PORTACION DE ARMAS - CARACTER - TENENCIA DE ARMAS - ARMAS - LUGAR PUBLICO

No sólo la disponibilidad inmediata del arma permite diferenciar los supuestos de mera tenencia de aquellos de portación, sino además, el que define el ámbito propio de la autoría. En efecto, el Director de Asuntos Jurídicos del Registro Nacional de armas –Dr. Carlos Alberto Sívori- enseña que el concepto de “portación” se define como el hecho de disponer en un lugar público o de acceso público de un arma de fuego cargada o en condiciones de uso inmediato. Así, la portación conlleva dos elementos característicos: en primer término, en cuanto hace a las condiciones de uso inmediato, lo que implica que el arma debe estar cargada o en condiciones para ser utilizada. En segundo término, debe tratarse de lugar público o de acceso público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 047-00-CC-2004. Autos: A., D. R. Sala I. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 18-08-2004. Sentencia Nro. 286/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - TIPO LEGAL - CONFIGURACION - ARMAS

La correcta consideración del bien jurídico en juego en la portación de armas tipificada en la figura del artículo 189 bis 3º párrafo del Código Penal, legitima materialmente la exigencia de la necesidad de que el permiso para portar el arma se refiera al arma incautada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 409-00-CC-2004. Autos: Pugliese, Santiago Nicolás Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 03-02-2005.

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ARMAS - CONCEPTO - REQUISITOS - PORTACION DE ARMAS - TENENCIA DE ARMAS

Conforme a la jurisprudencia plenaria, arma cargada - que es el concepto jurídico de arma - es la que tiene capacidad para disparar en el momento en que se la usa y esta capacidad, sólo la tiene el arma cargada con proyectiles detonables. (¿Se puede estimar razonable consecuencia del Plenario Costas H., la prueba de la carga funcional de las municiones? En: Doctrina penal – año 11 nro.40/44 pág. 139 y sig. Buenos Aires. Depalma, 1988).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009–01-CC-2004. Autos: Mansilla, Roberto Rubén Sala De Feria. Del voto de Dr. José Saez Capel 30-01-2004. Sentencia Nro. 008.

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PORTACION DE ARMAS (CONTRAVENCIONAL) - TIPO LEGAL - ARMAS - PISTOLA DE AIRE COMPRIMIDO - ARMA DE JUGUETE - IMPROCEDENCIA

Es fundamental para determinar si la conducta del imputado se subsume en el artículo 39 del Código Contravencional, si la réplica de la pistola de repetición de aire comprimido puede ser considerada un arma a disparo y en consecuencia resulta apta para ejercer violencia o agresión.
En este sentido dicho objeto no puede ser catalogado como un mero "juguete", pues dadas sus características excede la acepción que al término le otorga el diccionario de la Real Academia Española que lo define entre otras cosas como: “objeto atractivo con que se entretienen los niños” (Conf. vigésima segunda edición, vol. 6, pág. 899, Espasa, 2001). La respuesta entonces al interrogante planteado no puede ser otra que afirmativa; esto es que se trata de un arma a disparo y además que en la exégesis que proveen la lógica y el sentido común, resulta inequívocamente un objeto apto para agredir o ejercer violencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 385-CC-2004. Autos: ROSA, Juan Manuel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 10-03-2005. Sentencia Nro. 52.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (CONTRAVENCIONAL) - TIPO LEGAL - ARMAS - PISTOLA DE AIRE COMPRIMIDO - CARACTER

Sabido es que las armas accionadas por sistema de aire comprimido pueden alcanzar considerable potencia de disparo y ocasionar lesiones de distinto tipo según sea el punto de impacto, lo cual torna inoficiosa la discusión relativa al eventual poder intimidante del elemento, contemplado desde un punto de vista subjetivo o a la violencia psíquica que pudiera ejercerse por su exhibición.
A mayor abundamiento cabe traer a colación que la norma similar contenida en el nuevo Código Contravencional, consagrada en el artículo 85 de ese cuerpo, reprime específicamente la portación en la vía pública de “...cualquier tipo de arma no convencional, de aire o gas comprimido...”, con lo que queda en evidencia lo que siempre fue la voluntad del legislador y ahora aparece expresamente anotado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 385-CC-2004. Autos: ROSA, Juan Manuel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 10-03-2005. Sentencia Nro. 52.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (CONTRAVENCIONAL) - CONCURSO APARENTE DE LEYES - TIPO LEGAL - ARMAS - PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD (PENAL)

La figura contravencional del artículo 39 del Código Contravencional no comprende a las armas de fuego en razón no sólo de la inclusión típica de tales elementos en el artículo 189 bis del Código Penal, sino también de la exclusión de las armas a disparo y otros objetos contundentes o aptos para ejercer violencia o agredir –mencionados en el art. 39 CC- de las previsiones de la Ley de Armas y Explosivos Nº 20.429 y sus modificatorias cuanto del decreto reglamentario Nº 395/75. Extremos éstos, suficientes para habilitar la aplicación del principio de especialidad en la interpretación de la normativa de fondo en materia penal, lo que permite disipar una aparente posibilidad de concurso alguno entre las figuras.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 283-00-CC-2004. Autos: Reyes, Juan José Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 22-10-2004. Sentencia Nro. 378.

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PORTACION DE ARMAS (CONTRAVENCIONAL) - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - TIPO LEGAL - ARMAS - CONCURSO IDEAL - IMPROCEDENCIA

Las figuras previstas en los artículos 39 del Código Contravencional y las nuevas tipificaciones acuñadas en el 189 bis del Código Penal, no concurren ni podrán hacerlo jamás, tal como tampoco sucedía con anterioridad a la reforma operada por Ley Nº 25.886. Ello así en razón de considerar que el artículo 39 no incluye a las armas de fuego; pero además, y aún en el supuesto de admitirse el criterio según el cual las armas a disparo –pese a no integrar las clasificaciones de la ley de Armas y Explosivos Nº 20.429 y sus modificatorias cuanto del decreto reglamentario Nº 395/75- son el género y las de fuego una especie dentro de aquellas, cierto es que la aplicación del principio de especialidad conduce a que tratándose de armas de fuego, la conducta deba subsumirse en las previsiones del artículo 189 bis del Código Penal, por estricto apego al principio constitucional de legalidad. A idéntica solución debe arribarse si se pretende que las armas de fuego descargadas quedan incluidas en el género de los objetos aptos para ejercer violencia o agredir, a los que alude también el artículo 39 del Código contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 283-00-CC-2004. Autos: Reyes, Juan José Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 22-10-2004. Sentencia Nro. 378.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SECUESTRO DE BIENES - ARMAS - ARMA SIMULADA - COMISO - CONTROL DE LEGALIDAD

En el caso, se secuestró un elemento con forma de "L" y apariencia de arma de fuego que encuadra prima facie en las previsiones del artículo 26 del Código Contravencional, a la luz de la posible infracción al artículo 39 del mismo cuerpo legal.
Toda vez que la medida cautelar adoptada fue debidamente controlada por el juez de la causa, previa consulta a la Sra. Fiscal por la autoridad policial, es posible afirmar sin hesitación que el trámite que se le imprimió fue adecuado a los requisitos establecidos por los artículos 18 inciso c) y 21 de la Ley Nº 12, por lo que su homologación resulta conforme a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 239-00-CC-04. Autos: CARABAJAL, José Luis Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 12-11-2004. Sentencia Nro. 419.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PROBATION - PORTACION DE ARMAS - ARMAS - COMISO

Concedida la suspensión del juicio a prueba, en una causa sobre portación de arma de uso civil (189 Bis del Código Penal) el imputado debe abandonar a favor del Estado el arma secuestrada, ya que ella presuntamente resultaría decomisada en caso de recaer condena ( art. 76 bis 6º párrafo del CP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 345-00-CC-2004. Autos: Hanem, Héctor Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. José Saez Capel 19-11-2004. Sentencia Nro. 437.

