hechos y las circunstancias de interés para la adecuada solución del caso; y b) el sistema de la “sana crítica” como método para analizar la prueba reunida (arts. 106 y 247, CPPCABA).
La amplitud o libertad probatoria que rige en el proceso se refiere a que no existe una exigencia de utilizar un determinado medio de prueba para acreditar tal o cual circunstancia, pudiendo incluso escogerse uno o más de ellos, siempre que fuesen admisibles para tal efecto. Es decir, la ley no impone normas generales para acreditar hechos delictivos ni determina, abstractamente, el valor de las pruebas, dando libertad al juzgador para admitir aquellas estimadas útiles para esclarecer la verdad de lo sucedido.
Lo dicho no implica que con fundamento en la libertad probatoria no exista límite alguno, siendo éste la prohibición de lesionar derechos constitucionales. Es decir, la búsqueda de la verdad real de los hechos acaecidos, al margen de cuestiones formales propias de cada procedimiento y proceso, se encuentra limitada por el respeto de los derechos que la Constitución establece, como ser, la intimidad, inviolabilidad del domicilio, etcétera.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4762-01-00-14. Autos: LEIVA MEDINA, Freddy Martín y otros (Quispe Yupanqui, Patricia) Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Pablo Bacigalupo 21-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLENCIA DE GENERO - MEDIOS DE PRUEBA - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Ante sucesos de violencia de género, se impone el respeto de la garantía de las víctimas a la amplitud probatoria para acreditar los hechos denunciados, tanto como la obligación de que se consideren los indicios y prueba indirecta que sean graves, precisos y concordantes que acrediten el contexto (artículos 16 inciso “i” y 31 de la ley 26.485 de Protección Integral contra las Mujeres), criterio este que ha sido confirmado por el Tribunal Superior de Justicia in re “Ministerio Público —Fiscalía de Cámara Este de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Taranco, Juan José s/ inf. art(s) 149 bis, amenazas, CP (p/ L 2303)’” (TSJ, expte. n° 9510/13, rto. el 22/04/2014).
En sentido concordante con la amplitud probatoria señalada, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ante supuestos de violencia de género descartó la aplicación de la suspensión de juicio a prueba.
En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que “…prescindir en el sublite de la sustanciación del debate implicaría contrariar una de las obligaciones que asumió el Estado al aprobar la “Convención de Belem Do Pará” para cumplir con los deberes de prevenir, investigar y sancionar sucesos como los aquí considerados…” (CSJN causa n° 14.092 “Góngora, Gabriel Arnaldo”, rta.: 23/04/2013.) suspensión del proceso a prueba concedida al imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28609-00-00-12. Autos: D., D. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 29-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - REDUCCION SALARIAL - DIFERENCIAS SALARIALES - INTERESES - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo tendiente a que se le abonen a la actora los intereses devengados por las sumas indebidamente retenidas de sus haberes.
En efecto, esta Sala ha dicho que no procede, a través de esta vía, un reclamo como el pretendido por la actora.
Ello así, el tratamiento de la pretensión económica o salarial excede a esta especial, expedita y rápida acción toda vez que exige de un estudio pormenorizado, mayor al que permiten las prescripciones previstas en los artículos 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y 2º de la Ley Nº 2.145, al requerirse otra vía judicial que resulte más idónea (este Tribunal "in re" “Cabrera, Carlos Luis c/ GCBA s/ amparo [art. 14 CCABA]”, EXP 36897/0, del 03/10/13; “Álvarez, María Ester y otros c/ GCBA s/ amparo”, Expte. N°A67250-2013/0, del 06/03/14).
Por otro lado, aun cuando se considerara el planteo como un reclamo indemnizatorio fundado en diferencias salariales, la solución sería la misma a tenor de lo prescripto en el artículo 3º de la Ley Nº 2.145 (TSJ CABA, "in re", “Vincenzi, Mónica Silvia c/ GCBA s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expte. Nº7.965/11, y su acumulado “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Vincenzi, Mónica Silvia c/ GCBA s/ amparo’”, expte. Nº 7.945/11, del 30/11/11, voto de la Dra. Conde; asimismo, esta Sala "in re" “Parrilli, Rosa Elsa c/ Consejo de la Magistratura de la CABA s/ amparo [art. 14 CCABA], EXP 37605/0, del 29/10/13). En dichas sentencias se ha puntualizado que “…obedece a que cualquier reclamo indemnizatorio obliga a un debate fáctico y probatorio más extenso del que permite este tipo de proceso” (cfr. voto citado precedentemente).
De modo tal que, en función de ello, y toda vez que el reclamo de intereses no configura sino un accesorio de la pretensión principal que, como se ha expuesto, no resulta admisible a través de esta vía, se impone acoger el recurso deducido por la parte demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A2400-2014-0. Autos: POZZI, MARÍA ANTONELLA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 26-02-2016. Sentencia Nro. 31.

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EMPLEO PUBLICO - REINCORPORACION DEL AGENTE - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia rechazar la acción de amparo interpuesta por la actora, con el objeto de que se le reincorpore en su puesto de trabajo en idénticas condiciones.
En efecto, la vía elegida no es la adecuada para acordar una sentencia como la que es objeto de examen. Ello así, en lo que respecta estrictamente a la pretensión vinculada con la situación de empleo de la actora, de modo liminar ya se advierte que la vía por la que se optó sería incompatible con la actividad procesal que debe llevarse a cabo para lograr el resultado buscado, esto es, acreditar la conducta manifiestamente ilegítima o arbitraria que se le atribuye al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires frente a la situación de hecho que presenta la demandante en su escrito de inicio.
Ello así, cada uno de los aspectos que conciernen a la cuestión relacionada con la regularidad o no de la conducta desplegada por la Administración respecto del vínculo que mantenía con la actora, constituyen materia de un análisis que excede el marco de actuación que permite este tipo de acción.
Al respecto, en un caso sustancialmente análogo al presente, se ha dicho que, “…[e]videntemente, el amparo no es el ámbito propicio para debatir el tipo de tareas que desempeñaba la actora, si podían ser consideradas ‘habituales y regulares’ de la Administración, en caso afirmativo si la falta de renovación del contrato generaba la obligación de reincorporar a la actora en su puesto de trabajo o bien el deber de abonarle una indemnización sustitutiva, y en este último caso determinar cuál sería el alcance de dicha reparación. Todas estas cuestiones requieren un debate fáctico y probatorio más extenso (…) propio de un juicio ordinario y no de un proceso rápido y limitado como lo es el amparo” (confr. TSJCABA, "in re" “Vincenzi, Mónica Silvia c/ GCBA s/ amparo s/ recurso de inconstitucionalidad concedido” -expte. Nº7.965/11- y su acumulado “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Vincenzi, Mónica Silvia c/ GCBA s/ amparo’” -expte. Nº7.945/11-, del 30/11/11, del voto de la Sra. juez Conde).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41368-0. Autos: Ostrosvky, Patricia Mónica c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 06-05-2016. Sentencia Nro. 110.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el pedido de nulidad del requerimiento de elevación a juicio interpuesto por la Defensa.
El Fiscal sostuvo que el caso contiene hechos de violencia contra la mujer, por lo que resulta relevante para la obtención de la verdad material una amplia libertad probatoria de conformidad con la Ley N° 26.485.
Sobre esta base, el Fiscal considera que el relato de la víctima es suficiente para fundar el requerimiento de juicio.
En efecto, la presente investigación expresaría una situación de violencia doméstica que, en la mayoría de los casos, se caracteriza por el ejercicio de diferentes tipos de violencia (psicológica, emocional, simbólica, etc.) que muchas veces resultan invisibles para terceras personas y también para las autoridades públicas.
Es por ello, en la investigación de este tipo de sucesos se debe valorar la cuestión probatoria bajo el prisma de la relación desigual que rodea las circunstancias, intentando colocar a la víctima en una posición que le permita poner fin al vínculo de sometimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0000285-00-00-16. Autos: C., N. A. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 25-08-2016.

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RECURSO DIRECTO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - PROCESO ORDINARIO - CAMARA DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - FACULTADES DE LA CAMARA - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA

La jurisprudencia ha procurado remediar las deficiencias terminológicas de la expresión recursos directos y ha destacado en forma reiterada que no se trata de una mera apelación sino de una instancia judicial plena. Así se ha señalado que aun cuando la norma denomina recurso de revisión a la vía procesal directa ante la Cámara, debe posibilitar una instancia ordinaria de revisión con plena posibilidad de debate y prueba (CACAyT, Sala II "Giraldi, Adrián c/G.C.B.A-Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires s/Recurso de revisión contra cesantías o exoneraciones", RDC nº 77; Sala I, “Galván Juan José c. GCBA s/ empleo público, 30/05/02; “Lavergne Jun y otros c/ GCBA s/ revisión de cesantías o exoneraciones de emp. púb, Exp. RDC 1068/10; 23/08/10, “Morales Gladys Margarita c/ GCBA s/ medida cautelar” Expte. 8483/0, 29/04/04, entre tantos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D27794-2013-0. Autos: ECOHABITAT SA EMEPA SA UTE RES. N°71/E/12 c/ ENTE ÚNICO REGULADOR DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE LA CABA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 03-06-2016.

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EMPLEO PUBLICO - CAMBIO DE LUGAR DE TRABAJO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - DIRECCION DEL PROCESO - FACULTADES DEL JUEZ - PROCESO ORDINARIO

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo intentada por el actor con la finalidad de obtener la declaración de nulidad de la resolución administrativa que prorrogó su traslado, e intimarlo a readecuar la acción entablada.
En efecto, el objeto de esta acción radica en que se declare la nulidad de una resolución administrativa, que de conformidad con el escrito de inicio, requeriría de una instancia probatoria amplia, lo que denota la complejidad del asunto bajo análisis.
Así, según se desprende de las constancias de la causa, la primera resolución que dispuso el traslado del actor fue dictada en el año 2013, posteriormente prorrogada, en última instancia por la resolución administrativa aquí impugnada, iniciándose el presente amparo recién con fecha 05/02/16, en virtud de lo cual no parecería resultar necesaria la vía del amparo, toda vez que el tiempo transcurrido entre los citados hechos descartaría la urgencia que habilite un trámite rápido y expedito como el requerido.
De modo que, más allá de que no fue debidamente acreditada la inexistencia de otro medio judicial mas idóneo, las constancias de la causa requieren a efectos de tener por acreditada la pretensión de la actora un debate amplio lo que respalda la decisión del Juez de grado en cuanto a la improcedencia de la vía escogida y la necesaria reconducción en un proceso ordinario.
Así, el tratamiento de la cuestión planteada excede a esta especial, expedita y rápida acción toda vez que exige de un estudio pormenorizado, mayor al que permiten las prescripciones previstas en los artículos 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y 2º de la Ley N° 2.145, al requerirse otra vía judicial que resulte más idónea.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A305-2016-0. Autos: KREUTZER RODOLFO CESAR c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 18-10-2016. Sentencia Nro. 319.

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EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - CAMBIO DE LUGAR DE TRABAJO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - MOBBING - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por el actor con la finalidad de que se ordene la suspensión de la resolución administrativa que prorrogó el traslado de su lugar de trabajo.
En efecto, no median hasta el momento elementos que permitan interpretar que posee verosimilitud en el derecho su pretensión de declaración de nulidad de la resolución administrativa cuestionada por resultar discriminatoria, arbitraria e irrazonable, así como su reincorporación como Jefe de Unidad de Cirugía Cardiovascular del Hospital Público en donde se desempeñaba.
En este sentido, los argumentos expuestos por la actora, en virtud de los cuales considera que estaría acreditada la verosimilitud en el derecho, se vinculan con que el dictado de la citada resolución es fruto de un hostigamiento y persecución llevados acabo por sus superiores en razón de los reclamos efectuados para que se mejorasen las condiciones del servicio prestado en el nosocomio donde se desempeñaba, cuya manifiesta ilegalidad y arbitrariedad no puede, por el momento, ser admitida en este estado del proceso.
Tales asuntos requerirán de una instancia amplia de debate y prueba, sin que hasta el momento, pudiese vislumbrarse que la citada resolución resulte manifiestamente ilegítima.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A305-2016-0. Autos: KREUTZER RODOLFO CESAR c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 18-10-2016. Sentencia Nro. 319.

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EMPLEO PUBLICO - CAMBIO DE LUGAR DE TRABAJO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado en cuanto ordenó readecuar la acción de amparo intentada por la parte actora con la finalidad de obtener la declaración de nulidad de la resolución administrativa que dispuso el traslado de su lugar de trabajo.
En efecto, se advierte que para dilucidar la pretensión del actor y el comportamiento de la Administración no se requiere una actividad procesal que pueda resultar incompatible con la vía intentada.
De este modo, no se vislumbra la necesidad de un debate excesivamente amplio y, tampoco, la producción de profusa actividad probatoria.
Por ello, cabe concluir que la cuestión planteada no exige un estudio pormenorizado mayor al que permiten las prescripciones previstas en los artículos 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y 2º de la Ley N° 2.145, y los artículos 1° y 3°, incisos b, d, f, g y l, de la Ley N° 1.225 -Ley de Violencia Laboral-, teniendo en cuenta que la pretensión esgrimida sólo exigiría analizar la interpretación y el alcance de la normativa involucrada, así como la documental allegada por la actora. (Del voto en disidencia de la Dra. Fabiana Schafrik)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A305-2016-0. Autos: KREUTZER RODOLFO CESAR c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Fabiana Schafrik 18-10-2016. Sentencia Nro. 319.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - ATIPICIDAD - INEXISTENCIA DE DELITO - DELITO DE DAÑO - PRUEBA DEL DAÑO - MEDIDAS DE PRUEBA - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - ETAPAS DEL PROCESO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción por inexistencia del hecho.
En efecto, a efectos de verificar si existió el daño que se le atribuye al encausado, la ley no establece un medio en particular para hacerlo, sino que el artículo 106 del Código Procesal Penal prevé una amplitud probatoria en este aspecto.
Ello así, la Defensa no ha basado su planteo en ninguna deficiencia de la imputación, sino en la mera evaluación de la entidad de los elementos con que la Fiscalía pretende sostener su acusación.
En consecuencia, y toda vez que deberá estarse a lo que resulte de la producción de las probanzas en el juicio que eventualmente podrá celebrarse, corresponde confirmar en este punto la resolución impugnada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5913-00-00-16. Autos: DI MARCO, FRANCO DARIO Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marcela De Langhe 28-12-2016.

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EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - SUMARIO ADMINISTRATIVO - PRUEBA - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar peticionada por la parte actora con la finalidad de obtener la suspensión de los efectos de la resolución administrativa que dispuso su cesantía con sustento en los artículos 10, incisos a) y c) y 48, inciso e) de la Ley N° 471, con la consiguiente reincorporación a sus tareas habituales.
En efecto, de la causa no surgen elementos suficientes para considerar reunidos los recaudos exigidos por el artículo 189 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, cuya configuración es necesaria para la procedencia de la tutela cautelar solicitada.
El actor manifestó en oportunidad de prestar declaración indagatoria que no se consideraba culpable del hecho que se le atribuye, pero no ofreció prueba para sostener sus dichos.
Así, los planteos del actor propuestos a conocimiento del Tribunal no logran desvirtuar, "prima facie", los requisitos del acto que dispuso la cesantía (en especial, la causa y motivación del acto) y pone en evidencia que el estudio de los recaudos necesarios, a fin de acceder a la medida solicitada por el actor, exigiría un ámbito de mayor debate y prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D22320-2016-0. Autos: GARGIULO ADRIAN ALBERTO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 23-11-2016. Sentencia Nro. 120.

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AMENAZAS - SENTENCIA CONDENATORIA - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - MEDIOS DE PRUEBA - PRUEBA DIRECTA - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - DECLARACION DEL IMPUTADO - DECLARACION DE LA VICTIMA - DECLARACIONES CONTRADICTORIAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al encausado por el delito de amenazas.
La Defensa afirma que no se cuenta con prueba que permita desvirtuar el principio de inocencia.
En efecto, contrariamente a lo expuesto por el apelante, de la declaración de los testigos se advierte que el encuentro en el que el imputado abordó al denunciante no fue en absoluto amistoso.
No se advierte carencia probatoria atento que se presentaron varios testigos haciendo referencia a la situación de conflicto en la que se encontraban las partes y que presenciaron directamente el hecho imputado. Estas declaraciones fueron correctamente valoradas por la "A quo".
Las facultades de valoración del Magistrado son amplias, pudiendo fundar su decisión en distintas pruebas que se hayan producido durante el debate.
“Los medios probatorios generalmente regulados en los ordenamientos procesales son el testimonio, la pericia, las inspecciones y los documentos…la doctrina discutió si la enunciación debía ser interpretada de manera taxativa llevando al rechazo o inadmisibilidad de aquellos medios no previstos, pese a resultar idóneos y útiles para la investigación. La mayoría de los autores se ha inclinado por otorgarle un carácter enunciativo, esto es, no taxativo, así, la libertad probatoria se ha hecho paso entre los rigurosos métodos probatorios del pasado, primando hoy en día la necesidad de esclarecer los hechos sin obstáculos formales, sólo con las limitaciones impuestas desde la dignidad humana y las garantías constitucionales.” (La prueba en el proceso penal, Rubén A. Chaia, Ed. Hammurabi 2º edición, 2014).
No es requisito "sine qua non" que la sentencia se base en prueba directa, sino que también puede serlo en aquélla indirecta.
“Las pruebas indirectas no se vinculan ni se refieren inmediatamente al objeto a probar, pero colaboran en esa tarea. El investigador por medio de una labor intelectual puede corroborar la existencia del hecho a probar”. (La prueba en el proceso penal, Rubén A. Chaia, Ed. Hammurabi 2º edición, 2014).
Dentro de la problemática probatoria que enmarca a los hechos de amenazas -que muchas veces quedan acotados al ámbito privado entre denunciante y denunciado- debe admitirse una amplitud de prueba que permita conocer la verdad más allá de las declaraciones de las partes, las que en definitiva tenderán siempre a ser contradictorias.
Ello así, atento que la Jueza de grado no tuvo dudas al fallar como lo hizo, no se aprecia que haya violado el principio de inocencia sino que realizó una correcta apreciación de las pruebas producidas. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9325-01-00-15. Autos: PEREYRA, ERNESTO RAUL Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 01-11-2016.

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AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - INFORME TECNICO - POLICIA METROPOLITANA - PRUEBA INSUFICIENTE - PRESUNCION DE INOCENCIA - SENTENCIA ABSOLUTORIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que absolvió al imputado por el delito de amenazas.
En efecto, si bien no se desconoce el principio de amplitud probatoria que debe regir en contextos de violencia de género, no puede obviarse que la declaración del testigo ofrecido por la Fiscalía resultó endeble para arribar al estado de certeza necesario que impone el dictado de un temperamento de condena.
El personal policial del Área de Violencia de Género de la Policía Metropolitala tampoco fue contundente respecto de la amenaza atribuida al acusado ya que si bien concluyeron en que la denunciante estaba sometida a violencia por parte del imputado no brindaron mayores elementos mas que razonamientos conjeturales ensayados en función de la entrevista con la denunciante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10435-01-CC-2015. Autos: B., H. A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 27-10-2016.

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ACCION DE AMPARO - REQUISITOS - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA

La arbitrariedad o ilegalidad manifiesta a la que se alude en el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, requiere que la lesión de los derechos o garantías reconocidos resulte del acto u omisión de la autoridad pública en forma clara e inequívoca, sin necesidad de un largo y profundo estudio de los hechos, ni de amplio debate o prueba (confr. Fallos: 306:1253; 307:747; Cámara del fuero, Sala I, "in re" “Perrone, María Cristina c/ GCBA –Secretaría de Educación- s/ amparo [art. 14 CCABA]”, del 29/12/00).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1332-2015-0. Autos: DONATO ALEJANDRA PATRICIA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Fernando E. Juan Lima 06-02-2017. Sentencia Nro. 11.

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HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - ATIPICIDAD - CASO CONCRETO - CONTEXTO GENERAL - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - EVALUACION DEL RIESGO - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - JUSTICIA CIVIL - IMPEDIMENTO DE CONTACTO - HECHOS CONTROVERTIDOS - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad en la presente investigación en orden a la contravención de hostigamiento.
La "A quo" ponderó que la atipicidad alegada no resultaba palmaria y que la existencia de informes de riesgo y de un Juez Civil que hubiera evaluado un caso de violencia familiar e impuesto una restricción de acercamiento, la llevaban a estimar que la frase investigada, vertida por el encausado en tal contexto, no fuera manifiestamente atípica.
En efecto, la descripción de la conducta atribuida al encausado, en el contexto del conflicto o desacuerdos que la propia Defensa ha destacado mantenían las partes para la época del hecho, no permite descartar que la frase presuntamente proferida hubiera resultado intimidante.
Ello así, las cuestiones referidas a la idoneidad, la capacidad de generar temor en la víctima y el contexto en el cual fuera expresada, requieren de la realización de un debate amplio en el cual el Juez pueda, con el grado de inmediatez propio de ese estadio, escuchar todos los testimonios y valorar las pruebas que le permitirán adoptar una decisión, sobre la base de todos los elementos disponibles, tarea que no puede llevarse a cabo en el acotado marco de una excepción como la interpuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0011717-01-00-16. Autos: P., M. F. Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 17-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - VIOLENCIA DE GENERO - CALIFICACION DEL HECHO - VIOLENCIA DOMESTICA - CUESTIONES DE PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - COMUNICACION TELEFONICA - LINEA TELEFONICA - CARGA DE LA PRUEBA - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - IGUALDAD DE LAS PARTES - BENEFICIO DE LA DUDA - VALORACION DE LA PRUEBA - SANA CRITICA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - PARTICIPACION CRIMINAL

Cuando en el caso se acredita el contexto de “violencia de género” resulta de aplicación la jurisprudencia emanada de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la perspectiva de género al juzgar poniendo igualdad donde no la hay, para que pueda arribarse a la sentencia justa, en el caso la ratificación o la casación de la apelada.
La perspectiva de género es un enfoque para analizar problemas que involucran varones y mujeres y permite evidenciar que social y culturalmente, a varones y mujeres se les ha asignado asimétricamente roles y atributos que han impactado con desigualdad en la sociedad, generando tratos desventajosos y lugares vacíos de poder para la mujer.
El abordaje desde una perspectiva de género reconoce que en casos como el que nos ocupa los testimonios de las personas directamente involucradas en el conflicto cobran mayor relevancia para analizar y confrontar las diferentes hipótesis en cuanto a las circunstancias en las que presumiblemente habría sucedido el hecho denunciado y, especialmente, reviste fundamental entidad el relato de la víctima o denunciante.
De allí que deba realizarse un riguroso análisis sobre la consistencia, coherencia y congruencia de ese testimonio, que se integra con la aplicación de leyes de la lógica y la experiencia común, que impone el sistema de valoración de la prueba acorde con la sana crítica racional.
De lo contrario, no reconocer la crucial importancia del testimonio de la mujer víctima en un contexto de “violencia de género”, importaría nada menos –y nada más- que dejar impunes este universo de casos que hoy –desgraciadamente- proliferan en los tribunales criminales, y no son atendidos con la debida diligencia.
La amplitud probatoria para la acreditación del hecho no conlleva conculcación de la presunción de inocencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12768-2015-2. Autos: M., S. G. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 11-05-2017.

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ACCION DE AMPARO - REQUISITOS - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA

La arbitrariedad o ilegalidad manifiesta a la que se alude en el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, requiere que la lesión de los derechos o garantías reconocidos resulte del acto u omisión de la autoridad pública en forma clara e inequívoca, sin necesidad de un largo y profundo estudio de los hechos, ni de amplio debate o prueba (confr. Fallos: 306:1253; 307:747; Cámara del fuero, Sala I, "in re" “Perrone, María Cristina c/ GCBA –Secretaría de Educación- s/ amparo [art. 14 CCABA]”, del 29/12/00).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1591-2017-0. Autos: Colp S.R.L. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 13-06-2017. Sentencia Nro. 224.

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ACCION DE AMPARO - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - PROCESO ORDINARIO - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - TRIBUTOS - LEY TARIFARIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La existencia de una vía legal adecuada para dirimir la contienda excluye, en principio, la excepcional vía del amparo, cuando la pretensión (impugnación de arts. de la Ley Tarifaria por aumento de tributos), por lo demás, exige acreditar extremos que no se condicen con el carácter expedito de esa acción. Sobre estas bases, señaló la Corte Suprema de Justicia de la Nación que si bien la acción de amparo no es excluyente de las cuestiones que requieren trámites probatorios, sí descarta aquellas que son complejas o de difícil acreditación y que, por ende, requieren mayores elementos de juicio (Fallos: 307:178, 319:2955, 331:1403).
En definitiva, la acción de amparo no se encuentra destinada a reemplazar los medios ordinarios establecidos para la resolución de contiendas (Fallos: 300:1033), siendo carga de quien insta la vía procesal del amparo acreditar sumariamente su procedencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1591-2017-0. Autos: Colp S.R.L. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 13-06-2017. Sentencia Nro. 224.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - SERVICIOS PUBLICOS - PRUEBA DE INFORMES - PRUEBA PERICIAL - PRODUCCION DE LA PRUEBA - CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar la oposición a la prueba formulada por la demandada.
Con la prueba informativa requerida, la actora pretende demostrar el cumplimiento contractual y del servicio, ya que -afirma- el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires confunde el objeto de la sanción y habría excedido los límites de su competencia.
Por otra parte, con la labor del perito ingeniero, intenta demostrar el cumplimiento del mantenimiento de las fallas denunciadas, de acuerdo con el sistema de notificación establecido en el contrato y que las deficiencias alegadas se corresponden con el normal uso de las instalaciones u obedecen a actos vandálicos.
A fin de garantizar un control judicial suficiente en los denominados “recursos directos” es fundamental el derecho de ofrecer y producir la prueba que las partes involucradas en la controversia consideren conveniente. Teniendo en cuenta que en este tipo de proceso rige la amplitud probatoria, no se advierte impedimento alguno para la producción de la prueba ofrecida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D14004-2016-0. Autos: Mantelectric ICISA c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de CABA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 03-11-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - SERVICIOS PUBLICOS - PRUEBA DE INFORMES - PRUEBA PERICIAL - PRODUCCION DE LA PRUEBA - CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar la oposición a la prueba formulada por la demandada.
La revisión judicial de las sanciones administrativas no puede quedar reducida al aspecto que se vincula con la correcta aplicación de las normas jurídicas por el órgano competente, sino que, teniendo en cuenta que los procesos judiciales se integran, al menos en una instancia, con la faz “de hecho” y con la “de derecho”, esa revisión ha de considerar el examen de los hechos, aspecto esencial que no puede debatirse solamente en la órbita administrativa sin que los principios sentados por la Corte Suprema en antiguos precedentes sean transgredidos (Fallos, 247:646).
Si se dejase exclusivamente en manos de la Administración lo que concierne a la prueba de los hechos, parte fundamental del debate quedaría fuera del examen judicial, sin que el sancionado tuviese oportunidad de reclamar por la posible violación de sus derechos. Fácil es concluir que una indebida fijación de los hechos no puede ser subsanada con una acertada selección de las normas jurídicas porque sería equivocado el presupuesto de que entonces se habría partido en el acto de juzgar (voto de Luis M. Boffi Boggero en Fallos, 244:548).
A fin de garantizar el control judicial suficiente en los denominados “recursos directos” es fundamental el derecho de ofrecer y producir la prueba que las partes involucradas en la controversia consideren conveniente.
Teniendo en cuenta entonces la amplitud probatoria que exige la materia y que la prueba ofrecida no luce superflua o inconducente, corresponde abrir la causa a prueba, pues no es admisible prescindir de medidas que pueden eventualmente revestir importancia para valorar la legalidad y razonabilidad de la sanción cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D14004-2016-0. Autos: Mantelectric ICISA c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de CABA Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 03-11-2017.

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EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS FRANQUEROS - ACCION DE AMPARO - DIRECCION DEL PROCESO - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - TRABAJO INSALUBRE - JORNADA DE TRABAJO - LEY DE EJERCICIO DE LA ENFERMERIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - CAMBIO JURISPRUDENCIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto intimó a la actora a que readecuara la demanda en el plazo de 10 días en un proceso de conocimiento.
Si bien no desconozco la enorme cantidad de casos en que se ha debatido lo relativo a la jornadas laboral de los franqueros en procesos tramitadas por medio de acciones de amparo (ver entre tantos otros TSJ "GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Moreira Suquilvide, Eduardo c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)', 16/10/12; y “González, Alejandro Fabián c. GCBA s/amparo (art. 14 CCABA)” 27/04/12) la consideración de los límites de jornada de trabajo en el sentido postulado por la actora requiere la previa declaración de insalubridad de las tareas desarrolladas, cuestión sumamente compleja y que podría importar, en caso de prosperar la demanda, una rotunda reducción de su jornada laboral, la imposibilidad de realizar horas extras y hasta la modificación de su régimen jubilatorio.
La Ley de Contrato de Trabajo dispone que la insalubridad requiere declaración previa de la autoridad de aplicación, con fundamento en dictámenes médicos de rigor científico. Por otra parte, se establece un procedimiento preventivo tendiente a modificar las condiciones de trabajo perjudiciales para la salud del trabajador, ya que antes de proceder a la declaración de insalubridad la autoridad administrativa de aplicación debe intimar fehacientemente al empleador para que, en un plazo razonable, adopte las medidas pertinentes para tal fin. Asimismo, fija una vía recursiva de las resoluciones que declaran o rechazan el carácter insalubre de las condiciones de trabajo de que se trate.
La Resolución del Ministerio de Trabajo N° 434/02 en su artículo 1° establece que la declaración de insalubridad del lugar o ambiente de trabajo resulta competencia exclusiva de la Administración Laboral Provincial o de la Ciudad de Buenos Aires correspondiente al domicilio del establecimiento laboral.
La necesaria verificación del cumplimiento de tales recaudos me lleva a coincidir con el Juez de grado acerca de la necesidad de un ámbito de mayor debate para resolver la cuestión debatida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A6062-2017-0. Autos: Ali, Susana Beatriz c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 22-11-2017.

