PORTACION DE ARMAS (PENAL) - TIPO LEGAL - ALCANCES - PENA - AGRAVANTES DE LA PENA - ANTECEDENTES PENALES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA

La agravante de la pena prevista en el artículo 189 bis apartado 2º párrafo octavo del Código Penal (reformado por Ley 25.886), no aparece como una manifestación de derecho penal de autor, en tanto supone la comisión de un hecho o acto desvalorado que se agrava por la mayor culpabilidad que deriva de la previa comisión por el autor de otro u otros delitos contra las personas o por medio de armas de fuego. El agravamiento de la respuesta se sustenta, entonces, no en la personalidad del autor sino en el mayor reproche que cabe dirigirle al mismo por la insensibilidad o desprecio frente a las penas que le fueran impuestas con antelación.
La amenaza de pena no obedece a la situación de poseer condenas anteriores por delitos contra las personas o con el uso de armas, sino, antes bien por portar ilegalmente un arma de fuego luego de haber sido condenado por alguna de aquellas circunstancias. Esta situación es la que lo convierte en destinatario de un mayor reproche por su mayor culpabilidad; reflejada ésta en el desprecio a la advertencia de sufrir una pena luego de haber vivido con antelación esa experiencia negativa en carne propia.
Esa prohibición implica en el sujeto una disposición para o decisión de hacer, no una decisión de ser; en consecuencia, el límite de la injerencia estatal sigue siendo su conducta antijurídica y no su personalidad, y respecto de aquella en proporción a su responsabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47-00-CC-2005. Autos: Lemes, Mauro Ismael Sala II. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 17-11-2005. Sentencia Nro. 594-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (PENAL) - REINCIDENCIA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PENA - AGRAVANTES DE LA PENA - ANTECEDENTES PENALES

Sobre el instituto de la reincidencia, ya me he pronunciado al resolver en la causa n° 072-00-CC/2004, “Prescava, David Daniel s/ art. 189 bis, C.P.”, del 23/8/04; ocasión en que, propicié la constitucionalidad del mismo.
Si bien podría objetarse que los argumentos esbozados para fundar la falta de validez constitucional de la agravante contemplada en el octavo párrafo del artículo 189 bis, inciso 2° del Código Penal también permitirían sustentar la inconstitucionalidad de la reincidencia, cabe aclarar que “los antecedentes en que se funda la declaración de reincidencia no son en la sentencia determinantes concretos de una porción específica de la pena” (TSJ, expte. n° 3562/04 “Ministerio Público -Defensoría Oficial en lo Contravencional y de Faltas n° 8- s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Prescava, David Daniel s/ art. 189 bis C.P.”, del voto del Dr. Lozano), como sí ocurre en caso de imponerse la agravante ya citada. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Saez Capel).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47-00-CC-2005. Autos: Lemes, Mauro Ismael Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. José Saez Capel 17-11-2005. Sentencia Nro. 594-05.

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PORTACION DE ARMAS (PENAL) - TIPO LEGAL - PENA - AGRAVANTES DE LA PENA - REINCIDENCIA - ANTECEDENTES PENALES

El artículo 189 bis del Código Penal (ref. por Ley Nº 25.886) que incrementa de cuatro a diez años de prisión la pena cuando quien porta sin autorización legal un arma de uso civil posee antecedentes penales por delito doloso contra las personas o con el uso de armas no es per se irracional, ni se ha demostrado que supere el límite establecido por los principios de culpabilidad y proporcionalidad; ello en tanto y en cuanto, en materia de armas de fuego se presenta un esbozo de política criminal que procura dar respuesta adecuada a una problemática social.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47-00-CC-2005. Autos: Lemes, Mauro Ismael Sala II. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Elizabeth Marum y Dr. José Sáez Capel. 17-11-2005. Sentencia Nro. 594-05.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - ANTECEDENTES PENALES - CIRCUNSTANCIAS QUE IMPIDEN LA EXCARCELACION - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA

No resulta necesaria la acreditación de que en alguno de los dos procesos en los cuales anteriormente el imputado fuera condenado haya registrado rebeldías para afirmar el riesgo procesal referido a la posible elusión del accionar judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 05-00-CC-2005. Autos: Díaz, David Domingo Sala II. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 29-6-2005. Sentencia Nro. 248-05.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCARCELACION - CIRCUNSTANCIAS QUE IMPIDEN LA EXCARCELACION - ANTECEDENTES PENALES

En el caso, debe denegarse la excarcelación del imputado toda vez que la existencia de una sentencia dictada por el Tribunal Oral Criminal recaída en una causa, donde fue condenado el imputado a la pena de tres años en suspenso por resultar coautor materialmente responsable del delito de robo calificado, constituye un indicador objetivo que satisface los extremos requeridos por el artículo 319 del Código Procesal Penal de la Nación, de aplicación supletoria, para habilitar la presunción contenida en la última parte de dicha norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 172-02-CC-2004. Autos: Pomponio, José Matías y Pomponio, DiegoMartín Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 30-06-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LICENCIA DE CONDUCIR - LICENCIA DE TAXI - ANTECEDENTES PENALES - REGLAMENTACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - LEY APLICABLE

Toda vez que los jueces deben resolver conforme a las circunstancias existentes al momento de dictar su sentencia (conf. arg. Fallos: 323:337, 600, 1097, 1101, entre muchos otros), aun cuando la disposición por la que se denegó al actor la licencia de conductor profesional D1 es anterior al dictado del decreto 331/2004, la resolución que acuerde o deniegue la medida cautelar solicitada no debería prescindir de la reglamentación vigente. Lo dicho se ajusta además a lo previsto en el artículo 3 del Código Civil en el sentido de que " A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplicarán aun a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes" (art. 3 CC, primera parte).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 10624 - 0. Autos: RIOS RAMON ISMAEL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro 15-04-2004. Sentencia Nro. 5813.

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LICENCIA DE CONDUCIR - LICENCIA DE TAXI - ANTECEDENTES PENALES - ROBO CON ARMAS - REGLAMENTACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - LEY APLICABLE

El decreto 331/2004 establece como impedimento para acceder a la licencia profesional de conductor clase D -en cuanto aquí interesa- tener antecedentes penales por el delito de "robo cometido con armas". Es decir que no es cualquier agravante del delito de robo el que configura un obstáculo para otorgar esta clase de licencias sino uno específico: que el robo hubiera sido cometido con arma.
En el caso, de las constancias anejadas al expediente, no puede concluirse que el delito de "robo calificado" que registra el amparista como antecedente, haya sido cometido con armas ya que el agravante podría haber sido cualquiera de todos los otros legislados en el Código Penal. Por ende, en este estado del proceso, no puede ser considerado como un fundamento válido para denegar la licencia solicitada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 10624 - 0. Autos: RIOS RAMON ISMAEL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro 15-04-2004. Sentencia Nro. 5813.

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LICENCIA DE CONDUCIR - ANTECEDENTES PENALES - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, toda vez que los antecedentes penales del actor se encontrarían comprendidos, prima facie, entre los previstos en el artículo 1 del Decreto Nº 331/2003, esta circunstancia obsta al otorgamiento de la licencia, dado que el derecho invocado por el amparista en sustento de su pretensión no reviste verosimilitud.
Si bien surge del expediente que la pena fue declarada extinguida por prescripción, aún no se ha producido la caducidad de su registro. A los fines de evaluar la información remitida por el Registro Nacional de Reincidencia debe tenerse en cuenta lo establecido por el artículo 51 del Código Penal, y considerar antecedentes penales únicamente las sentencias condenatorias firmes cuyo registro no haya caducado (art. 2).
En efecto, el artículo 51 del Código Penal establece -en cuanto concierne a este caso- que "El registro de las sentencias condenatorias caducará a todos sus efectos:...2) después de transcurridos diez años desde su extinción, refiriéndose a las penas privativas de la libertad no comprendidas en el inciso 1, que alude a las condenas condicionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 9115 - 0. Autos: TRIPODORO FABIAN ANTONIO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 29-04-2004.

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LICENCIA DE CONDUCIR - REGIMEN JURIDICO - TRANSPORTE DE NIÑOS - ANTECEDENTES PENALES - FALTA DE REGLAMENTACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

El decreto 779/95 -reglamentario de la Ley Nacional de Tránsito- fija, de manera directa, qué antecedentes penales impide otorgar la licencia clase D para un tipo particular de transporte (servicio escolar o de niños), mientras que deja librado a la autoridad local hacer lo suyo con respecto a los restantes tipos de transporte.
En el ámbito de la Ciudad no se ha dictado una regulación general sobre la cuestión, que detalle qué antecedentes penales llevan a denegar una licencia clase D para los tipos de transporte diferentes al de servicio escolar.
Esta ausencia de reglas generales impide, cfr. lo destacó el TSJ en la causa "Gagnotti, Santiago Juan c/ G.C.B.A. -Dirección de Educación Vial y Licencias- s/ amparo s/ recurso de inconstitucionalidad concedido" expte. Nº 1253/01, que la autoridad administrativa, por simple remisión al régimen, deniegue una licencia.
Si bien, de acuerdo a la citada jurisprudencia, la autoridad administrativa no puede, en un caso particular, denegar sin más la licencia, sí puede, y debe, tener en cuenta los antecedentes penales del solicitante -así como su conducta posterior- para especificar, dentro de la clase D, el tipo particular de servicio de transporte que se autoriza a conducir o condicionar, de forma razonable, la licencia que se otorga -por ejemplo en lo relativo a la duración-.
No se trata, en tales situaciones, de "denegar" una habilitación, sino de "otorgarla" de forma razonable, conforme las responsabilidades constitucionales del Poder Ejecutivo en materia de seguridad.
Asimismo, por aplicación directa del régimen de tránsito, la licencia puede excluir de forma expresa el transporte escolar, de verificarse la situación prevista por el artículo 20, inc. 5, del decreto 779/95.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 7588 - 0. Autos: LICCIARDI SALVADOR c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 05-02-2004.

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LICENCIA DE CONDUCIR - LICENCIA DE TAXI - ANTECEDENTES PENALES - REGLAMENTACION DE LA LEY - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY - IMPROCEDENCIA

Toda vez que el decreto 331/04 -que establece restricciones a la concesión de la licencia de conducir clase D- no hace mención alguna acerca del ámbito temporal sobre el cual resulta aplicable, debe entenderse que queda subsumido en la regla general del artículo 3º del Código Civil que sienta el principio de irretroactividad de las leyes, salvo mención expresa de la norma de que se trate y en tanto su aplicación retroactiva no afecte derechos amparados por garantías constitucionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8205 - 0. Autos: FRAGOSO RUBEN ADRIAN c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 08-06-2004. Sentencia Nro. 6132.

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LICENCIA DE CONDUCIR - LICENCIA DE TAXI - ANTECEDENTES PENALES - REGLAMENTACION DE LA LEY - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY - IMPROCEDENCIA

El decreto 331/04 04 -que establece restricciones a la concesión de la licencia de conducir clase D- postula determinados supuestos a partir de los cuales se restringirían derechos de raigambre constitucional. Tal restricción es reconocida y así calificada por el propio Tribunal Superior local, en el precedente "Gagnotti" donde por vez primera sentara jurisprudencia en la materia. Teniendo ello en cuenta, y sin analizar la constitucionalidad de tal restricción, - cuestión que quedará supeditada a posibles impugnaciones futuras de actos de la Administración que se funden en el decreto 331/04-, corresponde rechazar la posible aplicación retroactiva de una norma que conculca de algún modo, razonable o no, el ejercicio de un derecho -en el caso, el de trabajar y ejercer industria lícita de manera libremente escogida (cf. el texto del art. 6º inc. 1º del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8205 - 0. Autos: FRAGOSO RUBEN ADRIAN c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 08-06-2004. Sentencia Nro. 6132.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LICENCIA DE CONDUCIR - LICENCIA DE TAXI - ANTECEDENTES PENALES - REGLAMENTACION DE LA LEY - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY - IMPROCEDENCIA

Es de imposible aplicación el decreto 331/04 04 -que establece restricciones a la concesión de la licencia de conducir clase D-, en tanto éste no aparezca como motivante en los actos administrativos que rechacen la solicitud de licencias profesionales clase D, en todas sus subclases.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8205 - 0. Autos: FRAGOSO RUBEN ADRIAN c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 08-06-2004. Sentencia Nro. 6132.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LICENCIA DE CONDUCIR - LICENCIA DE TAXI - ANTECEDENTES PENALES - REGLAMENTACION DE LA LEY - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY - IMPROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA

Si el acto administrativo que aquí se impugna denegó el otorgamiento de la licencia profesional clase D, subclase 1, en razón de poseer el peticionante antecedentes penales, bajo la órbita de la anterior legislación aplicable en la materia - esto es, la ley nacional de tránsito y su decreto reglamentario-, no existiendo en aquel tiempo la norma de reglamentación recientemente dictada por el Jefe de Gobierno local, hacer aplicación de la normativa actualmente vigente a circunstancias nacidas con anterioridad, implicaría afectar el modo en que aquí ha quedado trabado el debate entre las partes.
Resultaría del todo incongruente hacer aplicación, por parte de esta Alzada del nuevo decreto (331/04) 04 -que establece restricciones a la concesión de la licencia de conducir clase D-, cuando el contenido de la litis se funda en circunstancias de hecho y, principalmente, de derecho ajenas a éste. Si este Tribunal hiciera directa aplicación del nuevo decreto al tiempo de resolver las cuestiones planteadas por las partes, claramente cercenaría el derecho de defensa de los involucrados en el caso, quienes no han hecho consideración alguna al respecto en sus presentaciones - obviamente, por una cuestión de inexistencia de la reglamentación local-. Además, tal situación importaría zanjar la cuestión planteada de modo que se vedaría la posibilidad de impugnación de cualquier criterio fundado sobre el decreto 331/04, independientemente de cuál sea la parte que eventualmente se viera favorecida por el análisis del Tribunal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8205 - 0. Autos: FRAGOSO RUBEN ADRIAN c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 08-06-2004. Sentencia Nro. 6132.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LICENCIA DE CONDUCIR - LICENCIA DE TAXI - ANTECEDENTES PENALES - REGLAMENTACION DE LA LEY - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY - PROCEDENCIA

Aun cuando la disposición por la que se denegó al actor la licencia de conductor profesional D1, es anterior al dictado del decreto 331/2004 04 -que establece restricciones a la concesión de la licencia de conducir clase D-, la sentencia que resuelva sobre el fondo de la acción impetrada no debería prescindir de la reglamentación vigente.
Lo dicho se ajusta además a lo previsto en el art. 3 del Cód. Civil en el sentido de que " A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplicarán aun a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes" (art. 3 CC, primera parte).
Además, es jurisprudencia reiterada de la CSJN que nadie tiene un derecho adquirido al mantenimiento de las leyes o reglamentaciones (Fallos 303:1835; 304:1374 y 316:2043). (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8205 - 0. Autos: FRAGOSO RUBEN ADRIAN c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 08-06-2004. Sentencia Nro. 6132.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LICENCIA DE CONDUCIR - LICENCIA DE TAXI - ANTECEDENTES PENALES - REGLAMENTACION DE LA LEY - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY - PROCEDENCIA - FACULTADES ORDENATORIAS DEL JUEZ

En el caso, en que el acto impugnado -disposición por la que se denegó al actor la licencia de conductor profesional D1- se ha dictado con anterioridad al decreto 331/04, resulta necesario hacer uso de las facultades ordenatorias previstas por el artículo 29 del Código Contencioso Administrativo y Tributario y correr traslado a las partes -previo a expedirse sobre el fondo- para que en el plazo de cinco días expresen lo que en derecho estimen corresponder a la luz de la nueva normativa.
Esta solución es la que mejor resguarda el derecho de defensa de las partes. Si bien no se desconoce que la presente acción merece que se le imprima la celeridad propia del amparo, ella en ningún modo se ve obstaculizada por la medida aludida. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8205 - 0. Autos: FRAGOSO RUBEN ADRIAN c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 08-06-2004. Sentencia Nro. 6132.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LICENCIA DE CONDUCIR - LICENCIA DE TAXI - ANTECEDENTES PENALES - DECRETO REGLAMENTARIO - REQUISITOS - MEDIDAS CAUTELARES - VIGENCIA DE LA LEY

Aun cuando la disposición por la que se denegó al actor la licencia de conductor profesional D2, es anterior al dictado del decreto 331/2004, -que introdujo restricciones relacionadas con los antecedentes penales del solicitante- la resolución que acuerde o deniegue la medida cautelar solicitada no debería prescindir de la reglamentación vigente. Ello, toda vez que los jueces deben resolver conforme a la circunstancias existentes al momento de dictar su sentencia (conf. arg. Fallos: 323:337, 600, 1097, 1101, entre muchos otros).
Lo dicho se ajusta además a lo previsto en el artículo 3 del Código Civil en el sentido de que "A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplicarán aun a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes" (art. 3 CC, primera parte).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11139-0. Autos: Szmoisz Isidoro c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 11-05-2004. Sentencia Nro. 5960.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LICENCIA DE CONDUCIR - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - DECRETO REGLAMENTARIO - REQUISITOS - VIGENCIA DE LA LEY - ANTECEDENTES PENALES

En el caso, debe hacerse lugar a la cautelar solicitada y hacer lugar al otorgamiento provisorio de la Licencia de Conducir, dado que no existen fundamentos normativos que impidan de forma concreta la obtención de la licencia peticionada. Si bien este Tribunal conoce el reciente dictado del decreto 331/04, por el cual el Jefe de Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, estableció las restricciones a considerar en caso de poseer el solicitante de licencia clase D antecedentes penales, cabe destacar que dicha normativa no resulta aplicable al sub examine por cuestiones de índole temporal, con relación al carácter del decreto, cuyo análisis excede el presente marco dado que el acto administrativo que denegó la licencia -impugnado en autos- fue notificado al actor en fecha con anterioridad a la publicación del citado decreto.(Esteban Centanaro por sus fundamentos).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11139-0. Autos: Szmoisz Isidoro c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 11-05-2004. Sentencia Nro. 5960.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LICENCIA DE CONDUCIR - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - IMPEDIMENTOS PARA CONDUCIR - ANTECEDENTES PENALES

En el caso, debe hacerse lugar a la cautelar solicitada y hacer lugar al otorgamiento provisorio de la Licencia de Conducir, dado que el decreto 331/2004 establece como impedimento para acceder a la licencia profesional de conductor clase D, tener antecedentes penales por una serie de delitos que enuncia taxativamente, entre los cuales no figuran aquellos por los cuales fue condenado el actor. Es decir que, los delitos de violación de domicilio, daño y amenazas de muerte agravadas por el uso de armas no obstan a la concesión de la licencia, conforme los términos del decreto mencionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11139-0. Autos: Szmoisz Isidoro c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 11-05-2004. Sentencia Nro. 5960.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE CONDUCIR - REGIMEN JURIDICO - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - ANTECEDENTES PENALES

En el caso, el actor solicita la concesión de una medida cautelar que habilite el otorgamiento provisorio de una licencia de conductor profesional hasta tanto recaiga sentencia definitiva en el proceso de amparo que ha iniciado contra el acto administrativo por el cual se le denegó la solicitud con fundamento en que tenía antecedentes penales.
El Decreto N° 331/2004 establece que debe denegarse la licencia profesional de conductor clase D "cuando el solicitante tiene antecedentes penales por (...) lesiones graves". Esta circunstancia, aunada a que, en el presente caso, aún no se ha producido la caducidad del registro de la condena (conf. art. 51 del Código Penal, apartado 2), obsta a la concesión de la licencia, conforme los términos del decreto mencionado.
En consecuencia, las razones expuestas impiden a tener por acreditada la verosimilitud en del derecho invocado para conceder la medida cautelar solicitada. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13591-1. Autos: Filizzola Mariano Idelfonso c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 06-04-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LICENCIA DE CONDUCIR - LICENCIA DE TAXI - ANTECEDENTES PENALES - REGLAMENTACION DE LA LEY - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY

El Decreto Nº 331/04 regula el otorgamiento de licencias profesionales y, dadas las características de tales licencias, fija una restricción en atención a la prevención y seguridad públicas. No obstante, al disponer que no deben tenerse en cuenta aquellos antecedentes penales al caducar las sentencias condenatorias (cfr. art. 51, Código Penal) limita temporalmente la restricción fijada por el artículo 20 de la Ley Nº 24.449.
En tanto estas previsiones se muestran como un medio proporcional y adecuado a la obtención de la finalidad perseguida -tutela de la seguridad pública en el transporte de personas (cfr. art. 34, CCABA)-, no comportan una alteración en la sustancia del derecho reglamentado y, por lo tanto, satisfacen la garantía de razonabilidad (arts. 28, CN, y 10, CCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8565 - 0. Autos: NAPOL ROMA NATALIO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 25-11-2004. Sentencia Nro. 33.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LICENCIA DE CONDUCIR - LICENCIA DE TAXI - ANTECEDENTES PENALES - REGLAMENTACION DE LA LEY - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - RETROACTIVIDAD DE LA LEY - IMPROCEDENCIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA

En el momento en que fue dictado el acto impugnado la autoridad local no había regulado específicamente y mediante una norma general los supuestos y extremos que obstan al otorgamiento de licencias de la clase "D", en razón de los antecedentes penales del solicitante. En consecuencia, esa ausencia de reglamentación -conforme a la subdelegación prevista en el art. 20, inc. 6º, del Decreto Nº 779/95- impedía a la administración rechazar las solicitudes de licencias comprendidas en la subclase respectiva.
Por ello, el acto administrativo que denegó la licencia solicitada por el actor, sin que existiese una norma previa de alcance general que estableciera los supuestos en que tal denegatoria resultaba procedente, deviene manifiestamente ilegítimo. Ello comporta la existencia de un vicio en uno de los elementos esenciales del acto -la causa, conforme al art. 7º, inc. "b", de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires- que ocasiona su nulidad, de acuerdo al art. 14, inc. "b", del mismo cuerpo legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8565 - 0. Autos: NAPOL ROMA NATALIO c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 25-11-2004. Sentencia Nro. 33.

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TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE TAXI - REGIMEN JURIDICO - ANTECEDENTES PENALES - ALCANCES - REHABILITACION DEL CONDENADO - CARACTER - INTERPRETACION DE LA LEY - AUTORIDAD DE APLICACION

Conforme el artículo 20 inciso 6° del Decreto N° 779/95, in fine, se establece como supuesto de excepción a la restricción de otorgamiento de las licencias profesionales, la posibilidad de que "el servicio de rehabilitación oficial garantice la recuperación y readaptación del solicitante". Al respecto, sin embargo, interesa destacar que el Patronato de Liberados -que resultaría la autoridad de aplicación para estos casos- en varios precedentes informó de la imposibilidad de expedir un informe de un contenido como el exigido por la normativa citada. Por otro lado, si bien es cierto que el derecho se erige y dirige a través de lo que se conoce como letra de sus leyes, también es cierto que, de origen humano -como la actividad jurisdiccional- adolece, muchas veces, de inconsecuencias y desarreglos. Tales circunstancias deben poder ser apreciadas por el juzgador, a quien concierne impedir en estos casos una aplicación lisa y llana de lo imposible. Si bien la premisa de la garantía de rehabilitación y readaptación aparece consignada en la normativa en juego, no puede escapar a un rápido entendimiento la inviabilidad de aplicación fáctica.
Incluso, de obtenerse el informe prescrito. Este carecería evidentemente de todo rigor, dado que establecería una garantía de conducta a futuro, lo cual, evidentemente, elude toda previsión, incluso la de los órganos más asépticos del aparato del estado. Uno de los horizontes más difíciles de tratar es justamente éste, el de una falta de garantía de conducta sobre el tiempo no sucedido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5986 - 0. Autos: DURAN CHRISTIAN DAMIAN c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 28-02-2003. Sentencia Nro. 3758.

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TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE TAXI - REGIMEN JURIDICO - ANTECEDENTES PENALES - ALCANCES - REHABILITACION DEL CONDENADO - CARACTER - INTERPRETACION DE LA LEY

El artículo 20 inciso 6 in fine del Decreto N° 779/95, sueña un imposible de la ciencia jurídica, cual es garantizar conductas humanas, afirmar su posibilidad de previsión.
La presencia o falta de una tal garantía de rehabilitación no puede, en modo alguno, ser valorada como condición o como prueba; y resulta correcto afirmar que lo dicho al respecto por la normativa vigente tiene un valor de aplicación nulo. Garantizar la readaptación social es sólo un presupuesto de hecho que opera como predicción a partir del momento en que se ha cumplido una condena.
Esta garantía carece, por el contrario, de una realidad de derecho aplicable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5986 - 0. Autos: DURAN CHRISTIAN DAMIAN c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 28-02-2003. Sentencia Nro. 3758.

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TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE CONDUCIR - ANTECEDENTES PENALES - INTERPRETACION DE LA LEY - PODER DE POLICIA - ALCANCES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Aún cuando de la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia surge que la existencia de antecedentes penales no resulta obstáculo para conceder la licencia de conducir (in re "Gagnotti, Santiago Juan c/GCBA s/Recurso de inconstitucionalidad", Expte. N° 1253/01, sentencia del 14/02/02), ello no puede interpretarse como una obligación de otorgarla, pues ello equivaldría a eliminar el requisito mismo de la habilitación. (Del voto en disidencia de la Dra. Inés M. Weinberg de Roca).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5745-0. Autos: JURADO JORGE RAUL c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 17-03-2003. Sentencia Nro. 25.

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TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE CONDUCIR - LICENCIA DE TAXI - ANTECEDENTES PENALES - CARACTER - ROBO EN POBLADO Y EN BANDA - INTERES PUBLICO - SEGURIDAD PUBLICA - EQUIDAD

No resulta irrazonable ni arbitrario denegar una licencia de conductor que habilite para manejar un taxímetro a una persona que cometió el delito de robo en poblado y en banda, porque resultaría contradictorio que el Estado, al que los ciudadanos confiamos la protección de nuestra seguridad, haga caso omiso a los antecedentes penales.
El interés público involucrado consiste en el mantenimiento de la seguridad de los habitantes de la Ciudad y en cumplimiento del mandato constitucional que dispone que la seguridad pública es un deber propio e irrenunciable del Estado y debe ser ofrecido con equidad a todos los habitantes (art. 34 CCABA). (Del voto en disidencia de la Dra. Inés M.Weinberg de Roca).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5745-0. Autos: JURADO JORGE RAUL c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 17-03-2003. Sentencia Nro. 25.

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TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE CONDUCIR - LICENCIA DE TAXI - ANTECEDENTES PENALES - VACIO LEGAL - DAÑOS Y PERJUICIOS

La ausencia de una reglamentación específica no coadyuva por sí sola a la legitimidad de la solicitud del peticionario que teniendo antecedentes penales requiere que se le otorgue una licencia de conductor que lo habilita para manejar un taxímetro, máxime si del ejercicio efectivo de la actividad surge -aunque más no sea en forma potencial- el incumplimiento del deber básico y elemental de no dañar a otro que también requiere de la protección estatal (art. 34 CCABA). (Del voto en disidencia de la Dra. Inés M. Weinberg de Roca).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5745-0. Autos: JURADO JORGE RAUL c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 17-03-2003. Sentencia Nro. 25.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE CONDUCIR - LICENCIA DE TAXI - ANTECEDENTES PENALES - PODER DE POLICIA - ALCANCES - ESTADO PSICOFISICO

Para conceder una licencia de conducir que habilita a manejar un taxímetro, el ejercicio de poder de policía confiado a la administración se concreta al evaluar las condiciones personales del solicitante de la habilitación.
Esta actividad de control - necesaria por tratarse de un aspirante a desempeñarse en el área del transporte público- no se refiere únicamente a verificar la existencia de antecedentes penales, sino que comprende la totalidad de los requisitos y, en particular, los relacionados con la aptitud psicofísica (conf. Esta Sala, in re "Del Piero, Fernando Gabriel c/GCBA s/Amparo" Exp. N° 979/01 - ampliación de fundamentos del Dr. Esteban Centanaro). (Del voto en disidencia de la Dra. Inés M. Weinberg de Roca).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5745-0. Autos: JURADO JORGE RAUL c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 17-03-2003. Sentencia Nro. 25.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE CONDUCIR - REGIMEN JURIDICO - ANTECEDENTES PENALES - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERES PUBLICO - SEGURIDAD PUBLICA

La Ley N° 24.449, de tránsito, tiene como ámbito de aplicación la jurisdicción federal y, a la vez, los gobiernos de provincia, entre ellos el gobierno de esta ciudad, pueden adherir a ella (cfr. art. 1). Según dispone, por su parte, el artículo 2, los gobiernos locales que adhieran pueden disponer, por vía de excepción, exigencias distintas a la de la ley, así como dictar reglas exclusivas y complementarias.
De acuerdo a la distribución constitucional de competencias, la regulación del tránsito es una cuestión del derecho público local, de ahí que las disposiciones a su respecto formen parte de dicho nivel jurídico. Pero nada impide que, en virtud del federalismo de concertación, el gobierno federal cree un régimen al que puedan adherir los gobiernos locales, a fin de generar, sin afectar la soberanía provincial, una legislación común y consensual en todo el territorio. Es así que el régimen al que se adhiere puede, además de contener las referidas reglas comunes, ya prever en su texto que, sobre ciertas cuestiones particulares, cada gobierno local mantenga sus potestades para reglarlas, dada la peculiaridad del tema o la mayor incidencia de la localidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5745-0. Autos: JURADO JORGE RAUL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 17-03-2003. Sentencia Nro. 25.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE CONDUCIR - LICENCIA DE TAXI - REGIMEN JURIDICO - ANTECEDENTES PENALES - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - PREVENCION DEL DELITO - SEGURIDAD PUBLICA

La Ley N° 24.449 establece que no se otorgará la licencia de la clase D si el solicitante cuenta con antecedentes penales (cfr. art. 20). La mayor precisión de esta disposición queda legítimamente remitida a la reglamentación, al tratarse de un pormenor legislable en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 2 de la Constitución Nacional.
No se está ante el ejercicio del poder punitivo del Estado, ni se configura una situación de doble punición. La ley sólo regula el otorgamiento de licencias profesionales y, dadas las características de tales licencias, fija una restricción prima facie razonable, en atención a la prevención y seguridad públicas. No se crea un sistema sancionatorio suplementario, sino que se fija legalmente una condición para acceder a una licencia profesional.
Tampoco se produce una inhabilitación de por vida, pues no deben tenerse en cuenta aquellos antecedentes penales al caducar las sentencias condenatorias (cfr. art. 51, Código Penal), regla de derecho común que limita temporalmente la restricción fijada por el artículo 20 de la Ley N° 24.449.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5745-0. Autos: JURADO JORGE RAUL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 17-03-2003. Sentencia Nro. 25.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE CONDUCIR - LICENCIA DE TAXI - ANTECEDENTES PENALES - INTERPRETACION DE LA LEY - VACIO LEGAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

El régimen general del Decreto N° 779/95 que reglamenta la Ley N° 24.449 fija en su artículo 20 de manera directa, qué antecedentes penales impide otorgar la licencia clase D para un tipo particular de transporte (servicio escolar o de niños), mientras que deja librado a la autoridad local hacer lo suyo con respecto a los restantes tipos de transporte.
En el ámbito de la Ciudad no se ha dictado una regulación general sobre la cuestión, que detalle qué antecedentes penales llevan a denegar una licencia clase D para los tipos de transporte diferentes al de servicio escolar.
En ausencia de reglas generales impide que la autoridad administrativa, por simple remisión al régimen, deniegue una licencia, conforme lo destacó el Tribunal Superior de Justicia en la causa "Gagnotti, Santiago Juan c/GCBA Dirección de Educación Vial y Licencias- s/Amparo s/Recurso de Inconstitucionalidad Concedido" Expte. N° 1253/01.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5745-0. Autos: JURADO JORGE RAUL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 17-03-2003. Sentencia Nro. 25.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE CONDUCIR - LICENCIA DE TAXI - ANTECEDENTES PENALES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - SEGURIDAD PUBLICA

Si bien de acuerdo a la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad (in re "Gagnotti, Santiago Juan c/GCBA -Dirección de Educación Vial y Licencias- s/Amparo s/Recurso de Inconstitucionalidad Concedido" Expte. N° 1253/01), la autoridad administrativa no puede en un caso particular, denegar sin más la licencia, sí puede, y debe tener en cuenta los antecedentes penales del solicitante -así como su conducta posterior- para especificar, dentro de la clase D, el tipo particular de servicio de transporte que se autoriza a conducir o condicionar de forma razonable, la licencia que se otorga -por ejemplo en lo relativo a la duración-. No se trata, en tales situaciones, de "denegar" una habilitación, sino de "otorgarla" de forma razonable, conforme las responsabilidades constitucionales del Poder Ejecutivo en materia de seguridad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5745-0. Autos: JURADO JORGE RAUL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 17-03-2003. Sentencia Nro. 25.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE CONDUCIR - REGIMEN JURIDICO - REQUISITOS - TRANSPORTE DE NIÑOS - PROCEDENCIA - REQUISITOS - ANTECEDENTES PENALES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Toda vez que la licencia de conducir clase D subclase 2 se encuentra regida por el artículo 20 inciso 5º del Decreto Nº 779/95, el acto administrativo que denegó la solicitud de dicha licencia se fundó correctamente en los antecedentes de hecho relevantes -pues el actor efectivamente cuenta con los antecedentes penales indicados- y en el derecho aplicable.
Ahora bien, sin perjuicio de dejar a salvo mi opinión personal, corresponde señalar que el Tribunal Superior de Justicia ha decidido -in re "Gagnotti, Santiago Juan c/ G.C.B.A. s/ Recurso de inconstitucionalidad", Expte. Nº 1253/01, sentencia del 14/2/02- que la cuestión debe resolverse a la luz del inciso 6 de la norma citada y, además, que el decreto examinado no permite a la administración denegar la licencia, conforme su criterio y mediante la creación de una regla individual, en caso de que el solicitante registre antecedentes. Consideró que es necesario el dictado de una norma reglamentaria general y previa, que establezca las condiciones para acceder a la licencia y, en definitiva, ordenó a la Dirección General de Educación Vial y Licencias que, en caso de verificarse el cumplimiento de los requisitos legales, otorgase la licencia pretendida. (Del voto en disidencia de la Dra. Inés M. Weinberg de Roca).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5205. Autos: ESKIVISKI, JORGE ANIBAL c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 24-10-2002. Sentencia Nro. 48.

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TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE CONDUCIR - DERECHO DE TRABAJAR Y EJERCER TODA INDUSTRIA LICITA - ANTECEDENTES PENALES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Conforme al artículo 14 de la Constitución Nacional, los habitantes de la Nación gozan de los derechos reconocidos conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio y, en consecuencia, aquéllos no resultan absolutos. En particular, el derecho a trabajar y ejercer industria lícita que reconoce el mismo precepto
constitucional, resulta reglamentado por las normas que regulan el otorgamiento de la licencia. Por lo tanto, el desempeño de la actividad no es automático y, a su vez, no todo aquél que solicita la habilitación tiene derecho a que se le conceda, sino únicamente en la medida que reúna los recaudos pertinentes. De la jurisprudencia del Tribunal Superior -in re "Gagnotti, Santiago Juan c/ G.C.B.A. s/ Recurso de inconstitucionalidad", Expte. Nº 1253/01, sentencia del 14/2/02- surge que la existencia de antecedentes penales no resulta obstáculo para conceder la licencia, pero ello no puede interpretarse como una obligación de otorgarla, por parte de la autoridad administrativa, pues ello equivaldría a eliminar el requisito mismo de la habilitación. En efecto, en el precedente citado, el Superior dejó expresamente aclarado que su criterio "...no cancela el deber de las autoridades de la Ciudad de asegurar la integridad física de las personas en lo que hace... a la regulación del transporte público" (consid. 7). (Del voto en disidencia de la Dra. Inés M. Weinberg de Roca).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5205. Autos: ESKIVISKI, JORGE ANIBAL c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 24-10-2002. Sentencia Nro. 48.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE CONDUCIR - PODER DE POLICIA - ALCANCES - ANTECEDENTES PENALES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES

El ejercicio del poder de policía confiado a la administración se concreta, en materia de otorgamiento de licencias de conductor profesional, al evaluar las condiciones personales del solicitante de la habilitación.
Esta actividad de control -necesaria por tratarse de un aspirante a desempeñarse en el área del transporte público- no se refiere únicamente a verificar la existencia de antecedentes penales, sino que comprende la totalidad de los requisitos y, en particular, los relacionados con la aptitud psicofísica, que en el presente caso no han sido acreditados.
Por lo tanto, corresponde concluir que, en el caso, el acto denegatorio de la licencia no exhibe ilegitimidad o arbitrariedad manifiesta toda vez que el actor no acreditó el debido cumplimiento de todos los requisitos exigibles (Del voto en disidencia de la Dra. Inés M. Weinberg de Roca).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5205. Autos: ESKIVISKI, JORGE ANIBAL c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 24-10-2002. Sentencia Nro. 48.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE CONDUCIR - PROCEDENCIA - PODER DE POLICIA - ANTECEDENTES PENALES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - TEORIA DE LOS ACTOS PROPIOS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

La administración, al rechazar el pedido de renovación de la licencia de conducir, actuó de manera arbitraria, toda vez que omitió considerar su accionar previo, que consistió en la evaluación de informes y dictámenes y la posterior entrega de la licencia solicitada, sin invocar elemento alguno que justificara la modificación de su criterio respecto a la evaluación de los requisitos y condiciones personales del accionante.
Por lo tanto, sin perjuicio de lo dicho respecto a la posibilidad de evaluación de los antecedentes penales por parte de la autoridad administrativa, como una de las condiciones personales del solicitante, corresponde concluir que el acto cuestionado se encuentra afectado en la expresión de la voluntad de la administración, toda vez que en el proceso de formación de la disposición fue omitida la consideración de las razones de hecho y de derecho que determinaron la entrega de la licencia originaria.
Ello así, la denegatoria de la renovación de la licencia de conductor, sin la expresión de las fundamentaciones de tal accionar, afectarían los derechos fundamentales del actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP. 5107 - 0. Autos: GARCIA WALTER RICARDO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 22-10-2002. Sentencia Nro. 46.

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TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE CONDUCIR - REGIMEN JURIDICO - ANTECEDENTES PENALES - CARACTER - EFECTOS - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHO PENAL - APLICACION DE LA LEY PENAL - REQUISITOS - DERECHO PENAL DE AUTOR - IMPROCEDENCIA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD

La ilegalidad del Decreto Nº 331/04 no se funda exclusivamente en la incompetencia del órgano que procedió a su dictado.
El Decreto Nº 331/04 conecta la comisión pasada de un hecho delictuoso con el acceso a la actividad de conductor profesional con licencia clase D. Esta conexión no implica un castigo, pues éste se realiza en la pena fijada en sede penal. Por eso la relación se nutre de una finalidad distinta, esto es, garantizar la seguridad de los pasajeros que hacen eventual uso de un servicio público.
Las metas que informan los supuestos restrictivos del Decreto Nº 331/04, no se actualizan en una pena, sino en una falta de otorgamiento de la licencia solicitada. Se trata de una restricción, no de una sanción (en este punto, el Tribunal coincide con el desarrollo del Juez José O. Casás en la disidencia del caso "Vera, Miguel Angel c/GCBA (Dirección General de Tránsito) s/Amparo s/Recurso de Inconstitucionalidad Concedido", Expte. Nº 1427/02). Ello es evidente, en tanto el sujeto (solicitante) portador de antecedentes penales, no puede administrativamente ser caracterizado como “delincuente”, pues esta calidad interesa al ámbito del derecho penal, en el intento de dar cuenta de actos que habilitan la instancia represiva estatal.
Es claro entonces que el antecedente penal (inseparable, al menos durante el plazo de caducidad previsto por la ley penal, del nombre propio de su portador) alude a una probabilidad intensa de riesgo en el transporte, soportada por los eventuales pasajeros. El adjetivo de intensidad, pretende aquí distinguir este riesgo, de una suerte de “probabilidad general” de conflicto que excede las tareas del Estado. Esta probabilidad intensa se funda en un acto del pasado que fuera objeto de reproche y punición; no en una suma efectiva de actitudes o comportamientos que habiliten una intervención estatal restricitiva. Esto representa una ausencia actual de delito que, estableciendo una relación de sinonimia entre “riesgo” y “peligro”, aceptada en cualquier diccionario de la lengua castellana, nos coloca de frente al texto del artículo 13, inciso 9º de la Constitución de la Ciudad.
Esta claro que la norma bajo análisis, por ende, ingresa en el espacio de valoración prohibido por el texto constitucional de la Ciudad. Es decir, funda una ineptitud en la previsión general que la norma practica, con la finalidad de proteger la seguridad de las personas, con independencia de referencias actuales extraídas del caso singular del solicitante.
De este modo, el mencionado decreto, se coloca en franca colisión con la norma constitucional y, por diferencia jerárquica, debe ceder en su aplicación. Lo que implica que, en virtud del principio de legalidad, el standard fijado por la norma atacada, o sea, la relación entre los términos que habilita a la restricción, no resulta razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13410-0. Autos: Fernández, Marcelo Fernando c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 31-05-2005. Sentencia Nro. 105.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE CONDUCIR - REGIMEN JURIDICO - ANTECEDENTES PENALES - CARACTER - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHO PENAL DE AUTOR - IMPROCEDENCIA - DERECHO DE TRABAJAR - PODER DE POLICIA - ALCANCES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD

La inteligencia del Decreto Nº 331/04, a través de la cual el solicitante portador de antecedentes penales constituye una “unidad de riesgo” fundante de la restricción administrativa en punto al otorgamiento de la licencia de conductor, sólo encuentra asidero en la exteriorización legal de un prejuicio.
Ello así, dado que no se acredita en qué medida la restricción preventiva puede resultar efectiva a la concreción del fin. Probablemente esta ausencia se deba a que su exposición requiere catalogar de “peligroso” al solicitante alcanzado por el decreto mencionado, lo cual colisiona con otro interés, cual es el constitucional.
La necesidad, sin embargo, de este fundamento, se observa ante el requisito de proporcionalidad, pues éste se alimenta de un contenido –sea predictivo o demostrativo- que, por carencia, debe entenderse por no alcanzado por el decreto en cuestión. Y esta falta de fundamentación, al impedir un análisis estimador de proporciones, torna en desproporcional la norma cuando su evaluación se orienta sobre un derecho de trabajar libremente que es restringido.
Lo expuesto no importa declarar en el sub examine inconstitucional la norma atacada, en tanto se impone en primer término la incompetencia del Señor Jefe de Gobierno para dictar normas como la aquí analizada.
Ninguna mención a un supuesto “poder de policía” puede cambiar la letra y el espíritu de la Constitución, tanto local como nacional; sin embargo, interesa, breve y lateralmente, destacar que las razones que anteceden no pretenden desarticular la potestad restrictiva del Estado. Se afirma, sencillamente y no tanto que en la restricción el estado de derecho se sitúa en los bordes de su propia verdad, lo cual exige una individualización desde la norma mucho más estricta que la enunciación abstracta de un número cerrado de tipos penales. Sobre tal regla de ponderación, conforme este decisorio, debe expedirse la Legislatura porteña, no sólo en cuanto a su contenido, sino también en cuanto a su forma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13410-0. Autos: Fernández, Marcelo Fernando c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 31-05-2005. Sentencia Nro. 105.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE CONDUCIR - REGIMEN JURIDICO - ANTECEDENTES PENALES - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

Una primera lectura del artículo 1º Decreto Nº 331/04 -que dispone que “Debe denegarse la solicitud de licencia profesional de conductor clase D en todas sus subclases cuando el solicitante tiene antecedentes penales por delitos contra la integridad sexual (Título III, Código Penal), delitos contra la libertad individual (Título V, Capítulo I, Código Penal), homicidio doloso, lesiones graves y gravísimas dolosas, robo cometido con armas o por delitos con automotores o en circulación y todo otro delito que hubiese sido cometido con la utilización de un vehículo afectado a servicio público”-, sugiere interpretar que la consonante “y” (utilizada al final) es definida como una conjunción copulativa, cuyo oficio es unir palabras o cláusulas en concepto afirmativo (Real Academia Española, Diccionario de la Lengua Española, 21ª edición, º II, pág. 2113). A partir de ello, no resulta irrazonable inferir que existen en el texto del artículo 1º del decreto mencionado tantas cláusulas como frases encerradas entre comas (,) y una cláusula final (y, por tanto, tan independiente como todas las anteriores) limitada por la letra “y” y el punto (.) que pone fin a la oración.
En consecuencia, una válida lectura del precepto podría ser, entonces, la siguiente: la licencia deberá denegarse al solicitante en caso de que haya cometido alguno de los delitos enumerados en la primera parte, o bien, “todo otro delito que hubiese sido cometido con la utilización de un vehículo afectado a servicio público”, en donde la última parte de la oración (“con la utilización de un vehículo afectado a servicio público”) podría interpretarse como predicado, pura y exclusivamente, de “todo otro delito”, en tanto cláusula final e independiente del resto. Y, toda vez que el vocablo otro “aplícase a la persona o cosa distinta de aquélla de que se habla” (Real Academia Española, Diccionario de la Lengua Española, 21ª edición, Tº II, pág. 1494), no puede sino referirse a todos los delitos con excepción de los mencionados en la primera parte. He aquí una interpretación de la letra del artículo que aparece como razonable. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13410-0. Autos: Fernández, Marcelo Fernando c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 31-05-2005. Sentencia Nro. 105.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE CONDUCIR - REGIMEN JURIDICO - ANTECEDENTES PENALES - INTERPRETACION DE LA LEY

Si la intención del legislador en el Decreto Nº 331/04 hubiese sido impedir la entrega de la licencia únicamente en el supuesto de que el particular hubiese llevado a cabo alguna de las conductas reprochadas “con la utilización de un vehículo afectado a servicio público”, hubiera bastado un precepto general que mencionase como necesaria y suficiente esa única condición (verbigracia: “Deberá denegarse la licencia en el caso de que el solicitante tuviere antecedentes penales por la comisión de cualquier delito cometido con la utilización de un vehículo afectado a servicio público”).
Sin embargo, la detallada enumeración de conductas punibles que surge de su texto permite inferir, a partir de la pauta interpretativa que impide presumir la inconsecuencia, que esa inclusión no es sobreabundante o superflua; vale decir, que no son meros elementos de un conjunto que los abarca (“... delito cometido con la utilización de un vehículo afectado a servicio público”), sino elementos distintos.
Como conclusión de lo expuesto, entonces, las conductas señaladas por la primera parte de la norma habrán de interpretarse independientemente de su condición establecida por su segmento final.
En consecuencia, según la lectura normativa que aquí se propicia, será suficiente que el solicitante hubiese cometido alguno de los delitos enumerados en primer término (aún cuando no hubiera involucrado la utilización de un vehículo afectado a servicio público) para que la denegatoria de la licencia resulte ajustada a derecho. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13410-0. Autos: Fernández, Marcelo Fernando c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 31-05-2005. Sentencia Nro. 105.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (PENAL) - TIPO LEGAL - PENA - AGRAVANTES DE LA PENA - ANTECEDENTES PENALES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA

El artículo 189 bis apartado 2º párrafo octavo del Código Penal (ref. por Ley Nº 25.886) que incrementa de cuatro a diez años de prisión la pena cuando quien porta sin autorización legal un arma de uso civil posee antecedentes penales por delito doloso contra las personas o con el uso de armas no es per se irracional, ni se ha demostrado que supere el límite establecido por los principios de culpabilidad y proporcionalidad; ello en tanto y en cuanto, en materia de armas de fuego se presenta un esbozo de política criminal que procura dar respuesta adecuada a una problemática social.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47-00-CC-2005. Autos: Lemes, Mauro Ismael Sala II. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 17-11-2005. Sentencia Nro. 594-05.

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PORTACION DE ARMAS (PENAL) - TIPO LEGAL - ALCANCES - PENA - AGRAVANTES DE LA PENA - ANTECEDENTES PENALES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA

La agravante de la pena prevista en el artículo 189 bis apartado 2º párrafo octavo del Código Penal (reformado por Ley 25.886), no aparece como una manifestación de derecho penal de autor, en tanto supone la comisión de un hecho o acto desvalorado que se agrava por la mayor culpabilidad que deriva de la previa comisión por el autor de otro u otros delitos contra las personas o por medio de armas de fuego. El agravamiento de la respuesta se sustenta, entonces, no en la personalidad del autor sino en el mayor reproche que cabe dirigirle al mismo por la insensibilidad o desprecio frente a las penas que le fueran impuestas con antelación.
La amenaza de pena no obedece a la situación de poseer condenas anteriores por delitos contra las personas o con el uso de armas, sino, antes bien por portar ilegalmente un arma de fuego luego de haber sido condenado por alguna de aquellas circunstancias. Esta situación es la que lo convierte en destinatario de un mayor reproche por su mayor culpabilidad; reflejada ésta en el desprecio a la advertencia de sufrir una pena luego de haber vivido con antelación esa experiencia negativa en carne propia.
Esa prohibición implica en el sujeto una decisión de hacer, no una decisión de ser; en consecuencia, el límite de la injerencia estatal sigue siendo su conducta antijurídica y no su personalidad, y respecto de aquella en proporción a su responsabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47-00-CC-2005. Autos: Lemes, Mauro Ismael Sala II. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 17-11-2005. Sentencia Nro. 594-05.

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PORTACION DE ARMAS (PENAL) - PENA - AGRAVANTES DE LA PENA - GRADUACION DE LA PENA - ANTECEDENTES PENALES - NON BIS IN IDEM - ALCANCES

Partiendo del marco legal contenido en el artículo 189 bis, incisco 2), última parte del Código Penal, que ya ha tenido en cuenta la condena anterior que registra el encausado, no pueden valorarse nuevamente tales antecedentes, pues ello afectaría el principio de “ne bis in idem”. Ello así por cuanto la prohibición de doble valoración significa, en su forma más simple, que en la determinación de la pena no pueden emplearse, ni como circunstancias agravantes ni como atenuantes, los elementos del tipo legal (Jescheck, Hans, Tratado de Derecho Penal. Parte General, vol. II, Bosch, Barcelona, 1981, p. 1201).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47-00-CC-2005. Autos: Lemes, Mauro Ismael Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 17-11-2005. Sentencia Nro. 594-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (PENAL) - PENA - AGRAVANTES DE LA PENA - DERECHO PENAL DE AUTOR - IMPROCEDENCIA - ANTECEDENTES PENALES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA

La agravante prevista en el artículo 189 bis apartado 2º párrafo octavo del Código Penal no castiga al autor por el solo hecho de tener antecedentes penales, sino por haber portado un arma de fuego, pese a haber sido condenado anteriormente por un delito doloso contra las personas o con el uso de armas. De lo precedentemente expuesto se desprende que es la acción delictiva específica que se le atribuye lo que sustenta la punibilidad y que el incremento de pena no se apoya en el autor mismo –forma de ser, personalidad o estado peligroso-, sino, como se dijo, en una mayor culpabilidad por la insensibilidad demostrada ante la eventualidad de un nuevo reproche penal; es decir, en el desprecio que manifiesta por la amenaza penal quien habiendo sido condenado por un delito doloso contra las personas o con el uso de armas, porta nuevamente un arma de fuego.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47-00-CC-2005. Autos: Lemes, Mauro Ismael Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 17-11-2005. Sentencia Nro. 594-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PENA - AGRAVANTES DE LA PENA - APLICACION DE LA LEY PENAL - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY PENAL - IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY - ANTECEDENTES PENALES

El principio de irretroactividad de la ley penal impide que la ley que incorpora la agravante se aplique a los hechos cometidos con anterioridad a ella, pero no exige que los elementos que funcionan como calificantes se hayan producido con anterioridad a la ley que los valora como tales, pues lo central es que cuando el imputado cometió el hecho tanto la conducta punible como la clase y monto de pena se encontraban fijadas con anterioridad, por lo que sabía, o al menos tuvo la oportunidad de averiguar, que la condena anterior iba a funcionar como agravante, pese a lo cual actuó.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47-00-CC-2005. Autos: Lemes, Mauro Ismael Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 17-11-2005. Sentencia Nro. 594-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (PENAL) - PENA - AGRAVANTES DE LA PENA - ANTECEDENTES PENALES - DERECHO PENAL DE AUTOR - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD

El artículo 189 bis, inciso 2º párrafo 8º del Código Penal y en lo que a este caso concreto se refiere, agrava la pena para quien registra antecedentes dolosos contra las personas o por el uso de armas, pasando la portación del arma y el peligro que ello puede generar para la seguridad pública a un segundo plano, pues tales antecedentes siguen a la persona como portador de un rol.
Es decir, “se quiere castigar en función de la persona y no del hecho” (conf. De La Fuente, Javier Esteban y Salduna, Mariana, “Régimen Penal de las armas y explosivos” en: Reformas Penales, ed. Rubinzal Culzoni, 2004, p. 228); situación que se hace más notoria aún cuando el mismo artículo agrava la pena para quien “se encontrare gozando de una excarcelación anterior o exención de prisión y portare un arma de fuego de cualquier calibre”. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Sáez Capel).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47-00-CC-2005. Autos: Lemes, Mauro Ismael Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. José Saez Capel 17-11-2005. Sentencia Nro. 594-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (PENAL) - PENA - AGRAVANTES DE LA PENA - ATENUANTES DE LA PENA - PROPORCIONALIDAD DE LA PENA - ESCALA PENAL - GRADUACION DE LA PENA - ANTECEDENTES PENALES - FACULTADES DEL JUEZ

La escala penal establecida por el artículo 189 bis, inciso 2º párrafo 8º del Código Penal -de cuatro a diez años de prisión- resulta a todas luces desproporcionada con relación a la acordada para otros delitos que afectan en forma directa bienes jurídicos fundamentales. En este sentido, “basta comparar las escalas penales del Código para advertir, por ejemplo, que en el delito que analizamos, la simple portación de un arma de fuego de uso civil se castiga con mayor pena que ciertos delitos contra la vida o la integridad física de las personas, como el aborto (artículo 85, Código Penal), las lesiones leves, graves y gravísimas (artículos. 89, 90 y 91, Código Penal), el homicidio y lesiones en riña (artículo 95, Código Penal), e incluso el abuso de arma, donde se reprime el disparo de un arma de fuego contra una persona (artículo 104, Código Penal). Esta última situación es llamativa: la simple portación de un arma de fuego se castiga con una pena notoriamente superior al efectivo disparo del arma contra una persona determinada y que implica la producción de un verdadero resultado de peligro sobre su vida o integridad física” (conf. De La Fuente y Salduna, ob. cit., p. 229).
La conclusión antes enunciada, en modo alguno implica que no puedan valorarse los antecedentes que registre el imputado a los fines de graduar la pena, tal como lo autoriza el artículo 41 Código Penal, pues el Juez posee una amplia facultad para elegir la sanción de acuerdo a la escala penal prevista para el delito correspondiente, ponderando, además, otras circunstancias allí contempladas, (v. gr. la naturaleza de la acción, la extensión del daño y el peligro causado, la edad, educación y la conducta precedente del sujeto, los motivos que lo llevaron a delinquir, la participación que haya tomado en el hecho, etc.). No obstante, la circunstancia de registrar antecedentes no necesariamente impone que siempre deba aplicarse una pena más severa, como lo hace la norma cuestionada. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Sáez Capel).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47-00-CC-2005. Autos: Lemes, Mauro Ismael Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. José Saez Capel 17-11-2005. Sentencia Nro. 594-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LICENCIA DE CONDUCIR - LICENCIA DE TAXI - ANTECEDENTES PENALES - REGLAMENTACION DE LA LEY - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY

El Decreto Nº 331/04 regula el otorgamiento de licencias profesionales y, dadas las características de tales licencias, fija una restricción en atención a la prevención y seguridad públicas. No obstante, al disponer que no deben tenerse en cuenta aquellos antecedentes penales al caducar las sentencias condenatorias (cfr. art. 51, Código Penal) limita temporalmente la restricción fijada por el artículo 20 de la Ley Nº 24.449.
En tanto estas previsiones se muestran como un medio proporcional y adecuado a la obtención de la finalidad perseguida -tutela de la seguridad pública en el transporte de personas (cfr. art. 34, CCABA)-, no comportan una alteración en la sustancia del derecho reglamentado y, por lo tanto, satisfacen la garantía de razonabilidad (arts. 28, CN, y 10, CCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8565 - 0. Autos: NAPOL ROMA NATALIO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 25-11-2004. Sentencia Nro. 33.

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LICENCIA DE CONDUCIR - LICENCIA DE TAXI - ANTECEDENTES PENALES - REGLAMENTACION DE LA LEY - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - CELERIDAD PROCESAL

Si bien el Decreto Nº 331/04 es posterior al dictado del acto impugnado –que denegó la habilitación de conductor profesional al actor-, su consideración en este estado del proceso se impone con el objeto de preservar la efectividad del pronunciamiento de esta Alzada, así como la economía, concentración y celeridad procesal, cuya tutela por parte de la jurisdicción constituye un imperativo legal (art. 27, inc. 5, ap. a y e, CCAyT).
Al respecto adviértase que, en la hipótesis de que este Tribunal examinara la cuestión prescindiendo del Decreto Nº 331/04 y -siguiendo la doctrina que surge de sus precedentes-, confirmara la sentencia de primera instancia que hizo lugar al amparo, al examinar nuevamente la solicitud del actor la administración –en virtud del principio de legalidad- se encontraría obligada a aplicarlo. Luego, rechazaría el pedido una vez más –en esta ocasión, con sustento normativo- y una eventual impugnación judicial de ese acto no podría prosperar, ya que el caso habría de juzgarse a la luz de la regulación vigente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8565 - 0. Autos: NAPOL ROMA NATALIO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 25-11-2004. Sentencia Nro. 33.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LICENCIA DE CONDUCIR - LICENCIA DE TAXI - ANTECEDENTES PENALES - REGLAMENTACION DE LA LEY - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - RETROACTIVIDAD DE LA LEY - IMPROCEDENCIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA

En el caso, dado que el acto que denegó la licencia de conducir profesional fue en ausencia de un marco normativo aplicable, deviene ilegítimo, corresponde hacer lugar al amparo. Ello no supone que la administración deba, necesariamente, otorgar la licencia al amparista, sino que habrá de examinar la petición conforme el derecho actualmente aplicable y de acuerdo a la interpretación establecida en esta sentencia –esto es, la improcedencia de denegar la licencia con sustento en el art. 20, inc. 5, decreto Nº 779/95, sin perjuicio de la constatación de los pertinentes requisitos legales y reglamentarios-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8565 - 0. Autos: NAPOL ROMA NATALIO c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 25-11-2004. Sentencia Nro. 33.

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LICENCIA DE CONDUCIR - LICENCIA DE TAXI - ANTECEDENTES PENALES - REGLAMENTACION DE LA LEY - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - RETROACTIVIDAD DE LA LEY - IMPROCEDENCIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA

En el momento en que fue dictado el acto impugnado la autoridad local no había regulado específicamente y mediante una norma general los supuestos y extremos que obstan al otorgamiento de licencias de la clase “D”, en razón de los antecedentes penales del solicitante. En consecuencia, esa ausencia de reglamentación –conforme a la subdelegación prevista en el art. 20, inc. 6º, del Decreto Nº 779/95- impedía a la administración rechazar las solicitudes de licencias comprendidas en la subclase respectiva.
Por ello, el acto administrativo que denegó la licencia solicitada por el actor, sin que existiese una norma previa de alcance general que estableciera los supuestos en que tal denegatoria resultaba procedente, deviene manifiestamente ilegítimo. Ello comporta la existencia de un vicio en uno de los elementos esenciales del acto –la causa, conforme al art. 7º, inc. “b”, de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires- que ocasiona su nulidad, de acuerdo al art. 14, inc. “b”, del mismo cuerpo legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8565 - 0. Autos: NAPOL ROMA NATALIO c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 25-11-2004. Sentencia Nro. 33.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LICENCIA DE CONDUCIR - LICENCIA DE TAXI - ANTECEDENTES PENALES - REGLAMENTACION DE LA LEY - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - RETROACTIVIDAD DE LA LEY - IMPROCEDENCIA

En el caso, no cabe examinar el caso a la luz del Decreto Nº 331/04, por dos razones. En primer lugar, el acto impugnado no se sustenta en las disposiciones del decreto citado, sino –como es lógico- en normas vigentes al momento de su dictado. En segundo lugar, el decreto no establece que sus previsiones resulten retroactivas y, por lo tanto, es aplicable únicamente a los actos dictados a partir de su vigencia.
Por lo tanto, el análisis de la validez de la disposición cuestionada por el actor debe efectuarse confrontándola con los preceptos de la Ley Nº 24.449 y su decreto reglamentario Nº 779/95, vigentes en el momento del dictado de aquélla. (Del voto en disidencia del Dr. Carlos Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8565 - 0. Autos: NAPOL ROMA NATALIO c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 25-11-2004. Sentencia Nro. 33.

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LICENCIA DE CONDUCIR - LICENCIA DE TAXI - ANTECEDENTES PENALES - REGLAMENTACION DE LA LEY - FACULTADES REGLAMENTARIAS - ALCANCES - FACULTADES DISCRECIONALES - IMPROCEDENCIA

De acuerdo a la redacción del inciso 6 del artículo 20 del Decreto Nº 779/95 (Reglamentario de la Ley Nacional de Tránsito Nº 24449), resulta indiscutible que el ejercicio de la atribución delegada consiste, en concreto, en la regulación por la autoridad jurisdiccional -con alcance general y abstracto- de los supuestos en que corresponde denegar la licencia de conductor profesional. No se trata, en cambio, del otorgamiento de una facultad enteramente discrecional para resolver cada caso individual sin criterio normativo previo, pues ello vulnera el principio de legalidad, dejando librada la cuestión únicamente a la subjetividad del funcionario actuante. (Del voto en disidencia del Dr. Carlos Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8565 - 0. Autos: NAPOL ROMA NATALIO c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 25-11-2004. Sentencia Nro. 33.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - ANTECEDENTES PENALES - OPOSICION DEL FISCAL - PRINCIPIO DE INOCENCIA

Con relación a las “circunstancias del caso” analizadas en un primer momento por la Fiscal y posteriormente por el Magistrado al denegar la suspensión del proceso a prueba, debe concluirse que “los antecedentes del imputado son circunstancias personales que se refieren al caso sometido a decisión”, por lo que “una resolución denegatoria de la suspensión fundada en que en caso de recaer condena por el hecho del juicio no se trataría de primera condena a pena de prisión no afecta de modo alguno el principio de inocencia. Este será recién destruido si continúa el proceso y recae sentencia condenatoria” (Conf. GARCÍA, Luis María, en su artículo “La Suspensión del Juicio a Prueba según la doctrina y la Jurisprudencia”, publ. en Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal Nros. 1 y 2, Año 2, Ed. Ad-Hoc, 1996, págs. 342/343).
Entonces, la resolución del Magistrado que rechaza la aplicación del instituto de suspensión del juicio a prueba respecto del imputado aparece razonable a la luz de la interpretación integral del artículo 76 bis del Código Penal, de la fundada oposición fiscal a la viabilidad del instituto y de los antecedentes que registra el nombrado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 158-01-CC-2005. Autos: Pérez, Gastón Adrián y A., D. E. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 22-11-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - REQUISITOS - ANTECEDENTES PENALES - REINCIDENCIA - CONCURSO DE DELITOS - CONCURSO REAL

En el caso, el hecho prima facie endilgado al imputado, tanto en oportunidad de la audiencia prevista en el artículo 41 de la Ley Nº 12, como al ser requerida la elevación de la causa a juicio, se endilgó al imputado el delito de portación no autorizada de arma de fuego de uso civil, de conformidad con lo normado por el artículo 189 bis, inciso 2º, párrafo 3º, con el agravante previsto en el 8º párrafo, del Código Penal (texto conforme Ley Nº 25.886). Dicho delito posee una escala penal de cuatro (4) a diez (10) años de prisión; cuantía de la amenaza que, de por sí, impediría que, en el caso, la pena que eventualmente pudiera recaer fuera de cumplimiento condicional (artículo 26 del Código Penal a contrario sensu).
Por otro lado, el imputado registra una condena impuesta a la pena de tres años de prisión de efectivo cumplimiento, en orden al delito de robo con armas en grado de tentativa y la pena única de seis años y ocho meses de prisión, comprensiva de la anterior y de la sanción única de cuatro años de prisión impuesta por el delito de robo reiterado -dos hechos-, daño y robo en poblado y en banda, todos en concurso real. Además, el imputado registra otra condena de cinco años y ocho meses de prisión, accesorias legales y costas, con expresa declaración de reincidencia, en orden al delito de robo agravado por el uso de arma en grado de tentativa en concurso ideal con privación ilegal de la libertad agravada.
Dichas condenas anteriores impiden que la eventual pena a imponer pueda ser dejada en suspenso, de acuerdo a las reglas previstas en el artículo 27 del Código Penal.
Por otra parte, es dable mencionar que el imputado se encuentra registrado bajo diferentes nombres supuestos. Las razones apuntadas constituyen indudablemente pautas objetivas suficientes para considerar que se da en el caso la excepción que admite la restricción de la libertad del imputado, es decir el peligro de fuga exigido por el artículo 57 inciso 3 de la Ley Nº 1.287 modificada por Ley N° 1.330.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5885-02-06. Autos: Cardozo Carabajal, Marcelo Gerry Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 17-03-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - REQUISITOS - ANTECEDENTES PENALES

En el caso, el hecho prima facie endilgado al imputado, tanto en oportunidad en que se le recibiera declaración a tenor del artículo 41 de la Ley N° 12 como en el dictado del auto de prisión preventiva, es el previsto en el artículo 189 bis inciso 2º párrafo 3 con el agravante del último párrafo del Código Penal (texto conforme Ley Nº 25.886). Dicho delito tiene una escala penal que va de cuatro (4) a diez (10) años de prisión lo que disiparía, por la cuantía de la amenaza, la posibilidad de que en el caso la pena que eventualmente recaiga sea de cumplimiento condicional (art. 26 CP a contrario sensu).
Por otro lado, el imputado registra una condena impuesta a la pena de un año de prisión de cumplimiento efectivo y costas, y una pena única de 3 años y 6 meses de prisión, accesorias legales y costas, comprensiva de la precedentemente mencionada y de la otra de 3 años de prisión en suspenso.
Las razones apuntadas constituyen indudablemente pautas objetivas suficientes para considerar que se da en el caso la excepción que admite la restricción de la libertad del imputado, es decir el peligro de fuga exigido por el artículo 57 inciso 3 de la Ley 1.287 modificada por Ley N° 1.330.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 215-00-CC-2004. Autos: Kurilj o Kuril o Kurilj Anchorot, Gonzalo Néstor Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 2-08-2004. Sentencia Nro. 253/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LICENCIA DE CONDUCIR - LICENCIA DE TAXI - ANTECEDENTES PENALES - ROBO CON ARMAS - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGLAMENTACION DE LA LEY - LEY APLICABLE - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo en cuanto admitió la acción de amparo incoada por el actor, a quien le denegaron la renovación de la licencia profesional clase D por contar con antecedentes penales -robo agravado por el uso de arma-, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto Nº 331/04 y por lo tanto, ordenó que le renovaren la licencia requerida.
El 31 de enero de 2007, se publicó en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires el Código de Tránsito y Transporte (ley 2148). El artículo 3.2.15 de este texto legal contiene una disposición que sustituye al artículo 1º del Decreto Nº 331/04, norma en que se funda el acto atacado por el amparista. De conformidad con la regla según la cual las sentencias deben ceñirse a las circunstancias dadas al momento de su dictado, incluso cuando sean sobrevinientes a la articulación del recurso (Fallos 315:2074, 311:787, entre muchos otros), la pretensión que dio origen a la presente acción no se rige hoy día por el Decreto Nº 331-GCBA-2004, sino por el Código mencionado.
Este texto conserva casi íntegramente la redacción del Decreto Nº 331/04, con la diferencia de que allí donde éste decía que ante los antecedentes mencionados la licencia profesional “debe” denegarse, el nuevo Código dice que la licencia “puede” ser denegada. Esta diversa terminología parece indicar que la nueva normativa faculta a la Administración a valorar singularmente los eventuales antecedentes del solicitante, pues la voz “puede” habilita a poder efectuar distinciones individuales que la redacción del Decreto Nº 331/04 no permitía.
Así lo ha entendido el Tribunal Superior de Justicia, en autos “Pérez Ariel s/Amparo (Art. 14 CCABA) s/Recurso de Inconstitucionalidad Concedido”, sentencia del 21 de marzo de 2007.
Este Tribunal entiende entonces que cabe hacerse eco de lo decidido por el Alto Tribunal local y, en consecuencia, ordenar a la Administración el dictado de un nuevo acto administrativo con arreglo a la nueva legislación vigente en la materia, pues los agravios articulados contra la reglamentación dispuesta por la vía del Decreto Nº 331/04 ha perdido toda actualidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 14737-0. Autos: ORTIZ NESTOR ANTONIO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 11-05-2007. Sentencia Nro. 794.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CLAUSURA PREVENTIVA - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - IMPROCEDENCIA - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - ANTECEDENTES PENALES

Los antecedentes de un imputado no pueden constituir fundamento alguno para mantener una medida cautelar de clausura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7689-00-CC-2007 (34-07). Autos: Pizzatti, Mario Fernando Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 23-03-2007.

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LICENCIA DE CONDUCIR - LICENCIA DE TAXI - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - ANTECEDENTES PENALES - CADUCIDAD DEL REGISTRO - REGLAMENTACION DE LA LEY - ALCANCES

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por el aquo que no hizo lugar a la medida cautelar solicitada por el actor - titular de un taxi-, mediante la cual solicitó que, hasta tanto se dicte sentencia definitiva, se ordene a la demandada el otorgamiento de la licencia profesional de conducir. La Administración había rechazado la renovación de la licencia profesional, con fundamento en sus antecedentes penales y atento al resultado no satisfactorio de una evaluación diferenciada del perfil psicológico del actor por ella ordenada.
El Decreto Nº 331/05, reglamentario del régimen de otorgamiento de licencias profesionales de conducir prescribe que los antecedentes penales, a los fines de motivar el rechazo de una solicitud de licencia profesional de conducir, caducan en el plazo de diez años, es decir, de manera análoga a las disposiciones del Código Penal que ordenan la desaparición registral del antecedente una vez transcurrido dicho plazo. La condena sufrida por el actor fue cumplida en el año 1985, por lo que, al momento de requerir la renovación de la licencia –año 2006- sus antecedentes penales se encontraban caducos, pese a su errónea vigencia en el Registro Nacional de Reincidencia. Vale decir, que al momento de articular su pedido de renovación el actor no poseía antecedentes penales. De este modo, en el reducido marco de conocimiento propio de esta etapa procesal, es posible aseverar que la Administración impuso al solicitante un requisito que, con independencia de su legalidad y conveniencia, tuvo por base circunstancias que formalmente ya no integran su currícula.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 25193-1. Autos: BILL JUAN CARLOS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 28-06-2007. Sentencia Nro. 820.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - ANTECEDENTES PENALES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Para la procedencia de la prisión preventiva, la ley procesal local vigente a la fecha (inciso 3º del artículo 57 de la Ley Nº 1287 modif. Ley Nº 1330) no precisa los elementos sobre la base de los cuales resulta procedente verificar la hipótesis de peligro de fuga, pero tampoco excluyó a ninguno; por ello aunque no haya aludido expresamente a los antecedentes del imputado (cosa que si realiza el artículo 170 Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Ley Nº 2.303) ellos pueden ser tenidos en cuenta como un elemento más a fin de afirmar dicha hipótesis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24002-07. Autos: SANOGUERA, DIEGO LORENZO Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 17-09-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - ANTECEDENTES PENALES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, la defensa se agravia de que entender falta de arraigo del imputado para afirmar la existencia de riesgo de fuga, se trata de una base discriminatoria para restringir la libertad durante el proceso pues de ello se derivaría la regla que sólo quienes son propietarios pueden transitar un proceso penal en libertad.
El arraigo no se refiere a la condición de propietario, sino al aporte de un domicilio real donde pueda ser hallado a los fines del presunto proceso, por lo que debe desestimarse dicho agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24002-07. Autos: SANOGUERA, DIEGO LORENZO Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 17-09-2007.

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TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE CONDUCIR - LICENCIA DE TAXI - ANTECEDENTES PENALES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRECEDENTE APLICABLE - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de primera instancia que rechaza la acción de amparo interpuesta con el objeto de que se le otorgue al amparista la licencia profesional para conducir, clase D2. El Sr. Juez aquo funda su decisión en el Decreto Nº 331/GCBA/04.
Ahora bien, y más allá de los distintos criterios que han sido expuestos hasta ahora por los miembros de esta Sala, al resolver casos similares, razones de economía y celeridad procesal (art. 27, inc. 5, ap. “e”, CCAyT) aconsejan adecuar este decisorio a la doctrina que surge del pronunciamiento dictado por el Tribunal Superior de Justicia en la causa “Fernández, Marcelo Fernando c/GCBA s/amparo (art. 14 CCABA)” s/recurso de inconstitucionalidad concedido” (expte. nº 4309/05).
El Tribunal Superior, en dicho precedente, sostuvo que “La aplicación literal y sin matizaciones de la regla del artículo 1 del Decreto Nº 331/04 que tenga en cuenta, por ejemplo, la función disyuntiva de la conjunción copulativa “y” utilizada en la expresión normativa pierde de vista que el decreto fue dictado en ejercicio del poder de policía local para garantizar la seguridad de los pasajeros que hacen uso del transporte público. En el caso, el GCBA no ha demostrado que esa finalidad se vea transgredida ni puesta en riesgo por la concesión de la licencia peticionada por el amparista quien, si bien hace ya más de cinco años pudo desapegarse de las reglas penales para resolver un conflicto personal afectivo, no ha dado muestras en todos estos años de comprometer la seguridad de sus pasajeros o de los vecinos en general” (Voto del juez Casás, fundamento 10, primer párrafo).
Conforme las pautas de interpretación mencionadas precedentemente, los antecedentes penales del amparista, en los cuales se fundó el acto que le impidió la tramitación de su licencia de conducir, no se hallan comprendidos entre los previstos en el artículo 1 del Decreto Nº 331/GCBA/04, por cuanto el hecho no fue cometido con automotores, en circulación o con la utilización de un vehículo afectado a un servicio público.
En consecuencia, corresponde ordenar a la parte demandada que otorgue al actor la licencia de conductor profesional, clase D, subclase 1, en toda oportunidad en que el mismo presente el certificado de reincidencia con los mismos antecedentes penales que constan en el expediente administrativo, sin que dichos antecedentes penales resulten impedimento para ello, y en tanto compruebe que reúne los restantes requisitos exigidos por las normas legales y reglamentarias aplicables.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16192-0. Autos: PARPAGLIONE LEANDRO HECTOR c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 26-10-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - ANTECEDENTES PENALES - REGISTRO DE SENTENCIAS CONDENATORIAS

La suspensión del proceso a prueba procura evitar una eventual registración de una sentencia de condena, en razón de que su inserción en los registros de antecedentes constituye, de por sí, un factor de conflicto, que dificulta la integración social de un individuo. Así, resulta evidente que la mera constancia de una condena penal en el registro correspondiente trae aparejadas severas consecuencias sociales, por el estigma que importa para quien la sufre. Este objetivo fue considerado especialmente en el debate parlamentario y forma parte de la esencia del instituto (conf. VITALE, Gustavo “Suspensión del proceso penal a prueba”, Editores del Puerto, Bs. As. 1996, pag. 48/49).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24233-06. Autos: Carrizo, Amadeo Raúl y Leguizamón, Filemon Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 28-08-2007.

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TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE CONDUCIR - LICENCIA DE TAXI - ANTECEDENTES PENALES - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY APLICABLE - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - CAMBIO JURISPRUDENCIAL - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto hace lugar a la acción de amparo incoada con el objeto de impugnar el acto administrativo que le denegó el otorgamiento de la licencia de conductor profesional, Clase D, subclase 1, en razón de sus antecedentes penales.
A partir de la causa “Parpaglione” –decisorio del 26-10-06–, este Tribunal, por unanimidad e invocando razones de economía y celeridad procesal, siguió el criterio establecido por el Tribunal Superior de Justicia en la causa “Fernández” –resolución del 19-04-06–, con relación a la interpretación del artículo 1º del Decreto Nº 331/04.
Ahora bien, la Legislatura local sancionó, con fecha 16-11-06 (B.O.C.B.A. 2615, del 30-01-07) el Código de Tránsito local –Ley Nº 2148–, derogando, de este modo, el Decreto Nº 331/04.
A partir del caso “Pérez” –sentencia del 21-03-07–, el Tribunal Superior de Justicia resolvió, por mayoría, que “...según la nueva regulación, ahora la Administración puede denegar (o no) la licencia a quienes registren ciertos antecedentes penales no caducos. En tanto la disposición dictada por el Director General de Educación Vial y Licencias del GCBA —mediante la cual se denegó al actor la habilitación de conductor profesional clase D, subclase 1— se fundó en una norma que le impedía conceder la licencia a quien, como el actor, registraba cierto antecedente penal, la modificación de la norma ha dejado sin sustento esa disposición. No basta, según la ley vigente, con la constatación de tales antecedentes para denegar la licencia. La Administración está obligada a hacer algo más que dote de fundamentos razonables a su discrecional decisión de conceder o no la licencia a quien registra algunos de los antecedentes previstos” (del voto concurrente de los Dres. Conde y Casás, ap. 3, primer y segundo párrafos).
En este sentido, el Tribunal Superior de Justicia entendió procedente no aplicar el criterio establecido en "Fernández" y en su defecto, disponer que el caso fuese examinado nuevamente por la autoridad administrativa en los términos de la nueva reglamentación legal.
Así las cosas, corresponde declarar la nulidad absoluta e insanable del acto impugnado y, disponer que la autoridad competente evalúe nuevamente el caso conforme la legislación vigente (Ley Nº 2148), verificando la idoneidad del solicitante en los términos indicados por el Tribunal Superior de Justicia en la causa “Pérez” –expte. nº 4888/TSJ/06–, sin que la sola existencia de los antecedentes penales acreditados en autos resulte, sin más, fundamento eficaz para denegar la petición.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15915-0. Autos: FARINA RICARDO OMAR c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 18-12-2007. Sentencia Nro. 92.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - PENAS CONTRAVENCIONALES - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - ANTECEDENTES PENALES - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - LEY MAS BENIGNA

En el caso, la defensa se agravia de la resolución del juez a quo que dispuso que la condena impuesta sea de cumplimiento efectivo. Sostiene que debería haberse aplicado el artículo 24 de la Ley Nº 10 (que computaba los antecedentes de sólo un año atrás) por ser la ley más benigna.
La aplicación solicitada por la defensa es imposible por cuanto la Ley Nº 10, no preveía la posibilidad de imponer una pena en suspenso; ello fue introducido por la Ley de Procedimiento Contravencional vigente en la actualidad (Ley Nº 1472) y, ese mismo cuerpo legal, en el artículo 26 establece que los antecedentes que se computan son los de los últimos dos años.
Hacer lugar a lo solicitado por la defensa implicaría aplicar en parte una norma y en parte otra, creando una tercera y esto le ha sido vedado al Poder Judicial en aplicación del artículo 2 de la Constitución Nacional en cuanto establece el sistema republicano de Gobierno que se funda en la división de poderes.
Ello así, corresponde confirmar lo dispuesto por el a quo,en cuanto que la condena sea de cumplimiento efectivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24.697-06. Autos: ZUBINI, Roberto Manuel Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dra. Marta Paz. 18-12-2007.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - REINCIDENCIA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PRINCIPIO DE CULPABILIDAD - ANTECEDENTES PENALES - DERECHO PENAL DE AUTOR - IMPROCEDENCIA

El instituto de la reincidencia en materia contravencional sin duda alguna resulta inconstitucional pues, por expreso imperativo legal, importa que la nueva condena eleve la escala sancionatoria en un tercio, es decir tendrá un plus que sólo puede ser atribuído a la condena anterior.
De ello se sigue que el argumento tradicional que sostiene que la figura de la reincidencia en materia penal no implica un agravamiento en la respuesta punitiva sino sólo una particular modalidad del cumplimiento de la pena, no puede ser sostenido en el ámbito contravencional, y por ello deviene contrario a la Constitución Nacional y local.
En efecto, la aplicación de la reincidencia en materia contravencional (artículo 17 de la Ley Nº 1472) afecta el principio de culpabilidad por violar el mínimo de racionalidad al imponer una pena que excede el marco de la culpabilidad por el acto, pues se aplica una pena respecto de diversas circunstancias que no son acciones, y por ende, se vulnera el derecho penal de acción.
En esta línea se encuentra Zaffaroni, quien explica que “cualquier agravación penal en razón de ella [reincidencia], no sólo en cuanto a la escala penal, sino también en cuanto a la privación de cualquier beneficio taxativamente establecido en la ley, es inconstitucional...” (La reforma penal en materia de reincidencia y condenación condicional, en ob cit., pág. 361-2).
Si tenemos en cuenta que, acorde al principio de reserva contemplado en el artículo 19 de la Constitución Nacional, las leyes penales únicamente pueden contener como materia de prohibición-mandato conductas, veremos que el principio de culpabilidad adquiere un mayor contenido. Así sólo se le podrán reprochar al autor la realización de aquellas conductas previamente desvaloradas por el legislador porque afectan bienes jurídicos, pertenecientes a terceros (principio de ofensividad), mas no por la supuesta errónea elección de un plan de vida.
De allí entonces que lo que se toma en cuenta en la reincidencia es el hecho que “etiqueta” al autor de la condena o la pena sufrida, es decir, se determina una clase especial de autores, y se agrava por esa calidad la pena del delito. Así el lugar preciso para la crítica de la reincidencia es el principio de culpabilidad de acto (Maier, B.J., “Derecho Procesal Penal, t. I., Fundamentos”, ed. Del Puerto, Bs. As., 1996, pág.640 y siguientes).
Así las cosas cabe afirmar que la declaración de reincidencia en materia contravencional implica volver al derecho penal de autor (esto es juzgar a las personas por lo que son y no por sus conductas) y, consecuentemente, resulta inconstitucional por cuanto viola el principio de culpabilidad, el principio de reserva, el principio de legalidad, y el principio de derecho penal de acto, todos los cuales aparecen reconocidos en las garantías constitucionales consagradas de manera expresa o por derivación en los artículos 18 y 19 de la Constitución Nacional y en diversos instrumentos internacionales sobre derechos humanos, que forman parte de nuestro bloque de constitucionalidad, conforme la incorporación efectuada por el artículo 75, inciso. 22 de nuestra ley fundamental, entre los que cabe mencionar la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 9), y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 7).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24.697-06. Autos: ZUBINI, Roberto Manuel Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz. 18-12-2007.

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EMPLEO PUBLICO - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - CONCURSO DE CARGOS - IDONEIDAD PARA LA FUNCION - DELITO DOLOSO - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGLAMENTACION DE LA LEY - EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - READAPTACION DEL CONDENADO - ANTECEDENTES PENALES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar el decisorio de primera instancia, en cuanto hace lugar a la acción de amparo intentada, declara la inconstitucionalidad del artículo 7º, inciso a) de la Ley Nº 471 y en consecuencia, ordena a la demandada que, en el plazo de 10 días, incorpore al actor en el puesto para el cual fuera seleccionado por concurso, con el agregado de que la designación ordenada deberá ocurrir bajo cumplimiento de los restantes requisitos de legalidad vigentes a tal efecto.
La causal que impide el acceso al empleo que ganara por concurso –comisión de un delito doloso- no parece guardar correlato con su fundamento constitucional (art. 57, CCABA). Por el contrario, el artículo 7º, inciso a) de la Ley Nº 471, al reglamentar el contenido de la idoneidad, parece contradecir otros postulados de la propia Constitución como el contenido en el artículo 13, inciso 9º, que ordena erradicar toda normativa que implique un juicio de peligrosidad sin delito. En este sentido, no puede dejar de resaltarse que la norma atacada, agrede la finalidad constitucional relativa a los objetivos que persigue la punición estatal, esto es, la resocialización del individuo. Resulta francamente contradictorio con los fines propios de una República que quien dispone metas de readaptación para aquél que incurriere en un ilícito, demostrara una total incomprensión de este principio y determinara un sistema de exclusión laboral para quienes hayan cumplido una condena. La estigmatización es la resultante de sentimientos de condena que prevalecen y se arraigan en las personas. Detener estos prejuicios sociales es una tarea ardua y generacional y tal vez imposible en el corto y mediano plazo. Pero tales sentimientos no pueden ser objeto de regulación normativa, pues el Estado de Derecho no se halla determinado por ellos, sino por las directivas del texto constitucional que, precisamente, se oponen a su manifestación. Éste, mal que pese al juicio personal, pretende la reinserción social de quienes portan antecedentes penales (cf. los argumentos del Dr. Corti en su voto in re “Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires y otros c/GCBA s/Amparo”, Expte. EXP – 17342/0, puntos V.1.6. y V.1.7., Sala I, sentencia del 17 de agosto de 2006).
La readaptación social de quien hubo delinquido, como se dijo, constituye uno de los presupuestos del sistema represivo estatal e, incluso, uno de los fundamentos de su existencia y desenvolvimiento. Los artículos 5º y 6º de la Convención Americana sobre los Derechos del Hombre dan cuenta de esta política general, mediante la cual, bajo premisa de racionalidad, suele diferenciarse al Estado moderno de aquellos regímenes políticos que ignoran la práctica de los derechos humanos. Estas diferencias, no obstante, se tornan ilusorias ante casos como el presente, donde se observa un comportamiento estatal que contradice los compromisos sociales y políticos jurídicamente suscriptos.
En definitiva, directa e indirectamente, ante el caso puntual del actor, el artículo 7º inciso a) de la Ley Nº 471, en cuanto resulta reglamentación del texto constitucional en su artículo 57, resulta excesivo al conculcar garantías constitucionales del actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19653-0. Autos: ALFONZO LUIS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 03-04-2008. Sentencia Nro. 981.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - REQUISITOS - ANTECEDENTES PENALES - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - MEDIDAS CAUTELARES - CARACTER

Los antecedentes que registre el imputado no pueden ser tenidos en cuenta “per se” para denegar el beneficio de la excarcelación, ya que el mérito sustantivo como única pauta de justificación de la detención (vaticinio de pena) pone de manifiesto una concepción errónea acerca de las condiciones de legitimidad del encarcelamiento preventivo (conf. “Acerca de la Invalidez del pronostico de pena como fundamento del encarcelamiento preventivo” Ziffer, Patricia, Suplemento de Jurisprudencia Penal, La Ley, 26 de junio de 2000).

El mérito sustantivo de la detención –esto es la sospecha de la responsabilidad personal del imputado por el hecho punible- es un presupuesto de la medida cautelar que jamás opera por sí sólo como legitimación de la detención preventiva: ésta se trata de una medida cautelar y no de una pena anticipada, por tanto también debe responder a los principios de excepcionalidad, proporcionalidad y provisionalidad (conf. Bovino Alberto “El fallo ‘Suárez Rosero’”, Separata de la revista Nueva Doctrina Penal, 1998/B).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33362-00-CC-2006. Autos: CHOQUE, Juan Antonio Sala De Feria. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz 10-01-2007.

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TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - LICENCIA DE CONDUCIR - LICENCIA DE TAXI - ANTECEDENTES PENALES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - INTERPRETACION DE SENTENCIAS

En el caso, corresponde revocar la decisión adoptada por la Sra. Juez aquo, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por el actor, tendiente a que se ordene a la Dirección General de Educación Vial y Licencias del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que le otorgue en forma provisoria la licencia profesional para conducir, clase D, subclase 1, hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo.
Ahora bien, a partir de la decisión adoptada con respecto a la cuestión de fondo en la causa "Farina, Ricardo Omar c/ G.C.B.A. s/ amparo" (EXP nº 15915/0, sentencia del 18 de diciembre de 2007) esta sala, invocando razones de economía y celeridad procesal, adecuó su decisión al criterio expuesto por el Tribunal Superior de Justicia al dictar sentencia en el precedente "Pérez, Ariel c/ G.C.B.A. s/ amparo s/ recurso de inconstitucionalidad concedido" (expte. nº 4888/06, pronunciamiento del 21 de marzo de 2007).
De conformidad con las pautas interpretativas que resultan de la jurisprudencia mencionada en el párrafo que antecede, conduce a concluir que la petición no presenta suficiente verosimilitud. Ello así, por cuanto los antecedentes penales que registra el actor —esto es, condena a la pena de dos años de prisión en suspenso y cinco años de inhabilitación especial para conducir vehículos automotores, con motivo del delito de homicidio culposo, prima facie, se relacionarían con la utilización de un vehículo afectado a la prestación del servicio público y, a su vez, el registro de los antecedentes en cuestión permanecería vigente (cfr. art. 51, Código Penal).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27817-1. Autos: MERELE CARLOS OSCAR c/ DIRECCION GENERAL DE EDUCACION VIAL Y LICENCIAS Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín 04-07-2008. Sentencia Nro. 109.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - DERECHO PENAL - PORTACION DE ARMAS - PENA - AGRAVANTES DE LA PENA - ANTECEDENTES PENALES - NON BIS IN IDEM


En el caso, la declaración de constitucionalidad de la figura agravada de delito de portación de arma de fuego de uso civil, sin la debida autorización, por registrar antecedentes dolosos contra las personas y por el uso de armas entraña, por su propia naturaleza, una cuestión hábil para la procedencia del Recurso de Inconstitucionalidad pues se ha puesto en cuestión la validez de una norma nacional bajo la pretensión de ser contrario a los preceptos y garantías constitucionales.
La aplicación de esta agravante viola los preceptos constitucionales previstos en el artículo 18 de la Constitución Nacional, en cuanto no se castiga al autor, en función de la gravedad del hecho que habría cometido sino de los “antecedentes condenatorios” que registrare o de las “causas en trámite” donde se le hubiere concedido el beneficio de la exención de prisión o la excarcelación.
Por otra parte, el recurrente se agravia en que este precepto estaría afectando el principio de “ne bis in idem”, porque su aplicación implica reconocer la persecución o la condena de una persona, más de una vez por el mismo hecho.
Ello así, este agravante prevista por el legislador no se funda en el hecho actual cometido por el agente sino en hechos anteriores, en violación al principio consagrado por el artículo 8, inciso 4º del Pacto de San José de Costa Rica -incorporado a la Constitución Nacional a través del artículo 75 inciso 22 CN-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4635-00-CC/2008. Autos: Rodriguez, Marcelo José Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 15-09-2008.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - EXCARCELACION - FALTA DE ARRAIGO - IMPROCEDENCIA - REINCIDENCIA - ANTECEDENTES PENALES

En el caso, el hecho de que el imputado registre causas en trámite no constituye un elemento objetivo determinante como para habilitar la detención preventiva propiciada a su respecto, máxime si se tiene en cuenta que tal como surge de los diversos testimonios suministrados por el Registro Nacional de Reincidencia, el encartado ha denunciado en todos sus procesos judiciales siempre el mismo domicilio que el aportado en la presente, no surgiendo indicios que permitan suponer que el nombrado no habrá de presentarse a los eventuales llamados que se le realicen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19898-00-00/2008. Autos: Herrera, Hernán Ezequiel y Molina, Lucas Daniel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 01-10-2008.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - PRISION PREVENTIVA - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - PELIGRO DE FUGA - ANTECEDENTES PENALES

Para justificar la prisión preventiva el peligro de fuga debe ser real y tener en cuenta la historia personal y la evaluación profesional de la personalidad y carácter del acusado. Para tal efecto, resulta importante merituar, entre otros elementos, si el procesado ha sido anteriormente condenado en causas similares, tanto en naturaleza como en gravedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13051-01-08. Autos: TABOADA ORTIZ, Víctor Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 20-06-2008.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - DERECHO PENAL - PORTACION DE ARMAS - PENA - AGRAVANTES DE LA PENA - ANTECEDENTES PENALES - NON BIS IN IDEM

En el caso, corresponde declarar parcialmente admisible el recurso de inconstitucionalidad presentado por la defensa, en lo atinente al agravio vinculado con la inconstitucionalidad de la figura agravada del delito de portación no autorizada de arma de fuego de uso civil por registrar antecedentes dolosos contra las personas y por el uso de armas (artículos 27 y 28 Ley Nº 402).
La cuestión atinente a la declaración de constitucionalidad de la figura agravada de delito de portación de arma de fuego de uso civil, sin la debida autorización, por registrar antecedentes dolosos contra las personas y por el uso de armas, dictada previa revocación de la decisión en contrario adoptada por el Sr. Juez de Primera Instancia, entraña, una cuestión hábil para provocar la atención del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires. Ello en razón de que se ha puesto en cuestión la validez de una norma nacional (artículo 189 bis inciso 2º último párrafo del Código Penal) bajo la pretensión de ser contrario a los preceptos y garantías constitucionales (ne bis in idem, derecho penal de acto).
En el caso, la Defensa ha explicitado cuál es, en su opinión, el desapego de la interpretación realizada por esta Alzada de la norma en cuestión respecto a los principios emanados de los artículos 18 de la Constitución Nacional, artículo 8 inciso 4º del Pacto de San José de Costa Rica y 13 inciso 9 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Es decir, el agravio analizado logra articular un verdadero caso constitucional en tanto ha sido interpuesto prima facie con debido fundamento y en relación a las circunstancias del juicio que se vinculan con la cuestión constitucional aducida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32094-00-CC/2007. Autos: Baigorria, Fabián Gabriel y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 15-10-2008.

