PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - NOTIFICACION - NOTIFICACION DEFECTUOSA - DOMICILIO CONSTITUIDO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL - NULIDAD PROCESAL

En el caso, resulta nula (art. 166 y sgtes. CPPN) la resolución de juez que declara tener por no pronunciada la solicitud de suspensión del juicio a prueba requerida por la Defensa, por no haber comparecido el imputado a una audiencia previa para que preste conformidad, dado a que no ha sido legalmente notificado.
En efecto, las citaciones efectuadas al encartado fueron notificadas sólo a la Defensora Oficial, y atento a que el imputado no había constituido domicilio en dicha sede sino en otro domicilio, es dable afirmar que el encartado no se encuentra debidamente notificado (artículo 12 del L.P.C.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10827-00-CC-2006. Autos: Verdiel, Francisco Horacio Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 28-02-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - FACULTADES DEL JUEZ - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL


El juez a quo tiene la facultad para realizar una audiencia con el encartado, previo a la decisión sobre la suspensión del juicio a prueba, por resultar un medio idóneo para que el Magistrado pueda conocer si las partes estuvieron en igualdad de condiciones al momento de acordar el beneficio o actuaron bajo coacción o amenaza, tal como lo exige el artículo del 45 Código Contravencional pero esta audiencia no resulta indispensable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10827-00-CC-2006. Autos: Verdiel, Francisco Horacio Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 28-02-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - FACULTADES DEL JUEZ - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL

Si bien el llamado a audiencia del imputado antes de homologar el acuerdo de la suspensión del juicio a prueba no se encuentra previsto en el artículo 45 del Código Contravencional, la circunstancia de que el a quo haya decidido conocer al imputado antes de resolver no causa agravio alguno, pues ello en sí mismo, ningún perjuicio podría ocasionar y coadyuva en un ejercicio responsable de la jurisdicción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11217-00-CC-2004. Autos: Alí, Oscar Néstor Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 12-12-2006.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - FACULTADES DEL JUEZ - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL - PROCEDENCIA - GRADUACION DE LA PENA - CALIFICACION LEGAL - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL

Si bien la Ley Nº 12 no prevé expresamente la realización de una audiencia a fin de graduar la pena (art. 24 Ley Nº 10) previa al dictado de la sentencia en los términos del artículo 43 de la Ley de Procedimiento Contravencional, ello no impide que el a quo pueda realizarla si lo considera necesario antes de dictar la resolución; máxime si ello podría redundar en un beneficio para el imputado desde el momento en que la norma antes citada concede la posibilidad al Judicante -al momento de dictar sentencia- de aplicar una pena de menor cuantía a la solicitada en el requerimiento de juicio abreviado o dar al hecho una calificación legal diferente (art. 43 in fine Ley Nº 12).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 157-01-CC-2004. Autos: Gómez Viñales, Julio Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 15-06-2004. Sentencia Nro. 190/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - FACULTADES DEL JUEZ - AUDIENCIA - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL - IMPUTADO

El artículo 45 del Código Contravencional nada dice respecto de qué pasos previos debe realizar el juez para tomar la decisión de homologar el acuerdo de suspensión del juicio a prueba. Esto lo faculta a fijar una audiencia para conocer al imputado. La entrevista resulta altamente recomendable, porque allí el magistrado podrá inquirir sobre las condiciones que sirvieron de base al acuerdo, lo que le permitirá evaluar con mejor criterio los dos presupuestos de legitimidad establecidos por este artículo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13716-01-CC-2007. Autos: Fernández Requejo, Fernando Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 26-05-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - IMPROCEDENCIA

La normativa local -art. 45 del Cód. Contr.- no incluye como requisito previo al dictado de la revocación del instituto de suspensión del juicio a prueba la comparecencia del probado para que efectúe el descargo pertinente; es decir, no establece como exigencia formal la participación del encartado para que explique las razones por las cuales incumplió el compromiso asumido al acordar la suspensión del juicio a prueba extremo que modo alguno significa que aquel tenga vedada la posibilidad de hacerlo, mediante las presentaciones pertinentes, frente a circunstancias que le impidieran hacerse cargo de la responsabilidad oportuna y libremente asumida
No se comparte el criterio de aplicar supletoriamente el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (texto según Ley 2330), de conformidad con lo normado por el artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional. Es que, encontrando regulación procesal el instituto en la Ley Nº 12 que rige la materia contravencional sobre la que versa este expediente, no deviene procedente aplicar supletoriamente un ordenamiento procesal distinto en reemplazo de aquél, pues ello implica lisa y llanamente desconocer la voluntad del legislador contravencional ejercida en el marco de sus atribuciones legales y constitucionales, que diera origen al referido cuerpo normativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21536-00. Autos: Arce Goitia, Guillermo Federico Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 11-03-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL - NULIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, no corresponde declarar la nulidad de la audiencia de visu convocada por la magistrada. Es que si por mandato de orden constitucional la pena debe adecuarse a la culpabilidad del autor (art. 18 y 33 CC) y tendrá “como finalidad esencial la reforma y la readaptación social” del condenado (art. 5.6 CADH; art. 75 inc. 22 CN), la referida audiencia de conocimiento se transforma en un requisito insoslayable para la imposición válida de una sanción.
Entra en consideración aquí un principio elemental del derecho procesal moderno, cual es el de inmediación (art. 13.3 CCABA). Como es sabido, éste tiene una doble significación: “1. El tribunal que emite el fallo debe percibir por sí (inmediación formal); él no puede por regla delegar la recepción de la prueba […]” y “2. El tribunal debe captar por sí los hechos desde la fuente, es decir, no puede utilizar ningún sucedáneo de la prueba (inmediación material) […]. Él debe principalmente oír en forma personal al acusado y a los testigos […]” (Roxin / Schünemann, Strafverfahrensrecht, 27ª ed., München, 2012, p. 397, § 46, nº marg. 3 s.).
La confluencia de estas pautas fundamentales fija entonces: a. la necesidad de apreciar la persona del imputado para establecer adecuadamente la pena y darle al condenado la posibilidad de ejercer su defensa en este aspecto, y b. el carácter indelegable de esa tarea para los jueces lo cual no permite al tribunal basarse en la impresión que terceros hayan tenido del acusado, recurriendo a informes agregados al caso .
De esta manera, se advierte que la magistrada no ha hecho más que dar operatividad en este caso contravencional a las reglas constitucionales referidas, de conformidad con el art. 3 del Código Contravencional, sin haber incurrido en ningún vicio que invalide su actuación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20700-00-00-2012. Autos: V., M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Sergio Delgado 04-03-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PRORROGA DEL PLAZO - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, por medio de la cual se decidió prorrogar el plazo de la suspensión del proceso a prueba a los fines de que el imputado de cumplimiento con las pautas de conducta que oportunamente le fueran impuestas.
Se centra el agravio introducido por el Sr. Fiscal en virtud de no haberse celebrado la audiencia prevista en el artículo 311 Código Procesal Penal de la CABA antes de conceder la prórroga del plazo de suspensión del juicio a prueba.
Ello así, los fiscales no logran explicar cuál es el agravio concreto que invocan ni su conexión con las garantías legales y constitucionales alegadas.
En efecto, en diversas oportunidades el Fiscal de Cámara solicitó la audiencia del artículo 311 del Código Procesal Penal de la CABA y la jueza de grado contestó que aún no se hallaba cumplido el plazo de la "probation".
Asimismo, tampoco se vislumbra que el hecho de no convocar a un acto que no se encuentra legalmente previsto se traduzca en una pérdida de la imparcialidad que amerite el apartamiento de la "a quo" como alegan los impugnantes, cabe recordar que corresponde a la Secretaría Judicial de Coordinación y Seguimiento de Ejecución de Sanciones del Consejo de la Magistratura de la CABA controlar las reglas de conducta impuestas al probado en el proceso contravencional, de acuerdo a lo establecido en el artículo 120 del Código Contravencional y las resoluciones nros. 189/2008 y 233/2008 del Consejo de la Magistratura de la CABA, sin que deba echarse mano supletoriamente al artículo 311, primer párrafo, del Código Procesal Penal de la CABA, no obstante lo cual, en los presentes actuados, el incumplimiento discutido ha sido constatado por la juez de la causa, siendo ella misma quien solicita al fiscal le informe las fechas posibles para el cumplimiento de la pauta ordenada oportunamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30277-07-CC-11. Autos: Incidente de apelación en autos CLUB ATLÉTICO RIVER PLATE Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch 22-03-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PRORROGA DEL PLAZO - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, por medio de la cual se decidió prorrogar el plazo de la suspensión del proceso a prueba a los fines de que el imputado de cumplimiento con las pautas de conducta que oportunamente le fueran impuestas.
Ello así, el "a quo" debió convocar la audiencia prevista en el artículo 311del Código Procesal Penal de la CABA supletoriamente aplicable para garantizar al imputado su derecho constitucionalmente tutelado a alegar personalmente ante el juez. Esta oportunidad para alegar sobre las razones del incumplimiento, debe realizarse, de acuerdo a la manda del artículo, en audiencia con “…el imputado…”. No obstante, no advierto que esta garantía constitucional proteja de igual modo a los fiscales – como lo señala en su escrito el Juez de grado.
En efecto, a dicho actor procesal, además, se le dio la posibilidad de expedirse sobre el fondo del asunto por escrito al corrérsele vista y así lo hizo, aunque sin explicar los motivos por los que no acordaba la prórroga de la suspensión anteriormente acordada. De allí que no pueden hoy exponer agravios atendibles a una resolución que no desoyó planteos que no efectuaron oportunamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30277-07-CC-11. Autos: Incidente de apelación en autos CLUB ATLÉTICO RIVER PLATE Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 22-03-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PRORROGA DEL PLAZO - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el fiscal y confirmar la resolución de grado, por medio de la cual se decidió prorrogar el plazo de la suspensión del proceso a prueba a los fines de que el imputado de cumplimiento con las pautas de conducta que oportunamente le fueran impuestas.
Ello así, cabe consignar que no existe gravamen irreparable que habilite el recurso interpuesto por el fiscal por que si bien es cierto que la forma instrumental legalmente prevista fue omitida - audiencia- no se privó a las partes de ser oídas, no resultando en una afectación efectiva y real de garantías constitucionales.
En efecto, la falta de realización de la audiencia prevista por el artículo 311del Código Procesal Penal de la CABA, de ser declarada implicaría la nulidad por la nulidad misma desde que el imputado, conforme se desprende de autos, está conforme con la solución del conflicto de que da cuenta la resolución impugnada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30277-07-CC-11. Autos: Incidente de apelación en autos CLUB ATLÉTICO RIVER PLATE Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Jorge A. Franza 22-03-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - GARANTIA DE DEFENSA EN JUICIO - PRINCIPIO DE ORALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde convocar a una audiencia para escuchar al impuado.
En efecto, los jueces no pueden dictar sentencia condenatoria respecto de personas a quienes no conocen. Tampoco es posible confirmar una sentencia condenatoria dictada por quién sí ha conocido al acusado, sin que el tribunal de alzada, a su vez, lo conozca. Esto es así en materia penal, en donde lo previene el artículo 41 del Código Penal y también en la Ciudad en materia contravencional, en la que rige el principio de inmediatez asegurado constitucionalmente (art. 13 inc. 3).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0032249-01-00-12. Autos: TERRAZAS, JUAN CARLOS Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 25-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL - JUICIO ABREVIADO - GRADUACION DE LA PENA CONTRAVENCIONAL - FINALIDAD DE LA PENA - DERECHO A SER OIDO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PRINCIPIO DE INMEDIACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - NULIDAD PARCIAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad parcial de la resolución que revocó la suspensión de arresto respecto del encausado, dipuso la intimación para que se constituya en el centro de detención de contraventores y ordenó su comparendo por la fuerza pública.
En efecto, la Jueza interviniente resolvió sobre la homologación del acuerdo de juicio abreviado, dictó sentencia condenatoria y fijó la pena aplicable sin que dicho pronunciamiento fuera precedido de la audiencia a que se refiere el artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional.
El trámite de las actuaciones presenta un vicio que se traduce en una nulidad de orden general que afecta la validez de la determinación de la pena efectuada en el fallo (art. 71, párr. 3, CPPCABA y 6 LPC).
Con relación a la audiencia de conocimiento prevista en la norma mencionada, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que “se trata de una regla claramente destinada a garantizar el derecho del condenado a ser oído antes de que se lo condene, así
como a asegurar que una decisión de esta trascendencia no sea tomada por los tribunales sin un mínimo de inmediación” concluyéndose en que “desde el punto de vista de la ley penal de fondo, una pena dictada sin escuchar lo que tiene que decir al respecto el condenado no puede considerarse bien determinada” - CSJN, casos “Maldonado, Daniel Enrique y otro s/ robo agravado por el uso de armas en concurso real con
homicidio calificado”, Fallos 328:4343; “Garrone, Ángel Bernardo s/ Causa nº 22355”, Fallos 330:393.
Ello así, si por mandato constitucional, la pena debe adecuarse a la culpabilidad del autor (art. 18 y 33 CC) y tendrá “como finalidad esencial la reforma y la readaptación social” del condenado (art. 5.6 CADH; art. 75 inc. 22 CN), la audiencia de conocimiento se transforma en un requisito insoslayable para la imposición válida de una sanción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13954-00-CC-2014. Autos: TRAININI, Mariano Esteban Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 09-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL - JUICIO ABREVIADO - PRINCIPIO DE INMEDIACION - DERECHO A SER OIDO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - NULIDAD PARCIAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad parcial de la resolución que revocó la suspensión de arresto respecto del encausado, dipuso la intimación para que se constituya en el centro de detención de contraventores y ordenó su comparendo por la fuerza pública.
En efecto, la Jueza interviniente resolvió sobre la homologación del acuerdo de juicio abreviado, dictó sentencia condenatoria y fijó la pena aplicable sin que dicho pronunciamiento fuera precedido de la audiencia a que se refiere el artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional.
Entra en consideración aquí un principio elemental del derecho procesal moderno, cual es el de inmediación (art. 13.3 CCABA).
Éste tiene una doble significación: “1. El tribunal que emite el fallo debe percibir por sí (inmediación formal); él no puede por regla delegar la recepción de la prueba […]” y “2. El tribunal debe captar por sí los hechos desde la fuente, es decir, no puede utilizar ningún sucedáneo de la prueba (inmediación material) […]. Él debe principalmente oír en forma personal al acusado y a los testigos […]”. (Cfr. ROXIN, C. y SCHÜNEMANN, B., Strafverfahrensrecht, 27ª ed., München, 2012, p. 397, § 46, nº marg. 3 ss.)
La confluencia de estas pautas fundamentales fija entonces: a) la necesidad de apreciar la persona del imputado para establecer adecuadamente la pena y darle al condenado la posibilidad de ejercer su defensa en este aspecto; b) el carácter indelegable de esa tarea para los Jueces -lo cual no permite al Tribunal basarse en la impresión que terceros hayan tenido del acusado, recurriendo a informes agregados al caso-
Ello así, la falta de aplicación de las reglas constitucionales referidas, de conformidad con el artículo 3 del Código Contravencional, configura un vicio invalidante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13954-00-CC-2014. Autos: TRAININI, Mariano Esteban Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 09-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DEBIDO PROCESO LEGAL - PRINCIPIO DE INMEDIACION - SEGUNDA INSTANCIA - FACULTADES DE LA ALZADA - SENTENCIA CONDENATORIA - MONTO DE LA PENA - GRADUACION DE LA PENA - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL - CITACION DE LAS PARTES - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHO A SER OIDO

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de reposición del Fiscal contra la resolución mediante la cual la Sala dispuso fijar audiencia a tenor de los artículos 283 y 284 del Código Procesal Penal y del artículo 41 del Código Penal.
La Fiscalía entiende que la audiencia "de visu" prevista en el artículo 41 del Código Penal no debe celebrarse y que la Sala excede sus facultades al convocar al imputado a la misma.
En efecto, si bien es cierto que los artículos 283 y 284 del Código Procesal Penal prevén una audiencia a efectos de controlar la sentencia de primera instancia y no es un nuevo juicio, no es menos cierto que en la Alzada puede confirmarse o modificarse el criterio adoptado por el "a quo".
Ello implica que, previo a modificar la sanción impuesta o su graduación, el Tribunal debe tomar contacto con el imputado, del mismo modo en que lo hace el Juez de primera instancia.
En este sentido, la presencia del condenado ante el Tribunal que tiene la facultad de modificar su situación procesal, es necesaria y no queda suplida por la presencia de la Defensa ya que este acto presencial forma parte de la garantía del debido proceso de la que goza todo imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1721-01-00-16. Autos: A., W. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 11-11-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DEBIDO PROCESO LEGAL - PRINCIPIO DE INMEDIACION - SEGUNDA INSTANCIA - FACULTADES DE LA ALZADA - SENTENCIA CONDENATORIA - MONTO DE LA PENA - GRADUACION DE LA PENA - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL - CITACION DE LAS PARTES - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHO A SER OIDO

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de reposición del Fiscal contra la resolución mediante la cual la Sala dispuso fijar audiencia a tenor de los artículos 283 y 284 del Código Procesal Penal y del artículo 41 del Código Penal.
La Fiscalía entiende que la audiencia "de visu" del artículo 41 del Código Penal no debe celebrarse y que la Sala excede sus facultades al convocar al imputado a la misma.
En efecto, la pretensión del Fiscal no encuentra asidero pues, por lo general, el imputado asiste a las audiencias ante esta Alzada debido a que tiene derecho a pronunciar las últimas palabras antes de dar por finalizada la audiencia.
No se advierte cuál sería el inconveniente de que el Tribunal se entreviste con el imputado previo a adoptar una decisión con relación a la sentencia del "a quo".
En este sentido, yerra el Fiscal de Cámara al considerar que el imputado es representado por la Defensa ya que la presencia del imputado en la audiencia en cuestión es su derecho y por ello el Fiscal no debe intentar restringirlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1721-01-00-16. Autos: A., W. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 11-11-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL - SENTENCIA CONDENATORIA - MONTO DE LA PENA - GRADUACION DE LA PENA - SEGUNDA INSTANCIA - FACULTADES DE LA ALZADA - CITACION DE LAS PARTES - IMPUTADO - VICTIMA - REPRESENTACION EN JUICIO - DERECHOS DEL IMPUTADO - DEBIDO PROCESO LEGAL

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de reposición del Fiscal contra la resolución mediante la cual la Sala dispuso fijar audiencia a tenor de los artículos 283 y 284 del Código Procesal Penal y del artículo 41 del Código Penal.
La Fiscalía entiende que la audiencia "de visu" prevista en el artículo 41 del Código Penal no debe celebrarse y que la Sala excede sus facultades al convocar al imputado a la misma a la vez que cuestiona que no se convocara a la víctima.
En efecto, atento a que el interés de la víctima en el proceso es representado por la Fiscalía y, en su defecto puede constituirse como parte querellante, no se advierte cuál sería la necesidad tanto procesal como práctica de convocar a la víctima a una audiencia ante la Alzada cuando ni siquiera tendrá la posibilidad de contar con el uso de la palabra ni influir en la decisión que se tome.
El Tribunal no ha hecho ningún señalamiento al respecto pues ni la norma lo obliga a proceder de ese modo, ni la razón se lo permite deducir ni intuir de ninguna norma, principio o costumbre.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1721-01-00-16. Autos: A., W. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 11-11-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - REVISION JUDICIAL - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL - DERECHOS DEL IMPUTADO - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO PENAL - DERECHO DE DEFENSA - PRINCIPIO DE INMEDIACION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