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EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS FRANQUEROS - ACCION DE AMPARO - DIRECCION DEL PROCESO - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - TRABAJO INSALUBRE - JORNADA DE TRABAJO - REGIMEN JURIDICO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - CAMBIO JURISPRUDENCIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto intimó a la actora a que readecuara la demanda en el plazo de 10 días en un proceso de conocimiento.
Si bien en casos anteriores me pronuncié a favor de la procedencia de la acción de amparo en pretensiones como la de autos (adecuación de la jornada laboral como enfermera franquera), un nuevo examen de la cuestión me ha llevado a adoptar un criterio diferente.
El objetivo de la acción de amparo fue, desde un inicio, proveer una vía procesal rápida que diera lugar a una discusión concentrada, “(…) ajena a eventualidades propias de trámites que ameritan, justamente, desconcentrar o desmenuzar los aspectos que se someten a conocimiento del Poder Judicial” (cfr. “Cabrera Carlos Luis c/ GCBA s/ Amparo (art. 14 CCABA)”, expediente Nº 36897, Sala II sentencia del 03/10/2013).
En otro caso tuve la oportunidad de expresar que “(…) la existencia de una vía legal adecuada para dirimir la contienda excluye, en principio, la excepcional vía del amparo, cuando la pretensión, por lo demás, exige acreditar extremos que no se condicen con el carácter expedito de esa acción. Sobre estas bases, señaló la Corte Suprema de Justicia de la Nación que si bien la acción de amparo no es excluyente de las cuestiones que requieren trámites probatorios, sí descarta aquellas que son complejas o de difícil acreditación y que, por ende, requieren mayores elementos de juicio (Fallos, 307:178, 319:2955, 331:1403)” (cfr. “COLP SRL c/ GCBA s/ amparo – otros”, expediente Nº EXP 1591/2017-0, Sala II, sentencia del 13/06/2017).
Considero que un criterio análogo debe aplicarse a este caso. En su escrito de inicio, la actora ofreció prueba documental, informativa y testimonial a fin de demostrar la procedencia de la pretendida declaración de insalubridad, además de invocar un abundante caudal de normativa que –según su postura– fundamentaría la petición. La complejidad de la cuestión merece un nivel de estudio mayor al que puede ofrecer una acción expedita como el amparo, de modo tal de poder, no sólo valorar adecuadamente la prueba que la actora arrime al expediente, sino también asegurar a la demandada el ejercicio de su derecho de defensa sin obstáculos (cfr. “Alvarez María Ester y otros c/ GCBA s/ Amparo”, expediente Nº A67250/2013-0, Sala II, sentencia del 06/03/2014).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A6062-2017-0. Autos: Ali, Susana Beatriz c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 22-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DE SANEAMIENTO - DIRECCION DEL PROCESO - PROCESO ORDINARIO - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - PERMISO DE OBRA - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto determinó que la causa no se trata de un proceso colectivo, al tiempo que ordenó a la actora adecuar la acción entablada en los términos del artículo 269 y siguientes del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En efecto, las cuestiones planteadas por la parte actora han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Ello así, y en cuanto a lo argumentado respecto del carácter colectivo de este proceso, observo que la recurrente le asigna tal atributo únicamente en base a lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, pero sin desplegar mayores argumentos que sustenten su postura, y sin demostrar una afectación directa, específica y concreta del derecho o interés colectivo de todos los habitantes de la Ciudad en su conjunto.
Nótese que en la propia demanda la actora señala que el permiso de obra nueva cuestionado provocaría un daño “(...) al ambiente urbano para las familias de los edificios aledaños.”; es decir, la recurrente circunscribe el perjuicio denunciado a un grupo limitado de habitantes de la Ciudad.
En este contexto, observo que el objeto del proceso se afinca en un bien jurídico cuyo menoscabo no se proyecta sobre la comunidad toda, sino exclusivamente sobre un sector determinado -o determinable- de aquella. La pretensión articulada no se encuentra, pues, orientada a resguardar un derecho indivisible, ni se focaliza en el aspecto colectivo del daño, sino que se enfoca a proteger los derechos individuales de los vecinos detallados.
En esa tesitura, la apelante no logra desvirtuar lo afirmado por el Magistrado de grado en cuanto a que en el caso no se ha demostrado una conexión estrecha con el derecho colectivo invocado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1571-2017-0. Autos: Carvajal Casteran María Marcela c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 16-06-2017.

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ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DE SANEAMIENTO - DIRECCION DEL PROCESO - PROCESO ORDINARIO - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - PERMISO DE OBRA - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto determinó que la causa no se trata de un proceso colectivo, al tiempo que ordenó a la actora adecuar la acción entablada en los términos del artículo 269 y siguientes del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En efecto, las cuestiones planteadas por la parte actora han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Ello así, la Ley N° 2145 consagra la posibilidad de ordenar la reconducción de la acción, cuando no se configuran en forma clara los recaudos constitucionales que habilitan la procedencia de la demanda de amparo.
Respecto de la acción de amparo y sus condiciones de admisibilidad, se ha destacado que para que un caso pueda ventilarse en un proceso judicial de este tipo debe plantearse una situación que permita al juez una ágil tramitación y decisión que haga cesar la arbitraria lesión, restricción, alteración o amenaza de los derechos o garantías constitucionales o legales aludidos por los artículos 43 de la Constitución Nacional y 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires. En ese sentido es que la Constitución predica el carácter “manifiesto” de la arbitrariedad o ilegalidad que se atribuya al accionar del Estado. Así, la idoneidad del amparo como garantía de protección de los derechos y garantías dependerá de diversas características propias de la cuestión debatida, que, como regla, deberán permitir resolver la cuestión sin necesidad de un largo y profundo estudio de los hechos que conforman la materia (es decir, un amplio debate), surgiendo de manera palmaria que le asista la razón a alguna de las partes (TSJ de la CABA, “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Prati, María Teresa c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)’”, Expte. nº 4915/06, 4/05/2007, voto del Dr. José Osvaldo Casás).
En este orden de ideas, entiendo que la recurrente no ha logrado desarrollar en su expresión de agravios una contundente justificación del modo en el cual entiende que en el caso se configuran los presupuestos de admisibilidad de la acción de amparo.
En efecto, sus argumentos de dirigen a destacar la innecesaridad de un mayor debate y/o un extenso marco probatorio, pero no logran acreditar de modo concreto un acto u omisión que en forma manifiesta lesione los derechos del amparista.
Nótese que la actora se limita a manifestar que la inaplicabilidad del “Completamiento de Tejido” surge de la simple constatación de la altura de los edificios aledaños, más no se hace cargo de lo expuesto por el juez a quo en cuanto a la necesidad de examinar en profundidad “(...) cuáles son los m2 que computan para el Factor de Ocupación Total (FOT) y cuáles no, si la superficie a construir determinada es justificada (...)” , en base al destino asignado a la obra proyectada y a la zona en la que se construiría.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1571-2017-0. Autos: Carvajal Casteran María Marcela c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 16-06-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - AUTOPISTAS - PEAJE - AUMENTO DE TARIFAS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS

En el caso, corresponde revocar parcialmente el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo colectivo iniciada por los actores -diputado y ciudadano de la Ciudad de Buenos Aires-, con la finalidad que se declare la nulidad absoluta e insanable del Decreto N° 72/2017 que dispuso el aumento del cuadro tarifario de peajes de Autopistas de la Ciudad.
En efecto, la actividad procesal llevada a cabo para lograr el resultado buscado, esto es, acreditar la conducta manifiestamente ilegítima o arbitraria que se le atribuye al Gobierno local frente a la situación de hecho que presentan los demandantes en su escrito de inicio, no ha resultado satisfactoria.
Es que cada uno de los aspectos que conciernen a la cuestión relacionada con la regularidad o no de la conducta desplegada por la Administración respecto del modo y, especialmente, la medida en que pretenden readecuarse las tarifas de los peajes exige la valoración de cuestiones jurídicas que, principalmente, remiten al examen de aspectos técnicos.
A esta altura, cuadra advertir que, a diferencia de otros pleitos referidos a la validez de aumentos en la tarifa de ciertos servicios públicos que han tramitado por la vía del amparo, no se ciñe aquí el caso a controlar la legalidad del procedimiento llevado a cabo para arribar al nuevo cuadro tarifario, en términos formales (como ha ocurrido, vgr., en el supuesto de haberse omitido la celebración de la audiencia pública que manda el ordenamiento jurídico), sino de examinar la razonabilidad en cuanto a la medida del reajuste tarifario efectuado.
En tal orden, cabe hacer notar que el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos efectuó el informe correspondiente sobre la Audiencia Pública celebrada, de acuerdo a las disposiciones de la Ley N° 210. Luego de reseñar los principales argumentos expresados por los participantes, sin que –a su criterio– la oposición aportase mayores elementos de convicción, concluyó que en función del estudio realizado, y considerando la actual estructura de costos, sin un incremento en las tarifas, la empresa concesionaria excedería el límite del 40) –correspondiente a Gastos de Administración y Mantenimiento Ordinario (GAMO)– previsto en la Ley N° 3.060 para el año 2017.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1506-2017-0. Autos: Conde Andrea y otros c/ Autopistas Urbanas SA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 28-12-2017. Sentencia Nro. 277.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - FALTA DE PRUEBA - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - AUTOPISTAS - PEAJE - AUMENTO DE TARIFAS - INFLACION

En el caso, corresponde revocar parcialmente el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo colectivo iniciada por los actores -diputado y ciudadano de la Ciudad de Buenos Aires-, con la finalidad que se declare la nulidad absoluta e insanable del Decreto N° 72/2017 que dispuso el aumento del cuadro tarifario de peajes de Autopistas de la Ciudad.
En efecto, conviene resaltar que la procedencia del amparo exige tanto la existencia de un daño (agravio) o inminencia en su producción, como una manifiesta ilegalidad o arbitrariedad en la conducta que se le atribuye a los demandados, en el caso, el Gobierno local y la empresa concesionaria.
De modo que la ilegalidad o arbitrariedad está vinculada con la antijuridicidad de la conducta desplegada por el sujeto pasivo de la relación jurídica sustancial, siendo necesario que sea manifiesta para que sus consecuencias, junto con la conducta, sean susceptibles de ser evaluadas en una acción de amparo.
Ahora bien, eso no es suficiente, puesto que resulta necesario el acaecimiento de una faz complementaria, que consiste en que la actividad imputada a la parte demandada debe derivar en un perjuicio cierto o representar un inminente menoscabo en los derechos de aquel que se considera afectado (conf. esta Sala, "in re" “PC Retail SA c/ GCBA y otros s/ incidente de apelación”, expte. A322-2013/0).
Pues bien, visto el caso y el resultado de su trámite, estando en juego aspectos como los aquí destacados, la realización de una prueba pericial contable –cuanto menos– hubiera sido necesaria para resolver adecuadamente la "litis".
En ese orden, ha quedado trunco el ofrecimiento efectuado por la parte actora en oportunidad de ampliar su demanda y acompañar un informe técnico que pretendía respaldar sus afirmaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1506-2017-0. Autos: Conde Andrea y otros c/ Autopistas Urbanas SA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 28-12-2017. Sentencia Nro. 277.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - FALTA DE PRUEBA - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - AUTOPISTAS - PEAJE - AUMENTO DE TARIFAS - INFLACION

En el caso, corresponde revocar parcialmente el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo colectivo iniciada por los actores -diputado y ciudadano de la Ciudad de Buenos Aires-, con la finalidad que se declare la nulidad absoluta e insanable del Decreto N° 72/2017 que dispuso el aumento del cuadro tarifario de peajes de Autopistas de la Ciudad.
En efecto, el control jurisdiccional de la legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de las tarifas que en la presente causa se ha requerido en el escrito de inicio exige un examen de cuestiones que excederían el debate producido en autos.
En tal sentido, cabe hacer hincapié en la inexistencia de elementos de juicio que permitan concluir inexorablemente en la impertinencia de los cálculos efectuados para sustentar el acto administrativo impugnado en el "sub lite".
Tal como se ha expresado en el dictamen del Ministerio Público Fiscal, “… por la forma en que ha sido planteada y resuelta la pretensión, el caso remite al examen de diversas cuestiones eminentemente técnicas que poseen un alto grado de complejidad y hasta resultan pasibles de distintas interpretaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1506-2017-0. Autos: Conde Andrea y otros c/ Autopistas Urbanas SA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 28-12-2017. Sentencia Nro. 277.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS SIMPLES - SENTENCIA ABSOLUTORIA - ABSOLUCION - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - TESTIGOS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - HERENCIA - HERMANOS

En el caso, corresponde confirmar la decisión del Juez de grado, en cuanto absolvió al imputado, en orden al hecho que fuera calificado como amenazas simples, en los términos del artículo 149 bis del Código Penal, en el contexto de una discusión familiar.
La Querella de una de las presuntas víctimas (hermana del imputado), sostuvo que no se tuvo en cuenta el principio de amplitud probatoria que debe aplicarse a casos de violencia de género.
Sin embargo, la Jueza de grado contó con múltiples testigos del hecho investigado lo que, de acuerdo a la postura de la Fiscalía, convertía a este caso en una excepción a los supuestos de violencia doméstica o de género en los que, por lo general, suceden "puertas adentro". En este sentido, la A-quo ha valorado acabadamente el amplio plexo probatorio con el que contaba y ha fundado su decisión correctamente de acuerdo al mismo. Asimismo ha justificado el motivo por el cuál tratar de considerar que una perspectiva de género en autos debería modificar la decisión adoptada no resulta procedente. Ello así, se está ante un conflicto familiar económico y no de un conflicto cuyo origen es el género de la Querellante o por una posición de superioridad asumida por el imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13823-2016-1. Autos: L., G. O. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz y Dr. Sergio Delgado. 02-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS SIMPLES - SENTENCIA ABSOLUTORIA - ABSOLUCION - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - HERENCIA - HERMANOS - VICTIMA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - HECHOS NUEVOS - CONTEXTO GENERAL - SUJETO PASIVO - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la decisión del Juez de grado, en cuanto absolvió al imputado, en orden al hecho que fuera calificado como amenazas simples, (artículo 149 bis del Código Penal), en el contexto de una discusión familiar.
La Querella de una de las presuntas víctimas (hermana del imputado) sostuvo que se desconoció el carácter de violencia de género que subyacía en la relación y que ello incidió al merituarse la prueba y por ende al resolver en sentido absolutorio.
Sin embargo, en relación a la violencia de género, no se acreditó la existencia de una desigualdad en la relación que permita afirmar la existencia de una situación de especial vulnerabilidad en la Querellante. Asimismo, de haberse corroborado tal extremo tampoco hubiera modificado la apreciación de la prueba pues se produjo otra, más allá de los dichos de la Querella que impidieron arribar a un estado de certeza respecto de la amenaza verbal que habrían recibido las denunciantes. Ello así, el estado de controversia patrimonial entre las partes con motivo de la división de la sucesión que aún no tuvo lugar no se revela, con las probanzas con que se cuenta, como constitutivo de violencia de género en su faz patrimonial.
Sin perjuicio de lo antes mencionado, no se puede dejar de señalar que la madre del imputado y de la Querellante, (que en el decreto de determinación y actos posteriores tiene el carácter de víctima), denunció la conducta del hijo y formuló en más de una ocasión una denuncia ante la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Al momento del juicio en esta causa, si bien no afirmó extremos sobre los que antes había declarado, señaló que el imputado ese día la había empujado. Ello así, hubiera resultado importante dar tratamiento diferencial a los hechos que pudieran tener como sujeto pasivo a cada uno de las presuntas víctimas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13823-2016-1. Autos: L., G. O. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Marta Paz 02-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE DOMICILIO - SENTENCIA ABSOLUTORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - SENTENCIA CONDENATORIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia absolutoria dictada por el Juez de grado, y en consecuencia condenar al imputado, a la pena de prisión, de efectivo cumplimiento, por considerarlo autor penalmente responsable, en orden al delito de violación de domicilio (artículo 150 del Código Penal), en el contexto de una causa por violencia de género.
El A-Quo fundó su decisorio, en la insuficiencia probatoria para arribar a la certeza respecto a lo acontecido que exige un veredicto condenatorio, por cuanto la prueba testimonial no resultó suficientemente contundente.
La Defensa se agravió y sostuvo que para que exista duda razonable, debe haber una duda justificada razonablemente, pues de lo contrario, se estaría ante un supuesto de arbitrariedad.
En efecto, no se han probado elementos que descarten la antijuridicidad (no existieron causas de justificación) ni supuestos de inculpabilidad que impida el reproche jurídico. En este sentido, existen elementos suficientes de convicción para quebrar la presunción de inocencia de la que goza todo imputado y que, a su vez, no permitirían a la A-Quo considerar que se encuentra en un contexto de duda razonable, la cual no se ha corroborado. Ello así, debe recordarse que nos encontramos ante un caso de violencia de género en el que rige un estándar probatorio especial, principalmente en lo que atañe a la ponderación del testimonio de la víctima y a la amplitud probatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12390-2016-2. Autos: B., N. L. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 13-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS SIMPLES - SENTENCIA CONDENATORIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PRUEBA DE TESTIGOS - DECLARACION DE TESTIGOS - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - APRECIACION DE LA PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA

íEn el caso, corresponde revocar la sentencia absolutoria dictada por el Juez de grado, y en consecuencia condenar al imputado, a la pena de prisión, por considerarlo autor penalmente responsable, en orden al delito de amenazas simples (artículo 149 bis del Código Penal), en el contexto de una causa por violencia de género.
Para así decidir, la A-Quo expresó que ante la ausencia de testigos presenciales del hecho, gran parte de las declaraciones sobre las cuales la acusación apoyó su imputación, fueron testigos de concepto, que no pudieron aportar elementos que permitan acreditar concretamente los hechos, por lo que la base probatoria arrimada resultó insuficiente para dar por sentado el reproche acusatorio seguido contra el imputado.
En este sentido, la descalificación que efectúa la Jueza de grado respecto a los "testigos de concepto" no resulta acertada pues justamente en contextos de violencia de género, una de las principales dificultades es contar con testigos presenciales, toda vez que delitos como el analizado suceden "puertas adentro". Por lo tanto, exigir la presencia de otras personas dentro de un inmueble al momento en que ocurre un hecho como el investigado no sólo resulta prácticamente difícil, sino que además desconoce los estándares probatorios regulados para casos como el de autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12390-2016-2. Autos: B., N. L. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 13-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS SIMPLES - SENTENCIA CONDENATORIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DECLARACION DE LA VICTIMA - PRUEBA DE TESTIGOS - DECLARACION DE TESTIGOS - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - APRECIACION DE LA PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la sentencia absolutoria dictada por el Juez de grado, y en consecuencia condenar al imputado, a la pena de prisión, por considerarlo autor penalmente responsable, en orden al delito de amenazas simples (artículo 149 bis del Código Penal), en el contexto de una causa por violencia de género.
Para así decidir, la A-Quo consideró que en el caso sólo se contaba con los dichos de la víctima y que ante la ausencia de testigos presenciales del hecho, gran parte de las declaraciones sobre las cuales la acusación apoyó su imputación fueron testigos de concepto, que no pudieron aportar elementos que permitan acreditar concretamente los hechos imputados.
Sin embargo, si no existen motivos para considerar que la víctima haya prestado una declaración falsa, contradictoria, incoherente o mendaz, no debería restársele importancia, por no contar con otros testigos presenciales. En este sentido, de lo expuesto por la denunciante durante la audiencia de juicio no es posible advertir mendacidad en sus manifestaciones, sino que contrariamente a ello fueron contestes en relación a las circunstancias del hecho, sin que surjan elementos objetivos que permitan presumir fundadamente que hayan tenido intención de perjudicar al imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12390-2016-2. Autos: B., N. L. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 13-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS SIMPLES - SENTENCIA CONDENATORIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DECLARACION DE LA VICTIMA - PRUEBA DE TESTIGOS - DECLARACION DE TESTIGOS - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - APRECIACION DE LA PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la sentencia absolutoria dictada por el Juez de grado, y en consecuencia condenar al imputado, a la pena de prisión, por considerarlo autor penalmente responsable, en orden al delito de amenazas simples (artículo 149 bis del Código Penal), en el contexto de una causa por violencia de género.
La Defensa se agravió porque el A-Quo descartó, sin más, el testimonio de los profesionales que asistieron a la víctima por resultar testigos "de concepto", como así tampoco tuvo en cuenta la declaración de la madre y de la hermana de la víctima, por lo que se apartó del estándar de amplitud probatoria que se requiere en casos de violencia de género.
En este sentido, los llamados "testigos de concepto" aportaron al debate referencias relacionadas a las circunstancias que calificaban el caso como una situación de violencia de género y el carácter crónico y cíclico de la violencia. Asimismo, los nombrados fueron contestes en retratar un conflicto prexistente entre el imputado y la víctima en el marco de una relación amorosa problemática dada la celopatía y la violencia verbal y psicológica del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12390-2016-2. Autos: B., N. L. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 13-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS SIMPLES - SENTENCIA CONDENATORIA - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - BOTON ANTIPANICO - DECLARACION DE LA VICTIMA - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL - DOLO DIRECTO (PENAL) - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - APRECIACION DE LA PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la sentencia absolutoria dictada por el Juez de grado, y en consecuencia condenar al imputado, a la pena de prisión, por considerarlo autor penalmente responsable, en orden al delito de amenazas simples (artículo 149 bis del Código Penal), en el contexto de una causa por violencia de género.
Para así decidir, la Jueza de grado tuvo en cuenta el contexto en que se habría proferido la supuesta amenaza y consideró que no podía verificarse el tipo subjetivo del delito en cuestión -dolo directo-, porque la reacción de enojo del imputado se originó a partir de que la víctima accionó el botón antipánico y llamó a la policía. Sostuvo que no se vilumbró la existencia de dolo -un conocimiento y voluntad de realización del tipo penal-, por parte del imputado al momento de concurrir a la vivienda.
Sin embargo, la A-Quo confunde el temor o amedrentamiento producto de la amenaza proferida con la aparición del imputado en el lugar del hecho. Es decir, el dolo exigido por la figura penal del artículo 149 bis del Código Penal, se refiere a la frase o palabras proferidas y no "la existencia de dolo al momento de concurrir a la vivienda". Asimismo tampoco comparto la presunta atipicidad que la A-quo desliza en sus argumentos, al ponderar el hecho de la denunciante haya oprimido el botón anti-pánico y ello ocasionara el ofuscamiento del imputado. Como así tampoco la existencia de una relación conflictiva entre la denunciante y el imputado, quitan mérito al hecho de que el imputado haya proferido dichos de carácter amenazante. En este sentido, el punto fundamental a destacar, es que, en atención al contexto en que se desarrolló el suceso investigado, la ofuscación o la ira no han jugado un rol relevante. Ello así, teniendo en cuenta las circunstancias del hecho, junto con la relación entre la víctima y el imputado, cabe afirmar que las frases esgrimidas en el contexto en que fueron proferidas, resultaron idóneas para infundir temor en la denunciante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12390-2016-2. Autos: B., N. L. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 13-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS SIMPLES - SENTENCIA CONDENATORIA - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DECLARACION DE LA VICTIMA - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL - DOLO DIRECTO (PENAL) - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - APRECIACION DE LA PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la sentencia absolutoria dictada por el Juez de grado, y en consecuencia condenar al imputado, a la pena de prisión, por considerarlo autor penalmente responsable, en orden al delito de amenazas simples (artículo 149 bis del Código Penal), en el contexto de una causa por violencia de género.
Para así decidir, la A-Quo consideró que no tenía certeza sobre lo acontecido por cuanto la prueba testimonial no resultó suficientemente contundente.
Sin embargo, para que exista duda razonable debe haber una duda justificada razonablemente, la cual no se ha corroborado. En este sentido, parte de aquella falta de certeza alegada por la Magistrada guarda relación con haber omitido valorar este hecho de conformidad con los estándares propios de un contexto de violencia de género, debiendo por lo tanto efectuarse un especial análisis sobre los supuestos de "testigo único" y la falta de "testigos presenciales", y el "nerviosismo o miedo" de la víctima.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12390-2016-2. Autos: B., N. L. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 13-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE DOMICILIO - SENTENCIA ABSOLUTORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - SENTENCIA CONDENATORIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DOMICILIO - DECLARACION DE LA VICTIMA - MANIFESTACION DE LA VOLUNTAD - INTERPRETACION DE LA VOLUNTAD DE LAS PARTES - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la sentencia absolutoria dictada por el Juez de grado, y en consecuencia condenar al imputado, a la pena de prisión, por considerarlo autor penalmente responsable, en orden al delito de violación de domicilio (artículo 150 del Código Penal), en el contexto de una causa por violencia de género.
Para así decidir, el A-Quo consideró el hecho que la denunciante abriera la puerta, como una admisión presunta al ingreso del imputado, por lo que un error, aún culpable, sobre esas exigencias excluía el dolo y con él el delito, y que en el caso puede entreverse, que el condenado interpretó la existencia de una voluntad presunta de la víctima al observar que ella abrió la puerta. Que en definitiva, si el autor del delito desconoce una voluntad expresa y terminante de oposición, -más aún cuando el imputado creía que estaba tocando la puerta de su propia casa-, no habrá cometido delito.
Sin embargo, de la confrontación del testimonio de la víctima con la resolución del Juez de grado, se advierte la falta de correlación de la prueba con lo que de ella se colige. La denunciante no autorizó al imputado a ingresar al domicilio en que ella vivía y le dijo expresamente que no podía pasar, lo que él igualmente hizo. Por ende, sostener -como hace el fallo impugnado- que es inconsistente el testimonio de la víctima porque decidió abrir, carece de todo sustento factico probatorio. Muchas personas abren la puerta de su vivienda cuando alguien toca el timbre, al hacerlo no están admitiendo el ingreso de quien toca a su puerta y, en este caso, esta interpretación se divorcia de cualquier interpretación razonada porque expresa y no presuntamente la víctima manifestó que no permitía el ingreso. En este sentido, la declaración de la víctima resulta creíble, coherente y persistente, por lo que de la estructura integral de su testimonio cabe concluir que su relato no encuentra fisuras ni alberga contradicciones intrínsecas, dejando la fuerte impresión de que lo contado se corresponde realmente con los hechos vividos. Ello así, la sentencia impugnada no sólo se apartó del testimonio, sino que no funda por qué lo hace, es decir, sin tacharlo de falaz o inverosímil como para sostener su falta de credibilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12390-2016-2. Autos: B., N. L. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 13-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS SIMPLES - SENTENCIA CONDENATORIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DECLARACION DE LA VICTIMA - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL - PRUEBA TESTIMONIAL - DECLARACION DE LA VICTIMA - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - APRECIACION DE LA PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - SANA CRITICA

En el caso, corresponde revocar la sentencia absolutoria dictada por el Juez de grado, y en consecuencia condenar al imputado, a la pena de prisión, por considerarlo autor penalmente responsable, en orden al delito de amenazas simples (artículo 149 bis del Código Penal), en el contexto de una causa por violencia de género.
Para así decidir, el A-Quo consideró que en el caso sólo se contaba con los dichos de la víctima y que ante la ausencia de testigos presenciales del hecho, gran parte de las declaraciones sobre las cuales la acusación apoyó su imputación fueron testigos de concepto, más no pudieron aportar elementos que permitan acreditar concretamente los hechos imputados. Sostuvo que la base probatoria arrimada resultó insuficiente para dar por sentado el reproche acusatorio seguido contra el condenado.
Sin embargo, la declaración de la víctima y la restante prueba indiciaria permiten arribar a la certeza sobre la ocurrencia material de lo sucedido y la autoría del imputado. En este sentido, desvalorizar el testimonio de la víctima por considerarla la "única prueba directa", evoca el sistema de pruebas tasadas y no se corresponde con las normas procesales vigentes que, por el contrario, establecen un régimen probatorio basado en la libre valoración y en la sana crítica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12390-2016-2. Autos: B., N. L. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 13-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCESO PENAL - PRINCIPIO DE BILATERALIDAD - PRINCIPIO DE CONTRADICCION - PRINCIPIO DE CONSERVACION DE LOS ACTOS JURIDICOS - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - APRECIACION DE LA PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - SANA CRITICA - REGLAS DE LA SANA CRITICA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

La bilateralidad y el contradictorio, como principios del enjuiciamiento penal, exigen que la jurisdicción dicte sentencia valorando las pruebas recibidas y los actos del debate conforme a las reglas de la sana crítica, de la mano del principio de amplitud probatoria para demostrar los hechos y circunstancias de relevancia que rigen en nuestro procedimiento y se encuentran expresamente previstos por los artículos 106 y 247 del Código Procesal Penal de la Ciudad, sin que ello conlleve a la conculcación de la presunción de inocencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12390-2016-2. Autos: B., N. L. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 13-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - SENTENCIA DEFINITIVA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - COSA JUZGADA FORMAL - COSA JUZGADA MATERIAL - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA

La doctrina sostiene que al analizar el alcance del artículo 13 de la Ley N° 16.986 -texto cuya redacción, a estos efectos, es sustancialmente análoga a la del artículo 17 de la Ley local N° 2.145-, que en los casos en que la sentencia firme recaída en el amparo declare la manifiesta ilegalidad o arbitrariedad del acto impugnado, “no siendo el conocimiento judicial, en el juicio de amparo, restringido o superficial, sino pleno, la declaración jurisdiccional de que medió lesión, restricción, alteración o amenaza de algún derecho o garantía constitucional a raíz de un acto u omisión manifiestamente ilegal o arbitrario, configura una decisión irrevisable tanto en el proceso en el que se dictó como en cualquier otro proceso, razón por la cual adquiere eficacia de cosa juzgada en sentido material” (conf. Palacio, Lino Enrique, “Derecho Procesal Civil”, Abeledo Perrot, tomo VII, Buenos Aires, 2011, p. 146).
Ello es así, puesto que lo contrario implicaría admitir la posibilidad de que idéntica cuestión fuese indefinidamente juzgada con el mismo grado de conocimiento, lo que no se conciliaría de ninguna manera con una mínima exigencia de seguridad jurídica (conf. Palacio, Lino Enrique, obr. cit., p. 146).
En cambio, si la sentencia contiene una declaración en el sentido de que el acto impugnado no es manifiestamente ilegal o arbitrario, aquélla solo adquiera eficacia de cosa juzgada formal, debido a que tal declaración importa el reconocimiento -expreso o tácito- de que la determinación de la eventual invalidez del acto requiere mayor amplitud de debate o de prueba, sin vedarle la posibilidad al actor para intentar la protección de sus derechos en un proceso ulterior (conf. Palacio, Lino Enrique, obr. cit., p. 147).
A su vez, la jurisprudencia de este Fuero ha sostenido que “lo decisivo a la hora de decidir si la sentencia de amparo hace cosa juzgada material o formal será que la cuestión haya tenido o no pleno debate previamente, independientemente del nombre del proceso por el que haya tramitado” (conf. Sala II "in re" “Piccirillo, Oscar Alberto c/ GCBA s/ cobro de pesos”, Expte. EXP 438/0, del 08/07/03).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41734-2015-0. Autos: Nager María Agustina c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 22-03-2018. Sentencia Nro. 70.

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ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - RECHAZO IN LIMINE - IMPROCEDENCIA - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - DIRECCION DEL PROCESO - PROCESO ORDINARIO - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - SISTEMA DE RECAUDACION Y CONTROL DE LAS ACREDITACIONES BANCARIAS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - RETENCION DE IMPUESTOS

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, reconducir el trámite de la presente acción de amparo a un proceso ordinario, en los términos del artículo 269, siguientes del Código Contencioso Administrativo y Tributario, y el artículo 5° de la Ley N° 2.145.
Cabe señalar que la cuestión bajo análisis ha sido adecuadamente tratada en el dictamen de la Fiscal ante la Cámara, cuyos fundamentos y solución se comparten y se dan por reproducidos.
En efecto, a lo largo del escrito de inicio el actor recurrente ha sustentado su pretensión a partir de una línea argumentativa que, a mi modo de ver, no habilitaría a su rechazo "in limine", desde que, no se presenta como manifiestamente inadmisible (args. conf. Sala I, “De Virgilio Silvia Inés c/ GCBA s/ amparo”, Expte. N° 48/0, 29/12/2000; y Sala II, “González, Eva Teresa c/ GCBA s/ amparo”, Expte. N° 18/0, 21/11/00).
En tal orden de ideas, nótese que el pretensor ha requerido la inconstitucionalidad de los regímenes de retención y percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos a los que se encuentra sujeto, desde que le generan un saldo a su favor en concepto de dicha gabela que, a tenor de su giro comercial, se encuentra impedido de compensar, todo lo cual genera una vulneración a su derecho de propiedad. Relató que se dedica a la intermediación en la venta de entradas de espectáculos teatrales, y la mayoría de los clientes realizan sus operaciones mediante tarjeta de crédito, de modo tal que su firma emisora deposita la totalidad de los fondos en una cuenta de la que resulta titular, luego de lo cual se encarga de transferir al organizador de la obra la suma correspondiente al precio de la entrada. El Fisco local retiene sobre la totalidad de los fondos que se acreditan en su cuenta bancaria, lo que le genera un saldo a favor en forma permanente que nunca ha podido compensar.
Sin embargo, la complejidad de la cuestión debatida y las numerosas medidas de prueba ofrecidas, me inclinan por opinar que la vía procesal escogida se presente un tanto opaca, ya que si bien asiste razón al recurrente en cuanto esgrime que las probanzas ofrecidas se ajustan a lo previsto en el artículo 8° de la Ley N° 2.145 (T.C. Ley N° 5.666), no puede soslayarse que la abundante información requerida por conducto de dichas medidas, sumado al carácter excepcional que posee la prueba pericial en los procesos de amparo (artículo 8°, inciso e), del citado plexo legal), demostraría que, en principio, la arbitrariedad que alega de la Administración local no se presente como manifiesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 105928-2017-0. Autos: Acuña Javier Esteban c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 17-04-2018. Sentencia Nro. 68.