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EMPLEO PUBLICO - REINCORPORACION - EXONERACION - CONDENA PENAL - REINSERCION LABORAL - ANTECEDENTES PENALES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la exoneración del actor por habérsele imputado la comisión de un delito, y consecuentemente ordenar la reincorporación del mismo a sus tareas habituales en el Hospital Público. Ello así, por cuanto, es el Estado el que le otorga la libertad asistida y espera la reinserción social y laboral, y también es el Estado quien lo aparta de su empleo, aún con un concepto muy bueno de su desempeño, sin reproches en la esfera de su aptitud e idoneidad para el trabajo. La reinserción en estos términos sería sostener que el responsable de un delito, es parte en todo momento de nuestra comunidad, y no puede resultar excluido ni marginado por el sólo hecho de contar con antecedentes penales. La Administración, en su carácter de empleadora, debiera asistir y acompañar ese proceso de integración.-

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1092-0. Autos: Morelli, Jorge Luis c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Eduardo A. Russo. 03-02-2009. Sentencia Nro. 01.

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PODER DE POLICIA - LICENCIA DE TAXI - REQUISITOS - ANTECEDENTES PENALES - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

La circunstancia de poseer antecedentes en materia penal abre una instancia valorativa a través de la cual la Administración, de acuerdo con el Decreto Nº 779/95 reglamentario de la Ley Nº 20.775, decidirá si procede otorgar la licencia profesional habilitante para la conducción de taxímetros, conforme a la naturaleza de tales antecedentes.
El artículo 51 del Código Penal dispone la caducidad de los antecedentes transcurridos diez años del dictado de la sentencia, en casos de condenas condicionales.
La denegatoria de la licencia profesional habilitante para la conducción de taxímetros con base en antecedentes penales prima facie caducos, abona la presencia de un derecho verosímil, suficiente para ordenar la medida cautelar que lo proteja.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 244. Autos: Berta, Jorge Esteban c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 23-05-2001. Sentencia Nro. 472.

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ACCION DE AMPARO - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE CONDUCIR - REQUISITOS - TRANSPORTE DE NIÑOS - DERECHO DE TRABAJAR - DERECHO DE EJERCER INDUSTRIA LICITA - ANTECEDENTES PENALES - ALCANCES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - SEGURIDAD PUBLICA - PODER DE POLICIA

El derecho a trabajar y ejercer industria lícita que reconoce el artículo 14 de la Constitución Nacional, resulta reglamentado por el artículo 20 inciso 5, del Decreto Nº 779/95. Sus previsiones, en cuanto establece que debe denegarse la habilitación para conducir de la Clase “D” para el servicio de transporte de escolares o niños, cuando el solicitante tenga antecedentes penales relacionados con delitos con automotores, en circulación, contra la honestidad, la libertad o integridad de las personas, o que a criterio de la autoridad concedente pudiera resultar peligroso para la integridad física y moral de aquéllos, resultan razonables a la luz de los artículos 28 de la Constitución Nacional y 10 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
Ello así, pues esas restricciones se muestran como un medio proporcional y adecuado a los fines perseguidos -preservación de la integridad y seguridad de los eventuales menores transportados- y no comportan una desnaturalización del derecho reglamentado, en la medida en que únicamente se restringe la obtención de licencia para los supuestos comprendidos, mas no para las restantes subclases y, además, no se impide al interesado desempeñarse laboralmente en cualquier otra actividad para la cual reúna las condiciones pertinentes.
Se trata, en definitiva, de una manifestación del deber del Estado de proveer a la seguridad pública que, en el aspecto aquí tratado, involucra intereses superiores de la sociedad en la medida en que se trata de la preservación de la integridad de los niños.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1961/01. Autos: Gagnotti, Santiago Juan c/ G.C.B.A. Dirección General de Educación Vial y Licencias Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Esteban Centanaro 22-08-2001. Sentencia Nro. 187.

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ACCION DE AMPARO - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE CONDUCIR - TRANSPORTE DE NIÑOS - ANTECEDENTES PENALES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, el actor interpuso acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, Dirección General de Educación Vial y Licencias, que denegó al amparista la solicitud de renovación de licencia de conductor profesional clase D 2. Tal rechazo tuvo por sustento la existencia de antecedentes penales en cabeza del amparista. El Decreto Nº 779/95 reglamentario de la Ley de Tránsito Nº 24.449, en punto al otorgamiento de licencias clase D para conductores profesionales establece (art. 20) que: inciso 5 “debe denegarse la habilitación de clase D para servicio de transportes escolares o niños cuando el solicitante tenga antecedentes penales relacionados con delitos con automotores, en circulación, contra la honestidad, la libertad o la integridad de las personas, o que a criterio de la autoridad concedente pudiera resultar peligroso para la integridad física de los menores”; y el inciso 6: “para las restantes subclases de la clase D la autoridad jurisdiccional establecerá los antecedentes que imposibiliten la obtención de la habilitación, excepto cuando el servicio de rehabilitación oficial garantice la recuperación y readaptación del solicitante”.
La potestad reglamentaria que el Decreto Nº 779/95 concede al ámbito local requiere la expresa determinación de los supuestos inhabilitantes por parte de éste último, sin los cuales la evaluación contingente de cada caso individual sin sujeción a pautas definitivamente regladas, configura una decisión arbitraria e ilegítima por parte de la administración. Estas consideraciones vician el acto cuestionado, puesto que, aunque la Administración haya observado debidamente el procedimiento que hace a su dictado, parte de una errónea interpretación normativa, extrayendo del Decreto Nº 779/95 una potestad que éste no le confiere, en ausencia de una reglamentación expresamente estipulada. Estos argumentos resultan suficientes para confirmar el fallo apelado, debiendo destacarse que los antecedentes de este Tribunal que resolvieran en el mismo sentido (Expte. Nº 8868/2000 -Autos: Ermini, Enrique Bernardino c/G.C.B.A. s/Amparo art. 14 CCABA- Sala II. Del voto de los Dres. Nélida M. Daniele, Esteban Centanaro y Eduardo A. Russo, febrero 23 de 2001. Sentencia Nº 106; Expte. Nº 638/2001 -Autos Rodríguez, Eduardo Alejandro c/G.C.B.A. (Dirección General de Educación Vial y Licencias) s/Amparo art. 14 CCABA- Sala II. Del voto de los Dres. Nélida M. Daniele, Esteban Centanaro y Eduardo A. Russo, abril 23 de 2001. Sentencia Nº 373.), se suman a los resuelto por el fuero local en lo Contravencional y de Faltas que, con anterioridad a la integración del contencioso administrativo y tributario, desestimara igualmente el actuar de la Administración en causas similares. (Del voto en disidencia del Dr. Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3558. Autos: Ortega, Mario Alberto c/ G.C.B.A. Dirección General de Educación Vial y Licencias Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 11-12-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE CONDUCIR - REGIMEN JURIDICO - TRANSPORTE DE NIÑOS - ANTECEDENTES PENALES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, la licencia solicitada D 2) y denegada en el acto administrativo cuestionado en autos, no excluye el transporte de escolares o de menores de catorce años, sino que lo comprende en sus alcances y, por ello, el inciso 5 del Decreto Nº 779/95 resulta aplicable al supuesto bajo estudio.
Toda vez que la disposición denegatoria de la licencia solicitada por el actor fue dictada de conformidad con la normativa aplicable y valorando adecuadamente los antecedentes de hecho -antecedentes penales del actor- corresponde concluir en que el acto no exhibe ilegitimidad o arbitrariedad manifiesta y, en consecuencia, no se encuentran reunidos los supuestos de procedencia de la acción de amparo en los términos de los artículos 43 de la Constitución Nacional y 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3558. Autos: Ortega, Mario Alberto c/ G.C.B.A. Dirección General de Educación Vial y Licencias Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 11-12-2001.

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ACCION DE AMPARO - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE CONDUCIR - TRANSPORTE DE NIÑOS - ANTECEDENTES PENALES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO

La licencia solicitada por el actor -clase “D”, subclase “1”- habilita a su titular para conducir vehículos destinados al servicio de transporte de pasajeros de hasta ocho plazas -además de los correspondientes a la subclase “B.1”- pero no para la conducción de vehículos de emergencia y seguridad -que el artículo 16 de la Ley Nº 24.449 incluye en la Clase “D”-, así como tampoco los destinados al transporte de escolares o menores de catorce años, sustancias peligrosas y maquinaria especial. Ello se desprende de los artículos 16 del Decreto Nº 779/95 y 20 de la Ley Nº 24.449: el primero establece los supuestos de la clase “D” incluidos en la subclase “D.1” sin incluir las categorías mencionadas, y el segundo dispone que respecto a éstas deberán observarse “...los requisitos específicos correspondientes”, además de las exigencias establecidas, en general, para el otorgamiento de licencias de la clase “D”. La reglamentación ha establecido requisitos específicos a observar en determinados supuestos de habilitación profesional. Respecto a los conductores de vehículos destinados a prestar servicios de urgencia, emergencia y similares, el artículo 16 del Anexo 1 del Decreto Nº 779/95 dispone que “...tendrán la habilitación profesional correspondiente a las características del vehículo y servicio, debiéndose controlar especialmente su equilibrio emocional y óptimo estado psico-físico”. Asimismo, el artículo 55 de la ley examinada se refiere a los vehículos de transporte de escolares o menores de catorce años y, al respecto, establece condiciones particulares de conducción, control, relación entre pasajeros transportados y plazas disponibles, puntos de ascenso y descenso, asientos, elementos de seguridad y estructurales, seguridad e higiene. En consecuencia, toda vez que el actor solicitó una licencia profesional clase “D”, subclase “1” -pedido denegado mediante los actos administrativos impugnados- el presente caso no se encuentra regido por el inciso 5º del artículo 20 del mencionado decreto reglamentario -referido al servicio de transporte de escolares o niños- sino por el inciso 6º de ese artículo -esto es, las restantes subclases de la clase “D”-. La autoridad local no ha dictado, hasta la actualidad, norma general que regule los supuestos y extremos que obstan al otorgamiento de licencias de conductor de la clase “D”, en razón de los antecedentes penales del solicitante. Esa ausencia de reglamentación -conforme a la subdelegación efectuada en el artículo 20 inciso 6 del Decreto Nº 779/98- impide a la administración rechazar las solicitudes de licencia comprendidas en la subclase respectiva. Por lo antes expresado los actos administrativos que denegaron la licencia solicitada por el actor devienen manifiestamente ilegítimos. Ello comporta la existencia de un vicio en uno de los elementos esenciales del acto: la causa (art.. 7 inc. b de la Ley de Proc. Adm. de la Ciudad de Buenos Aires) lo que produce su nulidad, de acuerdo al artículo 14 inciso b del mismo cuerpo legal. (Dra. Weinberg de Roca en disidencia).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 979-01. Autos: Del Piero, Fernando Gabriel c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 11-12-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - POLITICA CRIMINAL - ANTECEDENTES PENALES - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD - PRINCIPIO DE IGUALDAD

En el caso, las razones brindadas por el Sr. Fiscal de Grado para negar la concesión del instituto del artículo 76 bis del Código Penal, en nada se condicen con verdaderas cuestiones de política criminal, por cuanto el hecho de poseer otros procesos en trámite y estar detenido, no es un indicador objetivo "per se" para excluirlo de un sistema alternativo, máxime sí se vislumbra que, a partir del nuevo ordenamiento procesal penal, sí existen nítidos criterios de política criminal enfocados a una desjudicialización a través de la aplicación concreta del principio de oportunidad y de la solución alternativa de conflictos.
En esos términos, los argumentos esgrimidos por el acusador público no conforman un juicio legítimo de oportunidad y conveniencia que responda al objetivo de contrarrestar el fenómeno de la criminalidad y, por lo tanto, no puede considerarse fundado en los términos del artículo 205 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Es que deben rechazase aquellos fundamentos esgrimidos so pretexto de poseer el ropaje de “política criminal”, cuando de un análisis profundo no se advierten verdaderos argumentos que aboguen la construcción de una política criminal uniforme, corriendo el riesgo de caer en la afectación del principio de igualdad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30615-01-00-09. Autos: INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS GONCALVEZ VILAO, Claudio Alejandro Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 22-05-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - INTERPRETACION DE LA LEY - OPOSICION DEL FISCAL - POLITICA CRIMINAL - ANTECEDENTES PENALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de primera instancia que dispuso suspender el proceso a prueba y aplicar al imputado la regla del inciso 7 del artículo 27 bis del Código Penal,
En efecto el Fiscal fundó su oposición a la suspensión del proceso a prueba en que el imputado registraba varios procesos penales en trámite, en uno de los cuales se encontraba detenido a la fecha de celebración de la audiencia por haberse dictado su prisión preventiva. Existía a esa fecha un incidente de excarcelación pendiente de resolución por la Sala I de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional
El representante del Ministerio Público Fiscal, en contra del principio constitucional de inocencia, alegó que la existencia de una causa penal en trámite en la que se dispuso una medida privativa de libertad imposibilitaba la concesión del ya referido instituto. Hipótesis ésta que por no haber sido expresamente prevista por el legislador en el texto legal que establece los requisitos a cumplir por la persona que pretenda obtener la suspensión del proceso a prueba, no puede servir como fundamento válido de la oposición formulada por el representante de la vindicta pública.
Así resolví, en minoría, in re “B., S. D. s/Infr. Art. 189 bis C.P. - Apelación” (Causa Nº 10443-00/CC/2006), en que el imputado estaba privado preventivamente de su libertad, por lo que la cuestión resultaba análoga a la ahora planteada y en el que señalé que “Los argumentos del fiscal de grado desde que no se ajustaban a derecho (contradecían la presunción de inocencia y referían a un concepto peligrosista) no podían ser considerados fundamento válido de su oposición. Las pautas de conducta fijadas pueden resultar opinables, pero no evidencian insuficiencia, por lo que tampoco advierto fundado el agravio fiscal esgrimido al respecto. 6. El control de legalidad y razonabilidad efectuado por el Juez a quo estuvo fundado en derecho, y constituyó derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias probadas en la causa, por lo que debe ser confirmado”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30615-01-00-09. Autos: INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS GONCALVEZ VILAO, Claudio Alejandro Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 22-05-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE CONDUCIR - LICENCIA DE TAXI - ANTECEDENTES PENALES - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

La Ley Nº 2148, en su artículo 3.2.15 referida a la derogación de la licencia de conductor profesional por antecedentes penales consagra una facultad discrecional para la Administración. Sin embargo, esa facultad, como cualquier otra, no puede ejercerse al margen de los preceptos constitucionales y de la guía axiológica allí establecida.
En principio, la existencia de una condena penal que se encontraría cumplida no podría exhibirse como óbice para el ejercicio de los derechos civiles. Nuestro sistema constitucional no adopta un concepto de la pena como un sistema retributivo, sino una la nítida finalidad de reinserción social (cf. art. 18 C.N., art. 13, inc. 9º CCABA).
Es evidente que toda limitación al ejercicio de un derecho constitucional, como el de trabajar, no puede fundarse, simplemente, en la existencia de una pena que, por lo pronto, habría sido cumplida. Una disposición legislativa o reglamentaria a la que se le pretenda asignar dicha inteligencia, neutralizaría de un modo inaceptable la regla constitucional.
Obviamente, no sucede lo mismo si, en realidad, lo que se pretende determinar es si una persona que intenta conducir un vehículo destinado al transporte de pasajeros, como es un taxímetro, se encuentra en condiciones de hacerlo sin poner en riesgo la vida, la integridad y el patrimonio de terceras personas.
En ese orden, lo que se estaría evaluando no serían sus antecedentes penales, como una hipótesis de peligro en abstracto, sino su aptitud psíquica y física.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33708-1. Autos: HERRERA CARLOS ALEJANDRO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 27-10-2009. Sentencia Nro. 477.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - PELIGRO DE FUGA - ANTECEDENTES PENALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento del juez de grado que no hace lugar a la prisión preventiva y disponer la inmediata detención del imputado.
En efecto, los representantes del Ministerio Público Fiscal centran su desacuerdo con la resolución impugnada en la existencia de riesgo procesal. Específicamente, sostuvieron que el imputado, fue declarado responsable por otro tribunal por el delito de homicidio agravado con el concurso premeditado de dos o más personas y portación ilegítima de arma de guerra en concurso real. Y si bien aún no se le ha impuesto una condena firme, lo cierto es que ha sido declarado responsable de un delito de tal gravedad, que podría ser sancionado con el máximo de las penas posibles que prevé nuestro código penal, lo que podría ocurrir en forma inminente atento a que el trámite de la causa ha sido suspendido hasta que el imputado cumpliera la mayoría de edad.
A su vez, registra otra causa ante la Justicia de Menores, por los delitos de daño agravado y coacción agravada por el uso de armas.
En virtud de estas consideraciones, la pena que se le imponga eventualmente en este proceso será indefectiblemente de efectivo cumplimiento, por lo que afirma que existe un grado muy alto de probabilidad de que el imputado intente eludir el accionar de la justicia (art. 170, inc. 3º). De ello se deriva la imposibilidad de que la pena que eventualmente se le imponga en el caso de recaer condena en este proceso, sea de ejecución condicional (conforme art. 26 del CP).
A ello se aduna que convocado por el Tribunal Oral de Menores, para ser notificado de la fecha en que se llevaría a cabo la audiencia de debate, ocasiones en las cuales no se presentó en esa sede.
Lo hasta aquí expuesto constituye abultado y legal sustento para habilitar la sospecha requerida por el artículo 170 del Código Procesal Penal de la Ciudad en cuanto a que el imputado intentará sustraerse a las obligaciones procesales sobre la base de las pautas objetivas fijadas por la propia norma referida, especialmente, sus antecedentes.-

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26325-00-CC-2009. Autos: B., A. N. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 20-08-2009.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - ANTECEDENTES PENALES - PELIGRO DE FUGA - PRESUNCION DE INOCENCIA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

En el caso, corresponde confirmar el auto impugnado, en cuanto rechaza la prisión preventiva del imputado, y ordena su inmediata libertad, en consideración a la inexistencia de los riesgos procesales que habilitan su procedencia
En efecto, no se conforman los supuestos previstos por los artículos 169, 170 y siguientes del Código Procesal Penal de la Ciudad. La conducta desplegada, con los elementos de juicio hasta aquí reunidos y tal como ha sido encuadrada provisoriamente por la Sr. Fiscal de primera instancia, configura en principio el delito de portación de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización legal para ello, ilícito que permite que el imputado permanezca en libertad durante la sustanciación del proceso seguido en su contra.
De la certificación de antecedentes del imputado, surge que registra una declaración de responsabilidad dictada por los integrantes del Tribunal Oral de Menores, en orden al delito de homicidio agravado por haberse cometido con el concurso premeditado de dos o más personas y portación ilegítima de arma de guerra, ambos en concurso real, ocasión en la cual se ordenó suspender el trámite del proceso hasta la fecha en que el incuso cumplió dieciocho años de edad. A su vez, del certificado se desprende que, registra otra causa ante la Justicia de Menores, en la que se le endilgan los delitos de daño agravado y coacción agravada por haberse cometido mediante el uso de armas –dos hechos que también concurren materialmente–. Asimismo, de tal certificación también se desprende que el imputado fue convocado en dos ocasiones por el tribunal a efectos de ser notificado de la fecha en que se llevaría a cabo la audiencia de debate, oportunidades en las que no se presentó (vale aclarar que no se cuenta con constancia fehaciente de sus notificaciones al respecto). Sin perjuicio de ello, también se ha constatado por comunicación telefónica con el Tribunal Oral de Menores que el imputado ya se presentó en dicho tribunal por lo que actualmente se encuentra a derecho.
No puede obviarse que el cuadro precedentemente descripto ha sido objeto de valoración jurisdiccional por los Magistrados de Menores que intervienen en la sustanciación de las causas seguidas al incuso, quienes ante la incomparecencia del imputado a las anteriores citaciones, y valorando las circunstancias particulares de los hechos objeto de proceso y personales del imputado, entendieron que no se encontraban reunidas las condiciones para ordenar su captura y detención, más allá de haber solicitado que el mismo, sea alojado en el Instituto Roca en ocasión de ser detenido en el marco de este sumario.
Sin embargo, el destino conferido al imputado en tal oportunidad, lejos de importar el mérito sobre su encierro, sólo ha quedado circunscripto al lugar donde éste debía ser alojado, pues de dicha certificación surge palmario que a los Magistrados del fuero de excepción no les interesa su detención en el marco de las causas que allí tramitan, por haber comparecido el imputado a esa sede luego de disponerse su libertad en esta causa.
En virtud de lo reseñado hasta el momento, estimo que la valoración efectuada por los Sres. Jueces de Menores en el marco de las causas en las que intervienen, pronunciándose por el mantenimiento de la libertad ambulatoria, no puede ser obviada en el contexto de las presentes actuaciones. En efecto, no debe incidir en el juicio de ponderación que aquí se efectúa, la eventual gravedad de los hechos por los que se ha declarado responsable en el fuero de menores, cuando en dicha instancia se ha considerado neutralizado el peligro de fuga y entorpecimiento de la investigación jerarquizándose la libertad del imputado para concurrir a la audienciade debate designada. Valorar en esta causa aquellos hechos y hacerlo de modo contrario al mérito de los magistrados que en ella intervienen, deja al trasluz una grave inconsecuencia procesal. (Del voto en disidencia de la Dra. De Langhe)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26325-00-CC-2009. Autos: B., A. N. Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Marcela De Langhe 20-08-2009.

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TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE CONDUCIR - LICENCIA DE TAXI - ANTECEDENTES PENALES - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY APLICABLE - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES - ALCANCES - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRECEDENTE APLICABLE

La Ley Nº 2148 transformó en discrecional la actividad de la Administración, al establecer el artículo 3.2.15 que aquella podrá denegar la licencia en el caso de que el solicitante posea antecedentes penales.
La función administrativa no puede, a pesar del contenido discrecional, carecer de fundamentos suficientes a los fines de la denegatoria.
Es así que, el Tribunal Superior de Justicia en un caso análogo al presente ha determinado que “[n]o basta, según la ley vigente, con la constatación de tales antecedentes para denegar la licencia. La Administración está obligada a hacer algo más que dote de fundamentos razonables a su discrecional decisión de conceder o no la licencia a quien registra alguno de los antecedentes previstos” (del voto de los Dres. Conde y Casás en autos “Perez, Ariel c/GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido” Expte. Nº 4888/06).
Ese plus al que hace referencia el Tribunal Superior tiene que ver con la preservación del derecho de defensa del solicitante de la licencia, evitando incurrir en actos infundados y meramente dogmáticos, máxime cuando se encuentra involucrado el derecho a trabajar y a ejercer toda industria lícita, conjugado con la preservación de la seguridad en el tránsito, la libertad y la integridad física de los usuarios de servicios públicos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33708-0. Autos: HERRERA CARLOS ALEJANDRO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 24-02-2010. Sentencia Nro. 32.

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TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE CONDUCIR - LICENCIA DE TAXI - ANTECEDENTES PENALES - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SENTENCIAS - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto rechaza los planteos de inconstitucionalidad introducidos por el actor en torno a los artículos 3.2.14 y 3.2.15 de la Ley Nº 2148, y declara la nulidad del acto administrativo de la Administración que deniega la renovación de la licencia de chofer profesional D2, motivándose el acto en las previsiones de la Ley Nº 2148.
El fallo recurrido, no resulta de manera alguna infundado cuando expuso claramente que, la facultad discrecional de la Administración implica el deber de cumplir con los requisitos propios de las normas y con los principios que a ella se ajustan, debiéndose cumplir, a los efectos de otorgarle suficiencia y completitud al acto, con otras medidas que determinen el otorgamiento o no, de la licencia pretendida.
El respeto a la normativa vigente mencionada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, no puede únicamente involucrar la aplicación, sin más, de su imperativo, sino también, las causas y motivos que en definitiva, derivarán en la solución correspondiente. Y así lo ha expuesto el Tribunal Superior de Justicia en los autos “Perez, Ariel c/GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido” (Expte. Nº 4888/06), cuando mencionó “el carácter facultativo de la regla (‘podrá denegar’) no sólo permite sino que condiciona a la Administración a llevar adelante algún tipo de actuación orientada a verificar la idoneidad del solicitante en cada caso concreto. Compete al poder administrador establecer las medidas pertinentes para lograr ese fin...”.
En momento alguno el sentenciante, a lo largo de los fundamentos de la sentencia, ha invadido la zona de reserva de la Administración, solo ha revisado el cumplimiento de los requisitos legales del acto cuestionado, llevando a cabo un minucioso análisis del precedente de nuestro Máximo Tribunal y de la normativa involucrada, solicitando el dictado de una nueva disposición que cumpla, en forma íntegra con aquellos estándares.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33708-0. Autos: HERRERA CARLOS ALEJANDRO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 24-02-2010. Sentencia Nro. 32.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - DERECHO PENAL - PORTACION DE ARMAS - PENA - AGRAVANTES DE LA PENA - ANTECEDENTES PENALES - NON BIS IN IDEM

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la defensa contra la sentencia dictada por esta Sala.
En efecto, el Sr. defensor plantea la inconstitucionalidad del agravante previsto en el artículo 189 bis inciso 2 del Código Penal vinculándolo con el principio “ne bis in idem” garantizado en el texto constitucional y en los tratados internacionales.
Por ello, se ha planteado un caso constitucional concreto en torno a las normas citadas vinculándolo con principios y garantías constitucionales que podrían resultar violentadas en su aplicación y habilitan la admisibilidad del recurso de inconstitucionalidad interpuesto en relación con estos fundamentos
Asimismo, atento la naturaleza de los argumentos, que se basan en el análisis de una norma infra-constitucional que violaría garantías consagradas tanto en el orden constitucional local, cuanto en el federal y, más allá del acierto o error en el planteo esbozado, consideramos que se ha presentado también al respecto un caso que habilita el conocimiento del máximo órgano local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41222-00-00-08. Autos: MERLO, Favio Juvenal Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 11-02-2010.

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TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE CONDUCIR - LICENCIA DE TAXI - ANTECEDENTES PENALES - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES ORDENATORIAS - MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - INFORME SOCIOAMBIENTAL - DERECHO A TRABAJAR - VERDAD MATERIAL - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, a fin de resolver sobre el recurso articulado por el actor solicitando se ordene a la demandada que le otorgue la licencia de conductor profesional que le fuera denegada, este Tribunal, en ejercicio de las facultades instructorias y ordenatorias previstas por el Código Contencioso Administrativo y Tributario,y en atención a los diversos intereses en juego, para mejor proveer, ordena a la demandada para que proceda, en el término de 10 días, a efectuar un estudio particular y concreto sobre la situación del actor, en cuanto a sus aspectos psicofísicos y, además, elabore un informe socioambiental, para esclarecer, en forma suficiente, su eventual aptitud para ejercer su derecho a trabajar como chofer de taxi.
Ello así, por cuanto, se encuentra acreditado que la disposición por la cual le denegó al actor la licencia requerida, se fundó -simplemente- en sus antecedentes penales. La razón esgrimida por el Gobierno para denegar la licencia no resulta, "prima facie", suficiente. No surge de los elementos allegados por el momento, que se hubiera realizado, dentro del procedimiento administrativo, un análisis específico que compruebe la aptitud o ineptitud para el otorgamiento de la licencia pretendida.
No obstante, es claro que esa circunstancia por sí, no habilita a este Tribunal a ordenar a la demandada a que se conceda, aunque sea de modo provisorio, lo requerido. En efecto, existen una multiplicidad de variables que, la presunta omisión administrativa en la instrucción del procedimiento a los fines de arribar a la verdad material, impiden conocer.
Desde esta óptica, teniendo en consideración que se estaría privando al recurrente de su derecho a trabajar, en base a un estado de sospecha, es que se debe proceder con la prudencia que el caso amerita. Es decir, desde la razonable ponderación y armonización de los bienes jurídicos involucrados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33708-1. Autos: HERRERA CARLOS ALEJANDRO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 27-10-2009. Sentencia Nro. 477.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - PELIGRO DE FUGA - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - ANTECEDENTES PENALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que decretó la prisión preventiva del imputado.
En efecto, los antecedentes condenatorios del encartado permiten concluir que en caso de recaer condena en este proceso, la misma sería de cumplimiento efectivo. Más aún, si el mismo recuperara su libertad ambulatoria – que de todos modos no podría efectivizarse por la prisión preventiva dictada por un Juzgado Nacional – no se presentaría voluntariamente al presente proceso a fin de permitir su consitnuación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31204-01-CC/2010. Autos: González Castañeda
Cristian Andrés Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 21-09-10.

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DERECHO PENAL - MEDIACION PENAL - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - PROHIBICION DE ANALOGIA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - ANTECEDENTES PENALES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CONSTITUCION NACIONAL - INTERPRETACION DE LA LEY

La circunstancia de que al imputado no sea posible otorgarle una suspensión del juicio a prueba, debido a sus antecedentes, en modo alguno impide autorizar la designación de una audiencia de mediación. En primer lugar, porque la ley lo impide en los casos en los que el imputado hubiese incumplido un acuerdo en un caso anterior o cuando no hubiesen transcurrido como mínimo dos años de la firma de un acuerdo análogo en una investigación anterior.
Equiparar a estos supuestos el caso que opone el fiscal (se habría concedido anteriormente una suspensión del juicio a prueba) importa un claro caso de analogía prohibida en materia penal (artículos 18 de la Constitución Nacional y 13.3 de la Constitución de la Ciudad), donde además, la analogía es errónea, dado que la suspensión del juicio a prueba procede aún en contra de la opinión de la víctima y la mediación no prosperara sin su acuerdo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0058808-00-00/09. Autos: INSAUSTI, Agustin Ignacio Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 30-09-10.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - PRISION PREVENTIVA - EXCARCELACION - ANTECEDENTES PENALES - IMPROCEDENCIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución recurrida que dispuso rechazar el pedido de excarcelación y no hacer lugar al cese de la prisión preventiva del encartado.
En efecto, el segundo párrafo del artículo 169 del Código Procesal Penal Local establece que “la libertad ambulatoria del/la imputado/a solo podrá limitarse en caso de peligro de fuga o entorpecimiento del proceso”. Si entendemos, entonces, que el “proceso” culmina con el efectivo cumplimiento de la sentencia, el hecho de haber recaído una condena -no firme- a la pena de cuatro años de prisión, registrando el condenado antecedentes de pena de prisión de cumplimiento efectivo, permite presumir fundadamente que la medida restrictiva de la libertad impugnada se funda correctamente en la necesidad de asegurar la futura ejecución de la sentencia, para el caso de que ésta quede firme, extremo que se vincula con impedir la obstaculización del proceso que se daría si éste se diera a la fuga.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41222-02-00-09. Autos: INCIDENTE DE EXCARCELACION EN AUTOS MERLO, FAVIO JUVENAL Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 17-11-2009.

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USURPACION - MEDIDAS PRECAUTORIAS - PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - ANTECEDENTES PENALES - COMPARECENCIA DEL PROCESADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que impuso al encartado la medida restrictiva de libertad prevista en el artículo 174 inciso 2º del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y dispuso la inmediata libertad del mismo, quedando éste anotado a exclusiva disposición del Tribunal Oral en lo Criminal de la Nación.
En efecto, con los elementos de juicio hasta aquí reunidos y tal como ha sido encuadrada provisoriamente por la Sra. Fiscal de primera instancia, configura en principio y sin perjuicio de la calificación que en definitiva pueda corresponder, el delito de usurpación, previsto y reprimido por el artículo 181 del Código Penal, ilícito que en razón de su escala penal –seis meses a tres años– permite que el imputado permanezca en libertad durante la sustanciación del proceso seguido en su contra.
A mayor abundamiento, si bien no pueden obviarse los antecedentes condenatorios del encartado, como así tampoco la concreta ponderación de la existencia de los riesgos procesales que habilitarían el encierro preventivo, cierto es que a la luz del ilícito objeto de proceso en este fuero – usurpación–, aquél peligro fue correctamente atemperado por la Magistrada con la imposición de la medida restrictiva que autoriza el artículo 174 inciso segundo en los términos del artículo 175 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, consistente en la comparecencia todos los días lunes ante la sede de la Fiscalía, una vez que recupere la libertad dispuesta por el Tribunal Oral en lo Criminal de la Nación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47324-01-00 CC/2010. Autos: Ossuna, Lucas Oscar y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 19-11-2010.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REQUISITOS - RECHAZO IN LIMINE - PROCEDENCIA - ANTECEDENTES PENALES - PENA EN SUSPENSO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó "in limine" la solicitud de suspensión del juicio a prueba interpuesta por la Defensa.
En efecto, el instituto previsto en el artículo 76 bis del Código Penal requiere para su procedencia que la pena pueda ser dejada en suspenso, lo que no resulta legalmente posible en el caso pues según surge de las constancias de autos el imputado registra varias condenas.
La pena a imponer sería de efectivo cumplimiento pues el imputado registra condenas anteriores lo que veda la posibilidad de suspender el proceso a prueba respecto del imputado conforme el artículo 26 del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32755-01-CC/10. Autos: R., M. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 27-12-2010.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - PRISION PREVENTIVA - REQUISITOS - PROCEDENCIA - DOMICILIO DEL IMPUTADO - FALTA DE ARRAIGO - ANTECEDENTES PENALES - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar el decisorio de grado que decreta la prisión preventiva al encartado.
En efecto, el imputado no posee arraigo puesto que no poseee un domicilio fijo sino que pernoctaría alternadamente entre las fincas donde vive su madre y su actual pareja.
Tal extremo, aunado a la cantidad de ilícitos enrostrados (un hecho de amaneza simple, tres hechos de amenazas agravadas, y la tenencia ilegal de arma de fuego civil, que concurren en forma real) y con ello la eventual amenaza de dictársele una sanción de cumplimiento efectivo, autoriza a presumir fundadamente que de ordenarse la libertad del encartado éste se sustraerá al accionar de justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 55218-00-CC/2010. Autos: C. A., A. W. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 09-03-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE CONDUCIR - LICENCIA DE TAXI - ANTECEDENTES PENALES - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - ACTO ADMINISTRATIVO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto resolvió hacer lugar a la demanda interpuesta por el actor, y en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a dictar un nuevo acto administrativo para conceder o rechazar la licencia profesional de conducir de acuerdo a la legislación vigente, y por lo tanto, que cumpla con las actuaciones previas pertinentes, previstas por la Ley Nº 2148.
En tal sentido, en concordancia con el Tribunal Superior de Justicia en la causa Pérez, Ariel c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, no puede ignorarse la regla según la cual las sentencias han de ceñirse a las circunstancias dadas cuando se dictan, aunque sean sobrevivientes a la interposición del recurso (cf. doctrina de Fallos: 311: 787; 310:112; 315:2074; 318:342).
Así, no puede denegarse la licencia de conducir profesional solicitada por el actor en virtud de los antecedentes penales cuya pena se encuentra vencida, ni como consecuencia de un examen psicofísico realizado en oportunidad del acto admnistrativo recurrido en autos. Por el contrario, debe interpretarse la norma vigente que concede a la autoridad administrativa la facultad de denegar la licencia, en el sentido de que se encuentra habilitada a desplegar el procedimiento administrativo que se requiere para concluir la emisión del acto. Esto incluye las medidas de instrucción necesarias para formar un juicio que le permita, en el ejercicio de la función propia, ponderar los intereses públicos y privados involucrados en la decisión. Para ello, debe realizar nuevamente todos los examenes físicos y psicológicos necesarios que son procedimiento habitual con carácter previo al otorgamiento de la licencia solicitada.
En cuanto a la valoración de los antecedentes penales del actor, debe tenerse en cuenta que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el caso "Giménez", ha sostenido que "... una vez que la persona condenada ha cumplido su sentencia o ha transcurrido el período de condicionalidad, debe restablecerse a dicha persona en el goce pleno de todos sus derechos civiles...” (C.I.D.H., caso N° 11.245, "Giménez" (Argentina), resolución del 1-03-96, p. 48 y sgtes.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9766-0. Autos: GONZALEZ FABIAN c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Carlos F. Balbín. 02-08-2011. Sentencia Nro. 71.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE CONDUCIR - LICENCIA DE TAXI - ANTECEDENTES PENALES - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - ACTO ADMINISTRATIVO - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto resolvió hacer lugar a la demanda interpuesta por el actor, y en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a dictar un nuevo acto administrativo para conceder o rechazar la licencia profesional de conducir de acuerdo a la legislación vigente, y por lo tanto, que cumpla con las actuaciones previas pertinentes, previstas por la Ley Nº 2148.
En cuanto al análisis del cuestionamiento efectuado respecto del decisorio apelado, relativo a la invasión de la zona de reserva de la Administración por parte del Juez de primera instancia, desde ya adelanto que debe rechazarse puesto que he dicho en numerosas oportunidades que no creo que exista una “zona de reserva” si con ello lo que se pretende es sustraer infundadamente del control judicial parte de la actividad de la Administración. Por tanto, si bien cada Poder del Estado tienen funciones que le son propias, éstas se encuentran sujetas, en el marco de un caso o controversia, al control jurisdiccional.
En rigor, ni la Constitución local ni la Constitución nacional legitiman dentro de su texto o mencionan, siquiera, la existencia de la pretendida “zona de reserva”, sin querer con ello significar que los jueces puedan sustituir a la Administración o al legislador en la determinación de las políticas públicas, pero sí sosteniendo fuertemente su control de legalidad y constitucionalidad como función primordial del Poder Judicial dentro del Estado de Derecho (conforme mi voto, al que adhirieran los Dres. Eduardo Ángel Russo y Esteban Centanaro, en la causa “Babio, María Teresa y otros c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Sala II, expte 4403/0, sentencia del 21-06-2006, cons. 9º).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9766-0. Autos: GONZALEZ FABIAN c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Carlos F. Balbín. 02-08-2011. Sentencia Nro. 71.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - REGIMEN JURIDICO - RESCISION DEL CONTRATO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - LEY DE RELACIONES LABORALES EN LA ADMINISTRACION PUBLICA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - ANTECEDENTES PENALES - DELITO DOLOSO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por el actor y declaró la inaplicabilidad al caso, por inconstitucional, del inciso a) del artíclulo 7º de la Ley Nº 471, en cuanto veda el acceso al empleo a las personas que cuenten con antecedentes penales dolosos, y por tanto, declaró la nulidad de la resolución que rescindió el contrato de trabajo que lo vinculaba con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
La argumentación desarrollada por el Gobierno local en su escrito de apelación no puede ser admitida en esta instancia; es que, no solo resulta improcedente, sino claramente contradictorio, vertebrar una argumentación sobre la base de las diferencias que presentaría el régimen aplicable al actor y el correspondiente a los agentes públicos, cuando, precisamente, fue la propia demandada quien, al emitir la resolución, prescindió de dichas especificidades y consideró aplicables a la situación del actor los recaudos contenidos en el artículo 7º de la Ley Nº 471 para los supuestos de ingreso a la Administración.
En otras palabras, si la decisión adoptada por la demandada de no renovar el vínculo contractual que la unía con el actor tuvo como sustancial (cuando no único) fundamento la circunstancia de que el actor presentaba antecedentes penales y, por tanto, no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 7º de la ley mencionada, no puede luego, válidamente, pretender sostener aquella decisión argumentando que el régimen articulado por la Ley Nº 471 no resulta aplicable al actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29245-0. Autos: PEREYRA MARIO ADRIAN c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Carlos F. Balbín. 02-08-2011. Sentencia Nro. 88.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - RESCISION DEL CONTRATO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - ANTECEDENTES PENALES - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - IDONEIDAD PARA LA FUNCION - DELITO DOLOSO - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGLAMENTACION DE LA LEY - EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS - IGUALDAD ANTE LA LEY - PRINCIPIO DE IGUALDAD - READAPTACION DEL CONDENADO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por el actor y declaró la inaplicabilidad al caso, por inconstitucional, del inciso a) del artíclulo 7º de la Ley Nº 471, en cuanto veda el acceso al empleo a las personas que cuenten con antecedentes penales dolosos, y por tanto, declaró la nulidad de la resolución que rescindió el contrato de trabajo que lo vinculaba con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Como consecuencia necesaria del principio constitucional de la igualdad ante la ley (art. 16 de la Constitución Nacional), todos los habitantes de la Nación son admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad, lo que no impide que la idoneidad sea reglamentada, en tanto las condiciones a que sujete la opción a los empleados sean de tal naturaleza que excluyan cualquier privilegio y que puedan ser llenadas por todos los habitantes de la Nación, por su esfuerzo propio o por el transcurso de los años (ver Montes de Oca, M. A., Lecciones de derecho Constitucional, t. 1. p. 305).
A partir de ello, el artículo 57 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires veda el ingreso a la función pública de aquellas personas que se encuentren procesadas por delitos dolosos contra la Administración. Por ello, si bien el sustento del valladar establecido por el artículo 7º, inciso a), de la Ley Nº 471 se encuentra en la restricción que la propia Constitución impone, lo cierto es que, como puede advertirse, la prohibición impuesta por la ley resulta más amplia que la constitucional pues distingue —y prescribe los mismos efectos— entre delitos dolosos y aquellos cometidos en perjuicio de la Administración.
En virtud de ello, sólo esta segunda parte encuentra un debido reflejo a la excepción constitucional del artículo 57, pues el principio del artículo 43 sólo requiere la constatación de la idoneidad funcional. Por supuesto que nuestra Carta Magna expresamente se ha encargado de dar contenido a la idoneidad en el mentado artículo 57, pero este se limita a la comisión o posible comisión de un delito doloso que involucre directamente a la Administración.
En suma, la causal que impedía el acceso al empleo por parte del actor no guarda correlato con su fundamento constitucional. Por el contrario, la norma, al reglamentar el contenido de la idoneidad, aparece en contradicción con otros postulados de la propia Constitución, como el contenido en el artículo 13, inciso 3º (que ordena erradicar toda normativa que implique un juicio de peligrosidad sin delito) y, asimismo, la finalidad relativa a los objetivos que persigue la punición estatal, esto es, la resocialización del individuo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29245-0. Autos: PEREYRA MARIO ADRIAN c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 02-08-2011. Sentencia Nro. 88.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ACTO ADMINISTRATIVO - ANTECEDENTES PENALES - MEDIDAS CAUTELARES - REQUISITOS - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de reincorporar al actor a su puesto laboral bajo idénticas condiciones a las que tenía al momento de su desvinculación por una Resolución Administrativa fundada en disposiciones legales no vigentes.
Ello así, atento a que la Ley Nº 3386 modificó la Ley Nº 471 y eliminó la causal en la que la Procuración General se había fundado para dictaminar que el actor no podía ingresar como agente en el Gobierno (tener antecedentes penales).
En efecto, la falta de renovación actual del contrato se habría sustentado en esas consideraciones (a la luz de la Resolución Administrativa que estableció el procedimiento para incorporar agentes fijando la necesidad de acreditar la inexistencia de antecedentes penales), corresponde considerar acreditado el recaudo de la verosimilitud del derecho.
De este modo, toda vez que en el caso se encuentra configurada, en los términos expuestos, la verosimilitud del derecho y que el rechazo de la petición deducida podría generar perjuicios de carácter irreparable al momento del dictado de la sentencia definitiva, también cabe tener por acreditado el recaudo concerniente al peligro en la demora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37775-1. Autos: LORENZO EMILIANO SEBASTIAN c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 18-10-2011. Sentencia Nro. 154.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - ANTECEDENTES PENALES - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - IMPROCEDENCIA - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que convalida el archivo dispuesto por el titular del Ministerio Publico Fiscal conforme el artículo 199 inciso b) del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, siendo el origen de la causa la denuncia respecto a dos personas efectuada por el damnificado correspondería certificar los antecedentes de las mismas a fin de decidir sobre la prescripción a su respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34949-00-CC/2010. Autos: Coello Huamani, Nancy y otros ocupantes Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 23-09-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - MEDIDAS PRECAUTORIAS - PRISION PREVENTIVA - REQUISITOS - PROCEDENCIA - DOMICILIO DEL IMPUTADO - FALTA DE ARRAIGO - ANTECEDENTES PENALES - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL

En el caso, corresponde confirmar el decisorio de grado que decreta la prisión preventiva al encartado en orden al delito de amenazas, la que deberá mantenerse hasta la celebración del debate.
En efecto, el imputado no posee arraigo puesto que no posee un domicilio fijo sino que pernoctaría en la calle.
Tal extremo, aunado a que el mismo posee una condena en la Justicia Criminal y con ello la eventual amenaza de dictársele una sanción de cumplimiento efectivo, autoriza a presumir fundadamente que de ordenarse la libertad del encartado éste se sustraerá al accionar de justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0034246-03-00/10. Autos: INCIDENTE DE APELACION DE PRISION PREVENTIVA EN AUTOS ASIS, Walter Bruno Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Fernando Bosch 30-11-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CORREDOR INMOBILIARIO - REGIMEN JURIDICO - REQUISITOS - MATRICULA PROFESIONAL - ANTECEDENTES PENALES - INHABILITACION - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto que se le otorgue preventivamente su inscripción en la matrícula del Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires.
El artículo 32 de la Ley Nº 20.266 establece que no pueden ser corredores (de acuerdo con lo normado, a su vez, por el art. 2º) “... d) Los condenados con accesoria de inhabilitación para ejercer cargos públicos, y los condenados por hurto, robo, extorsión, estafas y otras defraudaciones, usura, cohecho, malversación de caudales públicos y delitos contra la fe pública, hasta después de 10 (diez) años de cumplida la condena”.
De acuerdo con las constancias hasta ahora aportadas en autos, lo cierto es que la actora portaba una condena a la pena de un año y nueve meses de prisión en suspenso, es decir que, a la fecha en que se emitió el acto administrativo impugnado, no habría transcurrido el plazo de diez (10) años previsto por la normativa, en principio, aplicable. Por ello, no es posible considerar acreditado el recaudo consistente en la verosimilitud del derecho.
Y esa solución denegatoria no puede verse obstaculizada, en esta instancia preliminar de análisis, por la invocación de una cierta lectura (propiciada por la actora) del artículo 27 del Código Penal; la interpretación de los efectos de esta norma, en cuanto dispone que “[l]a condenación se tendrá como no pronunciada si dentro del término de cuatro años, contados a partir de la fecha de la sentencia firme, el condenado no cometiere un nuevo delito …”, dista de implicar, en forma necesaria, que el cumplimiento de la condición resolutoria (no comisión de un nuevo delito) aparejará, además de la imposibilidad de ejecución de la condena, la extinción del antecedente y de todas sus consecuencias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37711-0. Autos: PEREZ ESTHER BIVIANA c/ UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CABA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 24-10-2011. Sentencia Nro. 169.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS - CORREDOR INMOBILIARIO - REGIMEN JURIDICO - REQUISITOS - MATRICULA PROFESIONAL - ANTECEDENTES PENALES - INHABILITACION - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto que se le otorgue preventivamente su inscripción en la matrícula del Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires.
El Colegio demandado no dio curso a la solicitud de matriculación del actor habida cuenta de que –en lo que aquí interesa– fue condenado como autor penalmente responsable del delito de defraudación por administración fraudulenta y condenada a la pena de un año y nueve meses de prisión en suspenso (art. 26 del Código Penal).
Resulta pertinente resaltar que la Ley Nº 20.266 incluye entre las condiciones habilitantes para ser corredor el no estar condenado por diversos delitos –entre los que se encuentran los de defraudación– hasta después de diez (10) años de cumplida la condena (art. 2, inc. d]).
Asimismo cabe señalar que, según surge de su artículo 28, la norma referida se aplica en todo el territorio de la República Argentina y que su texto se halla incorporado al Código de Comercio.
Así las cosas, tratándose de una ley que forma parte del derecho de fondo, en principio la entidad demandada no podía omitir su aplicación (conf. arts. 75, inc. 12, y 126, Constitución Nacional). Por tanto, la decisión de no dar curso a la solicitud de matriculación del actor por encontrarse comprendido en una de las causales de inhabilidad prevista en la Ley Nº 20.266, no resulta "prima facie" ilegítima.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37711-0. Autos: PEREZ ESTHER BIVIANA c/ UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CABA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 24-10-2011. Sentencia Nro. 169.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CORREDOR INMOBILIARIO - REGIMEN JURIDICO - REQUISITOS - MATRICULA PROFESIONAL - ANTECEDENTES PENALES - INHABILITACION - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto que se le otorgue preventivamente su inscripción en la matrícula del Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires.
Si bien es cierto que el artículo 32 de la Ley Nº 20.266 establece que no pueden ser corredores (de acuerdo con lo normado, a su vez, por el art. 2º) “... d) Los condenados con accesoria de inhabilitación para ejercer cargos públicos, y los condenados por hurto, robo, extorsión, estafas y otras defraudaciones, usura, cohecho, malversación de caudales públicos y delitos contra la fe pública, hasta después de 10 (diez) años de cumplida la condena”, existen otros aspectos que condicionan la mecánica aplicación de norma.
De acuerdo con las constancias hasta ahora aportadas en autos, es cierto que la actora portaba una condena a la pena de un año y nueve meses de prisión en suspenso. Ahora bien, también surge que habría transcurrido el plazo establecido por el artículo 27 del Código Penal sin que hubiese cometido un nuevo delito; de este modo, habría cobrado aplicación lo dispuesto por el mencionado precepto penal, en el sentido de que “[l]a condenación se tendrá como no pronunciada si dentro del término de cuatro años, contados a partir de la fecha de la sentencia firme, el condenado no cometiere un nuevo delito …”. Es decir que, a la fecha en que la actora habría iniciado su trámite de matriculación, no habría estado incursa, en lo que respecta a este requisito, en causal de inhabilitación para acceder a la inscripción. (Del voto en disidencia de la Dra. Nélida M. Daniele).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37711-0. Autos: PEREZ ESTHER BIVIANA c/ UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CABA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Nélida M. Daniele 24-10-2011. Sentencia Nro. 169.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - ANTECEDENTES PENALES - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso. corresponde revocar la resolución de grado que resolvió suspender el proceso a prueba respecto del imputado.
En efecto, el encartado no cumple con todos los requisitos objetivos de admisibilidad del instituto en cuestión ya que el mismo posee una sentencia condenatoria firme de cumplimiento en suspenso.
El magistrado de grado ha efectuado una equivocada exégesis del artículo 76 bis del Código Penal en función de un precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que resulta inaplicable al caso.
El instituto en cuestión posee como principal requisito objetivo de procedencia, la posibilidad de que ante una eventual sentencia de condena ésta pueda ser dejada en suspenso en los términos del artículo 26 del Código Penal. De allí, que el supuesto del primer párrafo del artículo 76 bis del mismo cuerpo legal se prevea para los casos amenazados con una pena menor a los tres años de prisión, y el supuesto del cuarto párrafo para los casos que, independientemente del máximo legal previsto, permitieran una condena de ejecución condicional por sus particulares circunstancias (conforme la interpretación constitucional de la norma efectuada por la CSJN en el fallo “Acosta”).
Esta posibilidad de ejecución de la pena, es “conditio sine qua non” pues hace a la naturaleza y finalidad de la suspensión del proceso a prueba, indiscutiblemente pensado para quienes carezcan de antecedentes penales. La “ratio legis” de este instituto no es otra que evitar la estigmatización que significa la imposición de una primera condena.
En estos términos, no puede sostenerse válidamente que el supuesto contenido en el primer párrafo pueda prescindir del requisito de condicionalidad señalado, cuando es evidente que debe ser interpretado en consonancia con los preceptos del artículo 26 del Código Penal, que supedita su operatividad a que se trate de la primera condena que no exceda de tres años.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0047413-00-00/10. Autos: De Respinis, Claudio Adrián Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz 22-12-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - IDONEIDAD PARA LA FUNCION - DELITO DOLOSO - ANTECEDENTES PENALES - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REFORMA LEGISLATIVA - INHABILITACION - IMPROCEDENCIA - IN DUBIO PRO OPERARIO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la decisión de grado en cuanto ordena al Gobierno de la Ciudad incorporar a la actora como empleada de planta permanente.
Cabe poner de manifiesto que la revocación de la designación condicional de la actora que efectuara en el año 2007, se basó en la posesión de antecedentes penales, más precisamente, la comisión del delito de rebelión.
En efecto, si bien el artículo 36 de la Constitución Nacional da -en la actualidad- una respuesta a la situación de autos sin necesidad de adentrarse al estudio de las normas infraconstitucionales en cuanto prescribe que los autores de actos de fuerza contra el orden institucional y el sistema democrático ..."serán pasibles de la sanción prevista en el artículo 29, inahabilitados a perpetuidad para ocupar cargos públicos y excluidos de los beneficios del indulto y la conmutación de penas", no se puede dejar de señalar que dicha manda tuvo recepción constitucional en 1994, siendo que el delito cometido por la amparista se remonta al mes de enero de 1989-sucesos que tuvieron lugar en el cuartel militar del Regimiento de Infantería Mecanizada Nº 3 localizado en La Tablada por el que fuera condenada por la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín, siendo posteriormente indultada por el Poder Ejecutivo Nacional.
En virtud de tal circunstancia, el artículo 36, de la Constitución Nacional no puede ser aplicado al ilícito cometido por la accionante. En efecto, “La norma, como toda disposición penal, no debe aplicarse retroactivamente por hechos acaecidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la reforma de 1994” (cf. Gelli, op. cit., pág. 403).
Descartada la aplicación de la citada norma, cabe determinar si esta causa debe regirse por la Ley Nº 471 (previa a su modificación por la ley 3386) o, por el contrario, si debe analizarse conforme su actual redacción (esto es, tras la modificación por la ley 3386). Ahora bien, la Ley Nº 471 establecía –en su art. 7º, inc. a- que “No pueden ingresar: a) quienes hubieran sido condenados por delito doloso o por delito contra la Administración Pública Nacional, Provincial, Municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ni quienes hayan sido condenados por crímenes de guerra, contra la paz o contra la humanidad…”. Sin embargo, posteriormente, se sancionó la Ley Nº 3386 (del 04/02/2010). Dicha norma modificó los términos del artículo 7º, inciso a, de la Ley Nº 471, el que quedó redactado –en lo que a esta causa interesa- de la siguiente manera: “No pueden ingresar: a. Quienes hubieran sido condenados o se encuentren procesados con auto de procesamiento firme situación procesal equivalente por delito contra la Administración Pública Nacional, Provincial, Municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o estuvieren afectados por inhabilitación administrativa o judicial para ejercer cargos públicos…”
Como se desprende de la confrontación de ambas normas, debido a que la ley posterior limitó los supuestos de prohibición de acceso a la función pública, debe concluirse -dada la materia a la que se refiere la cuestión sometida a conocimiento- que resulta aplicable la ley 3386 con sustento en el principio "in dubio pro operario". Ello así, debe concluirse que este caso debe ser tratado a la luz de lo dispuesto por el artículo 7, inciso a, de la Ley Nº 471 modificada por la Ley Nº 3386.
Ello así, sin perjuicio del repudiable delito cometido por la demandante, en virtud de la reforma legislativa operada por la Ley Nº 3386 que modificó el alcance del artículo 7º, inciso a, de la Ley Nº 471, eliminando como causal de impedimento para acceder a la función pública, la comisión de delitos dolosos, limitándola a los delitos contra la Administración Pública, cabe confirmar que la accionante no está inmersa en la causal de inhabilitación que regula el artículo 7, inciso “a”, de la Ley Nº 471, reformada por la Ley Nº 3386.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33251-0. Autos: MOLINA ESTER DORA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 27-12-2011. Sentencia Nro. 119.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - IDONEIDAD PARA LA FUNCION - DELITO DOLOSO - ANTECEDENTES PENALES - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REFORMA LEGISLATIVA - INHABILITACION - IMPROCEDENCIA - IN DUBIO PRO OPERARIO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la decisión de grado en cuanto ordena al Gobierno de la Ciudad incorporar a la actora como empleada de planta permanente.
Cabe poner de manifiesto que la revocación de la designación condicional de la actora que efectuara en el año 2007, se basó en la posesión de antecedentes penales, más precisamente, la comisión del delito de rebelión que se relacionan con los sucesos que tuvieron lugar los días 23 y 24 de enero de 1989 en La Tablada por el que fuera condenada por la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín, siendo posteriormente indultada por el Poder Ejecutivo Nacional.
Sin perjuicio del repudiable delito cometido por la demandante, en virtud de la reforma legislativa operada por la Ley Nº 3386 que modificó el alcance del artículo 7º, inciso a, de la Ley Nº 471, eliminando como causal de impedimento para acceder a la función pública, la comisión de delitos dolosos, limitándola a los delitos contra la Administración Pública, cabe confirmar que la accionante no está inmersa en la causal de inhabilitación que regula el artículo 7, inciso “a”, de la Ley Nº 471, reformada por la Ley Nº 3386.
En efecto la Ley Nº 3386 es reglamentaria del artículo 57 de la Constitución de la Ciudad. Es en relación a los términos constitucionales transcriptos precedentemente que deben analizarse los hechos por el que fue penada la actora. Es más, corresponde efectuar un análisis integral del ordenamiento jurídico vigente en la materia (no sólo penal o administrativo sancionador).
En efecto, no debe perderse de vista que si bien los requisitos de ingreso al empleo público, más precisamente el artículo 7º de la Ley Nº 471 modificada por la Ley Nº 3386, remite -en parte- a ilícitos penales que son descriptos y enumerados en el código penal, el artículo 57 de la Constitución de la Ciudad, no versa sobre la imposición de sanciones sino sobre recaudos de acceso a la función pública. Más aún, corresponde realizar una aclaración. El aludido artículo 57 es un precepto constitucional (cuyo origen se remonta al año 1996, esto es, posterior en el tiempo a los hechos que dieron lugar a la condena penal de la actora) que atañe a la materia empleo público, más precisamente, a los requisitos de ingreso. Por eso, dado que la accionante pretende, en la actualidad, ser incorporada a la planta permanente de la demandada, dicha norma es propicia para resolver este caso. Ello así, pues no implica la aplicación retroactiva de normas penales.
Distinta es la solución que cabe respecto del artículo 36 de la Constitución Nacional. Es más, el mencionado precepto versa sobre una materia netamente sancionadora. Tan es así que para un sector de la doctrina, a través de dicho artículo se dio reconocimiento constitucional al artículo 226 del Código Penal.
Es por la materia que regula que no resulta aplicable a la especie, pues a su respecto rige el principio de irretroactividad de la ley penal menos benigna. En síntesis, no estamos en el campo del derecho administrativo sancionador donde resultan aplicables (con algunos matices) los principios y garantías propias del derecho punitivo del Estado.
Se trata de dos situaciones jurídicas bien diferenciadas: por un lado, requisitos de acceso al empleo y, por el otro, régimen disciplinario. En efecto, el poder disciplinario “aparece cuando el agente comete una falta de servicio, transgrediendo reglas propias de la función pública”. Su finalidad “es mantener el debido funcionamiento de los servicios administrativos, e incluso mejorarlos, lo cual se trata de lograr mediante la aplicación de sanciones autorizadas por el orden jurídico” (cf. Marienhoff, Miguel, Tratado de Derecho Administrativo, T. III-B, Abeledo Perrot, Buenos Aires, Cuarta edición actualizada, reimpresión, 1998, pág. 409/10). El régimen administrativo sancionador exige pues indefectiblemente la existencia de un vínculo laboral demostrativo de la existencia de una relación de empleo público. En cambio, la exigibilidad de determinadas condiciones para ingresar a la planta permanente del Estado es propia de un estadio previo a la constitución de dicha relación de empleo. La finalidad que se persigue a través de los requisitos de ingreso al empleo público es la de garantizar un adecuado desarrollo de la actividad estatal mediante la selección de agentes idóneos y es bajo tales premisas que no se transgrede el ordenamiento constitucional al establecerse la prohibición de acceso al empleo público de los procesados por delitos contra la administración. En efecto, tales requisitos constituyen una condición necesaria y previa para la configuración de dicho vínculo. De allí que las principios, derechos y garantías penales no resultan de aplicación. Es decir, mientras que el ordenamiento administrativo sancionador obliga a que se respeten los derechos, principios y garantías constitucionales que hacen a la potestad punitiva del Estado (vgr. derechos de defensa y debido proceso, principios de tipicidad, garantías non bis in idem, exigencia de ley previa al hecho del delito, aplicación de la ley penal más benigna, etc.); los recaudos de ingreso deben ajustarse a los preceptos constitucionales (vgr. art. 57, CCABA) y al principio de razonabilidad que se impone frente a la reglamentación de los derechos fundamentales, principio cuya realización, a su vez, debe respetar las pautas del bloque de constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33251-0. Autos: MOLINA ESTER DORA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 27-12-2011. Sentencia Nro. 119.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FUNCION PUBLICA - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - IDONEIDAD PARA LA FUNCION - DELITO DOLOSO - ANTECEDENTES PENALES - CODIGO PENAL - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto hizo lugar a la accion de amparo y declaró la nulidad absoluta de la resolución administrativa que deja sin efecto la designación del actor como agente de planta permanente.
Cabe poner de manifiesto que la revocación de la designación condicional de la actora que efectuara en el año 2007, se basó en la posesión de antecedentes penales, más precisamente, la comisión del delito de rebelión que se relacionan con los sucesos que tuvieron lugar los días 23 y 24 de enero de 1989 en La Tablada por el que fuera condenada por la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín, siendo posteriormente indultada por el Poder Ejecutivo Nacional.
Ello así, pues desde las reglas constitucionales e incluso desde las normas reglamentarias infraconstitucionales, corresponde afirmar que la accionanante no se encuentra inhabilitada para acceder al empleo público.
En efecto, no es aplicable el artículo 57, Constitución de la Ciudad, puesto que el ilícito por el que fue condenada la actora no es un delito contra la administración. Nótese que el Código Penal regula en dos Títulos diferenciados el delito de rebelión y los delitos contra la Administración. En efecto, por un lado, el Título X (arts. 226 a 236) detalla los “delitos contra los poderes públicos y el orden constitucional”, entre los cuales, se halla regulado expresamente el delito de rebelión (art. 226). Por el otro, el Título XI circunscribe los “delitos contra la Administración Pública” (arts. 237 a 281 bis) que incluye sendos ilícitos por ninguno de los cuales fue condenada la amparista.
cabe señalar que la amparista no está incluida en ninguno de los supuestos previstos en el actual inciso 7 de la ley 471, modificada por la ley 3386. X.- En síntesis, desde las reglas constitucionales e, incluso, desde las normas reglamentarias infraconstitucionales, corresponde afirmar que la accionante no se encuentra inhabilitada para acceder al empleo público. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33251-0. Autos: MOLINA ESTER DORA c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Horacio G. Corti 27-12-2011. Sentencia Nro. 119.

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PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - SISTEMA ACUSATORIO - FACULTADES DEL FISCAL - VICTIMA - DERECHOS DE LA VICTIMA - FACULTADES DEL JUEZ - ANTECEDENTES PENALES - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Sr. Juez “a quo” que hizo lugar a la solicitud de mediación opuesta por la Defensa, en atención a la inconstitucionalidad del artículo 204 inciso 2º de la Ley Nº 2303, que corresponde declarar expresamente (arts. 18 CN y 13 inc. 3º CCABA).
En efecto, vale enumerar, para mitigar la inconstitucionalidad del referido instituto en la regulación local, los interrogantes a dilucidar, o mejor dicho a regular (cual actividad legisferante): el alcance de las facultades del fiscal; la importancia de la voluntad del damnificado y/o imputado de llegar a un acuerdo frente a la oposición, motivada o no, del fiscal; la prevalencia de la voluntad de las partes o la del fiscal; el plazo oportuno para solicitar la mediación; si los antecedentes penales que registre un imputado pueden ser un impedimento; o, como en el presente, si los informes socio ambientales negativos deben tenerse en cuenta por encima de la voluntad de la víctima para conciliar con el imputado.
Llamados a dar respuesta a esos interrogantes son los mismos jueces que las normas procesales excluyen de toda participación respecto a una mediación, y que a criterio del Tribunal Superior, poco pueden referirse a los actos y decisiones de los fiscales.
Ninguna respuesta ofrece el artículo 204 del Código Procesal Penal de la Ciudad, desnaturalizando el sistema jurídico en su conjunto, en tanto las deficiencias de la regulación legal obligan a los operadores del sistema en los casos concretos, a suplir –o no- esos defectos, convirtiéndolos en legisladores negativos.
Los jueces no podemos ni debemos decidir, sustituyendo a una Legislatura, si la mediación es un derecho exclusivo de la víctima.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5640-00/11. Autos: MALDONADO, Emanuel Ramón Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 22-12-11.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - EXCARCELACION - ANTECEDENTES PENALES - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar a la solicitud de excarcelación de uno de los imputados bajo caución real cuyo monto deberá ser fijado por el Juez de grado.
En efecto, el imputado posee arraigo y ha tenido una actitud procesal adecuada, ya que ha brindado datos verdaderos respecto de su filiación y domicilio, siendo el único elemento valorable para fundar un peligro de fuga, el hecho de que cuente con antecedentes condenatorios lo que le impediría acceder a una condena en suspenso en caso de recaer condena en autos. Ello así, con una caución real suficiente no hay óbice alguno para que recupere su libertad (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Paz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0054954-01-00/11. Autos: INCIDENTE DE APELACION en autos CHENA, FRANCO DAMIAN y otros Sala De Feria. Del voto en disidencia de Dra. Marta Paz 31-01-2012.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - ANTECEDENTES PENALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y en consecuencia suspender el proceso a prueba respecto del imputado por el tiempo y bajo las condiciones que deberá fijar el juez de grado.
En efecto, la resolución denegatoria del “a quo” basada en el hecho de que los antecedentes del imputadoconstituyen un impedimento para una eventual condenación condicional, se asienta en exigencias que la norma no impone (artículo 76 bis C.P).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45331-00/CC/2010. Autos: ALVAREZ, Diego Ariel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 02-05-2012.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - ANTECEDENTES PENALES - CODIGO PENAL

En el caso, corresponde conceder la suspensión del juicio a prueba al imputado por el tiempo y las condiciones que deberá fijar el Juez de grado.
En efecto, la resolución denegatoria del “a quo” basada en el hecho de que los antecedentes del imputado fundamentan la imputación de un tipo penal agravado por el que, en virtud de su escala penal, no procedería una eventual condena de ejecución condicional, se asienta en cuestiones que, de acuerdo a nuestra normativa penal referida a la caducidad de los registros de sentencias condenatorias – artículo 51 del Código Penal-, ya no constituyen impedimento alguno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22248-02/CC/2010. Autos: Incidente de apelación en autos BARRAZA, César Benjamín Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dr. Pablo Bacigalupo. 02-07-2012.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - REGLAS DE CONDUCTA - PENA - EJECUCION DE LA PENA - ANTECEDENTES PENALES - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso suspender el proceso a prueba respecto del imputado por el término de un año.
En efecto, se le atribuye al imputado la figura contemplada en el artículo 1 de la Ley Nº 13.944, el cual solicita se le aplique dicho beneficio por encuadrarse dentro de las previsiones del artículo 76 bis del Código Penal, cuya normativa exige a los efectos de la procedencia de dicho instituto, que la pena sea susceptible de ejecución condicional.
Ello así, se advierte que en el hipotético caso de recaer condena al imputado por el delito cometido, la pena a imponer no sería de efectivo cumplimiento. Pues conforme al último antecedente que registra el encartado, cuyo cómputo corresponde efectuarse a partir del dictado de la condena y no desde su agotamiento, en razón de la interpretación legal del artículo 27 del Código Penal inciso 2º, cabe afirmar que ya ha transcurrido el plazo de 10 años previstos en la misma para los delitos dolosos, es decir que el encartado se encuentra en condiciones de gozar de una condena de ejecución condicional. ( Del voto en disidencia del Dr. Saez Capel).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0046417-01-00-10. Autos: LEGAJO DE JUICIO en V., D. R. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. José Saez Capel 14-08-2012.

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CORREDOR INMOBILIARIO - COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MATRICULA PROFESIONAL - REGIMEN JURIDICO - ANTECEDENTES PENALES - INHABILITACION - PLAZO LEGAL - VENCIMIENTO DEL PLAZO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar a la acción de amparo promovida por la actora contra el Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires con la finalidad de impugnar la Resolución que le denegó la matriculación respectiva. En consecuencia, corresponde ordenar a la demandada que, en virtud del cumplimiento del plazo contenido en el artículo 51 inciso 1º del Código Penal, considere nuevamente el pedido formulado por la actora y, para el caso de que el único óbice para el otorgamiento de la respectiva matrícula hubiese sido estar comprendido en la inhabilidad establecida en el art. 2 inc. d) del Decreto Ley Nº 20.266 y se encuentren reunidos los restantes recaudos legalmente exigibles, proceda a conceder la matriculación referida.
En efecto, no admite mayor discusión la circunstancia acreditada en autos, consistente en que la actora fue condenada hace más de diez años y cuatro meses, a un año de prisión de ejecución condicional por considerársela coautora del delito de estafa, en concurso ideal con falsificación de documento privado.
Ello así, a la fecha de esta decisión y tal como se destaca en el dictamen emitido en sustento de la resolución dictada por el presidente del Consejo Directivo del Colegio Unico de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires, corresponde acudir a la aplicación del artículo 51 del Código Penal que prescribe
“El registro de las sentencias condenatorias caducará a todos sus efectos: 1. Después de transcurridos diez años desde la sentencia (art. 27) para las condenas condicionales …”.
Es indudable que, por aplicación de dicha norma, a la fecha ya caducaron todos los efectos de la condena dictada respecto de la actora. Por eso, más allá de la discusión planteada en autos consistente en que, antes del cumplimiento de ese plazo y con fundamento en el contenido del artículo 27 del Código Penal (“la condenación se tendrá por no pronunciada si dentro del término de cuatro años […] el condenado no cometiere un nuevo delito”), pudiere haberse producido, lo cierto es que al momento del dictado de esta sentencia ya no reviste mayor trascendencia.
En otras palabras, por efecto del transcurso del tiempo y en virtud de los mismos términos de la resolución dictada por el Colegio Unico de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires se ha producido una variación sustancial en el sustento fáctico de la causa que torna innecesario e improcedente el análisis de dicho acto administrativo en lo concerniente al análisis de la causal de inhabilitación contenida en el inc. d), art. 2º, del Decreto Ley (o mal llamada ley) Nº 20.266, puesto que el antecedente que fundaba la procedencia de esa causal con relación a la actora no puede seguir computándose, como se dijo, en orden a los términos del citado art. 51, inc. 1º, del CP.


DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39830 /0. Autos: BARRI DORA SUSANA c/ COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CABA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 30-08-2012.

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DAÑO SIMPLE - DAÑO AGRAVADO - TIPO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - PLAZOS PROCESALES - ANTECEDENTES PENALES - SERVICIOS PUBLICOS - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que resolvió hacer lugar a la solicitud de la Defensa Pública y declarar extinta la acción penal por prescripción y disponer que previa actualización de los antecedentes del imputado, la Sra. Juez dicte nueva resolución con arreglo al criterio aquí establecido.
En efecto,el daño causado a un colectivo de pasajeros al arrojar una piedra y provocar la rotura de una de las ventanillas encuadra en la figura de daño simple prevista en el artículo 183 del Código Penal y no configura el delito de daño agravado prevista en el inciso 5º del artículo 184 del Código Penal.
Ello así, la Magistrada de grado encierra dicha hipótesis delictiva en la figura de daño simple y en consecuencia establece que el plazo de prescripción para su investigación es el previsto en el artículo 62 inciso 2 del Código Penal.
En ese sentido, se decidió que el colectivo cumple un servicio de utilidad pública no es un bien de uso público en el sentido de la ley penal, sino que se trata de propiedad privada y su servicio lo presta contractualmente, sin estar a disposición gratuita de quien quiera valerse de ellos (Cámara del crimen, Sala IV, 6/11/92, in re “Cheong, J”, LL, 1993-D-73; DJ, 1993-2-1061, citado en Código Penal, Análisis doctrinal y jurisprudencial, dirigido por David Baigún y Eugenio Raúl Zaffaroni, Bs. As., Hammurabi,2009, pág. 867; en idéntico sentido se enmarcan los precedentes de la Cámara del Crimen “Sivori, Gerardo C.” –Sala I, 14/3/2006- y “Liebano, Ariel” –de la misma Sala, rta. el 2/6/2004).
Sin perjuicio de lo hasta aquí expuesto, tal como advierte el Sr. Fiscal ante esta Cámara y la Defensa Pública, la resolución en crisis no estuvo precedida de la actualización de los antecedentes penales de imputado
Por lo tanto, la información, cuyo recaudo se omitió, es una condición sin la cual no es posible descartar la existencia de los supuestos interruptivos de la prescripción previstos en los incisos a) y e) del artículo 67 del Código Penal

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19152-00-CC-10. Autos: FORCINITE, Sergio Daniel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 04-09-2012.

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AMENAZAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - IMPROCEDENCIA - ANTECEDENTES PENALES - IDENTIDAD DEL IMPUTADO - PRUEBA DACTILOSCOPICA - PRUEBA PENDIENTE

En el caso corresponde confirmar la sentencia de grado que resolvió no hacer lugar a la extinción de la acción penal por prescripción.
Ello así, cabe esclarecer en primer término cuál es el plazo durante el cual el Estado se encuentra autorizado, por el propio ordenamiento jurídico, para investigar, juzgar y eventualmente castigar la conducta que se investiga en la presente.
Así, estando a la calificación jurídica que cabría atribuir a los hechos objeto del proceso regulada en el artículo 149 bis del Código Penal, corresponde señalar que el plazo de prescripción de la presente acción penal se encuentra fijado, por el Código Penal de la Nación, en dos (2) años de acuerdo a lo establecido en los artículos 62 inciso 2 y 149 bis del citado código.
En el caso, y según surge de las constancias obrantes en la causa, el 30 de junio de 2010 la imputada habría cometido el primer hecho denunciado mientras que el 22 de octubre de 2010 habría cometido el segundo.
Desde esas fechas deben computarse los plazos de prescripción de la acción para cada conducta, puesto que el delito en el cual se las encuadra constituye un ilícito de comisión instantánea. Ello así, cabe afirmar que hasta el presente ha transcurrido el máximo de la pena prevista para el tipo penal que se podría atribuir a la imputada.
Sin embargo,resta indagar si tuvo lugar en el presente proceso algún hito interruptivo del plazo en cuestión de acuerdo a lo establecido en el artículo 67 del Código Penal el que de conformidad con lo previsto en el artículo 63 del Código Penal empezará a contarse desde el día que se cometieron los delitos o, desde que cesaron los hechos cuando fuesen continuos.
La Magistrada de grado entendió que hasta tanto no fueran recabadas las fichas dactiloscópicas del imputado a fin de constatar la ausencia del supuesto previsto por el artículo 67, no correspondía declarar la extinción de la acción.
Resulta evidente, en consecuencia, que hasta el momento no se encuentra fehacientemente acreditado en autos que en la presente se encuentren reunidas las condiciones normativas para ser declarada la prescripción de la acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33422-00-CC/10. Autos: S. A., C. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 20-12-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - REQUISITOS - PROCEDENCIA - PELIGRO DE FUGA - ANTECEDENTES PENALES - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - PENA EN SUSPENSO - IMPROCEDENCIA - DOMICILIO DEL IMPUTADO - VIOLACION DE DOMICILIO

En el caso corresponde confirmar la resolución de la Magistrada de grado en cuanto decretó la prisión preventiva del imputado por considerarlo “prima facie” autor penalmente responsable del delito de violación de domicilio.
En efecto, la Defensa se agravia en cuanto sostiene la ausencia de los requisitos legales que sustentan la prisión preventiva dictada respecto del imputado.
A fin de concluir la existencia, en el caso, del riesgo de fuga exigido por el artículo 169 Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como presupuesto para limitar la libertad ambulatoria durante el proceso, la Magistrada tuvo especialmente en cuenta el antecedente condenatorio que ostenta el imputado, que la pena a imponer deberá ser de cumplimiento efectivo y que el domicilio que dio es incierto pues fue citado en dos oportunidades donde manifestaron que no vive allí.
Así, de los presentes actuados se desprende que el encartado registra una condena, con pena de tres años de prisión de ejecución condicional, por resultar coautor penalmente responable de los delitos de hurto calificado por escalamiento y robo calificado por escalamiento.
Este antecedente impide, que la pena fuera de ejecución en suspenso, pues no ha transcurrido el plazo de diez años exigido para los delitos dolosos por el artículo 27 segundo párrafo del CódigoProcesal, para que resulte viable una segunda condicionalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17679-03-2011. Autos: Legajo de juicio en autos “C., A. A. y otro Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 20-12-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - REQUISITOS - PROCEDENCIA - PELIGRO DE FUGA - DECLARACION DE REBELDIA - ANTECEDENTES PENALES - SORDOMUDOS - IDENTIDAD DEL IMPUTADO - NOMBRE

En el caso corresponde confirmar la resolución de la Magistrada de grado en cuanto decretó la prisión preventiva del imputado por considerarlo “prima facie” autor penalmente responsable del delito de violación de domicilio.
En efecto, la Defensa se agravia en cuanto sostiene la ausencia de los requisitos legales que sustentan la prisión preventiva dictada respecto del imputado.
Uno de los elementos a tener en cuenta para presumir el peligro de fuga, es la declaración de rebeldía dictada en la presente causa, a partir de la incomparencia del imputado a la audiencia de juicio y habiendo transcurrido el plazo solicitado por la Defensa para contactarlo, lo que claramente resulta un indicio más a fin de evidenciar la actitud del imputado frente a la sustanciación del presente proceso.
A tal efecto, y sin perjuicio de si el imputado recibió la citación personalmente o no, cabe señalar que fueron diligenciadas al domicilio que fijó como de su residencia y que además previo a declararlo rebelde se concedió a la Defensa un plazo para que lo contacte y le haga saber que debía concurrir al juzgado, lo que evidentemente no pudo lograr.
Por otra parte, y si bien teniendo en cuenta la dificultad del imputado –es sordomudo- no puede desconocerse que del informe de antecedentes se desprende que se encuentra registrado con otros nombres o seudónimos, lo que permite presumir, sumado a todo lo hasta aquí consignado, que se encuentra debidamente fundada pretensión fiscal que el imputado pretende abstraerse de la jurisdicción, dificultando el resultado del proceso lo que justifica el dictado de la prisión preventiva.
Las razones expuestas constituyen elementos idóneos para efectuar un pronóstico negativo en cuanto al eventual cumplimiento de sus obligaciones procesales futuras, estimando, en consecuencia, que en caso de recuperar su libertad ambulatoria el imputado podría intentar eludir la acción de la justicia, constituyendo claros indicios de la existencia de peligro de fuga en los términos del artículo 170 Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17679-03-2011. Autos: Legajo de juicio en autos “C., A. A. y otro Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 20-12-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - NATURALEZA JURIDICA - PROCEDENCIA - REGLAS DE CONDUCTA - CARACTERISTICAS DEL HECHO - ANTECEDENTES PENALES

En el caso corresponde confirmar la resolución de la Magistrada de Grado, en cuanto suspendió el proceso a pueba respecto de la imputada, debiendo aquélla cumplir las reglas de conducta allí establecidas.
En efecto, cabe considerar que la suspensión del proceso a prueba procura evitar una eventual registración de una sentencia de condena, en razón de que su inserción en los registros de antecedentes constituye, de por sí, un factor de conflicto, que dificulta la integración social de un individuo. Así, resulta evidente que la mera constancia de una condena penal en el registro correspondiente trae aparejadas severas consecuencias sociales, por el estigma que importa para quien la sufre. Este objetivo fue considerado especialmente en el debate parlamentario y forma parte de la esencia del instituto (conf. VITALE, Gustavo “Suspensión del proceso penal a prueba”, Editores del Puerto, Bs. As. 1996, pag. 48/49).
Es a partir de los fines del mencionado instituto que la Judicante resolvió suspender el proceso a prueba en los presentes actuados, teniendo en cuenta para el plazo de la probation así como las reglas de conducta las circunstancias del hecho que se desprenden de las constancias obrantes en autos, así como las caracterísiticas particulares (edad avanzada, estado de salud, localidad en la que vive, etc.)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8237-01-CC-12. Autos: Villagrán, Marta Regina Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 06-02-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA DOCUMENTAL - ANTECEDENTES PENALES - ABSOLUCION - SEGURIDAD JURIDICA - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES

En el caso corresponde declarar la nulidad de la resolución del Magistrado de grado respecto a la admisibilidad de las constancias de la causa ante el Tribunal Oral Criminal de la Nación presentadas por el Fiscal.
Ello así asiste razón a la defensa en cuanto a que referirse a un proceso penal anterior en el que el imputado resultó absuelto, carece de todo sentido jurídico, pues una vez resuelta favorablemente de manera definitiva la situación procesal de una persona, es
decir, pasada en autoridad de cosa juzgada, no puede considerarse a efectos de agravar la situación del encartado en otro proceso posterior, ni, claro está, para fundamentar su pretendido carácter de “peligroso”. Tal circunstancia resulta ser un principio básico del
derecho penal moderno –aplicable al ámbito contravencional-.
Como es dable de advertir, una pena dirigida solamente a la peligrosidad del autor no sería una reacción, sino mera profilaxis, oponiéndose notoriamente al juicio de culpabilidad que “consiste en la verificación de que el autor, de una manera evitable para él no ha satisfecho las exigencias del derecho, sea por una abierta insurrección o por una actuación descuidada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27252-00-00-12. Autos: U. T., F. M. A. Sala I. 11-12-2012.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA DOCUMENTAL - ANTECEDENTES PENALES - ABSOLUCION - SEGURIDAD JURIDICA - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES

En el caso corresponde declarar la nulidad de la resolución del Magistrado de grado, respecto a la admisibilidad de las constancias de la causa ante el Tribunal Oral Criminal de la Nación presentadas por el Fiscal.
En efecto, el artículo 51 del Código Penal expresamente prohíbe la divulgación de sentencia absolutorias, al establecer que todo ente oficial que lleve registros penales se abstendrá de informar sobre datos de un proceso terminado por sobreseimiento o sentencia absolutoria. Aclarando en el último párrafo que la prohibición de informar será considerada como violación de secreto en los términos del artículo 157 del Código Penal -si el hecho no constituyere un delito más severamente penado-.
En igual sentido y como regla general, la única información que pueden suministrar los entes que llevan registros es la referida a condenas anteriores –no caducas- y procesos en trámite.
Sobre esta base, referirse a una sentencia absolutoria que ha pasado en autoridad de cosa juzgada en la que el imputado ni siquiera fue acusado en el momento de los alegatos por el Fiscal interviniente, atenta contra la seguridad jurídica y pilares del Derecho Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27252-00-00-12. Autos: U. T., F. M. A. Sala I. 11-12-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REQUISITOS - PROCEDENCIA - ANTECEDENTES PENALES

En el caso, corresponde hacer lugar a la petición de la Defensa de que proceda la suspensión del juicio a prueba regulado en el artículo 76 bis del Código Penal.
De acuerdo al informe de reincidencia, uno de los imputados gozó de una probation en un proceso anterior, por el plazo de un año. Al respecto el art. 76 ter., 6to párrafo del Código Penal, establece que: “La suspensión de un juicio a prueba podrá ser concedida por segunda vez si el nuevo delito ha sido cometido después de haber transcurrido ocho años a partir de la fecha de expiración del plazo por el cual hubiera sido suspendido el juicio en el proceso anterior”. Sin embargo, de la certificación obrante en el expediente, surge que aquella causa se encuentra en trámite y que, hasta el momento, no existen constancias que acrediten el cumplimiento de las condiciones bajo las cuales se concedió el instituto regulado en el art. 76 bis del Código Penal.
Por lo tanto, el obstáculo del art. 76 ter., párr. 6to, CP no procede en este caso porque lo cierto es que las constancias del expediente indican que aquella solución alternativa de conflicto no ha expirado, sino que se encuentra todavía vigente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25737-02-CC-2010. Autos: Legajo de juicio en autos AGÜERO, Norma Beatriz Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Sergio Delgado 16-04-2013.

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TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE CONDUCIR - LICENCIA DE TAXI - ANTECEDENTES PENALES - CONDENA PENAL - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por el actor, tendiente a que se ordenara a la Dirección General de Educación Vial y Licencias del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires otorgarle en forma provisoria la licencia profesional para conducir clase D, subclase 1, hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo.
Al analizar la validez constitucional del régimen de concesión de licencia de conducir que nos ocupa, el Tribunal Superior de Justicia sostuvo que “convertir los antecedentes penales en automático impedimento para obtener la licencia de conducir vulnera mandatos contenidos en la Constitución de la Ciudad y de la Nación” y que, según la normativa vigente, “compete al poder administrador establecer las medidas tendientes a mostrar la relación directa entre el apartamiento del actor de la actividad y un aumento de la preservación de la seguridad en el tránsito (…) brindando con ello, razonabilidad a la reglamentación que restringe el acceso de quienes ostentan determinados antecedentes penales a licencias de conducir clase D 1 y 2” (cf. TSJ in re “Pérez, Ariel c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expte. n° 4888/06, sentencia del 21 de marzo de 2007).
Frente a todo ello, corresponde señalar que no existe constancia alguna que permita conocer los antecedentes fácticos que precedieron la condena por abuso sexual y, consecuentemente, el grado de relación que podría existir respecto del servicio de taxis al que aspira acceder el actor. Esa circunstancia cobra relevancia, pues en supuestos análogos “la situación de vulnerabilidad” en que se encuentra, para lo que ahora importa, el usuario del vehículo de alquiler, ha sido un dato tomado en cuenta al momento de valorar el alcance atribuible a los antecedente penales de quien solicita el registro clase D1 (cf. TSJ en “Ambrosi, Leonardo c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expte. n° 5859/08, sentencia del 24/6/2009).
Por lo tanto, en este contexto, no corresponde tener por acreditada la verosimilitud en el derecho invocada por el actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45633-1. Autos: A. H. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 24-05-2013. Sentencia Nro. 193.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - ANTECEDENTES PENALES - PENA EN SUSPENSO - REPARACION DEL DAÑO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar la solicitud de suspensión del juicio a prueba respecto del imputado por el delito de daños previsto en el artículo 183 del Código Penal, debiendo el Sr. Juez de grado dar trámite al pedido de "probation" a fin de que el denunciado ofrezca la reparación del daño a los efectos indicados en la presente.
Ello así, en el caso, el delito atribuido es de escasa gravedad, como así también, la escala penal para él prevista, por lo que teniendo en cuenta las circunstancias del hecho; las condiciones personales del imputado (quien se encuentra desocupado y vive en un hogar); que ya han transcurrido mas de nueve (9) años del dictado de la condena en suspenso que registra como antecedente condenatorio; nos lleva a afirmar que la imposición de una condena de cumplimiento efectivo constituye una sanción “… carente de toda razonabilidad por su innecesariedad para la consecución de los fines generales y especiales preventivos de la pena …” (Zaffaroni Eugenio Raúl, Alagia Alejandro, Slokar Alejandro, “Derecho Penal- Parte General”, Ed. Ediar, Cap. Fed., 2000, pág. 924).
No obstante ello, y toda vez que la procedencia de la "probation" se encuentra supeditada a que el imputado efectúe una oferta de reparación del daño que resulte razonable, si aquél no realiza una propuesta adecuada a lo aquí expresado, corresponde continuar con el trámite de la presente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30297-01-CC-12. Autos: Incidente de apelación en autos Legajo de juicio en autos Leiva, Mario Alberto Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 28-08-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - ANTECEDENTES PENALES - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - CONCURSO DE DELITOS - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - ROBO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hace lugar a la suspensión del proceso a prueba, respecto del imputado.
En efecto, la Defensa refiere que tomando en consideración la escala penal de los delitos atribuidos a su defendido (art. 189 bis, art. 167 CP) en ambos procesos, resultante de la aplicación de las reglas concursales del artículo 55 del Código Penal, también corresponde otorgar el instituto con arreglo al criterio amplio que emerge del segundo y cuarto párrafo del artículo 76 bis del Código Penal Pues, aún en el caso de unificación de penas, la sentencia única no necesariamente superará el mínimo de dicha escala (3 años), como sostiene el auto impugnado.
Ello así, de acuerdo con lo previsto en el cuarto párrafo del artículo 76 bis del Código Penal, se advierte que si bien el mínimo de la escala penal prevista para las figuras penales que se le atribuyen al encartado (tomando la totalidad de los hechos que se le imputan en ambas jurisdicciones) es de tres años, lo cierto es que el máximo de la escala aplicable a la luz del artículo 55 del Código Penal, alcanza el máximo de pena de prisión previsto por dicha norma.
Por tanto, es dable concluir que la eventual sanción única a imponer sería superior a los tres años de prisión y, por ende, de efectivo cumplimiento, circunstancia que impediría la concesión de la "probation", a la luz del cuarto párrafo del artículo en análisis. Ello, en atención a la cantidad y características de los sucesos atribuidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22073-01-CC-12. Autos: Lucas, Gustavo Adrián Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 05-08-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - ANTECEDENTES PENALES - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - CONCURSO DE DELITOS - CONCURSO REAL - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - ROBO - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hace lugar a la suspensión del proceso a prueba, respecto del imputado.
En efecto, la Defensa refiere que en atención a que a su asistido se le imputa el delito de tenencia de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización legal, cuya escala penal es de seis meses a dos años de prisión, como así también que no registra condenas anteriores computables, corresponde que se resuelva suspender el proceso en su favor (art. 76 bis del CP)
independientemente de la pluralidad de procesos que se le siguen a su defendido.
Por otra parte, del Informe remitido por el Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal, se desprende que el nombrado registra una causa en trámite por ante el Tribunal Oral en lo Criminal de San Isidro, en virtud de los delitos de robo agravado por haber sido cometido en poblado y banda y mediante escalamiento en cuatro oportunidades (art. 167, inc. 4º CP), en concurso real entre sí, y en concurso material con asociación ilícita (art. 210 CP), en la que se ha dictado su prisión preventiva. Tales hechos concurren realmente con el que conforma el objeto procesal de autos, ello, sin perjuicio de que los delitos atribuidos tramiten en otras jurisdicciones por cuestiones de competencia en razón de la materia o el lugar, pues eventualmente serían objeto de una unificación de condenas (CAUSA N° 24233/06 “Carrizo, Amadeo Raúl y Leguizamón, Filemon s/ inf. art. 189 bis CP”, rta. el 28/8/07).
Ello así, este Tribunal ha sostenido que a fin de analizar la posibilidad de suspender el proceso a prueba respecto de una persona imputada de un delito en esta jurisdicción, resulta necesario efectuar un estudio de la situación global del imputado, a la luz de las finalidades del instituto. Ello determina que deben tenerse también en consideración los delitos atribuidos que tramitan en otras jurisdicciones por cuestiones de competencia, por lo que el presente caso no resulta subsumible en las previsiones del artículo 76 bis, primer párrafo del Código Penal, como pretende la Defensa (Causa Nº 20529-00-CC/10 “Tuni, Emanuel s/ infracción art. 189 bis CP, rta. el 1/3/2011).
Por tanto, es posible concluir que el instituto de la suspensión de juicio a prueba no fue instaurado para los supuestos en los que, como en el caso, considerando la situación procesal global del solicitante, es posible advertir que se encuentra imputado, aunque en distintos fueros, de una multiplicidad de delitos de la gravedad de los que se enrostran al encartado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22073-01-CC-12. Autos: Lucas, Gustavo Adrián Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 05-08-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - EXHIBICIONES OBSCENAS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - CONCURSO REAL - ANTECEDENTES PENALES - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - MENORES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso suspender el juicio a prueba respecto del imputado (arts. 76 bis CP, a contrario sensu).
En efecto, se le atribuye al encausado el haber ingresado, en horas de la madrugada con autorización del propietario, al baño del inmueble del mismo, sitio donde habría exhibido su miembro a los menores que se encontraban en la habitación. Asimismo, una vez expulsado fuera del inmueble, amenazas mediante, retornó al lugar con un machete. Los hechos fueron calificados como exhibiciones obscenas, amenazas simples y daños (arts. 129, 149 bis y el 183 CP), todos ellos, en concurso real.
Así las cosas, además de la presente causa, el imputado registra un proceso en pleno trámite por robo con escalamiento en grado de tentativa, causa en la cual el Juzgado Nacional de Instrucción dictó auto de procesamiento con prisión preventiva. Asimismo, registra otro proceso ante el Tribunal Penal de la ciudad de Posadas, Pcia de Misiones, por el delito de lesiones graves, que se encuentra en la etapa de admisión de prueba.
Por tanto, de los motivos expuestos, la cantidad de hechos imputados, el ámbito, el modo en que fueran llevadas a cabo las conductas atribuidas en la presente, la forma en que se produjeron los sucesos, el horario y la violencia desplegada por el encartado nos convencen de la inconveniencia de suspender el proceso a prueba respecto del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 49900-01-CC-11. Autos: Legajo de juicio en autos G., E. F. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 24-09-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - DAÑOS Y PERJUICIOS - LICENCIA DE CONDUCIR - INDEMNIZACION - ALCANCES - DAÑO MORAL - IMPROCEDENCIA - RENOVACION DE LA LICENCIA DE CONDUCIR - ANTECEDENTES PENALES - PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la indemnización por daño moral concedida en primera instancia, en el marco de una demanda de daños y perjuicios interpuesta contra la Administración que le denegó al actor el duplicado del registro de conducir por tener antecedentes penales.
A los efectos de establecer una indemnización por este rubro tiene que preverse que el resarcimiento debe guardar razonable relación con las proyecciones de la persona en sus esferas existencial y psíquica, de sus padecimientos, de su dolor físico, de sus miedos, angustias y sufrimientos.
Si bien la denegatoria de la renovación de la licencia de conducir del actor, sobre cuya ilegitimidad se pronunciara la Sala II de este fuero (cf. “Canale Ramírez, Felipe c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)”, EXP 610/0, sentencia del 16/08/2001), le ha ocasionado la pérdida de ingresos vinculados con la explotación de un taxi en la cuantía que ha sido probada en estos autos, no ha sido alegada –ni menos aun probada– la presencia de daño psíquico ni traumas incapacitantes derivados del suceso. En particular, tanto en la demanda como al momento de expresar sus agravios y criticar por exigua la cuantía determinada por la Jueza de primera instancia, el actor se ha limitado a efectuar enunciaciones genéricas sobre la materia. Esto es, no ha brindado una descripción concreta y circunstanciada en los hechos de la causa del perjuicio moral que alega haber experimentado. En concreto, sólo ha establecido el presunto origen del daño y el valor pecuniario a que lo traduce.
En este marco, a la luz de las constancias de la causa, cabe descartar que las eventuales molestias o angustias que el evento pudo haber generado en el actor hayan adquirido la relevancia necesaria para ser consideradas como daño moral.
En conclusión, la simple invocación de molestias, angustias y frustraciones no significa la lesión en las afecciones íntimas, que son las únicas que dan lugar a la existencia e indemnización del daño moral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12325-0. Autos: CANALE RAMIREZ FELIPE c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 22-08-2013.

