CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PENAS CONTRAVENCIONALES - ARRESTO CONTRAVENCIONAL - ARRESTO DOMICILIARIO - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - PROCEDENCIA

El Código Contravencional (Ley Nº 10) se limita a establecer como posible, el cumplimiento de la pena de arresto bajo la modalidad de arresto domiciliario, sin fijar las circunstancias excepcionales que justificarían su adopción. Cobra entonces virtualidad el artículo 10 de dicho código al remitir a los artículos 10 del Código Penal de la Nación y 33 de la Ley Nacional 24.660.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1592-00-CC-03. Autos: YBARRA, Claudio Daniel Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 08-03-2004. Sentencia Nro. 66.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PENAS CONTRAVENCIONALES - ARRESTO CONTRAVENCIONAL - ARRESTO DOMICILIARIO - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - IMPROCEDENCIA

Con relación a la modalidad de cumplimiento de la pena de arresto, no corresponde la aplicación al caso del artículo 10 del Código Penal de la Nación y del artículo 33 de la Ley Nacional Nº 24.660. En efecto, si bien las disposiciones generales de dicho cuerpo normativo deben ser aplicadas supletoriamente siempre que no estén excluidas por la Ley Nº 10, las exigencias contenidas en aquellas normas en relación a la procedencia de la prisión domiciliaria no rigen en el sistema contravencional, por cuanto ambas regulan una hipótesis distinta, pues se refieren a la pena de prisión y no a la de arresto.
Sin perjuicio de ello y toda vez que el artículo 22 del Código Contravencional (Ley Nº 10) establece que el Juez “puede” disponer la modalidad de arresto domiciliario, sin fijar pauta alguna en tal sentido, a los fines de fijar el modo de ejecución de la sanción, debe tenerse en cuenta el art. 24 del citado Código, pues hace a la mayor o menor gravedad de la misma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1592-00-CC-03. Autos: YBARRA, Claudio Daniel Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 08-03-2004. Sentencia Nro. 66.

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CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PENAS CONTRAVENCIONALES - ARRESTO CONTRAVENCIONAL - ARRESTO DOMICILIARIO - TENENCIA DE ARMAS DE GUERRA - PORTACION DE ARMAS

La pena de arresto domiciliario de 1 día, no guarda la debida proporción con la contravención de portación de arma de disparo, calificada de guerra por el Decreto Nº 821 /96, cuya tenencia legítimamente ostenta el imputado pero no su transporte por el espacio público en condiciones de ser usada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1592-00-CC-03. Autos: YBARRA, Claudio Daniel Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 08-03-2004. Sentencia Nro. 66.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - PENAS CONTRAVENCIONALES - DETERMINACION DE LA PENA - GRADUACION DE LA PENA - ARRESTO CONTRAVENCIONAL - ARRESTO DOMICILIARIO

Las penas cortas restrictivas de libertad, tienen todos los inconvenientes de la cárcel, sin ninguna de sus supuestas tareas resocializadoras, una solución parcial, a los señalados inconvenientes del cumplimiento de las penas cortas, distinta de la prisión tradicional, es el arresto de fin de semana, que permite su fraccionamiento para que sea cumplido los días feriados o no laborables, en cuyo caso, se computarán 24 hs. por un día de arresto (conf. art. 22 párrafo segundo in fine del Código Contravencional). Con este sistema de cumplimiento, que se ajusta al principio de incolumnidad de la persona como ser social, se le priva del tiempo dedicado al ocio, sin romper con los lazos familiares y laborales, sistema que resulta muy apropiado precisamente para las contravenciones, con el que el legislador local intenta provocar un efecto shock, sin por ello alterar gravemente las actividades normales de los condenados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1394-00-CC-2003. Autos: MARTÍNEZ, Alfredo Luis; Masero, Néstor Lucio y otros Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel 19-04-2004. Sentencia Nro. 92.

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CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONDENA - PENAS CONTRAVENCIONALES - ARRESTO DOMICILIARIO - CARGA DE LA PRUEBA

Es carga de la defensa demostrar la necesidad de que la pena de arresto se pueda cumplir bajo la modalidad domiciliaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 264-00-CC-2004. Autos: BRITES, Liliana Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 01-12-2004.

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CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONDENA - PENAS CONTRAVENCIONALES - ARRESTO DOMICILIARIO - CARGA DE LA PRUEBA

La regla general es que el cumplimiento de la pena de arresto sea efectivo, de modo que para inclinarse por la modalidad excepcional –cumplimiento domiciliario- son necesarias razones justificantes aportadas por la parte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 264-00-CC-2004. Autos: BRITES, Liliana Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 01-12-2004.

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CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PENA - GRADUACION DE LA PENA - FINALIDAD DE LA PENA - PENAS CONTRAVENCIONALES - ARRESTO DOMICILIARIO

Ante un panorama de humanización y racionalización penal, y teniendo en cuenta la naturaleza antieducativa y criminógena de la pena carcelaria, el arresto domiciliario constituye una medida alternativa, superadora de la privación de la libertad. La alternativa reseñada tiende a evitar los efectos disocializadores de una pena de cumplimiento efectivo de continua duración. Además el arresto domiciliario evita otros reparos necesarios para efectivizar la privación de libertad, como es la presentación previa del imputado en la Secretaría de Atención Ciudadana, Aprehensión e Identificación de Personas, del Ministerio Público Fiscal a efectos de la extracción de fichas dactiloscópicas, revisación médica, y posterior traslado, por personal del Servicio Penitenciario Federal, al centro de detención; cuestiones éstas que pueden evitarse con el tipo de cumplimiento de pena propuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 76-00-CC-2005. Autos: Davantes, Silvana Alejandra Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. José Saez Capel 1-6-2005. Sentencia Nro. 231-05.

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CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PENAS ALTERNATIVAS - ARRESTO DOMICILIARIO - PAUTAS VALORATIVAS - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD

Para fundamentar el arresto domiciliario se debe tener en cuenta las pautas valorativas del artículo 24 del Código Contravencional –en la medida que señala que la pena en ningún caso debe exceder la medida del reproche por el hecho-. Asimismo se impone considerar principios rectores de un Estado Social y democrático de Derecho, como son la proporcionalidad (art. 13 inc. 3º CCABA) y equidad en la aplicación de la pena, principios estos que orientan para que ésta resulte adecuada, y para que la elección de la cantidad y calidad de la sanción se realice en relación con la naturaleza y gravedad de la infracción. El principio de proporcionalidad expresado en la antigua máxima poena debet commensurari delicto es un corolario de los principios de legalidad y retributividad, que tiene en éstos su fundamento lógico y axiológico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 76-00-CC-2005. Autos: Davantes, Silvana Alejandra Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. José Saez Capel 1-6-2005. Sentencia Nro. 231-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - EJECUCION DE SENTENCIA CONTRAVENCIONAL - ARRESTO DOMICILIARIO - REQUISITOS - LEY APLICABLE - LEY SUPLETORIA - NOTIFICACION AL CONDENADO - INCOMPARECENCIA DEL CONDENADO - COMPARECENCIA POR LA FUERZA PUBLICA

Respecto a la ejecución de la pena de arresto domiciliario, cabe tener presente el artículo 494 del Código Procesal Penal de la Nación, que establece que, en caso de penas privativas de la libertad inferior a seis meses y mientras que no exista sospecha de fuga, se deberá notificar al condenado para que se constituya en detenido en el plazo de 5 días. En caso de incomparecencia se podrá, de acuerdo al tenor de la norma, librarse la orden compulsiva de ser conducido por la fuerza pública.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 224-01-CC-2004. Autos: Abichain, Carlos Santos y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 13-10-2004. Sentencia Nro. 366/04.

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CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - EJECUCION DE SENTENCIA CONTRAVENCIONAL - ARRESTO DOMICILIARIO - LIMITES Y MODALIDADES

En el caso, si bien antes de que se impulsare la ejecución de la pena de arresto domiciliario debió haberse fijado sus pautas, poniéndolas en conocimiento de los encausados; esta omisión no acarrea la invalidez del arresto domiciliario.
El fundamento de la necesidad del establecimiento previo de las condiciones de esta sanción, radica en otorgar la posibilidad a las partes de ser oídas (art. 493 C.P.P.N) quienes en su caso, pueden objetarlas.
Sin embargo, entendemos que el error cometido no privó a los afectados de aquella posibilidad y en consecuencia, no les causó un perjuicio, pues la especie de pena y su modalidad fueron determinadas en definitiva en la condena. Sólo restaba, entonces, establecer la oportunidad de su cumplimiento.
Tanto a partir de la intimación como al ser conducidos por la fuerza pública los condenados podrían haber solicitado fundamentalmente la fijación de determinados días para cumplir con el encierro. Incluso, luego en los autos –en los cuales finalmente se establecieron las pautas- aún tenían la posibilidad de ser oídos mediante un agravio canalizado a través de la revocatoria con apelación en subsidio. Sin embargo, el defensor, no alzó queja alguna en relación a los lineamientos del arresto domiciliario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 224-01-CC-2004. Autos: Abichain, Carlos Santos y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 13-10-2004. Sentencia Nro. 366/04.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EJECUCION DE LA PENA - ARRESTO CONTRAVENCIONAL - ARRESTO DOMICILIARIO - CARACTER

La prisión domiciliaria es una alternativa prevista para situaciones excepcionales de cumplimiento de la pena restrictiva de libertad, en la que la cárcel es sustituida por el encierro en el domicilio fijado bajo el cuidado de otra persona o institución, y sujeto a la revisión del tribunal, que podrá no aceptarlo cuando se trata de un lugar que impida materialmente el control.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 081- 00 - CC-2004. Autos: Escucharini, Lucas Alfredo Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel 20-10-2004. Sentencia Nro. 375/04.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EJECUCION DE LA PENA - ARRESTO CONTRAVENCIONAL - ARRESTO DOMICILIARIO - CARACTER - SUSTITUCION DE LA PENA - IMPROCEDENCIA - CENTRO DE DETENCION DE CONTRAVENTORES

Del informe remitido por el Centro de Detención de Contraventores se desprende la existencia de lugares distintos para el alojamiento de los condenados por comisión de contravenciones y para los procesados y/o condenados por infracciones a normas contenidas en el Código Penal, aclarándose expresamente que en ningún momento existe contacto físico ni visual, asimismo señala que, una vez pasado el puesto de guardia común, los accesos a los lugares donde se alojan los distintos infractores son independientes.
En atención al posible peligro moral que podría ocasionar la circunstancia de que los detenidos por presunta comisión de delitos y aquellos por condena contravencional sean alojados en una misma dependencia, aparece disipado con la convivencia separada, y con relación al peligro cierto que podría representar la eventual producción de una fuga o un motín corresponde afirmar que el mismo, por su grado de abstracción, no tiene entidad para proponer una interpretación del alcance de la prohibición contenida en el artículo 22 del Código Contravencional, máxime cuando la defensa no ha realizado esfuerzo probatorio alguno por demostrar las circunstancias de hecho que den apariencia de verosimilitud a dicho peligro (v. gr.: cantidad de procesados/condenados por infracción a normas penales, grado de demandas insatisfechas vinculadas con las condiciones de alojamiento, etc.).
Dichos motivos no alcanzan para “convertir” la pena de arresto en arresto domiciliario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 081- 00 - CC-2004. Autos: Escucharini, Lucas Alfredo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 20-10-2004. Sentencia Nro. 375/04.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EJECUCION DE LA PENA - ARRESTO CONTRAVENCIONAL - ARRESTO DOMICILIARIO - PROCEDENCIA - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - CONDICIONES DE DETENCION

En el caso, corresponde revocar la resolución del magistado de grado en cuanto dispone el cumplimiento de la pena de arresto impuesta al imputado en la Unidad nro. 18 del Servicio Penitenciario Federal y disponer que lo que resta cumplir de dicha sanción se efectivice en su domicilio (artículo 32 inciso 2º del Código Contravencional).
Cabe tener en cuenta que la Unidad nro. 18 del Servicio Penitenciario Federal (destinada a condenados por delitos y a partir del Convenio Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos Nº 1256/08 también al de contraventores que deban cumplir penas de arresto en razón de las previsiones del Código Contravencional u otras leyes de la Ciudad), en la que actualmente se encuentra ejecutando el arresto el imputado, cuenta con una habitación para los contraventores masculinos que se halla ubicada de modo contiguo a una de las dos habitaciones ocupadas por personas condenadas por delitos, como también linda a una cocina de uso común. Ello sumado a que el resto de los espacios físicos son también comunes -tanto el baño como la sala de esparcimiento y la cocina están destinados al uso de ambos-, lo reducido de la planta, la proximidad de alojamiento ya señalada y teniendo en cuenta el estado de salud del condenado, impiden descartar toda posibilidad de contacto entre ambos -tal como prescribe la norma citada que exige que se trate de reparticiones distintas-, pese a que tal objetivo se intenta cumplir a través de una distribución horaria en el uso de las instalaciones.
Por las razones expuestas y teniendo en cuenta que se dan los supuestos previstos en el artículo 32 inciso 2º del Código Contravencional, resulta conveniente y ajustado a la normativa citada que el condenado termine de cumplir la sanción de arresto en su domicilio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8471-00-CC-2005. Autos: Villar, Valeria; Oniszczuk, Carlos Alberto; Oniszczuk, Leandro; Tapia, Luisa Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 17-07-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EJECUCION DE SENTENCIA - PENAS CONTRAVENCIONALES - ARRESTO CONTRAVENCIONAL - EJECUCION DE LA PENA - CENTRO DE DETENCION DE CONTRAVENTORES - CONVENIOS DE COOPERACION - CONVENIOS CON LA NACION - ARRESTO DOMICILIARIO - IMPROCEDENCIA

En el caso, esta sala resolvió revocar el cumplimiento de la pena de arresto impuesta al condenado en la Casa de Preeegreso “Dr. José Ingenieros”(U-18), y se dispuso su cumplimiento en su domicilio particular. Tal decisión se debió a que no podía descartarse la ausencia de contacto entre los contraventores y los que se encuentra allí alojados por la comisión de un delito, ello en violación a lo dispuesto en los artículos 31 del Código Contravencional y 13 de la Constitución de la Ciudad y a la luz de la extensión de la pena impuesta en esos autos (60 días), que acentuaba las limitaciones que ese ámbito presentaba; valorándose además, el estado de salud del condenado en relación a la garantía establecida en las normas citadas.
Sin embargo, desde el dictado de tal resolución hasta la fecha se ha inaugurado el Centro de Contraventores sito en la calle Humbolt Nº 350 de esta ciudad, en el marco del Convenio 2100/MJSDH entre los Ministerios de Justicia y Seguridad de la Nación y de la Ciudad de Buenos Aires, en el que exclusivamente se reciben personas condenadas en el marco de causas contravencionales, por lo que los obstáculos que llevaron a adoptar la anterior decisión han quedado superado.
Ello así , no se vislumbran inconvenientes para que el condenado cumpla la pena privativa de la libertad impuesta en el Centro de Contraventores sito en la calle Humbolt nº 350 de esta ciudad por lo que corresponde que su cumplimiento así se efectivice.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 178-05/CC/2008. Autos: Incidente de apelación en el Legajo de
ejecución de -“ONISZCZUK, Carlos Alberto, en autos López, Romina
Elizabeth y Oniszczuk, Carlos Alberto Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 09-09-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EJECUCION DE SENTENCIA CONTRAVENCIONAL - EJECUCION DE LA PENA - COMIENZO DE EJECUCION DE LA PENA - EJECUCION DE LA PENA - ARRESTO DOMICILIARIO - IMPROCEDENCIA

En el caso corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispone que el condenado concluya el resto de la sanción de arresto impuesta, bajo la modalidad de domiciliaria. Cabe mencionar que los primeros días de la pena de arresto domiciliario no fueron cumplidos pero sí los últimos.
En efecto, no existió quebrantamiento de la pena impuesta pues no se comenzó con su cumplimiento, es decir, no hubo principio de ejecución de sanción que de lugar a la aplicación del último párrafo del artículo 32 del Código de fondo, ya que el cumplimiento parcial del arresto fue posterior al supuesto quebrantamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27440-00-CC-2008. Autos: CENSORI, Carlos Alberto Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 18-06-2009.

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AMENAZAS - MEDIDAS PRECAUTORIAS - PRISION PREVENTIVA - ARRESTO DOMICILIARIO - IMPROCEDENCIA - DERECHOS DE LA VICTIMA

En el caso, corresponde decretar la prisión preventiva del imputado y no resulta procedente aplicar las medidas estipuladas en el artículo 174 respecto al encierro domiciliario.
En efecto, la finca propuesta se encuentra próxima al lugar donde residirían las víctimas, quienes coincidieron en destacar el temor que les infiere la persona encausada, no sólo a ellos sino a los vecinos en general, lo que podría atentar -sin perjuicio de las denuncias ya efectuadas - contra el normal desenvolvimiento del proceso poniendo en serio riesgo el desarrollo del juicio respectivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 55218-00-CC/2010. Autos: C. A., A. W. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 09-03-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - ARRESTO DOMICILIARIO - PELIGRO DE FUGA - ANTECEDENTES PENALES - MEDIDAS RESTRICTIVAS - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso mantener la prisión preventiva del imputado.
En efecto, la Defensa plantea que se conceda a su pupilo el arresto domiciliario como medida restrictiva alternativa a la prisión preventiva.
Ello así, dados los antecedentes penales del imputado y la posibilidad de aplicar una pena de efectivo cumplimiento, constituyen elementos idóneos para efectuar un pronóstico negativo en cuanto al eventual cumplimiento de sus obligaciones procesales futuras, estimando, en consecuencia, que en caso de recuperar su libertad ambulatoria el imputado podría intentar eludir la acción de la justicia, todo lo cual constituye claros indicios de la existencia de peligro de fuga en los términos del artículo 170 Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9465-04-13. Autos: PENA, Julio Hernán y otro Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 12-12-2013.

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AMENAZAS - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PRISION PREVENTIVA - ARRESTO DOMICILIARIO - VIOLENCIA DE GENERO - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso dictar la prisión preventiva.
En efecto, la Defensa alega que la prisión preventiva es una medida excepcional y no corresponde su imposición cuando los fines del proceso no se encuentran en peligro, o éstos pueden asegurarse con otros medios menos lesivos.
Así las cosas, de la causa surge que las medidas menos lesivas adoptadas con anterioridad en otro proceso denunciado por la misma víctima, y que permitirían prevenir el riesgo aludido, han fracaso a causa del comportamiento del imputado, quien no detuvo las amenazas y agresiones hacia la víctima, con quien tiene una hija en común.
Ello así, entendemos que asiste razón a la Defensa cuando afirma que existirían otras medidas susceptibles de satisfacer razonablemente el objetivo mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Por tanto, sin perjuicio de lo expuesto, consideramos adecuado, tal como lo ha postulado la asistencia técnica, imponer al imputado, la medida de arresto domiciliario, a cumplir en la residencia de su hermana, teniendo en cuenta la conformidad prestada por ella durante la audiencia celebrada ante la "A-quo", debiendo la Juez de grado realizar las constataciones pertinentes y definir si ella se llevará a cabo con o sin vigilancia (art. 174 inc. 7, CPP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13906-01-CC-2013. Autos: N., J. L. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 22-11-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - ARRESTO DOMICILIARIO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - ARRAIGO - DOMICILIO DEL IMPUTADO - PRUEBA INSUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que denegó la prisión preventiva al imputado y le impuso medidas restrictivas consistentes en someterse a controles aleatorios por parte del patronato, abonar una caución real y cumplir arresto domiciliario.
En oportunidad en que personal preventor se hizo presente en el domicilio del imputado a fin de conducirlo a un hospital por un turno programado, fueron informados de que el encausado no se encontraba y luego, ingresó al domicilio donde cumplía el arresto domiciliario explicando que estaba en la casa de un vecino.
En efecto, el incumplimiento expuesto por el Fiscal para fundar el pedido de prisión preventiva sólo da cuenta de que el encausado habría estado en la casa de un vecino y se habría retrasado 30 minutos para ser trasladado al Hospital lo que no amerita revocar la decisión de la Juez de primera instancia.
La situación expuesta no configura peligro de fuga (artículo 170 del Código Procesal Penal) ya que el imputado, lejos de intentar sustraerse de las obligaciones procesales que se le impusieran tiene arraigo, pues vive en el domicilio que aportara, habiendo estado presente en el mismo siempre que fue visitado en forma aleatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004896-01-00-16. Autos: VILDOZA, FEDERICO YONATHAN Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 29-07-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - ARRESTO DOMICILIARIO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - DEBERES DEL FISCAL - PRESENTACION DEL ESCRITO - DEMORA EN EL PROCESO - PELIGRO EN LA DEMORA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que denegó la prisión preventiva al imputado y le impuso medidas restrictivas consistentes en someterse a controles aleatorios por parte del patronato, abonar una caución real y cumplir arresto domiciliario.
Una vez que el Fiscal se anotició del “incumplimiento” por parte del imputado a la medida de arresto domicilio, demoró doce días en interponer un nuevo pedido de revocatoria de la prisión domiciliaria.
Ello así, tal demora no se condice con la supuesta actitud “elusiva” y “desaprensión por las órdenes del tribunal” alegada para solicitar la prisión preventiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004896-01-00-16. Autos: VILDOZA, FEDERICO YONATHAN Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 29-07-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE CONTACTO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - ARRESTO DOMICILIARIO - PROCEDENCIA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - CARTAS MISIVAS - CARTA DOCUMENTO - AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso decretar el arresto domiciliario del imputado por haber violado reiteradamente la prohibición de acercamiento judicial dispuesta.
En efecto, la actitud adoptada por el encausado, sin perjuicio de si configura un delito o no, importa una violación a la medida restrictiva consistente en “abstenerse de tomar todo tipo de contacto por cualquier vía" con la víctima.
Al respecto, cabe señalar que los argumentos defensistas referidos a que las cartas documento enviadas a la víctima, que fueron agregadas como prueba a la presente, habrían implicado el ejercicio legítimo de un derecho de conformidad con el proceso civil no tendrán favorable acogida, pues de la lectura de dichas misivas no surge únicamente que se limiten a cuestiones referidas al proceso civil sino que claramente importan cuestiones ajenas a ese objeto.
Así pues, y de su análisis surge que “intima” a su ex pareja y a la madre de esta, a cesar de desplazarse en las inmediaciones de su domicilio laboral y a todo acoso e intromisión hacia su persona. Además, consta que se abstenga “… de realizar cualquier tipo de denuncia policial o judicial, sea penal o civil bajo apercibimiento de denunciarlos por el delito de falsa denuncia y falso testimonio en causa criminal …”.
Por otra parte, de las cartas documento se desprende que, entre otras cuestiones, el imputado ordena a las destinatarias que informen los nombres y domicilios de los testigos y las grabaciones de los hechos denunciados. Sumado a ello, no cabe obviar que en la misiva intima a la aquí denunciante a que se rectifique respecto de una denuncia que habría realizado en la Oficina de Violencia Doméstica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12768-01-00-15. Autos: M., S. G. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 14-12-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PROHIBICION DE CONTACTO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - ARRESTO DOMICILIARIO - PROCEDENCIA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - DECLARACION DE LA VICTIMA - AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso decretar el arresto domiciliario del imputado por haber violado reiteradamente la prohibición de acercamiento judicial dispuesta.
En efecto, para así resolver, la Judicante consideró que la conducta del imputado configura un riesgo de entorpecimiento del proceso pues el contacto indebido del encartado con su ex pareja – quien deberá comparecer a declarar como testigo al juicio - puede tener incidencia sobre su testimonio.
Al respecto, resulta razonable el arresto domiciliario impuesto por la A-Quo al encartado, máxime si se ha comprobado en los presentes actuados que el imputado no ha respetado la prohibición de tomar contacto con la denunciante, por lo que su soltura podría obstaculizar el curso del proceso al influir en la damnificada, en su madre y los demás testigos de los hechos aquí investigados.
En este sentido, no es posible omitir lo expuesto por su ex pareja quien, en la audiencia del artículo 177 del Código Procesal Penal de la Ciudad, solicitó que el imputado abandone la sala pues le daba miedo la mirada, la intimidaba. Asimismo, expresó que prefería que se reserve su domicilio por razones de seguridad y a preguntas del Fiscal sobre cómo se siente para declarar en juicio expresó que “… va a ser duro, que toda la situación le da miedo…”.
Por lo expuesto, el arresto domiciliario dispuesto resulta una medida adecuada a los fines de evitar que el imputado pueda entorpecer el proceso en los términos del artículo 171 del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12768-01-00-15. Autos: M., S. G. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 14-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SENTENCIA CONDENATORIA - VIOLENCIA DE GENERO - CALIFICACION DEL HECHO - VIOLENCIA DOMESTICA - CASO CONCRETO - CONTEXTO GENERAL - BOTON ANTIPANICO - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - ARRESTO DOMICILIARIO - JUSTICIA CIVIL

En el caso, corresponde tener por acreditado el contexto de violencia de género en el que sucedieron las amenazas por las que se condenó al encausado resultando indispensable juzgar el hecho en base a principios de perspectiva de género.
En efecto, el hecho imputado refiere a amenazas entre quienes constituyeron una pareja, ahora separada, con un hijo en común que a esa fecha era menor de cuatro años, o sea que existe el elemento de vínculo que define lo que encuadra en violencia interpersonal y que, más genéricamente, se inserta en el contexto de la violencia doméstica.
De las grabaciones del debate oral y público celebrado en el caso, se puede afirmar, sin hesitación, que existe un contexto de violencia anterior –de larga data- entre imputado y víctima, debiéndose señalar incluso que la amenaza no sólo refirió a la mujer, sino también al hermano de ésta, menor de quince años.
De las expresiones de la propia víctima, de las referencias dadas por los distintos testigos que declararon en el debate y de la prueba documental incorporada al juicio, puede extraerse que la víctima comenzó a sufrir episodios de violencia por parte del condenado desde el año 2012; que fue agredida físicamente en distintas oportunidades, recibió patadas, golpes de puño, incluso golpes en la “panza” mientras estuvo embarazada, así como también, una vez que nació el bebé, llegó a ser golpeada mientras amamantaba; que el denunciado, antes de pegarle, le ponía una frazada encima para no dejarle marcas o lastimaduras visibles.
Se acreditó que el condenado era posesivo, la celaba, controlaba y solía pasar por su lugar de trabajo y dar vueltas cerca de los lugares por donde estaba ella, le envió fotografías del bebé de ambos jugando con un destornillador cerca de un enchufe; incluso solía darle al niño para jugar los estuches de sus armas.
En virtud de una denuncia anterior, se dispuso una medida de restricción de acercamiento por un plazo de 90 días, que desde el año 2012 fue renovada sistemáticamente durante años, encontrándose vigente al momento en que la víctima declarara en el juicio de autos.
En el marco de las presentes actuaciones, el Juzgado le brindó a la víctima un botón de pánico que debió accionar en varias oportunidades debido a que “siempre ocurría un nuevo hecho” y que se dispuso el arresto domiciliario del ahora condenado, con control de un dispositivo de geoposicionamiento, tras verificar un contacto de éste para con la víctima siendo que en autos se le había prohibido.
Se acreditó que la víctima sufría de trastornos para salir sola de su casa, incluso para llevar a su hijo a la plaza pedía a sus padres que la acompañaran. Tras la amenaza investigada en esta causa, la denunciante vivió con miedo de ir a trabajar.
La víctima declaró que, al formar una nueva pareja y quedar embarazada de su segundo hijo, por razones de seguridad decidió mudarse a la ciudad de Mar del Plata para cuidar de sus hijos, porque nadie le daba la garantía de que no le pasara nada.
La situación fue considerada de alto riesgo para la víctima.
Las amenazas aquí analizadas, además, involucraron a su hermano menor de edad, generando en la víctima una mayor preocupación ante el temor de que a un familiar suyo pudiere ocurrirle algo. La vícitma llamar por teléfono constantemente para ver cómo estaba su hermano.
Ello así, las circunstancias mencionadas dan cuenta de que la amenaza objeto de la condena que se revisa no constituyó un hecho aislado, sino que se inscribe dentro de un contexto de violencia de larga data y por ello el análisis del caso no puede prescindir de tal circunstancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12768-2015-2. Autos: M., S. G. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 11-05-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - RECURSO DE APELACION - ARRESTO DOMICILIARIO - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - GRAVAMEN ACTUAL - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa particular y disponer que la A-Quo de tratamiento y resuelva en orden al beneficio de arresto domiciliario incoado oportunamente por la apelante.
En efecto, en autos, tanto del escrito recursivo como de lo expuesto por la Defensa, surge claro que no se ha atacado la sentencia condenatoria dictada, sino que lo buscado a través de la impugnación se relaciona con el lugar de ejecución de la pena impuesta.
En este sentido, al apelar “la ejecución de efectivo cumplimiento”, la asistencia técnica aclaró que no desconocía que los antecedentes de su pupilo hacían improcedente la aplicación de una sanción de ejecución condicional, por lo que su planteo se dirigía exclusivamente a evitar que el imputado cumpliera la pena en un establecimiento carcelario del servicio penitenciario y que, en su reemplazo, se lo beneficiara con la concesión del arresto domiciliario, previsto en los artículos 32 y siguientes de la Ley N° 24.660 y 10 del Código Penal.
Ahora bien, tal como advirtiera el Fiscal de grado, la Defensa efectuó idéntico planteo ante la Magistrada de grado, el mismo día en que se dictara la sentencia condenatoria, a lo cual la Magistrada de grado proveyó “Firme que sea la sentencia condenatoria, se proveerá lo que por derecho corresponda”.
En consecuencia, al no haberse expedido aún la A-Quo sobre la procedencia -o no- de conceder al condenado el beneficio del arresto domiciliario y, aún más, al no haber mediado un expreso rechazo por parte de la sentenciante, no existe un agravio concreto y actual que habilite la jurisdicción de esta alzada, por lo que el recurso deviene inadmisible, pues se dirige contra una decisión que aún no ha sido adoptada en la causa. Decidir lo contrario y adoptar un temperamento en orden al beneficio pretendido, importaría sortear a la instancia legal a la que le compete pronunciarse en primer término, excediendo los límites jurisdiccionales de esta Cámara (art. 279 del CPPCABA, a contrario sensu).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1920-2016-1. Autos: Palacios, Alejandro Lionel Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz, Dr. José Saez Capel 31-08-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ARRESTO DOMICILIARIO - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - INFORME SOCIOAMBIENTAL - PROTECCION INTEGRAL DEL NIÑO - DERECHO DEL MENOR A PERMANECER CON SU FAMILIA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el beneficio de prisión domiciliaria solicitado por el condenado y la Defensa.
En efecto, la Magistrada se pronunció por rechazar el arresto domiciliario requerido, debido a que si bien la reforma legislativa introducida por la Ley Nº 26.472) amplió los supuestos en los cuales el condenado puede acceder al cumplimiento de la pena impuesta en detención domiciliaria a través de la reforma del artículo 32 de la Ley N° 24.660 y artículo10 del Código Penal, no prevé el supuesto del varón condenado con hijos menores de edad, ya que la normativa ampara solo a las mujeres embarazadas y a las madres con hijos menores de cinco años o de una persona con discapacidad a su cargo –art. 32, incisos e) y f), Ley Nº 24.660 y art. 10 incisos e) y f), del Código Penal–.
El caso de autos no se adecua a dicho supuesto atento que surge del informe socio ambiental que el grupo familiar del condenado se encuentra asistido por la percepción de la asignación universal por hijo; la vivienda en la que se asienta reúne las condiciones de habitabilidad y la familia posee una red social de contención –conjunto de personas, familiares, amigos, vecinos, compañeros que se relacionan naturalmente con la familia, aportándole ayuda y apoyo real y duradero–.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8566-03-CC-2016. Autos: R. M., J. A. Sala III. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Silvina Manes 03-08-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CIRCUNSTANCIAS QUE IMPIDEN LA EXCARCELACION - FALTA DE ARRAIGO - PRISION PREVENTIVA - EXCARCELACION - ARRESTO DOMICILIARIO - DOMICILIO DEL IMPUTADO - CONTEXTO GENERAL - VIOLENCIA DOMESTICA - VICTIMA - FAMILIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el cese de la prisión preventiva del imputado y la solicitud de que recupere la libertad con el sistema de geoposicionamiento.
La Defensa afirmó que el grupo familiar del acusado ha ofrecido que éste viva en un altillo de su domicilio donde recibiría contención y podría cumplir una prisión domiciliaria.
Sin embargo, surge de otros procesos que la madre y la hermana del acusado han sido víctimas de violencia por parte del encausado; si bien residen en otra Provincia, cuando viene a Buenos Aires de visita para en la vivienda de su hija que se ofrece como domicilio del imputado.
Ello así, que el imputado resida en ese domicilio no es una solución aceptable, con lo cual asiste razón a la Juez de grado cuando considera que no hay arraigo suficiente que asegure que e imputado esté a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7269-03-CC-2017. Autos: A. G., R. A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 17-04-2018.

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ARRESTO DOMICILIARIO - TENENCIA DE ARMAS DE GUERRA - ALLANAMIENTO - DETENCION - PELIGRO DE FUGA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - CONCURSO REAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso mantener la medida restrictiva de arresto domiciliario al imputado, por el término de veinte días a partir de la fecha, de forma irrestricta en relación a las eventuales visitas, como traslados y demás tratamientos atinentes a su estado de salud, en la presente investigación iniciada por tenencia de armas de guerra (art. 189 bien del Código Penal).
El presente legajo se inició a partir de un allanamiento ordenado en otra causa de este mismo Fuero, en el que se procedió al secuestro de dos armas de fuego y las municiones de ellas y, como consecuencia se dispuso la detención del encartado quien se domicilia y desarrolla su actividad profesional de abogado en el lugar, y a quien por su estado de salud se impuso arresto domiciliario. Asimismo, el imputado registra un auto de procesamiento en orden al delito de estafa procesal en el Fuero Nacional.
Se agravia la Defensa por la decisión del A quo de no hacer lugar al pedido de cese de la medida restrictiva de arresto domiciliario.
Analizando el peligro de fuga, hemos sostenido en reiteradas oportunidades que debe valorarse la situación procesal global de un imputado, a los efectos de considerar tal extremo, en donde debe tenerse en cuenta que existe un concurso real entre los hechos analizados en este fuero y los de la Justicia Nacional (Causa N° 126200/18-1 "Incidente de medida Cautelar en autos: Hoyos, Ricardo Emiliano s/infr. art. 183 y otros del CP", rta. el 11/9/2018).
Siendo ello así, en esta causa, la escala penal que corresponde teniendo en cuenta ambos hechos y a la luz del artículo 55 del Código Penal es de dos a nueve años de prisión (tenencia de arma de guerra y estafa procesal tentada).
En base a ello, el concurso de delitos atribuidos en total supera la escala penal prevista en el artículo 170, inciso 2° del Código Penal Procesal como parámetro a considerar como peligro de fuga.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26715-2018-0. Autos: García Sale, Jorge Alberto Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 14-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ARRESTO DOMICILIARIO - REQUISITOS - PELIGRO DE FUGA - EXTINCION DE LA PENA

A fin de conocer si concurren los supuestos que permiten el dictado del arresto domiciliario, es decir el peligro de fuga o entorpecimiento del proceso de acuerdo a lo consignado normativamente, si bien es cierto que la severidad de la pena en expectativa resulta un baremo válido para establecer una presunción sobre el imputado, tanto en un sentido como en otro, ella por sí sola no es concluyente, ya que esa hipótesis no puede ser la única a tener en cuenta por el juzgador.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26715-2018-0. Autos: García Sale, Jorge Alberto Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 14-09-2018.

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ARRESTO DOMICILIARIO - PROCEDENCIA - TENENCIA DE ARMAS DE GUERRA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso mantener la medida restrictiva de arresto domiciliario al imputado, por el término de veinte días a partir de la fecha, de forma irrestricta en relación a las eventuales visitas, como traslados y demás tratamientos atinentes a su estado de salud, en la presente investigación iniciada por tenencia de armas de guerra (art. 189 bien del Código Penal).
El presente legajo se inició a partir de un allanamiento ordenado en otra causa de este mismo Fuero, en el que se procedió al secuestro de dos armas de fuego y las municiones de ellas y, como consecuencia se dispuso la detención del encartado quien se domicilia y desarrolla su actividad profesional de abogado en el lugar, y a quien por su estado de salud se impuso arresto domiciliario. Asimismo, el imputado registra un auto de procesamiento en orden al delito de estafa procesal en el Fuero Nacional.
Se agravia la Defensa por la decisión del A quo de no hacer lugar al pedido de cese de la medida restrictiva de arresto domiciliario.
Analizando el supuesto de entorpecimiento del proceso, consideramos que en el domicilio en que reside el imputado se han encontrado distintos elementos tales como plazos fijos a su nombre, DNI (documento nacional de identidad) de varias personas ajenas al grupo familiar, dinero en efectivo, aunado a su profesión de abogado, que exhibe que cuenta con medios opertativos para entorpecer el proceso.
Es decir, su situación económica (conforme se desprende del acta de allanamiento) junto con la larga trayectoria de su estudio jurídico podrían entorpecer la investigación llevada a cabo por la Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26715-2018-0. Autos: García Sale, Jorge Alberto Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 14-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ARRESTO DOMICILIARIO - PROCEDENCIA - PELIGRO DE FUGA - INTENCION DE ENTORPECER LA ACCION JUDICIAL - CAUCIONES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso mantener la medida restrictiva de arresto domiciliario al imputado, por el término de veinte días a partir de la fecha, de forma irrestricta en relación a las eventuales visitas, como traslados y demás tratamientos atinentes a su estado de salud, en la presente investigación iniciada por tenencia de armas de guerra (art. 189 bien del Código Penal).
En efecto, el arresto domiciliario es una medida restrictiva menos lesiva que la prisión preventiva teniendo en consideración el cuadro que presenta el imputado, y siendo que se encuentran reunidos los presupuestos legales exigidos para la procedencia de la medida impuesta, no resultando -a nuestro criterio- razonablemente adecuado para evitar el peligro de fuga o el entorpecimiento del proceso otro tipo coerción o cauciones mencionadas por la Defensa en el remedio procesal intentado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26715-2018-0. Autos: García Sale, Jorge Alberto Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 14-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PRISION PREVENTIVA - ARRESTO DOMICILIARIO - DERECHOS DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD - DERECHO A TRABAJAR - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Juez de grado, en cuanto dispuso rechazar la solicitud de salidas laborales peticionadas por la Defensa, respecto del imputado, en la presente causa iniciada por resistencia o desobediencia a la autoridad (artículo 239 del Código Penal).
De la lectura de las constancias de la causa surge que se decretó la prisión preventiva del imputado, por considerarlo "prima facie" co-autor penalmente responsable del delito de resistencia a la autoridad, la que se dispuso sea ejecutada bajo la modalidad de arresto domiciliario bajo la implementación del dispositivo de geoposicionamiento de corto alcance. Así, la circunstancia de que se halle alojado en una vivienda bajo la modalidad dispuesta obedeció, exclusivamente, a que se encontraba en riesgo su integridad física y por no ser admitido en ningún establecimiento carcelario alternativo.
En efecto, el beneficio que la Defensa solicitó -salidas laborales- encuentra sustento normativo en el régimen de penas privativas de libertad -Ley Nº 24.660- que se caracteriza por su progresividad y que permite acceder a los institutos previstos a medida que la persona privada de su libertad va avanzando en un proceso de tratamiento.
Sin embargo, tal circunstancia difiere de la de autos, en las que el imputado se encuentra cumpliendo una medida cautelar dictada en atención a que se daban los supuestos para suponer que, de encontrarse en libertad, podría sustraerse de sus obligaciones legales.
Ello así, la restricción a la libertad que implica una medida como lo es la prisión preventiva, conlleva en definitiva, a la restricción de derechos, como en el caso, el de trabajar fuera del domicilio donde cumple la medida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43850-2018-2. Autos: S., S. O. Sala De Feria. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 30-01-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - ARRESTO DOMICILIARIO - PELIGRO DE FUGA - COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió hacer lugar a la prisión preventiva del imputado, la que quedará sujeta a la revisión periódica jurisdiccional que se llevará a cabo en el término de 30 días, en la presente investigación iniciada por comercio de estupefacientes o cualquier materia prima para su producción (Ley N° 23.737, art. 5°, inc. c).
Se agravia la Defensa y cuestiona que el Magistrado no haya aplicado otras medidas menos gravosas, tales como el arresto domiciliario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Sin embargo, la medida alternativa solicitada no resulta adecuada para evitar el peligro de fuga, toda vez que el menor control estatal que existe en un arresto domiciliario comparado con la medida actualmente impuesta, no sería suficiente para neutralizar el riesgo procesal existente en autos, máxime cuando como en el caso se ha impuesto un límite temporal razonable a la prisión preventiva.
Por tales motivos, habrá de confirmarse la resolución impugnada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1408-2019-1. Autos: Albornoz, Leonel Maximiliano Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 08-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - CUMPLIMIENTO DE LA PENA CONTRAVENCIONAL - ARRESTO CONTRAVENCIONAL - ARRESTO DOMICILIARIO - PROCEDENCIA - GUARDA DEL MENOR - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y, en consecuencia, hacer lugar a lo peticionado por la Defensa y disponer el arresto domiciliario del encartado.
Para así resolver, la A-Quo sostuvo que el caso no se encontraba dentro de las previsiones del artículo 32 de la Ley N° 1.472, debido a que si bien el condenado es padre de un menor de 18 años, conviviría con ellos su sobrino, que es mayor de edad (49 años), por lo que el hijo no estaría a su exclusivo cargo.
Ahora bien, conforme se desprende de las constancias en autos, se trata de un hogar monoparental donde el imputado convive en su domicilio con su hijo menor de edad, de dieciséis años (16), que siempre vivió con él ya que su madre lo hace en el norte del país, con su otra hija. Asimismo, los informes dan cuenta que su progenitora no viaja a Buenos Aires.
Así las cosas, la mera circunstancia de que el menor -a su vez- cohabite con otra persona mayor de edad no permite sustentar tal afirmación. Así como tampoco, aunque el imputado cuenta con vecinos que son parte de su red social, resulta suficiente para que pueda deducirse que estos últimos puedan brindar la atención y/o asistencia necesaria que pueda suplir el cuidado de su padre.
En definitiva, consideramos que se da el supuesto del artículo 32, inciso 1° "in fine", del Código Contravencional de la Ciudad, pues el menor se encuentra a exclusivo cargo de su padre, y sus intereses podrían verse afectados al disponerse el cumplimiento de la condena en el Centro de Alojamiento de Contraventores de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2816-2016-1. Autos: O., E. D. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 03-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - CUMPLIMIENTO DE LA PENA CONTRAVENCIONAL - ARRESTO CONTRAVENCIONAL - ARRESTO DOMICILIARIO - CARGA DE LA PRUEBA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - FUNDAMENTACION

Respecto de las previsión del artículo 32 del Código Contravencional de la Ciudad, en cuanto establece los casos para la procedencia del arresto domiciliario, este Tribunal ha sostenido que para inclinarse por esta modalidad excepcional son necesarias razones justificantes que deben ser aportadas por la parte.
Este modo de cumplimiento está previsto a los efectos de evitar que el encierro provoque una situación de riesgo o, para el caso, de desamparo de la persona que se encuentra a cargo del condenado.
A su vez, y por tratarse de una decisión jurisdiccional que implicaría la posibilidad de afectar derechos de personas menores de edad, corresponde que sea analizada con suma prudencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2816-2016-1. Autos: O., E. D. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 03-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - ARRESTO DOMICILIARIO - VINCULO FILIAL - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - INFORME SOCIOAMBIENTAL - EQUIPO INTERDISCIPLINARIO - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - FACULTADES DEL JUEZ - REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no conceder la prisión domiciliaria a la imputada.
La Defensa sostuvo que el rechazo, por parte de la A-Quo, de la modalidad morigerada de encierro por encontrarse su hija menor de edad a resguardo de su abuela no tenía asidero, toda vez que el informe del Registro Nacional de las Personas (RENAPER) dió cuenta de que la encartada es quien tiene a su cargo a la niña, de tres años de edad.
Sin embargo, tanto el artículo 10° del Código Penal, como el artículo 32 de la Ley N° 24.660 dejan a criterio del Juez disponer el cumplimiento de la pena impuesta en detención domiciliaria, por lo que a diferencia de lo que parecería señalar la Defensa, no es suficiente con que se acredite que la encartada padece de una discapacidad visual y es madre de una niña menor de cinco años, además de tener otros dos hijos al cuidado de sus abuelas materna y paterna y otros tres más al cuidado de familias sustitutas. Por el contrario, el juez puede conceder la prisión domiciliaria debiendo analizar las circunstancias concretas del caso y a partir de ello decidir si resulta adecuada esta forma de cumplir el arresto preventivo.
En base a lo expuesto, coincidimos con la Magistrada de grado en que existen motivos para considerar que todavía no resulta posible conceder una prisión domiciliaria. En particular, para el análisis de la admisibilidad del instituto en cuestión es necesario contar, a los fines de salvaguardar los derechos de la menor, tanto de un estudio socio ambiental amplio y actualizado sobre el domicilio en el que la encausada pretende vivir con su madre, como así también un informe interdisciplinario sobre la relación filial y las condiciones de salud, educación, alimentarias en que se encuentran (si reciben educación inicial, asistencia médica y se alimentan adecuadamente y acorde a la edad) y cuáles son los medios económicos con los que mantendría a sus hijos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3338-2019-2. Autos: M., T. M. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 06-06-2019.

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DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - MEDIDAS CAUTELARES - ARRESTO DOMICILIARIO - ESPIRITU DE LA LEY - DERECHOS HUMANOS - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - TRATADOS INTERNACIONALES - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO

Dentro de los casos en los que el juez puede decidir la concesión del arresto domiciliario, el artículo 10° del Código Penal menciona el del interno discapacitado cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario es inadecuada por su condición, y el de las madres con hijos menores de cinco años a su cargo, incorporado este último en el año 2009 también al Régimen Nacional de Ejecución de la Pena por la Ley N° 26.472.
Con la inclusión de este nuevo supuesto, que habilita la concesión de la prisión domiciliaria, se intenta adaptar el sistema penal argentino a los estándares internacionales en materia de derechos humanos, en los que se encuentran las normas que establecen el interés superior del niño como principio rector del ordenamiento jurídico. En particular, la Convención sobre los Derechos del Niño (de jerarquía constitucional, conf. art. 75, inc. 22, CN) dispone que los Estados deben velar porque el niño no sea separado de sus padres, quienes tienen la obligación de su crianza y desarrollo, y al mismo tiempo resalta el derecho a mantener vínculos familiares y no sufrir injerencias arbitrarias en la vida familiar.
Así, una interpretación armónica del artículo 10°, inciso f), del Código Penal; del artículo 32, inciso f), de Ley N° 24.660; y de los postulados del interés superior del niño, permite inferir que se ha intentado priorizar su derecho a crecer en un ambiente más sano que el carcelario y de evitar el desmembramiento del núcleo familiar. (veáse, sobre el tema Ziffer, Patricia (ed.) Jurisprudencia de Casación Penal, Tomo 8, Hammurabi, Buenos Aires, 2014, pp. 17 ss).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3338-2019-2. Autos: M., T. M. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 06-06-2019.