No es es posible resolver una apelación contra una condena contravencional sin celebrar la audiencia que ordena el artículo 41 del Código Penal, supletoriamente aplicable al no estar excluida su aplicación por el Código Contravencional, conforme lo previsto por su artículo 20.
Así lo impone la inviolabilidad de la defensa en juicio garantizada por el artículo 18 de la Constitución Nacional y el principio de inmediatez garantizado por el artículo 13, inciso 3° de la Constitución de la Ciudad. También lo impone el deber de respetar la dignidad de todo ser humano a quien no es posible juzgar sin haberlo visto y oído en audiencia personal ante el tribunal que va a decidir si revoca o confirma su condena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-216. Autos: Diaz, Marcelo Horacio Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 13-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AVENIMIENTO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - NULIDAD PROCESAL - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL - DECLARACION DEL IMPUTADO - DERECHOS DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la audiencia de avenimiento celebrada y de todo lo obrado en consecuencia.
La Defensa cuestionó que la homologación del acuerdo se hubiese supeditado a lo que pudiera llegar a manifestar su asistido cuando, precisamente, el arreglo arribado con la acusación implicaba el reconocimiento liso y llano del hecho y la participación en éste. Puntualizó que el A-Quo excedió sus facultades al momento de controlar el acto jurisdiccional ya que la ley únicamente le hubiese permitido rechazar el acuerdo sólo si hubiese considerado que la conformidad del imputado no fue voluntaria.
Puesto a resolver, cabe resaltar que mientras la conformidad del imputado implica "per se" el reconocimiento del hecho atribuido y su participación en aquél, la audiencia "de visu" tiene el propósito de averiguar si el encausado comprendió los alcances del acuerdo. Sobre este punto, no surge de la resolución apelada que el Judicante hubiese indagado sobre la verdadera voluntad del imputado ni acerca de la comprensión de aquél en relación con los términos del instituto en cuestión.
Contrariamente, y tal como afirmó la acusación, la pregunta “¿va a declarar?” es una expresión ambigua y difícilmente decodificable para una persona ajena al conocimiento del derecho como ciencia, máxime si se considera que aquella frase acotada debía interpretarse en los términos del artículo 266 del Código Procesal Penal de la Ciudad que exige, durante la audiencia "de visu", indagar la voluntad no viciada y la cabal comprensión del imputado respecto del acto en cuestión.
De esta manera, resulta evidente que el Juez de grado no expuso acabadamente los motivos por los que la falta de declaración del imputado obstaba a la homologación del acuerdo. En cambio, ese único razonamiento esbozado refleja que el juez no cumplió con lo dispuesto por el artículo 266 del código ritual. Ello desnaturalizó la esencia misma de la audiencia de conocimiento del imputado, que importa, justamente, interrogar al imputado sobre sus circunstancias personales y si entendió las consecuencias y el significado del convenio celebrado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8809-2017-2. Autos: U., D. A. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dr. Jorge A. Franza. 11-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DECLARACION DE REBELDIA - JUICIO ABREVIADO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - CITACION DE LAS PARTES - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL - RENUNCIA DEL PATROCINANTE - DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES - COMPARECENCIA DEL PROCESADO - COMPARECENCIA POR LA FUERZA PUBLICA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y declarar la rebeldía del encausado disponiendo que la Jueza de primera instancia libre orden de averiguación de paradero y comparendo por la fuerza pública.
En efecto, la Magistrada a su cargo intentó citar al encausado en distintas oportunidades para celebrar la audiencia de visu prevista en el artículo 266 del Código Procesal Penal atento el acuerdo de juicio abreviado acordado entre la Defensa y el Fiscal cuya homologación judicial oportunamente solicitaran.
Los intentos de notificación no tuvieron éxito y la Defensa particular del encausado renunció a su representación, indicando que este último se encontraba fuera del país y que había perdido contacto con él hacía muchos meses.
Posteriormente, la Dirección Nacional de Migraciones ante la consulta del Juez informó que el encausado registra como último movimiento migratorio la salida del país hacia Estados Unidos.
Se advierte entonces que el encausado celebró un acuerdo de juicio abreviado y si bien nunca pudo darse con su paradero para notificarlo de la citación a la audiencia de conocimiento ante el Juez, tenía conocimiento del proceso en su contra, y del acuerdo alcanzado, y a pesar de ello se fue del país sin siquiera notificarlo al Juzgado y/o a la Fiscalía.
Ello así, no quedaría formas menos lesivas para lograr la comparecencia del imputado al proceso que la declaración de rebeldía solicitada por la Fiscal de grado, por lo que entiendo que corresponde revocar lo resuelto por la "A quo" y hacer lugar a la misma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 222973-00-00-15. Autos: Responsables LOCAL BIG FLOW, Piedras 147 y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 28-09-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL - SUSTITUCION DE LA PENA - NULIDAD PARCIAL - ARRESTO CONTRAVENCIONAL - FINALIDAD DE LA PENA - DERECHO A SER OIDO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PRINCIPIO DE INMEDIACION

En el caso, corresponde declarar la nulidad parcial de la resolución que dispuso sustituir la sanción principal de multa impuesta al imputado que ya había sido sustituida por la de realización de cuatro horas y treinta minutos de trabajos de utilidad pública por la de dieciocho (18) horas de arresto a cumplir en la cárcel de Contraventores de esta Ciudad.
Conforme surge de las constancias de las presentes actuaciones, la Jueza de grado resolvió sobre la homologación del acuerdo de juicio abreviado, dictó sentencia condenatoria y fijó la pena aplicable al imputado sin que dicho pronunciamiento fuera precedido de la audiencia a que se refiere el artículo 41 del Código Penal.
En ese sentido, cabe advertir que si por mandato de orden constitucional la pena debe adecuarse a la culpabilidad del autor (artículos 18 y 33 Código Contravencional) y tendrá “como finalidad esencial la reforma y la readaptación social” del condenado (artículos 5.6 Convención Americana de Derechos Humanos; y artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional), la referida audiencia de conocimiento se transforma en un requisito insoslayable para la imposición válida de una sanción. Entra en consideración aquí un principio elemental del derecho procesal moderno, cual es el de inmediación (artículo 13.3 del Código Contravencional de la Ciudad). Como es sabido, éste tiene una doble significación: “1. El tribunal que emite el fallo debe percibir por sí (inmediación formal); él no puede por regla delegar la recepción de la prueba […]” y “2. El tribunal debe captar por sí los hechos desde la fuente, es decir, no puede utilizar ningún sucedáneo de la prueba (inmediación material) […]. Él debe principalmente oír en forma personal al acusado y a los testigos […]”.
Así las cosas, la confluencia de estas pautas fundamentales fija entonces: a) la necesidad de apreciar la persona del imputado para establecer adecuadamente la pena y darle al condenado la posibilidad de ejercer su defensa en este aspecto, y b) el carácter indelegable de esa tarea para los jueces -lo cual no permite al tribunal basarse en la impresión que terceros hayan tenido del acusado, recurriendo a informes agregados al legajo-. De esta manera, la falta de aplicación en este caso contravencional de las reglas constitucionales referidas, de conformidad con el artículo 3 del Código Contravencional, configura un vicio invalidante. (Ver Causa N° 13954-00-CC/14 “Trainini, Mariano” , rta. 09/10/15).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19003-2017-1. Autos: Basso, Daniel Héctor Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 03-12-2019.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL - SUSTITUCION DE LA PENA - NULIDAD PARCIAL - ARRESTO CONTRAVENCIONAL - FINALIDAD DE LA PENA - PRINCIPIO DE INMEDIACION - DERECHO A SER OIDO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad parcial de la resolución que dispuso sustituir la sanción principal de multa oportunamente impuesta al imputado que ya había sido sustituida por la de realización de cuatro horas y treinta minutos de trabajos de utilidad pública por la de dieciocho (18) horas de arresto a cumplir en la cárcel de Contraventores de esta Ciudad.
En efecto, conforme surge del análisis de las presentes actuaciones, el procedimiento realizado en el caso a partir de la presentación del acta regulada por el artículo 45 de la Ley de Procedimiento Contravencional, no ha garantizado el principio de inmediación consagrado constitucionalmente, toda vez que la sentencia condenatoria fue dictada sin que la Jueza de grado mantuviera contacto alguno con el acusado.
En este sentido, el cumplimiento del principio en cuestión impone mantener una audiencia de visu o contacto personal con el imputado, de modo de garantizar su derecho a ser oído antes de que se lo condene, así como también asegurar que una decisión de tal trascendencia no pueda ser resuelta sin un mínimo de inmediación.
Al respecto, cabe señalar que lo expresamente establecido en el artículo 3 del Código Contravencional, que consagra la operatividad de todos los principios, derechos y garantías previstos en los textos constitucionales y tratados internacionales, impone que en todo proceso contravencional -como el presente-, se garantice el principio de inmediación.
En virtud de ello, ante la falta de previsión específica en el trámite fijado por artículo 45 de la Ley de Procedimiento Contravencional, corresponde recurrir, por vía de supletoriedad (conforme lo habilita el art. 6 del citado cuerpo), a las disposiciones del artículo 266 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en cuanto expresamente regula que, una vez presentado el acuerdo de avenimiento (“juicio abreviado” en el proceso contravencional), el Juez/a “citará al/la imputado/a a una audiencia de conocimiento personal, lo/la interrogará sobre sus circunstancias personales y sobre si comprende los alcances del acuerdo” (párrafo tercero).
Por lo tanto, se halla una solución dentro del propio sistema que armoniza el proceso con las cláusulas constitucionales aplicables, máxime cuando, en lo que aquí interesa, la propia Ley de Procedimiento Contravencional impone la asistencia del acusado como condición de la sentencia de condena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19003-2017-1. Autos: Basso, Daniel Héctor Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 03-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - JUICIO ABREVIADO - AVENIMIENTO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL - DECLARACION DEL IMPUTADO - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - VICIOS DEL CONSENTIMIENTO - ASISTENCIA DEL DEFENSOR - SALUD DEL IMPUTADO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que dispuso homologar el acuerdo de avenimiento celebrado entre las partes y condenar al encartado por considerarlo autor penalmente responsable de los delitos establecidos en los artículos 104, 149 bis, primer párrafo, y 89, en función del artículo 80, inciso 11 del Código Penal.
La letrada defensora se agravia al entender que la voluntad de su asistido se encontró viciada al prestar su conformidad con el acuerdo de juicio abreviado, en tanto les manifestó por conducto telefónico, que no había comprendido los alcances del avenimiento que convino con el Fiscal y con quien en ese momento estuviera a cargo de su asistencia técnica (Defensa Oficial), destacando la recurrente que se trata de un individuo que requiere de asistencia psiquiátrica desde hace años, lo que tornaba nulo el acuerdo celebrado entre las partes.
Ahora bien, de la audiencia de conocimiento personal que prevé la norma bajo estudio y que llevara adelante el A-Quo, audiencia que, en orden a la medida de Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio dispuesta por el Poder Ejecutivo Nacional (DNU 297/2020) y las resoluciones que en consecuencia dictara el Consejo de la Magistratura de esta Ciudad (N° 58, 59, 65, 68 y 94), se llevó adelante a través del sistema de video conferencia, se registró a través de los medios informáticos disponibles y mediante el acta de estilo correspondiente.
En esa oportunidad, con la presencia de la totalidad de las partes y al serle explicado por el Magistrado de grado que había recibido un acuerdo de juicio abreviado en el que constaban los hechos imputados, su voluntad de reconocerlos, así como la pena propiciada y serle preguntado si comprendía sus alcances y prestaba su consentimiento con el mismo, el encartado se manifestó en forma afirmativa.
Por su parte y en la misma audiencia, la Defensora Oficial expresó que había mantenido extensas entrevistas con su asistido, luego de las cuales éste le había expresado su conformidad con relación al acuerdo de avenimiento, ocasión en la que remarcó que mantuvo con el nombrado diferentes charlas en continuado. Asimismo, antes de la finalización del acto, el A-Quo interrogó al encartado acerca de si quería formular alguna pregunta, expidiéndose éste en forma negativa, por lo que el Judicante le explicó que además de Juez de Garantías, sería su Juez de Ejecución.
Bajo las consideraciones hasta el momento expresadas, entendemos que el vicio de la voluntad alegado por los Defensores particulares no se encuentra debidamente acreditado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10393-2020-1. Autos: A., J. A. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 24-08-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - JUICIO ABREVIADO - AVENIMIENTO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DECLARACION DEL IMPUTADO - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - VICIOS DEL CONSENTIMIENTO - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL - SALUD DEL IMPUTADO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que dispuso homologar el acuerdo de avenimiento celebrado entre las partes y condenar al encartado por considerarlo autor penalmente responsable de los delitos establecidos en los artículos 104, 149 bis, primer párrafo, y 89, en función del artículo 80, inciso 11 del Código Penal.
La letrada defensora se agravia al entender que la voluntad de su asistido se encontró viciada al prestar su conformidad con el acuerdo de juicio abreviado, en tanto les manifestó por conducto telefónico, que no había comprendido los alcances del avenimiento que convino con el Fiscal y con quien en ese momento estuviera a cargo de su asistencia técnica (Defensa Oficial), destacando la recurrente que se trata de un individuo que requiere de asistencia psiquiátrica desde hace años, lo que tornaba nulo el acuerdo celebrado entre las partes.
Al respecto, no pasamos por alto la afección psiquiátrica a la que hizo mención la apelante respecto al encartado, quien tendría una adicción al paco de larga data. Sin embargo, sin dejar de desconocer la situación de vulnerabilidad en la que podría haberse encontrado inmerso el imputado desde su infancia y más allá del expreso pedido de su Defensa de que se tuviera en cuenta ese contexto para la resolución del caso, no podemos sino ceñirnos a las constancias probatorias obrantes en la presente incidencia con el objeto de determinar la existencia o no de una incapacidad habilitante respecto del nombrado.
Y la respuesta no puede ser sino negativa, en tanto ello fue advertido por la Defensora Oficial durante el transcurso de la audiencia de conocimiento personal, ocasión en la que por expreso pedido del imputado, quien ante la eventualidad de una condena le habría requerido que se evaluara su situación psicológica al momento de determinar el lugar de su alojamiento, acompañó a las actuaciones un Informe Psicológico de su asistido, explicando que a partir de dicho informe se determinó que el encartado, tendría un bajo coeficiente mental y que ello podía ser considerado, presuntivamente, como cierta discapacidad o retraso en sus facultades mentales, remarcando que sin embargo no llegaba a ser una causal de inimputabilidad de las previstas por el artículo 34 del Código Penal.
En estos términos, no podemos sino concluir que no existen constancias en autos que nos persuadan de la falta de capacidad en el imputado o de la existencia de una afección psiquiátrica tal que lo hubiera colocado en una situación de desigualdad frente a las circunstancias del proceso, viciando de esta forma su voluntad y el expreso consentimiento que expresara al acordar el avenimiento cuestionado y frente al Juez de Garantías, al momento de llevarse a cabo la audiencia de conocimiento personal, como intenta sostener ahora su Defensa, sin conseguirlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10393-2020-1. Autos: A., J. A. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 24-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - MEDIDAS CAUTELARES - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - ARRESTO DOMICILIARIO - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL - AUDIENCIA VIRTUAL - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DERECHO A SER OIDO - PRINCIPIO DE INMEDIACION - GRAVAMEN IRREPARABLE - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

El auto que impone arresto domiciliario es equiparable a una sentencia definitiva dado que incluso una sentencia final absolutoria no puede reparar el agravio que ocasiona la privación de libertad el proceso.
Por ello, en mi opinión, el procedimiento dado a este recurso, cuyo objetivo es lograr una más amplia libertad revocando la decisión que denegó el arresto domiciliario aquí recurrida por la Defensa, debió ser el previsto en el segundo párrafo del artículo 283 del Código Procesal Penal. Es decir, se debería haber celebrado la audiencia allí prevista, a la que debería haber sido convocado personalmente el imputado, a quien no hemos visto ni oído.
Aunque he mantenido una entrevista mediante video conferencia con el imputado, la cual no suple, a mi entender, la exigencia legal prevista de celebrar audiencia ante el tribunal que debe resolver sobre su libertad, la garantía constitucional a la inviolabilidad de la defensa en juicio (art. 18 C.N.) rige y debe ser interpretada de buena fe en nuestro ámbito (conforme el art. 10 de la Constitución porteña).
Asimismo, el artículo 14.1 y 3 inciso D) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la O.N.U. y el artículo 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica aseguran, además, el derecho a ser oído públicamente por el Juez o el tribunal. Nuestro ordenamiento local también garantiza expresamente la inmediatez (conforme el inciso 3 del art. 13 de la Constitución de la Ciudad), esto es, el derecho a que el tribunal tome contacto directo con el imputado, escuchando personalmente sus alegaciones, tanto en primera como en segunda instancia.
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación hizo aplicación de esta garantía al dejar sin efecto la pena de prisión perpetua impuesta por la Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal en la causa “M.D.E. y otro s/robo agravado por el uso de armas en concurso real con homicidio calificado” –Causa Nº 1174- (Fallos 328:4343). En dicha oportunidad, el voto conformado por la mayoría de nuestro máximo tribunal recordó la letra del artículo 41 del Código Penal, al establecer la obligación de que el Juez tome conocimiento directo de visu del sujeto sometido a proceso (considerando 18 del fallo citado).
Los alcances que estableció dicho precedente, a mi juicio, son enteramente aplicables al procedimiento que debe regir el presente caso, en el que también se trata de revisar una decisión adoptada con respeto del principio de inmediación, que no debe ser abandonado por este tribunal superior.
Por todo ello, estimo que no corresponde tratar los agravios expuestos por escrito en este incidente sin convocar a la audiencia que impone el ritual, siquiera de modo virtual, para garantizar el principio de inmediatez. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 55431-2019-3. Autos: C. L. E. D. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 02-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - JUICIO ABREVIADO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - NULIDAD PARCIAL - AUDIENCIA - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL - DEBIDO PROCESO LEGAL - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - PRINCIPIO DE INMEDIACION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad parcial de la resolución de grado, en lo referente a la determinación de la sanción (art. 71, párr. 3, CPPCABA y 6, LPC) y, en consecuencia, devolver las actuaciones al juzgado interviniente a fin de que se dicte una nueva decisión conforme a los lineamientos sentados en estos considerandos.
La Defensa se agravió en cuanto la decisión que se cuestiona se produjo en el marco de un proceso que habilitó la imposición de una pena de multa y una sustitución de sanción por la pena de arresto en ausencia de la condenada durante todo el desarrollo del proceso, afectando de forma insalvable el derecho de defensa en juicio y el debido proceso legal.
De las constancias de la causa puede advertirse que, el Juez interviniente resolvió sobre la homologación del acuerdo de juicio abreviado, dictó sentencia condenatoria y fijó la pena aplicable, sin que dicho pronunciamiento fuera precedido de la audiencia a que se refiere el artículo 41 del Código Penal.
Puesto que, por mandato de orden constitucional, la pena debe adecuarse a la culpabilidad del autor (art. 18 y 33, CCABA) y tendrá “como finalidad esencial la reforma y la readaptación social” del condenado (art. 5.6 CADH; art. 75 inc. 22 CN), la referida audiencia de conocimiento se transforma en un requisito insoslayable para la imposición válida de una sanción. Entra en consideración aquí un principio elemental del derecho procesal moderno, el principio de inmediación (art. 13.3, CCABA), del cual se desprende que “…El tribunal debe captar por sí los hechos desde la fuente, es decir, no puede utilizar ningún sucedáneo de la prueba (inmediación material) […]. Él debe principalmente oír en forma personal al acusado y a los testigos […]”.
En efecto, se observa que el trámite seguido ante la primera instancia presenta un vicio que se traduce en una nulidad de orden general, que afecta la validez de la determinación de la pena efectuada en el fallo recurrido (art. 71, párr. 3, CPPCABA y 6, LPC).
Conforme a lo expuesto, entendemos que debe declararse la nulidad parcial del pronunciamiento, en cuanto determina la sanción sin que ello afecte la validez de los restantes pronunciamientos contenidos en la sentencia, y deben en consecuencia devolverse las actuaciones al juzgado de origen a fin de que se dicte una nueva decisión de acuerdo a estos lineamientos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3242-20190. Autos: S. L., S. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 06-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL - PRINCIPIO DE INMEDIACION - DEBIDO PROCESO LEGAL - DERECHO A SER OIDO - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Conforme lo ha expresado esta Sala, con relación a la audiencia de conocimiento prevista en el artículo 41 del Código Penal, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que “se trata de una regla claramente destinada a garantizar el derecho del condenado a ser oído antes de que se lo condene, así como a asegurar que una decisión de esta trascendencia no sea tomada por los tribunales sin un mínimo de inmediación”, concluyéndose en que “desde el punto de vista del Código Penal, una pena dictada sin escuchar lo que tiene que decir al respecto el condenado no puede considerarse bien determinada”.
En esta medida, constituye una disposición que tiene la función de, por un lado, garantizar el derecho de defensa en un momento tan crucial del proceso como lo es el de la determinación de la pena, imponiéndose así la necesidad de que el imputado cuente además con su asistencia letrada para participar en la audiencia, y por otro, resguardar la intervención del Juez en la valoración de circunstancias ineludibles para fijar la sanción a imponer.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3242-20190. Autos: S. L., S. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 06-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL - NULIDAD DE SENTENCIA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado.
En cuanto a la cuestión de fondo, comparto parte del análisis realizado por mis colegas preopinantes, pues entiendo que la nulidad desarrollada opera con relación a toda la sentencia homologatoria del acuerdo abreviado y no de manera parcial, dado que la pena aplicada emana del examen efectuado en ese mismo acto jurídico.
En efecto, considero que una condición sin la cual no podría prosperar el acuerdo es justamente la audiencia de conocimiento (arts. 41, CP, 266 CPP, 6 LPC). (Del voto en disidencia parcial del Dr. Capel)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3242-20190. Autos: S. L., S. Sala II. Del voto en disidencia parcial de fundamentos de Dr. José Saez Capel 06-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL - ORDEN PUBLICO - PRINCIPIO DE INMEDIACION - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - DEBIDO PROCESO LEGAL

En el caso, corresponde que previo a resolver este incidente se debe convocar la audiencia que garantice el principio de inmediatez constitucionalmente garantizado.
En efecto, advierto en el caso un tema de orden público que obsta al análisis de los agravios vertidos por el recurrente.
Ello porque previo a pasar a estudio estos autos, debió fijarse audiencia para tomar contacto directo con el imputado.
Como ya lo he afirmado (Causa Nº 27227-00-CC/2011 “Dielo S.A. s/infr. art. 4.1.22 y otros – L 451- Apelación”, resuelta el 1/12/2011, del registro de la Sala I, entre otras), si bien el marco en que nos vemos insertos es el determinado por las Leyes N° 451 y 1.217 que regulan el derecho administrativo sancionador en la Ciudad, entiendo que existe una íntima relación entre dicho ordenamiento y el ordenamiento jurídico penal, pues ambos comparten una manifestación coercitiva por parte del Estado que tiene como destinatarios a sus habitantes.
La Corte Suprema de Justicia ha reconocido naturaleza penal a las multas impuestas por la administración cuando tienden a prevenir y reprimir la violación de las disposiciones legales pertinentes, en forma ejemplarizadora e intimidatoria, para lograr el acatamiento de los preceptos legales (Fallos 289:336; 270:381; 294:420, entre otros).
Por ello, en mi opinión, se vulneró el principio de inmediatez pues el Tribunal debe conocer personalmente en audiencia ante el tribunal al imputado antes de resolver, como también el derecho a ser oído en la sustanciación de la acusación en su contra, tanto en primera como en segunda instancia, por lo que resultó afectado el debido proceso legal.
El Código Penal así lo impone en su artículo 41 y la inmediación es uno de los principios que rigen en la Ciudad y al que debemos atenernos estrictamente sus funcionarios conforme lo impone el artículo 13 inciso 3º de la Constitución de la Ciudad, incluso en materia de faltas, tal como lo ha previsto la Cláusula Transitoria Decimosegunda, apartado 5, párrafo tercero y cuarto del mismo texto constitucional, al establecer la aplicación de las garantías de fondo y procesales que establece la Constitución Nacional y la Constitución de esta Ciudad.
Tanto en materia penal como contravencional, el principio de inmediatez asegura que el Juez que debe resolver respecto de la libertad de las personas, debe darles oportunidad de alegar personalmente en audiencia ante el Tribunal.
El derecho de alegar personalmente ante el Juez que debe resolver sobre estos temas se ha asumido como un compromiso internacional por el Estado argentino y ha sido especialmente asegurado por la Constitución de esta ciudad (art. 13 inc. 3º de la Constitución local).
La garantía constitucional a la inviolabilidad de la defensa en juicio (art. 18 C.N.) rige y debe ser interpretada de buena fe en nuestro ámbito. El art. 14.1 y 3 inc. d) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la O.N.U.3 y el art. 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica4 aseguran, además, el derecho a ser oído por el juez o el Tribunal competente ante la sustanciación de cualquier acusación de naturaleza penal formulada en su contra, garantías que deben respetarse en asuntos en los que se puede imponer una sanción.
En el mismo sentido lo indica la doctrina sentada por Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Baena, Ricardo y otros c. Panamá” que estableció que: “Si bien el artículo 8vo. de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, “sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales” a los efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de acto del Estado que pueda afectarlos. Es decir, cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo, sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal”. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51401-2019-0. Autos: Gomez, Carlos Hector Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 01-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL - ORDEN PUBLICO - PRINCIPIO DE INMEDIACION - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - GARANTIA CONSTITUCIONAL