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TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - DAÑOS Y PERJUICIOS - LICENCIA DE CONDUCIR - INDEMNIZACION - ALCANCES - DAÑO MORAL - PROCEDENCIA - RENOVACION DE LA LICENCIA DE CONDUCIR - ANTECEDENTES PENALES - MONTO DE LA INDEMNIZACION - FIJACION JUDICIAL - SANA CRITICA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto reconoció la indemnización por daño moral motivada en el perjuicio ocasionado al actor por serle denegado el duplicado del registro de conducir por tener antecedentes penales.
Así, la propia Corte Suprema de Justicia ha expresado que por la índole espiritual del daño moral, debe tenérselo por configurado por la sola producción del evento dañoso, ya que se presume —en el caso comentado, por el grado de parentesco— la lesión inevitable de los sentimientos (CSJN, "in re" “Frida A. Gómez Orue de Gaete y otra c/Buenos Aires, Provincia de y otros”, sentencia del 9 de diciembre de 1993; ED, “repertorio general”, t. 155-159, p. 195).
Asimismo, este temperamento fue sostenido por diversos tribunales que afirmaron que partiendo de la base de que el daño moral es el menoscabo a intereses no patrimoniales por el evento dañoso, no cabe ninguna duda de que queda probado con el solo hecho de la acción antijurídica (cfr. CNCom, sala A, sentencia del 20 de junio de 1999; ED, t. 185-544) y, asimismo, que el daño moral no requiere prueba específica en cuanto ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica y es al responsable del hecho dañoso a quien incumbe acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad de un dolor moral (cfr. CNCiv., Sala E, sentencia del 12 de marzo de 1979; ED, t. 88-336).
Sin perjuicio de lo dicho hasta aquí, no debe soslayarse que para establecer la cuantía del daño moral el juzgador debe sortear la dificultad de imaginar o predecir el dolor que el hecho dañoso produjo en la esfera íntima del reclamante, para luego fijar una indemnización en dinero que supla o compense el desmedro injustamente sufrido, por lo que más que cualquier otro rubro queda sujeto al prudente arbitrio judicial, que ha de atenerse a una recta ponderación de las diversas características que emanan del proceso (CNCiv., sala L, sentencia del 16 de junio de 2000; ED, 191-319). (Del voto en disidencia parcial del Dr. Horacio G. Corti)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12325-0. Autos: CANALE RAMIREZ FELIPE c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Horacio G. Corti 22-08-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - MEDIACION - ANTECEDENTES PENALES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde conceder el recurso de inconstitucionalidad opuesto por la Defensa.
En efecto, la Defensa ha logrado exponer con solvencia un caso de arbitrariedad, al señalar que la mayoría del Tribunal confirmó la denegación de una mediación que se basó en la existencia de antecedentes penales, lo que consideró argumento suficiente para tal denegación, pese a que la incorporación a la causa de dichos antecedentes, en la misma resolución, fue anulada, dado que se anuló la detención ilegítima del imputado y los actos que fueran su consecuencia, entre los cuales se encuentra la obtención de sus antecedentes. Asimismo, ha expuesto suficientemente el caso constitucional y federal que involucra el caso, respecto del principio de razonabilidad emanado del principio republicano de gobierno, artículo 1º de la Constitución Nacional. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36018-00-CC-2011. Autos: GONZÁLEZ, Alfredo Rubén Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 02-09-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SENTENCIA PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - DISMINUCION DE LA PENA - ATENUANTES DE LA PENA - ANTECEDENTES PENALES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado en cuanto fija la pena a imponer al condenado en un año y seis meses de prisión y determinar el monto de la sanción en ocho meses de prisión de efectivo cumplimiento (arts. 40, 41 y 149 bis, CP).
En efecto,la defensa solicitó que sea reducida la pena al mínimo legal expresando que las circunstancias mencionadas por la "a quo" para establecer la sanción fueron, por un lado, el horario nocturno del hecho, la edad de los jóvenes damnificados y la condición de distracción en que se encontraban, elementos éstos que, a su entender, no favorecieron la supuesta comisión del delito y por ello no debían incidir en la graduación del monto de la condena. Por otro lado, se habrían considerado los antecedentes del imputado, mas entre ellos no figuraría ninguno por el delito que aquí se le imputa, de modo que este extremo tampoco habría debido influir negativamente a este respecto.
Ello así, tal como lo esboza la defensa, las circunstancias reseñadas no logran justificar la imposición de una pena que supera en gran medida el punto medio de la escala penal prevista para el delito por el que ha recaído condena. En este sentido, si bien ha sido correcta la evaluación como agravantes de las circunstancias que rodean el hecho (nocturnidad, edad de las víctimas, etc.), no puede perderse de vista que la amenaza expresada en sí, no cuenta entre los episodios más graves propios de este ilícito, si se toma en consideración que la víctima se hallaba en el interior de un auto al que no pudo acceder el imputado, acompañada por dos amigos, que inmediatamente se emprendió la marcha.
Por tanto, entendemos prudente reducir la pena impuesta y, tras la valoración de la totalidad de los extremos mencionados, fijarla en ocho meses de prisión de efectivo cumplimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34904-01-CC-2012. Autos: LEGAJO DE JUICIO en autos MARTÍN, JOSÉ ALBERTO Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 18-09-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - ANTECEDENTES PENALES - SENTENCIA CONDENATORIA - PLAZOS PROCESALES

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba respecto del imputado.
En efecto, la Defensa alega que su defendido carece de antecedentes penales condenatorios pues, si bien se encuentra inmerso en otro proceso, no recayó sentencia alguna, por lo que no se podría tomar en cuenta a los fines de la concesión de la "probation". Así, pues el artículo 76 del Código Penal no exige el dictado de una sentencia anterior sino que regula la posibilidad de obtener más de una "probation" y las condiciones que deben darse a fin de acceder a ella.
Ello así, conforme se desprende de los informes de antecedentes, el nombrado registra una suspensión del proceso a prueba otorgada por el término de dos años en el Juzgado de Garantías del Departamento Judicial de La Matanza, por el delito de portación de arma de fuego de uso civil.
Por tanto, existe un proceso anterior en el que se concedió el beneficio y no transcurrieron ocho años desde que expiró el plazo por el que se suspendió el juicio a prueba, es por ello que no se puede otorgar una nueva "probation" puesto que no se cumplen los presupuestos legales de procedencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3382-03-00-2011. Autos: M., A. J. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 22-10-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - CONCURSO DE DELITOS - SENTENCIA CONDENATORIA - SIMULTANEIDAD DE PROCESOS - ANTECEDENTES PENALES - UNIFICACION DE CONDENAS - PENA UNICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso mantener la prisión preventiva del imputado.
En efecto, la Defensa refiere que se ha agotado la pena impuesta por el Tribunal Oral en lo Criminal del Departamento Judicial de Quilmes, por lo que se ha superado el obstáculo que impide que su asistido obtenga la libertad.
Ello así, en cuanto al presunto agotamiento de la pena impuesta por el Departamento Judicial de Quilmes en nada modifica la situación procesal del encartado pues, ese antecedente condenatorio permite afirmar que en caso de recaer condena en el presente proceso, la pena sería de cumplimiento efectivo.
Asimismo, cabe aclarar que el agotamiento de la pena anterior, no hace desaparecer la condena, pues el presente proceso se inició mientras el imputado se encontraba gozando del beneficio de libertad asistida otorgado por el Juzgado de Ejecución de Quilmes. Tal circunstancia determina que, en caso de recaer sentencia condenatoria en el presente, deba dictarse una pena única, de acuerdo a lo establecido en el artículo 58 del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9465-04-13. Autos: PENA, Julio Hernán y otro Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 12-12-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - ARRESTO DOMICILIARIO - PELIGRO DE FUGA - ANTECEDENTES PENALES - MEDIDAS RESTRICTIVAS - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso mantener la prisión preventiva del imputado.
En efecto, la Defensa plantea que se conceda a su pupilo el arresto domiciliario como medida restrictiva alternativa a la prisión preventiva.
Ello así, dados los antecedentes penales del imputado y la posibilidad de aplicar una pena de efectivo cumplimiento, constituyen elementos idóneos para efectuar un pronóstico negativo en cuanto al eventual cumplimiento de sus obligaciones procesales futuras, estimando, en consecuencia, que en caso de recuperar su libertad ambulatoria el imputado podría intentar eludir la acción de la justicia, todo lo cual constituye claros indicios de la existencia de peligro de fuga en los términos del artículo 170 Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9465-04-13. Autos: PENA, Julio Hernán y otro Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 12-12-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - ANTECEDENTES PENALES - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - CONCURSO DE DELITOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto resolvio no hacer lugar a la suspensión del proceso a prueba solicitada por la Defensa.
Más allá de que surge de las constancias de autos que el acusado tiene una condena anterior a tres años de prisión en suspenso e inhabilitación para conducir vehículos automotores por el plazo de diez años, por considerarlo autor del delito de homicidio imprudente en concurso ideal con lesiones imprudentes (cfr. fs. 62 y 9 1/100), tal como lo he sostenido con mis colegas de Ia Sala II (“Valdez, Ismael Gastòn”, c/n° 1861 5-00/CC/20 11, rto.el 24/8/12; “Lescano, Walter Omar”, c/nª 58923-00/CC/09, rto. el 6/9/12,
entre otros), el art. 76 bis, 10 parr., CP, regula un supuesto diverso de procedencia de la suspensión del proceso a prueba que se suma al previsto en el párrafo segundo del mentado artículo, comprensivo este último de los casos en que existe concurso de delitos y cuyo máximo de pena no exceda de tres años. Este grupo de casos prescinde de exigir los requisitos vinculados a que pueda suspenderse condicionalmente la ejecución de la pena y al consentimiento fiscal, contenidos en el párrafo cuarto. (Del voto en disidencia de la Dra. De Langhe).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0029763-01-00-11. Autos: Legajo de juicio en cn° 29763/11 “RAMUA Norberto Antonio Ysmael Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Marcela De Langhe 10-12-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - PELIGRO DE FUGA - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - UNIFICACION DE CONDENAS - ANTECEDENTES PENALES - REINCIDENCIA - ARRAIGO - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso prorrogar la prisión preventiva dictada respecto del imputado.
En efecto, la Defensa cuestiona que se ha acreditado la existencia de arraigo futuro respecto de su pupilo, y que por tanto la medida en cuestión solo se encuentra fundada en los antecedentes del encartado lo que configura una violación a las disposiciones constitucionales que prohíben el derecho penal de autor y la peligrosidad como sustento de la medida en cuestión.
Ello así, el Magistrado de grado tuvo especialmente en cuenta que lo declarado por los hermanos del imputado durante la audiencia, en cuanto al lazo que poseen con el acusado y que éste posee con sus sobrinos, no permite considerar que ahora el imputado tuviera arraigo, y que ello permitiera hacer cesar la prisión preventiva dispuesta.
Asimismo, y de los presentes actuados se desprende que el encartado registra una causa que tramitó el Tribunal Oral en lo Criminal de esta Ciudad, en la que resultó condenado por resultar coautor penalmente responsable de los delitos de tenencia ilegítima de arma de fuego de uso civil en concurso ideal con el delito de encubrimiento agravado por el ánimo de lucro. Dicha pena se unificó con la impuesta anteriormente por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal. Así, se lo declaró reincidente.
Por otra parte, se desprende que el imputado registra varios nombres.
Por tanto, las circunstancias hasta aquí consignadas constituyen elementos idóneos para efectuar un pronóstico negativo en cuanto al eventual cumplimiento de las obligaciones procesales futuras por parte del acusado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16721-01-CC-13. Autos: Balbuena, Víctor Antonio Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 10-04-2014.

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AMENAZAS - MEDIDAS PRECAUTORIAS - PRISION PREVENTIVA - REQUISITOS - PROCEDENCIA - ESCALA PENAL - ANTECEDENTES PENALES - CONCURSO DE DELITOS - PELIGRO DE FUGA - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso la prisión preventiva del imputado en virtud de los delitos previstos y reprimidos por el artículo 149 "bis" primera y segunda parte del párrafo primero del Código Penal, que se le imputan en calidad de autor.
En efecto, la Defensa sostiene que la magnitud de pena en expectativa no resulta un elemento que deba jugar en contra de la situación del imputado a la hora de evaluar el peligro de fuga en los términos del segundo inciso del artículo 170 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Así las cosas, las conductas "prima facie" endilgadas al acusado son provisoriamente calificadas por el Fiscal y la Juez, como constitutivas del delito de amenazas tipificado en el artículo 149 bis del Código Penal primera y segunda parte del primer párrafo, cuya pena, en atención al concurso real, oscila entre uno a ocho años de prisión, en atención a las reglas del concurso (art. 55 CP).
Asimismo, surge de las constancias obrantes en la causa que el encartado registra pronunciamientos condenatorios previos, a saber: causa del Tribunal Oral de Menores, a la pena única de 3 años de prisión, comprensiva de la de tres años de prisión del Tribunal antes mencionado y la recaída en otra causa del Tribunal Oral Criminal en la que se impuso la pena única de un año y diez meses de prisión, abarcativa de la sanción de un año y seis meses de prisión y la pena de cuatro meses de prisión en suspenso impuesta por otro Tribunal Oral en lo Criminal.
En consecuencia, se habilita a los suscriptos a sostener que para el hipotético caso de arribarse a un pronunciamiento condenatorio en autos, la pena a imponer al imputado no podrá ser dejada en suspenso, en atención a la escala penal de los delitos que se le imputan como así también a los antecedentes condenatorios previos que registra el imputado (arts. 26 y 27 CP).
Por ello, y en caso de recuperar su libertad ambulatoria podría intentar eludir el accionar de la justicia, constituyendo así una conducta procesal negativa para el desarrollo del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4130-01-CC-14. Autos: Silvestri, Flavio Gastón Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 09-05-2014.

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AMENAZAS - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - PELIGRO DE FUGA - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - UNIFICACION DE CONDENAS - ANTECEDENTES PENALES - REINCIDENCIA - ARRAIGO - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto decretó la prisión preventiva respecto del imputado.
En efecto, la Defensa cuestiona el dictado de prisión preventiva dispuesto en la sentencia de grado.
Así las cosas, de las constancias agregadas a la presente surge que el aquí acusado fue condenado por el Tribunal Oral en lo Criminal a la pena de tres meses de prisión por el delito de robo en grado de tentativa, en carácter de autor; y en consecuencia a la pena única de tres años de prisión comprensiva de la dictada en autos y de la pena única de tres años de prisión impuesta en otra causa comprensiva también de la pena de cuatro meses de prisión y costas como autor penalmente responsable del delito de robo en concurso real con resistencia a la autoridad. Este antecedente condenatorio, tal como ha afirmado el "A-quo", permite sostener que en caso de recaer condena en el presente proceso, la misma sería de cumplimiento efectivo.
Asimismo, y tal como se ha afirmado en la resolución impugnada, se desprende que el imputado registra varios nombres.
Por las circunstancias hasta aquí consignadas, sumadas al hecho de que tal como ha expuesto el titular de la acción, la soltura del imputado podría obstaculizar el curso del proceso al influir en la damnificada, principal testigo de los hechos denunciados (art. 149 bis CP), permiten afirmar que en caso de recuperar su libertad ambulatoria el encartado no solo podría intentar eludir la acción de la justicia, pues existen claros indicios de peligro de fuga en los términos del artículo 170 del Código Procesal Penal de la Ciudad, sino obstaculizar el proceso, por lo que no cabe hacer lugar a los agravios defensistas en este punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4667-01-00-2014. Autos: García Espinoza, Luis Samuel Sala I. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 14-05-2014.

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DERECHO PENAL - PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - UNIFICACION DE CONDENAS - ANTECEDENTES PENALES - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución recurrida en cuanto no hizo lugar a los planteos de nulidad interpuestos por la defensa y convirtió en prisión preventiva la actual detención del imputado en orden al delito de amenazas agravadas.
En efecto, los antecedentes condenatorios del encausado impiden, de resultar condenado en autos, la aplicación de una pena en suspenso, siendo la expectativa de pena efectiva una pauta objetiva de que, en caso de recuperar su libertad, intentará eludir el juicio y el encierro que podría corresponderle en caso de nueva condena.
El imputado registra dos condenas firmes: a) en abril de 2010 la pena de dos años y seis meses de prisión en suspenso y costas, en orden al delito de robo agravado por haber sido cometido con armas, en grado de tentativa, en calidad de autor; y b) en noviembre de 2010 la pena única de dos años y ocho meses de prisión, comprensiva de la descripta en el punto anterior y de la de seis meses de prisión aplicada en ese proceso en orden al delito de robo; conforme el cómputo de pena practicado, ésta vencerá el 24 de noviembre de 2015, habiendo recuperado su libertad el 24 de noviembre de 2013 desde la Unidad de Devoto, por haber sido excarcelado el 21 de noviembre de 2013.
Ello así, corresponde ratificar la existencia de un real peligro de fuga, como sostuvo la señora jueza de grado, en base a la circunstancia de que de recaer condena en autos, la misma necesariamente será de cumplimiento efectivo, lo que impide descartar de plano que de recuperar su libertad, intentará eludir el accionar de la justicia (art. 170, inciso 2, del CPPCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003516-01-00-14. Autos: MEJIA. MENDOZA., SALVADOR. ANTONIO. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 11-04-2014.

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DERECHO PENAL - PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - AMENAZA CON ARMA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - UNIFICACION DE CONDENAS - ANTECEDENTES PENALES - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - PENA UNICA - PROPORCIONALIDAD DE LA PENA

En el caso, corresponde revocar la prisión prevenitva impuesta al imputado.
En efecto, surge de autos que el imputado registra una pena unificada de 2 años y 8 meses de prisión de efectivo cumplimiento, con vencimiento el 24 de noviembre del 2015. En el proceso en el que recayera dicha pena recuperó su libertad el 24 de noviembre de 2013, en virtud de la excarcelación que le fuera concedida el día 21 del mismo mes, por lo que había purgado en efectiva detención, ocho meses de aquella pena única.
De acuerdo a la imputación efectuada en esta causa, el delito que ahora le es imputado es el previsto en el artículo 149 bis del Código Penal, en su modalidad agravada por el uso de armas, cuya escala penal posee un mínimo de 1 año y un máximo de 3 años de pena de prisión.
Por ello, y de ser condenado en definitiva en esta causa, lo sería a una pena que no se advierte que pueda superar el año de prisión.
Ello así, teniendo en cuenta la escasa gravedad de lo reprochado (la amenaza acompañada de la mera exhibición de un cuchillo “tramontina” al denunciante y a sus familiares que lo rodearon por distintos ángulos ante lo cual abandonó el lugar). Llegado ese caso, correspondería dictar una nueva pena única conforme a lo dispuesto en los artículos 55 y 58 del Código Penal que, en el caso, no se advierte que pueda superar los tres años de prisión de efectivo cumplimiento.
Pero, no obstante, aún en caso de resultar condenado en estos autos a una pena de efectivo cumplimiento y unificada esta condena con la pena que estaba purgando excarcelado al momento de su detención, debe tenerse en cuenta que, conforme lo normado por el art. 13 del Código Penal, ha ya superado el término de ocho meses de prisión allí exigido para obtener la libertad por orden judicial.
Ello así, considero equivocado lo alegado sobre la racionalidad de la imposición de la medida cautelar adoptada, incluso por unos pocos días. A mi juicio, no se encuentra presente la necesaria proporcionalidad entre la medida dispuesta y el tiempo de prisión al que eventualmente pueda ser condenado el imputado, aún si llegara el caso en que recayera en su contra una nueva pena única de cumplimiento efectivo. Dado que, si tal fuere el caso, por su actual detención sumada a la anterior hoy ya cumple el requisito temporal para acceder a la libertad condicional.
(Del voto en disidencia del Dr.Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003516-01-00-14. Autos: MEJIA. MENDOZA., SALVADOR. ANTONIO. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 11-04-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGIMEN JURIDICO - REQUISITOS - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - ANTECEDENTES PENALES - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y suspender el proceso a prueba respecto del imputado.
En efecto, la Magistrada de grado no hizo lugar a la solicitud de suspensión del juicio a prueba por el delito de amenazas (art. 149 bis CP), por entender que si bien el Código Penal no hace referencia a la necesidad de carecer de antecedentes penales, una interpretación sistemática del artículo 76 "bis", en tanto refiere a la necesidad de que se pueda dejar en suspenso la condena, lleva a establecer ese requisito. También hizo mención a la oposición fiscal, que fue considerada como razonable.
Así las cosas, la resolución denegatoria del "A-quo", basada en el hecho de que los antecedentes del imputado constituyen un impedimento para una eventual condenación condicional, se asienta en exigencias que la norma no impone.
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Acosta” calificó a la "probation" como un “derecho que la propia ley reconoce” y expresó que “(p)ara determinar la validez de una interpretación, debe tenerse en cuenta que la primera fuente de exégesis de la ley es su letra (Fallos: 304:1820; 314:1849).
Asimismo, cabe destacar que la oposición fiscal a que hace referencia el artículo 205 del Código Procesal Penal de la Ciudad –hipótesis que no se presenta aquí–, no puede resultar extensible a los supuestos en que el artículo 76 "bis" del Código Penal no exige el consentimiento fiscal, de manera que en esos casos, la opinión del acusador no debe ser considerada como requisito de procedencia.
Por tanto, debe hacerse lugar a la petición de la Defensa de que se suspenda el proceso a prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14620-00-CC-13. Autos: SIHUIN VALVERDE, Fortunato Jesús Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 06-05-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PORTACION DE ARMAS - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - CADUCIDAD DEL REGISTRO - AGRAVANTES DE LA PENA - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - ANTECEDENTES PENALES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso y aplicar la agravante prevista en el artículo 189 inciso 2, último párrafo, del Código Penal.
En efecto, afirmada la constitucionalidad de la agravante queda por fundar el por qué corresponde su aplicación.
Por los hechos de abuso y portación de armas de uso civil que tramitaron ante el TOC 5, el imputado fue detenido el 9 de marzo de 2002, por lo que tomando en cuenta únicamente la condena que se le aplicara en orden a los mismos (y no la pena única, comprensiva de hechos de otra causa que no se vinculan con antecedentes por el uso de armas), de dos años de prisión, la misma vencería el 9 de marzo de 2004, habiendo operado la caducidad de su registro, a todos sus efectos, el 9 de marzo de 2014, conforme lo prescripto en el artículo 51, inciso 2° del Código Penal.
El registro de los antecedentes por el uso de armas, para poder ser valorados, deben hallarse vigentes al momento de la comisión del nuevo ilícito que implique el uso de armas, lo cual fue verificado, en el caso, el 18 de febrero de 2014.
Ello así, corresponde hacer lugar al recurso y, en consecuencia, calificar al hecho como constitutivo del delito de portación de arma de fuego de uso civil, agravada por registrar el encartado antecedentes penales por delito doloso con el uso de armas (art. 189 bis, apartado segundo, párrafo 8° del CP).
En tales condiciones, corresponde modificar el monto de la sanción impuesta y adecuarla a la nueva calificación legal establecida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001982-01-00-14. Autos: ESCALANTE, DAMIÁN GABRIEL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 21-10-2014.

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DERECHO PENAL - ANTECEDENTES PENALES - PRODUCCION DE LA PRUEBA - NULIDAD PROCESAL - FACULTADES DEL JUEZ - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad.
En efecto, la Defensa sostiene que es nula la actividad emprendida de oficio por el tribunal de grado para certificar los antecedentes condenatorios de su pupilo y aplicar el agravante previsto por el artículo 189 "bis", inciso 2°, párrafo octavo del Código Penal.
Al respecto, cabe expresar que los Magistrados tienen la facultad de solicitar o actualizar el informe de antecedentes en el ejercicio de su facultad jurisdiccional. Ese dato objetivo en modo alguno puede afectar o lesionar la garantía de defensa, ni tampoco la imparcialidad del juzgador, pues no implica la producción de prueba del hecho o de la autoría, sino un elemento indispensable para la graduación de la pena, su modalidad de ejecución o, como en el caso la calificación legal pertinente.
En el mismo sentido, al practicar el "visu" puede preguntarle al imputado acerca de su edad, educación y condiciones de vida, y ello no importa tampoco producción de prueba. Mas aún, la solicitud de antecedentes es una de las medidas que el código exige a las autoridades de prevención al momento de la detención, al inicio de las actuaciones (art. 157 CPPCABA) y resulta indispensable que se encuentre actualizado al momento de dictar sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21003-04-00-10. Autos: Duarte Alvarez, Luis Alberto Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Jorge A. Franza 31-10-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - AGRAVANTES DE LA PENA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - ANTECEDENTES PENALES - CULPABILIDAD - REVOCACION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la inconstitucionalidad del artículo 189 "bis", inciso 2°, párrafo octavo del Código Penal.
En efecto, los Jueces de grado, por mayoría, sustentan la no aplicación del agravante establecido (art. 189 "bis", inc. 2°, párrafo octavo, CP) por entender que excede el marco de la culpabilidad del acto.
Al respecto, el rechazo de la aplicación del agravante por parte de los Jueces de grado que votaron en mayoría fue fundado en que se condenara en base a un derecho penal de autor, cabe expresar que la norma no castiga al autor por el solo hecho de tener antecedentes penales, sino por haber portado un arma de fuego, pese a haber sido condenado anteriormente por un delito doloso contra las personas o con el uso de armas.
En este sentido, las penas anteriores tienen un efecto desfavorable, desde el punto de vista de la culpabilidad, pues al autor le es reprochable la insensibilidad a la amenaza penal no obstante conocer concretamente los padecimientos que la ejecución de esa amenaza le acarrea. Es decir que lo que funda un mayor reproche es que en el momento de cometer el nuevo hecho el autor no se ha acordado, no ha tenido en cuenta, las graves consecuencias que una condena importa. Es el conocimiento de la criminalidad del acto con el agregado de que conoce lo incisivo de la consecuencia jurídica lo que funda una mayor reprochabilidad por ese acto (Maurach, Reinhart, Tratado de Derecho Penal, T. II, p. 546).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21003-04-00-10. Autos: Duarte Alvarez, Luis Alberto Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Jorge A. Franza 31-10-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - FINALIDAD - READAPTACION DEL CONDENADO - PENAS ALTERNATIVAS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - ANTECEDENTES PENALES

La finalidad del proceso penal no es la mera aplicación de una pena, sino, antes bien, la resocialización e integración del sujeto dentro del sistema y si ese fin puede realizarse de alguna manera alternativa, debe ser ello bienvenido.
La suspensión del proceso a prueba procura evitar una eventual registración de una sentencia de condena, en razón de que su inserción en los registros de antecedentes constituye un factor de conflicto que dificulta la integración social de un individuo. Así, resulta evidente que la mera constancia de una condena penal en el registro correspondiente trae aparejadas severas consecuencias sociales, por el estigma que importa para quien la sufre. Este objetivo fue considerado especialmente en el debate parlamentario y forma parte de la esencia del instituto (conf. VITALE, Gustavo “Suspensión del proceso penal a prueba”, Editores del Puerto, Bs. As. 1996, pag. 48/49).
De esta manera, debe considerarse que la alternativa procesal de suspender el juicio a prueba procura el alcance de los principios superiores que postulan un derecho penal de ultima ratio y mínimamente intenso en pos de la resocialización, específicamente en el caso de delincuentes primarios que hayan cometido delitos leves, en tanto permitan el dictado de una condena cuyo cumplimiento pueda dejarse en suspenso de acuerdo al artículo 26 del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8237-01-CC-12. Autos: Villagrán, Marta Regina Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 06-02-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - IMPUTACION DEL HECHO - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - ETAPA DE JUICIO - PORTACION DE ARMAS - AGRAVANTES DE LA PENA - ANTECEDENTES PENALES - IURA NOVIT CURIA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar la nulidad de la imputación y de la condena.
En efecto, la Defensa se agravia por la incorporación sorpresvia en el debate oral y público del agravante previsto en el párrafo octavo del artículo 189 "bis", inciso 2°, del Código Penal, afectando el principio de congruencia y derecho de defensa en juicio.
Al respecto, si bien es cierto que la subsunción legal recién fue escogida en la oportunidad de alegar en el debate, no lo es menos que al inicio de la audiencia oral, luego de describir el hecho, dejó constancia que el encausado “tenía conocimiento del antecedente penal que registra”, lo que impide afirmar que hubiere existido sorpresa sobre el punto.
En este sentido, nótese que no se ha modificado la base fáctica imputada, sino la calificación legal del hecho. Tanto el imputado como su defensa, tuvieron completo conocimiento del hecho concreto que se le atribuía, independientemente de la calificación postulada por el Fiscal de grado en el requerimiento y luego modificada en los alegatos, lo cual torna procedente que el Juez tenga libertad para escoger la significación jurídica del suceso (iura novit curia).
Así las cosas, el Tribunal no se encuentra vinculado por la calificación legal seleccionada, puesto que el enjuiciado se defiende de la imputación consistente en la descripción de un acontecimiento histórico que se ha mantenido incólume. En tales condiciones la subsunción escogida por el juez, siguiendo la postulada por la Fiscal en los alegatos, no puede sorprender a la Defensa ni a su asistido, pues pudo haberla previsto al haber conocido el antecedente que registra.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 965-01-CC-14. Autos: Rocha, Rene Rolando Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 16-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - IMPUTACION DEL HECHO - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - ETAPA DE JUICIO - PORTACION DE ARMAS - AGRAVANTES DE LA PENA - ANTECEDENTES PENALES - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde anular parcialmente la sentencia en cuanto tomó en consideración la agravante del artículo 189 "bis", inciso 2º, 8º párrafo del Código Penal, y remitir las actuaciones ordenando al "A-quo" que adecue el monto de la pena a lo aquí resuelto.
En efecto, de las constancias de autos surge que el antecedente que registra el imputado, que se subsumiría en la norma penal calificada, recién fue introducido en toda su relevancia jurídica en el alegato del juicio.
En este sentido, nótese que la primera mención, en la formulación oral de la imputación, sólo hace referencia a un antecedente penal del imputado y la Fiscal afirma que el acusado “tenía conocimiento” de éste. Sin embargo, no se dijo que se trataba de un delito contra las personas y que ello tenía consecuencias a los efectos de agravar la pena. Recién en los alegatos explicó el Ministerio Público Fiscal por qué delito era el antecedente y qué incidencia penal tenía en el presente proceso, más allá de la que fija el artículo 41, inciso 2º, del Código Penal.
Esto último resulta relevante, pues la mera mención de que el imputado registra antecedentes indica, normalmente, que esto pesará en la determinación de la pena, pero no en una agravante, "máxime" cuando, más allá de la postura que se tenga al respecto, se trata de una cuya constitucionalidad ha sido cuestionada. Es decir, que tanto el imputado como su Defensa podrían partir de la base de que el silencio del Ministerio Público Fiscal implicaría una toma de decisión respecto de no solicitar al Juez la aplicación de la agravante por su presunta incompatibilidad con la Constitución Nacional.
Por tanto, tomar en consideración más tarde esas partes del hecho lesiona el principio de congruencia, en la medida en que no se le advierta a la parte su incorporación y el derecho que tiene a que se le conceda un plazo para preparar su nueva defensa. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. De Langhe)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 965-01-CC-14. Autos: Rocha, Rene Rolando Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Marcela De Langhe 16-03-2015.

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DERECHO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - REGISTRO DE REINCIDENCIA - PRUEBA DACTILOSCOPICA - ANTECEDENTES PENALES - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispone tener por no pronunciada la condena recaída al imputado y archivar la presente causa.
En efecto, la Magistrada de grado dispuso, luego de no lograr la incomparencia del encartado a fin de obtener las correspondientes fichas dactiloscópicas, tener por no pronunciada la condena y en consecuencia archivar la causa, pues transcurrió el plazo de dos años impuesto para el cumplimiento de las pautas, las reglas de conducta fueron cumplidas y no cometió un nuevo delito.
Al respecto, la Fiscalía se agravia -con razón- en cuanto a que no se encuentra debidamente constatado que el imputado no haya cometido un nuevo delito en los términos del artículo 27 del Código Penal, pues tal como surge de la copia del informe de antecedentes, no se acompañaron las fichas dactiloscópicas del encartado por lo que la información allí consignada resulta meramente nominativa.
Ello así, no es posible sostener –tal como lo hace la Judicante- que la coincidencia entre los informes previos emitidos por el Registro Nacional de Reincidencia, los que fueron efectuados contando con las fichas dactiloscópicas del imputado, permitan afirmar que es fidedigno lo consignado en el de fecha posterior, cuando dicho organismo consideró imprescindible la remisión de las fichas en cuestión para ratificar los antecedentes
Sin perjuicio de ello, cabe señalar que a fin de que se tenga por no pronunciada la condena en los términos del artículo 27 del Código Penal, contrariamente a lo expuesto por la "A-quo", no requiere una decisión judicial que así lo declare. Así pues, y de conformidad con lo establecido legalmente, que la condena se tenga por no pronunciada luego de haber transcurrido cuatro años, solo implica que la pena allí impuesta no pueda ser ejecutada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40400-01-00-09. Autos: Schiavone, Alejandro Miguel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Jorge A. Franza 29-04-2015.

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TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE USO CIVIL - ANTECEDENTES PENALES - INCONSTITUCIONALIDAD - PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar al planteo de inconstitucionalidad del artículo 189 bis, inciso 2do., párrafo octavo, del Código Penal y confirmó la pena impuesta al encartado.
En efecto, la cuestión se encuentra zanjada a través de la doctrina emanada del máximo
Tribunal de la ciudad al expedirse en autos “Lemes, Mauro Ismael” por la constitucionalidad del precepto.
Sobre la base de los argumentos allí establecidos, la crítica relativa a una supuesta violación del principio de legalidad basada en que la anterior condena resultaría previa a la vigencia de la ley 25.886 ––la cual por cierto no atañe a la legitimidad de la norma, sino a su correcta aplicación en el caso concreto––, no será acogida pues lo considerado es el hecho y la capacidad de culpabilidad del autor al tiempo de la comisión del delito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22575-01-CC-2012. Autos: ROJAS ALMANZA, RICHARD ALEXANDER Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 18-03-2015.

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AMENAZAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - IMPROCEDENCIA - ANTECEDENTES PENALES - IDENTIDAD DEL IMPUTADO - PRUEBA DACTILOSCOPICA - PRUEBA PENDIENTE

En el caso corresponde confirmar la sentencia de grado que resolvió no hacer lugar a la extinción de la acción penal por prescripción.
De esta manera, asiste razón al Magistrado de grado en lo que se refiere a que resulta ineludible determinar si existieron, o no, causales de interrupción. En particular, las averiguaciones realizadas no permitieron comprobar si el encartado cometió otro delito, en los términos del artículo 67 Código Penal.
En efecto, si bien el plazo de prescripción de las acciones penales se hallaría cumplido, no corresponde su declaración en tanto no se encuentra debidamente constatada la ausencia del supuesto previsto por el artículo 67 inciso a) del Código Penal, tal como lo afirma el Magistrado al señalar que el informe del Registro Nacional de Reincidencia presentado por la Defensa fue realizado nominativamente.
Por lo tanto, una vez confirmada la ausencia fehaciente de sus antecedentes penales que se obtiene con las impresiones dactiloscópicas del encausado, corresponde que la prescripción sea declarada, pues es un instituto de orden público, que se produce de pleno derecho por el transcurso del plazo legal sin que se verifiquen circunstancias que la suspendan o interrumpan, y debe ser declarada por los tribunales en cualquier estado de la causa y en forma previa a toda decisión sobre el fondo del asunto (Fallos CSJN 318:2491; 225:179; 311:2205; 186:396, entre otras y Tribunal Superior de Justicia en causas “Andretta, Carlos Hugo s/art. 41 CC s/queja por denegación de recurso de inconstitucionalidad”, expte. nº 811/00, rto. el 15/5/01, “Caballero, Jorge Alberto y otros s/art. 71 CC s/queja por denegación de recurso de inconstitucionalidad s/ incidente de prescripción”, expte. Nº 912/01, rto. el 5/12/01 y “Masliah Sasson, Claudio s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado”, expte. Nº 1514/02, rto. el 1/11/02).
Las objeciones vertidas por la Defensa en torno a la necesidad de que ante la duda se favorezca al imputado tampoco pueden prosperar, ya que aquí no está en juego la culpabilidad o inocencia de quien habría perpetrado un ilícito, sino la aplicación de un instituto de orden público, basado en cuestiones ajenas a la responsabilidad penal de quien se encuentra sometido a proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28856-01-CC-10. Autos: CEBALLOS, Dionisio Hugo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Pablo Bacigalupo 27-05-2015.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REQUISITOS - COMISION DE NUEVO DELITO - ANTECEDENTES PENALES - PLAZO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución que resolvió no hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba.
En efecto, atento a la redacción del artículo 76 ter, sexto párrafo, del Código Penal, es claro el límite de ocho años que la norma impone para conceder nuevamente el beneficio y refiere a un período tiempo que debe respetarse y que debe comenzar a contarse a partir de la fecha de expiración del plazo por el cual hubiera sido suspendido el juicio en el proceso anterior, por lo que es irrelevante la circunstancia de que haya cumplido o no con el acuerdo como así también el motivo que le puso fin al proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0031617-01-00-13. Autos: P., I. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 22-05-2015.

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DERECHO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA EN SUSPENSO - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - REGISTRO DE REINCIDENCIA - ANTECEDENTES PENALES

En el caso, corresponde revocar la sentencia en cuanto suspende la ejecución de la pena de prisión, que deberá ser de cumplimiento efectivo.
En efecto, la condena anterior que registra el imputado fue a una pena de efectivo cumplimiento, motivo por el cual no se aplica al caso la suspensión de la condena regulada en el artículo 27 del Código Penal.
Queda determinar si dicha condena ha caducado conforme el artículo 51 inciso 2° del Código Penal.
Ello así, surge del expediente que desde el momento de la anterior condena a la fecha de comisión del hecho investigado en la presente causa, no han transcurrido los diez años prescriptos por la norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0018773-01-00-11. Autos: LORDI, LEONARDO PEDRO Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 09-06-2015.

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DERECHO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - ANTECEDENTES PENALES - REINCIDENCIA - PRUEBA DACTILOSCOPICA

En el caso, corresponde confirmar la decisión que no convalidó el archivo de las actuaciones.
En efecto, el artículo 62 inciso 2 del Código Penal establece que la acción penal prescribe después de transcurrido el máximo de duración de la pena señalada para el delito si se tratara de hechos reprimidos con prisión o reclusión, no pudiendo, en ningún caso, el término de la prescripción ser menor a los dos años. El artículo 67 del mismo código señala las causales de interrupción de la prescripción, indicando en primer término el hecho de que el imputado hubiere cometido otro delito.
A tal fin, resulta necesario requerir el informe de antecedentes previsto en la Ley N° 22.217.
Si bien el Registro Nacional de Reincidencia informó que el imputado, nominativamente, no registra antecedentes, lo cierto es que advierte que para ratificar lo informado es imprescindible la remisión de las correspondientes fichas dactiloscópicas que no fueron acompañadas (fs. 141).
Tal requisito, no obstante, puede ser cumplido requiriendo al Registro Nacional de las Personas las fichas dactiloscópicas del encausado.
Ello así, resulta fundamental instrumentar aquella medida que se observa como necesaria a fin de poder dictar la resolución que corresponde, definiendo con la certidumbre adecuada la situación procesal del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0012334-03-00-12. Autos: H., C. F. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 03-06-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - CALIFICACION DEL HECHO - IMPUTACION DEL HECHO - PORTACION DE ARMAS - TENENCIA DE ARMAS - REGISTRO NACIONAL DE ARMAS - PRUEBA DE INFORMES - ANTECEDENTES PENALES

En el caso, corresponde confirmar el la resolución que dispuso de la prisión preventiva del imputado por considerarlo "prima facie" autor penalmente responsable de los delitos previstos y reprimidos en los artículos 189 bis, inciso 2 párrafo 3 y 149 bis primer párrafo segunda parte del Código Penal.
En efecto, si bien no se cuenta en autos con el informe del Registro Nacional de Armas, que
permita dar cuenta que el imputado no posee permiso de portación o tenencia del arma
en cuestión, cabe afirmar que ni el encausado –ni su Defensa- han referido que poseyera tal
permiso.
Asimismo teniendo en cuenta que el imputado posee antecedentes penales, cabe resumir que se vería impedido de acceder a dicho permiso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10426-01-CC-15. Autos: Benitez, Carlos Alberto Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 10-06-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - COMPUTO DEL PLAZO - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - COMISION DE NUEVO DELITO - ANTECEDENTES PENALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar al planteo de prescripción.
En efecto, si bien se encuentra ampliamente superado el plazo de dos años de prescripción de la acción penal, corresponde analizar la existencia de algún hito interruptivo de la prescripción desde el momento de ocurrencia del presunto hecho hasta el presente.
Si bien el plazo de prescripción de las acciones penales se hallaría cumplido, no corresponde su declaración en tanto no se encuentra constatada la ausencia del supuesto previsto por el artículo 67 inciso a) del Código Penal.
Ello así, sólo una vez confirmada la ausencia de antecedentes penales corresponde que la prescripción sea declarada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28856-02-CC-10. Autos: CEBALLOS, Dionisio Hugo y otro Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Pablo Bacigalupo 15-06-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - COMPUTO DEL PLAZO - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - COMISION DE NUEVO DELITO - ANTECEDENTES PENALES - IN DUBIO PRO REO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar al planteo de prescripción.
En efecto, asiste razón al Juez de primera instancia en lo que se refiere a que resulta ineludible determinar si existieron, o no, causales de interrupción en el curso de la prescripción.
En particular, no se hicieron averiguaciones para comprobar si la imputada cometió otro delito, en los términos del artículo 67 del Código Penal.
Las objeciones de la defensa en torno a la necesidad de que ante la duda se favorezca a la imputada tampoco pueden prosperar, ya que aquí no está en juego la culpabilidad o inocencia de quien habría perpetrado un ilícito, sino la aplicación de un instituto de orden público, basado en cuestiones ajenas a la responsabilidad penal de quien se encuentra sometido a proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28856-02-CC-10. Autos: CEBALLOS, Dionisio Hugo y otro Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Pablo Bacigalupo 15-06-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - REQUISITOS - PELIGRO DE FUGA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - ANTECEDENTES PENALES - REINCIDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto decretó la prisión preventiva del encartado.
En efecto, la Defensa se agravia por entender que no están dados todos los riesgos procesales que, a su criterio deben concurrir, para disponer la prisión preventiva de su pupilo.
Al respecto, tal como refirió la Jueza de grado en la resolución impugnada, del informe del Registro Nacional de Reincidencia se desprende que el imputado registra antecedentes penales, circunstancia que debe ser valorada a los fines de determinar si existe riesgo de que pueda eludir la acción de la justicia.
Asimismo, la hipótesis planteada por la recurrente de que podría llegarle a ser aplicada una pena mínima de 6 meses y en cuyo caso podría ser sustituída por trabajos comunitarios, corresponde señalar que tal solución aparece como prematura en atención a las circunstancias del caso y la entidad de los hechos imputados (arts. 150, 183 y 149 bis CP), al menos con el grado de provisoriedad propio de esta etapa del proceso.
Por otra parte, y en cuanto al arraigo y el ofrecimiento de que el imputado viviera en lo de su padre, aún en caso de que éste accediera a que su hijo viviera con él, ello no modificaría la convicción de que en el presente caso la medida más adecuada a los fines de asegurar el proceso es el dictado de la prisión preventiva.
Sobre esta base, las razones apuntadas constituyen indudablemente pautas objetivas suficientes para considerar que se da en el caso la excepción que admite la restricción de la libertad, es decir, el peligro de fuga, exigido por el artículo 169 del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11880-00-00-15. Autos: C., L. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 08-07-2015.

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AMENAZAS - VIOLACION DE DOMICILIO - DELITO DE DAÑO - CONCURSO DE DELITOS - ESCALA PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - REVOCACION DE LA PRISION PREVENTIVA - VIOLENCIA DOMESTICA - ANTECEDENTES PENALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto decretó la prisión preventiva del encartado.
En efecto, la Defensa se agravia por entender que a la luz de las previsiones del artículo 170, inciso 2°, del Código Procesal Penal de la Ciudad, la suma aritmética de los máximos previstos en los artículos 149 "bis", 150 y 183 del Código Penal no arrojaría una pena máxima superior a los ocho años de prisión exigidos por la norma, en tanto no excedería los cinco años de prisión.
En este sentido, el imputado podrá ser condenado a una pena cuyo mínimo podría ser de seis meses de prisión y el máximo de la escala penal aplicable al caso, no superaría los tres años de prisión, aún si se entiende que concurrieron realmente los daños (reprimidos con prisión de quince días a un año) y la amenaza (reprimida con prisión de seis meses a dos años) que se le reprochan que habrían ocurrido en un mismo incidente de violencia doméstica, conductas que concurrirían idealmente con la violación de domicilio (reprimido con prisión de seis meses a dos años).
Ello así, a mi criterio, es el mínimo de la escala penal que pudiere corresponderle al imputado, el parámetro a tener en cuenta para aplicar el instituto en cuestión, y no su máximo, como propone la Fiscalía.
Por otro lado, las graves condenas que registra (homicidio en concurso ideal con aborto, entre otros), no modifican la naturaleza meramente patrimonial de uno de los delitos imputados ni agravan el disvalor de conductas que el Legislador ha aceptado que pueden ser suficientemente reprimidas con seis meses de prisión aún en caso de concurso real (cfr. arts. 55, 149 bis y 150 CP). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11880-00-00-15. Autos: C., L. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 08-07-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - COMISION DE NUEVO DELITO - ANTECEDENTES PENALES - PRUEBA DACTILOSCOPICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución mediante la cual no se hizo lugar a la solicitud de prescripción de la acción penal respecto del encausado.
En efecto, para declarar extinguida la acción por prescripción resulta indispensable contar con la certificación de la inexistencia de antecedentes penales del encausado.
Dado que no es inusual que las personas a las que se imputan delitos oculten su identidad o falseen sus datos personales, dichos informes deben basarse en los antecedentes registrados en la base de datos dactiloscópica.
Ello así, contando con dichas fichas la cuestión podrá ser rápidamente subsanada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0050042-03-00-11. Autos: P., E. M. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 11-08-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - COMISION DE NUEVO DELITO - VALORACION DE LA PRUEBA - ANTECEDENTES PENALES - REGISTRO DE REINCIDENCIA - PRUEBA DACTILOSCOPICA - PRUEBA DE INFORMES - POLICIA FEDERAL ARGENTINA - REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución mediante la cual no se hizo lugar a la solicitud de prescripción de la acción penal respecto del encausado y disponer que la "a quo" arbitre los medios necesarios para obtener fichas dactiloscópicas del nombrado y, luego, libre oficio a la Policía Federal Argentina y al Registro Nacional de Reincidencia solicitando el registro de antecedentes a los fines de evaluar la prescripción de la acción.
En efecto, el tema a decidir, se centra en si el informe nominativo de antecedentes penales confeccionado por el Registro Nacional de Reincidencia resulta suficiente a efectos de descartar la causal interruptora del curso de la prescripción contenida en el inciso a) del artículo 67 del Código Penal: “la comisión de otro delito”.
El informe nominativo de antecedentes no resulta concluyente a efectos de descartar que hubiera operado la causal referida en el párrafo anterior.
No se han agotado las alternativas posibles para lograr obtener las fichas dactiloscópicas del encausado. Atento que se halla a derecho y fue debidamente notificado en su domicilio real en las distintas oportunidades en que fue convocado a la sede del Juzgado para retirar el oficio a tales efectos, permite descartar el agravio de la Defensa consistente en que de mantenerse el criterio de Juez, ello implicaría someter al imputado a una persecución penal indefinida.
Toda vez que hasta el momento no se encuentra fehacientemente acreditado en autos que se hallen reunidas las condiciones legales necesarias para que se declare la prescripción de la acción, corresponde confirmar el pronunciamiento apelado, sin perjuicio de disponer que la "a quo", deberá arbitrar los medios para certificar de modo fidedigno los antecedentes del encausado, y volver a expedirse sobre la prescripción de la acción.
Para ello, habrá de oficiar a la Policía Federal Argentina y al Registro Nacional de Reincidencia, acompañando en ambos casos un juego de fichas dactiloscópicas del nombrado. Respecto de esto último, resulta una medida de perfecto y posible cumplimiento, desde el momento en que además de hallarse establecido en el expediente el domicilio real del imputado al que puede convocarse, existen organismos a los que también podría peticionarse que informen si cuentan con fichas dactilares de aquél, como ser la Policía Federal Argentina -.que hasta hace poco tiempo era la dependencia encargada de expedir cédulas de identidad y pasaportes- y el Registro Nacional de las Personas, donde se tramitan los documentos nacionales de identidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0050042-03-00-11. Autos: P., E. M. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 11-08-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - REQUISITOS - AMENAZAS - ANTECEDENTES PENALES - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y conceder la suspensión del proceso a prueba al imputado.
En efecto, la problemática a decidir gira en torno a la interpretación del artículo 76 bis del Código Penal y se centra en la cuestión de si en supuestos en que el hecho imputado permite subsumir el caso en las previsiones del párrafo primero de la citada norma, devienen aplicables las exigencias previstas en el párrafo cuarto relativas a la posibilidad de afirmar que en caso de recaer condena en el proceso ésta sea de ejecución condicional y a la necesidad de contar con consentimiento del Fiscal.
Se le imputa al encausado un hecho calificado como constitutivo del delito de amenazas, reprimido con pena de seis meses a dos años de prisión por lo que el caso resulta subsumible en el artículo 76 bis, párrafo 1° del Código Penal.
En dicho párrafo se regula un supuesto diverso de procedencia del instituto que se suma al previsto en el párrafo segundo, comprensivo éste último de los casos en que existe concurso de delitos y cuyo máximo de pena aplicable no exceda de tres años.
Ello así, la resolución denegatoria basada en el hecho de que el imputado goza de una "probation" en curso y la oposición Fiscal constituyen un impedimento para la concesión del instituto, se asienta en exigencias que la norma no impone y por esta razón debe ser revocada.
Al respecto, el voto mayoritario de la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional, Sala VI, en el precedente “Macipe, Alejandro Tomás”, rto. el 26/4/13 destacó que “el consentimiento del Ministerio Público Fiscal sólo es necesario para la concesión del instituto en cuestión en los supuestos del cuarto párrafo del art. 76 bis del Código Penal, pues se menciona esa exigencia”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11356-01-CC-2014. Autos: LEGUIZAMÓN, Alan Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 24-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REMISION DEL PROCESO PENAL JUVENIL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FINALIDAD DE LA LEY - CONDENA ANTERIOR - ANTECEDENTES PENALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado mediante la cual rechazó la aplicación del instituto de la remisión (art. 75 Ley N° 2451) al imputado.
En efecto, la finalidad para la cual se concibió a la remisión, esto es, la supresión del procedimiento ante la justicia penal para menores de edad, procurando su reorientación hacia servicios apoyados por la comunidad, no es aplicable al presente caso.
La ineficiencia o el fracaso de los eslabones en la cadena de contención del imputado, han dado como resultado una constante vinculación con el sistema de justicia penal.
La necesidad de evitar la estigmatización propia del instituto de la remisión no puede ser sostenida en referencia al encausado, frente a las condenas que registra y a la declaración de responsabilidad penal, como así también al fracaso de los grupos de contención del menor (familia u otros grupos de control social oficioso).
Ello así, no corresponde otorgar la remisión solicitada atento que con ello no se cumpliría con la finalidad de la norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009453-02-00-13. Autos: M., A. A. Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 29-09-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - COMISION DE NUEVO DELITO - ANTECEDENTES PENALES - PRUEBA DE INFORMES - REGISTRO DE REINCIDENCIA - PRUEBA DACTILOSCOPICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar a la extinción de la acción por prescripción.
En efecto, para constatar la existencia de antecedentes penales con respecto a una persona, no resulta un modo fehaciente para hacerlo los informes nominales del Registro Nacional de Reincidencia ya que ese “método no brinda certeza sobre los datos recabados”.(Cnº 40554-04-CC/2009, carat. “LEGAJO DE REQUERIMIENTO DE ELEVACIÓN A JUICIO EN AUTOS CRISÓSTOMO SUÁREZ CLARA Y OTROS s/ art. 181, inc. 1, CP’, rta. 06/11/2014.)
Del mismo informe agregado a la causa se desprende la necesidad de contar con fichas dactiloscópicas para ratificar la información acompañada.
Ello así y toda vez que la certificación de antecedentes resulta un recaudo fundamental para observar el transcurso de los plazos prescriptivos, corresponde arbitrar los medios pertinentes a los fines de obtener las fichas dactiloscópicas del imputado y requerir los correspondientes informes al Registro Nacional de Reincidencia y a la Policía Federal Argentina, previo a toda otra cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6210-00-CC-2012. Autos: S., R. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 30-09-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - ANTECEDENTES PENALES - SENTENCIA NO DEFINITIVA - AGRAVIO ACTUAL - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la Fiscalía contra la resolución de la Sala que revocó la decisión de grado en cuanto rechazó la excepción de falta de acción por prescripción y, en consecuencia, ordenó la remisión de la causa a primera instancia a fin de declarar la prescripción de la acción, previa constatación de los antecedentes del encausado.
En efecto, el auto atacado no es una sentencia definitiva, pues no resuelve el fondo de la cuestión sometida a estudio (no condena ni absuelve al imputado).
Tampoco resulta equiparable a una sentencia definitiva, pues no causa a la Fiscalía un gravamen de imposible reparación ulterior ya que el decisorio en crisis no declaró la prescripción de la acción penal, sino que se limitó a remitir los autos a primera instancia a fin de que se constaten los antecedentes que el imputado pudiere registrar y, en caso negativo, se proceda a declarar la prescripción de la acción penal.
Ello así el agravio de la Fiscalía es eventual ya que no se ha declarado la prescripción de la acción penal y puede que ello inclusive no ocurra, en caso que el imputado efectivamente registre antecedentes condenatorios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0051039-01-00-11. Autos: R., S. S. Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 30-10-2015.

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DERECHO PENAL - PORTACION DE ARMAS - AGRAVANTES DE LA PENA - DELITO DOLOSO - USO DE ARMAS - ANTECEDENTES PENALES - REGISTRO DE SENTENCIAS CONDENATORIAS - CADUCIDAD DEL REGISTRO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución que condenó al encausado en cuanto declaró la inconstitucionalidad del agravante dispuesto por el artículo 189 bis acápite 2 párrafo 8 del Código Penal.
En efecto, los delitos por los cuales el encausado fue condenado en dos causas anteriores no cuadran dentro del agravante que prevé el artículo 189 bis, acápite 2, párrafo 8 del Código Penal.
Una sentencia condenatoria firme debe ser asentada en el registro de antecedentes penales. El artículo 51 del Código Penal establece que dicho registro caducará a todos sus efectos, después de transcurridos diez años desde su extinción para las demás condenas a penas privativas de la libertad.
La eliminación de antecedentes penales consiste en retirar la condena del registro respectivo con la prohibición de ser informada (en ese caso se incurriría en una violación de secretos).
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la causa Nº 5315 -“ROMANO, Hugo Enrique”, entendió que habiendo sido dispuesta la extinción de la primera pena, este "status" resulta invariable por otro Magistrado que procede a efectuar la unificación penal.
Por otra parte, los antecedentes penales a los que hace mención la agravante son los condenatorios que se vinculen con cualquier delito contra las personas o con algún otro ilícito que haya sido cometido mediante el uso de armas, sin que resulte necesario que el uso del arma sea un elemento típico configurativo.
El encausado registra condena firme anterior en orden al ilícito de encubrimiento, el cual es un delito contra la administración pública; al ilícito de tenencia de arma de fuego de uso civil, siendo éste un delito contra la seguridad pública y al delito de falsificación de documento público que es un ilícito contra la fe pública-
Ello así, toda vez que no surgen constancia de condenas al encausado por delito doloso contra las personas o con el uso de armas, en atención al principio de máxima taxatividad legal, corresponde la exclusión de la agravante en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16721-02-00-13. Autos: Balbuena, Victor Antonio Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando E. Juan Lima 08-10-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - PELIGRO DE FUGA - ANTECEDENTES PENALES - REBELDIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso decretar la prisión preventiva del encartado.
En efecto, la Defensa considera que no existe peligro de fuga pues su pupilo cuenta con un domicilio fijo, lugar en el que se materializó su detención. Agregó que allí reside hace una década y que también vive allí su familia. Que tiene trabajo y que siempre tuvo una actitud colaborativa durante el proceso.
Al respecto, cabe afirmar que el imputado ha demostrado en otra causa su voluntad de no cumplir con sus obligaciones procesales. Así, un Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal lo declaró rebelde y ordenó su inmediata captura, circunstancia que denota su actitud elusiva, sin perjuicio de que posteriormente se haya archivado la causa por la prescripción de la acción.
A partir de ello, cabe presumir que el encausado intentará eludir la acción de la justicia, lo que constituye un presupuesto legal para tener por configurado el peligro de fuga. Por tales motivos, consideramos apropiado acudir al resorte restrictivo escogido por el Juez de grado -peligro de fuga- (arts. 169 y 170 del CPPCABA), razón por la cual habrá de confirmarse la resolución impugnada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19363-02-15. Autos: MOTTA, Iván Nicolás Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 12-11-2015.

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TENENCIA DE ARMAS - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - ANTECEDENTES PENALES - ESCALA PENAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso decretar la prisión preventiva del encartado.
En efecto, alega la Fiscalía que en autos corresponde valorar que el encartado ha sido imputado por la Justicia Federal por el delito de tráfico de estupefacientes (art. 5 inc. c de la ley 23.737 en su actual redacción), reprimido con prisión de 4 a 15 años, que le ha dictado la prisión preventiva.
Al respecto, el delito por el que el encausado fue imputado en la presente (art. 189 bis CP) tiene una pena de 6 meses a 2 años de prisión y, si bien registra condenas anteriores, lo razonable es suponer que, aún de ser condenado en estos autos la eventual condena no se apartará del mínimo legal, dado que no se han informado motivos que permitan presumir lo contrario.
Sin perjuicio de ello, en el proceso llevado a cabo por la Justicia Federal, ya se le ha decretado la prisión preventiva. Siendo ello así, no se advierte la necesidad de prevenir su fuga con otra medida cautelar decretada en esta causa. Bastará requerir su comparendo al tribunal a cuya disposición ya se encuentra detenido cada vez que ello sea necesario, pudiéndose ordenar dicho comparendo, incluso mediante el uso de la fuerza pública, cuando fuere necesario para practicar actos procesales que requieran indispensablemente de su presencia. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19363-02-15. Autos: MOTTA, Iván Nicolás Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 12-11-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - ANTECEDENTES PENALES - REINCIDENCIA - DERECHOS DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba.
En efecto, la Defensa consideró que la solución atacada, lesiona los principios constitucionales en base a los cuales se entiende que la "probation" es un derecho del imputado, sujeto a presupuestos formales y objetivos legales.
Al respecto, para así resolver, la Jueza de grado tuvo en cuenta los antecedentes personales del imputado. Así, el encausado, fue condenado por un Tribunal en lo Criminal de un departamento judicial de la Provincia de Buenos Aires, a la pena de cinco (5) años de prisión, accesorias legales y costas, por ser autor penalmente responsable del delito de robo agravado por el uso de arma, en grado de tentativa, y autor penalmente responsable de los ilícitos de resistencia a la autoridad con disparo de arma de fuego y tenencia ilegal de arma de guerra, todos ellos en concurso real entre sí.
Asimismo, un Juzgado en lo Correccional del mismo departamento judicial le impuso al encartado la pena única de tres (3) meses de prisión por ser autor penalmente responsable del delito de robo simple en grado de tentativa, declarándolo reincidente.
Así las cosas, consideramos que la resolución denegatoria de la "A-quo" -basada en el hecho de que los antecedentes del imputado y la oposición fiscal constituyen un impedimento para la concesión del instituto- se asienta en exigencias que la norma no impone y por esta razón debe ser revocada, haciéndose lugar a la petición de la defensa de que se suspenda este proceso a prueba (art. 76 bis CP) por el tiempo y bajo las pautas que corresponda fijar a la Judicante de grado. Allí deberán contemplarse las características del hecho en cuestión y el contexto en el que tuvo lugar el suceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11960-03-CC-2014. Autos: VATTEONE, Guillermo Martín Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 03-03-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - PELIGRO DE FUGA - ANTECEDENTES PENALES - ARRAIGO - REINCIDENCIA - REGISTRO DE REINCIDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer cesar la prisión preventiva respecto al encartado.
En efecto, la Fiscalía sostiene la existencia de riesgo de fuga. Concretamente basó su sospecha en los antecedentes del imputado, en el hecho de que aquél ha sido declarado reincidente, y en que, en caso de recaer condena, aquella sería de ejecución efectiva. Ello sumado a que el acusado dio nombres falsos en otros procesos, se encuentra indocumentado y ha sido falaz al brindar sus datos personales ante los preventores al momento de su detención.
Al respecto, el delito investigado en autos (art. 150 CP) tiene prevista una pena máxima de dos años de prisión lo que no supera los ocho años fijados como parámetro en el artículo 170, inciso 2º, del Código Procesal Penal de la Ciudad, además, se debe señalar que aquél fue atribuido al acusado en grado de tentativa por lo que cabría al respecto la reducción prevista por ley para esos supuestos, tal como lo indica la defensa.
Se debe destacar, también, que el imputado posee arraigo debidamente comprobado. En la audiencia celebrada prestó declaración una testigo, quien manifestó que convive con el encartado desde hace más de diez años, que poseen un contrato de locación y que ambos trabajan en una feria.
Además, resulta relevante hacer notar que, conforme ha sido señalado por la defensa del imputado, el acusado reside actualmente en el mismo domicilio en el que vivía e informó al ser detenido y resulta ser el mismo barrio en que residía también al tiempo de ser condenado en un proceso anterior.
Ahora bien, en cuanto al hecho de que el encausado se encuentre anotado en el Registro Nacional de Reincidencia también con otros nombres, debe destacarse que si bien es cierto que es la propia ley la que habilita al Juez a tomar en consideración “el comportamiento del imputado… en otro proceso, en la medida en que indique su voluntad de no someterse a la persecución penal” no puede soslayarse que aquí el acusado se identificó, si bien no desde el primer momento, sí a las pocas horas de ser detenido ante la policía, siempre declaró el mismo domicilio y no intentó al respecto ninguna maniobra elusiva. Este “comportamiento durante el proceso” (art. 170, inc. 3º, CPP) también puede y debe ser valorado favorablemente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22708-01-CC-2015. Autos: LÓPEZ VÁZQUEZ, Chaly Gonzalo y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 17-03-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - ESCALA PENAL - ANTECEDENTES PENALES - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL

En el caso, corresponde revocar la prisión preventiva del encausado.
En efecto, dado que no se ha señalado que concurran circunstancias agravantes (con excepción de los antecedentes penales) que autoricen a apartarse del mínimo de la escala penal para el delito de tenencia de armas sin autorización, corresponde considerar que al encausado podría corresponder una pena no superior a un año de prisión pero que nunca superará los cuatros años.
Esta pena en expectativa que no permite encuadrar el caso en el artículo 170 inciso 2 del Código Procesal Penal que menciona los casos que tienen una pena máxima que supera los ocho años de prisión. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2981-01-00-16. Autos: VIANA ORLANDO, WILLIAMS y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 15-04-2016.

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PORTACION DE ARMAS - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - PELIGRO DE FUGA - CONTEXTO GENERAL - ANTECEDENTES PENALES - ESCALA PENAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso convertir la actual detención del encartado en prisión preventiva.
En efecto, para así resolver, la Judicante tuvo en cuenta tanto el peligro de entorpecimiento del proceso como el peligro de fuga del imputado como presupuesto para limitar la libertad ambulatoria.
Al respecto, en cuanto al peligro de fuga, caben destacar diversas circunstancias, que ponen en evidencia su concurrencia. En primer lugar, se debe tener en cuenta lo previsto por el artículo 170 del Código Procesal Penal de la Ciudad en cuanto dispone que a fin de evaluarlo cabe mensurar “la magnitud de la pena que podría llegarse a imponer en el caso. Se tendrá en cuenta especialmente la escala penal correspondiente al delito o concurso de delitos atribuidos que tuviese una pena máxima superior a los ocho años de privación de libertad y se estimase fundadamente que en caso de condena no procedería la condena condicional”.
Ahora bien, en autos, cabe señalar que la pena máxima prevista para el delito que se le imputa al encartado (art. 189 bis CP), supera los ocho años de privación de libertad. Además, de acuerdo al relato de los hechos efectuado por los preventores, el imputado se dio a la fuga al momento de que se le impartiera la voz de alto, emprendiendo una extensa corrida para finalmente ocultarse debajo de un rodado donde resultó aprehendido, lo que consideramos también debe ser ponderado a fin de establecer la existencia de riesgo procesal al momento adoptar medidas como la aquí impuesta.
Asimismo, del informe del Registro Nacional de Reincidencia, el acusado se encuentra identificado con otra identidad además de la propia, por lo que se puede inferir que en otras ocasiones ha intentado eludir la acción de la justicia. A ello se suma una multiplicidad de condenas registradas por el encausado en distintas sedes judiciales.
Todo lo hasta aquí consignado, permite sostener que en caso de recuperar su libertad ambulatoria, el imputado podría intentar eludir la acción de la justicia, pues existen claros indicios de peligro de fuga en los términos del artículo 170 del Código Procesal Penal local. (Del voto en disidencia de fundamentos de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6195-01-00-16. Autos: Lima, Daniel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 08-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - ANTECEDENTES PENALES - DOMICILIO FALSO - CAMBIO DE DOMICILIO - ARRAIGO - FAMILIA - EMPLEADO

En el caso, corresponde ordenar la inmediata libertad del imputado.
El imputado aportó, al momento de ser detenido, un domicilio que fue constatado positivamente por la prevención atento que se verificó que el nombrado había residido en ese lugar hasta una semana antes del hecho que se le endilga, siendo que el propietario lo había echado del lugar por falta de pago.
En efecto, más allá de que el acusado haya mudado su domicilio por no poder afrontar el pago del alquiler, lo cierto es que el dato concretamente aportado con respecto a su residencia resultó verosímil.
Al ser intimado de los hechos, aportó el domicilio de una prima; demostró lazos afectivos en la Argentina, una relación de noviazgo y dos hijos de parejas anteriores, a quienes sostiene materialmente, datos que fueron corroborados. También manifestó que realizaba trabajos de remodelación para la apertura de un bar.
Ello así, verificado el arraigo que ostenta el encausado, la mera circunstancia de que registre un antecedente o el pronóstico de la pena que eventualmente podría corresponderle en caso de recaer condena por este hecho, no puede justificar per se la imposición de su prisión preventiva. (Del voto en disidencia de la Dra. Silvina Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7055-01-00-16. Autos: GOMEZ MEDINA, Lenin Dario Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 24-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - COMPUTO DEL PLAZO - AMENAZAS - DELITO INSTANTANEO - FECHA DEL HECHO - COMISION DE NUEVO DELITO - ANTECEDENTES PENALES - PRIMERA INSTANCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y disponer que el Juez de grado certifique los antecedentes del imputado a los fines de resolver sobre la prescripción de la acción penal.
En efecto, atento la calificación jurídica que atribuyó el Fiscal a los hechos investigados, corresponde señalar que el plazo de prescripción de la presente acción se encuentra fijado en dos (2) años, de acuerdo a lo establecido en los artículos 62 inciso 2 y 149 bis del Código Penal.
Dicho plazo, de conformidad con lo previsto en el artículo 63 del Código Penal, empieza a contarse desde el día que se cometió el delito toda vez que se investiga un delito de comisión instantánea.
Desde la fecha del hecho investigado ha transcurrido el plazo para que opere la prescripción, pues hasta el momento en que fue requerido de juicio (acto interruptivo del curso de la prescripción de la acción) ya había transcurrido el plazo previsto legalmente para la prescripción de la acción.
De acuerdo a lo regulado en el artículo 67 inciso a) del Código Penal, es requisito para declarar la prescripción de la acción penal, que el encausado no haya cometido otro delito durante el transcurso del referido plazo.
Ello así, y atento a que no se cuenta con un informe actualizado del Registro Nacional de Reincidencia sobre los antecedentes del imputado, corresponde que la Magistrada de grado requiera tal informe.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2836-00-00-14. Autos: D., M. A. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 24-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - TIPO PENAL - AGRAVANTES DE LA PENA - ANTECEDENTES PENALES - NATURALEZA JURIDICA - INTERPRETACION DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - DOBLE CONFORME - PRINCIPIO DE CULPABILIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de una de las Salas de esta Cámara en cuanto dispuso aplicar la agravante prevista en el artículo 189 "bis", último párrafo, del Código Penal.
En efecto, la Defensa sostiene que los antecedentes sólo pueden tenerse en cuenta durante diez años y que el registro debe estar vigente al momento del dictado de la sentencia condenatoria, no en ocasión de cometerse el hecho por el que se juzga.
Al respecto, disentimos del argumento del recurrente. En primer lugar, el texto de la norma en cuestión (art. 189 bis, inc. 2, últ. párr., CP) dice: “El que registrare antecedentes penales por delito doloso contra las personas o con el uso de armas […] y portare un arma de fuego de cualquier calibre […]”. La agravante describe una conducta en el momento del hecho: portar un arma de fuego de cualquier calibre y registrar antecedentes penales. En ningún punto determina la ley que los antecedentes deban registrarse al dictarse la condena.
Por cierto, el legislador bien podría haber tomado una decisión en ese sentido, pero la redacción habría sido diferente y la agravante ya no sería tal, sino que sería una condición objetiva de punibilidad. Con tal carácter, no integraría el ilícito y se debería verificar en el momento de la sentencia. Por tanto, interpretar que el antecedente deba registrarse en el momento de la segunda condena implica desvirtuar la naturaleza jurídica de la agravante — que forma parte del tipo penal, es decir, del contenido de ilícito— y convertirla en una condición objetiva de punibilidad que no integraría la advertencia previa que toda norma implica para los ciudadanos. Es decir, ya no se conminaría a la persona con una sanción por una conducta bien determinada de antemano (p. ej.: “Si dentro de los diez años a partir de la fecha 'x' portas un arma de fuego de cualquier calibre, serás sancionado con la pena 'x'), sino que esa agravante dependería del momento en el que se dictase la condena, suceso sobre el cual el sujeto no tiene ninguna gobernabilidad. De este modo, se echaría por tierra el presupuesto fundamental del principio básico de la culpabilidad por el hecho consistente en que debe verificarse, para imponer una sanción, que el autor hubiera podido evitar la conducta prohibida (culpabilidad como evitabilidad).
Aun más, si fuera cierto que los antecedentes tuvieran que verificarse en el momento de la condena, podría agravarse la pena por una condena posterior al hecho imputado. Así, si el acusado de portación de arma de fuego comete con posterioridad un delito contra las personas y es condenado por este segundo ilícito antes de serlo por la portación, entonces en el momento de la condena por la portación debería tenerse en cuenta el antecedente registrado por el delito contra las personas, pese a que en el momento del hecho de la portación él no registraba antecedentes. Esto de ninguna manera puede ser correcto pues, nuevamente, se violaría el principio de culpabilidad por el hecho, en el sentido de que, para él, no hubo advertencia previa. Mal podía motivarse en la norma si él todavía no registraba antecedentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1982-01-CC-2014. Autos: ESCALANTE, Damián Gabriel Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Silvina Manes. 06-07-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - TIPO PENAL - AGRAVANTES DE LA PENA - ANTECEDENTES PENALES - INTERPRETACION DE LA LEY - DOBLE CONFORME - PRINCIPIO DE CULPABILIDAD - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de una de las Salas de esta Cámara en cuanto dispuso aplicar la agravante prevista en el artículo 189 "bis", último párrafo, del Código Penal.
En efecto, la Defensa sostiene que los antecedentes sólo pueden tenerse en cuenta durante diez años y que el registro debe estar vigente al momento del dictado de la sentencia condenatoria, no en ocasión de cometerse el hecho por el que se juzga.
Al respecto, disentimos del argumento del recurrente. Si la agravante se basa en la mayor culpabilidad del autor demostrada en el hecho imputado, entonces esa reprochabilidad debe constatarse en el momento del hecho y no en el del dictado de la condena. En palabras de Roxin: “hay que afirmar la culpabilidad de un sujeto cuando el mismo estaba disponible en el momento del hecho para la llamada de la norma según su estado mental y anímico, cuando (aún) le eran psíquicamente asequibles ‘posibilidades de decisión por una conducta orientada conforme a la norma’” (Roxin, DP, PG, t. I, 1997, p. 807).
La posición contraria, propuesta por el recurrente, sólo podría sostenerse con una fundamentación peligrosista de la agravante por antecedentes. En ese caso sí correspondería verificar que en el momento de la condena el registro de antecedentes siguiera vigente, pues sería necesario para evaluar si el autor todavía es “peligroso”. Sin embargo, la propia defensa se encarga de tachar de inconstitucional la agravante basada en criterios de peligrosidad. Como dijimos, el ilícito sólo puede basarse en una mayor culpabilidad y no en un parámetro tan subjetivo como la peligrosidad del autor.
A mayor abundamiento, esta idea subyace a la legitimación de la figura en cuestión, dada por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad en el fallo "Lemes, Mauro", que sostuvo que: “Quien decide llevar el arma queda advertido por el legislador de que, según cuál haya sido su comportamiento en el pasado, se considerará de modo diverso su capacidad de someter la voluntad de sus semejantes, determinada por el uso del arma, en función de lo cual le tocará decidir si transgrede en el presente” (del voto del Juez de trámite Luis F. Lozano).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1982-01-CC-2014. Autos: ESCALANTE, Damián Gabriel Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Silvina Manes. 06-07-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - TIPO PENAL - AGRAVANTES DE LA PENA - ANTECEDENTES PENALES - INTERPRETACION DE LA LEY

La duración del plazo durante el cual el condenado sabe que no debe portar armas de fuego si es que quiere evitar la pena del artículo 189 "bis", inciso 2º, último párrafo, del Código Penal, no puede modificarse retroactivamente ni en perjuicio ni en beneficio del imputado, pues integra el ilícito de la agravante. Él está debidamente advertido de la duración del antecedente y de la consecuencia jurídica para el caso concreto, y esa advertencia, es decir, esa descripción de una conducta prohibida en una ley penal, no puede variar por el hecho de que el proceso dure más o menos tiempo y que la sentencia condenatoria recaiga dentro de ese plazo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1982-01-CC-2014. Autos: ESCALANTE, Damián Gabriel Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 06-07-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - TIPO PENAL - AGRAVANTES DE LA PENA - INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - ANTECEDENTES PENALES - INTERPRETACION DE LA LEY

En cuanto a la agravante tipificada en el artículo 189 "bis", inciso 2°, último párrafo del Código Penal, considero que constituye claramente una doble valoración de circunstancias personales en perjuicio del inculpado, teniendo una clara impronta positivista, propia de un estado totalitario.
En efecto, la norma cuestionada resulta un evidente caso de derecho penal de autor, donde bajo la concepción del delito natural, los operadores jurídicos le niegan al imputado su propia condición de persona, ya que éste es considerado un ser moralmente inferior y se lo pena mecánicamente por un estado peligroso (“el que registrare antecedentes penales por delitos dolosos contra las personas o con el uso de armas…”).
En lo personal, considero que la punibilidad debe vincularse a una acción concreta descripta típicamente —principio de legalidad—, y la sanción sólo puede representar la respuesta al hecho individual —principio de culpabilidad—, y no a toda la conducción de vida del autor. Así, mediante la estricta aplicación del derecho penal de acto, quien una vez ya fue juzgado y condenado goza de la garantía constitucional que veda toda consideración de ese dato por lo menos como base de un tipo penal.
Ahora bien, no obstante lo expuesto en los párrafos que anteceden, y advirtiendo que la cuestión ya ha sido zanjada por el Tribunal Superior de Justicia en el fallo “Lemes” (Expediente N°4603/05), que no fuera modificado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, habré de adoptar la postura del máximo tribunal porteño con el fin de brindar una mayor seguridad jurídica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1982-01-CC-2014. Autos: ESCALANTE, Damián Gabriel Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 06-07-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ANTECEDENTES PENALES - PRUEBA DACTILOSCOPICA - OMISION DE PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - REMISION DEL EXPEDIENTE - PRIMERA INSTANCIA

En el caso, corresponde remitir los autos a primera instancia a fin de actualizar los antecedentes del encausado.
En efecto, desde la fecha de la denuncia que dio inicio a la presente causa ha operado el plazo de prescripción de la acción penal la cual debería ser declarada en caso de no acreditarse ninguna de las causales interruptivas previstas en el artículo 67 del Código Penal.
En oportunidad de tomar conocimiento de la causa, al imputado se le entregó un Oficio a fin de que se extraiga un juego de fichas dactiloscópicas a fin de tramitar un informe de reincidencia.
Sin embargo, el Tribunal no cuenta con las fichas del encausado por lo que corresponde remitir las actuaciones a fin de actualizar los antecedentes del acusado y, en caso de ausencia, se declare la prescripción de la presente acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 00500042-00-00-11. Autos: P., E. M. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 28-07-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - COMPARECENCIA POR LA FUERZA PUBLICA - PRUEBA DACTILOSCOPICA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - ANTECEDENTES PENALES - PRUEBA DE INFORMES - REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD

En el caso, corresponde remitir los autos a primera instancia a fin de que se actualicen los antecedentes del encausado y, en caso de ausencia, se declare la prescripción de la acción.
En efecto, para actualizar los antecedentes del encausado no es necesario ordenar su comparendo por la fuerza pública ya que sus fichas dactiloscópicas pueden requerirse al Registro Nacional de las Personas.
Solicitar su comparendo por la fuerza pulica resultaría una medida desproporcionada en la presente causa que se encuentra estinada al archivo y en la que nunca se hubiese dictado una condena con pena de cumplimiento efectivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 00500042-00-00-11. Autos: P., E. M. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 28-07-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - REQUISITOS - ANTECEDENTES PENALES - ESCALA PENAL - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba y, en consecuencia, concederla por el plazo y bajo las condiciones que fije la Jueza de grado.
En efecto, la Defensa sostuvo que el instituto en cuestión es un derecho del imputado. Asimismo, señaló que la oposición de la Fiscalía es infundada y arbitraria, y que no debe ser considerada un impedimento insoslayable para conceder la "probation" dado que su asistido reúne todos los requisitos legales para su procedencia.
Ahora bien, tomando en consideración el delito enrostrado (art. 149 bis CP) y su escala penal, la conducta que se investiga es susceptible de ser encuadrada en las previsiones del cuarto párrafo del artículo 76 "bis" del Código Penal. El legislador ha decidido que el autor de esta clase de delitos pueda acceder a la suspensión del juicio a prueba en caso de que fuese esperable una condenación en suspenso, lo que puede llegar a acontecer en la especie. Ello, en tanto que el imputado no registra antecedentes condenatorios.
Por otro lado, en el presente caso, la oposición responde a una concepción de la Fiscalía acerca de la gravedad del ilícito, es decir, un criterio sustantivo que ya fue decidido por el legislador y no integra el ámbito de discrecionalidad del Fiscal. De esta manera, mediante la argumentación del titular de la acción y de la "A-quo" se pretende sustituir al legislador, que ya ha establecido qué clase de hechos punibles puede ser objeto de la "probation" en función de la pena en abstracto.
Por lo tanto, la resolución denegatoria se asienta en exigencias que la norma no impone y por esta razón corresponde revocarla y hacer lugar a la petición del recurrente de que se suspenda este proceso a prueba (art. 76 bis CP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10229-02-CC-15. Autos: PÉREZ, Héctor Daniel Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 23-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - ESCALA PENAL - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - PELIGRO DE FUGA - ANTECEDENTES PENALES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso decretar la prisión preventiva del encartado.
En efecto, se le imputa al encartado el haber amenazado a su pareja al referirle “vos me tenés cansado, te voy a matar un día de estos” portando en una de sus manos un cuchillo de cocina, momento en el cual efectúo un movimiento con el brazo en el cual portaba el cuchillo, dándole a entender que la apuñalaría con aquél.
Así las cosas, si bien la escala penal en abstracto para el delito de amenazas agravadas es de tres años de prisión, lo cierto es que en caso de recaer sentencia condenatoria en las presentes actuaciones sería de efectivo cumplimiento, quien sería nuevamente declarado reincidente, aunado a que hace unos meses habría recuperado su libertad por una condena impuesta por la Justicia Nacional en que resultó damnificada su pareja, la víctima en autos.
Por otro lado, considero que los antecedentes condenatorios que registra un imputado puede ser presupuesto de peligro de fuga, aunado a otros elementos como en el caso de autos que se trata de un supuesto de violencia doméstica, el que ha sido reiterado su accionar no sólo por los dichos de la denunciante en estos obrados sino por las condenas que registra también en estas circunstancias.
Todo lo hasta aquí consignado, permite sostener que en caso de recuperar su libertad ambulatoria, el acusado podría intentar eludir la acción de la justicia, pues existen claros indicios de peligro de fuga en los términos del artículo 170 del Código Procesal Penal de la Ciudad. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10009-01-00-16. Autos: H., J. B. Sala De Feria. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 29-07-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - ANTECEDENTES PENALES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso decretar la prisión preventiva del encartado.
En efecto, se le imputa al encartado el haber amenazado a su pareja al referirle “vos me tenés cansado, te voy a matar un día de estos” portando en una de sus manos un cuchillo de cocina, momento en el cual efectúo un movimiento con el brazo en el cual portaba el cuchillo, dándole a entender que la apuñalaría con aquél.
Al respecto, se le imputa al encartado el haber amenazado a su pareja al referirle “vos me tenés cansado, te voy a matar un día de estos” portando en una de sus manos un cuchillo de cocina, momento en el cual efectúo un movimiento con el brazo en el cual portaba el cuchillo, dándole a entender que la apuñalaría con aquél.
Ahora bien, se encuentran reunidos los presupuestos legales exigidos para la procedencia de la medida impuesta, no resultando a mi criterio razonablemente adecuadas para evitar el peligro de fuga o el entorpecimiento del proceso las medidas mencionadas por la recurrente en el remedio procesal intentado.
Asimismo, vale resaltar, el imputado se encuentra condenado en reiteradas oportunidades por haber incumplido las medidas de prohibición de contacto con la denunciante en autos, que le impusiera la Justicia Nacional en lo Civil, lo cual no sólo demuestra la ineficacia de otras medidas menos restrictivas de los derechos ambulatorios del encartado sino que no considero viable otra alternativa distinta que no sea la de la prisión preventiva. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10009-01-00-16. Autos: H., J. B. Sala De Feria. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 29-07-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - DELITO DE DAÑO - CONCURSO REAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - ANTECEDENTES PENALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, conceder la suspensión del juicio a prueba.
En efecto, para así resolver, la Judicante tuvo en cuenta tanto la oposición fiscal, la cual consideró fundada, como así también el hecho de que el acusado registra un antecedente por robo simple en grado de tentativa, con relación al cual se lo condenó a la pena de ocho meses de prisión "en suspenso".
Al respecto, se le imputa al encartado dos hechos calificados como constitutivos de los delitos de daños y amenazas, en concurso real, que por sus características permiten presumir que la eventual condena que se imponga por la totalidad de esos comportamientos no superará los tres años de prisión. En esta medida, el caso que nos convoca resulta subsumible en el mencionado artículo 76 "bis", párrafo 2°, del Código Penal.
Ahora bien, la resolución denegatoria del "A-Quo" basada en el hecho de que los antecedentes del imputado constituyen un impedimento para una eventual condenación condicional, se asienta en exigencias que la norma no impone.
En consecuencia, consideramos que la norma (cfr. art. 76 bis, 1° y 2° párr., CP) ha prescindido aquí de exigir los requisitos atinentes a la procedencia de ejecución condicional de la pena y al consentimiento fiscal contenidos en el párrafo cuarto del artículo en cuestión.
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Acosta” (Fallos T. 331, P. 858) calificó a la "probation" como un “derecho que la propia ley reconoce” y expresó que “(p)ara determinar la validez de una interpretación, debe tenerse en cuenta que la primera fuente de exégesis de la ley es su letra (Fallos: 304:1820; 314:1849), a la que no se le debe dar un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, sino el que las concilie y conduzca a una integral armonización de sus preceptos (Fallos: 313:1149; 327:769).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10346-01-CC-2015. Autos: F., F Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 30-08-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - COMISION DE NUEVO DELITO - ANTECEDENTES PENALES - REGISTRO DE REINCIDENCIA - PRUEBA DACTILOSCOPICA - PRUEBA DE INFORMES - POLICIA FEDERAL ARGENTINA - REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hizo lugar a la extinción de la acción por prescripción y disponer que el Tribunal de grado solicite las fichas dactilares del encausado para determinar si la prescripción se vio interrumpida.
La Juez de grado consideró que en la causa no surgen fichas dactiloscópicas del imputado lo que torna imposible verificar fehacientemente la eventual existencia, o no, de la causal de interrupción de la prescripción prevista por el artículo 67 inciso a) del Código Penal.
Así entonces entendió que no resultaba posible declarar el sobreseimiento del encausado hasta que se obtengan los informes pertinentes del Registro Nacional de Reincidencia.
En efecto, si bien no se encuentran certificados los antecedentes que pudiera registrar el encausado, lo que impediría verificar que no se ha interrumpido el curso de la prescripción de la acción penal, existen otras vías tendientes a constatar dicho extremo.
Toda vez que el encausado tiene documento, corresponde que el Tribunal solicite las fichas dactilares a la Policía Federal y/o al Registro Nacional de las Personas, medidas éstas que permitirán determinar si la prescripción se vio interrumpida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9372-01-00-13. Autos: MARQUEZ, SANTIAGO OSVALDO Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 21-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - REQUISITOS - PELIGRO DE FUGA - ANTECEDENTES PENALES - CONTEXTO GENERAL - REGISTRO DE REINCIDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso la prisión preventiva del imputado.
En efecto, la Defensa entiende que no se encuentran acreditados los riesgos procesales como para establecer la restricción a la libertad de su asistido.
Ahora bien, en cuanto al peligro de fuga, resulta importante destacar, que al imputado se le enrostran cuatro hechos, el primero de ellos prevé una pena de prisión de seis meses a dos años (art. 149 bis CP), el segundo una pena de prisión de quince días a un año (art. 183 CP), el tercero con pena de prisión de dos años a cuatro años (art. 149 bis 2° párra. del CP) y el cuarto se encuentra amenazado con una pena de quince días a un año (art. 239 CP).
Asimismo, se desprende del informe del Registro Nacional de Reincidencia que el acusado se encuentra identificado —también— con otro nombre, por lo que puede inferirse que en otras ocasiones ha intentado eludir la acción de la justicia brindando nombres falsos.
Por otra parte, en cuanto al arraigo en el país (inc. 1 del art. 170 del CPPCABA), entendemos que, a diferencia de lo sostenido por la Defensa, no se encuentra acreditado. Así, puede señalarse que según se desprende del legajo, el personal policial comisionado para verificar la comprobación del domicilio que brindó el encartado al momento de ser detenido, tomó contacto con un vecino, quien manifestó domiciliarse en el mismo edificio, y si bien refirió conocer al encartado dijo contundentemente que el encausado no vivía allí sino que su hermano era quien residía en ese lugar.
Lo hasta aquí consignado, permite sostener que en caso de recuperar su libertad ambulatoria, el imputado, podría intentar eludir la acción de la justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14062-01-CC-16. Autos: GIL, Federico Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 17-10-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - REQUISITOS - PELIGRO DE FUGA - ANTECEDENTES PENALES - CONTEXTO GENERAL - REGISTRO DE REINCIDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso la prisión preventiva del imputado.
En efecto, la Defensa entiende que no se encuentran acreditados los riesgos procesales como para establecer la restricción a la libertad de su asistido.
Ahora bien, en cuanto al peligro de fuga, resulta importante destacar, que al imputado se le enrostran cuatro hechos, el primero de ellos prevé una pena de prisión de seis meses a dos años (art. 149 bis CP), el segundo una pena de prisión de quince días a un año (art. 183 CP), el tercero con pena de prisión de dos años a cuatro años (art. 149 bis 2° párra. del CP) y el cuarto se encuentra amenazado con una pena de quince días a un año (art. 239 CP).
Asimismo, se desprende del informe del Registro Nacional de Reincidencia que el acusado se encuentra identificado —también— con otro nombre, por lo que puede inferirse que en otras ocasiones ha intentado eludir la acción de la justicia brindando nombres falsos.
Por otra parte, en cuanto al arraigo en el país (inc. 1 del art. 170 del CPPCABA), entendemos que, a diferencia de lo sostenido por la Defensa, no se encuentra acreditado. Así, puede señalarse que según se desprende del legajo, el personal policial comisionado para verificar la comprobación del domicilio que brindó el encartado al momento de ser detenido, tomó contacto con un vecino, quien manifestó domiciliarse en el mismo edificio, y si bien refirió conocer al encartado dijo contundentemente que el encausado no vivía allí sino que su hermano era quien residía en ese lugar.
Lo hasta aquí consignado, permite sostener que en caso de recuperar su libertad ambulatoria, el imputado, podría intentar eludir la acción de la justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14062-01-CC-16. Autos: GIL, Federico Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 17-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - LIBERTAD CONDICIONAL - REQUISITOS - COMPUTO DE LA PENA - ANTECEDENTES PENALES - REENVIO DE LAS ACTUACIONES - INCIDENTES - PRUEBA DE INFORMES

En el caso, corresponde ordenar la devolución de las actuaciones a primera instancia a efectos de formar incidente de libertad condicional.
En efecto, si bien no corresponde otorgar la excarcelación del encausado, toda vez que podrían darse los requisitos previstos para la concesión de la libertad condicional (artículo 13 del Código Penal), corresponde devolver las presentes actuaciones a primera instancia a efectos de que la "a quo" forme el incidente correspondiente, solicite los informes pertinentes y proceda al efectuar el cómputo y certificar los antecedentes del imputado para evaluar la posibilidad de concesión del instituto en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1982-11-00-14. Autos: ESCALANTE, DAMIAN GABRIEL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 07-11-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - DERECHO PENAL DE AUTOR - ANTECEDENTES PENALES - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - TEORIA DEL DELITO - CULPABILIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL

Referirse a un proceso penal anterior en el que la causa contra el imputado resultó archivada, carece de todo sentido jurídico, pues una vez resuelta favorablemente de manera definitiva la situación procesal de una persona, es decir, pasada en autoridad de cosa juzgada, no puede considerarse a efectos de agravar la situación del encartado en otro proceso posterior, ni, claro está, para fundamentar su pretendido carácter de “peligroso”. Tal circunstancia resulta ser un principio básico del derecho penal moderno.
Sobre el punto, el sistema jurídico penal argentino adopta un derecho penal de acto, y no de autor -en el que reina la “peligrosidad” como pilar fundamental-. Aquél límite elemental del Derecho Penal se desprende del artículo 18 de la Constitución Nacional que, al establecer que “ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso”, sólo habilita al castigo de “conductas” una vez comprobada su culpabilidad en un juicio. Ello entronca, a su vez, con lo normado en el artículo 13.9 de la Constitución de la Ciudad que erradica para siempre cualquier manifestación de derecho penal de autor.
Como es dable de advertir, una pena dirigida solamente a la peligrosidad del autor no sería una reacción, sino mera profilaxis, oponiéndose notoriamente al juicio de culpabilidad que “consiste en la verificación de que el autor, de una manera evitable para él no ha satisfecho las exigencias del derecho, sea por una abierta insurrección o por una actuación descuidada. La culpabilidad penal no es ni destino ni carácter, la vida del autor previa al hecho no es necesariamente significativa para la medida de la culpabilidad y ésta no dice nada sobre la prognosis social del delito […] El juicio sobre la peligrosidad es prognosis pura…” (Conf. Maurach, Reinhart y Zipf, Heinz, Derecho Penal. Parte General, Tº 1, ed. Astrea, Bs. As., 1994, p. 81).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16096-01-15. Autos: P. O., M. F. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 18-11-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE NULIDAD - OMISION DE FISCALIZACION - NEGLIGENCIA - DEBERES DEL FISCAL - AVERIGUACION DE ANTECEDENTES - ANTECEDENTES PENALES - REGISTRO DE REINCIDENCIA - TEORIA DE LOS ACTOS PROPIOS - FALTA DE LEGITIMACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la nulidad del acuerdo de avenimiento interpuesta por la Fiscalía.
El Fiscal explica que al momento de suscribir el acuerdo de avenimiento habría incurrido en un error ya que al momento de la firma desconocía la existencia de antecedentes condenatorios del encausado al no haber sido informado tal extremo por el Registro Nacional de Reincidencia.
Afirma que, de haber conocido el antecedente condenatorio habría solicitado un monto punitivo mayor, y específicamente habría solicitado la aplicación de la agravante del artículo 189 bis del Código Penal.
En efecto, la Fiscalía no se encontraría legitimada para interponer el recurso de nulidad que concurrió a causar atento lo dispuesto por el artículo 74 del Código Procesal Penal.
Es un deber de la Fiscalía contar con una adecuada y completa certificación de antecedentes previo a la formalización de un juicio, así como previo a la suscripción de un acuerdo de avenimiento o juicio abreviado, ya sea para solicitar la pena adecuada al caso o para solicitar el monto que pudiera corresponder en supuestos de unificación o a los efectos que la acusación estime corresponder.
Este es un deber de la Fiscalía sobre el cual no puede alegar su propia torpeza.
Más allá de si el Registro Nacional de Reincidencia informó o no el antecedente del encausado, lo cierto es que de las constancias de autos surge que, ya desde la etapa investigativa fue posible tomar conocimiento de las causas registradas en la Justicia Nacional.
Ello así, el desconocimiento que alega la Fiscalía se generó en su propia torpeza ya que podría haberse evitado mediante una mera compulsa del legajo o a través de un simple llamado telefónico al Tribunal que dictó la condena previa.
La falta de diligencia del órgano acusador jamás podría operar en contra del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10426-02-00-15. Autos: BENITEZ, CARLOS ALBERTO Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 07-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - ANTECEDENTES PENALES - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que no hizo lugar al pedido de suspensión del juicio a prueba por la oposición del Fiscal.
En efecto, la oposición Fiscal, en la que basa su decisión la Jueza de grado, se funda en la existencia de antecedentes penales del imputado.
Sin embargo, el hecho de que el imputado tenga o no antecedentes penales no lo excluye de la posibilidad de acceder al régimen de "probation", al menos para los casos previstos en los párrafos 1 y 2 del artículo 76 bis del Código Penal, ya que no es exigencia para ellos que la eventual condena pueda ser dejada en suspenso.
Se ha afirmado que “…los jueces de mérito adoptaron un criterio de exclusión que no se funda en la ley aplicable (artículo 76 bis del Código Penal) porque remite a los antecedentes procesales que exhibe el imputado, los cuales no constituyen un impedimento legal para acceder a la suspensión del juicio a prueba…” (Expte. nº 8192/11 “Ministerio Público —Defensoría General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Tuni, Emanuel s/ inf. art. 189 bis CP’”, del 19/12/2011; entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 607-04-16. Autos: MONTEZA SPINETTA, FERNANDO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Sergio Delgado. 22-12-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - CARACTER RESTRICTIVO - EXCARCELACION - PRINCIPIO DE INOCENCIA - PELIGRO DE FUGA - ANTECEDENTES PENALES - ESTADO DE SOSPECHA - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - PENA EN SUSPENSO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto decretó la prisión preventiva del imputado y en consecuencia disponer su inmediata libertad.
En efecto, la viabilidad de la soltura del imputado debe analizarse a la luz de lo establecido en el artículo 170, inciso. 2° del Código Procesal Penal de la Ciudad. La condena en suspenso que registra el imputado no puede constituir una presunción "iuris et de iure" que impida su libertad durante el proceso.
Ahora bien, en dicha norma legal "contrario sensu" se admitiría la libertad del encartado ya que el delito que se le enrostra no supera los ocho años de prisión, no hallándose dicho plazo limitado de manera alguna por la norma, y ello tiene razón de ser en el principio constitucional de inocencia.
Así las cosas, en atención al monto de pena del delito que se le imputa (tenecia de arma de uso civil sin la debida autorización legal que prevé como sanción una pena privativa de libertad -prisión de seis meses a dos años-), correspondría sostener la libertad del imputado.
En cuanto a los antecedentes penales del nombrado, y al argumento vinculado a la pena en expectativa, se ha expedido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al sostener que “La sola referencia a la pena establecida por el delito por el que ha sido acusado y la condena anterior que registra, sin que preciso cuáles son las circunstancias concretas de la causa que permitieran presumir, fundadamente, que el mismo intentará eludir la acción de la justicia, no constituye fundamento válido de una decisión de los jueces que sólo trasunta la voluntad de denegar el beneficio solicitado” (Estévez, Fallos: 320:2105, del 3-10-97).
De tal modo, vale recordar que el mérito sustantivo de la detención –esto es la sospecha de la responsabilidad personal del imputado por el hecho punible- es un presupuesto de la medida cautelar que jamás opera por sí sólo como legitimación de la detención preventiva: ésta se trata de una medida cautelar y no de una pena anticipada, por tanto también debe responder a los principios de excepcionalidad, proporcionalidad y provisionalidad (conf. Bovino Alberto “El fallo ‘Suárez Rosero’”, Separata de la revista Nueva Doctrina Penal, 1998/B).
Ello así, el principio de excepcionalidad de la coerción cautelar (que deriva del principio de inocencia) implica que no se debe restringir la libertad del detenido más allá de los límites estrictamente necesarios para asegurar que no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones y no eludirá la acción de la justicia (Caso “Suárez Rosero” Párr. 77, Corte Interamericana de Derechos Humanos).
Por tanto, la restricción de un derecho fundamental como el que se propugna no puede operar a partir de una mera hipótesis, tanto más cuanto si reparamos en que la ley de rito ha consagrado el principio de inocencia sentando asimismo las bases interpretativas a las que la judicatura debe atenerse en materia de disposiciones que coarten la libertad personal (Conf. artículo 18 CN, 10 CCBA y art. 1° del C.P.P.). (Del voto en disidencia de la Dra. Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19736-01-2016. Autos: Acsama Encinas, Axel Brandon Sala De Feria. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 16-01-2017.

