PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - AUDIENCIA

La postura sostenida por esta Sala en relación a las nulidades que se relacionan con la actuación preventiva y cuya resolución requiera la valoración de prueba deberían ser objeto de tratamiento en la etapa del debate oral. Ello así teniendo en cuenta el grado de provisoriedad de los juicios que se pueden emitir sin que se haya tenido oportunidad de evaluar las deposiciones de los participantes de la medida precautoria, circunstancia que se realiza acabadamente en la etapa del juicio por excelencia, esto es en el debate oral, contradictorio, continuo y público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 291-01-CC-2005. Autos: Incidente de nulidad en autos: “Lemos, Luis Guillermo Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 7-9-2005. Sentencia Nro. XXX.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - UNIFICACION DE CONDENAS - SENTENCIA CONDENATORIA ANTERIOR - UNIFICACION DE PENAS - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - REQUISITOS - DICTAMEN FISCAL - CARACTER NO VINCULANTE - AUDIENCIA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - FACULTADES DEL JUEZ

En el supuesto que el Juez a quo deba determinar la pena y la modalidad de cumplimiento por un hecho delictivo cometido con anterioridad a la existencia del suceso que motivó el dictado de una sentencia condenatoria previa, el eventual segundo acto jurisdiccional debe operar como una especie de revisión del primero, aunque al solo efecto de componer todos los hechos ilícitos que no pudieron sustanciarse en un mismo proceso. Por lo tanto el Tribunal unificador puede adoptar su propio criterio.
La integración de condenas efectuada de acuerdo a los parámetros expuestos autoriza al Juez a imponer tanto una pena de cumplimiento efectivo, como nuevamente una condena en suspenso si el monto por composición así lo permite.
De allí que no resulte acertado sostener que en virtud del antecedente condenatorio registrado por el imputado deviene imposible la aplicación de la condenación condicional según las reglas contempladas en el artículo 26 de Código Penal. Distinto sería si a esa conclusión arribara luego de desarrollada la audiencia prevista en el artículo 293 de Código Procesal Penal de la Nación, fundando adecuadamente las razones que sustentan ese pronóstico de pena a imponer.
Lo propio en sentido contrario, esto es, si teniendo en cuenta las circunstancias del caso considera procedente dejar en suspenso el cumplimiento de la condena aplicable, y mediase consentimiento fiscal, podrá suspender la realización del juicio (conf. art. 76 bis, cuarto párrafo, C.P. y al criterio amplio para la concesión del instituto bajo estudio seguido por esta Alzada en la causa nº 408-00/CC/2005 “Aguilera, César Alberto, s/ inf. art. 189 bis, C.P. -Apelación”, rta. el 19/12/05).
De ser ese el caso, igualmente deberá verificar la concurrencia de los demás extremos requeridos por el artículo 76 bis del Código Penal y así decidir acerca de la procedencia del instituto solicitado por la defensa, sin que el dictamen favorable del Ministerio Público Fiscal resulte vinculante.
Para ello, sin perjuicio de la solución que en definitiva se adopte, el a quo no puede omitir la realización de la audiencia prevista en el artículo 293 del Código Procesal Penal de la Nación, pues prescindir de su celebración importa negar al encausado la posibilidad de que pueda exponer sus argumentos ante un Tribunal competente, afectando el derecho de defensa en juicio consagrado por el artículo 18 de la Constitución Nacional, pues el cumplimiento de las distintas etapas procesales es una garantía de las partes y no puede quedar sometido a la discrecionalidad del juzgador (CNCP, Sala II “Mascimo, María Susana s/recurso de casación”, rta. el 6/9/99 y “Garcete, Federico s/ recurso de casación”, rta. el 12/5/99, entre muchas otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 195-00-CC-2004. Autos: Cristaldo, César Miguel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 14-02-2006. Sentencia Nro. 37.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - NULIDAD PROCESAL - OPORTUNIDAD PROCESAL - AUDIENCIA - IMPROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Corresponde revocar el auto que dispuso diferir el tratamiento de la nulidad impetrada, al momento procesal oportuno ya que si bien en principio las cuestiones pasibles de ser resueltas en la audiencia de juicio deben tener en ella su debido tratamiento, con intervención de las partes y quedando salvaguardado el derecho a la doble instancia a través de la oportuna intervención de esta Cámara; en el caso de encontrase frente a una situación en la cual se invoca la vulneración de derechos constitucionales, una eventual declaración nulificante podría erigirse en la suerte del proceso, por lo que se impone su tratamiento y resolución sin admitir una dilación que importaría un dispendio jurisdiccional innecesario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1589-01-CC-2003. Autos: MARTINEZ, Aldo Guillermo Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 5-02-2004.

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RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RESOLUCIONES APELABLES - NULIDAD PROCESAL - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA

No se muestra como un acto de injusticia que cause a la parte gravamen irreparable que la defensa deba optar entre prevalerse de los beneficios de un instituto legal como la suspensión del juicio a prueba o escrutar en la audiencia de juicio su criterio nulificante frente a las pruebas rendidas para acreditar los hechos y corroborar la legalidad de lo actuado, cuando es la naturaleza de su propio planteo la que impide su resolución inmediata.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 086-00-CC-2004. Autos: SOLIS, Virginio Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 7-06-2004. Sentencia Nro. 176/04.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - AUDIENCIA DE CONCILIACION - AUDIENCIA

Si bien es cierto que la Sra. Juez declaró abierto el debate en la fecha que fijara previamente para la audiencia de juicio, no lo es menos que inmediatamente después de ello invitó a las partes a arribar a un acuerdo conciliatorio que tuvo acogida favorable, razón por la cual condicionó su homologación al cumplimiento. Se observa entonces que no realizó ningún acto propio de la audiencia de debate, pues en rigor de verdad ni siquiera inició el juicio más allá de su abstracta declaración, en atención a la conciliación de las partes.
Siendo ello así, no puede interpretarse que la lectura del requerimiento de juicio tenga virtualidad interruptiva del curso de la prescripción cuando ella se realiza con anterioridad a la apertura del debate (art. 374 CPPN), como así tampoco la simple mención de que se “declara abierto el debate”, pues el artículo 31 del Código Contravencional dispone que es la audiencia prevista en el artículo 46 de la Ley Nº 12, la que produce aquel efecto y ningún acto inherente a ella fue llevado a cabo en aquella oportunidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 343-00-CC-2004. Autos: MEZA BELLIDO, Rapul Edgardo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 10-03-2005. Sentencia Nro. 54.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL

Es clara la letra de la ley cuando establece que ante la incomparencia del contraventor (debidamente citado) a la audiencia de juicio los testigos deben deponer por escrito, se suspende “la audiencia” y se ordena el comparendo del presunto imputado debiendo realizarse una “nueva audiencia”.
Ello así, no cabe otra interpretación que considerar que a la audiencia que no concurre el imputado y se toma declaración a los testigos ha interrumpido el curso de la prescripción (art. 31 Ley Nº 10), puesto que de lo dispuesto por el artículo 46 de la Ley de Procedimiento Contravencional se desprende claramente que la audiencia ha dado comienzo -ya que se establece su suspensión ante la incomparencia-. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 343-00-CC-2004. Autos: MEZA BELLIDO, Rapul Edgardo Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Marcelo P. Vázquez 10-03-2005. Sentencia Nro. 54.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PROBATION - AUDIENCIA - INHABILITACION (PENAL)

Corresponde rechazar la Probation solicitada por la defensa oficial en tanto no sea peticionada por el imputado, ni éste haya manifestado conformidad con su otorgamiento.
En el hipotético caso de que el encausado exprese su consentimiento a tal fin, corresponde llevar a cabo la audiencia prevista por el artículo 293 del Código Procesal Penal de la Nación, pues prescindir de su celebración importa negar al encausado la posibilidad de que pueda exponer sus argumentos ante el tribunal competente, afectando el derecho de defensa en juicio consagrado por el artículo 18 CN.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 018-00-CC-2005. Autos: DOURA, Eduardo Miguel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 21-04-2005. Sentencia Nro. 128.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA - COMPUTO DEL PLAZO - SUSPENSION DEL PLAZO

Respecto de la causal de interrupción del plazo de prescripción el Tribunal Superior de Justicia sostuvo que “....cuando el art. 31 del Código Contravencional prescribe que es la audiencia de juicio la que interrumpe la prescripción,(...) es la celebración de la audiencia la que interrumpe el plazo de prescripción.” (TSJ, Expte. 811/2001, Andretta, rto. 15/05/01).
Es claro entonces que si la audiencia comenzó y terminó en días distintos, es a partir del su inicio que debe considerarse interrumpido el plazo de la prescripción de la acción contravencional. Si se interpretaran los hechos y la norma de otra manera, se estaría desvirtuando el claro texto legal, dándole a la norma un sentido que sus palabras no tienen.
El voto del Dr. Maier en la causa Caballero (TSJ, Expte. 912/01,rta.27/02/04) afirma que desde el momento en que se celebra la audiencia se interrumpe la prescripción, pero al efecto práctico de contabilizar exactamente un solo momento y tratándose de audiencias que se prolongan en el tiempo, se entiende que desde que comienza hasta que termina el debate opera una causal de suspensión implícita y que, por ende, el nuevo plazo se empieza a contar recién desde que efectivamente concluye el debate y se dicta sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 234-00-CC-2004. Autos: PEREYRA, Héctor Hugo y FALCO, Francisco Rafael Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 12-11-2004. Sentencia Nro. 417.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - NOTIFICACION - REGIMEN JURIDICO - DOMICILIO CONSTITUIDO - AUDIENCIA

De las disposiciones contenidas en los artículos 12 y 13 de la Ley Nº 12, se desprende que se consideran válidas todas las citaciones y notificaciones que, como la citación de la audiencia de juicio, se cursen al domicilio constituido por el imputado en su primera presentación en el proceso.
En el caso, el imputado optó, tal vez a partir del asesoramiento legal recibido, que sea el domicilio del defensor y no otro donde se efectúen las notificaciones válidas, de forma que no es posible admitir que se hayan violado las garantías procesales constitucionales de defensa en juicio y debido proceso adjetivo, por habérsele notificado allí la designación de audiencia de juicio oral y público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 205- 00 - CC-2004. Autos: Morales, Norberto Francisco y otro Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 17-08-2004. Sentencia Nro. 283/04.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - AUDIENCIA

Si bien no existe una norma que establezca la oportunidad para formular el pedido de suspensión de juicio aprueba, es obvio que no podrá serlo en cualquier etapa procesal, en atención a los fines y consecuencias inherentes a aquel instituto. Y si bien tanto la doctrina como la jurisprudencia ha fijado en distintos momento dicha oportunidad –algunos solo la admiten hasta la citación a juicio-, adhiero a la posición más beneficiosa en punto a su extensión en la medida en que resulte compatible con su naturaleza.
El plazo para introducir el planteo se mantiene hasta tanto se celebre la audiencia de debate -acto que dará comienzo al juicio propiamente dicho, extender la oportunidad para la interponer la suspensión del juicio a prueba más allá del inicio del debate resulta contrario a una de las finalidades propias del instituto que apunta a la descongestión del aparato judicial, a la rápida resolución de las causas y a evitar -entre otras cosas- el desgaste jurisdiccional que conlleva el despliegue de una audiencia de debate oral, para luego concluir con una resolución de probation.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 360-00-CC-2004. Autos: Gómez, Elías Martín Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez y Dr. José Sáez Capel. 17-12-2004. Sentencia Nro. 488.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - AUDIENCIA - FACULTADES DISCRECIONALES DEL JUEZ - JUICIO ABREVIADO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

El artículo 43 de la Ley de Procedimiento Contravencional dispone que si el Juez considera que para dictar sentencia se requiere un mejor conocimiento de los hechos, debe llamar a audiencia de juicio. De este modo, toda vez que el Magistrado fundó la absolución del imputado sobre la base de cuestiones fácticas, al menos en relación a la configuración del artículo 62 del Código Contravencional, debió haber realizado el juicio oral, maxime cuando solo se había tomado al imputado audiencia a tenor de lo dispuesto por artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional y la etapa de investigación preparatoria aún no había finalizado.
Desde esta perspectiva, se ha resuelto que ante la celebración de un acuerdo de juicio abreviado corresponde al Magistrado de Grado efectuar un análisis a priori del material probatorio antes de homologarlo o para llamar a la audiencia de juicio - artículo 46 Ley de Procedimiento Contravencional- si éste considera que para dictar sentencia requiere un mejor conocimiento de los hechos -artículo 43 Ley de Procedimiento Contravencional-, facultad que no contraviene derecho fundamental alguno ( T. S. J., del voto del Dr. Maier, causa nro.3358/04 “Ministerio Público – Defensoría Oficial en lo Contravencional y de Faltas nro. 4 s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en “Enriquez, Rafaela s/inf. art. 68 CC- nulidad- apelación, rta. 23/2/05).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 405-00-CC-2005. Autos: Lorenzo, Juan Manuel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 28-12-2005. Sentencia Nro. 699 -05.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - INTERPRETACION DE LA LEY - AUDIENCIA - DEBIDO PROCESO - DEFENSA EN JUICIO - FACULTADES DISCRECIONALES DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

No pueden soslayarse las distintas interpretaciones del artículo 76 del Código Penal y pretender que a partir de una presunta inequivocidad de la ley pueda omitirse la realización de la audiencia prevista por el artículo 293 del Código Procesal Penal de la Nación. Ello, toda vez que prescindir de su celebración importa negar al encausado la posibilidad de que pueda exponer sus argumentos ante el Tribunal competente, afectando el derecho de defensa en juicio consagrado por el artículo 18 de la Constitución Nacional, pues el cumplimiento de las distintas etapas procesales es una garantía de las partes y no puede quedar sometido a la discrecionalidad del juzgador (CNCP, Sala II, “Garcete, Federico, s/ recurso de casación, rta. el 12/5/99 y “González, Ricardo H. s/ recurso de casación, rta. el 14/7/99, entre otras.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 408-00-CC-2005. Autos: Aguilera, César Alberto Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 19-12-2005. Sentencia Nro. 679 -05.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA - PRUEBA - PRUEBA DE TESTIGOS - RECONOCIMIENTO - IDENTIFICACION DEL IMPUTADO - ABSOLUCION - IMPROCEDENCIA

En el caso, la circunstancia de que el imputado no fuera reconocido por los testigos durante la audiencia de juicio, no obsta per se para afirmar que el cuadro fáctico necesario tanto en relación a la materialidad del hecho como a la autoría del encausado resulta insuficiente y sostener la absolución por duda a su defendido, puesto que se han verificado otros extremos probatorios que habilitan al magistrado a componer el cuadro necesario para formular el reproche.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4757-00-CC-2006. Autos: Leyton, Gonzalo Sebastián Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 01-11-2006.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - AUDIENCIA

Con relación a la prescripción de la acción contravencional, este Tribunal tiene una postura fijada, que ha sido desarrollada con anterioridad (in re “ONISZCZUK, Carlos Alberto s/ Ley 255 -Federico Lacroze 3531- Apelación”, causa N° 1315-00-CC/2002, del 22/11/2004). Allí, siguiendo la doctrina jurisprudencial del máximo Tribunal local, se expresó que “...el artículo 31 (Ley 10 -actual artículo 42 Ley 1472) sólo puede regular la eficacia interruptiva de la prescripción de los actos del procedimiento contravencional hasta el dictado de la sentencia por este Tribunal en el recurso de inconstitucionalidad. La regla, entonces, indica que si se produjo la interrupción de la prescripción de la acción por la realización de la audiencia reglada en el artículo 46 de la Ley de Procedimiento Contravencional, desde su finalización hasta el dictado de la sentencia que agote la instancia local no debe transcurrir más de un año en caso de contravenciones que no sean de tránsito” (del voto de los Dres. Ana María Conde y José O. Casás).
Esta causa pasó por el tamiz del Tribunal Superior de Justicia, aunque con distinta composición a la del caso “Caballero” (Causa “Caballero, Jorge Alberto y otros s/ art. 71 CC-causa 555-CC/2000 s/ Queja por denegación de recurso de inconstitucionalidad s/ incidente de prescripción” rta. 05/12/2001, del voto del Dr. Julio BJ Maier), no obstante, como se puede apreciar de la lectura de la sentencia identificada como “Ministerio Público- Defensor Oficial en lo Contravencional y de Faltas n° 1 s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en/ ´Oniszczuk, Carlos Alberto s/ inf. ley 255- Apelación´”, Expte. n° 3726, del 30/3/2005, el criterio del Tribunal se mantuvo y la decisión de este Tribunal fue aprobada; esto determina la imposibilidad de apartarse de lo decidido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1394-03-CC-2003. Autos: Incidente de prescripción en autos “MARTÍNEZ, Alfredo Luis, Masero Néstor Lucio y otros Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 4-8-2005. Sentencia Nro. XXX.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - AUDIENCIA - INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES - RECUSACION Y EXCUSACION - DEBERES DEL JUEZ - DEBER DE IMPARCIALIDAD - DERECHO AL RECURSO

El temor de parcialidad del juez, entendido como una mera sensación subjetiva o no demostrado cabalmente mediante evidencias objetivas, no resulta fundamento suficiente para no concurrir a una audiencia instada por la propia parte interesada.
En todo caso la actitud que mejor se condice con la tutela judicial que el actor reclama consiste en presentarse a las citaciones legalmente previstas luego de las cuales, dictada que sea la sentencia definitiva, ejercer el reconocido derecho al recurso poniendo de manifiesto en dicha oportunidad la totalidad de las objeciones que esa eventual e hipotética resolución pudiese generar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 455-00-CC-2005. Autos: CAPASSO, Carlos Oscar Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 05-06-2006. Sentencia Nro. 228.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AUDIENCIA - NULIDAD PROCESAL - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO

A fin de preservar la celeridad del proceso, las cuestiones pasibles de ser resueltas en la audiencia de juicio deben tener en ella su tratamiento debido. Y si bien existen situaciones excepcionales en las que la adopción de una resolución podría erigirse en determinante de la suerte del proceso, sólo éstas no admiten dilación en su tratamiento –tal el caso de las nulidades absolutas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 189-00-CC-2004. Autos: Fariña Caamaño, Alfonso Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 16-09-2004. Sentencia Nro. 328/04.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - DEBERES DEL JUEZ - CITACION DE TESTIGOS - LEY SUPLETORIA - PROCEDENCIA

Con respecto a la cuestión acerca de quién debe producir la prueba en la audiencia de debate las partes o el Juez, la misma se encuentra zanjada por la propia Ley de Procedimientos Contravencional, que en su artículo 6 dispone la aplicación supletoria del Código Procesal Penal de la Nación, en todo cuanto no se oponga a ella. En efecto, el artículo 45 del Código Procesal Penal de la Nación pone en cabeza del Juez la obligación de “ordenar” la prueba ofrecida por las partes, si la considera procedente. En tal sentido, y a diferencia de lo que sucede en la etapa de investigación, donde el artículo 42 de la ley citada dispone que el Fiscal es quien produce la prueba que considere conducente; en este tramo del proceso la ley de forma nada ha previsto, razón por la cual, resultan aplicables las disposiciones del Código Procesal Penal de la Nación, toda vez que no se oponen al sistema acusatorio consagrado por la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires. Así, el artículo 359 del Código Procesal Penal de la Nación dispone que el presidente del Tribunal fijará día y hora para el debate, ordenando la citación de las partes, testigos e intérpretes que deben intervenir.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 248-00-CC-2004. Autos: AQUINO, Marcela Claudia Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 25-10-2004. Sentencia Nro. XXX/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - DEBERES DEL JUEZ - CITACION DE TESTIGOS - SISTEMA ACUSATORIO

Si bien es cierto que ciertas normas que regulan los actos preliminares del juicio se oponen al sistema acusatorio –vgr. la previsión de la instrucción suplementaria producida por el Juez de oficio-, no ocurre lo propio con el deber que tiene el Juez de ordenar la citación de los testigos a la audiencia, cuyo cumplimiento recae en el Actuario, a la luz de los principios que informan aquél sistema.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 248-00-CC-2004. Autos: AQUINO, Marcela Claudia Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 25-10-2004. Sentencia Nro. XXX/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - DEBERES DEL JUEZ - CITACION DE TESTIGOS - SISTEMA ACUSATORIO - CITACION POR LA FUERZA PUBLICA

No se ve afectado el principio acusatorio porque el Juez disponga la citación a la audiencia de juicio -a través del Actuario- de los testigos que fueron solicitados por las partes y respecto de los cuales el Juez admitió su recepción, pues ello no implica el ejercicio de una actividad requirente, ni mucho menos la afectación al principio de imparcialidad. En efecto, no puede trazarse una diferencia cualitativa funcional entre ordenar la recepción de la declaración de testigos y disponer por ello su citación, cuando la concurrencia de aquellos fue requerida por las partes.
El Juez a cargo del juicio es el único facultado para, en esta etapa, disponer el comparendo por la fuerza pública del imputado y/o testigos ausentes, garantizar la continuidad del debate, verificar la observancia de las reglas atinentes a la asistencia y permanencia de las partes durante el debate, y ejercer el poder de policía y disciplina durante la audiencia, entre otras varias cuestiones.
Distinta sería la cuestión si el Juez dispone la citación de un testigo cuya comparecencia no fue ofrecida por alguna de las partes, caso en que sí se produciría una confusión de roles impropia del sistema vigente. No puede perderse de vista que lo sustancial debe centrarse en qué testigos resultan admisibles –decisión del Juez- y no en quien ordena que se libre la citación para que ellos comparezcan, que reviste un carácter meramente accidental e importa el mero cumplimiento de la prueba ya ordenada por el Juez

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 248-00-CC-2004. Autos: AQUINO, Marcela Claudia Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 25-10-2004. Sentencia Nro. XXX/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - DEBERES DEL JUEZ - CITACION DE TESTIGOS - LEY SUPLETORIA - PROCEDENCIA

El Juez tiene la exigencia legal de ordenar la citación de los testigos que había admitido para la audiencia de debate (art. 6 de la ley 12 y 359 del CPPN), no bastando para desconocerla la simple invocación de principios constitucionales, sin aditarle una mínima fundamentación que sustente su criterio excepcional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 248-00-CC-2004. Autos: AQUINO, Marcela Claudia Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 25-10-2004. Sentencia Nro. XXX/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA - CITACION DE TESTIGOS - NULIDAD PROCESAL - CARACTER - ACTOS PROCESALES - PRINCIPIO DE CONSERVACION DE LOS ACTOS JURIDICOS

En el caso, el incumplimiento por parte de la magistrada de disponer la citación de los testigos a la audiencia de juicio, si bien importó el apartamiento de la ley vigente, no acarrea la nulidad absoluta del proceso, pues no cualquier ilegalidad conforma nulidad.
Ello así, en atención a que priman los principios de conservación y trascendencia de los actos procesales, por lo que los preceptos sobre nulidad deben ser interpretados restrictivamente a efectos de no desvirtuar su régimen legal. En tal sentido, resulta a todas luces improcedente la declaración de nulidad por la nulidad misma, instituto al que sólo debe acudirse cuando la invalidez resulte trascendente por haberse afectado concretamente un derecho constitucional. Las nulidades no deben responder a cuestiones formales, sino a enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir del acto viciado. Lo contrario, importaría un exceso ritual manifiesto no compatible con el buen servicio de justicia, pues la nulidad se adoptaría en el sólo interés del formal cumplimiento de la ley (Fallos 295:961; 298:312; 311:237, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 248-00-CC-2004. Autos: AQUINO, Marcela Claudia Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 25-10-2004. Sentencia Nro. XXX/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES APELABLES - GRAVAMEN IRREPARABLE - NULIDAD PROCESAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - AUDIENCIA

El artículo 50 de la Ley de Procedimiento Contravencional (Ley Nº 12) contempla en forma expresa la vía recursiva para la apelación de sentencias, por lo que, las cuestiones pasibles de ser resueltas en la audiencia de juicio deben tener en ella su debido tratamiento, con intervención de las partes y quedando salvaguardado el derecho a la doble instancia a través de la oportuna intervención de esta Cámara. No obstante ello, dicho principio cede ante la posible afectación de derechos constitucionales, en los casos en que una eventual declaración nulificante podría erigirse en la suerte del proceso (conf. Causa 1589-01-CC/2003, caratulada “Martínez, Aldo Guillermo s/ art. 41 - Recurso de queja”, rta. 5/2/2004 del registro de esta Sala), en tanto y en cuanto se trate de un gravamen irreparable, actual y, en su consecuencia, insusceptible de reparación ulterior; condiciones estas que en manera alguna se verifican por la decisión del juez de grado que difiere el tratamiento de la nulidad del requerimiento de juicio planteada por la defensa, para la audiencia de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15526-01-CC-2006. Autos: COSTA, Roberto; LAVIE, Sergio Fabián; PEREZ, Jorge Luis; GARAY, Edgardo Pedro y BORRO, Fabián Ricardo - Evento ‘Pepsi Music’ Obras Sanitarias de la Nación Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 01-09-2006. Sentencia Nro. 448-06.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - FACULTADES DEL JUEZ - AUDIENCIA

De la lectura del artículo 45 del Código Contravencional no surge que el juez a quo deba someter al imputado a una audiencia a los fines de homologar el acuerdo de suspensión de juicio a prueba arribado por las partes. Sin embargo, de los motivos por los cuales el Juez estaría facultado para rechazar el acuerdo (“...cuando tuviera fundados motivos para estimar que alguno de los intervinientes no estuvo en igualdad de condiciones para negociar o que ha actuado bajo coacción o amenaza”) surgen de una apreciación más certera del caso en el marco de una audiencia oral, con la intervención directa de los interesados, lo cual resulta armónico con los principios de inmediatez y publicidad referidos en el artículo 13 de la Constitución de la Ciudad.
A ello cabe adunar que si el Sr. Juez decide conocer al imputado antes de resolver, ello no causa agravio alguno al Fiscal, pues ello en sí mismo, ningún perjuicio le podría ocasionar y coadyuva en un ejercicio responsable de la jurisdicción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11217-01-CC-06. Autos: Ali, Oscar Néstor Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 28-09-06. Sentencia Nro. 507-06.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - GARANTIAS PROCESALES - DEBIDO PROCESO - PRINCIPIO DE INMEDIACION - CARACTER - AUDIENCIA

Los principios que gobiernan las etapas del procedimiento y también del debate (artículo 18 de la Constitución Nacional) constituyen y dan contendido a la garantía del debido proceso legal.
Las reglas fundamentales del debate son la inmediación (oralidad, concentración e identidad física del juzgador), la publicidad y el contradictorio. La inmediación intenta que el tribunal reciba una impresión lo más directa posible de los hechos y las personas, y rige en dos planos distintos. El primero de ellos se refiere a las relaciones entre quienes participan en el proceso y el tribunal, y hace necesario que estén presentes y obren juntos. El segundo plano es el de la recepción de la prueba e implica que, para que el tribunal se forme un cuadro evidente del hecho y para que sea posible la defensa, la prueba se produzca ante el tribunal que dictará la sentencia, y durante el debate, lo que obliga a la identidad física del juzgador con los jueces que presenciaron el debate (Conf. Alberto Bovino, “El debate” en Nuevo Código Procesal Penal de la Nación, (comp. Julio Maier), Capítulo III, 1993, Bs. As. pág. 183).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 166-00-CC-2005. Autos: TISSOT, Marta Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Marta Paz. 26-09-2006. Sentencia Nro. 505-06.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES APELABLES - GRAVAMEN IRREPARABLE - NULIDAD PROCESAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - AUDIENCIA

El artículo 50 de la Ley de Procedimiento Contravencional (Ley Nº 12) contempla en forma expresa la vía recursiva para la apelación de sentencias, por lo que, las cuestiones pasibles de ser resueltas en la audiencia de juicio deben tener en ella su debido tratamiento, con intervención de las partes y quedando salvaguardado el derecho a la doble instancia a través de la oportuna intervención de esta Cámara. No obstante ello, dicho principio cede ante la posible afectación de derechos constitucionales, en los casos en que una eventual declaración nulificante podría erigirse en la suerte del proceso (conf. Causa 1589- 01- CC/2003, caratulada “Martínez, Aldo Guillermo s/ art. 41- Recurso de queja”, rta. 5/2/2004 del registro de esta Sala), en tanto y en cuanto se trate de un gravamen irreparable, actual y, en su consecuencia, insusceptible de reparación ulterior; condiciones estas que en manera alguna se verifican por la decisión del juez de grado que difiere el tratamiento de la nulidad del requerimiento de juicio planteada por la defensa, para la audiencia de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15526-02-CC-2006. Autos: COSTA, Roberto; LAVIE, Sergio Fabián; PEREZ, Jorge Luis; GARAY, Edgardo Pedro y BORRO, Fabián Ricardo - - Evento ‘Pepsi Music’ Obras Sanitarias de la Nación Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 31-08-2006. Sentencia Nro. 448-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - AUDIENCIA

La resolución que posterga la decisión de las nulidades para la audiencia de juicio, más allá de ser evidente que no pone fin al proceso en manera alguna, constituye un agravio de imposible reparación ulterior para la procedencia de una apelación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15526-02-CC-2006. Autos: COSTA, Roberto; LAVIE, Sergio Fabián; PEREZ, Jorge Luis; GARAY, Edgardo Pedro y BORRO, Fabián Ricardo - - Evento ‘Pepsi Music’ Obras Sanitarias de la Nación Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 31-08-2006. Sentencia Nro. 448-06.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - AUDIENCIA - REQUERIMIENTO FISCAL - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

No puede prosperar el recurso de inconstitucionalidad vinculado con la inobservancia del principio de congruencia entre el artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional y el requerimiento de elevación a juicio, debido a que el Tribunal Superior de Justicia en “Ministerio Público - Defensor Oficial en lo Contravencional nº 1 - s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en “Oniszczuk, Carlos Alberto s/ ley 255 - apelación”, Causa n° 2620/03, del 13 de mayo de 2004, ha dicho que “La congruencia que exige el recurrente no se vincula a la sentencia, sino que se establece entre la acusación y el interrogatorio preliminar del acusado. Sin embargo, por importante que pudiera parecer esa congruencia o paralelismo en el curso del procedimiento, el hecho de que el acusado tenga, en la audiencia pública del debate, la posibilidad de contestar la acusación, incluso él mismo mediante su declaración en audiencia, resta toda importancia constitucional a la congruencia denunciada”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1394-00-CC-2003. Autos: Martínez, Alfredo Luis; Masero Néstor Lucio y otros Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 28-06-2004. Sentencia Nro. 210/04.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - REGLAS DE CONDUCTA

En el caso, al celebrarse la audiencia en la cual el imputado tuvo la oportunidad procesal de expresar los motivos por los cuales no comenzó a realizar las tareas impuestas en la suspensión del juicio a prueba que le fuera otorgada, si bien éste se encontraba en ese momento privado de la libertad, en dicha ocasión no manifestó las razones por las cuales no había dado comienzo al cumplimiento de las pautas establecidas durante aproximadamente mas de un mes desde que se acordó la suspensión del proceso a prueba hasta que el encartado fuera detenido. Sólo se limitó a solicitar el cambio de las reglas de conducta dada su situación procesal actual sin justificar su incumplimiento de iniciar con las tareas comunitarias.
Tampoco puede sostenerse que podría haber empezado a realizarlas dentro de los dos meses siguientes a la resolución del Juez de Grado que concedió el beneficio, en atención a que ese mismo día se le entregó el oficio correspondiente para presentarse en el Hospital próximo a su domicilio a efectos de ponerse a disposición de la institución.
Tales extremos revelan la falta de voluntad del encartado de cumplir con las pautas impuestas, y la escasa seriedad del compromiso afrontado por el encartado al concederse el beneficio en cuestión por lo que corresponde recovar la suspensión del juicio a prueba oportunamente concedida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 195-01-CC-2004. Autos: Cristaldo, César Miguel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 27-02-2007.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - REGLAS DE CONDUCTA - DERECHO DE DEFENSA

Sólo después de celebrar la audiencia del artículo 515 del Código Procesal Penal de la Nación el tribunal esta facultado para revocar la suspensión del juicio a prueba si se determina el incumplimiento injustificado de las reglas de conducta que hubieran sido impuestas.
El órgano judicial que tome conocimiento de dicho incumplimiento, debe citar al imputado y escucharlo en un audiencia, antes de disponer la revocación, para posibilitarle el ejercicio de la defensa en juicio (art. 18 CN).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 195-01-CC-2004. Autos: Cristaldo, César Miguel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 27-02-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - AUDIENCIA

La resolución que posterga l adecisión de las nulidades para la audiencia de juicio, más alla de ser evidente que no ponefin al proceso en manera alguna, constituye un agravio de imposible reparación ulterior para la procedencia de una apelación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15526-01-CC-2006. Autos: COSTA, Roberto; LAVIE, Sergio Fabián; PEREZ, Jorge Luis; GARAY, Edgardo Pedro y BORRO, Fabián Ricardo - Evento ‘Pepsi Music’ Obras Sanitarias de la Nación Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 01-09-2006. Sentencia Nro. 448-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ

En la que hasta hoy fuera pacífica jurisprudencia de la Sala, el trámite descripto por el artículo 293 del Código Procesal Penal de la Nación se oponía frontalmente al establecido por la Ley Nº 1.472 conteste con el sistema acusatorio de la Ciudad, al ser el Juez o Tribunal Oral quien concedía la "probation" fijando las reglas de conducta. (in re "Luraschi", del 31-8-05); de allí la impertinencia de designar y celebrar la audiencia prevista por la mencionada normativa, sin perjuicio de la facultad del judicante de convocar a los actores para realizar un acercamiento, conciliarlos o simplemente de conocimiento personal de los encausados, más no en aquellos términos (in re " Miranda Valdez", rta. el 23-10-06).Del voto en disidencia parcial del Dr.Bacigalupo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 131-00-CC-2006. Autos: SUANNO, Jorge Omar y MENUTTI, Juan Armando Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Pablo Bacigalupo 09-04-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - REGLAS DE CONDUCTA

Ante un incumplimiento de una de las reglas de conducta y previo a resolver la revocación del instituto de la suspensión del juicio a prueba, debe otorgarse al imputado y a su defensa la posibilidad de descargo
En este sentido la jurisprudencia ha resuelto que: “El artículo 515, segundo párrafo del Código Procesal Penal de la Nación es claro en cuanto a que en el caso de incumplimiento de los deberes impuestos al imputado será el Juez de ejecución el encargado de disponer la eventual revocatoria del instituto. Mas para ordenarla válidamente habrá de otorgar previamente audiencia al imputado para que se exprese. Ello apunta a garantizar la defensa en juicio, toda vez que la posibilidad de que el imputado pueda ser oído debe ser cierta para que pueda efectuar el descargo pertinente, en la eventualidad de que existan causales ajenas a la voluntad del encartado impeditivas en la ejecución de las obligaciones impuestas.” (Cámara nacional criminal y correcional. Sala V, Navarro, Filozof. (Sec.: Collados Storni). c. 20.058, BAIZA, Raúl Héctor. Rta: 24/10/2002. (Guillermo R. Navarro - Roberto R. Daray, Código Procesal Penal de la Nación, Pensamiento Jurídico Editora, Bs. As., 1997, t. II, p. 287.)
De manera tal que oír al imputado no puede convertirse en mera formalidad y aún debe considerarse, en su caso, la imposibilidad del cumplimiento de lo acordado si fueren por algún motivo de imposible cumplimiento por el mismo. (Del voto en disidencia de la Dra. Paz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 139-00-CC-2006. Autos: CAMPOS RAMOS, Pedro Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Marta Paz 08-02-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - LEY SUPLETORIA - AUDIENCIA

La aplicación del articulo 515 in fine del Código Procesal Penal de la Nación - conf. con art. 6 de la L.P.C.- no contradice el régimen especial previsto por el artículo 45 del Código Contravencional en cuanto al modo de tramitación y concesión de la suspensión del juicio a prueba en materia contravencional. Antes bien, asegura que una eventual revocatoria del instituto no sea producto de una decisión "in audita parte", garantizando la posibilidad de dar explicaciones por parte del probado

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19569-00-CC-2006. Autos: VERGARA, Sergio Walter Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz 08-05-2007.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REQUISITOS - AUDIENCIA - NULIDAD PROCESAL

El artículo 293 del Código Procesal Penal de la Nación otorga a las partes intervinientes el derecho de expresarse en el ámbito de una audiencia única tras la cual el órgano judicial competente podrá conceder o no la suspensión del juicio a prueba.
De la propia letra de la ley surge que la referida audiencia constituye un requisito ineludible en el trámite de la suspensión del proceso a prueba, motivo por el cual su omisión acarrea necesariamente la afectación al debido proceso y a la garantía de defensa en juicio, que exigen que se escuche a las partes en una audiencia.
En este sentido, desde que el cumplimiento de las etapas procesales que acuerda el ordenamiento a los sujetos procesales es por naturaleza una garantía para las partes, no puede quedar sometida a la discrecionalidad del juzgador, y por ende su inobservancia afecta las garantías de clara raigambre constitucional (art. 18 y 75 inc. 22 CN).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23699-06. Autos: Severini, Egidio Eduardo Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz 04-09-2007.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REQUISITOS - AUDIENCIA - NULIDAD PROCESAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEFENSA EN JUICIO

Soslayar la celebración de la audiencia que establece expresamente el artículo 293 del Código Procesal Penal de la Nación implica una seria afectación al derecho de defensa en juicio consagrado en el artículo 18 de la Constitución Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23699-06. Autos: Severini, Egidio Eduardo Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz 04-09-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - REGLAS DE CONDUCTA

En el caso corresponde revocar la resolución que revocó la suspension del juicio a prueba por incumplimiento de una de las reglas de conducta, atento a no haber tenido el imputado posibilidad de descargo ante el juez en caso de incumplimiento (art. 515 in fine, CPPN) previo o resolver dicha revocación.
Oir al imputado no puede convertirse en mera formalidad y aún debe considerarse, en su caso, la imposibilidad del cumplimiento de lo acordado si fuere por algún motivo de imposible cumplimiento por el mismo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30926-01-CC-06. Autos: Duarte, Hugo Nelson Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 10-07-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DEL JUEZ - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RESOLUCIONES INAPELABLES - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

La aplicación del artículo 515 in fine del Código Procesal Penal -ley supletoria de conformidad con el artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional- no contradice el régimen especial previsto en el artículo 45 del Código Penal en cuanto a la tramitación y concesión de la suspensión del juicio a prueba en materia contravencional. Antes bien, asegura que una eventual revocatoria del instituto no sea producto de una decisión inaudita parte, garantizando la posibilidad de dar explicaciones por parte del probado.
Ello conlleva la necesidad de que tenga lugar una audicencia con participación de todas las
partes del proceso, previo a resolver sobre la revocatoria o subsistencia de la suspensión del juicio a prueba.
Así, en el caso, la resolución que fijó audiencia en los terminos del artículo 515 del Código Procesal Penal de la Nación, bajo apercibimiento de revocar el acuerdo celebrado en virtud del artículo 45 del Código Contravencional, no causa un gravamen de imposible reparación ulterior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28141-01-CC-06. Autos: Jassit, Maria Jael Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 19-07-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RESOLUCIONES APELABLES - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - AUDIENCIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA

En el caso, resulta irrecurrible, por no generar agravio irreparable, la resolución dictada por el juez a quo en cuanto no hace lugar a la solicitud del fiscal de designar la audiencia de admisibilidad de la prueba prevista en el artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, pues como manifiesta en la misma, “la Ley Nº 12 prevé en forma específica el ofrecimiento de prueba y no existe en su texto previsión de audiencia alguna para el tratamiento de su admisibilidad.”

