RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - CASO CONSTITUCIONAL - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA

La arbitrariedad de sentencia como cuestión constitucional es estricta, pues atiende a cubrir supuestos excepcionales (Fallos: 312:246, 389, 608, entre otros) y no tiene por objeto corregir fallos equivocados o que se reputen tales, sino que sólo propende a atender los desaciertos de gravedad extrema cuando, a causa de ellos, tales pronunciamientos resulten descalificables en tanto actos jurisdiccionales (Fallos: 294:376).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 264-00-CC-2004. Autos: BRITES, Liliana Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 01-12-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - CASO CONSTITUCIONAL - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA

Las cuestiones de hecho y prueba son ajenas a la competencia revisora que ejerce el Tribunal Superior de Justicia.
Tampoco puede pretenderse el acceso a la instancia extraordinaria a los efectos que se revise cuestiones de hecho y prueba, bajo el pretexto que el ejercicio de dicha competencia propia de los Tribunales de mérito ha sido arbitraria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 339-00-CC-2004. Autos: Ronchetti, Leonardo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 17-05-2005. Sentencia Nro. 189.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - FACULTADES DE LA ALZADA

Cumpliendo con el estricto marco que impone el artículo 56 de la Ley de Procedimiento de Faltas, los únicos motivos por los cuales esta Alzada está autorizada a intervenir en los procesos de faltas se vinculan, básicamente, con cuestiones de derecho y sólo, excepcionalmente, a cuestiones de hecho a través de la doctrina de la arbitrariedad (“Godiñho, Juan José s/ tarjeta de chofer vencida”, causa N° 362 -00-CC/2004, del 19/11/2004).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 444-00-CC-2005. Autos: Hoyts General Cinema Argentina SA Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 24-02-2006. Sentencia Nro. 63.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Respecto a la arbitrariedad de la sentencia como fundamento del recurso de inconstitucionalidad, no son los Magistrados de segunda instancia los encargados de valorar la eventual arbitrariedad de sus propias sentencias, en los términos en los que la Corte Suprema de Justicia de la Nación desarrollara la doctrina de la arbitrariedad de sentencia, desde que la enunciara por primera vez en los autos “Rey, Celestino M. c/Rocha, Alfredo” resueltos el 2.12.1909 (Fallos, 112:384); por lo demás, se comparte la opinión del juez Maier, para quien la causal de arbitrariedad de sentencia no resulta de aplicación en nuestro proceso, siendo creación pretoriana de otro tribunal, no encontrándose prevista en la ley positiva local y atento su carácter excepcional, tal como su propia creadora lo ha definido reiteradamente. (ver Causa N° 1215/01, caratulada “Clínica Fleming s/recurso de inconstitucionalidad”, T.S.J. del 19.12.01).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1534-00-CC-2003. Autos: GONZALEZ, Carlos A. y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 02-03-2004. Sentencia Nro. 046.

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RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - REQUISITOS

Para la procedencia de la descalificación de una sentencia como acto jurídico por la causal de arbitrariedad, la misma tiene que poseer tal magnitud que constituya claramente una derivación irrazonable del derecho vigente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 437-00 -CC-2004. Autos: Fernándes, Mauricio Héctor Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 16-03-2005. Sentencia Nro. 60.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - PORTACION DE ARMAS - PLURALIDAD DE HECHOS

Si bien la cantidad de objetos descriptos por el artículo 189 bis del Código Penal como tenencia prohibida no tienen por efecto la multiplicación de las conductas incriminadas, pues la concreción de cualquiera de esas modalidades afecta el bien jurídico protegido, tal circunstancia no empece a su valoración a los fines del monto de pena a imponer, pues se refiere a la naturaleza de la acción y a la extensión del peligro causado (art. 41 inc. 1 CP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 254-00-CC-2004. Autos: Otegui, Emanuel Bruno Antonio Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 30-03-2005. Sentencia Nro. 78.

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RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ALCANCES - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - ERROR IN PROCEDENDO - NULIDAD PROCESAL - FACULTADES DE LA CAMARA - REMISION DEL EXPEDIENTE - NON BIS IN IDEM

Si bien el artículo 51 de la Ley Nº 12 permite a este Tribunal resolver “con arreglo a derecho” al anular la sentencia, consideramos que para garantizar el derecho a la doble instancia y los principios que rigen el debate oral –teniendo en cuenta que las causales de arbitrariedad son también fácticas- corresponde el reenvío de las actuaciones a la instancia anterior para que falle conforme a derecho, solución que por lo demás prevé el artículo 471 del Código Procesal Penal de la Nación para los vicios “in procedendo”.
Esta tesitura no se opone al ne bis in idem según la doctrina de la CSJN in re: “Polak” (Recurso de hecho en `Polak, Federico Gabriel s/ violación de los deberes de funcionario público s/ casación – causa Nº 174 – 4/95 –“, rta. 15/10/98), por cuanto en el legajo no se observaron los pasos esenciales del debido proceso adjetivo al resultar inválida la sentencia. De ello también se colige que, al carecer de todo efecto, la decisión que ha de tomarse no implicará una nueva por el mismo hecho, sino que tomará el lugar de la descalificada. Su dictado, además, no responde a una renovación de la pretensión punitiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 266-01-CC-2004. Autos: Farray, Jorge Luis Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 14-12-2004. Sentencia Nro. 481.

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RECURSO EXTRAORDINARIO - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - SUPERIOR TRIBUNAL DE LA CAUSA - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA

De conformidad con el artículo 14 de la Ley Nº 48, el Recurso Extraordinario Federal procederá contra "...las sentencias definitivas pronunciadas por los tribunales superiores de provincia...".
Tal conclusión no varía cuando la causal alegada al interponer el recurso es la arbitrariedad de la sentencia, pues los recursos extraordinarios fundados en la invocación de esta doctrina también deben satisfacer los lineamientos expuestos, lo que implica que la cuestión debe ser planteada previamente ante los superiores tribunales de justicia locales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 2791 - 0. Autos: CLUB GIMNASIA Y ESGRIMA-ASOCIACION CIVIL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 31-05-2004. Sentencia Nro. 97.

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PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - AUTOCONTRADICCION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El máximo Tribunal Federal adoptó, para descalificar como actos jurisprudenciales válidos, el calificativo de arbitrariedad de sentencian fundada en su autocontradicción, cuando la sentencia repudiada declaraba un precepto aplicable y sin embargo no lo aplicaba, cuando afirmaba y rechazaba a la vez un hecho relevante para la solución del caso o cuando negaba en la conclusión lo que se sigue necesariamente de sus fundamentos normativos o fácticos (Conf. Carrió, Genaro y Carrió, Alejandro, El Recurso Extraordinario por Sentencia Arbitraria; T I, capítulo XV - duodécima causal: incurrir en auto-contradicción, ed. Abeledo-Perrot, 1995).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4231-00-CC-2006. Autos: Banegas, María Delia Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 23-08-2006. Sentencia Nro. 431-06.

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PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - FUNDAMENTACION ERRONEA

Para la procedencia del Recurso de Apelación por arbitrariedad de una sentencia, se exige que la misma posea errores graves en la fundamentación o en el razonamiento, sea al considerar la prueba o al aplicar la ley vigente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10899-00-CC-2006. Autos: Clínica y Sanatorio Olivera SR Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 16-08-2006. Sentencia Nro. 409 - 06.

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PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE APELACION - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - FACULTADES DEL JUEZ - CARGA DE LA PRUEBA

No puede constituir un supuesto de arbitrariedad la circunstancia de que la decisión de primera instancia omitió tratar todas las cuestiones propuestas por la recurrente. Ello así desde el momento en que “Los jueces no están obligados a ponderar uno por uno y en forma exhaustiva todos los planteos de las partes o pruebas producidas, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa” (Fallos 304:819; 306:1724 con cita de fallos 301:970 y del primero; 306:444, entre varios otros). En todo caso la carga de señalar con precisión el argumento cuyo análisis se omitió y, sobre todo, la incidencia que dicha omisión habría tenido en la decisión final del pleito debe ser acabadamente cumplida por la recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 421-00-CC-2005. Autos: Morelli, Mariana Cecilia Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 15-12-2005.

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PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE APELACION - RESOLUCIONES APELABLES - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, al haberse apartado el sentenciante de las constancias de la causa, debe ser admitida la tacha de arbitrariedad como causal de interposición del recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 141-00-CC-2005. Autos: LYNN, Ana María Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 5-7-2005. Sentencia Nro. 343-05.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA

No resulta procedente el Recurso de Apelación planteado en un Proceso de Faltas, construido en torno a cuestiones de prueba, las cuales deben ser ventiladas en la audiencia de debate, ya que no podrán ser revisadas por esta Alzada salvo supuestos de arbitrariedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 051-00-CC-2006. Autos: FARMCITY S.A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 09-05-2006. Sentencia Nro. 175.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA

En el estricto marco del artículo 56 de la Ley de Procedimientos de Faltas, los únicos motivos por los cuales está autorizado a intervenir éste tribunal se vinculan, básicamente, con cuestiones de derecho y sólo excepcionalmente con cuestiones de hecho a través de la doctrina de la arbitrariedad (causa nº 362-00-CC/2004, “Godiñho, Juan José s/ tarjeta de chofer vencida”, rta. el 19/11/04).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 051-00-CC-2006. Autos: FARMCITY S.A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 09-05-2006. Sentencia Nro. 175.

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PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE APELACION - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - FACULTADES DEL JUEZ - CARGA DE LA PRUEBA

No puede constituir un supuesto de arbitrariedad la circunstancia de que la decisión de primera instancia omitió tratar todas las cuestiones propuestas por la recurrente. Ello así desde el momento en que “Los jueces no están obligados a ponderar uno por uno y en forma exhaustiva todos los planteos de las partes o pruebas producidas, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa” (Fallos 304:819; 306:1724 con cita de fallos 301:970 y del primero; 306:444, entre varios otros). En todo caso la carga de señalar con precisión el argumento cuyo análisis se omitió y, sobre todo, la incidencia que dicha omisión habría tenido en la decisión final del pleito debe ser acabadamente cumplida por la recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 196-00-CC-2005. Autos: Sauret Diego Baltasar Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 29-06-2005. Sentencia Nro. XXX-05.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIAS - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - DEBERES DEL JUEZ - DEBER DE JUZGAR - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Los jueces, en su carácter de tales y con fundamento en la garantía de la defensa en juicio, tienen la obligación de pronunciarse sobre los puntos propuestos por las partes en cuanto su solución sea conducente para decidir el pleito.
Por ello la omisión de abordar cuestiones que pueden ser condicionantes al resultado del litigio priva de fundamento a la sentencia, que se hace pasible de la tacha de arbitrariedad (CSJN Fallos 298:158, 214, 299, 101, 301, 174 –Rev. La Ley, t. 1977-D, p. 619; t 1978-D, p. 842; t. 1077-D, p. 576; D.T., T. 977, p. 874; Rev. La ley, t. 1978-B, p.680-).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 232-00-CC-2004. Autos: Pérez Dorrego, Julián Ovidio Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 03-09-2004. Sentencia Nro. 308/04.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIAS - MOTIVACION DE SENTENCIAS - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA

La motivación de la sentencia es un requisito previo para posibilitar un segundo examen del pleito en la Alzada, de lo que se la priva en caso de ausencia de tratamiento de las cuestiones introducidas. La arbitrariedad en que se incurre afecta el derecho del impugnante y lesiona la garantía de defensa en juicio. Es que la garantía constitucional de defensa en juicio de la persona y de los derechos, consagrada por el artículo 18 de la Constitución Nacional, lleva implícita la de obtener decisión judicial expresa respecto de todas las pretensiones introducidas por las partes y mantenidas a lo largo del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 232-00-CC-2004. Autos: Pérez Dorrego, Julián Ovidio Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 03-09-2004. Sentencia Nro. 308/04.

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PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - DOCTRINA DE LA ARBITRARIEDAD - SENTENCIAS - NULIDAD PROCESAL

La doctrina de la arbitrariedad atiende a las omisiones y desaciertos de extrema gravedad, cometidos en la sentencia, que tienden a su descalificación como acto jurisdiccional válido. Para que proceda la descalificación de una sentencia como acto jurídico válido por la causal de arbitrariedad, tiene que poseer tal magnitud que constituya claramente una derivación irrazonable del derecho vigente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11234-00-CC-2006. Autos: Zhang Xiujuan Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 24-08-2006. Sentencia Nro. 437-06.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - NULIDAD PROCESAL - NULIDAD DE SENTENCIA - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - SENTENCIAS - APARTAMIENTO DEL JUEZ - REENVIO DEL EXPEDIENTE - DOBLE CONFORME - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, al resultar arbitraria la sentencia recurrida, por no ser una derivación razonada del derecho vigente, corresponde declarar su nulidad y que se proceda al sorteo de un nuevo juez de primera instancia a fin de que, previa celebración de un nuevo debate, se dicte sentencia de acuerdo a derecho, garantizándose asimismo de esa forma la imparcialidad del tribunal.
Tal como fuera resuelto in re Causa Nº 16167-00/CC/06, “RICHICHI, Sergio Daniel s/ infr. art. 82 ley 1472”, no corresponde a esta Sala dictar nueva sentencia, al no prever la Ley de Procedimiento Contravencional (Nº 12) un recurso ordinario o amplio ante otro órgano judicial, para impugnar una primera sentencia condenatoria dictada en segunda instancia.
En estos supuestos el recurso de inconstitucionalidad (art. 53 de la Ley nº 12 y art. 27 de la Ley nº 402) sería el único camino para la defensa; sin embargo, extender la competencia de dicho Tribunal Superior hasta abarcar cuestiones que no podría abordar supone desnaturalizarlo, y para ello consideró la remisión del expediente a otra Sala de la misma Cámara para que jueces diferentes a los que ya intervinieron en el proceso resuelvan como tribunal de mérito (apelación) los agravios del recurrente, brindando una solución a la omisión inconstitucional del legislador (TSJ, fallo “Alberganti, Christian A. s/art. 68 CC- apelación s/recurso de inconstitucionalidad concedido” (Expte. nº 3910, rto. el 5 de mayo de 2005), conf. voto de la Dra. Alicia Ruiz consid. 1º, y voto del Dr. Lozano consid. 5º).
Sin embargo, es evidente que una Sala de la Cámara de Apelaciones no es “tribunal superior” de otra Sala del mismo tribunal, como lo exige el “derecho al recurso” contemplado en el artículo 8.2.h. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y artículo 14 inciso 5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. El concepto de “juez o tribunal superior” significa que es “superior” sólo en tanto es más alto jerárquicamente que el que dictó la sentencia de condena.
Al vincularse este problema con el de la ubicación en la escala recursiva del tribunal de apelaciones, a fin de asegurarse no solamente el derecho al recurso sino también la garantía de imparcialidad -que se vería resentida en el caso que el mismo tribunal de apelaciones (que se divide en salas por motivos estrictamente funcionales) se transforme en tribunal de mérito y a su vez, revisor- es que se debe disponer el reenvío de las presentes actuaciones a la instancia inferior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10436-00-CC-06. Autos: “QUINTANA, José Mario Pablo (Bar James) Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 10-04-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - NULIDAD PROCESAL - NULIDAD DE SENTENCIA - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - SENTENCIAS - APARTAMIENTO DEL JUEZ - REMISION DEL EXPEDIENTE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PRINCIPIO DE PRECLUSION - NON BIS IN IDEM

La Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho en el precedente “Weissbrod” (Fallos, 312:597) que la nulidad declarada en la causa - anulación de la primera sentencia dictada en primera instancia, que absolvía al imputado, por la existencia de vicios esenciales en el procedimiento - no implicaba vulnerar el principio ne bis in idem, “ya que de ser así, la nulidad -recurso contemplado en los códigos procesales- carecería de todo sentido en tanto jamás se podría condenar al imputado sin que se lesione el non bis in idem, razonamiento que resulta inaceptable”.
Es que si la sentencia resulta arbitraria en el plano de la propia valoración de la prueba y la consecuente determinación de la base fáctica, ello implica que no se cuenta con una reconstrucción histórica de los hechos imputados que haya quedado firme, por lo que para dictar una sentencia en la que se resuelva sobre el mérito de la prueba no habrá más alternativa que llevar a cabo un nuevo juicio, consecuencia que, según doctrina de la Corte Suprema de la Justicia Nacional fijada en “Alvarado”, “Verbeke” y “Rivarola”, resulta lícita y no vulnera principios de preclusión y progresividad, ni el ne bis in idem.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10436-00-CC-06. Autos: “QUINTANA, José Mario Pablo (Bar James) Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 10-04-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - NULIDAD PROCESAL - NULIDAD DE SENTENCIA - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - SENTENCIAS - APARTAMIENTO DEL JUEZ - REENVIO DEL EXPEDIENTE - PRINCIPIO DE INMEDIACION - CARACTER - DEBATE - JUICIO CONTRAVENCIONAL - DOBLE CONFORME

En el caso, al resultar arbitraria la sentencia recurrida, por no ser una derivación razonada del derecho vigente, corresponde declarar su nulidad y que se proceda al sorteo de un nuevo juez de primera instancia a fin de que, previa celebración de un nuevo debate, dicte sentencia de acuerdo a derecho
Dos derivaciones directas del principio de inmediación determinan la necesidad de reeditar el juicio: las reglas llamadas “identidad física del juzgador” y “concentración de los actos del debate y la sentencia”.
En virtud de la primera se sostiene que la sentencia sólo puede ser dictada por los mismos jueces que intervinieron en el debate desde el comienzo hasta el fin, que oyeron al acusado, que recibieron la prueba (conf. Vélez Mariconde, “Derecho Procesal Penal, 3a. Ed. Córdoba, 1982, t. I., págs. 428 y sgtes.).
La segunda de las formas o reglas referidas designa un límite temporal para la tarea del juzgador que asegura que la sentencia se dicte inmediatamente después de que sea examinada la prueba que ha de darle fundamento y de la discusión de las partes (conf. Vélez Mariconde, ob. cit., pág. 430).
Sentado ello, el principio de inmediación otorga verdadero sentido a la relación de continuidad entre el debate y la sentencia, razón por la cual la etapa de debate no se encuentra realmente precluída cuando la sentencia presenta vicios que hacen a cuestiones verificadas durante el debate, es decir con la valoración de las pruebas durante aquél producidas.
Explica Roxin en ese sentido que, en caso de absolución en la instancia de mérito, no es posible que el tribunal de casación dicte una condena. La sentencia absolutoria no ofrece garantías acerca de que estén presentes las comprobaciones necesarias y suficientes como para que el tribunal de casación pueda condenar (cf. § 267, v). Existe el peligro de que el tribunal de casación funde su fallo en comprobaciones efectuadas incorrectamente o con lesiones a la ley procesal. Agrega que se debe aceptar una lesión al art. 101, I, 2, GG, cuando el tribunal de casación mismo establece las comprobaciones necesarias para la declaración de culpabilidad a través de la propia valoración de los resultados probatorios. Si el tribunal inferior ha sobreseído el procedimiento, el tribunal de casación debería, también aquí, prescindir de pronunciar por sí mismo un fallo condenatorio (confr. Roxin, Claus, “Derecho Procesal Penal”, Ed. del Puerto, Buenos Aires, 2000, pág. 485/486).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10436-00-CC-06. Autos: “QUINTANA, José Mario Pablo (Bar James) Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 10-04-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

No puede pretenderse el acceso a la instancia extraordinaria, a los efectos que ella revise cuestiones de derecho común, bajo pretexto que el ejercicio de dicha competencia propia de los Tribunales de mérito ha sido arbitraria. En efecto, la causal de arbitrariedad como fundamento hábil para acceder a la instancia extraordinaria no aparece expresamente prevista en el artículo 28 de la Ley Nº 402 de Procedimiento ante el Tribunal Superior -misma ausencia que se verifica en el artículo 14 de la Ley Nº 48- y el máximo Tribunal local ha sido especialmente prudente en esgrimirla como fundamento del ejercicio de su competencia.
En este sentido, corresponde recordar que “la doctrina de la arbitrariedad, desarrollada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación sólo cubre casos de carácter excepcional y no alcanza a las discrepancias del apelante respecto a la inteligencia asignada a las normas aplicadas por los jueces de mérito. La tacha de arbitrariedad no tiene por objeto corregir fallos equivocados o que se consideren tales, sino que atiende sólo a los supuestos y desaciertos de gravedad extrema en que las sentencias a causa de ellos, quedan descalificadas como actos judiciales por contener deficiencias lógicas de razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, que impiden considerar el pronunciamiento como la “sentencia fundada en ley” a que hacen referencia los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional. En consecuencia, la circunstancia de que el recurrente discrepe con el razonamiento que ataca no significa que la sentencia devenga infundada y, por ende, arbitraria” (TSJBA in re “YPF S.A. c/DGR (Res. nº 480-DGR-2000), rta. el 11/5/04; votos de los Dres. Maier, Conde y Ruiz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17319-01-CC-2006. Autos: Club Atlético Vélez Sarsfield Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 27-05-2008.

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FALTAS - SENTENCIAS - REVOCACION DE SENTENCIA - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - PENA EN SUSPENSO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado y dejar en suspenso la condena impuesta, ello así atento a que el a quo incurrió en una apreciación arbitraria al resolver que la sanción debía cumplirse en forma efectiva por tratarse el caso de una falta cometida en un hotel de primera línea.
En efecto, no sólo no surge de la resolución atacada qué entiende el sentenciante por “hotel de primera línea”, sino que tampoco aclaró qué elementos objetivos de autos le permitieron arribar a dicha conclusión, por lo que la calificación propiciada por él es por demás subjetiva y dogmática.
Por otra parte, el encausado no registra antecedentes condenatorios, constancia que sí obra en autos y cuya consideración fue omitida por el sentenciante, sin motivos fundados para proceder de tal modo. Por lo tanto, teniendo en cuenta que se trata de su primera condena y valorando que el sujeto activo ha subsanado rápidamente todas las irregularidades en infracción al Régimen de Faltas que le fueran atribuidas, en estricta aplicación del principio de equidad que debe infundir a toda decisión judicial, corresponde que el cumplimiento de la sanción sea dejado en suspenso.
Cabe destacar que la circunstancia que la ejecución de la sanción sea dejada en suspenso no modifica sustancialmente la solución revocada pues, de acuerdo con lo previsto en el artículo 32 de la Ley Nº 451, en caso de una nueva condena dentro de los 365 días, se aplicaría la multa impuesta en la primera más la que le correspondería por la segunda falta, cualquiera fuere la especie.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34799-07. Autos: ADMINISTRACION HOTELES DEL SUR S.A Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 22-05-2008.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - ENERGIA ELECTRICA - PLURALIDAD DE HECHOS - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - IMPROCEDENCIA

En el caso, no resulta correcto el agravio planteado por la defensa en cuanto a que el juez de grado incurrió en arbitrariedad al imponer para el mismo hecho dos sanciones distintas, aplicando dos veces la misma norma. En efecto, ello no es así pues, en primer lugar, porque no resulta ser un mismo hecho, sino dos distintos y, en segundo, porque tampoco se sanciona con la misma norma, sino con dos normas distintas.
En efecto, en cuanto a la unidad o pluralidad fáctica, conviene aclarar que una de las conductas es “tener cables expuestos al alcance de la mano”, tal como lo prevé el artículo 8.10.1.3 del Código de Edificación, y otra distinta, “no colocar tapas que protejan los tableros”, según surge del art. 8.10.1.5 del citado cuerpo legal. Ello por cuanto bien podría ocurrir que, cumpliendo con lo dispuesto en esta última norma, se proceda a colocar contratapas en los tableros, y que aún así existan otros cables al alcance de las personas.
Respecto a la existencia de concurso ideal de normas, es fácil advertir que surge de la remisión exigida por la ley penal en blanco del artículo 2.1.2 de la Ley Nº 451, que, a los fines de la concreción de las conductas sancionadas, conduce a los artículos 8.10.1.3 y 8.10.1.5 del Código de Edificación.
En conclusión, ante la pluralidad fáctica advertida, no se violenta en autos el principio de non bis in idem, siendo irrelevante para el caso la existencia de concurso ideal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34799-07. Autos: ADMINISTRACION HOTELES DEL SUR S.A Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 22-05-2008.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La causal de arbitrariedad como fundamento hábil para acceder a la instancia extraordinaria no aparece expresamente prevista en la ley Nº 402 -misma ausencia que se verifica en el art. 14 de la ley 48- y el máximo Tribunal local ha sido especialmente prudente en esgrimirla como fundamento del ejercicio de su competencia. En este sentido corresponde recordar que “la doctrina de la arbitrariedad, desarrollada por la CSJN en Fallos: 184:137, sólo cubre casos de carácter excepcional (Fallos: 312:246, 389, 608,entre otros) y no alcanza a las discrepancias del apelante con respecto a la inteligencia asignada a las normas aplicadas por los jueces de mérito (Fallos: 308:1757). La tacha de arbitrariedad no tiene por objeto corregir fallos equivocados o que se consideren tales, sino que atiende sólo a los supuestos y desaciertos de gravedad extrema en que las sentencias a causa de ellos, quedan descalificadas como actos judiciales (Fallos: 235:654; 244:384; 248:129, 528 y 584; 294:376, entre otros) por contener deficiencias lógicas de razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, que impiden considerar el pronunciamiento como la “sentencia fundada en ley” a que hacen referencia los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 312:246, 389, 608, 1839, entre otros). En consecuencia, la circunstancia de que el recurrente discrepe con el razonamiento que ataca no significa que la sentencia devenga infundada y, por ende, arbitraria” (TSJBA in re “YPF S.A. c/ DGR (res. nº 480-DGR-2000), rta. el 11 de mayo de 2004; Voto de los Sres. Jueces Julio B.J. Maier, Ana María Conde y Alicia E. C. Ruiz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24043-00-CC/07. Autos: Montiel, Sergio Leonardo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 01-10-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - CASO CONSTITUCIONAL - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - ALCANCES

En relación a la tacha de arbitrariedad de la sentencia, cabe recordar que el máximo órgano jurisdiccional de la Ciudad ha señalado que “la denominada “arbitrariedad” como cuestión constitucional es estricta, pues atiende a cubrir supuestos excepcionales (Fallos: 312:246, 389, 608, entre otros) y no tiene por objeto corregir fallos equivocados o que se reputen tales, sino que sólo propende a atender los desaciertos de gravedad extrema cuando, a causa de ellos, tales pronunciamientos resulten descalificables en tanto actos jurisdiccionales (Fallos: 294:376)”, (del Voto del Dr. Casás, al que adhirió la Dra. Ana María Conde, en Expte. nº 4962/06 “Ministerio Público- Defensoría Oficial en lo Contravencional y de Faltas Nº2- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en “López, Marcos Damián s/ inf. art. 189 bis CP”, rto. el 20/12/2006. En el mismo sentido, nuestro máximo tribunal local ha señalado que “... cabe distinguir centralmente dos temas para entender el alcance de la revisión constitucional en esta instancia. Por un lado, no corresponde a este tribunal revisar la interpretación concreta de las circunstancias fácticas o del contexto real del caso efectuada por el juez de grado o los tribunales de merito. Se trata de típicas cuestiones de hecho y prueba, ajenas por naturaleza a la competencia de este tribunal y para las que el imputado cuenta, en el régimen procesal local, incluso con la garantía de revisión judicial en doble instancia. Mas allá del acierto o desacierto de la solución, la competencia del Tribunal es limitada y no se extiende a estas cuestiones ...” (del voto del Dr. Maier, exptes. N° 3070 y 3071 “Ministerio Público -Defensoría Oficial en lo Contravencional n° 2- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Ruiz Pablo Roberto o Ruiz, Félix Gastón s/ infracción art. 189 bis CPN”, rta. el 2/7/2004).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24043-00-CC/07. Autos: Montiel, Sergio Leonardo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 01-10-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - DOCTRINA DE LA ARBITRARIEDAD - COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Excede la atribución de este Tribunal expedirse respecto de la tacha de arbitrariedad de una resolución, fundada en una errónea e inexacta aplicación del derecho. Ello es así pues el recurso de inconstitucionalidad no es un recurso reglado sino de creación propia y exclusiva de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, siendo del resorte del Superior Tribunal examinar directamente la viabilidad de tal planteo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: QAD 3. Autos: Giribaldi, Juan Eduardo c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 09-05-2001. Sentencia Nro. 448.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - DOCTRINA DE LA ARBITRARIEDAD - IMPROCEDENCIA - OBJETO - CARACTER - FACULTADES DEL TRIBUNAL - ALCANCES

En orden a la invocación de la doctrina de la arbitrariedad, cabe señalar en primer término que el tópico no se encuentra contemplado en el Título III de la Ley Nº 402, relativo al recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Superior de Justicia.
En segundo lugar, es criterio reiterado que esa construcción pretoriana no tiene por objeto corregir en última instancia sentencias equivocadas o que el litigante considere tales, sino que reviste un carácter estrictamente excepcional (C.S.J.N., Fallos, 299: 229, 300:390, 301:449, entre otros) y no puede fundarse en la mera disconformidad del apelante con la interpretación que hacen los tribunales de justicia respecto a las normas que aplican, en tanto éstos no excedan de las facultades de apreciación de los hechos y aplicación del derecho que son propias de su función (C.S.J.N., Fallos, 247:198, sus citas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1777-01. Autos: Asociación Vecinal Belgrano C. Manuel y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 29-05-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - OBJETO - CARACTER - REQUISITOS - DOCTRINA DE LA ARBITRARIEDAD - INTERPRETACION DE LA LEY

La tacha de arbitrariedad no se encuentra contemplada en la normativa que habilita el recurso de inconstitucionalidad (Título III de la ley Nº 402). Esa construcción pretoriana no tiene por objeto corregir en última instancia sentencias equivocadas o que el litigante considere tales, sino que reviste un carácter estrictamente excepcional (CSJN, Fallos: 299:229, 300:390, 301:449, entre otros) y no puede fundarse en la mera disconformidad del apelante con la interpretación que hacen los tribunales de justicia respecto de los hechos y aplicación del derecho que son propias de su función, y cuyo acierto o error en principio no incumbe al superior revisar (CSJN, Fallos: 247:198, y sus citas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: QAD 3. Autos: Giribaldi, Juan Eduardo c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 09-05-2001. Sentencia Nro. 448.

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RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - RECURSO EXTRAORDINARIO - SUPERIOR TRIBUNAL DE LA CAUSA - COMPETENCIA PROVINCIAL - ALCANCES - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA

Toda vez que el legislador nacional dispuso que cualquier pleito radicado ante la justicia provincial en el que se susciten cuestiones federales debe llegar hasta la Corte Suprema de Justicia de la Nación sólo después de fenecer ante el órgano máximo de la judicatura local, y dado que los tribunales de provincia están habilitados para entender en causas que comprendan puntos regidos por la Constitución, las leyes federales y los tratados internacionales, cabe concluir que las decisiones que son aptas para ser resueltas por la Corte Nacional no pueden resultar excluidas del previo juzgamiento por el órgano judicial superior de provincia.
Tal conclusión no varía cuando la causal alegada al interponer el recurso es la arbitrariedad de sentencia, pues los recursos extraordinarios fundados en la invocación de esta doctrina también deben satisfacer los lineamientos expuestos, lo que implica que la cuestión debe ser planteada previamente ante los superiores tribunales de justicia locales (Fallos, 308: 1667 y 310:324, entre otros).
A ello debe agregarse que en el ordenamiento positivo local se encuentra previsto un remedio específico para acudir ante el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad por vía del recurso de inconstitucionalidad (artículo 113 inc. 3, Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, y artículos 27 y ss. Ley Nº 402)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 723. Autos: Licastro Blanca Elvira c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 28-08-2001.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - IMPROCEDENCIA

En el caso corresponde rechazar el recurso de queja contra la resolución de grado que no hace lugar al recurso de apelación contra la sentencia condenatoria del Juez “a quo”.
En efecto, el recurso de apelación ha sido correctamente denegado en Primera Instancia pues en cuanto a la tacha de arbitrariedad de la sentencia, se desprende del recurso de apelación interpuesto que si bien la impugnante tacha de arbitraria la sentencia por falta de fundamentación de la pena de decomiso aplicada en autos; sus consideraciones se limitan a discrepar con la valoración de la pena efectuada por la Magistrada. Ello, no implica mas que tal como se afirmó en la resolución denegatoria del recurso una mera discrepancia con lo decidido, pero la defensa no planteó ni el error en la interpretación de los hechos ni en la elección de la norma aplicada, ni la ausencia de abordamiento de cuestiones que sean conducentes para decidir el pleito o la carencia de argumentos fácticos-jurídicos que permitan tachar la sentencia cuestionada como arbitraria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28818-01-CC-09. Autos: Recurso de queja en autos “Obra Social del Personal de Dirección de Sanidad Luis Pasteur Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 06-10-2009.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La doctrina de la arbitrariedad de sentencia posee una acepción técnica acuñada originariamente por la Corte Suprema de Justicia Federal (Fallos 112:384) y su mera invocación esta lejos de configurar su existencia. Adviértase que si fuese suficiente escribir en un recurso de apelación la palabra “arbitrariedad” para que el mismo resultase admisible en los términos del artículo 56 de la Ley de Procedimientos en materia de faltas, los motivos legales de procedencia establecidos en dicha norma perderían todo sentido pues bastaría con la utilización del término aludido para habilitar la vía recursiva, solo procedente sobre la base de ciertos motivos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5991-00-CC-2009. Autos: Inarteco S.A. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 09-10-2009.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE APELACION - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - FALTA DE FUNDAMENTACION - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA

La tacha de arbitrariedad de una sentencia exige que la misma posea errores graves en la fundamentación o en el razonamiento, sea al considerar la prueba o al aplicar la ley vigente. Al respecto la Corte en el caso “Carlozzi c/ Ballesteros” (207:72; 14.2.947), dijo que “arbitrariedad sólo la hay cuando se resuelve contra o con prescindencia de lo expresamente dispuesto por la ley respecto del caso, se prescinde de pruebas fehacientes regularmente traídas al juicio, o se hace remisión a las que no constan en él. -el destacado nos pertenece- (Carrió, Alejandro D. - Carrió, Genaro R., Lexis Nexis - Abeledo Perrot 1995, cita: Lexis Nº 1201/000830).
En este sentido, es improcedente la tacha de arbitrariedad si ella se funda en la simple discrepancia del apelante con la apreciación de los hechos y la interpretación de la prueba efectuada por los jueces de la causa (235.462; 249:354 y 683; 250:132; 251:245 y 453; 253:66 y 354, etc.) (Carrió, Alejandro D. - Carrió, Genaro R., Lexis Nexis - Abeledo Perrot 1995, cita: Lexis Nº 1201/000830).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24985-00-CC-09. Autos: MACHIN CHAPARRO, Rubén Daniel Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 27-11-2009.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad presentado por la defensa contra el fallo de esta Sala, en cuanto declaró mal concedido el recurso de apelación interpuesto por esa defensa.
En efecto, el agravio constitucional planteado no es más que un simple desacuerdo con la interpretación que esta Sala ha hecho, no de una norma constitucional, sino de una norma infraconstitucional, es decir del artículo 30 de la Ley Nº 451 y los elementos de prueba que se encontraban en la causa.
Así, se impone la doctrina jurisprudencial del Máximo Tribunal Local en cuanto a que se debe demostrar la lesión a un principio de jerarquía constitucional, ya que la referencia ritual a reglas constitucionales, si no se acredita y precisa y fundadamente su transgresión, es insuficiente para abrir el recurso extraordinario de inconstitucionalidad (TSJ expte. nro. 3887 "Paiz, Mario Sergio s/ Artículo 74 CC - Apelación s/ recurso de inconstitucionalidad condedido", 8/6/05; TSJ expte. nro. 3739 "Ministerio Público -Defensoría Contravencional y de Faltas nro. 3 S/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Montero, Maria Nela s/ infrac. artículo 71 - apelación"; TSJ expte. 595/00 Schvarzman, Mirta Susana c/ Secretaria de Educación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo s/ recurso de queja")

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26746-00-00-08. Autos: HIJO DE BUU S.R.L. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 01-12-2009.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - DOCTRINA DE LA ARBITRARIEDAD - ALCANCES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La tacha de arbitrariedad no se encuentra contemplada en la normativa que habilita el recurso de inconstitucionalidad (Título III de la Ley Nº 402). Esa construcción pretoriana no tiene por objeto corregir en última instancia sentencias equivocadas o que el litigante considere tales, sino que reviste un carácter estrictamente excepcional (CSJN, Fallos: 299:229, 300:390, 301:449, entre otros) y no puede fundarse en la mera disconformidad del apelante con la interpretación que hacen los Tribunales de justicia respecto de los hechos y aplicación del derecho que son propias de su función, y cuyo acierto o error en principio no incumbe al superior revisar (CSJN, Fallos: 247:198, y sus citas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 144166-0. Autos: GCBA c/ Mercedes Benz Arg SA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 30-03-2010. Sentencia Nro. 23.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - FACULTADES DE LA CAMARA

Los cuestionamientos fácticos y probatorios serán tratados en segunda instancia en la medida que evidencien arbitrariedad, presupuesto que se reviste cuando la sentencia presenta una carencia total de fundamentos o éstos fueran absurdos, de modo que la decisión quede configurada como un capricho del juez.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38754-00-CC-09. Autos: AROMAX SA Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 31-03-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL - REGIMEN JURIDICO - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD

En el caso, corresponde rechazar in limine el recurso extraordinario interpuesto toda vez que tal recurso procede contra las sentencias definitivas pronunciadas por los tribunales superiores de provincia (artículo 14 de la Ley Nº 48).
Tal conclusión no varía cuando -como ocurre en el sub lite- la causal alegada al interponer el recurso es la arbitrariedad de la sentencia, pues los recursos extraordinarios fundados en la invocación de esta doctrina también deben satisfacer los lineamientos expuestos, lo que implica que la cuestión debe ser planteada previamente ante los superiores tribunales de justicia locales.
A ello debe agregarse que en el ordenamiento positivo local se encuentra previsto un remedio específico para acudir ante el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad por vía del recurso de inconstitucionalidad (art. 113 inc. 3, CCABA y arts. 27 y ss., Ley Nº 402) y el mismo no ha sido deducido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1719/01. Autos: Bonfante, María Inés c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 10/05/2002. Sentencia Nro. 66.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - REQUISITOS

Para la procedencia de la descalificación de una sentencia como acto jurídico por la causal de arbitrariedad, la misma tiene que poseer tal magnitud que constituya claramente una derivación irrazonable del derecho vigente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35749-01. Autos: PARTIDO FEDERAL (AV. DE MAYO 962) Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 01-07-2010.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La tacha de arbitrariedad de una sentencia exige que la misma posea errores graves en la fundamentación o en el razonamiento, sea al considerar la prueba o al aplicar la ley vigente, y son éstos los extremos que tornarán –en su caso- admisible el recurso en cuanto a ese agravio.
A mayor abundamiento, cabe afirmar que una sentencia resulta arbitraria si se apoya en fundamentos que se apartan de las circunstancias acreditadas en el proceso, las valora y selecciona fragmentariamente, lo que implica franquear el límite de la razonabilidad que debe respetar la valoración de la prueba, y en consecuencia el pronunciamiento que contenga esos defectos no constituye un acto jurisdiccional válido y ese defecto de la fundamentación constituye una causal definida de arbitrariedad. Al respecto, nuestro Máximo Tribunal ha expresado que una decisión debe ser considerada arbitraria cuando “… reconoce una fundamentación sólo aparente, apoyada en conclusiones dogmáticas o inferencias sin sostén jurídico o fáctico, que no parece responder más que a la exclusiva voluntad de los jueces (CSJN, Fallos: 303:386; 306:1395; 307:1875; 311:512; 326:3734; entre muchos otros)” (CSJN, “T., R.A.”, rta. El 7/11/2006).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56018-01-CC/09. Autos: Recurso de queja en autos BLUMACO S.R.L. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 01-09-10.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - DOCTRINA DE LA ARBITRARIEDAD

Para tachar de arbitraria la sentencia debería carecer de todo sustento legal y estar fundada sólo en la voluntad del magistrado, pues la doctrina de la arbitrariedad atiende a las omisiones y desaciertos de extrema gravedad cometidos en la sentencia, que tienden a su descalificación como acto jurisdiccional válido. Para que proceda la descalificación de una sentencia como acto jurídico válido por la causal de arbitrariedad tiene que poseer tal magnitud que constituya claramente una derivación irrazonable del derecho vigente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0030806-00-00/10. Autos: LA ESPUMITA S.A. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz. 22-12-2010.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El artículo 56 de la Ley de Procedimiento de Faltas ciñe a tres hipótesis de impugnación la viabilidad de la apelación, todas ellas relacionadas con graves defectos de la pieza que se intenta conmover, o con el incumplimiento de las notas que hacen al debido proceso. Ellas son, en términos de la mencionada disposición, la “inobservancia manifiesta de las formas sustanciales prescriptas para el trámite o decisión de la causa”, la “violación de la ley” y la “arbitrariedad”. Las dos primeras resultan de una meridiana claridad comprensiva; respecto de la última, nuevamente es dable consignar el delineamiento jurisprudencial de la doctrina nacida de “Rey c/ Rocha” en 1909 -Fallos 112:384- según la cual, la causal se verifica cuando la pieza se halla motivada tan sólo en la voluntad de los jueces, y no cuando se observe simplemente una interpretación errónea de las leyes, a juicio de los litigantes (conf. C/Nº 22824-00/CC/2006 caratulada “KENMAR S.A. s/ Cables expuestos al alcance de la mano y ots. - APELACION”, rta. 12/12/06).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23139-01/CC/2010. Autos: Recurso de Queja en autos
EMPRESA SAN VICENTE SA DE TRANSPORTES Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 07-12-2010.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRINCIPIO DE INMEDIACION - FACULTADES DE LA CAMARA - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia condenatoria de grado.
En efecto, en cuanto a la falta de precisión en las declaraciones de los inspectores y a la ausencia de uno de ellos en la audiencia, se trata de cuestiones propias de la labor probatoria efectuada por la “a quo”, las que no pueden ser ponderados por esta Alzada sin afectar el principio de inmediación. Solo estaría habilitada la instancia en caso de arbitrariedad, lo que en modo alguno la recurrente logra demostrar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 53376-00-CC/09. Autos: EMARGAS S.R.L. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 26-10-10.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - ACTA DE INFRACCION - IMPUTACION DEL HECHO

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la sentencia condenatoria de grado.
En efecto, el recurrente entiende que la sentencia debe ser declarada nula, por cuanto por el hecho imputado en una de las actas se imponen dos sanciones diferentes, lo cual a su entender es arbitrario e ilegítimo. Ello así, no se presenta un supuesto de arbitrariedad que torne admisible el recurso ya que tal como se afirma en la sentencia, en el acta de infracción se imputan dos hechos distintos los cuales son violatorios de normas distintas, con lo cual, la aplicación de dos sanciones distintas es ajustada a derecho, pues se trata de dos hechos diferentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14345-00-CC/10. Autos: “CLUB ATLÉTICO RIVER PLATE ASOC. CIVIL Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 27-12-2010.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - INDIVIDUALIZACION DE LA PENA - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DE LA CAMARA - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - IMPROCEDENCIA - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación sustentado en los agravios referidos a la arbitrariedad de sentencia, de la pena impuesta y el planteo de inconstitucionalidad.
En efecto, no se desprende que el Judicante se haya apartado de las pautas establecidas por el artículo 28 de la Ley Nº 451 al merituar la pena a imponer, pues por el contrario aplicó el monto mínimo previsto para cada infracción. Ello así, dicho planteo no entraña, en principio, una cuestión que habilite la competencia revisora de esta Cámara, a la luz del artículo 56 de la Ley Nº 1217, por no advertirse la presencia de un supuesto de arbitrariedad que la determine. En efecto, este Tribunal consideró que no corresponde hacer lugar a agravios de esta índole cuando, como en el caso, se colige una fundamentación suficiente de la graduación de la sanción impuesta (Causa N° 35569-00-CC/2006 “Les Bejart S.A. s/exceder capacidad- Apelación”, rta. el 11/07/2006).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23067-00-00/10. Autos: “EMARGAS S.R.L. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 02-12-2010.

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USURPACION - TIPO LEGAL - SENTENCIA CONDENATORIA - NULIDAD PROCESAL - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - ABSOLUCION - PROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la sentencia de grado y absolver de culpa y cargo a los imputados por el delito de usurpación y dejar sin efecto la restitución del inmueble ordenada.
En efecto, se ha producido una nulidad de carácter absoluto por afectación de las garantías constitucionales de defensa en juicio y debido proceso legal.
La sentencia recurrida, tuvo por acreditado tanto la materialidad del hecho investigado cuanto su autoría por parte de los imputados. Sin embargo, omitió describir las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que cada uno de ellos habría realizado la acción que se les endilgó, sino que no existe congruencia entre los hechos, y el razonamiento de la a quo.
Asimismo, resulta trascendental a efectos de garantizar la defensa en juicio de todo imputado que éste conozca el hecho concreto que se le atribuye, lo que se logra con la descripción clara y detallada de su comportamiento, junto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar.
A mayor abundamiento, no se acreditaron los recaudos indispensables para dar sustento a la investigación penal, desde que no se estableció cuándo, cómo y quién realizó la supuesta acción típica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0057516-02-00-09. Autos: LEGAJO DE JUICIO EN V., J. A. y Otros Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Sergio Delgado, Dra. Silvina Manes 22-12-2010.

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USURPACION - TIPO LEGAL - SENTENCIA CONDENATORIA - NULIDAD PROCESAL - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - ABSOLUCION - PROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la sentencia de grado y absolver de culpa y cargo a los imputados por el delito de usurpación y dejar sin efecto la restitución del inmueble ordenada.
En efecto, el juez debe respetar el principio de congruencia y resolver de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley.
Ello así, una rigurosa adecuación de la sentencia a los sujetos, el objeto y la causa que individualiza a la pretensión y a la oposición.
Las deficiencias apuntadas constituyen uan evidente violación del principio de congruencia y en definitiva del derecho de defensa, toda vez que la imputación debe versar sobre las circunstancias narradas en detalle de tiempo, modo y lugar. Los hechos descriptos en el requerimiento de juicio y en la sentencia no fueron debidamente detallados, con especificación de modo y tiempo, por lo que se han vulnerado abiertamente los referidos principios.
La base fundamental del derecho de defensa reposa en la posibilidad de que el imputado pueda expresarse sobre cada uno de los extremos de la imputación que se le efectúa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0057516-02-00-09. Autos: LEGAJO DE JUICIO EN V., J. A. y Otros Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Sergio Delgado, Dra. Silvina Manes 22-12-2010.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - REQUISITOS - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - IMPROCEDENCIA - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la sentencia condenatoria de grado en relación al planteo de arbitrariedad en la valoración de la prueba.
En efecto, la Magistrada ha valorado los dichos del recurrente y del testigo como también consideró que los mismos no resultaban suficientes para desvirtuar lo consignado en las actas, y más aún no se advierte que los fundamentos de la sentencia posean errores o contradicciones, pues sus agravios constituyen una mera discrepancia con la valoración de las pruebas efectuada por la Judicante y la crítica se traduce en una mera reiteración de los argumentos rendidos en la audiencia, sin que ello alcance para acreditar los extremos que la tornarían arbitraria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43218-00-CC/10. Autos: Müller, Ricardo Federico Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 18-02-2011.

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AMENAZAS - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL - TESTIGO UNICO - DECLARACION TESTIMONIAL - AUTORIDAD DE PREVENCION - DENUNCIANTE - VALOR PROBATORIO

En en el caso, no corresponde hacer lugar al agravio relativo a la supuesta arbitrariedad en la valoración de la prueba que se le reprocha al sentenciante.
En efecto, de los elementos producidos en la audiencia de debate surge con claridad que si bien el denunciante es el único que ha presenciado el hecho atribuido, lo cierto es que su testimonio coincide, en aspectos relevantes para sostener la imputación, con el relato brindado por los policías que tomaron intervención en el caso y de cuya objetividad no existe en el proceso razón alguna que habilite a dudar.
Si bien es correcto el cuestionamiento relativo a la falta de diligencia del personal policial en la identificación de otros posibles testigos del hecho, lo cierto es que ello no es susceptible de poner en crisis la firmeza de la imputación que se asentara sobre la base de los relatos del denunciante y el personal policial interviniente.
Más aún, teniendo en cuenta la coherencia con que el damnificado expuso lo ocurrido desde el inicio del proceso, de la solidez y veracidad de su testimonio, sin que exista indicio alguno de mendacidad en sus expresiones, quedando descartada así la posibilidad, de algún modo introducida por la defensa, de que el denunciante hubiera actuado para perjudicar al imputado, acción para la cual no se vislumbra motivo alguno que lo justifique y que resulta por completo contradictoria con el hecho de que él no quisiera en un primer momento radicar la denuncia respectiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16795-02/CC/2011. Autos: NAPPI, Juan Aníbal Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 27-12-2011.