En el caso, corresponde no resolver este incidente sin convocar la audiencia que garantice el principio de inmediatez constitucionalmente garantizado.
En efecto, advierto en el presente un tema de orden público que obsta al análisis de los agravios vertidos por el recurrente.
Ello, porque habiéndose deducido apelación contra una sentencia definitiva condenatoria en materia de faltas, previo a pasar a estudio estos autos, debió fijarse audiencia para tomar contacto directo con el imputado (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42070-2019-1. Autos: Daza Gimenez, Jiskember Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 01-03-2021.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL - TRATADOS INTERNACIONALES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto resolvió hacer cesar la detención del encartado y ordenar su soltura -la cual debía materializarse una vez colocado el dispositivo dual-, e imponer al nombrado las medidas restrictivas de prohibición de acercamiento y contacto con la víctima y su familia -las que deben ser controladas con un dispositivo de geoposicionamiento-.
En efecto, voto así, adhiriendo al voto de mis colegas, por compartir los fundamentos sobre el fondo del del asunto.
Sin perjuicio de ello, entiendo que no deberíamos resolver sin oír en audiencia al imputado. Así lo he sostenido en múltiples ocasiones a las que en honor a la brevedad, me remito (Causa N° 41994/2019 "M., O. A. s/ art. 89 del CP", rta. el 31/7/20, de los registro de la Sala III de esta Cámara de Apelaciones, entre muchas otras).
Ello así, pues tratándose de un asunto que puede comprometer la su libertad, dado que el Fiscal solicita su prisión preventiva, debemos garantizar el derecho del afectado de alegar personalmente ante el Juez, que se ha asumido como un compromiso internacional por el Estado Argentino y a sido especialmente asegurado por la Constitución de esta ciudad (art 13, inc. 3).
La garantía constitucional a la inviolabilidad de la defensa en juicio (art. 18 CN) rige y debe ser interpretadada de buena fe en nuestro ámbito (conforme el art. 10 de la Constitución porteña). El artículo 14.1 y 3 inc. d) del pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1996) de la O.N.U. y el artículo 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica aseguran, además, el derecho a ser oído por el Juez o el Tribunal. Derecho que la legislación ritual asegura adoptando el procedimiento oral de conformidad con los artículos 195, 2° párrrafo y 296 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24677-2021-0. Autos: T., F. D. Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 26-02-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SANCIONES CONTRAVENCIONALES - PENA DE MULTA - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado en orden a la determinación de la sanción y, en consecuencia, devolver las actuaciones al Juzgado interviniente a fin de que se dicte una nueva decisión conforme a los lineamientos sentados en estos considerandos.
En efecto, puede advertirse que la Jueza interviniente resolvió sobre la homologación del acuerdo de juicio abreviado, dictó sentencia condenatoria y fijó pena de multa, sin que dicho pronunciamiento fuera precedido de la audiencia de conocimiento personal a que se refiere el artículo 41 del Código Penal.
Observamos entonces que el trámite seguido ante la primera instancia presenta un vicio que se traduce en una nulidad de orden general que afecta la validez de la determinación de la pena efectuada en el fallo recurrido (art. 77, párr. 3, CPPCABA conf. Ley N° 6347/20 y 6 LPC).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25909-2018-1. Autos: Tapia, Rene Eduardo y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 12-04-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SANCIONES CONTRAVENCIONALES - PENA DE MULTA - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL - DERECHO A SER OIDO - PRINCIPIO DE INMEDIACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado en orden a la determinación de la sanción y, en consecuencia, devolver las actuaciones al Juzgado interviniente a fin de que se dicte una nueva decisión conforme a los lineamientos sentados en estos considerandos.
En efecto, puede advertirse que la Jueza interviniente resolvió sobre la homologación del acuerdo de juicio abreviado, dictó sentencia condenatoria y fijó pena de multa, sin que dicho pronunciamiento fuera precedido de la audiencia de conocimiento personal a que se refiere el artículo 41 del Código Penal.
Esta Sala ha expresado ya con anterioridad (causa nº 20700-00-00/2012, caratulada “Varela, Marlene s/infr. art. 60 CC”, rta.: 04/03/13; del voto de los Dres. Marcela De Langhe y Fernando Bosch) con relación a la audiencia de conocimiento prevista en la norma mencionada que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que “se trata de una regla claramente destinada a garantizar el derecho del condenado a ser oído antes de que se lo condene, así como a asegurar que una decisión de esta trascendencia no sea tomada por los Tribunales sin un mínimo de inmediación”, concluyéndose en que “desde el punto de vista de la ley penal de fondo, una pena dictada sin escuchar lo que tiene que decir al respecto el condenado no puede considerarse bien determinada” (Cfr. CSJN, casos “Maldonado, Daniel Enrique y otro s/ robo agravado por el uso de armas en concurso real con homicidio calificado”, Fallos 328:4343; “Garrone, Ángel Bernardo s/ Causa nº 22355”, Fallos 330:393).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25909-2018-1. Autos: Tapia, Rene Eduardo y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 12-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SANCIONES CONTRAVENCIONALES - PENA DE MULTA - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL - DERECHO DE DEFENSA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado en orden a la determinación de la sanción y, en consecuencia, devolver las actuaciones al Juzgado interviniente a fin de que se dicte una nueva decisión conforme a los lineamientos sentados en estos considerandos.
En efecto, puede advertirse que la Jueza interviniente resolvió sobre la homologación del acuerdo de juicio abreviado, dictó sentencia condenatoria y fijó pena de multa, sin que dicho pronunciamiento fuera precedido de la audiencia de conocimiento personal a que se refiere el artículo 41 del Código Penal.
Ahora bien, la audiencia de conocimiento personal constituye una disposición que tiene la función de, por un lado, garantizar el derecho de defensa en un momento tan crucial del proceso como lo es el de la determinación de la pena imponiéndose así la necesidad de que el imputado cuente además con su asistencia letrada para participar en la audiencia y, por otro, resguardar la intervención del Juez en la valoración de circunstancias ineludibles para fijar la sanción a imponer.
Es que si por mandato de orden constitucional la pena debe adecuarse a la culpabilidad del autor (art. 18 y 33 CC) y tendrá “como finalidad esencial la reforma y la readaptación social” del condenado (art. 5.6 CADH; art. 75 inc. 22 CN), la referida audiencia de conocimiento se transforma en un requisito insoslayable para la imposición válida de una sanción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25909-2018-1. Autos: Tapia, Rene Eduardo y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 12-04-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SANCIONES CONTRAVENCIONALES - PENA DE MULTA - MONTO DE LA PENA - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL - PRINCIPIO DE INMEDIACION - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado en orden a la determinación de la sanción y, en consecuencia, devolver las actuaciones al Juzgado interviniente a fin de que se dicte una nueva decisión conforme a los lineamientos sentados en estos considerandos.
En efecto, puede advertirse que la Jueza interviniente resolvió sobre la homologación del acuerdo de juicio abreviado, dictó sentencia condenatoria y fijó pena de multa, sin que dicho pronunciamiento fuera precedido de la audiencia de conocimiento personal a que se refiere el artículo 41 del Código Penal.
Ahora bien, entra en consideración aquí un principio elemental del derecho procesal moderno, cual es el de inmediación (art. 13.3 CCABA).
Como es sabido, éste tiene una doble significación: “1. El tribunal que emite el fallo debe percibir por sí (inmediación formal); él no puede por regla delegar la recepción de la prueba […]” y “2. El tribunal debe captar por sí los hechos desde la fuente, es decir, no puede utilizar ningún sucedáneo de la prueba (inmediación material) […]. Él debe principalmente oír en forma personal al acusado y a los testigos […]”.(Cfr. ROXIN, C. y SCHÜNEMANN, B., Strafverfahrensrecht, 27ª ed., München, 2012, p. 397, § 46, nº marg. 3 ss.).
La confluencia de estas pautas fundamentales fija entonces: a. la necesidad de apreciar la persona del imputado para establecer adecuadamente la pena y darle al condenado la posibilidad de ejercer su defensa en este aspecto, y b. el carácter indelegable de esa tarea para los Jueces lo cual no permite al Tribunal basarse en la impresión que terceros hayan tenido del acusado, recurriendo a informes agregados al caso.
De esta manera, la falta de aplicación en este caso contravencional de las reglas constitucionales referidas, de conformidad con el artículo 33 del Código Contravencional configura un vicio invalidante.
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DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25909-2018-1. Autos: Tapia, Rene Eduardo y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 12-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SANCIONES CONTRAVENCIONALES - PENA DE MULTA - MONTO DE LA PENA - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado en orden a la determinación de la sanción y, en consecuencia, devolver las actuaciones al Juzgado interviniente a fin de que se dicte una nueva decisión conforme a los lineamientos sentados en estos considerandos.
En efecto, puede advertirse que la Jueza interviniente resolvió sobre la homologación del acuerdo de juicio abreviado, dictó sentencia condenatoria y fijó pena de multa, sin que dicho pronunciamiento fuera precedido de la audiencia de conocimiento personal a que se refiere el artículo 41 del Código Penal.
Ello así, entendemos que debe declararse la nulidad del punto dispositivo del fallo recurrido en cuanto determina la sanción sin que ello afecte la validez de los restantes pronunciamientos contenidos en la sentencia, y deben en consecuencia devolverse las actuaciones al Juzgado de origen a fin de que se dicte una nueva decisión de acuerdo a estos lineamientos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25909-2018-1. Autos: Tapia, Rene Eduardo y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 12-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION - REVOCACION DE SENTENCIA - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL - GARANTIAS PROCESALES - PRINCIPIO DE INMEDIACION - DEBIDO PROCESO - DERECHO A SER OIDO

