RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES INAPELABLES - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - VISTA AL FISCAL - PROVIDENCIA SIMPLE - IMPUGNACION DE LA PROVIDENCIA

El decreto del Magistrado de grado que estima acorde a derecho el traslado al Agente Fiscal como parte, en un incidente de beneficio de litigar sin gastos, no ocasiona a la apelante un perjuicio que cause un gravamen de imposible o tardía reparación ulterior, toda vez que no importa un pronunciamiento sobre la concesión o denegación del beneficio de litigar sin gastos, es decir, acerca del fondo de la petición articulada.
Esta tesitura es reforzada por una pacífica jurisprudencia nacional al sostener que “el auto que confiere un traslado, como providencia simple que es, resulta inapelable por no causar gravamen irreparable.” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala E, “Barlett, Daniel E. c/ Forte, Miguel A.”, del 12/08/1994; “Casanovas de Garino, Elvira.”, del 13/09/1988; Sala B, “Rabbat de Rabbat, Jeannette c/ Navarrete, Jorge E.”, del 04/07/1995).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1558-02-CC-2003. Autos: Incidente de beneficio de litigar sin gastos en autos ONISZCZUK, Carlos Alberto Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 15-02-2006. Sentencia Nro. 40.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - OPORTUNIDAD PROCESAL - PRESCRIPCION

En principio, la fijación de los honorarios por la labor cumplida en el incidente de beneficio de litigar sin gastos debe diferirse para la oportunidad en que se dicte sentencia en los autos principales, pues ya sea que se considere que ella debe efectuarse por aplicación del artículo 33 del arancel o bien atendiendo a la naturaleza del proceso, el resultado obtenido y la labor profesional desarrollada, en cuanto a su calidad, extensión e importancia no deja de tener relevancia directa o indirecta, según el caso, la importancia económica del proceso principal.
Ante el dictado de una providencia que supedita la regulación de honorarios al resultado del expediente principal, podría concluirse que no ha comenzado a correr el plazo de prescripción o bien que las actuaciones que se cumplan en el expediente principal operan una suerte de interrupción continua de su curso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3663 - 0. Autos: ORRICO S.R.L. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 20-02-2004. Sentencia Nro. 5516.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - ACTOS INTERRUPTIVOS - IMPROCEDENCIA

El ordenamiento de forma es claro respecto a que el trámite para obtener beneficio de litigar sin gastos no suspende el procedimiento, salvo que dicha suspensión se pidiere en el escrito de demanda.
En el caso, la circunstancia que no se haya ordenado el referido traslado no empece el inicio del plazo de caducidad, atento que "la instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no haya sido notificada la resolución que dispone su traslado" (art. 260, CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 2728 - 0. Autos: LAURO ZORAIDA ELENA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 17-02-2004.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS

Decretada en el caso la caducidad de instancia, dado que se dictó resolución en el incidente de beneficio de litigar sin gastos, no resulta aplicable el artículo 268 del código de forma en cuanto establece que "la caducidad de la instancia principal comprende (...) los incidentes (...). Por ese motivo, cabe considerar que la carta de pobreza es susceptible de producir todos sus efectos (art. 3986 CC y 78 CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 2728 - 0. Autos: LAURO ZORAIDA ELENA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 17-02-2004.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - ACTOS INTERRUPTIVOS - IMPROCEDENCIA

El beneficio de litigar sin gastos posee un trámite incidental, que reviste caracteres de autonomía e independencia con relación al juicio principal, a la vez que la actividad que en su marco se desenvuelve tiende al interés exclusivo de una de las partes. Esas circunstancias hacen que los actos realizados en el marco de ese incidente no se puedan considerar impulsorios como para interrumpir el curso de la caducidad del principal; como tampoco son interruptivos para aquél, los actos realizados en éste. Precisamente, el trámite autónomo es lo que autoriza su desarrollo individual y también la viabilidad de la perención en cada caso, por cuanto los plazos corren en forma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 2728 - 0. Autos: LAURO ZORAIDA ELENA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 17-02-2004.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - PROCEDENCIA - PERSONAS JURIDICAS - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA

En el caso, corresponde conceder en un 50% el beneficio solicitado, toda vez la ponderación de las pruebas según las reglas de la sana crítica (art. 310, CCAyT) y el criterio restrictivo aplicable, no permite tener por acreditados los presupuestos de hecho para la procedencia íntegra del beneficio pretendido. Ello, toda vez que la actora no acreditó que carezca de propiedades en otras jurisdicciones -dado que el informe registral solamente se refiere a esta ciudad-, y que no sea titular de cuentas o beneficiaria de créditos bancarios otorgados por entidades distintas a la oficiada, esto es, el Banco de La Pampa. El único medio probatorio idóneo para demostrar este último extremo hubiera sido un informe del Banco Central referido al sistema financiero en su conjunto.
La accionante tampoco ha probado ningún impedimento para el ejercicio de la actividad que, según sus dichos, constituiría su objeto social -consultoría- y, por lo tanto -más allá de la situación patrimonial acreditada con su balance-, no demostró la imposibilidad absoluta o insalvable de procurarse ingresos. Adviértase, al respecto, que en el escrito inicial adujo que brinda sus servicios "...a distintas empresas y entidades".
Por otra parte podría procurarse recursos, si fuera el caso, mediante el acceso al crédito, el aporte de los socios, o, en última instancia, la realización de activos patrimoniales.
No obstante, la situación crítica reflejada en el balance -cuya autenticidad no ha sido cuestionada- no se encuentra rebatida por ninguna otra prueba y, por lo tanto, corresponde tenerla por cierta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 2209 - 1. Autos: ENERGYTEL S.R.L. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín 16-06-2004. Sentencia Nro. 116.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - IMPROCEDENCIA - PERSONAS JURIDICAS - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL

En el caso, no corresponde conceder el beneficio solicitado si la parte actora únicamente ha probado que se le rechazó un cheque por no tener fondos en la cuenta correspondiente, que ha sido demandada en varios juicios y que registra dos embargos en su contra, pero ello de ningún modo acredita la imposibilidad de afrontar una eventual condena en costas, aunque no demostró estar impedido de ser adjudicatario de obras públicas -antes bien, quedó probado justamente lo contrario- actividad que constituye la principal fuente de sus ingresos; como tampoco el estado de cesación de pagos.
Así las cosas, nada permite inferir que sus ingresos se han visto disminuidos, sobre todo teniendo en cuenta que la empresa actora no produjo -ni aún ofreció- el medio probatorio más idóneo para reflejar la situación patrimonial y económico-financiera, esto es, la prueba pericial contable.
La circunstancia de un presunto incumplimiento contractual -como el que en la especie se atribuye a la parte demandada- resulta insuficiente per se para sustentar el otorgamiento del beneficio. Si fuera necesario la actora podría obtener recursos mediante el acceso al crédito, la contratación de seguros, el aporte de los socios, o, en última instancia, la realización de activos patrimoniales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 2552 - 0. Autos: CELIA SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 09-06-2004. Sentencia Nro. 109.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - MENORES

Corresponde hacer lugar al beneficio de litigar sin gastos si ha quedado demostrado que los actores -menores de edad no poseen bienes suficientes para hacer frente a los gastos del proceso.
Por ello, resultó absolutamente infundada la oposición deducida por la accionada sobre la base de que los padres de los menores contarían con bienes a su nombre, toda vez que dichas personas sólo intervienen en este proceso en representación de sus hijos, y no en nombre propio, razón por la cual la obligación de pagar los gastos del proceso y las costas que pudieren resultar no recae sobre ellos sino sobre los menores a quienes representan.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 1818 - 0. Autos: D. F. E. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 04-05-2004. Sentencia Nro. 82.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - PERSONAS JURIDICAS - PRUEBA - ESTADO DE INSOLVENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY

La circunstancia de un presunto incumplimiento contractual resulta insuficiente per se para sustentar el otorgamiento íntegro del beneficio de litigar sin gastos, si la sociedad mercantil que lo pretende -aunque padece una situación de iliquidez- no ha probado ser insolvente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3955-0. Autos: SERVIPARK S.A c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 25-03-2003. Sentencia Nro. 31.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - PERSONAS JURIDICAS - ESTADO DE INSOLVENCIA - ACCESO A LA JUSTICIA - INTERPRETACION DE LA LEY - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS

Mediante el instituto del beneficio de litigar sin gastos se busca asegurar el acceso a la justicia, no ya en términos formales sino acorde a la situación económica de los contendientes y, por lo tanto, su finalidad se vería seriamente distorcionada si a este beneficio -limitado a concretar la finalidad enunciada- se lo transforma en indebido privilegio.
Tratándose de entidades constituidas con fines de lucro como las sociedades comerciales, la procedencia del beneficio debe ser apreciada estrictamente. Así las cosas, si la sociedad peticionante atraviesa, únicamente, una situación de iliquidez, cabe concluir que sus impedimentos de orden económico no resultan absolutamente insalvables y, por lo tanto, a fin de preservar el acceso a la justicia resulta suficiente con diferir el pago del 50 % de las costas, hasta que aquélla mejore de fortuna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3955-0. Autos: SERVIPARK S.A c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 25-03-2003. Sentencia Nro. 31.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - REQUISITOS - REGIMEN JURIDICO - PERSONAS JURIDICAS - INTERPRETACION DE LA LEY

No existen restricciones legales que impidan otorgarle el beneficio de litigar sin gastos a una persona jurídica. En efecto, el artículo 72 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -sobre procedencia del incidente en estudio prevé que pueden efectuar la solicitud "[l]as personas que carecieren de recursos..." circunstancia que pone en evidencia que el legislador no ha efectuado ningún distingo en tal sentido, toda vez que la designación genérica de persona alcanza tanto a las de existencia visible como ideal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3955-0. Autos: SERVIPARK S.A c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 25-03-2003. Sentencia Nro. 31.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - FACULTADES DEL JUEZ - PRUEBA - REQUISITOS

La concesión del beneficio de litigar sin gastos queda librada a la prudente apreciación judicial, en tanto las pruebas incorporadas a la causa reúnan los requisitos suficientes para generar en el Tribunal la convicción acerca de las condiciones de pobreza invocadas (CSJN, Fallos 311 1374).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3955-0. Autos: SERVIPARK S.A c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 25-03-2003. Sentencia Nro. 31.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - CONCEPTO - REQUISITOS - PROCEDENCIA

Si bien la circunstancia de que la actora se encuentre tramitando su concurso preventivo por ante la Justicia Nacional en lo Comercial, y que oportunamente habría efectuado las prestaciones cuyo cobro persigue en los autos principales no basta -en principio-, para acreditar la imposibilidad de costear los gastos que implica un proceso judicial, lo cierto es que, atento las especiales circunstancias que presenta el sub examine (en particular, lo atinente al monto reclamado, la situación de la empresa y el hecho de que se reclaman sumas por prestaciones que habrían sido efectivamente realizadas), puede colegirse que la denegación del beneficio de litigar sin gastos solicitado implicaría el impedimento de acceder a una tutela judicial efectiva.
El hecho de que la actora sea una persona jurídica no obsta a la concesión del beneficio porque si bien en dichos casos la concesión debe ser apreciada con suma prudencia y estrictez, no existe un impedimento legal para así hacerlo.
Interpretar lo contrario sería injusto, pues la ley no efectúa distinción alguna, e impediría litigar a las personas de existencia ideal cuya capacidad patrimonial no permitiera afrontar los gastos de un proceso, sin que ello implique desconocer que la eventual obligación al pago de los gastos del juicio, se encuentre sujeta a la "mejora de fortuna" que pueda tener la beneficiaria (art. 78, C.C.A. y T.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 3663-0. Autos: ORRICO S.R.L. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 12-05-2003.

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BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - ALCANCES - PROCEDENCIA - REQUISITOS - PATRIMONIO - PROPIEDAD INMUEBLE - AUTOMOTORES

Si los actores se encuentran razonablemente imposibilitados de afrontar los gastos que eventualmente irrogue el proceso, debe concedérseles el beneficio de litigar sin gastos ya que, de otro modo, podría vedarse el acceso a la jurisdicción.
No obsta a tal solución el hecho de que quienes efectúan la solicitud tengan en su patrimonio un inmueble y dos automóviles —que por otra parte, uno de ellos se encuentra prácticamente abandonado en la vía pública dado su antigüedad y el otro, resulta elemento de trabajo indispensable— puesto que, tal como lo dispone el artículo 72, segundo párrafo, del Código Contencioso Administrativo, no obsta a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el peticionario lo indispensable para procurarse su subsistencia.
Tal solución, claro está, no implica desconocer que la eventual obligación al pago de los gastos del juicio, se encuentra sujeta a la “mejora de fortuna” que puedan tener los beneficiarios (art. 78, C.C.A. y T.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1708 - 0. Autos: H. C. E. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 13-12-2002. Sentencia Nro. 3521.

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BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - PRUEBA - ALCANCES - REALIDAD ECONOMICA - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION RESTRICTIVA

El criterio restrictivo que debe guiar el juzgamiento de la petición del beneficio de litigar sin gastos exige que el incidentista demuestre acabadamente que le resulta imposible procurarse el dinero necesario para hacerse cargo de las costas (CNCom, Sala “A”, 12/2/98, ED 186-351).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4464 -1. Autos: EMPRENDIMIENTOS INDU-SYSTEM S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 21-06-2006. Sentencia Nro. 102.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - REGIMEN JURIDICO - PERSONAS JURIDICAS - SOCIEDADES COMERCIALES - PRUEBA - ALCANCES - REALIDAD ECONOMICA - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION RESTRICTIVA

No existen restricciones legales que impidan otorgarle el beneficio de litigar sin gastos a una persona jurídica. En efecto, el artículo 72 del Código Contencioso Administrativo y Tributario –sobre procedencia del incidente en estudio- prevé que pueden efectuar la solicitud “[l]as personas que carecieren de recursos...”, circunstancia que pone en evidencia que el legislador no ha efectuado ningún distingo en tal sentido, toda vez que la designación genérica de persona alcanza tanto a las de existencia visible como ideal. Por lo tanto, corresponderá hacer lugar al pedido siempre que concurran los recaudos exigidos por el instituto, esto es, que el requirente demuestre insuficiencia de recursos económicos para afrontar los gastos del juicio y la imposibilidad de obtenerlos mediante el ejercicio de su actividad (CNCiv., Sala “A”, in re “Aerontan S.A. c/ Asoc. de Coop. Argentina Ltda. de Seguros”, del 4/6/92, base de datos Isis/30, sumario nº 0003909).
Sin embargo, tratándose de entidades constituidas con fines de lucro –como las sociedades comerciales, la procedencia del beneficio debe ser apreciada estrictamente (CSJN, in re “Estructuras Tafi S.A.C. e I. y otro c/ Tucumán, Provincia de y otro”, del 29/10/96, id., “Campos y Colonias S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de”, del 16/6/93; CNCiv. Sala F, in re “Lear Sports S.R.L. c/ Club Atlético Obras Sanitarias de la Nación”, del 26/4/00, base de datos Isis/30, sumario nº 0013570; esta Cámara, Sala II, in re “Empresa La Royal S.A. de Servicios c/ G.C.B.A.”, EXP nº 758, del 4/10/01).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4464 -1. Autos: EMPRENDIMIENTOS INDU-SYSTEM S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 21-06-2006. Sentencia Nro. 102.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - REGIMEN JURIDICO - REQUISITOS - PRUEBA - ALCANCES - REALIDAD ECONOMICA - INTERPRETACION DE LA LEY - SOCIEDADES COMERCIALES - INTERPRETACION RESTRICTIVA

La circunstancia de un presunto incumplimiento contractual –como el que en la especie se atribuye a la parte demandada- resulta insuficiente per se para sustentar el otorgamiento íntegro del beneficio de litigar sin gastos, si la sociedad mercantil que lo pretende –aunque padece una situación de iliquidez- no ha probado el requerimiento expuesto por el inciso b) del artículo 73 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, en el sentido de demostrar la imposibilidad de obtener recursos.
No corresponde otorgar la franquicia cuando la persona jurídica podría obtener financiamiento externo o aportes de socios, pues este beneficio no puede concederse para quienes sólo carecen de iliquidez, ya que éste es un problema financiero que encuentra remedio por caminos ajenos a la tutela de la defensa en juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4464 -1. Autos: EMPRENDIMIENTOS INDU-SYSTEM S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 21-06-2006. Sentencia Nro. 102.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - OBJETO - REALIDAD ECONOMICA - FACULTADES DEL JUEZ - PRUEBA - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCESO A LA JUSTICIA

La concesión del beneficio de litigar sin gastos queda librada a la prudente apreciación judicial, en tanto las pruebas incorporadas a la causa reúnan los requisitos suficientes para generar en el Tribunal la convicción acerca de las condiciones de pobreza invocadas (CSJN, Fallos 311-1374).
Mediante el instituto en cuestión se busca asegurar el acceso a la justicia, no ya en términos formales sino acorde a la situación económica de los contendientes y, por lo tanto, su finalidad se vería seriamente distorsionada si a este beneficio –limitado a concretar la finalidad enunciada- se lo transforma en indebido privilegio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4464 -1. Autos: EMPRENDIMIENTOS INDU-SYSTEM S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 21-06-2006. Sentencia Nro. 102.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - COMPETENCIA - ALCANCES - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS

Siendo competencia de esta Sala entender en el recurso directo de revisión en los términos de los artículos 464 y 465 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, ella también es competente para conocer en el incidente de beneficio de litigar sin gastos que se solicite en su marco (esta Sala in re “Teijeiro Esteban, Marta Beatriz c/GCBA s/Empleo Público” EXP Nº 6052/0, sentencia interlocutoria del 17 de mayo de 2005).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 1259-1. Autos: QUIROGA MENA, ANA LUISA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 09-06-2005. Sentencia Nro. 145.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - CARACTER - REGIMEN JURIDICO - INCIDENTES - PRINCIPIO DE ACCESORIEDAD - RADICACION DEL EXPEDIENTE - JUEZ QUE PREVINO

El beneficio de litigar sin gastos reviste las características de un incidente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 158 del Código Contencioso Administrativo y Tributario. Más aún, el artículo 73 del mismo cuerpo legal establece que al solicitarlo, la parte debe indicar el proceso “...que se ha de iniciar o en que se debe intervenir” (inc. a), es decir, debe denunciarse la causa principal ya iniciada o la que se incoará en el futuro.
En virtud de dicho carácter, corresponde la aplicación del principio de accesoriedad, esto es, que lo accesorio sigue la suerte de los principal. Una derivación particular de dicho principio, en la esfera procesal, consiste en que los incidentes y, en general, todos los procesos accesorios (medidas cautelares, por ejemplo) deben recibir radicación ante el juez que previno en el principal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13052 - 0. Autos: MUCHNIK, ELEONOR ESTHER Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 31-08-2005. Sentencia Nro. 328.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - PROCEDENCIA - OPORTUNIDAD PROCESAL - INTIMACION DE PAGO - MULTA (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA - DENEGACION DE JUSTICIA

En el caso, la iniciación del beneficio de litigar sin gastos se realizó con posterioridad a la intimación de pago de la tasa de justicia, razón por la cual dicha intimación resultó acertada. Sin embargo, como tal inicio se realizó dentro del plazo concedido por la intimación, no resulta procedente hacer efectivo el apercibimiento por haberla incumplido, así como tampoco aplicar una multa en su consecuencia.
Ello así, dado que obligar a pagar una tasa de justicia a quien dentro del quinto día hábil de la intimación de pago inició un beneficio de litigar sin gastos, y luego multarlo por la falta de cumplimiento del pago sin que hubiese recaído resolución denegatoria del beneficio solicitado, puede conllevar sin más a la denegación de justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 322-2. Autos: Tecno Sudamericana S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 23-08-2005. Sentencia Nro. 183.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - IMPROCEDENCIA - EFECTO RETROACTIVO - IMPROCEDENCIA - TASA DE JUSTICIA - INTERPOSICION DE LA DEMANDA - OPORTUNIDAD PROCESAL

Con relación a los efectos que la mera solicitud del beneficio de litigar sin gastos otorga al adquirente, no existen dudas de su automática operatividad si es peticionado antes de iniciarse la demanda o al tiempo de su promoción, dado que produce efectos desde que fuera invocado; sin embargo el problema se presenta cuando la solicitud es formulada una vez iniciado el proceso.
La jurisprudencia nacional, luego de la reforma introducida por la Ley Nº 23.898 (y antes de la modificación por la Ley Nº 25.488), se inclinó por la irrectroactividad de los efectos del pedido de beneficio de litigar sin gastos posterior a la demanda respecto del pago de la tasa de justicia que debía verificarse en esa oportunidad. Es que la circunstancia de que el beneficio de litigar sin gastos pueda pedirse en cualquier estado del proceso (cfr. artículo 72, Código Contencioso Administrativo y Tributario), no significa que su aplicación y efectos pueda ser invocado y tener aplicación hacia el pasado. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 322-2. Autos: Tecno Sudamericana S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 23-08-2005. Sentencia Nro. 183.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - IMPROCEDENCIA - EFECTO RETROACTIVO - IMPROCEDENCIA - OPORTUNIDAD PROCESAL - INTERPOSICION DE LA DEMANDA - EFECTOS - PRINCIPIO DE PRECLUSION

La iniciación de un beneficio de litigar sin gastos no puede enervar la firmeza que ha adquirido la intimación de pago de la tasa de justicia y la multa dispuesta en consecuencia, pues el llamado beneficio provisional que prevé el artículo 77 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, no desvirtúa el carácter procesal que han adquirido ni permite su aplicación retroactiva.
En tal sentido se ha dicho que los gastos devengados con anterioridad a la iniciación del beneficio, sea por tasa de justicia o cualquier otro en el que se hubiera incurrido que ya estuviere devengado, no pueden ser alcanzados por su concesión (v. Diaz Solimine, Omar Luis, Beneficio de litigar sin gastos, Buenos Aires, Astrea, 1995,página 116 y su nota Nº 30 ).
En consecuencia, toda vez que el pedido de la carta de pobreza es de fecha posterior a la intimación cursada, los efectos que el Código Contencioso Administrativo y Tributario le otorgan no tienen efectos retroactivos ni resultan hábiles para retrotraer las etapas procesales perimidas. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 322-2. Autos: Tecno Sudamericana S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 23-08-2005. Sentencia Nro. 183.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - CONFIGURACION - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso ha de tenerse en cuenta que el instituto del “beneficio de litigar sin gastos” debe interpretarse siempre de manera amplia sin que deba exigirse para su otorgamiento la falta absoluta de bienes o ingresos o un estado de total indigencia, pues su inclusión en los sistemas jurídicos tiende a preservar en toda su extensión el principio de igualdad ante la ley y la garantía de la defensa en juicio (arts. 16 y 18 CN y 11, 12 inc. 6 y 13 inc. 3 CCABA), los que resultarían palmariamente desconocidos si quienes carecen de recursos vieran cercenada la posibilidad de defender sus derechos contra los que poseen los medios para hacerlo o de recurrir ante los órganos jurisdiccionales pertinentes por la imposibilidad de sufragar los gastos que ello pudiera causar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 196-01-CC-2005. Autos: Sauret, Diego Baltasar Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 20-12-2005. Sentencia Nro. -05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - FACULTADES DISCRECIONALES DEL JUEZ

A fin de acceder al beneficio de litigar sin gastos, el peticionante deberá acreditar que carece de recursos o que los que posee resultan únicamente para su subsistencia, siempre teniendo en cuenta que es quien solicita el beneficio el tiene la carga de probar los extremos invocados (CNCiv., Sala K, “Forti, Rodolfo F. c. D’Alessio, Mario J.”, rta. del 28/2/2003; CNCiv. Sala A, “Sistemas Electrónicos Argentinos S.A. c. Gena S.A.”, rta. del 6/7/1998; entre otros).
Ahora bien, estas circunstancias imponen a este Tribunal la necesidad de efectuar en cada situación concreta un examen particularizado del plexo probatorio desarrollado en sustento de la pretensión, a fin de determinar si el peticionante carece de recursos o no cuenta con la posibilidad de obtenerlos. En esa inteligencia se ha sostenido que la concesión del beneficio de litigar sin gastos queda librada a la prudente apreciación judicial en la medida en que los medios probatorios incorporados en el incidente reúnan los requisitos suficientes para llevar al ánimo del juzgador la verosimilitud de las condiciones económicas alegadas (CSJN, “Municipalidad de Magdalena c/Shell C.A.P.S.A. y otra s/ beneficio de litigar sin gastos”, rta. el 25/2/2003).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 196-01-CC-2005. Autos: Sauret, Diego Baltasar Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 20-12-2005. Sentencia Nro. -05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - NATURALEZA JURIDICA - CARACTER EXCEPCIONAL - CARGA DE LA PRUEBA

La aplicación del beneficio de litigar sin gastos es de carácter excepcional frente al sistema general de responsabilidad por el pago de las costas que irrogan los procesos judiciales, corriendo por cuenta del solicitante la carga de la prueba que demuestre la carencia de recursos y la imposibilidad de obtenerlos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 196-01-CC-2005. Autos: Sauret, Diego Baltasar Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 20-12-2005. Sentencia Nro. -05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - CARACTER - ALCANCES - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES EN DISTINTAS CAUSAS

El proceso de beneficio de litigar sin gastos presenta como característica principal su especificidad, es decir, se halla sujeto a un proceso determinado, personal e intransferible. Ello indica que no se trata de una declaración genérica, sino concreta (Fassi- Yánez, Código Procesal Civil y Comercial. Comentado, anotado y concordado, t. I, Ed. Astrea, pág. 478 y ss.).
En consecuencia, toda vez que en el caso, el beneficio de litigar sin gastos al que alude el accionante fue dictado por un juzgado distinto al que entiende en la presente causa, y en el marco de otro expediente no cabe sino concluir que carece de efectos jurídicos respecto de este proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12297 - 1. Autos: CONSORCIO DE PROPIETARIOS LAFUENTE 1550 EDIFICIO 3 c/ INSTITUTO DE LA VIVIENDA (UF138) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 18-02-2005. Sentencia Nro. 13.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - ALCANCES

En el caso, si el beneficio de litigar sin gastos al que alude el accionante fue dictado por un juzgado distinto al que entiende en la presente causa, y en el marco de otro expediente (vid. fs. 115/116), no cabe sino concluir que carece de efectos jurídicos respecto de este proceso.
El proceso de beneficio de litigar sin gastos presenta como característica principal su especificidad, es decir, se halla sujeto a un proceso determinado, personal e intransferible. Ello indica que no se trata de una declaración genérica, sino concreta (Fassi-Yañez, Código Procesal Civil y Comercial. Comentado, anotado y concordado, t. 1, Ed. Astrea, pág. 478 y ss.).
Adviértase, en este sentido, que la única excepción a este principio prevista en la normativa procesal es la que surge del artículo 80 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, se relaciona con el supuesto en que, dentro del mismo juicio, se extiende el beneficio a otro litisconsorcista (op. cit., pág. 480).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9060-0. Autos: CONSORCIO DE PROPIETARIOS LAFUENTE 1550 EDIFICIO 3
c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Esteban Centanaro. 10-11-2004. Sentencia Nro. 289.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REGIMEN JURIDICO - INTERPOSICION DEL RECURSO - LEY SUPLETORIA - APELACION CONCEDIDA EN RELACION - EFECTO SUSPENSIVO

El recurso de apelación interpuesto contra la resolución que decide sobre el beneficio de litigar sin gastos se rige por el artículo 242, siguientes y concordantes del Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Nación: conforme dicha regulación, el mismo debe ser concedido en relación, con efecto suspensivo y sin trámite diferido. De la apelación presentada se dará traslado a la otra parte.
El recurso debe ser interpuesto ante el Tribunal que intervino en el proceso ordinario (conforme Corte Suprema, com. 371 XXII, Ranieri Salvador y otros s/cuestión de competencia por inhibitoria rta. 13/04/89).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 288-01-CC-2004. Autos: Echagüe, Damián Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 27-9-2004. Sentencia Nro. 341/04.

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BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La concesión del beneficio de litigar sin gastos queda librada a la prudente apreciación judicial en la medida en que los medios probatorios incorporados en el incidente reúnan los requisitos suficientes para llevar al ánimo del juzgador la verosimilitud de las condiciones de pobreza alegadas ( CSJN Municipalidad de Magdalena c/Shell C.A.P.S.A. y otra s/ beneficio de litigar sin gastos, rta. 25/2/03).
Dicho beneficio “encuentra sustento en dos preceptos de raigambre constitucional: la garantía de la defensa en juicio y la de la igualdad ante la Ley (arts. 18 y 16 de la Constitución Nacional)” (CS, Siderman, José y otros c/Nación Argentina y Pcia de Tucumán s/daños y perjuicios, rta. 09/08/88, t.311. p.477).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 288-01-CC-2004. Autos: Echagüe, Damián Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 27-9-2004. Sentencia Nro. 341/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

El beneficio para litigar sin gastos debe interpretarse de manera amplia, sin cercenar sus alcances y sin que quepa exigir la ausencia absoluta de bienes e ingresos (TSJ, Expte, nro.53/99 “Doy, Miguel c/Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/beneficio para litigar sin gastos, rta.31/05/00).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 288-01-CC-2004. Autos: Echagüe, Damián Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 27-9-2004. Sentencia Nro. 341/04.

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BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - PROCEDENCIA - PERSONAS JURIDICAS

El hecho de que la actora sea una persona jurídica no obsta a la concesión del beneficio para litigar sin gastos porque si bien en dichos casos la concesión debe ser apreciada con suma prudencia y estrictez, no existe un impedimento legal para así hacerlo La circunstancia de que la solicitante se trate de una sociedad comercial dirigida obviamente a obtener beneficios lucrativos no impide que pueda carecer de bienes suficientes para costear los gastos relativos a la defensa en juicio de sus intereses.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 631-0. Autos: Menú S.A. c/ Banco Ciudad de Bs As. Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 17-12-2002. Sentencia Nro. 3572.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - COSTAS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ACCESO A LA JUSTICIA - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - ASISTENCIA JURIDICA GRATUITA

Las costas, tal como claramente surge de lo normado por el artículo 14 de la Ley de Procedimiento Contravencional, se imponen al condenado o condenada, si bien ellas pueden ser disminuidas al arbitrio de la juzgadora, en los términos del artículo 14 in fine ibídem, siempre enmarcada en el principio del artículo 12 inciso 6º de la Constitución de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 073 – 00 – 2004. Autos: MARTINEZ, Marcelo Héctor Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. José Saez Capel 22-06-2004. Sentencia Nro. 205/04.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - SENTENCIA CONDENATORIA - PENAS CONTRAVENCIONALES - SANCIONES PECUNIARIAS

El beneficio de litigar sin gastos es un instituto orientado a asegurar el acceso a la justicia de aquellos que carecen de recursos suficientes para solventar los gastos del proceso, pudiendo iniciar el trámite respectivo antes del inicio del litigio o en cualquier estado del éste -conf. art. 72 CCA Y T-; no obstando por ello, de acuerdo a su distinta naturaleza y finalidad, la posibilidad de que se fije una condena pecuniaria al momento de dictar el pronunciamiento definitivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 187-00-CC-2005. Autos: Luraschi, Carlos Alejandro Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 21-12-2006.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - ALCANCES - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

El beneficio de litigar sin gastos responde a la necesidad de asegurar la efectividad de la garantía de la defensa en juicio de la persona y de los derechos, eliminando los impedimentos de orden económico que pudieran presentarse para acceder a la jurisdicción y, desde esa perspectiva, encuentra sustento constitucional en las previsiones de los arts. 16 y 18 C.N., 11, 12 inc. 6 y 13 inc. 3 C.C.A.B.A. (Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, t. III, p. 477; Fenochietto-Arazi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, t. 1, p. 329; Fassi- Yañez, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, t. 1, p. 462).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5518-1. Autos: WIOR BEATRIZ c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 26-02-2007. Sentencia Nro. 14.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - ALCANCES - REQUISITOS - PROCEDENCIA - PATRIMONIO - INMUEBLES

En el caso, corresponde admitir en un 50 % el beneficio de litigar sin gastos, atento a que la apreciación de la prueba producida en autos permite tener por demostrado que, si bien el ingreso mensual que percibe el grupo familiar de la accionante no es de gran envergadura, poseen bienes que impiden considerar que se trata de personas de bajos recursos.
En efecto, surge claramente que, si bien es claro que la accionante no percibe ningún ingreso del inmueble donde reside el matrimonio y aquél respecto del cual recae el usufructo vitalicio, también lo es que la peticionante es propietaria del cincuenta por ciento indiviso de un tercer inmueble, sin que haya aportado a la causa constancias suficientes que permitan advertir que no percibe frutos de ese bien. Más aún, dadas las dimensiones del inmueble, su explotación regular es susceptible de producir una renta económica apreciable, y no hay en el expediente ninguna prueba que demuestre la existencia de impedimento para ello. En otros términos, por más que la parte actora no reciba un ingreso mensual por este último inmueble, lo cierto es que no puede hacer recaer sobre el resto de la sociedad las consecuencias de mantener una propiedad absolutamente ociosa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5518-1. Autos: WIOR BEATRIZ c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 26-02-2007. Sentencia Nro. 14.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - ALCANCES - REQUISITOS - REALIDAD ECONOMICA - PATRIMONIO - INMUEBLES

El incidente de beneficio de litigar sin gastos está previsto para aquellas personas que carecen de suficientes recursos económicos como para hacer frente el litigo judicial, pero no para aquellos que por propia voluntad no perciben el ingreso que una correcta administración de sus bienes le permitiría percibir.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5518-1. Autos: WIOR BEATRIZ c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 26-02-2007. Sentencia Nro. 14.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - ALCANCES - TASA DE JUSTICIA

El artículo 3 de la Ley Nº 327 no efectúa una distinción que permita deducir que el beneficio de litigar sin gastos resulte susceptible de ser concedido solo a los fines de la exención de un gasto en particular que irrogue la sustanciación de un planteo judicial; por el contrario, dicha norma es clara cuando afirma que quienes actúen con el beneficio de litigar sin gastos se encuentran exentos del pago de la tasa judicial. A mayor abundamiento, tampoco realiza tal distinción el artículo 34 de la Ley Nº 402, puesto que dispensa del pago del depósito previsto para la interposición del recurso de queja, a todos aquellos eximidos del pago de la tasa judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 204-03-CC-2005 (09-07). Autos: Incidente de nulidad en autos “Moreno, Rodrigo Félix Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 03-04-2007.

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BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - ALCANCES - TASA DE JUSTICIA - EXENCION DE TASA DE JUSTICIA

Conforme lo dispone el artículo 4 de la Ley Nº 327, la decisión que admite el beneficio de litigar sin gastos, puede tener carácter retroactivo, siempre que no afecte el principio de cosa juzgada.
Así y en el caso bajo examen, la aplicación retroactiva del beneficio de litigar sin gastos -al momento en que fueron impuestas las costas conjuntamente con la sentencia condenatoria- no afecta la cosa juzgada, pues dicho beneficio fue concedido aún cuando estaba pendiente de resolución por el Tribunal Superior de Justicia el recurso de queja interpuesto contra la decisión condenatoria que imponía las costas de esta Sala.
Siendo ello así, y teniendo en cuenta, además, que la intimación a oblar la tasa judicial como también su efectivo pago se produjeron ocho meses después de la concesión del beneficio , éste debe tener efecto retroactivo, y ninguna duda cabe que la decisión que así lo dispone es nula.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 204-03-CC-2005 (09-07). Autos: Incidente de nulidad en autos “Moreno, Rodrigo Félix Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 03-04-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - ALCANCES - TASA DE JUSTICIA

En el caso, de la lectura de la copia de lo resuelto por el Juez a quo respecto del beneficio de litigar sin gastos solicitado por la defensa, se desprende claramente que el beneficio en cuestión ha tenido como propósito eximir al imputado del pago del depósito previsto para la interposición del recurso de queja, tal lo previsto por el primer párrafo del artículo 34 de la Ley Nº 402.
Por otra parte, si el beneficio de litigar sin gastos hubiera tenido en miras evitar además el pago de la tasa de justicia, el mismo habría sido interpuesto al comienzo de las actuaciones y no con posterioridad, sin perjuicio de la posibilidad de que al beneficio se le otorgue carácter retroactivo. Así las cosas, del caso bajo estudio, surge que el beneficio fue solicitado por la defensa, once días después de que esta Sala rechazara el recurso de inconstitucionalidad interpuesto. Y tal como se desprende de los fundamentos que utilizó el Magistrado de grado para conceder el beneficio en cuestión, resulta fácil advertir que el depósito de mil pesos previsto para la interposición de la queja era el motivo que causaba al encartado un perjuicio tal que se viera afectado su acceso a la justicia y no el pago de los cincuenta pesos establecidos como costas. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 204-03-CC-2005 (09-07). Autos: Incidente de nulidad en autos “Moreno, Rodrigo Félix Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 03-04-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - FACULTADES DEL JUEZ - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION RESTRICTIVA

No corresponde pregonar, a modo de regla general, que si un Juez de primera instancia concede un beneficio de litigar sin gastos a un imputado en una causa contravencional de allí se deba derivar necesariamente que todos los restantes jueces a los que les resulte asignada otra solicitud de un beneficio similar, en otra causa contravencional distinta dirigida al mismo imputado, deba atenerse al mismo criterio de ese primer Juez que resolvió el primer beneficio tramitado.
No todos los jueces ponderan las circunstancias de hecho del mismo modo, y ello es otra de las manifestaciones del pluralismo jurisdiccional.
La concesión del beneficio de litigar sin gastos queda librada a la prudente apreciación judicial en la medida en que los medios probatorios incorporados en el incidente reúnan los requisitos suficientes para llevar al ánimo del juzgador la verosimilitud de las condiciones económicas alegadas (CSJN, “Municipalidad de Magdalena c/ Shell C.A.P.S.A. y otra s/ beneficio de litigar sin gastos”, rta. el 25/2/2003).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 018 – 02-CC-2006. Autos: Oniszczczuk, Carlos Alberto Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 12-06-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - PROCEDENCIA - PATROCINIO GRATUITO - DEFENSOR - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS

En el caso, el hecho de que el accionante sea asistido con el patrocinio jurídico del Defensor ante los juzgados de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, no impide la concesión del beneficio de litigar sin gastos, toda vez que el concepto de costas no sólo alcanza a las erogaciones que pudieran efectuarse para garantizar la propia defensa sino también la de los honorarios de los profesionales de la contraparte y los de los eventuales peritos que pudieran designarse durante el desarrollo de la litis, emolumentos que –en caso de ser condenado en costas- debe satisfacer el vencido en el pleito.
Asimismo, es dable sostener que el patrocinio jurídico gratuito con que actúa el accionante se erige en un indicio que coadyuva a crear la convicción acerca de la carencia de recursos económicos suficientes para afrontar los eventuales gastos causídicos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1263-1. Autos: BONDA RAUL ALBERTO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 18-10-2007. Sentencia Nro. 232.