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OBSTRUCCION DE INSPECCION - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FALTA DE FUNDAMENTACION - DEBERES DEL JUEZ - VALORACION DE LA PRUEBA - APLICACION DE LA LEY - TESTIGOS - DECLARACION TESTIMONIAL

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación impetrado contra la sentencia dictada por el Sr. Juez "a quo", en cuanto condena a la empresa imputada por obstrucción al procedimiento de inspección (art. 4.1.1.2 ley 451).
En efecto, del recurso no se desprende que la infractora cuestione la fundamentación de la resolución recurrida ni tampoco denuncie errores en el razonamiento de la Juez de grado para considerar la prueba o al aplicar la ley vigente que permita encuadrar el agravio en una causal de arbitrariedad; toda vez que no resulta posible advertir que la Juez de grado haya valorado erróneamente la prueba, pues sustenta su fundamentación en los testimonios de las dos inspectoras que fueron contestes entre sí, y con la declaración de un cabo.
Asimismo, tomo en cuenta los dichos del testigo propuesto por la Defensa, quien con sus dichos no desvirtúa el relato de los restantes testigos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009160-00-00/11. Autos: Alvin Corp, S.A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Sergio Delgado, Dra. Elizabeth Marum 07-11-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO LEGAL - VENCIMIENTO DEL PLAZO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - VOTO DE LOS JUECES - VOTO MAYORITARIO - VOTO EN DISIDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Sr. Defensor General, contra la resolución a través de la cual este Tribunal revocó el fallo dictado por el Juez de primera instancia, en cuanto hizo lugar a la excepción de falta de acción por vencimiento del plazo para efectuar la investigación penal preparatoria (arts. 104 y 105 CPPCABA).
En efecto, los recurrentes refieren que en el pronunciamiento que aquí se recurre se llegó a un resolutorio sin que se haya arribado a un acuerdo válido entre los magistrados que votaron, con dos votos individuales que, de acuerdo a sus fundamentos, son contradictorios, circunstancia que viola la garantía de defensa en juicio, y torna arbitraria la decisión.
Al respecto cabe afirmar que no encuentra sustento en las aclaraciones la afirmación del recurrente referida a que los votos que conforman la decisión tienen fundamentos distintos, pues los votos mayoritarios coinciden en que no se ha afectado el plazo razonable de duración del proceso ni se ha vulnerado el artículo 104 Código Procesal Penal, sin perjuicio de que además el Dr. Vázquez resolviera que la norma contenida en el artículo 105 del mencionado Código resulta inconstitucional al atribuirse la legislatura local funciones que sólo corresponden al Congreso Nacional.
Asimismo, se debe destacar que la tacha de arbitrariedad no tiene por objeto la corrección de fallos que se consideren equivocados, sino que atiende sólo a los supuestos y desaciertos de gravedad extrema en que, a causa de ellos, las sentencias que los padecen quedan descalificadas como actos judiciales válidos (235:654; 244:384; 248:129; 528 y 584; 294:376, entre otros), causales que tampoco los recurrentes han indicado como existentes en la resolución recurrida; por lo que no tendrá favorable acogida el agravio relativo a la tacha de arbitrariedad de la resolución de esta Sala por mayoría aparente y fundamentación contradictoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40333-03/10. Autos: Recurso de Inconstitucionalidad en autos: Urrunaga Sobrino, Peter Jhon y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 07-11-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO LEGAL - VENCIMIENTO DEL PLAZO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - VOTO DE LOS JUECES - VOTO MAYORITARIO - VOTO EN DISIDENCIA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - DECLARACION DE OFICIO - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Sr. Defensor General, contra la resolución a través de la cual este Tribunal revocó el fallo dictado por el Juez de primera instancia, en cuanto hizo lugar a la excepción de falta de acción por vencimiento del plazo para efectuar la investigación penal preparatoria (arts. 104 y 105 CPPCABA).
En efecto, los recurrentes refieren que en el pronunciamiento que aquí se recurre se llegó a un resolutorio sin que se haya arribado a un acuerdo válido entre los magistrados que votaron, con dos votos individuales que, de acuerdo a sus fundamentos, son contradictorios, circunstancia que viola la garantía de defensa en juicio, y torna arbitraria la decisión.
Ello así, con relación al planteo esbozado específicamente respecto del voto del Dr. Vázquez, por haber declarado la inconstitucionalidad de la norma de forma sorpresiva y de oficio –ya que ninguna de las partes había hecho planteo alguno al respecto- y sin pronunciarse respecto del resto de los agravios esbozados, cabe afirmar que tampoco configura una cuestión hábil para admitir el recurso de inconstitucionalidad, pues los recurrentes tampoco en este punto logran demostrar la relación entre la declaración de oficio de la inconstitucionalidad de la norma en el caso concreto con los principios y garantías constitucionales que citan.
Siendo así, no cabe admitir los recursos impetrados con base en la arbitrariedad de sentencia, toda vez que este agravio no resulta idóneo para acreditar la presunta vulneración de la garantía de la defensa en juicio alegada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40333-03/10. Autos: Recurso de Inconstitucionalidad en autos: Urrunaga Sobrino, Peter Jhon y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 07-11-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - PRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - ACTOS INTERRUPTIVOS - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja opuesto por la Defensa y conceder la apelación por la causal de arbitrariedad de sentencia prevista en el artículo 56 de la Ley de Procedimiento de Faltas.
En efecto, el Defensor en el escrito apelatorio logra delinear denuestos que podrían -en principio- encuadrarse en el supuesto de violación de la ley, previsto en el artículo 56 de la Ley de Procedimientos de Faltas, y así sostiene que: “Esta defensa oficial se agravia del fundamento dado en la resolución bajo examen, en atención a que éste consagra una errónea e inadmisible interpretación de las disposiciones de la ley 451, en lo atinente al instituto de la prescripción de la acción. En efecto, entiende esta parte que es equivocada la exégesis adoptada en el fallo, según la cual las diversas citaciones cursadas a mi asistida durante la tramitación del proceso (las cuales tuvieron lugar cuando éste tramitaba ante la Unidad Administrativa Controladora de Faltas y ante este Juzgado) tuvieron el carácter de ser interruptivas del curso de la prescripción. El yerro radica en que la citación que posee esa calidad sólo puede ser la primera citación fehacientemente notificada, en la que se requirió, al menos en este caso, la comparecencia del infractor a la sede de la Unidad Administrativa Controladora de Faltas, en los términos de los arts. 12 y 22 de la Ley 1217…”.
Ello así, si bien el Sr. Juez "a quo" ha realizado un análisis liminar de los agravios deducidos, al decidir en concreto sobre su rechazo ha excedido el marco propio de evaluación, pues -como dijimos- las alegaciones formuladas por la Defensa permiten en principio su encuadramiento en las causales de admisibilidad de la vía, correspondiendo de ese modo que sea esta Alzada la que en definitiva decida sobre el fondo de la cuestión, de conformidad con el criterio de razonable amplitud establecido en el precedente recién citado.
Desde esta perspectiva, se imponía conceder el recurso de apelación interpuesto por el multado, circunstancia ésta que, por lo apuntado, conduce a habilitar la vía de hecho ahora intentada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38968-01/CC/2010. Autos: REYES, Ana Elizabet Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza 15-12-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECURSO DE QUEJA - RECURSO DE APELACION - TIPO LEGAL - REQUISITOS - ALCANCES - SENTENCIA CONDENATORIA - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - FALTAS BROMATOLOGICAS - HIGIENE

En el caso,corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto por el recurrente.
En efecto, los planteos esbozados por el recurrente no encuadran en ninguno de los supuestos previstos por el artículo 56 de la Ley Nº 1217, que permitan a esta Alzada revisar lo decidido por el Magistrado de grado en su sentencia.
Ello así, la resolución impugnada ha sido sustentada
razonablemente y del análisis de la misma no se advierte que el Magistrado haya fundado su decisión condenatoria en su solo convencimiento personal, hubiera omitido pruebas, ni circunstancias alegadas por el recurrente por lo que los agravios esbozados en este punto solo evidencian una opinión diversa sobre la cuestión debatida y resuelta lo que no resulta suficiente para acreditar los extremos antes mencionados para tachar la sentencia de arbitraria.
Sin perjuicio de ello,del análisis de los fundamentos del
recurso impetrado se desprende que los mismos constituyen una mera discrepancia con la valoración de la prueba efectuada por el Sr. Juez de grado en la sentencia impugnada. Es decir, la crítica se traduce en la reiteración de los argumentos rendidos en primera instancia
(respecto del contacto de los vectores y la grasitud con los alimentos, la falta de elementos de higiene, la desvirtuación del rubro y la falta de tarimas art.1.1.5 de la ley 451) y la ponderación de las pruebas efectuada por el judicante

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40009-01-CC/11. Autos: Recurso de queja en autos NNPN SRL Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 05-03-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - PORNOGRAFIA INFANTIL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EDAD - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - SENTENCIA CONDENATORIA - FACULTADES DEL JUEZ - IN DUBIO PRO REO - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - IMPROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Juez de Primera Instancia que condenó al imputado en orden al delito previsto y reprimido por el artículo 128, primer párrafo, del Código Penal.
En efecto, consideramos que la prueba producida en juicio que permite acreditar sin lugar a duda razonable que la edad de las menores cuya imagen se visualiza es inferior a dieciocho (18) años, es válida.
Las dificultades que presenta la determinación de edad en el material de pedopornografía remite pues, ineludiblemente, para establecer la misma a la ayuda que prestan para establecerla los forenses. La imposibilidad de determinar la edad por parte de quienes no tienen estudios de medicina hace que especialistas como patólogos forenses, pediatras y antropólogos sean convocados para determinar la edad de las niñas o niños que aparecen en el material.
Ello así, el juzgador puede no tener certeza de la edad de la menor pero, para que la condena sea procedente, no debe abrigar dudas de que se trata de un menor de edad. En nuestro país, la edad prevista en el tipo penal coincide con aquella en que se es menor de edad, esto es, dieciocho (18) años.
Sin embargo, en este caso la diferencia existente hasta los dieciocho (18) años es tan amplia que permite al juzgador señalar sin dudas que se encuentra ante una
menor.
No se da el supuesto en que la existencia de duda le impide determinarla con la indubitabilidad que requiere el dictado de una sentencia de condena.
Este tribunal no sólo analizó el razonamiento de la “a quo” sobre el particular, sino que se verificaron las imágenes filmadas para establecer si la afirmación de la Defensa en el sentido que, bien por lo logrado mediante depilación o por maquillaje o por otro tipo de alteraciones, no se podía afirmar que las imágenes correspondan a menores de edad.
Más allá de la mera discrepancia de la recurrente no se advierten defectos de razonamiento en la sentencia que permitan afirmar que su conclusión es
antojadiza o caprichosa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0041479-01-00/10. Autos: P., L. E. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 04-04-12.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SENTENCIA CONDENATORIA - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación pues su planteo –arbitrariedad de la sentencia- no encuadra en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 56 de la Ley Nº 1217, que permitan a esta Alzada revisar lo decidido por la Magistrada de grado en su sentencia.
En efecto, no es suficiente la mera alusión a alguno de los supuestos indicados en la norma mencionada sino que, además, se requiere que la denuncia de alguno de dichos defectos esté acompañada de un desarrollo argumental hábil para demostrar que existe una cuestión que, al tratar sobre esos temas, deba ser dilucidada.
Ello así, la judicante ha analizado cada una de las pruebas obrantes en la causa y ha explicado cual ha sido su razonamiento para evaluarla conforme las reglas de la sana crítica.
El planteo de la recurrente resulta una mera discrepancia con la forma en que se valoró la prueba, que no alcanza para configurar un supuesto de arbitrariedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34859-00-CC/11. Autos: Bartolis, Francisco Miguel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 29-02-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La doctrina de la arbitrariedad “no tiene por objeto corregir fallos equivocados o que se consideren tales sino que atiende solamente a supuestos de excepción en las fallas de razonamiento lógico en que se sustenta la sentencia, o una manifiesta carencia de fundamentación normativa, que impidan considerar el pronunciamiento apelado como un acto jurisdiccional válido (doctrina de Fallos: 304:279; 316:420 y sus citas y 320:1546, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34859-00-CC/11. Autos: Bartolis, Francisco Miguel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 29-02-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - PENALIDADES EN EL REGIMEN DE FALTAS - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia condenatoria de grado y reenviar la causa al Juzgado a fin de que el ”a quo” determine la pena a imponer.
En efecto, el régimen de faltas establece dos alternativas a la pena de multa, por un lado –y para el caso de primera sanción- el artículo 32 prevé la posibilidad de dejar en suspenso el cumplimiento de la multa (lo que no resultaría aplicable al caso). Por el otro, los artículos 29 y 30 establecen la posibilidad de sustitución de la sanción de multa por trabajos comunitarios.
No puede observarse un desarrollo del magistrado de grado que justifique la exclusión de la elección de una de las dos posibilidades atenuadas previstas en la Ley Nº 451 o de la necesidad de la imposición de una pena de multa.
Ello así, entiendo que no se encuentra ni demostrada la necesidad de la imposición de la multa ni que la magistrada haya cumplido con la obligación de descartar fundadamente la insuficiencia de las alternativas menos gravosas.
La defensa plantea la arbitrariedad de la sentencia en tanto ella no entró en el análisis acabado de aspectos tales como la individualización de la pena, lo que abarca la posibilidad de sustitución de pena y que no se ha tenido en cuenta el comportamiento general del imputado a los fines de la aplicación subsidiaria de una morigeración de pena.
(Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34859-00-CC/11. Autos: Bartolis, Francisco Miguel Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 29-02-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - REGLAS DE LA SANA CRITICA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa.
En efecto, el mismo no alcanza a demostrar la existencia de un supuesto de arbitrariedad de sentencia al cual la Suprema Corte de Justicia de la Nación le ha reconocido el carácter de medio idóneo para asegurar el reconocimiento de alguna de las garantías consagradas en la Ley Suprema (Fallos: 323:2510, considerando 10, con cita de Fallos: 310:324, considerando 5).
Por el contrario, los reparos propuestos por el recurrente exhiben meras discrepancias con el criterio del a quo en relación con la inteligencia de normas de derecho común y con la valoración de circunstancias de hecho y prueba (Fallos: 302:246; 308:118; 313:840 y 323:3229), no logrando señalar la posible existencia de un defecto de la magnitud de los requeridos por el artículo 56 Ley 1217 para que el recurso de apelación resulte procedente, pues, si bien alude a que la imposición de la sanción es "arbitraria", no se advierte, y tampoco demuestra, los motivos que sustentan tal afirmación.
Por otro lado, las manifestaciones vertidas en el escrito de apelación tampoco logran conmover el desarrollo lógico de la fundamentación de la sentencia atacada que analiza toda la prueba producida en el debate a partir de las reglas de la sana crítica racional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0012686-00-00/11. Autos: GIACCAGLIA, MARTA LILIA Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes. 12-04-2012.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - PRUEBA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - SEGUROS - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DEBIDO PROCESO LEGAL - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto al planteo de arbitrariedad de la sentencia.
En efecto, a contrario de lo sostenido por el Sr. juez de grado, la defensa no pretendía la remisión de los originales de las pólizas (de seguro de responsabilidad civil contra terceros por los carteles emplazados en las pinturerías), sino de los antecedentes de las mismas, es decir, de coberturas o pólizas de fecha anterior a las que se agregaran en autos, con las que podría haber acreditado que al momento del labrado de las actas, la empresa contaba con seguros vigentes respecto de los carteles emplazados en los locales.
Ello así, dicha prueba informativa, resulta a todas luces conducente y, su infundado rechazo, resulta violatorio del derecho de defensa en juicio y del debido proceso legal garantizados constitucionalmente (arts. 18, C.N. y 13.3 CCABA), lo cual descalifica a la condena aplicada respecto de tales conductas como acto jurisdiccional válido, por estar viciado de arbitrariedad, imponiéndose a la luz del principio de preclusión y dada la fase por la que transita el proceso de faltas, la absolución de la firma imputada en orden a tales hechos.
Así, dadas las reglas procesales propias del procedimiento de faltas, que ponen en cabeza del presunto infractor la carga de destruir la presunción de validez del acta de comprobación que reúna las exigencias del artículo 3º de la Ley Nº 1217 y el artículo 5º de dicha ley establece que: “El acta de comprobación de faltas que reúna los requisitos del artículo 3º se considera, salvo prueba en contrario, prueba suficiente de la comisión de las mismas”. A contrario de lo que sucede en materia penal, donde la presunción de inocencia del acusado impone al Estado la carga de destruir esa premisa fundamental, en el régimen de faltas incumbe al presunto infractor desvirtuar, mediante elementos de convicción conducentes, lo asentado por los funcionarios intervinientes en las actas de comprobación.
Por ello, las denegatorias al ejercicio de tal facultad- deber de la parte, deben ser apreciadas con suma rigurosidad, descartándose su producción únicamente cuando concurran las concretas circunstancias previstas en la ley 1217, es decir, cuando “fueren manifiestamente improcedentes, superfluas o dilatorias” (conf. art. 45).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0042633-00-00/11. Autos: MARJUAR, SRL Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Marcelo P. Vázquez 12-04-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - FALTA DE HABILITACION - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - SENTENCIA CONDENATORIA - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - REGLAS DE LA SANA CRITICA - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia condenatoria de grado por infracción a los artículos 4.1.1 de la Ley Nº 451 y los artículos 1.1.1 y 2.1.1 Código de Habilitaciones y Verificaciones.
En efecto, el establecimiento ejerce una actividad que funciona sin haber gestionado la correspondiente habilitación y que a su vez el encartado no acreditó haber iniciado el trámite de habilitación respectivo.
El mismo señala con expresiones endebles y genéricas una supuesta arbitrariedad de la sentencia, reitera a su vez cuestiones ya planteadas y resueltas durante todo el proceso, pues sólo esboza una mera discrepancia con la valoración de la prueba efectuada por la “a quo”, cuyo desarrollo muestra un razonamiento lógico adecuado y respetuoso de las leyes de la sana crítica. Los agravios no han logrado señalar la posible existencia de un defecto de la magnitud de los requeridos por el artículo 56 de la Ley Nº 1.217 como para que el recurso resulte procedente, toda vez que no revelan que la fundamentación y valoración efectuada por la judicante haya sido errónea, arbitraria o contraria a la normativa aplicable.
Los reparos propuestos por el recurrente exhiben meras discrepancias con el criterio del “a quo” en relación con la inteligencia de normas de derecho común y con la valoración de circunstancias de hecho y prueba (Fallos: 302:246; 308:118; 313:840 y 323:3229)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0040445-00-00/11. Autos: TRANSPORTES OLIVOS SACIF, Y ASCHIRA S.A., UTE Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 26-04-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - MALA PRAXIS - RECHAZO DE LA DEMANDA - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - PROCEDENCIA - CASO CONSTITUCIONAL - DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de inconstitucionalidad por sentencia arbitraria interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada por este Tribunal a través de la cual se eximió de responsabilidad al Gobierno de la Ciudad y a los galenos demandados, en la presente demanda de daños y perjuicios.
En efecto, se encuentra en debate la interpretación y el alcance de normas constitucionales (arts. 18 y 28 CN), y tales preceptos tuvieron una relación directa e inmediata con la solución adoptada.
Ello así, la recurrente ha logrado mínimamente articular un caso constitucional, en tanto la cuestión subordina la interpretación y consecuente aplicación de las normas legales vigentes en orden a dar cumplimiento al mandato plasmado en los artículos 18 y 28 de la Constitución Nacional. En este sentido, se ha dicho que el fundamento constitucional del recurso tiene su fundamento en la violación de la garantía de la inviolabilidad de la defensa en juicio, asegurada en el artículo 18 de la Constitución Nacional, uniéndose al principio de la inalterabilidad de las garantías y principios constitucionales, según el artículo 28 de la Constitución Nacional. Por lo expuesto, el recurso en examen resulta formalmente idóneo para suscitar la competencia de la instancia superior por la vía intentada, correspondiendo disponer su admisibilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3322-0. Autos: C. M. S. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 12-06-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - MALA PRAXIS - RECHAZO DE LA DEMANDA - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - CASO CONSTITUCIONAL - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - PRINCIPIO DE PRECLUSION - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad por sentencia arbitraria interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada por este Tribunal a través de la cual se eximió de responsabilidad al Gobierno de la Ciudad y a los galenos demandados, en la presente demanda de daños y perjuicios.
En efecto, si bien el recurso de inconstitucionalidad interpuesto resulta oportuno y fundado no logra, en mi opinión, demostrar argumentalmente la existencia de un caso constitucional que haga posible su procedencia (arts. 113 inc. 3 CCABA, 27 ley 402 contrario sensu). El recurso en cuestión expresa su desagrado por el fuero judicial que dio tratamiento a su demanda y por la composición final del Tribunal sentenciante, luego de que se dictara el fallo que no favoreció las pretensiones de su parte. Posteriormente expone sus críticas individualizadas a los distintos votos emitidos en la sentencia cuestionada. Finalmente transcribe textualmente los alegatos que oportunamente presentara previo a que se dictara la sentencia de primera instancia. Así, el recurso propone una nueva evaluación de cuestiones de hecho y prueba que ya fueron ponderadas por estas instancias de mérito y resultan, por regla, ajenas a la instancia ordinaria. La alegada arbitrariedad de la sentencia en crisis no resulta, en mi opinión, suficiente para conceder el recurso. Ella, desde las perspectivas más estrictas, no constituye un motivo autónomo de impugnación por inconstitucionalidad (Julio BJ Maier in re “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado” en: “Gianola, Graciela Victoria c/ GCBA s/ amparo [art. 14, CCABA]”, expte. n° 2777/04, resolución del 16/6/2004, entre muchos otros) y, aún de reconocerse dicho motivo de impugnación extraordinaria, según la propia jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, debe ser estrictamente apreciado a fin de no convertir a la instancia extraordinaria en una tercera instancia ordinaria (TSJBA in re "Metrovías S.A. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado" en: "Asociación Vecinal Belgrano 'C' Manuel Belgrano y otros c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y otro s/ amparo", Expte. nº 1201/01, del 12/11/2003). En el caso, en mi opinión, la alegación de arbitrariedad encubre un desacuerdo con la apreciación de la prueba y con la conclusión que se derivó a partir de su apreciación. (Del voto en disidencia de la Dra. Elizabeth Marum).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3322-0. Autos: C. M. S. c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 12-06-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL - ABSOLUCION - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA

En el caso corresponde absolver a la infractora del acta, en la cual se la condenó por no tener seguro de responsabilidad civil en los juegos psicomotrices infantiles y desagregar del monto total de la condena, la suma correspondiente.
En efecto, se acreditó en el expediente la contratación de un seguro de incendio, de un seguro de responsabilidad civil y de un suplemento adicional de ese seguro que extiende la cobertura a carteles, letreros marquesinas y/o toldos del lugar.
De la lectura del mismo surge claramente que la cobertura específica del riesgo reside en la responsabilidad civil extracontractual emergente del ejercicio de su actividad con las coberturas adicionales de incendio, rayo, explosión, descargas eléctricas y escapes de gas.
Asimismo, obran las exclusiones a la cobertura del seguro de responsabilidad civil sin que pueda apreciarse que los juegos infantiles cuya explotación consiste en el ejercicio de la actividad propia del local, queden excluidos, por el contrario, queda comprendido dentro de todo daño que emana del ejercicio de su actividad.
Por ello, la exigencia de que el seguro de responsabilidad civil señale cada uno de los juegos cubiertos consiste en un requisito sin base legal alguna, ya que la Disposición Nº 2195/GCABA/DGHP/07 sólo obliga a la contratación de un seguro de responsabilidad civil.
Y lo cierto es que tal exigencia tampoco encuentra un fundamento de razonabilidad ya que la actividad propia del giro comercial se encuentra amparada en las pólizas agregadas en su oportunidad por la infractora.(Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20807-00-CC-2012. Autos: RABITA, Silvana Mariela Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 20-11-2012.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL - ABSOLUCION - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso corresponde absolver a la infractora del acta, en la cual se la condenó por no tener seguro de responsabilidad civíl en los juegos psicomotrices infantiles y desagregar del monto total de la condena, la suma correspondiente.
Ello así, por lo que considero que, habiendo la infractora acreditado la contratación de un seguro de responsabilidad civil ha dado cabal cumplimiento a lo exigido en la Disposición Nº 2195/GCABA/DGHP/07.
El principio de razonabilidad derivado de los artículos 28 y 33 de la Constitución Nacional tiende a evitar la arbitrariedad en el ejercicio del poder público,la que se generaría al imponer un requisito a fin de ejercer una actividad lícita no previsto en la ley.Recordemos que “La primera fuente de interpretación de la ley es su letra, sin que sea admisible una inteligencia que equivalga a prescindir del texto legal” (CS 1985/06/11).(Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20807-00-CC-2012. Autos: RABITA, Silvana Mariela Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 20-11-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - HABILITACION PARA CONDUCIR - NULIDAD DE SENTENCIA - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - PRESUNCION DE INOCENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde anular la resolución del Juez de Grado en cuanto establece como pauta de conducta abstenerse de conducir por el término de 30 (treinta) días, debiendo hacer entrega de la licencia de conducir.
Ello así, la pauta consistente en abstenerse de conducir sólo puede ser viable luego de un juicio en donde, establecida la culpabilidad del infractor, se lo condene a dicha pena. Lo contrario importaría una pena (en este caso de “auto inhabilitación” o de abstención “voluntaria” de conducir) a quien no ha sido declarado culpable, ni ha admitido su responsabilidad, afectándose, en consecuencia, la presunción de inocencia (art. 18 de la CN).
En efecto, pretender imponer esta pauta de conducta con los hechos que han dado lugar a la suspensión del juicio a prueba y su desproporción con los fines que se procura alcanzar con este instituto (relación directa y sustancial entre medios empleados y fines a cumplir), la transforma en arbitraria y desproporcionada. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0022915-00-00-12. Autos: PUIGVERT, ANGEL ANDRES Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Silvina Manes 11-04-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - MEDIACION - ANTECEDENTES PENALES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde conceder el recurso de inconstitucionalidad opuesto por la Defensa.
En efecto, la Defensa ha logrado exponer con solvencia un caso de arbitrariedad, al señalar que la mayoría del Tribunal confirmó la denegación de una mediación que se basó en la existencia de antecedentes penales, lo que consideró argumento suficiente para tal denegación, pese a que la incorporación a la causa de dichos antecedentes, en la misma resolución, fue anulada, dado que se anuló la detención ilegítima del imputado y los actos que fueran su consecuencia, entre los cuales se encuentra la obtención de sus antecedentes. Asimismo, ha expuesto suficientemente el caso constitucional y federal que involucra el caso, respecto del principio de razonabilidad emanado del principio republicano de gobierno, artículo 1º de la Constitución Nacional. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36018-00-CC-2011. Autos: GONZÁLEZ, Alfredo Rubén Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 02-09-2013.

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VIOLACION DE DOMICILIO - SENTENCIA CONDENATORIA - IMPUTACION DEL HECHO - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - NULIDAD PROCESAL - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de arbitrariedad en la selección de los imputados efectuado por la Defensa.
En efecto, la Defensa se agravia de que sólo tres personas hayan sido traídas a juicio, mientras que en la vereda del inmueble en cuestión, por el delito que se les imputa (art. 150 CP), fueron detenidas seis personas.
Ello así, no puede prosperar el planteo de la asistencia letrada en el sentido de que resulta arbitraria la selección de los imputados sobre la base de que la Fiscalía no explicó por qué no llevó a juicio a las otras tres personas detenidas, que estaban esperando en los automóviles. La respuesta parece bastante sencilla. Identificados los tres hombres que habían ingresado al inmueble, no luce irrazonable no formular acusación alguna contra los otros tres que esperaban en los automóviles. En esto, parece corresponderle al Ministerio Público Fiscal cierta autonomía para resolver no llevar a juicio a tres personas a quienes, si acaso, debería acusar por una presunta participación en una violación de domicilio, amén de la construcción de la hipótesis de cargo y de la cuestión probatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 54954-00-CC-2011. Autos: CHENA, Franco Damián Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 07-03-2014.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - ACTIVIDAD CRITICA - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - PENA EN SUSPENSO - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso corresponde no hacer lugar a la apelación y confirmar la sentencia que impuso al taller textil la sanción de multa en suspenso en virtud de las disposiciones del primer párrafo del artículo 4.1.22 de la Ley N°451.
No se ha logrado acreditar la arbitrariedad respecto de la sentencia dictada por el juez interviniente, ni por qué sería violatorio de la ley el dejar en suspenso la pena de multa impuesta por ser la primera sanción que registra el infractor.
En efecto, el fiscal se refiere al peligro creado por el sancionado al desarrollar la actividad de confección de indumentaria y a la situación económica que le atribuya, pero nada dice a fin de controvertir la consideración que ha efectuado el juez respecto a su carencia de antecedentes condenatorios que no cuestiona ni explica porqué no sería bastante fundamento para ejercer tal facultad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0000756-01-00-13. Autos: LANDIN., EDUARDO. MAXIMILIANO. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 03-04-2014.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - IMPROCEDENCIA - EXCESO DE VELOCIDAD - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - PRUEBA DE INFORMES - PRUEBA FOTOGRAFICA - INSPECCION OCULAR

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar a la pena de multa por circular excediendo los límites de velocidad permitida.
En efecto, la Defensa se agravia en la circunstancia de que el Juez de grado, basándose en una simple fotografía recibida minutos antes de la audiencia -que a contrario de lo que indica la sentencia no fue solicitada por el imputado y tampoco es representativa de lo afirmado en el descargo- concluye que el cartel indicador de reducción de velocidad máxima estaba colocado con antelación suficiente y resultaba de visibilidad adecuada.
Así las cosas, asiste razón al apelante en orden a que las vistas fotográficas no fueron aportadas “a pedido del imputado”, en el descargo se ofreció la inspección ocular por parte del "A-quo", que fue denegada, disponiendo éste en su lugar librar oficio a efectos de obtener fotografías del cartel señalizador. Empero, esta circunstancia o el hecho de que fueran recibidas minutos antes de la audiencia, en modo alguno conmueven su valor probatorio, toda vez que fueron válidamente incorporadas y el sentenciante las tuvo a la vista al momento de decidir.
En este sentido, de la lectura de los fundamentos no es posible vislumbrar los extremos que llevarían a tener por configurado el supuesto de arbitrariedad, en razón de que el judicante tuvo en cuenta las pruebas aportadas a la causa, entendiendo sobre dicha base que las actas eran válidas y que consecuentemente hacen plena prueba de los hechos allí descriptos (art. 5º de la Ley 1217).
Por otro lado, tampoco se advierten vicios en el razonamiento relativos a su logicidad ni que se hayan dejado de valorar elementos probatorios de importancia para la solución del caso, pues de hecho no los hubo, toda vez que el encausado se limitó a ofrecer la inspección ocular, sin haber desplegado alguna otra actividad enderezada a revertir la imputación formulada o acreditar los hechos que invoca.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 906-00-00-14. Autos: CANOSA, ARMANDO NORBERTO Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 08-07-2014.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - FALTA DE ACUSACION FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA

En el caso, corresponde declarar su nulidad de la resolucion de grado que dispuso absolver al infractor en virtud de la ausencia de acusación de la fiscalía y disponer la devolución de los presentes actuados para que se realice la audiencia de juicio conforme lo normado en el Capítulo VI de la Ley de Procedimiento de Faltas.
En efecto, resulta improcedente el actuar de la Magistrada de grado, quien -ante la ausencia del Fiscal en la audiencia- consideró que se hallaban infringidos principios que no resultan aplicables en la especie. Ello, en una franca inobservancia de las formas substanciales prescriptas para el trámite y decisión de la causa.
En mi criterio, siempre teniendo en mira lo expuesto en cuanto al especial régimen jurídico que me convoca, la decisión impugnada en relación a la intervención fiscal prescindió del texto legal aplicable sin dar razón plausible a tal efecto. Ello constituye una causal de arbitrariedad de la sentencia (conf. Carrió, G. y Carrió A. El recurso extraordinario por sentencia arbitraria, T. I., cáp. VII, Abeledo Perrot, 1995) . (Del voto en disidencia parcial del Dr. Vazquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0012702-00-00-13. Autos: D RABANAL, SRL Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Marcelo P. Vázquez 12-08-2014.

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PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE APELACION - REQUISITOS - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso intentado por la Fiscalía.
En efecto, el artículo 56 de la Ley de Procedimientos de Faltas prevé tres supuestos específicos de viabilidad: a) inobservancia manifiesta de las formas sustanciales prescriptas para el trámite o decisión de la causa, b) violación de la ley y c) arbitrariedad; fuera de los cuales no puede concederse la vía intentada ya que sólo en esos supuestos, el legislador local autorizó la competencia revisora de esta Cámara acerca de las resoluciones dictadas por Jueces de primera instancia en el marco procesos de juzgamiento de faltas.
Si bien los cuestionamientos del recurrente parecieran constituir un planteo de arbitrariedad, los mismos se encuentran construidos en torno a cuestiones de valoración probatoria que no pueden ser revisadas por esta Alzada sin afectar el principio de inmediación, salvo supuestos de arbitrariedad que el recurrente no logra demostrar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006300-00-00-14. Autos: MORALEJO, DANIEL OMAR Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Jorge A. Franza 12-02-2015.

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DELITO DE DAÑO - SENTENCIA CONDENATORIA - FACULTAD DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - FLAGRANCIA - MEDIOS DE PRUEBA - VIDEOFILMACION - DERECHO A LA INTIMIDAD - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA

En el caso, corresponde rechazar el agravio referido a la arbitrariedad de la sentencia condenatoria por basarse en una errónea y arbitraria valoración de la prueba.
De la prueba producida se desprende que durante el traslado a la Comuna, los detenidos se pusieron agresivos y a pesar de hallarse esposados se golpeaban contra el patrullero. Que como el vehículo carecía de cámara filmadora en su interior, uno de los preventores le sugirió al otro que filmara lo que ocurría en la parte trasera, por seguridad de ellos y para evitar que luego se les pudiese atribuir el haber lesionado a los detenidos. Indicaron que el acrílico que separa el habitáculo del patrullero se encontraba indemne antes del traslado de los imputados, y que la rotura se produjo durante el traslado, producto de los golpes que le propinaron los detenidos.
En efecto, en relación a las alegaciones desincriminatorias planteadas, entre ellas, que la policía no tenía motivos para filmar a su asistido sin requerir orden judicial (se destaca que ninguno de los Defensores planteó la nulidad de dicha prueba, admitida para el juicio), compartimos la respuesta dada por la Sentenciante, en el sentido de que los preventores se hallaban ante un hecho flagrante que no aconteció en un ámbito privado o donde el imputado tuviera derecho a preservar su intimidad, con lo cual no se requería de orden judicial para documentar el hecho flagrante de daño que tuvo su inicio y consumación a la vista de los preventores.
Por lo demás, los preventores fueron contestes en manifestar que decidieron filmar lo que estaba ocurriendo porque los prevenidos venían golpeando el patrullero, para evitar que, de resultar lesionados, tal resultado pudiera ser atribuido al accionar de los dicentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010648-01-00-14. Autos: PALACIOS, MATIAS EZEQUIEL Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 30-04-2015.

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DELITO DE DAÑO - SENTENCIA CONDENATORIA - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - TIPO PENAL - CONFIGURACION - AUTOMOTORES - PRIVACION DE USO - ATIPICIDAD

En el caso, corresponde rechazar el agravio referido a la arbitrariedad de la sentencia condenatoria por basarse en una errónea y arbitraria valoración de la prueba.
En efecto, sostuvo la Defensa que una rajadura en el panel divisor de acrílico del móvil policial no resulta suficiente para configurar el delito de daño atribuido a su asistido, pues no pudo acreditarse que, como resultado de la misma, el patrullero hubiera tenido que ser desafectado del servicio. Indicó que no pudo probarse que el rodado hubiera quedado inutilizado por determinado tiempo y agregó que el acrílico cumple una mera función de habitáculo separador, y no de seguridad o protección. En síntesis, expuso que la Fiscalía debió acreditar que el panel tuvo que ser reparado y que la rajadura impidió que pudiera cumplir con la función divisoria que le es propia por lo que entendió que la conducta del encartado resultaba atípica.
No hay dudas de la incuestionable función de protección que cumple el acrílico separador que suele estar instalado en los móviles policiales, destinado a evitar que los funcionarios policiales puedan ser agredidos por las personas ubicadas en el asiento trasero.
Ello así, resulta innegable que dicho panel, una vez rajado, no se hallaba en condiciones de cumplir con la función específica para la cual fue colocado en el vehículo. De todas formas el delito de daño exige una alteración en la sustancia de la cosa, lo cual efectivamente ocurrió en la hipótesis a estudio, pues el panel fue rajado a consecuencia de los golpes que dolosamente le propinó el imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010648-01-00-14. Autos: PALACIOS, MATIAS EZEQUIEL Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 30-04-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - AGRAVIO CONCRETO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - SENTENCIA EXTRA PETITA - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde no hacer lugar al agravio de la Fiscalía que considera arbitraria la resolución en la que el Juez “a quo” declaró la nulidad de la detención y de todo lo actuado en consecuencia, así como el sobreseimiento de los imputados.
Respecto de esta cuestión, se advierte que no resulta pertinente aplicar la doctrina de la arbitrariedad como se postula, porque la referida tacha sólo se reviste cuando la sentencia presenta una carencia total de fundamentos o éstos fueran absurdos, de modo que la decisión quede configurada como un capricho del juez, situación que no se observa en la resolución apelada.
Ello así, el Magistrado de primera instancia fundamentó su decisión de considerar nula la detención misma y todos los actos desarrollados en consecuencia, en el artículo 13.3 de la Constitución de la Ciudad y en distintos precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Por lo tanto, dado que el Juez ha sustentado razonablemente su decisión de cerrar el proceso y que las alegaciones de la Fiscalía sólo presentan una disconformidad con el criterio adoptado, insuficiente para encarrilar el recurso por el sendero de la arbitrariedad, deberá confirmarse el sobreseimiento de los imputados.
En efecto, el recurso atribuye al tribunal de alzada el conocimiento del proceso sólo respecto de los puntos de la resolución a los que se refieran los motivos del agravio (art. 276 CPP), por lo que una revocación del sobreseimiento por una cuestión distinta a la arbitrariedad señalada daría lugar a un exceso de jurisdicción ilegítimo.
Esta prohibición legal a los tribunales de alzada de resolver “ultra o extra petita” tiene estrecha vinculación con diversos derechos constitucionales que pueden verse afectados por una interpretación más generosa de las facultades de las Cámaras, como el principio de congruencia, y por esta razón la CSJN ha censurado esta clase de proceder (Fallos 329:3757; 330:2658, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5950-01-CC-15. Autos: MAGGIOLO CARO, Darío Gualberto y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 19-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - DOCTRINA DE LA ARBITRARIEDAD

Para tachar de arbitraria la sentencia debería carecer de todo sustento legal y estar fundada sólo en la voluntad del magistrado, pues la doctrina de la arbitrariedad atiende a las omisiones y desaciertos de extrema gravedad cometidos en la sentencia, que tienden a su descalificación como acto jurisdiccional válido. Para que proceda la descalificación de una sentencia como acto jurídico válido por la causal de arbitrariedad tiene que poseer tal magnitud que constituya claramente una derivación irrazonable del derecho vigente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0018086-00-00-14. Autos: AYSA. S.A Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 24-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - TAXI - LICENCIA DE TAXI - TRANSFERENCIA DE LICENCIA DE TAXI - TRIBUTOS - TASAS - TASA DE TRANSFERENCIA - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PERSONAS JURIDICAS - TRANSFERENCIA DE ACCIONES O CUOTAS SOCIALES - REGIMEN JURIDICO - NULIDAD DE SENTENCIA - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la sentencia de grado.
En este sentido, en primer término, cabe señalar que “… el principio de congruencia, como expresión del derecho de propiedad y de la defensa en juicio, obedece a que el sistema de garantías constitucionales del proceso esté orientado a proteger los derechos y no a perjudicarlos; de ahí que lo esencial es que la justicia repose sobre la certeza y la seguridad, lo que se logra con la justicia según la ley, que subordina al juez en lo concreto, respetando las limitaciones formales -sin hacer prevalecer tampoco la forma sobre el fondo, pero sin olvidar que también en las formas se realizan las esencias-” (Fallos: 329:5903).
Sobre estas bases, corresponde recordar que en este caso la parte actora dedujo la presente acción de amparo con la finalidad de que se declarase la inconstitucionalidad de la Resolución N° 258/SSTRANS/12 por estimar que desvirtuaba la letra y el espíritu de la tasa establecida en la Ley N° 3622. Al respecto, señaló que su parte es una sociedad que tiene una licencia de taxi y un vehículo, y que en función de la resolución impugnada la cesión de cuotas de un socio a un tercero se encontraría gravada, excediendo la gabela fijada en la ley.
De este modo, la decisión del tribunal de grado al pronunciarse en el sentido de que la utilización de la figura societaria se habría realizado en contravención de las normas laborales, excede los términos del debate, incurriendo el juez en una decisión arbitraria que se aparta del modo en que quedó trabada la litis y que involucra la situación de terceros en contradicción con la garantía establecida en el artículo 18 de la Constitución Nacional. Esto hace que el pronunciamiento resulte nulo (cf. artículo 229, Código Contencioso Administrativo y Tributario).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A67535-2013-0. Autos: FEDERICO MANCO SRL c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele 02-12-2014. Sentencia Nro. 381.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - TELEVISION POR CABLE - ACTA DE COMPROBACION - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CUESTIONES DE PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - SENTENCIA CONDENATORIA - ARBITRARIEDAD - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que condenó a la sociedad encausada por considerarla autora de la infracción prevista en el art. 2.2.7 de la Ley N° 451.
En efecto, los agravios del recurrente se centran en cuestiones de apreciación probatoria, como ser que la sentencia en crisis se habría fundado tan solo en un informe del Gobierno de la Ciudad que endilga la titularidad del poste del que da cuenta el acta de comprobación a la sociedad condenada. La Defensa sostiene que el informe no cuenta con fecha cierta y de que en el lugar existen dos postes - uno de metal de su propiedad y otro de madera que insiste en que no le pertenece, extremo que reputa acreditado con las declaraciones testimoniales producidas - no dando certeza el aludido informe acerca de a cuál de ellos se refiere.
La enjuiciada habría podido ofrecer el testimonio de alguien que hubiera intervenido en el cambio del poste y acompañado la constancia respectiva (que el testigo que ha declarado refirió que debe existir); sin embargo, nada de eso llevó a cabo a efectos de desvirtuar la presunción que emerge del acta de comprobación.
A tenor de tales argumentos, so pretexto de arbitrariedad, el planteo se erige como un mero desacuerdo con la valoración de cargo efectuada, a la par que reedita argumentos vertidos en el descargo y en la audiencia de juicio, siendo aquél y no éste el ámbito propicio para intentar desvirtuar la imputación y hacer valer las defensas.
El análisis del mérito de la prueba es un ámbito reservado al Juzgador, en virtud de que la propia naturaleza de la audiencia de debate así lo posibilita, por permitir la contradicción entre las partes, inmediatez con el objeto probatorio y demás circunstancias que habilitarán
al magistrado a componer el marco necesario para formular el reproche o la exculpación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1874-00-00-15. Autos: CABLEVISION, S.A. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 11-08-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - LIBERTAD CONDICIONAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - CASO CONSTITUCIONAL - FACULTADES DEL TRIBUNAL - TRIBUNAL DE ALZADA - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - LEY - JURISPRUDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la resolución mediante la cual se rechazó el pedido de libertad condicional efectuado por el condenado.
En efecto, teniendo en cuenta lo dicho por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos "Romero Cacharane, Hugo Alberto s/ Ejecución penal", la decisión que se adopta en cuestiones referentes a la ejecución de la pena privativa de libertad, son pasibles de sometimiento a control judicial.
No obstante ello el presentante no logra articular un caso constitucional ya que, respecto de la arbitrariedad invocada no cabe más que recordar que no son los Magistrados de segunda instancia los encargados de valorar la eventual arbitrariedad de sus propias sentencias, en los términos en los que la Corte Suprema de Justicia de la Nación desarrollara la doctrina de la arbitrariedad de la sentencia, desde que se enunciara por primera vez en los autos “Rey, Celestino M. c/ Rocha, Alfredo” (Fallos, 112:384).
La causal de la arbitrariedad de sentencia no resulta de aplicación en nuestro proceso, siendo creación pretoriana de otro Tribunal, no encontrándose prevista en la ley positiva local y atento a su carácter excepcional, tal como su propia creadora lo ha definido reiteradamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0014825-04-00-14. Autos: DEL PEIRO NARANJO Joseph Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marcela De Langhe 05-10-2015.

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TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - TAXI - LICENCIA DE TAXI - TRANSFERENCIA DE LICENCIA DE TAXI - TRIBUTOS - TASAS - TASA DE TRANSFERENCIA - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PERSONAS JURIDICAS - TRANSFERENCIA DE ACCIONES O CUOTAS SOCIALES - REGIMEN JURIDICO - NULIDAD DE SENTENCIA - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la sentencia de grado.
En efecto, la decisión del Tribunal de grado al pronunciarse en el sentido de que la utilización de la figura societaria se habría realizado en contravención de las normas laborales, excede los términos del debate, incurriendo el Juez en una decisión arbitraria que se aparta del modo en que quedó trabada la litis y que involucra la situación de terceros en contradicción con la garantía establecida en el artículo 18 de la Constitución Nacional. Esto hace que el pronunciamiento resulte nulo (cf. artículo 229, Código Contencioso Administrativo y Tributario).
En este sentido, cabe señalar que “… el principio de congruencia, como expresión del derecho de propiedad y de la defensa en juicio, obedece a que el sistema de garantías constitucionales del proceso esté orientado a proteger los derechos y no a perjudicarlos; de ahí que lo esencial es que la justicia repose sobre la certeza y la seguridad, lo que se logra con la justicia según la ley, que subordina al juez en lo concreto, respetando las limitaciones formales -sin hacer prevalecer tampoco la forma sobre el fondo, pero sin olvidar que también en las formas se realizan las esencias-” (Fallos: 329:5903).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A73622-2013-0. Autos: EL PONT SA c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 24-09-2015. Sentencia Nro. 346.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - DECLARACION POLICIAL - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - ETAPA DE JUICIO - NULIDAD PARCIAL

En el caso, corresponde anular parcialmente la resolución de grado que absolvió al encausado por el delito de amenazas.
En efecto, si bien la denunciante en el momento de prestar declaración testimonial en la audiencia de juicio, refirió no recordar cual había sido la frase exacta que le profirió el imputado, lo cierto es que esta deposición ocurrió casi dos años después de los hechos investigados, por lo que no podría demandársele tener memoria fotográfica de todas las palabras proferidas en las distintas discusiones que tuvo en su vida con el encausado.
Sin perjuicio de ello, a pocos momentos del acaecimiento del hecho, en la declaración que prestó en sede policial bajo juramento, la denunciante dio detalles de como habría sucedido el hecho.
Ella también relató los sucesos ante la Oficina de Violencia Doméstica y, si bien las denuncias efectuadas ante la Oficina de Violencia Doméstica no lo son bajo promesa de decir verdad, en la audiencia de juicio fue preguntada por el Fiscal, si fue veraz en su declaración ante dicha dependencia y bajo juramento la denunciante refirió haber declarado la verdad.
Estos elementos de juicio no han sido valorados por el Juez de grado por entender que sólo lo declarado en la audiencia de juicio puede erigirse como fundamento que de sustento a los hechos.
Sin embargo, estos elementos de prueba no pueden ser soslayados al momento de dictar sentencia, pues la víctima –durante el debate- no negó la existencia de las amenazas, sino por el contrario, recordó que siempre le decía “te voy a matar” pero no pudo precisar que ello hubiera sucedido en esa fecha exacta, atento el tiempo transcurrido. (Del voto en disidencia de la Dra. Elizabeth Marum)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2350-02-00-14. Autos: P., A. J. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 06-05-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - VALORACION DE LA PRUEBA - CUESTIONES DE HECHO - SANA CRITICA - FACULTADES DEL TRIBUNAL - NULIDAD DE SENTENCIA - REENVIO DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde anular parcialmente la resolución de grado que absolvió al encausado y disponer el reenvío de las actuaciones a los fines de realizar un nuevo debate.
El Fiscal cuestiona el mérito de los elementos probatorios que realizó que el Magistrado de grado para determinar la base fáctica de su decisión.
En efecto, el apelante cuestiona el modo en que se ejerció la actividad tradicionalmente conocida como “sana crítica".
Ello asi, su l planteo se encauza a perseguir la solución prevista por el artículo 286 del Código Procesal Penal de la Ciudad que autoriza a esta Cámara a anular la sentencia absolutoria –ejercicio de la competencia negativa- cuando, como en el caso, se advierte una equivocada apreciación de la prueba y a reenviar el proceso para que se realice un nuevo debate. (Del voto en disidencia de la Dra. Elizabeth Marum)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2350-02-00-14. Autos: P., A. J. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 06-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SENTENCIA DEFINITIVA - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto.
En efecto, y con relación a la alegada arbitrariedad, corresponde recordar que el carácter de sentencia definitiva no puede ser soslayado ni aun bajo la invocación de vulnerarse garantías constitucionales, pues como lo tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la invocación de la arbitrariedad o el desconocimiento de garantías constitucionales no autoriza a prescindir de la existencia del pronunciamiento definitivo (Fallos: 276:366; 302:890; 304:749; 304:1717; 306:224, 250, 1679; 307:1799; 308:1202; 312:311, entre muchos otros), (TSJ CABA, "in re" “Metrovías S.A. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Batlle, Mercedes Beatriz c/ GCBA y otro s/ daños y perjuicios (excepto responsabilidad médica)’”, expte. Nº4412/05).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6529-2014-4. Autos: ASOCIACION DOCENTES DE ENSEÑANZA MEDIA Y SUPERIOR ADEMYS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 09-08-2016. Sentencia Nro. 182.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - DOCTRINA DE LA ARBITRARIEDAD - ALCANCES - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto.
En cuanto a la invocación de la arbitrariedad de la sentencia, resulta necesario destacar que esa construcción pretoriana no tiene por objeto corregir en última instancia sentencias equivocadas o que los litigantes consideren tales, sino que reviste un carácter estrictamente excepcional (Fallos: 299:229, 300:390, 301:449, entre otros) y que no puede fundarse en la mera disconformidad de los apelantes con la interpretación que hacen los tribunales de justicia respecto de las normas que aplican, en tanto éstos no excedan de las facultades de apreciación de los hechos y aplicación del derecho que son propias de su función, y cuyo acierto o error, en principio, no incumbe al Superior revisar (Fallos: 247:198, y sus citas).
En relación con ello, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad ha destacado que, más allá del acierto o error de una decisión judicial, la circunstancia de que el recurrente discrepe con el razonamiento efectuado por la Cámara sobre reglas de derecho infraconstitucional no significa que la sentencia devenga infundada y, por ende, arbitraria ("in re" "Federación Argentina de Box c/ GCBA s/ acción de inconstitucionalidad", Nº49/99, del 25/08/99 y sus citas, en Constitución y Justicia [Fallos TSJ], t. I, Ad-Hoc, Buenos Aires, 1999, p. 282 y ss.).
En función de ello, más allá de la circunstancia de que la parte recurrente discrepe con la solución adoptada, ella se presenta como debidamente fundada y constituye un acto jurisdiccional válido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A65691-2013-0. Autos: MORAN JULIO CESAR Y OTRO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 05-07-2016. Sentencia Nro. 163.