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AMENAZAS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - CONCURSO DE DELITOS - ESCALA PENAL - ANTECEDENTES PENALES - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba.
En efecto, la Defensa afirma que su asistido cumple con los recaudos contemplados en el primer párrafo del artículo 76 "bis" del Código Penal para la concesión de la "probation". En ese norte, postula que los grupos de delitos comprendidos en el mentado párrafo no requieren, para la procedencia del instituto en cuestión, que exista consentimiento fiscal, como así tampoco la posibilidad de condenación condicional.
Al respecto, teniendo en miras el requerimiento de juicio en el que se le imputa al encartado dos hechos de amenazas, los que concurren entre sí, nos lleva al supuesto del cuarto párrafo del artículo 76 "bis" del Código Penal, puesto que de la suma de ambas escalas penales superan los tres años de prisión, en el que se requiere expresamente que la pena a imponer pueda ser dejada en suspenso, acontecimiento que no podría concurrir en el caso de autos.
Por otro lado, se desprende del registro de antecedentes penales que el imputado ha estado efectivamente privado de su libertad. En este sentido, tampoco ha transcurrido el plazo previsto en el artículo 51, 2° párrafo, del Código Penal a efectos de poder acceder nuevamente a una condena condicional. Así, es menester señalar que la norma dispone: “El registro de las sentencias condenatorias caducará a todos sus efectos (…) 2. Después de transcurridos diez años desde su extinción para las demás condenas a penas privativas de la libertad…”.
Por tanto, aún teniendo en cuenta el criterio amplio para la procedencia de la suspensión del juicio a prueba (adoptado por esta Sala I, in re, “Aguilera, César Alberto s/ inf. art. 189 bis, C.P. -Apelación”, causa nº 408-00/CC/2005, resuelta el 19/12/05), lo cierto es que no se encuentran reunidos los requisitos objetivos para la procedencia del instituto de la "probation".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13400-01-00-14. Autos: G., J. L. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Sergio Delgado 04-10-2016.

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PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - ANTECEDENTES PENALES - CONDUCTA PROCESAL - DETENCION - AUDIENCIA DE PRISION PREVENTIVA - COMPARECENCIA DEL PROCESADO - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la solicitud de detención preventiva del imputado.
En efecto, la pena en expectativa que le correspondería al encausado es de de 1 a 3 años de efectivo cumplimiento.
Esta circunstancia no resulta suficiente para ordenar la prisión preventiva ya que nada indica que el imputado oponga resistencia a su cumplimiento, considerando que registra condenas anteriores más gravosas que la que aquí podría llegar a recaer, sin poseer rebeldías.
Más aun, de la lectura del caso surge que el nombrado ha cumplido dichos antecedentes en tiempo y forma, por lo que ni la pena en expectativa ni los antecedentes penales permiten avalar la medida solicitada.
A mayor abundamiento, el imputado demostró en todo momento su voluntad de estar a derecho, sin oponer resistencia o intención de fugarse al momento de su detención por parte del personal policial, presentándose puntualmente a las citaciones que le fueron libradas -entre ellas, a la audiencia a tenor del artículo 173 del Código Procesal Penal donde se resolvería respecto de su libertad ambulatoria-, y colaborando activamente en las diferentes entrevistas que se le practicaron a lo largo del proceso.
Ello así, el peligro de fuga ha sido neutralizado por la actitud del encartado y por los esfuerzos de la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0000516-02-00-17. Autos: CUELLO, GERARDO E Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 20-04-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - NOTIFICACION - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - ANTECEDENTES PENALES - ANOTACION EN EL LEGAJO - REGISTRO DE REINCIDENCIA - FACULTADES DEL TRIBUNAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la nulidad de la comunicación efectuada por el Fiscal al Registro Nacional de Reincidencia del requerimiento de juicio oportunamente formulado en relación a los imputados.
La Fiscal afirmó que la resolución en cuestión causa un gravamen de imposible reparación ulterior, toda vez que afecta el principio de legalidad al desconocer la aplicación de una ley válida y vigente, como es la 22.117, que habilita este tipo de comunicaciones al Registro Nacional de Reincidencia. Sostuvo que lo resuelto lesiona el principio acusatorio que rige el sistema procesal y la independencia del Ministerio Público Fiscal dentro del sistema de administración de justicia
Sin embargo, la Fiscalía no es la autoridad que puede informar antecedentes penales para su anotación en el Registro Nacional de Reincidencia.
Solo los Tribunales pueden hacerlo, según lo especifica el artículo 2 de la Ley de facto N° 22.117.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6803-03-00-15. Autos: D. S., A. B. Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 11-05-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - NOTIFICACION - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - ANTECEDENTES PENALES - ANOTACION EN EL LEGAJO - REGISTRO DE REINCIDENCIA - IMPUTACION DEL HECHO - ACTOS JURISDICCIONALES - PRETENSION - IMPUTADO - DERECHOS DEL IMPUTADO - PRESUNCION DE INOCENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la nulidad de la comunicación efectuada por el Fiscal al Registro Nacional de Reincidencia del requerimiento de juicio oportunamente formulado en relación a los imputados.
En efecto, el requerimiento de elevación a juicio, cualquiera sea la analogía que se intente efectuar, no es un acto jurisdiccional.
Se trata de la pretensión de una parte, no de la decisión sobre la imputación, aun cuando su efecto jurídico sea llevar a juicio al imputado.
Debe evitarse la difusión de toda información que pueda contribuir a estigmatizar a los imputados en causas penales que, mientras no sean juzgados y condenados, continúan amparados por su estado de inocencia constitucionalmente tutelado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6803-03-00-15. Autos: D. S., A. B. Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 11-05-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - NOTIFICACION - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - ANTECEDENTES PENALES - ANOTACION EN EL LEGAJO - REGISTRO DE REINCIDENCIA - REQUERIMIENTO DE JUICIO - AUTO DE PROCESAMIENTO - SISTEMA ACUSATORIO - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la nulidad de la comunicación efectuada por el Fiscal al Registro Nacional de Reincidencia del requerimiento de juicio oportunamente formulado en relación a los imputados.
En efecto, tanto el auto de procesamiento como el requerimiento de juicio tienen como presupuesto la declaración del imputado.
Partiendo que la tramitación del sumario en un sistema mixto está a cargo de un Juez y, en el sistema acusatorio la investigación penal preparatoria está a cargo del Ministerio Público Fiscal, podemos afirmar que ambos actos son equiparables.
Ello así, la decisión de la Fiscal de grado de comunicar el requerimiento de elevación a juicio al Registro Nacional de Reincidencia en los términos del artículo 2 inciso a) de la Ley N° 22.117 resultó conforme a derecho. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6803-03-00-15. Autos: D. S., A. B. Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 11-05-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - NOTIFICACION - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - ANTECEDENTES PENALES - ANOTACION EN EL LEGAJO - REGISTRO DE REINCIDENCIA - ACTOS JURISDICCIONALES - FACULTADES DEL TRIBUNAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - AUTO DE PROCESAMIENTO - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - ETAPA INTERMEDIA - INTERPRETACION DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - INTERPRETACION LITERAL - ANALOGIA - CARACTER TAXATIVO - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - PRINCIPIO PRO HOMINE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la nulidad de la comunicación efectuada por el Fiscal al Registro Nacional de Reincidencia del requerimiento de juicio oportunamente formulado en relación a los imputados.
En efecto, la medida dispuesta por la Fiscalía de informar al Registro Nacional de Reincidencia sobre el requerimiento de juicio formulado respecto de los imputados afecta gravemente los derechos fundamentales de estos.
Es correcto que la interpretación del artículo 2° de la Ley N° 22.117 que realiza la Fiscal al equiparar el auto de procesamiento, regulado para la instrucción jurisdiccional en el orden nacional con el requerimiento de juicio, reservado para quien lleva adelante la actividad persecutoria en el ordenamiento local, constituye una analogía "in malam parte", contraria a los principios de legalidad, de máxima taxatividad interpretativa y "pro homine".
La investigación penal preparatoria tiene como principal objeto establecer si existen elementos probatorios suficientes para fundar la acusación contra la persona investigada y establecer si se requerirá el juicio contra el imputado. Así, el requerimiento de juicio que formula el Fiscal es un acto procesal por medio del cual, concluidas las diligencias de la investigación, el Fiscal requiere al Juez para que este avance hacia la etapa intermedia.
Es el Juez quien correrá traslado a la Defensa para ofrecer pruebas y plantear todas las excepciones que deberán ser resueltas antes del debate, de lo que se sigue que el control jurisdiccional sobre la actividad persecutoria que culminó con la pieza acusatoria se encuentra garantizado en esta etapa intermedia.
Por otro lado, el artículo 2 de la Ley N° 22.117 claramente establece que las comunicaciones previstas son reservadas al órgano jurisdiccional. Así, el Legislador otorgó dicha potestad de manera exclusiva a los Jueces con competencia en materia penal, por ello y en consecuencia, los Fiscales carecen de dicha facultad.
Ello así, el Ministerio Público Fiscal no poseía facultades para informar al Registro Nacional de Reincidencia, ya que ello es una función jurisdiccional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6803-03-00-15. Autos: D. S., A. B. Y OTROS Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. José Saez Capel 11-05-2017.

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AMENAZAS - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PRORROGA DEL PLAZO - PROCEDENCIA - ANTECEDENTES PENALES - PELIGRO DE FUGA - CONTEXTO GENERAL - VICTIMA - EDAD AVANZADA - DERECHOS DE LA VICTIMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado mediante la cual se dispuso prorrogar la prisión preventiva impuesta hasta la celebración de la audiencia de debate.
La Defensa se agravia por considerar que no se verifican motivos suficientes que conlleven extender el encarcelamiento preventivo de su asistido.
Ahora bien, la prisión preventiva del imputado y su prórroga fueron oportunamente confirmadas sobre la base de que se reunían en el caso los extremos que legitimaban la restricción de la libertad del nombrado durante el proceso, resultando determinante que el encartado registra un procesamiento con prisión preventiva en orden al delito de robo, en una causa seguida en la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional, habiéndose dictado el auto de elevación a juicio con intervención de un Tribunal Oral en lo Criminal, lo que impide que, en caso de recaer condena en este proceso, su ejecución sea condicional.
Así las cosas, por un lado no han variado los antecedentes que fueran considerados en aquellas ocasiones y que, a nuestro entender, justificaran suficientemente el peligro de fuga que habilita la restricción de la libertad personal durante el proceso. Por otra parte, a lo anterior se suma las características del hecho y el comportamiento del encausado, de acuerdo a lo analizado en los anteriores pronunciamientos. En autos, se verificaron tres hechos de amenazas contra el mismo grupo familiar –víctimas de avanzada edad que trabajan en un local comercial ubicado a cercanías del domicilio del imputado, y este permanece abierto hasta altas horas de la madrugada–, circunstancias que permiten considerar que de recuperar la libertad el acusado podría fácilmente ponerse en contacto con los damnificados, resultando insuficientes las medidas de protección de víctimas y testigos previstas en el artículo 37 del Código Procesal Penal de la Ciudad que menciona la Defensa, en razón del grado de vulnerabilidad en que se encuentran.
Por lo tanto, valorando estos elementos de manera conjunta, puede presumirse que la libertad del inculpado pondrá en riesgo la efectiva culminación del sumario. Estas pautas objetivas entonces acreditan la existencia de los riesgos procesales que habilitan la prórroga de la medida restrictiva de la libertad hasta la celebración de la audiencia de debate (arts. 169, 170 y 171 CPPCABA), por lo que corresponde homologar la decisión de la A-Quo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2508-04-CC-2017. Autos: M., J. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 11-07-2017.

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AMENAZAS - PRISION PREVENTIVA - PRORROGA DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - CAUCION REAL - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - ANTECEDENTES PENALES - PELIGRO DE FUGA - CONTEXTO GENERAL - VICTIMA - EDAD AVANZADA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso prorrogar la prisión preventiva impuesta al encartado y, en consecuencia, conceder su inmediata libertad, bajo la caución real que la A-Quo estime corresponder, imponiéndole asimismo una prohibición de acercamiento con respecto a las presuntas víctimas.
La Defensa se agravia por considerar que no se verifican motivos suficientes que conlleven extender el encarcelamiento preventivo de su asistido.
Ahora bien, afirman mis colegas que no han variado los antecedentes que fueran considerados previamente para confirmar la prisión preventiva y su prórroga, lo que a su entender justificarían suficientemente el peligro de fuga que habilita a la restricción de la libertad personal durante el proceso.
Al respecto, disiento con ese punto, pues la circunstancia de que el imputado registre antecedentes no obsta en modo alguno a que pueda transitar el proceso en libertad, hasta la designación de la audiencia de juicio oral (conf. “Acerca de la Invalidez del pronóstico de pena como fundamento del encarcelamiento preventivo”, Ziffer, Patricia, Suplemento de Jurisprudencia Penal, La Ley, 26 de junio de 2000). De allí entonces que, en atención al monto de pena del delito que se le imputa al encausado (amenazas reiteradas), correspondería en principio sostener su libertad durante el proceso, salvo que se verifiquen concretamente riesgos procesales.
En este orden de ideas, con relación al riesgo procesal, tampoco comparto las apreciaciones que efectúan mis colegas cuando sostienen que al peligro de fuga, se suma las características del hecho, el comportamiento del encartado y que en el caso se verifican tres hechos de amenazas contra el mismo grupo familiar -víctimas de avanzada edad que trabajan en un local comercial ubicado en cercanías del domicilio del imputado que permanece abierto hasta altas horas de la madrugada- pues ello puede ser conjurado de manera sencilla y menos lesiva, a través de una caución real e incluso mediante la imposición conjunta de una prohibición de acercamiento. (Del voto en disidencia de la Dra. Silvina Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2508-04-CC-2017. Autos: M., J. Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 11-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - PELIGRO DE FUGA - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - CONTEXTO GENERAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - ANTECEDENTES PENALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto se dispuso convertir en prisión preventiva la detención del imputado.
La Defensa manifiesta que la prisión preventiva resulta desproporcionada en relación con el "quantum" punitivo que se le podría imponer en caso de recaer condena (artículo 183 del Código Penal).
Sin embargo, consideramos que frente a las fundadas sospechas de que el imputado intente la fuga, lo dispuesto resulta necesario, pues es la única vía efectiva de someterlo al proceso y garantizar su presencia en el juicio. En este sentido, el hecho de que en caso de recaer condena ésta sería de cumplimiento efectivo, sumado a los antecedentes que registra el acusado —por los que correspondería unificar la eventual pena con la anterior de un año y seis meses de prisión impuesta por condena firme por el delito de robo agravado en grado de tentativa, la que no ha vencido—, y que además se encontraba gozando de una libertad asistida, entre las demás circunstancias de autos, no se vislumbra que la prisión preventiva resulte desproporcionada.
Así las cosas, no debe soslayarse que el presente caso se trata de un proceso relativamente simple, de manera que, sin dilaciones, el encartado debería permanecer en prisión preventiva el tiempo mínimo indispensable.
Al respecto, debe tenerse presente que el Fiscal de grado ha manifestado que ya está en condiciones de elevar la causa a juicio, por lo que la formulación del requerimiento aparece inminente y corresponderá al Magistrado interviniente en la etapa de debate fijar fecha de audiencia de manera rápida, en tiempo razonable y sin dilaciones, a fin de que el plazo que deba permanecer el encartado privado de su libertad se limite al mínimo indispensable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11487-01-CC-2017. Autos: F., C. O. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dra. Marta Paz 12-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - PRUEBA DACTILOSCOPICA - SITUACION DEL IMPUTADO - ANTECEDENTES PENALES - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba.
La Fiscalía fundó su negativa en conceder la "probation", en que no se encontraban acreditados los requisitos objetivos para la procedencia del instituto, toda vez que se desconocían las condiciones personales del imputado -antecedentes penales, contravencionales e informe socio ambiental-, al haberse negado el requerido a que le fueran extraídas sus fichas dactilares.
Ahora bien, el A-Quo consideró que la oposición de la Fiscalía se encontraba fundada y resolvió no hacer lugar a la suspensión del proceso a prueba, sin perjuicio de que para el caso en que la Defensa decidiera acceder a los requisitos planteados por el Ministerio Público Fiscal para este supuesto concreto, su pedido pudiera tornarse viable.
Así las cosas, sin perjuicio de lo que he sostenido en numerosos antecedentes respecto a la consideración de la "probation" como un “derecho” del imputado (en materia contravencional de poder acordar con el fiscal y que éste no pueda rechazarlo sin fundamento), en el presente caso el fallo cuestionado es acertado, por cuanto no se encontraban reunidos los extremos previstos en la norma para la concesión de la suspensión del juicio a prueba.
En este sentido, el artículo 45 del Código Contravencional de la Ciudad estipula con claridad, como condición de procedencia del instituto, la ausencia de condenas contravencionales en los dos años anteriores al hecho, requisito que no puede verificarse en autos por la ausencia de información al respecto.
Por lo tanto, toda vez que la situación planteada en autos no satisface la prevista en la norma para la procedencia del instituto bajo estudio, la oposición fiscal no deviene infundada, por lo que corresponde rechazar el recurso de la defensa y confirmar el fallo de primera instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13216-2016-0. Autos: Tsai, Maw Sen Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 28-06-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - CARACTER VINCULANTE - REQUISITOS - ACUERDO DE PARTES - ANTECEDENTES PENALES - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba.
La Fiscalía fundó su negativa en conceder la "probation", en que no se encontraban acreditados los requisitos objetivos para la procedencia del instituto, toda vez que se desconocían las condiciones personales del imputado -antecedentes penales, contravencionales e informe socio ambiental-, al haberse negado el requerido a que le fueran extraídas sus fichas dactilares.
Ahora bien, el A-Quo consideró que la oposición de la Fiscalía se encontraba fundada y resolvió no hacer lugar a la suspensión del proceso a prueba, sin perjuicio de que para el caso en que la Defensa decidiera acceder a los requisitos planteados por el Ministerio Público Fiscal para este supuesto concreto, su pedido pudiera tornarse viable.
Así las cosas, cabe concluir que de las constancias obrantes en el legajo se desprende que la Fiscal de grado se opuso fundadamente a la concesión de instituto, por lo que no se configuró el necesario acuerdo que exige la legislación contravencional para la procedencia del instituto. Ergo, la Magistrada de grado no se encontraba facultada para conceder el beneficio en favor del la imputada, correspondiendo entonces confirmar el temperamento adoptado.
Por lo expuesto, y teniendo en cuenta el criterio interpretativo sentado por el Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad, puedo concluir que sin la existencia de un acuerdo consensuado entre las partes en los términos del artículo 45 del Código Contravencional de la Ciudad, no es posible hacer lugar a la solicitud de otorgamiento del instituto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13216-2016-0. Autos: Tsai, Maw Sen Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 28-06-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - AGRAVANTES DE LA PENA - ANTECEDENTES PENALES - ARMAS - ARMAS DE FUEGO - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION RESTRICTIVA - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - PRINCIPIO PRO HOMINE - CONTEXTO GENERAL

Del análisis del agravante previsto en el artículo 189 bis, inciso 2°, octavo párrafo, del Código Penal, puede concluirse que la voluntad del legislador esta centrado en el agravamiento de la portación respecto de quienes registraran antecedentes penales con el uso de armas de fuego.
Al respecto, si bien el ordenamiento de fondo refiere en diversos supuestos a “armas” y a “armas de fuego” –vgr. arts. 41 bis y 166 inc. 2 del CP –, no es menos que frente a un término genérico como el allí empleado debe acudirse a la voluntad del legislador en ocasión de dictar la regla a fin de comprender qué tipos de conductas –consideró- debían ser alcanzadas por el agravante –interpretación histórica-psicológica- y que, en materia penal, deben primar los criterios de interpretación "pro homine", exégesis restrictiva y seguridad jurídica, por lo que bajo tales parámetros corresponde definir el sentido de la norma.
En esta inteligencia, en ocasión de analizar el tipo penal en cuestión, específicamente del agravante, la Dra. Marcela de Langhe en la obra “Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial”, David Baigún y Eugenio Zaffaroni dirección – Marco A. Terragni coordinación, edit. Hammurabi, págs. 446 y sgtes, postuló: “Al no haber hecho el legislador ninguna aclaración, el intérprete no puede distinguir entre ambos conceptos, por lo que deberían quedar comprendidos aquellos delitos en los cuales se empleen armas en sentido amplio, o sea, tanto las de fuego, como las blancas o las impropias, lo que ciertamente parece una exageración. Entendemos, por el contrario, con criterio restringido en este aspecto, que la condena anterior debería referirse a un hecho cometido sólo y exclusivamente por el empleo de un arma de fuego”.
Afirmado lo anterior, cuyo criterio compartimos, no debe perderse de vista el contexto en que la Ley N° 25.886 fuera sancionada -14/4/2004-, a fin de introducir una serie de modificaciones al artículo 189 bis del Código Penal, dentro de las cuales se estableció la figura de la agravante en cuestión, y se elevó a la categoría de delito la tenencia de arma de uso civil, entre otras previsiones.
En efecto, la ley estaba basada en la idea de desarmar a la población con el fin de proteger la seguridad pública, y en miras –también- de dar respuesta a la problemática social que las exigía frente al gran porcentaje de delitos cometidos con armas de fuego, y el número de víctimas fallecidas producto de su comisión.
Lo entendido, se deduce del contexto social referenciado, y de las políticas criminales entonces fijadas, tendientes a la regularización del armamento, al agravamiento de las sanciones respecto de quienes fuesen poseedores de armas y a las normas de “desarme” sancionadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1306-17-3. Autos: Ruiz, Bruno Jonathan Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Pablo Bacigalupo 14-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - AGRAVANTES DE LA PENA - ANTECEDENTES PENALES - ARMAS - ARMAS DE FUEGO - INTERPRETACION DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - PROHIBICION DE ANALOGIA - INTERPRETACION RESTRICTIVA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde no hacer lugar a la aplicación del agravante previsto en el artículo 189 bis, inciso 2°, octavo párrafo, del Código Penal, solicitado por la Fiscalía.
La acusación pública consideró que no cabía duda alguna de que en la expresión “arma”, incluida en el agravante, debía ser interpretado de ese modo, por lo que quedan allí incluidos los antecedentes penales que pudiera registrar el imputado tanto por los ilícitos perpetrados con el uso de armas de fuego como por los realizados con armas propias, como lo es, un cuchillo.
Ahora bien, cuando el legislador ha previsto agravar con una escala penal que comienza en cuatro años de prisión la portación de armas de fuego, por quienes están excarcelados o registran antecedentes por delitos dolosos contra las personas o con el uso de armas, ha tenido en consideración conductas particularmente graves. Los delitos dolosos contra las personas, de los cuales el homicidio es el ejemplo paradigmático, se reprimen con pena de 8 a 25 años de prisión. Y el delito de robo con arma de fuego, también el delito cometido con armas más frecuente, con pena de 6 años y 8 meses a 20 años de prisión.
El robo por el que fue condenado con anterioridad el imputado no ha sido un robo en el que se hubiera utilizado un arma de fuego. Repárese en que la agravante prevista en el octavo párrafo del inciso 2º del artículo 189 bis del Código Penal, se aplica, en lo que aquí interesa, en dos casos que no lo comprenden: 1) condena por delito doloso cometido contra las personas (que no registra); 2) condena por delito con el uso de armas, que remite a la figura de robo calificado por el uso de arma de fuego cuando esta calificación es una agravante (caso que no es el del imputado) y no, cuando dicha calificación atenúa la pena (escala de 3 a 10 años de prisión) incluso respecto del delito de robo con arma (escala de 5 a 15 años de prisión) por tratarse de una conducta menos peligrosa para la integridad de las personas, o cuya peligrosidad de ningún modo se pudo acreditar.
De allí que los antecedentes penales que registra el imputado, no pueden subsumirse dentro de las previsiones de la agravante aquí en estudio. Así lo impone la prohibición de la analogía en materia penal y la interpretación restrictiva de las conductas punibles que se imponen como corolario del principio de legalidad constitucionalmente garantizado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1306-17-3. Autos: Ruiz, Bruno Jonathan Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 14-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - FALTA DE AGRAVIO DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - CASO CONSTITUCIONAL - GRAVAMEN IRREPARABLE - PRINCIPIO ACUSATORIO - ANTECEDENTES PENALES - REGLAS DE CONDUCTA

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Fiscal de Cámara.
En efecto, a los fines de analizar la admisibilidad del recurso, corresponde circunscribirse a los requisitos formales y sustanciales previstos en la Ley N° 402 que habilitan la intervención del Superior Tribunal.
Ello así, en cuanto a los requisitos sustanciales, el Sr. Fiscal de Cámara afirma que el fallo de esta Sala afectó el principio acusatorio, al haber interpretado las normas e instituos en juego en forma definitivamente contraria al principio mencionado, de lo que resulta un desplazamiento absoluto del titular de la acción de su rol principal.
En este sentido, se advierte que con su argumentación la parte sólo afirma la vulneración de principios constitucionales de manera abstracta, sin lograr conectarlos con el caso concreto.
La decisión del Ministerio Público Fiscal de acordar bajo determinadas pautas de conducta fue respetada (ello vinculado directamente con el ejercicio de la acción y su suspensión). Por lo que el rechazo al pedido de antecedentes penales (que por otra parte lo puede concretar el mismo titular de la vindicta pública) bajo ningún concepto constituye un caso constitucional que amerite la apertura de la instancia extraordinaria.
Asimismo, los cuestionamientos efectuados se relacionan con la interpretación de normas de jerarquía infra constitucional (art. 45 del CC, art. 36 ley 1903 y la Resolución de FG 123/16), tarea que no resulta propia de la excepcional competencia del Tribunal Superior de Justicia.
En consecuencia, el recurso no es suficiente para plantear el agravio constitucional requerido, ya que la circunstancia de que el recurrente discrepe con el razonamiento efectuado por este Tribunal no significa que la decisión devenga infundada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 227-01-CC-2017. Autos: Ottati, Ignacio Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 07-08-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REGISTRO DE REINCIDENCIA - ANTECEDENTES PENALES - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES JURISDICCIONALES

De la Ley N° 22.117 (Régimen de Registro Nacional de Reincidencia) se desprende a simple vista que quienes tienen competencia para solicitar informes de antecedentes penales son los juzgados en materia penal, debiendo acompañar a tal fin un juego de fichas dactiloscópicas. De ello se colige que los representantes del Ministerio Público Fiscal no se encuentran facultados para solicitar el mencionado informe al Registro referido, cuya reserva se encuentra explícitamente prevista en el artículo 8) de la Ley mencionada "supra".
El Fiscal General no detenta la facultad para emitir instrucciones que impliquen la asunción de competencias que son de órbita exclusiva de los jueces. Si bien nada obsta a la existencia de regulaciones internas dentro del esquema del Ministerio Público, ellas no deben transgredir lo que ha sido normado por ley. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18372-2016-0. Autos: BALBUENA, VERONICA MARIELA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 15-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - ANTECEDENTES PENALES - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - MONTO DE LA PENA - UNIFICACION DE PENAS - PENA EN SUSPENSO - INTERPRETACION DE LA LEY - REPARACION DEL DAÑO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba.
Para así resolver, la Judicante alegó que no se encontraban reunidos los requisitos de procedibilidad de la suspensión del proceso a prueba al entender, en primer lugar, que la pena sería de cumplimiento efectivo y, por otro lado, que el encausado siguió cometiendo el delito pese a tener una sentencia condenatoria firme.
Sin embargo, al contrario de lo sostenido por el Juez de grado, consideramos que no obstaría a la concesión de la "probation" la condena que registra el encartado pues, el supuesto hecho que motivara las presentes actuaciones es anterior al dictado de la sentencia condenatoria a la cual se refiere la A-Quo. Es decir, cuando comenzó el supuesto incumplimiento de los deberes de asistencia familiar (delito endilgado en autos), no existía la sentencia condenatoria.
Así, el encausado registra una condena de fecha 08/06/15 a la pena de un año de prisión de ejecución condicional, en virtud de un hecho cometido el 11/09/2014 (arts. 89, 92 y 183 CP); siendo la sentencia dictada posterior al suceso que diera origen a las presentes actuaciones (art. 1 Ley 13.944), el que supuestamente comenzó el 01/07/2010.
En efecto, en el hipotético caso de recaer sentencia condenatoria en esta causa, el sentenciante debería proceder a la unificación de condenas, de acuerdo a las reglas concursales, pudiendo ser de cumplimiento en suspenso.
Aclarado ello, la integración de condenas efectuada de acuerdo a los parámetros expuestos autoriza al Juez a imponer nuevamente una condena en suspenso si el monto por composición así lo permite. En consecuencia, sin perjuicio del antecedente condenatorio registrado por el imputado, es posible la aplicación de una condena condicional según las reglas contempladas en el artículo 26 del Código Penal.
Por tanto, la situación de autos debe valorarse conforme los parámetros legales del artículo 76 bis, 3° y 4º párrafo del Código Penal. Es decir, en aquellos casos en los que al imputado se le endilgue delitos cuyo máximo superan los tres años de prisión en abstracto, pero resulte procedente, de acuerdo a las circunstancias del caso, la aplicación de una condena de ejecución condicional.
Sin perjuicio de lo expuesto, y siendo que la oferta de reparación constituye un requisito de admisibilidad de la suspensión, y que el monto ofrecido por el imputado no resulta razonable teniendo en cuenta el tiempo durante el cual se le atribuye haber omitido cumplir con su obligación alimentaria respecto de su hijo, cabe afirmar que la oferta en cuestión no resulta suficiente a fin de considerar que el aquí imputado realiza un esfuerzo sincero para reparar el daño (conf. Bovino, Alberto, “La suspensión del procedimiento penal a prueba en el Código Penal Argentino”, ed. Del Puerto, p.134), lo que obsta a la procedencia de la "probation".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8225-2016-2. Autos: V., M. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 07-08-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - ANTECEDENTES PENALES - PRINCIPIO DE RESERVA - REGISTROS DE ANTECEDENTES DE CONTRAVENCIONES - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - PROTECCION DE DATOS PERSONALES - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CONSTITUCION NACIONAL - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado por medio de la cual se decidió suspender el proceso a prueba respecto del imputado.
La Fiscalía manifestó que se opuso a la concesión de la suspensión del proceso a prueba dado que no obran en el expediente los antecedentes penales del imputado.
Sin embargo, cabe destacar que existe un derecho a no sufrir injerencias por parte del Estado cuando ello no se encuentra fundado en una ley.
Lo expuesto se deriva del principio de reserva de ley consagrado en los artículos 30 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 19 de la Constitución Nacional. La regla general es el derecho a la libertad, el que podrá ser restringido únicamente mediante una prohibición establecida por Ley.
Ahora bien, conforme lo regulado en los artículos 48 al 50 del Código Contravencional y el artículo 54 de la Ley de Procedimiento Contravencional, se advierte que en el ámbito contravencional, en principio, se habilita únicamente a solicitar al Registro Contravencional, en forma previa a dictar sentencia, la información sobre antecedentes contravencionales.
Por su parte, la Ley de Protección de los Datos Personales (N° 25.326) en su artículo 7 expresamente determina que “[l]os datos relativos a antecedentes penales o contravencionales sólo pueden ser objeto de tratamiento por parte de las autoridades públicas competentes, en el marco de las leyes y reglamentaciones respectivas”.
Ello así, al no existir una disposición legal específica, aplicar el procedimiento indicado por el Ministerio Público Fiscal vulnera el principio de reserva de ley por lo que no resulta exigible la constatación de los antecedentes penales del encausado para evaluar a efectos de la concesión o no de una suspensión de juicio a prueba en el ámbito contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4875-01-CC-17. Autos: Quiroga, Lucas Nicolás Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dra. Marta Paz. 04-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - NULIDAD DE SENTENCIA - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD - ANTECEDENTES PENALES - REGLAS DE CONDUCTA - ACUERDO DE PARTES - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - CERTIFICADO DE ANTECEDENTES PENALES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Fiscal y declarar la nulidad de la resolución de grado en cuanto resolvió hacer lugar al pedido de suspensión del proceso a prueba respecto del imputado.
En efecto, la Fiscal entendió que el "a quo" arribó a la resolución cuestionada sin haber solicitado los antecedentes penales del imputado. En este sentido destacó que, en virtud del sistema acusatorio, el convenio debe ser vinculante para el Juez, por lo que consideró que el magistrado se excedió en sus facultades.
El instituto regulado en el artículo 45 del Código Contravencional debe ser interpretado y aplicado a la luz de los principios constitucionales que rigen en el ámbito local, vgr. el sistema acusatorio, la inviolabilidad de la defensa en juicio y la autonomía funcional y autarquía del Ministerio Público dentro del Poder Judicial, a fin de asegurar, de este modo, la estricta separación que debe existir entre las funciones de acusar y sentenciar, separación que justamente, viene a resguardar la imparcialidad y la defensa en juicio .
Por lo demás, el eventual trato desigualitario de casos similares según el libre arbitrio de cada Unidad Fiscal no se soluciona por aquélla vía. A diario vemos las diferencias de criterio -respetables por cierto- que existen entre los distintos Juzgados o Tribunales Orales a la hora de otorgar la probation en causas penales, según sea la conducta endilgada y la adopción de la denominada tesis amplia o restringida. Creo que en derecho todo es opinable, en la medida que lo sea con argumentos serios y sólidos.
Precisamente por tal motivo lo expuesto no implica, en manera alguna, que se deba tolerar sin más la postura de la fiscalía cuando esta aparezca huérfana de todo sustento.
Cuando el derecho a solicitar la probation no haya sido ejercido respetando las pautas legales, los magistrados mantienen incólume su potestad de controlar que “los representantes del ministerio fiscal formulen, motivada y específicamente, sus requerimientos” en todo dictamen o presentación, teniendo a su alcance la herramienta de la nulificación para aquellos supuestos en que estos últimos por carecer de fundamentos válidos se conviertan en arbitrarios (conf. art. 42 del C.P.P.C.A.B.A.).
Pero más allá de ello, lo cierto es que no es posible que el "a quo" retrotraiga su intervención en el procedimiento y ejerza control sobre la negativa de la fiscalía para la suscripción de un pacto que ni siquiera ha existido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4485-01-CC-17. Autos: Zalazar, Néstor Jorge Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo 06-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - NULIDAD DE SENTENCIA - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD - ANTECEDENTES PENALES - REGLAS DE CONDUCTA - ACUERDO DE PARTES - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - CERTIFICADO DE ANTECEDENTES PENALES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Fiscal y declarar la nulidad de la resolución de grado en cuanto resolvió hacer lugar al pedido de suspensión del proceso a prueba respecto del imputado.
En efecto, la Fiscal entendió que el "a quo" arribó a la resolución cuestionada sin haber solicitado los antecedentes penales del imputado. En este sentido destacó que, en virtud del sistema acusatorio, el convenio debe ser vinculante para el Juez, por lo que consideró que el magistrado se excedió en sus facultades.
Cabe destacar que, el Tribunal Superior de Justicia, en los precedentes "Jiménez” (TSJ Expte. nº 7238/10 “Ministerio Público -Fiscalía ante la Cámara con competencia en lo Penal, Contravencional y de Faltas Nº 1-s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Jiménez, Juan Alberto s/ infr. art(s). 111 CC’”, rta. 30/11/2010) y “Blanco Vallejos” (Expte. N° 9876/13 “Ministerio Público —Fiscalía de Cámara Este de la CABA— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Incidente de apelación en autos Blanco Vallejos, Vidal s/ infr. art. 111, conducir en estado de ebriedad o bajo los efectos de estupefacientes, CC”, rto. el 20/11/2013), y más recientemente en “Orlando” (Ministerio Público - Fiscalía de Cámara Norte de la CABA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en/ Orlando, Adrián Marcelo s/ inf. art. 111 CC rto. el 2/8/2017), ha hegemonizado la relevancia del acuerdo al que arriban las partes, limitando significativamente el marco de actuación del Juez, cuyas facultades de control han sido claramente “encorsetadas”.
En ese sentido, se advierte que para el máximo tribunal local el fiscal cuenta con un margen de discrecionalidad absoluto para pactar con el imputado las pautas que estime corresponder, siempre que éste intervenga de manera voluntaria.
Desde esta óptica, si la Fiscalía y el imputado junto a su Defensa fijan pautas de conducta que vislumbran alguna afectación legal o constitucional; o si ambas partes, por ejemplo, acuerdan como pauta de conducta que el imputado debe extraerse fichas dactilares para verificar sus antecedentes penales en un proceso contravencional o incluso (desde el absurdo) si pactan que el imputado “debe arrodillarse” frente a la Fiscalía, dicho acuerdo será válido, sin que el Juez pueda inmiscuirse en su razonabilidad.
Por lo tanto, acatando el criterio del máximo tribunal local por una cuestión de seguridad jurídica y trasladándolo al caso de autos, corresponde anular el pronunciamiento atacado, que resolvió conceder la suspensión del proceso a prueba al encausado, dado que la Fiscalía no acordó la viabilidad del beneficio por no contar con los antecedentes penales del imputado.
En ese sentido, aun cuando a mi criterio (así como a criterio del Juez de grado) sería irrazonable que la Fiscalía se oponga a la suspensión del proceso a prueba por no contar con los antecedentes penales del encausado en un proceso contravencional, lo cierto es que a la luz de los parámetros expuestos por el Superior Tribunal, los Jueces no pueden efectuar ese examen de razonabilidad de la negativa del Ministerio Público Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4485-01-CC-17. Autos: Zalazar, Néstor Jorge Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 06-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD - ANTECEDENTES PENALES - REGLAS DE CONDUCTA - ACUERDO DE PARTES - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - CERTIFICADO DE ANTECEDENTES PENALES

Los Jueces se encuentran facultados para realizar sólo un control meramente formal del acuerdo de suspensión de juicio a prueba realizado entre el fiscal y el imputado, que se reduce exclusivamente a verificar la voluntariedad en la intervención del imputado, no pudiendo inmiscuirse en todo lo demás.
Vale señalar que la Fiscalía y el imputado pueden acordar, como pauta de conducta, que éste recabe el certificado de antecedentes penales. Sin embargo, el titular de la acción no puede pretender que el Juez solicite esos antecedentes, previo a homologar el acuerdo de suspensión del proceso a prueba.
En tal supuesto, sin lugar a dudas el Juez no se encuentra obligado a cumplir con lo que le pide la fiscalía, pues justamente lo acordado es con el acusado, por lo cual el Juez sólo debe limitarse a resolver sobre la homologación (o no) del acuerdo.
Motivo por el cual la pretensión de los titulares de la acción, en cuanto a que los jueces recaben los antecedentes de los posibles probados, no debe tener acogida favorable, dado que, en su caso, ello puede ser cumplimentado voluntariamente por el imputado, quien podría requerir personalmente el informe en el Registro Nacional de Reincidencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4485-01-CC-17. Autos: Zalazar, Néstor Jorge Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 06-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - ANTECEDENTES PENALES

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la Fiscal y confirmar la resolución recurrida en cuanto resolvió hacer lugar al pedido de suspensión del proceso a prueba respecto del imputado.
En efecto, la Fiscal entendió que el "a quo" arribó a la resolución cuestionada sin haber solicitado los antecedentes penales del imputado. En este sentido destacó que, en virtud del sistema acusatorio, el convenio debe ser vinculante para el Juez, por lo que consideró que el Magistrado se excedió en sus facultades.
Sin embargo, considero que la única lectura posible del instituto consistente con los principios constitucionales es la que sostiene que se trata de un derecho del imputado supeditado a la concurrencia de los presupuestos formales y objetivos establecidos por la ley.
En este punto, debe destacarse que, la exigencia Fiscal a la cual éste supedita el acuerdo —informe acerca de los antecedentes penales— no es una de aquellas legalmente establecida y por tanto no resulta válida como obstáculo para que proceda la suspensión del proceso a prueba.
Así, no se advierte un motivo valedero que autorice a la fiscalía a implementar un procedimiento no reglado especialmente para causas contravencionales. Entre las cuestiones a evaluar a efectos de la concesión o no de una suspensión de juicio a prueba, conforme lo establece el artículo 45 del Código Contravencional no se encuentra la existencia o no de antecedentes penales sino únicamente contravencionales.
En virtud de lo expuesto, toda vez que se verifican en el presente los presupuestos exigidos por la ley y que resultan razonables los términos en que se ha otorgado la "probation". (Del voto en disidencia de la Dra. De Langhe)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4485-01-CC-17. Autos: Zalazar, Néstor Jorge Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Marcela De Langhe 06-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - ANTECEDENTES PENALES

En el caso, corresponde confirmar la decisión en cuanto dispuso rechazar el planteo de prescripción por extinción de la acción penal.
En autos, la Defensa se agravia de lo resuelto por la Magistrada de grado en tanto supeditó la decisión a una nueva extracción de fichas dactilares, pues esto permite la continuidad del proceso penal de manera indefinida en el tiempo.
En efecto, la Magistrada de grado resolvió rechazar el planteo de prescripción por extinción de la acción penal con el argumento de que si bien la citación a juicio es la última causal interruptiva que se advierte en la causa y sin perjuicio de considerar que el plazo se habría cumplido, no se cuenta en la actualidad con un informe de antecedentes dactiloscópicos emanado del Registro Nacional de Reincidencia que permita descartar actos interruptivos, en particular a los que se refiere el artículo 67, inciso a), del Código Penal, toda vez que las aportadas carecen de las condiciones necesarias para su búsqueda técnica en el archivo decadactilar de dicha repartición.
Confirmada la ausencia de antecedentes penales, nada impide que la prescripción sea declarada, porque es un instituto de orden público, que se produce de pleno derecho por el transcurso del plazo legal sin que se verifiquen circunstancias que la suspendan o interrumpan, debe ser declarada por los tribunales en cualquier estado de la causa y en forma previa a toda decisión sobre el fondo del asunto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6578-2013-0. Autos: Sosa, Jose Antonio Sala I. Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 25-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - REQUISITOS - PELIGRO DE FUGA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - ANTECEDENTES PENALES - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El carácter excepcional de la prisión preventiva se encuentra plasmado en los artículos 169 y 172 del Código Procesal Penal de la Ciudad que establecen que la prisión preventiva procederá cuando exista peligro de fuga o entorpecimiento del proceso.
Asimismo, para su procedencia se requiere que al delito investigado corresponda pena privativa de la libertad y se reúnan los elementos de convicción suficientes para estimar que existe el hecho delictivo y que el imputado es, en principio, autor o partícipe del mismo.
Al respecto, el artículo 170 del mismo cuerpo legal prescribe que se entenderá que existe peligro de fuga cuando la objetiva valoración de las circunstancias del caso, los antecedentes y circunstancias personales del imputado, permitan sospechar fundadamente que intentará substraerse a las obligaciones procesales, y prescribe que se tendrá en cuenta especialmente tres circunstancias: arraigo en el país determinado por el domicilio, la magnitud de la pena que podría llegarse a imponer en el caso así como el comportamiento del imputado durante el proceso o en otro, en la medida que indique su voluntad de no someterse a la persecución penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10847-1-2017. Autos: G., J. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 02-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - ANTECEDENTES DE CONTRAVENCIONES - ANTECEDENTES PENALES - REGLAS DE CONDUCTA - OPOSICION DEL FISCAL - REGISTRO DE REINCIDENCIA - DERECHOS DEL IMPUTADO - FACULTADES DEL JUEZ - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la suspensión del juicio a prueba solicitada por la Defensa del imputado.
La Fiscalía se opuso a la concesión de la suspensión del juicio a prueba, y fundó su negativa en que no se encontraban acreditados los requisitos objetivos para la procedencia del instituto, toda vez que se desconocían las condiciones personales del imputado (antecedentes penales, contravencionales e informe socio ambiental).
El "A quo" consideró que la oposición de la Fiscalía se encontraba fundada y resolvió no hacer lugar a la suspensión del proceso a prueba.
La Defensa se agravió y sostuvo que la oposición de la Fiscalía carecía de justificación dentro del marco normativo contravencional. Señaló que la Ley de creación del Registro Nacional de Reincidencia (Ley N° 22.117) no contempla la posibilidad de averiguar e informar antecedentes penales en un proceso contravencional, y que tal averiguación restringe derechos del imputado e invade su esfera de privacidad.
De la lectura de las constancias del legajo surge que en el caso no se encuentran reunidos los extremos previstos en la norma para la concesión de la suspensión del juicio a prueba, por cuanto el artículo 45 del Código Contravencional de la Ciudad estipula con claridad, como condición de procedencia del instituto, la ausencia de condenas contravencionales en los dos años anteriores al hecho, requisito que no puede verificarse en autos por la ausencia de información al respecto.(Del voto en disidencia de la Dra. Paz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 885-2017-1. Autos: Ceballos Leone, Agustin Andres Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Marta Paz 17-10-2017.

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SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - EXCESO DE JURISDICCION - IMPROCEDENCIA - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - ANTECEDENTES DE CONTRAVENCIONES - ANTECEDENTES PENALES - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la decisión del a quo que resolvió suspender el proceso a prueba respecto del imputado, en orden a la presunta contravención tipificada en el art. 73 del Código Contravencional.
En autos, la Juez a quo consideró que la oposición del Ministerio Público Fiscal a la suspensión del proceso a prueba no se encontraba fundado en la ley, en tanto se apoyó en una exigencia -la averiguación de los antecedentes penales del imputado- que no se encuentra prevista en el artículo 45 del Código Contravencional.
El Fiscal de grado sostuvo su oposición a la concesión de la probation ante la negativa del imputado para la extracción de las fichas dactiloscópicas, y se respaldó en el criterio general de actuación de la Fiscalía General N° 123/2016 que "establece la obligatoriedad de requerir un informe de antecedentes penales de los imputados en materia contravencional antes de tratar la concesión del beneficio en cuestión ... ".
Por su parte, el Defensor Oficial solicitó se rechace el recurso deducido por el Ministerio Público, pues no es posible sostener la negativa a la concesión de la probation sobre la base de un criterio general de actuación que instaura un mecanismo no previsto legalmente.
En efecto, los registros penales que pudiera informar el Registro Nacional de Reincidencias -respecto de una persona imputada por un hecho contravencional-, no constituyen un elemento legalmente previsto para la procedencia del instituto en cuestión. Así la ausencia de un informe de antecedentes penales no puede ser motivo suficiente para que el representante de la vindicta pública no brinde su consentimiento para la suspensión de un proceso a prueba. En consecuencia, no es posible verificar en el caso que la magistrada de grado haya incurrido en un exceso jurisdiccional, tal como sostiene el recurrente, pues se limitó a descartar un fundamento basado en una interpretación de la norma que contraría el principio de legalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2464-2017-1. Autos: REINOSO, Gabriel Marcos Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 24-11-2017.

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TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE CONDUCIR - LICENCIA DE TAXI - ANTECEDENTES PENALES - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por el actor y ordenar que se dicte un nuevo acto que se ajuste a la normativa vigente, esto es, sin utilizar los antecedentes penales del actor para apartarse del procedimiento habitual para la renovación de licencias de conducir profesionales clase D.
Conforme surge de la Ley N° 2148 y sus decretos reglamentarios, el procedimiento para quienes quieran obtener o renovar una licencia clase D y tengan antecedentes penales por delitos no contemplados en el artículo 3.2.15 debe ser el mismo que para los solicitantes que no posean antecedentes penales.
El actor fue encontrado penalmente responsable de la tentativa del delito de robo agravado por haber sido cometido en poblado y en banda, es decir, por un delito distinto a aquéllos enumerados en el artículo 3.2.15, por lo que no correspondía apartarse del procedimiento habitual para la renovación de licencias de clase D.
Sin embargo, del dictamen jurídico, obrante en autos, surge con claridad que se solicitó un examen de estado psicológico motivado por el delito cometido por el actor. Tan es así que en la expresión de motivos de la evaluación psicodiagnóstica que le realizaron al actor según la cual éste no reunía los criterios para la renovación de una licencia profesional se lee “tentativa de robo agravado por haber sido cometido en banda y en poblado”.
Por lo tanto, toda vez que de las constancias de autos se desprende que no se siguió el procedimiento habitual previsto en los artículos 3.2.8 y 3.2.9 de la Ley N° 2148, corresponde tener por acreditado el trato discriminatorio y, en consecuencia, revocar la disposición por estar viciada en su motivación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A2841-2016-0. Autos: Perosi Silvio Lucas c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 19-06-2017.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - ANTECEDENTES PENALES - REGISTRO DE REINCIDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - SISTEMA ACUSATORIO - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - REQUISITOS - LEGISLACION APLICABLE - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de la A quo en cuanto dispuso suspender el proceso a prueba respecto del imputado, debiendo éste dar cumplimiento a las reglas de conducta que allí se detallan.
En autos, se agravia el Fiscal de lo resuelto por Magistrada por considerarlo violatoria del sistema acusatorio, en tanto concedió la probation pese a su expresa oposición, sustentada en que el imputado no acudió a la Oficina Central de Identificación del Ministerio Público Fiscal con el objeto de solicitar sus antecedentes penales.
Sin embargo, los antecedentes penales que pudiera informar el Registro Nacional de Reincidencias de una persona imputada por un hecho contravencional no son un elemento legalmente previsto para la procedencia del instituto en cuestión, por lo que su ausencia no puede ser motivo suficiente para que la representante de la vindicta pública no brinde su consentimiento para la suspensión de un proceso a prueba.
Asimismo, la Fiscalía no justificó los motivos por los cuales, en este caso, la celebración de un juicio oral y público y la eventual imposición de una sanción de arresto al acusado resultará más apta a los fines preventivo-especiales, que las reglas de conducta que puedan ser fijadas para que aquél comprenda la peligrosidad de su conducta y no la reitere.
En consecuencia, la denegatoria de la Fiscal, a efectos de superar el análisis de razonabilidad exigido, deberá apoyarse en expresiones referidas al caso concreto, no siendo posible oponerse a la concesión de una probation con el único pretexto de no contar con el mentado informe.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15886-0-2017. Autos: Franck, Manuel Francisco Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 21-02-2018.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - ANTECEDENTES PENALES - REGISTRO DE REINCIDENCIA - FUNDAMENTACION ERRONEA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que concedió la suspensión del proceso a prueba al imputado a pesar de la oposición del Fiscal.
El Fiscal formuló su oposición a la suspensión del juicio a prueba en virtud de lo establecido en una Resolución de la Fiscalía General, en tanto no se contaba con las huellas dactilares a fin de obtener el informe de reincidencia del imputado.
Agregó que el impedimento de conocer la conducta anterior al hecho que se investiga impide un elemento necesario para graduar la sanción (artículo 26 del Código Contravencional de la Ciudad), o para considerar la ejecución en suspenso (artículo 46 del Código Contravencional local).
Señaló que su oposición no era a la posibilidad de aplicar el beneficio de la suspensión del juicio a prueba, sino a acordarlo sin contar con los elementos suficientes para evaluar su conveniencia.
Sin embargo, se debe tener presente que cualquier acto que implique el ejercicio de la acusación pública debe ser conducido según las normas jurídicas y respetando las garantías constitucionales.
La restricción que impone el Ministerio Público Fiscal al acceso del beneficio agregando un requisito no previsto por el Legislador, cuando importa una afectación al honor y el acceso indebido a información cuyo secreto se ha previsto en la Ley, no debe ser admitida.
Ello así, la extracción de la ficha dactiloscópica y el informe del Registro Nacional de Reincidencia que requirió la Fiscal resulta un requisito inválido para negarse a prestar conformidad a la suspensión de juicio requerida por quien resulta imputado por una contravención (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15927-2017-0. Autos: Santillan, Nahuel Alberto Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 22-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PEDIDO DE INFORMES - ANTECEDENTES PENALES - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - FACULTADES DEL FISCAL - FALTA DE LEGITIMACION - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que concedió la suspensión del proceso a prueba al imputado a pesar de la oposición del Fiscal.
El Fiscal formuló su oposición a la suspensión del juicio a prueba en virtud de lo establecido en una Resolución de la Fiscalía General, en tanto no se contaba con las huellas dactilares a fin de obtener el informe de reincidencia del imputado.
Agregó que el impedimento de conocer la conducta anterior al hecho que se investiga impide un elemento necesario para graduar la sanción (artículo 26 del Código Contravencional de la Ciudad), o para considerar la ejecución en suspenso (artículo 46 del Código Contravencional local).
Señaló que su oposición no era a la posibilidad de aplicar el beneficio de la suspensión del juicio a prueba, sino a acordarlo sin contar con los elementos suficientes para evaluar su conveniencia.
Sin embargo, quienes tienen competencia para solicitar informes de antecedentes penales son los juzgados en materia penal, debiendo acompañar a tal fin un juego de fichas dactiloscópicas.
Los representantes del Ministerio Público Fiscal no se encuentran facultados para solicitar el mencionado informe.
En este sentido, el Fiscal General no detenta la facultad para emitir instrucciones que impliquen la asunción de competencias que son de órbita exclusiva de los jueces. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15927-2017-0. Autos: Santillan, Nahuel Alberto Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 22-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PEDIDO DE INFORMES - PRUEBA DACTILOSCOPICA - ANTECEDENTES PENALES - APLICACION DE LA LEY CONTRAVENCIONAL - ANTECEDENTES DE CONTRAVENCIONES - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION ERRONEA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto concedió la suspensión del proceso a prueba respecto del imputado por una contravención ante la oposición del Fiscal fundada en la falta de huellas dactilares a fin de obtener el informe de reincidencia penal del imputado.
En efecto, la normativa contravencional no dispone la averiguación de antecedentes penales de un presunto contraventor.
La negativa al otorgamiento del beneficio solicitado no puede basarse de forma razonable en la falta de un elemento no requerido por la norma aplicable.
Asimismo, el registro de antecedentes contravencionales, además, no tiene base dactiloscópica por lo que requerir fichas a tal efecto es injustificado. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15927-2017-0. Autos: Santillan, Nahuel Alberto Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 22-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - OPOSICION DEL FISCAL - DECLARACION DE LA VICTIMA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - ANTECEDENTES PENALES - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que rechazó la solicitud de mediación presentada por la Defensa.
En efecto, el Fiscal se opuso a la apertura de una instancia de mediación por tres cuestiones básicas.
La primera, que la víctima expresó su negativa a ello; la segunda, la extemporaneidad del pedido efectuado por la Defensa, (ya que lo hizo luego de que fuese presentado el requerimiento de juicio); y por último, que el encausado posee antecedentes penales.
Ello así, la oposición se encuentra debidamente motivada, en tanto ha puesto de resalto los motivos por los que entiende que la investigación penal debe culminar en un juicio oral y público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17572-2017-0. Autos: F., F. G. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 09-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - OPOSICION DEL FISCAL - DECLARACION DE LA VICTIMA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - ANTECEDENTES PENALES - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que rechazó la solicitud de mediación presentada por la Defensa.
En efecto, conforme el artículo 204 del Código Procesal Penal de Ciudad, el Fiscal "puede" proponer una mediación; es decir, no se encuentra obligado a ello, pues si las circunstancias del caso aconsejan otra vía, puede descartar la mediación sin que implique violación del debido proceso, del derecho de defensa y del principio de legalidad.
Así pues, en el caso, la Fiscalía manifestó los motivos por los que se oponía al pedido y señaló que por un lado el damnificado no accedió a someterse a tal solución alternativa, que el pedido fue efectuado extemporáneamente (ya que se hizo luego de que fuese presentado el requerimiento de juicio) y que el imputado posee antecedentes penales.
Ello así, el Fiscal ha explicado fundadamente y conforme las particularidades del hecho y del caso los motivos que lo llevaron a oponerse a la mediación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17572-2017-0. Autos: F., F. G. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 09-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - AGRAVANTES DE LA PENA - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - PELIGRO DE FUGA - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - CONTEXTO GENERAL - FALTA DE ARRAIGO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - ANTECEDENTES PENALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto se dispuso decretar la prisión preventiva del imputado, en orden al delito previsto en el artículo184, inciso 5º del Código Penal de la Nación (artículos 169, 171 y 173 del Código Procesal Penal de la Ciudad).
En efecto, respecto del peligro de fuga la Magistrada de grado consideró que en la presente se dan los presupuestos previstos en la normativa procesal para dictar la medida de prisión preventiva del encartado dado que se configura el peligro de fuga, en atención a la falta de arraigo cierto del imputado, la existencia de antecedentes penales, como así también, su comportamiento en otros procesos.
En este sentido, de las constancias de la causa surge que el encartado registra antecedentes que le impiden, en el hipotético caso de que recaer sentencia condenatoria en las presentes actuaciones, que la pena sea de ejecución en suspenso.
También es dable destacar, en cuanto a su comportamiento en otros procesos, que conforme se desprende de los antecedentes que obran en las presentes actuaciones, no sólo ha sido declarado reincidente en dos oportunidades sino que además se le revocó la libertad condicional de la que venía gozando en ocasión de estar cumpliendo la pena dispuesta en el marco de otra causa.
Asimismo, es dable mencionar que el imputado carece de domicilio actual ya que ha manifestado que antes de haber sido detenido se encontraba en situación de calle, conforme surge de la trascripción de la audiencia celebrada a tenor de lo dispuesto en los artículos 172 y 173 del Código Procesal Penal de la Ciudad, lo que demuestra, en principio, su falta de arraigo. Por tanto, se configura el supuesto del inciso 1 del artículo 170 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En definitiva y si bien la escala penal en abstracto para el delito de daño que se le atribuye al imputado prevé penas que oscilan entre los 3 (tres) meses y los 4 (cuatro) años de prisión, lo cierto es que en caso de recaer sentencia condenatoria en las presentes actuaciones, esta sería de efectivo cumplimiento.
Todo lo hasta aquí consignado, permite sostener que si el encartado recupera su libertad ambulatoria, podría intentar eludir la acción de la justicia y las razones apuntadas constituyen indudablemente pautas objetivas suficientes para considerar que se da en el caso la excepción que admite la restricción de la libertad, es decir, el peligro de fuga, exigido por el artículo 169 del Código Procesal Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17629-2017-0. Autos: ROMANO, DIEGO SEBASTIAN Sala De Feria. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 16-01-2018.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - PRUEBA DACTILOSCOPICA - REGISTRO DE REINCIDENCIA - ANTECEDENTES PENALES - APLICACION DE LA LEY CONTRAVENCIONAL - FUNDAMENTACION ERRONEA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto otorgó la suspensión del juicio a prueba a favor del imputado pese a la oposición del Fiscal.
En efecto, la normativa contravencional no dispone la averiguación de antecedentes penales de un presunto contraventor por lo que la oposición del Fiscal al otorgamiento del beneficio no puede basarse en la falta de un elemento no requerido por la norma aplicable.
En este sentido, se debe tener presente que cualquier acto que implique el ejercicio de la acusación pública debe ser conducido según las normas jurídicas y respetando las garantías constitucionales.
Por ello, la restricción que impone el Ministerio Público Fiscal al acceso de un instituto agregando un requisito no previsto por el Legislador, cuando importa una afectación al honor y el acceso indebido a información cuyo secreto se ha previsto en la Ley, no debe ser admitido.
Ello así, la extracción de la ficha dactiloscópica y el informe del Registro Nacional de Reincidencia que requirió el Fiscal resultan un requisito inválido para negarse a prestar conformidad a la suspensión de juicio requerida por el imputado. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16220-2017-0. Autos: Unhold, Juan Esteban Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 14-02-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - ANTECEDENTES PENALES - FUNDAMENTACION ERRONEA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución del Juez de grado que suspendió el proceso a prueba en favor del imputado a pesar de la oposición del Fiscal.
En efecto, no el Fiscal no puede fundar su oposición al beneficio en la ausencia de antecedentes penales del presunto contraventor.
Las excepciones a la implementación de la suspensión del juicio a prueba deben ser interpretadas de un modo restrictivo en tanto rigen los principios de legalidad y determinación sentados en el artículo 13 inciso 3° de la Constitución de la Ciudad. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15957-2017-0. Autos: Maniscalco Bullaude, Eduardo Julio C A Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 22-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - ANTECEDENTES PENALES - OPOSICION A LA PRUEBA - ANTECEDENTES DE CONTRAVENCIONES - FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la suspensión del proceso a prueba a favor del imputado a pesar de la oposición Fiscal.
El Fiscal se opuso a la concesión del beneficio toda vez que no obran en autos los antecedentes penales del acusado por haberse éste negado a su incorporación.
Sin embargo, en la presente causa se investiga la comisión de una contravención por lo que basta con la certificación de antecedentes contravencionales del imputado a los fines de establecer la procedencia del instituto de suspensión del proceso a prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11867-2017-0. Autos: Almeyda Cordoba, Sixto Martin Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 05-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REQUISITOS - ANTECEDENTES DE CONTRAVENCIONES - OPOSICION DEL FISCAL - ANTECEDENTES PENALES - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la suspensión del proceso a prueba a favor del imputado a pesar de la oposición Fiscal.
El Fiscal se agravió porque se infringió el artículo 13 de la Constitución de la Ciudad dado que él se opuso a la concesión de la suspensión del proceso a prueba por no obrar en el expediente los antecedentes penales del encartado, quien se había negado a su incorporación.
Sin embargo, de la regulación del Registro Contravencional (artículos 48 a 50 del Código Contravencional de la Ciudad y en artículo 54 de la Ley de Procedimiento Contravencional) se advierte que en el ámbito contravencional, corresponde solicitar al Registro Contravencional, en forma previa a dictar sentencia, la información sobre antecedentes contravencionales.
Ello así, lo mismo sucede en los casos en los que se discute la concesión de una "probation" ya que el requisito está previsto en el artículo 45 del Código Contravencional local.
La constatación de que el imputado no tenga condenas contravencionales en los dos años anteriores al hecho es requisito de procedencia del instituto sin que se requiera a tal efecto la constatación de sus antecedentes penales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11867-2017-0. Autos: Almeyda Cordoba, Sixto Martin Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 05-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY - ANTECEDENTES PENALES - OMISION DE PRUEBA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la suspensión del proceso a prueba a favor del imputado a pesar de la oposición Fiscal.
El Fiscal se agravió porque se infringió el artículo 13 de la Constitución de la Ciudad dado que él se opuso a la concesión de la suspensión del proceso a prueba por no obrar en el expediente los antecedentes penales del encartado, quien se había negado a su incorporación.
Sin embargo, no existe una disposición legal que requiera la constatación de antecedentes penales a los efectos de la suspensión del juicio a prueba en el ámbito contravencional.
Ello así, el requisito exigido por el Ministerio Público Fiscal vulnera el principio de reserva de Ley previsto y resguardado por la Constitución Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11867-2017-0. Autos: Almeyda Cordoba, Sixto Martin Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 05-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - ACUERDO DE PARTES - OPOSICION DEL FISCAL - CASO CONCRETO - ANTECEDENTES PENALES - OMISION DE PRUEBA - CARACTER VINCULANTE - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que concedió la suspensión del proceso a prueba al imputado.
En efecto, el Fiscal de grado se opuso fundadamente a la concesión de instituto.
Fundó su negativa en la falta de constancia de antecedentes penales del encartado quien se negó a su incorporación; asimismo consideró la gravedad del hecho imputado.
La oposición Fiscal no fue meramente dogmática sino que se apoyó en las circunstancias fácticas del caso por lo que la Magistrada de grado no se encontraba facultada para conceder el beneficio.
Ello así, no se configuró el necesario acuerdo que exige la legislación contravencional para la procedencia del instituto. . (Del voto en disidencia del Dr. Jorge Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11867-2017-0. Autos: Almeyda Cordoba, Sixto Martin Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 05-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ALLANAMIENTO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - AMENAZAS - LESIONES - TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE USO CIVIL - ARMAS DE FUEGO - ANTECEDENTES PENALES - VALORACION DEL JUEZ - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto no hizo lugar al pedido efectuado por la Defensa de nulidad del allanamiento realizado en el domicilio del imputado, en el marco de una causa por lesiones, amenazas y tenencia ilegítima de armas de fuego (artículos 89, 149 bis y 189 bis del Código Penal).
La Defensa se agravió, por entender que resultó arbitrario que se le endilgue al encartado la tenecia de las armas cuando a la casa allanada, tenían acceso otros familiares, y las víctimas, y que sólo se lo imputó por los antecedentes penales del mismo -haber sido condenado por tenecia de arma de fuego-.
Sin embargo, no resulta posible afirmar que la medida se haya decidido únicamente en función a los antecedentes condenatorios del imputado, sino, por el contrario, dicha afirmación no tiene fundamento en las constancias de la causa, por lo que resulta conjetural, a lo que se aduna que la circunstancia alegada no fue siquiera valorada por el Juez en ocasión de adoptar la decisión que se cuestiona, la que resulta ajustada a derecho. Ello asi, si bien de las evidencias colectadas, "prima facie", se le atribuye al encartado la tenencia del material secuestrado, lo cierto es que será materia de investigación en las presentes actuaciones, por lo que la mera imputación de un delito no causa agravio alguno a la parte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3770-2017-3. Autos: M., R. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 22-03-2018.

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AMENAZAS - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - SOBRESEIMIENTO - PROCEDENCIA - ANTECEDENTES PENALES - PRUEBA DACTILOSCOPICA - REGISTRO DE REINCIDENCIA - COMISION DE NUEVO DELITO - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - SENTENCIA FIRME

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, que declaró extinguida la acción penal y sobreseyó al imputado, por el hecho que fuera calificado como amenazas (artículo 149 bis, primer párrafo, del Código Penal).
Para así decidir, la Magistrada de grado sostuvo que del informe de antecedentes penales no surgía sentencia condenatoria contra el imputado y que la existencia de procesos penales pendientes no configuran causal de interrupción alguna. Asimismo, que el acuerdo de juicio abreviado en el marco de otra causa en trámite se encontraba pendientes de resolución.
La Fiscal se agravió por entender que acaeció la causal interruptiva establecida en el artículo 67, inciso a, del Código Penal, es decir, la comisión de otro delito. Sostuvo ello en virtud del informe de antecedentes penales y las certificaciones obrantes en autos de donde surgía que el imputado fue procesado en otra causa por ser considerado (prima facie) coautor penalmente responsable del delito de robo simple en grado de tentativa, la cual se encontraba para dictar sentencia en virtud de un acuerdo de juicio abreviado presentado y agregó que de dictarse sentencia condenatoria operaría como causal interruptiva de la prescripción
En este sentido, la cuestión a dilucidar es si la existencia de los procesos penales que menciona la fiscal, operan como causal interruptiva de la prescripción en los términos del artículo 67, inciso a, del Código Penal. En este sentido, "la comisión por otro delito" del mencionado artículo, sólo puede ser considerado como un hito interruptivo de la prescripción cuando la comisión del hecho ilícito es acreditada mediante una sentencia judicial firme.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4241-2016-0. Autos: T., C. A. D. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 05-04-2018.

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AMENAZAS - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - SOBRESEIMIENTO - PROCEDENCIA - PRINCIPIO DE INOCENCIA - ANTECEDENTES PENALES - PRUEBA DACTILOSCOPICA - REGISTRO DE REINCIDENCIA - COMISION DE NUEVO DELITO - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - SENTENCIA FIRME

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, que declaró extinguida la acción penal y sobreseyó al imputado, por el hecho que fuera calificado como amenazas (artículo 149 bis, primer párrafo, del Código Penal).
Para así decidir, la Magistrada de grado sostuvo que del informe de antecedentes penales no surgía sentencia condenatoria contra el imputado y que la existencia de procesos penales pendientes no configuran causal de interrupción alguna. Asimismo, que el acuerdo de juicio abreviado en el marco de otra causa en trámite se encontraba pendientes de resolución.
La Fiscal se agravió por entender que en autos acaeció la causal interruptiva establecida en el artículo 67, inciso a, del Código Penal, es decir, la comisión de otro delito. Sostuvo ello en virtud del informe de antecedentes penales y las certificaciones obrantes en autos de donde surgía que el imputado fue procesado en otra causa por ser considerado (prima facie) coautor penalmente responsable del delito de robo simple en grado de tentativa, la cual se encontraba para dictar sentencia en virtud de un acuerdo de juicio abreviado presentado y agregó que de dictarse sentencia condenatoria operaría como causal interruptiva de la prescripción
Sin embargo, uno de los principios básicos que rige el proceso penal es aquel por el cual toda persona se reputa inocente, hasta tanto una sentencia firme declare su culpabilidad y solo con el dictado de una sentencia condenatoria que adquiera firmeza, -ello es que ya no pueda ser recurrida ante la autoridad judicial -se podría afirmar que se ha cometido un delito. Sin embargo, la expresión "la comisión por otro delito" del mencionado artículo, sólo puede ser considerado como un hito interruptivo de la prescripción cuando la comisión del hecho ilícito es acreditada mediante una sentencia judicial firme.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4241-2016-0. Autos: T., C. A. D. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 05-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGAL - NULIDAD PROCESAL - PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ANTECEDENTES PENALES - MEDIDAS CAUTELARES - APREHENSION - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Fiscal y confirmar la resolución dictada por el Juez de grado, en cuanto declaró la nulidad de los procedimientos relativos a los imputados, aprehensiones, demoras con presuntos fines identificatorios, requisas y secuestros de efectos practicados en el marco de una causa por cuidar coches sin autorización legal (artículo 82 según Texto Consolidado por Ley N° 5.666).
En efecto, surge como factor común tanto de los aprehendidos como de los demorados, que se les solicitó antecedentes penales al Registro Nacional de Reincidencia. En este sentido, si bien considero que en algunos supuestos la solicitud de antecedentes penales en un proceso contravencional no supone en sí mismo un detrimento en derechos y garantías constitucionales, dicha medida no puede traer aparejado perjuicio de ninguna índole en un caso de esta naturaleza. Ello así, en este caso, la retención o remisión de las personas demoradas o aprehendidas, a fin de extraer sus antecedentes penales -pese a la no convalidación de la medida por parte del Juez de turno- efectivamente perjudicó a los imputados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23118-2017-1. Autos: Soca, Nicolas Adrian Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 16-05-2018.

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PORTACION DE ARMAS - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - ESCALA PENAL - ANTECEDENTES PENALES - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - PELIGRO DE FUGA - FALTA DE ARRAIGO - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la solicitud de prisión preventiva sobre uno de los imputados.
El Fiscal de grado sostiene que se encuentra acreditado, respecto a uno de los imputados, la falta de arraigo. Refirió que el encausado se encuentra desempleado y que carece de residencia habitual. Entiende que la ausencia de un trabajo estable por parte del imputado permite presumir que podría abandonar la ciudad o mantenerse oculto de un momento a otro.
Sin embargo, conforme se desprende las constancias agregadas a la causa, el encartado no registra antecedentes penales, de modo que en virtud de la escala del delito que se le imputa (art. 189 bis CP) aunado a esta circunstancia, de ser condenado, podría caberle una pena de ejecución condicional, por lo que no cabe presumir peligro en la fuga.
Por otro lado, respecto a la falta de arraigo, si bien es cierto que las declaraciones del imputado fueron oscilando en oportunidad de brindar datos acerca de su lugar de residencia, durante la audiencia, la madre refirió que que su hijo vivía con ella, que su hijo trabajaba y que en algunas oportunidades se quedaba en casa de algún amigo.
Siendo así, concluimos que no se dan en el presente pautas objetivas que justifiquen el encierro preventivo, es decir, que permitan sostener fundadamente que el imputado intentará eludir el accionar de la justicia o entorpecer el proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8448-2018-0. Autos: CASERES PORTILLO, CELSO y otros Sala I. Del voto de 21-05-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - REQUISITOS - PELIGRO DE FUGA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - CONCURSO REAL - AMENAZA CON ARMA - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - ANTECEDENTES PENALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, que dictó la prisión preventiva solicitada por el Fiscal, respecto del imputado.
En efecto, la normativa vigente (artículos 170 y 171 del Código Procesal Penal de la Ciudad), sólo admite restringir la libertad ambulatoria, si existiere peligro de fuga o de entorpecimiento del proceso, y específicamente para determinar su existencia o no, remite a la objetiva valoración de circunstancias tales como el arraigo, la pena en expectativa, la procedencia de la condena condicional, y el comportamiento del imputado durante el proceso o en otro.
En este sentido, considero de oportuna aplicación la medida de coerción solicitada por el Fiscal. En cuanto al riesgo procesal de fuga, en este caso, el "quantum" de la pena máxima en expectativa es de cuatro años, ya que se trataría de un concurso real entre los tipos penales de amenazas agravadas por el uso de armas (artículos 149 bis primer párrafo 2do supuesto del Código Penal) y de desobediencia (artículo 239 del Código Penal). Por otra parte, el imputado registra antecedentes condenatorios, por lo que en caso de recaer una nueva condena, la misma habrá de ser de efectivo cumplimiento (por aplicación del artículo 26 del Código Penal "a contrario sensu"). Asimismo, se le dictaron en distintos procesos tres rebeldías, lo que demuestra su reticencia para colaborar con la justicia y la posibilidad de fuga latente en que se encuentra. Ello así, tengo por configurado uno de los riesgos procesales que tornan posible la implementación de medidas de coerción tales como las que se encuentran bajo análisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14079-2018-1. Autos: Cobos, Ricardo Maximiliano Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 23-05-2018.

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AMENAZAS - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - ANTECEDENTES PENALES - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto rechazó la prisión preventiva y en consecuencia colocar al imputado y a la víctima un dispositivo de geoposicionamiento. Asimismo, prohibir todo contacto entre ambos por cualquier concepto, ampliando la restricción de acercamiento hasta que se dicte sentencia definitiva, en una causa por amenazas (Artículo 149 bis del Código Penal).
El Fiscal se agravió por entender que en el caso existían peligros procesales y que correspondía el dictado de la prisión preventiva peticionada.
Sin embargo, la sola circunstancia de que el imptuado tenga antecedentes condenatorios, lo que en principio permitiría inferir que de ser condenado en el marco de este proceso la sanción sería de cumplimiento efectivo, no es razón suficiente para aseverar -sin más- que el encartado intentará evadir la acción de la Justicia. Ello así, ni la perspectiva de que no procederá la condenación condicional implica que debe aplicarse la prisión preventiva, ni su posibilidad impone -en el supuesto que se trate- disponer la encarcelación. Por el contrario, es un indicio más que debe valorarse en el caso concreto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 667-2018-1. Autos: J., R. D. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Pablo Bacigalupo 22-05-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - REQUISITOS - PELIGRO DE FUGA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - ANTECEDENTES PENALES - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - REGISTRO DE REINCIDENCIA

En el caso corresponde confirmar la prisión preventiva dictada por el Juez de grado en orden al delito previsto en el artículo 239 del Código Penal (desobediencia a funcionario público en funciones).
En efecto, contrariamente a lo sostenido pen su agravio por la Defensa, entiendo que asiste razón al A quo cuando da por acreditados los requisitos de riesgo procesal de fuga y de entorpecimiento del proceso, para fundamentar la medida.
Ello así, porque además de las previsiones genéricas del artículo 170 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en su 2° inciso se refiere a la pena que podría llegar a imponerse por el delito investigado y a su modo de ejecución, ordenando tomar en cuenta que "se estimase fundadamente que en caso de condena no procedería la condena condicional", y se desprende del presente expediente que el imputado cuenta con diversos antecedentes que impiden que, en caso de recaer condena en este proceso, su ejecución sea condicional.
A esto se suma, teniendo en cuenta las previsiones del artículo 3° del citado artículo, que el comportamiento del encartado al inicio de esta causa tendió a evadir el proceso, puntualmente cuando fue detenido por personal policial reaccionó de modo agresivo y se generó un forcejeo con ellos, que fueron agredidos físicamente.
Asimismo, existen otras circunstancias que también permiten ratificar la decisión del Juez, como ser que el encausado se encuentra anotado en el Registro Nacional de Reincidencias, también con otros nombres, lo que tiende a obstaculizar su individualización.
En conclusión, valorando estos elementos de forma global, puede presumirse que la libertad del inculpado pondrá en riesgo la efectiva culminación de la causa. (Del texto en disidencia del Dr. Fernando Bosch)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16676-03-18. Autos: Krisko, Gastón Sebastián Sala I. Del voto de Dr. Fernando Bosch 06-06-2018.

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VIOLACION DE DOMICILIO - DELITO DE DAÑO - TIPO PENAL - PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - ARRAIGO - ANTECEDENTES PENALES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispone dictar la prisión preventiva del imputado hasta la celebración del juicio oral y público o hasta que cesen los motivos de su imposición, en orden al delito previsto en el artículo 183 del Código penal (Daños).
En efecto, con referencia a las condiciones exigidas por el artículo 169 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires como presupuesto para limitar la libertad ambulatoria, el Magistrado tuvo en cuenta la falta de arraigo, la imposibilidad de que la pena sea dejada en suspenso y el comportamiento del imputado durante el proceso.
Ello así, no existe en la presente ninguna evidencia que logre acreditar el arraigo que intenta la Defensa, a lo que se agrega que al momento de la extracción de las fichas dactilares el imputado brindó información falsa respecto de su identidad al manifestar llamarse como su hermano, y tampoco puede soslayarse que la pena a imponerse en autos, en el hipotético caso de resultar condenado, no podría ser de la ejecución condicional, debido a que cobran virtualidad las distintas condenas que registra conforme surge del Registro Nacional de Reincidencias. Además, ponderando la actitud procesal, tal como establece la norma referida arriba, surgen del informe efectuado por el Centro de Monitoreo y de Gestión versiones inverosímiles de los motivos por los cuales el encausado no tenía el dispositivo rastreador, a lo que se suma que al momento de perder contacto con el Centro de Monitoreo se detectó que había violado la medida restrictiva impuesta ingresando a la zona delimitado como prohibida; a ello se aduna que tampoco cumplió con la otra pauta impuesta pues no compareció al Juzgado en la fecha pautada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11874-2018-1. Autos: A., J. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 21-05-2018.

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VIOLACION DE DOMICILIO - DELITO DE DAÑO - TIPO PENAL - PRISION PREVENTIVA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - ANTECEDENTES PENALES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispone dictar la prisión preventiva del imputado hasta la celebración del juicio oral y público o hasta que cesen los motivos de su imposición, en orden al delito previsto en el artículo 183 del Código penal (Daños).
En efecto, con relación al agravio de la Defensa respecto de que el imputado nada puede hacer para obstaculizar el proceso, de los antecedentes surge que éste registra al menos una condena penal y una contravencional por hechos cometidos contra su ex pareja, y una causa penal en trámite también contra la nombrada. Ello sin perder de vista que al momento de la comisión de los hechos investigados en la presente causa ya regía la prohibición de acercamiento señalada. Consecuentemente, es posible afirmar que existe un riesgo, al menos latente, de que el imputado entorpezca el desenvolvimiento del proceso, al tomar contacto con la denunciante, como ya lo ha efectuado en anteriores oportunidades, pese a las restricciones impuestas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11874-2018-1. Autos: A., J. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 21-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - PELIGRO DE FUGA - AGRAVANTES DE LA PENA - LIBERTAD CONDICIONAL - ANTECEDENTES PENALES - ARMAS DE FUEGO

En el caso, corresponde confirmar la resolución del juez de grado, en cuanto dispuso la prisión preventiva del imputado, por el hecho que fuera subsumido por el Fiscal, como portación de arma de fuego de uso civil, sin la debida autorización legal (artículo 189 bis (2) del Código Penal)
En efecto, en lo que refiere a la existencia de peligro de fuga del imputado, se verifica en autos el supuesto de inciso 2 del artículo 170 del Código Procesal Penal, por la pena que podría llegar a imponerse por el delito investigado y a su modo de ejecución. En este sentido, cobra relevancia que la norma ordena tomar en cuenta "la escala penal correspondiente al delito o concurso de delitos atribuidos que tuviese una pena máxima superior a los ochos años de privación de libertad y se estimase fundadamente que en caso de condena no procedería la condena condicional". Ello así, la pena de portación de arma de fuego de uso civil es de uno a cuatro años de prisión y se agrava de cuatro a diez años si el autor registrare antecedentes penales por delito doloso contra las personas o con el uso de armas (artículo 189 bis, inciso 2, párrafo 3 y 8). Si además se tiene en cuenta que el acusado goza de una libertad condicional, así como también los antecedentes que registra, cabe concluir que, en caso de recaer condena, la pena sería de efectivo cumplimiento y, existe la posibilidad de que se lo declare reincidente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20398-2018-2. Autos: Garcia, Miguel Angel Sala De Feria. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Marcelo P. Vázquez 20-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - PELIGRO DE FUGA - PENA - ANTECEDENTES PENALES - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - ARMAS DE FUEGO - ARMAS DE USO CIVIL

En el caso, corresponde confirmar la resolución del juez de grado, en cuanto dispuso la prisión preventiva del imputado.
La Defensa se agravió por considerar que la medida podría haber sido sustituida por otra de similar eficacia pero menos gravosa.
Sin embargo, a partir de una valoración global, puede presumirse que la libertad del inculpado pondría en riesgo la efectiva culminación de la causa. En este sentido, se encuentra acreditada la existencia de riesgos procesales -peligro de fuga-, que habilitan la imposición de una medida restrictiva de la libertad, pues es la única vía efectiva de someterlo al proceso. Además, frente al hecho de que en caso de recaer condena está sería de cumplimiento efectivo, sumado a los antecedentes que registra el acusado, y además que él mismo se encontraba gozando de una libertad condicional -entre las demás circunstancias de autos- tampoco se vislumbra que la prisión preventiva resulte desproporcionada. En este contexto, no debe soslayarse que se trata de un proceso relativamente simple, de manera que corresponderá al Fiscal y al Juez de grado la realización de los actos procesales con absoluta celeridad, a fin de que el tiempo que deba permanecer el encausado en prisión preventiva se limite al mínimo indispensable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20398-2018-2. Autos: Garcia, Miguel Angel Sala De Feria. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Marcelo P. Vázquez 20-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - ANTECEDENTES PENALES - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - REGLAS DE CONDUCTA - RESARCIMIENTO - REPARACION DEL DAÑO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de la Defensa, revocar la resolución del Juez de grado y en consecuencia, suspender el juicio a prueba respecto del imputado, en una causa por incumplimiento de los deberes de asistencia familiar (artículo 1 de la Ley Nº 13.944).
La Defensa se agravio y sostuvo que se lesionaron los principios constitucionales en base a los cuales se entiende que la probation es un derecho del imputado. Afirmó que la resolución resultó arbitraria y que la oposición fiscal no resulta vinculante para el otorgamiento de la suspensión del juicio a prueba.
En efecto, no se logró fundamentar un caso de violencia de género que impidiera la procedencia de la "probation", razón por la cual la resolución denegatoria de la A-Quo (basada en el hecho de que los antecedentes del imputado y la oposición Fiscal constituyen un impedimento para la concesión del instituto) se asienta en exigencias que la norma no impone.
Ello así, deberá hacerse lugar a la petición de la Defensa de que se suspenda este proceso a prueba (artículo 76 bis del Código Penal), por el tiempo y bajo las pautas que corresponda fijar a la Jueza de grado. Allí deberán contemplarse las características del hecho en cuestión y el contexto en el que tuvo lugar el suceso, como así también deberá valorarse el ofrecimiento voluntario por parte del imputado para reparar los perjuicios causados por el hecho ilícito que se le reprocha, mediante el pago de una suma de dinero y la realización de trabajos comunitarios.
Sin perjuicio de ello, cabe destacar que la propia ley establece que “la parte damnificada podrá aceptar o no la reparación ofrecida, y en este último caso, si la realización del juicio se suspendiere, tendrá habilitada la acción civil correspondiente” (artículo 76 bis, 3º párrafo, del Código Penal), de tal manera que puede formular los reclamos que considere pertinentes a fin de obtener, si procede, un resarcimiento integral por el daño causado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18672-2015-3. Autos: Z., A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 18-06-2018.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - ANTECEDENTES PENALES - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de la Defensa y, en consecuencia, confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto no hizo lugar al pedido de suspensión del juicio a prueba, respecto del imputado, en una causa por incumplimiento de los deberes de asistencia familiar (artículo 1 de la Ley Nº 13.944).
En efecto, la Fiscal fundamentó efectiva y circunstanciadamente la conveniencia de no paralizar la persecución penal, por las particulares circunstancias del caso en estudio. En este sentido, sostuvo (luego de relatar el primer antecedente del imputado por el que fuera condenado años anteriores, por ser autor de los delitos de lesiones leves, lesiones graves -ambas agravadas por el parentesco-, amenazas simples y amenazas coactivas, todas en concurso real), que la víctima era la denunciante en esta misma causa y que era concomitante el hecho por el que fue condenado, con el hecho a partir del cual se le imputaba el incumplimiento de los deberes de asistencia familiar. Como asimismo, afirmó que tenía vinculación con la primer sentencia que el imputado tuvo conforme se demostró a través de la prueba y el relato de los hechos, por lo que no resultaba el mejor modo de resolver este conflicto la suspensión del juicio a prueba. Ello así, su oposición no resulta ser aparente ni antojadiza, por lo que se dan plenamente los requisitos exigidos por la Ley de fondo para denegar la solicitud efectuada por la Defensa. (Del voto en disidencia de la Dra.Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18672-2015-3. Autos: Z., A. Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 18-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SENTENCIA CONDENATORIA - DECLARACION DE REINCIDENCIA - PORTACION DE ARMAS - AGRAVANTES DE LA PENA - ANTECEDENTES PENALES - INCORPORACION DE INFORMES - CERTIFICADO DE ANTECEDENTES PENALES - OPORTUNIDAD PROCESAL - FACULTADES DEL JUEZ - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad por violación al derecho de defensa interpuesto por el Defensor de Cámara en virtud de la incorporación de los antecedentes condenatorios del imputado por parte de la Magistrada que presidiera el debate.
En efecto, el imputado fue condenado por el delito de portación de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización legal con el agravante del párrafo octavo del artículo 189 bis del Código Penal.
La existencia de los antecedentes condenatorios del encausado no fue sorpresiva para la Defensa, sino que estuvo al tanto de tal información durante todo el trámite del proceso y fue en torno a cómo influía para la resolución de autos dicha concreta y específica información, sobre la cual se circunscribió la discusión de las partes en el debate.
Si bien es cierto que ni en el requerimiento de juicio ni en la sentencia condenatoria dictada se describieron en detalle las condenas anteriores que registra el imputado, en ambas piezas procesales se menciona la existencia de los antecedentes condenatorios del nombrado por delitos dolosos contra las personas y por el uso de armas, sobre cuya base la causa fue requerida a juicio en orden al ilícito de portación ilegítima de arma de fuego de uso civil, agravada por la existencia de antecedentes subsumibles en los contemplados por el párrafo octavo del artículo189 bis del Código Penal.
La Defensa técnica en todo momento estuvo en condiciones y contó con la información necesaria para controvertir la calificación legal escogida por el titular de la acción y el posterior pedido de declaración de reincidencia de su pupilo, no surgiendo de autos que en ningún momento le hubiera sido vedado el contacto con las actuaciones obrantes en el legajo de investigación sino que, por el contrario, tanto del acta del debate como del audio de dicha audiencia surge que existió un contradictorio en el que ambas partes discutieron sobre la gravitación que tales antecedentes poseían para la resolución del presente caso y que, por tanto, los conocían sobradamente.
Asimismo, al obrar dicha calificación legal agravada en el requerimiento de juicio, en modo alguno puede afirmarse válidamente que la Defensa se vio sorprendida, en el debate, con dicha circunstancia agravante, máxime cuando apenas iniciado el debate ambas partes hicieron saber al Tribunal que solicitaban el procedimiento de omisión de pruebas y que se limitarían a discutir, entre otras cuestiones, sobre la procedencia o no de aplicar el agravante establecido en el párrafo 8°del artículo189 bis del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11805-2017-6. Autos: Ferreira, Daniel Héctor Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 27-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SENTENCIA CONDENATORIA - DECLARACION DE REINCIDENCIA - PORTACION DE ARMAS - AGRAVANTES DE LA PENA - ANTECEDENTES PENALES - INCORPORACION DE INFORMES - OPORTUNIDAD PROCESAL - DERECHO A CONOCER LAS PRUEBAS EN CONTRA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad por violación al derecho de defensa interpuesto por el Defensor de Cámara en virtud de la incorporación de los antecedentes condenatorios del imputado por parte de la Magistrada que presidiera el debate.
En efecto, el imputado fue condenado por el delito de portación de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización legal con el agravante del párrafo octavo del artículo 189 bis del Código Penal.
El imputado no podría desconocer la existencia de los antecedentes condenatorios previos, pues fue quien cumplió las condenas anteriores.
Tampoco podría desconocerlos su Defensa ya que durante todo el trámite del proceso fue materia de discusión si los antecedentes del encausado podían agravar su situación procesal en esta causa.
Ello así, corresponde descartar el planteo de violación al derecho de defensa en juicio del imputado por la incorporación de los informes realizados por el Juez de debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11805-2017-6. Autos: Ferreira, Daniel Héctor Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 27-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AGRAVANTES DE LA PENA - PRINCIPIO DE IGUALDAD - IGUALDAD ANTE LA LEY - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - FIGURA AGRAVADA - ANTECEDENTES PENALES - CULPABILIDAD - DERECHO PENAL DE AUTOR - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - FUNDAMENTACION - RAZONABILIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad del agravante previsto en el artículo 189 bis, inciso 2 del párrafo 8 del Código Penal que considera los antecedentes condenatorios del imputado por afectación del principio de igualdad ante a ley.
En efecto, la Defensa planteó que la agravante resultaba lesiva al principio de igualdad ante la ley puesto que la diferencia de trato punitiva que propone la figuran se basa únicamente en los antecedentes penales del sujeto y así establece una diferencia de trato que no satisface las exigencias del principio de igualdad ante la ley.
No es acertado que el único motivo en el que se apoya la diferencia de trato resulten los antecedentes penales de la persona ya que la agravante se edifica sobre la base de la mayor culpabilidad por el hecho.
El tratamiento diferenciado por sí sola no afecta el principio de igualdad y la Defensa no ha aportado argumentos para sostener que las razones sostenidas por el Legislador para efectuar la distinción sean manifiestamente arbitrarias.
Asimismo el tratamiento diferente resulta aplicable por igual a todos aquellos que posean los antecedentes indicados en la norma; es doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que la garantía de igualdad importa el derecho de todos a que no se establezcan privilegios o excepciones que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias (Fallos: 312:826 y 851) por lo que no obsta a que el Legislador contemple en forma distinta situaciones diferentes con tal que la discriminación no sea arbitraria ni importe ilegítima persecución o indebido privilegio de personas o grupos de personas, aunque su fundamento sea opinable (Fallos: 310:1080; 3211:1451).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11805-2017-6. Autos: Ferreira, Daniel Héctor Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 27-12-2017.