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EJECUCION FISCAL - COSTAS - TASA DE JUSTICIA - COSTAS AL VENCIDO - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - PROCEDENCIA - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ECONOMIA PROCESAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto rechaza la defensa de inhabilidad de título y manda llevar adelante la ejecución fiscal.
La cuestión a resolver es si debe abonarse la deuda que se ejecuta -por el cobro del 50 % de la tasa de justicia de un proceso de conocimiento que había iniciado el aquí demandado contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, el cual gozaba de un beneficio de litigar sin gastos- o, por el contrario, con sustento en la sentencia de la Sala II de este fuero en los autos principales, es el demandado en aquella causa (GCBA) quien debe hacerse cargo de dicha erogación, toda vez que ha resultado vencido y se le ha impuesto las costas.
No existe consenso jurisprudencial uniforme sobre la materia debatida.
No obstante el debate jurisprudencial, debe ponerse de resalto que el caso de autos ostenta características particulares debido a que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires reviste la doble calidad de, por un lado, ejecutante de la tasa de justicia y, por el otro, deudor de las costas de la causa que da origen a la constancia de deuda que aquí se ejecuta.
Si se intimase al aquí accionado a abonar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la tasa de justicia, se lo obligaría a iniciar un juicio posterior contra el GCBA para repetir dicha suma.
Tal circunstancia demuestra acabadamente que resultaría un dispendio jurisdiccional innecesario -contrario al principio de economía procesal- resolver esta cuestión a favor del demandante.
Más aún, confirmar la sentencia de grado y, por ende, obligar al pago de la tasa de justicia al ejecutado, puede dar lugar a nuevos procesos judiciales (acción de repetición) con nuevos gastos y costas, que, presumiblemente, pueden significar no sólo una mayor erogación para el accionado sino también para la aquí accionante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 509016. Autos: GCBA c/ NORTE CARLOS ANTONIO Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 18-03-2008. Sentencia Nro. 17.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - PROCEDENCIA - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS

Del artículo 78 del Código Contencioso Administrativo y Tributario resulta que el otorgamiento del beneficio de litigar sin gastos no obsta la imposición de costas ni la regulación de honorarios de los profesionales actuantes, sino que únicamente tiene por efecto liberar de su pago al beneficiario —en todo o en parte— hasta que mejore de fortuna. De manera tal que si el beneficiario mejora de fortuna renace su responsabilidad por los gastos devengados durante el proceso y que se hallasen a su cargo (cfr. Omar Luis Díaz Solimine, Beneficio de litigar sin gastos, Astrea, Buenos Aires, 1995, p. 123, 125 y sus citas).
En otras palabras, quien obtuvo el beneficio no puede ser ejecutado por rubros comprendidos en la condena en costas, en tanto no varíe su situación patrimonial (Luis A. Rodríguez Saiach, El beneficio de litigar sin gastos, Ediciones La Rocca, Buenos Aires, 1999, p. 189, ‘h’).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 781-0. Autos: Franova Sociedad Anónima c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 04-07-2008. Sentencia Nro. 210.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

El beneficio de litigar sin gastos responde a la necesidad de asegurar la efectividad de la garantía de la defensa en juicio de la persona y los derechos, eliminando los impedimentos de orden económico que pudieran presentarse para acceder a la jurisdicción y, desde esa perspectiva, encuentra sustento constitucional en las previsiones de los artículos 16 y 18 de la Constitución Nacional y 11, 12, inciso 6, y 13, inciso 3º, de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (conf. doctrina de Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, t. III, p. 447; Fenochietto-Arazi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, t. 1, p. 329). En ese orden de ideas debe destacarse que el Código Contencioso Administrativo y Tributario establece que todo aquel que careciere de recursos puede solicitar el beneficio de litigar sin gastos y que no obsta a su concesión la circunstancia de tener lo indispensable para procurarse su subsistencia (conf. art. 72).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2270-0. Autos: MENU S.A. c/ GCBA(HOSPITAL DE REHABILITACION RESPIRATORIA "MARIA FERRER"-SECRETARIA DE SALUD) Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 15-08-2008. Sentencia Nro. 1818.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - ALCANCES - PERSONAS JURIDICAS - GASTOS DEL PROCESO - DEFENSA EN JUICIO - INTERPRETACION DE LA LEY

El hecho de que la actora sea una persona jurídica no obsta a la concesión del beneficio porque si bien en dichos casos la concesión debe ser apreciada con suma prudencia y estrictez, no existe un impedimento legal para así hacerlo (CSJN, 29/10/1996, “Estructuras Tafi S.A.C. e I. y otro c/ Tucumán, Provincia de y otro”; conf. CSJN, 16/6/1993, “Campos y Colonias S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de”).
La circunstancia de que la solicitante se trate de una sociedad comercial dirigida obviamente a obtener beneficios lucrativos no impide que pueda carecer de bienes suficientes para costear los gastos relativos a la defensa en juicio de sus intereses.
En igual sentido se ha expuesto que interpretar lo contrario sería injusto, pues la ley no efectúa distinción alguna, e impediría litigar a las personas de existencia ideal cuya capacidad patrimonial no permitiera afrontar los gastos de un proceso (Falcón, Enrique, ob. cit., t. I, pág. 471; Fenochietto-Arazi, Código Procesal, t. 1, p. 330).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2270-0. Autos: MENU S.A. c/ GCBA(HOSPITAL DE REHABILITACION RESPIRATORIA "MARIA FERRER"-SECRETARIA DE SALUD) Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 15-08-2008. Sentencia Nro. 1818.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RESOLUCIONES APELABLES

La decisión que resuelve denegar el beneficio de litigar sin gastos peticionado por la defensora oficial, es de aquellas cuya impugnabilidad aparece expresamente reconocida en el texto legal aplicable (art. 75 CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 178-06 (104-04-07). Autos: López, Romina Elizabeth y Oniszczuk, Carlos Alberto Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 20-06-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - COSTAS - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA

Tanto el artículo 78 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación como el artículo 72 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, prevén que las personas que carezcan de recursos puedan solicitar antes de presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión del beneficio de litigar sin gastos.
La ley establece que es un requisito de solicitud para acceder al beneficio, ofrecer la prueba necesaria para demostrar la imposibilidad de obtener recursos (art. 73 CCAyT). De este modo, se infiere que es el peticionante el que tiene que probar la situación que alega.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 178-06 (104-04-07). Autos: López, Romina Elizabeth y Oniszczuk, Carlos Alberto Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 20-06-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES INAPELABLES - PRUEBA - CITACION DE TESTIGOS - PRODUCCION DE LA PRUEBA - LEY APLICABLE - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la decisión del Magistrado de Grado que rechazó -en virtud de lo previsto por el artículo 337 del Código Contencioso Administrativo y Tributario- citar nuevamente a los testigos propuestos, que no concurrieron a la audiencia fijada para el trámite del presente beneficio de litigar sin gastos.
Tal solicitud es de aquellas cuya impugnabilidad se encuentra expresamente vedada por el ordenamiento. En efecto, el artículo 303 del mencionado cuerpo legal establece que: “Son inapelables las resoluciones del Tribunal sobre producción, denegación y substanciación de las pruebas...”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8471-04-CC-05. Autos: Incidente de beneficio de litigar sin gastos en autos “Villar, Valeria, Onsizczuk, Carlos Alberto y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 06-04-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - CARACTER - REQUISITOS

El beneficio de litigar sin gastos es un privilegio excepcional, y para obtenerlo debe demostrarse la falta de recursos económicos como así también la imposibilidad de obtener los medios necesarios para afrontar los gastos pertinentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 203. Autos: Muhamad, Gerardo Andrés c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 21-05-2001. Sentencia Nro. 112.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - OBJETO - REGIMEN JURIDICO - NATURALEZA JURIDICA - REQUISITOS - CARACTER - DEFENSA EN JUICIO - INTERPRETACION DE LA LEY - BENEFICIO PROVISIONAL

El beneficio de litigar sin gastos responde a la necesidad de asegurar la efectividad de la garantía de la defensa en juicio de la persona y de los derechos, eliminando los impedimentos de orden económico que pudieran presentarse para acceder a la jurisdicción y, desde esa perspectiva, encuentra sustento constitucional en las previsiones de los artículos 16 y 18 de la Constitución Nacional; 11, 12 inciso 6 y 13 inciso 3 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
Partiendo del principio general de la obligación de afrontar las costas procesales (arts. 1 y cctes. de la Ley Nº 327, 62 y cctes. CCAyT), corresponde concluir en que el instituto examinado reviste naturaleza excepcional y, en consecuencia, el criterio de apreciación para su concesión ha de ser restrictivo y prudente. Por ello, quien pretenda obtenerlo deberá demostrar debidamente carencia de los recursos económicos necesarios para afrontar el cumplimiento de aquélla obligación.
Asimismo, el pronunciamiento reviste carácter provisional, toda vez que es esencialmente mutable en función del cambio de las circunstancias que sustentan su otorgamiento con el expresado alcance, el interesado puede solicitar su modificación incorporando nuevos elementos de prueba sobre cuya base sea factible una distinta valoración acerca de la procedencia y alcances de la franquicia solicitada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 545-0. Autos: González María Alejandra c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 28-08-2001. Sentencia Nro. 190.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - PRODUCCION DE LA PRUEBA - EFECTOS

La parte interesada puede solicitar la modificación de la resolución mediante la cual se concede parcialmente el beneficio de litigar sin gastos incorporando nuevos elementos de prueba sobre los cuales resulte posible una valoración acerca de la procedencia o improcedencia de sus respectivas pretensiones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 203. Autos: Muhamad, Gerardo Andrés c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 21-05-2001. Sentencia Nro. 112.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - PROCEDENCIA - QUIEBRA - IMPOSICION DE COSTAS

En el caso, corresponde conceder a la actora en quiebra el beneficio de litigar sin gastos por el 50 % de los gastos causídicos toda vez que las reglas de la sana crítica -artículo 310 del Código Contencioso Administrativo y Tributario- y el criterio restrictivo aplicable, permite tener por acreditados los presupuestos de hecho para así concederlo.
Ello así, teniendo en cuenta que no se acreditó el estado total de insolvencia,que el beneficio ha sido solicitado en el marco de una acción de repetición de impuesto, y considerando por un lado que la causa puede ser iniciada sin el correspondiente pago de la tasa de justicia (conforme lo establece el artículo 182 “in fine” de la Ley Nº 24.522 de concursos y quiebras) y por el otro, que dicha tasa sólo deberá ser saldada si se obtienen fondos para ello.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9735-1. Autos: SINTELAR SA (EQ) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 31-03-2009. Sentencia Nro. 46.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - ALCANCES

No corresponde conceder el beneficio de litigar sin gastos para quienes sólo carecen de iliquidez.
Ello así por cuanto éste es un problema financiero que encuentra remedio por caminos ajenos a la tutela de la defensa en juicio (esta Sala, in re “Personal Card S.A. c/GCBA s/beneficio de litigar sin gastos”, expte. “EXP 5322/1”, sentencia del 13-07-06).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9735-1. Autos: SINTELAR SA (EQ) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 31-03-2009. Sentencia Nro. 46.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - REQUISITOS - QUIEBRA

Para obtener el beneficio de litigar sin gastos el accionante debe probar la imposibilidad de obtener recursos, tal como lo exige el inciso 2º del artículo 73 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
La declaración de quiebra no determina el estado total de insolvencia, toda vez que aquél dependerá de la liquidación total de los activos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9735-1. Autos: SINTELAR SA (EQ) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 31-03-2009. Sentencia Nro. 46.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - INTERPRETACION - INTERPRETACION AMPLIA - IGUALDAD ANTE LA LEY - DEFENSA EN JUICIO

El instituto del beneficio de litigar sin gastos debe interpretarse siempre de manera amplia sin que quepa exigir para su otorgamiento la falta absoluta de bienes o ingresos o un estado de total indigencia, pues su inclusión en los sistemas jurídicos tiende a preservar en toda su extensión el principio de igualdad ante la ley y la garantía de la defensa en juicio, principios que recepta nuestra Carta Magna en los artículos 16 y 18, y la Constitución Local en sus artículos 11, 12, inciso 6 y 13, inciso 3, y que resultarían palmariamente desconocidos si las personas carentes de recursos vieran cercenada la posibilidad de defender sus derechos contra quienes sí poseen los medios para hacerlo o de ocurrir ante los órganos jurisdiccionales pertinentes por la imposibilidad de sufragar los gastos que ello pudiera causar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21938-01-CC-2006. Autos: Incidente de beneficio de litigar sin gastos en autos ONISZCZUK, Carlos Alberto Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 31-03-2009.

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BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - CARACTER EXCEPCIONAL - COSTAS - PROCEDENCIA

El beneficio de litigar sin gastos, no obstante la apreciación amplia que venimos sosteniendo, es de carácter excepcional -y en este sentido un privilegio- frente al sistema general de responsabilidad por el pago de las costas que irrogan los procesos judiciales establecido en las leyes y que la carencia de medios y la imposibilidad de obtenerlos para afrontar los gastos necesarios debe ser efectivamente demostrada por quien la alega, todo ello so riesgo de desnaturalizar la esencia y los fines del instituto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21938-01-CC-2006. Autos: Incidente de beneficio de litigar sin gastos en autos ONISZCZUK, Carlos Alberto Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 31-03-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - OBJETO - DEFENSA EN JUICIO - TASA DE JUSTICIA - GASTOS DEL PROCESO

Toda vez que el beneficio de litigar sin gastos está destinado a garantizar la defensa en juicio, lo que supone la posibilidad de ocurrir ante el órgano jurisdiccional en procura de justicia, adoptar, en el caso, un criterio adverso a la pretensión recursiva implicaría soslayar tal garantía.
Ello es así pues, a la luz de las constancias de autos, la actora se encuentra actualmente imposibilitada de afrontar el pago de la tasa de justicia (Ley Nº 327). Tal solución, no obsta a que la eventual obligación al pago de los gastos del juicio, se encuentre sujeta a la “mejora de fortuna” que pueda tener la beneficiaria (art. 78 CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 758. Autos: Empresa La Royal Sociedad Anónima de Servicios c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 04-10-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - IMPROCEDENCIA - ACCESO A LA JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad deducido por la Defensa contra el pronunciamiento de la Sala que revoca la resolución de grado en cuanto concede el beneficio de litigar sin gastos.
El Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad , se ha expedido anteriormente respecto al tema “El pronunciamiento que dispuso denegar el beneficio de litigar sin gastos solicitado por el imputado, no constituye sentencia definitiva o una equiparable a tal, ni aún una resolución que causa estado.” (del voto del Dr. Lozano en Expte. nº 5463/07 “Ministerio Público -Defensor General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires- s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Incidente de beneficio de litigar sin gastos en ´Oniszcuk, Carlos Alberto s/ infracción ley 255-apelación-“, del 20 de febrero de 2008).
En efecto, los agravios relativos a la violación del derecho de acceso a la justicia, la garantía de defensa en juicio y el principio de igualdad ante la ley, son sólo aparentes.
En relación a la instancia local extraordinaria el Máximo Tribunal se ha expedido respecto de que no corresponde exigir el depósito establecido por el artículo 34 de la Ley Nº 402 lo que desvanece la existencia de un perjuicio irreparable pues resulta asegurado el acceso a la justicia y el ejercicio del derecho de defensa (cfr.“Ministerio Público -Defensoría Oficial en lo Contravencional y de Faltas nº 1 - s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ´SZLUKIER, Lázaro León ; Cosentino, Marcela s/ inf. arts. 116 y 117 ley 1472 (Carabobo 23)- apelación-“; expte. 5388/07, del 30/08/2007).
Tampoco demuestra el recurrente que lo resuelto le impida acudir a la instancia federal o ejercer su defensa en ella con la amplitud que le acuerdan la Constitución Nacional y la Ley. Ello así, en tanto la Corte Suprema de Justicia de la Nación no exige el depósito previsto por el artículo 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación con carácter previo a resolver la procedencia formal de la queja por recurso extraordinario federal denegado

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21938-01-CC-2006. Autos: Incidente de beneficio de litigar sin gastos en autos ONISCZUK, Carlos Alberto Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 08-06-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - EFECTOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Los efectos del beneficio de litigar sin gastos sólo se retrotraen a la fecha de la solicitud que mereció acogimiento, pero de ningún modo los proyecta hacia los gastos generados con anterioridad.
En este sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia de la Nación sosteniendo que “la razón legal que inspire y fundamente el instituto de beneficio de litigar sin gastos, se vería desbordada si se otorgase al mismo efectos retroactivos de la fecha de su interposición.” (CSJN, in re: “Poliak c.Provincia de Buenos Aires”, 26 de marzo de 1991).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9012-06-CC-2006. Autos: Incidente de beneficio de litigar
sin gastos de ONISZCZUK, Carlos Alberto en autos Zorrilla, Mirian Judith y otro Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 16-11-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - SENTENCIA CONDENATORIA - COSTAS PROCESALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechaza “in limine”” por improcedente la solicitud de beneficio de litigar sin gastos.
Es que, el beneficio requerido no implica un aval que otorgue inmunidad para aquél que haya sido condenado en la sentencia con imposición de costas, máxime cuando como en el sub lite, ésta ha adquirido firmeza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9012-06-CC-2006. Autos: Incidente de beneficio de litigar
sin gastos de ONISZCZUK, Carlos Alberto en autos Zorrilla, Mirian Judith y otro Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 16-11-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - OBJETO - REGIMEN JURIDICO - BENEFICIO PROVISIONAL - ALCANCES

La resolución con que culmina el procedimiento del beneficio de litigar sin gastos reviste carácter provisional, lo cual debe entenderse en el sentido de que la vigencia temporal de aquélla se halla subordinada a la subsistencia de las circunstancias de hecho tenidas en cuenta para pronunciarla (art. 76 del CCAyT).
Esta provisionalidad juega, en primer lugar, a favor del interesado en la concesión del beneficio, quien se halla facultado para requerir la modificación del pronunciamiento judicial denegatorio siempre que invoque y acredite circunstancias de hecho sobrevinientes a dicho pronunciamiento. Y, en segundo lugar, el carácter provisional de la resolución permite que, en el supuesto de haber sido ella favorable, la otra parte pida que se la deje sin efecto, para lo cual debe producir prueba tendiente a demostrar la desaparición o modificación de las circunstancias de hecho sobre cuya base se concedió el beneficio (Palacio, Lino E., Derecho procesal civil, t. III, Sujetos del proceso, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1991, § 328, pp. 488-9).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4751-2. Autos: DEFERRARI AGUSTIN DESIDERIO c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 10-11-2009. Sentencia Nro. 494.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - IMPROCEDENCIA - ACCESO A LA JUSTICIA - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso corresponde confirmar la resolución de grado por cuanto rechaza la pretensión del beneficio de litigar sin gastos solicitado por el imputado.
En efecto, el peticionante no ha podido acreditar encontrarse en condiciones económicas que le generen la incapacidad de afrontar el depósito en efectivo exigido. En especial, si se repara en que la instancia que pretende alcanzar - Tribunal Superior de Justicia - resulta extraordinaria porque ya se ha accedido a la tutela judicial ordinaria de forma efectiva, sumado a la naturaleza excepcional del beneficio que solicita, lo que exige una mayor solidez probatoria de los extremos que se involucran, que deben ser efectivamente demostrados por quien los alega.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0030030-03-00/06. Autos: Incidente de Beneficio de Litigar sin Gastos en autos: Oniszczuk, Carlos Alberto y Tapia, Luisa Karina Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 01-12-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - REQUISITOS - ACCESO A LA JUSTICIA - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PATRIMONIO - REALIDAD ECONOMICA

El hecho de poseer bienes muebles o inmuebles, no significa “per se” que el beneficio de litigar sin gastos no deba ser otorgado y menos aún que el solicitante cuente con la liquidez suficiente para efectuar el depósito exigido para acceder al Tribunal Superior de Justicia, sino se debe circunstanciar el beneficio en torno al objetivo de acceder a esa Instancia Superior una vez finalizado el trámite ordinario que puso fin al conflicto penal y, eventualmente, recurrir en queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0030030-03-00/06. Autos: Incidente de Beneficio de Litigar sin Gastos en autos: Oniszczuk, Carlos Alberto y Tapia, Luisa Karina Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 01-12-2009.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - OBJETO - REGIMEN JURIDICO - DEFENSA EN JUICIO - FACULTADES DEL JUEZ - INTERPRETACION DE LA LEY - ALCANCES

El beneficio de litigar sin gastos responde a la necesidad de asegurar la efectividad de la garantía de la defensa en juicio de la persona y de los derechos, eliminando los impedimentos de orden económico que pudieran presentarse para acceder a la jurisdicción y, desde esta perspectiva, encuentra sustento en las prescripciones de los artículos 16 y 18 de la Constitución Nacional y 11, 12, inciso 6 y 13 inciso 3, de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Está librada a la apreciación judicial la determinación de la suficiencia o insuficiencia de los recursos del solicitante del beneficio de litigar sin gastos para hacerse cargo de las expensas del proceso, sin que cuadre una interpretación estricta del instituto que desaliente su procedencia en todo supuesto en que no concurra una indigencia absoluta, pues ello equivaldría a una frustración a priori de las aspiraciones de justicia del peticionario.
En el caso, ser propietaria de la casa en que habita y el hecho de que los hijos ayuden económicamente al demandante no conspira contra el otorgamiento del beneficio. En igual sentido, cabe manifestar que el hecho de tener un teléfono celular y tarjeta de crédito no obsta por si solo la procedencia del pedido bajo examen. Por otro lado, la circunstancia de que la peticionaria cuente con ingresos regulares y fijos no obsta la concesión del beneficio, desde que debe ser otorgado no sólo a quienes no pueden soportar los gastos del juicio con sus ingresos ordinarios sino también a aquellos que por dichas erogaciones verían notoriamente menoscabado el patrimonio que poseen, especialmente si éste puede ser calificado de exiguo con relación a los gastos probables del pleito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2654. Autos: Bairach, Dina Elena c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 03/05/2002. Sentencia Nro. 1908.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - IMPROCEDENCIA - ACCESO A LA JUSTICIA - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - REALIDAD ECONOMICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hace lugar al beneficio de litigar sin gastos solicitado.
En efecto, el depósito previsto en el artículo 34 de la Ley Nº 402 estaba al alcance de las posibilidades económicas del solicitante pues el mismo ha culminado con el pago de las cuotas del su automotor y vive un en inmueble propio, lo que hace presumir una menor erogación de su parte en concepto de vivienda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15088-01-00-09. Autos: Incidente de beneficio de litigar sin gastos en autos Lucia, Juan Pedro Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 10-06-2009.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - PROCEDENCIA - ACCESO A LA JUSTICIA - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - REALIDAD ECONOMICA

En el caso, corresponde hacer lugar al beneficio de litigar sin gastos solicitado.
En efecto, el hecho de poseer bienes muebles e inmuebles, no significa “per se” que el beneficio no deba ser otorgado y menos aún que el solicitante cuente con la liquidez suficiente para efectuar el depósito en efectivo exigido para tramitar el recurso de queja ante el Tribunal Superior de Justicia (artículo 34 de la Ley Nº 402).
El peticionante no está en condiciones de afrontar el depósito ya que obviamente no tiene ingresos fijos, y lo que eventualmente obtiene, lo debe destinar a mantener a su esposa e hijo. Las circunstancias detalladas y demostrativas de que no se halla en situación de procurarse los gastos para afrontar el proceso, ameritan se le conceda el beneficio de litigar sin gastos.
Adunando lo expuesto, nótese que se encuentra patrocinado por el Defensor Oficial, quien le brinda asistencia profesional gratuita, y que de la prueba producida surge que el solicitante es titular registral de un inmueble que fuera heredado de sus padres; es propietario de un vehículo año 2003; su ocupación habitual es técnico de TV y realiza service a domicilio, y que su esposa no trabaja. Asimismo, los testigos fueron contestes en destacar que desconocían el monto de los ingresos del solicitante, pero que los mismos sólo le alcanzaban para cubrir sus necesidades básicas (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15088-01-00-09. Autos: Incidente de beneficio de litigar sin gastos en autos Lucia, Juan Pedro Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 10-06-2009.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - REGIMEN JURIDICO - PERSONAS JURIDICAS - SOCIEDADES COMERCIALES - GASTOS DEL PROCESO - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION RESTRICTIVA

El hecho de que las actoras sean personas jurídicas no obsta a la concesión del beneficio de litigar sin gastos porque si bien en dichos casos ésta debe ser apreciada con suma prudencia y estrictez, no existe un impedimento legal para así hacerlo (CSJN, 29/10/1996, “Estructuras Tafi S.A.C. e I. y otro c/ Tucumán, Provincia de y otro”; conf. CSJN, 16/6/1993, “Campos y Colonias S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de”).
La circunstancia de que la solicitante se trate de una sociedad comercial dirigida obviamente a obtener beneficios lucrativos no impide que pueda carecer de bienes suficientes para costear los gastos relativos a la defensa en juicio de sus intereses.
En igual sentido, se ha expuesto que interpretar lo contrario sería injusto, pues la ley no efectúa distinción alguna, e impediría litigar a las personas de existencia ideal cuya capacidad patrimonial no permitiera afrontar los gastos de un proceso (Falcón, Enrique, ob. cit., t. I, pág. 471; Fenochietto-Arazi, Código Procesal, t. 1, p. 330 y esta Sala in re “LIME S.A. UNIÓN TRANSITORIA DE EMPRESAS c/ G.C.B.A. s/ Beneficio de litigar sin gastos”, Expte. 1848/0 del 14 de febrero de 2002).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5448-1. Autos: INCONAS SA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 18-08-2010. Sentencia Nro. 398.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

El beneficio de litigar sin gastos responde a la necesidad de asegurar la efectividad de la garantía de la defensa en juicio de la persona y los derechos, eliminando los impedimentos de orden económico que pudieran presentarse para acceder a la jurisdicción y, desde esa perspectiva, encuentra sustento constitucional en las previsiones de los artículos 16 y 18 de la Constitución Nacional y 11, 12, inciso 6, y 13, inciso 3º, de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (conf. doctrina de Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, t. III, p. 447; Fenochietto-Arazi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, t. 1, p. 329).
En ese orden de ideas debe destacarse que el Código Contencioso Administrativo y Tributario establece que todo aquel que careciere de recursos puede solicitar el beneficio de litigar sin gastos y que no obsta a su concesión la circunstancia de tener lo indispensable para procurarse su subsistencia (conf. art. 72).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5448-1. Autos: INCONAS SA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 18-08-2010. Sentencia Nro. 398.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - REQUISITOS - DEBERES DEL JUEZ

El concepto de pobreza carece de definición legal y es por esencia contingente y relativo, de modo que no es posible caracterizarlo de una manera absoluta y abstracta abarcativa de todos los casos posibles. Ello impone un análisis por parte del juzgador imbuído de la necesaria prudencia propia de todas las decisiones jurisdiccionales y apoyado en las circunstancias particulares de cada caso emergentes del plexo probatorio desarrollado en sustento de la pretensión, que lo llevará eventualmente al convencimiento de que las condiciones económicas alegadas
resultan verosímiles.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35875-01-CC/2009. Autos: Incidente de beneficio de litigar sin gastos en autos MARTINEZ, Luis Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 03-12-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - INDEMNIZACION - MEJORA DE FORTUNA - IMPROCEDENCIA

El principio general establece que quien goza de un beneficio de litigar sin gastos no debe afrontar los gastos judiciales -entre los cuales están los que se hubiesen realizado para evitar el pleito tal como lo señala el artículo 71 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad-, salvo en el supuesto de que mejore su fortuna.
Sobre esta circunstancia en particular, debe recordarse un reciente precedente de esta Sala (“Graciela Liliana Asnachi y otros contra Obra Social de Empleados Textiles y otros sobre otros procesos incidentales” , EXPTE: EXP 12092 / 2) donde se ha dicho que la percepción por parte de accionante de la indemnización reconocida en el pleito no puede en modo alguno considerarse una mejora de fortuna en tanto ella simplemente repara a los actores los perjuicios sufridos.
Asimismo, se ha señalado que, como excepción, quien goza del beneficio y vence en el pleito, debe hacerse cargo de las costas de los profesionales que intervinieron en su defensa hasta el límite allí fijado. Correlativamente, la norma autoriza a dichos profesionales a exigir el pago de sus honorarios a su cliente con la limitación indicada (conf. Colombo, Carlos J., y Kiper, Claudio M., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Anotado y Comentado, tomo I, La Ley, Buenos Aires, 2006, p. 543; Palacio Lino Enrique, Manual de Derecho Procesal Civil, tomo I, 9º ed. actualizada, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1992, p. 276; y Fassi, Santiago C., Yañez, César D., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y demás normas procesales vigentes, comentado, anotado y concordado, Tomo I, 3º ed. actualizada y ampliada, Buenos Aires, 1988, p. 477).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6111-0. Autos: ORTIZ DE ZARATE PEDRO EDGARDO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 30-10-2010. Sentencia Nro. 391.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - ALCANCES - HONORARIOS PROFESIONALES - PERITOS

En el caso, las costas fueron impuestas en el orden causado, lo que implica, que las costas comunes deben ser soportadas por mitades. Sin embargo, la accionante goza de un beneficio de litigar sin gastos que encuentra su única excepción en el pago de los profesionales que intervinieron en su defensa.
De allí, que resulta ajustado a derecho la aplicación analógica del artículo 71 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad realizada por el magistrado de primera instancia respecto de los honorarios de la mediadora.
La adecuación de la solución normativa plasmada en el mencionado artículo, para los supuestos de imposición de las costas por su orden, a la luz de la "ratio legis" que busca proteger el derecho del experto a percibir la retribución por su labor, permite sostener que la mediadora, en este caso, puede reclamar a la Ciudad de Buenos Aires hasta el 75 % del importe regulado. Ello así, pues cada litigante debe afrontar el 50 % de los honorarios en razón de su cuota de responsabilidad que surge de la distribución de las costas, y, además, la mitad del restante 50 % en función de la obligación concurrente, de fuente legal, que pesa sobre cada parte en garantía del derecho de propiedad del experto (doctr. art. 71, CCAyT; CNACiv. y Com. Fed., Sala III, causa nº 41.885, resolución del 1/11/95, y sus citas; id., Sala II, causa “Carbonelli”, resolución del 29/12/05; LL, 26/04/06).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6111-0. Autos: ORTIZ DE ZARATE PEDRO EDGARDO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 30-10-2010. Sentencia Nro. 391.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - REQUISITOS - PRUEBA - PRUEBA INSUFICIENTE - IMPROCEDENCIA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - ALCANCES - EFECTOS - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al beneficio de litigar sin gastos solicitado por la defensa, atento a que las pruebas testimoniales incorporadas aportaron pocos datos acerca de la situación del imputado y que éste no acreditó la carencia de bienes registrados a su nombre, omitiendo solicitar informes que permitirían confirmar el extremo previsto por el artículo 72 del Código Contencioso Administrativo y Tributario como así tampoco se ha valorado eventuales ingresos por parte de su grupo conviviente.
En efecto, la alegada omisión de considerar sus condiciones de vida, no es una situación definitiva sino que existe aún la posibilidad de aportar nuevas pruebas para demostrar el cuadro de situación, que según señala el recurrente, ocurre en la realidad. Asimismo, la propia ley establece que la resolución que deniega o acuerda el beneficio no causa estado, toda vez que si es denegatoria el interesado puede ofrecer otras pruebas y solicitar una nueva resolución. Lo mismo ocurre con la resolución que lo concede si cambiasen las circunstancias de hecho (art. 76 CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12103-01-CC/08. Autos: Incidente de beneficio de litigar sin gastos en autos
‘Cinquemani, Rubén Alberto (Venezuela 3564) Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 15-12-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - REQUISITOS - PRUEBA - PRUEBA INSUFICIENTE - IMPROCEDENCIA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al beneficio de litigar sin gastos solicitado por la defensa, atento a que las pruebas testimoniales incorporadas aportaron pocos datos acerca de la situación del imputado y que éste no acreditó la carencia de bienes registrados a su nombre, omitiendo solicitar informes que permitirían confirmar el extremo previsto por el artículo 72 del Código Contencioso Administrativo y Tributario como así tampoco se ha valorado eventuales ingresos por parte de su grupo conviviente.
En efecto, nada obsta a que el recurrente vuelva a ofrecer prueba a fin de obtener una nueva resolución (art. 76 CCAyT).
Asimismo, aún cuando el peticionante aportase la prueba, de fácil acceso para el interesado, que demostrara lo manifestado en el recurso de apelación interpuesto en cuanto a la única posesión de un automóvil recibido por donación y a la situación de salud de su cónyuge, restaría demostrar la incidencia cuantitativa de dicho extremo en relación a las distintas probanzas de la causa, para demostrar la situación de pobreza alegada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12103-01-CC/08. Autos: Incidente de beneficio de litigar sin gastos en autos
‘Cinquemani, Rubén Alberto (Venezuela 3564) Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 15-12-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - ALCANCES - REQUISITOS - PROCEDENCIA - JUBILADOS - ACCESO A LA JUSTICIA

En el caso, corresponde conceder el beneficio de litigar sin gastos solicitado por la actora, atento a que se encuentra razonablemente imposibilitada de afrontar los gastos que eventualmente irrogue el proceso, y también, de otro modo, podría vedarse el acceso a la jurisdicción.
Ello, atendiendo a su condición de jubilada, el monto de los haberes que percibe, y asimismo que, efectivamente, ha transmitido la titularidad de la parte indivisa del inmueble que poseía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30784-1. Autos: ARIAS MARIA ESTHER c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dra. Nélida M. Daniele 26-04-2011. Sentencia Nro. 164.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - ALCANCES - REQUISITOS - PROCEDENCIA - INMUEBLES - USUFRUCTO

En el caso, corresponde conceder en un 50% el beneficio de litigar sin gastos solicitado por la actora, atento que no se tuvo por acreditados los presupuestos de hecho para la procedencia íntegra de la franquicia.
Ello así puesto que, si bien han habido desprolijidades procesales de la peticionante y a la confusión por ella generada respecto de su estado patrimonial, ha quedado demostrado que la actora no es actualmente titular de dominio del inmueble donde habita.
El hecho de que quien efectúa la solicitud tenga en su patrimonio un -derecho real sobre un- inmueble, no constituye un óbice para acoger su pretensión, puesto que, tal como lo dispone el artículo 72, segundo párrafo del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad, “no obsta a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el peticionario lo indispensable para procurarse su subsistencia. A mayor abundamiento, se ha sostenido que no se ve alterada la condición de humilde del peticionante por el hecho de ser propietario del inmueble que habita y, por lo tanto, debe acordarse el beneficio no sólo a quienes no pueden soportar los gastos de un juicio con sus ingresos ordinarios, sino también a aquellos que por dichas erogaciones verán menoscabando su exiguo patrimonio (conf. Falcón, Enrique M., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, t. I, Buenos Aires, 1994, p. 471 y ss.). (Del voto en disidencia del Dr Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30784-1. Autos: ARIAS MARIA ESTHER c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 26-04-2011. Sentencia Nro. 164.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - REQUISITOS - TIPO LEGAL - PROCEDENCIA - PRUEBA - QUEJA POR APELACION DENEGADA - AGRAVIO ACTUAL - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y hacer lugar al beneficio de litigar sin gastos solicitado por la Defensa.
El aguardar una nueva oportunidad para la solicitud del beneficio tenido en miras (art. 76 CCAyT), repercute de manera insalvable en la pretensión del imputado, máxime habiendo solicitado la producción de la prueba reunida y descartada por la primera instancia.
En efecto, la solicitud interpuesta por el infractor lo es a los fines de obtener la exención de pago por el monto de $1.000 que establece el artículo 34 de la Ley Nº 402 y, eventualmente, al pago de la suma de $5.000 en orden al depósito requerido por ley para el acceso a la instancia suprema federal vía recurso de queja por denegación de recurso extraordinario. En este sentido, el monto dinerario exigido al supuesto infractor, sumado al resto de las gastos ya encarados en pos de su defensa, dan la pauta de lo desproporcionado que deviene en el caso tal exigencia toda vez de su situación precaria económica. Es por ello que, denegar -en estas condiciones- el beneficio de litigar sin gastos al imputado repercute de manera insalvable en su derecho de defensa en juicio, privándolo de los medios legales a su alcance por el mero hecho de carecer de los medios económicos suficientes.(Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 62548-02-00/08. Autos: Incidente de beneficio de litigar sin gastos en autos Cinquemani, Rubén Alberto Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 24-11-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - FACULTADES DISCRECIONALES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hace lugar al beneficio de litigar sin gastos solicitado por la Defensa.
En efecto, se ha acreditado en la causa que el solicitante es copropietario del cincuanta por ciento (50%) de un inmueble indiviso y que posee un automóvil de más de doce años; además, surge de los dichos de testigos que presta ayuda económica a su padre y a dos sobrinos menores de edad.
Ello así, siendo éstas las únicas circunstancias acreditadas por el solicitante, cabe afirmar que las mismas no resultan suficientes para demostrar la carencia de bienes y la imposibilidad de hacer frente a los gastos correspondientes a su actuación judicial.
Las constancias probatorias producidas no revisten la entidad necesaria para llevar a este Tribunal al convencimiento de una real imposibilidad de hacer frente al depósito, toda vez que el nombrado no acreditó debidamente que los recursos que posee resultan únicamente para su subsistencia; por lo tanto, tampoco aseguran la legitimidad de su petición.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8429-01-CC/10
. Autos: C., G. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 20-09-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - FACULTADES DISCRECIONALES DEL JUEZ