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PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD PROCESAL - DETENCION - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la detención del encausado atento que la resolución que ordenó la medida resultó arbitraria.
En efecto, al momento de librar la orden de detención la Jueza basó su decisión en el peligro de entorpecimiento de la investigación (artículo 171 del Código Procesal Penal), ante su sospecha de que el encausado al momento de tomar conocimiento de la denuncia en su contra, lleve adelante actos de violencia que podrían de uno u otro modo coaccionar el futuro testimonio de la denunciante y poner en peligro su integridad física.
Para ello dijo basarse en el relato de la denunciante y en los informes obrantes en autos.
No obstante tal afirmación, la declaración de la víctima indica que los episodios de violencia no volvieron a repetirse y los informes agregados son contestes.
Ello así, la contradicción entre los fundamentos sostenidos por la resolución y las premisas de las que se deducen los mismos, permiten sostener que la decisión de detener al imputado a los fines de intimarlo del hecho denotó deficiencias lógicas de razonamiento que impiden considerarla una decisión fundada en ley, y por lo tanto, fue arbitraria. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5999-01-00-16. Autos: H., C. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 20-12-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - DOCTRINA DE LA ARBITRARIEDAD - ALCANCES - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto.
En cuanto a la invocación de la arbitrariedad de la sentencia, resulta necesario destacar que esa construcción pretoriana no tiene por objeto corregir en última instancia sentencias equivocadas o que los litigantes consideren tales, sino que reviste un carácter estrictamente excepcional (Fallos: 299:229, 300:390, 301:449, entre otros) y que no puede fundarse en la mera disconformidad de los apelantes con la interpretación que hacen los tribunales de justicia respecto de las normas que aplican, en tanto éstos no excedan de las facultades de apreciación de los hechos y aplicación del derecho que son propias de su función, y cuyo acierto o error, en principio, no incumbe al Superior revisar (Fallos: 247:198, y sus citas).
Con relación con ello, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad ha destacado que, más allá del acierto o error de una decisión judicial, la circunstancia de que el recurrente discrepe con el razonamiento efectuado por la Cámara sobre reglas de derecho infraconstitucional no significa que la sentencia devenga infundada y, por ende, arbitraria ("in re" "Federación Argentina de Box c/ GCBA s/ acción de inconstitucionalidad", Nº49/99, del 25/08/99 y sus citas, en Constitución y Justicia [Fallos TSJ], t. I, Ad-Hoc, Buenos Aires, 1999, p. 282 y ss.).
En función de ello, más allá de la circunstancia de que la parte recurrente discrepe con la solución adoptada, ella se presenta como debidamente fundada y constituye un acto jurisdiccional válido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A27576-2014-0. Autos: P. E. D. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 07-02-2017. Sentencia Nro. 10.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - DOCTRINA DE LA ARBITRARIEDAD - ALCANCES - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto.
En cuanto a la invocación de la arbitrariedad de la sentencia, resulta necesario destacar que esa construcción pretoriana no tiene por objeto corregir en última instancia sentencias equivocadas o que los litigantes consideren tales, sino que reviste un carácter estrictamente excepcional (Fallos: 299:229, 300:390, 301:449, entre otros) y que no puede fundarse en la mera disconformidad de los apelantes con la interpretación que hacen los tribunales de justicia respecto de las normas que aplican, en tanto éstos no excedan de las facultades de apreciación de los hechos y aplicación del derecho que son propias de su función, y cuyo acierto o error, en principio, no incumbe al Superior revisar (Fallos: 247:198, y sus citas).
En relación con ello, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad ha destacado que, más allá del acierto o error de una decisión judicial, la circunstancia de que el recurrente discrepe con el razonamiento efectuado por la Cámara sobre reglas de derecho infraconstitucional no significa que la sentencia devenga infundada y, por ende, arbitraria (TSJCABA "in re" "Federación Argentina de Box c/ GCBA s/ acción de inconstitucionalidad", Nº49/99, del 25/08/99 y sus citas, en Constitución y Justicia [Fallos TSJ], t. I, Ad-Hoc, Buenos Aires, 1999, p. 282 y ss.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A33342-2015-2. Autos: Z. C. M. Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Fabiana Schafrik 23-03-2017. Sentencia Nro. 53.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - DOCTRINA DE LA ARBITRARIEDAD - ALCANCES - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto.
En cuanto a la invocación de la arbitrariedad de la sentencia, resulta necesario destacar que esa construcción pretoriana no tiene por objeto corregir en última instancia sentencias equivocadas o que los litigantes consideren tales, sino que reviste un carácter estrictamente excepcional (Fallos: 299:229, 300:390, 301:449, entre otros) y que no puede fundarse en la mera disconformidad de los apelantes con la interpretación que hacen los tribunales de justicia respecto de las normas que aplican, en tanto éstos no excedan de las facultades de apreciación de los hechos y aplicación del derecho que son propias de su función, y cuyo acierto o error, en principio, no incumbe al Superior revisar (Fallos: 247:198, y sus citas).
En relación con ello, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad ha destacado que, más allá del acierto o error de una decisión judicial, la circunstancia de que el recurrente discrepe con el razonamiento efectuado por la Cámara sobre reglas de derecho infraconstitucional no significa que la sentencia devenga infundada y, por ende, arbitraria ("in re" "Federación Argentina de Box c/ GCBA s/ acción de inconstitucionalidad", Nº49/99, del 25/08/99 y sus citas, en Constitución y Justicia [Fallos TSJ], t. I, Ad-Hoc, Buenos Aires, 1999, p. 282 y ss.).
En función de ello, más allá de la circunstancia de que la parte recurrente discrepe con la solución adoptada, ella se presenta como debidamente fundada y constituye un acto jurisdiccional válido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 597951-0. Autos: GCBA c/ Banco Hipotecario Nacional S. A. Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 21-03-2017. Sentencia Nro. 48.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - CASO CONSTITUCIONAL - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - NULIDAD - DECLARACION DE OFICIO - LEY APLICABLE - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - CONVALIDACION - SISTEMA ACUSATORIO - INDEPENDENCIA DEL MINISTERIO PUBLICO - FACULTADES DEL JUEZ - RESOLUCIONES EQUIPARABLES A DEFINITIVA - EXCESO DE JURISDICCION - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - DEBIDO PROCESO LEGAL - CONTROL JUDICIAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Fiscal contra la resolución de la Cámara que declaró la inconstitucionalidad de oficio del artículo 199 inciso c) del Código Procesal Penal y anuló la convalidación del archivo dispuesto por el Fiscal y convalidado por el Juez de grado.
En efecto, el Fiscal de Cámara expresa que lo resuelto adoptada por la Sala resulta nula, arbitraria, ilegítima, y producto de un exceso jurisdiccional compatible con un acto de pura autoridad; la consecuencia de ello es la franca violación a las reglas del debido proceso y al sistema acusatorio.
Asimismo, consideró que dicha resolución ha sido erróneamente decretada la nulidad de la convalidación del archivo atento que en el presente caso la normativa aplicable es la Ley de Procedimiento Contravencional (Ley N° 12) y no el Código Procesal Penal de la Ciudad.
Por último, expresó que “la decisión ha sido adoptada en un claro y abusivo exceso de jurisdicción, de espaldas a las normas procesales, en franca violación de las mandas constitucionales, y por tanto, debe sin duda alguna ser revocada por el Tribunal Superior de Justicia; pues no respeta las reglas del debido proceso legal”.
Ello así, corresponde hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad, en tanto se observa que la parte ha logrado presentar un verdadero caso constitucional toda vez que el Fiscal ha logrado conectar los argumentos expresados en su recurso con los principios y garantías declarados como afectados, superando el examen de admisibilidad sustancial al haber presentado un verdadero caso constitucional suficiente para la intervención del Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19588-01-15. Autos: BADIA TALA, Jorge Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 15-03-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - DOCTRINA DE LA ARBITRARIEDAD - ALCANCES - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte actora.
En cuanto a la invocación de la arbitrariedad de la sentencia, resulta necesario destacar que esa construcción pretoriana no tiene por objeto corregir en última instancia sentencias equivocadas o que los litigantes consideren tales, sino que reviste un carácter estrictamente excepcional (Fallos: 299:229, 300:390, 301:449, entre otros) y que no puede fundarse en la mera disconformidad de los apelantes con la interpretación que hacen los tribunales de justicia respecto de las normas que aplican, en tanto éstos no excedan de las facultades de apreciación de los hechos y aplicación del derecho que son propias de su función, y cuyo acierto o error, en principio, no incumbe al Superior revisar (Fallos: 247:198, y sus citas).
En relación con ello, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad ha destacado que, más allá del acierto o error de una decisión judicial, la circunstancia de que el recurrente discrepe con el razonamiento efectuado por la Cámara sobre reglas de derecho infraconstitucional no significa que la sentencia devenga infundada y, por ende, arbitraria (TSJCABA "in re" "Federación Argentina de Box c/ GCBA s/ acción de inconstitucionalidad", Nº49/99, del 25/08/99 y sus citas, en Constitución y Justicia [Fallos TSJ], t. I, Ad-Hoc, Buenos Aires, 1999, p. 282 y ss.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A10784-2014-0. Autos: M. N. J. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 19-06-2017. Sentencia Nro. 134.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - DOCTRINA DE LA ARBITRARIEDAD - ALCANCES - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la Defensa.
En relación a la tacha de arbitrariedad, los impugnantes se limitan a expresar su discrepancia con el temperamento adoptado por la Cámara frente a la apelación, por lo que sus agravios no suscitan la jurisdicción del más alto tribunal local.
En ese sentido cabe recordar la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con arreglo a la cual “La doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto convertir a la Corte en un tribunal de tercera instancia ordinaria, ni corregir fallos equivocados o que se reputan tales, sino que tiende a cubrir casos de carácter excepcional en los que, las deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impidan considerar el pronunciamiento de los jueces ordinarios como la sentencia fundada en ley a que hacen referencia los arts. 17 y 18 y de la Constitución Nacional” (Fallos: 308:2351, 2456 y 311:786; entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-91-CC-2016. Autos: MM (Uber) Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 02-08-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - DOCTRINA DE LA ARBITRARIEDAD - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Para que proceda la descalificación de una decisión judicial como acto jurídico por la causal de arbitrariedad, la misma tiene que poseer tal magnitud que constituya claramente una derivación irrazonable del derecho vigente.
Así la Corte Suprema de la Nación he establecido que la doctrina de la arbitrariedad tiene por objeto cubrir casos de carácter excepcional en los que deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo impiden considerar el pronunciamiento de los jueces como la sentencia fundada en Ley a la que hace referencia el artículo 18 de la Constitución Nacional (Fallos 312; 246; 389; 608; 1839, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5982-2016. Autos: Vazquez, Anahi Flavia Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo 14-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - DOCTRINA DE LA ARBITRARIEDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Para que se pueda tachar de arbitraria la decisión, los planteos no tratados deben ser necesarios para la solución del recurso.
Una sentencia o decisión judicial debe ser considerada arbitraria si se apoya en fundamentos que se apartan de circunstancias acreditadas en el proceso, que hayan sido seleccionadas y valoradas fragmentariamente, lo que implica franquear el límite de la razonabilidad a que está subordinada la valoración de la prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5982-2016. Autos: Vazquez, Anahi Flavia Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo 14-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - SENTENCIA DEFINITIVA - GRAVAMEN IRREPARABLE - DOCTRINA DE LA ARBITRARIEDAD - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde denegar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la sentencia de este Tribunal que excluyó a uno de los coactores de la medida cautelar dictada en autos, en tanto no se encontraba alcanzado por la situación de vulnerabilidad social que exige el ordenamiento jurídico.
En efecto, con relación a la alegada arbitrariedad a partir de la cual pretende dar por configurado el agravio constitucional, en virtud de la supuesta vulneración de la garantía de defensa por cuanto, desde su perspectiva, el fallo carecería de los recaudos indispensables para ser considerado un acto jurisdiccional válido, corresponde recordar que el carácter de sentencia definitiva no puede ser soslayado ni aun bajo la invocación de vulnerarse garantías constitucionales, pues como lo tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la invocación de la arbitrariedad o el desconocimiento de garantías constitucionales no autoriza a prescindir de la existencia del pronunciamiento definitivo (Fallos: 276:366; 302:890; 304:749; 304:1717; 306:224, 250, 1679; 307:1799; 308:1202; 312:311, entre muchos otros; TSJCABA, "in re" “Metrovías S.A. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en 'Batlle, Mercedes Beatriz c/ GCBA y otro s/ daños y perjuicios (excepto responsabilidad médica)'”, Nº4412/05, del 11/10/06).
Asimismo, conforme lo tiene dicho el Tribunal Superior de Justicia: “[l]a doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto convertir a ese Tribunal en una tercera instancia, ni corregir fallos equivocados (…) sino que atiende a cubrir casos de carácter excepcional en los que, deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impidan considerar el pronunciamiento de los jueces ordinarios como la sentencia fundada en ley a que hacen referencia los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional” (TSJ en “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en `Comerci, María Cristina c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración`”, expte. Nº 7631/10, del 31/10/11 y Fallos: 312:246; 389, 608; 323:2196, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1305-2017-1. Autos: L., R. O. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 19-10-2017. Sentencia Nro. 205.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - OBSTRUCCION DE INSPECCION - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - INFRACTOR - RESPONSABILIDAD DEL INFRACTOR - ABSOLUCION - ACTA DE COMPROBACION - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Juez de grado, en cuanto rechazó el planteo de falta de legitimación interpuesto por la Defensa y absolver al imputado en orden al hecho consistente en la obstrucción de procedimiento inspectivo (artículo 9.1.1 de la Ley N° 451).
El recurrente centró sus agravios en la arbitrariedad de la sentencia y sostuvo que el A-quo arribó a la conclusión de que los testimonios permitieron corroborar la infracción atribuida, invocando frases descontextualizadas de los testigos, mediante interpretaciones antojadizas y unilaterales, en relación al contexto en que se produjeron los hechos y la conducta que se entiende punible; afirmando además que la presunta negativa al ingreso de los inspectores fue por instrucción del agraviado, lo que es falso y acredita lo arbitrario de la sentencia dictada y su ajenidad con las pruebas de autos.
En efecto, del análisis de la resolución puesta en crisis, surge que luego de haber efectuado un razonamiento lógico y concatenado, con base en la valoración realizada de los elementos de juicio obrantes en estas actuaciones en consonancia con la normativa aplicable en la materia, quedó acreditado que el día de los hechos, al personal del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, se le impidió ingresar al inmueble.
Ahora bien, para analizar quien realizó la acción de faltas consistente en obstruir el procedimiento inspectivo, corresponde referir que conforme el artículo 9.1.1 de la Ley N° 451, sólo puede ser imputado y consecuentemente condenado, quien realiza la acción de obstaculizar o impedir el desempeño de los funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones específicas; por lo que estamos ante un ilícito de "propia mano" es decir, aquellos que sólo pueden ser ejecutados por quienes realizan materialmente la acción ilícita, en este caso, la acción de obstaculizar o impedir.
Sin embargo, en el caso no se encuentra acreditado, que el condenado -sobre el que los testimonios son contestes que no se encontraba en el lugar- haya ejecutado la acción objeto de sanción en la sentencia. Conforme los testimonios obrantes en las actas de debate, a los inspectores se les impidió y obstaculizó el ejercicio de sus funciones específicas, por parte de tres mujeres, dos mujeres o una mujer y un hombre, que les refirieron que no podían pasar a inspeccionar el lugar, que debían consultar con una persona a quien llamaron; persona que no estaba en el lugar por lo que no se lo pudo describir y del que ningún testigo refiere su nombre completo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8780-2017-0. Autos: Penello, Eduardo Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 28-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - OBSTRUCCION DE INSPECCION - PODER DE POLICIA - INSPECCION DEL INMUEBLE - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - INFRACTOR - RESPONSABILIDAD DEL INFRACTOR - PARTIDOS POLITICOS - ACTA DE COMPROBACION - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - ABSOLUCION

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Juez de grado, en cuanto rechazó el planteo de falta de legitimación interpuesto por la Defensa y absolver al imputado en orden al hecho consistente en la obstrucción de procedimiento inspectivo (artículo 9.1.1 de la Ley N° 451), al no permitir el ingreso a los inspectores del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a un local de un partido político.
La Defensa centró sus agravios en la arbitrariedad de la sentencia y sostuvo que al analizarse en la sentencia dictada con sustento en la prueba producida, si efectivamente se negó el ingreso de los inspectores al local partidario, el A-quo arribó a la conclusión de que los testimonios permitieron corroborar la infracción atribuida, invocando frases descontextualizadas de los testigos, mediante interpretaciones antojadizas y unilaterales, en relación al contexto en que se produjeron los hechos y la conducta que se entiende punible; afirmando además que la presunta negativa al ingreso de los inspectores fue por instrucción del agraviado, lo que es falso y acredita lo arbitrario de la sentencia dictada y su ajenidad con las pruebas de autos.
En efecto, si bien del contrato de locación aportado en autos, surge que uno de los locatarios era el encausado, y por ello puede haberse relacionado a éste con la persona llamada la noche de la obstrucción, lo cierto es que tal inferencia no alcanza para acreditar la autoría del tipo infraccional "máxime" que también surge del referido documento la existencia de otro locatario del local partidario, quien esa noche se encontraba en el lugar y vio a los inspectores, e incluso uno de los testigos, refiere que fue uno de los que impidió el acceso a los inspectores, y a pesar de ello no se le labró ni el acta de comprobación, ni actuaciones en su contra.
Así, quienes realizaron la acción de obstruir y se mantuvieron en tal decisión ante los inspectores fueron personas, que se encontraban controlando el acceso superior al local; por ello, de reprocharse la acción de faltas esa noche, era a éstas, a las que individualizadas, debería haber sido dirigida la imputación dado que fueron ellas las que materialmente realizaron la acción disvaliosa tipificada.
En este sentido, la intervención atribuible al imputado, le es dirigida a partir de que él mismo se presentara como titular del local partidario y acreditara tal circunstancia, véase que en el acta de comprobación y en el acta circunstanciada, ambas correspondientes a la noche del hecho, no se encuentra asentado el nombre del encartado como aquella persona a la que le fueran labradas tales actas, sino tan sólo al "titular" o al "encargado", por lo que no puede que en tales casos, la persona determinada de esa forma fuera el nombrado, a lo que se agrega que los titulares del local son dos.
Por todo ello, al no encontrarse determinada la persona que materialmente realizara la acción ilícita analizada, no es posible sostener la sentencia dictada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8780-2017-0. Autos: Penello, Eduardo Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 28-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - DOCTRINA DE LA ARBITRARIEDAD - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde denegar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto en la presente acción de amparo contra la resolución que declaró desierto el de apelación.
En cuanto a la invocación de la arbitrariedad de la sentencia a partir de la cual el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires pretende dar por configurado el agravio constitucional, en virtud de la supuesta vulneración de la garantía de defensa por cuanto, desde su perspectiva, el fallo carecería de los recaudos indispensables para ser considerado un acto jurisdiccional válido, resulta necesario destacar que esa construcción pretoriana no tiene por objeto corregir en última instancia sentencias equivocadas o que los litigantes consideren tales, sino que reviste un carácter estrictamente excepcional (Fallos: 299:229, 300:390, 301:449, entre otros) y que no puede fundarse en la mera disconformidad de los apelantes con la interpretación que hacen los tribunales de justicia respecto de las normas que aplican, en tanto éstos no excedan de las facultades de apreciación de los hechos y aplicación del derecho que son propias de su función, y cuyo acierto o error, en principio, no incumbe al Superior revisar (Fallos: 247:198, y sus citas).
En relación con ello, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad ha destacado que, más allá del acierto o error de una decisión judicial, la circunstancia de que el recurrente discrepe con el razonamiento efectuado por la Cámara sobre reglas de derecho infraconstitucional no significa que la sentencia devenga infundada y, por ende, arbitraria (TSJCABA, "in re" "Federación Argentina de Box c/ GCBA s/ acción de inconstitucionalidad", Expte. Nº49/99, del 25/08/99 y sus citas, en Constitución y Justicia [Fallos TSJ], t. I, Ad-Hoc, Buenos Aires, 1999, p. 282 y ss.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A23982-2015-0. Autos: R. P. del C. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 07-12-2017. Sentencia Nro. 223.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - DOCTRINA DE LA ARBITRARIEDAD - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde denegar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto en la presente acción de amparo contra la resolución que declaró desierto el de apelación.
En efecto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires recurrente invoca la doctrina de la arbitrariedad para dar por configurado el agravio constitucional.
Ahora bien, cabe recordar que conforme lo tiene dicho el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad, “la doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto convertir a ese Tribunal en una tercera instancia, ni corregir fallos equivocados (…) sino que atiende a cubrir casos de carácter excepcional en los que, deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impidan considerar el pronunciamiento de los jueces ordinarios como la sentencia fundada en ley a que hacen referencia los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional” (TSJCABA, en “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en `Comerci, María Cristina c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración`”, Expte. Nº7631/10, del 31/10/11 y Fallos: 312:246; 389, 608; 323:2196, entre otros).
Ello así, basta constatar la existencia de fundamentos normativos desarrollados en la sentencia cuestionada, sin que corresponda a este Tribunal, como emisor del fallo, expedirse en relación con su mérito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A23982-2015-0. Autos: R. P. del C. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 07-12-2017. Sentencia Nro. 223.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - OBSTRUCCION DE INSPECCION - PODER DE POLICIA - PARTIDOS POLITICOS - ACTA DE COMPROBACION - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - ABSOLUCION - PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Juez de grado, y absolver al imputado en orden al hecho consistente en la obstrucción de procedimiento inspectivo (artículo 9.1.1 de la Ley N° 451).
El recurrente se agravia y sostiene que los locales partidarios no se encuentran sujetos a las normas del poder de policía de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, lo contrario, implicaría violentar lo establecido en el artículo 38 de la Constitución Nacional que asegura el libre ejercicio de las actividades de los partidos políticos en el marco del respeto de los principios establecidos en la Constitución.
En efecto, asiste razón al recurrente en que el artículo 38 de la Constitución Nacional garantiza la libertad de acción de los partidos políticos como instituciones fundamentales del sistema democrático. Pero ello siempre dentro del marco del respeto a la Constitución Nacional que asegura un régimen de Gobierno Autónomo a esta Ciudad (artículo 128 de la Constitución Nacional).
Ello así, conforme la Constitución de la Ciudad, compete al Sr. Jefe de Gobierno ejercer el poder de policía (artículo 100 inciso ll de la Constitución de la Ciudad). El ejercicio de este poder de policía obliga a hacer respetar las normas de salubridad, seguridad e higiene en todos los establecimiento incluidos los de utilidad nacional que se encuentran en la ciudad.
En este sentido, a fin de efectuar este control, los inspectores municipales están autorizados por las normas administrativas vigentes a ingresar a los lugares abiertos al público para ejercer dichas atribuciones. Pero no es lo que ha ocurrido en este caso. El inmueble de la presente causa no es un local abierto al público ni pertenece a una sociedad comercial. No tiene marquesinas, cartel o afiche que así lo indique. Ni siquiera tiene acceso directo desde la vía pública dado que funciona en un primer piso. Tal extremo ha sido admitido por la Administración al momento de levantar la clausura impuesta. Allí se afirmó que "...el presunto infractor compareció a la audiencia del art. 18 de la Ley 1217 y en dicha oportunidad solicitó una inspección previa para acreditar que no se trata de un salón de fiestas sino de una oficina del Partido Obrero, requiriendo el levantamiento de la medida. Que de acuerdo al informe obrante, se tiene por acreditada la subsanación de las faltas".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8780-2017-0. Autos: Penello, Eduardo Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 28-12-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - DOCTRINA DE LA ARBITRARIEDAD - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - TERCERA INSTANCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - EMPLEO PUBLICO - CESANTIA

En el caso, corresponde denegar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte actora contra la sentencia de este Tribunal que rechazó el recurso de revisión de cesantía.
En efecto, y con relación a la invocación de la arbitrariedad de la sentencia, resulta necesario destacar que esa construcción pretoriana no tiene por objeto corregir en última instancia sentencias equivocadas o que los litigantes consideren tales, sino que reviste un carácter estrictamente excepcional (Fallos: 299:229, 300:390, 301:449, entre otros) y que no puede fundarse en la mera disconformidad de la apelante con la interpretación que hacen los tribunales de justicia respecto de las normas que aplican, en tanto éstos no excedan de las facultades de apreciación de los hechos y aplicación del derecho que son propias de su función, y cuyo acierto o error, en principio, no incumbe al Superior revisar (Fallos: 247:198, y sus citas).
En relación con ello, el Tribunal Superior de Justicia ha destacado que, más allá del acierto o error de una decisión judicial, la circunstancia de que la recurrente discrepe con el razonamiento efectuado por la Cámara sobre reglas de derecho infraconstitucional no significa que la sentencia devenga infundada y, por ende, arbitraria ("in re" “Federación Argentina de Box c/ GCBA s/ acción de inconstitucionalidad”, Nº49/99, del 25/08/99 y sus citas, en Constitución y Justicia [Fallos TSJ], t. I, Ad-Hoc, Buenos Aires, 1999, p. 282 y ss.).
Asimismo, conforme lo tiene dicho el citado Tribunal: “la doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto convertir a ese Tribunal en una tercera instancia, ni corregir fallos equivocados (…) sino que atiende a cubrir casos de carácter excepcional en los que, deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impidan considerar el pronunciamiento de los jueces ordinarios como la sentencia fundada en ley a que hacen referencia los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional” (“GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en `Comerci, María Cristina c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración`”, expte. Nº 7631/10, del 31/10/11 y Fallos: 312:246; 389, 608; 323:2196, entre otros).
Ello así, basta constatar la existencia de fundamentos normativos desarrollados en la sentencia cuestionada, sin que corresponda a este Tribunal, como emisor del fallo, expedirse en relación con su mérito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3641-0. Autos: Zanni Andrea Inés c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 05-12-2017. Sentencia Nro. 221.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJERCICIO ILEGITIMO DE UNA ACTIVIDAD - TIPO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIA CONDENATORIA - LICENCIA DE CONDUCIR - TRANSPORTE DE PASAJEROS - UBER - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - VALORACION DE LA PRUEBA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por las Defensa, contra la sentencia que condenó a los imputados a la pena de multa, por encontrarlos autores responsables de las contravenciones de los artículos 77 (haber excedido los límites de su licencia de conducir) del Código Contravencional, según texto consolidado por Ley Nº 5.666.
La Defensa se agravió por la arbitrariedad de la sentencia, que a su juicio importó una errónea valoración de los hechos, prueba y derecho.
Sin embargo, la prueba producida durante el debate resulta suficiente para tener por acreditada la comisión de los hechos por los que los imputados fueron condenados.
En efecto, se acreditó mediante el labrado de actas que los encausados solo contaban con licencia particular y no profesional, que transportaron a pasajeros, quienes declararon en la audiencia de juicio que utilizaron la aplicación UBER para solicitar el vehículo. Asimismo se contó con el reconocimiento escrito de los encausados, efectuados en sede admnistrativa y la individualización de los mismos como cocheferes de UBER en el listado aportado por la empresa encargada de realizar los pagos, donde se hayan los registros del dinero que le abonó dicha firma). Ello así, la ilogicidad en el razonamiento alegada por la Defensa ha quedado reducida simplemente a opiniones diversas sobre la cuestión debatida y resuelta que impiden la descalificación del fallo como acto jurisdiccional válido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-13. Autos: Nicolas Sajoux (UBER) Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. Sergio Delgado. 27-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - UNIDAD FIJA - MONTO DE LA MULTA - OPORTUNIDAD PROCESAL - LEY MAS BENIGNA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - ACTUALIZACION MONETARIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia recurrida en cuanto establece la conversión de la multa impuesta a moneda de curso legal conforme el valor de la unidad fija vigente al momento del hecho, debiendo efectuarse la conversión conforme al valor vigente al momento del efectivo pago (art. 19, Ley N° 451)..
Sin perjuicio de la solución que se propicia, no es posible dejar de hacer notar que la Magistrada de grado ha decidido no aplicar lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Nº 451, amparándose en la presunta aplicación de la ley más benigna citando la Ley Nº 4242 que en forma alguna modifica el artículo 19 en cuestión, lo que resulta contrario a las disposiciones legales y constitucionales pues “Los jueces no pueden dejar de aplicar una norma vigente (…) sin la previa declaración de inconstitucionalidad, ya que la sentencia que prescindiera de tal declaración y desaplicase el derecho vigente queda descalificada por arbitraria” (del voto de los Dres. Guillermo a Muñoz, José O. Casás y Ana María Conde in re “Perrone, Héctor Alejandro c/Gobierno de la Ciudad s/amparo”, Expte. TSJBA, nº 30/99, del 21/04/1999).
Al respecto, nos hemos expedido en numerosos precedentes (del registro de la Sala I Causas N° 6023-00-CC/13 “Telefónica Móviles argentina S.A. s/infr. art. 4.1.1.2 L451”, rta. 09/04/14; N° 5844-00-CC/13 “Metrogas S.A. s/infr. art. 2.2.1 L451”, rta. 15/04/14; Nº 1199-00-CC/14 “Línea 102 Sargento Cabral SA S/ inf. art. 4.1.22 Ley 451”, rta. el 24/6/2014; entre otras) y sostuvimos que el artículo 19 in fine de la Ley N° 451 no conculca el mencionado principio. Ello pues, el legislador al momento de establecer la sanción de multa para las infracciones bajo estudio especificó su monto mediante la variable “unidades fijas” y el valor de ellas resulta actualizable por disposición de una ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18085-00-CC-2017. Autos: C.P.S. Comunicaciones S.A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 01-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - TRANSPORTE DE PASAJEROS - UBER - SENTENCIA CONDENATORIA - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - PRUEBA DOCUMENTAL - DECLARACION DE TESTIGOS - TELEFONO CELULAR - CUENTAS BANCARIAS - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que condenó a los imputados por realizar actividades lucrativas en la vía pública -servicio de transporte de pasajeros sin debida autorización, excediendo los límites establecidos por su licencia de conducir-, utilizando para ello la aplicación UBER (artículos 77 y 86 del Código Contravencional de la Ciudad).
La Defensa considera que la sentencia dictada es arbitraria por haber sido dictada sin contar con prueba suficiente.
Sin embargo, la prueba producida resultó suficiente para tener por acreditada la comisión de los hechos por los que los imputados fueron condenados.
En todos los casos se valoró que al momento de labrarse las actas que ninguno de los vehículos se encontraba habilitado como transporte automotor de pasajeros; que los imputados no contaban con licencia profesional para conducir. Asimismo se cuenta con la declaración de los pasajeros en calidad de testigos y los resultados de las pericias realizadas sobre distintas computadoras y teléfonos celulares con más la prueba documental mediante la cual se acreditó que los acusados figuraban como choferes de Uber y que recibieron depósitos en sus cuentas bancarias de cuentas pertenecientes a dicha empresa o a firmas asociadas a la misma.
Ello así, la alegada arbitrariedad de la sentencia debe descartarse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-40. Autos: Campos, Fernando Lucas Martin Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. Sergio Delgado. 17-04-2018.

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DELITO DE DAÑO - SENTENCIA CONDENATORIA - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - IMPROCEDENCIA - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - DECLARACION DE LA VICTIMA - SANA CRITICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al imputado por el delito de daño simple (artículo 183 del Código Penal).
La Defensa considera arbitraria la apreciación probatoria de la sentencia, sostiene que no hay pruebas en autos que fundamenten la condena impuesta.
Sin embargo, el A-Quo ha dado fundadas razones por cuanto otorgó credibilidad a los testimonios brindados en la audiencia; tanto del daminificado, de los preventores, así como también de los testigos presenciales del hecho. No sólo basó su pronunciamiento en la percepción que tuvo en ocasión de escucharlos, materia imposible de revisar por la Alzada, sino que confrontó tales exposiciones a la luz de las impugnaciones enrostradas por la Defensa, las que tuvieron suficiente respuesta -incluso- en ocasión de rechazarse los planteos invalidantes introducidos, no logrando éstas conmover la convicción arribada.
En suma, el Juez enunció e identificó cada uno de los elementos en que basó su temperamento de condena, cuya valoración -conforme las reglas de la lógica y sana crítica, y ponderación en conjunto afirmaron la solución arribada, no verificándose ninguna falla o quiebre en el razonamiento, en virtud de que la conclusión extraída encuentra sustento en el plexo probatorio incorporado a los actuados.
Por lo tanto, las razones apuntadas por la recurrente transitan ya no en la falta de fundamentación, arbitrariedad del pronunciamiento o en un error en el juicio intelectivo desarrollado, sino más bien discurren en una diferente apreciación de los elementos que fueron meritados a tal efecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3801-2016-2. Autos: ESPINOZA, VALERIO DAMIAN Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marta Paz 10-05-2018.

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ACCION DE AMPARO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - GRAVAMEN IRREPARABLE - DOCTRINA DE LA ARBITRARIEDAD - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde denegar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la demandada en la presente acción de amparo.
En efecto, la demandada invoca la doctrina de la arbitrariedad, a partir de la cual pretende dar por configurado el agravio constitucional en base a la supuesta vulneración de la garantía de defensa por cuanto, desde su perspectiva, el fallo carecería de los recaudos indispensables para ser considerado un acto jurisdiccional válido.
A ese respecto, conviene recordar que conforme lo tiene dicho el Tribunal Superior de Justicia “(l)a doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto convertir a ese Tribunal en una tercera instancia, ni corregir fallos equivocados (...), sino que atiende a cubrir casos de carácter excepcional en los que, deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impidan considerar el pronunciamiento de los jueces ordinarios como la sentencia fundada en ley a que hacen referencia los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional” (en “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Comerci, María Cristina c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)’”, expte. n° 7631/10, del 31/10/11 y Fallos: 312:246; 389, 608; 323:2196, entre otros).
Ello así, basta constatar la existencia de fundamentos normativos desarrollados en la sentencia cuestionada, sin que corresponda a este Tribunal, como emisor del fallo, expedirse en relación con su mérito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 755593-2016-1. Autos: Asociación Gremial Interdisciplinaria Hospital Moyano c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 24-08-2018. Sentencia Nro. 362.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - SENTENCIA CONDENATORIA - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - PREVENCION DE INCENDIOS - MATAFUEGOS - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación por supuesto de arbitrariedad en la sentencia.
La Defensa de la firma imputada expresó que la resolución de primera instancia fue arbitraria al sostener, desde lo fáctico, que el lugar en el que correspondía que se colocara un extintor era afuera de la cámara del termotanque a gas.
En efecto, el apelante no intentó desvirtuar lo establecido por la A-Quo, en torno a que el inspector había sido claro al declarar que la mentada cámara se encontraba en un sitio y piso diferente del local, por lo que era necesario y obligatorio, de acuerdo al artículo 4.12.2.3 del Código de Edificación de la Ciudad (Condiciones Generales de Extinción), la existencia de un matafuego.
Además, la Juez advirtió que la Defensa no había aportado elemento que permitiera acreditar que el referido extintor se encontraba donde debía estar, lo que tampoco fue discutido en el libelo recursivo bajo examen.
En virtud de lo expuesto, es que corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación atento que bajo los lineamientos de lo que se entiende por arbitrariedad, a la sentencia atacada no se le puede endilgar que no represente una derivación razonada del derecho vigente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8992-2017-0. Autos: EL PORTEÑO APARTMENTS LTDA Sala II. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Marta Paz 22-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - AUTOCONTRADICCION - SENTENCIA ABSOLUTORIA - RESTITUCION DEL INMUEBLE - POSESION DEL INMUEBLE - TENENCIA PRECARIA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - EFECTOS DE LA SENTENCIA PENAL EN SEDE ADMINISTRATIVA - FUERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSA JUZGADA - CASO CONSTITUCIONAL - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el querellante contra la resolución de la Sala en cuanto no hizo lugar a la restitución definitiva del inmueble solicitada por la querella.
En efecto, la acusación privada entiende que la sentencia resulta arbitraria en función de su auto contradicción, en tanto comienza afirmando haber demostrado la comisión de un delito como el de usurpación, lo que obligaría a los magistrados a volver las cosas al estado anterior a dicha situación; y, sin embargo, luego decide que se ajusta a derecho mantener el carácter provisorio de la tenencia otorgada al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Es decir, debería haberse vuelto a la situación anterior al momento de la posesión que oportunamente le otorgara al Gobierno de la Ciudad la Justicia Contenciosa, Administrativa y Tributaria, y no a la tenencia provisoria que se otorgó por la Justicia Penal, Contravencional y de Faltas al momento de cumplirse la medida cautelar prevista en el artículo 335 del Código Procesal Penal de la Ciudad. En este punto, refiere que se ha alterado la cosa juzgada de esa resolución, modificando la forma en que se otorgara un derecho real sobre la propiedad al Gobierno de la Ciudad.
Sin embargo, a diferencia de lo entendido por querella, no se advierte un verdadero planteo de arbitrariedad, sino la falta de coincidencia con la solución a la que se arribó y los argumentos utilizados a tal efecto, motivo que no resulta suficiente para la procedencia del recurso y torna esta causal inadmisible a la luz del planteo de inconstitucionalidad.
De este modo, la querella insiste respecto a la entrega definitiva del inmueble, peticionando a los jueces penales que decidan fuera de sus competencias.
Si bien de la lectura de la sentencia absolutoria dictada por esta Cámara se comprobó la existencia de un injusto penal, ello en modo alguno significa que automáticamente las cosas deban volver a su estado anterior, pues aún frente al dictado de una sentencia condenatoria la reposición al estado previo es “en cuanto sea posible”.
En la actualidad, el edificio es un bien litigioso en el fuero Contencioso, Administrativo y Tributario, y en modo alguno puede citarse el artículo 29 del Código Penal, pues esta norma se refiere a “sentencias condenatorias”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17479-2012-11. Autos: Abendaño, Catalina Tomás y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 26-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - AUTOCONTRADICCION - SENTENCIA ABSOLUTORIA - RESTITUCION DEL INMUEBLE - POSESION DEL INMUEBLE - TENENCIA PRECARIA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - EFECTOS DE LA SENTENCIA PENAL EN SEDE ADMINISTRATIVA - FUERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSA JUZGADA - CASO CONSTITUCIONAL - DERECHO DE PROPIEDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el querellante contra la resolución de la Sala en cuanto rechazó la restitución definitiva del inmueble solicitada por la querella.
La acusación privada entiende que la sentencia resulta arbitraria en función de su auto contradicción, en tanto comienza afirmando haber demostrado la comisión de un delito como el de usurpación, lo que obligaría a los magistrados a volver las cosas al estado anterior a dicha situación; y, sin embargo, luego decide que se ajusta a derecho mantener el carácter provisorio de la tenencia otorgada al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Es decir, debería haberse vuelto a la situación anterior al momento de la posesión que oportunamente le otorgara al Gobierno de la Ciudad la Justicia Contenciosa, Administrativa y Tributaria, y no a la tenencia provisoria que se otorgó por la Justicia Penal, Contravencional y de Faltas al momento de cumplirse la medida cautelar prevista en el artículo 335 del Código Procesal Penal de la Ciudad. En este punto, refiere que se ha alterado la cosa juzgada de esa resolución, modificando la forma en que se otorgara un derecho real sobre la propiedad al Gobierno de la Ciudad.
En efecto, el recurrente ha logrado presentar en su libelo un caso constitucional que habilita la vía intentada respecto al agravio relativo al rechazo de la restitución definitiva del predio en cuestión al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Y es que efectivamente la querella ha logrado conectar los argumentos que edifican su agravio con las constancias del caso y la norma constitucional que alega afectada, configurándose de este modo un suficiente agravio constitucional que habilita la intervención del Tribunal Superior de Justicia.
En este sentido, podría verificarse la violación al derecho a la propiedad previsto en el artículo 17 de la Constitución Nacional con el rechazo de la restitución del inmueble ya que se estaría desconociendo su derecho al rechazarse la restitución solicitada por quien fuera su poseedor y titular registral de una parte del mismo. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge A. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17479-2012-11. Autos: Abendaño, Catalina Tomás y otros Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 26-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - REQUISA - SANCIONES DISCIPLINARIAS - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - IMPROCEDENCIA - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto rechazó el recurso de apelación deducido por la Defensa y confirmó la sanción impuesta al condenado, por el Director de la Unidad Penitenciaria en la cual se encuentra alojado.
La Defensa se agravió y sostuvo la arbitrariedad de la resolución, en tanto las conclusiones no resultaban una derivación razonada de las constancias obrantes en el sumario, como tampoco de la normativa aplicable al caso. Al respecto, señaló que la decisión no daba respuesta, ni intentaba verificar o refutar de manera alguna el descargo efectuado por el imputado.
Sin embargo, dicha razón no puede ser genéricamente alegada sino que para tener éxito debe explicar de qué manera se hallaría la decisión en crisis incursa en dicha excepcional circunstancia. En este sentido, es dable recordar que la tacha de arbitrariedad de una resolución exige que ella posea errores graves en la fundamentación o en el razonamiento, sea al considerar la prueba o al aplicar la ley vigente.
Ello así, siguiendo el criterio de la Corte Suprema de la Nación, es improcedente la tacha de arbitrariedad si se funda en la simple discrepancia del apelante con la apreciación de los hechos y la interpretación efectuada por los jueces de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2287-2014-18. Autos: Jimenez, Roberto Claudio Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Jorge A. Franza 28-12-2018.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO DE FALTAS - INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES - FISCAL - FALTA DE ACUSACION FISCAL - SISTEMA ACUSATORIO - DESISTIMIENTO TACITO - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA NORMA - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la sentencia de grado que absolvió a la sociedad encausada ante la incomparecencia del Fiscal a la audiencia de juicio y ordenar la celebración de la misma en la que deberá intervenir un nuevo juez.
Para así resolver, la Jueza de grado sostuvo que materia de faltas rige el principio acusatorio (art. 13, inc. 3 de la CCABA) y que, por lo tanto, para el dictado de una eventual sentencia condenatoria, es necesaria la voluntad persecutoria del órgano acusador.
Sin embargo, y contrario a lo entendido por la A-Quo, en el procedimiento de faltas no resulta indispensable la acusación fiscal para el dictado de una condena, pues la Ley local N° 1.217 no lo exige. Incluso, el legislador ha optado por facultar al Ministerio Público Fiscal a intervenir sólo en aquellos casos que lo considere necesario.
Por su parte, la Defensa tuvo conocimiento de la imputación que pesaba en su contra y en este sentido tuvo la posibilidad de ejercer su derecho como mejor lo consideró, por lo que la decisión de la Magistrada parece acercarse más a una exceso ritual manifiesto que a un supuesto de concreta violación de las garantías en juego que hayan perjudicado a la firma involucrada.
A su vez, el hecho de que la prueba ofrecida por el Fiscal de grado, frente a su ausencia, no fuera producida durante la audiencia, no impide que pudiera celebrarse con las restantes, ni que su no concurrencia – con previo aviso- deba equipararse a la falta de acusación vigente en el proceso penal como ponderó la Magistrada de grado.
En consecuencia, la decisión impugnada, que prescindió del texto legal aplicable, constituye una causal de arbitrariedad de la sentencia (conf. Carrió, G. y Carrió A. El recurso extraordinario por sentencia arbitraria, T. 1., cap. VII, Abeledo Perrot, 1995) por lo que corresponde declarar su nulidad y disponer la devolución de los presentes actuados para que se celebre una audiencia de juicio y que se dicte una nueva sentencia con arreglo a lo aquí dispuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2771-2018-0. Autos: Talleres Gráficos Posse S.R.L. y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-10-2018.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - AUTORIZACION PARA FUNCIONAR - REQUISITOS - UBER - SENTENCIA CONDENATORIA - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - IMPROCEDENCIA - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado por medio de la cual se dispuso rechazar los planteos de nulidad efectuados por la Defensa y condenar al imputado por haber transportado sin la autorización correspondiente a un pasajero quien lo habría contactado por la aplicación "Uber".
La Defensa se agravia por entender que existe arbitrariedad en la determinación de la habilitación requerida. Sostiene que su vehículo no está afectado a taxi, no se parece a un remis, ni se identifica con un transporte escolar; sino que realiza un servicio de transporte privado de pasajeros, que se contrata a través de una plataforma digital, en los términos del artículo1280 del Código Civil y Comercial de la Nación.
El Juez de grado fundamentó su decisión en los artículos 1289 del Código Civil y Comercial, el cual regula específicamente el transporte de personas. Dicha norma en su inciso a) establece que el transportista tiene la obligación, respecto del pasajero, de proveerle el lugar para viajar que se ha convenido y que esté reglamentariamente habilitado. Prosigue el sentenciante citando las previsiones del capítulo 8.4 del Código de Habilitaciones, relativo al “servicio de alquiler de automóviles con conductor (remises)” y del Código de Tránsito y Transporte, para concluir que “no hay razón para que el imputado pudiese creer que no le sería exigible una autorización estatal para prestar el servicio que realizaba al momento de que le labraran el acta de comprobación objeto de esta causa, como así tampoco para suponer que la actividad llevada a cabo por la empresa “UBER” en nada se emparenta a la efectuada por una agencia de remises”.
Analizado el fallo a la luz de las pautas precedentemente delineadas es dable concluir que el judicante valoró la temática dentro de los parámetros legales, y que la decisión apelada, aunque no satisfaga al recurrente, se halla adecuadamente fundada, y resulta ser aplicación derivada del derecho vigente con relación a las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos 292:254, 239:176).
Por lo tanto, no puede siquiera vislumbrarse un caso de arbitrariedad. Antes bien, el ataque diseñado contiene consideraciones generales que sustentan una mera discrepancia de criterio, inidóneas para revertir los sólidos fundamentos de la sentencia en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26218-2018-0. Autos: Laufer, Julio Marcelo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 19-02-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - SISTEMA ACUSATORIO - JUEZ DE DEBATE - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - INTERROGATORIO DE TESTIGOS - DIRECCION DEL PROCESO - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al encartado por el delito de amenazas.
La Defensa se agravia pues a su juicio se ha violado el procedimiento acusatorio. Sostiene que la A-Quo, en numerosas ocasiones, realizó preguntas a los testigos, valoró la prueba producida, concluyó en relación a ella y realizó manifestaciones que sirvieron a la Fiscalía para adecuar su acusación en determinado sentido.
Al respecto, observada la filmación y el audio de la audiencia, y contrario a lo entendido por el apelante, no se advierte la existencia de una actitud o interés particular de la Magistrada que pueda denotar algún dejo de parcialidad. Por el contrario, la Juez permitió que tanto la Fiscalía como la Defensa se explayen ampliamente en sus preguntas, a pesar de las oposiciones efectuadas en varias oportunidades, garantizando así el contradictorio.
Por otro lado, si bien la Judicante efectuó algunas intervenciones durante el debate, se advierte que aquellas fueron a fin de organizar y dirigir la audiencia, o pedir algunas aclaraciones, a fin de entender lo relatado, que en nada afectaron su imparcialidad.
Ello así, no se observa la arbitrariedad alegada por la Defensa, pues la sentencia se encuentra debidamente fundada y la prueba ha sido valorada exhaustivamente, de forma global y racional, y cada una de las conclusiones a las que se arriba en ella se encuentran precedidas del debido proceso lógico de fundamentación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2546-2017-4. Autos: C., V. H. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 19-12-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE SENTENCIA PENAL - ORDEN DE CAPTURA - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - EFECTOS DEL RECURSO - EFECTO SUSPENSIVO - IMPROCEDENCIA - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - NULIDAD PROCESAL - NULIDAD DE SENTENCIA - APARTAMIENTO DEL JUEZ