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TENENCIA DE ARMAS - TIPO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - PELIGRO DE FUGA - ARRESTO DOMICILIARIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso decretar la prisión preventiva del imputado, en la presente causa iniciada por el delito de tenencia de arma de fuego (art. 189 bis, ap. 2°, CP).
La Defensa sostuvo que no procedía en el caso la imposición de ninguna medida de coerción procesal toda vez que, a su criterio, la Fiscalía no había presentado un caso con verdadera relevancia típica.
Sin embargo, contrario a lo planteado por el recurrente, las particularidades que presenta el supuesto traído a estudio no hacen más que confirmar que, al menos por el momento, no puede descartarse la tipicidad de la conducta atribuida al encartado.
En efecto, el hecho de que quien tuviera en sus ropas el arma fuera una menor de edad, así como la circunstancia de que el nombrado ante la presencia policial inicialmente sostuviera que era familiar de la menor que lo acompañaba y posteriormente se desdijera de ello alegando desconocerla, sumado a que afirmara que la mochila que llevaba la nombrada no les pertenecía —sino que se las había entregado una señora—, dan cuenta de lo expuesto.
Asimismo y con respecto a la medida de coerción dispuesta, en el supuesto que nos ocupa el riesgo de fuga se encuentra ciertamente verificado (más allá de la ausencia de un domicilio fijo o trabajo) pues el imputado violó el arresto domiciliario que le fue previamente impuesto, abandonando el inmueble en el que debía cumplirlo y fue declarado rebelde en estos autos.
Ante este panorama, es claro que otras medidas restrictivas no tendrán el efecto de garantizar el éxito de la investigación y la presencia del imputado en el juicio. En este contexto no debe soslayarse que se trata de un proceso relativamente simple, de manera que, sin dilaciones, el encartado debería permanecer en prisión preventiva el tiempo mínimo indispensable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24609-2019-3. Autos: G.G., M. E. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 10-07-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - ARRESTO DOMICILIARIO - PELIGRO DE FUGA - COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso no hacer lo solicitado por el Defensor particular y, en consecuencia, mantener la medida restrictiva consistente en el arresto domiciliario del imputado.
La Defensa entiende que han desaparecido los riesgos procesales que justificaron la imposición de la medida y resaltó la conducta procesal del imputado desde el inicio del proceso. Fundó la necesidad del levantamiento de la medida en la condición de sostén económico de hogar del encausado y solicitó se sustituya la medida por una menos gravosa que le permita trabajar para mantener a su familia, por lo que solicitó se lo autorice a trabajar en el horario en que lo hace y regresar a su casa para el cumplimiento del arresto domiciliario.
Sin embargo, esta Sala, en oportunidad de evaluar la procedencia de la prisión preventiva y confirmar su imposición, no sólo hizo hincapié en la presencia de riesgo de entorpecimiento del proceso sino que además hizo referencia al peligro de fuga, que aún subsiste, basado en la magnitud de la pena que podría imponerse en el caso de recaer condena, como así también el comportamiento del imputado previo y posterior al hecho, de modo que analizada de manera global situación, no es posible descartar de plano este indicador exigido por la norma (art. 170 del CPPCABA).
Sin perjuicio de ello, lo cierto es que en caso concreto, el encarcelamiento preventivo ya ha sido sustituido por medidas menos gravosas, como lo es el arresto en su propio domicilio.
En efecto la resolución cuestionada ha respetado los lineamientos de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y del artículo 5.3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, ya que ha morigerado la prisión preventiva originalmente impuesta, y si bien el imputado debe permanecer en arresto, puede hacerlo dentro de su casa y en compañía de su entorno de modo que los fines del proceso se encuentran asegurados a través de una medida que resulta proporcionada con el fin de evitar la concreción de riesgos procesales y que no implica, además, un cercenamiento de la libertad tan grande como el que constituye el encarcelamiento cautelar en un establecimiento carcelario.
Asimismo, cabe poner de resalto que las partes acordaron la implementación del arresto domiciliario y la Magistrada de grado ha impuesto un plazo de duración de tres meses, el que aún no ha transcurrido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25874-2019-0. Autos: C., D. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 01-10-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PRISION PREVENTIVA - ARRESTO DOMICILIARIO - OBLIGACION DE SOMETERSE AL CUIDADO O VIGILANCIA - COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - ALLANAMIENTO - SECUESTRO DE MERCADERIA - PERICIA - TELEFONO CELULAR - PRUEBA DECISIVA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado que dispuso la prisión preventiva de uno de los imputados por el delito de comercio de estupefacientes y dispuso otras medidas menos gravosas a los restantes imputados por el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización.
El Juez de grado dispuso la prisión preventiva de uno de los imputados, el arresto domiciliario de dos de ellos y la obligación dispuesta en el artículo 174 del Código Procesal Penal a otras dos encausadas.
En efecto, el Juez de grado entendió ausente la posibilidad de que exista entorpecimiento del proceso con relación a la situación procesal de alguno de los involucrados del proceso, sostuvo que además de los dos domicilios cuyo allanamiento condujo a las presentes medidas el mismo día se materializaron 6 más, de modo que difícilmente pueda pensarse que alguien que integre una pretendida organización no esté al tanto de la investigación en curso.
En todo caso entendió que si fuese el caso que el Ministerio Público Fiscal pretendiese impulsar el proceso hacia eventuales extremos más amplios de la organización, en oportunidad de la misma audiencia, autorizó “… la extracción forense de todo contenido de los teléfonos celulares en cuestión, con la finalidad de recabar datos de interés para la investigación, autorizando el análisis del contenido de la totalidad de las aplicaciones y archivos que se hallen en tales dispositivos, incluyendo la mensajería instantánea, correos electrónicos, registros de llamadas realizadas, recibidas y perdidas, agenda de contacto, fotografías, archivos de audio, entre otros”
Ello así, queda en evidencia que la crítica formulada por el Fiscal respecto a que debió disponerse la prisión preventiva de todos los encausados, no logra desmerecer los sólidos motivos que el Juez de grado brindó al momento de justificar la aplicación de diferentes medidas ante las diferentes situaciones de los encausados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38311-2019-1. Autos: NN Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 19-09-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - FINALIDAD - ARRESTO DOMICILIARIO - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - PELIGRO DE FUGA - CASO CONCRETO - ARRAIGO

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado que dispuso la prisión preventiva de uno de los imputados por el delito de comercio de estupefacientes y dispuso otras medidas menos gravosas a los restantes imputados por el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización.
En efecto, el Juez de grado analizó la diferente situación de uno de los acusados a quien le impuso la medida restrictiva de arresto domiciliario quien se encuentra imputado como coautor del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización.
Efectivamente el grado de participación de cada encausado en la materialidad del hecho es lo que permite naturalmente realizar un pronóstico de pena diferente así como respecto al arraigo en comparación con los restantes encausados.
En tal sentido el arraigo que presenta el imputado en cuestión permite que con el arresto domiciliario tecnológicamente monitoreado se puede lograr el mismo fin que el pretendido con la prisión preventiva pero evitando los daños que naturalmente provoca el encierro de una persona en prisión (Resolución del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, n° 184/2019).
En definitiva esos son los fundamentos que, en de la decisión en crisis respecto a estos tres imputados que por sí mismos aparecen sólidos y razonables aun cuando será necesario su desarrollo crítico de conformidad con los agravios intentados por ambas partes recurrentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38311-2019-1. Autos: NN Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 19-09-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PRISION PREVENTIVA - ARRESTO DOMICILIARIO - OBLIGACION DE SOMETERSE AL CUIDADO O VIGILANCIA - COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - CASO CONCRETO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado que dispuso la prisión preventiva de uno de los imputados por el delito de comercio de estupefacientes y dispuso otras medidas menos gravosas a los restantes imputados por el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización.
El Fiscal se agravia por la diferente calificación del hecho imputada a cada encausado y las diferentes medidas impuestas a cada uno de ellos atento que se impuso a uno prisión preventiva, arresto domiciliario a dos de ellos y la obligación dispuesta en el artículo 174 del Código Procesal Penal a las restantes encausadas.
Sin embargo, el fundamento de los motivos que condujeron al Magistrado a adoptar las distintas decisiones en crisis se advierte, de adverso a lo postulado en el recurso que de algún modo pretende poner una diversidad de personas en una misma bolsa sin mayor esfuerzo en el análisis, una pormenorizada y reflexiva explicación de cada una de las decisiones que tomó, respecto de cada una de las cinco personas involucradas en el incidente que al representar una realidad propia merecen un análisis diferenciado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38311-2019-1. Autos: NN Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 19-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PRISION PREVENTIVA - ARRESTO DOMICILIARIO - OBLIGACION DE SOMETERSE AL CUIDADO O VIGILANCIA - COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - CASO CONCRETO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado que dispuso la prisión preventiva de uno de los imputados por el delito de comercio de estupefacientes y dispuso otras medidas menos gravosas a los restantes imputados por el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización.
El Fiscal se agravia por la diferente calificación del hecho imputada a cada encausado y las diferentes medidas impuestas a cada uno de ellos atento que se impuso a uno prisión preventiva, arresto domiciliario a dos de ellos y la obligación dispuesta en el artículo 174 del Código Procesal Penal a las restantes encausadas.
Sin embargo, la suerte del recurso Fiscal queda sellada cuando demuestra la finalidad que pretende asignar en el caso a las cuatro prisiones preventivas cuya imposición reclama, véase que entiende que “no se adoptó ninguna medida cautelar efectiva que permita hacer cesar definitivamente el delito y sus efectos o a evitar que se consolide su provecho.
En definitiva, como queda en evidencia, los intentos críticos del recurso no logran desmerecer los sólidos motivos que brindó el Magistrado de Grado para su disposición.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38311-2019-1. Autos: NN Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 19-09-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - ARRESTO DOMICILIARIO - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - CASO CONCRETO - DECLARACION DEL IMPUTADO - ALLANAMIENTO - SECUESTRO DE BIENES - SECUESTRO DE MERCADERIA - SUMAS DE DINERO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado que dispuso la prisión preventiva de uno de los imputados por el delito de comercio de estupefacientes y dispuso otras medidas menos gravosas a los restantes imputados por el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización.
La Defensa cuestiona la participación en la materialidad del hecho que se atribuye a uno de los encausados respecto del cual se dispuso su arresto domiciliario.
Sin embargo, al llegar la comitiva policial que llevó adelante el allanamiento en la habitación del acusado, fue él mismo quien indicó cada uno de los recovecos donde tenía escondidos el material estupefaciente.
Su explicación fue que, el miércoles anterior al allanamiento, había sido coaccionado a guardar la droga por personas que prefirió no identificar por temor a represalias que recaigan sobre su familia.
El intento del acusado por desvincularse de la materialidad del hecho imputado transita cuestiones que deben ser probadas pues estamos frente a la presentación de una hipótesis que tiene toda la fisonomía de lo que la teoría del delito denomina causa de justificación exculpatoria, que nadie duda debe ser probada por quien la alega.
No puede soslayarse sin embargo que además de la sustancia estupefaciente, se secuestró una gran suma de dinero en el placard de la habitación matrimonial.
Tampoco se desconoce su carácter de inquilino y las constancias del legajo dan cuenta de quién sería el propietario de la casa y la referencia que respecto de él se hace a lo largo del legajo.
Ello así, lucen adecuada la ponderación de las circunstancias que el Juez de grado tuvo en consideración para distinguir la situación particular de este encausado y dictar su arresto domiciliario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38311-2019-1. Autos: NN Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 19-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - ARRESTO DOMICILIARIO - FINALIDAD - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD

El encarcelamiento debe implicar una relación racional entre la medida cautelar y el fin perseguido, y que sólo procederá cuando sea el único medio que permita asegurar los fines del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38311-2019-1. Autos: NN Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 19-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - PRISION PREVENTIVA - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - ARRESTO DOMICILIARIO - CONTROL POLICIAL - MEDIDAS DE VIGILANCIA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - TERCEROS - PRIVACION DE LA LIBERTAD - CONDUCTA PROCESAL - VALORACION DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la prisión preventiva del encausado.
El Magistrado de grado consideró que existían riesgos procesales al no poder garantizar el cumplimiento por parte del acusado de un arresto domiciliario atento que al momento en que la Prevención visitó su domicilio para la instalación del equipo de geo posicionamiento, no le fue permitido el ingreso y luego al momento en que quisieron colocarle la tobillera el encausado no se encontraba allí.
Sin embargo, no es posible considerar un comportamiento elusivo de las obligaciones procesales por parte del imputado el hecho de que su tía no permitiera el ingreso al domicilio dado que el encausado no se encontraba presente por encontrarse detenido.
Ello así, corresponde revocar la resolución de grado y disponer el arresto domiciliario del encausado el cual se hará efectivo a partir de la implementación de un dispositivo de geolocalización con el objeto de monitorear de manera electrónica su permanencia en el domicilio y así asegurar su cumplimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44171-2019-1. Autos: Mamani Mamani, Ariel Arnaldo Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 01-11-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - PRISION PREVENTIVA - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - ARRESTO DOMICILIARIO - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - AUSENCIA DEL IMPUTADO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - NOTIFICACION DEFECTUOSA - CONDUCTA PROCESAL - ERROR DE PROCEDIMIENTO

En el caso, corresponde revocar la prisión preventiva del encausado.
El Magistrado de grado consideró que existían riesgos procesales al no poder garantizar el cumplimiento por parte del acusado de un arresto domiciliario atento que al momento en que la Prevención visitó su domicilio para la instalación del equipo de geo posicionamiento, no le fue permitido el ingreso y luego al momento en que quisieron colocarle la tobillera el encausado no se encontraba allí.
Sin embargo, de las constancias de autos se desprende que el confuso trámite de las actuaciones fue la razón por la que el encausado no se encontraba en su domicilio el día que el personal se constituyó a fin de colocarle la tobillera electrónica.
Con posterioridad al dictado de la prisión preventiva dispuesta hasta tanto se le colocara al encausado el dispositivo de geo posicionamiento, otro Juez dispuso su inmediata libertad y aclaró “… y cúmplase con el arresto domiciliario decretado y demás medidas …”
Sin embargo, al momento de comunicar la decisión del Juez de grado a la Alcaidía donde se encontraba alojado el imputado, en el oficio se parcialmente la resolución donde sólo se notificó la liberación del mismo.
Es entonces que no puede descartarse que el acusado no tuviera la intención de incumplir con el arresto domiciliario, pues en el oficio se dispuso su soltura, y así fue cumplimentado.
Teniendo en cuenta la forma en que se sustanció el presente, así como las condiciones sociales y personales del imputado, cabe afirmar que no es posible sostener que el imputado intentó sustraerse de sus obligaciones procesales, al salir de su domicilio, ni tampoco la existencia de un peligro de fuga que sustente su detención preventiva.
En otras palabras, no puede afirmarse que la actitud asumida por el imputado, al salir de su domicilio (lo que impidió que le colocaran el dispositivo de geo posicionamiento), deba interpretarse sin más como una actitud deliberada de incumplir sus obligaciones procesales, sino que ello fue motivado en una confusión, originada por las disposiciones que se adoptaron en el proceso.
Ello así, corresponde revocar la resolución de grado y disponer el arresto domiciliario del encausado el cual se hará efectivo a partir de la implementación de un dispositivo de geolocalización con el objeto de monitorear de manera electrónica su permanencia en el domicilio y así asegurar su cumplimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44171-2019-1. Autos: Mamani Mamani, Ariel Arnaldo Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 01-11-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - ARRESTO DOMICILIARIO - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - ARRAIGO - DOMICILIO DEL IMPUTADO - FALTA DE ANTECEDENTES PENALES - CONDUCTA PROCESAL - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA

En el caso, corresponde revocar la prisión preventiva del encausado y disponer su arresto domiciliario el cual se hará efectivo a partir de la implementación de un dispositivo de geolocalización con el objeto de monitorear de manera electrónica su permanencia en el domicilio y así asegurar su cumplimiento.
En efecto, el encausado residiría en la vivienda de su madre, quien resultaría su contención familiar así como quien le proporcionaría una actividad laboral; el arraigo se encuentra suficientemente acreditado.
Sin perjuicio de la pena en expectativa prevista para el hecho atribuido, resulta suficiente la imposición de la medida cautelar de arresto domiciliario del encausado ya que éste no registra antecedentes penales, ni ha sido declarado rebelde en el presente proceso o en otros.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44171-2019-1. Autos: Mamani Mamani, Ariel Arnaldo Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 01-11-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - MEDIDAS CAUTELARES - ARRESTO DOMICILIARIO - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - PROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PRUEBA DE TESTIGOS - PRUEBA FOTOGRAFICA - PRUEBA PERICIAL - INFORME PERICIAL - SECUESTRO DE ARMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado mediante la cual se dispuso imponer al imputado, un arresto domiciliario monitoreado mediante un dispositivo de geo-posicionamiento, en las presentes actuaciones iniciadas por el delito de portación de armas de uso civil (artículo 189 bis del Código Penal).
La Defensa sostuvo que la Jueza de grado fundó la medida cautelar aplicada en la pena en expectativa que podría recaer en el caso como consecuencia de los antecedentes condenatorios del imputado. Agregó que la Magistrada había valorado acertadamente que aún no se contaba con el peritaje que determinara si el arma secuestrada era o no apta para sus fines específicos.
Sin embargo, cabe advertir, que en cuanto a la materialidad de la conducta objeto de reproche, con los elementos de cargo reunidos se ha logrado demostrar "prima facie" la existencia del suceso investigado y la participación del encartado en carácter de autor.
En ese sentido, ello se encuentra acreditado por las declaraciones del personal policial interviniente y de los testigos de actuación, el acta de secuestro, las fotografías de los elementos secuestrados, y demás informes incorporados a las presentes actuaciones.
Por lo tanto, la circunstancia de que aún no se cuente con el informe pericial definitivo del arma no modifica lo expuesto toda vez que, como se dijo, el evento se encuentra provisionalmente probado con los elementos apuntados, entre ellos, un informe preliminar del que surge que el arma secuestrada cuenta con un estado de uso regular.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 49044-2019-1. Autos: D. R., P. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez 13-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - MEDIDAS CAUTELARES - ARRESTO DOMICILIARIO - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - PROCEDENCIA - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - PELIGRO DE FUGA - ANTECEDENTES PENALES - ESCALA PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado mediante la cual se dispuso imponer al imputado, un arresto domiciliario monitoreado mediante un dispositivo de geo-posicionamiento, en las presentes actuaciones iniciadas por el delito de portación de armas de uso civil (artículo 189 bis del Código Penal).
La Defensa sostuvo que la Jueza de grado fundó la medida cautelar aplicada en la pena en expectativa que podría recaer en el caso como consecuencia de los antecedentes condenatorios del imputado.
Ahora bien, en relación a los riesgos procesales que se deben verificar para el dictado de la medida que nos ocupa, cabe destacar que la ley procesal establece criterios para determinar si existe la posibilidad de que el imputado en una causa penal intente eludir sus obligaciones en el trámite del sumario. Así, el artículo 170 del Código Procesal Penal dispone que la sospecha deberá fundarse en la objetiva valoración de las circunstancias del caso, así como los antecedentes y condiciones personales. Asimismo, la norma detalla pautas que “se tendrán en cuenta especialmente”. El segundo inciso del el artículo 170 del Código Procesal Penal se refiere a la pena que podría llegar a imponerse por el delito investigado y a su modo de ejecución.
En ese sentido, en el supuesto traído a estudio cobra relevancia que la imposición ordena tomar en cuenta “la escala penal correspondiente al delito o concurso de delitos atribuidos que tuviese una pena máxima superior a los ocho años de privación de libertad y se estima se fundadamente que en caso de condena no procedería la condena condicional”. Pues bien, la Jueza de grado consideró que el accionar reprochado al encausado era "prima facie" subsumible en el delito de portación de arma de fuego de uso civil, agravado por registrar antecedentes penales por delito doloso contra las personas con el uso de armas.
A ello se debe sumar, que en el caso de autos existen otros elementos que, valorados en su conjunto, impiden descartar el peligro de fuga. En este sentido, se advierte que el rodado que conducía el imputado no tenía colocada la patente y que, asimismo, se encontraron en su poder un pasamontaña de neoprene e insignias de la Policía Federal, lo que evidencia su voluntad de no ser identificado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 49044-2019-1. Autos: D. R., P. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez 13-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - MEDIDAS CAUTELARES - ARRESTO DOMICILIARIO - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - PROCEDENCIA - CALIFICACION LEGAL - TESTIGOS DE ACTUACION - ANTECEDENTES PENALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado mediante la cual se dispuso imponer al imputado, un arresto domiciliario monitoreado mediante un dispositivo de geo-posicionamiento, en las presentes actuaciones iniciadas por el delito de portación de armas de uso civil (artículo 189 bis del Código Penal).
La Defensa cuestionó dicha calificación legal y acompañó una certificación de la que surge que dos testigos de actuación con los que esa parte entabló comunicación telefónica afirmaron que el arma encontrada en el vehículo estaba descargada y que los cartuchos fueron hallados en una mochila.
Sin perjuicio de ello, lo cierto es que aun en la hipótesis de la Defensa —encuadrando el evento en el delito de tenencia de arma de fuego de uso civil— en el supuesto que nos ocupa, de todos modos, quedaría vedada la posibilidad de que, en caso de recaer condena en este proceso, su ejecución sea condicional, toda vez que el acusado registra antecedentes penales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 49044-2019-1. Autos: D. R., P. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez 13-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORNOGRAFIA INFANTIL - CIBERDELITO - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - ARRESTO DOMICILIARIO - PELIGRO DE FUGA - INHABILITACION - SENTENCIA CONDENATORIA - SENTENCIA NO FIRME

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar el arresto domiciliario del imputado y ordenó continuar cumpliendo en un establecimiento penitenciario la prisión preventiva dictada, en el marco de la presente causa iniciada por producir y/o publicar imágenes pornográficas con menores (artículo 128 del Código Penal).
La Defensa se agravió y destacó que el Juez de grado había utilizado una novedosa categoría de "arraigo laboral" para hacer lugar al pedido del Fiscal de que la prisión preventiva se cumpliera en una unidad penitenciaria. Asimismo, afirmo que el imputado cuanta con arraigo ya que vive en la casa de su propiedad con su esposa y sus dos hijos y destacó que carecía de asidero la especulación fiscal de que la esposa del acusado, de nacionalidad finlandesa, facilitaría su fuga.
Sin embargo, la circunstancia de que ya se haya dictado una condena, aun cuando no se encuentre firme y sea objeto de revisión por parte de un superior, razonablemente importa el incremento de la sospecha de que el acusado intentará evadir la acción de las autoridades, sobre todo cuando la sanción impuesta es, como en el caso, de diez años de prisión.
Asimismo, resulta acertado el análisis efectuado por el "a quo" acerca de la inexistencia de arraigo, específicamente laboral, luego de que el acusado haya sido desvinculado del nosocomio en que desarrollaba su actividad profesional y haya recibido inhabilitación especial perpetua para ejercer la medicina. A ello se suma que cuenta con medios económicos para dejar el país.
En efecto, valorado en forma global, junto con los restantes indicios, lleva a presumir el riesgo de fuga y consecuentemente permite concluir en la necesidad de homologar lo decidido por el Magistrado de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33010-2018-32. Autos: R., R. A. G. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 26-12-2019.

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HABEAS CORPUS - RECHAZO IN LIMINE - DETENIDO - ENFERMEDADES - GRUPOS DE RIESGO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - ARRESTO DOMICILIARIO - COVID-19 - PANDEMIA - CONDICIONES DE DETENCION - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - JUEZ COMPETENTE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechaza "in limine" la presente acción de "habeas corpus".
La presentante hace saber que el detenido está alojado en el Complejo Penitenciario Federal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a disposición de otro Juez del Fuero Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad, y que se halla "... en riesgo sanitario toda vez que su patología de salud se encuentra en la nómina declarada como vulnerable peligrando así la salud del detenido como también su dignidad humana y su vida. Por lo cual ... solicita se ordene el arresto domiciliario en forma inmediata y se aplique el protocolo de emergencia sanitaria permitiendo que permanezca aislado en un espacio con mejores condiciones de higiene a fin de preservar su salud ...".
De las constancias de la causa surge que la Defensora del encartado ya había solicitado arresto domiciliario al titular del Juzgado donde tramita su causa, y que éste solicitó informes al Servicio Penitenciario, de los que surge que si bien pertenece al "grupo de riesgo", no se encuentra en tratamiento, y que no hay casos de Covid-19 en la Unidad, por lo que decidió rechazar el pedido, pronunciamiento que no se encuentra firme.
Bajo este panorama, asiste razón a la Magistrada interviniente en cuanto funda su rechazo en que " ... la Ley Nro 23.098 establece los requisitos de procedencia de dicha acción y en tal sentido resulta evidente que el planteamiento formulado por la accionante en favor del nombrado, escapa, a mi cretirio, a las particularidades del "habeas corpus", pues se ha verificado que los hechos que fundan su petición, fundamentalmente la solicitud de su arresto domiciliario, no guarda relación con las prescripciones del artículo 3 de la norma citada, toda vez que no resulta un agravamiento en sus condiciones de detención, sino un modo de cumplimiento de ella, sin perjuicio de lo cual se verificó que igual petición ya ha sido resuelta en forma negativa hace escasos días por el Juez a cuya disposición se encuentra, y sumado a ello, la parte interesada aún se encuentra en plazo para recurrir la decisión ..."
Sobre este punto, se ha sostenido reiteradamente que la vía procesal escogida no puede ser admitida cuando la privación de la libertad se originó en una causa seguida ante un Juez competente (Fallos 60:397; 65:369; 71:427, entre tantos otros). También se dijo que “(...) el habeas corpus no procede si la privación de la libertad se originó en una causa seguida ante juez competente y los cuestionamientos tendientes a demostrar lo injustificado de la detención por esa autoridad o las falencias en el procedimiento son ajenas a ese remedio procesal e incumben a los jueces de la causa, respecto de cuyas resoluciones, en caso de existir agravio, deberán hacerse valer los recursos legales correspondientes” (Fallos: 310:57, La Ley, 1987-B, 152, 2005 y 2167, entre muchos otros). Desde otra perspectiva se resolvió que “(...) ante el juez natural, autoridad regular de la causa, deben articularse todas las defensas y transitarse por la vía procesal de los recursos disponibles legalmente, con prohibición de serle sustraída por vía de las excepcionales garantías procesales específicas plasmadas en la Constitución de la Provincia (...)” –STJ Río Negro, Expte, 14676/00 S. 26 “Colicheo, Raúl Silverio s/ habeas corpus , 25/04/2000-.
Estas consideraciones permiten en la especie descartar la hipótesis prevista en el art. 3º, inc. 1º de la Ley Nº 23.098 como causal de habilitación de la acción

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8167-2020-0. Autos: V. M., S. D. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez 01-04-2020.

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HABEAS CORPUS - IMPROCEDENCIA - DETENIDO - ARRESTO DOMICILIARIO - COVID-19 - PANDEMIA - GRUPOS DE RIESGO - EJECUCION DE LA PENA - JUECES NATURALES - JUEZ COMPETENTE - RAZONES DE URGENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso desestimar la acción de "habeas corpus" interpuesta en favor del detenido.
El presentante solicita que se excarcele a su representado y se disponga alguna medida alternativa como el arresto domiciliario, porque se trataría de población de riesgo dentro de la unidad carcelaria ante la epidemia de público conocimiento denominado COVID-19. Manifiesta que padecería de parénquimas pulmonares con áreas de enfisema, refuerzo peribronquial e intersticial y congestión intersticial en sectores declives, tal como surge del informe del hospital, que acompañó. Consideró que el ambiente con sustancias nocivas, humos o partículas en suspensión, pueden agravar ilegítimamente las condiciones en que cumple la privación de su libertad.
Sin embargo, se desprende de las presentes actuaciones que la Jueza a cargo del Juzgado a cuya disposición está el detenido se entrevistó telefónicamente con el nombrado y, luego de tomar conocimiento de su condición de salud y de su pretensión de cumplir su detención en arresto domiciliario dispuso una serie de medidas al respecto y requirió informes.
Ordenó que se le provea atención psicológica, médica, y de manera inmediata y regular los tratamientos y medicación que así correspondan. Por último, requirió un amplio informe médico tendiente a determinar indicadores que lo sindiquen como dentro de alguno de los grupos vulnerables en relación de la pandemia COVID-19.
En base a lo expuesto, se advierte que el Juzgado a cuya disposición se encuentra legalmente detenido el peticionante ha dispuesto una serie de medidas tendientes a dar respuesta a las solicitudes efectuadas por el nombrado.
Por otro lado, no se advierten motivos de urgencia que ameriten dar tratamiento a la presente acción, y consecuentemente, desplazar a la Jueza natural de la causa quien se expedirá ante los planteos efectuados por el nombrado una vez que reciba los informes requeridos.
Así las cosas, toda solicitud que se relacione con la ejecución de la condena deberá ser ventilada ante el Juzgado a cuya disposición se encuentre el detenido y de modo alguno se podrá emplear este mecanismo constitucional con la intención de suplir las vías procesales pertinentes, menos aún cuando no medie urgencia alguna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8871-2020-0. Autos: A., V. H. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 18-04-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - PRISION DOMICILIARIA - ARRESTO DOMICILIARIO - PROCEDENCIA - ESTADO DE LA CAUSA - CONTEXTO GENERAL - COVID-19 - PANDEMIA - CORONAVIRUS - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso modificar la medida cautelar de prisión preventiva por el arresto domiciliario.
La decisión apelada se originó en el pedido de la Defensa del imputado de cambio en la modalidad de detención que venía ejecutándose en el caso, por la de arresto domiciliario. Así, tanto la Fiscalía interviniente como la querella, se opusieron a la concesión de lo que entendieron un beneficio injustificado para el imputado.
Al respecto, y conforme las constancias en autos, el imputado ha estado detenido preventivamente por el plazo de poco más de cinco (5) meses. En este sentido, cabe referir que desde la fecha en que se efectivizara su arresto domiciliario no se ha informado incumplimiento alguno respecto de la morigeración ordenada, lo cual encuentra sustento en la certificación practicada por esta Sala, lo cual avala que la decisión de la jueza de grado ha sido adecuada.
Así las cosas, puede entonces concluirse en el caso, que el encarcelamiento preventivo del imputado en una unidad del Servicio Penitenciario no resulta en la actualidad, en que ya se ha requerido la causa a juicio, indispensable para la consecución de los fines del proceso, en la medida en que existen otros medios menos lesivos, que sirven también para neutralizar los peligros procesales, teniendo en cuenta las consideraciones hasta aquí expresadas. Así, nuestro código local ha establecido un verdadero catálogo de medidas intermedias, tendientes a lograr el normal desarrollo del proceso, sin implicar el encarcelamiento del imputado en una unidad penitenciaria, que permiten realizar una ponderación, y establecer, de ese modo, una medida adecuada a los fines que se quieren conseguir, y proporcionada según las características del caso (art. 174 CPPCABA). Dentro de ese abanico de posibilidades, el inciso 7° del mencionado artículo prevé el arresto en el domicilio, sin vigilancia o con la que el tribunal disponga.
Por lo expuesto, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso el arresto domiciliario del encausado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43294-2019-8. Autos: G., G. R. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Jorge A. Franza 16-04-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - PRISION DOMICILIARIA - ARRESTO DOMICILIARIO - PROCEDENCIA - COVID-19 - PANDEMIA - CORONAVIRUS - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso modificar la medida cautelar de prisión preventiva por el arresto domiciliario.
Sostiene la fiscalía, y adhiere la querella, que el arresto domiciliario es insuficiente para conjurar los riesgos procesales en este proceso. Se basan en las amenazas que el imputado habría comunicado por interpósita persona a la denunciante luego de su detención y en las características de violencia de género que presenta el caso, entre otras razones. Destacan que se encontraron proyectiles de punta hueca (de venta prohibida) en su domicilio y que el riesgo procesal subsistirá en tanto no se logre efectuar el juicio, que viene siendo demorado por-refieren- argucias de la Defensa.
Puesto a resolver, concuerdo en que existen razones suficientes para temer que si recupera su libertad el encartado podrá obstruir el progreso de esta causa dominando nuevamente la voluntad de su ex mujer, inmersa en un círculo de violencia preliminarmente constatado con el alcance que demanda la etapa procesal en la que nos hallamos. Pero como acertadamente la defensa refiere, no se ha otorgado la libertad al imputado sino una morigeración de su actual condición de detención.
Su condición de detenido en forma preventiva en el domicilio denunciado cumple con la exigencia de disipar los peligros procesales que invoca la fiscalía a la vez que permite satisfacer de manera aceptable el fin de afianzar la suerte del proceso en ciernes.
Debe tenerse en cuenta que tanto la fiscalía como el juzgado interviniente no han informado incumplimiento alguno de las condiciones de arresto y han verificado, por el contrario, que se lo cumple como ha sido impuesto, no habiéndose alegado nuevos intentos de condicionar a la denunciante.
Por último, y en cuanto al control de la medida, la cual se ha comisionado al personal policial para que verifique periódicamente el cumplimiento de la misma, corresponde modificar dicho resguardo y disponer que sea el Patronato de Liberados de este fuero el que supervise dicho arresto domiciliario, contralor al que podrá agregarse, de haber disponibilidad, el monitoreo electrónico que fuere posible obtener en la jurisdicción o con la colaboración de las autoridades nacionales, a cuyo fin se dará intervención, además, a la Secretaría de Ejecución Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43294-2019-8. Autos: G., G. R. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 16-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - HABEAS CORPUS - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - EMERGENCIA PENITENCIARIA - ARRESTO DOMICILIARIO - MOTIN CARCELARIO - UNIDAD PENITENCIARIA DEVOTO - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde revocar la decisión de la Jueza de grado en cuanto se declaró incompetente para resolver la presente acción de "hábeas corpus".
La Defensa del accionante manifestó que éste se encuentra alojado en la Unidad Penitenciaria de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a disposición del Tribunal Oral en lo Criminal Federal, y explicó que hace el pedido en virtud de los hechos de público conocimiento que estaban ocurriendo en el Complejo Penitenciario mencionado (motín carcelario). A su vez, relató que hacía varios meses había solicitado al Tribunal aludido que se dictara prisión domiciliario respecto del nombrado, sin que a la fecha se hubiera expedido al respecto.
La "A quo" se declaró incompetente por considerar que no le correspondía intervenir a un Magistrado diferente al que tiene a disposición a la persona detenida pues ello perjudicaría a que la petición cursada sea resuelta en forma ágil, holística y permanente.
Sin embargo, conforme lo establecido en el artículo 2 de la Ley Nro 23.098 se advierte con claridad que no asiste razón a los fundamentos expresados por la Magistrada.
Dicha norma toma como criterio para dirimir la cuestión de competencia territorial la autoridad de la cual emanaría el acto denunciado como lesivo, por lo que encontrándose el accionante detenido en el Complejo Penitenciario Federal de la CABA -Devoto- ubicado en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, corresponde que resuelva la presente acción el Juzgado Penal con jurisdicción en la localidad donde se asienta dicho complejo penitenciario.
En este mismo sentido se ha expedido recientemente esta Sala de turno en las causas Nro 8124/2020-0 "A. B., J. S. s/hábeas crpus" (rta. 4.4.20) y Nro 20338/2019-3 "Otros procesos incidentales en autos sobre 14 1er párr / tenencia de estupefacientes" (rta. 23/4/20).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9201-2020-0. Autos: F. U., A. I. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 24-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - IMPROCEDENCIA - RAZONES DE URGENCIA - DETENIDO - MOTIN CARCELARIO - UNIDAD PENITENCIARIA DEVOTO - EMERGENCIA PENITENCIARIA - CONDICIONES DE DETENCION - JUECES NATURALES - JUEZ COMPETENTE - ARRESTO DOMICILIARIO

En el caso, corresponde confirma la resolución de grado en cuanto rechazó la presente acción de "hábeas corpus".
El accionante, quien se encuentra detenido en el Complejo Penitenciario Federal de la CABA -Devoto- a disposición del un Tribunal Oral Federal interpuso la presente acción en virtud de los acontecimientos de público conocimiento que estaban ocurriendo en el Complejo Penitenciario mencionado, así como también debido a la falta de resolución del pedido de arresto domiciliario presentado ante el Tribunal aludido unos meses atrás.
Sin embargo, asiste razón a la "A quo" en cuanto resolvió que al no advertirse la urgencia invocada por el accionante, no correspondía desplazar al Juez natural de la causa que tiene bajo su control las condiciones de detención del mencionado y que, a su vez, también había tomado efectiva intervención en función del mismo objeto que tiene la presente causa. En definitiva, consideró que no correspondía su encuadre en el artículo 3 de la Ley Nro 23.098.
En efecto, se advierte que la presente acción de "hábeas corpus" no reviste el carácter de urgencia y excepcionalidad requeridos para desplazar al Juez natural en este caso, toda vez no se ha denunciado ninguna afectación concreta a sus condiciones de detención, sino la circunstancia de hallarse detenido en la Unidad donde se produjo el motín de público conocimiento, como así también el pedido de detención domiciliaria que ya fue presentado ante ese Tribunal.
Aunado a ello, debe señalarse que dicho Tribunal ya fue puesto en conocimiento de la presente acción, por lo tanto, corresponde que esta clase de planteos sean tramitados por el Juez natural de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9201-2020-0. Autos: F. U., A. I. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 25-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - HABEAS CORPUS - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - EMERGENCIA PENITENCIARIA - ARRESTO DOMICILIARIO - MOTIN CARCELARIO - UNIDAD PENITENCIARIA DEVOTO - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde revocar la decisión de la Jueza de grado en cuanto se declaró incompetente para resolver la presente acción de "hábeas corpus".
La Defensa del accionante manifestó que éste se encuentra alojado en la Unidad Penitenciaria de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a disposición de un Tribunal Oral en lo Criminal Federal, y explicó que hace el pedido en virtud de los hechos de público conocimiento que estaban ocurriendo en el Complejo Penitenciario mencionado (motín carcelario). A su vez, relató que hacía varios meses había solicitado al Tribunal aludido que se dictara prisión domiciliaria respecto del nombrado, sin que a la fecha se hubiera expedido al respecto.
La "A quo" se declaró incompetente por considerar que no le correspondía intervenir a un Magistrado diferente al que tiene a disposición a la persona detenida pues ello perjudicaría a que la petición cursada sea resuelta en forma ágil, holística y permanente.
Sin embargo, si bien el accionante se encuentra detenido a disposición del Tribunal Oral Federal, lo cierto es que el Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas también ejerce jurisdicción en el ejido de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y, de tal modo, resulta competente para expedirse respecto de la presente acción de "hábeas corpus".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9201-2020-0. Autos: F. U., A. I. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 24-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - EXCARCELACION - ARRESTO DOMICILIARIO - DISPOSITIVOS ELECTRONICOS - PROCEDENCIA - SITUACION DEL IMPUTADO - ARRAIGO - SALUD DEL IMPUTADO - GRUPOS DE RIESGO - PORTADORES DE HIV - EMERGENCIA PENITENCIARIA - SIDA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, disponer el arresto domiciliario de la imputada.
La Defensa solicitó la excarcelación de su pupila, actualmente detenida en prisión preventiva en un Complejo Penitenciario Federal, al tomar conocimiento a través del informe sobre la población carcelaria con riesgo de salud elaborado por el Servicio Penitenciario Federal, de que la nombrada padecía de “VIH” y que, por lo tanto, se encontraba comprendida dentro de la población de riesgo por el “COVID-19”.
No obstante, la A-Quo no hizo lugar a lo peticionado al considerar la ausencia de arraigo. Ello, debido a la negativa de la abuela de la detenida de poder acoger a la imputada en su domicilio, el cual había sido aportado por la Defensa como lugar donde su defendida podía residir al recuperar su libertad.
Puesto a resolver, en primer lugar, resulta menester destacar que el Ministerio Público Fiscal consintió tal posibilidad bajo ciertas condiciones, a saber, la constatación de arraigo de la imputada y la imposición de una tobillera electrónica o, en su defecto, de una consigna fija o dinámica.
Asimismo, es preciso señalar que la Defensa Oficial aportó en el recurso de apelación un domicilio alternativo al ofrecido en su primera presentación en el cual la detenida podría residir mientras dure la tramitación del presente proceso. Vale aclarar que la Jueza de grado no contó con esta información al momento de resolver sobre la solicitud de excarcelación pues el domicilio denunciado en aquella oportunidad fue el de la abuela de la imputada quien, tal como se expresó anteriormente, manifestó la imposibilidad de vivir con la nombrada.
A partir de lo expuesto, resulta claro que las circunstancias que motivaron oportunamente el dictado de la prisión preventiva se han modificado en la actualidad, sin soslayar, además, que la nombrada se encuentra dentro del grupo de riesgo debido a la enfermedad de base que padece –VIH-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 52581-2019-0. Autos: D. V., M. N. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 21-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE APELACION - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS - ARRESTO DOMICILIARIO - PENAS ALTERNATIVAS - GRUPOS DE RIESGO - SALUD DEL IMPUTADO - TRATAMIENTO MEDICO - CONDICIONES DE DETENCION - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar la petición de disponer la conversión en arresto domiciliario, la actual detención del imputado.
En su recurso, la Defensa sostiene que el perjuicio concreto que la resolución de la “A quo” le acarrea a su asistido, radica en mantenerlo privado de su libertad en la Unidad Penitenciaria cuando, por su estado de salud, es considerado integrante de los grupos de riesgo frente a la pandemia del virus COVID 19, colocándolo así en una situación de mayor riesgo para su salud. A su vez, señala que a su pupilo se lo condenó a una pena corta por un delito no violento y ello no fue valorado por la Jueza.
Ahora bien, corresponde señalar que, no caben dudas que el imputado se encuentra incluido en la población de riesgo por el Servicio Penitenciario Federal frente a la pandemia de COVID-19, en virtud de los antecedentes de asma que el propio interno refiere y a un cuadro de brote asmático sufrido en abril del año en curso. Sin embargo, ello no sugiere, como sostiene la Defensa, que la circunstancia de estar incluido en alguno de los supuestos de riesgo frente a la pandemia mencionada impida cumplir la condena dentro de un establecimiento carcelario, pues habrá que analizar, en el caso concreto, si pueden adoptarse “intra muros” medidas que minimicen la posibilidad de contagio y garanticen un tratamiento efectivo de acuerdo a la afección que se presenta, a fin de garantizar su salud, en los términos postulados por la Defensa.
En consecuencia, la Magistrada de grado ordenó a la Unidad Penitenciaria un informe semanal del cuadro de salud del encausado. De ello se desprende que, luego de la asistencia médica brindada al interno en abril, no se requirió nuevo tratamiento bronquiodilatador ni asistencia médica, a la vez que se indicó que la medida de aislamiento es de estricta indicación médica acorde con la sintomatología del paciente y con la definición de caso sospechoso emitida por el Ministerio de Salud de la Nación. Por otra parte, se indica que ese sector cuenta con tanques de Oxígeno, como así también que se llevan a cabo todas las medidas de profilaxis, seguimiento y tratamiento de enfermedades respiratorias con especial énfasis en pacientes de riesgo para la infección por COVID 19.
De lo expuesto, surge que el imputado ha sido evaluado y que fue tratado ante la crisis asmática que sufrió en abril, que fue solicitada la práctica de estudios complementarios y consulta con neumonología a efectos de determinar el tratamiento de mantenimiento por la enfermedad que padece y que la Unidad penitenciaria ha adoptado los recaudos necesarios de prevención y el aislamiento requerido para prevenir y evitar el contagio del virus mencionado.
Por otro lado, la Defensa no ha logrado acreditar mínimamente, mediante elementos de juicio objetivos, que su ahijado procesal, en virtud de su estado de salud y de encontrarse alojado en el establecimiento carcelario en cuestión, se encuentre ante un peligro posible, real y concreto de contraer el virus COVID 19. Es que la pena de prisión no imposibilita el tratamiento médico terapéutico en el establecimiento carcelario, como así también que sus antecedentes de asma referidos por el interno fueron valorados a fin de incluirlo dentro de la categoría de grupo vulnerable frente al COVID-19, encontrándose bajo control permanente del Servicio Penitenciario Federal y de la Jueza de grado. Por lo expuesto, entendemos que no es aplicable al caso el régimen de prisión domiciliaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 53501-2019-1. Autos: M. T., J. O. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 04-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE APELACION - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS - ARRESTO DOMICILIARIO - PENAS ALTERNATIVAS - GRUPOS DE RIESGO - SALUD DEL IMPUTADO - CONDICIONES DE DETENCION - JURISPRUDENCIA - FALLOS DE CAMARA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar la petición de disponer la conversión en arresto domiciliario, la actual detención del imputado.
La Defensa se agravió en que la resolución de la “A quo”, de mantener a su asistido privado de su libertad en la Unidad Penitenciaria cuando, por su estado de salud, es considerado integrante de los grupos de riesgo frente a la pandemia del virus COVID 19, lo coloca en una situación de mayor riesgo para su salud.
En consonancia con la postura adoptada en la presente causa, se ha expedido también la Cámara Federal de Casación Penal por medio de diversos fallos en los que señala que para la concesión de la prisión domiciliaria, además de que el interno integre uno de los grupos de riesgo, debe existir una amenaza o riesgo cierto, concreto, real de su posible contagio del virus COVID 19 y, a su vez, no poder ser asistido debidamente en las instalaciones sanitarias del complejo carcelario, con los medios adecuados y los médicos tratantes con que dicho instituto cuente, lo que no ocurre en el presente caso.
Sin perjuicio de la conclusión a la que arribamos, ante la situación pandémica que se atraviesa en la actualidad por el virus COVID 19, se impone como necesario disponer que las autoridades de la Unidad Penitenciaria donde se encuentra alojado el imputado, extremen en forma inmediata y urgente todos los medios necesarios tendientes a dar cumplimiento estricto a la totalidad de las medidas de prevención, salud, seguridad e higiene dispuestas en los términos de la “Guía de actuación parla prevención y control del COVID 19 en el Servicio Penitenciario Federal”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 53501-2019-1. Autos: M. T., J. O. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 04-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - ARRESTO DOMICILIARIO - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - ARRAIGO - FALTA DE ARRAIGO - PELIGRO DE FUGA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la modalidad de arresto domiciliario para el cumplimiento del encarcelamiento preventivo.
La Defensa solicitó la morigeración de la privación de libertad impuesta a su asistido y se agravia de lo expuesto por la Jueza de grado con relación al domicilio propuesto para el cumplimiento del arresto domiciliario. Indicó que quien detenta el inmueble —quien sería madrastra del imputado— había manifestado expresamente su voluntad de alojarlo en su propiedad. Agregó que el juzgado contaba con todos los datos necesarios para corroborar si el inmueble era apto para el cumplimiento de la medida requerida y, sin perjuicio de ello, no se tomó medida alguna.
Ahora bien, en relación al arraigo (art. 170, inc. 1, CPPCABA), más allá de que se cuente con un lugar fijo de vivienda, se toman también en consideración otras pautas, como la existencia de lazos familiares o laborables estables y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, respecto de lo cual no se dieron mayores precisiones.
Ello así, la Magistrada de grado y la Fiscalía tuvieron presente que quien sería la madrastra del encartado lo había conocido a éste hace aproximadamente un año, por lo que el vínculo entre ellos, a su entender, no sería tan fuerte.
Es decir, si bien se ha informado un domicilio en que podría tener lugar el arresto requerido, lo cierto es que ello no implica necesariamente la presencia de arraigo. Sobre el particular se ha dicho en la sala que integro de origen que “… el concepto de arraigo en lo que aquí interesa se conforma, en definitiva, a partir de una serie de indicadores que permiten pronosticar que será poco probable que una persona intente darse a la fuga. Ello como consecuencia de diversas circunstancias que le impidan o dificulten abandonar su lugar de residencia” (cf. del registro de la Sala II, cn° 33010/2018-32, caratulada “R., R. A. G. s art. 128”, rta. el 26/12/19).
En suma, en función de las consideraciones señaladas, voto por confirmar la decisión recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33990-2019-2. Autos: Responsable del inmueble Av. Corrientes ****, N.N. Sala De Feria. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez y Dra. Elizabeth Marum. 12-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - ARRESTO DOMICILIARIO - IMPROCEDENCIA - SITUACION DEL IMPUTADO - SITUACION DE PELIGRO - COVID-19 - PANDEMIA - EMERGENCIA SANITARIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la modalidad de arresto domiciliario para el cumplimiento del encarcelamiento preventivo.
La Defensa solicitó la morigeración de la privación de libertad impuesta a su asistido al sostener, entre otros planteos, el contexto excepcional generado por la pandemia producida por el virus "COVID-19", en tanto existía un peligro de contagio por la situación de encierro en la que se encontraba su pupilo.
Ahora bien, en lo relativo a la emergencia sanitaria vigente, el riesgo generado por el "COVID-19" afecta, en rigor, a la totalidad de la población —en mayor o menor medida teniendo en cuenta diversos factores, como ser la edad y enfermedades prexistentes que pudieran padecerse—.
De lo informado por la Unidad Médico Asistencial del Hospital Penitenciario Central surge que el encartado, es un interno de 34 años de edad, que no tiene declarado en su historia clínica antecedentes médicos de relevancia y no se encuentra incluido dentro del grupo de riesgo para "COVID-19".
Si bien no se desconocen las condiciones en que se hallan las distintas cárceles del país —situación recogida incluso en la Resolución 184/2019 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, por la cual se declaró la emergencia en materia penitenciaria—, cada supuesto debe ser analizado en concreto, y lo cierto es que en el caso particular que nos ocupa no se advierte un panorama que objetivamente imponga la necesidad de la morigeración pretendida por la Defensa y su asistido.
Lo expuesto hasta aquí, claro está, no impide que, en adelante, la cautelar sea revisada, en atención a los elementos que puedan ser incorporados al legajo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33990-2019-2. Autos: Responsable del inmueble Av. Corrientes ****, N.N. Sala De Feria. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez y Dra. Elizabeth Marum. 12-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORNOGRAFIA INFANTIL - CIBERDELITO - MEDIDAS CAUTELARES - ARRESTO DOMICILIARIO - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - ABUSO SEXUAL - MONTO DE LA PENA - UNIFICACION DE PENAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso modificar la modalidad de arresto domiciliario, oportunamente impuesta a la hora de dictar la prisión preventiva, en detención efectiva en una unidad carcelaria.
Para así resolver, la A-Quo optó por hacer lugar a la petición de la Fiscal de grado a cargo del caso tras considerar que, luego de su primera intervención, la situación del imputado había sufrido modificaciones que justificaban dicha decisión, en tanto debían tenerse en cuenta las recientes imputaciones realizadas por un Juzgado de la Provincia de Buenos Aires, por los delitos de abuso sexual simple, agravado por ser cometido por el encargado de la educación y guarda de la víctima, y de corrupción de menores, agravado por haber sido cometido por el encargado de la educación y guarda de la víctima, reiterado en dos hechos.
Ahora bien, en su oportunidad, al momento de expedirnos sobre la pertinencia de la prisión domiciliaria del encartado consideramos que, tanto los testimonios oportunamente recabados por la Fiscalía, como los archivos de imagen y video que ya habían sido hallados en los dispositivos móviles del encartado –y que habían sido previamente compartidos por aquél–, permitían, en su conjunto, tener por acreditada, con el grado de provisionalidad propio de esta instancia procesal, tanto la materialidad de los hechos investigados –los que, prima facie, podrían subsumirse en los tipos penales de producción y distribución de pornografía infantil y tenencia de arma de guerra y de uso civil, conforme lo normado por los arts. 128 y 189 bis del Código Penal– como la autoría del imputado en aquellos.
Puesto a resolver, consideramos que las mencionadas imputaciones tramitadas en la Justicia de la Provincia implican una variación en la situación procesal global del aquí imputado y un aumento concreto del riesgo de fuga (art. 170 CPPCABA), en la medida en que —tal como lo destacara la magistrada de grado—, en caso de recaer condena, y de que se lleve a cabo una eventual unificación, la pena a imponer no podría ser dejada en suspenso y estaría, por lo demás, bastante alejada del mínimo de tres años de prisión, teniendo en cuenta los parámetros fijados por el artìculo 55 del Código Penal y los delitos que se le atribuyen en ajena jurisdicción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51576-2019-2. Autos: F., C. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 13-04-2020.