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PORTACION DE ARMAS - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - CONTRAVENCION DE PELIGRO - ARMAS

Importa sin duda un peligro cierto para el bien jurídico de integridad física el traslado de un arma apta para el disparo y en condiciones de uso inmediato, con un proyectil en la recámara, máxime si se tiene en cuenta que el hecho se desarrolló en la vía pública.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 360-00-CC-2004. Autos: Gómez, Elías Martín Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez y Dr. José Sáez Capel. 17-12-2004. Sentencia Nro. 488.

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PORTACION DE ARMAS (PENAL) - ALCANCES - ARMAS - REGISTRO NACIONAL DE ARMAS

Al analizar el alcance del delito de portación de arma de uso civil sin la debida autorización, prevista en el artículo 189 bis del Código Penal, según Ley Nº 25.886, se define como la acción de disponer en lugar público o de acceso público -o lugar privado que no sea el propio- de un arma cargada o en condiciones de uso inmediato. Esta distinción ha sido acogida por la doctrina y jurisprudencia y es la contenida en el Instructivo general para usuarios del Registro Nacional de Armas (RENAR).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 088-00-CC-2006. Autos: Fast Wouterlood, Federico Gastón Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 03-07-2006. Sentencia Nro. 294-06.

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PORTACION DE ARMAS (PENAL) - CONCEPTO - IMPROCEDENCIA - TENENCIA DE ARMAS - CONCEPTO - PROCEDENCIA - ARMAS - MUNICIONES - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde modificar la calificación de “portación” a “tenencia” de arma de uso civil (art. 189 bis CP), que funciona en estos casos como figura residual, atento que no fue probada la idoneidad de las municiones incautadas para su utilización. Efectivamente, es la disponibilidad inmediata de uso propio y efectivo del arma lo que permite diferenciar los supuestos de mera tenencia de aquellos de portación. Resulta irrelevante que el arma haya estado descargada, siempre y cuando sea posible obtener las municiones correspondientes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 088-00-CC-2006. Autos: Fast Wouterlood, Federico Gastón Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 03-07-2006. Sentencia Nro. 294-06.

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PORTACION DE ARMAS - IMPROCEDENCIA - TENENCIA DE ARMAS - PROCEDENCIA - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - ALCANCES - VALORACION DE LA PRUEBA - ARMAS - MUNICIONES - FALTA DE PRUEBA

Para constatar la aptitud para el disparo y funcionamiento global del arma, la idoneidad debe recaer no sólo sobre el arma sino también sobre las municiones secuestradas, ya que en su conjunto conforman su finalidad específica.
En el caso, al peritar el funcionamiento del arma, se limitó a analizar las condiciones de aptitud para el tiro y funcionamiento de la pistola, mas no se efectuó examen alguno sobre los proyectiles incautados. Tanto es así que se dejó constancia de que, para arribar a las conclusiones sobre el arma -apta para el disparo y de funcionamiento normal-, se realizaron disparos experimentales con balas obrantes en el depósito de munición de la División Balística de la Policia Federal Argentina y, en definitiva, distintas de las secuestradas.
En atención a tal anomalía, la carencia de prueba alguna que permita afirmar la idoneidad de los cartuchos descarta la certeza de considerarlos como proyectiles hábiles, quedando solamente verificada la existencia de un arma de fuego apta para el disparo y de funcionamiento normal, por lo que resulta adecuada la subsunción legal dentro del delito de tenencia de arma de uso civil -incorporado como figura delictiva por la ley 25.886-, al quedar solo acreditado que el imputado tenía en su poder un arma de fuego de uso civil y no contaba con la autorización legal

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 088-00-CC-2006. Autos: Fast Wouterlood, Federico Gastón Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 03-07-2006. Sentencia Nro. 294-06.

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PORTACION DE ARMAS (PENAL) - TIPO PENAL - PARTICIPACION CRIMINAL - AUTORIA - PROCEDENCIA - ARMAS

En el caso, si bien el imputado por portación de arma de fuego de uso civil sin autorización no detentaba corporalmente el arma -si el otro encartado- ambos imputados se desplazaban en forma coordinada, siendo detenidos mientras se encontraban uno al lado del otro, alternando lapsos en los que lo hacían distanciados por tan sólo unos metros, lo que permite aseverar provisoriamente (a efecto de fundar su prisión preventiva) que ambos tenían la disponibilidad inmediata del arma.
En efecto la portación se ha definido como la acción de disponer en lugar público o de acceso público -o lugar privado que no sea el propio- de un arma cargada o en condiciones de uso inmediato, pues es la disponibilidad inmediata, ya sea por uno u otro imputado, de uso propio y efectivo del arma, lo que permite subsumir la conducta en dicha figura.
Por ello, no corresponde descartar la posibilidad fáctica y jurídica de una portación compartida, pues el delito no requiere un vínculo corporal con el arma, es decir, que el autor la lleve sobre sí en el cuerpo o en la mano, alcanzando con el conocimiento de su existencia y la posibilidad de disposición.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20281-01-CC-2006. Autos: Quiroga, Alfredo Norberto y Rosas, Pablo Martín Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 25-08-2006. Sentencia Nro. 438-06.

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PORTACION DE ARMAS (PENAL) - TIPO LEGAL - PARTICIPACION CRIMINAL - AUTORIA - IMPROCEDENCIA - ARMAS - DOMINIO DEL HECHO

En el caso, no existen elementos de convicción suficiente para estimar la existencia del hecho investigado por portación de arma de fuego de uso civil sin autorización por cuanto el imputado no detentaba corporalmente el arma, si el otro encartado, detenidos mientras se encontraban juntos. Ello, por cuanto autor es quien domina el hecho, retiene en sus manos el curso causal, puede decidir sobre el si y el cómo o -mas brevemente dicho- quien puede decidir la configuración central del acontecimiento.
Si por portación de arma de fuego debe entenderse la acción de disponer de la misma de manera inmediata, es decir, porta quien lleva consigo, entre sus ropas, en su vehículo o en sus manos el arma; tales acontecimientos no se configuran en el caso pues el encartado no tuvo la disponibilidad física de tal objeto por lo que no tuvo el dominio causal del suceso en cuestión (Del voto en disidencia del Dr. Sáez Capel).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20281-01-CC-2006. Autos: Quiroga, Alfredo Norberto y Rosas, Pablo Martín Sala I. Del voto en disidencia de Dr. José Saez Capel 25-08-2006. Sentencia Nro. 438-06.

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ARMAS - PORTACION DE ARMAS - PROCEDENCIA - REQUISITOS - NATURALEZA JURIDICA - TIPO LEGAL - ARMA DEFECTUOSA

En el caso surge que la pistola de marras resultó apta para producir disparos pero de funcionamiento anormal, debido a que el estuche cargador posee los labios deformados, por lo que ocasionalmente no alimenta correctamente los cartuchos en la recámara, interrumpiendo de esa forma el régimen de tiro semiautomático.
De ello se desprende que el arma resulta utilizable, ya que si bién presenta defectos de funcionamiento estos no impiden su empleo ni importan la pérdida de sus propiedades de modo tal de transformarse en inocua. Por lo tanto, la actitud para su función específica conlleva la posibilidad de peligro, de una amenaza a la seguridad común, y de este modo, la adecuación de su tenencia al tipo legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 334-00-CC-2005. Autos: BAIGORRI, Ricardo José Luis Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 14-11-2005. Sentencia Nro. ....-05.

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PORTACION DE ARMAS (PENAL) - ARMAS - CARACTER - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - SEGURIDAD PUBLICA

A fin de verificar la aptitud del arma, cada supuesto particular exige la determinación precisa del tipo de defecto del arma para establecer –en ese hecho- si pese a la concreta anomalía, el arma secuestrada era apta en esas condiciones, para poner en peligro la seguridad pública.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 293-00-CC-2005. Autos: Córdoba, Diego Rubén Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 19-10-2005. Sentencia Nro. ........