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y hacer lugar al beneficio de litigar sin gastos solicitado por la Defensa.
En efecto, la copropiedad indivisa de una vivienda inscripta como bien de familia y la titularidad dominial de un auto usado por más de doce años, como únicos bienes registrales, denotan la carencia de suficientes bienes de fortuna como para afrontar las costas causídicas, pues se trata de un patrimonio principalmente integrado por bienes destinados a la mera subsistencia, que no pueden considerarse suntuarios, ni prescindibles. Máxime cuando el peticionante ha demostrado que, con sus ingresos, presta alimentos a distintos familiares y se invoca, de modo verosímil, en atención a la carencia de bienes de fortuna, que sólo el depósito que se debe integrar supera el cincuenta por ciento (50 %) del ingreso mensual del peticionante (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8429-01-CC/10
. Autos: C., G. A. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 20-09-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - REQUISITOS - TIPO LEGAL - PROCEDENCIA - PRUEBA - QUEJA POR APELACION DENEGADA - AGRAVIO ACTUAL - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y hacer lugar al beneficio de litigar sin gastos solicitado por la Defensa.
Conforme surge de los registros de esta Sala, la copropiedad indivisa de una vivienda –cuyo usufructo se encuentra en cabeza de un tercero-, sumado a la titularidad dominial de un automóvil con una antigüedad de aproximadamente doce años denotan una situación económica del recurrente no floreciente.
A todo ello se suma, de acuerdo a lo narrado por los testigos ofrecidos, la circunstancia laboral del imputado quien se encuentra actualmente desempleado y realizando trabajos informales para poder solventar el alquiler de la vivienda que ocupa junto a su pareja y a sus hijas.
Debo remarcar que la supuesta titularidad de otro automotor (negada por el solicitante), no revierte la precaria situación patrimonial del imputado, si se repara en que dicho bien tiene una antigüedad de casi 20 años lo cual, sumado al tipo de rodado otorga indicios de su escaso valor. (Del voto en disidencia del Dr.Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 62548-02-00/08. Autos: Incidente de beneficio de litigar sin gastos en autos Cinquemani, Rubén Alberto Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 24-11-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - REQUISITOS - PRUEBA - PRUEBA INSUFICIENTE - IMPROCEDENCIA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - QUEJA POR APELACION DENEGADA

En el caso,corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso no hacer lugar al beneficio de litigar sin gastos solicitado por la Defensa
En efecto, en relación con la problemática suscitada sobre el depósito de dinero en virtud de la exigencia contenida en el artículo 34 de la Ley Nº 402, como así también frente al planteo en queja por denegatoria de recurso extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y su relación con el derecho de defensa en juicio, el Tribunal Superior de Justicia local ha tratado en diversos precedentes el tema de depósito judicial y su relación con el acceso a la justicia (v.gr.: in re “Ministerio Público – Defensoría Oficial en lo Contravencional y de Faltas N° 1 s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: 'Ronchetti, Leonardo s/ art. 47 CC – apelación–'”, Expte. Nº 3996/05, TSJBA del 14/09/2005), y su lectura permite relativizar la trascendencia que el recurrente asigna al particular.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 62548-02-00/08. Autos: Incidente de beneficio de litigar sin gastos en autos Cinquemani, Rubén Alberto Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 24-11-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - REQUISITOS - PRUEBA - PRUEBA INSUFICIENTE - IMPROCEDENCIA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO

En el caso,corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso no hacer lugar al beneficio de litigar sin gastos solicitado por la Defensa.
En efecto, es la propia ley la que establece que la resolución que deniega o acuerda el beneficio no causa estado, toda vez que si es denegatoria el interesado puede ofrecer otras pruebas y solicitar una nueva resolución. Lo mismo ocurre con la resolución que lo concede si cambiasen las circunstancias de hecho (art. 76 CCAyT).
En el presente, el juez de primera instancia fundamentó su auto resolutorio de rechazo del beneficio solicitado, sosteniendo que no se hallaban reunidos los extremos que justifican la exención que permite el artículo 72 del Contencioso Administrativo y Tributario Local, toda vez que la situación económica del imputado dista de aquella a la que, en los términos aludidos, debe ser acreditada, ya que éste posee la co-titularidad de un bien inmueble registrado, y también la titularidad de dos rodados automotores.
Sin perjuicio de ello, el solicitante aportó nuevos testimonios pero no dieron mayor información que sus antecesores respecto de la situación en general del imputado.
A mayor abundamiento, nada obsta a que el recurrente vuelva a ofrecer prueba a fin de obtener una nueva resolución (art. 76 CCAyT). Aún cuando el peticionante aportase la prueba, de fácil acceso para el interesado, que demostrara lo manifestado en el recurso de apelación interpuesto en cuanto a la única posesión de un automóvil recibido por donación y a la situación de salud de su cónyuge, restaría demostrar la incidencia cuantitativa de dicho extremo en relación a las distintas probanzas de la causa, para demostrar la situación de pobreza alegada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 62548-02-00/08. Autos: Incidente de beneficio de litigar sin gastos en autos Cinquemani, Rubén Alberto Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 24-11-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - RECURSO DE QUEJA - REQUISITOS - ALCANCES - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - DEFENSA EN JUICIO - IGUALDAD ANTE LA LEY - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la Defensa contra la decisión de este Tribunal que confirmó la resolución de grado que no hizo lugar al beneficio de litigar sin gastos.
En efecto, toda vez que el recurrente ha manifestado la existencia de la intimación que pesa sobre el mismo por parte de nuestro máximo Tribunal, en base al recurso de queja interpuesto ante aquellos estrados. Tal situación, generó en favor del Estado un crédito –en concepto de tasa de depósito, según artículo 286 del Código Procesal Civil y Comercial- que ahora le es exigido al imputado bajo apercibimiento de ejecución.
Si bien es cierto que el rechazo del beneficio de litigar sin gastos perseguido no causa estado(conf. Art. 75 CCAyT), el imputado ha logrado introducir un agravio constitucional
mediante las justificaciones dadas sobre su precaria situación económica por la que solicitó
el mismo, el cual encuentra sustento en preceptos de raigambre constitucional que no
sólo están vinculados con la igualdad ante la ley y la defensa en juicio sino también con el
artículo 17 de la Constitución Nacional y que el recurrente sostiene se han visto vulnerados en el análisis efectuado por el tribunal. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12103-01-00/08. Autos: “Incidente de Beneficio de Litigar sin gastos en autos Cinquemani, Rubén Alberto (Venezuela 3564) Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 24-02-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - FACULTADES DEL JUEZ - SANA CRITICA - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Sr. Juez "a quo" en cuanto rechazó al actor el beneficio de litigar sin gastos y, en consecuencia, otorgar la franquicia solicitada.
En efecto, la ponderación de las pruebas producidas, según las reglas de la sana crítica (art. 310, CCAyT) llevan a concluir que el actor se encuentra imposibilitado de afrontar los gastos que eventualmente irrogue el proceso, y por ello debe darse acogida favorable a su pretensión ya que, de otro modo, podría vedarse el acceso a la jurisdicción. Es decir, las actuaciones producidas en autos describen una forma de vida sencilla y modesta, sin perjuicio de que el accionante posea un bien mueble registrable (automóvil). Tal solución, claro está, no implica desconocer que la eventual obligación al pago de los gastos del juicio se encuentra sujeta a la “mejora de fortuna” que pueda tener el beneficiario (art. 78, CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17362-1. Autos: JONCH HERNAN c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 19-03-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - CONFIGURACION - REQUISITOS - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - FACULTADES DEL JUEZ - SANA CRITICA - PROFESIONALES DE LA SALUD - INCONDUCTA PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez "a quo" en cuanto rechazó al actor el beneficio de litigar sin gastos.
En efecto, la ponderación de las pruebas producidas, según las reglas de la sana crítica (art. 310, CCAyT) y el criterio restrictivo aplicable, no permite tener por acreditados los presupuestos de hecho para la procedencia del beneficio pretendido.
Ello así, por un lado, tal como señaló la Magistrada de grado, al rechazar la pretensión del actor, su profesión -de médico (cuando el ejercicio de la medicina se presume oneroso)- obstaculiza la convicción del Tribunal de que no podría proporcionarse lo necesario para afrontar la tasa de justicia. Además, porque su propia conducta procesal aportó confusión a la causa. Nótese que la Magistrada no se fundó exclusivamente en su profesión, sino que tuvo en miras distintas circunstancias al momento de resolver; entre las cuales destacó que el actor es titular de un vehículo y sin embargo, omitió esa información en su declaración, en donde manifestó -por el contrario- que “no registra[ba] titularidad sobre bienes inmuebles ni muebles registrables”. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17362-1. Autos: JONCH HERNAN c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 19-03-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - ALCANCES - ACCESO A LA JUSTICIA - DEFENSA EN JUICIO - INTERPRETACION RESTRICTIVA - COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - PRUEBA

El beneficio de litigar sin gastos responde a la necesidad de asegurar la garantía de la defensa en juicio, superando los impedimentos de orden económico que pudieran presentarse para acceder a la jurisdicción y, desde esa perspectiva, encuentra sustento constitucional en las previsiones de los artículos 16 y 18 de la Constitucion Nacional, 11, 12 -inc. 6- y 13 -inc. 3- de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (esta Sala, in re “González, María Alejandra c/ G.C.B.A. s/ Otros”, expte. nº 545/00; Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, tº. III, p. 477; Fenochietto-Arazi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, tº. 1, p. 329; Fassi-Yañez, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, tº. 1, p. 462).
Partiendo del principio general de la obligación de afrontar las costas procesales (arts. 1 cctes. de la ley 327, 62 y cctes. CCAyT), corresponde concluir que el instituto examinado reviste naturaleza excepcional y, en consecuencia, el criterio de apreciación para su concesión ha de ser restrictivo. Por ello, quien pretende obtenerlo debe demostrar, acabadamente, carencia de los recursos económicos necesarios para afrontar el cumplimiento de aquélla obligación (Morello, Augusto Mario, Código Procesal Civil y Comercial de la Prov. De Bs. As. y de la Nación, Abeledo-Perrot, segunda edición, tº II – B, p. 267).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7620-1. Autos: SABIPARK S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 19-11-2012. Sentencia Nro. 460.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - ALCANCES - PERSONA JURIDICA - SOCIEDADES COMERCIALES - PRUEBA - INTERPRETACION RESTRICTIVA

No existen restricciones legales que impidan otorgar el beneficio de litigar sin gastos a una persona jurídica. En efecto, el artículo 72 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad –sobre procedencia del incidente en estudio- prevé que pueden efectuar la solicitud “[l]as personas que carecieren de recursos...”, circunstancia que pone en evidencia que el legislador no ha efectuado ningún distingo en tal sentido, toda vez que la designación genérica de persona alcanza tanto a las de existencia visible como ideal.
Por lo tanto, corresponderá hacer lugar al pedido siempre que concurran los recaudos exigidos por el instituto, esto es, que el requirente demuestre insuficiencia de recursos económicos para afrontar los gastos del juicio y la imposibilidad de obtenerlos mediante el ejercicio de su actividad (CNCiv., Sala “A”, in re “Aerontan S.A. c/ Asoc. de Coop. Argentina Ltda. de Seguros”, del 4/6/92, base de datos Isis/30, sumario nº 0003909).
Sin embargo, tratándose de entidades constituidas con fines de lucro –como las sociedades comerciales, tal el caso de la actora- la procedencia del beneficio debe ser apreciada estrictamente (esta Sala, "in re" “Servipark S.A c/ GCBA s/ otros recursos judiciales contra las personas públicas no estatales”, exp. nº 3955/0; Sala II, in re “Empresa La Royal S.A. de Servicios c/ G.C.B.A.”, EXP nº 758, del 4/10/01; CSJN, in re “Estructuras Tafi S.A.C. e I. y otro c/ Tucumán, Provincia de y otro”, del 29/10/96, id., “Campos y Colonias S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de”, del 16/6/93, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7620-1. Autos: SABIPARK S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 19-11-2012. Sentencia Nro. 460.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - PROCEDENCIA - PATROCINIO GRATUITO - DEFENSOR - COSTAS - ALCANCES - IMPOSICION DE COSTAS

El hecho de que la accionante sea asistida con el patrocinio jurídico del Defensor ante los Juzgados de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, no impide la concesión del beneficio de litigar sin gastos, toda vez que el concepto de costas no sólo alcanza a las erogaciones que pudieran efectuarse para garantizar la propia defensa sino también la de los honorarios de los profesionales de la contraparte y los de los eventuales peritos que pudieran designarse durante el desarrollo de la "litis", emolumentos que –en caso de ser condenado en costas- debe satisfacer el vencido en el pleito.
Asimismo, es dable sostener que el patrocinio jurídico gratuito con que actúa la accionante se erige en un indicio que coadyuva a crear la convicción acerca de la carencia de recursos económicos suficientes para afrontar los eventuales gastos causídicos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1595-1. Autos: LAPENTA SUSANA EDITH c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 04-04-2013. Sentencia Nro. 94.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - DECLARACION DE OFICIO - INTERPRETACION RESTRICTIVA - INACTIVIDAD DEL TRIBUNAL - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - PRUEBA - TRASLADO

En el caso corresponde revocar la resolución de grado que declaró de oficio la caducidad de instancia.
En efecto, conforme al artículo 75 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, producida la prueba tendiente a la demostración de la escasez de recursos del solicitante del beneficio de litigar sin gastos, se da traslado por cinco días comunes al peticionario y a la otra parte. En el caso, se hallaba producida la totalidad de la prueba. Por lo tanto, el Tribunal tenía a su cargo el siguiente acto procesal, esto es, ordenar el traslado indicado en la norma citada.
En tales condiciones, se presenta en autos el supuesto contemplado por el artículo 263, inciso 2º del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29475-1. Autos: BRITEZ ADORNO SIXTA CELIA c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 20-12-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - REQUISITOS - ALCANCES - ACCESO A LA JUSTICIA - DEFENSA EN JUICIO - INTERPRETACION DE LA LEY - EMPLEO PUBLICO - ADICIONALES DE REMUNERACION

En el caso, corresponde revocar la resolución apelada, y en consecuencia, conceder a los actores el beneficio de litigar sin gastos en un 100%.
En efecto, cabe señalar que ser titular de más de un inmueble, haber viajado al exterior por trabajo o para visitar a un familiar, no obsta a la obtención del beneficio reclamado. En primer lugar, porque no es necesario, que el peticionario deba encontrarse en estado de indigencia o carencia total de recursos, a los fines de concederse el beneficio de litigar sin gastos, sino tan sólo que los ingresos ordinarios no le permitan afrontar los gastos que requiere el acceso a la justicia, más allá de que prospere o no su pretensión, que de exigírsele produciría un menoscabo de su patrimonio. De las constancias de la causa surge que los peticionarios se encuentran imposibilitados de obtener mayores recursos para afrontar los gastos de un pleito, máxime cuando el fundamento del reclamo es el reconocimiento de un suplemento que pasaría a integrar sus salarios.
Llegar a una solución contraria, que les impidiera acceder a la jurisdicción, importaría coartar su derecho de defensa. Tal solución, claro está, no implica desconocer que la eventual obligación al pago de los gastos del juicio se encuentre sujeta a la “mejora de fortuna” que puedan tener los beneficiarios (cf. art. 78 CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24796-1. Autos: S. G. A. Z. Y OTROS c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 11-02-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - REGIMEN JURIDICO - BASE REGULATORIA - ALCANCES - TAREAS PROFESIONALES - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - INCIDENTES - MONTO DEL PROCESO - IMPROCEDENCIA

En cuanto a los honorarios que deben regularse en un beneficio de litigar sin gastos, dado que el mismo constituye un incidente autónomo, que tiene por objeto una pretensión concreta consistente en la eximición de pago de los gastos causídicos, resulta improcedente regularlos de acuerdo a las tareas realizadas en dicho ámbito en función del monto debatido en el juicio principal. Ello así, pues ––sin perjuicio de la vinculación incidental entre el beneficio y el principal–– lo cierto es que cada uno de tales procesos encausa pretensiones distintas y evaluables de manera independiente a los fines aquí considerados.
Así las cosas, la retribución correspondiente debe determinarse de acuerdo a la calificación de la labor profesional efectivamente cumplida, de conformidad con las pautas generales que surgen del artículo 6° de la Ley N° 21.839.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34584-1. Autos: CAPELO INES c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 18-11-2013. Sentencia Nro. 645.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - ACCESO A LA JUSTICIA - PRINCIPIO DE CONTRADICCION - COSTAS - COSTAS AL VENCIDO

Teniendo en cuenta el carácter incidental y contradictorio del trámite del beneficio de litigar sin gastos, como principio, corresponde aplicar el principio objetivo de la derrota contenido en el Código Contencioso Administrativo y Tributario en virtud del resultado final del pleito principal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22756-2. Autos: SITTNER JAVIER ALEXANDER c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele 19-12-2013. Sentencia Nro. 587.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - ALCANCES - ACCESO A LA JUSTICIA - DEFENSA EN JUICIO - PERSONA JURIDICA - INTERPRETACION RESTRICTIVA - COSTAS - PRUEBA

El beneficio de litigar sin gastos responde a la necesidad de asegurar la efectividad de la garantía de defensa en juicio de la persona y de los derechos, eliminando los impedimentos de orden económico que pudieran presentarse para acceder a la jurisdicción y, desde esa perspectiva, encuentra fundamento en las precisiones de los artículos 16 y 18 de la Constitución Nacional y 11, 12, inciso 6º y 13, inciso 3º, de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (sala I de esta Cámara, "in re" “González, María Alejandra c/ GCBA s/ otros” Nº545 del 28/08/01).
A tal fin, en cada situación concreta, el tribunal es quien debe efectuar un examen particularizado a fin de determinar la carencia de recursos o la imposibilidad de obtenerlos de quien invoque el beneficio para afrontar las erogaciones que demande el proceso en cuestión y, para así decidir “no es imprescindible producir una prueba tal que otorgue un grado absoluto de certeza sobre la pobreza invocada, sino que basta con que se alleguen al expediente suficientes elementos de convicción que permitan verificar, razonablemente, que el caso encuadra en el supuesto que autoriza su otorgamiento” (CSJN, "in re" “Ottonello, Miriam y otros c/ Chubut, Provincia del y otro s/ daños y perjuicios”, del 22/07/08).
A su vez, no puede dejar de soslayarse que al tratarse de una persona jurídica, la concesión del beneficio“…debe ser valorada con un criterio más restrictivo (…) el hecho de que el solicitante sea una sociedad comercial no obsta a su concesión, con tal de que se pruebe que no sólo carece de medios, sino que le es imposible obtenerlos mediante el ejercicio de su propia actividad” (Balbín, Carlos, “Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Comentado y Anotado”, t. I, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2012, pp.330/331).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21735-1. Autos: Ritmo Bailantero SRL y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele 09-05-2014. Sentencia Nro. 155.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - ALCANCES - ACCESO A LA JUSTICIA - DEFENSA EN JUICIO - INTERPRETACION RESTRICTIVA - COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - PRUEBA

El beneficio de litigar sin gastos responde a la necesidad de asegurar la efectividad de la garantía de la defensa en juicio de la persona y de los derechos, eliminando los impedimentos de orden económico que pudieran presentarse para acceder a la jurisdicción y, desde esa perspectiva, encuentra sustento constitucional en las previsiones de los artículos 16 y 18 de la Constitución Nacional, 11, 12 inciso 6° y 13 inciso 3° de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires (Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, tº. III, p. 477; Fenochietto-Arazi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, tº. 1, p. 329; Fassi- Yañez, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, tº. 1, p. 462).
Partiendo del principio general de la obligación de afrontar las costas procesales (arts. 1 y cctes. de la ley 327, 62 y cctes. CCAyT), corresponde concluir en que el instituto examinado reviste naturaleza excepcional y, en consecuencia, el criterio de apreciación para su concesión ha de ser restrictivo y prudente. Por ello, quien pretenda obtenerlo deberá demostrar debidamente carencia de los recursos económicos necesarios para afrontar el cumplimiento de aquélla obligación (Morello, Augusto Mario, CPCC de la Prov. De Bs. As. y de la Nación, Abeledo-Perrot, segunda edición ,tº II – B, p. 267).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41351-1. Autos: LARRALDE VERÓNICA SUSANA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 08-09-2014. Sentencia Nro. 574.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - PROCEDENCIA - ENFERMEDADES - PERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALES - ACCESO A LA JUSTICIA - DEFENSA EN JUICIO - COSTAS - PRUEBA - FACULTADES DEL JUEZ - SANA CRITICA

En el caso, corresponde revocar la sentencia recurrida, y en consecuencia, disponer que el beneficio de litigar sin gastos se concede por el 50% de las costas procesales que se devenguen por la sustanciación de las actuaciones principales.
En efecto, la valoración de constancias de autos, todo ello analizado conforme a las reglas de la sana crítica (art. 310 CCAyT), permite colegir que "prima facie" la peticionante, si bien no carece de ingresos suficientes con miras a encarar, al menos en forma parcial, los gastos que demanda el proceso, atraviesa una situación de salud compleja con capacidad para incidir en el desarrollo de su forma de vida y aumentar sus gastos.
Por ello, teniendo en cuenta su condición de persona con discapacidad y la especial protección que el bloque de convencionalidad les reconoce, estando en juego el acceso a la justicia y considerando las previsiones del artículo 76 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, a la luz de las pruebas producidas, así como las condiciones de procedencia del instituto peticionado, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso deducido por la recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41351-1. Autos: LARRALDE VERÓNICA SUSANA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 08-09-2014. Sentencia Nro. 574.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - ACUERDO DE PARTES - SISTEMA ACUSATORIO - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución que resolvió no hacer lugar al beneficio de litigar sin gastos.
En efecto, la recurrente se agravia al entender que se han aportado pruebas suficientes de la insolvencia de su pupilo, lo que justificaría la concesión del beneficio solicitado. Asimismo, alega que contando con la conformidad fiscal en ese sentido, la Sra. Magistrada no podía hacer otro cosa que no fuera pronunciarse en forma positiva, pues no existía controversia y de este modo, su resolución afecta el sistema acusatorio que rige en materia penal.
Asiste razón a la "a quo", pues efectivamente, si bien se ha recabado información relativa a la falta de bienes registrables a favor del imputado, no se cuenta con información alguna respecto de su situación laboral.
En cuanto a la alegada afectación al sistema acusatorio, la concesión o no de este tipo de beneficio, escapa a la discrecionalidad de las partes y sólo puede ser otorgada, en forma fundada, por el magistrado a cargo del proceso en el marco del cual se solicita.
Ello así, corresponde confirmar la resolución apelada. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0050042-02-00-11. Autos: P., E. M. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 12-02-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - CUESTIONES DE PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ - APRECIACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la resolución que no hizo lugar al beneficio de litigar sin gastos.
En efecto, se agravia la defensa al entender que para la concesión del beneficio no es exigible que la persona que lo solicita se encuentre en un estado de indigencia o pobreza extrema.
El Código no prevé una regla de juicio al juez basada en pautas matemáticas o hipótesis concretas a fin de conceder, o no, el beneficio al peticionario. Las condiciones de pobreza quedan libradas a la prudente apreciación del Tribunal que le permitan controlar razonablemente si la situación planteada es digna de tutela del beneficio de litigar sin gastos, y partiendo del presupuesto de acreditar sumariamente el interesado su impedimento de abonar los gastos causídicos en un caso particular. Bastará acreditar que el peticionario no se encuentra en condiciones de abonar, o de procurarse, los gastos necesarios para acceder al “debido proceso legal”” (Fenochietto, Carlos Eduardo, ob. cit., págs. 310/312).
Ello así y, atento que se ha acreditado que el encartado scarece de propiedades muebles o inmuebles y se encuentra desempleado, corresponde otorgar el beneficio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0050042-02-00-11. Autos: P., E. M. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 12-02-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - CUESTIONES DE PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ - APRECIACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la resolución que no hizo lugar al beneficio de litigar sin gastos.
En efecto, se agravia la defensa al entender que para la concesión del beneficio no es exigible que la persona que lo solicita se encuentre en un estado de indigencia o pobreza extrema.
El hecho de que el imputado se encuentre desocupado y que dependa de ingresos eventuales y de la pensión de su madre para afrontar los gastos de su hogar, sumado a que no posee bienes muebles e inmuebles, demuestra que no tiene la liquidez suficiente para efectuar el depósito exigido por el artículo 34 de la Ley N° 402.
Ello así, corresponde otorgar el beneficio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0050042-02-00-11. Autos: P., E. M. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 12-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - ALCANCES - PRUEBA - PATRIMONIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY

El beneficio de litigar sin gastos es claramente un proceso contradictorio y constituye un debate jurídico con los demandados del juicio principal, en tanto entre sus consecuencias se halla el hecho de que, en caso de ser concedido, el actor se encontrará eximido de soportar las costas del proceso, lo que podría poseer un impacto directo en el patrimonio de su contraparte.
Así, en concordancia con el carácter bilateral y contradictorio, el litigante contrario a la parte que lo solicita tiene la facultad de fiscalizar la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de obtener recursos (art. 74 del CCAyT) así como la de apelar, con efecto no suspensivo, la resolución que lo conceda total o parcialmente (art. 75 del CCAyT).
Ello así, no se advierten razones que justifiquen apartarse de la normativa sobre la caducidad de la instancia (art. 260 y sigs. del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34406-1. Autos: AUGE MARÍA CRISTINA c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 16-04-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - ALCANCES - ACCESO A LA JUSTICIA - DEFENSA EN JUICIO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS AL VENCIDO

La concesión del beneficio de litigar sin gastos no impide la condena en costas al beneficiario que resultó vencido en el proceso -por el principio objetivo de la derrota- o bien apartarse de tal principio e imponer las costas en el orden causado. Ello, por cuanto su operatividad se encuentra solamente dirigida a impedir su ejecución hasta que la parte mejore su fortuna (conf. art. 78, CCAyT).
En consecuencia, el otorgamiento del beneficio no impide la imposición de costas, sino sólo su cobro mientras el beneficiario no mejore de fortuna, pues “…el beneficio no otorga (…) la indemnidad absoluta y permanente, sino que su objetivo es permitir litigar para defender sus derechos a las personas que no tienen los recursos necesarios para solventar un proceso. Pero, como se sabe, estas situaciones son contingentes. Cualquier cambio que se produzca aumentando o reduciendo la capacidad económica, permite crear o modificar el beneficio…” (confr. Falcón, Enrique M., Tratado de Derecho Procesal Civil, Comercial y de Familia, tomo I, Rubinzal Culzoni Editores, Santa Fe, 2006, p. 892).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13214-0. Autos: SOSA EDUARDO Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 14-07-2015. Sentencia Nro. 114.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - ALCANCES - PERSONA JURIDICA - SOCIEDADES COMERCIALES - PRUEBA - INTERPRETACION RESTRICTIVA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En principio, no existen restricciones legales que impidan otorgar el beneficio de litigar sin gastos a una persona jurídica.
En efecto, el artículo 72 del Código Contencioso Administrativo y Tributario –sobre procedencia del incidente en estudio– prevé que pueden efectuar la solicitud “[l]as personas que carecieren de recursos...”, circunstancia que pone en evidencia que el legislador no ha efectuado distingos en tal sentido, toda vez que la designación genérica de persona alcanza tanto a las de existencia visible como ideal.
Por lo tanto, corresponderá hacer lugar al pedido siempre que concurran los recaudos exigidos por el instituto, esto es, que el requirente demuestre insuficiencia de recursos económicos para afrontar los gastos del juicio y la imposibilidad de obtenerlos mediante el ejercicio de su actividad (CNCiv., Sala “A”, in re “Aerontan S.A. c/ Asoc. de Coop. Argentina Ltda. de Seguros”, del 4/6/92, base de datos Isis/30, sumario nº 0003909).
Sin embargo, tratándose de entidades constituidas con fines de lucro, como las sociedades comerciales, tal el caso de la actora, la procedencia del beneficio debe ser apreciada estrictamente (CSJN, "in re" “Estructuras Tafi S.A.C. e I. y otro c/ Tucumán, Provincia de y otro”, del 29/10/96, id., “Campos y Colonias S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de”, del 16/6/93; esta Sala, "in re" “Servipark S.A c/ GCBA s/ otros recursos judiciales contra las personas públicas no estatales”, exp. nº 3955/0; Sala II, "in re" “Empresa La Royal S.A. de Servicios c/ G.C.B.A.”, EXP nº 758, del 4/10/01; CNCiv. Sala F, "in re" “Lear Sports S.R.L. c/ Club Atlético Obras Sanitarias de la Nación”, del 26/4/00, base de datos Isis/30, sumario nº 0013570).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21094-1. Autos: MULTIGAP SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 05-02-2015. Sentencia Nro. 38.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - FACULTADES DISCRECIONALES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al beneficio de litigar sin gastos.
En efecto, la Defensa impugna el decisorio que rechazó la concesión del beneficio de litigar sin gastos en favor de asistido. Refiere que la resolución afecta a las garantías constitucionales de igualdad ante la ley, acceso a la justicia, debido proceso y defensa en juicio.
Al respecto, y de las constancias obrantes en la presente se desprende que la imputada contaba con un automóvil, el cual luego vendió por un monto que asciende a más de cien mil pesos, sin que obre constancia alguna de la carencia de medios económicos de conformidad con lo alegado por la recurrente.
Por tanto, y siendo que la única circunstancia acreditada en los presentes actuados es que la peticionante resultaba propietaria de un rodado vendido por el monto mencionado, cabe afirmar que las solas afirmaciones de la Defensa en relación a su situación personal no resultan suficientes para demostrar la carencia de recursos y la imposibilidad de hacer frente a los gastos correspondientes a su actuación judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2365-05-00-13. Autos: Serzozimo Giuliana Soledad y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 08-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - ALCANCES - ACCESO A LA JUSTICIA - DEFENSA EN JUICIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia conceder en su totalidad el beneficio de litigar solicitado.
En efecto, se advierte que en vista de las sumas reclamadas en autos, ante un eventual rechazo de la demanda el actor se vería en la obligación de afrontar gastos causídicos elevados en relación con sus posibilidades de solventarlos. Dicha situación podría resultar frustratoria de su derecho de acceso a la justicia y, de acuerdo a las constancias reunidas en la causa, tal riesgo no puede ser eliminado con una exención parcial de las costas del proceso.
De acuerdo a lo resuelto reiteradamente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el beneficio de litigar sin gastos “encuentra sustento en dos preceptos de raigambre constitucional: la garantía de la defensa en juicio y la de la igualdad ante la ley (artículos 18 y 16 de la Constitución Nacional). Ello es así, habida cuenta de que por su intermedio se asegura la prestación de los servicios de justicia no ya en términos formales, sino con un criterio que se adecua a la situación económica de los contendientes (conf. causa “Siderman, José y otros c/ Nación Argentina y Provincia de Tucumán s/ daños y perjuicios” del 9/08/88, Fallos, 311:1372, entre otros).
Se ha dicho que a fin de obtener la exención en debate, “no es imprescindible producir una prueba tal que otorgue un grado absoluto de certeza sobre la pobreza invocada, sino que basta con que se alleguen al expediente suficientes elementos de convicción que permitan verificar, razonablemente, que el caso encuadra en el supuesto que autoriza su otorgamiento” (CSJN, en autos “Ottonello, Miriam Alicia y otros c/Chubut, Provincia del y otro s/daños y perjuicios - IN1”, sentencia del 22/07/08, entre varios).
Las consideraciones precedentes conducen a concluir que la solución que mejor atiende al estado patrimonial del peticionario –con ingresos de pesos cincuenta mil ($50.000) durante todo el año 2014– y a la garantía de su acceso a la tutela judicial efectiva es la concesión total del beneficio solicitado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46309-1. Autos: TORRES MIGUEL ANGEL c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 25-11-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

El beneficio de litigar sin gastos responde a la necesidad de asegurar la efectividad de la garantía de la defensa en juicio de la persona y de los derechos, eliminando los impedimentos de orden económico que pudieran presentarse para acceder a la jurisdicción y, desde esa perspectiva, encuentra fundamento en las precisiones de los artículos 16 y 18 de la Constitución Nacional y 11, 12, inciso 6° y 13, inciso 3º, de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Sala I, "in re" “González, María Alejandra c/ GCBA s/ otros” Nº545 del 28/08/01).
A tal fin, en cada situación concreta, el Tribunal es quien debe efectuar un examen particularizado a fin de determinar la carencia de recursos o la imposibilidad de obtenerlos de quien invoque el beneficio para afrontar las erogaciones que demande el proceso en cuestión y, para así decidir “no es imprescindible producir una prueba tal que otorgue un grado absoluto de certeza sobre la pobreza invocada, sino que basta con que se alleguen al expediente suficientes elementos de convicción que permitan verificar, razonablemente, que el caso encuadra en el supuesto que autoriza su otorgamiento”.
La concesión del beneficio de litigar sin gastos queda librada a la prudente apreciación judicial en tanto los medios probatorios incorporados en el incidente reúnan los requisitos suficientes para llevar al ánimo del juzgador la verosimilitud de las condiciones de pobreza alegadas (CSJN, "in re" "Andrada, Roberto Horacio y otros c/Buenos Aires, Provincia de y otros s/daños y perjuicios -incidente de beneficio de litigar sin gastos de Jorge R. Santiago-, A.901.XXXVI, del 28/11/06 y “Ottonello, Miriam y otros c/ Chubut, Provincia del y otro s/ daños y perjuicios”, del 22/07/08, O.293.XXXVI).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38141-2014-1. Autos: J. M. L. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele 20-08-2015. Sentencia Nro. 293.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - DEFENSA EN JUICIO - INTERPRETACION DE LA LEY - COSTAS

El beneficio de litigar sin gastos responde a la necesidad de asegurar la garantía de la defensa en juicio, superando los impedimentos de orden económico que pudieran presentarse para acceder a la jurisdicción y, desde esta perspectiva, encuentra sustento constitucional en las previsiones de los arts. 16 y 18, Constitución Nacional, 11, 12 -inc. 6- y 13 -inc. 3- Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (esta Sala, "in re" “González, María Alejandra c/ G.C.B.A. s/ otros”, expte. Nº 545/00; Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, tº. III, p. 477; Fenochietto-Arazi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, tº. 1, p. 329;Fassi-Yañez, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, tº. 1, p. 462).
Partiendo del principio general de la obligación de afrontar las costas procesales (arts. 1 cctes., Ley N° 327, 62 y cctes., Código Contencioso Administrativo y Tributario), corresponde concluir que el instituto examinado reviste naturaleza excepcional y, en consecuencia, el criterio de apreciación para su concesión ha de ser restrictivo. Por ello, quien pretende obtenerlo debe demostrar, acabadamente, carencia de los recursos económicos necesarios para afrontar el cumplimiento de aquélla obligación (Morello, Augusto Mario, Código Procesal Civil y Comercialde la Prov. De Bs. As. y de la Nación, Abeledo-Perrot, segunda edición, tº II – B, p. 267).
Asimismo, el pronunciamiento que se dicte reviste carácter provisional toda vez que es esencialmente mutable en función del cambio de las circunstancias que sustentan su otorgamiento total o parcial y, en consecuencia, los interesados pueden solicitar su modificación incorporando, a tal efecto, nuevos elementos de prueba sobre cuya base sea factible una distinta valoración acerca de la procedencia y alcances de la franquicia solicitada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39855-1. Autos: PARAGUAY 701 S. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 07-03-2016. Sentencia Nro. 66.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - PERITOS - PARTES DEL PROCESO - CONSULTOR TECNICO - REGULACION DE HONORARIOS - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, no corresponde al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires el pago de los honorarios regulados al consultor técnico designado por la parte actora.
En efecto, resulta menester avanzar respecto a la interpretación del artículo 71 del Código Contencioso Administrativo y Tributario y su aplicación en el caso de marras. En el mencionado artículo se establece que los peritos intervinientes podrán reclamar, de la parte no condenada en costas, hasta el cincuenta por ciento (50%) de los honorarios que le fueren regulados. Partiendo tanto de una interpretación de la literalidad de la norma, como así, de la conceptualidad, la "a quo", al resolver que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires debía abonar la mitad de los honorarios regulados al consultor técnico, habría omitido distinguir entre dos figuras profesionalmente similares pero jurídicamente distintas, cuando eso se tornaba necesario.
En primer lugar, llevando adelante una interpretación armoniosa de lo dispuesto en la ley, el legislador ha diferenciado expresamente ambas figuras, sin poder así, dar lugar a la idea de que el concepto “perito” al que se hace mención en el artículo precitado pueda entenderse en un sentido amplio sino específico. En igual sentido, resultaría contrario a los fines prescriptos en la ley que la parte vencedora en costas debiera hacerse cargo de los honorarios regulados a favor del consultor técnico designado por la parte perdidosa, como consecuencia de que esta actúa con beneficio de litigar sin gastos concedido.
Con lo expuesto no se está cercenando el derecho a que la parte que actúa con beneficio de litigar sin gastos designe un consultor técnico sino que podría decirse que dicho experto actúa en calidad de patrocinio técnico de parte y, por ende, su suerte discurre por el mismo camino que la de los letrados de la parte actora perdidosa y condenada en costas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26013-0. Autos: IBARRA MABEL ALEJANDRA Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Fernando E. Juan Lima 14-04-2016. Sentencia Nro. 73.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - TASA DE JUSTICIA - INTIMACION DE PAGO - IMPROCEDENCIA - ACCESO A LA JUSTICIA - INTERPRETACION DE LA LEY - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, suspender la intimación de pago de la tasa de justicia.
En efecto, conforme se destacara en la resolución de grado, la presentación del beneficio de litigar sin gastos se realizó con posterioridad a la intimación de pago, lo que determina que en dicho momento resultaba procedente. Sin embargo, dicho incidente fue iniciado con anterioridad a que venciera el plazo de 5 días.
Por ello, corresponde suspender la intimación a efectos de que no se haga efectivo el apercibimiento allí dispuesto hasta tanto se resuelva el beneficio de litigar sin gastos.
Esta interpretación es además compatible con lo dispuesto en los artículos 72 y 77 del Código Contencioso Administrativo y Tributario y el artículo 3º inciso f) de la Ley N° 327 y con el principio constitucional de acceso a la justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44738-0. Autos: DA PONTE MARÍA EUGENIA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 25-08-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - CUESTION ABSTRACTA - ASOCIACIONES CIVILES - ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - TRANSPORTE DE PASAJEROS - INTERNET

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, que tuvo a la actora por desistida del presente incidente de beneficio de litigar sin gastos, y en consecuencia, declarar abstracta su tramitación.
En efecto, la asociación actora, es una asociación civil inscripta en el Registro Nacional de Asociaciones de Consumidores, y registrada en el Registro de Asociaciones de Consumidores de la Ciudad de Buenos Aires, que actuaría en defensa de los intereses de todos los usuarios de aplicaciones móviles para transporte privado de personas.
Por consiguiente, la tramitación del presente incidente de beneficio de litigar sin gastos no tendría razón de ser, toda vez que, dada su condición, la asociación actora gozaría del beneficio de justicia gratuita.
Asimismo, la forma de accionar de la parte actora, iniciando el beneficio de litigar sin gastos, cubre con un velo de incertidumbre la previsión legal toda vez que la condiciona a la apreciación del juez respecto de su procedencia, cuando la norma es clara y operativa por sí sola resultando innecesaria la tramitación del presente incidente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C2410-2016-1. Autos: Asociación Protección Consumidores del Mercado Común del Sur (PROCONSUMER) c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 23-08-2016. Sentencia Nro. 208.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY

El beneficio de justicia gratuita previsto en los artículos 53 y 55 de la Ley de Defensa del Consumidor -Ley N° 24.240- tiene un alcance similar al beneficio de litigar sin gastos pero presenta matices que lo diferencian de éste. La intención del legislador fue la de “… garantizar el acceso de todos a litigar sin gastos…” al punto que se propuso, “… eliminar el párrafo en donde se señalaba ‘justicia gratuita’ y hablar de garantizar el beneficio de litigar sin gastos” (Senador Petcoff Naidenoff, versión taquigráfica de sesión del Honorable Senado de la Nación Argentina, del 19/12/07), pero, en atención a que el cobro de la tasa de justicia es competencia de los gobiernos provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se optó por “…establecer el principio de gratuidad, porque era el que correspondía en la ley de fondo…” (Senador Guinle, versión taquigráfica de sesión del Honorable Senado de la Nación Argentina, del 19/12/07).
En principio, entonces, el beneficio de justicia gratuita eximiría al usuario, consumidor o a la asociación que actuare en defensa de los intereses de éstos, de afrontar las hipotéticas costas que un proceso de estas características podría irrogar.
Sin embargo, la ley avanza más allá de lo que contempla el instituto del beneficio de litigar sin gastos, toda vez que no exige a la parte que pruebe su carencia de recursos para litigar, sino que establece dos tipos de presunciones distintas. El artículo 53 configura una presunción "iuris tantum" de gratuidad a favor del consumidor o usuario en el litigio, sin perjuicio de que la contraria, acreditando la solvencia, pueda hacerla cesar, mientras que el artículo 55 dispone una presunción "iuris et de iure" en favor de las asociaciones cuando promueven acciones de incidencia colectiva en defensa de los intereses de los consumidores y usuarios (Bersten, Horacio L., “La gratuidad en las acciones individuales y colectivas de consumo”, Diario La Ley, del 17/03/09).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C2410-2016-1. Autos: Asociación Protección Consumidores del Mercado Común del Sur (PROCONSUMER) c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 23-08-2016. Sentencia Nro. 208.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La noción de justicia gratuita consagrada en la Ley de Defensa del Consumidor luego de las reformas introducidas por la Ley N° 26.361, debe ser entendida en un sentido amplio, sin cortapisas.
Dos razones nos llevan a concluir de esta manera, en oposición a una visión restrictiva del concepto. En primer lugar, la interpretación de la ley cede frente a la claridad de sus palabras -"in claris non fit interpretatio"- al punto que la gramaticalidad invita a la mera aplicación lógico deductiva del documento (Rivera Julio C., Medina Graciela (Directores) Código Civil y Comercial de la Nación comentado, T.I, La Ley, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 2014, p. 62). Lo gratuito, señala la Real Academia Española, es aquello que se obtiene de balde, sin coste alguno. En segundo lugar, el principio "in dubio pro" consumidor establecido en el artículo 3° de la Ley N° 24.240 nos obliga a una interpretación favorable al consumidor, toda vez que, en caso de duda sobre el alcance de los principios contenidos en la ley, siempre debe estarse por aquella interpretación que lo favorezca.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación así lo ha entendido al disponer que en virtud de lo previsto en los artículos 53 y 55 de la ley no corresponde imponer las costas a la parte que actúa en defensa de intereses colectivos ("in re" “Unión de Usuarios y Consumidores c/ Nuevo Banco de Entre Ríos S.A. s/ ordinario”, del 30/12/14, “Asociación Protección Consumidores del Mercado Común del Sur – Proconsumer c/ Loma Negra Cía. Industrial Argentina S.A. y otros s/ ordinario”, del 10/02/15), con independencia del resultado de la contienda, en tanto “…el otorgamiento del beneficio no aparece condicionado por el resultado final del pleito…” mientras que “una interpretación que pretenda restringir los alcances del precepto no sólo desconocería la pauta interpretativa que desaconseja distinguir allí donde la ley no distingue (…) sino que conspiraría contra la efectiva concreción de las garantías constitucionales establecidas a favor de los consumidores –y de las asociaciones que pretendan proteger sus intereses- a fin de posibilitar el acceso a la jurisdicción en defensa de sus derechos” (CSJN "in re" “Consumidores Financieros Asociación Civil c/ Nación Seguros S.A. s/ ordinario”, del 24/11/15).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C2410-2016-1. Autos: Asociación Protección Consumidores del Mercado Común del Sur (PROCONSUMER) c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 23-08-2016. Sentencia Nro. 208.

