PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DE LA AUDIENCIA - AUSENCIA DEL IMPUTADO - TESTIGOS

El artículo 46 de la Ley de Procedimiento Contravencional al prever la posibilidad de que cuando el presunto contraventor no concurra al debate, los testigos depongan por escrito, tiende a evitar que deban ser nuevamente citados a la audiencia, con el consecuente derroche de recursos estatales y molestias a los ciudadanos que ello implicaría, pero no resulta aplicable para aquellos casos en que se sabe de antemano que el imputado no comparecerá.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 042-00-CC-2006. Autos: Ordóñez, Gabriel Matías Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 15-05-2006. Sentencia Nro. 183.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE APELACION - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - GRAVAMEN IRREPARABLE - IMPROCEDENCIA - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DE LA AUDIENCIA - AUSENCIA DEL IMPUTADO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - DECLARACION DE REBELDIA

No causa gravamen irreparable al Ministerio Público Fiscal el agravio fundado en que la decisión del juez a quo de suspender la audiencia de juicio por ausencia del imputado, genere la imposibilidad de que se interrumpa el curso de la prescripción de la acción contravencional, pues nada le impide solicitar la rebeldía del imputado que, de ser declarada, cumpliría con dicho objetivo, de conformidad con lo normado por el artículo 44 de la Ley Nº 1.472. Ello, sin perjuicio de que el supuesto contemplado en la primera parte del artículo 46 de la Ley de Procedimiento Contravencional no sea, para la posición mayoritaria de esta Sala, causal interruptiva del curso de la prescripción (causa nº 343-00-CC/2004 “Mella Bellido, Raúl Edgardo s/ inf. Arts. 41, 72 y 73 CC-Apelación”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 042-00-CC-2006. Autos: Ordóñez, Gabriel Matías Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 15-05-2006. Sentencia Nro. 183.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DECLARACION DE REBELDIA - CITACION JUDICIAL - AUSENCIA DEL IMPUTADO

El artículo 289 del Código Procesal Penal de la Nación impone la declaración de rebeldía no sólo frente a la incomparecencia del imputado transcurrido el término de la citación, sino también cuando se comprobara su fuga o ausencia, supuestos que, frente al empleo de la disyunción “o”, deben ser entendidos de modo independiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 042-00-CC-2006. Autos: Ordóñez, Gabriel Matías Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 15-05-2006. Sentencia Nro. 183.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DECLARACION DE REBELDIA - PROCEDENCIA - CITACION JUDICIAL - AUSENCIA DEL IMPUTADO - NOTIFICACION - DOMICILIO CONSTITUIDO

La notificación al domicilio constituido, cuando se desconoce el real, es hábil para declarar la rebeldía del imputado (cfr. Causa Nº 171-00-CC/2004, “Egert, Graciela Mariana s/ inf. ley 255”, rta. el 22/6/04).
Siendo así, no resulta acertado afirmar que no corresponde declarar la rebeldía del encartado cuando éste desconoce su obligación de comparecer a una citación judicial, si el mismo tenía conocimiento del proceso seguido en su contra y de su obligación de estar a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 042-00-CC-2006. Autos: Ordóñez, Gabriel Matías Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 15-05-2006. Sentencia Nro. 183.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - CARACTER - SUSPENSION DE LA AUDIENCIA DE DEBATE - AUSENCIA DEL IMPUTADO - CONTINUACION DE AUDIENCIA DE DEBATE

El articulo 46 de la Ley de Procedimiento Contravencional, al disponer la suspensión de la audiencia en el caso de no concurrencia del presunto contraventor, refleja una indudable voluntad legislativa de estructurar el acto precisamente a partir de la presencia de quienes han sido citados a la sede del juzgado el día judicialmente fijado -conf art. 45 L.P.C-.
En efecto, con carácter previo a la formal apertura del debate, el Código Procesal Penal de la Nación prevé una serie de actos que también se dan en el marco de la audiencia; es decir, una vez constituido primariamente las personas citadas: la comprobación de la presencia de las partes, defensores y testigos, peritos e intérpretes que deben intervenir, la advertencia al imputado que esté atento a lo que va a oír, la lectura del requerimiento fiscal y, en su caso, la del auto de remisión a juicio -art. 374-. La diferenciación de ambos momentos -dispuestos en relación de continente a contenido- asoma indubitable en la regla del artículo 365 del mismo cuerpo, en tanto “el debate continuará durante todas las audiencias consecutivas que sean necesarias hasta su terminación...”
En el sentido expuesto, señala D’Albora que “... la sesión única o diversas sesiones del juicio oral - las audiencias - deben desarrollarse - en el sistema nacional- de acuerdo con un esquema cronológico” que se inicia con la “constitución del tribunal con la imprescindible asistencia de las partes necesarias, sus auxiliares y los órganos de prueba (art. 374) y apertura del debate” - D’Albora, Francisco: código Procesal Penal de la Nación. Buenos Aires , Ed. Lexis Nexis, sexta edición, 2003; Tomo II pág. 798. Y más adelante, que el debate “... se conforma con una serie gradual de audiencias mediante las cuales culmina la contradicción del juicio...” - op. cit., pág.809-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16424-01-CC-2006. Autos: “Incidente de Apelación en autos SABAN, Carlos Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 17-04-2007.

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DERECHO PENAL - PRESCRIPCION DE LA PENA - REQUISITOS - AUSENCIA DEL IMPUTADO

No resulta necesario contar con la presencia del condenado (encontrándose éste prófugo) para declarar la prescripción de la pena, ni siquiera en el caso que el juez de instancia hubiera entendido que debía realizar alguna medida relacionada con la verificación de la existencia de causales de suspensión o interrupción -relacionando ello con la posible comprobación de antecedentes del incuso-, pues basta contar con un juego de fichas dactilares del incuso y remitirlo al Registro Nacional de Reincidencia y a la Policía Federal Argentina para que informen sobre los procesos que pudiera registrar en su haber (autorizándose incluso, la información nominativa de dichos organismos).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 05-02-CC-2005. Autos: DIAZ, David Domingo Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 12-11-2007.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - NULIDAD (PROCESAL) - PROCEDENCIA - REPRESENTACION EN JUICIO - APODERADO - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO DE FALTAS - AUSENCIA DEL IMPUTADO - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso corresponde declarar la nulidad de la audiencia de juzgamiento y de todo lo obrado en su consecuencia.
En efecto, si bien la causa se siguió contra la infractora, ésta jamás concurrió a estar a derecho en forma personal sino que lo hizo a través de su representante contractualmente insituido, lo que resulta inadmisible en un proceso de naturaleza punitiva como lo es el de faltas.
Esta particularidad obsta al pleno trasvasamiento de la figura del mandato privado a la esfera de la representación procesal penal pues los “actos jurídicos” a que se refieren las normas civiles y comerciales -que habilitan la representación judicial a fin de salvaguardar intereses privados por ellas tutelados-, tienen por objeto bienes disponibles, que hacen al ámbito negocial de los sujetos de derecho. No ocurre lo propio con los actos de rito en virtud de los cuales se procura determinar responsabilidades por presuntas violaciones a las leyes represivas (causa nº 23598-00/CC/2006, “VILLALBA AMARILLA, Gloria Bernardina s/ Obstrucción de procedimiento - APELACION”, rta. el 19/03/2007).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32299-00-CC/10. Autos: GAGLIARDI, Alc ira Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 29-10-2010.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - NULIDAD PROCESAL - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO DE FALTAS - AUSENCIA DEL IMPUTADO - REPRESENTACION PROCESAL - APODERADO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la audiencia de debate y todo lo obrado en consecuencia.
En efecto, sentada la necesidad de concurrencia a la audiencia de juzgamiento de la encausada en el presente proceso de faltas y del que devendrá eventualmente una consecuencia de carácter penal, sumado a la carencia de concretas constancias de la causa que justifiquen su ausencia, habida cuenta de que no se ha arrimado -más que la desnuda manifestación del apoderado- ningún elemento que permita concluir con contundencia de verdad procesal la circunstancia impediente alegada -en el caso, que la imputada tiene problemas de salud- aparece patente la ajenidad de la dispensa a la presencia de la presunta infractora a la audiencia de juzgamiento otorgada por la Magistrada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32299-00-CC/10. Autos: GAGLIARDI, Alc ira Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 29-10-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - ALCANCES - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - AUDIENCIA - AUSENCIA DEL IMPUTADO - ASISTENCIA A LAS AUDIENCIAS - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió revocar la suspensión del proceso a prueba respecto del imputado, debiendo continuar con el proceso ordinario.
En efecto, ante el incumplimiento por parte del imputado de las reglas de conducta durante el ya prorrogado plazo de la suspensión de juicio a prueba, se señalaron tres (3) audiencias a los fines del artículo 311 Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a las que el imputado no asistió y en consecuencia no se puede decir que se vio afectado el derechos de su defensa , pues se le concedió tres posibilidades para que brinde las explicaciones pertinentes haciendo uso de su derecho, pese a lo cual éste decidió no concurrir a ninguna de las audiencias fijadas ni justificó su inasistencia.
Frente a dicha actitud, concluyó el Magistrado de Grado que se encontraba demostrada “la renuencia a cumplir con las reglas de conducta que le habían sido impuestas”, por ello hizo lugar a la solicitud Fiscal y revocó la suspensión de juicio a prueba concedida.
Mas aún, no puede hacerse lugar al recurso del Defensor Oficial del imputado cuando su principal argumento no consiste en negar el incumplimiento de las reglas de conducta oportunamente acordadas, sino señalar que la audiencia del artículo 311 Código Procesal Penal constituye un requisito ineludible sin el cual no resulta posible revocar el derecho concedido.
A mayor abundamiento, la audiencia de mención no se realizó porque fue el imputado quien no se presentó a pesar de estar debidamente notificado, ya que la notificación realizada al domicilio constituido resulta suficiente. Así, se puede inferir que tanto el incumplimiento de las reglas de conducta como las reiteradas inasistencias a las audiencias a las que se lo convocó han sido voluntarios.


DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36145-01-CC_09. Autos: Q., B. W. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 08-09-2011.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - NULIDAD PROCESAL - MODIFICACION DE LA LEY - VIGENCIA DE LA LEY - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - ACTOS PROCESALES - AUDIENCIA - FIJACION DE AUDIENCIA - AUSENCIA DEL IMPUTADO - REBELDIA DEL IMPUTADO - DEFENSA EN JUICIO - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado y en consecuencia de todo lo actuado, conforme lo dispuesto por el artículo 73 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de aplicación supletoria en virtud de la remisión dispuesta en el artículo 6 de la Ley Nº 12.
En efecto, nuestro ordenamiento local no prevé la realización de actos procesales en ausencia o rebeldía del imputado, motivo por el cual, hasta tanto no se proceda a dar con el paradero de éste, no es posible fijar audiencia alguna.
Ello así, la postura del “a quo” de celebrar la audiencia sin la participación de la defensa, priva al imputado de la posibilidad de intervenir en actuaciones esenciales para brindar los elementos de descargo que hagan a su defensa, como así también el poder de arribar en la audiencia a alguna de las soluciones alternativas al conflicto contravencional que prevé el ordenamiento adjetivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0049708-00-00/11. Autos: WIRTH, CARLOS ALFREDO Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 05-06-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - NULIDAD (PROCESAL) - PROCEDENCIA - REPRESENTACION EN JUICIO - AUSENCIA DEL IMPUTADO - MANDATARIO - REPRESENTANTE LEGAL - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado en sede judicial.
En efecto, se advierte que la audiencia de debate oral fue celebrada, sin que se hubiera citado a la misma al socio gerente de la sociedad sometida a proceso, (la cédula de notificación se cursó a los mandatarios nombrados aclarando entre paréntesis que se dirigía a la empresa infractora). Ello importó un procedimiento no autorizado por la Ley Nº 1217 que resulta violatorio de las garantías constitucionales del debido proceso aplicables al procedimiento penal, contravencional y de faltas en tanto derecho administrativo sancionador que, esencialmente, requiere escuchar a aquél que esta vinculado con la actuación judicial. En especial, en estas materias en que existe una pretensión punitiva capaz de afectar derechos fundamentales el legislador ha diseñado un procedimiento en el que la persona imputada -física o jurídica- tiene la obligación de comparecer a estar a derecho. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15234-00-CC-2012. Autos: TIMARO S.R.L. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 06-11-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - NULIDAD (PROCESAL) - PROCEDENCIA - REPRESENTACION EN JUICIO - AUSENCIA DEL IMPUTADO - MANDATARIO - REPRESENTANTE LEGAL - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado en sede judicial.
En efecto, observo que el tránsito por el régimen de judicialización de la falta por la que fuera condenada la firma imputada ha sido llevado a cabo con inobservancia de las leyes que rigen el procedimiento.
En estos autos, pese a que se citó a estar a derecho al representante legal de la Sociedad de Responsabilidad Limitada imputada bajo apercibimiento de tener por desistido el pedido de intervención jurisdiccional en caso de incomparecencia, posteriormente se tuvieron por presentados a los apoderados, quienes no tienen el carácter de socio gerente, único que podría ejercer la representación legal de la empresa, sino que se trata de meros apoderados.
En mi opinión, la naturaleza penal que encierra el régimen administrativo sancionador obsta a que las personas jurídicas imputadas puedan valerse de un mandato convencional, relativo a sus actos lícitos (cfr. art. 1889 Código Civil), a fin de comparecer a un juicio en el que se le reprocha una conducta ilícita, en infracción del régimen de faltas.
Por ello, la presentación de un apoderado no resulta suficiente para manifestar la voluntad de la persona jurídica infractora, que sólo puede ser asumida por quien legalmente la detenta en expresión de la voluntad societaria. Repárese en que, según el artículo 59 “Los administradores y los representantes de la sociedad deben obrar con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. Los que faltaren a sus obligaciones son responsables, ilimitada y solidariamente, por los daños y perjuicios que resultaren de su acción u omisión”. El concepto de responsabilidad de la persona jurídica, considerado en un grado similar al que resulta del principio de culpabilidad de la persona física sometida al proceso por haber cometido alguna infracción, requiere la directa intervención de quienes expresan, respecto de la conducta que motiva el enjuiciamiento, la “voluntad societaria”, es decir, de sus representantes legales. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15234-00-CC-2012. Autos: TIMARO S.R.L. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 06-11-2012.

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PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - NULIDAD (PROCESAL) - PROCEDENCIA - REPRESENTACION EN JUICIO - AUSENCIA DEL IMPUTADO - MANDATARIO - REPRESENTANTE LEGAL - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En mi opinión, la naturaleza penal que encierra el régimen administrativo sancionador obsta a que las personas jurídicas imputadas puedan valerse de un mandato convencional, relativo a sus actos lícitos (cfr. art. 1889 Código Civil), a fin de comparecer a un juicio en el que se le reprocha una conducta ilícita, en infracción del régimen de faltas.
En efecto, debe prestarse especial atención a lo normado por el Título II de la Ley Nº 1.217 en cuanto establece el procedimiento judicial de faltas. Específicamente, en su artículo 28, el apartado establece como “Principios del proceso” la oralidad e inmediatez y el artículo 29 autoriza al infractor a hacerse defender por abogado o defensor oficial pero ya no autoriza a comparecer por medio de mandatario, conforme sí lo permite el artículo 16 de la misma norma durante el juzgamiento administrativo.
La garantía constitucional a la inviolabilidad de la defensa en juicio (art. 18 C.N.) rige y debe ser interpretada de buena fe en nuestra ciudad (conforme el art. 10 de la Constitución porteña). El art. 14.1 y 3 inc. D) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966) de la O.N.U. y el artículo 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica aseguran, además, el derecho a ser oído por el juez o el tribunal.
Nuestra ciudad también garantiza expresamente la inmediatez (conforme el inciso 3 del artículo 13 de su Constitución), esto es, el derecho a que el juez tome contacto directo con quien fuera imputado, escuchando personalmente sus alegaciones, tanto en primera como en segunda instancia, como así también que al imputado se le asegure la misma clase de contacto con su juzgador y, en especial, con el proceso de producción de prueba que fundará la solución dada al caso; derechos que la legislación ritual asegura adoptando el procedimiento oral (cfr. mi voto in re “Mendez, Raúl Carmelo s/infr. art. 81, oferta y demanda de sexo en espacio públicos- CC”, Causa Nº 27329-00-
00/10 de la Sala I, resuelta el 27/12/2011). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15234-00-CC-2012. Autos: TIMARO S.R.L. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 06-11-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - NULIDAD (PROCESAL) - PROCEDENCIA - REPRESENTACION EN JUICIO - AUSENCIA DEL IMPUTADO - MANDATARIO - REPRESENTANTE LEGAL - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En mi opinión, la naturaleza penal que encierra el régimen administrativo sancionador obsta a que las personas jurídicas imputadas puedan valerse de un mandato convencional, relativo a sus actos lícitos (cfr. art. 1889 Código Civil), a fin de comparecer a un juicio en el que se le reprocha una conducta ilícita, en infracción del régimen de faltas.
Si bien el marco en que nos vemos insertos es el determinado por las leyes Nº 451 y 1.217 que regulan el derecho administrativo sancionador en la Ciudad, entiendo que existe una íntima relación entre dicho ordenamiento y el ordenamiento jurídico penal, pues ambos comparten una manifestación coercitiva por parte del Estado que tiene como destinatarios a sus habitantes (cfr.Sala I, Causa Nº 27227-00-CC/2011 “Dielo SA s/infr. art. 4.1.22 y otros - L 451- Apelación”, rta. el 1/12/2011, entre otras).
La Corte Suprema de Justicia ha reconocido naturaleza penal a las multas impuestas por la administración cuando tienden a prevenir y reprimir la violación de las disposiciones legales pertinentes, en forma ejemplarizadora e intimidatoria, para lograr el acatamiento de los preceptos legales (Fallos 289:336; 270:381; 294:420, entre otros).
En consecuencia, el infractor no tiene una intervención que privilegie el principio de autonomía de la voluntad a fin de otorgar un mandato, como en el derecho privado, sino que debe someterse a las directrices propias de un procedimiento punitivo en el que el perseguido no puede estar ausente ni representado por un tercero.(Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15234-00-CC-2012. Autos: TIMARO S.R.L. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 06-11-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - NULIDAD (PROCESAL) - PROCEDENCIA - REPRESENTACION EN JUICIO - AUSENCIA DEL IMPUTADO - MANDATARIO - REPRESENTANTE LEGAL - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En mi opinión, la naturaleza penal que encierra el régimen administrativo sancionador obsta a que las personas jurídicas imputadas puedan valerse de un mandato convencional, relativo a sus actos lícitos (cfr. art. 1889 Código Civil), a fin de comparecer a un juicio en el que se le reprocha una conducta ilícita, en infracción del régimen de faltas.
La extrema certeza que se requiere ante un acto que acarrea responsabilidad de naturaleza penal no permite apartarse de la regulación aplicable a cada tipo societario relativa a su representación legal.
En lo relativo a la persona jurídica, lo cierto es que resulta un centro de imputación de normas que regulan su nombre, domicilio, patrimonio y, en especial, la formación de su voluntad. Por ello, se debe observar lo dispuesto en el artículo 157 de la Ley Nº 19.550 “…La administración y representación de la sociedad corresponde a uno o más gerentes, socios o no, designados por tiempo determinado o indeterminado en el contrato constitutivo o posteriormente. Podrá elegirse suplentes para casos de vacancia…”.
A su vez, el artículo 58 del mismo texto legal señala “…El administrador o el representante que de acuerdo con el contrato o por disposición de la ley tenga la representación de la sociedad, obliga a ésta por todos los actos que no sean notoriamente extraños al objeto social. Este régimen se aplica aun en infracción de la organización plural, si se tratare de obligaciones contraídas mediante títulos valores, por contratos entre ausentes, de adhesión o concluidos mediante formularios, salvo cuando el tercero tuviere conocimiento efectivo de que el acto se celebra en infracción de la representación plural…”. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15234-00-CC-2012. Autos: TIMARO S.R.L. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 06-11-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - PRINCIPIO DE INMEDIACION - AUSENCIA DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde revocar la resolución que dispuso no hacer lugar a la solicitud de prórroga del plazo de la suspensión del proceso a prueba otorgada al imputado en tanto no se lo ha escuchado.
En efecto, la ausencia del imputado en la audiencia conforme lo establecido por el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad y la falta de notificación personal de lo resuelto en la misma viola el principio de inmediación que caracteriza al procedimiento legalmente previsto.
No parece razonable que se revoque la suspensión de juicio que le fuera otorgada sin que el imputado haya tenido oportunidad de ser escuchado y de justificar el incumplimiento de todas o alguna de las reglas de conducta incumplidas. Ante la ausencia del mismo, la acusación pública debió requerir que se lo conduzca a la sede del tribunal y ejercitar los medios a su alcance para proceder conforme derecho.
(Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0045753-00-00-10. Autos: RUIZ, CRISTIAN DANIEL Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 19-06-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - DEBERES DEL FISCAL - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - AUSENCIA DEL IMPUTADO - NOTIFICACION - FALTA DE NOTIFICACION - DEBIDO PROCESO - DEBIDO PROCESO LEGAL