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PORTACION DE ARMAS (PENAL) - TIPO LEGAL - CONFIGURACION - ARMAS - AUTORIDAD DE PREVENCION - PRUEBA - PRUEBA DE TESTIGOS - VALORACION DE LA PRUEBA - IN DUBIO PRO REO

El delito de portación de arma de uso civil atenuada sin la debida autorización (artículo 189 bis, inciso 2º, 3º párrafo con la atenuante del 5º párrafo del Código Penal) impone la necesidad de una actividad probatoria rigurosa, más aún en un caso en que el imputado es legítimo tenedor del arma incautada. De ello se sigue que al no estar cuestionada la mera tenencia –permitida en el presente supuesto-, se debe acreditar por los medios probatorios correspondientes que: a) el imputado tenía el arma en condiciones de inmediata disponibilidad; b) que el arma estaba cargada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 087-00-CC-2006. Autos: SESTARES, José Carlos Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Marta Paz. 19-07-2006. Sentencia Nro. 337-06.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PORTACION DE ARMAS (CONTRAVENCIONAL) - COMISO - ARMAS - DESTRUCCION DE ARMAS

En virtud de haber sido condenado por el artículo 39 del Código Contravencional corresponde que el machete secuestrado, sea destruido por Secretaría, habida cuenta que el RENAR, tiene competencia sólo en materia de armas de fuego y explosivos, conforme lo normado en las Leyes Nros 20429 y 20492 y Decreto Reglamentario 395/73.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 279-00. CC-2004. Autos: PELLIZARI, Luis Santiago Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 18-10-2004. Sentencia Nro. 373/04.

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PORTACION DE ARMAS - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - DELITO ABSTRACTO - ARMAS

Toda vez que la figura del artículo 189 bis inciso 2º de la ley sustantiva es de peligro abstracto, y que el bien jurídicamente protegido es la seguridad pública y que “ex ante” la acción de poseer -sin permiso legal- un arma apta para el disparo, conlleva en sí un riesgo potencialmente cierto para el bien objeto de tutela, máxime cuando el hecho enrostrado es -como sucede en el caso- perpetrado en la vía pública en horario diurno. En este sentido, la amenaza se encuentra satisfecha, careciendo de relevancia la demostración del efectivo riesgo sufrido por los destinatarios de la protección.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11093-00-CC/2008. Autos: D., J. N. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 11-11-2008.

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ARMAS - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - CLASIFICACION - ARMA PROPIA - ARMA IMPROPIA - CONCEPTO

La doctrina ha distinguido entre los conceptos de “arma propia” y de “arma impropia”. El primero de los conceptos engloba todo instrumento de este tipo fabricado para ser empleado en la agresión o defensa de las personas o cosas; el segundo, abarca todo instrumento fabricado con otro destino pero que, eventualmente, le otorga al agresor una mayor capacidad ofensiva ( Ej: palo, baldosa, botella rota, etc)
Si bien parte de la doctrina y la jurisprudencia entiende que el término “arma” comprende tanto a las armas propias como a las impropias, compartimos aquella que restringe el concepto al arma en sentido “propio”

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35578-01-00-09. Autos: INCIDENTE DE PRISION PREVENTIVA EN AUTOS MERCADO TORRICO, Jorge Omar Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 2-11-2009.

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PODER DE POLICIA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA METROPOLITANA - ARMAS - USO DE ARMAS - IMPROCEDENCIA - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA VIDA - CONVENCION CONTRA LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada por el actor, y en consecuencia, corresponde ordenar que se suspenda el uso de las armas eléctricas Taser por parte de la Policía Metropolitana, hasta tanto exista sentencia definitiva en autos.
Los elementos aportados en autos permiten en esta etapa larval del proceso, tener "prima facie" por acreditada la verosimilitud en el derecho invocado.
En efecto, la documentación acompañada permite presumir que las armas Taser son potencialmente dañinas para la salud y hasta –eventualmente- letales.
Se ha acompañado un documento de instrucción de uso de estas armas elaborado por el propio fabricante, de donde se lee que pueden provocar muerte o serios daños físicos (could result in death or serious injury).
Tales consecuencias deben ser especialmente prevenidas y evitadas por parte del Estado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1º de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, inhumanos o degradantes (Ley Nº 23.338).
Por otra parte el artículo 2º punto 1 de la misma Convención, señala que todo Estado Parte tomará medidas legislativas, administrativas, judiciales o de otra índole eficaces para impedir los actos de tortura en todo territorio que esté bajo su jurisdicción.

DATOS: Juzgado de Primera Instancia Nro 9 Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36689-0. Autos: PISONI CARLOS c/ GCBA Del fallo del Dra. Andrea Danas 01-03-2010.

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PODER DE POLICIA - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA METROPOLITANA - ARMAS - USO DE ARMAS - IMPROCEDENCIA - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA VIDA - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada por el actor, y en consecuencia, corresponde ordenar que se suspenda el uso de las armas eléctricas Taser por parte de la Policía Metropolitana, hasta tanto exista sentencia definitiva en autos.
En cuanto al requisito de peligro en la demora, no se desconoce el deber de las autoridades administrativas de cumplir con la manda constitucional del artículo 34, y la consiguiente facultad de seleccionar discrecionalmente los medios más idóneos para atender a tal finalidad.
Sin embargo, el medio elegido -uso de las armas Taser- no parecería ser el más adecuado para la consecución del fin deseado.
Dado que con la documentación aportada, las armas Taser no resultarían razonables para el logro del fin de seguridad, en tanto que eventualmente lo lograrían a costa de la vida o la salud de las personas, entiendo que corresponde hacer lugar a la tutela requerida. Máxime si se tiene en cuenta que se trata en el caso de una acción de amparo, expedita y rápida que permitirá a la demandada aportar la prueba necesaria para un célere debate, sin que la Policía Metropolitana vea -entre tanto- obstaculizados sus fines, ya que de lo que se trata, con esta medida, es evitar que se causen mayores daños de los que pretenden evitarse.
Por ello y teniendo en cuenta que en autos existirían dos bienes jurídicos en juego -seguridad y vida/salud-, ambos receptados constitucionalmente, la ponderación en el caso concreto será evaluada exhaustivamente al momento de la sentencia definitiva, debiendo -por el momento- atender al peligro en la demora que supone resguardar cautelarmente la vida y la salud por sobre la seguridad, que puede ser mientras tanto conseguida con otros medios.

DATOS: Juzgado de Primera Instancia Nro 9 Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36689-0. Autos: PISONI CARLOS c/ GCBA Del fallo del Dra. Andrea Danas 01-03-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - LEY DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA METROPOLITANA - INTERES PUBLICO - ARMAS - USO DE ARMAS - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada por el actor, y en consecuencia, corresponde ordenar que se suspenda el uso de las armas Taser por parte de la Policía Metropolitana, hasta tanto exista sentencia definitiva en autos.
Con respecto al requisito previsto en el inciso c) del artículo 15 de la Ley Nº 2.145, referido a la no frustración del interés público, no advierto que la medida cautelar solicitada frustre su concreción.
Sin dudas que existe un interés público en la seguridad, y por ello el constituyente lo ha receptado. Sin embargo, no debe desconocerse que, la Policía Metropolitana puede contar con otros elementos que permitan resguardarla, mientras en estas actuaciones se dilucida el alcance del eventual daño que pueden provocar las armas Taser, y sin que lo decidido implique abrir juicio alguno al respecto.

DATOS: Juzgado de Primera Instancia Nro 9 Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36689-0. Autos: PISONI CARLOS c/ GCBA Del fallo del Dra. Andrea Danas 01-03-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (PENAL) - ARMAS - ARMAS DE GUERRA - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde declarar la incompetencia de este Fuero Penal, Contravencional y de Faltas, en razón de la materia y declinarla a favor del Fuero Criminal y Correccional de la Nación.
En efecto, la conclusión de los expertos de la División Balística de la Policía Federal Argentina resultó determinante para considerar que el arma de fuego incautada pertenecía a la categoría de “arma de guerra” (conforme la Ley Nacional de Armas y Explosivos Nº 20.429 y decretos 395/75 y 821/86) y de ese modo quedaba excluido del catálogo de delitos transferidos a la órbita local; debiendo ello ser resuelto de forma previa a cualquier otra cuestión de fondo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 37.728-02-CC/2009. Autos: B., J. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 07-07-2010.