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PORNOGRAFIA INFANTIL - CIBERDELITO - MEDIDAS CAUTELARES - ARRESTO DOMICILIARIO - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso modificar la modalidad de arresto domiciliario, oportunamente impuesta a la hora de dictar la prisión preventiva, en detención efectiva en una unidad carcelaria.
En su oportunidad, al momento de expedirnos sobre la pertinencia de la prisión domiciliaria del encartado consideramos que, tanto los testimonios oportunamente recabados por la Fiscalía, como los archivos de imagen y video que ya habían sido hallados en los dispositivos móviles del encartado –y que habían sido previamente compartidos por aquél–, permitían, en su conjunto, tener por acreditada, con el grado de provisionalidad propio de esta instancia procesal, tanto la materialidad de los hechos investigados –los que, prima facie, podrían subsumirse en los tipos penales de producción y distribución de pornografía infantil y tenencia de arma de guerra y de uso civil, conforme lo normado por los arts. 128 y 189 bis del Código Penal– como la autoría del imputado en aquellos.
Asimismo, sostuvimos que se veía configurado el riesgo de entorpecimiento del proceso como presupuesto de la prisión domiciliaria, dado que se habían hallado, en los dispositivos electrónicos secuestrados al imputado, fotos y videos de menores de edad en situaciones sexuales explícitas, y videos de alumnos del nombrado, también menores de edad, desnudos en el vestuario del gimnasio del encausado, y que esos jóvenes no habían sido, aún, individualizados, por lo que no se habían recabado sus testimonios. Por otra parte, coincidimos con la Fiscal a cargo del caso en cuanto a que, de tener acceso a un dispositivo con internet, el encartado podría borrar sus perfiles de las aplicaciones de citas a través de las cuales había enviado fotos y videos de menores de edad desnudos o bien, el contenido que tenía almacenado en tales aplicaciones, o en otras páginas de internet.
En esta nueva oportunidad, advertimos que aquél riesgo se ha mantenido, e, incluso, ha aumentado, en la medida en que, si bien la Fiscalía ha continuado realizando los peritajes correspondientes sobre las imágenes y videos hallados en los dispositivos del nombrado, a la fecha sólo se ha podido identificar a uno de los jóvenes que pueden verse en ellos. Por lo demás, se encontraron nuevas fotos de menores de edad en situaciones explícitas, por lo que el número de potenciales damnificados no identificados —que podrían ser contactados por el imputado— ha aumentado.
A su vez, corresponde destacar, tal como lo hiciera el Fiscal de Cámara, que mientras el aquí imputado cumplía con su prisión domiciliaria, recibió visitas, a las que no sólo se les permitió el ingreso a la vivienda, sino que, además, no se les solicitó que, antes de ingresar, dejaran los dispositivos electrónicos que llevaban consigo, contraviniendo, así, la resolución de la Magistrada de grado, que fuera luego convalidada por este Tribunal, y poniendo en claro riesgo la investigación, dado que, en circunstancias como esa, el imputado podría contactar a los damnificados, o, incluso, borrar información relevante para la investigación de manera remota. Si bien esa circunstancia no es reprochable al imputado, sino, en todo caso, al personal policial que funcionaba como consigna, demuestra que la prisión domiciliaria no ha sido eficaz para contrarrestar el riesgo de entorpecimiento verificado en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51576-2019-2. Autos: F., C. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 13-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - ARRESTO DOMICILIARIO - SALUD DEL IMPUTADO - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió rechazar la petición de la Defensa Oficial de que se le otorgue al imputado la medida restrictiva de arresto domiciliario y dispuso prorrogar la prisión preventiva del nombrado.
La Defensa entendió que debía concedérsele a su ahijado procesal arresto domiciliario en tanto, según expresó, el nombrado se encontraría dentro de la población vulnerable al virus “COVID-19”.
No obstante, a pesar de las manifestaciones defensistas, coincidimos con el A-Quo en cuanto no resulta posible sostener que el acusado se encuentre en un estado de salud endeble que lo coloque dentro del grupo de riesgo de contraer el virus "COVID-19".
Por el contrario, del informe médico elaborado por el Servicio Penitenciario Federal, que se agrega en el presente legajo, se desprende que el imputado es un “paciente de 21 años, sin antecedentes de referencia, sin patología aguda”. Es por ello por lo que, hasta el momento, las alegaciones de la Defensa Oficial no encuentran sustento en las constancias que obran en las presentes las actuaciones.
En efecto, corresponde confirmar la resolución de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25420-2019-8. Autos: M. M., A. M. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 22-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - ARRESTO DOMICILIARIO - CONDICIONES DE DETENCION - EMERGENCIA PENITENCIARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - MEDIDAS DE PROTECCION INTEGRAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - VIOLENCIA DE GENERO - VICTIMA MENOR DE EDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso hacer lugar a la prisión preventiva del imputado, hasta que se celebre la audiencia de juicio y finalice el dictado de la sentencia.
En el remedio procesal introducido por la Defensa, se plantea la posibilidad de sustituir la prisión preventiva dictada al imputado, por medidas restrictivas menos gravosas, específicamente, hizo alusión a la posibilidad de asegurar su sujeción al proceso mediante la imposición de la modalidad de arresto domiciliario con el respectivo dispositivo electrónico, una consigna policial fija o dinámica o a través de video llamadas periódicas y aleatorias del Patronato de Liberados. A su vez, hizo referencia a que esta solución sería la más adecuada por motivos humanitarios, dada la emergencia penitenciaria que se encuentran transitando nuestras cárceles federales y en mérito a la pandemia de Covid-19.
Sin embargo, corresponde destacar que la medida cautelar dispuesta por la Magistrada de grado, resulta la más ajustada para estas circunstancias del caso, pues es la única que permite evitar la puesta en riesgo de la sujeción de imputado al proceso y, a su vez, la posibilidad de asegurar los elementos probatorios con los que cuenta el representante del Ministerio Público Fiscal en la investigación. Al respecto, cabe reparar en que nada de ello podría garantizarse satisfactoriamente en caso de adoptar respecto del imputado su arresto domiciliario, ya sea con o sin un dispositivo de geolocalización, con consignas policiales o video llamadas periódicas y aleatorias.
A ello cabe adunar, en este supuesto en particular, el análisis que de la cuestión efectuara la Asesoría Tutelar, que valoró la situación bajo una doble perspectiva de género e infancia, lo cual exige respecto de ellas una mayor protección y seguridad jurídica.
Por otro lado, la Alzada tampoco desconoce la emergencia carcelaria en la cual se encuentra inmersa este país, sin embargo, tal como lo sostuvo la “A quo”, ninguna de las medidas restrictivas dispuestas en el artículo 174 del Código Procesal Penal de la Ciudad, resultan idóneas a los fines de contrarrestar el peligro de fuga latente en autos.
En relación al reclamo humanitario que formulara el recurrente vinculado a la necesidad de reducir el riesgo de contagio resultante de la pandemia de Covid-19, deviene pertinente destacar que todos los poderes del Estado han ido adoptando una serie de medidas tendientes a prevenir su propagación, entre ellas, se dispusieron medidas de prevención, salud e higiene específicas en el ámbito penitenciario tendientes a preservar la salud de las personas privadas de la libertad, sin dejar de pasar por alto que no se han denunciado cuestiones de salud que coloquen al encausado en una situación de riesgo, razón por la cual entendemos acertada la resolución adoptada por la “A quo”. En base lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de apelación articulado por la Defensa

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10662-2020-0. Autos: V. D., M. S. Y OTROS Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 16-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - ARRESTO DOMICILIARIO - EXCARCELACION - CAUCION JURATORIA - PROCEDENCIA - CAUCION REAL - CONDUCTA DE LAS PARTES - CONDUCTA PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso conceder la excarcelación al imputado bajo caución juratoria (art. 187 inc. 4 CPP CABA y 13 CP).
Para así resolver, la Jueza de grado consideró que atento al tiempo que el imputado llevaba detenido preventivamente, las circunstancias se habían modificado. Refiere que las escalas penales de los tipos que se le atribuyen al nombrado van de un mínimo de seis (6) meses (mínimo mayor) a cinco (5) años (suma aritmética de las penas máximas correspondientes a cada uno de los hechos, conforme art. 55 CP). Así, al momento de la audiencia del artículo 186 del Código Procesal Penal de la Ciudad, el encartado llevaba detenido ocho (8) meses y cuatro (4) días.
Por su parte, la querella consideró que, en caso de que no se revoque la libertad del imputado solicitada, corresponde que se le imponga una caución real por un millón de pesos ($1.000.000).
Al respecto, la caución solicitada tiene, en cuanto interesa a este proceso, el aseguramiento de que el imputado esté a derecho. En ese sentido, no se advierte en el marco de estas actuaciones que el inculpado haya intentado eludir el accionar de la justicia mientras se encontraba con detención domiciliaria, ni tampoco surge que estableciera contacto alguno con la denunciante, por lo que resulta suficiente la imposición de la caución juratoria escogida por la Magistrada de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43294-2019-10. Autos: G., G. R. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 01-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - ARRESTO DOMICILIARIO - EXCARCELACION - IMPROCEDENCIA - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - MONTO DE LA PENA - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso conceder la excarcelación al imputado bajo caución juratoria (art. 187 inc. 4 CPP CABA y 13 CP).
Para así resolver, la Jueza de grado consideró que atento al tiempo que el imputado llevaba detenido preventivamente, las circunstancias se habían modificado. Refiere que las escalas penales de los tipos que se le atribuyen al nombrado van de un mínimo de seis (6) meses (mínimo mayor) a cinco (5) años (suma aritmética de las penas máximas correspondientes a cada uno de los hechos, conforme art. 55 CP). Así, al momento de la audiencia del artículo 186 del Código Procesal Penal de la Ciudad, el encartado llevaba detenido ocho (8) meses y cuatro (4) días.
Sin embargo, no se observa que en el caso se haya vulnerado el requisito de proporcionalidad que debe cumplir toda prisión preventiva. En efecto, aquel impone ponderar la restricción del derecho a la libertad frente a la gravedad del hecho y la pena en expectativa.
Al respecto, la doctrina explica como presupuesto de procedencia que la prisión preventiva no puede ser “desproporcionada con respecto a la importancia del asunto y a la pena o medida de seguridad esperable” (Volk, Curso fundamental de Derecho Procesal Penal, Hammurabi, 2016, p. 113).
En la presente causa se investigan delitos reprimidos —en el mejor de los casos— con pena de prisión (de seis -6- meses a cinco -5- años) y la sanción en expectativa, en caso de recaer condena en este proceso, habrá de ser de cumplimiento efectivo en razón a los antecedentes condenatorios del imputado.
Sumado a lo anterior, corresponde señalar que el imputado recién superó, apenas por dos (2) meses, el mínimo de la escala penal a aplicar por los delitos que se le atribuyen.
Por otro lado, no se verifica un menoscabo al plazo razonable toda vez que el encierro dispuesto tampoco se acerca al límite de dos (2) años contemplado en el Código Procesal Penal de la Ciudad, que se establece como límite máximo para la prisión preventiva (cfr. art. 187, inc. 6, CPP).
A mayor abundamiento, resta agregar que en el supuesto en análisis, la medida cautelar impuesta no es la más gravosa de las previstas, pues se ha entendido como suficiente, a efectos de neutralizar los riesgos ponderados, el dictado del arresto domiciliario, lo que no es un dato menor. (Del voto en disidencia del Dr. Bosch)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43294-2019-10. Autos: G., G. R. Sala De Turno. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 01-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PENAS ALTERNATIVAS - ARRESTO DOMICILIARIO - ESCALA PENAL - ANTECEDENTES PENALES - REBELDIA DEL IMPUTADO - FALTA DE ARRAIGO - PELIGRO DE FUGA - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - CUARENTENA - CORONAVIRUS - COVID-19 - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso la prisión preventiva del imputado.
La Defensa afirmó que en el caso no se encontraba configurado el peligro de fuga en que se fundó la decisión atacada. En ese sentido, alegó que aquél se basaba en la consideración de los antecedentes penales y que la expectativa de pena que no alcanzaba para afirmar tal riesgo procesal. Destacó que el domicilio del encartado se encontraba constatado. Asimismo, criticó el hecho de que se valorase negativamente la rebeldía decretada en otro proceso. Por todo ello postuló la revocatoria de la medida cautelar en los términos en que fuera dictada sugiriendo, de manera subsidiaria, la adopción de una medida menos gravosa como el arresto domiciliario del imputado, ello en consideración de la situación de emergencia penitenciaria, como también la sanitaria debido a la pandemia provocada por el virus del “COVID-19”.
No obstante, en el caso que nos ocupa, se advierten distintos indicios que, en su conjunto, acreditan la existencia de los riesgos procesales, los cuales tornan necesaria la medida impuesta.
En primer lugar, el concurso de delitos atribuido al encausado, según la tipificación efectuada por la “A quo” prevé una escala penal de 4 a 10 años de prisión (arts. 45, 54, 189 bis, apartado 2, párr. 8, 205 y 277 inc. 1º “c”, del Código Penal), por lo tanto queda vedada la posibilidad de que, en caso de recaer condena en este proceso, su ejecución sea condicional, circunstancia que igualmente cabía descartar debido a los antecedentes condenatorios que registra el acusado (art. 26, Código Penal).
Asimismo, se destaca una declaración de rebeldía, como así también que el encartado fuera beneficiado oportunamente con una condena de ejecución condicional que debió ser revocada y unificada con la recaída a partir de la comisión de un nuevo delito. A ello se agrega el dato de que previamente a su detención por este caso se le habrían labrado otras nueve actas por supuestas violaciones al Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio dispuesto en el país y, además, habría sido imputado de la presunta comisión del delito de robo en grado de tentativa.
A lo dicho resta agregar que no se ha podido acreditar que el acusado presente un arraigo suficiente para neutralizar los riesgos de fuga que se patentizan.
Por lo demás, con relación al contexto excepcional imperante, en razón de la emergencia sanitaria, cabe resaltar que el riesgo alegado por la Defensa, al menos de momento, no se ve incrementado por la situación de encontrarse el acusado en un establecimiento penitenciario.
Ante este panorama, es claro que otras medidas restrictivas no tendrán el efecto de garantizar la presencia del encausado en el juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10480-2020-2. Autos: Rodriguez Matta, Jorge Miguel Sala De Turno. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 30-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCENDIO Y OTROS ESTRAGOS - AUTOMOTORES - IMPUTACION DEL HECHO - ESTADO DE SOSPECHA - PRISION PREVENTIVA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - ARRESTO DOMICILIARIO - PROCEDENCIA - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso imponer al encartado el arresto en su propio domicilio, con colocación del sistema de pulsera o tobillera de geoposicionamiento, por un plazo de ciento veinte días, debiendo ser revisado en dicha oportunidad.
En efecto, de la declaración de los oficiales preventores –y, en particular, de la de uno de ellos, quien vio al autor de uno de los hechos ingresar a una vivienda de la cuadra en la que vive el imputado, y relató como luego el joven, que tenía olor a combustión en sus ropas y sus manos, le brindó información sobre los otros incendios–; de los videos recabados en el marco de la presente, y exhibidos y relatados por el Fiscal de grado en la audiencia de prisión preventiva, en los que se advertiría a una persona con características físicas similares a las del nombrado en el lugar y el momento de los hechos de incendio de los automotores, y de la sustancia inflamable hallada en la casa del acusado, surge que es posible tener por acreditados, con el grado de provisionalidad propio de esta instancia procesal, tanto la materialidad de los hechos investigados –los que, "prima facie", podrían subsumirse en el tipo penal de incendio, conforme lo normado por los artículo 186 del Código Penal– como la autoría del imputado en aquellos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11909-2020-0. Autos: Nardi, Franco Martin Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 14-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCENDIO Y OTROS ESTRAGOS - AUTOMOTORES - IMPUTACION DEL HECHO - ESTADO DE SOSPECHA - PRISION PREVENTIVA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - ARRESTO DOMICILIARIO - PROCEDENCIA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - COAUTORIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso imponer al encartado el arresto en su propio domicilio, con colocación del sistema de pulsera o tobillera de geoposicionamiento, por un plazo de ciento veinte días, debiendo ser revisado en dicha oportunidad.
En efecto, conforme surge del expediente es posible tener por acreditados, con el grado de provisionalidad propio de esta instancia procesal, tanto la materialidad de los hechos investigados –los que, "prima facie", podrían subsumirse en el tipo penal de incendio, conforme lo normado por los artículo 186 del Código Penal– como la autoría del imputado en aquellos.
Ello asi, el Juez y el Fiscal de primera instancia entendieron que en virtud de las circunstancias del caso y del hecho de que sería necesario efectuar medidas probatorias en las inmediaciones del domicilio del encartado y, posteriormente, tomarle declaración testimonial a sus vecinos, la libertad del nombrado podía ser un escollo para la prosecución de la investigación.
A su vez, destacaron que en las filmaciones que registraron los diferentes hechos de incendio de automotores en los que aquél habría participado se advertía la presencia de una segunda persona que podría estar implicada, como coautor o partícipe, en los sucesos investigados y que aún no había sido individualizada; consideraron que, también en ese sentido, la libertad del nombrado podría dificultar la identificación de la persona en cuestión.
Así, coincidimos con lo resuelto por el Magistrado, en tanto aún restan pruebas que recabar y medidas que llevar a cabo en las que podría tener influencia el imputado, por lo que se ve configurado el riesgo de entorpecimiento del proceso como presupuesto de la prisión domiciliaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11909-2020-0. Autos: Nardi, Franco Martin Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 14-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCENDIO Y OTROS ESTRAGOS - AUTOMOTORES - IMPUTACION DEL HECHO - ESTADO DE SOSPECHA - PRISION PREVENTIVA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - ARRESTO DOMICILIARIO - RAZONABILIDAD - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso imponer al encartado el arresto en su propio domicilio, con colocación del sistema de pulsera o tobillera de geoposicionamiento, por un plazo de ciento veinte días, debiendo ser revisado en dicha oportunidad.
En efecto, conforme surge del expediente es posible tener por acreditados, con el grado de provisionalidad propio de esta instancia procesal, tanto la materialidad de los hechos investigados –los que, "prima facie", podrían subsumirse en el tipo penal de incendio, conforme lo normado por los artículo 186 del Código Penal– como la autoría del imputado en aquellos. A su vez, destacaron que en las filmaciones que registraron los diferentes hechos de incendio de automotores en los que aquél habría participado se advertía la presencia de una segunda persona que podría estar implicada, como coautor o partícipe, en los sucesos investigados y que aún no había sido individualizada; consideraron que, también en ese sentido, la libertad del nombrado podría dificultar la identificación de la persona en cuestión.
Ello así, entendemos que la decisión adoptada cumple con los principios de excepcionalidad, legalidad, necesidad y razonabilidad que deben regir en cualquier encarcelamiento preventivo, o bien, en una morigeración de aquél, tal como la prisión domiciliaria, dado que, de las probanzas surge que la medida impuesta resulta proporcionada con el fin de evitar que el imputado impida el desarrollo eficiente de las investigaciones – mediante el contacto con sus vecinos, o con quien podría convertirse, eventualmente, en su compañero de causa, o bien a través de la manipulación de evidencias que aún no hayan sido recabadas–, y que no implica, además, un cercenamiento de la libertad tan grande como el que constituye el encarcelamiento cautelar en un establecimiento carcelario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11909-2020-0. Autos: Nardi, Franco Martin Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 14-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - ARRESTO DOMICILIARIO - IMPROCEDENCIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - JUECES NATURALES - DEBERES Y DERECHOS DE LOS PROGENITORES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el "habeas corpus", debiendo el "A quo" comunicar al Juzgado a cuya disposición se encuentra detenido el encartado la existencia de la presente acción, y lo resuelto en ambas instancias.
La Defensa solicitó la detención domiciliaria para su ahijado, quien se encuentra actualmente detenido en el Complejo Penitenciario Federal 21 (Centro Penitenciario de Enfermedades Infecciosas) al que se lo trasladó recientemente con motivo de la sospecha de contagio de Covid 19. Destacó que había hecho esta solicitud al Juzgado en el que su asistido se encuentra a disposición con el objeto de evitarle el contagio, el cual fue rechazado bajo el argumento de que no se evidenciaba riesgo alguno para la salud y la vida de aquél. Agregó que la Unidad 21 se encuentra colapsada no sólo porque es allí a donde se derivan a los internos con síntomas compatibles con Covid 19, sino también porque allí se tratan otras enfermedades, y destacó la falta de recursos, de higiene y de instalaciones adecuadas. Solicitó la realización de un control médico urgente del nombrado a los fines de determinar las dolencias que padece y el tratamiento requerido, como así también el test para detectar si sus síntomas se corresponden con Covid 19. Requirió que se le conceda el arresto domiciliario con el fin de que pueda realizar la cuarentena correspondiente con su grupo familiar o para poder pasar los días que le quedan en compañía de sus seres queridos; remarcó que es padre de un menor de trece años con quien pasa mucho tiempo y que tal circunstancia debe ser ponderada al momento de resolver la presente acción a fin de garantizar el derecho del niño a permanecer con su padre en este contexto excepcional que implica esta pandemia.
El Juez , previo a resolver requirió al Servicio Penitenciario Federal, por un lado, la realización de un examen médico respecto al encartado y, de ser posible, un hisopado con el objeto de advertir si contrajo Covid 19 y, por otro lado, solicitó que informe si ante un agravamiento de las condiciones de salud del detenido el establecimiento penitenciario cuenta con capacidad de atención, si existe la posibilidad de efectuar un traslado a un hospital extramuros para su recuperación, si cuentan con ambulancias a disposición a tal efecto, y si cuentan con unidades de terapia intensiva y de respiradores artificiales, indicando en cada caso con cuántos cuenta y cuál es el nivel de ocupación actual de la Unidad. Luego, al momento de resolver, consideró que la presente acción de "habeas corpus" es una reedición de anteriores solicitudes de arresto domiciliario que fueron rechazadas, con la diferencia de que en esta ocasión el encartado fue trasladado a la Unidad 21 por presentar síntomas compatibles con Covi 19. De tal modo, expresó que el planteo bajo análisis debió haber sido presentado ante el Juzgado donde el nombrado se encuentra a disposición, por resultar el Juez natural de la causa.
En efecto, corresponde que esta clase de planteos sean tramitados ante el Juez natural de la causa.
Asimismo, consideramos pertinente que se haga saber de la interposición de la presente acción, como así también de las decisiones adoptadas en ambas instancias al respecto, al Tribunal a cuya disposición se encuentra detenido el peticionante.
Sin perjuicio de ello, cabe mencionar que del informe remitido por el Servicio Penitenciario Federal surge que el nombrado, se encuentra debidamente atendido en el Complejo Penitenciario Federal N°21, el cual cuenta con protocolo ante posibilidad de detectarse un caso de Covid 19.
En este sentido, compartimos el criterio del Juez de grado en cuanto a que el arresto domiciliario implicaría poner en riesgo al grupo familiar con el que pretende cursar su arresto domiciliario, dentro del cual se encuentra el hijo menor de trece años respecto de quien, según el accionante, se estaría afectando su derecho constitucional de estar junto a su padre. Por lo tanto, consideramos que en modo alguno puede encontrarse afectado en estas condiciones el derecho considerado afectado con relación al hijo menor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12256-2020-0. Autos: C. C., H. A. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Silvina Manes. 26-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES GRAVES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PRISION PREVENTIVA - ARRESTO DOMICILIARIO - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - MEDIDAS DE PROTECCION - PROHIBICION DE CONTACTO - DECLARACION DE LA VICTIMA - SITUACION DE VULNERABILIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y en consecuencia, disponer el arresto domiciliario del encartado con la colocación de un dispositivo de geoposicionamiento y la prohibición de tomar cualquier tipo de contacto con la denunciante y sus familiares.
El "A quo" resolvió no hacer lugar al pedido de prisión domiciliaria, y mantener la prisión preventiva del encartado al que se le imputa haber golpeado con su cabeza la cara de su ex pareja -quien como consecuencia de ello sufrió un corte en el rostro-.
La Defensa cuestionó la autoría de las lesiones, pues según lo expuesto por damnificada en sede Fiscal, las habría ocasionado el padre de sus hijos y no el imputado.
Al respecto, el Magistrado consideró que de las pruebas recolectadas por el Fiscal, así como lo expuesto por el preventor, el médico que atendió a la víctima, su madre y su hermano, se desprende que el cambio de la víctima en relación a lo que habría ocurrido se debió a que se encuentra inmersa en un contexto de violencia de género que la llevó a querer deslindar la responsabilidad del imputado, con quien tiene una relación.
Compartimos lo afirmado por el Judicante, en cuanto a que las constancias arrimadas a la causa dan cuenta del suceso endilgado al encartado en relación a la lesión causada a la denunciante, y permiten tenerlo por acreditado con el grado de provisoriedad propio de la etapa en la que se encuentran las actuaciones, así como su autoría.
Lo expuesto nos lleva a considerar que la víctima se encontraría inmersa en una situación de violencia familiar y de género, que implicaría una dependencia emocional respecto de su agresor, lo que la llevó a efectuar un relato de los hechos que lo desvinculan del mismo.
En consecuencia, cabe sostener que "prima facie" y con la provisoriedad propia de esta instancia del proceso, puede aseverarse que el aquí imputado es el autor de las lesiones por las que fue atendida en el hospital.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10602-2020-1. Autos: D. S., C. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 24-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - MEDIDAS CAUTELARES - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - ARRESTO DOMICILIARIO - ESCALA PENAL - FALTA DE ARRAIGO - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - SITUACION DEL IMPUTADO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió no hacer lugar al pedido de detención domiciliaria del imputado.
Conforme las constancias del expediente, el imputado fue procesado con prisión preventiva por el delito de tráfico de estupefacientes en la modalidad de tenencia con fines de comercialización, agravado por el número de personas intervinientes en forma organizada, de conformidad a lo previsto en el artículo 5 inciso “C” y 11 inciso “C”, ambos de la Ley N° 23.737.
La Defensa afirma que no existen riesgos procesales, ya que el imputado, cuenta con arraigo en la Ciudad con un grupo familiar consolidado y que existen otros métodos para garantizar su sometimiento al proceso, tales como la obligación de presentarse ante los estrados judiciales semanalmente o a través de una pulsera electrónica. Finalmente, se agravió por entender que al ser padre de un menor de tres meses de edad, dicha circunstancia, que no fue mencionada por el Juez, lo habilita para acceder al arresto domiciliario.
Sin embargo, en el caso, en nada ha variado la calificación de la conducta atribuida, ni su encuadre legal en el tipo penal, que tiene una pena de 6 a 20 años, es decir, que excede el máximo establecido en el artículo 170, inciso 2, del Código Procesal Penal de la Ciudad. De este modo, con lo hasta aquí consignado, se colige no sólo que en el supuesto caso de imponerse una pena al imputado ésta sería de cumplimiento efectivo, sino que la posibilidad de la imposición de una pena de tal magnitud, constituye un fuerte indicio que el encausado no se presentará de modo voluntario al proceso.
Ahora bien, a ello se aduna que tampoco se advierte un arraigo suficiente a fin de contrarrestar la presunción negativa en función de la pena en expectativa merituada “supra”. Por tal motivo, el Magistrado interviniente en su oportunidad, al momento de rechazar la excarcelación y mantener la prisión preventiva, concluyó que la situación de arraigo del causante no posee el alcance suficiente para sortear los riesgos procesales ya que conforme se desprende del informe socio ambiental agregado, no posee vivienda propia, sino que alquila una, no tiene hijos escolarizados y no se encuentra acreditada ninguna actividad laboral fija que permita sostener el referido arraigo.
Así las cosas, el hecho que la Defensa en esta oportunidad haya aportado un nuevo domicilio de esta Ciudad en el que podría residir su defendido, expone de manifiesto la facilidad para mudar de domicilio durante el proceso. De este modo, no surge de las constancias de autos el motivo de la modificación de su residencia, si se trata de un domicilio en el que ya habría residido o si nadie lo conoce, por lo que resulta incierta su permanencia en ese lugar.
Por último, la circunstancia señalada por la Defensa respecto a que el acusado, es padre de un niño de tres meses de edad, quien se encuentra al cuidado de su pareja y madre del menor, no logra conmover la adopción de otra medida cautelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11992-2020-1. Autos: A., E. J. I. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 02-09-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - ARRESTO DOMICILIARIO - EMERGENCIA PENITENCIARIA - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - SITUACION DEL IMPUTADO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió no hacer lugar al pedido de detención domiciliaria del imputado.
La Defensa se agravió por entender que la resolución impugnada había omitido arbitrariamente el estado actual del sistema carcelario, siendo aquello un motivo para tener incluidas en los denominados grupos de riesgo a las personas allí alojadas, conforme resoluciones vigentes del Ministerio de Salud en la materia, acordada 4/2020 de la Corte Suprema de Justicia y las recomendaciones de la Cámara Nacional de Casación Penal y Penal Federal. Señaló que la unidad donde se encuentra alojado su asistido se encuentra al 122,33% de su ocupación, por lo que la posibilidad de desarrollar medidas de prevención necesarias en esta pandemia del virus “Covid-19” se encuentran reducidas o resultan se casi nulas, sumado que las circunstancia actuales, a su vez, impiden que se fije una fecha de juicio a la brevedad.
Sin embargo, conforme surge del informe médico, del Complejo Penitenciario Federal de Ciudad, donde se encuentra alojado el encartado, hace saber que el nombrado, de acuerdo a su historia clínica no posee ninguna patología de base para formar parte del grupo de riesgo para “COVID-19”. Asimismo, informa que de acuerdo a los hechos que son de público conocimiento en relación con la pandemia, se han intensificado y reforzado el control y asistencia de la totalidad de la población penal.
De este modo, del informe remitido por el Complejo Penitenciario, así como de las demás constancias del legajo, nada indica que el encartado posea alguna enfermedad preexistente que, incluso dado su joven edad de 25 años, pudiera poner en peligro concreto su salud.
Asimismo, es dable destacar que, a partir de la declaración como pandemia del COVID-19 y la realidad dinámica, todos los poderes del Estado han ido adoptando una serie de medidas tendientes a prevenir su propagación, entre las que se destaca el aislamiento social, preventivo y obligatorio (D.N.U. 297/2020), a la vez que también se dispusieron medidas de prevención, salud e higiene específicas en el ámbito penitenciario tendientes a preservar la salud de las personas privadas de la libertad (cfr. “Guía de actuación para la prevención y control del COVID-19 en el S.P.F.” DI-2020-58-APNSPF#MJ, del 26/03/2020).
Así, la mera invocación de la Defensa a la emergencia sanitaria y el impacto que tendría dentro de un complejo penitenciario, en modo algún sustenta su petición, es decir, no constituye un argumento suficiente para modificar el estado de detención que sufre el encausado.
En base a lo expuesto, hemos de coincidir con el análisis efectuado por el “A quo”, en cuanto a que las cuestiones alegadas por la Defensa, no agregan circunstancias nuevas a los fines de modificar el encarcelamiento preventivo confirmado con anterioridad por otros magistrados intervinientes, cuya permanencia, ante el monto de la pena en expectativa y el tiempo transcurrido, no se advierte desproporcional.

DATOS: Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - ARRESTO DOMICILIARIO - IMPROCEDENCIA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - LIBERTAD CONDICIONAL - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - PROHIBICION DE CONTACTO - DROGADICCION - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso convertir la detención del imputado en prisión preventiva.
La Defensa consideró que el vínculo entre los nombrados requería de un distanciamiento controlado para que ambos pudieran superar la separación, lo que no se lograría adoptando medidas punitivas contra él, tales como enviarlo a la cárcel, porque ello no impediría, por ejemplo, que la denunciante lo fuera a visitar al complejo penitenciario, tal como ocurrió mientras él estuvo privado de su libertad. Así, hizo hincapié en que lo necesario era dotar de herramientas para fortalecer a la víctima –tarea que debería quedar a cargo del Ministerio Público Fiscal– y en que, a la vez, resultaba fundamental que el encartado pudiera hacer un tratamiento con relación a sus adicciones –que eran su problemática de base–, el que podría comenzar en un Centro de Integración, toda vez que el lugar cuenta con un equipo de psicólogos.
En virtud de todo ello, consideró que la propuesta defensista resultaba más equilibrada a los fines de garantizar los derechos de ambas partes, toda vez que permitía evitar tanto el riesgo de fuga alegado por la Jueza de grado como el supuesto entorpecimiento de la investigación, al impedir que tanto su pupilo como la denunciante tuvieran la posibilidad de mantener algún tipo de contacto.
Puesto a resolver, si bien no desconocemos los esfuerzos argumentativos realizados por la Defensa en su escrito para justificar la viabilidad de una medida como el arresto domiciliario, lo cierto es que el mero compromiso del imputado, relativo a respetar la prisión domiciliaria, y a no retirarse del Centro de Integración que se propuso como lugar físico para el cumplimiento de la medida –lo que, en efecto, podría realizar, aún teniendo una tobillera electrónica– no resulta suficiente para neutralizar los riesgos que fueron debidamente comprobados en autos.
Maxime si se tiene en cuenta que el propio hecho que aquí se investiga constituyó un incumplimiento por parte del encartado de una medida que le había impuesto el Juzgado de Ejecución Nacional a cargo del control de su condena, a la hora de otorgarle la libertad condicional, relativa a no acercarse, ni comunicarse, con la denunciante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12674-2020-1. Autos: C., L. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 02-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES GRAVES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PRISION PREVENTIVA - ARRESTO DOMICILIARIO - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - MEDIDAS DE PROTECCION - PROHIBICION DE CONTACTO - DECLARACION DE LA VICTIMA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - COVID-19 - CORONAVIRUS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y en consecuencia, disponer el arresto domiciliario del encartado con la colocación de un dispositivo de geoposicionamiento y la prohibición de tomar cualquier tipo de contacto con la denunciante y sus familiares.
El "A quo" resolvió no hacer lugar al pedido de prisión domiciliaria, y mantener la prisión preventiva del encartado. En relación al estado de salud de éste señaló que a pesar de ser positivo de COVID es asintomático y está resguardado, no resultando suficiente para la excarcelación que se encuentre contagiado. Asimismo, sostuvo que se encuentra en un período de cuarentena y que disponer la prisión domiciliaria, implicaría un riesgo de contagio para su familia, sumado a que la víctima puede concurrir a su domicilio.
Ahora bien, se desprende del informe remitido por el hospital que según el test realizado al imputado el virus era indetectable y ya no conllevaría riesgo de contagio.
Así las cosas, entendemos que podría morigerarse la medida, resultando adecuado que la cumpla en forma domiciliaria, donde vive con su madre, con la imposición de un dispositivo de geoposicionamiento. Aunado a ello, y teniendo en cuenta que se investiga en la presente un delito cometido en un contexto de violencia de género, consideramos adecuado que se imponga además la prohibición de tomar contacto por cualquier medio con la víctima y sus familiares, teniendo en cuenta que la implementación de medidas como la del caso de autos está pensada teniendo en mira no solamente lo ocurrido sino el riesgo de lo que podría ocurrir.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10602-2020-1. Autos: D. S., C. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 24-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - ARRESTO DOMICILIARIO - FALTA DE ARRAIGO - PELIGRO DE FUGA - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - SITUACION DEL IMPUTADO - REALIDAD ECONOMICA - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución en crisis, en cuanto rechazó la sustitución de la prisión preventiva por la modalidad de arresto domiciliario, incoada por el imputado y su Defensa.
La Defensa sustentó la solicitud de prisión domiciliaria en favor de su asistido, en la delicada situación socioeconómica y el estado de vulnerabilidad en que se encuentran su pareja e hijos menores, con miras a que aquél pueda aportar en la dinámica familiar mediante el cuidado de los niños, de modo que su pareja logre salir a trabajar y así procure el sustento de la familia.
Ahora bien, adelantamos desde ya que el planteo de la Defensa no tendrá favorable acogida, sustancialmente en razón de que el ofrecimiento de un posible “domicilio” para su ahijado procesal, ante la alegada existencia de vínculos familiares con eventuales necesidades económicas, no permite disipar los riesgos procesales que fueron constatados al momento de disponer y mantener el encierro preventivo del imputado. En otras palabras, la propuesta de la Defensa no logra conjurar las restantes circunstancias oportunamente valoradas, que aun hacen presumir que, en caso de recuperar su libertad, el encausado, intentará eludir la acción de la justicia, entre ellas, la magnitud de la pena prevista para el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (art. 5 inc. C, de la Ley N°23.737) y la imposibilidad de su ejecución en forma condicional, en caso que recaiga condena.
Por lo demás y ello sin perjuicio de lo expuesto, coincidimos con la Jueza de grado cuando afirma que no se encuentra acreditado, desde un aspecto formal, el vínculo legal que uniría al imputado con los niños menores, pero además, en el plano objetivo material, tampoco se constató la alegada relación que éstos habrían mantenido en el tiempo con el nombrado o que hubiera generado la dependencia socio económica que ahora se alega, dado que el propio encausado no había mencionado previamente a los niños durante el curso del proceso y mantendría una relación inestable con la madre, siendo que incluso se encontrarían separados al momento de su detención.
Sumado a ello, aun cuando la Defensa pretende introducir el principio de la intrascendencia de la pena y el interés superior del niño a los efectos de fundamentar su postura, lo cierto es que no es posible soslayar que, el lugar donde residiría el acusado, en caso de recuperar su libertad coincide con la zona donde habría comercializado estupefacientes, lo que podría colocar a los menores que pretende tener a su cargo en una situación de peligro y desamparo incluso mayor que la que podría verificarse en la actualidad.
En virtud de lo expuesto, consideramos que corresponde confirmar la decisión de grado, en cuanto fuera materia de agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 62729-2018-6. Autos: F., A. C. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 20-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - ARRESTO DOMICILIARIO - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - SITUACION DEL IMPUTADO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución en crisis, en cuanto rechazó la sustitución de la prisión preventiva por la modalidad de arresto domiciliario, incoada por el imputado y su Defensa.
La Defensa solicitó la morigeración de la prisión preventiva de su asistido, para prevenir la posibilidad de contagio del virus “Covid-19” en el complejo penitenciario en que se aloja, atento a la situación sanitaria de público conocimiento.
Sin embargo, en este punto coincidimos con la “A quo” cuando esgrime que tampoco sería procedente la petición de arresto domiciliario bajo el argumento de que el encierro en una unidad penitenciaria pone en riesgo la salud del encausado ante la situación planteada por la pandemia del virus “COVID-19”.
En efecto y tal como lo fundamentara la Magistrada, si bien es cierto que diferentes organismos internacionales, como la ONU y la OMS, han realizado recomendaciones relativas a palear la sobrepoblación de las cárceles y a disponer medidas alternativas, tales como la prisión domiciliaria, no es menos cierto que ellas se orientan a preservar a quienes, por su edad o por enfermedades prexistentes, se encuentran dentro de determinados grupos de riesgo, lo que no se verifica en autos, dado que el nombrado no tiene más de sesenta años, ni padece patologías que lo encuadren en alguno de esos grupos.
Particularmente en el presente caso, vale observar además que en el marco de una audiencia llevada a cabo el pasado abril, por videoconferencia, se hizo constar a preguntas del encausado respecto de su estado de salud actual, a lo que responde que se encuentra bien, lo que patentiza y actualiza el estado general de salud del interno.
En virtud de lo expuesto, consideramos que corresponde confirmar la decisión de grado, en cuanto fuera materia de agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 37134-2019-5. Autos: S. V., E. J. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 30-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - ARRESTO DOMICILIARIO - OPOSICION DE DEFENSAS - DEFENSOR DE CAMARA - AUDIENCIA VIRTUAL - PRINCIPIO DE ORALIDAD - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO A SER OIDO - DERECHOS DEL IMPUTADO - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución en crisis, en cuanto rechazó la sustitución de la prisión preventiva por la modalidad de arresto domiciliario, incoada por el imputado y su Defensa.
Contestando puntualmente el cuestionamiento introducido por la Defensoría de Cámara, en cuanto a que la “A quo” resolvió sobre la morigeración solicitada sin llevar a cabo una audiencia, vulnerando así el principio de oralidad, el derecho de defensa y más precisamente el derecho a ser oído de su asistido, cabe señalar que, sin desconocer la procedencia y relevancia de las audiencias orales a los fines de resolver cuestiones como la planteada en autos, de todos modos vale señalar que en el “sub lite” la resolución en crisis fue dictada luego de analizar pormenorizadamente las posiciones de las partes a la luz de la normativa aplicable y las particulares circunstancias del caso concreto y además días después de haber realizado una audiencia por videoconferencia con el interno, lo que permitió tutelar debidamente las garantías involucradas, aún en el acotado escenario generado por el virus “COVID-19”.
En virtud de lo expuesto, consideramos que corresponde confirmar la decisión de grado, en cuanto fuera materia de agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 37134-2019-5. Autos: S. V., E. J. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 30-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES GRAVES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VICTIMA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PRISION PREVENTIVA - ARRESTO DOMICILIARIO - PROCEDENCIA - MEDIDAS DE PROTECCION - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y en consecuencia, disponer el arresto domiciliario del encartado con la colocación de un dispositivo de geoposicionamiento y la prohibición de tomar cualquier tipo de contacto con la denunciante y sus familiares.
El "A quo" resolvió no hacer lugar al pedido de prisión domiciliaria y mantener la prisión preventiva del encartado a quien se acusa de lesiones graves agravadas por el vínculo y el género (golpear en la cara a su ex pareja).
La Defensa se agravió y agregó que no se encuentra acreditado el peligro de fuga, ni la existencia de un riesgo concreto que sustente el rechazo.
Sin embargo, la víctima se encuentra inmersa en un contexto de violencia de género, y en atención al vínculo y el estado psicoemocional que posee que le impide visualizar el riesgo y ponerse a resguardo -conforme informe del Equipo de Atención a Víctimas de Violencia Familiar y Sexual-, el encausado podría influir en ella, e implicar un entorpecimiento del proceso.
En efecto, cabe afirmar que en autos concurre el peligro de entorpecimiento del proceso, en los términos del artículo 171 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Sin embargo, creemos que a los fines de sortear dicho riesgo procesal resulta suficiente la imposición de una medida menos lesiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10602-2020-1. Autos: D. S., C. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 24-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - TENTATIVA DE HOMICIDIO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - INCOMPETENCIA - PRISION PREVENTIVA - ARRESTO DOMICILIARIO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que dispuso la prisión preventiva y que no hizo lugar al pedido de arresto domiciliario.
Se imputa al encartado, provisoriamente, por el delito de femicidio doblemente agravado por el vínculo y por mediar violencia de género, en grado de tentativa y en calidad de autor.
La Defensa planteó en apelación la posibilidad de sustituir la prisión preventiva por medidas restrictivas menos gravosas, específicamente, el arresto domiciliario.
Sin embargo, la medida cautelar dispuesta por la Magistrada resulta la más ajustada para las circunstancias del caso -violencia de género-, pues es la única que permite evitar la puesta en riesgo de la sujeción de la víctima y, a su vez, la posibilidad de asegurar los elementos probatorios con los que cuenta el representante del Ministerio Público Fiscal en la investigación.
En este sentido, ninguna de las medidas menos lesivas del catálogo dispuesto por nuestro Código de Procedimientos Penal resultan idóneas a los fines de contrarrestar el peligro de fuga o de entorpecimiento del proceso que se encuentra latente en autos, puesto que cada supuesto debe ser analizado en concreto, y lo cierto es que en el caso particular que nos ocupa no se advierte un panorama que objetiva y actualmente imponga la necesidad del arresto domiciliario que pretende la Defensa

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11407-2020-1. Autos: M., S. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 24-08-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - ARRESTO DOMICILIARIO - IMPROCEDENCIA - ANTECEDENTES PENALES - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el pedido de cese de la prisión preventiva y de cualquier otra morigeración.
Del rechazo efectuado por la "A quo" se agravia la Defensa por entender que sí habían variado las circunstancias que llevaron al dictado de la prisión preventiva, por lo que lo que ésta resultaba desproporcionada, ya que no subsistían ni los motivos en que se fundaran el peligro de fuga y ni la posibilidad de entorpecimiento de la investigación, de modo que correspondía la libertad de su asistido, o en caso contrario, su morigeración siendo procedente otorgar el arresto domiciliario.
Sin embargo, surge de las constancias de la causa que el encartado cuenta entre sus antecedentes penales
-además de la presente investigación- con otras cuatro, y que si bien es cierto que tales antecedentes no son condenatorios y ante ello debe entenderse que rige el principio de estado de inocencia, no es menos cierto que siendo la misma persona la que se encuentra imputada en tales procesos, dentro de los cuales existe una suspensión del proceso a prueba que podría ser revocada, no pueden pasar inadvertidos, ni ser dejados de lado. Téngase presente que los Fiscales de grado de las restantes causas ya han impulsado la acción penal y están en plena investigación, tal situación llevaría a que en caso de recaer condena en la presente causa, sería de cumplimiento efectivo (art. 26 del CP y 170 inc. 2 del CPPCABA), lo que se suma a otros criterios objetivos habilitan fundadamente la adopción de la medida puesta en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10170-2020-2. Autos: Nevi, Damian Andres y otros ( E-ZAY S.R.L) Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 24-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - ARRESTO DOMICILIARIO - IMPROCEDENCIA - PELIGRO DE FUGA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el pedido de cese de la prisión preventiva y de cualquier otra morigeración.
Del rechazo efectuado por la "A quo" se agravia la Defensa por entender que sí habían variado las circunstancias que llevaron al dictado de la prisión preventiva, por lo que lo que ésta resultaba desproporcionada.
Sin embargo, en relación al arraigo, tal lo como sostiene el Fiscal de Cámara, el causante ha podido y puede disponer de la “… la capacidad material y económica, además de recursos y facilidades …tanto para abandonar el país o bien permanecer oculto (art. 170, inc. 1 CPPCABA)…” lo que queda demostrado con el hallazgo en su domicilio de $ 810.000.- al momento de ser allanado, circunstancia que abona también el real y serio peligro de fuga en el presente caso.
Sobre lo expuesto, con relación a las novedosas circunstancias invocadas por la Defensa como sustento del arraigo del acusado basadas en que su pareja se encuentra transitando un embarazo de riesgo, no cuenta con asistencia de terceras personas y tiene a su cargo dos hijos menores porque no cuenta ya con la asistencia de su prima que convivía con ella, cabe señalar que tal argumento se encuentran en duda, porque la propia señora ha manifestado que a ella y a sus hijos menores su entorno le brinda la ayuda y los medios para su subsistencia, a lo que se agrega que su hermano aun cuando fuera una persona de riesgo -lo que no se encuentra acreditado- vive cerca de su domicilio por lo que en caso de ser necesario puede ir en su ayuda.
Por otra parte, la declaración prestada por el testigo aportado por la Defensa con relación a la suma de dinero que fue encontrada en el domicilio del encartado no logra más que explicar una modalidad de comercialización en el contexto de la pandemia, pero en modo alguno logra controvertir el hecho de que el aquél cuenta con facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10170-2020-2. Autos: Nevi, Damian Andres y otros ( E-ZAY S.R.L) Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 24-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - ARRESTO DOMICILIARIO - IMPROCEDENCIA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - WHATSAPP - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el pedido de cese de la prisión preventiva y de cualquier otra morigeración.
Del rechazo efectuado por la "A quo" se agravia la Defensa por entender que sí habían variado las circunstancias que llevaron al dictado de la prisión preventiva, por lo que considera que ésta resulta desproporcionada.
Sin embargo, en cuanto al posible entorpecimiento de la investigación (art. 171 del CPPCABA), más allá de que como afirmara la Defensa el encartado ofreció en su momento la clave para el desbloqueo de su celular para posibilitar su relevamiento probatorio como colaboración con la investigación, lo cierto es que como sostiene el Fiscal de Cámara, se encuentra determinado que ha eliminado mensajes intercambiados entre él y el integrante de la empresa intermedaria relacionados con la maniobra ilícita que se investiga previo a facilitar su celular para ser relevado.
Ello se extrae claramente del análisis efectuado por el Juez Nacional que previno, al valorar los elementos probatorios colectados en los autos principales hasta ese momento, entre ellos, diversos mensajes y capturas de pantalla aportadas por el representante de la empresa mencionada y sus manifestaciones sobre el intercambio asiduo de mensajes mantenido con aquél, en contraste con los pocos intercambios de Whatsapp hallados en esa aplicación del celular del imputado .
Tal determinación nos lleva a concordar y también reafirmar como otro impedimento, la existencia cierta del riesgo de entorpecimiento de la investigación y averiguación de la verdad por parte del aquí acusado; tal como previamente y en su oportunidad lo concluyeran la Jueza del fuero nacional, como los jueces de Cámara de ese fuero al afirmar que “…dejar en libertad al imputado pondría en serios riesgos a la profusa investigación que se viene llevando a cabo y la necesidad de su profundización…”.
Por todo lo expuesto, entendemos que la medida cautelar cuestionada es la única posible para evitar “… el riesgo de que el encartado se contacte con otros intervinientes e, incluso, elimine material probatorio que lo incrimine. Postura que se refuerza si se tiene en cuenta además la existencia de otras denuncias que pesan sobre el imputado, que aún se encuentran en etapa investigativa.”
Resulta claro entonces que las circunstancias que motivaron oportunamente el dictado de la prisión preventiva no se han modificado en la actualidad, sino que por el contrario se encuentran confirmadas sobradamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10170-2020-2. Autos: Nevi, Damian Andres y otros ( E-ZAY S.R.L) Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 24-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - PORTACION DE ARMAS - ARMA DE GUERRA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PENAS ALTERNATIVAS - ARRESTO DOMICILIARIO - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - GUARDA DEL MENOR - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO - IMPUTADO EXTRANJERO - SITUACION DEL IMPUTADO - FALTA DE ARRAIGO - PELIGRO DE FUGA - VALORACION DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar el pedido de prisión domiciliaria de la encausada, efectuado por la Defensa.
La accionante fundó su petición en lo previsto en el inciso “f” del artículo 10 del Código Penal y 32 de la Ley N° 24660, en razón de que su asistida resulta madre de una niña de un año que se encuentra junto a ella en el Complejo Federal de Detención de Mujeres, donde la nombrada cumple condena. Se agravió de la resolución en cuanto no hiciera lugar a la petición de arresto domiciliario, pese a encontrarse verificados los presupuestos legales para su procedencia. Explicó que si bien la encartada, resultaba oriunda de otro país y no contaba con mayores vínculos en Argentina, lo cierto era que al poco tiempo de haber ingresado al complejo donde se encuentra actualmente cumpliendo la pena, conoció a una persona que asiste con regularidad a la unidad a dicho complejo, con el propósito de brindar asistencia espiritual a las reclusas y que, en dicho marco, ambas forjaron una relación de amistad, producto de la cual, la nombrada le ofreció a la imputada la posibilidad de albergarla en su domicilio conjuntamente con su hija, a los efectos de que pudiera cumplir en su vivienda la pena que le ha sido impuesta. Finalmente, sostuvo que en el caso se encontraba comprometido el “interés superior del niño” previsto en la Convención de los Derechos del Niño (art. 3), que reclamaba atender la situación de la hija de la condenada bajo la normativa invocada.
Sin embargo, coincidimos en que en el particular caso traído a estudio no se dan los presupuestos para conceder la prisión domiciliaria peticionada. En efecto, no se advierte que las circunstancias verificadas habiliten, de momento, la morigeración del encierro impuesto a la encausada.
En primer lugar, es dable destacar que la acusada fue condenada, tras homologarse el acuerdo de avenimiento presentado, como responsable del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización y portación de arma de guerra sin la debida autorización legal, a la pena de cuatro años y tres meses de prisión y multa (art. 5, inc. c de la Ley N° 23737 y art. 189, bis segundo supuesto apartado 4º, Código Penal). Cuando se materializó su detención, la nombrada se encontraba cursando un embarazo que culminó con el nacimiento de su tercera hija. La niña, desde entonces, ha permanecido ininterrumpidamente junto a su madre en la Unidad Penitenciaria.
Al respecto, lucen atendibles los argumentos de la “A quo” en punto a la insuficiencia de las condiciones en las que se pretendería el cumplimento de esta forma de ejecución de la pena, al punto de verificarse un concreto peligro de quebrantamiento de la condena ante la falta de arraigo de la condenada en este país y, ante todo, frente a la imposibilidad de ejercer un control idóneo sobre su eventual cumplimiento.
Asimismo, se aprecia razonable lo señalado por la Jueza en punto a sus dudas acerca de que el domicilio propuesto sea realmente el lugar propicio para motivar la construcción de un espacio común de pertenencia, ayuda y comprensión.
Finalmente, en cuanto a la situación de la menor involucrada, debe señalarse que la imputada cumple condena con su hija en una unidad penitenciaria específicamente acondicionada a su particular situación, que en el expediente se cuenta con constancias de que la niña gozaría de buena salud y recibiría controles médicos mensuales. Sumado a ello, del legajo remitido se aprecia un constante seguimiento por parte de la Magistrada sobre las condiciones de detención de la condenada, debiéndose destacar lo mencionado por ésta en cuanto a que “Las condiciones donde la encartada y su hija se encuentran alojadas son buenas, incluso así lo manifestó la nombrada en las audiencias y en las entrevistas personales que he mantenido con ella, en donde refirió encontrarse conforme
Por todo ello la decisión cuestionada resulta ajustada a derecho y a las constancias de la causa remitidas, por lo cual, sobre la base de las consideraciones señaladas, debe confirmarse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2662-2019-5. Autos: R. V., E. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 18-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - AMENAZAS CALIFICADAS - VIOLENCIA DE GENERO - CONCURSO REAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - ARRESTO DOMICILIARIO - SITUACION DEL IMPUTADO - FALTA DE ARRAIGO - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - PELIGRO DE FUGA - ANTECEDENTES PENALES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, mediante la que se dispuso no hacer lugar a la solicitud de arresto domiciliario del imputado, efectuada por la Defensa.
El accionante se agravia de la resolución dictada por la Magistrada de primera instancia por considerar que la decisión impugnada supone un caso de gravedad institucional en orden a lo desproporcionado de la medida cautelar que impugna.
Ahora bien, cabe recordar que oportunamente esta Sala resolvió confirmar la decisión por medio de la cual se dispuso la prisión preventiva del encausado. En aquella oportunidad, se destacó el comportamiento del imputado en otros procesos, en tanto los sucesos aquí investigados tuvieron lugar a los pocos días de que el encartado comenzara a gozar de una libertad asistida en el marco de otro expediente. Sumado a lo anterior, quedaba vedada la posibilidad de que, de recaer condena en este proceso, su ejecución sea condicional (art. 170, inc. 2°, Código Procesal Penal de la Ciudad). También se tuvo en cuenta que por diversos factores el encausado contaba con un arraigo endeble (art. 170, inc. 1° y 3°, Código Procesal Penal de la Ciudad). Así las cosas, tales circunstancias fundaron el peligro de fuga en esta causa.
Por otro lado, la existencia de un riesgo de entorpecimiento del procedimiento se valoró en razón de las características del hecho, el contexto de violencia en el que se enmarca la conducta atribuida. Es así que se consideró que en libertad, el acusado puede intentar ejercer una influencia directa sobre su sobrina con el objeto de que no declare o que lo haga de forma que no lo perjudique procesalmente. A su vez, en el caso, no sólo la denunciante ha sido víctima de dos hechos de violencia de género en cabeza del denunciado sino que, además, los restantes testigos también son parientes del mismo, por lo que se estimó, que se puede comprometer la investigación y la incolumidad de la prueba hasta la instancia de debate si éste influye sobre los relatos de aquéllos.
Por lo demás, en cuanto a la exigencia de la proporcionalidad de la cautelar decretada, al ponderar la restricción del derecho a la libertad frente a la gravedad e importancia del asunto dado entre otras cosas por el contexto en el que se produjo, puede concluirse que no se trata de una medida que esté fuera de proporción.
Finalmente, luce acertada la decisión de la Magistrada de primera instancia en cuanto no hizo lugar a la prisión domiciliaria requerida por considerar que no se vislumbraba, de los datos aportados, cambios que permitieran desvirtuar la postura asumida previamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9680-2020-2. Autos: Z. C., O. H. Sala De Turno. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 31-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - ARRESTO DOMICILIARIO - ARBITRARIEDAD - SALUD DEL IMPUTADO - PORTADORES DE HIV - GRUPOS DE RIESGO - CORONAVIRUS - COVID-19 - TRATAMIENTO MEDICO - SERVICIO PENITENCIARIO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, mediante la que se dispuso no hacer lugar a la solicitud de arresto domiciliario del imputado, efectuada por la Defensa.
El impugnante solicitó la morigeración de la privación de libertad impuesta en los términos del arresto domiciliario en virtud, principalmente, de la situación excepcional generada por la pandemia producida por el virus COVID-19 en relación con la circunstancias particulares de salud del imputado por ser portador de VIH.
Ahora bien, en lo relativo a la emergencia sanitaria vigente hemos sostenido en otros precedentes que el riesgo generado por el virus “COVID-19” afecta, en rigor, a la totalidad de la población, en mayor o menor medida teniendo en cuenta diversos factores, pero que, al menos de momento, aquél no se ve incrementado por la situación de encontrarse el imputado alojado en un establecimiento penitenciario.
En este sentido, se han contemplado las especiales circunstancias por las que está atravesando el imputado y se destacó que sin perjuicio de la patología de base que aquel presenta, no es posible afirmar que, a la fecha, su detención implique un mayor peligro a su salud o de riesgo concreto respecto del virus “Covid-19”.
Sumado a ello, se desprende de las presentes actuaciones que desde el día en que se dictó la prisión preventiva del encartado, se le han efectuado estudios, y ha sido revisado por galenos en reiteradas oportunidades a los fines de resguardar su salud. A su vez, está incluido dentro del Protocolo para personas en condiciones de Vulnerabilidad frente al virus “Covid-19” del Servicio Penitenciario Federal.
En efecto, si bien no se desconocen las condiciones en que se hallan las distintas cárceles del país, cada supuesto debe ser analizado en concreto, y lo cierto es que en el caso particular que nos ocupa no se advierte un panorama que objetivamente imponga la necesidad de la morigeración pretendida por la Defensa y su asistido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9680-2020-2. Autos: Z. C., O. H. Sala De Turno. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 31-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - CONCURSO REAL - PRISION PREVENTIVA - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - ARRESTO DOMICILIARIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso la prisión preventiva del encartado por el término de noventa días.
Se atribuye al encartado el haber violado medidas restrictivas consistentes en prohibición de tomar contacto con su madre y su hermano y de acercarse a un radio menor de 200 m del domicilio de éstos, en tres oportunidades, el mismo día en que le fueron notificadas las citadas medidas, dictadas por un Juzgado Civil Nacional en el marco de un juicio por violencia familiar. En la última oportunidad, al concurrir nuevamente al domicilio indicado, tocó el timbre del inmueble reiteradas veces, en virtud a lo cual su madre accionó el botón anti pánico, por lo que el personal policial que concurrió al llamado constató la presencia del imputado en el lugar.
El Fiscal le imputó provisoriamente el delito de desobediencia (artículo 239 CP), haciendo concurrir los hechos en forma real entre sí.
La Defensa se agravia, solicita medidas menos lesivas, destacando que en la actualidad la denunciante y su hijo cuentan con una medida de restricción impuesta por la Justicia Civil y con otros elementos como un botón de pánico, a los que el Ministerio Público Fiscal podría agregar una consigna policial en el domicilio, con el objeto de evitar el absurdo que significaría que la medida procesal escogida sea más gravosa que la sentencia condenatoria misma. Por ello, frente al catálogo de medidas restrictivas que tiene previsto el Código de Procedimientos y que enumeró, destacó la modalidad de arresto domiciliario, mediante la implantación de una consigna policial o con la colocación de dispositivos de geo posicionamiento, consideró que éstas podían resultar atendibles a fin de evitar el encierro preventivo que, en este caso, consideró evidentemente desproporcionado.
Al respecto, cabe reparar en que nada de ello podría garantizarse satisfactoriamente en caso de adoptar respecto del imputado medidas menos lesivas, habida cuenta que dichas medias ya fueron adoptadas en por la Justicia Nacional en lo Civil y se habrían visto frustradas por el propio accionar del imputado, demostrando así su ineficacia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12808-2020-1. Autos: S., M. D. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 07-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - MEDIDAS CAUTELARES - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - ARRESTO DOMICILIARIO - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL - AUDIENCIA VIRTUAL - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DERECHO A SER OIDO - PRINCIPIO DE INMEDIACION - GRAVAMEN IRREPARABLE - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