En el caso, corresponde dejar sin efecto la decisión que revocó la suspensión a juicio a prueba que fuera concedido al imputado.
En efecto, la circunstancia de que el imputado no haya sido notificado personalmente de la audiencia prevista en el artículo 311 del Código Procesal Penal resulta una violación flagrante del debido proceso ya que, en el caso, la acusación pública debió requerir que se lo citara debidamente y ejercitar los medios a su alcance para proceder conforme derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0012173-01-00-11. Autos: Z., C. R. J. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 08-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE REBELDIA - FACULTADES DEL JUEZ - AUSENCIA DEL IMPUTADO - RESIDENCIA HABITUAL - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - SISTEMA ACUSATORIO

En el caso corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar al planteo de nulidad.
En efecto, en cuanto a la facultad que tenía la Juez para dictar la rebeldía, cabe expresar que lo dispuso en función de lo prescripto por el artículo 158 del Código Procesal Penal y
ante el anoticiamiento efectuado por el Fiscal de que el condenado no era habido en su domicilio y que su Defensor había perdido contacto con su asistido.
Ello en nada afecta la imparcialidad del juzgador y tampoco el sistema acusatorio, pues actuó dentro de las facultades jurisdiccionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7237-01-CC-13. Autos: Duarte, Ezequiel Alejandro Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 11-03-2015.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - AUSENCIA DEL IMPUTADO - NOTIFICACION AL CONDENADO - NOTIFICACION AL DEFENSOR - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO A SER OIDO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que revocó el beneficio de la suspensión del juicio a prueba concedido al imputado.
En efecto, la Defensa sostiene que se ha afectado el derecho de defensa en juicio en general, y del derecho a ser oído en particular, porque se ha celebrado la audiencia del artículo 311 del Código Procesal Penal sin el probado.
Como principio general, la audiencia debe realizarse en presencia del imputado a fin de que éste pueda ser oído y pueda efectuar el descargo pertinente, en la eventualidad de que existan causales ajenas a su voluntad que impidan el cumplimiento de las reglas de conducta acordadas.
Sin embargo, en ciertos supuestos de incumplimientos reiterados puede revocarse la suspensión del proceso a prueba sin la presencia física del imputado, siempre y cuando se pueda resguardar el derecho de defensa de otro modo.
Deberá entonces determinarse en este caso puntual si, a pesar de la inasistencia del encausado, se han respetado sus garantías constitucionales.
La Magistrada convocó a la audiencia y fue el encartado quien no compareció. Consta en el expediente que el imputado fue notificado de ello fehacientemente. A su vez, y sin perjuicio de la falta de participación del referido, no se advierte que se haya cercenado el derecho de defensa, en virtud de que su Defensora estuvo presente y tuvo la posibilidad de ofrecer su descargo.
El derecho a ser oído del encausado ha sido debidamente garantizado en el caso, puesto que se fijaron y celebraron sucesivas audiencias, sumado a que se le corrieron vistas a la defensa de los pedidos de la Fiscalía de revocación.
Ello así, el recurrente contó con varias oportunidades para explicar los motivos por los cuales las reglas de conducta no fueron acatadas. Por otro lado, el imputado también pudo ofrecer explicaciones personalmente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5537-00-CC-13. Autos: JAIME, Carlos Javier Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 07-08-2015.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - AUSENCIA DEL IMPUTADO - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FACULTADES DEL TRIBUNAL - DEBERES DEL TRIBUNAL - DEBIDO PROCESO - DEBIDO PROCESO LEGAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución que revocó el beneficio de la suspensión del juicio a prueba concedido al imputado.
En efecto, la Defensa afirma que la resolución cuestionada viola el debido proceso atento que la Fiscalía no participó de la audiencia del artículo 311 del Código Procesal Penal y que por ello no existió una petición actual de esa parte tendiente a revocar la "probation".
El artículo 311 del Código Procesal Penal establece expresamente que el Tribunal resolverá sobre la revocatoria o subsistencia del beneficio, sin que sea necesario un pedido por parte del representante del Ministerio Público.
Ello así, el Juez se ha mantenido dentro del marco de las atribuciones que le han sido asignadas legislativamente, no obstante dejar a salvo que en el caso la Fiscalía solicitó la revocación de la suspensión del juicio a prueba en varias oportunidades.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5537-00-CC-13. Autos: JAIME, Carlos Javier Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 07-08-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - AUDIENCIA - AUSENCIA DEL IMPUTADO - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DERECHO A SER OIDO - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que revocó la suspensión del proceso a prueba dictada en favor del encausado.
En efecto, ante la imposibilidad de notificar al imputado de la citación de la audiencia del artículo 311 del Código Procesal Penal, o la ausencia del mismo, en su caso, es la acusación pública quien debe requerir que se lo conduzca a la sede del Tribunal y ejercitar todos los medios a su alcance para proceder conforme derecho.
El procedimiento local no autoriza a efectuar la audiencia referida sin su presencia. ustificaba, en todo caso, postergarla y reiterar la notificación que no logró concretarse en legal forma.
La garantía constitucional a la inviolabilidad de la defensa en juicio (art. 18 C.N.) rige y debe ser interpretada de buena fe en nuestra Ciudad (conforme el art. 10 de la Constitución porteña). El artículo 14.1 y 3 inciso D) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966) de la Organización de las Naciones Unidas y el artículo 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica aseguran, además, el derecho a ser oído por el juez o el tribunal. Nuestra ciudad también garantiza expresamente la inmediatez (conforme el inciso 3 del art. 13 de su constitución ), esto es, el derecho a que el Jjuez tome contacto directo con el imputado, escuchando personalmente sus alegaciones, tanto en primera como en segunda instancia.
Ello así, toda vez que el imputado no ha sido escuchado de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Procesal Penal, corresponde declarar la nulidad de la resolución cuestionada, debiendo arbitrarse las medidas necesarias a fin de que el encausado tenga la posibilidad de manifestar efectivamente su voluntad de cumplimiento o, en su caso, las razones del incumplimiento de las reglas de conducta que se le reprocha.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003941-00-00-14. Autos: AVILO MACHADO, RICARDO ISAEL Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 23-10-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - AUDIENCIA - AUSENCIA DEL IMPUTADO - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DEBERES DEL JUEZ - COMPARECENCIA POR LA FUERZA PUBLICA - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que revocó la suspensión del proceso a prueba dictada en favor del encausado.
En efecto, teniendo en cuenta que la convocatoria a una audiencia resulta imprescindible para la solución de la contienda en resguardo de las garantías constitucionalmente reconocidas, el/la Juez/a podrá disponer de todos los medios legales previstos por el ordenamiento procesal vigente, inclusive el comparendo del/a contraventor/a por intermedio de la fuerza pública (art. 40 de la ley 12).
Ello así, la omisión de desarrollar dicho acto con la presencia del imputado importa la nulidad de la resolución que revoca la suspensión del proceso a prueba por inobservancia de una regla que resulta sustancial al debido proceso, pues salvaguarda el derecho del/a probado/a a ser oído/a, previo a adoptar cualquier temperamento en relación a la continuidad o revocación del instituto.
En este mismo sentido, realizar la audiencia sin la presencia del imputado implica una seria afectación al derecho de defensa en juicio consagrado en el artículo 18 de la Constitución Nacional y en el artículo 13 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003941-00-00-14. Autos: AVILO MACHADO, RICARDO ISAEL Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 23-10-2015.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - NOTIFICACION - AUDIENCIA - AUSENCIA DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la suspensión del juicio a prueba.
En efecto, cabe afirmar que en la presente, la audiencia prevista en el artículo 311 Código Procesal Penal de la Ciudad (cfr. art. 6 LPC) ha sido fijada y su celebración no ha podido concretarse exclusivamente por ausencia injustificada del imputado.
En este sentido, el imputado no se presentó a fin de ejercer sus derechos, aun cuando la Magistrada le dio un plazo a su defensa para dar con el paradero de su asistido y dispuso, a la vez, la publicación de edictos.
Por otro lado, y según surge de las constancias obrantes en la presente, ni siquiera la Defensa logró dar con el paradero de su pupilo, ni tampoco pudo justificar su presunto incumplimiento o la inasistencia a pesar de las citaciones efectuadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15538-00-00-13. Autos: Pardo Jimenez Alex Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Pablo Bacigalupo 23-08-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - NOTIFICACION - AUDIENCIA - AUSENCIA DEL IMPUTADO - DERECHO A SER OIDO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la suspensión del juicio a prueba.
En efecto, la Defensa sostuvo que se ha vulnerado el derecho de defensa de su asistido, pues la Magistrada revocó la suspensión del proceso a prueba sin haber efectivizado la audiencia con el imputado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Agrega que el hecho de oirlo no puede convertirse en una mera formalidad, sino que debe darse posibilidad al probado de dar explicaciones respecto al incumplimiento de las reglas.
Al respecto, se ha sostenido que “… en todos los casos de incumplimiento, el tribunal debe otorgar audiencia al imputado…El beneficio sólo puede ser revocado si el imputado persiste o reitera el incumplimiento” (Bovino, Alberto, “La suspensión del procedimiento penal a prueba en el Código Penal argentino”, Ed. Del Puerto, 2005, p.205), por tanto y siendo que en el caso el encartado reiteró el incumplimiento, sin justificar su inasistencia, y sin perjuicio del apercibimiento de revocación del beneficio que se le hiciera oportunamente, la decisión recurrida no resulta en forma alguna violatoria al derecho de defensa, pues pretender que el Juez solamente pueda resolver la revocación o no de la suspensión del proceso a prueba si efectivamente oyó al imputado –tal como sostiene la defensa-, respecto del cual se arbitraron los medios necesarios para notificarlo, sería dejar en cabeza de éste una facultad que es sólo jurisdiccional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15538-00-00-13. Autos: Pardo Jimenez Alex Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Pablo Bacigalupo 23-08-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - VENCIMIENTO DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA - CONTEXTO GENERAL - CASO CONCRETO - AUSENCIA DEL IMPUTADO - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de falta de acción por vencimiento del plazo de la investigación penal preparatoria (cfr. arts. 104 y 105 CPP CABA).
En efecto, la Defensa impugna la demora injustificada en la que habría incurrido la fiscalía en la tramitación del legajo al expresar que desde que su asistido tomó conocimiento del inicio de las actuaciones hasta el momento en que el Ministerio Público Fiscal presentó la requisitoria de juicio transcurrió 1 año, 7 meses y 24 días. Asimismo, apuntó la circunstancia de que, dentro de ese período, el órgano acusador se mantuvo inerte por más de diez (10) meses.
Al respecto, si bien el plazo no puede ser soslayado por los operadores, lo cierto es que tampoco debe ser entendido como pactado en un número fijo de días, semanas o meses, sino que, por el contrario, su evaluación comprenderá la ponderación de las circunstancias del caso concreto (cfr.causa nº 22778-00-CC/2011, caratulada “SAUCEDO, Raúl Matías s/infr. art. 184 inc. 5, Daños -agravado por el objeto-, rta. 29/08/2014, voto del Dr. Bosch).
De este modo, y más allá de no haberse ordenado otras diligencias a tal fin, lo cierto es que los actuados se hallaron a la espera de que la imputada fuera efectivamente habida, con el objeto de ser intimada de los sucesos endilgados.
Por lo expuesto, el alcance de la garantía no puede reducirse ni analizarse teniendo en mira sólo el mero transcurso del tiempo en la tramitación de las actuaciones. La evaluación de este elemento será necesaria en el examen del quebrantamiento del derecho constitucional que se dice vulnerado pero no es suficiente para la aplicación automática del concepto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19317-00-00-15. Autos: Almirón, Daniela Vanesa Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 26-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - VENCIMIENTO DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA - PRORROGA DEL PLAZO - FACULTADES DEL FISCAL - CONTEXTO GENERAL - CASO CONCRETO - AUSENCIA DEL IMPUTADO - AVERIGUACION DE PARADERO - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de falta de acción por vencimiento del plazo de la investigación penal preparatoria (cfr. arts. 104 y 105 CPP CABA).
En efecto, la Defensa impugna la demora injustificada en la que habría incurrido la fiscalía en la tramitación del legajo al expresar que desde que su asistido tomó conocimiento del inicio de las actuaciones hasta el momento en que el Ministerio Público Fiscal presentó la requisitoria de juicio transcurrió 1 año, 7 meses y 24 días. Asimismo, apuntó la circunstancia de que, dentro de ese período, el órgano acusador se mantuvo inerte por más de diez (10) meses.
Ahora bien, el artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad extiende el plazo y refiere que en los casos de suma gravedad y de muy difícil investigación, el Fiscal podrá solicitar que la prórroga otorgada exceda excepcionalmente dicho plazo y el Tribunal fijará el término perentorio de finalización de la investigación preparatoria que, no podrá exceder de un año a partir de la intimación de los hechos.
En este sentido, el plazo prescripto por la norma adjetiva en cuestión se relaciona con el deber del Fiscal de realizar, en un tiempo determinado y en base a las características particulares de la causa, la investigación del hecho objeto del proceso, evitando la dilación del trámite de las actuaciones.
Así las cosas, en autos, se advierte que entre la audiencia de intimación del hecho y el requerimiento de elevación a juicio, pasaron 18 días corridos, es decir, no ha transcurrido el plazo máximo legalmente previsto a tal efecto.
En consecuencia, el Fiscal de grado presentó el requerimiento de juicio dentro del plazo del artículo 104 del Código Procesal Penal local y actuó con la debida celeridad conforme a la circunstancias de la causa, pues, vale remarcar, no se ubicaba el paradero de la imputada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19317-00-00-15. Autos: Almirón, Daniela Vanesa Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 26-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - VENCIMIENTO DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA - CONTEXTO GENERAL - CASO CONCRETO - AUSENCIA DEL IMPUTADO - AVERIGUACION DE PARADERO - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de falta de acción por vencimiento del plazo de la investigación penal preparatoria (cfr. arts. 104 y 105 CPP CABA).
En efecto, la Defensa expuso que el Juez se había limitado a afirmar, sin más, que el plazo que esa parte estimaba vencido debía ser contabilizado desde la indagatoria en el fuero local sin sustentar el derecho al temperamento en cuestión.
Sin embargo, el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, según la propia definición de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, refiere a la duración íntegra de un proceso de conocimiento penal y no exclusivamente a un segmento del mismo que iría desde la audiencia de intimación del hecho hasta la eventual formulación del requerimiento de elevación a juicio.
En este sentido, lo antes expresado no significa que la norma que regula la extensión de la investigación penal preparatoria no deba constituir un canon de razonabilidad sobre la duración del trámite, que no puede ser soslayada sin más por el Fiscal, pero la afectación de la garantía constitucional debe ser analizada en cada caso en particular.
Así las cosas, no se advierte que se hayan ocasionado demoras injustificadas en su tramitación. Es cierto que la tramitación de la instrucción podría haber sido realizada en un plazo menor; no obstante ello se debió a la imposibilidad de encontrar a la imputada.
