AMPARO POR MORA - LEGITIMACION ACTIVA - REQUISITOS - EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO - CALIDAD DE PARTE

La legitimación activa en la acción de amparo por mora está dada por la intervención de los administrados en un expediente administrativo, ya sea que éste se haya iniciado a su pedido o que se hubiese solicitado esa intervención en un expediente ya iniciado (conf. Cám. Apel. Cont. Adm. Fed,Sala IV, "Muiño Estua, Nélida c/Ministerio de Justicia s/Amparo", sentencia del 25 de febrero de 1993).
En el mismo sentido, calificada doctrina ha dicho que el amparo por mora se otorga al que fuere parte en un expediente administrativo (conf. Sagües, Néstor Pedro, Derecho Procesal Constitucional, Acción de Amparo, Astrea, Buenos Aires, 1995, p. 604).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 13324-0. Autos: LERER, MONICA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 27-04-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - OFICIOS - PROCEDENCIA - ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL - PRINCIPIO DE BILATERALIDAD - DEFENSA EN JUICIO - CALIDAD DE PARTE - IMPROCEDENCIA - INTERVENCION DE TERCEROS - IMPROCEDENCIA

En el caso, la medida dispuesta por el a quo consistente en librar oficio al organismo de la Seguridad Social Nacional dando a conocer su pronunciamiento por encontrarse involucrados en autos aportes y retenciones al sistema de la seguridad social, es sólo una comunicación que de por sí no importa otorgar calidad de parte o de tercero al Estado Nacional.
Vale decir, se trata de dar a conocer una resolución en la cual puede llegar a mediar un interés del Fisco Nacional, sin afectar la bilateralidad del proceso ni la garantía de defensa en juicio de las partes; por cuanto en su oportunidad y por la vía procesal que correspondiere será el Estado Nacional quien resolverá el curso de acción a seguir.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4403-0. Autos: Babio María Teresa y Otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dr. Esteban Centanaro. 21-02-2006. Sentencia Nro. 65.

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ACCION DE AMPARO - COSTAS - OBJETO - COSTAS AL VENCIDO - CALIDAD DE PARTE

En relación a la imposición de costas el recurrente sostuvo que al devenir abstracto el objeto del proceso -al expedirse el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires durante la sustanciación del amparo-, no se la podría considerar como parte, sin que existan vencedores ni vencidos. Esta interpretación no tiene en consideración la circunstancia de que fue la exclusiva negligencia de la Administración la que provocó el inicio, la tramitación de la acción, y el devengamiento de los gastos correspondientes, que no se podrían imponer a la accionante so pretexto de posiciones doctrinarias que lo avalan en cuanto a su carácter de parte.
La imposición de costas constituye un resarcimiento por los gastos efectuados por quien se vio obligado a desarrollar una actividad, para sustentar su postura u obtener el reconocimiento de un derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29. Autos: Cañado, María Alicia c/ GCBA (Dirección General de Rentas y Empadronamiento) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 19-12-2000.

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ACCION DE AMPARO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - IMPROCEDENCIA - CALIDAD DE PARTE

No cabe imponer costas a la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires, que ha actuado en autos en su rol constitucional de representar en juicio a la Ciudad y ejercer su patrocinio letrado (artículo 134 CCBA) no revistiendo, por lo tanto, el carácter de parte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9903-2000. Autos: Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires c/ Secretaria de Obras y Servicios Públicos Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 29-11-2000.

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PROCEDIMIENTO PENAL - QUERELLA - DESISTIMIENTO DE LA QUERELLA - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES - CALIDAD DE PARTE - PLAZOS PROCESALES - VENCIMIENTO DEL PLAZO - CALIDAD DE PARTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar extemporáneo el requerimiento de juicio presentado y, en consecuencia, apartar del proceso a la parte querellante (art. 207 del CPPCABA).
En efecto, la Magistrada de grado sostuvo que el plazo previsto en el artículo 207 del Código Procesal Penal de la Ciudad, calculado desde el día que se notificó, había vencido. A su vez, no obraron constancias de que se haya solicitado una prórroga.
Ello así, resulta irrazonable reconocerle derechos procesales para actuar en el juicio a quien por su propia conducta ha perdido el derecho de mantener su función acusadora en el proceso.
Por tanto, la querella presentó extemporáneamente el requerimiento de elevación a juicio (art. 207 CPPCABA) y no justificó en forma alguna el motivo que le impidió hacerlo en tiempo. Carece de sustento legal pretender que quien presentó de manera tardía el requerimiento de juicio, por tanto no ofreció prueba en tiempo y forma, conserve su calidad de parte durante el juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29663-00-2012. Autos: Giovannetti, Roberto y otro Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 20-09-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - QUERELLA - DESISTIMIENTO DE LA QUERELLA - INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES - CALIDAD DE PARTE - PLAZOS PROCESALES - VENCIMIENTO DEL PLAZO - INTERPRETACION DE LA LEY - CALIDAD DE PARTE - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar extemporáneo el requerimiento de juicio presentado y, en consecuencia, apartar del proceso a la parte querellante (art. 207 del CPPCABA).
En efecto, la acusación privada se agravió de que la Juez de grado realizó una errónea interpretación del artículo 14 del Código Procesal Penal de la Ciudad, dado que en ninguna parte prevé como abandono de la querella el omitir (o presentar fuera de término) el requerimiento de juicio. Pues de mantenerse esa postura se arrogaría funciones legislativas por lo que vulneraría el principio de legalidad.
Además, refirió que, según el artículo mencionado, el desistimiento no puede ser declarado de oficio, sino a pedido de parte. Lo contrario implicaría avasallar los derechos que lo amparan.
Ello así, si bien es cierto que el artículo 14 del Código Procesal Penal de la Ciudad no prevé específicamente esta causal, cabe recordar que la interpretación de la ley debe hacerse de modo integral, tal como reseñamos; es decir, que ninguna norma puede ser aplicada en forma aislada, desconectándola del todo que compone, por el contrario, debe hacerse integrando las normas de una unidad sistemática, comparándolas, coordinándolas y armonizándolas, de forma tal que haya congruencia y relación entre ellas (CSJN Fallos 312:2192, entre otros) de modo que los supuestos del artículo en cuestión, no pueden interpretarse de manera taxativa, tal como parece entender el agraviado.
Además, a lo dicho corresponde que agreguemos y destaquemos las facultades ordenatorias propias de la judicatura, por lo que los tribunales se hallan habilitados a analizar de oficio la subsistencia de la legitimación de la parte querellante (Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal en el precedente “Rodríguez, Jorge Carlos s/ recurso de casación” del 13 de julio de 2007).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29663-00-2012. Autos: Giovannetti, Roberto y otro Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 20-09-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - QUERELLA - CALIDAD DE PARTE - DESISTIMIENTO DE LA QUERELLA - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Resulta irrazonable reconocerle derechos procesales para actuar en el juicio al querellante si por su propia conducta ha perdido el derecho de mantener su función acusadora en el proceso.
A esa conclusión nos conduce el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “Del´Olio, Edgardo Luis”. En esa sentencia se estableció que “la decisión del Juez de instrucción de dar por decaído el derecho a responder la vista que prevé el artículo 346 del Código Procesal aparejó la pérdida de los derechos procesales vinculados al acto precluido” y agregó que “si el particular ofendido no concretó objetivamente y subjetivamente su pretensión, no podría integrar legítimamente una incriminación que no formuló previamente” (cfr. considerando sexto).
Por tanto, resulta con claridad que esa pérdida de derechos procesales no se vincula de manera exclusiva a la imposibilidad de integrar la acusación en la discusión final, sino que necesariamente se extiende a todo el trámite posterior al requerimiento de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29663-00-2012. Autos: Giovannetti, Roberto y otro Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 20-09-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - QUERELLA - DESISTIMIENTO DE LA QUERELLA - LEGITIMACION PROCESAL - DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES - PLAZO - VENCIMIENTO DEL PLAZO - CALIDAD DE PARTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar extemporáneo el requerimiento de juicio presentado y, en consecuencia, apartar del proceso a la parte querellante (art. 207 del CPPCABA).
En efecto, la Magistrada de grado sostuvo que el plazo previsto en el artículo 207 del Código Procesal Penal de la Ciudad, calculado desde el día que se notificó, había vencido. A su vez, no obraron constancias de que se haya solicitado una prórroga.
Ello así, se desprende de la doctrina de los actos propios (que a nuestro entender trasunta el fallo) que implica la sanción de inadmisibilidad de la pretensión de quien intenta ubicarse en contradicción con su anterior conducta, deliberadamente manifestada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz. El "venire contra factum" propio equivale a pretender destruir un efecto jurídico creado por ella misma.
Por tanto, carece de sustento legal pretender que quien presentó de manera tardía el requerimiento de juicio y no ofreció prueba en tiempo y forma, conserve su calidad de parte durante el juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29663-00-2012. Autos: Giovannetti, Roberto y otro Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 20-09-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - QUERELLA - DESISTIMIENTO DE LA QUERELLA - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES - PLAZO - VENCIMIENTO DEL PLAZO - CALIDAD DE PARTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar extemporáneo el requerimiento de juicio presentado y, en consecuencia, apartar del proceso a la parte querellante (art. 207 del CPPCABA).
En efecto, la Magistrada de grado sostuvo que el plazo previsto en el artículo 207 del Código Procesal Penal de la Ciudad, calculado desde el día que se notificó, había vencido. A su vez, no obraron constancias de que se haya solicitado una prórroga.
Así las cosas, como todo derecho no es absoluto, podrá mantener su función acusadora en la medida que sostenga su actividad requirente en las estrictas condiciones que imponen las normas procesales, tanto en lo referente al contenido de la pretensión que hace valer (previstas por el último párrafo del art. 207 del CPPCABA) bajo pena de nulidad, así también en lo referente a la oportunidad. Pues el término para cumplir con su carga de requerir la elevación a juicio (más allá de la posibilidad de prórroga) es perentorio (art. 70 del CPPCABA); vencido el plazo para expedirse en sentido acusatorio en la llamada etapa crítica de la instrucción preparatoria; sea por guardar silencio, formular un acto defectuoso y a la postre inválido o porque realiza su presentación en forma extemporánea como en el caso y, al superarse aquella etapa por la actividad requirente exclusiva del Fiscal, pierde la parte el derecho de continuar actuando debido a que no puede ya hacer valer en el proceso una pretensión propia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29663-00-2012. Autos: Giovannetti, Roberto y otro Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 20-09-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - EFECTOS - COSA JUZGADA - LEGITIMACION PROCESAL - PARTICULAR DAMNIFICADO - QUERELLA - REVISION JUDICIAL - JUECES NATURALES - FACULTADES DEL QUERELLANTE - CALIDAD DE PARTE - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la revisión del archivo de las actuaciones.
En efecto, la Juez de grado entiende que no resulta de aplicación supletoria la normativa del Código Procesal Penal de la Ciudad, toda vez que la Ley de Procedimiento Contravencional regula expresamente cuáles son los supuestos de archivo. Asimismo, manifesta que la revisión sólo se encuentra prevista para el querellante según el artículo 15 "bis" de la Ley N° 12, extremo que no se cumple en autos.
Así las cosas, cuando se encuentre presente en una causa contravencional un particular damnificado, es posible recurrir a la aplicación supletoria de las disposiciones referidas al archivo en materia penal (art. 199 y siguientes CPPPCABA), toda vez que se trata de una cuestión no regulada por el ordenamiento procesal contravencional y por cuanto dicha postura resulta conducente a fin de hacer efectivos los derechos del presunto damnificado expresamente reconocidos en la ley ritual contravencional.
Ello así, no modifica este criterio la incorporación al Código de Procedimiento Contravencional del artículo 15 "bis" que regula la figura del querellante. Pues justamente la diferencia entre querellante y particular damnificado es que el primero puede continuar con el ejercicio de la acción bajo las formalidades de la acción privada cuando el Miisterio Público Fiscal dispone el archivo, lo que le está vedado al particular damnificado. Ambos pueden sin embargo, solicitar la revisión de la resolución que ordena el archivo, la que deriva del deber de informar del artículo 15 ya reseñado, sin que dicha interpretación pretenda ser analógica o "in malam partem", sino que, como como se señalara, resulta acorde a los textos constitucionales (art. 1 CCABA, art. 5 CN).
Dicho de otro modo, las facultades otorgadas al particular damnificado no han sido modificadas. Lo que se ha introducido es la posibilidad de que éste amplíe sus derechos mediante la opción de convertirse en querellante.
Por tanto, el denunciante podía solicitar la revisión del archivo aportando las pruebas que consideraba para acreditar la materialidad del evento en cuestión (cfr. el art. 6 y 15 de ley 12 , y 199 y 202 del CPPCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10678-00-CC-2013. Autos: BORDON., Norberto. Carlos. Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. José Saez Capel 16-04-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - QUERELLA - EJERCICIO DE LA ACCION PUBLICA - DELITO DE ACCION PRIVADA - REQUISITOS - CALIDAD DE PARTE - INTERPRETACION DE LA LEY