El auto que impone arresto domiciliario es equiparable a una sentencia definitiva dado que incluso una sentencia final absolutoria no puede reparar el agravio que ocasiona la privación de libertad el proceso.
Por ello, en mi opinión, el procedimiento dado a este recurso, cuyo objetivo es lograr una más amplia libertad revocando la decisión que denegó el arresto domiciliario aquí recurrida por la Defensa, debió ser el previsto en el segundo párrafo del artículo 283 del Código Procesal Penal. Es decir, se debería haber celebrado la audiencia allí prevista, a la que debería haber sido convocado personalmente el imputado, a quien no hemos visto ni oído.
Aunque he mantenido una entrevista mediante video conferencia con el imputado, la cual no suple, a mi entender, la exigencia legal prevista de celebrar audiencia ante el tribunal que debe resolver sobre su libertad, la garantía constitucional a la inviolabilidad de la defensa en juicio (art. 18 C.N.) rige y debe ser interpretada de buena fe en nuestro ámbito (conforme el art. 10 de la Constitución porteña).
Asimismo, el artículo 14.1 y 3 inciso D) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la O.N.U. y el artículo 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica aseguran, además, el derecho a ser oído públicamente por el Juez o el tribunal. Nuestro ordenamiento local también garantiza expresamente la inmediatez (conforme el inciso 3 del art. 13 de la Constitución de la Ciudad), esto es, el derecho a que el tribunal tome contacto directo con el imputado, escuchando personalmente sus alegaciones, tanto en primera como en segunda instancia.
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación hizo aplicación de esta garantía al dejar sin efecto la pena de prisión perpetua impuesta por la Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal en la causa “M.D.E. y otro s/robo agravado por el uso de armas en concurso real con homicidio calificado” –Causa Nº 1174- (Fallos 328:4343). En dicha oportunidad, el voto conformado por la mayoría de nuestro máximo tribunal recordó la letra del artículo 41 del Código Penal, al establecer la obligación de que el Juez tome conocimiento directo de visu del sujeto sometido a proceso (considerando 18 del fallo citado).
Los alcances que estableció dicho precedente, a mi juicio, son enteramente aplicables al procedimiento que debe regir el presente caso, en el que también se trata de revisar una decisión adoptada con respeto del principio de inmediación, que no debe ser abandonado por este tribunal superior.
Por todo ello, estimo que no corresponde tratar los agravios expuestos por escrito en este incidente sin convocar a la audiencia que impone el ritual, siquiera de modo virtual, para garantizar el principio de inmediatez. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 55431-2019-3. Autos: C. L. E. D. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 02-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - ARRESTO DOMICILIARIO - PROCEDENCIA - EMERGENCIA PENITENCIARIA - CONDICIONES DE DETENCION - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto denegó el arresto domiciliario del imputado.
La Defensa se agravió y sostuvo que nunca hizo referencia a una situación médica especial que convirtiera a su asistido en un sujeto especialmente vulnerable frente a la pandemia que se atraviesa, sino que la referencia fue efectuada de manera genérica al alcanzar a toda la población carcelaria conforme lo relevará el Comité Nacional contra la Tortura, recogiendo las recomendaciones a este respecto, efectuadas por la Alta Comisionada para los Derechos Humanos de la ONU.
Así, como pertinentemente lo indica la Defensa, el Comité Europeo para la Prevención de la Tortura y de las Penas o Tratos Inhumanos o Degradantes (CPT), emitió una “Declaración de Principios relativos al trato de las personas privadas de libertad en el contexto de la pandemia de la enfermedad por coronavirus (COVID-19)”, con fecha 20 de marzo de este año, en donde puntualmente expresó: “(…) Dado que el contacto personal estrecho fomenta la propagación del virus, todas las autoridades competentes deberían concertar esfuerzos para recurrir a alternativas a la privación de libertad. Este enfoque resulta imperativo especialmente en situaciones en las que se exceda la capacidad de los centros. Además, las autoridades deberían hacer mayor uso de las alternativas a la detención preventiva, la sustitución de la pena, y la libertad anticipada y la libertad provisional…”.
Por ello, la misma resolución que se recurre da cuenta de la manera en que el agravamiento de las situaciones de encierro actuales, ya de por sí, graves, se profundizan, las cuales también han sido manifestadas por el imputado en la audiencia por video conferencia que he mantenido con él.
En suma, la contundente realidad que estos documentos refleja, desbarata la discusión que persigue determinar si el imputado se haya o no dentro de un grupo poblacional especialmente vulnerable frente al virus “COVID – 19”. El grado de intensidad o no de esa vulnerabilidad (su pertenencia a una franja etaria determinada o el padecimiento de una enfermedad prevalente), en todo caso, es tan solo uno de los elementos a considerar al momento de destacarlo como beneficiario de una medida de detención morigerada. Ello, incluso, pese a que su no pertenecía a dicho subgrupo, lo hace pasible de restricciones en beneficio ajeno. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 55431-2019-3. Autos: C. L. E. D. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 02-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - ARRESTO DOMICILIARIO - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - ANTECEDENTES PENALES - CONDENA ANTERIOR - SITUACION DEL IMPUTADO - IMPUTADO EXTRANJERO - REALIDAD ECONOMICA - ESCALA PENAL - ANTECEDENTES PENALES - ARRAIGO - FAMILIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto denegó el arresto domiciliario del imputado.
La Defensora Oficial expresó en su recurso de apelación que la decisión de primera instancia era arbitraria al no valorar la situación económica que atraviesa la madre del hijo del encausado, quien posee dificultades para sostener su familia conforme fuera relevado por el informe practicado. Asimismo criticó fundadamente la valoración que en la resolución recurrida se efectuó sobre el riesgo de fuga en el caso, como a las consideraciones realizadas en torno al hecho.
Conforme las constancias del expediente, el encausado se encuentra actualmente imputado por el delito previsto en el artículo 239 del Código Penal, que prevé una escala penal con un mínimo de 15 días a un máximo de 1 año de prisión.
Es dable destacar que su imputación, valorada en abstracto, habría consistido en su forma de comisión menos gravosa, la desobediencia y no la resistencia, sumado al hecho de haber ejercido una defensa al momento de ser indagado ante jurisdicción nacional.
Asimismo, no existen indicios de que el hecho bajo juzgamiento presente características salientes que ameriten su valoración conforme el inciso 1 del artículo 41 del Código Penal, para aumentar sensiblemente la escala penal mencionada.
Por otra parte, la condena que el imputado registra en su país de origen ha sido considerada por la resolución apelada, pero sin haber sido explicada qué conclusión se extrae de ella o cómo incide en el caso, conforme lo previsto en los artículos 169, 174, 175 y concordantes, del Código Procesal Penal. En especial cuando surge de los presentes actuados que el pedido de extradición fue archivado. Por ello también es insostenible la afirmación obrante en la resolución sobre la insuficiencia del mecanismo de control electrónico si se toma en consideración que el nombrado, aunque registra una condena en su país de origen, no está actualmente sujeto a ningún proceso por tal motivo, dado que se desistió de su extradición.
A parte de ello, como bien indica la resolución recurrida, obran en autos informes favorables a la concesión del arresto domiciliario. Las indeterminaciones con respecto a dicho domicilio han sido superadas en tanto se verificó el mismo. El imputado, además, sería conducido allí, custodiado por personal policial, para permanecer detenido, monitoreado electrónicamente. Sumado a ello, al haber sido padre el imputado, no cabe duda que el cuidado y crianza de un hijo de escasos meses de edad, hoy a exclusivo cargo de su madre, pueda ser ahora activamente ejercido por su progenitor y dar por así acreditado el arraigo familiar.
Además, la precaria situación económica que atraviesa la madre del hijo del imputado, de escasos meses de vida y a quien aún no conoce, relevada por la resolución recurrida, debe ser atendida por representar un claro ejemplo de cómo el encierro cautelar afecta al núcleo familiar. Ello, en las condiciones que revela el presente caso, podría ser fácilmente sorteado mediante la detención del imputado en su domicilio.
Finalmente, la multiplicidad de nombres que invoca la resolución recurrida, en mi opinión, no puede ser valorada en contra del acusado en esta causa, en tanto se trató de manifestaciones espontáneas efectuadas ante las autoridades de la prevención, sin que previamente le hubieran sido leídos sus derechos. El artículo 89 del Código Procesal Penal de la Ciudad prohíbe a la policía recibir tales declaraciones y el tercer párrafo de esa norma priva de todo efecto probatorio en el proceso a dicha información. Sin perjuicio de ello, la verdadera identidad del imputado ya ha sido verificada al encontrarse acreditada dactiloscópicamente.
A todo ello se suma la ausencia del dictado de rebeldías que abonen una conducta elusiva con consistencia suficiente para impedir, considerando todo lo hasta aquí dicho, la morigeración pretendida. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 55431-2019-3. Autos: C. L. E. D. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 02-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - ARRESTO DOMICILIARIO - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - ANTECEDENTES PENALES - CONDENA ANTERIOR - UNIFICACION DE CONDENAS - FALTA DE ARRAIGO - PELIGRO DE FUGA - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - SITUACION DEL IMPUTADO - IMPUTADO EXTRANJERO - DECLARACION POLICIAL - VALORACION DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió rechazar el pedido de arresto domiciliario peticionado por el imputado.
Conforme las constancias del expediente, el encausado se encuentra actualmente imputado por el delito previsto en el artículo 239 del Código Penal, que prevé una escala penal con un mínimo de 15 días a un máximo de 1 año de prisión.
La Defensa se agravió sobre la desproporción de la medida cautelar que viene sufriendo su asistido, con relación al ilícito que se le atribuye. Además, explicó que dicha parte demostró el arraigo y los lazos familiares necesarios para la procedencia de la colocación del dispositivo de geolocalización. Posteriormente, manifestó que los argumentos de la Jueza de grado relativos a las actitudes de su asistido durante el proceso ya habían sido merituados en ocasión de que se resolviese su prisión preventiva, pero que no tenía ningún asidero volver a reeditar dichas cuestiones, pues no se está solicitando su libertad, sino su prisión domiciliaria. Sin perjuicio de lo expuesto, también consideró que nada habría resuelto sobre la trascendencia al grupo familiar del encausado, de la medida cautelar que viene sufriendo.
Sin embargo, entiendo pertinente recordar que el peligro de fuga que sirvió de sustento a la prisión preventiva oportunamente decretada y que tuvo como pilares la expectativa de pena y la actitud del imputado en el marco del proceso (art. 170, incisos 2 y 3 del Código Procesal Penal de la Ciudad) no desaparecieron, y también se puede advertir que existen serios indicios que dan cuenta que, de colocarle al imputado un aparato de geoposicionamiento, éste podría sustraerse al accionar de los tribunales. En consecuencia, puedo adelantar que la solicitud de la Defensa no puede tener acogida favorable.
Así las cosas, del informe social efectuado en sede policial el día de su detención, surge que el imputado aportó un nombre que no es el suyo, un documento que tampoco se condice con el que le pertenece y un domicilio que luego no volvió a aportar en el resto del proceso (que, al momento de ser constatado se pudo establecer que era inexistente). Pero, además, no hizo ninguna mención a tener un grupo familiar al que deba mantener en la República Argentina. Posteriormente, se le practicó otro informe social donde, nuevamente, no hizo ningún tipo de referencia sobre los lazos afectivos que tendría en nuestro país, reiteró el domicilio que diera al momento de ser indagado (diferente al aportado cuando fue detenido) refirió ser turista y tener previsto regresar a su país de origen en enero pasado, donde viviría su familia de origen. En definitiva, lo expuesto me lleva a considerar que no puede entenderse, ni siquiera mínimamente, que posea arraigo en la República Argentina y esta situación no cambia, a mi juicio, con el informe de viabilidad presentado, pues, no se advierte ninguna ligadura firme que indique que residirá habitualmente en dicho domicilio.
Por otro lado, si bien la expectativa de pena que tiene el imputado es menor a los ocho años de prisión, lo cierto es que posee una condena firme que no cumplió en su totalidad y debe ser unificada con la que podría recaer en este caso y, además, cuenta con una suspensión de juicio a prueba que podría darse por decaída. Asimismo, no debe perderse de vista que la Dirección Nacional de Migraciones, oportunamente, resolvió el extrañamiento a su país de origen donde debe purgar, también, una condena de efectivo cumplimiento.
Otra cuestión y como ya se viene señalando, el imputado se mostró reacio durante todo el proceso a aportar datos verídicos sobre su persona, relaciones y domicilio. En ese sentido, a mi entender, conforme lo indicara la Jueza de grado, es importante resaltar que el día del hecho el encausado habría querido darse a la fuga, ya que ello podría demostrar su falta de voluntad de someterse a los procesos.
Finalmente, la Defensora Oficial también sostuvo que el periodo de detención que viene sufriendo el imputado no sería proporcional con la pena en expectativa. Sobre dicho señalamiento, entiendo que la detención del encartado se avizora como idónea para lograr que esté sujeto al proceso penal y como necesaria, ya que, como se viene señalando, no se advierte que exista otro medio que asegure su comparecencia a este proceso. Además, aún se encuentra dentro del marco legal previsto por la Ley N° 24.390 (modificada por la Ley N° 25.430). No huelga indicar que este caso ya fue requerido a juicio, por lo que en poco tiempo estaría en condiciones de fijarse la audiencia de debate y juicio.
En virtud de todo lo expuesto, a mi juicio, no hay elementos novedosos de peso como para morigerar la prisión preventiva que viene sufriendo el acusado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 55431-2019-3. Autos: C. L. E. D. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 02-09-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - ARRESTO DOMICILIARIO - SALUD DEL IMPUTADO - EMERGENCIA PENITENCIARIA - EMERGENCIA SANITARIA - GRUPOS DE RIESGO - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió rechazar el pedido de arresto domiciliario peticionado por el imputado.
La Defensa manifestó que la Judicante de grado no tomó en consideración las explicaciones que diera sobre la declaración de la emergencia penitenciaria, como consecuencia de la pandemia del virus “COVID-19”.
No obstante, es preciso destacar que se encuentra agregado a la causa un informe médico del encartado, del día 19 de junio de 2020 que concluye que no presenta ninguna de las patologías que lo conviertan en un paciente de riesgo.
En definitiva, teniendo en consideración que estamos ante una persona joven y sin afecciones, entendemos que no se dan los supuestos por los cuales podría otorgársele una morigeración del encierro preventivo.
Por último, queda señalar que la Defensa no manifestó que la Institución Carcelaria donde se encuentra alojado presente alguna situación que amerite el dictado de una medida como la solicitada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 55431-2019-3. Autos: C. L. E. D. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 02-09-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - PUBLICACION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - MENORES DE EDAD - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - TELEFONIA CELULAR - ARRESTO DOMICILIARIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso convertir en prisión preventiva el actual estado de detención del encartado y disponer la prohibición absoluta de uso de cualquier tipo de medio tecnológico relacionado con las redes sociales y su acceso a la web, en cualquiera de sus formas; y sólo permitirle que pueda utilizar el conducto telefónico analógico a los efectos de las comunicaciones que se dan a partir de la pandemia COVID-19 y el aislamiento social, preventivo y obligatorio dispuesto por el Poder Ejecutivo Nacional, y aquel que deviene de haber convertido su actual situación en prisión preventiva.
Se le imputan al encartado varios hechos que la titular de la acción pública encuadró en la figura prevista en el artículo 128, 1er párrafo del Código Penal, consistente en publicar - la acción implica permitir la visualización del material a un número indeterminado de personas- y distribuir -la acción implica la remisión del material a uno o varios individuos seleccionados previamente- material pornográfico con menores. Aunado a ello, destaca que los hechos 1; 2; 3; 4; 5; 8; 9 se encuentran agravados en virtud del 5to párrafo del articulo mencionado toda vez que los sujetos intervinientes serían menores de 13 años.
La Defensa se agravia y subsidiariamente solicita que en lugar de prisión preventiva se otorgue a su pupilo procesal el arresto domiciliario.
Sin embargo, en vista del fin buscado por los representantes de la vindicta pública al solicitar el dictado de esta medida de excepción -el resguardo de la prueba-, y atento a que dicho material probatorio es fácilmente manipulable a distancia, no se encuentra razón para el dictado de un arresto domiciliario, ya que en tales circunstancias el encausado tendría acceso a tecnologías que le permitirían entorpecer el proceso o, inclusive, seguir desarrollando la supuesta actividad delictiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 50814-2019-0. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 21-09-2020.

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TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - ARRESTO DOMICILIARIO - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - DERECHO DEL MENOR A PERMANECER CON SU FAMILIA - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - VALORACION DEL JUEZ - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado, en tanto dispuso no hacer lugar a la morigeración de la pena de prisión solicitada por imputada y su Defensa (arts. 10, inc. “f”, Código Penal y 32 inc. “f”, Ley Nº 24660, a contrario “sensu”).
En el presente proceso penal, se condenó a la imputada, a la pena de cuatro años y seis meses de prisión de efectivo cumplimiento, más la pena de multa de ciento sesenta y dos mil pesos ($162000), con costas, por considerarla autora del delito de comercialización de estupefacientes (arts. 5, 40, 41, 45 CP; arts. 5 - inc. “c”- y 45 de la Ley Nº 23.737; arts. 248, 266, 342 y 343 CPPCABA). Asimismo, dispuso mantener la declaración de reincidencia (art. 50 CP).
La Defensa se agravió por entender que lo decidido por la “A quo” resultaba “arbitrario, infundado, irrazonable, y carente de debida motivación jurídica”. Postuló que lo resuelto omitió considerar el interés superior de los hijos de su asistida y solicitó que su ahijada procesal continúe el cumplimiento de la pena que le fue oportunamente impuesta en detención domiciliaria, puesto que es madre de tres niños menores y de una joven de 25 años, que posee una discapacidad, y necesitan de la atención y cuidado de su progenitora. A tal efecto, ofreció el domicilio de la sobrina de la encausada.
Sin embargo, al igual que la Magistrada de grado, consideramos que la situación de la encausada, no encuadra en el supuesto contemplado en el inciso “f” del artículo 32 de la Ley N° 24660 e igual inciso del artículo 10 del Código Penal. Lo allí normado, prevé la concesión de la prisión domiciliaria para aquellos imputados que tengan hijos menores de cinco años o personas con discapacidad a su cargo, ello con el fin de preservar el interés del niño o persona con discapacidad involucrados en el caso y evitar que queden en una situación de desprotección.
No obstante, tal situación, no justifica hacer una excepción a la norma. En este sentido, es oportuno mencionar que entendemos que el límite etario previsto en los artículos mencionados, resulta meramente indicativo. Por ello, consideramos que la edad de los hijos de la imputada, todos de más de cinco años, no es la razón por la cual se impone la confirmación del rechazo de la morigeración solicitada por la defensa particular.
Así las cosas, es necesario resaltar que en el presente legajo obran dos informes socio ambientales que reflejan que las necesidades de los hijos de la encartada, se encuentran cubiertas y que ellos gozan del apoyo y contención de varios familiares.
Por ello, en consonancia con lo expresado por la Magistrada de grado, no se advierte que el hecho de que la nombrada, continúe con el cumplimiento de la pena en un establecimiento penitenciario, conlleve una situación de desprotección para sus hijos menores de edad, ni la joven mayor de edad con discapacidad, o que les genere un riesgo físico o psíquico mayor que del que, de por sí, puede generarle que su progenitora se encuentre sometida a un proceso penal.
Así, si bien puede resultar más beneficioso para los hijos de la acusada su presencia en el hogar, ello no es suficiente para justificar la concesión de la prisión domiciliaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42491-2019-2. Autos: C. A., K. D. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 15-10-2020.

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EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PENAS ALTERNATIVAS - ARRESTO DOMICILIARIO - CORONAVIRUS - COVID-19 - PREVENCION DEL RIESGO DE CONTAGIO - SALUD DEL IMPUTADO - TRATAMIENTO MEDICO - FALTA DE GRAVAMEN - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Jueza de grado, en cuanto dispuso rechazar la petición de convertir la modalidad de cumplimiento de la condena efectiva dictada respecto del imputado, en un arresto domiciliario, en función de las consideraciones de hecho y de derecho expuestas (arts. 10 del Código Penal, 32 y 33 de la Ley N°24.660 y 315 del Código Procesal Penal de la Ciudad).
La Defensa presentó ante el Juzgado de grado una nueva solicitud de prisión domiciliaria, a poco más de un mes de que este Tribunal resolvió confirmar el pronunciamiento de grado, que había rechazado la solicitud de prisión domiciliaria, postulando en esta oportunidad, como argumentos nuevos, la edad de su asistido, la ineficacia de las medidas arbitradas por el Servicio Penitenciario para evitar contagios al interior de las unidades, los casos positivos del virus “Covid-19” identificados en detenidos alojados en el mismo complejo que el condenado, y que durante el trámite del recurso en trato, el nombrado ya se ha contagiado del virus “Covid-19”.
Ahora bien, en este punto, lo acaecido en autos a partir del contagio no hace más que reforzar la línea argumental que hemos sostenido en la resolución anterior, con relación al cumplimiento de los protocolos y las medidas aplicables por parte del Servicio Penitenciario, en el sentido que las afecciones que padece el interno (incluso en cuanto fuera diagnosticado positivo del virus “Covid-19”) se hallan oportuna y debidamente tratadas “intra muros”.
En la misma línea y a mayor abundamiento, de la historia clínica acompañada por la Defensoría de Cámara, se advierten distintas precisiones con respecto a la evolución médica favorable del condenado, siendo digno de mención en este aspecto que, de su cotejo, se vislumbra con que el nombrado ha sido evaluado por diversos especialistas todos los días, es decir de manera cotidiana, desde fines de agosto cuando fuera diagnosticado positivo del virus “Covid-19”, recibiendo la asistencia médica adecuada a su cuadro clínico, hasta que se le otorgara el alta.
Por consiguiente, lo hasta aquí analizado demuestra que todas las circunstancias particulares del estado de salud del encausado, pueden ser debida y oportunamente tratadas dentro del establecimiento carcelario en el que se aloja, por lo que consideramos acertada la decisión adoptada por la “A quo”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45378-2019-6. Autos: S. E., D. A. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 13-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - ARRESTO DOMICILIARIO - PREVENCION DEL RIESGO DE CONTAGIO - IMPROCEDENCIA - COVID-19 - GRUPOS DE RIESGO - ORGANIZACION MUNDIAL DE LA SALUD - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al arresto domiciliario del interno.
La Defensa de Cámara insistió en su petición de arresto domiciliario en tanto sostuvo que los pacientes contagiados por el coronavirus, como lo es el caso del nombrado en autos, pueden sufrir una segunda infección, lo que generaría una nueva y seria afectación de la salud del interno, máxime cuando él se encuentra dentro del grupo de personas de riesgo, con particular vulnerabilidad frente a la enfermedadmencionada. Para fundar su planteo, citó una nota publicada de la Organización Mundial de la Salud que da cuenta de que actualmente no existen datos científicos que demuestren que las personas que hayan pasado la enfermedad y presenten anticuerpos estén protegidas frente a una segunda infección.
Sin embargo, y en sentido contrario, el mismo imputado en la audiencia que mantuvo con estos Jueces de Cámara sostuvo que sus médicos le dijeron que tenía al menos dos meses de “protección” frente al virus en consideración. Lo expuesto ejemplifica la falta de información uniforme vinculada con la posibilidad de una reinfección, el momento a partir del cual aquella podría tener lugar y la protección del ya afectado frente a un nuevo contagio.
En virtud de lo expuesto, y una vez que el imputado ha contraído el virus y se ha recuperado, la invocación de una mera posibilidad de reinfección no refleja ninguna variación de las circunstancias ya analizadas en reiteradas oportunidades, en cuanto a que no se dan los presupuestos para conceder la prisión domiciliaria solicitada. Ello, en virtud de que en el complejo penitenciario se adoptan los razonables protocolos previstos tanto para la prevención como para el adecuado tratamiento de aquellas personas que resulten afectadas.
Por último, cabe señalar que nada indica que el nombrado, estando fuera del complejo penitenciario y alojado junto a otras personas, esté en una mejor situación frente a un posible nuevo contagio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20398-2018-13. Autos: G., M. A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 26-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - ARRESTO DOMICILIARIO - PREVENCION DEL RIESGO DE CONTAGIO - PROCEDENCIA - COVID-19 - GRUPOS DE RIESGO - ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, disponer el arresto domiciliario del interno.
La Defensa de Cámara insistió en su petición de arresto domiciliario en tanto sostuvo que los pacientes contagiados por el coronavirus, como lo es el caso del nombrado en autos, pueden sufrir una segunda infección, lo que generaría una nueva y seria afectación de la salud del interno, máxime cuando él se encuentra dentro del grupo de personas de riesgo, con particular vulnerabilidad frente a la enfermedadmencionada.
Puesto a resolver, y si bien la mayoría de este tribunal ha considerado indispensable mantener en prisión cautelarmente al encausado mientras se discute la firmeza de la condena dictada y recurrida por su Defensa, los elementos traídos por la Defensa de Cámara no permiten mantener dicho criterio, cuando hoy implica un riesgo cierto tan desproporcionado con la finalidad que persigue la medida cautelar y que también se puede garantizar mediante la detención domiciliaria, que evita dicho riesgo.
En efecto, la discusión sobre la eficiencia de las medidas preventivas adoptadas por el Servicio Penitenciario Federal ha sido desbaratada, no sólo por el caso positivo constatado en el condenado en autos, sino también por la presencia de otro caso confirmado en el establecimiento penitenciario.
Por otro lado, tampoco puedo compartir el argumento de la Fiscalía de Cámara en cuanto afirma “… sin miedo a error, que los riesgos de enfermarse fuera de la cárcel son mayores que dentro de ella, al menos en la actualidad”, en base a los datos que cita en su correspondiente dictamen. Ello, pues la ratio de contagios fuera de la prisión tiene como sujetos, principalmente a personas que gozan de libertad ambulatoria; supuesto diferente al de autos en donde se persigue la obtención de un régimen excepcional de detención en el domicilio denunciado, y en atención a las circunstancias fundadas en ley.
Efectivamente, el compartir un domicilio con otras dos personas, en calidad de detenido y siendo monitoreado electrónicamente, parece una medida de excepción más adecuada que exponer el condenado -perteneciente a un grupo de riesgo-, a la convivencia con otros internos con los cuales puede (y debe) mantener una distancia prudente, pero con los que se lo obliga a compartir baños, espacios comunes, sillas, mesas y teléfonos, entre otros elementos.
Por las razones expuestas, propongo al acuerdo, hacer lugar al recurso de apelación interpuesto, otorgando la detención domiciliaria en favor del condenado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20398-2018-13. Autos: G., M. A. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 26-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORNOGRAFIA INFANTIL - MEDIDAS CAUTELARES - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - ARRESTO DOMICILIARIO - MEDIDAS RESTRICTIVAS - REGLAS DE CONDUCTA - MEDIOS DE COMUNICACION - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - PELIGRO DE FUGA - ANTECEDENTES PENALES - ESCALA PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución impugnada, en cuanto dispuso modificar la modalidad de cumplimiento de la prisión preventiva dispuesta respecto del imputado y disponer su arresto domiciliario, con una tobillera electrónica, dejar establecido que no se hará efectivo el arresto domiciliario toda vez que el nombrado se encuentra detenido a disposición del Tribunal Oral Criminal N° 5 del Departamento Judicial de Morón y revocar la segunda parte del punto II de la resolución apelada, y en consecuencia, mantener la prohibición de que el acusado tenga en su poder o tampoco acceda, a ningún teléfono, tablet o computadoras o dispositivo electrónico con internet, salvo las comunicaciones electrónicas con su Defensa.
La Fiscal interpuso recurso de apelación y sostuvo que existirían altos riesgos, de fuga o de ocultamiento, y de entorpecimiento de la investigación por parte del aquí imputado, en caso de que, como pretendía la Magistrada de grado, se le concediera al nombrado la prisión preventiva bajo la modalidad domiciliaria.
Así las cosas, cabe destacar que, en nuestra anterior intervención, consideramos que existía riesgo de fuga, en virtud de las escalas penales que resultan aplicables al presente caso, y de su elevada cuantía, así como de la circunstancia de que el imputado fue elevado a juicio en el marco de otra causa, que se le sigue por los delitos de abuso sexual simple agravado, y corrupción de menores agravada, y de que, en caso de recaer condena en ambas actuaciones, y ante una eventual unificación, la pena a imponer difícilmente podría ser dejada en suspenso y estaría bastante alejada del mínimo de tres años de prisión (arts. 128 y 189 bis, Código Penal). En efecto, lo cierto es que ese riesgo sigue vigente.
Por otra parte, también corresponde establecer que, en lo atinente al riesgo de entorpecimiento de la investigación, no coincidimos con la Magistrada de grado, en tanto afirmó que, toda vez que la investigación penal preparatoria estaba ya concluida, habían cesado las condiciones de riesgo de entorpecimiento de la investigación, ello, en virtud de que, en nuestra anterior intervención, consideramos que, de tener acceso a dispositivos electrónicos, el acusado podría, por un lado, eliminar fotos o videos que pudieran incriminarlo, o bien, sus perfiles en las aplicaciones de citas a través de las cuales habría enviado fotos y videos de menores de edad desnudos, y por otra parte, contactar a eventuales víctimas que aún no hubieran sido identificadas, o a aquellas personas que tuvieran que declarar en el marco de la presente investigación, con el objeto de influenciar su testimonio.
En consecuencia, entendemos que los riesgos procesales que, oportunamente, fueron verificados en el caso, no han desaparecido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51576-2019-3. Autos: F., C. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 17-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - ARRESTO DOMICILIARIO - MEDIDAS RESTRICTIVAS - REGLAS DE CONDUCTA - SALUD DEL IMPUTADO - ENFERMEDAD PREEXISTENTE - TRATAMIENTO MEDICO - CORONAVIRUS - COVID-19 - GRUPOS DE RIESGO

En el caso, corresponde confirmar la resolución impugnada, en cuanto dispuso modificar la modalidad de cumplimiento de la prisión preventiva dispuesta respecto del imputado y disponer su arresto domiciliario, con una tobillera electrónica, dejar establecido que no se hará efectivo el arresto domiciliario toda vez que el nombrado se encuentra detenido a disposición del Tribunal Oral Criminal N° 5 del Departamento Judicial de Morón y revocar la segunda parte del punto II de la resolución apelada, y en consecuencia, mantener la prohibición de que el acusado tenga en su poder o tampoco acceda, a ningún teléfono, tablet o computadoras o dispositivo electrónico con internet, salvo las comunicaciones electrónicas con su Defensa.
Al momento de decidir, la Jueza de grado entendió que la situación del imputado debía evaluarse de acuerdo con lo dispuesto por el inciso primero del artículo 10 del Código Penal, en virtud de que su dolencia no podía ser tratada adecuadamente de forma intramuros y porque, a su vez, en caso de contagiarse de “coronavirus”, su vida estaría en claro riesgo.
Pero lo cierto es que, en este caso, y sin perjuicio de que el acusado esté dentro del “grupo de riesgo” de la enfermedad del virus “COVID-19, la situación que vuelve aconsejable que, en los términos del artículo 10 inciso primero del Código Penal, el condenado continúe cumpliendo la prisión preventiva en arresto domiciliario, radica en su patología cardíaca severa, la que se ve acentuada por las circunstancias que lleva aparejadas la pandemia, en virtud de que, según surge de autos, no ha sido trasladado a los médicos correspondientes, ni sometido a los estudios que fueran oportunamente ordenados.
Así, lo cierto es que, tanto de las constancias médicas obrantes en autos, como de la declaración testimonial del Jefe de Sanidad de la Unidad en la que el encausado se encuentra alojado, se deriva que, en la actualidad no puede tratar adecuadamente su dolencia dentro de la unidad penitenciaria.
En el mismo sentido, se tuvo en cuenta que, en la unidad penitenciaria en cuestión, hay solo tres médicos/as, que están tres veces por semana, y que ninguno de ellos es cardiólogo.
En virtud de todo ello, entendemos que, sin perjuicio de que los riesgos procesales que, oportunamente, ya habían sido verificados en el caso no desaparecieron, lo cierto es que, en atención a las circunstancia expuestas, esos peligros pueden ser neutralizados con una medida como la prisión domiciliaria, con dispositivo electrónico, que permita asegurar los fines del proceso y, a su vez, resguardar la salud del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51576-2019-3. Autos: F., C. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 17-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - EJECUCION DE LA PENA - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - PENAS ALTERNATIVAS - ARRESTO DOMICILIARIO - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - IMPROCEDENCIA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, mediante la cual el “A quo” dispuso no hacer lugar al pedido de prisión domiciliaria solicitado por la Defensa del imputado.
De las constancias de este incidente se desprende que el encausado fue condenado a la pena de cuatro cuatro años de prisión, accesorias legales y multa, por haber sido considerado autor penalmente responsable del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (art. 5, inc. “c”, Ley N° 23737), a su vez, se mantuvo la declaración de reincidencia. En virtud de ello, se encuentra cumpliendo condena.
Luego, el condenado junto a su Defensa requirió la modificación de la modalidad de cumplimiento de la pena que actualmente cumple y la incorporación al régimen de la detención domiciliaria.
No obstante, coincidimos con el “A quo” y la Fiscalía en que no corresponde conceder en el caso una prisión domiciliaria.
Así las cosas, si bien no se desconoce que se ha admitido, a la luz del interés superior del niño, el arresto domiciliario del varón padre con hijos menores sobre la base de lo previsto en el artículo 32, inciso “f” de la Ley N° 24.660, lo cierto es que del informe social acompañado por la Defensa surge que el niño se encuentra al cuidado de su madre. Asimismo, se halla consignado allí que la mujer vive junto a su mamá y dos hermanos, en una vivienda que es de propiedad de la familia. Además, se indicó que ella recibe, eventualmente, ayuda económica de su madre y; de conformidad con lo manifestado por el Juez de grado en su decisión, también se conoce que cuenta con el dinero proveniente del fondo de reserva del encartado, que se ordenó destinar periódicamente para los gastos relacionados con las necesidades de su hijo.
En consecuencia, de los elementos con los que se cuenta hasta el momento se desprende que el menor cuenta con un sostén y una manutención. Y, más allá de que, tal como apunta la Defensa, la situación de la madre y su hijo podría mejorar con la presencia del acusado, nada indica que el bienestar psicofísico del niño se halle en riesgo frente a la ausencia del padre del seno familiar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1760-2019-6. Autos: S., L. E. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 06-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - PENAS ALTERNATIVAS - ARRESTO DOMICILIARIO - EMERGENCIA PENITENCIARIA - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - IMPROCEDENCIA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, mediante la cual el “A quo” dispuso no hacer lugar al pedido de prisión domiciliaria solicitado por la Defensa del imputado.
La Defensa requirió la modificación de la modalidad de cumplimiento de la pena que actualmente cumple y la incorporación al régimen de la detención domiciliaria. Así, sostuvo que si bien su asistido no se encuentra enfermo, no se puede desconocer que, a nivel global, nos hallamos inmersos en una pandemia que hace que el peligro de contagio de virus “COVID-19” sea cierto y real.
Sin embargo, en el caso no se verifica el supuesto comprendido en el artículo 32, inciso “a”, de la Ley N°24.660, relativo al “interno enfermo cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario le impida recuperarse o tratar adecuadamente su dolencia y no correspondiere su alojamiento en un establecimiento hospitalario”.
Nótese al respecto, que el condenado tiene 27 años y el área médica de la unidad que lo aloja informó que no se encuentra comprendido dentro del grupo de vulnerabilidad o riesgo respecto al virus “COVID-19”. Asimismo, de los informes remitidos por el Servicio Penitenciario Federal, donde el encartado cumple su condena, así como de las demás constancias del legajo, no surge que el estado de salud del nombrado requiera de un tratamiento que no pueda recibir en su lugar de detención.
Finalmente, corresponde señalar que han sido implementados por el Servicio Penitenciario Federal los protocolos y guías de actuaciones recomendados para evitar la propagación del virus en el ámbito carcelario.
En efecto, si bien no se desconocen las condiciones en que se hallan las distintas cárceles del país, situación recogida incluso en la Resolución 184/2019 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, por la cual se declaró la emergencia en materia penitenciaria, cada supuesto debe ser analizado en concreto, y lo cierto es que en el caso particular que nos ocupa no se advierte un panorama que objetivamente imponga la necesidad de la morigeración pretendida por la Defensa y su asistido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1760-2019-6. Autos: S., L. E. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 06-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - ARRESTO DOMICILIARIO - SITUACION DEL IMPUTADO - FALTA DE ARRAIGO - ANTECEDENTES PENALES - ESCALA PENAL - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió rechazar el pedido de arresto domiciliario efectuado por Defensa en beneficio de la imputada.
La Defensora Oficial interpuso recurso de apelación y sostuvo que, a su juicio, la carencia de un convenio con las autoridades de la Provincia de Buenos Aires para efectuar el control del arresto domiciliario no puede achacársele a su asistida y ello genera una vulneración al principio de igualdad ante la ley. Por otro lado, dijo que la cuestión de que la pena a imponer sea de efectivo cumplimiento, debe merituarse con otros elementos. Con relación al paradero, expuso que en la causa en la que se dictó no se la pudo notificar porque había sido desalojada. Por último, manifestó que su pupila carece de medios para abandonar el país o permanecer oculta.
Ahora bien, corresponde señalar que la prisión domiciliaria solicitada por la Defensora Oficial procede, siempre y cuando, los riesgos procesales previstos en los artículos 170 y 171 del Código Procesal Penal de la Ciudad puedan ser conjurados con dicha modalidad de prisonización.
En este sentido, la información inexacta aportada por la encartada en el proceso, como por ejemplo, la diversidad de domicilios indicados durante la causa, sumada a sus manifestaciones falaces en el marco de este proceso (por ejemplo, que estaba embarazada), llevan a pensar que podría sustraerse de la investigación.
Por otro lado, la expectativa de pena máxima que tiene la encartada es mayor a ocho años de prisión y, además, posee una condena condicional que, eventualmente, debería ser unificada con la que podría recaer en este caso.
Así las cosas, en el caso concreto, se puede advertir que para conjurar el riesgo de que la imputada se evada de la acción de los tribunales, no hay una medida menos lesiva que la oportunamente adoptada por la Jueza de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12596-2020-2. Autos: Matos Nolasco, Angela Maria Sala III. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 23-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - ARRESTO DOMICILIARIO - EMERGENCIA PENITENCIARIA - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió rechazar el pedido de arresto domiciliario efectuado por Defensa en beneficio de la imputada.
La Defensa Oficial solicitó que se haga lugar a la solicitud de prisión domiciliaria en favor de su asistida, en atención a que existen recomendaciones en cuanto a reducir la población carcelaria atento a la pandemia del virus “Covid-19”.
No obstante, es preciso destacar que no hay constancias que den cuenta que la imputada presente alguna de las patologías que la conviertan en un paciente de riesgo frente al virus “Covid-19”.
Así las cosas, teniendo en consideración que estamos ante una persona de mediana edad y sin afecciones, el Tribunal entiende que no se dan los supuestos por los cuales podría otorgársele una morigeración del encierro preventivo.
En efecto, a juicio del Tribunal, no hay elementos novedosos o de peso como para morigerar la prisión preventiva que viene sufriendo la encartada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12596-2020-2. Autos: Matos Nolasco, Angela Maria Sala III. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 23-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - AMENAZA CON ARMA - AMENAZAS SIMPLES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CONCURSO REAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - ARRESTO DOMICILIARIO - IMPROCEDENCIA - FALTA DE ARRAIGO - ANTECEDENTES PENALES - ESCALA PENAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la decisión de cargo, en cuanto dispuso convertir la detención del imputado en prisión preventiva hasta tanto se sustancie el debate oral en la presente.
Conforme las constancias en autos, se le atribuyen al encartado los hechos encuadrados en los delitos de daño y violación de domicilio, hecho número 1 (arts. 183 y 150, CP), amenazas simples agravadas por el uso de un arma de fuego, hecho número 2 (art. 149 bis, CP), amenazas simples, hecho número 3 (art. 149 bis, CP), y tenencia de arma de fuego de uso civil sin autorización legal, hecho número 4 (art. 189 bis, CP), los que concurrirían de manera real. A su vez, la Jueza de Grado consideró que existían elementos de prueba suficientes para acreditar la materialidad de los hechos, así como la responsabilidad que le cabía al imputado por ellos.
En el marco de su recurso, la Defensa consideró que no se había comprobado la existencia de peligros procesales que ameritaran el dictado de una prisión y que, por ende, en el caso, correspondía la aplicación de una restricción de la libertad menos gravosa, como era el arresto domiciliario.
Ahora bien, coincidimos con la Magistrada de grado, en cuanto consideró que, al menos en esta instancia, con las evidencias aportadas por la Fiscalía, a partir del material probatorio analizado, es posible tener por acreditados la materialidad de los hechos investigados como la autoría del imputado en aquellos.
Sumado a ello, le asiste razón a la “A quo”, en cuanto consideró que, en el caso, se encontraba acreditado el peligro de fuga. Ello en la medida en que no surge de la presente investigación que éste posea un trabajo estable, ni vínculos sociales fuertes, que lo impulsen a no ausentarse para eludir la jurisdicción penal. A su vez, es necesario destacar, que el imputado ha propuesto la casa de su hermana como el domicilio en el que podría cumplir una eventual prisión domiciliaria, pero que ello no basta para establecer un arraigo, sumado a que ese domicilio está a tan solo 150 metros de la casa de la aquí damnificada.
Por otra parte, en cuanto a la magnitud de la pena que podría imponérsele en el caso, si bien resulta prematuro expedirse a ese respecto en este estadio procesal, sí puede establecerse que, al menos “prima facie” la pena a imponérsele tendría un mínimo de un 1 año y un máximo de diez 10 años de prisión, y sería, necesariamente, de cumplimiento efectivo, en virtud de que el aquí acusado posee condenas anteriores.
De todo lo expuesto surge que resulta acertada la decisión de la Magistrada de Grado de imponer la prisión preventiva del acusado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15509-2020-1. Autos: P., J. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 27-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - LESIONES - FIGURA AGRAVADA - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - SOLICITUD DE EXCARCELACION - ARRESTO DOMICILIARIO - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - DECLARACION DE LA VICTIMA - DECLARACIONES CONTRADICTORIAS - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, mediante la cual se dispuso rechazar el pedido de excarcelación del imputado, así como también la solicitud subsidiaria de arresto domiciliario.
Conforme las constancias en autos, se dictó la prisión preventiva del acusado por los hechos que encuadrarían en los delitos de amenazas ( art. 149 bis, CP), lesiones (art. 89, CP) agravadas según el artículo 92, del Código Penal, por haber sido cometida por un varón contra una mujer y mediar violencia de género (art. 80, inc. 11, CP) y por el vínculo (art. 80, inc. 1, CP), daños (art. 183, CP) y violación de medidas adoptadas por autoridad competente para impedir la propagación de una epidemia (art. 205, CP).
La Defensa solicitó la excarcelación de su asistido, así como su arresto domiciliario de forma subsidiaria, por considerar que el Juez de grado había fundado el riesgo de entorpecimiento del proceso en apreciaciones subjetivas y que, de las declaraciones efectuadas por la propia víctima surgía que aquella no había sido golpeada, amenazada, ni amedrentada.
Sin embargo, el cuestionamiento efectuado por la Defensa carece de asidero, pues si bien es cierto que la damnificada, en el marco de la audiencia celebrada a efectos de evaluar la procedencia de la prisión preventiva, dio una versión distinta de la brindada originalmente, no es menos cierto que la conclusión a la que arribó el “a quo”, esto es, que la declaración inicial de la víctima es la que se corresponde con lo ocurrido, y por lo tanto, no obedece a meras conjeturas, como pretende el recurrente. Por el contrario, ello surge de todos los elementos probatorios evaluados precedentemente.
Sumado a ello, en las presentes actuaciones no puede descartarse tal el peligro de entorpecimiento del proceso. En este sentido, tal como señaló el Magistrado, el estado de vulnerabilidad en el que se encuentra la damnificada (embarazada) y la influencia que ya se ha demostrado que el imputado ejerce sobre ella, dan cuenta de aquél. Sobre el particular, nótese que existen constancias en el expediente de manifestaciones efectuadas por la propia víctima acerca de que el acusado la culpaba de ser la responsable de que ‘fuera a la cárcel’ y el grado de angustia que aquélla demostraba al respecto.
Ante este panorama, lo expuesto representa un peligro para el desarrollo de la causa, y es claro que otras medidas restrictivas no tendrán el efecto de garantizar el éxito de la investigación, así como tampoco se observan razones por las que corresponda morigerarse el encierro preventivo del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8707-2020-2. Autos: R.,E. J. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. José Saez Capel 11-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - ARRESTO DOMICILIARIO - AUDIENCIA - NULIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde no hacer lugar a la nulidad.
La Magistrada, en el marco de la audiencia, dispuso hacer lugar a la solicitud del Fiscal y en consecuencia revocar la detención domiciliaria dispuesta al encartado y convertirla en prisión preventiva.
El Defensor de Cámara alegó que la audiencia y la resolución dictada al término de ese acto eran nulas por violación a la garantía del Juez natural, en tanto la Magistrada de grado había resuelto, seis días antes, declinar su competencia y remitir las actuaciones a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal. Entendió que no debía pronunciarse sobre el tema y que la "A quo“debió requerir la urgente remisión de las actuaciones al fuero que entendía competente para que allí se decidiera la cuestión.
Sin embargo, ante el pedido Fiscal de revocación de la detención domiciliaria sobre la base de un posible ausentamiento por parte del del lugar de detención y el riesgo de entorpecimiento de la investigación alegado por esa parte a partir de un supuesto contacto del imputado con la denunciante mediante un mensaje de WhatsApp, resultaba razonable que la Jueza de primera instancia se abocase a tratar la cuestión dado el carácter apremiante que representaba el asunto, independientemente de si luego de su examen sobre el fondo se llegaba a la conclusión de que tales peligros no se encontraban suficientemente demostrados como para modificar la situación del imputado.
De modo que el accionar de la "A quo" -la decisión de suspender la remisión de las actuaciones a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional una vez que le fue solicitada la audiencia del artículo 173 del Código Procesal Penal por parte del Ministerio Público Fiscal ante la sospecha de que el imputado había violado el arresto domiciliario se basó en un análisis "ex ante" de la cuestión, es decir, en una prognosis del riesgo que aquéllo podía representar en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13605-2020-1. Autos: A., M. D. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza 14-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - ARRESTO DOMICILIARIO - AUDIENCIA - NULIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde no hacer lugar a la nulidad.
La Magistrada, en el marco de la audiencia, dispuso hacer lugar a la solicitud del Fiscal y en consecuencia revocar la detención domiciliaria dispuesta al encartado y convertirla en prisión preventiva.
El Defensor de Cámara entendió que se había infringido la garantía de imparcialidad. En este sentido, alegó que la Magistrada de primera instancia resolvió revocar la detención domiciliaria luego de la audiencia celebrada en los términos del artículo 173 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ocasión en la que interrogó al imputado acerca de lo ocurrido, sin invocarle previamente su derecho de negarse a declarar. Además, entendió que la decisión se fundó en una opinión sesgada de la Jueza sobre el asunto bajo examen
Sin embargo, la decisión de la "A quo", más allá de su acierto o no, se fundó en la valoración que ella efectuó de los elementos objetivos obrantes en el expediente y que se expusieron durante la audiencia. En esa línea, no se advierte ningún tipo de animadversión por parte de la Magistrada hacia el imputado, pese a que esta no era la primera ocasión en que debía revisar la razonabilidad del mantenimiento de la detención domiciliaria.
Por lo demás, la audiencia que tuvo lugar en los términos del artículo173 del Código Procesal Penal de la Ciudad precisamente tenía por fin averiguar qué había ocurrido el día en que la alarma del dispositivo de geoposicionamiento se había disparado a los efectos de analizar la procedencia de la prisión preventiva solicitada, el imputado concurrió al acto acompañado por su defensa técnica y la "A quo" le explicó las razones por las que se encontraba allí.
Las consideraciones efectuadas por la Magistrada obedecieron a la necesidad de decidir la cuestión introducida por una de las partes y fundar su resolución. Independientemente de la crítica que pudiera realizarse a la postura adoptada, entendemos que no hay motivos para dudar de la objetividad de la Jueza frente al caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13605-2020-1. Autos: A., M. D. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza 14-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - ARRESTO DOMICILIARIO - PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - DIAS HABILES - SUSPENSION DEL PLAZO - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar al cese del arresto domiciliario peticionado por la Defensa.
La Defensa sostuvo que el arresto domiciliario “por el término que dure la Investigación Penal Preparatoria” fue acordado por las partes en ocasión de celebrarse la audiencia prevista por el art. 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad y disiente con lo resuelto por la Juez "a quo" toda vez que el plazo para llevar a cabo la investigación penal preparatoria prevista por el artículo104 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es de noventa (90) días corridos, por ser esa interpretación la que mejor se adapta a la garantía de ser juzgado dentro de un plazo razonable. Ello así debía cesar la prisión domiciliaria impuesta a su asistido, por haber caducado el término por el cual la medida había sido impuesta.
Sin embargo, en cuanto a la forma de contabilizar el plazo, debe computarse en días hábiles el término previsto para que, luego de intimado el hecho, se practique el requerimiento.
Asimismo, tampoco debe computarse a tales efectos el tiempo por el que los plazos se encontraron suspendidos a partir de las resoluciones del Consejo de la Magistratura, CM 59/20, CM 63/20, CM 65/20, CM 68/20 y sucesorias.
En virtud de las consideraciones expuestas, el planteo de la Defensa respecto del vencimiento del plazo por el que las partes habían acordado el mantenimiento de la prisión domiciliaria habrá de ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13298-2020-1. Autos: N., A. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 30-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - ARRESTO DOMICILIARIO - PLAZO - PRORROGA DEL PLAZO - NORMATIVA VIGENTE - DEBERES DEL FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar al cese del arresto domiciliario.
La Defensa sostuvo que el arresto domiciliario “por el término que dure la Investigación Penal Preparatoria” fue acordado por las partes en ocasión de celebrarse la audiencia prevista por el art. 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad y, por tanto, debía cesar la prisión domiciliaria impuesta a su asistido, por haber caducado el término por el cual la medida había sido impuesta.
Sin embargo, los artículos 104 y 105 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no establecen un plazo perentorio, y admiten que pueda prorrogarse antes de que se adopte alguna consecuencia legal en caso de incumplimiento. Lo mismo sucede con el inciso 1° incorporado al artículo 104 por Ley N° 6.020 que establece la posibilidad de un prórroga.
Al respecto, corresponde recordar que el plazo prescripto por la norma adjetiva en cuestión se relaciona con el deber del Fiscal de realizar en un tiempo determinado y en base a las características particulares de la causa, la investigación del hecho objeto del proceso. Asimismo, resguarda la dilación del trámite de las actuaciones por inobservancia de plazos y puede dar lugar a la imposición de sanciones administrativas en caso de incumplimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13298-2020-1. Autos: N., A. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 30-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - ARRESTO DOMICILIARIO - PLAZO - PRORROGA DEL PLAZO - LEGISLACION APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar al cese del arresto domiciliario impuesto al encartado.
La Defensa sostuvo que debía cesar la prisión domiciliaria impuesta a su asistido, por haber caducado el término por el cual la medida había sido impuesta. En efecto, el arresto domiciliario fue acordado por las partes en ocasión de celebrarse la audiencia prevista por el art. 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad “por el término que dure la Investigación Penal Preparatoria”
Sin embargo, en el presente, desde la intimación de los hechos y hasta la actualidad no ha transcurrido el plazo máximo establecido normativamente para el vencimiento de la investigación penal preparatoria.
Ello, pues las normas aplicables establecen que la investigación penal preparatoria deberá concluir dentro del término de tres meses a partir de la audiencia prevista en el artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, denominada por el propio código como “intimación del hecho”. Si ese término resultare insuficiente, el Fiscal deberá solicitar una prórroga al Fiscal de Cámara, quien podrá acordarla hasta por dos meses más, según las causas de la demora y la naturaleza de la investigación (art. 104 CPPCABA). Ello así, esa norma extiende el plazo y refiere que en los casos de suma gravedad y de muy difícil investigación, el Fiscal podrá solicitar que la prórroga otorgada exceda excepcionalmente dicho término, debiendo fijar el Tribunal el período perentorio de finalización de la investigación preparatoria, el que no podrá exceder de un año a partir de la intimación de los hechos. Asimismo, dentro del quinto día de vencido el término previsto en el artículo anterior y sus prórrogas, el Fiscal deberá solicitar la remisión a juicio, disponer la clausura provisional o el archivo de las actuaciones. Vencido este último plazo, sin que el Fiscal se hubiera expedido, se archivará la causa respecto del imputado por el cual hubiera vencido y no podrá ser nuevamente perseguido penalmente por el mismo hecho (art. 105 CPPCABA).
Frente a este panorama, se concluye que contrariamente a lo expresado por la recurrente el plazo de tres meses dispuesto por el legislador en el artículo 104 del Código Procesal no resulta perentorio, pues se puede prorrogar por dos meses más e incluso extenderse hasta un año antes de que se adopte alguna consecuencia legal en caso de incumplimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13298-2020-1. Autos: N., A. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 30-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SENTENCIA CONDENATORIA - EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - ARRESTO DOMICILIARIO - SITUACION DEL IMPUTADO - VINCULO FAMILIAR - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - IMPROCEDENCIA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA NORMA - FINALIDAD DE LA LEY - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al arresto domiciliario solicitado respecto al encausado y disponer que el Magistrado de grado arbitre los medios pertinentes a fin de que se efectúen los exámenes médicos al nombrado a fin de verificar los padecimientos alegados por la Defensa.
La Defensa Oficial interpuso recurso de apelación indicando que lo resuelto por el Juez de grado: “no resulta ajustado a derecho y constituye una afectación directa del derecho de Defensa en juicio”. Sostuvo que el arresto domiciliario resulta procedente a los efectos del inciso f), del artículo 10 del Código Penal y artículo 32 de la Ley N° 24.660, por motivo de que la situación de la pareja del imputado hace que su situación sea equiparable a la de una persona discapacitada, siendo su defendido el responsable de ella.
No obstante, tal como lo ha sostenido el Juez de Grado en su resolución, no se advierte que los argumentos utilizados por la Defensa resulten procedentes a fin de que se otorgue la aplicación del beneficio de la prisión domiciliaria.
Cabe señalar que no se encuentra acreditado en los presentes actuados que quien fuera la concubina del aquí condenado sea una persona discapacitada y que sea el nombrado, en todo caso, quien se encuentre a su cargo o que sea la única persona que le pueda brindar los cuidados que presuntamente necesitaría.
Al respecto, la Ley de discapacidad N° 22.431 establece en su artículo 2: “A los efectos de esta ley, se considera discapacitada a toda persona que padezca una alteración funcional permanente o prolongada, física o mental, que en relación a su edad y medio social implique desventajas considerables para su integración familiar, social, educacional o laboral”.
Así, y si bien, no ponemos en duda los padecimientos de la concubina del imputado, sin entrar en detalle si pueden resultar encuadradas propiamente en los términos de discapacidad como fue definido en la norma mencionada, no resulta aplicable el inciso f) del artículo 10 del Código Penal de la Nación, ni tampoco el correspondiente al artículo 32 de la Ley N° 24.660, pues sólo resultaría válido adoptar la prisión domiciliaria en aquellos supuestos especiales en los que se requiere asegurar los derechos de los niños, o como en el caso una persona discapacitada a cargo del condenado, que indirectamente se vieron afectados por la detención de su progenitora o la persona a su cargo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44228-2019-3. Autos: H. R., C. F. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 13-07-2021.