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BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - DEPOSITO - QUEJA - RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - IMPUTADO - PROPIETARIO DE INMUEBLE - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y conceder al encartado el beneficio de litigar sin gastos solicitado.
La Defensa del imputado sostiene que el hecho de que su asistido posea un inmueble utilizado como vivienda propia, no demuestra que pueda afrontar el pago del monto de dinero previsto para proseguir la vía recursiva ante el Tribunal Superior de Justicia.
En efecto, No consta en autos que el solicitante denote una situación económica floreciente: no posee ingresos fijos, y no surge que el monto que percibiría por su trabajo como abogado sea de tal entidad para revertir su precaria situación patrimonial. Se encuentra probado además que tiene 3 hijos menores de edad de los que se hace cargo, y su madre colabora económicamente con él.
Ello así, el pedido tiene por fin obtener la exención del pago del depósito requerido por ley para la interposición del recurso de queja ante el Tribunal Superior de Justicia, denegar -en estas condiciones- el beneficio de litigar sin gastos al imputado repercute de manera insalvable en su derecho de defensa en juicio, privándolo de los medios legales a su alcance por el mero hecho de carecer de los medios económicos suficientes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4620-10-00-13. Autos: C., J. R. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Jorge A. Franza. 06-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SOBRESEIMIENTO - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso imponer las costas en el orden causado.
En efecto, la Defensa entiende que no corresponde imponerle las costas a su pupilo en virtud de que su aplicación, conforme al artículo 14 de la Ley N° 12, se imponen al condenado, circunstancia que no ocurrió en autos, debido a que el encartado fue sobreseído (cfr. art. 59, inc. 7, CP) y nunca revistió tal carácter.
Sin embargo, compartimos el criterio de la A-Quo quien puntualizó que “…no existiendo una parte vencida en el proceso, corresponde aplicar las costas en el orden causado”.
Al respecto, sucede que si bien no hubo un vencido en términos categóricos, porque no media una imposición de sanción, sí existe la puesta en movimiento del engranaje jurídico, con el gasto que ello conlleva.
Asimismo, para la total exoneración del pago de las costas del proceso que pretende el recurrente “(...) únicamente podría ser viable ante la favorable recepción de un beneficio de litigar sin gastos” (causa 367, N.N. rta el 25/08/2011 C.N.Crim. y Correc. Sala IV-elDial.com-AI29B3), acción que esa parte no presentó.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23614-00-CC-2015. Autos: MICHANIG, José Martín Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 14-11-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - DEFENSA EN JUICIO - ACCESO A LA JUSTICIA - INTERPRETACION DE LA LEY - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS

El beneficio de litigar sin gastos responde a la necesidad de asegurar la efectividad de la garantía de la defensa en juicio de la persona y de los derechos, eliminando los impedimentos de orden económico que pudieran presentarse para acceder a la jurisdicción y, desde esa perspectiva, encuentra sustento constitucional en las previsiones de los artículos 16 y 18 de la Constitución Nacional, 11, 12 inciso 6 y 13 inciso 3 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, tº. III, p. 477; Fenochietto-Arazi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, tº. 1, p. 329; Fassi- Yañez, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, tº. 1, p. 462).
Partiendo del principio general de la obligación de afrontar las costas procesales (arts. 1 y cctes. de la Ley N° 327, arts. 62 y cctes. CCAyT), corresponde concluir en que el instituto examinado reviste naturaleza excepcional y, en consecuencia, el criterio de apreciación para su concesión ha de ser restrictivo y prudente.
Por ello, quien pretenda obtenerlo deberá demostrar debidamente carencia de los recursos económicos necesarios para afrontar el cumplimiento de aquélla obligación (Morello, Augusto Mario, CPCC de la Prov. de Bs. As. y de la Nación, Abeledo-Perrot, segunda edición, tº II - B, p. 267).
La concesión del beneficio de litigar sin gastos queda librada a la prudente apreciación judicial, en tanto las pruebas incorporadas a la causa reúnan los requisitos suficientes para generar en el Tribunal la convicción acerca de las condiciones de pobreza invocadas (CSJN, Fallos: 311:1374).
Cabe destacar, que mediante el instituto en cuestión se busca asegurar el acceso a la justicia, no ya en términos formales sino acorde a la situación económica de los justiciables y, por lo tanto, su finalidad se vería seriamente distorsionada si a este beneficio -limitado a concretar la finalidad enunciada- se lo transforma en un privilegio indebido.
La eventual obligación al pago de los gastos del juicio, se encuentre sujeta a la mejor fortuna que pueda tener la parte beneficiaria (artículo 78 del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45450-2. Autos: Fonzalida Ernesto Daniel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 22-11-2016. Sentencia Nro. 592.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - ALCANCES - PRUEBA - CONCESION PARCIAL DEL BENEFICIO - PROCEDENCIA - LOCACION DE INMUEBLES - DAÑOS Y PERJUICIOS

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto concedió a la actora el 50 % del beneficio de litigar sin gastos solicitado.
Ello así por cuanto, de los testimonios prestados en la causa, de las contestaciones a los diversos pedidos de informes, y de los informes presentados con carácter de declaración jurada, se desprende que la actora es titular de un inmueble en la Ciudad de Buenos Aires, percibiendo un monto en virtud de su locación, el cual le sirve de sustento económico junto con lo otorgado por su madre quien percibe la jubilación mínima.
En este contexto, la prueba aportada, conduce a considerar que la actora cuenta con ciertos ingresos, fundamentalmente el derivado de la locación del inmueble de su propiedad, pero que parecen no ser suficientes para hacer frente a la totalidad de los gastos que impone un proceso de daños y perjuicios como el promovido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41180-1. Autos: PALMIGIANO AGOSTINA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik 29-12-2016. Sentencia Nro. 408.

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PROCEDIMIENTO PENAL - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - IMPROCEDENCIA - DEFENSA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - CONTEXTO GENERAL - INSTANCIA EXTRAORDINARIA - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolucíón de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la concesión del beneficio de litigar sin gastos.
En efecto, la Defensa sostiene que los gastos efectuados por su asistida para la compra de indumentaria mediante la tarjeta de crédito no resultaban elevados, por lo que resultaba errónea la conclusión arribada de que poseía un nivel de vida alto. Asimismo, indicó que debía tenerse en cuenta que en la Justicia Civil se le había otorgado el beneficio aquí también solicitado, a lo que correspondía adunar que actualmente su asistida se encontraba realizando un tratamiento psiquiátrico y que no poseía empleo, circunstancia que le impedía afrontar los gastos que requiere la continuación de la vía recursiva.
Al respecto, en primer lugar, cabe destacar que el concepto de pobreza carece de definición legal y es por esencia contingente y relativo, de modo que no es posible caracterizarlo de una manera absoluta y abstracta abarcativa de todos los casos posibles. Ello impone un análisis por parte del juzgador imbuido de la necesaria prudencia propia de todas las decisiones jurisdiccionales y apoyado en las circunstancias particulares de la causa, emergentes del plexo probatorio desarrollado en sustento de la pretensión.
En este orden de ideas, en autos, si bien como aduce la asistencia técnica los gastos realizados por la imputada con tarjeta de crédito no resultaban elevados, en tanto se aprecia que fueron liquidados en cuotas, lo cierto es que –mayoritariamente- se trata de consumos que no resultan de primera necesidad, efectuados en comercios de indumentaria de primeras marcas, como así también del débito de algunos servicios no indispensables como es el de videocable.
Por otro lado, aún en consideración del padecimiento psicológico-psiquiátrico que en la actualidad aquejaría a la encausada, lo cierto es que dicho tratamiento lo estaría haciendo en una clínica privada, con los costos que éstos irrogan.
Por lo expuesto, no se desprende que la encartada no pueda afrontar los gastos que implican el acceso y prosecución ante las instancias judiciales extraordinarias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10667-02-00-14. Autos: A., L. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Jorge A. Franza 22-12-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - DEFENSA EN JUICIO - ACCESO A LA JUSTICIA - INTERPRETACION DE LA LEY - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - EMPLEO PUBLICO - CESANTIA

En el caso, corresponde hacer lugar al beneficio de litigar sin gastos solicitado y declarar exenta del pago de las costas y gastos judiciales a la actora, con el alcance del artículo 78 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Ello asentado, corresponde aclarar que el beneficio de litigar sin gastos se peticionó a raíz de la promoción de una demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA), cuyo objeto es la impugnación del acto por el que se declaró cesante a la actora.
Si bien por el tipo de proceso del que se trata la actora se encuentra exenta del pago de la tasa de justicia, en caso de corresponder, debería abonar los demás gastos.
De las constancias obrantes en autos surge que no hay titularidad registral inmueble a su nombre (v. informe del Registro de la Propiedad Inmueble), no se localizaron dominios (v. informe de la Dirección Nacional de Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios), su único ingreso es su salario. Las declaraciones testimoniales brindadas en autos corroboran los dichos vertidos por la solicitante en su escrito de inicio.
Ello así, se advierte que las constancias de autos permiten tener acreditada la situación económica de la solicitante del beneficio que justifican la concesión de la liberalidad que pretende. Sabido es que no es necesario que la peticionante se encuentre en situación de pobreza extrema y, en el caso, existen elementos que permiten afirmar que carece de medios para afrontar el pago de los honorarios y gastos causídicos que podrían demandar el pleito que promueve a fin de hacer valer los derechos que invoca.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3718-1. Autos: Borja María Graciela c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 21-12-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - PRESCRIPCION DE LA ACCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - DAÑOS Y PERJUICIOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la caducidad de la instancia promovida por la parte demandada en un proceso de daños y perjuicios iniciado por la actora con la finalidad de interrumpir el curso de la prescripción.
Se agravia la actora recurrente, por cuanto no se tuvo en cuenta la interposición del incidente de beneficio de litigar sin gasto y su sentencia favorable al declararse perimida la instancia.
Ahora bien, “con relación a los efectos de los trámites del beneficio de litigar sin gastos sobre la instancia principal, se ha considerado que, como regla general, la actividad procesal llevada a cabo en aquél no tiene influencia para interrumpir el plazo de caducidad de esta última, por cuanto se trata de un expediente que tramita en forma independiente, por la vía incidental, y tiende al exclusivo interés de una de las partes, y no suspenden el trámite del principal, salvo que así se hubiere requerido en el propio expediente” (Loutayf Ranea Roberto G. y Ovejero Lopez Julio C., “Caducidad de la instancia”, 2º edición actualizada y ampliada, Editorial Astrea, 2005, p. 710 y 711).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C423-2015-0. Autos: SACARELO, LUCIA BELEN c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro 21-02-2017. Sentencia Nro. 68.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - COSTAS PROCESALES - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - SOBRESEIMIENTO - EXIMICION DE COSTAS - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS

En el caso, corresponde confirmar la imposición de costas al imputado por su orden en la presente en la cual se extinguió la acción contravencional por el cumplimiento por parte del probado a las reglas de conducta de la suspensión a prueba otorgada.
En efecto, asiste razón a la Fiscalía de Cámara en cuanto sostiene que las “costas en orden causado” se imponen, precisamente, en los casos en que el proceso concluye sin parte vencida o condenada, a los efectos de que cada parte afronte los eventuales gastos en que hubiera incurrido, como ser, para citar un ejemplo, los honorarios profesionales del defensor particular de quien no hubiera optado por la asistencia técnica pública oficial.
Ello así, corresponde confirmar el auto en crisis, en ese específico y único punto que ha sido materia de agravio atento que la total exoneración de costas, únicamente resultaría viable si la parte hubiera obtenido el beneficio de litigar sin gastos, lo cual no se ha verificado en autos. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 000155-00-00-16. Autos: MOREL, Isabelino Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 31-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El beneficio de litigar sin gastos responde a la necesidad de asegurar la efectividad de la garantía de la defensa en juicio de la persona y de los derechos, eliminando los impedimentos de orden económico que pudieran presentarse para acceder a la jurisdicción y, desde esa perspectiva, encuentra fundamento en las precisiones de los artículos 16 y 18 de la Constitución Nacional y 11, 12, inciso 6° y 13, inciso 3º, de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Sala I, "in re" “González, María Alejandra c/ GCBA s/ otros” Nº545 del 28/08/01).
A tal fin, en cada situación concreta, el Tribunal es quien debe efectuar un examen particularizado a fin de determinar la carencia de recursos o la imposibilidad de obtenerlos de quien invoque el beneficio para afrontar las erogaciones que demande el proceso en cuestión y, para así decidir “no es imprescindible producir una prueba tal que otorgue un grado absoluto de certeza sobre la pobreza invocada, sino que basta con que se alleguen al expediente suficientes elementos de convicción que permitan verificar, razonablemente, que el caso encuadra en el supuesto que autoriza su otorgamiento”.
La concesión del beneficio de litigar sin gastos queda librada a la prudente apreciación judicial en tanto los medios probatorios incorporados en el incidente reúnan los requisitos suficientes para llevar al ánimo del juzgador la verosimilitud de las condiciones de pobreza alegadas (CSJN, "in re" "Andrada, Roberto Horacio y otros c/Buenos Aires, Provincia de y otros s/daños y perjuicios -incidente de beneficio de litigar sin gastos de Jorge R. Santiago-, A.901.XXXVI, del 28/11/06 y “Ottonello, Miriam y otros c/ Chubut, Provincia del y otro s/ daños y perjuicios”, del 22/07/08, O.293.XXXVI).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D3718-2016-1. Autos: B. R. G. c/ GCBA y Otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik 20-04-2017. Sentencia Nro. 164.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - PROCEDENCIA - ALCANCES - DEFENSOR OFICIAL

En el caso, corresponde conceder el beneficio de litigar sin gastos solicitado por la parte actora.
Ello es así, por cuanto el actor no cuenta con patrimonio ni ingresos económicos propios, debiendo cubrir las necesidades básicas de su familia con el salario de su pareja.
Asimismo, no puede soslayarse el hecho de que el actor se presentó con el patrocinio letrado de la Defensora Oficial, lo cual no deja de ser una pauta a tomar en cuenta con relación a la carencia de recursos suficientes como para solventar algunos de los gastos típicos que importa la actuación ante el Poder Judicial (confr. art. 42, inc. 2°, Ley 1903).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D3718-2016-1. Autos: B. R. G. c/ GCBA y Otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik 20-04-2017. Sentencia Nro. 164.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - COSTAS PROCESALES - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - SOBRESEIMIENTO - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado por medio de la cual, luego de
tener por cumplidas las reglas de conducta oportunamente impuestas al encausado en el marco de una suspensión de juicio a prueba, declara extinguida la acción contravencional y sobreseer al nombrado e impone las costas en el orden causado.
En efecto, si bien no hubo un vencido en términos categóricos, porque no media una imposición de sanción, sí existe la puesta en movimiento del engranaje jurídico, con el gasto que ello conlleva.
Asimismo, corresponde afirmar que la total exoneración del pago de las costas del proceso que pretende la defensa únicamente podría ser viable ante la favorable recepción de un beneficio de litigar sin gastos, acción que esa parte no presentó.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 57-00-CC-16. Autos: Cilley, Alejandro Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 14-06-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - ALCANCES - REQUISITOS - PROCEDENCIA - PATRIMONIO - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto concedió el beneficio de litigar sin gastos.
En efecto, la prueba reunida en autos permite comprobar que la peticionaria no cuenta con medios económicos tales que le permitan afrontar los gastos del juicio, en caso de verse en la obligación de hacerlo. En efecto, la procedencia de la exención requerida no exige la carencia absoluta de bienes o recursos; la escasez de medios económicos debe ponerse en relación con el acceso a la tutela judicial efectiva.
De acuerdo a lo resuelto reiteradamente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el beneficio de litigar sin gastos “encuentra sustento en dos preceptos de raigambre constitucional: la garantía de la defensa en juicio y la de la igualdad ante la ley (arts. 18 y 16 de la Constitución Nacional). Ello es así, habida cuenta de que por su intermedio se asegura la prestación de los servicios de justicia no ya en términos formales, sino con un criterio que se adecua a la situación económica de los contendientes (conf. causa “Siderman, José y otros c/ Nación Argentina y Provincia de Tucumán s/ daños y perjuicios” del 9/08/88, Fallos, 311:1372, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33056-1. Autos: Ojea Susana c/ Instituto de la Vivienda de la CABA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 14-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - ALCANCES - REQUISITOS - PROCEDENCIA - PATRIMONIO - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - ACCESO A LA JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto concedió el beneficio de litigar sin gastos.
En efecto, la solución que mejor atiende al estado patrimonial de la peticionaria –según resulta de las pruebas de autos– y a la garantía de su acceso a la tutela judicial efectiva es la concesión del beneficio solicitado.
En tal sentido, se advierte –según se hizo notar adecuadamente en la decisión impugnada– que, en vista de las sumas reclamadas en autos, ante un eventual rechazo de la demanda la actora se vería en la obligación de afrontar gastos causídicos elevados en relación con sus posibilidades de solventarlos. Dicha situación podría resultar frustratoria de su derecho de acceso a la justicia.
Ello así, se ha dicho que a fin de obtener la exención en debate, “no es imprescindible producir una prueba tal que otorgue un grado absoluto de certeza sobre la pobreza invocada, sino que basta con que se alleguen al expediente suficientes elementos de convicción que permitan verificar, razonablemente, que el caso encuadra en el supuesto que autoriza su otorgamiento” (CSJN, en autos “Ottonello, Miriam Alicia y otros c/Chubut, Provincia del y otro s/daños y perjuicios - IN1”, sentencia del 22/07/08, entre varios).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33056-1. Autos: Ojea Susana c/ Instituto de la Vivienda de la CABA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 14-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - PATRIMONIO - INMUEBLES - AUTOMOTORES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, rechazar el beneficio de litigar sin gastos solicitado por la parte actora.
En efecto, desde mi punto de vista, las pruebas reunidas en estas actuaciones no logran demostrar que se verifiquen en el caso los recaudos que autorizan a conceder el beneficio solicitado. Específicamente, no se ha probado que la actora sufra de la carencia de recursos que exige el artículo 72 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Por un lado, según lo ha reconocido ella misma, la interesada es propietaria de un automotor y de un inmueble. Asimismo, según surge de los elementos aportados por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires-, es titular de una cuenta bancaria, en tanto su marido –quien sostiene el hogar conyugal- lo es de otra y se dedica a la actividad comercial, como responsable de un establecimiento de expendio de comidas y bebidas. Estos datos, considerados en conjunto y puestos en relación con el monto por el que prosperó la demanda ($ 38.914,25), me llevan a concluir que la actora cuenta con los medios necesarios para hacer frente a los gastos del proceso, en el supuesto de que resulte obligada a hacerlo. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33056-1. Autos: Ojea Susana c/ Instituto de la Vivienda de la CABA y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 14-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - COSTAS - COSTAS AL ACTOR - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA - COSTAS AL VENCIDO

La concesión del beneficio de litigar sin gastos no impide la condena en costas al beneficiario que resultó vencido en el proceso -por el principio objetivo de la derrota- o bien apartarse de tal principio e imponer las costas en el orden causado. Ello, por cuanto su operatividad se encuentra solamente dirigida a impedir su ejecución hasta que la parte mejore su fortuna.
En este aspecto, y conforme el artículo 78 del Código Contencioso Administrativo y Tributario el otorgamiento del beneficio no impide la imposición de costas, sino sólo su cobro mientras el beneficiario no mejore de fortuna, pues “…el beneficio no otorga (…) la indemnidad absoluta y permanente, sino que su objetivo es permitir litigar para defender sus derechos a las personas que no tienen los recursos necesarios para solventar un proceso. Pero, como se sabe, estas situaciones son contingentes. Cualquier cambio que se produzca aumentando o reduciendo la capacidad económica, permite crear o modificar el beneficio…” (confr. Falcón, Enrique M., Tratado de Derecho Procesal Civil, Comercial y de Familia, tomo I, Rubinzal Culzoni Editores, Santa Fe, 2006, p. 892).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18782-3. Autos: T. L. y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 06-07-2017. Sentencia Nro. 109.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El beneficio de litigar sin gastos responde a la necesidad de asegurar la efectividad de la garantía de la defensa en juicio de la persona y de los derechos, eliminando los impedimentos de orden económico que pudieran presentarse para acceder a la jurisdicción y, desde esa perspectiva, encuentra fundamento en las precisiones de los artículos 16 y 18 de la Constitución Nacional y 11, 12, inciso 6° y 13, inciso 3º, de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Sala I, "in re" “González, María Alejandra c/ GCBA s/ otros” N° 545 del 28/08/01; Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, tº. III, p. 477; Fenochietto-Arazi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, tº. 1, p. 329; Fassi-Yañez, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, tº. 1, p. 462).
En ese orden de ideas, se ha sostenido que “la procedencia del beneficio de litigar sin gastos debe juzgarse en relación directa con la importancia económica del juicio puesto que dicho instituto está destinado a asegurar la defensa en juicio, la que se vería frustrada si no se contara con los medios necesarios para afrontar los gastos que comporta” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala E, Villarreal, Miguel Héctor c. López, Alfredo y otros 13/04/2010 La Ley Online AR/JUR/23094/2010).
La concesión del beneficio de litigar sin gastos queda librada a la prudente apreciación judicial, en tanto las pruebas incorporadas a la causa reúnan los requisitos suficientes para generar en el tribunal la convicción acerca de las condiciones de pobreza invocadas (Fallos: 311:1374).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23028-3. Autos: Scaravaglione José Luis y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 19-06-2017. Sentencia Nro. 233.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - PROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, conceder el beneficio de litigar sin gastos al menor.
En efecto, siendo el menor quien reclama el beneficio, y teniendo en cuenta que ni la contraria ni el funcionario que representa al Fisco cuestionaron la carencia de recursos del niño (y, por ende, la imposibilidad de afrontar los gastos que demanda la causa de daños y perjuicios supuestamente ocasionados en su contra), y habiendo acreditado su sencillo estilo de vida, corresponde hacer lugar al 100% del beneficio de litigar sin gastos.
Ello así, máxime cuando el bloque de convencionalidad que posee raigambre constitucional por imperio del artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional, incluye la Convención de los Derechos del Niño (Ley N° 23.849); norma que obliga a la adopción de medidas de protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes (Ley N° 26.061), a partir de atender el interés superior de los menores (art. 3.1. CDN.).
Por su imperio, corresponde que ceda el criterio restrictivo (con el que se analiza la procedencia del instituto que nos ocupa) en pos de la interpretación más favorable al interés superior del niño cuando, como en el caso que nos ocupa, se observe una situación de conflicto entre sus derechos y otros intereses igualmente válidos (art. 3 "in fine", Ley N° 26.061). Esa es la forma que el ordenamiento jurídico prevé para evitar que se vulneren los derechos de acceso a la justicia y de propiedad del menor supuestamente afectado, al condicionarlos a un respeto excesivo del ritualismo de los procesos adjetivos.
En síntesis, las normas invocadas, aplicadas al supuesto que nos ocupa, obliga a admitir la pretensión de autos en pos de garantizar la tutela judicial efectiva del menor, cuestión que resulta de orden público y, por tanto, indisponible (art. 2, "in fine", Ley N° 26.061).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C1579-2014-1. Autos: M. F. I. y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 14-08-2017. Sentencia Nro. 312.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - TASA DE JUSTICIA - REGIMEN JURIDICO - MONTO DEL PROCESO - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - IMPROCEDENCIA - DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - MALA PRAXIS - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que intimó a los actores al pago del 50 % de la tasa de justicia.
En efecto, los actores iniciaron demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, el Servicio de Atención Médica de Emergencias (SAME), el Hospital público y todo otro personal responsable, los doctores intervinientes, y las citadas en garantía, por el cobro de una indemnización en concepto de daños y perjuicios por mala "praxis" en el ejercicio médico profesional.
Cabe señalar que en el escrito de inicio las actoras señalaron que la cuestión ventilada en los autos principales debía resolverse con la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor (ley Nº24.240) y, por ende, en dicha presentación invocaron la exención del pago de la tasa de justicia por aplicación del artículo 53 del mencionado cuerpo legal referido a la gratuidad de las acciones judiciales.
Ello así, en el caso "sub exámine" nos hallamos frente a un reclamo por daños y perjuicios por una supuesta mala "praxis" en el ejercicio médico profesional cuyo procedimiento se encuentra previsto en las normas de derecho público local y en las disposiciones procesales establecidas en el Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad el cual, además prevé el beneficio de litigar sin gastos para aquellos casos en los cuales la parte solicitante acredite la carencia de recursos para afrontar el juicio.
Así las cosas, cabe concluir en que la pretensión inicial de las actoras no se encuentra regulada por la Ley de Defensa del Consumidor y, por ende, no resulta alcanzada por la franquicia establecida en el artículo 53 de dicho cuerpo legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43885-2. Autos: U. I. y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 09-03-2017. Sentencia Nro. 65.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - PROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DAÑOS Y PERJUICIOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, conceder el beneficio de litigar sin gastos al menor.
En efecto, siendo el menor quien reclama el beneficio, y teniendo en cuenta que ni la contraria ni el funcionario que representa al Fisco cuestionaron la carencia de recursos del niño (y, por ende, la imposibilidad de afrontar los gastos que demanda la causa de daños y perjuicios supuestamente ocasionados en su contra), y habiendo acreditado su sencillo estilo de vida, corresponde hacer lugar al 100% del beneficio de litigar sin gastos.
Ello así, se desprende que el beneficio de litigar sin gastos ha sido solicitado solamente por el menor, en tanto es él quien reclama la indemnización por los daños que presuntamente padeció en la escuela, propiedad de la demandada. Es decir, no se presenta en este caso, una comunidad de intereses entre los padres y su representado.
Por ello, en estos actuados, el único posible acreedor de la indemnización (en el supuesto hipotético de hacerse lugar a la demanda) es el niño, sin perjuicio de la calidad de administradores que los progenitores, en su caso, podrían tener que asumir.
En consecuencia, en estos supuestos, cuando los padres no pueden o no quieren asumir voluntariamente los costos del pleito, la evaluación de la procedencia del beneficio no debe recaer sobre la fortuna que los representantes legales del niño tienen, sino sobre la solvencia del menor para afrontar los gastos del juicio que, en su representación, los padres han iniciado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C1579-2014-1. Autos: M. F. I. y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 14-08-2017. Sentencia Nro. 312.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - TASA DE JUSTICIA - DERECHO DE DEFENSA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado intimó al actor a acreditar el pago de la tasa de justicia bajo apercibimiento de aplicar una multa equivalente al 20% de la tasa omitida.
En efecto, la cuestión planteada ha sido adecuadamente considerada en el dictamen de la Sra. Fiscal de Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial compartimos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
El pedido de la concesión del beneficio de litigar sin gastos, en principio, trae aparejado el beneficio provisional hasta tanto se resuelva la procedencia de la franquicia, lo que significa que el peticionante se halla exento de afrontar el pago de la tasa de justicia, debiendo efectuarlo en caso de denegación.
Así, lo previsto en el artículo 4° de la Ley N° 327, toda vez que de sus términos no se infiere sin más que en el supuesto de autos -esto es, ofrecimiento de nuevas pruebas con
posterioridad al rechazo del pedido de exención- no pueda el apelante gozar del aludido beneficio provisional.
Si bien se ha denegado la primera solicitud del beneficio a partir de la falta de prueba y argumentos suficientes, lo cierto es que, toda vez que dicha decisión no causa estado y que el Código Contencioso Administrativo y Tributario prevé expresamente la posibilidad de ofrecer nuevas pruebas y reabrir el debate en torno a la franquicia, mal puede afirmarse que el segundo pedido carecería de los beneficios provisionales del artículo 77 de dicho cuerpo normativo, máxime cuando no se advierten -ni se han invocado- elementos que den cuenta de un ejercicio abusivo de tal instituto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30263-0. Autos: D Esposito Luis Santiago c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 15-06-2017. Sentencia Nro. 222.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PODER - ABOGADO APODERADO - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - ACCESO A LA JUSTICIA - GARANTIA CONSTITUCIONAL - GRATUIDAD DEL PROCEDIMIENTO - FUNCIONARIOS JUDICIALES - FUNCIONES

En el caso, corresponde revocar la providencia recurrida y disponer que el "a quo" convoque a la parte actora a suscribir ante el Prosecretario Administrativo o funcionario de mayor rango, el acta poder peticionada a favor de los letrados que la parte indique.
En efecto, los actores iniciaron el reclamo por diferencias salariales y solicitaron una audiencia a efectos de otorgar acta poder por ante el Secretario del Juzgado en favor de los letrados patrocinantes, atento que el proceso está exceptuado del pago de tasa de justicia, y a fin de evitar iniciar incidente de beneficio de litigar sin gastos.
El Juez de grado rechazó lo solicitado. El auto recurrido es una providencia simple que le produce un gravamen que no puede ser reparado por la sentencia definitiva, lo que impide el acceso a la justicia a los actores.
El rechazo de lo solicitado en la instancia de origen transgrede el principio de economía procesal en tanto genera un dispendio jurisdiccional innecesario consistente en la tramitación de sendas incidencias donde cada uno de los demandantes reclame para sí el beneficio de litigar sin gastos; ello al sólo efecto de no afrontar el pago del poder ante un escribano (gasto que no pueden desembolsar por carecer de los recursos necesarios); y máxime cuando los procesos que versan sobre cuestiones de empleo público están exentos de la tasa de justicia.
No resulta, entonces, adecuado activar los recursos humanos y económicos del servicio de justicia en cada una de tales incidencias cuando puede evitarse mediante la suscripción del poder ante el Prosecretario Administrativo del Tribunal, siendo que tal solución, además, encuentra fundamento en la interpretación sistemática y razonable del ordenamiento jurídico constitucional y legal (arts. 18 y 14 bis de la CN; 12 -inc. 6-, 13 -inc. 3- y 43 de la CCABA; 79, 40 y 41, CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C6346-2017-0. Autos: Rueda Luis Alfredo y Otros c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 06-10-2017. Sentencia Nro. 416.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - PRUEBA - DEFENSA EN JUICIO - INTERPRETACION DE LA LEY - COSTAS

