ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - GRAVAMEN ACTUAL - CAMBIO DE LUGAR DE TRABAJO - EMPLEO PUBLICO - SUSPENSION DEL AGENTE - SUSPENSION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - PELIGRO EN LA DEMORA - SALARIOS DE SUSPENSION - CARACTER

Si el actor en el marco de una relación de empleo público ha sido suspendido preventivamente en cuatro oportunidades, lo cual lo privó de su derecho de trabajar por 300 días, con la consiguiente imposibilidad de percibir su remuneración en esos períodos, no puede hacerse lugar a la impugnación de la medida cautelar decretada sobre la base de negar la existencia de perjuicios definitivos al actor. Es que la hipotética percepción futura de los salarios en caso de resolverse el sumario administrativo en forma favorable al accionante no quita el peligro en la demora en resolver, debido al carácter alimentario de la retribución de que se ve privado el agente.
Siendo ello así, la suspensión podría ser sustituida -en este estado liminar del proceso a efectos de evitar daños irreparables al agente- por un traslado preventivo, tal como lo ordenara el a quo en la sentencia apelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42. Autos: Giribaldi, Juan Eduardo c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 14-12-2000.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONVENIOS DE COOPERACION - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CAMBIO DE LUGAR DE TRABAJO - PLANTA TRANSITORIA - REMUNERACION

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se le ordene al Instituto de la Vivienda de la Ciudad reincorporar y mantener a la amparista en la situación de revista vigente al dictado de la resolución administrativa que estipula la reubicación del personal en otra área, con el mismo nivel remunerativo y de funciones que venía desempeñando.
La transferencia que la actora impugna, obedeció a un Convenio Marco de Cooperación y Asistencia, entre el Ministerio de Desarrollo Económico, la Corporación Buenos Aires Sur S.E. y el Instituto de la Vivienda de la Ciudad, mediante el que se encomendó al Organismo Fuera de Nivel Unidad de Gestión de Intervención Social (UGIS), tareas de mantenimiento del hábitat en las situaciones de emergencia en villas y núcleos habitacionales transitorios, ubicados en el polígono delimitado por el artículo 1º de la Ley Nº 470.
Ahora bien, no sólo las tareas a realizar por el personal del Instituto de la Vivienda de la Ciudad eran de carácter temporal, sino que, de manera alguna aquel traspaso implicó una merma de sus ingresos mensuales.
De acuerdo a lo precedentemente expuesto, y teniendo en consideración la documental glosada en los presentes, no se advierte, "prima facie", la existencia de una razón jurídica razonable y suficiente, que amerite el otorgamiento de la cautela peticionada por la amparista, máxime cuando ha sido claro el convenio de cooperación, al establecer que la reubicación llevada a cabo, de manera alguna implicó la merma del salario correspondiente.
Lo antedicho, no provoca un peligro cierto en la estabilidad laboral de la actora, por lo que tampoco se encuentra cumplido el requisito de peligro en la demora, en el caso de no otorgar la medida requerida, porque, de hecho, no se observa la ilegitimidad manifiesta del acto de la demandada.
Por otra parte, es potestad del Directorio del Instituto de la Vivienda de la Ciudad, como ente que posee autarquía administrativa y financiera, organizar, administrar y dirigir al instituto, para celebrar todos los actos que hagan a su objeto. Asimismo, establece su estructura orgánico funcional y nombra, remueve y traslada al personal dentro del ámbito del Instituto de la Vivienda de la Ciudad (conf. art. 14 del Ley Nº 1251).
Es decir que, de acuerdo a lo expuesto, ha ejercido mediante la Resolución administrativa, sin comprometer los derechos adquiridos por su personal, las potestades que le competen legalmente, sin alterar, atento lo que surge del "sub examine", la estabilidad laboral de la aquí amparista.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38066-1. Autos: ESPOSITO CATALINA ANA c/ INSTITUTO DE LA VIVIENDA DE LA CABA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 15-02-2011. Sentencia Nro. 01.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - AUDIENCIA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - CAMBIO DE DOMICILIO - NOTIFICACION - CAMBIO DE LUGAR DE TRABAJO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la solicitud efectuada por la defensa en cuanto al cambio de lugar del cumplimiento de las tareas comunitarias.
En efecto, el encartado después de que fuera intimado para comparecer a la audiencia contemplada en el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, fue cuando comunicó que desde hacía unos meses se encontraba residiendo en la Provincia de Formosa por cuestiones laborales.