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ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - SISTEMA DE RECAUDACION Y CONTROL DE LAS ACREDITACIONES BANCARIAS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - RETENCION DE IMPUESTOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar admisible la vía del amparo para tratar la inconstitucionalidad del régimen de retención y percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos planteada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
El actor recurrente relató que se dedica a la intermediación en la venta de entradas de espectáculos teatrales, y la mayoría de los clientes realizan sus operaciones mediante tarjeta de crédito, de modo tal que su firma emisora deposita la totalidad de los fondos en una cuenta de la que resulta titular, luego de lo cual se encarga de transferir al organizador de la obra la suma correspondiente al precio de la entrada. El Fisco local retiene sobre la totalidad de los fondos que se acreditan en su cuenta bancaria, lo que le genera un saldo a favor en forma permanente que nunca ha podido compensar.
Si bien la actora ofreció la producción de abundante prueba, -además de una pericial contable que sólo es admisible en forma excepcional, conforme artículo 9º de la Ley N° 2.145 y que desvirtuaría la naturaleza de la acción-, es dable recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que el proceso de amparo no resulta excluyente de las cuestiones que requieren trámites probatorios, sino que descarta aquellas que son complejas o de difícil acreditación y, por lo tanto, exigen un aporte mayor de elementos de juicio que no pueden producirse en el breve trámite previsto en la reglamentación legal (Fallos: 308:178).
Así, se observa que el fundamento invocado no resulta suficiente para rechazar "in limine litis" el amparo. En este aspecto, cabe destacar que la prueba ofrecida no se encuentra vedada de modo que lleve a interpretar que la vía no es idónea, sino que el legislador únicamente le ha atribuido carácter excepcional atendiendo a la naturaleza sumarísima de la acción. (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 105928-2017-0. Autos: Acuña Javier Esteban c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 17-04-2018. Sentencia Nro. 68.

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AMENAZAS - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - VIOLENCIA FISICA - VIOLENCIA PSIQUICA - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - SANA CRITICA - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - SITUACION DE PELIGRO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde disponer el encarcelamiento preventivo del imputado, cuyo límite temporal estará dado por la fecha en que se dicte sentencia definitiva, en una causa por amenazas (Artículo 149 bis del Código Penal).
En efecto, se encuentra probado con el grado de probabilidad exigible, tanto los hechos materia de investigación, como el cuadro de violencia de género que contextualiza las conductas reprochadas. El caso fue enmarcado en un contexto de violencia de género de larga data, ejercido tanto por el imputado como por su grupo familiar contra la denunciante, consistentes en violencia de tipo psicológica (mediante insultos, agresiones verbales, amenazas) y física (mediante lesiones). Asimismo, obran en el expediente las denuncias radicadas ante la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y los informes interdisciplinarios de situación de riesgo, confeccionados por personal especializado. En este sentido, no se puede perder de vista que el Estado Argentino ha asumido un compromiso internacional respecto de la protección de la mujer, específicamente, mediante la Convención de Belem Do Pará -ratificada mediante la Ley N° 24.362- y que tales principios pueden incluso colegirse del ordenamiento adjetivo local, en cuanto consagra la amplitud probatoria y la sana crítica como reglas generales. Ello así, no existe medida que pueda garantizar la integridad fisica y psíquica de la víctima como el encarcelamiento preventivo del encartado hasta el dictado de la sentencia. A su vez, ni siquiera conociendo la ubicación geográfica del imputado puede garantizarse que no intentará contactarla, pues un solo incumplimiento de dicha medida pone en peligro la integridad de la víctima corriendo, además, peligro el trámite del proceso. (Del voto en disidencia del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 667-2018-1. Autos: J., R. D. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 22-05-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - DERECHO A OFRECER Y PRODUCIR PRUEBA - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA

A fin de garantizar un control judicial suficiente en los denominados “recursos directos” es fundamental el derecho de ofrecer y producir la prueba que las partes involucradas en la controversia consideren conveniente.
Teniendo en cuenta que en este tipo de proceso rige la amplitud probatoria, no se advierte impedimento alguno para la producción de la prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D5199-2017-0. Autos: Ibarzabal, Sebastián c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 15-08-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - DERECHO A OFRECER Y PRODUCIR PRUEBA - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

A fin de garantizar el control judicial suficiente en los denominados “recursos directos” es fundamental el derecho de ofrecer y producir la prueba que las partes involucradas en la controversia consideren conveniente.
Teniendo en cuenta entonces la amplitud probatoria que exige la materia y que la prueba ofrecida no luce superflua o inconducente, pues no es admisible prescindir de medidas que pueden eventualmente revestir importancia para valorar la legalidad y razonabilidad de la sanción cuestionada.
La revisión judicial de las sanciones administrativas no puede quedar reducida al aspecto que se vincula con la correcta aplicación de las normas jurídicas por el órgano competente, sino que, teniendo en cuenta que los procesos judiciales se integran, al menos en una instancia, con la faz “de hecho” y con la “de derecho”, esa revisión ha de considerar el examen de los hechos, aspecto esencial que no puede debatirse solamente en la órbita administrativa sin que los principios sentados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en antiguos precedentes sean transgredidos (Fallos, 247:646).
Si se dejase exclusivamente en manos de la Administración lo que concierne a la prueba de los hechos, parte fundamental del debate quedaría fuera del examen judicial, sin que el cesanteado tuviese oportunidad de reclamar por la posible violación de sus derechos. Fácil es concluir que una indebida fijación de los hechos no puede ser subsanada con una acertada selección de las normas jurídicas porque sería equivocado el presupuesto de que entonces se habría partido en el acto de juzgar (voto de Luis M. Boffi Boggero en Fallos, 244:548).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D5199-2017-0. Autos: Ibarzabal, Sebastián c/ GCBA y otros Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 15-08-2018.

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EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - REINCORPORACION DEL AGENTE - FRAUDE LABORAL - ACCION DE AMPARO - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - PROCESO ORDINARIO - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto intimó a los actores para que, en el plazo de 10 (diez) días, adecuaran la acción deducida como proceso ordinario en los términos del artículo 269 y siguientes del Código Contencioso Administrativo y Tributario, bajo apercibimiento de archivo.
La Jueza de grado afirmó que el tratamiento de las pretensiones invocadas por los actores –inconstitucionalidad del acto administrativo que los contrató y su reincorporación hasta que se dictara sentencia definitiva-, requerían un examen más amplio que el que permite la acción de amparo.
Los actores no lograron desvirtuar aquellos fundamentos y solo invocaron la vulneración de su estabilidad laboral. En esta línea, del único elemento obrante como documental, más allá de los recibos de sueldo que en copia se adjuntan, se desprende que fueron designados en planta transitoria. En aquel acto expresamente se determinó la carencia de estabilidad de la contratación.
Por otro lado, corresponde destacar que la Magistrada cuenta con la facultad de requerir medidas de prueba y acciones tendientes a esclarecer la situación de los recurrentes y la legitimidad del acto que impugnan, sin que ello implique de manera alguna la vulneración a su derecho de defensa.
Los actores no demuestran a lo largo de su expresión de agravios cuál sería la afectación que les produciría la apertura de la vía ordinaria como consecuencia de la resolución que impugnan.
Ya el Tribunal Superior de Justicia en casos análogos al presente (“Fraschini Denise Mariel c/GCBA s/amparo (art. 14 CCABA) s/recurso de inconstitucionalidad concedido” Expte. nº 6067/08, sentencia del 10/02/09) ha manifestado que las circunstancias y la complejidad de las cuestiones que se ventilan cuando se debaten cuestiones de empleo público tornan necesario un debate amplio.
Efectivamente, lo dispuesto por la Magistrada de grado no resulta un antojadizo dispendio jurisdiccional, sino la protección del derecho de defensa de las partes, más aún si se tiene en cuenta las diferentes situaciones de hecho que deberán ser analizadas en virtud de la existencia de once (11) actores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A8879-2018-0. Autos: Candiloro Carballo, Franco Javier y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 15-08-2018.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - DAÑO DIRECTO - INDEMNIZACION POR DAÑOS - GARANTIA AL CONSUMIDOR - SERVICIO TECNICO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - IMPROCEDENCIA - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar solicitando la suspensión del resarcimiento en concepto de indemnización del daño directo, en favor del consumidor.
Cabe señalar que al fundar su pretensión de fondo la actora cuestionó la condena a indemnizar el daño directo sosteniendo que, jamás existió el grave problema que mencionó el denunciante y que esto podría desbaratarse sólo con una pericia técnica que se vio impedida de producir por la indefensión en que la colocó la falta de notificación de la formación del sumario.
En este sentido, la decisión encuadraría dentro del supuesto establecido en el artículo 40 bis de la Ley 24.240.
En efecto, de los argumentos esgrimidos y del examen de las constancias de la causa, no surgen elementos suficientes para considerar reunidos los recaudos de procedencia de la medida cautelar solicitada, ello por cuanto los planteos efectuados por la actora resultan conjeturales y por el momento carecerían de respaldo probatorio.
A ello, debe añadirse que, los planteos del recurrente exigirían examinar si efectivamente existieron las circunstancias fácticas invocadas como fundamento del acto impugnado, las condiciones pactadas entre las partes y los servicios efectivamente prestados, cuestiones que requieren una amplitud de análisis y prueba que excede este limitado ámbito de conocimiento.
En tales condiciones, no se encuentra configurado el requisito de verosimilitud del derecho invocado y por ello no se advierten razones para privar de efectos a la regla establecida mediante la reforma legislativa introducida por la Ley N° 5.591, que tendió a que la promoción del recurso judicial de impugnación previsto en el artículo 14 de la Ley N° 757 no frustre los objetivos perseguidos en las normas que regulan la materia, especialmente en lo relativo a la eficacia del instituto del daño directo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36093-2018-0. Autos: Gilera Motors Argentina S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 26-11-2018. Sentencia Nro. 101.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA PENAL - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - SANA CRITICA - DOCTRINA

La amplitud probatoria (art. 106, CPPCABA) o a la sana crítica racional (art. 248. 3, CPPCABA) no permiten sortear el extremo deber de fundamentación de una decisión, que se exige tanto para una condena como para una absolución.
De la primera de las reglas referidas se deriva que el hecho objeto del proceso puede ser probado mediante cualquier medio de prueba legítimo. La segunda, establece que no se exige, en el momento de valorar prueba, condiciones especiales, positivas o negativas, para alcanzar la convicción sobre esos elementos. Libre convicción o sana crítica o crítica racional significa, entonces, en primer lugar, ausencia de reglas abstractas y generales de valoración probatoria, que transformen la decisión en una operación jurídica consistente en verificar condiciones establecidas por ley para afirmar o negar un hecho (Cfr. Maier, Julio B .J., Derecho Procesal Penal, Tomo I. Fudamentos, Buenos Aires, Ed. Del Puerto, 1999, pp. 870/1, CABA,).
Sin embargo, la ausencia de reglas condicionantes de la convicción, no significa carencia absoluta de reglas. La libre convicción exige la fundamentación o motivación de la decisión, esto es, la expresión de los motivos por los cuales se decide de una u otra manera.
En definitiva: qué hechos se tienen por acreditados, cuáles son aquellos por los que se duda, y cuáles son los que habiendo sido materia de acusación se tienen como, definitivamente, falsos.
Así, se espera que una decisión judicial no repose en un mero voluntarismo, muy por el contrario. La recepción de aquellas reglas, sumada a la preocupación por dar una solución justa a las partes del proceso, conducen a la necesidad de exponer, en mayor o menor medida, su concepción de la verdad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12390-2016-2. Autos: B., N. L. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. José Saez Capel 12-07-2018.

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ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - EXCESIVO RIGOR FORMAL - CELERIDAD PROCESAL - ECONOMIA PROCESAL - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - TEATRO COLON - PATRIMONIO CULTURAL - ESPACIOS PUBLICOS - LUGARES HISTORICOS - AREA DE PROTECCION HISTORICA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto admitió la procedencia de la vía del amparo para debatir cuestiones relacionadas con la afectación del patrimonio histórico, cultural y artístico -muebles e inmuebles- del Teatro Colón.
Los actores iniciaron acción de amparo a fin que se arbitren las medidas de protección, resguardo, preservación, conservación y recomposición de tales bienes. Puntualizaron que la ilegitimidad, en el proceder de las demandadas, no sólo resulta de las conductas -activas y omisivas- cuestionadas, sino también en la no intervención de los organismos competentes y la falta de participación de los actores sociales en el proceso de elaboración y proyección de modificaciones sobre el inmueble y bienes históricos artísticos del Teatro Colón.
En efecto, corresponde rechazar el agravio referido a la admisibilidad formal de la vía amparista.
Ello así pues, a esta altura, y tal como lo ha señalado la Sra. fiscal ante la Cámara, no puede soslayarse que si bien el devenir de la causa y las múltiples medidas de prueba obrantes en ella darían cuenta de que, estrictamente, la cuestión propuesta en estos autos excedió el cauce rápido y expedito de la acción de amparo, tal como ha sido prevista en el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad, lo cierto es que habiéndose sustanciado la totalidad de la prueba oportunamente ofrecida por las partes y transcurrido tanto tiempo hasta arribar a la sentencia de primera instancia, admitir el agravio de la parte demandada configuraría un excesivo rigor formal y contrario a los principios de celeridad y economía procesal que deben regir el procedimiento.
En definitiva, no se ha demostrado que la vía del amparo, tal como ha sido tramitada en este caso, haya restringido o afectado el derecho de defensa del recurrente, en tanto no se han indicado las medidas de prueba que no habrían podido producirse y cómo ellas resultarían relevantes para modificar el resultado del pleito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36151-2009-0. Autos: Parpagnoli Máximo y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 19-02-2019. Sentencia Nro. 7.

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ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - PROCEDENCIA - PLANEAMIENTO URBANO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - OBRA EN CONSTRUCCION - PERMISO DE OBRA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto estableció como idónea la vía del amparo para resolver la ilegalidad de una obra nueva emplazada en un barrio de la Ciudad de Buenos Aires.
El Gobierno de la Ciudad demandado y recurrente, objeta la admisibilidad de la prueba pericial en el marco de estas actuaciones, atento a lo prescripto por el artículo 9º, inciso e), de la Ley N° 2.145.
Ahora bien, tal como se desprende del texto de la norma citada, la prueba de peritos no se halla vedada en el régimen local del amparo, sino limitada a casos puntuales en que se encuentre justificada y resulte compatible con el trámite sumarísimo de la vía contemplada en el artículo 14 de la CCABA.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44298-2012-0. Autos: Paz Enrique Antonio y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 15-02-2019.

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ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - PROCEDENCIA - PLANEAMIENTO URBANO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - OBRA EN CONSTRUCCION - PERMISO DE OBRA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto estableció como idónea la vía del amparo para resolver la ilegalidad de una obra nueva emplazada en un barrio de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, se aprecia que el Gobierno de la Ciudad demandado recurrente se opuso a la prueba pericial ofrecida por la parte actora, planteo que fue desestimado por el Juez "a quo", quien entendió que se trataba de un instrumento imprescindible para resolver la controversia.
Estos argumentos no fueron rebatidos por la recurrente, que no intentó desvirtuar la necesidad de recurrir a los conocimientos técnicos de un perito arquitecto para esclarecer cuestiones centrales materia de discusión, tales como la interpretación de los planos, las superficies emergentes de ellos y la adecuación del proyecto y de la obra ejecutada a las normas vigentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44298-2012-0. Autos: Paz Enrique Antonio y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 15-02-2019.

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ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PLANEAMIENTO URBANO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - OBRA EN CONSTRUCCION - PERMISO DE OBRA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto estableció como idónea la vía del amparo para resolver la ilegalidad de una obra nueva emplazada en un barrio de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto es relevante destacar que el debate en autos se limita a verificar si la obra cuestionada se ajusta a los límites impuestos por la legislación vigente y a tal efecto la prueba pericial ha resultado satisfactoria.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha declarado procedente el amparo en aquellos casos en que no ha reducido las posibilidades de defensa del interesado, en cuanto a la amplitud de debate y prueba referentes a las cuestiones planteadas y decididas, destacando los casos en que las partes han contado con la efectiva oportunidad de formular las alegaciones pertinentes y obtener las medidas de prueba conducentes (Fallos, 307:2174; 313:1371; 314:1091; 315:2386; 316:1551 y 322:792, entre otros).
En el caso, las demandadas no explicaron qué argumentos o pruebas se han visto privadas en razón de la vía por la que tramitó la controversia. Es importante destacar que los letrados del Gobierno dela Ciudad de Buenos Aires se opusieron a la producción de la prueba pericial, planteo que fue desestimado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44298-2012-0. Autos: Paz Enrique Antonio y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 15-02-2019.

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ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PLANEAMIENTO URBANO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - OBRA EN CONSTRUCCION - PERMISO DE OBRA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto estableció como idónea la vía del amparo para resolver la ilegalidad de una obra nueva emplazada en un barrio de la Ciudad de Buenos Aires.
El Gobierno de la Ciudad demandado y recurrente, objeta la admisibilidad de la prueba pericial en el marco de estas actuaciones, atento a lo prescripto por el artículo 9º, inciso e), de la Ley N° 2.145.
Ahora bien, cabe considerar que la prueba de peritos no se halla vedada en el régimen local del amparo, sino limitada a casos puntuales en que se encuentre justificada y resulte compatible con su trámite (art. 9 de la Ley N° 2.145).
Además, el recurrente no explica cuál era la entidad pública que hubiera debido convocarse, ni qué perjuicio le generó la intervención de un perito oficial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44298-2012-0. Autos: Paz Enrique Antonio y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 15-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - DECLARACION DE TESTIGOS - DECLARACION DE LA VICTIMA - PRUEBA DE INFORMES - TELEFONO CELULAR - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al encausado por el delito de amenazas.
La Defensa sostiene que la sentencia carece de fundamentación debido a una inadecuada valoración de la prueba y, asimismo, una orfandad probatoria que permita demostrar la existencia del hecho enrostrado con el grado de certeza exigido.
En efecto, para condenar al acusado, la Jueza de grado refirió que el caso se dio en un contexto de violencia de género por lo que las pruebas producidas fueron analizadas a la luz de los postulados de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer -Ley N° 24.631-y demás instrumentos del sistema internacional, regional y local que prevén tratamiento especial para el tema.
Hizo hincapié en el principio de amplitud probatoria que contiene el artículo 106 del Código Procesal Penal de la Ciudad como así también los artículos 16, inciso i) y 31 de la Ley N° 26.485.
Respecto de la materialidad del hecho, la Juez de grado refirió que de las declaraciones de los testigos surge que momentos previos al hecho investigado, vieron al encausado realizando llamados telefónicos en estado de nerviosismo. Esto fue abonado por el listado de llamados salientes del imputado que dan cuenta de varias comunicaciones efectuadas a la denunciante.
Consideró que, sin perjuicio que la declaración prestada por la víctima al hacer la denuncia difiere en algunos aspectos de la realizada en la audiencia de juicio, la misma resulta verosímil.
Al analizar el hecho no puede omitirse que la víctima ha retomado la convivencia con el imputado de modo que se ha dado la particularidad de que tuvo que declarar contra la persona con la que actualmente está en pareja.
Por otra parte, los testimonios de los testigos dan cuenta de una relación de pareja conflictiva donde han tenido lugar episodios de violencia física y verbal.
Asimismo, ha dado cuenta de la personalidad del imputado el informe psicológico incorporado que lo describe como un hombre impulsivo con fallas en el control y regulación de la agresividad, que utiliza mecanismos defensivos tales como el control omnipotente, la negación y que tiende a atribuirle la responsabilidad a otros por las situaciones conflictivas que él atraviesa. Destaca la ineficacia para expresar las emociones dando lugar a una falta general en el control de la ira y concluye que el imputado presenta inmadurez emocional, con dificultades en sus vínculos, poca capacidad empática y relaciones mayormente superficiales, dificultad para lograr mecanismos internos que le permitan regular la emergencia de sus tendencias hetero agresivas y férrea negación sobre sus conflictos.
Ello así, no caben dudas que la sentencia se encuentra debidamente fundamentada en las pruebas producidas y en atención al contexto de violencia de género donde se consumaron las amenazas. (Del voto en disidencia de la Dra. Elizabeth Marum)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1721-01-00-16. Autos: A., W. J. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 12-12-2016.

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ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - SISTEMA DE RECAUDACION Y CONTROL DE LAS ACREDITACIONES BANCARIAS - RETENCION DE IMPUESTOS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, remitir las presentes actuaciones a la Secretaría General del fuero a fin de que sortee un nuevo juzgado y continúe el trámite por vía de amparo.
En efecto, contra la resolución de grado, la actora interpuso recurso de apelación. Afirmó que en caso de proseguir el trámite por vía ordinaria continuaría soportando retenciones indebidas en su cuenta bancaria por ingresos brutos, en detrimento de sus derechos de propiedad y disposición (arts. 14, 16, 17, 28, 75 inc. 22 CN).
Es necesario señalar que el examen de admisibilidad de la acción de amparo consiste en la verificación previa de los recaudos pertinentes, sin que resulte menester juzgar sobre la procedencia sustancial de la pretensión y, a su vez, permite desestimarla ante la constatación de defectos ostensibles. De este modo, el amparo resultará idóneo siempre que, conforme a la ponderación de las circunstancias del caso, la acción u omisión cuestionada reúna "prima facie" los caracteres de ilegitimidad o arbitrariedad manifiesta y, asimismo, ocasione –en forma actual o inminente– una lesión, restricción, alteración o amenaza de derechos o garantías constitucionales o legales (art. 14 CCABA).
De acuerdo a lo expuesto, tras un breve análisis de las constancias de la causa se desprende que el objeto del amparo es la determinación de la inaplicabilidad del Sistema de Recaudación y Acreditaciones Bancarias (SIRCREB) a la actora, en tanto a través de este sistema se la han retenido sumas de dinero mediante la aplicación de una tasa del 5% sobre todos los depósitos efectuados en su cuenta corriente bancaria. A su vez, solicita la suspensión de tales descuentos sobre los futuros depósitos que realice, en tanto ello implica, en su criterio, una confiscación que afecta la libre disposición de fondos. Cabe destacar que se reúnen de este modo los requisitos que, "prima facie", requiere la acción de amparo para su procedencia.
En tales condiciones, no se advierte que los medios ofrecidos resulten manifiestamente ajenos a los límites establecidos en el artículo 11 de la Ley N° 2.145, por lo que no se advierten razones suficientes para rechazar la procedencia del amparo por este fundamento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37026-2018-0. Autos: Treptow SA c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 07-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - EMPLEO PUBLICO - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto estableció como idónea la vía del amparo para resolver la integración de aportes y contribuciones en la demanda por empleo público.
En efecto, no puede calificarse al amparo como una acción excepcional, sino que debe analizarse con criterio amplio, resultando admisible siempre que el proceder impugnado reúna las características y efectos que prevén los textos constitucionales, es decir que a "prima facie" la acción u omisión cuestionada se presenten como arbitrarias o ilegítimas y asimismo ocasionen en forma actual e inminente una lesión, alteración o amenaza a derechos o garantías constitucionales o legales. (conf. Sala I "in re" “Euro RSCG c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires).
En igual sentido la Corte Suprema de Justicia de la Nación dijo: “….siempre que aparezca de modo claro y manifiesto la ilegitimidad de una restricción cualquiera a alguno de los derechos esenciales de la personas, así como el daño grave e irreparable que se causaría remitiendo el examen de la cuestión a los procedimientos ordinarios, corresponderá que los jueces restablezcan de inmediato los derechos restringidos por la vía rápida del recurso de amparo…” (Fallos: 241;280: 228).
Por ello, es pertinente insistir que la vía del amparo resulta apta para el tratamiento de la cuestión en examen, dado que se ha alegado la existencia de una conducta manifiestamente ilegítima por parte de la demandada que le podría generar al demandante un daño grave e irreparable, si se le exigiera transitar mediante los carriles de un juicio ordinario.
Atento a lo manifestado precedentemente se advierte que las características de la cuestión a decidir, así como las consecuencias dañosas alegadas justifican no sujetar el debate a la prolongación propia de los procesos ordinarios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3503-2015-0. Autos: Quesada Vinuesa Remedios c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 27-09-2018. Sentencia Nro. 237.

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ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - LICENCIA DE CONDUCIR - LICENCIA DE TAXI - DERECHO A TRABAJAR - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - PROCESOS DE CONOCIMIENTO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que mandó a readecuar la demanda como proceso ordinario y disponer que el presente pleito tramite por la vía de amparo.
En efecto, el actor inició el amparo a fin de que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le otorgue la licencia de conducir profesional. Se impugna el acto proveniente de la Dirección General de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires consistente en la negativa a otorgar el permiso de conducir, elemento imprescindible para ejercer el trabajo de conductor de taxi que realiza de modo regular y sin incidentes de ningún tipo desde hace 14 años.
Cabe señalar que en el marco del amparo, aun cuando no se pudiera verificar inicialmente la procedencia de la verosimilitud del derecho, la decisión a la que se arribará será adoptada en plazos acotados.
En cambio, en el proceso ordinario, frente al rechazo de la tutela preventiva, la resolución del caso quedará sometida a extensos términos que incluso podrían producir un gravamen de imposible reparación ulterior en atención a cuestiones de edad, económicas o de salud que eventualmente podrían afectar el derecho a trabajar del actor en aquella actividad para la que requiere la licencia que por este proceso expedito se reclama. Nótese, a mayor abundamiento, que el accionante actualmente tendría 64 años. En síntesis, la vía elegida por la parte actora resulta "prima facie" procedente.
Ello, toda vez que se invoca la afectación de derechos constitucionales vulnerados como consecuencia del proceder de la demandada, cuestión que para ser resuelta no requiere, en principio, de mayor debate y prueba a tenor de la cuestión debatida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 187-2019-0. Autos: Planchadell Enrique Ignacio c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 22-05-2019. Sentencia Nro. 209.

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HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - SENTENCIA CONDENATORIA - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - SANA CRITICA - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - CONTEXTO GENERAL - TESTIGO UNICO - DECLARACION DE LA VICTIMA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al encartado por el delito de amenazas (art. 149 bis CP), recalificando el hecho en la figura contravencional de hostigamiento (art. 53, inc. 5, en función del art. 52 del CCCABA).
La Defensa señala que la Jueza de grado ha inobservado las reglas de la sana crítica racional, específicamente en cuanto al requisito de razón suficiente, al no fundamentar el salto de la probabilidad a la certeza de acaecimiento del hecho que motivó el juicio oral y público.
Ahora bien, al inicio, cabe resaltar que al tratarse el presente de un caso de violencia de género, es necesario considerar el principio sentado por la Ley N° 26.485 a la que esta jurisdicción adhiriera mediante Ley N° 4.203, en tanto su artículo 16 consagra el derecho de las víctimas a “la amplitud probatoria para acreditar los hechos denunciados, teniendo en cuenta las circunstancias especiales en las que se desarrollan los actos de violencia y quiénes son sus naturales testigos”.
Siguiendo esta línea, se advierte que los requisitos mencionados precedentemente concurren satisfactoriamente a la hora de analizar la declaración de la víctima en autos.
Específicamente en cuanto al hecho imputado, la denunciante ubicó con nitidez el momento en que acaeció, el motivo que lo desencadenó, el lugar preciso, la vestimenta del imputado e incluso cuestiones de la conversación que exceden la frase intimidatoria, como la reacción inmediata del imputado y su remisión a comunicarse con él por la vía legal, lo que además es conteste con las propias declaraciones del encartado.
A su vez, la declaración de la única testigo directa del hecho se vio reforzada, fundamentalmente, por los testimonios prestados por el equipo de salud mental de un hospital de la Ciudad y por el personal de la Oficina de Violencia Doméstica.
Por tanto, no se evidencian en el decisorio cuestionado violaciones a las reglas de la sana crítica, específicamente en cuanto al principio de razón suficiente, sino que por el contrario, luce acabadamente fundado, compartiendo sus criterios tal como surge del desarrollo que aquí concluye.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22096-2017-2. Autos: L. R., J. D. F. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 12-06-2019.

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EJECUCION FISCAL - FACILIDADES DE PAGO - INEXISTENCIA DE DEUDA IMPOSITIVA - PRUEBA - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que mandó llevar adelante la ejecución fiscal.
En efecto, la parte demandada, en su recurso, se limitó a alegar que el título de deuda resultaba ilegítimo, toda vez que se había acogido a un plan de facilidades de pago con anterioridad a la emisión del título ejecutivo, el cual incluía los períodos reclamados en autos y se encontraba vigente.
En este aspecto, el contribuyente pretende acreditar la manifiesta inexistencia de la deuda mediante la documentación acompañada, de la cual se desprende que se habría acogido a un plan de facilidades de pago, sin acompañar constancia alguna que permita corroborar que tal acogimiento regulariza los períodos reclamados en autos.
Ahora bien, de la información obrante en autos, que no fue impugnada por la parte demandada (en los términos del artículo 331, CCAyT), se observa que los anticipos regularizados mediante el plan de facilidades de pago corresponderían a las diferencias de verificación de los anticipos reclamados y no a las declaraciones juradas presentadas y no abonadas, las que fueron asignadas al cobro judicial con posterioridad a la emisión del mecionado título ejecutivo.
Así entonces, resulta aplicable la premisa según la cual las defensas sustentadas en la inexistencia de la deuda, sólo pueden progresar cuando ellas resulten manifiestas y no exigen adentrarse en mayores demostraciones pues, caso contrario, la cuestión debe ventilarse en un marco de mayor amplitud de debate, incompatible con el restringido ámbito cognoscitivo en el que se desenvuelve este tipo de procesos (Fallos D.461.XXII, "Dirección General Impositiva c/ Ángelo Paolo Entrerriana S.A.", fallo del 22 de octubre de 1991; Fallos 315: 2954).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10514-2015-0. Autos: GCBA c/ Indusnor S.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 30-05-2019. Sentencia Nro. 10.