El artículo 10, útimo párrafo, del Código Procesal Penal de la Ciudad establece el momento a partir del cual la querella puede continuar de manera autónoma el ejercicio de la acción; esto es, cuando el Ministerio Público Fiscal hubiera desistido por alguna de las causales previstas en este Código, y las reglas que deberá cumplir para hacerlo, es decir, las formalidades de los delitos de acción privada.
Es decir que, cuando el acusador público adopte una decisión que pueda ser interpretada como un “desistimiento de la acción”, la querella tendrá la facultad de seguir impulsando por sí ese procedimiento en la medida en que, a partir de ese momento, cumpla las exigencias propias del régimen previsto para la persecución de los delitos de acción privada.
Sin perjuicio de ello, los términos en que se ha concedido esta facultad a la querella indican que no se regula aquí la posibilidad de promover una nueva acción de acuerdo con el régimen de los delitos de acción privada, sino de un supuesto de continuación del ejercicio de la acción por parte de quien ya participaba en el proceso como querellante y, en esa medida, desempeñaba el rol de acusador -privado-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14943-00-CC-2013. Autos: BARSKY, Silvia Graciela e INGLESE, José Luis Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 07-07-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - QUERELLA - DESISTIMIENTO DE LA QUERELLA - INACTIVIDAD PROCESAL - INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES - DESISTIMIENTO TACITO - CALIDAD DE PARTE - PLAZOS PROCESALES - VENCIMIENTO DEL PLAZO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar extinguida la acción penal por desistimiento tácito de la querella.
En efecto, el Ministerio Público Fiscal dispuso el archivo del caso por considerar atípicos los hechos denunciados. Esta decisión fue notificada a la querella quien se opuso al archivo.
Así las cosas, la querella manifestó el interés de continuar la investigación de los hechos bajo el procedimiento previsto para los delitos de acción privada. Así se resolvió y se notificó a la querella la nueva radicación de los autos con el fin de seguir con su tramitación.
Sin embargo, operó a este respecto una de las causales de desistimiento tácito prevista en el artículo 256 del Código Procesal Penal local, pues transcurrieron más de 30 días sin que el acusador privado en esta nueva etapa de modo alguno el procedimiento, dado que el primer acto al que podría otorgarse ese tenor fue cumplido una vez que ya había sido declarada extinguida la acción penal.
En consecuencia, desde que tomó conocimiento de la continuación del trámite ante el Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas hasta la fecha que se dictó el pronunciamiento que aquí se discute, la querella no efectuó ningún acto que impulsara el procedimiento previsto en los artículos 252 y siguientes del código ritual por lo que puede predicarse al respecto el acaecimiento de una de las causales de desistimiento tácito aplicables a ese régimen -art. 256 inc. 1 CPPCABA-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14943-00-CC-2013. Autos: BARSKY, Silvia Graciela e INGLESE, José Luis Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 07-07-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - QUERELLA - APARTAMIENTO DEL QUERELLANTE - CALIDAD DE PARTE - EFECTOS

En el caso, corresponde revocar la resolución que rechazó el planteo de apartamiendo de la querella.
En efecto, la pérdida de los derechos procesales no implica la exclusión de la denunciante del proceso, sino solamente la privación de las facultades de parte, conservando los derechos que le competen como víctima (arts. 37 y 38 CPPCABA) y la posibilidad de coadyuvar a la función acusatoria del Ministerio Público Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13040-00-CC-2010. Autos: ZAPATA SACIGA, Yudy Edy y otros Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 01-06-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - QUERELLA - APARTAMIENTO DEL QUERELLANTE - CALIDAD DE PARTE - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - CARACTER TAXATIVO

En el caso, corresponde apartar a la querella de su rol.
En efecto, las consecuencias de que la querella no hubiera presentado el requerimiento de juicio en tiempo y forma surge de una interpretación armónica de las disposiciones consagradas en el Código Procesal Penal local de lo que se colige que tanto la extemporaneidad como la falta de presentación del requerimiento de juicio por parte del querellante implican el abandono de la acción en los términos del artículo 14 del Código Procesal Penal (“Acuña, José Francisco s/ inf. arts. 183 y 149 bis CP”, n° 4786-00-CC/13 del 12/5/2014; “Ojeda, Alberto Federico s/ inf. art. 149 bis CP- Apelación”, n° 26040-01-CC/10 del 8/4/2011 y “Gimenez, Daniel Alfredo y Chiroque, Juan s/art. 181 CP- Apelación” n° 13/8/2010, del registro de la Sala I).
Si bien es cierto que el artículo no prevé específicamente la causal en cuestion, la interpretación de la ley debe hacerse de modo integral; es decir, que ninguna norma puede ser aplicada en forma aislada, desconectándola del todo que compone, por el contrario, debe hacerse integrando las normas en una unidad sistemática, comparándolas, coordinándolas y armonizándolas, de forma tal que haya congruencia y relación entre ellas (CSJN Fallos 312:2192, entre otros), de modo que los supuestos de la norma no pueden interpretarse de manera taxativa.
Ello así, la consecuencia de tener por abandonada la acción por parte de la querella implica su apartamiento del proceso, es decir, no conserva más su calidad de parte durante el juicio, perdiendo todas las facultades que se derivan de tal condición.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 949-02-00-14. Autos: BLANCO, CHRISTIAN GASTÓN Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dra. Silvina Manes. 09-06-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - QUERELLA - APARTAMIENTO DEL QUERELLANTE - CALIDAD DE PARTE - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - CARACTER TAXATIVO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde apartar a la querella de su rol.
En efecto, la exigencia de los requisitos para constituirse como querellante poseen especial relevancia en atención a la responsabilidad que implica su participación en el procedimiento penal como así también dada la trascendencia de los delitos en los que eventualmente podría incurrir, a saber: el de calumnias (art. 109 del CP) o de falsa denuncia (art. 245 del CP).
Esta tesitura encuentra apoyo en una interpretación armónica a la luz de la más amplia concepción de la garantía de defensa en juicio, que determina la no taxatividad de los supuestos del artículo 14 del Código Procesal Penal
Sin perjuicio de ello, la pérdida de los derechos procesales no implica la exclusión de la denunciante del proceso, sino solamente la privación de las facultades de parte, conservando los derechos que le competen como víctima (arts. 37 y 38 CPPCABA) y la posibilidad de coadyuvar a la función acusatoria del Ministerio Público Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 949-02-00-14. Autos: BLANCO, CHRISTIAN GASTÓN Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dra. Silvina Manes. 09-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - QUERELLA - DEBERES DE LAS PARTES - DEBERES DEL FISCAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - REQUISITOS - FORMALIDADES PROCESALES - INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES - CALIDAD DE PARTE - NULIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad de las presentaciones realizadas por la querella.
En efecto, de las presentaciones de la querella se desprende que dicha parte se ha limitado, en una primera oportunidad, a adherir expresamente al requerimiento de juicio solicitado por la Fiscal haciendo, sin embargo, un ofrecimiento de prueba. En la segunda presentación manifestó “conformidad con lo dispuesto por esta fiscalía” y solicitó se tuviera en cuenta la prueba ya ofrecida.
Ello así, atento las disposiciones del artículo 207 del Código Procesal Penal resulta inválido el requerimiento del acusador privado si no observa las mismas cargas que las individualizadas para el Ministerio Público Fiscal, ya que de no hacerlo, no sólo podrían verse violentadas las garantías enunciadas, sino que incluso, en la hipótesis de aceptar la tesitura de la adhesión propuesta por el recurrente -no prevista en el ritual- , y en el supuesto de fracasar el instrumento Fiscal, ello conllevaría a la invalidación del incoado por esa parte, aparejando no pocas discusiones en cuanto a la posibilidad de reedición del acto, por haber concluido para el interesado el plazo para hacerlo en tiempo y forma.
Así, la querella no articuló una acusación en la que surgieran las condiciones de modo, tiempo y lugar descriptas circunstanciadamente, la individualización de los imputados y su participación en el suceso, como así también los fundamentos que a su mérito justificasen la remisión a juicio de los actuados, contrariando lo estatuido por el artículo 207 del Código de Procedimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9581-03-CC-2014. Autos: GUZMAN, Gilda Mariela Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 10-08-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - QUERELLA - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - EFECTOS - DELITO DE ACCION PUBLICA - CALIDAD DE PARTE - APARTAMIENTO DEL QUERELLANTE - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - DESISTIMIENTO TACITO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde no hacer lugar al apartamiento de la querella solicitado por la Defensa.
En efecto, la formulación de la acusación con deficiencias formales realizada por la querella no apareja el desistimiento tácito de su rol procesal, en tanto no sólo su declaración deviene prematura en este estadio a resultas de lo que pueda suceder en la siguiente fase del proceso, sino que además dicho supuesto no se encuentra previsto como causal de abandono de la acción, conforme el artículo 14 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Admitir la separación del rol de querellante en este caso importa una creación pretoriana de un supuesto de desistimiento tácito de la querella no previsto por el legislador para los delitos de acción pública. En la hipótesis, de haberse omitido formular el pertinente requerimiento de elevación a la etapa del debate, la separación del acusador particular operaría como una suerte de sanción frente a una supuesta falta de interés en llevar adelante la pretensión punitiva; situación que difiere de la traída a conocimiento en la cual la querella, aunque de manera inválida, sí ha presentado el requerimiento de juicio aunque la pieza procesal ha sido declarada nula.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9581-03-CC-2014. Autos: GUZMAN, Gilda Mariela Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 10-08-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - QUERELLA - INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD - EFECTOS - CALIDAD DE PARTE - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - APARTAMIENTO DEL QUERELLANTE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde apartar a la querella de su rol de carácter de parte en el proceso como consecuencia de la declaración de nulidad del requerimiento de juicio y la contestación de vista realizadas por la referida parte.
En efecto, a partir del fallo Del Olio (D.42 XLI, rto: 11/07/2006), la Corte Suprema de Justicia de la Nación reconoció que la acusación debe estar necesariamente integrada por el requerimiento de elevación a juicio (art. 346 del CPPN) y por el alegato de condena (art. 393 del CPPN), los que a su vez deben haber sido formulados por idéntico sujeto procesal. Específicamente dijo: “la decisión del juez de instrucción de dar por decaído el derecho a responder la vista que prevé el art. 346 del Código Procesal aparejó la pérdida de los derechos procesales vinculados al acto precluido. Si el particular ofendido no concretó objetivamente y subjetivamente su pretensión, no podría integrar legítimamente una incriminación que no formuló previamente” (considerando 6º, del voto de la mayoría).
La jurisprudencia de la Cámara Nacional de Casación Penal se ha hecho eco en resoluciones más recientes de lo sostenido por el Máximo Tribunal.
Ello así, y como consecuencia de la declaración de nulidad de las presentaciones realizadas por la querella, corresponde apartarla de su rol de parte en el proceso. (Del voto en disidencia del Dr. Bosh)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9581-03-CC-2014. Autos: GUZMAN, Gilda Mariela Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 10-08-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - USURPACION - ORGANISMOS DEL ESTADO - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEGITIMACION ACTIVA - CALIDAD DE PARTE - TITULAR DEL DOMINIO - HERENCIA VACANTE - CODIGO CIVIL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

PROCEDIMIENTO PENAL - QUERELLA - ORGANISMOS DEL ESTADO - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - IMPULSO PROCESAL - DENUNCIANTE - PARTE COADYUVANTE
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó el pedido de ser tenido por querellante formulado por la procuración de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, el pretenso querellante no ha logrado acreditar su legitimación activa para ser parte en el proceso, en tanto no posee derecho real alguno con relación al inmueble sobre el que recae el delito que se investiga.
El presentante indica que el artículo 134 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, lo autoriza a actuar en todo proceso en que se encuentre afectada la integridad de su patrimonio afirmando que el inmueble usurpado pertenece a un causante cuya sucesión fue declarada vacante.
El artículo 3.544 Código Civil de la Nación –vigente al momento de los hechos– establece que, una vez efectuada la declaración de vacancia, el trámite sucesorio debe continuar conforme las leyes que rigieren sobre la materia en el ámbito Nacional y Provincial .
En el ámbito local, la Ley N° 52 “Régimen de las Herencias Vacantes” regula, precisamente, el procedimiento que debe seguir el Procurador General de la Ciudad.
Desde que se tomó la posesión de la finca, no se ha logrado acreditar que efectivamente la misma forme parte del patrimonio de la Procuración General de esta Ciudad, sino simplemente que “el inmueble usurpado pertenece a un causante cuya sucesión fue declarada vacante”, ni se efectuó la subasta pública ni se inscribió en el Registro de la Propiedad Inmueble bajo el dominio de algún organismo o entidad del Estado.
Ello así, no corresponde hacer lugar al recurso de apelación intentado atento que el pretenso querellante no ha logrado acreditar su legitimación activa para ser parte en el proceso, en tanto no posee derecho real alguno con relación al inmueble sobre el que recae el delito que se investigara en las presentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0012333-00-00-13. Autos: N.N. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 16-10-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - LEGITIMACION - MENORES DE EDAD - CALIDAD DE PARTE - VICTIMA - TESTIGOS - IMPUTADO - FALTA DE LEGITIMACION