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AGRAVANTES DE LA PENA - NE BIS IN IDEM - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - FIGURA AGRAVADA - ANTECEDENTES PENALES - APLICACION DE LA LEY

En el caso, corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad del agravante previsto en el artículo 189 bis, inciso 2 del párrafo 8 del Código Penal que considera los antecedentes condenatorios del imputado por lesionar la máxima del "ne bis in ídem".
En efecto, la Defensa entiende que el tipo penal agravado por los antecedentes penales del autor lesiona el "ne bis in ídem" que se deriva del artículo 18 de la Constitución Nacional y prevista en los artículos 8.4 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. que supone la prohibición de condenar o perseguir a una persona más de una vez por un mismo hecho; así se veda al Estado la imposición de una nueva pena por un delito ya juzgado o de repetir un nuevo juicio por el mismo hecho.
Así la Defensa entiende que el agravante viola la prohibición de doble juzgamiento ya que funda el agravamiento de la condena en otros hechos por los que el imputado ya fue juzgado y castigado.
El principio de "ne bis in ídem" exige la identidad de persona, de hecho o causa y de pretensión que no se presentan en autos.
La finalidad de los procesos anteriores por el que el imputado registra condenas que agravan la pena de autos fue determinar la autoría y responsabilidad del encausado en los hechos típicos investigados en cada una de las causas mientras que en la presente causa el hecho investigado resulta diferente.
El presente proceso no está dirigido a analizar la existencia o autoría de los hechos comprendidos en las condenas anteriores sino la existencia de causales o circunstancias previstas por el Legislador Nacional para aplicar un agravante a la condena por un nuevo y distinto hecho.
Ello así, se descarta la doble persecución penal por un mismo hecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11805-2017-6. Autos: Ferreira, Daniel Héctor Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 27-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AGRAVANTES DE LA PENA - PRINCIPIO DE CULPABILIDAD - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - FIGURA AGRAVADA - ANTECEDENTES PENALES - APLICACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad del agravante previsto en el artículo 189 bis, inciso 2 del párrafo 8 del Código Penal que considera los antecedentes condenatorios del imputado por vulnerar el principio de culpabilidad por el acto.
En efecto, la cuestión fue resuelta por el Tribunal Superior de Justicia en el precedente "Lemes" (expte. no 4603/06, "Lemes, Mauro Ismael s/ infr. art. 189 bis del CP", rto. el 19-7-2006).
Así se ha señalado que " el tipo penal que aquí analizamos busca conjugar la configuración de situaciones en las que un individuo asuma la capacidad de someter la voluntad de sus semejantes, simples particulares o agentes del orden, o de dañarlos físicamente, determinada por tener un arma ilegítimamente. Dicha situación no está determinada por el mero hecho de llevar encima un arma, sino por la capacidad efectiva de someter o dañar; que cabe inferir de las aptitudes exhibidas en el pasado, esto es, en el criterio del legislador; de los "antecedentes penales por delito doloso contra las personas o con el uso de armas", supuesto radicalmente distinto de la reincidencia genérica..."
Ello así, debe rechazarse el agravio que involucra la denuncia de inconstitucionalidad del agravante ya que resulta aplicable al caso de autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11805-2017-6. Autos: Ferreira, Daniel Héctor Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 27-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REINCIDENCIA - NE BIS IN IDEM - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - FIGURA AGRAVADA - ANTECEDENTES PENALES - APLICACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad del instituto de la reincidencia contemplado en el artículo 50 del Código Penal.
En efecto, la declaración de reincidencia no implica un nuevo juzgamiento o doble persecución contraria al "ne bis in ídem", ya que no se valoran nuevamente las circunstancias del hecho anterior que la motiva, sino que tiene lugar en una etapa posterior a la sanción impuesta y sólo toma en cuenta el dato objetivo de dicha pena anterior, para ajustar el tratamiento penitenciario que corresponde aplicarle a quien comete un nuevo delito. (Fallos 331:1099).
Conforme lo sostuvo la Corte Suprema de Justicia al resolver en la causa " L`Eveque, Ramón Rafael s/ robo" (Fallos 311:1451), lo que se sanciona con mayor rigor es la conducta puesta de relieve después de la primera sentencia, no comprendida ni penada en una posterior. Es evidente entonces que esa insensibilidad ante la eventualidad de un nuevo reproche penal no pudo formar parte de la valoración integral efectuada en la primera sentencia condenatoria, por lo que mal puede argüirse que al declarar la reincidencia se vuelva a sancionar y juzgar una misma conducta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11805-2017-6. Autos: Ferreira, Daniel Héctor Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 27-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REINCIDENCIA - PRINCIPIO DE IGUALDAD - IGUALDAD ANTE LA LEY - LIBERTAD CONDICIONAL - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - FIGURA AGRAVADA - ANTECEDENTES PENALES - APLICACION DE LA LEY - RAZONABILIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad del instituto de la reincidencia contemplado en el artículo 50 del Código Penal.
En efecto, la Defensa entiende que el instituto de la reincidencia implica una afectación al principio de igualdad a tenor del artículo 14 del Código Penal que le impide obtener la libertad condicional a quienes hayan sido declarados reincidentes.
La discriminación normativa no resulta irrazonable ya que su aplicación se da entre iguales".
Asimismo la cuestión ha sido resuelta por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa "Arévalo" (Fallos:337:637)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11805-2017-6. Autos: Ferreira, Daniel Héctor Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 27-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




GRADUACION DE LA PENA - OBLIGACIONES DEL JUEZ - AGRAVANTES DE LA PENA - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - FIGURA AGRAVADA - ANTECEDENTES PENALES - NE BIS IN IDEM - REINCIDENCIA - VALORACION DEL JUEZ - CODIGO PENAL

En el caso, corresponde rechazar el agravio referido a la "triple" valoración de los antecedentes del imputado y confirmar la sentencia que lo condenó por el delito de portación de arma de fuego sin autorización legal agravado y declaró la reincidencia del encausado.
En efecto, la Defensa sostuvo que la acumulación de al declaración de reincidencia del artículo 50 del Código Penal, con la consecuencia prevista en el párrafo octavo del inciso 2 del artículo 189 bis del Código Penal, implicaría la afectación del principio "ne bis in ídem" porque se efectúa una triple valoración de los antecedentes del condenado.
La valoración de los antecedentes condenatorios anteriores a los fines de este proceso no viola la prohibición de la doble persecución penal a tenor de lo normado en el Código Penal.
El Legislador Nacional ha previsto en el Código Penal situaciones en las cuales el Juez está obligado a ponderar los antecedentes a los fines de una contingencia a resolver, como ser la graduación de la pena que aplica (artículos 40 y 41) y la declaración de reincidencia en los supuestos del artículo 50.
Tales valoraciones se hacen en una misma sentencia ya que no existe posibilidad de que se declare reincidente a una persona si no es el marco de una causa en la que se esta imponiendo una nueva pena; resulta claro que ello importa que los antecedentes sean valorados en dos momentos distintos del pronunciamiento: para graduar la sanción por el hecho por el que se lo declara responsable y para fundar la declaración de reincidencia.
Ello así, la valoración de los antecedentes en cada situación es de alcance y sentido diferente y responde a la aplicación de distintas previsiones del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11805-2017-6. Autos: Ferreira, Daniel Héctor Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 27-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REQUISITOS - ANTECEDENTES PENALES - PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY - CASO CONSTITUCIONAL

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la resolución de Cámara que, confirmó la resolución de grado que hizo lugar a la suspensión del proceso a prueba.
En efecto, la exigencia de los antecedentes penales para resolver sobre la suspensión del proceso a prueba en una causa contravencional vulneraba el principio constitucional de reserva de ley (in re "PEYRAN, Leandro s/infr. art.(s) 111, CC, Sala III, rta: 5-9-17).
Ello así, la cuestión controvertida amerita la intervención del Tribunal Superior de Justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1001-2017-1. Autos: Poklepovich, Caride Jeroni Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 22-12-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - ANTECEDENTES PENALES - CONDUCTA PROCESAL - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - DECLARACION DE REBELDIA - ORDEN DE CAPTURA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, ordenar la prisión preventiva del imputado.
En efecto, y si bien, como señaló la Jueza de grado, los antecedentes condenatorios no pueden ser considerados como exclusivos fundamentos para afirmar la existencia de riesgo procesal, existen otras cuestiones que hacen necesario el dictado de la prisión preventiva del encausado, ya que el comportamiento que tuvo en otros procesos es un indicador que la ley establece para pronosticar la fuga del proceso (art. 170 , inc. 3, CPPCABA).
Así, la existencia de antecedentes penales del encausado impide que en el hipotético caso de recaer sentencia condenatoria en las presentes actuaciones, la pena sea de ejecución en suspenso.
Por otro lado, en el marco de una causa que se le siguió en otra jurisdicción, el acusado fue declarado rebelde y se emitió una orden de captura en su contra.
Estas razones son pautas objetivas suficientes para admitir la restricción de la libertad del acusado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22342-2017-1. Autos: C., G. Sala De Feria. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 19-01-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - AVERIGUACION DE ANTECEDENTES - FACULTADES DEL FISCAL - ANTECEDENTES PENALES - ANTECEDENTES DE CONTRAVENCIONES - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto devolvió las actuaciones al Fiscal, para que se expida respecto del pedido de mediación efectuado por la Defensa.
De la lectura de las constancias de la causa, surge que el Fiscal dispuso la citación de los imputados a fin de que concurran a la Oficina Central de Identificación, con el objeto de recabar sus huellas dactilares, a fin de verificar la existencia de antecedentes que pudieran registrar. Ante la oposición de la Defensa y la solicitud de realización de una audiencia de mediación, la Fiscal sostuvo que entendía necesaria la extracción de las fichas dactiloscópicas y que a partir de lo que surgiera de los informes, se podría evaluar la aplicación de diversos institutos.
En efecto, ningún precepto del Código Contravencional hace referencia a la necesidad de evaluar los antecedentes penales. El artículo 26 dispone la valoración que se debe efectuar a fin de graduar la sanción y menciona específicamente la ponderación de los antecedentes contravencionales y el artículo 17 prescribe la reincidencia en el caso de contravenciones. El registro de antecedentes contravencionales, además, no tiene base dactiloscópica por lo que requerir fichas a tal efecto es injustificado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19017-2017-1. Autos: E., M. F. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Marta Paz. 01-08-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - AVERIGUACION DE ANTECEDENTES - FACULTADES DEL FISCAL - ANTECEDENTES PENALES - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto devolvió las actuaciones al Fiscal, para que se expida respecto del pedido de mediación efectuado por la Defensa.
De la lectura de las constancias de la causa, surge que el Fiscal dispuso la citación de los imputados a fin de que concurran a la Oficina Central de Identificación, con el objeto de recabar sus huellas dactilares, a fin de verificar la existencia de antecedentes que pudieran registrar. Ante la oposición de la Defensa y la solicitud de realización de una audiencia de mediación, la Fiscal sostuvo que entendía necesaria la extracción de las fichas dactiloscópicas y que a partir de lo que surgiera de los informes, se podría evaluar la aplicación de diversos institutos.
En efecto, la normativa contravencional no dispone la averiguación de antecedentes penales de un presunto contraventor y tampoco puede basarse de forma razonable la negativa fiscal a acceder a los métodos alternativos de solución del conflicto en la falta de un elemento no requerido por la norma aplicable. Ello así, la extracción de las fichas dactiloscópicas y el informe del Registro Nacional de Reincidencia que pretendió obtener el Fiscal resultan un requisito inválido para negarse a prestar conformidad a la mediación solicitada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19017-2017-1. Autos: E., M. F. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Marta Paz. 01-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - EXCARCELACION - LIBERTAD AMBULATORIA - REQUISITOS - PELIGRO DE FUGA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - ARRAIGO - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - ANTECEDENTES PENALES - REGISTRO DE REINCIDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensa, y revocar la resolución del Juez de grado en cuanto dispuso la prisión preventiva del imputado y, en consecuencia, ordenar su libertad.
En efecto, no se verifican causas objetivas que permitan apreciar la existencia de un riesgo de fuga que reclame para su neutralización la adopción de la medida más extrema, como lo es la prisión preventiva. En este sentido, cabe señalar que no debe el imputado cumplir anticipadamente en prisión preventiva la hipotética condena que pudiere serle aplicada y que la única pauta a tener en cuenta para la denegatoria de la excarcelación ha de ser el peligro procesal (intento de eludir la acción de la Justicia y/o entorpecimiento de la investigación). En este caso, el imputado posee arraigo, tiene residencia fija y lazos familiares (lo que se encuentra debidamente acreditado en la causa). Asimismo, debe ponderarse que si bien tiene antecedentes condenatorios, siempre ha estado a derecho y del informe emitido por el Registro de Reincidencia, surge que no se dictaron en su contra declaraciones de rebeldía u órdenes de captura y ha cumplido la totalidad de las penas impuestas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23360-2018-1. Autos: B., F. A. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 24-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - EXCARCELACION - LIBERTAD AMBULATORIA - ANTECEDENTES PENALES - MEDIDAS RESTRICTIVAS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensa, y revocar la resolución del Juez de grado en cuanto dispuso la prisión preventiva del imputado y, en consecuencia, ordenar su libertad.
En efecto, si bien es cierto que los antecedentes condenatorios que registra el imputado imposibilitarían -en el hipotético caso de recer condena en este proceso- que la pena a imponer pudiera ser dejada en suspenso (conforme artículo 26 "a contrario sensu" del Código Penal), esa sola circunstancia no puede representar un obstáculo al principio consagrado en el artículo 169 del Código Procesal de la Ciudad (libertad del imputado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23360-2018-1. Autos: B., F. A. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 24-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - DELITO DE DAÑO - CONCURSO REAL - PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - PELIGRO DE FUGA - PROPORCIONALIDAD DE LA PENA - ESCALA PENAL - ANTECEDENTES PENALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado mediante la cual se decidió convertir en prisión preventiva la detención del imputado.
En efecto, en relación a la concurrencia de los riesgos procesales, cabe destacar en primer lugar lo establecido en el artículo 170 del Código Procesal Penal, el cual dispone que la sospecha deberá fundarse en la objetiva valoración de las circunstancias del caso, así como los antecedentes y circunstancias personales del imputado.
Asimismo, también establece que: “Se tendrá en cuenta especialmente la escala penal correspondiente al delito o concurso de delitos atribuidos que tuviese una pena máxima superior a los ocho años de privación de libertad y se estimase fundadamente que en caso de condena no procedería la condena condicional”.
En ese sentido, en el caso de los hechos investigados en las presentes actuaciones, corresponde destacar que la escala penal, es de seis meses a tres años de prisión y el imputado no tiene antecedentes penales. Por tanto, la sanción máxima está muy lejos de alcanzar el tope de ocho años fijado por la ley y, en caso de condena, tampoco procedería una de efectivo cumplimiento.
Por otro lado, el artículo 170 del Código Procesal Penal, también hace referencia a la falta de arraigo, y en el supuesto de las presentes actuaciones, tanto la Fiscalía como la Defensa coinciden en que el imputado cuenta con arraigo suficiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23012-2018-1. Autos: C., L. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 23-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - PELIGRO DE FUGA - ANTECEDENTES PENALES - DECLARACION DE REBELDIA - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - CASO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la prisión preventiva del encausado y le impuso otras medidas restrictivas hasta la audiencia de debate oral.
En efecto, tal como lo afirmó la Jueza de grado, los antecedentes condenatorios que registra el imputado no pueden ser tenidos en cuenta "per se" para denegar su libertad durante el proceso, ya que el mérito sustantivo como única pauta de justificación de la detención (vaticinio de pena) pone de manifiesto una concepción errónea acerca de las condiciones de legitimidad del encarcelamiento preventivo (cfr. “Acerca de la Invalidez del pronóstico de pena como fundamento del encarcelamiento preventivo” Ziffer, Patricia, Suplemento de Jurisprudencia Penal, La Ley, 26 de junio de 2000).
Asimismo, la mera invocación -en abstracto- de la existencia de rebeldías, tampoco puede ser esgrimido como fundamento válido para restringir la libertad, pues se debe certificar detalladamente, en cada caso en concreto, las fechas y circunstancias en que fueron dictadas, así como la posibilidad de que hayan sido dejadas sin efecto y, en tal supuesto, por qué razones.
Por tanto, considero que las condenas, declaraciones de reincidencia o rebeldías que registra el encausado, no pueden justificar automáticamente la cautelar, sino que ello únicamente puede fundarse en el peligro de fuga, que debe ser analizado minuciosamente en cada caso en concreto. (Del voto en disidencia de la Dra. Silvina Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22342-2017-1. Autos: C., G. Sala De Feria. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 19-01-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - AMENAZAS - PELIGRO DE FUGA - FALTA DE ARRAIGO - ANTECEDENTES PENALES - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la decisión del Juez de grado en cuanto dispuso decretar la prisión preventiva del imputado, en el marco de una causa iniciada por amenazas (art. 149 bis del Código Penal).
Para así decidir, el Magistrado consideró que se dan los presupuestos de la normativa procesal para dictar esa medida, dado que se configura el peligro de fuga, en atención a la falta de arraigo cierto del imputado, quien registra diversos nombres y la existencia de antecedentes penales, que implican la imposibilidad de que en autos se imponga una condena en suspenso.
Comparto los argumentos expuestos por el A quo en cuanto a que se evidencian en autos los extremos que hacen presumir el peligro de fuga y que -por ello- se justifica la imposición de la prisión preventiva.
En efecto, el imputado carece de arraigo, pues no posee una residencia fija, por tanto se configura el supuesto del inciso 1° del artículo 170 del Código Procesal Penal, sumado a ello de las constancias de las causa se desprende que en el Registro Nacional de Reincidencias está registrado con varios nombres y que de recaer sentencia condenatoria en la presente sería de efectivo cumplimiento por las condenas pendientes que mantiene.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24213-2018-1. Autos: M., D. C. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 22-08-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - DROGADICCION - INTERNACION - PELIGRO DE FUGA - ANTECEDENTES PENALES - FALTA DE ARRAIGO - AMENAZAS

En el caso, corresponde revocar la decisión del Juez de primera instancia en cuanto dispuso decretar la prisión preventiva del imputado en el marco de la causa iniciada por el delito de amenazas (art. 149 bis del Código Penal), y disponer su internación en la Comunidad Terapéutica "El Reparo" de la localidad de Marcos Paz, Provincia de Buenos Aires además de la medida restrictiva consistente en la obligación de presentarse -con permiso de la institución mencionada- ante el Juzgado interviniente y el que resulte desinsaculado para el juicio a razón de una vez por mes dentro de los primeros diez días (art. 174 inc. 2 y 283 del Código Procesal Penal).
Para fundamentar el extremo previsto en el artículo 170 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires el A quo señaló que existe un peligro de fuga derivado del quantum punitivo al que correspondería arribar en el supuesto que tuviéramos un caso de condena en atención a sus antecedentes penales, así como la falta de arraigo cierto por parte del imputado.
Sin embargo, los antecedentes condenatorios que registra el encartado no pueden ser tenidos en cuenta "per se" para denegar su libertad durante el proceso, ya que el mérito sustantivo como única pauta de justificación de la detención (vaticinio de pena) pone de manifiesto una concepción errónea acerca de las condiciones de legitimidad del encarcelamiento preventivo (conf. "Acerca de la Invalidez del pronóstico de pena como fundamento del encarcelamiento preventivo" Ziffer, Patricia, Suplemento de Jurisprudencia Penal, La Ley, 26 de junio de 2000). Máxime teniendo en cuenta que en las presentes actuaciones el mínimo de la escala del delito que se le imputa es de un año de prisión. (Del voto en disidencia del Dr. José Saez Capel)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24213-2018-1. Autos: M., D. C. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. José Saez Capel 22-08-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - PROCEDENCIA - REVOCACION DE SENTENCIA - SENTENCIA FIRME - JUEZ SUBROGANTE - ANTECEDENTES PENALES - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - GARANTIAS PROCESALES - COSA JUZGADA - SEGURIDAD JURIDICA

En el caso, corresponde revocar la decisión del Juez de grado conforme a la cual dispuso dejar sin efecto el trámite iniciado con miras a la mediación y continuar con el trámite de las actuaciones.
La Defensa se agravia porque se frustró continuar con el trámite de la mediación pese a que había sido habilitada por resolución jurisdiccional firme. Expresó que la decisión del Juez subrogante se basó en el antecedente condenatorio que el imputado registra por el delito de portación de arma de fuego de uso civil y tuvo en cuenta que el caso que aquí se investiga también estaría vinculado con la utilización de un arma, por lo que concluyó que a una instancia de mediación no permitiría garantizar que el imputado no vuelva a participar de la comisión de nuevos delitos como tampoco que se logre su resocialización.
Asiste razón a la recurrente,en cuanto que la resolución de la Jueza por entonces a cargo del Juzgado interviniente a través de la cual habilitó la instancia de mediación se encuentra firme. Por esta razón debe cumplirse con la intervención del Centro de Mediación y Métodos Alternativos de Abordaje y solución de Conflicto a efectos de fijar la audiencia correspondiente, tal como fue ordenado por la Magistrada.
Es decir, se ha activado la vía alternativa de solución de conflicto a fin de posibilitar que las partes alcancen un acuerdo, como el denunciante y el imputado han propuesto, y esto se reflejó en la resolución de la Jueza de grado. Por tal motivo, la suspensión posterior dispuesta por el segundo Juez subrogante sobre la base del antecedente condenatorio que el imputado registra no resulta motivo suficiente para derribar la instancia propuesta por las partes acogida por resolución jurisdiccional firme. Tampoco cabe a esta altura realizar una interpretación sobre los obstáculos legales para que se inicie una instancia de mediación, toda vez que ya ha sido motivo de análisis por parte de la primera magistrada que intervino.
En consecuencia, se advierte que la decisión fue tomada con evidente afectación a la garantía que ampara la cosa juzgada.
Ello así, debe permanecer inmutable la decisión dictada por la Jueza, con la seguridad jurídica y estabilidad que emana de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 276-2017-0. Autos: F., G. D. y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 16-08-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - ANTECEDENTES PENALES - LIBERTAD CONDICIONAL - CIRCUNSTANCIAS QUE IMPIDEN LA EXCARCELACION - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - UNIFICACION DE CONDENAS - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - CONCURSO REAL - PELIGRO DE FUGA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso decretar por el término de sesenta días la prisión preventiva del imputado, en la presente investigación iniciada por el delito de "daños" (art. 183 del Código Penal).
Para así decidir la A quo tuvo en cuenta que la condena que eventualmente recaiga sobre él será de cumplimiento efectivo, como así también el antecedente condenatorio referido a que el encausado se encuentra en libertad condicional y que posee otra causa en trámite cuya damnificada es la denunciante en autos.
En efecto, las anteriores condenas del imputado impedirían, en el hipotético caso de que recayera sentencia condenatoria en las presentes actuaciones, que la pena sea de ejecución en suspenso e incluso, teniendo en cuenta que actualmente goza del beneficio de la libertad condicional, deberá procederse a la unificación de las condenas, en la que le restan cumplir veintiocho meses.
Por otro lado, no puede soslayarse que existe un concurso real entre los hechos que se le imputan en la presente y aquellos por los cuales se dictó auto de procesamiento y requerimiento de juicio, por lo que debe considerarse la situación global, a los fines de ponderar la perspectiva de pena (cfr. art. 170 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires).
Lo hasta aquí consignado permite sostener que, en caso de recuperar su libertad ambulatoria, el imputado podría intentar eludir la acción de la justicia, pues existen indicios de peligro de fuga en los términos del artículo 170 del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 126200-18-1. Autos: H., R. E. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 11-09-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - REVOCACION DE LA PRISION PREVENTIVA - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS RESTRICTIVAS - ANTECEDENTES PENALES - PELIGRO DE FUGA - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - ETAPAS DEL PROCESO - DERECHO A LA LIBERTAD

En el caso, corresponde revocar la resolución que impuso la prisión preventiva al condenado en la presente causa, debiendo el Juez de grado dictar las medidas restrictivas que estime pertinentes para cautelar la sujeción del mismo al cumplimiento de la condena fijada para el caso en que fuera confirmada.
De la lectura de las constancias de la causa, surge que el encausado fue condenado a la pena de prisión de efectivo cumplimiento, tras ser considerado autor penalmente responsable del delito de amenazas agravadas por el uso de armas, en concurso real con el delito de amenazas simples reiteradas. En dicha oportunidad, el A-quo dictó la prisión preventiva, haciendo lugar al pedido fiscal efectuado en el alegato de clausura. Fundó la medida en el peligro de fuga que dedujo de los antecedentes condenatorios que registraba el imputado, lo cual, a su consideración tornaba razonable la firme posibilidad de que eluda el accionar de la justicia en lo sucesivo.
Sin embargo, la circunstancia de que el imputado tuviera antecedentes condenatorios no puede incidir de momento que, además de que el extremo era conocido desde los albores de la pesquisa, la pena aplicada con motivo de aquél ya fue purgada por parte del encausado. Asimismo, tampoco es dable afirmar riesgo de entorpecimiento teniendo en cuenta que el debate ya ha sido celebrado en el marco de este legajo, habiendo concluido el proceso con el dictado de sentencia.
Ello así, aún de considerar que podría subsistir algún grado de riesgo procesal no debe perderse de vista la excepcionalidad del instituto, dado que el principio rector en la materia es el de libertad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2546-2017-3. Autos: C., V. H. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Pablo Bacigalupo 24-09-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - PRISION PREVENTIVA - ANTECEDENTES PENALES - PELIGRO DE FUGA - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - ETAPAS DEL PROCESO

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto decretó la prisión preventiva del imputado.
De la lectura de las constancias de la causa, surge que el encausado fue condenado a la pena de prisión de efectivo cumplimiento, tras ser considerado autor penalmente responsable del delito de amenazas agravadas por el uso de armas, en concurso real con el delito de amenazas simples reiteradas. En dicha oportunidad, el A-quo dictó la prisión preventiva, haciendo lugar al pedido fiscal efectuado en el alegato de clausura. Fundó la medida en que el resultado condenatorio -a pena de efectivo cumplimiento- resultaba motivo suficiente para sospechar que el encausado intentaría eludir el accionar de la justicia en lo sucesivo.
En efecto, el dictado de la condena, es una circunstancia decisiva y resulta un parámetro objetivo que modifica cualquier análisis anterior que se hubiera realizado en torno a la existencia de riesgos procesales, la cual pone en crisis la situación de libertad que el encausado pudo gozar durante el proceso y conlleva a adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar la actuación de la justicia y la efectiva aplicación de la pena que le ha sido impuesta. (Del voto en disidencia de la Dra. Paz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2546-2017-3. Autos: C., V. H. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Marta Paz 24-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - DELITO DE DAÑO - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - PROCEDENCIA - PLAZO LEGAL - VENCIMIENTO DEL PLAZO - ANTECEDENTES PENALES

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado, y en consecuencia hacer lugar al planteo de prescripción de la acción penal, interpuesto por la Defensa.
Para así decidir, el A-quo sostuvo que en el presente caso no había transcurrido el plazo de prescripción de la acción penal, según lo normado en el artículo 62, inciso 2 del Código Penal (el cual establece que la acción penal prescribe después de transcurrido el máximo de duración de la pena señalada para cada delito), toda vez que la pena máxima en expectativa ascendía a los tres años, en función del concurso real de los delitos de amenazas y daños atribuídos al imputado.
Sin embargo, se advierte que en el caso habría transcurrido el plazo de prescripción de la acción previsto en el artículo 62, inciso 2 del Código Penal. Ello así, toda vez que los delitos atribuídos al imputado tienen un plazo de prescripción de dos años (pena máxima del delito de amenazas y, respecto del delito de daño, opera el plazo mínimo previsto normativamente) y lo expresamente establecido en el artículo 67 "in fine" del Código Penal, en cuanto a que: "la prescripción corre, se suspende o interrumpe separadamente para cada delito...".
No obstante, toda vez que no existe un informe actualizado de antecedentes penales del imputado (expedido por el Registro de Nacional de Reincidencia) y esa información resulta imprescindible para completar el análisis sobre la vigencia de la acción penal -conforme lo establecido por el inciso a) del artículo 67 del Código Penal-, corresponde remitir el legajo a la primera instancia a tales efectos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22665-2015-2. Autos: J., A. N. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dr. Jorge A. Franza. 25-09-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - PRISION PREVENTIVA - ANTECEDENTES PENALES - PELIGRO DE FUGA - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto decretó la prisión preventiva del imputado.
De la lectura de las constancias de la causa, surge que el encausado fue condenado a la pena de prisión de efectivo cumplimiento, tras ser considerado autor penalmente responsable del delito de amenazas agravadas por el uso de armas, en concurso real con el delito de amenazas simples reiteradas. En dicha oportunidad, el A-quo dictó la prisión preventiva, haciendo lugar al pedido fiscal efectuado en el alegato de clausura. Fundó la medida en que el resultado condenatorio -a pena de efectivo cumplimiento- resultaba motivo suficiente para sospechar que el encausado intentaría eludir el accionar de la justicia en lo sucesivo.
La Defensa se agravió y sostuvo que más allá del fallo condenatorio, debía contemplarse que durante todo el proceso, el encausado había cumplido con las condiciones impuestas, presentándose en todas las ocasiones en las que había sido requerido. Agregó que tampoco podía configurarse el peligro de entorpecimiento del proceso, toda vez que ya se había realizado el debate oral y público y se había arribado a una sentencia.
Sin embargo, deben ponderarse las características de los hechos por los que el imputado ha sido condenado, el temor causado en la víctima durante la sustanciación del proceso y los múltiples antecedentes condenatorios que registra el nombrado, los cuales, no hacen más que mostrar un total desapego a las normas y desprecio por las decisiones judiciales.
Por ello, las circunstancias acreditadas en torno al arraigo del acusado y el cumplimiento de su parte a los condicionamientos que se le impusieron durante el proceso, no logran neutralizar el serio peligro de fuga registrado en autos a partir del fallo condenatorio a pena de prisión efectiva, frente a los antecedentes del caso y del propio imputado. (Del voto en disidencia de la Dra. Paz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2546-2017-3. Autos: C., V. H. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Marta Paz 24-09-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ANTECEDENTES PENALES - PRUEBA DACTILOSCOPICA - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la nulidad de la extracción de fichas dactiloscópicas y el pedido de antecedentes penales del contraventor y ordenar su desglose y destrucción.
La Defensa afirmó que la extracción de fichas dactilares para la posterior averiguación de antecedentes penales no está autorizada en causas contravencionales.
Por su parte, la Jueza de grado consideró que esta acción no afectó ninguna garantía del encausado porque no fueron agregados al legajo, no tuvo contacto con aquéllas y, además, tampoco fueron tenidas en cuenta para agravar la situación del encartado.
Sin embargo, y contrario a lo dispuesto por la Judicante, en el ámbito contravencional, en principio, se habilita únicamente a solicitar al Registro Contravencional, en forma previa a dictar sentencia, la información sobre antecedentes contravencionales. Tal como lo señala la Defensa, existe un derecho a no sufrir injerencias por parte del Estado cuando ello no se encuentra fundado en una ley. Lo expuesto se deriva del principio de reserva de ley consagrado en los artículos 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 19 de la Constitución Nacional.
Por tanto, al no existir una disposición legal específica, la extracción de fichas dactiloscópicas para solicitar antecedentes penales en autos vulnera el principio de reserva de ley y no se advierte un motivo valedero que autorice a la Fiscalía a implementar un procedimiento no reglado especialmente para causas contravencionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21716-2017-0. Autos: Ramos Mamani, Fabián Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 30-07-2018.

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DERECHO PENAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PLAZOS PROCESALES - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL JURISDICCIONAL - AVERIGUACION DE ANTECEDENTES - ANTECEDENTES PENALES - REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso no convalidar el archivo dispuesto por el Fiscal (artículos 62, 63, 66 y 67 del Código Penal; y 199 inciso b) del Código Procesal Penal de la Ciudad), debiendo la Magistrada previa constatación de los extemos y actualizaciones que estime pertinentes, evaluar en autos la posible extinción de la acción penal por prescripción.
De la compulsa de los actuados, y según expresa el recurrente, se desprende que el último hito interruptivo del progreso de la acción habría tenido lugar hace más de treinta y seis meses, oportunidad en que la Fiscalía fijó fecha de audiencia de intimación de los hechos en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad, acto que, sin embargo, no pudo llevarse a cabo en razón de que la imputada, pese a tener conocimiento de la formación de la causa en su contra, nunca se presentó ni pudo ser habida, lo que motivó un sinnúmero de diligencias por parte de la Fiscalía y el Juzgado interviniente, y la posterior declaración de rebeldía y orden de captura de la nombrada.
En efecto, transcurridos más de dos años desde la presunta comisión del suceso y a la vista del informe de antecedentes, el Fiscal decidió archivar sin más trámite los presentes actuados (art. 199, inc. "b", CPPCABA).
Sin embargo, al arribar el legajo a la Jueza de grado, resolvió no convalidar lo allí dispuesto por cuanto el mentado informe de antecedentes era nominativo, y como tal, no era suficiente a efectos de verificar si había operado la causal prevista en el inciso a) del artículo 67 del Código Penal, esto es, si se había cometido otro delito.
Ahora bien, de constatarse que una acción penal ha prescripto, necesariamente, debía declararse su extinción y ello correspondía, inexorablemente, a un Magistrado. Lo indicado resulta ser un requisito previo al dictado del archivo fiscal del articulo 199, inciso b), del Código Procesal Penal local. Es decir, para proceder al cierre prematuro del sumario previsto en la norma apuntada, el representante del Ministerio Público Fiscal debía, primeramente, requerir al Juez que declare la extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo; y en autos, tal cometido, no podía llevarse a cabo con sustento en el informe nominativo que fuera examinado a tal efecto.
Sentado lo anterior, y más allá de las consideraciones realizadas, lo cierto es que del legajo principal se hallaba glosado un juego de fichas dactilares digitales de la encausada, cuya copia fuera proporcionada con anterioridad por el Registro Nacional de las Personas, por lo que la Fiscalía previo a peticionar, o la Magistrada en ocasión de resolver lo que por derecho corresponda, contaban con los elementos necesarios a fin de solicitar la debida actualización de los antecedentes de la imputada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 207-2015-1. Autos: P. A., M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 29-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - ANTECEDENTES PENALES - DEBERES DEL FISCAL - IMPULSO DE OFICIO - DERECHO A LA LIBERTAD - PRINCIPIO DE INOCENCIA - PRINCIPIO DE INMEDIACION - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la prisión preventiva de los imputados por el delito de portación de arma de guerra sin autorización.
En efecto, para así resolver, se habrían tenido a la vista informes de la Agencia Nacional de Materiales Controlados (ANMAC) de los que se desprendería la falta de autorización para tener o portar las armas de fuego que no hemos tenido a la vista. La Fiscalía no ha considerado necesario que se incorporen a estas actuaciones y no nos compete el producir de oficio la prueba de cargo, aun cuando resulte dirimente, como en este caso. Por ello, corresponde considerar no acreditado dicho extremo y la tipicidad de la conducta aquí imputada (art. 189 bis, inc 2°, párr. 4°, CP).
En consecuencia, no es posible remitirnos a la prueba que sí se tuvo a la vista en la audiencia celebrada en primera instancia porque ello implicaría sustituir nuestra valoración por la del juez cuyo criterio se cuestiona en esta apelación y, en definitiva, renunciar a un doble contralor jurisdiccional sobre un punto que hoy no puede considerarse demostrado.
Por su parte, los antecedentes invocados por el Juez de grado como fundamento para el dictado de la prisión preventiva no pueden ser valorados atento que las constancias que dan cuenta de los mismos no fueron aportadas por la Fiscalía.
De este modo, la pena que, en expectativa podría corresponder en esta causa (tenencia ilegítima de un arma de guerra) a lo sumo será una sanción de ejecución condicional lo que genera que la actual prisión preventiva sea desproporcionada, por ser más grave que la eventual pena a imponer.
Por lo expuesto, y dado que aún si los encausados resultan condenados en la presente causa, no se ha demostrado que pudiera corresponderle una pena de cumplimiento efectivo, corresponde ordenar su inmediata libertad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13569-2018-1. Autos: B., J. T. y otros Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 05-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - ANTECEDENTES PENALES - LIBERTAD CONDICIONAL - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - SENTENCIA CONDENATORIA ANTERIOR - UNIFICACION DE CONDENAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso decretar la prisión preventiva del imputado a quien se le atribuyen los delitos previstos y reprimidos por los artículos 150, 183 y 238, inciso 4°, del Código Penal.
La Defensa expresa que no se han acreditado en autos los riesgos procesales que habilitan a la imposición de la medida bajo revisión. En efecto, entiende que no hay peligro de fuga y que tampoco se advierte la posibilidad de que su asistido entorpezca el proceso, por lo que podría ordenarse una medida menos gravosa.
Ahora bien, el imputado está siendo investigado en otra causa por el delito de amenazas coactivas en concurso ideal con el delito de daño, amenazas coactivas en concurso ideal con el delito de lesiones leves agravadas por el vínculo y daño en concurso ideal con violación de domicilio, todos ellos concurren en forma real entre sí y por los que resulta damnificada la víctima de los delitos por los que lo acusa en esta causa.
Asimismo registra una condena a la pena de tres (3) años de prisión de efectivo cumplimiento, en la cual se le otorgó la excarcelación, y que se dispuso transformar de pleno derecho en libertad condicional al momento de adquirir firmeza la condena.
En atención a lo expuesto, es dable señalar que las anteriores condenas del imputado impedirían, en el hipotético caso de que recaiga sentencia condenatoria en las presentes actuaciones, que la pena sea de ejecución en suspenso e incluso, teniendo en cuenta que actualmente goza del beneficio de la libertad condicional, deberá procederse a la unificación de las condenas, en la que le restan cumplir veintiocho (28) meses.
Por otro lado, no puede soslayarse que existe un concurso real entre los hechos que se le imputan en la presente y aquellos por los cuales se dictó auto de procesamiento y requerimiento de juicio en la causa que se encuentra en trámite mencionada anteriormente, por lo que debe considerarse la situación global, a los fines de ponderar la perspectiva de pena (artículo 170 inciso 2 del Código Procesal Penal).
Todo lo hasta aquí consignado permite sostener que, en caso de recuperar su libertad ambulatoria, el imputado podría intentar eludir la acción de la justicia, pues existen claros indicios de peligro de fuga en los términos del artículo 170 del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26200-2018-1. Autos: H., E. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 11-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - PELIGRO DE FUGA - FALTA DE ARRAIGO - DATOS PERSONALES - ANTECEDENTES PENALES - CONDUCTA PROCESAL - EXTRAÑAMIENTO - INGRESO SIN AUTORIZACION

En el caso, corresponde confirmar el decisorio de grado en cuanto dispuso convertir en prisión preventiva a la actual detención que viene cumpliendo el encartado.
En efecto, entendemos que es posible presumir que el encartado intentará eludir el accionar de la justicia, configurándose el peligro de fuga al que hace referencia el artículo 170 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires.
Ello así, pues en autos no se ha podido acreditar el arraigo del imputado. Cabe advertir que cada vez que se le requirió que aporte la dirección de su lugar de residencia brindó distintos datos al respecto. Asimismo, tampoco han podido acreditarse fehacientemente los datos filiatorios del imputado, ya que ante el Registro Nacional de Reincidencia se encuentra registrado bajo tres identidades distintas. Por otra parte, no fue posible determinar su fecha de nacimiento, no se pudo contrastar a través de documentación emitida por su país de origen, pues figuran a su respecto tres números identificatorios.
En segundo lugar, de recaer una sentencia en contra del imputado en el marco de las presentes actuaciones, de ninguna manera podría ser dejada en suspenso, pues el nombrado registra antecedentes penales condenatorios que impiden la aplicación de las disposiciones del artículo 26 del Código Penal.
Por último, corresponde tener en cuenta el comportamiento del encartado en el marco de un procedimiento judicial, quien a pesar de haber sido expulsado del territorio nacional mediante el extrañamiento dispuesto en el Juzgado Nacional de Ejecución Penal, no sólo desoyó la prohibición de reingresar al país que pesaba sobre él, sino que lo hizo de manera ilegal, ya que la dirección Nacional de Migraciones informó que desde la fecha en la que efectivamente fue extrañado a Colombia, no se registra ningún ingreso bajo ninguno de los alias conocidos del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36302-2018-01. Autos: VALLEJOS GUZMAN, Ruben Darío Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Jorge A. Franza 27-11-2018.

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ACCION DE AMPARO - RECHAZO IN LIMINE - IMPROCEDENCIA - PODER DE POLICIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - GUARDAVIDAS - REGIMEN JURIDICO - ANTECEDENTES PENALES - REINCIDENCIA - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, en cuanto rechazó "in limine" la acción de amparo interpuesta por el actor.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
El actor inició la presente acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por haberle denegado la emisión de la Libreta de Guardavidas y la inscripción en el Registro Público de Guardavidas de la Ciudad.
En autos, la pretensión del actor radica en obtener la revocación de la resolución mediante la cual la Subsecretaría de Deportes de la Ciudad consideró que no era viable la emisión de su libreta de guardavidas. El actor plantea que si bien cuenta con antecedentes penales no es reincidente por lo que Administración debería entregarle la mentada libreta.
En este punto, cabe recordar que el artículo 9° de la Ley N° 2.198 prescribe que para desempeñarse como guardavidas en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se deberá estar inscripto en el Registro Público de Guardavidas y contar con la identificación que a sus efectos expida la autoridad de aplicación.
En este contexto, opino que el caso en estudio no constituye un supuesto en el cual resulte procedente el rechazo "in limine" por no encontrarse configurados —al menos de manera evidente— los requisitos que así lo autorizan.
Ello así, el actor ha invocado la afectación de derechos constitucionales a partir de la negativa de la Administración de emitir la pretendida libreta de guardavidas, conducta que considera arbitraria.
Entonces, el tema a resolver se limita a evaluar la razonabilidad de la aplicación del artículo 10, inciso f), de la Ley N° 2.198 respecto del caso particular del actor en cuanto esa norma exige, como condición para obtener la pertinente habilitación para ejercer como guardavidas en la jurisdicción, “poseer certificado de no reincidencia expedido por autoridad competente”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 980-2018-0. Autos: O., F. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 19-12-2018.

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LESIONES GRAVES - DETENCION - PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - PENA - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - UNIFICACION DE PENAS - ANTECEDENTES PENALES - REINCIDENCIA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto dispuso convertir en prisión preventiva la actual detención que viene cumpliendo el imputado, en la presente causa iniciada por lesiones graves (Artículo 90 del Código Penal).
En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto dispuso convertir en prisión preventiva la actual detención que viene cumpliendo el imputado, en la presente causa iniciada por lesiones graves (Artículo 90 del Código Penal).
En efecto, a fin de concluir la existencia del riesgo de fuga exigido por el artículo 169 del Código Procesal Penal de la Ciudad, como presupuesto para limitar la libertad ambulatoria durante el proceso, es dable ponderar si procede o no la ejecución condicional.
En este sentido, en el supuesto caso de imponerse una pena al imputado ésta sería de cumplimiento efectivo, y asimismo la conducta dictada en otra causa se encunetra vigente, por lo cual y de comprobarse los hechos objeto de la presente, no sólo la libertad asistida deberá ser revocada en los términos del artículo 56 de la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad (Ley Nº 24.660), sino además en caso de recaer condena en la presente deberá procederse a la unificación de penas, a lo que se aduna que ya registra el carácter de reincidente.
Ello así, de lo informado se desprende que los antecedentes del imputado impiden, en el hipotético caso que, de recaer sentencia condenatoria en las presentes actuaciones, no solo que la pena sea de ejecución en suspenso, sino además que debe dictarse una pena única, de acuerdo a las previsiones del artículo 58 del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 539-2019-3. Autos: Peyry Querciola, Gabriel Sala De Feria. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 29-01-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - IMPROCEDENCIA - ANTECEDENTES PENALES - OBLIGACIONES PROCESALES - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - CAUSALES DE RECUSACION

En el caso, corresponde rechazar la recusación intentada contra la titular del Juzgado.
Previo a la celebración de la audiencia de juicio oral y público, la Jueza dispuso que se forme legajo de personalidad del imputado, el que contiene informes de sus antecedentes penales y copia de una sentencia condenatoria respecto del nombrado.
Por tal motivo, la Defensa planteó la recusación de la Jueza porque entendió que haber tomado vista de los antecedentes condenatorios de su defendido afectó la garantía de imparcialidad.
Sin embargo, asiste razón a la "A quo" en cuanto a que la incorporación del legajo en cuestión respondió a un mandato legal.
Cabe recordar que el Código Penal establece en su artículo 40 que al momento de dictar sentencia se deben evaluar las condiciones atenuantes o agravantes a fin de graduar la eventual pena a imponer, y en el artículo siguiente se describe que a tal fin se deberán tener en cuenta, entre otras cosas, la conducta precedente del imputado, la reincidencia, sus antecedentes y condiciones personales, así como también en los artículos 50 y 58 (y siguientes) se regula la reincidencia y las reglas de concurso de delitos respectivamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20148-2018-1. Autos: Irala, Ramón Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 07-12-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - IMPROCEDENCIA - ANTECEDENTES PENALES - OBLIGACIONES PROCESALES - PRINCIPIO ACUSATORIO

En el caso, corresponde rechazar la recusación intentada contra la titular del Juzgado.
Previo a la celebración de la audiencia de juicio oral y público, la Jueza dispuso que se forme legajo de personalidad del imputado, el que contiene informes de sus antecedentes penales y copia de una sentencia condenatoria respecto del nombrado.
Por tal motivo, la Defensa planteó la recusación de la Jueza porque entendió que haber tomado vista de los antecedentes condenatorios vulneró el principio acusatorio, toda vez que no había sido ofrecido como prueba por ninguna de las partes al momento de la audiencia del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Sin embargo, la incorporación del legajo en cuestión respondió a un mandato legal, y no constituye causal de recusación alguna el actuar conforme a lo estipulado por la ley.
Cabe recordar que el Código Penal establece, en su artículo 40, que al momento de dictar sentencia se deben evaluar las condiciones atenuantes o agravantes a fin de graduar la eventual pena a imponer, y en el artículo siguiente se describe que, a tal fin, se deberán tener en cuenta, entre otras cosas, la conducta precedente del imputado, la reincidencia, sus antecedentes y condiciones personales, así como también en los artículos 50 y 58 (y siguientes) se regula la reincidencia y las reglas de concurso de delitos respectivamente.
Por lo expuesto, no corresponde considerar que existió violación alguna al principio acusatorio, puesto que la Juez obró conforme a lo reglado y no es posible entender que haya efectuado un accionar propio de una parte, toda vez que no impulsó el proceso ni ofreció la producción de prueba tendiente a acreditar la materialidad del hecho investigado o su autoría en el presente caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20148-2018-1. Autos: Irala, Ramón Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 07-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - ANTECEDENTES PENALES - IMPUTACION DEL HECHO - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - FACULTADES DEL JUEZ - DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PUBLICA - INCENDIO Y OTROS ESTRAGOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, mediante la cual se dispuso decretar la prisión preventiva del imputado, en la presente causa iniciada por incendio con peligro común para bienes (artículo 186, inciso 1 del Código Penal).
En efecto, la ley establece criterios para determinar si existe la posibilidad de que el imputado en una causa penal intente eludir sus obligaciones en el proceso. El artículo 170 del Código Procesal Penal dispone que la sospecha deberá fundarse en la objetiva valoración de las circunstancias del caso, así como los antecedentes y circunstancias personales del imputado.
En este sentido, no puede perderse de vista a efectos de evaluar el riesgo procesal, que el imputado ha sido condenado en reiteradas oportunidades por delitos de considerable gravedad. Asimismo, también se verifica el supuesto del inciso 2, del artículo 170 del Código Procesal Penal, en cuanto los antecedentes condenatorios del imputado impiden que, en caso de recaer condena en este proceso, su ejecución sea condicional. A esto se suma, que al momento de su detención, el encartado indicó que se encontraba en situación de calle, como así también que se encuentra desocupado.
Ello así, valorando estos elementos en forma global, puede presumirse fundadamente que la libertad del imputado pondrá en riesgo la efectiva culminación de la causa. Estas pautas objetivas, acreditan la existencia de los riesgos procesales que habilitan la imposición de la medida restrictiva cuestionada (prisión preventiva).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42435-2018-2. Autos: Tellez, Alberto Luis Sala De Feria. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 09-01-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - IMPROCEDENCIA - ANTECEDENTES PENALES - OBLIGACIONES PROCESALES - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - CAUSALES DE RECUSACION

En el caso, corresponde rechazar la recusación intentada contra la titular del Juzgado.
Previo a la celebración de la audiencia de juicio oral y público, la Jueza dispuso que se forme legajo de personalidad del imputado, el que contiene informes de sus antecedentes penales y copia de una sentencia condenatoria respecto del nombrado.
Por tal motivo, la Defensa planteó la recusación de la Jueza porque entendió que haber tomado vista de los antecedentes condenatorios de su defendido afectó la garantía de imparcialidad.
Sin embargo, la mera mención en forma potencial, general y abstracta efectuada por el Defensor respecto al prejuzgamiento que podría ocurrir en la Jueza, carecen de sustento y no configuran razones objetivas ni suficientes para acceder a su desplazamiento.
Ello así, por cuanto no constituye causal de recusación alguna el actuar conforme a lo estipulado por la ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20148-2018-1. Autos: Irala, Ramón Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 07-12-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PORTACION DE ARMAS - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - ANTECEDENTES PENALES - ESCALA PENAL - FALTA DE ARRAIGO

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez grado, en cuanto convirtió en prisión preventiva la detención que sufre el encausado desde el momento del hecho imputado, en la presente causa por portación de arma de fuego de uso civil (Artículo 189 bis, 2° párrafo del Código Penal).
En efecto, en cuanto a la existencia de peligro de fuga como exigencia para el dictado de la prisión preventiva, la conducta endilgada al imputado fue calificada como constitutiva del delito de portación de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización legal, que se ve agravado por registrar antecedentes penales condenatorios contra las personas o con el uso de armas (artículo 189 bis, inciso 2, último párrafo de tal apartado del Código Penal). Por lo que la escala penal a considerar, en caso de arribarse a una sentencia condenatoria, será de 4 años a 10 años de prisión. Siendo así, no puede soslayarse que, por un lado, el máximo de la pena prevista para el delito imputado supera los ocho años de prisión y, por otro, el mínimo no habilita la aplicación de una pena en suspenso, por lo que en el hipotético caso de arribarse a un pronunciamiento condenatorio en autos, la pena a imponer sería de efectivo cumplimiento.
A ello se suma la existencia de antecedentes condenatorios por parte del imputado que tampoco permitirían que la eventual condena a recaer en autos, sea de ejecución en suspenso.
Asimismo, si bien la Defensa alegó que la existencia de arraigo se encuentra comprobada puesto que el imputado se domicilia junto a su madre y tiene un fuerte vínculo con un centro terapéutico al que acude semanalmente, ello por sí solo no permite descartar la existencia de circunstancias que permitan presumir que el imputado en caso de recuperar su libertad intentaría eludir la acción de la justicia.
Ello así, las razones apuntadas constituyen pautas objetivas suficientes para considerar que se da en el caso, la excepción que admite la restricción de la libertad, es decir, el peligro de fuga, exigido por los artículos 169 y 170 del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1554-2019-1. Autos: Torres, Nicolas Antonio Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 19-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PORTACION DE ARMAS - REVOCACION DE LA PRISION PREVENTIVA - CALIFICACION LEGAL - AGRAVANTES DE LA PENA - ANTECEDENTES PENALES - CONDENA ANTERIOR - REINCIDENCIA

En el caso, corresponde revocar la prisión preventiva dictada y en consecuencia, disponer la libertad inmediata del imputado y se dispongan las medidas restrictivas que prescribe el artículo 174, inciso 1° y 2° del Código Procesal Penal de la Ciudad, en la presente causa por portación de arma de fuego de uso civil (Artículo 189 bis, 2° párrafo del Código Penal).
De la lectura de las constancias de la causa surge que, se calificó la conducta reprochada como portación de arma de fuego de uso civil reprimida por el artículo 189 bis, apartado 2°, párrafo 3° y 8° del Código Penal, a su vez, se ha fundado la prisión preventiva en una expectativa de pena, en función de los antecedentes que tiene, en una escala penal de 4 a 10 años de prisión de acuerdo a la figura agravada y se señaló que la condena no podría ser dejada en suspenso por el artículo 26 del Código Penal, debiendo declararlo reincidente.
En efecto, la calificación legal agravada se basó en la condena por lesiones graves que le impusiera el Tribunal Oral de Menores, por un hecho ocurrido cuando el imputado sólo tenía 17 años de edad. En este sentido, el artículo 50 del Código Penal dispone que no dará lugar a reincidencia la condena por delitos cometidos por menores de 18 años de edad.
Ello así, esa disposición debe interpretarse concordada con la agravante prevista en el último párrafo del inciso 2° del artículo 189 bis del mismo Código, en el cual se califica la conducta de quien registra un antecedente específico que, eventualmente, generará su declaración de reincidencia en el actual proceso. Pero ello no puede ocurrir con la pena impuesta por el Tribunal Oral de Menores, por un delito cometido cuando el encausado sólo tenía 17 años de edad. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1554-2019-1. Autos: Torres, Nicolas Antonio Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 19-02-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PORTACION DE ARMAS - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - ANTECEDENTES PENALES - ESCALA PENAL - FALTA DE ARRAIGO

En el caso, corresponde revocar la prisión preventiva dictada y en consecuencia, disponer la libertad inmediata del imputado y se dispongan las medidas restrictivas que prescribe el artículo 174, inciso 1° y 2° del Código Procesal Penal de la Ciudad en la presente causa por portación de arma de fuego de uso civil (Artículo 189 bis, 2° párrafo del Código Penal).
De la lectura de las constancias de la causa surge que, se calificó la conducta reprochada como portación de arma de fuego de uso civil reprimida por el artículo 189 bis, apartado 2°, párrafo 3° y 8° del Código Penal, a su vez, se ha fundado la prisión preventiva en una expectativa de pena, en función de los antecedentes que tiene, en una escala penal de 4 a 10 años de prisión de acuerdo a la figura agravada y se señaló que la condena no podría ser dejada en suspenso por el artículo 26 del Código Penal, debiendo declararlo reincidente.
En efecto, en relación a la magnitud de la pena que podría llegar a imponerse en el caso, no se han indicado razones para apartarse en una eventual pena del mínimo legal, corresponde considerar que en el presente no puede esperarse una pena mayor a los 8 años de prisión que obligue a valorar especialmente el inciso 2° del artículo 170 del Código Procesal Penal, no habiendo sido alegadas razones por las que corresponda temer que, en caso de ser liberado el imputado eludirá el accionar de la justicia.
Asimismo, el arraigo demostrado es suficiente, dado que cuenta con el domicilio de su madre y asiste cotidianamente a un centro terapéutico, contando con un apoyo institucional para cuando recupere su libertad.
Aunado a ello no existen informes de pedidos de capturas o rebeldías en los procesos en que estuvo involucrado que permitan inferir razonablemente un mal "comportamiento del/la imputado/a durante el proceso, o en otro proceso, en la medida que indique su voluntad de no someterse a la persecución penal" (Artículo 170, inciso 3° del Código Procesal Penal de la Ciudad).
Ello así, tampoco se ha demostrado en la audiencia de prisión preventiva que sea necesario, para completar la producción de prueba en esta causa, mantener privado de la libertad al imputado. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1554-2019-1. Autos: Torres, Nicolas Antonio Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 19-02-2019.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REQUISITOS - ANTECEDENTES PENALES - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

Es criterio del Tribunal que resulta necesaria la posibilidad de la ejecución condicional de la eventual condena aplicable para la procedencia del instituto aún para los supuestos del primer y segundo párrafo del artículos 76 bis del Código Penal.
En efecto, una interpretación sistemática de las normas que regulan el instituto de la "probation" permite advertir si a una persona se le otorga la suspensión del juicio a prueba, para acceder nuevamente a ella deberá esperar ocho años a partir de la fecha de expiración del plazo por el cual hubiera sido suspendido el juicio en el proceso anterior (artículo 76 ter del Código Penal) de lo que se deriva que no sería razonable que estuviera en mejores condiciones de acceder a una "probation" quien hubiera sido condenado con anterioridad que quien hubiese accedido a la posibilidad de suspender el proceso a prueba (“Oficialdegui, Fernando Víctor s/art 149 bis CP”, Causa Nº 8927-14-00/13, rta. el 26/10/2016).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8748-2018-0. Autos: M., J. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo 10-12-2018.

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PRISION PREVENTIVA - LESIONES GRAVES - ANTECEDENTES PENALES - MODIFICACION DEL OBJETO DEL PROCESO - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - CODIGO PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió convertir en prisión preventiva la actual detención del encartado en la presente investigación iniciada por lesiones graves (art. 90 del Código Penal).
En efecto, el imputado registra pronunciamientos en otras causas penales, y la conducta que aquí se le endilga ha sido provisoriamente calificada como constitutiva de lesiones graves, que establece una pena de uno a seis años. Sin embargo, no se ha excluido la posibilidad de modificar la subsunción legal, en atención a los informe médicos que dan cuenta que la víctima se encuentra estable, pero con riesgo de vida, asistido con respirador artificial, existiendo la posibilidad de que haya que amputarle la pierna.
Siendo así, no puede soslayarse que en el hipotético caso de arribarse a un pronunciamiento condenatorio en autos, la pena a imponer sería de cumplimiento efectivo (art. 26 CP) y que de resultar condenado sería declarado reincidente.
Así, el artículo 170 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires prescribe que a los fines de evaluar si existe "peligro de fuga", se tendrá en consideración -entre otros puntos- la magnitud de la pena que podría llegar a imponerse en el caso y se estimase fundadamente que en caso de condena no procedería la condicionalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5203-2019-2. Autos: Corales, Daniel Omar Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 08-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PRISION PREVENTIVA - REQUISITOS - FALTA DE ARRAIGO - ANTECEDENTES PENALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado mediante la cual se dispuso decretar la prisión preventiva de la imputada en orden al delito previsto en el artículo 5 inciso c) , de la Ley N° 23.737 (comercio de estupefacientes o cualquier materia prima para su producción / tenencia con fines de comercialización).
En relación a la falta de arraigo, la Defensa afirma que la imputada reside en el lugar que manifestó hacerlo en las presentes actuaciones.
Sin embargo, la imputada ha manifestado diferentes direcciones de residencia ante las distintas autoridades que han intervenido en las presentes actuaciones
Asimismo el investigador del Cuerpo de Investigaciones Judiciales que participó en esa actuación, informó que en el marco de tal diligencia, se hicieron presentes en el lugar diversas personas que manifestaron conocer a la imputada y que, al ser consultadas por el actual domicilio de ella, refirieron diversas direcciones que no coincidían con la allanada.
Por otro lado, conforme lo establece el inciso 1 del artículo 170 del Código Procesal Penal se tiene especialmente en cuenta el arraigo en el país determinado por el asiento de sus negocios o trabajos. Así, no puede desatenderse que la imputada no logró acreditar lazos en el país vinculados a alguna ocupación o actividad laboral. A su vez, si bien no cuenta con antecedentes condenatorios, tiene un proceso en curso, en el que acordó con el Fiscal avenirse a la imputación y pactó una pena de 2 años en suspenso que aún no ha sido homologado.
Por todo lo descripto es que asiste razón a la "A-Quo" cuando considera que en autos no hay arraigo suficiente que asegure que la imputada vaya a estar a derecho en caso de recuperar su libertad ambulatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4768-2019-1. Autos: Alvarez Padilla Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 19-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - PELIGRO DE FUGA - PROPORCIONALIDAD DE LA PENA - ESCALA PENAL - ANTECEDENTES PENALES - COHECHO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso dictar la prisión preventiva al imputado, en orden al delito previsto en el artículo 258 del Código Penal (cohecho) por el término de treinta días.
En efecto, en relación a la concurrencia de los riesgos procesales, cabe destacar en primer lugar lo establecido en el artículo 170 del Código Procesal Penal, el cual dispone que la sospecha deberá fundarse en la objetiva valoración de las circunstancias del caso, así como los antecedentes y circunstancias personales del imputado.
Asimismo, también establece que: “Se tendrá en cuenta especialmente la escala penal correspondiente al delito o concurso de delitos atribuidos que tuviese una pena máxima superior a los ocho años de privación de libertad y se estimase fundadamente que en caso de condena no procedería la condena condicional”.
En ese sentido, el hecho que se le atribuye al imputado fue subsumido en el tipo del artículo 258 del Código Penal, para el cual se prevé una escala penal de un año a seis años de prisión.
Sin embargo, lo relevante es que de las constancias de la causa se desprende que el imputado registra varios antecedentes, lo que en caso de recaer una condena en la presente causa impide que su ejecución sea condicional.
A esto se suma que el imputado está gozando de una libertad condicional, de manera que si fuera hallado culpable y condenado en este proceso, la pena a imponer sería de efectivo cumplimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4142-2019-1. Autos: Navarro, Brandon William Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 14-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - REQUISITOS - PROCEDENCIA - ANTECEDENTES PENALES - REGISTRO DE REINCIDENCIA - COHECHO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso dictar la prisión preventiva al imputado, en orden al delito previsto en el artículo 258 del Código Penal (cohecho) por el término de treinta días.
En efecto, el tercer inciso del artículo 170 se refiere al “comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso, en la medida en que indique su voluntad de no someterse a la persecución penal”.
Al respecto, cabe mencionar, que de acuerdo a lo informado por el Registro Nacional de Reincidencia, surge que en un proceso anterior el imputado fue declarado rebelde, la Fiscalía además señaló que de los dichos del personal policial que intervino en el procedimiento de origen se desprende que, inicialmente, el imputado se negó a aportar datos personales a las fuerzas de seguridad o, bien manifestó no recordarlos. Sumado a lo anterior, en el informe aportado por el Registro Nacional de Reincidencia se observa que el imputado se encuentra registrado bajo más de veinte identidades o “alias”. A esto se puede agregar lo comunicado por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional N° 62 donde tramitó una causa en que el imputado fue condenado a la pena de dos años y siete meses de prisión de cumplimiento efectivo por el delito de robo —comprensiva de la pena de dos años y cinco meses dictada por el TOC N° 7—. Ese Tribunal informó a personal de la fiscalía que existía una orden de expulsión sobre aquél que fue dictada por la Dirección Nacional de Migraciones.
En efecto, ante este panorama, se considera que al momento en que la "A-Quo" tuvo que decidir la cuestión traída a su conocimiento resultaba razonable concluir, que estaban acreditados los riesgos suficientes como para aplicar la medida restrictiva, en virtud de que la suma de los indicios enumerados apoyaba un pronóstico negativo acerca de que el imputado intentaría fugarse en caso de recuperar la libertad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4142-2019-1. Autos: Navarro, Brandon William Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 14-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - REQUISITOS - ESCALA PENAL - PELIGRO DE FUGA - ANTECEDENTES PENALES - LIBERTAD CONDICIONAL - UNIFICACION DE PENAS - REINCIDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso dictar la prisión preventiva hasta la celebración de la audiencia de juicio oral y público.
Se imputa al encartado el haber estado comercializando sustancias estupefacientes en la calle, a la altura de un colegio, donde se le secuestró -del interior de un caño de desagüe que tenía a su lado- veintitrés (23) envoltorios de nylon color negro, que en su interior poseían una sustancia amarillenta compactada correspondiente al clorhidrato de cocaína.
Se agravia la Defensa del dictado de prisión preventiva por cuanto considera que no se dan en el caso los presupuestos para el dictado de la medida. Refiere, en cuanto a que el hecho objeto del proceso habría sido cometido mientras el imputado gozaba de una excarcelación en los términos de la libertad asistida, que ello implica que esa condena no está firme y el hecho que no haya sido revocada muestra que las obligaciones procesales fueron cumplidas. Y que el hecho de ser acusado de un nuevo delito en modo alguno implica un incumplimiento de obligaciones procesales o peligro de fuga.
Sin embargo, contrario a lo planteado por el apelante, de las constancias obrantes en el legajo se colige no solo que en el supuesto caso de imponerse una pena al imputado ésta sería de cumplimiento efectivo, pues por un lado el mínimo legal establecido para el delito atribuido impide que sea dejado en suspenso, sino que aun de calificarse la conducta en el delito de tenencia simple -tal como pretende la Defensa- tampoco podría ser dejada en suspenso atento los antecedentes que registra el encartado.
Asimismo, y en el hipotético caso de recaer condena en estas actuaciones, debería revocarse la libertad concedida en otra causa, y proceder a la unificación de penas (art. 58 CP), a lo que se aduna que ya registra el carácter de reincidente.
Todas las consideraciones mencionadas configuran, en principio, pautas objetivas para presumir que en caso de recuperar su libertad, intentaría eludir el accionar de la justicia (art. 170 CPPCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6203-2019-1. Autos: Herrera Hoyos, Marcelo Andrés Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 14-03-2019.

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PORTACION DE ARMAS - ARMAS DE USO CIVIL - PRISION PREVENTIVA - REQUISITOS - PROCEDENCIA - ANTECEDENTES PENALES - REBELDIA DEL IMPUTADO - REINCIDENCIA - PELIGRO DE FUGA

En el caso, corresponde revocar la resolución de la Juez de grado, mediante la cual no hizo lugar a la prisión preventiva del imputado y ordenó su inmediata libertad, en la presente causa iniciada por portación de arma de fuego de uso civil (artículo 189 bis, párrafo 2° del Código Penal).
En efecto, respecto del comportamiento del imputado en el proceso, el aquí encartado ha sido declarado rebelde y se ha ordenado su captura; a esto se suma que ha permanecido en tal estado durante más de tres años, cuando finalmente fue detenido en el marco de disturbios en la vía pública.
Por otra parte, también debe ser valorado negativamente como comportamiento en el proceso, la circunstancia de que, en el momento del hecho, el encartado haya intentado darse a la fuga.
Por último, el artículo 170 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires manda evaluar los antecedentes; al respecto el acusado fue condenado anteriormente a la pena de siete años y seis meses de prisión, más la declaración de reincidencia, por ser coautor de robo agravado por uso de armas de fuego, y luego, a la pena de dos años y seis meses de prisión por ser autor del delito de lesiones graves y se mantuvo la declaración de reincidente; posteriormente a la pena de dos años y seis meses de prisión por ser coautor del robo con armas, y se lo declaró reincidente.
En conclusión, la suma de los indicios enumerados apoya un pronóstico negativo acerca de que el imputado intentaría fugarse en caso de recuperar la libertad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1719-2015-3. Autos: Ojeda, Oscar Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 12-03-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - ANTECEDENTES PENALES - LEGAJO DE INVESTIGACION - DEBIDO PROCESO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del requerimiento de juicio.
La Defensa consideró que corresponde declarar la nulidad absoluta del requerimiento de juicio ya que se encuentran agregados en el legajo los antecedentes penales del encausado. Señaló que resultaba ajeno al hecho material de imputación que el magistrado tuviese conocimiento de aquellos y que afectaba la garantía de imparcialidad, el principio acusatorio y el derecho de defensa en juicio.
Sin embargo, el "quid" parece residir en la manera en la que fue confeccionado el legajo, pero no en el requerimiento de juicio "per se". Concretamente, lo que cuestiona es si el Juez de la etapa de investigación y el de juicio pueden tener a la vista los antecedentes sin que ello resulte un menoscabo en la garantía de imparcialidad y el derecho de defensa.
Al respecto, cabe destacar que existen distintas normas, tanto procesales, como sustanciales, que aluden expresamente a la posibilidad de que los Magistrados tomen conocimiento de los antecedentes penales sin importar en qué etapa del proceso -investigación o juicio- se encuentre la causa.
Así, tan sólo a modo de ejemplo, el artículo 170 del Código Procesal Penal, estipula que se podrá tener en cuenta los antecedentes del imputado para evaluar la existencia o no del peligro de fuga.
Asimismo, es preciso señalar que resulta irrelevante si el legajo llega al Juez con los antecedentes incorporados desde un comienzo, dado que cuando el Magistrado decide sobre la responsabilidad penal y determina la condena del imputado no son momentos separados o escindidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24734-2017-0. Autos: S., L. E. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 08-03-2019.

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TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - ANTECEDENTES PENALES - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - REGISTRO DE REINCIDENCIA - PELIGRO DE FUGA - ESCALA PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la prisión preventiva del imputado, solicitada por el titular de la acción.
Se agravia el Fiscal de grado por entender que del informe de reincidencia surge que el encartado posee varias condenas de efectivo cumplimiento donde fue declarado reincidente, por lo cual, en caso de recaer condena en este proceso no podría ser de ejecución condicional, circunstancia que verifica que existe un peligro de fuga.
Sin embargo, si bien en el hipotético caso de arribarse a un pronunciamiento condenatorio en autos la pena a imponer sería de cumplimiento efectivo (art. 26 CP) en virtud de los antecedentes condenatorios informados por el Registro de Reincidencia, no se advierte en el presente ninguna otra circunstancia que permita ser valorada a los efectos de afirmar la existencia de peligro de fuga.
En efecto, no podemos obviar que dichas penas habrían sido cumplidas por lo que, en caso de recaer condena en la presente, no correspondería unificación. Asimismo, la escala penal del delito atribuido (art. 14, inc. 1°, ley 23.737) no supera los ocho años de prisión, según la pauta fijada por el artículo 170, inciso 2°, del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En base a lo expuesto, corresponde rechazar la medida restrictiva planteada por la Fiscalía e imponer que el nombrado cumpla con la pauta de conducta consistente en comparecer ante la Fiscalía interviniente cada quince (15) días, en la presente investigación iniciada por el delito de tenencia de estupefacientes (art. 14, 1° párrafo, Ley 23.737).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6112-2019-1. Autos: S., J. C. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 27-03-2019.

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LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - ANTECEDENTES PENALES - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso dictar la prisión preventiva del encartado, por el delito de lesiones leves dolosas doblemente agravadas por el vínculo y por violencia de género (arts. 89, en función de los arts. 80 incisos 1 y 11 y 92, CP).
La Defensa sostiene centralmente que la decisión es arbitraria y que no se encuentra acreditado el riesgo procesal sobre el que se fundó la medida cautelar. En ese sentido cuestiona que se tuvo en consideración los antecedentes que registra su asistido para afirmar que una eventual condena sería de efectivo cumplimiento, señalando que la sola pena en expectativa no es motivo suficiente para ordenar la prisión preventiva.
Al respecto, y si bien tal como afirma el recurrente, los antecedentes penales del imputado no pueden, por sí solos, fundar el riesgo procesal que habilita la prisión preventiva, no se trata de un caso en que sólo se cuente con ese dato para valorar el peligro exigido por la norma, por el contrario, se dan otros indicios que, en su conjunto, tornan necesaria la medida.
En efecto, el mayor peligro procesal del caso parecería venir dado por el riesgo de entorpecimiento del proceso, en los términos del artículo 171 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Así, en el contexto de violencia de género bajo la modalidad doméstica en el que se enmarca la conducta, el riesgo de que el imputado tome contacto directo con su pareja para que no declare o que lo haga de forma que no lo perjudique procesalmente representa un peligro para el desarrollo de la causa que no puede ser evitado de otra manera.
En este sentido, el A-Quo, correctamente, tomó en consideración que el imputado violó la restricción de acercamiento ordenada oportunamente por la Justicia Provincial, en una causa seguida contra el nombrado por amenazas agravadas contra la aquí denunciante y presunta víctima en autos.
De este modo, el riesgo de entorpecimiento del proceso es suficiente para fundar la medida. Dada la violencia de los hechos pesquisados y el modo en que se habrían producido (daño contra la integridad física y con quien mantiene una relación de pareja), la puesta en libertad del encartado pondría en peligro el desarrollo del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 72-2019-1. Autos: M., P. J. G. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 16-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES PARA CONSUMO PERSONAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - CAUCION REAL - CONCURSO DE DELITOS - CONCURSO REAL - ANTECEDENTES PENALES - MONTO DE LA PENA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso convertir la detención del imputado en prisión preventiva.
En efecto, se le atribuye al encartado el delito de portación de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización legal (art. 189 bis CP) en concurso real con tenencia de estupefaciente para consumo personal (art. 14 segundo párrafo de la ley 23.737).
Por su parte, la A-Quo para así resolver, a los efectos de fundamentar el extremo previsto en el artículo 170 del Código Procesal Penal de la Ciudad, señaló que existe un peligro de fuga derivado del "quantum" punitivo al que correspondería arribar en el supuesto que tuviéramos un caso de condena pues la pena sería de efectivo cumplimiento y tendría que revocarse la condena condicional que registra.
Sin embargo, contrario a lo entendido por la Judicante, considero que en razón de la inexistencia del supuesto legal de entorpecimiento del proceso invocada por la Fiscalía, sumado a la carencia de rebeldías anteriores, como así también la inexistencia de causas pendientes de tramitación, desaconsejan el dictado de una prisión preventiva en autos. Lo razonado por el alegato fiscal de cierre en cuanto a la poca complejidad de una investigación que se encuentra en inminente elevación a juicio es un punto -a contrario de lo razonado por la fiscalía- que debe considerarse a los fines de evaluar el dictado de una medida concebida justamente para garantizar el éxito y los fines del proceso. Frente a la totalidad de la evidencia recabada, la libertad del imputado no proyecta ninguna amenaza real para la sustanciación del juicio.
No obstante lo dicho, el registro de condena anterior del imputado no puede obviarse. Al respecto, razono que si bien por sí misma no resulta un indicio que indefectiblemente conduzca a la imposición de la prisión preventiva, la alegada posibilidad de imposición de una condena de efectivo cumplimiento a recaer en estos actuados, amerita la imposición de una medida restrictiva menos lesiva de su libertad ambulatoria y que satisfaga las exigencias legales del proceso en curso.
En base a lo expuesto, corresponde revocar la prisión preventiva impuesta al encausado y modificarla por una caución real.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14211-2019-1. Autos: L., F. A. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 08-04-2019.

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DERECHO PENAL - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - COMPUTO DE LA PENA - PRISION PREVENTIVA - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - ANTECEDENTES PENALES - REQUISITOS - SIMULTANEIDAD DE PROCESOS - SENTENCIA ABSOLUTORIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la observación del cómputo de pena del encartado y, en consecuencia, mantener el cómputo de pena realizado en su oportunidad.
La Defensa se agravia por considerar que se debería computar en la presente el tiempo de detención de siete (7) meses y seis (6) días en el que su asistido habría estado privado de su libertad en el marco de otro proceso.
Sin embargo, consideramos que la decisión de la A-Quo se encuentra ajustada a derecho, pues en las presentes actuaciones concurren en forma conjunta dos circunstancias que impiden hacer lugar a la pretensión defensista: que el imputado fue absuelto en la otra causa; y que la detención en aquella fue anterior (casi diez años) a la comisión del hecho por el cual fue condenado en la presente, es decir, no se trató de causas paralelas.
En tal sentido, cabe tener en cuenta que si bien el principio general es que sólo puede incluirse en el cómputo el lapso en el que el condenado permaneció en detención o prisión preventiva en el proceso en el que después fuera condenado, o en otro que vaya a ser objeto de unificación, dicha regla merece excepción, pues no resulta justo que por la sola razón de que el enjuiciado haya sido absuelto en una de las causas que tramita paralelamente, no se compute a su favor el período que permaneció privado de su libertad.
Sin embargo, para que se compute el tiempo de detención sufrido en una causa en la que el imputado es absuelto, los procesos deben haber tramitado en forma paralela, circunstancia que, tal como señaló la Judicante, no se verifica en autos.
En este sentido, la prisión preventiva que se pretende computar no se relaciona con el hecho que motiva la condena a la que se arribó luego de un juicio abreviado, por lo que dicha medida cautelar en modo alguno puede ser tenida como una anticipación de pena de un delito que aún no se ha cometido, como pretende la Defensa.
Admitir la pretensión defensista implicaría el reconocimiento de un crédito, en días de prisión cautelar, que tendría el condenado porque alguna vez en su vida estuvo preso y sin embargo, no fue condenado, o la extensión de un pagaré en blanco por tantos días de prisión precautoria que será llenado el día en que el acreedor cometa un nuevo delito y sea condenado (CNCP, Sala I, “Bazán, Roberto s/rec. de casación”, rta. 11/5/06, del voto del Dr. Bisordi), lo cual sería jurídicamente inaceptable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2330-2019-1. Autos: Martin, Jorge Gustavo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 10-04-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - MEDIDAS CAUTELARES - EXCARCELACION - PELIGRO DE FUGA - REQUISITOS - ANTECEDENTES PENALES - MONTO DE LA PENA - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la excarcelación del condenado.
Para así resolver, la Jueza de grado realizó una evaluación objetiva del caso y tuvo especialmente en cuenta, tal como ordena el Código Procesal Penal de la Ciudad, la improcedencia de la condenación condicional en razón de los antecedentes que registra el imputado (artículo 170 primer párrafo), así como también la pena impuesta, que es de cumplimiento efectivo (artículo 170, inciso 2). Esto la ha llevado a presumir, con apoyo en una prognosis objetiva, el riesgo de fuga.
Por su parte, la Defensa sostuvo que toda vez que el artículo 170 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece la necesidad de concurrencia de los tres requisitos allí establecidos, la ausencia de uno de ellos torna inaceptable la imposición de la medida cautelar dispuesta en estos actuados.
Así las cosas, lo expuesto por la Judicante, a contrario de lo entendido por el apelante, es suficiente para fundamentar el peligro al que se refiere el mencionado artículo 170 del Código Procesal Penal ya que las circunstancias del caso permiten inferir que, en caso de recuperar la libertad el condenado intentará eludir el accionar de la justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30477-2018-4. Autos: C. S., J. W. Sala III. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 25-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - EXCARCELACION - IMPROCEDENCIA - PELIGRO DE FUGA - CONDUCTA PROCESAL - ANTECEDENTES PENALES - IDENTIDAD DEL IMPUTADO - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la excarcelación del condenado.
En efecto, conforme se desprende de la certificación labrada y agregada en autos, el acusado se encuentra registrado bajo distintos identidades y en otras oportunidades ha intentado eludir el accionar de la justicia.
Ello así, el artículo 170 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en su inciso tercero, alude al “comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso, en la medida en que indique su voluntad de no someterse a la persecución penal” por lo que, ese comportamiento es tenido en cuenta por la Fiscalía y la Jueza de grado para fundar la necesidad de mantener la medida y rechazar la excarcelación solicitada.
Estas pautas objetivas, acreditan la existencia del riesgo procesal de fuga que habilita la prórroga de la medida restrictiva de la libertad que ha sido cuestionada (cfr. arts. 169 y 173 CPPCABA).
Conforme lo expuesto, en el caso concreto puede presumirse que la libertad del inculpado pondrá en riesgo la efectiva actuación de la ley penal, la que puede verse impedida por una acción que la inhiba, como cuando se torna imposible la ejecución de la sentencia de condena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30477-2018-4. Autos: C. S., J. W. Sala III. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 25-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - PELIGRO DE FUGA - CASO CONCRETO - ANTECEDENTES PENALES - ARRAIGO - CAUCION REAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado en cuanto convirtió la detención del imputado en prisión preventiva y, en consecuencia, disponer una caución real a los efectos de que se haga efectiva la libertad del nombrado.
En efecto, disentimos con el Magistrado de grado en cuanto a que se encuentran configurados los riesgos procesales necesarios como para dictar este tipo de medida cautelar, conforme los artículos 170 y 171 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
La citada norma contiene pautas indicativas, se trata de presunciones que deben ser consideradas como "iuris tantum" y ser evaluadas por el juez de mérito en forma global y de acuerdo a pautas objetivas. Es decir, estos parámetros no son absolutos, claramente se tienen que adecuar al caso concreto, pues no se pueden considerar en abstracto los antecedentes del encausado o la magnitud de la pena por el delito imputado.
En el presente, si bien es cierto que en atención a los antecedentes que registra el encartado, a saber, condenas previas y una suspensión del proceso a prueba, de ser condenado en la presente la pena a imponerse debería ser de efectivo cumplimiento, este argumento no puede ser utilizado de manera aislada si no se encuentran presentes otros elementos que permitan sostener que ello, por sí solo, permitiría tener por configurado el riesgo de fuga.
En este orden de ideas, se advierte que el nombrado cuenta con un domicilio en el que podría ser habido y con la presencia de su madre, con la que mantiene vínculos, como así también que tendría sus necesidades básicas cubiertas.
Por lo expuesto, siendo que no se evidencian en autos los presupuestos excepcionales que ameritarían el dictado de una prisión preventiva, resulta suficiente la imposición de una caución real.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15869-2019-1. Autos: G. C., L. J. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 16-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - PRISION PREVENTIVA - REQUISITOS - PROCEDENCIA - PELIGRO DE FUGA - ESCALA PENAL - LIBERTAD CONDICIONAL - ANTECEDENTES PENALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado mediante la cual se dispuso convertir en prisión preventiva, por el término de tres meses o hasta la celebración de la audiencia de juicio, la detención de la imputada en orden al delito previsto en el artículo 5 inciso c) , de la Ley N° 23.737 (comercio de estupefacientes o cualquier materia prima para su producción / tenencia con fines de comercialización).
En efecto en cuanto a la concurrencia de los riesgos procesales, la "A-Quo" funda la medida sobre la base de un peligro de fuga.
En ese sentido, la ley establece criterios para determinar si existe la posibilidad de que el imputado en una causa penal intente eludir sus obligaciones en el proceso.
Así, el artículo 170 del Código Procesal Penal dispone que la sospecha deberá fundarse en la objetiva valoración de las circunstancias del caso, así como en los antecedentes y circunstancias personales del imputado.
El hecho que se le atribuye al imputado fue subsumido en el tipo penal del articulo 5, inciso c, de la Ley N° 23.737 cuya escala penal es de cuatro a quince años de prisión. En consecuencia, claro está que el máximo de la pena en expectativa supera ampliamente el límite de los ocho años a que hace referencia la norma citada.
Además, de las constancias del expediente se desprende que el imputado registra antecedentes penales y que estaría gozando de una libertad condicional, lo que impide que, en caso de recaer una condena en la presente causa, su ejecución sea condicional.
Asimismo, en cuanto al comportamiento del imputado durante el proceso, cabe señalar que al tiempo de su detención tuvo una conducta que hace presumir una posible fuga. En efecto, de la declaración del personal interviniente al inicio de la causa surge que ante la voz de alto y la presencia del personal de la Gendarmería Nacional Argentina el encartado comenzó a correr e intentó eludirlos, lo que habría dado lugar a una persecución hasta que lograron aprehenderlo.
Por lo tanto, valorando estos elementos de forma global, puede presumirse fundadamente que la libertad del inculpado pondrá en riesgo la efectiva culminación de la causa.
Ello así estas pautas objetivas, entonces, acreditan la existencia de los riesgos procesales que habilitan la imposición de la prisión preventiva que ha sido cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14245-2019-2. Autos: Vega Rodriguez, Luis Miguel Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 11-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - PRISION PREVENTIVA - REQUISITOS - PROCEDENCIA - PELIGRO DE FUGA - ESCALA PENAL - LIBERTAD CONDICIONAL - ANTECEDENTES PENALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado mediante la cual se dispuso convertir en prisión preventiva, por el término de tres meses o hasta la celebración de la audiencia de juicio, la detención de la imputada en orden al delito previsto en el artículo 5 inciso c) , de la Ley N° 23.737 (comercio de estupefacientes o cualquier materia prima para su producción / tenencia con fines de comercialización).
La Defensa alega que el peligro de fuga no puede basarse exclusivamente en la pena en expectativa y sostiene que la medida en cuestión es de aplicación excepcional; y que en el caso, resulta desproporcionada.
Sin embargo, en el caso de las presentes actuaciones no sólo se tomó en consideración la magnitud que podría revestir una eventual pena, sino que de acuerdo a las constancias de la causa el imputado intentó huir al inicio de estas actuaciones, fue incorporado en su momento al régimen de libertad condicional y registra antecedentes penales.
Ello así, ante este panorama, el cuestionamiento de la Defensa respecto de la necesidad de la cautelar impuesta pierde toda su fuerza, pues ya es claro que otras medidas restrictivas no tendrán el efecto de garantizar la presencia del imputado en el juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14245-2019-2. Autos: Vega Rodriguez, Luis Miguel Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 11-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS DE GUERRA - SENTENCIA CONDENATORIA - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - MONTO DE LA PENA - MODIFICACION DE LA PENA - ATENUANTES DE LA PENA - CONTEXTO GENERAL - SITUACION DEL IMPUTADO - DROGADICCION - ANTECEDENTES PENALES - BIEN JURIDICO PROTEGIDO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, modificar el monto de la pena, reduciéndola a dos (2) años y seis (6) meses de prisión de efectivo cumplimiento, en la presente investigación iniciada por el delito de tenencia de armas de guerra (art. 189 bis, inc. 2°, párrafo segundo del CP).
En efecto, del análisis de las constancias de la causa, del debate generado alrededor del monto de la pena a imponer en autos -en el marco de la audiencia prevista en el art. 284 del CPPCABA- y del conocimiento personal que hemos tenido del imputado en la audiencia "de visu" ha surgido que nos encontramos frente a una persona con problemas de adicción tanto al alcohol como a las drogas, que fuera admitido por el aquí condenado y los informes médicos practicados, y también en las circunstancias que rodearon al hecho, lo que debe ser valorado como atenuante.
Sin perjuicio de lo expuesto, tampoco podemos pasar por alto los antecedentes del encartado, que ya ha sido condenado por un hecho de similares características y que -en ese caso- el arma fue disparada, circunstancia que funciona como agravante, por lo que no consideramos adecuado imponer el mínimo legal de la escala penal prevista para el delito que aquí se le enrostra, pero tampoco elevarla a un año y dos meses más como efectuó la "A-Quo".
En consecuencia, conforme el cuadro expuesto y teniendo en miras los fines de la pena y la afectación al bien jurídico protegido (el que resulta ser de carácter abstracto), consideramos que corresponde reducir el monto de la pena impuesta en la sentencia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30477-2018-5. Autos: C. S., J. W. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 23-04-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - REVOCACION DE LA PRISION PREVENTIVA - PLAZO MAXIMO - ANTECEDENTES PENALES - AMENAZAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la prisión preventiva del imputado y ordenó su inmediata libertad, en la presente causa iniciada por el delito de amenazas (artículo 149 bis del Código Penal).
La Defensa, sostuvo que el objeto del presente proceso consiste en la presunta comisión de amenazas, “cuya gravedad, por sí sola, resulta harto suficiente para rechazar de plano la extrema injerencia personal de la prisión preventiva”. A ello agregó que la existencia de una condena previa ya vencida nunca ha sido motivo válido para fundar este tipo de cautelares.
No obstante, tales antecedentes sí deben ser tenidos en cuenta, pues así lo impone el artículo 170, primer párrafo del inciso 2° del Código Penal. Sin embargo, se trata de indicios que, por sí solos, no pueden fundar la procedencia de la prisión preventiva ni tampoco excluirla automáticamente en caso de no ser verificados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6588-2019-1. Autos: Monzón, Matías Ariel Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 10-04-2019.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AVENIMIENTO - RECHAZO DEL AVENIMIENTO - MONTO DE LA PENA - ANTECEDENTES PENALES - DECLARACION DE REINCIDENCIA - OBLIGACIONES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el acuerdo de juicio abreviado presentado por las partes.
Si bien el imputado aceptó la comisión de la contravención endilgada, surgen dudas sobre la pena acordada ya que de los antecedentes del encausado se advierte que debe ser declarado reincidente, situación omitida por el Fiscal y la Defensa al momento del acuerdo de juicio abreviado.
En efecto, si bien el Juez de grado no puede imponer una pena mayor a la acordada, tampoco le resulta posible homologar una pena ilegal, como lo es una pena que resulte inferior al mínimo legal previsto en la figura seleccionada (Navarro, Guillermo y Daray, Roberto “Código procesal penal de la Nación”, Editorial Hammurabi, 1ra. edición, Buenos Aires, 2004, tomo 2, pág. 1162).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19040-2-2017. Autos: Sarcinella, Nicolás Roberto Sala I. Del voto de 20-03-2019.

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TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES PARA CONSUMO PERSONAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PLURALIDAD DE HECHOS - ANTECEDENTES PENALES - ESCALA PENAL - SITUACION DEL IMPUTADO - SITUACION DE CALLE - DROGADICCION - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto convirtió en prisión preventiva la detención del imputado.
La Defensa se agravia por entender que la medida cautelar dispuesta fue adoptada sin atender la situación del encartado, quien se encuentra viviendo en la calle, como así también a las características del caso, las cuales denotarían la escasa gravedad de la conducta bajo investigación (art. 14, 1er. párr., ley 23.737).
Ahora bien, conforme se desprende del legajo, en la actualidad se le imputan al encartado dos hechos, uno en cual ha sido detenido con quince (15) envoltorios de sustancia "granulada amarillenta" presumiblemente cocaína, y el presente, donde fue sorprendido, a las pocas semanas del anterior hecho mencionado, con treinta y seis (36) envoltorios de similares características. Al respecto, mantengo la opinión acerca de la calificación jurídica asignada por la Jueza de grado en la resolución en crisis, esto es la prevista en el artículo 14, primer párrafo, de la Ley N° 23.737.
Asimismo, el nombrado registra numerosos antecedentes que tornan en improcedente la suspensión de la ejecución de la pena, en caso de que alguna recayera en el caso.
En razón de lo expuesto, y sin ignorar el padecimiento que en sí misma implica la absoluta exclusión social, a lo que si se suma un compromiso, tal vez insuperable, con el "paco", se configura un panorama muy dificil de superar, no obstante el deber de la Jurisdicción me obliga al apego a la ley y a la consistencia con mis opiniones anteriores, desde tal punto de vista no encuentro aquí la posibilidad de una solución distinta a la luz de la prueba arrimada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16555-2019-0. Autos: S., J. C. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 15-05-2019.