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AMENAZAS - VIOLENCIA DOMESTICA - CUESTIONES DE PRUEBA - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - PRUEBA INSUFICIENTE - BENEFICIO DE LA DUDA - ABSOLUCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que absolvió al encausado por uno de los hechos investigados los cuales fueron calificados como amenazas en un contexto de violencia familiar.
La Magistrada de grado entendió que, sin perjuicio de las manifestaciones de la víctima realizadas en su denuncia, ninguno de los restantes deponentes pudo describir las intimidaciones pronunciadas por el encartado.
En efecto, s bien no se desconoce el principio de amplitud probatoria que establece el ordenamiento normativo local, y que sin lugar a dudas debe regir en casos que, como en el presente, se ha planteado la comisión de amenazas en un contexto de violencia intrafamiliar, tal como lo señalara el Tribunal Superior de Justicia in re: “Newbery Greve, Guillermo Eduardo s/ infr. Art. 149 bis CP”, expte, n° 8796/12, rto. el 11/9/2013, lo cierto es que el supuesto de autos no giró en punto a la orfandad de probanzas donde el pertinente juicio intelectivo debiera realizarse a la luz de dicho principio, sino que radicó en la existencia de diversos elementos de prueba, de cuya apreciación la Jueza pudo extraer que la materialidad del accionar endilgado al encausado, al menos en relación a este suceso, se hallaba cuanto menos controvertida, conformándose un estado de duda que no podía ser resuelto sino a favor del encausado, tal como lo fijan los distintos digestos procesales, la Constitución Nacional y de la Ciudad de Buenos Aires y promulgan los Pactos Internacionales de jerarquía constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12268-01-CC-2015. Autos: C., F. E. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Jorge A. Franza 16-05-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - MEDIOS DE PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - SANA CRITICA - PRUEBA LEGAL - SISTEMA INQUISITIVO

Según la regla general, en nuestro ordenamiento jurídico un hecho o circunstancia puede ser acreditado por cualquier medio de prueba declarado admisible, con la condición de que luego de realizada la valoración crítica de los elementos tenidos en consideración, se exteriorice el razonamiento mediante fundamentos motivados en reglas de la lógica, de la experiencia y de los conocimientos científicos.
En contrapartida, en el llamado sistema de prueba legal —propio de un ordenamiento de corte netamente inquisitorio— la ley expresamente regula las pautas que se deben seguir para que el juez edifique su convicción, previendo la calidad, cantidad, idoneidad, y formas de la prueba.
Por tal motivo, no cabe en nuestro sistema valorar la prueba en términos objetivos o abstractos, otorgándole una calidad específica a cada elemento, sino que corresponde su ponderación integral y armónica con todo el material admitido y producido en el debate.
Es decir, al admitirse la amplitud probatoria precisamente se habilita la posibilidad de probar cualquier hecho de cualquier modo —con excepción de las prohibiciones probatorias—, en virtud de lo cual —por ejemplo— las declaraciones policiales o de las fuerzas de seguridad resultan, a priori, válidas, salvo que existan circunstancias concretas que demuestren lo contrario, caso en que sus palabras deben ser valoradas conforme las reglas de la sana crítica.
En esta linea, es precisamente la inexistencia de pautas objetivas relativas a cantidad y calidad de las pruebas lo que caracteriza nuestro sistema de valoración probatoria, pues ello debe analizarse —conforme las reglas que edifican el sistema de la sana crítica racional— en cada caso concreto.
Por ello, la alegación general no corresponde, y no corresponde en virtud de que cada caso debe ser analizado de acuerdo a las circunstancias que lo originaron, y no por fuera de ellas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18177-2018-2. Autos: art. 189 bis 2 parr. 4 Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 03-07-2019.

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PODER DE POLICIA - LICENCIA DE CONDUCIR - RENOVACION DE LA LICENCIA DE CONDUCIR - INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA - REGISTRO DE DEUDORES ALIMENTARIOS MOROSOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL)

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la actora y confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por el actor, con la finalidad que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado que le renueve la licencia de conducir, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la acción de amparo.
El actor refirió que es titular de una licencia de conducir desde el año 1985. Comentó que en la causa iniciada por su ex esposa por alimentos, en el año 2014 se dispuso su inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos -creado por Ley N° 269-. Al renovar su licencia de conducir durante el año 2018, solicitó la exención prevista en el artículo 6° de la Ley N° 269, por lo que obtuvo por única vez, la correspondiente renovación por el período de 1 año. Inició la presente acción a fin de obtener la renovación de su licencia dado que a su vencimiento se verá imposibilitado de trabajar.
Ahora bien, conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, el recurso interpuesto debe declararse desierto.
En efecto, no se hace cargo el apelante en cuanto a lo expresado por el Juez "a quo" en el sentido de que un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de la restricción dispuesta en la Ley N° 269 requiere de una amplitud de debate y prueba que excede el marco de conocimiento restringido propio de las medidas cautelares.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3385-2019-1. Autos: M. A. P. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 22-08-2019. Sentencia Nro. 161.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - VIOLENCIA DE GENERO - DECLARACION DE LA VICTIMA - PRUEBA DIRECTA - INDICIOS O PRESUNCIONES - AMENAZAS - ABSOLUCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que absolvió al encausado entendiendo que las amenazas y el delito de daño que se le atribuyen no se enmarcan en un contexto de violencia de género.
En efecto, el principio de amplitud probatoria complementa la prueba directa con la indirecta o indiciaria, en la medida en que esta última sea clara, precisa y concordante.
Esto no autoriza a suplir la prueba directa que, en este caso, lo eran los dichos de la denunciante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2350-02-00-14. Autos: P., A. J. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 06-05-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA

A fin de garantizar un control judicial suficiente en los denominados “recursos directos” es fundamental el derecho de ofrecer y producir la prueba que las partes involucradas en la controversia consideren conveniente.
En este tipo de proceso rige la amplitud probatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36249-2018-0. Autos: López, Viviana Alcira c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 24-10-2019.

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ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - PRUEBA - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - EMPLEO PUBLICO - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FONDO COMPENSADOR

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto ordenó la adecuación de la demanda a fin de darle a esta acción de amparo el trámite ordinario.
La actora inició la acción de amparo, a fin que se ordene a la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires se la incluya como afiliada y aportante al Fondo Compensador de Jubilados y Pensionados de ese Órgano de Gobierno. Explicó que es agente de planta permanente y que había impugnado en sede administrativa toda la normativa que le impedía incorporarse al mencionado Fondo Compensador.
Cabe tener presente lo dictaminado por el Fiscal de Cámara, al observar que la apelante no logra rebatir la decisión del Juez de primera instancia en tanto entendió que la cuestión planteada en autos requiere de un mayor debate y prueba que resulta inconciliable con la celeridad que debe imperar en la acción de amparo.
Así, no es suficiente la producción de prueba –que suele comprender la documental e informativa– vinculada con la situación que se pretende acreditar, sino que debe mediar, además de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta en la conducta endilgada al sujeto pasivo, un contexto en el que sea posible someter dicha prueba y los argumentos que se ligan con ella a un debate amplio, lo cual encuentra su razón de ser en la posibilidad de que pueda ejercerse el derecho de defensa sin cortapisas.
Y lo cierto es que ello es posible en el ámbito de discusión que puede suscitarse en un proceso ordinario y no en una acción de amparo, cuya génesis ha sido pensada para que su trámite sea rápido y expedito, y la solución del caso cuyo debate allí sea pertinente el resultado de una discusión concentrada, concreta y ajena a eventualidades propias de trámites que ameritan, justamente, desconcentrar o desmenuzar los aspectos que se someten a conocimiento del Poder Judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9710-2019-0. Autos: Milagros Acuña Susana Mónica c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 27-02-2020. Sentencia Nro. 13.

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ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - PRUEBA - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - EMPLEO PUBLICO - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FONDO COMPENSADOR

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto ordenó la adecuación de la demanda a fin de darle a esta acción de amparo el trámite ordinario.
La actora inició la acción de amparo, a fin que se ordene a la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires se la incluya como afiliada y aportante al Fondo Compensador de Jubilados y Pensionados de ese Órgano de Gobierno. Explicó que es agente de planta permanente y que había impugnado en sede administrativa toda la normativa que le impedía incorporarse al mencionado Fondo Compensador.
Cabe destacar, tal como lo ha puntualizado el Fiscal de Cámara, que “… recordando que nuestro ordenamiento constitucional no reconoce derechos absolutos sino que su ejercicio está sometido a reglamentación razonable por los órganos con competencia al efecto, (…) en este estado inicial de la causa, no se advierte la existencia de un accionar manifiestamente arbitrario o ilegítimo por parte de la Legislatura de la Ciudad. En este punto, resulta preciso destacar que el Reglamento del Fondo Compensador de Jubilaciones y Pensiones de la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires habría sido aprobado por Acta Paritaria ... y luego modificado por otros acuerdos paritarios, circunstancia que denotaría que su implementación fue resultado de un acuerdo entre ese órgano y los representantes de los trabajadores”.
Finalmente, advirtió el citado representante del Ministerio Público que “… en cuanto al tiempo que insumiría el trámite ordinario en la causa y su proyección sobre la situación actual de la actora y su cercanía a la edad jubilatoria, no se advierte obstáculo alguno para que una eventual sentencia estimatoria de la demanda prevea esta circunstancia y el modo de remediarla”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9710-2019-0. Autos: Milagros Acuña Susana Mónica c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 27-02-2020. Sentencia Nro. 13.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - DEFENSA EN JUICIO

El principio procesal que posibilita la amplitud en materia probatoria encuentra su raíz en la garantía de defensa en juicio y supone que, en casos de objetivas dudas o dificultades probatorias, deberá estarse a favor de la admisibilidad, pertinencia o eficacia de la prueba.
En cuanto a la virtualidad que pueda atribuirse a este principio y el de pertinencia de la prueba, cabe destacar que, ante una hipótesis de duda, resulta preferible el exceso a la insuficiencia, dado que esta última circunstancia bien podría resultar irremediablemente frustratoria del reconocimiento de los derechos discutidos en el proceso, a diferencia de la primera que, a lo sumo, podría implicar gastos o demoras en la tramitación de la causa.
Por tal motivo, se ha considerado que, si la prueba que se intenta producir no es claramente improcedente, en caso de duda, corresponderá recibirla, sin perjuicio de la valoración que se haga de los elementos aportados al proceso en oportunidad de dictarse la sentencia (conf. Kielmanovich, Jorge, Teoría de la prueba y medios probatorios, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2001, p. 73).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1098-2019-0. Autos: Vilte Cristina Silvia c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 09-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - PROCESO ORDINARIO - LICITACION PUBLICA - CONCESION ADMINISTRATIVA - IGUALDAD LICITATORIA - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - PRUEBA DOCUMENTAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, ordenar que la presente causa continúe su trámite como acción de amparo.
En efecto, el objeto del proceso se limita a verificar si el rechazo "in limine" de la oferta presentada en la Licitación Pública Nacional e Internacional de Etapa Múltiple para la Concesión de la Prestación del Servicio de Circuitos Turísticos de la Ciudad de Buenos Aires, efectuado mediante la resolución administrativa, afectó el principio de igualdad de trato entre los oferentes.
Tal como fue señalado por la Sra. Fiscal de Cámara, en el presente no se discuten cuestiones técnicas que requieran una mayor amplitud de prueba o la realización de pericias.
Ello así, la actora cuestiona que se hubiera negado la posibilidad de subsanar las deficiencias observadas por la Comisión evaluadora (falta de presentación de planes de operación, mantenimiento y gestión ambiental) mientras que, alega, tal posibilidad fue dada a otros oferentes en similares condiciones.
Por lo expuesto, con la documental obrante en autos y el expediente administrativo ofrecido podría analizarse si el rechazo de la oferta fue arbitrario y, en consecuencia, si se vulneró el principio de igualdad de trato previsto en la ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3012-2019-0. Autos: Derudder Hermanos SA c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 14-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - PROCESO ORDINARIO - LICITACION PUBLICA - CONCESION ADMINISTRATIVA - IGUALDAD LICITATORIA - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - PRUEBA DOCUMENTAL - OFERTA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, ordenar que la presente causa continúe su trámite como acción de amparo.
Tal como fue señalado por la Sra. Fiscal de Cámara, en el presente no se discuten cuestiones técnicas que requieran una mayor amplitud de prueba o la realización de pericias.
Ahora bien, la recurrente se agravia por cuanto sostiene que la Jueza de grado ha ordenado reconducir la presente acción de amparo a una ordinaria, por falta de prueba para tomar una decisión de fondo, sin advertir que existen elementos suficientes para verificar que se ha vulnerado el principio de igualdad de trato que rige el procedimiento licitatorio, pues para ello basta con cotejar el expediente administrativo, que se halla en poder de la demandada, y ponderar si resulta legítima o no la subsanación a las ofertas que se les permitió a los otros oferentes y que le fue negada a su parte.
Al respecto, a mi modo de ver, le asiste razón al apelante en cuanto a que la cuestión aquí ventilada puede sustanciarse y resolverse en el marco de la acción de amparo escogida.
Ello así, dado que, sin desconocer el alto grado de tecnicismo que concierne a la evaluación de las ofertas presentadas en la Licitación Pública Nacional e Internacional de Etapa Múltiple para la Concesión de la Prestación del Servicio de Circuitos Turísticos de la Ciudad de Buenos Aires a través de Vehículos de Transporte Terrestre, el presente proceso de amparo se circunscribe a verificar si el rechazo "in limine" de la oferta de la firma actora decidido en la resolución administrativa, por no haber presentado los Planes de Operación, Mantenimiento y Gestión Ambiental, resulta manifiestamente arbitrario a la luz del aludido principio de igualdad de trato entre oferentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3012-2019-0. Autos: Derudder Hermanos SA c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 14-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - PROCESO ORDINARIO - LICITACION PUBLICA - CONCESION ADMINISTRATIVA - IGUALDAD LICITATORIA - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - PRUEBA DOCUMENTAL - OFERTA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, ordenar que la presente causa continúe su trámite como acción de amparo.
Tal como fue señalado por la Sra. Fiscal de Cámara, en el presente no se discuten cuestiones técnicas que requieran una mayor amplitud de prueba o la realización de pericias.
Ahora bien, la actora pretende la declaración de ilegitimidad de la resolución administrativa y la suspensión de la Licitación Pública Nacional e Internacional de Etapa Múltiple para la Concesión de la Prestación del Servicio de Circuitos Turísticos de la Ciudad de Buenos Aires a través de Vehículos de Transporte Terrestre “ (...) hasta tanto se practique una evaluación seria, objetiva y en las mismas condiciones que los demás oferentes de la oferta técnica presentada”. Ello, por cuanto aduce que a su parte no se le dio la oportunidad de subsanar la falta de presentación de los Planes de Operación, Mantenimiento y Gestión Ambiental, mientras que esta posibilidad habría sido concedida a los restantes oferentes frente a omisiones y defectos que, a su criterio, eran semejantes o aún más graves.
A tal fin, si bien es cierto lo manifestado por la Jueza de grado en cuanto a que no se ha adjuntado copia de la oferta presentada por la actora ni de aquellas respecto de las que se permitió subsanar defectos, no lo es menos que, al margen de la documentación arrimada en los anexos, la actora ha solicitado se requiera al Ente de Turismo de la Ciudad la remisión del expediente electrónico en el que tramita la licitación.
Ello, en mi opinión, permitiría eventualmente realizar un estudio suficiente en punto a si el aludido principio ha sido en la especie vulnerado y verificar si ha mediado una manifiesta arbitrariedad en el rechazo de la oferta de la actora, sin la necesidad de contar con un mayor debate, pues, en el presente amparo no cabe efectuar revisión alguna de aspectos técnicos propios de la ponderación específica de la aptitud de las ofertas presentadas, sino que más bien éste ha de ceñirse a dirimir si el trato brindado en el procedimiento licitatorio a los oferentes ha sido igualitario en punto a la posibilidad de subsanar las omisiones y falencias detectadas en tales ofertas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3012-2019-0. Autos: Derudder Hermanos SA c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 14-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - DERECHO DE DEFENSA - EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REMUNERACION - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto ordenó la reconducción del proceso de amparo en un proceso de conocimiento, y en consecuencia, intimó a la actora para que en el plazo de 10 días adecuara la demanda.
La pretensión de la actora se circunscribe a cuestionar la falta de inclusión del sueldo anual complementario -SAC- en las sumas que percibe en razón de haber optado por el retiro voluntario Decreto N° 139/2012 y se condene al pago de dichas diferencias tanto por las cuotas percibidas como por las que le resta cobrar.
Cabe recordar que el Decreto N° 139/2012 creó un mecanismo de retiro voluntario que contempla la percepción de un incentivo no remunerativo para aquellos trabajadores del Gobierno de la Ciudad que reúnan las condiciones allí establecidas.
En virtud de ello, lo que constituye materia de debate en estos autos es la procedencia del pago del SAC junto con las sumas que la amparista percibe como consecuencia de haberse adherido al régimen de retiro voluntario, con anterioridad y posterioridad al inicio de la demanda, objeto que excede el ámbito de discusión de la acción intentada.
Por su parte, no puede obviarse que uno de los aspectos que el "a quo" tomó en cuenta para rechazar la medida cautelar fue el hecho de que el beneficio del retiro voluntario fue otorgado 4 años antes de que se promoviera la demanda. Dicha circunstancia, impone advertir que podrían plantearse defensas que, por regla, debieran resolverse al momento de dictarse la sentencia de mérito, y para lo cual el demandado podría aportar prueba, además del debate que podría trabarse por ambas partes conforme lo propiciado en sus escritos constitutivos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9304-2019-0. Autos: Devalle Alejandra Cristina c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 28-11-2019. Sentencia Nro. 227.

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ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - EMPLEO PUBLICO - PERSONAL TRANSITORIO - CESE ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CONCURSO DE CARGOS - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto ordenó la reconducción la presente acción de amparo e intimar a la actora a que en el término de diez (10) días adecuara la demanda en los términos del artículos 269 y siguientes del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, cabe remitirse por razones de brevedad.
La actora interpuso acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de que se deje sin efecto y, en su caso, se declare la nulidad de la resolución administrativa por la cual se dispuso su cese en el cargo de Gerente Operativa de Calidad Ambiental.
Ello así, no se verifican en el caso los extremos de procedencia de la acción elegida por la parte en tanto de los elementos reunidos en autos no se desprende una conducta manifiestamente arbitraria y/o ilegítima de la Administración en los términos invocados en la demanda.
Nótese que, conforme se desprende de la resolución administrativa, la actora fue designada como Gerente Operativa de Calidad Ambiental en forma transitoria, y “(...) hasta tanto se sustancien los concursos públicos y abiertos (...)”, de lo que "prima facie" surge que la actora carecería de un derecho a seguir ocupando el cargo. En ese sentido, cabe resaltar que ella misma afirma que “(...) la propia Ley de Creación de la Agencia de Protección Ambiental –APRA- (art. 7° de la Ley N° 2.628), todos los cargos deben ser concursados, circunstancia que aún no ha sido cumplimentada por la Autoridad Administrativa”. Ello así, considero que el planteo que propone la actora exige para su determinación un proceso de conocimiento amplio, de mayor debate y prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9891-2019-0. Autos: Brondo, Natalia Alejandra c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 10-02-2020.

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ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - EMPLEO PUBLICO - CESE ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EXCESO RITUAL MANIFIESTO - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, que ordenó la reconducción la presente acción de amparo en un proceso ordinario, y en consecuencia, remitir las actuaciones a la Secretaría General para su reasignación.
En efecto, la vía ágil, eficaz y sencilla del amparo se halla estrechamente relacionada con la plataforma fáctica de la pretensión y la naturaleza del derecho que la sustenta. Así, si lo pretendido requiere un ámbito de cognición judicial extenso, con una profusa etapa probatoria, es probable que el camino del amparo no sea el medio procesal adecuado para la protección del derecho.
En ese sentido, la posibilidad de reencausar el amparo contemplada en el artículo 6º de la Ley N° 2.145 no faculta a los magistrados a realizar un juicio apresurado y liminar sobre la procedencia sustancial de lo peticionado.
En el caso, el Juez de grado no dio respuesta a planteos conducentes de la actora tendientes a demostrar que la tutela de sus derechos no encontraría adecuada protección por las vías ordinarias. A tal fin, debió advertir que la elección del amparo, como remedio judicial expedito, se sustentó en la entidad de los derechos cuya vulneración alega vinculados a la protección de su empleo y su salario.
Asimismo, constituye un exceso de rigor formal sostener que las cuestiones requerían mayor debate y prueba, pues, según la concreta estrategia procesal desplegada en la demanda, a fin de juzgar acerca de la alegada arbitrariedad o ilegalidad manifiesta resulta suficiente evaluar la motivación del acto atacado y el régimen jurídico aplicable a la situación de la actora. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9891-2019-0. Autos: Brondo, Natalia Alejandra c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 10-02-2020.

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VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - DEBERES DEL JUEZ - LESIONES

El Estado Argentino firmó compromisos internacionales que dieron reconocimiento legal a los derechos humanos de las mujeres.
Entre otros, es parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) y de su Protocolo Facultativo, como también de la Convención Interamericana para Prevenir, Erradicar y Sancionar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belén do Pará).
Esta nueva legislación, y las Convenciones Internacionales a las que Argentina se ha sumado dejan traspolar una nueva perspectiva para la resolución de las causas penales en donde se encuentren involucradas cuestiones de género.
El compromiso asumido, compele a los operadores judiciales a regirse en estos casos bajo aquella normativa, es así que en esas causas, la valoración de la prueba de forma amplia es obligatoria.
Por su parte, el Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad en el precedente “Newbery Greve” delineó los parámetros a considerar ante casos de violencia de género y las dificultades probatorias que suelen presentarse, y ponderó que “la credibilidad, coherencia, verosimilitud, persistencia y falta de mendacidad en la incriminación que se desprenda del testimonio de dicha víctima será un factor determinante y decisivo para la reconstrucción histórica de lo ocurrido, en la medida en la cual se concluya que dicho relato no presenta fisuras” (expte. nro. 8796/12, del voto de las Dras. Conde y Weinberg, rto. el 11-09-2013).
En el mismo sentido se expidió posteriormente aquel Tribunal en el caso “Taranco” (expte. Nro. 9510/13, rto. el 22-04-2014).
Y, en el reciente caso “Scarnato”, el Máximo Tribunal local consideró que “La violencia de género asume formas diversas, no ocurre en un único espacio ni se activa solo entre sujetos vinculados por algunas y solo algunas relaciones personales. De los jueces cabe esperar, al menos que atiendan a la peculiaridad y a las diversas dimensiones de los casos en los que deben decidir y que adviertan que sus miradas no son ajenas ni están libres de las marcas culturales que durante siglos han discriminado y subestimado a las mujeres desconociendo sus derechos, naturalizando relaciones de poder y subordinación e invisibilizando los contextos en los que la violencia de género se produce” (expte. 13751/16, del voto de la Dra. Ruiz, rto. el 13-09-2017).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41944-2019-0. Autos: M.,O. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 31-07-2020.

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LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DECLARACION DE LA VICTIMA - INDICIOS O PRESUNCIONES - TESTIGO UNICO - VALORACION DE LA PRUEBA - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en tanto no hizo lugar a la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
La Fiscal atribuyó al imputado el haberle dado golpes en la cabeza a su pareja con la que convivía, causándole lesiones de carácter leve. Dicha conducta habría tenido lugar cuando la denunciante retornó al domicilio tras haber realizado un viaje al interior del país, por motivos familiares. Se encontró con el acusado quien, encontrándose bajo los efectos del alcohol, le reprochó que no le hubiera contestado los mensajes y llamados. Luego, y cuando la nombrada le contestó que se había quedado sin batería en el celular, el imputado se abalanzó sobre ella y tomándola de los cabellos le propinó golpes de puño en la cabeza.
La Defensa se agravió por considerar que frente a la orfandad probatoria, y mediando únicamente el solitario testimonio de la denunciante, no es posible avanzar a una etapa de juicio.
Sin embargo, cabe señalar que la Fiscal ha ofrecido en el requerimiento de juicio otros elementos de prueba que permiten sostener la verosimilitud de la denuncia de la víctima para fundar la acusación, tales como las declaraciones testimoniales de su madre y de su amiga, quienes prestarán declaración respecto de la relación entre las partes y del contexto de violencia que sufrió la denunciante; de las dos Licenciadas integrantes de la Oficina de Asistencia a la Víctima y al Testigo del Ministerio Público Fiscal quienes declararán sobre la entrevista mantenida con la nombrada y del informe de evaluación de riesgo elaborado en consecuencia; y del Comisario , quien declarará sobre las transcripciones y grabaciones de los llamados al 911 que la denunciante realizara el día de los hechos.
En esta línea, no puede soslayarse que los artículos 3 y 7, incisos b y d de la Convención Belén do Para, y los artículos 16, inciso i, y 31 de la Ley N° 26.485 de Protección Integral contra las Mujeres imponen respetar la garantía de las víctimas a la amplitud probatoria para acreditar los hechos denunciados, teniendo en cuenta las circunstancias especiales en las que se desarrollan los actos de violencia y quiénes son sus naturales testigos, así como la evaluación de las pruebas ofrecidas de acuerdo con el principio de la sana crítica, considerándose las presunciones que contribuyan a la demostración de los hechos, siempre que sean indicios graves, precisos y concordantes.
Por ello, y teniendo en cuenta que, tal como expresó la Magistrada, la excepción planteada por la Defensa se funda en cuestiones que, en el caso, deberán dilucidarse durante la audiencia de juicio, en tanto requieren, necesariamente, de la valoración de prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9917-2020-0. Autos: A., L. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 13-10-2020.

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ACCION DE AMPARO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - PROCESO ORDINARIO - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - CONCURSO DE CARGOS - MANDATARIO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que ordenó reconducir la acción de amparo interpuesta como proceso ordinario.
El actor inició acción de amparo y solicitó que se declare la nulidad del Concurso abierto de mandatarios judiciales. En efecto, el actor alegó la ilegalidad manifiesta del Concurso público y abierto de mandatarios judiciales, en virtud de supuestas irregularidades que se habrían llevado a cabo durante la sustanciación del mismo — conductas que considera arbitrarias e ilegítimas—, invocando un perjuicio laboral —en tanto ya no recibiría adjudicaciones de deudas— y la vulneración a los principios de transparencia, publicidad, igualdad y libre concurrencia, legalidad, entre otros.
Ello así, la entidad de los hechos que habrán de ventilarse dan cuenta "a priori", acerca de la necesidad de asegurar a las partes la mayor amplitud de debate y prueba posible, a fin de resguardar adecuadamente su derecho de defensa en este proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1600-2020-0. Autos: Macaluse, Juan Carlos c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 02-09-2020.

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ACCION DE AMPARO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - PROCESO ORDINARIO - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - CONCURSO DE CARGOS - MANDATARIO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que ordenó reconducir la acción de amparo interpuesta como proceso ordinario.
El actor alegó la ilegalidad manifiesta del Concurso público y abierto de mandatarios judiciales, en virtud de supuestas irregularidades que se habrían llevado a cabo durante la sustanciación del mismo — conductas que considera arbitrarias e ilegítimas—, invocando un perjuicio laboral —en tanto ya no recibiría adjudicaciones de deudas— y la vulneración a los principios de transparencia, publicidad, igualdad y libre concurrencia, legalidad, entre otros.
En efecto, la ilegitimidad alegada por el accionante no resultaría en principio manifiesta, puesto que el hecho en que se sustenta necesita ser acreditado.
Por tanto, el criterio jurídico asumido por el Juez de grado se ajusta a derecho en cuanto señaló que la dilucidación de la cuestión controvertida exige mayor amplitud de debate y prueba y que, en consecuencia, el cauce procesal del amparo resulta improcedente para sustanciar la "litis".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1600-2020-0. Autos: Macaluse, Juan Carlos c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 02-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIOS DE PRUEBA - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - PRUEBA INFORMATICA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que no hizo lugar al planteo de nulidad de la incorporación del CD, capturas de pantalla y video.
La Defensa cuestiona la validez de la prueba consistente en las capturas de pantalla y el video introducido por la denunciante, en tanto la misma no habría contado con el debido control de custodia.
A tal fin, señaló que la denunciante y abuela de la menor, se presentó en la comisaría y aportó un soporte óptico -DVD- con capturas de pantalla y un video que habría descargado del aparato celular de su nieta.
La Defensa, adujo que aquel soporte agregado al legajo contenía imágenes, conversaciones y un video que diferían sustancialmente de aquello observado por el personal policial al momento de recibir la denuncia y, además consideró que la denunciante tenía motivos suficientes para faltar a la verdad.
Ahora bien, resulta insoslayable a fin de analizar la cuestión, recordar que el artículo 106 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires establece el principio de amplitud probatoria, lo que significa que puede aportarse cualquier prueba, siempre y cuando no haya sido adquirida de manera ilegítima, circunstancia que no se observa en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6933-2017-5. Autos: A., A. M. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 09-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - DERECHO DE DEFENSA - EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REMUNERACION - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto intimó a la actora a que dentro del plazo de diez (10) días readecuara su demanda de conformidad con las previsiones de los artículos 269 y siguientes del Código Contencioso Administrativo y Tributario, bajo apercibimiento de disponer el archivo del expediente (art. 5º de la Ley Nº 2.145).
Así, el Juez de primera instancia, para resolver la reconducción, tuvo en cuenta que las cuestiones propuestas en la demanda, específicamente la inconstitucionalidad del artículo 6° del Decreto N° 547/16 y, en consecuencia, el cobro de las diferencias remunerativas del Sueldo Anual Complementario (SAC), requerían de un mayor debate y prueba para resolver la controversia, así como que del relato de los hechos no aparecía de forma manifiesta, la arbitrariedad o ilegalidad del accionar de la autoridad administrativa que lesionara los derechos de la actora.
Ahora bien, los agravios de la actora sobre este punto no pueden prosperar en tanto no logran demostrar la existencia de los requisitos de la acción de amparo, esto es: 1) que el amparo sea la vía judicial más idónea, 2) que exista una lesión o alteración actual o inminente en sus derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico, y 3) que esta lesión sea consecuencia de la acción u omisión del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, manifiestamente ilegal o arbitraria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 61624-2020-0. Autos: Salto Mabel Inés c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 03-05-2021.