En el caso, corresponde no considerar como parte legitimada al Ministerio Público Tutelar.
El Defensor de Cámara solicitó que se corriera vista de las actuaciones a la
Asesoría Tutelar, ante la presencia de menores de edad habitando en el inmueble cuyo allanamiento y desalojo se solicitara, solicitud que fue rechazada por el Fiscal de Grado.
El inciso 2 del artículo 49 de la Ley N° 1903 debe complementarse con lo dispuesto por el artículo 40 de la Ley N° 2451, que sólo refiere la intervención del Asesor Tutelar cuando el menor es víctima, testigo o imputado de un delito.
Ello así, toda vez que por el momento no existe ninguna causal por la cual se infiera que intervengan menores que revistan las mencionadas calidades (víctima, testigo o
imputado), corresponde no considerar como parte legitimada al Ministerio Público Tutelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12438-01-00-15. Autos: Rosales, María y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 22-12-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - OPOSICION DEL QUERELLANTE - PARTICULAR DAMNIFICADO - CALIDAD DE PARTE - CARACTER NO VINCULANTE - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hizo lugar a la nulidad del desarchivo de las actuaciones.
En efecto, no es posible asignar a la oposición al archivo manifestado por el Denunciante, el efecto vinculante que se pretende, dado que conforme el artículo 15 de la Ley N° 12, el damnificado por una contravención no es parte en el proceso.
Ello, sin perjuicio de su derecho a impulsar el ejercicio de la acción sin el acompañamiento Fiscal, cuando se lo tiene constituido como parte querellante (artículo 15 bis de la Ley de Procedimiento Contravencional).
Ello así, la consulta sobre el archivo de las actuaciones que el Fiscal -de así entenderlo- debe efectuar, debe ser realizada con anterioridad a la toma de tal decisión, evacuando cualquier queja o reparo al respecto que el denunciante pueda ostentar. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10078-01-CC-15. Autos: N.N. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 18-12-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - QUERELLA - DESISTIMIENTO DE LA QUERELLA - PROCEDENCIA - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES - PLAZO - VENCIMIENTO DEL PLAZO - CALIDAD DE PARTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, disponer el apartamiento de la querella.
En efecto, la Judicante, para así resolver, sostuvo que la no presentación del requerimiento de juicio por parte de la querella, su formulación extemporánea, o la declaración de nulidad del mismo, no son causales de abandono previstas en el artículo 14 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Ahora bien, si bien es cierto que el mencionado artículo no lo prevé específicamente, cabe recordar que la interpretación de la ley debe hacerse de modo integral integrando las normas de una unidad sistemática, comparándolas, coordinándolas y armonizándolas, de forma tal que haya congruencia y relación entre ellas (CSJN Fallos 312:2192, entre otros), de modo que los supuestos del artículo 14 del código de forma local no pueden interpretarse de manera taxativa.
Dicho esto, resulta irrazonable reconocerle derechos procesales para actuar en el juicio a quien por su propia conducta ha perdido el derecho de mantener su función acusadora en el proceso, teniendo en cuenta que es responsabilidad del querellante formular un requerimiento de juicio válido.
Por otro lado, no cabe tampoco considerar que su presencia en el juicio puede hallarse justificada en una facultad genérica de controlar la prueba ya que tal prerrogativa, se vincula necesariamente con el interés hecho valer (en el supuesto será la Fiscal quien tiene el deber funcional de acreditar los extremos de la imputación y la defensa -en consonancia con las exigencias de los tratados de derechos humanos- de controlar la prueba de cargo con la que se pretende destruir el principio de inocencia que ampara al imputado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6736-02-14. Autos: Martinez, Hernan Ariel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 11-04-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ACTA JUDICIAL - CALIDAD DE PARTE - IMPUTADO - DECLARACION DE TESTIGOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la nulidad del acta de comparecencia y, como consecuencia de ello, también del requerimiento de juicio.
En efecto, el declarante nunca revistió la calidad de imputado en las presentes actuaciones, porque la declaración vertida en el acta de comparecencia se realizó antes de que el Fiscal fije el objeto de la investigación preparatoria con el decreto de determinación del hecho (artículo 92 del Código Procesal Penal de la Ciudad).
Ello así, su declaración no ha afectado ningún derecho o garantía del declarante como imputado, puesto que el Fiscal nunca le ha atribuido la comisión de un hecho con relevancia penal en este proceso y, por tanto, no ha dirigido la investigación hacia su persona ni ha sido perseguido por el Estado; el declarante no ha sido afectado por el estado de sospecha que implica estar sometido a un proceso penal. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8414-00-00-15. Autos: G., P. J. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 31-06-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ACTA JUDICIAL - DECLARACION DE TESTIGOS - CALIDAD DE PARTE - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - FALTA DE PERJUICIO - REGLA DE EXCLUSION - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la nulidad del acta de comparecencia y, como consecuencia de ello, también del requerimiento de juicio.
La Jueza de grado declaró al nulidad del acta de comparecencia del encausado por no haberle sido informado de sus derechos como imputado y aplicó la regla de exclusión y la teoría del fruto del árbol envenado
Sin embargo, al momento de recibir la declaración del encausado no revestía la calidad de imputado.
Al recibirle declaración en sede Fiscal una vez recibidas las actuaciones de la Justicia Nacional, no se ha controvertido ninguna norma que indique expresamente la sanción de nulidad para este tipo de actos procesales.
Tampoco se advierten perjuicios para los derechos del declarante y no se observa que el contenido del acta de comparecencia cuya nulidad se ha declarado genere un perjuicio para los derechos y las garantías de las coimputadas en las presentes actuaciones.
Ello así, corresponde revocar la resolución de grado dejando sin efecto la regla de exclusión y con ello la teoría del fruto del árbol envenenado que es su consecuencia (Del voto en disidencia del Dr. Jorge Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8414-00-00-15. Autos: G., P. J. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 31-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - ORGANISMOS DEL ESTADO - CALIDAD DE PARTE - QUERELLA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - POSESION DEL INMUEBLE - LEGITIMACION ACTIVA - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso la intervención de la Procuración General de la Ciudad.
En efecto, la Defensa considera que la Procuración General de la Ciudad no puede constituirse en parte querellante pues el titular de la acción penal no puede ser otro que el representante del Ministerio Público Fiscal.
Con respecto al agravio relativo a la intromisión del Poder Ejecutivo en funciones judiciales, consideramos que no puede prosperar.
En primer lugar, es la misma Constitución de la Ciudad la que en su artículo 134 establece que la Procuración General de la Ciudad “[r]epresenta a la Ciudad en todo proceso en que se controviertan sus derechos o intereses”. A su vez, el artículo 108 del mismo cuerpo normativo dispone: “En ningún caso el Poder Ejecutivo ni el Poder Legislativo pueden ejercer funciones judiciales ni arrogarse el conocimiento de causas pendientes o restablecer las fenecidas”. Esta norma se refiere a la división de poderes, sin embargo, actuar la acusación penal por un delito no implica ejercer una función judicial, pues esta afirmación significaría necesariamente que todo querellante particular se arroga funciones judiciales, lo que tornaría inconstitucional el ejercicio de la querella en general y no solamente cuando el querellante es la Procuración General.
El impugnante confunde las funciones del Ministerio Público Fiscal y de la Procuración General de la Ciudad, cuando éstos tienen finalidades indudablemente diferentes. En el caso que nos ocupa, la Procuración General persigue un interés distinto de aquel que en su momento tenía en miras el Ministerio Público Fiscal, pues en el segundo caso se trata del interés público en el esclarecimiento y castigo de delitos, mientras que en el otro se pretende hacer valer el interés particular por ser el poseedor de un inmueble presuntamente usurpado.
Así las cosas, la Defensa no se hace cargo de estas cuestiones, motivo por el cual no demuestra que se haya afectado la normal distribución de poderes establecida por la Constitución de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17479-05-CC-2012. Autos: J., N. Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 08-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - ORGANISMOS DEL ESTADO - CALIDAD DE PARTE - QUERELLA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - POSESION DEL INMUEBLE - LEGITIMACION ACTIVA - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso la intervención de la Procuración General de la Ciudad.
En efecto, la Defensa sostiene que la Procuración General de la Ciudad no puede ser considerada directamente ofendida por el delito de usurpación, en los términos del artículo 10 del Código Procesal Penal de la Ciudad, pues en el momento del hecho la tenencia del inmueble la ejercía el Centro Cultural Español. Por el contrario, aquélla sólo tendría un interés en expectativa, es decir, indirecto, derivado de un proceso expropiatorio en marcha que se dirime en otra instancia jurisdiccional. En todo caso, dado que aquí se habría despojado a la representación diplomática del Reino de España de la tenencia pacífica del inmueble, el único damnificado habría sido ese centro cultural de la Embajada de España.
Ahora bien, en lo tocante a la ausencia de calidad de víctima, consideramos que la Ciudad de Buenos Aires era la poseedora del inmueble al momento de la usurpación. Tal como lo sostiene la querella, y según lo reconoce también la Defensa, la Ciudad de Buenos Aires era titular del 30% del inmueble al momento del hecho. A ello se agrega que desde hace más de 6 (seis) años, por decisión de un Juzgado en lo Contencioso y Administrativo de esta ciudad, se le otorgó la posesión por el 70% restante. Esto, por cierto, fue apuntado por la Fiscal cuando decidió archivar la causa. Luego, la Ciudad de Buenos Aires cedió el uso de los inmuebles a favor del Centro Cultural de la Embajada de España, de manera que en este último quedó la tenencia. El recurrente también lo reconoce: “en tal momento es indiscutible que la tenencia la tenía el Centro Cultural Español”.
De esta manera, el poseedor del inmueble al momento de la usurpación era la Ciudad de Buenos Aires, más allá de que el Centro Cultural Español ejercía la tenencia, de modo que este último era representante del poseedor. Ambos son, entonces, directamente ofendidos por el delito, en los términos del artículo 10 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Esta norma, por cierto, reconoce expresamente la posibilidad de que una persona jurídica sea la afectada y, consiguientemente, se constituya en querellante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17479-05-CC-2012. Autos: J., N. Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 08-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - TERCERIA DE DOMINIO - CALIDAD DE PARTE - IMPUTADO - TERCEROS - COMISO - PENA ACCESORIA - ELEMENTOS DE TRABAJO - TITULAR DEL DOMINIO - DEPOSITARIO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hizo lugar a la solicitud de devolución de los elementos secuestrados en el allanamiento practicado y devolverlo a su titular en carácter de depositario imponiéndole la obligación de exhibirlos cada vez que ello le sea requerido.
El "A quo" fundó el rechazo en la etapa procesal de la causa pues los efectos en cuestión podrían servir para comprobar la contravención y, de ser así, resultarían pasibles de comiso conforme el artículo 23 de la Ley N° 1.472.
Quien reclama la devolución de los elementos secuestrados afirmó que dichos elementos eran de su propiedad y que no tenían interés para el proceso, negó la comisión de alguna contravención, considerándose un damnificado en el hecho en cuestión, ya que sólo se limitó en aquella oportunidad a realizar su trabajo en la finca objeto de la medida, acompañando el contrato de prestación de servicios y ofreciendo como prueba el documento de mención y fotografías de los elementos cuya devolución pretende.
En efecto, para decidir sobre la devolución, debe valorarse si los elementos secuestrados son pasibles de comiso pues de ser así, la negativa a su restitución podrá fundarse en la necesidad de garantizar el cumplimiento de una eventual condena atento que el comiso está establecido en el artículo 23 de la Ley N° 1.472 como una pena accesoria.
El presentante no forma parte de la hipótesis investigada establecida en el objeto del caso, es decir, no reviste hasta el momento el carácter de imputado, por lo que no podrá ser alcanzado por una eventual sentencia condenatoria.
Asimismo se encuentra acreditado la titularidad de dominio sobre los elementos secuestrados; la acreditación de la contravención que motiva esta causa se encuentra suficientemente garantizada con lo constatado el día del hecho.
Ello así, atento lo dispuesto en el artículo 114 del Código Procesal Penal de la Ciudad, corresponde la entrega provisoria de los elementos secuestrados a su titular imponiéndole la obligación de exhibirlos cada vez que ello le sea requerido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5495-01-00-16. Autos: PEVES PARI, LILIANO MADELINE Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 30-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - CALIDAD DE PARTE - IMPUTADO - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - SUSPENSION DE LA AUDIENCIA - LEGITIMACION