En el caso, no debiéramos resolver este incidente sin convocar a una audiencia de conocimiento personal del imputado en los términos del artículo 41 del Código Penal (aplicable al caso en función del art. 6 de la LPC) en la que, además, se le permita alegar ante el Tribunal que va a resolver.
El recurso de apelación interpuesto por el Fiscal fue presentado en tiempo y forma por quien se encuentra legitimado a tal fin. Cuestiona una resolución que pone fin al proceso en tanto absuelve al imputado, por lo que ninguna duda cabe acerca de su admisibilidad formal (art. 56 de la Ley 12 de esta ciudad).
Sin embargo, disiento con el trámite aplicado para tratar el recurso, toda vez que debiera haberse llevado a cabo una audiencia oral con intervención personal del imputado, en los términos del artículo 41 del Código Penal (aplicable en función del art. 6 de la LPC) y para garantizarle, además, ampliamente su derecho a ser oído, teniendo en cuenta que se trata de un recurso contra su absolución, que podría derivar en la revocación de la misma y, eventualmente, en la condena del imputado de una infracción por la que ha sido absuelto.
La garantía de la inmediación asegura que el Juez que decide la absolución o condena de una persona debe darle oportunidad de alegar personalmente en audiencia ante el tribunal. El derecho de alegar personalmente ante el Juez que debe resolver la aplicación o no de una pena se ha asumido como un compromiso internacional por el Estado Argentino y ha sido especialmente asegurada por la Constitución de esta Ciudad (art. 13). La Justicia Contravencional y de Faltas que creó la constitución local que hoy, además, juzga delitos, debe aplicar las normas vigentes conforme a los principios y garantías de fondo y procesales establecidos en la Constitución Nacional y en la de la Ciudad (conf. Cláusula Transitoria Decimosegunda de la Constitución de la Ciudad, punto 5).
El debido proceso legal, que comprende el derecho a ser oído por el tribunal en la sustanciación de la acusación, rige en todas las instancias del proceso.
Así lo ha entendido la Corte Interamericana de Derechos Humanos que, en el caso Radilla Pacheco vs. México, Sentencia del 23 de noviembre de 2009, ha sostenido que el concepto de juez natural y el principio de debido proceso legal rigen y se proyectan sobre las diversas instancias procesales (párrafo 280).
De nada sirve, en mi opinión, garantizar al acusado el derecho a ser oído en primera instancia -aspecto tampoco satisfecho en este caso, aunque por la decisión adoptada, sin agravio a la defensa- si quien en definitiva analiza si confirma su absolución, la revoca o condena, no oye ni conoce al imputado.
Ello, aunque el recurso haya sido opuesto por la Fiscalía y no por la Defensa, dado que es el imputado quien sufrirá las consecuencias de lo que aquí se resuelva, si le genera agravio.
Se impone, por ello, escuchar personalmente al imputado antes de dictar un pronunciamiento que podría implicar la restricción de sus derechos, mediante una audiencia ante el Tribunal que permita garantizar con mayor amplitud el derecho de defensa a través de la inmediación, sin que su utilización lesione ningún otro derecho o garantía constitucional. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32601-2019-0. Autos: Zhuanghuang, Tian Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 27-04-2021.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRIVACION DE JUSTICIA - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL - PRINCIPIO DE INMEDIACION - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde no tratar los agravios en este incidente sin convocar a la audiencia que impone el ritual, siquiera de modo virtual, para garantizar el principio de inmediatez.
La Defensa se agravia de la decisión del "A quo" que dispuso convertir en prisión preventiva la detención de la encartada.
Ahora bien, el auto que impone prisión preventiva es equiparable a una sentencia definitiva, dado que incluso una sentencia final absolutoria no puede reparar el agravio que ocasiona la detención durante el proceso.
Por ello, en mi opinión, el procedimiento dado a este recurso debió ser el previsto en el segundo párrafo del artículo 283 del Código Procesal Penal.
Es decir, se debería haber celebrado la audiencia allí prevista, a la que debería haber sido convocada personalmente la detenida, a quien no hemos visto ni oído en forma personal.
La garantía de la inmediación asegura que los jueces que deben resolver respecto de la libertad de las personas, deben darles oportunidad de alegar personalmente en audiencia ante el Tribunal.
El derecho de alegar personalmente ante el Juez que debe resolver sobre la restricción de libertad -en el caso de autos, sobre mantener, limitar o hacer cesar la restricción ya ordenada respecto del imputado- se ha asumido como un compromiso internacional por el Estado argentino (conf. arts. 9.3 y14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) y ha sido especialmente asegurado por la Constitución de esta ciudad (art. 13, en especial su inciso 3). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 88974-2021-2. Autos: U. P., V. P. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 28-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SEGUNDA INSTANCIA - AUDIENCIA - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL - IMPROCEDENCIA - FALTA DE SUSTANCIACION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de resposición interpuesto por el Sr. Fiscal de Cámara y revocar, por contrario imperio, el decreto por medio del cual del Sr. Juez de Cámara fija audiencia y convoca a las partes, sin la presencia de los suscriptos.
Esta Sala, ha sido llamada a intervenir en la resolución de los recursos de apelación interpuestos por la Defensa Oficial y el Asesor Tutelar, contra la decisión de la Magistrada de grado, que impuso al encartado la medida de seguridad dispuesta en el artículo 34 inciso 1 del Código Penal, y su ingreso en el Programa Interministerial de Salud Mental Argentina (PRISMA), bajo la órbita del Servicio Penitenciario Federal.
El Juez de Cámara a cargo del trámite convocó a todas las partes a una audiencia, “a los fines de informarse de las condiciones de detención del imputado en autos”.
La audiencia se llevó a cabo en forma virtual, y participaron el Juez de Cámara, el Fiscal de Cámara, el Defensor de Cámara, la Asesora Tutelar de Cámara y el encartado.
En esa oportunidad, el Fiscal de Cámara solicitó la suspensión de la audiencia en cuestión, por considerar que aquella no era objeto de los agravios presentados por la Defensa, y que no había sido solicitada expresamente para debatir cuestión alguna. Y, en particular, hizo hincapié en que, en virtud de que era el Juzgado de primera instancia el responsable de observar las condiciones de detención del acusado, la audiencia carecía de fundamento.
Posteriormente, el Juez de Cámara hizo saber que rechazaría el pedido de suspensión, en tanto consideraba que la audiencia respondía a la aplicación del principio de inmediación en el proceso penal. Y añadió que, sin perjuicio de que los demás integrantes de la Sala no compartían su opinión, relativa a cómo debía tramitarse el recurso, ello no impedía que, como vocal de la Cámara, tuviera la posibilidad de conocer a las personas sobre las cuales tendría que resolver. Por otra parte, aclaró que el único fin de la audiencia era conocer al imputado; que realizaba audiencias como esa desde principio de año, y que las mismas siempre habían sido notificadas a las partes. Y, ante la consulta del Fiscal de Cámara, añadió que la audiencia en la presente causa había sido convocada en ejercicio de la presidencia de la Sala, tal como lo había hecho en otras oportunidades. A su vez, remarcó que la convocatoria a la presente audiencia no había sido objetada por los otros miembros de la Sala, que podían seguir el trámite de las actuaciones por el sistema EJE, así como informarse de lo tratado en ellas, a través de lo narrado en sus votos al resolver.
Finalmente, el Fiscal de Cámara interpuso un recurso de reposición, por entender que aquella era una audiencia no prevista por el código de forma, y solicitó que la Sala la dejara sin efecto por tal motivo. Asimismo, entendió que la facultad de convocarla era del pleno de este Tribunal, y no del Presidente, y añadió consideraba aplicable lo previsto por el artículo 288 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a fin de evitar una afectación a la imparcialidad del juzgador.
En esa medida, el Presidente de la Sala resolvió, de forma oral, y tal como surge del acta correspondiente, “I.- SUSPENDER la presente audiencia. II.- REMITIR las actuaciones a los demás integrantes de esta Sala, a fin de que resuelvan el recurso de reposición interpuesto por el Sr. Fiscal”.
Así, en razón del recurso interpuesto, de forma oral, por el Fiscal de Cámara en la audiencia en cuestión, llegan los presentes actuados al estudio del sucripto.
En primer término, considero que el recurso de reposición interpuesto resulta admisible, conforme lo normado por el artículo 289, segundo párrafo, apartado primero, del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, la decisión de convocar a una audiencia “a los fines de informarse de las condiciones de detención del imputado en autos”, fue tomada sin sustanciación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 79922-2021-2. Autos: P., D. J. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 14-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SEGUNDA INSTANCIA - AUDIENCIA - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL - IMPROCEDENCIA - TRIBUNAL COLEGIADO - FACULTADES - FACULTADES CONCURRENTES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de resposición interpuesto por el Fiscal de Cámara y revocar, por contrario imperio, el decreto por medio del cual el Juez de Cámara fija audiencia y convoca a las partes, sin la presencia de los suscriptos.
Llegan los presentes actuados a conocimiento del suscripto, no con el objeto de resolver el remedio incoado oportunamente, que excitó la jurisdicción y cuyo trámite se encuentra en condiciones de pronunciamiento -conforme el pase a resolver-, sino a fin de resolver un recurso de reposición, planteado por el Fiscal de Cámara, durante una audiencia que fue convocada por el Juez de Cámara a cargo del trámite, a los efectos de informarse sobre las condiciones de detención del imputado en autos.
Ahora bien, a modo de primera consideración, estimo necesario poner de resalto que se ha convocado y celebrado una audiencia, sin que como Juez integrante de la Sala haya sido informado, y sin que se haya recabado, oportunamente, mi opinión respecto de su celebración.
En ese sentido, resulta imprescindible señalar que lo sucedido en el marco de los presentes actuados resulta de particular complejidad en dos órdenes distintos.
En primer lugar, la circunstancia de que un Magistrado que forma parte de un Tribunal colegiado decida, de forma unilateral, la convocatoria a una audiencia con el acusado y con las partes resulta, no sólo anómala y contraria a la naturaleza propia de la Alzada, sino que, además, denota una comprensión singular de entender su funcionamiento.
Así, dadas las circunstancias del caso, no se puede soslayar que el Presidente de una Sala no tiene atribuciones para fijar, ni para celebrar, del modo en que lo hizo, una audiencia, sin consultar previamente con los vocales que integran esa Sala.
En efecto, el artículo 11 del Reglamento para la jurisdicción Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dispone que “El Presidente de la Sala tiene las siguientes obligaciones y atribuciones: 1. Firmar el despacho de todas las causas que ingresen a la Sala; 2. Controlar el orden interno de la Sala y el cumplimiento de las obligaciones por parte de sus funcionarios y empleados”.
En esa línea, y aunque constituya, probablemente, una obviedad, creo oportuno resaltar que las audiencias convocadas por la presente Alzada son acordadas por todos los Magistrados intervinientes, no sólo en lo relativo a su realización, sino también en lo atinente al establecimiento del tiempo, modo y lugar en el que serán realizadas.
Así, cabe citar, como ejemplo, lo sucedido en el marco de la causa nro. 45378/2019-7, “Incidente de Apelación en Autos "S. E., D. A. s/ 141°párr. - Tenencia de Estupefacientes", en la que también fue llamada a intervenir esta Sala y que también integro en ese caso, y donde se ha fijado una audiencia, con el objeto de escuchar al imputado -en razón de que aquél así lo ha solicitado- previo a resolver; audiencia que, tal como es debido, fue coordinada por todos los integrantes de la Sala.
Por otra parte, también es necesario poner de manifiesto un enredo argumental en el que ha incurrido nuestro colega. En efecto, aquél sostuvo que “Ante la consulta del Sr. Fiscal, informé que la audiencia en esta causa había sido convocada en el ejercicio de la Presidencia de la Sala. Aclaré que la convocatoria de esta audiencia no había sido objetada por mis colegas, que siguen el trámite de las actuaciones por sistema EJE y se informan de lo tratado en ellas porque lo narro en mis votos a resolver”. Aquí, más allá del yerro en la forma, dado que no es una “presidencia” la que convoca a audiencias, sino un Tribunal y, en esa medida, por decisión de la mayoría de sus integrantes -encomendándose a la presidencia, simplemente, la impresión del trámite correspondiente-, lo cierto es que, en el intento por fundamentar su decisión, se cayó en un absurdo práctico, que contradice el trabajo diario que lleva adelante la administración de justicia.
Así, resulta impensado que se pueda creer que un operador/a judicial se entere de lo que otro/a, habilitado a cargar autos, vistas y pasos en el sistema informático, suba al mismo, sin haberse cursado notificación alguna, ni formal ni informalmente, y por el mero hecho de la carga misma. Tal escenario no resiste el menor análisis, ni puede derivarse de el que la falta de objeción expresa sirva para validar lo actuado o significar un consentimiento tácito a la realización del acto y una renuncia voluntaria a participar en el mismo.
Ahora bien, sin perjuicio de ello, me veo obligado a reiterar que no fui consultado o comunicado de ningún modo sobre la fijación de la audiencia y, que por otro lado resulta un sinsentido pretender que los restantes jueces que conformamos el Tribunal debamos ingresar electrónicamente, y de forma permanente, a la totalidad de las causas en las que intervenimos como magistrados –no solo de la Sala que originariamente integramos, sino, además, de las otras Salas–, a fin de “controlar” el trámite de las actuaciones y “objetar” lo que ordene el Juez a cargo de la tramitación; máxime cuando se trata de casos en los que, como este, los autos estaban en estado de ser resueltos, y no se había recibido una petición de las partes con el objeto de fijar una audiencia.
Aunado a ello, considero que el Magistrado ha quedado preso de su propio yerro, y que, en definitiva, fue la praxis la que le demostró por qué un miembro de un Tribunal colegiado no puede convocar y realizar audiencias en solitario, lo que fue reconocido en el marco de la propia audiencia, y a partir de la solicitud del Fiscal de Cámara, respecto de la que, por lo demás, tuvo que notificarnos, para que pudiéramos resolver el presente recurso como es debido.
Bajo este prisma, resulta oportuno precisar que “Comprendemos en nuestro idioma por Tribunal –o Juzgado–, al Juez o conjunto de Jueces que integran o componen un cuerpo de decisión judicial, esto es, un organismo que se pronuncia en nombre del Estado -en una República se acostumbra a decir, en nombre del pueblo de la república- acerca de un conflicto o disputa entre habitantes o personas, o entre diferentes estados de aquellos que conforman una federación, en algún nivel de la contienda, ya sea para decidir algún aspecto del caso o el caso mismo, normalmente sobre la base de la aplicación de reglas jurídicas preexistentes, que deben gobernar y fundar la solución del caso o del aspecto del caso a decidir, y la conducta o acción del mismo órgano decisor para decidirlo (...)” (Maier, Julio B.J, Derecho procesal penal: parte general: sujetos procesales, 1era ed, Editores del Puerto, Buenos Aires, 2003, pag. 477).
Seguidamente el doctrinario citado ha delimitado, al hablar del “derecho de la organización judicial”, que aquél “(...) se trata del conjunto de reglas que fundan la capacidad del juzgador de un tribunal (competencia), que establecen la integración (número y origen de los jueces) de un cuerpo de decisión de ese tribunal para un caso determinado o para una decisión concreta a tomar en el curso del procedimiento, que determinan la exclusión o apartamiento de un juez designado en principio para integrar el tribunal en un caso concreto y que, finalmente, regulan el gobierno, la administración del tribunal y las relaciones internas entre sus miembros (reglas relativas a la distribución del trabajo o al turno, según se las denomina en lenguaje del foro; algunos incluyen también aquí el derecho disciplinario judicial)” (Maier, Julio B.J, Derecho procesal penal: parte general: sujetos procesales, 1era ed., Editores del Puerto, Buenos Aires, 2003, pág. 481).
Así, lo que puede extraerse de las citas transcriptas es que el diseño constitucional para el proceso penal exige una forma cierta para las decisiones de sus Tribunales, siendo aquella una cuestión que se relaciona directamente con la condición de validez de la aplicación de poder en un estado de derecho, y puntualmente, con la administración de justicia, excluyendo, de este modo, las formas que no se estructuren en una dinámica de justificación legal, es decir, excluyendo las formas que emanen de la mera voluntad de un funcionario público.
Finalmente en cuanto a este punto, y a cuento de lo referido durante la audiencia, en orden a que aquélla había sido realizada con el objeto de hacer valer el principio de inmediación, que resulta fundamental en todo proceso penal, cabe señalar que el conocimiento que se pueda tomar en audiencia, por fuera de lo que consta en el acta, dota necesariamente al juez que participa de ella de otros elementos que pueden integrar parte de su decisión; de modo que se resiente, en paralelo, ese mismo principio en relación al resto de los Magistrados habilitados para emitir una decisión. No obstante, la inmediatez cobra vigencia solo en los actos procesales que requieren de ella, conforme las normas vigentes.
Esto nos conduce a ingresar en el análisis del segundo aspecto propuesto.
Lo sucedido en el marco de las presentes resulta particularmente llamativo, en razón de que el Presidente de la Sala convocó a las partes a una audiencia que no se encuentra prevista en el ordenamiento positivo y que, según se desprende de los presentes actuados, tampoco fue solicitada por el acusado, por su defensa, ni por ninguna de las partes. En función de ello, el principio de inmediación no se encontraba en juego ni requería de aseguramiento alguno.
Por otra parte, el fin último de esa audiencia también resulta confuso, en la medida en que, al momento de su convocatoria, el Juez de Cámara informó a las partes que aquella se llevaría a cabo “a los fines de informarse de las condiciones de detención del imputado en autos”, y, por otro lado, al momento de su celebración, el nombrado refirió que se trataba, en realidad, de una “audiencia de conocimiento” y, en esa línea, indicó que “el único fin de la audiencia era conocer al imputado”.
En ese sentido, corresponde poner de relieve que, si el objeto de la audiencia era el de “verificar las condiciones de detención”, el Juez de Cámara no debió ingresar en el ejercicio de las funciones y obligaciones que corresponden al Juez de primera instancia, y no a los Jueces de Cámara.
Así, lo cierto es que las disposiciones de nuestro ordenamiento vigente llevan ínsitas la circunstancia de que es el Juez de garantías aquél que debe velar por las condiciones de detención del/la acusado/a que se encuentre privado/a de su libertad, y que, en todo caso, esta Alzada podrá intervenir, con el objeto de revisar las decisiones que, oportunamente, sean tomadas por ese Juez de garantías, cuando alguna de las partes intervinientes las apelen.
Pero, en el caso, la Defensora Oficial y la Asesora Tutelar impugnaron la decisión de la Jueza de grado, a través de la que impuso al acusado el ingreso en el Programa Interministerial de Salud Mental Argentina (PRISMA), bajo la órbita del Servicio Penitenciario Federal, por considerar que entraba dentro del espectro de casos incluido en el artículo 34 inciso 1 del Código Penal. De ello se deriva que, conforme lo dispuesto por el artículo 288 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, esta Alzada tiene atribuciones para entender y para decidir sobre el acierto o error de dicha resolución, pero no respecto de las condiciones de detención del imputado, en la medida en que no fue convocada a esos efectos.
Por otra parte, si la audiencia era “de conocimiento”, tampoco resultan nada claros los motivos por los que el Presidente de la Sala citó a todas las partes intervinientes, ni por los que decidió llevarla a cabo en este estadio del proceso. Ello, conforme se describe la función de la audiencia de conocimiento en los ordenamientos legales.
Así el artículo 41 del Código Penal, al hablar de la imposición de la pena, establece, en lo que aquí respecta, que “El juez deberá tomar conocimiento directo y de visu del sujeto, de la víctima y de las circunstancias del hecho en la medida requerida para cada caso”. Y lo cierto es que, sin que resulte necesario realizar un análisis riguroso sobre la evolución histórica de la norma y su objetivo, se advierte rápidamente para qué etapa y momento específico del proceso está dirigida su manda.
Asimismo el código de rito prevé en el artículo 278, y al hablar del avenimiento, que “El/la Juez/a citará al/la imputado/a a una audiencia de conocimiento personal, lo/la interrogará sobre sus circunstancias personales y sobre si comprende los alcances del acuerdo”, en consonancia con la norma de fondo. Pero, tal como surge manifiestamente de los presentes actuados, así como de este voto, no estamos aquí ante un avenimiento, ni es, en ninguna circunstancia, esta Cámara quien debe celebrar la audiencia en cuestión.
Finalmente, cabe añadir que -con la debida convocatoria al suscripto y a la otra vocal- la audiencia en cuestión podría haberse celebrado, y podría, a su vez, haber resultado válida, si hubiese sido solicitada por el acusado o por su defensa, como una manifestación del derecho a ser oído que tiene todo acusado por un delito penal, receptado no sólo por nuestro código de forma, sino también por diversos tratados de derechos humanos que poseen jerarquía constitucional -artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos y artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos-. Pero, tal como ya fue expuesto oportunamente, en el caso, ninguna de las partes solicitó la celebración de la audiencia convocada por el Juez de Cámara.
Por todo ello, se resuelve hacer lugar al recurso de reposición interpuesto por el Fiscal de Cámara y dejar sin efecto la audiencia designada por mi colega, en tales términos, esto es, convocando a las partes para su celebración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 79922-2021-2. Autos: P., D. J. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 14-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SEGUNDA INSTANCIA - AUDIENCIA - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL - IMPROCEDENCIA - FALTA DE CAUSA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de resposición interpuesto por el Fiscal de Cámara y revocar, por contrario imperio, el decreto por medio del cual el Juez de Cámara fija audiencia y convoca a las partes, sin la presencia de los sucriptos.
Esta Sala ha sido llamada a intervenir en la resolución de los recursos de apelación interpuestos por la Defensora Oficial y el Asesor Tutelar contra la decisión del Tribunal "A quo", que impuso al encartado la medida de seguridad dispuesta en el artículo 34, inciso 1 del Código Penal y su ingreso en el Programa Interministerial de Salud Mental Argentina (PRISMA), bajo la órbita del Servicio Penitenciario Federal.
Habiendo sido corridas y contestadas las pertinentes vistas a las partes, y estando los autos en condiciones de ser resueltos, el Juez de Cámara, convocó a una audiencia a celebrarse de manera virtual, con la presencia del imputado en autos y citando a las partes a sus efectos. De lo actuado, se labró un acta firmada por el Magistrado, obrante también en el Sistema EJE.
Durante la sustanciación de la mencionada audiencia, el Fiscal de Cámara solicitó su suspensión. Fundó su petición, entendiendo que si la audiencia convocada era a los efectos de resolver planteamientos relacionados con el objeto de la cuestión sometida a conocimiento de la Cámara, el Ministerio Público por él representado no iba a participar de la misma.
Agregó que debía tenerse en consideración que la audiencia no había sido solicitada expresamente por ninguna de las partes, como así también que la situación del encartado estaba siendo controlada, no sólo por el Juzgado de primera instancia interviniente -con el cual manifestó haberse comunicado- , sino también por la justicia federal, en lo concerniente al incumplimiento del ingreso del nombrado al indicado programa.
En conclusión, insistiendo en que la audiencia no había sido solicitada por ninguna de la partes, entendió que la celebración de la misma carecía de sentido, por lo que peticionó su suspensión.
La Asesora Tutelar de Cámara, manifestó que en su opinión la celebración de la audiencia era adecuada debido a que las cuestiones sometidas a resolución por parte de la Sala, que guardan relación con las condiciones de detención del acusado.
El Defensor de Cámara manifestó que nada tenía para agregar, puesto que ya se había pronunciado entendiendo la pertinencia de la audiencia, a fin de respetar el principio de inmediación y conocer al imputado.
El Juez de Cámara, resolvió no hacer lugar al pedido fiscal. Fundó su decisión invocando el principio de inmediación y expresando que su opinión sobre la forma en que deben ser tratados los recursos en temas como el presente, ha sido siempre minoritaria en esta Cámara de Apelaciones. No obstante esta circunstancia, entendió que ella no lo priva de convocar a una audiencia como la presente, a los fines de conocer a las personas sobre las cuales se va a resolver. Que este es el único sentido que persigue su celebración. Agregó que durante el corriente año, en su carácter de Presidente de la Sala, ha convocado a las partes a audiencias como la que aquí se convocara, dejando constancia de ello, mientras que en otras ocasiones lo ha hecho en carácter de vocal del Tribunal, cuando ha tomado intervención en otras Salas.
El Fiscal de Cámara interpueso recurso de reposición contra lo resuelto a los fines de que la Sala, en pleno, decida sobre la pertinencia y facultades del Sr. Presidente para convocar una audiencia como la descripta. Fundó su recurso, por entender pertinente que el resto de los vocales que han sido llamados a resolver en estos actuados -y que, junto con el vocal que preside,conforman “la alzada”- conozcan los motivos por las cuales esta audiencia se está celebrando y se expidan sobre si la facultad del Fiscal de Cámara está comprendida en los alcances del artículo 288 del Código Procesal Penal. Ello, a fin de evitar cualquier circunstancia que pueda afectar la imparcialidad de los juzgadores.
Ahora bien, por las razones que se expondrán a continuación el recurso de reposición será resuelto en forma favorable.
El Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, regula en su Título III, bajo el título “Capítulo Único”, el recurso de apelación ante esta alzada. Más específicamente, en su artículo 295, al regular lo concerniente a las resoluciones en general, dispone en su 2° párrafo: “(…) Si el recurso de apelación se hubiera deducido contra una sentencia definitiva o auto equiparable se fijará una audiencia dentro de los quince (15) días de restituidas las actuaciones.”.
Es menester señalar que si se tratara de una audiencia que versa sobre los motivos del recurso, es decir sobre la cuestión a decidir, el deber de convocatoria a audiencia con citación de las partes, es del Tribunal y no de uno solo de sus miembros.
Así, el artívulo 296 del Código Procesal Penal de la ciudad Autónoma de Buenos Aires dispone que la audiencia se celebrará con todos los Jueces de la Cámara que deban dictar sentencia y las partes interesadas, previamente notificadas en debida forma.
De modo que ella no puede ser llevada a cabo por uno solo de los integrantes del Tribunal.
En efecto, cualquier discusión que pueda suscitarse en ausencia del resto de los miembros del Tribunal llamado a resolver, conlleva una posible afectación del alcance general del recurso, previsto en el artículo 288 y, en definitiva, una afectación al principio de inmediación, invocado en el caso (arts. 9.3 y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y art. 13.3 de la CCABA).
En forma paralela, y sin perjuicio de lo sostenido, ninguna de las partes ha solicitado audiencia con el tribunal, como así tampoco se advierte ninguna circunstancia excepcional que amerite apartarse del criterio relativo a los supuestos en que procede la convocatoria a audiencias, que hemos sostenido en reiteradas ocasiones.
Ello, prestando especial atención a la circunstancia de que la medida de seguridad impuesta al encartado está siendo controlada por la Magistrada a cargo de su ejecución, en los términos del artículo 341 del Código Procesal Penal, y hasta tanto determine el Tribunal Superior de Justicia la contienda trabada al respecto.
Sin perjuicio de ello y de que se tratara de una audiencia de conocimiento personal con el imputado, no corresponde convocar a las partes, pues en ella no pueden ser tratadas cuestiones atinentes al hecho o la autoría del imputado, ni lo relacionado con los motivos del recurso.
Por ello, se resuelve hacer lugar al recurso de reposición interpuesto por el Fiscal de Cámara y dejar sin efecto la audiencia designada por el Juez de Cámara en tales términos, esto es, convocando a las partes para su celebración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 79922-2021-2. Autos: P., D. J. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 14-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIA DEFINITIVA - RECURSO DE APELACION - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - PRINCIPIO DE INMEDIACION - DERECHO A SER OIDO - DEBIDO PROCESO LEGAL

En el caso, no debiéramos resolver esta apelación sin convocar la audiencia que garantice el principio de inmediatez constitucionalmente ordenado.
El recurso de apelación se presentó por escrito fundado, dentro del término legal, por parte legitimada y contra la sentencia definitiva expresamente declarada apelable (arts. 291 y 292 del CPP) y fue mantenido oportunamente ante este Tribunal, por lo que corresponde tratar los agravios opuestos por el recurrente.
No obstante ello, considero que habiéndose deducido apelación contra una sentencia definitiva condenatoria en materia contravencional, previo a pasar a estudio estos autos, debió fijarse audiencia para tomar contacto directo con el imputado.
La inmediación es uno de los principios que rigen en la Ciudad y al que debemos atenernos estrictamente sus funcionarios conforme lo impone el artículo 13 inciso 3 de la Constitución de la Ciudad, incluso en materia contravencional, tal como lo ha previsto la Cláusula Transitoria Decimosegunda, apartado 5, párrafo tercero y cuarto del mismo texto constitucional, al establecer la aplicación de las garantías de fondo y procesales que establece la Constitución Nacional y la Constitución de esta Ciudad.
Por ello, en mi opinión, se vulneró el principio de inmediatez pues este Tribunal debió conocer personalmente en audiencia personal al imputado antes de resolver.
El debido proceso legal, que comprende el derecho a ser oído por el Tribunal en la sustanciación de la acusación, rige en todas las instancias del proceso.
Así lo ha entendido la Corte Interamericana de Derechos Humanos que, en el caso Radilla Pacheco vs. México, Sentencia del 23 de noviembre de 2009, ha sostenido que el concepto de Juez natural y el principio de debido proceso legal rigen y se proyectan sobre las diversas instancias procesales (párrafo 280).
De nada sirve, en mi opinión, garantizar al acusado el derecho a ser oído en primera instancia si quien en definitiva confirma su condena o la agrava o revoca la decisión que anula el desarchivo – el Tribunal de segunda instancia – ni lo oye ni lo conoce. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40375-2018-3. Autos: A., O. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 10-05-2021.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL - PRINCIPIO DE INMEDIACION - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ

En el caso, corresponde llamar a audiencia de conocimiento al encausado.
En efecto, en mi opinión, el procedimiento dado a este recurso de apelación, toda vez que se ha opuesto a la decisión que denegó la prisión preventiva solicitada en audiencia, debió ser el previsto en el segundo párrafo del artículo 296 del Código Procesal Penal. Es decir, se debería haber celebrado la audiencia allí prevista, a la que debería haber sido convocado personalmente el imputado, a quien no hemos visto ni oído.
La garantía de la inmediación, asegura que el Juez que debe resolver respecto de la libertad de las personas, debe darles oportunidad de alegar personalmente en audiencia ante el Tribunal.
Estimo que no corresponde tratar los agravios expuestos por escrito en este incidente sin convocar a la audiencia que impone el ritual para garantizar el principio de inmediatez. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 98633-2021-0. Autos: Ramirez, Jose Luis Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 18-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - DETERMINACION DE LA PENA - NULIDAD - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad parcial del pronunciamiento de grado en lo referente a la determinación de la sanción y, en consecuencia, devolver las actuaciones al Juzgado interviniente a fin de que se dicte una nueva decisión conforme a los lineamientos sentados en estos considerandos.-
El Magistrado resolvió sobre la homologación del acuerdo de juicio abreviado, dictó sentencia condenatoria y fijó la pena aplicable, sin que dicho pronunciamiento fuera precedido de la audiencia a que se refiere el artículo 41 del Código Penal. Observamos, entonces, que el trámite seguido ante la primera instancia presenta un vicio que se traduce en una nulidad de orden general que afecta la validez de la determinación de la pena efectuada en el fallo recurrido (art. 77, párr. 3, CPPCABA y 6 LPC).
Conforme lo ha expresado esta Sala ya con anterioridad (Cfr. “V, M” Causa N° 20700-00-00/2012, rta. el 04/03/13, reiterado en “Ti, M” Causa N° 13954-00-CC/14 , rta. 09/10/15; entre otras), con relación a la audiencia de conocimiento prevista en la norma mencionada la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que “se trata de una regla claramente destinada a garantizar el derecho del condenado a ser oído antes de que se lo condene, así como a asegurar que una decisión de esta trascendencia no sea tomada por los Tribunales sin un mínimo de inmediación”, concluyéndose en que “desde el punto de vista de la ley penal de fondo, una pena dictada sin escuchar lo que tiene que decir al respecto el condenado no puede considerarse bien determinada” (CSJN, casos “Maldonado, Daniel Enrique y otro s/ robo agravado por el uso de armas en concurso real con homicidio calificado”, Fallos 328:4343; “Garrone, Ángel Bernardo s/ Causa Nº 22355”, Fallos 330:393).
En esta medida, constituye una disposición que tiene la función de, por un lado, garantizar el derecho de defensa en un momento tan crucial del proceso como lo es el de la determinación de la pena imponiéndose así la necesidad de que el imputado cuente además con su asistencia letrada para participar en la audiencia y, por otro, resguardar la intervención del juez en la valoración de circunstancias ineludibles para fijar la sanción a imponer.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28371-2019-0. Autos: Fernández Zarratea, Derlis Ariel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 21-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - DETERMINACION DE LA PENA - NULIDAD - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL - PRINCIPIO DE INMEDIACION