Por lo tanto, cabe destacar que en las presentes actuaciones, las demoras en el avance de la causa se debieron a la incomparecencia del imputada, ya que cuando la fiscalía recibió las actuaciones y realizó el decreto de determinación de los hechos por los nuevos sucesos ocurridos, en ese mismo acto convocó a la imputada a efectos de hacerle saber la radicación de las presentes en el fuero local los nuevos hechos que se le estaban imputando, a fin de que designe abogado de confianza o en su defecto se le asigne defensor oficial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19317-00-00-15. Autos: Almirón, Daniela Vanesa Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 26-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - AUSENCIA DEL IMPUTADO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad.
En efecto, la Defensa sostiene que la aplicación de la norma establecida en el artículo 46 de la Ley N° 12 de esta Ciudad resulta violatoria de las garantías de debido proceso, defensa en juicio y juicio previo (art. 18 CN; art. 8 CADH; art. 14 PIDCyP) ya que impide ejercer una adecuada defensa material ante la prueba de cargo recibida. Señaló que estos aspectos se afectaron al recibirse la prueba de cargo sin la presencia del imputado en el contradictorio.
Sin embargo, el texto “cuestionado” (art. 46 LPC) no se opone a ninguna norma de la Constitución de la Ciudad, ni así tampoco de la Constitución Nacional. Al respecto, la norma se limita a aceptar la deposición de los testigos. Tan es así que la audiencia se suspende hasta tanto el acusado comparezca, momento en que tiene lugar otra en la cual se incorporan aquellos testimonios por escrito y se produce todo el plexo probatorio restante. El magistrado dictará sentencia sólo después de que el contradictorio se desarrolle completamente, en presencia del imputado y éste cuente con la posibilidad de brindar las explicaciones conducentes a la dilucidación del suceso.
Ahora bien, dicho esto, en el caso concreto la defensa técnica presenció las testimoniales dadas y conservó todas las posibilidades de interrogar a los declarantes pudiendo controvertir y producir la prueba que consideró necesaria para mejorar la situación procesal de su asistido. No se ha explicado, ni se advierte, cuál es el perjuicio concreto para las posibilidades de defensa del encartado que le habría originado la recepción o producción de aquella prueba, pues el impugnante tiene todavía la posibilidad de cuestionar el valor probatorio de los testimonios.
En este sentido, en definitiva el juez que dirigirá el debate y dictará sentencia será libre en la valoración y selección de la prueba que ha de fundar su convencimiento y la determinación de los hechos que con ella se demuestre, puesto que el valor de aquélla no está fijado ni predeterminado, correspondiendo a su propia apreciación evaluarla (cfr. Cámara Nacional de Casación Penal, Sala IV, causa número 456, carat. “Gallo, Víctor Alejandro s/ rec. casación”, reg. nº 758, rta. el 19-2-1997)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9358-01-2015. Autos: Forns, Raquel Giselle Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza 11-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - VENCIMIENTO DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA - CONTEXTO GENERAL - SITUACION DEL IMPUTADO - AUSENCIA DEL IMPUTADO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de falta de acción por vencimiento de la investigación penal preparatoria.
La Defensa considera fenecido el plazo previsto en el artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Sin embargo, no es posible considerar que el plazo se haya vencido toda vez que la mayor parte del tiempo transcurrido se debió a la reiterada incomparecencia de la imputada, pese a las diversas citaciones cursadas.
En este sentido, desde que se celebró la audiencia del artículo 161 del Código Procesal Penal local, se citó en reiteradas ocasiones al Defensor Oficial a fin de que comparezca con su asistida, quien, oportunamente, había manifestado su voluntad de declarar, lo que en definitiva no ocurrió y derivó en la nulificación parcial del requerimiento de juicio y el apartamiento del Defensor en cuestión.
Así las cosas, se citó en cuatro oportunidades a la primera Defensa, lo que motivó que se la apartara, y en dos oportunidades a la Defensa designada con posterioridad, por lo que el expediente permaneció a la espera del descargo de la imputada. De ello ha dejado constancia el titular de la acción, oportunidad en la que enumeró los actos realizados en pos de garantizar ese derecho, tras lo cual concluyó que siendo un acto voluntario y encontrándose debidamente notificada la imputada y su defensa, correspondía la remisión de la causa a juicio.
En este orden de ideas, con relación al agravio, resultaría ilógico que se opte por la conclusión de la causa, es decir, por una vía sancionatoria de la actuación del Ministerio Público Fiscal cuando, en efecto, las demoras se encuentran estrictamente vinculadas a la inacción de la Defensa.
Ello así, los argumentos previamente expuestos son, a su vez, contestes con lo que surge de una compulsa simple de sendos requerimientos de juicio presentados por la Fiscalía de grado con respecto a la imputada, cuyo plexo probatorio es prácticamente idéntico, pues no quedaban más tareas de investigación pendientes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8963-2015-3. Autos: Sberna, Victoria y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 10-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AVERIGUACION DE PARADERO - PROCEDENCIA - AUSENCIA DEL IMPUTADO - NOTIFICACION - PUBLICACION DE EDICTOS - INTIMACION DEL HECHO - AUDIENCIA - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, ordenar al A-Quo a que libre orden de averiguación de paradero respecto del imputado.
En autos, el Fiscal de grado sostiene que el Judicante equipara la mera interceptación de una persona en la vía pública para entregarle una citación –ya que la medida se requirió para que fuera efectivizada sin ningún traslado-, con una lesión intolerable de la libertad personal, como podría ser la que se presenta en caso de una detención infundada o dictada por autoridad no competente.
Ahora bien, es necesario tener presente que la Fiscalía nunca pudo dar con el paradero del presunto encausado, al punto de que nunca pudo celebrar la audiencia prevista en el artículo 161 Código Procesal Penal de la Ciudad. Ello la obligó a librar una orden de paradero, la que fue dejada sin efecto por el Juez de grado, decisión que fuera oportunamente confirmada por esta Alzada, atento a que no se habían agotado todas las medidas alternativas tendientes a notificar al encausado.
Al respecto, no puede perderse de vista que, posteriormente, el representante de la vindicta pública remitió oficio al titular del Boletín Oficial de esta Ciudad a fin de que se publicasen edictos por el término de tres días para notificar al imputado de que se presentase en la sede de la Fiscalía y designase abogado de confianza. A pesar de ello, no pudo darse aún con el paradero del mismo.
Así las cosas, entiendo que no existen otras medidas alternativas pendientes para lograr la comparecencia al proceso del presunto encartado que el libramiento de una orden de averiguación de paradero y citación –sin traslado por la fuerza pública- a primera audiencia.
Por tanto, habiéndose agotado todos los medios posibles para notificar al encausado, considero necesario librar una orden de averiguación de paradero y citación a primera audiencia, con los recaudos precisados en este voto, para posibilitar al mismo ejercer su derecho de defensa en las presentes actuaciones, con lo que la resolución puesta en crisis debe ser revocada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10757-2016-1. Autos: M. P., J. E. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 08-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AVERIGUACION DE PARADERO - PROCEDENCIA - AUSENCIA DEL IMPUTADO - NOTIFICACION - AUDIENCIA PRELIMINAR - DERECHO A LA LIBERTAD - REGIMEN PENAL DE MENORES - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, ordenar al A-Quo a que libre orden de averiguación de paradero respecto del imputado.
Para así resolver, el A-Quo sostuvo que “…la práctica habitual, ante una orden de paradero, era identificar al imputado, demorarlo en la vía pública y trasladarlo a la seccional para notificársele su deber de comparecer, lo cual implicaba sin lugar a dudas, restringir su libertad locomotiva.”
Sin embargo, considero que no asiste razón al Magistrado de grado en cuanto consideró que dicha medida implicaría una restricción de la libertad locomotiva de aquél, ya que el artículo 81 de la Ley N° 2.451 (Régimen Procesal Penal Juvenil) dispone que “Se entiende por medida privativa de la libertad, toda forma de detención o encarcelamiento, así como el internamiento en un establecimiento público o privado del que no se permita salir al niño, nina o adolescente por su propia voluntad, por orden de cualquier autoridad judicial.”, siendo que la averiguación de paradero para efectuar una notificación no implica detención alguna, pues el personal policial, una vez identificada la persona, en el mismo acto la notificará de la citación para comparecer a la Fiscalía actuante, debiendo aclararse que no se autoriza el traslado a ninguna dependencia policial a tales efectos, bajo apercibimiento de las sanciones administrativas y/o penales que correspondieren en caso de incumplimiento.
En consecuencia, y habiéndose agotado todos los medios posibles para notificar al joven imputado, considero necesario librar una orden de averiguación de paradero y citación a primera audiencia, para posibilitar al mismo ejercer su derecho de defensa en las presentes actuaciones, con lo que la resolución puesta en crisis debe ser revocada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10757-2016-1. Autos: M. P., J. E. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 08-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - AUSENCIA DEL IMPUTADO - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - NOTIFICACION - DERECHO A SER OIDO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, devolver los autos al Juzgado de grado a fin de que arbitre todos los medios conducentes para lograr la comparencia del imputado a la audiencia del artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En autos, el principal argumento esbozado por la Defensa es que la notificación cursada al imputado, a fin de notificarlo de la audiencia a tenor del artículo 311 Código Procesal Penal local, fue enviada con tan sólo un día de antelación.
Al respecto, en primer lugar, vale resaltar, la citación cursada al encartado fue diligenciada un día antes de la audiencia, es decir, sin ninguna anticipación a los efectos de que el nombrado pudiera organizarse para comparecer a dicha audiencia, por otra parte, la recepción personal del telegrama por parte del encausado permite constatar su domicilio, de modo que no existen dudas de que él vive allí y allí recibe las notificaciones.
Por lo tanto, entiendo que, previo a adoptar un temperamento tan extremo como lo es la rebeldía, el A-Quo debe arbitrar todos los medios conducentes para lograr la efectiva comparecencia del encausado, incluso ordenando su comparendo por la fuerza pública, a los efectos de formalizar la audiencia prevista en el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10193-2014-1. Autos: M., G. M. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 15-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - AUDIENCIA - AUSENCIA DEL IMPUTADO - NOTIFICACION - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la suspensión del juicio a prueba.
En autos, el principal argumento esbozado por la Defensa es que la notificación cursada al imputado, a fin de notificarlo de la audiencia a tenor del artículo 311 Código Procesal Penal local, fue enviada con tan sólo un día de antelación.
Ahora bien, entiendo acertada la resolución alcanzada por el Judicante que es puesta en crisis por el recurso de apelación de la Defensa. En efecto, consta en el expediente que el encartado fue notificado fehacientemente el 15/05/2017 de la audiencia que se llevaría a cabo el 16/05/2017, por lo cual si bien podría entenderse que eventualmente no tuviera posibilidades de reprogramar sus actividades para asistir a la misma, ello no lo imposibilitaba de ponerse en contacto con el Juzgado o con la Defensoría para justificar su inasistencia.
Al respecto, al momento de celebrarse la audiencia, la propia recurrente reconoció que de la Defensoría se habían contactado con el encausado, y que este se había comprometido a asistir a aquélla, pero como no ha podido comunicarse luego con él desconocía los motivos por los cuales no se había presentado.
Por lo tanto, entiendo que sobran las razones para revocar el beneficio oportunamente concedido, en tanto el imputado ha demostrado en repetidas ocasiones su desinterés para con el compromiso asumido, no sólo al incumplir las pautas de conducta acordadas, sino también por no responder a las citaciones efectuadas por el A-Quo a pesar de ser debidamente notificado. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge A. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10193-2014-1. Autos: M., G. M. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 15-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - REGLAS DE CONDUCTA - AUDIENCIA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - AUSENCIA DEL IMPUTADO - PRINCIPIO DE ORALIDAD - PRINCIPIO ACUSATORIO - DERECHO A SER OIDO - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto revocó la suspensión del juicio a prueba.
Se agravia la defensa de la decisión de revocar la "probation" otorgada a su asistido sin haber considerado las razones brindadas por éste al momento de asistir a la audiencia prevista por el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Afirma que antes de proceder a la revocación del beneficio el Tribunal debe agotar las posibilidades de mantenerlo y que la revocación debe ser excepcional cuando se hayan agotado las vías estatales para lograr el cumplimiento satisfactorio y previo a constatar el verdadero desinterés del imputado por cumplir las reglas impuestas, y ello no habría ocurrido en el presente legajo.
No obstante, de la lectura de las constancias del caso, deviene evidente el incumplimiento por parte del probado de las pautas de conducta oportunamente acordadas y ratificadas en la prórroga otorgada por la A-Quo y, asimismo, aquél no ha logrado justificar acabadamente dicho incumplimiento sino que meramente explicó la imposibilidad de realizar las tareas comunitarias en virtud de sus compromisos laborales, pero sin aportar prueba alguna de ello.
En este sentido, la resolución adoptada por la A-Quo, no aparece en absoluto arbitraria, tal como alega la Defensa, ya que se encuentra debidamente fundada en derecho y en las constancias obrantes en la causa. (Del voto en disidencia del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6966-2014-2. Autos: Pereyra Aguero, Maria Luz y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 31-10-2017.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - REGLAS DE CONDUCTA - AUDIENCIA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - AUSENCIA DEL IMPUTADO - PRINCIPIO DE ORALIDAD - PRINCIPIO ACUSATORIO - DERECHO A SER OIDO - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto revocó la suspensión del juicio a prueba.
La Defensa sostiene que la Fiscal del caso en ninguna oportunidad solicitó la revocación y que la decisión fue tomada, inaudita parte, por la Jueza, afectándose de esta forma el sistema acusatorio que rige en esta ciudad (artículo 13 de la Constitución de la Ciudad). Sostiene que en el caso no se ha seguido el procedimiento legalmente establecido dado que corresponde al Ministerio Público Fiscal promover la eventual revocatoria del instituto, conducta que no puede ser suplida por la actividad jurisdiccional, lo que además implica la violación de la garantía de juez imparcial.
Sin embargo, no corresponde declarar la nulidad de la audiencia celebrada a tenor del artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en razón de la ausencia de la representante del Ministerio Público Fiscal en la misma, ya que la Ley no exige su presencia en dicha instancia procesal.
La norma en cuestión (Código Procesal Penal de la Ciudad) solamente exige al Juez la citación del imputado (y, por lógica, de su Defensa), y ello es coherente con el objeto de no vulnerar su derecho de defensa.
En este sentido no comparto que se haya visto vulnerado el principio acusatorio al revocarse una suspensión del proceso a prueba sin un pedido expreso de la titular de la acción penal, ya que es el Juez quien tiene la potestad de decidir acerca de la subsistencia o no de aquélla, ante un eventual incumplimiento injustificado del probado. (Del voto en disidencia del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6966-2014-2. Autos: Pereyra Aguero, Maria Luz y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 31-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - AUDIENCIA - NOTIFICACION - NOTIFICACION POR EDICTOS - AUSENCIA DEL IMPUTADO - DEBIDO PROCESO