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LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - ANTECEDENTES PENALES - CONTEXTO GENERAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso dictar la prisión preventiva del encartado, por el delito de lesiones leves doblemente agravadas por el vínculo y por violencia de género (artículo 89, en función de los artículos 80 inciso 1 y 92, del Código Penal).
La Defensa sostiene que la decisión es arbitraria. En ese sentido refirió que la magnitud de la pena en expectativa y su efectivo cumplimiento no pueden fundar por sí solo el peligro de fuga.
Al respecto, y si bien tal como afirma el recurrente, los antecedentes penales del imputado no pueden, por sí solos, fundar el riesgo procesal que habilita la prisión preventiva, no se trata de un caso en que sólo se cuente con ese dato para valorar el peligro exigido por la norma, por el contrario, se dan otros indicios que, en su conjunto, tornan necesaria la medida.
En efecto, el mayor peligro procesal del caso parecería venir dado por el riesgo de entorpecimiento del proceso, en los términos del artículo 171 del Código Procesal Penal de la Ciudad. En ese sentido, el contexto de violencia de género bajo la modalidad doméstica en el que se enmarca la conducta, el riesgo de que el imputado tome contacto directo con su pareja para que no declare o que lo haga de forma que no lo perjudique procesalmente representa un peligro para el desarrollo de la causa que no puede ser evitado de otra manera.
Ello así, el riesgo de entorpecimiento del proceso es suficiente para fundar la medida. Dado el hecho pesquisado y el modo en que se habrían producido (daño contra la integridad física y con quien mantiene una relación de pareja), la puesta en libertad del encartado pondría en peligro el desarrollo del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19360-2019-2. Autos: H., G. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 16-05-2019.

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MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - INTENCION DE ENTORPECER LA ACCION JUDICIAL - CONDUCTA PROCESAL - ANTECEDENTES PENALES - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado mediante la cual se dispuso decretar la prisión preventiva del imputado hasta tanto se resuelva definitivamente la causa.
En efecto, del legajo se desprende que, el encausado tendió a evadir el proceso.
El artículo 170 inciso tercero del Código Procesal Penal señala como relevante, precisamente “[e]l comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso, en la medida que indique su voluntad de no someterse a la persecución penal".
Ello así, valorando la pena de efectivo cumplimiento que podría serle impuesta al encausado en caso de ser condenado y su conducta procesal, puede presumirse que la libertad del inculpado pondrá en riesgo la efectiva culminación de la causa.
Estas pautas objetivas, conforme los artículos 169 y 173 Código Procesal Penal acreditan la existencia de los riesgos procesales que habilitan la imposición de la medida restrictiva de la libertad que ha sido cuestionada.
Ello así, la decisión impugnada debe confirmarse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11805-02-17. Autos: FERREYRA, DANIEL Sala De Feria. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dra. Marta Paz, Dr. Marcelo P. Vázquez 20-07-2017.

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TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA - MONTO DE LA PENA - ANTECEDENTES PENALES - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUEZ - CONTEXTO GENERAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto condenó al encartado por considerarlo autor penalmente responsable del delito de tenencia de armas de fuego de uso civil (art. 189 bis, inc. 2°, párr. 1°, CP).
La Defensa cuestiona el monto de la pena determinada por el Tribunal actuante, con base en la utilización de la rebeldía, los antecedentes condenatorios y las características del hecho como circunstancias agravantes.
Ahora bien, de acuerdo con la certificación realizada por personal del Tribunal de primera instancia, el imputado registra una condena del año 2011 a la pena de cinco años y diez meses de prisión por ser coautor del delito de robo con armas y coautor del delito de robo en poblado y en banda tentado, y otra del año 2016, a la pena de diez meses de prisión por ser autor del delito de portación de arma de fuego de uso civil.
Sin perjuicio de las aseveraciones de la Defensa en cuanto a que las condenas anteriores no pueden ser tomadas en cuenta negativamente a la hora de graduar la sanción a imponer, no aparece como descabellado ni mucho menos como violatorio del principio constitucional de culpabilidad, a criterio del suscripto, el hecho de que conductas delictivas anteriores comprobadas incidan en la consideración del juez ante la tarea de determinar, dentro del margen de discrecionalidad determinado por la norma, cuál debe ser el monto de la pena.
En efecto, me permito traer a colación –mutatis mutandi- un pasaje del célebre voto de la otrora Ministra de nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación, Dra. Carmen Argibay, en el precedente “Maciel” (M. 1395. XLII. “Maciel, Marcelo Fabián s/ recurso de inconstitucionalidad”), en cuanto a que: “...es razonable entender que el comportamiento de portar un arma tiene un significado social más disvalioso en aquellos casos en los que el autor ya ha sido sancionado judicialmente por haber exteriorizado un impulso delictivo contra otro y/o mediante el uso de armas”.
Tal argumentación, vertida en aras a brindar una justificación constitucional, precisamente, de la norma que agrava la portación de armas cuando mediaren cierto tipo de antecedentes, es perfectamente aplicable al caso, teniendo en cuenta además que aquí no se trata de justificar una calificación de por sí sensiblemente agravada como es la del 8° párrafo del artículo 189 bis del Código Penal, sino tan sólo de brindar una justificación a una determinada mensuración dentro del "quantum" en abstracto de la figura de tenencia de arma de fuego.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3358-2018-5. Autos: Vallejos, Jorge Andres Alejandro Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 21-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA - DETERMINACION DE LA PENA - MONTO DE LA PENA - REINCIDENCIA - ANTECEDENTES PENALES - INTERPRETACION DE LA NORMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto condenó al encartado por considerarlo autor penalmente responsable del delito de tenencia de armas de fuego de uso civil (art. 189 bis, inc. 2°, párr. 1°, CP).
La Defensa considera, respecto de la pena, que la aplicación de la reincidencia conjuntamente con la consideración de antecedentes previos en la determinación de la pena configuraría un caso de doble ponderación.
Sin embargo, el instituto de la reincidencia se relaciona estrechamente con el cumplimiento anterior de pena privativa de la libertad en carácter de condenado, es decir, que debe corroborarse que el individuo haya pasado por el régimen penitenciario previsto para el caso de condenados. Es por eso que su consecuencia principal recae precisamente sobre las posibilidades de acceso a determinados institutos del régimen de progresividad.
Por lo tanto, estamos ante justificaciones disímiles, una vinculada con la incidencia de un tratamiento penitenciario previo en el nuevo tratamiento, y la otra con la mayor gravedad de hechos concretos sobre la base de la reiteración delictiva, dentro del marco de pena anteriormente prevista por el legislador y sin vinculación alguna con tratamientos penitenciarios previos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3358-2018-5. Autos: Vallejos, Jorge Andres Alejandro Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 21-05-2019.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - FECHA DEL HECHO - ANTECEDENTES PENALES - FINALIDAD - IMPROCEDENCIA - CAMBIO JURISPRUDENCIAL

En anteriores precedentes se ha sostenido que no existía obstáculo legal para conceder por segunda vez una probation en tanto la primera se encontrase vigente, pues el requisito del artículo 76 ter del Código Penal hacía referencia a aquellos supuestos en que el plazo por el que se dio la primera ya hubiera fenecido.
Ahora bien, acumulados desde entonces varios años de desarrollos jurisprudenciales y doctrinarios en la materia resulta oportuno reconsiderar la posición adoptada en estos casos.
En este sentido, cabe tener especialmente en cuenta que una de las finalidades de la disposición legal del art. 76 ter, sexto párrafo del Código Penal es la de desalentar, a quien estuvo sometido a una suspensión de proceso a prueba, de la posibilidad de llevar adelante nuevas conductas ilícitas, lo cual no se aprecia que ocurra con la interpretación originariamente elucidada por esta Sala.
En cambio, se ajusta en mejor medida a la finalidad de la norma la interpretación que sostiene que resulta indistinto que el nuevo suceso presuntamente ilícito haya sido cometido durante el transcurso de la primera "probation" o durante los ocho años posteriores a que esta haya finalizado, pues en ambos casos resulta claro que no ha transcurrido el plazo legal establecido para que pueda concederse una nueva.
Así se ha dicho que “…la presunta comisión de un delito de fecha previa a la concesión de la probation permite su ampliación, en cambio si es en forma posterior no lo permite, pues de arribarse a una condena por este nuevo hecho conllevaría a la revocación de la suspensión del proceso a prueba, de conformidad con lo dispuesto en el art. 76 ter C.P.” (causa 5988-01-00/15 “Legajo de juicio en autos Benítez, Jonathan Ezequiel s/tenencia de arma de fuego de uso civil”, Sala I de esta Cámara, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30323-2018-0. Autos: Lagorio, Jorge Manuel y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 27-05-2019.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - FECHA DEL HECHO - ANTECEDENTES PENALES - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION LITERAL - CODIGO PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la suspensión del juicio a prueba solicitada por el encausado.
En efecto, según las constancias del legajo, el imputado en oportunidad del delito que se le imputa en el presente proceso, ya se hallaba gozando de una "probation" por el término de un año que había sido concedida en el mes de julio del año 2018 en el marco de otro proceso ante la Justicia Nacional por el delito de lesiones leves dolosas y daño en concurso ideal y también por el delito de daño calificado, este último en concurso real.
En tal sentido el artículo 76 ter, sexto párrafo del Código Penal, establece que “[l]a suspensión de un juicio a prueba podrá ser concedida por segunda vez si el nuevo delito ha sido cometido después de haber transcurrido ocho años a partir de la fecha de expiración del plazo por el cual hubiera sido suspendido el juicio en el proceso anterior”.
En definitiva, el hecho que se atribuye al imputado en este proceso (ocurrido en agosto del año 2018) fue cometido con posterioridad a aquél otro que condujo a la suspensión a prueba que estaba gozando, cuya concesión también fue anterior al hecho que aquí resulta de objeto de reproche.
Ello así, atento que no ha transcurrido el plazo que la ley establece para un segundo otorgamiento del beneficio, corresponde confirmar la resolución en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30323-2018-0. Autos: Lagorio, Jorge Manuel y otros Sala II. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 27-05-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - JUEZ QUE PREVINO - PRISION PREVENTIVA - JUEZ DE DEBATE - SENTENCIA CONDENATORIA - ANTECEDENTES PENALES - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de nulidad del juicio por afectación a la garantía de imparcialidad.
En efecto, no se advierte de qué forma la Jueza de grado pudo colocarse en una situación que afectara su imparcialidad en el caso, por ejemplo al solicitar información sobre los antecedentes del imputado al momento de decidir sobre su prisión preventiva y además necesaria para su función si dictaba sentencia condenatoria.
La Defensa no ha brindado razones para sustentar un temor de parcialidad razonable.
Ello así, toda vez que en el proceso que culminara con el dictado de la condena del acusado no se verificó ninguna afectación a garantía constitucional alguna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14886-2017-4. Autos: Chazarreta, Emanuel Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 06-12-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - JUEZ QUE PREVINO - PRISION PREVENTIVA - JUEZ DE DEBATE - SENTENCIA CONDENATORIA - ANTECEDENTES PENALES - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo de nulidad del juicio por afectación a la garantía de imparcialidad y declarar la nulidad de la sentencia condenatoria dictada.
En efecto, al haber tenido a la vista la Juez de grado los fundamentos de la prisión preventiva impuesta al imputado, que debió estudiar, además, dado que lógicamente debió controlar oficiosamente su subsistencia cuando el detenido fue anotado a disposición del Tribunal a su cargo y el haber decidido actualizar de oficio sus antecedentes penales, es decir, el haber dispuesto medidas de prueba de cargo oficiosas en contra del imputado justifican la presunción de parcialidad que el criterio adoptado en "Galantine" por la mayoría del Tribunal Superior de Justicia ha querido evitar.
Por ello, corresponde hacer lugar al planteo y anular la intervención de lo actuado en la causa por la Jueza de debate a partir de que tomara contacto con los fundamentos de la prisión preventiva y resolviera producir prueba de oficio en contra del imputado que luego citara en la sentencia en la que resolvió condenarlo. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14886-2017-4. Autos: Chazarreta, Emanuel Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 06-12-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - LESIONES LEVES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - ANTECEDENTES PENALES - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - PELIGRO DE FUGA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto resolvió disponer la prisión preventiva del encartado, y en consecuencia, disponer su libertad previo cumplimiento de las medidas cautelares consistentes en la colocación de un dispositivo de geoposicionamiento y, - haciendo lugar al ofrecimiento de la Defensa- el ingreso a una comunidad terapéutica a fin de realizar un tratamiento residencial contra su problema de adicción a las drogas, en la presente investigación iniciada por el delito de lesiones leves agravadas por haber sido cometidas en el marco de violencia de género, previsto en el artículo 92, en función del artículo 80, iniciso 11 del Código Penal.
El Magistrado de grado consideró que se dan los presupuestos de la normativa procesal para dictar el encierro cautelar del encartado, dado que en caso de recaer condena la misma sería de cumplimiento efectivo.
Sin embargo, conforme lo señalado en el inciso 2° del artículo 170 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, si bien es cierto que en atención a los antecedentes que registra el encartado la pena a imponerse debería ser de efectivo cumplimiento, este argumento no puede ser utilizado de manera aislada si no se encuentran presentes otros elementos que permitan sostener configurado el riesgo de fuga.
En efecto, no se advierte conducta alguna por parte del imputado, en este u otro proceso, que haga presumir su voluntad de no someterse a la persecución penal (inc. 3°, art. 170, CPPCABA): no registra rebeldías, pese a contar con antecedentes penales, no ha opuesto ninguna resistencia al momento de su detención y ha sido veraz al brindar sus datos personales.
Por tanto, a falta de otros indicios que funden el peligro de fuga, la mera posibilidad de una pena de efectivo cumplimiento no es suficiente por sí misma para fundar aquél riesgo procesal exigido por la medida cautelar impuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28411-2019-1. Autos: S., J. B. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 19-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD - ANTECEDENTES PENALES - REGLAS DE CONDUCTA - ACUERDO DE PARTES - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado y no hacer lugar a la solicitud de suspensión del proceso a prueba requerida por la Defensa, en la presente causa iniciada por la contravención prevista en el artículo 114 del Código Contravencional de la Ciudad (según texto ley consolidado por Ley Nº 5.666).
En efecto, el instituto regulado en el artículo 45 del Código Contravencional debe ser interpretado y aplicado a la luz de los principios constitucionales que rigen en el ámbito local. Entre estos últimos se encuentra el sistema acusatorio, la inviolabilidad de la defensa en juicio y la autonomía funcional y autarquía del Ministerio Público dentro del Poder Judicial, a fin de asegurar, de este modo, la estricta separación que debe existir entre las funciones de acusar y sentenciar. Separación que, justamente, viene a resguardar la imparcialidad y la defensa en juicio.
Por lo demás, el eventual trato desigualitario de casos similares según el libre arbitrio de cada Unidad Fiscal no se soluciona por aquella vía. A diario vemos las diferencias de criterio -respetables por cierto-que existen entre los distintos Juzgados o Tribunales Orales a la hora de otorgar la "probation" en causas penales, según sea la conducta endilgada y la adopción de la denominada tesis amplia o restringida. Creo que en derecho todo es opinable, en la medida que lo sea con argumentos serios y sólidos.
Precisamente por tal motivo lo expuesto a lo largo de mi voto no implica, en manera alguna, que se deba tolerar sin más la postura de la Fiscalía cuando esta aparezca huérfana de todo sustento.
Cuando el derecho a solicitar la "probation" no haya sido ejercido respetando las pautas legales, los Magistrados mantienen incólume su potestad de controlar que “los representantes del Ministerio Fiscal formulen, motivada y específicamente, sus requerimientos” en todo dictamen o presentación, teniendo a su alcance la herramienta de la nulidad para aquellos supuestos en que estos últimos -por carecer de fundamentos válidos-se conviertan en arbitrarios (artículo 42 del Código Procesal Penal).
Pero más allá de ello, lo cierto es que en el caso de autos, no ha existido el convenio entre el imputado y el Ministerio Público Fiscal al que hace referencia el artículo 45 del Código Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18290-2018-1. Autos: Fernando Daniel, Herrera Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 15-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ATENTADO CONTRA LA AUTORIDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - ANTECEDENTES PENALES - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - INTERPRETACION DE LA NORMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba en favor del encartado.
La Defensa indicó que el caso de su ahijado procesal se encuadra dentro de las previsiones del artículo 76 bis del Código Penal en su primer y segundo párrafo, puesto que la pena en expectativa por el delito que se le imputó (art. 283, inc. 4, CP) no excede los tres años. En consecuencia, entendió que no resultaba necesario el consentimiento del representante del Ministerio Público Fiscal para la concesión de la "probation", y agregó que la oposición de aquel al instituto bajo análisis resultaba infundada.
Sin embargo, la pretensión defensista no resulta viable en la presente causa, en razón de que el artículo 76 bis del Código Penal efectivamente requiere para la procedencia del instituto allí contemplado, que la eventual pena a imponerse pueda ser dejada en suspenso, lo que no resulta legalmente posible en el caso de autos pues según surge de las constancias que obran en la presente, el encartado registra antecedentes condenatorios que vedan su procedencia.
Es decir, resulta necesaria la posibilidad de la ejecución condicional de la eventual condena aplicable para la procedencia del instituto citado, para los supuestos del primer y segundo párrafo de la norma en cuestión, dado que aquélla (la condena anterior) aún produce efectos legales, de acuerdo al artículo 51 del Código Penal.
Más aún, realizando una interpretación armónica de las normas que regulan el instituto de la "probation", es dable mencionar, a modo de ejemplo, si a un sujeto se le otorga la suspensión del juicio a prueba, para acceder nuevamente a ella deberá esperar ocho años a partir de la fecha de expiración del plazo por el cual hubiera sido suspendido el juicio en el proceso anterior (art. 76 ter CP); mucho más deberá esperar el tiempo legalmente fijado quien efectivamente ha sido encontrado responsable de un delito y condenado por ello. Pues, de lo contrario no sería razonable que estuviera en mejores condiciones de acceder a una "probation", quien fue condenado con anterioridad, que aquel a quien se le ha suspendido, previamente, un proceso a prueba. No debe presumirse la inconsecuencia o incoherencia del legislador a la hora de crear las leyes.
Por lo expuesto, entendemos que lo decidido por el Magistrado de grado resulta ajustado a la normativa legal vigente y debe ser confirmado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44266-2018-0. Autos: Alvarez, Patricio Gustavo Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 26-08-2019.

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LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - AMENAZA CON ARMA - DELITO DE DAÑO - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - ANTECEDENTES PENALES - CONTEXTO GENERAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso dictar la prisión preventiva del encartado.
Conforme surge de las presentes actuaciones se le atribuyen al imputado los delitos de lesiones leves agravadas por haber ocurrido en un contexto de violencia de género, amenazas simples y daño, lesiones leves agravadas, amenazas agravadas por el uso de arma y desobediencia (artículos 89, en función de los artículos 80 inciso 1 y 92, 149 bis, 183 y 239 del Código Penal).
La Defensa sostuvo que el decisorio cuestionado era arbitrario dado que si bien la pena que podría llegar a imponérsele al acusado en caso de condena sería de efectivo cumplimiento, a su criterio, el arraigo demostrado y su comportamiento durante éste y anteriores procesos desvirtuaban la presunción del riesgo procesal derivada de la magnitud de la pena en expectativa.
Al respecto, tal como señala la Defensa, cabe destacar que los delitos endilgados en concurso real y la existencia de antecedentes penales, impiden que en el caso de recaer condena en este proceso, su ejecución sea condicional. Asimismo, se supera el límite de ocho años previsto en el artículo 170, inciso 2 del Código Procesal Penal.
Ciertamente, ello no puede por sí solo fundar el riesgo de fuga, pero en el supuesto traído a estudio se dan otros indicios que, en su conjunto, tornan necesaria la medida.
En efecto, se advierte que de los antecedentes del encausado surge el dictado de una declaración de rebeldía y una orden de captura a su respecto.
A ello se suma que el acusado ya ha infringido una prohibición de contacto dictada en sede civil respecto de la denunciante. En ese sentido obran en la causa constancia de los mensajes que le envió a aquélla.
Así las cosas, ante este panorama, es claro que otras medidas restrictivas no tendrán el efecto de garantizar el éxito de la investigación y la presencia del imputado en el juicio.
Ello así, estas pautas objetivas, entonces, acreditan la existencia de los riesgos procesales que habilitan la imposición de la medida restrictiva de la libertad que ha sido cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32719-2019-2. Autos: L. S., E. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 14-08-2019.

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LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - AMENAZA CON ARMA - DELITO DE DAÑO - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PRUEBA DE TESTIGOS - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - ANTECEDENTES PENALES - CONTEXTO GENERAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso dictar la prisión preventiva del encartado.
Conforme surge de las presentes actuaciones se le atribuyen al imputado los delitos de lesiones leves agravadas por haber ocurrido en un contexto de violencia de género, amenazas simples y daño, lesiones leves agravadas, amenazas agravadas por el uso de arma y desobediencia (artículos 89, en función de los artículos 80 inciso 1 y 92, 149 bis, 183 y 239 del Código Penal).
La Defensa sostuvo que el decisorio cuestionado era arbitrario. En ese sentido, afirmó que el imputado no tenía forma de dificultar o impedir la investigación.
Sin embargo, no puede descartarse el riesgo de entorpecimiento de la investigación. En efecto, nótese que, además de la denunciante, las dos testigos que depusieron en estas actuaciones manifestaron encontrarse atemorizadas y haber sido amedrentadas por el imputado. Incluso una de ellas relató haber sido intimidada específicamente con relación a una eventual declaración que pudieran dar en el marco de este proceso. Al respecto dijo: “…que siente mucho temor de que el denunciado le haga daño, por ello no declaró anteriormente en el presente caso..." y que el nombrado le advirtió: “vos salís de testigo yo te voy a dejar tuerto del otro ojo”. También expuso que en otra oportunidad le refirió: “yo ya maté una persona, matar a una mas no me hace nada”.
A ello se suma que el acusado ya ha infringido una prohibición de contacto dictada en sede civil respecto de la denunciante. En ese sentido obran en la causa constancia de los mensajes que le envió a aquélla.
Así las cosas, ante este panorama, es claro que otras medidas restrictivas no tendrán el efecto de garantizar el éxito de la investigación y la presencia del imputado en el juicio.
Por lo tanto, valorando estos elementos de forma global, puede presumirse fundadamente que la soltura del inculpado pondrá en peligro la efectiva culminación de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32719-2019-2. Autos: L. S., E. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 14-08-2019.

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AMENAZAS CALIFICADAS - LESIONES GRAVES - VIOLACION DE DOMICILIO - TENTATIVA DE HOMICIDIO - MEDIDAS RESTRICTIVAS - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - CONCURSO IDEAL - CONCURSO REAL - GRADUACION DE LA PENA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - ANTECEDENTES PENALES - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso dictar la prisión preventiva del imputado.
Conforme surge de las presentes actuaciones se le atribuyen al imputado los delitos de amenazas coactivas, lesiones graves -agravadas por el vínculo- y tentativa de homicidio agravado (artículos 149 bis, párrafo 2°, 90, 92, 80 incisos 1 y 11-, 41 y 44 del Código Penal), los cuales concurrirían idealmente. Ello, a su vez, en concurso real con el delito de violación de domicilio (artículo 150 del Código Penal).
La Defensa afirmó que la medida coercitiva dictada era arbitraria en tanto su asistido- si bien no había observado las reglas de conductas impuestas- continúa residiendo en el mismo domicilio, como también ha estado en comunicación con la Defensoría. Agregó que durante todo el tiempo tuvo colocado el dispositivo de geolocalización.
Ahora bien, en primer lugar, cabe señalar que el hecho calificado como violación de domicilio constituyó la imputación inicial en este proceso. Una vez que se celebró la audiencia en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal se ordenó la inmediata libertad del acusado y se dispuso a su respecto una prohibición de contacto y de acercamiento a la víctima. Luego de que el Fiscal tomara conocimiento del evento calificado como constitutivo del delito de violación de domicilio y de que se colectaran ciertas pruebas, se amplió el objeto de investigación y una vez efectuada la atribución del nuevo hecho al encausado (en el acto previsto por el artículo 161 del Código Procesal Penal) se le impuso nuevamente una prohibición de contacto y de acercamiento a la denunciante la exclusión del hogar y la colocación de un dispositivo de geo localización, pese a ello el imputado incumplió aquellas medidas.
A ello se suma, en relación a los antecedentes penales del aquí imputado, la existencia de otro proceso en trámite en el que se lo investiga por un hecho ocurrido durante este año, en el que él habría presuntamente retenido contra su voluntad a la denunciante y al hijo de ella —evento que fue calificado como privación ilegítima de la libertad, lesiones agravadas y amenazas coactivas—. En el marco de ese expediente el inculpado fue detenido y se ordenó su prisión preventiva.
Ello así, cabe concluir que se halla acreditado con el grado de probabilidad exigida para la procedencia de esta medida cautelar que nos encontramos ante conductas en principio típicas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16846-2019-0. Autos: G., H. O. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 19-09-2019.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - ANTECEDENTES PENALES - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - CARACTER NO VINCULANTE - INTERPRETACION LITERAL - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la suspensión del proceso a prueba a favor del imputado a pesar de la oposición Fiscal.
El Fiscal se opuso a la concesión del beneficio toda vez que no obran en autos los antecedentes penales del acusado por haberse éste negado a su incorporación.
Sin embargo, en la presente causa se investiga la comisión de una contravención por lo que basta con la certificación de antecedentes contravencionales del imputado a los fines de establecer la procedencia del instituto de suspensión del proceso a prueba.
No se advierte un motivo valedero que autorice a la Fiscalía a implementar un procedimiento no reglado especialmente para causas contravencionales, pues entre las cuestiones a evaluar a efectos de la concesión o no de una suspensión de juicio a prueba, en virtud del artículo 45 del Código Contravencional de la Ciudad, no se encuentra la existencia o no de antecedentes penales sino únicamente contravencionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11867-2017-0. Autos: Almeyda Cordoba, Sixto Martin Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 05-03-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AVERIGUACION DE ANTECEDENTES - ANTECEDENTES PENALES - PRUEBA DACTILOSCOPICA - FISCAL GENERAL - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - FINALIDAD

La Resolución de Fiscalía General Nº 123/2016 sienta las bases para el nuevo Manual Operativo al que todas las Unidades Fiscales del fuero deberán responder, estableciendo el deber de identificar a través de la extracción de huellas dactiloscópicas a los presuntos contraventores –aun en casos no comprendidos por el artículo 36 bis de la Ley de Procedimiento Contravencional- a través de su Oficina de Identificación.
El fin de incorporar los antecedentes penales de un imputado en materia contravencional es el de contar con mayor información de la persona en cuestión, y así poder, en su rol de impulsor del proceso en los términos del sistema acusatorio que rige en el ámbito de esta ciudad, decidir sobre el curso de aquel (salidas alternativas, conciliación, pena, etc.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5847-2016-0. Autos: Pooper, Matias Alfredo Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 18-08-2017.

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PORTACION DE ARMAS - MEDIDAS CAUTELARES - ARRESTO DOMICILIARIO - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - PROCEDENCIA - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - PELIGRO DE FUGA - ANTECEDENTES PENALES - ESCALA PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado mediante la cual se dispuso imponer al imputado, un arresto domiciliario monitoreado mediante un dispositivo de geo-posicionamiento, en las presentes actuaciones iniciadas por el delito de portación de armas de uso civil (artículo 189 bis del Código Penal).
La Defensa sostuvo que la Jueza de grado fundó la medida cautelar aplicada en la pena en expectativa que podría recaer en el caso como consecuencia de los antecedentes condenatorios del imputado.
Ahora bien, en relación a los riesgos procesales que se deben verificar para el dictado de la medida que nos ocupa, cabe destacar que la ley procesal establece criterios para determinar si existe la posibilidad de que el imputado en una causa penal intente eludir sus obligaciones en el trámite del sumario. Así, el artículo 170 del Código Procesal Penal dispone que la sospecha deberá fundarse en la objetiva valoración de las circunstancias del caso, así como los antecedentes y condiciones personales. Asimismo, la norma detalla pautas que “se tendrán en cuenta especialmente”. El segundo inciso del el artículo 170 del Código Procesal Penal se refiere a la pena que podría llegar a imponerse por el delito investigado y a su modo de ejecución.
En ese sentido, en el supuesto traído a estudio cobra relevancia que la imposición ordena tomar en cuenta “la escala penal correspondiente al delito o concurso de delitos atribuidos que tuviese una pena máxima superior a los ocho años de privación de libertad y se estima se fundadamente que en caso de condena no procedería la condena condicional”. Pues bien, la Jueza de grado consideró que el accionar reprochado al encausado era "prima facie" subsumible en el delito de portación de arma de fuego de uso civil, agravado por registrar antecedentes penales por delito doloso contra las personas con el uso de armas.
A ello se debe sumar, que en el caso de autos existen otros elementos que, valorados en su conjunto, impiden descartar el peligro de fuga. En este sentido, se advierte que el rodado que conducía el imputado no tenía colocada la patente y que, asimismo, se encontraron en su poder un pasamontaña de neoprene e insignias de la Policía Federal, lo que evidencia su voluntad de no ser identificado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 49044-2019-1. Autos: D. R., P. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez 13-12-2019.

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PORTACION DE ARMAS - MEDIDAS CAUTELARES - ARRESTO DOMICILIARIO - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - PROCEDENCIA - CALIFICACION LEGAL - TESTIGOS DE ACTUACION - ANTECEDENTES PENALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado mediante la cual se dispuso imponer al imputado, un arresto domiciliario monitoreado mediante un dispositivo de geo-posicionamiento, en las presentes actuaciones iniciadas por el delito de portación de armas de uso civil (artículo 189 bis del Código Penal).
La Defensa cuestionó dicha calificación legal y acompañó una certificación de la que surge que dos testigos de actuación con los que esa parte entabló comunicación telefónica afirmaron que el arma encontrada en el vehículo estaba descargada y que los cartuchos fueron hallados en una mochila.
Sin perjuicio de ello, lo cierto es que aun en la hipótesis de la Defensa —encuadrando el evento en el delito de tenencia de arma de fuego de uso civil— en el supuesto que nos ocupa, de todos modos, quedaría vedada la posibilidad de que, en caso de recaer condena en este proceso, su ejecución sea condicional, toda vez que el acusado registra antecedentes penales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 49044-2019-1. Autos: D. R., P. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez 13-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - AMENAZAS - CONCURSO IDEAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ANTECEDENTES PENALES - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL

En el caso corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso decretar la prisión preventiva del imputado, en la presente causa iniciada por el delito de lesiones leves agravadas por el vínculo en concurso ideal con el delito de amenazas (art. 89 y 80 inc. 1 y 11 del Código Penal y art. 149 bis).
Ello así, corresponde analizar la concurrencia de riesgos procesales. La ley establece criterios para determinar si existe la posibilidad de que el imputado en una causa penal intente eludir sus obligaciones en el proceso. Así, el artículo 170 del Código Procesal Penal dispone que la sospecha deberá fundarse en la objetiva valoración de las particularidades del caso, así como los antecedentes y circunstancias personales del acusado. Por su parte, el inciso 2 del mencionado artículo, establece que se tendrá en cuenta especialmente la escala penal correspondiente al delito o concurso de delitos atribuidos que tuviese una pena máxima superior a los ocho años de privación de libertad y se estimase fundadamente que en caso de condena no procedería la condena condicional.
En efecto, de las constancias de la causa se deprende que el encartado registra varios antecedentes penales, lo que implica que de recaer condena en la presente causa, su ejecución no podrá ser dejada en suspenso.
Sin embargo, el peligro procesal del caso no viene dado por la posibilidad de fuga, o menos por la falta de arraigo, sino por el riesgo de entorpecimiento del proceso. En libertad, el imputado puede intentar ejercer una influencia directa sobre la víctima con quien mantuviera "una relación sentimental". En el contexto de violencia de género y doméstica en el que se enmarcan las conductas, el riesgo de que el imputado tome contacto con la denunciante para que no declare en un eventual juicio o que lo haga de forma que no lo perjudique procesalmente, representa un peligro para el desarrollo de la causa que no puede ser evitado de otra manera.
Por lo tanto, este riesgo es suficiente para fundar la medida, dada la violencia de los hechos registrados y el modo en que se habrían producido. La puesta en libertad del imputado pondría en peligro el desarrollo del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44863-2019-1. Autos: C., A. D. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 05-11-2019.

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LESIONES GRAVES - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - PELIGRO DE FUGA - FALTA DE ARRAIGO - PENA MAXIMA - ANTECEDENTES PENALES - DECLARACION DE REINCIDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, ordenar la prisión preventiva sobre el imputado.
En efecto, considero corroborada, "prima facie", la materialidad de los hechos que dieron inicio en estas actuaciones, en las cuales se atribuye al imputado el haberle provocado lesiones a la pareja de la madre de su hijo, al aplicarle una puñalada a la altura del abdomen, producto de la cual le produjo una lesión corto punzante grave.
Ahora bien, acerca de los riesgos procesales, en cuanto al peligro fuga (art. 170 del CPPCABA), no me es posible soslayar que el encausado se encuentra en situación de calle, no tiene actividad ni ocupación que haya sido constatada, ni lazos familiares persistentes, teniendo en cuenta que se ha caracterizado a su relación con su hija como "distante" y que desconoce el lugar de domicilio de su madre. Es decir, que ante la ausencia de domicilio fijo, actividad laborales o lazos familiares, no concurren elementos objetivos de los que quepa inferir un arraigo que lo sujete a permanecer en situación de ser habido a los efectos del presente proceso.
A su vez, si bien es cierto que la pena en expectativa por el delito investigado (art. 90 CP) tiene una escala sancionatoria de un (1) año a seis (6) años de prisión, también lo es que por los antecedentes penales condenatorios que registra el encausado (incluyendo declaración de reincidencia), la eventual condena a recaer en estas actuaciones, sería de cumplimiento efectivo. En tal sentido, es de destacar que durante el trámite de esta pesquisa fue detenido bajo una nueva imputación.
Por todo lo dicho, entendiendo que puede verse en riesgo el ejercicio de la acción penal del fiscal actuante en el presente caso, ya que considero cabalmente acreditado el riesgo procesal de cuya concurrencia doy cuenta en mi plexo argumental, por lo que he de proponer al acuerdo la revocación de la resolución de grado y la consecuentemente implementación de la medida de coerción requerida por el Fiscal de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45385-2019-1. Autos: O., M. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 11-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - ANTECEDENTES PENALES - SECUESTRO DE ARMA - ESCALA PENAL - PORTACION DE ARMAS - ARMA DE GUERRA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuento dispuso la prisión preventiva del imputado, en la presente casusa iniciada por el delito de portación de arma de guerra sin la debida autorización legal (art. 189 bis, inciso 2, Código Penal).
La Defensa afirmó que la medida coercitiva dictada era arbitraria en tanto, a pesar de haberse acreditado la existencia de arraigo por parte del acusado, se consideró que existía peligro de fuga, basándose únicamente en la pena en expectativa.
Cabe tener en cuenta, en materia de riesgos procesales que se deben verificar para el dictado de la medida que nos ocupa, la ley procesal establece criterios para determinar si existe la posibilidad de que el imputado en una causa penal intente eludir sus obligaciones en el trámite del sumario. Así, el artículo 170 del Código Procesal Penal dispone que la sospecha deberá fundarse en la objetiva valoración de las circunstancias del caso, los antecedentes y condiciones personales. Además, el segundo inciso del artículo mencionado, se refiere a la pena que podría llegar a imponerse por el delito investigado y a su modo de ejecución.
En ese sentido, en el supuesto traído a estudio cobra relevancia que la imposición ordena tomar en cuenta “la escala penal correspondiente al delito o concurso de delitos atribuidos que tuviese una pena máxima superior a los ocho años de privación de libertad y se estima fundadamente que en caso de condena no procedería la condena condicional”. Pues bien, el accionar reprochado al encausado, fu indicado, "prima facie" subsumible en el delito de portación de arma de guerra, agravado por registrar antecedentes penales por delito doloso contra las personas o con el uso de armas. En razón de ello, la eventual sanción seria de efectivo cumplimiento.
Ellos así, valorando estos elementos de forma global, puede presumirse fundadamente que la soltura del inculpado pondrá en riesgo la culminación de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39322-2019-1. Autos: Gaona, Rodolfo Fabián Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 24-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - EJERCICIO DE LA ACCION PUBLICA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - PELIGRO DE FUGA - FALTA DE ARRAIGO - ANTECEDENTES PENALES - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso decretar la prisión preventiva sobre la imputada.
En efecto, no me es posible soslayar que la encausada se encuentra en situación de calle, no tiene actividad ni ocupación que haya sido constatada, ni lazos familiares persistentes. Es decir, que ante la ausencia de domicilio fijo, actividades laborales o lazos familiares continentes, no concurren elementos objetivos de los que quepa inferir un arraigo que la sujete a permanecer en situación de ser habida a los efectos del presente proceso.
Por otro lado, si bien es cierto que el delito imputado (art. 14, 1er. párr., Ley 23.737) tiene una escala sancionatoria de un (1) año a seis (6) años de prisión, también lo es que por los antecedentes penales condenatorios que registra la encausada la eventual condena a recaer en estas actuaciones sería de cumplimiento efectivo; con lo que debe tenerse en cuenta esta situación en particular como otro elemento negativo en virtud del artículo 170, inciso 2) del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Por todo lo dicho, entendiendo que puede verse en riesgo el ejercicio de la acción penal del fiscal actuante en el presente caso, ya que considero cabalmente acreditado el riesgo procesal de cuya concurrencia doy cuenta en mi plexo argumental.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 52581-2019-0. Autos: D. V., D. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 27-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - AMENAZAS - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ANTECEDENTES PENALES - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL

En el caso corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso decretar la prisión preventiva del imputado, en la presente causa iniciada por el delito de lesiones leves agravadas por el vínculo en concurso ideal con el delito de amenazas (art. 89 y 80 inc. 1 y 11 del Código Penal y art. 149 bis).
En efecto, el artículo 171 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires refiere que se entenderá que existe riesgo de entorpecimiento del proceso cuando la objetiva valoración de las circunstancias del caso, las características personales del/la imputado/a y el estado de la pesquisa, permitan sospechar fundadamente que la libertad del encausado pondrá en peligro la recolección de elementos probatorios o el normal desenvolvimiento del proceso.
Cabe tener en cuenta, que la existencia de arraigo no implica solamente la existencia de un domicilio, sino también de lazos familiares, trabajo y el resto de las relaciones sociales del imputado. En este caso, no es posible afirmar el arraigo del imputado, luego de afirmar encontrarse en situación de calle, viviendo en las inmediaciones de una Iglesia y que en caso de no acudir a la Iglesia, no habría forma de ubicarlo.
Asimismo, el imputado no posee empleo formal y ha mencionado no tener vínculos familiares. No obstante, es menester señalar que, conforma surge de informes de antecedentes, el encartado registra sendos pronunciamientos condenatorios que impedirían que la pena pueda ser dejada en suspenso.
Por otro lado, existe además riesgo de entorpecimiento del proceso, en caso de que el imputado recupere su libertad, teniendo en cuanta las conflictivas circunstancias entre el acusado y la denunciante, dado que este podría influir en ella.
Ello así, teniendo en cuenta la situación global del imputado hasta aquí referida, considero acertada la apreciación efectuada por la Jueza de grado que la llevó a hacer lugar a la petición fiscal acerca de disponer la prisión preventiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44863-2019-1. Autos: C., A. D. Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 05-11-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - SENTENCIA CONDENATORIA - AUDIENCIA DE DEBATE - NULIDAD PROCESAL - PENA - MONTO DE LA PENA - AGRAVANTES DE LA PENA - FUNDAMENTACION - FALTA DE FUNDAMENTACION - ANTECEDENTES PENALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la audiencia de debate en la que se dispuso condenar al encartado por considerarlo autor penalmente responsable del delito establecido en el artículo 189 bis, inciso 2°, párrafo 8° del Código Penal, y en consecuencia, remitir las actuaciones al juez que resultare desinsaculado para la celebración de un nuevo juicio oral y público.
Se le imputó al encartado el haber portado entre sus ropas una pistola cargada, con aptitud para el disparo, sin la debida autorización legal, en la intersección de dos calles de esta Ciudad. El magistrado interviniente consideró acreditada la imputación y lo condenó a la pena de 7 (siete) años de prisión.
Ahora bien, de la sentencia recurrida se observa una fundamentación no satisfactoria en aquello vinculado a la aplicación del agravante al caso concreto y en la determinación de la pena.
En efecto, la única consideración explicitada para fijar la pena en siete (7) años de prisión —siendo que el mínimo de la escala resulta ser de cuatro— es el antecedente que registra el imputado. Tal como se sigue de los presentes fundamentos, el tipo penal imputado presenta la particular circunstancia de agravarse en forma objetiva mediando la concurrencia de antecedentes, de lo que se deduce que con mayor razón deben estar acabadamente fundados los motivos para utilizar esos mismos antecedentes como argumento para estipular la pena discrecionalmente dentro del límite objetivo impuesto por la escala penal que se encuentra de por sí agravada.
En suma a ello, es de destacar la impertinencia de “la conducta durante el debate” como elemento a valorar para la determinación temporal de una condena, máxime teniendo en cuenta que el propio magistrado caracteriza a la pena como instituto fundado en torno a la resocialización. El requisito necesario para la habilitación de la potestad estatal de aplicación de penas es el acaecimiento de un delito, en función de éste y de sus características, de los antecedentes, condiciones personales y demás cuestiones específicamente estipuladas, debe determinarse la configuración temporal de la privación de la libertad, sin que en ello tenga relevancia la actitud procesal del imputado. Más allá de su impertinencia "per se", tampoco se vislumbra, de hecho, una conducta fuera de lo aceptable por parte del imputado.
En base a lo expuesto, considero que en esta oportunidad no se ha satisfecho en forma suficiente la exigencia de fundamentación que recae sobre los pronunciamientos que son facultad en el marco de nuestra función jurisdiccional. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9988-2018-1. Autos: Anampa Vasquez, Carl Hans Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 07-10-2019.

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HOMICIDIO - LESIONES - AMENAZAS - PRISION PREVENTIVA - MEDIDAS CAUTELARES - ANTECEDENTES PENALES - ESCALA PENAL - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - REBELDIA DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso dictar la prisión preventiva al imputado, por la posible comisión de los delitos de homicidio, lesiones y amenazas simples (art. 269 y siguientes del Código Procesal Penal y arts. 79, 89 y 149 bis del Código Penal), durante todo el trámite de la causa hasta el dictado de sentencia definitiva.
En relación a la constatación de riesgos procesales, la Defensa indicó que si bien su defendido poseía antecedentes condenatorios, éstos no debían ser ponderados en oportunidad de decidir el dictado de una medida tan gravosa como la aquí impuesta. También manifestó que la severidad de la pena en expectativa por sí sola no podía ser la única hipótesis tenida en cuenta por el juzgador. En cuanto al riesgo de entorpecimiento, dijo que el hecho de que una de las victimas habitara en el mismo inmueble que su defendido no era un indicativo suficiente de que fuera a incidir sobre la voluntad de éste.
Cabe tener en cuenta, que el accionar que se le atribuye al imputado fue subsumido en los tipos penales previstos en los artículos 149 bis, 89 y 79 del Código Penal, los que concurren en forma real entre sí, excediéndose el tope de ocho años previsto en la regla. A su vez, más allá de los antecedentes condenatorios que registra el acusado, la eventual sanción a imponer será de cumplimiento efectivo.
Por otra parte, de la certificación practicada por la Fiscalía de Cámara surge que en el marco de una causa que tramito ante el TOC N° 20, el imputado había sido declarado rebelde por no asistir a la audiencia de flagrancia que le fuera fijada, lográndose su captura luego de transcurridos dos años.
Asimismo, la circunstancia de que la víctima resida en el mismo inmueble que el encausado permite entrever que, de hallarse en libertad, el nombrado podría intentar ejercer influencia directa sobre el testigo o atemorizarlo con el fin de torcer su voluntad.
Ello así, los extremos apuntados representan un peligro cierto para el desarrollo de la causa que no puede ser evitado de otra manera.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2345-2020-1. Autos: Cuba, Héctor Daniel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 28-02-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE REINCIDENCIA - INCONSTITUCIONALIDAD - UNIFICACION DE PENAS - CONDENA ANTERIOR - ANTECEDENTES PENALES - COSA JUZGADA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar reincidente al encausado, en ocasión de homologar el acuerdo de avenimiento arribado por las partes.
La Defensa se agravió y afirmó que al declarar reincidente a su defendido y unificarse las penas, por el cual éste debía cumplir una sola condena de 7 (siete) años de prisión y costas, compresiva de la anterior dictada, se imponía declarar la inconstitucionalidad de la reincidencia por consagrar nuestro plexo sustantivo el derecho penal de acto y no de autor.
Cabe tener en cuenta, en lo relativo a la inconstitucionalidad del artículo 50 del Código Penal, la Sala resolvió con anterioridad que el análisis de la reincidencia parte de la verificación de la existencia de antecedentes condenatorios que registre el individuo y sólo aquellos pasibles de pena privativa de la libertad, es decir, la evaluación se limita a esos extremos.
En efecto, la declaración de reincidencia no implica un nuevo juzgamiento y menos aún una doble o múltiple persecución, sino la verificación de un estado de quien ha sido encontrado responsable de un ilícito a los efectos de la fijación precisa de pena.
De este modo, en nada conmueve la circunstancia apuntada por el apelante a que el magistrado unificó ambas conminaciones en función del artículo 58 del Código Penal por cuanto se trató de una mera unificación de penas, es decir, la anterior condena no ha desaparecido y la cosa juzgada ha cedido únicamente en cuanto a la parte de la pena no cumplida, observándose así reunidos los extremos del artículo 50 del Código penal, cuya inaplicabilidad al caso se ha pretendido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 48252-2019-1. Autos: Tevez, Enrique Fernando Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 21-02-2020.

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PORTACION DE ARMAS - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - ANTECEDENTES PENALES - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - DERECHO PENAL DE AUTOR

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso decretar la prisión preventiva sobre el imputado.
La Defensa se agravia en remarcar que la decisión adoptada por el A-Quo se ha alejado del carácter excepcional que reviste la prisión preventiva.
Ahora bien, se le atribuye al encartado el delito previsto en el artículo 189 bis, inciso 2°, párrafo 8° del Código Penal, cuya escala penal oscila entre los cuatro (4) y diez (10) años de prisión.
Asimismo, tal como fuera informado por la Policía Federal Argentina y el Registro Nacional de Reincidencia, el encausado registra múltiples condenas que transcurrieron desde el año 2010 al 2018, y reiterados legajos a su nombre que se remontan al año 2009.
En este sentido, debe advertirse que el encausado luego de sufrir una serie de condenas continuó incurriendo en conductas delictivas que motivaron sanciones ulteriores del mismo tenor. No debe soslayarse que en este proceso se intimó del hecho al nombrado en orden al delito de portación de arma agravado por registrar antecedentes penales por delito con el uso de armas.
Y cabe aclarar que si bien no se informaron declaraciones de rebeldía u otras circunstancias que reflejen su comportamiento en cada uno de los procesos en particular, no puede obviarse que el imputado ha presentado un comportamiento elusivo de la persecución penal y reiterativo de conductas delictivas de similar naturaleza en lo que respecta al uso de armas, lo que implicó la revocación de una libertad condicional y su declaración como reincidente, tal como se encuentra claramente reflejados en los antecedentes de referencia.
Es decir, a diferencia de lo postulado por la Defensa Oficial, tal circunstancia no implica un razonamiento propio de un derecho penal de autor, sino más bien la lectura objetiva de los antecedentes que registra el nombrado que permiten dar cuenta de un riesgo procesal cierto.
Se advierte, entonces, que la Jueza de grado valoró de manera adecuada los indicadores de riesgo pertinentes previstos en el artículo 170 del Código Procesal Penal de la Ciudad. De tal modo, en base a lo expuesto precedentemente, consideramos configurado el riesgo procesal de peligro de fuga.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7692-2020-1. Autos: Avellaneda, Cristian Daniel Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 01-04-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - ANTECEDENTES PENALES - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO

En el caso, corresponder confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar la nulidad deducida por la Defensa y hacer lugar al pedido de prisión preventiva del imputado.
La Defensa alegó que no se encontraban acreditados los riesgos procesales sobre los que se fundó la medida cautelar. Descartó el peligro de fuga sobre la base de la existencia de arraigo, mencionó que el imputado contaba con domicilio fijo, en el que vive con su madre, dos hermanas y sobrinos, además, tiene dos hijos y, por ende, fuertes lazos familiares. Agregó, también, que realiza trabajos de “changarín”. Por otro lado, consideró que ese riesgo no puede basarse exclusivamente en la pena en expectativa y aseguró que la prisión preventiva era desproporcionada con relación a la pena que podría llegar a imponerse al acusado en caso de condena. Finalmente, entendió que tampoco se había configurado el peligro de entorpecimiento de la investigación pues no se pudo evidenciar la intención de su asistido de presionar o influenciar a los testigos.
Sin embargo, corresponde analizar si en el caso se dan los presupuestos que legitiman la aplicación de la medida impuesta, esto es: la incorporación de suficientes elementos de prueba que permitan afirmar la existencia “prima facie” de un hecho ilícito y la participación del imputado en él,”fumus boni iuris”, así como la presencia de riesgo procesal de fuga o de entorpecimiento del proceso, “periculum in mora”.
Es preciso señalar que el hecho que se le atribuye al acusado, fue subsumido en el tipo penal del artículo 149 bis, primer párrafo, segunda oración, del Código Penal, cuya escala penal es de un año a tres años de prisión. De las constancias de autos se desprende que el imputado registra diversos antecedentes penales, lo que de recaer una condena en la presente causa impide una posible condenación condicional. Asimismo, en lo tocante al peligro de entorpecimiento del proceso, entendemos que “las características personales del imputado”, particularmente, la cercanía de los domicilios en que viven aquél y las supuestas víctimas del hecho, es decir, a pocos metros, fundan la sospecha de que su libertad pondrá en peligro la recolección de elementos probatorios y el normal desenvolvimiento del proceso, pues según una prognosis objetiva es razonable esperar que el se ponga en contacto con los testigos para influir en sus declaraciones.
No debe soslayarse que el episodio investigado, según el testimonio de los vecinos, constituye precisamente un supuesto de amedrentamiento por parte del acusado hacia ellos que incluyó la utilización de un arma.
Ante este panorama, el cuestionamiento de la Defensa respecto de la necesidad de la medida impuesta pierde toda su fuerza, pues ya es claro que otras medidas restrictivas (como el arresto domiciliario y la tobillera de geoposicionamiento) no tendrán el efecto de garantizar adecuadamente la seguridad de las presuntas víctimas para que puedan declarar en un eventual juicio.
En efecto, consideramos que, al momento en que el Juez de grado tuvo que decidir la cuestión traída a su conocimiento, resultaba razonable concluir, junto a la Fiscalía, que estaban acreditados los riesgos suficientes como para aplicar la medida restrictiva, por lo tanto, corresponde confirmar la decisión recurrida por medio de la cual se resolvió dictar la prisión preventiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 53500-2019-1. Autos: F. C., P. S. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 18-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - PELIGRO DE FUGA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - ANTECEDENTES PENALES - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - PLURALIDAD DE IMPUTADOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de prisión preventiva solicitado por el titular de la acción.
Para así resolver, el Juez de grado sostuvo que si bien por el delito investigado (comercialización de estupefacientes) la escala penal prevista, tanto en su mínimo como en su máximo, harían aplicable una presunta condena de efectivo cumplimiento, ninguno de los imputados posee un impedimento legal y tampoco condena. Aun así considerando la particular situación de uno de ellos, quien tiene una causa en trámite en la Justicia Federal, proceso que se encuentra en la etapa de juicio.
Puesto a resolver, comparto el análisis efectuado por el A-Quo, dado que no se han acreditado en autos las previsiones de los artículos en cuestión (arts. 171 y 172 CPPCABA). No existe motivo alguno para sospechar el peligro de fuga de los imputados en tanto tienen ambos arraigo certificado y cuentan con suficiente contención familiar, ya que pueden alojarse en el domicilio de sus madres, en caso de que fuera necesario.
Asimismo, el antecedente penal con el que cuenta uno de ellos, da muestras del apego del imputado al proceso judicial en tanto registra la asistencia al tribunal que se le ha impuesto, habiendo cumplido su obligación.
Es decir, los riesgos procesales que pudieran estar presentes en el caso han encontrado adecuada protección en la caución real y en la obligación impuesta alos encausados de presentarse en la sede de la Fiscalía hasta la culminación del proceso o hasta que se adopte una solución alternativa al conflicto una vez por semana.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 717-2020-1. Autos: Z., S. y S., P. D. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 05-03-2020.

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COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - PELIGRO DE FUGA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - ANTECEDENTES PENALES - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de prisión preventiva solicitado por el titular de la acción.
Para así resolver, el Juez de grado sostuvo que si bien por el delito investigado (comercialización de estupefacientes) la escala penal prevista, tanto en su mínimo como en su máximo, harían aplicable una presunta condena de efectivo cumplimiento, ninguno de los imputados posee un impedimento legal y tampoco condena. Aun así considerando la particular situación de uno de ellos, quien tiene una causa en trámite en la Justicia Federal, proceso que se encuentra en la etapa de juicio.
En efecto, conforme las constancias en autos, ninguno de los acusados -a la fecha- tiene antecedentes penales, ni pesan sobre ellos órdenes de captura, declaraciones de rebeldía, no poseen condenas, ni cualquier otro indicio que pudiera dar cuenta de una voluntad de no someterse a la persecución penal (art. 170, inc. 3, CPP).
Asimismo, en relación al riesgo de entorpecimiento del proceso, la Fiscalía interviniente conjetura que la falta de fuentes de ingreso comprobables por parte de los imputados permitiría presumir que estos se provean su sustento por medio de la venta ilegal de estupefacientes o incluso al estar en contacto con los proveedores, entorpezcan el curso de la investigación, alertando sobre los avances del caso a los eventuales imputados que aún resta identificar.
Sin embargo, no comparto lo dicho por el representante del Ministerio Público Fiscal, pues se trata tan solo de una especulación que, aunque fuese factible, tampoco justificaría la medida restrictiva. La sola ausencia de partícipes de mayor responsabilidad en una ocasional organización delictiva, no acredita la existencia de un verdadero riesgo procesal.
En definitiva, la mera gravedad de la pena en expectativa en autos, a falta de otros indicios que constituyan el peligro exigido, no es suficiente por sí misma para fundar las prisiones preventivas requeridas por el Fiscal de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 717-2020-1. Autos: Z., S. y S., P. D. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo Bacigalupo 05-03-2020.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - SITUACION DEL IMPUTADO - PELIGRO DE FUGA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - MONTO DE LA PENA - ANTECEDENTES PENALES - UNIFICACION DE PENAS - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso decretar la prisión preventiva sobre el imputado.
La Defensa consideró que no se encuentran verificados los presupuestos o peligros procesales que legitimen su dictado. Así, sostuvo que la materialidad del hecho no se encuentra debidamente acreditada y que el A-Quo no fundó debidamente ni el riesgo de fuga, exigido por el artículo 170 del Código Procesal Penal de la Ciudad, ni el de entorpecimiento del proceso, requerido por el artículo 171 del mismo cuerpo normativo.
Sin embargo, no podemos desconocer, tal como expresó el Fiscal de Cámara, que el imputado luego de acordar un arresto domiciliario como medida restrictiva en el presente proceso, se fugó del domicilio fijado a tales fines y recién pudo ser detenido dos días después, cuando se disponía a abordar un micro destinado a la provincia de Córdoba.
Todo ello permite, con el grado de provisoriedad propio de esta etapa, afirmar que no se encuentra debidamente acreditado el arraigo del encartado, dadas las difusas circunstancias que se fueron dando a lo largo del proceso, durante el cual el imputado mencionó distintos lugares de residencia.
En este orden de ideas, el incumplimiento al arresto domiciliario acordado, que fuera hallado en la terminal de Retiro presumiblemente con intenciones de viajar a Córdoba y la declaración de rebeldía en el presente proceso así como la dispuesta por un Juzgado Correccionalde la Provincia de Buenos Aires, resultan motivos para presumir su voluntad de no someterse al proceso en los términos del artículo 170, inciso 3° del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Así las cosas, y si bien la falta de arraigo y el comportamiento (art. 170 inc. 1 y 3 del C.P.P.C.A.B.A) deben ser valorados para la imposición de la medida, opinamos que no puede hacerse de manera aislada sino que además se debe tener en cuenta lo previsto por el artículo 170 del código ritual en cuanto dispone que a fin de evaluar el peligro de fuga cabe mensurar además “la magnitud de la pena que podría llegarse a imponer en el caso… y se estimase fundadamente que en caso de condena no procedería la condena condicional”.
Ello así, y conforme surge del informe del Registro Nacional de Reincidencia, el encartado registra una condena dispuesta por la Justicia de la Ciudad, por ser considerado autor penalmente responsable de los delitos de amenazas simples, reiteradas en dos ocasiones, la que se unificó con otra condena dictada por un Tribunal Oral en lo Criminal, por el delito de abuso sexual simple reiterado en tres (3) ocasiones, dictándose la pena única de un (1) año y nueve (9) meses de prisión de ejecución condicional.
Es decir, en cuanto a la pena que podría eventualmente imponerse, corresponde resaltar que la misma no podrá ser dejada en suspenso sino que sería de efectivo cumplimiento, y sobre este punto, no podemos ignorar que, de dictarse sentencia condenatoria en las presentes actuaciones, correspondería revocar la condicionalidad de la pena única que ya pesa sobre la persona del encausado, lo que resulta un motivo más para presumir que de recuperar su libertad ambulatoria, podría sustraerse de sus obligaciones procesales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4064-2020-1. Autos: T., D. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 05-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - FACULTADES DEL FISCAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - AUTO DE PROCESAMIENTO - ANALOGIA - ANTECEDENTES PENALES - REGISTRO DE REINCIDENCIA - NOTIFICACION - INTERPRETACION ANALOGICA DE LA LEY - CARACTER ENUMERATIVO - SISTEMA ACUSATORIO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar al pedido de que se ordenara a la Fiscalía que se abstuviera de informar el requerimiento de elevación a juicio al Registro Nacional de Reincidencia.
Para decidir de este modo, la Magistrada consideró que si bien ese acto procesal no se encuentra estipulado explícitamente en los supuestos nombrados por el artículo 2 de la Ley N° 22.117, “de una interpretación acorde al principio acusatorio que rige nuestro ordenamiento procesal, este Tribunal no posee potestad para ordenar al titular de la vindicta pública a realizar actos de dicha naturaleza”.
La Defensa explicó, citando fallos de la Sala II en su composición ordinaria, que la interpretación del artículo 2° de la Ley N° 22.117 que realiza la acusación al efectuar la comunicación al registro equipara el auto de procesamiento, regulado para la instrucción jurisdiccional en el orden nacional, con el requerimiento de juicio, reservado para quien lleva adelante la actividad persecutoria en el ordenamiento local, lo que constituye una analogía "in malam partem", contraria a los principios de legalidad, de máxima taxatividad interpretativa y "pro homine".
En principio, cabe recordar que la Ley N° 22.117 fue sancionada durante la vigencia de un código procesal de raíz inquisitiva, a partir del cual se produjeron múltiples reformas legislativas que impactaron no sólo sobre el desarrollo de aquel procedimiento, sino también en lo que respecta a la orientación de los principios sobre los que se cimentó el sistema de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el cual descansa sobre el principio acusatorio.
Resulta evidente que el legislador advirtió el dinamismo que podría experimentar nuestro sistema penal y procesal penal, y por ello redactó el artículo 2 de la Ley N° 22.117 de manera tal que no constituyera un "numerus clausus" de actos procesales que debían ser notificados al Registro Nacional de Reincidencia, sino que dicha enumeración permitiera que ciertos actos -distintos de los mencionados concretamente en la norma- sean notificados al Registro, adaptando así la ley a distintos modelos de códigos de forma que pudieran encontrarse vigentes. Justamente, en el caso concreto, el inciso a) del artículo 2 dispone: “Todos los tribunales del país con competencia en materia penal remitirán al Registro dentro de los cinco (5) días de quedar firme, dejando testimonio de la parte dispositiva de los siguientes actos procesales: a) Autos de procesamiento u otra medida equivalente que establezcan los códigos procesales…”.
El Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no contempla la figura del “procesamiento”, toda vez que el legislador porteño edificó el procedimiento local sobre las bases y principios que rigen el sistema acusatorio, por lo cual el juez de primera instancia se mantiene imparcial durante la investigación penal preparatoria. Ergo, es preciso definir si la requisitoria fiscal es susceptible de ser comprendida como “otra medida equivalente” en los términos del inciso a) del artículo 2 de la Ley N° 22.117.
A tal fin, resulta oportuno indicar que la comunicación prevista en el mencionado artículo, tiene por objeto que toda información de un proceso penal de una persona pueda ser conocida por otro tribunal, de cualquier jurisdicción, al momento de resolver situaciones procesales que se presenten respecto de aquel.
Ahora bien, el auto de procesamiento tiene una naturaleza declarativa y su objeto es precisar los motivos y pruebas que vinculan al sujeto al proceso en cuestión. Debe contar con una descripción clara, precisa y circunstanciada de los hechos oportunamente atribuidos, explicarse los motivos por los que, siempre fundados en las pruebas recabadas, el Juez considera que los hechos se encuentran acreditados y en qué forma se vinculan al imputado, la calificación legal y el grado de participación del encartado.
Por su parte, el requerimiento de juicio constituye la concreta y efectiva imputación al encartado, que permitirá el ejercicio de la defensa en el debate. Asimismo, sus requisitos son la descripción clara, precisa y circunstanciada de los hechos y de la específica intervención de los imputados, los fundamentos que justifiquen la remisión a juicio y la calificación legal del hecho (art. 206 del CPPCABA), siendo un recaudo indispensable para su validez que el imputado haya sido intimado previamente.
En razón de la interpretación que proponemos, cabe afirmar que el requerimiento de juicio fiscal en los términos del artículo 206 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se encuentra abarcado por lo consignado por la norma cuando establece “otra medida equivalente” -inciso a) del artículo 2 de la Ley N° 22.117-por lo que resulta adecuada su comunicación, siempre que se adecue a las previsiones legales establecidas en el Código de Procedimiento Penal local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 50700-2019-1. Autos: H. P., M. E. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 05-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - FACULTADES DEL FISCAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - AUTO DE PROCESAMIENTO - ANTECEDENTES PENALES - REGISTRO DE REINCIDENCIA - NOTIFICACION - ACTOS JURISDICCIONALES - INTERPRETACION ANALOGICA DE LA LEY - CARACTER TAXATIVO

En el caso, corresponde revocar la resoluciónde grado y, en consecuencia, declarar la nulidad de la comunicación dispuesta por la Fiscalìa de informar el requerimiento de elevación a juicio al Registro Nacional de Reincidencia.
En efecto, sobre si la Fiscalía puede comunicar o no un acto procesal, tal como el requerimiento de juicio, al Registro Nacional de Reincidencia ya me he expedido en detalle en otras decisiones junto a mis colegas originarios de Sala II (véase, del registro de la Sala II, “Q”, Causa Nº 15683/14-01, rta. 11/11/2015 y en idéntico sentido “F”, Causa N° 25940/19-2, rta. 23/09/19, entre otras), por lo que basta señalar que la enumeración realizada en la Ley N°22.117 alude exclusivamente a pronunciamientos jurisdiccionales -autos o sentencias-, y no a un acto procesal de la Fiscalía.
En ese sentido, la palabra "auto" no puede abarcar a estos últimos supuestos, sin violentar el texto de la regla y dar lugar a una analogía prohibida.
De lo dicho se desprende que las notificaciones previstas en el artículo 2 de la Ley N° 22.117 han sido reservadas por el legislador a los Jueces con competencia en materia penal, de lo cual se sigue necesariamente que los Fiscales carecen de esa facultad.(Del voto en disidencia del Dr. Bosch).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 50700-2019-1. Autos: H. P., M. E. Sala De Turno. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 05-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - REQUISA - REQUISA PERSONAL - REQUISA DEL AUTOMOTOR - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISITOS - IDENTIFICACION DEL IMPUTADO - ANTECEDENTES PENALES - FACULTAD DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - PRODUCCION DE LA PRUEBA - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad de la requisa y posterior detención de los imputados, en la presente causa en la que se investiga los delitos
La Defensa afirma que del análisis de las actas que documentan las declaraciones de los policías intervinientes muestran la ausencia de todo elemento objetivo, a los que refiere el artículo 112 del Código Procesal Penal de la Ciudad para autorizar la requisa de excepción, y en cambio se advierte que los policías intervinientes solo fueron capaces de notar una “actitud sospechosa”.
Ahora bien, conforme las constancias en autos, el presente proceso penal se inició a partir de la actuación de la brigada operativa de la división robos y hurtos de la Policía de esta Ciudad, que se encontraba la noche de los hechos cumpliendo funciones de prevención a bordo de un vehículo no identificado como policial, y que en el cumplimiento de sus tareas, habrían observado a un auto circulando a muy baja velocidad, con las ventillas a media altura, y tanto el chofer como el acompañante utilizaban sus celulares. Esto, llamó la atención a los agentes preventores, que procedieron a detener la circulación del mismo.
Así, y conforme el relato de los preventores actuantes, al hacer descender a los tripulantes del vehículo se les solicitó la documentación personal y del rodado “notando que al facilitarlas se los notaba temblorosos y nerviosos, dado que al hablar lo hacían con interrupciones, denotando cierta tensión en su rostro”. Es decir, el estado descripto excedía al mero nerviosismo haciendo referencia a las particularidades del lenguaje corporal como a la errática e insegura explicación verbal acerca de sus circunstancias.
En consecuencia, al efectuar la consulta por radio llamado los preventores advierten que el conductor “estuvo afectado como imputado” en un proceso tramitado por infracción a la ley de estupefacientes, Ley N° 23.737, con y si bien, hasta el momento, surgía que su acompañante no registraba impedimento alguno, sí en cambio se obtuvo información que la propietaria registral del vehículo (pareja del conductor), quien registraba una declaración de rebeldía y pedido de detención por parte de la Justicia Nacional además de haber estado vinculada a procedimientos por infracción a la Ley N° 23.737.
Fue frente a ese panorama que se solicitó la colaboración de dos testigos hábiles, ante quienes se procedió a requisar el rodado, hallándose dentro del mismo, más precisamente debajo de la cobertura que brinda acceso a la caja de cambios del vehículo, treinta y cinco (35) envoltorios de nylon, con un peso total de treinta (30) gramos de cocaína.
Es decir, el cuadro fáctico narrado nos permite concluir que no se trató de la simple detención de un rodado cuyo conductor pudo acreditar sin dificultades su identidad y la autorización para manejar el rodado de su pareja sino que se trató un una secuencia fáctica mucho más compleja, que no se puede simplificar en su comprensión como pretende el recurrente para descalificar el procedimiento ya en esta etapa del proceso.
En definitiva, la actuación prevencional y cuya resolución requiera la valoración de prueba debe ser objeto de tratamiento durante la etapa del debate oral, contradictorio, continuo y público, ocasión en la que se tendrá la oportunidad de evaluar las deposiciones de los participantes de la medida en forma acabada

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7477-2020-1. Autos: Q. D., H y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 15-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - CALIFICACION DEL HECHO - FIGURA AGRAVADA - REQUISITOS - PELIGRO DE FUGA - MONTO DE LA PENA - ANTECEDENTES PENALES - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso decretar la prisión preventiva de los encartados.
La Defensa cuestiona la calificación legal provisoria que la Magistrada de Grado asignó al hecho imputado (art. 5, inc. c, agravado en función del art. 11, inc. c, de la ley 23.737) y en consecuencia del cual dispusiera las medidas cautelares cuya revocación persigue. Ello, en primer lugar, ante la inexistencia de una “tercera persona” que permita reprochar la comercialización de estupefacientes que se reprocha, bajo la forma de una organización y en definitiva pues la restricción ambulatoria en prisión que se dispuso se basa exclusivamente en la pena en expectativa.
Ahora bien, no aparece cuestionada aquí la materialidad de los hechos sino, en todo caso, la consideración de la figura agravada en cuanto originalmente se pretendió asignar a los hechos una interpretación según la cual, de la comercialización habría participado una tercera persona, la titular del vehículo requisado (pareja conviviente del conductor), dándole al hecho la fisonomía o entidad de una "organización".
No obstante, entendemos que aun cuando asista razón a la esmerada Defensa en relación a ese punto, lo cierto es que compartimos la perspectiva desde la cual, aun calificando los hechos exclusivamente en la figura básica prevista en el artículo 5, inciso c), de la Ley N° 23.737, se advierte la existencia de riesgos procesales, es decir el pronóstico de que los dos imputados no se sujetarán voluntariamente al proceso en caso de tener la opción de transitarlo en libertad ambulatoria.
En autos, y tal como lo señala el Fiscal de Cámara, la expectativa de pena encuadra en el parámetro previsto en el inciso 2° del artículo 170 del Código Procesal Penal de la Ciudad como indicador legal de "riesgo de fuga".
Asimismo, sumada a la imposibilidad de la procedencia de la pena en suspenso en razón de la escala (pues el mínimo previsto por el art. 5 inc. c, ley 23727 supera los 3 años que refiere el art. CP para la procedencia de la condenación condicional), ambos imputados registran antecedentes condenatorios que también lo impedirían.
En definitiva, quedan explicitados los motivos por los cuales estamos convencidos que debe confirmarse la resolución, lo que así se hará en los siguientes términos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7477-2020-1. Autos: Q. D., H y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 15-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - PELIGRO DE FUGA - ANTECEDENTES PENALES - FALTA DE ARRAIGO - SITUACION DE CALLE - DECLARACION DE REBELDIA - EXPULSION DE EXTRANJEROS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la prisión preventiva del encartado por el plazo de dos meses, en la presente investigación iniciada por tenencia de estupefacientes (art. 14 de Ley 23.737).
La Defensa se agravió de que se haya tenido en cuenta como presupuesto del peligro de fuga la pena en expectativa que, en rigor, no supera los ocho años de prisión y los antecedentes que registra su ahijado procesal. También sostuvo que el encierro decretado resultaba excesivo frente a la prueba que restaba reunir.
Sin embargo, se desprende de la audiencia celebrada en los términos del artículo173 del Código Procesal que el acusado registra diversos antecedentes, lo que impide que, en caso de recaer condena en este proceso, su ejecución sea condicional.
Sumado a lo anterior, de acuerdo con lo que surge de las constancias del caso, se ha considerado que el nombrado habría de ser declarado nuevamente reincidente (art. 50, CP).
Por ello, se verifica en autos el supuesto del inciso 2, del artículo 170 del Código Procesal Penal.
Pero además, se dan otros indicios que, en su conjunto, tornan necesaria la medida respecto del imputado.
En efecto, sobre el arraigo la Fiscalía indicó que al momento de su detención el encartado declaró encontrarse en situación de calle y resaltó, que “a esto debe sumarse lo informado por el Fiscal de grado en la audiencia de prisión preventiva, oportunidad en que señaló que ya había tenido intervención en una causa anterior contra el encartado, en la cual se le dictó finalmente la prisión preventiva. En dicha ocasión, había ya invocado que el encartado poseía dos causas en trámite y que en ambas habría brindado domicilios distintos, a la vez que en aquella en la que finalmente se dispusiera su prisión preventiva, inicialmente se había concedido su arresto domiciliario en otra dirección más”. Ello da cuenta de la dificultad que se presenta respecto de la persona del imputado, para ser ubicado en un lugar.
Sumado a lo anterior, del informe elaborado por el sistema NOSIS, se desprende que el encausado se encontraría desempleado a pesar de residir en el país hace seis años y, además posee una disposición firme de expulsión por parte de la Dirección Nacional de Migraciones en función de su situación irregular; circunstancia que también debe asumirse como indicativa de la posibilidad de que el causante pueda darse a la fuga.
A esto se agrega lo manifestado por el Fiscal en la audiencia, respecto de que el encausado habría intentado eludir el accionar de la justicia ya que, el día del hecho investigado, al observar la presencia de los funcionarios públicos, intentó darse a la fuga y, además, arrojó el material estupefaciente al piso a los efectos de descartarlo.
Asimismo, cabe mencionar las tres rebeldías dictadas en su contra en otros procesos.
De la misma manera, resulta relevante destacar que en la causa en trámite en el fuero local, se había dispuesto como restricción el arresto domiciliario, el cual fue posteriormente revocado por haber sido violado, al haber abandonado la sede fijada a tal fin. En el marco de ese legajo se lo declaró rebelde y ordenó su captura y finalmente, una vez hallado, se decretó su prisión preventiva.
Por lo demás, se ha tenido en cuenta también la existencia de los diversos “alias” con los que se encuentra asentado en el Registro Nacional de Reincidencia (M. E. G. G o M. E. G, M. G., o M. E. G. G o C. D. T. G o C. L. T. G o C. L. T. G ), lo cual, “sugiere el desarrollo de una práctica habitual de evitar proporcionar información precisa sobre sus datos personales, con el presumible fin de no ser fehacientemente individualizado y así eludir el accionar judicial y el de las autoridades policiales” (Cfr. dictamen del Fiscal de Cámara).
Ante este panorama, el cuestionamiento de la Defensa respecto de la necesidad de la medida impuesta pierde toda su fuerza, pues ya es claro que otras medidas restrictivas no tendrán el efecto de garantizar la presencia del imputado en el juicio.
En este contexto no debe soslayarse que se trata de un proceso relativamente simple, de manera que, sin dilaciones, el encartado debería permanecer en prisión preventiva el tiempo mínimo indispensable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7893-2020-2. Autos: G. G., M. E. Sala De Turno. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 13-05-2020.

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LESIONES - AMENAZAS - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - FIGURA AGRAVADA - CONCURSO REAL - PELIGRO DE FUGA - REQUISITOS - MONTO DE LA PENA - ANTECEDENTES PENALES - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso decretar la prisión preventiva del encartado hasta la finalización del proceso.
La Defensa señaló que no concurrían los riesgos procesales con los que se fundó la resolución cuestionada. Con relación al peligro de fuga, alegó que aquél se basaba en la consideración de los antecedentes penales y que la expectativa de pena que, en concreto, podría aplicarse en caso de recaer condena, no alcanzaba para afirmar tal riesgo procesal. Agregó que en procesos anteriores no fue declarada su rebeldía ni su pedido de paradero.
Al respecto, conforme las constancias del expediente, el Ministerio Público Fiscal subsumió el primer suceso enrostrado al encausado en la figura de lesiones leves agravadas por haber sido cometidas contra una mujer en el contexto de violencia de género (arts. 89, 92 y en función del art. 80 inciso 11, CP). A su vez, el segundo evento lo encuadró en el tipo penal de amanazas agravado por el uso de arma (art. 149 bis 1er párrafo 2da parte, CP), ambos en concurso real.
Ahora bien, en cuanto a la materialidad de la conducta objeto de reproche, con los elementos de cargo reunidos se ha logrado demostrar la existencia del suceso investigado y, en principio, la participación del imputado en aquél, en carácter de autor.
Puesto a resolver el planteo defensista, tal como se desprende de la audiencia celebrada en los términos del artículo 173 del Código Procesal Penal de la Ciudad, el encartado registra diversos antecedentes, lo que impide que, en caso de recaer condena en este proceso, su ejecución sea condicional. Véase también al respecto, en el dictamen Fiscal de Cámara, el detalle de los informes elaborados por el Registro Nacional de Reincidencia: fue condenado por la Justicia Nacional, este mismo año, a cumplir la pena de dos (2) años y seis (6) meses de efectivo cumplimiento y costas (más las unificaciones pertinentes), por resultar autor de diversos hechos de lesiones leves agravadas por el vínculo y por mediar violencia de género, de amenazas agravadas por el uso de un arma, hurto en grado de tentativa, robo, privación ilegítima de la libertad, agravada por violencia, y lesiones leves y de hurto cometido en grado de tentativa. Además fue declarado reincidente.
Por ello, se verifica en autos el supuesto del inciso 2) del artículo 170 del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9680-2020-1. Autos: Z. C., O. H. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 26-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - FALTA DE ARRAIGO - SITUACION DE CALLE - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - ESCALA PENAL - ANTECEDENTES PENALES - REBELDIA DEL IMPUTADO - ORDEN DE CAPTURA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso decretar la prisión preventiva del imputado.
La Defensa sostuvo que en el caso no se encontraba configurado el peligro de fuga en que se fundó la decisión atacada. En ese sentido, adujo que el imputado había explicado que se encontraba en situación de calle, y que de recuperar su libertad sería recibido por su hermana en su domicilio. Cuestionó que el fallo concluyera en la existencia del riesgo de elusión únicamente a partir de la pena en abstracto fijada para el delito atribuido. Puntualizó que el acusado no registraba rebeldías ni pedidos de captura vigentes al momento de su detención. Añadió que tampoco se comprobaba el riesgo de entorpecimiento del proceso toda vez que la prueba ya había sido colectada y la circunstancia de que existieran coimputados prófugos no podía representar un parámetro en contra de su asistido. Por último, argumentó que tampoco podía sostenerse que el nombrado tuviera conocimiento de la existencia de establecimientos educativos o recreativos próximos al lugar donde fuera aprehendido, de modo que no resultaba aplicable la circunstancia agravante prevista en el inciso “e” del artículo 11, de la Ley N° 23.737.
No obstante, en el presente caso, consideramos que se encuentra acreditada la existencia de los riesgos procesales que habilitan la imposición de la medida restrictiva de la libertad que ha sido cuestionada (arts. 169 y 173 del Código Procesal Penal), por lo que debe confirmarse la decisión impugnada.
En primer lugar, según la provisoria calificación legal establecida por el “A quo” a el imputado, se le atribuye el tipo penal de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, que prevé una escala penal de 4 a 15 años de prisión (art. 5, inc. “c” de la Ley N° 23.737). Dicha escala incluso podría incrementarse de 6 a 20 años de prisión, en función de la circunstancia calificante prevista en el inciso “e” del artículo 11 de la citada ley, incluida por la Fiscalía. Por lo tanto queda vedada la posibilidad de que, en caso de recaer condena en este proceso, su ejecución sea condicional. Más allá de ello, los antecedentes condenatorios que registra el acusado ya de por sí lo excluían de tal posibilidad (art. 26, Código Penal).
Sumado a ello, se pondera que al ser detenido, el encausado se hallaba en libertad condicional, concedida en el marco de la causa 5295/19, donde se lo condenara a la pena de dos años de prisión por resultar autor materialmente responsable del delito de robo simple reiterado en cuatro oportunidades. Asimismo, no puede dejar de mencionarse que el imputado aparece indicado con más de dieciocho nombres distintos, fue declarado rebelde y registró una orden de captura y averiguación de su paradero, todo lo cual surge del informe de reincidencia incorporado en autos.
A lo dicho resta agregar que no se ha podido acreditar que el acusado presente un arraigo suficiente para neutralizar los riesgos de fuga que se patentizan. En este sentido, el imputado no cuenta con un domicilio fijo, y tampoco posee un trabajo estable, todo lo cual permite inferir que su situación no presenta demasiados obstáculos que le impidan eludir el accionar de la justicia. Por lo demás, en el presente no puede descartarse el riesgo de entorpecimiento de la investigación, que emerge de la situación de contumacia en la que se encontrarían sus consortes de causa, entre ellos el padre del acusado.
En consecuencia, ante este panorama otras medidas restrictivas no tendrían el efecto de garantizar el éxito de la investigación y la presencia del encausado en el juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5669-2020-2. Autos: M., R. E. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 06-04-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PENAS ALTERNATIVAS - ARRESTO DOMICILIARIO - ESCALA PENAL - ANTECEDENTES PENALES - REBELDIA DEL IMPUTADO - FALTA DE ARRAIGO - PELIGRO DE FUGA - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - CUARENTENA - CORONAVIRUS - COVID-19 - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso la prisión preventiva del imputado.
La Defensa afirmó que en el caso no se encontraba configurado el peligro de fuga en que se fundó la decisión atacada. En ese sentido, alegó que aquél se basaba en la consideración de los antecedentes penales y que la expectativa de pena que no alcanzaba para afirmar tal riesgo procesal. Destacó que el domicilio del encartado se encontraba constatado. Asimismo, criticó el hecho de que se valorase negativamente la rebeldía decretada en otro proceso. Por todo ello postuló la revocatoria de la medida cautelar en los términos en que fuera dictada sugiriendo, de manera subsidiaria, la adopción de una medida menos gravosa como el arresto domiciliario del imputado, ello en consideración de la situación de emergencia penitenciaria, como también la sanitaria debido a la pandemia provocada por el virus del “COVID-19”.
No obstante, en el caso que nos ocupa, se advierten distintos indicios que, en su conjunto, acreditan la existencia de los riesgos procesales, los cuales tornan necesaria la medida impuesta.
En primer lugar, el concurso de delitos atribuido al encausado, según la tipificación efectuada por la “A quo” prevé una escala penal de 4 a 10 años de prisión (arts. 45, 54, 189 bis, apartado 2, párr. 8, 205 y 277 inc. 1º “c”, del Código Penal), por lo tanto queda vedada la posibilidad de que, en caso de recaer condena en este proceso, su ejecución sea condicional, circunstancia que igualmente cabía descartar debido a los antecedentes condenatorios que registra el acusado (art. 26, Código Penal).
Asimismo, se destaca una declaración de rebeldía, como así también que el encartado fuera beneficiado oportunamente con una condena de ejecución condicional que debió ser revocada y unificada con la recaída a partir de la comisión de un nuevo delito. A ello se agrega el dato de que previamente a su detención por este caso se le habrían labrado otras nueve actas por supuestas violaciones al Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio dispuesto en el país y, además, habría sido imputado de la presunta comisión del delito de robo en grado de tentativa.
A lo dicho resta agregar que no se ha podido acreditar que el acusado presente un arraigo suficiente para neutralizar los riesgos de fuga que se patentizan.
Por lo demás, con relación al contexto excepcional imperante, en razón de la emergencia sanitaria, cabe resaltar que el riesgo alegado por la Defensa, al menos de momento, no se ve incrementado por la situación de encontrarse el acusado en un establecimiento penitenciario.
Ante este panorama, es claro que otras medidas restrictivas no tendrán el efecto de garantizar la presencia del encausado en el juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10480-2020-2. Autos: Rodriguez Matta, Jorge Miguel Sala De Turno. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 30-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - AGRAVANTES DE LA PENA - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - SOLICITUD DE EXCARCELACION - ESCALA PENAL - ANTECEDENTES PENALES - FALTA DE ARRAIGO - SITUACION DE CALLE - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, mediante la cual se dispuso no hacer lugar al pedido de excarcelación introducido por la Defensa particular respecto del imputado.
En su presentación, esa parte sostuvo que su asistido había cumplido su primera condena en libertad condicional. De ello dedujo que aquél no interferiría en el trámite de este proceso. Asimismo, señaló que, a su criterio, no se verificarían en el caso la existencia de riesgos procesales. Al respecto indicó que el imputado poseía arraigo en la casa de su madre.
Sin embargo, en autos se halla suficientemente acreditado con el grado de probabilidad necesaria para dictar la medida cautelar que nos ocupa, que nos encontramos ante un hecho “prima facie” típico. Por otra parte, en el caso, no se advierte que la existencia de los riesgos procesales que motivaron el dictado de la prisión preventiva, hayan desaparecido.
En primero lugar, cabe señalar que el evento imputado fue calificado, provisoriamente, como constitutivo del delito de lesiones graves, agravadas por alevosía (art. 90, agravado por el art. 92, en función del art. 80, inc. 2, del Código Penal), que establece un pena de 3 a 10 años de prisión. Por lo que, el máximo de la escala supera el límite de 8 años previsto por el artículo 170, inciso 2, del Código Procesal Penal.
No obstante, en razón de los antecedentes penales que registra el acusado, de recaer condena en este proceso, ésta sería de efectivo cumplimiento.
Por lo demás, en el supuesto que nos ocupa no se advierte la existencia de arraigo por parte del acusado (art. 170, inc. 1, del Código Procesal Penal). En este sentido, aquél carecía al momento de los hechos de un domicilio pues se encontraba en situación de calle. Tampoco posee trabajo o lazos afectivos que lo aten a un determinado lugar. Al respecto, cabe agregar que el ofrecimiento del domicilio de la madre no logra revertir lo expuesto.
En efecto, valorando estos elementos de forma global, puede presumirse que la libertad del inculpado pondrá en riesgo la efectiva culminación de la causa y por eso es que debe confirmarse la decisión impugnada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 55424-2019-0. Autos: G. A., S. F. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 23-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - ANTECEDENTES PENALES - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - REINCIDENCIA - REGISTRO DE REINCIDENCIA - CADUCIDAD DEL REGISTRO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba en favor del encartado.
La Defensa expresó que, teniendo en cuenta la tesis amplia, se dan los presupuestos para que su defendido acceda al instituto de suspensión del proceso a prueba. Indicó que en los casos de los dos primeros párrafos del artículo 76 bis del Código Penal, la suspensión del proceso a prueba resulta admisible, aunque no sea posible la condena condicional, pues por la escasa gravedad del delito o de los delitos imputados, el requisito no encuentra justificación racional alguna, ya que la "probation" apunta, entre otros fines, a evitar el cumplimiento de penas cortas privativas de la libertad.
Sin embargo, contrario a lo entendido por el apelante, el artículo 76 bis del Código Penal efectivamente requiere para la procedencia del instituto allí contemplado, que la eventual pena a imponerse pueda ser dejada en suspenso.
Ello así, el artículo 26 del Código Penal faculta a los Tribunales a disponer que el cumplimiento de la pena se deje en suspenso “[E]n los casos de primera condena a pena de prisión que no exceda de tres años” y, como veremos seguidamente, el imputado registra antecedentes condenatorios que vedan su procedencia.
En este sentido, cabe destacar que el imputado cuenta con una sentencia condenatoria en su contra. La Justicia de la Provincia de Córdoba lo condenó a la pena de seis (6) años de prisión de efectivo cumplimiento, por encontrarlo autor penalmente responsable del delito de “Abuso sexual con acceso carnal, lesiones leves, violación de domicilio y amenazas, en concurso real, en los términos de los artículos 118, 3° párrafo, 89, 150 y 149 bis primer párrafo, primera oración y 55 del Código Penal”.
Dicha sentencia condenatoria se encuentra vigente y su registro caduca en, aproximadamente, cuatro (4) años, es decir, diez años después de la fecha de cumplimiento total de la pena; ello según lo establecido en el artículo 51 del Código Penal.
De este modo, la existencia del mencionado antecedente y su declaración de reincidencia impiden que, en el hipotético caso de recaer sentencia condenatoria en las presentes actuaciones, la pena sea de ejecución en suspenso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1480-2020-2. Autos: H., L. M. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 25-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - FACULTADES DEL FISCAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - AUTO DE PROCESAMIENTO - ANALOGIA - ANTECEDENTES PENALES - REGISTRO DE REINCIDENCIA - NOTIFICACION - PRINCIPIO DE INOCENCIA - INTERPRETACION ANALOGICA DE LA LEY - CARACTER ENUMERATIVO - SISTEMA ACUSATORIO

Conforme las constancias del expediente, la Magistrada de primera instancia decidió, en lo que aquí interesa, no hacer lugar a la oposición planteada por el Defensor Oficial. Para así decidir, la “A quo” sostuvo que si bien el requerimiento de juicio no se encuentra estipulado explícitamente en los supuestos normados por el artículo 2 de la Ley N° 22.117, lo cierto es que “...de una interpretación acorde al principio acusatorio que rige nuestro ordenamiento procesal, este Tribunal no posee potestad para ordenar al titular de la vindicta pública a realizar actos de dicha naturaleza.”, y que, además, según la doctrina el requerimiento de juicio podría ser enmarcado en el inciso b) de la citada norma, donde se refiere a “Autos de prisión preventiva, u otra medida equivalente que establezcan los códigos procesales” para aquellos casos donde no se prevea la prisión preventiva del imputado.
Contra dicho decisorio, la Defensa oficial interpuso recurso de reposición y apelación en subsidio, por entender que la materialización de la comunicación a la que oportunamente se opuso, no resulta ajustada a derecho y constituye una circunstancia capaz de causarle a su asistido un perjuicio cierto, tales como, en caso de solicitarla, la denegación de una licencia de conducir profesional o resultar un obstáculo respecto de algún trabajo. Asimismo, sostuvo que la comunicación del requerimiento de juicio al Registro de Antecedentes “...vulnera de manera palmaria el principio de inocencia constitucionalmente consagrado del que goza toda persona sometida a una investigación judicial hasta tanto no se demuestre lo contrario.”
En primer lugar, corresponde señalar que el Código Procesal Penal de la Ciudad no contempla la figura del “procesamiento”, toda vez que el legislador porteño edificó el procedimiento local sobre las bases y principios que rigen el sistema acusatorio, por lo cual el Juez de primera instancia se mantiene imparcial durante la investigación penal preparatoria. Ergo, es preciso definir si la requisitoria fiscal es susceptible de ser comprendida como “otra medida equivalente” en los términos del inciso a) del artículo 2 de la Ley N° 22.117.
A tal fin, resulta oportuno indicar que la comunicación prevista en el mencionado artículo, tiene por objeto que toda información de un proceso penal de una persona pueda ser conocida por otro tribunal, de cualquier jurisdicción, al momento de resolver situaciones procesales que se presenten respecto de aquel.
Ahora bien, el auto de procesamiento tiene una naturaleza declarativa y su objeto es precisar los motivos y pruebas que vinculan al sujeto al proceso en cuestión. Debe contar con una descripción clara, precisa y circunstanciada de los hechos oportunamente atribuidos, explicarse los motivos por los que, siempre fundados en las pruebas recabadas, el Juez considera que los hechos se encuentran acreditados y en qué forma se vinculan al imputado, la calificación legal y el grado de participación del encartado.
Por su parte, el requerimiento de juicio constituye la concreta y efectiva imputación al encartado, que permitirá el ejercicio de la defensa en el debate. Asimismo, sus requisitos son la descripción clara, precisa y circunstanciada de los hechos y de la específica intervención de los imputados, los fundamentos que justifiquen la remisión a juicio y la calificación legal del hecho (art. 206 del Código Procesal Penal de la Ciudad), siendo un recaudo indispensable para su validez que el imputado haya sido intimado previamente.
En razón de la interpretación que propongo, cabe afirmar que el requerimiento de juicio fiscal en los términos del artículo 206 del Código Procesal Penal de la Ciudad, se encuentra abarcado por lo consignado por la norma cuando establece “otra medida equivalente” (inc. “a” del art. 2 de la Ley N° 22.117), por lo que resulta adecuada su comunicación, siempre que se adecue a las previsiones legales establecidas en el Código de Procedimiento Penal local.
Por lo expuesto, voto por confirmar la resolución recurrida, en cuanto no hizo lugar al pedido de que se ordenara a la Fiscalía que se abstuviera de informar el requerimiento de elevación a juicio al Registro Nacional de Reincidencia, y tener presentes las reservas efectuadas.(Del voto en disidencia de la Dra. Marum)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 55827-2019-1. Autos: M. Z., R. Sala III. Del voto en disidencia de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 27-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - FACULTADES DEL FISCAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - AUTO DE PROCESAMIENTO - ANTECEDENTES PENALES - REGISTRO DE REINCIDENCIA - NOTIFICACION - ACTOS JURISDICCIONALES - INTERPRETACION ANALOGICA DE LA LEY - CARACTER ENUMERATIVO - CARACTER TAXATIVO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto no hizo lugar a la solicitud de la Defensa relativa a ordenar al Ministerio Púbico Fiscal que se abstenga de informar el requerimiento de juicio al Registro Nacional de Reincidencia y en consecuencia, declarar la nulidad de la comunicación dispuesta en el punto 6 del requerimiento de juicio.
En efecto, la interpretación del artículo 2 de la Ley N° 22.117 que realiza la Fiscalía, y que, en definitiva, confirma el “A quo”, de intentar equiparar el auto de procesamiento, regulado para la instrucción jurisdiccional en el orden nacional, y el requerimiento de juicio, reservado para quien lleva adelante la actividad persecutoria en el ordenamiento local, constituye una analogía “in malam partem”, contraria al principio general de reserva de Ley.
Basta señalar que la enumeración realizada en la Ley N° 22.117 alude exclusivamente a pronunciamientos jurisdiccionales, autos o sentencias, y no a un acto procesal de la Fiscalía.
En ese sentido, la palabra “auto” no puede abarcar a estos últimos supuestos, sin violentar el texto de la regla y dar lugar a una analogía prohibida. De lo dicho se desprende que las notificaciones previstas en el artículo 2, Ley N° 22.117 han sido reservadas por el legislador a los Jueces con competencia en materia penal, de lo cual se sigue necesariamente que los Fiscales carecen de esa facultad.
En razón de los argumentos expuestos, corresponde revocar la resolución impugnada y, en consecuencia, deberá decretarse la nulidad de la comunicación dispuesta en el punto 6 del requerimiento de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 55827-2019-1. Autos: M. Z., R. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 27-08-2020.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - INFRACCIONES DE TRANSITO - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - SENTENCIA CONDENATORIA - MULTA - MONTO DE LA MULTA - REDUCCION DE LA MULTA - FACULTADES DEL JUEZ - PENA EN SUSPENSO - ANTECEDENTES PENALES - ANTECEDENTES DE FALTAS

En el caso, corrsponde revocar la decisión de grado en cuanto absolvió al encartado en relación con la infracción prevista en el artículo 6.1.94 de la Ley N° 451 y en consecuencia, condenarlo a la sanción de multa de 500 UF, cuyo cumplimiento se deja en suspenso.
En efecto, entendemos que el monto de la sanción impuesta en sede admistrativa resulta desproporcionado, como así también el solicitado por el Fiscal en la audiencia oral.
Al respecto, hemos sostenido que por aplicación del artículo 31de la Ley N° 451, cuando las circunstancias del caso lo ameritan, es una facultad jurisdiccional aplicar una multa por debajo de los parámetros impuestos e, incluso, eximir de la sanción (causa N° 33668/2019-0, “Sastre, Gisela Belén s/ art. 6.1.47 Ley 451”, rta. el 13/11/2019, entre otras).
Siendo así, las circunstancias del caso habilitan a este Tribunal a reducir la sanción de 10.000 UF dispuesta en sede administrativa como mínimo legal por el artículo 6.1.94 de la Ley N° 451, a quinientas unidades fijas 500 UF que será dejada en suspenso atento a que el infractor no registra antecedentes judiciales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35679-2019-1. Autos: Ietto, Alberto Andres Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 21-08-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - ARRESTO DOMICILIARIO - IMPROCEDENCIA - ANTECEDENTES PENALES - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el pedido de cese de la prisión preventiva y de cualquier otra morigeración.
Del rechazo efectuado por la "A quo" se agravia la Defensa por entender que sí habían variado las circunstancias que llevaron al dictado de la prisión preventiva, por lo que lo que ésta resultaba desproporcionada, ya que no subsistían ni los motivos en que se fundaran el peligro de fuga y ni la posibilidad de entorpecimiento de la investigación, de modo que correspondía la libertad de su asistido, o en caso contrario, su morigeración siendo procedente otorgar el arresto domiciliario.
Sin embargo, surge de las constancias de la causa que el encartado cuenta entre sus antecedentes penales
-además de la presente investigación- con otras cuatro, y que si bien es cierto que tales antecedentes no son condenatorios y ante ello debe entenderse que rige el principio de estado de inocencia, no es menos cierto que siendo la misma persona la que se encuentra imputada en tales procesos, dentro de los cuales existe una suspensión del proceso a prueba que podría ser revocada, no pueden pasar inadvertidos, ni ser dejados de lado. Téngase presente que los Fiscales de grado de las restantes causas ya han impulsado la acción penal y están en plena investigación, tal situación llevaría a que en caso de recaer condena en la presente causa, sería de cumplimiento efectivo (art. 26 del CP y 170 inc. 2 del CPPCABA), lo que se suma a otros criterios objetivos habilitan fundadamente la adopción de la medida puesta en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10170-2020-2. Autos: Nevi, Damian Andres y otros ( E-ZAY S.R.L) Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 24-08-2020.