En el caso, corresponde declarar la nulidad parcial del pronunciamiento de grado en lo referente a la determinación de la sanción y, en consecuencia, devolver las actuaciones al Juzgado interviniente a fin de que se dicte una nueva decisión conforme a los lineamientos sentados en estos considerandos.-
El Magistrado resolvió sobre la homologación del acuerdo de juicio abreviado, dictó sentencia condenatoria y fijó la pena aplicable, sin que dicho pronunciamiento fuera precedido de la audiencia a que se refiere el artículo 41 del Código Penal. Observamos, entonces, que el trámite seguido ante la primera instancia presenta un vicio que se traduce en una nulidad de orden general que afecta la validez de la determinación de la pena efectuada en el fallo recurrido (art. 77, párr. 3, CPPCABA y 6 LPC).
Sin embargo, si por mandato de orden constitucional la pena debe adecuarse a la culpabilidad del autor (art. 18 y 33 CC) y tendrá “como finalidad esencial la reforma y la readaptación social” del condenado (art. 5.6 CADH; art. 75 inc. 22 CN), la referida audiencia de conocimiento se transforma en un requisito insoslayable para la imposición válida de una sanción.
Entra en consideración aquí un principio elemental del derecho procesal moderno, cual es el de inmediación (art. 13.3 CCABA).
Como es sabido, éste tiene una doble significación: “1. El tribunal que emite el fallo debe percibir por sí (inmediación formal); él no puede por regla delegar la recepción de la prueba […]” y “2. El tribunal debe captar por sí los hechos desde la fuente, es decir, no puede utilizar ningún sucedáneo de la prueba (inmediación material) […]. Él debe principalmente oír en forma personal al acusado y a los testigos […]” (Cfr. Roxin, C. y Schünemann B., Strafverfahrensrecht, 27ª ed., München, 2012, p. 397, § 46, nº marg. 3 ss.).
La confluencia de estas pautas fundamentales fija entonces: a. la necesidad de apreciar la persona del imputado para establecer adecuadamente la pena y darle al condenado la posibilidad de ejercer su defensa en este aspecto, y b. el carácter indelegable de esa tarea para los jueces -lo cual no permite al tribunal basarse en la impresión que terceros hayan tenido del acusado, recurriendo a informes agregados al caso-, mediante la pertinente audiencia de "visu".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28371-2019-0. Autos: Fernández Zarratea, Derlis Ariel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 21-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - DETERMINACION DE LA PENA - NULIDAD - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad parcial del pronunciamiento de grado en lo referente a la determinación de la sanción y, en consecuencia, devolver las actuaciones al Juzgado interviniente a fin de que se dicte una nueva decisión conforme a los lineamientos sentados en estos considerandos.-
El Magistrado resolvió sobre la homologación del acuerdo de juicio abreviado, dictó sentencia condenatoria y fijó la pena aplicable, sin que dicho pronunciamiento fuera precedido de la audiencia a que se refiere el artículo 41 del Código Penal. Observamos, entonces, que el trámite seguido ante la primera instancia presenta un vicio que se traduce en una nulidad de orden general que afecta la validez de la determinación de la pena efectuada en el fallo recurrido (art. 77, párr. 3, CPPCABA y 6 LPC).
De esta manera, la falta de aplicación en este caso contravencional de reglas constitucionales, de conformidad con el artículo 3 del Código Contravencional, configura un vicio invalidante.
En efeto, por mandato de orden constitucional la pena debe adecuarse a la culpabilidad del autor y tendrá “como finalidad esencial la reforma y la readaptación social” del condenado (art. 5.6 CADH; art. 75 inc. 22 CN).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28371-2019-0. Autos: Fernández Zarratea, Derlis Ariel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 21-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - DETERMINACION DE LA PENA - NULIDAD - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad parcial del pronunciamiento grado en lo referente a la determinación de la sanción y, en consecuencia, devolver las actuaciones al Juzgado interviniente a fin de que se dicte una nueva decisión conforme a los lineamientos sentados en estos considerandos.-
El Magistrado resolvió sobre la homologación del acuerdo de juicio abreviado, dictó sentencia condenatoria y fijó la pena aplicable, sin que dicho pronunciamiento fuera precedido de la audiencia a que se refiere el artículo 41 del Código Penal. Observamos, entonces, que el trámite seguido ante la primera instancia presenta un vicio que se traduce en una nulidad de orden general que afecta la validez de la determinación de la pena efectuada en el fallo recurrido (art. 77, párr. 3, CPPCABA y 6 LPC).
Ello así, entiendo que debe declararse la nulidad parcial del punto dispositivo del pronunciamiento sólo en cuanto determina la sanción sin que ello afecte la validez de los restantes pronunciamientos contenidos en la sentencia, y deben en consecuencia devolverse las actuaciones al Juzgado de origen a fin de que se dicte una nueva decisión de acuerdo a estos lineamientos, por lo que en esta inteligencia, el agravio original de la Defensa tendiente a la revocación de la sustitución de la pena deviene abstracto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28371-2019-0. Autos: Fernández Zarratea, Derlis Ariel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 21-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - DETERMINACION DE LA PENA - NULIDAD - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad parcial del pronunciamiento de grado en lo referente a la determinación de la sanción y, en consecuencia, devolver las actuaciones al Juzgado interviniente a fin de que se dicte una nueva decisión conforme a los lineamientos sentados en estos considerandos.-
El efecto, el trámite seguido ante la primera instancia presenta un vicio que se traduce en una nulidad de orden general que afecta la validez de la determinación de la pena efectuada, ello, por haber sido impuesta sin que fuera precedida de la audiencia a que se refiere el artículo 41 del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28371-2019-0. Autos: Fernández Zarratea, Derlis Ariel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 21-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que revocó la suspensión del proceso a prueba.
La Defensa se agravió de la omisión de celebrar la audiencia prevista en el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires antes de revocar la suspensión del juicio a prueba.
Sin embargo, debemos recordar que la ley contravencional -artículo 45 del Código Contravencional- no incluye como requisito previo al dictado de la revocación del instituto la comparecencia del probado para que efectúe el descargo pertinente; es decir, no establece como exigencia formal la participación del acusado para que explique las razones por las cuales incumplió el compromiso asumido al acordar la suspensión del juicio a prueba, extremo que en modo alguno significa que aquél tenga vedada la posibilidad de hacerlo -mediante las presentaciones pertinentes- frente a circunstancias que le impidieran hacerse cargo de la responsabilidad oportuna y libremente asumida.
Cabe destacar en orden a ello que el Tribunal Superior de Justicia ha sostenido que: “[a]ún cuando el artículo 6° del Código Procesal Contravencional establece la aplicación supletoria del Código Procesal Penal de la Nación en todo cuanto no se oponga a sus previsiones normativas, esa aplicación subsidiaria, solo corresponde cuando la cuestión debatida no tiene regulación propia, pues en tanto no se verifique tal circunstancia, debe darse preeminencia a la disposición específica contravencional, generada en el ámbito legislativo local, por sobre la nacional; ello siempre que la solución no vulnere las garantías constitucionales que rigen en la materia. La determinación de los supuestos en los que procede tal aplicación de la norma federal debe efectuarse con carácter restrictivo, pues ese temperamento es el que mejor contribuye a un adecuado respeto de la autonomía local (art. 6 CCBA)” (conf. TSJ, expediente nº 1526, “Melillo, Carmen y Viera, Adrián s/ art. 72 -Apelación- s/ rec. de inconstitucionalidad concedido”, rta. 11/09/2002, voto de la Dra. Ana María Conde).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44069-00-CC-2011. Autos: RAYMUNDO YALLE, Daniel Jarrimson Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 05-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que revocó la suspensión del proceso a prueba.
La Defensa se agravió de la omisión de celebrar la audiencia prevista en el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires antes de revocar la suspensión del juicio a prueba.
Sin embargo, no se comparte el criterio promovido por la Defensa referido a la aplicación obligatoria del Código Procesal Penal, por medio del artículo 6° de la Ley de Procedimiento Contravencional.
Es que, encontrando regulación procesal el instituto en la Ley N° 1.472 que rige la "probation" en materia contravencional, no es procedente aplicar supletoriamente un ordenamiento procesal distinto en reemplazo de aquél.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44069-00-CC-2011. Autos: RAYMUNDO YALLE, Daniel Jarrimson Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 05-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - SENTENCIA CONDENATORIA - AVENIMIENTO - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - ACUERDO NO HOMOLOGADO - IMPROCEDENCIA - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL - DERECHO A SER OIDO - DERECHOS DEL IMPUTADO - DEBERES DEL JUEZ

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, por medio de la cual se dispuso dejar sin efecto la audiencia de conocimiento personal fijada en los términos del artículo 278 del Código Procesal Penal, y en consecuencia, remitir al juzgado de origen a fin de que se resuelva conforme a los lineamientos aquí establecidos.
Conforme surge de la causa, la imputada, su Defensa y el representante del Ministerio Público Fiscal arribaron a un acuerdo de avenimiento y, en ese marco, se consensuó la aplicación de una pena de única de tres an~os de prisión de efectivo cumplimiento, así como el decomiso de las sustancias, dinero y efectos secuestrados, en los términos del artículo 23 Código Penal y la imposición de costas. Sin embargo, no existió acuerdo sobre la modalidad de ejecución, en el caso, el reemplazo del cumplimiento de la pena en un establecimiento del Servicio Penitenciario por la prisión domiciliaria.
No obstante, el Magistrado de primera instancia dejó sin efecto la audiencia de conocimiento, establecida para que el Juez interrogue al imputado sobre sus circunstancias personales y si comprende los alcances del acuerdo, sobre la base de que “en un aspecto sustancial, no existía acuerdo entre las partes” y tuvo por presentado el requerimiento de elevación a juicio. De ese modo, en lugar de resolver dentro del abanico de posibilidades disponibles, el Juez optó por el rechazo del avenimiento que llegó para su control.
Pues, tal como se expuso con anterioridad, incluso en el caso de que hubiese existido acuerdo sobre la cuestión aquí controvertida, el Juez no queda desapoderado de su facultad jurisdiccional de determinar si en el caso particular se encuentran acreditados los presupuestos de la modalidad de ejecución de la pena eventualmente acordada.
En efecto, asiste razón a las partes recurrentes, Defensa y Fiscalía, en cuanto a que la discrepancia existente con relación al modo de ejecución de la pena acordada, debió haber sido zanjada por el “A quo” luego de escuchar a la imputada en la audiencia de visu.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14285-2020-0. Autos: Díaz, Talía Gimena Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel y Dr. Sergio Delgado. 30-11-2021.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - AVENIMIENTO - ACUERDO NO HOMOLOGADO - DERECHOS DE LA VICTIMA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DERECHOS DEL IMPUTADO - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - NULIDAD DE SENTENCIA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la decisión de la Magistrada de grado, en cuanto dispuso rechazar el acuerdo de avenimiento arribado por las partes, como todo lo obrado en consecuencia.
La Jueza de grado, llamada a dirigir el debate oral, resolvió rechazar el acuerdo de avenimiento presentado tras escuchar a la madre de los niños víctima y dar vistas al Ministerio Público Tutelar.
Ante ello, la Defensa interpuso recurso de apelación, agraviándose por entender que lo decidido afectó el derecho de defensa y el debido proceso legal en perjuicio de su defendido, soslayando toda oportunidad de que éste sea escuchado, ello, sin antes convocar a una audiencia de conocimiento personal impuesta por el Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Acierta la recurrente, acompañada por la acusación pública, al advertir que la Judicante, al resolver como lo hizo omitió cumplir con la intervención del imputado en el modo establecido en el artículo 278 Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En consecuencia, se verifica sin dificultad la ausencia de un requisito sin el cual resulta, por imposición legal, improcedente expedirse del acuerdo de avenimiento por parte de Magistrado alguno.
En efecto, la normativa citada, establece que, recibido el acuerdo de avenimiento, el Juez citará al imputado a una audiencia de conocimiento personal en la que lo interrogará sobre sus circunstancias personales y sobre si comprende los alcances del acuerdo. Dicha audiencia resulta ser un imperativo legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 91878-2021-1. Autos: R., C. U. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 05-09-2022.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - AVENIMIENTO - ACUERDO NO HOMOLOGADO - DERECHOS DE LA VICTIMA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DERECHOS DEL IMPUTADO - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL - OMISIONES FORMALES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - NULIDAD DE SENTENCIA - APARTAMIENTO DEL JUEZ

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la decisión de la Magistrada de grado, en cuanto dispuso rechazar el acuerdo de avenimiento arribado por las partes, como todo lo obrado en consecuencia. Asimismo, corresponde apartar a la Judicante de la presente, remitiendo las actuaciones a fin de proceder al sorteo de un nuevo Juez que se pronuncie sobre dicho acuerdo.
La Jueza de grado, llamada a dirigir el debate oral, resolvió rechazar el acuerdo de avenimiento presentado tras escuchar a la madre de los niños víctima y dar vistas al Ministerio Público Tutelar.
Ante ello, la Defensa interpuso recurso de apelación, agraviándose por entender que lo decidido afectó el derecho de defensa y el debido proceso legal en perjuicio de su defendido, soslayando toda oportunidad de que éste sea escuchado, ello, sin antes convocar a una audiencia de conocimiento personal impuesta por el Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su artículo 278.
En el presente proceso, en atención a su especie, la decisión que resuelve acerca del acuerdo presentado, omitiendo la exigencia legal del artículo 278, aparece descalificada por el artículo 78.3 del Código Procesal Penal de esta Ciudad y así corresponde declararla, como todo lo obrado en consecuencia.
Finalmente, y toda vez que en el caso la Magistrada de grado, a quien se adjudicó la intervención en el debate oral, ha realizado una valoración sobre circunstancias fáctica del proceso, consideramos que ya no puede continuar interviniendo en las actuaciones, resultando adecuado apartarla del entendimiento de la presente a fin de resguardar la imparcialidad, de conformidad con lo normado en el artículo 13 inciso 3 del mismo cuerpo legal.
En virtud de ello, corresponderá proceder al sorteo de un nuevo Juez a fin de que intervenga en el marco de la presente, a efectos de que se expida nuevamente sobre el acuerdo presentado, cumpliendo los requisitos legales previstos en su totalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 91878-2021-1. Autos: R., C. U. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 05-09-2022.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - AUDIENCIA - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL

En el caso, no corresponde tratar los agravios interpuestos contra la imposición de la preventiva sin convocar a la audiencia que impone el Código Procesal Penal de la Ciudad en su artículo 296, siquiera de modo virtual.
El auto que impone prisión preventiva es equiparable a una sentencia definitiva, dado que incluso una sentencia final absolutoria no puede reparar el agravio que ocasiona la detención durante el proceso.
Por ello, en mi opinión, el procedimiento dado a este recurso debió ser el previsto en el segundo párrafo del artículo 296 del Código Procesal Penal de esta Ciudad.
Es decir, se debería haber celebrado la audiencia allí prevista, a la que debería haber sido convocado el imputado en autos, a quien no hemos visto ni oído en forma personal.
Sin perjuicio de ello, mantuve comunicación con el imputado mediante videoconferencia, en cuya oportunidad comentó que está alojado en la Comisaria en San Cristóbal. Dijo estar en una celda individual, pero que pronto lo pasaban a una celda compartida. Que estaba alojado en dicho lugar por tener diarrea. Refirió que está medicado con "clonazepam" y "dipirona" por ser una persona impulsiva, y que ingiere dicha medicación para dormir. Aclaró que está en tratamiento en un lugar en San Cristóbal y que pasó casi diez meses sin tomar alcohol, pero que el día de su detención mezcló pastillas con dicha bebida. En relación al momento del hecho, sostuvo que al despertar ya estaba en la comisaría. También aclaró que no se acuerda de nada. Dijo que lo estaban por trasladar al hospital Alvear y que allí se le suministraría la medicación indicada. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20239-2023-1. Autos: Z., R. C. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 11-05-2023.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - ACUERDO HOMOLOGADO - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DERECHO A SER OIDO - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución dictada por la Magistrada de grado, en la que resolvió suspender el juicio a prueba del imputado y de todo lo obrado en consecuencia, por afectación al derecho de defensa en juicio y al derecho a ser oído.
En el presente, se homologó un acuerdo celebrado entre las partes para suspender el proceso a prueba del encartado, imputado por ser autor material de hostigamiento y maltrato (artículo 54 del Código Contravencional de la Ciudad).
Para resolver acerca del acuerdo presentado la "A quo" consideró que no resultaba de aplicación la audiencia oral de conocimiento del procesado, en los términos del artículo 218 del Código Procesal Penal de la Ciudad, por cuanto el instituto posee regulación propia y diferenciada en el artículo 47 de la Ley N° 1.472.
Ahora bien, considero que el razonamiento de la Jueza generó una evidente vulneración de la garantía de debido proceso y del derecho de la defensa en juicio.
Si bien es cierto que no existe una norma procesal que estipule expresamente la audiencia que se referencia, no cabe duda alguna que aquella resulta ser la única forma posible de cumplir con los principios del proceso dispuestos por mandato constitucional y supralegal.
Este es el acto que permite escuchar a las partes del proceso vinculándose directamente con el derecho de la persona imputada de ser oída, como presupuesto ineludible del respeto por el derecho de defensa y el debido proceso. Esta instancia de audiencia se presenta como la única forma que tiene el Juez de tomar conocimiento personal y directo con la persona imputada y así asegurarse que tenga debido conocimiento de los alcances y las consecuencias del acuerdo suscripto y de ulteriores posibles incumplimientos de las pautas acordadas, como sucede en la causa de marras, así como también es la oportunidad para corroborar, si prestó su conformidad de manera libre, sin presiones o coacciones y suficientemente asesorado.
Así las cosas, no encuentro en el ordenamiento procesal y de fondo argumento válido alguno que autorice a tratar con mayor amplitud (en términos de derechos y garantías) al instituto en cuestión en la esfera penal, que en el ámbito contravencional, cuando su naturaleza jurídica es la misma. (Del voto en disidencia del Dr. Javier Buján).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 209213-2021-0. Autos: B., N. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Javier Alejandro Buján 14-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - ACUERDO HOMOLOGADO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DERECHO A SER OIDO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución dictada por la Magistrada de grado, en la que resolvió suspender el juicio a prueba del imputado y de todo lo obrado en consecuencia, por afectación al derecho de defensa en juicio y al derecho a ser oído.
En el presente, se homologó un acuerdo celebrado entre las partes para suspender el proceso a prueba del encartado, autor material de hostigamiento y maltrato (artículo 54 del Código Contravencional de la Ciudad).
Ahora bien, para resolver acerca del acuerdo presentado la "A quo" consideró que no resultaba aplicable al proceso contravencional la audiencia oral de conocimiento prevista en el artículo 218 del Código Procesal Penal de la Ciudad, por cuanto el instituto posee regulación propia y diferenciada en el artículo 47 de la Ley N° 1.472 (Código Contravencional).
Ahora bien, considero que éste razonamiento generó una evidente vulneración de la garantía de debido proceso y del derecho de la defensa en juicio, ya que si bien es cierto que la primera fuente de interpretación es la letra de la ley, siempre debe procurar dársele un sentido que no ponga en pugna sus disposiciones del ordenamiento legal en su totalidad, sino el que las conduzca a una interpretación armónica.
Este propósito (la interpretación armónica de normas) no puede ser obviado por los jueces con motivo de las posibles imperfecciones técnicas en la redacción del texto legal, las que deben ser superadas en procura de una aplicación racional, cuidando que la inteligencia que se le asigne no pueda llevar a la pérdida de un derecho (conf. CSJN, A. 2186. XLI. RECURSO DE HECHO, Acosta, Alejandro Esteban s/ infracción art. 14, 1° párrafo ley 23.737, causa N° 28/05C, rta. 23/04/2008; considerando 6).
Considero en tal sentido, que la celebración de una audiencia oral es un requisito para que el sentenciante pueda resolver sobre la posible suspensión del proceso a prueba en ambas materias (penal y contravencional) ya que la misma, es la única forma que tiene el Juez de tomar conocimiento personal y directo con la persona imputada y así asegurarse que tenga debido conocimiento de los alcances y las consecuencias del acuerdo suscripto y de ulteriores posibles incumplimientos de las pautas acordadas, como así también es la oportunidad para corroborar si prestó su conformidad de manera libre, sin presiones o coacciones y suficientemente asesorado.
La celebración de dicha audiencia otorga al probado la posibilidad de explicar y justificar los motivos de sus incumplimientos, si así lo considera oportuno.
La norma no obliga al Magistrado a supeditar su decisión a la circunstancia de que el encausado decida presentarse a aquélla. En este sentido considerar que la "A quo" sólo pueda resolver si efectivamente ha escuchado al imputado, sería dejar en cabeza del probado una facultad de carácter jurisdiccional.
Cabe concluir, que el criterio que limita la celebración de audiencia oral a los casos penales, se funda en una interpretación irrazonable de la norma que no armoniza con los principios enumerados, toda vez que produce una lesión concreta y grave al derecho de defensa en juicio. (Del voto en disidencia del Dr. Javier Buján).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 209213-2021-0. Autos: B., N. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Javier Alejandro Buján 14-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EJECUCION DE LA PENA - PROBATION - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL