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PORTACION DE ARMAS (PENAL) - ARMAS - ARMAS DE GUERRA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - PROCEDENCIA

En el caso, no corresponde hacer lugar al archivo de las actuaciones pedido por el Sr. Asesor Tutelar, debido a que mal podría el Juez “a quo” disponer el archivo de las mismas, toda vez que la conducta atribuida al encartado – portación de arma de guerra- excede facultades de investigación y jurisdicción de este fuero.-
Ello así por cuanto se ha confirmado la incompetencia de este Fuero Penal, Contravencional y de Faltas, en razón de la materia y se la ha declinado a favor del Fuero Criminal y Correccional de la Nación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 37.728-02-CC/2009. Autos: B., J. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 07-07-2010.

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PODER DE POLICIA - MEDIDAS CAUTELARES - INTERPRETACION DE LA LEY - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA METROPOLITANA - ARMAS - USO DE ARMAS - IMPROCEDENCIA - DERECHOS HUMANOS - DERECHO A LA VIDA

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto por la Sra Jueza aquo que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por el actor, ordenando que se suspenda el uso de las armas eléctricas Taser por parte de la Policía Metropolitana.
La ponderación de los bienes jurídicos, indica que en caso de duda debe estarse a la decisión que, en mejor forma y con mayor eficacia, salvaguarde los Derechos Humanos. En efecto, mediante la acción de los dispositivos aludidos podrían afectarse derechos esenciales como la vida y la integridad física de las personas, situación que se vería agravada frente a la incertidumbre respecto de la confección y eventuales alcances del protocolo de uso de tales dispositivos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36689-1. Autos: PISONI CARLOS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 29-11-2010. Sentencia Nro. 282.

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PODER DE POLICIA - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA METROPOLITANA - ARMAS - USO DE ARMAS - IMPROCEDENCIA - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA VIDA - INTERES PUBLICO