En el caso corresponde confirmar la resolución apelada en cuanto dispuso revocar la suspensión del juicio a prueba.
En autos, el encartado incumplió con todas las reglas de conducta impuestas y no se presentó a las audiencias a las que fue convocado en los términos del artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad a fin de manifestar las razones de su falta de cumplimiento, por lo que el a quo resolvió revocar la probation, toda vez que entendió que de las constancias de la causa surge un desinterés manifiesto en cumplir con el compromiso oportunamente asumido.
La Defensa se agravia por entender que su defendido no ha sido debidamente notificado de las audiencias, ya que si bien las citaciones fueron cursadas a su domicilio, no se verificó que aquél las haya recibido personalmente.
Sin embargo, si bien el imputado asistió a una sola de las citaciones realizadas por el Juzgado, en ninguna de las oportunidades que fue citado a fin de oír las razones por las que incumplió, concurrió, pese a que se realizaron diversas medidas para dar con su paradero en reiteradas ocasiones y a que se publicaron edictos.
Es dable afirmar, que los motivos que hayan impedido dar cumplimiento a las reglas de conducta pautadas, pudieron haber sido expuestos por el mismo imputado en el marco de la mencionada audiencia. Sin embargo, ésta oportunidad ha sido ignorada por el probado, quien no se presentó a fin de ejercer sus derechos, aun encontrándose debidamente notificado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12478-01-CC-15. Autos: V., J. C. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 15-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - AUDIENCIA - NOTIFICACION - DERECHOS DEL IMPUTADO - DEBIDO PROCESO - AUSENCIA DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde revocar la suspensión del juicio a prueba concedido al imputado.
Del análisis de las actuaciones se desprende que aquél no cumplió la totalidad de las reglas asumidas por lo que fue citado repetidas veces a audiencia a tenor de lo previsto por el artículo 311 del Código Procesal Penal, al domicilio constituido y al real, a las que sistemáticamente no compareció.
Se agravia la Defensa en la falta de oportunidad que se le habría otorgado al probado para ser escuchado.
Sin embargo, en ciertos supuestos de incumplimiento reiterados puede revocarse la suspensión del proceso a prueba sin la presencia física del imputado, siempre y cuando se resguarde el derecho de defensa de otro modo.
Sobre el punto cabe señalar que el Magistrado convocó a la audiencia en reiteradas oportunidades, antes y después del vencimiento de la suspensión del proceso a prueba, a los efectos de escuchar los motivos del incumplimiento, sin embargo, el encartado se presentó en una sola ocasión. Consta en el expediente que aquél fue notificado tanto en el domicilio real como en el constituido junto con su defensa. Debe destacarse que el imputado conocía las reglas a su cargo pues se notificó personalmente de la concesión del instituto en cuestión.
Asimismo, y sin perjuicio de la falta de participación del referido en este acto, lo cierto es que no se advierte que se haya cercenado el derecho de defensa, en virtud de que la Defensora fue notificada personalmente a los efectos de que pudiera estar presente y ofrecer su descargo. Sin embargo, aquélla nada dijo al respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12478-01-CC-15. Autos: V., J. C. Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Marcela De Langhe 15-11-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - AUDIENCIA - NOTIFICACION - DEBIDO PROCESO - AUSENCIA DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución en cuanto dispuso revocar la suspensión del juicio a prueba concedido al imputado.
En autos, se agravia la Defensa por considerar que el plazo por el que se concedió la probation se encontraba fenecido, por lo que correspondía tener por cumplido el instituto, ya que no se pueden supervisar las reglas de conducta por fuera de aquel lapso de tiempo.
Sin embargo, se advierte en la causa que se concedió un año para que se pudieran llevar a acabo las pautas de conducta, se respetó ese plazo, y una vez transcurrido, la Oficina de Control remitió al juzgado el informe de las reglas a las que el imputado se había comprometido. Luego de advertir los incumplimientos comenzó la etapa de citaciones al probado a fin de que pudiera dar explicaciones vinculadas a los motivos de la falta de acatamiento. Tras diversos intentos infructuosos y expuesta que fuera la falta de interés de sujetarse a las normas, el Juez decidió revocar el instituto. Ello demuestra el correcto tratamiento que se le ha dado a la presente cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12478-01-CC-15. Autos: V., J. C. Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Marcela De Langhe 15-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - CITACION DE LAS PARTES - AUSENCIA DEL IMPUTADO - NOTIFICACION POR EDICTOS - DOMICILIO DEL IMPUTADO - DOMICILIO CONSTITUIDO - DOMICILIO DENUNCIADO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que revocó el beneficio de suspensión del proceso a prueba respecto del imputado.
La Defensa sostuvo que el Juez de grado no realizó previamente las medidas tendientes para lograr establecer el paradero actual de su ahijado procesal, como por ejemplo la publicación de edictos prevista por el artículo 63 del Código Procesal Penal de la Ciudad (de aplicación supletoria por el artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional)
Sin embargo, la finalidad de los edictos es notificar el contenido de una resolución "cuando se ignore el lugar donde reside la persona que deba ser notificada... " (artículo 63 del Código Procesal Penal de la Ciudad).
En autos no se ha dado esa circunstancia pues, hasta el momento de notificar al imputado de la audiencia del artículo 311 del Código Procesal Penal local, siempre pudo darse con el mismo.
Ello así no se da el supuesto de ignorancia del lugar de residencia del imputado que, conforme el artículo 63 del Código Procesal Penal que habilite la notificación por edictos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14464-2016-0. Autos: Suarez, Gustavo Alejandro Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 07-02-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - CONDUCTA PROCESAL - AUSENCIA DEL IMPUTADO - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado, y en consecuencia, mantener la suspensión del proceso a prueba de la imputada.
En efecto, el viaje de la imputada fuera del país no resulta suficiente para tener por probada su voluntad de no someterse a las reglas de conducta oportunamente acordadas.
Del análisis global de la conducta de la encartada y su decisión de hacer saber que necesitaba ausentarse fuera del país para atender problemas familiares y solicitar que se la autorice a viajar -cuando tal circunstancia no estaba prevista en las pautas de conductas asumidas- resulta una muestra cabal de su voluntad de acatar el compromiso asumido.
Sin perjuicio de ello, el aporte de datos de contacto y copias de los pasajes -omisión que motivó la revocación del beneficio-, había sido impuesto cuando la encartada ya se encontraba en el viaje a la que había sido autorizada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2376-2016-2. Autos: N.N. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 28-03-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - CONDUCTA PROCESAL - AUDIENCIA - AUSENCIA DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que revocó la suspensión del juicio a prueba otorgado a la encausada, ante el incumplimiento a las reglas de conducta que le fueron impuestas.
La Defensa se agravió porque la revocación se dictó sin haberse realizado la audiencia prevista en el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad y que la convocatoria de las partes a dicha audiencia, en especial la del imputado, resulta imprescindible para la solución de la contienda generada.
Sin embargo, carecería de utilidad la programación de una nueva audiencia, dado que se desconoce el paradero de la encausada (la mencionada salió del país, a un destino distinto al acordado y peticionado en sede judicial), y que voluntariamente se ha sustraído de cumplir con las pautas de conducta que oportunamente le fueran impuestas. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2376-2016-2. Autos: N.N. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 28-03-2018.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - SUSTITUCION DE LA PENA - ARRESTO CONTRAVENCIONAL - DERECHO A SER OIDO - AUSENCIA DEL IMPUTADO - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, que resolvió sustituir la realización de tareas de utilidad pública por dos (2) días de arresto, ante el incumplimiento del imputado de los compromisos asumidos en el acuerdo de juicio abreviado.
La Defensa, entendió que, al revestir el arresto carácter excepcional, deviene prematuro determinar que su asistido no tiene justificativo alguno para haber quebrantado el acuerdo, por lo que previo a adoptar la medida que se pretende, y en especial por tratarse de una restricción de la libertad ambulatoria, deben agotarse los medios para poder ubicar al imputado a fin de brindarle la posibilidad de manifestar lo que estime corresponder.
Sin embargo, previo a sustituir la sanción de trabajo de utilidad pública impuesta al imputado por el arresto (art. 24 CC CABA - Texto consolidado Ley N°5.666), la Judicante agotó todas las posibilidades que se encontraban a su alcance para intimarlo, en reiteradas oportunidades, a cumplimentarla y que el encartado incumplió injustificadamente, demostrando así una indiferencia frente a la sanción impuesta.
Ello así, conforme surge de las constancias de las presentes actuaciones, transcurrido el plazo de cuatro (4) meses desde que fuera sustituida la sanción, el encausado no aportó comprobante que dieran cuenta de la ejecución de la tareas de utilidad pública y del curso de convivencia urbana, oportunamente acordado.
En virtud de lo expuesto, el A-Quo ha obrado observando las pautas del debido proceso y la defensa en juicio (artículo 13, inciso 3º Constitución de la Ciudad) resultando ajustada a derecho la sustitución ordenada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20922-2015-2. Autos: MALDONADO OSCAR MARIO Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 21-05-2018.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - REPARACION DEL DAÑO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - AUDIENCIA - AUSENCIA DEL IMPUTADO - DERECHO A SER OIDO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto revocó la suspensión del juicio a prueba oportunamente concedida al imputado.
La Defensa hace hincapié en la afectación del derecho de defensa en juicio en general, y del derecho a ser oído en particular, porque se ha resuelto la revocación del instituto desconociéndose a la fecha las razones que le habrían impedido a su defendido observar la totalidad de las pautas de conducta oportunamente asumidas por cuanto no se lo escuchó en los términos del artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Al respecto, y si bien en algunos precedentes de esta Sala se ha visto como prematura la decisión de revocar la suspensión del proceso a prueba antes de que ésta llegue a su término. Sin embargo, en el presente caso cabe resaltar que el imputado no cumplió, entre otras cosas, con el compromiso de abonar mes a mes una cuota en concepto de alimentos a favor de su hijo menor de edad. Si bien realizó algunos pagos, desde al menos un año habría cesado en llevar adelante su obligación, cuya naturaleza es la de aportar todos los meses dinero para afrontar la manutención del niño.
Tampoco fundamentó, en las oportunidades que se le brindaron, su incapacidad de acatar las condiciones a las que se comprometió oportunamente y bajo las cuales se suspendió el proceso a prueba, ni demostró de algún modo su voluntad de cumplimiento.
En consecuencia, encontrándose casi vencido el plazo concedido de 18 meses para cumplir con las pautas de conducta acordadas sin que se argumentara ni demostrara de manera suficiente las razones, circunstancias y limitaciones que puedan haber provocado la falta de acatamiento de las reglas estipuladas y siendo evidente la voluntad de incumplir tales compromisos, resulta procedente la confirmación de la resolución apelada en tanto allí se decidió revocar la probation y continuar con el trámite del presente legajo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11476-2016-1. Autos: R., A. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 24-10-2018.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - AUDIENCIA - AUSENCIA DEL IMPUTADO - DERECHO A SER OIDO - TRATADOS INTERNACIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

La ausencia del imputado en la audiencia establecida por el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad viola el principio de inmediación que caracteriza al procedimiento legalmente previsto.
La garantía constitucional a la inviolabilidad de la defensa en juicio (artículo 18 de la Constitución Nacional) rige y debe ser interpretada de buena fe en nuestra Ciudad (conforme el artículo 10 de la Constitución porteña). El artículo 14.1 y 3 inciso D) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966) de la Organización de las Naciones Unidas y el artículo 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica aseguran, además, el derecho a ser oído por el Juez o el Tribunal.
A su vez, la Ciudad de Buenos Aires también garantiza expresamente la inmediatez (conforme el inciso 3 del art. 13 de su constitución), esto es, el derecho a que el juez tome contacto directo con el imputado, escuchando personalmente sus alegaciones, tanto en primera como en segunda instancia. Derecho que la legislación ritual asegura adoptando el procedimiento oral.
Por su parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación hizo aplicación de estas garantías al dejar sin efecto la pena de prisión perpetua impuesta por la Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal en la causa resuelta en "M.D.E. y otro s/robo agravado por el uso de armas en concurso real con homicidio calificado " —causa no 1174- (Fallos 328:4343). En dicha oportunidad, el voto conformado por la mayoría de nuestro máximo tribunal destacó —entre otras cuestiones- la letra del artículo 41 del Código Penal al establecer la necesidad de tomar conocimiento de visu del sometido a proceso (considerando 18), para continuar manifestando que medidas de extrema relevancia para el acusado no deben ser llevadas a cabo sin un mínimo de inmediación...' (considerando 19. Aspectos también oportunamente atendidos por los votos desarrollados en forma independiente, como en el del Dr. Fayt, considerando 6).
Los alcances que estableció dicho precedente, son enteramente aplicables al caso de la revocación de una condena condicional por incumplimiento de las pautas de conducta impuestas, en el que también se trata de revisar una decisión adoptada sin respetar el principio de inmediación legalmente impuesto (art. 311 CPPCABA). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1906-2016-1. Autos: Kleisner, Jorge Hugo Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 05-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS URGENTES - PROTECCION DE PERSONAS - RESOLUCION INAUDITA PARTE - VIOLENCIA DE GENERO - AUSENCIA DEL IMPUTADO - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO - DERECHO DE DEFENSA - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto dispuso, como medida de protección, el cese de los actos de perturbación del imputado hacia la denunciante.
La Defensa se agravia al sostener que la petición efectuada por la Fiscalía está basada en un informe remitido por la Oficina de Asistencia a la Víctima y Testigo, que ya se encontraba en su poder con antelación, de modo que pudo haber solicitado la celebración de una audiencia a los fines de que, previa vista a la Defensa, se otorgue efectiva vigencia al derecho de defensa del imputado. Que sin perjuicio de que su asistido no estaba presente, se dio curso a la pretensión.
Sin embargo, la redacción del artículo 26 de la Ley Nº 26.485, a la que adhiriera la Legislatura de esta Ciudad mediante Ley Nº 4.203, habilita a resolver "in audita parte", acerca de la procedencia de la medida solicitada.
Asimismo, la ausencia del imputado en dicha audiencia no genera perjuicio alguno, toda vez que en la resolución que se cuestiona se dispuso hacerle saber que, en caso de disconformidad con la medida dispuesta, podrá solicitar la fijación de la audiencia establecida en el artículo 28 de la Ley Nº 26.485, a la que, eventualmente, deberá concurrir acompañado de la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24734-2017-0. Autos: S., L. E. Sala De Feria. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 29-01-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCARCELACION - AUDIENCIA - NULIDAD PROCESAL - AUSENCIA DEL IMPUTADO - CONSENTIMIENTO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el pedido de excarcelación del imputado.
El Defensor de Cámara entiende que la audiencia de excarcelación es nula, en los términos de los artículos 71 y 72, inciso 2° del Código Procesal Penal de la Ciudad, dado que ese acto procesal se llevó a cabo sin la asistencia del interesado. Refiere que la audiencia del imputado, con independencia de la anuencia que la Defensa pudo haber dado para la realización del acto, viola la garantía de la defensa en juicio y el derecho a la libertad, pues es claro que el nombrado no tuvo oportunidad de expresarse en defensa de sus intereses.
Sin embargo, contrario a lo planteado por el recurrente, en la audiencia de excarcelación la Defensa, no sólo no solicitó su postergación ante el inconveniente técnico suscitado para practicar la videoconferencia, sino que además prestó el consentimiento para su realización en ausencia de su asistido, conforme se desprende de las constancias de autos.
En consecuencia, no puede agraviarse de la realización de un acto que expresamente consintió y menos aun sin puntualizar los perjuicios que el presuntamente viciado acto le habría ocasionado, más allá de señalar genéricamente que imputado podría haberse expresado respecto de su arraigo o adicciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38901-2018-1. Autos: N., I. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 15-02-2019.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - AUDIENCIA - AUSENCIA DEL IMPUTADO - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DERECHO A SER OIDO - DELITO DE DAÑO - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la suspensión del proceso a prueba dictada en favor del encausado, en el marco de la presente causa iniciada por el delito de daños (artículo 183 del Código Penal).
En efecto, no surge de las actuaciones que el imputado haya sido debidamente notificado de la convocatoria a la audiencia prevista en los términos del artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad que se debía celebrar el 30 de octubre de 2018.
En ese sentido, entiendo que la ausencia del imputado en la audiencia establecida por el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad y la falta de notificación personal de lo resuelto en la misma viola el principio de inmediación que caracteriza al procedimiento legalmente previsto.
Por lo tanto, no parece razonable que se revoque la suspensión de juicio que le fuera otorgada sin que el imputado haya tenido oportunidad de ser escuchado y de justificar, en su caso, el incumplimiento de las reglas de conducta impuestas.
La garantía constitucional a la inviolabilidad de la defensa en juicio (artículo 18 de la Constitución Nacional) rige y debe ser interpretada de buena fe en nuestra Ciudad (conforme el artículo 10 de la Constitución porteña). El artículo 14.1 y 3 inciso D) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966) de la Organización de las Naciones Unidas y el artículo 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica aseguran, además, el derecho a ser oído por el juez o el tribunal. Nuestra ciudad también garantiza expresamente la inmediatez (conforme el inciso 3 del artículo13 de su Constitución), esto es, el derecho a que el Juez tome contacto directo con el imputado, escuchando personalmente sus alegaciones, tanto en primera como en segunda instancia.
Ello así, corresponde hacer lugar al recurso presentado por la Defensa pues lo resuelto por la Magistrada de primera instancia se ha adoptado sin oír personalmente al imputado en la audiencia que prescribe el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad para ejercer el derecho de defensa, no siendo posible convalidar dicha decisión. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23319-2015-1. Autos: TitoSosa, José Luis Sala II. Del voto de Dr. Sergio Delgado 24-04-2019.

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PRISION PREVENTIVA - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - AUDIENCIA DE DEBATE - AUSENCIA DEL IMPUTADO - REBELDIA DEL IMPUTADO - ORDEN DE CAPTURA - APREHENSION - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso la prisión preventiva del imputado hasta que se celebre el debate y finalice el dictado de la sentencia.
La Defensa, en referencia a la incomparecencia del imputado a la audiencia de debate, intentó demostrar que ello se debió a que su defendido nunca recibió una notificación personal y probar que durante un lapso de tiempo, estuvo alojado en un centro de rehabilitación para adictos a las drogas, y ese fue el motivo de su inasistencia.
En efecto, y sin perjuicio de que la declaración de rebeldía del imputado posterior a su inasistencia haya quedado firme, dicho fundamento no impide que ello sea valorado negativamente pues pierde virtualidad toda vez que, fijada la audiencia de debate el imputado solicitó, conjuntamente con su asistencia letrada, ser juzgado por un Tribunal Colegiado, presentación que cuenta con la firma del encausado, motivo por el cual no puede alegarse el desconocimiento de la existencia del juicio.
Asimismo cabe señalar que el encartado no ha comparecido voluntariamente sino que fue habido por personal de Prefectura Naval Argentina toda vez que pesaba sobre él la orden de captura emitida por el Tribunal de grado interviniente.
Ello así, existen pautas objetivas para mantener el aseguramiento preventivo del acusado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11520-2017-1. Autos: Aguero, Leandro Ezequiel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 14-03-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AUDIENCIA DE DEBATE - VIDEOCONFERENCIA - INTERROGATORIO DE TESTIGOS - DERECHOS DEL TESTIGO - AUSENCIA DEL IMPUTADO - PRESENCIA DEL LETRADO - DEFENSOR OFICIAL - DERECHO DE DEFENSA - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de nulidad del juicio y confirmar la condena impuesta al imputado por el delito de daño.
La Defensa de Cámara indicó que se había violado la defensa en juicio al disponerse que el imputado se retirara de la sala de audiencias durante la deposición de algunos testigos.
Sin embargo, la confrontación en vivo no es requisito esencial del derecho a controlar la prueba de cargo, sino que aquello que la garantía exige es que se brinde al imputado y su Defensor la posibilidad de contraexaminar a los testigos (artículo 8.2.f de la Convención Americana de Derecho Humanos), lo que en este juicio estuvo garantizado desde el momento en que la Defensora Oficial estuvo presente mientras declararon las personas que por temor solicitaron no deponer ante la presencia del acusado (artículo 28, inciso c) del Código Procesal Penal), siendo que el imputado, finalizadas las declaraciones, volvió a la sala donde se desarrollaba la audiencia y tomó contacto directo con su Defensora.
No surge de la audiencia —tampoco del recurso- que la Defensa hubiera pretendido interrogar a los testigos de cargo y le fuera negado, o que en el planteo realizado se señalen las preguntas o aspectos sobre los que no pudieron contraexaminar a los testigos de la contraparte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14886-2017-4. Autos: Chazarreta, Emanuel Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 06-12-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AUDIENCIA DE DEBATE - VIDEOCONFERENCIA - INTERROGATORIO DE TESTIGOS - DERECHOS DEL TESTIGO - AUSENCIA DEL IMPUTADO - PRESENCIA DEL LETRADO - DEFENSOR OFICIAL - DERECHO DE DEFENSA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de nulidad del juicio y confirmar la condena impuesta al imputado por el delito de daño.
La Defensa de Cámara indicó que se había violado la defensa en juicio al disponerse que el imputado se retirara de la sala de audiencias durante la deposición de algunos testigos.
Sin embargo, la decisión de apartar momentáneamente al acusado de la sala de audiencias encuentra fundamento legal en el artículo 37, inciso c) del Código Procesal Penal.
Asimismo la Defensora Oficial estuvo presente mientras declararon las personas que, por temor, solicitaron no deponer frente al acusado y el referido volvió a la sala una vez finalizados los testimonios y tomó contacto directo con la letrada.
El hecho de que la Jueza no le haya explicado al imputado qué fue lo que ocurrió mientras estuvo ausente no tiene relevancia, y esto ni siquiera fue solicitado por la Defensa.
Ello así, la medida tomada por la Juez de grado fue necesaria y adecuada.
Por lo demás, la Defensa no especificó cuáles fueron los planteos que hubiera presentado o los aspectos sobre los que no pudo realizar las preguntas pertinentes —ni en el recurso ni en la audiencia sino que se limitó a realizar afirmaciones genéricas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14886-2017-4. Autos: Chazarreta, Emanuel Sala III. Del voto de Dra. Marcela De Langhe 06-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AUDIENCIA DE DEBATE - INTERROGATORIO DE TESTIGOS - AUSENCIA DEL IMPUTADO - DEFENSOR OFICIAL - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHO DE DEFENSA - PRINCIPIO DE CONTRADICCION - NULIDAD