Nótese, que la suspensión del proceso a prueba se le concedió al imputado por el término de nueve meses y que la notificación al juzgado de su traslado a la localidad de dicha provincia se produjo, aproximadamente un año y medio después del otorgamiento del beneficio, cuando el compromiso asumido era comunicar el cambio de residencia en el momento en que ésta se produjere y no cuando el imputado lo considera necesario para justificar su falta de comparecencia y posterior petición del cambio del lugar para dar cumplimiento acabado con las reglas de conducta impuestas.
Ello así, el imputado ha tenido un tiempo más que prudencial para honrar el compromiso asumido de realizar las tareas comunitarias pero su accionar denota un desinterés en estar a derecho porque a diferencia de lo que sostiene la defensa, el incumplimiento no se redujo a la tareas comunitarias por razones laborales, sino que incluyó una de las más básicas y simples pautas que fija el artículo 45 del Código Contravencional que consiste en notificar el cambio de residencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 55583-01-CC-09. Autos: Incidente de apelación en autos LA ROSA, Saúl Oscar Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 17-08-2012.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - CAMBIO DE LUGAR DE TRABAJO - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - SUMARIO ADMINISTRATIVO - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DERECHO DE DEFENSA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde modificar la resolución de grado, y en consecuencia, otorgar a la Administración un plazo de 60 días hábiles administrativos para que resuelva las actuaciones iniciadas, de manera de dar eventual sustento a la resolución que dispuso la reubicación transitoria de las docentes a otro establecimiento, disponiendo que, en caso de que ello así no sucediera procederá su suspensión hasta tanto ello ocurra o, en su caso, recaiga sentencia definitiva en estos actuados.
En efecto, en el artículo 23 del Reglamento de Sumarios Administrativos (decreto nº 3360, del 17/4/68) se establece, por un lado, la regla general (sustanciación del sumario dentro del plazo de sesenta días hábiles) y, por el otro, las excepciones, es decir, la posibilidad de ampliar el plazo. Tales excepciones son dos, a saber: 1) la ampliación por treinta días hábiles más, siempre que el pedido esté fundado y la elevación de dicho pedido se haya realizado con prudente antelación; y 2) la prolongación del plazo posterior a los noventa días hábiles (el plazo general de sesenta días y los treinta días de la primera ampliación) cuando existieran razones especiales, mediante la debida autorización.
Pues bien, aunque es plausible sostener que tales plazos tienen carácter ordenatorio, ello no significa que la Administración pueda prolongar indefinidamente los plazos procedimentales generando una situación de desprotección e inseguridad jurídica respecto de los sumariados. La regla que se impone, pues, es la razonabilidad de los plazos, a tenor la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos: 335: 1126).
En este sentido, el procedimiento administrativo sancionador debe cumplir con razonables pautas temporales de acuerdo a las circunstancias particulares de cada caso. Ello, en virtud, por un lado, de la manda constitucional que impone que los derechos y garantías no pueden ser cercenados, en este caso particular, por la negligencia u omisión de la administración, autoridad competente para resolver el sumario iniciado en contra del actor (cf. doctrina del artículo 10 de la Constitución de la Ciudad y artículo 28 de la Constitución Nacional); y, por el otro, en atención a que el procedimiento administrativo es también una garantía jurídica de los particulares frente al Estado, máxime cuando el trámite seguido tiene por finalidad imponer una sanción administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A33638-2015-2. Autos: V. E. H. Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 17-06-2016.

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EMPLEO PUBLICO - CAMBIO DE LUGAR DE TRABAJO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - DIRECCION DEL PROCESO - FACULTADES DEL JUEZ - PROCESO ORDINARIO

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo intentada por el actor con la finalidad de obtener la declaración de nulidad de la resolución administrativa que prorrogó su traslado, e intimarlo a readecuar la acción entablada.
En efecto, el objeto de esta acción radica en que se declare la nulidad de una resolución administrativa, que de conformidad con el escrito de inicio, requeriría de una instancia probatoria amplia, lo que denota la complejidad del asunto bajo análisis.
Así, según se desprende de las constancias de la causa, la primera resolución que dispuso el traslado del actor fue dictada en el año 2013, posteriormente prorrogada, en última instancia por la resolución administrativa aquí impugnada, iniciándose el presente amparo recién con fecha 05/02/16, en virtud de lo cual no parecería resultar necesaria la vía del amparo, toda vez que el tiempo transcurrido entre los citados hechos descartaría la urgencia que habilite un trámite rápido y expedito como el requerido.
De modo que, más allá de que no fue debidamente acreditada la inexistencia de otro medio judicial mas idóneo, las constancias de la causa requieren a efectos de tener por acreditada la pretensión de la actora un debate amplio lo que respalda la decisión del Juez de grado en cuanto a la improcedencia de la vía escogida y la necesaria reconducción en un proceso ordinario.