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ACCION DE AMPARO - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - CARACTER ALIMENTARIO - DERECHO DE DEFENSA - EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REMUNERACION - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto intimó a la actora a que dentro del plazo de diez (10) días readecuara su demanda de conformidad con las previsiones de los artículos 269 y siguientes del Código Contencioso Administrativo y Tributario, bajo apercibimiento de disponer el archivo del expediente (art. 5º de la Ley Nº 2.145).
Así, el Juez de primera instancia, para resolver la reconducción, tuvo en cuenta que las cuestiones propuestas en la demanda, específicamente la inconstitucionalidad del artículo 6° del Decreto N° 547/16 y, en consecuencia, el cobro de las diferencias remunerativas del Sueldo Anual Complementario (SAC), requerían de un mayor debate y prueba para resolver la controversia, así como que del relato de los hechos no aparecía de forma manifiesta, la arbitrariedad o ilegalidad del accionar de la autoridad administrativa que lesionara los derechos de la actora.
En efecto, la actora afirmó que el amparo sería la vía judicial más idónea. porque, teniendo en cuenta que en el caso se trata de la obtención del reconocimiento del derecho a una prestación de carácter alimentario, la utilización de la vía ordinaria traería aparejado un proceso lento y engorroso, cuando –a su criterio- nos encontramos ante una cuestión de puro derecho.
Sin embargo, no le asiste razón en tanto, las genéricas referencias al carácter alimentario de la pretensión y a la demora que implica acudir a los procedimientos ordinarios en un contexto de crisis económica, inflación y la emergencia alimentaria no permiten acreditar que exista en su caso una situación de urgencia que torne procedente la acción de amparo. Esto significa que el carácter sumario del amparo está al servicio de la urgencia del caso, pero no habiéndose demostrado cuál sería la urgencia en este supuesto, no habría razón para no acudir a la vía ordinaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 61624-2020-0. Autos: Salto Mabel Inés c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 03-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - CARACTER ALIMENTARIO - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - DERECHO DE PROPIEDAD - EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REMUNERACION - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto intimó a la actora a que dentro del plazo de diez (10) días readecuara su demanda de conformidad con las previsiones de los artículos 269 y siguientes del Código Contencioso Administrativo y Tributario, bajo apercibimiento de disponer el archivo del expediente (art. 5º de la Ley Nº 2.145).
Así, el Juez de primera instancia, para resolver la reconducción, tuvo en cuenta que las cuestiones propuestas en la demanda, específicamente la inconstitucionalidad del artículo 6° del Decreto N° 547/16 y, en consecuencia, el cobro de las diferencias remunerativas del Sueldo Anual Complementario (SAC), requerían de un mayor debate y prueba para resolver la controversia, así como que del relato de los hechos no aparecía de forma manifiesta, la arbitrariedad o ilegalidad del accionar de la autoridad administrativa que lesionara los derechos de la actora.
En efecto, la actora manifestó que la lesión, restricción, alteración o amenaza con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, estaría acreditada por el carácter alimentario de la suma reclamada y su falta de pago importaría un serio avasallamiento del derecho de propiedad. No obstante, de ello no se advierte el agravio, en tanto, en caso de obtener una sentencia favorable, las sumas correspondientes al concepto salarial reclamado, le serán abonadas en forma retroactiva y con los intereses correspondientes.
Por ello, aun cuando el proceso ordinario se prolongue en el tiempo, ello no reflejaría para la actora un perjuicio en su derecho de propiedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 61624-2020-0. Autos: Salto Mabel Inés c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 03-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - CARACTER ALIMENTARIO - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - DERECHO DE DEFENSA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REMUNERACION - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto intimó a la actora a que dentro del plazo de diez (10) días readecuara su demanda de conformidad con las previsiones de los artículos 269 y siguientes del Código Contencioso Administrativo y Tributario, bajo apercibimiento de disponer el archivo del expediente (art. 5º de la Ley Nº 2.145).
En efecto, la actora afirmó que existía omisión por parte de la autoridad pública del pago de una suma no remunerativa del Sueldo Anual Complementario en el retiro voluntario implementado por Decreto N° 547/16. Sin embargo, y tal como manifiesta el Juez en la sentencia recurrida, esa omisión no surge manifiesta, ni tampoco se evidencia la arbitrariedad o ilegalidad del accionar de la autoridad administrativa. Ello, en tanto en principio, y más allá de lo que se resuelva en la sentencia definitiva, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires habría actuado con fundamento en el artículo 6° del Decreto citado y, aun cuando, la actora en su demanda cuestionó la forma de implementación de dicha norma y planteó su inconstitucionalidad, no nos encontramos ante un acto u omisión de arbitrariedad e ilegalidad manifiesta de la autoridad demandada, sino que la accionante introduce un planteo de interpretación del régimen, que deberá analizarse en un marco que posibilite un mayor estudio y debate.
En conclusión, se observa que la conducta del demandado no resulta manifiestamente ilegal ni arbitraria como pretende la actora para instar la vía del amparo y mucho menos existe una urgencia probada. Por ello, no resulta admisible el tratamiento de la pretensión de la actora por la vía del amparo, sino que ella deberá ser canalizada por la vía ordinaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 61624-2020-0. Autos: Salto Mabel Inés c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 03-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PERSPECTIVA DE GENERO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - DERECHOS DE LA VICTIMA - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - RECOMENDACIONES DE ORGANISMOS INTERNACIONALES - CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER

En los procesos donde intervengan víctimas de violencia de género, corresponde la aplicación del principio de amplitud probatoria que rige en la materia con el objeto de no revictimizar a las personas que sufren estas situaciones, teniendo especialmente en cuenta las dificultades con las que generalmente se encuentran para proceder a su denuncia y tramitación.
En ese contexto, teniendo en cuenta la protección integral prevista en el marco normativo a favor de las personas que se encuentran en situación de especial vulnerabilidad, desde un enfoque con perspectiva de género corresponde el otorgamiento de prestaciones reparadoras que coadyuven a la construcción de respuestas judiciales superadoras de dicha situación.
Máxime si se pondera que la violencia sufrida puede causar en las víctimas secuelas profundas sostenidas en el tiempo que dificultan la posibilidad de revertir la situación de pobreza, vulnerabilidad, asimetría y discriminación estructural que padecen, por lo que se requiere de mecanismos institucionales integrales de protección que incluyan medidas tendientes a superar las dificultades en el ejercicio pleno de sus derechos.
Corresponde tener presente lo expuesto por el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, en la Recomendación general N° 33 en cuanto al valor probatorio de las denuncias sobre hechos de violencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5026-2020-1. Autos: L., R. M. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 16-04-2021.

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CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONTRATO DE SUMINISTROS - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - LEY DE COMPRAS Y CONTRATACIONES - PRECIO - INFLACION - CRISIS ECONOMICA - ECUACION ECONOMICO FINANCIERA - MAYORES COSTOS - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó la medida cautelar autónoma en el marco de un contrato administrativo de suministro.
En atención a lo dictaminado por la Sra. Fiscal ante la Cámara, argumentos que esta Sala comparte en lo sustancial y a los que cabe remitir en honor a la brevedad.
Ello así, de las constancias agregadas a la causa no es posible colegir, ni aún con el grado mínimo que permite el limitado marco de la tutela anticipada, que las circunstancias invocadas en la demanda –inflación, devaluación de la moneda y aumento de precios en la estructura de costos- hayan alcanzado una magnitud tan considerable como para alterar la ecuación económica financiera del contrato celebrado entre el actor y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, impidiéndole al primero su cumplimiento.
El planteo de la accionante, relativo a que los reajustes de precios efectuados no alcanzan a compensar los desequilibrios ocurridos ni a reestablecer la ecuación conómico-financiera del contrato, no puede dilucidarse sin un amplio marco probatorio que arroje mayores precisiones en torno a las distintas estructuras de costos a lo largo del desarrollo de la contratación y su conexión con los índices de inflación, devaluación de la moneda y aumento de precios, y en el que se pueda determinar más concretamente cuál ha sido su impacto específico en la actividad de la empresa y por qué la recomposición reconocida no ha sido suficiente.
Cabe señalar que la certificación efectuada por el contador público basada únicamente en la información incluida en la Declaración Jurada de Determinación de Costo Unitario confeccionada por el actor bajo su exclusiva responsabilidad, no logra convencer "per se" acerca de la verosimilitud del derecho invocado por el actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5196-2019-0. Autos: Cambiasso Leandro c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 28-10-2019. Sentencia Nro. 102.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - OMISIONES ADMINISTRATIVAS - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - PRUEBA INFORMATICA - ACERAS - DEFECTOS EN LA ACERA - SEGURIDAD PUBLICA - SEGURIDAD VIAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que ordenó la reconducción la presente acción de amparo en un proceso ordinario, y en consecuencia, declarar nulo todo lo actuado -conforme artículos 152 y concordantes del Código Contencioso Administrativo y Tributario-, y remitir las actuaciones a la Secretaría General para su reasignación.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que comparto, el actor cuestiona la supuesta omisión del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en reparar una vereda de la Ciudad, cuyo estado de deterioro sería susceptible de poner en riesgo la salud y la integridad física, tanto del amparista, como de los transeúntes en general.
Dicha arbitrariedad o ilegalidad imputable al demandado estaría sustentada, según se desprende del escrito inicial, en el deber constitucional del Estado de preservar la “ seguridad vial y peatonal ”, así como también en la omisión del Gobierno local de mantener y reparar las aceras conforme lo prevé en lo pertinente el artículo 7° de la Ley N° 5.902.
En este escenario, toda vez que la temática involucrada no presenta una complejidad tal que la sustraiga del trámite expedito de la acción de amparo, opino que la orden de reconducción del proceso debe ser revocada.
Nótese en este sentido que el ofrecimiento probatorio realizado en el escrito de demanda se limita a una prueba informativa dirigida a dependencias del Gobierno demandado.
Finalmente, destaco que diversas pretensiones análogas a la que involucra estas actuaciones se encuentran tramitando por la vía procesal escogida y, en dicho marco, se ha admitido la acción de amparo promovida (ver “Barbatelli, Martín Hernán c/ GCBA s/ amparo", expediente N° 4676/2020-0; “Barbatelli, Martín Hernán y otros c/ GCBA s/ amparo”, expediente N° 60463/2020-0, entre otros). (Del voto en disidencia de fundamentos de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9932-2021-0. Autos: Barbatelli Martín Hernán c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de fundamentos de Dra. Mariana Díaz 22-04-2021.

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EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - ACCION DE AMPARO - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - PROCESO ORDINARIO - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto intimó al actor a adecuar la acción de amparo como proceso ordinario.
El actor promovió acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires –Secretaría de Transporte, con el objeto de que se reconociera su condición de trabajador de planta permanente, desde el inicio de la relación laboral y hasta que se concursara el cargo.
En efecto, no se observa una situación de urgencia que enerve "per se" la tramitación por las vías ordinarias, dentro de las que pueden requerirse medidas cautelares.
Ello así, no se advierte que la remisión a otros carriles procesales pueda frustrar la posibilidad de una defensa judicial eficaz de los derechos invocados, por lo que corresponde confirmar la resolución recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6427-2020-0. Autos: Renzi Mauro c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 14-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - SERVICIOS PUBLICOS - PRUEBA DE INFORMES - PRODUCCION DE LA PRUEBA - CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente a la oposición a la prueba informativa opuesta por la demandada.
La actora inició recurso directo con el objeto de impugnar la resolución que aplicó una
multa de doscientos cuarenta y un mil pesos ($241.000) por incumplimiento de los plazos contractuales para reparar una luminaria en suspensión apagada.
Con la prueba informativa requerida, la actora pretende demostrar la alegada arbitrariedad de la multa y el posible exceso de punición.
El Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se opuso a la prueba informativa ofrecida.
El expediente administrativo se encuentra agregado en forma digital a los presentes, razón por la que corresponde admitir la oposición planteada al respecto.
Ahora bien, la actora solicita las resoluciones en las que el Ente aplicó sanciones a fin de demostrar el cambio de criterio y la aplicación de la máxima sanción que prevé el Pliego de Bases y Condiciones de la Licitación Pública N° 652/15.
En esta línea, teniendo en cuenta que en este tipo de proceso rige la amplitud probatoria, no se advierte impedimento alguno para su producción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12673-2018-0. Autos: Autotrol Saciafei - Construman SA UTE - c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 22-06-2021.

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ACCION DE AMPARO - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - DERECHO DE DEFENSA - EMPLEO PUBLICO - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PERSONAL CONTRATADO - CESE ADMINISTRATIVO - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto intimó a la actora a que dentro del plazo de diez (10) días readecuara su demanda de conformidad con las previsiones del artículo 269 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, bajo apercibimiento de disponer el archivo de las actuaciones.
Así las cosas, del objeto de la demanda surge que la actora cuestionó la constitucionalidad y legalidad del Decreto N° 143/VP/2019 y los actos derivados de su aplicación, reprochó el actuar de la demandada y como consecuencia de esto, solicitó se ordene su reintegro al trabajo ubicándola en la Planta Permanente Transitoria hasta que finalice el concurso que se realice para incorporar personal permanente, se le asigne un puntaje adicional para participar en aquel proceso de selección y se le abone una indemnización equivalente a los salarios que dejó de percibir desde el día en que fue cesada en el empleo hasta su reincorporación, más los respectivos intereses.
Ahora bien, del relato de los hechos, no se advierte la existencia una conducta manifiestamente arbitraria o ilegítima por parte de la Legislatura que lesione los derechos de la actora, recaudos necesarios para la procedencia de la vía del amparo.
Al respecto, cabe señalar que si bien la accionante en sus agravios invoca las previsiones de la Ley Nº 5.261 (Ley Contra la Discriminación, BOCBA N° 4655 del 10/06/2015); lo cierto es que de las constancias de la causa y en esta etapa inicial del proceso no se desprende -de un modo manifiesto y sin que ello implique adelantar opinión acerca de lo que finalmente se resuelva en la sentencia- que se configure uno de los supuestos establecidos en la mencionada normativa a los efectos de la admisibilidad de la vía entablada (en especial, arts. 3° y 8°).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 92247-2021-0. Autos: Jiménez Alejandra Lucía Modesta c/ Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 24-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - DERECHO DE DEFENSA - EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - CESE ADMINISTRATIVO - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto intimó a la actora a que dentro del plazo de diez (10) días readecuara su demanda de conformidad con las previsiones del artículo 269 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, bajo apercibimiento de disponer el archivo de las actuaciones.
La actora inició acción de amparo contra la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con el objeto de lograr la declaración de inconstitucionalidad e ilegalidad por omisión del Decreto N° 143/VP/2019 -y de los actos derivados de su aplicación- a partir del cual se efectuaron designaciones transitorias en la planta permanente de la Legislatura. Reprochó que la demandada no la incluyera en esas designaciones -a lo que se consideraba con derecho- y la cesara en el empleo.
Del análisis de las actuaciones, es posible sostener que, debido a la extensión y particularidad de las cuestiones planteadas en el escrito de demanda y la vasta prueba ofrecida -documental, informativa y testimonial-, el proceso de amparo no resulta el medio más idóneo para su esclarecimiento, en tanto exigen un mayor debate y producción de prueba que exceden su acotado marco de conocimiento y resultan acordes a las normas del proceso ordinario.
Por lo expuesto, y toda vez que no se han aportado argumentos suficientes que demuestren la ineficacia de otras vías para dilucidar la cuestión aquí planteada, corresponde rechazar la apelación intentada y confirmar la decisión de la primera instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 92247-2021-0. Autos: Jiménez Alejandra Lucía Modesta c/ Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 24-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - CESE ADMINISTRATIVO - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - ACTOS DISCRIMINATORIOS - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto intimó a la actora a que dentro del plazo de diez (10) días readecuara su demanda de conformidad con las previsiones del artículo 269 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, bajo apercibimiento de disponer el archivo de las actuaciones.
La actora inició acción de amparo contra la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con el objeto de lograr la declaración de inconstitucionalidad e ilegalidad por omisión del Decreto N° 143/VP/2019 -y de los actos derivados de su aplicación- a partir del cual se efectuaron designaciones transitorias en la planta permanente de la Legislatura. Reprochó que la demandada no la incluyera en esas designaciones -a lo que se consideraba con derecho- y la cesara en el empleo.
En su recurso, la actora sólo se limita a justificar la procedencia de la vía de amparo a partir de invocar el artículo 8° de la Ley Nº 5.261 “Ley contra la discriminación”, por entender que es de orden público (art. 1°) y, por lo tanto, resultaría indisponible tanto para la actora como también para los jueces.
Este argumento se lo rechazo porque, en esencia, y sin que lo expuesto importe adelantar criterio alguno, la parte no demuestra que, en el caso, resulte de aplicación la Ley N° 5.261.
Ahora bien, en el caso, y de un análisis acotado propio de esta etapa del proceso, no se observa del relato de demanda que se denuncien actos discriminatorios en los términos del artículo 3°. Además, el objeto de la demanda no parece resultar compatible con las previsiones del artículo 15, que refiere a la reparación del daño colectivo o con el artículo 16, que refiere a la sensibilización, capacitación y concientización. Ello, por cuanto, concretamente, y reitero de un análisis acotado del relato de demanda, se observa que la parte actora insta la acción con el objeto que la sentencia ordene su reintegro al trabajo ubicándola en la Planta Permanente Transitoria hasta que finalice el concurso que se realice para incorporar personal permanente, se le asigne un puntaje adicional para participar en aquel proceso de selección y se le abone una indemnización equivalente a los salarios que dejó de percibir desde el día en que fue cesada en el empleo hasta su reincorporación, más los respectivos intereses.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 92247-2021-0. Autos: Jiménez Alejandra Lucía Modesta c/ Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 24-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - RECURSO DIRECTO DE APELACION - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - OPOSICION A LA PRUEBA - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar la oposición de la demandada a la prueba pericial ofrecida por la firma sancionada y, en consecuencia, recibir la causa a prueba procediéndose a sortear a través del sistema informático perito técnico a fin de que elabore un informe respecto de los puntos de pericia indicados por la parte actora.
En efecto, es criterio del Tribunal que a fin de proveer las medidas de prueba que han sido propuestas, ha de observarse un criterio de razonable amplitud que tienda a preservar debidamente el derecho de defensa de las partes ante esta primera instancia judicial acorde a la naturaleza del presente recurso directo.
En este marco, no debe soslayarse el principio procesal que posibilita la amplitud en materia probatoria, en cuanto encuentra su raíz en la garantía de defensa en juicio y supone que, en casos de objetivas dudas o dificultades probatorias, deberá estarse a favor de la admisibilidad, conducencia o eficacia de la prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 75119-2021-0. Autos: B R D SAICFI c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 04-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - RECURSO DIRECTO DE APELACION - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - OPOSICION A LA PRUEBA - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - DOCTRINA - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar la oposición de la demandada a la prueba pericial ofrecida por la firma sancionada y, en consecuencia, recibir la causa a prueba procediéndose a sortear a través del sistema informático perito técnico a fin de que elabore un informe respecto de los puntos de pericia indicados por la parte actora.
La demandada se opuso a la realización de la prueba pericial solicitada por considerar que no resultaba conducente a efectos de acreditar el funcionamiento de la máquina tiqueadora en la fecha específica de la infracción atento que a su criterio no sería posible en la actualidad determinar un hecho verificado hace casi dos años y en razón de que no se pueden solicitar pruebas que no versen sobre hechos no alegados en la demanda.
Sin embargo, se ha considerado que, si la prueba que se intenta producir no es claramente improcedente, en caso de duda, corresponderá recibirla, sin perjuicio de la valoración que se haga de los elementos aportados al proceso, en oportunidad de dictarse la sentencia (conf. Kielmanovich, Jorge, “Teoría de la prueba y medios probatorios”, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2001, p. 73).
Ello así, toda vez que la prueba pericial solicitada podría resultar conducente para acreditar los hechos que sirvieron de antecedente a las actas labradas por la Administración y el temperamento adoptado por la actora en su escrito de inicio, corresponde rechazar la oposición deducida por la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 75119-2021-0. Autos: B R D SAICFI c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 04-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - SUMARIO ADMINISTRATIVO - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - ENFERMEROS - HOSPITALES PUBLICOS - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - DERECHO DE DEFENSA - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar solicitada por el actor tendiente a obtener la suspensión de la Resolución Administrativa que lo declaró cesante en los términos del artículo 54 inciso b) y 57 de la Ley N° 471 (conforme texto consolidado Ley N° 6.017) –inasistencias injustificadas a su puesto de trabajo como enfermero en un Hospital Público de la Ciudad-.
En efecto, no parece advertirse en la resolución en cuestión un apartamiento del procedimiento administrativo aplicable.
El actor no ha logrado demostrar que el acto atacado se presente como manifiestamente ilegítimo, ni la sanción como desproporcionada o irrazonable.
Así, los vicios que endilga al acto administrativo que cuestiona, en la causa, motivación y finalidad, remiten al análisis de que aún cuando no fueron presentados a la Administración los comprobantes médicos que pudiesen haber sustentado una afección de salud mental, tal situación, por su gravedad, debió ser valorada por la demandada, en su carácter de empleador.
Pues bien, tal asunto requiere debate y prueba tendientes a esclarecer la situación fáctica que, según el actor, fue ilegítimamente desconocida por la demandada y que encuadraría en una hipótesis de enfermedad inculpable, tutelada por el marco del empleo público.
Sin embargo, no resulta posible, en la instancia liminar en que se encuentra el proceso, con los incipientes elementos anejados, tener por corroborados los extremos invocados. Ello desde ya no implica desconocer la importancia de la tutela de la salud en el ámbito del empleo, máxime en el caso de agentes que se encuentran prestando servicios en áreas críticas como cuidados intensivos en neonatología; simplemente que, por el momento, no se cuenta con las probanzas que permitiesen derivar una ilegitimidad manifiesta en el proceder de la Administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 93724-2021-0. Autos: R. C. E. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 10-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - OPOSICION A LA PRUEBA - REMISION DEL EXPEDIENTE - EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar la oposición a la prueba efectuada por la demandada, con costas.
La actora interpuso el recurso directo con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución 281/E/2019 mediante la que se le impusieron dos multas con fundamento en lo dispuesto por el artículo 58, inciso 29, del Pliego de Bases y Condiciones de la Licitación Pública Nacional e Internacional para la Contratación del Servicio de Higiene Urbana N° 997/13.
Al contestar demanda, el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la CABA (EURSP) se opuso a la prueba ofrecida referida a la documentación acompañada en el descargo administrativo por considerar que dicha prueba ya fue valorada en sede administrativa.
Sin embargo, mediante la prueba requerida, la actora pretende que se conozca la totalidad de la tramitación y que se evalúen los vicios que, según alega, acaecieron en el procedimiento administrativo.
Ello así, atento que en este tipo de proceso rige la amplitud probatoria, no se advierte impedimento alguno para que la actora acompañe la totalidad de la documentación obrante en el expediente administrativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8763-2019-0. Autos: Ecohabitat SA y Otra Unión Transitoria de Empresas c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti 10-08-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - SERVICIOS PUBLICOS - PRUEBA PERICIAL - PRODUCCION DE LA PRUEBA - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - IMPROCEDENCIA - GARANTIA DE DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde hacer lugar a la oposición formulada por la parte actora con relación a la prueba pericial ofrecida.
El Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ofreció como prueba que un perito ingeniero de oficio informara con relación a la cuadra afectada la cantidad de luminarias en dicha cuadra, cantidad del lado par y cantidad de lado impar de la avenida, distancia aproximada de las luminarias (dibujando un croquis de las cuadras del lado par e impar); si al estar parado frente a una de las luminaria se pueden ver las otras luminarias del lado de enfrente; si al estar parado frente a la luminaria, en horario nocturno sería posible detectar o vislumbrar si alguna de las luminarias de enfrente está apagada, y cualquier otro dato de interés.
La parte actora cuestionó la pericial ofrecida manifestando que era innecesaria la designación de un perito ingeniero, ya que los puntos ofrecidos podrían ser verificados con un reconocimiento judicial. A todo evento, solicitó que sea la demandada quien asuma el costo de la producción de la prueba.
No debe soslayarse el principio procesal que posibilita la amplitud en materia probatoria, en cuanto encuentra su raíz en la garantía de defensa en juicio y supone que, en casos de objetivas dudas o dificultades probatorias, deberá estarse a favor de la admisibilidad, conducencia o eficacia de la prueba. Así, se ha considerado que, si la prueba que se intenta producir no es claramente improcedente, en caso de duda, corresponderá recibirla, sin perjuicio de la valoración que se haga de los elementos aportados al proceso, en oportunidad de dictarse la sentencia (conf. Kielmanovich, Jorge, Teoría de la prueba y medios probatorios, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2001, p. 73).
Cabe recordar que dicho criterio puede ser limitado cuando, conforme se establece en el artículo 292 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, las pruebas ofrecidas “…fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o meramente dilatorias”..
En efecto, el análisis de las cuestiones planteadas por el Ente no requiere los conocimientos técnicos de un perito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 32304/2018-0. Autos: Alumini Engenharia SA - Capime Tecnología SA - UTE c/ Ente Único Regulador de los Servicos Públicos de la Ciudad Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti 11-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - RECHAZO IN LIMINE - PROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - REPETICION DE IMPUESTOS - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - SISTEMA DE RECAUDACION Y CONTROL DE LAS ACREDITACIONES BANCARIAS - RETENCION DE IMPUESTOS - SALDOS A FAVOR - CONCURSO PREVENTIVO - ACUERDO PREVENTIVO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - QUIEBRA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó “in limine” la acción de amparo interpuesta por la empresa actora.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la firma actora promovió acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y la Agencia Gubernamental de Ingresos Públicos –AGIP- con el objeto de que se ordene el reintegro del saldo a favor derivado de las retenciones y percepciones a cuenta del Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Relató que dicha retención le imposibilita afrontar los créditos verificados en el concurso preventivo que lleva adelante la empresa, y que en el marco de dicha causa puso en conocimiento del tribunal la existencia del crédito fiscal obrante a su favor y solicitó que se ordenase al organismo la devolución de los fondos, pero habiéndose corrido traslado a la AGIP de tal solicitud, aquella no lo contestó. Manifestó que la demora que conllevaría un proceso de repetición impediría a la empresa celebrar y cumplir en tiempo y forma un acuerdo con sus acreedores concursales, lo que derivaría en la declaración de quiebra de la sociedad.
Ahora bien, más allá de la prueba documental agregada a la causa, no se observa, en principio, que la arbitrariedad que alega de la Administración local se presente como manifiesta en los términos invocados en la demanda y que la vía procesal seleccionada exige. Máxime cuando más allá del oficio que la actora ha cursado a la accionada en el marco del proceso falencial, no hay elementos que acrediten el inicio de ninguna presentación en sede del organismo fiscal tendiente a lograr el resultado pretendido, siquiera para considerar que se ha producido una mora injustificada en resolverla. En esa dirección, es necesario recordar la existencia de una vía específica contemplada por el Código Fiscal (ver al respecto, los artículos 72 y 73 de dicho cuerpo normativo que regulan el reclamo de repetición de los tributos), que da cuenta de que la materia requiere de constataciones y cálculos específicos que, en principio, resultan ajenos a la vía expedita de la acción de amparo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 142917-2021-0. Autos: Imagegraf S.R.L c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 28-08-2021. Sentencia Nro. 570-2021.

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ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - RECHAZO IN LIMINE - PROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - REPETICION DE IMPUESTOS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - SISTEMA DE RECAUDACION Y CONTROL DE LAS ACREDITACIONES BANCARIAS - RETENCION DE IMPUESTOS - SALDOS A FAVOR - CONCURSO PREVENTIVO - ACUERDO PREVENTIVO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - QUIEBRA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó “in limine” la acción de amparo interpuesta por la empresa actora.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la firma actora promovió acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y la Agencia Gubernamental de Ingresos Públicos –AGIP- con el objeto de que se ordene el reintegro del saldo a favor derivado de las retenciones y percepciones a cuenta del Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Relató que dicha retención le imposibilita afrontar los créditos verificados en el concurso preventivo que lleva adelante la empresa, y que en el marco de dicha causa puso en conocimiento del tribunal la existencia del crédito fiscal obrante a su favor y solicitó que se ordenase al organismo la devolución de los fondos, pero habiéndose corrido traslado a la AGIP de tal solicitud, aquella no lo contestó. Manifestó que la demora que conllevaría un proceso de repetición impediría a la empresa celebrar y cumplir en tiempo y forma un acuerdo con sus acreedores concursales, lo que derivaría en la declaración de quiebra de la sociedad.
Ahora bien, la pretensión deducida por la actora no reúne los recaudos de admisibilidad de la acción de amparo.
En esa línea de pensamiento, cabe destacar que las circunstancias que rodean el reclamo incoado en autos impedirían hacer uso de la potestad que asigna la ley de amparo a los magistrados para reconducir la acción, ya que la accionante ni siquiera ha dado inicio a los mecanismos específicos previstos en el Código Fiscal.
Siendo ello así, al menos en esta instancia, no podría predicarse que tales procedimientos no constituyen una vía idónea para la obtención del resultado que persigue la actora, máxime si se considera que conforme surge de la consulta pública de su juicio falencial, por decisión del 12 de agosto del corriente el Magistrado interviniente ha dispuesto la prórroga del período de exclusividad por treinta días, el que concluirá el 4 de octubre del año en curso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 142917-2021-0. Autos: Imagegraf S.R.L c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 28-08-2021. Sentencia Nro. 570-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - FONDO DE ESTIMULO - CARACTER REMUNERATORIO - PARITARIAS - INTERPRETACION DE LA LEY - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se declaren remunerativos el concepto “Fondo Estímulo” creado por la Ordenanza Nº 44.407, el rubro “Antigüedad” y el adicional “Asistencia” -originados por las Actas Nº 6/2012 y 40/2008 respectivamente-, como así también las sumas previstas en el Decreto Nº 331/2019 y las establecidas en las Actas Nº 39/18, N° 4/19, N° 1/20, N° 5/20, N° 7/20, N° 9/20 y N° 10/20.
En efecto, en cuanto a la verosimilitud en el derecho invocado, el Sentenciante sostuvo que “no puede soslayarse que el actor pretende que se declare la inconstitucionalidad de numerosas normas que crearon los suplementos en cuestión y que habrían establecido el carácter no remunerativo respecto de todos ellos. Dicha cuestión requerirá necesariamente del análisis de la prueba producida en autos y del amplio debate de las partes en cuanto a las normas jurídicas en juego”.
Contra ello, la recurrente se limitó a afirmar que, de los recibos de sueldo acompañados, surge que los suplementos reclamados fueron percibidos con habitualidad y regularidad. Tal argumentación no rebate en modo alguno lo ponderado en la resolución atacada. Ello toda vez que, dado que se persigue la declaración de inconstitucionalidad de las normas en cuestión y, siendo que, en esta etapa inicial del proceso, no se observa su ilegitimidad, tal circunstancia deberá ser objeto de un análisis más profundo que excede el acotado marco de conocimiento que caracteriza a las medidas cautelares.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 126241-2021-1. Autos: Hojman Gustavo c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Laura A. Perugini 30-09-2021.