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto por la Sra Jueza aquo que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por el actor, ordenando que se suspenda el uso de las armas eléctricas Taser por parte de la Policía Metropolitana.
La medida dispuesta en la instancia de grado se vincula no sólo con la faz preventiva de la acción sino, asimismo, con la inminencia del inicio de la contratación que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ha promovido con el fin de adquirir los dispositivos en cuestión, procurando salvaguardar los diversos intereses en juego. En definitiva, la suspensión del acto cuestionado no sólo permitiría evitar la eventual afectación de los derechos alegados-vida e integridad humana- por la parte actora sino, también, conciliarlos con el interés público comprometido en la legalidad de toda contratación administrativa, evitando de igual modo el hipotético perjuicio para el erario público y el derecho de los terceros que intervengan en dicho contrato.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36689-1. Autos: PISONI CARLOS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 29-11-2010. Sentencia Nro. 282.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (PENAL) - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - FALTA DE FUNDAMENTACION - IMPROCEDENCIA - REGLAS DE CONDUCTA - ARMAS - ABANDONO A FAVOR DEL ESTADO - FINALIDAD DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que suspendió el juicio a prueba a favor del encartado pese la oposición del Fiscal.
En efecto, de los argumentos esgrimidos por el recurrente no se desprende el motivo por el cual en el caso concreto, al celebrarse un acuerdo de suspensión de juicio a prueba, no se podrían alcanzar los objetivos sociales de resguardar la seguridad jurídica. No se brindan mayores razones para convencer de que una eventual pena -que en el caso podría ser de ejecución condicional-, resultaría más apta que las reglas de conducta impuestas por la judicante a fin de lograr que el encausado comprenda la peligrosidad de la conducta reprochada y no la reitere en el futuro, cumpliéndose así con la obtención del fin preventivo especial, ya que la suspensión del proceso a prueba acarrea el abandono del arma en favor del Estado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0045743-01-00/09. Autos: INCIDENTE DE REQUERIMIENTO DE ELEVACIÓN A JUICIO DE “CARDENAS MIRANDA, ANGEL ALFREDO Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz y Dr. Sergio Delgado. 08-11-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - ORDEN DE ALLANAMIENTO - ALCANCES - NULIDAD PROCESAL - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - AUTORIDAD DE PREVENCION - REQUISA - JUEZ - FACULTADES DEL JUEZ - ARMAS - ARMA DE JUGUETE - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar la nulidad del allanamiento y la requisa practicada, solicitada por la Defensa, conforme los (arts. 71 y 73 CPP CABA).
En efecto, tanto el allanamiento de la habitación como la requisa fueron llevados a cabo de conformidad con las previsiones establecidas en el Capítulo 2 Título III del CPP CABA. Así, no se advierte que la autoridad preventora que llevó a cabo el registro del domicilio del imputado haya incurrido en un exceso en la autorización otorgada en la orden de allanamiento, al secuestrar un arma de juguete, y no un “arma de fuego”.
Ello pues, y si bien tal como sostiene la impugnante el objeto secuestrado no configuraría un arma de fuego en los términos de la Ley Nacional de Armas y Explosivos Nº 20429 y su Decreto Reglamentario Nº 395/1975, no es posible obviar que aun cuando se trataría de un juguete no se encuentra cuestionado en forma alguna que tiene externamente una forma física similar a la de un “arma de fuego”, por lo que no se advierte exceso alguno en el accionar del personal preventor que conlleve a la nulidad de la medida cuestionada.
Por otra parte, y sin perjuicio de donde fue encontrado el objeto secuestrado, si en un lugar donde “habitualmente” se dejan o no las armas, de acuerdo a lo planteado por la defensa, el hecho que el color no concuerde con el de la descripta por la denunciante no invalida la medida sino que se relaciona con la valoración probatoria, es decir con la utilidad que tenga en el caso a los fines probatorios. Así pues, dicho cuestionamiento, así como el referido a la necesidad o no de peritar el “arma” proponen una controversia de índole fáctica que eventualmente deberá ser materia de prueba en la etapa especialmente prevista para su producción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25820-01-CC/2011. Autos: “Incidente de apelación en autos Renaudier, Héctor Marcelo Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 20-04-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ARMAS - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - EXCEPCIONES PROCESALES - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción por atipicidad.
En efecto, la correcta subsunción de la conducta investigada en la figura de simple tenencia de arma de fuego de uso civil –art. 189 bis, inciso 2, párrafo primero del C.P.– permite confirmar el rechazo de la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad interpuesta por la defensa.
Ello así, debido a que el imputado se descartó de una pistola semiautomática apta para producir disparos y de funcionamiento anormal debido a la falta del estuche cargador, la que previamente llevaba en el interior de una bolsa blanca en circunstancias en que se hallaba en el interior de un automóvil.
La Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional, Sala IV ha entendido que si el arma no es llevada por el encausado en su poder, debe descartarse la figura de portación y endilgarse la simple tenencia. Asimismo, se ha sostenido que “El hallazgo y secuestro de un arma de fuego de uso civil dentro del automóvil del imputado, configura el delito de tenencia ilegal de arma de uso civil, pues dicho encuadre legal no requiere la detentación corporal permanente de la cosa, y sí la posibilidad de disponer por su sola voluntad, físicamente de ella” (Conf. CNCrim. y Correcc., Sala IV, causa carat. “Castronuovo, Jorge”, rta. el 02/03/01).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27561-00-CC/2011. Autos: FIGUEIREDO, GUSTAVO Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch 07-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ARMAS - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - EXCEPCIONES PROCESALES - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción por atipicidad.
En efecto, la tenencia de un arma de fuego de uso civil sin proyectiles alcanza para configurar los elementos requeridos en el injusto previsto y reprimido en el art. 189 bis inc. 2º párrafo 1º CP. Ello en razón de que, tal como he afirmado en numerosos precedentes si un arma es apta para el disparo, conserva entonces la naturaleza propia que la caracteriza como tal, desde el momento de su creación como fabricación humana (Sala I en causas Nº 088-00- CC/2006 “Fast Wouterlood, Federico Gastón s/art. 189 bis del CP”, rta. el 03/7/06; Nº 1792-CC-00/2006 “Aldao, Mauricio Angel s/inf. art. 189 bis CP”, rta. el 02/3/07; Nº 19574-01-00/11 Incidente de Apelación en autos “Guzmán, Sabrina Belén s/inf. art. 189 bis CP-Tenencia de arma de fuego”, rta. el 23/11/11, entre otras), por lo que el hecho de que la misma se encontrara descargada sólo podría incidir en su posibilidad de utilización en forma inmediata, pero no en la aptitud aludida.
El artículo 189 bis del Código Penal protege la seguridad común entendida como la situación en la cual la integridad de las personas y de los bienes se halla exenta de soportar situaciones peligrosas que puedan amenazarlas (Sala I en causas Nº 382-01-CC/2004 “Incidente de nulidad en autos Rodríguez, Sebastián Rodrigo s/inf. art. 189 bis CP- Apelación”, rta. el 10/2/05 y Nº 21835- 00-CC/08 “Salazar Torres, Paul Giancarlo s/inf. art. 189 bis CP-Tenencia de arma de fuego -Apelación”, rta. el 14/11/08; entre otros).
Es claro que una persona que tiene en su poder o dentro de su esfera de custodia un arma apta para el disparo sin haber sido autorizada para ello, aún cuando se encuentre descargada entraña un peligro cierto para la seguridad de todos los ciudadanos de esta urbe así como de los eventuales visitantes. Aunque, también es cierto y lo previó el legislador, que dicho peligro es menor al representado por esa misma persona teniendo (portando) un arma apta para ser utilizada de inmediato. Esa diferencia explica la reducción en la medida del reproche en uno y en otro caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27561-00-CC/2011. Autos: FIGUEIREDO, GUSTAVO Sala II. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 07-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ARMAS - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - EXCEPCIONES PROCESALES - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde admitir la excepción de atipicidad y dictar el sobreseimiento del imputado.
En efecto, el hecho imputado, la tenencia de un arma descargada, no sólo no resulta eficaz para vulnerar la seguridad pública sino que resulta imposible que pudiera hacerlo. Se trataría de una conducta atípica porque, además, al estar descargada no podría afectar el bien jurídico protegido por encima del umbral de riesgo mínimo tolerable a lo que cabe agregar que, de poder acreditarse el vínculo entre el arma entregada y el imputado, y tal imputación versaría sobre una tenencia pretérita, no actual, que cabe desincriminar.
Ello así, no sólo el arma se encontraba descargada sino que no se han secuestrado proyectiles que, en la ocasión, pudieran ser utilizados para permitir el uso de la misma.
Asimismo, si bien la forma del objeto se corresponde con un arma de fuego lo cierto es que no posee las características relevantes para ser considerada y nombrada como tal ya que no tiene poder de disparo y de dañar, al carecer de los proyectiles necesarios a tal fin (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27561-00-CC/2011. Autos: FIGUEIREDO, GUSTAVO Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 07-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - EXCEPCIONES PROCESALES - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - IMPROCEDENCIA - PODER DE POLICIA - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA METROPOLITANA - ARMAS - USO DE ARMAS - DERECHO A LA VIDA - DERECHO A LA SALUD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto reconoció la legitimación activa del amparista para interponer la acción articulada.
En efecto, el objeto de la presente acción es que se impida la utilización de las armas denominadas Taser, por parte de las fuerzas de seguridad del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con fundamento en que éstas constituyen elementos de tortura y vulneran derechos constitucionales a la vida, la integridad física y la salud.
En pocas palabras, el actor no sólo articula la acción invocando su condición de habitante en pos de la protección de sus derechos sino, además, respecto de los de todas las personas que se encuentren en la Ciudad de Buenos Aires y puedan resultar pasibles del accionar de las fuerzas de seguridad, mediante el empleo de las referidas armas "Taser".
En este orden de ideas, el derecho colectivo es aquél que trasciende lo individual y repercute en un plano mayor, como ser social. Sin embargo, existen circunstancias que plantean dudas sobre qué es lo individual, lo pluri-individual y lo colectivo. No obstante, en el plano local algunos de esos interrogantes carecen de trascendencia práctica, ya que nuestra Constitución -artículo 14- lo resuelve en favor de una legitimación colectiva amplia, que -en ciertos supuestos- se torna una acción popular.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36689-0. Autos: PISONI CARLOS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele, Dr. Horacio G. Corti 31-07-2013. Sentencia Nro. 327.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - ALCANCES - PROCEDENCIA - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA METROPOLITANA - ARMAS - USO DE ARMAS - IMPROCEDENCIA - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA VIDA - DERECHOS HUMANOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto consideró apropiada la vía del amparo para solicitar que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se abstuviera de usar las armas Taser X26 y dejar sin efecto los actos administrativos que se hubieran dictado tendientes a su adquisición.
La acción de amparo resulta procedente cuando la acción u omisión de la autoridad pública reúna, en principio, los caracteres de ilegitimidad o arbitrariedad y ocasione una lesión, restricción, alteración o amenaza de derechos o garantías constitucionales o legales. A su vez, es preciso que se presente una situación de urgencia que dé mérito a la tramitación de esta vía sumarísima y libre de formalidades procesales, de modo tal que conforme a la prudente ponderación de las circunstancias del caso se advierta que remitir el examen de la cuestión a los procedimientos administrativos o judiciales ordinarios puede ocasionar un daño grave e irreparable al titular del derecho presuntamente lesionado (cfr. art. 2º, ley 2145). Precisamente por ésta última consecuencia la acción de amparo ha sido erigida como garantía constitucional, prevista para tutelar de modo rápido y eficaz los derechos y las garantías y en ello consiste su específica idoneidad como vía procesal.
De lo dicho se desprende que el carácter sumario del amparo está al servicio de la urgencia del caso y, por tanto, ha sido previsto para situaciones que no admiten demora, toda vez que, en caso contrario, no hay razón para acudir a los restantes cauces procesales que pudieran resultar procedentes. Por lo demás, sabido es que la acción de amparo no es la única vía apta para la salvaguarda de los derechos y garantías constitucionales o legales (esta Sala al resolver en autos "Olivera, Fabián y otros c/ GCBA s/ amparo [art. 14 CCABA]", EXP 5412/0, del 13/12/02).
Así, se advierte que el dictado de las resoluciones administrativas impugnadas conllevan "per se" la inminente adquisición por parte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, mediante contratación directa, de las "Taser" y el consecuente empleo de las mismas por parte de las fuerzas de seguridad porteñas.
De allí que, el agravio esbozado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -no contar aún con las armas-, resulte inviable frente al claro espíritu expuesto por el constituyente local al redactar el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de BuenosAires, arribar a una interpretación contraria implicaría desnaturalizar a la acción de amparo al condicionarla a la ejecución de los mentados actos administrativos y, en el caso de autos, al concreto uso de las armas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36689-0. Autos: PISONI CARLOS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele, Dr. Horacio G. Corti 31-07-2013. Sentencia Nro. 327.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - ALCANCES - PROCEDENCIA - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA METROPOLITANA - ARMAS - USO DE ARMAS - IMPROCEDENCIA - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA VIDA - DERECHOS HUMANOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por el actor, con el objeto de que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de abstenga de usar las armas Taser X26 y dejó sin efecto los actos administrativos que se hubieran dictado tendientes a su adquisición.
Así, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no debe soslayar, so pretexto del uso de las Taser por parte de ciertos países, los expresos mandatos constitucionales y las recomendaciones efectuadas por los Naciones Unidas y Amnistía Internacional, en cuanto consideran que dichas armas constituyen una forma de tortura que puede causar, en ciertos casos, la muerte de las personas.
Razonablemente, cabe inferir que en un estado democrático, aún la mera sospecha de que el empleo de un arma, por parte de las fuerzas de seguridad, pueda derivar en una acción cruel, inhumana y degradante para la condición humana, impone extremar los medios de prueba tendientes a desvirtuarlo.
No escapa a este Tribunal que la decisión adoptada no impide ni desnaturaliza el ejercicio de las funciones de seguridad a cargo de la Policía Metropolitana, en tanto ha sido su propio Jefe quien, en el marco de la audiencia celebrada ante esta instancia, reconoció expresamente que cuentan con otras armas no letales que pueden ser utilizadas por la fuerza (vrg: gas pimienta, balas de goma, goma plástica.
El presente caso, finalmente, debe ser visto a la luz de la compleja historia argentina, uno de cuyos trágicos aspectos ha sido la utilización ilegítima (y extrema) de la violencia por parte del Estado. Dicha circunstancia termina por disipar cualquier duda que pudiera surgir sobre el uso de las armas bajo examen, receptando la visión más restrictiva que surge de los documentos internacionales, que es la más apropiada desde la óptica de los derechos humanos, tal como lo vivenciamos los argentinos como aspecto esencial de nuestra cultura constitucional democrática.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36689-0. Autos: PISONI CARLOS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele, Dr. Horacio G. Corti 31-07-2013. Sentencia Nro. 327.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - SENTENCIA CONDENATORIA - AMENAZAS SIMPLES - ARMAS