En el caso, corresponde resolver que los presentantes del recurso de apelación contra la resolución que rechazó la recusación del Fiscal de grado se encuentran legitimados para ello.
En efecto, aunque no se ha concretado su declaración en los términos del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional, los presentantes fueron citados para concurrir a la sede de la Fiscalía a tal efecto, pero un día antes presentaron la recusación del Fiscal y solicitaron la suspensión de la audiencia referida.
En consecuencia, los presentantes se encuentran legitimados, al haber sido ya imputados en la causa, para interponer los recursos de apelación en análisis ante este tribunal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9137-00-00-16. Autos: ASCONE JOSE ROBERTO IMPIOMBATO NADIA YANEL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Sergio Delgado 25-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CONTRAVENCIONES - DELITO - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - DELITO DE DAÑO - AMENAZAS - CALIDAD DE PARTE - SUJETO ACTIVO - SUJETO PASIVO - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó el pedido de la Defensa y ordenar que las presentes actuaciones sean acumuladas con otra causa.
En efecto, a pesar de verificarse que los hechos investigados son distintos a los que dieron origen al inicio de las actuaciones que se encuentran tramitando ante otro Juzgado del Fuero, todos los sucesos se enmarcan dentro de un mismo contexto de violencia del que forman parte los mismos sujetos activos y pasivos.
A tal punto se relacionan los hechos investigados en ambos procesos que, el hecho que dio inicio a la presente causa configura un incumplimiento a la pauta de conducta de abstención de tomar contacto con la denunciante que se fijó al otorgarse la "probation" en la causa que ya se encontraba en trámite.
Independientemente de que los hechos investigados hayan ocurrido en distintos momentos temporales y que, eventualmente, encuadren en distintas figuras típicas (artículo 149 bis del Código Penal, artículo 183 del Código Penal y artículo 52 del Código Contravencional), todos forman parte de un mismo contexto y poseen identidad de sujetos, por lo que corresponde que su investigación sea llevada adelante ante un mismo Juez.
Ello así, toda vez que previamente se ha iniciado una causa por hechos que resultan conexos con la contravención investigada en autos, corresponde que el Juzgado interviniente en aquélla absorba las presentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20353-01-15. Autos: A., C. J. A. Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 03-11-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - DECLARACION DE LA VICTIMA - DECLARACION DEL IMPUTADO - CALIDAD DE PARTE - JURAMENTO Y PROMESA DE DECIR VERDAD - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - TERMINACION DEL PROCESO - FACULTADES DEL FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, las actuaciones se iniciaron cuando personal policial pudo observar que mientras una persona se encontraba aguardando en la Comisaría para ser atendido, un grupo de cinco mujeres se acercó a él insultándolo, y procedió a agredirlo físicamente mediante golpes. Ante esta situación, el declarante tomó intervención separándolos.
Atento que una de las imputadas era menor de edad, se remitieron las actuaciones a la Justicia de Menores quien luego de sobreseer a la encausada menor de edad, declaró su incompetencia para entender respecto de las imputadas mayores de edad. Luego, la Justicia Nacional declaró la incompetencia en razón de la materia por lo que las actuaciones fueron remitidas a la Justicia de la Ciudad.
Radicadas las actuaciones ante el fuero, se intima del hecho a las encausadas en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal.
La Defensa postuló la nulidad del requerimiento de juicio por entender que el Fiscal tomó declaración a quien habría sido atacado en la dependencia policial bajo juramento de decir verdad mientras éste no se encontraba desvinculado del proceso penal. Asimismo entendió que aún de considerarse válida tal declaración, el Fiscal debió haber tomado una nueva en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal.
Sin embargo la Defensa no ha demostrado el perjuicio que lo expuesto le causa a sus defendida atento a que, luego de que el Fiscal dispusiera el archivo de la persecución penal contra el damnificado, el referido dejó de revestir la calidad de imputado en el proceso.
Ello así, nada obsta a que se le tome declaración bajo juramento de decir verdad como se hizo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8414-00-00-15. Autos: G., P. J. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 06-02-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - CALIDAD DE PARTE - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, el Fiscal dispuso el archivo de las actuaciones respecto de uno de los imputados (quien habría sido víctima de los hechos que se investigan) y luego ofreció su declaración para la audiencia de debate atento que el proceso continuó respecto de otras imputadas.
La Defensa entiende que el Fiscal debió haber intimado del hecho nuevamente a las imputadas tras haber ofrecido el testimonio en calidad de víctima quien en el origen de las actuaciones fuera citado al proceso en calidad de imputado.
Sin embargo, atento que la declaración del referido para el debate fue incluida en ambos requerimientos, no se vislumbra -ni la parte ha logrado demostrar- que dicha situación haya causado agravio alguno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8414-00-00-15. Autos: G., P. J. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 06-02-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - CITACION DE TERCEROS - DECLARACION TESTIMONIAL - CONVIVIENTE - HIJOS - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - CALIDAD DE PARTE - DERECHO A SER OIDO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la solicitud de la Defensa de escuchar a la esposa e hijos del imputado para resolver la solicitud de ampliación del régimen de visitas respecto de los perros secuestrados en el allanamiento dispuesto en el marco de la investigación del delito previsto en la Ley N°14.346 -Malos Tratos o Actos de Crueldad contra Animales-.
En efecto, la Jueza de grado rechazó la solicitud atento que ninguna de las personas propuestas resulta parte en este proceso.
Nada obsta a que la conviviente del imputado pueda declarar en calidad de testigo a propuesta de la Defensa cuando corresponda.
En cambio, la declaración de los hijos del imputado atento su edad, sólo deben recabarse cuando resulten víctimas o testigos del delito investigado y esta situación no tiene lugar en autos, donde la Defensa pretende que sean oídos a fin de suplir las grabaciones vedadas judicialmente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5709-01-00-16. Autos: LICERAN, PABLO DANIEL y otros Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 01-03-2017.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - HONORARIOS - REGULACION DE HONORARIOS - PERITOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - COSTAS AL VENCIDO - IMPROCEDENCIA - CALIDAD DE PARTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto impuso el pago de los honorarios de la letrada del perito a la firma vencida.
En efecto, el tema a dilucidar en la presente se circunscribe a establecerse si el pago de los honorarios de la letrada del perito deben ser afrontados por la empresa que fue condenada en estas actuaciones.
Ahora bien, la imposición del pago de honorarios de la abogada que contrató el perito para ser representado en su labor como auxiliar de la justicia, no integran las costas del proceso.
Así, si bien el principio general es que las costas están a cargo de todo aquel que resulte condenado (art. 33 Ley N°1.217), las mismas se encuentran constituidas por: la tasa de justicia; los honorarios devengados por los abogados, procuradores cuando fuesen obligatorios y peritos y los demás gastos que se hubieren originado por la tramitación de la causa.
En este sentido, el artículo 13 de la Ley de los honorarios de abogados de la Ciudad señala que “El pago de honorarios regulados estará a cargo de la parte a quien el peticionante representó o patrocionó, la que en su caso, tendrá, oportunamente, facultad de repetir de conformidad al resultado sobre costas”. Son los honorarios del letrado de la parte ganadora los que están facultados a ser repetidos a la perdedora, dado que para ellas es obligación estar asistidas jurídicamente.
Sin embargo, los peritos no son parte en un proceso sino auxiliares de la justicia, no requieren de un abogado para la realización de su tarea, ni aún para efectuar reclamo alguno en relación al pago de sus honorarios.
Por lo tanto, resulta errónea la decisión del Magistrado que consideró que integran las costas los emolumentos de la contratación del perito respecto de su asistencia jurídica, cuando como en el caso no se ha demostrado siquiera que su tarea fuese indispensable a fin de garantizar los derechos del perito, por lo que la libre elección por la que optó el experto en Seguridad e Higiene no tuvo incidencia sustancial para la constitución del proceso, ni para el ejercicio de sus derechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25830-2009-0. Autos: Parada Liniers SA Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 08-06-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - PRESENTACION EXTEMPORANEA - NOTIFICACION POR CEDULA - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - REQUISITOS - QUERELLA - CALIDAD DE PARTE - VALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES - COMPUTO DEL PLAZO - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO LEGAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución por la cual se decidió revocar por contrario imperio la resolución que declaró extemporáneo el requerimiento de elevación a juicio presentado por la parte querellante, apartándola del proceso en carácter de tal, y tener por presentado en tiempo y forma el requerimiento de juicio presentado por dicha parte.
En efecto, la Querella realizó una presentación por medio de la cual solicitó que se anulara la notificación a través de la cual se corrió vista en los términos del artículo 207, Código Procesal Penal. Al respecto sostuvo que la fecha consignada en la cédula era ilegible y que el oficial notificador no cumplió con las formalidades establecidas por ley para reputar válido el acto de notificación. Agregó que ello afectó su derecho de defensa y debido proceso legal pues al no poder computar el plazo respectivo formuló un requerimiento de juicio que se consideró como presentado fuera de término.
La "a quo", en su pronunciamiento, afirmó que en autos se corroboró la irregularidad de un acto procesal —la notificación cuestionada— y se produjo indefensión de la parte interesada. En consecuencia, consideró que se habían verificado los presupuestos necesarios para decretar la nulidad planteada por la Querella. No obstante, no declaró aquella nulidad sino que resolvió revocar por contrario imperio la resolución dictada cuestionanda y tener por presentado en tiempo y forma el requerimiento de juicio de la Querella.
Ello así, si la Magistrada entendía que se había producido una irregularidad en la notificación cuestionada por la Querella, la que a su vez afectaba una garantía constitucional, debió haber declarado tal nulidad y, en su caso, correr nueva vista a esa parte con el objeto de que pudiese formular su requerimiento de juicio.
Por lo tanto, si bien proceder de ese modo hubiera sido lo jurídicamente correcto, lo cierto es que la Jueza de grado luego de advertir el acto irregular y, a su vez, afectación al debido proceso y restricción en los derechos de la parte querellante, subsanó aquel perjuicio que se había ocasionado a través de su posterior pronunciamiento; en el que decidió tener por presentado en tiempo y forma el requerimiento de juicio de la Querella. Por esa razón, no corresponde en esta instancia declarar la nulidad por la nulidad misma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19929-00-CC-2016. Autos: M., M. V. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Silvina Manes 08-08-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - PRESENTACION EXTEMPORANEA - NOTIFICACION POR CEDULA - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - REQUISITOS - QUERELLA - CALIDAD DE PARTE - VALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES - COMPUTO DEL PLAZO - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO LEGAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución por la cual se decidió revocar por contrario imperio la resolución que declaró extemporáneo el requerimiento de elevación a juicio presentado por la parte querellante, apartándola del proceso en carácter de tal y tener por presentado en tiempo y forma el requerimiento de juicio presentado por dicha parte.
En efecto, la Querella realizó una presentación por medio de la cual solicitó que se
anulara la notificación a través de la cual se corrió vista en los términos del artículo 207,Código Procesal Penal, por cuanto el oficial notificador no cumplió estrictamente con el trámite establecido por ley para los casos en que se debe fijar el instrumento por no encontrar a nadie en el domicilio al que está dirigido.
En este sentido, en primer lugar, cabe tener presente lo establecido en materia notificaciones en los artículos 60, 61 y 64 del Código Procesal Penal.
De las constancias obrantes en autos surge que el oficial notificador procedió a fijar la cédula en la puerta de acceso al inmueble del domicilio constituido sin que conste la presencia de los testigos a que hace referencia la norma. Más allá de ello, del original de la cédula de notificación que acompañó la Querella, la que recibió en su domicilio, se desprende que la fecha consignada en su margen izquierdo superior por el notificador no resulta clara y tampoco se asentó la hora de la entrega.
La forma irregular en que se llevó a cabo el acto impidió a esa parte calcular el plazo que prevé el artículo 207, Código Procesal Penal y, por ende, cumplir oportunamente con el acto procesal que se le notificaba, es decir, presentar en término su requerimiento de juicio.
Ello así, es acertado el juicio de la "a quo" en cuanto a que se verificaron en el caso los presupuestos de la nulidad planteada por la Querella; y toda vez que el perjuicio ocasionado a esa parte fue subsanado a través de la decisión impugnada habremos de confirmar, por estos fundamentos, la resolución criticada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19929-00-CC-2016. Autos: M., M. V. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Silvina Manes 08-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PARTES - CALIDAD DE PARTE - ALLANAMIENTO - NULIDAD PROCESAL - SUSTANCIACION DEL RECURSO - FALTA DE LEGITIMACION - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, remitir las actuaciones a primera instancia a fin de que se proceda a fijar audiencia en los términos del artículo 73 del Código Procesal Penal de la Ciudad, y se expida con relación a la nulidad planteada por la Defensa.
Los recursos "sub examine" tienen por finalidad que se declare la nulidad absoluta del allanamiento efectuado en el inmueble y, asimismo, se ordene la restitución inmediata de los bienes muebles requisados y secuestrados. Dicho agravio fue interpuesto frente a la decisión de la Jueza de grado, quien dispuso no celebrar audiencia de nulidad debido a que, a su entender, los recurrentes no revestían carácter de parte en este proceso.
Ahora bien, esta Alzada no puede por el momento expedirse con relación al planteo de nulidad efectuado, sino que su intervención debe circunscribirse a dilucidar si los impugnantes son o no partes en autos.
En este sentido, y, sin ingresar en un desarrollo lingüístico y conceptual en torno a las distintas calidades que puede revestir una persona en el marco de un proceso penal, el mencionado Título III del Código Procesal Penal de la Ciudad utiliza una expresión genérica, a saber, “sujetos pasivos”. Si bien luego surge la expresión “imputado”, resulta cuestionable no reconocerles los derechos enunciados por el artículo 28 del Código Procesal Penal local a personas que se han visto involucradas en un allanamiento de su domicilio particular y se les han secuestrado bienes muebles personales. Al respecto, considero que más allá del rótulo asignado a estas personas, no puede negarse que haya existido respecto de ellos un “primer acto del procedimiento judicial” y que hayan tenido “noticia sobre la existencia del proceso”.
Por lo tanto, habré de revocar la decisión en crisis y devolveré las actuaciones a primera instancia a fin de que la A-Quo se expida respecto a la nulidad incoada por la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14624-2015-1. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dra. Marta Paz. 08-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PARTES - CALIDAD DE PARTE - ALLANAMIENTO - NULIDAD PROCESAL - SUSTANCIACION DEL RECURSO - FALTA DE LEGITIMACION - CONTEXTO GENERAL - DERECHOS DE LAS PARTES - INTERPOSICION DEL RECURSO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, remitir las actuaciones a primera instancia a fin de que se proceda a fijar audiencia en los términos del artículo 73 del Código Procesal Penal de la Ciudad, y se expida con relación a la nulidad planteada por la Defensa.
Los recursos "sub examine" tienen por finalidad que se declare la nulidad absoluta del allanamiento efectuado en el inmueble y, asimismo, se ordene la restitución inmediata de los bienes muebles requisados y secuestrados. Dicho agravio fue interpuesto frente a la decisión de la Jueza de grado, quien dispuso no celebrar audiencia de nulidad debido a que, a su entender, los recurrentes no revestían carácter de parte en este proceso.
Ahora bien, surge de las presentes actuaciones que la Fiscalía aceptó los cargos como letrados defensores de los impugnantes. Asimismo, se deprende de las constancias de autos que el Ministerio Público Fiscal, frente al planteo de nulidad del allanamiento introducido por la Defensa, solicitó a la Jueza de grado que fije audiencia en los términos del artículo 73 del Código Procesal Penal de la Ciudad. De tal modo, la A-Quo dispuso la celebración de aquella audiencia, la cual fue posteriormente suspendida en virtud de una solicitud de postergación por parte de la Fiscalía.
Es decir, hasta aquél momento, ni la Fiscalía ni la Magistrada cuestionaron el carácter de “parte” de los recurrentes, pues proveyeron todas sus presentaciones. Fue recién a partir de una certificación ordenada por la Jueza de grado que se centró la atención del proceso en que los aquí requirentes todavía no habían sido formalmente imputados por la Fiscalía y, debido a ello, no revestían al momento la calidad de “parte” requerida por el artículo 73 del Código Procesal Penal local para efectuar un planteo de nulidad.
Cabe aclarar que tal solución no encuentra amparo en el Código Procesal Penal local como así tampoco en la tramitación de las presentes actuaciones, efectuada por la misma Magistrada de grado, quien reitero, ya había fijado una audiencia para tratar la nulidad presentada por la Defensa.
Por lo tanto, habré de revocar la decisión en crisis y devolveré las actuaciones a primera instancia a fin de que la A-Quo se expida respecto a la nulidad incoada por la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14624-2015-1. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dra. Marta Paz. 08-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PARTES - CALIDAD DE PARTE - ALLANAMIENTO - NULIDAD PROCESAL - SUSTANCIACION DEL RECURSO - FALTA DE LEGITIMACION - CONTEXTO GENERAL - DERECHOS DE LAS PARTES - INTERPOSICION DEL RECURSO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, remitir las actuaciones a primera instancia a fin de que se proceda a fijar audiencia en los términos del artículo 73 del Código Procesal Penal de la Ciudad, y se expida con relación a la nulidad planteada por la Defensa.
Los recursos "sub examine" tienen por finalidad que se declare la nulidad absoluta del allanamiento efectuado en el inmueble y, asimismo, se ordene la restitución inmediata de los bienes muebles requisados y secuestrados. Dicho agravio fue interpuesto frente a la decisión de la Jueza de grado, quien dispuso no celebrar audiencia de nulidad debido a que, a su entender, los recurrentes no revestían carácter de parte en este proceso.
Ahora bien, ante el planteo inicial sobre la medida de allanamiento realizada, fue la propia Fiscalía interviniente quien solicitó la designación de una audiencia para debatir la nulidad opuesta por la Defensa.
Por lo tanto, la admisión por personal de la Fiscalía no individualizado de que en realidad no se encuentran en condiciones de determinar responsabilidades o de imputar el hecho investigado en esta causa, iniciada hace más de dos (2) años, según informa el sistema "JUSCABA", y que no lo estarán hasta que se cuente con los resultados de peritajes que se estarían efectuando, en mi opinión, no resta legitimación procesal a los recurrentes. Su vinculación al asunto ha sido admitida por el propio fiscal interviniente, quien solicitó discutir con ellos en la audiencia que peticionó a tal efecto, su impugnación al allanamiento efectuado en su domicilio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14624-2015-1. Autos: N.N. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 08-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - APARTAMIENTO DEL QUERELLANTE - DESISTIMIENTO DE LA QUERELLA - DESISTIMIENTO TACITO - REQUERIMIENTO DE JUICIO - FALTA DE PRESENTACION - CALIDAD DE PARTE - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que resolvió tener por abandonada la querella.
En efecto, si bien es cierto que el artículo 14 del Código Procesal Penal de la Ciudad no prevé específicamente la falta de presentación del requerimiento de juicio por parte del querellante como una causal de abandono de la acción, la interpretación de la ley debe hacerse de modo integral.
Ninguna norma puede ser aplicada en forma aislada, desconectándola del todo que compone; por el contrario, debe hacerse integrando las normas en una unidad sistemática, comparándolas, coordinándolas y armonizándolas, de forma tal que haya congruencia y relación entre ellas (CSJN Fallos 312:2192, entre otros), de modo que los supuestos del artículo 14 del Código Procesal Penal no pueden interpretarse de manera taxativa.
Carece de sustento legal pretender que la querella conserva su calidad de parte durante el juicio –sin haber presentado el requerimiento- y por tanto facultarla por un lado a que formule “…oralmente la imputación conforme el requerimiento de juicio y la demanda civil en caso de haber sido interpuesta, informando sobre lo que pretenden probar con las pruebas ofrecidas…” (art. 227 CPPCABA), y por otro que al finalizar la audiencia pueda alegar sobre la prueba (art. 244) o apelar la sentencia si se encuentra en desacuerdo con la decisión adoptada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1697-2017-0. Autos: N.N. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dra. Silvina Manes. 28-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - APARTAMIENTO DEL QUERELLANTE - DESISTIMIENTO DE LA QUERELLA - DESISTIMIENTO TACITO - REQUERIMIENTO DE JUICIO - CALIDAD DE PARTE - IMPULSO DE PARTE - FALTA DE PRESENTACION - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que resolvió tener por abandonada la querella.
En efecto, la circunstancia de que la querella no haya requerido la elevación a juicio al momento de ser notificada en los términos del artículo 207 del Código Procesal Penal, importa lisa y llanamente el desistimiento de la acción por su parte.
En primer lugar, ello se colige a partir de interpretación armónica de las normas del Código Procesal Penal pues, si la posibilidad de ser tenido por parte querellante es admisible hasta el quinto día de formulado el requerimiento de elevación a juicio (artículo 11), una vez formulado aquel por el Fiscal le queda vedada la posibilidad de intervenir como parte.
De ahí que, al no haber ejercido la querella su derecho a requerir en la oportunidad procesal, ello ha importado un abandono de la acción, pues ningún acto o derecho podrá ejercer sino acusó.
El Código impone a la querella una actividad proactiva, actividad ésta que se ha visto truncada a partir de su omisión de requerir de elevación a juicio, lo que impide tenerla como parte en este proceso. Y al no ser parte, no podrá impugnar prueba en la audiencia del artículo 210 del mismo cuerpo, no podrá recurrir (artículos 277 y 279 y cctes del Código Procesal Penal), no podrá ejercer ninguno de los derechos que el Código le acuerda durante el debate (artículos. 227 y cctes), como ser, plantear cuestiones previas (artículo 228 CPPCABA), interrogar a los testigos (artículo 236 del CPPCABA), alegar (art. 244 del CPPCABA) y menos aún recurrir una eventual sentencia absolutoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1697-2017-0. Autos: N.N. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 28-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - APARTAMIENTO DEL QUERELLANTE - DESISTIMIENTO DE LA QUERELLA - DESISTIMIENTO TACITO - CALIDAD DE PARTE - FACULTADES DE LAS PARTES - DERECHOS DE LAS PARTES - DERECHOS DE LA VICTIMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que resolvió tener por abandonada la querella.
En efecto, la pérdida de los derechos procesales que es consecuencia del apartamiento de la querella de su rol, no implica la exclusión de la denunciante del proceso, sino solamente la privación de las facultades de parte, conservando los derechos que le competen como víctima (artículos. 37 y 38 CPPCABA) y la posibilidad de coadyuvar a la función acusatoria del Ministerio Público Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1697-2017-0. Autos: N.N. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 28-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ASESOR TUTELAR - CALIDAD DE PARTE - LEGITIMACION PROCESAL - IDENTIFICACION DE PERSONAS - MENORES DE EDAD - INTERPRETACION DE LA LEY - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY ORGANICA DEL MINISTERIO PUBLICO