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EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - FONDO DE ESTIMULO - CARACTER REMUNERATORIO - PARITARIAS - INTERPRETACION DE LA LEY - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se declaren remunerativos el concepto “Fondo Estímulo” creado por la Ordenanza Nº 44.407, el rubro “Antigüedad” y el adicional “Asistencia” -originados por las Actas Nº 6/2012 y 40/2008 respectivamente-, como así también las sumas previstas en el Decreto Nº 331/2019 y las establecidas en las Actas Nº 39/18, N° 4/19, N° 1/20, N° 5/20, N° 7/20, N° 9/20 y N° 10/20.
En efecto, el Juez de primera instancia entendió que no se configuraba el requisito de peligro en la demora dado que no se había logrado demostrar “que exista un riesgo probable de que el derecho reclamado se frustre debido al tiempo que pueda insumir la sustanciación de la causa, y que además dicho perjuicio resulte irreparable”.
Este argumento central por el cual el Juez no hizo lugar a la medida cautelar no fue suficientemente rebatido por la parte actora, ya que la mera referencia genérica al carácter alimentario de las diferencias reclamadas, no alcanza para demostrar el peligro en la demora. Tampoco puede tenerse por acreditado tal extremo con la mera invocación del proceso inflacionario o de la situación excepcional que desde el punto de vista sanitario nos afecta. Tales referencias no permiten acreditar que exista en su caso una situación concreta de urgencia que torne procedente un adelantamiento de sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 126241-2021-1. Autos: Hojman Gustavo c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Laura A. Perugini 30-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - FONDO DE ESTIMULO - CARACTER REMUNERATORIO - PARITARIAS - INTERPRETACION DE LA LEY - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se declaren remunerativos el concepto “Fondo Estímulo” creado por la Ordenanza Nº 44.407, el rubro “Antigüedad” y el adicional “Asistencia” -originados por las Actas Nº 6/2012 y 40/2008 respectivamente-, como así también las sumas previstas en el Decreto Nº 331/2019 y las establecidas en las Actas Nº 39/18, N° 4/19, N° 1/20, N° 5/20, N° 7/20, N° 9/20 y N° 10/20.
En efecto, la parte actora no ha podido demostrar que la falta de concesión de la medida cautelar solicitada le genere un perjuicio que no pueda repararse en caso de obtener una sentencia definitiva favorable, ya que -eventualmente- las sumas reclamadas le serían abonadas de forma retroactiva y con los intereses correspondientes.
A su vez, acierta el Juez de primera instancia al destacar sobre este punto que, según surge de los recibos de haberes adjuntos, siendo el más antiguo el correspondiente al mes de enero del 2018, transcurrieron más de tres años desde el inicio del cobro de los suplementos tales como el “Fondo Estímulo” y “Antigüedad” hasta la solicitud de la medida cautelar aquí pretendida, circunstancia que no haría presumir la urgencia alegada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 126241-2021-1. Autos: Hojman Gustavo c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Laura A. Perugini 30-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - PLANTA TRANSITORIA - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - RESCISION DEL CONTRATO - VIOLENCIA LABORAL - LICENCIAS ESPECIALES - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REINCORPORACION DEL AGENTE - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar autónoma solicitada por la parte actora, tendiente a obtener la suspensión de los efectos del acto administrativo mediante el cual se rescindió el contrato de locación de servicios celebrado con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, y en cuanto al agravio referido a la ausencia de tratamiento del planteo relativo a la denuncia por violencia laboral formulada -que, a criterio de la recurrente, habría motivado su cese-, se considera que por su generalidad y ante la falta de suficientes elementos de convicción, su examen excede el acotado marco cognoscitivo que es propio de la etapa cautelar, más allá de lo que pueda evaluarse en el momento procesal oportuno, en el marco de la causa principal que se iniciará –según se expresa en el escrito de inicio–.
En el mismo sentido, las manifestaciones referidas al rechazo de la licencia laboral vinculada a su supuesta calidad de “paciente de riesgo”, requieren de un estudio que excede el limitado marco cognoscitivo de esta etapa preliminar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 140698-2021-0. Autos: Sandoval Verdugo Luciana Noelia c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 28-09-2021. Sentencia Nro. 710-2021.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - RETENCION DE IMPUESTOS - SISTEMA DE RECAUDACION Y CONTROL DE LAS ACREDITACIONES BANCARIAS - PADRON DE RIESGO FISCAL - AGENTES DE RETENCION - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PRINCIPIO DE RESERVA - DERECHO DE PROPIEDAD - DIVISION DE PODERES - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora con la finalidad que la demandada se abstenga de practicarle retenciones y/o percepciones en concepto de Impuesto Sobre los Ingresos Brutos -ISIB-, de exigirle que actuara como agente de recaudación, y la excluya del padrón de Riesgo Fiscal.
Ello así por cuanto, la tacha de inconstitucionalidad articulada, sustento de la pretensión cautelar que aquí se trata, no aparece configurada con el grado de evidencia que se postula y, por tanto, el examen de esa argumentación excede el marco de esta instancia preliminar.
En efecto, la actora impugna la constitucionalidad de la normativa que dispone su inclusión como agente de recaudación del tributo, y se objetan las facultades de la demandada para establecer, por una vía distinta a la de la sanción de una ley formal, un sistema a través del cual la Administración unilateralmente puede incluir a un sujeto en los padrones indicados.
Pues bien, resulta prematuro, en esta instancia cautelar, expedirse acerca de tal planteo para acceder a la tutela solicitada con fundamento en el principio de reserva de ley, en el derecho de propiedad y en el principio de división de poderes.
Si bien no puede soslayarse que, según ha señalado la demandante, “la evolución creciente del saldo a favor es evidente y también lo es la imposibilidad de su absorción por parte del contribuyente, dada la medida del impuesto determinado en la jurisdicción…”, tal hipótesis se funda en argumentos cuyo examen resulta ajeno a esta etapa preliminar.
Para arribar a una conclusión sobre el punto necesariamente debe evaluarse la validez de la normativa cuestionada, lo cual no es propio de este estado larval del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9112-2019-1. Autos: Meip Ingenieria S.R.L c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 14-10-2021. Sentencia Nro. 793-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - RETENCION DE IMPUESTOS - SISTEMA DE RECAUDACION Y CONTROL DE LAS ACREDITACIONES BANCARIAS - PADRON DE RIESGO FISCAL - AGENTES DE RETENCION - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PRINCIPIO DE RESERVA - DERECHO DE PROPIEDAD - DIVISION DE PODERES - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora con la finalidad que la demandada se abstenga de practicarle retenciones y/o percepciones en concepto de Impuesto Sobre los Ingresos Brutos -ISIB-, de exigirle que actuara como agente de recaudación, y la excluya del Padrón de Riesgo Fiscal.
Ello así por cuanto, la tacha de inconstitucionalidad articulada, sustento de la pretensión cautelar que aquí se trata, no aparece configurada con el grado de evidencia que se postula y, por tanto, el examen de esa argumentación excede el marco de esta instancia preliminar.
En efecto, la actora impugna la constitucionalidad de la normativa que dispone su inclusión como agente de recaudación del tributo, y se objetan las facultades de la demandada para establecer, por una vía distinta a la de la sanción de una ley formal, un sistema a través del cual la Administración unilateralmente puede incluir a un sujeto en los padrones indicados.
Pues bien, resulta prematuro, en esta instancia cautelar, expedirse acerca de tal planteo para acceder a la tutela solicitada con fundamento en el principio de reserva de ley, en el derecho de propiedad y en el principio de división de poderes.
No puede desconocerse -en este marco de apreciación cautelar- que la inclusión de la actora en el Padrón de Riesgo Fiscal se correspondería con la “Falta de Presentación de declaraciones juradas mensuales exigibles en el Impuesto Sobre los Ingresos Brutos como Agente de Recaudación”, conducta establecida entre los parámetros fijados en el Anexo de la Resolución Nº 52/2018 de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP- para la determinación del riesgo fiscal, y que la actora cuestionó como ajena al debate vinculado al cumplimiento de sus obligaciones como contribuyente del ISIB.
Para arribar a una conclusión sobre el punto necesariamente debe evaluarse la validez de la normativa cuestionada, lo cual no es propio de este estado larval del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9112-2019-1. Autos: Meip Ingenieria S.R.L c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 14-10-2021. Sentencia Nro. 793-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - RETENCION DE IMPUESTOS - SISTEMA DE RECAUDACION Y CONTROL DE LAS ACREDITACIONES BANCARIAS - PADRON DE RIESGO FISCAL - AGENTES DE RETENCION - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - IMPROCEDENCIA - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora con la finalidad que la demandada se abstenga de practicarle retenciones y/o percepciones en concepto de Impuesto Sobre los Ingresos Brutos -ISIB-, de exigirle que actuara como agente de recaudación, y la excluya del padrón de Riesgo Fiscal.
Ello así por cuanto, no se ha acreditado que el perjuicio durante el lapso que demande este proceso sería de tal magnitud como para acceder a la anticipación de tutela requerida.
En efecto, más allá de indicar las sumas que se le habrían retenido y sostener que ello excedería del impuesto que debe tributar, no obran en autos elementos suficientes como para que deba reputarse inválida la aplicación de la normativa impugnada.
Por su parte, vale recordar, en cuanto al peligro en la demora, que el examen de su concurrencia requiere una apreciación atenta de la realidad comprometida, con el objeto de establecer cabalmente si las secuelas que se pudieran llegar a producir durante el transcurso del proceso producen un efecto en mayor medida nocivo que su resguardo
(esta Sala "in re" “Gamondes, María Rosa”, EXP 28.840/0, del 13/08/08; íd., in re “Spotorno, Eduardo Orlando c/ Consejo de la Magistratura s/ revisión de cesantías o exoneraciones de emp. públ.”, EXP 2.763/0, del 29/12/09).
En tal orden de ideas y más allá del examen que corresponda hacer en autos, al momento de dictar la sentencia de mérito, respecto de la argumentación sustantiva desarrollada por la parte actora, lo cierto es que -en relación con el perjuicio que, según invoca, le continuaría produciendo la aplicación del régimen impugnado- es la propia demandante quien cuenta con la posibilidad de realizar las presentaciones que estime pertinentes ante el Fisco y de evitar así las consecuencias cuya gravedad alega; ello, hasta tanto no exista pronunciamiento definitivo en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9112-2019-1. Autos: Meip Ingenieria S.R.L c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 14-10-2021. Sentencia Nro. 793-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - PRUEBA - PRUEBA DE INFORMES - PRUEBA DE OFICIO - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar la oposición efectuada respecto de la prueba informativa solicitada por la actora y, en consecuencia, ordenar que se libre el oficio solicitado.
La actora solicitó la producción de prueba para demostrar que no cometió la infracción que se le imputa mediante la resolución dictada por el Ente Regulador de los Servicios Públicos del Ciudad de Buenos Aires que le impuso una multa.
De las constancias obrantes en la causa y lo manifestado por ambas partes surge que la información que la actora pretendía obtener mediante la producción algunos de los oficios solicitados resulta innecesaria por tratarse de cuestiones que no se encuentran debatidas o ya se encuentran agregadas en a la causa.
Cabe destacar que el Código de rito establece claramente que los informes que se soliciten deben versar sobre hechos controvertidos en el proceso (cf. art. 324) y que es competencia del tribunal fijar los hechos que sean conducentes a la decisión del litigio, sobre los que debe versar la prueba, desestimar los inconducentes y determinar las pruebas admisibles (cf. arts. 288 y 465).
En el caso de autos, bastaba con el reconocimiento de la documental acompañada por la actora para que el tribunal tuviera elementos suficientes para evitar ordenar la producción de prueba inoficiosa llegado el momento procesal oportuno.
En cuanto a un oficio dirigido a una empresa a fin de que informe sobre la autenticidad de una contestación de oficio agregada al sumario-, la actora sostuvo que la producción de esa medida tenía por objeto demostrar que la empresa había cumplido en término sus obligaciones.
En efecto, respecto a ese oficio, no asiste razón a la demandada, pues con la medida propuesta la actora pretende probar la veracidad de la documentación aportada como prueba en el sumario para demostrar que no cometió la infracción que se le imputa.
Así las cosas, teniendo en cuenta que en este tipo de proceso rige la amplitud probatoria, no se advierte impedimento alguno para su producción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 54600-2021-0. Autos: Alumini Engenharia S.A. LESKO S.A.C.I.F.I.A. Unión Transitoria c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti 08-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - SERVICIOS PUBLICOS - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - OPOSICION A LA PRUEBA - IMPROCEDENCIA - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar la oposición a la prueba pericial de la parte actora.
Mediante la prueba pericial ofrecida, la actora pretende demostrar hechos que sustentan su posición, tales como el modo de verificar fallas en las máquinas tiqueadoras, su control de funcionamiento y el mantenimiento preventivo y correctivo que realiza. Teniendo en cuenta que en este tipo de proceso rige la amplitud probatoria, no se advierte impedimento alguno para la producción de la prueba pericial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 129621-2021-0. Autos: BRD SAICFI c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 23-12-2021.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - COLECTIVO LGTBIQ+ - DERECHO A LA IDENTIDAD DE GENERO - PERSPECTIVA DE GENERO - VIOLENCIA DE GENERO - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, modificar la decisión de grado y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, como medida cautelar, le asigne a la actora fondos suficientes y brinde asistencia para alcanzar la protección requerida, que deberá contemplar el monto de la deuda contraída en concepto alquileres no abonados del lugar donde habita.
En el marco de una acción de amparo cuyo objeto era obtener un subsidio estatal en virtud del derecho a la vivienda digna reclamado por la actora, el Juez de grado ordenó al demandado que proceda a entrevistar a la actora y la incorpore al Programa Atención a Familias en Situación de Calle –o por medio de cualquier otro vigente– y evalúe la viabilidad del canon solicitado a los fines de posibilitar el costo del alojamiento en el que reside.
Sin embargo, corresponde la aplicación del principio de amplitud probatoria que rige en la materia con el objeto de no revictimizar a las personas que sufren estas situaciones, teniendo especialmente en cuenta las dificultades con las que generalmente se encuentran para proceder a su denuncia y tramitación.
En ese contexto, teniendo en cuenta la protección integral prevista en el marco normativo descripto precedentemente a favor de las personas, que como en el presente, se encuentran en situación de especial vulnerabilidad, desde un enfoque con perspectiva de género corresponde el otorgamiento de prestaciones reparadoras que coadyuven a la construcción de respuestas judiciales superadoras de dicha situación.
Máxime si se pondera que la violencia sufrida puede causar en las víctimas secuelas profundas sostenidas en el tiempo que dificultan la posibilidad de revertir la situación de pobreza, vulnerabilidad, asimetría y discriminación estructural que padecen, por lo que se requiere de mecanismos institucionales integrales de protección que incluyan medidas tendientes a superar las dificultades en el ejercicio pleno de sus derechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 225175-2021-1. Autos: A., R. L. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 29-12-2021.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PERSPECTIVA DE GENERO - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora y le ordenó a la Administración que incorpore al grupo familiar actor en alguno de los programas de asistencia habitacional desarrollados por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y abone una suma suficiente para satisfacer la totalidad del costo de alquiler del inmueble que actualmente habita el grupo familiar actor o, en su caso, el monto de una vivienda digna para su hospedaje. Además, corresponde brindar asistencia en los términos de las Leyes Nº 1.265, N° 1.688 y N° 4.036.
En casos donde se involucren derechos de personas que han sido víctimas de violencia de género corresponde la aplicación del principio de amplitud probatoria con el objeto de no revictimizar a las personas que sufren estas situaciones, teniendo especialmente en cuenta las dificultades con las que generalmente se encuentran para proceder a su denuncia y tramitación.
En ese contexto, teniendo en cuenta la protección integral prevista a favor de las personas que se encuentran en situación de especial vulnerabilidad, desde un enfoque con perspectiva de género corresponde el otorgamiento de prestaciones reparadoras que coadyuven a la construcción de respuestas judiciales superadoras de dicha situación.
Máxime si se pondera que la violencia sufrida puede causar en las víctimas secuelas profundas sostenidas en el tiempo que dificultan la posibilidad de revertir la situación de pobreza, vulnerabilidad, asimetría y discriminación estructural que padecen, por lo que se requiere de mecanismos institucionales integrales de protección que incluyan medidas tendientes a superar las dificultades en el ejercicio pleno de sus derechos.
La condición de víctima de violencia es, en sí misma, un impedimento para realizar reclamos y el apoyo institucional del Estado es insuficiente para facilitarlos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 92227-2020-1. Autos: A. S. C., H. M. S. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 25-03-2022.

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SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - PRUEBA DE INFORMES - PRUEBA DOCUMENTAL - PRUEBA DE PERITOS - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - OPOSICION A LA PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar la oposición formulada por la demandada a la producción de la prueba documental, de la informativa y pericial ofrecida por la actora.
En efecto, mediante la prueba cuestionada, la firma sancionada por el Ente Regulador de los Servicios Públicos pretende probar que cumple adecuadamente con sus obligaciones contractuales.
Ello así, atento que en este tipo de proceso rige la amplitud probatoria, no se advierte impedimento alguno para su producción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5716-2019-0. Autos: Ashira SA -MARTÍN Y MARTÍN SA- UTE c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 04-03-2022.

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SERVICIOS PUBLICOS - RECURSO DIRECTO DE APELACION - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - OPOSICION A LA PRUEBA - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar la oposición interpuesta por la demandada a la prueba pericial ofrecida por la actora, en el marco de un recurso directo interpuesto contra la resolución administrativa, por la que se le impuso una multa por considerar que la actora había incumplido la prestación de servicios de estacionamiento medido (conf. art. 2° inc. d) de la Ley N° 210).
Al respecto, y ante la oposición formulada, cabe señalar que la actora pretende demostrar hechos que sustentan su posición, tales como el modo de verificar fallas en las máquinas tiqueteadoras, su control de funcionamiento y el mantenimiento preventivo y correctivo que realiza.
Entonces, teniendo en cuenta que en este tipo de procesos rige la amplitud probatoria, no se advierte impedimento alguno para la producción de la prueba pericial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 191000-2021-0. Autos: BRD SAICFI c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 21-04-2022.

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SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - PRUEBA DE INFORMES - PRUEBA DE PERITOS - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - OPOSICION A LA PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente a la oposición formulada por la demandada a la producción de la prueba pericial ofrecida por la actora.
En efecto, mediante la informativa requerida, la parte actora pretende demostrar la alegada arbitrariedad de la multa aplicada por el Ente Regulador de los Servicios Públicos, por la falta de higiene de calles.
En esta línea, teniendo en cuenta que en este tipo de proceso rige la amplitud probatoria, no se advierte impedimento alguno para su producción, razón por la que no corresponde admitir la oposición a la misma.
En cuanto a la prueba pericial, el análisis de las cuestiones planteadas no requieren la experticia de un perito contador -con los costos y el tiempo que su designación irrogan- a fin de que dictamine sobre aquellos aspectos que hacen a la interpretación de las cláusulas del Pliego de Bases y Condiciones, el sistema de notificación dispuesto, el contenido de las actas y las comunicaciones por correo electrónico, entre otras, en tanto no quedará impedida su consideración por el tribunal en su debida oportunidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5163-2019-0. Autos: Ashira SA - Martín y Martín SA - UTE c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 22-03-2022.

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SERVICIOS PUBLICOS - ESTACIONAMIENTO TARIFADO - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - PRUEBA DE INFORMES - PRUEBA DE PERITOS - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - OPOSICION A LA PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente a la oposición formulada por la demandada a la producción de la prueba pericial ofrecida por la actora.
En efecto, mediante la prueba pericial requerida la actora pretende que el experto se pronuncie sobre el funcionamiento de las tickeadoras a fin de demostrar que su operación y mantenimiento se realiza conforme lo previsto en el artículo 18 del Pliego de Bases y Condiciones y que la mera falla puntual de las mencionadas máquinas no habilita la aplicación de una penalidad.
Cabe señalar que la cuestión relativa a si las fallas puntuales habilitan la aplicación de una penalidad de acuerdo con lo establecido en los pliegos es una cuestión jurídica ajena al ámbito de especialización del perito.
En cambio, la pericia resulta admisible con relación al funcionamiento de las ticketadoras, habida cuenta de que en este tipo de proceso rige la amplitud probatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 75109-2021-0. Autos: B R D SAICFI c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 18-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - SUMARIO ADMINISTRATIVO - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - TEATRO COLON - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REINCORPORACION DEL AGENTE - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar solicitada por el actor en el presente recurso de revisión de cesantía o exoneración, tendiente a obtener la suspensión de los efectos de la Resolución Administrativa que lo declaró cesante por haber incurrido en inasistencias injustificadas, y su reincorporación como empleado de la plante permanente del Teatro Colón.
Ello así por cuanto el actor no ha logrado demostrar que el acto atacado se presente como manifiestamente ilegítimo, ni la sanción como desproporcionada o irrazonable.
En efecto, las impugnaciones que endilga el actor al acto administrativo remiten al análisis de cuestiones relacionadas con su salud mental y ámbito laboral que requieren de cierto debate y prueba tendientes a esclarecer la situación fáctica que, a su entender, fue ilegítimamente desconocida por la demandada y que encuadraría en una hipótesis de enfermedad inculpable, tutelada por el marco del empleo público.
Sin embargo, no resulta posible, en la instancia liminar en que se encuentra el proceso, con los incipientes elementos anejados, tener por corroborados los extremos invocados. Ello desde ya no implica desconocer la importancia de la tutela de la salud en el ámbito del empleo; simplemente que, por el momento, no se cuenta con las probanzas que permitiesen derivar una ilegitimidad manifiesta en el proceder de la administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 211538-2021-0. Autos: M. N. E c/ Teatro Colón Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín 31-05-2022. Sentencia Nro. 522-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - SUMARIO ADMINISTRATIVO - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - TEATRO COLON - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REINCORPORACION DEL AGENTE - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar solicitada por el actor en el presente recurso de revisión de cesantía o exoneración, tendiente a obtener la suspensión de los efectos de la Resolución Administrativa que lo declaró cesante por haber incurrido en inasistencias injustificadas, y su reincorporación como empleado de la plante permanente del Teatro Colón.
En efecto, el actor no puntualizó vicio alguno en el procedimiento administrativo que pudiese resultar en su nulidad.
En este estado y sin perjuicio de lo que se decida en la oportunidad de pronunciarse sobre el fondo del asunto ante la concurrencia de mayor debate y prueba, no es posible acceder a la tutela cautelar requerida.
Ello es así porque, “prima facie”, no hay motivos para asumir una irregular, arbitraria o ilegítima conducta seguida por la Administración en torno a los hechos descriptos, cuanto menos con el grado de intensidad necesario para atender la petición precautoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 211538-2021-0. Autos: M. N. E c/ Teatro Colón Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín 31-05-2022. Sentencia Nro. 522-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DIRECTO DE APELACION - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - OPOSICION A LA PRUEBA - DEFENSA EN JUICIO - PRUEBA DOCUMENTAL

En el caso, corresponde rechazar la oposición de la demandada respecto a la prueba ofrecida por la actora, en el presente un recurso directo.
Al respecto, debe atenderse primordialmente al principio procesal que posibilita la amplitud en materia probatoria. Ello así, por cuanto encuentra su raíz en la garantía de defensa en juicio y supone que, en casos de objetivas dudas o dificultades probatorias, deberá estarse a favor de la admisibilidad, conducencia o eficacia de la prueba (conf. KIELMANOVICH, Jorge, “Teoría de la prueba y medios probatorios”, tercera edición, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2001, p. 73).
En efecto, no podrán ser admitidas las pruebas que resulten manifiestamente improcedentes o superfluas o meramente dilatorias (cf. art. 292 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAyT-). Ello, sin perjuicio de la valoración que se haga de los elementos aportados al proceso, en oportunidad de dictarse sentencia.
Respecto a la prueba documental, cabe tener presente que entre la documentación acompañada por la parte actora existen documentos atribuidos a la demandada, motivo por el cual tenía la carga de reconocerlos o negar su autenticidad.
Sin embargo, más allá de señalar que la documentación acompañada por la parte actora en su demanda coincide parcialmente con la que se encuentra en el expediente administrativo digitalizado acompañado por la demandada al contestar demanda, lo cierto es que este último no cumplió con la carga que le impone el artículo 279 del CCAyT. En efecto, se limitó a desconocer los documentos aportados por la parte actora sin brindar argumento alguno que dé sustento a su oposición, por lo que su conducta configura un desconocimiento meramente general.
En este marco, corresponde rechazar la oposición formulada por la demandada al respecto y tener por reconocidos los documentos que se le atribuyen (conf. art. 279 del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 19157-2022-0. Autos: Sereni, Jorge Aquiles c/ Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad de Buenos Aires Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 07-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DIRECTO DE APELACION - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - OPOSICION A LA PRUEBA - DEFENSA EN JUICIO - PRUEBA DE INFORMES

En el caso, corresponde rechazar la oposición de la demandada respecto a la prueba ofrecida por la actora, en el presente un recurso directo.
Respecto a la prueba informativa, cabe recordar que la presente acción tiene su origen en la denuncia efectuada por el Banco Central de la República Argentina (BCRA) ante el Tribunal de Ética por diversas observaciones que la entidad bancaria realizó con relación a los estados contables de un profesional.
Conviene recordar que la prueba de informes está expresamente prevista en el Código Contencioso Administrativo y Tributario que establece que procede “únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la documentación, archivo o registros contables del/la informante” (art. 324 aplicable en virtud de lo previsto en el art. 465).
De esta forma, y toda vez que la prueba informativa solicitada es a los efectos de que el BCRA informe sobre sanciones en relación al profesional auditado puede inferirse que la citada prueba guardaría relación con los hechos que motivaron la sanción impuesta por el Consejo Profesional.
En este sentido, la prueba aquí tratada resultaría conducente para analizar el alcance de las observaciones formuladas oportunamente por el BCRA. Por ello, y en atención al principio de amplitud de la prueba que rige en el proceso, corresponde también rechazar la oposición formulada sobre dicho punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 19157-2022-0. Autos: Sereni, Jorge Aquiles c/ Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad de Buenos Aires Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 07-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DIRECTO DE APELACION - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - OPOSICION A LA PRUEBA - DEFENSA EN JUICIO - PRUEBA PERICIAL - PRUEBA DE PERITOS

En el caso, corresponde rechazar la oposición de la demandada respecto a la prueba ofrecida por la actora, en el presente un recurso directo.
Al respecto, debe atenderse primordialmente al principio procesal que posibilita la amplitud en materia probatoria. Ello así, por cuanto encuentra su raíz en la garantía de defensa en juicio y supone que, en casos de objetivas dudas o dificultades probatorias, deberá estarse a favor de la admisibilidad, conducencia o eficacia de la prueba (conf. KIELMANOVICH, Jorge, “Teoría de la prueba y medios probatorios”, tercera edición, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2001, p. 73).
Respecto a la prueba pericial, corresponde señalar que más allá de que no fue ofrecida oportunamente en sede administrativa, el Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT) expresamente prevé la procedencia de este medio de prueba cuando, como en el caso, “la apreciación de los hechos controvertidos requiera conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada” (art. 363 aplicable en virtud de lo previsto en el art. 465).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 19157-2022-0. Autos: Sereni, Jorge Aquiles c/ Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad de Buenos Aires Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 07-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - SERVICIOS PUBLICOS - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PRUEBA DE INFORMES - OPOSICION A LA PRUEBA - IMPROCEDENCIA - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar la oposición a la prueba informativa dirigida a la Dirección General de Alumbrado Público.
La empresa sancionada inició recurso directo con el objeto de impugnar la Resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires en la que se le impuso sanción de multa por incumplimiento de los plazos contractuales para reparar una columna con cables expuestos.
Ofreció prueba informativa dirigida a la Dirección General de Alumbrado Público, dependiente del Ministerio de Ambiente y Espacio Público del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de que remita el resultado de las encuestas de control de calidad y satisfacción de los usuarios llevadas a cabo durante los plazos de vigencia de los Pliegos de Bases y Condiciones de la Licitación.
El Ente Único Regulador de los Servicio Públicos se opuso a dicha prueba.
Sin embargo, partiendo del principio de amplitud probatoria y teniendo en cuenta que el nivel de satisfacción de los usuarios es uno de los elementos a tener en cuenta en la fijación de la multa, la prueba tendiente a que se incorpore por oficio la encuesta de calidad resulta conducente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 144795-2021-0. Autos: Autotrol Saciafel-Construman SA UTE c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 24-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - CERTIFICADO MEDICO - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - PERICIA MEDICA - PERICIA PSICOLOGICA - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar la oposición a la prueba pericial médica y psicológica interpuesta por el demandado.
El actor interpuso recurso de revisión contra su cesantía, ofreció prueba documental, informativa, pericial médica y psicológica.
Afirmó que las pruebas cuestionadas habían sido ofrecidas en subsidio, para el caso de que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires desconociera los certificados médicos e historia clínica acompañados en la demanda y el certificado de discapacidad que obraba en su legajo, sobre las que el demandado efectuó una negativa genérica.
En efecto, atento a que la prueba ofrecida no es claramente improcedente, corresponde recibir la prueba pericial médica y psicológica, sin perjuicio de la valoración que se haga en oportunidad de dictarse la sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 211234-2021-0. Autos: F., F. R. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 05-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO

El principio procesal que posibilita la amplitud en materia probatoria encuentra su raíz en la garantía de defensa en juicio y supone que, en casos de dudas deberá estarse a favor de la admisibilidad, pertinencia o eficacia de la prueba.
Ante una hipótesis de duda, resulta preferible el exceso a la insuficiencia, dado que esta última circunstancia bien podría resultar irremediablemente frustratoria del reconocimiento de los derechos discutidos en el proceso, a diferencia de la primera que, a lo sumo, podría implicar gastos o demoras en la tramitación de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 211234-2021-0. Autos: F., F. R. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 05-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PREVIAS - INHABILIDAD DE TITULO - IMPUGNACION DEL REGLAMENTO - FACULTADES NO DELEGADAS - IMPROCEDENCIA - JUICIO EJECUTIVO - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS - DERECHO DE DEFENSA - FALTA DE FUNDAMENTACION - EJECUCIONES ESPECIALES - COMPAÑIA DE SEGUROS - SERVICIO DE SALUD - PRESTACIONES MEDICAS - GASTOS MEDICOS

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó las excepciones opuestas por la demandada, y mandó llevar adelante la presente ejecución.
El Gobierno de la Ciudad promovió proceso ejecutivo con el objeto de obtener el cobro de la suma debida en concepto de servicios de atención médica prestados por nosocomios dependientes de la actora a asegurados de la demandada. La ejecutada opuso excepciones que fueron rechazadas en primera instancia.
En su recurso, la ejecutada entendió que la Resolución Nº 1249/2017 del Ministerio de Salud de la Ciudad resultaría inaplicable, toda vez que habría incurrido en un exceso reglamentario al ejercer facultades no delegadas.
Ahora bien, el estudio de la legalidad de la norma impugnada y su alcance excede el marco de conocimiento de esta clase de proceso, en tanto involucra el examen de cuestiones que requieren de un ámbito de mayor debate y prueba, impropio del juicio ejecutivo.
Así, para que pueda ser atendido un planteo de tal índole, debe tener un desarrollo argumental sólido y contar con fundamentos que se apoyen en las probanzas de la causa que demuestren, de modo manifiesto, una vulneración del derecho de defensa, circunstancia que no acontece en autos.
Finalmente, no resulta ocioso recordar que la ejecución fiscal no admite -como regla- la discusión relativa al procedimiento administrativo antecedente, así como cualquier otro extremo concerniente a la causa del título. Todo lo cual, claro está, sin perjuicio del derecho que le asiste al demandado de articular tales reproches en el marco de un proceso ordinario posterior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 75144-2021-0. Autos: GCBA c/ Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 29-09-2022. Sentencia Nro. 1273-2022.

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DERECHO AMBIENTAL - PLANEAMIENTO URBANO - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - VIA PUBLICA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - IMPACTO AMBIENTAL - PLAN URBANO AMBIENTAL - TRANSITO AUTOMOTOR - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MEDIDAS CAUTELARES - OBRA PUBLICA - PARALIZACION DE OBRA - SUSPENSION DE LA EJECUCION - IMPROCEDENCIA - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - ORGANO ADMINISTRATIVO - AGENCIA DE PROTECCION AMBIENTAL - FACULTADES - COMPETENCIA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, teniente a obtener: la suspensión de la obra pública denominada “calle compartida” en toda la extensión de una avenida de la Ciudad de Buenos Aires; la suspensión de los efectos de toda la normativa que autorizó el citado proyecto; y la suspensión de la obra pública autorizada en las licitaciones relacionadas con la construcción de “ciclovías” en dicha avenida.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, excede el marco cautelar lo relativo a que las obras han sido mal categorizadas por la Agencia de Protección Ambiental, pues, a criterio del amparista, ellas conllevan una modificación sustancial de la avenida en cuestión y de las dinámicas del tránsito y estacionamiento en los sectores de los barrios aledaños.
Sin embargo, ello escapa ampliamente el marco preventivo, desde que remite al estudio y valoración de aspectos eminentemente técnicos que, en definitiva, mensuren la implicancia de las obras a realizar en relación con la capacidad de la infraestructura vial de la zona comprometida, lo cual en principio fue efectuado por el órgano administrativo competente. Es evidente que el argumento de la actora llevaría a controvertir la regularidad y veracidad de un acto administrativo dictado por la Agencia de Protección Ambiental, órgano de especial versación en el tema del que se trata, lo que muestra a las claras que el agravio postulado en este aspecto largamente supera las posibilidades del entorno precautorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 126358-2022-1. Autos: Fundación Ciudad y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 08-10-2022. Sentencia Nro. 1336-2022.