En el caso, corresponde anular la sentencia condenatoria dictada atento haberse vulnerado el derecho de defensa del encausado.
La Defensa cuestiona que se haya solicitado al encausado que se retire de la audiencia al momento de declarar los testigos y que a su ingreso no se le hubiese informado de lo actuado.
En efecto, el procedimiento está organizado de manera que los intereses de los testigos en general y de las víctimas llamadas a declarar no sean puestos indebidamente en peligro. Asimismo, los principios de un proceso justo exigen igualmente que en los casos apropiados, los intereses de la defensa sean puestos en balance con los de los testigos o los de las mencionadas víctimas.
Por ello debe considerarse si la medida impuesta por el Tribunal como una restricción de carácter excepcional a la posibilidad del inculpado de controlar en el debate todas las piezas de convicción presentadas contra él, y su derecho a formular las observaciones sobre toda prueba presentada al Tribunal se basó en razones de absoluta necesidad, en miras a una particular situación alegada por la víctima, y con exclusivo fundamento en la debida protección de los derechos de este último.
En atención a ello, se entiende que por regla el imputado tiene derecho a estar presente e interrogar personalmente a los testigos de cargo durante el debate, pudiendo ejercer de tal modo en forma cabal su derecho de control sobre la prueba, en el marco del contradictorio pleno, como expresión de su defensa material.
Corresponde analizar en qué casos y bajo qué condiciones esta regla debe ceder en favor del resguardo de la seguridad y tranquilidad de los testigos.
En la presente causa ninguna de las exigencias legales se verifica ya que si bien la Fiscalía solicitó que el imputado no esté presente en la sala de audiencias, la Jueza dispuso que "...más allá de que sea testigos del hecho o del procedimiento, la norma establece que el imputado permanezca en una sala contigua y que podrá solicitar en cualquier momento tomar contacto con su Defensora ... "
Pero ello no ocurrió. Simplemente se retiró de la Sala al imputado sin permitirle saber lo que siguió ocurriendo en la audiencia ni contactar a su Defensa. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14886-2017-4. Autos: Chazarreta, Emanuel Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 06-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AUDIENCIA DE DEBATE - INTERROGATORIO DE TESTIGOS - AUSENCIA DEL IMPUTADO - DERECHO DE COMUNICACION - DERECHO A CONOCER LAS PRUEBAS EN CONTRA - OBLIGACIONES DEL JUEZ - NULIDAD

En el caso, corresponde anular la sentencia condenatoria dictada atento haberse vulnerado el derecho de defensa del encausado.
La Defensa cuestiona que se haya solicitado al encausado que se retire de la audiencia al momento de declarar los testigos y que a su ingreso no se le hubiese informado de lo actuado.
En efecto, luego de que los testigos presten declaración, la Jueza dispuso de un cuarto intermedio a fin de que regrese el imputado a la Sala, continuando las declaraciones del resto de los testigos.
No dispuso en ningún momento que se informara al imputado de lo declarado en su contra por ambos testigos, ni le permitió formularles preguntas.
Pese a ello, empleó sus testimonios para fundar su condena.
No es posible sostener que se garantizó el derecho de defensa del imputado ya que no se le permitió escuchar ni ver las declaraciones de ambos testigos presenciales, ni fue informado a su regreso a la sala de audiencias sobre las manifestaciones efectuadas por los declarantes.
Tampoco se le garantizó una comunicación con su Ddefensora, de forma tal que tuviera la posibilidad de conocer lo declarado por los testigos y tener la posibilidad de trasmitir sus preguntas a su defensa para ampliar los testimonios.
Esto no puede ser suplido por el acta de audiencia por la razón simple de que dicha acta también le fue ocultada al imputado. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14886-2017-4. Autos: Chazarreta, Emanuel Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 06-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AUDIENCIA DE DEBATE - ACTA DE AUDIENCIA - AUSENCIA DEL IMPUTADO - FALTA DE FIRMA - DEBERES DEL JUEZ - DERECHO DE DEFENSA - NULIDAD

En el caso, corresponde anular la audiencia de debate, el acta de la audiencia y la sentencia condenatoria dictada por haberse vulnerado el derecho de defensa del encausado.
La Defensa cuestiona que se haya solicitado al encausado que se retire de la audiencia al momento de declarar los testigos y que a su ingreso no se le hubiese informado de lo actuado.
En efecto, luego de que los testigos presten declaración, la Jueza dispuso de un cuarto intermedio a fin de que regrese el imputado a la Sala, continuando las declaraciones del resto de los testigos.
No dispuso en ningún momento que se informara al imputado de lo declarado en su contra por ambos testigos, ni le permitió formularles preguntas.
No es función de la Defensa técnica intimar o informar al encausado la prueba de cargo que se usará en su contra sino que es una obligación que la ley pone en cabeza de la Fiscalía (artículos 28, 29, 161 y 227 del Código Procesal Penal).
La omisión de lectura y rúbrica del acta por parte del encausado importó la nulidad del acta por inobservancia de la intervención legalmente prevista del imputado. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14886-2017-4. Autos: Chazarreta, Emanuel Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 06-12-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AUDIENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES - NULIDAD PROCESAL - AUSENCIA DEL IMPUTADO - DERECHO A SER OIDO - ACTA DE AUDIENCIA - FIRMA DEL ACTA - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad de la audiencia del artículo 186 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
La Defensa cuestionó en su recurso que la audiencia celebrada en función de los artículos 73 y 186 del Código Procesal Penal de la Ciudad fuera desarrollada por el Juez de grado, con asistencia del Fiscal, cuando esa parte no había llegado todavía a la misma. Así pues, expuso que se le impidió con ello participar activamente en el proceso, al no poder desarrollar su argumentación y debatir con el Fiscal de grado, en transgresión a la garantía del debido proceso.
Ahora bien, a poco de analizar la forma en que se desarrollara la audiencia en cuestión, si bien es cierto que el encausado y su defensa particular se presentaron en el marco de la audiencia ya avanzada la misma, no es menos cierto que el Juez de grado le dio vista al Fiscal presente sobre el contenido del planteo de nulidad articulado por el encausado y su defensa en tiempo previo a la audiencia y que motivara su fijación. Sumado a ello, al presentarse el imputado y su letrado en el marco de la audiencia, el Juez, en presencia del Fiscal, puso en su conocimiento lo acontecido hasta ese momento, y a continuación, la Defensa sólo hizo hincapié en reiterar la solicitud del cese de la medida restrictiva de acercamiento oportunamente impuesta a su pupilo, sin requerir ninguna aclaración ni ampliación sobre el planteo de nulidad impetrado. Acto seguido, suscribieron el acta tanto el nombrado como su Defensor.
En efecto, y conforme se desprende de las actuaciones, durante la audiencia se observaron y aseguraron los principios y garantías que el apelante sostiene como afectados, dado que en ella el Magistrado de grado dio a conocer el planteo de nulidad del impugnante, éste fue respondido por el Fiscal actuante y, arribada la Defensa, se la incorporó a la audiencia, se la puso en conocimiento de su desarrollo y con ello lo expuesto por el Fiscal —que continuaba presente— se escuchó y dejó registro de sus manifestaciones.
Por consiguiente, al estar presente la Defensa durante la deliberación de los planteos que efectuó en la audiencia referida, y poder intervenir teniendo conocimiento de la misma con oportunidad de manifestarse a su respecto, no se ha afectado el derecho de esa parte de participar en el procedimiento, y con ello, el derecho a ser oída y ejercer su derecho de defensa y réplica, lo que queda avalado por la suscripción del acta por todos los asistentes, entre ellos el encausado y su Defensor técnico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43167-2018-2. Autos: N., J. E. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 29-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - PRISION PREVENTIVA - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - ARRESTO DOMICILIARIO - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - AUSENCIA DEL IMPUTADO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - NOTIFICACION DEFECTUOSA - CONDUCTA PROCESAL - ERROR DE PROCEDIMIENTO

En el caso, corresponde revocar la prisión preventiva del encausado.
El Magistrado de grado consideró que existían riesgos procesales al no poder garantizar el cumplimiento por parte del acusado de un arresto domiciliario atento que al momento en que la Prevención visitó su domicilio para la instalación del equipo de geo posicionamiento, no le fue permitido el ingreso y luego al momento en que quisieron colocarle la tobillera el encausado no se encontraba allí.
Sin embargo, de las constancias de autos se desprende que el confuso trámite de las actuaciones fue la razón por la que el encausado no se encontraba en su domicilio el día que el personal se constituyó a fin de colocarle la tobillera electrónica.
Con posterioridad al dictado de la prisión preventiva dispuesta hasta tanto se le colocara al encausado el dispositivo de geo posicionamiento, otro Juez dispuso su inmediata libertad y aclaró “… y cúmplase con el arresto domiciliario decretado y demás medidas …”
Sin embargo, al momento de comunicar la decisión del Juez de grado a la Alcaidía donde se encontraba alojado el imputado, en el oficio se parcialmente la resolución donde sólo se notificó la liberación del mismo.
Es entonces que no puede descartarse que el acusado no tuviera la intención de incumplir con el arresto domiciliario, pues en el oficio se dispuso su soltura, y así fue cumplimentado.
Teniendo en cuenta la forma en que se sustanció el presente, así como las condiciones sociales y personales del imputado, cabe afirmar que no es posible sostener que el imputado intentó sustraerse de sus obligaciones procesales, al salir de su domicilio, ni tampoco la existencia de un peligro de fuga que sustente su detención preventiva.
En otras palabras, no puede afirmarse que la actitud asumida por el imputado, al salir de su domicilio (lo que impidió que le colocaran el dispositivo de geo posicionamiento), deba interpretarse sin más como una actitud deliberada de incumplir sus obligaciones procesales, sino que ello fue motivado en una confusión, originada por las disposiciones que se adoptaron en el proceso.
Ello así, corresponde revocar la resolución de grado y disponer el arresto domiciliario del encausado el cual se hará efectivo a partir de la implementación de un dispositivo de geolocalización con el objeto de monitorear de manera electrónica su permanencia en el domicilio y así asegurar su cumplimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44171-2019-1. Autos: Mamani Mamani, Ariel Arnaldo Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 01-11-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE APELACION - RECHAZO IN LIMINE - PROBATION - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUSENCIA DEL IMPUTADO - INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación interpuesto por la Defensa.
La Defensoría Oficial interpuso el presente recurso contra la resolución de grado, en cuanto decidió revocar la suspensión del proceso a prueba concedida al imputado, como también, contra la “confirmación de ello, pese al archivo fiscal”.
Cabe destacar que la Magistrada de grado decidió revocar la suspensión del proceso a prueba oportunamente otorgada al encausado, por no haber cumplido con la totalidad de las pautas de conducta establecidas. Para resolver en tal sentido, la titular de la acción valoró que “analizada exhaustivamente la evidencia con la cual contamos al día de la fecha, todo nos lleva a concluir que el destino final de estas actuaciones será el archivo, toda vez que no contamos con evidencia de peso suficiente para realizarle un juicio de reproche al acusado. En este sentido, hemos perdido contacto con la víctima y testigo principal de los hechos investigados, quien se encontraría en el exterior. Esta circunstancia nos permite intuir que no la tendremos para un eventual debate oral y público. Por otra parte, se tomó conocimiento mediante la Dirección Nacional de Migraciones que el imputado egresó de la República Argentina, lo cual explica su incumplimiento respecto de las reglas de conducta de la suspensión del proceso a prueba revocada recientemente e implica otro obstáculo relevante para avanzar a las siguientes etapas procesales (…).”
Por último, la Jueza de grado, luego de tener presente el archivo de la titular de la acción, proveyó que en atención a la particular situación del presente, corresponde estar a la revocación de la “probation” y, teniendo en cuenta el archivo ahora dispuesto, dejar sin efecto el libramiento de órdenes de paradero y comparendo y tener por archivado el caso por parte de la Fiscalía. Agregó que aún no encontrándose firme la decisión adoptada, entendía que tácitamente la Fiscalía ha considerado que, de reanudarse el trámite de autos, será imposible dar con evidencias para requerirlo a juicio.
En efecto, consideramos que, pese a haber sido interpuestos temporáneamente, con las formalidades exigidas y por parte legitimada, los dos motivos de impugnación de la Defensa Oficial deben ser rechazados “in limine”, por tratarse de una providencia simple irrecurrible, no declarada expresamente apelable ni susceptible de causar un gravamen irreparable. Y, la revocación de la suspensión del proceso a prueba, por tratarse de un agravio que ha perdido actualidad, ante el posterior archivo decidido por la titular de la acción en los términos del artículo 199, inciso “d” del Código Procesal Penal (arts. 275 y 279 del citado código de forma).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 37440-42019-0. Autos: B. M., J. A. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 20-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - NOTIFICACION AL CONDENADO - DERECHO A SER OIDO - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - AUSENCIA DEL IMPUTADO - DEBER DE COMUNICAR EL CAMBIO DE DOMICILIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso revocar la suspensión del juicio a prueba que fuera otorgada a Pablo Montero Horiansky.
Conforme las constancias del expediente, vencido el término por el que fue otorgada la suspensión del proceso a prueba, sin que el encartado acredite el cumplimiento de las reglas de conducta impuestas o en su caso justificara dicho incumplimiento y luego de haber otorgado un plazo prudencial a la Defensa para dar con su ahijado procesal, se efectuaron medidas tendientes a obtener su actual domicilio, como así también la publicación de edictos. Sin embargo, el imputado no concurrió a la audiencia fijada conforme artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad, lo que motivó que la “A quo” revocara el beneficio por considerar que de las constancias de la causa surgía un claro desinterés de Horianski en cumplir lo que acordó.
Contra esa decisión, la Defensa interpuso un recurso de reposición con apelación en subsidio, oportunidad en la que argumentó que el probado nunca pudo ser notificado de la audiencia, por lo que, revocar la suspensión del proceso a prueba en este contexto constituiría una afectación a su derecho de defensa, en particular al derecho de ser oído.
A partir de lo expuesto, corresponde señalar que el encausado no ha acreditado el cumplimiento de ninguna de las pautas de conducta acordadas. Al respecto, la Defensa refirió que se desconocen los motivos que justifiquen su accionar y los inconvenientes que pudieron haber acontecido para que incumpla. Sobre este punto, debe resaltarse que esta parte ha manifestado la imposibilidad de dar con su ahijado procesal, desconociendo a la fecha su actual domicilio. Por esta razón, la Magistrada dispuso la citación del nombrado a fin de que pueda ser oído. Ello ocurrió ocho meses después de haberse homologado la suspensión del proceso a prueba, y luego de varios intentos de tomar contacto con el mismo.
Es efecto, se procedió conforme a derecho y se efectuó la citación pertinente al domicilio fijado a tal fin, pese a que el imputado no informó al Juzgado o a la Secretaría de Ejecución el cambio de su domicilio, e incluso, perdió contacto con la asistencia técnica. No obstante, cabe afirmar que cualquier circunstancia que lo hubiera llevado a no dar cumplimiento con las reglas de conducta pudo haber sido expuesta por el probado, desde la fecha en que retirara los oficios para iniciar el cumplimiento de las reglas de conducta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25420-2019-5. Autos: G. R., J. C. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 14-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - AUSENCIA DEL IMPUTADO - AVERIGUACION DE PARADERO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso revocar la suspensión del juicio a prueba que fuera otorgada a Pablo Montero Horiansky.
La Defensa consideró que no resultaba ser el mejor momento para revocar el beneficio, habida cuenta de la actual situación de aislamiento social y que la propia recurrente se encontraba realizando las averiguaciones relativas a obtener el actual domicilio de su asistido. Por ello solicitó que se revoque lo decidido y se mantenga la vigencia del instituto durante un plazo de diez días luego de finalizado el aislamiento social, con el objeto de lograr establecer contacto con su asistido.
Sin embargo, a pesar de la actual situación de aislamiento social, en la que se han suspendido los plazos desde el 20 de marzo del corriente y la circunstancia que la propia Defensa se encontraba realizando las averiguaciones relativas a lograr el actual domicilio del encausado, lo cierto es que, no sólo se ha concedido un tiempo más que prudencial a los fines de dar con el paradero del encausado, sino que fue el propio juzgado quien agotó los medios tendientes a lograrlo, con resultado negativo.
Asimismo, nótese que esto último ocurrió hace más de dos años, motivo por el cual la situación de aislamiento social que subsiste desde hace unos meses, mencionada genéricamente por la Defensa, no constituye un argumento considerable que justifique el accionar del probado ni tampoco se han arrimado al legajo circunstancias concretas que hayan surgido como consecuencia de ello y que importen una dificultad extra en relación a dar con su paradero.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25420-2019-5. Autos: G. R., J. C. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 14-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SUSPENSION DEL PLAZO - PLAZOS PROCESALES - RECURSO DE APELACION - RECHAZO IN LIMINE - AUSENCIA DEL IMPUTADO - DEFENSOR OFICIAL - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía de grado.
En efecto, el decreto dispuesto por la Jueza de grado mediante el cual, atendiendo las razones esbozadas por la Defensa oficial dispuso suspender los plazos procesales, no se encuentra previsto en el ritual como un acto pasible de ser recurrido, sino que se erige como un temperamento de exclusivo resorte jurisdiccional en virtud de haberse dictado a los fines ordenatorios del proceso.
En este sentido, la circunstancia de que la Defensa hubiera perdido todo tipo de contacto con el encausado impide momentáneamente el progreso del trámite del legajo en aras de no vulnerar el debido proceso y defensa en juicio del nombrado, más allá de la obligación del imputado de estar a derecho en el proceso que se le sigue.
Ello, aún cuando los hechos ventilados en el sumario se rijan por los principios y acciones de la normativa de género citados por la Fiscalía.
Lo expuesto, no obsta a que de suscitarse alguna cuestión que deba resolverse en forma inminente se le otorgue a ésta el debido tratamiento, a través de la vía pertinente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56850-2019-1. Autos: O. R., J. L. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel, Dr. Pablo Bacigalupo 13-08-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - EXIMICION DE PRISION - IMPROCEDENCIA - PELIGRO DE FUGA - ORDEN DE CAPTURA - AUSENCIA DEL IMPUTADO - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de eximición de prisión del encartado.
Puesto a resolver, en primer lugar entiendo pertinente recordar que para resolver la cuestión planteada corresponde remitirse a los artículos 170 y 171 del Código Procesal Penal de esta Ciudad que regulan el peligro de fuga y el entorpecimiento del proceso respectivamente.
Así las cosas, debe repararse que el imputado no se encuentra a derecho en esta causa; es decir que, el riesgo que la norma quiere conjurar ya se cristalizó, toda vez que el imputado se encuentra prófugo. En ese sentido y, a diferencia de lo sostenido por las Defensas de ambas instancias, el imputado ni siquiera compareció a la audiencia fijada a tenor del artículo 28 de la Ley N° 26.485; ya que, en realidad, ingresó a la Sala de audiencias virtual cuando ésta había concluido y allí fue notificado de las medidas restrictivas que le habían sido impuestas por el Magistrado actuante.
Lo señalado precedentemente hace que sea innecesario ahondar sobre los argumentos que me permitirían pensar que existe riesgo de fuga, toda vez que, como ya dije, el encausado no se encuentra a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12063-2020-0. Autos: V., S. J. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Fernando Bosch y Dr. Pablo Bacigalupo. 02-10-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION EN SUBSIDIO - RECURSO DE REPOSICION - REANUDACION DEL PLAZO - AUSENCIA DEL IMPUTADO - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - MEDIOS DE COMUNICACION - AUDIENCIA VIRTUAL - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde “in limine” el recurso de apelación, en subsidio al de reposición, articulado por la Defensa Oficial (art. 275, CPPCABA).
Conforme las constancias del expediente, la Jueza de grado dispuso reanudar el trámite de la presente causa y conceder un plazo de diez días hábiles para que la Defensa conteste la vista conferida en los términos del artículo 209, del Código Procesal Penal.
En consecuencia, la Defensa interpuso recurso de apelación y sostuvo que no ha podido tomar contacto con su asistido para tener una entrevista previa y ponerlo en conocimiento del requerimiento de elevación a juicio y de la posibilidad de ofrecer prueba, lo que impide que pueda contestar adecuadamente la vista conferida. De esta manera, se estaría violando el principio constitucional de defensa en juicio del imputado. Finalmente, manifestó que no existen motivos para el impulso excepcional del trámite en este caso, tal como lo dispone la resolución 59/2020.
Sin embargo, la resolución apelada no se encuentra prevista en el Código Procesal Penal como un acto pasible de ser recurrido, sino que se erige como un temperamento de exclusivo resorte jurisdiccional en virtud de haberse dictado a los fines ordenatorios del proceso.
Así las cosas, si bien no se desconoce el alcance de las resoluciones emanadas por el Consejo de la Magistratura Nº 58/20, 59/20, 65/20 y 68/20, las que han sido dictadas con motivo de la emergencia sanitaria que es de público conocimiento, la RES. CM 68/20 permite la realización de actos procesales mediante la utilización de herramientas de teletrabajo, siempre que se encuentre garantizada la participación de las partes en condiciones de igualdad y no existan razones que aconsejen su postergación.
A su vez, ante la imposibilidad de llevar a cabo una entrevista presencial con su asistido, frente a las circunstancias excepcionales que atraviesa nuestro país, en razón de la pandemia por el virus “COVID-19”, nada obsta a que pueda efectuarla a través de alguno de los diversos medios de comunicación que mejor se adapte a ese cometido, y pueda así darle a conocer el requerimiento de juicio y la posibilidad de ofrecer prueba.
En suma, dado que existe una igualdad de armas entre las partes y no se advierte un agravio irreparable que impida la consecución de los actos procesales en cuestión, el remedio habrá de rechazarse sin más.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11426-2020-0. Autos: L., D. O. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 20-10-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INTIMACION DEL HECHO - FIJACION DE AUDIENCIA - COMPARECENCIA POR LA FUERZA PUBLICA - NULIDAD PROCESAL - AUSENCIA DEL IMPUTADO - CONTEXTO GENERAL - SITUACION DEL IMPUTADO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - COVID-19