En el caso, corresponde rechazar la intervención del Asesor Tutelar en la presente causa.
En efecto, más allá de que en la sentencia condenatoria se afirmó que una de las imputadas usurpó la finca junto a otras personas que se mencionan en autos; lo cierto es que, según surge de la lectura de las presentes actuaciones, no se ha podido identificar y confirmar que uno de los referidos sea menor de edad.
En este sentido, el inciso 2° del actual artículo 53 de la Ley local Nº 1.903 (Ley Orgánica del Ministerio Público) debe complementarse con lo dispuesto por el artículo 40 de la Ley Nº 2.451 (Régimen Procesal Penal Juvenil), que sólo contempla la intervención del Asesor Tutelar cuando el menor es víctima, testigo o imputado de un delito (del registro de la Sala I, Causas Nº 43729-00-CC/08, “Albarracín, Clara Elina s/infr. art. 181 inc. 1 CP”, rta. el 11/8/09, entre otras).
Ello así, y toda vez que aún no se ha identificado que el sujeto que habría acompañado a quien fue condenada por el delito de usurpación sea menor de edad, por el momento no existe ninguna causal por la cual se infiera que haya algún menor que revista la calidad de imputado por la que deba tomar intervención el Asesor Tutelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5014-2016-1. Autos: R., V. y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 01-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - ACUERDO DE PARTES - ACUERDO NO HOMOLOGADO - IMPUTACION DEL HECHO - CALIDAD DE PARTE - IMPUTADO - PERSONA FISICA - PERSONAS JURIDICAS - REPRESENTACION DE PERSONAS JURIDICAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la suspensión del proceso a prueba solicitada por el imputado.
La Defensa se agravia contra lo resuelto por la A-Quo en cuanto resolvió no homologar la "probation" acordada con la Fiscalía en favor de la sociedad comercial.
Sin embargo, asiste razón a la Judicante en cuanto sostiene que de homologar el acuerdo en los términos solicitados por la Fiscal de grado, se estaría suspendiendo el proceso a prueba en favor de una persona de existencia ideal a la que no se le ha dirigido ninguna imputación formal acerca de la comisión de ninguna contravención.
En este sentido, y conforme se desprende del acta de audiencia de intimación del hecho, se filió en calidad de imputado al gerente de la firma, sin que posteriormente y previo al acuerdo, se hubiera redireccionado la pesquisa en contra de la sociedad.
Del modo expuesto quedaron delimitados el destinatario de la imputación y el “objeto” del acuerdo, siendo dable concluir que ésta no recayó en la persona jurídica, sino en la persona física respecto de quien se convino la "probation". El hecho de que éste revista la calidad de socio gerente de la firma no posee virtualidad para modificar el sujeto de la imputación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28928-2018-0. Autos: Bogado, Julio Eduardo y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 26-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - APARTAMIENTO DEL QUERELLANTE - PROCEDENCIA - INACTIVIDAD PROCESAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - FALTA DE PRESENTACION - CALIDAD DE PARTE

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que no hizo lugar a la solicitud de apartamiento de la Querella efectuada por la Defensa y, en consecuencia, disponer el apartamiento.
En efecto, la presentación del requerimiento de elevación a juicio por parte de la Querella resulta imprescindible a fin de que pueda proseguir con su intervención en el proceso en esa calidad.
Ello así, pues una interpretación armónica de las disposiciones consagradas en el Código Procesal Penal local permite colegir que tanto la extemporaneidad como la falta de presentación del requerimiento de juicio por parte del querellante implican el abandono de la acción en los términos del actual artículo 15 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Es que la interpretación de la ley debe hacerse de modo integral, es decir, que ninguna norma puede ser aplicada en forma aislada, desconectándola del todo que compone, por el contrario, debe hacerse integrando las normas en una unidad sistemática, comparándolas, coordinándolas y armonizándolas, de forma tal que haya congruencia y relación entre ellas (CSJN Fallos 312:2192, entre otros), de modo que, los supuestos del artículo 15 del Código Procesal Penal de la Ciudad no pueden interpretarse de manera taxativa.
En ese sentido resulta irrazonable reconocerle derechos procesales para actuar en el juicio a quien por su propia conducta ha perdido el derecho de mantener su función acusadora en el proceso, teniendo en cuenta que es responsabilidad del querellante formular un requerimiento de juicio válido y en el caso, no lo hizo (cfr. art. 219, CPP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15472-2020-1. Autos: O. R., S. R. I. Sala II. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 08-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - APARTAMIENTO DEL QUERELLANTE - PROCEDENCIA - INACTIVIDAD PROCESAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - FALTA DE PRESENTACION - CALIDAD DE PARTE

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que no hizo lugar a la solicitud de apartamiento de la Querella efectuada por la Defensa por no haber presentado aquélla el requerimiento de elevación a juicio y, en consecuencia, disponer el apartamiento.
El Fiscal de Cámara afirmó que los supuestos de abandono de la acción penal por parte de la Querella contemplados en el artículo 15 del Código Procesal Penal de la Ciudad resultaban taxativos, y, entre ellos, no estaba prevista la falta de presentación del requerimiento de juicio
Sin embargo, no compartimos ese temperamento.
En efecto, sería contradictorio admitir que la Querella conservara su calidad de parte durante el juicio -sin haber presentado el requerimiento o adherido en forma temporánea- y, por tanto, facultarla por un lado a que formule “(…) oralmente la imputación conforme el requerimiento de juicio y la demanda civil en caso de haber sido interpuesta, informando sobre lo que pretenden probar con las pruebas ofrecidas (…)” (art. 239, CPP), y por otro, que al finalizar la audiencia pueda alegar sobre la prueba (art. 256, CPP), o apelar la sentencia si se encuentra en desacuerdo con la decisión adoptada.
Todavía peor sería admitir que pudiera conservar su calidad de parte durante el juicio y que pudiera, eventualmente con ello así evitar que se haga efectivo el desistimiento de la acción por parte del Fiscal si solicitara la absolución del imputado (art. 256 in fine, CPP).
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha afirmado que “(…) la decisión del juez de instrucción de dar por decaído el derecho a responder la vista que prevé el artículo 346 del Código Procesal aparejó la pérdida de los derechos procesales vinculados al acto precluido.
Por tanto, corresponde revocar el decisorio recurrido y tener por abandonada la querella (art. 15, CPP) en el marco de esta causa por no haber presentado requerimiento de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15472-2020-1. Autos: O. R., S. R. I. Sala II. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 08-04-2022.