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al imputado por hallarlo autor penalmente responsable del delito de amenazas (art. 149 bis CP).
En efecto, la Defensa pretendió poner en crisis la seriedad e idoneidad de la amenaza refiriéndose a la circunstancia de que el imputado no llevaba consigo armas y por ello no habría podido cumplir el mal anunciado, y aludiendo al hecho de que los denunciantes, a su entender, no se sintieron atemorizados por las expresiones referidas por el encartado sino por otra causa.
Ello así, no es necesario llevar un arma para atentar contra la vida de otro, a su vez, de los hechos probados en el debate surge que efectivamente las víctimas se sintieron atemorizadas por la situación vivida a causa del comportamiento del encausado.
Así las cosas, el efectivo temor de la víctima no forma parte del tipo penal (art. 149 bis, primer párrafo, CP) el cual se satisface con que el autor haya obrado con la finalidad de alarmar o amedrentar, circunstancia que no fue puesta en duda en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34904-01-CC-2012. Autos: LEGAJO DE JUICIO en autos MARTÍN, JOSÉ ALBERTO Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 18-09-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PORTACION DE ARMAS (CONTRAVENCIONAL) - TIPO CONTRAVENCIONAL - ARMAS DE FUEGO - ARMAS - ARMA INAPTA - ARMA DEFECTUOSA - APTITUD DEL ARMA - ATIPICIDAD - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde revocar la resolución que rechazó la excepción de atipicidad y ordenar el archivo de las actuciones.
En efecto, un arma que no resulta apta para el disparo no puede ser incluida dentro del término “arma no convencional” que describe el artículo 85 del código contravencional, ya que no tiene la capacidad autónoma de provocar un daño, siendo materialmente imposible la afectación del bien jurídico tutelado (la seguridad pública). Con mayor razón, cuando se ha acreditado pericialmente que su funcionamiento no es apto para efectuar disparos.
Ello así, la conducta atribuida a los encartados es manifiestamente atípica, no puede subsumirse en la conducta descripta por el artículo 85 del código contravencional en virtud de que el elemento colectado no resulta eficaz para vulnerar la seguridad pública.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001977-00-00-14. Autos: BENITEZ, LEANDRO EMANUEL Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 22-12-2014.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE USO CIVIL - ABANDONO A FAVOR DEL ESTADO - ARMAS - ACUERDO DE PARTES - MINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución recurrida en tanto impuso al encausado, como una de las reglas de conducta al otorgar la suspensión del juicio a prueba, que debía abandonar en favor del Estado una de las pistolas incautadas.
En efecto, si bien en el escrito suscripto por las partes solicitando la suspensión del proceso a prueba, la Fiscalía estuvo de acuerdo en que el imputado, una vez regularizada su situación frente al Renar, solicitara la devolución de la pistola marca “Bersa”, en la audiencia celebrada ante el Juzgado en los términos del artículo 205 del Código Procesal Penal, el Fiscal que asistió a la misma no mantuvo dicha postura, indicando que “presta su acuerdo para la suspensión del proceso a prueba…pero va a disentir con la restitución del arma de fuego”.
Ello así, y en virtud del principio de unidad de actuación del Ministerio Público Fiscal, mal puede sostenerse que el órgano acusador prestó su conformidad para que, de regularizar la situación ante el Registro Nacional de Armas, se restituyera al imputado el arma de referencia, a lo que cabe aunar que lo decisivo a estos efectos es lo que las partes sostengan en la audiencia oral y pública prevista por el legislador para resolver en orden a la procedencia o no del instituto (art. 205 del CPPCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006761-01-00-14. Autos: P., J. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 07-07-2015.

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PORTACION DE ARMAS - AGRAVANTES DE LA PENA - ANTECEDENTES PENALES - ARMAS - ARMAS DE FUEGO - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION RESTRICTIVA - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - PRINCIPIO PRO HOMINE - CONTEXTO GENERAL

Del análisis del agravante previsto en el artículo 189 bis, inciso 2°, octavo párrafo, del Código Penal, puede concluirse que la voluntad del legislador esta centrado en el agravamiento de la portación respecto de quienes registraran antecedentes penales con el uso de armas de fuego.
Al respecto, si bien el ordenamiento de fondo refiere en diversos supuestos a “armas” y a “armas de fuego” –vgr. arts. 41 bis y 166 inc. 2 del CP –, no es menos que frente a un término genérico como el allí empleado debe acudirse a la voluntad del legislador en ocasión de dictar la regla a fin de comprender qué tipos de conductas –consideró- debían ser alcanzadas por el agravante –interpretación histórica-psicológica- y que, en materia penal, deben primar los criterios de interpretación "pro homine", exégesis restrictiva y seguridad jurídica, por lo que bajo tales parámetros corresponde definir el sentido de la norma.
En esta inteligencia, en ocasión de analizar el tipo penal en cuestión, específicamente del agravante, la Dra. Marcela de Langhe en la obra “Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial”, David Baigún y Eugenio Zaffaroni dirección – Marco A. Terragni coordinación, edit. Hammurabi, págs. 446 y sgtes, postuló: “Al no haber hecho el legislador ninguna aclaración, el intérprete no puede distinguir entre ambos conceptos, por lo que deberían quedar comprendidos aquellos delitos en los cuales se empleen armas en sentido amplio, o sea, tanto las de fuego, como las blancas o las impropias, lo que ciertamente parece una exageración. Entendemos, por el contrario, con criterio restringido en este aspecto, que la condena anterior debería referirse a un hecho cometido sólo y exclusivamente por el empleo de un arma de fuego”.
Afirmado lo anterior, cuyo criterio compartimos, no debe perderse de vista el contexto en que la Ley N° 25.886 fuera sancionada -14/4/2004-, a fin de introducir una serie de modificaciones al artículo 189 bis del Código Penal, dentro de las cuales se estableció la figura de la agravante en cuestión, y se elevó a la categoría de delito la tenencia de arma de uso civil, entre otras previsiones.
En efecto, la ley estaba basada en la idea de desarmar a la población con el fin de proteger la seguridad pública, y en miras –también- de dar respuesta a la problemática social que las exigía frente al gran porcentaje de delitos cometidos con armas de fuego, y el número de víctimas fallecidas producto de su comisión.
Lo entendido, se deduce del contexto social referenciado, y de las políticas criminales entonces fijadas, tendientes a la regularización del armamento, al agravamiento de las sanciones respecto de quienes fuesen poseedores de armas y a las normas de “desarme” sancionadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1306-17-3. Autos: Ruiz, Bruno Jonathan Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Pablo Bacigalupo 14-07-2017.