El beneficio de litigar sin gastos responde a la necesidad de asegurar la garantía de la defensa en juicio, superando los impedimentos de orden económico que pudieran presentarse para acceder a la jurisdicción y, desde esta perspectiva, encuentra sustento constitucional en las previsiones de los artículos 16 y 18 de la Constitución Nacional, y 11, 12 inc.6 y 13 inc.3 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (esta Sala, "in re" “González, María Alejandra c/ G.C.B.A. s/ otros”, expte. Nº 545/00; Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, tº. III, p. 477; Fenochietto-Arazi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, tº. 1, p. 329;Fassi-Yañez, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, tº. 1, p. 462).
Partiendo del principio general de la obligación de afrontar las costas procesales (arts. 1° y cctes., Ley N° 327, 62 y cctes. del Código Contencioso Administrativo y Tributario), corresponde concluir que el instituto examinado reviste naturaleza excepcional y, en consecuencia, el criterio de apreciación para su concesión ha de ser restrictivo. Por ello, quien pretende obtenerlo debe demostrar, acabadamente, carencia de los recursos económicos necesarios para afrontar el cumplimiento de aquélla obligación (Morello, Augusto Mario, Código Procesal Civil y Comercialde la Prov. De Bs. As. y de la Nación, Abeledo-Perrot, segunda edición, tº II – B, p. 267).
Asimismo, la concesión del beneficio reviste carácter provisional toda vez que es esencialmente mutable en función del cambio de las circunstancias que sustentan su otorgamiento total o parcial y, en consecuencia, los interesados pueden solicitar su modificación incorporando, a tal efecto, nuevos elementos de prueba sobre cuya base sea factible una distinta valoración acerca de la procedencia y alcances de la franquicia solicitada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A3823-2014-2. Autos: Massai Laura Noemí c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 13-03-2018. Sentencia Nro. 52.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El beneficio de litigar sin gastos responde a la necesidad de asegurar la efectividad de la garantía de defensa en juicio de la persona y de los derechos, eliminando los impedimentos de orden económico que pudieran presentarse para acceder a la jurisdicción y, desde esa perspectiva, encuentra fundamento en las precisiones de los artículos 16 y 18 de la Constitución Nacional y 11, 12, inciso 6º y 13, inciso 3º, de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (conf. Cám. Cont. Adm. y Trib., Sala I, "in re" “González, María Alejandra c/ GCBA s/ otros”, Nº 545, del 28/08/01).
A tal fin, en cada situación concreta, el tribunal es quien debe efectuar un examen particularizado a fin de determinar la carencia de recursos o la imposibilidad de obtenerlos de quien invoque el beneficio para afrontar las erogaciones que demande el proceso en cuestión y, para así decidir “no es imprescindible producir una prueba tal que otorgue un grado absoluto de certeza sobre la pobreza invocada, sino que basta con que se alleguen al expediente suficientes elementos de convicción que permitan verificar, razonablemente, que el caso encuadra en el supuesto que autoriza su otorgamiento” (CSJN, "in re" “Ottonello, Miriam y otros c/ Chubut, Provincia del y otro s/ daños y perjuicios”, del 22/07/08).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32360-2. Autos: Mendoza Mirta Graciela Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 20-03-2018. Sentencia Nro. 47.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - ALCANCES - CONCESION PARCIAL DEL BENEFICIO - PROCEDENCIA - CUESTION ABSTRACTA - ALLANAMIENTO - HABER JUBILATORIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto concedió el beneficio de litigar sin gastos solicitado por la parte actora en un 50%.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado indicó que el beneficio había perdido virtualidad, toda vez que la acción devino abstracta por haberse acogido al beneficio jubilatorio la actora.
Ahora bien, cabe señalar que al momento de contestar el traslado en la instancia de grado, el propio Gobierno demandado solicitó que se conceda hasta el 50% el beneficio solicitado.
De este modo, habiendo resuelto el "a quo" del modo requerido por la demandada, en virtud del allanamiento parcial al que se hizo referencia "supra", no se vislumbra el alcance de la disconformidad del Gobierno recurrente con el pronunciamiento atacado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32360-2. Autos: Mendoza Mirta Graciela Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 20-03-2018. Sentencia Nro. 47.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - PROCEDENCIA - MUERTE DEL ACTOR - HEREDEROS - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - ALCANCES - FACULTADES DE LA CAMARA - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - DAÑOS Y PERJUICIOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto concedió el beneficio de litigar sin gastos solicitado por el administrador de la sucesión del actor en las actuaciones sobre daños y perjuicios.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires recurrente, afirmó que el hecho de que el actor fallecido no hubiera solicitado el beneficio haría presumir que se encontraba en condiciones de hacer frente a los gastos judiciales. Destacó que el beneficio de litigar sin gastos tiene carácter personal e intransferible y que la producción de la prueba debía haber versado sobre el administrador de la sucesión y los herederos.
A este respecto se advierte que queda vedado a la Cámara tratar argumentos no propuestos a la decisión del Tribunal de primera instancia (conf. art. 247, Código Contencioso Administrativo y Tributario), porque precisamente “… a la demanda nueva propuesta en apelación le faltaría el primer grado de jurisdicción” (conf. Fenochietto, Carlos Eduardo, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, anotado y Concordado con los códigos provinciales”, T. 2, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1999, p. 114 y s., y sus citas).
En este sentido, es preciso destacar que el planteo mencionado no había sido propuesto por la recurrente en la oportunidad de contestar los respectivos traslados. En efecto, las cuestiones relativas a la procedencia o no del beneficio de litigar sin gastos iniciado por los sucesores del actor, bien podrían haber sido traídos a colación por el Gobierno local en su primera presentación, al momento de valorar la prueba producida por la parte. Dicha actitud importaría un quebranto al principio de congruencia.
En esta línea, se ha dicho que “… este principio —de indudable rango constitucional, y reflejado también en los arts. 34 inc. 4° y 163 inc. 3° del Cód. Procesal Civ. y Com. de la Nación— exige que exista concordancia entre la demanda, la contestación y la sentencia en lo que hace a las personas, el objeto y la causa, de modo que las partes, al fijar el alcance y el contenido de la tutela jurídica requerida, delimitan la actividad jurisdiccional a las cuestiones incluidas en la pretensión de la actora y la oposición de los demandados (esta Sala, 08/04/2013, “Bazo, Alicia Haydee c. Navarro, Mario y otros s/ Nulidad de acto jurídico”, L. n° 611.653).
Por lo tanto, toda vez que el Juez de grado no ha tenido la oportunidad de fallar al respecto, y que no surge de la sentencia recurrida que se hubiera expedido sobre esta cuestión, no corresponde tratar en esta instancia dicho cuestionamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32233-2. Autos: Sommer Neira Rodolfo c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 20-03-2018. Sentencia Nro. 43.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - PROCEDENCIA - REQUISITOS - PRUEBA - MUERTE DEL ACTOR - HEREDEROS - DAÑOS Y PERJUICIOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto concedió el beneficio de litigar sin gastos solicitado por el administrador de la sucesión del actor en las actuaciones sobre daños y perjuicios.
En efecto, el Gobierno recurrente sostiene que el actor fallecido, al momento de iniciar la acción de daños, era propietario de un inmueble.
Sin embargo, del informe del Registro de la Propiedad Inmueble se desprende que el causante no es titular de inmueble alguno y, en ese sentido, al momento de iniciar la sucesión, se denunció que el acervo hereditario se encontraba compuesto solamente por la indemnización a percibir en los autos principales y por rendiciones de cuentas.
Ahora bien, a esta altura, es dable recordar que “[p]ara la concesión del beneficio de litigar sin gastos, no es imprescindible producir una prueba acabada que otorgue un grado absoluto de certeza sobre la pobreza alegada, sino que basta con que se alleguen al expediente suficientes elementos de convicción que permitan verificar, razonablemente, que el caso encuadra en el supuesto que autoriza su otorgamiento” (Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Avila, Julio Enrique y otros c. Provincia de Santiago del Estero y otros”, sentencia del 26/04/2005); destacando, además, que dicha concesión “...queda librada a la prudente apreciación judicial en tanto los medios probatorios incorporados al incidente reúnan los requisitos suficientes para llevar al ánimo del juzgador la verosimilitud de las condiciones de pobreza alegadas”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32233-2. Autos: Sommer Neira Rodolfo c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 20-03-2018. Sentencia Nro. 43.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - COSTAS PROCESALES - SENTENCIA ABSOLUTORIA - COSTAS AL VENCEDOR - RAZON FUNDADA PARA LITIGAR - PERICIA CALIGRAFICA - FIRMA - DOCUMENTOS POSTERIORES O DESCONOCIDOS - CONDUCTA PROCESAL - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que absolvió a la imputada y le impuso parcialmente las costas originadas en la actuación de la perito calígrafa interviniente.
La perito fue designada ante el desconocimiento de la imputada de su firma en el acta de intimación de los hechos.
La Defensa expresó que el Juez de grado no motivó por qué entendió que la acusada no tenía razones plausibles para promover el incidente - conforme artículo 343 del Código Procesal Penal- atento que la firma desconocida era de tres años antes del debate de juicio.
En efecto, independientemente de que el peritaje fuera ordenado de oficio o a pedido de parte, lo cierto es que tuvo su origen en el desconocimiento, por parte de la imputada, de su propia firma.
Y esto, precisamente, resultó no ser cierto, dado que la intervención de la experta demostró lo contrario.
Ello así fue la conducta procesal de la imputada la que hizo necesario que se practicara en autos el peritaje caligráfico que, tal como era de esperar, debía ser costeado.
A ello se suma que las partes no sólo prestaron conformidad, sino que también indicaron que no era su deseo ofrecer puntos de peritaje ni perito de parte.
Por lo demás, tampoco se inició el respectivo beneficio de litigar sin gastos que, de resultar admisible, hubiera exonerado a la acusada del pago de los gastos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15228-2013-2. Autos: BARROZO, JORGE ALBERTO y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dra. Silvina Manes 27-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - ALCANCES - PERSONA JURIDICA - SOCIEDADES COMERCIALES - PRUEBA - INTERPRETACION RESTRICTIVA

Si bien no existen impedimentos legales para conceder el beneficio de litigar sin gastos a las personas jurídicas privadas de este tipo, la concesión de la franquicia debe ser materia de apreciación restrictiva.
Tal criterio se ajusta a las características del beneficio que responde a la necesidad de asegurar la garantía de la defensa en juicio, superando los impedimentos de orden económico que pudieran presentarse para acceder a la jurisdicción y, desde esa perspectiva, encuentra sustento constitucional en las previsiones de los artículos 16 y 18 de la Constitución Nacional, 11, 12, inciso 6° y 13, inciso 3° de la Constitución local (Palacio, Lino E., "Derecho Procesal Civil", t. III, p. 477; Fenochietto-Arazi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, t. I, p. 329; Fassi-Yañez, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, t. I, p. 462).
A partir del principio general de la obligación por las costas procesales (arts. 1° cctes. de la ley 327, 62 y cctes. CCAyT), quien pretende obtenerlo debe demostrar, acabadamente, la carencia de los recursos económicos necesarios para afrontar el cumplimiento de aquélla obligación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45938-0. Autos: Cooperativa de crédito vivienda y consumo Siembra Limitada c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 18-05-2018.

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LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - CELERIDAD PROCESAL - ACCESO A LA JUSTICIA - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - CUESTION ABSTRACTA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar abstracta la pretensión de la parte actora de obtener el beneficio de litigar sin gastos en la tramitación del recurso directo contra la resolución de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor, por cuanto ya cuenta con el beneficio de justicia gratuito previsto en el artículo 53 de la Ley N° 24.240.
En efecto, la actora promovió las presentes actuaciones debido a que carece de ingresos y de fortuna para hacer frente a los gastos, costas y tasas que podrían generarse en la tramitación del recurso directo contra la resolución administrativa que rechazó lo solicitado en concepto de daño directo.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo, en un supuesto de acciones colectivas (art. 55 Ley de Defensa del Consumidor), que “…al prever el beneficio de justicia gratuita, el legislador pretendió establecer un mecanismo eficaz para la protección de los consumidores, evitando que obstáculos de índole económica pudieran comprometer su acceso a la justicia y, en consecuencia, privarlos de la efectiva tutela de los derechos consagrados en el texto constitucional. No es posible soslayar que en el marco de relaciones de consumo, el consumidor se encuentra en una situación de debilidad estructural, por ello, y en orden a preservar la equidad y el equilibrio, resulta admisible que la legislación contemple previsiones tuitivas en su favor. En este sentido la gratuidad del proceso judicial configura una prerrogativa reconocida al consumidor dada su condición de tal, con el objeto de facilitar su defensa cuando se trate de reclamos originados en la relación de consumo…”(cfr. CSJN, “Consumidores Financieros Asociación Civil p/ su defensa c. Nación Seguros S.A s/ ordinario”, del 24/11/2015).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D37299-2016-1. Autos: González Lorena Elizabeth c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 10-07-2018. Sentencia Nro. 263.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - PROCEDENCIA - PRUEBA DE INFORMES - PRUEBA TESTIMONIAL - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA

En el caso, corresponde conceder el beneficio de litigar sin gastos requerido por la actora en la demanda en materia de empleo público.
En efecto, del examen de la prueba testimonial producida en autos, surge que la actora no trabaja, no hace viajes de placer, no tiene contratado un servicio de medicina prepaga y, por último, no posee ningún automotor.
Asimismo, de la prueba informativa producida se destaca que el Registro de la Propiedad Inmueble de la Capital Federal informó que la actora no es titular de ninguna propiedad; la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios respondió que la actora no es titular de automotor alguno.
En este sentido, de las constancias del expediente, surge que ésta no ha sido materia de impugnación, toda vez que, habiendo sido citada la demandada no se presentó en autos. Además, vale recordar que “Resulta suficiente a los efectos de conceder el beneficio de litigar sin gastos, la declaración testimonial de personas hábiles cuya versión de los hechos sirva como elemento de convicción” (cf. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contenciosoadministrativo Federal, Sala IV, “Di Cio, Jorge y otros c. Poder Judicial”, sentencia del 30/05/2003, DJ 03/12/2003, 951).
Así las cosas, cabe tener por acreditada, con sustento en la coincidencia entre las diversas declaraciones testimoniales producidas en la causa y la prueba informativa señalada, la carencia de recursos de la accionante, motivo por el que este Tribunal considera razonable conceder el beneficio de litigar sin gastos solicitado.
Más aún, no puede dejar de observarse que el presente caso tiene origen en la cesantía del demandante, circunstancia que, ante la ausencia de prueba en contrario, permite inferir la carencia de ingresos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 766199-2016-1. Autos: Lobo Julia Margarita c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 28-06-2018. Sentencia Nro. 233.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - PROCEDENCIA - COSTAS - PATROCINIO GRATUITO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA

En el caso, corresponde conceder el beneficio de litigar sin gastos requerido por la actora en la demanda en materia de empleo público.
Cabe recordar que “el hecho de que la accionante sea asistido con el patrocinio jurídico del Defensor ante los juzgados de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, no impide la concesión del beneficio de litigar sin gastos, toda vez que el concepto de costas no sólo alcanza a las erogaciones que pudieran efectuarse para garantizar la propia defensa sino también la de los honorarios de los profesionales de la contraparte, emolumentos que –en caso de ser condenado en costas- debe satisfacer el vencido en el pleito. Al respecto, la jurisprudencia sostuvo que “El rigorismo con que debe ponderarse la declaración de pobreza se maximiza cuando el actor o el demandado aparecen representados y/o patrocinados por un profesional de la matrícula, pues, si el peticionante pudo contratar los servicios de un letrado apoderado es dable inferir que ha podido afrontar erogaciones tales como el otorgamiento de poderes, lo que demostraría cierta disponibilidad patrimonial, que al menos, le ha permitido desenvolverse frente a las primeras erogaciones del juicio” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala B, “Beprea S.A c. Edesur”, sentencia del 09/05/2006, DJ 30/08/2006, 1276) (esta Sala, "in re" Lapenta Susana Edith c/ GCBA. Causa Nº 1595-1, sentencia del 4-4-2013).
A "contrario sensu" de esta doctrina, es dable sostener que el patrocinio jurídico gratuito con que actúa la accionante se erige en un indicio que coadyuva a crear la convicción acerca de la carencia de recursos económicos suficientes para afrontar los eventuales gastos causídicos.
Tampoco obsta, al otorgamiento de este instituto, el hecho de que las acciones originadas en relaciones de empleo público -como la debatida en autos- están exentas del pago de la tasa de justicia (cf. art. 3º, inc. “g” de la ley 327).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 766199-2016-1. Autos: Lobo Julia Margarita c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 28-06-2018. Sentencia Nro. 233.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ACCIONES COLECTIVAS - ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - PUBLICACION DE EDICTOS - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - CUESTION ABSTRACTA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, excluir a la Asociación de Consumidores interviniente en autos de la carga de afrontar gastos para llevar a cabo las medidas de publicidad ordenadas.
Mediante la resolución que se impugna, el Juez de grado dispuso que si la Asociación de Consumidores coactora decide hacer publicar edictos en un diario de mayor circulación de la Ciudad para dar a conocer la existencia del presente proceso colectivo -conforme fuere previamente ordenado-, deberá afrontar los gastos pertinentes.
Conforme los argumentos expuestos por el Sr. Fiscal ante la Cámara, en su dictamen, que este Tribunal comparte y hace suyos, cabe considerar que al declarar abstracto el beneficio de litigar sin gastos oportunamente promovido por la Asociación coactora, la Sala sostuvo que la citada asociación se encuentra alcanzada por el beneficio de gratuidad contemplado en el artículo 55 de la Ley N° 24.240.
En la apuntada resolución, el Tribunal entendió que la gratuidad establecida en esa norma debe ser interpretada en un sentido amplio y siempre a favor del consumidor. En particular, al distinguir el alcance del beneficio de litigar sin gastos y el de gratuidad previsto para las asociaciones de consumidores, sostuvo que el beneficio de justicia gratuita eximiría al usuario, consumidor o a la asociación que actuare en defensa de los intereses de éstos, de afrontar las hipotéticas costas que un proceso de estas características podría irrogar y que la Ley del Consumidor avanza más allá de lo que contempla el beneficio de litigar sin gastos, toda vez que no se exige a la parte que pruebe su carencia de recursos para litigar. Tampoco se trata de un beneficio provisional que sujeta su concesión a que el peticionario mejore de fortuna.
Desde esta perspectiva, si bien el Juez "a quo" en la sentencia objetada no impuso directamente a la Asociación recurrente la obligación de asumir el pago de la publicación del edicto —al considerar que ello se encontraría a cargo de “cualquiera de las partes”—, dicha decisión, en principio, no resultaría compatible con el criterio ya sentado por la Sala en las presentes actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3065-2016-0. Autos: Sindicato de Peones de Taxis de la Capital Federal y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 07-11-2018. Sentencia Nro. 349.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - INCIDENTES - PLAZO - ACTOS IMPULSORIOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la caducidad de la instancia promovida por la citada en garantía.
La recurrente se agravia al sostener que el beneficio de litigar sin gastos no es propiamente un incidente, sino un proceso que, aunque vinculado por conexidad con aquel en que el beneficio impetrado se hará valer, tiene vida propia e independiente, motivo por el cual el plazo de caducidad a considerar debió haber sido de 6 meses.
Ahora bien, cabe aclarar que si bien este Tribunal, por mayoría conformada por los Dres. Díaz y Balbín, en oportunidad de intervenir por apelación de honorarios correspondientes a las tareas realizadas en dichos procesos ("in re" “Santillán, Tito Durgelio c/GCBA y otros s/beneficio de litigar sin gastos” Inc. 26489/2008-2, del 05/07/18, entre otros), ha considerado que “… el beneficio de litigar sin gastos constituye un incidente autónomo, que tiene por objeto una pretensión concreta consistente en la eximición de pago de los gastos causídicos”, no desconoce su naturaleza incidental pues aclara que existe una “vinculación incidental entre el beneficio y el principal”.
Por lo tanto, para que se declare operada la caducidad deben transcurrir tres meses entre un acto y otro sin que se impulse el proceso, tal como lo establece el artículo 260 inciso 2° del Código Contencioso Administrativo y Tributario, y como sucedió en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41905-2011-2. Autos: Ramos Emanuel y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 01-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - PROCEDENCIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde conceder el beneficio de litigar sin gastos requerido por el actora.
En efecto, del examen de la prueba testimonial producida en autos, surge que el actor no trabaja, no posee bienes de fortuna, alquila una vivienda donde vive con su madre jubilada.
No puede dejar de observarse que el presente caso tiene origen en la cesantía del demandante, circunstancia que, ante la ausencia de prueba en contrario, permite presumir que la falta de recursos podría profundizarse de subsistir las circunstancias que por el momento se han acreditado en este incidente.
Cabe recordar que “Para la concesión del beneficio de litigar sin gastos, no es imprescindible producir una prueba acabada que otorgue un grado absoluto de certeza sobre la pobreza alegada, sino que basta con que se alleguen al expediente suficientes elementos de convicción que permitan verificar, razonablemente, que el caso encuadra en el supuesto que autoriza su otorgamiento” (CSJN, “Avila, Julio Enrique y otros c. Provincia de Santiago del Estero y otros”, sentencia del 26/04/2005); destacando, además, que dicha concesión “...queda librada a la prudente apreciación judicial en tanto los medios probatorios incorporados al incidente reúnan los requisitos suficientes para llevar al ánimo del juzgador la verosimilitud de las condiciones de pobreza alegadas” (CSJN, misma causa).
Tampoco obsta, al otorgamiento de este instituto, el hecho de que las acciones originadas en relaciones de empleo público están exentas del pago de la tasa de justicia (cf. art. 3º inc. “g” de la ley 327).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22320-2016-1. Autos: Gargiulo Adrián Alberto c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 29-03-2019. Sentencia Nro. 112.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PODER - ABOGADO APODERADO - ACREDITACION DE LA PERSONERIA - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - ACCESO A LA JUSTICIA - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, encomendar a la instancia de grado que disponga lo conducente para otorgar el acta poder solicitada en el escrito de demanda.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Ello así, puesto que, si bien no se me escapa que, por principio general, la personería se acredita con la respectiva escritura de poder (conf. art. 41 del CCAyT) y que la alternativa propuesta por la actora sólo se halla prevista para el beneficio de litigar sin gastos (conf. art. 79), no se advierten -ni se han expuesto- razones suficientes que impidan en el caso apartarse de ello.
En este sentido, vale destacar que los actores no desconocieron el principio general consagrado en el Código Contencioso Administrativo y Tributario en torno a la acreditación de la personería, sino que más bien fundamentaron su petición en que se trata de una demanda cuyas pretensiones versan sobre diferencias salariales derivadas de una relación de empleo público, y que, para causas de tipo laboral, en otros órdenes procesales, se ha previsto la posibilidad de suscribir una Carta-Poder, haciendo eco del principio de gratuidad en la materia.
Al respecto, vale recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha afirmado con énfasis que "(...) la conjunción de las reglas constitucionales (...) que tutelan la persona del trabajador, arroja como resultado que el beneficio de gratuidad abarque todas las etapas e instancias administrativas y judiciales establecidas en los ordenamientos adjetivos pertinentes", en tanto ello "(...) configura una prerrogativa reconocida al trabajador dada su condición de tal, con el objeto de facilitar su defensa cuando se trate de reclamos originados en la relación de trabajo con prescindencia de la naturaleza -laboral o no- de las normas en que funde su pretensión o del carril procesal mediante el cual se tramiten las actuaciones pertinentes" ("in re" "Kuray, David Lionel s/ recurso extraordinario", Fallos 337:1555, sentencia del 30/12/2014).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 57147-2018-1. Autos: Caló, Agustín y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 03-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PODER - ABOGADO APODERADO - ACREDITACION DE LA PERSONERIA - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - ACCESO A LA JUSTICIA - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, encomendar a la instancia de grado que disponga lo conducente para otorgar el acta poder solicitada en el escrito de demanda.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Ello así, puesto que, si bien no se me escapa que, por principio general, la personería se acredita con la respectiva escritura de poder (conf. art. 41 del CCAyT) y que la alternativa propuesta por la actora sólo se halla prevista para el beneficio de litigar sin gastos (conf. art. 79), no se advierten -ni se han expuesto- razones suficientes que impidan en el caso apartarse de ello.
En esta sentido, vale destacar que los actores no desconocieron el principio general consagrado en el Código Contencioso Administrativo y Tributario en torno a la acreditación de la personería, sino que más bien fundamentaron su petición en que se trata de una demanda cuyas pretensiones versan sobre diferencias salariales derivadas de una relación de empleo público, y que, para causas de tipo laboral, en otros órdenes procesales, se ha previsto la posibilidad de suscribir una Carta-Poder, haciendo eco del principio de gratuidad en la materia.
En este orden de ideas, a la luz del principio de gratuidad que se deriva del principio protectorio consagrado en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional (Fallos 339:419), de la alusión efectuada por el artículo 43 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires a los principios del Derecho del Trabajo, y de la garantía de acceso a la justicia sin obstáculos de índole económica (conf. art. 12 inc. 6 CCABA), se impone, a mi modo de ver, efectuar un análisis de lo requerido por los accionantes que armonice con tales directrices y que evite, asimismo, mantener una situación desigual de tratamiento injustificada entre los empleados públicos de la Ciudad de Buenos Aires y otros trabajadores correspondientes a otras jurisdicciones sobre una cuestión que, en definitiva, es netamente instrumental.
Desde este lugar, en mi opinión, persistir en la exigencia de la confección de una escritura pública y su posterior acreditación de acuerdo al artículo 41 del Código mencionado para el "sub examine" no se enrola en la línea supra mencionada, no resultando, además, fundamento suficiente a dichos efectos la falta de previsión normativa específica para el caso, cuando ello bien puede deducirse directamente a partir de los principios generales aludidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 57147-2018-1. Autos: Caló, Agustín y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 03-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - IMPROCEDENCIA - TITULAR REGISTRAL - PRUEBA

En el caso corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al beneficio de litigar sin gastos.
En efecto, se desprende del presente que el peticionante del beneficio cuenta con una propiedad a su nombre, sin que obre constancia alguna que acredite que su padre es el único beneficiario del usufructo del inmueble, ello en tanto el mismo no se encuentra inscripto en el Registro de la Propiedad Inmueble como usufructuario, por lo que las solas afirmaciones de la Defensa en relación a su situación no resultan suficientes para demostrar la carencia de recursos o la imposibilidad de obtenerlos para hacer frente a los gastos correspondientes a su actuación judicial.
Nótese que la Magistrada de grado le concedió a la Defensa un plazo para aportar la prueba ofrecida oportunamente y que sirviera para acreditar los extremos invocados, circunstancia que no aconteció.
Por lo expuesto, cabe afirmar que la valoración efectuada por la "A quo" ha sido correcta y razonable, ello, sin perjuicio de que tal como indica la normativa local, nada obsta a que el recurrente vuelva a ofrecer prueba a fin de obtener una nueva resolución (art. 76 CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6495-2016-5. Autos: Paino, Franco Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 06-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - NORMATIVA VIGENTE - VALORACION DEL JUEZ - APRECIACION DE LA PRUEBA - CARACTER EXCEPCIONAL

Respecto del beneficio de litigar sin gastos, ha de tenerse en cuenta que el instituto debe interpretarse siempre de manera amplia sin que deba exigirse para su otorgamiento la falta absoluta de bienes o ingresos o un estado de total indigencia, pues su inclusión en los sistemas jurídicos tiende a preservar en toda su extensión el principio de igualdad ante la ley y la garantía de la defensa en juicio (arts. 16 y 18 CN y 11,12 inc. 6 y 13 inc. 3 CCBA), los que resultarían palmariamente desconocidos si quienes carecen de recursos vieran cercenada la posibilidad de defender sus derechos contra los que poseen los medios para hacerlo o de recurrir ante los órganos jurisdiccionales pertinentes por la imposibilidad de sufragar los gastos que ello pudiera causar.
Así, en nuestro ordenamiento local el artículo 72 del Código Contencioso Administrativo y Tributario dispone que "las personas que carecieren de recursos podrán solicitar, antes de presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión del beneficio de litigar sin gastos ...No obsta a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el/la peticionario/a lo indispensable para procurarse su subsistencia ...".
Ello así, de la disposición legal citada se desprende que a fin de acceder al beneficio solicitado, el peticionante deberá acreditar que carece de recursos o que los que posee resultan únicamente para su subsistencia, siempre teniendo en cuenta que es quien solicita el beneficio el que tiene la carga de probar los extremos invocados.
Asimismo, no existe una pauta matemática para apreciar cuándo estamos ante el umbral de pobreza propio a la concesión del beneficio. En este sentido, hemos señalado en autos "Sauret, Diego Baltasar s/circular a mayor velocidad - Apelación" (del 20/12/2005), que la concesión del beneficio de litigar sin gastos queda librada a la prudente apreciación judicial en la medida en que los medios probatorios incorporados en el incidente reúnan los requisitos suficientes para llevar al ánimo del juzgador la verosimilitud de las condiciones económicas alegadas (CSJN, "Municipalidad de Magdalena c/Shell C.A.P.S.A. y otra s/ Beneficio de litigar sin gastos", rta. el 25/2/2003).
Ahora bien, sin perjuicio de la interpretación amplia del beneficio en cuestión que se sostiene, es dable recordar que su aplicación es de carácter excepcional frente al sistema general de responsabilidad por el pago de las costas que irrogan los procesos judiciales, corriendo por cuenta del solicitante -como se expresó anteriormente- la carga de la prueba que demuestre la carencia de recursos y la imposibilidad de obtenerlos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6495-2016-5. Autos: Paino, Franco Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 06-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - CONCESION PARCIAL DEL BENEFICIO - PROCEDENCIA - PRUEBA DE INFORMES - PRUEBA DE TESTIGOS - EMPLEO PUBLICO - COSTAS PROCESALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado y, en consecuencia, conceder en un 50%, el beneficio de litigar sin gastos solicitado por el actor en la demanda en materia de empleo público.
En efecto, de la prueba informativa surge que éste es propietario del 50 % indiviso del departamento que habita y del 50 % de una camioneta con más de 10 años de antigüedad, lo cual no obsta al otorgamiento del beneficio. Sobre esta cuestión, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que la circunstancia de que el actor sea propietario de la casa en la que habita (fallos 317:1020) o de un automóvil (fallos 317:1104) o de una casa y un automóvil (fallos 313:1015) no descarta la procedencia del beneficio, pues para ello no es exigible acreditar un estado de indigencia, sino demostrar que el peticionante no se encuentra en condiciones de hacer frente a los gastos causídicos.
Asimismo, el actor se encuentra inscripto como monotributista en la categoría que comprende a los contribuyentes de menores ingresos brutos anuales, y no posee tarjetas de crédito.
Según los testigos que declararon en autos, el actor vive en un departamento chico, trabajó hasta el año 2015 para la demandada y, a partir, de allí, realizó trabajos de manera esporádica, obteniendo magros ingresos.
Tampoco obsta al otorgamiento de este instituto, el hecho de que las acciones originadas en relaciones de empleo público están exentas del pago de la tasa de justicia (cf. art. 3º, inc. “g” de la ley 327) ya que el accionante, si no se diera la presente tutela, podría tener que afrontar las costas. Teniendo en cuenta el monto del proceso (más de setecientos mil pesos), resulta verosímil que sus recursos no resulten suficientes para abonar, por ejemplo, los honorarios de los letrados de la parte demandada, para el caso eventual de ser condenado en costas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28056-2016-1. Autos: Schrotter, Peter Ludwig c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 12-08-2019. Sentencia Nro. 371.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - CONCESION PARCIAL DEL BENEFICIO - PROCEDENCIA - EMPLEO PUBLICO - COSTAS PROCESALES - SOCIEDAD CONYUGAL - BIENES DE LA SOCIEDAD CONYUGAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado y, en consecuencia, conceder en un 50%, el beneficio de litigar sin gastos solicitado por el actor en la demanda en materia de empleo público.
En efecto, de la prueba informativa surge que éste es propietario del 50 % indiviso del departamento que habita y del 50 % de una camioneta con más de 10 años de antigüedad, lo cual no obsta al otorgamiento del beneficio. Sobre esta cuestión, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que la circunstancia de que el actor sea propietario de la casa en la que habita (fallos 317:1020) o de un automóvil (fallos 317:1104) o de una casa y un automóvil (fallos 313:1015) no descarta la procedencia del beneficio, pues para ello no es exigible acreditar un estado de indigencia, sino demostrar que el peticionante no se encuentra en condiciones de hacer frente a los gastos causídicos.
En relación con la falta de acreditación de la insuficiencia de los bienes de su esposa para colaborar en el pago de las costas del juicio, cabe señalar que ella no es deudora de la demandada ni está obligada a pagar los gastos causídicos -para el supuesto de que su marido fuera condenado en costas- toda vez que éstos no están alcanzados por el deber de contribución que prevé el artículo 467 del Código Civil y Comercial de la Nación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28056-2016-1. Autos: Schrotter, Peter Ludwig c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 12-08-2019. Sentencia Nro. 371.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - EMPLEO PUBLICO - COSTAS PROCESALES - SOCIEDAD CONYUGAL - BIENES DE LA SOCIEDAD CONYUGAL - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, respecto a la denegatoria del beneficio de litigar sin gastos solicitado por el actor.
En efecto, en el "sub-examine" se observa que el memorial presentado por la parte actora no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida, limitándose a disentir con lo decidido por el magistrado de grado sin efectuar un desarrollo crítico que demuestre a esta Sala la existencia del presunto error de juicio que atribuye al pronunciamiento recurrido.
En este orden de ideas, cabe destacar que la parte actora no presenta argumentos con los que se ponga en pugna las consideraciones efectuadas por el Magistrado de grado, para decidir que no existen impedimentos teniendo en cuenta los ingresos de la sociedad conyugal para la solventación de los eventuales gastos que demande el proceso.
Nótese que la accionante no refuta el análisis del Juez de primera instancia que refirió a la inexistencia de prueba relevante para demostrar la insuficiencia de recursos para afrontar los gastos del juicio.
En consecuencia, la expresión de agravios de la actora no cumple con los recaudos previstos en el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28056-2016-1. Autos: Schrotter, Peter Ludwig c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 12-08-2019. Sentencia Nro. 371.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - PROCEDENCIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO)

En el caso, corresponde conceder el beneficio de litigar sin gastos solicitado por la actora.
En efecto, de la documental acompañada, de la prueba informativa producida y de las declaraciones testimoniales, surge que el único ingreso del grupo familiar del actor es el sueldo de su pareja, y que no posee bienes registrables a su nombre.
Es dable mencionar que, a la luz de las pruebas aportadas al expediente, se puede inferir que el demandante presentaría un estilo de vida austero, por cuanto no paga alquiler y su única cuenta bancaria es aquella en donde se le depositaban los haberes.
Asimismo, no puede soslayarse el hecho de que el actor se presentó con el patrocinio letrado de la Defensora Oficial, lo cual no deja de ser una pauta a tomar en cuenta con relación a la carencia de recursos suficientes como para solventar algunos de los gastos típicos que importa la actuación ante el Poder Judicial (confr. art. 42, inc. 2°, Ley 1.903).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 181-2019-1. Autos: R. C. G. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 22-08-2019. Sentencia Nro. 297.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - DERECHO DE DEFENSA - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION RESTRICTIVA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El beneficio de litigar sin gastos responde a la necesidad de asegurar la efectividad de la garantía de la defensa en juicio de la persona y de los derechos, eliminando los impedimentos de orden económico que pudieran presentarse para acceder a la jurisdicción y, desde esa perspectiva, encuentra fundamento en las precisiones de los artículos 16 y 18 de la Constitución Nacional y 11, 12, inciso 6° y 13, inciso 3º, de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Sala I, "in re" “González, María Alejandra c/ GCBA s/ otros” N° 545 del 28/08/01; Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, tº. III, p. 477; Fenochietto-Arazi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, tº. 1, p. 329; Fassi-Yañez, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, tº. 1, p. 462).
Este instituto resulta aplicable a situaciones de carencia de recursos por parte de los litigantes, y su fundamento “…se encuentra en la necesidad de conceder la posibilidad de acudir a la justicia a quien carece de los bienes suficientes para afrontar los gastos que dicha situación demanda. Así se le otorgan los beneficios necesarios para sortear dicho obstáculo, con el propósito de garantizar la defensa en juicio y mantener la igualdad de las partes en el proceso (artículo 16, Constitución Nacional)” (CSJN, Fallos 314: 145).
La Ciudad de Buenos Aires consagró, en el artículo 12 inciso 6º, de su Constitución local que el acceso a la justicia de todos sus habitantes, en ningún caso, puede ser limitado por razones económicas; lo que a su vez resulta conteste con las directivas que emanan de la Convención Americana de Derechos Humanos (Artículo 8º).
Por otra parte, partiendo del principio general de la obligación de afrontar las costas procesales (arts. 1 cctes., ley n° 327, 62 y cctes., CCAyT), corresponde concluir que el instituto examinado reviste naturaleza excepcional y, en consecuencia, el criterio de apreciación para su concesión ha de ser restrictivo.
Por ello, quien pretende obtenerlo debe demostrar, acabadamente, carencia de los recursos económicos necesarios para afrontar el cumplimiento de aquélla obligación (Morello, Augusto Mario, Código Procesal Civil y Comercial de la Prov. De Bs. As. y de la Nación, Abeledo-Perrot, segunda edición, tº II – B, p. 267).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43006-2011-1. Autos: Carreira Leonardo c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 28-10-2019. Sentencia Nro. 568.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - ALCANCES - CONCESION PARCIAL DEL BENEFICIO - PROCEDENCIA - PATRIMONIO - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto concedió el beneficio de litigar sin gastos solicitado por la parte actora en un 50%.
Cabe afirmar -a partir de los informes de organismos oficiales y de la propia declaración jurada de bienes personales- que el actor es titular del 50% del bien donde reside; pero también lo es de una casa denunciada como de “veraneo”. También, que posee seis vehículos (cinco identificados por el Registro de la Propiedad y uno más denunciado en bienes personales).
En segundo término, se advierte que el demandante tiene un saldo bancario de dinero que denota ingresos suficientes.
En efecto, a pesar de la posición adoptada por el Sr. Representante del Fisco en este pleito, la escasa participación de la demandada y la cuantía del objeto del pleito en cuyo marco se dedujo esta incidencia (acción de daños y perjuicios); así como el porcentaje del monto que en concepto de tasa de justicia debería afrontar el peticionante, debe concluirse que no le asiste la razón al recurrente cuando afirma que el Magistrado de grado realizó una errónea valoración de la prueba que lo perjudicó al admitir solo parcialmente del beneficio de litigar sin gastos (50%).
Tampoco se advierte que el alcance del fallo apelado provoque un menoscabo del patrimonio del actor que habilite a modificar a su favor el porcentaje de exención concedido en la instancia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43006-2011-1. Autos: Carreira Leonardo c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 28-10-2019. Sentencia Nro. 568.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - COSTAS PROCESALES - EXONERACION - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SOBRESEIMIENTO - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que impuso las costas del proceso en el orden causado.
El encausado resultó sobreseído por la extinción de la acción contravencional tras haber cumplido las reglas de conducta impuestas al momento de concedérsele la "probation".
La Defensa se agravió de la imposición de costas atento el sobreseimiento dictado.
Sin embargo, la total exoneración de costas, únicamente resultaría viable si la parte hubiera obtenido el beneficio de litigar sin gastos, lo cual no se ha verificado en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 49-2016-0. Autos: Giardina, Cristian Gabriel Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 06-09-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - ALCANCES - PROCEDENCIA - PRUEBA - DEFENSA EN JUICIO - IGUALDAD ANTE LA LEY - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde conceder en su totalidad el beneficio de litigar sin gastos solicitado por la parte actora.
De acuerdo a lo resuelto reiteradamente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el beneficio de litigar sin gastos encuentra sustento en dos preceptos de raigambre constitucional: la garantía de la defensa en juicio y la de la igualdad ante la ley (arts. 18 y 16 de la Constitución Nacional).
Ello es así habida cuenta de que por su intermedio se asegura la prestación de los servicios de justicia no ya en términos formales, sino con un criterio que se adecua a la situación económica de los contendientes (conf. causa “Siderman, José y otros c/ Nación Argentina y Provincia de Tucumán s/ daños y perjuicios” del 9/08/88, Fallos, 311:1372, entre otros).
Por otro lado, se ha dicho que a fin de obtener la exención en debate, “no es imprescindible producir una prueba tal que otorgue un grado absoluto de certeza sobre la pobreza invocada, sino que basta con que se alleguen al expediente suficientes elementos de convicción que permitan verificar, razonablemente, que el caso encuadra en el supuesto que autoriza su otorgamiento” (CSJN, en autos “Ottonello, Miriam Alicia y otros c/Chubut, Provincia del y otro s/daños y perjuicios - IN1”, del 22/07/08, entre varios).
Las consideraciones precedentes conducen a concluir que la solución que mejor atiende al estado patrimonial de la peticionaria –según resulta de las pruebas aportadas (no tiene inmuebles ni rodados a su nombre)– y a la garantía de su acceso a la tutela judicial efectiva es la concesión total del beneficio solicitado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1098-2019-2. Autos: V., C. S. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 10-12-2019.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - PRETENSION PROCESAL - CARACTER ACCESORIO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, imponer las costas del presente incidente en el orden causado.
El beneficio de litigar sin gastos constituye un incidente autónomo que no escapa a lo establecido en el artículo 62 y 63 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (cfr. dictamen del Procurador General de la Corte Suprema de la Nación en la causa “Carna, Carlos Alberto c/ Televisión Federal S.A. y otro”, C959 XXXVI, del 10/10/2002).
En ese sentido, el artículo 63 establece que en los incidentes también rige el principio objetivo de la derrota que dispone que la parte vencida debe pagar los gastos generados en el proceso. En consecuencia, no hay razones para supeditar la imposición de costas del presente incidente al resultado de las actuaciones principales.
Sin embargo, atento la falta de oposición del demandado a que se otorgue el beneficio solicitado corresponde imponer las costas en el orden causado.
En efecto, sólo cabe imponer costas al contrario si se opone decididamente al pedido de declaración de pobreza y resulta perdidoso en ello, y no cuando, sin oponerse, se limita a una actitud vigilante (cfr. Alvarado Velloso, Estudio jurisprudencial, Código Procesal Civil y Comercial de Santa Fe, t. III, p. 1123; CCivCom Santa Fe, 8/8/47, RSF, 15-145 y cfr. Alvarado Velloso, Estudio jurisprudencial, Código Procesal Civil y Comercial de Santa Fe, t. III, p. 1123).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 34523-2015-2. Autos: Diale Dantas, Susana Magdalena y otros c/ Gromadzyn, Guido Patricio y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 09-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - PRETENSION PROCESAL - CARACTER ACCESORIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto determinó que las costas del presente incidente quedaran supeditadas al resultado de los autos principales.
El demandado entiende que debido a la ausencia de oposición el beneficio de litigar sin gastos debe otorgarse sin imposición de costas. Ahora bien, en caso de la que la pretensión fuera admitida, las costas tampoco deberían cargarse a la actora ya que la condena quedaría sin fundamento atento a que debe responder al principio objetivo de la derrota.
En tales condiciones la solución aplicada por la Sra. Jueza de grado resulta adecuada. En ese sentido se ha resuelto que los gastos del incidente deben caer sobre quien sea vencido en el proceso principal porque este incidente se dirige a actuar el derecho cuyo contenido se declarará en la sentencia definitiva. Esos elementos justifican que las costas en uno y en otro caso corran la misma suerte (cfr. CNAC Sala I “Rodriguez Roxana L. c. Giménez Héctor E s/ beneficio de litigar sin gastos”, del 19/03/13, y “Zottivera, Damién Eduardo Luján . Alonso, Gonzalo Sebastián s/ Beneficio de litigar si gastos” del 03/12/18, Cita Online: AR/JUR/65991/2018; CNACom, Sala C “Barón Blanco, Joelena del Rosario c. Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ Beneficio de litigar sin gastos” 23/10/18” Cita Online: AR/JUR/59551/2018 y Adolfo Rivas, “El beneficio de litigar sin gastos. Caracterización. Costas y honorarios periciales” LL 1994-B, 160).
En el caso, habrá que estar al resultado final del pleito, pues si la beneficiaria gana con costas, las que provocó el incidente podrían ser consideradas necesarias para su defensa y por ende impuestas al perdedor, tal como ocurre como principio general con las correspondientes a la obtención de una medida cautelar, aunque no haya controvertido en su momento la solicitud de su contraria. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 34523-2015-2. Autos: Diale Dantas, Susana Magdalena y otros c/ Gromadzyn, Guido Patricio y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 09-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - IMPROCEDENCIA - FALTA DE PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - TITULAR REGISTRAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió no hacer lugar, por el momento, al beneficio de litigar sin gastos.
En efecto, los elementos de convicción recabados no alcanzan para acreditar una situación económica que impida afrontar los gastos respecto de la eventual continuación de la vía recursiva ante el Superior.
Ello así, pues ante la imposibilidad de demostrar la carencia de medios de su ahijado, la asistencia técnica admitió la titularidad dominial que surge a su nombre en los informes del Registro de la Propiedad Automotor, pero argumentó en su defensa que los vehículos fueron vendidos y que los compradores no habían efectuado la transferencia pertinente, por lo que no implicaba que en los hechos aquél los tuviera en su poder y pudiera disponer libremente de ellos. Paradójicamente, no brindó ninguna otra información en apoyo a su postura, ni acreditó por ningún otro medio una perspectiva distinta a la que intentaba demostrar, como por ejemplo la denuncia de venta automotor que pudo haber tramitado en su oportunidad su defendido a través de la página web de la Dirección Nacional del Registro de la Propiedad del Automotor (www.dnrpa.gov.ar) la que si bien no es obligatoria, de haberse proporcionado eventualmente hubiera servido para desacreditar el poder adquisitivo que hoy se le atribuye a su ahijado procesal.
Asimismo, en otro fragmento del recurso de apelación el Defensor sostuvo que: “…pareciera que la Magistrada no da ningún valor a los testimonios vertidos, así como tampoco al informe socio ambiental presentado…”. Sin embargo, la Jueza señaló respecto de uno de los testimonios la falta de precisiones en su declaración, como así también advirtió que no se encuentra acreditado que la propiedad en la que vive el peticionante sea locada, tal como lo manifestara el propio encartado en el informe socioambiental. Y en relación a esto último no podemos pasar por alto que la Defensa, a sabiendas de que su defendido habita en una localidad de la Provincia de Buenos Aires, se limitara a demostrar que su asistido no posee propiedades en esta ciudad, lugar donde claramente no reside.
En definitiva, del informe del Registro de la Propiedad Automotor sólo se ha podido acreditar que el imputado ya no posee uno de los rodados por haberle sido sustraído, más nada en contrario se ha demostrado respecto de lo informado en relación a los demás vehículos, más allá de una simple negativa, como tampoco ha logrado demostrar que su situación económica-financiera fuera precaria.
Cuadra señalar que tratándose de un remedio de excepción, era carga del solicitante acreditar en forma suficiente la ausencia de recursos o la falta de posibilidades reales y ciertas de procurárselos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36641-2012-6. Autos: R., N. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 08-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - REQUISITOS - CARACTER EXCEPCIONAL - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEBERES DEL JUEZ - CASO CONCRETO