En el caso, corresponde rechazar la decisión de grado, disponiendo, en consecuencia, que la Magistrada de grado fije audiencia previa a la revocación de la condicional.
Contra la decisión mencionada, la Defensa interpuso recurso de apelación, fundamentado en la falta de celebración de una audiencia previa a la revocación de la condicionalidad de las condenas, lo que habría vulnerado el derecho a ser oídos y, en consecuencia, el derecho de defensa en juicio de los condenados.
Ahora bien, la necesidad de fijar audiencia a efectos de garantizar a los condenados su derecho a ser oídos respecto a los motivos de sus incumplimientos, hemos afirmado que si bien el código de forma no dispone expresamente el deber de celebrar una audiencia con el condenado antes de decidir acerca de la revocatoria de la condicionalidad de la pena –en tanto el mencionado artículo 324 solo prevé la realización de la audiencia de forma previa a la revocación de una suspensión del proceso a prueba–, lo cierto es que dicho acto procesal también debe llevarse a cabo en un caso como este, en el que resulta relevante oír a los encausados, a los efectos de que puedan explicar cuáles han sido los motivos de los incumplimientos verificados (Causas N° 56597/2019-2 “Incidente de apelación en autos ‘C., C., P. E. sobre 14 párr. 1 – Ley 23.737’”, rta. el 21/12/2021; N° 136021/2021-9 “Incidente de apelación en autos ‘C., M., A. F. sobre 239 - CP’”, rta. el 11/05/2023; entre otros).
Y, si bien el texto precitado alude a la revocación del instituto de la suspensión del proceso a prueba, es correcta la relación de aquél con el presente caso, en la medida en que la revocación de la condena en suspenso tiene una consecuencia más gravosa para los aquí condenados.
En definitiva, consideramos que resulta indispensable la fijación de una audiencia, previo a la revocación de la condicionalidad, a los efectos de otorgar a los condenados la oportunidad de ser oídos respecto de sus incumplimientos, sin que ello implique que la revocación de la pena esté supeditada necesariamente a que los condenados sean oídos efectivamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 42490-2018-3. Autos: G., A. Sala III. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 11-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EJECUCION DE LA PENA - PROBATION - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL - APERCIBIMIENTO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso revocar la pena condicional de los imputados.
En el presente se la imputo a los encausados la pena de 15 días de arresto por encontrarlos responsables del delito reprimido en el artículo 122 del Código Contravencional, dejándose su ejecución en suspenso.
Ante los incumplimientos de las pautas de conducta, el tiempo transcurrido y el fracaso de las notificaciones cursadas por el Juzgado, el Fiscal de instancia solicitó la revocación de la condicionalidad de la pena.
Luego de ello, y ante la continuación de los incumplimientos, la Magistrada interviniente, resolvió revocar la condicionalidad de la condena impuesta a los imputados, haciendo efectivas las penas de arresto.
En este sentido consideramos que no es posible revocar la condicionalidad de una pena sin oír a los imputados. En autos no se encuentra cuestionado si los condenados cumplieron o no con los compromisos que asumieron, objetivo central del planteo realizado por el representante del Ministerio Publico Fiscal, al solicitar la revocación de la condicionalidad, sino que el tema a dilucidar es si se les dio la oportunidad a las personas sometidas a proceso de brindar su versión de los acontecimientos.
La necesidad de celebrar la audiencia prevista en el artículo 324 del Código Procesal Penal de la Ciudad, dado que la ausencia de específica regulación en la ley ritual contravencional nos remite a las normas procesales penales que, en virtud del artículo 6 de la Ley 12, hacen aplicable al caso dicha norma legal.
Si la ley ritual en el artículo 324 del Código Procesal Penal de la Ciudad, exige cuando se trata de controlar reglas de conducta en el marco de una suspensión del proceso a prueba, con mayor razón cuando se trata de la posible imposición de una pena de arresto de efectivo cumplimiento. Esta necesidad de inmediación, además, hoy la impone el 2° párrafo del artículo 3 del Código Procesal Penal, supletoriamente aplicable al régimen contravencional conforme el artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional.
Y no basta con intimar a los condenados a acreditar el cumplimiento de las reglas de conducta bajo apercibimiento de revocar la condicionalidad y hacer efectiva la sanción de arresto impuesta. En el caso, ellos tienen derecho a ser efectivamente oídos de modo personal por la Jueza interviniente y a explicar, si las hubiere, las razones de los incumplimientos que se les atribuye, antes de que se decida la revocación de la condicionalidad y sus consiguientes arrestos. A dicha audiencia, además, debe ser convocada la Fiscalía dado que es la oportunidad que prescribe nuestro procedimiento oral para que se discutan las cuestiones controvertidas. (Voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 42490-2018-3. Autos: G., A. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 11-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EJECUCION DE LA PENA - PROBATION - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL - APERCIBIMIENTO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso revocar la pena condicional de los imputados.
En el presente se la imputo a los encausados la pena de 15 días de arresto por encontrarlos responsables del delito reprimido en el artículo 122 del Código Contravencional, dejándose su ejecución en suspenso.
Ante los incumplimientos de las pautas de conducta, el tiempo transcurrido y el fracaso de las notificaciones cursadas por el Juzgado, el Fiscal de instancia solicitó la revocación de la condicionalidad de la pena.
Luego de ello, y ante la continuación de los incumplimientos, la Magistrada interviniente, resolvió revocar la condicionalidad de la condena impuesta a los imputados, haciendo efectivas las penas de arresto
Ahora bien ordenar el cumplimiento efectivo de una pena impuesta condicionalmente no es la primera medida que prevé la ley en caso de incumplimiento: la ley autoriza, en el caso de que el condenado no cumpla con alguna regla de conducta a las que se sujeta la condenación condicional, como una facultad del tribunal, a disponer que no se compute como plazo de cumplimiento todo o parte del tiempo transcurrido hasta ese momento. Sólo si el condenado persiste o reitera el incumplimiento, esto es, luego de haber sido apercibido o sancionado con el descuento del tiempo transcurrido, la ley permite al Tribunal revocar la condicionalidad de la condena (art. 27 bis del CP).
Sin embargo no han sido incorporados al expediente constancias que acrediten que los incumplimientos de los condenados de las pautas de conducta fijadas hayan sido voluntarios, y la circunstancia de que no se les otorgue la posibilidad de ser oídos en audiencia, ni se les informen personalmente los elementos de prueba que demostrarían los incumplimientos que se les reprochan, importa una violación flagrante del debido proceso y del derecho a la defensa en juicio.
Adviértase que el derecho contravencional, que suele ser el primer escalón punitivo del sistema represivo, impone penas gravosas en función de las conductas que reprime, de naturaleza penal, que requieren el respeto a todas las garantías constitucionales.
Por ello considero que no se han agotado en autos todos los medios necesarios para que los imputados, puedan manifestar los motivos de los incumplimientos de las reglas que oportunamente aceptaran cumplir y, en base a ellos, decidir la modalidad de ejecución de las condenas impuestas.
Entonces, como no es posible revocar la condicionalidad de las sanciones sin oír a los condenados, debido a la inviolabilidad de la defensa en juicio, ni tampoco nuestro derecho penal admite que se modifique la ejecución de una pena en rebeldía, corresponde que se declare la nulidad de la resolución recurrida. (Voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 42490-2018-3. Autos: G., A. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 11-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - HOMOLOGACION JUDICIAL - NULIDAD - DEBIDO PROCESO - DEFENSA EN JUICIO - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL - SENTENCIA EXTRA PETITA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la decisión de grado que homologó el acuerdo de suspensión de juicio a prueba.
El Fiscal se agravió por cuanto, si bien se homologó el acuerdo de suspensión del proceso a prueba al que arribaran las partes, la Magistrada excluyó de oficio una de las pautas expresamente consentidas. Consideró que esa decisión afectó el principio de legalidad y del debido proceso, pues modificó una pauta de un acuerdo -que no ofrecía controversia alguna entre los contrayentes-, desconociendo a su criterio la letra de la ley.
Ahora bien, es necesario resaltar que si bien por efecto del principio de la cosa juzgada -de raigambre estrictamente constitucional (art. 17 CN)- la jurisdicción del tribunal está delimitada por los agravios introducidos oportunamente en la impugnación, en el presente me veo obligado a efectuar un análisis con relación a la posible afectación de la garantía constitucional de debido proceso y de defensa en juicio; aún sin petición de parte.
Ello toda vez que el Tribunal interviniente debe declarar de oficio en cualquier estado y grado del proceso las nulidades de los actos que impliquen violaciones de garantías constitucionales (CSJN, “Nápoli”, Fallos: 319:192). En tal sentido, para el dictado de la sanción de marras el vicio existente debe ser tal que reúna un doble requisito: a) debe afectar un derecho amparado constitucionalmente y b) producir una situación jurídica lesiva para el encartado.
En efecto, para resolver acerca del acuerdo presentado la "A quo" consideró que no resultaba de aplicación en la especie la audiencia oral de conocimiento del procesado, en los términos del artículo 218 del Código Procesal Penal de la CABA, por cuanto el instituto posee regulación propia y diferenciada en el artículo 47 de la Ley Nº 1.472.
Sin embargo, adelanto es opinión del suscripto que dicho accionar generó una evidente vulneración de la garantía de debido proceso y del derecho de la defensa en juicio (art. 13 de la CCABA, art. 18 CN y art. 8 CADH).
Considero en tal sentido que la celebración de una audiencia oral es requisito para resolver sobre la posible suspensión del proceso a prueba en ambas materias -penal y contravencional-, derivado ello de los principios constitucionales y legales y de la necesidad de constatar de parte del juez la aquiescencia del encartado. (Del voto en disidencia del Dr. Buján).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 271912-2022-1. Autos: Ramos, Leonardo Martín Sala IV. Del voto en disidencia de Dr. Javier Alejandro Buján 28-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - HOMOLOGACION JUDICIAL - NULIDAD - DEBIDO PROCESO - DEFENSA EN JUICIO - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL - SENTENCIA EXTRA PETITA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la decisión de grado que homologó el acuerdo de suspensión de juicio a prueba.
El Fiscal se agravió por cuanto, si bien se homologó el acuerdo de suspensión del proceso a prueba al que arribaran las partes, la Magistrada excluyó de oficio una de las pautas expresamente consentidas. Consideró que esa decisión afectó el principio de legalidad y del debido proceso, pues modificó una pauta de un acuerdo -que no ofrecía controversia alguna entre los contrayentes-, desconociendo a su criterio la letra de la ley.
Ahora bien, es necesario resaltar que si bien por efecto del principio de la cosa juzgada -de raigambre estrictamente constitucional (art. 17 CN)- la jurisdicción del tribunal está delimitada por los agravios introducidos oportunamente en la impugnación, en el presente me veo obligado a efectuar un análisis con relación a la posible afectación de la garantía constitucional de debido proceso y de defensa en juicio; aún sin petición de parte.
Ello toda vez que el Tribunal interviniente debe declarar de oficio en cualquier estado y grado del proceso las nulidades de los actos que impliquen violaciones de garantías constitucionales (CSJN, “Nápoli”, Fallos: 319:192). En tal sentido, para el dictado de la sanción de marras el vicio existente debe ser tal que reúna un doble requisito: a) debe afectar un derecho amparado constitucionalmente y b) producir una situación jurídica lesiva para el encartado.
En efecto, para resolver acerca del acuerdo presentado la "A quo" consideró que no resultaba de aplicación en la especie la audiencia oral de conocimiento del procesado, en los términos del artículo 218 del Código Procesal Penal de la CABA, por cuanto el instituto posee regulación propia y diferenciada en el artículo 47 de la Ley Nº 1.472.
Sin embargo, adelanto es opinión del suscripto que dicho accionar generó una evidente vulneración de la garantía de debido proceso y del derecho de la defensa en juicio (art. 13 de la CCABA, art. 18 CN y art. 8 CADH).
Considero en tal sentido que la celebración de una audiencia oral es requisito para resolver sobre la posible suspensión del proceso a prueba en ambas materias -penal y contravencional-, derivado ello de los principios constitucionales y legales y de la necesidad de constatar de parte del juez la aquiescencia del encartado. (Del voto en disidencia del Dr. Buján).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 271912-2022-1. Autos: Ramos, Leonardo Martín Sala IV. Del voto en disidencia de Dr. Javier Alejandro Buján 28-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - HOMOLOGACION JUDICIAL - NULIDAD - DERECHO A SER OIDO - DEBIDO PROCESO - DEFENSA EN JUICIO - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - SENTENCIA EXTRA PETITA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la decisión de grado que homologó el acuerdo de suspensión de juicio a prueba.
La "A quo", al momento de resolver acerca del acuerdo consideró que no resultaba de aplicación en la especie la audiencia oral de conocimiento del procesado, en los términos del artículo 218 del Código Procesal Penal de la CABA, por cuanto el instituto posee regulación propia y diferenciada en el artículo 47 de la Ley Nº 1.472.
Sin embargo, este es el acto que permite al/la magistrado/a escuchar a las partes del proceso y, muy especialmente, se vincula directamente con el derecho de la persona imputada de ser oída, como presupuesto ineludible del respeto por el derecho de defensa y el debido proceso.
Esta instancia de audiencia se presenta como la única forma que tiene el/la Juez/a de tomar conocimiento personal y directo con la persona imputada y así asegurarse que tenga debido conocimiento de los alcances y las consecuencias del acuerdo suscripto. Así como también es la oportunidad para confirmar si prestó su conformidad de manera libre, sin presiones o coacciones y suficientemente asesorado. Que si bien es cierto que no existe una norma procesal que estipule expresamente la audiencia que se referencia, no cabe duda alguna que a criterio del suscripto aquella resulta ser la única forma posible de cumplir con los principios del proceso el mandato constitucional. Quien realiza una “transacción” legalmente aceptada jamás pierde su condición de sujeto de derecho y debe ser tratado como tal por lo que, en concreto, aquélla debe estar rodeada de todas las garantías correspondientes, sus posibilidades de actuar procesalmente no deben verse disminuidas.
Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la ley contravencional regula las facultades del Juez en los casos en que medie acuerdo entre partes para la procedencia de la suspensión, más no regula los supuestos en que ellas no lleguen a un acuerdo respecto de las pautas de conducta ni cuando medie oposición fiscal a su procedencia.
No encuentro en el ordenamiento procesal y de fondo argumento válido alguno que autorice a tratar con mayor amplitud -en términos de derechos y garantías- al instituto en cuestión en la esfera penal que, en el ámbito contravencional, cuando su naturaleza jurídica es la misma.
Conviene recordar que, si bien es cierto que la primera fuente de interpretación es la letra de la ley, siempre debe procurar dársele un sentido que no ponga en pugna sus disposiciones -del ordenamiento legal en su totalidad-, sino el que las conduzca a una interpretación armónica. Este propósito no puede ser obviado por los jueces con motivo de las posibles imperfecciones técnicas en la redacción del texto legal, las que deben ser superadas en procura de una aplicación racional, cuidando que la inteligencia que se le asigne no pueda llevar a la pérdida de un derecho (conf. CSJN, A. 2186. XLI. Recurso de Hecho, A, A E s/ infracción art. 14, 1° párrafo ley 23.737, causa N° 28/05C, rta. 23/04/2008; considerando 6).
Que, en tales condiciones, cabe concluir que el criterio esbozado por la "A quo" que limita la celebración de audiencia oral a los casos penales, se funda en una interpretación irrazonable de la norma que no armoniza con los principios enumerados, toda vez que produce una lesión concreta y grave al derecho de defensa en juicio. (Del voto en disidencia del Dr. Buján).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 271912-2022-1. Autos: Ramos, Leonardo Martín Sala IV. Del voto en disidencia de Dr. Javier Alejandro Buján 28-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - HOMOLOGACION JUDICIAL - NULIDAD - DERECHO A SER OIDO - DEBIDO PROCESO - DEFENSA EN JUICIO - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - SENTENCIA EXTRA PETITA - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la decisión de grado que homologó el acuerdo de suspensión de juicio a prueba.
La "A quo", al momento de resolver acerca del acuerdo consideró que no resultaba de aplicación en la especie la audiencia oral de conocimiento del procesado, en los términos del artículo 218 del Código Procesal Penal de la CABA, por cuanto el instituto posee regulación propia y diferenciada en el artículo 47 de la Ley Nº 1.472.
Sin embargo, este es el acto que permite al/la magistrado/a escuchar a las partes del proceso y, muy especialmente, se vincula directamente con el derecho de la persona imputada de ser oída, como presupuesto ineludible del respeto por el derecho de defensa y el debido proceso.
Esta instancia de audiencia se presenta como la única forma que tiene el/la Juez/a de tomar conocimiento personal y directo con la persona imputada y así asegurarse que tenga debido conocimiento de los alcances y las consecuencias del acuerdo suscripto. Así como también es la oportunidad para confirmar si prestó su conformidad de manera libre, sin presiones o coacciones y suficientemente asesorado. Que si bien es cierto que no existe una norma procesal que estipule expresamente la audiencia que se referencia, no cabe duda alguna que a criterio del suscripto aquella resulta ser la única forma posible de cumplir con los principios del proceso el mandato constitucional. Quien realiza una “transacción” legalmente aceptada jamás pierde su condición de sujeto de derecho y debe ser tratado como tal por lo que, en concreto, aquélla debe estar rodeada de todas las garantías correspondientes, sus posibilidades de actuar procesalmente no deben verse disminuidas.
Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la ley contravencional regula las facultades del Juez en los casos en que medie acuerdo entre partes para la procedencia de la suspensión, más no regula los supuestos en que ellas no lleguen a un acuerdo respecto de las pautas de conducta ni cuando medie oposición fiscal a su procedencia.
No encuentro en el ordenamiento procesal y de fondo argumento válido alguno que autorice a tratar con mayor amplitud -en términos de derechos y garantías- al instituto en cuestión en la esfera penal que, en el ámbito contravencional, cuando su naturaleza jurídica es la misma.
En consecuencia y siendo que el perjuicio señalado no puede ser subsanado de otra manera, voto por la declaración de nulidad de la decisión adoptada por la "A quo" en función de las consideraciones aquí realizadas (conf. art. 77 y subsiguientes CPPCABA).
Sin duda alguna y sin perjuicio de la resolución que se propone, no puedo dejar de mencionar que a criterio del suscripto la Magistrada podía cambiar las reglas de conducta siempre y cuando hubiera oído a las partes. Sin perjuicio de lo cual entendiendo que la audiencia deviene en principio ineludible esa cuestión se torna abstracta. Esta postura ya ha sido sostenida por quien suscribe, en causas como “B., N. A. s/ 52” (N° 209213/2021-0) y “Estrada Paredes Guillermo Maick s/118” (N° 305081/2022-1). (Del voto en disidencia del Dr. Buján).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 271912-2022-1. Autos: Ramos, Leonardo Martín Sala IV. Del voto en disidencia de Dr. Javier Alejandro Buján 28-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AVENIMIENTO - RECHAZO DEL AVENIMIENTO - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde anular la decisión del Juez de grado en cuanto esta deniega las salidas transitorias acordadas con el imputado en el acuerdo de avenimiento.
En el presente se arribó a un acuerdo de avenimiento (art. 278 del CPPCABA) entre las partes, en el cual en relación con la modalidad de cumplimiento de la pena, el fiscal consideró que ésta podía ser cumplida en prisión domiciliaria y con la autorización expresa del tribunal, para que el imputado, egrese de su domicilio exclusivamente para cumplir con sus obligaciones laborales.
Habiéndose deducido apelación contra una sentencia definitiva condenatoria, previo a pasar a estudio estos autos, debió fijarse audiencia para tomar contacto directo con el imputado. El Código Penal así lo impone en su artículo 41 y la inmediación es uno de los principios que rigen en la Ciudad y al que debemos atenernos estrictamente sus funcionarios conforme lo impone el artículo 13 inc. 3º de la Constitución de la Ciudad.
Por ello, en mi opinión, se vulneró el principio de inmediatez pues el Tribunal debe conocer personalmente en audiencia al imputado antes de resolver, como también el derecho a ser oído en la sustanciación de la acusación en su contra, tanto en primera como en segunda instancia y al debido proceso legal. (Voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 55860-2019-2. Autos: A., J. C. Sala III. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 11-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AVENIMIENTO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - REQUISITOS - VALORACION DE LA PRUEBA - CONSENTIMIENTO - MANIFESTACION DE LA VOLUNTAD - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL - ASISTENCIA DEL DEFENSOR - VALORACION DEL JUEZ - CALIFICACION DEL HECHO - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - UNIFICACION DE CONDENAS - FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso homologar el acuerdo de avenimiento formulado entre las partes y consecuentemente condenar a la encausada pena de cuatro años de prisión de efectivo cumplimiento, el pago de multa de 45 unidades fijas, por considerarla autora penalmente responsable del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización en calidad de autora (arts. 40, 41, 45, 55 CP, art. 279 y 355 CPP, y art. 5, inc. “c”, de la Ley Nº 23.737).
Al momento de circunscribir los motivos del recurso, la Defensa cuestionó que pueda sostenerse una sentencia que, “más allá de la mera voluntad de la Justiciable” —quien, según dijo, suscribió el acuerdo solo para que su pareja y consorte de causa recuperara la libertad ambulatoria—, colisiona con la prueba y su análisis.
Ahora bien, el procedimiento de avenimiento consiste en la posibilidad del imputado de admitir la existencia del hecho que se le imputa y su participación en él, y de prestar conformidad, en consecuencia, sobre la calificación legal y la pena solicitada por el representante del Ministerio Público Fiscal, para, de esta manera, no llevar adelante la audiencia de debate público y así, si el Juez no rechaza el acuerdo, que se dicte sentencia de acuerdo con lo pactado.
En este sentido, en el marco de la audiencia prevista en el artículo 279 del Código Procesal Penal, el Juez debe asegurarse de que el imputado se encuentre plenamente informado de las ventajas y desventajas de acceder a ese instituto y, fundamentalmente, de que el consentimiento prestado para someterse a este tipo de procedimiento sea manifestado de forma libre y voluntaria.
La audiencia de conocimiento personal también cumple con los requisitos establecidos en el artículo 41 in fine del Código Penal y dado que el Juez de grado interrogó a la imputada, en presencia de su Defensa técnica, sobre sus circunstancias personales y sobre la comprensión y alcances del acuerdo.
Debe descartarse también cualquier hipótesis vinculada a la existencia de una Defensa ineficaz que haya conducido a la imputada a firmar un acuerdo perjudicial para sus propios intereses. Es que, si bien no se controvirtió en su momento el hecho y las pruebas, ello se aprecia razonable si se tiene en cuenta el abundante material probatorio colectado respecto de la encausada y, a su vez, que el acuerdo importó la aplicación del mínimo de la pena para el delito atribuido y de una pena única —cinco años— que resultó en una reducción de dos años de los siete que hubieran correspondido de no haberse aplicado el método composicional de las dos penas unificadas.
En tales condiciones, consideramos que no se observa en modo alguno que la imputada haya carecido de una asistencia profesional suficiente, ni colocada en una situación de indefensión manifiesta que le haya privado de su derecho fundamental de defensa en juicio; o que el comportamiento de sus letrados al momento del acuerdo haya importado la inobservancia de las formas sustanciales del proceso por la ausencia evidente de asistencia profesional mínima.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 352059-2022-2. Autos: N. O., M. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 04-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - HOMOLOGACION JUDICIAL - NULIDAD - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución dictada por la Magistrada, por afectación al derecho de defensa en juicio y al derecho a ser oído y, en consecuencia, ordenarle que se celebre audiencia a los efectos de la evaluación de la suspensión de proceso a prueba y el acuerdo presentado, respetando el debido proceso y la defensa en juicio y a los fines de resolver la cuestión planteada –artículo 18 y 75 inciso 22 CN; art. 8 Convención Americana Derechos Humanos; art. 14 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; art. 13 Constitución de la CABA y art. 3 Ley local 1472-.
El Fiscal se agravió por cuanto, si bien se homologó el acuerdo de suspensión del proceso a prueba al que arribaran las partes, la Magistrada excluyó de oficio una de las pautas expresamente consentidas. Consideró que esa decisión afectó el principio de legalidad y del debido proceso, pues modificó una pauta de un acuerdo -que no ofrecía controversia alguna entre los contrayentes-, desconociendo a su criterio la letra de la ley, y entendió que correspondía declarar la nulidad de una suspensión de juicio a prueba dictada sin audiencia oral.
La "a Quo" consideró que no resultaba de aplicación en la especie la audiencia oral de conocimiento del procesado, en los términos del artículo 218 del Código Procesal Penal de la CABA, por cuanto el instituto posee regulación propia y diferenciada en el artículo 47 de la Ley Nº 1.472.
Sin embargo, adelanto que es opinión del suscripto que dicho accionar generó una evidente vulneración de la garantía de debido proceso y del derecho de la defensa en juicio (art. 13 de la CCABA, art. 18 CN y art. 8 CADH).
Considero en tal sentido que la celebración de una audiencia oral es requisito para resolver sobre la posible suspensión del proceso a prueba en ambas materias -penal y contravencional-, derivado ello de los principios constitucionales y legales y de la necesidad de constatar de parte del juez la aquiescencia del encartado.
Este es el acto que permite al/la magistrado/a escuchar a las partes del proceso y, muy especialmente, se vincula directamente con el derecho de la persona imputada de ser oída, como presupuesto ineludible del respeto por el derecho de defensa y el debido proceso.
Esta instancia de audiencia se presenta como la única forma que tiene el/la Juez/a de tomar conocimiento personal y directo con la persona imputada y así asegurarse que tenga debido conocimiento de los alcances y las consecuencias del acuerdo suscripto. Así como también es la oportunidad para confirmar si prestó su conformidad de manera libre, sin presiones o coacciones y suficientemente asesorado. Que si bien es cierto que no existe una norma procesal que estipule expresamente la audiencia que se referencia, no cabe duda alguna que a criterio del suscripto aquella resulta ser la única forma posible de cumplir con los principios del proceso el mandato constitucional. (Del voto en disidencia del Dr. Buján).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 306857-2022-1. Autos: Bereciarte, Hernán Carlos Sala IV. Del voto de Dra. Luisa María Escrich, Dr. Gonzalo E.D.Viña 19-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - NULIDAD PROCESAL - REGLAS DE CONDUCTA - FACULTADES DEL JUEZ - ACUERDO DE PARTES - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL - DEBIDO PROCESO LEGAL - CONDUCIR CON MAYOR CANTIDAD DE ALCOHOL EN SANGRE QUE LO PERMITIDO