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la orden de captura del imputado ya dispuesta por esta Sala y estar a lo allí ordenado a fin de ejecutar la sentencia condenatoria y apartar a la Jueza interviniente del conocimiento de autos.
En efecto, la resolución recurrida se aparta arbitrariamente del derecho procesal vigente, pues, por un lado, reconoce que la queja interpuesta ante el Tribunal Superior de Justicia carece de efecto suspensivo, de manera que debe ser ejecutada sin más dilaciones, por otro lado, sorprendentemente desobedece lo dispuesto por el Tribunal Superior y le otorga el efecto expresamente denegado, bajo la premisa de que el fondo de la cuestión se encuentra pendiente de decisión por parte de dicho Tribunal y la relativa al efecto del recurso se halla recurrido ante la Corte Suprema de Justicia de la Nacón.
Esta afirmación no constituye ningún argumento, pues el régimen jurídico de los recursos manda diferenciar entre el efecto que la interposición de un recurso tiene sobre la ejecución de lo impugnado y la revocación o confirmación del fondo de lo decidido.
En conclusión, cabe hacer lugar al recurso del Fiscal y, en atención a la arbitrariedad del decisorio impugnado, se torna ineludible declarar su nulidad y estar a lo resuelto por esta Sala. Así, el artículo 42 del Código Procesal Penal dispone: "Las sentencias, autos y decretos serán firmados y los dos primeros motivados, bajo consecuencia de nulidad".
En razón del vicio invalidante (artículo 71 del Código Procesal Penal) se impone apartar a la Magistrada actuante (artículo 76 del Código Procesal Penal).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14734-2014-4. Autos: S., L. A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 18-03-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE SENTENCIA PENAL - ORDEN DE CAPTURA - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - EFECTOS DEL RECURSO - EFECTO SUSPENSIVO - IMPROCEDENCIA - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - NULIDAD PROCESAL - NULIDAD DE SENTENCIA - APARTAMIENTO DEL JUEZ

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la orden de captura del imputado ya dispuesta por esta Sala y estar a lo allí ordenado a fin de ejecutar la sentencia condenatoria y apartar a la Jueza interviniente del conocimiento de autos.
En efecto, la "A-Quo" arbitrariamente ha dictado una resolución contraria a las leyes nacionales y locales aplicables, a la vez que no ha ejecutado las órdenes cuyo cumplimiento le incumbía. Sin brindar nuevos fundamentos, sino en reedición de los ya analizados por esta Sala -y en parte también por el Tribunal Superior de Justicia -, reitera su posición dogmática y personal al respecto y se niega a aplicar la norma invocada por el Fiscal.
Asimismo, la negativa reiterada de ordenar la captura para el cumplimiento de la condena firme vulnera el principio de buena administración de justicia. Una condena, por cierto, dictada hace mas de cuatro años por la propia Jueza.
En conclusión, cabe hacer lugar al recurso del Fiscal y, en atención a la arbitrariedad del decisorio impugnado, se torna ineludible declarar su nulidad y estar a lo resuelto por esta Sala.
Así, el artículo 42 del Código Procesal Penal dispone: "Las sentencias, autos y decretos serán firmados y los dos primeros motivados, bajo consecuencia de nulidad".
En razón del vicio invalidante (artículo 71 del Código Procesal Penal) se impone apartar a la Magistrada actuante (artículo 76 del Código Procesal Penal).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14734-2014-4. Autos: S., L. A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 18-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - SENTENCIA CONDENATORIA - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - HABILITACION PARA CONDUCIR - HABILITACION DE REMISE - UBER - FALTA DE FUNDAMENTACION - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar a la imputada a la sanción de multa, la cual se deja en suspenso, por prestar servicio de remis sin habilitación (art. 6.1.44 ley 451).
La Defensa se agravia por entender arbitraria la decisión de la A-Quo en torno a una exigencia de habilitación no requerida a los conductores participantes en la aplicación "UBER". En apoyo de su postura cita y desarrolla los criterios plasmados en distintos antecedentes jurisprudenciales del fuero. Agrega, el desconocimiento de lo decidido, al reflejo de la incidencia a nivel mundial de la firma "UBER".
Sin embargo, no advierto que asista razón en los argumentos planteados por la defensa técnica en cuanto a que la resolución de la Jueza de grado resultare arbitraria, pues aquella no rebasa el test de razonabilidad.
En efecto, en el remedio interpuesto, la apelante se limita a citar precedentes de la instancia inferior y a argumentar que no se encuentra regulada la particular modalidad de transporte que ofrece "UBER", por lo que no es exigible una habilitación para ejercerla. No obstante, no logró articular ni un real agravio que dé sustento a la arbitrariedad alegada, ni sus argumentos lograron, en modo alguno, generar en mí la convicción de que el criterio de la Judicante omitió valorar las circunstancias mencionadas en el libelo en cuestión.
En esta exégesis, se observa que la Magistrada escuchó a la Defensa y analizó sus planteos, pero que ninguno de ellos logró romper con la presunción de valor probatorio del acta de comprobación, por lo cual confirmó la sanción impuesta en sede administrativa. A tal fin, consideró las normas que aplican al tipo de transporte de pasajeros que el imputado manifestó ofrecer, y las conectó con el caso en estudio y con el acta labrada, todo lo cual me lleva a confirmar la sentencia en crisis. Ello, puesto que los argumentos expuestos por el defensor no hacen más que exponer un desacuerdo con la conclusión a la que arribó el Juez de grado, que no resulta suficiente para edificar un caso de arbitrariedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26930-2018-0. Autos: Wolf, Carina Alejandra Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 15-04-2019.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - IMPROCEDENCIA - EXCESO DE VELOCIDAD - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - PRUEBA DE INFORMES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar a la pena de multa por circular excediendo los límites de velocidad permitida.
La Defensa se agravia en el entendimiento de que no se valoró la prueba aportada, concretamente los informes de la tarjeta "Sube" y el DNI donde figura su domicilio.
Sin embargo, acerca de la crítica a la valoración efectuada por la “A-Quo” respecto de la prueba, más allá de señalar que el informe de la tarjeta “Sube” resulta ser una copia simple cuya autenticidad no ha sido comprobada por ningún medio, y que la parte no requirió algún informe para corroborar el domicilio que invoca, lo concreto es que el escueto fundamento del agravio denota un mero desacuerdo con la valoración de cargo efectuada en materia probatoria, que constituye un ámbito reservado al juzgador, en virtud de que la propia naturaleza de la audiencia de debate así lo posibilita por permitir la contradicción entre las partes, inmediatez, y demás circunstancias que habilitarán al Magistrado a componer el marco necesario para formular el reproche o la exculpación; por lo que no tendrá favorable acogida.
En suma, las consideraciones que sustentan el ataque diseñado denotan una mera discrepancia de criterio, inidónea para revertir los fundamentos de la sentencia de grado, por lo que se impone su homologación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14785-2018-0. Autos: Otharan, Jesús Antonio Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 09-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - IMPROCEDENCIA - EXCESO DE VELOCIDAD - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - PRUEBA DE INFORMES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar a la pena de multa por circular excediendo los límites de velocidad permitida.
La Defensa postula que se violó el debido proceso y que resulta abusivo el monto de la multa impuesta, pretendiéndose ejercer el poder de policía por intermedio suyo.
Sin embargo, con relación a la graduación de la multa impuesta, la individualización y mensuración de la sanción constituye una facultad de los Magistrados en ejercicio de la discrecionalidad técnica propia del rol que les compete.
De tal suerte “La tarea del Tribunal reside entonces en revisar los pasos seguidos por el decisor al determinar la pena aplicable para dilucidar si siguió aquellas pautas que se fijan en el código de fondo, sin que ello signifique revisar el peso que aquél le asignó a cada una de ellas para arribar a la conclusión que se ataca. Entonces, el menor peso o la preeminencia que el ‘A-Quo’ le haya otorgado a las circunstancias... para fijar la punición en concreto es una cuestión de mérito a él reservada”.
En suma, las consideraciones que sustentan el ataque diseñado denotan una mera discrepancia de criterio, inidónea para revertir los fundamentos de la sentencia de grado, por lo que se impone su homologación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14785-2018-0. Autos: Otharan, Jesús Antonio Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 09-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - ZANJAS Y POZOS EN LA VIA PUBLICA - ESPACIOS PUBLICOS - PERMISO DE OBRA - APLICACION RETROACTIVA - LEY VIGENTE - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - SENTENCIA CONDENATORIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que condenó a la firma encausada por colocación de poste de madera en la vía pública sin permiso.
La Defensa refiere que, en cuanto a la calificación legal de los hechos que se tuvieron por acreditados, el Magistrado de grado concordó con la normativa escogida por la Fiscalía, tipificando las infracciones en el primer párrafo del artículo 2.1.13 de la Ley Nº 451.
Considera que la sentencia es arbitraria atento que las actas se labraron antes de la publicación de la norma que modificó la Ley Nº 451.
El Juez de grado sostuvo que resultaban aplicables al proceso las Leyes Nº 2.634 (para dos de las actas labradas) y la Nº 5.901 para las restantes, con sus correspondientes decretos reglamentarios.
En efecto, la Ley Nº 2.634 se encontraba vigente desde larga data a la época del labrado de los instrumentos infraccionarios respecto de los cuales fue empleada.
No huelga puntualizar que fue abrogada, más ello fue dispuesto con posterioridad, mediante la ley N° 5.901 (artículo 2°).
Por su parte la ley Nº 5.901 –que aprobó el régimen de aperturas y/o roturas en la vía pública con el objeto de conservar y mantener el estado de la vía pública en la Ciudad– entró en vigencia con anterioridad al labrado de los documentos respecto de los cuales el Juez de primera instancia entendió que resultaba de aplicación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5118-2018-0. Autos: Telefónica de argentina s.a. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 26-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - ZANJAS Y POZOS EN LA VIA PUBLICA - ESPACIOS PUBLICOS - PERMISO DE OBRA - APLICACION RETROACTIVA - DECRETO REGLAMENTARIO - LEY VIGENTE - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - SENTENCIA CONDENATORIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que condenó a la firma encausada por colocación de poste de madera en la vía pública sin permiso.
La Defensa refiere que, en cuanto a la calificación legal de los hechos que se tuvieron por acreditados, el Magistrado de grado concordó con la normativa escogida por la Fiscalía, tipificando las infracciones en el primer párrafo del artículo 2.1.13 de la Ley Nº 451.
Considera que la sentencia es arbitraria atento que las actas se labraron antes de la publicación de la norma que modificó la Ley Nº 451.
El Juez de grado sostuvo que resultaban aplicables al proceso las leyes Nº 2.634 (para dos de las actas labradas) y la Nº 5.901 para las restantes, con sus correspondientes decretos reglamentarios.
Sin embargo, si bien el decreto 081/18 fue publicado luego de la entrada en vigor de la norma que reglamenta –Ley Nº 5.901–, hasta tanto ello aconteció resultaba de aplicación el decreto 238/08, que –más allá de los reparos de la recurrente acerca de su vigencia temporal– lo cierto es que fue abrogado, recién, mediante el decreto mencionado en primer término (artículo 3°1), sin que se advierta contradicción con las disposiciones de la nueva ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5118-2018-0. Autos: Telefónica de argentina s.a. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 26-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - ZANJAS Y POZOS EN LA VIA PUBLICA - ESPACIOS PUBLICOS - PERMISO DE OBRA - APLICACION RETROACTIVA - DECRETO REGLAMENTARIO - LEY VIGENTE - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - SENTENCIA CONDENATORIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que condenó a la firma encausada por colocación de poste de madera en la vía pública sin permiso.
La Defensa considera que la sentencia es arbitraria atento que las actas se labraron antes de la publicación de la norma que modificó la Ley Nº 451.
El Juez de grado sostuvo que resultaban aplicables al proceso las leyes Nº 2.634 (para dos de las actas labradas) y la Nº 5.901 para las restantes, con sus correspondientes decretos reglamentarios.
En efecto, las leyes 2.634 y 5.901 aplicadas regulan la apertura y rotura en la vía pública, estableciendo sendos artículos la necesidad de obtener un permiso, previo a la realización de la obra.
Ello así, la exigencia de contar con permiso con carácter previo a la ejecución de las obras se encuentra contemplada en las dos normas en que se funda la sentencia en crisis, y en la vigencia de éstas a la fecha de cada infracción bajo juzgamiento respecto de las cuales se dispuso su aplicación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5118-2018-0. Autos: Telefónica de argentina s.a. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 26-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - ZANJAS Y POZOS EN LA VIA PUBLICA - ESPACIOS PUBLICOS - PERMISO DE OBRA - APLICACION RETROACTIVA - DECRETO REGLAMENTARIO - LEY VIGENTE - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - SENTENCIA CONDENATORIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que condenó a la firma encausada por colocación de poste de madera en la vía pública sin permiso.
La Defensa considera que la sentencia es arbitraria atento que las actas se labraron antes de la publicación de la norma que modificó la Ley Nº 451.
Sin embargo, de la sentencia administrativa previa como de la acusación Fiscal se desprende que la imputación que se le formula a la infractora es la de la AUSENCIA de permiso para efectuar los trabajos de apertura en las distintas aceras determinadas en las actas de infracción en juzgamiento (ello para proceder a la colocación de postes utilizados para la prestación del servicio de telefonía que brinda)”
Es inexacto que con antelación a la modificación a la Ley Nº 5.903 (modificatoria de la Ley Nº451) no existiera norma que reprochara la apertura y/o rotura en la vía pública sin permiso (en el caso para colocar postes), pues el artículo 2.1.15 de la Ley Nº451, conforme texto del artículo 45 de la Ley Nº 4.811 –ulteriormente modificado por la aludida Ley Nº 5.903– sancionaba la infracción de la condenada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5118-2018-0. Autos: Telefónica de argentina s.a. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 26-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso corresponde denegar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte demandada.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires interpuso recurso de inconstitucionalidad contra la Sentencia definitiva que declaró parcialmente desierto el recurso de apelación que pretendía rebatir el carácter remunerativo de suplementos creados por actas paritarias y que rechazó los agravios respecto de la nulidad parcial de dichas actas.
La parte recurrente se agravió por considerar que el fallo, en cuanto declara la deserción de los agravios, es de fundamentación aparente y encierra un rigorismo formal manifiestamente incompatible con un adecuado servicio de justicia y que por lo tanto es arbitrario.
Ahora bien, en cuanto a la arbitrariedad planteada cabe destacar que el recurso de inconstitucionalidad como creación pretoriana no tiene por objeto corregir en ésta última instancia sentencias equivocadas, o que lo litigantes consideren como tales, sino que reviste un carácter estrictamente excepcional y no puede fundarse en la mera disconformidad del apelaante con la interpretación que hacen los tribunales de justicia respecto de las normas que aplican, en tanto éstos no excedan de las facultades de apreciación de los hechos y aplicación del derecho que son propias de su función y cuyo acierto o error, en principio, no incumbe al Superior revisar ( Fallos: 247:198 y sus citas).
Al respecto el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ha sostenido que mas allá del acierto o error de una decisión judicial, la circunstancia que el recurrente discrepe con el razonamiento efectuado por la Cámara sobre las reglas del derecho infraconstitucional no significa que la sentencia devenga infundada y por ende arbitraria (in re: "Federación Argentina de Box c/ GCBA s/ acción de Inconstitucionalidad" expediente N° 49/99 del 25/08/1999, pág 282 y ss.).
Asimismo conforme a lo dicho el citado tribunal sostuvo, que la doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto convertir a éste tribunal en una tercera instancia, ni corregir fallos equivocados (...) sino que atiende a cubrir casos de carácter excepcional en los que, las deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo impidan considerar el pronunciamiento de los jueces ordinarios como la sentencia fundada en ley a la que hacen referencia los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional" in re: "GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: "Comerci María Cristina c/ GCBA s/ empleo Público (no cesantía ni exoneración) expediente N° 7631/10 del 31/10/11 y Fallos: 312;246;389,608;323:2196 entre otros.
En consecuencia cabe denegar el recurso articulado en lo que a éste punto se refiere.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10682-2015-0. Autos: Schapira Iris Teresa c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 2-05-2019. Sentencia Nro. 65.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - CORRETAJE INMOBILIARIO - COMISION DEL CORREDOR - CONTRATO DE LOCACION - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde denegar parcialmente los recursos de inconstitucionalidad interpuestos contra la sentencia del Tribunal, que hizo lugar a la acción de amparo iniciada con la finalidad de cuestionar la constitucionalidad del artículo 2° de la Ley N° 5.859 -prohíbe a los corredores inmobiliarios percibir comisiones de los locatarios (personas físicas) de inmuebles con destino habitacional-.
En efecto, y en cuanto a la invocación de la arbitrariedad de la sentencia a partir de la cual los recurrentes pretenden dar por configurado el agravio constitucional, resulta necesario destacar que esa construcción pretoriana no tiene por objeto corregir en última instancia sentencias equivocadas o que los litigantes consideren tales, sino que reviste un carácter estrictamente excepcional (Fallos: 299:229, 300:390, 301:449, entre otros) y que no puede fundarse en la mera disconformidad de los apelantes con la interpretación que hacen los tribunales de justicia respecto de las normas que aplican, en tanto éstos no excedan de las facultades de apreciación de los hechos y aplicación del derecho que son propias de su función, y cuyo acierto o error, en principio, no incumbe al Superior revisar (Fallos: 247:198, y sus citas).
Con relación a ello, el Tribunal Superior de Justicia ha destacado que, más allá del acierto o error de una decisión judicial, la circunstancia de que el recurrente discrepe con el razonamiento efectuado por la Cámara sobre reglas de derecho infraconstitucional no significa que la sentencia devenga infundada y, por ende, arbitraria ("in re" "Federación Argentina de Box c/ GCBA s/ acción de inconstitucionalidad", Expte. Nº49/99, del 25/08/99 y sus citas, en Constitución y Justicia [Fallos TSJ], t. I, Ad-Hoc, Buenos Aires, 1999, p. 282 y ss.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32880-2017-0. Autos: Centro de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires - Asociación Civil y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 30-05-2019. Sentencia Nro. 82.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - CORRETAJE INMOBILIARIO - COMISION DEL CORREDOR - CONTRATO DE LOCACION - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde denegar parcialmente los recursos de inconstitucionalidad interpuestos contra la sentencia del Tribunal, que hizo lugar a la acción de amparo iniciada con la finalidad de cuestionar la constitucionalidad del artículo 2° de la Ley N° 5.859 -prohíbe a los corredores inmobiliarios percibir comisiones de los locatarios (personas físicas) de inmuebles con destino habitacional-.
En efecto, y en cuanto a la invocación de la arbitrariedad de la sentencia a partir de la cual los recurrentes pretenden dar por configurado el agravio constitucional, cabe recordar que conforme tiene dicho el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad: “[l]a doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto convertir a ese Tribunal en una tercera instancia, ni corregir fallos equivocados (…) sino que atiende a cubrir casos de carácter excepcional en los que, deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impidan considerar el pronunciamiento de los jueces ordinarios como la sentencia fundada en ley a que hacen referencia los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional” (en “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en `Comerci, María Cristina c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración`”, expte. Nº 7631/10, del 31/10/11 y Fallos: 312:246; 389, 608; 323:2196, entre otros).
Ello así, basta constatar la existencia de fundamentos normativos desarrollados en la sentencia cuestionada, sin que corresponda a este tribunal, como emisor del fallo, expedirse con relación a su mérito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32880-2017-0. Autos: Centro de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires - Asociación Civil y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 30-05-2019. Sentencia Nro. 82.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - IMPROCEDENCIA - ESPACIOS PUBLICOS - PERMISO DE OBRA - ACTA DE COMPROBACION - VALOR PROBATORIO - MINISTERIO DE AMBIENTE Y ESPACIO PUBLICO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó a la firma infractora.
La Defensa pretende desvirtuar el valor de las actas mediante la prueba consistente en el informe del Ministerio de Ambiente y Espacio Público que anuncia los permisos registrados para tres locaciones, de la empresa imputada. Alega que la disímil interpretación de la Magistrada respecto de esta documentación tornó a la sentencia arbitraria. Para ello, objeta que la "A-Quo" otorgó “validez” tanto a las actas cuyas direcciones de labrado figuraban en dicho documento como a aquellas en las que no.
Sin embargo, la vigencia del acto no está basada, como pretende el apelante, en el informe emitido por el Ministerio de Ambiente y Espacio Público sino que al haberse confeccionado conforme al artículo 3 de la Ley N°1217, las actas son prueba suficiente para imputarle a la firma las conductas en ellas descriptas. En todo caso, debió dirigir su argumento a desvirtuar los documentos infraccionarios.
Asimismo, frente a la presunción de legitimidad y validez que emerge de las actas de comprobación bajo juzgamiento, las alegaciones y pruebas arrimadas por la imputada no lograron generar una certeza contraria a la allí plasmada.
De esta forma, el informe suministrado por el Ministerio de Ambiente y Espacio Público no alcanza para desvirtuar las diversas actas pues en nada cambia la imputación vertida en aquellas labradas en las direcciones que no están contempladas en el documento mencionado.Se trata de una prueba insuficiente para las demostraciones que pretendió el impugnante.
En este sentido se ha dicho que es improcedente la tacha de arbitrariedad si ella se funda en la simple discrepancia del apelante con la apreciación de los hechos y la interpretación efectuada por los Jueces de la causa.
En conclusión, de los fundamentos del fallo no resulta posible vislumbrar los extremos que llevarían a tener por configurado el supuesto de arbitrariedad, ni se advierten vicios en el razonamiento relativos a su logicidad, por lo que el agravio no progresará.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31443-2018-0. Autos: R. S.A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 10-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - SENTENCIA ABSOLUTORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - TESTIGOS - IN DUBIO PRO REO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde anular la sentencia de grado que declaró la absolución del encartado y, en consecuencia, remitir las actuaciones al magistrado que sigue en orden de turno para la realización de un nuevo debate (cfr. art. 286 CPPCABA).
En efecto, conforme se desprende del legajo, se le atribuye al encartado el delito de portación ilegal de arma de guerra (art. 189 bis, inc. 2°, párr. 4° CP), al haber sido hallado en el automóvil que conducía —luego de un control vehicular llevado a cabo por fuerzas de prevención— una pistola con quince cartuchos en su cagador, con sus fulminantes intactos.
El Juez de grado absolvió de dicha imputación al encartado por considerar que no habría pruebas suficientes para condenarlo dado que los testigos de actuación convocados no pudieron corroborar lo ocurrido durante el procedimiento al momento de declarar durante el debate. Es decir, ninguno de los testigos reconoció haber visto un arma, un auto o una persona detenida.
Ahora bien, ingresando al análisis de la “duda” que el Juez exhibe en su sentencia que lo obliga a aplicar la locución "in dubio pro reo", vale remarcar que el estado de duda insuperable no es lo mismo que el estado de duda razonable. Si bien ambos estados del pensamiento presentan características diversas, la duda razonable también exige la expresión de fundamentos que justifiquen haber arribado a un tal estado y no su mera invocación o su presencia por descarte de otras situaciones del razonamiento.
En el pronunciamiento impugnado, el A-Quo considera que las declaraciones de los preventores no puede motivar una condena —pese a la solidez y concordancia de sus palabras— por resultar testigos imparciales, pero no acompaña dicha afirmación con fundamentos que la avalen, a la vez que omite valorar juntamente lo narrado por aquellos con el resto del material probatorio producido en la audiencia de debate.
No debe perderse de vista que la omisión de recabar testigos en el momento del hecho se debió a circunstancias ajenas a la voluntad de los preventores, que respondieron a la nocturnidad y hostilidad de la zona, donde no solo los vecinos no se muestran proclives a colaborar con los procedimientos que allí se ejecutan, sino que se tornan violentos, incluso días antes del suceso materia de juicio tuvo lugar un incidente donde se vio afectada la integridad física de personal de la fuerza.
En virtud de lo expuesto, coincido con la Fiscalía en cuanto a que la sentencia cuestionada es reflejo de una valoración parcial de las pruebas arrimadas al caso y, por ello, carece de logicidad y resulta autocontradictoria, lo cual lo convierte en un acto jurídico arbitrario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18177-2018-2. Autos: art. 189 bis 2 parr. 4 Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 03-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - SENTENCIA ABSOLUTORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - ACTA POLICIAL - TESTIGOS

En el caso, corresponde anular la sentencia de grado que declaró la absolución del encartado y, en consecuencia, remitir las actuaciones al magistrado que sigue en orden de turno para la realización de un nuevo debate (cfr. art. 286 CPPCABA).
En efecto, conforme se desprende del legajo, se le atribuye al encartado el delito de portación ilegal de arma de guerra (art. 189 bis, inc. 2°, párr. 4° CP), al haber sido hallado en el automóvil que conducía —luego de un control vehicular llevado a cabo por fuerzas de prevención— una pistola con quince cartuchos en su cagador, con sus fulminantes intactos.
El Juez de grado absolvió de dicha imputación al encartado por considerar que no habría pruebas suficientes para condenarlo dado que los testigos de actuación convocados no pudieron corroborar lo ocurrido durante el procedimiento al momento de declarar durante el debate. Es decir, ninguno de los testigos reconoció haber visto un arma, un auto o una persona detenida.
Ahora bien, en relación a la falta de testigos en autos, el artículo 50 del Código Procesal Penal de la Ciudad prevé esta posibilidad, al indicar que “…Si por las especiales circunstancias de tiempo y lugar debidamente justificadas no fuera posible obtener la presencia de testigos, el acto se practicará igual y será valorado conforme las reglas de la sana crítica”, a la vez que el artículo 51 del mismo cuerpo normativo dispone las formalidades que deben reunir las actas labradas.
Es que justamente el fin de la norma transcripta es evitar que en aquellos casos en los que el testimonio del personal de las fuerzas de seguridad que intervengan en el hecho no pueda ser corroborado por otros testigos —y ello responda a circunstancias ajenas a su obrar— aquellos procedimientos se reputen como inválidos, pues descalificar sin más sus palabras por no existir otra prueba directa constituiria un excesivo rigorismo formal que no se condice con nuestro ordenamiento jurídico en materia de valoración probatoria.
De este modo, cuando se da este supuesto, el estandar probatorio debe flexibilizarse al igual que sucede en todos aquellos casos en que no es posible contar con testigos directos más que los involucrados en el conflicto.
En virtud de lo expuesto, coincido con la Fiscalía en cuanto a que la sentencia cuestionada es reflejo de una valoración parcial de las pruebas arrimadas al caso y, por ello, carece de logicidad y resulta autocontradictoria, lo cual lo convierte en un acto jurídico arbitrario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18177-2018-2. Autos: art. 189 bis 2 parr. 4 Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 03-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - SENTENCIA ABSOLUTORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION DEL IMPUTADO - DECLARACION POLICIAL - FUERZAS DE SEGURIDAD

En el caso, corresponde anular la sentencia de grado que declaró la absolución del encartado y, en consecuencia, remitir las actuaciones al magistrado que sigue en orden de turno para la realización de un nuevo debate (cfr. art. 286 CPPCABA).
En efecto, conforme se desprende del legajo, se le atribuye al encartado el delito de portación ilegal de arma de guerra (art. 189 bis, inc. 2°, párr. 4° CP), al haber sido hallado en el automóvil que conducía —luego de un control vehicular llevado a cabo por fuerzas de prevención— una pistola con quince cartuchos en su cagador, con sus fulminantes intactos.
El Juez de grado absolvió de dicha imputación al encartado por considerar que no habría pruebas suficientes para condenarlo dado que los testigos de actuación convocados no pudieron corroborar lo ocurrido durante el procedimiento al momento de declarar durante el debate. Es decir, ninguno de los testigos reconoció haber visto un arma, un auto o una persona detenida.
Ahora bien, se presenta como contradictorio el razonamiento efectuado por el Magistrado de grado, pues mientras que por un lado aprecia las declaraciones prestadas por los preventores como “claras, consistentes y concordantes entre sí”, con la solidez y coherencia suficientes para que se forme íntimamente la convicción de cómo sucedieron lo hechos; por el otro las descarta por imparciales e insuficientes para acreditar la hipótesis acusatoria, sin que se evidencie el modo en que pasa de una postura a la otra. Ello, máxime cuando previamente consideró que los tres gendarmes intervinientes en el hecho “brindaron un exhaustivo testimonio del procedimiento realizado, el cual cumplió con todas las previsiones legales”.
Ni siquiera la versión del hecho que dio el propio imputado tanto en su descargo en el marco de la audiencia de intimación del hecho, como en el juicio oral, contradice a los gendarmes. En este sentido, en la audiencia de debate, se limitó a indicar —con respecto al arma de fuego— que “eso no era mío lo que estaba metido adentro de mi coche, yo no tenía nada que me comprometía”.
En virtud de lo expuesto, coincido con la Fiscalía en cuanto a que la sentencia cuestionada es reflejo de una valoración parcial de las pruebas arrimadas al caso y, por ello, carece de logicidad y resulta autocontradictoria, lo cual lo convierte en un acto jurídico arbitrario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18177-2018-2. Autos: art. 189 bis 2 parr. 4 Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 03-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - SENTENCIA ABSOLUTORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - PRUEBA - PRUEBA DIRECTA - VALORACION DE LA PRUEBA - RECHAZO DE LA PRUEBA - FALTA DE FUNDAMENTACION - GENDARMERIA NACIONAL

En el caso, corresponde anular la sentencia de grado que declaró la absolución del encartado y, en consecuencia, remitir las actuaciones al magistrado que sigue en orden de turno para la realización de un nuevo debate (cfr. art. 286 CPPCABA).
En efecto, conforme se desprende del legajo, se le atribuye al encartado el delito de portación ilegal de arma de guerra (art. 189 bis, inc. 2°, párr. 4° CP), al haber sido hallado en el automóvil que conducía —luego de un control vehicular llevado a cabo por fuerzas de prevención— una pistola con quince cartuchos en su cagador, con sus fulminantes intactos.
El Juez de grado absolvió de dicha imputación al encartado por considerar que no habría pruebas suficientes para condenarlo dado que los testigos de actuación convocados no pudieron corroborar lo ocurrido durante el procedimiento al momento de declarar durante el debate. Es decir, ninguno de los testigos reconoció haber visto un arma, un auto o una persona detenida.
Ahora bien, en estrecha relación con el deber de motivar las sentencias se encuentra la necesidad de que aquella duda invocada por el judicante se exprese como una “duda razonada”. Es decir, no se trata de controlar lo que ocurre internamente en la mente del juzgador, sino que hacerlo respecto de lo que expresa en su sentencia, donde deben poder verificarse los pasos que siguió para edificar su postura.
Así las cosas, en autos, el A-Quo consideró suficientemente justificada la decisión de los preventores actuantes, una vez hallada la pistola dentro del rodado del encartado, de trasladar el operativo a la base que Gendarmería Nacional tiene en la zona, y con ello, explicada la falta de testigos de actuación del hecho.
De este modo, no se advierte de los fundamentos de la sentencia impugnada razón alguna para descartar la única prueba directa del hecho, calificada como sólida y consistente, concordante con las actas labradas, efectuada bajo juramento de decir verdad y bajo apercibimiento de incurrir en el delito de falso testimonio. No se explica por qué se la priva de fuerza de convicción o, incluso, de cualquier valor probatorio, ni se arguye una mayor veracidad en los elementos considerados por el a quo para descartar la hipótesis fiscal íntimamente verificada. No se brindan argumentos concretos que indiquen que las declaraciones prestadas por los preventores se fundaron en interés, afecto u odio hacia el imputado, ni se realizan esfuerzos por fundar el quiebre en la postura del juez que explique la conclusión a la que arriba, o la génesis de la duda alegada.
Por ello, corresponde anular el temperamento de grado adoptado en las presentes actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18177-2018-2. Autos: art. 189 bis 2 parr. 4 Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 03-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - SENTENCIA ABSOLUTORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - ACTA DE SECUESTRO - CONTEXTO GENERAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD PUBLICA DE LA CIUDAD

En el caso, corresponde anular la sentencia de grado que declaró la absolución del encartado y, en consecuencia, remitir las actuaciones al juez que sigue en orden de turno para la realización de un nuevo debate.
Para así resolver, y si bien el A-Quo reputó válido el procedimiento desplegado por el personal policial interviniente que concluyó con la detención del imputado, requisa y secuestro del arma en cuestión. Advirtió que el acta de secuestro del revólver incautado no cumplía con los requisitos formales que disponen los artículos 50, 51 y 87 del Código Procesal Penal de la Ciudad, al no indicar a quién se le había secuestrado el arma y por la falta de congruencia entre el lugar donde se realizó la medida —vía pública— y el lugar del labrado del acta —Seccional Policial—.
Ahora bien, resulta válido el traslado del procedimiento al destacamento policial “las fuerzas de seguridad deben preservar su integridad física, la de los demás ciudadanos involucrados en los procedimientos y las pruebas de los hechos (conf. art. 86, CPP)”. Del testimonio de los oficiales aludidos se desprende que al momento de realizar el secuestro del arma, la gente que había en el lugar "se les iba encima". Así, la policía se vio forzada a neutralizar el posible riesgo (a lo que la obliga el art. 86, CPP y las disposiciones de la Ley Nº 2.894 de Seguridad Pública), puesto que si hubiese demorado la actuación a fin de convocar testigos, podría haber hecho peligrar el éxito del procedimiento y la integridad de las personas involucradas.
En este sentido, ha quedado demostrado, y así lo ha entendido el juez, que el procedimiento en cuestión tuvo lugar en circunstancias extraordinarias —barrio de emergencia y hostilidad de la gente del lugar hacia los oficiales— que demandaban una especial actuación por razones de seguridad. Por ese motivo, desplazaron el procedimiento y convocaron al testigo una vez que se hallaron fuera de la zona de peligro.
De este modo, pese a la convicción subjetiva acerca de la veracidad del hecho investigado y de la intervención del acusado en él y de la existencia de diversa prueba objetiva en sustento de tal hipótesis; el juez se decidió por la absolución, solución a la que arribó únicamente sobre la base de la descalificación de la declaración del testigo de actuación que durante el juicio sólo reconoció su firma en el acta que le exhibieron y la tacha de nulidad del acta de secuestro, criterio que, como se explicó, no se considera acertado.
En efecto, el pronunciamiento resultó parcializado y la conclusión no parece desprenderse de las premisas tenidas por válidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11520-2017-1. Autos: Aguero, Leandro Ezequiel Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch 19-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - SENTENCIA CONDENATORIA - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - IMPROCEDENCIA - HABILITACION PARA CONDUCIR - UBER - FALTA DE FUNDAMENTACION - LEGISLACION APLICABLE - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto condenó a los imputados a la pena de multa en suspenso, por resultar autores responsables de la falta prevista y reprimida por el artículo 6.1.49, 2° párrafo, de la Ley N° 451.
La Defensa se agravia en el entendimiento de que existe arbitrariedad en la determinación de la habilitación requerida. Sostiene que conducir un "Uber" en la Ciudad es legal y que no constituye la falta prevista en los artículos 6.1.49 ni 4.1.7 de la Ley N° 451, ya que no es un remís ni un taxi y, por lo tanto, no necesita autorización como tales. Agrega que se trata de un transporte privado amparado por el Código Civil y Comercial de la Nación y la Constitución Nacional, y que la ausencia de regulación en la Ciudad no puede traducirse en la prohibición de realizar la actividad.
Sin embargo, se impone recordar que la arbitrariedad “se reviste cuando la sentencia presenta una carencia total de fundamentos o estos fueron absurdos, de modo que la decisión quede configurada como un capricho del juez (Ver Causa Nº 1573/2003-00, “Pattarone, Marcelo José y Zava, Cristian s/ art. 72”, rta. el 30/12/03, entre otras.)
Asimismo, cabe destacar que una detenida lectura del fallo a la luz de las pautas precedentemente delineadas permite concluir que el judicante valoró la temática dentro de los parámetros legales, que la decisión apelada se halla adecuadamente fundada y resulta ser aplicación derivada del derecho vigente con relación a las circunstancias comprobadas de la causa (fallos 292:254, 239:176), por lo que, aunque no satisfaga al recurrente, no se vislumbra un caso de arbitrariedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14691-2019-0. Autos: Natalichio, Ricardo Damián Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 26-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - TAXIS, TRANSPORTE DE ESCOLARES Y REMISES SIN AUTORIZACIÓN - FALTA DE HABILITACION - SENTENCIA CONDENATORIA - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - IMPROCEDENCIA - HABILITACION PARA CONDUCIR - UBER - FALTA DE FUNDAMENTACION - LEGISLACION APLICABLE

En el caso corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto condenó a los imputados a la pena de multa en suspenso, por resultar autores responsables de la falta prevista en el artículo 6.1.49, 2° párrafo, de la Ley N° 451.
La Defensa se agravia en el entendimiento de que existe arbitrariedad en la determinación de la habilitación requerida. Sostiene que conducir un "Uber" en la Ciudad es legal y que no constituye la falta prevista en los artículos 6.1.49 ni 4.1.7 de la Ley N° 451, ya que no es un remís ni un taxi y, por lo tanto, no necesita autorización como tales. Agrega que se trata de un transporte privado amparado por el Código Civil y Comercial de la Nación y la Constitución Nacional, y que la ausencia de regulación en la Ciudad no puede traducirse en la prohibición de realizar la actividad.
Al respecto, el "A-Quo" manifiesta que “la actividad de UBER no es de tipo privado, como lo entiende la Defensa, ya que sin perjuicio de que es una prestación que se lleva adelante entre particulares que se conectan por una aplicación móvil, lo cierto es que esta aplicación es de uso público, como lo es una línea de teléfono para requerir un taxi o servicio semejante. Más allá de no equiparar géneros, como lo son UBER, taxis y remises, la realidad marca que esta aplicación funciona de manera pública, llevada a cabo por particulares”. Agrega que “considera a la actividad de los conductores de automóviles bajo la modalidad UBER, como una actividad que despliegan sujetos de manera privada, con su vehículo particular, pero que se utiliza para el transporte público de quienes lo requieran por intermedio de la aplicación; por lo tanto, (…) aduce que no cabría la posibilidad de restringir esta actividad al ámbito de lo particular, ya que es un servicio de índole comercial que se presta de manera privada con acceso al público en general”.
Ahora bien, al respecto se impone recordar que la arbitrariedad “se reviste cuando la sentencia presenta una carencia total de fundamentos o estos fueron absurdos, de modo que la decisión quede configurada como un capricho del Juez "(Ver Causa Nº 1573/2003-00, “Pattarone, Marcelo José y Zava, Cristian s/ art. 72”, rta. el 30/12/03, entre otras.)
Por lo tanto, cabe concluir que una detenida lectura del fallo a la luz de las pautas precedentemente delineadas permite concluir que el judicante valoró la temática dentro de los parámetros legales, que la decisión apelada se halla adecuadamente fundada y resulta ser aplicación derivada del derecho vigente con relación a las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos 292:254, 239:176), por lo que, aunque no satisfaga al recurrente, no se vislumbra un caso de arbitrariedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19398-2019-0. Autos: Maguiña Supo, Richard Alberto Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 10-09-2019.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - DOCTRINA DE LA ARBITRARIEDAD - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - TERCERA INSTANCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde denegar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado.
En cuanto a la invocación de la arbitrariedad de la sentencia a partir de la cual el Gobierno demandado pretende dar por configurado el agravio constitucional, en virtud de la supuesta vulneración de la garantía de defensa por cuanto, desde su perspectiva, el fallo carecería de los recaudos indispensables para ser considerado un acto jurisdiccional válido, resulta necesario destacar que esa construcción pretoriana no tiene por objeto corregir en última instancia sentencias equivocadas o que los litigantes consideren tales, sino que reviste un carácter estrictamente excepcional (Fallos: 299:229, 300:390, 301:449, entre otros) y que no puede fundarse en la mera disconformidad de los apelantes con la interpretación que hacen los tribunales de justicia respecto de las normas que aplican, en tanto éstos no excedan de las facultades de apreciación de los hechos y aplicación del derecho que son propias de su función, y cuyo acierto o error, en principio, no incumbe al Superior revisar (Fallos: 247:198, y sus citas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 56366-2013-0. Autos: Campos Hernán Rodrigo c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 12-09-2019. Sentencia Nro. 147.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - CUESTION NO CONSTITUCIONAL - CUESTION NO FEDERAL - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - EMPLEO PUBLICO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde denegar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado.
La parte demandada se agravió, en tanto consideró que la sentencia cuestionada ocasionó gravedad institucional por ser arbitraria, según la terminología del Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Ahora bien, en relación a ello el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires, ha destacado que más allá del acierto o error de una decisión Judicial, la circunstancia de que el recurrente discrepe con el razonamiento efectuado por la cámara sobre reglas de derecho infraconstitucional no significa que la sentencia devenga en infundada, y por ende arbitraria, ("in re" "Federación Argentina de Box c/ GCBA s/ acción de inconstitucionalidad" expediente N° 49/99 del 25/08/99 y sus citas, en Constitución y Justicia [Fallos TSJ], t,I, Ad Hoc, Buenos Aires, 1999, pág 282 y ss).
Asimismo conforme lo tiene dicho el citado Tribunal: "la doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto convertir a ése tribunal en una tercera instancia, ni corregir fallos equivocados (...) sino que atiende a cubrir casos de carácter excepcional en los que las deficiencias lógicas del rezonamiento a una total ausencia de fundamento normativo, impidan considerar el pronunciamiento de los jueces ordinarios como la sentencia fundada en ley a que hacen referencia los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional" (en GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Comerci, María Cristina c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)" expediente N° 7631/10 del 31/10/11 y Fallos: 312:246;389, 608;323:2196, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 56366-2013-0. Autos: Campos Hernán Rodrigo c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 12-09-2019. Sentencia Nro. 147.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - EDUCACION SECUNDARIA - POLITICA EDUCATIVA - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde denegar los recursos de inconstitucionalidad interpuestos contra la sentencia del Tribunal que rechazó las pretensiones del presente proceso colectivo, tendientes a cuestionar la reforma educativa del nivel medio (llamada "Secundaria del Futuro").
En cuanto a la invocación de la arbitrariedad de la sentencia a partir de la cual se pretende dar por configurado el agravio constitucional, resulta necesario destacar que esa construcción pretoriana no tiene por objeto corregir en última instancia sentencias equivocadas o que los litigantes consideren tales, sino que reviste un carácter estrictamente excepcional (Fallos: 299:229, 300:390, 301:449, entre otros) y que no puede fundarse en la mera disconformidad de los apelantes con la interpretación que hacen los tribunales de justicia respecto de las normas que aplican, en tanto éstos no excedan de las facultades de apreciación de los hechos y aplicación del derecho que son propias de su función, y cuyo acierto o error, en principio, no incumbe al Superior revisar Fallos: 247:198, y sus citas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34839-2017-0. Autos: Asesoría Tutelar CAyT N° 1 y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 07-11-2019. Sentencia Nro. 208.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - TERCERA INSTANCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - EDUCACION SECUNDARIA - POLITICA EDUCATIVA - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde denegar los recursos de inconstitucionalidad interpuestos contra la sentencia del Tribunal que rechazó las pretensiones del presente proceso colectivo, tendientes a cuestionar la reforma educativa del nivel medio (llamada "Secundaria del Futuro").
En cuanto a la invocación de la arbitrariedad de la sentencia el Tribunal Superior de Justicia ha destacado que, más allá del acierto o error de una decisión judicial, la circunstancia de que el recurrente discrepe con el razonamiento efectuado por la Sala sobre reglas de derecho infraconstitucional no significa que la sentencia devenga infundada y, por ende, arbitraria ("in re" "Federación Argentina de Box c/ GCBA s/ Acción de Inconstitucionalidad", N°49/99, del 25/08/99 y sus citas, en Constitución y Justicia [Fallos TSJ], 1. 1,Ad-Hoc, Buenos Aires, 1999, p. 282 Yss.).
Asimismo, conforme lo tiene dicho el citado Tribunal: "La doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto convertir a la Corte en una tercera instancia, ni corregir fallos equivocados (. ..), sino que atiende a cubrir casos de carácter excepcional en los que, deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impidan considerar el pronunciamiento de los jueces ordinarios como la sentencia fundada en ley a que hacen referencia los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional" ("in re" "GCBA si queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en 'Comerci, María Cristina c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)', N° 7631/10, del 31/10/11 y Fallos: 312:246; 389, 608; 323:2196, entre otros)".
Ello así, basta constatar la existencia de fundamentos normativos desarrollados en la sentencia cuestionada, sin que corresponda a este Tribunal, como emisor del fallo, expedirse en relación con su mérito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34839-2017-0. Autos: Asesoría Tutelar CAyT N° 1 y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 07-11-2019. Sentencia Nro. 208.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PROCESAL - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION

El vicio de arbitrariedad ha sido definido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación como aquel que caracteriza a las sentencias que no constituyen una derivación razonada del derecho vigente, con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos 291:382; 292:254; 293:176; entre otros).
Esto es, fallos en que se producen omisiones y desaciertos de extrema gravedad que los invalidan como actos jurisdiccionales válidos (Fallos 294:425; 306;1111), o contienen groseros yerros (Fallos 306:1700).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 193-2016-0. Autos: G. P., P. J. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 11-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - UBER - HABILITACION PARA CONDUCIR - FALTA DE HABILITACION - SENTENCIA CONDENATORIA - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - LEGISLACION APLICABLE

En el caso corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto condenó al imputado a la pena de multa en suspenso, por resultar autor responsable de la falta prevista en el artículo 6.1.49, 2° párrafo, de la Ley N° 451.
La Defensa se agravia en el entendimiento de que existe una violación a los principios de igualdad y de legalidad. Sostiene que conducir un "Uber" en la Ciudad es legal y que no constituye la falta prevista en los artículos 6.1.49 ni 4.1.7 de la Ley N° 451, ya que no es un remís ni un taxi y, por lo tanto, no necesita autorización como tales. Agrega que se trata de un transporte privado amparado por el Código Civil y Comercial de la Nación y la Constitución Nacional, y que la ausencia de regulación en la Ciudad no puede traducirse en la prohibición de realizar la actividad.
Al respecto, el "A-Quo" citó el Código de Habilitaciones y Verificaciones cuando establece que “[p]ara el ejercicio de toda actividad comercial o industrial en el ejido de la Ciudad de Buenos Aires, deberá solicitarse habilitación o permiso municipal según corresponda”. Agrega que “el imputado se encontraba ejerciendo una actividad comercial que trasciende el mero contrato de transporte entre particulares, ya que el mismo se realiza a través de una aplicación vía internet y que dicha actividad implica uno de los bienes jurídicos que debe proteger el estado: la seguridad pública”.
Ahora bien, al respecto se impone recordar que la arbitrariedad “se reviste cuando la sentencia presenta una carencia total de fundamentos o estos fueron absurdos, de modo que la decisión quede configurada como un capricho del Juez "(Ver Causa Nº 1573/2003-00, “Pattarone, Marcelo José y Zava, Cristian s/ art. 72”, rta. el 30/12/03, entre otras.)
Ello así, cabe concluir que una detenida lectura del fallo a la luz de las pautas precedentemente delineadas permite concluir que el judicante valoró la temática dentro de los parámetros legales, que la decisión apelada se halla adecuadamente fundada y resulta ser aplicación derivada del derecho vigente con relación a las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos 292:254, 239:176), por lo que, aunque no satisfaga al recurrente, no se vislumbra un caso de arbitrariedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25929-2019-0. Autos: Céspedes Chuquimia, Adalid Valdir Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 27-12-2019.