Así, el tratamiento de la cuestión planteada excede a esta especial, expedita y rápida acción toda vez que exige de un estudio pormenorizado, mayor al que permiten las prescripciones previstas en los artículos 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y 2º de la Ley N° 2.145, al requerirse otra vía judicial que resulte más idónea.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A305-2016-0. Autos: KREUTZER RODOLFO CESAR c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 18-10-2016. Sentencia Nro. 319.

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EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - CAMBIO DE LUGAR DE TRABAJO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - MOBBING - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por el actor con la finalidad de que se ordene la suspensión de la resolución administrativa que prorrogó el traslado de su lugar de trabajo.
En efecto, no median hasta el momento elementos que permitan interpretar que posee verosimilitud en el derecho su pretensión de declaración de nulidad de la resolución administrativa cuestionada por resultar discriminatoria, arbitraria e irrazonable, así como su reincorporación como Jefe de Unidad de Cirugía Cardiovascular del Hospital Público en donde se desempeñaba.
En este sentido, los argumentos expuestos por la actora, en virtud de los cuales considera que estaría acreditada la verosimilitud en el derecho, se vinculan con que el dictado de la citada resolución es fruto de un hostigamiento y persecución llevados acabo por sus superiores en razón de los reclamos efectuados para que se mejorasen las condiciones del servicio prestado en el nosocomio donde se desempeñaba, cuya manifiesta ilegalidad y arbitrariedad no puede, por el momento, ser admitida en este estado del proceso.
Tales asuntos requerirán de una instancia amplia de debate y prueba, sin que hasta el momento, pudiese vislumbrarse que la citada resolución resulte manifiestamente ilegítima.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A305-2016-0. Autos: KREUTZER RODOLFO CESAR c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 18-10-2016. Sentencia Nro. 319.

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EMPLEO PUBLICO - CAMBIO DE LUGAR DE TRABAJO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado en cuanto ordenó readecuar la acción de amparo intentada por la parte actora con la finalidad de obtener la declaración de nulidad de la resolución administrativa que dispuso el traslado de su lugar de trabajo.
En efecto, se advierte que para dilucidar la pretensión del actor y el comportamiento de la Administración no se requiere una actividad procesal que pueda resultar incompatible con la vía intentada.
De este modo, no se vislumbra la necesidad de un debate excesivamente amplio y, tampoco, la producción de profusa actividad probatoria.
Por ello, cabe concluir que la cuestión planteada no exige un estudio pormenorizado mayor al que permiten las prescripciones previstas en los artículos 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y 2º de la Ley N° 2.145, y los artículos 1° y 3°, incisos b, d, f, g y l, de la Ley N° 1.225 -Ley de Violencia Laboral-, teniendo en cuenta que la pretensión esgrimida sólo exigiría analizar la interpretación y el alcance de la normativa involucrada, así como la documental allegada por la actora. (Del voto en disidencia de la Dra. Fabiana Schafrik)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A305-2016-0. Autos: KREUTZER RODOLFO CESAR c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Fabiana Schafrik 18-10-2016. Sentencia Nro. 319.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - SUMARIO ADMINISTRATIVO - CAMBIO DE LUGAR DE TRABAJO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, conceder la medida cautelar solicitada por el actor con la finalidad de que se ordene la suspensión de la resolución administrativa que prorrogó el traslado de su lugar de trabajo.
En efecto, del análisis de la documental allegada se desprende que en la resolución administrativa impugnada se dispuso el traslado transitorio del actor por el plazo de 30 días. Una vez cumplidos los 90 días, fijados como límite temporal para el traslado preventivo por el artículo 52 de la Ley N° 471, se dictaron sucesivamente resoluciones que prorrogaron el traslado del actor por el plazo de un 1 año.
De este modo, toda vez que las medidas adoptadas no serían el resultado de la conclusión del sumario oportunamente instruido al actor, que dicho sumario aun no habría finalizado, que ello redundaría, razonablemente, en un situación de incertidumbre para el actor respecto de su situación laboral, y que se encontraría largamente vencido el plazo dispuesto en el artículo 52 antes mencionado, corresponde tener por configurado el recaudo de verosimilitud en el derecho. (Del voto en disidencia de la Dra. Fabiana Schafrik)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A305-2016-0. Autos: KREUTZER RODOLFO CESAR c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Fabiana Schafrik 18-10-2016. Sentencia Nro. 319.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECUSACION - IMPROCEDENCIA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CALIFICACION DEL EMPLEADO PUBLICO - IDONEIDAD PARA LA FUNCION - REGLAMENTO ADMINISTRATIVO - CARRERA ADMINISTRATIVA - CAMBIO DE LUGAR DE TRABAJO - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó el planteo de recusación formulado por el actor en la demanda de impugnación de la Evaluación de Desempeño.