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DERECHO AMBIENTAL - PLANEAMIENTO URBANO - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - VIA PUBLICA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - IMPACTO AMBIENTAL - PLAN URBANO AMBIENTAL - TRANSITO AUTOMOTOR - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MEDIDAS CAUTELARES - OBRA PUBLICA - PARALIZACION DE OBRA - SUSPENSION DE LA EJECUCION - IMPROCEDENCIA - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - ORGANO ADMINISTRATIVO - AGENCIA DE PROTECCION AMBIENTAL - FACULTADES - COMPETENCIA - CERTIFICADO AMBIENTAL - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, teniente a obtener: la suspensión de la obra pública denominada “calle compartida” en toda la extensión de una avenida de la Ciudad de Buenos Aires; la suspensión de los efectos de toda la normativa que autorizó el citado proyecto; y la suspensión de la obra pública autorizada en las licitaciones relacionadas con la construcción de “ciclovías” en dicha avenida.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, excede el marco cautelar lo relativo a que las obras han sido mal categorizadas por la Agencia de Protección Ambiental, pues, a criterio del amparista, ellas conllevan una modificación sustancial de la avenida en cuestión y de las dinámicas del tránsito y estacionamiento en los sectores de los barrios aledaños.
Sin embargo, ello escapa ampliamente el marco preventivo, desde que remite al estudio y valoración de aspectos eminentemente técnicos que, en definitiva, mensuren la implicancia de las obras a realizar en relación con la capacidad de la infraestructura vial de la zona comprometida, lo cual en principio fue efectuado por el órgano administrativo competente.
Más aún cuando en el certificado de Aptitud Ambiental emitido, tras consignar que las obras no importaban relevante efecto ambiental, se dispuso expresamente el cumplimiento de ciertas condiciones que deben cumplirse durante la realización de las mismas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 126358-2022-1. Autos: Fundación Ciudad y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 08-10-2022. Sentencia Nro. 1336-2022.

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DERECHO AMBIENTAL - PLANEAMIENTO URBANO - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - VIA PUBLICA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - IMPACTO AMBIENTAL - TRANSITO AUTOMOTOR - MEDIDAS CAUTELARES - OBRA PUBLICA - PARALIZACION DE OBRA - SUSPENSION DE LA EJECUCION - IMPROCEDENCIA - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - ORGANO ADMINISTRATIVO - AGENCIA DE PROTECCION AMBIENTAL - FACULTADES - COMPETENCIA - CERTIFICADO AMBIENTAL - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PLAN URBANO AMBIENTAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, teniente a obtener: la suspensión de la obra pública denominada “calle compartida” en toda la extensión de una avenida de la Ciudad de Buenos Aires; la suspensión de los efectos de toda la normativa que autorizó el citado proyecto; y la suspensión de la obra pública autorizada en las licitaciones relacionadas con la construcción de “ciclovías” en dicha avenida.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, excede el marco cautelar lo relativo a que las obras han sido mal categorizadas por la Agencia de Protección Ambiental, pues, a criterio del amparista, ellas conllevan una modificación sustancial de la avenida en cuestión y de las dinámicas del tránsito y estacionamiento en los sectores de los barrios aledaños.
Sin embargo, ello escapa ampliamente el marco preventivo, desde que remite al estudio y valoración de aspectos eminentemente técnicos que, en definitiva, mensuren la implicancia de las obras a realizar en relación con la capacidad de la infraestructura vial de la zona comprometida, lo cual en principio fue efectuado por el órgano administrativo competente.
Además, al menos desde un preliminar análisis del diseño que habría inspirado las obras -esto es, readecuar el espacio vial para incrementar la traza de la red de ciclovías, preservar la seguridad de los usuarios de esa red, fomentar el uso de la bicicleta, instalar isletas corridas con espacio de espera para colectivos, reconstruir con pavimento rígido los carriles de detención, ordenar el flujo de automóviles, entre otros- no es posible aseverar que ello contravenga las premisas expresadas en el Plan Urbano Ambiental de la Ciudad que consagran que las políticas públicas sobre la materia deben tender a “ (...) mejorar las condiciones logísticas de movilidad, seguridad y calidad ambiental” (conf. artículo 7 de la Ley N° 2.930), potenciando la intermovilidad en medios de transporte saludables como sería el de las bicicletas (conf. Ley N° 5.651).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 126358-2022-1. Autos: Fundación Ciudad y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 08-10-2022. Sentencia Nro. 1336-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - RECURSO DIRECTO DE APELACION - PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - TESTIGOS - FALLECIMIENTO - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - PRUEBA DE TESTIGOS - OPORTUNIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de reposición interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, admitir la sustitución del testigo fallecido.
En efecto, posteriormente a la apertura a prueba en el expediente, el actor denunció el fallecimiento de uno de los testigos y requirió que se sustituyera su testimonio por el de otro testigo pedido que fue rechazado.
El actor interpuso recurso de revocatoria y si bien reconoció que la etapa procesal para el ofrecimiento de testigos se encontraba precluida, pidió que de igual modo se sustituyera a la testigo por otro que pudiera dar cuenta de los hechos que pretendía demostrar.
El recurso de reposición procede contra las providencias de mero trámite, causen o no gravamen irreparable, a fin de que el tribunal las revoque por contrario imperio.
En tal contexto, teniendo en cuenta que según lo manifestado por el actor con el testigo ofrecido pretende sustentar los fundamentos de su recurso de apelación; en virtud de los principios que amplitud probatoria que rigen en la materia, corresponde hacer lugar a lo peticionado y admitir la sustitución requerida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 205067-2021-0. Autos: Bruno, Fabio Adrían c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 21-12-2022.

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CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONCESION DE USO - VENCIMIENTO DEL CONTRATO - VENCIMIENTO DEL PLAZO - EMERGENCIA SANITARIA - EMERGENCIA ECONOMICA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - ECUACION ECONOMICO FINANCIERA - MEDIDAS CAUTELARES - AMPLIACION DEL PLAZO - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - LEY DE EMERGENCIA ECONOMICA FINANCIERA - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, tendiente a obtener que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se abstenga de licitar el predio sobre el cual tenía a su favor un contrato de concesión de uso y explotación del espacio de dominio público.
El Gobierno de la Ciudad adjudicó a la empresa actora la concesión de uso y explotación de un predio a cambio de un canon mensual, y por un plazo de 5 años, contrato que se suscribió el 03/01/2018, operando su vencimiento el 03/01/2023. En su demanda la actora entiende que como consecuencia de la pandemia por Covid 19 se suspendió el uso y explotación del predio, provocando ello un quiebre en la ecuación económico financiera del contrato, lo que justificaría la extensión del plazo de concesión.
Ahora bien, y con relación al requisito de verosimilitud del derecho, no puede soslayarse que la conducta de la Administración no aparece manifiestamente arbitraria o ilegitima.
Las circunstancias del caso ameritan evaluar la situación de la actora a la luz de la normativa específica en la que queda comprendida su pretensión –normas orientadas a mantener el equilibrio en la ecuación económico financiera de las concesiones como consecuencia de la pandemia por Covid 19-, pero también conforme al ordenamiento jurídico susceptible de quedar alcanzado por el objeto de la demanda.
Sea que el conflicto se asiente en la literalidad de la normativa aludida o bien en su implementación, el tratamiento de la cuestión excede el marco de conocimiento que habilita una instancia preliminar como la que caracteriza a la medida cautelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 346796-2022-1. Autos: Tercer Tiempo S. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 26-12-2022. Sentencia Nro. 1960-2022.

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CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONCESION DE USO - VENCIMIENTO DEL CONTRATO - VENCIMIENTO DEL PLAZO - EMERGENCIA SANITARIA - EMERGENCIA ECONOMICA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - ECUACION ECONOMICO FINANCIERA - MEDIDAS CAUTELARES - AMPLIACION DEL PLAZO - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - LEY DE EMERGENCIA ECONOMICA FINANCIERA - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, tendiente a obtener que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se abstenga de licitar el predio sobre el cual tenía a su favor un contrato de concesión de uso y explotación del espacio de dominio público.
El Gobierno de la Ciudad adjudicó a la empresa actora la concesión de uso y explotación de un predio a cambio de un canon mensual, y por un plazo de 5 años, contrato que se suscribió el 03/01/2018, operando su vencimiento el 03/01/2023. En su demanda la actora entiende que como consecuencia de la pandemia por Covid 19 se suspendió el uso y explotación del predio, provocando ello un quiebre en la ecuación económico financiera del contrato, lo que justificaría la extensión del plazo de concesión.
Ahora bien, asumiendo que se han incorporado elementos de prueba que permitirían formarse una idea sobre la solución que cabría al caso, no deja de resultar aparente en tanto no estaríamos frente a una cuestión evidente.
Para que así fuera habrían de estar presentes los presupuestos propios de este tipo de medidas, siendo que no se observan con el grado de suficiencia necesario para acceder a lo precautoriamente requerido.
En efecto, no puede soslayarse que, la presente acción de amparo fue iniciada por la actora con la finalidad de restablecer el equilibrio de la ecuación económico financiera del contrato. Sobre el punto, cabe destacar que examinar la pretendida aplicación de la normativa de emergencia excede largamente el estrecho marco de conocimiento que ofrece la etapa cautelar.
Ello, sumado a lo dispuesto por los artículos 12 y 13 de la Ley N° 6.301, que en materia específica de concesiones y permisos la normativa de emergencia estableció.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 346796-2022-1. Autos: Tercer Tiempo S. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 26-12-2022. Sentencia Nro. 1960-2022.

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CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONCESION DE USO - VENCIMIENTO DEL CONTRATO - VENCIMIENTO DEL PLAZO - EMERGENCIA SANITARIA - EMERGENCIA ECONOMICA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - ECUACION ECONOMICO FINANCIERA - MEDIDAS CAUTELARES - AMPLIACION DEL PLAZO - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - LEY DE EMERGENCIA ECONOMICA FINANCIERA - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, tendiente a obtener que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se abstenga de licitar el predio sobre el cual tenía a su favor un contrato de concesión de uso y explotación del espacio de dominio público.
El Gobierno de la Ciudad adjudicó a la empresa actora la concesión de uso y explotación de un predio a cambio de un canon mensual, y por un plazo de 5 años, contrato que se suscribió el 03/01/2018, operando su vencimiento el 03/01/2023. En su demanda la actora entiende que como consecuencia de la pandemia por Covid 19 se suspendió el uso y explotación del predio, provocando ello un quiebre en la ecuación económico financiera del contrato, lo que justificaría la extensión del plazo de concesión.
Ahora bien, cabe señalar que la amparista no ha logrado desvirtuar la conclusión del sentenciante de grado en cuanto consideró que no resultaba palmario -de los elementos de prueba incorporados a la causa- que las medidas adoptadas por el Gobierno demandado resultaran insuficientes para mantener el equilibrio contractual.
Tampoco desbarata la recurrente el señalamiento consistente en que no pesaría sobre la demandada una obligación de extender el plazo de explotación del predio en cuestión como único modo de compensar el alegado quiebre de la ecuación económico financiera; menos aún la prohibición de licitar al vencimiento del contrato que vincularía a las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 346796-2022-1. Autos: Tercer Tiempo S. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 26-12-2022. Sentencia Nro. 1960-2022.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION DE HECHO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - EXCESIVO RIGOR FORMAL - VIOLENCIA DE GENERO - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la resolución de declaró la nulidad de todo lo actuado, desde el inicio de la pesquisa, por haberse practicado actos de investigación sin formular el decreto de determinación de los hechos y sin participación a la defensa en violación a lo establecido por los artículos 77 y 78, inciso 3, y concordantes del Código Procesal Penal de la CABA.
Asiste razón a la Fiscalía en cuanto a que no se vislumbra la afectación de derechos y garantías de la Defensa en virtud de la supuesta falta de determinación de los hechos al momento de llevar a cabo la investigación. Si bien es cierto que habría transcurrido un holgado plazo entre el hecho denunciado y el decreto de determinación de los hechos, también lo es el extremo de que no se produjo en dicho lapso una prueba irreproducible ni se llevó adelante alguna actividad central en la pesquisa.
La Fiscalía decidió requerir a juicio las presentes actuaciones y se observa que no se hace mención alguna al video en cuestión, así como tampoco a prueba que sea de imposible reproducción llevada a cabo entre el inicio de la pesquisa y el decreto de determinación de hechos.
Por ello, se habrá de coincidir con la Sra. Fiscal de Cámara en cuanto a que no se ha aportado fundamento alguno de que el lapso transcurrido de la ocurrencia del presunto hecho denunciado hasta la confección del decreto de determinación de hechos pueda resultar en el perjuicio de derechos defensistas.
Por ende, en lo que respecta a este punto, la resolución estaría basada en una mera formalidad, lo que contraría los estándares en materia de nulidades.
Es oportuno recordar que este caso está enmarcado, provisoriamente, en un contexto de violencia de género, por lo que debe primar la amplitud probatoria y deben analizarse los dichos en función del resto del material probatorio y con el peso que amerita la cuestión a la luz de los compromisos internacionales asumidos por la República Argentina en la materia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 207876-2021-0. Autos: J., P. M. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 17-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DIRECTO DE APELACION - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - OPOSICION A LA PRUEBA - DEFENSA EN JUICIO - EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar la oposición respecto de la prueba testimonial y de la informativa ofrecida por la actora, en el presente recurso directo.
Ahora bien, mediante las pruebas el actor pretende acreditar la veracidad de los dichos expuestos en la demanda, el supuesto obrar ilegítimo y arbitrario de la administración al disponer su cesantía y los daños ocasionados.
La revisión judicial de las sanciones administrativas no puede quedar reducida al aspecto que se vincula con la correcta aplicación de las normas jurídicas por el órgano competente, sino que, teniendo en cuenta que los procesos judiciales se integran, al menos en una instancia, con la faz “de hecho” y con la “de derecho”, esa revisión ha de considerar el examen de los hechos, aspecto esencial que no puede debatirse solamente en la órbita administrativa sin que los principios sentados por la Corte Suprema en antiguos precedentes sean transgredidos (Fallos, 247:646).
Si se dejase exclusivamente en manos de la Administración lo que concierne a la prueba de los hechos, parte fundamental del debate quedaría fuera del examen judicial, sin que el cesanteado tuviese oportunidad de reclamar por la posible violación de sus derechos. Fácil es concluir que una indebida fijación de los hechos no puede ser subsanada con una acertada selección de las normas jurídicas porque sería equivocado el presupuesto de que entonces se habría partido en el acto de juzgar (voto de Luis M. Boffi Boggero en Fallos, 244:548).
A fin de garantizar el control judicial suficiente en los denominados “recursos directos” es fundamental el derecho de ofrecer y producir la prueba que las partes involucradas en la controversia consideren conveniente.
De esta manera, teniendo en cuenta que en este tipo de proceso rige la amplitud probatoria, no se advierte impedimento alguno para su producción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 24098-2022-0. Autos: Varela, Mariano Tomas c/ Banco de La Ciudad de Buenos Aires Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 15-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - VIA PUBLICA - ACERAS - DEFECTOS EN LA ACERA - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, ordenar que la presente acción continúe su trámite bajo la vía del amparo.
En efecto, por un lado, se advierte que el actor pretende -con apoyo en lo previsto en la Ley Nº 5.902- que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires lleve adelante las obras necesarias para reparar la vereda que individualiza, que la demandada habría tomado conocimiento de aquello por medio de la solicitud cargada en su página “web” y que, a la fecha, no habría brindado una respuesta congruente con las necesidades planteadas, circunstancia que, según postula, vulnera sus derechos constitucionales.
Por otra parte, la cuestión no exige un estudio pormenorizado mayor al que permiten las prescripciones previstas en el artículo artículos 14 de la Constitución de la Ciudad y el artículo 2º de la Ley Nº 2.145, por cuanto requiere considerar la actitud asumida por la demandada a la luz de la normativa que se encontraría vinculada a la cuestión (Ley Nº 5.902) y el análisis de las constancias acompañadas, como así también de aquellas que resulten de la prueba que eventualmente se produzca en autos, sin que se vislumbre la necesidad de desplegar una profusa actividad.
Asimismo es dable considerar que, frente a los riesgos denunciados, la tramitación de un juicio ordinario provocaría un menoscabo de difícil o imposible reparación respecto de los derechos comprometidos.
En tales condiciones, cabe concluir que el cauce procesal escogido por el actor resulta adecuado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 366523-2022-0. Autos: Barbatelli Martín Hernán c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 16-02-2023. Sentencia Nro. 160-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEMANDAS CONTRA EL ESTADO - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONCESION DE USO - VENCIMIENTO DEL CONTRATO - VENCIMIENTO DEL PLAZO - MEDIDAS CAUTELARES - AMPLIACION DEL PLAZO - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - ECUACION ECONOMICO FINANCIERA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, tendiente a obtener que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se abstenga de licitar el predio sobre el cual tenía a su favor un contrato de concesión de uso y explotación del espacio de dominio público.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por cuestiones de brevedad.
En efecto, no surgen acreditados en la causa los elementos que justifican la procedencia de la cautela pretendida.
Cabe recordar que el actor persigue, de modo cautelar, que se abstenga la demandada de ofrecer en licitación el predio que explota actualmente bajo la figura de la concesión, o bien la adopción de cualquier otra medida que impida la continuación de la explotación por su parte.
Ahora bien, en sus fundamentos, el peticionante alude, en lo sustancial, al perjuicio que le aparejaría el proceso licitatorio referido al predio en cuestión, circunstancia ésta que sellaría la suerte del reclamo de prórroga objeto de la pretensión de autos.
Sin embargo, la parte soslaya un elemento que impide considerar que su derecho resulte verosímil, que consiste en que el plazo por el que fue otorgada la concesión del predio objeto de autos se encuentra finalizado a la fecha.
Al respecto, la recurrente insiste dogmáticamente con que el contrato se mantiene vigente y continúa en ejecución a partir de la circunstancia de que aún sigue explotando el inmueble, lo que -entiende- constituye una prórroga precaria en los términos del artìculo 1218 del CCyCN. No obstante, en este punto no se hace cargo del extenso análisis efectuado por el Juez de grado en cuanto a que: i) el contrato se ha extinguido al cumplirse el plazo por el cual el fue celebrado; ii) la prórroga contemplada en el art. 1218 del CCCyN no implica una renovación automática del contrato; iii) mediante los correos electrónicos enviados a la actora el GCBA manifestó su voluntad de finalizar la concesión; iv) la aplicación al caso de la norma antes mencionada resulta discutible; y v) la jurisprudencia no admite en materia de contrataciones la existencia de “actos tácitos” de la Administración.
Lejos de rebatir tales fundamentos la actora reitera argumentaciones tendientes a demostrar la continuidad del contrato de marras, pero que carecen de entidad para justificar que aquel se halla extinguido.
Lo expuesto da cuenta de que el derecho de la parte, teniendo en cuenta este estado inicial del proceso, no luce verosímil ni en un grado mínimo, circunstancia que tornaría insustancial introducirse en el estudio del peligro en la demora alegado.
Por lo demás, es dable resaltar que las cuestiones atinentes a la ecuación económica financiera del contrato, al impacto de la pandemia en la explotación del negocio, a las eventuales pérdidas que habría sufrido la actora y a los gastos afrontados, requieren de un análisis integral que excede el ámbito cautelar.
Asimismo, la actora fue anoticiada e invitada a participar en el nuevo acto licitatorio para la concesión de los predios que actualmente explota y que según surge del dictamen de Pre Selección de Ofertas no habría presentado oferta alguna en dicho concurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 299399-2022-1. Autos: Innocenti, Marcelo Fabián c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 30-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - INCIDENTES - OPOSICION A LA PRUEBA - COSTAS AL VENCIDO - PROCEDENCIA - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DECLARACION JURADA DE IMPUESTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - OMISION DE IMPUESTOS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda iniciada por la actora, y declarar la nulidad de la Resolución Administrativa por la cual se impugnaron las declaraciones juradas presentadas, se determinó de oficio sobre base presunta la materia imponible correspondiente al Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, se aplicó una multa por omisión fiscal, y se extendió la responsabilidad al Presidente de su Directorio, impuso la costas al Gobierno de la Ciudad demandado en relación a la incidencia de oposición a la prueba.
En efecto, cabe señalar que en el pronunciamiento recurrido se dispuso que “…toda vez que se encuentra en discusión la valoración que se realiza respecto de los empleados que trabajan fuera de la jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires, en tanto la actora los considera parte integrante de la empresa la demandada entiende que se trata de una tercerización por producir en extraña jurisdicción, teniendo en cuenta el principio de amplitud de la prueba, entiendo que no corresponde hacer lugar a la oposcición formulada por la demandada. // Con costas…”.
En virtud de ello, cabe concluir en que resultó ajustada a derecho la imposición de costas dispuesta en el pronunciamiento recurrido. Ello es así por cuanto el Sr. Juez de grado decidió rechazar la oposición a la prueba deducida por el Gobierno demandado en la medida en que consideró que aquélla debía producirse, teniendo en cuenta asimismo el principio de amplitud probatoria.
En consecuencia, no hay motivos que permitan apartarse del principio objetivo de la derrota.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3093-20140-0. Autos: Intex S. A. C. I. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 02-03-2023. Sentencia Nro. 241-2023.

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DERECHO AMBIENTAL - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - IMPACTO AMBIENTAL - CERTIFICADO AMBIENTAL - MEDIDAS CAUTELARES - PARALIZACION DE OBRA - SUSPENSION DE LA EJECUCION - PROCEDENCIA - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - FALTA DE FUNDAMENTACION - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar peticionada por la actora, y dispuso suspender la ejecución de cualquier obra –demolición, excavación, construcción, etc.- que se esté llevando a cabo en la parcela que comprende el predio en cuestión, sito sobre una avenida de la Ciudad de Buenos Aires.
El Gobierno recurrente en sus agravios consideró que el tema involucraba cuestiones complejas que ameritaban un ámbito de mayor amplitud de debate y prueba al proporcionado por el amparo.
Ahora bien, el agravio vertido respecto a la procedencia de la vía intentada no tendrá favorable acogida.
Ello así, por cuanto el Gobierno local omitió indicar cuáles serían los planteos y medidas de prueba que se habría visto privada de oponer y de qué modo entiende que aquellos resultarían determinantes para resolver la cuestión (v. Tribunal Superior de Justicia en los autos “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: López Sabia, Matías Sebastían c/ GCBA s/ amparo”, Expte. N°13894/16, sentencia del 02/08/2017, voto del Juez Casás, que formó parte de la mayoría).
Nótese en tal sentido que, pese a haber invocado la supuesta complejidad técnica para dilucidar cuestiones relacionadas con la legalidad urbanística que justificaría -según propuso- la adopción de otros cauces procesales, la demandada se limitó a ofrecer prueba documental vinculada al proyecto de obra cuestionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 198969-2023-1. Autos: Ricciardi Arbiza Cecilia Virginia y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 14-04-2023. Sentencia Nro. 537-2023.

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SISTEMA DE RECONOCIMIENTO FACIAL - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER - PRUEBA ANTICIPADA - IMPULSO DE OFICIO - DISCRIMINACION - ACTOS DISCRIMINATORIOS - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - CUESTIONES DE PRUEBA - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde rechazar el recurso del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la medida para mejor proveer dispuesta por el Juez de grado en forma previa a la emisión de su fallo cautelar.
El recurrente cuestionó que el Magistrado de la anterior instancia —pese a contar con elementos de juicio suficientes para resolver la tutela preventiva— suplió la actividad que le competía a los litigantes y ordenó una serie de medidas judiciales que ninguna de las partes había solicitado y que nada aportaban al planteo efectuado por la parte actora.
Sin embargo, la parte actora adujo que el sistema atentaba contra el derecho a la no discriminación.
En ese marco, la regla dispuesta en el artículo 13 de la Ley N° 5261 coadyuva a considerar que la medida para mejor proveer ordenada por el Juez de primera instancia no resultó atentatoria del derecho de defensa y el debido proceso tal como afirmó el recurrente.
Se dispuso en ejercicio de sus facultades legales y, por lo tanto, puede ser ponderada a los fines de dictar una sentencia ajustada a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 182908-2020-6. Autos: Observatorio de Derecho Informático Argentino c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 28-04-2023.

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AMENAZAS SIMPLES - VIOLENCIA DE GENERO - SENTENCIA ABSOLUTORIA - IN DUBIO PRO REO - PRESUNCION DE INOCENCIA - PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA DE TESTIGOS - FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso absolver al imputado del delito de amenazas simples.
Contra dicha resolución se agraviaron la Fiscalía y la Querella argumentando que el Juez había considerado que resultaba evidente el contexto de violencia de género, pero que sin embargo, no se había alcanzado el convencimiento necesario para dictar una sentencia condenatoria respecto del delito de amenazas simples, toda vez que solo se contaba con el testimonio de la damnificada, el que lógicamente, se contradecía con el brindado por el imputador. Remarcaron que la violencia suele darse en ámbitos domésticos que imposibilitan el conocimiento directo de terceros de los hechos, debe brindarse especial preponderancia a lo relatado por la víctima, y valorar su testimonio de acuerdo con esas circunstancias ya que si ello no fuera así, todo acto de violencia quedaría impune. La Querella añadió que la sentencia resultaba contradictoria, en tanto establecía, en un primer momento, cuáles eran los lineamientos que debían aplicarse en los casos de violencia de género, para luego apartarse totalmente de ello, “y fundar su absolución en que el imputado ha brindado una declaración que contrasta con aquella brindada por la denunciante, lo que ocurre en todos y cada uno de los casos de tal estilo”.
Ahora bien, el principio de amplitud y libertad probatoria (propio de los casos de violencia de género) debe convivir y conciliarse con las garantías de la persona imputada, por ello la preponderante valoración del testimonio de la víctima no puede implicar un relajamiento de los estándares probatorios para llegar a una sentencia condenatoria, ni la desestimación del principio "in dubio pro reo", el cual si está debidamente fundado, debe llevar al dictado de un pronunciamiento absolutorio.
En ese sentido, el "A quo" consideró que a partir de los testimonios brindados en la audiencia se había acreditado el contexto de violencia de género y en efecto, coincidimos con ese análisis. Pero a la vez, tuvo en consideración que la violencia de género resulta independiente de la comisión de un delito, que aquella puede existir “incluso más allá de la comisión de estos” y que no toda violencia de género constituye un ilícito penal.
Cabe adelantar que el testimonio de la mujer por sí solo, no resulta suficiente para destruir la presunción de inocencia que pesa sobre el imputado o para dictar una sentencia condenatoria.
Las acusaciones destacaron que había existido una testigo directa del hecho, sin embargo en su sentencia el juez remarcó que el relato brindado por la misma en sede policial, difería de lo testificado luego en el marco del debate, en el cual había ampliado su testimonio, recordando detalles que antes no había mencionado y remarcando que, además de haber insultado a denunciante, el imputado la había amenazado de muerte.
Ésta inconsistencia probatoria, provoca una falta de certeza en cuanto a la forma en la cual han sucedido los hechos, lo que impide el dictado de un pronunciamiento condenatorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51093-2019-3. Autos: B., A. N. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 11-05-2023.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PRUEBA DE INFORMES - OFICIOS - OPOSICION A LA PRUEBA - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar la oposición a la prueba efectuada por la demandada.
Al momento de contestar el recurso interpuesto por la empresa sancionada, el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos se opuso a la producción de la prueba informativa ofrecida respecto al CEAMSE (Coordinación Ecológica Área Metropolitana Sociedad del Estado) y la Dirección General de Higiene Urbana.
La actora justificó la prueba informativa ofrecida y solicitó que se desestimara la oposición.
En efecto, mediante la prueba informativa requerida, la parte actora pretende demostrar la alegada arbitrariedad de la multa que le fue impuesta.
Ello así, atento que en este tipo de proceso rige la amplitud probatoria, no se advierte impedimento alguno para su producción, razón por la que no corresponde admitir la oposición.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21594-2021-0. Autos: ASHIRA S.A. - MARTIN Y MARTIN S.A. UTE c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 21-06-2023.