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FALTAS - FALTAS DE TRANSITO - FALTA DE HABILITACION - TRANSPORTE DE PASAJEROS - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - NE BIS IN IDEM - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad, y en consecuencia, tener presente la reserva del caso federal.
La Defensa interpuso recurso de inconstitucionalidad contra la resolución de grado, en cuanto condenó al acusado como autor responsable de la falta prevista en el artículo 6.1.94 de la Ley 451 (transporte de pasajeros sin habilitación), por la falta prevista en el artículo 6.1.8 de dicha Ley (transporte de pasajeros sin el seguro correspondiente), a la sanción de multa de cien unidades fijas (100 UF), cuyo cumplimiento se deja en suspenso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 32 Ley 451, con costas, y finalmente, se lo condenó a la sanción de inhabilitación para conducir vehículos por el plazo de siete días y tuvo por compurgado a dicho plazo, en atención al tiempo en que fue retenida la licencia. Expresó que en la decisión en crisis se afectaron varias cuestiones de orden constitucional que debían ser examinadas por el Tribunal Superior de Justicia. Sostuvo que se vulneró el principio “ne bis in ídem” y se retuvo de manera ilegítima la licencia de conducir.
Por tanto, corresponde indagar si el impugnante propone mediante su recurso una cuestión constitucional hábil para convocar la atención del Tribunal Superior. Dicha circunstancia es caracterizada por el artículo 26 de la Ley 402 como aquella controversia sobre la interpretación o aplicación de normas constitucionales, o la validez de una norma o acto bajo la pretensión de ser contrarios a tales disposiciones siempre que la decisión recaiga sobre esos temas.
En efecto, en primer lugar, consideramos que el recurrente no logró conectar la interpretación normativa efectuada por esta Alzada con la vulneración de los principios alegados en el escrito presentado. Así, de la lectura del remedio procesal intentado se desprende la mera invocación de derechos y garantías, sin fundamentar de qué forma se lo ha vulnerado ni demostrar cuál es su conexión con la resolución que se impugna.
Por otra parte, la Defensa pretende introducir nuevamente argumentos expuestos en su anterior recurso al agraviarse por el rechazo de los planteos en cuanto a la supuesta vulneración de los principios “ne bis in ídem”, de igualdad, de prohibición de analogía, de legalidad y de tipicidad y la nulidad del procedimiento por sustentarse en una acta viciada. Sin embargo, sus planteos no hacen más que reiterar cuestiones que ya fueron oportunamente tratadas, sin efectuar crítica constitucional alguna a los fundamentos brindados por esta Sala.
En virtud de lo expuesto, cabe señalar que sus cuestionamientos solo proponen una interpretación distinta de los alcances de una norma infraconstitucional en materia de faltas (art. 6.1.94 y 32 de la Ley 451), sin que involucren argumentos de carácter constitucional, tal como se ha afirmado previamente, pues para que “... su invocación triunfe la interpretación debe ser, claramente, contra legem, e invocada de esa manera por el recurrente...”. Por su parte, nuestro Máximo Tribunal local ha expresado que la mera discrepancia del recurrente con el razonamiento efectuado por la Cámara no significa que su sentencia devenga infundada y, por ende, arbitraria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38899-2019-0. Autos: Zambrano. Perez, Jose Gregorio Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 10-03-2020.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - JUICIO ABREVIADO (PENAL) - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad presentado por la Defensa.
La Defensa sostuvo que se vulneró el derecho de defensa y la garantía del debido proceso (art. 18 CN) como así también lo establecido en el artículo 28 Código Procesal Penal. Ello puesto que a su asistido, se lo condenó en un juicio abreviado que “le fue impuesto sin producirse y valorarse las pruebas en la plenitud y en el marco de garantías correspondiente a un juicio, se lo coaccionó y engañó, afectando su libre voluntad de decidir.”. Agregó que su asistido se encontró en estado de indefensión y que no tenía conocimiento acerca de la pena que le impusieron al coimputado.
En primer lugar, en atención a la violación de las garantías constitucionales alegadas, cabe señalar que los agravios planteados constituyen una invocación genérica y no un caso constitucional. En este sentido, de la lectura del escrito en cuestión se desprende que la Defensa únicamente se limitó a reiterar argumentos expuestos en el recurso de apelación sin incorporar “... elemento alguno que enerve los efectos de las consideraciones efectuadas por la Cámara y que traduzcan algo distinto a la mera discrepancia con el contenido de la decisión...” (Expte. n° 2782/04 “Volkswagen Argentina SA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado” en “GCBA c/ Volkswagen Argentina SA (ex Autolatina Arg. SA) s/ ejecución fiscal” del 19/5/2004, entre otras). Ello, toda vez que hizo alusión nuevamente a las circunstancias fácticas que llevaron a su asistido a firmar el juicio abreviado (a su entender, bajo coacción), cuestiones que ya fueron tratadas oportunamente por esta Sala al momento de resolver el recurso de apelación.
Por otro lado, el impugnante afirmó que la resolución es nula porque posee solamente “apariencia en la fundamentación”. Señaló que le parece adecuada la solución del caso brindada por el Dr. Delgado en su voto minoritario, sin embargo, no expone una crítica razonada dirigida contra los argumentos brindados por la mayoría de la Sala. Precisamente, en el apartado “c” del recurso (al que denomina “voto de la mayoría”), se limita a discrepar con los fundamentos brindados, sin lograr plantear un caso de arbitrariedad de la sentencia. En relación a este punto, el Tribunal Superior de Justicia ha expresado que “...la falta de fundamentación debe ser tal que no permita reconocer al acto como decisión racional y ajustada a la ley de un tribunal judicial, esto es, el motivo no consiste en crear una nueva instancia, sino en descalificar sentencias que, con evidencia, sean producto de la voluntad personal, sin el apoyo en la ley o en el caso...” Asimismo, cabe recordar que la arbitrariedad de la resolución no implica un motivo directo de impugnabilidad de la sentencia a través del recurso de inconstitucionalidad sino una denuncia de que la decisión impugnada carece de fundamentos o posee una fundamentación aparente, y con ello lesiona la obligación de fundar el fallo.
Por tanto, cabe concluir que, de la lectura del recurso de inconstitucionalidad, no se advierte que el impugnante haya podido demostrar los extremos antes citados para que resulte procedente el remedio procesal intentado respecto a la tacha de arbitrariedad, por ausencia o aparente fundamentación. En base a ello, corresponde propiciar la inadmisibilidad del recurso de inconstitucionalidad en relación a este planteo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22619-2019-8. Autos: C. C., H. A. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 07-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - CASO CONSTITUCIONAL - DEFENSA EN JUICIO - DEBIDO PROCESO LEGAL - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde conceder el recurso de inconstitucionalidad presentado por la Defensa.
La Defensa delineó sus agravios en torno a lo que describió como a) una inobservancia de las normas procesales que devinieron en una decisión arbitraria, b) la violación del principio de debido proceso y c) la violación de la garantía de defensa en juicio. Respecto del primer agravio, explicó que el mismo se configuró por carecer, la postura mayoritaria del fallo dictado, de los fundamentos que expliquen el porqué de la decisión tomada omitiendo el tratamiento de los agravios expresados en forma oportuna por la Defensa y despojando a ésta de su derecho a conocer las premisas que conforman la logicidad que debe poseer toda sentencia. Con respecto al resto de las agravios invocados, explicó esencialmente que el acuerdo de juicio abreviado, suscripto por su asistido, fue recurrido al verse violentada su autonomía de decisión por el accionar fiscal, cuestión ésta que privó, según se alega, de libertad a su voluntad en el, entonces, inexistente “acuerdo”.
Entiendo que el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la Defensa resulta admisible al haber logrado exponer un caso constitucional relativo a la afectación al derecho a la defensa en juicio y al debido proceso legal, relacionando estos preceptos con la ley ritual que regía el caso y que los reglamenta (art. 89 del CPP y cc) y con las circunstancias del caso de manera satisfactoria. Invoca con solvencia la garantía al “nemo tenetur se ipsum prodere” en tanto basa su impugnación en la falta de adecuada notificación de su derecho a guardar silencio por parte del personal policial y de la extorsión, según alegó, que importó, para lograr su consentimiento, ante su imposibilidad de efectuar el pago de U$S 100.000 que, según alegó, se le reclamaban, de renunciar a ser juzgado y admitir su culpabilidad para beneficiar a su esposa, también detenida y quien solo fue liberada cuando se avino a tal posibilidad.
Sin embargo, respecto de la alegada arbitrariedad invocada por el presentante, interpreto que no resulta un supuesto debidamente acreditado en el caso. Repárese en que las deficiencias lógicas del razonamiento o la total ausencia de fundamento normativo deben impedir considerar que el pronunciamiento de los jueces ordinarios constituya una “sentencia fundada en ley” ya que la arbitrariedad de la sentencia no constituye fundamento directo de impugnabilidad si no se logra demostrar que la tacha señalada causa agravios constitucionales.
Por ello, el Tribunal Superior de Justicia afirmó que: “…La doctrina de la arbitrariedad de sentencia tiene carácter excepcional pues no ha sido elaborada para corregir, en tercera instancia, sentencias equivocadas o que se reputen como tales, sino para anular aquellas que muestren ser un desacierto de gravedad extrema; esto es, aquellas que sea imposible derivar de la aplicación del derecho a los hechos de la causa…”
En efecto, de la lectura de los fundamentos dados por la mayoría de este tribunal, no surge que el fallo impugnado carezca de lógica, sea auto contradictorio o que la resolución no esté sostenida en la aplicación de las normas legales vigentes sin haber dado tratamiento a los planteos efectuados por la parte. En función de los fundamentos brindados, no se ha expuesto una cuestión de arbitrariedad en los lineamientos considerados por el Tribunal Superior local.
Por lo tanto, propongo conceder el recurso de inconstitucionalidad presentado con los alcances señalados. Así voto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22619-2019-8. Autos: C. C., H. A. Sala III. Del voto en disidencia parcial de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 07-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - FACULTADES DEL JUEZ - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - MEDIDAS CAUTELARES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que intimó al Gobierno de la Ciudad a cumplir con la medida cautelar oportunamente dispuesta bajo apercibimiento de aplicar sanciones conminatorias.
El recurrente sostuvo que no corresponde que se le imponga sanción alguna pues su parte no se ha resistido a cumplir la manda judicial.
Al tiempo del dictado de la resolución aquí apelada, existía un requerimiento judicial insatisfecho que justificó la intimación objetada a fin de lograr su cumplimiento.
Vale recordar que la arbitrariedad se configura cuando la sentencia presenta deficiencias lógicas de razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo que impiden considerarla una decisión fundada en ley tal como exigen los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional (cf. CSJN, “Aguas Argentinas S.A. c/ GCBA y otro s/ proceso de conocimiento”, 06/08/2020, del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite); circunstancia que no se presenta en autos.
Por el contrario, se advierte que el apercibimiento impugnado encuentra sustento en una interpretación razonada de los hechos, el derecho y la prueba producida, así como en las facultades reconocidas a los magistrados por el artículo 30 del Código Contencioso Administrativo y Tributario; motivo por el cual es dable aseverar que los agravios del recurrente relativos a la arbitrariedad de la resolción impugnada, resultan infundados.
En otros términos, el fallo apelado no puede tildarse de arbitrario pues ha sido dictado en uso de las facultades previstas en el artículo mencionado; fundamentado en una interpretación adecuada de la prueba acompañada; en el marco de las mandas cautelares oportunamente impuestas; y a partir de un análisis de los derechos en juego y del ordenamiento jurídico aplicable coherente con el estado procesal inicial de esta contienda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3187-2020-4. Autos: Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 18-11-2020.

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TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - SOLICITUD DE EXCARCELACION - PROCEDENCIA - SITUACION DEL IMPUTADO - ESCALA PENAL - ARRAIGO - FALTA DE ANTECEDENTES PENALES - VALORACION DEL JUEZ - OPOSICION DEL FISCAL - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - FALTA DE AGRAVIO DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de primera instancia, mediante la cual la Jueza de grado hizo lugar a la solicitud de exención de prisión solicitada por la Defensa de la encausada.
Conforme las constancias en autos, se le atribuye a la imputada el delito de comercialización de estupefacientes, reprimido por el artículo 5, inciso “c”, de la Ley 23.737.
La Fiscalía se agravió y sostuvo que la decisión atacada resulta arbitraria. Así las cosas, enunció la existencia de los riesgos procesales en el caso y explicó que, a su juicio, es dable presumir que la imputada podría evadir el trámite del presente proceso. Al respecto, señaló que la magnitud de la pena en expectativa que enfrenta la nombrada, debería haber sido valorada negativamente al momento de analizar la procedencia de la exención solicitada.
No obstante, si bien se observa que, en razón de la cantidad de conductas que le fueron enrostradas a la imputada, la sanción, en caso de dictarse una condena, podría ser elevada, lo cierto es que dicha ponderación, aunque es relevante, no puede ser concluyente. Es que, la posibilidad de disponer de un encarcelamiento preventivo debe ser cotejado con otros elementos de convicción que sustenten un temperamento como el pretendido, en razón de que la coerción no es un fin en sí mismo, sino que solo es un medio para asegurar otros fines que, en este caso, son los del proceso.
En ese sentido, debe tenerse presente que la acusada no tiene antecedentes penales, posee arraigo, y que, además, se encuentra a derecho en esta causa, todo lo cual fue debidamente ponderado por la Magistrada de grado.
Por lo demás y, respecto de la arbitrariedad alegada, cabe recordar que para acreditar dicho vicio, una resolución debe poseer errores graves en la fundamentación o en el razonamiento, lo que no se verifica en el caso.
Por todos esos motivos, no se advierte un peligro cierto y grave que deba neutralizarse a través del encarcelamiento de la encausada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13750-2020-3. Autos: V., L. N. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 11-12-2020.

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DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - TRANSPORTE ESCOLAR - BARRIOS VULNERABLES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - RECHAZO DEL RECURSO - ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado en cuanto impone la realización de las obras de infraestructura pertinentes, y la adopción de las decisiones necesarias para que ningún niño, niña y/o adolescente se vea privado del acceso a la educación primaria, dando cabal cumplimiento a las previsiones establecidas en la reglamentación pertinente (artículo 23.2 de la Resolución N° 4776/MEGC/2006 y sus modificaciones posteriores del Reglamento Escolar de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
La demandada se agravia afirmando que la sentencia dictada resulta arbitraria e infundada.
Sin embargo, no es posible para la el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires desconocer a esta altura del análisis y tras 5 años de la existencia de mesas de diálogo convocadas, que un número significativo de niños, niñas y adolescentes no han tenido acceso al nivel de educación primaria en el radio cercano a su domicilio, lo cual se contradice con el plexo normativo aplicable, concretamente el artículo 23.2 del Reglamento Escolar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41272-2011-0. Autos: Sec. Ad-Hoc C., M. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 16-12-2020.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - EJECUCION FISCAL - CREDITO FISCAL - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - CASO CONSTITUCIONAL - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde denegar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte actora contra la sentencia que confirmó la caducidad de instancia.
La parte actora alegó que la resolución atacada era una sentencia equiparable a definitiva, que incurrió en arbitrariedad, vulnerando sus derechos constitucionales de defensa en juicio y al debido proceso, así como los principios de igualdad ante la ley, de legalidad y de congruencia.
En ese sentido, sostuvo que se confirmó una perención en virtud de la cual quedaría prescripto el crédito fiscal reclamado, mediante un grave apartamiento de las constancias de la causa y una aparente fundamentación.
Cabe señalar que el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad ha establecido que la admisibilidad del recurso de inconstitucionalidad se encuentra condicionada a la configuración clara y precisa de una cuestión constitucional que guarde concreta relación con la decisión que se impugna (TSJBA, causa 209/00, “Martínez, María del Carmen c/ GCBA s/ recurso de queja”, del 09/03/00).
También ha señalado que la debida fundamentación del recurso de inconstitucionalidad no puede suplirse mediante la invocación genérica de disposiciones constitucionales o la alegación de que la Cámara efectuó una interpretación errónea del derecho que rige el caso (“Carrefour Argentina SA s/ recurso de queja”, expte. nº131/99, pronunciamiento del 23/02/00; “Lesco SACIFIA c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos”, del 23/08/01, entre otros), doctrina que coincide sustancialmente con la sostenida por la Corte Suprema de la Nación para la viabilidad del recurso extraordinario federal (Fallos, 302:890; 305:1929; 306:223; 224:250; 307:1799; 308:1202, entre muchos otros). De lo contrario, se estaría habilitando una tercera instancia ordinaria, desnaturalizando las características del recurso de inconstitucionalidad.
Cabe señalar que los agravios esgrimidos remiten al análisis de normativa procesal infraconstitucional, sin que se advierta la concurrencia de un caso constitucional que presente una relación concreta con los preceptos constitucionales invocados.
Por lo demás, en cuanto a la invocación de la arbitrariedad de la sentencia, de acuerdo a los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación,es estricto, pues atiende a cubrir casos de carácter excepcional (Fallos, 312:246, 389, 608, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 107852-2000-0. Autos: GCBA c/ Narváez, Josefina Ricarda Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Esteban Centanaro 01-03-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - CUESTION CONSTITUCIONAL - FALTA DE FUNDAMENTACION - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - TERCERA INSTANCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde denegar los recursos de inconstitucionalidad interpuestos por la partes.
En efecto, y en cuanto a la invocación de la arbitrariedad de la sentencia a partir de la cual pretenden dar por configurado el agravio constitucional, en virtud de la supuesta vulneración de la garantía de defensa por cuanto, desde su perspectiva, el fallo carecería de los recaudos indispensables para ser considerado un acto jurisdiccional válido, resulta necesario destacar que esa construcción pretoriana no tiene por objeto corregir en última instancia sentencias equivocadas o que los litigantes consideren tales, sino que reviste un carácter estrictamente excepcional (Fallos: 299:229, 300:390, 301:449, entre otros) y que no puede fundarse en la mera disconformidad de los apelantes con la interpretación que hacen los tribunales de justicia respecto de las normas que aplican, en tanto éstos no excedan de las facultades de apreciación de los hechos y aplicación del derecho que son propias de su función, y cuyo acierto o error, en principio, no incumbe al Superior revisar (Fallos: 247:198, y sus citas).
El Tribunal Superior de Justicia ha destacado que, más allá del acierto o error de una decisión judicial, la circunstancia de que el recurrente discrepe con el razonamiento efectuado por la Cámara sobre reglas de derecho infraconstitucional no significa que la sentencia devenga infundada y, por ende, arbitraria (“in re” "Federación Argentina de Box c/ GCBA s/ acción de inconstitucionalidad", Expte. Nº49/99, del 25/08/99 y sus citas, en Constitución y Justicia [Fallos TSJ], t. I, Ad-Hoc, Buenos Aires, 1999, p. 282 y ss.).
Asimismo, conforme lo tiene dicho el citado tribunal: “[l]a doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto convertir a ese Tribunal en una tercera instancia, ni corregir fallos equivocados (…) sino que atiende a cubrir casos de carácter excepcional en los que, deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impidan considerar el pronunciamiento de los jueces ordinarios como la sentencia fundada en ley a que hacen referencia los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional” (en “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en `Comerci, María Cristina c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)`”, Expte. Nº7631/10, del 31/10/11 y Fallos: 312:246; 389, 608; 323:2196, entre otros).
Ello así, basta constatar la existencia de fundamentos normativos desarrollados en la sentencia cuestionada, sin que corresponda a este Tribunal, como emisor del fallo, expedirse en relación con su mérito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37092-2017-0. Autos: Baeza Ariel Fernando y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 04-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DOCTRINA DE LA ARBITRARIEDAD - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - ALCANCES - CARACTER EXCEPCIONAL - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

La invocación de la arbitrariedad de la sentencia es estricto, pues atiende a cubrir casos de carácter excepcional (Fallos, 312:246, 389, 608, entre otros).
El Tribunal Superior ha expresado que “a tenor de tal doctrina, son descalificables como acto jurisdiccional válido, no ya las sentencias erróneas sino los pronunciamientos ‘insostenibles’, ‘irregulares’, ‘anómalos’, ‘carentes de fundamento suficiente para sustentarse’, ‘desprovistos de todo apoyo legal y fundados tan solo en la voluntad de los Jueces que los suscriben’, etc., subsumibles, todos ellos, en lo terminológico, en la categoría técnica de ‘sentencias arbitrarias’.
Es que se reclama de las decisiones judiciales que sean una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa, sin que la ‘tacha de arbitrariedad’ proceda por meras discrepancias en la inteligencia atribuida a preceptos no federales o en la apreciación de la prueba producida, ya que tal impugnación no tiene por objeto la corrección, en tercera instancia, de sentencias equivocadas o que se estimen tales, sino que atiende solo a los supuestos de omisiones de gravedad extrema en que, a causa de ellas, lo decidido conduzca a resultados insostenibles” (Expte. 2630/03 “Compañía Meca SA c/ DGR [res. 429 DGR/2000] s/ recurso de apelación judicial c/ decisiones de DGR s/ recurso de inconstitucionalidad concedido” y sus acumulados expte. 2538/03: “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Compañía Meca SA c/ DGR [res. 429/DGR/2000] s/ recurso apel. jud. c/ decisiones de DGR [art. 114 Cod. Fiscal]’” y “Compañía Meca SA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Compañía Meca SA c/ DGR [res. 429/DGR/2000] s/ recurso apel. jud. c/ decisiones de DGR [art. 114 Cod. Fiscal]’”, del 12/08/04, voto del Dr. Casás).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13262-2019-0. Autos: Lozano, Ángel c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 03-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - CASO CONSTITUCIONAL - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde denegar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte actora contra la sentencia que confirmó la caducidad de instancia.
La parte actora dedujo recurso de reposición y, en subsidio, recurso de inconstitucionalidad contra la resolución que declaró de oficio la caducidad de instancia. Sostuvo que la resolución era arbitraria y que afectaba el derecho de defensa en juicio y la garantía del debido proceso.
Cabe señalar que el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad ha establecido que la admisibilidad del recurso de inconstitucionalidad se encuentra condicionada a la configuración clara y precisa de una cuestión constitucional que guarde concreta relación con la decisión que se impugna (TSJBA, causa 209/00, “Martínez, María del Carmen c/ GCBA s/ recurso de queja”, del 09/03/00).
También ha señalado que la debida fundamentación del recurso de inconstitucionalidad no puede suplirse mediante la invocación genérica de disposiciones constitucionales o la alegación de que la Cámara efectuó una interpretación errónea del derecho que rige el caso (“Carrefour Argentina SA s/ recurso de queja”, Expte. Nº131/99, pronunciamiento del 23/02/00; “Lesco SACIFIA c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos”, del 23/08/01, entre otros), doctrina que coincide sustancialmente con la sostenida por la Corte Suprema de la Nación para la viabilidad del recurso extraordinario federal (Fallos, 302:890; 305:1929; 306:223; 224:250; 307:1799; 308:1202, entre muchos otros). De lo contrario, se estaría habilitando una tercera instancia ordinaria, desnaturalizando las características del recurso de inconstitucionalidad.
Ello así, los agravios esgrimidos remiten al análisis de normativa procesal infraconstitucional, sin que se advierta la concurrencia de un caso constitucional que presente una relación concreta con los preceptos constitucionales invocados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1234-2019-0. Autos: Galander SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 20-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - MEDIDAS CAUTELARES - ALCANCES - SENTENCIA DEFINITIVA - IMPROCEDENCIA - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde denegar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte actora contra la sentencia que revocó la medida cautelar otorgada en la instancia de grado.
La parte actora alegó que era arbitrario al pronunciamiento y que la revocación de la orden que disponía el pago de la deuda solicitada habilitaba a la demandada a reclamar la devolución de dicho dinero, hecho que, debido a su insolvencia, los deja en riesgo de ser desalojados.
En cuanto a la invocación de la arbitrariedad, hay que destacar que ese motivo, desarrollado por la Corte Suprema a partir de Fallos, 184:137, es estricto, pues atiende a cubrir casos de carácter excepcional (Fallos, 312:246, 389, 608, entre otros).
Por su parte, el Tribunal Superior ha expresado que “a tenor de tal doctrina, son descalificables como acto jurisdiccional válido, no ya las sentencias erróneas sino los pronunciamientos “insostenibles”, “irregulares”, “anómalos”, “carentes de fundamento suficiente para sustentarse”, “desprovistos de todo apoyo legal y fundados tan solo en la voluntad de los jueces que los suscriben”, etc., subsumibles, todos ellos, en lo terminológico, en la categoría técnica de “sentencias arbitrarias”. Es que se reclama de las decisiones judiciales que sean una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa, sin que la “tacha de arbitrariedad” proceda por meras discrepancias en la inteligencia atribuida a preceptos no federales o en la apreciación de la prueba producida, ya que tal impugnación no tiene por objeto la corrección, en tercera instancia, de sentencias equivocadas o que se estimen tales, sino que atiende solo a los supuestos de omisiones de gravedad extrema en que, a causa de ellas, lo decidido conduzca a resultados insostenibles” (Expte. n° 2630/03 “Compañía Meca SA c/ DGR (Res. n° 429 DGR/2000) s/ recurso de apelación judicial c/ decisiones de DGR s/ recurso de inconstitucionalidad concedido” y sus acumulados expte. nº 2538/03: “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Compañía Meca SA c/ DGR (Res. n° 429/DGR/2000) s/ recurso apel. jud. c/ decisiones de DGR (art. 114 Cod. Fiscal)’” y expte. nº 2585/03: “Compañía Meca SA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Compañía Meca SA c/ DGR (Res. n° 429/DGR/2000) s/ recurso apel. jud. c/ decisiones de DGR (art. 114 Cod. Fiscal)”, del 12/08/04, voto del Dr. Casás).
En el particular, la decisión recurrida se encuentra fundada y las razones que la sustentan han sido ponderadas en forma explícita, más allá del distinto parecer del recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5868-2020-1. Autos: E. M. A. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Esteban Centanaro 02-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - IMPROCEDENCIA - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde denegar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, corresponde rechazar los agravios del demandado sosteniendo la arbitrariedad de la resolución ante la lesión a sus derechos constitucionales de defensa en juicio y al debido proceso, así como a los principios de legalidad, de igualdad, de propiedad y de división de poderes (arts. 17 y 18 de la CN, entre otros).
En particular, sostuvo que la sentencia era contrariaba los artículos 102 y 104 de la Constitución de Buenos Aires. Destacó que la administración de los recursos humanos y de los fondos públicos emergentes de la política presupuestaria constituyen atribuciones exclusivas y excluyentes del Ejecutivo local.
Cabe señalar que el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad ha establecido que la admisibilidad del recurso de inconstitucionalidad se encuentra condicionada a la configuración clara y precisa de una cuestión constitucional que guarde concreta relación con la decisión que se impugna (TSJBA, causa 209/00, “Martínez, María del Carmen c/ GCBA s/ recurso de queja”, del 09/03/00).
También ha señalado que la debida fundamentación del recurso de inconstitucionalidad no puede suplirse mediante la invocación genérica de disposiciones constitucionales o la alegación de que la Cámara efectuó una interpretación errónea del derecho que rige el caso (“Carrefour Argentina SA s/ recurso de queja”, expte. nº131/99, pronunciamiento del 23/02/00; “Lesco SACIFIA c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos”, del 23/08/01, entre otros), doctrina que coincide sustancialmente con la sostenida por la Corte Suprema de la Nación para la viabilidad del recurso extraordinario federal (Fallos, 302:890; 305:1929; 306:223; 224:250; 307:1799; 308:1202, entre muchos otros). De lo contrario, se estaría habilitando una tercera instancia ordinaria, desnaturalizando las características del recurso de inconstitucionalidad.
En efecto, el apelante se limita a plantear de una manera genérica que el fallo incurrió en arbitrariedad, sin que se advierta la relación concreta entre lo decidido y los preceptos constitucionales invocados, por lo que corresponde denegar el remedio en examen.
Cabe señalar que la solución del caso no se basó en la interpretación directa de normas contenidas en la Constitución Nacional ni de la Ciudad –como lo exige el artículo 27 de la Ley N° 402- sino en la aplicación de normativa infraconstitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5272-2017-0. Autos: Yañez, Elda Liliana y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 26-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde denegar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, corresponde rechazar los agravios del demandado sosteniendo la arbitrariedad de la resolución ante la lesión a sus derechos constitucionales de defensa en juicio y al debido proceso, así como a los principios de legalidad, de igualdad, de propiedad y de división de poderes (arts. 17 y 18 de la CN, entre otros).
En particular, sostuvo que la sentencia era contrariaba los artículos 102 y 104 de la Constitución de Buenos Aires. Destacó que la administración de los recursos humanos y de los fondos públicos emergentes de la política presupuestaria constituyen atribuciones exclusivas y excluyentes del Ejecutivo local.
En cuanto a la invocación de la arbitrariedad, hay que destacar que ese motivo, desarrollado por la Corte Suprema a partir de Fallos, 184:137, es estricto, pues atiende a cubrir casos de carácter excepcional (Fallos, 312:246, 389, 608, entre otros).
Por su parte, el Tribunal Superior ha expresado que “a tenor de tal doctrina, son descalificables como acto jurisdiccional válido, no ya las sentencias erróneas sino los pronunciamientos “insostenibles”, “irregulares”, “anómalos”, “carentes de fundamento suficiente para sustentarse”, “desprovistos de todo apoyo legal y fundados tan solo en la voluntad de los jueces que los suscriben”, etc., subsumibles, todos ellos, en lo terminológico, en la categoría técnica de “sentencias arbitrarias”. Es que se reclama de las decisiones judiciales que sean una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa, sin que la “tacha de arbitrariedad” proceda por meras discrepancias en la inteligencia atribuida a preceptos no federales o en la apreciación de la prueba producida, ya que tal impugnación no tiene por objeto la corrección, en tercera instancia, de sentencias equivocadas o que se estimen tales, sino que atiende solo a los supuestos de omisiones de gravedad extrema en que, a causa de ellas, lo decidido conduzca a resultados insostenibles” (Expte. n° 2630/03 “Compañía Meca SA c/ DGR (Res. n° 429 DGR/2000) s/ recurso de apelación judicial c/ decisiones de DGR s/ recurso de inconstitucionalidad concedido” y sus acumulados expte. nº 2538/03: “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Compañía Meca SA c/ DGR (Res. n° 429/DGR/2000) s/ recurso apel. jud. c/ decisiones de DGR (art. 114 Cod. Fiscal)’” y expte. nº 2585/03: “Compañía Meca SA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Compañía Meca SA c/ DGR (Res. n° 429/DGR/2000) s/ recurso apel. jud. c/ decisiones de DGR (art. 114 Cod. Fiscal)”, del 12/08/04, voto del Dr. Casás).
En el particular, la decisión recurrida se encuentra fundada y las razones que la sustentan han sido ponderadas en forma explícita, más allá del distinto parecer del recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5272-2017-0. Autos: Yañez, Elda Liliana y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 26-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - CASO CONSTITUCIONAL - IMPROCEDENCIA - ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - REINCORPORACION DEL AGENTE - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde denegar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
El demandado planteó recurso contra la resolución que confirmó la sentencia de grado que declaró la inconstitucionalidad del artículo 7°, inciso d, punto 1° de la reglamentación de la Ordenanza N° 40593 (texto según artículo 2° del Decreto reglamentario 212/15) y ordenó la reincorporación de la actora, con asignación de tareas pasivas, en la misma institución educativa en que se desempeñaba.
El demandado sostiene la arbitrariedad de la sentencia por lesionar sus derechos constitucionales al debido proceso, de defensa en juicio y de propiedad, así como una afectación al principio de separación de poderes, a la forma republicana de gobierno y a las potestades del Jefe de Gobierno (arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional y 1, 10, 13, 80, 102 y 104 de la Constitución de la Ciudad).
En particular, planteó que lo decidido avanzaba sobre prerrogativas exclusivas del poder ejecutivo local, pues llevaba implícita la orden de crear una vacante "ad hoc" en la planta orgánica funcional de la institución educativa, y desnaturalizaba el amparo, en la medida en que fallaba respecto de cuestiones pasadas.
Cabe señalar que el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad ha establecido que la admisibilidad del recurso de inconstitucionalidad se encuentra condicionada a la configuración clara y precisa de una cuestión constitucional que guarde concreta relación con la decisión que se impugna (TSJBA, causa 209/00, “Martínez, María del Carmen c/ GCBA s/ recurso de queja”, del 09/03/00).
También ha señalado que la debida fundamentación del recurso de inconstitucionalidad no puede suplirse mediante la invocación genérica de disposiciones constitucionales o la alegación de que la Cámara efectuó una interpretación errónea del derecho que rige el caso (“Carrefour Argentina SA s/ recurso de queja”, expte. nº131/99, del 23/02/00; entre otros), doctrina que coincide sustancialmente con la sostenida por la Corte Suprema de la Nación para la viabilidad del recurso extraordinario federal (Fallos, 302:890; 305:1929; 306:223; 224:250; 307:1799; 308:1202, entre muchos otros). De lo contrario, se estaría habilitando una tercera instancia ordinaria, desnaturalizando las características del recurso de inconstitucionalidad.
En efecto, los agravios esgrimidos remiten al análisis de cuestiones de hecho y a la valoración de la prueba, y muestran un mero disenso con el alcance asignado a la normativa de carácter infraconstitucional en materia de empleo público –en particular, el Estatuto Docente–, sin que se advierta la concurrencia de un caso constitucional que registre una relación concreta entre los fundamentos del fallo que se pretende controvertir y las normas invocadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3483-2019-0. Autos: Domínguez, María Daniela c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 26-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - CASO CONSTITUCIONAL - IMPROCEDENCIA - ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - REINCORPORACION DEL AGENTE - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde denegar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
El demandado planteó recurso contra la resolución que confirmó la sentencia de grado que declaró la inconstitucionalidad del artículo 7°, inciso d, punto 1° de la reglamentación de la Ordenanza N° 40593 (texto según artículo 2° del Decreto reglamentario 212/15) y ordenó la reincorporación de la actora, con asignación de tareas pasivas, en la misma institución educativa en que se desempeñaba.
El demandado sostiene la arbitrariedad de la sentencia por lesionar sus derechos constitucionales al debido proceso, de defensa en juicio y de propiedad, así como una afectación al principio de separación de poderes, a la forma republicana de gobierno y a las potestades del Jefe de Gobierno (arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional y 1, 10, 13, 80, 102 y 104 de la Constitución de la Ciudad).
En particular, planteó que lo decidido avanzaba sobre prerrogativas exclusivas del poder ejecutivo local, pues llevaba implícita la orden de crear una vacante "ad hoc" en la planta orgánica funcional de la institución educativa, y desnaturalizaba el amparo, en la medida en que fallaba respecto de cuestiones pasadas.
Respecto a la invocación de la arbitrariedad de la sentencia, la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir de Fallos, 184:137, sostuvo que ese motivo es estricto, pues atiende a cubrir casos de carácter excepcional (Fallos, 312:246, 389, 608, entre otros).
Por su parte, el Tribunal Superior de Justicia ha expresado que “a tenor de tal doctrina, son descalificables como acto jurisdiccional válido, no ya las sentencias erróneas sino los pronunciamientos ‘insostenibles’, ‘irregulares’, anómalos’, ‘carentes de fundamento suficiente para sustentarse’, ‘desprovistos de todo apoyo legal y fundados tan sólo en la voluntad de los jueces que los suscriben', etcétera, subsumibles, todos ellos, en lo terminológico, en la categoría técnica de ‘sentencias arbitrarias’. Es que se reclama de las decisiones judiciales que sean una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa, sin que la tacha de arbitrariedad’ proceda por meras discrepancias en la inteligencia atribuida a preceptos no federales o en la apreciación de la prueba producida, ya que tal impugnación no tiene por objeto la corrección, en tercera instancia, de sentencias equivocadas o que se estimen tales, sino que atiende solo a los supuestos de omisiones de gravedad extrema en que, a causa de ellas, lo decidido conduzca a resultados insostenibles” (expte. 2630/03 “Compañía Meca SA c/ DGR (res. n° 429 DGR/2000) s/
recurso de apelación judicial c/ decisiones de DGR s/ recurso de inconstitucionalidad
concedido” y sus acumulados expte. nº 2538/03: “GCBA s/ queja por recurso de
inconstitucionalidad denegado en ‘Compañía Meca SA c/ DGR (Res. n°
429/DGR/2000) s/ recurso apel. jud. c/ decisiones de DGR (art. 114 Cod. Fiscal)’” y
expte. nº 2585/03: “Compañía Meca SA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad
denegado en ‘Compañía Meca SA c/ DGR (Res. n° 429/DGR/2000) s/ recurso apel. jud.
c/ decisiones de DGR (art. 114 Cod. Fiscal)”, del 12/8/04, voto del Dr. Casás).
En efecto, la decisión recurrida se encuentra fundada y las razones que la sustentan han sido ponderadas en forma explícita, más allá del distinto parecer del recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3483-2019-0. Autos: Domínguez, María Daniela c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 26-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RECURSO DIRECTO DE APELACION - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - CASO CONSTITUCIONAL - TERCERA INSTANCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde denegar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte actora contra la sentencia del Tribunal que rechazó el recurso directo interpuesto en materia de consumo.
En efecto, y en cuanto a la invocación de la arbitrariedad de la sentencia a partir de la cual la recurrente pretende dar por configurado el agravio constitucional, resulta necesario destacar que esa construcción pretoriana no tiene por objeto corregir en ultima instancia sentencias equivocadas o que los litigantes consideren tales, sino que reviste un carácter estrictamente excepcional (Fallos: 299:229, 300:390, 301:449, entre otros) y que no puede fundarse en la mera disconformidad de los apelantes con la interpretación que hacen los tribunales de justicia respecto de las normas que aplican, en tanto estos no excedan de las facultades de apreciación de los hechos y aplicación del derecho que son propias de su función, y cuyo acierto o error, en principio, no incumbe al Superior revisar (Fallos: 247:198, y sus citas).
En relación con ello, el Tribunal Superior de Justicia ha destacado que, mas allá del acierto o error de una decisión judicial, la circunstancia de que el recurrente (en este caso, la actora) discrepe con el razonamiento efectuado por la Cámara sobre reglas de derecho infraconstitucional no significa que la sentencia devenga infundada y, por ende, arbitraria (“in re” “Federación Argentina de Box c/ GCBA s/ acción de inconstitucionalidad”, Expte. No49/99, del 25/08/99 y sus citas, en Constitución y Justicia [Fallos TSJ], t. I, Ad-Hoc, Buenos Aires, 1999, p. 282 y ss.).
Asimismo, conforme lo tiene dicho el citado tribunal: “[l]a doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto convertir a ese Tribunal en una tercera instancia, ni corregir fallos equivocados (…) sino que atiende a cubrir casos de carácter excepcional en los que, deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impidan considerar el pronunciamiento de los jueces ordinarios como la sentencia fundada en ley a que hacen referencia los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional” (en “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en `Comerci, María Cristina c/ GCBA s/ empleo publico (no cesantía ni exoneración)'”, Expte. No7631/10, del 31/10/11 y Fallos: 312:246; 389, 608; 323:2196, entre otros).
Ello así, basta constatar la existencia de fundamentos normativos desarrollados en la sentencia cuestionada, sin que corresponda a este tribunal, como emisor del fallo, expedirse en relación con su merito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 79291-2017-0. Autos: Scarponi María Inés c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 28-05.2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - IMPROCEDENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de atipicidad.
Se le reprocha al imputado: “... haber incumplido la orden de prohibición de acercamiento dictada el Juzgado Nacional en lo Civil en el marco del expediente por denuncia por violencia familiar”; concretamente, se le imputa haberse comunicado mediante diversos mensajes de texto y llamadas telefónicas al celular del denunciante.
La Fiscal encuadró dicha conducta en el delito de desobediencia a la autoridad, previsto en el artículo 239 del Código Penal.
La Defensa adujo que el "A quo" incurrió en un supuesto de arbitrariedad aparente, dado que la resolución judicial como acto de poder estatal, debe contar con una motivación suficiente para no conculcar los principios de legalidad (arts. 18 y 19 CN), razonabilidad (ar. 28 CN) y defensa en juicio (arts. 18 CN y 13.3 CCABA).
Sin embargo, en relación a la presunta arbitrariedad de la decisión bajo análisis, luego de efectuado el análisis pertinente, cabe señalar que sin perjuicio de que sus fundamentos no sean extensos no resulta infundada sino que se apoya en una valoración razonada del derecho vigente y las constancias de la causa, sin que los agravios esgrimidos por el recurrente permitan vislumbrar mas que discrepancia con la solución a la que arriba, lo que no permiten considerarla arbitraria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15030-2019-3. Autos: L., K. G. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 16-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - TERCERA INSTANCIA - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde denegar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado.
En efecto, y en cuanto a la invocación de la arbitrariedad de la sentencia, resulta necesario destacar que esa construcción pretoriana no tiene por objeto corregir en última instancia sentencias equivocadas o que los litigantes consideren tales, sino que reviste un carácter estrictamente excepcional (Fallos: 299:229, 300:390, 301:449, entre otros) y que no puede fundarse en la mera disconformidad de la apelante con la interpretación que hacen los tribunales de justicia respecto de las normas que aplican, en tanto éstos no excedan de las facultades de apreciación de los hechos y aplicación del derecho que son propias de su función, y cuyo acierto o error, en principio, no incumbe al Superior revisar (Fallos: 247:198, y sus citas).
En relación con ello, el Tribunal Superior de Justicia ha destacado que, más allá del acierto o error de una decisión judicial, la circunstancia de que la recurrente discrepe con el razonamiento efectuado por la Cámara sobre reglas de derecho infraconstitucional no significa que la sentencia devenga infundada y, por ende, arbitraria (“in re” “Federación Argentina de Box c/ GCBA s/ acción de inconstitucionalidad”, Expte. Nº49/99, del 25/08/99 y sus citas, en Constitución y Justicia [Fallos TSJ], t. I, Ad-Hoc, Buenos Aires, 1999, p. 282 y ss.).
Asimismo, conforme lo tiene dicho el citado tribunal: “[l]a doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto convertir a ese Tribunal en una tercera instancia, ni corregir fallos equivocados (…) sino que atiende a cubrir casos de carácter excepcional en los que, deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impidan considerar el pronunciamiento de los jueces ordinarios como la sentencia fundada en ley a que hacen referencia los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional” (“in re” “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en `Comerci, María Cristina c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración´”, Expte. Nº7631/10, del 31/10/11 y Fallos: 312:246; 389, 608; 323:2196, entre otros).
Ello así, basta constatar la existencia de fundamentos normativos desarrollados en la sentencia cuestionada, sin que corresponda a este tribunal, como emisor del fallo, expedirse en relación con su mérito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3688-2016-0. Autos: Pascuzzi Stella Maris y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 31-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ARBOLADO PUBLICO - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde denegar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la demandada contra la sentencia que hizo lugar a la medida cautelar (arbolado público, extracción de ejemplares, Ley N° 3263).
El Gobierno de la Ciudad dedujo el recurso de inconstitucionalidad, respecto de los recaudos de admisibilidad, sostuvo que la decisión cuestionada resulta equiparable a una sentencia definitiva pues agota la pretensión principal y genera agravios de imposible reparación ulterior en tanto impide el adecuado ejercicio del su derecho de defensa.
En efecto, se pretende una excepción a la regla general (existencia de sentencia definitiva), sin justificar de manera idónea por qué dicha excepción sería considerable.
Cabe señalar que para configurar un supuesto de excepción que habilite la apertura de la vía recursiva intentada, corresponde a quien recurre una decisión como la objetada en autos, la carga de invocar y probar las circunstancias que permitan equipararla a una definitiva, de lo contrario no resulta viable la intervención del Tribunal Superior de Justicia.
Sin embargo, la parte interesada no ha logrado demostrar que la decisión objetada mediante el recurso de inconstitucionalidad, reúna la condición de definitiva con relación a una cuestión constitucional, como lo exige el artículo 26 de Ley N° 402, ni el carácter irreparable de los agravios que invoca.
Para superar el déficit apuntado, la recurrente denuncia la arbitrariedad de la sentencia atacada y, con ello, pretende dar por configurado el agravio constitucional a partir de la supuesta vulneración de las garantías de debido proceso y defensa en juicio. Ello, por cuanto –desde su perspectiva– la sentencia de esta alzada se aparta de las constancias de la causa y de la normativa vigente, imponiendo en cabeza del Gobierno local obligaciones que resultan propias del Estado Nacional.
Cabe recordar que la invocación de arbitrariedad y de violación de garantías constitucionales no suple la ausencia de sentencia definitiva.
Por otra parte, conforme lo tiene dicho el Tribunal Superior de Justicia “(l)a doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto convertir a ese Tribunal en una tercera instancia, ni corregir fallos equivocados (...), sino que atiende a cubrir casos de carácter excepcional en los que, deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impidan considerar el pronunciamiento de los jueces ordinarios como la sentencia fundada en ley a que hacen referencia los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional” (TSJ en “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Comerci, María Cristina c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)’”, expte. n° 7631/10, del 31/10/2011 y Fallos: 312:246; 389, 608; 323:2196, entre otros).
Ello así, basta constatar la existencia de fundamentos normativos desarrollados en la sentencia cuestionada, sin que corresponda a este Tribunal, como emisor del fallo, expedirse en relación con su mérito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 61278-2020-1. Autos: B., M. S. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 10-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - CASO CONSTITUCIONAL - IMPROCEDENCIA - ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA

En el caso, corresponde denegar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la actora.
La actora planteó recurso contra la resolución que hizo lugar parcialmente al recurso de apelación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y modificó lo decidido en la instancia de grado.
Sostuvo que se trataba de una sentencia equiparable a definitiva pues le ocasionaba un gravamen de imposible, insuficiente o tardía reparación ulterior. Alegó la concurrencia de una cuestión constitucional por hallar comprometidos sus derechos a una vivienda digna, a la salud, a la dignidad, a la intimidad y a la autonomía personal, así como a la defensa en juicio, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, y los principios de legalidad, razonabilidad y supremacía constitucional, consagrados por las Constituciones Nacional y de la Ciudad y por diversos tratados con igual jerarquía (arts. 14 bis, 17, 18, 28, 33, 43 y 75 inc. 22 de la CN; arts. 13, 16, 17, 18, 20 y 31 de la CCABA; entre otros).
Sin embargo, no se presenta en autos el supuesto previsto en el artículo 27 de la Ley N° 402, atento que el recurso de inconstitucionalidad se interpone contra las sentencias definitivas.
Tampoco se verifica la concurrencia de una cuestión constitucional.
Cabe señalar que la debida fundamentación del recurso de inconstitucionalidad no puede suplirse mediante la invocación genérica de disposiciones constitucionales o la alegación de que la Cámara efectuó una interpretación errónea del derecho que rige el caso.
En efecto, los agravios esgrimidos remiten al examen de cuestiones de hecho y valoración de la prueba, así como a la interpretación de normativa infraconstitucional contenida en la Ley N° 4.036, sin que se advierta la concurrencia de un caso constitucional que registre una relación concreta con los preceptos invocados, de acuerdo con el artículo y la jurisprudencia precedentemente reseñados.
Por último, en cuanto a la invocación de la arbitrariedad, la decisión recurrida se encuentra fundada y las razones que la sustentan han sido ponderadas en forma explícita, más allá del distinto parecer de la recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6437-2020-1. Autos: B., E. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 17-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - SENTENCIA DEFINITIVA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - IMPROCEDENCIA - ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO

En el caso, corresponde denegar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
El Gobierno local interpuso recurso de inconstitucionalidad contra el pronunciamiento que confirmó la sentencia de grade. Señaló la afectación del servicio de salud de la Ciudad; una arbitraria afectación a sus derechos constitucionales al debido proceso, de defensa en juicio y a la tutela judicial efectiva, así como una lesión a los principios de división de poderes, de legalidad y de razonabilidad. En particular, sostuvo que el Tribunal realizó una interpretación armónica de dos normativas que no se relacionan con el régimen franquero ya que adopta una ley que consagra una jornada semanal que no puede aplicarse al caso porque los enfermeros franqueros solo ejercen sus funciones los días sábados, domingos y feriados.
A su vez, adujo que la decisión de la Sala implicaba un indebido privilegio con un consecuente enriquecimiento sin causa, ya que la actora percibiría haberes por el desempeño de doce horas sin contar los feriados, perjudicando notablemente el servicio público de salud y viéndose favorecida en su remuneración en comparación con el personal que cumple sus funciones los días de semana.
En efecto, los agravios desarrollados en el recurso remiten al examen de cuestiones de hecho y prueba, así como muestran un disenso con la inteligencia asignada a normativa infraconstitucional (Ley Nacional 11544, Ordenanza 40820 y Decreto CABA 937/07, entre otras) sin que se advierta la concurrencia de una cuestión constitucional que guarde concreta relación con las normas aplicables, razón por la que corresponde denegar el remedio en examen.
Asimismo, en cuanto a la alegación de la arbitrariedad de la sentencia, la decisión recurrida se encuentra fundada y las razones que la sustentan han sido ponderadas en forma explícita, más allá del distinto parecer del recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3192-2020-0. Autos: Velíz, Reina Verónica c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 26-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - EMPLEO PUBLICO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde conceder el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la actora exclusivamente en lo que se refiere a la violación del principio de congruencia.
La parte actora dedujo recurso de inconstitucionalidad contra el pronunciamiento que revocó la sentencia dictada en autos y le impuso las costas de ambas instancias.
Alegó que lo decidido afectaba en forma directa su derecho a una retribución justa y de propiedad, y la garantía constitucional del debido proceso y de defensa en juicio.
Asimismo, afirmó que la sentencia recurrida contrariaba el principio de congruencia dado que se abordaron cuestiones que se encontraban firmes.
El artículo 27 de la Ley N° 402 establece que el recurso de inconstitucionalidad “[p]rocede cuando se haya controvertido la interpretación o aplicación de normas contenidas en las constituciones nacional o de la ciudad, o la validez de una norma o acto bajo la pretensión de ser contrarios a tales constituciones siempre que la decisión recaiga sobre esos temas”. Ninguna de estas causales ha sido invocada.
En particular, la parte actora plantea que la sentencia fue dictada en oposición al principio de congruencia, causándole un gravamen irreparable.
Ello así toda vez que, según manifiesta, la decisión en crisis revocó la sentencia de grado con el argumento principal de que no habían sido probadas las tareas superiores y de conducción que ameritarían el cambio de nivel, aun cuando esa cuestión no había sido materia de agravios.
Es decir, según su parecer, la Sala no se hallaba habilitada jurídicamente para cuestionar partes de la sentencia dictada por la Jueza de grado que se hallaban firmes y pasadas por autoridad de cosa juzgada, tornando en consecuencia arbitraria la sentencia.
Los argumentos de la recurrente con relación a la posible violación del principio de congruencia tienen suficiente entidad como para conceder el recurso de inconstitucionalidad, pues, de configurarse este supuesto, como sostiene, se habría afectado su derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4345-2015-0. Autos: Paz, Norma Mariana c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 22-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - EMPLEO PUBLICO

En el caso, corresponde denegarse el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la actora.
La parte actora dedujo recurso de inconstitucionalidad contra el pronunciamiento que revocó la sentencia dictada en autos.
Alegó que lo decidido afectaba en forma directa su derecho a una retribución justa y de propiedad, y la garantía constitucional del debido proceso y de defensa en juicio.
Asimismo, afirmó que la sentencia recurrida contrariaba el principio de congruencia dado que se abordaron cuestiones que se encontraban firmes.
Cabe señalar que subsistiendo el debate sobre los requisitos para encasillar la labor de la actora en la categoría pretendida y sobre la naturaleza de las tareas involucradas debido al planteo del demandado, mal puede afirmarse que el desempeño de tareas superiores y de conducción que justificarían el cambio de escalafón se había tornado en un aspecto consentido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, por tanto, pasado en autoridad de cosa juzgada.
El contenido concreto de las tareas asignadas y su implicancia eran cuestiones controvertidas, sujetas a decisión de la Sala, sobre la base de las constancias obrantes en la causa.
En este marco, cada una de las pruebas producidas con relevancia para resolver las cuestiones planteadas en las apelaciones interpuestas por las partes fue abordada, tanto en forma individual como en su conjunto, considerando el marco legal aplicable al caso.
La decisión de rechazar la pretensión planteada en la demanda fue el resultado del análisis de dichas constancias.
Por consiguiente, lo resuelto se encuentra fundado y las razones que le sirven de sustento fueron ponderadas en forma explícita, más allá del distinto parecer de la recurrente.
En tales condiciones, no es posible considerar que el pronunciamiento recurrido resulte irregular o carente de fundamento, pues se ha sustentado en la valoración de los hechos y la prueba producida en la causa a partir de las críticas oportunamente formuladas por el demandado. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4345-2015-0. Autos: Paz, Norma Mariana c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 22-06-2021.