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ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - PROCESO COLECTIVO - INTERVENCION DE TERCEROS - ASOCIACIONES CIVILES - CALIDAD DE PARTE - RESOLUCIONES INAPELABLES - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - GRAVAMEN IRREPARABLE - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde hacer lugar a la queja interpuesta por la Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad y declarar mal denegado el recurso de apelación deducido por la citada organización contra la resolución de grado que dispuso la desestimación de su solicitud para ser parte en este caso, debiendo el Juez de grado darle el pertinente trámite.
En efecto, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Nº 2,145, el rechazo de la apelación interpuesta, en razón de las particularidades procesales que presenta el caso, debe ser revocado.
La Asociación recurrente consideró equiparable a definitiva la sentencia apelada por cuanto tal resolución desestimó su participación como integrante de la parte actora.
En ese marco y de conformidad con el dictamen Fiscal, se advierte que “[…] de no concederse el recurso de apelación, la Asociación no tendría otra oportunidad para discutir acerca del derecho que, a su criterio, le asiste para intervenir en el proceso colectivo principal”.
Ello así, es razonable concluir que el fallo recurrido debe considerarse equiparable a definitivo pues provoca a la quejosa un gravamen irreparable al inhibir toda posibilidad de que la presentante pudiera intervenir en la causa como parte actora, aun cuando eventualmente se entendiera (como hizo el A-quo) que aquella no había planteado nuevos argumentos, cuestión que excede el marco de esta incidencia-.
En otras palabras, la imposibilidad de participación de la quejosa en el proceso como legitimada activa le genera un daño de tal envergadura para el ejercicio de su derecho de defensa y la tutela judicial efectiva que debe declararse admisible la queja, a fin de que la Cámara de Apelaciones analice los agravios deducidos en el recurso de apelación y, consecuentemente, si resulta procedente admitir su legitimación activa o no.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43501-2011-3. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CONFLICTO DE INTERESES - ACCION DE AMPARO - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - AMPARO COLECTIVO - CALIDAD DE PARTE

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado en cuanto decretó la extromisión procesal de los actores en el amparo colectivo que tramita en otra causa.
En efecto, en cuanto a la situación procesal de aquí actores, si bien sus intereses podrían contraponerse parcialmente a los del resto del colectivo, ello no bastaría, por sí solo, para justificar su exclusión de dicho proceso.
Más allá de sus intereses específicos en el inmueble lindero a la estación de transporte motivo de controversia, no por ello dejan de ser vecinos de la zona y, por tanto, afectados por la situación denunciada en la demanda colectiva.
Si bien su situación particular impide asignarles la condición de representantes adecuados del colectivo en su conjunto, la extromisión procesal dispuesta se presenta como una medida particularmente gravosa que no resulta imprescindible para la adecuada sustanciación del proceso.
Así entonces deberán manifestar los actores si continuarán interviniendo en el proceso colectivo y, en ese caso, si pretenden hacerlo a título individual o como integrantes de un colectivo (y, en ese último supuesto, a quién proponen como representante).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 135954-2021-0. Autos: Mattera, Miguel Anguel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 24-06-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CALIDAD DE PARTE - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - AMPARO COLECTIVO - CONTRATO DE FIDEICOMISO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado en cuanto decretó la extromisión procesal de los actores en el amparo colectivo que tramita en otra causa.
En efecto, los sujetos que revisten el carácter de parte actora en uno y otro caso son disímiles.
En la presente, el actor actúa en carácter de fiduciario de un inmueble afectado por la instalación cuestionada, que se encuentra legitimado para ejercer todas las acciones que procedan para la defensa de los bienes fideicomitidos.
En el amparo colectivo en trámite, los actores son los vecinos de la zona quienes resultarían legitimados en virtud del objeto colectivo que esgrimen.
Ello así, la extromisión dispuesta implica un menoscabo de la garantía del acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva ya que la decisión adoptada restringe la posibilidad de que los particulares fiduciantes y beneficiarios del emprendimiento edilicio puedan participar de la acción colectiva. (Del voto en disidencia del Dr. Pablo Mántaras)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 135954-2021-0. Autos: Mattera, Miguel Anguel c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Pablo C. Mántaras 24-06-2022.

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FALTAS - CONCESION ERRONEA DEL RECURSO - NULIDAD PROCESAL - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD ABSOLUTA - PERSONERIA JURIDICA - CALIDAD DE PARTE - REPRESENTANTE LEGAL - APODERADO - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso corresponde no admitir la actuación de los apoderados en la presente y por lo tanto, todo lo obrado desde que se los tuvo por presentados y con facultades para intervenir en el proceso en sede judicial, debe ser anulado.
A mi entender, los apoderados no tienen legitimación para la interposición de este recurso, ya que el procedimiento judicial en la presente causa ha sido llevado a cabo con inobservancia de la Ley N° 1217 que lo rige, lo que resulta violatorio de la garantía constitucional del debido proceso, aplicable al proceso penal, al contravencional y al de faltas, en tanto derecho administrativo sancionador que, esencialmente, requiere escuchar en forma personal a aquél que está vinculado con la actuación judicial en calidad de imputado.
La naturaleza penal que encierra a dicho régimen obsta a que las personas jurídicas imputadas puedan valerse de un mandato convencional, relativo a sus actos lícitos, a fin de comparecer a un juicio en el que se le reprocha una conducta ilícita, en infracción del régimen de faltas de nuestra ciudad.
Por ello, la presentación de uno o más apoderados no resulta suficiente para manifestar la voluntad de la persona jurídica infractora, que sólo puede ser asumida por quien legalmente la detenta, en expresión de la voluntad societaria.
En consecuencia, la infractora no tiene una intervención que privilegie el principio de autonomía de la voluntad, como en el derecho privado, sino que debe someterse a las directrices propias de un procedimiento punitivo, en el que el perseguido no puede estar ausente ni representado por un tercero sin la capacidad de representación propia de un régimen de las antedichas características.
Paralelamente, ello también vulnera el principio de inmediatez, si se resuelve este recurso sin oír personalmente al presidente de la Sociedad Anónima aquí juzgada.
Por todo lo expuesto, entiendo que todo lo actuado, desde que se tuvo por presentados a los apoderados de la infractora, debe ser anulado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 194059-2021-0. Autos: Telmex Argentina S.A Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 07-06-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NULIDAD PROCESAL - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - TRASLADO DE LA DEMANDA - DESALOJO - HOTELES - CALIDAD DE PARTE - DEMANDADO - TERCERO OCUPANTE - DAMNIFICADO DIRECTO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirmar el pronunciamiento de grado que rechazó el planteo de nulidad de la notificación planteada por quienes se incorporaron al proceso en calidad de damnificados directos y terceros interesados.
En efecto, cabe traer a colación las disposiciones del Código Contencioso Administrativo y Tributario que regulan la nulidad de los actos procesales, en especial lo dispuesto en los artículos 132, 152 y 153.
El artículo 152 de referido Código impone el deber de invocar la existencia de un perjuicio y un interés jurídico en la declaración; la necesidad de demostrar un perjuicio radica en que el Juez pueda determinar si la irregularidad ha colocado o no a la parte impugnante en estado de indefensión.
El Juez de primera instancia, aclaro que en autos no se había ordenado correr traslado de la demanda a los pasajeros alojados en el hotel demandado por lo que no resultaba admisible la impugnación de nulidad de una notificación que aún no ha sido ordenada. Ello atento a que en autos solo se notificó la demanda al titular del establecimiento.
Asimismo el Juez de grado señaló que quien promoviere el incidente de nulidad debe expresar el perjuicio sufrido del que derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, la defensas que no ha podido oponer ello conforme al artículo 155 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
De la lectura del memorial no se advierte en concreto el agravio que ello le ocasiona —nótese que el Juez de grado indicó que no se había ordenado correr traslado de demanda a los pasajeros del hotel en cuestión, por lo que resultaba inadmisible la impugnación referida a una notificación que aún no había sido dispuesta—.
Los recurrentes no explican en qué modo la decisión recurrida menoscaba sus derechos o en qué medida ello los perjudican corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto.
Ello así, atento que no se ha demostrado el error que se le atribuye al pronunciamiento impugnado, como así tampoco, el agravio que ello le ocasiona, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirmar el pronunciamiento impugnado en cuanto ha sido materia de agravio y apelación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8486-2019-1. Autos: GCBA c/ L. F., F. E. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 12-08-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DESALOJO ADMINISTRATIVO - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - VIOLACION DE CLAUSURA - CALIDAD DE PARTE - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ORDEN PUBLICO - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso deducido por el Ministerio Público Tutelar y hacer lugar al recurso deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y en consecuencia, revocar el rechazo de la demanda y revocar la declaración de incompetencia.
La cuestión ha sido adecuadamente considerada en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, cabe remitirse por razones de brevedad.
El Juez de grado sostuvo que la causa excedía su competencia pues “analizar las actuaciones administrativas llevadas a cabo en el marco de un procedimiento conducido por un Fiscal penal, contravencional y de faltas, implicaría juzgar decisiones adoptadas por integrantes de otro fuero y en relación de una normativa ajena a este fuero.”
Sin embargo, la competencia del Fuero Contencioso, Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo se encuentra regulada en los artículos 1° y 2° del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Cabe destacar que el criterio de asignación de competencia que recepta el Código de forma es de orden público y tiene en cuenta el carácter de la persona interviniente en el pleito, ya fuera en calidad de actora o de demandada.
En tal sentido, el artículo 41 de la Ley N° 7 prevé que “la justicia en lo contencioso administrativo y tributaria [...] entiende en todas las cuestiones en que la Ciudad sea parte, cualquiera fuera su fundamento u origen, tanto en el ámbito del derecho público como del derecho privado”.
Ello así, toda vez que la Ciudad resulta ser la actora en estos autos, el Fuero Contencioso Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo resulta competente para intervenir en estas actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 240884-2021-0. Autos: GCBA c/ Propietarias y/u ocupantes del inmueble calle Larrea 426 PB/1°/2°/3°/4° Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 14-09-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CODEMANDADO - CODEMANDADO GENERICO - TRASLADO DE LA DEMANDA - CALIDAD DE PARTE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido y, en consecuencia, revocar la decisión recurrida, a fin de permitir que se corra traslado de la demanda manteniendo la reserva del codemandado genérico.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
La jueza de grado consideró que la actora no aclaró expresamente su posición en relación al codemandado genérico (artículos 269 inciso 2° y 88 del CCAyT).
La actora interpone recurso de apelación y sostiene que "la finalidad por la que se incluye al codemandado genérico el momento de demandar es precisamente mantener la posibilidad de ampliar la demanda a otra persona que se desconoce al momento de demandar pero que puede perfectamente aparecer luego de que los accionados contesten demanda, integrándola en la presente litis para evitar otro proceso".
Si bien el artículo 269, inciso 2°, del Código de rito prevé que la demanda se deduce por escrito y contiene “mención de la parte demandada y su domicilio o sede” y, es decir, no se encuentra allí prevista la figura del codemandado genérico, tampoco cabe inferir de ello la prohibición.
En este marco, teniendo en cuenta la etapa inicial en la que se encuentra el proceso, considero que asiste razón a la actora en su planteo, resultando razonable que pueda mantener la figura del “codemandado genérico” hasta que se corra traslado de la demanda y se efectúen las contestaciones correspondientes.
Ello, a efectos de evitar el dispendio jurisdiccional innecesario que podría configurarse en caso de que la actora desistiera del “codemandado genérico” y, una vez contestada la demanda, surgiera la necesidad de convocar al proceso a otro sujeto -distinto a los ya individualizados-.
En ese caso, la actora podría verse obligada a promover un nuevo juicio con idéntico objeto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 204533-2021-0. Autos: Almada, Claudia Verónica c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 12-09-2022.