En el caso, corresponde declarar nula la resolución de grado que homologó la suspensión del juicio a prueba y dejó de lado una de las reglas de conducta acordadas por las partes, por no haberse realizado la audiencia de conocimiento y resultar con ello afectado el derecho de defensa en juicio y el derecho a ser oído y, en consecuencia, ordenar a la "A quo" que se celebre audiencia a los efectos de resolver el acuerdo presentado (art. 18 y 75 inciso 22 CN; art. 8 Convención Americana Derechos Humanos; art. 14 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; art. 13 Constitución de la CABA y art. 3, Ley local 1472-).
El Fiscal se agravió, por considerar que la exclusión de oficio de una de las reglas de conducta afectó el principio de legalidad y del debido proceso, pues modificó una pauta de un acuerdo -que no ofrecía controversia alguna entre los contrayentes-, desconociendo a su criterio la letra de la ley.
Ahora bien, para resolver acerca del acuerdo presentado, la Jueza consideró que no resultaba de aplicación en la especie la audiencia oral de conocimiento del procesado, en los términos del artículo 218 del Código Procesal Penal de la CABA, por cuanto el instituto posee regulación propia y diferenciada en el artículo 47 de la Ley N° 1.472.
Sin embargo, adelanto es opinión del suscripto que dicho accionar generó una evidente vulneración de la garantía de debido proceso y del derecho de la defensa en juicio (art. 13 de la CCABA, art. 18 CN y art. 8 CADH).
Considero en tal sentido que la celebración de una audiencia oral es requisito para resolver sobre la posible suspensión del proceso a prueba en ambas materias -penal y contravencional-, derivado ello de los principios constitucionales y legales, y de la necesidad de constatar de parte del juez la aquiescencia del encartado.
Este es el acto que permite al/la magistrado/a escuchar a las partes del proceso y, muy especialmente, se vincula directamente con el derecho de la persona imputada de ser oída, como presupuesto ineludible del respeto por el derecho de defensa y el debido proceso.
Esta instancia de audiencia se presenta como la única forma que tiene el/la Juez/a de tomar conocimiento personal y directo con la persona imputada y así asegurarse que tenga debido conocimiento de los alcances y las consecuencias del acuerdo suscripto. Así como también es la oportunidad para confirmar si prestó su conformidad de manera libre, sin presiones o coacciones y suficientemente asesorado. Que si bien es cierto que no existe una norma procesal que estipule expresamente la audiencia que se referencia, no cabe duda alguna que a criterio del suscripto aquella resulta ser la única forma posible de cumplir con los principios del proceso el mandato constitucional. Quien realiza una “transacción” legalmente aceptada jamás pierde su condición de sujeto de derecho y debe ser tratado como tal por lo que, en concreto, aquélla debe estar rodeada de todas las garantías correspondientes, sus posibilidades de actuar procesalmente no deben verse disminuidas. (Del voto en disidencia del Dr. Buján).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 302548-2022-1. Autos: L., A. A. Sala IV. Del voto en disidencia de Dr. Javier Alejandro Buján 04-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - NULIDAD PROCESAL - REGLAS DE CONDUCTA - FACULTADES DEL JUEZ - ACUERDO DE PARTES - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL - DEBIDO PROCESO LEGAL - CONDUCIR CON MAYOR CANTIDAD DE ALCOHOL EN SANGRE QUE LO PERMITIDO

En el caso, corresponde declarar nula la resolución de grado que homologó la suspensión del juicio a prueba y dejó de lado una de las reglas de conducta acordadas por las partes, por no haberse realizado la audiencia de conocimiento y resultar con ello afectado el derecho de defensa en juicio y el derecho a ser oído y, en consecuencia, ordenar a la "A quo" que se celebre audiencia a los efectos de resolver el acuerdo presentado (art. 18 y 75 inciso 22 CN; art. 8 Convención Americana Derechos Humanos; art. 14 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; art. 13 Constitución de la CABA y art. 3, Ley local 1472-).
El Fiscal se agravió, por considerar que la exclusión de oficio afectó el principio de legalidad y del debido proceso, pues modificó una pauta de un acuerdo que no ofrecía controversia alguna entre los contrayentes, desconociendo a su criterio la letra de la ley.
Ahora bien, para resolver acerca del acuerdo presentado, la Jueza consideró que no resultaba de aplicación en la especie la audiencia oral de conocimiento del procesado, en los términos del artículo 218 del Código Procesal Penal de la CABA, por cuanto el instituto posee regulación propia y diferenciada en el artículo 47 de la Ley N° 1.472.
Sin embargo, el criterio esbozado por la "A quo" que limita la celebración de audiencia oral a los casos penales, se funda en una interpretación irrazonable de la norma que no armoniza con los principios enumerados, toda vez que produce una lesión concreta y grave al derecho de defensa en juicio.
En consecuencia y siendo que el perjuicio señalado no puede ser subsanado de otra manera, voto por la declaración de nulidad de la decisión adoptada por la Jueza de primera instancia en función de las consideraciones aquí realizadas (conf. art. 77 y subsiguientes CPPCABA).
Sin duda alguna y sin perjuicio de la resolución que se propone, no puedo dejar de mencionar que a criterio del suscripto la Magistrada podía cambiar las reglas de conducta siempre y cuando hubiera oído a las partes. Sin perjuicio de lo cual entendiendo que la audiencia deviene en principio ineludible, por lo que esa cuestión se torna abstracta. (Del voto en disidencia del Dr. Buján).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 302548-2022-1. Autos: L., A. A. Sala IV. Del voto en disidencia de Dr. Javier Alejandro Buján 04-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR CON MAYOR CANTIDAD DE ALCOHOL EN SANGRE QUE LO PERMITIDO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - NULIDAD DE OFICIO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEFENSA EN JUICIO - DEBIDO PROCESO - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL - OMISION DE LAS FORMAS ESENCIALES - PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado que el 10 de diciembre de 2021 ordenó la suspensión del juicio a prueba por afectación al derecho de defensa en juicio y al derecho a ser oído (arts. 13 de la CCABA, art. 18 CN y art. 8 CADH) y, en consecuencia, decretar extinguida por prescripción la acción contravencional contra el encausado.
Llegan las actuaciones a conocimiento de esta Sala con motivo del recurso de apelación presentado por la Defensa contra la decisión de grado en cuanto dispuso rechazar la solicitud de sobreseimiento del nombrado.
La Defensa apeló la decisión de grado que dispuso rechazar la solicitud de sobreseimiento del nombrado. Se agravió en el entendimiento que la acción contravencional se encontraba extinta, teniendo en cuenta los plazos de prescripción previstos en los términos de los artículos 41, 43, 46 y 47 del Código Contravencional. En este sentido, el recurrente consideró que la decisión cuestionada afectó el principio "pro homine", por cuanto el cómputo del plazo para la prescripción tiene la finalidad de limitar la potestad persecutoria o punitiva estatal.
Llegado el momento de expedirme, primeramente es necesario resaltar que si bien por efecto del principio de la cosa juzgada -de raigambre estrictamente constitucional (art. 17 CN)- la jurisdicción del tribunal está delimitada por los agravios introducidos oportunamente en la impugnación, en el presente caso y en atención a las constancias de la causa, me veo obligado a efectuar un análisis con relación a la posible afectación de la garantía constitucional de debido proceso y de defensa en juicio; aún sin petición de parte.
En el presente, para resolver acerca del acuerdo de suspensión del proceso a prueba presentado, el "A quo" no llevó adelante la audiencia oral de conocimiento del procesado, en los términos del artículo 218 del Código Procesal Penal de la CABA, instituto que si bien posee regulación propia y diferenciada en el artículo 47 de la Ley Nº 1.472, es opinión del suscripto que dicho accionar generó una evidente vulneración de la garantía de debido proceso y del derecho de la defensa en juicio (art. 13 de la CCABA, art. 18 CN y art. 8 CADH).
Considero en tal sentido que la celebración de una audiencia oral es requisito para resolver sobre la posible suspensión del proceso a prueba en ambas materias -penal y contravencional-, derivado ello de los principios constitucionales y legales y de la necesidad de constatar de parte del juez la aquiescencia del encartado.
Este es el acto que permite al/la magistrado/a escuchar a las partes del proceso y, muy especialmente, se vincula directamente con el derecho de la persona imputada de ser oída, como presupuesto ineludible del respeto por el derecho de defensa y el debido proceso.
Esta instancia de audiencia se presenta como la única forma que tiene el/la Juez/a de tomar conocimiento personal y directo con la persona imputada y así asegurarse que tenga debido conocimiento de los alcances y las consecuencias del acuerdo suscripto. Así como también es la oportunidad para confirmar si prestó su conformidad de manera libre, sin presiones o coacciones y suficientemente asesorado.
Que si bien es cierto que no existe una norma procesal que estipule expresamente la audiencia que se referencia, no cabe duda alguna que a criterio del suscripto aquella resulta ser la única forma posible de cumplir con los principios del proceso el mandato constitucional.
Quien realiza una “transacción” legalmente aceptada jamás pierde su condición de sujeto de derecho y debe ser tratado como tal por lo que, en concreto, aquélla debe estar rodeada de todas las garantías correspondientes, sus posibilidades de actuar procesalmente no deben verse disminuidas.
No encuentro en el ordenamiento procesal y de fondo argumento válido alguno que autorice a tratar con mayor amplitud -en términos de derechos y garantías- al instituto en cuestión en la esfera penal que en el ámbito contravencional, cuando su naturaleza jurídica es la misma.
Que, en tales condiciones, cabe concluir que el proceder del "A quo" en tanto omite la celebración de audiencia oral, se funda en una interpretación irrazonable de la norma que no armoniza con los principios enumerados, toda vez que produce una lesión concreta y grave al derecho de defensa en juicio.
En consecuencia y siendo que el perjuicio señalado no puede ser subsanado de otra manera, voto por la declaración de nulidad de la suspensión del proceso a prueba dictada por el Juez de primera instancia el 10 de diciembre de 2021 en función de las consideraciones aquí realizadas (conf. Art. 77 y subsiguientes CPPCABA). (Del voto en disidencia del Dr. Buján).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 146707-2021-1. Autos: S., M. G. Sala IV. Del voto en disidencia de Dr. Javier Alejandro Buján 29-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR CON MAYOR CANTIDAD DE ALCOHOL EN SANGRE QUE LO PERMITIDO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - NULIDAD DE OFICIO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEFENSA EN JUICIO - DEBIDO PROCESO - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL - OMISION DE LAS FORMAS ESENCIALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado que el 10 de diciembre de 2021 ordenó la suspensión del juicio a prueba por afectación al derecho de defensa en juicio y al derecho a ser oído (arts. 13 de la CCABA, art. 18 CN y art. 8 CADH) y, en consecuencia, decretar extinguida por prescripción la acción contravencional.
Se imputó al encausado haber conducido en estado de ebriedad, el día 4 de junio de 2020.
Luego, el 10 de diciembre de 2021, se resolvió suspender el proceso a prueba por el plazo de seis meses, y el 6 de julio de 2023 el Juzgado interviniente advirtió que se había omitido dar oportuna intervención a la Oficina de Control.
Ante la vista conferida a la Defensa a fin de informar si su asistido había cumplido con las pautas de conducta impuestas, se planteó la prescripción de la acción contravencional, pedido que fue rechazo por el Juez de grado.
Ahora bien, corresponde tener en cuenta que de conformidad con lo estipulado por el artículo 43 del Código Contravencional, la acción contravencional prescribe a los dieciocho meses de cometida la contravención; a excepción del caso de las contravenciones de tránsito cuyo plazo de prescripción está fijado en dos años.
Por su parte, la prescripción de la acción se interrumpe por la celebración de la audiencia de juicio o la declaración de rebeldía del imputado (conf. art. 45 CC); mientras que dicho plazo se encontrará suspendido en los supuestos enumerados en el artículo 46 del Código Contravencional, entre ellos, la concesión de la suspensión del proceso a prueba.
Sentado ello, cabe señalar que no se vislumbran en autos ninguna de las causales prescriptas en el artículo 45 del Código Contravencional, en tanto no se ha celebrado la audiencia de juicio, como así tampoco se ha declarado rebelde al encartado.
Por otro lado, si bien es cierto que en autos se concedió al imputado una suspensión del proceso a prueba, en este acto se propicia declarar nula dicha resolución en virtud de no haberse realizado audiencia de conocimiento, de manera que dicho acto no ha producido efecto jurídico alguno y no corresponde computar dicho plazo a los fines de la prescripción.
En consecuencia, cabe concluir que desde la fecha del hecho investigado (4/6/2020) hasta la actualidad, han transcurrido con holgura los dos años fijados por ley (conf. art. 43 CC).
Bajo tales premisas, no habiéndose verificado en autos causales de interrupción o suspensión del curso de la prescripción, ninguna duda cabe en cuanto a que se agotó por el transcurso del tiempo la potestad represiva del Estado respecto del hecho presuntamente ocurrido el 4 de junio de 2020. (Del voto en disidencia del Dr. Buján).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 146707-2021-1. Autos: S., M. G. Sala IV. Del voto en disidencia de Dr. Javier Alejandro Buján 29-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - RECHAZO IN LIMINE - PROCEDENCIA DEL RECURSO - CONDICIONES DE DETENCION - DEFENSOR OFICIAL - JUECES NATURALES - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que desestimó la acción de "hábeas corpus" (conf. arts. 3 y 10, ley 23.098).
En efecto, asiste razón a la "A quo" en cuanto consideró que los motivos invocados por el accionante en el correo electrónico que hizo llegar al Juzgado desde la Alcaidía de la CABA donde está alojado en prisión preventiva a disposición del Juzgado Nacional no encuadran en ninguno de los supuestos de procedencia previstos en el artículo 3º de la Ley Nº 23.098, en tanto no cuestionan las condiciones de detención ni dan a conocer suceso alguno relativo a una ilegítima restricción a la libertad, sino que lo que realmente ocurre es que el accionante se encuentra en disconformidad con la asistencia técnica desplegada por la Defensoría Pública Oficial Adjunta ante los Tribunales Orales en lo Criminal y Correccional, circunstancia que ya ha sido trasladada por el imputado al TOCC (Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional) mediante una presentación efectuada ese mismo día, que se encuentra en trámite.
Sin perjuicio de lo anterior, respecto de la entrevista virtual que se realizó al recurrente por Secretaría del Tribunal, entiendo que corresponde al Magistrado llevar a cabo la entrevista en forma personal con el peticionante, a fin de garantizar el derecho que les asiste a ser oído por el juez natural de la causa.
Máxime cuando se advierte que en el caso el nombrado, al presentar su denuncia, requirió expresamente que le solicitaba al juez “(...) poder llegar antes sus estrados… poder explayarme ante Usted y poder hacer mi descargo cómodamente (…)” (sic).
Sin perjuicio de que el artículo 9º, último párrafo de la Ley Nº 23.098, autoriza al/la secretario/a del tribunal a tomar la denuncia correspondiente -facultad que fue correctamente ejercida en la presente-, lo cierto es que el pedido expreso del accionante a efectuar su descargo ante el/la juez/a en turno impone a la Magistrada de grado la obligación de tomar contacto directo con el accionante y oír de manera personal su pretensión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 18044-2024-0. Autos: S. C., F. G. Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dr. Javier Alejandro Buján 20-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - HABEAS CORPUS CORRECTIVO - RECHAZO IN LIMINE - IMPROCEDENCIA - TRASLADO DE DETENIDOS - JUECES NATURALES - CONDICIONES DE DETENCION - CUESTIONES DE PRUEBA - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL - DEBERES DEL JUEZ - ACCESO A LA JUSTICIA - DERECHO A SER OIDO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado elevada en consulta, en cuanto dispuso rechazar "in limine" la acción de "hábeas corpus" y, en consecuencia, devolver las actuaciones al Juzgado a fin de que cumpla con el trámite previsto en la Ley N°23.098.
Surge de las constancia del legajo que el Juzgado advirtió que el accionante presentó un "hábeas corpus" anterior, el día 5 de febrero, ante ese mismo juzgado cuyo objeto era solicitar que se proceda a su traslado a la Alcaidía N°15 por cercanía familiar, el que fue rechazada "in limine". Luego, el 7 de febrero el nombrado fue entrevistado por un funcionario del Juzgado Nacional (TOC) en el que se encuentra a disposición, tras lo cual se requirió que en caso de no infringir reglamentos carcelarios, se proceda a su realojamiento en la Alcaidía Nº 15 hasta tanto se efectivice su ingreso a la órbita del Servicio Penitenciario Federal. Sin embargo, el 9 de febrero la Mesa Operativa del Departamento Alcaidía Central y Traslado de detenidos informó que el interno no puede ser alojado en dicha Alcaidía, puesto que resulta ser un alojamiento exclusivo para detenidos por delitos contra la integridad sexual. El 13 de febrero, el accionante insistió con otra presentación de "hábeas corpus".
En esas condiciones, el "A quo" consideró que la vía de "hábeas corpus" era improcedente, en tanto la situación descripta no encuadra en ninguno de los supuestos del artículo 3º de la Ley N° 23.098 y elevó los actuados en consulta a este Tribunal.
Ahora bien, así como ha sido reseñada la cuestión, se advierte que el rechazo "in limine" decidido resultó prematuro.
En efecto, amén de requerir su traslado a la Alcaidía N°15 de la Policía de la Ciudad hasta tanto se proceda a su ingreso en la órbita del Servicio Penitenciario Federal, se advierte que en el marco de la entrevista realizada en el caso el accionante denunció cuestiones relativas a sus condiciones de detención.
En particular, mencionó que la alimentación es deficiente, que se encuentra durmiendo en el suelo y sin frazada -ante el uso de aire acondicionado resulta necesaria por las noches- como así también la falta de provisión de elementos de higiene.
Ello así, en el presente, sin siquiera verificar si las condiciones o formas actuales en las que el peticionante cumple su detención se vieron agravadas, el Juzgado desestimó la acción analizando en solitario el pedido de traslado.
Aduna a ello que, si bien el peticionante requirió en su presentación ser entrevistado por el Juez en razón de encontrarse recibiendo malos tratos verbales y amenazas por parte del personal policial ante sus reclamos frente a la falta de traslado, únicamente se llevó a cabo una comunicación mediante la plataforma "Zoom" con el Secretario del juzgado, mientras el detenido se encontraba esposado y custodiado por los mismos funcionarios policiales a los que pretendía denunciar.
Esa circunstancia constituye una indebida restricción al acceso a la justicia y al derecho a ser oído, puesto que se erige como un obstáculo concreto para que el denunciante se exprese libremente.
En este sentido, las Reglas de Buenas Prácticas en los procedimientos de "Hábeas Corpus Correctivo" indican que los jueces procurarán, con la mayor celeridad posible, tener contacto personal con la persona detenida o los representantes del colectivo en cuyo favor se interpuso el "hábeas corpus".
Es por ello que, en este caso, previo a resolver sobre la admisibilidad o rechazo de la acción, el Juez cuanto menos debiera haber oído en forma directa al peticionante para valorar la gravedad y verosimilitud de los hechos denunciados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 15635-2024-0. Autos: G., R. M. Sala IV. Del voto de Dra. Luisa María Escrich, Dr. Javier Alejandro Buján 14-02-2024.