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ACCION DE AMPARO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - CASO CONSTITUCIONAL - SENTENCIA DEFINITIVA - MEDIDAS CAUTELARES - GRAVAMEN IRREPARABLE - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte actora contra la sentencia que rechazó la medida cautelar solicitada en materia de derecho a la vivienda.
En efecto, las resoluciones relativas a las medidas cautelares, aun cuando se dicten dentro del marco de una acción de amparo como la presente, por regla, no son consideradas definitivas a los efectos del recurso en examen. Ese principio admite excepción cuando, de los fundamentos expuestos por la parte recurrente, se acredite que la medida dispuesta es susceptible de producir un agravio que, por su magnitud y circunstancias de hecho, puede ser de tardía, insuficiente o imposible reparación ulterior.
Siendo ello así, cabe concluir que el recurso de inconstitucionalidad de la parte actora no se interpuso contra una sentencia definitiva o equiparable a tal.
Por otra parte, cabe recordar que la ausencia de sentencia definitiva no puede ser suplida por la invocación de garantías constitucionales supuestamente vulneradas, ni por la pretendida arbitrariedad del pronunciamiento o la alegada interpretación errónea del derecho que exige el caso. En ese sentido se expidió el Tribunal Superior de Justicia local al sostener “Con relación a la alegada arbitrariedad de la sentencia recurrida, el carácter de sentencia definitiva no puede ser soslayado ni aun bajo la invocación de vulnerarse garantías constitucionales, pues como lo tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la invocación de la arbitrariedad o el desconocimiento de garantías constitucionales no autoriza a prescindir de la existencia del pronunciamiento definitivo (doctrina de Fallos: 276:366; 302:890; 304:749; 304:1717; 306:224, 250, 1679; 307:1799; 308:1202; 312:311, entre muchos otros).” (Expediente Nº 4412/05, “Metrovías S.A.”, 11/10/2006).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 60462-2020-1. Autos: S. G. M. c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 22-06-2021.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - ZANJAS Y POZOS EN LA VIA PUBLICA - OBRAS PUBLICAS - ESPACIOS PUBLICOS - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA DE MULTA - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - ATIPICIDAD - NORMATIVA VIGENTE - IMPROCEDENCIA - ACTA DE INFRACCION - CALIFICACION DEL HECHO - FECHA DEL HECHO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde, confirmar parcialmente la decisión de primera instancia, en cuanto consideró válidas las actas de comprobación y condenó en virtud de ellas a la firma “Metrogas S.A” a la pena de multa por vulneración del artículo 2.1.15 de la Ley N° 451, reduciendo su monto a la suma de diecinueve mil ochocientas unidades fijas (19.800 UF).
La Defensa se agravia de una supuesta arbitrariedad en la decisión adoptada por la Jueza de instancia, por entender que al momento del labrado del acta (11/01/2019) la conducta volcada en ella era atípica, ya que se pretendió endilgar la responsabilidad por un cierre defectuoso debido a que el paño de la acera no fue puesto en su totalidad, pero la normativa que regula dicha circunstancia es la Resolución Nº 321 dictada por la Subsecretaría de Vías Peatonales del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires el 04/10/2019.
No obstante, surge de la resolución adoptada por el controlador de faltas, como de la sentencia dictada en primera instancia, que la imputación que se efectuara en virtud del acta de comprobación es la conducta descripta en el artículo 2.1.15 de la Ley N° 415, el cual específicamente refiere a cierres defectuosos de obras.
Asimismo, la resolución del controlador de faltas fue adoptada el 9 de mayo de 2019, es decir, varios meses antes de que entrara en vigencia la norma a la que la Defensa alega que se refiere el acta de comprobación puesta en crisis, y aun así aquella relacionó con la infracción prevista en el artículo antes mencionado, por lo tanto deviene evidente que la vinculación realizada por la Defensa para fundar la atipicidad no tiene asidero alguno.
En efecto, la decisión de grado ha sido tomada brindando acabados fundamentos, tanto en las circunstancias fácticas del caso como en lo dispuesto por la normativa vigente al momento de los hechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26330-2019-0. Autos: Metrogas S. A Sala II. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 40-05-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - SENTENCIA DEFINITIVA - EJECUCION DE SENTENCIA - CASO CONSTITUCIONAL - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde denegar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte actora.
En efecto, el recurso de inconstitucionaidad fue interpuesto contra la resolución que ordenó la realización de una nueva liquidación, limitando la incidencia de la declaración de remunerativo de los rubros al cálculo del sueldo anual complementario (SAC), y excluyendo la bonificación por antigüedad. Ello, por cuanto en la sentencia de grado no se otorgó carácter de bonificables a los suplementos creados por los Decretos N° 751/04, 547/05, y 1294/07.
El pronunciamiento impugnado no se encuentra comprendido entre los supuestos que habilitan la intervención del Tribunal Superior de Justicia por vía del recurso de inconstitucionalidad, por cuanto tratándose de la apelación de una decisión adoptada en la etapa de ejecución de sentencia, lo resuelto no reúne la condición de definitivo.
Cabe señalar que los agravios alegados por la parte actora remiten a analizar la interpretación asignada en autos a cuestiones de hecho y prueba, sin incluir razones de índole constitucional, aspectos que son ajenos al ámbito del recurso extraordinario de inconstitucionalidad.
Los agravios analizados no logran demostrar que exista relación directa entre las cláusulas constitucionales invocadas y la sentencia impugnada.
Finalmente, la parte recurrente invoca la doctrina de la arbitrariedad a partir de la cual pretende dar por configurado el agravio constitucional, en el entendimiento de que el fallo carecería de los recaudos indispensables para ser considerado un acto jurisdiccional válido.
Cabe recordar que conforme lo tiene dicho el Tribunal Superior de Justicia “(l)a doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto convertir a ese Tribunal en una tercera instancia, ni corregir fallos equivocados (...), sino que atiende a cubrir casos de carácter excepcional en los que, deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impidan considerar el pronunciamiento de los jueces ordinarios como la sentencia fundada en ley a que hacen referencia los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional” (TSJ en “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Comerci, María Cristina c/ GCBA s/empleo público (no cesantía ni exoneración)’”, expte. n° 7631/10, del 31/10/2011 y Fallos: 312:246; 389, 608; 323:2196, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37293-2016-0. Autos: Suau, Guillermo c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 16-06-2021.

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HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - SENTENCIA CONDENATORIA - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - IMPROCEDENCIA - INDICIOS O PRESUNCIONES - DECLARACION DE LA VICTIMA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto condenó al encartado a la sanción de cinco días de arresto en suspenso, por considerarlo autor contravencionalmente responsable de la conducta prevista en artículo 52 del Código Contravencional.
Surge de la sentencia recurrida que se condenó al acusado por haber maltratado físicamente a la denunciante, su ex pareja, hecho calificado bajo las prescripciones del artículo 53 del Código Contravencional agravado en función de los incisos 5 y 7 del artículo 55 del mismo cuerpo legal.
El fallo tuvo por probado que el hecho ocurrido cuando la denunciante se hizo presente en el domicilio del imputado, a fin de retirar a sus tres hijos menores de edad, toda vez que los niños la habían llamado llorando pidiendo que los pasara a buscar, ocasión en que el acusado sólo le acercó a la puerta a los dos más pequeños y al reclamarle por el otro niño, el encartado procedió a cerrarle la puerta del edificio en forma intempestiva, golpeándola con ella, para luego golpearla en una costilla, tomarla del brazo y el hombro para lograr de ese modo sacarla a la vereda.
El Tribunal consideró al suceso inserto en un contexto de violencia de género, y tuvo por probada la responsabilidad contravencional del acusado en éste.
La Defensa se se agravió en su apelación, por considerar que la sentencia resultaba arbitraria. Cuestionó la valoración de la prueba efectuada por los Magistrados y calificó de “pasmosa” la disparidad existente entre la sentencia y la postura de la Defensa. Refirió que su asistido había sido condenado sólo con los dichos de la denunciante y que “la prueba indirecta de cargo fue valorada, mientras que la de la Defensa fue olímpicamente ignorada”. Además, afirmó que si bien el Tribunal había abonado su decisorio en base a los dichos de la testigo que resulta ser madre de la víctima, esa declaración, a su criterio no podía ser tenida en cuenta, en tanto “… le comprenden las generales de la ley, pero en segundo lugar … demostró tener comprometido su equilibrio mental …pero si eso no alcanzara para descalificar su testimonio … vino a juicio con el único propósito de perjudicar a mi defendido …Vino a la audiencia a mentir”.
Con relación a otra de las testigos, argumentó que esta también había ido a la audiencia a mentir “acerca de haber visto marcas en el cuerpo de la denunciante supuestamente producto de los golpes del acusado”.
También criticó los testimonios de los licenciados de la OVD., en tanto “sólo entrevistaron a la denunciante, lo que significa que solamente cuentan con sus dichos para arribar a las conclusiones”.
Sin embargo, considero que no se ha incurrido en una arbitrariedad de las características enunciadas anteriormente. Asimismo, no puede obviarse que el presente caso se enmarca en un contexto de violencia de género. El hecho investigado es de aquellos en que se torna difícil la intervención pues responde a lo que algunos especialistas en el tema designan como “violencia en las relaciones interpersonales”. Justamente, en el supuesto de autos se trata de una pareja separada (con tres hijos en común), o sea que existe el elemento de vínculo que define lo que para algunos encuadraría en violencia interpersonal y que, más genéricamente, se inserta en el contexto de la violencia doméstica.
El fallo señaló numerosas situaciones que dan cuenta de la violencia sufrida por la víctima de parte del acusado.
Todo su relato en relación al contexto de violencia de género, fue refrendado en el juicio mediante las declaraciones prestadas por su madre; su padrastro (a quien la denunciante considera un padre dado que estuvo a cargo de ella desde que tenía cuatro años de edad), quienes relataron episodios concretos acerca del sometimiento y las situaciones de violencia padecidas por la nombrada. Asimismo, sus amigas dieron cuenta de diversos episodios que robustecen las situaciones relatadas por la denunciante. Por último, las declaraciones de los especialistas de la Oficina de Violencia Doméstica de la CSJN, narraron de forma conteste el mismo cuadro de violencia que sufrió aquélla.
Ello, permitió al Tribunal tener por verificados los extremos alegados por la Fiscalía respecto a que el acusado sometió a la denunciante a un contexto de violencia de género, particularmente violencia física y psicológica, bajo la modalidad doméstica.
El abordaje desde una perspectiva de género reconoce que en casos como el que nos ocupa los testimonios de las personas directamente involucradas en el conflicto cobran mayor relevancia para analizar y confrontar las diferentes hipótesis en cuanto a las circunstancias en las que presumiblemente habría sucedido el hecho denunciado y, especialmente, reviste fundamental entidad el relato de la víctima o denunciante.
De allí que deba realizarse un riguroso análisis sobre la consistencia, coherencia y congruencia de ese testimonio, que se integra con la aplicación de leyes de la lógica y la experiencia común, que impone el sistema de valoración de la prueba acorde con la sana crítica racional.
De lo contrario, no reconocer la crucial importancia del testimonio de la mujer víctima en un contexto de “violencia de género”, importaría nada menos -y nada más- que dejar impunes este universo de casos que hoy proliferan en los Tribunales y no siempre son atendidos con la debida diligencia.
La amplitud probatoria para la acreditación del hecho no conlleva a la conculcación de la presunción de inocencia y la lectura del fallo no permite señalar la carencia de elementos o duda que posibilite tachar de arbitrario el mismo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40375-2018-3. Autos: A., O. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 10-05-2021.

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PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - GRAVEDAD INSTITUCIONAL - REPETICION DE IMPUESTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - ASOCIACIONES CIVILES - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde denegar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la actora.
En efecto, mediante la decisión recurrida, este Tribunal hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, revocó el pronunciamiento de
grado y, en consecuencia, rechazó la demanda.
Cabe señalar que la parte actora sostuvo su pretensión sobre el fundamento principal de hallarse constituida como una asociación civil que no distribuye dividendos entre sus socios, directa ni indirectamente.
Sin embargo, aquello resulta insuficiente, por si, a los fines de considerar la actividad de la accionante comprendida dentro de la exención pretendida, toda vez que omitió mostrar de qué modo aquellas (principalmente venta de combustibles) atenderían al interés general de la comunidad, o bien cual habría sido el error del fisco local en ocasión de analizar su situación a la luz de la normativa aplicable. Tampoco brindó argumentos tendientes a acreditar que correspondería considerársela abarcada en algún otro de los supuestos que prevé la norma para que sea procedente la exención (vgr. ser una asociación civil de asistencia social, de educación, de instrucción, científica, artística, cultural o deportiva). Así, asiste razón al demandado en su planteo, en tanto no se ha acreditado en autos que la actora reúna los requisitos exigidos en la norma para hallarse comprendido en la exención pretendida.
Frente a ello, la actora interpuso recurso de inconstitucionalidad, pero no logra fundar la existencia de un caso constitucional o federal.
En efecto, el recurrente se agravia por la afectación de derechos constitucionales que considera vulnerados (derecho de propiedad y principios constitucionales esenciales como los de jerarquía normativa, legalidad, razonabilidad, igualdad, solidaridad federal y seguridad jurídica), sin exponer en la fundamentación la relación directa inmediata entre las normas constitucionales que invoca y el pronunciamiento resistido, mediante el que se analizó la situación particular de la parte actora a la luz de la normativa que regula la materia.
En síntesis, los agravios de la actora remiten exclusivamente a analizar cuestiones de hecho y prueba y a la interpretación asignada a la normativa infraconstitucional, sin plantear, por ende, un caso constitucional.
En lo que respecta a la arbitrariedad invocada, cabe recordar que no tiene por objeto convertir a ese Tribunal en una tercera instancia, ni corregir fallos equivocados.
Ello así, basta constatar la existencia de fundamentos normativos desarrollados en la sentencia cuestionada, sin que corresponda a este tribunal, como emisor del fallo, expedirse en relación con su mérito.
En relación con la alegada gravedad institucional que la sentencia acarrearía, la misma debe ser rechazada en tanto la recurrente no brindó justificación alguna que demuestre por qué la sentencia impugnada excedería el interés de las partes para comprometer el normal funcionamiento de las instituciones, recaudo exigido por la doctrina invocada a fin de superar los óbices formales relativos a la procedencia de recursos análogos al aquí analizado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14919-2004-0. Autos: Automóvil Club Argentino c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 25-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - DESIGNACION DE FUNCIONARIOS PUBLICOS - CONCURSO DE ANTECEDENTES - CONCURSO DE CARGOS - CONCURSO PUBLICO

En el caso, corresponde denegar parcialmente el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte actora.
La actora interpuso el presente recurso contra la resolución de este Tribunal que rechazó la acción de amparo mediante la cual se intentó obtener la declaración de inconstitucionalidad de distintos preceptos de la Ley N° 6.357 por estimarlos regresivos -en comparación con las previsiones de una ley anterior derogada- y lesivos de su interés en participar en condiciones de igualdad en el proceso de selección para cubrir determinados cargos públicos -titular de la Oficina de Integridad Pública-, y se cuestionó la legitimidad del Decreto N° 48/2021 que puso en marcha el procedimiento legal para dar tratamiento a la candidatura propuesta.
En cuanto a la invocación de la arbitrariedad de la sentencia a partir de la cual pretende dar por configurado el agravio constitucional, resulta necesario destacar que esa construcción pretoriana no tiene por objeto corregir en última instancia sentencias equivocadas o que los litigantes consideren tales, sino que reviste un carácter estrictamente excepcional (Fallos: 299:229, 300:390, 301:449, entre otros) y que no puede fundarse en la mera disconformidad de los apelantes con la interpretación que hacen los tribunales de justicia respecto de las normas que aplican, en tanto éstos no excedan de las facultades de apreciación de los hechos y aplicación del derecho que son propias de su función, y cuyo acierto o error, en principio, no incumbe al Superior revisar (Fallos: 247:198, y sus citas).
En relación con ello, el Tribunal Superior de Justicia ha destacado que, más allá del acierto o error de una decisión judicial, la circunstancia de que el recurrente discrepe con el razonamiento efectuado por la Cámara sobre reglas de derecho infraconstitucional no significa que la sentencia devenga infundada y, por ende, arbitraria (“in re” "Federación Argentina de Box c/ GCBA s/ acción de inconstitucionalidad", Expte. Nº49/99, del 25/08/99 y sus citas, en Constitución y Justicia [Fallos TSJ], t. I, Ad-Hoc, Buenos Aires, 1999, p. 282 y ss.).
En consecuencia, cabe denegar el recurso articulado en lo que a este punto se refiere.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 85669-2021-1. Autos: Fundación Apolo Bases para el cambio y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 24-06-2021. Sentencia Nro. 405-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - TERCERA INSTANCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - DESIGNACION DE FUNCIONARIOS PUBLICOS - CONCURSO DE ANTECEDENTES - CONCURSO DE CARGOS - CONCURSO PUBLICO

En el caso, corresponde denegar parcialmente el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte actora.
La actora interpuso el presente recurso contra la resolución de este Tribunal que rechazó la acción de amparo mediante la cual se intentó obtener la declaración de inconstitucionalidad de distintos preceptos de la Ley N° 6.357 por estimarlos regresivos -en comparación con las previsiones de una ley anterior derogada- y lesivos de su interés en participar en condiciones de igualdad en el proceso de selección para cubrir determinados cargos públicos -titular de la Oficina de Integridad Pública-, y se cuestionó la legitimidad del Decreto N° 48/2021 que puso en marcha el procedimiento legal para dar tratamiento a la candidatura propuesta.
En cuanto a la invocación de la arbitrariedad de la sentencia, cabe destacar que conforme lo tiene dicho el Tribunal Superior de Justicia “[l]a doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto convertir a ese Tribunal en una tercera instancia, ni corregir fallos equivocados (…) sino que atiende a cubrir casos de carácter excepcional en los que, deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impidan considerar el pronunciamiento de los jueces ordinarios como la sentencia fundada en ley a que hacen referencia los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional” (en “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en `Comerci, María Cristina c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)`”, Expte. Nº7631/10, del 31/10/11 y Fallos: 312:246; 389, 608; 323:2196, entre otros).
Ello así, basta constatar la existencia de fundamentos normativos desarrollados en la sentencia cuestionada, sin que corresponda a este tribunal, como emisor del fallo, expedirse en relación con su mérito.
En consecuencia, cabe denegar el recurso articulado en lo que a este punto se refiere.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 85669-2021-1. Autos: Fundación Apolo Bases para el cambio y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 24-06-2021. Sentencia Nro. 405-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - TRASLADO DE DETENIDOS - IMPROCEDENCIA - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - FINALIDAD DE LA PENA - READAPTACION DEL CONDENADO - LEY APLICABLE - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - DERECHOS DEL IMPUTADO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - VINCULO FAMILIAR - LUGAR DE RESIDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución impugnada en cuanto dispuso rechazar la oposición al traslado del condenado al Complejo Penitenciario Federal ubicado en la Provincia de Neuquén, y en consecuencia, ordenar que se mantenga el alojamiento del nombrado en el Complejo Penitenciario Federal de esta Ciudad, para continuar allí el cumplimiento de su condena.
En efecto, cabe señalar la Corte Interamericana de Derechos Humanos consideró que la disposición del artículo 5.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, conforme la cual “las penas privativas de libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados” resulta en el derecho de la persona privada de libertad y la consecuente obligación del Estado de garantizar el máximo contacto posible con su familia, sus representantes y el mundo exterior.
Si bien no se trata de un derecho absoluto, en la decisión administrativa o judicial que establece el local de cumplimiento de pena o el traslado de la persona privada de libertad, es necesario tener en consideración, entre otros factores, que: 1) la pena debe tener como objetivo principal la readaptación o reintegración del interno; 2) el contacto con la familia y el mundo exterior es fundamental en la rehabilitación social de personas privadas de libertad. Lo anterior incluye el derecho a recibir visitas de familiares y representantes legales, 3) la restricción a las visitas puede tener efectos en la integridad personal de la persona privada de libertad y de sus familias, 4) la separación de personas privadas de la libertad de sus familias de forma injustificada, implica una afectación al artículo 17.1 de la Convención y eventualmente también al artículo 11.2, 5) en caso de que la transferencia no haya sido solicitada por la persona privada de libertad, se debe, en la medida de lo posible, consultar a éste sobre cada traslado de una prisión a otra, y permitirle oponerse a dicha decisión administrativa y, si fuera el caso, judicialmente.
Así las cosas, creo que nada de ello ha sido tenido en cuenta en este caso y se ha permitido que se disponga un traslado sin tener en cuenta las repercusiones que este tiene sobre el imputado y su familia, así como sobre la posibilidad de tener contacto con su Defensa y poder gestionar adecuadamente su D.N.I. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13916-2018-3. Autos: V., A. G. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 18-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - CASO CONSTITUCIONAL - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EMPLEO PUBLICO - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - INDEMNIZACION - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde denegar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
El demandado planteó recurso contra la sentencia que, por mayoría, modificó la sentencia en el sentido de que la indemnización acordada (en una relación de contrato laboral) debía contemplar todo el tiempo comprendido entre el 1º de septiembre de 2008 y el 31 de marzo de 2013.
El recurrente sostuvo que no correspondía aplicar al caso la solución propiciada para establecer la cuantía de la reparación ya que el actor por su condición de contratado no podía ser equiparado a un integrante de la planta permanente de la administración, ni aplicársele una norma referida al período en disponibilidad. Asimismo, alegó que la sentencia tal como fue dictada resultaría improponible y de cumplimiento imposible al momento de practicar los cálculos, toda vez que la indemnización no podría calcularse tomando como base la remuneración normal, regular y permanente, incluidos los adicionales particulares, ya que el actor carecía de situación de revista y no contaba con adicionales más allá de lo percibido por su contrato.
Sin embargo, no se verifica la concurrencia de un caso constitucional.
Cabe señalar que el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad ha establecido que la admisibilidad del recurso de inconstitucionalidad se encuentra condicionada a la configuración clara y precisa de una cuestión constitucional que guarde concreta relación con la decisión que se impugna (TSJBA, causa 209/00, “Martínez, María del Carmen c/ GCBA s/ recurso de queja”, del 09/03/00).
También ha señalado que la debida fundamentación del recurso de inconstitucionalidad no puede suplirse mediante la invocación genérica de disposiciones constitucionales o la alegación de que la Cámara efectuó una interpretación errónea del derecho que rige el caso (“Carrefour Argentina SA s/ recurso de queja”, expte. nº131/99, del 23/02/00; entre otros), doctrina que coincide sustancialmente con la sostenida por la Corte Suprema de la Nación para la viabilidad del recurso extraordinario federal (Fallos, 302:890; 305:1929; 306:223; 224:250; 307:1799; 308:1202, entre muchos otros). De lo contrario, se estaría habilitando una tercera instancia ordinaria, desnaturalizando las características del recurso de inconstitucionalidad.
En efecto, los agravios esgrimidos remiten al análisis de cuestiones de hecho y a la valoración de la prueba, y muestran un mero disenso con el alcance asignado por el Tribunal a la normativa de carácter infraconstitucional (Ley 471 y Decreto N° 2182/2003), sin que se advierta la concurrencia de un caso constitucional que registre una relación concreta entre los fundamentos del fallo que se pretende controvertir y las normas invocadas.
Con respecto a la invocación de la arbitrariedad, la decisión recurrida se encuentra fundada y las razones que la sustentan han sido ponderadas en forma explícita, más allá del distinto parecer del recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9134-2013-0. Autos: Echagüe, Alejandro Martín c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 13-07-2021.

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PROCEDIMIENTO DE FALTAS - REVISION JUDICIAL - RECURSO DE APELACION - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación por arbitrariedad de sentenciainterpuesto por la Defensa.
La Defensa se agravió por considerar que la sentencia condenatoria se fundamentó en una errónea interpretación de las normas legales, procesales y valoración de las pruebas producidas en la audiencia de juicio, toda vez que el "A quo" había tomado por ciertas declaraciones efectuadas por los inspectores, las cuales a su entender eran falsas, en tanto no se condecían con las imágenes que surgían del material fílmico aportado, ni tampoco resultaban en los mismos términos que las declaraciones de los testigos de la Defensa, contrariamente a lo afirmado por el Juez, sino totalmente opuestas en todo sentido.
Similar cuestionamiento efectuó sobre el espejo roto, en tanto insistió con lo sostenido en cuanto a que de la filmación aportada surgía que aquel sector se encontraba cerrado, sin actividad comercial, por lo que la condena se había fundado en la mera existencia de peligro abstracto, lo cual la tornaba arbitraria.
Ahora bien, y de los supuestos consignados por el legislador para la procedencia del remedio procesal en cuestión, se desprende que básicamente autoriza el análisis vinculado al modo en que se interpretó y aplicó la ley, sea la sustantiva o la adjetiva, mas no en relación a cuestiones fácticas que en virtud de la inmediación, la oralidad y la publicidad quedan reducidas al ámbito de incumbencia del Juez del debate, salvo supuestos de arbitrariedad.
En este sentido, corresponde recordar que la tacha de arbitrariedad de una sentencia exige que la misma posea errores graves en la fundamentación o en el razonamiento, sea al considerar la prueba o al aplicar la ley vigente, y son éstos los extremos que tornarán -en su caso- admisible el recurso en cuanto a este agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44599-2019-0. Autos: Cien Velez No Debo S.R.L Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 18-06-2021.

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PROCEDIMIENTO DE FALTAS - REVISION JUDICIAL - RECURSO DE APELACION - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación por arbitrariedad de sentencia interpuesto por la Defensa.
En efecto, de las constancias de la causa se advierte que la resolución recurrida ha sido sustentada razonablemente, y los agravios esgrimidos por el impugnante solo evidencian una opinión diversa sobre la cuestión debatida y resuelta, decisión que cuenta con los fundamentos jurídicos necesarios y suficientes que impiden la tacha de arbitrariedad. El Juez contestó los argumentos defensistas esbozados en el alegato y explicó los motivos por los cuales consideró configurada las infracciones consignadas en el acta de autos.
Así las cosas, corresponde declarar mal concedido el recurso por este motivo, pues la denuncia de arbitrariedad encubre, en realidad, una discrepancia con la apreciación y valoración de la prueba.
En consecuencia, el planteo no encuadra en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 57 de la Ley N° 1.217 que permitan a esta Alzada revisar lo decidido por el Magistrado de grado en su sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44599-2019-0. Autos: Cien Velez No Debo S.R.L Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 18-06-2021.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - HOTELES - FUNCIONAMIENTO IRREGULAR - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - PENA DE MULTA - FACULTADES DEL CONTROLADOR DE FALTAS - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - RECURSO DE APELACION - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - IMPROCEDENCIA - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - COMPROBACION DEL HECHO - ACTA DE COMPROBACION - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde declarar mal concedido el el recurso de apelación interpuesto por la Defensa.
Conforme surge de autos, las presentes actuaciones se inician en virtud del labrado de las actas de comprobación, en las cuales se asentó que el inmueble en cuestión cuenta con diez habitaciones, ocho de las cuales se encuentran ocupadas por nueve alojados, uno de ellos menor de edad, y que funciona como hotel sin servicio de comidas. La Controladora a cargo de la Unidad Administrativa de Control de Faltas resolvió declarar la validez de las actas de comprobación previamente referidas, cuyas conductas encuadró en el artículo 4.1.1.2, 2º párrafo, de la Ley N°451, e impuso la pena de multa de siete mil unidades fijas (7000 UF) y sanción de clausura hasta tanto se subsanasen las causales que dieran origen a la misma.
Por su parte, la Defensa particular expuso que el inmueble no funciona como un Hotel, pues aquel es simplemente un domicilio particular donde residía su asistida junto a su marido y sus hijos, cuyas habitaciones luego comenzaron a alquilar, mediante contratos de locación por dos años, a fin de obtener un ingreso extra. Por consiguiente, tachó de arbitrario el decisorio jurisdiccional por considerar que adolecía de un error de interpretación de la “A quo” en oportunidad de valorar la prueba. En esta línea, y sin cuestionar la validez de las actas, remarcó que en el caso se encuentra acreditado que la encausada no actuó como propietaria de un establecimiento hotelero en los términos señalados en el resolutorio.
No obstante, teniendo en cuenta las características edilicias y jurídicas del inmueble, que impiden su sujeción a las disposiciones correspondientes al régimen de la propiedad horizontal (art. 2307 CCyC) debido a la falta del tipo de división jurídica requerida por la normativa civil (art. 2038 CCyC), la Magistrada de grado descartó que la encartada simplemente ejerciese una actividad de tipo contractual privado. En este sentido, valoró la falta de independencia existente entre los distintos cuartos que conforman la finca, y concluyó que en el caso se trata de un único inmueble que cuenta con habitaciones separadas y algunas partes en común, circunstancia que evidencia que la actividad allí desplegada es la de alojamiento de pasajeros, aún cuando no se prestasen servicios de comida o limpieza.
Todo ello derivó en que la Magistrada tuviese por acreditado que, sin perjuicio de los contratos de locación suscriptos por la infractora y los habitantes del inmueble, sus características estructurales la llevaron a afirmar que la actividad allí desplegada encuadra en el rubro “hotel familiar, con o sin servicio de comidas”, la que requiere de una habilitación puntual para su ejercicio. Así pues, resulta palmario que la resolución recurrida ha sido sustentada razonablemente, lo que impiden la tacha de arbitrariedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9193-2021-0. Autos: Bonarrigo, Alicia Elena Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 16-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - DENEGACION DEL RECURSO - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - RETIRO VOLUNTARIO - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde denegar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el demandado.
Cabe señalar que la Jueza de grado hizo lugar a la demanda interpuesta y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que incluya en las sumas que abona al actor en concepto de retiro voluntario el sueldo anual complementario le correspondería percibir de continuar desempeñándose como agente.
La parte recurrente se agravió de que la sentencia se aparta de la normativa aplicable y de las particularidades y constancias de la causa, y que, por lo tanto, al no constituir una derivación razonada del derecho vigente en relación a los hechos comprobados en la causa, resulta arbitraria.
En efecto, la parte recurrente invoca la doctrina de la arbitrariedad a partir de la cual pretende dar por configurado el agravio constitucional, en el entendimiento de que el fallo carecería de los recaudos indispensables para ser considerado un acto jurisdiccional válido.
Cabe recordar que conforme lo tiene dicho el Tribunal Superior de Justicia “[l]a doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto convertir a ese Tribunal en una tercera instancia, ni corregir fallos equivocados (...), sino que atiende a cubrir casos de carácter excepcional en los que, deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impidan considerar el pronunciamiento de los jueces ordinarios como la sentencia fundada en ley a que hacen referencia los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional” (en “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Comerci, María Cristina c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)’”, expte. n° 7631/10, del 31/10/11 y Fallos: 312:246; 389, 608; 323:2196, entre otros).
Ello así, basta constatar la existencia de fundamentos normativos desarrollados en la sentencia cuestionada, sin que corresponda a este Tribunal, como emisor del fallo, expedirse en relación con su mérito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8697-2019-0. Autos: Frasso, Rafael Hector c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 04-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - DENEGACION DEL RECURSO - ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA SALUD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - CUESTION CONSTITUCIONAL

En el caso, corresponde denegar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
El Gobierno local interpuso recurso de inconstitucionalidad contra el pronunciamiento que, por mayoría, declaró desierto su recurso y, en consecuencia, confirmó la sentencia de grado que le ordenó que emitiera el Certificado Único de Discapacidad al actor.
Cabe recordar que el artículo 27 de la Ley N° 402 también establece que el recurso bajo examen “[p]rocede cuando se haya controvertido la interpretación o aplicación de normas contenidas en las constituciones nacional o de la ciudad, o la validez de una norma o acto bajo la pretensión de ser contrarios a tales constituciones siempre que la decisión recaiga sobre esos temas”.
La admisibilidad del recurso de inconstitucionalidad se encuentra condicionada a la configuración clara y precisa de una cuestión constitucional que guarde concreta relación con la decisión que se impugna.
Asimismo, la debida fundamentación del recurso de inconstitucionalidad no puede suplirse mediante la invocación genérica de disposiciones constitucionales o la alegación de que la Cámara efectuó una interpretación errónea del derecho que rige el caso.
De lo contrario, se estaría habilitando una tercera instancia ordinaria desnaturalizando las características básicas del recurso de inconstitucionalidad.
Las decisiones que declaran desiertos recursos no son revisables mediante la vía intentada, en tanto no resuelven el pleito.
A fin de habilitar la vía recursiva intentada, era menester que la parte interesada evidenciara un desacierto extremo emergente de la declaración de deserción de su recurso de apelación, incompatible con el ejercicio del derecho de defensa en juicio protegido por el artículo 18 de la Constitución Nacional.
En efecto, en su recurso de inconstitucionalidad no logra rebatir la afirmación que declaró desierta su apelación por cuanto esta no constituía una crítica concreta y razonada de la decisión recurrida.
Respecto a la invocación de la arbitrariedad, hay que destacar que ese motivo, desarrollado por la Corte Suprema (Fallos, 184:137), es estricto, pues atiende a cubrir casos de carácter excepcional (Fallos, 312:246, 389, 608, entre otros).
En el particular, la decisión recurrida se encuentra fundada y las razones que la sustentan han sido ponderadas en forma explícita, más allá del distinto parecer del recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5174-2019-0. Autos: Á., C. C. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 10-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - COPARTICIPACION FEDERAL

En el caso, corresponde denegar parcialmente el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, y en cuanto a la invocación de la arbitrariedad de la sentencia a partir de la cual pretende dar por configurado el agravio constitucional, resulta necesario destacar que esa construcción pretoriana no tiene por objeto corregir en última instancia sentencias equivocadas o que los litigantes consideren tales, sino que reviste un carácter estrictamente excepcional (Fallos: 299:229, 300:390, 301:449, entre otros) y que no puede fundarse en la mera disconformidad de los apelantes con la interpretación que hacen los tribunales de justicia respecto de las normas que aplican, en tanto éstos no excedan de las facultades de apreciación de los hechos y aplicación del derecho que son propias de su función, y cuyo acierto o error, en principio, no incumbe al Superior revisar (Fallos: 247:198, y sus citas).
En relación con ello, el Tribunal Superior de Justicia ha destacado que, más allá del acierto o error de una decisión judicial, la circunstancia de que el recurrente discrepe con el razonamiento efectuado por la Cámara sobre reglas de derecho infraconstitucional no significa que la sentencia devenga infundada y, por ende, arbitraria (“in re” "Federación Argentina de Box c/ GCBA s/ acción de inconstitucionalidad", Expte. Nº49/99, del 25/08/99 y sus citas, en Constitución y Justicia [Fallos TSJ], t. I, Ad-Hoc, Buenos Aires, 1999, p. 282 y ss.).
En consecuencia, cabe denegar el recurso articulado en lo que a este punto se refiere.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 568-2021. Autos: Rutamar S.R.L c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 26-08-2021. Sentencia Nro. 568-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - TERCERA INSTANCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - COPARTICIPACION FEDERAL

En el caso, corresponde denegar parcialmente el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, y en cuanto a la invocación de la arbitrariedad de la sentencia, cabe destacar que conforme lo tiene dicho el Tribunal Superior de Justicia “[l]a doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto convertir a ese Tribunal en una tercera instancia, ni corregir fallos equivocados (…) sino que atiende a cubrir casos de carácter excepcional en los que, deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impidan considerar el pronunciamiento de los jueces ordinarios como la sentencia fundada en ley a que hacen referencia los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional” (en “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en `Comerci, María Cristina c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)`”, Expte. Nº7631/10, del 31/10/11 y Fallos: 312:246; 389, 608; 323:2196, entre otros).
Ello así, basta constatar la existencia de fundamentos normativos desarrollados en la sentencia cuestionada, sin que corresponda a este Tribunal, como emisor del fallo, expedirse en relación con su mérito.
En consecuencia, cabe denegar el recurso articulado en lo que a este punto se refiere.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 568-2021. Autos: Rutamar S.R.L c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 26-08-2021. Sentencia Nro. 568-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - DERECHO AMBIENTAL - PLANEAMIENTO URBANO - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - ESPACIOS PUBLICOS - PARQUES PUBLICOS - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES

En el caso, corresponde denegar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado.
Este Tribunal, al revocar el pronunciamiento de grado, dispuso como medida cautelar la suspensión de los actos de la Administración que importen la construcción de edificios en un Parque Público de la Ciudad, medida contra la que el Gobierno demandado interpuso recurso de inconstitucionalidad.
Ahora bien, y en cuanto a la invocación de la arbitrariedad de la sentencia a partir de la cual pretende dar por configurado el agravio constitucional, resulta necesario destacar que esa construcción pretoriana no tiene por objeto corregir en última instancia sentencias equivocadas o que los litigantes consideren tales, sino que reviste un carácter estrictamente excepcional (Fallos: 299:229, 300:390, 301:449, entre otros) y que no puede fundarse en la mera disconformidad de los apelantes con la interpretación que hacen los tribunales de justicia respecto de las normas que aplican, en tanto éstos no excedan de las facultades de apreciación de los hechos y aplicación del derecho que son propias de su función, y cuyo acierto o error, en principio, no incumbe al Superior revisar (Fallos: 247:198, y sus citas).
En relación con ello, el Tribunal Superior de Justicia ha destacado que, más allá del acierto o error de una decisión judicial, la circunstancia de que el recurrente discrepe con el razonamiento efectuado por la Cámara sobre reglas de derecho infraconstitucional no significa que la sentencia devenga infundada y, por ende, arbitraria (“in re” "Federación Argentina de Box c/ GCBA s/ acción de inconstitucionalidad", Expte. Nº49/99, del 25/08/99 y sus citas, en Constitución y Justicia [Fallos TSJ], t. I, Ad-Hoc, Buenos Aires, 1999, p. 282 y ss.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9213-2019-0. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 31-08-2021. Sentencia Nro. 583-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - TERCERA INSTANCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - DERECHO AMBIENTAL - PLANEAMIENTO URBANO - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - ESPACIOS PUBLICOS - PARQUES PUBLICOS - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES

En el caso, corresponde denegar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado.
Este Tribunal, al revocar el pronunciamiento de grado, dispuso como medida cautelar la suspensión de los actos de la Administración que importen la construcción de edificios en un Parque Público de la Ciudad, medida contra la que el Gobierno demandado interpuso recurso de inconstitucionalidad.
Ahora bien, y en cuanto a la invocación de la arbitrariedad de la sentencia, cabe destacar que conforme lo tiene dicho el Tribunal Superior de Justicia “[l]a doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto convertir a ese Tribunal en una tercera instancia, ni corregir fallos equivocados (…) sino que atiende a cubrir casos de carácter excepcional en los que, deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impidan considerar el pronunciamiento de los jueces ordinarios como la sentencia fundada en ley a que hacen referencia los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional” (en “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en `Comerci, María Cristina c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)`”, Expte. Nº7631/10, del 31/10/11 y Fallos: 312:246; 389, 608; 323:2196, entre otros).
Ello así, basta constatar la existencia de fundamentos normativos desarrollados en la sentencia cuestionada, sin que corresponda a este Tribunal, como emisor del fallo, expedirse en relación con su mérito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9213-2019-0. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 31-08-2021. Sentencia Nro. 583-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ASESOR TUTELAR - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - LEGITIMACION ACTIVA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde conceder parcialmente el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobieno de la Ciudad de Buenos Aires.
Cabe señalar que mediante la decisión impugnada, y en lo que es relevante a tenor del planteo efectuado, este Tribunal resolvió rechazar el recurso de apelación deducido por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar el decisorio apelado. Asimismo, se declaró la inconstitucionalidad de la Resolución AGT N° 75/2018.
En efecto, corresponde rechazar el planteo de la demandada respecto a la doctrina de la arbitrariedad a partir de la cual pretende dar por configurado el agravio constitucional, a raíz de la supuesta vulneración de la garantía de defensa por cuanto, desde su perspectiva, el fallo carecería de los recaudos indispensables para ser considerado un acto jurisdiccional válido.
Cabe recordar que conforme lo tiene dicho el Tribunal Superior de Justicia: “(l)a doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto convertir a ese Tribunal en una tercera instancia, ni corregir fallos equivocados (...), sino que atiende a cubrir casos de carácter excepcional en los que, deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impidan considerar el pronunciamiento de los jueces ordinarios como la sentencia fundada en ley a que hacen referencia los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional” (TSJ en “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Comerci, María Cristina c/ GCBA s/ empleo público, no cesantía ni exoneración”, expte. n° 7631/10, del 31/10/2011 y Fallos: 312:246; 389, 608; 323:2196, entre otros).
Ello así, basta constatar la existencia de fundamentos normativos desarrollados en la sentencia cuestionada, sin que corresponda a este Tribunal, como emisor del fallo, expedirse en relación con su mérito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11434-2019-0. Autos: Asesoría Tutelar N° 1 Ante la Cámara CAyT c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 01-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - PRESCRIPCION BIENAL

En el caso, corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte actora contra la sentencia que hizo lugar a la demanda por diferencias salariales sólo por los últimos dos años antes de interponerla.
Respecto del planteo de sentencia arbitraria, la parte actora alega que el Tribunal se apartó de las normas y jurisprudencia aplicable. Sin embargo, como se advierte del recurso, sólo insiste en cuestionar la interpretación que, en definitiva, esta Sala ha efectuado sobre normas infraconstitucionales que aplican al caso.
Además, recordemos que en forma reiterada, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, viene sosteniendo que la doctrina de la arbitrariedad es excepcional y no tiene por objeto corregir sentencias presuntamente equivocadas en orden a temas no federales, pues para su procedencia se requiere un apartamiento inequívoco de la solución normativa o una absoluta carencia de fundamentación que descalifique la sentencia apelada como acto jurisdiccional válido (Fallos 328:3922). Y, en esa línea, el Tribunal Superior de Justicia ha destacado que, más allá del acierto o error de una decisión judicial, la circunstancia de que el recurrente discrepe con el razonamiento efectuado por la Cámara sobre reglas de derecho infraconstitucional, no significa que la sentencia devenga infundada y, por ende, arbitraria (Expediente N° 49/99, “Federación Argentina de Box”, 25/08/99).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37090-2017-0. Autos: Carrera Repetti Lorena Cynthia y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 22-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - CASO CONSTITUCIONAL - SENTENCIA DEFINITIVA - MEDIDAS CAUTELARES - GRAVAMEN IRREPARABLE - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la demandada contra la sentencia que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora.
En efecto, si bien la parte demandada considera que la resolución recurrida es equiparable a una sentencia definitiva por cuanto entiende que “causa un efecto definitivo respecto del curso de los intereses pactados entre las partes” no acreditó que la medida dispuesta por esta Sala le produzca agravios de tardía, insuficiente o imposible reparación ulterior. Por lo demás, tampoco demostró que los agravios que invoca no puedan ser considerados en la sentencia definitiva que resuelva la pretensión objeto de la acción.
Por otra parte, es importante recordar que la ausencia de sentencia definitiva no puede ser suplida por la invocación de garantías constitucionales supuestamente vulneradas, ni por la pretendida arbitrariedad del pronunciamiento o la alegada interpretación errónea del derecho que exige el caso. En ese sentido se expidió el Tribunal Superior de Justicia al sostener “Con relación a la alegada arbitrariedad de la sentencia recurrida, el carácter de sentencia definitiva no puede ser soslayado ni aun bajo la invocación de vulnerarse garantías constitucionales, pues como lo tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la invocación de la arbitrariedad o el desconocimiento de garantías constitucionales no autoriza a prescindir de la existencia del pronunciamiento definitivo (doctrina de Fallos: 276:366; 302:890; 304:749; 304:1717; 306:224, 250, 1679; 307:1799; 308:1202; 312:311, entre muchos otros).” (Expediente Nº 4412/05, “Metrovías S.A.”, 11/10/2006).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11902-2019-1. Autos: Club Atlético Boca Juniors Asociación Civil c/ Coorporación Buenos Aires Sur S.E. Sala IV. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 21-09-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - CUESTION CONSTITUCIONAL - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - DERECHO A LA EDUCACION - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