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad del auto emitido por el Ministerio Público Fiscal mediante el cual se ordenara el traslado por la fuerza pública de los imputados.
El Fiscal de grado se agravia al considerar que previo a disponer el comparendo compulsivo, se habían fijado tres fechas de audiencia en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad y a partir de ello, se intentó en tres oportunidades que los denunciados tomaran contacto ya sea con la fiscalía como con la defensoría interviniente. Que en dos de esas ocasiones y a pedido de la Defensa, se dejaron sin efecto las audiencias porque no había podido mantenerse siquiera la entrevista previa, es decir, los imputados no se comunicaron ni en persona, ni por teléfono, ni por correo electrónico para intentar ser asistidos o interiorizarse sobre el caso. Por consiguiente, expuso que el traslado por la fuerza pública no se dispuso en forma apresurada ni respondió a un acto intempestivo, sino que fue el resultante de un derrotero de infructuosos intentos tendientes a cumplir con el acto procesal allí previsto.
Ahora bien, el artículo 148 del Código Procesal Penal de la Ciudad fue la normativa en la que fundamentó el Fiscal de grado el comparendo compulsivo de los encausados. Dicha norma, para ser utilizada, debe analizarse de acuerdo a las circunstancias del caso concreto, aunque también dentro del contexto que rige en nuestro país -y el resto del mundo- por la pandemia de Covid-19, por la cual se decretara en la Argentina el “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, motivo por el que en el ámbito de la justicia local aún se hallan formalmente suspendidos los plazos procesales. Tan es así que el Consejo de la Magistratura de esta Ciudad dispuso, a través de variadas resoluciones, la canalización de las tareas a través del trabajo remoto, siendo que la labor presencial debía limitarse estrictamente a cuestiones urgentes que no admitan demora (Res. CM. 58/20,59/20, 60/20, 61/20, 63/20 y 65/20 entre otras).
A tenor de las circunstancias expuestas en la audiencia practicada en el Juzgado de grado y conforme se desprende del decisorio, no sólo de la propia citación cursada no surge la modalidad en que los imputados debían asistir al acto de intimación -en forma presencial o remota- sino que incluso hallándose vigente el mentado “aislamiento social, preventivo y obligatorio” los encausados no contarían siquiera con luz eléctrica ni otros servicios esenciales, hallándose inmersos en una situación de extrema vulnerabilidad social, a lo que cabe adunar la posible afectación en sus facultades mentales; extremos éstos que a las claras impedía la necesaria comunicación con la defensa y, en definitiva, la pretendida materialización de aquél acto.
De este modo, aunque la regla citada podría resultar de aplicación respecto de aquellos que omiten comparecer sin justificación no resulta -a la luz de las mandas de proporcionalidad y de razonabilidad- operativa en el caso concreto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12276-2020-1. Autos: M., G. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 01-10-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - OPORTUNIDAD PROCESAL - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - AUSENCIA DEL IMPUTADO - PRECLUSION - NOTIFICACION - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la solicitud de conversión de la audiencia de juicio en la dispuesta en el artículo 205 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Para así resolver, el Juez de grado entendió que el artículo 205 del Código Procesal Penal de la Ciudad es claro al limitar la posibilidad de tratar la suspensión del proceso a prueba hasta la audiencia del artículo 210 inclusive.
Puesto a resolver, coincidimos con lo expuesto por el A-Quo sobre la interpretación que corresponde otorgar a los artículos 205 y 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad, por cuanto expresamente regulan que la posibilidad de proponer y tratar la suspensión del proceso a prueba precluye luego de sustanciada la audiencia del segundo artículo mencionado.
En efecto, el tratamiento de la "probation" tiene como límite temporal la mencionada audiencia o, eventualmente, puede proponerse durante el debate cuando se produzca una modificación en la calificación legal que permita su procedencia. En el caso en cuestión, y según surge de las constancias del expediente, la audiencia de admisibilidad de prueba se ha sustanciado válidamente; el imputado no concurrió a la citación para el tratamiento del acuerdo de suspensión; y no se ha modificado la calificación legal desde el inicio del proceso.
Con respecto al error en la notificación del imputado para la celebración prevista en el artículo 205 del Código Procesal Penal de la Ciudad, corresponde aclarar que, dada su asistencia a la audiencia de intimación de los hechos, aquél sabía que las partes deben constituir domicilio en el ámbito de la Ciudad a fines de su notificación, pudiendo también aportar una dirección de correo electrónico.
Así, resulta claro que el encartado, al encontrarse intimado, fue informado sobre su deber de sujetarse al proceso y establecer un medio de contacto claro con su defensa.
En este sentido, conforme los principios de preclusión y progresividad que informan la seguridad jurídica en el marco de un caso judicial, no resultaría posible celebrar válidamente actos jurídicos fuera de los plazos y las oportunidades que establecen los regímenes pertinentes, ya que ello no sólo quebraría la lógica del procedimiento, sino que también alteraría las reglas que afectan por igual a todas las partes, generando desigualdades contrarias a las garantías del debido proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15547-2019-1. Autos: Z., J. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 06-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE REBELDIA - ORDEN DE CAPTURA - PROCEDENCIA - AUSENCIA DEL IMPUTADO - ESTADOS EXTRANJEROS - CONTEXTO GENERAL - FACEBOOK - COMUNICACION AL DEFENSOR

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la rebeldía sobre el encartado y ordenar su captura.
La Defensa acompáñó con su presentación una constancia que da cuenta de que su asistido, una vez que tomó conocimiento de su obligación de asistir al juicio, manifestó que se veía imposibilitado de hacerse presente por encontrarse en Perú y tener programada una intervención quirúrgica allí. Por ello solicitó que se revoque la resolución impugnada.
Sin embargo, ninguna prueba aportó la Defensa que permita darle credibilidad a lo sostenido por el imputado. Pues siendo que cuenta con la tecnología suficiente para comunicarse mediante la red social "Facebook", bien podría haber presentado fotos o escaneos de las órdenes médicas que den cuanta de esa intervención quirúrgica.
En este avanzado estado del proceso, donde hubo un reiterado y persistente desinterés por parte del imputado en cumplir con las diferentes obligaciones que se le fueron imponiendo, la cierto es que la constancia labrada por la actuaria en el expediente, despojada de todo respaldo probatorio fehaciente, resulta insuficiente para justificar la incomparecencia de su asistido, más cuando el legajo tuvo inicio hace más de 4 años y el imputado sabía de su deber de estar a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23409-2015-3. Autos: R. P., J. E. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 11-12-2019.

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CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGAL - EJERCICIO ILEGITIMO DE UNA ACTIVIDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - ASISTENCIA A LAS AUDIENCIAS - DERECHO A SER OIDO - AUSENCIA DEL IMPUTADO - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado, en cuanto resolvió revocar la suspensión del proceso a prueba concedida en favor del imputado.
Conforme las constancias en autos, el encartado fue imputado por la contravención consistente en dedicarse al cuidado de vehículos en la vía pública, prevista por el artículo 84 del Código Contravencional, y que, en el marco de esas actuaciones, se resolvió suspender el proceso a prueba por el término de seis meses, e imponerle al acusado el cumplimiento de normas de conducta.
Sin embargo, la Magistrada de grado resolvió revocar la “probation” que le fuera concedida al acusado, debido al incumplimiento de las pautas de conducta a las que se sujetara la vigencia de la suspensión otorgada, en tanto no había respetado aquella consistente en abstenerse de concurrir a la zona delimitada.
La Defensa se agravió y sostuvo que la conclusión de la “A quo” era arbitraria, prematura e injustificada, toda vez que se había prescindido de la celebración de la audiencia prevista en el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad, y se había, así, omitido oír a su asistido en forma presencial.
Ahora bien, consideramos acertada la referencia realizada por la Jueza de grado, y criticada por la parte recurrente, relativa a que el acusado había demostrado una actitud de desidia frente a la suspensión que se le había otorgado.
Así las cosas, al encartado se le impuso la regla de conducta de abstenerse de concurrir a una zona delimitada por el tiempo que durara la suspensión del proceso a prueba, y, sin perjuicio de ello, se le labraron, en ese lapso, siete actas contravencionales por la infracción al artículo 84 del Código Contravencional.
A la vez, cuando se le dio la posibilidad de explicar esos incumplimientos, en el marco de la audiencia prevista por el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad, el imputado, que había sido notificado personalmente de su realización, optó por no concurrir. Así, lo cierto es que de esas circunstancias es válido extraer, como hiciera la “A quo”, que el nombrado ha mostrado un claro desinterés por el devenir del proceso que se sigue en su contra.
Es por ello que consideramos que se ha dado cabal cumplimiento con las normas de procedimiento y que el imputado tuvo su oportunidad para ser oído y escogió no hacerlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31609-2018-0. Autos: Sandoval, Nicolas Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 05-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - JUEZ QUE ACTUO COMO FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - AUSENCIA DEL IMPUTADO - DEBIDO PROCESO - PRINCIPIO ACUSATORIO - GARANTIAS PROCESALES - NULIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde anular la audiencia celebrada a tenor del artículo 323 del Código Procesal Penal, y en consecuencia, la resolución de grado, en cuanto revocó la suspensión del juicio a prueba oportunamente otorgada al imputado.
Conforme las constancias en autos, se celebró la audiencia que ordena el artículo 323 del Código Procesal Penal, en presencia sólo de la Defensa oficial. A la misma no se presentaron ni el Fiscal ni el imputado. En dicha oportunidad el Juez de primera instancia sostuvo: “…sin perjuicio de la ausencia de pedido fiscal, habida cuenta el incumplimiento a las pautas de conducta informado por la Oficina de Control…y a la incomparecencia del encausado a la presente audiencia sin justificativo alguno, pese a encontrarse debidamente notificado en su domicilio constituido, corresponde revocar el beneficio oportunamente concedido…”
Sin embargo, decidir revocar la suspensión del juicio a prueba oportunamente concedida sin que ello sea reclamado por la Fiscalía, vulnera el principio acusatorio. En este sentido, la ley no autoriza a revocar de oficio la suspensión del juicio a prueba. En tales casos, en mi opinión, se debe concluir la audiencia sin revocar la suspensión del juicio a prueba.
Así, la suspensión del juicio a prueba requiere que quien controla el cumplimiento de las reglas de conducta, esto es, una repartición de la Fiscalía, informe el eventual incumplimiento y que, previa audiencia con el imputado, se resuelva acerca de la revocatoria o subsistencia de la suspensión del juicio a prueba. (Del voto en disidencia de fundamentos del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20856-2017-1. Autos: G. A., A. Sala III. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 27-04-2021.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - NOTIFICACION AL CONDENADO - FALTA DE NOTIFICACION - AUSENCIA DEL IMPUTADO - ASISTENCIA A LAS AUDIENCIAS - DERECHO A SER OIDO - PRINCIPIO DE INMEDIACION - GARANTIAS PROCESALES