El beneficio de litigar sin gastos sin gastos debe interpretarse de manera amplia, sin que quepa exigir para su otorgamiento la falta absoluta de bienes o ingresos o un estado de total indigencia, pues su inclusión en los sistemas jurídicos tiende a preservar en toda su extensión el principio de igualdad ante la ley y la garantía de defensa en juicio, principios que recepta nuestra Carta Magna en los artículos16 y 18, y la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en sus artículos 11, 12 inciso 6 y 13 inciso 3, y que resultarían palmariamente desconocidos si las personas carentes de recursos vieran cercenada la posibilidad de defender sus derechos contra quienes sí poseen los medios para hacerlo o de ocurrir ante los órganos jurisdiccionales pertinentes por la imposibilidad de sufragar los gastos que ello pudiera ocasionar.
También es cierto que el concepto de pobreza carece de definición legal y es por esencia contingente y relativa, de modo que no es posible caracterizarlo de una manera absoluta y abstracta abarcativa de todos los casos posibles. Ello impone un análisis por parte del juzgador imbuido de la necesaria prudencia propia de todas las decisiones jurisdiccionales y apoyado en las circunstancias particulares de la causa emergente del plexo probatorio desarrollado en sustento de la pretensión.
No puede perderse de vista que el beneficio nombrado, no obstante la apreciación amplia que venimos sosteniendo, es de carácter excepcional -y en tal sentido un privilegio- frente al sistema general de responsabilidad por el pago de las costas que irrogan los procesos judiciales, por lo que la carencia de medios y la imposibilidad de obtenerlos debe ser efectivamente demostrada por quien la alega, so riesgo de desnaturalizar la esencia y los fines del instituto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36641-2012-6. Autos: R., N. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 08-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - CUESTION DE FONDO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO EXTRAORDINARIO - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION - DENEGACION DEL RECURSO - DEPOSITO

En el caso, corresponde hacer lugar el recurso deducido por el actor y conceder el beneficio de litigar sin gastos a los fines de eximirlo del pago del depósito del artículo de 285 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
En efecto, el proceso principal (cuyo objeto consistió en la obtención de un subsidio habitacional) se encuentra concluido en tanto la causa -tras haber transitado todas las instancias judiciales- ha obtenido sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que rechazó el recurso de queja por denegatoria del recurso extraordinario y así quedó confirmado el rechazo del amparo intentado en virtud de encontrarse el peticionario alojado en una Unidad del Servicio Penitenciario Federal.
No obstante, en dicho fallo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación intimó al recurrente a que dentro del plazo de cinco días haga efectivo el depósito previsto por el artículo 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, de conformidad con lo dispuesto en la Acordada N° 27/2014; o a que acompañe copia de la resolución que le concedía el beneficio.
Ello así, se observa que el presente beneficio no ha perdido actualidad en tanto si se mantuviera la sentencia de grado que lo declaró abstracto, el accionante se vería obligado a afrontar el pago del depósito establecido en el artículo 285 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40456-2011-2. Autos: Chávez, Daniel Antonio y Carlos Antonio c/ GCBA Sala I. Del fallo del Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 10-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO EXTRAORDINARIO - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION - DENEGACION DEL RECURSO - DEPOSITO - AGRAVIO ACTUAL

En el caso, corresponde hacer lugar el recurso deducido por el actor y conceder el beneficio de litigar sin gastos a los fines de eximirlo del pago del depósito del artículo de 285 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
En efecto, el presente incidente se vincula a una causa donde se reclamó al demandado la renovación de un subsidio habitacional previamente concedido por reunir las condiciones normativamente previstas y, sin perjuicio que la Jueza de grado declaró el pedido abstracto, reconoció la situación de vulnerabilidad del actor.
En virtud del resultado de los informes solicitados al Registro de la Propiedad Inmueble de la Capital Federal, al Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Buenos Aires, Registro de la Propiedad del Automotor y Créditos Prendarios, certificación negativa de la Administración Nacional de la Seguridad Social y del informe socio ambiental realizado por la Dirección de Asistencia Técnica del Ministerio Público de la Defensa, el actor carece de recursos suficientes para afrontar el pago del depósito exigido por la Corte Suprema de Justicia.
Ello así, corresponde hacer lugar al beneficio de litigar sin gastos a los fines indicados ya que la cuestión debatida mantiene actualidad toda vez que, sin perjuicio de encontrarse el peticionante alojado en una Unidad del Servicio Penitenciario Federal, pesa todavía sobre él la obligación de pago del depósito del artículo 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, del que solo podrá eximirse si acredita ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación el otorgamiento del beneficio de litigar sin gastos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40456-2011-2. Autos: Chávez, Daniel Antonio y Carlos Antonio c/ GCBA Sala I. Del fallo del Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 10-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - PLAZOS PROCESALES - DIAS HABILES - COMPUTO DEL PLAZO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto rechazó el beneficio de litigar sin gastos.
La Defensa se agravia por entender que a la fecha en que el Magistrado resolvió no hacer lugar al beneficio de litigar sin gastos no habían transcurrido los veinte días otorgados por el Juzgador para que esa parte produjera e hiciera llegar al Juzgado las pruebas recabadas.
En efecto, en materia de cómputo para los plazos procesales, rige el principio general de que sólo se consideran los días hábiles y los que se habiliten (arts. 75 del CPPCABA y 138 del CCAyT).
En virtud de ello, entendemos que la decisión que hoy se encuentra cuestionada es el resultado de un inexacto cómputo de los términos procesales, y a raíz de ello, debe ser dejado son efecto a fin de que la Defensa pueda presentar las pruebas que estuvo recabando, con el objeto de que el Juez evalúe la concesión o denegación del beneficio de litigar sin gastos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31733-2019-1. Autos: Sosa, Matias Lucas Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 25-03-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - REPRESENTACION PROCESAL - EMPLEO PUBLICO - PERSONERIA - PODER - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - ECONOMIA PROCESAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora, revocar la resolución de grado y disponer que el Juez de grado -mediante las herramientas y canales virtuales que considere más adecuados, en el marco sanitario vigente y en la oportunidad que entienda más conveniente- convoque a la parte actora a otorgar ante el Prosecretario Administrativo o funcionario de mayor rango el acta poder peticionada a favor de los letrados de la referida parte y que, durante el período que el Juzgado demore en cumplir con ello, podrá la letrada de la parte actora solicitar que su actuación continúe siendo en los términos del artículo 42 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario dadas las particulares situaciones que se viven.
En efecto, se encuentran en tensión un derecho de corte netamente procesal (la forma de acreditar la representación procesal) frente a derechos sustanciales (acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y defensa).
El rechazo de la petición de la actora de otorgarse carta poder ante la carencia de recursos económicos alegada por los accionantes, coloca a la parte ante las siguientes posibilidades: a) desiste de la acción, relegando sus reclamos salariales; o b) recurre al asesoramiento jurídico gratuito (en donde la elección del profesional es aleatoria y no depende de su voluntad); o c) inicia sendos incidentes de beneficio de litigar sin gastos (uno por cada actor), en cuyo marco sea admitida la suscripción del acta poder solicitada (conforme lo permite el artículo 79 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario) y que, luego, corresponderá que dicho poder también sea aceptado por el Juez de grado como documento válido para acreditar el mandato en los autos principales, en los términos del artículo 41 del referido Código.
Esta última opción permite afirmar que el rechazo de lo solicitado transgrede el principio de economía procesal en tanto genera un dispendio jurisdiccional innecesario consistente en la tramitación de sendas incidencias donde cada uno de los demandantes reclame para sí el beneficio de litigar sin gastos; máxime cuando –también- los procesos que versan sobre cuestiones de empleo público están exentos de la tasa de justicia.
No resulta adecuado activar los recursos humanos y económicos del servicio de justicia en cada una de tales incidencias cuando puede evitarse mediante la suscripción del poder ante el Prosecretario Administrativo del Tribunal, siendo que tal solución, además, encuentra fundamento en la interpretación sistemática y razonable del ordenamiento jurídico constitucional y legal (que involucra los artículos 18 y 14 bis de la Constitución Nacional; artículo 12 inciso 6-, artículo 13 inciso 3 y artículo 43 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, artículos 79, 40 y 41 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 74254-2021-0. Autos: Malamfant, Patricio Martín c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 31-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - ALCANCES - PROCEDENCIA - PRUEBA - DEFENSA EN JUICIO - IGUALDAD ANTE LA LEY - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde conceder en su totalidad el beneficio de litigar sin gastos solicitado por la parte actora.
De acuerdo a lo resuelto reiteradamente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el beneficio de litigar sin gastos encuentra sustento en dos preceptos de raigambre constitucional: la garantía de la defensa en juicio y la de la igualdad ante la ley (arts. 18 y 16 de la Constitución Nacional).
Ello es así habida cuenta de que por su intermedio se asegura la prestación de los servicios de justicia no ya en términos formales, sino con un criterio que se adecua a la situación económica de los contendientes (conf. causa “Siderman, José y otros c/ Nación Argentina y Provincia de Tucumán s/ daños y perjuicios” del 9/08/88, Fallos, 311:1372, entre otros).
Por otro lado, se ha dicho que a fin de obtener la exención en debate, “no es imprescindible producir una prueba tal que otorgue un grado absoluto de certeza sobre la pobreza invocada, sino que basta con que se alleguen al expediente suficientes elementos de convicción que permitan verificar, razonablemente, que el caso encuadra en el supuesto que autoriza su otorgamiento” (CSJN, en autos “Ottonello, Miriam Alicia y otros c/Chubut, Provincia del y otro s/daños y perjuicios - IN1”, del 22/07/08, entre varios).
Las consideraciones precedentes conducen a concluir que la solución que mejor atiende al estado patrimonial de la peticionaria –según resulta de las pruebas aportadas (no tiene inmuebles ni rodados a su nombre)– y a la garantía de su acceso a la tutela judicial efectiva es la concesión total del beneficio solicitado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 637-2019-1. Autos: Macellari, Santa María de las Mercedes c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti 06-05-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PODER - ABOGADO APODERADO - ACREDITACION DE LA PERSONERIA - ACCESO A LA JUSTICIA - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - INTERPRETACION DE LA LEY - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto no hizo lugar al pedido de la letrada de citar a la parte actora con el fin de otorgar acta poder a favor de la abogada apoderada en el marco de una causa por diferencias salariales.
En efecto, la letrada interpuso recurso de apelación y planteó como agravio que el acta poder era otorgada en otros fueros y jurisdicciones.
Respecto de este agravio, cabe señalar que más allá de la regulación de la cuestión que puedan tener otros Códigos en otras jurisdicciones, lo cierto es que la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires previó la posibilidad de conferir mandato a través de un acta labrada ante el/la prosecretaria/o administrativa/o a los fines de acreditar la representación del beneficiario, únicamente, en el marco de las actuaciones sobre beneficio de litigar sin gastos (art. 79 del CCAyT).
Al respecto, la claridad de la norma referida impone apegarse, para la resolución del tema debatido, al principio sostenido reiteradamente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, conforme al cual la primera fuente de interpretación de la ley es su letra, sin que sea admisible una inteligencia que equivalga a prescindir del texto legal si, como en el caso, no media debate ni declaración de inconstitucionalidad, pues la exégesis de la norma, aun con el fin de adecuación a garantías y principios constitucionales, debe practicarse sin violación de su letra o de su espíritu (doctrina de Fallos: 300:687; 301:958 y 307:928). En el mismo sentido, huelga recordar que “(e)l primer método de interpretación al que debe acudir el juez es el literal, conforme al cual debe atenderse a las palabras de la ley” (Fallos: 326:4909, entre otros), (ver Fallos 344:307).
De esta manera, resolver lo contrario implicaría en convertir en letra muerta lo dispuesto en el Código que debe regir el proceso en este fuero y en esta jurisdicción, forzando una interpretación que equivale a prescindir del texto legal (ver Fallos: 320:1793; 321:2093 y 324:1280). (Del voto en disidencia de la Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 49684-2021-0. Autos: Roncoroni Alejo y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 20-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - ALCANCES - PROCEDENCIA - PRUEBA - DEFENSA EN JUICIO - IGUALDAD ANTE LA LEY - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - EMPLEO PUBLICO - PERSONAS CON DISCAPACIDAD

En el caso, corresponde conceder en su totalidad el beneficio de litigar sin gastos solicitado por la parte actora.
En efecto, la prueba reunida en autos permite comprobar que el actor no es titular de ningún inmueble ni en la Ciudad ni en la Provincia de Buenos Aires.
Tampoco tiene ningún automotor a su nombre.
De sus dichos y el contrato de locación agregado en autos surge que vive en un departamento alquilado por su madre.
Sus ingresos provenían del trabajo que realizaba en el Hospital Público, y acompaña certificado único de discapacidad vigente e historia clínica del hospital donde se atiende.
Asimismo, de la prueba testimonial surge que no tiene ingresos ni trabajo y que es asistido por su familia.
La prueba producida conduce a concluir que la solución que mejor atiende al estado patrimonial del peticionario y a la garantía de su acceso a la tutela judicial efectiva es la concesión total del beneficio solicitado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2521-2019-1. Autos: A., E. A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti 19-05-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - REPRESENTACION PROCESAL - EMPLEO PUBLICO - RECLAMO SALARIAL - PODER - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - ECONOMIA PROCESAL - ACCESO A LA JUSTICIA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - DERECHO DE DEFENSA - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, disponer que la Jueza “a quo”, mediante el sistema que considere más adecuado, convoque a la parte actora a suscribir ante el prosecretario administrativo o funcionario de mayor rango la carta poder peticionada a favor de los letrados que la parte indique.
Los actores iniciaron reclamo salarial contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Luego de diversas contingencias procesales, la letrada de la parte actora solicitó una audiencia con el fin de que se otorgase un acta poder a su favor, requerimiento que fue negado por la Magistrada de grado por considerar que “…lo peticionado sólo está previsto para el caso en que la parte actora haya iniciado un incidente de beneficio de litigar sin gastos (confr. art. 79 del CCAyT)…”.
Ahora bien, los artículos 40, 41 y 79 del Código Contencioso Administrativo y Tributario –CCAyT- no pueden ser analizadas individualmente, sino de forma armónica y por aplicación del principio de razonabilidad teniendo en cuenta que el marco constitucional garantiza el acceso a la justicia y los derechos a la tutela judicial efectiva y de defensa. Cobra especial relevancia el artículo 12, inc. 6º, de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
A partir de ello, se advierte que el rechazo de la petición coloca a la parte actora ante las siguientes posibilidades: a) desiste de la acción, relegando sus reclamos salariales; o b) recurre al asesoramiento jurídico gratuito (en donde la elección del profesional es aleatoria y no depende de su voluntad); o c) inicia sendos incidentes de beneficio de litigar sin gastos (uno por cada actor), en cuyo marco sea admitida la suscripción del acta poder solicitada (conforme se permite en el artículo 79, CCAyT); y que, luego, corresponderá que dicho poder también sea aceptado por la Jueza “a quo” como documento válido para acreditar el mandato en los autos principales, en los términos del artículo 41, CCAyT.
Esta última opción permite afirmar que el rechazo de lo solicitado en la instancia de origen transgrede el principio de economía procesal en tanto genera un dispendio jurisdiccional innecesario consistente en la tramitación de sendas incidencias donde cada uno de los demandantes reclame para sí el beneficio de litigar sin gastos; ello, al sólo efecto de no afrontar el pago del poder ante un escribano; y máxime cuando los procesos que versan sobre cuestiones de empleo público están exentos de la tasa de justicia.
No resulta, entonces, adecuado activar los recursos humanos y económicos del servicio de justicia en cada una de tales incidencias cuando puede evitarse mediante la suscripción del poder ante el prosecretario administrativo del tribunal, siendo que tal solución, además, encuentra fundamento en la interpretación sistemática y razonable del ordenamiento jurídico constitucional y legal (que involucra los arts. 18 y 14 bis de la Constitución Nacional; 12 -inc. 6º-, 13 -inc. 3º- y 43 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires; 79, 40 y 41, CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 73464-2021-0. Autos: Keber Sergio José y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 29-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - REPRESENTACION PROCESAL - EMPLEO PUBLICO - RECLAMO SALARIAL - PODER - PERSONERIA - ACREDITACION DE LA PERSONERIA - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - ECONOMIA PROCESAL - ACCESO A LA JUSTICIA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - DERECHO DE DEFENSA - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - DEBERES DEL JUEZ - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, disponer que la Jueza “a quo”, mediante el sistema que considere más adecuado, convoque a la parte actora a suscribir ante el prosecretario administrativo o funcionario de mayor rango la carta poder peticionada a favor de los letrados que la parte indique.
Los actores iniciaron reclamo salarial contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Luego de diversas contingencias procesales, la letrada de la parte actora solicitó una audiencia con el fin de que se otorgase un acta poder a su favor, requerimiento que fue negado por la Magistrada de grado por considerar que “…lo peticionado sólo está previsto para el caso en que la parte actora haya iniciado un incidente de beneficio de litigar sin gastos (confr. art. 79 del CCAyT)…”.
Ahora bien, los artículos 40, 41 y 79 del Código Contencioso Administrativo y Tributario –CCAyT- no pueden ser analizadas individualmente, sino de forma armónica y por aplicación del principio de razonabilidad teniendo en cuenta que el marco constitucional garantiza el acceso a la justicia y los derechos a la tutela judicial efectiva y de defensa. Cobra especial relevancia el artículo 12, inc. 6º, de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
Si bien no se escapa que, por principio general, la personería se acredita con la respectiva escritura de poder (conf. art. 41 del CCAyT) y la alternativa propuesta por la parte actora sólo se halla prevista para el beneficio de litigar sin gastos (conf. art. 79 del aludido ordenamiento), no se advierten razones suficientes que impidan en el caso apartarse de ello.
Más aún, no se verifican en la especie motivos que justifiquen dar primacía a las cuestiones formales por sobre la afectación del derecho sustancial de acceso a la justicia, máxime si se tiene en consideración que “… los jueces deben desentrañar la significación jurídica de las leyes teniendo en cuenta la finalidad perseguida por las normas, indagando por encima de lo que ellas parecerían decir literalmente lo que dicen jurídicamente y ello obliga a evitar la aplicación mecánica de los preceptos formales en la medida que dicho proceder conduzca a un cierto ritualismo incompatible con el derecho de defensa” (Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Dansey, Carlos Alberto c/ Gobierno de la Provincia de Corrientes s/ acción de amparo”, 18/04/97, Fallos: 320:607).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 73464-2021-0. Autos: Keber Sergio José y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 29-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - REPRESENTACION PROCESAL - EMPLEO PUBLICO - RECLAMO SALARIAL - PODER - PERSONERIA - ACREDITACION DE LA PERSONERIA - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - ECONOMIA PROCESAL - ACCESO A LA JUSTICIA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO DE IGUALDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, disponer que la Jueza “a quo”, mediante el sistema que considere más adecuado, convoque a la parte actora a suscribir ante el prosecretario administrativo o funcionario de mayor rango la carta poder peticionada a favor de los letrados que la parte indique.
Los actores iniciaron reclamo salarial contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Luego de diversas contingencias procesales, la letrada de la parte actora solicitó una audiencia con el fin de que se otorgase un acta poder a su favor, requerimiento que fue negado por la Magistrada de grado por considerar que “…lo peticionado sólo está previsto para el caso en que la parte actora haya iniciado un incidente de beneficio de litigar sin gastos (confr. art. 79 del CCAyT)…”.
Ahora bien, los artículos 40, 41 y 79 del Código Contencioso Administrativo y Tributario –CCAyT- no pueden ser analizadas individualmente, sino de forma armónica y por aplicación del principio de razonabilidad teniendo en cuenta que el marco constitucional garantiza el acceso a la justicia y los derechos a la tutela judicial efectiva y de defensa. Cobra especial relevancia el artículo 12, inc. 6º, de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
Una solución diferente a la propuesta importa avalar una situación de desigualdad sin fundamentos suficientes entre, por un lado, los empleados públicos locales que no cuentan, en principio, con la posibilidad expresa de otorgar un poder sin costo a sus abogados, por carecer el ordenamiento jurídico de una norma específica (salvo el supuesto del beneficio de litigar sin gastos); y, por el otro, los trabajadores de diferentes jurisdicciones (sean públicos o privados) que sí tienen dicha posibilidad regulada normativamente.
Cabe recordar lo dicho por la Corte Suprema en relación con el acceso a la justicia de los trabajadores en general: “[e]l acceso a las vías administrativas o judiciales para la defensa de los derechos de los trabajadores no puede quedar condicionado al pago de tasas, depósitos u otras cargas de índole pecuniaria, pues la efectiva vigencia del principio constitucional que otorga una tutela preferencial a quienes trabajan en relación de dependencia requiere que la protección legal que la Constitución Nacional encomienda al Congreso no quede circunscripta sólo al reconocimiento de ciertos derechos y garantías, sino que, además, asegure a los trabajadores la posibilidad de obtener su eficaz defensa” (“in re”, “Kuray, David L. s/ recurso extraordinario”, 30/12/14).
A ello, añadió que “[e]l derecho de ocurrir en procura de justicia no debe ser frustrado por consideraciones de orden procesal o de hecho, pues constituye un agravio constitucional originado en privación de justicia…” (“in re”, “Baterías Sil-Dar S.R.L. v. Barbeito, Walter s/ sumario”, 27/09/2001, disidencia del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 73464-2021-0. Autos: Keber Sergio José y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 29-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - REPRESENTACION PROCESAL - EMPLEO PUBLICO - RECLAMO SALARIAL - PODER - PERSONERIA - ACREDITACION DE LA PERSONERIA - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION LITERAL - APLICACION RESTRICTIVA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó el pedido de fijación de audiencia a fin que se otorgue un acta poder a favor de la letrada de la parte actora.
Los actores iniciaron reclamo salarial contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Luego de diversas contingencias procesales, la letrada de la parte actora solicitó una audiencia con el fin de que se otorgase un acta poder a su favor, requerimiento que fue negado por la Magistrada de grado por considerar que “…lo peticionado sólo está previsto para el caso en que la parte actora haya iniciado un incidente de beneficio de litigar sin gastos (confr. art. 79 del CCAyT)…”, lo que motivó la interposición del recurso en tratamiento.
Ahora bien, el recurso de la letrada de la parte actora no podrá tener favorable acogida.
Ello por cuanto lo pretendido excede el marco de lo previsto en el Código Contencioso Administrativo y Tributario –CCAyT-. Nótese que adoptar un temperamento contrario no se basaría en la aplicación de un criterio interpretativo sino que implicaría forzar la letra de la ley –“in claris non fit interpretatio”-.
Además, al ser el acta poder (en los términos del artículo 79 del CCAyT) un supuesto de excepción al principio que rige en la materia, resulta razonable que su aplicación sea sólo para el caso expresamente previsto por el legislador. (Del voto en disidencia del Dr. Fernando Juan Lima)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 73464-2021-0. Autos: Keber Sergio José y otros c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando E. Juan Lima 29-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - REPRESENTACION PROCESAL - EMPLEO PUBLICO - RECLAMO SALARIAL - PODER - PERSONERIA - ACREDITACION DE LA PERSONERIA - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DISCRIMINACION - IMPROCEDENCIA - IGUALDAD ANTE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó el pedido de fijación de audiencia a fin que se otorgue un acta poder a favor de la letrada de la parte actora.
Los actores iniciaron reclamo salarial contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Luego de diversas contingencias procesales, la letrada de la parte actora solicitó una audiencia con el fin de que se otorgase un acta poder a su favor, requerimiento que fue negado por la Magistrada de grado por considerar que “…lo peticionado sólo está previsto para el caso en que la parte actora haya iniciado un incidente de beneficio de litigar sin gastos (confr. art. 79 del CCAyT)…”, lo que motivó la interposición del recurso en tratamiento.
Ahora bien, el recurso de la letrada de la parte actora no podrá tener favorable acogida.
Ello por cuanto, no se encontraría configurado en el caso un supuesto de discriminación o desigualdad tal como afirmó la actora.
En efecto, cabe recordar que ya de antiguo nuestro máximo intérprete constitucional sostuvo que el principio de igualdad ante la ley, según la ciencia y el espíritu de nuestra ley suprema, no es otra cosa que el derecho a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias; de donde se sigue, forzosamente, que la verdadera igualdad consiste en aplicar en los casos concurrentes la ley según las diferencias constitutivas de ellos, y que cualquier otra inteligencia o acepción de ese derecho es contraria a su propia naturaleza e interés social (Fallos: 101:401).
En sentido concordante, esta Sala ha sostenido que la garantía de igualdad debe aplicarse a quienes se encuentren en iguales circunstancias, de manera que, cuando éstas son distintas, nada impide un trato diferente, siempre que el distingo no sea arbitrario o persecutorio (v. “Cisterna, Roberto Carlos c/ GCBA s/ empleo público [no cesantía ni exoneración]”, Expte. Nº 43464, del 2/3/2017).
En este contexto, debe resaltarse que el hecho de que en la norma se prevea un beneficio en favor del trabajador del sector privado —y no para aquellos del ámbito público—, tal es la posibilidad de gestionar un poder de manera gratuita, no implica tener por configurada –“per se”- la desigualdad alegada. Nótese que, a la inversa, el instituto del empleo público posee ventajas propias y exclusivas (vgr. estabilidad en el cargo, solvencia del empleador, entre otras). (Del voto en disidencia del Dr. Fernando Juan Lima)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 73464-2021-0. Autos: Keber Sergio José y otros c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando E. Juan Lima 29-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - REPRESENTACION PROCESAL - EMPLEO PUBLICO - RECLAMO SALARIAL - PODER - PERSONERIA - ACREDITACION DE LA PERSONERIA - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - PATROCINIO LETRADO - ACCESO A LA JUSTICIA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó el pedido de fijación de audiencia a fin que se otorgue un acta poder a favor de la letrada de la parte actora.
Los actores iniciaron reclamo salarial contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Luego de diversas contingencias procesales, la letrada de la parte actora solicitó una audiencia con el fin de que se otorgase un acta poder a su favor, requerimiento que fue negado por la Magistrada de grado por considerar que “…lo peticionado sólo está previsto para el caso en que la parte actora haya iniciado un incidente de beneficio de litigar sin gastos (confr. art. 79 del CCAyT)…”, lo que motivó la interposición del recurso en tratamiento.
Ahora bien, la forma en que se resuelve no priva a la parte actora del ejercicio de la garantía prevista en el artículo 12 inciso 6º de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires. Ello así, por cuanto, se podría continuar el proceso a través del patrocinio letrado o, en su caso, iniciar el pertinente beneficio de litigar sin gastos y gestionar allí el poder solicitado.
Por otro lado, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, la parte que resultase condenada en costas deberá resarcir los gastos provocados por el litigio, los cuales deben ser reembolsados por el vencido con prescindencia de la buena fe con que haya actuado. Es que, la justificación radica en que la actuación de la ley no debe representar una disminución patrimonial para la parte en cuyo favor tiene lugar. (Del voto en disidencia del Dr. Fernando Juan Lima)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 73464-2021-0. Autos: Keber Sergio José y otros c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando E. Juan Lima 29-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EMPLEO PUBLICO - RECLAMO SALARIAL - REPRESENTACION PROCESAL - ACREDITACION DE LA PERSONERIA - PODER - GESTOR JUDICIAL - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - ACCESO A LA JUSTICIA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - EXCESIVO RIGOR FORMAL - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado en cuanto rechazó el pedido de audiencia solicitada por la demandante a fin de otorgar acta poder a la profesional interviniente y disponer que el Juez de grado - mediante las herramientas y canales virtuales que considere más adecuados, en el marco sanitario vigente y en la oportunidad que entienda más conveniente- convoque a la parte actora a otorgar ante el Prosecretario Administrativo o Funcionario de mayor rango el acta poder peticionada a favor de los letrados que la parte indique y que hasta que ello ocurra, podrá la letrada de la parte actora solicitar que su actuación continúe en los términos del artículo 42 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
En efecto, tal como afirma la señora Fiscal ante la Cámara en su dictamen, si bien por principio general, la personería se acredita con la respectiva escritura de poder (artículo 41 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario) y que la alternativa propuesta por la actora sólo se halla prevista para el beneficio de litigar sin gastos, no se verifican motivos que justifiquen dar primacía a las cuestiones formales por sobre la afectación del derecho sustancial de acceso a la justicia. Máxime si se tiene en consideración que “…los Jueces deben desentrañar la significación jurídica de las leyes teniendo en cuenta la finalidad perseguida por las normas, indagando por encima de lo que ellas parecerían decir literalmente lo que dicen jurídicamente y ello obliga a evitar la aplicación mecánica de los preceptos formales en la medida que dicho proceder conduzca a un cierto ritualismo incompatible con el derecho de defensa” (CSJN, “Dansey, Carlos Alberto c/ Gobierno de la Provincia de Corrientes s/ acción de amparo”, 18/04/1997, Fallos: 320:607).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 74247-2021-1. Autos: Durica Marcela Andrea y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 25-06-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - ALCANCES - PRUEBA - DEFENSA EN JUICIO - IGUALDAD ANTE LA LEY - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - ACCESO A LA JUSTICIA

El beneficio de litigar sin gastos responde a la necesidad de asegurar la efectividad de la garantía de la defensa en juicio de la persona y del derecho, eliminando los impedimentos de orden económico que pudieran presentarse para acceder a la jurisdicción y, desde esa perspectiva, encuentra sustento constitucional en las previsiones de los artículos 16 y 18 de la Constitución Nacional, 11, 12 inciso 6 y 13 inciso 3 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, tº. III, p. 477; Fenochietto-Arazi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, tº. 1, p. 329; Fassi- Yañez, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, tº. 1, p. 462).
En igual sentido se ha sostenido que debe acordarse el beneficio no sólo a quienes no pueden soportar los gastos de un juicio con sus ingresos ordinarios, sino también a aquellos que por dichas erogaciones verán menoscabado su exiguo patrimonio (Falcón, Enrique M., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Buenos Aires, 1994, Abeledo-Perrot, t.I, p. 471 y sig.).
Cabe recordar que este instituto está destinado a garantizar la defensa en juicio, lo que supone la posibilidad de ocurrir ante el órgano jurisdiccional en procura de justicia, la que se vería frustrada si no se pudiera llegar por no contar con los medios indispensables para afrontar los gastos, pero ello es a condición de que se prueben las exigencias legales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3262-2015-1. Autos: Podestá Raggio Albina Catalina c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Laura A. Perugini 21-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - ALCANCES - PRUEBA - IGUALDAD ANTE LA LEY - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - ACCESO A LA JUSTICIA