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SENTENCIA CONDENATORIA - EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - ARRESTO DOMICILIARIO - SALUD DEL IMPUTADO - PORTADORES DE HIV - ENFERMEDAD PREEXISTENTE - GRUPOS DE RIESGO - CORONAVIRUS - COVID-19 - IMPROCEDENCIA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - PEDIDO DE INFORMES - PRUEBA DE INFORMES - EXAMEN MEDICO - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al arresto domiciliario solicitado respecto al encausado y disponer que el Magistrado de grado arbitre los medios pertinentes a fin de que se efectúen los exámenes médicos al nombrado a fin de verificar los padecimientos alegados por la Defensa.
En su presentación, la Defensa sostuvo que resulta aplicable el arresto domiciliario por motivo del artículo 10, inciso a) del Código Penal e inciso a) del artículo 32 de la Ley N° 24.660, por la posibilidad, aun no acreditada en autos, de que el detenido posea “HIV”, ya que su concubina resulta portadora, debiendo determinarse su carga viral, por lo que resultaría un paciente de riesgo frente a un eventual contagio del virus “Covid-19”.
Al respecto, y si bien la Defensa requirió que se realicen nuevos exámenes médicos al encausado, surge de los informes que le fueron remitidos en fechas 8 de abril, 23 de abril, 5 de mayo y 27 de mayo, todos correspondientes al año en curso, de acuerdo al seguimiento médico que se la ha realizado al imputado desde la Unidad Penitenciaria “que (...) a la fecha, no se encuentra comprendido dentro del grupo de riesgo, que está siendo debidamente atendido y que se encuentra en buen estado de salud general”. Es por ello, que el fundamento de la Defensora no resulta procedente, pues y sin perjuicio de lo alegado respecto a la presunción de que pudiera padecer “VIH”, hasta el momento no ha sido acreditado, ni que en su caso pueda ser tratada en la Unidad Penitenciaria donde se aloja, o que lo subsuma en la población de riesgo frente al virus “Covid-19”.
Ello, sin perjuicio de que el Judicante deberá disponer que se realicen los exámenes correspondientes a fin de verificar el padecimiento alegado por la recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44228-2019-3. Autos: H. R., C. F. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 13-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SENTENCIA CONDENATORIA - EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - ARRESTO DOMICILIARIO - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - FORMALIDADES PROCESALES - FUNDAMENTACION - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - DERECHO A OFRECER Y PRODUCIR PRUEBA - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - NULIDAD DE SENTENCIA

En el caso, corresponde decretar la nulidad de la resolución de grado, en cuanto resolvió no hacer lugar a la producción de determinados elementos de prueba y, al mismo tiempo, no hacer lugar a la solicitud de prisión domiciliaria introducida por el interno, reenviando los presentes actuados a la primera instancia a fin que se produzcan las evidencias peticionadas por la Defensa, posibilitando encuadrar y fundar en derecho la originaria petición del encausado, con estricta relación a la prisión domiciliaria.
Cabe destacar que cuando el propio condenado solicitó la concesión del arresto domiciliario en el marco de la audiencia de conocimiento que éste celebrara con el Magistrado de grado, el propio Juez resolvió correr traslado de la petición a la Defensa para que “enderece las peticiones formuladas por su asistido”, es decir que, en ese momento, entendió que para expedirse era necesaria una solicitud fundada en derecho, situación que, al día de la fecha no ocurrió.
Debe repararse que la Defensora no requirió la prisión domiciliaria de su asistido, sino que peticionó la producción de ciertas pruebas para, después, fundar su pedido, sin embargo, el “A quo” se expidió sobre el fondo de la cuestión sin que exista un pedido formal de parte.
En consecuencia, no se advierten los motivos por los cuales luego, en lugar de denegar o hacer lugar a la producción de evidencias, se expidió sobre una cuestión que no le había sido formalmente planteada. En definitiva, con su decisión sobre el fondo del asunto excedió la potestad que tiene de resolver una controversia, al no estar formalmente planteada. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44228-2019-3. Autos: H. R., C. F. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 13-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SENTENCIA CONDENATORIA - EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - ARRESTO DOMICILIARIO - SALUD DEL IMPUTADO - PORTADORES DE HIV - ENFERMEDAD PREEXISTENTE - GRUPOS DE RIESGO - CORONAVIRUS - COVID-19 - OMISION DE PRUEBA - DERECHO A OFRECER Y PRODUCIR PRUEBA - DERECHO DE DEFENSA - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - NULIDAD DE SENTENCIA

En el caso, corresponde decretar la nulidad de la resolución de grado, en cuanto resolvió no hacer lugar a la producción de determinados elementos de prueba y, al mismo tiempo, no hacer lugar a la solicitud de prisión domiciliaria introducida por el interno, reenviando los presentes actuados a la primera instancia a fin que se produzcan las evidencias peticionadas por la Defensa, posibilitando encuadrar y fundar en derecho la originaria petición del encausado, con estricta relación a la prisión domiciliaria.
En su presentación, la Defensa sostuvo que se privó a dicha parte de la posibilidad de producir pruebas para fundar su planteo tendiente a la concesión del arresto domiciliario de su asistido.
Así las cosas, si bien es cierto que existen informes médicos aportados por el Servicio Penitenciario Federal, no lo es menos que la petición de la Defensa va dirigida a establecer si el encausado es portador del virus “HIV” y la carga viral que posee y, de ser positiva la presencia de esta enfermedad, es posible que sea parte del llamado grupo de riesgo de coronavirus por resultar inmunodeprimido.
En consecuencia, se imponía la solicitud de los informes requeridos por la Defensa, sobre todo cuando el Juez de grado señaló, expresamente, que el condenado no era parte de los grupos de riesgo. Sobre ese punto, entiendo que una de las ramificaciones que tiene el derecho de defensa es el de producir evidencias para sustentar una petición, sobre todo si dicha actividad es dirimente para evitar la prisonización de un condenado.
En efecto, la ausencia del informe implicó que el Magistrado no contara con evidencia relevante para expedirse sobre la situación que le fuera traída a estudio. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44228-2019-3. Autos: H. R., C. F. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 13-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SENTENCIA CONDENATORIA - EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - ARRESTO DOMICILIARIO - SITUACION DEL IMPUTADO - VINCULO FAMILIAR - ENFERMEDAD PREEXISTENTE - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - INTERPRETACION DE LA NORMA - INCORPORACION DE INFORMES - VALORACION DE LA PRUEBA - NULIDAD DE SENTENCIA

En el caso, corresponde decretar la nulidad de la resolución de grado, en cuanto resolvió no hacer lugar a la producción de determinados elementos de prueba y, al mismo tiempo, no hacer lugar a la solicitud de prisión domiciliaria introducida por el interno, reenviando los presentes actuados a la primera instancia a fin que se produzcan las evidencias peticionadas por la Defensa, posibilitando encuadrar y fundar en derecho la originaria petición del encausado, con estricta relación a la prisión domiciliaria.
La Defensa se agravió y sostuvo que no se habría analizado correctamente el principal fundamento de la petición, es decir, el delicado estado de salud de la pareja del encausado, que actualmente, se encuentra realizando tratamientos oncológicos para combatir el cáncer que padece y que la dejan muy debilitada para hacerse cargo de los quehaceres diarios. Concretamente, dijo que el debilitamiento de la salud de la nombrada y las afecciones que la aquejan, hacen que su situación sea equiparable a la de una persona discapacitada y que dicho supuesto puede verse cubierto por la norma si se hace una interpretación “in bonam partem”.
En su resolución, el Magistrado sostuvo que los beneficios previstos en artículo 10 del Código Penal y en el artículo 185, inciso 7, del Código Procesal Penal de esta Ciudad serían para el imputado y no para su pareja, motivo por el cual la historia clínica de la nombrada no sería necesaria puesto que no se trata del condenado.
No obstante, se comparte lo sostenido por la Defensa cuando sostiene que tanto el Código Penal, como la Ley de Ejecución Penal, prevén la concesión del arresto domiciliario cuando el solicitante tuviera una persona con discapacidad a su cargo (art. 10, inc f y 32, inc. f de cada uno de los ordenamientos mencionados respectivamente), es decir que, las necesidad del condenado, en este caso, no es lo relevante, sino que lo que debe analizarse es la situación en la que se encuentra el familiar discapacitado, cuestión que, nuevamente, no fue pasible de establecerse por la negativa del Magistrado a conceder un tiempo a la Defensa para que requiera los informes pertinentes y, una vez recibidos, establecer si es viable la analogía “in bonam partem” alegada por la Defensa. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44228-2019-3. Autos: H. R., C. F. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 13-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PENA DE MULTA - UNIFICACION DE CONDENAS - CONDENA ANTERIOR - SOLICITUD DE EXCARCELACION - ARRESTO DOMICILIARIO - SITUACION DEL IMPUTADO - VINCULO FAMILIAR - ENFERMEDAD MENTAL - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso que el cumplimiento de la pena aquí impuesta sea dentro del Servicio Penitenciario Federal.
En la presente causa, se condenó al imputado a la pena única de cuatro años y seis meses de prisión de cumplimiento efectivo, el pago del mínimo de la multa, consistente en once pesos con veinticinco centavos ($11,25), comprensiva de la pena de un año de prisión y el pago del mínimo de la multa prevista en el art. 14, 1° párrafo de la Ley N° 23.737, impuesta en la presente causa y de la pena única de tres años y seis meses de prisión de cumplimiento efectivo, dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional de esta Ciudad y la impuesta por el Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas, cuya condicionalidad se revocó.
La Defensa particular peticionó que aquélla se cumpliese bajo la modalidad de arresto domiciliario, como hasta ese momento, en razón de que el encausado se encuentra a cargo del cuidado de su madre, quien presenta un cuadro depresivo causado por esquizofrenia.
Ahora bien, de las constancias del presente expediente surge, tal como indicaron el Juez de Primera Instancia y el Fiscal de Cámara, que la madre del encausado presenta un trastorno límite de personalidad con tendencias a la autolesión que, por su gravedad, requiere del acompañamiento y seguimiento de un profesional terapéutico, y que los profesionales que trataron a la progenitora del condenado indicaron tratamiento en modalidad hospital de día para rehabilitación y reinserción social (que se cumple en el Centro de asistencia psicopatológica) y complemento con consultorios externos. De modo que, los cuidados apropiados para las patologías que sufre la madre del encausado requieren de la intervención y acompañamiento de profesionales de la salud.
Pero además, se advierte que, tal como se indicara en el decisorio de primera instancia, el nombrado se encuentra detenido bajo control de geo posicionamiento desde hace un tiempo considerable y, sin embargo, nunca peticionó una autorización para acompañar a su madre a consultas médicas fuera de su domicilio. Es decir, que no hubo impedimento para que la madre del encausado desarrollase su vida con el acompañamiento necesario, con alguien que se hizo cargo de ello y que no fue el encausado.
Es por ello que entendemos que no configuran en el caso los supuestos previstos por los artículos 32, inciso f), de la Ley N° 24.660 y 10, inciso f), del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3055-2020-2. Autos: I. R., I. R. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 12-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PENA DE MULTA - UNIFICACION DE CONDENAS - CONDENA ANTERIOR - ARRESTO DOMICILIARIO - PRISION PREVENTIVA - COMPUTO DE LA PENA - COMPUTO DEL PLAZO - PENA AGOTADA - NULIDAD DE SENTENCIA

En el caso, corresponde decretar la nulidad de la pena única impuesta y de todo lo obrado en consecuencia, declarando que se encuentra agotada la pena de un año de prisión impuesta en esta causa.
Conforme las constancias en autos, el imputado fue condenado a la pena de un año de prisión con costas y el pago del mínimo de la multa por ser autor materialmente responsable del delito de tenencia simple de estupefacientes, siendo, en definitiva, condenado a la pena única de cuatro años y seis meses de prisión, comprensiva de la condena dispuesta en esta causa y de la pena única de tres años y seis meses de prisión, por el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional
Ahora bien, el Juez de primera instancia unificó las condenas, mediante el método de suma aritmética, sin que se haya meritado que el encausado, sólo en esta causa, había estado detenido por más de un año en su domicilio. En consecuencia, de haberse practicado el cómputo de dicha sanción, se habría constatado que la que la detención domiciliaria impuesta por más de un año, había purgado completamente la pena de un año que se unificó a la primera condena.
En este sentido, debe recordarse que el artículo 24 del Código Penal prescribe que: “La prisión preventiva se computará así: por dos días de prisión preventiva, uno de reclusión; por un día de prisión preventiva, uno de prisión o dos de inhabilitación o la cantidad de multa que el tribunal fijase entre treinta y cinco y ciento setenta y cinco pesos”. Sobre este artículo se dijo que: “Se regula en esta disposición el modo de computar la detención sufrida durante el proceso, ya que en los casos en que recae una sentencia condenatoria, aquélla debe ser descontada de la pena impuesta, incluso si esta última no es privativa de la libertad. Si bien el texto alude a la prisión preventiva, […] comprende todo tipo de privación de la libertad que la persona haya padecido con anterioridad a la sentencia firme”.
En efecto, el tiempo de prisión que el encausado cumplió en su domicilio debió haber sido tenido en consideración al momento de dictar condena en esta causa; en primer lugar, para analizar si correspondía tener por compurgada la pena impuesta en el marco de esta causa, que había largamente agotado en los términos del artículo 16 del Código Penal con su detención domiciliaria y luego, para analizar si correspondía el dictado de una pena única a recaer, toda vez que la unificación que pretendía la Fiscalía que se efectuara en esta causa no podía hacerse si ya se había agotado la pena que se solicita unificar. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3055-2020-2. Autos: I. R., I. R. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 12-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SENTENCIA CONDENATORIA - EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - ARRESTO DOMICILIARIO - PROCEDENCIA - SITUACION DEL IMPUTADO - VINCULO FAMILIAR - ENFERMEDAD MENTAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso que el cumplimiento de la pena aquí impuesta sea dentro del Servicio Penitenciario Federal.
La Defensa interpuso recurso de apelación, contra la decisión mediante la cual se revocó el arresto domiciliario del que gozaba su asistido, debido a que la madre del imputado depende de terceros, conforme una evaluación psiquiátrica y, por lo tanto, ante la presencia de una persona incapaz de valerse, la solución más lógica sería que no se altere el instituto oportunamente otorgado.
En efecto, el argumento relativo a la presencia del hijo en el hogar, con las limitadas, pero efectivas, posibilidades de asistencia que ello representa, claramente es una contención afectiva que contribuye al éxito del cuidado de la salud general de la madre, en cuyo interés también se ha previsto esta modalidad de ejecución de pena. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3055-2020-2. Autos: I. R., I. R. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 12-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD - LESIONES LEVES - AMENAZAS CALIFICADAS - VIOLENCIA DE GENERO - CONCURSO REAL - SOLICITUD DE EXCARCELACION - ARRESTO DOMICILIARIO - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - PLANTEO DE NULIDAD - NULIDAD DE SENTENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - IMPROCEDENCIA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de nulidad deducido por el Defensor ante esta instancia.
El Defensor de Cámara planteó la nulidad de la decisión recurrida por entender que aquella carecía de la debida fundamentación. Ello, sin perjuicio de que entendió que no correspondía el reenvío del expediente a primera instancia para un nuevo pronunciamiento. Afirmó que, por el contrario, se debería verificar que están dadas las condiciones para la concesión de la excarcelación, en los términos del artículo 199, inciso 4°, del Código Procesal Penal y, en consecuencia, resolver sobre el fondo de la cuestión.
Sin embargo, debo señalar, en primer lugar, que reiteradas veces he afirmado que el postulado rector en lo que se refiere a las nulidades es el de la conservación de los actos y su interpretación debe ser siempre restrictiva. En este sentido, la nulidad exige, como presupuesto esencial, que el acto impugnado tenga trascendencia sobre la garantía de la defensa en juicio o se traduzca en la restricción de algún otro derecho. De otro modo, la sanción de nulidad aparecería respondiendo a un formalismo vacío, en desmedro de la idea de justicia y de la pronta solución de las causas, en lo que también está interesado el orden público.
Así, corresponde indicar que no se observa que la resolución puesta en crisis se encuentre viciada de nulidad por falta de fundamentación. Por el contrario, se advierte que en aquélla se han expresado efectivamente los motivos por los que no se consideraba procedente, en el caso, la excarcelación, ni el arresto domiciliario solicitados. En el decisorio se invocó expresamente que el riesgo de que el acusado intentase influenciar a la víctima no se había disipado, haciendo hincapié en el estado de vulnerabilidad de aquélla. Del mismo modo, se explicaron los motivos por los que no correspondía la excarcelación, en particular, por no encuadrar en los parámetros del artículo 199, inciso 4, del Código Procesal Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16380-2020-1. Autos: B., R. M. Sala II. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch 26-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD - LESIONES LEVES - AMENAZAS CALIFICADAS - VIOLENCIA DE GENERO - CONCURSO REAL - SOLICITUD DE EXCARCELACION - ARRESTO DOMICILIARIO - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - ESCALA PENAL - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - DERECHOS DE LA VICTIMA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la excarcelación y al arresto domiciliario del imputado.
La Defensa se agravió y afirmó que ya habían cesado los riesgos procesales relativos a la efectiva consecución de la pesquisa realizada, toda vez que el Ministerio Público Fiscal culminó con la investigación de los hechos enrostrados y requirió la causa a juicio, motivo por el cual, no restaban medidas probatorias para producir y no existía ninguna circunstancia que permita colegir que el imputado pudiera obstaculizar el proceso.
Sin embargo, cabe señalar que al momento de dictarse el encierro preventivo, hemos dicho que no podía descartarse, en el caso, que el imputado pusiera en peligro el normal desenvolvimiento del proceso. En ese sentido, en aquel decisorio sostuvimos que en el caso se observa que, de encontrarse en libertad, el imputado podría influenciar a la damnificada o amedrentarla a efectos de evitar o alterar su declaración en el marco de un eventual debate. En consecuencia, no se advierte que el riesgo mencionado haya cesado, pues la damnificada deberá declarar en el marco del eventual debate, y ante este panorama, es claro que otras medidas restrictivas no tendrán el efecto de garantizar el éxito de la investigación.
Por otro lado, cabe indicar que, no puede descartarse, al menos en esta instancia, que la pena a aplicarse, de recaer condena, supere los tres años de prisión, teniendo en cuenta la gravedad de los hechos y el contexto en el que habrían ocurrido, así como tampoco puede descartarse que el encausado, en función de los antecedentes penales que posee, sea declarado reincidente, ante una eventual nueva condena en el marco de estas actuaciones, lo que obstaculizaría la procedencia de la libertad condicional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14, Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16380-2020-1. Autos: B., R. M. Sala II. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch 26-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA DE MULTA - MULTA (CONTRAVENCIONAL) - CUMPLIMIENTO DE LA PENA CONTRAVENCIONAL - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - SUSTITUCION DE LA PENA - ARRESTO CONTRAVENCIONAL - ARRESTO DOMICILIARIO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso sustituir la sanción de realización de tareas comunitarias por la de veinticinco días de arresto en la modalidad domiciliaria.
Conforme surge de las constancias en autos, el imputado fue condenado, luego de un juicio abreviado, a la sanción de multa de sesenta mil pesos ($60.000), conforme lo prevé el 2° párrafo del artículo 74 del Código Contravencional, cuyo cumplimiento fue dejado suspenso, con más la imposición por el término de doce meses de reglas de conducta. Sin embargo, ante el reiterado incumplimiento de las reglas de conducta el, “A quo” aplicó el apercibimiento antes dispuesto y sustituyó la sanción de multa por la pena principal de veinticinco días de arresto en la modalidad domiciliaria.
El Defensor particular se agravió al considerar que la decisión causaba un gravamen irreparable a su asistido, dado que se encontraba cumpliendo con las tareas comunitarias impuestas con anterioridad a la decisión por la cual se dispusiera la sustitución de dichas tareas por la pena de arresto bajo la modalidad domiciliaria, perjudicándoselo así de manera infundada.
No obstante, si bien, no se pasa por alto que el imputado y su Defensa acompañaron la constancia por la cual se demostró el inicio de las tareas comunitarias, el día 02/08/2021, no puede dejar de advertirse que dicha constancia data de fecha 05/08/2021, esto es, del mismo día en que el Magistrado de grado dispusiera la sustitución de las tareas por la pena principal de arresto, además de que fueron acompañadas por la Defensa el día 06/08/202, a las 15:26:19 horas, es decir, luego de que se hiciera efectivo el apercibimiento por el cual su asistido fuera oportunamente intimado.
En efecto, las sesenta horas de tareas comunitarias cuyo cumplimiento debía acreditar el encausado en el plazo de tres meses, no se hallaban cumplidas al momento en que fuera intimado a ello, lo que posibilitó al Juez a aplicar el apercibimiento que oportunamente dispusiera, en los términos dispuestos por el artículo 24 de la Ley N° 1472.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43225-2018-0. Autos: Landa Mardoff, Luis Fernando Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 14-09-2021.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - ARRESTO DOMICILIARIO - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - SALUD DEL IMPUTADO - PORTADORES DE HIV - DIABETES - GRUPOS DE RIESGO - CORONAVIRUS - COVID-19 - MENORES DE EDAD - DERECHO DEL MENOR A PERMANECER CON SU FAMILIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso determinar que la prisión preventiva establecida sea cumplida en el domicilio de la encausada, bajo el control del dispositivo electrónico, solicitando que el rango de control sea el más restrictivo posible para el desplazamiento de la nombrada en el domicilio.
Conforme surge de la causa, la Magistrada de grado, dispuso que la prisión preventiva dictada a la encausada, fuera cumplida en su domicilio, habida cuenta de los problemas de salud que padece la nombrada (hipertensión, VIH, diabetes, hipercolesterolemia), que aún no fue vacunada contra el virus “COVID-19”, que tiene una hija de menos de cinco años y una nieta de pocos meses. A su vez, ordenó que la detención cautelar fuera controlada por un dispositivo electrónico configurado con el rango de control más restrictivo posible para el desplazamiento en el domicilio.
La Fiscal a cargo de la Unidad Fiscal Especializada en la Investigación de Delitos Vinculados con Estupefacientes se agravió específicamente con relación a la modalidad de cumplimiento de la prisión preventiva dispuesta por la Magistrada de grado, por entender que la encausada recibe tratamiento médico por sus padecimientos y que pueden ser correctamente atendidos en un establecimiento penitenciario. Y, en cuanto a los hijos y nietos menores de la imputada, señaló que ellos, conviven “cuanto menos” con otro adulto, e indicó que se desconocen sus reales necesidades y si se encuentran satisfechas.
Al respecto, cabe señalar que este Tribunal comparte la afirmación de que el sólo hecho de que imputada sea paciente de riesgo no justifica la concesión de la prisión domiciliaria, sin embargo, en el caso en estudio, ello se encuentra acompañado de diversas circunstancias, que fueron “ut supra señaladas” y que, en conjunto, nos llevan a confirmar la decisión recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 124599-2021-1. Autos: R., M. M. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 13-10-2021.

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TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - MEDIDAS CAUTELARES - ARRESTO DOMICILIARIO - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - DOMICILIO DEL IMPUTADO - MENORES DE EDAD - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - CONSEJO DE LOS DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso determinar que la prisión preventiva establecida sea cumplida en el domicilio de la encausada, bajo el control del dispositivo electrónico, solicitando que el rango de control sea el más restrictivo posible para el desplazamiento de la nombrada en el domicilio.
Conforme surge de la causa, el Ministerio Público Fiscal le atribuyó a la encausada la comercialización o la tenencia para comercialización de estupefacientes, lo tipificó en el artículo 5, inciso “c” de la Ley N° 23.737.
La Magistrada de grado dispuso que la prisión preventiva dictada a la encausada fuera cumplida en su domicilio, debido a que tiene cinco hijos menores de edad a su cargo, siendo la menor de cuatro años de edad, y también se encuentra a cargo de su nieta de un año y dos meses. A su vez, ordenó que la detención cautelar fuera controlada por un dispositivo electrónico configurado con el rango de control más restrictivo posible para el desplazamiento en el domicilio.
Dicha decisión fue recurrida por la representante del Ministerio Público Fiscal, por considerar que la prisión domiciliaria no era útil en el presente caso puesto que desde allí la imputada tenía la posibilidad de hacerse con la sustancia estupefaciente y que tampoco servía para evitar los riesgos procesales que se tuvieron por acreditados. Asimismo, sostuvo que, en consonancia con el interés superior del niño, debía cuestionarse la conveniencia de que los niños vivan en un domicilio en el que se encontraban expuestos a la comisión de ilícitos vinculados con estupefacientes, remarcando el peligro que ello conlleva para su salud.
No obstante, resulta llamativo que la Fiscalía mencione la situación en que viven los menores que comparten domicilio con la encausado, puesto que no se desprende del sumario acompañado que, en el marco del allanamiento que diera inicio a esta causa, se hubiera convocado al Consejo de Niñas, Niñas y Adolescentes u otro organismo de tenor similar para velar por su salud.
En este sentido, en el marco del allanamiento llevado a cabo, se estableció que con la imputada conviven seis niños y niñas menores de diez años de edad, y la funcionaria que recibió la consulta procuró diversas directivas, pero ninguna dirigida a constatar su estado de salud.
En definitiva, más que una preocupación por el estado de salud de los niños y niñas (que nadie mencionó que estuviera en riesgo) dicha propuesta se erige como un argumento a fin que se haga lugar a su solicitud y, por lo tanto, tampoco debe ser atendida. (Del voto en disidencia de fundamentos del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 124599-2021-1. Autos: R., M. M. Sala III. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 13-10-2021.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ARRESTO DOMICILIARIO - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - SALUD DEL IMPUTADO - PORTADORES DE HIV - DIABETES - GRUPOS DE RIESGO - CORONAVIRUS - COVID-19 - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso determinar que la prisión preventiva establecida sea cumplida en el domicilio de la encausada, bajo el control del dispositivo electrónico, solicitando que el rango de control sea el más restrictivo posible para el desplazamiento de la nombrada en el domicilio.
La Magistrada de grado dispuso que la prisión preventiva dictada a la encausada fuera cumplida en su domicilio, habida cuenta de los problemas de salud que padece la nombrada (hipertensión, VIH, diabetes, hipercolesterolemia), que aún no fue vacunada contra el virus “COVID-19”.
Dicha decisión fue recurrida por la representante del Ministerio Público Fiscal, por considerar que por sí sola la circunstancia de padecer cierta dolencia no habilitaba la aplicación del arresto domiciliario de manera automática, a tenor del artículo 10, inciso “a” del Código Penal, y en consecuencia, las enfermedades que la aquejan podían ser adecuadamente atendidas en un establecimiento penitenciario.
No obstante, si bien las afecciones de la imputada podrían ser tratadas por el servicio penitenciario federal, entendiendo que no hay una necesidad real de que la nombrada sea ingresada en un establecimiento penitenciario. En este sentido, no podemos obviar que la encartada padece HIV y diabetes grado 2, lo que la ubica como paciente de riesgo frente al virus “ COVID-19”, sobre todo al no estar vacunada y, de acuerdo a la emergencia sanitaria que afecta a los establecimientos penitenciarios, se refuerza la necesidad de que no sea ingresada en uno de ellos. (Del voto en disidencia de fundamentos del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 124599-2021-1. Autos: R., M. M. Sala III. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 13-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - AMENAZA CON ARMA - ARMA BLANCA - VIOLENCIA DE GENERO - MEDIDAS CAUTELARES - ARRESTO DOMICILIARIO - PROHIBICION DE CONTACTO - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto decidió disponer el arresto domiciliario del imputado.
La Defensa se agravia porque a su entender no se hallaban configurados los presupuestos materiales para el dictado de la medida, en base a lo declarado por la víctima, quien en reiteradas ocasiones había señalado que no había sido amenazada por el imputado, y cuestionó la ocurrencia del hecho. En punto a los peligros procesales, se agravió de que el fallo asumiera la existencia del riesgo de elusión únicamente a partir de que la eventual pena que pudiera recaer en el caso no podría ser dejara en suspenso. Asimismo, adujo que el acusado poseía arraigo, que había mantenido un comportamiento de apego a la justicia en cada proceso en que se vio involucrado y que las penas dictadas en su contra se encontraban todas vencidas
Ahora bien, en el contexto de violencia de género en el que se ha enmarcado la conducta, el riesgo de que el encausado tome contacto directo con su pareja para que no declare o que lo haga de forma que no lo perjudique procesalmente representa un peligro para el desarrollo de la causa que merece ser atendido.
Asimismo, justamente en razón del contexto de violencia de género en el que ha sido enmarcado el suceso traído a estudio y en virtud de las características del hecho atribuido, cabe concluir que resultan de aplicación en el caso las previsiones de la Ley N° 26.485 (Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales, a la que ha adherido la Ciudad de Buenos Aires mediante la Ley N° 4.203). En efecto, la medida resuelta por la Jueza de grado resulta ajustada a derecho y a las particularidades del caso, pues al tiempo en que permite resguardar la integridad física y psíquica de la damnificada, ofrece la posibilidad de conjurar adecuadamente los riesgos procesales que se hallan latentes en el legajo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 164806-2021-1. Autos: M. P., J. R. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 12-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - AMENAZA CON ARMA - ARMA BLANCA - VIOLENCIA DE GENERO - MEDIDAS CAUTELARES - ARRESTO DOMICILIARIO - IMPROCEDENCIA - COMPROBACION DEL HECHO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - ACOSO SEXUAL EN ESPACIO PUBLICO - VALORACION DE LA PRUEBA - GRABACIONES - DECLARACION DE LA VICTIMA - CARACTERISTICAS DEL HECHO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto decidió disponer el arresto domiciliario del imputado.
Cabe señalar que, de los dichos de la damnificada y de lo obrado en el expediente, surge que el imputado y la nombrada son pareja, que viajaban en un colectivo y que, por una discusión, ella se bajó del vehículo de transporte, se trasladó una cuadra con la intención de tomar un colectivo de regreso, y que allí habría sido abordada por tres hombres, quienes la arrinconaron y abusaron sexualmente de ella. Luego, habría regresado a buscar al acusado, y seguidamente, habría ocurrido lo que las cámaras del Centro de Monitoreo de la Policía de la Ciudad captaron, ocasión en la que el encausado habría advertido el estado de angustia que presentaba su pareja y seguidamente blandió un cuchillo que tenía entre sus pertenencias, rompiéndolo contra el frente de un edificio, lo que derivó en la intervención policial.
Pues bien, en mi opinión, le asiste razón a la Defensa en sus afirmaciones, y sin perjuicio de que los videos tomados por las cámaras de Centro de Monitoreo carecen de audio, a partir de las declaraciones que obran en el legajo y de lo discutido en la audiencia de prisión preventiva, surge que no habría existido la supuesta amenaza del imputado a su pareja. En efecto, los videos que alertaron al personal policial, en mi opinión, son equívocos, ya que la damnificada fue víctima de violencia en este caso, pero no de violencia atribuible al imputado.
Sumado a ello, del informe confeccionado por la oficina especializada tampoco se vislumbran indicadores que den cuenta de que la víctima se encuentre atravesando un círculo de violencia, no se informa la presencia de mecanismos de manipulación o amedrentamiento, que puedan viciar su voluntad.
En consecuencia, no existe en autos, ningún elemento que nos permita afirmar que el encausado estaba amenazando con un cuchillo a su novia. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 164806-2021-1. Autos: M. P., J. R. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 12-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - AMENAZA CON ARMA - ARMA BLANCA - VIOLENCIA DE GENERO - MEDIDAS CAUTELARES - ARRESTO DOMICILIARIO - IMPROCEDENCIA - COMPROBACION DEL HECHO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - ABUSO SEXUAL - ESPACIOS PUBLICOS - DECLARACION DE LA VICTIMA - DECLARACION TESTIMONIAL - DERECHO A SER OIDO - DERECHOS DE LA VICTIMA - GRABACIONES - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto decidió disponer el arresto domiciliario del imputado.
Le asiste razón a la Defensa en cuanto a que la Magistrada interviniente desoyó a la damnifica, quien no quiso instar la acción penal y en todo momento sostuvo que no fue amenazada y que no quería que se imponga ninguna restricción perimetral a su novio. No obstante ello, el Fiscal desautorizó la declaración de quien consideró víctima, a quien no convocó a la audiencia prevista en el artículo 184 del Código Procesal Penal, afirmando que la nombrada era víctima de violencia de género y que estaba actuando inmersa en un círculo de violencia, por lo que resultaba prudente que no fuera escuchada.
En efecto, la actitud de negar verosimilitud a la declaración de la supuesta víctima de amenazas vulnera los objetivos de la Ley N°27.372 y, en general, de los mecanismos implementados a fin de brindar asistencia y contención a las víctimas, esposar a las mujeres que supuestamente han sido víctimas de violencia, no entrevistarlas personalmente, ignorar sus dichos y descreerlos como intentos de evitar la intervención judicial, incluso contra la evidencia filmada que les da sustento, encarcelar a sus parejas a las que han querido consolar, no debe admitirse. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 164806-2021-1. Autos: M. P., J. R. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 12-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - AMENAZAS - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - ARRESTO DOMICILIARIO - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - CARACTERISTICAS DEL HECHO - SITUACION DEL IMPUTADO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de prisión preventiva efectuado por el Ministerio Público Fiscal, y revocar el punto II de la resolución en crisis, en cuanto impuso las medidas restrictivas allí detalladas, y disponer, mientras dure el proceso o cesen los motivos que justifican su imposición, el arresto domiciliario del encausado.
En su resolución, la Magistrada de grado entendió que si bien existen pautas objetivas que configuran la existencia de un cierto grado de riesgo de fuga, así como de entorpecimiento del proceso, atento las singulares características del caso, carecen de una entidad tal que requieran indefectiblemente el dictado de una prisión preventiva. Por ello, adoptó otras medidas alternativas y morigeradas al encierro preventivo para conjurar el riesgo, que, a su criterio, resultan más adecuadas a las particularidades del proceso.
Ahora bien, teniendo en cuenta el juicio de verosimilitud de los hechos atribuidos al imputado, los indicadores de riesgos procesales, y la eventual pena en expectativa, concluimos que sí bien es posible algún grado de morigeración de la media coercitiva solicitada originariamente por el Sr. Fiscal, no resulta adecuado que la misma sea la que escogió la Sra. Jueza de Grado que resultan insuficientes para conjurar los peligros para el proceso.
Ante este panorama, cobra relieve el compromiso reiteradamente asumido por el Tribunal en cuanto a que cada caso requiere un análisis particular y especial, a fin de decidir sobre la conveniencia de la decisión, y no la adopción de criterios de aplicación automática. En este sentido, consideramos que el Fiscal ante esta Cámara, en su exhaustivo dictamen, propone la prisión domiciliaria, solución alternativa que, por el momento y a la luz de las circunstancias objetivas acreditadas, luce más equilibrada en proporción a los riesgos y el arraigo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 205613-2021-1. Autos: L., M. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 06-12-2021.

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PROCESO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - DECLARACION DE REINCIDENCIA - LIBERTAD CONDICIONAL - ANTECEDENTES PENALES - ARRESTO DOMICILIARIO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar decisión de grado en cuanto resolvió declarar reincidente a la imputada y rechazar la solicitud de incorporación al régimen de libertad condicional.
La Defensa sostuvo que, en el caso, que se tuvieron en cuenta erróneamente los tiempos de detención en “arresto domiciliario” y una pena impuesta por sentencia del Juzgado Penal Contravencional y de Faltas N° 25 que de conformidad con lo que surge del cómputo de pena se tuvo por compurgada en virtud de que, ya al momento de la condena, y antes de que adquiriera firmeza, la imputada había transcurrido en prisión preventiva un tiempo mayor al de la pena impuesta, por lo que no correspondía su aplicación en el caso.
En este punto y a diferencia de lo postulado por la Defensa, consideramos que el hecho que la encausada no haya cumplido condena dentro de un establecimiento carcelario sino que haya sido en su domicilio no impide que la nombrada sea declarada reincidente, por las consideraciones que expondremos seguidamente.
Teniendo en cuenta lo expuesto, y siendo que la imputada ha cumplido pena restrictiva de la libertad como condenada en la modalidad de arresto domiciliario, es dable afirmar que resulta adecuada que sea declarada reincidente, lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Código Penal impide la procedencia de la libertad condicional, por lo que corresponde confirmar la resolución recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16948-2020-4. Autos: V., A. R. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 02-03-2022.

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AMENAZAS - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - CONCURSO IDEAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PRISION PREVENTIVA - ARRESTO DOMICILIARIO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que dispuso la prisión preventiva del imputado, bajo la modalidad de prisión domiciliaria, en orden a los delitos de amenazas simples (art. 149 bis, 1° párr., 1° supuesto CP) y desobediencia (art. 239 CP) en concurso ideal.
La Fiscalía se agravió por considerar que la medida cautelar debía cumplirse en un establecimiento penitenciario.
Ahora bien, tal como han señalado los miembros del Ministerio Público Fiscal, es posible considerar que en los presentes actuados podría configurarse un riesgo de entorpecimiento del proceso (art. 182 CPP CABA), ello en razón de que los hechos atribuidos al encausado tuvieron particularmente como víctima a la denunciante, y consistieron en amenazas dirigidas a coartar su ámbito de autodeterminación y más precisamente, frases con anuncio de daños futuros hacia ella y sus hijos menores de edad, quien es en definitiva la principal testigo de los hechos y se debe asegurar la posibilidad de que declare en libertad y sin presiones.
Sin embargo, es dable afirmar que si bien existen riesgos procesales que ameritan y justifican la imposición de una medida cautelar, coincidimos con la Judicante en cuanto a que resulta suficiente para neutralizar los riesgos mencionados el arresto domiciliario impuesto, sin que lo alegado por el impugnante resulte suficiente para demostrar la irrazonabilidad de la decisión.
Es que toda medida que restrinja la libertad personal de un imputado –y, en particular, la prisión preventiva, por ser la más restrictiva de entre el catálogo de las disponibles–, debe cumplir con los principios de excepcionalidad, legalidad, necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, en el caso consideramos que la decisión de la Judicante en cuanto dispuso el arresto domiciliario, y la prohibición de contacto con la denunciante y sus hijos, medidas que desde que fueron dictadas hasta el presente no surge que hayan sido incumplidas, resulta razonable y debe ser confirmada.
Ello no obsta que ante un incumplimiento, se revea el arresto domiciliario y se imponga alguna medida más gravosa

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 301-2022-1. Autos: C., H. R. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 11-04-2022.