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11977-00-CC-2007. Autos: Sanchez Local Valentin Gomez Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 12-11-2007.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - INTERPRETACION DE LA LEY - LEY SUPLETORIA - AUDIENCIA - IMPROCEDENCIA

En el caso, se agravia el recurrente en cuanto a la omisión del juez de primera instancia de realizar la audiencia prevista en el artículo 515 del Código Procesal Penal de la Nación, previo a la revocación del instituto de la suspensión del proceso a prueba.
Ahora bien, cabe destacar que el Tribunal Superior de Justicia ha sostenido que: “Aún cuando el art. 6 del código procesal contravencional establece la aplicación supletoria del Código Procesal Penal de la Nación en todo cuanto no se oponga a sus previsiones normativas, esa aplicación subsidiaria, solo corresponde cuando la cuestión debatida no tiene regulación propia, pues en tanto no se verifique tal circunstancia, debe darse preeminencia a la disposición específica contravencional, generada en el ámbito legislativo local, por sobre la nacional; ello siempre que la solución no vulnere las garantías constitucionales que rigen en la materia. La determinación de los supuestos en los que procede tal aplicación de la norma federal debe efectuarse con carácter restrictivo, pues ese temperamento es el que mejor contribuye a un adecuado respeto de la autonomía local (art. 6 CCBA)” .
En efecto, en la materia en trato, la normativa local, esto es, el artículo 45 del Código Contravencional, no incluye como requisito previo al dictado de la revocación del instituto la comparecencia del probado para que efectúe el descargo pertinente; es decir, no establece como exigencia formal la participación del encartado para que explique las razones por las cuales incumplió el compromiso asumido al acordar la suspensión del juicio a prueba, lo cual en modo alguno significa que aquél tenga vedada la posibilidad de hacerlo, mediante las presentaciones pertinentes, frente a circunstancias que le impidieran hacerse cargo de la responsabilidad oportuna y libremente asumida, cosa que no ha ocurrido en la especie.
En definitiva, siendo que el instituto en estudio tiene su regulación propia en nuestra ciudad...no cabe echar mano supletoriamente a otro cuerpo legal -vgr. la pretendida audiencia prevista en el artículo 515 del Código Procesal Penal de la Nación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33402-00-CC-2006. Autos: DONOSO, Laura Haydee Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 06-09-2007.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - INTERPRETACION DE LA LEY - LEY SUPLETORIA - AUDIENCIA - IMPROCEDENCIA - COMISION DE NUEVA CONTRAVENCION

En la materia en trato, la normativa local -artículo 45 del Código Contravencional.- no incluye como requisito previo al dictado de la revocación del instituto la comparecencia del probado para que efectúe el descargo pertinente; es decir, no establece como exigencia formal la participación del encartado para que explique las razones por las cuales incumplió el compromiso asumido al acordar la suspensión del juicio a prueba, lo cual en modo alguno significa que aquél tenga vedada la posibilidad de hacerlo, mediante las presentaciones pertinentes, frente a circunstancias que le impidieran hacerse cargo de la responsabilidad oportuna y libremente asumida, cosa que no ha ocurrido en la especie.
En el caso, no se advierte un vicio de suficiente intensidad como para constituir una nulidad de orden general que haya menguado garantías constitucionales del encausado el auto que revocara la suspensión del proceso a prueba, sin realizar previamente la audiencia prevista en el artículo 515 del Código de Procedimiento Penal de la Nacion, ni tampoco la defensa ha demostrado, ni siquiera enunciado el perjuicio concreto que tal yerro le habría ocasionado ni señalo qué las alegaciones se vió privada de formular o de probar a raíz de la omision que denuncia. Por todo lo cual no procedía declarar la nulidad de la resolucion del juez a quo que revoca la suspension del juicio a prueba sobre la base de este argumento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5012-01-CC-2005. Autos: Incidente de nulidad en autos: MANFREDI, Carolina Claudia Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch 21-08-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - ALCANCES - FINALIDAD - AUDIENCIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION - DERECHO DE DEFENSA

La suspensión del juicio a prueba importa una autolimitación del Estado en su pretensión punitiva y una excepción al principio de legalidad establecido a través de lo dispuesto en el articulo 71 del Código Penal, cuya infracción está conminada por el artículo 274 del mismo Código que no afecta la garantía de igualdad ante la ley prevista en el artículo 16 de la Constitución Nacional (conf. mi voto, CCyF, Sala III, in re causa 108-00/CC/2006 “Semprevivo, Sabrina s/ infr. art. 189 bis CP - apelacion, considerando 4º”).
El instituto intenta concretar su finalidad evitando el pronunciamiento de la pena (con el objetivo reconocido de evitar la estigmatización), estando esencialmente vinculado a su objetivo el caso en que durante el plazo de prueba se cometiera un delito cuya sentencia condenatoria sólo recayese vencido el mismo, en tanto tiene por objeto “disuadir al imputado de la comisión de nuevos delitos" y facilitar su resocializacion, tendiente a fortalecer el propósito de que no recaiga en ellos y evitar así que su futuro inmediato sea la cárcel.
Por otra parte, corresponde consignar que la incorporación al ordenamiento interno de los tratados internacionales sobre derechos humanos (arts. 8.2.f. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.3.e, del PIDCyP) obliga a oír al imputado, lo que debe tener lugar tanto para tratar la concesión del instituto como previo a la pretensa revocación y, en este último aspecto, sea que se postule que se aplica la previsión del art. 515 del CPPN o que el derecho a ser oído se haga efectivo directamente en forma pretoriana, debe implementarse ya que la previsión constitucional no es meramente programática.
Más allá de lo dispuesto por el artículo 515 del Código Procesal Penal de la Nación y aún si tal previsión normativa se postulare que no es supletoriamente aplicable en sede contravencional, la necesidad de realizar una audiencia en que se escuchare al imputado resultaría exigible, a tenor de lo dispuesto por el Pacto de San José de Costa Rica, que consagra el derecho a ser oído por parte del imputado (CCyF, Sala III, in re causa Nº 19569-00/CC/2006, “VERGARA, Sergio Walter s/Infr. art. 113 ley 1472. Apelación”, considerandos 6, 7 y 8).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5012-01-CC-2005. Autos: Incidente de nulidad en autos: MANFREDI, Carolina Claudia Sala II. Del voto de Dra. Marta Paz 21-08-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - EXCEPCIONES - PLAZO

Si bien este Tribunal ha destacado en otras ocasiones la necesidad de llevar a cabo la audiencia prevista en el artículo 293 del Código Procesal Penal de la Nación a los fines de resguardar el derecho de defensa en juicio (Causa N° 195-00/CC/2004 “Cristaldo, César Miguel s/ inf. art. 189 bis CP -Apelación”, rta. el 14/2/06), tal principio cede en los casos en que la petición es manifiestamente improcedente por ausencia de los requisitos mínimos exigidos legalmente para la procedencia de la suspensión del juicio a prueba.
En el caso, entre la fecha de la comisión del hecho objeto de la presente causa, y la fecha de expiración del plazo de suspensión de juicio a prueba de un proceso anterior, no ha transcurrido el término legalmente previsto (8 años), lo que impide una segunda concesión del beneficio (artículo 76 del Código Procesal) . Es por ello que la celebración de la audiencia del artículo 293 resulta sobreabundante, dado que de las fechas indicadas, se desprende ostensiblemente que no resulta viable la suspensión del juicio a prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15097-00-CC-2007. Autos: Maver, Alejandro Daniel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 28-08-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - AUDIENCIA - LEY SUPLETORIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - IMPROCEDENCIA - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA

Dado que la Ley de Procedimiento Contravencional establece trámite específico para el ofrecimiento y decisión acerca de la procedencia de la prueba, no corresponde celebrar la audiencia del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
La ley procesal contravencional establece en su Capítulo XI “Juicio”, los pasos a seguir luego de presentado el requerimiento de elevación a juicio por parte del fiscal (art. 44) y dispone que recibido por el juez éste debe fijar la audiencia, notificándola a las partes y “La defensa puede ofrecer prueba dentro de los cinco (5) días de notificada” (art. 45). Esta última norma agrega, que la prueba la ordena el Juez si la considera procedente, de lo que no puede deducirse sin más que la ley aplicable en materia contravencional contemple la celebración de una audiencia en la que deban encontrarse presentes las partes y se discuta sobre la procedencia de la prueba.
Así, la ley procesal contravencional establece específicamente cuál es el trámite a seguir al momento de proveerse la prueba y fijarse la audiencia de juicio en causas contravencionales, por lo que no corresponde aplicar supletoriamente las disposiciones de la Ley Procesal Penal de la Ciudad, puesto que ello implicaría vulnerar el procedimiento rápido y sencillo establecido por el legislador local para la decisión acerca de la procedencia y el ofrecimiento de la prueba en materia contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26044-01-CC-2007 (188-07). Autos: Incidente de apelación en autos Galván, Gustavo Domingo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 21-12-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PLANTEO DE NULIDAD - IMPROCEDENCIA - RECUSACION - AUDIENCIA - JUEZ DE DEBATE - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - LEY VIGENTE - ETAPAS PROCESALES - ETAPA PRELIMINAR

En el caso, la defensa técnica de los imputados interpone recurso de inconstitucionalidad contra el rechazo de esta Sala del planteo de nulidad impetrado contra la decisión que, resolvió sobre la recusación del magistrado sin realizar la audiencia prevista en el artículo 25 del Código Procesal Penal de la Ciudad normativa vigente en momento de intervención de esta Alzada, toda vez que la Ley Procesal no prevé la vía autónoma de la nulidad dirigida contra resoluciones del Tribunal de Alzada. Asimismo, se deja constancia que la audiencia oral contenida en el artículo 25 de la Ley Nº 2303 como también la del artículo 61 del Código Procesal Penal de la Nación, se encuentra prevista para los casos en que el recursante ofrece medidas de prueba relativas al motivo de recusación esgrimido, no así para cuestiones de puro derecho, como la de autos, no viéndose por ello afectado el derecho de defensa.
De la la lectura de los recursos impetrados, no se advierte la existencia de gravamen de “imposible, insuficiente o tardía reparación ulterior”, que permita habilitar la vía recursiva intentada; máxime cuando en el supuesto de autos los impugnantes no han fundamentado acabadamente en qué modo la decisión recurrida priva a los encartados de otros medios legales para obtener la tutela de sus derechos o impide el replanteo idóneo y efectivo en una instancia posterior, máxime cuando todavía no se ha realizado la audiencia de debate oral y pública.
En el mismo sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha dicho que las decisiones cuya consecuencia sea la obligación de continuar sometido a proceso criminal no reúnen, por regla, la calidad de sentencia definitiva (CSJN fallos 322:360). En este caso, la solicitud de nulidad por la decisión de no realizar la audiencia prevista en el artículo 25 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires referida a la recusación de magistrados -basado a su vez en el artículo 21 Código Procesal Penal- dado que el Juez que proveyó la prueba será el que realice el debate -conforme la normativa procesal anteriormente vigente (CPPN)- no puede ser equiparada a sentencia definitiva, pues se ordenó continuar con el trámite de la causa.
A partir de lo expresado, y lo dispuesto por el artículo 27 de la Ley Nº 402 y siendo que del análisis de la resolución en cuestión la misma no constituye una sentencia definitiva ni se advierte que reúna los extremos necesarios a fin de considerarla equiparable a tal, corresponde rechazar los recursos intentados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11482-01-00-07. Autos: Recurso de Inconstitucionalidad en autos “Holzmann, Horacio Francisco y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 07-12-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - AUDIENCIA - ACTOS PROCESALES - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA

Las audiencias en el Procedimiento Contravencional que ha previsto el legislador, son la audiencia ante el fiscal (art. 41), y la audiencia de debate (art. 46), por lo que no corresponde la aplicación del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En el caso, al ser tratado como un planteo de aplicación “complementaria” de la norma en una causa contravencional y no penal, resulta correcta la denegatoria.
Conforme el artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional se aplica supletoriamente el Código Procesal Penal de la Ciudad recientemente sancionado; es un error confundir los términos complementario -sin base legal- con supletorio. En modo alguno, sin sustituir la voluntad del legislador, podría aplicarse la ley procesal penal “complementariamente” en causas contravencionales.
En efecto, en el anteproyecto del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se había incorporado un capítulo especial para el juzgamiento de las contravenciones que, a lo largo de la discusión parlamentaria fue erradicado, demostrando claramente que la intención del legislador fue mantener la vigencia de la Ley Nº 12. (Del voto en disidencia de la Dra. Paz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35827-00. Autos: FIGUEROA, MIRTA OFELIA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Marta Paz 14-02-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - AUDIENCIA - ACTOS PROCESALES - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - PROCEDENCIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - FORMALIDADES PROCESALES - IMPROCEDENCIA - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA

La celebración de la audiencia prevista por el artículo 210 del Código Procesal Penal de la CABA en el Procedimiento contravencional, es admisible por aplicación supletoria -en todo caso, “por vía complementaria” ya que el artículo 6 de la Ley Nº 12 establece que la Ley Nº 2303 se aplica “en todo cuanto no se oponga” al proceso contravencional-, dado que tal norma en nada modifica el procedimiento intermedio previsto por los artículos 44 y 45 de la Ley de Procedimiento Contravencional.
Por otra parte, el cumplimiento de los lineamientos constitucionales que informan el debido proceso legal -artículo 13 inc. 3 de la CCABA- tiene como correlato la necesaria desformalización de la investigación, siendo ésta una de las principales características del ordenamiento adjetivo aplicable supletoriamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35827-00. Autos: FIGUEROA, MIRTA OFELIA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 14-02-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - AUDIENCIA - ACTOS PROCESALES - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - PROCEDENCIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PRINCIPIO DE ORALIDAD - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA

La necesidad de la celebración de la audiencia prevista en el artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en materia contravencional -que deriva de los principios constitucionales de oralidad, inmediación, contradicción y defensa en juicio (art. 13 CCABA)-, es un modo de neutralizar la rigidez de las formas procesales aplicables.
En efecto, nótese que conforme el artículo 44 de la Ley de Procedimiento Contravencional, el fiscal “expone” la prueba que ofrecerá para el debate, lo que implica oralidad que sólo puede concretarse en el marco de una audiencia (conforme el Diccionario de la Real Academia Española significa “presentar una cosa para que sea vista, hablar de algo para darlo a conocer”).
Por otra parte, esta audiencia oral permite debatir sobre la procedencia de la prueba a producir en el juicio, con las ventajas que esto conlleva respecto al derecho de defensa, ya que tiene la amplia posibilidad de ser escuchado. Este es el único modo de dar efectividad a las garantías de inmediatez, publicidad e imparcialidad que integran el sistema acusatorio que consagra el art. 13 inciso 3 de la Constitución de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35827-00. Autos: FIGUEROA, MIRTA OFELIA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 14-02-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - REGIMEN JURIDICO - AUDIENCIA - LEY SUPLETORIA - IMPROCEDENCIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

No resulta aplicable supletoriamente el Código Procesal Penal de la CABA para el Recurso de Apelación en materia contravencional, por lo que no corresponde hacer lugar a la solicitud de designación de audiencia de acuerdo a lo previsto en el artículo 283 del Código Procesal Penal de la CABA.
Si bien es cierto que el artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional hace alusión a la aplicación supletoria del Código Procesal Penal de la Nación y que en la actualidad se encuentra vigente en el ámbito de la ciudad de Buenos Aires el Código Procesal Penal sancionado por la Legislatura Local, con lo cual podría haber quien entienda que la aplicación supletoria no ha de ser ya tan restrictiva.
Sin embargo, no debe olvidarse que el mencionado cuerpo legal, tenía previsto en el Libro Tercero, un Título V, llamado “Juicio Contravencional” en cuyo artículo 295 establecía como regla general “El procedimiento contravencional se regirá por las normas del procedimiento penal sin jurados, en cuanto no sean modificadas por lo establecido en este capítulo.”, concepto este radicalmente opuesto al del artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional. Más este título ha sido eliminado del proyecto original durante el debate parlamentario, no llegando nunca a convertirse en ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35827-00. Autos: FIGUEROA, MIRTA OFELIA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 14-02-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - REGIMEN JURIDICO - AUDIENCIA - LEY SUPLETORIA - IMPROCEDENCIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

A la luz de la experiencia en la aplicación del nuevo Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en causas de materia penal, he podido comprobar que los principios constitucionales de oralidad, inmediación, contradicción y defensa en juicio, no se encuentran presentes en la audiencia prevista en los artículos 283 y 284 del Código Procesal Penal de la CABA, donde las partes se limitan a reproducir los agravios y motivaciones que volcaran previamente por escrito.
La imposibilidad de agregar nuevos agravios, motivación o de responder a la contraparte luego de su alegato, hacen inoficiosa la realización de la misma, por ello entiendo que su realización en materia Contravencional no hace mas que dilatar el plazo en el cual la cuestión traída a estudio debe ser zanjada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35827-00. Autos: FIGUEROA, MIRTA OFELIA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 14-02-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - AUDIENCIA - ACTOS PROCESALES - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - PROCEDENCIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PRINCIPIO DE ORALIDAD - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA

De la lectura de los artículos 44 y 45 de la Ley de Procedimiento Contravencional no surge, en principio, contradicción alguna con la posibilidad de celebrar la audiencia sobre la admisibilidad de prueba, prevista en el artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que les permitiría a las partes rebatir las ofrecidas por su contra parte y argumentar fundadamente y con los beneficios de la inmediación, los motivos por los que consideran pertinente la inclusión de determinada medida.
Es más, el artículo 44 de la Ley de Procedimiento Contravencional utiliza el término “exponer”, perfectamente compatible con la oralidad y por el contrario no lo es con el rito escrito.
La audiencia oral habilita a las partes a debatir sobre la procedencia de la prueba a realizar en el juicio, exponiendo concretamente cada una de ellas las ventajas y las desventajas de su producción, pudiendo incluso contestar los argumentos de la contra parte, siendo esta la forma mas clara de garantizar el derecho de defensa del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35827-00. Autos: FIGUEROA, MIRTA OFELIA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 14-02-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - IMPROCEDENCIA - EXCESO RITUAL MANIFIESTO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el fiscal contra la resolución del Juez a quo que dispuso modificar la instrucción que le fuera impuesta al imputado consistente en la asistencia y aprobación del Curso “Programa de Educación Vial, para suspensión de juicio y penas en suspenso de contraventores de tránsito” por una donación a favor de “Cáritas-Buenos Aires".
El juez tiene plenas facultades de modificar las reglas de conducta cuando ello resulte necesario para posibilitarle al imputado su efectivo cumplimiento. Máxime cuando las razones por las que no puede cumplir, son completamente ajenas a su voluntad o, como en el caso, se deben a motivos laborales que el a quo considera suficientemente comprobados en la causa.
Liminarmente cabe consignar que no existe gravamen irreparable que habilite el recurso interpuesto por el fiscal porque si bien es cierto que la forma instrumental legalmente prevista en el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires fué omitida (audiencia), no se privó a las partes de ser oídas, no resultando en una efectiva y real de garantías constitucionales.
De ser declarada la nulidad, ésta implicaría la nulidad por la nulidad misma desde que el imputado, conforme se desprende de autos, está conforme con la solución del conflicto de que dá cuenta la resolución impugnada. (Del voto en disidencia de la Dra.Paz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22834-01. Autos: INCIDENTE DE APELACIÓN EN AUTOS MACCIA JUAN PABLO Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Marta Paz 8-04-2008.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - PRORROGA DEL PLAZO - NULIDAD PROCESAL - NULIDAD ABSOLUTA - DECLARACION DE OFICIO - AUDIENCIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar de oficio la nulidad del auto de primera instancia -y de todo lo obrado en su consecuencia-,que resolvió modificar la instrucción especial impuesta al imputado consistente en la asistencia y aprobación del curso “Programa de Educación Vial para suspensión de juicio y penas en suspenso de contraventores de tránsito, sustituyéndola por la donación de cien pesos en alimentos no perecederos a favor de Caritas-Buenos Aires” y prorrogar la suspensión del proceso a prueba por dos meses más, pues en función del artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, se debió haber convocado a una audiencia para resolver la cuestión en presencia del propio imputado, principal interesado en la resolución de la presente incidencia.
Los principios que garantizan la realización de una audiencia oral para resolver acerca de la revocatoria o la subsistencia del beneficio, son de raingambre constitucional y deben hacerse respetar.
Tal afectación se encuentra sancionada por el artículo 71, último párrafo, del Código Procesal Penal de Ciudad de Buenos Aires, motivo por el cual el órgano jurisdiccional no puede dejar de aplicar la normativa vigente, como ha sucedido en el presente caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22834-01. Autos: INCIDENTE DE APELACIÓN EN AUTOS MACCIA JUAN PABLO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 8-04-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

La Ley de Procedimiento Contravencional no regula el modo en que debe procederse ante un incumplimiento en las reglas de conducta impuestas para la concesión de la suspensión del juicio a prueba, motivo por el cual, rige en este aspecto, lo establecido en el Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Este ordenamiento ritual es de aplicación supletoria en materia contravencional, en todos los casos en que la cuestión por resolver no se encuentra expresamente legislada en la Ley Nº 12, conforme lo establece el artículo 6 de la citada ley.
Así, el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires establece que ante el incumplimiento de una de las reglas de conducta, debe notificarse al juez, quien previa audiencia con el imputado resolverá si procede la revocación o no de la suspensión del juicio a prueba. De ese mismo modo se regula la situación en el Código Procesal Penal de la Nación, más precisamente en el artículo 515, normativa que se aplicaba con anterioridad a la sanción del nuevo ordenamiento ritual .
Por ello resulta aplicable la doctrina de esta Sala “in re” VERGARA, Sergio Walter s/infr. art 113 de la Ley Nº 1472. Apelación” (Causa Nº 19569-00-CC-2006) en cuanto sostenía que “el artículo 515 in fine del Código Procesal Penal de la Nación, aplicable en virtud del artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional, conlleva la necesidad de que tenga lugar una audiencia con participación de todas las partes del proceso, previo a resolver sobre la revocatoria o subsistencia de la suspensión del juicio a prueba”.
Oir al imputado no puede convertirse en una mera formalidad. Antes bien, asegura que una eventual revocatoria del instituto no sea producto de una decisón “inaudita parte”, garantizando la posibilidad de dar explicaciones por parte del probado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22834-01. Autos: INCIDENTE DE APELACIÓN EN AUTOS MACCIA JUAN PABLO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 8-04-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - LEY SUPLETORIA - AUDIENCIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

La Ley de Procedimiento Contravencional no regula el modo en que se debe proceder ante un incumplimiento en las reglas de conducta impuestas para la concesión de la suspensión de juicio a prueba, motivo por el cual -en este aspecto- rige lo establecido en el Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
El artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenas Aires, establece que ante el incumplimiento debe notificarse al Juez, quien previa audiencia con el imputado resolverá si procede la revocación o no.
Resulta imprescindible para la solución de la contienda la convocatoria de las partes -y especialmente del imputado- a la audiencia prevista en el artículo mencionado a fin de debatir la posible revocación del instituto o en su caso la conveniencia de modificar las reglas impuestas.
De la propia letra de la ley surge que la referida audiencia constituye un requisito ineludible en el trámite de la suspensión del proceso a prueba, motivo por el cual su omisión acarrea necesariamente la afectación al debido proceso, que exigen que se escuche a las partes en una audiencia, siendo ello irremplazable por la modalidad escrita.
Además, la celebración de la audiencia resulta útil pues, de resolver mantener la suspensión del proceso a prueba, las reglas de conductas deben ser de posible cumplimiento para el imputado, ello a fin de alcanzar una de las finalidades propias del instituto, que es mantener cierta cuota de integración social del probado a través de la internalización de pautas positivas de conducta, es decir reglas que guarden relación directa con el conflicto, motivo por el cual resulta necesario ser oído.
Una exigencia legal importa la obligatoriedad de cumplir con la letra de la ley pues resulta impensado que, en un Estado de derecho y en proceso respetuoso de garantías constitucionales, el juez por su propia voluntad decida no aplicarla, menos aún, que ello importe un dispendio jurisdiccional y un retardo de justicia, afectando los intereses de las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2773-00-07. Autos: GUTIERREZ, Chistian Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz y Dr. Jorge A. Franza. 15-04-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - PRUEBA - AUDIENCIA - IMPROCEDENCIA - APARTAMIENTO DEL JUEZ - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - LEY SUPLETORIA - IMPROCEDENCIA

Al analizar el proveído de la prueba y la fijación de audiencia en los términos del artículo 210 Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en el ámbito contravencional, la ley procesal contravencional (ley 12) establece en su Capítulo XI “Juicio” los pasos a seguir luego de presentado el requerimiento de elevación a juicio por parte del fiscal (art. 44) y dispone que recibido por el juez éste debe fijar la audiencia, notificándola a las partes y “La defensa puede ofrecer prueba dentro de los cinco (5) días de notificada” (art. 45). Esta última norma agrega, que la prueba la ordena el Juez si la considera procedente, de lo que no puede deducirse sin más que la ley aplicable en materia contravencional contemple la celebración de una audiencia en la que deban encontrarse presentes las partes y se discuta sobre la procedencia de la prueba tal como pretende el impugnante (cfr. causa nº 26044-01-CC/2007 “Galván, Domingo s/inf. art. 116” -Apelación-,rta. el 21/12/2007).
Tampoco corresponde la sustitución del juez que entendió originariamente en las actuaciones. Así, en la causa nº 35844-00-CC/2006 caratulada “Alvarez, Mirta Raquel s/art. 83 CC” -Apelación-, rta. el 21/12/2007, este Tribunal sostuvo que la norma procesal penal en cuestión (art. 210 segundo párrafo Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires) rige en el ámbito local específicamente para el juzgamiento de los delitos, mientras que el procedimiento aplicable para el juzgamiento de las contravenciones continúa regido por las disposiciones de la Ley N º12, por tanto el cuerpo normativo procesal penal se aplicará en todo lo que no estuviera expresamente regulado siempre que no se oponga con el ordenamiento contravencional (este Tribunal en las causas “Bulacio, Mario Edgardo s/infr. art. 73- Violar Clausura- Apelación”- Solicitud de audiencia (art. 223 Ley 2303), causa N° 29955-00-CC/2007 del 18/10/2007 “Placencia, Andrea s/infr. arts. 83 CC, Usar indebidamente el espacio público c/fines lucrativos -no autorizadas-”, causa N° 30784-00-CC/2007 (183/07) del 7/12/2007).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14366-07. Autos: CLARK, Leonardo Gabriel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 21-04-2008.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - AUDIENCIA - IMPROCEDENCIA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES

En el caso no corresponde celebrar la audiencia prevista en el artículo 283 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Dicho texto legal prevé que el mentado acto procesal procede cuando el recurso de apelación fuere “deducido contra una sentencia definitiva o auto equiparable [...]”,extremo que no adecua al sub lite.
En efecto, atento a que el Juez de grado dispuso el archivo de la causa en esta jurisdicción para que la pesquisa sea desarrollada por la justicia nacional de instrucción, no estamos en presencia de los supuestos previstos en el artículo 283 del citado código.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7700-00-CC-2008. Autos: Albornoz, Juan Ignacio Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 12-05-2008.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - AUDIENCIA - GARANTIAS PROCESALES - LECTURA DE DERECHOS - DECLARACION DEL IMPUTADO - SISTEMA ACUSATORIO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, se desnaturalizó totalmente la audiencia solicitada por el fiscal prevista por el artículo 172 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en los términos del artículo 173 ibídem, esto es para resolver “sobre la prisión preventiva” (conf. párrafo primero) del encartado.
Ello así, por cuanto celebrada aquella en la Sala de audiencias del Tribunal y presidida por el Juez de la causa se lo impuso recién en ese momento al imputado y en esta sede judicial de todos los derechos y garantías que le asistían; se le formuló la intimación del hecho y seguidamente se le recibió declaración; acciones estas que, dada la etapa preliminar por la que transita el proceso, son de resorte exclusivo y excluyente de la Fiscalía conforme lo estipulan claramente los artículos 161 y subsiguientes del citado código y que no pueden ser cumplidas en una audiencia ordenada por el Juez para “resolver sobre la prisión preventiva” del imputado, sin incurrir en una clara violación al sistema acusatorio que nos rige.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7700-00-CC-2008. Autos: Albornoz, Juan Ignacio Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Pablo Bacigalupo 12-05-2008.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - REBELDIA - GRAVAMEN IRREPARABLE - PRUEBA - AUDIENCIA

La decisión que no hace lugar a la solicitud de audiencia prevista en el art 210 Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en atención a la rebeldía del imputado en causa penal, carece de la capacidad para irrogar el necesario gravamen irreparable, requerido por el artículo 279 para la procedencia del recurso. En efecto, no se advierte el perjuicio para el Ministerio Público Fiscal, en tanto la audiencia podrá realizarse una vez que el imputado sea habido. Asimismo, este Tribunal entiende que decidir de modo contrario vulnera el derecho de defensa en juicio en cuanto incluye también el derecho a ofrecer prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33447-CC-2008. Autos: Sala, Pablo Román Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 7-04-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - FACULTADES DEL JUEZ - AUDIENCIA - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL - IMPUTADO

El artículo 45 del Código Contravencional nada dice respecto de qué pasos previos debe realizar el juez para tomar la decisión de homologar el acuerdo de suspensión del juicio a prueba. Esto lo faculta a fijar una audiencia para conocer al imputado. La entrevista resulta altamente recomendable, porque allí el magistrado podrá inquirir sobre las condiciones que sirvieron de base al acuerdo, lo que le permitirá evaluar con mejor criterio los dos presupuestos de legitimidad establecidos por este artículo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13716-01-CC-2007. Autos: Fernández Requejo, Fernando Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 26-05-2008.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PRORROGA DEL PLAZO - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - REGLAS DE CONDUCTA - INSTRUCCIONES ESPECIALES - NULIDAD PROCESAL - AUDIENCIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEBIDO PROCESO - SISTEMA ACUSATORIO - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ

Teniendo en cuenta que la Ley de Procedimiento Contravencional no contempla regulación alguna atinente a la prórroga de la suspensión del proceso a prueba, rigen en este punto las disposiciones del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, no sólo como consecuencia de la garantía constitucional del debido proceso (art. 18 de la C.N.) y del principio acusatorio (art. 13 de la Constitución de la Ciudad) sino también en virtud de la aplicación de analogía in bonam parte.
En ese sentido, del juego armónico de los artículos 205 in fine y 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad, se desprende que, ante el incumplimiento de las condiciones impuestas al conceder la suspensión del proceso a prueba, se comunicará al tribunal que otorgó dicho beneficio, a los efectos que, previa audiencia, resuelva sobre su subsistencia, prórroga o revocación, según corresponda.
La realización de dicha audiencia resulta ineludible a los fines de garantizar el debido proceso, en el marco del cual el imputado pueda ser oído, en consonancia con el principio de oralidad que infunde el citado código procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22688-01-00-08. Autos: Incidente de apelación en causa: “CLARICH, Néstor Roberto Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 05-06-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PRORROGA DEL PLAZO - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - REGLAS DE CONDUCTA - INSTRUCCIONES ESPECIALES - NULIDAD PROCESAL - AUDIENCIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEBIDO PROCESO - SISTEMA ACUSATORIO