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ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - RECONDUCCION DEL PROCESO - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - IMPROCEDENCIA - RESPONSABILIDAD POR VICIO O RIESGO DE LA COSA - BIENES DEL ESTADO - ACERAS - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - CONSERVACION DE LA COSA - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - VIA PUBLICA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por la parte actora y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado en cuanto ordenó reconducir la acción incoada, debiendo continuar su trámite como amparo y remitir los autos a la Secretaría General a efectos de que, por medio del pertinente sorteo, se asigne nueva radicación a las actuaciones para que continúen su trámite.
En efecto, la parte actora solicitó que se ordene a la demandada arbitrar los medios que considere más idóneos para reparar la vereda de la calle en cuestión. Al respecto, señaló que la omisión de la demanda respecto de tales obras pone en riesgo la salud de la población en general y la de su familia en particular y que –de tal modo– vulnera los artículos 14, 20, 27, 41 y 105 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Resaltó que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -GCBA- fue puesto en conocimiento de la situación a través de un reclamo realizado en su página "web" en el año 2021, la que —según alega— “[…] fue reforzada con éxito” y que, frente a ello, la demandada contestó: “[l]a solicitud fue ingresada con éxito. Estaremos tratando el pedido”. No obstante ello, mencionó que la vereda continúa rota como consecuencia del desnivel ocasionado por las raíces de los árboles, comprometiendo el desplazamiento de los transeúntes. A su vez, destacó que en virtud de lo previsto en el artículo 7 de la Ley N° 5902, la reparación corresponde al GCBA. También, sustentó la procedencia de la vía escogida, argumentando que “[…] nos encontramos ante una omisión de una autoridad pública que eleva por encima de los estándares tolerables el riesgo de lesión, y con ello pone en juego la salud tanto [suya] como de los demás peatones que circulan por esa vereda. Entendiendo por esto que la salud es un derecho humano, no solo reconocido por la normativa de la Ciudad sino por normativa nacional e internacional”.
En atención a lo precedentemente expuesto, se advierte que —de los términos en que se planteó la demanda y de la prueba ofrecida—, no surge que la presente causa involucre cuestiones que requieran de una mayor amplitud de debate y prueba que no pueda discutirse por ésta vía. Obsérvese en este sentido que, el ofrecimiento probatorio realizado en el escrito de demanda se limita a una prueba informativa dirigida a dependencias del GCBA.
En mérito de lo precedentemente expuesto, y sin que ello implique adelantar opinión sobre el fondo de la cuestión, cabe señalar que la vía elegida por la parte actora resulta formalmente procedente, y por tanto corresponde hacer lugar al recurso interpuesto y revocar el pronunciamiento apelado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35953-2023-0. Autos: Barbatelli, Martin Hernán c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 12-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - PRUEBA TESTIMONIAL - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar la oposición a la prueba testimonial, con costas a la demandada vencida.
La actora inició recurso directo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en los términos del artículo 466 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario con el objeto de obtener la nulidad de la Resolución que declaró su cesantía con base en lo dispuesto por los incisos a) y e) del artículo 62 de la Ley Nº471 (t.o por Ley 6347).
Al contestar el recurso, la demandada se opuso a la prueba testimonial. Afirmó que la actora no indicaba qué pretendía probar con la declaración de testigos. Manifestó que como se encontraba agregado en autos el expediente por el que se dispuso la cesantía, carecía de sustento la prueba que intentaba aportar, cuando no había sido producida en sede administrativa.
La actora justificó el ofrecimiento de la prueba; sostuvo que las declaraciones testimoniales resultaban necesarias para dar conocimiento de su desempeño como trabajadora, de las tareas concretas que realizaba en el hospital y, además, podían acreditar la composición de su grupo familiar. Añadió que lo manifestado se ajustaba al principio de libertad probatoria que rige en nuestro sistema procesal y que el ofrecimiento de dos testigos no excede el límite previsto en el Código.
En efecto, el principio procesal que posibilita la amplitud en materia probatoria encuentra su raíz en la garantía de defensa en juicio y supone que, en casos de objetivas dudas o dificultades probatorias, deberá estarse a favor de la admisibilidad, pertinencia o eficacia de la prueba. Por tal motivo, se considera que, si la prueba que se intenta producir no es claramente improcedente, corresponde recibirla, sin perjuicio de la valoración que se haga de los elementos aportados al proceso en oportunidad de dictarse la sentencia (conf. Kielmanovich, Jorge, Teoría de la prueba y medios probatorios, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2001, p. 73).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 293706-2022-0. Autos: Ruiz, María Rosa c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 04-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - CARACTER NO BONIFICABLE - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - IMPROCEDENCIA - PAGO RETROACTIVO - CONDENA DE FUTURO - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora con la finalidad que el Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires le liquide a futuro las sumas salariales correspondiente a determinado rubro remunerativo y no bonificable con adecuación a la porcentualidad salarial prevista en la Ley Nº 31, y en los artículos 20 inciso 16 y 25 del Convenio Colectivo de Trabajo del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires.
Ello así por cuanto, el requisito del peligro en la demora no se hallaría verificado en la situación de autos.
En efecto, el mecanismo de porcentualidad cautelarmente dispuesto se apartó de la literalidad que surgiría del sistema previsto en la normativa aplicable (ver art. 20, inciso 16 de la Ley Nº 31 y artículo 25 del Convenio Colectivo de Trabajo).
Ello, pese a que no se ha logrado demostrar que el desarrollo normal del proceso pudiese irrogar a la actora un perjuicio no susceptible de ser atendido al momento del dictado de la sentencia definitiva.
La cuestión, en tanto remite a definir la “…interpretación del régimen jurídico vinculado a la correcta percepción del suplemento por los períodos involucrados y la eventual determinación de un esquema salarial que respete la regla de porcentualidad, en los términos planteados en la demanda…”, según lo advierte el Ministerio Público Fiscal, “…excede el acotado ámbito cognoscitivo que es propio de la etapa cautelar”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 464900-2022-2. Autos: Bracchi Delia Anglélica c/ Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dr. Fernando E. Juan Lima 10-07-2023. Sentencia Nro. 1043-2023.

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EMPLEO PUBLICO - PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - CARACTER NO BONIFICABLE - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - IMPROCEDENCIA - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora con la finalidad que el Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires le liquide a futuro las sumas salariales correspondiente a determinado rubro remunerativo y no bonificable con adecuación a la porcentualidad salarial prevista en la Ley Nº 31, y en los artículos 20 inciso 16 y 25 del Convenio Colectivo de Trabajo del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires.
Ello así por cuanto, el examen de las constancias de la causa permite considerar -en este estado inicial- que no se encuentran reunidos los recaudos necesarios para acceder al dictado de la medida cautelar solicitada por la actora.
En efecto, en el caso no puede soslayarse que como consecuencia del dictado de las Resoluciones de Presidencia del CMCABA N° 215/2023 y Nº 695/2023 (del 02/03/2023 y 26/06/2023 respectivamente), estaría percibiendo el suplemento en cuestión con carácter remunerativo y bonificable; al tiempo que el planteo referido la aplicación de la porcentualidad requeriría de un ámbito de debate y prueba de mayor amplitud al que habilita la presente decisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 464900-2022-2. Autos: Bracchi Delia Anglélica c/ Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Fernando E. Juan Lima 10-07-2023. Sentencia Nro. 1043-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES CULPOSAS - FIGURA AGRAVADA - CONDUCCION PELIGROSA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - INVESTIGACION DEL HECHO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - AUDIENCIA DE DEBATE - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad efectuado por la Querella y, en consecuencia, denegar la suspensión del proceso a prueba del imputado.
La conducta investigada se encuentra tipificada en el artículo 94 del Código Penal (lesiones culposas ocasionadas por la conducción imprudente de un vehículo automotor) en la cual la Magistrada dictaminó la suspensión del Juicio a prueba junto con la fijación de determinadas reglas de conducta a cargo del imputado.
Contra dicho decisorio, se agravió la Querella argumentando que la calificación legal señalada por el Fiscal, en este estado de la investigación era equivocada y prematura de modo que, no podía descartarse que la calificación legal de la conducta realizada por el encartado, sea más grave como la de homicidio en grado de tentativa con dolo eventual.
En efecto, de las manifestaciones efectuadas por la Querella, sumado a las constancias analizadas de la causa, sin perjuicio del estado en el que se encuentra la investigación, surge que de momento no resulta clara la responsabilidad del imputado en cuanto al grado y alcance de la misma.
Resulta atendible que conforme la gravedad del caso, sea resuelto luego de un debate en el que a través de la inmediación, las partes presenten las pruebas y sus teorías del caso puedan ser controvertidas, como la que pretende la Querella, garantizándose plenamente a su vez los derechos de la víctima.
En el caso, no se advierte cual fue el deber de cuidado que habría violado el imputado conforme el delito atribuido, es decir, si era su obligación chequear que el camión se encontrara en condiciones de realizar el viaje, con los debidos aseguramientos en sus trabas y la libre autodeterminación en la elección de la ruta conforme las dimensiones del vehículo y acoplado o conteiner, conforme la relación laboral mantenida con la empresa a la que pertenecía el camión, o si, por el contrario, aquella es propia de terceros. Sólo existe una mención de conducir de manera imprudente sin mencionar la omisión de qué norma o deber de cuidado, es decir, sin especificar una conducta precedente que aumente el riesgo (ir a mayor velocidad que la permitida, no respetar alguna señal de tránsito, circular por una zona prohibida para tránsito pesado, por ejemplo).
La cuestión señalada, a mi entender afecta de forma directa no sólo la posibilidad de defenderse por parte del imputado, sino también el modo concreto de establecer la imputación de responsabilidad a determinada persona, con sus grados y alcances a fin de acordar a su respecto la salida pretendida por la Defensa.
En consecuencia considero que resulta insuficiente y parcial la investigación, debiendo expandirse a la presunta intervención de otras personas que podrían haber tenido participación esencial en la producción del suceso. (Del voto en disidencia del Dr. Marcelo Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 367250-2022-1. Autos: P., D. Y. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 12-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCIONES ESPECIALES - COBRO DE PESOS - HOSPITALES PUBLICOS - OBRAS SOCIALES - PRESTACIONES MEDICAS - CONEXIDAD - JUICIO EJECUTIVO - SUSPENSION - JUICIO ORDINARIO - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia apelada que resolvió la suspensión de esta causa hasta tanto se dicte sentencia definitiva en los autos ordinarios.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
El Juez de grado, advirtiendo que los planteos efectuados por la parte demandada coinciden sustancialmente con los argumentos esgrimidos en el expediente que se sustancia por la vía ordinaria, y en atención que la amplitud probatoria que este último proceso admite es la que mejor se compatibiliza con el debido proceso adjetivo, corresponde proceder a la suspensión de esta causa hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el expediente ordinario.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires promovió demanda ejecutiva contra la demandada en razón de la atención médica dispensada a los afiliados de la demandada en nosocomios dependientes de la actora, en el marco de lo dispuesto en las leyes 153 y 5622, conforme el certificado de deuda emitido por el Ministerio de Salud.
En efecto, el proceso ordinario no posee, en sí mismo, efecto suspensivo sobre el presente apremio.
Sin embargo, no se me escapa que el titular del Juzgado declaró la conexidad del juicio ordinario con esta ejecución, que se halla en trámite ante el mismo Tribunal.
Frente a ello, si bien la suspensión de un proceso de ejecución fiscal no puede ser fundada en el sólo hecho de la declaración de conexidad con el proceso ordinario impugnativo, considero que el temperamento adoptado por el juez de grado resulta plausible frente a la coincidencia entre las excepciones aquí opuestas y los planteos que fundan la acción impugnativa.
La ejecutada esgrimió, en lo esencial, que el título de deuda base de la presente ejecución carece de fuente legal y que la interpretación y aplicación que realiza la demandada de las resoluciones cuestionadas “claramente excede el texto legal y pretende trasladar un costo impuesto con motivo de una política pública del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a los ciudadanos a su prestadora de salud”.
Tales planteos están siendo debatidos y sustanciados con más profundidad en la causa ordinaria y, evidentemente, su dilucidación en este proceso ejecutivo exigiría contar con mayores elementos de juicio que los hasta aquí reunidos.
Estas circunstancias, a mi criterio, le otorgan razonabilidad a la decisión tomada por el Juez de grado, pues la suspensión ordenada resulta coherente con la decisión adoptada previamente, que se encuentra firme, de declarar la conexidad de ambas actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 273303-2022-0. Autos: GCBA c/ Caja De Previsión Social Para Abogados De La Provincia de Buenos Aires Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 25-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCIONES ESPECIALES - COBRO DE PESOS - HOSPITALES PUBLICOS - OBRAS SOCIALES - PRESTACIONES MEDICAS - CONEXIDAD - JUICIO EJECUTIVO - SUSPENSION - JUICIO ORDINARIO - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia apelada que resolvió la suspensión de esta causa hasta tanto se dicte sentencia definitiva en los autos ordinarios.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
El Juez de grado, advirtiendo que los planteos efectuados por la parte demandada coinciden sustancialmente con los argumentos esgrimidos en el expediente que se sustancia por la vía ordinaria, y en atención que la amplitud probatoria que este último proceso admite es la que mejor se compatibiliza con el debido proceso adjetivo, corresponde proceder a la suspensión de esta causa hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el expediente ordinario.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires promovió demanda ejecutiva contra la demandada en razón de la atención médica dispensada a los afiliados de la demandada en nosocomios dependientes de la actora, en el marco de lo dispuesto en las leyes 153 y 5622, conforme el certificado de deuda emitido por el Ministerio de Salud.
“La suspensión del ejecutivo a resultas del ordinario, podrá ser decretada por el juez cuando los elementos agregados al ordinario permitan apreciar la verosimilitud del derecho invocado por quien se opone al progreso de la ejecución” (Folco, Carlos María, “Ejecuciones Fiscales. Vía de Apremio Tributario Ámbito Nacional, Ciudad Autónoma de Buenos Aires y Provincias de Buenos Aires, Córdoba, Entre Ríos y Santa Fe”, La Ley, Buenos Aires, 2006, pág. 13).
No se me oculta que en el proceso ordinario el magistrado de grado subrogante, en la misma oportunidad en que declaró la conexidad de dicha causa con el expediente de ejecución fiscal, desestimó la pretensión cautelar de no innovar requerida en la demanda con el objeto de que “se suspenda el inicio de la ejecución judicial o en su caso de ya haberse iniciado de las deudas emergentes de la facturas referidas (...)” . Ello en razón de considerar que no podía presumirse que “la autoridad administrativa hubiera obrado de manera manifiestamente ilegítima o arbitraria en su pretensión de cobro por servicios prestados a los beneficiarios de la actora”.
Sin embargo, advierto que la suspensión aquí dispuesta respecto del trámite del proceso ejecutivo, podría razonablemente atribuírse a la realización de un nuevo análisis de la cuestión en la instancia de grado por el juez que en definitiva entenderá en la causa, atento el carácter esencialmente provisional de las medidas cautelares (conf. art. 182 del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 273303-2022-0. Autos: GCBA c/ Caja De Previsión Social Para Abogados De La Provincia de Buenos Aires Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 25-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - SERVICIOS PUBLICOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - PRUEBA DE INFORMES - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - OPOSICION A LA PRUEBA - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar la oposición a la prueba informativa dirigida a la Dirección General de Alumbrado Público, con costas.
En efecto, la apoderada de la empresa sancionada inició recurso directo con el objeto de impugnar la Resolución del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires en la que se le impuso una multa por incumplimiento de los plazos contractuales para reparar dos columnas con cables expuestos.
Al momento de contestar demanda, el Ente se opuso a la prueba informativa dirigida a la Dirección General de Alumbrado Público, dependiente del Ministerio de Ambiente y Espacio Público del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de que remita el resultado de las encuestas de control de calidad y satisfacción de los usuarios llevadas a cabo durante los plazos de vigencia de los Pliegos de Bases y Condiciones de las Licitaciones Públicas Nº10/11 y Nº652/15.
La actora insistió con la prueba informativa y señaló que "la encuesta de calidad a incorporarse con la prueba informativa evidenciará el altísimo porcentaje de satisfacción de los usuarios (…) de ese modo demostrará lo exorbitante, desproporcionado e injustificado de la multa cuestionada…” . Ello así, en virtud del principio de amplitud probatoria y considerando que el nivel de satisfacción de los usuarios es uno de los elementos a tener en cuenta en la fijación de la multa, la prueba tendiente a que se incorpore la encuesta de calidad podría ser relevante, por lo que corresponde rechazar la oposición a la prueba formulada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 202887-2021-0. Autos: Autotrol Saciafel - Construman S.A. UTE c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónomos de Buenos Aires Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 05-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EVASION Y QUEBRANTAMIENTO DE PENA - TIPO PENAL - EXCEPCIONES PREVIAS - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - ETAPA DE JUICIO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de atipicidad de la conducta investigada, formulado por la Defensa.
En el presente, se le atribuyó al imputado el delito previsto en el artículo 280 del Código Penal (quebrantamiento y evasión de pena) por haberse fugado de una comisaría vecinal en la cual se encontraba detenido y esposado.
La Defensa se agravió contra la decisión de grado alegando falta de tipicidad en la acción desplegada por su asistido, por considerar que no surge que haya existido fuerza en las cosas (las esposas que le habían colocado) o violencia en las personas, elementos que exige el tipo penal para tener por configurado el delito investigado.
Cabe señalar, que tratándose de una excepción de previo y especial pronunciamiento, para que la conducta investigada pueda ser considerada atípica, dicha atipicidad debe surgir en forma manifiesta y palmaria.
Ahora bien, el planteo defensista no puede prosperar, ya que sus fundamentos se encuentran dirigidos a demostrar que la prueba con la que la Fiscalía fundó la imputación del delito en cuestión no permitiría aseverar, ni siquiera con el grado de verosimilitud propio de esta etapa del proceso, que el hecho atribuido a su asistido, haya configurado el delito de evasión.
Sin embargo, de las constancias de la causa surge que el suceso descripto por el acusador, no resulta manifiestamente atípico pues claramente se ha referido a que el imputado ha huido de donde se encontraba detenido forzando las esposas que tenía colocadas, y tal como surge de la audiencia de intimación del hecho el Fiscal ha elaborado una hipótesis del caso a la que le dio sustento con una serie de elementos que deben ser producidos y aun faltan producir.
Siendo ello así, no corresponde que esta Alzada analice cuestiones probatorias a efectos de resolver sobre la existencia de tipicidad, pues una cuestión es que el hecho imputado no se encuentre (al menos por el momento acreditado) y otra es que resulte atípico. Por las razones expuestas, corresponde confirmar la resolución recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 58824-2023-0. Autos: C., K. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Fernando Bosch 26-09-2023.

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EVASION Y QUEBRANTAMIENTO DE PENA - PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - CONDUCTA PROCESAL - PELIGRO DE FUGA - ETAPA DE JUICIO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de prisión preventiva solicitado por la Fiscalía.
En el presente, se le atribuyó al imputado el delito previsto en el artículo 280 del Código Penal (quebrantamiento y evasión de pena) por haberse fugado de una comisaría vecinal en la cual se encontraba detenido y esposado.
La Fiscalía se agravió porque la resolución recurrida no había considerado los riesgos procesales. Refirió que el riesgo de fuga evidenciado respecto del imputado, resultaba palmariamente elevado en el caso en función del comportamiento demostrado en los procesos seguidos en su contra en otras jurisdicciones y por delitos de suma gravedad.
En dicho sentido, agregó que la sujeción al proceso resultaba realmente inviable e increíble en atención a los antecedentes de fuga del imputado, razón por la cual solo podría cumplirse con ello manteniéndolo encarcelado preventivamente.
Ahora bien, teniendo en cuenta las pruebas obrantes y si bien no existe controversia respecto a que el encartado se dio a la fuga del lugar donde se encontraba detenido, hasta el momento no es posible tener por acreditado con el grado de verosimilitud propio de esta etapa del proceso que el imputado a fin de huir del lugar haya forzado las esposas de conformidad con la descripción del suceso efectuado por el titular de la acción como tampoco, vale aclarar, es posible descartarlo.
Cabe señalar que no existe claridad respecto a la forma en la cual el imputado habría logrado abrir las esposas, que de acuerdo a lo afirmado por la prevención tendría colocadas y que fueron halladas en el sitio donde se encontraba el detenido sujetas a una silla.
En consecuencia, y sin perjuicio de las pruebas que pudieran producirse en lo sucesivo, corresponde confirmar la decisión recurrida en cuanto dispuso no hacer lugar a la prisión preventiva, por no haberse acreditado la materialidad de los hechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 58824-2023-0. Autos: C., K. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Fernando Bosch 26-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - TIPO PENAL - REQUISITOS - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPA DE JUICIO - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de falta de acción por inimputabilidad formulada por la Defensa y la Asesoría Tutelar
El encartado (junto a un grupo de personas) forzó la cerradura del local de su inquilina extrayendo del interior del mismo bienes muebles y dinero conductas que fueron encuadradas en las figuras de usurpación y despojo (artículos 45, 55,162 y 181 del Código Penal).
La Defensa se agravió considerando que la conducta de su defendido era atípica ya que al ser propietario del inmueble se encontraría legitimado a ingresar al local, debido a que el vínculo contractual con su inquilina había finalizado, razón por la cual la misma no tenía ningún derecho a continuar ocupando dicho local.
Ahora bien, la excepción planteada no puede prosperar ya que la atipicidad de la conducta no resulta manifiesta. Cabe señalar que los extremos planteados por la Defensa requieren producción y análisis de pruebas propios de la etapa del juicio oral, donde priman los principios de contradicción, oralidad e inmediatez.
Por otra parte, el hecho imputado por la Fiscalía en el requerimiento de juicio puede subsumirse en la figura penal de usurpación, ya que a través de un medio comisivo violento el imputado despojó a la inquilina del local comercial.
En efecto, utilizando una amoladora para destruyó un candado para ingresar al local, teniendo el conocimiento y la voluntad de realizar dicha conducta, siendo los mismos elementos requeridos por el tipo penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 78533-2021-2. Autos: T., D. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 21-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - OPOSICION A LA PRUEBA - PRUEBA DOCUMENTAL - CARGA PROBATORIA DINAMICA - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - DOCTRINA

En el caso, corresponde rechazar la oposición a la prueba documental en poder del demandado e intimar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que el en el plazo de cinco (5) días acompañe copias de los documentos solicitados por la parte actora en su demanda.
El Gobierno de la Ciudad, al contestar demanda, desconoció la prueba documental acompañada por la actora y se opuso a la prueba documental en su poder; afirmó que la documental solicitada por la actora implicaba una cantidad de documentación que no tenía en su poder y que le llevaría semanas conseguirla debido a que deberá librar diversas comunicaciones oficiales, a diferentes reparticiones a fin de que se la envíen, por lo que solicitó que sea suplida por prueba informativa.
Sin embargo, el principio procesal que posibilita la amplitud en materia probatoria encuentra su raíz en la garantía de defensa en juicio y supone que, en casos de objetivas dudas o dificultades probatorias, deberá estarse a favor de la admisibilidad, pertinencia o eficacia de la prueba.
Ello así, la prueba que se intenta producir no es claramente improcedente, corresponde recibirla, sin perjuicio de la valoración que se haga de los elementos aportados al proceso en oportunidad de dictarse la sentencia (conf. Kielmanovich, Jorge, Teoría de la prueba y medios probatorios, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2001, p. 73).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 355252-2022-0. Autos: Moreira Suquilve, Eduardo c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 22-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - PERMANENCIA EN EL CARGO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo promovida por la docente y declaró la nulidad de la Resolución que rechazó su solicitud de permanencia en el cargo y de cualquier otro acto dictado en consecuencia que le impidiera continuar en la función que ejerce con los mismos derechos y obligaciones que sus pares.
El accionado criticó la admisión formal de la acción con sustento en que las cuestiones vinculadas al empleo público y a los derechos pecuniarios, según su criterio, requieren de un mayor debate y de una más extensa producción probatoria que aquella que autoriza el amparo.
Sin embargo, el agravio es dogmático pues el apelante no indicó los planteos y medidas de pruebas que se vio privado de introducir a la causa como consecuencia del limitado ámbito cognoscitivo que, a su entender, rige en el presente amparo.
Cabe mencionar que —ante cuestionamientos análogos al tratado— el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad admitió la procedencia del amparo cuando, al igual que en el presente caso, “[…] el recurrente omitió indicar cuáles habrían sido las defensas de las que [se] vio privado y cómo ellas hubieran resultado determinantes para poner en crisis la decisión atacada” (TSJ CABA, “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: L. S., M. S. c/ GCBA s/ amparo”, expediente N° 13894/16, sentencia del 2 de agosto de 2017; y “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: A., N. G. c/ GCBA y otros s/Amparo – Otros”, expediente N° QTS 17823/2019/0, sentencia del 14 de julio de 2021).
En lo que refiere a la necesidad de un mayor debate, se advierte que el demandado no indicó qué actuaciones judiciales se vio impedido de realizar en el marco de esta causa o aquellas que habiendo sido intentadas no prosperaron en virtud de las limitaciones procesales previstas en la Ley de Amparo.
Es más, se observa que el accionado pudo formular su propia interpretación del marco jurídico que consideró aplicable al caso de la actora para lo cual no entendió necesario solicitar ninguna clase de prueba y tampoco se opuso a la de la contraria por resultar excesiva en el ámbito de esta acción.
Vale destacar que la actora únicamente presentó prueba documental y de oficio (solicitando al demandado la incorporación del expediente administrativo donde se tramitó su pedido de permanencia, posteriormente rechazado).
Ello así, no se percibe que el amparo hubiera acotado la posibilidad del debate y del "onus probandi" en este caso particular; pues el demandado no se vio impedido de plantear las cuestiones que consideró pertinentes y tampoco de solicitar las medidas que estimó conducentes para lograr una defensa adecuada y eficiente de sus derechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 394003-2022-0. Autos: Carballo, Andrea Silvia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 05-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - PERMANENCIA EN EL CARGO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo promovida por la docente y declaró la nulidad de la Resolución que rechazó su solicitud de permanencia en el cargo y de cualquier otro acto dictado en consecuencia que le impidiera continuar en la función que ejerce con los mismos derechos y obligaciones que sus pares.
El accionado cuestionó la procedencia formal del amparo por entender que existía otro cauce procesal igualmente útil y efectivo para lograr la tutela judicial pretendida (mencionando, puntualmente, el proceso ordinario).
Sin embargo, es obvio que la tramitación de un juicio por medio del proceso ordinario (en lugar de la vía del amparo) se vincula (entre otras cosas, pero necesariamente) con la complejidad de la materia debatida y con la circunstancia de que, para ser aquella debidamente desentrañada, sea preciso habilitar un mayor debate y un despliegue probatorio más profuso y arduo.
La demostración de un objeto procesal intrincado y el daño que genera transitar un curso de acción expedito y rápido recae sobre la parte que alega la improcedencia de este último, circunstancia que no se verifica en la especie conforme lo expuesto en los párrafos anteriores.
Tal como destaca el Dictamen fiscal, con sustento en la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad, los planteos del demandado “[...] no logran poner en evidencia el perjuicio concreto que le habría causado el trámite del presente proceso por la vía del amparo. En efecto, la demandada ni siquiera enuncia qué defensas se habría visto privada de ejercer o qué prueba se habría visto impedida de producir, en desmedro de la posición que sustenta. De ese modo, en la medida que no demuestra que tal cuestión se proyecte sobre la decisión final del pleito, el argumento ensayado se torna lábil e impide a este Tribunal adentrarse en la valoración de una cuestión de naturaleza procesal” [cf. TSJCABA, in re: “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘I., G. c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)’” , Expediente N° 8290/10, 08/02/2012, voto del juez José Osvaldo Casás].

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 394003-2022-0. Autos: Carballo, Andrea Silvia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 05-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - PLATAFORMA DIGITAL - INVERSIONES DIGITALES - ACTIVOS VIRTUALES - MONEDA VIRTUAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO - IMPROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - DEFRAUDACION INFORMATICA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, consistente en obtener la traba de un embargo preventivo por las sumas reclamadas en el escrito de inicio de demanda por nulidad de acto jurídico, incumplimiento contractual en subsidio, y reclamo por daño moral y punitivo.
La actora, luego de invocar la existencia de una relación de consumo con las demandadas, relató que estas últimas “…a través del sitio web sesocio.com (…), se han dedicado a captar inversiones de pequeños y medianos ahorristas inexpertos..”, y que “…al mismo tiempo, el sitio poseía un exchange o mercado en el cual comprar y vender criptoactivos, entre las cuales se encontraba la Inve Coin, creada por sesocio…” Explicó que “…al ingresar dinero o ‘fondear la cuenta’ para poder invertir en los proyectos todo comenzaba con la compra de las mencionadas Inve Coin, que el usuario podría destinar al proyecto que eligiera…”. Señaló que la liquidez prometida y, junto con ella, la posibilidad de sacar el dinero de la plataforma en el momento en que uno quisiera, “…fue una vil mentira de las demandadas…”. Agregó que “…desde el sitio se informaba el precio vendedor del activo y se promocionaba la posibilidad de comercializar las InveCoin compradas en la plataforma de ‘exchange’ con liquidez continua e infinita, pero se le ocultaba el precio de la punta compradora, (...) ello el inversor lo descubría luego de ingresado al dinero y de abierta su cuenta cuando intentaba retirarlo”. Explicó que “[c]on esta maniobra las demandadas garantizaban que nadie pudiera salir con su dinero de la plataforma o, en caso de hacerlo, asumiera pérdidas casi totales de lo invertido. En los resúmenes de las cuentas el saldo invertido siempre figuraba a los valores que ellos arbitrariamente le asignaban a la InveCoin, pero ese no era el valor real de su patrimonio, dado que para convertirlo nuevamente a pesos o dólares solo existía la posibilidad de venderlo a precio vil”.
Ahora bien, la compleja operatoria financiera que la parte actora denuncia como engañosa y en la que se asienta su reclamo de fondo no puede reputarse, en esta etapa preliminar del trámite y con las constancias aportadas, como palmaria.
Repárese, en tal sentido, que el núcleo de la argumentación de la actora radica en la siguiente afirmación: “[a]quí no estamos frente a una vicisitud propia del mercado que obliga a inversores disconformes a asumir pérdidas y por eso protestan masivamente por las redes sociales, sino frente a una maniobra defraudatoria que ha tenido por objeto hacerles comprar un activo a un precio muy superior a su valor real”.
Pues bien, acceder a la cautelar pretendida implicaría tanto como sostener que la compra -en principio- voluntaria de determinados cripto-activos financieros por importantes sumas de dinero, resulta verosímilmente una maniobra defraudatoria. Tal conclusión, a la vista de lo que se ha acreditado hasta el momento, no resulta admisible y, por tanto, la petición excede con creces el marco de examen propio de una medida cautelar de la naturaleza de la requerida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 110295-2023-1. Autos: Pérez Gabriel Fernando c/ Inversiones Personas a Personas S. A. y otros Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 20-02-2024. Sentencia Nro. 4-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - PLATAFORMA DIGITAL - INVERSIONES DIGITALES - ACTIVOS VIRTUALES - MONEDA VIRTUAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO - IMPROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - DEFRAUDACION INFORMATICA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, consistente en obtener la traba de un embargo preventivo por las sumas reclamadas en el escrito de inicio de demanda por nulidad de acto jurídico, incumplimiento contractual en subsidio, y reclamo por daño moral y punitivo.
La actora, luego de invocar la existencia de una relación de consumo con las demandadas, relató que estas últimas “…a través del sitio web sesocio.com (…), se han dedicado a captar inversiones de pequeños y medianos ahorristas inexpertos..”, y que “…al mismo tiempo, el sitio poseía un exchange o mercado en el cual comprar y vender criptoactivos, entre las cuales se encontraba la Inve Coin, creada por sesocio…” Explicó que “…al ingresar dinero o ‘fondear la cuenta’ para poder invertir en los proyectos todo comenzaba con la compra de las mencionadas Inve Coin, que el usuario podría destinar al proyecto que eligiera…”. Señaló que la liquidez prometida y, junto con ella, la posibilidad de sacar el dinero de la plataforma en el momento en que uno quisiera, “…fue una vil mentira de las demandadas…”. Agregó que “…desde el sitio se informaba el precio vendedor del activo y se promocionaba la posibilidad de comercializar las InveCoin compradas en la plataforma de ‘exchange’ con liquidez continua e infinita, pero se le ocultaba el precio de la punta compradora, (...) ello el inversor lo descubría luego de ingresado al dinero y de abierta su cuenta cuando intentaba retirarlo”. Explicó que “[c]on esta maniobra las demandadas garantizaban que nadie pudiera salir con su dinero de la plataforma o, en caso de hacerlo, asumiera pérdidas casi totales de lo invertido. En los resúmenes de las cuentas el saldo invertido siempre figuraba a los valores que ellos arbitrariamente le asignaban a la InveCoin, pero ese no era el valor real de su patrimonio, dado que para convertirlo nuevamente a pesos o dólares solo existía la posibilidad de venderlo a precio vil”.
Ahora bien, la verosimilitud que pudiere presentar la existencia de una relación de consumo difiere de la que cabe predicar respecto de un juicio en que se pretende atribuir responsabilidad en el marco del vínculo jurídico que unía a los actores con las demandadas.
Es por tal motivo que cualquier argumentación vinculada con la condiciones de consumidores que presentarían los actores y la naturaleza de la relación contractual habida entre ellos y las personas (jurídicas y humanas) demandadas tampoco modifica la solución que se propone; es que lo dirimente en el caso no es el grado de certeza sobre la existencia de una cierta relación entre un consumidor y un proveedor de bienes o servicios, sino sobre la responsabilidad de los sujetos a los que se atribuye la causación de la conducta reprochada.
Asimismo, tampoco el argumento relacionado con la eliminación del del sitio "web SeSocio" modifica la solución que se propone; es que lo determinante en autos no es el estado de incertidumbre que podría pesar sobre los usuarios del sitio web referido, sino sobre la responsabilidad de los sujetos a los que se atribuye la causa del daño invocado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 110295-2023-1. Autos: Pérez Gabriel Fernando c/ Inversiones Personas a Personas S. A. y otros Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 20-02-2024. Sentencia Nro. 4-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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