En el caso, corresponde anular la audiencia celebrada a tenor del artículo 323 del Código Procesal Penal, y en consecuencia, la resolución de grado, en cuanto revocó la suspensión del juicio a prueba oportunamente otorgada al imputado.
Conforme las constancias en autos, se celebró la audiencia que ordena el artículo 323 del Código Procesal Penal, en presencia sólo de la Defensa oficial. A la misma no se presentaron ni el Fiscal ni el imputado. En dicha oportunidad el Juez de primera instancia sostuvo: “…sin perjuicio de la ausencia de pedido fiscal, habida cuenta el incumplimiento a las pautas de conducta informado por la Oficina de Control…y a la incomparecencia del encausado a la presente audiencia sin justificativo alguno, pese a encontrarse debidamente notificado en su domicilio constituido, corresponde revocar el beneficio oportunamente concedido…”
Al respecto he sostenido en reiteradas ocasiones que la ausencia del imputado en la audiencia conforme lo establecido por el artículo 323 del Código Procesal Penal y la falta de notificación personal de lo resuelto en la misma viola el principio de inmediación que caracteriza al procedimiento legalmente previsto.
Por consiguiente, no parece razonable que se revoque la suspensión de juicio que le fuera otorgada sin que el imputado haya tenido oportunidad de ser escuchado y de justificar, en su caso, el incumplimiento de todas o alguna de las reglas de conducta incumplidas.
En efecto, se debieron arbitrar todas las medidas necesarias a fin de que sea ubicado y notificado personalmente de la realización de la audiencia, y tuviera la posibilidad de manifestar efectivamente su voluntad de cumplimiento, o en su caso, las razones del posible incumplimiento de las reglas de conducta oportunamente impuestas. (Del voto en disidencia de fundamentos del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20856-2017-1. Autos: G. A., A. Sala III. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 27-04-2021.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - SOLICITUD DE NUEVA AUDIENCIA - PRORROGA DEL PLAZO - AUSENCIA DEL IMPUTADO - INTERVENCION FISCAL - PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD - IMPROCEDENCIA - FALTA DE GRAVAMEN - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso revocar la suspensión del proceso a prueba concedida al imputado.
La Defensa arguyó que la resolución recurrida afectaba el principio de imparcialidad toda vez que el Fiscal de grado no se encontraba presente en la audiencia, ni había solicitado la revocación de la suspensión del proceso a prueba, entendiendo que la interpretación del artículo 311 (actual 323) del Código Procesal Penal de la Ciudad así lo exigía.
No obstante, es menester señalar que la actual redacción del artículo 323 Código Procesal Penal de la Ciudad no exige el expreso pedido del Ministerio Público Fiscal para convocar a la audiencia que la norma prevé, como así tampoco impulso fiscal para revocar la suspensión del proceso a prueba.
En este entendimiento, si bien la ley dispone la presencia del imputado y del Fiscal en la audiencia de incumplimiento, lo cierto es que no deja sujeta la decisión a que el titular de la acción exponga su opinión y, aun contando con ella, tampoco la considera vinculante.
Por tal motivo, si bien asiste razón a la parte en cuanto a que efectivamente el Fiscal no asistió ni justificó su ausencia a la audiencia convocada, no se ha acreditado una afectación concreta al alegado principio de imparcialidad ante tal circunstancia, pues el Juez adoptó la decisión en crisis en base a los elementos objetivos que forman parte del legajo que acreditan el incumplimiento de las reglas de conducta por parte del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20856-2017-1. Autos: G. A., A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 27-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - SOLICITUD DE NUEVA AUDIENCIA - PRORROGA DEL PLAZO - AUSENCIA DEL IMPUTADO - ASISTENCIA A LAS AUDIENCIAS - DERECHO A SER OIDO - IMPROCEDENCIA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso revocar la suspensión del proceso a prueba concedida al imputado.
La Defensa se agravió en que el Juez de grado tomó su decisión sin escuchar al imputado, quien no estaba presente en la audiencia.
Sin embargo, queda claro que el Juez de grado le brindó la oportunidad al imputado de ejercer dicho derecho, pues concedió a la Defensa todos los plazos que solicitó para contactar y hacer comparecer al probado, convocó a una audiencia para escucharlo y lo notificó válidamente.
En consecuencia, atento a que el último contacto con el nombrado fue al homologarse la “probation”, y considerando que la decisión cuestionada se adoptó transcurridos dos años desde la homologación del instituto, es evidente que mantener suspendido el trámite del proceso pese al explícito desinterés del probado, redundaría en una afectación al debido proceso, ya que sería absurdo dejar en manos del acusado la posibilidad de avanzar en el trámite del caso que se sigue en su contra.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20856-2017-1. Autos: G. A., A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 27-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - SUSPENSION DEL PLAZO - AUSENCIA DEL IMPUTADO - INCOMPARECENCIA DEL CONDENADO - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO - REANUDACION DEL PLAZO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación articulado por la Defensa Oficial (art. 287, CPPCABA, conf. Ley N° 6347/20).
La Defensa sostuvo que luego de mantener una entrevista inicial con su pupilo y asistirlo durante la audiencia prevista en el artículo 161, del Código Procesal Penal, perdió todo contacto con él. Agregó que la falta de contacto se vio desmejorada por el contexto de la pandemia. Finalmente, concluyó que no se encuentra garantizada la participación de su asistido en el proceso.
Ahora bien, en la presente causa ya habían sido suspendidos en numerosas ocasiones los plazos por la falta de contacto durante la etapa del Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio, momento en el que existían mayores restricciones. Así, se le otorgó la oportunidad para comunicarse con el imputado.
Sin embargo, lo cierto es que, tal como lo sostuvo la Magistrada de grado, el ingreso en el mes de noviembre de 2020 a la etapa de Distanciamiento Social, Preventivo y Obligatorio “posibilitó y posibilita a la Defensa a llevar a cabo las gestiones y diligencias necesarias a los fines de poder dar con su pupilo, entrevistarse con él, y finalmente luego proponer su teoría del caso en la etapa intermedia y/o ofrecer prueba para el debate”. Por esta razón, estimó adecuado reanudar los plazos procesales para realizar los actos pertinentes.
Por lo demás, si bien no se desconoce el alcance de las resoluciones dictadas por el Consejo de la Magistratura Nº 58/20, 59/20, 65/20 y 68/20, las que han sido dictadas con motivo de la emergencia sanitaria que es de público conocimiento, la Resolución CM 68/20 permite la realización de actos procesales mediante la utilización de herramientas de teletrabajo, siempre que se encuentre garantizada la participación de las partes en condiciones de igualdad y no existan razones que aconsejen su postergación.
Por consiguiente, más allá de las razones invocadas y la enunciación del derecho constitucional de defensa en juicio, no se aprecia el agravio concreto que el decreto en cuestión le irroga.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56850-2019-0. Autos: O. R., J. L. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. José Saez Capel 02-03-2021.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - RECHAZO IN LIMINE - PRESCRIPCION DE LA ACCION - DIFERIMIENTO DEL PEDIDO - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - ANTECEDENTES PENALES - PRUEBA DACTILOSCOPICA - AUSENCIA DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde rechazar in limine el recurso de apelación articulado por la Defensa.
La Defensa solicita la prescripción de la acción de su defendido.
El tribunal de grado dispuso diferir el tratamiento de la prescripción planteada, hasta tanto se retomase el trabajo presencial o bien el imputado fuese hallado ya que se debe verificarse debidamente los antecedentes y descartar la existencia de un acto con entidad interruptiva de la acción penal.
Aunque no se desconoce que el instituto de prescripción de la acción erigido es de orden público y debe ser declarado en cualquier momento del proceso, no es lo menos que en particular la cuestión no ha sido rechazada, lo que podría generar al apelante un agravio de este tipo, sino que la resolución de la cuestión ha sido diferida hasta tanto puedan obtenerse las fichas dactiloscópicas pertenecientes al imputado las que no han sido habidas, pese a las diligencias practicadas, tendientes a descartar la eventual comisión de un nuevo delito por parte del imputado, tratándose ésta de una causal interruptiva del curso de la acción cuya ausencia debe ser afirmada previo a la declaración pretendida por el recurrente (art. 67 ap. “a” del Código Penal), máxime si se tiene en cuenta también la imposibilidad de tomar nuevas huellas dactiloscópicas respecto del encausado ya que se desconoce su paradero, tal como se desprende de las constancias del legajo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23088-2015-1. Autos: Sarno, Maximiliano Alberto Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 22-06-2021.

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USURPACION - DESPOJO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - AUSENCIA DEL IMPUTADO - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución recurrida, en cuanto dispuso revocar la suspensión del proceso a prueba dispuesta en la presente causa respecto de los imputados.
Conforme surge del requerimiento de elevación a juicio, en el presente proceso penal se les atribuyó a los encausados la conducta constitutiva del delito de usurpación previsto y reprimido en el artículo 181, inciso 1, del Código Penal.
Cabe señalar que, siendo que desde el mes de octubre de 2020, la Defensa manifestó haber perdido contacto con sus asistidos, la Judicante le concedió, en tres oportunidades, un plazo de diez días a fin de retomar la comunicación. No obstante lo cual, en virtud de los resultados infructuosos y de la falta de un domicilio fehaciente en autos informado por los encartados, resolvió, a pedido de la Fiscalía, revocar la suspensión del proceso a prueba oportunamente conferida.
En consecuencia, la Defensa se agravió y señaló que revocar las “probation” por un hecho presuntamente sucedido hace aproximadamente tres años y seis meses, contiene un exceso de rigor formal que implica la prosecución del caso hacia etapas ulteriores, pese a haberse solucionado el conflicto que lo originó, atentando contra una buena administración de justicia. En efecto, consideró que, encontrándose cumplida la pauta esencial y que mayor relación guarda con el fin resocializador de la suspensión del proceso a prueba, esto es, la regla de conducta consistente en abstenerse de concurrir al domicilio de autos correspondería tener por cumplidas las restantes pautas impuestas.
No obstante, nótese que, sin perjuicio de la manifiesta omisión de mantener contacto con la Judicatura y la Fiscalía, a pesar de las prórrogas concedidas, y aun cuando los imputados prefirieron soslayar una comunicación efectiva con la Defensa, el Juzgado agotó todos los medios que tenía a su alcance para garantizar la posibilidad de que nombrados dieran cumplimiento a la suspensión del juicio a prueba acordada y ejercieran sus derechos.
Por lo tanto, tal como señaló la Magistrada, de los presentes actuados se desprende que los nombrados carecen de voluntad para dar cumplimiento a las pautas fijadas, y es así que su absoluta sustracción al proceso explica los motivos de la decisión en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20345-2017-1. Autos: Villamayor, Mariana Soledad y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 12-07-2021.

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DERECHO PENAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - DERECHO A SER OIDO - AUSENCIA DEL IMPUTADO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que revocó la suspensión del juicio a prueba.
La Defensa sostuvo que la decisión de la Magistrada de revocar la "probation" afecta de forma evidente el derecho a ser oído a su pupilo.
Sobre este punto, como principio general en diversos votos de la Sala II que originariamente integro, tengo dicho que la audiencia debe realizarse en presencia del imputado. Esto se vincula con que la posibilidad de que el probado sea oído debe ser cierta para que pueda efectuar el descargo pertinente, en la eventualidad de que existan causales ajenas a su voluntad que impidan la ejecución de las obligaciones impuestas.
Sin embargo, también considero que en ciertos supuestos de incumplimientos reiterados puede revocarse la suspensión del proceso a prueba sin la presencia física del encausado, siempre y cuando se resguarde el derecho de defensa de otro modo.
Debe tenerse presente que la Magistrada, previo a resolver, convocó al probado a reiteradas audiencias notificándolo al domicilio por él informado a los efectos de escuchar los motivos de su incumplimiento, y fue el propio imputado quien no compareció. A mayor abundamiento surge de las constancias incorporadas al expediente que, tal como se mencionó, su Defensa oficial arbitró todos los medios necesarios para poder dar con su paradero, sin perjuicio de lo cual, no se ha logrado tomar contacto con el encartado.
Frente a este panorama, el derecho a ser oído ha sido debidamente garantizado en el caso puesto en análisis, en este sentido, coincido con lo expuesto por la Jueza de grado en que se encuentra fehacientemente acreditado el incumplimiento por parte del probado demostrando un total desinterés en el beneficio otorgado.
En consecuencia, encontrándose vencida la "probation" y sus prórrogas, sin que se argumentara ni demostrara de manera suficiente las razones, circunstancias y limitaciones que puedan haber provocado la falta de acatamiento a todas las reglas estipuladas, resulta procedente la confirmación la resolución cuestionada en todo cuanto fuera materia de agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21756-2017-1. Autos: Guzman Aguero, Nestor Ariel Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 21-09-2021.

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DERECHO PENAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - NULIDAD - AUSENCIA DEL IMPUTADO - DERECHO A SER OIDO

En el caso corresponde declarar la nulidad de la audiencia celebrada en los términos del artículo 323 del Código Procesal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y de la decisión adoptada como consecuencia de ella por la"A quo" de revocar la suspensión del juicio a prueba.
En autos se observa que la celebración de la audiencia del artículo 323 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se realizó sin la presencia del encartado.
Es decir, se llevó adelante una audiencia que tiene como finalidad que el probado pueda explicar las razones de sus presuntos incumplimientos para con las pautas de conducta fijadas al concedérsele la suspensión del proceso a prueba, pero de ella no participó.
Es mi opinión que resulta necesaria la audiencia del artículo 323 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con la presencia del imputado, motivo por el cual no se puede prescindir de ella al momento de decidir si una "probation" debe o no ser revocada.
No habiendo sido oído en autos el imputado, se incurrió en una nulidad de orden general al resolver la incidencia. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21756-2017-1. Autos: Guzman Aguero, Nestor Ariel Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 21-09-2021.

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DERECHO PENAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - NULIDAD - AUSENCIA DEL IMPUTADO - FALTA DE NOTIFICACION

En el caso corresponde declarar la nulidad de la audiencia celebrada en los términos del artículo 323 del Código Procesal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y de la decisión adoptada como consecuencia de ella por la"A quo" de revocar la suspensión del juicio a prueba.
En efecto, asiste razón a la Defensa en punto a que no es posible revocar la suspensión del juicio a prueba sin dar la oportunidad al encausado de ejercer su derecho de defensa y explicar las razones que podrían haber ocasionado la imposibilidad de cumplir con las reglas impuestas.
La circunstancia de que el imputado no haya sido notificado fehacientemente de la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Procesal Penal resulta una insalvable afectación del debido proceso ya que, en el caso, la acusación pública debió requerir que se citara debidamente y ejercitar los medios a su alcance para proceder conforme derecho.
Por ello considero que no se han agotado en autos todos los medios necesarios para que el probado pueda manifestar los motivos del incumplimiento de las reglas que oportunamente aceptó cumplir. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21756-2017-1. Autos: Guzman Aguero, Nestor Ariel Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 21-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - NOTIFICACION PERSONAL - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - AUSENCIA DEL IMPUTADO - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CONFIRMACION DE SENTENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la decisión adoptada por la Judicante.
Que la Defensa se agravió de la resolución de la Magistrada que dispuso revocar la suspensión de juicio a prueba otorgada a su defendido, sin que previamente se hubiese llevado a cabo una audiencia con el imputado, en los términos del artículo 323 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de aplicación supletoria.
Ahora bien, la Magistrada de grado fijó la audiencia mencionada y notificó tanto al imputado como a su Defensa y, sin embargo, el imputado no se presentó. La propia parte recurrente ha reconocido en el marco de su recurso, que ha dispuesto diversas medidas para contactarse con su asistido, sin lograrlo.
Así, lo cierto es que la obligación del/a Juez/a de grado, conforme lo dispuesto por el mencionado artículo, radica en fijar la audiencia y, de ese modo, darle la posibilidad al probado de brindar los motivos de sus incumplimientos, si así lo considera oportuno, pero la norma no le impone al/la Magistrado/a supeditar su decisión a la circunstancia de que el encausado decida presentarse a aquélla.
Es por ello que, pretender, que la Jueza sólo pueda resolver si efectivamente oyó al imputado, respecto del cual se arbitraron todos los medios necesarios para notificarlo, sería dejar en cabeza de éste una facultad que es sólo jurisdiccional.
Así entiendo, corresponde afirmar que la resolución impugnada luce ajustada a los hechos del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12520-2021-0. Autos: R., M. D. O. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 30-06-2022.

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HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - AUSENCIA DEL IMPUTADO - SALUD MENTAL - JUSTICIA CIVIL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CONFIRMACION DE SENTENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la decisión adoptada por la Judicante.
La Defensa se agravió de la resolución adoptada por la Magistrada, que dispuso revocar la suspensión de juicio a prueba otorgada a su defendido y destacó que un Juzgado Nacional en lo Civil había dispuesto que se llevara a cabo una evaluación de la salud mental de éste, y, en esa línea, entendió que no debía adoptarse temperamento alguno sobre la suspensión del proceso a prueba, y que debían arbitrarse los medios necesarios para que, también en este proceso, se realizara una completa evaluación de su asistido.
Ahora bien, en cuanto a los alegados problemas de salud mental que podría padecer el imputado, corresponde destacar que la circunstancia de que un Juzgado Civil haya dispuesto que se lleve a cabo una evaluación, no implica que aquél no sea imputable en el marco de un proceso contravencional, máxime no obrando en autos los resultados de la evaluación en cuestión, ni los motivos por los que aquella fue solicitada.
Tampoco puede ser atendido el argumento de la Defensa, relativo a que la decisión en crisis propicia la tesitura más gravosa para su defendido. La continuación de la suspensión del proceso a prueba no implica la clausura del proceso, incluso si los incumplimientos del imputado tuvieran relación con un problema de salud mental, no se advierte de qué modo podría ser beneficiosa, para alguna de las partes, la continuación del instituto, toda vez que la denunciante ha referido que el imputado continúa comunicándose con ella y con su familia, y que los incumplimientos en cuestión, aun pudiendo estar motivados en un problema de índole psíquico, generan la imposibilidad de tener por cumplidas en la actualidad, o en el futuro, las reglas impuestas.
Así, en virtud de las circunstancias del caso, considero que corresponde confirmar la decisión de la Magistrada de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12520-2021-0. Autos: R., M. D. O. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 30-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - DEFECTOS EN LA ACERA - SENTENCIA CONDENATORIA - REGIMEN DE FALTAS - SOCIEDAD ANONIMA - REPRESENTACION DE PERSONAS JURIDICAS - APODERADO - AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD - IMPROCEDENCIA - AUSENCIA DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde declara la nulidad de la resolución de grado, en cuanto la actuación de la apoderada no debió ser admitida y, por lo tanto, todo lo actuado desde que se la tuvo por presentada y con facultades para intervenir en el proceso en sede judicial.
En efecto, he afirmado que la naturaleza penal que encierra el régimen administrativo sancionador sometido a conocimiento de esta cámara de apelaciones obsta a que las personas jurídicas imputadas puedan valerse de un mandato convencional, relativo a sus actos lícitos, a fin de comparecer a un juicio en el que se le reprocha una conducta ilícita, en infracción del régimen de faltas de nuestra ciudad.
Por ello, la presentación de uno o más apoderados no resulta suficiente para manifestar la voluntad de la persona jurídica infractora, que sólo puede ser asumida por quien legalmente la detenta en expresión de la voluntad societaria. Repárese en que, según el artículo 59 de la Ley N° 19.550: “Los administradores y los representantes de la sociedad deben obrar con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. Los que faltaren a sus obligaciones son responsables, ilimitada y solidariamente, por los daños y perjuicios que resultaren de su acción u omisión”.
El concepto de responsabilidad de la persona jurídica en un grado similar al que resulta del principio de culpabilidad de la persona física sometida al proceso por haber cometido alguna infracción requiere la directa intervención de quienes expresan, respecto de la conducta que motiva el enjuiciamiento, la “voluntad societaria”, es decir, de sus representantes legales.
En consecuencia, la infractora no tiene una intervención que privilegie el principio de autonomía de la voluntad, como en el derecho privado, sino que debe someterse a las directrices propias de un procedimiento punitivo en el que el perseguido no puede estar ausente ni representado por un tercero sin la capacidad de representación propia de un régimen de las antedichas características. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 135419-2021-0. Autos: NSS S.A Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 07-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - DEFECTOS EN LA ACERA - SENTENCIA CONDENATORIA - REGIMEN DE FALTAS - SOCIEDAD ANONIMA - REPRESENTACION DE PERSONAS JURIDICAS - APODERADO - AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD - IMPROCEDENCIA - AUSENCIA DEL IMPUTADO - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - DERECHO A SER OIDO - DEBIDO PROCESO LEGAL - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - GARANTIAS PROCESALES