En el caso, resulta a todas luces insuficiente, a los efectos de la concesión de una prórroga del beneficio de suspensión del juicio a prueba, la mera solicitud formulada telefónicamente por la esposa del imputado, en presunta representación de la voluntad de éste y sin previa acreditación de los extremos que, en su caso, habrían justificado la incomparecencia del propio encausado.
Tal como lo prevé los artículos 205 in fine y 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad, el imputado debe presentarse personalmente ante el tribunal, a fin de ejercer plenamente su derecho de defensa conjuntamente con quien lo asista técnicamente y, como corolario del principio de igualdad de armas, convocarse a una audiencia al efecto, donde la fiscalía pueda eventualmente tornar operativas las facultades que le son reconocidas en su carácter de titular de la acción penal, de acuerdo con nuestro sistema acusatorio.
Por lo tanto, la omisión de la realización de dicha audiencia importa la nulidad del pronunciamiento del a quo, que resolviera prorrogar el plazo de suspensión del proceso a prueba, así como de los demás actos llevados a cabo en consecuencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22688-01-00-08. Autos: Incidente de apelación en causa: “CLARICH, Néstor Roberto Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 05-06-2008.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - INTERPRETACION DE LA LEY - LEY SUPLETORIA - AUDIENCIA - IMPROCEDENCIA - COMISION DE NUEVA CONTRAVENCION

En el caso corresponde revocar la resolución del juez a quo que declara la nulidad de la revocación de la suspensión del juicio a prueba.
Ello asi debido a que el imputado no se vió privado del debido proceso al no realizarce una audiencia previa a la revocacion de la suspension en que pudiera oponer a las defensas que “tuviere” en cuanto a la procedencia de la revocación ordenada, desde que la sentencia firme dictada por otro magistrado que acredita la comisión por el mismo de otra contravención no puede ser controvertida en el presente proceso.
Tratándose de la comisión de un nuevo delito, cuya acreditación surge de los informes legalmente requeridos, ninguna explicación poseería entidad para desvirtuar sus efectos.
Es por lo expuesto que si bien considero que la audiencia que reglamenta el derecho a ser oído y se encuentra consagrado constitucionalmente -artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional- es requisito sustancial que hace al debido proceso, en este caso, no podría cumplir funcion alguna, por lo que no se ha conculcado ninguna garantía al no realizarse la referida audiencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5012-01-CC-2005. Autos: Incidente de nulidad en autos: MANFREDI, Carolina Claudia Sala II. Del voto de Dra. Marta Paz 21-08-2007.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - PENA EN SUSPENSO - RECURSO DE APELACION - RESOLUCIONES INAPELABLES - AUDIENCIA - INSTRUCCIONES ESPECIALES

La audiencia fijada a los fines que el condenado acredite el cumplimiento de las instrucciones especiales oportunamente impuestas sobre su persona en la sentencia condenatoria en caso de no haberlas cumplimentado, brinde las explicaciones correspondientes, ello bajo apercibimiento de proceder conforme lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 46 de la Ley 1472", aparece como insusceptible de generar agravio irreparable alguno al accionante ni este especifica, concretamente, en qué habría consistido el mismo.
Ciertamente,más allá de las disquisiciones que a posteriori se efectuaran en punto a si la sentencia aludida ha adquirido firmeza o no, lo cierto es que la decisión cuestionada en cuanto designa audiencia constituye un pronunciamiento discrecional de la Magistrada que en modo alguno puede generar al recurrente un perjuicio de imposible, insuficiente o tardía reparación ulterior.
Por lo demás se advierte a simple vista que, a no se está en presencia de ninguna "resolución" sino de un decreto de mero trámite que deviene irrecurrible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22699-00-CC-2006. Autos: FERNANDEZ, Ariel Ricardo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 20-12-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - IMPROCEDENCIA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - FACULTADES DEL JUEZ - AUDIENCIA

Si bien esta Sala ha dicho que el instituto de la “probation” posee su regulación propia en el ámbito de la ciudad, motivo por el cual no existen razones que justifiquen la aplicación supletoria al procedimiento contravencional de la normativa nacional invocada por la juez a quo (acto previsto en el artículo 515 del Código Procesal Penal de la Nación), también se manifestó que nada impide a la Magistrada celebrar las audiencias que estime pertinentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18045-01-CC-2006. Autos: Recurso de Queja en autos CHOQUE, Miguel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 16-08-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES INAPELABLES - GRAVAMEN IRREPARABLE - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - FACULTADES DISCRECIONALES DEL JUEZ

En el caso, no se advierte que la decisión cuestionada por la defensa del imputado que convoca al mismo a una audiencia, en los términos del artículo 515 del Codigo Procesal Penal de la Nación, sea de aquellas susceptibles de ser impugnadas, de momento que constituye un pronunciamiento discrecional de la Juez que en modo alguno puede general gravamen irreparable.-

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18045-01-CC-2006. Autos: Recurso de Queja en autos CHOQUE, Miguel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 16-08-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - AUDIENCIA - IMPROCEDENCIA - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY SUPLETORIA - IMPROCEDENCIA

Cabe señalar que la clausura preventiva no es una de las medidas precautorias y/o cautelares previstas en el Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, para las cuales sí resulta indispensable la celebración de la audiencia prevista en el artículo 186 del mismo cuerpo legal, en atención a los derechos constitucionales que se encuentran en juego ante la implementación de las mismas.
En cambio, la ley procesal contravencional (Ley Nº 12) establece claramente cuáles son las medidas cautelares que pueden llevarse a cabo en el marco de una causa contravencional (artículo 18) incluyendo en el inciso b) la clausura preventiva en caso de flagrante contravención que produzca grave e inminente peligro para la salud o seguridad pública, estableciendo finalmente cuál es el trámite que debe seguirse para su implementación (artículos 21 y 24 Ley de Procedimiento Contravencional).
En el caso, nos hallamos en presencia de una clausura como medida precautoria en materia contravencional, prevista en el artículo 29 de la Ley de Procedimiento Contravencional, que contempla la posibilidad de apelar su confirmación, como así también el trámite y los plazos para resolver.
En base a ello, nuestra normativa contravencional es más específica y no incluye celebración de audiencia alguna en la que deban encontrarse presentes las partes.
En efecto, el instituto propio del sistema del juzgamiento de delitos cuya aplicación se pretende, no sólo no se encuentra previsto para el juzgamiento de las contravenciones sino que, además se pretende que se aplique un procedimiento a una medida –clausura preventiva- que no se encuentra prevista en materia penal.
Como se ha señalado en numerosos precedentes, no puede decirse que “falte” en los términos antes aludidos, sino que en el sistema de juzgamiento de contravenciones el legislador local no consideró que fuera necesario, máxime teniendo en cuenta que, al momento de solicitar la defensa el levantamiento de la clausura, expuso acabadamente sus argumentos y la Juez de grado corrió vista a la fiscalía, escuchando así a las partes, no resultando necesaria la celebración de audiencia alguna puesto que, no sólo demoraría mas el trámite de la causa sino que además no se advierte que más podría agregarse en ella. Es claro que acceder a lo peticionado y disponer su celebración implicaría vulnerar el procedimiento rápido y sencillo establecido por el legislador local para el trámite de las medidas cautelares. En base a ello, no podrían válidamente aplicarse en forma supletoria disposiciones legales que contraríen sus previsiones, por lo que corresponde rechazar el planteo de nulidad impetrado por la Fiscalía

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28185-04-CC-08. Autos: BWIN.COM Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 17-07-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - GARANTIAS PROCESALES - INFORMALIDAD - EXPEDIENTE - IMPROCEDENCIA - REQUERIMIENTO DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - AUDIENCIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

La aplicación de los artículos 91, 94, 206 y 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires resulta ampliamente compatible con la Ley Nº 12, en tanto su artículo 6 establece que el Código Procesal Penal que rija en la Ciudad se aplica “en todo cuanto no se oponga” al proceso contravencional. Y dado que la normativa indicada en nada modifica el procesamiento establecido por la Ley de Procedimiento Contravencional, sino que, a todo evento lo complementa y perfecciona, su aplicación resulta claramente procedente.
En este sentido, el procedimiento establecido en los artículos citados garantiza de una manera más acabada los lineamientos constitucionales que informan el debido proceso legal -artículo 13 inciso 3 de la Constitución de la Ciudad- que tiene como correlato la necesaria desformalización de la investigación como una de las principales características del ordenamiento adjetivo aplicable supletoriamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16339-08. Autos: Choque Pareja, Danilo Carlos Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 04-09-2008.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - REGLAS DE CONDUCTA - LEY SUPLETORIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

La Ley de Procedimiento Contravencional no regula el modo en que se debe proceder ante un incumplimiento en las reglas de conducta impuestas para la concesión de la suspensión de juicio a prueba, motivo por el cual, en este aspecto, rige lo establecido en el Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
El artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires establece que, ante el incumplimiento del probado, debe notificarse a la juez, quien, previa audiencia con el imputado, resolverá si procede la revocación, o no, del beneficio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20507-01-00-08. Autos: CADEL, OSVALDO AMBROSIO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 12-09-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - DERECHO A SER OIDO - REGLAS DE CONDUCTA - LEY SUPLETORIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

La audiencia previa con el imputado que ha incumplido el acuerdo de suspensión del juicio a prueba, prevista en el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, constituye un requisito ineludible en el trámite de la suspensión del proceso a prueba, motivo por el cual su omisión acarrea necesariamente la afectación al debido proceso, que exige escuchar a las partes en una audiencia, siendo ella irremplazable por la modalidad escrita.
Además, la celebración de la audiencia resulta útil pues, de resolver la continuación del beneficio, las reglas de conductas deben ser de posible cumplimiento para el imputado, ello con el objeto de alcanzar una de las finalidades propias del instituto, que es mantener cierta cuota de integración social del probado a través de la internalización de pautas positivas de conducta, es decir: reglas que guarden relación directa con el conflicto, motivo por el cual resulta necesario tornar efectivo su derecho a ser oído.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20507-01-00-08. Autos: CADEL, OSVALDO AMBROSIO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 12-09-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - DERECHO A SER OIDO - REGLAS DE CONDUCTA - LEY SUPLETORIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, la audiencia prevista en el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires nunca se llevó a cabo, porque la a quo entendió que el imputado evidenciaba una falta de interés en la subsistencia del beneficio del juicio a prueba; sin embargo, ello no es así, atento a que el encausado manifestó que había recibido la citación y que no pudo concurrir debido a problemas personales.
Es por ello que se le debe dar una nueva oportunidad al imputado a los fines de que concurra a la audiencia y explique las razones que lo llevaron al incumplimiento de lo acordado, debiendo en ese momento la juez de grado resolver sobre la revocación o subsistencia del beneficio de suspensión del juicio a prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20507-01-00-08. Autos: CADEL, OSVALDO AMBROSIO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 12-09-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES PREVIAS - AUDIENCIA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DERECHO A SER OIDO

En el caso, la Sra. Fiscal de Cámara sostiene que, desde el punto de vista formal, la circunstancia de que la Juez “a quo” haya omitido designar audiencia en los términos del artículo 197 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en función de la excepción de incompetencia incoada por ese Ministerio Público, configura un obstáculo constitucional vinculado con la omisión de escuchar a las partes, erigiéndose así en una nulidad de orden general.
Si bien le asiste razón en tanto no se ha celebrado dicha audiencia, lo cierto es que la ineficacia del remedio intentado resulta palmaria, toda vez que en la especie se ha respetado el derecho a ser oído de ambas partes y no se observa que hayan sufrido perjuicio alguno como así tampoco se traslucen vulnerados sus derechos. En el caso concreto no existe vicio o defecto formal que afecte el proceso y bajo este cuadro, la pretensión deviene innecesaria, pues no corresponde declarar la nulidad por la nulidad misma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20041-00-CC-2008. Autos: AMARILLA, Miguel Ángel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 01-10-2008.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - DERECHO A SER OIDO

En el caso, la falta de realización de la audiencia del artículo 331 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, aplicable supletoriamente, ha significado un menoscabo a los derechos reconocidos al encartado, pues éste no ha tenido la oportunidad de ser oído, lo que eventualmente podría haber llevado a una decisión distinta a la que fue adoptada. Este derecho a ser escuchado, no puede ser suplido por una vista conferida al defensor oficial, pues la norma es clara en cuanto a que es el imputado, y no su defensor, quien tiene el derecho a ser oído por el juez de grado previo a la suspensión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6442-0-CC/08. Autos: Maidana, Eugenio Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 04-09-2008.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY SUPLETORIA

La audiencia del artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de aplicación supletoria atento al artículo 6 de la Ley Nº 12, se encuentra prevista para que el encartado realice las manifestaciones que considere pertinentes en atención a que, previamente, el fiscal ha solicitado la revocación de un acuerdo de Juicio a Prueba por la existencia del posible incumplimiento o inobservancia de sus condiciones. Sin embargo y desde el punto de vista hermenéutico, el artículo no sólo nada dice respecto de la presencia del titular de la acción en la audiencia, sino que expresa que el tribunal “previa audiencia con el imputado” resolverá acerca de la revocación o subsistencia del beneficio, de lo que se desprende que la intervención del fiscal no resulta necesaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 378-00-CC/08. Autos: Espinosa, Gabriel Wenceslao Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 08-09-2008.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - NULIDAD PROCESAL - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - AUDIENCIA - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - IMPROCEDENCIA

La resolución que resuelve rechazar el recurso de apelación presentado contra la decisión que difirió el tratamiento de un planteo de nulidad sin lograr especificar en qué forma la suspensión de la cuestión vulnera garantías constitucionales hasta la celebración de la audiencia de juicio, no puede ser equiparada, por sus efectos, a definitiva, toda vez que implica que el procedimiento continúe su trámite. Al respecto, ha afirmado nuestro Máximo Tribunal Local que “(e)n principio, las decisiones referidas a medidas o provisiones adoptadas durante la tramitación del proceso previas a la acusación no constituyen sentencia definitiva en el sentido del art. 27 de la ley n° 402 (cf. “Santamaría Liste, Ángel c/ GCBA s/ recurso de queja”, expte. n° 124/99, res. del 27/10/99 en Constitución y Justicia [Fallos TSJ], Buenos Aires, 2001, t. I, ps. 588 y s.; “Najmias Little, Luis c/ GCBA”, expte. n° 941/01, res. del 11/6/01 en Constitución y Justicia [Fallos TSJ], Buenos Aires, 2004, t. III, ps. 245 y ss.; “Covimet SA c/ GCBA s/ otros procesos incidentales s/ recurso de inconstitucionalidad”, expte. 2570/03 y “Covimet SA s/ queja por recurso de apelación ordinario denegado en `Covimet SA c/ GCBA s/ medida cautelar´”, expte. n° 2461/03, res. del 17/12/03; y, más recientemente, “Ministerio Público —Defensoría en lo Contravencional y de Faltas n° 4— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Posta, Felipe y Berbegall, Rodolfo s/infracción ley 255— apelación’”, expte. n° 3338/04, res. del 1/12/04) ...” (Expte. Nº 3358/04 “Ministerio Público – Defensoría Oficial en lo Contravencional y de Faltas n° 4 s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Enriquez, Rafaela s/ infracción art. 68 CC – nulidad – apelación´”, rta. 25/2/2005; entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24093-02/08 (214-02/08). Autos: Recurso de Inconstitucionalidad en autos Dolmann, Francisco Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 17-07-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CLAUSURA PREVENTIVA - LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES - AUDIENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY SUPLETORIA - PROCEDENCIA

El ordenamiento procesal contravencional no establece el modo en que deberá procederse ante una solicitud de levantamiento de la clausura, motivo por el cual -en función del artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional- corresponde aplicar el Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cuyo artículo 186 prevé la fijación de una audiencia oral para debatir la cesación de las medidas cautelares.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 001535-01-08. Autos: INCIDENTE DE CLAUSURA PREVENTIVA EN AUTOS: Responsable de corralón de materiales, Bocaya 140 - Fray Luis Beltrán 141 Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz y Dra. Silvina Manes. 26-09-2008.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - PRISION PREVENTIVA - AUDIENCIA - GRABACIONES - VIDEOFILMACION - ACTA DE AUDIENCIA - CONSIDERANDOS DE LA SENTENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO

Corresponde remarcar la necesidad de que los fundamentos sucintos de las decisiones que adopten los jueces en la audiencia de prisión preventiva sean registrados en actas, no obstante el uso (en forma conjunta) de grabaciones de imagen y/o sonido (art 173 CPP). El juez debe fundar y plasmar los motivos de tal fundamentación en actas que contengan las consideraciones de hecho y de derecho invocadas para alcanzar una sentencia, por que ello hace a la posibilidad real de que sus razonamientos sean asequibles a todos. El que se guarden solamente en un C.D. impide el acceso de terceros (cualquier ciudadano), a las motivaciones que son esenciales a la forma republicana de gobierno y deben resultar de fácil acceso para cualquier ciudadano (art. 1 CN).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13051-01-08. Autos: TABOADA ORTIZ, Víctor Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 20-06-2008.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

De la simple lectura de los artículos 311 y 205 "in fine" del Código Procesal Penal de la Ciudad se desprende que la audiencia donde se resolverá acerca de la revocatoria o subsistencia de la suspensión del juicio a prueba se encuentra prevista para que el probado se expida con respecto al “incumplimiento o inobservancia de las condiciones, imposiciones o instrucciones” de la probation, objetos de la presentación de la fiscalía.
En efecto, el mentado artículo 311 establece con bastante claridad el modo de proceder. El Ministerio Público Fiscal, que tiene a su cargo el control de la ejecución de las reglas de conducta establecidas, anoticia al Tribunal en caso de incumplimiento o inobservancia de las condiciones por parte del probado y de entenderlo pertinente solicita se revoque la probation concedida. Allí finaliza su labor y comienza la de la jurisdicción: el juez, salvo que entienda el pedido absolutamente improcedente, llama al imputado a la audiencia que preve la norma y “[...] resolverá acerca de la revocatoria o subsistencia del beneficio.”
Se prescribe expresamente entonces que el Juez resuelve luego de mantener una audiencia con el imputado -siempre que resulte necesaria su realización, atento a la pretensión articulada por la fiscalía-, pero no se requiere en la ley la asistencia del representante del Ministerio Público Fiscal al acto procesal examinado. La conclusión a la que se arriba en nada atenta contra el sistema acusatorio -ni siquiera contra los supuestos corolarios de ese régimen que habitualmente se pretenden derivar de aquél sin mayor apoyo teórico ni legal-, ni tampoco afecta el ejercicio de la titularidad de la acción pública por parte del Ministerio Público Fiscal
En rigor, todo el sistema relacionado con la probation se encuentra regulado con esta perspectiva en el Código que nos rige. Adviértase que el artículo 205 dispone que la probation la propone el imputado y frente a ello el juez fija audiencia con citación de las partes y luego de escucharlas, decide si concede la suspensión -con las condiciones que el juez estima pertinentes-, o la deniega. Nuevamente aquí se observa con claridad el rol del fiscal: formula su opinión, con la salvedad del párrafo siguiente del artículo en cuanto a su posibilidad de oponerse en uso de una facultad que ha recibido limitaciones de índole constitucional por vía de la jurisprudencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33282-00-CC-2007. Autos: Miele, Gastón Mariano Ariel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 08-10-2008.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ

Las previsiones del artículo 205 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en cuanto a la convocatoria y a la celebración de la audiencia que prevé la norma en su párrafo segundo, son inaplicables al proceso contravencional (c. 9783-00-CC/2008, “arvia, Vicente s/ infr. art. 111de la ley 1472 -Apelación”, rta.: 16/09/2008; y c. 13359-00-CC-2008, “Muñiz, Claudio Daniel s/ infr. art. 111”, rta.: 17/09/2008).
No obstante, cabe destacar que nada impide a la Magistrada, si lo considera conducente para expedirse sobre la petición que se le presenta, celebrar las audiencias que estime pertinentes para tomar conocimiento del imputado, lo cual, como se dijo, no debe ajustarse a los lineamientos del artículo 205, párrafo segundo, del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (ver del registro de esta Sala, c. 13716-01/CC/2007, “Fernández Requejo”, rta.: 26/05/2008; y, mutatis mutandi, c. 12995-00- CC/2006, “Miranda Valdez”, rta.: 23/10/2006; entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18337-00-CC/2007. Autos: Rojas, Norberto César Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 21-11-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - REGLAS DE CONDUCTA - OFICINA DE CONTROL DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA

No es obligatoria la celebración de la audiencia del artículo 311, párrafo segundo, del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en los asuntos contravencionales (c. 21536-00-CC/2006, “ Arce Goitia, Guillermo Federico s/ infr. art. 111- Apelación-“, rta.: 11/03/2008; y c. 6824-00-CC-2007, “ Navarro, Diego Alejandro s/ infr. art. 111 del C.C., Conducir en estado de ebriedad o bajo los efectos de estupefacientes- Apelación”, rta.: 15/09/2008)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18337-00-CC/2007. Autos: Rojas, Norberto César Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 21-11-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - AUDIENCIA - NULIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad del pronunciamiento de la juez de grado en que rechaza la solicitud de audiencia a efectos de resolver la solicitud de incompetencia.
Según el artículo 7 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el o la fiscal efectúa el control de competencia, planteando una declinatoria, cuyo trámite, según el artículo 8 del mismo compendio legal, se regirá conforme lo estipulado para las excepciones de previo y especial pronunciamiento.
A su vez, el artículo 195, inciso a), del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires consigna, como una de las excepciones posibles, la de incompetencia, mientras el 196 determina que éstas habrán de interponerse por escrito junto con la prueba que en su caso corresponda, de lo cual se correrá vista a las partes, quienes podrán ofrecer la prueba pertinente.
Ahora bien, lo gravitante radica en considerar el artículo 197 del mencionado código, que contiene expresamente la forma de sustanciar y resolver las excepciones, esto es: en una audiencia.
Así, se observa que la jueza de grado ha rechazado la solicitud de fijación de dicha audiencia, ello como consecuencia de su errónea interpretación del artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional, afectando así los principios de oralidad y contradicción y, en definitiva, el debido proceso legal, violación que conlleva la nulidad del pronunciamiento en crisis en los términos del artículo 71, tercer párrafo y concordantes del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Por otra parte, en virtud de lo prescripto en el artículo 76 de dicha normativa, corresponde asimismo el apartamiento de la a quo, en razón de haberse expedido sobre el asunto bajo estudio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10200-02-00/08. Autos: Incidente de incompetencia en incidente de apelación en autos NIVALLO, Carlos Ariel Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 16-12-2008.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - AUDIENCIA

Si bien no existe una norma que establezca la oportunidad para formular el pedido de suspensión de juicio a prueba, es obvio que no podrá serlo en cualquier etapa procesal, en atención a los fines y consecuencias inherentes a aquel instituto. Y si bien tanto la doctrina como la jurisprudencia ha fijado en distintos momentos dicha oportunidad -algunos solo la admiten hasta la citación a juicio-, adherimos a la posición mas beneficiosa en punto a su extensión en la medida en que resulte compatible con su naturaleza, esto es la extensión del plazo para la petición del beneficio de la suspensión del proceso a prueba hasta el momento de la iniciación de la audiencia de debate oral (causa nº 360-00-CC/2004 caratulada “Gómez, Elías Martín s/ infracción art. 39 CC- apelación”, del 17/12/2004).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13183-00-CC/08. Autos: FANO, Hugo Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 18-11-2008.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RESOLUCIONES JUDICIALES - AUDIENCIA - ACTA DE AUDIENCIA - GRABACIONES - LEGAJO DE INVESTIGACION - EXPEDIENTE - INFORMALIDAD

La circunstancia de hacer constar en una misma acta tres audiencias, registradas en audio, correspondientes a distintas causas penales, además de manifestar una desprolijidad evidente, resulta inaceptable. Si bien es cierto que en el proceso rige el principio de desformalización de la investigación (art. 94 del C.P.P.C.A.B.A.) ello no puede traducirse en decisiones que, a fin de cuentas, sólo contribuyen a demorar el desarrollo del juicio penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44645-01-CC-08. Autos: Fernández, José Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 23-03-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - LEY SUPLETORIA - IMPROCEDENCIA - ACUERDO DE PARTES

En el caso corresponde confirmar la resolución del juez a quo en cuanto no hace lugar a la solicitud de fijar audiencia en los términos del artículo 205 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en función del artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional (art. 51 de la L.P.C.).
La intervención del juez presupone el acuerdo entre el imputado y el Ministerio Publico Fiscal, que es vinculante para él acorde al sistema acusatorio material que rige la materia contravencional (art. 13, inc. 3 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires), conservando únicamente “la facultad de no aprobarlo cuando tuviere fundados motivos para estimar que alguno de los intervinientes no estuvo en igualdad de condiciones para negociar o que ha actuado bajo coacción o amenaza”.
Sin embargo, de una lectura de las presentes actuaciones, surge con claridad que no ha existido en autos acuerdo alguno, pues la defensa ha solicitado la aplicación del instituto al Sr. fiscal, siendo que este último, sin pronunciarse sobre la propuesta, remitió el escrito a la a quo solicitando la fijación de la audiencia prevista en el artículo 205 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Ahora bien, acertadamente, la magistrada de grado ha rechazado la convocatoria a la mentada audiencia, con el argumento de que el precepto contravencional contempla de manera específica y concreta el modo de tramitar la suspensión del proceso a prueba, indicando con precisión las funciones de cada uno de los actores del proceso, motivo por el cual corresponde la aplicación taxativa del Código Contravencional, y no la supletoria del Código Procesal en materia de delitos.
Por otra parte, resulta innecesaria la celebración de una audiencia cuando no existe controversia entre las partes que demande la decisión de un tercero imparcial, por lo que, a todo evento, asoma la posibilidad de que la magistrada cite al imputado con el fin de informarlo acerca de la situación del proceso, oportunidad en la que puede evacuar toda duda en torno a la igualdad de armas de la defensa durante la negociación con el representante del Ministerio Público Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26604-00-00-CC-08. Autos: ALVAREZ, Sergio Rodolfo Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 03-02-2009.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - LEY SUPLETORIA - IMPROCEDENCIA - REMISION DE LAS ACTUACIONES

En el caso, asiste razón a la Juez a quo al sostener que no corresponde la realización de la audiencia prevista en el artículo 205 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ante la solicitud de juicio a prueba en un proceso contravencional
En efecto, ella dispuso que “no es procedente la realización de una audiencia a los efectos de evaluar la viabilidad de la suspensión del proceso a prueba en materia contravencional” ya que debe aplicarse supletoriamente el Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y que “en este supuesto, la actividad jurisdiccional se circunscribe y limita a resolver sobre el eventual acuerdo al que oportunamente hayan arribado las partes lo que hasta aquí no ha tenido lugar.
Sin embargo, una vez hecho esto, debió devolver la causa a la fiscalía, atento a que se expidiera sobre la solicitud de juicio a prueba, cosa que no había hecho. Es que al ser un derecho del imputado no podría validamente considerar la no manifestación del Fiscal como negativa a la concesión del beneficio porque ello implicaría una oposición infundada y por tanto nula. (Del voto en disidencia de la Dra. Marta Paz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26604-00-00-CC-08. Autos: ALVAREZ, Sergio Rodolfo Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Marta Paz 03-02-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DECLARACION TESTIMONIAL - TESTIGO MENOR DE EDAD - VICTIMA MENOR DE EDAD - AUDIENCIA - FACULTADES Y DEBERES DEL JUEZ - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO

La declaración de las personas menores de edad deben estar rodeadas de una serie de recaudos, no únicamente para que resulten válidas sino sobre todo para asegurar el respeto al interés superior del niño (art.1 Convención de los Derechos del Niño).
Ello así, y en principio resulta necesario que la audiencia testimonial de niños, niñas y adolescentes, sea controlada y conducida por el juez, aún cuando sea celebrada en la etapa de investigación. El Regimen Procesal Penal Juvenil. entre las funciones del Juez dispone que es quien debe controlar que el Ministerio Público Fiscal de cabal cumplimiento de las garantías previstas en la ley durante la etapa de investigación y debe escuchar a la persona que tenga entre dieciséis (16) y dieciocho (18) años de edad no cumplidos o a su familia toda vez que le sea solicitado (art. 31 incs. 5 y 8).
Por tanto, y teniendo en cuenta que entre las funciones del Fiscal Penal Juvenil la norma en cuestión no lo faculta específicamente a tomar declaración a una persona menor de dieciocho años, cabe interpretar que cuando el artículo 42 del Régimen Procesal Penal Juvenil menciona a “la autoridad judicial” se refiere al tribunal, por lo que es el juez quien debe hacer saber al profesional que esté a cargo de la entrevista las inquietudes de las partes durante el transcurso del acto y la fijación del plazo en que deberá elevar el informe. Asimismo, se encuentra en sus manos asignar al profesional que lo acompañe en el reconocimiento de lugares o cosas (art. 43).
En el mismo sentido, el artículo 31 inciso c) de las Directrices sobre la Justicia en Asuntos concernientes a los Niños, Víctimas y Testigos de Delitos del Consejo Económico y Social (E/2005/20) dispone que se deben aplicar medidas para “Asegurar que los niños víctimas y testigos de delitos sean interrogados de forma adaptada a ellos así como permitir la supervisión por parte de magistrados ...” .

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45903-01-CC-2009. Autos: Incidente de apelación en autos NN Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 22-04-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - FUNCIONARIOS JUDICIALES - DEFENSOR OFICIAL - DESIGNACION DE DEFENSOR - AUDIENCIA - NULIDAD PROCESAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la audiencia fijada por la Sra. Jueza a quo para resolver el planteo de nulidad solicitado por la imputada y disponer su celebración, por intermedio del Juez que resulte designado al efecto, con intervención de un Defensor Público designado conforme dispone la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Ello así, toda vez que en la mencionada audiencia los derechos de la imputada fueron representados por una funcionaria de la unidad defensora en lugar del defensor oficial designado por la interesada y no se encuentra agregada ninguna resolución que permita inferir que se efectivizó la subrogancia que habría tenido su antecedente de hecho, estando a la constancia del acta de la audiencia, en que la totalidad de los restantes trece defensores de la Constitución con competencia en lo penal y contravencional tenían, en ese mismo instante, audiencias fijadas con anterioridad. Tampoco, en ocasión de contestar el traslado de la impugnación del Sr. Fiscal de primera instancia y de la Sra. Fiscal ante esta Cámara, el defensor aportó acto administrativo alguno capaz de enmarcar jurídicamente la cuestión de facto.
Corresponde señalar que la mayoría de este Tribunal en pleno, ya puso de manifiesto su preocupación en relación a la proliferación de integrantes del Ministerio Público que no cumplían con el procedimiento constitucionalmente establecido para su designación (Acordada Nº 4/2007 de este Tribunal, del 24/10/2007).
El pleno de esta Cámara señaló en la Acordada referida, a fin de resguardar la vigencia de la ley fundamental, por mayoría, que el poder constituyente originario de esta ciudad estableció un procedimiento específico para la designación de Magistrados judiciales, incluidos los integrantes del Ministerio Público (arts. 116 inc. 1 y 126 CCBA), que se articula mediante concursos públicos de antecedentes y oposición llevados a cabo por el Consejo de la Magistratura para concluir el acto de selección, con la posterior intervención de la Legislatura, previa celebración de audiencia pública, en el acto de designación del candidato seleccionado, que únicamente puede ser rechazado una vez en cada vacante a cubrir (arts. 1, 116 a 120, CCBA) y que ni el Consejo de la Magistratura ni tampoco ninguna de las tres cabezas que integran el Ministerio Público de la Ciudad poseen facultades para efectuar, por sí mismas, designaciones de Magistrados pues de ese modo se estarían apartando del mecanismo previsto por el poder constituyente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38186-02-CC-08. Autos: Incidente de nulidad en autos Alegre, Nancy Noemi Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 22-06-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE REPOSICION - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AUDIENCIA - IMPROCEDENCIA

En torno al recurso de reposición resulta aplicable la previsión del artículo 277 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en virtud de lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional, así como con anterioridad se aplicaban los artículos 446 a 448 del Código Procesal Penal de la Nación que regulan dicho recurso. La normativa procesal penal citada establece que el remedio procesal será resuelto por el Tribunal, previa vista a los interesados, no existiendo previsión alguna en torno a la celebración de una audiencia en la que el recurrente deba mantener el recurso, ni mucho menos una sanción para caso de incomparecencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30238-00-CC/07. Autos: Barreto Cristian Ariel Sala I. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. José Saez Capel 22-10-2008.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES PROCESALES - AUDIENCIA - IMPROCEDENCIA - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, no resulta nula la resolución del juez a quo en la que, prescindiendo de realizar la audiencia que manda el artículo 197 Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se declara incompetente.
En efecto, atento a que los traslados se efectuaron de conformidad con el artículo 196 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y que las partes agotaron el tema con su presentación acerca de lo que consideraron pertinente sin requerir la producción de la prueba, el juez a quo consideró innecesario la celebración de una audiencia que no arrojaría un resultado disímil al obtenido y no tendría otra utilidad que la de brindar una ocasión a las partes de plantear nuevamente aquello que ya expusieran por escrito, lo que conllevaría una demora sin ninguna utilidad.
Ello así, corresponde rechazar la nulidad promovida, atento a que implicaría la nulidad por la nulidad misma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7032-01-00-09. Autos: Incidente de incompetencia en incidente de apelación en autos N.N. a determinar Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 25-08-2009.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES PROCESALES - AUDIENCIA - PROCEDENCIA - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA

En el caso, resulta nula la resolución del juez a quo en la que, prescindiendo de realizar la audiencia que manda el artículo 197 Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se declara incompetente
En efecto, lo omitido por el juez a quo es lo expresamente previsto por la ley en cuanto a sustanciar y resolver las excepciones en una audiencia.
El magistrado ha impreso un procedimiento claramente formalizado, a través de un expediente en el que se practicaron por escrito las distintas pruebas sin darles a las partes posibilidad de debate sobre su procedencia. De allí que, sin bien las formas procesales tienen una función garantizadora, ésta ha quedado totalmente superada por la sacramentalidad del trámite impreso.
En cuanto al agravio vinculado a la cuestión de fondo de competencia, ha devenido abstracto, ya que los argumentos en uno u otro sentido podrán ser ampliamente discutidos en la audiencia cuya concreción motiva el presente.
Es por ello que corresponde declarar la nulidad del pronunciamiento atento a verse afectados los principios de oralidad y contradicción, y el de debido proceso legal. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7032-01-00-09. Autos: Incidente de incompetencia en incidente de apelación en autos N.N. a determinar Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 25-08-2009.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - AUDIENCIA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de primera instancia en cuanto dispuso revocar la suspensión del juicio a prueba y continuar el proceso respecto del imputado. En efecto, al momento de celebrar la suspensión del juicio a prueba, el imputado y el fiscal acordaron suspender el proceso a prueba por el término de un año, comprometiéndose el encartado a cumplir, entre otras, con la regla consistente en “Realizar trabajos no remunerados a favor de la Dirección General de Deportes del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a ser cumplidas en los primeros meses de la suspensión”.
Dado el incumplimiento del imputado de las tareas pactadas, en el transcurso de la probation se realizaron varias audiencias los fines del artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de las cuales sólo a la segunda de ellas asistió el imputado, manteniendo el incumplimiento de las tareas oportunamente acordada y dado que en el caso el imputado reiteró el incumplimiento sin perjuicio de los apercibimientos de revocación del beneficio que se le hicieran en las convocatorias de las últimas audiencias, la decisión de grado es correcta.
Más aún cuando el imputado debía concurrir a las audiencias reiteradamente fijadas a fin de solicitar el cambio de las reglas y explicar allí las razones de su incumplimiento, pese a que, según surge de la resolución de concesión de la probation, debía cumplir con las citaciones que la Fiscal o el Tribunal cursara todo lo cual pone de manifiesto que el incumplimiento ha sido voluntario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11482-02-CC-09. Autos: Holzmann, Horacio Francisco Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 22-06-2009.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - AUDIENCIA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de primera instancia en cuanto dispuso revocar la suspensión del juicio a prueba y continuar el proceso respecto del imputado.
En efecto, no resulta justificación legítima lo alegado por la defensa en torno a que las circunstancias actuales tornan de imposible cumplimiento las tareas acordadas cuando no se ha logrado demostrar que ellas hayan cambiado respecto a las del momento en que se celebró la suspensión del proceso a prueba, menos aún a las manifestadas por el imputado en oportunidad en que se llevó a cabo la audiencia en los términos del artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Asimismo, ninguno de los dichos manifestados por el imputado en la audiencia y por la defensa en los incumplimientos posteriores a ella, han sido respaldados por documentación o certificación alguna, es decir, no se ha presentado ni fotocopia de documento que certifique la edad avanzada de la madre, ni certificados médicos que respalden los problemas de salud e internaciones alegados, ni constancia que trabajaba de remisero así como de la posterior venta del vehículo que lo dejara desocupado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11482-02-CC-09. Autos: Holzmann, Horacio Francisco Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 22-06-2009.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - IMPROCEDENCIA

En el caso corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hace lugar al pedido de suspensión del juicio a prueba solicitado por la defensa.
En efecto, no se advierte la existencia de una oposición absoluta del Fiscal, ya que fue él mismo quien solicitó la fijación de una audiencia a los fines de discutir la procedencia de la probation, sumado a lo exiguo de las pautas de conducta ofrecidas por el imputado y a la conducta contradictoria que se advierte entre la voluntad manifestada de negociación y su incomparecencia a la audiencia fijada a tal fin.
Es imprescindible que la voluntad del imputado deba ser manifestada para poder arribar, posteriormente a la solicitud del beneficio, al acuerdo de las pautas de conducta que lo hagan viable, así como también, que el imputado, con su conducta posterior ratifique la voluntad de negociar, caso contrario la misma resultaría ilusoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6254-00-CC-09. Autos: FOSATTI, Claudio Ezequiel Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 01-10-2009.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - INSTRUCCIONES ESPECIALES - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde rechazar la nulidad interpuesta y declarar inadmisible el recurso intentado, dado que no correspondía celebrar la audiencia prevista en el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, pues no fue objeto de controversia la subsistencia o la revocatoria del instituto de la suspensión del proceso a prueba, sino que la discusión se centró en determinar el cómputo de horas de las tareas comunitarias que debían considerarse cumplidas de acuerdo a las constancias obrantes en la causa (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31377-00-00-06. Autos: INOUE, CARLOS RICARDO Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 10-06-2009.