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DELITO - LESIONES CULPOSAS - DETENCION - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - EJECUCION DE LA PENA - REVOCACION DE SENTENCIA - DERECHOS DEL IMPUTADO - ARRESTO DOMICILIARIO

En el caso corresponde revocar la resolución del Magistrado de grado y hacer lugar a la solicitud de prisión domiciliaria efectuada por la defensa particular.
Que la defensa particular del condenado se agravió por entender que la resolución dictada por el Juez de grado no ponderó que el Titular de la acción penal no opuso óbice al pedido efectuado por esa parte, en cuanto a que su asistido cumpla la pena impuesta en autos en detención domiciliaria, ello debido a su corta edad, a su intención de retomar sus estudios y a la posibilidad de acceder virtualmente a un trabajo y a que contaba con arraigo firme en su domicilio.
Ahora bien, el Fiscal de primera instancia estuvo de acuerdo con la modalidad de ejecución de la pena propuesta por la defensa. Ello, sin perjuicio de la negativa brindada ante esta instancia por el Fiscal de Cámara.
Conforme el artículo 41 del Código Penal de la Nación, se desprende que se debe optar por aquella pena que resulte más eficaz para prevenir la reiteración de la conducta reprochada y para resolver el conflicto.
Del análisis de la gravedad y el tipo de hecho, unas lesiones ocasionadas en virtud de un incidente vial, que la víctima simplemente pretendía una reparación económica, los antecedentes del condenado y que la pena única a imponer es de una corta duración, es que entendemos que, a los efectos de los fines de la pena y la resolución del conflicto, no se evidencia un mayor beneficio a la sociedad, conforme las características de los hechos, en que éste cumpla su condena en un establecimiento penitenciario.
En efecto, desde el inicio de la investigación el condenado estuvo a derecho.
Es por ello que dadas las circunstancias concretas del caso, resulta mucho más efectivo, en términos resocializadores, que el condenado cumpla la condena de efectivo cumplimiento en prisión domiciliaria, a que la pena sea ejecutada en una unidad carcelaria.
Por lo que corresponde revocar la resolución en crisis y hacer lugar al pedido efectuado por la defensa particular del nombrado. (Del voto en dicidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Autos: R. A., E. J. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 02-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - CUESTION ABSTRACTA - PRISION PREVENTIVA - ARRESTO DOMICILIARIO - PROCESADO PROFUGO - ORDEN DE DETENCION

En el caso, corresponde declarar abstracto el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal con competencia especial Penal Juvenil.
Ello por cuanto los agravios presentados por el Fiscal en su recurso, en el que solicitaba se revoque el arresto domiciliario y se mantenga la prisión preventiva, han perdido actualidad, y por consiguiente se han tornado abstractos, en tanto el joven se halla profugado de la medida restrictiva de su libertad oportunamente dispuesta y pesa sobre él una orden de detención.
Será a partir de que se efectivice la detención del imputado y, conforme la decisión que tome el Magistrado de primera instancia, que eventualmente se suscitará un agravio de actualidad para el impugnante, que podrá ser tratado por esta Alzada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28404-2022-2. Autos: R., A. U. Sala III Secretaría Penal Juvenil. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 29-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL JUVENIL - PRISION PREVENTIVA - ARRESTO DOMICILIARIO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PERSPECTIVA DE INFANCIA Y ADOLESCENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que haciendo lugar a la petición de la Defensa convirtió la prisión preventiva del joven en arresto domiciliario con control de dispositivo electrónico, hasta la realización del juicio oral y el dictado de la sentencia.
El Fiscal apeló, considerando que sin perjuicio del informe positivo de factibilidad para el arresto domiciliario, las especiales características de este proceso imponían que se mantuviera la prisión preventiva, en particular, entendió que los cinco meses en que estuvo prófugo eran evidencia clara de que el imputado contaba con los medios suficientes para sustraerse del proceso.
Sin embargo, entendemos que resulta acertada la valoración efectuada por la Jueza en cuanto a que la presentación voluntaria del joven imputado, y sobretodo su permanencia como detenido durante 35 días en los Centros San Martin y Manuel Belgrano, han modificado la situación originaria que determinó su detención en un centro cerrado.
Especialmente, el joven realizó en dichos institutos actividades acordes, se adaptó al encuadre propuesto por cada centro, se presentó regularmente de forma respetuosa y cordial, y obtuvo un favorable intercambio con los diferentes equipos que los entrevistaron, conforme surge de los distintos informes incorporados al presente legajo.
La decisión atacada sólo responde a los principios del "corpus iuris" de la infancia y adolescencia que determina que la prisión preventiva en jóvenes debe durar el mínimo tiempo necesario, ser revisada periódicamente teniendo en cuenta la noción del tiempo que poseen los niños y adolescentes, específicamente a su posibilidad de modificar conductas en cortos períodos y al mismo tiempo, brinda la posibilidad de imponer medidas menos gravosas en resguardo de su interés superior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 245259-2021-11. Autos: A., C. M. Sala II Secretaría Penal Juvenil. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 07-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL JUVENIL - PRISION PREVENTIVA - ARRESTO DOMICILIARIO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PERSPECTIVA DE INFANCIA Y ADOLESCENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que haciendo lugar a la petición de la Defensa convirtió la prisión preventiva del joven en arresto domiciliario con control de dispositivo electrónico, hasta la realización del juicio oral y el dictado de la sentencia.
El Fiscal apeló, considerando que sin perjuicio del informe positivo de factibilidad para el arresto domiciliario, las especiales características de este proceso imponían que se mantuviera la prisión preventiva, en particular, entendió que los cinco meses en que estuvo prófugo eran evidencia clara de que el imputado contaba con los medios suficientes para sustraerse del proceso.
Sin embargo, el tiempo transcurrido desde que la medida de arresto domiciliario ha sido adoptada también debe ser tenido en cuenta a los efectos de valorar su efectividad y pertinencia. El joven ya lleva más de un mes cumpliendo debidamente con la medida dispuesta, y se encuentra inscripto en un Colegio secundario que comenzará en los próximos días de manera virtual y participando del programa PAIAS, conforme surge de las informes agregados así como de lo relatado por él mismo en la audiencia con los suscriptos.
De este modo, no se observan razones para revocar la decisión adoptada por la Magistrada en cuanto dispuso la conversión de la prisión preventiva en arresto domiciliario, de acuerdo a los estándares de revisión periódica de las medidas adoptadas respecto de jóvenes en conflicto con la ley penal, y que resulta adecuada a los fines procesales de sujeción del joven al proceso (art. 198 CPP, arts. 2 y 51 RPPJ).
En efecto, la decisión adoptada por la Magistrada cumple con los principios de excepcionalidad, legalidad, necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, que deben regir en cualquier encarcelamiento preventivo, o bien, en una morigeración de aquél, tal como la prisión domiciliaria, dado que de lo expuesto puede extraerse que la medida impuesta resulta proporcionada con el fin de evitar que el imputado vuelva a sustraerse del proceso y que no implica, además, un cercenamiento de la libertad tan extremo y restrictivo de derechos como el que constituye el encarcelamiento cautelar en un centro de detención para jóvenes.
Por lo tanto, valorando estos elementos en forma global, y teniendo especialmente en cuenta la normativa constitucional en lo que atañe jóvenes en conflicto con la ley penal, consideramos que corresponde confirmar la decisión adoptada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 245259-2021-11. Autos: A., C. M. Sala II Secretaría Penal Juvenil. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 07-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL JUVENIL - PRISION PREVENTIVA - ARRESTO DOMICILIARIO - PLAZO MAXIMO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PERSPECTIVA DE INFANCIA Y ADOLESCENCIA - TRATADOS INTERNACIONALES

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso la conversión de la prisión preventiva por 60 días en arresto domiciliario, entendiendo que el plazo del arresto domiciliario no puede superar los 60 días (arts. 52 y 26 RPPJ), y en consecuencia tenerlos por cumplidos, disponiendo la inmediata libertad del joven encartado.
En efecto, en el presente adhiero a lo sostenido por Magistrada de morigerar la prisión preventiva y otorgarle el arresto domiciliario al acusado, pues ha sido la solución adecuada y acorde al "corpus iuris" de la infancia.
Ahora bien, sin perjuicio de que la crítica del recurrente se dirige contra la modalidad de cumplimiento de la privación de la libertad (en un centro de detención y no domiciliaria), existe una cuestión de orden público, sobre la que ha llamado la atención la Fiscal ante esta Cámara, que debe ser analizada y es la interpretación que hace la Magistrada respecto a que el arresto domiciliario no tendría la misma naturaleza jurídica que la prisión preventiva, y por ello, no debe aplicarse la limitación temporal de 60 días corridos establecidos en el artículo 50 del RPPJ (Reglamento Procesal Penal Juvenil).
Así, sostuvo al resolver que “el plazo de 60 días solo en mi opinión es aplicable a la prisión preventiva. Con lo cual voy a disponer que el arresto domiciliario se cumpla hasta la realización del juicio oral y público y el dictado de la correspondiente sentencia, en el domicilio que ha sido ofrecido. Y en este punto, cierto es que podría parecer que la prisión preventiva en este caso vendría a ser por el plazo como más favorable y entiendo que no es así porque el arresto domiciliario se cumple en otra condición y en otro lugar….y es que el encartado ha cumplido en prisión preventiva a la fecha de hoy 35 días y que con esta medida que adopto, permancerá en otro lugar y de una forma morigerada, privado de la libertad hasta la realización del juicio oral y público y la correspondiente sentencia….”
Así las cosas, la solución propugnada por la Magistrada no resulta acertada pues el arresto domiciliario configura una privación de la libertad ambulatoria, y la circunstancia de que sea menos rigurosa, morigerada o atenuada, no deja de ser una verdadera restricción a la libertad, equivalente a la prisión preventiva.
En efecto, si para poder otorgar un arresto domiciliario, se evalúan los presupuestos de la prisión preventiva, y a partir de ellos, se resuelve morigerarla o no, resulta evidente que la naturaleza jurídica de ambas medidas es la misma: la privación de la libertad de la persona, variando sólo el modo en que esa restricción a la libertad se llevará a cabo: en un centro de detención o en un domicilio.
Aceptar la postura de la "A quo" importaría hacer una interpretación "in malam parte", al extender el plazo de prisión preventiva, cuando la norma es clara que, en el caso de menores, ello no puede superar el lapso establecido en el artículo 50 RPJ, ya sea en un centro de detención especializado (art. 52 RPJ) o en un domicilio particular.
Así lo define las Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad (Reglas de la Habana), adoptadas por la Asamblea General en su resolución 45/113, de 14 de diciembre de 1990 en tanto dispone en el punto II. 11, que, a los efectos de las presentes Reglas: “b) Por privación de libertad se entiende toda forma de detención o encarcelamiento, así como el internamiento en un establecimiento público o privado del que no se permita salir al menor por su propia voluntad, por orden de cualquier autoridad judicial, administrativa u otra autoridad pública”.
Va de suyo que la privación de la libertad del encartado en su domicilio, sin que pueda salir de aquél si no es con autorización judicial, cuadra en la definición del párrafo anterior.
Por ello, entiendo que habiendo transcurrido a la fecha los 60 días indicados por el artículo 50 del RPPJ, corresponde disponer la libertad del joven encartado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 245259-2021-11. Autos: A., C. M. Sala II Secretaría Penal Juvenil. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 07-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL JUVENIL - PRISION PREVENTIVA - ARRESTO DOMICILIARIO - PLAZO MAXIMO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PERSPECTIVA DE INFANCIA Y ADOLESCENCIA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso la conversión de la prisión preventiva por 60 días en arresto domiciliario, entendiendo que el plazo del arresto domiciliario no puede superar los 60 días (arts. 52 y 26 RPPJ), y en consecuencia tenerlos por cumplidos, disponiendo la inmediata libertad del joven encartado.
En efecto, en el presente adhiero a lo sostenido por Magistrada de morigerar la prisión preventiva y otorgarle el arresto domiciliario al acusado, pues ha sido la solución adecuada y acorde al "corpus iuris" de la infancia.
Es que ninguna duda cabe que el arresto domiciliario es una morigeración de la prisión preventiva y sólo puede ser dispuesto cuando se dan los presupuestos de aquella.
Sin embargo, nunca puede superar los 60 días corridos establecidos en la norma.
Lo contrario, permitiría privar de la libertad a un menor sin limitación temporal y a discreción del Magistrado, resultando más severo que la norma procesal de mayores, contradiciendo el "corpus iuris" de la infancia y lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley Nº 2.451 que establece la interpretación restrictiva de todas aquellas normas que coarten la libertad personal, permitiendo la analogía sólo cuando favorezca la libertad de la persona menor de 18 años. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 245259-2021-11. Autos: A., C. M. Sala II Secretaría Penal Juvenil. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 07-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ARRESTO DOMICILIARIO - PRIVACION DE LA LIBERTAD - PRISION PREVENTIVA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PELIGRO DE FUGA - ARRAIGO - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso corresponde revocar el arresto domiciliario y disponer el encierro preventivo del imputado.
Que la Defensa del imputado solicitó que se homologue el decisorio de grado, respecto al arresto domiciliario impuesto, en cuanto no se hallaban presentes los riesgos procesales afirmados por la Fiscalía.
Ahora bien, el principio general que rige el procedimiento penal consiste en la permanencia en libertad del imputado antes del dictado de la sentencia condenatoria, siendo su privación de carácter excepcional.
Ello no impide que, en determinados casos, se empleen medios de coerción procesal, que no se encuentran vinculados a los fines que persigue el uso de la fuerza pública en el derecho material, sino a otros, como lo son la correcta averiguación de la verdad y actuación de la ley penal, cuya aplicación se basa en el peligro de fuga del imputado o en que éste obstaculice la averiguación de la verdad.
Para que estas medidas sean legitimas, deben atender a los principios de excepcionalidad, legalidad, necesidad, proporcionalidad y razonabilidad.
Asimismo, se requiere que al delito investigado le corresponda una pena privativa de la libertad y que se reúnan los elementos de convicción suficientes para estimar que existe el hecho delictivo y que los imputados son, en principio, coautores o partícipes de aquel.
El imputado en cuestión, posee otra causa en trámite ante este fuero por la investigación de ilícitos de igual naturaleza a los aquí investigados, no posee arraigo, no acreditó ningún lazo familiar que pudiera vislumbrase como un extremo de posible sujeción en el proceso, no contaba con un domicilio fijo donde ser habido y además posee en el país una situación migratoria irregular.
Es por ello, que advirtiéndose la presencia de riesgo de fuga respecto del nombrado, consideramos que corresponde revocar el pronunciamiento de grado en este punto y disponer el encierro preventivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 135338-2021-5. Autos: Q., E. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 07-07-2022.

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PROCEDIMIENTO PENAL JUVENIL - PRIVACION DE JUSTICIA - PRORROGA DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA - PERSPECTIVA DE INFANCIA Y ADOLESCENCIA - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ARRESTO DOMICILIARIO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso prorrogar la prisión preventiva y, en consecuencia, de debe convertir aquella en arresto domiciliario por 60 días, el que deberá cumplirse en el domicilio que aporte la Defensa, debiendo cumplir hasta dicho momento el arresto domiciliario en el Centro Belgrano donde se encuentra actualmente alojado el joven. .
En efecto, el artículo 50 del Regimen Procesal Penal Juvenil de la Ciudad (RPPJ) establece un plazo máximo de 60 días para la imposición de la prisión preventiva, siendo la regla para su aplicación que el imputado contara con menos de 18 años al momento de los hechos. Ello no implica que no se puedan imponer medidas menos restrictivas que la prisión preventiva a los fines de asegurar la sujeción del encartado al proceso.
En este sentido, tal como lo resolvimos en la Causa “A., C. M” (nº 245259/2021-11, rta. el 07/07/2022) al confirmar la decisión de la Jueza de grado, el arresto domiciliario puede durar hasta la audiencia de debate y de ese modo se armoniza tanto la minimización de los riesgos procesales, como el especial régimen procesal en materia penal juvenil.
En el presente, además no sólo se debe tener en cuenta el plus de derechos del joven imputado sino también el plus de derechos de la víctima, que es una niña de apenas 8 años de edad que merece el máximo esfuerzo por parte el Estado en su protección en atención a su triple condición de vulnerabilidad (víctima, niña y mujer).
Entendemos entonces que asiste razón a la Defensa en cuanto a que debe revocarse la prórroga de la prisión preventiva dispuesta con fundamento en los principios constitucionales y convencionales que rigen el proceso penal juvenil. Sin embargo, corresponde su conversión en arresto domiciliario por 60 días, debiendo colocarse una tobillera electrónica al joven a fin de hacer efectiva la medida.
Ahora bien, hasta el momento el joven no cuenta con un domicilio donde pueda cumplir de modo efectivo la medida dispuesta, pues con motivo de los hechos investigados el joven se quedó solo y sin domicilio, y en modo alguno podría volver a donde vivía antes de ser detenido.
En consecuencia, teniendo en cuenta el interés superior tanto del imputado como de las víctimas de autos, en particular de la principal víctima (una niña de 8 años, sobrina del encausado) se procederá a la revocación de la prórroga de la prisión preventiva por 60 días, convirtiéndola en prisión domiciliaria del joven con tobillera electrónica a partir del vencimiento del plazo de 60 días de prisión preventiva impuesto originalmente, la que, hasta que se provea un domicilio que cumpla con dicho requisito de viabilidad, continuará cumpliéndose en el Centro Belgrano, debiendo el Juez de grado modificar el domicilio de cumplimiento cuando la Defensa provea un domicilio que cumpla con dichos requisitos, y se haya efectuado la debida constatación de viabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 290541-2022-4. Autos: B., P. Sala III Secretaría Penal Juvenil. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 15-11-2022.

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PROCEDIMIENTO PENAL JUVENIL - RECURSO DE APELACION - PROCEDENCIA - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PRIVACION DE LA LIBERTAD - ARRESTO DOMICILIARIO

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación.
En efecto, sin perjuicio de que la cuestión a decidir, con motivo de la elevación ordenada a este Tribunal por el Juez de la etapa priliminar, no constituye "per se" una materia que amerite la habilitación de la feria judicial por parte de esta alzada, lo cierto es que nos encontramos en un caso vinculado a un menor privado de su libertad.
De esta manera, la contienda suscitada adquiere una relevancia que trasciende a la decisión técnica y se proyecta potencialmente sobre el lugar de cumplimiento del arresto domiciliario, de quien se encuentra detenido actualmente, motivo por el cual corresponde habilitar la feria judicial y pasar los autos al acuerdo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 290541-2022-6. Autos: B., P. Sala Secretaría Penal Juvenil. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Jorge A. Franza 19-01-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL JUVENIL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JUEZ DE INSTRUCCION - JUEZ DE DEBATE - MEDIDAS CAUTELARES - ARRESTO DOMICILIARIO

En el caso, corresponde que el Juez a cargo del juzgado designado para la etapa de juicio, sea quien continúe entendiendo en el caso.
El presente se trata de una contienda negativa de competencia entre el Juez que intervino en la etapa preliminar y el el Juez designado para la etapa de debate.
Ahora bien, se desprende de las constancias del legajo que lo único que eventualmente deberá evaluar el Juez de juicio es si el nuevo lugar aportado por la Asesoría Tutelar o los que la Defensa pueda llegar a aportar, resultan viables para que el imputado cumpla con el arresto domiciliario ordenado, lo que implica claramente una decisión cautelar y no una decisión que pueda relacionarse con el fondo del asunto, ni en la que deba sopesarse prueba alguna (Sala de Feria PCyF, Causa nº 103920/2021-3 “Otros procesos incidentales en auto "Pagano, Diego Carlos Ruy s/89 lesiones leves””, rta. 13/1/23).
Ello así, puesto que en la etapa en que se encuentra el proceso y la cuestión a resolver, no debe realizarse ningún análisis de la materialidad del hecho, que ya ha sido afirmada con el grado de provisoriedad propio de la etapa en que se hallan las actuaciones.
En efecto, en este caso concreto, el Magistrado no deberá expedirse sobre los sucesos, ni examinar la prueba, ya que todo ello fue analizada al momento de disponerse, originariamente, la medida cautelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 290541-2022-6. Autos: B., P. Sala Secretaría Penal Juvenil. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Jorge A. Franza 19-01-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL JUVENIL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JUEZ DE INSTRUCCION - JUEZ DE DEBATE - MEDIDAS CAUTELARES - ARRESTO DOMICILIARIO

En el caso, corresponde que el Juez a cargo del juzgado designado para la etapa de juicio, sea quien continúe entendiendo en el caso.
El presente se trata de una contienda negativa de competencia entre el Juez que intervino en la etapa preliminar y el el Juez designado para la etapa de debate.
Ahora bien, del análisis del legajo surge que el Magistrado sólo deberá evaluar la viabilidad del nuevo lugar aportado por la Asesoría Tutelar (o los que se aporten a futuro), para que el encausado pueda cumplir el arresto domiciliario hasta la celebración del debate oral, lo que en modo alguno afecta la imparcialidad del Magistrado a los fines de llevar adelante el juicio oral ya fijado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 290541-2022-6. Autos: B., P. Sala Secretaría Penal Juvenil. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Jorge A. Franza 19-01-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL JUVENIL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JUEZ DE INSTRUCCION - JUEZ DE DEBATE - MEDIDAS CAUTELARES - ARRESTO DOMICILIARIO

En el caso, corresponde que el Juez a cargo del juzgado designado para la etapa de juicio, sea quien continúe entendiendo en el caso.
El presente se trata de una contienda negativa de competencia entre el Juez que intervino en la etapa preliminar y el el Juez designado para la etapa de debate.
Ahora bien, la decisión que dispuso el arresto domiciliario del imputado hasta la celebración del debate no fue recurrida y se encuentra firme, por lo que ningún análisis deberá hacer el Juez de juicio sobre esa cuestión.
En conclusión, deberá ser el Magistrado designada para la etapa de juicio el que analice la viabilidad del centro aportado por la Asesoría o los que eventualmente aporte la Defensa, en la instancia en la que cursa el caso, y de conformidad con el ordenamiento legal vigente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 290541-2022-6. Autos: B., P. Sala Secretaría Penal Juvenil. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Jorge A. Franza 19-01-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOMICIDIO - CONDUCCION PELIGROSA - CONDUCCION RIESGOSA - PRISION PREVENTIVA - ARRESTO DOMICILIARIO - CAUCION REAL - SITUACION DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde confirmar las resoluciones de grado que dispusieron por un lado, como una de las condiciones de procedencia de la prisión preventiva bajo la modalidad de arresto domiciliario, la integración de la caución real por la suma de cincuenta millones de pesos ($50.000.000) y estar a dicha orden –al rechazar la presentación de bienes inmuebles a fin de ser anotados- respectivamente.
La Defensa apeló, y cuestionó no solo el monto impuesto sino también el hecho de que se le haya denegado cumplir dicha manda a través de bienes inmuebles ofrecidos como garantía a tal efecto.
Ahora bien, la Jueza ha fundamentado correctamente su resolución en cuanto dispuso que el monto de la medida impuesta ha encontrado sustento tanto en la naturaleza del delito atribuido y las condiciones personales del imputado. Monto que cabe destacar, fue mucho menor a los $200.000.000 (pesos doscientos millones) requeridos por el Ministerio Público Fiscal.
En efecto, cabe recordar que el accionar del condenado fue calificado dentro de las figuras típicas de los artículos 84 bis, segundo párrafo, 94 bis, segundo párrafo y 94 del Código Penal de la Nación.
Atento a ello, resulta clara la gravedad de los hechos investigados, y tomando en consideración específicamente las consecuencias del obrar del imputado estableciéndose de tal manera una relación lo suficientemente adecuada entre la calificación legal otorgada y la manda judicial.
Además, el monto establecido por la Judicante también encontró sustento en las condiciones personales del nombrado, es decir, el poder adquisitivo y situación patrimonial que posee. En ese sentido, la Defensa particular ha realizado sucesivas presentaciones que permitieron acreditar el patrimonio del encartado, siendo este lo suficientemente idóneo para poder enfrentar el monto de la caución real impuesta, y que da por tierra, en principio, a las afirmaciones efectuadas por los defensores en torno al cumplimiento imposible alegado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 119690-2022-4. Autos: P., R. J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 10-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRISION PREVENTIVA - VIOLENCIA DE GENERO - MEDIDAS CAUTELARES - ARRESTO DOMICILIARIO - PROHIBICION DE CONTACTO - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto decidió disponer el arresto domiciliario del imputado.
La Defensa se agravia porque a su entender no se hallaban configurados los presupuestos materiales para el dictado de la medida, en base a lo declarado por la víctima, quien en reiteradas ocasiones había señalado que no había sido amenazada por el imputado, y cuestionó la ocurrencia del hecho. En cuanto a los peligros procesales, se agravia de que el fallo asumiera la existencia del riesgo de elusión únicamente a partir de que la eventual pena que pudiera recaer en el caso no podría ser dejada en suspenso. Asimismo, adujo que el acusado poseía arraigo, que había mantenido un comportamiento de apego a la justicia en cada proceso en que se vio involucrado y que las penas dictadas en su contra se encontraban todas vencidas
Ahora bien, en cuanto a la materialidad de la conducta objeto de reproche, con los elementos de cargo reunidos se ha logrado demostrar prima facie la existencia del suceso investigado y la participación del encartado, en carácter de autor. Por lo tanto, se halla acreditado con el grado de probabilidad necesaria para dictar una medida cautelar que nos encontramos ante un hecho prima facie típico. Y es pertinente aquí hacer este distingo entre la certeza exigida para emitir una condena y la verosimilitud requerida para aplicar esta restricción de los derechos del imputado.
Por otro lado, la concurrencia del peligro de fuga debe fundarse en la objetiva valoración de las circunstancias del caso, así como los antecedentes y condiciones personales del imputado, quien es este caso, merced a lo antecedentes condenatorios, queda vedada la posibilidad de que, en caso de recaer condena en este proceso, su ejecución sea condicional. A lo dicho resta agregar que no se ha podido acreditar que el acusado presente un arraigo suficiente para neutralizar los riesgos de fuga que se patentizan. Al respecto, del informe socioambiental incorporado en el expediente digital, se desprende que el imputado no contaría con hijos menores o familiares a su cargo, lo cual permite inferir que su situación no presenta demasiados obstáculos que le impidan o dificulten abandonar su lugar de residencia



DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 164806-2021-1. Autos: M. P., J. R. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 12-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - ARRESTO DOMICILIARIO - IMPROCEDENCIA - SALUD DEL IMPUTADO - PELIGRO DE FUGA - EXAMEN MEDICO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que dictó la prisión preventiva del imputado.
La Defensa se agravió al considerar que el Juez omitió valorar el estado de salud de su asistido y de su hija de doce años al evaluar la alternativa de concederle el beneficio del arresto domiciliario (conf. art. 10 inc. "a", CP y 32 -inc. "a", Ley 24.660).
Sin embargo, lo cierto es que el Magistrado descartó esa posibilidad en base a la falta de sujeción que demostró el acusado al gozar del mismo beneficio que ahora pretende usufructuar nuevamente, incumplimientos que han sido debidamente acreditados durante la audiencia y que condujeron a valorar la alternativa como insuficiente para mitigar el riesgo de fuga advertido, el cual -valga recordarlo- no ha sido cuestionado por la recurrente.
A lo expuesto se suma que, pese a haberse acreditado que el encausado presenta una cardiopatía severa, con deterioro global de la función de su corazón, asociado a una arritmia (fibrilación auricular), por el momento, no se ha demostrado fehacientemente que esa condición lo coloque automáticamente en algunos de los supuestos de procedencia de los artículos 10 inciso a) del Código Penal y 32 inciso a) de la Ley N° 24.660.
Como puede advertirse, no consideramos que los informes acompañados por la Defensa satisfagan esa exigencia, pues no demuestran que la privación de la libertad en el establecimiento carcelario le impida tratar adecuadamente su dolencia.
Las circunstancias antes reseñadas indican que, por el momento, no se ha presentado un cuadro de situación de tal magnitud que aconseje optar por la petición defensista, la cual -huelga advertir- podrá ser reeditada en cualquier momento, en caso de que los nuevos dictámenes que se están requiriendo en primera instancia modifiquen el escenario descripto.
En tal sentido, cabe dejar expresamente asentado que la particular situación de salud del acusado y los informes recientemente enviados por el Tribunal de primera instancia (relativos a la escasa infraestructura con la que cuenta el Hospital Penitenciario Central), aconsejan que la cuestión sea nuevamente evaluada por el Juez del caso, una vez que arriben las conclusiones de la junta evaluadora solicitada por el Complejo Penitenciario Federal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 69727-2023-1
. Autos: T; M. Sala IV. Del voto de Dra. Luisa María Escrich, Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E.D.Viña 06-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - ARRESTO DOMICILIARIO - RECHAZO DE LA DEMANDA - NULIDAD - INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES - AUDIENCIA

En el caso, corresponde anular la resolución que rechazó sustituir la prisión preventiva de la imputada por arresto domiciliario (arts. 78 y 79 CPP) y devolver el caso a la instancia anterior para que reedite el acto en regular forma (art. 199 CPP), previa insistencia o desistimiento de la Defensa.
En el presente, la resolución impugnada fue dictada sin observar una forma esencial del proceso, dispuesta en tutela de la garantía de la defensa en juicio.
En efecto, recibida la petición de prisión domiciliaria, se corrió vista al Fiscal, que emitió su dictamen por escrito, y luego se dictó el auto que rechazó “el pedido de morigeración de las condiciones de detención”.
Sin embargo, las normas de procedimiento aplicables imponían que el incidente se sustanciara y resolviera oralmente.
Por regla general, toda controversia entre partes debe ser resuelta en audiencia, “salvo que esté expresamente previsto de otro modo” (conf. art. 3 CPP).
En particular, el cese de la prisión preventiva o de cualquier otra medida cautelar debe ser debatido y decidido de manera oral (conf. art. 199, segundo párrafo, CPP).
Consecuentemente, la solicitud de “prisión domiciliaria” formulada por el imputado o su Defensa antes del dictado de una sentencia condenatoria firme debe ser sustanciada y resuelta en la audiencia que el Tribunal debe convocar a tal efecto.
Es que una petición de ese tipo –por cierto, no prevista en nuestro ordenamiento procesal en las instancias previas al dictado de la decisión definitiva y consentida- no es otra cosa que un requerimiento de cese de la prisión preventiva y subsecuente sustitución por (imposición de) la medida cautelar (restrictiva) de arresto domiciliario (art. 186, inc. 7 CPP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 361209-2022-1. Autos: NN., V. Sala IV. Del voto de Dr. Gonzalo E.D.Viña, Dr. Javier Alejandro Buján, Dra. Luisa María Escrich 14-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - ARRESTO DOMICILIARIO - RECHAZO DE LA DEMANDA - NULIDAD - INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES - AUDIENCIA

En el caso, corresponde anular la resolución que rechazó sustituir la prisión preventiva de la imputada por arresto domiciliario (arts. 78 y 79 CPP) y devolver el caso a la instancia anterior para que reedite el acto en regular forma (art. 199 CPP), previa insistencia o desistimiento de la Defensa.
En el presente, la resolución impugnada fue dictada sin observar una forma esencial del proceso, dispuesta en tutela de la garantía de la defensa en juicio.
En efecto, al sustanciarse y decidirse por escrito la controversia, se privó a la Defensa de su derecho a ser oída y hasta de ofrecer y producir la prueba de la que intentara valerse (conf. art. 199, tercer párrafo, CPP).
En tales condiciones, se afectó el derecho constitucional de la defensa en juicio, lo que compele a anular el auto impugnado (conf. arts. 77 in fine y 79 CPP) y devolver el caso a la instancia anterior para que reedite en regular forma el acto (conf. arts. 81 in fine y 199, primer párrafo, CPP).
A todo evento, cabe mencionar que el recurrente se agravia pues –según sostiene- el Tribunal no dispuso la producción de prueba sobre la situación de los niños, pese a que –como es propio de todo proceso adversarial y según lo dispone expresamente el artículo 199, tercer párrafo del Código Procesal Penal de la Ciudad- incumbe a la parte producir la prueba de su interés, para lo que podría solicitar eventualmente auxilio judicial (conf. art. 224 CPP).
De tal manera, previo a cumplir lo dispuesto en el párrafo anterior, el juez deberá requerir a la Defensa que indique si insiste con su petición de arresto domiciliario o, en su caso, desiste para producir las probanzas que estime pertinentes sin las cuales ninguna pretensión puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 361209-2022-1. Autos: NN., V. Sala IV. Del voto de Dr. Gonzalo E.D.Viña, Dr. Javier Alejandro Buján, Dra. Luisa María Escrich 14-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - FIGURA AGRAVADA - CRIMEN ORGANIZADO - AMENAZAS - PRISION PREVENTIVA - ARRESTO DOMICILIARIO - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - ESCALA PENAL - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - REINCIDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que no hizo lugar al pedido de la Defensa relativo a la adopción de arresto domiciliario como medida alternativa a la prisión, en la presente investigación de comercialización de estupefacientes cometido en banda (arts. 5º, inc. "c" y 11, inc. “c”, Ley 23.737).
La Defensa que de acuerdo a la hipótesis de la Fiscalía, además de los miembros de la banda -que se dedicarían de manera activa a la venta de estupefacientes y a amenazar a personas para guarden dichas sustancias y armas- existiría otro grupo de personas, cuyas vidas y las de sus familiares están en riesgo por el accionar de los encartados.
En este horizonte, postuló que la jurisdicción debería sortear este obstáculo y verificar que sus asistidos hayan sido libres para guardar en sus domicilios los elementos que efectivamente les fueron secuestrados.
Asimismo, consideró que su ahijada procesal integraría este segundo grupo de personas, y que así permitía evidenciarlo la circunstancia de que su propia hermana denunció haber sido amedrentada para dejar su vivienda y que la organización pudiera guardar allí la droga.
Por otra parte, indicó que no existe ninguna prueba que vincule a la nombrada con la organización, y que las tareas de investigación sólo la relacionaron con la banda en tanto “habría sido pareja de uno de ellos”, mientras que en la audiencia se demostró que la nombrada está embarazada y en pareja con otra persona.
Sin embargo, la hipótesis de la Defensa no se encuentra acreditada con un grado tal como para contrarrestar la verosimilitud de la imputación efectuada por la Fiscalía.
No debe perderse de vista que en el lugar de su residencia fueron habidos elementos estrechamente vinculados con la comercialización de estupefacientes.
Además, dada la gravedad de la escala penal del delito que se le atribuye, la eventual pena no podría ser de ejecución condicional; obstáculo que también está determinado por la existencia de una condena previa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 129121-2022-1. Autos: NN. NN y otros Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 14-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - FIGURA AGRAVADA - CRIMEN ORGANIZADO - PRISION PREVENTIVA - ARRESTO DOMICILIARIO - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que no hizo lugar al pedido de la Defensa relativo a la adopción de arresto domiciliario como medida alternativa a la prisión, en orden al delito de comercialización de estupefacientes realizado en banda (arts. 5º inc. "c" y 11, inc. “c”, Ley 23.737).
En efecto, asiste razón a la "A quo" en cuanto a que, en el caso, esta no sería una herramienta eficaz para neutralizar los riesgos procesales dada la multiplicidad de indicadores negativos que pesan sobre la situación de los hasta aquí nombrados.
En cuanto al estándar pertinente para evaluar su procedencia, la Corte Interamericana sobre Derechos Humanos en el caso “Argüelles y otros vs. Argentina” señaló que: “… para que la medida privativa de la libertad no se torne arbitraria debe cumplir con los siguientes parámetros: i) que su finalidad sea compatible con la Convención, como lo es asegurar que el acusado no impedirá el desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de la justicia; ii) que sean idóneas para cumplir con el fin perseguido; iii) que sean necesarias, es decir, absolutamente indispensables para conseguir el fin deseado y que no exista una medida menos gravosa respecto al derecho intervenido; iv) que sean estrictamente proporcionales, de tal forma que el sacrificio inherente a la restricción del derecho a la libertad no resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal restricción y el cumplimiento de la finalidad perseguida; v) cualquier restricción a la libertad que no contenga una motivación suficiente que permita evaluar si se ajusta a las condiciones señaladas será arbitraria y, por tanto, violará el artículo 7.3 de la Convención” (Corte IDH, “Argüelles y otros vs. Argentina”, resuelta 20 de noviembre de 2014, párr. 120).
En consecuencia, del fallo transcripto se colige que los tres requisitos para la procedencia de la prisión preventiva, hacen referencia a que debe ser idónea para el fin perseguido, necesaria y proporcional.
En tal inteligencia, se advierte que todos estos elementos se encuentran aquí presentes, atento a la gravedad de los hechos ventilados, su reiteración, su multiplicidad de víctimas y la especial situación de vulnerabilidad en la que se encuentran todos los vecinos y vecinas del Barrio Padre Rodolfo Ricciardelli (ex villa 1-11-14) de esta Ciudad, que vienen siendo amedrentados hace años por la organización criminal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 129121-2022-1. Autos: NN. NN y otros Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 14-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - FIGURA AGRAVADA - CRIMEN ORGANIZADO - AMENAZAS - PRISION PREVENTIVA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - ARRESTO DOMICILIARIO - PROCEDENCIA - PERSPECTIVA DE GENERO - PERSPECTIVA DE INFANCIA Y ADOLESCENCIA - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que dispuso el arresto domiciliario de la encausada en la presente investigación del delito de comercialización de estupefacientes realizado en banda (arts. 5º, inc. "c" y 11, inc. “c”, Ley 23.737).
En cuanto al entorpecimiento del proceso, se destaca de las constancias del presente que la encausada se vería involucrada por los vecinos que denuncian, tanto en las actividades ilícitas de comercialización de drogas como en los sucesos de amenazas y amedrentamientos.
Por ende, de recuperar la libertad se podría presumir que la nombrada podría intimidar a posibles denunciantes afectando el éxito del proceso, así como avisar a individuos que estén siendo buscados por la justicia garantizando su impunidad.
Sin perjuicio de lo expuesto, lo cierto es que la situación de la encartada reviste de cierta particularidad en virtud de que, al ser detenida y al momento de la audiencia de prisión preventiva, se encontraba transitando su último período de embarazo, el que habría culminado con el nacimiento de su hijo.
Esta circunstancia encuadra en el supuesto del artículo 10 inciso “f” del Código Penal y el artículo 32 del mismo inciso de la Ley Nº 24.660 y, en virtud del interés superior del niño, se deberá velar por adoptar una solución que garantice los derechos de la niña, por lo que considero acertada la decisión adoptada por la "A quo" en cuanto dispuso su arresto domiciliario.
En ese sentido, considero que desde una doble óptica es procedente dicha modalidad morigerada de la prisión preventiva en tanto refuerza el vínculo materno filial en un ámbito ameno fuera de un centro penitenciario para asegurar los derechos de la recién nacida como los de la madre bajo una mirada de género.
Además, entiendo que esta medida es pertinente para neutralizar la intensa existencia de los riesgos procesales y así poder alcanzar los fines del proceso.
Por ende, considero que en el presente caso debe adoptarse una decisión bajo una exégesis con perspectiva de género y en miras a garantizar el interés superior del niño por lo que deberá rechazarse el recurso defensista y confirmarse la sentencia de grado en cuanto dispuso la prisión preventiva bajo un arresto domiciliario, en virtud de que así se neutralizarían los riesgos procesales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 129121-2022-1. Autos: NN. NN y otros Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 14-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - FIGURA AGRAVADA - CRIMEN ORGANIZADO - AMENAZAS - PRISION PREVENTIVA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - ARRESTO DOMICILIARIO - PROCEDENCIA - PERSPECTIVA DE GENERO - PERSPECTIVA DE INFANCIA Y ADOLESCENCIA - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - HIJOS A CARGO - EMBARAZO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que decretó la prisión preventiva con modalidad domiciliaria en orden al delito de comercialización de estupefacientes cometido por organización delictiva.
En el presente, considero que de recuperar la libertad la encausada intimidará a distintos vecinos de la zona para que no se presenten a declarar entorpeciendo el regular desarrollo de la causa.
A su vez, por su rol jerárquico, podría dar aviso a personas que aún estén siendo buscadas o sobre las que nuevas que puedan surgir una vez realizadas las medidas pendientes, ello para garantizar la impunidad de estos individuos como la propia y de los integrantes de la banda.
Ahora bien, no menos cierto es que la nombrada está embarazada y se encuentra a cargo de otros tres niños propios y de la hija de su hermana, por lo que es quien está a cargo de garantizar los cuidados básicos de ellos.
Las circunstancias reseñadas permiten encuadrar el caso bajo análisis en los dos incisos previsto por la norma: los del artículo 10 incisos “e” y “f” del Código Penal y los mismos inciso del artículo 32 de la Ley Nº 24.660 y, en virtud del interés superior del niño.
Entonces, esto requiere abordar la cuestión a los fines de garantizar los derechos, tanto de la persona en estado de gravidez como del individuo por nacer; también deberá velarse por adoptar una solución que garantice los derechos de todos los niños, por lo que entiendo acertada la decisión adoptada por la "A quo" en cuanto dispuso el arresto domiciliario de la encartada.
Por ende, considero que debe adoptarse una decisión bajo una interpretación con perspectiva de género y con el objetivo de garantizar el interés superior del niño, por lo que deberá rechazarse el recurso defensista y confirmarse la sentencia de grado en cuanto dispuso la prisión preventiva bajo un arresto domiciliario, en virtud de que así se neutralizarían los riesgos procesales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 129121-2022-1. Autos: NN. NN y otros Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 14-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - FIGURA AGRAVADA - AMENAZAS - PRISION PREVENTIVA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - ARRESTO DOMICILIARIO - PROCEDENCIA - PERSPECTIVA DE GENERO - PERSPECTIVA DE INFANCIA Y ADOLESCENCIA - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - HIJOS A CARGO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que decretó la prisión preventiva con modalidad domiciliaria en la presente investigación de comercialización de estupefacientes cometido por organización delictiva (arts. 5º, inc. "c" y 11, inc. “c”, Ley 23.737).
En efecto, considero que la libertad de la nombrada -acreditada su vinculación con la organización delictiva con el mérito suficiente para este estado del proceso- también conllevaría a poner en riesgo el éxito de la pesquisa, por las medidas de prueba pendientes de producción que podrían conducir a la individualización de otros autores o partícipes de las maniobras investigadas.
Frente a este escenario, concluyo que asiste razón a la "A quo" en cuanto ha postulado la necesidad del encarcelamiento preventivo de la encausada para neutralizar o, al menos, mitigar los riesgos procesales que ha tenido por debidamente acreditados.
Asimismo, la Magistrada ha tenido en consideración que la imputada tiene un hijo menor de edad a su cargo, para decidir una morigeración de la modalidad de su detención, la que decidió que sea cumplida en arresto domiciliario.
La decisión de que dicha medida cautelar sea cumplida bajo la forma atenuada de detención domiciliaria se ha basado en que la imputada tiene un hijo menor de cinco años de edad a su cargo y dicha afirmación no resulta en absoluto genérica o abstracta sino referida a una situación puntual que se configura en el caso concreto.
No debe perderse de vista que el artículo 10 del Código Penal consagra la potestad jurisdiccional de disponer el arresto domiciliario de la madre de un hijo menor de cinco años de edad y que el Principio 6 de la Declaración de los Derechos del Niño señala que “el niño, para el pleno desarrollo de su personalidad, necesita amor y comprensión. Siempre que sea posible, deberá crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres y, en todo caso, en un ambiente de afecto y de seguridad moral y material; salvo circunstancias excepcionales, no deberá separarse al niño de corta edad de su madre”.
A tal fin, tengo en cuenta que más allá de que en el domicilio donde la imputada convive con su hijo se han secuestrado elementos vinculados con el objeto de esta investigación, no se han incautado armas de fuego u otros objetos con entidad para poner en peligro la integridad física del niño.
A ello cabe añadir que, de acuerdo a la descripción del objeto de la investigación por parte de la Fiscalía, la vinculación de esta imputada con la organización delictiva se presenta como menos estrecha que en el caso de otros imputados en autos.
Tampoco surge de las constancias del legajo que la nombrada haya sido denunciada por amenazar a posibles testigos de los hechos.
A su vez, debe valorarse muy especialmente que, hasta el momento, no se ha verificado la comisión de nuevos delitos por parte de la nombrada y que del expediente digital se desprende que viene respetando con regularidad el arresto domiciliario, lo que permite aseverar que la medida cautelar decretada por la Jueza ha resultado suficiente para neutralizar los riesgos procesales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 129121-2022-1. Autos: NN. NN y otros Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 14-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - FIGURA AGRAVADA - CRIMEN ORGANIZADO - PRISION PREVENTIVA - ARRESTO DOMICILIARIO - PROCEDENCIA - HIJOS A CARGO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que decretó la prisión preventiva con modalidad domiciliaria en la presente investigación del delito de comercialización de estupefacientes cometido en banda (arts. 5º, inc. "c" y 11, inc. “c”, Ley 23.737)
En efecto, no conmueve la decisión de la "A quo" el argumento vinculado a que la Convención de la Organización de las Naciones Unidas sobre Tráfico de Estupefacientes y Psicotrópicos imponga al Estado Argentino a la investigación y al esclarecimiento de casos como el presente, en tanto no se ha explicado -y menos acreditado- por qué la decisión de la Magistrada desoye aquel compromiso internacional.
Insisto, la decisión en crisis se ha fundado en una facultad que el Código Penal le otorga al juez y en un supuesto de hecho específicamente contemplado para el ejercicio de esa potestad (hijo menor de cinco años de edad a su cargo), que a su vez tiene basamento en lo establecido en instrumentos internacionales que consagran los derechos de los niños y que tienen jerarquía constitucional.
Por todo lo expuesto, considero que corresponde rechazar el recurso de apelación incoado por la Fiscalía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 129121-2022-1. Autos: NN. NN y otros Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 14-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - FIGURA AGRAVADA - CRIMEN ORGANIZADO - AMENAZAS - PRISION PREVENTIVA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - ARRESTO DOMICILIARIO - PROCEDENCIA - PERSPECTIVA DE GENERO - PERSPECTIVA DE INFANCIA Y ADOLESCENCIA - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - HIJOS A CARGO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que decretó la prisión preventiva con modalidad domiciliaria en la presente investigación del delito de comercialización de estupefacientes cometido en banda (arts. 5º, inc. "c" y 11, inc. “c”, Ley 23.737).
En el presente, si bien la imputada cuenta con arraigo, lo cierto es que la gravedad de los hechos imputados y la expectativa de pena permiten sostener un indicio cierto y contundente sobre el peligro de que la nombrada se fugue en caso de disponerse su libertad.
Sin perjuicio de ello, es pertinente señalar que la encartada se encuentra a cargo de tres hijos propios de diecisiete, quince y cinco años de edad y dos ajenos que, mientras estuvo privada de su libertad fuera de su hogar, se quedaron al cuidado de la madrina de uno de ellos.
Estos extremos se encuentran debidamente acreditados por la defensa que aportó las constancias pertinentes, destacando el hecho de que el niño de quince años posee una discapacidad cuyo certificado fue acompañado.
Asimismo, surge de las constancias de la causa que la madrina del niño manifestó no poder hacerse cargo de los cinco niños por un tiempo prolongado lo que implicaría una posible afectación en el interés superior del niño de todos ellos .
A su vez, reviste particular importancia destacar que, hasta el momento, se ha acreditado que la imputada viene cumpliendo su detención domiciliaria sin irregularidades y que, al menos hasta ahora, no ha sido identificada como autora de amenazas a posibles testigos de los hechos.
Por ende, considero que corresponde rechazar los recursos de apelación de la Fiscalía y de la Defensa y propongo confirmar la decisión de la "A quo", que ha adoptado una decisión que equilibra el interés superior de los niños afectados por la detención de la imputada y los riesgos procesales que conllevaría su libertad, aun bajo otras medidas restrictivas menos lesivas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 129121-2022-1. Autos: NN. NN y otros Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 14-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - FIGURA AGRAVADA - CRIMEN ORGANIZADO - AMENAZAS - PRISION PREVENTIVA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - ARRESTO DOMICILIARIO - PROCEDENCIA - PERSPECTIVA DE GENERO - PERSPECTIVA DE INFANCIA Y ADOLESCENCIA - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - HIJOS A CARGO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que decretó la prisión preventiva con modalidad domiciliaria de la imputada en la presente investigación del delito de comercialización de estupefacientes cometido en banda (arts. 5º, inc. "c" y 11, inc. “c”, Ley 23.737).
En el presente, con relación al peligro de fuga, asiste razón a la "A quo" en punto a que la pena que podría imponerse a la encausada en caso de recaer condena resulta de una magnitud considerable, especialmente si se tiene en cuenta que se le atribuyen delitos cuyas escalas penales son de por sí elevadas y que el mínimo de la escala del concurso real parte de los seis años de prisión, excediendo el máximo con holgura, los ocho años de prisión.
Y lo cierto es que, aún si ese encuadre legal variara con el curso de la pesquisa, de cualquier manera la pena a imponer deberá ser de efectivo cumplimiento, en razón de que la nombrada registra una condena dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal a la pena de cuatro años y seis meses de prisión por haber resultado autora responsable de los delitos de asociación ilícita en concurso real con provisión ilegal de armas de fuego, agravado por haberse cometido con habitualidad; encubrimiento por receptación agravado por ánimo de lucro; acopio de municiones y comercialización de estupefacientes.
En cuanto al peligro de entorpecimiento de la pesquisa, se presenta aquí, por cuanto existen medidas de prueba pendientes de producción, e individualización de otras personas posiblemente autoras o partícipes de los hechos investigados, que podrían frustrarse en caso de que la encartada recuperase su libertad.
Ahora bien, no menos cierto es que la Defensa ha logrado acreditar determinadas condiciones personales de la encausada que requieren una debida atención y que han sido contempladas por la Magistrada en su decisión.
Se ha probado que la encartada tiene cinco hijos. Si bien sólo uno de ellos tiene menos de cinco años de edad, dicha circunstancia ya torna necesario contemplar la posibilidad de disponer de medidas alternativas al encierro carcelario cuando sea necesario neutralizar riesgos procesales (cfr. art. 10, CP).
Pero además entiendo que resulta acertado valorar que la imputada tiene otros cuatro hijos y que una de ellas, con apenas veintitrés años de edad, se encuentra cursando un embarazo avanzado.
En este sentido considero que la decisión de la Jueza resulta acertada, valorando también que surge de las constancias del legajo que no se han verificado quebrantamientos a la detención domiciliaria, lo que evidencia que dicha alternativa ha resultado eficaz para neutralizar el peligro de fuga.
Tampoco surge ninguna circunstancia que demuestre que ha intentado entorpecer la investigación y no aparece mencionada entre aquellas persona denunciadas por amenazas a posibles testigos de los hechos de este caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 129121-2022-1. Autos: NN. NN y otros Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 14-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRISION DOMICILIARIA - ARRESTO DOMICILIARIO - SALUD DEL IMPUTADO - SALUD MENTAL - INTERNACION - INTERNACION VOLUNTARIA - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - DERECHO A LA SALUD - DERECHOS FUNDAMENTALES - RECHAZO DEL RECURSO - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, considero que corresponde rechazar el recurso interpuesto, y confirmar la resolución impugnada.
La Defensa solicitó, subsidiariamente, al momento de recurrir la condena dictada respecto de su asistido, que la pena fuera cumplida bajo la modalidad de arresto domiciliario, ello en razón de la problemática de adicciones que padece el imputado.
Asimismo, argumentó que la problemática que aqueja al acusado y que funda su renovada solicitud sería posterior y sobreviniente al decisorio en el que me expedí sobre la cuestión.
Ahora bien, el imputado se internó voluntariamente en una comunidad terapéutica con posterioridad a la resolución referida, esa internación tiene por objeto tratar las mismas problemáticas que el nombrado ya padecía y las cuales he considerado que podían ser tratadas adecuadamente en el marco del Servicio Penitenciario Federal.
Por lo tanto, no se advierte una modificación sustancial respecto de lo expuesto en los informes presentados por esa parte.
Es por ello que, considero que el recurso interpuesto debe ser rechazado, correspondiendo confirmar la resolución impugnada. (Del voto en disidencia del Dr. Bosch)

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 14739-2020-4. Autos: I., G. A. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 15-08-2023.

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PRISION DOMICILIARIA - ARRESTO DOMICILIARIO - SALUD DEL IMPUTADO - SALUD MENTAL - CONSUMO PROBLEMATICO DE SUSTANCIAS - INTERNACION - INTERNACION VOLUNTARIA - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - DERECHO A LA SALUD - DERECHOS FUNDAMENTALES - DERECHOS DEL IMPUTADO - LEY - LEY APLICABLE - NORMATIVA VIGENTE - CODIGO PENAL - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución recurrida, y una vez remitido el expediente el juzgado de primera instancia arbitre las medidas necesarias a efectos de realizar una evaluación que determine la problemática de salud que padecería el acusado y el tratamiento que eventualmente requeriría.
La Defensa se agravió ante el rechazo de la solicitud de que su defendido cumpla la pena impuesta en prisión domiciliaria, en la comunidad terapéutica en la que se encuentra actualmente, por cuestiones de salud sobrevinientes a la sentencia condenatoria, toda vez que su salud psíquica y física estaba comprometida por el grave consumo de alcohol y estupefacientes.
Destacó que, a su criterio, la resolución recurrida resultaba arbitraria, solicitó la modificación de la modalidad de la ejecución de la presente condena, tomando en consideración las previsiones del artículo 10, inciso “a”, del Código Penal, en consonancia con el artículo 32 de la Ley Nº 24.660, más específicamente las Leyes Nº 26.934 y Nº 26.657, a los fines de morigerar los efectos nocivos de aquélla, en resguardo del derecho a la salud de su defendido.
Ahora bien, analizadas las constancias del presente caso, vale considerar las causales establecidas tanto por el artículo 10 del Código Penal, cuanto por el artículo 32 de la Ley Nº 24.660.
Dichas normas, no contemplan específicamente al consumo de drogas como una de las circunstancias que habilitan la atenuación del cumplimiento de la sanción, sin embargo, el inciso a) de ambas disposiciones, incluye la situación del interno enfermo, cuando la situación del encierro le impide recuperarse o tratar adecuadamente su dolencia y no corresponde su alojamiento en una institución hospitalaria.
Es por ello, que cuando la persona padece una patología que no puede ser tratada en la unidad, el encierro en ella se traduciría en una directa afectación al derecho a la salud, expresamente reconocido en el artículo 143 de la Ley mencionada.
Por todo lo expuesto, corresponde indicar que los motivos alegados por la Magistrada de grado lucen por un lado contradictorios y por el otro arbitrarios, por lo que corresponde revocar la resolución recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 14739-2020-4. Autos: I., G. A. Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Carla Cavaliere con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 15-08-2023.