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PORTACION DE ARMAS - AGRAVANTES DE LA PENA - ANTECEDENTES PENALES - ARMAS - ARMAS DE FUEGO - INTERPRETACION DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - PROHIBICION DE ANALOGIA - INTERPRETACION RESTRICTIVA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde no hacer lugar a la aplicación del agravante previsto en el artículo 189 bis, inciso 2°, octavo párrafo, del Código Penal, solicitado por la Fiscalía.
La acusación pública consideró que no cabía duda alguna de que en la expresión “arma”, incluida en el agravante, debía ser interpretado de ese modo, por lo que quedan allí incluidos los antecedentes penales que pudiera registrar el imputado tanto por los ilícitos perpetrados con el uso de armas de fuego como por los realizados con armas propias, como lo es, un cuchillo.
Ahora bien, cuando el legislador ha previsto agravar con una escala penal que comienza en cuatro años de prisión la portación de armas de fuego, por quienes están excarcelados o registran antecedentes por delitos dolosos contra las personas o con el uso de armas, ha tenido en consideración conductas particularmente graves. Los delitos dolosos contra las personas, de los cuales el homicidio es el ejemplo paradigmático, se reprimen con pena de 8 a 25 años de prisión. Y el delito de robo con arma de fuego, también el delito cometido con armas más frecuente, con pena de 6 años y 8 meses a 20 años de prisión.
El robo por el que fue condenado con anterioridad el imputado no ha sido un robo en el que se hubiera utilizado un arma de fuego. Repárese en que la agravante prevista en el octavo párrafo del inciso 2º del artículo 189 bis del Código Penal, se aplica, en lo que aquí interesa, en dos casos que no lo comprenden: 1) condena por delito doloso cometido contra las personas (que no registra); 2) condena por delito con el uso de armas, que remite a la figura de robo calificado por el uso de arma de fuego cuando esta calificación es una agravante (caso que no es el del imputado) y no, cuando dicha calificación atenúa la pena (escala de 3 a 10 años de prisión) incluso respecto del delito de robo con arma (escala de 5 a 15 años de prisión) por tratarse de una conducta menos peligrosa para la integridad de las personas, o cuya peligrosidad de ningún modo se pudo acreditar.
De allí que los antecedentes penales que registra el imputado, no pueden subsumirse dentro de las previsiones de la agravante aquí en estudio. Así lo impone la prohibición de la analogía en materia penal y la interpretación restrictiva de las conductas punibles que se imponen como corolario del principio de legalidad constitucionalmente garantizado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1306-17-3. Autos: Ruiz, Bruno Jonathan Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 14-07-2017.

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AMENAZAS SIMPLES - AMENAZAS CALIFICADAS - ARMAS - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA FISICA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado mediante la cual la "A-Quo" dictó la prisión preventiva del detenido por los delitos de amenazas simples y amenazas agravadas por el uso de armas e incendio con peligro de muerte.
En efecto, en relación a la concurrencia de los riesgos procesales, cabe destacar en primer lugar lo establecido en el artículo 170 del Código Procesal Penal, el cual dispone: “Se tendrá en cuenta especialmente la escala penal correspondiente al delito o concurso de delitos atribuidos que tuviese una pena máxima superior a los ocho años de privación de libertad y se estimase fundadamente que en caso de condena no procedería la condena condicional”.
En el caso de las presentes actuaciones, el imputado está gozando de una libertad condicional, de manera que si fuera hallado culpable y condenado en el presente proceso, la pena a imponer sería de efectivo cumplimiento, circunstancia que por sí sola, no puede fundar el riesgo procesal que habilita la prisión preventiva.
Sin embargo, el peligro procesal del caso no viene dado por el riesgo de fuga, sino por el de entorpecimiento del proceso. En libertad, el imputado puede intentar ejercer una influencia directa sobre su ex pareja, tal como lo afirmó la a quo en su resolución. En el contexto de violencia de género y doméstica en el que se enmarcan las conductas atribuidas, el riesgo de que el imputado tome contacto directo con su pareja para que no declare o que lo haga de forma que no lo perjudique procesalmente, representa un peligro para el desarrollo de la causa que no puede ser evitado de otra manera
En ese sentido, se sostiene que la Fiscalía ha fundado suficientemente dicho riesgo en las circunstancias concretas del hecho, el modo en que se llevó a cabo y la violencia ejercida por el autor. En particular, debe tomarse en consideración que las presuntas amenazas comenzaron ya cuando el imputado estaba próximo a recuperar su libertad (llamó a la víctima por teléfono desde el complejo penitenciario). Y, una vez libre, continuó con los actos intimidatorios. Ello así, este riesgo es suficiente para fundar la medida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22750-2018-2. Autos: B. M., J. O. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 16-08-2018.