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PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD PROCESAL - AUDIENCIA - PERJUICIO CONCRETO - IMPROCEDENCIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad fundado en la falta de celebración de la audiencia del artículo 73 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por parte del Magistrado de grado.
En efecto, no existió un planteo de nulidad que requiriera la celebración de la audiencia prevista en el artículo 73 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por tanto exigir que el judicante deba igualmente celebrar la audiencia por la mera mención de que se plantea la nulidad de un acto, sin que se exprese fundamento alguno que sustente el agravio importaría una exceso ritual manifiesto no compatible con el buen servicio de justicia, pues la nulidad se adoptaría en el sólo interés del formal cumplimiento de la ley (Fallos 295:961; 298:312; 311:237, entre otros).
Para que la declaración de invalidez de un acto procesal resulte procedente, es indispensable que se verifique un perjuicio real y concreto, esto es, que se haya producido una efectiva limitación de un derecho del imputado, lo que en el caso, no se advierte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40171-01-CC/2009. Autos: Monsalve, Edgar Bernabé y otros Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Marta Paz. 26-06-2009.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - AUDIENCIA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del juez "a quo" que revoca la Suspensión del Juicio a Prueba al celebrar la audiencia del artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ya que si bien el probado y su defensor no concurrieron a dicha audiencia no se vio afectado su derecho a ser oído, atento a que no fue posible notificárseles de su celebración por su culpa.
De la causa se desprende que el probado conocía sus obligaciones y sabía que debía informar sobre su eventual cambio de domicilio. Obligación que no sólo nunca cumplió, sino que omitió informar en la audiencia en que se le concedió la suspensión del juicio a prueba. Ello así, si bien el probado no tomó conocimiento de la citación a la audiencia impugnada en el domicilio denunciado en la causa, no cabe reprocharle a nadie más que a este último el hecho de no haber comunicado su cambio de domicilio y hasta el eventual cambio de número de abonado telefónico. En ese sentido a pesar de que no se logró notificársele en su supuesto domicilio real, si fue posible notificar la celebración de la audiencia en el domicilio constituido en sede de la Defensoría.
Lo expuesto, sumado a que el probado asumió la obligación de comunicar el cambio de domicilio y no lo hizo, torna ajustada a derecho la decisión tomada por el juez de la instancia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010477-00-00-08. Autos: LARRAMENDI, CESAR AUGUSTO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 11-09-2009.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JUEZ COMPETENTE - JUEZ DE DEBATE - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - AUDIENCIA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO

En el caso resulta necesario que este Tribunal dirima el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados de Instrucción y de Juicio sorteados en la presente causa.
Surge del expediente que si bien la defensa interpuso planteo de nulidad contra el requerimiento de juicio ante el juez de instrucción, éste último fijó audiencia a fin de resolver sobre la nulidad planteada y la admisibilidad de la prueba (art 210 CPPCABA). La defensa pese a estar debidamente notificada no concurrió a la misma.
Sobre esta base, ante la incomparecencia de la defensa el a quo proveyó solamente la prueba, en atención a que el artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires prescribe que “…Con las partes que concurran resolverá sobre la admisibilidad de las pruebas ofrecidas por todas ellas”, por tanto, no habiéndose sostenido la petición de nulidad por parte de la defensa en la audiencia respectiva, no puede afirmarse que la Magistrada omitiera resolver dicha cuestión.
Ello así, y atento a que el expediente ya fue elevado a juicio corresponde que continúe interviniendo en el presente proceso la nueva Magistrada designada para realizar el debate.
Por ende, ningún sustento posee la pretensión de nulidad del auto mencionado y los actos posteriores –proveído de prueba y remisión al juez de juicio-, pues sólo estarán legitimadas para solicitar la nulidad de un acto procesal las partes que no hayan concurrido a causarla (art. 74 del CPPCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41009. Autos: WASSOF, Domingo y otro Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 01-09-2009.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - PRISION PREVENTIVA - EXCARCELACION - AUDIENCIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DEBERES DEL JUEZ

El Juez de grado, al momento de expedirse sobre el cese de una medida precautoria o la excarcelación del inculpado, no sólo debe pronunciarse con respecto a los elementos expuestos por las partes en la audiencia respectiva sino que nada obsta a que, de acuerdo a las potestades jurisdiccionales que la ley le confiere, valore la totalidad de las constancias del sumario, máxime cuando lo que se está discutiendo es la libertad de una persona que se encuentra detenida sin que exista en su contra una sentencia condenatoria con autoridad de cosa juzgada, de manera tal que no puede existir limitación alguna frente a tan delicada decisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39378-02-CC/2008. Autos: Incidente de excarcelación de León Fernández, Rosalino Pascual en autos “Pinares Vidaure, Fabián Evert Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 05-12-2008.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - IMPROCEDENCIA - DERECHOS DEL IMPUTADO

El artículo 45 del Código Contravencional no incluye como requisito previo al dictado de la revocación del instituto de suspensión de juicio a prueba la comparecencia del probado para que efectúe el descargo pertinente; es decir, no establece como exigencia formal la participación del acusado para que explique las razones por las cuales incumplió el compromiso asumido al acordar la suspensión del juicio a prueba, extremo que en modo alguno significa que aquél tenga vedada la posibilidad de hacerlo -mediante las presentaciones pertinentes- frente a circunstancias que le impidieran hacerse cargo de la responsabilidad oportuna y libremente asumida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23368-00-CC/2007. Autos: MONDELLO, José Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 22-10-2008.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - REGLAS DE CONDUCTA - PROHIBICION DE CONCURRENCIA

En el caso corresponde revocar la suspensión de juicio a prueba y continuar el proceso respecto del imputado.
En efecto, de la simple lectura de la regla de conducta acordada surge que la prohibición consistía en “abstenerse de concurrir” a un lugar determinado y siendo que de la constancia policial surge que el encartado se encontraba dentro del radio sobre el cual recaía la prohibición de concurrencia y dentro del plazo acordado como prohibitivo, resulta evidente el incumplimiento de la regla de conducta pactada.
Asimismo, el imputado ha quebrantado la regla de conducta consistente en “cumplir con las citaciones que la fiscalía o el juzgado le hicieren” debido a que ha sido debidamente notificado al domicilio fijado en la causa a fin de concurrir a la audiencia prevista en el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como así también su defensa, y sin embargo no concurrió a la audiencia ni justificó su inasistencia, lo que a las claras demuestra su falta de voluntad de someterse a las reglas de conducta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6541-01-00-2009. Autos: Incidente de suspensión de juicio a prueba RAMOS PALOMINO, Félix Alexi Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 08-02-2010.

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VIOLACION DE SEMAFORO - PRUEBA - AUDIENCIA - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hace lugar al pedido de nulidad por no acceder a la producción de prueba solicitada por el imputado al momento de presentar su descargo.
En efecto, haberle impedido al imputado ejercer con plenitud su derecho a producir la prueba de descargo y a controlar la de cargo antes de ser llevada a cabo la audiencia de juicio oral y público, así como también el de hacer valer todos los medios conducentes a su defensa, se ha violado el legítimo ejercicio del derecho constitucional de defensa en juicio y del debido proceso legal del presunto contraventor.
A mayor abundamiento, para poder ejercer cabalmente el derecho de defensa en juicio reglamentado a través de la ley de procedimiento local, además de la necesaria participación del imputado y su defensor, es fundamental la participación de un sujeto que representa el interés que la sociedad tiene de sancionar al transgresor a la norma y que acusa en su nombre: el fiscal. (Del voto en disidencia de la Dra. Paz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35942-00-00-09. Autos: O´CONNOR, GABRIEL Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Marta Paz 04-05-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - NULIDAD (PROCESAL) - AUDIENCIA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de oficio del auto mediante el cual se resolvió revocar la suspensión del proceso a prueba homologado y continuar con el proceso.
En efecto, si bien se ha celebrado la audiencia prevista en el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, no se ha contado con la presencia del imputado, así como tampoco con la de su defensa. Si bien es cierto que se le ha cursado citación al imputado a su domicilio particular y que el mismo la recibió personalmente, ante su incomparecencia se fijó una nueva fecha y no surge de autos el resultado de dicha diligencia.
Es por ello que el auto mediante el cual la Sra. Jueza de grado resolvió revocar la suspensión de juicio a prueba, es nulo y todo lo obrado en consecuencia, pues en función del artículo mencionado, en la audiencia para resolver la cuestión debió encontrarse presente el imputado, principal interesado en la resolución de la incidencia. Los principios que garantizan la realización de una audiencia oral para resolver acerca de la revocatoria o la subsistencia del beneficio, son de raigambre constitucional y deben hacerse respetar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4388-00-00-09. Autos: RAMIREZ, Roberto Carlos Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 28-05-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - NULIDAD (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA - AUDIENCIA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que revocó la suspensión del proceso a prueba homologado y continuar con el proceso.
En efecto, no se ha vulnerado el derecho de defensa en juicio y el derecho a ser oído, ya que conforme surge de las constancias el probado tuvo conocimiento fehaciente de la celebración de la audiencia designada a los efectos del artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y aún estando debidamente notificado no concurrió. Asimismo, la defensa técnica no brindó ningún argumento o justificativo con respecto a los incumplimientos de su asistido y en cambio señaló no tener más contacto.
Cabe recordar que es tarea del Ministerio Público de la Defensa asegurar una efectiva y real defensa de los intereses de sus asistidos, y es la propia Ley Nº 1903 la que establece entre sus deberes el de procurar hallar a sus representados cuando estuviesen ausentes, arbitrando los medios idóneos para ello (artículo 44). (Del voto en disidencia de la Dra. Paz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4388-00-00-09. Autos: RAMIREZ, Roberto Carlos Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Marta Paz 28-05-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - MEDIDAS PRECAUTORIAS - RESTITUCION DEL INMUEBLE - AUDIENCIA - PROCEDENCIA - DERECHO A SER OIDO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que ordena la realización de la audiencia prevista por el artículo 177 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, ello resulta conveniente, ya que el nuevo procedimiento penal trata de imprimir oralidad a los distintos actos procesales, como modo de asegurar la contradicción y la publicidad. En este sentido, resolver “in audita parte” una medida tan extrema como es un desalojo afectaría principios elementales del nuevo paradigma adjetivo.
Contrariamente, permitir que el imputado exprese su postura frente al órgano jurisdiccional asegura garantías mínimas consagradas por los pactos internacionales, la Constitución Nacional y la Constitución local, siendo en este sentido el Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires reglamentario de aquellos -conforme artículo 1- (Del voto en disidencia de la Dra. Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42036-08. Autos: QUISEN, Roberto Caetano Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 01-10-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - MEDIDAS PRECAUTORIAS - RESTITUCION DEL INMUEBLE - AUDIENCIA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que ordena la realización de la audiencia prevista por el artículo 177 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, a diferencia de lo previsto respecto de las medidas cautelares, en lo que a la restitución de los inmuebles usurpados respecta está previsto el trámite en forma expresa y no corresponde la fijación de audiencia, sino que cualquier planteo debe ser efectuado por el interesado por escrito y el Tribunal “correrá traslado” y, como se desprende de la lectura de los artículos 335 y 336 del mencionado cuerpo legal, el tratamiento dispuesto en la resolución impugnada no es el previsto y regulado por el legislador en dichos artículos, aunque en ambos casos se trata de medidas cautelares.
En otro orden de ideas cabe destacar que si bien la “a quo” entendió que resultaba aplicable analógicamente lo dispuesto en el 177 del ritual y procedió a fijar una audiencia a la que citó a los interesados para escucharlos antes de resolver, surge de las constancias de autos que las partes ya se habían expresado sobre la procedencia o improcedencia de la medida y ofrecieron la prueba en que fundaron su postura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42036-08. Autos: QUISEN, Roberto Caetano Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 01-10-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION - AUDIENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - CAMARA DE APELACIONES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El ordenamiento procesal penal local no contempla la fijación de una audiencia para resolver la solicitud de recusación de un magistrado integrante de la Cámara de Apelaciones. Nótese que las audiencias previstas en los supuestos referidos se sustancian ante el juez de la causa (en los casos de recusación del defensor oficial o del fiscal) o ante la Cámara de Apelaciones (en el caso de recusación de un juez de primera instancia).
Una interpretación diferente implicaría que en el caso que se recuse un vocal de cámara, el procedimiento y la audiencia debe sustanciarse ante el Tribunal Superior de Justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12859-01-00-10. Autos: INCIDENTE DE APELACIÓN EN AUTOS GUIDI, Maria Rosa Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 10-06-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION - AUDIENCIA - CAMARA DE APELACIONES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

La regla del artículo 25 de la Ley Nº 2303 – audiencia oral – debe ser respetada por esta Sala al tratar la recusacion de uno de sus integrantes. En caso contrario, debe ser oído el Fiscal de modo previo a resolver. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12859-01-00-10. Autos: INCIDENTE DE APELACIÓN EN AUTOS GUIDI, Maria Rosa Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 10-06-2010.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - IMPROCEDENCIA

En el caso, la Sra. Juez “a quo” no debió pronunciarse sobre la factibilidad de la celebración de la audiencia prevista en el artículo 205 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires debido a que las partes no solicitaron la misma y no hay gravamen alguno que puedan invocar las partes al respecto.
En efecto, dicha norma “no resulta aplicable al sistema contravencional pues el instituto encuentra regulación propia en el ordenamiento especifico (artículo 45 del Código Contravencional) que hace innecesario recurrir a la remisión supletoria” (Causa 27130- 00-CC/2009 Campagnolle, Sergio Hugo s/art. 111 CC, rta. el 9/11/09, entre muchas otras). Por otra parte, y en cuanto a la aplicación de la Acordada 2/2009 de esta Cámara, ella dispone que: “…En lo concerniente a la realización de audiencias orales en materia contravencional, de ser solicitadas por las partes, el Juez considerara su factibilidad si entiende que de acuerdo con las circunstancias del caso, el acto puede contribuir a resolver de mejor manera la cuestión a decidir”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18730-00-CC/10. Autos: Bonamin, Sebastián Horacio Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez y Dr. José Sáez Capel. 09-09-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - IMPROCEDENCIA - LEY APLICABLE - LEY SUPLETORIA

No resulta procedente, en principio, la convocatoria por parte de la defensa a una audiencia a fin de observar la aplicación del instituto de la Suspensión del Juicio a Prueba, ya que el precepto contravencional contempla de manera específica y concreta el modo de tramitar la suspensión del proceso a prueba, motivo por el cual corresponde la aplicación taxativa del Código Contravencional y no la supletoria del Código Procesal Penal de la Ciudad (in re “Causa Nº 22243-01-00/08 Caratulada: Incidente de Apelación en Autos “Soria Benitez, Juan Manuel s/infr. art 111, Conducir en estado de ebriedad o bajo los efectos de estupefacientes-CC”).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17690-00-00-08. Autos: Paredes León, Mayckol Jean Pierre Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 20-10-2009.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - AUDIENCIA - DERECHO A SER OIDO - REGLAS DE CONDUCTA

En el caso, no corresponde revocar la suspensión del juicio a prueba oportunamente otorgada a favor del encartado.
En efecto, sin perjuicio de haberse arbitrado los medios necesarios para ubicar al imputado, lo cierto es que hasta el día de la fecha se desconocen los motivos de su ausencia, razón por la cual no es posible evaluar si existen circunstancias que justifiquen válidamente sus inasistencias y por ende no corresponde en tal situación revocar sin más la suspensión de juicio a prueba.
Ello así, el dispositivo legal que regula en el ámbito local los requisitos que se deben respetar para poder revocar la “probation” (artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), parece claro que es condición para ello que se efectúe una audiencia en la cual necesariamente debe participar el acusado, lo que no ocurrió en el caso de autos. Ello se debe a que oír al imputado no puede convertirse en mera formalidad, pues asegura que una eventual revocatoria del instituto no sea producto de una decisión “in audita” parte, garantizando la posibilidad de dar explicaciones por parte del probado respecto de su incumplimiento. La posibilidad de que el imputado pueda ser oído debe ser cierta para que pueda efectuar el descargo pertinente, en la eventualidad de que existan causales ajenas a la voluntad del encartado impeditivas en la ejecución de las obligaciones impuestas. La participación del imputado, entonces, resulta fundamental; ya que del cumplimiento de las reglas de conducta establecidas, reparación de los daños en la medida ofrecida y comportamiento del interesado depende que se extinga la acción penal o se reanude el juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21055-00/CC/2008. Autos: Adorno, Maciel Luciano Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 8-10-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - MEDIDAS PRECAUTORIAS - RESTITUCION DEL INMUEBLE - AUDIENCIA - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA

La medida de restitución prevista en el último párrafo del artículo 335 del Código Procesal Penal de la Ciudad en poco o casi nada se relaciona con una orden de registro domiciliario (arts. 108 al 111) que cuenta con características muy diferentes, mayormente en lo que refiere a la excepción de notificación conforme lo prevé el artículo 96 del mismo código.
Por lo tanto, la crítica que la recurrente efectúa en relación a las notificaciones a la defensa que la jueza de grado ordenó para la celebración de una audiencia -artículo 177-para decidir el allanamiento y restitución de un inmueble, carecen de todo sustento y deben ser rechazadas.(Del voto en disidencia de la Dra. Silvina Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42036-08. Autos: QUISEN, Roberto Caetano Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 01-10-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REPARACION DEL DAÑO - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - ERROR MATERIAL - AUDIENCIA - ACTA DE AUDIENCIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto resolvió suspender el proceso a prueba respecto del imputado y aclarar que la pauta de conducta consistente en abonar una suma de dinero al damnificado durante el período de la suspensión, obra así consignada por error pues conforme la audiencia llevada a cabo en la instancia de grado debió consignar "abonar al damnificado en concepto de reparación por el daño causado la suma pactada, importe que deberá ser pagado en cuotas mensuales durante el período de la suspensión del juicio a prueba"
En efecto, del audio correspondiente a la audiencia prevista en el artículo 205 del ritual penal surge que más allá de la terminología utilizada por los operadores del sistema para referirse al ofrecimiento económico realizado por el interesado, éste entendió que la propuesta económica que tenía que efectuar para que se le concediera la suspensión, debía realizarla en carácter “reparatorio”.
A mayor abundamiento, el acta obrante es escueta pero al escuchar el audio no surgen dudas del carácter que se asignó al monto ofrecido pues el imputado reclamó precisiones sobre este extremo. Siendo así, que inmediatamente después se haya concluido que la pauta era otra, no puede atribuirse mas que a un error que ninguna de las partes admitió y que llevó a los recurrentes a agraviarse por un extremo inexistente.
Asimismo, se desprende que aunque el Fiscal y el Asesor tutelar entendieron que el imputado no ofreció reparar el daño supuestamente inflingido al damnificado, al momento de solicitar se le concediera la suspensión del juicio a prueba, el imputado efectivamente realizó un ofrecimiento en esos términos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010681-00-00/09. Autos: J, F. O. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Sergio Delgado. 20-09-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - AUDIENCIA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del juez "a quo" que revoca la Suspensión del Juicio a Prueba al celebrar la audiencia del artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ya que si bien el probado y su defensor no concurrieron a dicha audiencia no se vio afectado su derecho a ser oído, atento a que no fue posible notificárseles de su celebración por su culpa.
Este caso es sustancialmente diferente del fallado in re “Cuzzi” (Causa Nro.: 2472-01-00/08. Autos: Legajo de suspensión de proceso a prueba en autos Cuzzi, Soledad Analía s/ Infr. art (s) 85, Portar armas no convencionales en la vía pública, sin causa. Sala III, 26-06-2009) en el que la citación a la referida audiencia fue recepcionada por un tercero y no por la imputada, lo que dió lugar a que este Tribunal, con la misma integración, anulara lo actuado sin habérsela oído. Ello por cuanto, aquí la razón de no haberse oído al imputado le resulta imputable sólo a él.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010477-00-00-08. Autos: LARRAMENDI, CESAR AUGUSTO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 11-09-2009.

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USURPACION - ESPACIOS PUBLICOS - MEDIDAS PRECAUTORIAS - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - AUDIENCIA - IMPROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, la falta de realización de la audiencia solicitada por la defensa a fin de debatir la aplicación del artículo 335 del Código Procesal Penal de la Ciudad, no se encuentra prevista en la normativa procesal aplicable, y esta decisión no ha generado vulneración de garantía constitucional alguna y la declaración de nulidad de la misma en esta instancia solo implicaría la nulidad por la nulidad misma,
En efecto, la medida aún no se ha efectivizado y el defensor ha podido realizar los planteos que consideró atinentes a su ministerio.
Asimismo, al igual que otras medidas cautelares, el legislador ha entendido que la decisión no requiere de la realización previa de una audiencia. Así el artículo 335 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece que el juez “a pedido del/la damnificado, podrá disponer provisionalmente el inmediato reintegro de la posesión o tenencia del inmueble cuando el derecho invocado fuera verosímil”, a diferencia de lo que ocurre con otras medidas en las que sí la prevén. Ello no impide, sin embargo, que el juez si lo considere atinente, según las circunstancias del caso, fije la realización de dicho acto procesal, mas su ausencia, “ per se”, no constituye una causal de nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 59095-01-CC/10. Autos: NN (Av. Riestra y Portela) Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 15-04-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - AUDIENCIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

La inexistencia de un marco regulatorio respecto de la solicitud de audiencia de mediación torna imposible revisar jurisdiccionalmente la negativa del Fiscal a impulsar nuevas audiencias de mediación luego del fracaso de los primeros acercamientos, pues ninguna regla establece que se deba continuar promoviendo nuevas instancias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26052-02-CC/2008. Autos: Núñez, Eduardo Irineo y otro Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 10-03-2011.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - IMPUTADO - PRINCIPIO DE INOCENCIA - AUDIENCIA - IMPUTADO - ABSOLUCION - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la sentencia condenatoria de grado.
En efecto, no se ha logrado quebrantar la presunción de inocencia que goza toda persona involucrada a un proceso contravencional, toda vez que resulta imposible, con el grado de certeza que toda sentencia condenatoria exige, aseverar que el imputado, conducía un vehículo motorizado con mayor cantidad de alcohol en sangre que el permitido, por lo que por aplicación del principio "in dubio pro reo" correspondía absolver al mismo.
Asimismo, no puede extraerse como conclusión necesaria la autoria de la contravención por parte del imputado, ya que no existe certeza alguna respecto a la graduación de alcohol en sangre que se invoca toda vez que no se ha acreditado por un método científico válido como se llegó a esta conclusión.
Ello así, en la audiencia de juicio no depusieron los testigos que estaban encargados de realizar el test de alcoholemia como así también quien presenció el hecho, mas aún ni existen otros elementos que resulten prueba suficiente para condenar al imputado.
Es dable recordar, que para condenar debe existir certeza de la autoría y responsabilidad del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 48588-00-00/08. Autos: MAMANI PAUCARA, Mario Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 20-04-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - AUDIENCIA - DEFENSA EN JUICIO - SITUACION DEL IMPUTADO - ALCANCES - DERECHOS DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde dejar sin efecto la revocación de la suspensión de juicio a prueba hasta tanto los encausados comparezcan a la audiencia del artículo 311 del Código Procesal Penal.
En efecto, surge la necesidad de practicar la audiencia prevista en el artículo 311 del Código Procesal Penal a fin de garantizar la defensa en juicio dando la posibilidad a los imputados de expresar ante el juez las causas por las cuales se vieron impedidos de cumplir con las pautas de conducta establecidas en la suspensión del juicio a prueba y poner en su conocimiento, previo a resolver su situación procesal, la eventual existencia de motivos ajenos a su voluntad que obstaron al acatamiento de las condiciones fijadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18787-00/CC/2009. Autos: Costa, Leonardo Marcelo y Colmeiro, Rosana Vanesa Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 27-05-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZOS PROCESALES - REGIMEN JURIDICO - AUDIENCIA - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al archivo de las actuaciones por vencimiento del plazo de la instrucción penal preparatoria interpuesto por la Defensa.
En efecto, entre la celebración de la audiencia del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el requerimiento de juicio nulo transcurrieron exactamente 3 meses y entre la declaración de nulidad y el requerimiento válido pasaron 3 días, es decir que si bien venció el término establecido en el artículo 104 del ordenamiento ritual, no transcurrieron los 5 días de gracia que otorga el artículo 105 del mismo cuerpo legal.
Mas aún, el extenso periodo de tiempo transcurrido entre la formulación del requerimiento defectuoso y su declaración de nulidad, se ha debido únicamente al accionar de la defensa, que no permitió la celebración del debate (donde posiblemente se hubiera advertido el defecto y se hubiera resuelto en consecuencia) y tampoco formuló inmediatamente el planteo de nulidad, es decir que el tiempo, a su criterio, excesivo transcurrido entre un acto y el otro se debió únicamente a su accionar y por ello no ha de computarse a los efectos del plazo establecido por el artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0050556-01/09. Autos: LATORRE, DOMINGO SERGIO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 12-04-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZOS PROCESALES - REGIMEN JURIDICO - AUDIENCIA - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hace lugar al archivo de las actuaciones por vencimiento del plazo de la instrucción penal preparatoria interpuesto por la Defensa.
En efecto, el requerimiento de elevación a juicio efectuado lo fue dentro del plazo legal de tres meses ( art. 104 del CPPCABA), empero su posterior nulificación lo ha privado de toda eficacia como acto procesal y por ende, el vicio que lo desnaturaliza le impide producir los efectos previstos en la ley.
Ello así, ha de tomarse como válido el realizado primigeneamente por lo que sin duda, desde el momento de la intimación del hecho (3/11/2009) hasta la presentación del requerimiento de elevación a juicio válido (3/11/2010) ha transcurrido holgadamente el plazo establecido ( art.104del CPPCABA) para concluir la investigación penal preparatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0050556-01/09. Autos: LATORRE, DOMINGO SERGIO Sala III. Del voto de Dr. José Saez Capel 12-04-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - AUDIENCIA - DEFENSA EN JUICIO - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que revocó la suspensión del proceso a prueba por incumplimiento de determinadas reglas de conducta y en consecuencia remitir la causa al Juzgado de grado a fin de que proceda según lo establecido en el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En efecto, la Ley de Procedimiento Contravencional no regula el modo en que se debe proceder ante un incumplimiento en las reglas de conducta impuestas para la concesión de la suspensión de juicio a prueba, motivo por el cual - en este aspecto - rige lo establecido en el ordenamiento penal de aplicación supletoria.
El artículo 311 del mencionado Código establece que ante el incumplimiento o inobservancia de las condiciones, imposiciones o instrucciones debe notificarse al tribunal que otorgó la suspensión, que previa audiencia con el imputado resolverá si procede la revocación o subsistencia de la suspensión del juicio a prueba, lo que no ocurrió en el caso de autos.
Garantizar la defensa en juicio, implica la posibilidad de que el imputado pueda ser oído de forma cierta para que pueda efectuar el descargo pertinente, en la eventualidad de que existan causales ajenas a la voluntad del encartado impeditivas en la ejecución de las obligaciones impuestas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0013876-00-00/10. Autos: CAVALLETO, Paulo Daniel Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 07-07-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - AUDIENCIA - DEFENSA EN JUICIO - DERECHO A SER OIDO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde apartar al Juez de grado del conocimiento de la causa y reasignar la misma conforme lo estipula el artículo 76 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, para resolver acerca de la revocación de la suspensión de juicio a prueba, correspondía apegarse a la regulación de la incidencia prevista en el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, conforme el artículo 6 de la Ley Nº 12 de aplicación supletoria, regulación reglamentaria de las garantías constitucionales y convencionales que acertadamente invoca la defensa, y que establece que el incumplimiento o inobservancia de las condiciones, imposiciones o instrucciones debe comunicarse al tribunal que otorgó la suspensión del proceso de prueba para que, previa audiencia con el imputado resuelva acerca de la revocación o subsistencia del beneficio.
La garantía constitucional a la inviolabilidad de la defensa en juicio (art. 18 C.N.) rige y debe ser interpretada de buena fe en nuestra ciudad (conforme el art. 10 de la Constitución porteña). El art. 14.1 y 3 inc. D) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966) de la Organización de Naciones Unidas y el artículo 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica aseguran, además, el derecho a ser oído por el juez o el tribunal. Nuestra Ciudad también garantiza expresamente la inmediatez (conforme el inciso 3 del art. 13 de su constitución), esto es, el derecho a que el juez tome contacto directo con el imputado, escuchando personalmente sus alegaciones y con las pruebas, tanto en primera como en segunda instancia. Derecho que la legislación ritual asegura adoptando el procedimiento oral. La Corte Suprema de Justicia de la Nación hizo aplicación de estas garantías al dejar sin efecto la pena de prisión perpetua impuesta por la Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal en la causa tratada en Fallos (328:4343) (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1755-00-CC/10. Autos: LUGERIO CASTROMONTE, Alfredo Muller Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 06-07-2011.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - NULIDAD - PROCEDENCIA - DEBIDO PROCESO - DERECHO A SER OIDO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado que revocó la suspensión del juicio a prueba de conformidad con el artículo 72 inciso 3 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, soslayar la celebración de la audiencia que establece expresamente el artículo 311 del Código Procesal Penal Local implica una seria afectación al derecho de defensa en juicio consagrado en el artículo 18 de la Constitución Nacional.
Es doctrina de nuestro Alto Tribunal que el imputado en juicio criminal tiene derecho a un proceso tramitado en legal forma, en el que se guarden las formas sustanciales de manera que pueda ejercitar sus derechos en las formas y con las solemnidades establecidas por las leyes de procedimientos (conf. Fallos: 310:57 y 310:745 entre muchos otros).
A mayor abundamiento, se debió intentar notificar a todas las partes y fehacientemente a la probada a fin de celebrar la audiencia prevista en el artículo 311 del Código mencionado, con presencia de la imputada, para que allí todas las partes pudieran debatir sobre la continuidad del instituto.
Entendemos que la convocatoria de las partes, especialmente del imputado, a dicha audiencia, resulta imprescindible para la solución de la contienda a fin de escuchar al probado y debatir sobre la posible revocación del instituto o en su caso la conveniencia de modificar las reglas impuestas y/o otorgar alguna prórroga.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0037102-01-00/09. Autos: INCIDENTE DE LEGUIZAMÓN, GISELA VANESA EN AUTOS ARCOLI, MARTIN ARIEL Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 15-09-2011.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PLAZO - PLAZOS PROCESALES - AUDIENCIA - REGLAS DE CONDUCTA - ALCANCES - NOTIFICACION PERSONAL - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso revocar la suspensión del proceso a prueba respecto del imputado.
En efecto, habiendo transcurrió el plazo para el cumplimiento de las reglas de conductas impuestas, se informó que el imputado no había observado las mismas y, por lo tanto, el Sr. Fiscal solicitó se fije la audiencia prevista (en el art. 311 del CPPCABA). y a tal fin, el Sr. Juez convoca a las partes a dicha audiencia con el fundamento de oír al imputado fin de que exprese los fundamentos o justifique los motivos por los cuales no dio cumplimiento a las pautas acordadas. Lo que resulta de mayor relevancia aún si tenemos en cuenta que fue el mismo imputado quien no sólo solicitó se le conceda la suspensión sino que también acordó con el Ministerio Público Fiscal las reglas de conducta y el plazo en el cual debían cumplirse.
Por lo tanto, resulta claro que no se trata de una convocatoria formal o realizada a los fines de dar por cumplido con un requisito procesal sin objeto alguno, sino, por el contrario, tal citación resulta imprescindible a fin de respetar el ejercicio del derecho a la defensa en juicio.
Ello así, deben extremarse las medidas a fin de poder convocar de manera fehaciente al imputado, citándolo por los medios legales y acreditando las notificaciones efectuadas, lo que no surge en las presentes actuaciones. Asimismo, de las constancias agregadas en el presente incidente se puede advertir que se han cursado teletipogramas pero el resultado de los mismos no ha sido informado considerando una falta de acreditación de la notificación al imputado. (Del voto en disidencia del Dr.Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36145-01-CC_09. Autos: Q., B. W. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 08-09-2011.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - ALCANCES - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - AUDIENCIA - AUSENCIA DEL IMPUTADO - ASISTENCIA A LAS AUDIENCIAS - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió revocar la suspensión del proceso a prueba respecto del imputado, debiendo continuar con el proceso ordinario.
En efecto, ante el incumplimiento por parte del imputado de las reglas de conducta durante el ya prorrogado plazo de la suspensión de juicio a prueba, se señalaron tres (3) audiencias a los fines del artículo 311 Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a las que el imputado no asistió y en consecuencia no se puede decir que se vio afectado el derechos de su defensa , pues se le concedió tres posibilidades para que brinde las explicaciones pertinentes haciendo uso de su derecho, pese a lo cual éste decidió no concurrir a ninguna de las audiencias fijadas ni justificó su inasistencia.
Frente a dicha actitud, concluyó el Magistrado de Grado que se encontraba demostrada “la renuencia a cumplir con las reglas de conducta que le habían sido impuestas”, por ello hizo lugar a la solicitud Fiscal y revocó la suspensión de juicio a prueba concedida.
Mas aún, no puede hacerse lugar al recurso del Defensor Oficial del imputado cuando su principal argumento no consiste en negar el incumplimiento de las reglas de conducta oportunamente acordadas, sino señalar que la audiencia del artículo 311 Código Procesal Penal constituye un requisito ineludible sin el cual no resulta posible revocar el derecho concedido.
A mayor abundamiento, la audiencia de mención no se realizó porque fue el imputado quien no se presentó a pesar de estar debidamente notificado, ya que la notificación realizada al domicilio constituido resulta suficiente. Así, se puede inferir que tanto el incumplimiento de las reglas de conducta como las reiteradas inasistencias a las audiencias a las que se lo convocó han sido voluntarios.


DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36145-01-CC_09. Autos: Q., B. W. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 08-09-2011.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - QUERELLA - FACULTADES DEL QUERELLANTE - PRESENCIA DEL QUERELLANTE - NOTIFICACION AL QUERELLANTE

En la audiencia que establece el artículo 205 del Código Procesal Penal de la Ciudad, además de la presencia del imputado, inevitablemente debe encontrarse el fiscal y, si lo solicitan, el querellante –ejerza o no la acción civil-, en caso de que quiera defender sus derechos con respecto al resarcimiento que pretenda como consecuencia del actuar que motivó el inicio del proceso, debiendo, en consecuencia, ser notificado fehacientemente de esa diligencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009569-01-00/09. Autos: LEGAJO DE JUICIO EN AUTOS W., J. E. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 07-10-2011.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - AUDIENCIA - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO - DESISTIMIENTO - GARANTIA CONSTITUCIONAL

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de inconstitucionalidad.
En efecto, la decisión impugnada en tanto importa dejar firme la denegación de la prórroga solicitada y la celebración de la audiencia de juzgamiento en una fecha en la que se alegó la imposibilidad de asistencia al acarrear como consecuencia el desistimiento del pedido de control jurisdiccional la firmeza de la condena administrativa, provoca un gravamen de imposible o tardía reparación posterior, que corresponde asimilar en sus efectos a los de una sentencia definitiva.
Asimismo el recurrente ha logrado explicar un caso federal directo, dado que ha alegado que el rechazo de la prorroga de audiencia solicitada que motivó su queja por apelación denegada, vulneró la garantía constitucional de defensa en juicio.( Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado ).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 61768-01-CC/10. Autos: SARAPURA, BACILIA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 19-09-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - EXCEPCIONES - AUDIENCIA - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, no corresponde cumplir con lo establecido en el artículo 197 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, la declaración de incompetencia no fue instada por las partes a modo de excepción tal como lo prevé el artículo 195 del Código Procesal Penal Local sino que fue la Magistrada quien la pronunció de oficio en virtud de lo prescripto en el artículo 17 del mencionado Código y es por dicha razón que no fue necesario cumplir con lo estipulado en el artículo 197 del mismo cuerpo legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24395-00-00/11. Autos: Acuña Ramirez, Luis Fernando Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 22-09-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - AUDIENCIA - DEBERES Y FACULTADES DE LA CAMARA - ALCANCES - JUEZ QUE PREVINO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Entiendo que al no verse involucrados intereses de las partes, los planteos de excusación no justifican la realización de una audiencia oral ante la Cámara de Apelaciones.
Distinto es el caso de las recusaciones pues en ellas, son las partes quienes invocan alguna violación a la garantía de imparcialidad, circunstancia que amerita la verbalización y el contradictorio.
Ese es el alcance que debe dársele al artículo 23 del Código Procesal Penal de la Ciudad y no otro. Es decir que la Cámara deberá resolver inmediatamente sólo ante los casos de excusaciones no aceptadas, pero nunca deberá aplicarse este criterio ante planteos de recusación admitidos por el recusado pero no aceptados por el segundo juez a quien se le remite el caso. Pues en tal supuesto, debe citarse a las partes a la audiencia oral y pública en los mismos términos del artículo 25 "in fine" del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0045026-00-00/08. Autos: BERAZA, Jose María Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 16-12-11.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - IMPROCEDENCIA - DERECHOS DEL IMPUTADO

El artículo 45 del Código Contravencional no incluye como requisito previo al dictado de la revocación del instituto de suspensión de juicio a prueba la comparecencia del probado para que efectúe el descargo pertinente; es decir, no establece como exigencia formal la participación del acusado para que explique las razones por las cuales incumplió el compromiso asumido al acordar la suspensión del juicio a prueba, extremo que en modo alguno significa que aquél tenga vedada la posibilidad de hacerlo -mediante las presentaciones pertinentes- frente a circunstancias que le impidieran hacerse cargo de la responsabilidad oportuna y libremente asumida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 423-00/00/2011. Autos: Cayata, Gabriel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 05-12-2011.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - REGLAS DE CONDUCTA - LEY SUPLETORIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

La Ley de Procedimiento Contravencional no regula el modo en que se debe proceder ante un incumplimiento en las reglas de conducta impuestas para la concesión de la suspensión de juicio a prueba, motivo por el cual, en este aspecto, rige lo establecido en el Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
El artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires establece que, ante el incumplimiento del probado, debe notificarse a la juez, quien, previa audiencia con el imputado, resolverá si procede la revocación, o no, del beneficio (Del voto en disidencia de la Dra. Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 423-00/00/2011. Autos: Cayata, Gabriel Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 05-12-2011.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - PROCEDENCIA - DERECHOS DEL IMPUTADO - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY

En el caso, corresponde anular la resolución que rechaza el beneficio de la suspensión del juicio a prueba y remitir las actuaciones al Juzgado de grado para que proceda conforme a derecho.
En efecto, la omisión del debate del artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en virtud de la remisión que efectúa del artículo 6 de la Ley Nº 12, importa la nulidad de la resolución que revoca la suspensión del proceso a prueba. Ello debido a la inobservancia de una regla que resulta sustancial al debido proceso, pues salvaguarda el derecho del probado a ser oído en audiencia previo a adoptar cualquier temperamento en relación a la continuidad o revocación del instituto, siendo además irremplazable por la modalidad escrita.
Soslayar la celebración de la audiencia que establece expresamente el citado artículo implica una seria afectación al derecho de defensa en juicio consagrado en el artículo 18 de la Constitución Nacional (Del voto en disidencia de la Dra. Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 423-00/00/2011. Autos: Cayata, Gabriel Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 05-12-2011.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - AUDIENCIA - INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES - BEBIDAS ALCOHOLICAS - PRUEBA - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - TICKET - ACTA CONTRAVENCIONAL - VALOR PROBATORIO - IMPROCEDENCIA - DEBERES DEL FISCAL - DEBERES DEL JUEZ - DEBIDO PROCESO - DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Sr. Juez "a quo" en cuanto revocó la suspensión del juicio a prueba oportunamente concedida, atento haber tenido por acreditado el incumplimiento de la regla de conducta consistente en "abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas", con motivo del labrado de un acta contravencional al probado por presunta infracción al artículo 111 de la Ley Nº 1472.
En efecto, los Jueces no proceden de oficio tomando decisiones tendientes a que el imputado siga sometido a proceso realizando actos que culminan en la realización de una audiencia de juicio sino, por el contrario, cumplen un rol de garantía controlando la actividad de las partes en resguardo del principio de legalidad y del debido proceso legal. El deber de promover la persecución penal incumbe al Ministerio Público Fiscal y esto implica liderar todos los actos procesales que resulten necesarios a tal fin.
Pero en las presentes actuaciones llama la atención la falta de celo demostrada por la Sra. Fiscal en resguardo del efectivo cumplimiento de las facultades propias que le atribuye el sistema penal descripto; pues no sólo guarda silencio ante la dispensa efectuada por la Magistrada interviniente de concurrir a la audiencia prevista en el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad, sino que avala tal decisión no asistiendo a la misma. Por ello, pierde la oportunidad de intervenir de forma efectiva vulnerando el principio acusatorio y el de oralidad del proceso ya que su solicitud de revocatoria a la suspensión de juicio a prueba habilitó el llamado de una audiencia a la que no concurrió a fin de mantener la solicitud efectuada en su oportunidad.
Ello resulta suficiente para revocar la resolución dictada en la instancia de grado, en tanto que fue dictada en una audiencia celebrada sin la presencia del Fiscal ni la Defensa y, por ello, al no mantener la Fiscal la solicitud efectuada en el momento procesal oportuno no corresponde que se haga lugar a la misma ni que la Magistrada actúe sustituyendo la intervención de las partes (ver, en un caso análogo al presente, TSJ “Melillo, Carmen y Viera, Adrián s/art. 72 –Apelación- s/recurso de inconstitucionalidad concedido” rta. 11 de septiembre de 2001).
Sin perjuicio de lo expuesto, resta agregar que las copias simples adjuntadas por la Sra. juez del acta contravencional labrada durante el período de la suspensión, no reúnen los extremos necesarios que debe exigirse a los instrumentos a fin de considerarlos válidos para acreditar las circunstancias que invoca el Ministerio Publico Fiscal. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2260-00-CC/11. Autos: Aban, Andrés Rodolfo Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 02-11-11.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - CESE DE MEDIDAS CAUTELARES - AUDIENCIA - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, no corresponde hacer lugar al agravio respecto a la violación del derecho de defensa por la falta de participación del imputado en la audiencia para determinar el cese de las medidas cautelares.
En efecto, el agravio carece de sustento pues el imputado no estuvo presente en la audiencia por su propia voluntad.
Asimismo, conforme surge de la redacción del artículo 186 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la presencia del imputado no es un requisito vital para la celebración de la audiencia.
Sin perjuicio de ello y considerando que la defensa entendía que su presencia era insoslayable, debió haber solicitado su suspensión y la celebración de una nueva, lo que efectivamente no ocurrió.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 54026-01-00/11. Autos: Incidente de apelación en autos: “Cardenas,
Cristian Jesús Sala De Feria. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. José Saez Capel 20-01-2012.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - NULIDAD PROCESAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DERECHO A SER OIDO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la suspensión del proceso a prueba dispuesta al imputado y de todo lo actuado consecuentemente (arts. 71,72 inc.3, 73 y 75 Código Procesal Penal conf. art.6 de la LCP), debiéndose fijar la audiencia prevista en el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, ante la falta de citación a la audiencia mencionada no se le otorgó al imputado la posibilidad de dar explicaciones sobre cuáles fueron los motivos del incumplimiento de las reglas de conducta fijadas, ello ha significado un menoscabo a los derechos reconocidos al encartado ya que no tuvo la oportunidad de ser oído.
A mayor abundamiento, ni bien finalizó la prórroga del término de suspensión acordada luego de considerar justificado su anterior incumplimiento, el a-quo sin citar al imputado, revocó automáticamente el beneficio y no le brindó oportunidad para que ejerciera se defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: Nº 55583-00-CC/09. Autos: LA ROSA, Saúl Oscar Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Sergio Delgado 7-12-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - AUDIENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso revocar la suspensión del juicio a prueba concedida al imputado y en consecuencia reanudar el trámite del proceso contravencional.
En efecto, la falta de voluntad del imputado de cumplir las reglas que fueron acordadas con el representante del Ministerio Público Fiscal, lo cual se halla reforzado por el dictamen del cuerpo médico forense, que estableció que el mismo no contaba con impedimentos físicos como psíquicos para cumplir dichas tareas, conduce a que el imputado no ha tenido impedimentos para ejercer en plenitud su derecho de defensa.
Asimismo, no hubo violación alguna al derecho de defensa (ser oído) ya que el imputado no sólo fue notificado por el Tribunal al domicilio constituido –el de la Defensoría Oficial –, de la convocatoria del art. 311 CPP , sino que también personal policial se constituyó en tres oportunidades en el que indicara como domicilio real, dejándose la citación debajo de la puerta siendo que no le ha faltado ocasión al imputado para explicar las razones que impidieron cumplimentar las reglas de conducta pautadas teniendo de esta manera un incumplimiento injustificado y prolongado en el tiempo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 60392-00-CC/09. Autos: Gallo, Oscar Julio Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 13-12-2011.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FALTAS RELACIONADAS CON LA HIGIENE Y LA SALUD - ACTA DE COMPROBACION - FALTAS BROMATOLOGICAS - ALIMENTOS - RESPONSABILIDAD POR PRODUCTOS ELABORADOS - RESPONSABILIDAD DEL VENDEDOR - RESPONSABILIDAD DEL FABRICANTE - AUDIENCIA - PRUEBA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa.
En efecto, el juez de grado tuvo por acreditado que la imputada al momento de realizarse la inspección y labrado el acta de comprobación, era titular de un establecimiento comercial que funciona como comercio minorista de venta de productos alimenticios, de bebidas y golosinas en general envasadas, las cuales se encontraban sin rótulo reglamentario desconociendo su procedencia y sin fecha de aptitud límite.
Ello así, se la encontró responsable por la infracción prevista en el artículo 1.1.1 de la Ley N° 451 ya que la misma, en la audiencia de juicio, no produjo prueba suficiente como para desvirtuar la aludida presunción legal del instrumento de comprobación; teniendo en cuenta que se vulneró las condiciones mínimas de seguridad alimentaria.
Por lo tanto, las objeciones del impugnante pueden calificarse como meras discrepancias con lo resuelto y no logran señalar la existencia de un defecto de la magnitud de los requeridos por el art. 56 Ley 1217 como para que el recurso de apelación previsto en esta materia resulte procedente. , toda vez que el a quo resolvió la causa con sujeción al derecho vigente y a las probanzas colectadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0048526-00-00/10. Autos: COSENTINO, Romina Paola Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes 12-07-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE QUEJA - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PLAZOS PROCESALES - SUSPENSION DEL PLAZO - AUDIENCIA - PATROCINIO LETRADO - LEY VIGENTE

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de queja por apelación denegada interpuesto por la Defensa por resultar extemporáneo. Ello así, dado que el plazo para la interposición del recurso de apelación debe computarse desde que la infractora se notificó de lo resuelto y no desde el día que se recibieron las actuaciones en la sede de la Defensoría.
No puede ser acogida la pretensión en contrario del defensor, puesto que de conformidad con el artículo 29 del anexo de la Ley Nº 1217, en el procedimiento de faltas no era obligatorio el patrocinio letrado. En virtud de ello, el/la presunto/a infractor/a podía participar de los actos procesales sin la asistencia de abogado/a particular o de la defensa oficial, debiendo soportar sus efectos.
Es dable advertir que dicho requisito se ha visto modificado por el nuevo procedimiento de faltas especiales (Ley Nº 3956, publicada en el B.O.C.A.B.A con fecha 24/11/2011), que exige el patrocinio letrado para la participación en el ámbito jurisdiccional. Sin embargo, este nuevo régimen no se encontraba vigente al momento de la interposición del presente recurso.
En este sentido, la parte participó de la audiencia de juicio optando válidamente por hacerlo con prescindencia de patrocinio letrado, puesto que de la compulsa de las actuaciones no se advierte actuación “in pauperis”.
Transcurrida la audiencia de juicio, la imputada designó Defensor Oficial. No obstante, cabe advertir que en dicha oportunidad ni ella ni el Sr. Defensor solicitaron la suspensión del plazo para interponer el recurso de apelación; conforme ello el mismo debe computarse desde el momento en que se celebró la audiencia y la imputada se notificó de lo allí resuelto.( Del voto en disidencia de la Dra. Marta Paz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0020581-01-00/11. Autos: RECURSO DE QUEJA en autos COLELLA, Marcela María de Lujan Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Marta Paz 8-03-2012.

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RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - DETENCION - REQUISITOS - TIPO LEGAL - AUDIENCIA

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto ya que el pronunciamiento del Sr. Juez de Grado no causa un gravamen de imposible reparación ulterior.
El “ a- quo” citó al imputado en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en forma previa al pedido de detención, por lo que mal puede tener un agravio actual si no ha demostrado alguna circunstancia que indique que el imputado intentará eludir la acción de la justicia.
En efecto, tal como bien afirma el juez de grado, solamente fundó su pedido en la posible incontinencia verbal y física que ha demostrado el imputado en los hechos denunciados; argumentos ellos que en modo alguno pueden ser una base seria para disponer una medida tan excepcional como la privación de la libertad.
Se suma a ello que en el caso concreto, no se dan ninguno de los presupuestos previstos en los artículos 170 y cctes del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que podrían eventualmente habilitar un pedido de detención.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0037411-00-00/11. Autos: G., P. D. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz 17-11-2011.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - NULIDAD - PROCEDENCIA - AUDIENCIA - DEBIDO PROCESO - DERECHO A SER OIDO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado que revocó la suspensión del proceso a prueba oportunamente concedida.
En efecto, la convocatoria de las partes – y especialmente del imputado – a la audiencia prevista en el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, resulta imprescindible para la solución de la contienda a fin de escuchar al probado y debatir sobre la posible revocación del instituto o en su caso la conveniencia de modificar las reglas impuestas y/o otorgar alguna prórroga. Las pautas de conducta deben ser de posible cumplimiento para el imputado a fin de alcanzar la finalidad preventiva especial del instituto.
Asimismo, la omisión de este debate importa la nulidad de la resolución que revoca el instituto oportunamente concedido por inobservancia de una regla que resulta sustancial al debido proceso, pues salvaguarda el derecho del probado a ser oído en audiencia previo a adoptar cualquier temperamento en relación a la continuidad o revocación del instituto, siendo ello, además, irreemplazable por la modalidad escrita.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0045276-00-00/10. Autos: LOPEZ, DANIEL ALBERTO Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Marta Paz. 15-03-2012.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - NULIDAD PROCESAL - AUDIENCIA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - SENTENCIA DEFINITIVA - DEFENSA EN JUICIO - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la audiencia celebrada en los términos del artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de todo lo actuado en consecuencia ( arts. 71 y 73 del CPPCABA, art.6 de la ley 12).
En efecto, la necesidad de contar una defensa técnica efectiva halla su justificación en la desigualdad que existe entre quien detenta el poder punitivo y el imputado. La efectividad de la defensa no se cubre con la mera formalidad de designar un abogado sino, antes bien, con la activa labor del letrado tendiente a garantizar la plena vigencia de los derechos del imputado, siendo que ello no sucedió porque se libró a su suerte a la imputada en la audiencia en cuestión.
Ello así, la celebración de la audiencia prevista por el artículo 311 del Código Procesal Penal en ausencia de la defensa ha vulnerado el derecho de defensa en juicio de la imputada- artículo 18 de la Constitución Nacional y artículo 13 inciso 3 de la Constitución de la CABA- en virtud de lo cual se desprende declarar la nulidad de la audiencia y de todo lo actuado en consecuencia.
Asimismo, en cuanto a la admisibilidad material, esta sala tiene dicho que la resolución que concede, revoca o rechaza la suspensión del proceso a prueba es auto equiparable a sentencia definitiva en tanto causa un gravamen de imposible o difícil reparación ulterior (causa Nº 067-00- CC/2006 “JUSTINIANO, Enzo Natalio s/ Infr. Art. 189 bis CP- Apelación”, rta 23-05-2006; causa Nº 108-00/CC/2006 “SEMPREVIVO, Sabrina s/ Infr. Art. 189 bis CP- Apelación” Rta 13-02-2007. entre otras)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0029597-00-00/10. Autos: RODRIGUEZ, PAMELA MELINA Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz 7-12-2011.

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USURPACION - INTIMACION DEL HECHO - AUDIENCIA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - PRINCIPIO DE CONTRADICCION - DEBERES DEL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - FACULTADES DE LA CAMARA

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de nulidad de la audiencia de intimación del hecho (art. 161 CPPCABA) interpuesta por la Defensa.
En efecto, el recurrente requirió la nulidad de la audiencia de intimación del hecho efectuada al encartado con motivo de que fue llevada a cabo por el actuario de la Fiscalía interviniente y no por su Titular. Solicitó también la invalidación de la imputación formulada al encartado en razón de que ésta no resultaba clara y precisa.
Ello así, en relación a la falta de presencia del Fiscal en el acto de imputación -artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad-, cabe decir que sin perjuicio de que en ejercicio del control de legalidad del proceso que es propio de esta Alzada no se advierte la existencia en el caso de vicios constitutivos de una nulidad de carácter absoluto que impongan la declaración de oficio; lo cierto es que la invalidación pretendida no ha sido incoada ante el Juez de grado a efectos de su debida sustanciación y contradicción entre las partes, lo que obsta en este estadío al tratamiento del agravio propuesto por el recurrente.
Asimismo, respecto del concreto reproche que le fuera dirigido en el transcurso de aquél acto – es decir, que la imputación no resultaba clara y precisa - , tal como lo sostuvo el Sr. Juez de grado se observa que le fue informado al imputado en forma clara y circunstanciada la materialidad fáctica del accionar ilícito que le fuera endilgado, la calificación legal correspondiente, y las pruebas obrantes en su contra. En tal sentido, se le enunciaron las particularidades del evento dañoso que se le estaba achacando, entre ellas, se individualizó el objeto siniestrado, su ubicación en el lugar y las lesiones sufridas en su persona con motivo de la presunta comisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4268-01-CC/2012. Autos: Incidente de prisión preventiva en autos: GONZÁLEZ GARCÍA, Juan Ramón Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 15-03-2012.

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USURPACION - INTIMACION DEL HECHO - AUDIENCIA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de nulidad de la audiencia de intimación del hecho (art. 161 CPPCABA) interpuesta por la Defensa.
En efecto, lo cierto es que la intimación del suceso efectuada cumplió con los fines procesales requeridos en cuanto hacerle saber al imputado el comportamiento atribuido a efectos de que éste pueda resistir la acusación.
Ello así, aunque en la audiencia del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad el incuso hizo uso de su derecho constitucional de negarse a declarar, no se advierte que ello hubiera respondido a su falta de comprensión respecto del evento que se le estaba endilgando, ni realizó manifestación alguna en tal sentido, por lo que en este aspecto, para que pudiera prosperar la cuestión incoada -ahora reeditada bajo el tamiz de nulidad- debería constatarse en el “sub lite” la afectación al derecho de defensa del imputado, lo que sin embargo no se verifica.
Prueba de ello es el descargo efectuado por el nombrado en oportunidad de celebrarse la audiencia de mención, en la que no sólo intentó justificar su
presencia en la finca sino que además brindó su versión de los hechos respecto de la puerta presuntamente agredida. De este modo, no es dable afirmar como lo hace el recurrente que el encartado desconociera qué evento le fue enrostrado.
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DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4268-01-CC/2012. Autos: Incidente de prisión preventiva en autos: GONZÁLEZ GARCÍA, Juan Ramón Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 15-03-2012.

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FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - IMPROCEDENCIA - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - DEBERES DEL JUEZ - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - AUDIENCIA - NULIDAD

En el caso, corresponde anular la sentencia condenatoria y en consecuencia ordenar el conocimiento de la presente a un juez distinto, que garantice la imparcialidad en el juzgamiento.
En efecto, la decisión de producir la prueba desistida expresamente por el fiscal, en la que en definitiva se basó la sentencia condenatoria, en mi opinión, reitero, no
permite afirmar que la a quo haya obrado de modo imparcial en estos autos.
Ello así, asiste razón a la defensa en este punto, dada la intervención del órgano acusador en estos autos, quien había asumido la función de sostener la acusación y quien, como afirmó la defensa, en oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, expresamente manifestó que desistía de los testimonios de los inspectores.
Ante tal desistimiento, la decisión jurisdiccional de convocar a dichos testigos claramente evidencia la parcialidad en la decisión de la jueza de grado que, en definitiva, reemplaza la voluntad fiscal presente en el caso asumiendo la función de investigadora de modo paralelo y superpuesto al del fiscal, al que desplaza, lo que, en mi opinión, compromete su imparcialidad y torna nula la audiencia de juicio celebrada en tales condiciones (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51257-00-CC/10. Autos: GASSMANN, Alicia María Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 18-04-2012.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - IMPROCEDENCIA - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde declarar la nulidad del resolutorio de grado que dispuso escuchar a las partes en los términos del artículo 205 del Código Procesal Penal Local por aplicación supletoria conforme el artículo 6 de la Ley Nº 12.
En efecto, la convocatoria efectuada resulta improcedente puesto que el Código Contravencional a través del artículo 45, establece específicamente el modo y las condiciones en las que se lleva a cabo el trámite de la “probation” en el proceso contravencional, por lo que no corresponde aplicar la normativa prevista en el Código Procesal Penal de la Ciudad ante la falta del presupuesto básico que torna operativa la supletoriedad que contempla el artículo 6 de la Ley Nº 12, cual es la falta de regulación propia del instituto en cuestión.
Lo contrario implica lisa y llanamente desconocer la voluntad del legislador expresada en otro sentido y de acuerdo con las facultades propias que las normas constitucionales y legales le otorgan (conf. fundamentos in extenso en c/nº 9783-00-CC/2008, “Arvia, Vicente s/ infr. art. 111 de la ley 1472 - Apelación”, rta. 16/9/2008, Sala II; y en torno a la improcedencia de la celebración de la audiencia referida, ver c/nº 14412-00/07 “Peralta, José María”, rta. 13/05/2008, Sala III del voto de la Juez Silvina Manes, al que adhiere el Juez Jorge Franza).
A mayor abundamiento, la Magistrada de grado aún no se ha pronunciado acerca de la procedencia o no del instituto de la probation, quedando abierta la posibilidad de impugnación de una resolución contraria a los intereses de las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22212-00-CC/2011. Autos: BARBOZA, Ariel Oscar Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Silvina Manes 15-03-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD PROCESAL - INTIMACION DEL HECHO - AUDIENCIA - TIPO LEGAL - REQUISITOS - PRUEBA - AUDIENCIA - DECLARACION DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de nulidad del acta de intimación de los hechos interpuesto por la Defensa.
En efecto, la defensa plantea la nulidad del acta de intimación de los hechos por
no haberse cumplido debidamente con lo que dispone la normativa legal, así refiere que sin perjuicio de haberlo hecho durante la audiencia del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, debió haberse reiterado el hecho atribuido y las pruebas existentes en su contra, tal como lo prevé el artículo 164 del mismo código mencionado.
Ello así, en la misma audiencia de intimación de los hechos se le recibió declaración a la imputada. Sin perjuicio de que el defensor no manifiesta cuál es el agravio sobreviniente, lo cierto es que la misma eligió hacer uso del derecho a dar su versión de los hechos, negando aquellos que se le imputaban, motivo por el cual exigirle una nueva lectura constituye una mera formalidad, resultaría sobreabundante y no es compatible con motivo de nulidad alguno.
Asimismo, surge de la pieza procesal que ambas audiencias se celebraron al mismo tiempo, la imputada compareció ante la Fiscalía donde allí se le describió con claridad el hecho que se le imputaba y el fiscal le enumeró las pruebas que se encontraban agregadas a la causa. Seguidamente la imputada manifestó su voluntad de declarar y fue así que lo hizo negando los hechos atribuidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56010-00-CC/10. Autos: EGITTO, Carla Vanina Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 19-03-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD PROCESAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - TESTIGOS - AUDIENCIA - JUICIO ORAL