En el caso, corresponde declara la nulidad de la resolución de grado, en cuanto la actuación de la apoderada no debió ser admitida y, por lo tanto, todo lo actuado desde que se la tuvo por presentada y con facultades para intervenir en el proceso en sede judicial.
En efecto, he afirmado que la naturaleza penal que encierra el régimen administrativo sancionador sometido a conocimiento de esta cámara de apelaciones obsta a que las personas jurídicas imputadas puedan valerse de un mandato convencional, relativo a sus actos lícitos, a fin de comparecer a un juicio en el que se le reprocha una conducta ilícita, en infracción del régimen de faltas de nuestra ciudad.
En consecuencia, la infractora no tiene una intervención que privilegie el principio de autonomía de la voluntad, como en el derecho privado, sino que debe someterse a las directrices propias de un procedimiento punitivo en el que el perseguido no puede estar ausente ni representado por un tercero sin la capacidad de representación propia de un régimen de las antedichas características.
Asimismo, ello también vulnera el principio de inmediatez (art. 29, Ley N° 1217) si se resuelve este recurso sin oír personalmente al presidente de la sociedad anónima aquí juzgada pues el tribunal debe conocer personalmente en audiencia ante el tribunal al representante legal de la firma sancionada antes de resolver, como también el derecho a ser oído en la sustanciación de la acusación en su contra, tanto en primera como en segunda instancia y al debido proceso legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 135419-2021-0. Autos: NSS S.A Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 07-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - ETAPA INTERMEDIA - ETAPA DE JUICIO - AUSENCIA DEL IMPUTADO - AVERIGUACION DE PARADERO

En el caso, corresponde que continúe interviniendo el Juzgado que actuó en la etapa preliminar.
En el presente, la Jueza que resultó sorteada para el juicio debate, cuando recibió las actuaciones dispuso su devolución al entender que el caso remitido no se encontraba en condiciones de celebrar la audiencia de debate. Ello, puesto que del acta de audiencia de admisibilidad de prueba se desprendía claramente que el imputado no se encontraba a derecho.
Ahora bien, coincido con el temperamento adoptado por la Jueza que resultó sorteada para el debate, ya que la concreción de la orden de paradero y notificación de comparendo dispuesta por la Jueza de la etapa de investigación debiera ser diligenciada, controlada y efectivizada por dicha Magistrada, por ser quien la ordenó.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34601-2022-1. Autos: L., R. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 21-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - ETAPA INTERMEDIA - ETAPA DE JUICIO - AUSENCIA DEL IMPUTADO - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - NULIDAD DE OFICIO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la audiencia celebrada en los términos del artículo 223 Código Procesal Penal de la Ciudad, debiendo continuar el trámite de las actuaciones el Juzgado que actuó en la etapa preliminar.
En el presente, la Jueza que resultó sorteada para el juicio debate, cuando recibió las actuaciones dispuso su devolución al entender que el caso remitido no se encontraba en condiciones de celebrar la audiencia de debate. Ello, puesto que del acta de audiencia de admisibilidad de prueba se desprendía claramente que el imputado no se encontraba a derecho.
Ahora bien, la ausencia del imputado en la etapa procesal en cuestión, ha vulnerado su derecho de defensa, en virtud de que si bien no es requerida su presencia durante la celebración de la audiencia del artículo 223 del Código Procesal Penal de la Ciudad, el hecho de que no tuviera contacto con su defensor en forma previa implica que ni siquiera ha tenido la oportunidad de proponer prueba o influir en su defensa.
Asimismo, cabe destacar que esta Alzada se encuentra facultada para declarar de oficio dicha nulidad en tanto se trata de una invalidez de carácter absoluto y de orden general declarable de oficio y en cualquier grado del proceso, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 77 "in fine" del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En virtud de lo resuelto, corresponde declarar la nulidad señalada, debiendo continuar el trámite de las actuaciones el Juzgado de Primera Instancia que actuó en la etapa preliminar, atento el estado procesal en que se encuentra.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34601-2022-1. Autos: L., R. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 21-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - ETAPA INTERMEDIA - AUSENCIA DEL IMPUTADO - ETAPA DE JUICIO - JUEZ DE DEBATE

En el caso, corresponde que siga entendiendo la Jueza que resultó designada para la etapa de debate.
En el presente, la Jueza que resultó sorteada para el juicio debate, cuando recibió las actuaciones dispuso su devolución al entender que el caso remitido no se encontraba en condiciones de celebrar la audiencia de debate. Ello, puesto que del acta de audiencia de admisibilidad de prueba se desprendía claramente que el imputado no se encontraba.
Sin embargo, entiendo que debe seguir interviniendo la Magistrada que resultó sorteada para la etapa de debate, quien puede adoptar las medidas que estime pertinentes en caso de que el imputado no se presente a las citaciones, convocatorias o requerimientos que se cursen desde el Tribunal. (Del voto en disidencia del Dr. Bosch).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34601-2022-1. Autos: L., R. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 21-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA - REMISION DEL EXPEDIENTE - JUEZ QUE PREVINO - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - ETAPA INTERMEDIA - SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUSENCIA DEL IMPUTADO - ASISTENCIA A LAS AUDIENCIAS - JUEZ DE DEBATE

En el caso, corresponde devolver por los argumentos expuestos, el presente al Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas a cargo de la investigación penal preparatoria a fin de llevar a cabo las diligencias que se encuentran pendientes.
Conforme surge de las constancias de autos, la Magistrada a cargo de la investigación penal preparatoria, llevó a cabo la audiencia de admisibilidad de prueba en el marco de los presentes actuados, de conformidad con el artículo 223 del Código Procesal Penal de la Ciudad, donde brindó a las partes diez días para presentar el pedido de suspensión del proceso a prueba y se pronunció sobre el material probatorio admitido para el debate oral y público. Una vez fenecido el plazo otorgado, y en virtud de que las partes no solicitaron formalmente dicho instituto, formó el legajo de debate y requirió a la Secretaría General de la Cámara de Apelaciones del fuero, el sorteo del juzgado que habría de intervenir en la etapa juicio.
No obstante, al día siguiente, la Fiscalía y la Defensoría Oficial solicitaron conjuntamente la fijación de la audiencia en los términos del artículo 218 del mismo código, lo que evitó la remisión del legajo a juicio al Juzgado que había sido sorteado, dado que, llegada la fecha para la realización de la suspensión del proceso a prueba, la Defensa comunicó que había perdido contacto con su defendido.
En consecuencia, la Jueza a cargo de la etapa de debate devolvió el legajo a la Magistrada remitente por entender que el encausado no se encontraría a derecho, lo que imposibilitaría la celebración de la audiencia de debate, y que estaba pendiente de resolución el pedido de suspensión del proceso a prueba formulado por las partes.
No obstante, radicadas nuevamente las actuaciones ante el juzgado a cargo de la etapa intermedia, su titular no compartió el criterio sustentado y trabó contienda de competencia, elevando las actuaciones a esta Cámara.
Ahora bien, reseñados los antecedentes, se habrá de coincidir con la decisión adoptada por la Magistrada a cargo de la etapa de debate, por cuanto se encuentra pendiente de resolución el pedido efectuado por las partes –ante la Jueza de la Investigación Penal Preparatoria– sobre la procedencia de la “probation”, así como el hecho de que la Defensa habría perdido contacto con el acusado.
En efecto, se debe considerar que la Magistrada a cargo de la suspensión del proceso a prueba decidió comenzar con su tratamiento mediante la fijación de la audiencia en los términos del artículo 218 del Código Procesal Penal de la Ciudad aún con posterioridad a haberse sorteado el juzgado para el debate.
En tal inteligencia, es evidente que la Jueza entendió que debía continuar interviniendo para resolver esta solicitud, a pesar de haberse efectuado el sorteo, con lo cual resulta aplicable lo normado en el artículo 223 del mismo cuerpo normativo, en cuanto estipula que es tarea del Juez o Jueza de Investigación Penal Preparatoria resolver sobre la procedencia –o no– de la suspensión del proceso a prueba previo a cualquier remisión a la etapa de debate, lo que no sucedió en estas actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 101440-2021-1. Autos: D., F. N. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 23-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA - REMISION DEL EXPEDIENTE - JUEZ QUE PREVINO - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - ETAPA INTERMEDIA - SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUSENCIA DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde devolver por los argumentos expuestos, el presente al Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas a cargo de la investigación penal preparatoria a fin de llevar a cabo las diligencias que se encuentran pendientes.
Ahora bien, entiendo que en la presente causa corresponde que continúe interviniendo la titular del Juzgado a cargo de la investigación penal preparatoria, a fin de que previo a la elevación al Juez de juicio se sustancie la suspensión del proceso a prueba.
En este sentido, conforme lo previsto por el artículo 218 del Código Procesal Penal de la Ciudad en cuanto prevé: “Sin perjuicio de la oportunidad prevista en los artículos 184, 189 y 198, en la audiencia del artículo 210, o durante el debate cuando se produzca una modificación en la calificación legal que lo admita, el/la imputado/a podrá proponer la suspensión del proceso a prueba (…)”. Por su parte, el artículo 223 del mismo cuerpo normativoregula: “(…) En la audiencia se resuelven las nulidades y excepciones planteadas o que fueron diferidas para este momento. También se podrá formular acuerdo de avenimiento y solicitar y resolver la suspensión del proceso a prueba.”
Por su parte, el artículo 223 regula: “(…) En la audiencia se resuelven las nulidades y excepciones planteadas o que fueron diferidas para este momento. También se podrá formular acuerdo de avenimiento y solicitar y resolver la suspensión del proceso a prueba.” En estos términos y dado el andamiaje normativo analizado anteriormente, entiendo que es al Tribunal a cuyo cargo se encontraba el trámite de la etapa de prueba quien debe mantener el caso en su poder hasta resolver la solución alternativa propuesta por las partes, ya sea concediendo un plazo prudencial a las partes como fuere requerido por la Defensa, concediendo o rechazando la solicitud de suspender el proceso a prueba.
En efecto entiendo que es indispensable resolver todas las cuestiones que se encuentran pendientes a la fecha por ante el Juzgado de Garantías en forma previa a elevar al Juez de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 101440-2021-1. Autos: D., F. N. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Javier Alejandro Buján 23-06-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA - REMISION DEL EXPEDIENTE - JUEZ QUE PREVINO - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - ETAPA INTERMEDIA - SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUSENCIA DEL IMPUTADO - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - JUEZ DE DEBATE - PRINCIPIO DE PRECLUSION - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD

En el caso, corresponde devolver por los argumentos expuestos, el presente al Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas a cargo de la investigación penal preparatoria a fin de llevar a cabo las diligencias que se encuentran pendientes.
Ahora bien, debe resaltarse que en el caso se encuentra pendiente de resolución una solicitud de suspensión de proceso a prueba, que debe ser indefectiblemente resuelta previo a elevar la causa al Juez de juicio, por cuanto una vez que se encuentra interviniendo dicha judicatura ha precluido claramente el momento procesal previsto por la normativa de fondo para la sustanciación de la solicitud incoada de suspensión del proceso a prueba.
El criterio expuesto ha sido sostenido ya por Magistrados de esta Cámara de Apelaciones en tanto: “Esta Sala considera que al quedar cuestiones pendientes de resolución en la causa no resulta atinado que el expediente sea remitido a la Magistrada a cargo de la etapa de juicio oral y público. En efecto, nótese que el pedido de suspensión de juicio a prueba del imputado fue presentado en la sede del Juzgado N° 1 el mismo día en el que dicha judicatura llevó a cabo la audiencia del artículo 210 del Código Procesal Penal con mayor precisión, la audiencia se celebró a las 11:30 hs. (ver is. 8/9) y el escrito se presentó escasos minutos después, a las 11:53 hs. (ver cargo de fs. 12v tal). Por tal motivo, un adecuado servicio de justicia implica que la petición en cuestión sea tramitada por el Magistrado a cargo del Juzgado N° 1, quien, además, deberá comunicar lo resuelto por este Tribunal al Juzgado N° 14” (Sala III, cámara de Apelaciones en lo Penal Contravencional y de Faltas en causa “B., C. D.” Expte Nº 687-01-2015, 07-05-2015).
En este mismo sentido, los Doctores Fernando Bosch y Pablo Bacigalupo dijeron: “En el presente caso, coincidimos con lo expuesto por el Magistrado de instancia sobre la interpretación que corresponde otorgar a los artículos 205 y 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad por cuanto expresamente regulan que la posibilidad de proponer y tratar la suspensión del proceso a prueba precluye luego de sustanciada la audiencia del segundo artículo mencionado.” (Conf. Cámara de Apelaciones en lo Penal Contravencional y de Faltas, Sala II, causa Nº deb. 15547/2019-1, caratulada Z., J. A. s/14 1°PARR - Tenencia de estupefacientes, rta. 6/10/2022).
Asimismo, entiende pertinente resaltar que de una armónica interpretación de los principios de preclusión y progresividad, los cuales impactan en la seguridad jurídica en el marco de un caso judicial, no resultaría posible celebrar válidamente actos jurídicos fuera de los plazos y las oportunidades que establecen los regímenes pertinentes. Ello por cuanto no sólo quebraría la lógica del procedimiento, sino que también alteraría las reglas que afectan por igual a todas las partes, generando desigualdades contrarias a las garantías del debido proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 101440-2021-1. Autos: D., F. N. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Javier Alejandro Buján 23-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - APARTAMIENTO DEL DEFENSOR - AUSENCIA DEL IMPUTADO - FALTA DE DEFENSOR - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación presentado por Defensor oficial (art. 288 2º párrafo CPPCABA).
Conforme surge de las constancias de autos, en la fecha fijada para la celebración de la audiencia de juicio, luego de constatar la ausencia del imputado, y de su abogado defensor, pese a encontrarse debidamente notificados, el Magistrado de grado dispuso tener por abandonado el ejercicio de la Defensa técnica (art. 33 CPPCABA). Dicha resolución fue recurrida por el Defensor.
No obstante, si bien el impugnante pretende cuestionar la decisión que dispuso su apartamiento de la Defensa técnica del imputado, no efectúo crítica alguna a los fundamentos que dieron lugar a dicha resolución. De hecho, adujo que carecía de argumentos y desvió todas sus quejas a una supuesta cuestión de discriminación racial de parte del Fiscal y de “los recurridos” puesto que el imputado es de raza negra.
Al respecto, se ha afirmado que es en el acto de interposición del recurso donde el agraviado debe efectuar la indicación de los motivos en que se apoya, motivación que requiere necesariamente que exprese “... las censuras o críticas a la resolución impugnada, que son las que determinan “el ámbito del agravio y, por tanto, el límite del recurso”, fijando la órbita de actuación del tribunal de alzada ...” (Guariglia Fabricio, “Regimen General de los recursos en el Código Procesal Penal de la Nación en Los recursos en el procedimiento penal” Ed. Del Puerto, 2004, pág 11).
Así, a la contundente falta de fundamentación de su recurso añadió - reiteradamente- la denuncia de una supuesta situación de gravedad institucional configurada por el cercenamiento de los derechos de su asistido de elegir a su abogado de confianza. En sus propias palabras, solicitó que “se revoque la resolución apelada y se permita elegir abogado en forma libre, incluso a una persona de raza negra”. Acusación resonante más carente, nuevamente, de sustrato alguno.
De más está aclarar que, la designación de la Defensa oficial al imputado se realizó a los fines de garantizar los derechos del mismo, a fin de que no quede en una situación de desamparo y, nada le impide a este proponer a un letrado de su confianza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 253326-2020-4. Autos: C., S. S. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez 29-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUMINISTRO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - AUSENCIA DEL IMPUTADO - DERECHO A SER OIDO - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, quien decidió tener por incumplidas las pautas de conducta impuestas al encausado, y en consecuencia, revocar la suspensión del presente proceso a prueba oportunamente otorgada al nombrado (art. 47 CC).
En la presente, se le atribuye al encausado el hecho fue encuadrado, en principio, en una infracción al artículo 122 del Código Contravencional.
Conforme surge de las constancias de autos, la Jueza de grado tuvo por incumplidas las pautas de conducta impuestas y revocó la suspensión del proceso a prueba, tal fuera requerido por la Fiscalía. Por su parte, la Defensa oficial se agravió y advirtió que los resultados negativos de las diligencias efectuadas no habían permitido el contacto con su defendido lo que habría posibilitado una entrevista y la oportunidad de brindar las explicaciones pertinentes, desconociendo los motivos de su supuesto incumplimiento. En ese sentido, destacó que resultaba imprescindible que el órgano jurisdiccional agotara todas las medidas necesarias para garantizar el derecho del imputado a ser oído.
Ahora bien, no desconocemos que el procedimiento contravencional no contiene una norma que establezca una audiencia obligatoria para conceder la suspensión del proceso a prueba, pero ella se torna ineludible en el caso ya que no había ninguna posibilidad de que la Magistrada verificara que el imputado podía cumplir con las obligaciones y las comprendía, si no era tomando contacto directo con él. Nótese que la audiencia en cuestión es de una utilidad y necesidad insoslayable, pues permite –mediante un procedimiento de carácter oral– tomar contacto directo con el encartado, conocerlo personalmente, entender sus condiciones de vida, evaluar la posibilidad de cumplimiento de las medidas propuestas, valorar la conveniencia de los términos en los que fue propuesta la solución alternativa y, lo que resulta de suma relevancia en el caso, determinar la posibilidad del imputado de comprender el idioma.
Por lo demás, evitar la realización de dicha audiencia, transforma al Juez en un mero observador de la actividad de las partes, rol que el legislador local no le ha destinado. Por otra parte, la pieza recursiva alude a la afectación del derecho a ser oído, al haberse resuelto la revocación del instituto desconociéndose las razones que le habrían impedido al encausado observar las pautas de conducta oportunamente asumidas.
Por consiguiente, y más aun teniendo en cuenta que ha sido comprobada su salida del país, entendemos que se han agotado todos los medios tendientes a localizar al nombrado y anoticiarlo de la convocatoria a la audiencia para que brinde las explicaciones de sus incumplimientos. Por último, cabe aclarar que, dado que la suspensión del juicio a prueba es un acto voluntario de la persona imputada, nada impide que el probado concurra sin ser llamado a brindar las explicaciones necesarias.
Frente a este panorama, el derecho a ser oído del encartado ha sido debidamente garantizado en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 29891-2023-1. Autos: Lin, Chaofeng Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 11-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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