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ACCION DE AMPARO - CUESTION ABSTRACTA - COSTAS PROCESALES - OBJETO DE LA DEMANDA - OPCION DE OBRA SOCIAL - CALIDAD DE PARTE - TERCEROS - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MEDICINA PREPAGA - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto, y revocar parcialmente la decisión de grado que impuso las costas del proceso a las codemandadas, imponiendo por su orden aquellas correspondientes a la intervención de la empresa de medicina privada.
La recurrente consideró que el Juez de grado no había valorado correctamente sus consideraciones al resolver sobre la imposición de costas, como tampoco la jurisprudencia del fuero invocada en el escrito de demanda referida a la falta de legitimación de su representada para ser demandada en autos, toda vez que la actora nunca fue afiliada obligatoria en los términos de la Ley Nacional N°23.660 y de la Ley Local N°3021.
Señaló que se lo condenó en costas junto con la Obra social demandada por considerarla obligada a mantener las prestaciones médico asistenciales de la actora, cuando en realidad el derecho legal que le asiste al actores a la elección de la obra social y, por ende, a la derivación de sus aportes; agregó que, al declararse abstracta la cuestión producto de un acto unilateral de la Obra Social demandada se le impusieron igualmente costas.
En efecto, asiste razón a la recurrente en cuanto que para una adecuada defensa de la actora, el Juez de grado hizo comparecer a juicio a un tercero -la empresa de medicina privada recurrente-, que no tenía la obligación legal de cumplir con la prestación reclamada en autos ya que es la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires quien debe transferir el aporte directamente de los haberes de la actora.
Cabe destacar además que la Disposición de la Obra Social de la Ciudad mediante la cual se informó la continuación de la actora en el plan médico en los mismos términos y condiciones que cuando se encontraba en actividad no obstante el pase a situación de retiro, fue posterior al inicio del proceso.
Lo expuesto justifica que las costas generadas por la intervención de la empresa de medicina prepaga deban ser distribuidas por su orden.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 97133-2021-0. Autos: Devalle, Alejandra Cristina c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 16-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO COLECTIVO - PATRIMONIO CULTURAL - PARTES DEL PROCESO - ADHESION A LA DEMANDA - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - MODIFICACION DE LA LEY - CALIDAD DE PARTE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que desestimó la solicitud de la Asociación Civil para ser parte en el proceso colectivo de autos.
En efecto, la Asociación Civil recurrente solicitó participar como parte actora en este pleito, por su calidad de persona jurídica defensora de derechos e intereses colectivos, en especial, la protección del derecho a la participación ciudadana y el derecho al patrimonio. Seguidamente, adhirió en todos sus términos a la demanda que diera origen a este proceso
El Juez de grado destacó que la recurrente había adherido a la demanda en todos sus términos y, por eso entendió que –al no haber proporcionado nuevas bases al caso- debía desestimarse su solicitud para ser parte en este caso.
La Asociación recurrente sostiene que el inicio del proceso y el dictado de la medida cautelar de autos se había producido en forma previa a la sanción de aquel nuevo Código Urbanístico (Ley N° 6099) y que ese reciente plexo legal estableció una nueva regulación del procedimiento de catalogación que tornaba más urgente y necesario la finalización del relevamiento y la incorporación definitiva de todos los inmuebles anteriores a 1941 que merecieran protección patrimonial. Así aseveró que resultaba erróneo considerar que los argumentos aportados por dicha parte eran una reiteración de los argumentos aportados en el escrito de inicio cuando los primeros derivaban de una normativa que no existía al momento de presentación de la demanda.
En efecto, el apelante se limita a insistir en que el dictado de la Ley N° 6099 cumple con los parámetros establecidos por el Tribunal de grado en la resolución mediante la cual hizo lugar a la medida cautelar oportunamente solicitada.
Sin embargo, se observa en línea con lo indicado en el dictamen del Sr. Fiscal que, tanto lo establecido en el artículo 7.1.4 referente al lineamiento de hábitat relativo a la diversidad cultural, así como lo normado en el artículo 9.1 que establece una obligación de protección de los lugares y bienes que ostenten valor histórico, arquitectónico, simbólico y/o ambiental no consiste en un aporte novedoso y disímil respecto del que se desprende del escrito de demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43501-2011-0. Autos: Asociación Civil Basta de Demoler c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 26-12-2022.

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AMPARO COLECTIVO - PATRIMONIO CULTURAL - PARTES DEL PROCESO - ADHESION A LA DEMANDA - CALIDAD DE PARTE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que desestimó la solicitud de la Asociación Civil para ser parte en el proceso colectivo de autos.
En efecto, la Asociación Civil recurrente solicitó participar como parte actora en este pleito, por su calidad de persona jurídica defensora de derechos e intereses colectivos, en especial, la protección del derecho a la participación ciudadana y el derecho al patrimonio. Seguidamente, adhirió en todos sus términos a la demanda que diera origen a este proceso
El Juez de grado destacó que la recurrente había adherido a la demanda en todos sus términos y, por eso entendió que –al no haber proporcionado nuevas bases al caso- debía desestimarse su solicitud para ser parte en este caso.
La Asociación recurrente sostiene que el inicio del proceso y el dictado de la medida cautelar de autos se había producido en forma previa a la sanción de aquel nuevo Código Urbanístico (Ley N° 6099) y que ese reciente plexo legal estableció una nueva regulación del procedimiento de catalogación que tornaba más urgente y necesario la finalización del relevamiento y la incorporación definitiva de todos los inmuebles anteriores a 1941 que merecieran protección patrimonial. Así aseveró que resultaba erróneo considerar que los argumentos aportados por dicha parte eran una reiteración de los argumentos aportados en el escrito de inicio cuando los primeros derivaban de una normativa que no existía al momento de presentación de la demanda.
En efecto, el apelante se limita a insistir en que el dictado de la Ley N° 6099 cumple con los parámetros establecidos por el Tribunal de grado en la resolución mediante la cual hizo lugar a la medida cautelar oportunamente solicitada.
Sin embargo, en lo que respecta a lo sostenido respecto de lo normado por el artículo 9.1.2.1 que prevé un nuevo procedimiento para la catalogación de inmuebles, cabe señalar que lo indicado con relación al plazo de vigencia de la inclusión precautoria por parte del Poder Ejecutivo de edificios en el catálogo, tampoco importa un aporte novedoso en la causa, a poco de reparar, en que, los inmuebles concernidos en autos cuentan con protección cautelar.
De conformidad con el principio "iura novit curia" los Jueces tienen el deber de resolver los litigios según el derecho vigente, circunstancia que vendría a reforzar lo antes expuesto puesto que la sola invocación de una normativa aplicable para el juzgamiento de esta causa no amerita, per se, que quien así la exponga califique necesariamente como parte coactora de aquella
Ello así, cabe concluir que el planteo de autos no supera las pautas que estableció el Tribunal de grado en tanto la recurrente no ha efectuados argumentos suficientes que impliquen una contribución sustancial al desarrollo del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43501-2011-0. Autos: Asociación Civil Basta de Demoler c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 26-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - LEGITIMACION PROCESAL - CALIDAD DE PARTE - INTERES LEGITIMO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Para ser considerado como parte en el proceso, quien ocurre por ante la jurisdicción debe demostrar la existencia de un “interés especial”, esto es, que los agravios alegados lo afecten de forma “suficientemente directa” o “sustancial” y tengan suficiente “concreción e inmediatez” para poder procurar dicho proceso, a la luz de las pautas establecidas por la reforma constitucional de 1994, en el artículo 43 de la Constitución Nacional (CSJN, in re “Recurso de Hecho deducido por Aníbal Roque Baeza, en la causa Baeza, Aníbal Roque c/ Estado Nacional'”, sentencia del 28 de agosto de 1984, Fallos 306:1125; “Recurso de Hecho deducido por la AFSCA en la causa Supercanal SA c/ AFSCA y otros'”, sentencia del 21 de mayo de 2019, Fallos 342:853, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11720-2019-2. Autos: Asociación gremial de trabajadores del subterraneo y premetro. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 17-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - MEDIDAS CAUTELARES - SISTEMA DE RECONOCIMIENTO FACIAL - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTEGRACION DE LA LITIS - CALIDAD DE PARTE - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la medida cautelar dispuesta por el Juez de grado a cuyo efecto suspendió el Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos en el ámbito de la Ciudad.
El demandado se quejó de que el Juez de grado no lo integró — como tal— a la litis en forma previa a la decisión cautelar y que se le impidió ejercer el derecho de defensa con anterioridad a la concesión de la medida cautelar dictada en autos, motivo por el cual el decisorio —según su opinión— resultaba nulo.
Sin embargo, si bien el A-quo omitió —en términos expresos— tener al accionado por parte al proveer la contestación del traslado previsto en el artículo 14 de la Ley N° 2145, lo cierto es que la aludida regla jurídica expresamente dispone que dicha medida debe ser sustanciada con “la autoridad pública demandada”.
Además, el Juez de grado tuvo por contestada la demanda, es decir, reconoció implícitamente que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires era la parte demandada.
Por último, se infiere de la actividad procesal posteriormente desplegada por el Gobierno que este entendió que su actuación como accionado había sido admitida por el Juzgado de grado toda vez que en ese escrito de respuesta no solicitó que se le reconociera dicha calidad procesal.
En virtud de los planteos efectuados y a fin de garantizar ampliamente el derecho de defensa de los contendientes, que el proceder del Magistrado de grado se ajustó a las previsiones del artículo 10 de la Ley N° 2145.
En efecto, teniendo en cuenta que la parte actora solicitó junto con la interposición de la acción de amparo el dictado de una medida cautelar; y considerando las fechas y horarios descriptos más arriba, es dable concluir que el traslado de la demanda fue dispuesto con anterioridad a la resolución de la medida y que —aun cuando aquel fue impuesto a la parte demandante— dicho acto procesal se llevó a cabo con anterioridad a la notificación del fallo cautelar, tal como exige el invocado precepto.
Ello así, en virtud de haberse dado cumplimiento a las reglas jurídicas que rigen el dictado de las medidas cautelares en el marco de un proceso de amparo, no puede darse favorable acogida al agravio del Gobierno basado en la vulneración del debido proceso y la violación de su derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 182908-2020-6. Autos: Observatorio de Derecho Informático Argentino c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 28-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - CITACION DE TERCEROS - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - RESPONSABILIDAD CONCURRENTE - ACERAS - DEFECTOS EN LA ACERA - PEATON - CALIDAD DE PARTE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia de grado hizo lugar de forma parcial a la demanda interpuesta contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ordenando pagar la suma de $295.000 más intereses y extendiendo la condena al tercero citado.
El frentista citado en calidad de tercero se quejó de que la condena se hiciera extensiva, de forma concurrente a su persona, reiterando el argumento relativo a que, al haber sido desistida la demanda en su contra, la condena no podría alcanzarlo.
Sin embargo, el recurrente fue traído a juicio en su calidad de tercero citado en los términos del artículo 88 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario, esto es, como un tercero obligado.
Mas allá de la claridad del artículo 92 del mismo Código, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene también dicho que “resulta un inútil dispendio de actividad jurisdiccional diferir la consideración de la responsabilidad de un tercero citado en los términos del art. 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación -análogo al artículo 88 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario), cuando éste ha ejercido en plenitud el derecho constitucional de defensa en juicio, de modo que no existe óbice para que, como lo dispone el art. 96 del mencionado cuerpo legal (similar al artículo 92 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario), la sentencia dictada después de su citación o intervención, lo afecte como a los litigantes principales” (Fallos: 321:767).
No obsta a ello las apreciaciones que el recurrente realizara en torno a la supuesta falta de ejercicio de sus derechos como tercero en el juicio, toda vez que tuvo oportunidad de contestar demanda (lo cual, en efecto realizó), ofrecer, producir y controlar la prueba y, en efecto, recurrir, tal como lo ha hecho ante esta instancia.
En este sentido, no se observa que se hayan afectado garantías que se desprendan del ordenamiento jurídico interno o convencional relativas a la garantía de la defensa en juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 68111-2013-0. Autos: B., E. L. c/ P., G. y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 31-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PROCEDENCIA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - QUERELLA - DESISTIMIENTO DE LA QUERELLA - INACTIVIDAD PROCESAL - INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES - DESISTIMIENTO TACITO - CALIDAD DE PARTE - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PLAZOS PROCESALES - VENCIMIENTO DEL PLAZO

En el caso corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió declarar la extinción de la acción penal por desistimiento tácito de la Querella.
Contra dicha resolución se agravió la Querella por considerar que la misma afectó al principio de congruencia, ya que los fundamentos esgrimidos por la Jueza no tenían relación alguna con la decisión arribada. En tal sentido señalo que nunca fue intimada de las exigencias previstas en el artículo 266 “in fine”, ni de lo estipulado en el artículo 268 del Código Procesal Penal y por ende, no fue anoticiada de la consecuencia de inadmisibilidad del código de rito, por lo que, al estar viciado el acto de la notificación deberían haberla notificado nuevamente y computar los plazos correspondientes.
Cabe señalar, que el Ministerio Público Fiscal dispuso el archivo el 6 de Marzo de 2023, confirmado por el Fiscal de Cámara con fecha 20 de Marzo. Asimismo, el Juzgado de origen corrió vista al equipo especializado de Violencia de Género de la Unidad Fiscal para que se expida respecto de los nuevos hechos denunciados por la víctima, dependencia que dispuso también el archivo de las actuaciones con fecha 5 de Abril 2023.
Atento a ello, y conforme las intenciones de la Querella de continuar el presente proceso bajo las formalidades que rigen la acción privada, le fue notificado el proveído de fecha 18 de abril 2023, en el cual se la intimaba a que cumpla con aquellos preceptos legales necesarios para satisfacer su constitución como parte Querellante en las presentes conforme las condiciones previstas en los procedimientos de instancia privada, bajo pena de inadmisibilidad.
Ahora bien, contrariamente a lo sostenido por la recurrente, del legajo surge que fue debidamente notificada de los requisitos de inadmisibilidad contenidos en el artículo 267 del Código Procesal Penal de la Ciudad, como así también de los alcances normativos que poseen aquellos requisitos para poder constituirse en un procedimiento de acción privada y a pesar de ello, no sólo no se adecuó a la intimación efectuada, sino que no realizó otro tipo de presentación que permitiese advertir su voluntad de que el presente procedimiento continúe su cauce.
En definitiva, a partir de la notificación efectuada en fecha 18 de Abril del corriente, comenzó a computarse el plazo de caducidad de 30 días hábiles para que la Querella diese impulso al proceso (artículo 269 Código Procesal de la Ciudad) feneciendo el mismo el día 5 de Junio, fecha en la cual la Juez de Grado dispuso el sobreseimiento del imputado, teniendo en cuenta el archivo dispuesto por el Ministerio Público Fiscal y el desistimiento tácito de la Querella para ejercer la acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 46564-2022-1. Autos: S., G. J. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 12-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PROCEDENCIA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - QUERELLA - DESISTIMIENTO DE LA QUERELLA - INACTIVIDAD PROCESAL - INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES - DESISTIMIENTO TACITO - CALIDAD DE PARTE - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PLAZOS PROCESALES - VENCIMIENTO DEL PLAZO