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de nulidad del requerimiento de elevación de juicio.
En efecto, la falta de conocimiento de la existencia de testigos al momento de intimar los hechos, no constituiría en el estado actual de las actuaciones un supuesto de entidad suficiente como para la procedencia de la declaración de la nulidad parcial de la pieza procesal en su conjunto.
En todo caso, la defensa de la imputada podría cuestionar aspectos vinculados a los testigos de cargo en el marco de la celebración de la audiencia prevista ( en el art. 210 del CPPCABA) al momento de discutir acerca de su procedencia o, en su defecto, reeditarse en la audiencia de juicio oral.
La postura sostenida por el distinguido camarista traería aparejada la necesidad de innumerables intimaciones de los hechos cada vez que aparezca una nueva prueba y desvirtuaría el sentido de la audiencia del art. 161 CPPCABA, cuyo
fin no es solamente conocer la prueba de cargo, lo que por otra parte, puede hacerse mediante el acceso al legajo. Ello así, como se dijo, el legajo de prueba es público para las partes, lo que permite tomar conocimiento de ellas y aún efectuar el control de aquellas que sean irreproducibles.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56010-00-CC/10. Autos: EGITTO, Carla Vanina Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 19-03-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD PROCESAL - EXCEPCIONES PROCESALES - ATIPICIDAD - REQUISITOS - TIPO LEGAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZOS PROCESALES - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - AUDIENCIA - ALCANCES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado en cuanto difirió el planteo de excepción por manifiesta atipicidad interpuesto por la defensa para ser resuelto al momento de llevarse a cabo el debate oral y público.
Las excepciones que podrán interponerse durante la investigación preparatoria, establecidas en el artículo 195 del Código Procesal Penal de la Ciudad, por su naturaleza, deben ser resueltas antes del juicio y recibir un especial pronunciamiento.
En efecto, el Sr. Defensor Oficial planteó la excepción por manifiesta atipicidad casi dos meses antes que el Fiscal de grado presentara el requerimiento de juicio, por lo tanto, la oposición se interpuso durante el transcurso de la investigación penal preparatoria.
Ello así, el Magistrado de grado omitió resolver la petición, pues se limitó a tenerla presente para ser resuelta una vez sustanciada la prueba en el debate, por consecuencia corresponde declarar la nulidad del decreto y devolver las actuaciones, a fin de que resuelva la excepción. Ello, sin perjuicio de la procedencia o no de lo peticionado por la Defensa, pues lo contrario implica una desnaturalización de la vía interpuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34512-01-CC/11. Autos: Incidente de apelación en autos “CIBEIRA, Modesto Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 5-03-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OFERTA Y DEMANDA DE SEXO EN LOS ESPACIOS PUBLICOS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - AUDIENCIA - CITACION A JUICIO - DOMICILIO DEL IMPUTADO - DEFENSOR OFICIAL - DOMICILIO CONSTITUIDO - NOTIFICACION - INCONDUCTA PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez "a quo" que revocó el beneficio de la suspensión del juicio a prueba oportunamente concedida al encartado, atento a la falta de acreditación del cumplimiento de las pautas de conducta allí establecidas.
En efecto, de las constancias obrantes en la causa surge que el imputado tuvo un plazo considerable de tiempo para dar inicio a las pautas pactadas sin que haya acreditado hasta el día de la fecha, ninguna acción orientada en tal sentido.
Resulta importante destacar que de acuerdo a las diversas constancias que obran en el expediente el presunto contraventor fue habido en las circunstancias denunciadas en distintas oportunidades. En todas ellas el imputado dio el mismo domicilio que denunció en oportunidad de ser trasladado a la Oficina Central de Identificación, y al momento de prestar declaración en los términos del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional, constituyendo domicilio legal en la sede de la Defensoría Oficial. Sin embargo, en todas las oportunidades que el imputado fuera citado al domicilio por él aportado, ocupantes del mismo dieron cuenta de su ausencia y del desconocimiento de su paradero.
De esta manera, se quiere resaltar que el imputado ha incumplido la primera de las reglas pactadas, esto es fijar residencia, comunicar a la Fiscalía sus cambios y cumplir con las citaciones que le efectuare tanto el Ministerio Público Fiscal como el Juez intervinientes. Ante ello, cabe señalar que ha hecho caso omiso de sus obligaciones brindando en cada oportunidad que ha poseido, un domicilio en el cual nunca pudo ser habido, con excepción de una citación obrante en la causa que fue recibida por quien no se identificó.
Ello así, conforme el artículo 12 de la Ley Nº 12, se consideran válidas las notificaciones cursadas al domicilio constituido por el imputado, pues conforme la certificación obrante en el expediente, aquél es el de la sede de la Defensoría Oficial interviniente.
Frente a tal conducta, los argumentos otorgados por la Defensa en cuanto a la falta de oportunidad concreta para brindar las explicaciones de su ausencia se derrumban, máxime cuando el imputado ha tenido más de una oportunidad para brindar un domicilio cierto y ha persistido en su actitud. Actitud que se ve magnificada por su total desentendimiento de su situación procesal al haber perdido contacto incluso, con su abogado defensor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27329-00-00/10. Autos: Mendez, Raúl Carmelo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 27-12-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OFERTA Y DEMANDA DE SEXO EN LOS ESPACIOS PUBLICOS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - AUDIENCIA - CITACION A JUICIO - DOMICILIO DEL IMPUTADO - DEFENSOR OFICIAL - DOMICILIO CONSTITUIDO - NOTIFICACION - INCONDUCTA PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que revocó el beneficio de la suspensión del juicio a prueba oportunamente concedida al encartado, atento a la falta de acreditación del cumplimiento de las pautas de conducta establecidas.
En efecto, debe considerarse la particular circunstancia denotada en el expediente, en donde se dejó constancia que la audiencia fijada no pudo ser llevada a cabo, pues personal de la Defensoría Oficial expresó que había perdido de vista a su defendido en momentos en que éste estaba siendo entrevistado. Ello permite sostener fundadamente que el presunto contraventor no ha tenido la voluntad de colaborar con su situación procesal dentro del actual proceso en trámite, pese haber tenido oportunidades necesarias a tal efecto.
Asimismo, el imputado no ha tenido impedimentos para ejercer en completitud su derecho de defensa, el mismo no sólo fue notificado a su domicilio real por el Tribunal de la convocatoria del artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad sino, además, al domicilio por él constituido en la sede de la Defensoría Oficial. No le ha faltado ocasión al imputado para expresar las razones que le impidieron cumplir las reglas de conducta pautadas.
Sin embargo, esta oportunidad ha sido descartada por aquél quien no asistió a la audiencia citada ni justificó su inasistencia. No hubo violación alguna del derecho de defensa, pues fue el imputado quien no se presentó a ejercer su derecho. Así, el incumplimiento del imputado resulta injustificado y prolongado en el tiempo, lo que faculta a la Juez de grado a la revocación de la suspensión del proceso a prueba, cuando no se advierte como en el caso, la voluntad del imputado de cumplir las reglas establecidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27329-00-00/10. Autos: Mendez, Raúl Carmelo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 27-12-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OFERTA Y DEMANDA DE SEXO EN LOS ESPACIOS PUBLICOS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - CITACION A JUICIO - NOTIFICACION - DOMICILIO DEL IMPUTADO - DEFENSOR OFICIAL - DOMICILIO CONSTITUIDO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que revocó el beneficio de la suspensión del juicio a prueba y disponer la realización de la audiencia prevista en el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad, previa constatación de que las partes ausentes hayan sido legalmente notificadas.
En efecto, el imputado no acreditó el cumplimiento de las pautas convenidas y frente a su citación a la audiencia del artículo 311 del Código mencionado no compareció.
Ello así, si bien el Magistrado de primera instancia resolvió revocar el instituto concedido, fundó su decisión en la conducta contumaz del requerido pese a "estar debidamente notificado". Sin perjuicio de ello, no se advierte en el expediente ninguna citación diligenciada al domicilio del imputado por parte del Juzgado. Si bien obran citaciones diligenciadas a la Defensa Oficial, nada indica que el imputado haya sido notificado de los distintos requerimientos a su respecto. La única cédula librada al domicilio real del imputado lo fue a instancia de la Secretaría Judicial de Ejecución de Sanciones "dando resultado negativo".
Asimismo, ninguna otra diligencia se produjo a los fines de localizar al imputado, por ejemplo, la reiteración de la constatación por parte del personal policial sobre si el probado seguía frecuentando la zona barrial en la que fue localizado en varias oportunidades. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27329-00-00/10. Autos: Mendez, Raúl Carmelo Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 27-12-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OFERTA Y DEMANDA DE SEXO EN LOS ESPACIOS PUBLICOS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - CITACION A JUICIO - NOTIFICACION - DOMICILIO DEL IMPUTADO - DEFENSOR OFICIAL - DOMICILIO CONSTITUIDO - PRINCIPIO DE INMEDIACION - REBELDIA - COMPARECENCIA POR LA FUERZA PUBLICA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que revocó el beneficio de la suspensión del juicio a prueba y disponer la realización de la audiencia prevista en el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad, previa constatación de que las partes ausentes hayan sido legalmente notificadas.
En efecto, comperendo que si el artículo 311 del Código citado - de aplicación supletoria al marco contravencional en virtud del artículo 6 de la Ley Nº 12 - exige la celebración de una audiencia previa a la revocación de la suspensión del proceso, la misma es un requisito "sine qua non" para tal proceder. La circunstancia de que el imputado no haya sido notificado aunque sí lo ha sido personalmente su Defensor Oficial - quien afirmó haber perdido contacto con el imputado - en mi opinión no permite tenerlo por notificado válidamente de la citación a audiencia pero obliga, en todo caso, a recurrir a la regulación de las situaciones de contumancia, disponiendo su comparendo por la fuerza pública en caso de ser ubicado, conforme lo normado por el artículo 40 de la Ley Nº 12 o bien decretando su rebeldía por la aplicación supletoria de lo dispuesto por el artículo 158 y concordantes del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Expedirse sobre la subsistencia de la suspensión del juicio a prueba, es a mi opinión equivocado, dado que no se evitará el dictado de la medida cautelar señalada en el párrafo que antecede que será -inexorablemente - el próximo paso procesal a tomar. La decisión se adopta, además, sin dar oportunidad adecuada de defensa material al imputado que, precisamente, es el motivo por el que no se admite en materia penal o contravencional el proceso en rebeldía que sí impera en los restantes fueros, y que es lo que en definitiva se termina convalidando en estos autos, sin haberla declarado previamente.
Es por ello que entiendo que ante la imposibilidad de llevar adelante la audiencia prevista en el artículo 311 de la Ley Nº 2303 por no contar con la presencia de su principal actor, la acusación pública debió ejercitar los medios a su alcance para proceder conforme lo normado en los artículos 26 y 40 de la Ley Nº 12. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27329-00-00/10. Autos: Mendez, Raúl Carmelo Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 27-12-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OFERTA Y DEMANDA DE SEXO EN LOS ESPACIOS PUBLICOS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - CITACION A JUICIO - NOTIFICACION - DEFENSA EN JUICIO - DERECHO A SER OIDO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que revocó el beneficio de la suspensión del juicio a prueba y disponer la realización de la audiencia prevista en el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad, previa constatación de que las partes ausentes hayan sido legalmente notificadas.
En efecto, los alcances que estableció el precedente "M. D. E. y otro s/robo agravado por el uso de armas en concurso real con homicidio calificado" - Causa Nº 1174-(Fallos 328:4343) a mi juicio, son enteramente aplicables en el presente caso, en el que también se trata de revisar una decisión adoptada sin respetar el principio de inmediación legalmente impuesto (art. 311 CPPCABA). Lo resuelto en la causa citada se conjuga - siempre bajo criterios interpretativos armónicos - con la legislación citada en el caso pone en juego la chance del sujeto de continuar gozando de un camino alternativo a la realización de un juicio a su respecto, que contó con acuerdo fiscal. Ello así, para resolver acerca de la revocación de la suspensión del juicio a prueba corresponde apegarse a la regulación de la incidencia prevista en el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad que establece que el incumplimiento o inobservancia de las condiciones, imposiciones o instrucciones debe comunicarse al tribunal que otorgó la suspensión del proceso a prueba para que, previa audiencia con el imputado, resuelva acerca de la revocación o subsistencia del beneficio. Y la audiencia debe efectuarse previa constatación de que las partes ausentes han sido legalmente notificadas, lo que no ocurrió en estos autos. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27329-00-00/10. Autos: Mendez, Raúl Carmelo Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 27-12-11.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - ALCANCES - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - PRINCIPIO ACUSATORIO - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la Sra. Defensora General Adjunta.
En efecto, considero que la defensa ha analizado la lesión a los principios de jerarquía constitucional que identifica, en especial si tenemos en cuenta que lo afirmado no resulta una mera referencia ritual a reglas constitucionales. Ello así, la presentante ha explicado con base en las constancias de la causa que el caso no se trata de una mera disconformidad con la interpretación realizada de reglas infraconstitucionales, sino que se ha omitido cumplir con los recaudos establecidos en el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires previstos en amparo de las garantías constitucionales que invoca para revocar un derecho que había sido otorgado al imputado (TSJ expte. nro. 3887 “Paiz, Mario Sergio s/ art. 74 CC - apelación s/recurso de inconstitucionalidad concedido”, 8/6/05”).
Asimismo, destaca la Sra. Defensora General Adjunta que el Fiscal de Cámara solicitó que se anulara la decisión que revocó la suspensión del juicio a prueba sin celebrar previamente la audiencia respectiva y, al respecto, plantea que este tribunal ha vulnerado el principio acusatorio.
De lo reseñado surgirían planteos idóneos para vincular la decisión por medio de la cual se revocó la suspensión del proceso a prueba con las pautas que informa el artículo 13 de la Constitución Nacional a fin de no vulnerar los derechos a un debido proceso que amparan al imputado.( Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 284-01-00/11. Autos: “Recurso de inconstitucionalidad en autos Gómez, Rodrigo Fabián Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 15-02-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INTIMACION DEL HECHO - AUDIENCIA - NULIDAD (PROCESAL) - PROCEDENCIA - DEBERES DEL FISCAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad parcial de la audiencia de intimación de los hechos.
En efecto, el Sr. Fiscal ha circunscripto la descripción del hecho al tipo penal consignado legalmente sin efectuar análisis o mención alguna del acontecimiento concreto.
Asimismo, la imputación efectuada por el titular de la acción no constituye la descripción de los acontecimientos con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que los ubiquen en el mundo de los hechos (temporal y espacialmente) y que le proporcionen su materialidad concreta, sino que el Fiscal solo le ha atribuido al imputado una abstracción, limitándose a mencionar el delito y su calificación legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 50860-01-CC/2009. Autos: B., A. L Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 15-02-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INTIMACION DEL HECHO - AUDIENCIA - DEBERES DEL FISCAL - PRINCIPIO DE PUBLICIDAD - PUBLICIDAD - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

La obligación de efectuar la imputación y notificarla dentro del plazo señalado, se desprende a mi criterio de la necesaria publicidad que debe tener todo proceso penal que pregone estar enmarcado dentro de un Estado de Derecho. Publicidad que ha recorrido un largo colorario histórico, con sus particularidades propias dentro del desarrollo del proceso penal en el continente europeo como en el territorio británico.
No caben dudas de la importancia de tal principio, el cual, debe ser garantizado (y así lo intenta el legislador porteño) durante toda la tramitación del proceso penal, evitando incurrir en comportamientos que mantengan oculta la actuación del agente fiscal, contribuyendo al conocimiento de esa actuación, principalmente por parte del imputado, con las específicas excepciones establecidas.
La doctrina en general, refiriéndose a la proyección del principio de publicidad dentro del juicio, expresa que para el imputado existe un doble significado de la publicidad.
Estos significados se relacionan con lo que se ha llamado publicidad interna, procesal o relativa, que es la ´posibilidad de participación y conocimiento de la partes de la realización de los diversos actos procesales´. En este orden, se interpreta que la publicidad integra el catálogo de derechos fundamentales de una persona en tanto sirve al efectivo cumplimiento de todos los otros (El principio de publicidad procesal penal: un análisis con base en la historia y el derecho comparado, ob. cit. p. 78).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 50860-01-CC/2009. Autos: B., A. L Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 15-02-2012.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - NULIDAD PROCESAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - DEFENSA EN JUICIO


En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado que dispuso revocar la suspensión del juicio a prueba otorgado al imputado.
En efecto, la convocatoria de las partes - y específicamente del imputado-a la audiencia prevista en el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, resulta imprescindible a fin de escuchar al probado y debatir sobre la posible revocación del instituto o en su caso la conveniencia de modificar las reglas impuestas y/o otorgar alguna prórroga, dado que las pautas deben ser de posible cumplimiento para el imputado a fin de alcanzar la finalidad preventiva especial del instituto.
Ello así, la omisión en que se incurrió acarrea la nulidad de la resolución que revoca la suspensión del proceso a prueba por inobservancia de una regla que resulta sustancial al debido proceso, pues salvaguarda el derecho del probado a ser oído en audiencia previo a adoptar cualquier temperamento en relación a la continuidad o revocación del instituto, siendo ello, además irremplazable por la modalidad escrita.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0041919-00-00/10. Autos: DUARTE MIRANDA, WALDO HUGO Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 20-03-2012.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - AUDIENCIA - INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES - DESISTIMIENTO DE LA ACCION

En el caso, corresponde confirmar la sanción impuesta por la Administración y no hacer lugar al agravio de la empresa infractora que sostiene que ante la incomparecencia del denunciante a la primer audiencia la Administración tuvo por desistida su denuncia y ordenó el archivo de las actuaciones, no obastante ello posteriormente se avoca a entender sobre ésta.
En efecto, tal como se desprende de las actuaciones de la denuncia efectuada y previa citación de las partes se deja constancia en el expediente que la denunciante no compareció y se la tuvo por desistida, no obstante, al día siguiente la denunciante se presenta ante la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor solicitando una nueva audiencia acreditando haber sufrido problemas de salud, la Administración en consecuencia, volvió a citar a ambas partes para una nueva audiencia donde efectivamente se presentaron ambas partes y donde no al no haber llegado a un acuerdo se imputó a la autora la presunta infracción.
En esta inteligencia, nada empece a que la Administración -orientada y facultada para dirigirse hacia la verdad material en la sustanciación de este procedimiento especial-, enderece su comportamiento frente a la constatación de que una parte no ha podido asistir a una audiencia por causas de fuerza mayor y convoque a una nueva.
También debe ponderarse que el tener por desistida la denuncia por las razones supra expuestas, no puede suponer una declaración de efectos jurídicos directos favorable a los infractores, motivo por el cual, su revocación tampoco deviene necesaria u obligatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2043-0. Autos: ANTIGUA CASA BOYACA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 30-03-2012.

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EMPLEO PUBLICO - COBRO DE PESOS - SALARIOS CAIDOS - REINCORPORACION - ACCION DE AMPARO - CESANTIA - AUDIENCIA - INDEMNIZACION - DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por la Sra. Jueza de grado y hacer lugar a la presente demanda por cobro de pesos contra el Gobierno de la Ciudad, a fin de indemnizar al actor - ex empleado público - por la desvinculación de hecho que operó en su contra y que produjo que dejara de percibir los salarios correspondientes, sin que se contara con un acto administrativo que dispusiese su cesantía o exoneración (según correspondiese).
En efecto, se celebraron dos audiencias en abril y mayo de 2009 respectivamente. En la primera de ellas, se advierte la negativa del actor para su reincorporación en su puesto de trabajo pretendiendo un cambio de “lugar de trabajo”. Dicha pretensión no había sido esbozada en el escrito inicial y pese a ello, se le propuso un cambio de horarios conforme se desprende de la propuesta formulada en la segunda audiencia pero esta fue rechazada por el accionante; por lo que se declaró el carácter abstracto del amparo y se dispuso su archivo.
Ello así, este procedimiento ha permitido advertir que el Gobierno de la Ciudad formula concretamente la propuesta de reincorporación en la audiencia de abril de 2009 y mal podría entenderse entonces -como dijo en la contestación de demanda del expediente que el actor no se le había impedido el ingreso a su trabajo. A partir de dichas apreciaciones la parte accionada, no puede -ahora- sostener que se debe interpretar en forma contraria, incurriendo en forma manifiesta, en el conocido brocárdico “venire contra factum”, es decir, la doctrina de los actos propios.
En tal sentido, si como dijo el Gobierno local, no se le impedía el ingreso al actor a su trabajo, no se entiende por qué no se allanó (aunque más no sea parcialmente) en el amparo promovido y, recién varios años después, formuló la propuesta de reincorporación. Lo dicho, de todos modos, corre por un circuito paralelo a lo que sería la necesidad de justificación de las inasistencias. Pues, nada impedía al Gobierno de la Ciudad la instrucción del sumario por las inasistencias incurridas y, de no ser justificadas en la forma prevista, dictar el acto que estimara corresponder.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28199-0. Autos: SANCHEZ CARLOS RAUL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 01-03-12.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCEPCIONES PROCESALES - ATIPICIDAD - AUDIENCIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, no corresponde hacer lugar al agravio vinculado a la no celebración de la audiencia prevista en el artículo 197 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, si bien es cierto que la misma no se ha llevado a cabo y que de una simple lectura del mentado artículo, surge diáfano que ante el planteo de excepciones como la atipicidad, no caben dudas, debe celebrarse la audiencia expresamente prevista por el legislador local.
Sin perjuicio de ello, las partes se han pronunciado por escrito respecto de la excepción de atipicidad planteada por la defensa e incluso la apelante ha podido controvertir la oposición del Sr. Fiscal al respecto, por lo que entendemos el contradictorio ha sido pleno y consecuentemente el agravio no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009742-01-00/11. Autos: “INCIDENTE DE EXCEPCIÓN EN AUTOS TORRES HUARANGO, PERCY Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 29-12-2011.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - PLAZO - PLAZOS PROCESALES - PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DE LA ACCION - VENCIMIENTO DEL PLAZO - AUDIENCIA

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de prescripción de la acción promovido por la Defensa.
En efecto, teniendo en cuenta las fechas de las infracciones (26 de noviembre de 2009 y 11 de marzo de 2010), que marcan el inicio del cómputo del plazo y la del primer acto por el cual éste se vió interrumpido (13 de junio de 2011), un simple cálculo matemático permite establecer que en autos no operó el plazo establecido en el artículo 15 de la Ley Nº 451 ya que el mismo establece que “[l]a acción en el régimen de faltas prescribe a los dos años de cometida la falta”.
A mayor abundamiento, cabe destacar que aún de no haberse verificado las aludidas citaciones, la audiencia de juicio fue celebrada el 22 de noviembre de 2011, es decir, antes de que transcurrieran dos años desde la fecha del acta más antigua, circunstancia que cobra relevancia en la medida en que al haberse arribado a una condena en dicha oportunidad, se verificó el segundo supuesto de interrupción previsto en el artículo 16 de la Ley Nº 451 (el dictado de la sentencia condenatoria en instancia judicial, aunque no se encuentre firme

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0042633-00-00/11. Autos: MARJUAR, SRL Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Marta Paz. 12-04-2012.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - AUDIENCIA - SOBRESEIMIENTO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hace lugar al pedido de revocación de la suspensión del juicio a prueba respecto de los imputados y en consecuencia sobreseer a los mismos.
En efecto, el “A-Quo” estimó innecesaria la participación de las víctimas en la audiencia prevista en el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como así tampoco consideró de interés oír a los probados. Dicha omisión no resultó obstáculo para demostrar que han satisfecho las condiciones y de esta manera agotado el período de prueba sin que se hubiere comprobado un incumplimiento malicioso y reiterado de las reglas se culminó con la extinción de la acción penal y el consecuente pronunciamiento remisorio a favor de los imputados.
De la lectura de los artículos 205 y 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se desprende que la audiencia se encuentra prevista para que el probado se expida con respecto al “incumplimiento o inobservancia de las condiciones, imposiciones o instrucciones” de la probation, alegado por la fiscalía.
Sin perjuicio de ello, el juez puede obviarla bajo el entendimiento de que el planteo por el supuesto quebrantamiento resulte manifiestamente improcedente, extremo que verificó en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42912-00/CC/2009. Autos: VILLALBA, Henry Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Elizabeth Marum 07-05-2012.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - AUDIENCIA - DERECHO A SER OIDO

En el caso, corresponde revocar la suspensión del juicio a prueba interpuesta por el imputado y, en consecuencia, reanudar el proceso a su respecto (art. 76 ter cuarto párrafo CP, 205 último párrafo y 311 CPP).
En efecto, ante los incumplimientos de las pautas de conductas por parte del iimputado, que resultan ser injustificados y persistentes, claramente faculta a la Juez “a quo” a la revocación de la suspensión del proceso a prueba, cuando no se advierte, voluntad del imputado de cumplir las reglas establecidas.
Ello así, ha sido varias veces fijada a audiencia prevista en el artículo 311 Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y su celebración no ha podido concretarse por ausencia injustificada del imputado ya que en ninguna de las oportunidades en que fue citado y debidamente notificado por el Juzgado no se presentó, lo que claramente configura un incumplimiento de las pautas establecidas en el acuerdo de suspensión, con lo cual el imputado tuvo sus oportunidades para ser oído y escogió no hacerlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45052-00-CC-2011. Autos: A., E. M. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 14-05-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - INTIMACION DEL HECHO - AUDIENCIA - NULIDAD (PROCESAL) - PROCEDENCIA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad parcial de la audiencia de intimación de los hechos.
En efecto, el titular de la acción le atribuyó al imputado, numerosos hechos de amenazas, de los cuales algunos se encuentran adecuadamente descriptos el modo de comisión de los hechos ( art. 149 bis C.P ); a saber, llamadas telefónicas amenazantes de muerte y mensajes de texto del mismo tenor. Es decir, respecto a los hechos enumerados cabe afirmar que la imputación formulada no solo reúne los recaudos establecidos (en el art.161 CPP CABA), sino que fue realizada en forma concreta, y se ha detallado el modo, tiempo y lugar de los hechos; así como las pruebas obrantes en las actuaciones, por lo que la invalidez pretendida no resultará procedente de acuerdo a la postura de este Tribunal en materia de nulidades.
Por lo que su declaración solo resultaría procedente de advertirse algún vicio sustancial o la afectación de garantías constitucionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41799-00-CC/2011. Autos: Sidi, Victoria Carmen y otros Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 02-05-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - INTIMACION DEL HECHO - AUDIENCIA - NULIDAD (PROCESAL) - PROCEDENCIA - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - REQUISITOS - ALCANCES - DEBERES DEL FISCAL - NOTIFICACION

En el caso, corresponde declarar la nulidad parcial de la audiencia de intimación de los hechos.
En efecto, la imputación efectuada por el titular de la acción –en relación a los hechos que calificó en el delito de amenazas reprimido por el artículo 149 bis Código Penal, tanto en la audiencia de intimación del hecho como en el requerimiento de juicio- no constituye la descripción de los acontecimientos con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que los ubiquen en el mundo de los hechos (temporal y espacialmente) y que le proporcionen su materialidad concreta, sino que el Fiscal solo le ha atribuido al imputado una abstracción, limitándose a mencionar el delito en cuestión (amenazas de muerte), su calificación legal y la fecha en que habrían ocurrido.
Así pues, las disposiciones del Código Procesal Penal de la ciudad son claras en cuanto establecen que el Fiscal debe notificar al imputado mediante acta los hechos que se le imputen –en forma clara, precisa y circunstanciada, y las pruebas que haya en su contra (art. 161), y que el requerimiento de juicio debe contener bajo consecuencia de nulidad una descripción clara, precisa y circunstanciada del hecho y de la específica intervención del imputado concordante con el decreto que motivara la investigación preparatoria y hubiera sido informado al imputado (art. 206).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41799-00-CC/2011. Autos: Sidi, Victoria Carmen y otros Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 02-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - TIPO LEGAL - INTIMACION DEL HECHO - AUDIENCIA - NULIDAD (PROCESAL) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde declarar la nulidad parcial de la audiencia de intimación de los hechos.
En efecto, el titular de la acción ha circunscripto la descripción del hecho al tipo penal consignado legalmente ( art. 149 bis C.P ), sin efectuar análisis o mención alguna a la descripción del modo en que presuntamente se habría llevado a cabo el acontecimiento concreto, -a saber reiteradas llamadas telefónicas tanto al teléfono de línea como al celular de amenazas de muerte.
Ello pues, el hecho que la imputación no estuviera correctamente formulada le ha impedido ejercer cabalmente su defensa, en razón de que si bien la imputada ha declarado en la audiencia llevada a cabo en los términos del artículo 161 Código Penal Procesal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de sus dichos surge que solo se ha referido en forma genérica a la conflictiva relación existente entre su hija y el recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41799-00-CC/2011. Autos: Sidi, Victoria Carmen y otros Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 02-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD - MEDIDAS RESTRICTIVAS - REQUISITOS - FACULTADES DEL FISCAL - AUDIENCIA - INTIMACION DEL HECHO - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL JURISDICCIONAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad de las medidas restrictivas adoptadas por el Sr. Fiscal de grado conforme los artículos 71, 72 inciso 2 y 73 Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, en oportunidad de realizarse la audiencia de intimación del hecho, el Fiscal de grado impuso al imputado medidas restrictivas en los términos del artículo 174 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires las que, aunque han sido consentidas por la defensa y pese a la inmediata remisión posterior, fueron adoptadas sin la debida intervención jurisdiccional contrariando de este modo lo prescripto en la regla en cuanto dispone: “El/la Fiscal o la querella podrán solicitar al Tribunal la imposición de cualquiera de las medidas que se indican a continuación: […] la prohibición de concurrir (…) o de visitar ciertos lugares o de comunicarse con personas determinadas…”, toda vez que se verifica una violación a las disposiciones concernientes a la intervención del juez en actos en que ella es necesaria para su dictado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24234-00/CC/2011. Autos: M. , J. L. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marta Paz 31-05-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - VERDAD MATERIAL - AUDIENCIA - ACTA DE AUDIENCIA - INFORMALIDAD - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el sistema vigente a partir de la sanción del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; resulta claro que la verdad a que debe estarse es la ocurrida en las audiencias, lo que permite afirmar sin hesitación que ante una discrepancia entre lo volcado en el acta y la grabación de audio, ha de estarse a ésta última.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010681-00-00/09. Autos: J, F. O. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Sergio Delgado. 20-09-10.

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PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE QUEJA - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PLAZOS PROCESALES - SUSPENSION DEL PLAZO - AUDIENCIA - PATROCINIO LETRADO - LEY VIGENTE

En el caso, corresponde hacer lugar el recurso de queja por apelación denegada interpuesto por la Defensa por resultar temporánea dicha presentación.
En efecto, el juez intimó al encartado a designar defensor de conformidad a lo establecido en el artículo 30 de la Ley Nº 3956, para que dentro del término de diez (10) días de notificado plantee su defensa, oponga excepciones y ofrezca la prueba por escrito.
Sin embargo a la fecha en que se dispuso que las actuaciones estaban radicadas en el juzgado y que tenía que ofrecer prueba bajo apercibimiento de tenerle por desistida la acción, la Ley Nº 3956 todavía se encontraba vigente, con lo cual, al momento de la intimación para plantear su defensa, la Ley Nº 3956, establece que es obligatorio el patrocinio letrado en la instancia de revisión de la sanción, el plazo para la interposición de dicha defensa debe operar desde la notificación fehaciente del Defensor Oficial.
Dicho plazo, que en ambos procedimientos es de 10 días (art 41 anexo ley 1217 y art 39 anexo ley 3956), debe contabilizarse desde la fecha en que fueron recibidas las actuaciones en la sede de la defensoría.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0053338-01-00/11. Autos: RECURSO DE QUEJA en autos “ONORATTI, NORBERTO JOSE Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 12-06-2012.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - AUDIENCIA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que cita a las denunciantes a fin de constatar el cumplimiento de la pauta de conducta -consistente en mantener un trato cordial con las supuestas víctimas- impuesta en la suspensión del juicio a prueba.
En efecto, mas allá de los dichos del imputado, al no existir otro modo de verificarlo que no sea a través del testimonio de las damnificadas, la celebración de la mentada audiencia deviene de vital importancia, pues podrían oírse a los actores del conflicto y de tal manera el judicante logrará formarse una opinión acabada del asunto y así resolver definitivamente si, el imputado cumplió o no con el compromiso asumido.
Tal convocatoria no afecta el derecho de defensa del imputado, pues todas las partes se encontraran presentes y facultadas a interrogar e incluso a solicitar un careo entre ambos testigos, o bien entre alguna de ellas y el imputado etcétera.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0014829-00-00/09. Autos: BERALDI, JOSE PEDRO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 17-05-2012.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - AUDIENCIA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que cita a las denunciantes a fin de constatar el cumplimiento de la pauta de conducta -consistente en mantener un trato cordial con las supuestas víctimas- impuesta en la suspensión del juicio a prueba.
En efecto,la convocatoria de las víctimas a la audiencia del artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad resulta acertada y acorde a derecho, pues tanto la Secretaría de Ejecución (quien tuvo el control del cumplimiento de las pautas) como la titular de la acción, coincidieron en dejar en cabeza del Sr. Juez la decisión respecto de tener por cumplida la pauta o no.
De tal manera, contando con los dichos del imputado y sin escuchar a las denunciantes, la decisión del Magistrado podría resultar infundada, sobretodo considerando las reiteradas presentaciones de una de las presuntas víctimas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0014829-00-00/09. Autos: BERALDI, JOSE PEDRO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 17-05-2012.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - AUDIENCIA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que cita a las denunciantes a fin de constatar el cumplimiento de la pauta de conducta -consistente en mantener un trato cordial con las supuestas víctimas- impuesta en la suspensión del juicio a prueba.
En efecto, deviene imperioso contar con el testimonio de las supuestas víctimas a fin de determinar el cumplimiento o no de la regla de conducta impuesta, por lo que resulta imprescindible convocar a la audiencia prevista en el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a fin de escuchar al probado y debatir sobre la posible revocación del instituto o, en su caso, la modificación de las reglas impuestas o el otorgamiento de una prórroga para acreditar su cumplimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0014829-00-00/09. Autos: BERALDI, JOSE PEDRO Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 17-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - REQUISITOS - ALCANCES - NULIDAD (PROCESAL) - PROCEDENCIA - AUDIENCIA - FACULTADES DEL FISCAL - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar a la nulidad del requerimiento de juicio interpuesta por la Defensa Oficial.
En efecto, la audiencia prevista en el (art. 41 LPC) tiene por objeto principal hacerle saber los hechos que se le imputan y demás derechos, teniendo la facultad el imputado de declarar o no hacerlo. Así, habiendo optado por declarar, la circunstancia de que el descargo no haya sido incluido en el requerimiento de juicio no lo convierte en una pieza inválida, pues la fiscal ha entendido que con la restante prueba acumulada la causa se encuentra en condiciones de avanzar al juicio, por lo que tampoco se advierte en que forma se ha vulnerado el derecho de defensa al imputado. Con lo cual, el requerimiento de elevación a juicio reúne todos los requisitos establecidos para que se repute válido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26414-00-00/11. Autos: HORNOS, Gabriel Marcelo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 29-06-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - RESTITUCION DEL INMUEBLE - AUDIENCIA - NOTIFICACION - FACULTADES DEL JUEZ - DEBERES DEL FISCAL - DERECHO A SER OIDO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, no corresponde hacer lugar al agravio de la Defensa en cuanto a que se violó el derecho a ser oído de los imputados por omitir realizar una audiencia previa a la decisión del desalojo.
En efecto, con independencia de la eventual responsabilidad administrativa que dicha omisión podría acarrearle al acusador público, lo cierto es que ese plan de trabajo no constituye un requisito de procedibilidad del instituto estudiado y, por otra parte, sólo atañe a los integrantes del Ministerio Público pero no obliga a los jueces de la causa. No invalida la decisión jurisdiccional el hecho de que el Fiscal de Primera Instancia no haya implementado el protocolo de actuación diseñado para esta clase de hechos punibles.
Asimismo, la circunstancia de que no se hubieran individualizado, o no fueran habidos a los fines de la notificación respectiva, todos los probables usurpantes –pese las distintas diligencias efectuadas– y sin perjuicio de que sí pudo efectivizarse respecto de algunos de ellos, tal circunstancia no obsta a la aplicación de la medida cautelar prevista en el artículo 335 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13615-02-CC/11. Autos: Incidente de apelación en autos CHAVEZ VENTURA, Juan Carlos y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 13-07-2012.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - NULIDAD PROCESAL - MODIFICACION DE LA LEY - VIGENCIA DE LA LEY - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - ACTOS PROCESALES - AUDIENCIA - FIJACION DE AUDIENCIA - AUSENCIA DEL IMPUTADO - REBELDIA DEL IMPUTADO - DEFENSA EN JUICIO - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado y en consecuencia de todo lo actuado, conforme lo dispuesto por el artículo 73 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de aplicación supletoria en virtud de la remisión dispuesta en el artículo 6 de la Ley Nº 12.
En efecto, nuestro ordenamiento local no prevé la realización de actos procesales en ausencia o rebeldía del imputado, motivo por el cual, hasta tanto no se proceda a dar con el paradero de éste, no es posible fijar audiencia alguna.
Ello así, la postura del “a quo” de celebrar la audiencia sin la participación de la defensa, priva al imputado de la posibilidad de intervenir en actuaciones esenciales para brindar los elementos de descargo que hagan a su defensa, como así también el poder de arribar en la audiencia a alguna de las soluciones alternativas al conflicto contravencional que prevé el ordenamiento adjetivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0049708-00-00/11. Autos: WIRTH, CARLOS ALFREDO Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 05-06-2012.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - NULIDAD PROCESAL - AUDIENCIA - MODIFICACION DE LA LEY - VIGENCIA DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - ASISTENCIA A LAS AUDIENCIAS - DERECHOS DE LAS PARTES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado y en consecuencia de todo lo actuado, conforme lo dispuesto por el artículo 73 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de aplicación supletoria en virtud de la remisión dispuesta en el artículo 6 de la Ley Nº 12.
En efecto, existió una seria afectación al derecho de defensa que tornó nula la audiencia celebrada en función de artículo 45 de la Ley de Procedimiento Contravencional, mas ello, a mi criterio, no es así porque resulte indispensable la presencia del imputado y la defensa a los fines de la celebración de la misma.
Ello así, entiendo que la audiencia del ( art. 45 LPC), conforme su nueva redacción, autoriza a la celebración de la misma con las partes que se encuentren presentes, es decir que las partes pueden renunciar a su derecho de asistir a la audiencia y debatir sobre la procedencia de la prueba, la existencia o no de excepciones o incluso arribar a una salida alternativa del conflicto.
Sin embargo, cuando una de las partes manifieste si deseo de asistir a la audiencia, a fin de ejercitar sus derechos, bajo ningún punto de vista el magistrado puede negárselos, so pretexto de que no es indispensable contar con su presencia ya que se afectaría así el derecho de defensa del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0049708-00-00/11. Autos: WIRTH, CARLOS ALFREDO Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 05-06-2012.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - NULIDAD PROCESAL - AUDIENCIA - NOTIFICACION - PLAZOS PROCESALES - MODIFICACION DE LA LEY - VIGENCIA DE LA LEY - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - ALCANCES - ACTOS PROCESALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado y en consecuencia de todo lo actuado, conforme lo dispuesto por el artículo 73 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de aplicación supletoria en virtud de la remisión dispuesta en el artículo 6 de la Ley Nº 12.
En efecto, si bien la notificación a las partes de la audiencia fijada ( art. 45 LPC), no contó con el plazo de los diez días de anticipación, se considera que la misma contó con el plazo originariamente establecido por el ( art.45 LPC), con lo cual no se vio perjudicada.
Ello así, parece ocioso remarcar que atenerse a la norma legal resulta un imperativo para todos los actores del proceso. Si bien el yerro admite corrección, lo cierto es que se advierte que aún admitido que se había notificado sin la anticipación que fija la norma se postularon cuestiones argumentativas tendientes a desvirtuar el cumplimiento de la misma.
Así, resulta evidente que la fecha de la audiencia fue fijada sin contemplar los diez días hábiles necesarios para cumplir con el término legalmente previsto para realizar la notificación, o sea que ab initio lo dispuesto conlleva un apartamiento de la ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0049708-00-00/11. Autos: WIRTH, CARLOS ALFREDO Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 05-06-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INTIMACION DEL HECHO - AUDIENCIA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - COPIAS - REMISION DEL EXPEDIENTE - DEFENSA EN JUICIO - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad de la audiencia llevada a cabo a tenor de lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Nº 2303 interpuesto por la Defensa.
En efecto, se agravia el recurrente en razón de que – a su criterio – se afectó su derecho de defensa al no estar el expediente en la sede de la fiscalía, con lo que no pudo acceder al mismo.
Ello así, si bien el fiscal podría haber dispuesto las medidas necesarias para enviar copias al juzgado y facilitar la compulsa por el defensor en la fiscalía, el “escaneo” no fue cuestionado como concretamente lesivo, por lo que no se advierte la afectación al derecho de defensa de su pupilo.
Asimismo, la defensa no demostró que su pupilo se hubiere visto privado de producir su descargo, o que no hubiera podido comprender la prueba de cargo y así proveer adecuadamente a su defensa, por lo que resulta insuficiente la mera mención a que se han vulnerado garantías constitucionales – defensa en juicio y debido proceso-, en tanto no señaló el perjuicio concreto provocado por el acto atacado de nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0033972-00-00-10. Autos: OJEDA, OSCAR ALFREDO Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Fernando Bosch. 20-03-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD PROCESAL - AUDIENCIA - REQUERIMIENTO DE JUICIO - PRUEBA - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al planteo de inconstitucionalidad del artículo 210 párrafo 2º del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires interpuesto por la Defensa.
En efecto, si bien el juez de grado no celebró la audiencia prevista por el artículo 73 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, comparto los fundamentos de la decisión recurrida en cuanto a que a través de un planteo nulidad y del pedido de fijación de audiencia para tratarla se intentó introducir un recurso de apelación contra una decisión irrecurrible.
Cabe destacar que esta Sala ha declarado la nulidad del requerimiento de juicio efectuado por el fiscal, en ciertos casos.
Sin perjuicio de ello, la interesada no impugnó la validez del requerimiento de juicio con anterioridad a la audiencia del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sino que planteó la nulidad de lo resuelto en torno a la admisibilidad de las pruebas ofrecidas por las partes con miras a la celebración del juicio oral, decisión que ha sido expresamente declarada irrecurrible sin perjuicio de que por ello podrá ser invocada como fundamento del recurso de apelación contra la sentencia definitiva (art. 210, primer párrafo C.P.P.C.A.B.A.).
Ello así, más allá que no fue fundado dicho planteo, el mismo debió haber sido efectuado en la primera oportunidad que brinda el procedimiento (en este caso, con anterioridad a la celebración de la audiencia prevista en dicho artículo), por lo que su introducción posterior al dictado de la resolución que resolvió la incorporación de la prueba para el juicio oral resulta tardío. Es que el sometimiento voluntario a un régimen jurídico, determina la improcedencia de su impugnación constitucional posterior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0038197-00-00-11. Autos: Benavidez, Maximiliano Andrés Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 07-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - AUDIENCIA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - CAMBIO DE DOMICILIO - NOTIFICACION - CAMBIO DE LUGAR DE TRABAJO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la solicitud efectuada por la defensa en cuanto al cambio de lugar del cumplimiento de las tareas comunitarias.
En efecto, el encartado después de que fuera intimado para comparecer a la audiencia contemplada en el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, fue cuando comunicó que desde hacía unos meses se encontraba residiendo en la Provincia de Formosa por cuestiones laborales.
Nótese, que la suspensión del proceso a prueba se le concedió al imputado por el término de nueve meses y que la notificación al juzgado de su traslado a la localidad de dicha provincia se produjo, aproximadamente un año y medio después del otorgamiento del beneficio, cuando el compromiso asumido era comunicar el cambio de residencia en el momento en que ésta se produjere y no cuando el imputado lo considera necesario para justificar su falta de comparecencia y posterior petición del cambio del lugar para dar cumplimiento acabado con las reglas de conducta impuestas.
Ello así, el imputado ha tenido un tiempo más que prudencial para honrar el compromiso asumido de realizar las tareas comunitarias pero su accionar denota un desinterés en estar a derecho porque a diferencia de lo que sostiene la defensa, el incumplimiento no se redujo a la tareas comunitarias por razones laborales, sino que incluyó una de las más básicas y simples pautas que fija el artículo 45 del Código Contravencional que consiste en notificar el cambio de residencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 55583-01-CC-09. Autos: Incidente de apelación en autos LA ROSA, Saúl Oscar Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 17-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - DERECHO A SER OIDO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar el decisorio de grado que revoca la suspensión del proceso a prueba respecto de la imputada.
En efecto, en este proceso no se ha llegado a cumplir con la exigencia procesal estipulada en el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dado que tanto la imputada como su defensa se encontraron ausentes al celebrarse la audiencia estipulada en dicho artículo.
Ello se debe a que la posibilidad de oír al imputado no puede convertirse en mera formalidad, sino que debe asegurar que una eventual revocatoria del instituto no sea producto de una decisión “in audita parte”, garantizando la oportunidad de dar explicaciones por parte del probado respecto de su incumplimiento para que pueda efectuar el descargo pertinente, en la eventualidad de que existan causales ajenas a su voluntad impeditivas de la ejecución de las obligaciones impuestas, cuestión esta de suma importancia ya que del cumplimiento de las reglas de conducta establecidas, reparación de los daños en la medida ofrecida y comportamiento del interesado depende que se extinga la acción penal o se reanude el juicio. (Ver del registro de esta sala causas nº 21055- 00/CC/2008, caratulada “Adorno, Maciel Luciano s/infr. art. 189 bis del C.P. - Apelación”, rta.: 8/10/10 y 48296-00/CC/2010, caratulada “Oviedo Romano, Eduardo Adolfo s/infr. art. 181 inc. 1 del C.P. - Apelación”, rta.: 3/08/12; entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20780-01-CC-10. Autos: Incidente de Apelación en autos OVALLE, Tamara Abigail Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 14-08-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD PROCESAL - AUDIENCIA - JUICIO ORAL - FIJACION DE AUDIENCIA - ACUERDO DE MEDIACION - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO

En el caso, corresponde declarar la nulidad del resolutorio que dispuso fijar fecha para la audiencia de juicio oral y público y de todo lo actuado en consecuencia, debiendo el Sr. Juez de Grado resolver en forma previa a fijar la audiencia de debate, la cuestión relativa al incumplimiento del acuerdo de mediación
Esta Sala no ordenó fijar audiencia de juicio sino que el Juez resolviera sobre el pedido de fijación de audiencia formulado por la titular de la acción. A tal fin, debía evaluar –tal como ahora pretende la Defensa- el presunto incumplimiento alegado por la Sra. Fiscal de Grado pues existiendo un acuerdo de mediación es su incumplimiento lo que motiva la continuación del proceso hacia la audiencia de debate (arts. 199 inc. h y 203 CPP CABA).
En razón de ello, y siendo que tal como plantea la recurrente el auto impugnado omite resolver en forma fundada una de las cuestiones planteadas, esto es lo referido al incumplimiento o no del compromiso asumido en la audiencia de mediación por parte del imputado, la decisión resulta nula – invalidez que reviste carácter absoluto- por carecer de la debida motivación que justifique lo allí resuelto, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
A mayor abundamiento, cabe agregar que a los efectos de fundar su decisión el Magistrado deberá ponderar si resulta suficiente con la mera denuncia realizada por la presunta víctima para considerar incumplido el acuerdo de mediación, o si en caso contrario será necesario que la Sra. Fiscal de Grado aporte o produzca prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 57927-02-00-2010. Autos: R., F. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 28-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES PROCESALES - AUDIENCIA - NULIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto a que dispuso no hacer lugar a la audiencia que prescribe el artículo 197 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires propiciada por el Sr. Fiscal
En efecto, si bien no se ha celebrado la audiencia en cuestión, lo cierto es que la ineficacia del remedio intentado resulta palmaria, toda vez que en la especie, en definitiva, se ha respetado el derecho a ser oído de ambas partes los cuales se han manifestado, por lo que no se observa la existencia de perjuicio alguno como así tampoco se traslucen vulnerados sus derechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4810-01-00-2012. Autos: Incidente de Excepción en autos Wolchkovick, Priscila Sasha Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Sergio Delgado 24-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXHIBICIONES OBSCENAS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - AUDIENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que resolvió no hacer lugar a la solicitud de suspensión del juicio a prueba respecto del imputado.
En efecto, la Magistrada de grado sostuvo que la oposición del titular de la acción aparece sustentada en las especiales circunstancias fácticas que surgen del caso concreto.
Ello así, en la audiencia prevista en el artículo 205 Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la Sra. Fiscal de Grado consideró que no correspondía conceder la suspensión del juicio a prueba, pues si bien el imputado carece de antecedentes, la conveniencia que la causa llegue a juicio lo llevan a oponerse en base a las circunstancias del hecho investigado y destacó que, partiendo que en el caso el delito endilgado resulta ser un delito contra la integridad sexual, contra mujeres menores de edad adolescentes, y específicamente con relación al hecho, tuvo en cuenta las particularidades del mismo, esto es, que tuvo lugar durante la proyección de una película para adolescentes, en horario de la tarde y durante el primer día de las vacaciones de invierno.
Por tanto, considero que la oposición de la titular de la acción, se encuentra debidamente fundada en las circunstancias del caso concreto que resultan razonables para sustentarla. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33061-00-CC-10. Autos: G., F. H. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 02-10-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - AUDIENCIA - CARACTER - REQUISITOS - ACUERDO DE PARTES - VICTIMA - CONSENTIMIENTO - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - COMUNICACION TELEFONICA - VALORACION DEL JUEZ - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - ACORDADAS - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso corresponde revocar parcialmente la resolución de la Magistrada de grado, a fin que se acredite en forma fehaciente la voluntad de la víctima previo a resolver sobre la procedencia o no de la audiencia de mediación.
En efecto, el fundamento del rechazo del pedido de mediación solicitado por la defensa se sustenta en la falta de voluntad de la supuesta víctima que habría sido manifestada vía telefónica, extremo que no se ha acreditado en la causa en forma fehaciente, por lo que corresponde hacer lugar al agravio intentado y devolver las actuaciones a primera instancia para que se subsane este extremo.
Por ello, asiste razón a la recurrente en cuanto señala que los informes a través de los cuales se deja constancia del establecimiento de conversaciones telefónicas con los testigos carecen de validez ya que no resulta posible constatar fehacientemente la identidad de la persona con la que se entabló tal comunicación.
En ese sentido, cabe señalar que con fecha 9 de junio de 2009 se suscribieron la Acordada Nº 2/2009 de esta Cámara de Apelaciones y la Resolución Nº 149/2009 de la Fiscalía General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, mediante las cuales se dispuso concretamente en cuanto a las entrevistas telefónicas que: “se ha advertido que en muchas ocasiones, delegación de la investigación mediante, empleados de las fiscalías confeccionan informes relativos a comunicaciones informales –muchas veces por vía telefónica- con personas que podrían contar con información de utilidad para la investigación (conf. en tal sentido las prescripciones del art. 120 C.P).
Es asi que estos contactos informales, aunque lícitos en el marco legal del proceso, no constituyen declaraciones testimoniales propiamente dichas, y en consecuencia no pueden hacerse valer como tales. Por supuesto que ello sólo apareja que en dichas ocasiones en que no se recibe un testimonio conforme a la regulación que efectúan los arts. 119 y ss. del CPP, no corresponda tomar juramento de decir verdad al entrevistado, ni luego presentar como prueba en juicio el informe de esa entrevista.”

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2596-00-CC/12. Autos: L, G. y otra Sala I. Del voto en disidencia parcial de fundamentos de Dra. Marta Paz 06-12-2012.

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PROCESO PENAL - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - AUDIENCIA - AUDIENCIA DE EXCEPCIONES PREVIAS - OMISIONES FORMALES - FORMALIDADES PROCESALES - NULIDAD (PROCESAL) - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - CONSTITUCION NACIONAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución del Magistrado de grado en cuanto resolvió declinar la competencia de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en razón de la materia, en virtud no haberse realizado la audiencia de excepciones previas.
En efecto, la omisión de la forma procesal, acarrea la nulidad de lo actuado a partir de la falta celebración de la audiencia que establece expresamente el artículo 197 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autonoma de Buenos Aires por lo que afectó el derecho de defensa en juicio consagrado en el artículo 18 de nuestra Carta Magna así como del artículo 13, inciso 3° de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (con jerarquía constitucional en razón de lo dispuesto por el artículo 75, inciso 22, de la Constitución Nacional) que garantizan el derecho de defensa que corresponde a toda persona, lo que se traduce en un verdadero deber del Estado.
El artículo 197 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dispone que las excepciones como la de autos deben ser sustanciadas en audiencia, si bien es cierto que la defectuosa técnica del código duplica en numerosas situaciones la ocasión en que las partes deben ser oídas, previendo tanto la obligación de interposición fundada anterior a la audiencia junto con el medio que preserva la oralidad y ello hace que en algunos casos, habida cuenta que ambas partes se expresaron por escrito este tribunal consideró que la no realización de la audiencia no conllevaba la declaración de nulidad de lo actuado, no ocurre ello en la presente causa pues sólo el Fiscal fue oído por escrito, no así la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0023426-00-00-11. Autos: BOGADO PATIÑO, Roberto Carlos Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 14-02-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AUDIENCIA - AUDIENCIA DE DEBATE - PROCEDENCIA - CODIGO CIVIL - CUESTIONES PREJUDICIALES - APLICACION DE LA LEY

En el caso, corresponde anular la decisión del Magistrado de grado en cuanto dispuso que la fijación de la audiencia de debate queda “a la espera de lo que se resuelva en sede Civil”.
En efecto, asiste razón a los recurrentes cuando afirman que lo decidido no encuentra respaldo normativo.
En base a ello, del artículo 1104 del Código Civil, surge con claridad que no existe en autos fundamento legal que habilite a suspender la sustanciación del debate en el proceso, pues no se presenta en el caso ninguna de las cuestiones prejudiciales que alude la ley civil.
A mayor abundamiento, mas allá de lo referido precedentemente, lo dispuesto por la Magistrada contradice abiertamente la regla básica en la materia contenida en el artículo 1101 del Código Civil, por lo que ninguna de las excepciones contenidas en esta norma se presenta en autos.
En definitiva, se ignora la pauta legal prevista para evitar el conflicto que se suscitaría en caso de arribarse a fallos judiciales contradictorios en los distintos fueros.
Es que, si la Sra. Juez estima una eventual ausencia de la conducta objeto de proceso, característica requerida para ser considerada delito (vgr. Antijuridicidad), debió resolver en tal sentido, conforme los elementos incorporados y los plazos procesales establecido por ley, en lugar de pretender paralizar indebidamente estas actuaciones, creando pretorianamente una causal no legislada, en desmedro del derecho del imputado a ser juzgado en un plazo razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44509-02-CC-2008. Autos: LEGAJO DE JUICIO en autos DE LUCA, José Carlos Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Sergio Delgado 14-03-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INTIMACION DEL HECHO - AUDIENCIA - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - COMPUTO DEL PLAZO

La audiencia prevista en el artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, denominada por el propio código como “intimación del hecho”, es el hito a partir del cual deben empezar a computarse los plazos previstos en el artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 46387-01-CC-10. Autos: Cárdenas Diaz, Frank Raúl y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez y Dr. José Sáez Capel. 13-05-2013.

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USURPACION - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZOS PROCESALES - FACULTADES DEL FISCAL - AUDIENCIA - INTIMACION DEL HECHO - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

La investigación penal preparatoria deberá concluir dentro del término de tres (3) meses a partir de la intimación del hecho al imputado. Si ese término resultare insuficiente, el Fiscal deberá solicitar prórroga al Fiscal de Cámara, quien podrá acordarla hasta por dos (2) meses más, según las causas de la demora y la naturaleza de la investigación (art. 104 CPPCABA).
Sin embargo, esa norma extiende el plazo y refiere que en los casos de suma gravedad y de muy difícil investigación, el Fiscal podrá solicitar que la prórroga otorgada exceda excepcionalmente dicho plazo, debiendo fijar el Tribunal el término perentorio de finalización de la investigación preparatoria que, no podrá exceder de un año a partir de la intimación de los hechos.
Asimismo, dentro del quinto día de vencido el término previsto en el artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y sus prórrogas, el Fiscal deberá solicitar la remisión a juicio, disponer la clausura provisional o el archivo de las actuaciones. Vencido este último plazo, sin que el Fiscal se hubiera expedido, se archivará la causa respecto del imputado por el cual hubiera vencido y no podrá ser nuevamente perseguido penalmente por el mismo hecho (art. 105 CPPCABA).
De este modo, es dable aclarar que el plazo prescripto por la norma adjetiva en cuestión se relaciona con el deber del Fiscal de realizar, en un tiempo determinado y en base a las características particulares de la causa, la investigación del hecho objeto del proceso, evitando la dilación del trámite de las actuaciones.
Tal como correctamente lo expresó el juez de grado, es la celebración de la audiencia prevista en el art. 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, denominada por el propio código como “intimación del hecho”, el hito a partir del cual deben empezar a computarse los plazos previstos en el artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33694-01-CC-12. Autos: N., A. y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 28-05-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD (PROCESAL) - NULIDAD PROCESAL - ACTA CONTRAVENCIONAL - ACTA POLICIAL - ERROR DE PROCEDIMIENTO - SUBSANACION DEL ERROR - FLAGRANCIA - INTERVENCION JUDICIAL - FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - AUDIENCIA - INTIMACION DEL HECHO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Magistrado de grado, en cuanto no hizo lugar al planteo de nulidad del procedimiento incoado por la Defensa (arts. 71 y sgtes. del CPPCABA, "a contrario sensu"), en el marco de la investigación de los hechos tipificados en el artículo 183 y 184 inciso 5 del Código Penal.
En efecto, la Defensa cuestiona el procedimiento policial que dio inicio a los presentes actuados por considerar que al haberse labrado un acta contravencional, y no una penal, se le impidió al imputado conocer que se le atribuía la comisión de un delito, se le hicieron conocer sus derechos una vez que se encontraba en la Comisaría y no se efectuó la comunicación al juez de garantías de conformidad con lo exigido legalmente.
Ahora bien, se desprende que en el caso el procedimiento se adecuó a las disposiciones legales vigentes, pues tal como señalamos la prevención actuó en un supuesto de flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y consultó sin demora al fiscal quien llevó a cabo la audiencia en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y dispuso la libertad del imputado, se labró una acta y se le hicieron saber los derechos así como la causa de la detención de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Ello por cuanto no se advierte cual fue el menoscabo a los derechos y garantías constitucionales del imputado que le ocasionó el uso de un formulario distinto – contravencional en vez de uno penal- cuando menos de una hora después del labrado del acta se le notificaron al imputado sus derechos así como el motivo que dio inicio al presente proceso, y menos de 24 hs después se llevó a cabo la audiencia de intimación del hecho donde además se le hicieron saber las pruebas obrantes en su contra y en presencia de su defensa se dispuso la inmediata libertad.
Por último, cabe señalar que el uso errado del formulario contravencional, fue subsanado menos de una hora después, es decir al arribar a la Comisaría, donde se le hizo saber en forma acabada el motivo de su detención y se dio lectura a sus derechos.
Por ello, la impugnante debió al menos demostrar en qué forma esta demora habría incidido y vulnerado la garantía de defensa en juicio del presunto imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32092-00-00-12. Autos: G., L. J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 22-04-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD (PROCESAL) - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PROCEDENCIA - VALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES - FALTA DE FUNDAMENTACION - PROCEDENCIA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - AUDIENCIA - AUDIENCIA DE DEBATE - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA

Es la celebración de la audiencia de debate oral y público el momento adecuado para estudiar con profundidad si la prueba a producirse en ella resulta suficiente para determinar la materialidad de los hechos investigados y la consecuente autoría del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42998-00-CC-11. Autos: R., R. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dra. Silvina Manes. 10-05-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD (PROCESAL) - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PROCEDENCIA - VALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES - FALTA DE FUNDAMENTACION - PROCEDENCIA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - AUDIENCIA - AUDIENCIA DE DEBATE - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA

El requerimiento constituye la pieza procesal mediante la cual el Ministerio Público Fiscal le presenta su caso al/a juez/a, ofreciendo las pruebas específicas a través de las cuales intentará demostrar su hipótesis delictiva en la audiencia de juicio oral. Hasta tanto no se desate tal debate, mal puede entenderse que la postura de la acusación carece de motivación suficiente cuando es sólo en esa etapa y no antes, que se discute sobre las cuestiones de hecho y la prueba producida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42998-00-CC-11. Autos: R., R. A. Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 10-05-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - CAMBIO JURISPRUDENCIAL - PLAZOS PROCESALES - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - IMPROCEDENCIA - AUDIENCIA - INTIMACION DEL HECHO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - FLAGRANCIA - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso corresponde, confirmar la resolución del Magistrado de grado en cuanto, dispuso no hacer lugar al planteo de excepción incoado por la Asesora Tutelar y la Defensa Oficial y, en consecuencia, continuar con el trámite de las actuaciones, en el marco de la investigación de los hechos tipificados en el artículo 189 bis 2º párrafo del Código Penal.
En efecto, las recurrentes se agravian de la interpretación efectuada por el Magistrado de grado, en cuanto supedita el comienzo del plazo establecido en el artículo 47 del Régimen Procesal Penal Juvenil a la audiencia de intimación del hecho, es decir la prevista en el artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Por el contrario, ellos propician que en supuestos de flagrancia el plazo comience a computarse desde el momento en que se inician las actuaciones con la aprehensión del imputado.
Sin embargo, del universo de casos traidos a consideración con relación a este tema, tal como ocurre en autos, una vez que los menores recuperan su libertad (por expreso mandato legal), se torna muy dificultosa su comparecencia a los efectos de recibirles declaración en lo terminos del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En función de lo expuesto, he de modificar mi postura sosteniendo, tal como lo señalara el Sr. Juez de grado, el plazo de 15 días establecido por el artículo 47 del Régimen Procesal Juvenil ha de computarse desde el momento en que se celebra la audiencia del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Así, analizando las constancias de la causa y siendo que aún no se le ha recibido declaración a tenor del artículo 161 al menor, el plazo de quince (15) días, previsto para culminar la investigación preparatoria en los casos de menores que se inician por flagrancia, no ha comenzado a operar. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0027254-01-00-12. Autos: M., A. G. y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 03-05-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZOS PROCESALES - SOBRESEIMIENTO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - AUDIENCIA - INTIMACION DEL HECHO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - FLAGRANCIA - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso corresponde, revocar la resolución del Magistrado de grado, archivar la actuaciones en virtud de lo normado por los artículo 47 párrafo 2º de la Ley 2451 y 105 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y en consecuencia sobreseer al imputado, en el marco de la investigación de los hechos tipificados en el artículo 189 párrafo 2º, del Código Penal.
En efecto, la Asesora Tutelar y la Defensa Oficial solicitaron el archivo de las actuaciones en función del 2º párrafo del artículo 47 del Régimen Procesal Penal Juvenil de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por cuanto a su entender habría operado el vencimiento del plazo de la investigación.
Así, sostienen que desde el momento en que el joven fue aprehendido en flagrancia, transcurrió el plazo de 15 días previstos en la Ley 2451, sin que mediare petición de prórroga o fuera requerida la causa a juicio.
En base a ello, es posible deducir que las normas adjetivas que regulan el plazo para el desarrollo de la investigación penal preparatoria, previstas en el artículo 47 de la Ley 2451 y 105 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (de aplicación supletoria al caso de autos), constituyen una limitación temporal que el/la legislador/a instituyó para evitar dilaciones indebidas y así agilizar un proceso que por su naturaleza debe ser acotado y reaccionario de la morosidad judicial. Se intenta, de esta forma, garantizar un plazo razonable de duración del proceso (específicamente de la investigación preliminar al juicio), pilar del derecho a ser juzgado/a del modo más rápido posible, reconocido en el bloque constitucional.
Ello así, en el caso en anális el plazo de la investigación penal preparatoria se encuentra vencido, puesto que, desde que el menor fue aprehendido en flagrancia [lo que constituye el primer acto de procedimiento dirigido contra el imputado, conforme lo sostuviera en numerosos precedentes (R., L. S. s/ infr. art(s). 193bis, Conducción riesgosa en prueba de veloci. o de destreza c/ vehículo autom. s/ autorización legal - CP. Causa Nro. 29535-00-00-08. - 20-10-2009 Sala:III, transcurrió el plazo previsto en el 2º párrafo del artículo 47 del Régimen Procesal Penal Juvenil, sin que medie petición de prórroga o se haya requerido la remisión de la causa a juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0027254-01-00-12. Autos: M., A. G. y otros Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz. 03-05-2013.

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PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - ACTOS INTERRUPTIVOS - AUDIENCIA - PLAZO

En el caso, corresponde confirmar la decisión impugnada en cuanto declara la prescripción de la acción en razón de haber transcurrido más de dos años desde la confección de las actas de comprobación de las faltas cometidas que dieron origen a la presente actuación.
No puede entenderse que la realización de la audiencia llevada a cabo en virtud del artículo 18 de la Ley Nº 1.217 tenga efecto interruptivo. Ello pues es un acto de defensa que conlleva el avance del proceso a una etapa posterior, que no tiene previsto efecto interruptivo alguno del curso de la prescripción.
En efecto, en el caso tampoco se lo notificó en dicha oportunidad citación alguna a comparecer, lo cual, aparentemente habría sucedido de modo espontáneo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31594-00-CC-2012. Autos: ALVITE IGLESIAS CIA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 08-04-2013.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - FALTA DE NOTIFICACION - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - AUDIENCIA - NULIDAD (PROCESAL)

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado por la que se otorgara la suspensión del juicio a prueba al imputado sin celebrar previamente la audiencia que regula el artículo 311 del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad y de todo lo obrado en consecuencia
Ello así, si bien la Sra. Jueza elaboró una resolución por demás fundada en cuanto a los alcances del instituto aplicado y el rol jurisdiccional en torno a su reconocimiento, no surge de la misma que el imputado haya sido notificado personalmente de que se le otorgaba la suspensión del proceso y las reglas de conducta que debía cumplir.
En efecto, la ausencia de imputado en la audiencia a la que no fue citado en legal forma, y la falta de notificación personal de lo resuelto en la misma, viola el principio de inmediación que caracteriza al procedimiento legalmente previsto.
No parece razonable observar el presunto incumplimiento por parte del imputado de reglas de conducta que no le fueron notificadas. Ni que se revoque la suspensión de juicio que le fuera otorgada pero no notificada personalmente, sin que el imputado haya tenido oportunidad de ser escuchado y de, en su caso, justificar el incumplimiento de todas o alguna de ellas que, reitero, no consta que le hayan sido personalmente comunicadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0028914-00-00-11. Autos: CHIVITA RAMIREZ, ORLANDO Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 11-07-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - FALTA DE NOTIFICACION - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - AUDIENCIA - NULIDAD (PROCESAL)

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado por la que se otorgara la suspensión del juicio a prueba al imputado sin celebrar previamente la audiencia que regula el artículo 311 del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad y de todo lo obrado en consecuencia.
En efecto, tal criterio mantuve en un caso de análogas características (“IBARRA, Luis s/ infr. art. 94, Ingresar sin autorización a lugares reservados a los participantes del espectáculo masivo- CC”, Causa Nº 31051-00-00/09, resuelta el 17 de junio de 2010), en donde sostuve que, si el órgano jurisdiccional tiene la facultad de determinar las reglas de conducta, como contra cara tiene la obligación de notificarlas a través de un acto formal que en modo alguno puede emanar de las partes, sino que debe provenir del propio tribunal que concedió y estableció las pautas.
Y lo cierto es que ello no ocurrió en este caso, en tanto nunca se notificó en forma efectiva al imputado de la concesión de la "probation", por lo que ahora se pretende revocarla por incumplimiento de las pautas de conducta a alguien que siquiera sabe que se le ha concedido ese beneficio y por lo tanto, desconoce las pautas que debe cumplir.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0028914-00-00-11. Autos: CHIVITA RAMIREZ, ORLANDO Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 11-07-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZOS PROCESALES - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - IMPROCEDENCIA - AUDIENCIA - INTIMACION DEL HECHO - FLAGRANCIA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde hacer lugar recurso de apelación impetrado por la Defensa y revocar la resolución recurrida en cuanto rechazó la excepción de falta de acción por vencimiento del término previsto en el artículo 104 con los alcances del artículo 105, última parte, ambos del Código Procesal Penal de la Ciudad y disponer el archivo de las presentes actuaciones respecto de la imputada y sobreseerla.
En efecto, considero que desde la fecha en que la imputada fue aprehendida por el personal policial y se notificó de los derechos que le asisten y la fecha en que se presentó el requerimiento de juicio , transcurrió en exceso el plazo de tres (3) meses días previsto por el artículo 104 del citado código.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0042617-00-00-11. Autos: INCIDENTE DE APELACION en autos DAMARIS CORONEL, ELIZABETH Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 18-06-2013.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - REGLAS DE CONDUCTA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió revocar la suspensión del juicio a prueba al imputado atento al incumplimiento de las pautas de conducta fijadas.
Ello así, la Ley Contravencional -en su artículo 45 del Código Contravencional- no incluye como requisito previo al dictado de la revocación del instituto, la comparecencia del probado para que efectúe el descargo pertinente; es decir, no establece como exigencia formal la participación del acusado para que explique las razones por las cuales incumplió el compromiso asumido al acordar la suspensión del juicio a prueba, extremo que en modo alguno significa que aquél tenga vedada la posibilidad de hacerlo -mediante las presentaciones pertinentes- frente a circunstancias que le impidieran hacerse cargo de la responsabilidad oportuna y libremente asumida.
En efecto, no resulta imperativa la realización de una audiencia previa a la revocación de la “probation”, pues del ordenamiento contravencional de rito no surge impedimento alguno para decidirla sin más que la verificación del incumplimiento de las pautas prefijadas. Es que, encontrando regulación procesal el instituto en la Ley Nº 1472 que rige la “probation” en materia contravencional, no es procedente aplicar supletoriamente un ordenamiento procesal distinto en reemplazo de aquél.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45958-01-CC-11. Autos: MORALES, Alan Alexis Jorge Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 15-08-2013.

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PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - ACTOS INTERRUPTIVOS - NOTIFICACION - AUDIENCIA - CITACION JUDICIAL - SENTENCIAS - EFECTOS

La realización de la audiencia llevada a cabo en virtud del art. 18 de la Ley Nº 1.217 no tiene efecto interruptivo. Ello pues es un acto de defensa que conlleva el avance del proceso a una etapa posterior, que no tiene previsto efecto interruptivo alguno del curso de la prescripción. En el caso, no se lo notificó en dicha oportunidad citación alguna a comparecer, lo cual, aparentemente habría sucedido de modo espontáneo. A su vez, la mera citación al procedimiento judicial de faltas no tiene efecto interruptor del curso de la prescripción. Ello conforme lo previsto en el inciso 2 del art. 16 de la Ley Nº 451, que sólo asigna tal efecto durante la intervención jurisdiccional, a la emisión de la sentencia condenatoria aún cuando no se encuentre firme.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31594-00-CC-2012. Autos: ALVITE IGLESIAS CIA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 08-04-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - AUDIENCIA - NULIDAD PROCESAL - VISTA AL FISCAL - PRESENTACION EXTEMPORANEA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad efectuado por el Fiscal del trámite otorgado por la Magistrada a la excepción de previo y especial solicitado por la Defensa.
En efecto, el Fiscal de grado se agravia por entender que la Judicante debió correrle vista del planteo efectuado por la Defensa, tal como lo estipulan los artículos 195 y concordantes del Código Procesal Penal de la Ciudad, dándole oportunidad de presentar prueba y asimismo, de que se escuche a la víctima.
Sin embargo, si bien es cierto que dicha normativa prevé que para el caso de las excepciones que se presentan por escrito debe correrse vista a las partes, también es cierto que el artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad contempla la interposición de este tipo de planteos durante la audiencia, en cuyo caso, los argumentos de las partes se exponen allí oralmente.
Por otra parte, el Fiscal que asistió a la audiencia ningún reparo opuso ante el planteo defensista, por lo que la introducción de dicho agravio en el recurso de apelación deviene extemporánea en tanto el trámite ya había sido consentido por el Ministerio Público Fiscal.
Por tanto, no corresponde hacer lugar a la solicitud de la nulidad del acto cuestionado por la Fiscalía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5624-00-CC-13. Autos: R. D., J. C. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 07-11-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AUDIENCIA - NULIDAD PROCESAL - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - DEFENSOR OFICIAL - OPOSICION DEL FISCAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el planteo de invalidez de la audiencia incoado por el Fiscal de Cámara.
En efecto, el acusador público plantea la nulidad de la audiencia realizada en los términos del artículo 195 del Código Procesal Penal de la Ciudad y de todo lo obrado en su consecuencia, por cuanto la Defensora Oficial no se hizo presente en ella ni justificó los motivos de su inasistencia, habiendo dejado en estado de indefensión los intereses del imputado y vulnerando así las garantías de defensa legal y del debido proceso.
Ello así, de los argumentos expuestos por el Fiscal no surge cuál habría sido el perjuicio concreto que habría producido a la parte ni cómo se habría visto perjudicado el imputado por el hecho de que la Defensora Oficial no haya estado presente en el mencionado acto procesal. Tampoco se explica cómo se verían afectadas las garantías de defensa en juicio y del debido proceso a partir de su incomparecencia. Así, el Fiscal tan solo refiere el incumplimiento de una norma procesal como causal de la nulidad, es decir, pretende la declaración de nulidad por la nulidad misma, lo cual, resulta inaceptable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12487-00-CC-13. Autos: N., D. C. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 02-12-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - IMPROCEDENCIA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - EJECUCION DE SENTENCIA PENAL

En el caso, corresponde rechazar la recusacion incoada por la Defensa Oficial del imputado.
Para fundar su planteo la Defensa sostuvo que en el mismo día se desarrollará dos audiencias sucesivas; una en la cual decidirá en la presente causa, como jueza de juicio, acerca de la continuación o revocación de la suspensión del proceso a prueba concedida al imputado, y en el marco de otra causa en la cual actuará como jueza de garantías en la etapa intermedia. Por ello adujo la necesidad de suspender la audiencia señalada a los efectos de evitar la afectación de la imparcialidad objetiva y resguardar las reglas del debido proceso legal
En base a ello, nos encontramos en condiciones de afirmar que el planteo defensista debe ser rechazado pues no ha alcanzado a demostrar que la actuación de la Magistrada recusada sea susceptible de reproche en los términos previstos por la normativa vigente (art. 21 del CPPCABA).
Efectivamente, el planteo incoado no alcanza para acreditar el temor de parcialidad denunciado, pues tal como sostuvo la Sra. juez a quo, en el caso de autos su intervención se limitará a resolver en los términos del artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad, ponderando a tales efectos las constancias obtenidas por la oficina de ejecución como el derecho de defensa en juicio del que debe gozar su prohijado procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001800-01-00-12. Autos: LEGAJO DE JUICIO en autos NUÑEZ José Luis Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dra. Elizabeth Marum 03-12-2013.