En el caso, corresponde denegar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Cabe señalar que la Magistrada de grado hizo lugar a la demanda interpuesta y ordenó al Gobierno local que respecto a la prestación del Servicio de Educación Pública en el Barrio en cuestión, tenga especialmente en cuenta la necesidad de realizar las obras de infraestructura pertinentes, y adoptar las decisiones necesarias para que ningún niño, niña y/o adolescente se vea privado del acceso a la Educación Primaria.
Contra dicho pronunciamiento el Gobierno local interpuso recurso de apelación y elevadas las actuaciones ante esta instancia, este Tribunal resolvió confirmar la
sentencia de grado.
Asimismo, se dispuso, entre otros, que “(…) será necesario que previamente la demandada realice un censo para determinar el déficit actual de vacantes para niños, niñas y adolescentes en edad escolar que habitan en el barrio, para así poder implementar un plan de trabajo en post de garantizarle a dicha población el acceso a la educación en instituciones cercanas a su domicilio..."
Frente a ello, la demandada, al interponer el recurso de inconstitucionalidad, adujo que la sentencia de este Tribunal vulnera la garantía del debido proceso, el derecho de defensa en juicio, el derecho de propiedad, la gravedad institucional, el principio de división de poderes y de congruencia. Asimismo planteó que la sentencia resulta arbitraria e imparcial y que se aparta de las constancias de la causa.
Sin embargo, la recurrente no logra fundar la existencia de una cuestión constitucional.
En efecto, el recurrente se agravia por la afectación de derechos constitucionales que considera vulnerados sin exponer en la fundamentación la relación directa inmediata entre las normas constitucionales que invoca y el pronunciamiento resistido, mediante el que se analizó la situación particular de la actora a la luz de la normativa que regula la materia.
En síntesis, los agravios remiten exclusivamente a analizar cuestiones de hecho y prueba y a la interpretación asignada a la normativa infraconstitucional, sin plantear, por ende, un caso constitucional.
En cuanto al agravio referido a “la afectación del principio constitucional de división de poderes”, basta señalar que la mera invocación de los preceptos constitucionales no resulta suficiente para configurar la cuestión constitucional, pues pesa sobre el recurrente demostrar la relación directa entre la norma constitucional evocada y como se afectó a través de la sentencia puesta en crisis, extremo que no acontece en autos toda vez que la intervención judicial, requerida por la parte legitimada, se ha limitado a resolver la controversia en función de una regla de derecho infraconstitucional local, aplicado a los hechos acreditados en la causa.
La recurrente invoca la doctrina de la arbitrariedad a partir de la cual pretende dar por configurado el agravio constitucional. Ello así, basta constatar la existencia de fundamentos normativos desarrollados en la sentencia cuestionada, sin que corresponda a este tribunal, como emisor del fallo, expedirse en relación con su mérito.
Por último, en cuanto a la alegada gravedad institucional, debe ser rechazada en tanto la recurrente no brindó justificación alguna que demuestre por qué la sentencia impugnada excedería el interés de las partes para comprometer el normal funcionamiento de las instituciones, recaudo exigido por la doctrina invocada a fin de superar los óbices formales relativos a la procedencia de recursos análogos al aquí analizado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41272-2011-0. Autos: Sec. Ad-Hoc Caceres, Mariela y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 17-09-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde denegar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, respecto a la invocación de la arbitrariedad, hay que destacar que ese motivo, desarrollado por la Corte Suprema es estricto, pues atiende a cubrir casos de carácter excepcional (Fallos, 312:246, 389, 608, entre otros).
Por su parte, el Tribunal Superior ha expresado que “a tenor de tal doctrina, son descalificables como acto jurisdiccional válido, no ya las sentencias erróneas sino los pronunciamientos “insostenibles”, “irregulares”, “anómalos”, “carentes de fundamento suficiente para sustentarse”, “desprovistos de todo apoyo legal y fundados tan sólo en la voluntad de los jueces que los suscriben”, etc., subsumibles, todos ellos, en lo terminológico, en la categoría técnica de “sentencias arbitrarias”. Es que se reclama de las decisiones judiciales que sean una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa, sin que la “tacha de arbitrariedad” proceda por meras discrepancias en la inteligencia atribuida a preceptos no federales o en la apreciación de la prueba producida, ya que tal impugnación no tiene por objeto la corrección, en tercera instancia, de sentencias equivocadas o que se estimen tales, sino que atiende sólo a los supuestos de omisiones de gravedad extrema en que, a causa de ellas, lo decidido conduzca a resultados insostenibles” (Expte. n° 2630/03 “Compañía Meca SA c/ DGR (Res. n° 429 DGR/2000) s/ recurso de apelación judicial c/ decisiones de DGR s/ recurso de inconstitucionalidad concedido” y sus acumulados expte. nº 2538/03: “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Compañía Meca SA c/ DGR (Res. n° 429/DGR/2000) s/ recurso apel. jud. c/ decisiones de DGR (art. 114 Cod. Fiscal)’” y expte. nº 2585/03: “Compañía Meca SA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Compañía Meca SA c/ DGR (Res. n° 429/DGR/2000) s/ recurso apel. jud. c/ decisiones de DGR (art. 114 Cod. Fiscal)”, del 12/08/04, voto del Dr. Casás).
En particular, la decisión recurrida se encuentra fundada y las razones que la sustentan han sido ponderadas en forma explícita, más allá del distinto parecer del recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11300-2019-1. Autos: Ruiz, Nilda Concepción c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 29-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - CARACTER REMUNERATORIO - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - NATURALEZA JURIDICA - INTERPRETACION DE LA LEY - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de primera instancia y en consecuencia, ordenar que al momento de practicar la liquidación en materia de empleo público se deberán descontar los aportes previsionales correspondientes a los montos ya percibidos y por las diferencias salariales a percibir.
Al respecto, la fundamentación expuesta por el Juez de primera instancia en la sentencia recurrida, la cual se sostiene en el incumplimiento por parte de la demandada y en su obrar ilegítimo, no resulta suficiente para prescindir de lo dispuesto en la normativa aplicable (conf. Ley N° 24.241, Ley N° 472, Ley N°23.660 y Ley N° 23.661).
Ello así, toda vez que dicha circunstancia no permite, por sí sola, tener por desplazado al trabajador de sus obligaciones y de su calidad de deudor respecto del sistema previsional.
Al respecto, cabe señalar que el Tribunal Superior de Justicia ha sostenido al respecto que “… una decisión judicial que, sin mayores fundamentos, prescinda de las normas vigentes reseñadas y coloque al empleador —agente de retención, responsable por deuda ajena — como sustituto responsable, debe ser descalificada con fundamento en la doctrina de la arbitrariedad de sentencia. Por lo demás, las consideraciones expuestas no impiden advertir que el temperamento adoptado por la Cámara Contencioso Administrativo y Tributario podría entenderse lesivo del principio de reserva de ley que impera en materia de derecho tributario sustantivo (arts. 4°; 17; 19; 52; 75, incs. 1° y 2°; 76; 99, inc. 3º, de la Constitución Nacional) …” (conf. voto mayoritario en “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Perona, Adine del Carmen c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)” Expte. Nº 9122/12, del 23/10/2013).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 59394-2018-0. Autos: Cardozo Elba del Carmen c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 02-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA - ELEMENTOS DE PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - DERECHO DE DEFENSA - IMPROCEDENCIA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la letrada apoderada de la Sociedad Anónima.
La letrada apoderada de la firma condenada interpuso recurso de apelación por entender que la sentencia en crisis carecía de sustento fáctico y normativo, y no satisfacía la exigencia de validez que supone la aplicación razonada del derecho vigente con adecuada referencia a las concretas circunstancias de la causa, dándose el supuesto de violación de la ley y arbitrariedad (art. 56 de la Ley N° 1217). Indicó, que el derecho de defensa de su mandante había sido violado desde que la Jueza de grado no había valorado lo alegado y probado por su parte en autos.
Ahora bien, y de los supuestos consignados por el legislador para la procedencia del remedio procesal en cuestión, se desprende que básicamente autoriza el análisis vinculado al modo en que se interpretó y aplicó la ley, sea la sustantiva o la adjetiva, mas no en relación a cuestiones fácticas que en virtud de la inmediación, la oralidad y la publicidad quedan reducidas al ámbito de incumbencia del Juez del debate, salvo supuestos de arbitrariedad.
En este sentido, corresponde recordar que la tacha de arbitrariedad de una sentencia exige que la misma posea errores graves en la fundamentación o en el razonamiento, sea al considerar la prueba o al aplicar la ley vigente, y son éstos los extremos que tornarán, en su caso, admisible el recurso en cuanto a este agravio.
Sumado a ello, el agravio vinculado a un supuesto de violación de la ley o arbitrariedad en función de aquél, tampoco ha sido correctamente desarrollado a fin de abordar su análisis. En efecto, la mera discrepancia con el modo en que la Jueza de grado ha resuelto el caso, valiéndose para ello de una invocación genérica sobre la interpretación de cierre correspondiente que la parte entiende adecuada, la cual versaría en la inexigibilidad de un cierre adecuado ante la circunstancia de que la acera se encontraba deteriorada previamente, huérfana de fundamento en legislación, contrato o documento algún, impide dotar a la vía recursiva intentada de la entidad suficiente para su tratamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 118025-2021-0. Autos: NSS. S.A Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 03-03-2022.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - IMPROCEDENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la presentación efectuada por la Subsecretaria de Asuntos Penitenciarios del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación e Interventora del Servicio Penitenciario Federal, en orden a que se tenga por cumplida la sentencia oportunamente dictada y, en consecuencia, intimó al Servicio Penitenciario Federal al cumplimiento de la misma e instó a la Dirección General del Régimen Correccional, a cumplir con el alojamiento en la U21 SPF y/o en el Hospital Penitenciario, de todas las personas detenidas que, en la actualidad o en el futuro, padezcan Covid 19, tal como había sido acordado en audiencia.
Los apoderados del Servicio Penitenciario Federal apelaron y se agravarion de que la Magistrada les ordene como ingresar a los establecimientos a su cargo a personas con Covid; sobre todo cuando la clausula quinta, punto b) del Convenio suscripto el día 9 de octubre de 2019 entre el Ministerio de Justicia de la CABA y el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación sostiene que no se admitirán detenidos “Cuando padezcan enfermedad infectocontagiosa o mental, salvo los portadores de HIV o enfermos de SIDA”.
Los apoderados del Servicio Penitenciario Federal apelaron, y en su agravio plantearon la arbitrariedad de la resolución recurrida, puesto que habría: prescindido de prueba decisiva, invocado prueba existente, contradicho otras constancias de la causa, sustentado el fallo en afirmaciones dogmáticas o con un fundamento aparente e incurrido en autocontradicción.
Sin embargo, el Tribunal no comparte estas afirmaciones sobre las que el recurrente no hizo una argumentación autónoma, puesto que la resolución puesta en crisis se encuentra debidamente fundamentada y tiene anclaje en las evidencias recolectadas en la causa.
Por ese motivo, cabe remitirse a la dilatada jurisprudencia de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación en el tema que sostiene que: “[…] la doctrina de la arbitrariedad
[…] tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso,
exigiendo que las sentencias de los jueces sean fundadas y constituyan una derivación
razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la
causa” (Fallos: 312:2507, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11260-2020-5. Autos: Dirección de Servicio Penitenciario Federal Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dr. Fernando Bosch 06-09-2021.

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TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL - INCONSTITUCIONALIDAD - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - IMPROCEDENCIA - LEY APLICABLE - REQUISITOS - VALORACION DEL JUEZ - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensa, y confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no conceder la libertad condicional del imputado.
Conforme surge de las causa, por sentencia firme, se condenó al encausado a la pena de cuatro años de prisión y multa de cuarenta y cinco unidades fijas y accesorias legales, con más el pago de las costas del proceso, como autor penalmente responsable del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (arts. 12, 21, 40, 41, 45, CPN; art. 5 inc. c) Ley N° 23.737, y artículo 266 del CPPCABA).
El Defensor de Cámara en su dictamen se expidió haciendo referencia a que la Jueza de grado no dio respuesta a la solicitud subsidiaria de inaplicabilidad del artículo 14, inciso 10, del Código Penal que había realizado la Defensa de grado, y por ello consideró que la resolución en crisis no se encuentra debidamente fundada.
No obstante, consideramos que el planteo quedó debidamente zanjado por la Judicante al manifestar que: “si bien el requisito temporal exigido legalmente se encuentra satisfecho, pues han transcurrido dos años y nueve meses de encierro del imputado, en el marco de la presente causa, y si bien los informes han dictaminado en su mayoría, a excepción del informe producido por el área de psicología, de manera favorable para la concesión del instituto, lo cierto es que no se dan en autos todos los requisitos para que el condenado acceda a este beneficio”
En esta exégesis, lejos de responder a una voluntad antojadiza o arbitraria, la Jueza rechazó la aplicación del beneficio en trato justamente porque en el caso existe una limitación legal que impide al condenado acceder al beneficio pretendido, es decir en evidente acatamiento con una imposición normativa. Y no podría haberlo hecho de otro modo, sin crear pretorianamente una solución excepcional no prevista, invadiendo de este modo el ámbito propio del Poder Legislativo y desconociendo al mismo tiempo una norma vigente, circunstancia vedada por el principio republicano de gobierno y el de división de poderes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27247-2019-4. Autos: NN.NN y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 23-05-2022.

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FALTAS - RECURSO DE APELACION - CONCESION ERRONEA DEL RECURSO - INTERPRETACION DE LA LEY - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto.
Que los impugnantes plantearon la arbitrariedad de la sentencia, por considerar que aquella se fundamentó en una errónea interpretación de la ley y en una perjudicial valoración del testimonio obtenido de la inspectora.
A su vez, alegaron que la Jueza omitió, a la hora de ponderar, cierta prueba presentada por las recurrentes, que demostraba que las firmas condenadas obraron de manera adecuada, lo cual torna la decisión en arbitraria.
Ahora bien, la crítica de las recurrentes respecto del análisis probatorio, efectuado en la sentencia, se traduce en una reiteración de los argumentos rendidos en primera instancia, y encubre una mera discrepancia con la forma en que la Jueza de grado, a partir del principio de inmediación, valoró la prueba producida en el debate, lo que no alcanza para tachar la resolución de arbitraria.
Asimismo, el agravio vinculado a un supuesto de violación de la ley, tampoco ha sido correctamente desarrollado, a fin de abordar su análisis.
En efecto, la mera discrepancia con el modo en que la Jueza de grado ha resuelto el caso, impide dotar a la vía recursiva intentada de la entidad suficiente para su tratamiento.
De este modo, se advierte que la resolución recurrida ha sido sustentada razonablemente y los agravios esgrimidos por las impugnantes solo evidencian una opinión diversa sobre la cuestión debatida y resuelta.
Por lo que corresponde declarar mal concedido el recurso, ya que los planteos no encuadran en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 57 de la Ley N° 1217 que permitan a esta Alzada revisar lo decidido por la Magistrada de grado en su sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3538-2020-0. Autos: EDENOR SA y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 24-05-2022.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO DE FALTAS - DESISTIMIENTO - ARBITRARIEDAD - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - NORMATIVA VIGENTE - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso corresponde revocar la resolución dictada por el Magistrado de grado.
La Defensa se agravió por cuanto consideró arbitraria la resolución cuestionada, en la que se tuvo por desistida la solicitud de juzgamiento, ya que dentro de la media hora de tolerancia, que se establece en las audiencias presenciales, presentó un escrito a través del sistema EJE, en el que daba cuenta de la imposibilidad de acceder a la audiencia virtual y que el hecho de que se haya reprogramado la fecha de debate una vez a pedido de esa parte, por cuestiones de salud, no podía ser tomada luego en su contra.
Ahora bien, la legislación aplicable al caso artículo 43 de la Ley de Procedimiento de Faltas, según Ley N°6347/20 en lo pertinente, establece: “La…incomparecencia injustificada a la audiencia prevista en el artículo 53, implica el desistimiento de la solicitud de
juzgamiento oportunamente efectuada en sede administrativa, quedando firme la resolución dictada en esa instancia...”.
A la luz de lo expuesto, no puede reprocharse a la impugnante su comportamiento en estos obrados para tener por desistida la solicitud de juzgamiento y, consecuentemente, declarar firme la sanción administrativa; tal criterio imposibilitaría que sea escuchada en la etapa de juzgamiento.
Por lo que corresponde revocar la decisión adoptada por el Judicante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 90502-2021-0. Autos: Raffo Palma, Natalia Gimena Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 07-06-2022.

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INTIMACION DEL HECHO - DEFENSOR OFICIAL - DEFENSOR PARTICULAR - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - PRUEBA - DERECHO A CONOCER LAS PRUEBAS EN CONTRA - DERECHO A DECLARAR EN PRESENCIA DEL JUEZ - NULIDAD - NULIDAD PROCESAL - GARANTIAS PROCESALES - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo introducido por la defensa particular del encartado y declarar la nulidad de la audiencia de intimación del hecho.
Que la Defensa entre sus agravios sostuvo que la resolución recurrida resulta infundada y arbitraria y, como tal, causa un gravamen irreparable al verse afectado el debido proceso legal y el derecho de defensa en juicio de su asistido.
Ahora bien, sin perjuicio de que en el acto en cuestión intervino en favor del imputado la Titular de la Defensoría Oficial Nº 5 del fuero, lo cierto es que éste ya había designado previamente a sus abogados defensores, constituyendo domicilio en conjunto.
El Código de forma local estableció un orden de prelación colocando en primer lugar el derecho que le asiste al imputado de ser asistido por un defensor de su confianza, sin perjuicio de que, subsidiariamente, pueda designar a la Defensa Oficial, para el que constituye su primer acto de defensa.
Por ello, en este caso, solo en presencia de la defensa designada por el imputado, hubiese tenido verdadera operatividad la regla jurídica prevista por el artículo 173 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
No es posible sostener que pudo conocer y prestar debida atención al hecho intimado y a la prueba de cargo, quien se encontraba detenido en una dependencia policial, participando de una videoconferencia sin que se diera intervención a los letrados que previamente había designado para que ejerzan su representación técnica. El desempeño de la Defensa Oficial no puede ser reducido a una tarea meramente fungible o instrumental, sino que es una directa consecuencia de la manifestación expresa de quien es el único titular del derecho de defensa que se pone, por primera vez, en entero juego en el proceso.
En definitiva, la imposibilidad del imputado de contar con su defensa de confianza en el acto de intimación del hecho, habiendo autorizado expresamente su intervención previamente a tal efecto, conculca la garantía de inviolabilidad de la defensa en juicio, acarreando la consecuencia que emana del artículo 13.3 de nuestra constitución local, por lo que corresponde declarar su nulidad en los términos del artículo 78 inciso 3ero del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2151183-2021-1. Autos: Trillo, Enzo Andres Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 14-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INTIMACION DEL HECHO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - GARANTIAS PROCESALES - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE DETENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - REVOCACION DE SENTENCIA - NULIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo introducido por la defensa particular del encartado y declarar la nulidad de la audiencia de intimación del hecho.
Que la Defensa entre sus agravios sostuvo que la resolución recurrida resulta infundada y arbitraria y, como tal, causa un gravamen irreparable al verse afectado el debido proceso legal y el derecho de defensa en juicio de su asistido.
Ahora bien, cuando un detenido es entrevistado por el Fiscal registrando lesiones, el compromiso asumido por el estado argentino para prevenir la tortura obliga a preguntarle por el origen de una lesión, que se informa médicamente, que es contemporánea con su detención, y que no se encuentra explicada por las constancias de la causa.
Repárese en que la denuncia efectuada por el imputado importa la comisión de un grave delito, de mayor gravedad que el delito de peligro concreto por el que a él se lo investiga, y se encuentra corroborada por un informe médico que no tiene otra explicación conforme las constancias de la causa.
La simple posibilidad de que esta denuncia pueda ser cierta, por su entidad, demandaba un tiempo de reacción que ya no podrá ser recuperado, proyectando su efecto sobre la adecuada dilucidación de lo denunciado, por lo que propongo hacer lugar al recurso interpuesto y declarar la nulidad de la audiencia de intimación del hecho celebrada en autos. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2151183-2021-1. Autos: Trillo, Enzo Andres Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 14-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INTIMACION DEL HECHO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - GARANTIAS PROCESALES - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - GENDARMERIA NACIONAL - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE DETENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - ABUSO DE AUTORIDAD Y VIOLACION DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIOS PUBLICOS - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - REVOCACION DE SENTENCIA - NULIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo introducido por la defensa particular del encartado y declarar la nulidad de la audiencia de intimación del hecho.
Que la Defensa entre sus agravios sostuvo que la resolución recurrida resulta infundada y arbitraria y, como tal, causa un gravamen irreparable al verse afectado el debido proceso legal y el derecho de defensa en juicio de su asistido.
Que de la declaración del imputado éste expresó haber sufrido maltratos y haber sido golpeado por personal de Gendarmería Nacional, al momento de su detención.
Ahora bien, hoy no se cuenta con las autorizaciones constitucionales que exige el despliegue de la Gendarmería Nacional en el territorio de esta Ciudad Autónoma.
Cabe señalar que dicha fuerza militarizada fue creada para satisfacer las necesidades inherentes al servicio de policía, en la zona de seguridad de fronteras y demás lugares que se determinen a tal efecto en materia de: a) Policía de Seguridad y Judicial en el fuero federal; b) Prevención y represión de las infracciones que le determinen leyes y decretos especiales; c) Policía de Seguridad en la vigilancia de fronteras, protección de objetivos y otras actividades afines con sus capacidades, de acuerdo con las disposiciones que establezca el Comando en Jefe del Ejército.
Ninguna de esas funciones asigna a la Gendarmería Nacional tareas de “control poblacional” en esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
De allí, que el personal de dicha fuerza que interceptó al imputado en autos, no estaba facultado por la ley para ejercer funciones de prevención policial a nivel local, que se deberían limitar a la prevención y represión de infracciones que le determinen las leyes y decretos especiales, pero que no es posible aplicar en nuestra ciudad en base a las normas constitucionales y de facto vigentes, correctamente interpretadas.
Por todo lo expuesto, es que considero corresponde declarar la nulidad de la audiencia de intimación del hecho en cuestión. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2151183-2021-1. Autos: Trillo, Enzo Andres Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 14-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - SANCION ARBITRARIA - VALORACION DE LA PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - CONCESION ERRONEA DEL RECURSO

En el caso corresponde, declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la Defensa.
Que la Defensa se agravió por considerar que el Magistrado no tuvo en cuenta lo alegado y acreditado por esa parte, en relación a que las responsables de la ejecución de las obras llevadas a cabo en infracción eran otras dos empresas contratistas. Asimismo, cuestionó la falta de citación a éstas, lo que a su entender tornó arbitrario el pronunciamiento sobre la responsabilidad y la valoración de la prueba en su contra.
Ahora bien, cabe afirmar que de la lectura de la sentencia en crisis no se desprende que resulte arbitraria, sino que se ha valorado razonablemente la prueba rendida en la audiencia, se identificó la norma vulnerada y se fijó una sanción dentro de los parámetros legales.
El magistrado ha sido claro en cuanto consideró que es la Administración Pública la que decide a quién perseguir por las faltas cometidas y agregó que esta imputación no puede ser corregida o ampliada en esta sede y, en todo caso, su defendida podrá eventualmente intentar repetir contra sus contratistas, lo que considere correspondiente.
Asimismo, la Defensa no funda debidamente el agravio ni demuestra tampoco aquí la arbitrariedad que alega, sólo se desprende una discrepancia con la valoración de la prueba realizada y la normativa mencionada por el Judicante en relación a las infracciones consignadas, sin que sus fundamentos alcancen en forma alguna a acreditar los extremos mencionados que tornarían admisible el recurso por la causal de arbitrariedad.
Por lo expuesto, votamos por declarar mal concedido el recurso interpuesto por la defensa particular de la firma imputada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 194059-2021-0. Autos: Telmex Argentina S.A Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 07-06-2022.

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SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - OFICIOS - PODER EJECUTIVO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORES - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso corresponde revocar la sentencia recurrida en cuanto ha sido materia de agravio y remitir las actuaciones a la Magistrada de grado, a fin de que dicte un nuevo pronunciamiento.
Que la Fiscalía y el imputado acordaron la suspensión del proceso a prueba, presentando dicho acuerdo en el juzgado para su homologación.
Que la Magistrada de grado decidió no hacer lugar a lo peticionado, al entender que las partes no acordaron la comunicación al Poder Ejecutivo Local de la suspensión del proceso a prueba previsto en el artículo 11.1.3 inciso b) del Código de Tránsito y Transporte de esta Ciudad.
Ante ello, el Auxiliar Fiscal interviniente, interpuso un recurso de apelación al entender que la resolución impugnada era arbitraria y violatoria del principio de legalidad, en tanto su exégesis se apartaba de la normativa vigente y de la doctrina del Máximo Tribunal Local.
Ahora bien, la posibilidad de que sea el Judicante quien establezca por sí las reglas de conducta, resulta excepcional. Ello podría contemplarse en dos supuestos: el primero, que los avatares procesales por los que transitó el expediente así lo impongan, no quedando otra alternativa que la fijación judicial y el segundo, se vincula con situaciones de clara arbitrariedad en la elección de las reglas, por resultar desproporcionadas, vejatorias o intrusivas de la intimidad del imputado.
Lo cierto es que la medida, cuya revisión se requiere a esta Alzada, concierne al libramiento de un oficio al Poder Ejecutivo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, destinado a comunicar la sentencia recaída en estos autos, lo cual se revela como insusceptible de generar agravio irreparable alguno de imposible subsanación ulterior. Ello, no constituye una pauta de conducta sino una previsión legal no sometida a acuerdo alguno y destinada a que la suspensión del proceso a prueba no impida la posibilidad de aplicación del Sistema de Evaluación Permanente de Conductores.
Por lo tanto, consideramos que la decisión de la Magistrada habrá de ser revocada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 245440-2021-0. Autos: Vieiro, Diego Alejandro Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 07-07-2022.

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FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - USO DE DOCUMENTO FALSO - LICENCIA DE CONDUCIR - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - IMPROCEDENCIA - ELEMENTOS DE PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió rechazar el planteo de atipicidad interpuesto por la Defensa.
En la presente, se le atribuye al encausado el delito de falsificación de documento público en concurso real con el uso de dicho documento (art. 292, primer párrafo, o alternativamente art. 296 del CP) al serle solicitada su licencia de conducir por parte del Inspector de Tránsito, le habría entregado la que aquí se objeta como fraudulenta y apócrifa.
La Defensa se agravió por considerar que el Juez de grado “...omitió analizar circunstancias, elementos y pruebas relevantes…” y que su resolución posee argumentos contradictorios que lo descalifican como un acto jurisdiccional válido, concluyendo así que la decisión es arbitraria porque se basa en una suposición o conjetura del Judicante, que es la de interpretar que el inspector de tránsito que le solicitó la licencia a su pupilo procesal poseía un conocimiento o experiencia superior a la media que le permitió detectar las falsedades de ella, circunstancia no acreditada en autos.
No obstante, debo aclarar que no encuentro en la decisión recurrida una apreciación arbitraria de las constancias probatorias aportadas al legajo como alega la defensa, sino que de la lectura de la resolución se desprende que el “A quo” tuvo en cuenta los medios probatorios aportados en autos y a partir de ello, decidió que el planteo efectuado no se sustentaba por sí solo, sino que requería de un modo indispensable de la presentación de evidencias, las cuales se hallaban estrechamente vinculadas a cuestiones de hecho y prueba.
Aunado a ello, debo mencionar que la frase vertida por el Magistrado al momento de la audiencia al señalar que “...no me parece que la licencia sea suficiente como para que pueda burlar el control de un agente medio…” lo que motivó que el impugnante señalara una autocontradicción, por considerar que en la misma se afirma y rechaza la inidoneidad de la licencia para afectar el bien jurídico penalmente tutelado, debo mencionar que no se advierten tales extremos, ni ello surge del contenido total de la decisión recurrida, sin perjuicio de la interpretación que pretende darle el recurrente.
Por lo demás y, respecto de la arbitrariedad alegada, cabe recordar que la tacha de arbitrariedad de una sentencia exige que ella posea errores graves en la fundamentación o en el razonamiento, lo que no se verifica en el caso, pues los fundamentos expuestos por el “A quo” en la pieza impugnada revelan una ilación lógica en su razonamiento que se condice con las circunstancias del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 119639-2021-1. Autos: Giudice, Pablo Mario Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 23-06-2022.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - EXCESO DE VELOCIDAD - INFRACCIONES DE TRANSITO - SENTENCIA CONDENATORIA - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - EXIMICION DE RESPONSABILIDAD - ROBO DE AUTOMOTOR - INVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - DERECHO DE DEFENSA - IMPROCEDENCIA - VALORACION DE LA PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde declarar parcialmente inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el infractor en lo concerniente a la arbitrariedad en la valoración de los hechos y las pruebas alegada y confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al infractor a la sanción de multa de doscientas cincuenta unidades fijas cuyo cumplimiento se deja en suspenso, por haber sido encontrado responsable de la infracción consistente en exceder el límite de velocidad permitido y costas y proceder al descuento de diez puntos a la licencia de conducir.
En la presente se le atribuye al encausado la conducta prevista en el artículo 6.1.28, tercer párrafo de la Ley N° 451 (exceso de velocidad).
Dicha decisión motivó el recurso de apelación que interpuso el propio infractor, a fin de que se declaré la nulidad del acta o se disponga el archivo por defecto formal de la misma y, en definitiva, se lo absuelva. Sostuvo que la Magistrada de grado valoró arbitrariamente la prueba aportada concerniente a las capturas de pantalla dispositivo de medición, que a su criterio demostraban que fue otra persona la que condujo el vehículo al momento de producirse la falta. Por ello, afirmó que no era él quien debía afrontar las consecuencias de la infracción. En consecuencia, señaló que lo resuelto vulneró su derecho de defensa, puesto que se puso en su cabeza la carga de demostrar que alguien le habría robado el vehículo a fin de demostrar su inocencia.
Ahora bien, la Magistrada de grado, realizó una correcta aplicación de la normativa vigente en materia de faltas a fin de dar sustento a la decisión arribada. Refirió que más allá de que el imputado pudiera o no, estar conduciendo el vehículo, en virtud de lo normado en el artículo 8 de la Ley N° 451, en cuanto establece que el titular registral del vehículo responde por la falta cuando al producirse la infracción no resulta posible identificar a su autor, circunstancia que podría haberse configurado en las presentes actuaciones, conforme el relato del propio infractor.
A ello se aduna que el infractor no presentó algún tipo de material probatorio que permitiera acreditar e identificar fehacientemente a esa otra persona que conducía el vehículo al producirse la infracción.
Por tanto, las objeciones realizadas en el escrito de apelación solo se traducen en meras discrepancias con los argumentos de la decisión cuestionada respecto de las pruebas y la valoración que efectuó la Judicante, a partir del principio de inmediación, lo que no alcanza para demostrar los extremos exigidos para considerar laresolución arbitraria.
Así las cosas, corresponde declarar inadmisible el recurso incoado en lo que a este
agravio respecta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16545-2022-0. Autos: Legnazzi, Luis Mario Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 15-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MALTRATO - CONTRAVENCIONES - TIPO CONTRAVENCIONAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA PSICOLOGICA - MEDIDAS CAUTELARES - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - GRAVAMEN IRREPARABLE - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - QUERELLA - INTERES DEL MENOR - FAMILIA - JUSTICIA CIVIL - JUSTICIA CONTRAVENCIONAL - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO - NORMATIVA VIGENTE - LEY APLICABLE - MENORES DE EDAD - VINCULO AFECTIVO - VINCULO FAMILIAR - VINCULO FILIAL - DERECHOS DEL NIÑO - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar las decisiones recurridas, en cuanto rechazaron las peticiones formuladas por la Querella, acerca de ampliar la prohibición de acercamiento establecida respecto de la menor de edad, hija del imputado.
La Querella se agravio en cuanto fue rechazado su pedido de ampliación de la medida cautelar impuesta a la denunciante, a la hija en común que ésta tiene con el imputado de autos.
Refirió que dicha decisión adoptada por el Magistrado interviniente, y luego ante el aporte de nuevos elementos de prueba por la parte de la acusación privada, confirmada por su colega de grado, causaba un gravamen irreparable.
Asimismo, entendió que el Judicante omitió considerar el principio de interés superior de la niña, en un contexto de violencia de género, por lo que su resolución era arbitraria.
Ahora bien, cabe indicar que coincidimos con la Asesora Tutelar interina ante esta Cámara, en cuanto, la Justicia Civil, al ser especializada en la materia, se encuentra en mejores condiciones para poder establecer mediante las evaluaciones de sus equipos técnicos cómo se verían afectados los derechos de la niña, a partir de la conflictiva familiar expuesta, y se encuentran capacitados para evaluar la modalidad de los vínculos paterno y materno, considerando siempre el interés superior del niño. Ello máxime, si ni de la imputación ni de las constancias en autos, surgen hechos que resulten lesivos para los derechos de la niña.
El Judicante, en función del escrito presentado por el denunciado, entendió que los nuevos elementos obtenidos a partir de la causa penal, como así también el informe socio ambiental y la pericia psiquiátrica y psicológica, no permitían acreditar riesgo potencial, ni cuestionar la aptitud paterna para mantener contacto con su hija, al contrario, sugieren la conveniencia de restablecer el vínculo.
A su vez, valoró la calificación de riesgo moderado que efectuó la Oficina de Violencia Doméstica, oportunidad en la que encuadró el caso como "conflictiva relacional que se intensificaría en el marco de la reciente separación", ello sin sugerir la prohibición de contacto peticionada por la progenitora en dicha sede.
Por estos motivos, consideró que no correspondía dictar nueva medida de restricción. Luego, contra dicha decisión, la denunciante interpuso recurso de apelación, motivo por el cual, aquella no se encuentra firme.
Sin perjuicio de ello, no podemos obviar que la Justicia Civil especializada en la materia y con la intervención de profesionales adecuados, evaluó tanto las constancias agregadas al expediente civil, como así también las propias del presente legajo para concluir que no procedía la prohibición de acercamiento del imputado respecto de su hija, que la Querella pretende como medida en el presente proceso.
Por todo lo expuesto, y en base a los demás principios que rigen en la materia, habremos de confirmar las decisiones adoptadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 119126-2022-1. Autos: G., M. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-09-2022.

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MALTRATO - CONTRAVENCIONES - TIPO CONTRAVENCIONAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA PSICOLOGICA - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS DE PROTECCION - MEDIDAS DE PROTECCION INTEGRAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - GRAVAMEN IRREPARABLE - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - QUERELLA - INTERES DEL MENOR - FAMILIA - JUSTICIA CIVIL - JUSTICIA CONTRAVENCIONAL - ASESORIA TUTELAR GENERAL - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO - NORMATIVA VIGENTE - LEY APLICABLE - MENORES DE EDAD - VINCULO AFECTIVO - VINCULO FAMILIAR - VINCULO FILIAL - DERECHOS DEL NIÑO - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar las decisiones recurridas, en cuanto rechazaron las peticiones formuladas por la Querella, acerca de ampliar la prohibición de acercamiento establecida respecto de la menor de edad, hija del imputado.
La Querella se agravio en cuanto fue rechazado su pedido de ampliación de la medida cautelar impuesta a la denunciante, a la hija en común que ésta tiene con el imputado de autos.
Refirió que dicha decisión adoptada por el Magistrado interviniente, y luego ante el aporte de nuevos elementos de prueba por la parte de la acusación privada, confirmada por su colega de grado, causaba un gravamen irreparable.
Asimismo, entendió que el Judicante omitió considerar el principio de interés superior de la niña, en un contexto de violencia de género, por lo que su resolución era arbitraria.
Ahora bien, la Justicia Civil, luego de evaluar las constancias agregadas al expediente civil, como así también las propias del presente legajo, concluyó en que no procedía la prohibición de acercamiento del imputado respecto de su hija, como pretendía la parte Querellante.
Es por ello, y en base a los demás principios que rigen en la materia, teniendo en cuenta los valores en juego, no cabe más que concluir que resultan razonables y ajustadas a derecho las resoluciones recurridas, en cuanto no hacen lugar a las medidas de protección pretendidas por esa parte, en relación a la cual dictaminó la Asesoría Tutelar, pues al momento no se vislumbra que la niña, hija de la denunciante y el imputado, resulte víctima de las contravenciones denunciadas y, por ello, teniendo en cuenta su interés superior en lo relativo a no quebrantar lazos tan importantes como aquellos que genera un padre con su hija en los primeros años de vida, es que cabe confirmar las decisiones impugnadas.
En función de lo expuesto, las medidas de protección requeridas respecto de la niña, no resultan aplicables al caso bajo examen.
Sin perjuicio de que de modificarse las circunstancias propias del presente proceso, o suscitarse hechos nuevos, pueda solicitarse una revisión a su respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 119126-2022-1. Autos: G., M. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - INFRACCIONES DE TRANSITO - HABILITACION PARA CONDUCIR - ACTA DE COMPROBACION - UBER - FALTA DE PRUEBA - DERECHO DE DEFENSA - OPOSICION DEL FISCAL - RECURSO DE QUEJA - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde hacer lugar a la queja interpuesta por el titular de la Fiscalía y declarar inadmisible el recurso de apelación y disponer su tramitación.
Conforme surge de las constancias de autos, la Magistrada de grado dispuso declarar la nulidad del acta de comprobación por carecer de los requisitos mínimos e indispensables a los efectos del ejercicio del derecho de defensa, y en consecuencia, absolver al encausado de las demás condiciones personales obrantes en autos, en relación con la infracción prevista y reprimida en el artículo 6.1.94 de la Ley N° 451, sin costas.
El Fiscal se agravia de dicha decisión por considerar que lo resuelto ha sido dispuesto en un claro desapego a la normativa sustancial, apartándose de las leyes vigentes en la materia, lo que la desacredita como acto jurisdiccional válido...respecto a que “no se ha podido determinar si el aquí encartado realizó la actividad como taxi, remis, o vehículo de fantasía”, a criterio de esta Fiscalía, afirmar dicha circunstancia en términos limitantes del ejercicio de defensa en juicio resulta arbitrario.
No obstante, el Magistrado de grado denegó el recurso de apelación por cuanto entendió que: “...de los fundamentos de la sentencia atacada se vislumbra solo un disconformismo con la misma y no una arbitrariedad conforme expone el representante de la vindicta pública.”.
Ahora bien, teniendo en cuenta ello, cabe concluir que el recurso de apelación ha sido erróneamente denegado, pues del análisis de los cuestionamientos efectuados surge que sus agravios se sustentan en el supuesto de violación de la ley, al cuestionar la nulificación del acta por falta del requisito previsto por el inciso b, del artículo 3 de la Ley de Procedimiento de Faltas como así también la falta de aplicación en el caso del artículo 6.1.94 por parte del Juez, siendo una de las causales específicas de procedencia establecidas en el artículos 57 de la Ley N° 1217, por lo que resulta susceptible de ser revisada por el Tribunal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 196475-2021-1. Autos: Macalupu Alcantara, José Manuel Sala I. Del voto de Dr. Sergio Delgado, Dra. Elizabeth Marum 05-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - DEFECTOS EN LA ACERA - SENTENCIA CONDENATORIA - ACTA DE COMPROBACION - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - VALORACION DE LA PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto que condenó a la sociedad anónima por la infracción consistente en “Cierre defectuoso en acera por baldosas despegadas” (art. 2.1.15, de la Ley N° 451), reduciendo la sanción dispuesta por la Magistrada de grado a la de multa de mil unidades fijas (1.000 UF).
La Defensa se agravió por considerar que el inspector que labrara el acta de comprobación infirió que las roturas en la acera que se observan en las fotografías anexadas a aquella resultarían de las obras realizadas por su contratista, por haber realizado trabajos con anterioridad en el lugar, pero que en realidad, corresponderían al estado general de la acera, previo y preexistente a la obra ejecutada, y no pueden, en consecuencia, imputarse a su representada.
Ahora bien, se advierte así que el planteo gira sobre cuestiones de hecho y prueba. Así las cosas, el Juez puede, válidamente, inclinarse o darle preponderancia a aquellos medios que le merezcan mayor fe, en concordancia con los demás elementos colectados, analizados a la luz de la sana crítica, salvo supuesto de arbitrariedad, que en el caso no se demuestra.
En este sentido, de los fundamentos del fallo no resulta posible vislumbrar los extremos que llevarían a tener por configurado el supuesto de arbitrariedad, ni se advierten vicios en el razonamiento relativos a su logicidad.
Finalmente, corresponde mencionar que luego del debate, la “A quo” consideró que el acta de comprobación se hallaba confeccionada dentro de las formalidades que el artículo 3 de la Ley N° 1217, el cual establece y resultaba prueba suficiente de la comisión de la falta allí expuesta, en virtud de lo dispuesto en el artículo 5 del mismo cuerpo legal, sumado a que la parte no logró controvertir el contenido del documento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 135419-2021-0. Autos: NSS S.A Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 07-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - AMENAZAS SIMPLES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - INCORPORACION DE INFORMES - ELEMENTOS DE PRUEBA - CUERPO MEDICO FORENSE - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - IMPROCEDENCIA - CARACTERISTICAS DEL HECHO - VALORACION DEL JUEZ - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado, en cuanto dispuso condenar al encausado a la pena de tres años de prisión en suspenso, por considerarlo responsable del delito de lesiones graves agravadas por mediar violencia de género, en concurso real con el delito de amenazas simples, reduciendo la pena por considerarlo autor penalmente responsable de los delitos de lesiones leves agravadas por mediar violencia de género, en concurso real con el delito de amenazas simples (arts. 89, en función del 80 inc. 11 y del art. 92, y 149 bis 1° párrafo del C.P), con costas, e imponer al imputado por el término de dos años el cumplimiento de reglas de conducta.
La Defensa se agravió y sostuvo que se realizó una errónea valoración del contexto y la aplicación de la ley 26.485, toda vez que su asistido habría actuado en una situación de legítima defensa y/o de error de prohibición. En este sentido sostuvo que ni el órgano acusador ni el Juez pudieron echar luz y afirmar que el imputado ejerció una acción o conducta “basada en género” -conf. art. 1 de la Convención Belém do Pará”, a través de la cual hubiera provocado el presunto resultado lesivo, no bastando para ello la cita de los compromisos internacionales que regulan la materia ni la mención de que se trata de un caso de “violencia contra la mujer”, por lo que la sentencia no se halla suficientemente motivada, tornándose así arbitraria.
Ahora bien, no debe pasarse por alto el acusado no podía desconocer que estaba agrediendo a una mujer, más allá de que la tratara de “masculino”, puesto que pudo verle perfectamente el rostro, del cual se desprenden los rastros fisonómicos de una persona con ese género, sino que también las manifestaciones que le profirió el nombrado a la víctima permiten corroborar que su accionar lesivo estaba signado en buena parte en virtud del género y/o la expresión de género de la damnificada la que no era aceptada por el imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41564-2019-3. Autos: D. S. L., A. F. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 05-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - INFRACCIONES DE TRANSITO - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - UBER - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - CONTESTACION DE AGRAVIOS - IMPROCEDENCIA - FALTA DE GRAVAMEN - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el encausado junto con su Defensa particular (arts. 27 y 28 Ley Nº 402 a contrario sensu).
Conforme surge de las constancias de autos, esta Alzada confirmó parcialmente la resolución que condenó al encausado a la pena total de multa en mil ochocientas cincuenta unidades fijas, de cumplimiento en suspenso e inhabilitación por le termino de siete días, que se tiene por compurgada por los días en que el infractor tuvo retenida su licencia (arts. 4, 19, 22, 31, 35, 6.1.28 2° y 3° párr., 6.1.35, 6.1.42 1° párr. y 6.1.94 de la Ley N° 451).
La Defensa se agravió y sostuvo que la sentencia era arbitraria y que no estaba correctamente fundada, puesto que había hecho uso de manifestaciones genéricas y, como contrapartida, había omitido analizar los agravios introducidos por esa parte.
Ahora bien, según el impugnante, este Tribunal omitió tratar los planteos que oportunamente llevó a cabo en el recurso de apelación, pero lo cierto es que esa afirmación carece de correlato con las constancias obrantes en la presente, en la medida en que, sin perjuicio de que no coincida con la solución adoptada, sus cuestionamientos fueron oportunamente analizados en la sentencia recurrida.
En esa línea, el Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad ha expresado que la mera discrepancia de esa parte con el razonamiento efectuado por la Cámara no significa que su sentencia devenga infundada y, por ende, arbitraria (TSJ in re “Federación Argentina de Box c/gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/acción de inconstitucionalidad”, Expte. nro. 49/99, resolución del 25/8/99). Por ello, y considerando que, tal como expresó el Máximo Tribunal de la Nación, “la doctrina de la arbitrariedad de sentencia es estricta en su aplicación, pues atiende a cubrir casos de carácter excepcional” (Fallos 312:246; 389:608, entre otros), y que este no implica un motivo directo de impugnabilidad de la sentencia a través del recurso de inconstitucionalidad, sino una denuncia de que la decisión cuestionada carece de fundamentos o posee una fundamentación aparente, y con ello lesiona la obligación de fundar el fallo, la mera discrepancia con los fundamentos y lo resuelto no resulta suficiente para tachar la sentencia de arbitraria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 242401-2021-1. Autos: Fidanza, Alfredo Ariel Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 10-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - BARRIOS VULNERABLES - OBRAS SOBRE INMUEBLES - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - INTIMACION PREVIA - DESISTIMIENTO TACITO - LEY ESPECIAL - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES ORDENATORIAS - FACULTADES INSTRUCTORIAS - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - IGUALDAD DE LAS PARTES - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por el Ministerio Público Tutelar y, en consecuencia, revocar la resolución de grado que tuvo por cumplida la sentencia definitiva respecto del inciso j) del artículo 2° de la Ley Nº 3199.
El fallo apelado tuvo por cumplida la sentencia de fondo en lo que refiere al inciso j) del artículo 2° de la Ley N° 3199 sin que efectivamente los trabajos previstos en el aludido inciso, se hubieran realizado.
En efecto, los efectos asignados por el Juez de grado al silencio guardado por los consorcios (frente a su intimación para que plantearan las peticiones edilicias referidas al inciso j), del artículo 2° de la Ley Nº 3199) exceden el marco de sus facultades ordenatorias e instructorias pues aquellos vulneran la igualdad procesal.
En efecto, en ejercicio de tales potestades, el A-quo colocó a la parte actora en la situación de tener que manifestarse respecto de la ejecución de la sentencia para evitar que se tuviera por cumplido este aspecto de la ley cuando dicha obligación, por un lado, no está prevista en el ordenamiento jurídico; y, por el otro, cuando los accionados aún no habían ejecutado las obras que legislativamente les fueron impuestas.
Nótese que la decisión del A-quo, como mencionara el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, fue adoptada, sin ponderar que el ordenamiento procesal contempla otras alternativas menos lesivas de los derechos en juego frente a una eventual inactividad prolongada de las partes en la ejecución de la condena firme, “máxime dados los particulares efectos que el Juez de grado pretendió asignar –en la etapa de ejecución– a la eventual falta de respuesta de los consorcios intimados, ya que la decisión no podría ser revisada en el futuro”.
En ese entendimiento, se considera que haber hecho efectivo el apercibimiento benefició a los codemandados (al eximirlos de cumplir con una tarea específica impuesta por la Ley N° 3199) y perjudicó a la parte actora a quien se le impuso consensuar una determinación respecto de la ejecución de la sentencia con relación al apartado j) del artículo 2°, cuando el ordenamiento procesal no la obligaba a ello.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 699-2014-6. Autos: B., L. B. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 24-02-2023.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - TERCERA INSTANCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - EMPLEO PUBLICO - ENFERMEDAD PROFESIONAL