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PRISION DOMICILIARIA - ARRESTO DOMICILIARIO - SALUD DEL IMPUTADO - SALUD MENTAL - CONSUMO PROBLEMATICO DE SUSTANCIAS - INTERNACION - INTERNACION VOLUNTARIA - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - DERECHO A LA SALUD - DERECHOS FUNDAMENTALES - DERECHOS DEL IMPUTADO - LEY - LEY APLICABLE - NORMATIVA VIGENTE - CODIGO PENAL - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución recurrida, y una vez remitido el expediente el juzgado de primera instancia arbitre las medidas necesarias a efectos de realizar una evaluación que determine la problemática de salud que padecería el acusado y el tratamiento que eventualmente requeriría.
La Defensa se agravió ante el rechazo de la solicitud de que su defendido cumpla la pena impuesta en prisión domiciliaria, en la comunidad terapéutica en la que se encuentra actualmente, por cuestiones de salud sobrevinientes a la sentencia condenatoria, toda vez que su salud psíquica y física estaba comprometida por el grave consumo de alcohol y estupefacientes.
Destacó que, a su criterio, la resolución recurrida resultaba arbitraria, solicitó la modificación de la modalidad de la ejecución de la presente condena, tomando en consideración las previsiones del artículo 10, inciso “a”, del Código Penal, en consonancia con el artículo 32 de la Ley Nº 24.660, más específicamente las Leyes Nº 26.934 y Nº 26.657, a los fines de morigerar los efectos nocivos de aquélla, en resguardo del derecho a la salud de su defendido.
Ahora bien, analizadas las constancias del presente caso, al carecerse de precisiones sobre el diagnóstico del imputado no podría afirmarse si puede o no ser tratado en el marco de los programas del Servicio Penitenciario Federal.
Por lo tanto, luce arbitraria la decisión, en tanto excluye a la problemática de salud del imputado, de las causales enumeradas en los artículos 10 del Código Penal y 32 de la Ley Nº 24.660.
Cabe destacar, que no se detallan una por una las enfermedades o patologías, sino que se alude a ellas de manera genérica, entre ellas, las adicciones.
Es loable destacar, que las disposiciones contenidas en la Ley Nº 26.934, Plan Integral para el abordaje de los consumos problemáticos, y en la Ley Nº 26.657, Derecho a la Protección de la Salud Mental, particularmente, en su artículo 4, determina que las adicciones deben ser tratadas como parte integrante de las políticas de salud mental.
Es por ello, que si bien esta enfermedad se encontraba presente al momento del pronunciamiento, dado el tiempo transcurrido, no es descabellado suponer que pueda haberse agravado.
Por todo lo expuesto, corresponde revocar la resolución recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 14739-2020-4. Autos: I., G. A. Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Carla Cavaliere con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 15-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRISION DOMICILIARIA - ARRESTO DOMICILIARIO - SALUD DEL IMPUTADO - SALUD MENTAL - CONSUMO PROBLEMATICO DE SUSTANCIAS - INTERNACION - INTERNACION VOLUNTARIA - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - DERECHO A LA SALUD - DERECHOS FUNDAMENTALES - DERECHOS DEL IMPUTADO - LEY - LEY APLICABLE - NORMATIVA VIGENTE - CODIGO PENAL - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución recurrida, y una vez remitido el expediente el juzgado de primera instancia arbitre las medidas necesarias a efectos de realizar una evaluación que determine la problemática de salud que padecería el acusado y el tratamiento que eventualmente requeriría.
La Defensa se agravió ante el rechazo de la solicitud de que su defendido cumpla la pena impuesta en prisión domiciliaria, en la comunidad terapéutica en la que se encuentra actualmente, por cuestiones de salud sobrevinientes a la sentencia condenatoria, toda vez que su salud psíquica y física estaba comprometida por el grave consumo de alcohol y estupefacientes.
Destacó que, a su criterio, la resolución recurrida resultaba arbitraria, solicitó la modificación de la modalidad de la ejecución de la presente condena, tomando en consideración las previsiones del artículo 10, inciso “a”, del Código Penal, en consonancia con el artículo 32 de la Ley Nº 24.660, más específicamente las Leyes Nº 26.934 y Nº 26.657, a los fines de morigerar los efectos nocivos de aquélla, en resguardo del derecho a la salud de su defendido.
Ahora bien, analizadas las constancias del presente caso, a efectos de poder resolver la cuestión, sería necesario contar con una evaluación que determine la problemática de salud que padecería el acusado y el tratamiento que, eventualmente, requeriría, además de determinarse si un cambio en la situación de su actual internación, puede o no agravar su cuadro de salud o implica un retroceso en el tratamiento que viene realizando, ello a realizar por los peritos que la Magistrada de grado considere.
También, se debería determinar si en el marco del Servicio Penitenciario Federal se cuenta con alguna vacante inmediata en uno de los programas que posee.
No puedo dejar de advertir que, en la generalidad de los casos, inicialmente los condenados son alojados en alcaldías o comisarías que no cuentan con los tratamientos indicados.
Por todo lo expuesto, corresponde revocar el decisorio recurrido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 14739-2020-4. Autos: I., G. A. Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Carla Cavaliere con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 15-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDENA - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - CONTRAVENCIONES - REVOCACION - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - DETENCION - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - CUMPLIMIENTO DE LA PENA CONTRAVENCIONAL - CENTRO DE DETENCION DE CONTRAVENTORES - ALOJAMIENTO DE INTERNOS - ARRESTO - ARRESTO DOMICILIARIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución adoptada por el Magistrado, que dispuso imponer el cumplimiento efectivo de la condena de cinco días de arresto y determinar que dicha sanción se efectivice en la Cárcel de Contraventores.
La Defensa, alegó que la disposición que lo ordena a cumplir el arresto en la cárcel de contraventores resulta, en la práctica, contraria a las disposiciones del Código Contravencional de la Ciudad, Ley Nº 1472, y de la constitución local y que dicha decisión ocasionaba un menoscabo a su integridad psíquica, física y moral, al obligarlo a compartir su alojamiento carcelario con otras personas que se encuentran procesadas y/o condenadas por la presunta comisión de delitos.
Ahora bien, entendemos que la decisión del Judicante fue correctamente adoptada, dado que los condenados contravencionales deberían cumplir las sanciones de arresto efectivo en el Centro de Alojamiento de Contraventores, creado a tal fin.
Asimismo, el Juez de grado deberá verificar, previo a efectivizar el arresto dispuesto, si en dicho centro de alojamiento existe cupo suficiente para que un contraventor pueda cumplir con dicha sanción, en un sector diferenciado y no compartido con otros detenidos procesados y/o condenados por delitos comunes.
En caso negativo, el Magistrado deberá arbitrar los medios necesarios para que el condenado pueda cumplir con la sanción de arresto efectiva, bajo otra modalidad, como podría ser el arresto domiciliario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 16095-2017-5. Autos: B., F. Sala II. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques, Dra. Patricia A. Larocca

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DIFUSION DE IMAGEN - JUICIO ABREVIADO - AVENIMIENTO - ARRESTO DOMICILIARIO - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió disponer que la sanción de veinticinco días de arresto impuesta al condenado sea cumplida bajo la modalidad de arresto domiciliario.
De las constancias de la causa surge que el “A quo” resolvió homologar el acuerdo de juicio abreviado celebrado por las partes en donde se decidió revocar la condicionalidad de la pena de veinticinco días de arresto que fuera impuesta por un Juzgado (cfr. art. 48 del Código Contravencional) y, disponer que la sanción de veinticinco días de arresto impuesta al condenado sea cumplida bajo la modalidad de arresto domiciliario, y que sea controlado por personal policial de la comisaria con jurisdicción en el lugar.
La Defensa en su agravio sostuvo que la Jueza de grado había incurrido en “errónea interpretación de ley sustantiva y, arbitraria valoración de medios probatorios para arribar a un irrazonable fallo condenatorio”. Asimismo, indicó que “causa gravamen irreparable la sanción a imponerse de 25 días de arresto (domiciliario) por carecer de fundamentación ni motivación y clara afectación a la ley sustantiva arts. 40 y 41 CP en cuanto a la arbitraria imposición de pena sancionada a la sentencia definitiva”.
Ahora bien, el artículo 49 de la Ley Procesal Contravencional establece: “Cuando el presunto contraventor/a acepta la imputación, el acta contiene el requerimiento de juicio y es enviada al Juez o Jueza, quien, si considera que para dictar sentencia se requiere un mejor conocimiento de los hechos, llama a audiencia de juicio. Si así no fuere, dicta sentencia y la notifica al contraventor/a. En tal caso no puede imponer pena que supere la cuantía de la solicitada por el o la Fiscal, pudiendo dar al hecho una calificación legal diferente a la del requerimiento”.
En efecto, el acuerdo contenido en dicha norma constituye una forma especial de resolución del proceso que prescinde de la realización de la audiencia de debate y, por lo tanto, implica la renuncia del imputado a ser juzgado en un proceso oral y público, para obtener una sentencia con mayor celeridad y dentro de ciertos límites convenidos con el Ministerio Público Fiscal que el Tribunal debe respetar.
Al respecto, se requiere que el imputado preste su conformidad, de forma libre, voluntaria y con el debido asesoramiento del defensor, respecto de los hechos, su participación, la calificación legal y del monto de sanción a imponer.
Ello así, y tal como lo verificó la Jueza de grado antes de homologar el acuerdo, el imputado se expresó sin presiones ni fue compelido a aceptar el acuerdo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 32492-2022-2. Autos: C. M. R. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 04-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DIFUSION DE IMAGEN - JUICIO ABREVIADO - AVENIMIENTO - ARRESTO DOMICILIARIO - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió disponer que la sanción de veinticinco días de arresto impuesta al condenado sea cumplida bajo la modalidad de arresto domiciliario.
De las constancias de la causa surge que el “A quo” resolvió homologar el acuerdo de juicio abreviado celebrado por las partes en donde se decidió revocar la condicionalidad de la pena de veinticinco días de arresto que fuera impuesta por un Juzgado (cfr. art. 48 del Código Contravencional) y, disponer que la sanción de veinticinco días de arresto impuesta al condenado sea cumplida bajo la modalidad de arresto domiciliario, y que sea controlado por personal policial de la comisaria con jurisdicción en el lugar.
La Defensa en su agravio sostuvo que la Jueza de grado había incurrido en “errónea interpretación de ley sustantiva y, arbitraria valoración de medios probatorios para arribar a un irrazonable fallo condenatorio”. Asimismo, indicó que “causa gravamen irreparable la sanción a imponerse de 25 días de arresto (domiciliario) por carecer de fundamentación ni motivación y clara afectación a la ley sustantiva arts. 40 y 41 CP en cuanto a la arbitraria imposición de pena sancionada a la sentencia definitiva”.
Ahora bien, en cuanto a los alcances totales del acuerdo, la Jueza de grado le hizo saber al imputado y a su defensor, en la audiencia celebrada previa a la sentencia, que “en caso de homologarse el acuerdo de juicio abreviado, conllevará la revocación de la condena condicional impuesta por el Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas, mediante la cual se le impuso la pena de veinticinco días de arresto, de cumplimiento en suspenso. Que, de acuerdo a lo estipulado por el artículo 48 del Código Contravencional de la Ciudad, en caso de que un condenado en suspenso cometa una nueva contravención durante el término de dos años posteriores a la sentencia, deberá cumplir tanto la primera como la segunda, debiendo ser declarado reincidente”.
En efecto, el imputado y su Defensa estaban en conocimiento de que la aceptación del acuerdo y la consiguiente sentencia implicaba, por imperio legal, la revocación de la condena en suspenso anterior en la que se le había impuesto la sanción de veinticinco días de arresto.
Al respecto, la “A quo” evalúo que el acuerdo se había celebrado en forma libre y voluntaria por las partes y dictó sentencia con base en los hechos probados y el derecho vigente aplicable al caso, sin sorpresa ni cambio alguno que afectara la defensa en juicio del imputado.
En este sentido, la decisión de revocar la condicionalidad de la sanción anterior y de aplicar una sanción única efectiva en la sentencia impugnada no resultó sorpresiva y se encuentra fundada en derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 32492-2022-2. Autos: C. M. R. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 04-09-2023.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DIFUSION DE IMAGEN - JUICIO ABREVIADO - AVENIMIENTO - ARRESTO DOMICILIARIO - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió disponer que la sanción de veinticinco días de arresto impuesta al condenado sea cumplida bajo la modalidad de arresto domiciliario.
De las constancias de la causa surge que el “A quo” resolvió homologar el acuerdo de juicio abreviado celebrado por las partes en donde se decidió revocar la condicionalidad de la pena de veinticinco días de arresto que fuera impuesta por un Juzgado (cfr. art. 48 del Código Contravencional) y, disponer que la sanción de veinticinco días de arresto impuesta al condenado sea cumplida bajo la modalidad de arresto domiciliario, y que sea controlado por personal policial de la comisaria con jurisdicción en el lugar.
La Defensa en su agravio sostuvo que la Jueza de grado había incurrido en “errónea interpretación de ley sustantiva y, arbitraria valoración de medios probatorios para arribar a un irrazonable fallo condenatorio”. Asimismo, indicó que “causa gravamen irreparable la sanción a imponerse de 25 días de arresto (domiciliario) por carecer de fundamentación ni motivación y clara afectación a la ley sustantiva arts. 40 y 41 CP en cuanto a la arbitraria imposición de pena sancionada a la sentencia definitiva”.
Ahora bien, decidida la aplicación efectiva de la primera sentencia con motivo de la comisión de una nueva contravención, no se advierten razones para modificar la determinación e individualización de la sanción realizada en aquella oportunidad y la Defensa alega que resulta desproporcionada e injustificada, pero no desarrolla una argumentación sólida y adecuada para exponer el error o el desacierto del razonamiento judicial criticado.
En efecto, vale recordar que: “La determinación de la pena puede ser definida como el acto mediante el cual el juez fija las consecuencias de un delito. En contra de lo que parece indicar su designación, no se trata únicamente de la elección de la clase y monto de la pena, sino que el concepto hace referencia también a cuestiones que se relacionan con el modo de ejecución de la pena establecida, tales como la suspensión de la ejecución, el cumplimiento en un establecimiento determinado o bajo ciertas condiciones, la imposición de deberes especiales, la indemnización del daño o la forma de pago de la multa, entre otras. Se trata de un acto complejo, en el cual, según las disposiciones legales, se debe dar cumplimiento a las diferentes funciones de la reacción penal estatal frente a la comisión de un hecho punible” (ZIFFER, Patricia, Lineamientos de la determinación de la pena, Buenos Aires, Ad – Hoc, 2005, p. 23).
En este sentido, el artículo 26 del Código Contravencional de la Ciudad señala que: “La sanción en ningún caso debe exceder la medida del reproche por el hecho. Para elegir y graduar la sanción se deben considerar las circunstancias que rodearon al hecho, la extensión del daño causado y en caso de acción culposa la gravedad de la infracción al deber de cuidado. Deben ser tenidos en cuenta los motivos, la conducta anterior al hecho, las circunstancias económicas, sociales y culturales y el comportamiento posterior, especialmente la disposición para, reparar el daño, resolver el conflicto, mitigar sus efectos y los antecedentes contravencionales en los dos (2) años anteriores al hecho del juzgamiento”.
Ello así, las decisiones de los Magistrados intervinientes se ajustaron a las previsiones normativas reseñadas. En efecto, el Juez que impuso la primera condena fundó adecuadamente el motivo por el cual impuso la sanción de arresto y la colega que intervino en la segunda causa basó la revocación y unificación en las normas pertinentes del Código Contravencional local, a lo que cabe agregar que, conforme solicitó la Defensa, el condenado fue autorizado a cumplir la sanción de arresto en su domicilio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 32492-2022-2. Autos: C. M. R. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 04-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - ARRESTO DOMICILIARIO - SALIDAS TRANSITORIAS - PROCEDENCIA - HIJOS A CARGO - GUARDA DEL MENOR - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar la petición efectuada por la Defensa y, en consecuencia, autorizar a la imputada a salir del domicilio donde actualmente se encuentra cumpliendo arresto domiciliario preventivo, a los únicos efectos de trasladar y recoger a su hijo menor del establecimiento educativo al que asiste.
De las constancias de la causa surge que la Magistrada de grado resolvió no hacer lugar al pedido de la Defensa de concederle la posibilidad de salir del domicilio donde se encuentra cumpliendo el arresto domiciliario preventivo para llevar e ir a buscar a su hijo al Jardín. Para así decidir, consideró que la Defensa no ha presentado documentación que acredite la asistencia del niño al Jardín, y que, además, lo requerido por la Defensa no responde ni a una cuestión de salud ni a una urgencia de la encartada.
La Defensa en su agravio sostuvo que la decisión de instancia se ha centrado en el interés de la imputada y no en el de su hijo menor de edad.
La Asesoría Tutelar, a su vez, remarcó que “debe primar siempre por sobre cualquier otra consideración que involucre a sus madres/padres el “interés superior del niño…”, debiéndose “…valorar el interés del niño, y sopesarlo con el interés estatal en la medida de privación de la libertad…”.
Ahora bien, en autos el pedido no se realiza en interés de la imputada, sino en el de su hijo, como bien lo destaca el Defensor particular, y es precisamente en virtud del interés superior del niño (art. 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño) que debe hacerse lugar a lo requerido tanto por dicha parte como por la Asesoría Tutelar.
En efecto, la imputada se encuentra cumpliendo arresto domiciliario en virtud del dictado de una prisión preventiva, pero su restricción de libertad ambulatoria no puede bajo ningún concepto afectar los derechos de su hijo menor de edad. Si en el caso de autos el niño no puede asistir al establecimiento educativo porque la única persona que puede llevarlo e irlo a buscar es su madre, deviene irrazonable no permitirle salidas de su hogar en horarios determinados para asegurar que aquel pueda gozar de dicho derecho (art. 28 de la Convención sobre los Derechos del Niño). Esta interpretación se deduce del principio de que la pena no puede transcender a la persona del delincuente (art. 5.3 de la CADH), ya que si el mismo se aplica en casos donde existe una condena, tanto más debe tenerse en cuenta en aquellos donde meramente se trata de encierros preventivos, como ocurre en autos.
En este sentido, corresponde hacer lugar a lo solicitado por los recurrentes y, en consecuencia, revocar la decisión de instancia, permitiendo a la encausada salir del domicilio donde actualmente se encuentra cumpliendo arresto domiciliario preventivo, a los únicos efectos de trasladar y recoger a su hijo menor del establecimiento educativo al que asiste.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 144111-2021-5. Autos: D. L. S. F., m. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. Fernando Bosch. 12-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - ARRESTO DOMICILIARIO - SALIDAS TRANSITORIAS - PROCEDENCIA - HIJOS A CARGO - GUARDA DEL MENOR - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar la petición efectuada por la Defensa y, en consecuencia, autorizar a la imputada a salir del domicilio donde actualmente se encuentra cumpliendo arresto domiciliario preventivo, a los únicos efectos de trasladar y recoger a su hijo menor del establecimiento educativo al que asiste.
De las constancias de la causa surge que la Magistrada de grado resolvió no hacer lugar al pedido de la Defensa de concederle la posibilidad de salir del domicilio donde se encuentra cumpliendo el arresto domiciliario preventivo para llevar e ir a buscar a su hijo al Jardín. Para así decidir, consideró que la Defensa no ha presentado documentación que acredite la asistencia del niño al Jardín, y que, además, lo requerido por la Defensa no responde ni a una cuestión de salud ni a una urgencia de la encartada.
La Defensa en su agravio sostuvo que la decisión de instancia se ha centrado en el interés de la imputada y no en el de su hijo menor de edad.
La Asesoría Tutelar, a su vez, remarcó que “debe primar siempre por sobre cualquier otra consideración que involucre a sus madres/padres el “interés superior del niño…”, debiéndose “…valorar el interés del niño, y sopesarlo con el interés estatal en la medida de privación de la libertad…”.
Ahora bien, no debe pasarse por alto que la circunstancia bajo examen debe estudiarse también desde la perspectiva del derecho a la niñez del menor, en su calidad de hijo de la imputada.
En efecto, se torna necesario estar a los lineamientos de la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN), principalmente en lo que respecta a la consideración primordial con que debe atenderse el interés superior del niño (art. 1°), y los deberes que al Estado le conciernen (arts. 3 y 4). Máxime, dada la incorporación de la mencionada Convención a nuestro ordenamiento jurídico, primero mediante su ratificación a través de la Ley Nº 23.849 y luego con su inclusión en el bloque de constitucionalidad con la reforma de 1994, lo que conlleva a la necesidad de tener una especial mirada de la infancia y la adolescencia en tanto, la concepción del menor como “sujeto de derecho”, por oposición a la concepción como “objeto de protección”, implicó el primer paso de un largo proceso para la implementación del paradigma de su “protección integral”, que luego encontró lugar en la sanción de la Ley Nº 26.061 de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes; y a nivel local, la Ley N° 114 de Protección Integral de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ello así, resulta propicio destacar que debe velarse por cumplir acabadamente con el “corpus iuris” que pregona el interés superior del niño, en salvaguarda de su derecho al acceso a la escolaridad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 144111-2021-5. Autos: D. L. S. F., m. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 12-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRISION PREVENTIVA - ARRESTO DOMICILIARIO - PELIGRO DE FUGA - SERVICIO PENITENCIARIO - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - SITUACION DEL IMPUTADO - MENORES DE EDAD - CONFIRMACION DE SENTENCIA - REVOCACION PARCIAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión del Juez de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de cese de la prisión preventiva efectuado por la Defensa y revocar la decisión en cuanto resolvió hacer lugar al pedido de revocatoria de la prisión domiciliaria otorgada.
El Magistrado de grado entendió que las circunstancias que lo llevaron anteriormente a rechazar el cese de la prisión preventiva, no se han visto modificadas, por lo que ordenó la inmediata detención de la imputada en una unidad del Servicio Penitenciario Federal.
La Defensa, esgrimió que no subsistían en autos ni el peligro de fuga ni el riesgo de entorpecimiento del proceso y que revocar un arresto domiciliario porque la imputada habría salido de su domicilio para llevar a su hijo de cinco años al colegio, el primer día de clases, atentaba claramente contra el interés superior del niño.
Ahora bien, respecto a la prisión preventiva, se habrá de compartir con el Judicante la decisión que adoptara pues, desde esta instancia, no se logra advertir que los riesgos procesales oportunamente analizados hubieran culminado, en tanto los medios probatorios que ya se habrían producido por haber sido requerida la causa a juicio, no permiten concluir que el eventual riesgo de entorpecimiento del proceso se encuentre efectivamente desplazado, pues se puede llegar a producir prueba, durante el desarrollo de éste.
Tampoco en autos fue modificada la materialidad de los hechos, la calificación legal de los mismos, ni la magnitud de la pena en expectativa atribuible, a primera vista, a la imputada.
Por lo que sostengo, que debe mantenerse la prisión preventiva oportunamente dictada, debiéndose confirmar la decisión adoptada en cuanto a este aspecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 144111-2021-6. Autos: F. D. L. S., M. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 12-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRISION PREVENTIVA - ARRESTO DOMICILIARIO - PELIGRO DE FUGA - SERVICIO PENITENCIARIO - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - SITUACION DEL IMPUTADO - MENORES DE EDAD - INTERES DEL MENOR - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - CONFIRMACION DE SENTENCIA - REVOCACION PARCIAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión del Juez de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de cese de la prisión preventiva efectuado por la Defensa y revocar la decisión en cuanto resolvió hacer lugar al pedido de revocatoria de la prisión domiciliaria otorgada.
El Magistrado de grado entendió que las circunstancias que lo llevaron anteriormente a rechazar el cese de la prisión preventiva, no se han visto modificadas, por lo que ordenó la inmediata detención de la imputada en una unidad del Servicio Penitenciario Federal.
La Defensa, esgrimió que no subsistían en autos ni el peligro de fuga ni el riesgo de entorpecimiento del proceso y que revocar un arresto domiciliario porque la imputada habría salido de su domicilio para llevar a su hijo de cinco años al colegio, el primer día de clases, atentaba claramente contra el interés superior del niño.
Ahora bien, se ha de coincidir con la Defensa respecto de priorizar el interés del niño menor de edad, por lo que no habré de compartir el criterio del Judicante en cuanto a la decisión de revocar el arresto domiciliario de la imputada.
Analizadas las circunstancias familiares y socioculturales en las que se encuentra inmersa tanto la nombrada como su hijo, no resulta posible hacer caso omiso a la situación de vulnerabilidad en que podría encontrarse inmersa la madre.
Asimismo, en los informes elaborados por la Asesoría Tutelar, han sido relevantes las distintas manifestaciones del niño y que fueron advertidas por el Jardín al que acudía en esa oportunidad, expresando su deseo de estar con su madre, como la voluntad de ésta a permanecer con su hijo y de encargarse de su crianza y educación.
En virtud de todo lo expuesto, entiendo conducente que la imputada continúe con la medida de arresto domiciliario, revocándose la decisión adoptada por el Juez de grado, en ese aspecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 144111-2021-6. Autos: F. D. L. S., M. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 12-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRISION PREVENTIVA - ARRESTO DOMICILIARIO - PELIGRO DE FUGA - SERVICIO PENITENCIARIO - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - SITUACION DEL IMPUTADO - MENORES DE EDAD - INTERES DEL MENOR - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - DERECHO A SER OIDO - CONFIRMACION DE SENTENCIA - REVOCACION PARCIAL

En el caso, no corresponde tratar los agravios expuestos en este incidente, sin convocar a la audiencia que impone el ritual, para garantizar el principio de inmediatez.
El Magistrado de grado entendió que las circunstancias que lo llevaron anteriormente a rechazar el cese de la prisión preventiva, no se han visto modificadas, por lo que ordenó la inmediata detención de la imputada en una unidad del Servicio Penitenciario Federal.
La Defensa, esgrimió que no subsistían en autos ni el peligro de fuga ni el riesgo de entorpecimiento del proceso y que revocar un arresto domiciliario porque la imputada habría salido de su domicilio para llevar a su hijo de cinco años al colegio, el primer día de clases, atentaba claramente contra el interés superior del niño.
Ahora bien, de modificarse la situación de detención de la imputada, el menor de edad dejaría de contar con una contención familiar, lo que afectaría directamente el interés superior del niño.
No existe otra medida más adecuada que la concesión del arresto domiciliario, en tanto no sólo garantiza el resguardo de los riesgos procesales merituados al momento de imponer la prisión preventiva, sino que permite que dicha medida no afecte los derechos de terceros, como acontecería en el caso de autos con el menor de edad.
Ello así, los reiterados incumplimientos que aquí se le reprochan a la imputada, se ven justificados por el estado de necesidad que importó el evitar el mal mayor de poner en riesgo la educación y socialización de su hijo, obligado ya a convivir con la particular situación jurídica que la afecta.
Respecto de la continuidad o cese de la prisión preventiva, es mi opinión que no es posible mantenerla a quien no conocemos ni hemos oído alegar al respecto.
Por lo expuesto, entiendo corresponde revocar el punto dispositivo II de la decisión de instancia, y manteniendo la morigeración de arresto domiciliario otorgada a la imputada, autorizándola, además, a ausentarse de su domicilio los días y horas requeridos para que lleve y vaya a buscar a su hijo al establecimiento educativo. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 144111-2021-6. Autos: F. D. L. S., M. Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 12-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - LESIONES LEVES - LIBERTAD CONDICIONAL - ARRESTO DOMICILIARIO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso conceder la libertad condicional al imputado.
En el presente caso, en virtud de la homologación del acuerdo de avenimiento, se dispuso la unificación de las penas y condenar al imputado a la pena de 1 año de prisión de efectivo cumplimiento con modalidad domiciliaria, por considerarlo autor del delito de lesiones dolosas leves, previsto y reprimido por el artículo 89 del Código Penal. Ante esto la A quo dispuso concederle la libertad condicional.
Contra esta decisión, la acusación pública interpuso el recurso de apelación, por entender afectado el principio de legalidad. Fundándose en que las reglas previstas en torno al beneficio aplicado no resultarían aplicables aquellas personas que cumplen una pena bajo régimen de prisión domiciliaria.
Ahora bien cabe mencionar que el acceso a la libertad anticipada se inserta dentro de lo que se conoce como sistema progresivo de ejecución de la pena privativa de la libertad, inspirado en el objetivo de facilitar una reinserción del condenado al medio social que resulte lo menos conflictiva y traumática posible. De esta manera, deviene claro que, el cumplimiento de una pena privativa de la libertad bajo la modalidad domiciliaria, implica por un lado una privación de la libertad y por otro que sea aplicable un régimen de progresividad, siempre adaptado a las circunstancias particulares. Es decir, el hecho que el condenado cumpla su pena en forma domiciliaria no impide a la aplicación del régimen de la libertad anticipada que correspondiese según el caso -en autos, la libertad condicional- ello, siempre y cuando se encuentren reunidos los requisitos establecidos en la pertinente norma de aplicación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 14609-2020-4. Autos: O. L., C. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 27-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - REINCIDENCIA - ARRESTO DOMICILIARIO - HIJOS A CARGO - GUARDA DEL MENOR - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la solicitud de arresto domiciliario solicitada por la defensa y la asesoría tutelar.
La defensora oficial señalo que su asistida es madre de siete hijos, de los cuales seis son menores de edad y a la vez manifestó que las normas que regulan el instituto peticionado establecen que la pena no debe trascender la persona del delincuente y se refirió al interés superior del niño, dentro del cual se incluye el derecho de los niños y niñas a crecer y desarrollarse en un ámbito psicoemocional sano y en compañía de sus progenitores.
En la presente, el tema por decidir en el caso, es si corresponde conceder el arresto domiciliario, en los términos previstos en el artículo 10, inciso f, del Código Penal, y 32, inciso f, de la Ley Nº 24.660, por su condición de madre de seis menores de entre 15 y 6 años.
Ahora bien, dichas normas establecen que el juez “podrá disponer el cumplimiento de la pena impuesta en detención domiciliaria… a la madre de un niño menor de cinco (5) años”, de lo que se sigue que la aplicación no es automática con la sola constatación de los presupuestos objetivos, sino que el juez debe evaluar su practicabilidad en función de las demás circunstancias del caso.
En dicho sentido, los jueces tienen el deber de tomar especialmente en cuenta el interés superior del niño y el resguardo de la relación maternofilial al momento de decidir sobre un pedido de arresto domiciliario, pero ello no implica la existencia de un mandato de procedencia pues el sistema normativo no asegura la permanencia en el domicilio de la madre de menores de edad condenada.
Es por ello que, el reconocimiento de que todo niño tiene derecho, en general, a no ser separado de sus padres contra la voluntad de éstos no es absoluto porque la Convención de los Derecho del Niño no prohíbe la separación cuando ésta sea el resultado de medidas tales como la detención o encarcelamiento (artículos 9.1 y 9.4 Convención de los Derecho del Niño).
En efecto, sin dejar de reconocer la importancia del vínculo materno filial y el derecho de todo niño a crecer junto con su madre, el juez de la instancia anterior apreció de manera adecuada que, en el caso, mantener el encarcelamiento de la imputada no significa dejar de considerar el interés superior de los menores, porque el intento anterior de su resguardo resultó contrario a los fines buscados y de concretarlo nuevamente se afectaría la evolución de la ejecución de la pena impuesta y se correría el riesgo de exponer nuevamente a los menores a convivir con actividades delictivas.Ademas, como expresó el a quo en su resolución, vale recordar que “en el ultimo allanamiento que se realizo, provocó la nueva detención de la imputada y se advirtió que el menor arrojó a una vivienda lindera elementos estupefacientes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 17811-2022-5. Autos: D., M. P. Sala III. 15-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - REINCIDENCIA - ARRESTO DOMICILIARIO - HIJOS A CARGO - GUARDA DEL MENOR - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la solicitud de arresto domiciliario solicitada por la defensa y la asesoría tutelar.
La asesoria tuelar se agravio y alegó que el interés superior de los menores “se encuentra perjudicado debido a que, la encarcelación de la imputada al igual que la situación de salud de la abuela de los niños (persona referente para los mismos) y la separación de los mismos entre sí, se encuentra provocando efectos negativos en la situación emocional de los niños”
En la presente, el tema por decidir en el caso, es si corresponde conceder el arresto domiciliario, en los términos previstos en el artículo 10, inciso f, del Código Penal, y 32, inciso f, de la Ley Nº 24.660, por su condición de madre de seis menores de entre 15 y 6 años.
Ahora bien, dichas normas establecen que el juez “podrá disponer el cumplimiento de la pena impuesta en detención domiciliaria… a la madre de un niño menor de cinco (5) años”, de lo que se sigue que la aplicación no es automática con la sola constatación de los presupuestos objetivos, sino que el juez debe evaluar su practicabilidad en función de las demás circunstancias del caso.
En efecto, sin dejar de reconocer la importancia del vínculo materno filial y el derecho de todo niño a crecer junto con su madre, el juez de la instancia anterior apreció de manera adecuada que, en el caso, mantener el encarcelamiento de la imputada no significa dejar de considerar el interés superior de los menores, porque el intento anterior de su resguardo resultó contrario a los fines buscados y de concretarlo nuevamente se afectaría la evolución de la ejecución de la pena impuesta y se correría el riesgo de exponer nuevamente a los menores a convivir con actividades delictivas.Ademas, como expresó el a quo en su resolución, vale recordar que “en el ultimo allanamiento que se realizo, provocó la nueva detención de la imputada y se advirtió que el menor arrojó a una vivienda lindera elementos estupefacientes.
En este sentido, si bien coincido con los recurrentes en cuanto a que no es suficiente la sola constatación de que los niños afectados puedan encontrarse al cuidado de adultos responsables y con sus necesidades básicas cubiertas para demostrar que se tiene en especial consideración el interés superior de aquéllos, sí es un dato relevante y significativo a considerar al momento de evaluar la procedencia de la detención domiciliaria solicitada por la madre en la medida en que su rechazo no importa una vulneración a los derechos de los menores.
Es por ello que, el argumento que traen aquí los recurrentes en apoyo de sus pretensiones, dado que la imputada constituye el principal sostén afectivo y emocional de los niños, es precisamente lo que dio lugar a la concesión de la detención domiciliaria anterior, en cuyo marco y en el mismo domicilio de residencia, vale insistir, cometió los delitos por los que fue nuevamente condenada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 17811-2022-5. Autos: D., M. P. Sala III. 15-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PENA - PENA DE MULTA - PENAS CONJUNTAS - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - UNIDAD FIJA - MULTA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DEL IMPUTADO - OBLIGACION - OBLIGACIONES DEL IMPUTADO - CONVERSION DE PENAS - ARRESTO - ARRESTO DOMICILIARIO - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto dispuso condenar al imputado a la pena unica comprensiva de cuatro años de prision de efectivo cumplimiento y multa de cuarenta y cinco Unidades Fijas, por encontrarlo autor penalmente responsable del delito previsto y reprimido en el artículo 5º “C” de la Ley 23.737, conforme los artículos 5, 40, 41 y 45 del Código Penal; 5º inciso “C” de la Ley Nº 23.737; Ley Nº 23.975 y Decreto 2128/91 del PEN, con costas. Ello, con unificación de la pena impuesta por el Juzgado en lo Correccional Nº 4 del Departamento Judicial de Morón, en el marco de otro expediente.
La Defensa, alegó que a raíz de la situación socioeconómica muy vulnerable de su asistido y la pareja de éste, consideró que habría que evaluar dicha situación, al momento del efectivo pago de la multa y no retrotraerse al momento de la homologación del avenimiento y consideró que la conversión de multa en días de arresto, resultaría desproporcionada y contraria al principio de igualdad ante la ley.
Ahora bien, en primer lugar no obran en el expediente constancias que acrediten fehacientemente la carencia de bienes y medios económicos del imputado, como para hacer frente a la multa que se le impuso como pena al momento de ser dictada la condena.
Asimismo, si bien es cierto que la situación económica debe ser considerada al momento de ser exigido el pago, dado que resulta obvio que aquella puede verse modificada por el paso del tiempo, la Defensa no acreditó que la situación del condenado, se haya deteriorado al punto tal de no poder hacer frente a la obligación que asumió y tampoco se encuentra acabadamente demostrado que la discapacidad que posee le impida realizar tareas remuneradas.
En segundo lugar, no es cierto que la imposibilidad de pago de la multa importe, automáticamente, la conversión de ella en arresto por aplicación del artículo 21 del Código Penal, ya que existen diversas posibilidades que el Judicante tiene antes de recurrir a dicho desenlace, como ofrecer un plan de cuotas, o inclusive que el condenado amortice la pena pecuniaria realizando trabajo libre en favor del Estado, compatible con su cuadro de salud y movilidad, lo que no fue propuesto por la Defensa.
En consecuencia, no se encuentran dadas las condiciones para que se exima del cumplimiento de la pena de multa al encartado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 29565-2019-5. Autos: A., M. J. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques y Dr. Fernando Bosch. 19-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - LESIONES LEVES - LIBERTAD CONDICIONAL - ARRESTO DOMICILIARIO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - PATRONATO DE LIBERADOS - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso conceder la libertad condicional al imputado.
En el presente caso, en virtud de la homologación del acuerdo de avenimiento, se dispuso la unificación de las penas y condenar al imputado a la pena de 1 año de prisión de efectivo cumplimiento con modalidad domiciliaria, por considerarlo autor del delito de lesiones dolosas leves, previsto y reprimido por el artículo 89 del Código Penal. Ante esto la A quo dispuso concederle la libertad condicional.
Contra esta decisión, la acusación pública interpuso el recurso de apelación, por entender afectado el principio de legalidad. Fundándose en que la Jueza recurrió a informes del Patronato de Liberados y el CETRAP, que no guardan relación con los descriptos en el artículo 28 de la Ley de Ejecución Penal.
Ahora bien en lo referido al requerimiento de informes que pronostiquen en forma individualizada su reinserción social, se orienta a recabar la información relativa a la conducta y concepto del condenado durante el cumplimiento de su pena que, analizados en conjunto por el Juez, permitan inferir la viabilidad de su reinserción social (cf. art. 1º de la Ley Nº 24.660).
Ahora bien, teniendo en cuenta que el imputado no cumplió la pena en el establecimiento carcelario, y por ello no se pueden requerir los informes establecidos en el artículo 13 del Código Penal y 28 de la Ley de Ejecución, la Judicante solicitó informes al Patronato de Liberados y al CETRAP, de cuyas conclusiones se desprende una proyección positiva con relación a la libertad anticipada del condenado y su reinserción social, así como también el comportamiento del nombrado en el presente proceso de ejecución penal que sustentaron dichas conclusiones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 14609-2020-4. Autos: O. L., C. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 27-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DISCRIMINACION - DISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENERO - HOSTIGAMIENTO DIGITAL - DIFUSION NO AUTORIZADA DE IMAGENES O GRABACIONES INTIMAS - CONCURSO REAL - SENTENCIA CONDENATORIA - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - IMPROCEDENCIA - ARRESTO - ARRESTO DOMICILIARIO - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - CONDUCTA DE LAS PARTES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que condenó al acusado por tres hechos que encuadran cada uno de ellos en las figuras de "discriminar" (art. 68 -conforme redacción ley 6017 sancionada el 25/10/2018 vigente al tiempo del hecho 1 y conforme redacción ley 6307 del 9/06/2020 vigente al tiempo de los hechos 2 y 3- de la ley 1472, "difusión no autorizada de imágenes" (art. 71 bis de la ley 1472 -conforme redacción ley 6.128 del 7/01/2019-) y "hostigamiento digital" (art. 71 ter 1472 -conforme redacción ley 6.128 del 7/01/2019-) y que concurren en forma real (art. 16 de la ley 1472) en carácter de autor (art. 45 del Código Penal de aplicación supletoria conforme art. 20 de la ley 1472), a la pena principal de treinta días de arresto de efectivo cumplimiento, bajo la modalidad de arresto domiciliario (art. 32 supuesto segundo de la ley 1472) en la vivienda que indique como particular una vez que adquiera firmeza la sentencia -si así ocurriere-, bajo el control de un dispositivo electrónico o de la manera que sea posible, y a las penas accesorisas de interdicción de cercanía hacia la persona de la víctima y a menos de doscientos
metros, por el término de doce meses (arts. 23 inciso 6, 27 y 38 de la ley 1472) y la instrucción especial consistente en asistir un taller del “Programa Capacitación en prevención de Prácticas Discriminatorias” dictado por el Instituto Nacional contra la Discriminación, la Xenofobia y el Racismo - INADI - (arts. 23 inciso 7, 27 y 39 de la ley 1472) ”, modificándola exclusivamente en lo que respecta a la tipificación del hecho identificado como nº 1, el que se reputa constitutivo únicamente de las contravenciones de discriminar y hostigamiento digital.
La Defensa se agravia de la sanción dispuesta. Argumenta que fue aplicada de forma arbitraria, por no considerar las circunstancias atenuantes del caso.
Sin embargo, en el fallo se expusieron en extenso los extremos valorados para mensurar la sanción finalmente impuesta. Se sostuvo que la sanción pretendida por la acusación de treinta días de arresto resultaba acorde al disvalor del accionar del imputado y por tanto proporcional a su injusto, que además era la necesaria para afianzar la vigencia de las normas que habían sido establecidas por el legislador local para proteger la reputación y desalentar prácticas discriminatorias y de hostigamiento contra las mujeres y el ejercicio de violencia psicológica en su perjuicio.
A ello, se agregó que la conducta posterior desarrollada por el encartado, incluso en el debate, no permitía la imposición de una sanción de carácter condicional. Al respecto, se explicitó que: “…la ley … habilitaba a imponer una sanción de modo condicional cuando pudiera presumir que la persona que sería alcanzada por la condena, no incurriría en una nueva contravención de la misma especie (art. 47 de la ley 1472). Que el nombrado, había expresado en esta audiencia que no se arrepentía de sus acciones. Que sus manifestaciones daban a entender que no descartaba la reiteración de esos mismos comportamientos.”
Del análisis de los argumentos brindados por el Magistrado se aprecia que sus razones no han sido aparentes ni discrecionales y se han ajustado a los parámetros previstos en la normativa correspondiente (arts. 26 y 47, CC); por lo que los argumentos plasmados en el recurso pierden consistencia frente a lo supra señalado. Tampoco se advierte de la pieza impugnaticia que fueran cuestionadas las circunstancias que se consideraron, como así tampoco la indicación de los atenuantes que se alegan como no reconocidos.
En este punto cabe la aclaración de que la atipicidad del hecho 1 respecto de la figura contravencional de difusión no autorizada de imágenes (art. 71bis, CC) no representa en el caso una modificación de la escala penal resultante, en virtud de lo establecido en los artículos 16 y 22 del Código Contravencional.
Tampoco se aprecia una disminución en el contenido del injusto reprochado que importe alguna alteración sensible con entidad para conmover la razonabilidad y proporcionalidad de la sanción dispuesta en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12905-2020-1. Autos: P., E. M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 01-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DISCRIMINACION - DISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENERO - HOSTIGAMIENTO DIGITAL - DIFUSION NO AUTORIZADA DE IMAGENES O GRABACIONES INTIMAS - CONCURSO REAL - SENTENCIA CONDENATORIA - DETERMINACION DE LA PENA - ARRESTO - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - ARRESTO DOMICILIARIO - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - CONDUCTA DE LAS PARTES

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto condenó al acusado por las contravenciones de discriminar, hostigamiento digital y difusión no autorizada de imágenes, con la modificación de la declaración de atipicidad de esta última contravención en uno de los tres hechos atribuidos a la pene principal de treinta días de arresto de efectivo cumplimiento, bajo la modalidad de arresto domiciliario (art. 32 supuesto segundo de la Ley 1472) en la vivienda que indique como particular una vez que adquiera firmeza la sentencia -si así ocurriere-, bajo el control de un dispositivo electrónico o de la manera que sea posible, y a las penas accesorias de interdicción de cercanía hacia la persona de la víctima a menos de doscientos metros, por el término de doce meses (arts. 23 inciso 6, 27 y 38 de la Ley 1472) y la instrucción especial consistente en asistir un taller del “Programa Capacitación en prevención de Prácticas Discriminatorias” dictado por el Instituto Nacional contra la Discriminación, la Xenofobia y el Racismo - INADI- (arts. 23 inciso 7, 27 y 39 de la ley 1472)” y Prohibir al condenado que en las redes sociales (“Facebook”, canal de “YouTube”, etc.) o en cualquier medio de difusión pública se dirija a la persona de la víctima, de conformidad con las previsiones del artículo 26, inciso “a” apartado a.7 de la Ley Nº 26.485 (“Protección Integral de las Mujeres”).
La Defensa se agravió respecto del "quantum" de la sanción impuesta.
Sin embargo, en torno a la determinación de la pena, también es posible coincidir con los argumentos del Juez de grado al sopesar el accionar disvalioso del encausado y la afectación a los bienes jurídicos tutelados por la norma contravencional en los diversos hechos cometidos, como así también el comportamiento posterior adoptado por el encartado e incluso su aptitud durante el debate, que no permitían descartar que el incuso pudiera volver a incurrir en una nueva contravención de la misma especie lo que en definitiva, lo ha llevado a considerar que no cabía dejar en suspenso el cumplimiento de la sanción, conforme los parámetros establecidos por el legislador (art. 47 de la Ley 1472). Asimismo, en lo atinente a la modalidad de cumplimiento, las razones que llevaron al juzgador a disponer que la pena sea cumplida en forma domiciliaria, no merece objeciones, de manera que se habrá de confirmar ese extremo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12905-2020-1. Autos: P., E. M. Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 01-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - CANON LOCATIVO - DEUDA LIQUIDA Y EXIGIBLE - DESALOJO - ARRESTO DOMICILIARIO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la amparista y le ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que garantizara el acceso a una vivienda digna al grupo familiar actor, sin incluir la posibilidad de que fueran derivados a la red de hogares y paradores, hasta tanto dictara sentencia definitiva y se encuentre firme .
En efecto, cabe tener por acreditado, mediante las constancias arrimadas a la causa hasta el momento, lo expuesto por la actora en su demanda con relación a su situación de vulnerabilidad social.
La actora y su hijo de 4 años residen en una habitación alquilada en el barrio por la que abonaba en septiembre del corriente cuarenta y cinco mil pesos ($45 000) mensuales en concepto de alquiler. Alegó una deuda de noventa mil pesos ($90 000) por dos meses impagos. Acompañó una copia digital de la sentencia de desalojo del inmueble donde reside.
Alegó que no posee redes de contención familiar y que tiene una hija de once años que reside junto a su madre, pero que la mala relación con su progenitora dificulta el contacto. Agregó que el padre del niño se encuentra residiendo en un país vecino.
Relató que debió cumplir arresto domiciliario durante ocho meses por lo que padece dificultades para insertarse en el mercado de trabajo. Participa de un programa de reinserción social tomando cursos.
Sus únicos ingresos provienen de la asistencia estatal.
De acuerdo con lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y confirmar lo decidido en la instancia de grado, con costas a la demandada vencida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 121810-2023-1. Autos: G.K.A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 17-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - PRISION PREVENTIVA - ARRESTO DOMICILIARIO - IMPROCEDENCIA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PERSPECTIVA DE INFANCIA Y ADOLESCENCIA - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - HIJOS A CARGO - DERECHOS HUMANOS - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar el pedido de arresto domiciliario solicitado por la Defensa del imputado.
En el presente caso la Magistrada de grado rechazo la solicitud del arresto domiciliario, ya que no era posible acceder a la modalidad de cumplimiento de detención domiciliaria, que prevé el inciso “f” de los artículos 10 del Código Penal y 32 de la Ley Nº 24.660, en tanto esas normas se referían a la madre de un niño de 5 años y no al progenitor.
La Asesoría Tutelar se agravió al entender que la limitación del arresto domiciliario a las madres, entra en contradicción con el derecho que el instituto pretende resguardar, es decir, el interés superior de las infancias.
Ahora bien, con la inclusión de este nuevo supuesto de prisión domiciliaria se intenta adaptar el sistema penal argentino a los estándares internacionales en materia de derechos humanos, en los que se encuentran las normas que establecen el interés superior del niño como principio rector del ordenamiento jurídico.
Así, una interpretación armónica del artículo 32, inciso f) de Ley de Ejecución Penal y del interés superior del niño, permite inferir que se ha intentado priorizar el derecho del niño a crecer en un ambiente más sano que el carcelario y de evitar el desmembramiento del núcleo familiar.
En particular, la Convención sobre los Derechos del Niño (de jerarquía constitucional, conforme al artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional), dispone que los Estados deben velar porque el niño no sea separado de sus padres, quienes tienen la obligación de su crianza y desarrollo, y al mismo tiempo resalta el derecho a mantener vínculos familiares y no sufrir injerencias arbitrarias en la vida familia
Y si bien no se desconoce que se ha admitido, a la luz del interés superior del niño, el arresto domiciliario del varón padre con hijos menores de edad sobre la base de lo previsto en el artículo 32 inciso f) de la Ley Nº 24.660, (igualmente, artículo 10 inciso f) del Código Penal); en el caso de autos no se verifican circunstancias que habiliten su concesión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 292270-20222-4. Autos: B., M. D. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 27-12-2023.

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DERECHO PENAL - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - PRISION PREVENTIVA - ARRESTO DOMICILIARIO - IMPROCEDENCIA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PERSPECTIVA DE INFANCIA Y ADOLESCENCIA - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - HIJOS A CARGO - DERECHOS HUMANOS - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar el pedido de arresto domiciliario solicitado por la Defensa del imputado.
En el presente caso la Magistrada de grado rechazo la solicitud del arresto domiciliario, basada en que de las ocho partidas de nacimiento aportadas por el peticionante, sólo estaban anotados a su nombre dos de los menores y siendo que solo uno último cumpliría con el rango etario impuesto en los artículos 10 del Código Penal y 32 de la Ley Nº 24.660.
La Defensa señaló, ante esto sostuvo que la paternidad de su asistido no había sido controvertida y que la falta de reconocimiento legal sólo obedecía a cuestiones burocráticas, lo que podría salvarse en el caso con el testimonio de los familiares. Siendo que, la valoración realizada por la A quo resultaba contraria al interés superior del niño y discriminatoria de los derechos de los menores de edad.
En el caso en autos, no se verifica el supuesto comprendido en las normas mencionadas, relativo a “la madre de un niño menor de cinco (5) años (…) a su cargo”, artículo 10 inciso f) del Código Penal y el artículo 32 inc. f) de la Ley Nº 24.660.
Concretamente, del informe social acompañado por la Defensa surge que el grupo conviviente está formado por 8 menores (16, 14, 12, 10, 8, 6, 4 y 3 años). Sin perjuicio, de que nada impide efectuar una consideración global de la situación, en función de la perspectiva que el caso requiere, no obstante las edades de los niños y adolescentes que componen el grupo familiar o de que de algunos de ellos no haya constancia efectiva de la paternidad del imputado vale considerar que solamente los últimos dos niños se encuentran comprendidos en el rango etario contemplado por la norma citada y todos ellos están al cuidado de su madre.
La fundamentación de la Defensa y la posición asumida por la Asesoría Tutelar en el caso conllevarían a una aplicación del instituto que excedería de sus fundamentos que, como se dijo, encuentran anclaje en razones puramente humanitarias. Y, más allá de que la situación de la madre y sus hijos podrían mejorar con la presencia del imputado, nada indica que el bienestar psicofísico de sus hijos se halle en riesgo frente a la ausencia del padre del seno familiar.
Bajo esa tesitura, no se desconoce el impacto que podrá significar el encierro del imputado en el desarrollo y la vida de sus hijos menores de edad, no obstante, no se ha demostrado que el mismo fuera muy distinto del que sufrirían (y sufren) todos los niños, niñas y adolescentes cuyo progenitor/a se halla privado de su libertad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 292270-20222-4. Autos: B., M. D. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 27-12-2023.