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HABEAS CORPUS - HABEAS CORPUS CORRECTIVO - RECHAZO IN LIMINE - IMPROCEDENCIA - TRASLADO DE DETENIDOS - JUECES NATURALES - CONDICIONES DE DETENCION - CUESTIONES DE PRUEBA - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL - DEBERES DEL JUEZ - ACCESO A LA JUSTICIA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - DERECHO A SER OIDO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado elevada en consulta, en cuanto dispuso rechazar "in limine" la acción de "hábeas corpus" y, en consecuencia, devolver las actuaciones al Juzgado a fin de que cumpla con el trámite previsto en la Ley N°23.098.
Surge de las constancias del legajo, que el Juzgado de grado advirtió que el nombrado presentó una acción de hábeas corpus anterior, el día 5 de febrero, ante ese mismo juzgado cuyo objeto era solicitar que se proceda a su traslado a la Alcaidía N°15 por cercanía familiar; que fue rechazada "in limine". Luego, el 7 de febrero el accionante fue entrevistado por un funcionario del Juzgado Nacional (TOC) en el que se encuentra a disposición, tras lo cual se requirió que en caso de no infringir reglamentos carcelarios, se proceda a su realojamiento en la Alcaidía Nº 15 hasta tanto se efectivice su ingreso a la órbita del Servicio Penitenciario Federal. Sin embargo, el 9 de febrero la Mesa Operativa del Departamento Alcaidía Central y Traslado de detenidos informó que el interno no puede ser alojado en dicha Alcaidía, puesto que resulta ser un alojamiento exclusivo para detenidos por delitos contra la integridad sexual. El 13 de febrero, el accionante insistió con otra presentación de "hábeas corpus".
En esas condiciones, el "A quo" consideró que la vía de "hábeas corpus" era improcedente, en tanto la situación descripta no encuadra en ninguno de los supuestos del artículo 3° de la Ley N° 23.098 y elevó los actuados en consulta a este Tribunal.
Ahora bien, así como ha sido reseñada la cuestión, se advierte que el rechazo "in limine" decidido resultó prematuro.
En efecto, amén de requerir su traslado a la Alcaidía N°15 de la Policía de la Ciudad hasta tanto se proceda a su ingreso en la órbita del Servicio Penitenciario Federal, se advierte que en el marco de la entrevista realizada en el caso el accionante denunció cuestiones relativas a sus condiciones de detención.
En particular, mencionó que la alimentación es deficiente, que se encuentra durmiendo en el suelo y sin frazada -ante el uso de aire acondicionado resulta necesaria por las noches-como así también la falta de provisión de elementos de higiene.
Ello así, en el presente, sin siquiera verificar si las condiciones o formas actuales en las que el peticionante cumple su detención se vieron agravadas, el Juzgado desestimó la acción analizando en solitario el pedido de traslado.
En suma, frente a la falta de verificación mínima de las condiciones de detención denunciadas, a lo que se agrega las falencias registradas en la entrevista que el juzgado mantuvo con el accionante -una comunicación por Zoom con el Secretario del Juzgado mientras se encontraba esposado y en presencia de personal policial-, no resta más que concluir que la decisión de grado lesionó su derecho a la tutela judicial efectiva y a ser oído, por tanto, debe ser revocada.
Por ello, se devolverán los actuados a primera instancia a fin de que cumpla con el trámite previsto en la Ley N° 23.098.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 15635-2024-0. Autos: G., R. M. Sala IV. Del voto de Dra. Luisa María Escrich, Dr. Javier Alejandro Buján 14-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS CALIFICADAS - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - RECURSO DE NULIDAD - IMPROCEDENCIA - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL - PRINCIPIO DE CONCURRENCIA - GARANTIAS PROCESALES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar los planteos de nulidad del requerimiento de elevación a juicio, en virtud de la afectación del principio de congruencia y falta de fundamentación, efectuado por la Defensa.
En el presente caso se le imputa al encausado las conductas encuadradas en los delitos de amenazas coactivas y atentado agravado, previstas en el artículo 149 bis, segundo párrafo, y 237 agravado en función del artículo 238 inciso 4 del Código Penal, en concurso real.
En lo que respecta al delito de atentado agravado, la Defensa consideró que la requisitoria Fiscal resultaba nula por afectación del principio de congruencia. Dado que la plataforma fáctica habría cambiado a partir del cambio de calificación efectuado en autos, que inicialmente fuera imputado el delito previsto y reprimido por el artículo 239 del Código Penal, para luego recalificarse el hecho bajo la figura penal prevista en el artículo 237, agravado bajo la figura del artículo 238 inciso 4 del Código Penal; haciendo hincapié en la sustancial diferencia que existe entre ambos delitos, puntualmente en el monto punitivo.
Ahora bien, en el caso, la recurrente postula la violación al principio de congruencia a partir de un cambio en la calificación escogida por el acusador público.
Al respecto, cabe recordar que dicho principio exige una concordancia entre el hecho descripto en la acusación y el recogido en la sentencia. En este contexto y teniendo en cuenta que se impone que los actos fundamentales del proceso se lleven a cabo sobre la misma base fáctica imputada, la jurisprudencia ha señalado que “… el principio de congruencia exige que el hecho que se juzga debe ser exactamente el mismo que fue objeto de imputación y debate en el proceso, es decir, aquel sustrato fáctico sobre el cual los actores procesales desplegaron su necesaria actividad acusatoria o defensiva” (CSJN, fallos: 329:4634).
Asimismo, para que aquél resulte lesionado, alguna de las piezas procesales debe contener un dato ajeno que signifique una sorpresa para quien se defiende, circunstancia que no se advierte en la presente (conf. Maier, Julio B. J. “Derecho Procesal Penal”, Tomo I, Editores del Puerto, Bs. As. 1999, pág. 568).
Así pues, y en lo que hace al caso de autos, es dable aclarar que el suceso consignado en el requerimiento de juicio debe guardar coherencia con el que fuera atribuido en la audiencia de intimación de los hechos, actos estos últimos en los cuales el imputado puede ejercer material y efectivamente su defensa, tomar conocimiento de la existencia de la causa y de los hechos que se le enrostran.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 42000-2023-1. Autos: O., J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 29-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - AVENIMIENTO - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - REVOCACION DE LA CONCESION - PROCEDENCIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la suspensión del juicio a prueba otorgado a la imputada.
En el caso se le imputa a la encausada las conductas calificadas dentro de los tipos penales de amenazas con armas y lesiones, contemplados y reprimidos en los artículos 149 bis, 1er. párrafo, segundo supuesto y 89, del Código Penal.
La imputada junto a su Defensa solicitaron, con acuerdo del Fiscal, la suspensión del proceso a prueba, el cual fue concedido por la Jueza de grado. Posteriormente, la Oficina de Control de Suspensión del Proceso a Prueba informó al juzgado sobre la imposibilidad de establecer contacto con la imputada, por lo que la Jueza le corrió vista a la Defensa en diferentes oportunidades para que aporte datos de contacto e informe sí pudieron comunicarse con su asistida. Ante los infructuosos intentos, pese a habérsele otorgado prórrogas del plazo a la Defensa a esos efectos, la Jueza resolvió revocar la suspensión de proceso a prueba oportunamente concedida.
Ante esto la Defensa alega una afectación al derecho de su asistida de ser oída, por no encontrarse presente al momento de resolver la revocación de la suspensión del proceso a prueba, privándosela así de explicar los motivos que causaron el incumplimiento de las pautas fijadas.
Ahora bien, a este respecto hemos sostenido que, como principio general, la audiencia debe realizarse en presencia del imputado, dado que se tiene por objeto que el probado sea oído y pueda realizar el descargo pertinente de las causas ajenas su voluntad que le hayan impedido cumplir con las obligaciones asumidas (Causa nº 4813- 00/CC/2010, “M., F, A, y otro s/infr. art.183, CP”, rta. el 19/09/13, entre otras).
Sin embargo, también tenemos dicho que ante supuestos de incumplimientos reiterados, y siempre que se resguarde de un modo u otro el derecho de defensa, puede revocarse la suspensión del proceso prueba aún en ausencia física de la encausado (Causa nº 32454-01- CC/2012, “Legajo de juicio en autos T. G., J. L. y otros s/ art. 149 bis, párr. 1, CP”, rta. el 25/02/15, entre otras).
Dicho ello, cabe señalar que el derecho de la imputada de ser oída, en el caso, se vio resguardado y sus intereses fueron atendidos por su Defensa en oportunidad de celebrarse la audiencia en los términos del artículo 324 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Sin perjuicio de que la imputada conocía las reglas de conducta que había asumido, previo a resolver, la Jueza arbitró diversos mecanismos para poder dar con la nombrada.
Así, puede verse como la imputada se sustrajo del cumplimiento de las pautas que había asumido en el marco de la suspensión del proceso a prueba oportunamente otorgada, que ella misma había propuesto y ratificado en la audiencia celebrada a tales fines, de la cual participó con la asistencia de su Defensa. Siendo así las cosas es que, frente a este panorama, corresponde confirmar la decisión de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 14737-2020-1. Autos: Cabali, Évelin Solange Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 18-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - AVENIMIENTO - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - REVOCACION DE LA CONCESION - IMPROCEDENCIA - DERECHO A SER OIDO - DEFENSA EN JUICIO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CONSTITUCION NACIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la suspensión del juicio a prueba otorgado a la imputada.
En el caso se le imputa a la encausada las conductas calificadas dentro de los tipos penales de amenazas con armas y lesiones, contemplados y reprimidos en los artículos 149 bis, 1er. párrafo, segundo supuesto y 89, del Código Penal.
La imputada junto a su Defensa solicitaron, con acuerdo del Fiscal, la suspensión del proceso a prueba, el cual fue concedido por la Jueza de grado. Posteriormente, la Oficina de Control de Suspensión del Proceso a Prueba informó al juzgado sobre la imposibilidad de establecer contacto con la imputada, por lo que la Jueza le corrió vista a la Defensa en diferentes oportunidades para que aporte datos de contacto e informe si pudieron comunicarse con su asistida. Ante los infructuosos intentos, pese a habérsele otorgado prórrogas del plazo a la Defensa a esos efectos, la Jueza resolvió revocar la suspensión de proceso a prueba oportunamente concedida.
Ante esto la Defensa alega una afectación al derecho de su asistida de ser oída, por no encontrarse presente al momento de resolver la revocación de la suspensión del proceso a prueba, privándosela así de explicar los motivos que causaron el incumplimiento de las pautas fijadas.
Ahora bien, conforme surge de las actuaciones, la audiencia prevista en los términos del artículo 324 del Código Procesal Penal de la Ciudad, fue llevada a cabo sin la presencia de la imputada.
Al respecto, he sostenido en reiteradas oportunidades que la mencionada audiencia debe llevarse a cabo en presencia de la persona imputada, quien tiene que ser notificada personalmente de la citación (causa nº12615-01/2009 “A. J. s/ inf. art. 149 CP, resuelta el 21/9/2011- Sala I, causa nº 37149-00/2008 “T. E. J. s/ inf. art. 149 bis CP”, resuelta el 21/5/2012 –Sala II, entre otras).
En efecto, entiendo que la ausencia de la persona imputada en la audiencia y la falta de notificación personal de lo resuelto en la misma, viola el principio de inmediación que caracteriza al procedimiento legalmente previsto. Así, se ve gravemente afectado el derecho de defensa de la persona imputada, quien no ha tenido posibilidad cierta de alegar personalmente ante el Juez de la causa y explicar los motivos del alegado incumplimiento, previo a la revocación de la suspensión del proceso a prueba.
Así las cosas, la garantía constitucional a la inviolabilidad de la defensa en juicio (art. 18 C.N.) rige y debe ser interpretada de buena fe en nuestra ciudad (conforme el art. 10 de la Constitución porteña). Se suma a esto lo establecido en el artículo 14.1 y 3 inciso D) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la O.N.U. y el artículo 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica, que aseguran, además, el derecho a ser oído por el Juez o el tribunal.
Además de que, en nuestra Ciudad también garantiza expresamente la inmediatez (conforme el inciso 3 del art. 13 de su constitución), esto es, el derecho a que el Juez tome contacto directo con el imputado, escuchando personalmente sus alegaciones, tanto en primera como en segunda instancia. Derecho que la legislación ritual asegura adoptando el procedimiento oral. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 14737-2020-1. Autos: Cabali, Évelin Solange Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 18-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL - CAMARA DE APELACIONES - FISCAL DE CAMARA - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - CONDICIONES PERSONALES

En el caso, corresponde no hacer lugar al pedido de la Fiscal de Cámara para estar presente en la audiencia de "visu" efectuada con el imputado.
La Fiscal de Cámara solicitó estar presente en la audiencia de "visu" a los efectos de controlar las preguntas que se le harían al encartado sobre sus circunstancias personales y las respuestas de aquél, en tanto allí podían introducirse elementos de valor probatorios o información que fuera utilizada por el Tribunal para definir la cuestión sometida a tratamiento y, en este caso en particular, para definir la imputación, la responsabilidad, el reproche y la pena.
Cabe señalar, que el artículo 41 del Código Penal establece que el Juez deberá tomar conocimiento directo y de "visu" del imputado como así también de las circunstancias del hecho en la medida necesaria y requerida para cada caso.
Sin perjuicio de ello, correspondía a esta Sala tomar conocimiento del "visu" del imputado en virtud de que la Defensa impugnó la sentencia en la cual se lo condenó a doce años de prisión de efectivo cumplimiento por ser responsable amenazas simples en dos oportunidades; amenazas simples agravadas por el uso de arma, amenazas coactivas agravadas por el uso de arma, tenencia de arma de uso civil y abuso sexual agravado, (que concurrirían entre sí de forma real) y en que esta Alzada deberá expedirse sobre la condena y sobre la sanción impuesta y previo a ello, resultaba necesaria la inmediación y el conocimiento del encartado.
Ahora bien, en contra de lo sostenido por la Sra. Fiscal de Cámara, la audiencia dispuesta por el artículo 41 del Código Penal no tiene por objeto discutir, ni introducir en modo alguno, elementos con valor probatorio, o información que sirva a los efectos de definir la responsabilidad o la necesidad de reproche del encausado, ya que ello escaparía a la lógica procesal, en tanto todo debate sobre el hecho ya se ha sellado en el momento en que se da cierre a la audiencia prevista por el artículo 297 Código Procesal Penal de la Ciudad.
En la misma línea, habremos de añadir que es por ello que antes disponer la clausura de la audiencia, se le brinda al imputado la oportunidad de expresar lo que desee, donde en presencia de las partes podrá referirse al hecho investigado o su responsabilidad, tal como sucedió en el caso de autos, en el que el imputado manifestó no tener nada para decir.
Cabe precisar que todo lo que el encausado pudiera mencionar en la entrevista personal (en virtud de las preguntas que se le efectúen) respecto de sus condiciones personales y no de los hechos investigados, no se encuentra sujeto a contradictorio y obedece a una finalidad propia que es ajena a la introducción de información sobre el suceso en sí mismo, o su valoración probatoria, como postula la Sra. Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 5456-2020-8. Autos: G., C. R. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 04-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL - CAMARA DE APELACIONES - FISCAL DE CAMARA - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - CONDICIONES PERSONALES

En el caso, corresponde no hacer lugar al pedido de la Fiscal de Cámara para estar presente en la audiencia de "visu" efectuada con el imputado.
La Fiscal de Cámara solicitó estar presente en la audiencia de "visu" a los efectos de controlar las preguntas que se le harían al encartado sobre sus circunstancias personales y las respuestas de aquél, en tanto allí podían introducirse elementos de valor probatorios o información que fuera utilizada por el Tribunal para definir la cuestión sometida a tratamiento y, en este caso en particular, para definir la imputación, la responsabilidad, el reproche y la pena.
Cabe señalar, que el artículo 41 del Código Penal establece que el Juez deberá tomar conocimiento directo y de "visu" del imputado como así también de las circunstancias del hecho en la medida necesaria y requerida para cada caso.
Sentado ello, corresponde hacer hincapié en que, en contra de lo sostenido por la Sra. Fiscal de Cámara, la audiencia dispuesta por el artículo 41 del Código Penal no tiene por objeto discutir, ni introducir en modo alguno, elementos con valor probatorio, o información que sirva a los efectos de definir la responsabilidad o la necesidad de reproche del encausado, ya que ello escaparía a la lógica procesal, en tanto todo debate sobre el hecho ya se ha sellado, en el momento en que se da cierre a la audiencia prevista por el artículo 297 Código Procesal Penal de la Ciudad.
En el paradigma acusatorio que rige el proceso penal de esta Ciudad, es el sistema oral en sí mismo en el que se desarrolla la audiencia de juicio el que garantiza el derecho del imputado a ser oído y, a la vez por definición, hace que el Juez tome contacto y pueda establecer la “impresión” que le causa la persona sometida a proceso, con independencia de la realización o no de la audiencia de "visu".
Ahora bien, se advierte que de momento la representante del Ministerio Público no exhibe más que una fundamentación hipotética, referida a la posibilidad de que esta Alzada valore alguna circunstancia obtenida en esa audiencia de "visu" para definir la imputación, el reproche, o la prueba, lo que carece de total asidero para fundar su participación en ella, aunque sí podría agraviarse mediante recurso si advirtiera alguna circunstancia de la que teme que pueda producirse, luego del dictado de la sentencia.
Cabe añadir, que la obligación impuesta por el artículo 41 del Código Penal alcanza solamente a los jueces, en tanto son quienes deben establecer la pena a imponer, o bien, en este caso, confirmar o revocar la sentencia en general y la sanción en particular que le fue impuesta al encartado y no a los acusadores, ni públicos ni privados, cuyas obligaciones finalizan con la intervención en la audiencia prevista en el artículo 297 del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 5456-2020-8. Autos: G., C. R. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 04-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL - CAMARA DE APELACIONES - FISCAL DE CAMARA - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - CONDICIONES PERSONALES

En el caso, corresponde hacer lugar al pedido de la Fiscal de Cámara para estar presente en la audiencia de "visu" efectuada con el imputado.
La Fiscal de Cámara solicitó estar presente en la audiencia de "visu" a los efectos de controlar las preguntas que se le harían al encartado sobre sus circunstancias personales y las respuestas de aquél, en tanto allí podían introducirse elementos de valor probatorios o información que fuera utilizada por el Tribunal para definir la cuestión sometida a tratamiento y, en este caso en particular, para definir la imputación, la responsabilidad, el reproche y la pena.
En efecto, no encuentro razón alguna para sustentar la imposibilidad de participación de la Fiscal de Cámara en la audiencia de "visu" máxime, si se tiene en cuenta que la práctica habitual en las audiencias de juicio celebradas por los jueces de primera instanci es relevar las circunstancias personales que puedan resultar de interés para meritar la sanción, durante el debate, con presencia de todas las partes.
En función de ello, estimo que dicho acto podría realizarse en el marco de celebración de la reunión prevista en el artículo 297 del rito procesal penal local. Para el caso, conocer las circunstancias personales del imputado no es sólo necesario para quien resuelve sobre la sanción, sino también para quienes deben peticionarla, con lo que puede resultar útil su participación. Por lo demás, ninguna norma veda la presencia de las partes en dicho acto. En razón de todo ello es que me expedí a favor de su participación. (Del voto en disidencia de la Dra. Carla Cavaliere)

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 5456-2020-8. Autos: G., C. R. Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Carla Cavaliere 04-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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