En el caso, corresponde denegar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado, en lo relativo a la invocación de la arbitrariedad de sentencia.
En efecto, y en cuanto a la invocación de la arbitrariedad de la sentencia a partir de la cual el recurrente pretende dar por configurado el agravio constitucional, resulta necesario destacar que esa construcción pretoriana no tiene por objeto corregir en última instancia sentencias equivocadas o que los litigantes consideren tales, sino que reviste un carácter estrictamente excepcional (Fallos: 299:229, 300:390, 301:449, entre otros) y que no puede fundarse en la mera disconformidad de la apelante con la interpretación que hacen los tribunales de justicia respecto de las normas que aplican, en tanto éstos no excedan de las facultades de apreciación de los hechos y aplicación del derecho que son propias de su función, y cuyo acierto o error, en principio, no incumbe al Superior revisar (Fallos: 247:198, y sus citas).
En relación con ello, el Tribunal Superior de Justicia ha destacado que, más allá del acierto o error de una decisión judicial, la circunstancia de que la recurrente discrepe con el razonamiento efectuado por la Cámara sobre reglas de derecho infraconstitucional no significa que la sentencia devenga infundada y, por ende, arbitraria (“in re” “Federación Argentina de Box c/ GCBA s/ acción de inconstitucionalidad”, Expte. Nº49/99, del 25/08/).
Asimismo, conforme lo tiene dicho el citado tribunal: “[l]a doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto convertir a ese Tribunal en una tercera instancia, ni corregir fallos equivocados (…) sino que atiende a cubrir casos de carácter excepcional en los que, deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impidan considerar el pronunciamiento de los jueces ordinarios como la sentencia fundada en ley a que hacen referencia los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional” (“in re” “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en `Comerci, María Cristina c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración´”, Expte. Nº7631/10, del 31/10/11 y Fallos: 312:246; 389, 608; 323:2196, entre otros).
Ello así, basta constatar la existencia de fundamentos normativos desarrollados en la sentencia cuestionada, sin que corresponda a este Tribunal, como emisor del fallo, expedirse en relación con su mérito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44446-2012-0. Autos: Araujo Carlos Horacio c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 11-05-2023. Sentencia Nro. 86-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - INCORPORACION DE INFORMES - OPOSICION DEL FISCAL - RECURSO DE APELACION - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO - SENTENCIA NO DEFINITIVA - RESOLUCIONES IRRECURRIBLES - FALTA DE GRAVAMEN - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso interpuesto por la Fiscalía.
Conforme surge de las constancias de autos, el Magistrado de grado resolvió rechazar la solicitud de suspensión del proceso a prueba sometida a consideración. Al momento de resolver, el “A quo” decidió hacer efectivo el apercibimiento decretado el 22 de marzo del corriente, mediante el cual intimó a la Fiscalía a aportar un informe labrado por la Oficina de Control -basado en una entrevista de conocimiento personal que esa dependencia debía mantener con el imputado- acerca de la viabilidad de las reglas de conducta propuestas y la institución donde deberían realizarse los trabajos no remunerados.
En su escrito de apelación, el Fiscal tachó de arbitraria la decisión cuestionada por carecer de fundamentación normativa adecuada (en la medida que, a su entender, se aparta de la regulación contemplada por el Código Contravencional) y por afectar doblemente la autonomía funcional del Ministerio Público Fiscal, consagrada en el artículo 124 de la Constitución de la Ciudad. A mayor abundamiento, consideró que el Juez se extralimitó en sus facultades jurisdiccionales al requerir la intervención de una Oficina del Ministerio Público Fiscal.
Ahora bien, se observa que el recurso bajo examen no se halla dirigido contra una sentencia definitiva, como tampoco la apelante ha demostrado el gravamen irreparable que la decisión conlleva. En este sentido, se observa que nuestro ordenamiento procesal no contempla expresamente la posibilidad de recurrir la resolución que rechaza homologar el acuerdo de suspensión del proceso a prueba. Por lo tanto, el recurso sólo podría ser admisible en caso de que la resolución atacada causara un gravamen irreparable, conforme a lo antes dicho.
Ello así por cuanto la decisión traída a estudio no puede generar agravio irreparable alguno, en razón de que lo ordenado por el Juez de grado obedeció a la necesidad de contar con mayor cantidad de material probatorio y precisiones acerca del alcance del acuerdo.
Piénsese que, en definitiva, se trata de una cuestión reeditable; pues una vez obtenidos el informe elaborado por la oficina de control y los datos atinentes a la institución donde se realizarían las tareas comunitarias, el Fiscal puede volver a solicitar la pretendida homologación del acuerdo de “probation”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 129980-2022-1. Autos: P. A., Y. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 02-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - MONTO DE LA SANCION - REDUCCION DE LA SANCION - FUNCIONARIO PUBLICO - JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DEL JUEZ - INMUEBLES - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - EJECUCION DE SENTENCIA - COMPLEJO HABITACIONAL - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo efectivo el apercibimiento dispuesto (impuso a las demandadas una multa) atento el tiempo transcurrido sin que el frente demandado satisfaga íntegramente la sentencia definitiva, y reducir el monto de la estimación diaria efectuada por el magistrado de grado a la suma de cuarenta mil ($40.000) diarios.
La recurrente sostuvo que el fallo resulta arbitrario y dogmático pues no se sustenta en hechos e informes técnicos debidamente acreditados.
Al respecto, es dable resaltar —concisamente— que el apercibimiento de imponer astreintes en cabeza del Jefe de Gobierno dela CABA y del Presidente del Instituto de la Vivienda de la CABA fue dispuesto tras verificarse el incumplimiento de la sentencia de fondo dictada el 26 de junio de 2015, resolutorio que luego fue confirmado por esta Alzada el 11 de marzo de 2016.
En síntesis, fue frente a las denuncias de incumplimiento de la sentencia, formuladas por la actora y por la Asesoría Tutelar interviniente ante la instancia de grado, y a la insuficiencia de las presentaciones realizadas por parte de la demandada encaminadas a acreditar el cumplimiento de sentencia dictada en autos que, a partir de las conclusiones desarrolladas por el perito designado en autos, el "a quo" dictó el resolutorio del 23 de agosto de 2019 donde intimó la observancia de lo ordenado, bajo apercibimiento de sanciones conminatorias en cabeza de la aquí recurrente.
Vale recordar que la arbitrariedad se configura cuando la sentencia presenta deficiencias lógicas de razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo que impiden considerarla una decisión fundada en ley tal como exigen los artìculos 17 y 18 de la Constitución Nacional (cf. CSJN, “Aguas Argentinas S.A. c/ GCBA y otro s/ proceso de conocimiento”, 06/08/2020, del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite); circunstancia que no se presenta en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 699-2014-5. Autos: B., L. B. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 05-07-2023.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - MONTO DE LA SANCION - REDUCCION DE LA SANCION - FUNCIONARIO PUBLICO - JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DEL JUEZ - INMUEBLES - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - EJECUCION DE SENTENCIA - COMPLEJO HABITACIONAL - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo efectivo el apercibimiento dispuesto (impuso a las demandadas una multa) atento el tiempo transcurrido sin que el frente demandado satisfaga íntegramente la sentencia definitiva, y reducir el monto de la estimación diaria efectuada por el juez grado a la suma de cuarenta mil ($40.000) diarios.
La recurrente sostuvo que el fallo resulta arbitrario y dogmático pues no se sustenta en hechos e informes técnicos debidamente acreditados.
El apercibimiento de imponer astreintes en cabeza del Jefe de Gobierno dela CABA y del Presidente del Instituto de la Vivienda de la CABA fue dispuesto tras verificarse el incumplimiento de la sentencia de fondo dictada el 26 de junio de 2015, resolutorio que luego fue confirmado por esta Alzada el 11 de marzo de 2016.
Cabe señalar que el fallo apelado se limitó a intimar bajo apercibimiento de sanción ante la constatación del incumplimiento -al menos en su totalidad- de la sentencia firme dictada en autos por parte del Gobierno. En ese contexto, aquella intimación actúa como una herramienta disuasoria tendiente a lograr el acatamiento oportuno de la resolución judicial, evitando de ese modo la aplicación efectiva de las sanciones conminatorias al obligado. Asimismo, debe tenerse presente que la ley expresamente habilita a dirigir la intimación y aplicar la sanción al funcionario con competencia en la materia objeto del pleito. En ese entendimiento, la intimación bajo apercibimiento de sanción (en caso de desobediencia) se condice con los fines para los que dicha herramienta procesal fue prevista.
Así pues, es dable afirmar que el apercibimiento impugnado resulta una derivación razonada del derecho vigente, sustentada en los hechos y la prueba producida. En otras palabras, en tanto al tiempo del dictado de la resolución aquí apelada existía un requerimiento judicial insatisfecho –al menos parcialmente-, el fallo apelado no puede ser tildado de arbitrario o injustificado, dado que constituye una atribución del resorte exclusivo del juez de la causa, intimar al obligado a acatar el mandato judicial.
Por lo demás, cabe agregar, que el juez de primera instancia frente a distintos planteos efectuados por el frente actor, ya había intimado previamente a la demandada a que acredite el grado de cumplimiento de la sentencia dictada en autos bajo apercibimiento de aplicar sanciones conminatorias.
De esta forma, se verifica en autos la circunstancia que faculta al juez de grado a intimar bajo apercibimiento de sanciones conminatorias (facultad que constituye una atribución legalmente reconocida —art. 32, CCAyT—); y, en consecuencia, corresponde desestimar los planteos realizados por la recurrente por medio de los cuales calificó de arbitraria la resolución en crisis en cuanto dispuso dicha intimación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 699-2014-5. Autos: B., L. B. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 05-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde denegar el recurso de inconstitucionalidad planteado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con costas.
El recurrente alegó una violación a sus derechos constitucionales de defensa en juicio, al debido proceso adjetivo y de propiedad, así como de los principios de división de poderes y de legalidad. Manifestó que la actora no había acreditado encontrarse en situación de máxima vulnerabilidad. Asimismo, afirmó que la sentencia recurrida resultaba imprecisa, desconocía la normativa vigente y la jurisprudencia del Tribunal de Superior de Justicia en materia habitacional (“Alba Quintana”) e invadía competencias propias de los poderes ejecutivo y legislativo, configurándose un grave caso de arbitrariedad; finalmente, impugnó la imposición de costas.
Con respecto a la invocación de la arbitrariedad, hay que destacar que ese motivo, desarrollado por la Corte Suprema a partir de Fallos, 184:137, es estricto, pues atiende a cubrir casos de carácter excepcional (Fallos, 312:246, 389, 608, entre otros).
Por su parte, el Tribunal Superior ha expresado que “a tenor de tal doctrina, son descalificables como acto jurisdiccional válido, no ya las sentencias erróneas sino los pronunciamientos `insostenibles´, `irregulares´, `anómalos´, `carentes de fundamento suficiente para sustentarse´, `desprovistos de todo apoyo legal y fundados tan solo en la voluntad de los jueces que los suscriben´, etc., subsumibles, todos ellos, en lo terminológico, en la categoría técnica de `sentencias arbitrarias´. Es que se reclama de las decisiones judiciales que sean una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa, sin que la `tacha de arbitrariedad´ proceda por meras discrepancias en la inteligencia atribuida a preceptos no federales o en la apreciación de la prueba producida, ya que tal impugnación no tiene por objeto la corrección, en tercera instancia, de sentencias equivocadas o que se estimen tales, sino que atiende solo a los supuestos de omisiones de gravedad extrema en que, a causa de ellas, lo decidido conduzca a resultados insostenibles” (Expte. 2630/03 “Compañía Meca SA c/ DGR [Res. 429 DGR/2000] s/ recurso de apelación judicial c/ decisiones de DGR s/ recurso de inconstitucionalidad concedido” y sus acumulados expte. 2538/03: “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Compañía Meca SA c/ DGR [Res. 429/DGR/2000] s/ recurso apel. jud. c/ decisiones de DGR [art. 114 Cod. Fiscal]’” y expte. 2585/03: “Compañía Meca SA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Compañía Meca SA c/ DGR [Res. 429/DGR/2000] s/ recurso apel. jud. c/ decisiones de DGR [art. 114 Cod. Fiscal]’”, del 12/08/04, voto del Dr. Casás).
En el particular, la decisión recurrida se encuentra fundada y las razones que la sustentan han sido ponderadas en forma explícita, más allá del distinto parecer del recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 201431-2021-0. Autos: E. V., K. B. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 11-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - JUICIO POR JURADOS - QUERELLA - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - DOLO (PENAL) - DOLO EVENTUAL (PENAL) - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - RECHAZO DEL RECURSO - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Magistrada de grado que dispuso suspender el proceso a prueba por tres años respecto de uno de los imputados.
La Querella se agravió en cuanto consideró arbitraria la decisión de grado, en cuanto descartó la figura dolosa aplicable en autos, reemplazándola por la culposa, para todos los imputados intervinientes en autos, sin distinciones sobre roles y responsabilidades.
Asimismo, resaltó que la decisión adolece de una arbitrariedad palmaria y contradice abiertamente toda la prueba de la causa y también el derecho vigente, pues, a la luz de ambos, este caso comporta sin dudas un supuesto de dolo eventual.
Ahora bien, es preciso subrayar que los planteos que delinea la Querella, a los fines de sostener el dolo eventual que, a su criterio, subyace en este caso, guardan relación con cuestiones de hecho y prueba que exceden notablemente el alcance de esta instancia preliminar, por lo que corresponde rechazar el recurso de apelación presentado por esa parte y confirmar la decisión adoptada por la Magistrada de primera instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 18310-2019-16
. Autos: A., N. A. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 05-07-2023.

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RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - CASO CONSTITUCIONAL - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, en cuanto a la invocación de la doctrina de la arbitrariedad, cabe recordar que conforme lo tiene dicho el Tribunal Superior de Justicia “la doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto convertir a ese Tribunal en una tercera instancia, ni corregir fallos equivocados [...], sino que atiende a cubrir casos de carácter excepcional en los que, deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impidan considerar el pronunciamiento de los Jueces ordinarios como la sentencia fundada en ley a que hacen referencia los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional” (TSJ en “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘C., M. C. c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)’”, Expte. N°: 7631/10, del 31/10/2011 y Fallos: 312:246; 389, 608; 323:2196, entre otros).
Ello así, basta constatar la existencia de fundamentos normativos desarrollados en la sentencia cuestionada, sin que corresponda a este Tribunal, como emisor del fallo, expedirse en relación con su mérito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40649-2015-0. Autos: P, J. A. c/ C., G. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 23-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRISION DOMICILIARIA - ARRESTO DOMICILIARIO - SALUD DEL IMPUTADO - SALUD MENTAL - CONSUMO PROBLEMATICO DE SUSTANCIAS - INTERNACION - INTERNACION VOLUNTARIA - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - DERECHO A LA SALUD - DERECHOS FUNDAMENTALES - DERECHOS DEL IMPUTADO - LEY - LEY APLICABLE - NORMATIVA VIGENTE - CODIGO PENAL - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución recurrida, y una vez remitido el expediente el juzgado de primera instancia arbitre las medidas necesarias a efectos de realizar una evaluación que determine la problemática de salud que padecería el acusado y el tratamiento que eventualmente requeriría.
La Defensa se agravió ante el rechazo de la solicitud de que su defendido cumpla la pena impuesta en prisión domiciliaria, en la comunidad terapéutica en la que se encuentra actualmente, por cuestiones de salud sobrevinientes a la sentencia condenatoria, toda vez que su salud psíquica y física estaba comprometida por el grave consumo de alcohol y estupefacientes.
Destacó que, a su criterio, la resolución recurrida resultaba arbitraria, solicitó la modificación de la modalidad de la ejecución de la presente condena, tomando en consideración las previsiones del artículo 10, inciso “a”, del Código Penal, en consonancia con el artículo 32 de la Ley Nº 24.660, más específicamente las Leyes Nº 26.934 y Nº 26.657, a los fines de morigerar los efectos nocivos de aquélla, en resguardo del derecho a la salud de su defendido.
Ahora bien, analizadas las constancias del presente caso, vale considerar las causales establecidas tanto por el artículo 10 del Código Penal, cuanto por el artículo 32 de la Ley Nº 24.660.
Dichas normas, no contemplan específicamente al consumo de drogas como una de las circunstancias que habilitan la atenuación del cumplimiento de la sanción, sin embargo, el inciso a) de ambas disposiciones, incluye la situación del interno enfermo, cuando la situación del encierro le impide recuperarse o tratar adecuadamente su dolencia y no corresponde su alojamiento en una institución hospitalaria.
Es por ello, que cuando la persona padece una patología que no puede ser tratada en la unidad, el encierro en ella se traduciría en una directa afectación al derecho a la salud, expresamente reconocido en el artículo 143 de la Ley mencionada.
Por todo lo expuesto, corresponde indicar que los motivos alegados por la Magistrada de grado lucen por un lado contradictorios y por el otro arbitrarios, por lo que corresponde revocar la resolución recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 14739-2020-4. Autos: I., G. A. Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Carla Cavaliere con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 15-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRISION DOMICILIARIA - ARRESTO DOMICILIARIO - SALUD DEL IMPUTADO - SALUD MENTAL - CONSUMO PROBLEMATICO DE SUSTANCIAS - INTERNACION - INTERNACION VOLUNTARIA - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - DERECHO A LA SALUD - DERECHOS FUNDAMENTALES - DERECHOS DEL IMPUTADO - LEY - LEY APLICABLE - NORMATIVA VIGENTE - CODIGO PENAL - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución recurrida, y una vez remitido el expediente el juzgado de primera instancia arbitre las medidas necesarias a efectos de realizar una evaluación que determine la problemática de salud que padecería el acusado y el tratamiento que eventualmente requeriría.
La Defensa se agravió ante el rechazo de la solicitud de que su defendido cumpla la pena impuesta en prisión domiciliaria, en la comunidad terapéutica en la que se encuentra actualmente, por cuestiones de salud sobrevinientes a la sentencia condenatoria, toda vez que su salud psíquica y física estaba comprometida por el grave consumo de alcohol y estupefacientes.
Destacó que, a su criterio, la resolución recurrida resultaba arbitraria, solicitó la modificación de la modalidad de la ejecución de la presente condena, tomando en consideración las previsiones del artículo 10, inciso “a”, del Código Penal, en consonancia con el artículo 32 de la Ley Nº 24.660, más específicamente las Leyes Nº 26.934 y Nº 26.657, a los fines de morigerar los efectos nocivos de aquélla, en resguardo del derecho a la salud de su defendido.
Ahora bien, analizadas las constancias del presente caso, al carecerse de precisiones sobre el diagnóstico del imputado no podría afirmarse si puede o no ser tratado en el marco de los programas del Servicio Penitenciario Federal.
Por lo tanto, luce arbitraria la decisión, en tanto excluye a la problemática de salud del imputado, de las causales enumeradas en los artículos 10 del Código Penal y 32 de la Ley Nº 24.660.
Cabe destacar, que no se detallan una por una las enfermedades o patologías, sino que se alude a ellas de manera genérica, entre ellas, las adicciones.
Es loable destacar, que las disposiciones contenidas en la Ley Nº 26.934, Plan Integral para el abordaje de los consumos problemáticos, y en la Ley Nº 26.657, Derecho a la Protección de la Salud Mental, particularmente, en su artículo 4, determina que las adicciones deben ser tratadas como parte integrante de las políticas de salud mental.
Es por ello, que si bien esta enfermedad se encontraba presente al momento del pronunciamiento, dado el tiempo transcurrido, no es descabellado suponer que pueda haberse agravado.
Por todo lo expuesto, corresponde revocar la resolución recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 14739-2020-4. Autos: I., G. A. Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Carla Cavaliere con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 15-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRISION DOMICILIARIA - ARRESTO DOMICILIARIO - SALUD DEL IMPUTADO - SALUD MENTAL - CONSUMO PROBLEMATICO DE SUSTANCIAS - INTERNACION - INTERNACION VOLUNTARIA - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - DERECHO A LA SALUD - DERECHOS FUNDAMENTALES - DERECHOS DEL IMPUTADO - LEY - LEY APLICABLE - NORMATIVA VIGENTE - CODIGO PENAL - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución recurrida, y una vez remitido el expediente el juzgado de primera instancia arbitre las medidas necesarias a efectos de realizar una evaluación que determine la problemática de salud que padecería el acusado y el tratamiento que eventualmente requeriría.
La Defensa se agravió ante el rechazo de la solicitud de que su defendido cumpla la pena impuesta en prisión domiciliaria, en la comunidad terapéutica en la que se encuentra actualmente, por cuestiones de salud sobrevinientes a la sentencia condenatoria, toda vez que su salud psíquica y física estaba comprometida por el grave consumo de alcohol y estupefacientes.
Destacó que, a su criterio, la resolución recurrida resultaba arbitraria, solicitó la modificación de la modalidad de la ejecución de la presente condena, tomando en consideración las previsiones del artículo 10, inciso “a”, del Código Penal, en consonancia con el artículo 32 de la Ley Nº 24.660, más específicamente las Leyes Nº 26.934 y Nº 26.657, a los fines de morigerar los efectos nocivos de aquélla, en resguardo del derecho a la salud de su defendido.
Ahora bien, analizadas las constancias del presente caso, a efectos de poder resolver la cuestión, sería necesario contar con una evaluación que determine la problemática de salud que padecería el acusado y el tratamiento que, eventualmente, requeriría, además de determinarse si un cambio en la situación de su actual internación, puede o no agravar su cuadro de salud o implica un retroceso en el tratamiento que viene realizando, ello a realizar por los peritos que la Magistrada de grado considere.
También, se debería determinar si en el marco del Servicio Penitenciario Federal se cuenta con alguna vacante inmediata en uno de los programas que posee.
No puedo dejar de advertir que, en la generalidad de los casos, inicialmente los condenados son alojados en alcaldías o comisarías que no cuentan con los tratamientos indicados.
Por todo lo expuesto, corresponde revocar el decisorio recurrido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 14739-2020-4. Autos: I., G. A. Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Carla Cavaliere con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 15-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RECURSO DIRECTO (NO CESANTIA NI EXONERACION) - SUPERMERCADO - MULTA - INCONSTITUCIONALIDAD - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - REINCIDENCIA - PRUEBA - PUBLICACION DE LA SANCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa por medio de la cual la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- le impuso a la empresa actora –supermercado- una multa de $95.000 por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240 –LDC-.
El denunciante relató que dejó estacionado su vehículo en el estacionamiento provisto por la empresa denunciada y al retornar, luego de realizar las compras, encontró diversos daños, y constató que le habían sustraído pertenencias que se encontraban dentro del automóvil.
El recurrente sostuvo que la Administración efectuó una arbitraria y parcial interpretación de las circunstancias del caso y que se basó solo en los dichos. En este aspecto, expuso que no surge acreditado que la supuesta comisión del delito denunciado haya acontecido en el estacionamiento del supermercado.
Ahora bien, como surge del expediente, la empresa cuestiono el acto dictado basándose únicamente en que la denuncia policial no surge expresamente que el delito de robo haya ocurrido dentro del estacionamiento. Además, no presentó ninguna prueba que sustente que no tiene registro alguno del supuesto hecho delictivo, evidenciando una conducta procesal totalmente contraria a la búsqueda de la verdad o comprobación de los hechos.
Cabe aclarar, que la empresa es quien tiene el deber legal de aportar al proceso los elementos de prueba que obren en su poder, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en juicio, tal como lo expresa el artículo 53 de la Ley N° 24.240.
En ese orden de ideas y dentro del marco reseñado, toda vez que la empresa no logró demostrar haber cumplido correctamente con las modalidades de presentación del servicio que ofreció, cabe concluir que la sanción impuesta, se encuentra debidamente justificada por haber infringido la obligación establecida por el artículo 19 de la Ley Nº 24.240.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 123408-2021-0. Autos: COTO C.I.C.S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 23-06-2023.

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HABEAS CORPUS - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - EMERGENCIA PENITENCIARIA - TRASLADO DE DETENIDOS - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - IMPROCEDENCIA - ALCAIDIA - COMPETENCIA DEL PODER JUDICIAL - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - CONTROL JUDICIAL - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Jueza de grado en todo cuanto fuera materia de agravio.
En el presente caso la Jueza de grado dispuso el paulatino traslado de todas las personas condenadas alojadas en las alcaldías y comisarías de la Ciudad, a las unidades del Servicio Penitenciario Federal.
Los apoderados del Servicio Penitenciario Federal apelaron tal decisión, alegando que la sentencia no resiste el menor análisis de constitucionalidad, padece de parcialidad manifiesta, incurriendo así en arbitrariedad, lo que torna procedente el recurso tentado por estar descalificada como pronunciamiento jurídico ajustado a derecho.
Por su parte, las críticas empleadas por el agraviado aparecen como meramente hipotéticas, demostrando en realidad una discrepancia con lo decidido, sin que se lograra conectar la doctrina de la arbitrariedad con las circunstancias del caso. En esa línea se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, respecto a que “[…] la doctrina de la arbitrariedad posee carácter excepcional y no tiene por objeto corregir pronunciamientos presuntamente equivocados en orden a temas no federales, pues para su procedencia se requiere un apartamiento inequívoco de la solución normativa o una absoluta carencia de fundamentación que descalifique la sentencia apelada como acto jurisdiccional válido (Fallos: 329:2206, 3761; 330:133).
En tal sentido, y como puede advertirse al momento de resolver la Jueza de grado, lo hizo concatenando las circunstancias del caso con el derecho aplicable, en función de la prueba pertinente de la causa y pues, debidamente fundada para arribar a la decisión impugnada por el recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 11260-2020-10. Autos: Dirección de Servicio Penitenciario Federal Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dr. Fernando Bosch 30-08-2023.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - REGULACION DE HONORARIOS - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEBIDO PROCESO - DENEGACION DEL RECURSO - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde denegar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el letrado actor.
Cabe señalar que mediante la decisión recurrida, este Tribunal declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el GCBA contra la sentencia de grado que le ordenó brindar la información solicitada por la contraria; a su vez confirmó la imposición de costas de primera instancia e impuso las de la Cámara al GCBA vencido. Por último, modificó los honorarios profesionales regulados en favor del letrado en causa propia y determinó la suma que le correspondía por su intervención en esta instancia.
Para decidir de ese modo, esta Sala sostuvo que la demandada no refutó el argumento de la sentencia que dispuso que aun si se considerase como adecuada respuesta, que la información solicitada se encontraba en otra causa, "no puede soslayarse que el accionar [del GCBA] al remitir en forma genérica a las constancias de una causa judicial colectiva cuya voluminosidad se desconoce y de la cual el abogado no forma parte, vulnera los principios de accesibilidad, publicidad, inmediatez, transparencia y completitud”.
Respecto a los emolumentos regulados en autos, en lo que aquí interesa, el Tribunal consideró “[…] que la parte actora [haya iniciado] múltiples demandas con objetos similares y una misma contraparte en causas propias, y ninguna de ellas novedosas o complejas. En efecto, todos los procesos tienen la misma pretensión y, a su vez, el escrito inicial está redactado en todos ellos en idénticos términos, solamente variando el establecimiento educativo de la Ciudad sobre el cual se solicita la información requerida.
A su vez se ponderó la naturaleza del proceso, “[…] la ausencia de complejidad en el asunto —particularmente considerando que la labor del letrado se circunscribió a efectuar múltiples pedidos análogos de acceso a la información (en los términos de la Ley N° 104)— y el resultado obtenido […]”, y al considerar que los honorarios regulados resultaban elevados, el Tribunal estimó reducirlos.
En efecto, en el presente caso, el letrado cuestionó la interpretación dada por el Tribunal a normas de rango infraconstitucional (Ley Nº 5134), lo cual, resulta ajeno por regla al objeto del recurso de inconstitucionalidad y de exclusiva ponderación de los jueces de mérito, tal como el Tribunal Superior de Justicia ha repetido en numerosas ocasiones (vg., in re “Instituto Biológico Argentino S.A.I.C. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Instituto Biológico Argentino c/ GCBA s/ cobro de pesos”, expte. nº 5191/07, decisorio del 29-08-07).
Cabe recordar que tiene dicho el Tribunal Superior de Justicia que “…lo atinente a la regulación de honorarios devengados en las instancias ordinarias es, como regla, materia ajena al presente recurso, toda vez que aquellas representan cuestiones de orden fáctico y procesal propio de los jueces de la causa” (confr. “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Mascias, Hugo Argentino c/ GCBA s/ acción meramente declarativa (art. 277 CCAyT)” Epte. Nº 10020/13, sentencia del 13 de agosto de 2014).
Para superar el déficit apuntado, el letrado denunció la arbitrariedad de la sentencia y, con ello, pretendió dar por configurado el agravio constitucional a partir de la supuesta vulneración de las garantías de debido proceso y defensa en juicio. Ello, por cuanto –desde su perspectiva– esta Alzada se apartó de la normativa vigente.
A ese respecto, conviene recordar que conforme lo tiene dicho el TSJ “[l]a doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto convertir [al Tribunal] en una tercera instancia, ni corregir fallos equivocados […], sino que atiende a cubrir casos de carácter excepcional en los que, deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impidan considerar el pronunciamiento de los jueces ordinarios como la sentencia fundada en ley a que hacen referencia los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional” (en “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Comerci, María Cristina c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)’”, Expte. N° 7631/10, del 31/10/2011 y Fallos 312:246; 389, 608; 323:2196, entre otros).
Ello así, basta constatar la existencia de fundamentos normativos desarrollados en la sentencia cuestionada, sin que corresponda a este Tribunal, como emisor del fallo, expedirse en relación con su mérito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 116389-2022-0. Autos: Rosón, Oscar Luis c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 01-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - RECHAZO IN LIMINE - IMPROCEDENCIA - ACCESO A LA JUSTICIA - RESTITUCION DEL INMUEBLE - DERECHO A LA EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado en cuanto rechazó "in limine" la acción de amparo promovida, remitir los autos a la Secretaría General a efectos de que, por medio del pertinente sorteo, se asigne nueva radicación a las actuaciones para que continúen su trámite.
Los actores iniciaron la acción contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de que se declarara la nulidad del acta de restitución de inmueble mediante la que la Dirección General de Educación de Gestión Estatal restituyó parte del inmueble en cuestión a la Dirección General de Administración de Bienes, así como de todo acto orientado a cambiar el destino histórico y el uso educativo del Palacio Ceci; se ordenara al GCBA que inmediatamente después de finalizadas las obras en el palacio respetara su destino educativo y garantizara que el Palacio en su integralidad, volviera a albergar funciones de la escuela Profesor Bartolomé Ayrolo; y también se le ordenara convocar a una mesa de trabajo abierta con la comunidad educativa de la escuela para consensuar los distintos usos educativos y funciones que tendría el Palacio luego de finalizadas las obras, y la adecuación de las obras a dichos usos.
De las constancias de autos surge que mediante la Ley N° 17592 se declaró de utilidad pública y sujeto a expropiación el inmueble en cuestión para el Instituto Nacional de Sordomudos, dependiente de la Secretaría de Estado de Cultura y Educación.
Por otro lado, del acta de restitución acompañada a la causa no surge cuál fue la motivación para el cambio de titularidad del inmueble. No se explica, por ejemplo, cuál fue la razón por la que la licitación pública no podía ser llevada a cabo estando el Palacio en la órbita de la Dirección General de Educación de Gestión Estatal o cuál era la conveniencia de pasarlo a la Dirección General de Administración de Bienes.
Habiendo sido oficiado para que informara acerca del destino que se le daría el GCBA se limitó a responder: “toda vez que el requerimiento objeto de estos actuados solicita conocer dónde cursarán los/as estudiantes luego de las reformas que se estarían realizando actualmente en el citado palacio, y ello en nada alcanza al establecimiento educativo, el que desde hace años - como se señalara antes - funciona en el inmueble sito en la calle... de esta Ciudad, desarrollando sus actividades escolares propias”.
De ello se sigue que el cuestionamiento que efectúan los actores no resulta meramente conjetural, sino que encuentra respaldo en conductas de la Administración, y en su confusa respuesta.
La manifiesta arbitrariedad o ilegalidad que exige como requisito esencial la acción de amparo debe ser ponderada con cautela en cada caso.
Adviértase que en muchos casos los amparos son rechazados en razón de la ausencia de este recaudo, pero al momento de dictarse sentencia, de manera que en tales supuestos se garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva.
Es que “los jueces deben efectuar una aplicación razonable de las reglas que establecen los requisitos de admisión de las demandas y extremar las posibilidades de interpretación en el sentido más favorable al acceso a la jurisdicción” (del voto del Dr. Julio B. J. Maier, en “La Escalera Norte S.A. c/GCBA s/daños y perjuicios, excepto resp. médica s/recurso de apelación ordinario concedido”, expte. 4076/05, sentencia del TSJ del 08/02/06).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 295016-2022-0. Autos: Asociación Argentina de Sordos y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 05-10-2023.

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IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EMPLEO PUBLICO - EMPLEADOS PUBLICOS - INDEMNIZACION POR DESPIDO - LOCACION DE SERVICIOS - PLANTA TRANSITORIA - PERSONAL TRANSITORIO - FRAUDE LABORAL - VACIO LEGAL - PASE A DISPONIBILIDAD - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - IMPROCEDENCIA - GARANTIA DE DEFENSA EN JUICIO - DEBIDO PROCESO - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que hizo lugar al pedido de nulidad de la resolución que rechazó el recurso jerárquico interpuesto contra la decisión de desvincularla laboralmente del Ministerio de Educación e Innovación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) - con quien celebró sucesivos contratos de locación de servicios durante casi cinco años- y le concedió una indemnización por despido con sustento en el Decreto Nº 2182/03 por considerar que se configuró el supuesto de fraude laboral (conf. art 45 de la Ley N° 471).
El GCBA se agravió por cuanto considera que la sentencia resultó arbitraria, apartada del texto legal y con afectación al derecho de igualdad respecto de los demás trabajadores.
Sin embargo, debe rechazarse tal agravio puesto que la doctrina de la arbitrariedad, además de tender a resguardar la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso, exige que las sentencias de los jueces sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente, con aplicación a las circunstancias de la causa (Fallos: 324:1535).
Sobre la base de las consideraciones expuestas, la sentencia de primera instancia no se apartó de este parámetro, dado que el GCBA no logró demostrar que el razonamiento argumentativo que sustenta la sentencia se aparte de criterios lógicos, o que el juez haya efectuado una equivocada interpretación de los hechos y el derecho aplicable al caso, en consonancia con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación referida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 134810-2021-0. Autos: Camilli, Ariana c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dr. Lisandro Fastman. 09-11-2023.

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ACCION DE AMPARO - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - ESPECTACULOS ARTISTICOS - ACTOS DISCRIMINATORIOS - DISCRIMINACION POR RAZA, RELIGION O NACIONALIDAD - PROVOCACION EN ESPECTACULOS PUBLICOS - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que rechazó el pedido de medida cautelar efectuado por la Delegación de Asociaciones Israelitas Argentinas (DAIA) a fin de que se ordene, con carácter autosatisfactivo, la cancelación de los recitales que llevaría a cabo el cantante George Roger Waters -mediante su productora demandada junto con el Gobierno de la Ciudad- en el estadio del Club Atlético River Plate, los días 21 y 22 de noviembre de 2023; o bien, en subsidio, se ordene a los actores involucrados abstenerse de llevar adelante y/o permitir la proliferación de conductas, cartelería o consignas discriminatorias.
La actora se agravió por cuanto la resolución resultó arbitraria por no tratar el pedido efectuado en subsidio.
Sin embargo, no se advierte que tales cuestiones no hayan sido adecuadamente tratadas y fundamentadas en la sentencia, en tanto ella se centró en analizar los hechos denunciados en la demanda y rechazar la medida cautelar pretendida, en todos sus aspectos.
En efecto, dado que todos los hechos denunciados en su demanda tienen como propósito evitar la manifestación y/o reproducción de consignas o manifestaciones antisemitas o discriminatorias y/o de apología del nazismo, ya sea cancelando el show o bien, impidiendo en forma previa que ello suceda durante la celebración del concierto, los fundamentos dados en la sentencia alcanzan para una u otra pretensión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 188352-2023-1. Autos: Delegación de Asociaciones Israelitas Argentinas c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dr. Lisandro Fastman. 22-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - ATENTADO CONTRA LA AUTORIDAD - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - CULPABILIDAD - NULIDAD - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

En el caso, corresponde anular la resolución apelada y, en consecuencia, devolver el caso al Tribunal de origen a fin de que se dicte una nueva conforme a derecho (conf. arts. 208, inc. “c” y 81 CPP).
En la oportunidad prevista en el artículo 222 del Código Procesal Penal de la CABA, la Defensa planteó excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad (conf. art. 208, inc. “c” CPP). Para fundar su petición, explicó que las frases proferidas por el encartado a su ex pareja y a los policías se dieron en un contexto de intoxicación por alcohol. En esas condiciones -agregó- no constituyen un anuncio serio capaz de infundir temor en las víctimas, por lo que no reúnen los requisitos para ser subsumidas en el tipo penal de amenazas (art. 149 bis CP). Asimismo, consideró que el ataque dirigido al personal policial tampoco podía constituir un atentado contra la autoridad, pues no tenía la finalidad de doblegar la voluntad del agente. En cambio, se trató de un mero exabrupto generado en el marco de un estado de exaltación y ebriedad.
La "A quo", al resolver la incidencia, explicó que “lo que aquí se ha puesto en crisis es la capacidad de culpabilidad del imputado”.
Ahora bien, al resolver de este modo, el auto en crisis omitió dar tratamiento a un planteo oportuno y conducente para definir la suerte de la incidencia promovida; esto es, la denunciada falta de adecuación formal de los hechos materia de imputación a las calificaciones legales sostenidas por la acusación.
Esto es especialmente relevante en el marco de la etapa intermedia que transita el proceso (art. 223 CPP), diseñada justamente para habilitar el control de la acusación por las partes, a través de un juicio abstracto de tipicidad (por vía de excepción, conf. art. 208 CPP) y de un test de probabilidad probatoria (por vía del examen de fundamentación del requerimiento, conf. art. 219, inc. “b” CPP).
En definitiva, el déficit apuntado priva al decisorio de fundamentos y lo erige en un típico caso de arbitrariedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 362044-2022-1. Autos: B., D. R. Sala IV. Del voto de Dr. Gonzalo E.D.Viña, Dr. Javier Alejandro Buján, Dra. Luisa María Escrich 13-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD DE SENTENCIA - APARTAMIENTO DEL JUEZ - PRUEBA - DECLARACION TESTIMONIAL - TESTIMONIO INCORPORADO POR LECTURA - REQUISITOS - VIOLACION DE LAS FORMAS PROCESALES - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD - PRINCIPIO DE ORALIDAD - PRINCIPIO DE CONTRADICCION - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA

En el caso, corresponde anular la sentencia condenatoria, disponer el apartamiento de la Jueza y remitir las actuaciones a la Secretaría General de esta Cámara, a fin de que se desinsacule el Juzgado que deberá continuar interviniendo en el caso, para que -con la premura que el caso amerita, teniendo en especial consideración que el encartado se encuentra detenido en prisión preventiva-, se proceda a celebrar una nueva audiencia de debate (conf. art. 301 CPP).
En el presente, se observa que la "A quo" no ha observado en su sentencia las reglas de incorporación de evidencias, en tanto el artículo 252 del Código Procesal Penal de la Ciudad -reglamentario de los principios de oralidad y contradicción- prohíbe expresamente suplir las declaraciones testimoniales por la lectura de las actas formalmente recibidas durante la investigación, salvo en los casos taxativamente allí previstos -que valga aclarar, no guardan ninguna relación con estos autos-.
Sin embargo, en los fundamentos de la condena dictada, han sido asentados y valorados algunos fragmentos de las actas que registraron la exposición de la víctima en sede policial, las cuales sólo fueron admitidas para refrescar la memoria, brindar explicaciones sobre lo que allí consta o evidenciar inconsistencias y ni siquiera fueron reproducidos durante su declaración en la audiencia de juicio a tales fines.
Con base en las consideraciones señaladas, cabe colegir que el accionar de la "A quo" en clara violación de las formas sustanciales del proceso, ha teñido de parcialidad el debate producido en su totalidad, provocando un perjuicio concreto a la Defensa, que amerita la declaración de invalidez de la sentencia impugnada en cuanto dispuso condenar al encartado en los términos del artículo 301 del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 60153-2022-2. Autos: Q., B. D. Sala IV. Del voto de Dra. Luisa María Escrich con adhesión de Dr. Gonzalo E. D. Viña y Dr. Javier A. Buján. 13-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD DE SENTENCIA - APARTAMIENTO DEL JUEZ - AUDIENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DEL FISCAL - SISTEMA ACUSATORIO - VIOLACION DE LAS FORMAS PROCESALES - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA

En el caso, corresponde anular la sentencia condenatoria, disponer el apartamiento de la Jueza y remitir las actuaciones a la Secretaría General de esta Cámara a fin de que se desinsacule el Juzgado que deberá continuar interviniendo en el caso, para que -con la premura que el caso amerita, teniendo en especial consideración que el encartado se encuentra detenido en prisión preventiva- se proceda a celebrar una nueva audiencia de debate (conf. art. 301 CPP).
La Defensa se agravió, por considerar arbitraria la resolución en razón de la valoración efectuada de los elementos probatorios introducidos en el debate y el modo en que se introdujo la información. Señaló que la Magistrada se excedió en su rol al realizar intervenciones violatorias de las reglas del sistema acusatorio y la garantía del juez imparcial, circunstancia que implicó -a su criterio- una concreta afectación del derecho de defensa de su asistido.
En efecto, a poco de revisar la declaración brindada en juicio por la víctima, resulta evidente que la mayoría de las preguntas efectuadas por la Judicante excedieron lo que en rigor presupone una pregunta aclaratoria, por cuanto no tuvieron por objeto consultar sobre respuestas brindadas por la testigo que la Jueza no pudo escuchar claramente, o que no hayan resultado claras en función del contenido de la respuesta dada a la pregunta efectuada por la acusadora. De contrario, fueron formuladas con el objeto de obtener información que no había sido proveída a partir del interrogatorio de la acusación.
Ahora bien, es preciso recordar que el artículo 13, inciso 3º, de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires consagra a favor de los habitantes de la Ciudad el “sistema acusatorio”.
Ese sistema de juzgamiento constituye una forma de ordenamiento de los procesos y, en verdad, de concebir el rol de los jueces. No cabe duda que en nuestro régimen constitucional los jueces “conocen” (examinan) lo que los fiscales les “requieran”, para luego “decidir”. En consecuencia, les está vedado a los jueces actuar si previamente las partes no promueven su intervención (Ne procedat iudex ex officio).
La exigencia de “acusación”, si es que ha de salvaguardar la defensa en juicio y la imparcialidad como condiciones del debido proceso, presupone que dicho acto provenga de un tercero diferente de quien ha de juzgar acerca de su viabilidad.
Quien toma la decisión final no puede obrar a instancia de sí mismo, sino que debe hacerlo a instancia de otro (TSJ, expte. N° 6454/09 “Benavídez”, rto. el 8/9/2010, entre muchos otros).
De modo tal que por aplicación del principio acusatorio, cuando el acusador pretende la condena del imputado, corre con la carga personal de producir la prueba admitida, para demostrar con grado de certeza que el hecho atribuido existió y que el acusado ha sido su autor.
Por tanto, al suplir a la representante del Ministerio Público Fiscal en tal rol, la "A quo" violó las reglas del sistema acusatorio, estrechamente vinculadas con la garantía de imparcialidad (art. 13 de la CCABA, art. 18 CN y art. 8 CADH), circunstancia que acarrea una evidente vulneración del debido proceso y del derecho de defensa en juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 60153-2022-2. Autos: Q., B. D. Sala IV. Del voto de Dra. Luisa María Escrich con adhesión de Dr. Gonzalo E. D. Viña y Dr. Javier A. Buján. 13-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FALTA DE FUNDAMENTACION - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - IMPROCEDENCIA - GRADUACION DE LA PENA - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION - RAZONABILIDAD - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - AMONESTACION EN EL REGIMEN DE FALTAS

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación formulado por la Fiscalía, relativo a la modalidad de la sanción -sustitución de la pena de multa por la de amonestación-.
En el presente, se atribuye a la encartada haber ejecutado una obra sin permiso terminada y librada al uso. La "A quo" entendió que la falta de antecedentes previos de la infractora imponía atenuar la sanción de multa sustituyéndola por la de amonestación.
La Fiscalía se agravió por considerar que la resolución recurrida era arbitraria y carente de justificación, toda vez que la misma no se sustentaba en ninguno de los supuestos que admite el artículo Nº 33 de la Ley Nº 451 para la sustitución de la pena de multa por la de amonestación.
Ahora bien, la crítica del recurrente constituye una diferente interpretación de la normativa relacionada con la atenuación de la pena de multa por la sanción sustitutiva escogida por la Magistrada, pero no logra acreditar un perjuicio concreto que amerite modificar lo allí decidido.
En efecto, la determinación del monto de la pena no es una facultad discrecional de los jueces, su graduación debe establecerse de acuerdo al artículo Nº 31 de la Ley de faltas siguiendo los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
Asimismo, el artículo 32 de la Ley Nº 451 permite a los jueces atenuar la pena de multa por la imposición de una amonestación. Por ello, y más allá de la disconformidad manifestada por el recurrente, no es posible afirmar que la sentenciante se haya apartado de los criterios legales para mensurar la pena en el caso, como así que la conclusión a la que arribó haya resultado arbitraria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 7288-2023-1. Autos: M. M., M. d. L. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 06-02-2024.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - CUESTION CONSTITUCIONAL - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - TERCERA INSTANCIA - DIRECCION DEL PROCESO - FACULTADES ORDENATORIAS - RECURSO DIRECTO DE APELACION - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS

En el caso, corresponde denegar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte actora contra la resolución de este Tribunal que confirmo su decisión de disponer que la impugnación de cada una de las 22 Resoluciones emitidas por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la CABA, se examinase por separado.
En efecto, y en cuanto a la invocación de la arbitrariedad de la sentencia a partir de la cual se pretende dar por configurado el agravio constitucional, resulta necesario destacar que esa construcción pretoriana no tiene por objeto corregir en última instancia sentencias equivocadas o que los litigantes consideren tales, sino que reviste un carácter estrictamente excepcional (Fallos: 299:229, 300:390, 301:449, entre otros) y que no puede fundarse en la mera disconformidad de los apelantes con la interpretación que hacen los tribunales de justicia respecto de las normas que aplican, en tanto éstos no excedan de las facultades de apreciación de los hechos y aplicación del derecho que son propias de su función, y cuyo acierto o error, en principio, no incumbe al Superior revisar (Fallos: 247:198, y sus citas).
Con relación a ello, el Tribunal Superior de Justicia ha destacado que, más allá del acierto o error de una decisión judicial, la circunstancia de que el recurrente discrepe con el razonamiento efectuado por la sala sobre reglas de derecho infraconstitucional no significa que la sentencia devenga infundada y, por ende, arbitraria (“in re” “Federación Argentina de Box c/ GCBA s/ Acción de Inconstitucionalidad”, Expte. Nº49/99, del 25/08/99 y sus citas, en Constitución y Justicia [Fallos TSJ], t. I, Ad-Hoc, Buenos Aires, 1999, p. 282 y ss.).
Asimismo, conforme lo tiene dicho el citado tribunal: “[l]a doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto convertir a la Corte en una tercera instancia, ni corregir fallos equivocados (…) sino que atiende a cubrir casos de carácter excepcional en los que, deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impidan considerar el pronunciamiento de los jueces ordinarios como la sentencia fundada en ley a que hacen referencia los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional” (“in re” “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en `Comerci, María Cristina c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)’”, Expte. Nº7631/10, del 31/10/11 y Fallos: 312:246; 389, 608; 323:2196, entre otros).
Ello así, basta constatar la existencia de fundamentos normativos desarrollados en la sentencia cuestionada, sin que corresponda a este Tribunal, como emisor del fallo, expedirse en relación con su mérito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 370818-2022-0. Autos: Metrovías S. A. c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 11-05-2023. Sentencia Nro. 651-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL JUVENIL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - CUESTION NO CONSTITUCIONAL - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde declarar inadmisibles los recursos de inconstitucionalidad interpuestos por la Defensoría Oficial de Cámara y por la Asesoría Tutelar que intervine en la Cámara en representación del joven imputado contra la decisión de esta alzada que confirmó la sentencia que declaró penalmente responsable al joven por el delito de abuso sexual con acceso carnal por vía oral, cometido en forma reiterada –siete oportunidades- en concurso ideal con el delito de producción de material de abuso sexual infantil, agravado por tratarse de una víctima menor de 13 años (arts. 45, 55, 119 tercer párrafo, 128 primero y quinto párrafo del CP).
En el presente, teniendo en consideración que ambas presentaciones producen idénticos argumentos y agravios, ingresamos a su análisis de manera conjunta.
Ahora bien, se advierte que los planteos efectuados por los presentantes resultan una mera reiteración de los argumentos expuestos anteriormente y que sólo evidencian su desacuerdo con la interpretación dada por la judicatura al principio "iura novit curia" y a la potestad que tienen los jueces para calificar los hechos probados en juicio, todo ello, sin demostrar el vicio constitucional de la sentencia que atacan.
También se invocan violaciones al derecho de defensa, debido proceso, garantía de juez imparcial, sistema acusatorio y especialidad, pero no logran vincularlas con el caso concreto. Se impone destacar, que las recurrentes insisten y vuelven a cuestionar la calificación dada a los hechos en la declaración de responsabilidad sobre la base de señalamientos que este tribunal ya trató y expuso su criterio. Cabe recordar, en consecuencia, que en la resolución -que ahora se ataca mediante el recurso de inconstitucionalidad-, se trataron todos y cada uno de los puntos que oportunamente se plantearon en los recursos de apelación, por lo que el agravio constitucional que dichas partes intentan articular, carece de asidero e impide la apertura extraordinaria pretendida.
Además, no rebaten ninguno de los argumentos expuestos en los votos que conformaron la mayoría.
Asimimo, con respecto a la arbitrariedad invocada en ambos recursos, puede señalarse que el decisorio atacado goza de opinión fundada, tanto jurídica como fáctica, sin que hayan podido los impugnantes demostrar real y concretamente la concurrencia de circunstancias de orden constitucional vulneradas que resulten hábiles para conceder la vía extraordinaria que pretenden a través de esta nueva presentación.
Consecuentemente, al margen del acierto o error de lo resuelto en la causa, la argumentación ofrecida por las partes no alcanza a justificar de manera razonada la configuración de la cuestión constitucional, ni logra evidenciar que nos encontremos ante un supuesto de una decisión arbitraria, poniendo sólo de manifiesto su disconformidad con una respuesta jurisdiccional adversa, lo que no significa que la sentencia devenga infundada (Cf. voto de la Dra. Marcela De Langhe en Expte. Nº QTS 56580/2019-4, resolución del 11/10/23).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 290541-2022-11. Autos: B., P. Sala Secretaría Penal Juvenil. Del voto de Dra. Carla Cavaliere, Dra. Elizabeth Marum 05-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL JUVENIL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - CUESTION NO CONSTITUCIONAL - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde declarar inadmisibles los recursos de inconstitucionalidad interpuestos por la Defensoría Oficial de Cámara y por la Asesoría Tutelar que intervine ante la Cámara en representación del joven imputado, contra la decisión de esta alzada que confirmó la sentencia que declaró penalmente responsable al joven por el delito de abuso sexual con acceso carnal por vía oral, cometido en forma reiterada –siete oportunidades- en concurso ideal con el delito de producción de material de abuso sexual infantil, agravado por tratarse de una víctima menor de 13 años (arts. 45, 55, 119 tercer párrafo, 128 primero y quinto párrafo del CP).
En el presente, sin perjuicio de que las impugnaciones resultan subjetivamente inadmisibles, no debe pasarse por alto que, aun en el caso de que pudieran sortearse esos obstáculos de procedencia, lo cierto es que los recursos tampoco resultarían admisibles. Ello así, porque no lograron demostrar la existencia de cuestión constitucional o federal alguna, como así tampoco la concurrencia de un supuesto de arbitrariedad de sentencia que mereciera su examen por la instancia revisora (art. 27 ley 402; arts. 17 y 18 CN).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 290541-2022-11. Autos: B., P. Sala Secretaría Penal Juvenil. Del voto en disidencia parcial de fundamentos de Dra. Luisa María Escrich 05-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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