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DERECHO PENAL - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - PRISION PREVENTIVA - ARRESTO DOMICILIARIO - PROCEDENCIA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - INTERPRETACION DE LA LEY - DISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENERO - PERSPECTIVA DE INFANCIA Y ADOLESCENCIA - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - HIJOS A CARGO - DERECHOS HUMANOS - CONSTITUCION NACIONAL - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar el pedido de arresto domiciliario solicitado por la Defensa y, en consecuencia, disponer el arresto del imputado en el domicilio ofrecido.
En el presente caso la Magistrada de grado rechazo la solicitud del arresto domiciliario, basada en que de las ocho partidas de nacimiento aportadas por el peticionante, sólo estaban anotados a su nombre dos de los menores y siendo que solo uno último cumpliría con el rango etario impuesto en los artículos 10 del Código Penal y 32 de la Ley Nº 24.660.
La Defensa señaló, ante esto sostuvo que la paternidad de su asistido no había sido controvertida y que la falta de reconocimiento legal sólo obedecía a cuestiones burocráticas, lo que podría salvarse en el caso con el testimonio de los familiares. Siendo que, la valoración realizada por la A quo resultaba contraria al interés superior del niño y discriminatoria de los derechos de los menores de edad.
Ahora bien, la circunstancia de que el nombrado no figure como padre en las partidas de nacimiento de algunos de ellos no obsta a evaluar la procedencia de la prisión domiciliaria solicitada en favor de las infancias y adolescencias. Ello, toda vez que no se discute que se desempeña, al menos, como progenitor afín, por lo que corresponde conceder el arresto si ello resultara ser la vía más idónea para garantizar el interés superior de aquellos menores de edad.
Tal como ya he sostenido (Causa N° 47941/2019-13 “Acosta Avalos, Rodolfo Tomás s/ art. 5 C ley 23737 – Comercio de estupefacientes o cualquier materia prima para su producción/tenencia con fines de comercialización”, resuelta el 29/01/21 de los registros de la Sala de Feria), ni el hecho de que algunos de los hijos a cargo de la madre sean mayores de cinco años de edad, ni la circunstancia de que quien solicita el arresto sea el padre y no la madre de estos, impiden conceder el derecho peticionado.
Ello, toda vez que, la normativa constitucional y convencional exige realizar una interpretación del instituto de la prisión domiciliaria compatible con el interés superior del niño (artículo 3 de la Convención de los Derechos del Niño), el principio de intrascendencia de la pena (artículo 5.3 de la Convención Americana de los Derechos Humanos) y sin discriminación alguna en torno al género del requirente (artículo 16 de la Constitución Nacional). (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 292270-20222-4. Autos: B., M. D. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 27-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - PRISION PREVENTIVA - ARRESTO DOMICILIARIO - PROCEDENCIA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - INTERPRETACION DE LA LEY - DISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENERO - PERSPECTIVA DE INFANCIA Y ADOLESCENCIA - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - HIJOS A CARGO - DERECHOS HUMANOS - CONSTITUCION NACIONAL - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar el pedido de arresto domiciliario solicitado por la Defensa y, en consecuencia, disponer el arresto del imputado en el domicilio ofrecido.
En el presente caso la Magistrada de grado rechazo la solicitud del arresto domiciliario, basada en que de las ocho partidas de nacimiento aportadas por el peticionante, sólo estaban anotados a su nombre dos de los menores y siendo que solo uno último cumpliría con el rango etario impuesto en los artículos 10 del Código Penal y 32 de la Ley Nº 24.660.
Ahora bien, si bien es exacto que 6 de los hijos son mayores de cinco años (límite impuesto por el art. 10 inciso f) del Código Penal y el artículo 32 inciso f de la Ley Nº 24.660), no puede desconocerse que el artículo 1 de la Convención de los Derechos del Niño, denomina “niño” a todo ser humano menor de dieciocho años y prescribe que su interés superior debe ser garantizado y debe orientar las decisiones judiciales (arts. 1 y 3 de la Convención de los Derechos del Niño y en el mismo sentido el art. 19 CADH y el art. 24, PIDCyP, todos pertenecientes al bloque de constitucionalidad según el art. 75, inc. 22 CN). Por lo tanto, es necesario realizar una interpretación de la normativa local que armonice con los principios y derechos consagrados convencional y constitucionalmente.
En otras palabras, dado que la causal de arresto domiciliario prevista en el inciso “f” del el artículo 10 del Código Penal y del artículo 32 de la Ley Nº 24.660 se ha dispuesto a los fines de resguardar el interés superior de las infancias, entonces no hay motivos para limitar la protección de la infancia a partir de los cinco años, por lo que dicho límite debe ceder, toda vez que por una regulación de derecho interno se estarían desconociendo y vulnerando estándares de jerarquía Constitucional.
Así la presunta colisión entre la normativa interna y la convencional está solucionada por el artículo 31 de la Constitución Nacional que establece que dicha Constitución y los Tratados celebrados con las potencias extranjeras son la ley suprema de la Nación, a la que debemos atenernos las autoridades no obstante cualquier disposición legal en contrario. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 292270-20222-4. Autos: B., M. D. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 27-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - PRISION PREVENTIVA - ARRESTO DOMICILIARIO - PROCEDENCIA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - INTERPRETACION DE LA LEY - DISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENERO - PERSPECTIVA DE INFANCIA Y ADOLESCENCIA - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - HIJOS A CARGO - DERECHOS HUMANOS - CONSTITUCION NACIONAL - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar el pedido de arresto domiciliario solicitado por la Defensa y, en consecuencia, disponer el arresto del imputado en el domicilio ofrecido.
En el presente caso la Magistrada de grado rechazo la solicitud del arresto domiciliario, basada en que no se desprendía ningún elemento que evidenciara la viabilidad del instituto solicitado. Dado que no se había demostrado que los niños, niñas y adolescentes que conforman el grupo familiar del imputado se encontrasen a su exclusivo cargo, ni que estén en una situación de riesgo.
Ahora bien, no es un requisito indispensable que las infancias se encuentren en estado de desamparo o que las tareas de cuidado de aquellos se encontraran exclusivamente a cargo del imputado antes de su detención.
Es que, frente a ambas circunstancias, debe atenderse a evaluar si en la situación actual, las infancias se beneficiarían de la presencia de su padre en su domicilio, lo que responde a su interés superior. En el caso, resulta evidente que el imputado podrá hacerse cargo de las tareas de cuidado de sus hijos y del hogar y, además, permitirá que su pareja pueda trabajar y así obtener un mejor sustento para todo el núcleo familiar.
Así el arresto domiciliario del imputado, no configura una alternativa a la detención en una prisión dispuesta en su provecho, sino en el de sus hijos que componen el hogar en el que residirá, fundamental para garantizar plenamente los derechos y el interés superior de estos últimos. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 292270-20222-4. Autos: B., M. D. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 27-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - PRISION PREVENTIVA - ARRESTO DOMICILIARIO - PROCEDENCIA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION ANALOGICA DE LA LEY - DISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENERO - PERSPECTIVA DE INFANCIA Y ADOLESCENCIA - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - HIJOS A CARGO - DERECHOS HUMANOS - CONSTITUCION NACIONAL - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar el pedido de arresto domiciliario solicitado por la Defensa y, en consecuencia, disponer el arresto del imputado en el domicilio ofrecido.
En el presente caso la Magistrada de grado rechazo la solicitud del arresto domiciliario, ya que no era posible acceder a la modalidad de cumplimiento de detención domiciliaria, que prevé el inciso “f” de los artículos 10 del Código Penal y 32 de la Ley Nº 24.660, en tanto esas normas se referían a la madre de un niño de 5 años y no al progenitor.
La Asesoría Tutelar se agravió al entender que la limitación del arresto domiciliario a las madres, entra en contradicción con el derecho que el instituto pretende resguardar, es decir, el interés superior de las infancias.
Ahora bien, bajo la premisa de garantizar el interés superior de los niños, es que tampoco puede ser una limitación para conceder el arresto domiciliario la circunstancia que se trate del padre y no la madre el beneficiario del instituto. La norma no puede consagrar discriminaciones por sexo sin contravenir el artículo 16 de la Constitución ni consolidar el rol exclusivo de cuidado materno de la mujer sin contravenir los compromisos internacionales en esta materia. Máxime cuando, en materia civil, el cuidado personal de los hijos puede ser asumido por cualquiera de los progenitores, en caso de que no convivan. No hay ninguna preferencia –ni carga- alguna sobre la madre. Ello, no solo carece de perspectiva de género, sino que es una distinción que no resulta mínimamente razonable para poder ser sostenida la interpretación de la norma.
Así en este orden de ideas, la solución no puede ser otra que realizar una interpretación analógica in bonam partem y entender que cualquiera de los progenitores que tengan niños, niñas o adolescentes a su cargo pueda ser beneficiario del arresto domiciliario, siempre y cuando se acredite que ello redundará en el beneficio de estos últimos. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 292270-20222-4. Autos: B., M. D. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 27-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - ARRESTO DOMICILIARIO - PROCEDENCIA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - DERECHO DEL MENOR A PERMANECER CON SU FAMILIA - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que cuanto dispuso no hacer lugar a la morigeración de la pena de prisión del imputado y remitir las actuaciones al Juzgado de origen a fin que dé intervención a la Asesoría Tutelar que por turno corresponda, debiendo disponer la realización de un informe socioambiental para luego resolver nuevamente la petición efectuada por la Defensa particular, en función de lo que estime corresponde.
De las constancias de la causa surge que el imputado solicitó que se le concediera la prisión domiciliaria debido a que tiene tres hijos menores de edad, y que su cónyuge, madre de los menores, tiene una enfermedad que le genera múltiples complicaciones de salud.
La Defensa en su agravio sostuvo el cambio de modalidad de prisión solicitada en base al interés superior del niño, dado que sus hijos tendrían 5, 7 y 15 años, y en que su madre, quien es responsable del cuidado de ellos, padece una enfermedad que le provoca complicaciones en su salud. Asimismo, indicó que la finalidad de la petición era que su defendido pudiese asistir a sus hijos menores de edad.
A su turno, la Asesoría Tutelar señaló que la decisión de grado debía ser revocada por falta de perspectiva de infancia. Solicitó que se ordene la realización de una entrevista en el domicilio de la cónyuge del encausado y, se confeccione un informe socioambiental a fin de que se analice nuevamente la petición efectuada.
Ahora bien, se debe recordar que en la exposición de motivos de la Ley Nº 26.472 (modificatoria del art. 32 de la ley 24.660), en cuanto al inciso que corresponde verificar en este caso, se puso de relieve que el fin de la ley era evitar que la permanencia de una persona en un establecimiento penitenciario signifique una trascendencia de la pena a terceros más allá de lo razonable (art. 5.3. de la CADH).
A su vez, en clara protección al interés superior del niño, se ha admitido la prisión domiciliaria en aquellos casos en que los menores superan la edad legalmente establecida (cfr. Sala de Feria: Incidente de Apelación en autos "A M ,Z s/Ley 23.737" Causa N°: 132388/2021-1, del 20/01/2023). —, sobre la base de lo previsto en el artículo 32, inciso f, de la Ley Nº 24.660 (ídem art. 10, CP), preceptos que resultan aplicables al caso cuando quien requiere el beneficio es un padre varón.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 99897-2023-2. Autos: C. U., M. A. Sala De Feria. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques, Dra. Carla Cavaliere 29-01-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - ARRESTO DOMICILIARIO - LEGITIMACION PROCESAL - ASESOR TUTELAR - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - DERECHO DEL MENOR A PERMANECER CON SU FAMILIA - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que cuanto dispuso no hacer lugar a la morigeración de la pena de prisión del imputado y remitir las actuaciones al Juzgado de origen a fin que dé intervención a la Asesoría Tutelar que por turno corresponda, debiendo disponer la realización de un informe socioambiental para luego resolver nuevamente la petición efectuada por la Defensa particular, en función de lo que estime corresponde.
La Defensa particular explicó que el imputado resulta ser progenitor de tres niños de cinco, siete y quince años de edad y que la madre de ellos tendría problemas de salud que le impedirían llevar a cabo las tareas de cuidado que sus hijos requieren. Por su parte, sostuvo que fueron soslayadas las circunstancias relativas al estado de salud de la nombrada y criticó la falta de realización de un informe socioambiental en el domicilio.
Por su parte, esta crítica también fue plasmada por la Asesoría Tutelar de Cámara, a la que adunó la falta de realización de una audiencia para garantizar el derecho a ser oído del imputado y la oportuna intervención de su par de grado.
Sobre el punto, el artículo 57 de la Ley N° 1903, en su inciso 1), determina que es misión de los asesores tutelares, en las distintas instancias en las que actúen, asegurar su participación cuando los intereses de los niños, niñas y adolescentes se encuentren comprometidos.
Por su parte, en distintas circunstancias y casos, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que “…no solo los órganos judiciales sino toda institución estatal ha de aplicar el principio del "interés superior del niño" analizando sistemáticamente cómo los derechos y los intereses de éstos puedan verse afectados por las decisiones y medidas que se adopten (Fallos: 31:2047, cit., entre muchos otros)…” (Fallos 336:916; 333:917; entre otros).
Ello así, la opinión de la Asesoría Tutelar de primera instancia resultaba necesaria a los efectos de complementar la petición de la Defensa, en base a su especialidad y en función a la naturaleza de su intervención, aun cuando en el caso los menores de edad, hijos del imputado, no resultan ser imputados, ni víctimas, ni testigos. Sin embargo, son indirectamente afectados por el encierro que conlleva la comisión del delito por parte de su padre.
En efecto, es de suma importancia la realización de un informe socioambiental en el domicilio donde residen los menores de edad y su madre, que contenga la descripción del grupo familiar conviviente, de los medios que proveen la subsistencia económica, las personas que coadyuvan a su cuidado, la incidencia de su salud en el cuidado y atención de los niños, y demás circunstancias relevantes para el análisis de la cuestión. El relevamiento de dichas cuestiones resulta conducente a fin de evaluar la procedencia de la pretensión de la defensa particular.
En este sentido lo expuso, atinadamente, el Asesor Tutelar ante esta Cámara, quien requirió que se le dé intervención a la Asesoría Tutelar de primera instancia que por turno corresponda y se ordene la realización de un informe socioambiental en el domicilio de la madre de los niños.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 99897-2023-2. Autos: C. U., M. A. Sala De Feria. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques, Dra. Carla Cavaliere 29-01-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - ARRESTO DOMICILIARIO - VALORACION DEL JUEZ - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - DERECHO DEL MENOR A PERMANECER CON SU FAMILIA - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la morigeración de la pena de prisión del imputado.
De las constancias de la causa surge que el imputado solicitó que se le concediera la prisión domiciliaria debido a que tiene tres hijos menores de edad, y que su cónyuge, madre de los menores, tiene una enfermedad que le genera múltiples complicaciones de salud.
La Defensa en su agravio sostuvo que el cambio de modalidad de prisión solicitada en base al interés superior del niño, dado que sus hijos tendrían 5, 7 y 15 años, y en que su madre, quien es responsable del cuidado de ellos, padece una enfermedad que le provoca complicaciones en su salud. Asimismo, indicó que la finalidad de la petición era que su defendido pudiese asistir a sus hijos menores de edad.
A su turno, la Asesoría Tutelar de Cámara señaló que la decisión de grado debía ser revocada por falta de perspectiva de infancia. Solicitó que se ordene la realización de una entrevista en el domicilio de la cónyuge del encausado y, se confeccione un informe socioambiental a fin de que se analice nuevamente la petición efectuada.
Ahora bien, dentro de los casos en los que el Juez puede decidir su concesión el artículo 10 del Código Penal, al igual que el artículo 32 de la Ley Nº 24.660 menciona, en el inciso “f”, el de la madre de un niño menor de cinco (5) años o de una persona con discapacidad, a su cargo. Por su parte, el artículo 33 de la Ley precitada establece que la detención domiciliaria debe ser dispuesta por el Juez de ejecución o competente, debiendo analizar las circunstancias concretas del caso y a partir de ello decidir si resulta adecuada esta forma de cumplir el encierro.
En efecto, coincido con la Magistrada de grado en que existen motivos para considerar que —en el particular— no se verifican los presupuestos para conceder la prisión domiciliaria peticionada. Así las cosas, sin perjuicio de las razones invocadas por el recurrente, no se advierte que el caso pueda encuadrarse en alguno de los supuestos previstos en la norma a fin de morigerar la modalidad de ejecución de la pena impuesta.
En este sentido, si bien no desconozco que se ha admitido, justamente a la luz del interés superior del niño, el arresto domiciliario del varón padre con hijos menores —al igual que cuando los menores superan la edad legalmente establecida—, sobre la base de lo previsto en el artículo 32, inciso f, de la Ley Nº 24.660 (ídem art. 10, CP), en el caso de autos no se presenta un supuesto que habilite su concesión.
Ello así, no se encuentra acreditado que los hijos menores de edad de quien nos ocupa, pudieran encontrarse en una situación de extrema vulnerabilidad o desamparo que entonces sí reclame la aplicación del instituto pretendido, en respuesta a la manda constitucional que otorga supremacía al interés de aquéllos. (Del voto en disidencia del Dr. Marcelo P. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 99897-2023-2. Autos: C. U., M. A. Sala De Feria. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 29-01-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO - AMENAZAS - LESIONES - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - PELIGRO - PELIGRO DE FUGA - ARRAIGO - PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - ARRESTO - ARRESTO DOMICILIARIO - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - CONDUCTA PROCESAL - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de la Magistrada de grado, en cuanto resolvió convertir en prisión preventiva la actual detención de la acusada en autos.
En la presente causa se investiga la conducta prevista en los artículos 89 y 149 bis del Código Penal.
La Defensa se agravió, en cuanto entendió que no fueron valoradas adecuadamente las alegaciones efectuadas por esa parte, en torno a la perspectiva de salud mental y género, refirió que toda la evidencia expuesta en la audiencia no hacía más que demostrar un grado de afectación concreta a la libre determinación de su asistida al momento de la comisión de un hecho criminal, que la divergencia sobre su capacidad jurídica, ponía en duda la propia imputación penal dirigida en su contra.
Así, sobre el peligro de fuga, enfatizó que durante la audiencia se había demostrado que, si bien su asistida se encontraba en situación de calle, la misma contaba con lazos y era ubicable e insistió con la posibilidad de ordenar como medida restrictiva un arresto domiciliario en el Centro de Integración Martina Chapanay de Mujeres y Disidencias de ésta Ciudad.
Ahora bien, sobre el agravio concreto de la Defensa, en cuanto se rechazó el arresto domiciliario solicitado, cabe señalar que si bien existen otras medidas tendientes a asegurar los fines del proceso, que resultan menos gravosas que la prisión preventiva, ellas no fueron consideradas por el Magistrado de grado al momento de dictar el encierro preventivo, razonablemente adecuadas para mantener a la encartada sometidos a este proceso, y de ese modo evitar el peligro de fuga, que ya fue acreditado en este resolutorio.
En este sentido, hemos de coincidir con el análisis efectuado por el Judicante, al momento de considerar la conveniencia del encarcelamiento preventivo y no otra medida de las previstas en el artículo 185 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las cuales no han tenido resultado favorable en anteriores oportunidades.
Por tal motivo, resulta innecesario ahondar más en la solicitud de arresto domiciliario pretendido y sugerido por la Defensa de la imputada, en tanto la acreditación de los riesgos procesales que confirman la imposición del encarcelamiento preventivo, y no otra medida cautelar, tal como la pretendida por la recurrente, expresamente prevista en el artículo 185, inciso 7, del Código Procesal Penal de ésta Ciudad, deriva en el fundamento mismo de su rechazo.
Por ello, consideramos que debe confirmarse la decisión del Juez de primera instancia interviniente, en cuanto resolvió hacer lugar a la prisión preventiva de la acusada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 291640-2023-1. Autos: M., N. M. Sala De Feria. Del voto de Dra. Carla Cavaliere, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Ignacio Mahiques 26-01-2024.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - ARRAIGO - ARRESTO DOMICILIARIO - SITUACION DEL IMPUTADO - ATENUANTES DE LA PENA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de la Magistrada de grado, en cuanto resolvió rechazar el pedido de morigeración de la prisión preventiva, incoado por la Defensa.
En la presente causa se investiga la conducta encuadrada preliminarmente prevista en el artículo 92, en función de los artículos 80 inciso 1 y 11 y artículo 89 del Código Penal.
La Defensa interpuso recurso de apelación y se agravió, en cuanto entendió que la Judicante no había fundado el rechazo del arresto domiciliario solicitado, toda vez que no había explicado por qué la única forma de neutralizar los riesgos procesales era a través de la prisión preventiva, en un establecimiento carcelario y no bajo la modalidad de arresto domiciliario, ello aún, cuando existía información sobreviniente que indudablemente modificaba la base fáctica y atenuaba el mérito sustantivo de la acusación, sobre la que se había dictado la medida cautelar.
Ahora bien, a los fines de evaluar las exigencias legislativas para presumir el peligro de fuga, cabe considerar, no sólo la magnitud de la pena que podría llegar a imponerse, sino también la estimación fundada de que, en caso de condena, no procedería la condicionalidad.
En el caso, surge de los informes de antecedentes obrantes en autos, el imputado registra una sanción dictada por un Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional, por ser considerado autor del delito de lesiones leves agravadas por el vínculo y amenazas coactivas, de dos años de prisión, cuyo cumplimiento se dejó en suspenso, contra la misma víctima que en el presente caso.
Si bien el imputado, contaba con un domicilio en la localidad de Moreno, aquel además de ser de la familia de su pareja, víctima en los presentes y respecto de quien debería mantener abstención de contacto, no resultaba él único que tenía, residiendo eventualmente en algunos otros en la Ciudad de Buenos Aires.
Efectivamente, y tal como fue aclarado, era frecuente que, por cuestiones laborales según ha manifestado, residiera en distintos hoteles, demostrando ello, cierta inestabilidad en cuanto a su arraigo, máxime cuando no se cuenta con un trabajo estable y registrado, ni vínculos familiares sólidos, más allá de la familia de su pareja, ni sociales.
Por lo tanto, no se ha podido certificar la existencia de otros vínculos familiares primarios sólidos, que permitan presumir que el encausado posee el arraigo suficiente que le impida darse a la fuga.
Así pues, conforme lo hasta aquí consignado, consideramos que se dan en el caso los presupuestos previstos por la normativa procesal para mantener el encarcelamiento preventivo del encartado, dado que continúa el peligro procesal de riesgo de fuga exigido a tal fin.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 129431-2023-2. Autos: M. R., C. A. Sala De Feria. Del voto de Dra. Carla Cavaliere, Dr. Ignacio Mahiques, Dr. Marcelo P. Vázquez 24-01-2024.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - ARRAIGO - ARRESTO DOMICILIARIO - SITUACION DEL IMPUTADO - ATENUANTES DE LA PENA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de la Magistrada de grado, en cuanto resolvió rechazar el pedido de morigeración de la prisión preventiva, incoado por la Defensa.
En la presente causa se investiga la conducta encuadrada preliminarmente prevista en el artículo 92, en función de los artículos 80 inciso 1 y 11 y artículo 89 del Código Penal.
La Defensa interpuso recurso de apelación y se agravió, en cuanto entendió que la Judicante no había fundado el rechazo del arresto domiciliario solicitado, toda vez que no había explicado por qué la única forma de neutralizar los riesgos procesales era a través de la prisión preventiva, en un establecimiento carcelario y no bajo la modalidad de arresto domiciliario, ello aún, cuando existía información sobreviniente que indudablemente modificaba la base fáctica y atenuaba el mérito sustantivo de la acusación, sobre la que se había dictado la medida cautelar.
Ahora bien, la inexistencia de modificación alguna, tanto del mérito sustantivo, como sobre los riesgos procesales que confirmaron desde el inicio del proceso la imposición del encarcelamiento preventivo, y no otra medida cautelar, tal como la pretendida por el recurrente, deriva en el fundamento mismo de su rechazo.
Por ello, consideramos que debe confirmarse la decisión de la Jueza de grado, en cuanto resolvió no hacer lugar al arresto domiciliario del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 129431-2023-2. Autos: M. R., C. A. Sala De Feria. Del voto de Dra. Carla Cavaliere, Dr. Ignacio Mahiques, Dr. Marcelo P. Vázquez 24-01-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PRISION PREVENTIVA - REDUCCION DE LA SANCION - ARRESTO DOMICILIARIO - DELITOS DE ACCION PRIVADA - IMPROCEDENCIA - DECLARACION DE LA VICTIMA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el pedido de morigeración de la pena efectuado por la Defensa.
La Magistrada de grado dictó la prisión preventiva del encartado por ser considerado responsable de los delitos de amenazas coactivas (art. 149 bis del CP) y lesiones leves doblemente agravadas por mediar violencia de género (arts. 89 y 92 del CP con remisión al art. 80 inciso 1º y 11 del mismo cuerpo legal) todo ello en concurso real.
La Defensa presentó un pedido de morigeración de la pena, agraviándose por considerar que no se tuvo en cuenta que la víctima había manifestado que no quería continuar con la acción penal, a la vez destacó que el imputado habría aportado un domicilio en el cual podría cumplir la prisión preventiva bajo la modalidad de arresto domiciliario, siendo ésta una medida menos gravosa e igual de efectiva, pues el encartado estaría en continua supervisión y no podría acercarse a la denunciante.
Cabe señalar, que más allá de que la víctima haya manifestado su voluntad de no continuar con la acción penal frente al encartado, el delito lesiones leves agravadas por el vínculo (artículo 89, en función de los artículos 92 y 80 incisos 1° y 11° CP) escapa de la esfera de las acciones dependientes de instancia privada.
Las características particulares del caso, permiten suponer que la voluntad de la denunciante puede estar condicionada por una situación prolongada y naturalizada de violencia de la cual es víctima, así como también la dependencia económica respecto del imputado, lo que la pudo haber llevado a manifestar que no quería proseguir con la acción penal.
Tampoco el hecho de haber ofrecido un domicilio en el cual podría cumplir con una detención domiciliaria, cambia el estado de las cosas, toda vez que la prisión preventiva no se impuso en razón de que la Defensa no hubiera ofrecido un domicilio en el cual llevar a cabo un arresto domiciliario, sino en virtud de que la detención cautelar era la única medida que podía conjurar los riesgos verificados, en especial el riesgo de entorpecimiento de la investigación.
Así entiendo, que una medida menos gravosa como el arresto domiciliario no podría neutralizar que el encartado se comunique con la víctima a los efectos de que no declare en el marco de las presentes, o bien que lo haga de determinada manera.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 132175-2023-2. Autos: G., A. A. Sala De Feria. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Carla Cavaliere. 22-01-2024.

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PRISION PREVENTIVA - REDUCCION DE LA SANCION - ARRESTO DOMICILIARIO - IMPROCEDENCIA - SITUACION DEL IMPUTADO - CONDICIONES DE DETENCION - ALCAIDIA - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el pedido de morigeración de la pena efectuado por la Defensa.
La Magistrada de grado dictó la prisión preventiva del encartado por ser considerado responsable de los delitos de amenazas coactivas (art. 149 bis del CP) y lesiones leves doblemente agravadas por mediar violencia de género (arts. 89 y 92 del CP con remisión al art. 80 inciso 1º y 11 del mismo cuerpo legal) todo ello en concurso real.
La Defensa presentó un pedido de morigeración de la pena, solicitando el arresto domiciliario de su defendido, agraviándose por considerar que el encartado se encontraba privado de su libertad en una institución cuya función no es la de alojar a personas en períodos prolongados y que además no contaba con las detenciones de detención adecuadas con los estándares internacionales y al debido respecto por la dignidad humana.
Ahora bien, la circunstancia de que el encartado se encuentra alojado en una alcaidía no resulta fundamento suficiente para acceder a la pretensión de la Defensa, en un caso en el cual la detención domiciliaria no serviría para neutralizar los riesgos procesales en los cuales se fundó la prisión preventiva, es decir el contexto de violencia de género que atraviesa la víctima, los antecedentes penales del encartado y la circunstancia de que, en caso de recaer condena, la misma no podría ser de ejecución condicional.
Sin perjuicio de ello, entiendo que en el caso ha quedado acreditado que el condenado se encuentra alojado en una alcaidía que presenta sobrepoblación y que en su celda no se cumplen las condiciones adecuadas de espacio y ventilación.
En esa medida, corresponde disponer que el Juzgado de grado reitere las solicitudes ya efectuadas y arbitre los medios para que el aquí imputado sea trasladado de la alcaidía en la que se encuentra y alojado en una dependencia del Servicio Penitenciario Federal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 132175-2023-2. Autos: G., A. A. Sala De Feria. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Carla Cavaliere. 22-01-2024.

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PRISION PREVENTIVA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - REDUCCION DE LA SANCION - ARRESTO DOMICILIARIO - IMPROCEDENCIA - ALCAIDIA - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - CONDICIONES DE DETENCION - COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el pedido de morigeración de la prisón preventiva, efectuado por la Defensa.
La Magistrada de grado dictó la prisión preventiva del encartado por ser considerado responsable de los delitos de amenazas coactivas (art. 149 bis del CP) y lesiones leves doblemente agravadas por mediar violencia de género (arts. 89 y 92 del CP con remisión al art. 80 inciso 1º y 11 del mismo cuerpo legal) todo ello en concurso real.
La Defensa presentó un pedido de morigeración de la pena, solicitando el reemplazo de la prisión preventiva por el arresto domiciliario, agraviándose por considerar que el encartado se encontraba privado de su libertad en una institución cuya función no es la de alojar a personas en períodos prolongados y que además no contaba con las detenciones de detención adecuadas con los estándares internacionales y al debido respecto por la dignidad humana.
Ahora bien, no desconozco que a la fecha actual en dependencias de la Policía de la Ciudad de Buenos Aires se encuentran alojadas más de mil doscientas personas a disposición de los jueces de las tres jurisdicciones con asiento en este medio a la espera de cupo de ingreso al Sistema Penitenciario Federal, lo que está siendo tratado en el caso 11260/2020 “Ministerio Público de la Defensa s/ hábeas corpus correctivo colectivo”, en trámite de ejecución ante el Juzgado Nº 3 de este fuero.
También debo señalar que en razón de la emergencia carcelaria existente, debe privilegiarse la aplicación de medidas alternativas siempre que se evidencien como eficaces a los efectos de neutralizar los riesgos procesales, lo que no sucede en el presente caso.
En efecto, al resolver debe armonizarse la tensión de derechos que existe por un lado de la mujer a vivir una vida libre de violencia y por el otro, el de toda persona sometida a proceso de tramitarlo en libertad.
A ello se suma, la obligación de averiguar la verdad de lo realmente acontecido y la vigencia del principio de afianzar la justicia previsto en el preámbulo de nuestra norma suprema nacional.
Finalmente, tengo presente que la Asesoría Tutelar que interviene en función de la persona menor de edad, hija de la damnificada, también se ha expresado en este sentido en función de su interés superior en tanto es víctima y testigo de los hechos. Sobre el punto, resolver en base a ello es una manda contenida en los artículos 19 de la Comisión Interamericana de los Derechos Humanos y 3º de la Convención de los Derechos del Niño.


DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 132175-2023-2. Autos: G., A. A. Sala De Feria. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Carla Cavaliere 22-01-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - JUICIO ABREVIADO - SENTENCIA CONDENATORIA - EJECUCION DE LA PENA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - ARRESTO DOMICILIARIO - MENORES - VALORACION DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que no hizo lugar al pedido de la Defensa de conceder el beneficio de la prisión domiciliaria y, en consecuencia disponer la realización de informes por el cual deberá resolver nuevamente la petición presentada.
En el presente caso la Defensa solicitó que se le conceda a su asistida el beneficio de la prisión domiciliaria en los términos del artículo 32, inciso “f”, de la Ley Nº 24.660. Fundó el pedido en el hecho de que posee una hija de 10 años de edad, que se encuentra transitando su vida sin la presencia de su madre y su padre tiene que salir a trabajar todos los días por más de 16 horas diarias.
Ahora bien, aplicando de manera extensiva los preceptos de la prisión domiciliaria al caso, no puede sostenerse, por el momento, que nos encontremos en un supuesto que amerite su procedencia.
Vale recordar que el artículo 10 del código de fondo establece que: “podrán, a criterio del juez competente, cumplir la pena de reclusión o prisión en detención domiciliaria: …f) La madre de un niño menor de cinco (5) años o de una persona con discapacidad a su cargo”.
A su vez, el legislador dispuso, en la primera formulación de los artículos 32 y siguientes de la Ley Nº 24.660, y volvió a reiterarlo en la Ley Nº 26.472, que “el Juez de ejecución, o juez competente, podrá disponer el cumplimiento de la pena impuesta en detención domiciliaria: ...a) La madre de un niño menor de cinco (5) años o de una persona con discapacidad, a su cargo.”.
De este modo, lo normado prevé la concesión de la detención domiciliaria para aquellas personas que tengan hijos menores de 5 años a su cargo, ello con el fin de preservar el interés de las personas menores involucradas en el caso y evitar que queden en una situación de desprotección y vulnerabilidad. En esta línea, si bien la norma autoriza expresamente a conceder la prisión domiciliaria a la madre de una persona menor de 5 años a su cargo, la sola verificación de esta causal objetiva no obliga al Juez a otorgar el beneficio, dado que se tienen que ponderar todas las particularidades que demuestren la necesidad de la procedencia y fundarlo en el fin que pretende la norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 96852-2023-3. Autos: R., M. E. Sala De Feria. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dra. Patricia A. Larocca, Dra. Carla Cavaliere 12-01-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - JUICIO ABREVIADO - SENTENCIA CONDENATORIA - EJECUCION DE LA PENA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - ARRESTO DOMICILIARIO - MENORES - VALORACION DEL JUEZ - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - INFORME SOCIOAMBIENTAL

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que no hizo lugar al pedido de la Defensa de conceder el beneficio de la prisión domiciliaria y, en consecuencia disponer la realización de informes por el cual deberá resolver nuevamente la petición presentada.
En el presente caso la Defensa solicitó que se le conceda a su asistida el beneficio de la prisión domiciliaria en los términos del artículo 32, inciso “f”, de la Ley Nº 24.660. Fundó el pedido en el hecho de que posee una hija de 10 años de edad, que se encuentra transitando su vida sin la presencia de su madre y su padre tiene que salir a trabajar todos los días por más de 16 horas diarias.
La Magistrada de grado no hizo lugar a lo solicitado por la Defensa, fundada en no se da un supuesto para conceder la prisión domiciliaria pues no se vislumbran circunstancias concretas en torno a las necesidades económicas, asistenciales, educativas y de salud que su hija en la actualidad, ni cómo su pareja se ve imposibilitada a cumplirlas o cómo el otorgamiento del beneficio del arresto domiciliario sería la única opción viable para satisfacer dichas necesidades.
Ahora bien, según surge de las constancias agregadas al legajo, la hija de la imputada tiene diez (10) años de edad. Sin perjuicio de ello y, aún, considerando que la edad tampoco operaría de manera automática para denegar lo solicitado, es menester recordar que para adoptar una decisión como la que se pretende, debe analizarse cada situación en concreto y sólo resultaría válida la concesión del instituto en aquellos supuestos especiales en los que se requiere asegurar los derechos de los niños que indirectamente se vieron afectados por la detención de su progenitora, que a la vez constituía el único sustento en todos los sentidos.
En efecto, tal y como ha sido presentado el caso, entendemos que en oportunidad de resolver, la Magistrada de grado no contaba con elementos suficientes como para ponderar la procedencia del beneficio solicitado. En efecto, para hacerlo, resultaba de suma importancia la realización de un informe socio ambiental en el domicilio donde residen la menor de edad y su padre, que contenga la descripción del grupo familiar conviviente, de los medios que proveen la subsistencia económica, las personas que coadyuvan a su cuidado, la problemática, si existiera, que deriva de la privación de libertad de la madre, y demás circunstancias relevantes para análisis de la cuestión, haciendo particular hincapié en las necesidades de la niña. No caben dudas de que las conclusiones del informe resultan indispensables para resolver, teniendo en cuenta que uno de los argumentos de la defensa de la imputada es la imposibilidad de que el padre pueda ocuparse de las necesidades de la niña por su extensa jornada laboral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 96852-2023-3. Autos: R., M. E. Sala De Feria. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dra. Patricia A. Larocca, Dra. Carla Cavaliere 12-01-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - JUICIO ABREVIADO - SENTENCIA CONDENATORIA - EJECUCION DE LA PENA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - ARRESTO DOMICILIARIO - ASESORIA DE MENORES - FALTA DE PRESENTACION - VALORACION DEL JUEZ - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - INFORME SOCIOAMBIENTAL - PLANTEO DE NULIDAD - IMPROCEDENCIA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que no hizo lugar al pedido de la Defensa de conceder el beneficio de la prisión domiciliaria y, en consecuencia disponer la realización de informes por el cual deberá resolver nuevamente la petición presentada.
La Magistrada de grado no hizo lugar a lo solicitado por la Defensa, fundada en no se da un supuesto para conceder la prisión domiciliaria pues no se vislumbran circunstancias concretas en torno a las necesidades económicas, asistenciales, educativas y de salud que su hija en la actualidad, ni cómo su pareja se ve imposibilitada a cumplirlas o cómo el otorgamiento del beneficio del arresto domiciliario sería la única opción viable para satisfacer dichas necesidades.
La Asesoría Tutelar de Cámara, apelo argumentando que la decisión debe ser anulada por falta de perspectiva de infancia, y ausencia de fundamentación. Concretamente, sostuvo que el trámite carece de escucha adecuada a la niña, quien es afectada directa por la decisión que aquí se cuestiona y que se ha omitido dar intervención al Ministerio Público Tutelar frente a la solicitud de prisión preventiva en la modalidad de arresto domiciliario de la imputada.
Ahora bien, cabe señalar que la nulidad alegada sólo resultaría procedente de advertirse algún vicio sustancial o la afectación de garantías constitucionales. Para declarar la nulidad de un acto procesal es necesario cumplir con ciertos requisitos, entre ellos, la demostración (carga específica) por parte de quien la alega, del perjuicio concreto e irreparable que le ocasionaría el acto viciado y que no puede subsanarse sino con el acogimiento de la sanción y, por otro, del interés o provecho que le ocasionaría tal declaración, pues lo contrario conllevaría al dictado de la nulidad por la nulidad misma, lo que resulta inaceptable.
Al respecto, cabe señalar que, si bien es cierto que no se celebró audiencia en los términos del artículo 199 del Código Procesal Penal de la Ciudad, las partes tuvieron su oportunidad de plasmar sus argumentos en las respectivas vistas y no se observa que dicha circunstancia haya menoscabado los derechos que le asisten a la imputada y a su hija menor de edad.
Por otro lado, la falta de intervención del Asesor Tutelar en la mencionada audiencia no prevé sanción específica de nulidad, y si buen pudo haber sido acertada su presencia, lo cierto es que en el acto la Magistrada informó a las partes que había dispuesto la intervención del Programa de Niños, Niñas y Adolescentes con referentes adultos privados de libertad (NNAPES) del Ministerio Público Tutelar, en favor de la menor, a fin de que tomen conocimiento de la situación de la niña, sin perjuicio de que hasta la fecha no se cuenta con ningún elemento que el mencionado organismo hubiera aportado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 96852-2023-3. Autos: R., M. E. Sala De Feria. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dra. Patricia A. Larocca, Dra. Carla Cavaliere 12-01-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL JUVENIL - PRISION PREVENTIVA - ARRESTO DOMICILIARIO - CESE DE MEDIDAS CAUTELARES - CESE DE LA DETENCION - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROCEDENCIA - PERSPECTIVA DE INFANCIA Y ADOLESCENCIA - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo cesar la prisión domiciliaria del joven y le impuso medidas restrictivas, como la de continuar residiendo en el domicilio y no ausentarse del mismo por más de 24 horas, entre otras, a fin de permitir la continuación del proceso hasta su conclusión.
La "A quo", para así decidir, refirió que en virtud de la autonomía progresiva establecida por la Convención sobre los Derechos del Niño, la decisión a adoptar no podía ceñirse estrictamente a lo ocurrido en el año 2022, sino que debía analizarse la situación actual del encausado. Sostuvo que desde el 1 junio de 2022 -oportunidad en la que la prisión preventiva se había convertido en arresto domiciliario- hasta ese día, el joven no había evidenciado conducta alguna tendiente a desobedecer las obligaciones procesales que se le impusieron, ni había adoptado actitudes que permitieran sospechar fundadamente que intentaría sustraerse del proceso, circunstancias que le generaron la convicción suficiente para morigerar la medida impuesta. Expresó que de conformidad con la normativa especializada en materia penal juvenil, estaban dadas las condiciones para el cese del arresto domiciliario del joven y para la imposición de medidas restrictivas menos gravosas, haciendo lugar a lo peticionado por la Defensa y la Asesoría Tutelar.
El Fiscal apeló. Argumentó que el hecho de que el joven hubiera estado prófugo cinco meses evidenciaba que contaba con medios suficientes para sustraerse del proceso, máxime en su situación procesal actual. Consideró que las medidas menos gravosas impuestas resultaban ineficaces e insuficientes para garantizar los fines del proceso, esto es, el cumplimiento de la pena impuesta.
Ahora bien, resulta oportuno recordar que en el Régimen Penal Juvenil tienen especial relevancia los principios de excepcionalidad y "ultima ratio", que imponen que todas las medidas de coerción de la libertad, sean utilizadas como último recurso, en casos de extrema gravedad y durante el menor tiempo posible (conf. arts. 13 y 17 Reglas de Beijing; arts. 37 y 40 inc. 1 CDN; Observación General nº 24 (2019), párr. 73; arts. 1, 2, 11 y 17 de las Reglas de La Habana; arts. 27, 51 y 81 del RPPJ y art. 75 del Informe sobre Justicia Juvenil y Derechos Humanos de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y el mencionado Régimen Procesal Penal Juvenil de la CABA - Ley 2.451).
En esa inteligencia, cabe destacar que en el marco de la audiencia en la que se tomó la decisión impugnada, la Defensa hizo alusión a que desde hacía unos meses el imputado había comenzado a tener algunas salidas, para ir a la psicóloga, o bien a un parque a hacer ejercicio, y la "A quo" indicó que si bien en esas salidas el joven había estado acompañado por personal que responde al Centro de Admisión y Derivación (CAD), ex Inchausti, no se había reportado ninguna conducta desafiante o tendiente a desobedecer las indicaciones de esas autoridades, lo que denota un cambio de actitud del joven frente al proceso.
Por lo demás, a aquellas circunstancias se suma que desde la fecha del dictado de la decisión apelada, han transcurrido casi dos meses, en los que el nombrado ha cumplido acabadamente con las pautas de conducta que le han sido impuestas.
Ello así, teniendo en cuenta que nos encontramos resolviendo la vigencia de una medida cautelar, que resulta independiente de la pena que en definitiva fije el Juez a partir de la decisión dictada por esta Sala en la que se confirmó la necesidad de imposición de una sanción y se dispuso reenviar al Jugado a los efectos de una nueva determinación, teniendo especialmente en cuenta que en la presente debe adoptarse una decisión bajo el prisma de la normativa penal juvenil, consideramos que corresponde confirmar la resolución que impuso la morigeración del arresto domiciliario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 245259-245259-2021-21. Autos: A. C. M. Sala Secretaría Penal Juvenil. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Ignacio Mahiques, Dra. Patricia A. Larocca 20-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - AVENIMIENTO - COMPUTO DE LA PENA - COMPUTO DEL PLAZO - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - ARRESTO DOMICILIARIO - MEDIDAS RESTRICTIVAS - FACULTADES DEL FISCAL - DERECHOS DEL IMPUTADO - INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES - DEBERES DEL JUEZ - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso corresponde revocar la decisión apelada y reenviar las actuaciones a primera instancia a fin de que se practique un nuevo cómputo de pena, con base en los lineamientos aquí reseñados.
El Juez de grado dispuso hacer lugar parcialmente a la observación del cómputo de pena única confeccionado y en consecuencia, establecer que la pena única de tres años y once meses de prisión, de efectivo cumplimiento, impuesta al imputado en el acuerdo de avenimiento.
La Defensa, solicitó la revocación del auto recurrido, a fin de que se ordene al Tribunal de grado la corrección del cómputo efectuado en autos, sobre la base del debido descuento del período durante el cual el imputado estuvo privado de su libertad bajo la forma de arresto domiciliario, período que fue acordado por las partes durante la investigación penal preparatoria.
Ahora bien, la prisión domiciliaria, en esencia o materialmente, es una forma morigerada de privación de la libertad, en la cual la unidad carcelaria, como centro hegemónico de cumplimiento de las penas privativas de la libertad, es reemplazada por el domicilio que se ha designado previamente a tales efectos.
Ello así, la persona inmersa en este régimen no puede ausentarse de ese domicilio y se encuentra sujeta a determinadas pautas, a la vez que puede ser objeto de diversos mecanismos de control.
Aunado a ello, en lo que respecta a la regulación de fondo del instituto, el artículo 10 del Código Penal establece una serie de casos en los cuales quienes reúnan ciertas circunstancias, a criterio del juez competente, pueden cumplir la pena de reclusión o prisión en detención domiciliaria y en sintonía, la Ley de Ejecución Penal (Ley 24.660) también se refiere, en el artículo 32, a los supuestos de procedencia.
En consecuencia, es competencia del órgano judicial la específica valoración de las particularidades de cada caso en concreto, a los fines de determinar si puede encuadrar, o no, en los supuestos legalmente previstos, es decir que la imposición de una prisión domiciliaria es una facultad de neto corte jurisdiccional y supone una decisión fundada.
Ello así, sin dejar de observar y advertir sobre este tipo de práctica "contra legem" que, en definitiva, se desplegó en el presente caso, entiendo que ello no puede operar en contra del imputado, por lo cual, en este caso en concreto, atento la excepcionalidad de las circunstancias verificadas en autos, estimo que la solución más razonable y justa a la luz de todas las consideraciones vertidas hasta aquí es descontar ese tiempo del cómputo de la pena impuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 197259-2021-3. Autos: P., H. D. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 22-03-2024.

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DERECHO PENAL - AVENIMIENTO - COMPUTO DE LA PENA - COMPUTO DEL PLAZO - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - ARRESTO DOMICILIARIO - MEDIDAS RESTRICTIVAS - FACULTADES DEL FISCAL - DERECHOS DEL IMPUTADO - INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES - DEBERES DEL JUEZ - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso corresponde revocar la decisión apelada y reenviar las actuaciones a primera instancia a fin de que se practique un nuevo cómputo de pena, con base en los lineamientos aquí reseñados.
El Juez de grado dispuso hacer lugar parcialmente a la observación del cómputo de pena única confeccionado y en consecuencia, establecer que la pena única de tres años y once meses de prisión, de efectivo cumplimiento, impuesta al imputado en el acuerdo de avenimiento.
La Defensa, solicitó la revocación del auto recurrido, a fin de que se ordene al Tribunal de grado la corrección del cómputo efectuado en autos, sobre la base del debido descuento del período durante el cual el imputado estuvo privado de su libertad, bajo la forma de arresto domiciliario, período que fue acordado por las partes durante la investigación penal preparatoria.
Ahora bien, en lo atinente a las medidas legalmente habilitadas para privar o restringir la libertad de la persona sometida a proceso, nuestro Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, establece un sistema que prioriza la libertad durante el proceso, por lo cual las medidas restrictivas sólo pueden ser dispuestas de manera fundada y a título excepcional, y siempre que se encuentren reunidas las exigencias allí contenidas.
En efecto, en el “Título V”, denominado “Medidas precautorias y cautelares. Audiencia ante el/la Juez/a”, dentro del Capítulo 1, “Detención y prisión preventiva”, el artículo 181, titulado “Libertad del imputado” y en los artículos 182 y 183 se dedican a precisar cuándo puede verificarse el peligro de fuga y/o el entorpecimiento de la investigación.
Asimismo, el artículo 184 del que se desprende que, en casos de flagrancia, encontrándose la persona imputada privada de su libertad, la Fiscalía debe intimarla del hecho y luego puede disponer la libertad en forma irrestricta, o bajo caución u otra medida restrictiva que no implique privación de libertad, o bien puede solicitar al juzgado la designación de una audiencia de prisión preventiva.
De la reseña normativa efectuada se desprende sin lugar a dudas que la prisión domiciliaria no puede ser “pactada” entre las partes, sino que requiere de una ponderación y consecuente fundamentación sobre todos los aspectos que allí se consignan en particular, que es de exclusivo resorte jurisdiccional.
En este punto, no escapa al suscripto que el órgano jurisdiccional tomó conocimiento de lo acontecido y, de alguna manera, tácita o implícitamente convalidó dicha medida, al no emitir pronunciamiento en contrario al respecto.
En tal sentido, aun cuando una práctica como la desplegada en autos no debe ser tolerada ni validada por el órgano jurisdiccional, ni tampoco puede ser estandarizada por las partes, lo cierto es que, en los hechos, eso fue lo que efectivamente ocurrió en el presente caso.
Ello así, sin dejar de observar y advertir sobre este tipo de práctica "contra legem" que, en definitiva, se desplegó en el presente caso, entiendo que ello no puede operar en contra del imputado, por lo cual, en este caso en concreto, atento la excepcionalidad de las circunstancias verificadas en autos, estimo que la solución más razonable y justa a la luz de todas las consideraciones vertidas hasta aquí es descontar ese tiempo del cómputo de la pena impuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 197259-2021-3. Autos: P., H. D. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 22-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA FISICA - ARRESTO DOMICILIARIO - CONDENA PENAL - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - PRISION DOMICILIARIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia por cuanto se resolvió disponer que la pena impuesta sea cumplida bajo la modalidad de prisión domiciliaria en el domicilio que el imputado diera como propio, y disponer que la pena impuesta sea cumplida en un establecimiento penitenciario.
Tal como fuera señalado por el representante del Ministerio Público Fiscal, de la propia letra de las disposiciones legales aplicables (art. 10 CP y 32 de la ley 24.660) se advierte rápidamente que H. U. no se encuentra en alguna situación de aquellas que se están contempladas en dicha norma.
Ello, independientemente de la causal de paternidad invocada. Aquí, vale aclarar que consideramos que el término “madre” que prevé textualmente la normativa, no excluye al padre sino que se relaciona con quien ostente y ejerza la responsabilidad parental del niño. Ello pues, la mentada norma tiene, como razón de ser de la prisión domiciliaria, el interés del niño, o de los niños involucrados en el caso, o bien de la persona con discapacidad en cuestión, y evitar que queden en una situación de desprotección, a diferencia de los restantes incisos, en los que la atención está puesta directamente en la persona del condenado (Causa n° 8614/20, “Roldan, Diego Germán S/ 189 bis (2) - portación de arma de fuego de uso civil y otros”, rta. el 27/04/20).
No obstante ello, y si bien no se encuentra debatido que el condenado realizaría aportes a sus hijos menores, lo cierto es que estos niños se encuentran al cuidado de su madre, que es ex pareja del imputado y con quien conviven.
Por este motivo, no se advierte en este caso particular que, el hecho que el imputado cumpla su condena intra muros conlleve a una situación de desprotección para los niños, o que le genere un riesgo físico o psíquico mayor que el que puede ocasionar el cumplimiento de una condena por un delito por parte de su progenitor. Sumado a esto, y en cuanto al aspecto económico, no se desconoce la precaria situación económica en la que se encuentra inmersa la familia, en la que la damnificada se encuentra actualmente viviendo en un refugio para mujeres víctimas de violencia de género junto a los hijos menores. Sin embargo, dicha circunstancia no resulta suficiente para justificar la concesión de la detención domiciliaria.
Es así que entiendo que debe hacerse lugar a lo requerido por el Sr. Fiscal en este punto, lo que no implica vulnerar el interés superior del niño ni desconocer su derecho de tener a ambos padres juntos, sino y tal como se ha señalado dar cumplimiento a la letra de la ley.
En consecuencia, corresponde revocar el punto VI. de la sentencia de fecha 05/09/22 y disponer que la pena impuesta en el punto V. de dicho decisorio sea cumplida en un establecimiento penitenciario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17217-2020-1. Autos: H., J. Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 15-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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