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TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - REQUISITOS - MONTO DE LA PENA - CONCURSO DE DELITOS - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - ANTECEDENTES PENALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba en favor del imputado.
La Defensa sostuvo que la ausencia de antecedentes condenatorios de su asistido permitían pronosticar que una eventual condena en juicio sería de cumplimiento condicional y, consecuentemente, sería pasible de ser aplicada de forma suspensiva.
Ahora bien, cabe hacer algunas precisiones sobre los elementos objetivos que deben concurrir para el otorgamiento de este instituto. El artículo 76 bis, 1º párrafo, del Código Penal prevé la procedencia de la suspensión del juicio a prueba en el caso de un imputado a un delito de acción pública (imputación única) reprimido con pena de reclusión o de prisión cuyo máximo no exceda de tres años. En un segundo lugar, el párrafo 2º prevé que, en caso de concurso de delitos, el imputado también podrá solicitarla si el máximo de la pena no excediese de los tres años. Por último, en el parrafo 4º, la norma establece que procederá la suspensión de juicio a prueba, si las circunstancias del caso permitieran dejar en suspenso el cumplimiento de la condena y hubiese consentimiento fiscal.
Sentado ello, una primera consideración merecería el análisis del párrafo segundo. Si bien, en este caso, el imputado se encuentra imputado por los delitos de tenencia simple de estupefacientes (art. 14, inc. 1, ley 23.737), en concurso material con el delito de desobediencia a la autoridad agravado por poner las manos en la autoridad (art. 238, inc. 4), lo cierto es que, aplicadas las reglas del concurso real, el máximo de la pena excede los 3 años.
Sin perjuicio de ello, entendemos que la petición resulta viable a la luz del artículo 76 bis, 4° párrafo del Código Penal. En efecto, de las constancias del expediente surge la certificación de una causa del registro del Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional de la Nación, sobre la que recayó condena. No obstante, el hecho por el que fue condenado por la Justicia Nacional fue posterior al de autos, por tanto, al momento de la presunta comisión del delito que aquí se investiga, el imputado no poseía antecedentes penales.
En base a lo expuesto, consideramos que se da el supuesto previsto en la norma legal mencionada, pues se han reunido los presupuestos allí establecidos: posibilidad de ejecución condicional de la eventual condena a recaer en las presentes actuaciones y consentimiento fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 54006-2019-0. Autos: F. Q., L. B. D. Sala De Feria. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 07-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - RECURSO DE APELACION EN SUBSIDIO - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ANTECEDENTES PENALES - ABUSO SEXUAL - DEBERES Y FACULTADES DEL FISCAL - RESOLUCIONES IRRECURRIBLES - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación, en subsidio al de reposición, articulado por la Defensa (art. 275 Código Procesal Penal de la Ciudad).
En efecto, tal como surge de la compulsa del legajo, la suspensión del juicio a prueba acordada por la Fiscalía y el encausado, junto a su Defensa, presentada ante la Magistrada de grado, se hallaba expresamente supeditada a la inexistencia de antecedentes penales del causante.
Así las cosas, frente a la constatación de que el imputado registraba con fecha 25/2/2008 la suscripción de una “probation” anterior, en el marco de la causa nº 13.689/2007, seguida en orden al delito de abuso sexual con acceso carnal en grado de tentativa que luego fue revocada, por lo cual, tras sustanciarse el debate, fue condenado a la pena de tres años de prisión en suspenso, el Fiscal desistió de su petición ante la Jueza, a tenor de lo preceptuado sobre la materia por el artículo 76 ter, último párrafo, del Código Penal, y requirió de juicio los actuados.
En efecto, el decreto mediante el cual la Jueza de grado tuvo presente el desistimiento de la suspensión del proceso a prueba por parte del Fiscal y, en atención a ello, dispuso correr vista a la Defensa del imputado por el término de ley, no se encuentra previsto en el Código Procesal Penal como un acto pasible de ser recurrido, sino que se erige como un temperamento de exclusivo resorte jurisdiccional en virtud de haberse dictado a los fines ordenatorios del proceso.
De este modo, se advierte que la Magistrada no dictó un auto de mérito por el cual resolviera rechazar la “probation”, un recurso de apelación, puesto que no se expidió sobre el fondo del asunto, ni realizó un juicio de valoración respecto de la opinión Fiscal, sino que se limitó a tener presente la manifestación del titular de la acción de dejar sin efecto la petición oportunamente formulada.
En suma, no advirtiéndose la existencia de un temperamento de mérito pasible de ser recurrido, el remedio habrá de rechazarse sin más.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7295-2020-1. Autos: Linares Surco, Ernesto Lisandro Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. José Saez Capel 11-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - AMENAZAS CALIFICADAS - VIOLENCIA DE GENERO - CONCURSO REAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - ARRESTO DOMICILIARIO - SITUACION DEL IMPUTADO - FALTA DE ARRAIGO - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - PELIGRO DE FUGA - ANTECEDENTES PENALES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, mediante la que se dispuso no hacer lugar a la solicitud de arresto domiciliario del imputado, efectuada por la Defensa.
El accionante se agravia de la resolución dictada por la Magistrada de primera instancia por considerar que la decisión impugnada supone un caso de gravedad institucional en orden a lo desproporcionado de la medida cautelar que impugna.
Ahora bien, cabe recordar que oportunamente esta Sala resolvió confirmar la decisión por medio de la cual se dispuso la prisión preventiva del encausado. En aquella oportunidad, se destacó el comportamiento del imputado en otros procesos, en tanto los sucesos aquí investigados tuvieron lugar a los pocos días de que el encartado comenzara a gozar de una libertad asistida en el marco de otro expediente. Sumado a lo anterior, quedaba vedada la posibilidad de que, de recaer condena en este proceso, su ejecución sea condicional (art. 170, inc. 2°, Código Procesal Penal de la Ciudad). También se tuvo en cuenta que por diversos factores el encausado contaba con un arraigo endeble (art. 170, inc. 1° y 3°, Código Procesal Penal de la Ciudad). Así las cosas, tales circunstancias fundaron el peligro de fuga en esta causa.
Por otro lado, la existencia de un riesgo de entorpecimiento del procedimiento se valoró en razón de las características del hecho, el contexto de violencia en el que se enmarca la conducta atribuida. Es así que se consideró que en libertad, el acusado puede intentar ejercer una influencia directa sobre su sobrina con el objeto de que no declare o que lo haga de forma que no lo perjudique procesalmente. A su vez, en el caso, no sólo la denunciante ha sido víctima de dos hechos de violencia de género en cabeza del denunciado sino que, además, los restantes testigos también son parientes del mismo, por lo que se estimó, que se puede comprometer la investigación y la incolumidad de la prueba hasta la instancia de debate si éste influye sobre los relatos de aquéllos.
Por lo demás, en cuanto a la exigencia de la proporcionalidad de la cautelar decretada, al ponderar la restricción del derecho a la libertad frente a la gravedad e importancia del asunto dado entre otras cosas por el contexto en el que se produjo, puede concluirse que no se trata de una medida que esté fuera de proporción.
Finalmente, luce acertada la decisión de la Magistrada de primera instancia en cuanto no hizo lugar a la prisión domiciliaria requerida por considerar que no se vislumbraba, de los datos aportados, cambios que permitieran desvirtuar la postura asumida previamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9680-2020-2. Autos: Z. C., O. H. Sala De Turno. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 31-07-2020.

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DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - CONCURSO REAL - PRISION PREVENTIVA - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - BOTON ANTIPANICO - ANTECEDENTES PENALES - EJECUCION DE LA PENA - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso la prisión preventiva del encartado por el término de noventa días.
Se atribuye al encartado el haber violado medidas restrictivas consistentes en la prohibición de tomar contacto con su madre y su hermano y de acercarse a un radio menor de 200 m del domicilio de éstos, en tres oportunidades, el mismo día en que le fueron notificadas las citadas medidas, dictadas por un Juzgado Civil Nacional en el marco de un juicio por violencia familiar.
El Fiscal le imputó provisoriamente el delito de desobediencia (artículo 239 CP), haciendo concurrir los hechos en forma real entre sí.
La Defensa se agravia por considerar arbitraria la valoración de los riesgos procesales que el Magistrado entendió que se encontraban presentes en este caso, haciendo especial mención a la desproporción de la resolución dictada, a la luz de la expectativa de pena contemplada por el delito que fuera atribuido a su asistido.
Sin embargo, podemos tener por acreditado en este caso el presupuesto previsto por el artículo170, inciso 2 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Bueno Aires, pues, si bien asiste razón a la Defensa en punto a que la figura atribuida al acusado no tiene prevista una pena que exceda del año de prisión, aún considerando el concurso material de las conductas enrostradas, que haría elevar la escala penal a los tres años de prisión en los términos ordenados por el artículo 55 del Código Penal, no podemos soslayar que el imputado registra antecedentes condenatorios, de conformidad con lo informado por el Registro Nacional de Reincidencia, en virtud de los cuales, en caso de recaer condena en las actuaciones que aquí se le siguen, la misma no podría ser de ejecución condicional en los términos que autoriza el artículo 26 del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12808-2020-1. Autos: S., M. D. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 07-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - ARRESTO DOMICILIARIO - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - ANTECEDENTES PENALES - CONDENA ANTERIOR - SITUACION DEL IMPUTADO - IMPUTADO EXTRANJERO - REALIDAD ECONOMICA - ESCALA PENAL - ANTECEDENTES PENALES - ARRAIGO - FAMILIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto denegó el arresto domiciliario del imputado.
La Defensora Oficial expresó en su recurso de apelación que la decisión de primera instancia era arbitraria al no valorar la situación económica que atraviesa la madre del hijo del encausado, quien posee dificultades para sostener su familia conforme fuera relevado por el informe practicado. Asimismo criticó fundadamente la valoración que en la resolución recurrida se efectuó sobre el riesgo de fuga en el caso, como a las consideraciones realizadas en torno al hecho.
Conforme las constancias del expediente, el encausado se encuentra actualmente imputado por el delito previsto en el artículo 239 del Código Penal, que prevé una escala penal con un mínimo de 15 días a un máximo de 1 año de prisión.
Es dable destacar que su imputación, valorada en abstracto, habría consistido en su forma de comisión menos gravosa, la desobediencia y no la resistencia, sumado al hecho de haber ejercido una defensa al momento de ser indagado ante jurisdicción nacional.
Asimismo, no existen indicios de que el hecho bajo juzgamiento presente características salientes que ameriten su valoración conforme el inciso 1 del artículo 41 del Código Penal, para aumentar sensiblemente la escala penal mencionada.
Por otra parte, la condena que el imputado registra en su país de origen ha sido considerada por la resolución apelada, pero sin haber sido explicada qué conclusión se extrae de ella o cómo incide en el caso, conforme lo previsto en los artículos 169, 174, 175 y concordantes, del Código Procesal Penal. En especial cuando surge de los presentes actuados que el pedido de extradición fue archivado. Por ello también es insostenible la afirmación obrante en la resolución sobre la insuficiencia del mecanismo de control electrónico si se toma en consideración que el nombrado, aunque registra una condena en su país de origen, no está actualmente sujeto a ningún proceso por tal motivo, dado que se desistió de su extradición.
A parte de ello, como bien indica la resolución recurrida, obran en autos informes favorables a la concesión del arresto domiciliario. Las indeterminaciones con respecto a dicho domicilio han sido superadas en tanto se verificó el mismo. El imputado, además, sería conducido allí, custodiado por personal policial, para permanecer detenido, monitoreado electrónicamente. Sumado a ello, al haber sido padre el imputado, no cabe duda que el cuidado y crianza de un hijo de escasos meses de edad, hoy a exclusivo cargo de su madre, pueda ser ahora activamente ejercido por su progenitor y dar por así acreditado el arraigo familiar.
Además, la precaria situación económica que atraviesa la madre del hijo del imputado, de escasos meses de vida y a quien aún no conoce, relevada por la resolución recurrida, debe ser atendida por representar un claro ejemplo de cómo el encierro cautelar afecta al núcleo familiar. Ello, en las condiciones que revela el presente caso, podría ser fácilmente sorteado mediante la detención del imputado en su domicilio.
Finalmente, la multiplicidad de nombres que invoca la resolución recurrida, en mi opinión, no puede ser valorada en contra del acusado en esta causa, en tanto se trató de manifestaciones espontáneas efectuadas ante las autoridades de la prevención, sin que previamente le hubieran sido leídos sus derechos. El artículo 89 del Código Procesal Penal de la Ciudad prohíbe a la policía recibir tales declaraciones y el tercer párrafo de esa norma priva de todo efecto probatorio en el proceso a dicha información. Sin perjuicio de ello, la verdadera identidad del imputado ya ha sido verificada al encontrarse acreditada dactiloscópicamente.
A todo ello se suma la ausencia del dictado de rebeldías que abonen una conducta elusiva con consistencia suficiente para impedir, considerando todo lo hasta aquí dicho, la morigeración pretendida. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 55431-2019-3. Autos: C. L. E. D. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 02-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - ARRESTO DOMICILIARIO - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - ANTECEDENTES PENALES - CONDENA ANTERIOR - UNIFICACION DE CONDENAS - FALTA DE ARRAIGO - PELIGRO DE FUGA - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - SITUACION DEL IMPUTADO - IMPUTADO EXTRANJERO - DECLARACION POLICIAL - VALORACION DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió rechazar el pedido de arresto domiciliario peticionado por el imputado.
Conforme las constancias del expediente, el encausado se encuentra actualmente imputado por el delito previsto en el artículo 239 del Código Penal, que prevé una escala penal con un mínimo de 15 días a un máximo de 1 año de prisión.
La Defensa se agravió sobre la desproporción de la medida cautelar que viene sufriendo su asistido, con relación al ilícito que se le atribuye. Además, explicó que dicha parte demostró el arraigo y los lazos familiares necesarios para la procedencia de la colocación del dispositivo de geolocalización. Posteriormente, manifestó que los argumentos de la Jueza de grado relativos a las actitudes de su asistido durante el proceso ya habían sido merituados en ocasión de que se resolviese su prisión preventiva, pero que no tenía ningún asidero volver a reeditar dichas cuestiones, pues no se está solicitando su libertad, sino su prisión domiciliaria. Sin perjuicio de lo expuesto, también consideró que nada habría resuelto sobre la trascendencia al grupo familiar del encausado, de la medida cautelar que viene sufriendo.
Sin embargo, entiendo pertinente recordar que el peligro de fuga que sirvió de sustento a la prisión preventiva oportunamente decretada y que tuvo como pilares la expectativa de pena y la actitud del imputado en el marco del proceso (art. 170, incisos 2 y 3 del Código Procesal Penal de la Ciudad) no desaparecieron, y también se puede advertir que existen serios indicios que dan cuenta que, de colocarle al imputado un aparato de geoposicionamiento, éste podría sustraerse al accionar de los tribunales. En consecuencia, puedo adelantar que la solicitud de la Defensa no puede tener acogida favorable.
Así las cosas, del informe social efectuado en sede policial el día de su detención, surge que el imputado aportó un nombre que no es el suyo, un documento que tampoco se condice con el que le pertenece y un domicilio que luego no volvió a aportar en el resto del proceso (que, al momento de ser constatado se pudo establecer que era inexistente). Pero, además, no hizo ninguna mención a tener un grupo familiar al que deba mantener en la República Argentina. Posteriormente, se le practicó otro informe social donde, nuevamente, no hizo ningún tipo de referencia sobre los lazos afectivos que tendría en nuestro país, reiteró el domicilio que diera al momento de ser indagado (diferente al aportado cuando fue detenido) refirió ser turista y tener previsto regresar a su país de origen en enero pasado, donde viviría su familia de origen. En definitiva, lo expuesto me lleva a considerar que no puede entenderse, ni siquiera mínimamente, que posea arraigo en la República Argentina y esta situación no cambia, a mi juicio, con el informe de viabilidad presentado, pues, no se advierte ninguna ligadura firme que indique que residirá habitualmente en dicho domicilio.
Por otro lado, si bien la expectativa de pena que tiene el imputado es menor a los ocho años de prisión, lo cierto es que posee una condena firme que no cumplió en su totalidad y debe ser unificada con la que podría recaer en este caso y, además, cuenta con una suspensión de juicio a prueba que podría darse por decaída. Asimismo, no debe perderse de vista que la Dirección Nacional de Migraciones, oportunamente, resolvió el extrañamiento a su país de origen donde debe purgar, también, una condena de efectivo cumplimiento.
Otra cuestión y como ya se viene señalando, el imputado se mostró reacio durante todo el proceso a aportar datos verídicos sobre su persona, relaciones y domicilio. En ese sentido, a mi entender, conforme lo indicara la Jueza de grado, es importante resaltar que el día del hecho el encausado habría querido darse a la fuga, ya que ello podría demostrar su falta de voluntad de someterse a los procesos.
Finalmente, la Defensora Oficial también sostuvo que el periodo de detención que viene sufriendo el imputado no sería proporcional con la pena en expectativa. Sobre dicho señalamiento, entiendo que la detención del encartado se avizora como idónea para lograr que esté sujeto al proceso penal y como necesaria, ya que, como se viene señalando, no se advierte que exista otro medio que asegure su comparecencia a este proceso. Además, aún se encuentra dentro del marco legal previsto por la Ley N° 24.390 (modificada por la Ley N° 25.430). No huelga indicar que este caso ya fue requerido a juicio, por lo que en poco tiempo estaría en condiciones de fijarse la audiencia de debate y juicio.
En virtud de todo lo expuesto, a mi juicio, no hay elementos novedosos de peso como para morigerar la prisión preventiva que viene sufriendo el acusado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 55431-2019-3. Autos: C. L. E. D. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 02-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - EXIMICION DE PRISION - IMPROCEDENCIA - PELIGRO DE FUGA - ANTECEDENTES PENALES - MONTO DE LA PENA - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la exención de prisión solicitada por la Defensa.
En efecto, corresponde recordar que en autos se dispuso la rebeldía y se ordenó la inmediata captura del encartado. Es decir que pesa sobre el nombrado una orden dirigida a restringir su libertad ambulatoria, la cual se hará efectiva inmediatamente en caso de que sea habido.
Sentado ello, es menester analizar si, conforme la normativa vigente, existen motivos bastantes para presumir que el imputado intentará entorpecer la investigación o substraerse a los requerimientos del proceso o evadir sus consecuencias.
En efecto, compartimos lo expuesto por el Juez de grado, en tanto no puede soslayarse, tal como en la decisión de grado se destaca, que si se dispusiera nuevamente la colocación de un dispositivo de geo posicionamiento, sería la tercera pulsera que destina el Estado para con el imputado y que, justamente uno de los hechos imputados en la presente es haberse quitado dicho dispositivo, dañándolo (art. 183, agravado por el inc. 5 del art. 184 del CP).
A su vez, es preciso recordar que el encartado cuenta con una condena dictada por un Tribunal Oral en lo Criminal por ser autor del delito de robo agravado por el uso de armas cuya aptitud para el disparo no pudo tenerse por acreditada, en la cual se lo declaró reincidente. De modo que, de recaer condena en el marco de este proceso, ella sería de efectivo cumplimiento (artículos 26 y 27 a contrario sensu del CP).
En consecuencia, de acuerdo al plexo argumental expuesto precedentemente, la decisión adoptada en primera instancia habrá de ser confirmada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51820-2019-3. Autos: G., L. A. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 07-10-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INCENDIO Y OTROS ESTRAGOS - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - FALTA DE ARRAIGO - ANTECEDENTES PENALES - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - INTENCION DE ENTORPECER LA ACCION JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado dispuso dictar la prisión preventiva del imputado.
Al imputado se le atribuyen cinco hechos de incendio en concurso real y otro en grado de tentativa razón por la cual, y sin perjuicio de que la calificación legal es provisoria, cabe afirmar que el máximo de la escala penal establecida para el concurso de delitos endilgados claramente excede el límite a que alude el artículo 170, inciso 2 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires como circunstancia objetiva para considerar que existiría peligro de fuga.
Asimismo, y tal como señaló la Judicante, si bien, a la luz de la subsunción legal aplicable, el mínimo de la escala penal para los delitos que se le atribuyeron es de tres años de prisión (con excepción del incendio en grado de tentativa), en caso de ser condenado en la presente la pena no podrá ser de ejecución condicional pues el aquí imputado, según el informe del Registro Nacional de Reincidencia, registra un antecedente en el que se le impuso la pena de dos meses de prisión en suspenso por considerarlo coautor del delito de robo en grado de tentativa, condicionalidad que, además, podría ser revocada en caso de dictarse sentencia condenatoria en la presente.
En razón de lo expuesto, teniendo en cuenta que la magnitud de la pena de los delitos que se le imputan, que no procede en el caso la ejecución condicional y que carece de arraigo, resulta razonable la medida cautelar impuesta por la Magistrada, pues existen pautas objetivas suficientes como para mantener su aseguramiento preventivo, las que permiten presumir que en caso de recuperar su libertad podría intentar eludir el accionar de la justicia, las que no solo se fundan en la pena en expectativa tal como señaló la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12397-2020-0. Autos: V. M., L. J. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 23-10-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PORTACION DE ARMAS - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - SITUACION DEL IMPUTADO - ANTECEDENTES PENALES - ESCALA PENAL - ARRAIGO - ELEMENTOS DE PRUEBA - INDIVIDUALIZACION DE LOS TESTIGOS - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, mediante la cual el “A quo” no hizo lugar a la prisión preventiva del imputado, y ordenó su inmediata libertad bajo el cumplimiento de medidas restrictivas.
El Fiscal se agravió y afirmó que el antecedente penal del imputado y la posibilidad de una condena de cumplimiento efectivo resultaban datos suficientes para sostener el peligro de fuga. Sostuvo también que la libertad del nombrado ponía en peligro el normal desenvolvimiento del proceso. A su vez, destacó que subsistía en el caso la posibilidad de agravar la calificación legal del hecho en los términos del artículo 189 bis, inciso 2, párrafo 8, del Código Penal, en virtud de registrar antecedentes penales por delito doloso con el uso de armas.
Sin embargo, en el presente caso, se destaca en primer lugar que el encartado cuenta con arraigo suficiente, circunstancia que no ha sido controvertida. A su vez, cuenta con trabajo estable y con lazos familiares sólidos, reflejados, entre otras cosas, por la convivencia con sus hijos menores.
A su vez, si bien el Fiscal no descarta agravar la calificación legal del hecho en los términos del artículo 189 bis, inciso 2, párrafo 8, del Código Penal, en virtud de que fue condenado por delito doloso con el uso de armas, lo cierto es que el tipo penal imputado hasta el momento es el del artículo 189 bis, inciso 2, tercer párrafo, del Código Penal, que tiene una pena prevista de 1 a 4 an~os de prisión, por lo que tampoco estamos ante un delito cuya pena máxima supere los 8 an~os, como prevé artículo 170, del Código Procesal Penal.
Por lo demás, coincidimos en que con una medida de restricción para prevenir que el acusado circule nuevamente por el lugar en el que se habría dado el suceso, resultaría suficiente para evitar o disminuir el referido temor. En este sentido, no luce acertado hacer uso de la prisión preventiva para tratar de conjurar un hipotético riesgo de disuasión de testigos eventuales, que la Fiscalía todavía no ha logrado identificar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13060-2020-1. Autos: Rescia., Jose Francisco Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. José Saez Capel 13-10-2020.

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PORNOGRAFIA INFANTIL - MEDIDAS CAUTELARES - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - ARRESTO DOMICILIARIO - MEDIDAS RESTRICTIVAS - REGLAS DE CONDUCTA - MEDIOS DE COMUNICACION - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - PELIGRO DE FUGA - ANTECEDENTES PENALES - ESCALA PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución impugnada, en cuanto dispuso modificar la modalidad de cumplimiento de la prisión preventiva dispuesta respecto del imputado y disponer su arresto domiciliario, con una tobillera electrónica, dejar establecido que no se hará efectivo el arresto domiciliario toda vez que el nombrado se encuentra detenido a disposición del Tribunal Oral Criminal N° 5 del Departamento Judicial de Morón y revocar la segunda parte del punto II de la resolución apelada, y en consecuencia, mantener la prohibición de que el acusado tenga en su poder o tampoco acceda, a ningún teléfono, tablet o computadoras o dispositivo electrónico con internet, salvo las comunicaciones electrónicas con su Defensa.
La Fiscal interpuso recurso de apelación y sostuvo que existirían altos riesgos, de fuga o de ocultamiento, y de entorpecimiento de la investigación por parte del aquí imputado, en caso de que, como pretendía la Magistrada de grado, se le concediera al nombrado la prisión preventiva bajo la modalidad domiciliaria.
Así las cosas, cabe destacar que, en nuestra anterior intervención, consideramos que existía riesgo de fuga, en virtud de las escalas penales que resultan aplicables al presente caso, y de su elevada cuantía, así como de la circunstancia de que el imputado fue elevado a juicio en el marco de otra causa, que se le sigue por los delitos de abuso sexual simple agravado, y corrupción de menores agravada, y de que, en caso de recaer condena en ambas actuaciones, y ante una eventual unificación, la pena a imponer difícilmente podría ser dejada en suspenso y estaría bastante alejada del mínimo de tres años de prisión (arts. 128 y 189 bis, Código Penal). En efecto, lo cierto es que ese riesgo sigue vigente.
Por otra parte, también corresponde establecer que, en lo atinente al riesgo de entorpecimiento de la investigación, no coincidimos con la Magistrada de grado, en tanto afirmó que, toda vez que la investigación penal preparatoria estaba ya concluida, habían cesado las condiciones de riesgo de entorpecimiento de la investigación, ello, en virtud de que, en nuestra anterior intervención, consideramos que, de tener acceso a dispositivos electrónicos, el acusado podría, por un lado, eliminar fotos o videos que pudieran incriminarlo, o bien, sus perfiles en las aplicaciones de citas a través de las cuales habría enviado fotos y videos de menores de edad desnudos, y por otra parte, contactar a eventuales víctimas que aún no hubieran sido identificadas, o a aquellas personas que tuvieran que declarar en el marco de la presente investigación, con el objeto de influenciar su testimonio.
En consecuencia, entendemos que los riesgos procesales que, oportunamente, fueron verificados en el caso, no han desaparecido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51576-2019-3. Autos: F., C. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 17-11-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - ARRESTO DOMICILIARIO - SITUACION DEL IMPUTADO - FALTA DE ARRAIGO - ANTECEDENTES PENALES - ESCALA PENAL - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió rechazar el pedido de arresto domiciliario efectuado por Defensa en beneficio de la imputada.
La Defensora Oficial interpuso recurso de apelación y sostuvo que, a su juicio, la carencia de un convenio con las autoridades de la Provincia de Buenos Aires para efectuar el control del arresto domiciliario no puede achacársele a su asistida y ello genera una vulneración al principio de igualdad ante la ley. Por otro lado, dijo que la cuestión de que la pena a imponer sea de efectivo cumplimiento, debe merituarse con otros elementos. Con relación al paradero, expuso que en la causa en la que se dictó no se la pudo notificar porque había sido desalojada. Por último, manifestó que su pupila carece de medios para abandonar el país o permanecer oculta.
Ahora bien, corresponde señalar que la prisión domiciliaria solicitada por la Defensora Oficial procede, siempre y cuando, los riesgos procesales previstos en los artículos 170 y 171 del Código Procesal Penal de la Ciudad puedan ser conjurados con dicha modalidad de prisonización.
En este sentido, la información inexacta aportada por la encartada en el proceso, como por ejemplo, la diversidad de domicilios indicados durante la causa, sumada a sus manifestaciones falaces en el marco de este proceso (por ejemplo, que estaba embarazada), llevan a pensar que podría sustraerse de la investigación.
Por otro lado, la expectativa de pena máxima que tiene la encartada es mayor a ocho años de prisión y, además, posee una condena condicional que, eventualmente, debería ser unificada con la que podría recaer en este caso.
Así las cosas, en el caso concreto, se puede advertir que para conjurar el riesgo de que la imputada se evada de la acción de los tribunales, no hay una medida menos lesiva que la oportunamente adoptada por la Jueza de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12596-2020-2. Autos: Matos Nolasco, Angela Maria Sala III. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 23-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - AMENAZA CON ARMA - AMENAZAS SIMPLES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CONCURSO REAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - ARRESTO DOMICILIARIO - IMPROCEDENCIA - FALTA DE ARRAIGO - ANTECEDENTES PENALES - ESCALA PENAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la decisión de cargo, en cuanto dispuso convertir la detención del imputado en prisión preventiva hasta tanto se sustancie el debate oral en la presente.
Conforme las constancias en autos, se le atribuyen al encartado los hechos encuadrados en los delitos de daño y violación de domicilio, hecho número 1 (arts. 183 y 150, CP), amenazas simples agravadas por el uso de un arma de fuego, hecho número 2 (art. 149 bis, CP), amenazas simples, hecho número 3 (art. 149 bis, CP), y tenencia de arma de fuego de uso civil sin autorización legal, hecho número 4 (art. 189 bis, CP), los que concurrirían de manera real. A su vez, la Jueza de Grado consideró que existían elementos de prueba suficientes para acreditar la materialidad de los hechos, así como la responsabilidad que le cabía al imputado por ellos.
En el marco de su recurso, la Defensa consideró que no se había comprobado la existencia de peligros procesales que ameritaran el dictado de una prisión y que, por ende, en el caso, correspondía la aplicación de una restricción de la libertad menos gravosa, como era el arresto domiciliario.
Ahora bien, coincidimos con la Magistrada de grado, en cuanto consideró que, al menos en esta instancia, con las evidencias aportadas por la Fiscalía, a partir del material probatorio analizado, es posible tener por acreditados la materialidad de los hechos investigados como la autoría del imputado en aquellos.
Sumado a ello, le asiste razón a la “A quo”, en cuanto consideró que, en el caso, se encontraba acreditado el peligro de fuga. Ello en la medida en que no surge de la presente investigación que éste posea un trabajo estable, ni vínculos sociales fuertes, que lo impulsen a no ausentarse para eludir la jurisdicción penal. A su vez, es necesario destacar, que el imputado ha propuesto la casa de su hermana como el domicilio en el que podría cumplir una eventual prisión domiciliaria, pero que ello no basta para establecer un arraigo, sumado a que ese domicilio está a tan solo 150 metros de la casa de la aquí damnificada.
Por otra parte, en cuanto a la magnitud de la pena que podría imponérsele en el caso, si bien resulta prematuro expedirse a ese respecto en este estadio procesal, sí puede establecerse que, al menos “prima facie” la pena a imponérsele tendría un mínimo de un 1 año y un máximo de diez 10 años de prisión, y sería, necesariamente, de cumplimiento efectivo, en virtud de que el aquí acusado posee condenas anteriores.
De todo lo expuesto surge que resulta acertada la decisión de la Magistrada de Grado de imponer la prisión preventiva del acusado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15509-2020-1. Autos: P., J. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 27-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - COHECHO - CONCURSO REAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - FALTA DE ARRAIGO - ESCALA PENAL - ANTECEDENTES PENALES - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - SITUACION DEL IMPUTADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de la prisión preventiva del imputado, debiendo el Juez de primera instancia interviniente decretar dicha cautelar (art. 170 y sgtes. CPP).
Conforme las constancias del expediente, se le atribuye al acusado el accionar “prima facie” subsumible en el delito de tenencia simple de estupefacientes (art. 14, inc. 1°, Ley N° 23.737) en concurso real con el tipo penal de cohecho activo (art. 258, CP).
El representante del Ministerio Público Fiscal sostuvo que, contrariamente a lo afirmado por el “A quo”, en el caso se verificaba la existencia de riesgos procesales y, en consecuencia, solicitó que se revocase la decisión del Magistrado de primera instancia y se disponga el encierro preventivo del encartado.
Así las cosas, coincidimos con la Fiscalía, en que ciertamente se dan varios indicios que, en su conjunto, tornan necesaria la medida.
En ese sentido, no se ha podido acreditar arraigo suficiente del imputado, dado que el acusado informó un domicilio cuya constatación por parte del personal policial dio resultado negativo y que, además, resulta ser distinto de aquél indicado por su pareja en el marco de la audiencia celebrada a los efectos de evaluar la procedencia del encierro preventivo.
Sumado a ello, el imputado registra antecedentes penales, por lo tanto, queda vedada la posibilidad de que, en caso de recaer condena en este proceso, su ejecución sea condicional. Ello, independientemente de que el nombrado también se encontraría involucrado en otro evento que se encuentra en la etapa de juicio.
A su vez lo cierto es que el comportamiento del encausado durante el procedimiento efectuado por el personal policial da cuenta de su voluntad de eludir la investigación. Nótese que el encartado ofreció dinero al agente interviniente precisamente con la finalidad de no someterse al accionar de las autoridades.
En efecto, ante este panorama otras medidas restrictivas no tendrían el efecto de garantizar el éxito de la investigación y la presencia del imputado en el juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 836-2020-1. Autos: Escalante Villalobos, Neger Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 18-11-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD - LESIONES LEVES - AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DERECHOS DE LA VICTIMA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - IMPROCEDENCIA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - ESCALA PENAL - ANTECEDENTES PENALES - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, mediante la cual se dispuso la prisión preventiva del imputado.
Se atribuye al imputado el evento que habría ocurrido desde al menos el día 9 de noviembre de 2020, donde el imputado mantuvo privada de la libertad a su pareja en el interior del domicilio y durante ese mismo lapso y hasta las 18 hs. aproximadamente del 13 de noviembre de 2020, también la amenazó coactivamente de muerte y la golpeó en diversas partes de su cuerpo provocándole lesiones y también le causó heridas cortantes con elemento con filo en cuero cabelludo, más precisamente en región temporal derecha. Los hechos fueron calificados "prima facie" como constitutivos de los delitos de privación ilegal de la libertad, lesiones leves agravadas por haber ocurrido en un contexto de violencia de género y amenazas coactivas, todos ellos en concurso real (arts. 45, 55, 89, 92, 141 y 149 bis., 2° párrafo y 89, CP).
La Defensa destacó con relación al peligro de entorpecimiento del proceso que el “A quo” no lo había fundado en diligencias que se encontraran pendientes de producción, sino en la influencia que el imputado pudiera ejercer sobre la damnificada y, a su criterio, existirían medidas menos gravosas para neutralizar el riesgo.
Sin embargo, en las presentes actuaciones no puede descartarse tal riesgo. En este sentido, en el caso se observa que, de encontrarse en libertad, el imputado podría influenciar a la damnificada o amedrentarla a efectos de evitar o alterar su declaración en el marco de un eventual debate. Nótese que la nombrada ya ha relatado, ante la presencia de quien creían que era una trabajadora social cuando en realidad se trataba de una agente policial , que el nombrado le advirtió “vos cállate la boca, dejá que yo hable, te voy a matar”, con el objeto de que no dijese algo que pudiera perjudicarlo.
Asimismo, tampoco puede perderse de vista que el acusado ya ha intentado obstaculizar el accionar de las autoridades previamente, tratando de engañar a la Oficial de la policía, negando la presencia de la damnificada en su domicilio y luego excusándose en que se estaba bañando para evitar que tomara contacto con ella.
Ante este panorama, es claro que otras medidas restrictivas no tendrán el efecto de garantizar el éxito de la investigación. Por lo demás, el encierro preventivo no puede ser considerado desproporcionado en el caso, en tanto, de recaer condena en el presente proceso, aquélla sería de cumplimiento efectivo, ello, en razón de la escala penal a considerar pero, a su vez, en función de los antecedentes penales que registra el acusado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16380-2020-0. Autos: B., R. M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 29-12-2020.

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LESIONES LEVES - AMENAZAS - FIGURA AGRAVADA - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - TENTATIVA DE HOMICIDIO - DELITO MAS GRAVE - PLANTEO DE NULIDAD - IMPROCEDENCIA - ESCALA PENAL - ANTECEDENTES PENALES - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - VALORACION DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la decisión adoptada por la Jueza de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de libertad formulado por la Defensa en interés del imputado.
La Defensa planteó la nulidad de la audiencia en base al cambio de calificación legal, toda vez que el hecho atribuido a su asistido por el Ministerio Público Fiscal quedó circunscripto a un caso de lesiones leves y de amenazas agravadas por el uso de armas. Que no hubo en manos de la acusación pública, ni antes de la audiencia de prisión preventiva, ni antes de la audiencia de cese de la prisión preventiva, una concreta imputación por tentativa de homicidio.
Ahora bien, en la primera de las audiencias, la Magistrada de grado indicó que luego de haber escuchado el relato de la víctima, entendía que se encontraba en presencia de un homicidio en grado de tentativa. Sostuvo, en pocas palabras, que la nombrada refirió estar viva de milagro, pues recibió una puñalada en el pecho, entre los senos y que no llegó a producirse la muerte debido a que realizó maniobras evasivas y, con eso, evitó un mal mayor.
Al respecto, corresponde destacar que la subsunción legal del hecho resulta, en esta etapa del proceso, provisoria, pues puede ser alterada con el devenir de su tramitación.
Asimismo, la prisión preventiva en el caso, ha sido dictada en relación a la base fáctica imputada, sin perjuicio de la calificación legal, por lo que su modificación solo resulta viable si ello resulta determinante para disponer su libertad, situación que no concurre en autos, pues la medida cautelar se sustenta en diversas circunstancias.
En este sentido, la “A quo” valoró que el imputado tiene antecedentes y condenas de efectivo cumplimiento y que, de recaer condena en esta causa, no podría ser dejada en suspenso. Tuvo en cuenta las particularidades del hecho, que a su criterio fue grave, e hizo particular hincapié en que en otras oportunidades el imputado ha agredido a personas con palos y cuchillos. En cuanto al entorpecimiento del proceso, refirió que de recuperar la libertad, correría riesgo la presunta víctima.
En efecto, la nulidad planteada no resulta procedente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16564-2020-2. Autos: A., J. C. Sala De Feria. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 15-01-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - FACULTADES DEL FISCAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - AUTO DE PROCESAMIENTO - ANTECEDENTES PENALES - REGISTRO DE REINCIDENCIA - NOTIFICACION - ACTOS JURISDICCIONALES - INTERPRETACION ANALOGICA DE LA LEY - CARACTER TAXATIVO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hizo lugar al pedido de que se ordenara a la Fiscalía que se abstuviera de informar el requerimiento de elevación a juicio al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y, en consecuencia, declarar la nulidad de la comunicación dispuesta en el requerimiento de elevación a juicio.
La Defensa se agravió y explicó de modo fundado que la interpretación del artículo 2° de la Ley N° 22.117 que pretende realizar la acusación al efectuar la comunicación al Registro equipara el auto de procesamiento, regulado para la instrucción jurisdiccional en el orden nacional, con el requerimiento de juicio, reservado para quien lleva adelante la actividad persecutoria en el ordenamiento local, lo que constituye una analogía "in malam partem", contraria al principio general de reserva de ley.
Sobre el tema, ya nos hemos expedido en detalle en otras decisiones (véase, del registro “Quitalita”, CNº 15683/14-01, rta. 11/11/2015, “Giordanengo”, CN° 1816/2017-2, rta. 20/4/2018, entre otras), por lo que basta señalar que la enumeración realizada en la Ley N° 22.117 alude exclusivamente a pronunciamientos jurisdiccionales 'autos o sentencias', y no a un acto procesal de la Fiscalía.
En ese sentido, la palabra auto no puede abarcar a estos últimos supuestos, sin violentar el texto de la regla y dar lugar a una analogía prohibida. De lo dicho se desprende que las notificaciones previstas en el artículo 2 de la Ley N° 22.117 han sido reservadas por el legislador a los jueces con competencia en materia penal, de lo cual se sigue necesariamente que los Fiscales carecen de esa facultad.
En razón de los argumentos expuestos, corresponde revocar la resolución impugnada y, en consecuencia, declarar la nulidad de la comunicación dispuesta en el requerimiento de elevación a juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3972-2020-0. Autos: Cardenas, Josè Luis y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 19-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - RESTITUCION DEL INMUEBLE - IMPROCEDENCIA - PRESCRIPCION DE LA ACCION - ANTECEDENTES PENALES - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de restitución del inmueble, y declarar extinguida por prescripción la acción penal con respecto a la encartada y, consecuentemente, declarar su sobreseimiento.
En efecto, entre la fecha de presunta comisión del hecho y el acto interruptor válido a los fines de la prescripción, es decir, el primer llamado a prestar declaración en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (actual art. 172, CPP), ha transcurrido el lapso de tres años que prevé como pena máxima los artículos 181, inciso 1, y 62, inciso 2 del Código Penal..
Ello así, ante la ausencia de otros supuestos interruptivos o suspensivos del curso de la prescripción, corresponde analizar los antecedentes penales de las imputadas a fin de establecer la posible comisión de otro delito, de acuerdo al artículo 67, inciso a) del Código Penal, lo que se ha realizado mediante informe del Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal con el siguiente resultado: una de las acusadas no registra antecedentes a informar en esta repartición, y respecto de la otra, no se ha agregado su informe de antecedentes penales y, en efecto, el "A quo" encomendó a la Fiscalía que adoptase las diligencias necesarias para certificar ese punto con el objeto de resolver su situación procesal.
En este marco, habrá de confirmarse la decisión en cuanto declara extinguida la acción penal respecto de aquella imputada cuyos antecedentes fueron constatados fehacientemente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15122-2020-1. Autos: Farfan Ramirez, Dayana Rous y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 23-02-2021.

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PROCEDIMIENTO PENAL - USURPACION - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - DELITO INSTANTANEO - PRESCRIPCION - ACTOS INTERRUPTIVOS - INTIMACION DEL HECHO - ANTECEDENTES PENALES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que declaró extinguida por prescripción la acción penal y, en consecuencia, sobreseyó al encartado respecto de la posible comisión del delito previsto y reprimido en el artículo 181 del Código Penal (usurpación).
En efecto, atento a que la infracción se ha consumado hace más de ocho años, y que desde el último acto interruptivo de la prescripción (primer llamado a prestar declaración en los términos del artículo 161del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -actual artículo 172-), ha pasado el plazo máximo de prescripción de tres años, corresponde confirmar la decisión en cuanto declara extinguida la acción penal respecto de aquellos imputados cuyos antecedentes fueron constatados fehacientemente y no registran antecedentes (art. 67, inc."a", CP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13835-2012-3. Autos: G., V. H. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 04-02-2021.

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DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - SOLICITUD DE EXCARCELACION - IMPROCEDENCIA - ESCALA PENAL - ANTECEDENTES PENALES - UNIFICACION DE CONDENAS - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - PELIGRO DE FUGA - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - SITUACION DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso ordenar la excarcelación del imputado, en la presente causa donde se le atribuye la presunta comisión de la figura de desobediencia (art. 239, CP).
La Fiscalía sostuvo que la decisión del Juez de grado partió de una errónea interpretación de los artículos 181 y 199 incisos 1° y 2°, del Código Procesal Penal de la Ciudad, y de esta forma, no consideró la efectiva desaparición de los extremos que llevaron a la prisión preventiva y la denegatoria de la excarcelación del imputado, sino que se limitó a evaluar el tiempo en el que llevaba en detención el nombrado, excluyendo del análisis la pena única que podría corresponderle ante la eventual unificación, habida cuenta los antecedentes condenatorios que registra.
Así las cosas, al expedirnos en punto a la confirmación de la denegatoria de la excarcelación del imputado, que fuera confirmada por la mayoría de esta alzada, se dejó establecido que correspondía al Judicante efectuar una prognosis en abstracto de la expectativa de pena a recaer en el proceso penal, que debe ser lo más acertada posible, sobre todo cuando como en el presente caso existen riesgos procesales que tornan viable pensar que el imputado podría sustraerse al accionar de los tribunales.
Sin embargo, en el supuesto de autos, el Juez de grado omitió considerar de un modo integral la situación procesal del imputado. En este sentido, existen factores que permiten sostener que, de recaer un pronunciamiento condenatorio en estas actuaciones, la cuantía de la pena a imponer podría apartarse del mínimo legal y, al efectuar la unificación de penas con aquella impuesta en sede nacional, el imputado podría no encontrarse en condiciones de acceder a la libertad condicional.
Asimismo, debe valorarse de forma negativa el comportamiento asumido por el imputado en este proceso donde, la presunta desobediencia que se le enrostra se habría corroborado luego de dos intentos de fuga, a la vez que brindó nombres diferentes al momento de ser detenido y exhibió dos cédulas de identidad que poseen distinta numeración.
Por consiguiente, si bien la expectativa de pena en estos actuados resultaría menor a los ocho años de prisión, los antecedentes del imputado no podían resultar obviados a los efectos de tener por configurado el riesgo de fuga que, en estas condiciones, aún permanece vigente en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 55431-2019-7. Autos: C. L., E. D. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 24-02-2021.

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REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REMISION DEL PROCESO PENAL JUVENIL - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - ANTECEDENTES PENALES - PRINCIPIO DE INOCENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que dispuso otorgar la remisión al joven imputado en las presentes actuaciones, que se le siguieron por los hechos descriptos en el requerimiento de elevación a juicio, encuadrados en las figura de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (art. 5° inc. “c” de la Ley 23.737) en concurso real (art. 55 del Código Penal) con tenencia simple de estupefacientes (art. 14, primer párrafo de la Ley 23.737) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 del Régimen Procesal Penal Juvenil y, establecer que la remisión sea a los siguientes programas: 1) “Pastoral de la Misericordia” dependiente de Caritas de Buenos Aires y 2) Programa DIAT (Dispositivo y Alianzas Territoriales) dependiente de la Dirección de Responsabilidad Penal Juvenil del Consejo de Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Ciudad…”.
El "A quo" para así decidir, coincidió con lo dicho por la Asesora Tutelar y el Defensor de Grado en que correspondía aplicar la remisión para atender la legítima resocialización del adolescente, no solo porque la ley lo indica, sino también por ser un derecho constitucional en favor del joven establecido en el cuerpo jurídico de protección de menores. Entendió que en los sucesivos eventos conflictivos del joven con la ley penal nacional, al no haber una condena firme, tal situación no influía en la aplicación o no del instituto y por lo tanto la existencia de un proceso abierto en contra del adolescente no podía impedir el otorgamiento de la remisión.
El Fiscal apeló, considerando que la remisió era improcedente en tanto el hecho de que el joven se encuentre procesado y con causas en trámite “da clara cuenta de su desprecio y desacato por las normas, el sistema penal y la comunidad en su conjunto”.
Ahora bien, respecto a la circunstancia de que el adolescente posea otra causa en trámite, no puede constituir ello una presunción "iuris et de iure" que le impida acceder al instituto de la remisión.
En efecto, no se advierte que el delito que constituye el objeto procesal de esas actuaciones resulte de los más graves previstos por el ordenamiento jurídico y será tarea del Tribunal a cuyo cargo tramitan, dictar la resolución que a su respecto corresponda. Por ello, en el caso, tal circunstancia no obstará a la confirmación de la decisión apelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14551-2020-0. Autos: F. L., O. y otros Sala Secretaría Penal Juvenil. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 12-05-2021.

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DELITO DE DAÑO - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - ANTECEDENTES PENALES - PELIGRO DE FUGA - CONDENA ANTERIOR - AVERIGUACION DE PARADERO - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar al pedido de prisión preventiva solicitado por el Fiscal.
Se le imputó al acusado haber arrojado varias piedras hacia la autopista las cuales impactaron sobre tres automóviles provocandoles diferentes daños.
Ahora bien, en cuanto a la magnitud de la pena que podría imponérsele al imputado en el caso, cabe decir que si bien resulta prematuro expedirse a ese respecto en este estadio procesal, sí puede establecerse que al menos "prima facie", los sucesos por los que se lo intimó en los términos del artículo 172 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deben ser subsumidos en el artículo 183 del Código Penal, que prevé una pena de quince días a un año para aquél que “destruyere, inutilizare, hiciere desaparecer o de cualquier modo dañare una cosa mueble o inmueble o un animal, total o parcialmente ajeno” y que esos sucesos concurren entre sí de forma real, según las previsiones del artículo 55 del mentado Código de fondo.
A su vez, es necesario poner de resalto que el nombrado posee dos condenas anteriores condicionales.
De ello se deriva que en caso de resultar condenado en los presentes actuados, correspondería proceder a la revocación de las dos condenas de ejecución condicional y a la unificación de aquellas con la que en el caso se dicte, la que deberá ser de efectivo cumplimiento (artículo 26 a "contrario sensu" del Código Penal).
Finalmente, en cuanto al punto que debe ser considerado a los efectos de establecer el riesgo de fuga, según lo dispuesto por el artículo 181 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, esto es, el comportamiento del acusado en este u otros procesos, cabe añadir que el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional Nacional dispuso el paradero y comparendo del acusado, en la causa que lleva en su contra.
En ese sentido corresponde añadir que si bien surge de la certificación realizada por la Fiscalía el día del hecho, que el paradero en cuestión no se encuentra ya vigente, aquél sí sirve como indicador de una actitud desaprensiva del acusado hacia los compromisos asumidos frente a las autoridades judiciales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 98633-2021-0. Autos: Ramirez, Jose Luis Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 18-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - AGRAVANTES DE LA PENA - VIOLENCIA DE GENERO - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - FALTA DE ARRAIGO - PELIGRO DE FUGA - ANTECEDENTES PENALES - ESCALA PENAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - IMPROCEDENCIA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, confirmar la resolución de grado, mediante la cual se decidió no hacer lugar al encarcelamiento preventivo del imputado y, en cambio, dictar las correspondientes medidas restrictivas de fijar residencia y la prohibición de acercamiento a menos de quinientos metros del domicilio de la víctima.
La Fiscalía se agravia por considerar que corresponde dictar la prisión preventiva del imputado, por haberse reunido elementos suficientes sobre la materialidad de los hechos que se investigan, así como también acerca de la verificación de peligro de fuga. En este sentido, señaló que el acusado posee una condena anterior, de efectivo cumplimiento, de modo que, de recaer condena en este proceso, aquélla no podía ser de ejecución condicional. Asimismo, destacó que no podía afirmarse que existía arraigo por parte del acusado, en tanto si bien aportó el domicilio de su hermana, lo cierto era que la denunciante refirió que había conocido al imputado hacía dos semanas y como se encontraba en situación de calle, le ofreció un lugar donde hospedarse junto a ella.
Ahora bien, sin perjuicio de que entendemos que la materialidad del suceso pesquisado se encuentra acreditado con el grado de probabilidad necesario para esta instancia del proceso, compartimos en este punto las conclusiones del Magistrado de primera instancia, acerca de la falta de acreditación, en el caso, de un riesgo de fuga tal, que únicamente pueda ser neutralizado con la prisión preventiva del encausado.
Por otra parte, si bien es cierto que, a tenor de los múltiples antecedentes condenatorios que registra el acusado, la pena que pudiera imponerse en este proceso no podría ser dejada en suspenso, ello debe matizarse con el hecho de que la escala penal del delito atribuido es de 6 meses a 2 años de prisión. Pero, además, lo cierto es que puede afirmarse en el caso la existencia de arraigo suficiente a partir de la certificación efectuada por la Defensa, de la que surge que el imputado vive con su hermana en el domicilio allí consignado y que puede seguir haciéndolo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 109796-2021-1. Autos: M., D. A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 18-06-2021.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - RECHAZO IN LIMINE - PRESCRIPCION DE LA ACCION - DIFERIMIENTO DEL PEDIDO - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - ANTECEDENTES PENALES - PRUEBA DACTILOSCOPICA - AUSENCIA DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde rechazar in limine el recurso de apelación articulado por la Defensa.
La Defensa solicita la prescripción de la acción de su defendido.
El tribunal de grado dispuso diferir el tratamiento de la prescripción planteada, hasta tanto se retomase el trabajo presencial o bien el imputado fuese hallado ya que se debe verificarse debidamente los antecedentes y descartar la existencia de un acto con entidad interruptiva de la acción penal.
Aunque no se desconoce que el instituto de prescripción de la acción erigido es de orden público y debe ser declarado en cualquier momento del proceso, no es lo menos que en particular la cuestión no ha sido rechazada, lo que podría generar al apelante un agravio de este tipo, sino que la resolución de la cuestión ha sido diferida hasta tanto puedan obtenerse las fichas dactiloscópicas pertenecientes al imputado las que no han sido habidas, pese a las diligencias practicadas, tendientes a descartar la eventual comisión de un nuevo delito por parte del imputado, tratándose ésta de una causal interruptiva del curso de la acción cuya ausencia debe ser afirmada previo a la declaración pretendida por el recurrente (art. 67 ap. “a” del Código Penal), máxime si se tiene en cuenta también la imposibilidad de tomar nuevas huellas dactiloscópicas respecto del encausado ya que se desconoce su paradero, tal como se desprende de las constancias del legajo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23088-2015-1. Autos: Sarno, Maximiliano Alberto Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 22-06-2021.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PRORROGA DEL PLAZO - ANTECEDENTES PENALES - ESCALA PENAL - PELIGRO DE FUGA - FALTA DE ARRAIGO - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto se dispuso prorrogar la prisión preventiva del imputado por el plazo de treinta días (art. 180, in fine, 181 y 182 de CPPCABA).
La Defensa se agravió y alegó que la circunstancia de que ante una eventual condena en este proceso ésta sería de efectivo cumplimiento, dado el antecedente condenatorio que el imputado registra, no puede interpretarse como una premisa absoluta para sostener el peligro de fuga.
No obstante, tal como se evaluó al momento de confirmar la prisión preventiva del encausado, los antecedentes que registra el acusado impiden que, en caso de recaer condena en este proceso, su ejecución sea condicional. Cabe recordar que el 1º de septiembre de 2014 el Tribunal Oral en lo Criminal del Departamento Judicial de San Martín, resolvió condenarlo a la pena de ocho años de prisión, por encontrarlo autor penalmente responsable del delito de homicidio simple.
Por consiguiente, tal circunstancia funda el peligro de fuga en esta causa, pues el artículo 181, inciso 2, del Código Procesal Penal se refiere a la pena que podría llegar a imponerse por el delito investigado y a su modo de ejecución.
Asimismo, se tuvo en cuenta el cuestionamiento realizado por la Fiscalía, respecto del arraigo del imputado por entender que su situación no reflejaba la existencia de una residencia y contención familiar duradera y estable (art. 181, inc. 1, CPP). También, se consideró el cambio en la información aportada por el imputado con relación a su domicilio y a las personas con quienes dijo residir al momento de la detención como al aportar datos para realizar el informe social en sede policial, circunstancia que pudo haber demostrado una voluntad inicial por dificultar su localización.
En efecto, se advierte que no se ha modificado el cuadro de situación que hubo de motivar la adopción de la medida cautelar en cuestión y no han cesado los motivos que justificaron el encierro preventivo y, su posterior, mantenimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 137653-2021-2. Autos: S., L. E. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 06-09-2021.

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LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - ANTECEDENTES PENALES - CONDENA ANTERIOR - IMPROCEDENCIA - ARRAIGO - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - REGLAS DE CONDUCTA - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - SITUACION DEL IMPUTADO - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la solicitud de prisión preventiva del imputado, efectuada por el representante del Ministerio Público Fiscal, y disponer el cumplimiento de medidas restrictivas, así como el monitoreo del nombrado por un dispositivo de geolocalización dual.
El representante del Ministerio Público Fiscal interpuso recurso de apelación, toda vez que a su entender las medidas adoptadas por la Jueza de grado no eran adecuadas ni suficientes en el caso. Sintéticamente, sostuvo que el dictado de la privación cautelar de la libertad resultaba procedente puesto que se encontraban acreditados los riesgos procesales de peligro de fuga y entorpecimiento del proceso. Asimismo, remarcó que de los informes de la OVD y de la OFAVyT se desprendía la existencia de una situación de alto riesgo psicofísico para la víctima y sus hijos, que se podría “incrementar en caso de no mediar urgente intervención judicial”.
Ahora bien, si bien le asiste razón al Sr. Fiscal por cuanto es posible tener por acreditados, con el grado de provisionalidad propio de esta instancia procesal, tanto la materialidad del hecho investigado como la autoría del imputado en aquél, y que, en caso de recaer condena en el presente caso, la misma no podría ser dejada en suspenso puesto que el imputado posee antecedentes penales registrables, consideramos al igual que la “A quo”, que el encausado posee arraigo. Sobre este punto, hay que considerar que tiene tres hijos menores de edad con la denunciante, con los que mantiene una relación paterno filial, y que trabaja como vendedor ambulante y en un comedor. En este sentido, el riesgo de fuga verificado en autos se encuentra debidamente conjurado con las medidas restrictivas establecidas por la juez de grado en el marco de la decisión apelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 174510-2021-1. Autos: L., R. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 22-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS SIMPLES - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION DOMICILIARIA - CESE DE MEDIDAS CAUTELARES - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - CARACTERISTICAS DEL HECHO - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - ANTECEDENTES PENALES - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al cese del arresto domiciliario del encausado.
La Defensa se agravió pues consideró arbitraria la resolución de grado que dispuso no hacer lugar al cese del arresto domiciliario de su defendido. A su entender, en el caso no se encontraban presentes los riesgos procesales a los que hiciera mención la jueza y por ende la medida resultaba desproporcionada e irrazonable, máxime cuando cabía la posibilidad de aplicar una menos gravosa como la prohibición de acercamiento y contacto del imputado con la denunciante.
Ahora bien, cabe destacar que la medida dispuesta, al tiempo en que permite resguardar la integridad física y psíquica de la damnificada, también ofrece la posibilidad de conjurar los riesgos procesales que se hallarían latentes en el legajo. Al respecto puede señalarse, con relación al peligro de elusión (art. 181, CPP), la circunstancia de que la eventual condena que podría recaer sobre el acusado supondría la imposición de una pena de efectivo cumplimiento merced a los múltiples antecedentes condenatorios informados por el Registro Nacional de Reincidencia (conf. art. 26, CP), como así también el hecho de que el imputado no presentaría un arraigo que le impida eludir el accionar de la justicia.
Por otro lado, también ingresa en consideración el posible riesgo de entorpecimiento de la investigación al que se refiriera la Fiscalía (art. 182, CPP), que emerge ante al poder de influencia que podría ejercer el acusado sobre la víctima, tal como se desprende de los informes que han destacado una sumisión de ésta hacia aquél, propia del contexto de violencia en el que la damnificada se hallaría inmersa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 93533-2021-1. Autos: R., G. M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 14-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - TENTATIVA DE HOMICIDIO - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PRORROGA DEL PLAZO - INVESTIGACION DEL HECHO - ESCALA PENAL - ANTECEDENTES PENALES - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió hacer lugar a la solicitud del Fiscal, y por consiguiente, prorrogar la prisión preventiva del encausado de disponiendo el plazo de la prisión preventiva por el plazo de cuatro meses, a contar desde el vencimiento de la prórroga anterior (art. 180 in fine, 181 y 182 de Código Procesal Penal de la Ciudad).
La Defensa se agravió y alegó que en el caso la prórroga de la prisión preventiva afectaba el principio de racionalidad y proporcionalidad. En ese sentido, explicó que “(…) si la pena total pretendida implica la privación de libertad de siete meses, la prórroga de cuatro meses dispuesta implica que la medida cautelar alcanza los seis meses para una causa donde la acusación solo pretende una sanción de siete meses de condena”, lo que consideraba desproporcionado.
Ahora bien, cabe tener presente que la Magistrada de grado resaltó que la necesidad de prolongar el encierro preventivo también obedecía a la forma en que se ha desarrollado el trámite del proceso y el tiempo que esto ha insumido. En ese sentido, manifestó que “el devenir del proceso se modificó sustancialmente, y es posible que: o bien se homologue el acuerdo bajo la calificación otorgada por el fiscal en el avenimiento con la pena de 7 meses por el delito de lesiones leves agravadas, o bien que se confirme el rechazo de acuerdo, que continúe el proceso (…) Por lo tanto, no sería correcto proyectar únicamente a los fines de establecer un plazo razonable de la medida cautelar la pena solicitada en el acuerdo de avenimiento sino también las escalas previstas por la calificación más gravosa (en referencia al encuadre jurídico del hecho en el tipo penal de tentativa de homicidio agravado por el concurso premeditado de dos o más persona), en tanto aquello aún no se encuentra resuelto”.
En este orden, si se tiene en cuenta que con relación al encausado este procedimiento tiene por objeto la imputación de distintos delitos reprimidos todos ellos con pena de prisión y que la pena en expectativa, en caso de recaer condena en este proceso, habrá de ser de cumplimiento efectivo en razón del antecedente condenatorio que aquél registra y que, además, habría de ser declarado reincidente, puede concluirse que no se trata de una medida que esté fuera de proporción.
Asimismo, nótese que en este supuesto, incluso tomando en consideración la sanción esperable más leve, es decir, la pena solicitada por el acusador público, el término fijado para la medida cautelar, incluidas sus prórrogas, no la supera. En efecto, consideramos que dado el contenido de ilícito del hecho aquí enrostrado, el interés en la averiguación de la verdad y el cumplimiento del derecho material logran superar el interés en asegurar la libertad del imputado durante este proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 137653-2021-5. Autos: S., L. E. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 23-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - SENTENCIA CONDENATORIA - ANTECEDENTES PENALES - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PROCEDENCIA - PENA EN SUSPENSO - PENA DE MULTA - IMPROCEDENCIA - FINALIDAD DE LA PENA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que condenó al encartado en orden al delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, debiéndose disminuir el monto de la pena a seis meses de prisión y dejar su ejecución en suspenso, bajo la observancia por el plazo de dos años de reglas de las reglas de conducta que se le imponen.
En efecto, con respecto a la aplicación de la pena de multa, se habrá de coincidir con el "A quo" en punto a la imposibilidad de aplicar una nueva pena de multa en este caso, por cuanto el encausado ya fue sancionado con anterioridad y en función a la misma conducta omisiva respecto de idénticas víctimas, a una pena de multa que cumplió en debida forma, pero que no alcanzó como para que internalizara la finalidad de la pena que le fuera impuesta, de manera que se habrá de considerar razonable la solución a la que arribara el Juez de juicio en punto a que, ante una conducta omisiva que lleva más de dos años posteriores a una anterior sentencia con pena de multa, nada hace pensar ni se logró demostrar, que en esta oportunidad habría de deponer su actitud, dando finalmente cumplimiento a la obligación parental por la que se encuentra alcanzado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14079-2019-2. Autos: R., F. P. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch 01-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - ESCALA PENAL - ANTECEDENTES PENALES - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado, en cuanto dispuso rechazar la solicitud de suspender el presente proceso a prueba respecto del encausado.
Conforme surge de las constancias de autos, los hechos aquí investigados se encuadran dentro de la figura prevista y reprimida por el artículo 14, párrafo 1°, de la Ley N° 23.737.
La Defensa solicitó la aplicación del instituto de suspensión del proceso a prueba, argumentando que se encontraban reunidos los requisitos tanto objetivos como subjetivos para su concesión e hizo hincapié en la escala penal del delito enrostrado en la investigación. Finalmente, manifestó que interpretar la existencia de un concurso real de delitos, tal como lo fue establecido en la resolución en crisis, era “in malam partem” y en contra el imputado.
No obstante, la Magistrada de grado resolvió rechazar el pedido de suspensión a prueba solicitado por la Defensa del encausado ello, atento a lo establecido en el artículo 76 del Código Penal (en concordancia con los arts. 26, 54 y 55 del CP), por resultar la presente causa conexa con el expediente en el que el encausado se encuentra imputado de los delitos de comercialización de estupefacientes y tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (art. 5°, inc. c, de la Ley N°23.737) agravado por la utilización de menores de 18 años de edad y por intervenir tres o más personas organizadas (art. 11, inc. a y c, de la misma ley), todo ello en concurso real con el delito de tenencia de arma de guerra sin autorización (art. 189 bis, inc. 2, párrafo 2º, CP) observándose claramente que la pena aplicable superaría el monto límite establecido para que el nombrado pueda acceder al instituto en cuestión.
Así las cosas, la decisión de la Jueza “A quo” no implica una interpretación “in malam partem” como fue invocado por la Defensa particular, sino que al contrario, se encuentra ajustada a derecho, cumpliendo con el principio constitucional de legalidad (art.18 CN), respetando lo establecido por el Código Penal de la Nación, en lo que compete a las exigencias legales que, en este caso, no permiten la aplicación del instituto de suspensión del proceso a prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 80854-2021-0. Autos: L. Z., R. A. Sala Secretaría Penal Juvenil. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 18-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOMICIDIO - DOLO EVENTUAL (PENAL) - CONDUCCION RIESGOSA - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - ANTECEDENTES PENALES - REINCIDENCIA - ESCALA PENAL - FIGURA AGRAVADA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto resolvió hacer lugar a lo solicitado por el Ministerio Público Fiscal y, en consecuencia, dispuso la prisión preventiva del imputado hasta la celebración del juicio oral y público o hasta el cese de los motivos que justifican la imposición del encierro cautelar.
La Defensa entendió que el decisorio resultaba arbitrario al afirmar que la Jueza omitió tratar las cuestiones relativas a la morigeración de la prisión preventiva, al no analizar otras opciones distintas al referir que “los argumentos esgrimidos por V.S. no son vastos como para también negarle una morigeración de prisión, sobre todo con el argumento de entorpecimiento de la investigación.” A su vez, manifestó que se encontraba acreditado el arraigo de su defendido por lo que no habría peligro de fuga y que la prisión preventiva implicaba una condena anticipada impuesta en un momento inoportuno y desajustada con los fines del proceso.
Sin embargo, fue la magnitud de la pena en expectativa lo que convenció a la Jueza de disponer la prisión preventiva del encartado, sobre la cual se debe destacar que, provisoriamente, la calificación más gravosa fue encuadrada en el artículo 79 del Código Penal.
En tal inteligencia, sería prematuro descartar tal calificación que imposibilitará la imposición de una pena en suspenso y que, además, el mínimo supera los ocho años y que una posible pena futura, de ser encontrado culpable, deberá meritar una serie de conductas agravantes, tales como la multiplicidad de víctimas o el accionar posterior al hecho por parte del encausado.
Entonces, es relevante destacar que, por lo hasta aquí acreditado del caso, la pena sería sobre la versión agravada dada la fuga del conductor, quien se habría transportado bajo los efectos de estupefacientes y por culpa temeraria. Tal como expuso la "A quo", esto alejaría del mínimo la pena a imponer e igualmente, de imponerse el mínimo, sería de efectivo cumplimiento dado las condenas que posee el acusado. Inclusive al realizar esta exégesis totalmente favorable al imputado se puede concluir en una pauta objetiva que representa un indicio serio de peligro de fuga.
En efecto, el encausado registra antecedentes que tornarían en improcedente la suspensión de la ejecución de la pena, conforme fue certificado y expuesto en la audiencia de prisión preventiva.
Por ende, en el presente caso y con relación al imputado, no solo no podría adoptarse la modalidad de ejecución de la pena que prevé el artículo 27 del Código Penal, sino que además se debería mantener la declaración de reincidencia del nombrado.
Por lo demás, resulta relevante en este aspecto observar la conducta posterior del imputado quien, carente de empatía alguna con las múltiples víctimas que habría embestido, tuvo la templanza para tomar sus pertenencias y retirarse del lugar.
Lo expuesto no supone considerar a la medida de coerción en trato como una pena anticipada, sino que, lejos de ello, se trata de demostrar la presencia de uno de los requisitos que el legislador previó como presunción de peligro de fuga, cuya constitucionalidad no fue aquí criticada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 221-2022-1. Autos: O. G., J. C. Sala De Feria. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. José Sáez Capel y Dr. Marcelo P. Vázquez. 28-01-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA DACTILOSCOPICA - ANTECEDENTES PENALES - FACULTADES DEL FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechaza el planteo de la Defensa que cuestiona la facultad del Fiscal para ordenar la obtención de las fichas dactiloscópicas de los imputados.
La Defensa se agravió con relación a la solicitud fiscal que ordenó la obtención de las fichas dactiloscópicas de los imputados. Alegó que ello tuvo lugar sin que se les hubiese realizado la intimación de los hechos, sin habérseles recibido declaración, y sustentándose tal requerimiento en una norma que habilita aquella medida únicamente en casos de flagrancia (art.157 CPP -actual art. 163 CPP-), situación que difiere del presente caso. Agregó que ello fue peticionado con el objeto de volcarlos en su sistema informático “KIWI”, erigiendo así, según afirmó, una base de datos paralela a aquella prevista por el Registro Nacional de Reincidencia creado por la Ley N° 22.117. Entendió además que dicho accionar constituía una extralimitación del Ministerio Público Fiscal que menoscaba directamente el honor y la dignidad de las personas y que afecta además al principio de inocencia, al invocarse su utilidad para posibles salidas alternativas en la resolución del conflicto, en el entendimiento que la identidad se acredita únicamente mediante el DNI (documento nacional de identidad).
El Juez manifestó que “…La postura de la Defensa en cuanto sostiene que el pedido de fichas sólo opera en los delitos de fragancia no resulta correcta. En éstos, la toma de huellas se produce en primera instancia posterior a la detención. Pero en toda causa penal las fichas resultan necesarias para obtener los antecedentes, conforme fuera expuesto. Nótese que de asistir razón a la postura defensista, en aquellos casos en donde no existiera inicio por flagrancia se llegaría al debate oral sin las fichas; esto es, sin los antecedentes, lo cual resulta ajeno al procedimiento vigente (…) en estos términos, no vislumbrándose violación a garantía constitucional alguna, y no habiendo la defensa demostrado afectación a algún derecho o garantía de raigambre constitucional en detrimento suyo y de su defendida, ni situación jurídico lesiva procesal, el planteo debe ser rechazado(…) a ello debe sumarse que previo a dar intervención al Juzgado que por sorteo corresponda, las partes podrían llegar a una salida alternativa del conflicto donde se necesitaría contar con los antecedentes penales, resultando un derecho para los encausados antes que un perjuicio”.
Ahora bien, es preciso recordar que la Ley Nº 22.117, en su artículo 5° reza: “todos los tribunales del país con competencia en materia penal, antes de dictar resoluciones en las cuales, según las leyes deban tenerse en cuenta los antecedentes penales del causante, requerirán del Registro la información correspondiente, dejando copia en la causa del pedido respectivo, el que deberá contestarse en el término de cinco días. El término será de veinticuatro horas cuando del informe dependiere la libertad del causante, circunstancia que se consignará en el oficio, en el cual podrá solicitarse la respuesta por servicio telegráfico o de Telex” .
Cabe concluir entonces, que dicha normativa constituye soporte legal que habilita al Ministerio Público Fiscal a disponer de la medida cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 253134-2020-1. Autos: @Q. N.N. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 22-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA DACTILOSCOPICA - ANTECEDENTES PENALES - FACULTADES DEL FISCAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el pedido de nulidad del procedimiento de extracción de fichas dactiloscópicas de los imputados ordenada por el Fiscal
La Defensa en su agravio alegó que ello tuvo lugar sin que se les hubiese realizado la intimación de los hechos, sin habérseles recibido declaración, y sustentándose tal requerimiento en una norma que habilita aquella medida únicamente en casos de flagrancia (art.157 CPP -actual art. 163 CPP-), situación que difiere del presente caso
Los aquí imputados manifestaron que el perjuicio sufrido en estos actuados sería: “...el temor y nerviosismo sufrido por partes de ambos imputados al enterarse de tener una causa en su contra y tener que someterse a un extracción de fichas dactiloscópicas en la División Unidad Investigación Antiterrorista de la Policía de Federal de la Nación Argentina, lo que según sus manifestaciones, se evidenciaría en un trazado poco claro de su firma al momento de notificarse…”.
Al respecto, cabe mencionar que para anular un acto procesal es necesaria la existencia de un perjuicio concreto derivado de aquél, que debe ser demostrado por quien lo alega.
En efecto, la sanción de nulidad únicamente procede cuando la violación de las formalidades de la ley se derive un perjuicio real y efectivo invocado por la parte.
En conclusión, toda vez que los hechos investigados en el "sub examine", encuadrarían "prima facie" en “…las previsiones del artículo 3° de la Ley Nacional N° 23.592 habida cuenta que el procedimiento que se pretende nulificar resulta ajustado a derecho, encontrando su sustento legal en la normativa precitada.
La declaración de una nulidad importa una decisión excepcional que sólo procede ante algún vicio sustancial o la afectación de garantías constitucionales; y toda vez que dichos extremos no se verifican en estos actuados, la resolución en crisis habrá de homologarse en este punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 253134-2020-1. Autos: @Q. N.N. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 22-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA DACTILOSCOPICA - ANTECEDENTES PENALES - NULIDAD PROCESAL - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DEL FISCAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó que el pedido de nulidad del procedimiento de extracción de fichas dactiloscópicas de los imputados ordenada por el Fiscal.
La Defensa en su agravio alegó que ello tuvo lugar sin que se les hubiese realizado la intimación de los hechos, sin habérseles recibido declaración, y sustentándose tal requerimiento en una norma que habilita aquella medida únicamente en casos de flagrancia (art. 157 CPP-actual art. 163 CPP-), situación que difiere del presente caso. Agregó que el fundamento de aquella solicitud reposa en la generalizada práctica fiscal de solicitar informes de antecedentes penales a todos los imputados con el objeto de volcarlos en su sistema informático “KIWI”, erigiendo así, según afirmó, una base de datos paralela a aquella prevista por el Registro Nacional de Reincidencia creado por la Ley N° 22.117.
Ahora bien, la Ley de facto N° 22.117 establece en su artículo 1° que el Registro Nacional de Reincidencia, creado por la Ley N° 11.752, centralizará la información referida a los procesos penales; el artículo 2° dispone que “Todos los tribunales del país con competencia en materia penal…” remitirán al Registro testimonio de la parte dispositiva de los actos procesales que allí menciona; el artículo 5° establece que “Todos los tribunales del país con competencia en materia penal, antes de dictar resoluciones en las cuales, según las leyes deban tenerse en cuenta los antecedentes penales del causante, requerirán del Registro la información correspondiente, dejando copia en la causa del pedido respectivo, el que deberá contestarse en el término de cinco días...”; el artículo 6° establece que con las comunicaciones y pedidos de informes remitidos al Registro se deberá acompañar la ficha de las impresiones digitales debiendo indicar las circunstancias que allí enumera, refiriéndose en el apartado m) a la fecha y lugar en que se cometió el delito; y el artículo 8° dispone que el Registro será reservado y únicamente se podrá suministrar informes: “a) A los jueces y tribunales de todo el país; b) cuando las leyes nacionales o provinciales lo determinen; c) a la Gendarmería Nacional, Prefectura Naval Argentina, Policía Federal Argentina y policías provinciales, para atender necesidades de investigación…”.
De la citada ley se desprende a simple vista que quienes tienen competencia para solicitar informes de antecedentes penales son los juzgados en materia penal, debiendo acompañar a tal fin un juego de fichas dactiloscópicas. De ello se colige que los representantes del Ministerio Público Fiscal no se encuentran facultados para solicitar el mencionado informe al registro referido, cuya reserva se encuentra explícitamente prevista en el artículo 8° mencionado "supra". (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 253134-2020-1. Autos: @Q. N.N. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 22-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA DACTILOSCOPICA - ANTECEDENTES PENALES - NULIDAD - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DEL FISCAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó que el pedido de nulidad del procedimiento de extracción de fichas dactiloscópicas de los imputados ordenada por el Fiscal.
En efecto, el Ministerio Público Fiscal no se encuentra habilitado a ordenar la extracción de fichas dactiloscópicas, toda vez que éstas resultan ser el corolario imprescindible para poder recabar los antecedentes de la persona imputada.
De la misma forma en que los jueces están vedados de intervenir en competencias exclusivas del Ministerio Público Fiscal, éste organismo tampoco detenta la facultad para emitir instrucciones que impliquen la asunción de competencias que son de órbita exclusiva de los jueces. Si bien nada obsta a la existencia de regulaciones internas dentro del esquema del Ministerio Público, ellas encuentran límite en lo que ha sido normado por ley.
En el presente, asiste razón a la Defensa quien alegó que la solicitud fiscal que ordenó obtener fichas dactiloscópicas de todos los imputados es contrario a la ley que regula el registro de antecedentes (Ley N° 22.117, Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y Carcelaria), y contraviene, además, las normas del ritual (conf. arts. 163 y 168 CPP) que sólo autorizan a la prevención a obtenerlas en caso de flagrancia y no en los demás.
Esta potestad jurisdiccional -excepcionalmente a cargo de la prevención, conforme artículo168 del Código Procesal Penal de la Ciudad- también puede observarse en el artículo 237 del mismo código, que dispone: “Delito cometido en la audiencia. Si en la audiencia se cometiera un delito de acción pública, el/la Juez/a ordenará levantar un acta y la inmediata detención del autor; éste deberá ser puesto a disposición del/la integrante del Ministerio Público Fiscal competente, a quien se le remitirá aquélla y las copias o los antecedentes necesarios para la investigación y procederá conforme las reglas que rigen los casos de flagrancia.”
De lo expuesto surge que es el Juez el que debe requerir, recién cuando el Fiscal ha logrado intimar oportunamente los hechos a los encausados, las fichas que serán necesarias para tomar decisiones fundadas. No puede ser una práctica indiscriminada, dado el gravamen irreversible que conlleva la formación de un legajo prontuarial policial, tal como lo ha expuesto la Defensa.
En consecuencia, dado que las normas vigentes no autorizan a la acusación pública a la extracción de las fichas dactiloscópicas a fin de obtener los antecedentes penales del imputado, y siendo que se requería autorización judicial al efecto, corresponde declarar la nulidad de la solicitud que las requirió (art. 78 inc. 2 CPP).(Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 253134-2020-1. Autos: @Q. N.N. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 22-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - DECLARACION DE REINCIDENCIA - ANTECEDENTES PENALES - INCONSTITUCIONALIDAD - NE BIS IN IDEM - CULPABILIDAD - IMPROCEDENCIA - FALTA DE GRAVAMEN - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad efectuado por la Defensa, y confirmar decisión de grado en cuanto resolvió declarar reincidente a la imputada y rechazar la solicitud de incorporación al régimen de libertad condicional.
La Defensa se agravió y sostuvo que la declaración de reincidencia resultaba violatoria de la garantía de “ne bis in ídem”, en tanto habilitaba a valorar doblemente el antecedente condenatorio, y que también conculcaba el principio de igualdad, toda vez que brindaba un tratamiento desigual a aquellos/as que eran calificados como reincidentes, respecto de aquellos/as condenados/as que no lo son.
Ahora bien, nos hemos expedido, en numerosas oportunidades, respecto de la constitucionalidad del mencionado instituto (Sala I, Causas nro. 2546-04-00/17 “C , V H s/art. 149 bis del CP”, rta. 19/12/18; entre muchas otras). Allí señalamos, en lo atinente al principio de culpabilidad, en contra de lo sostenido por la Defensa, que aquél no se ve vulnerado por la consideración de condenas anteriores a los efectos de establecer el marco punitivo.
Ello, en la medida en que tales penas anteriores tienen un efecto desfavorable, desde el punto de vista de la culpabilidad, toda vez que al autor le es reprochable la insensibilidad a la amenaza penal, pese a conocer concretamente los padecimientos que la ejecución de esa amenaza le acarrea. Es decir, que lo que funda un mayor reproche es que en el momento de cometer el nuevo hecho, el autor no se ha acordado, no ha tenido en cuenta, las graves consecuencias que una condena importa. Es el conocimiento de la criminalidad del acto, con el agregado de que conoce lo incisivo de la consecuencia jurídica lo que funda una mayor reprochabilidad por ese acto (Maurach, Reinhart, “Tratado de Derecho Penal, T. II”, pag. 546).
Al respecto, nuestro Máximo Tribunal de la Nación ha afirmado “… la mayor severidad en el cumplimiento de la sanción no se debe a la circunstancia de que el sujeto haya cometido el delito anterior, sino al hecho de haber sido condenado en esa oportunidad y obligado a cumplir pena privativa de la libertad, lo que pone en evidencia el mayor grado de culpabilidad de la conducta posterior a raíz del desprecio que manifiesta por la pena quien pese a haberla sufrido antes, recae en el delito …” (del dictamen del procurador al que se remitió la CSJN en Fallos 337:637).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16948-2020-4. Autos: V., A. R. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 02-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - DECLARACION DE REINCIDENCIA - ANTECEDENTES PENALES - EJECUCION DE LA PENA - INCONSTITUCIONALIDAD - NE BIS IN IDEM - CULPABILIDAD - SITUACION DEL IMPUTADO - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - FALTA DE GRAVAMEN - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad efectuado por la Defensa, y confirmar decisión de grado en cuanto resolvió declarar reincidente a la imputada y rechazar la solicitud de incorporación al régimen de libertad condicional.
El Defensor consideró que, en el caso concreto, correspondía declarar la inconstitucionalidad del instituto de la reincidencia, en tanto resultaba violatorio del principio de culpabilidad. En lo atinente al primero de esos principios, consideró que aquél se veía conculcado, en tanto la reincidencia agravaba la ejecución de la pena, no en virtud de la culpabilidad evidenciada por el autor en el hecho concreto, sino en función de los antecedentes condenatorios que aquél registraba.
Sin embargo, cabe señalar que es la acción delictiva específica que se le atribuye lo que sustenta la punibilidad y que el incremento de pena no se apoya en el autor mismo (forma de ser, personalidad o estado peligroso), sino, en una mayor culpabilidad por la insensibilidad demostrada ante la eventualidad de un nuevo reproche penal. Es decir, en el desprecio que manifiesta por la amenaza penal quien ya ha sido condenado por otro delito.
Así las cosas, toda vez que la incidencia de condenaciones previas sobre la pena actual, sea en su modalidad de cumplimiento o en su monto, no importa volver a juzgar el hecho anterior, lo que lleva a descartar la afectación de la prohibición de múltiple persecución por el mismo hecho.
En cambio, la reincidencia opera dentro de una escala penal determinada como circunstancia agravante, tanto al individualizar judicialmente la pena como cuando durante el curso de la ejecución de la misma impide el acceso a la libertad condicional, por lo que dicho instituto no configura violación alguna al principio bajo análisis.
Por lo demás, también el Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad sostuvo una postura similar, al manifestar que cuando no se reúne la exigencia de las tres identidades básicas, persona, objeto y causa, no existe una nueva persecución por el mismo hecho, agregando que “el Estado no es desencadenante independiente del proceso actual, sino que el procesado estuvo en situación de decidir entre cometer el nuevo delito, arriesgando así la mayor sanción, o abstenerse, en cuyo caso la pena anterior no habría dado lugar a consecuencia alguna” (Expte. N° 5158/07 “Incidente de excarcelación en autos Lemes, Mauro Ismael s/infracción art. 189 bis CP Lemes, Mauro Ismael s/infr. art. 189 bis CP s/recurso de inconstitucionalidad concedido” y su acumulado expte. N° 5157/07 “Ministerio Público –Defensoría Oficial en lo Contravencional y de Faltas n| 4- s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Incidente de excarcelación en autos Lemes, Mauro Ismael s/infr. art. 189 bis CP” rto el 28/6/2007, del voto del Dr. Lozano, el que compartieron los Dres. Conde y Casás).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16948-2020-4. Autos: V., A. R. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 02-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - DECLARACION DE REINCIDENCIA - ANTECEDENTES PENALES - INCONSTITUCIONALIDAD - PRINCIPIO DE IGUALDAD - IGUALDAD ANTE LA LEY - IMPROCEDENCIA - FINALIDAD DE LA LEY - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad efectuado por la Defensa, y confirmar decisión de grado en cuanto resolvió declarar reincidente a la imputada y rechazar la solicitud de incorporación al régimen de libertad condicional.
El Defensor consideró que, en el caso concreto, correspondía declarar la inconstitucionalidad del instituto de la reincidencia, en tanto resultaba violatorio del principio del principio de igualdad ante la ley.
Sin embargo, tampoco los argumentos relativos a la violación del principio de igualdad resultará procedente, pues en tanto el instituto obliga a brindar un tratamiento similar a aquellos que se encuentren en las mismas circunstancias, lo que no ocurre con las personas que ya han cumplido en todo o en parte una condena efectiva de privación de la libertad, con aquellas que no lo han hecho. En este punto nuestro máximo Tribunal local ha afirmado que “… la distinción efectuada por el legislador en el artículo 14, del Código Penal, en el marco de sus exclusivas facultades constitucionales, no se muestra manifiestamente insostenible o violatoria de algún derecho del condenado …” (TSJ del voto de la Dra. De Langhe, en el fallo “Peyri Quericiola” antes citado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16948-2020-4. Autos: V., A. R. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 02-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCESO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - DECLARACION DE REINCIDENCIA - LIBERTAD CONDICIONAL - ANTECEDENTES PENALES - ARRESTO DOMICILIARIO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar decisión de grado en cuanto resolvió declarar reincidente a la imputada y rechazar la solicitud de incorporación al régimen de libertad condicional.
La Defensa sostuvo que, en el caso, que se tuvieron en cuenta erróneamente los tiempos de detención en “arresto domiciliario” y una pena impuesta por sentencia del Juzgado Penal Contravencional y de Faltas N° 25 que de conformidad con lo que surge del cómputo de pena se tuvo por compurgada en virtud de que, ya al momento de la condena, y antes de que adquiriera firmeza, la imputada había transcurrido en prisión preventiva un tiempo mayor al de la pena impuesta, por lo que no correspondía su aplicación en el caso.
En este punto y a diferencia de lo postulado por la Defensa, consideramos que el hecho que la encausada no haya cumplido condena dentro de un establecimiento carcelario sino que haya sido en su domicilio no impide que la nombrada sea declarada reincidente, por las consideraciones que expondremos seguidamente.
Teniendo en cuenta lo expuesto, y siendo que la imputada ha cumplido pena restrictiva de la libertad como condenada en la modalidad de arresto domiciliario, es dable afirmar que resulta adecuada que sea declarada reincidente, lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Código Penal impide la procedencia de la libertad condicional, por lo que corresponde confirmar la resolución recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16948-2020-4. Autos: V., A. R. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 02-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - UBER - ASOCIACION ILICITA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - CALIFICACION DEL HECHO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - DELITO DE DAÑO - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - PRUEBA DACTILOSCOPICA - ANTECEDENTES PENALES - ACTOS INTERRUPTIVOS - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado, en cuanto convalidó el archivo dispuesto por la Fiscal de grado, y en consecuencia corresponde revocar el sobreseimiento dispuesto respecto de los imputados.
En la presente, se tuvo por objeto investigar si un grupo de personas que se autodenominan “caza Uber”, en forma organizada, amedrentó choferes y dañó unidades que se desempeñan como Cabiby y Uber en la Ciudad, con un plan ilícito común de acción tendiente a imposibilitar por medios ilegales la utilización de los servicios señalados.
La titular de la acción dispuso archivar el proceso respecto de todos los hechos, a los que calificó en distintas figuras penales y contravencionales sin especificar claramente a cuál se correspondía cada uno de ellos y sin requerir debidamente los antecedentes penales de los presuntos imputados, decisión, que fue convalidada por la Magistrada de grado sin efectuar mayores consideraciones y remitiéndose en un todo a la solicitud fiscal.
Contra dicha resolución el Querellante, interpuso recurso de apelación. En dicha oportunidad señaló que la Fiscal, valoró parcialmente el testimonio de la pasajera, lo que conllevó a encuadrar el suceso denunciado en el delito de daño previsto en el artículo 183 del Código Penal.
Ahora bien, cabe señalar que le asiste razón al Fiscal de Cámara en cuanto a que el impugnante, sin perjuicio de las consideraciones esgrimidas en el recurso de apelación, no aportó prueba alguna que permita, en esta instancia, considerar que el hecho en cuestión podría encuadrar en otra norma penal y por ello el plazo de prescripción de la acción no sea el oportunamente consignado, a saber de dos años de conformidad con lo previsto en el artículo 62, inciso 2, del Código Penal.
Sin perjuicio de ello, y como bien señaló el Fiscal de Cámara, no constan las fichas dactilares del encausado, por lo que el informe de antecedentes resulta meramente nominativo lo que obsta a la declaración de prescripción de la acción respecto del hecho a él atribuido, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 67 del Código Penal debe constatarse que no haya cometido otro delito que interrumpa el plazo de prescripción de la acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33616-2018-0. Autos: Nikolov, Miguel Angel y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 13-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - UBER - ASOCIACION ILICITA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - CALIFICACION DEL HECHO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - AMENAZAS - COACCION - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - PRUEBA DACTILOSCOPICA - ANTECEDENTES PENALES - ACTOS INTERRUPTIVOS - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado, en cuanto convalidó el archivo dispuesto por la Fiscal de grado, y en consecuencia corresponde revocar el sobreseimiento dispuesto respecto de los imputados.
Se le atribuye al encausado, miembro fundador de la Asociación Civil Taxistas Unidos, haber increpado de manera violenta e intimidante al Secretario de Transporte, a los fines de exigirle que le diera respuesta a sus reclamos en relación al conflicto con “UBER”, exigiendo una reunión con el mismo.
Ahora bien, surge claramente de la descripción de los hechos efectuada por el Fiscal al disponer la prescripción, luego convalidada por la Magistrada de grado, encuentran subsunción legal en el artículos 149 bis segundo párrafo del Código Penal en cuanto constituyen un supuesto de amenazas coactivas.
Ello pues en ambos sucesos se hizo uso de intimidación para lograr que el damnificado obrara de determinada manera. Al respecto, la norma en cuestión establece que “…Será reprimido con prisión o reclusión de dos a cuatro años el que hiciere uso de amenazas con el propósito de obligar a otro a hacer, no hacer o tolerar algo contra su voluntad”, en consecuencia y respecto de estos aún no ha transcurrido el plazo legal para que pueda considerarse que la acción penal se encuentra prescripta, de conformidad con lo establecido en el artículo 62, inciso 2 y 149 bis segundo párrafo del Código Penal.
En consecuencia, corresponde revocar la prescripción de la acción declarada respecto de los hechos atribuidos al encausado, respecto de quien tampoco obran fichas dactilares a fin de certificar debidamente sus antecedentes penales, los que también fueron meramente nominativos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33616-2018-0. Autos: Nikolov, Miguel Angel y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 13-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - UBER - ASOCIACION ILICITA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - CALIFICACION DEL HECHO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INSTIGACION A COMETER DELITOS - INSTIGADOR - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - PRUEBA DACTILOSCOPICA - ANTECEDENTES PENALES - ACTOS INTERRUPTIVOS - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado, en cuanto convalidó el archivo dispuesto por la Fiscal de grado, y en consecuencia corresponde revocar el sobreseimiento dispuesto respecto de los imputados.
La titular de la acción dispuso archivar el proceso respecto de todos los hechos, a los que calificó en distintas figuras penales y contravencionales sin especificar claramente a cuál se correspondía cada uno de ellos y sin requerir debidamente los antecedentes penales de los presuntos imputados, decisión, que fue convalidada por la Magistrada de grado sin efectuar mayores consideraciones y remitiéndose en un todo a la solicitud fiscal.
Ahora bien, de la descripción del hecho efectuada por la Fiscal de grado se desprende que, a diferencia de lo consignado por el Fiscal de Cámara en su dictamen, el suceso podría resultar subsumible en el tipo penal previsto en el artículo 209 del Código Penal, que sanciona al “… que públicamente instigare a cometer un delito determinado contra una persona o institución, será reprimido, por la sola instigación con prisión de dos a seis años, según la gravedad del delito y las demás circunstancias establecidas en el artículo 41 …”.
Así y si bien de la descripción efectuada por la Fiscal de grado no surge que el encausado hubiera propiciado la comisión de un delito determinado contra el damnificado, lo cierto es que el mensaje divulgado públicamente respecto de una acción colectiva contra la víctima así como la publicación de sus datos y su domicilio en una cuenta de twitter nos llevan a considerar que la conducta podría resultar subsumible en la norma citada.
En consecuencia, y teniendo en cuenta la pena prevista para el tipo penal en cuestión, que sería de seis años, y lo dispuesto en el artículo 62, inciso 2, del Código Penal respecto de la prescripción de la acción, corresponde revocar la resolución recurrida pues la acción penal no se encuentra prescripta, tampoco en lo que a este suceso respecta.
Aunado a ello, cabe agregar que tampoco respecto del imputado, obran fichas dactiloscópicas a fin de confirmar fehacientemente que no haya cometido otro delito (art. 67 CP). Lo expuesto nos lleva a afirmar que también en lo que a este suceso respecta la prescripción de la acción ha sido erróneamente declarada, por lo que corresponde revocar el decisorio en cuestión en lo que a este suceso respecta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33616-2018-0. Autos: Nikolov, Miguel Angel y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 13-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - SITUACION DEL IMPUTADO - ANTECEDENTES PENALES - ESCALA PENAL - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso dejar sin efecto la orden de detención y captura del imputado, y convertir en prisión preventiva su actual detención, por un plazo máximo de 60 días de duración.
La Defensa se agravió de la decisión cuestionada, por no encontrar indicadores objetivos que demuestren la existencia de riesgos procesales y que, en todo caso, podía recurrirse a medidas menos lesivas dado el arraigo del imputado.
Ahora bien, tal como se desprende de las constancias de autos, el encausado registra antecedentes penales y dada la reiteración de los sucesos, lo que configura un concurso real, el máximo de la escala resulta considerable, quedando vedada la posibilidad de que, en caso de recaer condena en este nuevo proceso penal, su ejecución sea condicional. Sumado a ello, cabe mencionar que en las diversas oportunidades en que se fijaron medidas restrictivas en el marco del proceso anterior, existen constancias de su transgresión. A su vez, a escasos meses de recuperar su libertad y con una prohibición de acercamiento mediante, la presunta víctima volvió a denunciar hechos compatibles con el delito de amenazas.
En efecto, todos estos acontecimientos, resultan ilustrativos del comportamiento del acusado durante el proceso y su falta de acatamiento de las medidas restrictivas dispuestas, evidencian que el encierro preventivo dictado se presenta como la única medida con la capacidad de neutralizar el riesgo indicado, a fin de que el encausado no intente ejercer una influencia directa sobre su ex pareja con el objeto de que no declare o que lo haga de forma que no lo perjudique procesalmente. Es por ello que el cuestionamiento de la Defensa respecto de la necesidad de la medida impuesta pierde toda su fuerza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22152-2022-1. Autos: C. I., J. M. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 13-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - REGIMEN PENAL DE MENORES - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JUICIOS PENDIENTES - ANTECEDENTES PENALES - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó la suspensión del proceso a prueba solicitada por la Defensa y el Asesor Tutelar.
La Defensa y la Asesoría Tuteñar solicitaon la revocación del pronunciamiento de la Jueza de grado y por ende la concesión de la suspensión del proceso a prueba al joven imputado recordando en primer término el corpus iuris especial aplicable debido a la minoridad de su defendido.
El Fiscal se opuso a la concesión de la suspensión del juicio a prueba. Hizo referencia a otras causas en trámite del imptado ante la justicia nacional y una causa del departamento judicial de San Isidro, en el que ya se lo habìa declarado penalmente responsable del delito de robo agravado con armas, y que además, el nombrado ya se encuentra privado de su libertad. Entendió que todo ello impedía la concesión del instituto.
En efecto, no puede obviarse que el joven imputado ya ha sido declarado responsable penalmente en el marco de la causa del Juzgado de Responsabilidad Juvenil de San Isidro, por lo que el objetivo de evitar la estigmatización que produce una condena ya no podrá evitarse.
A ello debe agregarse, que el joven se halla detenido en prisión preventiva por otra causa que tramita en el Tribunal Oral de Menores, lo que impediría el cumplimiento de las reglas de conducta propuestas por la Defensa.
Así, la oposición Fiscal se encuentra debidamente fundada y resulta vinculante para la jurisdicción, tal como lo entendió la Magistrada de grado. Por lo que la resolución cuestionada habrá de confirmarse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 136882-2021-2. Autos: H. S., D. D. Sala I Secretaría Penal Juvenil. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Fernando Bosch 23-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - REGIMEN PENAL DE MENORES - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JUICIOS PENDIENTES - ANTECEDENTES PENALES - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - CELERIDAD PROCESAL - PERSPECTIVA DE INFANCIA Y ADOLESCENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó la suspensión del proceso a prueba solicitada por la Defensa y el Asesor Tutelar.
La Defensa y la Asesoría Tuteñar solicitaon la revocación del pronunciamiento de la Jueza de grado y por ende la concesión de la suspensión del proceso a prueba al joven imputado recordando en primer término el corpus iuris especial aplicable debido a la minoridad de su defendido.
El Fiscal se opuso a la concesión de la suspensión del juicio a prueba. Hizo referencia a otras causas en trámite del imptado ante la justicia nacional y una causa del departamento judicial de San Isidro, en el que ya se lo habìa declarado penalmente responsable del delito de robo agravado con armas, y que además, el nombrado ya se encuentra privado de su libertad. Entendió que todo ello impedía la concesión del instituto.
En efecto, no puede obviarse que el joven imputado ya ha sido declarado responsable penalmente en el marco de la causa del Juzgado de Responsabilidad Juvenil de San Isidro, ni que el joven se halla detenido en prisión preventiva por otra causa que tramita en el Tribunal Oral de Menores, lo que impediría el cumplimiento de las reglas de conducta propuestas por la Defensa.
Sin perjuicio de ello, no puede dejar de señalarse que la presente causa ingresó a nuestro fuero en junio de 2021, cuando el joven imputado contaba aun con 16 años, y sólo registraba una causa en trámite ante el Tribunal Oral que en ese momento no había dispuesto ninguna medida restrictiva sobre él. Hoy ya ha cumplido la mayoría de edad y registra una declaración de responsabilidad penal en una causa y otras en trámite.
De este modo, se perdió un tiempo valioso para aplicar los principios de solución alternativa del conflicto, conforme propone como norte todo el cuerpo normativo de la infancia, e incluso resulta una obligación para la Fiscalía conforme la Resolución FG N° 129/2020, pues tal como lo señala el Comité de los Derechos del Niño en la Observación General N°24 del año 2019, “el tiempo transcurrido entre la comisión del delito y la conclusión de las actuaciones debe ser lo más breve posible. Cuanto más largo sea este período, más probable es que la respuesta pierda el resultado deseado.”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 136882-2021-2. Autos: H. S., D. D. Sala I Secretaría Penal Juvenil. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Fernando Bosch 23-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - HURTO - CONCURSO REAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - REPARACION DEL DAÑO - IMPROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - ANTECEDENTES PENALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que hizo lugar a la reparación integral del daño, consistente en entregar al denunciante la suma de $50.000.
En el presente, el Fiscal imputó a dos personas por los hechos que subsumió en las figuras de usurpación por despojo, en concurso real con el delito de hurto en grado de tentativa.
La Defensa, en la audiencia preliminar preparatoria del debate, mantuvo una conversación privada con el damnificado, en la que le ofreció una suma de dinero en concepto de reparación integral del daño. Esa parte informó que había llegado a un acuerdo de reparación integral con la víctima, en los términos del artículo 59 inciso 6º del Código Penal y solicitó que se suspenda la audiencia de juicio fijada, y requirió que una vez cumplido el pago, se dispusiera la extinción de la acción penal en los términos del artículo 211, inciso 2º del Código Procesal Penal de la Ciudad.
El Fiscal no acompañó el pedido de la Defensa. Fundó su oposición en los antecedentes penales que registra uno de los coimputados. Señaló que las salidas alternativas al conflicto penal debían otorgarse respecto de un hecho y de acuerdo con condiciones procesales del imputado que así lo merezcan, agregando que, en el caso, de un análisis de las circunstancias, naturaleza del hecho y su calificación legal y, en particular, los antecedentes condenatorios que registraba el coimputado, lo llevaban a peticionar que se rechazara la reparación ofrecida.
En efecto, de las constancias agregadas se observa que el mentado coimputado registra varias condenas, que ha sido declarado ya reincidente, y que todas las condenas que registra lo fueron por haber cometido en todos los casos delitos contra la propiedad, al igual que aquél por el cual se encuentra acusado en estas actuaciones.
A la luz entonces de estas particulares circunstancias, entiendo que resulta adecuada la valoración realizada por el representante de la vindicta pública que en el caso se opuso a la aplicación del instituto sobre la base de los antecedentes penales del encausado, entendiendo que el hecho y las condiciones procesales del imputado no ameritan esta salida alternativa del conflicto. De este modo ha de valorarse que la negativa formulada ha sorteado exitosamente el juicio de legalidad y razonabilidad que corresponde a la judicatura realizar y por ende permite considerarla válida.
Por todo lo expuesto, corresponde revocar la decisión del Juez en cuanto dispuso hacer lugar a la solicitud de la Defensa de exitinguir la acción penal respectol coimputado, en virtud del instituto de la reparación integral del daño, previsto en el artículo 59, inciso 6º del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5583-2020-2. Autos: Irazusta, Patricio Guido Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Elizabeth Marum y Dr. Marcelo P. Vázquez. 11-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - REPARACION INTEGRAL - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - ANTECEDENTES PENALES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FALTA DE REGULACION - CODIGO PENAL - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - DERECHOS DE LA VICTIMA - CONSENTIMIENTO DEL DAMNIFICADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró procedente la vía de extinción de la acción penal por reparación integral del daño (art. 59, inc. 6 del CP).
En el presente, el Fiscal se opuso a la procedencia del instituto solicitado por la Defensa. Sostuvo que la vía de extinción invocada no se encuentra específicamente regulada en el ordenamiento procesal local, y que por eso, debían aplicarse analógicamente los requisitos de viabilidad previstos para otras salidas alternativas del conflicto, como lo son la mediación y la autocomposición (cf. art. 216 del CPP). De este modo, valoró la circunstancia de que el imputado registrara antecedentes penales, por lo que concluyó que en el caso, no se encontraban dadas las condiciones para extinguir la acción penal mediante la aplicación de la reparación integral del daño.
Pese a la oposición Fiscal, la "A quo" hizo lugar a la reparación integral del daño, decisión que fue apelada por aquélla parte.
Ahora bien, al no estar aún reglamentada la reparación integral del perjuicio en el Código Procesal Penal de la Ciudad y sin necesidad de aplicarse analógicamente otra figura procesal al respecto, no se vislumbran motivos suficientes para considerar que la existencia de antecedentes condenatorios registrables por parte del imputado obstarían la aplicación del instituto en cuestión, ya que la ley nada dice al respecto y, por ende, no corresponde introducir excepciones que no se encuentren contempladas en la norma, puesto que ello implicaría un menoscabo al principio de legalidad.
De tal modo y bajo dichas circunstancias, no depende en su aplicación ni de un ejercicio del principio de oportunidad -reglado bajo el criterio discrecional de política criminal otorgado al Ministerio Público Fiscal-, ni del consentimiento de este último, en tanto la norma se remite, con exclusividad, a la pretensión del damnificado en el hecho y a la “reparación integral” del perjuicio a él ocasionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 136140-2021-1. Autos: Tadino, Brian José Sala II. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 20-09-2022.