En el caso corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió declarar la extinción de la acción penal por desistimiento tácito de la Querella.
La Querella se agravió por considerar que lo resuelto afectó al principio de congruencia, toda vez que nunca fue intimada de las exigencias previstas en el artículo 266 “in fine”, ni de lo estipulado en el artículo 268 del Código Procesal Penal y por ende, no fue anoticiada de la consecuencia de inadmisibilidad del código de rito, por lo que, al estar viciado el acto de la notificación deberían haberla notificado nuevamente y computar los plazos correspondientes.
En el presente, la Jueza indicó que en las presentes podía advertirse un desistimiento tácito de la Querella en virtud de que luego de haber sido notificada con fecha 18 de abril 2023 a fin de cumplir con los parámetros legales prescriptos en el artículo 267 Código Procesal Penal de la Ciudad y así, poder constituirse como tal, bajo pena de admisibilidad, no realizó presentación alguna por el plazo de 30 días de hábiles, motivo por el cual dispuso el sobreseimiento del imputado.
Cabe aclarar que “desistir” significa abandonar la instancia o la acción en un proceso ya iniciado. Esta interrupción o apartamiento facultativo y voluntario puede concretarse de un modo expreso o tácito. Será expreso, cuando por escrito, o durante en el curso de las audiencias de conciliación o de debate, el acusador particular exterioriza tal decisión. Por otra parte, y tal el caso de autos, lo será de un modo tácito, cuando mediante un comportamiento omisivo (que la norma se encarga de describir mediante tres supuestos diferentes) la ley presume la voluntad del querellante de desinteresarse de la acción penal ya iniciada.
Ahora bien, a diferencia de lo manifestado por la recurrente, el juzgado de origen ha notificado correctamente y conforme ley los alcances normativos que posee aquellos requisitos necesarios para poder constituirse en un procedimiento de acción privada. Habiendo tomado conocimiento de ello la Querella, no solo no se adecuó a la intimación efectuada, sino que no realizó otro tipo de presentación que permitiese advertir su voluntad de que el presente procedimiento continúe su cauce.
En consecuencia, a partir de la notificación efectuada con fecha 18 de abril del corriente, comenzó a computarse el plazo de caducidad de 30 días hábiles (artículo 269 Código Procesal Penal de la Ciudad , artículo 6º Ley de Procedimiento Contravencional) feneciendo el mismo el día 5 de junio del mismo año, fecha en la cual, la "A quo" dispuso el sobreseimiento del imputado, teniendo en cuenta el archivo dispuesto por el Ministerio Público Fiscal y el desistimiento tácito de la Querella para ejercer la acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 46564-2022-1. Autos: S., G. J. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 12-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - MALA PRAXIS - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - INCAPACIDAD ABSOLUTA DE HECHO - LEGITIMACION ACTIVA - CURADOR - REPRESENTACION LEGAL - DAMNIFICADO DIRECTO - CALIDAD DE PARTE - EXCEPCION DE DEFECTO LEGAL - SUBSANACION DEL ERROR

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución de grado que tuvo por incluida a la damnificada directa en el frente actor que reclama una indemnización por los daños y perjuicios derivados de una mala praxis médica.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos corresponde remitirse por cuestiones de brevedad.
En efecto, los planteos efectuados por el demandado no logran poner en evidencia el error o arbitrariedad en la decisión adoptada.
Vale recordar que la demanda fue iniciada por el concubino de la damnificada por derecho propio y en representación de su hijo menor de edad.
Resulta decisivo recordar que el hecho dañoso que motivó la interposición de la demanda fue la mala praxis médica que –se invoca- le fue realizada a la paciente a partir de la cual ––según se alega–– sufrió graves problemas de salud que derivaron en que actualmente se encuentre “en estado vegetativo irreversible”.
No se encuentra discutido en autos que, en los términos en los que fue planteada la demanda, ella es la principal damnificada por el hecho invocado, más allá de lo que eventualmente se resuelva en la sentencia definitiva en punto a la existencia o inexistencia de mala praxis médica.
Resulta además de suma relevancia y no se encuentra en debate, al menos en forma expresa, que la damnificada se encontraría actualmente incapacitada e imposibilitada de presentarse por derecho propio en estas actuaciones, en virtud de su grave estado de salud. Por ello, se encuentra en trámite ante la Justicia Nacional en lo Civil un proceso de determinación de su capacidad.
En este contexto, la decisión de tener por integrado el frente actor con ella se evidencia razonable en el marco de lo actuado en el proceso y, además, resulta acorde al resultado de distintas medidas que había dispuesto el Juez A-quo cuya finalidad era obtener la información y el conocimiento necesarios a efectos de resolver las excepciones planteadas por el Gobierno local, en función de la particular complejidad que presenta el caso y la relevancia de los derechos involucrados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8900-2019-5. Autos: R., J. D. y Otros c/ GCBA y Otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 07-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - MALA PRAXIS - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - INCAPACIDAD ABSOLUTA DE HECHO - REPRESENTACION LEGAL - DAMNIFICADO DIRECTO - CALIDAD DE PARTE - EXCEPCION DE DEFECTO LEGAL - SUBSANACION DEL ERROR - AGRAVIO IRREPARABLE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución de grado que tuvo por incluida a la damnificada directa en el frente actor que reclama una indemnización por los daños y perjuicios derivados de una mala praxis médica.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos corresponde remitirse por cuestiones de brevedad.
En efecto, no resulta acertada la afirmación de la recurrente en punto a que el actor jamás se presentó a peticionar por la damnificada.
Por el contrario, de diversas presentaciones es posible distinguir su voluntad de representar a su concubina y madre de su hijo quien también se presentó como actor en el escrito de inicio y a la fecha ha alcanzado la mayoría de edad.
Es que, más allá de alguna imprecisión al manifestar su representación procesal en el escrito inicial ––cuestión esencialmente subsanable luego de la interposición del defecto legal––, es posible vislumbrar la intención del actor de peticionar por sí y también en representación de la damnificada en resguardo de sus derechos, garantías e intereses.
Se advierte que, de accederse a la pretensión del recurrente, podría configurarse un agravio de difícil reparación ulterior sobre los derechos de la damnificada y, en particular, de su garantía constitucional de acceso a la justicia, debiendo ponderarse la gravedad de su estado de salud actual que la incapacitaría completamente y le impediría presentarse por derecho propio en esta sede judicial para reclamar el reconocimiento de sus derechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8900-2019-5. Autos: R., J. D. y Otros c/ GCBA y Otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 07-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - MALA PRAXIS - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - INCAPACIDAD ABSOLUTA DE HECHO - REPRESENTACION LEGAL - DAMNIFICADO DIRECTO - CALIDAD DE PARTE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución de grado que tuvo por incluida a la damnificada directa en el frente actor que reclama una indemnización por los daños y perjuicios derivados de una mala praxis médica.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos corresponde remitirse por cuestiones de brevedad.
En efecto, la principal damnificada sólo puede acceder a la justicia y peticionar por medio de un representante.
Asimismo, el Juzgado Nacional en lo Civil que interviene en el juicio de determinación de su capacidad autorizó en los términos del artículo 34 del Código Civil y Comercial de la Nación al actor (su concubino) a intervenir en representación de la causante en los procesos en trámite por ante el la Justicia Contencioso, Administrativo y Tributaria.
Ello así, la apelación interpuesta por el Gobierno local no debe prosperar, pues sus argumentos no resultan aptos para demostrar el error de la decisión resistida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8900-2019-5. Autos: R., J. D. y Otros c/ GCBA y Otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 07-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - LEGITIMACION ACTIVA - CALIDAD DE PARTE - INTERES LEGITIMO - DOCTRINA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La legitimación para obrar, o "legitimatio ad causam", es la cualidad que tiene una persona para reclamar ante otra por una pretensión en el proceso judicial (Falcón, Enrique M., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación” anotado, concordado y comentado, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1997, t. III, pág. 347).
De acuerdo a la doctrina sostenida en forma constante por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la existencia de un “caso” o “causa” presupone el carácter de “parte”, es decir, que quien reclama, se beneficie o perjudique con la resolución a dictarse en el marco del proceso.
En este orden de ideas, dicho Tribunal ha señalado que “[…] al decidir sobre la legitimación resulta necesario determinar si hay un nexo lógico entre el status afirmado [por el litigante] y el reclamo que se procura satisfacer […]”, de manera que éste “[…] resulta esencial para garantizar que aquél sea una parte propia y apropiada que puede invocar el poder judicial federal […]” (CSJN, in re “Gómez Diez, Ricardo y otros c/ P.E.N.–Congreso de la Nación s/ proceso de conocimiento”, sentencia del 31/03/99, Fallos 322:528, considerando 9°, “Publicar SA c/ Provincia de Buenos Aires y otros s/ acción declarativa”, sentencia del 24/09/2019, Fallos 342:1549).
Para ser considerado como parte en el proceso, quien ocurre por ante la jurisdicción debe demostrar la existencia de un “interés especial”, esto es, que los agravios alegados lo afecten de forma “suficientemente directa” o “sustancial” y tengan suficiente “concreción e inmediatez” para poder procurar dicho proceso, a la luz de las pautas establecidas por la reforma constitucional de 1994, en el artículo 43 de la Constitución Nacional (CSJN in re “Recurso de Hecho deducido por Aníbal Roque Baeza, en la causa Baeza, Aníbal Roque c/ Estado Nacional'”, sentencia del 28/08/1984, Fallos 306:1125; “Recurso de Hecho deducido por la AFSCA en la causa Supercanal SA c/ AFSCA y otros'”, sentencia del 21/05/2019, Fallos 342:853, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 359241-2022-0. Autos: Lopez Olivia, Mabel y otros c/ Asesoría tutelar y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 23-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - AMPLIACION DE LA DEMANDA - SOCIEDADES COMERCIALES - GERENTES - FALLECIMIENTO - CERTIFICADO DE DEUDA - ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS - CALIDAD DE PARTE - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la resolución de grado que rechazó su pedido de ampliar la demanda.
La actora denunció el fallecimiento del socio gerente de la sociedad ejecutada y solicitó que se ampliara demanda contra otra persona física en su carácter de "cuotapartista de la sociedad ejecutada en autos”.
El Juez de grado rechazó tal solicitud al considerar que, de los datos consignados en la constancia de deuda no surgía que dicha persona haya sido parte en las actuaciones administrativas vinculadas a la deuda ejecutada.
En efecto, el titulo ejecutivo fue iniciado contra la empresa ejecutada y con responsabilidad solidaria extendida al socio gerente allí individualizado quien posteriormente falleciera.
Asimismo no se ha acompañado en autos el expediente administrativo en el cual se determinó la deuda aquí reclamada.
Ello así, no resulta posible corroborar si la persona física a quien se pretende ampliar la demanda fue o no parte en el mentado proceso.
Si bien el actor ha invocado normativa fiscal a los fines de fundar dicha petición, ella se vincula con eventuales representantes de la firma, extremo que no se hallaría acreditado en la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 18224-2022-0. Autos: Unifarma S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 20-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE SENTENCIA - FALLECIMIENTO - HEREDEROS - PARTIDA DE DEFUNCION - PARTIDA DE NACIMIENTO - CALIDAD DE PARTE - PUBLICACION DE EDICTOS - JUICIOS UNIVERSALES - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la presentante y, en consecuencia, tenerla por presentada en el carácter invocado disponiendo que la publicación de edicto ordenada por el Juez de grado se haga por un (1) día.
La presentante denunció el fallecimiento de su madre a quien se le ha reconocido en autos un crédito laboral; acompañó documentación a fin de acreditar tal extremo, declaró bajo juramento que era la única heredera y no había iniciado juicio sucesorio, por lo que solicitó se trasfieran las sumas a su cuenta bancaria.
El Juez de grado consideró que no se hallaba acreditado el carácter invocado, además requirió al Registro de Juicios Universales que tenga a bien informar si se ha iniciado juicio sucesorio de la causante. Asimismo dispuso la publicación de edictos por dos (2) días en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, citándose a los herederos de la coactora.
Sin embargo, asiste razón a la recurrente en tanto a que conforme el acta de nacimiento y la partida de defunción oportunamente acompañadas se ha acreditado el fallecimiento de la coactora y el vínculo con la presentante por lo que corresponde tenerla por parte en el carácter invocado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2337 del Código Civil y Comercial de la Nación.
Con respecto a la publicación de edictos y el oficio al Registro de Juicios Universales resultan adecuadas para garantizar eventuales derechos de terceros sin que ello importe desconocer la calidad de heredero a los descendientes.
Sin perjuicio de lo anterior, asiste razón a la recurrente en cuanto considera excesiva la publicación de edictos por dos días, habida cuenta de que el artículo 2340 del Código Civil y Comercial de la Nación solo exige la publicación por un día en el caso de sucesiones intestadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4989-2017-0. Autos: Baez, Claudio Horacio y Otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 15-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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