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AMENAZAS SIMPLES - AMENAZAS CALIFICADAS - ARMAS - PRISION PREVENTIVA - PLAZO MAXIMO - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - CASO CONCRETO - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado, en cuanto fijó el plazo de la prisión preventiva hasta la celebración de la audiencia de juicio y fijar el plazo máximo de la prisión preventiva impuesta al detenido en tres meses de duración o en su defecto que permanezca en prisión preventiva hasta la celebración de la audiencia de juicio, si esta ocurre primero.
En efecto, en un proceso cuya investigación ya se encuentra casi concluida y el Ministerio Público Fiscal está muy pronto a contar con los elementos para solicitar una elevación a juicio, lo cierto es que disponer la prisión preventiva sin otra limitación temporal que la celebración de la audiencia de juicio no parece razonable.
Asimismo, cabe destacar que no se trata de una investigación compleja y ya se ha producido casi la totalidad de la prueba. A ello se suma que nuestro Código Procesal fija un plazo máximo para la investigación preparatoria de tres meses (artículo 104 del Código Procesal), de manera que disponer que el imputado permanezca encerrado hasta que se celebre el juicio (es decir, sin fecha cierta), es contrario a la intención del legislador local.
Por lo tanto, ante tales circunstancias, se considera prudente fijar el plazo máximo en tres meses y, consecuentemente, disponer que quede en libertad a las 12 horas de ese mismo día, o en su defecto que permanezca en prisión preventiva hasta la celebración de la audiencia de juicio, si esta ocurre primero.
Ello así, dadas las características de la investigación y su estado avanzado (en vistas de toda la prueba producida), resulta razonable que el juicio se produzca antes del vencimiento de dicho plazo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22750-2018-2. Autos: B. M., J. O. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 16-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - CUESTION DE DERECHO LOCAL - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FUERZAS DE SEGURIDAD - ARMAS - LEY DE COMPRAS Y CONTRATACIONES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, declarar la competencia de este fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad para entender en la presente demanda de impugnación de acto administrativo.
La parte actora, en su calidad de empresa fabricante de armamento con destino a las fuerzas de seguridad, pretende que “…se declare la nulidad absoluta e insanable del Decreto N° 67/2018, sus actos antecedentes, y el Convenio suscripto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con la Dirección General de Fabricaciones Militares -DGFM-.
En el "sub examine", el eje del debate no se vincula con la materia federal (delegada por las jurisdicciones locales en el Gobierno Nacional, siendo por ende exclusiva de éste y excluyente de las autoridades locales) sino que lo que está cuestionado en autos es un acto administrativo local que -según sostiene el actor- habría sido dictado contraviniendo la Ley N° 2.095 y su Decreto Reglamentario -Compras y Contrataciones de la Ciudad-.
En lo que aquí interesa resaltar, la eventual decisión a la que se arribe, no menoscabaría, en modo alguno, los cometidos de la legislación federal regulatoria del funcionamiento de la DGFM.
En efecto, el argumento introducido por la parte actora, y que ha sido dirimente para la decisión de incompetencia cuestionada -referido a que la normativa de creación de la DGFM la faculta a fabricar elementos y materiales de guerra más no para actuar como agente de comercialización con empresas extranjeras- no resultaría el fundamento directo y exclusivo de la pretensión impugnatoria de la parte actora. Es que, si bien en su oportunidad podría tener que analizarse, entre otros aspectos, si efectivamente el objeto del organismo estatal de la Nación, tiene relación directa con la contratación efectuada, lo cierto es que, en esta etapa del proceso y frente a que no ha sido demandada la DGFM, la causa no guarda un vínculo directo, exclusivo e inmediato con la Ley N° 12.709 susceptible de desplazar la competencia local hacia la federal.
De hecho, la pretensión jurídica en litigio se apoya en el incumplimiento del Gobierno local de la normativa local que regula el procedimiento para realizar una compra o contratación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1959-2018-0. Autos: Bersa S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 04-12-2018. Sentencia Nro. 395.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - CUESTION DE DERECHO LOCAL - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FUERZAS DE SEGURIDAD - ARMAS - LEY DE COMPRAS Y CONTRATACIONES - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, declarar la competencia de este fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad para entender en la presente demanda de impugnación de acto administrativo.
La parte actora, en su calidad de empresa fabricante de armamento con destino a las fuerzas de seguridad, pretende que “…se declare la nulidad absoluta e insanable del Decreto N° 67/2018, sus actos antecedentes, y el Convenio suscripto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con la Dirección General de Fabricaciones Militares -DGFM-.
En efecto, es posible sostener que no surge que el presente pleito ataña lisa y llanamente a cuestiones de derecho federal.
Ello así, por cuanto, el análisis de la normativa federal aparecería en un segundo grado de significación, siendo preponderante -para el control de legalidad de esta contratación pública- el examen de la normativa de derecho público local (cf. "mutatis mutandi" esta Sala en “GCBA s/ inhibitoria”, expte. Nº37782/2016-, del 27/06/2017 y Sala I, en “GCBA s/ otros procesos incidentales”, expte. nº 34281/1, del 29/12/15). En tal orden, en tanto el caso exige la interpretación de reglas de derecho público de la Ciudad y de actos de la administración local, además de las reglas de derecho federal, debe predominar el criterio del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad sentado en los expedientes N° 14318/17 “GCBA s/ inhibitoria s/ recurso de inconstitucionalidad concedido” y N° 14278/17 “GCBA s/ inhibitoria s/ recurso de inconstitucionalidad concedido” (ambas sentencias del 19/12/17).
Allí, en definitiva, se consideró que resultaba desacertada la posición que pretendía descartar la intervención de los tribunales locales y se concluyó en que “ello conduciría a la interpretación y aplicación conjunta de normas de carácter federal y local, pero no implica la presencia de una cuestión exclusivamente federal que desplace la jurisdicción de la Ciudad. Ahora bien, la interpretación de las reglas locales debe ser efectuada, en primer término, por los tribunales de la jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sin perjuicio de la intervención ulterior de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, si correspondiera por la vía del recurso del artículo 14 de la Ley N° 48” (v. puntos 5 y 6 de los fundamentos de las juezas Weinberg y Ruiz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1959-2018-0. Autos: Bersa S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 04-12-2018. Sentencia Nro. 395.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRISION PREVENTIVA - LESIONES GRAVES - ARMAS - FALTA DE SECUESTRO

En el caso corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió convertir en prisión preventiva la actual detención del encartado en la presente investigación iniciada por lesiones graves (art. 90 del Código Penal).
Se agravia la Defensa de lo resuelto por el Magistrado por entender que no se cuenta con el arma mediante la cual se habría perpetrado el hecho imputado.
Sin embargo, ello en modo alguno impide la atribución del hecho con el grado de probabilidad propio de esta etapa, en atención a que existen otras probanzas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5203-2019-2. Autos: Corales, Daniel Omar Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 08-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE APELACION - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - ARMAS DE FUEGO - ARMAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso corresponde rechazar in limine el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal, en el marco de la presente causa, iniciada por la figura contravencional de maltrato.
La Fiscal de grado solicitó el allanamiento del domicilio del imputado, con el objeto de proceder a la búsqueda y secuestro de toda arma de fuego que allí se encuentre, y la documentación relativa a dichos elementos, así como también de toda otra arma no convencional, ello sobre la base de resguardar la seguridad física y psíquica de la denunciante.
Ahora bien, la Sra. Jueza resolvió rechazar, por el momento, la medida de protección peticionada por la Sra. Fiscal en los términos del art. 37 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de aplicación supletoria, y el artículo 26 de la Ley 26485, por Ley 4203; y por ende el allanamiento requerido para materializarla, toda vez que el hecho denunciado fue calificado prima facie como constitutivo de la contravención prevista en el art. 53 del Código Contravencional, con los agravantes del art. 53 bis, inc. 5 y 7 del mismo cuerpo legal, no incluyéndose en la descripción de los hechos ninguna mención al arma que diera origen a la presente solicitud de allanamiento. Asimismo, la Jueza de grado tuvo presente que a la víctima en autos se le han ofrecido otras medidas de protección, como el botón de pánico, que no retiró al momento de realizar su primera denuncia.
De este modo deviene prístino la ausencia de perjuicio alguno para quien lo invoca en razón de que nada obsta a que se pueda volver a requerir la misma medida con mejores o mayores elementos de mérito, u otras que se consideren imprescindibles para el proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2633-2020-1. Autos: G., D. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 26-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - PROCEDENCIA DEL RECURSO - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - ARMAS DE FUEGO - ARMAS - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Fiscal de grado y revocar la resolución dictada por la Jueza de grado en todo cuanto fuera materia de agravio, en la presente causa iniciada por la figura contravencional de maltrato.
La recurrente se agravia que la resolución puesta en crisis no se encuentra adecuadamente fundada en tanto la "a quo" denegó el allanamiento solicitado por entender que el presente caso se encuentra en pleno inicio de trámite, sin haberse puesto en conocimiento del imputado el decreto de determinación del hecho, como así tampoco se lo citó en los términos del artículo 43 de la Ley 12 para intimarle de los hechos imputados, y sin embargo, no se está solicitando la imposición al imputado de alguna medida cautelar sino, la realización de una medida de prueba como ser el allanamiento del domicilio del nombrado y su requisa personal, para cuya realización no se exige haber intimado de los hechos al imputado.
En efecto, asiste razón al apelante, ya que la ley no exige la intimación de los hechos para que una medida como la aquí solicitada sea dictada. Inclusive podría considerarse contraproducente para la investigación que el encausado sea intimado previamente a que se lo requise, especialmente si el titular de la acción se encuentra en búsqueda de una prueba crucial para aquella, como sería el caso.
Así las cosas, entiendo acertada la medida solicitada por la titular de la acción, no sólo en pos de investigar la posible comisión de los delitos de tenencia o portación de arma de fuego (art. 189 bis Código Penal), sino además de resguardar la seguridad física y psíquica de la denunciante (en virtud del art. 26 de la Ley 26.485 de aplicación por Ley 4203).
No puede perderse de vista en absoluto que los hechos aquí denunciados se enmarcan en un claro contexto de violencia de género, lo que nos obliga a los operadores judiciales a ser extremadamente prudentes respecto de ciertas cuestiones que “a priori” podrían ser debatidas en otros términos. En el caso de la concesión o no de una medidas de allanamiento para procurar la protección de la víctima en virtud de la posible existencia de armas de fuego no declaradas en poder del denunciado.
En definitiva, por las razones expuestas, considero oportuna la solicitud realizada por la representante del Ministerio Público Fiscal y por lo tanto corresponde hacer lugar a la misma revocando la resolución de la “a quo”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2633-2020-1. Autos: G., D. Sala II. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 26-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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