A los fines de analizar la posibilidad de conceder el beneficio de litigar sin gastos, debe tomarse en cuenta la importancia económica del proceso en el cual se solicita, en relación al patrimonio del peticionante, de ahí que no sea necesaria la indigencia o pobreza extrema del peticionante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3262-2015-1. Autos: Podestá Raggio Albina Catalina c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Laura A. Perugini 21-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - PROCEDENCIA - PRUEBA - INMUEBLES - REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE - DEFENSA EN JUICIO - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - ACCESO A LA JUSTICIA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, disponer que el beneficio de litigar sin gastos concedido a la actora alcance el 100 % de las costas procesales que se devenguen por la sustanciación de las actuaciones principales.
Ahora bien, en relación a los dos inmuebles que según la Jueza de primera instancia tendría la actora a su nombre en la Provincia de Buenos Aires, de la respuesta al oficio dirigido al Registro de la Propiedad Inmueble de dicha jurisdicción resulta que si bien se trata de dos unidades funcionales, lo cierto es que la unidad funcional cuenta con una superficie total de 56 metros y 51 decímetros cuadrados, mientras que la otra unidad funcional cuenta con una superficie total de 3 metros y 54 decímetros cuadrados, lo cual hace suponer que, como afirma la recurrente, se correspondería con la baulera referida.
A su vez, de la respuesta formulada por el Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Buenos Aires como de la copia de la escritura realizada por la escribana, respecto al inmueble, surge que la actora era cotitular de la unidad funcional y que, la parte que le correspondía se vendió el 16 de julio de 2018, por lo que no se encuentra actualmente en su patrimonio.
Por otro lado, de la prueba documental acompañada, la prueba testimonial ofrecida y de la declaración jurada presentada, surge que la actora tiene 88 años, es jubilada, vive sola, no tiene auto ni tarjeta de crédito, que la única cuenta bancaria que tiene es la que utiliza para el cobro de su jubilación, que no es titular de ninguna póliza de seguros, no pertenece a ninguna entidad social cultural o deportiva, que no puede pagar los gastos de un juicio y que el accidente que habría sufrido, motivó que sus ahorros fueran destinados a pagar medicamentos y traslados.
En efecto, toda vez que el beneficio de litigar sin gastos, está destinado a garantizar la defensa en juicio, lo que supone la posibilidad de ocurrir ante el órgano jurisdiccional en procura de justicia, adoptar un criterio adverso a la pretensión recursiva implicaría soslayar tal garantía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3262-2015-1. Autos: Podestá Raggio Albina Catalina c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Laura A. Perugini 21-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - PROCEDENCIA - PRUEBA - ADULTO MAYOR - INMUEBLES - DEFENSA EN JUICIO - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - ACCESO A LA JUSTICIA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, disponer que el beneficio de litigar sin gastos concedido a la actora alcance el 100 % de las costas procesales que se devenguen por la sustanciación de las actuaciones principales.
En efecto, asiste razón a la parte actora en su agravio, dado que de la prueba aportada a la causa surge que: 1) se trata de un solo inmueble registrado con una superficie total de 56 metros y 20 decímetros cuadrados, y su correspondiente “baulera” que cuenta con una superficie total de 3 metros y 54 decímetros cuadrados; y 2) en la actualidad no se encuentra en el patrimonio de la actora, en tanto, conforme surge de la escritura pública adjunta, la parte que le correspondía fue vendida..
Además, entiendo que estando acreditado que la actora es jubilada, que tiene 88 años de edad, y que conforme los ingresos informados por la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) al mes de octubre de 2020, percibía una suma total de $ 41.484,64, y que tal como lo afirma, sus ingresos se encuentran por debajo de la Canasta Básica de la Tercera Edad (teniendo en cuenta el relevamiento de la Defensoría de la Tercera Edad de la Ciudad de Buenos Aires: http://www.gerontovida.org.ar/archivos/Canasta%20Basica%20de%20los%20Mayores %20-%20ABRIL%202021_DEFINITIVA-94.pdf), está demostrado que la actora no cuenta con un pasar económico suficiente para afrontar los gastos del proceso. Todo ello, sumado a que, dada su avanzada edad y su condición de jubilada, también resuelta improbable que pueda mejorar su situación de fortuna.
Por ello, entiendo razonable a fin de garantizar la defensa en juicio y no frustrar la posibilidad de la actora de ocurrir ante el órgano jurisdiccional en procura de justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3262-2015-1. Autos: Podestá Raggio Albina Catalina c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 21-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - INCIDENTES - PLAZOS PROCESALES - ACTOS IMPULSORIOS - CARGA PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la caducidad de la instancia acusada por la codemandada en el presente incidente de litigar sin gastos.
Cabe señalar que la caducidad de instancia es un modo anormal de extinción del proceso que procede ante la inacción tanto de las partes, como del órgano judicial, durante el transcurso de determinados plazos legales preestablecidos (conf. Palacio, Lino E., Código Procesal Civil, t. IV, Actos procesales, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2011, pág. 162/163).
En este contexto, si bien surge de las constancias del expediente que las cédulas fueron libradas en fecha 01/03/18, no se desprende que las partes se encuentren efectivamente notificadas del traslado dispuesto por el Juez y por tanto, que la causa esté en condiciones de resolver (cf. art. 75, del CCAyT), transcurriendo, en exceso, el plazo establecido en el artículo 260, inciso 2° del Código Contencioso Administrativo y Tributario (conf. art. 261, CCAyT).
Siendo ello así, no puede concluirse que hubiera existido actividad pendiente en cabeza del Tribunal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1709-2013-1. Autos: Rozen Edgardo Emanuel y otros c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 20-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - RECHAZO PARCIAL DE LA DEMANDA - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde disponer que las costas de ambas instancias deben ser distribuidas en el orden causado (artículo 65 del Código Contencioso Administrativo y Tributario).
En efecto, si bien la gratuidad en los procedimientos judiciales o administrativos derivados de la aplicación de la Ley de Contrato de Trabajo de la que goza el trabajador o sus derechohabientes constituye una de las reglas derivadas del principio protectorio (artículo 18 de la Constitución Nacional), de ello no se deriva que los actores no deban afrontar las costas del proceso.
De la regla del artículo 20 de la Ley de Contrato de Trabajo se deduce que los reclamos administrativos y la demanda laboral no pueden ser objeto de sellados ni tasas como así también que, si la tramitación de las pruebas requiriese eventualmente sufragar gastos, el Tribunal deberá encontrar una forma de solventarlos, sin exigirle al trabajador que los anticipe.
Paralelamente establece que la vivienda del dependiente no podrá ser afectada al pago de costas en caso alguno y que, cuando de los antecedentes del pleito resultare pluspetición inexcusable, las erogaciones deberán ser soportadas solidariamente entre la parte y el profesional actuante.
Sin embargo, la gratuidad no obsta a que la trabajadora derrotada afronte las costas del juicio, de modo que si es vencida y le son impuestas, deberá abonarlas, como también los honorarios de su letrada. Así lo ha sostenido la jurisprudencia en forma unánime al determinar que las directivas de la norma referida no excluyen la responsabilidad del trabajador en materia de costas cuando es vencido; lo único que vedan es la posibilidad de que su vivienda sea afectada al pago de los gastos causídicos.
También se ha dicho que “el beneficio de gratuidad establecido por el artículo 20 de la Ley N°20.744 no es equiparable al beneficio de litigar sin gastos regulado en los ordenamientos adjetivos de cada jurisdicción, toda vez que aquel no otorga al requirente el beneficio de pago de las costas en las condiciones establecidas por el artículo 84 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación” (Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala VIII, “Rival, Alicia Marta c/ La Caja ART y otros”, del 29/06/10).(Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2005-2018-0. Autos: Pastor, Ana Melina y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 03-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - RECHAZO PARCIAL DE LA DEMANDA - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde disponer que las costas de ambas instancias deben ser distribuidas en el orden causado (artículo 65 del Código Contencioso Administrativo y Tributario).
En efecto, en nada obsta lo expuesto la vigencia del principio de gratuidad, simplemente se trata de no confundir las normas que regulan la imposición de las costas con la operatividad del beneficio consagrado en la ley laboral, beneficio que no impide la imposición de costas a la vencida, sino que conlleva la exención del pago de tasas o erogaciones de esa naturaleza.(Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2005-2018-0. Autos: Pastor, Ana Melina y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 03-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - ALCANCES - PROCEDENCIA - PRUEBA - DEFENSA EN JUICIO - IGUALDAD ANTE LA LEY - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

De acuerdo a lo resuelto reiteradamente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el beneficio de litigar sin gastos encuentra sustento en dos preceptos de raigambre constitucional: la garantía de la defensa en juicio y la de la igualdad ante la ley (artículos 18 y 16 de la Constitución Nacional). Ello es así, habida cuenta de que por su intermedio se asegura la prestación de los servicios de justicia no ya en términos formales, sino con un criterio que se adecua a la situación económica de los contendientes (“Siderman, José y otros c/ Nación Argentina y Provincia de Tucumán s/ daños y perjuicios” del 9/08/88, Fallos, 311:1372, entre otros).
Se ha dicho que a fin de obtener la exención en debate, “no es imprescindible producir una prueba tal que otorgue un grado absoluto de certeza sobre la pobreza invocada, sino que basta con que se alleguen al expediente suficientes elementos de convicción que permitan verificar, razonablemente, que el caso encuadra en el supuesto que autoriza su otorgamiento” (CSJN, en autos “Ottonello, Miriam Alicia y otros c/Chubut, Provincia del y otro s/daños y perjuicios - IN1”, del 22/07/08).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1864-2019-1. Autos: Segal, Raúl Jorge c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 23-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - INMUEBLES - AUTOMOTORES - CUENTAS BANCARIAS - JUBILADOS - PROCEDENCIA - CONCESION PARCIAL DEL BENEFICIO

En el caso corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, revocar la resolución apelada y conceder el beneficio de litigar sin gastos solicitado por el actor en un 50% (cincuenta por ciento).
En efecto el patrimonio del actor se compone de dos inmuebles ubicados en la Ciudad de Buenos Aires, tres vehículos y es titular de una caja de ahorro en pesos y de una caja de seguridad en estado activo por lo que no se encuentra en estado de insolvencia.
Sin embargo, teniendo en cuenta el monto del juicio -$820 000,00- puede suponerse que el actor en su condición de jubilado, y sin que obre en autos prueba de otros ingresos, no pueda afrontar la totalidad de los gastos causídicos.
Ello así, corresponde conceder el beneficio de litigar sin gastos solicitado en un cincuenta por ciento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1864-2019-1. Autos: Segal, Raúl Jorge c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 23-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EMPLEO PUBLICO - REPRESENTACION PROCESAL - ACREDITACION DE LA PERSONERIA - PODER - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - ACCESO A LA JUSTICIA - PRINCIPIO PROTECTORIO - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por las actoras contra la resolución de grado que rechazó su petición de audiencia a los efectos de otorgar acta poder a la profesional interviniente y a los fines de ratificar firmas de los pactos de "cuota litis" y, en consecuencia, encomendar a la instancia de grado que disponga lo conducente para otorgar el acta poder solicitada.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, la exigencia de la confección de una escritura pública y su posterior acreditación de acuerdo al artículo 41 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario para casos donde se reclama un derecho laboral no se enrola con el principio de gratuidad que se deriva del principio protectorio consagrado en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional (Fallos 339:419), de la alusión efectuada por el artículo 43 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires a los principios del Derecho del Trabajo y de la garantía de acceso a la justicia sin obstáculos de índole económica (artículo 12 inciso 6 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 171805-2021-0. Autos: Monja, Estela Carina y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 03-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - REPRESENTACION PROCESAL - EMPLEO PUBLICO - RECLAMO SALARIAL - PODER - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - ECONOMIA PROCESAL - ACCESO A LA JUSTICIA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - DERECHO DE DEFENSA - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, disponer que la Jueza “a quo”, mediante el sistema que considere más adecuado, convoque a la parte actora a suscribir ante el prosecretario administrativo o funcionario de mayor rango la carta poder peticionada a favor del letrado que la parte indique.
El actor inició la presente acción contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el objeto de que se le liquidase y abonase el suplemento especial por insalubridad. En ese marco, acompañó el documento “Carta Poder” en el que confirió poder espacial a su letrada, y solicitó ser citado a una primera audiencia a efectos de que se proceda a la ratificación de aquel instrumento. El Magistrado de grado le hizo saber que dicho otorgamiento sólo procede en los incidentes de beneficio de litigar sin gastos, conforme artículo 79 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Ahora bien, los artículos 40, 41 y 79 del Código Contencioso Administrativo y Tributario –CCAyT- no pueden ser analizadas individualmente, sino de forma armónica y por aplicación del principio de razonabilidad teniendo en cuenta que el marco constitucional garantiza el acceso a la justicia y los derechos a la tutela judicial efectiva y de defensa. Cobra especial relevancia el artículo 12, inc. 6º, de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
A partir de ello, se advierte que el rechazo de la petición coloca a la parte actora ante las siguientes posibilidades: a) desiste de la acción, relegando sus reclamos salariales; o b) recurre al asesoramiento jurídico gratuito (en donde la elección del profesional es aleatoria y no depende de su voluntad); o c) inicia sendos incidentes de beneficio de litigar sin gastos (uno por cada actor), en cuyo marco sea admitida la suscripción del acta poder solicitada (conforme se permite en el artículo 79, CCAyT); y que, luego, corresponderá que dicho poder también sea aceptado por la Jueza “a quo” como documento válido para acreditar el mandato en los autos principales, en los términos del artículo 41, CCAyT.
Esta última opción permite afirmar que el rechazo de lo solicitado en la instancia de origen transgrede el principio de economía procesal en tanto genera un dispendio jurisdiccional innecesario consistente en la tramitación de sendas incidencias donde cada uno de los demandantes reclame para sí el beneficio de litigar sin gastos; ello, al sólo efecto de no afrontar el pago del poder ante un escribano; y máxime cuando los procesos que versan sobre cuestiones de empleo público están exentos de la tasa de justicia.
No resulta, entonces, adecuado activar los recursos humanos y económicos del servicio de justicia en cada una de tales incidencias cuando puede evitarse mediante la suscripción del poder ante el prosecretario administrativo del tribunal, siendo que tal solución, además, encuentra fundamento en la interpretación sistemática y razonable del ordenamiento jurídico constitucional y legal (que involucra los arts. 18 y 14 bis de la Constitución Nacional; 12 -inc. 6º-, 13 -inc. 3º- y 43 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires; 79, 40 y 41, CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 195920-2021-0. Autos: Díaz Claudio Daniel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 17-02-2022. Sentencia Nro. 84-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - REPRESENTACION PROCESAL - EMPLEO PUBLICO - RECLAMO SALARIAL - PODER - PERSONERIA - ACREDITACION DE LA PERSONERIA - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - ECONOMIA PROCESAL - ACCESO A LA JUSTICIA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - DERECHO DE DEFENSA - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - DEBERES DEL JUEZ - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, disponer que la Jueza “a quo”, mediante el sistema que considere más adecuado, convoque a la parte actora a suscribir ante el prosecretario administrativo o funcionario de mayor rango la carta poder peticionada a favor del letrado que la parte indique.
El actor inició la presente acción contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el objeto de que se le liquidase y abonase el suplemento especial por insalubridad. En ese marco, acompañó el documento “Carta Poder” en el que confirió poder espacial a su letrada, y solicitó ser citado a una primera audiencia a efectos de que se proceda a la ratificación de aquel instrumento. El Magistrado de grado le hizo saber que dicho otorgamiento sólo procede en los incidentes de beneficio de litigar sin gastos, conforme artículo 79 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Ahora bien, los artículos 40, 41 y 79 del Código Contencioso Administrativo y Tributario –CCAyT- no pueden ser analizadas individualmente, sino de forma armónica y por aplicación del principio de razonabilidad teniendo en cuenta que el marco constitucional garantiza el acceso a la justicia y los derechos a la tutela judicial efectiva y de defensa. Cobra especial relevancia el artículo 12, inc. 6º, de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
Si bien no se escapa que, por principio general, la personería se acredita con la respectiva escritura de poder (conf. art. 41 del CCAyT) y la alternativa propuesta por la parte actora sólo se halla prevista para el beneficio de litigar sin gastos (conf. art. 79 del aludido ordenamiento), no se advierten razones suficientes que impidan en el caso apartarse de ello.
Más aún, no se verifican en la especie motivos que justifiquen dar primacía a las cuestiones formales por sobre la afectación del derecho sustancial de acceso a la justicia, máxime si se tiene en consideración que “… los jueces deben desentrañar la significación jurídica de las leyes teniendo en cuenta la finalidad perseguida por las normas, indagando por encima de lo que ellas parecerían decir literalmente lo que dicen jurídicamente y ello obliga a evitar la aplicación mecánica de los preceptos formales en la medida que dicho proceder conduzca a un cierto ritualismo incompatible con el derecho de defensa” (Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Dansey, Carlos Alberto c/ Gobierno de la Provincia de Corrientes s/ acción de amparo”, 18/04/97, Fallos: 320:607).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 195920-2021-0. Autos: Díaz Claudio Daniel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 17-02-2022. Sentencia Nro. 84-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - REPRESENTACION PROCESAL - EMPLEO PUBLICO - RECLAMO SALARIAL - PODER - PERSONERIA - ACREDITACION DE LA PERSONERIA - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - ECONOMIA PROCESAL - ACCESO A LA JUSTICIA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO DE IGUALDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, disponer que la Jueza “a quo”, mediante el sistema que considere más adecuado, convoque a la parte actora a suscribir ante el prosecretario administrativo o funcionario de mayor rango la carta poder peticionada a favor del letrado que la parte indique.
El actor inició la presente acción contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el objeto de que se le liquidase y abonase el suplemento especial por insalubridad. En ese marco, acompañó el documento “Carta Poder” en el que confirió poder espacial a su letrada, y solicitó ser citado a una primera audiencia a efectos de que se proceda a la ratificación de aquel instrumento. El Magistrado de grado le hizo saber que dicho otorgamiento sólo procede en los incidentes de beneficio de litigar sin gastos, conforme artículo 79 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Ahora bien, los artículos 40, 41 y 79 del Código Contencioso Administrativo y Tributario –CCAyT- no pueden ser analizadas individualmente, sino de forma armónica y por aplicación del principio de razonabilidad teniendo en cuenta que el marco constitucional garantiza el acceso a la justicia y los derechos a la tutela judicial efectiva y de defensa. Cobra especial relevancia el artículo 12, inc. 6º, de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
Una solución diferente a la propuesta importa avalar una situación de desigualdad sin fundamentos suficientes entre, por un lado, los empleados públicos locales que no cuentan, en principio, con la posibilidad expresa de otorgar un poder sin costo a sus abogados, por carecer el ordenamiento jurídico de una norma específica (salvo el supuesto del beneficio de litigar sin gastos); y, por el otro, los trabajadores de diferentes jurisdicciones (sean públicos o privados) que sí tienen dicha posibilidad regulada normativamente.
Cabe recordar lo dicho por la Corte Suprema en relación con el acceso a la justicia de los trabajadores en general: “[e]l acceso a las vías administrativas o judiciales para la defensa de los derechos de los trabajadores no puede quedar condicionado al pago de tasas, depósitos u otras cargas de índole pecuniaria, pues la efectiva vigencia del principio constitucional que otorga una tutela preferencial a quienes trabajan en relación de dependencia requiere que la protección legal que la Constitución Nacional encomienda al Congreso no quede circunscripta sólo al reconocimiento de ciertos derechos y garantías, sino que, además, asegure a los trabajadores la posibilidad de obtener su eficaz defensa” (“in re”, “Kuray, David L. s/ recurso extraordinario”, 30/12/14).
A ello, añadió que “el derecho de ocurrir en procura de justicia no debe ser frustrado por consideraciones de orden procesal o de hecho, pues constituye un agravio constitucional originado en privación de justicia…” (“in re”, “Baterías Sil-Dar S.R.L. v. Barbeito, Walter s/ sumario”, 27/09/2001, disidencia del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 195920-2021-0. Autos: Díaz Claudio Daniel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 17-02-2022. Sentencia Nro. 84-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - COSTAS - COSTAS PROCESALES - COSTAS AL CONDENADO - IMPROCEDENCIA - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - EXIMICION DE COSTAS - SITUACION DEL IMPUTADO - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado, en cuanto dispuso imponer las costas de la incidencia a la parte vencida (art. 354 y 355 CPP).
La Defensa solicitó que se revoque la imposición de costas resuelta por el Juez de grado. Al respecto, refirió que durante todo el proceso el nombrado fue asistido por las distintas dependencias de la Defensoría General de esta Ciudad. Agregó que no es menor el detalle de que su pupilo ha estado privado de su libertad durante la mayor parte de este año sin haber generado ingreso económico alguno y que no resulta acertado imponerle al imputado el pago de las costas procesales por el incidente de nulidad postulado.
En este punto, en atención a las circunstancias señaladas por la Defensa, aunado a que se encuentra pendiente de resolución un pedido para que se le conceda al imputado el beneficio de litigar sin gastos, corresponde eximir del pago de las costas al imputado y revocar la resolución en ese punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 98645-2021-2. Autos: R., L. D. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 01-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DECLARACION JURADA DE IMPUESTOS - PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD - CONSTANCIA DE DEUDA - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS

En el caso, corresponde confirmar la sentnecia de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó la suspensión de los efectos de los actos administrativos de determinación de ingresos brutos dictados, sólo en lo que respecta a la extensión solidaria de responsabilidad a la actora. En consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -Agencia Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP)- que se abstenga de dar inicio al procedimiento de ejecución fiscal contra la actora (presidenta de la sociedad).
La actora promovió demanda a fin de impugnar la Resolución por medio de la cual la Dirección General de Rentas (en adelante, DGR) resolvió cuestionar las declaraciones juradas presentadas, determinar el impuesto sobre los ingresos brutos (ISIB) sobre base cierta y con carácter parcial por determinados períodos, extender la responsabilidad solidaria sobre su persona, en su carácter de presidenta de la sociedad.
En ese marco, requirió el dictado de una medida cautelar de no innovar con el fin de que se suspendan los efectos de los actos impugnados (art. 189 del CCAyT) y que habilitan la ejecución de la deuda determinada en concepto de ISIB.
En efecto, cabe tener por configurado el peligro en la demora invocado por la accionante en relación con los perjuicios que la ejecución del acto de determinación de oficio impugnado le provocaría. Máxime, teniendo en cuenta que, según surge de la causa se ha expedido la constancia de deuda a nombre de la actora, la cual habría sido transferida para su cobro por vía judicial.
Debe destacarse, además, que la actora cuenta con un beneficio de litigar sin gastos concedido en primera instancia, por tanto, la actora no contaría con medios para hacer frente a la obligación reclamada por el Gobierno local.
Por otra parte, aun si pudiera hacer frente al pago exigido por el fisco, la quiebra de la sociedad tornaría sumamente incierto el resultado de una eventual acción de regreso contra aquella firma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12-2019-2. Autos: Lastra, Mónica María Fabiana c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - PROPIETARIO DE INMUEBLE - VIVIENDA UNICA - MONTO DEL PROCESO - CARGA DE LA PRUEBA - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución de grado que otorgó el beneficio de litigar sin gastos pretendido por la incidentista.
En efecto, en el recurso se alegó (sin demostrar debidamente) que no existían pruebas que evidenciaran que la actora se hallaba impedida de obtener recursos para afrontar los gastos del pleito. Pero, tal como la sentencia de grado indicara expresamente, aun cuando la carencia de recursos o la imposibilidad de obtenerlos recaía sobre el peticionante de la exención, era igualmente imprescindible que su contraria acreditara la inexactitud de los dichos invocados en sustento de su pretensión, aportando lo necesario para justificar los hechos positivos que ponían de manifiesto la existencia de otros recursos.
Al contestar el traslado de la demanda y al apelar, el demandado no justificó fehacientemente que la contraria contara con más bienes de fortuna que los declarados; que percibiera mayores ingresos por las tareas ejercidas en relación de dependencia o de modo liberal; que su pasar económico incluyera actividades o lujos no denunciados en esta incidencia (a partir de los cuales pudiera concluirse que ocultaba un poder adquisitivo superior); la tenencia de otras tarjetas de crédito o cuentas bancarias que evidenciaran mayores tenencias de dinero y consumos superfluos. Además, no adjuntó prueba suficiente que permitiera desmerecer las declaraciones testimoniales.
No bastaba con enunciar el valor del inmueble que ocupaba la peticionante y remitir a diversas publicaciones que no permiten realizar una comparación certera entre las propiedades allí detalladas y el departamento de la accionante, máxime cuando sí fue acreditado, por un lado, que aquel es el único bien inmueble registrado en la Ciudad y en la Provincia de Buenos Aires a nombre de la actora; y, por el otro, que es utilizado como vivienda familiar. Más aún, el apelante ninguna mención realizó con relación a los recaudos enunciados por la actora para la inscripción de dicha propiedad como bien de familia, vigentes al momento de su anotación.
El recurrente insistió en que la actora ejercía de modo independiente su profesión y se desarrollaba en relación de dependencia en dos (2) universidades. Empero, en el marco que nos ocupa, esa circunstancia no debe ser evaluada solamente sobre la base de la cantidad de trabajos ejercidos, sino a partir de los haberes que la solicitante percibe por aquellos.
En otras palabras, debió evaluar por un lado- que, conforme surgía de los recibos de haberes, la remuneración mensual de la accionante como empleada de una Universidad privada ascendía aproximadamente a pesos treinta mil ($ 30.000) y que -en un año calendario (2019)- percibió por el ejercicio libre de la profesión de abogada, en total, la suma de pesos cuento treinta y seis mil novencientos ($136.900) equivalente a una suma mensual cercana a pesos once mil cuatrocientos ($ 11.400).
Por el otro, no podía omitir considerar que el objeto del juicio involucraba la suma de pesos tres millones trescientos sesenta y cuatro mil cuarenta y dos con sesenta y nueve centavos ($ 3.364.042,69).
La apreciación del apelante tampoco tuvo en cuenta que solo ejerció la docencia en otra Universidad privada durante un cuatrimestre (suplencia) del año 2018.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12-2019-1. Autos: Lastra, Mónica María Fabiana c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 13-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - ALCANCES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La Corte Suprema de Justicia de la Nación consideró procedente el beneficio de litigar sin gastos “aun cuando los solicitantes no se encontraran en situaciones de total indigencia y poseyeran bienes que no fueran reveladores por sí solos del poder de pago necesario, como podían ser la casa habitación o ingresos necesarios para el sustento, ya que bastaba con demostrar la falta de condiciones para hacer frente a los gastos causídicos de manera total” (CSJN, “Andrada, Roberto Horacio y otros c/ Buenos Aires, Provincia de y otros - incidente de beneficio de lit. sin gastos de Jorge R. Santiago. IN4. s/ daños y perjuicios”, 901/2000- A-36-ORI, sentencia del 28 de noviembre de 2006, Fallos: 329:5498).
En sentido análogo, sostuvo que “a los fines de obtener el beneficio de litigar sin gastos no era imprescindible producir una prueba tal que otorgase un grado absoluto de certeza sobre la imposibilidad de pago invocada, sino que bastaba con que se allegaran al expediente suficientes elementos de convicción que permitieran verificar, razonablemente, que el caso encuadraba en el supuesto que autorizaba su otorgamiento” (CSJN, “Bergerot, Ana María c/ Salta, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios - beneficio de litigar sin gastos-”, B. 793. XL. IN1, sentencia del 23 de junio de 2015; “Administración Nacional de Navegación y Puertos de la República del Paraguay s/ presunta infracción art. 174 y concs. del Código Penal -causa n° 64.731“, A. 3. XXXVI., sentencia del 26 de abril de 2005, Fallos: 328:1006, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12-2019-1. Autos: Lastra, Mónica María Fabiana c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 13-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - FINALIDAD - ACCESO A LA JUSTICIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DOCTRINA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El beneficio de litigar sin gastos resulta reglamentario del artículo 12, inciso 6°, de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, donde la Ciudad consagró que el acceso a la justicia de todos sus habitantes, en ningún caso, puede ser limitado por razones económicas; lo que a su vez resulta conteste con las directivas que emanan de los artículos 16 y 18 de la Constitución Nacional; artículo 8° de la Convención Americana de Derechos Humanos; y, además del mencionado artículo 12, inciso 6°, los artículos 11 y 13, inciso 3°, de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
En otras palabras, el instituto responde a la necesidad de asegurar la garantía de la defensa en juicio, superando los impedimentos de orden económico que pudieran presentarse para acceder a la jurisdicción (esta Sala, in re “González, María Alejandra c/ GCBA. s/ otros”, expediente N° 545/00; Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, T. III, pág. 477; Fenochietto-Arazi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, T. 1, pág. 329; Fassi-Yañez, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, T. 1, pág. 462).
Conforme la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación- la garantía analizada tiene “sustento en dos preceptos de raigambre constitucional: la garantía de la defensa en juicio y la de la igualdad ante la ley (arts. 18 y 16 de la Constitución Nacional), ya que por su intermedio se asegura la prestación de los servicios de justicia no ya en términos formales, sino con un criterio que se adecua a la situación económica de los contendientes” (CSJN, “Ottonello, Miriam Alicia y otros c/ Chubut, Provincia del y otro s/ daños y perjuicios - IN1”, 293/2000-O-36-ORI, sentencia del 22 de julio de 2008).
En sentido similar, observó que dicha protección resultaba aplicable a situaciones de carencia de recursos por parte de los litigantes y su fundamento se encontraba “en la necesidad de conceder la posibilidad de acudir a la justicia a quien carecía de los bienes suficientes para afrontar los gastos que dicha situación demandaba. Así se le otorgaban los beneficios necesarios para sortear dicho obstáculo, con el propósito de garantizar la defensa en juicio y mantener la igualdad de las partes en el proceso (artículo 16, Constitución Nacional)” (CSJN, “Lardel Sociedad en Comandita por Acciones c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios -incidente sobre beneficio de litigar sin gastos”, 193/1986-L-22-ORI, sentencia del 17 de marzo de 1998; Fallos: 321:571; y “Paloika, David Daniel c/ Buenos Aires, Provincia de y otra s/ daños y perjuicios”, P. 150. XXII., sentencia del 26 de marzo de 1991, Fallos: 314:145).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12-2019-1. Autos: Lastra, Mónica María Fabiana c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 13-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - PROPIETARIO DE INMUEBLE - VIVIENDA UNICA - MONTO DEL PROCESO - CARGA DE LA PRUEBA - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución de grado que otorgó el beneficio de litigar sin gastos pretendido por la incidentista.
En efecto, no asiste la razón al apelante cuando atribuyó a la actora la falta de presentación de medidas probatorias que permitieran conceder el beneficio pues, ante el "onus probandi" producido por la solicitante, recaía sobre su parte demostrar debida y fehacientemente que la contraria omitió denunciar otros recursos, contaba con la posibilidad de obtenerlos, o que aquella había faltado a la verdad sobre su estado de situación económica.
Nada de esto sucedió.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12-2019-1. Autos: Lastra, Mónica María Fabiana c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 13-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - INTERPRETACION RESTRICTIVA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DOCTRINA

Si bien -partiendo del principio general de la obligación de afrontar las costas procesales (artículos 1° y concordantes de la Ley N° 327; y 62 y concordantes del Código Contencioso, Administrativo y Tributario) es posible entender que el instituto examinado reviste naturaleza excepcional (y, en consecuencia, el criterio de apreciación para su concesión debe ser restrictivo), recayendo inicialmente sobre quien pretende obtenerlo demostrar, razonablemente, la carencia de los recursos económicos necesarios para afrontar el cumplimiento de aquélla obligación (Morello, Augusto Mario, Código Procesal Civil y Comercial de la Prov. De Bs. As. y de la Nación, Abeledo-Perrot, segunda edición, T. II – B, pág. 267), dicho criterio debe ser evaluado a partir de los derechos constitucionales involucrados en la especie (a peticionar ante las autoridades, de acceso a la justicia, de igualdad, de defensa); y desechado frente a la convicción generada -a partir de las pruebas producidas- sobre la imposibilidad de la parte requirente de afrontar –al menos, momentáneamente- los gastos causídicos.
Dicho de otro modo, el criterio de interpretación restrictivo del instituto no puede invocarse como sustento cuando se advierte la posibilidad de generar una vulneración del acceso a la justicia; y cuando (con su admisión, como ocurre en autos) se propende a “poner en situación similar a las personas que deben intervenir en un proceso concreto, a fin de que quien care[ciera] de recursos suficientes para afrontar las cargas económicas que imp[usiera] el juicio, pu[diera] atender con amplitud cuanto demandara el reconocimiento judicial de su derecho” (CSJN, “A., V. M. c/ O.S.F.G.P.I.C. y D. s/ amparo ley 16.986”, FCB 019238/2014/1/RH001, sentencia del 13 de diciembre de 2016, Fallos: 339:1683, del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12-2019-1. Autos: Lastra, Mónica María Fabiana c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 13-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - NATURALEZA JURIDICA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

las resoluciones que admiten el beneficio de litigar sin gastos (al igual que aquellas que lo deniegan) revisten carácter provisional y no causan estado. Por ende, frente a nuevas circunstancias fácticas, pueden ser revisadas (cf. CSJN, “Siderman, José y otros c/ Nación Argentina y Provincia de Tucumán s/ daños y perjuicios”, S. 525. XX., sentencia del 25 de septiembre de 1997, Fallos: 320:1989).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12-2019-1. Autos: Lastra, Mónica María Fabiana c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 13-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - PEDIDO DE INFORMES - OFICIOS - REITERACION DEL PEDIDO - CUENTAS BANCARIAS - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - MULTA - SANCIONES CONMINATORIAS - EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde poner en conocimiento del Banco de la Ciudad de Buenos Aires que el plazo de cinco (5) días venció, y que desde esa fecha se le está aplicando una sanción diaria de mil ($1000) pesos, que seguirá devengándose hasta que se cumpla debidamente con lo allí dispuesto; intimar al Banco de la Ciudad de Buenos Aires para que deposite en autos la suma de ochenta y ocho mil pesos ($88.000) en concepto de multa devengada, bajo apercibimiento de ejecución (art. 393 del CCAyT).
En efecto, encontrándose los autos abiertos a prueba la parte actora peticionó el libramiento de un oficio dirigido al Banco de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de que informara los importes de las cuentas de titularidad de la actora y sus últimos movimientos.
El Banco de la Ciudad de Buenos Aires, encargado de los registros o de los documentos involucrados, no aportó al proceso los datos solicitados.
Sumado a ello, se advierte que frente al diligenciamiento de los oficios reiteratorios, la entidad bancaria adujo “inconvenientes operativos” y “un caudal muy grande de oficios diarios y poco personal”; ello no obstante indicó que la respuesta sería enviada a la brevedad.
De lo hasta aquí expuesto surge que la entidad oficiada no brindó respuesta ante el requerimiento judicial ni aportó una explicación razonable acerca de la demora en la que incurrió.
En tales condiciones, teniendo en cuenta el incumplimiento referido, la ausencia de argumentos razonables que permitan justificar dicha actitud y el tiempo transcurrido, corresponde poner en conocimiento del Banco de la Ciudad de Buenos Aires que el plazo dispuesto venció y desde esa fecha se le está aplicando una sanción diaria de mil ($1000) pesos, que seguirá devengándose hasta que se cumpla debidamente con lo allí dispuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11174-2019-1. Autos: Toledo, Carolina Alejandra c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 01-08-2022.

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BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - COSTAS - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación y, en consecuencia, confirmar el pronunciamiento impugnado que impuso las costas por su orden.
El apoderado de la actora interpuso recurso de apelación, argumentando -en términos generales- que el modo en que fueron impuestas las costas era arbitrario, pues “[era] ampliamente reconocido, que los incidentes s[eguían] la suerte del principal, por lo que, si el demandado fue condenado en costas, no p[odía] arbitrariamente el Juez de Grado modificar ese criterio, más aún cuando exist[ía] sentencia del Superior que d[ecía] lo contrario”.
Cabe recordar que el beneficio de litigar sin gastos fue concedido en un cincuenta por ciento (50%) y que, en tal sentido, el "a quo" al expedirse sobre las costas del presente incidente, las impuso en el orden causado.
Frente a ello, el recurrente se limitó a señalar -de manera genérica- que el pronunciamiento impugnado resultaba arbitrario, por cuanto a su entender, las costas debieron ser impuestas a la demandada.
Sin embargo, el recurrente no ha logrado demostrar que haya motivos para apartarse del criterio utilizado en la instancia de grado. A su vez, si se considera el modo en que fue resuelta la causa -favorable a la actora en un 50%-, las costas deben ser distribuidas prudencialmente en la proporción al éxito obtenido (arts. 62, segundo párrafo, 63 y 65 del CCAyT). En otras palabras, teniendo en cuenta el resultado del pleito, es razonable que las costas se impongan por su orden.
En este entendimiento, toda vez que el recurrente no rebate eficazmente la decisión impugnada, corresponde rechazar el recurso de apelación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1470-2016-1. Autos: B., V. X. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 12-09-2022.

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COSTAS - COSTAS PROCESALES - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - SENTENCIA NO FIRME - CUESTIONES INCIDENTALES - GRAVAMEN IRREPARABLE - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - LEY APLICABLE - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución en crisis y, en consecuencia, ordenar al Magistrado de grado que resuelva sobre la imposición de costas en el presente incidente (conforme arts. 354 y sgtes. del CPPCABA).
Conforme surge de las constancias de autos, abogado apoderado de los querellantes solicitó que se les acuerde el beneficio de litigar sin gastos con relación a las pretensiones formuladas en la demanda civil, incluida en el requerimiento de elevación a juicio.
El Magistrado de grado resolvió conceder el beneficio de litigar sin gastos solicitado por el apoderado de los querellantes. Frente a lo decidido, el letrado apoderado de los querellantes solicitó que se aclare que las costas del incidente eran impuestas a sociedad anónima en virtud de la oposición manifestada a la concesión del beneficio fundando su petición en lo establecido en el artículo 342 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En consecuencia, el letrado se agravió e interpuso recurso de apelación, por entender que le causa gravamen irreparable a sus representados, habida cuenta que remite a una ocasión incierta o muy lejana existencia de sentencia firme en los autos principales, con el consecuente agravio al juzgamiento en un plazo razonable. Sostuvo que el hecho que la decisión no cause estado no quita que cada vez que se litigue y el Juez dicte una resolución se termine un proceso incidental y, en consecuencia, corresponda imponer costas generadas en ella con arreglo al resultado.
Ahora bien, corresponde mencionar conforme el artículo 354 del Código Procesal Penal de la Ciudad, el cual establece que: “toda resolución que ponga término a la causa o a un incidente deberá resolver sobre el pago de las costas procesales”.
En este sentido, se ha sostenido que: “en cuanto a las decisiones que ponen fin a los incidentes, cabe incluir aquí a las que se dictan en el marco de los planteos de nulidad, de medidas precautorias y cautelares, y del beneficio de litigar sin gastos, y en función de lo estipulado en el artículo 343 del Código Procesal Penal de la Ciudad (actual 354), las costas deberán recaer sobre la parte vencida en el incidente (…)” (Marcela De Langhe – Martín Ocampo, Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Análisis doctrinal y jurisprudencial, Ed. Hammurabi, Tomo 2, pág. 364/365).
Por consiguiente, en casos como el presente, la regla general es la imposición de costas a la parte vencida, pudiendo el Magistrado apartarse de dicha pauta, cuando la parte hubiere tenido motivo suficiente para litigar (art. 343 del CPPCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10745-2020-1. Autos: NN. NN Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 01-11-2022.