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SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - DERECHO A SER OIDO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

De la norma contenida en el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad surge que en caso de incumplimiento o inobservancia de las condiciones del acuerdo, el tribunal que otorgó la suspensión del proceso a prueba resolverá acerca de la revocatoria o subsistencia del beneficio previa audiencia con el imputado. Es decir, en consonancia con el derecho constitucional a ser oído por el Tribunal y previo a una decisión de la entidad que posee la revocación de la "probation", la norma otorga la posibilidad al encartado de realizar el descargo que considere pertinente a fin de ejercer plenamente su derecho de defensa.
Por tanto, cualquier motivo que lo hubiera llevado a no dar cumplimiento a las reglas de conducta puede ser sometido a discusión y expuesto en el marco de dicha audiencia, oportunidad hábil para ser oído personalmente por la Magistrada y para expresar la causa que impulsó su incumplimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32073-01-CC-12. Autos: Espinosa, Derenzin., Julián Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 04-02-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - NULIDAD PROCESAL - AUDIENCIA - DERECHO A SER OIDO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado, en cuanto dispuso revocar la suspensión del juicio a prueba.
En efecto, la Defensa sostiene que en la presente se ha resuelto revocar la "probation" sin realizar previamente la audiencia prevista por el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad, negándose a su asistido la oportunidad de fundamentar ante el Juez los motivos de su incumplimiento.
Ello así, la falta de citación a la audiencia mencionada, negando al imputado la posibilidad de dar explicaciones sobre los motivos de su incumplimiento, ha significado un menoscabo a los derechos reconocidos al encartado, pues no ha tenido la oportunidad de ser oído, lo que eventualmente podría haber llevado a una decisión distinta a la adoptada en la presente.
Por tanto, conforme lo dispone el artículo 72 inciso 3° del Código Procesal Penal de la Ciudad, es inválida la resolución del Magistrado de grado que revocó la suspensión del proceso a prueba, pues la misma ha inobservado la disposición concerniente a la intervención del imputado en autos, al no haberlo citado previamente a la audiencia regulada en el artículo 311 del mismo Código. Por ello, ha de declararse la nulidad de la resolución y de todo lo actuado en consecuencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 671-00-CC-12. Autos: Marchetti, Daniel Eduardo Sala I. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 05-02-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE DOMICILIO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - INTIMACION DEL HECHO - AUDIENCIA - NULIDAD PROCESAL - FALTA DE ACUSACION FISCAL - DECLARACION INDAGATORIA - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad del requerimiento de elevacion a juicio efectuado por la Defensa.
En efecto, la Defensa solicita que se anule el requerimiento de elevación a juicio en razón de que la Fiscalía omitió celebrar la audiencia de intimación de los hechos en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Ello así, nótese que tanto en el fuero nacional como en el local, la conducta reprochada consistió en la presencia de tres individuos en un edificio de viviendas que intentaban espiar por la mirilla de un departamento desocupado sin contar con la autorización de quienes tenían derecho de exclusión del inmueble. La asistencia letrada tuvo conocimiento del hecho investigado en todo momento a partir de la audiencia del artículo 294 del Código Procesal Penal de la Nación, y contó con variadas oportunidades para ejercer actos de defensa, de las que, tal como lo recuerda el Ministerio Público Fiscal, hizo pleno uso durante el proceso.
Así las cosas, a los efectos de anoticiar a una persona de la existencia de una causa en su contra, la intimación de los hechos del artículo 161 del Código Procesal Penal local, y la declaración indagatoria del artículo 294 del Código Procesal Penal de la Nación, son equiparables, pues cumplen la misma función. Asismismo, asiste razón a la Fiscal de Cámara cuando sostiene que los actos procesales válidamente celebrados en una jurisdicción tienen plena validez en otra, por imperio del artículo 7 de la Constitución Nacional.
Por tanto, la omisión de celebrar la audiencia del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad, no ha resultado en la violación de ninguna garantía constitucional dado que ya se había recibido declaración indagatoria al imputado (art. 294 CPPN) , y que en el caso, se pueden reputar equivalentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 54954-00-CC-2011. Autos: CHENA, Franco Damián Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 07-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE DOMICILIO - ROBO - CALIFICACION DEL HECHO - INTIMACION DEL HECHO - AUDIENCIA - NULIDAD PROCESAL - DECLARACION INDAGATORIA - CONCURSO DE DELITOS - CONCURSO IDEAL - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio efectuado por la Defensa.
En efecto, la Defensa solicita que se anule el requerimiento de elevación a juicio en razón de que la intimación de los hechos del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad, y la declaración indagatoria del artículo 294 del Código Procesal Penal de la Nación, no serían actos procesales equivalentes, ya que la imputación habría sufrido una importante modificación que haría necesaria una nueva formulación por parte de la Fiscalía de la ciudad.
Así las cosas, no se trata de una valoración jurídica completamente diferente, pues la doctrina discute si en estos casos, en los que la regla de subsidiariedad expresa del artículo 150 del Código Penal no se aplica, la violación de domicilio concurre de manera real o ideal con el robo (en el supuesto del ingreso al domicilio para robar; cf. D’Alessio, CP, 2009, t. II, p. 513 s.).
En consecuencia, no es una sorpresa para la Defensa que, descartada la subsunción en el tipo del robo todavía pueda volver a un primer plano la calificación de violación de domicilio -que, insistimos, concurría de manera ideal o real con la valoración jurídica de la primera hipótesis de este proceso-.
Asimismo, la Fiscal de Cámara dejó en claro que la modificación en la subsunción de la conducta fue efectuada ya en el fuero nacional, de manera que la Defensa tenía pleno conocimiento, tan es así que la causa fue remitida al ámbito de la ciudad por la incompetencia resultante de la nueva calificación.
Por tanto, la recurrente no puede pretender un desconocimiento jurídico de esta relación concursal que pusiera a los imputados en una situación de indefensión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 54954-00-CC-2011. Autos: CHENA, Franco Damián Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 07-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - NULIDAD PROCESAL - APARTAMIENTO DEL JUEZ - OPOSICION DEL FISCAL - IMPROCEDENCIA - AUDIENCIA - SENTENCIA ARBITRARIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde apartar al Magistrado de grado.
En efecto, el titular de la Fiscalía de Cámara propugnó la revocación del auto en crisis y el apartamiento del Juez de grado por haber incurrido en una arbitrariedad de gravedad suficiente ya que resolvió extinguida la acción contravencional sin convocar a la audiencia solicitada por su par de grado (art. 311 CPPCABA).
Ello así, de las constancias de la causa surge que el "A-quo" omitió injustificadamente realizar la audiencia, pese a que ya había sido dispuesta y luego suspendida, por lo que su desempeño fue en clara contradicción con la normativa vigente.
Por tanto, considero que la omisión de llevar a cabo la audiencia prevista en el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad, cuando ambas partes la habían requerido y habían ofrecido prueba para ser aportada y producida en la audiencia de marras, constituye una flagrante violación al contradictorio y con ello una lesión de las garantías constitucionales de debido proceso. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38984-00-CC-11. Autos: Mc Carthy, Matthew Joseph Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dra. Silvina Manes 12-03-2014.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - APARTAMIENTO DEL JUEZ - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - NULIDAD PROCESAL - OPOSICION DEL FISCAL - IMPROCEDENCIA - AUDIENCIA

En el caso, corresponde no hacer lugar a la solicitud de apartamiento del Juez de grado.
En efecto, el titular de la Fiscalía de Cámara propugnó la revocación del auto en crisis y el apartamiento del Juez de grado por haber incurrido en una arbitrariedad de gravedad suficiente ya que resolvió extinguida la acción contravencional sin convocar a la audiencia solicitada por su par de grado (art. 311 CPPCABA).
Ello así, en cuanto al apartamiento del "A-quo" solicitado por la recurrente advierto que éste al expedirse no incurrió en un vicio que pudiera fundar la adopción de tal temperamento, por cuanto su decisión si bien viciada pudo ser modificada por las vías recursivas legalmente previstas, sin que pueda señalarse que actuó con ánimo de perjudicar a alguna de las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38984-00-CC-11. Autos: Mc Carthy, Matthew Joseph Sala II. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 12-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - FALTA DE NOTIFICACION - DOMICILIO REAL - AUDIENCIA - DERECHO A SER OIDO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia celebrar la audiencia en los términos del artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En efecto, la Defensa se agravia por considerar que la revocación de la suspensión del juicio a prueba respecto de su asistido, se dispuso sin haberse notificado debidamente el imputado de la celebración de audiencia en los términos del artículo 311 del Código Procesal Penal local.
Así las cosas, cabe señalar que en el caso en estudio el Juez de grado se ha conformado con notificar al Defensor Oficial interviniente, sin cursar citación alguna al domicilio real informado por el imputado en la causa y, de esta manera no ha garantizado adecuadamente la posibilidad de que éste asista a la audiencia fijada a fin de brindar las explicaciones que considere pertinentes.
Ello así, la debida notificación de la audiencia del artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad, mediante la cual se le otorga al interesado la posibilidad de exponer las razones de su incumplimiento o articular cualquier defensa que estime oportuna, es un presupuesto que el tribunal debe realizar de manera insoslayable antes de resolver al respecto. Ello, sin embargo, no ha sido cumplido en el presente caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18178-00-00-10. Autos: CHEEL. GONZALEZ., GIANNINO. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 14-04-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - NULIDAD PROCESAL - AUDIENCIA - NOTIFICACION - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - DERECHO A SER OIDO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la suspensión de juicio a prueba.
En efecto, el Defensor de Cámara solicitó la nulidad de la resolución impugnada en razón de no haberse celebrado previamente la audiencia prevista en el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Ello así, el planteo de nulidad deducido por el recurrente ante esta instancia no puede ser objeto de revisión por la Alzada, dado que las razones en que se basa son ajenas a la expresión de agravios contenida en el recurso, pese a que la "A-quo" hizo explícitos en su resolución los fundamentos por los cuales omitió realizar dicha audiencia (art. 311 CPPCABA).
Sin perjuicio de lo anterior, se observa que ha sido correcto el proceder de la Judicante en la medida en que el imputado, debidamente notificado, se rehusó en dos ocasiones a comparecer ante el tribunal, lo cual da cuenta de que se ha garantizado adecuadamente la posibilidad de que ejerza su derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16074-00-CC-2012. Autos: ACOSTA, Ricardo Javier Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 15-04-2014.

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DERECHO PENAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - NULIDAD PROCESAL - AUDIENCIA - NOTIFICACION - FALTA DE NOTIFICACION - NOTIFICACION PERSONAL - NOTIFICACION AL DEFENSOR - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - SENTENCIA FIRME - DERECHO A SER OIDO - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, anular la audiencia celebrada sin presencia del imputado.
En efecto, la suspensión del juicio a prueba otorgada, no fue notificada al imputado. Su firma, pese a que se encontraba presente al comenzar la audiencia, no obra, aunque se deja constancia de que firmaran el acta los comparecientes.
Ello así, tampoco se dio oportunidad al encartado de explicar estas razones u otras o de efectuar descargo alguno, pues se optó, ante su negativa a comparecer, por celebrar la audiencia (art. 311 CPPCABA) sin su presencia.
Asimismo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso "Dubra” (Fallos, 327:3802), ha recordado que el derecho de recurrir es una facultad del imputado y no una potestad técnica del Defensor, con lo que entendió que carecía de relevancia que la Defensa hubiese sido notificada con anterioridad, debiendo considerarse, para el cómputo del plazo (en la interposición de la queja) la notificación personal al encausado, en ese caso, de la decisión que acarreaba la firmeza de la condena; criterio que ha sido sostenido en “Villaroel” (Fallos 327:3824), “Gorosito” (Fallos 329:2051) y “Peralta” (Fallos, 329:1998), entre otros.
Por tanto, este procedimiento, en mi opinión, no debe ser convalidado, dado que vulnera la inviolabilidad de la defensa en juicio. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16074-00-CC-2012. Autos: ACOSTA, Ricardo Javier Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 15-04-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - PRISION PREVENTIVA - MEDIDAS CAUTELARES - AUDIENCIA - NULIDAD PROCESAL - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - FALTA DE FUNDAMENTACION - DEBIDO PROCESO - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso la prisión preventiva del imputado en orden al delito de portación ilegal de arma de fuego de uso civil (arts. 168, 170, 173, y 283 del CPPCABA).
En efecto, la Defensa peticiona la declaración de invalidez de la audiencia por afectación al debido proceso y el derecho de defensa en juicio, dado que no habría tenido oportunidad de expresar su opinión en relación al pedido de prisión preventiva.
Ello así, surge de los obrados del expediente, que el Defensor Oficial se hizo presente en la audiencia del artículo 173 del Código Procesal Penal de la Ciudad, ocasión en que el Magistrado de grado allí interviniente, luego de oír al Fiscal, le concedió la palabra. Así, del acta agregada a la presente se desprende que el impugnante tuvo la oportunidad de expresar cada uno de los argumentos por los que consideraba que no resultaba viable la medida finalmente aplicada a su pupilo.
Así las cosas, no se advierte -ni explica siquiera mínimamente el defensor- cuáles son los fundamentos que se vio privado de manifestar previo a la decisión del "A-quo", ni cómo se verían afectadas las garantías de defensa en juicio y del debido proceso adjetivo.
Por tanto, consideramos que no existe la violación al derecho de defensa invocado por el recurrente, por lo que debe rechazarse el planteo de nulidad articulado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1982-00-CC-14. Autos: ESCALANTE, Damián Gabriel Sala I. Del voto de 04-04-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - PRISION PREVENTIVA - MEDIDAS CAUTELARES - NULIDAD PROCESAL - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - FALTA DE FUNDAMENTACION - AUDIENCIA - REQUISA - TESTIGOS - PRUEBA TESTIMONIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso la prisión preventiva del imputado en orden al delito de portación ilegal de arma de fuego de uso civil (arts. 168, 170, 173, y 283 del CPPCABA).
En efecto, la Defensa sostiene que para la imposición de la medida se requiere acreditar la verosimilitud de los hechos, lo que no sucede en el caso.
Ello así, si bien el impugnante indicó que no queda claro dónde estaba ubicada el arma al momento de la requisa ni cómo fue posible que el preventor la visualizara y que determinara que estaba cargada y con cuántas balas, lo cierto es que de la declaración del Oficial, el día de los hechos surge que en momentos en que interceptó al imputado, éste "se dio vuelta tocándose la cintura y en ese momento (…) pudo observar que el mismo portaba un arma de fuego”, lo que fuera volcado luego en el acta de aprehensión y que se condice con su declaración en el marco de la audiencia del artículo 173 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Asimismo, surge de la declaración de la Oficial Ayudante quien señaló haber arribado al lugar una vez que el encartado se hallaba ya aprehendido, observando sobre la vereda un arma de color negra con cinta adhesiva negra en la empuñadura y con un tambor con ocho cartuchos a bala, datos obrantes asimismo en el acta de secuestro del arma. Dichas características se condicen con las vistas fotográficas agregadas al expediente
Por tanto, el cuestionamiento de la Defensa en relación a la materialidad del hecho no logra desvirtuar el plexo probatorio recolectado hasta el momento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1982-00-CC-14. Autos: ESCALANTE, Damián Gabriel Sala I. Del voto de 04-04-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - NULIDAD PROCESAL - AUDIENCIA - OPORTUNIDAD PROCESAL - FIJACION DE AUDIENCIA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - CERTIFICADO MEDICO - FALTA DE FUNDAMENTACION - SENTENCIA ARBITRARIA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado y, en consecuencia, disponer que se convoque a la audiencia de suspensión de juicio a prueba respecto de los imputados.
En efecto, la Defensa solicitó la fijación de una nueva audiencia de "probation", dado que la incomparencia de sus pupilos a la primera fecha otorgada para la realización de la misma, se encontró justificada por certificados médicos. La Juez dispuso no hacer lugar a la solicitud y ordenó la confección del legajo de juicio.
Así las cosas, nótese que los comprobantes médicos ostentan fecha que coincide con el día que se llevó a cabo la audiencia a la que debían concurrir los acusados, por lo que mal podrían haberse presentado los certificados con anterioridad a ella como exigiera la "A-quo" al rechazar la reposición.
Ello así, esta circunstancia determina que carece del requisito mínimo que se exige a toda decisión judicial para ser considerada válida, consecuentemente corresponde declarar su nulidad.
Simultáneamente, cabe advertir que el derecho a obtener la suspensión del juicio a prueba puede ser propuesto en cualquier momento previo a la apertura del debate o incluso, en determinadas circunstancias, durante su transcurso, de ello se deriva que la Juez debe garantizar el derecho y fijar la solicitada audiencia de "probation".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34062-00-12. Autos: González, Marianela Celia y otros Sala I. 25-04-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES INAPELABLES - MEDIDAS DE PRUEBA - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES INSTRUCTORIAS - AUDIENCIA - VERDAD JURIDICA OBJETIVA

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por el actor.
En efecto, se advierte que, el recurso de apelación cuestiona por un lado la producción de las medidas probatorias ofrecidas, supletoriamente, en el escrito de inicio como documental en poder de la contraria que, en tanto tales son inapelables (art. 303, CCAyT).
En este sentido, las Salas I y II de la Cámara del fuero han resuelto que las resoluciones sobre producción de prueba en primera instancia no pueden ser apeladas (conf. Sala I, 17-9-2003, “Diaz Gaona y otros c/GCBA y otros s/ Queja por apelación denegada”, Expte. EXP 7017/2; 30-12-2003, “Arpol SCA c/ GCBA y otros s/ queja por apelación denegada”, Expte. EXP 9179/1; Sala II, 21-05-2002, “Droguerías del Sud SA c/ GCBA s/ queja por apelación denegada”, Expte. EXP 2629/1).
A su vez, la convocatoria a una audiencia por parte del Juez de origen a fin de reunir mayores elementos de convicción en ejercicio de las facultades instructorias conferidas por el artículo 29 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, también resulta inapelable por cuanto ello es de exclusivo resorte del tribunal como atribución y herramienta que le confiere el Código de rito local a fin de esclarecer la verdad objetiva del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A10389-2014-0. Autos: RADICE NELSON OSVALDO c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 09-09-2014.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES INAPELABLES - MEDIDAS DE PRUEBA - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES INSTRUCTORIAS - AUDIENCIA - VERDAD JURIDICA OBJETIVA - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - BUENA FE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por el actor.
En efecto, el recurrente cuestiona la facultad del Magistrado de grado de dirigir el procedimiento y ordenar las medidas que estime conducentes para esclarecer la verdad de los hechos, en particular, al convocar a la audiencia señalada.
Ello así, no puede desconocerse que las facultades conferidas por el artículo 27, inciso 5º y 29, inciso 2° del Código Contencioso Administrativo y Tributario revisten gran importancia en el marco de los trámites abreviados como es el del caso que, por tratarse de una tutela anticipada y autosatisfactiva de derecho exigen una mayor certeza al momento de decidir y un mínimo contradictorio que salvaguarde el derecho de defensa y debido proceso de la parte contraria -salvo en casos excepcionales donde no se admita demora (vgr. derecho a la vida o a la salud), (confr. Sala I, "Coronado, Clara y otros c/ G.C.B.A. s/ Amparo", EXP nº 8527/0, del 03/12/03, consid. III)-.
En efecto, el Magistrado actuante, con carácter previo a resolver a fin de tomar la mayor cercanía y conocimiento personal sobre la existencia de la verosimilitud del derecho alegado decidió ordenar las medidas dispuestas. Medidas que, cabe destacar, fueron dictadas en el propio interés del actor y a fin de aportar elementos de convicción sobre los brindados con el escrito de inicio, no sin imprimir al trámite de la causa la máxima celeridad posible.
Por otra parte, la postura sostenida por el recurrente desconoce uno de los contenidos esenciales del principio cardinal de la buena fe, con arreglo al cual nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos, ejerciendo una conducta incompatible con otra anterior deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz (Fallos: 316:1802).
Ello es así pues, por un lado alegó la existencia de determinados hechos –al momento de fundar la demanda y ofrecer, en subsidio, la producción de prueba documental en poder de la contraria- para luego oponerse a su posible verificación por el Tribunal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A10389-2014-0. Autos: RADICE NELSON OSVALDO c/ GCBA Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 09-09-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - NOTIFICACION EN EL DOMICILIO - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - DERECHO A SER OIDO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la suspensión del proceso a prueba.
En efecto, la Defensa alegó que la citación cursada al encartado a los efectos de lograr su comparecencia a la audiencia fijada en los términos del artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad no se efectivizó.
En este sentido, pese a que el encartado se había obligado a fijar residencia y comunicar cualquier modificación de ésta a la Fiscalía, de las constancias agregadas al legajo se desprende que el nombrado no reside más en el domicilio que denunciara oportunamente. Da cuenta de ello, la circunstancia de que su propia defensa no se encontraba en conocimiento de dicha situación, incumpliendo así las primeras pautas de conducta.
Por tanto, no se puede soslayar que se realizaron diligencias suficientes para convocar al “probado” a efectos de escuchar su descargo –fue citado tanto al domicilio constituido, como al denunciado– y en la última ocasión se tomó el recaudo de publicar edictos en el Boletín Oficial de esta Ciudad.
Asimismo, sin perjuicio de la falta de participación del referido, lo cierto es que no se advierte que se haya cercenado el derecho de defensa, el que se garantizó con la intervención de su Defensor, que tuvo la posibilidad de brindar las explicaciones pertinentes o acreditar el cumplimiento de las reglas de conducta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 57527-00-00-10. Autos: P., F. E. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 11-08-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - AUDIENCIA - NOTIFICACION - FALTA DE NOTIFICACION - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - NULIDAD PROCESAL - DERECHO A SER OIDO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, mantener suspendido el proceso a prueba a favor del imputado.
En efecto, del cuadro probatorio agregado al legajo se colige que, independientemente de las razones brindadas por el Juez de grado en punto a las presuntas inobservancias de las reglas de conducta, no se respetó materialmente la exigencia procesal fijada en el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad, que hubiera permitido que el imputado ejerza su derecho a ser oído por el Juez, previo a que se decida la revocación del instituto.
Asimismo, si bien es cierto que el encartado no fue habido en el último domicilio denunciado, no se puede soslayar que la asistencia técnica solicitó la suspensión de la audiencia, en tanto se encontraba realizando ciertas diligencias destinadas a averiguar su domicilio actual. Ello, a los efectos de asegurar su comparecencia y garantizar el efectivo ejercicio del derecho de defensa que le es inherente.
Por tanto, el ejercicio de la garantía de una defensa eficaz –y en consecuencia, el derecho a ser oído– no se encuentra satisfecho en el presente caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41379-00-00-2011. Autos: D. F, S. C. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 11-08-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZOS PROCESALES - SOBRESEIMIENTO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - AUDIENCIA - INTIMACION DEL HECHO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - FLAGRANCIA - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGIMEN JURIDICO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar a la excepción de falta de acción.
En efecto, el Magistrado de grado sobreseyó al imputado por entender que se encuentra vencido el plazo de la investigación penal preparatoria conforme lo dispuesto en el artículo 47 del Régimen Procesal Penal Juvenil de la Ciudad, pues afirma que el imputado fue detenido en flagrancia y el plazo para concluir la pesquisa era de tan solo quince días corridos, los que se cuentan desde el ingreso al fuero o del ingreso al Ministerio Público Fiscal, sin que resulte aplicable al caso lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 105 del Código Proceal Penal de la Ciudad.
Así las cosas, el Régimen Procesal Juvenil establece plazos más acotados que la normativa de adultos por las características propias del juzgamiento de los delitos imputados a personas menores de 18 años, dada su condición de personas en proceso de desarrollo (art. 8 RPPJ).
No obstante, ellos sólo pueden computarse a partir de que la causa ingresó a este fuero, pues la ley de procedimiento en cuestión no puede aplicarse retroactivamente a actos procesales celebrados válidamente bajo la órbita de la ley nacional en una etapa precluida. Es decir, las leyes procesales locales no pueden regir los actos procesales practicados conforme la ley procesal aplicable por el Juez que tramitaba las actuaciones hasta que se declaró incompetente.
Ello así, el artículo 105 del Código Procesal Penal de la Ciudad debe aplicarse en su totalidad al régimen procesal penal juvenil sobre la base de la remisión que efectúa el artículo 2 del propio Régimen Procesal Penal Juvenil local, que así lo dispone.
Por tanto, cabe concluir que el plazo total previsto por la norma ritual juvenil computada desde que el proceso arribó a conocimiento del Fiscal y éste formuló el requerimiento de juicio no fue excedido en el presente caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1201-01-CC-14. Autos: B. M., N. D. Sala I. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Elizabeth Marum, Dra. Marcela De Langhe 26-08-2014.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - CITACION A JUICIO - DEFENSA EN JUICIO - DERECHO A SER OIDO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado mediante la cual, el juez revocó la suspensión de juicio a prueba otorgada al imputado.
En efecto, los alcances que estableció el precedente "M. D. E. y otro s/robo agravado por el uso de armas en concurso real con homicidio calificado" - Causa Nº 1174-(Fallos 328:4343) a mi juicio, son enteramente aplicables en el presente caso, en el que también se trata de revisar una decisión adoptada sin respetar el principio de inmediación legalmente impuesto (art. 311 CPPCABA). Lo resuelto en la causa citada se conjuga - siempre bajo criterios interpretativos armónicos - con la legislación citada en el caso pone en juego la chance del sujeto de continuar gozando de un camino alternativo a la realización de un juicio a su respecto, que contó con acuerdo fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010490-01-00-12. Autos: AJA ESPIL, SANTIAGO Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado, Dra. Silvina Manes 12-08-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - PRINCIPIO DE INMEDIACION - AUSENCIA DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde revocar la resolución que dispuso no hacer lugar a la solicitud de prórroga del plazo de la suspensión del proceso a prueba otorgada al imputado en tanto no se lo ha escuchado.
En efecto, la ausencia del imputado en la audiencia conforme lo establecido por el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad y la falta de notificación personal de lo resuelto en la misma viola el principio de inmediación que caracteriza al procedimiento legalmente previsto.
No parece razonable que se revoque la suspensión de juicio que le fuera otorgada sin que el imputado haya tenido oportunidad de ser escuchado y de justificar el incumplimiento de todas o alguna de las reglas de conducta incumplidas. Ante la ausencia del mismo, la acusación pública debió requerir que se lo conduzca a la sede del tribunal y ejercitar los medios a su alcance para proceder conforme derecho.
(Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0045753-00-00-10. Autos: RUIZ, CRISTIAN DANIEL Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 19-06-2014.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - DERECHO A SER OIDO - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso y dejar sin efecto la decisión por medio de la cual se revocó la suspensión del presente proceso a prueba por haber sido resuelto sin oír personalmente al imputado.
En efecto, la garantía constitucional a la inviolabilidad de la defensa en juicio (art.18 CN) debe ser interpretada de buena fe asegurando el derecho a ser oído por el juez o el tribunal.
La ciudad garantiza expresamente la inmediatez (conforme el inciso 3 del art.13 de su Constitución), esto es, el derecho a que el juez tome contacto directo con el imputado, escuchando personalmente sus alegaciones, tanto en primera como en segunda instancia. Derecho que la legislación ritual asegura adoptando el procedimiento oral.
El artículo 41 del Código Penal establece la necesidad de tomar conocimiento del "visu" del sometido a proceso.
Ello así, la ausencia del imputado en la audiencia establecida por el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad y la falta de notificación personal de lo resuelto en la misma viola el principio de irmediación que caracteriza al procedimiento legalmente previsto.
No parece razonable que se revoque la suspensión del juicio que le fuera otorgada sin que el imputado haya tenido oportunidad de ser escuchado y de justificar, en su caso, el incumplimiento de todas o alguna de las reglas de conducta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0033277-00-00-12. Autos: CAJO DURAND, ROBERTO SANDRO Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 05-09-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - AUDIENCIA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que dispuso revocar la suspensión del proceso a prueba.
En efecto, no cualquier incumplimiento de las reglas de conducta resulta suficiente para configurar una causal de revocación de la suspensión del juicio a prueba sino que debe ser claro y flagrante, por lo que habrá que analizar si el imputado, en el caso, se apartó considerablemente, o de manera injustificada, del mandato impuesto por la reglar de que se trate.
Surge de autos que una adquirió firmeza la decisión que concedió el beneficio, fue imposible comunicarse con el imputado. Asimismo consta que el nombrado no había retirado los oficios para cumplimentar las tareas comunitarias impuestas.
El defensor, vencido el plazo por el cual fuera suspendido el proceso sin que se acreditara el cumplimiento de la regla en cuestión, solicitó dos prórrogas en forma sucesiva sin que el encartado compareciera ni justificara su incomparecencia. El presunto contraventor tapoco cumplió con las citaciones que se le cursaran a fin de dar cumplimiento a las pautas impuestas, como tampoco a la audiencia en los términos del artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Ello asi, la conducta del encartado permite sostener que no ha tenido voluntad de cumplir las reglas, pese a haber tenido las oportunidades necesarias. (Del voto en disidencia de la Dra Marum)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0033277-00-00-12. Autos: CAJO DURAND, ROBERTO SANDRO Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 05-09-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REGIMEN DE FALTAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - ACTOS INTERRUPTIVOS - AUDIENCIA - CITACION

En el caso, corresponde declarar extinguida por prescripción de la acción.
En efecto, no puede entenderse que la realización de la audiencia llevada a cabo en virtud del artículo 18 de la Ley N°1217, o en su defecto la presentación del presunto infractor del descargo realizado por escrito, tenga efecto interruptivo ya que resulta ser un acto de defensa que conlleva el avance del proceso a una etapa posterior, el cual no tiene previsto efecto interruptivo alguno del curso de la prescripción.
Tampoco conlleva dicho efecto el emplazamiento judicial.
Conforme lo previsto en el inciso 2 del artículo 16 de la Ley N° 451, la mera citación al procedimiento judicial de faltas no tiene efecto interruptor del curso de la prescripción y, sólo se asigna tal efecto durante la intervención jurisdiccional a la emisión de la sentencia condenatoria aun cuando no se encuentre firme.
Ello así, no ha existido ningún acto procesal que conlleve la interrupción de la prescripción debe declararse la extinción de la acción por prescripción en razón de haber transcurrido más de dos años desde la confección del acta que diera origen a la presente actuación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0014060-00-00-13. Autos: AMX ARGENTINA, SA Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 18-09-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - AUDIENCIA - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PRINCIPIO ACUSATORIO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto no hace lugar a los planteos de nulidad contra el decreto mediante el cual se convocó a la audiencia prevista en el artículo 205 del Código Procesal Penal de la CABA y dejar sin efecto la convocatoria a la audiencia antes mencionada.
En efecto la defensa plantea la nulidad de la convocatoria a la audiencia prevista en los términos del artículo 205 del Código Procesal Penal de la CABA, por entender que la fijación de dicha audiencia ocasiona un perjuicio a su defendido.
Ello así, dicha norma no resulta aplicable al sistema contravencional pues el instituto encuentra regulación propia en el ordenamiento especifico (art. 45 CC) que hace innecesario recurrir a la remisión supletoria.
En consecuencia la audiencia establecida por el artículo 205 del código ritual penal no se encuentra prevista para el ámbito contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001706-00-00-14. Autos: S. F., P. A. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 14-10-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - AUDIENCIA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - DOMICILIO CONSTITUIDO - DOMICILIO DEL IMPUTADO - NOTIFICACION POR CEDULA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que revocó la suspensión del juicio a prueba respecto del imputado.
En efecto,se cuestiona que el juez haya fundado su decisión en una irrevocable falta de voluntad por parte del encausado para cumplir con las reglas oportunamente pautadas, entendiendo la defensa que el encartado “no pudo ser oído a tenor del artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad por no haberse hecho presente en la audiencia designada a tal efecto.
Cabe tener presente que, el encartado,al ser notificado de la concesión del instituto en el domicilio por el constituido, quedó formalmente comprometido a cumplir con las pautas de conducta por él mismo ofrecidas, entre las que se encontraba la de comunicar cualquier cambio de domicilio y, pese a ello, no lo hizo. Ya que del resultado de las reiteradas citaciones cursadas, pese a haberse notificado al imputado en el domicilio que él mismo estableció para el cumplimiento de sus obligaciones procesales, éste lo mudó sin notificarlo.
Ello así, se dan los requisitos para revocar el instituto de la probation.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0031444-01-00-12. Autos: BARRAZA, HECTOR OSCAR Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 22-10-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - NOTIFICACION - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - AUDIENCIA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que revocó la suspensión del juicio a prueba respecto del imputado.
En efecto, se le concedió al encarta Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. do la suspensión del proceso a prueba por el plazo de un año, y le impuso el cumplimiento de las ciertas reglas de conducta, entre ellas fijar residencia en el domicilio por él indicado y comunicar el cambio de éste por el término fijado.
La decisión fue notificada al domicilio de la Defensoría Oficial donde constituyó domicilio el encartado, y a fin de que pueda dar cumplimiento a las reglas de conducta antes detalladas, la Oficina de Control de Suspensión del Proceso a Prueba libró sendas citaciones al domicilio fijado por el imputado, la primera de ellas fue dejada debajo de la puerta y la segunda de ellas el encargado dio cuenta que no vive mas en el domicilio.
Atento la incomparencia del imputado y el resultado de las citaciones, obra una constancia de la que surge que se entabló comunicación telefónica con el referido quien se comprometió a concurrir a dicha dependencia.
En atención al incumplimiento por parte del imputado, el Judicante dispuso librar cédula urgente a la Defensa a fin de que dentro de los cinco días acredite el inicio del cumplimiento o justifique el incumplimiento de las reglas de conducta impuestas y la reparación; habiendo notificado la Defensa, luego de haberle sido otorgadas las prórrogas que solicitare, que no pudo tomar contacto con su defendido.
Luego se fijó audiencia a la que no concurrió el imputado, en virtud de lo cual se decidió revocar el beneficio.
Ello así, no solo el imputado no cumplió las reglas de conducta o la reparación ofrecida sino que el hecho que no residiera en el lugar que fijó oportunamente, que no haya notificado su cambio, que a pesar de haber sido anoticiado telefónicamente en dos oportunidades no haya concurrido a la Oficina de Control y sumado a que ni siquiera se comunicó con su Defensa Oficial, en cuya sede constituyó domicilio, fue lo que conllevó a que no pueda ser notificado personalmente de la celebración de la audiencia en los términos del artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad por lo que claramente se advierte que los incumplimientos del probado resultan injustificados y persistentes, lo que claramente faculta al Juez a la revocación de la suspensión del proceso a prueba, cuando no se advierte voluntad del imputado de cumplir las reglas establecidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0031444-01-00-12. Autos: BARRAZA, HECTOR OSCAR Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 22-10-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - NOTIFICACION - AUDIENCIA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - DEBIDO PROCESO LEGAL - DERECHO A SER OIDO

En el caso, corresponde dejar sin efecto la resolución que revocó la suspensión del juicio a prueba respecto del encartado.
En efecto, no parece razonable que se revoque la suspensión de juicio sin que el imputado haya tenido oportunidad de ser escuchado y de justificar el incumplimiento de las reglas de conducta incumplidas.
La circunstancia de que el imputado no haya sido notificado personalmente de la audiencia prevista en el artículo 311 del Código Procesal Penal resulta una violación flagrante del debido proceso ya que, en el caso, la acusación pública debió requerir que se lo citara debidamente y ejercitar los medios a su alcance para proceder conforme derecho.(Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0031444-01-00-12. Autos: BARRAZA, HECTOR OSCAR Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 22-10-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - CUESTIONES DE PRUEBA - AUDIENCIA - AUDIENCIA DE DEBATE - FACULTADES DEL JUEZ - SISTEMA ACUSATORIO

En el caso, corresponde revocar el decreto mediante el cual el Juez ordenó a la Policía Metropolitana la confección de un amplio informe socioambienal respecto del imputado.
En efecto, la defensa se agravia de la decisión atacada en tanto, afecta el sistema acusatorio, al haberse arrogado el magistrado de grado una función que no le es propia, desde el momento en que dispuso oficiosamente la realización de una medida de prueba en condiciones diferentes a las que fueran admitidas en la correspondiente audiencia del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Asiste razón a la defensa, pues el informe socio ambiental a realizarse respecto del imputado ha sido ofrecido por la defensa, bajo determinadas circunstancias, no habiendo sido cuestionado ello por la acusación y, habiendo sido admitido en esas condiciones por el Magistrado que resolviera sobre la prueba. El argumento del Sr. Juez respecto de que resulta indispensable contar con un informe imparcial, no es válido desde el momento en que un el sistema acusatorio que rige en nuestra ciudad el juez debe resolver con las pruebas que se han producido en el debate, las que previamente fueran ofrecidas por las partes y admitidas por el magistrado a cargo de la etapa intermedia, en la correspondiente audiencia reglada en el artículo 210 del referido Código.
Ello así, no habiendo controversia entre las partes sobre el modo en que debía practicarse la medida, el a quo se encontraba vedado para resolver como lo hizo, en virtud del modelo acusatorio instaurado en el artículo 13, inciso 3º de la Constitución Local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0011918-03-00-13. Autos: M., J. M. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 14-11-2014.

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