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DERECHO PENAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - REPARACION INTEGRAL - IMPROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - SISTEMA ACUSATORIO - ANTECEDENTES PENALES - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FALTA DE REGULACION - CODIGO PENAL

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto dispuso hacer lugar a la solicitud de extinguir la acción penal en virtud del instituto de la reparación integral del daño, previsto en el artículo 59, inciso 6º del Código Penal.
En el presente, la Defensa pretende la aplicación de las previsiones del artículo 59, inciso 6º del Código Penal –norma incorporada por Ley N° 27.147, B.O. 18/06/2015– en cuanto prevé la posibilidad de extinción de la acción penal por reparación integral del perjuicio, decisión que la "A quo" consintió, pese a la oposición del Fiscal.
El representante del Ministerio Público Fiscal se opuso a la reparación integral del daño en el entendimiento de que las salidas alternativas al conflicto penal debían otorgarse respecto de condiciones procesales del imputado que así lo merezcan y que un análisis de los antecedentes condenatorios que registraba el encartado lo llevaban a peticionar que se rechazara la reparación ofrecida. Sobre esto último, el Fiscal remarcó que la exigencia de que el imputado carezca de antecedentes penales para que proceda esta forma de extinción de la acción penal conllevaba de forma intrínseca una cuestión de política criminal, al no favorecer a través de este instituto a personas que ya transitaron por un proceso penal y fueron condenados y, pese a ello, en vez de motivarse por la norma, volvieron a infringir la ley penal, como era el caso del nombrado.
Ahora bien, cabe señalar que la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires establece que los funcionarios deberán atenerse estrictamente a una serie de reglas y, entre ellas, menciona que rige como principio el sistema acusatorio (art. 13). El principio fundamental que le da nombre al sistema se afirma en la exigencia de que la actuación de un tribunal para decidir el pleito y los límites de su decisión están condicionados al reclamo (acción) de un acusador –"nemo iudex sine actore"– y al contenido de ese reclamo –"ne procedat iudex ex officio"–. Por ello, la persecución penal se coloca en manos del acusador, teniendo el tribunal como límites de su decisión el caso y las circunstancias por él planteadas. Es en virtud de este principio que la procedencia de la extinción por reparación integral del daño se encuentra condicionada al visto favorable de la acusación pública.
Resta entonces revisar los fundamentos dados por la Fiscalía para oponerse a la reparación integral del daño.
Ello así, a la luz de estas particulares circunstancias del caso que enmarcan la conducta del acusado en un contexto de reiteración delictiva, entiendo que resulta razonable la valoración que ha hecho el representante de la vindicta pública que en el caso, el hecho y las condiciones procesales del imputado no ameritan esta salida alternativa del conflicto. Por ello, considero que no asiste razón a la Jueza al afirmar que el Fiscal no brindó razones suficientes para oponerse a la culminación de este proceso penal por medio del instituto de la reparación integral del daño. (Del voto en disidencia del Dr. Bosch).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 136140-2021-1. Autos: Tadino, Brian José Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 20-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS SIMPLES - LESIONES LEVES - AMENAZAS SIMPLES - FIGURA AGRAVADA - SENTENCIA CONDENATORIA - PROPORCIONALIDAD DE LA PENA - ESCALA PENAL - ANTECEDENTES PENALES - REDUCCION DE LA SANCION - PRISION DOMICILIARIA - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto, dispuso condenar al encausado por el delito de amenazas simples cometidas contra una mujer en contexto de violencia de género, en concurso real con lesiones leves dolosas doblemente agravadas por haber sido cometidas contra una mujer y quien resulta ser su descendiente, modificándose la pena y reduciéndola a ocho meses de prisión de efectivo complimiento, y confirmar la resolución en cuanto establece la detención en modalidad de arresto domiciliario con la colocación de una pulsera de geoposicionamiento.
La Defensa se agravió y manifestó que la condena dictada en autos lesiona los principios constitucionales de culpabilidad y proporcionalidad, pues presenta un déficit en cuanto a la determinación de la pena impuesta a su asistido. Indicó que el único elemento a partir del cual se apartó del mínimo legal fue el antecedente condenatorio del encausado, lo que implicaría un agravamiento injustificado de la pena.
Ahora bien, al momento de analizar la calificación legal y teniendo en cuenta que nos encontramos ante un concurso real de delitos la escala penal a considerar va de los seis meses a los cuatro años de prisión, pues el legislador efectuó para el delito de lesiones leves un aumento de la escala penal para el caso de que sean perpetradas contra su descendiente (art. 80 inc. 1 CP, en función del 92 CP).
Arribados a esta instancia de análisis, y teniendo en cuenta las características de los hechos, como así también que el nombrado antes de este hecho nunca había tenido una reacción agresiva respecto de su hija, consideramos que corresponde reducir el monto de la pena a ocho meses de prisión, lo que resulta razonable y proporcional a la culpabilidad por el hecho, la cual, en atención a los antecedentes condenatorios que registra, debe ser de cumplimiento efectivo.
En efecto, surge del informe del Registro Nacional de Reincidencia que el imputado fue condenado por el delito de robo con arma de fuego cuya aptitud para el disparo no pudo tenerse por acreditada, a la pena de tres años y seis meses de prisión de cumplimiento efectivo, operando su vencimiento el 11 de noviembre de 2013.
Siendo así, cabe modificar el monto de pena impuesto, en función de lo precedentemente establecido

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41681-2019-2. Autos: F., M. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 18-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - LESIONES LEVES - AMENAZAS - FEMICIDIO - TENTATIVA - ABUSO SEXUAL - VIOLENCIA DE GENERO - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - CONCURSO DE DELITOS - ANTECEDENTES PENALES - JUEZ QUE PREVINO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la solicitud de incompetencia incoada por la vindicta pública.
La Magistrada señaló que resolvió rechazar el pedido de incompetencia en razón de la materia en el entendimiento de que la Justicia local intervino primeramente en los presentes actuados y por ende mantenía conocimiento del contexto de violencia en el que se enmarca el caso, poseyendo además competencia para algunas conductas delictuales que le fueran reprochadas al imputado –lesiones leves y amenazas simples-.
Posteriormente, frente al nuevo pedido de incompetencia, la Judicante sostuvo que más allá del cambio de calificación adoptado por la acusación pública - tentativa de femicidio, agravada por ser cometida contra su ex pareja, amenazas coactivas, abuso sexual y privación ilegítima de la libertad agravado por el vínculo, dentro de las figuras que se le imputan al encartado aún subsiste reproche penal por el delito de amenazas simples, conducta que resulta de competencia local. Además, entendió que atento a la jurisprudencia actual del Tribunal Superior de Justicia de esta ciudad, condensada en el caso “Giordano”, las causas donde se investigan varios hechos, deben ser investigados por un único magistrado.
Ahora bien, en relación a las manifestaciones del Fiscal de Cámara, en cuanto a que no se trataría de la primera judicialización del conflicto de género, corresponde mencionar que si bien existieron anteriores denuncias frente a la misma conflictiva, de las constancias agregadas a la presente, surge que la causa que tramitó en el fuero Nacional se encuentra concluida mediante el dictado de una absolución.
Por ello, entendemos que en casos como el de autos, donde los hechos que fueran descriptos por la Fiscalía de grado en el marco de un conflicto de género, se imputan delitos de competencia local, y en la que esta jurisdicción intervino primigeniamente, con independencia de las calificaciones jurídicas, que por ser provisorias pueden modificarse, resulta aplicable esta doctrina y por tanto es esta Justicia local la competente para continuar con la prosecución de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 273916-2022-0. Autos: C., N. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 24-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL JUVENIL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - CASO CONCRETO - ANTECEDENTES PENALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la pretensión de suspensión del proceso a prueba.
En el presente, la cuestión a dilucidar por esta Alzada se circunscribe al análisis de la postura fiscal en cuanto a su oposición para la concesión de la suspensión del proceso a prueba y, el consecuente temperamento adoptado por el Magistrado, quien en base a lo dictaminado por el acusador, rechazó la aplicación del instituto.
Ahora bien, la opinión de la acusación vertida durante la audiencia fue relacionada con las particularidades del caso en concreto, específicamente en cuanto a las circunstancias fácticas que rodearon el presunto ilícito objeto de la pesquisa. Nótese que el Fiscal sopesó negativamente el modo y grado de violencia ejercido por el joven imputado, así como las lesiones provocadas a la víctima este sentido. Tuvo en consideración asimismo, la existencia de una condena firme dictada por el fuero nacional, mediante la cual se lo declaró penalmente responsable por diversos delitos, uno de ellos relacionado con el uso de armas de fuego. Todo ello permite afirmar que lo decidido por el Fiscal se apoya en las circunstancias fácticas del suceso en particular y no en consideraciones genéricas acerca de la gravedad del hecho conforme el tipo penal.
Tal como señaló el Magistrado de grado, si bien el Reglamento para la Justicia Penal Juvenil establece que la suspensión del juicio a prueba respecto de personas menores de edad puede aplicarse aún cuando la pena que pueda aplicarse sea de cumplimiento efectivo en centro especializado, lo cierto es que los motivos de oposición fiscal no resultan irrazonables, y en ese sentido no se observa la arbitrariedad señalada.
A la luz de estos parámetros, y teniendo en consideración las circunstancias del caso concreto y efectuando un estudio de la situación global del imputado, en atención a la multiplicidad y gravedad de los delitos imputados en ambas jurisdicciones, considero que la oposición fiscal resulta razonable, tal como lo entendió el Magistrado, por lo que la decisión cuestionada habrá de confirmarse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 204829-2021-1. Autos: S. T., D. M. Sala II Secretaría Penal Juvenil. Del voto de Dr. Fernando Bosch 10-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL JUVENIL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - CASO CONCRETO - ANTECEDENTES PENALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la pretensión de suspensión del proceso a prueba.
En el presente, la cuestión a dilucidar por esta Alzada se circunscribe al análisis de la postura fiscal en cuanto a su oposición para la concesión de la suspensión del proceso, y el consecuente temperamento adoptado por el Juez, que en base a lo dictaminado por el acusador, rechazó la aplicación del instituto. Sólo en caso de haber sido arbitraria aquella, no resultaría vinculante para el juzgador.
En este sentido, teniendo en consideración lo manifestado por el Fiscal en el marco de la audiencia de primera instancia y lo expuesto por la Fiscal de Cámara al momento de expedirse ante esta Alzada, es posible entender que la oposición esgrimida por la acusación resultó válida en el caso que nos ocupa, en tanto fue relacionada con las particularidades del caso concreto, y los lineamientos de política criminal del Ministerio Público Fiscal en relación a los delitos cometidos con armas de fuego, registrando el joven de autos una condena en suspenso por esta causal, amén de otras causas en trámite.
En tales condiciones, los motivos del Ministerio Público Fiscal logran traspasar el tamiz propio del control jurisdiccional, satisfaciendo los criterios de fundamentación, legalidad y razonabilidad que debe regir todo acto de gobierno (art. 1º CN).
Por ende, el decisorio del Magistrado basado en la oposición del Titular de la acusación en estos términos, debe ser confirmado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 204829-2021-1. Autos: S. T., D. M. Sala II Secretaría Penal Juvenil. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 10-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - REPARACION DEL DAÑO - IMPROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL DE RAZONABILIDAD - ANTECEDENTES PENALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró abierta la vía de la reparación integral del daño (art. 59, inc. 6º CP)
El Fiscal apeló la decisión del "A quo", que no había hecho lugar a su oposición a proveer esa vía. Señaló que las salidas alternativas al conflicto penal debían otorgarse respecto de un hecho y de acuerdo con condiciones procesales del imputado que así lo merezcan, agregando que, en el caso, de un análisis de las circunstancias, naturaleza del hecho y su calificación legal y, en particular, los antecedentes condenatorios que registraba el encartado, lo llevaban a peticionar que se rechazara la reparación ofrecida.
Ahora bien, es en virtud del principio acusatorio que el rol del Ministerio Público Fiscal adquiere esencial importancia en la decisión sobre la procedencia de la aplicación a un caso concreto de métodos alternativos de resolución de conflictos y, en el "sub examine", de la posible extinción de la acción penal por reparación integral del daño. Va de suyo que ello no inhibe la facultad del Juez, en ejercicio de la jurisdicción, de analizar, como en todos los casos citados, la razonabilidad de la negativa del Fiscal.
El Fiscal fundó su oposición, entre otros motivos, en los antecedentes penales que registra el encartado, quien registra varias condenas penales.
A la luz de estas particulares circunstancias, entiendo que resulta adecuada la valoración realizada por el representante de la vindicta pública que en el caso se opuso a la aplicación del instituto sobre la base de los antecedentes penales del encausado, entendiendo que el hecho y las condiciones procesales del imputado no ameritan esta salida alternativa del conflicto.
De este modo ha de valorarse que la negativa formulada ha sorteado exitosamente el juicio de legalidad y razonabilidad que corresponde a la judicatura realizar y por ende permite considerarla válida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 560-2022-1. Autos: Giardino, Eugenio Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 15-12-2022.

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TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PENA DE MULTA - REINCIDENCIA - ANTECEDENTES PENALES - UNIFICACION DE CONDENAS - METODO DE LA SUMA ARITMETICA - NE BIS IN IDEM - IMPROCEDENCIA - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió condenar al encausado a la pena de cuatro años de prisión y multa de doscientos veinticinco pesos, accesorias y costas legales, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de tenencia simple de estupefacientes (art. 5, 9, 12, 40, 41 y 45 del CP, art.14, 1° parr. de la Ley N° 23.737, y art. 260, 263, 354, 355 y 357 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires) y en cuanto resolvió declarar reincidente al imputado (art. 50 del CP).
La Defensa se agravió fundamentalmente por la unificación de pena, objetando el método aritmético solicitado por la Fiscal, y agraviándose por un doble reproche, en tanto se le consideran sus condenas anteriores para agravar la pena aquí impuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 41 del Código Penal, a la vez que se le valoran al unificar la condena.
No obstante, respecto de la unificación de penas y la vulneración a la prohibición del doble reproche al respecto, cabe señalar que aquel resulta extraño a la decisión que este Tribunal ha sido convocado a revisar, toda vez que en la sentencia bajo análisis no se ha efectuado unificación alguna.
A la vez, tampoco el planteo atinente a la violación de la garantía del “ne bis in ídem” podrá prosperar, toda vez que la incidencia de condenaciones previas sobre la pena actual, sea en su modalidad de cumplimiento o en su monto, no importa volver a juzgar el hecho anterior, lo que lleva a descartar la afectación de la prohibición de múltiple persecución por el mismo hecho.
En cambio, la reincidencia opera dentro de una escala penal determinada como circunstancia agravante, tanto al individualizar judicialmente la pena como cuando durante el curso de la ejecución de la misma impide el acceso a la libertad condicional, por lo que dicho instituto no configura violación alguna al principio bajo análisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 250411-2021-1. Autos: R. P., J. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 27-12-2022.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - ESCALA PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PELIGRO DE FUGA - ANTECEDENTES PENALES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de primera instancia en cuanto dispuso hacer lugar a la prisión preventiva hasta la realización del juicio.
Se debe valorar la conducta que tuvo el imputado en el marco de este y otros procesos. En este sentido, el a quo ha puesto de manifiesto que, durante el transcurso de la causa se dispuso la prisión preventiva y posteriormente medidas restrictivas a fin de asegurar su comparecencia al debate oral y público, lo que no pudo celebrarse por la incomparecencia del imputado, siendo en esa oportunidad declarado rebelde y ordenándose su captura, lo que constituye un elemento a tener en cuenta para efectuar un pronóstico negativo en cuanto al eventual cumplimiento de las obligaciones procesales que demande el trámite del caso.
No se puede soslayar que el encausado fue habido el pasado 15 de diciembre del 2019, por personal de prevención que lo detuvo en ocasión de un posible robo con armas, cuya pesquisa se encuentra vigente por ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional nº 8 Secretaría nº 125, proceso donde se dispuso su encierro preventivo. Y si bien éste es un proceso en paralelo, no puede desconocerse la decisión del fuero nacional como un dato válido a considerar en conjunto, con los restantes indicadores mencionados.
Asimismo, el imputado cuenta con dos procesos anteriores que aún se encuentran en trámite. El primero ante el Tribunal Oral de Menores nº 2, esperando fecha para la audiencia de debate. En tanto que el segundo se trata de un antecedente condenatorio que no ha adquirido firmeza aún y que fue dictado por la Sala Ill de La Cámara Federal de Casación Penal, que en resolvió condenarlo como coautor de los delitos de robo agravado por su comisión con armas de fuego en concurso real con robo simple, con encubrimiento agravado y portación ilegal de arma de guerra, a la pena de siete (7) años de prisión.
Por tanto, y tal como se ha señalado en numerosos precedentes, a los fines de valorar la proporcionalidad de la medida cautelar, debe ponderarse además la situación procesal global del encausado, es decir no solo la expectativa de pena en base a Jos hechos aquí atribuidos, sino la que resulta del conjunto de procesos que registra, los que tal como se consignó resultan en principio, pautas objetivas para presumir que en caso de recuperar su libertad intentará eludir el accionar de la justicia, teniéndose por configurado así en autos el presupuesto procesal - peligro de fuga- sustento para el dictado de la medida requerida por el recurrente, por lo que cabe confirmar la resolución recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25665-2018-4. Autos: Baltazar, Juan Eduardo Sala De Feria. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 10-01-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - ANTECEDENTES PENALES - COMISION DE NUEVO DELITO - UNIFICACION DE CONDENAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ABUSO SEXUAL

En el caso corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la solicitud de suspensión de juicio a prueba, peticionada por el imputado.
Contra la decisión de grado, la Defensa Oficial se agravió por considerar que la Jueza realizó una interpretación restrictiva y contraria al principio de legalidad material ya que en virtud del principio “pro homine” que emana del artículo 76 bis del Código Penal debe adoptarse la interpretación más favorable y que al momento del hecho que se reprocha en las presentes actuaciones, el imputado no registra condena alguna.
Si bien es cierto que a la fecha de comisión del presente hecho el imputado carecía de antecedentes penales, al momento de intentar acogerse al beneficio de la suspensión del proceso a prueba, había sido condenado por el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional de esta Ciudad a la pena de tres años de ejecución condicional por un hecho anterior.
Además, no es posible dejar de soslayar la naturaleza del delito ya que ha sido condenado por haber sido encontrado penalmente responsable del delito de abuso sexual simple cometido contra una menor de trece años, agravado por la situación de convivencia preexistente.
En definitiva, tanto el caso anterior como el presente versan sobre cuestiones de género de elevada gravedad, por lo que debe estarse a la totalidad del “corpus juris” internacional en materia de protección de los derechos de las mujeres

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12140-2020-2. Autos: L. Z., J. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez y Dr. José Sáez Capel. 23-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REQUISITOS - ALCANCES - OPOSICION DEL FISCAL - ANTECEDENTES PENALES - COMISION DE NUEVO DELITO - UNIFICACION DE CONDENAS - VIOLENCIA DE GENERO

En el caso corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la solicitud de suspensión de juicio a prueba, peticionada por el imputado.
Contra la decisión de grado, la Defensa Oficial se agravió por considerar que la Jueza realizó una interpretación restrictiva y contraria al principio de legalidad material ya que en virtud del principio “pro homine” que emana del artículo 76 bis del Código Penal debe adoptarse la interpretación más favorable y que al momento del hecho que se reprocha en las presentes actuaciones, el imputado no registra condena alguna.
Cabe destacar, que la concesión del instituto queda supeditada a la verificación de tres requisitos legales, conforme a las disposiciones de los artículos 76 bis y ter del Código Penal: 1) que sea posible dictar una condena en suspenso, en el caso hipotético de que ésta recaiga sobre el imputado; 2) que el Fiscal preste su consentimiento para ello; y 3) que no se haya concedido una “probation” anterior dentro de un plazo de 8 años, a contabilizar desde la fecha de expiración del período durante el cual el procedimiento estuvo suspendido en aquellas actuaciones.
Ello así, en el presente caso, no se cuenta con dos de los tres requisitos previstos por la norma para la concesión del instituto ya que el imputado cuenta con un antecedente condenatorio por una causa donde media violencia de género de elevada gravedad y tampoco evidencia conformidad fiscal para que se le otorgue dicho beneficio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12140-2020-2. Autos: L. Z., J. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez y Dr. José Sáez Capel. 23-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - DOLO (PENAL) - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD - SENTENCIA CONDENATORIA - MONTO DE LA PENA - GRADUACION DE LA PENA - ATENUANTES DE LA PENA - AGRAVANTES DE LA PENA - ANTECEDENTES PENALES - CARACTERISTICAS DEL HECHO - PROPORCIONALIDAD DE LA PENA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto en cuanto dispuso condenar al encausado a la pena de nueve meses de prisión, en orden al delito previsto y reprimido por el artículo 92, en función del 89 y 80 inciso 1° y 11° del Código Penal, mediando un contexto de violencia de género, física, psicológica y simbólica bajo la modalidad doméstica
La Defensa se agravió y entendió que el monto de la pena impuesta es alto, si se considera que se aparta en un tercio del mínimo. Agregó que no ha sido debidamente motivado, ya que sólo se ha hecho mención a la extensión del daño causado, sin analizarlo. Discrepó también con el monto de pena impuesto, al que se arribó mediante la aplicación del método de unificación aritmético. Sostuvo que se debió haber aplicado el método composicional por implicar éste una mayor libertad de apreciación en las condiciones personales del enjuiciado, valorando también de manera adecuada los parámetros de la prevención especial.
Ahora bien, en cuanto al sistema adoptado por el Magistrado de grado, conforme nos hemos pronunciado en reiteradas oportunidades, hemos recurrido a soluciones composicionales en el entendimiento de que el artículo 58 del Código Penal faculta al Juez a fijar la medida de la pena, considerando las circunstancias atenuantes y agravantes concurrentes de los artículos 40 y 41. Es decir, el monto de la pena única se determina dentro de los parámetros legales, teniendo los/as magistrados/as libertad para graduarla siempre que se respeten los márgenes legales establecidos (Causa Nº 2508-05-CC/2017, “M, J s/ art. 149 bis CP”, entre otras), el cual en el caso va de los dos años y tres meses (condena anterior) a los tres años de prisión (suma de ambas condenas).
Ahora bien, cabe valorar como atenuantes el nivel de educación del encausado, como así también la situación de vulnerabilidad económica en la que se encuentra y que ha demostrado habitualidad al trabajo. Por otra parte, y como agravantes, a los fínes de apartarse del mínimo legal, se debe evaluar que el encartado posee un antecedente condenatorio, por lo que este legajo no representa su primer contacto con el sistema penal.
Asimismo, cabe valorar como agravante la naturaleza del hecho que estuvo marcada por un contexto de sometimiento, el cual trascendía la intimidad que compartían el imputado y la víctima, llegando a ocurrir esta situación en presencia de su hijastro.
También reviste vital importancia el hecho de que la víctima convivía con el imputado y que el suceso de violencia aquí ventilado, además fue precedido por otros comportamientos de igual tipo.
De este modo, entendemos que la pena de nueve meses de prisión resulta adecuada al hecho en cuestión, pues es acorde a los parámetros de razonabilidad que rigen el principio de proporcionalidad, y adecuada a las exigencias de prevención general y especial, pautas que deben presidir la elección del monto de la pena a imponer, a fin de no sobrepasar la reprochabilidad por el hecho cometido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 136733-2021-3. Autos: J., J. J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 30-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS SIMPLES - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - ARMA DE GUERRA - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION DOMICILIARIA - OPOSICION DEL FISCAL - ANTECEDENTES PENALES - PELIGRO DE FUGA - INTENCION DE ENTORPECER LA ACCION JUDICIAL - IMPROCEDENCIA - INFORME SOCIOAMBIENTAL - EMERGENCIA PENITENCIARIA - DROGADICCION - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DEL IMPUTADO - VALORACION DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso el arresto domiciliario preventivo de la encausada en el Centro Integral Red Puentes Pompeya de Mujeres y Disidencias, hasta la efectiva celebración del juicio.
En la presente, se le atribuye a la encausada los delitos de amenazas simples, agravadas por el uso de armas (art. 149 bis, 1° párr., segundo supuesto del CP) que concurre de modo ideal con el delito de portación ilegítima de arma de fuego de uso civil condicional -guerra- (art. 189 bis, inc. 2°, 4° párr., del CP).
La Fiscalía se agravió sobre la cuestión fáctica sobre la plataforma materia de imputación, así como los antecedentes penales y las causas en trámite de la encausada como motivaciones fundamentales para sostener el rechazo a la prisión domiciliaria. En tal sentido, el Auxiliar Fiscal de grado justificó que, a su criterio, se evidenciaban los dos riesgos procesales: tanto el entorpecimiento del proceso como el peligro de fuga, habida cuenta que la imputada reviste la condición de reincidente y que, en caso de ser condenada, la pena será de efectivo cumplimiento.
Ahora bien, a la hora de analizar los riesgos procesales, el “A quo” coincidió con la Fiscalía en que se encontraban ambos debidamente acreditados. Sin embargo, al realizar un análisis del artículo 186 del Código Procesal Penal, concluyó que con el arresto en un domicilio era posible neutralizar dichos riesgos de la forma menos lesiva e inclusive adoptar una solución adecuada al presente caso dado el historial de consumo problemático de estupefacientes por parte de la encausada.
En este sentido, es pertinente destacar que la Alzada no desconoce la emergencia carcelaria en la cual se encuentra inmersa este país, así como la compleja situación en cuanto al encarcelamiento prolongado en alcaidías y comisarías de esta Ciudad de forma contraria al estándar asentado por la Corte y que, tal cuestión lleva a pensar y contemplar las distintas opciones que prevé el artículo 186 antes mencionado. Especialmente, en circunstancias donde median situaciones de vulnerabilidad interseccionales, como es el presente caso, en el que la imputada es una mujer en situación de calle con problemas de consumo de estupefacientes de larga data y nula red de contención afectiva, tal como surge del informe socio-ambiental aportado.
En efecto, luce acertada la decisión a la que ha arribado el Juez de grado desde una óptica ex ante al resolver con las constancias existentes, así como ex post. Estas circunstancias, analizadas conjuntamente con el hecho de que la Fiscalía no refirió un posible contacto entre la acusada y la presunta damnificada, permiten tener por neutralizados los riesgos procesales y destacar el cumplimiento de la nombrada en los términos impuestos por el Juez de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 84-2023-2. Autos: V., S. J. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch y Dr. Marcelo P. Vázquez. 24-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS SIMPLES - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - ARMA DE GUERRA - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION DOMICILIARIA - OPOSICION DEL FISCAL - ANTECEDENTES PENALES - PELIGRO DE FUGA - INTENCION DE ENTORPECER LA ACCION JUDICIAL - IMPROCEDENCIA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - SITUACION DEL IMPUTADO - DROGADICCION - TRATAMIENTO MEDICO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - RAZONABILIDAD - VALORACION DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso el arresto domiciliario preventivo de la encausada en el Centro Integral Red Puentes Pompeya de Mujeres y Disidencias, hasta la efectiva celebración del juicio.
En la presente, se le atribuye a la encausada los delitos de amenazas simples, agravadas por el uso de armas (art. 149 bis, 1° párr., segundo supuesto del CP) que concurre de modo ideal con el delito de portación ilegítima de arma de fuego de uso civil condicional -guerra- (art. 189 bis, inc. 2°, 4° párr., del CP).
Ahora bien, a la hora de analizar los riesgos procesales, el “A quo” coincidió con la Fiscalía en que se encontraban ambos debidamente acreditados. Sin embargo, al realizar un análisis del artículo 186 del Código Procesal Penal, concluyó que con el arresto en un domicilio era posible neutralizar dichos riesgos de la forma menos lesiva e inclusive adoptar una solución adecuada al presente caso dado el historial de consumo problemático de estupefacientes por parte de la encausada.
En ese sentido, el Juez de grado dispuso que cumpliera dicho arresto en el Centro Integral Red Puentes Pompeya de Mujeres y Disidencias. Esta opción surgió de una propuesta formulada por parte del Auxiliar Defensor y de conformidad con la imputada quien manifestó que nunca había tenido la posibilidad de tratar su problemática de adicción y solicitó una oportunidad a tales fines.
Asimismo, el Magistrado destacó que, a pesar de la existencia de programas para personas con problemáticas de consumo intramuros, se destaca la situación de colapso de Alcaidías y Comisarías de esta Ciudad que imposibilitarían el tratamiento y recuperación en una institución carcelaria. Y resaltó que su decisión se realizaba bajo una óptica de perspectiva de género y que el citado lugar contaba con el respaldo institucional de la Secretaría de Políticas Integrales sobre Drogas de la Nación Argentina (SEDRONAR).
En efecto, advierto que el “A quo” realizó un análisis razonado de los informes agregados a la presente, así como de la normativa aplicable al caso, a fin de ponderar los factores en tensión que configuran la situación de vulnerabilidad interseccional agravada que atraviesa la encausada, ponderó todos los extremos y al evidenciar la existencia de riesgos procesales, halló la forma oportuna, proporcional y razonable para neutralizarlos y, a su vez, intentar garantizar contención afectiva y una asistencia terapéutica a la situación particular de la aquí imputada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 84-2023-2. Autos: V., S. J. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch y Dr. Marcelo P. Vázquez. 24-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES CULPOSAS - FIGURA AGRAVADA - MONTO DE LA PENA - GRADUACION DE LA PENA - ATENUANTES DE LA PENA - AGRAVANTES DE LA PENA - ANTECEDENTES PENALES - CARACTERISTICAS DEL HECHO - PROPORCIONALIDAD DE LA PENA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia que condenó al imputado, en orden al delito de lesiones culposas agravadas.
Contra dicha resolución se agravió la Defensa, argumentando que la participación negligente de las víctimas en la producción del resultado típico debió haber tenido al menos una incidencia en el estadio de la culpabilidad o en la determinación de la pena. Cuestionó a su vez la imposición de un taller de conducción vial y la inhabilitación por dos años determinada.
Ahora bien, debe destacarse que su determinación y cuantificación dentro del marco legal, debe adecuarse a las particularidades del caso concreto. En este sentido, la Jueza formuló un análisis pormenorizado de las circunstancias agravantes y atenuantes de conformidad con el artículo. 40 del Código Penal. Entre las primeras consideró el lugar donde sucedió el hecho (la cercanía con una institución escolar, cuestión que era de conocimiento del imputado porque manifestó trabajar frente a dicha escuela), el horario (que coincidía con el de ingreso de los niños al colegio), la zona de gran afluencia de tránsito que exigía mayor atención.
Entre las circunstancias atenuantes, tuvo en cuenta que el imputado se detuvo y estacionó su vehículo luego del incidente, que prestó colaboración con el procedimiento policial en todo momento, lo que demostró un interés por la vida ajena. También ponderó favorablemente las condiciones personales del imputado y la ausencia de antecedentes condenatorios.
Asimismo, contrariamente a lo que sostiene la Defensa, la Magistrada contempló la conducta negligente de las víctimas, es decir la violación a su deber de autoprotección, que si bien no excluyó la imputación al tipo objetivo de la conducta del imputado, sí tuvo un efecto atenuante a los fines de la mensuración de la pena.
Es así que escogió dentro de la escala penal, la pena mínima de dos años de prisión con modalidad en suspenso, con la correspondiente inhabilitación por igual término, como lo prevé el artículo. 94 bis del Código Penal, con lo que coincidimos.
Ahora bien, con relación a la regla de conducta vinculada con la realización de un taller de conducción vial, estamos de acuerdo con la Magistrada en que resulta pertinente su imposición dada la problemática de la seguridad vial en la que se encuentra inmerso el presente hecho. En virtud de las consideraciones expuestas, corresponde rechazar los planteos de nulidad interpuestos por el defensor de cámara y confirmar la sentencia en todos sus puntos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31706-2019-1. Autos: Z. V., O. R. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez 25-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - PRISION DOMICILIARIA - ANTECEDENTES PENALES - CONDENA ANTERIOR - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - LESIONES LEVES - AMENAZAS SIMPLES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado, disponiendo que la privación de la libertad ordenada por el plazo de tres meses, sea cumplida bajo la forma de arresto domiciliario controlado con tobillera electrónica.
En la presente, se le atribuye al encausado los delitos de lesiones (arts. 89, agravado en los términos del art. 92, en función del art. 80, inc. 11 del CP) y amenazas simples (art.149 bis del CP) en contexto de violencia de género conforme los artículos 4° y 5° de la Ley Nº 26.485 (adherida por el GCBA por Ley Nº 4203), los artículos 1 y 2 de la Convención de Belem do Pará y de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer.
La Defensa se agravió por considerar que la resolución por la cual se convirtió en prisión preventiva la actual detención del imputado, resulta arbitraria en tanto, a su criterio, el Magistrado de grado efectuó una valoración antojadiza de los diversos indicadores de riesgo previstos en nuestro ordenamiento procesal, que hubiesen permitido a su asistido transitar el presente proceso en libertad o bajo alguna de las medidas restrictivas solicitadas por la Defensa.
Ahora bien, conforme surge de las constancias de autos, el encausado registra antecedentes penales, esto es, la sentencia dictada por un Tribunal Oral en lo Criminal, sin embargo, dicha sentencia no se encontraría firme debido a que no ha sido notificada al nombrado, pese al tiempo transcurrido desde su dictado. No obstante ello, aun considerando que sí lo esté, tal como hizo el “A quo”, habré de considerar que la sanción que corresponda aplicar en este proceso, será de efectivo cumplimiento.
A su vez, y como fue sostenido por el Juez de grado, existen constancias de una agresión, en base a los dichos de la víctima, pero del último informe médico agregado no surgen evidencias de la existencia de lesiones, por lo que con el propósito enunciado en el párrafo anterior, el mínimo considerado será de seis meses, previsto en el artículo 149 bis del Código Penal. Por lo demás, aún si se contemplara el delito residenciado en el artículo 92 en función de los artículos 89 y 80 incisos 1 y 11 del mismo cuerpo normativo, esa afirmación no ha de variar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47770-2023-1. Autos: J., G. G. Sala II. Del voto de Dra. Carla Cavaliere con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 23-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - PRISION DOMICILIARIA - IMPROCEDENCIA - ANTECEDENTES PENALES - CONDENA ANTERIOR - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - PELIGRO DE FUGA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - LESIONES LEVES - AMENAZAS SIMPLES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DERECHOS DE LA VICTIMA - SITUACION DE VULNERABILIDAD

En la presente, se le atribuye al encausado los delitos de lesiones (arts. 89, agravado en los términos del art. 92, en función del art. 80, inc. 11 del CP) y amenazas simples (art.149 bis del CP) en contexto de violencia de género conforme los artículos 4° y 5° de la Ley Nº 26.485 (adherida por el GCBA por Ley Nº 4203), los artículos 1 y 2 de la Convención de Belem do Pará y de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer.
La Defensa se agravió por considerar que la resolución por la cual se convirtió en prisión preventiva la actual detención del imputado, resulta arbitraria en tanto, a su criterio, el Magistrado de grado efectuó una valoración antojadiza de los diversos indicadores de riesgo previstos en nuestro ordenamiento procesal, que hubiesen permitido a su asistido transitar el presente proceso en libertad o bajo alguna de las medidas restrictivas solicitadas por la Defensa.
Ahora bien, corresponde mencionar el artículo 182 del Código Procesal Penal de la Ciudad dispone que la sospecha de peligro de fuga deberá fundarse en la objetiva valoración de las circunstancias del caso, así como en los antecedentes y circunstancias personales del imputado.
En este sentido, para el supuesto traído a estudio cobra relevancia que, en razón de los antecedentes penales que registra el acusado (dos condenas anteriores por hechos que damnificaron a la misma víctima), de recaer condena en este proceso, aquélla sería de cumplimiento efectivo. Si bien se ha considerado que el acusado tiene un domicilio constatado, lo cierto es que, con relación al riesgo de fuga, debe valorarse también el comportamiento que ha demostrado el imputado en éste y otros procesos (art. 182, inc. 3, CPPCABA).
A ello se suma, en el presente caso, la existencia de riesgo de entorpecimiento del proceso (art. 183, CPPCABA). Específicamente, que el acusado intente amedrentar a la denunciante para que modifique su declaración ante un eventual debate. En este sentido, no puede perderse de vista que los hechos imputados han ocurrido en un contexto de violencia de género, en el que la víctima se encuentra en una especial situación de vulnerabilidad respecto a este tipo de situaciones.
En efecto, la existencia en el caso de riesgos procesales se encuentra verificada. (Del voto en disidencia del Dr. Bosch).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47770-2023-1. Autos: J., G. G. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 23-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ATENTADO CONTRA LA AUTORIDAD - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - ANTECEDENTES PENALES - CONDENA ANTERIOR - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y ordenar la prisión preventiva del imputado mientras dure el proceso.
La Fiscalía determinó que la conducta desplegada por el imputado encuentra residencia en el artículo 238, inciso 4 Código Penal (Atentado contra la autoridad agravado por poner manos contra la autoridad).
La Magistrada fundó el rechazo del pedido de prisión preventiva en base a los problemas de adicción del imputado, destacando para ello la labor de la Defensa en la audiencia, en pos de brindar una alternativa a la privación de libertad que considera como de última "ratio".
La Fiscalía se agravió contra dicha resolución, en tanto consideró que el “Hogar de Cristo San José” es una institución de puertas abiertas que no cuenta con herramientas ni atribuciones para obligar a los residentes a someterse a tratamientos ni asegurar que den cumplimiento a lo que se obligaran judicialmente, por lo que la permanencia del imputado en esas condiciones, hace peligrar la suerte del proceso.
Ahora bien, para el supuesto traído a estudio cobra relevancia que, en razón de los antecedentes penales que registra el acusado (diez condenas anteriores) de recaer condena en este proceso, aquélla sería de cumplimiento efectivo. A su vez, en función de que debería mantenerse la declaración de reincidencia, no podrá gozar de libertad condicional.
En función de lo antedicho, entendemos que corresponder revocar la decisión adoptada por la Jueza de grado y disponer la prisión preventiva del imputado.
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DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 49519-2023-1. Autos: R. G., M. D. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere, Dr. Sergio Delgado 09-06-2023.

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ATENTADO CONTRA LA AUTORIDAD - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - ANTECEDENTES PENALES - CONDENA ANTERIOR - FALTA DE ARRAIGO - PELIGRO DE FUGA - AVERIGUACION DE PARADERO - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y ordenar la prisión preventiva del imputado mientras dure el proceso.
La Fiscalía determinó que la conducta desplegada por el imputado encuentra residencia en el artículo 238, inciso 4º Código Penal (Atentado contra la autoridad agravado por poner manos contra la autoridad).
La Magistrada fundó el rechazo del pedido de prisión preventiva en base a los problemas de adicción del imputado, destacando para ello, la labor de la Defensa en la audiencia, en pos de brindar una alternativa a la privación de libertad que considera como de última "ratio".
La Fiscalía se agravió contra dicha resolución, en tanto consideró que el “Hogar de Cristo San José”, es una institución de puertas abiertas que no cuenta con herramientas ni atribuciones para obligar a los residentes a someterse a tratamientos ni asegurar que den cumplimiento a lo que se obligaran judicialmente, por lo que la permanencia del imputado en esas condiciones hace peligrar la suerte del proceso.
Cabe destacar, que el imputado no cumple con la medida impuesta de concurrencia al “Hogar de Cristo”, ni se conoce un domicilio fehaciente donde pueda ser habido. Sobre el punto, es necesario resaltar que el fundamento principal por el cual la "A quo" dispuso que se someta al cuidado o vigilancia del hogar fue brindar un lugar adecuado para la recuperación de la problemática adictiva planteada por la Defensa.
Sin embargo, de la certificación efectuada por la Actuaria se desprende que si bien el encartado inició un tratamiento ambulatorio, no reside en el lugar y desde hace varios días no se ha presentado, lo que permite determinar que las medidas adoptadas no son suficientes para asegurar su comparecencia al proceso.
Además, no sólo existe riesgo de fuga, sino también de entorpecimiento del proceso al no asegurarse su comparecencia a las distintas instancias que suponen el desarrollo del caso, sobre todo en la que ineludiblemente requiere su presencia: el juicio.
En función de lo antedicho, entendemos que corresponder revocar la decisión adoptada por la Jueza de grado y disponer la prisión preventiva del imputado.
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DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 49519-2023-1. Autos: R. G., M. D. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere, Dr. Sergio Delgado 09-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EVASION - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - ANTECEDENTES PENALES - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - DERECHO PENAL DE AUTOR

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar a la solicitud de la Fiscal y, en consecuencia, disponer la prisión preventiva respecto del imputado en orden al hecho que fue encuadrado en la figura de evasión (art. 280 del CP) y, que le es atribuido en carácter de coautor.
La Defensa en su agravio sostuvo que existía un adelantamiento sobre el devenir del proceso, ya que el Juez de grado argumentó que, más allá de que la pena para este delito resultaba comparativamente baja, existía un antecedente dictado por un Tribunal Oral Criminal y Correccional que haría que, en caso de recaer condena en este caso, fuera de cumplimiento efectivo. Sin embargo, indicó que la “A quo” no se refirió a que el peligro de fuga al que aludía se hallara previsto en el Código Procesal Penal de la Ciudad y que, respecto de la pena, la norma establece una clara consideración en orden a su magnitud, al ordenar que ese indicador se debería tener en cuanto cuando la pena de efectivo cumplimiento superare los ocho años de prisión (art. 182, CPP).
Ahora bien, se torna relevante la circunstancia prevista por el artículo 182 inciso 2º del Código Procesal Penal de la Ciudad, que establece como criterio para determinar la existencia de peligro de fuga: “… La magnitud de la pena que podría llegarse a imponer en el caso. Se tendrá en cuenta especialmente la escala penal correspondiente al delito o concurso de delitos atribuidos que tuviese una pena máxima superior a los ocho (8) años de privación de libertad y se estimase fundadamente que en caso de condena no procedería la condena condicional”.
De tal modo, si bien la figura atribuida al imputado no tiene una pena que exceda de los ocho años de prisión, no se puede soslayar que el nombrado registra un antecedente condenatorio.
Así es que, un Tribunal Oral en lo Criminal de la Capital Federal, en el marco de la causa CCC 30035/2022, lo condenó en noviembre de 2022, a la pena de siete meses de prisión de efectivo cumplimiento en orden al delito de robo simple en grado de tentativa, pena vencida el 08/01/23 y que caducará a sus efectos legales el 08/01/2033.
En efecto, como fuera correctamente ponderado por el Magistrado de grado, si bien en el caso los hechos que se le atribuyen al encausado tienen prevista una baja escala de pena y desde esa sola circunstancia no podría considerarse presente el peligro de fuga, el antecedente mencionado llevaría a que la eventual condena a recaer no podría ser de ejecución condicional en los términos que autoriza el artículo 26 del Código Penal.
Ello así, la amenaza de sufrir una pena de efectivo cumplimiento, con las características mencionadas, también puede ser tomada como un indicio desfavorable en este punto de análisis. La norma aplicable no exige la concurrencia de los dos supuestos allí contenidos (“especialmente” una escala penal superior a 8 años de privación de la libertad y la estimación fundada de que caso de condena no cabría ejecución condicional art. 182 inc. 2 CPPCABA ), sino que uno de ellos basta para considerar la existencia de indicio sobre la concurrencia del peligro de fuga (CAPCYF, Sala II, “Salas Herrera, Miguel Ángel”, causa N° 36288/02-11, del 11/10/13, del voto de los Dres. Bosch y Franza; CAPPJCYF, Sala III, Inc. Apel. “Acosta, Marcelo Miguel”, N° 29760/2022-1 del 6/5/22 del voto de los Dres. Bosch y Franza; Sala III, causa N° 40574/2022-2, “Incidente de Apelación en autos "Pintos Sampaio, Hernán Sobre 89 - Lesiones Leves", del voto de los Dres. Franza al que adhiriera el Dr. Bosch, rto. 23/6/22). De esta forma, sin perjuicio de cuál sea la calificación legal que finalmente se adopte sobre los hechos, resulta que la pena en expectativa luce gravosa, atento a su modalidad de cumplimiento, más allá del monto de la sanción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25375-2023-1. Autos: Ferrari, David Ezequiel Sala III. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 15-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EVASION - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - ANTECEDENTES PENALES - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - DERECHO PENAL DE AUTOR

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar a la solicitud de la Fiscal y, en consecuencia, disponer la prisión preventiva respecto del imputado en orden al hecho que fue encuadrado en la figura de evasión (art. 280 del CP) y, que le es atribuido en carácter de coautor.
La Defensa en su agravio sostuvo que no se analizó la posibilidad de imponer medidas menos gravosas y alternativas a la medida cautelar dispuesta en autos.
La Fiscalía, por su parte, sostuvo que sin perjuicio de que el riesgo procesal podría encontrarse neutralizado por la prisión preventiva dictada por un Juzgado Criminal y Correccional Federal, no puede supeditarse la cautelar de este proceso a la decisión de otros Tribunales en tanto, de no decretarse la imposición cautelar peticionada en estos actuados y, en el hipotético caso, que se dispusiera la libertad del encausado en las otras actuaciones, nos encontraríamos frente a la posibilidad de enfrentar el escenario que precisamente se pretende evitar, esto es, la eventual sustracción del imputado al proceso.
Ahora bien, lo postulado por la Defensa no resulta acertado, en tanto el interés de la Fiscalía, relativo a que el imputado se encuentre detenido de forma cautelar, es independiente de las razones por las que aquél se encuentra privado de la libertad en otra causa.
En este sentido, si pese a haberse comprobado los riesgos procesales, no se dictare la prisión preventiva en esta causa, en razón de que el encartado se encuentra privado de la libertad en el marco de otro expediente, en caso de cesar los motivos de la medida en aquella causa se dispondría la soltura, y el Servicio Penitenciario no tendría forma de saber la pretensión existente en esta causa de que aquel continúe privado de su libertad, sorteándose, sin mayor esfuerzo, la aplicación de la ley en este proceso (Sala I, causa n° 29581/2020-4, Incidente de apelación en autos “R. C., L. J. sobre 239 – resistencia o desobediencia a la autoridad”, rta. el 14/04/23, del voto de los Dres. Marum, Vázquez y Sáez Capel).
Ello así, no se logra advertir cómo podrían satisfacerse los fines del proceso, a través de la imposición de medidas alternativas al encierro cautelar, pues en atención a las particularidades del caso, esto es, encontrándose el imputado bajo la medida más gravosa prevista por el Código Procesal Penal de la Ciudad, igualmente se intentó sustraer del proceso en que se habían dispuesto su encierro cautelar, el catálogo de posibilidades que aporta el artículo 186 del Código mencionado anteriormente no luce suficiente para evitar el peligro de fuga.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25375-2023-1. Autos: Ferrari, David Ezequiel Sala III. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 15-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMA COMPARTIDA - ARMA DE GUERRA - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - ARRAIGO - PELIGRO DE FUGA - ESCALA PENAL - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - ANTECEDENTES PENALES - EMERGENCIA PENITENCIARIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar a la solicitud del Fiscal y, en consecuencia, disponer la prisión preventiva por el término de sesenta días del imputado.
En estas actuaciones, se le atribuyó al encausado, haber portado de manera compartida y sin contar con la debida autorización legal para hacerlo, una pistola semiautomática, que poseía siete municiones en su almacén cargador y una bala en recámara, siendo catalogada la misma como arma de guerra.
Ahora bien, acerca de las medidas restrictivas alternativas a la prisión preventiva, la Defensa Oficial se plantea la posibilidad de sustituir la prisión preventiva por medidas restrictivas menos gravosas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 185 del Código Procesal Penal de la Ciudad, garantizándose de esa manera que no se vulnere el principio de excepcionalidad. Específicamente, se hizo alusión a la posibilidad de asegurar su sujeción al proceso mediante presentaciones periódicas en la Fiscalía y/o el Juzgado o, en su defecto, la imposición de la modalidad de arresto domiciliario con el respectivo dispositivo electrónico -o una consigna policial fija.
No obstante, la prisión preventiva dispuesta por el "a quo" resulta la medida más ajustada para las circunstancias que rodean el caso, ya que deviene la única que permite evitar la puesta en riesgo de la sujeción del encartado al proceso, conforme los particulares y variados riesgos procesales existentes en el presente caso. De igual manera, no se muestra viable a través de dicha modalidad alternativa que se garantice el normal desenvolvimiento del proceso.
Es por ello que es pertinente destacar que esta Alzada no desconoce la emergencia carcelaria padecida en los centros de detención que conforman la red penitenciaria de esta Nación. Sin embargo, ninguna de las medidas restrictivas dispuestas en el artículo 185 del Código Procesal Penal de la Ciudad resulta idónea a los fines de contrarrestar el peligro procesal latente en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 74311-2023-1. Autos: F., M. S. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques, Dra. Patricia A. Larocca 14-07-2023.

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PORTACION DE ARMA COMPARTIDA - FIGURA AGRAVADA - ARMA DE GUERRA - AGRAVANTES DE LA PENA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - DECLARACION DE OFICIO - ANTECEDENTES PENALES - NE BIS IN IDEM - OBITER DICTA

En el caso, corresponde declarar la inconstitucionalidad del agravante previsto en el artículo 189 bis, inciso 2 del párrafo 8 del Código Penal y, en consecuencia, rechazar ya en esta instancia la aplicación del mismo en el presente caso.
Sin perjuicio que no ha sido introducida por las partes la cuestión vinculada con la validez constitucional de la agravante prevista en el artículo 189 bis, inciso 2, párrafo 8, Código Penal, me encuentro obligado a adentrarme en su análisis, en virtud de que ha sido uno de las consideraciones valoradas por el Sr. Juez a quo en su resolución.
La agravante del artículo 189 bis del Código Penal propuesta por la Fiscalía en su imputación -y valorada por el Magistrado a quo en su resolución-, resulta inconstitucional en su aplicación, por la mera existencia de antecedentes penales en cabeza del imputado.
Ello, en tanto desde el sistema penal imperante en nuestro país, se rechaza ampliamente la aplicación de aquellos institutos que pudieran deslizar la impronta del derecho penal de autor. En efecto, poner la lupa en los antecedentes que pudiera registrar el encausado, a los efectos de la mensuración de la pena, necesariamente implicaría que se valore su comportamiento fuera del hecho investigado, a los fines de la cuantificación del reproche penal, lo cual no tiene asidero legal.
Sobre ello, entiendo que no resulta constitucional la incorporación al tipo penal de cuestiones que se basen en características del comportamiento del imputado anterior al hecho, y que ello implique un agravante de la pena, dado que a todas luces implicaría dejar de lado el derecho penal de acto, para insertar cuestiones propias del derecho penal de autor.
En otras palabras, la decisión adoptada por el Legislador al establecer una mayor pena para el portador ilegítimo de armas, en virtud de poseer antecedentes penales por delito doloso contra las personas o con el uso de armas, constituye una clara vulneración al principio de culpabilidad (art. 18 de la C.N., 15 del P.I.D.C.P. y 9 de la C.A.D.H.). Es que no se castiga al autor exclusivamente en función de la gravedad del hecho cometido, sino que, por contrario y de forma inadmisible, por registrar antecedentes penales.
Por otro lado, el denominado principio "ne bis in idem" también se encuentra en alguna medida afectado por la disposición inserta en el artículo 189 bis, segundo apartado in fine, del C.P. Ello, por cuanto de este modo se estaría castigando al imputado no solo por la gravedad del suceso por el cual se encuentra sometido a proceso, sino también por registrar un pronunciamiento condenatorio por el cual ya fue juzgado y sancionado, circunstancia que en algún sentido conspira contra la prohibición de doble juzgamiento, ya que si bien no se está persiguiendo al encartado dos veces por un mismo hecho, se trae al presente la sentencia condenatoria recaída en el pasado para agravar una posible condena. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Buján).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 74311-2023-1. Autos: F., M. S. Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Javier Alejandro Buján 14-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - CUIDADO PERSONAL - ANTECEDENTES PENALES - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y confirmar la resolución de grado que concedió la medida cautelar solicitada y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que –hasta tanto se dicte sentencia definitiva– le otorgara al grupo familiar actor una prestación económica que resultara suficiente a los fines de acceder a una vivienda en condiciones dignas de habitabilidad, teniendo en cuenta el costo del alojamiento que surge de la documentación aportada con el escrito de demanda.
En efecto, la actora relató que el padre de uno de sus hijos se encuentra privado de su libertad y que desconoce el paradero del padre de su otro fijo; asimismo informó que este niño reside en la institución educativa a la que asiste.
Agregó que sus complicaciones de salud limitan las posibilidades de inserción en el mercado laboral; refirió que sus ingresos se componen del subsidio habitacional, de la Asignación Universal por Hijo, de la Tarjeta Alimentar y de una pensión por la discapacidad de su hijo, que según afirmó fue aprobada pero que desconoce a partir de cuándo empezará a cobrarla.
Ello así, la verosimilitud del derecho se encuentra acreditada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 47580-2023-1. Autos: A. R. M. E. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 21-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PENA - GRADUACION DE LA PENA - CONFIRMACION DE SENTENCIA - ANTECEDENTES PENALES - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - REINCIDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al imputado a la pena de dos años de prisión de efectivo cumplimiento, por ser hallado penalmente responsable del delito de cohecho activo. (artículo 258 en función del artículo 256 del Código Penal).
La Defensa se agravió por considerar que a efectos de la determinar el "quantum" de la pena a aplicar, el Juez de grado valoró como agravante la existencia de antecedentes condenatorios, los cuales no resultaban suficientes para apartarse del mínimo legal, importando un supuesto de "no bis in ídem". En dicho sentido consideró que la pena de dos años de cumplimiento efectivo resultaba excesiva y desproporcionada.
Ahora bien, nuestro máximo tribunal tiene dicho que: “la mayor pena que se impone por el nuevo delito no obedece al hecho de haber delinquido anteriormente, sino al hecho de haber cumplido una pena privativa de la libertad, lo que evidencia el mayor grado de culpabilidad de la conducta posterior.
En otras palabras, la mayor severidad en el cumplimiento de la sanción no se debe a la circunstancia de que el sujeto haya cometido el delito anterior, sino al hecho de haber sido condenado en esa oportunidad y obligado a cumplir pena privativa de libertad, lo que pone en evidencia el mayor grado de culpabilidad de la conducta posterior a raíz del desprecio que manifiesta por la pena quien, pese a haberla sufrido antes, recae en el delito” (Fallos 311:1451).
Conforme lo expuesto, y en atención a que el imputado cuenta con condenas anteriores privativas de la libertad, compartimos los fundamentos brindados por el Magistrado de para escoger la pena impuesta de dos años de prisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 35257-2018-3. Autos: J., V. D. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel, Dra. Luisa María Escrich 23-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - OPOSICION DEL FISCAL - ANTECEDENTES PENALES - SENTENCIA CONDENATORIA ANTERIOR - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - REGIMEN PENAL DE MENORES - MENOR IMPUTADO - LESIONES - AMENAZAS - DELITO DE DAÑO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar el pedido de suspensión del proceso a prueba en favor del encausado (art. 76 bis CP a contrario sensu)
En la presente, se le atribuye al encartado los delitos previstos y reprimidos dentro de las previsiones de los artículos 89, 149 bis 1º párrafo y 183 del Código Penal.
La Defensa se agravió y señaló que la discusión se centraba en si correspondía considerar como impedimento para la concesión de la suspensión del proceso a prueba los antecedentes penales condenatorios que registra una persona cuando era menor de edad y tachó de errada la resolución por no tener en cuenta la diferenciación existente entre procesos de adultos y los de menores, y que si no opera la reincidencia para declarados responsables penales cuando eran menores en procesos de adultos, aquella condena anterior no puede ser tenida en cuenta para el rechazo de las salidas alternativas que el propio código establece. En este sentido, señaló normativa internacional sobre menores de edad y destacó que los antecedentes de un menor no deben considerarse bajo ningún punto de vista en subsiguientes causas judiciales; mucho menos cuando esto le pueda generar consecuencias jurídicas negativas, como ocurre en este caso concreto.
Ahora bien, corresponde mencionar que el encausado posee una sentencia condenatoria en su contra, dictada por el Tribunal Oral de Menores, acumulada jurídicamente, a la pena de diecisiete 17 años de prisión, de este modo, en caso de recaer condena en autos, se deberá revocar la condicionalidad que venía gozando el nombrado y dictar una pena única de efectivo cumplimiento.
Asimismo, no se cuenta con el consentimiento fiscal requerido por la norma indicada, cuya oposición –de este modo- se advierte fundada, toda vez que se encuentra cimentada en un impedimento legal para la procedencia del beneficio solicitado, dado que no sería posible dejar en suspenso el cumplimiento de la condena aplicable en este caso donde se pretende la suspensión del proceso a prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 349120-2022-5. Autos: P., E. L. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 20-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - OPOSICION DEL FISCAL - ANTECEDENTES PENALES - SENTENCIA CONDENATORIA ANTERIOR - UNIFICACION DE CONDENAS - REGIMEN PENAL DE MENORES - MENOR IMPUTADO - INTERPRETACION DE LA LEY - LESIONES - AMENAZAS - DELITO DE DAÑO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar el pedido de suspensión del proceso a prueba en favor del encausado (art. 76 bis CP a contrario sensu).
En la presente, se le atribuye al encartado el delito previsto y reprimido dentro de las previsiones de los artículos 89, 149 bis 1º párrafo y 183 del Código Penal.
La Defensa se agravió y señaló que la discusión se centraba en si correspondía considerar como impedimento para la concesión de la suspensión del proceso a prueba los antecedentes penales condenatorios que registra una persona cuando era menor de edad y tachó de errada la resolución por no tener en cuenta la diferenciación existente entre procesos de adultos y los de menores, y que si no opera la reincidencia para declarados responsables penales cuando eran menores en procesos de adultos, aquella condena anterior no puede ser tenida en cuenta para el rechazo de las salidas alternativas que el propio código establece. En este sentido, señaló normativa internacional sobre menores de edad y destacó que los antecedentes de un menor no deben considerarse bajo ningún punto de vista en subsiguientes causas judiciales; mucho menos cuando esto le pueda generar consecuencias jurídicas negativas, como ocurre en este caso concreto.
Ahora bien, en cuanto a la interpretación que se propicia sobre la valoración de antecedentes de menores, cabe aclarar que no se encuentran afectados en el caso los postulados de confidencialidad y reserva señalados por el Defensor Oficial de grado. En efecto, las Reglas de Beijing indicadas, buscan evitar, entre otras finalidades, tal como lo ha señalado el recurrente, la estigmatización y la arbitraria reducción de derechos de los menores de edad por el sólo hecho de haber transitado un proceso penal. Motivo por el cual, se ha dicho que al concluir dicho proceso y recuperar su libertad, su expediente será cerrado y, en su oportunidad, destruido.
En efecto, ninguno de estos extremos perjudiciales invocados por el recurrente se vinculan con el caso en estudio, toda vez que el rechazo a la “probation” pretendida no obedece a una cuestión facultativa en torno a la valoración de un proceso anterior, sino a un proceso no concluido en etapa de ejecución de condena en la cual se le otorgó la libertad condicional, cuya ejecución restante deberá ser revocada en caso de ser condenado en los presentes actuados y en consecuencia unificadas las penas, conforme lo previsto en el artículo 58 del Código Penal, el cual no hace distinción alguna en cuanto a los procesos de las penas a unificar.
Diferente es la exclusión manifiesta que prevé el artículo 50 del Código Penal, en cuanto a los antecedentes de menores, vinculada no sólo con la prohibición de la estigmatización indicada, sino –antes bien- con un requerimiento de cumplimiento de pena “no ficto”, sino real, el cual implica encierro carcelario y tratamiento penitenciario, cuestiones ajenas a las previstas en los artículos 15 y 58 del mismo cuerpo normativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 349120-2022-5. Autos: P., E. L. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 20-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - OPOSICION DEL FISCAL - ANTECEDENTES PENALES - SENTENCIA CONDENATORIA ANTERIOR - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - UNIFICACION DE CONDENAS - REGIMEN PENAL DE MENORES - MENOR IMPUTADO - INTERPRETACION DE LA LEY - LESIONES - AMENAZAS - DELITO DE DAÑO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar el pedido de suspensión del proceso a prueba en favor del encausado (art. 76 bis CP a contrario sensu)
En la presente, se le atribuye al encartado el delito previsto y reprimido dentro de las previsiones de los artículos 89, 149 bis 1º párrafo y 183 del Código Penal.
La Defensa se agravió y señaló que la discusión se centraba en si correspondía considerar como impedimento para la concesión de la suspensión del proceso a prueba los antecedentes penales condenatorios que registra una persona cuando era menor de edad y tachó de errada la resolución por no tener en cuenta la diferenciación existente entre procesos de adultos y los de menores, y que si no opera la reincidencia para declarados responsables penales cuando eran menores en procesos de adultos, aquella condena anterior no puede ser tenida en cuenta para el rechazo de las salidas alternativas que el propio código establece. En este sentido, señaló normativa internacional sobre menores de edad y destacó que los antecedentes de un menor no deben considerarse bajo ningún punto de vista en subsiguientes causas judiciales; mucho menos cuando esto le pueda generar consecuencias jurídicas negativas, como ocurre en este caso concreto.
No obstante, corresponde señalar que no se advierte que las garantías que sustentan el fuero de responsabilidad penal juvenil invaliden de alguna manera el sistema de reacción penal única que posee nuestro derecho interno, pues justamente, el sistema de pena total permite unificar las penas, más allá de que una de ellas se asiente en parámetros, principios y fines específicos del juzgamiento especializado. Se trata de la valoración de la situación procesal global y de conjunto del imputado y del ordenamiento jurídico, que no puede analizarse de manera aislada como pretende la Defensa.
Por consiguiente, la solución a la que arribó el Magistrado de grado resulta ajustada a derecho, toda vez que el rechazo a la suspensión del proceso a prueba en análisis, halla su fundamento en un insoslayable impedimento legal para el instituto solicitado y no en una estigmatización por un proceso anterior concluido, circunstancia a la que aluden la reglas internacionales citadas por la Defensa como fundamento de sus agravios. Ello, en tanto, aquí no hay proceso concluido por el que sea estigmatizado el encausado, sino uno pendiente en ejecución cuya restante condicionalidad, por imperio legal, ante el posible dictado de una nueva condena en los presentes deberá ser revocada (art. 15 del CP) y unificadas sus penas (art. 58 del CP), sumado a que la diferenciación establecida en el artículo 50 del Código Penal sobre los antecedentes de menores para la reincidencia no implican en modo alguno, ni encuentra fundamento en lo invocado por la Defensa, que sea trasladable a una condena en suspenso que aún se encuentra vigente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 349120-2022-5. Autos: P., E. L. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 20-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO - PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDENCIA - PRISION PREVENTIVA - MEDIDAS CAUTELARES - ANTECEDENTES PENALES - UNIFICACION DE CONDENAS - SITUACION DEL IMPUTADO - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión adoptada por la Jueza de grado, en cuanto dispuso dictar la prisión preventiva del imputado.
Se le imputan al encartado, las figuras encuadradas bajo las figuras previstas en el artículo 184, inciso 1, inciso 5, artículo 89 y artículo 239 del Código Penal.
La Defensa, entendió que la Jueza de grado se apartó de la pena en expectativa, pues la medida impuesta resultaría desproporcionada con relación al peligro que se pretendía evitar.
Indicó que teniendo en cuenta que el mínimo de la escala en expectativa es de tres meses, su asistido podría acceder en forma directa al instituto de libertad asistida y que la evaluación realizada por el Ministerio Público Fiscal sobre los antecedentes penales, que registra su asistido, creaba un perfil de peligrosidad prohibido en nuestro ámbito legal.
Ahora bien, asiste razón a la Defensa en cuanto a que la escala penal prevista para las conductas endilgadas al encartado, no supera los ocho años que prevé el artículo 182, inciso 2, del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, no obstante, no puede pasarse por alto la segunda parte de la mencionada norma, que dispone que se debe evaluar si en caso de condena aquella podrá ser dejada en suspenso o si será de efectivo cumplimiento.
Ello así, los antecedentes condenatorios que registra el nombrado, impiden que la eventual condena que pueda imponerse por el presente caso, sea de cumplimiento condicional, sumado a que fue declarado en dos oportunidades reincidente, lo que puede valorarse como indicio de su voluntad de no someterse a la persecución penal en los términos del artículo 182, inciso 3, del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Por todo lo expuesto, entendemos que se halla corroborado el peligro de fuga previsto en el artículo 182 de mención, exigido por el artículo 181, del mismo cuerpo legal, como presupuesto para la limitación de la libertad ambulatoria.
Por lo que corresponde, confirmar la resolución adoptada por la Judicante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 111613-2023-1. Autos: F., I. F. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 01-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - ANTECEDENTES PENALES - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - REINCIDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso el rechazo del pedido de suspensión del juicio a prueba efectuado por la Defensa.
Para así decidir el "A quo" valoró los hechos atribuidos al encartado consistentes en la adulteración de una licencia de conducir expedida por el Gobierno de la Ciudad en concurso real con el uso de dicho documento (artículos 292 primer párrafo y 296 del Código Penal) la existencia de una condena previa dictada por otro tribunal y el hecho de que al momento de la investigación no había transcurrido el plazo de diez años para el agotamiento de la pena, previsto en el artículo 51 del Código Penal.
La Defensa se agravió considerando que la denegatoria dictada por el Juez había provocado a su defendido un gravamen irreparable, pues a su entender el encartado no poseía antecedentes penales, ya que éstos habían caducado, estando cumplidas las condiciones para dictar la suspensión del juicio a prueba
Ahora bien, en el caso no resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 26 del Código Penal pues no se trata de la primera condena en atención a que el encartado registra un antecedente condenatorio. Asimismo, y respecto del artículo 27 del mismo código, éste alude a quienes ya se les haya dejado en suspenso una pena de prisión, pero no a quienes la hayan cumplido de manera efectiva, tal como sucede en el caso. Ello así, por cuanto el término “segunda vez” empleado en la ley supone una primera condena que haya sido de ejecución condicional, por lo que queda excluida la posibilidad de otorgar este beneficio si la primera pena fuera efectiva, aunque hubieran transcurrido los plazos de ocho o diez años.
Así es claro que ya sea por no resultar una primera condena (artículo 26 CP) pues el antecedente condenatorio no había caducado, o no ser una segunda condena de ejecución condicional ni haber transcurrido el plazo establecido en el artículo 51 del Código Penal en el caso la pena no podría ser dejada en suspenso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 292712-2022-2. Autos: E., G. M. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 15-11-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - FALTA DE ARRAIGO - ANTECEDENTES PENALES - SITUACION DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso convertir en prisión preventiva la actual detención del imputado.
La Defensa en su agravio sostuvo que la realidad familiar del imputado lo desborda y lo lleva a consumir. Agregó que el encartado se ocupa de su hermano y de su madre, debido a la condición psiquiátrica de ambos, por lo que la recurrente entendió que, con esa decisión, la Jueza dejó una familia vulnerable en total desamparo y sin el único integrante que les brinda ayuda y contención. Por otro lado, acompañó una certificación mediante la cual informó que la abuela de su defendido, regresó a los Estados Unidos, con el fin de ayudar a su nieto y a su hija, además se mostró dispuesta a asistirlo en el proceso judicial.
Ahora bien, en lo relativo al arraigo, si bien el imputado cuenta con domicilio fijo, lo cierto es que, hemos dicho que no basta “… la acreditación de un domicilio actual, sino que debe sustentarse en una situación anterior y duradera y de un grupo familiar contenedor…” (Causa N° 6365/2018-2 “Incidente de apelación en autos “I. s/art. 149 bis CP, rta. 05/11/2018; entre otras).
Asimismo, cabe destacar que el arraigo (art. 182 inc. 1) no implica solamente la existencia de un domicilio, sino también de lazos familiares, trabajo y el resto de las relaciones sociales de la persona imputada (Causas Nº191610/21-1, “Incidente de apelación en autos ‘R., Jesús s/ art. 5 “c” ley 23.737”, rta. el 29/11/21; N°16403/2022-0, “A., C. s/art. 92 CP” rta. 15/07/2022, entre muchas otras).
En efecto, cabe señalar que el nombrado no tiene una contención familiar adecuada, pues la Defensa aduce que su hermano, al igual que su madre poseen problemas psiquiátricos. A ello se suma que su abuela, quien habría regresado de Estados Unidos para contener a la familia, según el informe efectuado por el Patronato de Liberados, ya se encontraba en esa vivienda desde el 9/8/23. Sin embargo, no pudo asistir al imputado para que aquél se encuentre a derecho en las actuaciones y comparezca el día del debate, el cual fue suspendido ante su incomparecencia.
A su vez, tal como lo sostiene la Fiscalía de Cámara, el imputado se encuentra desempleado, por lo que tampoco cuenta con un domicilio al que concurra asiduamente a ejercer una actividad laboral.
Por otro lado, no podemos desconocer que los hechos que aquí se investigan habrían sido llevados a cabo desde ese domicilio. En efecto, aquéllos habrían acontecido cuando el oficial policial estaba de consigna en el inmueble de esta ciudad, custodiando a el encatado, quien se encontraba cumpliendo la prisión domiciliaria dictada por un Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas.
Ello así, coincidimos con la Judicante en cuanto a que las constancias del caso resultan insuficientes para tener por acreditado el arraigo del imputado en autos, en los términos previstos normativamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 283170-2022-3. Autos: B., B. E. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - ANTECEDENTES PENALES - IMPROCEDENCIA - REGISTRO DE REINCIDENCIA - CADUCIDAD DEL REGISTRO - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - PRESCRIPCION DE LA PENA - PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - PRINCIPIO DE INOCENCIA - CONSTITUCION NACIONAL - DECLARACION AMERICANA DE DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación presentado por la Fiscalía y, en consecuencia, confirmar la resolución que dispuso otorgar la suspensión del juicio a prueba en favor del imputado.
En el presente caso la Fiscalía se agravia por la concesión al imputado de la suspensión del juicio a prueba al entender que existe un impedimento de neto corte legal para la concesión de dicho instituto, vinculado con los antecedentes condenatorios que registra el imputado, de conformidad con lo informado por la Policía Federal.
Ahora bien, el eje de la discusión es el alcance que corresponde asignar a la condena dictada al imputado, el 5 de diciembre de 2011, por el delito de robo, a la pena de dos años y seis meses de prisión en suspenso, desde la perspectiva de su virtualidad para obstaculizar la procedencia de la suspensión de juicio a prueba en el marco de la presente causa.
Como es bien sabido, el artículo 51 del Código Penal determina que “el registro de las sentencias condenatorias caducará a todos sus efectos después de transcurridos diez años desde la sentencia (art. 27) para las condenas condicionales”.
Con relación a este artículo, se dijo que “producida la caducidad de un pronunciamiento condenatorio, los organismos de registro deben abstenerse de informar su existencia y a los tribunales les queda vedado tomarlos en consideración, incluso si la incorporación de la información al proceso fue anterior a la fecha de caducidad” (D ´ALESSIO, Andrés José, Código Penal de la Nación, comentado y anotado, 2ª edición actualizada y ampliada, Buenos Aires, La Ley, 2011, p. 848).
En este orden, se advierte que su objetivo es que el imputado no cargue con el peso de una condena durante toda su vida, sino por el período establecido por el legislador de acuerdo al ilícito cometido y la pena sufrida.
Por la que cabe concluir que, en caso de recaer condena en el presente proceso, toda vez que el 5 de diciembre de 2021 caducó el registro condenatorio del imputado, por haber transcurrido más de diez años desde su dictado, la pena eventualmente aplicable en esta causa podría ser nuevamente dejada en suspenso y, por tanto, el requisito previsto en el artículo 76 bis del Código Penal se encontraría satisfecho.
Esta interpretación es la que más respeta los principios constitucionales de inocencia y legalidad (art. 18 Constitución Nacional y art. 10 y 13. inc. 3º de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, art. 11 inc. 1º y 2º de la Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, art. 9 inc. 1º y 4º y art. 14 inc. 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional) y la sistematicidad del Código Penal, puesto que las normas que obstaculizan la adopción de una salida alternativa del conflicto o que determinan el modo de cumplimiento de la pena deben valorarse al momento de su imposición y no deben retrotraerse al momento de su comisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 12612-2020-2. Autos: G., E. G. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques, Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 18-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - PLAZOS PROCESALES - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - PLAZO PERENTORIO - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - ANTECEDENTES PENALES - FALTA DE ANTECEDENTES PENALES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación presentado por la Fiscalía y, en consecuencia, confirmar la resolución que dispuso otorgar la suspensión del juicio a prueba en favor del imputado.
En el presente caso la Fiscalía se agravia por la concesión al imputado de la suspensión del juicio a prueba al entender que la oportunidad para discutir la implementación de este instituto como método alternativo a la celebración de un juicio oral y público precluye con la celebración de la audiencia de admisibilidad de prueba; con la salvedad, conforme lo establece el propio código de procedimientos local, de que su invocación pasada esa instancia obedezca a un cambio en la calificación legal que posibilite su tratamiento.
Ahora bien, el artículo 218 del Código Procesal Penal de esta Ciudad establece que la suspensión del proceso a prueba puede ser solicitada hasta la celebración de la audiencia prevista en el artículo 223 del mismo cuerpo legal, con la única excepción en el juicio si existiera un cambio en la calificación legal que habilitara su tratamiento.
En efecto, el fundamento de dicha excepción es claro en el sentido de que cualquier cambio que compatibilice el pronóstico de pena para el encausado con las exigencias para acceder a la suspensión del proceso debe ser atendido para cumplir con la finalidad esencial del instituto de resolver el conflicto primario del modo menos estigmatizante para el imputado.
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha afirmado que cuando la inteligencia de un precepto, basada exclusivamente en la literalidad de su texto, conduzca a resultados concretos que no armonicen con el ordenamiento jurídico restante o arribe a consecuencias reñidas con los valores por él tutelados, la interpretación debe integrarse al conjunto armónico del referido ordenamiento (Fallos 326:3679).
Con arreglo a ello, una interpretación sistemática y teleológica de la norma permite concluir que, en el presente caso, aunque estrictamente no hubo un cambio en la calificación legal de los hechos imputados, la introducción de información relevante con posterioridad a dicha audiencia de la que se carecía durante la investigación tiene capacidad para presentar los mismos efectos que la modificación del encuadre legal favorable al imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 12612-2020-2. Autos: G., E. G. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques, Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 18-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - ANTECEDENTES PENALES - FALTA DE ANTECEDENTES PENALES - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - PROCEDENCIA - PLAZOS PROCESALES - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - PLAZO PERENTORIO - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - PRINCIPIO PRO HOMINE

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación presentado por la Fiscalía y, en consecuencia, confirmar la resolución que dispuso otorgar la suspensión del juicio a prueba en favor del imputado.
En el presente caso la Fiscalía se agravia por la concesión al imputado de la suspensión del juicio a prueba al entender que la oportunidad para discutir la implementación de este instituto como método alternativo a la celebración de un juicio oral y público precluye con la celebración de la audiencia de admisibilidad de prueba; con la salvedad, conforme lo establece el propio código de procedimientos local, de que su invocación pasada esa instancia obedezca a un cambio en la calificación legal que posibilite su tratamiento.
Ahora bien, si bien es cierto que durante la etapa preparatoria se había agregado un informe de antecedentes del imputado del que surgía una condena que le impedía acceder a la suspensión de juicio a prueba. Dicho panorama se mantuvo durante todo el proceso hasta que el tribunal designado para llevar a cabo el debate, luego de la celebración de la audiencia de admisibilidad de prueba, actualizó los antecedentes con el informe de fecha 4 de mayo de 2023, en el que no aparecía dicha condena ni ninguna otra posterior, a consecuencia de lo cual la Defensa propuso la salida alternativa en cuestión.
De lo dicho se sigue, que el momento en que se efectuó la solicitud, no obedeció a una estrategia dilatoria de la Defensa ni a una mala lectura de las actuaciones, sino que fue derivación directa del nuevo informe de antecedentes del imputado, en el cual había desaparecido la circunstancia que le impedía acceder al instituto en cuestión.
En efecto, en tanto los requisitos legales de procedencia no eran verificables desde el comienzo mismo de la investigación, no puede predicarse que la actitud de la Defensa haya importado el desgaste jurisdiccional de remitir la causa a la instancia de juicio, con la prolongación del trámite que ello conlleva, sino que fue la incorporación de nueva información lo que podría habilitar que el caso culmine con la aplicación de una medida alternativa.
Desde esta perspectiva, resulta indudable que, a la luz de la información disponible para la Defensa, se produjo una modificación en lo que concierne a la modalidad de ejecución de la pena eventualmente aplicable al nuevo delito con posibles efectos inmediatos para el análisis de procedencia del instituto, del mismo modo que ocurre cuando se realiza un cambio en el encuadre legal que importa la disminución de los topes de las escalas penales.
Es por ello que, en las particulares circunstancias del caso, entendemos que el obstáculo presentado por el Ministerio Público Fiscal, con base en la extemporaneidad del pedido, sin atender a las razones que lo justificaron, no alcanzan para impedir de por sí el análisis de admisibilidad de un instituto de derecho penal sustantivo cuya implementación favorece los principios "pro homine" y "ultima ratio" del derecho penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 12612-2020-2. Autos: G., E. G. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques, Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 18-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - ANTECEDENTES PENALES - FACULTADES DEL FISCAL - FUNDAMENTOS DE JUSTIFICACION - FALTA DE FUNDAMENTACION - CARACTER NO VINCULANTE - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUEZ - VALORACION DEL JUEZ - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación presentado por la Fiscalía y, en consecuencia, confirmar la resolución que dispuso otorgar la suspensión del juicio a prueba en favor del imputado.
En el presente caso la Fiscalía se agravia por la concesión al imputado de la suspensión del juicio a prueba al entender que la A quo había concedido dicho instituto aun a pesar de la oposición formulada por la Fiscalía en virtud del antecedente condenatorio que pesaba sobre el imputado.
Ahora bien, según se deriva del artículo 76 bis del Código Penal, el Fiscal tiene la función de dictaminar sobre el cumplimiento de los presupuestos previstos para la procedencia del instituto y emitir opinión sobre si su aplicación es ajustada para el caso respecto del que ejerce la acción penal en función de los intereses generales de la sociedad. Complementa lo anterior, el artículo 218, tercer párrafo, del Código Procesal Penal de esta Ciudad.
En efecto, en tanto se trata de un instrumento que condiciona la vigencia de la acción penal, la postura debidamente motivada del Ministerio Público Fiscal, como órgano encargado de su impulso ante la jurisdicción, determina la suerte del proceso, en particular cuando está fundada en razones de política criminal, gravedad del hecho y tipo de solución adecuada de acuerdo a su función constitucional.
De modo que el examen concreto que realiza el Fiscal en cada situación para analizar la viabilidad de la alternativa propuesta con el fin de solucionar el conflicto no puede ser infundado, sino que exige una explicación razonada de los motivos por los que considera que la causal planteada no es aplicable, porque, de lo contrario, la ausencia de argumentos descalifica la postura del Fiscal por arbitrariedad.
Así en el caso, el Ministerio Público Fiscal, no alegó razones de política criminal o la necesidad de que el caso se resuelva en juicio, sino que se opuso únicamente con base en una interpretación equivocada de los presupuestos legales aplicables, en particular de la letra del artículo 76 bis del Código Penal, en función del artículo 26, en cuanto condiciona la aplicación del instituto a la posibilidad de aplicación de una pena en suspenso.
Así las cosas, la postura negativa de la Fiscalía sustentada en una interpretación legal incorrecta no puede obligar al Juez, pues en sus intervenciones los representantes del Ministerio Público deben ajustar sus requerimientos a las exigencias de fundamentación y los Jueces conservan jurisdicción para examinar si los motivos alegados ponen en crisis la validez de su actuación.
Es que, cuando de lo que se trata es de la interpretación de las normas jurídicas, el dictamen de los representantes del Ministerio Público Fiscal, en principio y con la excepción de las limitaciones propias del sistema acusatorio cuando aquéllos favorecen al imputado, no puede tener el alcance de condicionar a los Jueces a fallar según la interpretación normativa que hace la Fiscalía, porque en definitiva la aplicación de la ley es materia reservada a los Jueces del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 12612-2020-2. Autos: G., E. G. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques, Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 18-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (PENAL) - ARMAS DE FUEGO - ARMAS DE USO CIVIL - FIGURA AGRAVADA - ANTECEDENTES PENALES - REINCIDENCIA - REGISTRO DE REINCIDENCIA - EJECUCION DE LA PENA - AGRAVANTES DE LA PENA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - NE BIS IN IDEM

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso condenar al imputado, elvando la escala penal aplicalbe de cuatro a diez años de prisión por tener antecdentes condenatorios por delitos contra las personas y con el uso de armas.
La Defensa se agravió solicitando la inconstitucionalidad del agravante previsto en el artículo 189 bis inciso 2º, párrafo 8º del Código Penal, o en su defecto la inconstitucionalidad del instituto de la reincidencia (artículo 50 del Código Penal de la Nación) toda vez, que existiría una afectación a la garantía del "ne bis in idem" en razón de la acumulación de la declaración de la reincidencia con el agravante de la pena.
Cabe señalar, que existe una diferencia entre el instituto de la reincidencia (artículo 50 del Código Penal) y el agravamiento de la pena dispuesto en el artículo 189 del apartado 2º párrafos 3º y 8º del mismo cuerpo legal.
Ahora bien, compartimos la postura asumida por el Ministerio Público Fiscal en esta segunda instancia cuando señala que “no asiste razón a la Defensa cuando alega que existiría además una afectación a la garantía del "ne bis in idem" en razón de la acumulación de la declaración del artículo 50 del Código Penal con la consecuencia prevista en el octavo párrafo del inciso 2° del artículo 189 bis del Código Penal.
Ello es así no sólo porque el Código Penal no prohíbe la aplicación conjunta de esas reglas sino, principalmente porque la valoración de los antecedentes del imputado que se realiza en cada caso tiene un sentido y alcance diferente.
El Registro de Reincidencia podría incidir en la modalidad de ejecución de la pena privativa de la libertad mientras que, en el caso del agravante, provoca una modificación en la escala penal aplicable. No existiendo entonces doble valoración ni superposición alguna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 5611-2023-2. Autos: G., D. G. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Ignacio Mahiques 26-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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