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IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - EXIMICION DE COSTAS - IMPROCEDENCIA - GASTOS DEL PROCESO - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - GRATUIDAD DEL PROCEDIMIENTO - TASA DE JUSTICIA - EMPLEO PUBLICO - ENFERMEROS - DIFERENCIAS SALARIALES

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que rechazó la demanda que perseguía el cobro de un suplemento especial por "aréa crítica" por las tareas que desarrolla la actora como enfermera en el Servicio de Hematología de un Hospital Público de esta Ciudad, y le impuso las costas del proceso.
El magistrado de grado consideró no acreditado el cumplimiento de las funciones en aréa crítica alguna que fundara la percepción del suplemento solicitado.
La actora se agravió respecto a la imposición de costas por cuanto consideró que gozaba del beneficio de la gratuidad atento a la naturaleza laboral de la pretensión (conf. art. 20 de la Ley Nº 20.744 -LCT-).
Al respecto, corresponde señalar que en nuestro sistema procesal, según surge de la redacción del artículo 64 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT), los gastos del juicio -por regla general-, deben ser soportados por la parte vencida.
Por otra parte, como excepción, la norma faculta al tribunal a eximir a la parte vencida, en todo o en parte, siempre que exista mérito para ello.
Ahora bien, en el ámbito del derecho laboral, si bien el artículo 20 de la LCT, cuyas líneas se encuentran forjadas en el seno del principio protectorio cuyo objetivo fundamental es garantizar el acceso a la justicia (art. 18 de la Constitución Nacional), dispone la gratuidad en los procedimientos judiciales o administrativos para el trabajador o sus derecho-habiente y lo habilita a reclamar sin costos -es decir, lo exime de gastos como tasas, impuestos, gastos periciales e, incluso, protege la vivienda única del trabajador-, no los libera de afrontar las costas en caso de resultar vencidos en el pleito.
Al respecto, cabe señalar que “en el derecho laboral, la ley sustancial determina que el trabajador gozará del “beneficio de la gratuidad” (art. 20, LCT) y, por ello, estará exento del pago de la tasa de justicia, pero esto no implica una gratuidad absoluta, por cuanto, si el trabajador resultara perdidoso, deberá abonar las costas.
Es decir, el sistema laboral elimina las trabas que pudieran surgir para que pueda existir un verdadero acceso a la justicia -gastos de iniciación y de tramitación-, pero no incluye una licencia para el pago de los honorarios y costas y, de no resultar satisfecha su pretensión, quedará sujeto al régimen general de costas -principio objetivo de la derrota- y, por tanto, quedará obligado a su pago” (conf. fallo plenario, Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial en el Expte. Nº 757/2018, “Hambo, Débora Raquel c/ CMR Falabella S.A. s/ sumarísimo”, del 21 de diciembre de 2021).
Asimismo, corresponde señalar que a diferencia del beneficio de gratuidad laboral, -el cual, no contempla la carga de las costas del proceso-, el beneficio de litigar sin gastos sí está expresamente destinado a eximir total o parcialmente de las costas a aquellas personas que carecen de recursos.
En síntesis, corresponde diferenciar las normas que regulan la imposición de las costas con el beneficio de gratuidad consagrado en la ley laboral y elemento vital para el acceso a la justicia, el cual, no impide la imposición de costas a la parte vencida, sino que implica la dispensa del pago de tasas o gastos de esa naturaleza.
En virtud de las consideraciones expuestas, corresponderá rechazar el recurso de apelación de la parte actora y confirmar la sentencia en lo que fuera materia de agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5983-2017-0. Autos: Molina, Mercedes Francisca c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 07-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - EXIMICION DE COSTAS - IMPROCEDENCIA - GASTOS DEL PROCESO - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - GRATUIDAD DEL PROCEDIMIENTO - ACCESO A LA JUSTICIA - TASA DE JUSTICIA - EMPLEO PUBLICO - ENFERMEROS - DIFERENCIAS SALARIALES

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que rechazó la demanda que perseguía el cobro de un suplemento especial por "aréa crítica" por las tareas que desarrolla la actora como enfermera en el Servicio de Hematología de un Hospital Público de esta Ciudad, y le impuso las costas del proceso.
El magistrado de grado consideró no acreditado el cumplimiento de las funciones en aréa crítica alguna que fundara la percepción del suplemento solicitado.
La actora se agravió respecto a la imposición de costas por cuanto consideró que gozaba del beneficio de la gratuidad atento a la naturaleza laboral de la pretensión (conf. art. 20 de la Ley Nº 20.744 -LCT-).
Tal afirmación no puede prosperar en tanto que dicha norma no resulta de aplicación directa al caso. Ello es así por cuanto, conforme lo dispone el artículo 2º de la LCT, las disposiciones de la ley no serán aplicables “…a) A los dependientes de la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal, excepto que por acto expreso se los incluya en la misma o en el régimen de las convenciones colectivas de trabajo”, supuesto en el que se encuentra la parte actora.
Por lo demás, tampoco resulta de aplicación al caso por vía analógica en tanto que el principio de gratuidad alegado se encuentra previsto en el ámbito local. Por lo demás, tal principio no tiene el alcance que la parte actora pretende otorgarle, en tanto que aquel solo está dirigido a garantizar y preservar el acceso gratuito del trabajador a la justicia, lo que es receptado por la normativa local mediante la Ley Nº 327.
Cabe señalar, que el proceso se ha llevado adelante ante las dos instancias sin que lo inherente a la gratuidad en el acceso a la justicia haya merecido cuestionamiento alguno. Por el contrario, en el caso solo se discute la responsabilidad por los gastos generados –ajenos a la tasa de justicia- de un proceso cuyo resultado le fue adverso.
De esta manera, el principio de gratuidad en el ámbito local del que goza la parte actora, implica la imposibilidad de restringir el acceso gratuito a la justicia por así encontrarse previsto en el artículo 3º de la Ley 327 al eximir del pago de la tasa de justicia a la parte actora, mas ello no impide imponerle las costas por otros conceptos a quien resulte vencido en un proceso judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5983-2017-0. Autos: Molina, Mercedes Francisca c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 07-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EMPLEO PUBLICO - PERSONERIA JURIDICA - PODER - EXENCION DE TASA DE JUSTICIA - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - PRINCIPIO DE IGUALDAD - ACCESO A LA JUSTICIA - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, revocar la providencia que rechazó el otorgamiento de un acta poder a la letrada de la parte actora por considerar que ello estaba previsto únicamente en el marco de un beneficio de litigar sin gastos.
En efecto, la parte actora se agravió por cuanto consideró afectado, entre otros, el principio de gratuidad que rige para los reclamos laborales (conf. art. 20 de la Ley Nº 20.744 y 43 de la Constitución Nacional (CN)).
Al respecto, consideró que la decisión de la primera instancia implicaría un dispendio jurisdiccional innecesario consistente en la iniciación y tramitación de un gran número de incidentes de beneficio de litigar sin gastos, máxime, como es el caso, que las causas en donde se debaten cuestiones de empleo público se encuentran exentas del pago de la tasa de justicia.
Ello, asimismo, con sustento en que se encuentra legalmente prevista la posibilidad de que se suscriba acta poder ante el prosecretario/a administrativo del juzgado y que la solución contraria a la sostenida en la instancia anterior resulta ser una solución armónica con las distintas normas involucradas (arts. 14 bis y 18 de la CN; 12 y 43 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; 42, 43 y 81 del Código Contencioso Administrativo y Tributario).
Por otro lado, negar la posibilidad de que los/as actores/as suscriban acta poder a favor de la letrada que los representa, los expone, eventualmente, a la imposibilidad de reclamar ante un órgano judicial el reconocimiento de un derecho de naturaleza laboral o a acudir a un patrocinio jurídico gratuito -el cual no pueden elegir- o a abonar una suma de dinero por una escritura de poder judicial a fin de acreditar la personería de su letrada.
Así, no se verifican en la especie motivos que justifiquen dar primacía a las cuestiones formales por sobre la afectación del derecho sustancial de acceso a la justicia.
Cabe agregar que una solución diferente a la propuesta importa avalar una situación de desigualdad sin fundamentos suficientes (sobre una cuestión instrumental, a saber: el instrumento con el cuál acreditar la personería invocada en juicio) entre, por un lado, los empleados públicos locales que no cuentan, en principio, con la posibilidad expresa de otorgar un poder sin costo a sus abogados, por carecer el ordenamiento jurídico de una norma específica (salvo el supuesto del beneficio de litigar sin gastos); y, por el otro, los trabajadores de diferentes jurisdicciones que sí tienen dicha posibilidad regulada normativamente.
En virtud de ello, la solución que se propicia es el resultado de la interpretación armónica de las normas involucradas y ello a fin de garantizar los derechos en juego, por lo cual no resulta un obstáculo para arribar a esta decisión el hecho de que la suscripción del acta poder se encuentre legalmente prevista en el marco del beneficio de litigar sin gastos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 307862-2022-0. Autos: Sánchez, Roberto Matías y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman, Dra. Laura A. Perugini 21-03-2023.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EMPLEO PUBLICO - PERSONERIA JURIDICA - PODER - EXENCION DE TASA DE JUSTICIA - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - PRINCIPIO DE IGUALDAD - ACCESO A LA JUSTICIA - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, confirmar la decisión de primera instancia en virtud de la cual se rechazó el otorgamiento de un acta poder a la letrada de la parte actora por considerar que ello estaba previsto únicamente en el marco de un beneficio de litigar sin gastos.
La parte actora se agravió por cuanto consideró afectado, entre otros, el principio de gratuidad que rige para los reclamos laborales (conf. art. 20 de la Ley Nº 20.744 y 43 de la Constitución Nacional (CN)).
En efecto, el Juez de primera instancia denegó esa petición, con fundamento en el actual artículo 81 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT, t.o. conf. Ley 6.588) y en el marco de una acción de empleo público.
En virtud de ello y que los agravios planteados por la parte actora y la cuestión para decidir es semejante a la considerada oportunamente en mi voto en la causa “Roncoroni, Alejo y Otros c. GCBA s/Empleo Público (Excepto Cesantía o Exoneraciones), Expte. 49684/2021-0, sentencia del 20/05/2021) a cuyos fundamentos me remito, considero que la decisión de no hacer lugar a lo solicitado por la parte actora no implica una vulneración de su derecho de acceso a la justicia.
En función de lo expuesto, los argumentos dados en su apelación son insuficientes para apartarse de la intención del legislador plasmada en el CCAyT. (Del voto en disidencia de la Dra. Macchiavelli).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 307862-2022-0. Autos: Sánchez, Roberto Matías y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 21-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EMPLEO PUBLICO - RECHAZO DE LA DEMANDA - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA - COSTAS AL VENCIDO - DOCTRINA

En el caso, corresponde confirmar la imposición de costas al actor vencido.
El recurrente señaló que el principio objetivo de la derrota no era absoluto y que debía tenerse presente el principio de gratuidad establecido en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Trabajo, que a su vez estimaba aplicable al empleo público.
Sin embargo, toda vez que el actor aduce que no se habrían tenido en cuenta las características laborales del reclamo, cabe aclarar que en el ordenamiento procesal local se encuentran exentos del pago de tasa de justicia “los trabajadores en relación de dependencia y sus causahabientes, en los juicios originados en la relación laboral […]” (artículo 3º inciso h de la Ley Nº 327).
Asimismo el Código Contencioso, Administrativo y Tributario contempla la posibilidad de peticionar y tramitar el beneficio de litigar sin gastos, prerrogativa que el actor no ha utilizado.
Respecto del principio de gratuidad, tal como ha apuntalado la doctrina, dicho instituto no debe confundirse con el beneficio de litigar sin gastos.
Ello así, toda vez que el principio de gratuidad garantiza el acceso gratuito de los/las trabajadores/as a la justicia, con el objeto de evitar que ellos/as resignen sus derechos por falta de recursos económicos, pero no impide la condena en costas. Es decir, que no desplaza las normas contenidas en los ordenamientos procesales respecto de la imposición de las costas, por lo que no incluye la eximición de su pago cuando el/la trabajador/a resulta vencido en el juicio y el fallo le impone esa condena accesoria (ver Grisolía, Julio A., Tratado de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, primera edición, 2013, Tomo I, Capítulo IV).
Bajo dichas premisas, en la medida en que el actor no ha demostrado que le asistiera derecho a percibir los conceptos salariales litigados, corresponde que afronte las costas del proceso.(Del voto en disidencia del Dr. Pablo Mántaras)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38976-2010-0. Autos: Novach, Federico c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Pablo C. Mántaras 13-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - COSTAS - HONORARIOS - GASTOS DEL PROCESO - PRUEBA - PATRIMONIO

En el caso, corresponde conceder el beneficio de litigar sin gastos requerido por la actora, con costas al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (art. 64 del CCAyT).
Del examen de la prueba documental acompañada se constata que la actora convive con su hijo y que por la vivienda que habitan se celebró un contrato de locación cuyos montos coinciden con los denunciados en autos.
De la prueba informativa producida en autos, surge que la actora no posee inmuebles registrables a su nombre; ni automotores.
Asimismo, como respuesta al oficio librado al Sistema de Identificación Nacional Tributaria (SINTYS), se informó que la actora poseía como Obra Social la correspondiente a los empleados del GCBA y, que durante el período 12/2019 ostentaba un Empleo Formal en el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Finalmente, respecto la prueba informativa librada a fin de requerir a la Superintendencia de Entidades Financiera y Cambiarias del Banco Central de la República Argentina, respecto de la existencia de cuentas corrientes, plazo fijo o caja de ahorro –a nombre de la aquí actora- en algunas de las entidades bancarias sujetas a su contralor, cabe destacar que el único resultado positivo es por un monto total de treinta y ocho pesos con setenta y cuatro centavos ($38,74).
En este sentido, corresponde destacar que en fecha 12/10/2022 el Banco Ciudad –donde la actora percibía su remuneración- informó que, la actora no registra productos vigentes en la entidad. A su vez, lo expuesto precedentemente coincide con la prueba testimonial producida en autos donde surge que: (i) la actora convive con su hijo; (ii) que no posee bienes inmuebles a su nombre; (iii) no posee automotores a su nombre; (iv) no posee servicio de medicina prepaga; (v) no posee afiliaciones a entidades deportivas y/o sociales.
Así las cosas, cabe tener por acreditada, con sustento en la coincidencia entre la documental aportada a la causa, las diversas pruebas informativas señaladas en el precedentemente y, la prueba testimonial producida en autos, la carencia de recursos de la accionante, motivo por el que este Tribunal considera razonable conceder el beneficio de litigar sin gastos solicitado.
Más aún, no puede dejar de observarse que el presente caso tiene origen en la cesantía de la demandante, circunstancia que, ante la ausencia de prueba en contrario, permite presumir que la falta de recursos podría profundizarse de subsistir las circunstancias que por el momento se han acreditado en este incidente.
A mayor abundamiento, cabe recordar que el hecho de que la accionante sea asistida con el patrocinio jurídico de la Defensora ante la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, no impide la concesión del beneficio de litigar sin gastos, toda vez que el concepto de costas no sólo alcanza a las erogaciones que pudieran efectuarse para garantizar la propia defensa sino también la de los honorarios de los profesionales de la contraparte, emolumentos que –en caso de ser condenado en costas– debe satisfacer el vencido en el pleito.
Tampoco obsta, al otorgamiento de este instituto, el hecho de que las acciones originadas en relaciones de empleo público -como la debatida en autos- están exentas del pago de la tasa de justicia (cf. art. 3º inc. “g” de la Ley N° 327).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11174-2019-1. Autos: T., C. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 21-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - GASTOS DEL PROCESO - ABOGADO EN CAUSA PROPIA - VALORACION DE LA PRUEBA - SANA CRITICA - PRUEBA DE INFORMES - DEFENSA EN JUICIO - MINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso corresponde, revocar el beneficio de litigar sin gastos concedido en la instancia de grado al actor -en su carácter de letrado en causa propia- en el marco de una acción de reclamo por daños y perjuicios contra el Ministerio Público Fiscal (MPF).
En efecto, el MPF cuestionó el impacto en la sentencia de la denegatoria de la producción de la prueba informativa por él ofrecida así como el modo en que se ponderó la situación económica y financiera actual y a futuro del actor en base a las pruebas producidas y dado su perfil profesional.
Al respecto, cabe recordar que este instituto está destinado a garantizar la defensa en juicio, lo que supone la posibilidad de ocurrir ante el órgano jurisdiccional en procura de justicia, la que se vería frustrada si no se pudiera llegar por no contar con los medios indispensables para afrontar los gastos, pero ello es a condición de que se acrediten las exigencias legales.
Con las pruebas aportadas a la causa - valoradas de conformidad con las reglas de la sana crítica (art. 312 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad, CCAyT)- no se alcanza a demostrar la insuficiencia patrimonial del actor, ni la imposibilidad objetiva de obtener los recursos para hacer frente a los eventuales gastos que pudieran surgir.
Nótese que al considerar los eventuales gastos, no puede desconocerse que el actor actúa en carácter de letrado en causa propia y el demandado (MPF) en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales.
Por otra parte, la prueba pericial solicitada por el actor quedó a cargo de la Dirección de Medicina Forense de Poder Judicial de la Ciudad, razón por la cual no se generaron gastos que debiesen afrontar las partes.
Sin perjuicio del modo en que se resuelve, cabe recordar que el beneficio se funda en la actual situación económica de quien lo solicita y que la resolución que lo deniega o acuerda no causa estado (arts. 78 y 80 del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6488-2020-1. Autos: R. M., D. A. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 10-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - GASTOS DEL PROCESO - ABOGADO EN CAUSA PROPIA - VALORACION DE LA PRUEBA - SANA CRITICA - PRUEBA DE INFORMES - AGRAVIO ACTUAL - AGRAVIO CONCRETO

En el caso corresponde, confirmar el beneficio de litigar sin gastos concedido en la instancia de grado al actor -en su carácter de letrado en causa propia- en el marco de una acción de reclamo por daños y perjuicios contra el Ministerio Público Fiscal (MPF).
En efecto, cabe señalar que los argumentos dispuestos por el MPF no logran rebatir la decisión adoptada desde que no demuestran el agravio que le causa la concesión del beneficio.
Respecto a las pruebas rechazadas, no explicita en qué consiste el agravio puesto que no determina qué hechos hubiera demostrado con su producción o de qué manera ellos influirían en la decisión adoptada. Ello, en tanto la mera información de las causas en que la parte actora litiga no es suficiente para demostrar sus ingresos o bien, que ellos no sean únicamente suficientes para proveerle su subsistencia.(Del voto en disidencia de la Dra. Macchiavelli Agrelo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6488-2020-1. Autos: R. M., D. A. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 10-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - GASTOS DEL PROCESO - ABOGADO EN CAUSA PROPIA - VALORACION DE LA PRUEBA - SANA CRITICA - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - AGRAVIO CONCRETO

En el caso corresponde, confirmar el beneficio de litigar sin gastos concedido en la instancia de grado al actor en el marco de una acción de reclamo por daños y perjuicios contra el Ministerio Público Fiscal (MPF).
En efecto, cabe señalar que los argumentos dispuestos por el MPF no logran rebatir la decisión adoptada desde que no demuestran el agravio que le causa la concesión del beneficio.
Así, en relación a que los gastos señalados por la parte actora resultan conjeturales en tanto no se advierte concretamente cuáles serían los gastos del juicio que no podría afrontar, por cuanto como expone: la parte demandada resulta ser el MPF – quien actúa en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales– y que la parte actora actúa en carácter de letrado en causa propia, por lo que no deberá afrontar honorarios y la prueba pericial solicitada por la parte actora quedó a cargo de la Dirección de Medicina Forense del Poder Judicial de esta ciudad, no hacen más que demostrar, por tanto, que no existe un agravio concreto respecto de la concesión del beneficio, puesto que no se advierte en qué se le privaría al MPF como contraparte o en qué consistiría su agravio si no hay gasto que afrontar.(Del voto en disidencia de la Dra. Macchiavelli Agrelo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6488-2020-1. Autos: R. M., D. A. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 10-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - GASTOS DEL PROCESO - ABOGADO EN CAUSA PROPIA - VALORACION DE LA PRUEBA - SANA CRITICA - MINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso corresponde, confirmar el beneficio de litigar sin gastos concedido en la instancia de grado al actor -en su carácter de letrado en causa propia- en el marco de una acción de reclamo por daños y perjuicios contra el Ministerio Público Fiscal (MPF).
En efecto, cabe señalar que los argumentos dispuestos por MPF no logran rebatir la decisión adoptada desde que no demuestran el agravio que le causa la concesión del beneficio.
Ahora bien, en torno a que no se ha comprobado que la parte actora carezca de bienes suficientes, cabe señalar que el juez para decidir evaluó las manifestaciones de la parte actora, las cuales no han sido rebatidas, así como la respuesta de los oficios librados y, sobre dicha base, consideró que correspondía hacer lugar al beneficio. En tal sentido, el MPF no rebate que la parte actora carezca de bienes a su nombre o bien que los ingresos que tenga o que pueda obtener no sean destinados a proveerle su subsistencia, como afirmó la parte actora y como expresamente dispone el art. 75 CCAyT.
En virtud de todo ello, considero que los agravios expuestos por el MPF no son suficientes para revocar la decisión apelada, máxime cuando el beneficio solicitado se fundamenta en la actual situación económica de quien lo solicita y la resolución que lo deniega o acuerda no causa estado (arts. 78 y 80, CCAyT). (Del voto en disidencia de la Dra. Macchiavelli Agrelo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6488-2020-1. Autos: R. M., D. A. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 10-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - RECHAZO DE LA DEMANDA - COSTAS PROCESALES - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - COSTAS AL VENCIDO

En el caso, corresponde rechazar el agravio articulado en materia de costas, las que corresponderá distribuir en ambas instancias en el orden causado.
La Jueza de grado rechazó la demanda promovida por la agente con el objeto de obtener el reconocimiento y la incorporación a su haber de la antigüedad de origen en la Policía Federal Argentina, con posterioridad a haber sido transferida a la fuerza de seguridad local y le impuso las costas a la actora.
En efecto, el principio de gratuidad no debe confundirse con el beneficio de litigar sin gastos. Ello así, toda vez que el principio de gratuidad garantiza el acceso gratuito de los/las trabajadores/as a la justicia, con el objeto de evitar que ellos/as resignen sus derechos por falta de recursos económicos, pero no impide la condena en costas.
Es decir, su aplicación no desplaza las normas contenidas en los ordenamientos procesales respecto de la imposición de las costas, por lo que no incluye la eximición de su pago cuando el/la trabajador/a resulta vencido en el juicio y el fallo le impone esa condena accesoria (Grisolía, Julio A., Tratado de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, primera edición, 2013, Tomo I, Capítulo IV).
Bajo dichas premisas, toda vez que en la sentencia de grado se rechazó la demanda en todas sus partes y dicha decisión que encuentra firme en virtud del desistimiento del recurso de la accionante, corresponde que afronte las costas del proceso. (Del voto en disidencia del Sr. Pablo Mántaras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 7398-2019-0. Autos: Bopp, Maria Gabriela c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 28-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - DOCTRINA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El beneficio de litigar sin gastos responde a la necesidad de asegurar la efectividad de la garantía de la defensa en juicio de la persona y de los derechos, eliminando los impedimentos de orden económico que pudieran presentarse para acceder a la jurisdicción y, desde esa perspectiva, encuentra sustento constitucional en las previsiones de los artículos 16 y 18 de la Constitución Nacional, 11, 12 inciso 6 y 13 inciso 3 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires (Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, tº. III, p. 477; Fenochietto- Arazi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, tº. 1, p. 329; Fassi- Yañez, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, tº. 1, p. 462).
Partiendo del principio general de la obligación de afrontar las costas procesales (artículos 1 y concordantes de la Ley Nº327, 65 y concordantes del Código Contencioso, Administrativo y Tributario), corresponde concluir en que el instituto examinado reviste naturaleza excepcional y, en consecuencia, el criterio de apreciación para su concesión ha de ser restrictivo y prudente.
Por ello, quien pretenda obtenerlo deberá demostrar debidamente la carencia de los recursos económicos necesarios para afrontar el cumplimiento de aquella obligación (Morello, Augusto Mario, CPCC de la Prov. De Bs. As. y de la Nación, Abeledo - Perrot, segunda edición, tº II – B, p. 267).
La concesión del beneficio de litigar sin gastos queda librada a la prudente apreciación judicial, en tanto las pruebas incorporadas a la causa reúnan los requisitos suficientes para generar en el Tribunal la convicción acerca de las condiciones de pobreza invocadas (CSJN, en “Siderman, José y otros c/ Nación Argentina y Provincia de Tucumán s/ daños y perjuicios”, pronunciamiento de 09/08/1988, Fallos: 311:1372, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 128907-2022-1. Autos: S., N. V. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 29-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - DOCTRINA

El beneficio de litigar sin gastos responde a la necesidad de asegurar la efectividad de la garantía de la defensa en juicio de la persona y de los derechos, eliminando los impedimentos de orden económico que pudieran presentarse para acceder a la jurisdicción y, desde esa perspectiva, encuentra sustento constitucional en las previsiones de los artículos 16 y 18 de la Constitución Nacional, 11, 12 inciso 6 y 13 inciso 3 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires (Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, tº. III, p. 477; Fenochietto- Arazi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, tº. 1, p. 329; Fassi- Yañez, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, tº. 1, p. 462).
Partiendo del principio general de la obligación de afrontar las costas procesales (artículos 1 y concordantes de la Ley Nº327, 65 y concordantes del Código Contencioso, Administrativo y Tributario), corresponde concluir en que el instituto examinado reviste naturaleza excepcional y, en consecuencia, el criterio de apreciación para su concesión ha de ser restrictivo y prudente.
Por ello, quien pretenda obtenerlo deberá demostrar debidamente la carencia de los recursos económicos necesarios para afrontar el cumplimiento de aquella obligación (Morello, Augusto Mario, CPCC de la Prov. De Bs. As. y de la Nación, Abeledo - Perrot, segunda edición, tº II – B, p. 267).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 128907-2022-1. Autos: S., N. V. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 29-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde conceder el beneficio de litigar sin gastos requerido por la actora con el fin de afrontar los gastos que pudieren generarse por el recurso de revisión de cesantía interpuesto contra el demandado.
En efecto, cabe tener por acreditada, con sustento en la coincidencia entre la documental aportada a la causa, diversas pruebas informativas y, prueba testimonial la carencia de recursos de la accionante, motivo por el que este Tribunal considera razonable conceder el beneficio de litigar sin gastos solicitado.
No puede dejar de observarse que el presente caso tiene origen en la cesantía de la demandante, circunstancia que, ante la ausencia de prueba en contrario, permite presumir que la falta de recursos podría profundizarse de subsistir las circunstancias que por el momento se han acreditado en este incidente.
Al respecto, es dable recordar que “[n]o es imprescindible producir una prueba acabada que otorgue un grado absoluto de certeza sobre la pobreza alegada, sino que basta con que se alleguen al expediente suficientes elementos de convicción que permitan verificar, razonablemente, que el caso encuadra en el supuesto que autoriza el otorgamiento del beneficio de litigar sin gastos” (CSJN, “Administración Nacional de Navegación y Puertos de la República del Paraguay s/ presunta infracción art. 174 y concs. del Código Penal -causa n° 64.731”, sentencia del 26/04/2005, Fallos: 328:1006); destacando, además, que dicha concesión “...queda librada a la prudente apreciación judicial en tanto los medios probatorios incorporados al incidente reúnan los requisitos suficientes para llevar al ánimo del juzgador la verosimilitud de las condiciones de pobreza alegadas” (CSJN, misma causa).


DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 128907-2022-1. Autos: S., N. V. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 29-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - COSTAS PROCESALES - GASTOS DEL PROCESO - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde conceder el beneficio de litigar sin gastos requerido por la actora con el fin de afrontar los gastos que pudieren generarse por el recurso de revisión de cesantía interpuesto contra el demandado.
En efecto, el hecho de que la accionante sea asistida con el patrocinio jurídico de la Defensora ante la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, no impide la concesión del beneficio de litigar sin gastos, toda vez que el concepto de costas no sólo alcanza a las erogaciones que pudieran efectuarse para garantizar la propia defensa sino también la de los honorarios de los profesionales de la contraparte, emolumentos que –en caso de ser condenado en costas– debe satisfacer el vencido en el pleito (conf. Sala I: “T., C. A. contra GCBA sobre Incidente de Beneficios de Litigar sin Gastos - Recurso Directo de Revisión por Cesantías y Exoneraciones de Empleados Públicos (Art. 464 Y 465 Cayt)”, Expte. nº: INC 11174/2019-1, sentencia del 21/04/2023, actuación nº: 794180/2023)
Al respecto, la jurisprudencia sostuvo que “el rigorismo con que debe ponderarse la declaración de pobreza se maximiza cuando el actor o el demandado aparecen representados y/o patrocinados por un profesional de la matrícula, pues, si el peticionante pudo contratar los servicios de un letrado apoderado es dable inferir que ha podido afrontar erogaciones tales como el otorgamiento de poderes, lo que demostraría cierta disponibilidad patrimonial, que al menos, le ha permitido desenvolverse frente a las primeras erogaciones del juicio” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala B, “Beprea S.A c. Edesur”, sentencia del 09/05/2006, DJ 30/08/2006, 1276). A contrario sensu de esta doctrina, es dable sostener que el patrocinio jurídico gratuito con que actúa la accionante se erige en un indicio que coadyuva a crear la convicción acerca de la carencia de recursos económicos suficientes para afrontar los eventuales gastos causídicos (esta Sala en los autos “L. J. M. contra GCBA por Beneficios de Litigar Sin Gastos”, expte. Nº 766199/2016- 1, sentencia del 28 de junio de 2018).
Tampoco obsta, al otorgamiento de este instituto, el hecho de que las acciones originadas en relaciones de empleo público -como la debatida en autos- están exentas del pago de la tasa de justicia (artículo 3º inciso “g” de la Ley N° 327).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 128907-2022-1. Autos: S., N. V. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 29-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

A fin de obtener el beneficio de litigar sin gastos “no es imprescindible producir una prueba tal que otorgue un grado absoluto de certeza sobre la pobreza invocada, sino que basta con que se alleguen al expediente suficientes elementos de convicción que permitan verificar, razonablemente, que el caso encuadra en el supuesto que autoriza su otorgamiento” (CSJN, en autos “Ottonello, Miriam Alicia y otros c/Chubut, Provincia del y otro s/daños y perjuicios - IN1”, del 22/07/08).
Es que para la concesión del beneficio “…no es necesario que el peticionante se encuentre en situación de pobreza extrema…” (conf. “Dati Modernell José c/ GCBA s/ beneficio de litigar sin gastos”, Expte. RDC 2164/2007-1 del 28/06/2013).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1343-2020-1. Autos: Olguin, Paola Elisabeth c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 25-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - MONTO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, revocar la resolución de grado y conceder el beneficio de litigar sin gastos solicitado en un 50% (cincuenta por ciento).
La Jueza de grado rechazó el beneficio de litigar sin gastos pretendido por la parte actora al considerar que ésta no se encontraba imposibilitada de afrontar los eventuales gastos que demandara el proceso principal.
Sin embargo, y si bien de acuerdo con la prueba relevada la actora no parecería encontrarse en estado de insolvencia, lo cierto es que teniendo en cuenta el monto reclamado en el presente juicio ––$1.014.000–– puede suponerse que, en su condición de único sostén económico de su familia mediante su trabajo en relación de dependencia, y sin que obre en autos prueba de otros ingresos, no pueda afrontar la totalidad de los gastos causídicos.
Ello así, corresponde conceder el beneficio de litigar sin gastos solicitado en un cincuenta por ciento (50%).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1343-2020-1. Autos: Olguin, Paola Elisabeth c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 25-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - JUBILADOS - MONOTRIBUTISTA - MONTO DEL PROCESO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y conceder en su totalidad el beneficio de litigar sin gastos solicitado.
La Jueza de grado hizo lugar parcialmente al pedido efectuado por la actora y concedió en un cincuenta por ciento (50%) el beneficio de litigar sin gastos requerido. Impuso las costas por su orden. Consideró que, pese a no estar en una holgada situación económica, la actora podía afrontar una parte de los gastos causídicos del proceso.
Sin embargo, se encuentra debidamente acreditada la ajustada situación económica alegada por la solicitante del beneficio.
En consecuencia, y atento a que los gastos procesales que pueda demandar el proceso principal ––cuyo monto reclamado asciende a ochocientos cuarenta y siete mil ($ 847.000) –– resultan elevados en relación con los acotados ingresos de la actora, corresponde hacer lugar al recurso y conceder de manera total el beneficio solicitado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6190-2020-1. Autos: Baños, Graciela Beatriz c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 10-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - REQUISITOS - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DOCTRINA

A fin de obtener el beneficio de litigar sin gastos “no es imprescindible producir una prueba tal que otorgue un grado absoluto de certeza sobre la pobreza invocada, sino que basta con que se alleguen al expediente suficientes elementos de convicción que permitan verificar, razonablemente, que el caso encuadra en el supuesto que autoriza su otorgamiento” (CSJN, en autos “Ottonello, Miriam Alicia y otros c/Chubut, Provincia del y otro s/daños y perjuicios - IN1”, sentencia del 22/07/08, entre varios).
El Código Contencioso Administrativo y Tributario establece que todo aquel que careciere de recursos puede solicitar el beneficio, y que no obsta a su concesión la circunstancia de contar con lo indispensable para subsistir (artículo 74).
La concesión del beneficio de litigar sin gastos queda librada a la prudente apreciación judicial, en tanto las pruebas incorporadas a la causa reúnan los requisitos suficientes para generar en el tribunal la convicción acerca de las condiciones de pobreza invocadas (CSJN, Fallos, 311:1374).
En igual sentido se ha sostenido que “debe acordarse el beneficio no sólo a quienes no pueden soportar los gastos de un juicio con sus ingresos ordinarios, sino también a aquellos que por dichas erogaciones verían menoscabado su exiguo patrimonio” (cf. Falcón, Enrique M., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, t. I, Buenos Aires, 1994, p. 471 y sgtes.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6190-2020-1. Autos: Baños, Graciela Beatriz c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 10-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - DEFENSA EN JUICIO - ACCESO A LA JUSTICIA - HECHOS NUEVOS - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde admitir la introducción del hecho nuevo denunciado por la parte actora, con costas por su orden en atención a la oportunidad en la que fue efectuado el planteo (art. 64, seg. párr. del CCAyT).
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
La actora pretende incorporar a este beneficio de litigar sin gastos una intimación de la demandada de la que surge que registraría una abultada deuda en concepto de haberes percibidos en más.
En estas condiciones, estimo que existe vinculación entre el objeto del presente incidente y el hecho nuevo aquí denunciado.
No escapa a mi conocimiento que la presentación ha sido efectuada cuando el plazo legal para denunciar el hecho nuevo se encontraba vencido.
Sin embargo, teniendo en cuenta que la decisión que oportunamente se adopte en cuanto al otorgamiento del beneficio no causará estado (artículo 78, CCAyT), toda vez que el proceso se encuentra en etapa probatoria y el instrumento cuya incorporación se pretende se encuentra vinculado a la situación patrimonial de la accionante, no se evidencia perjuicio alguno en la mera incorporación a la causa de tal documento. La solución contraria importaría incurrir en un excesivo rigor formal.
Es que, como lo ha sentado la Corte Suprema de Justicia (“Domingo Colalillo v. Compañía de Seguros España y Río de la Plata ” Fallos: 238:550) el proceso no puede ser conducido en términos estrictamente formales ya que “No se trata ciertamente del cumplimiento de ritos caprichosos, sino del desarrollo de procedimientos destinados al establecimiento de la verdad jurídica objetiva, que es su norte” , por cuanto “... concordantemente con ello la ley procesal vigente dispone que los jueces tendrán, en cualquier estado del juicio, la facultad de disponer las medidas necesarias para esclarecer los hechos debatidos. Y tal facultad no puede ser renunciada, en circunstancias en que su eficacia para la determinación de la verdad sea indudable. En caso contrario la sentencia no sería aplicación de la ley a los hechos del caso, sino precisamente la frustración ritual de la aplicación del derecho”.
Ello, desde ya, no implica adelantar opinión acerca de la situación de pobreza alegada a fin de obtener el beneficio, cuestión que deberá ser evaluada en el momento procesal oportuno, a partir de examen de las distintas pruebas arrimadas al expediente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 31272-2023-1. Autos: R. V. D. E. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 17-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - COSTAS PROCESALES - RECHAZO DE LA DEMANDA - DERECHO LABORAL - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - EXENCION DE TASA DE JUSTICIA - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - COSTAS AL VENCIDO - DOCTRINA

En el caso, corresponde rechazar el agravio articulado por el actor en materia de costas, las que corresponderá distribuir en ambas instancias en el orden causado.
La actora aduce que no se habrían tenido en cuenta las características laborales del reclamo.
Sin embargo, cabe aclarar que en el ordenamiento procesal local, los juicios originados en la relación laboral cuestiones laborales se encuentran exentas del pago de tasa de justicia(art. 3º inc. h de la Ley Nº 327).
Asimismo, el Código Contencioso, Administrativo y Tributario contempla la posibilidad de peticionar y tramitar el beneficio de litigar sin gastos, prerrogativa que la actora no ha utilizado.
Asimismo, como he señalado en la causa “Novach” (esta Sala, in re “Novach, Federico c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Expte. Nº 38976/2010, sentencia del 13/03/2023), el principio de gratuidad no debe confundirse con el beneficio de litigar sin gastos.
Ello así, toda vez que el principio de gratuidad garantiza el acceso gratuito de los/las trabajadores/as a la justicia, con el objeto de evitar que ellos/as resignen sus derechos por falta de recursos económicos, pero no impide la condena en costas.
Es decir, su aplicación no desplaza las normas contenidas en los ordenamientos procesales respecto de la imposición de las costas, por lo que no incluye la eximición de su pago cuando el/la trabajador/a resulta vencido en el juicio y el fallo le impone esa condena accesoria (Grisolía, Julio A., Tratado de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, primera edición, 2013, Tomo I, Capítulo IV). (Del voto en disidencia del Dr. Pablo Mántaras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1661-2019-0. Autos: Ortigoza, José Alberto c/ GCBA y otros Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Pablo C. Mántaras 15-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - PROCEDENCIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA DOCUMENTAL - PRUEBA DE INFORMES - PRUEBA TESTIMONIAL - ASISTENCIA DEL DEFENSOR - EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO)

En el caso, corresponde conceder el beneficio de litigar sin gastos solicitado por la actora con la finalidad de que se la exima de los gastos y costas que podrían generarse en la tramitación del recurso directo de revisión de cesantía oportunamente deducido.
En efecto, de la documental acompañada, de la prueba informativa producida y de las declaraciones testimoniales surge que el único ingreso fijo de la actora se compone de su remuneración correspondiente a la reincorporación a su puesto de trabajo ordenada como medida cautelar autónoma en otras actuaciones judiciales.
A su vez, surge de autos que no posee ningún bien inmueble registrable a su nombre. Es dable mencionar que, a la luz de las pruebas aportadas al expediente, se puede inferir que la demandante presenta un estilo de vida austero, por cuanto: a) vive junto a su hijo menor de edad en una vivienda de un solo dormitorio; b) no cuenta con medicina prepaga ni se encuentra asociada a entidad deportiva o social; c) su única cuenta bancaria es la caja de ahorro en la que le es depositado su salario; d) el valor de reposición del automotor cuya titularidad registra no tendría aptitud para modificar su situación patrimonial de insolvencia, máxime teniendo en cuenta que los ingresos con los que cuenta la actora no le permiten afrontar su mantenimiento.
Asimismo, no puede soslayarse el hecho de que la actora se presentó con el patrocinio letrado de la Defensora Oficial, lo cual no deja de ser una pauta a tomar en cuenta con relación a la carencia de recursos suficientes como para solventar algunos de los gastos típicos que importa la actuación ante el Poder Judicial (confr. art. 42, inc. 2°, Ley Nº 1903).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45762-2020-4. Autos: R. Y. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 24-08-2022. Sentencia Nro. 1023-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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