En efecto, corresponde rechazar el agravio planteado por el actor, atento que se sustenta en que la intervención de la Magistrada interviniente en el Comité de Evaluación de Desempeño, pondría en duda la objetividad de la decisión de esa dependencia. Ello, específicamente en tanto que dicho Comité debía tratar la impugnación a la calificación efectuada por la referida Magistrada en su carácter de Superior Jerárquico del actor.
Cabe destacar que no fue puesto en duda la idoneidad del actor en el desempeño del cargo del que fue trasladado, sin embargo lo cierto es que la evaluación del personal de una dependencia se relaciona intrínsecamente con los fines y objetivos que el titular a cargo de ésta imprime en su propia gestión.
Es así que, la Magistrada como titular de la dependencia, pudo valorar el desempeño de sus subordinados con los propios criterios.
En este contexto, se les otorga a los empleados la posibilidad de revisión de sus calificaciones, lo cual ha sucedido en el presente caso.
A mayor abundamiento, considero que la participación del Superior Jerárquico es importante no sólo porque así lo establece el Reglamento Interno del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sino también porque permite que todos los miembros que componen el Comité específico obtengan diversos elementos que les permitirá adoptar una decisión sustentada en información necesaria sobre el evaluado en el caso concreto.
Por su parte, los derechos del trabajador involucrado se encuentran salvaguardados en la medida que la integración del Comité incluye al veedor gremial con la función de “controlar y garantizar que se dé cumplimiento de los procedimientos establecidos por la normativa vigente y observar los vicios de implementación” (art. 38, inc. 2) y la posibilidad de “impugnar toda evaluación que no esté de acuerdo con el presente [reglamento]” (art. 38 inc. 3).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41838-2011-0. Autos: Cortinez Hugo Eduardo c/ Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Carlos F. Balbín. 05-07-2017. Sentencia Nro. 143.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CALIFICACION DEL EMPLEADO PUBLICO - DESVIACION DE PODER - IMPROCEDENCIA - IDONEIDAD PARA LA FUNCION - REGLAMENTO ADMINISTRATIVO - CARRERA ADMINISTRATIVA - CAMBIO DE LUGAR DE TRABAJO - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado y en consecuencia, rechazar la demanda de impugnación de la Evaluación de Desempeño del actor.
En efecto, corresponde rechazar el agravio planteado por el actor respecto de la existencia de una desviación de poder. El actor sostiene que la mala calificación obtenida en el año 2009 fue la antesala a posterior remoción del cargo que ostentaba en la Oficina de Sumarios, lo que permitió, indirectamente los nombramientos de otros agentes, a quienes relacionó con la Magistrada que lo calificó.
Cabe destacar que, la principal dificultad que se presenta es la probatoria puesto que, por su impacto, más allá del principio de informalismo que rige el procedimiento administrativo recae sobre quien lo alega la necesidad de acreditar los extremos que invoca.
En el presente caso, el nombramiento de dos personas que se habrían desempeñado en la Unidad Consejero de la Magistrada interviniente no resulta suficiente para tener por acreditados los dichos del actor.
Así, puede notarse que no ha acompañado medios probatorios que permitan sustentar su queja a este respecto. Dicho déficit sella la suerte del argumento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41838-2011-0. Autos: Cortinez Hugo Eduardo c/ Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Carlos F. Balbín. 05-07-2017. Sentencia Nro. 143.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAMBIO DE LUGAR DE TRABAJO - IDONEIDAD PARA LA FUNCION - REGLAMENTO ADMINISTRATIVO - ESTRUCTURA ORGANICA - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que declaró la nulidad del pase a otra dependencia del actor.
En efecto, considero que la sentencia de grado, en cuanto declara la nulidad del artículo mencionado y el traslado del actor al Ministerio Público Fiscal dispuesto por la resolución de Presidencia, debe ser confirmada.
En mi opinión, asiste razón al "a quo" cuando sostiene que las decisiones por las cuales se dispuso el traslado del actor al Departamento de Enlace con el Ministerio Público y luego su pase al Ministerio Público, no se encuentran debidamente motivadas.
Así, como se indica en la sentencia recurrida, la facultad del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires para apreciar la existencia de necesidades del servicio y disponer las medidas tendientes a satisfacerlas no eximen al organismo de fundamentar debidamente los actos que expida a tal efecto.
En este caso, las resoluciones impugnadas dan cuenta de cambios introducidos en diversas estructuras organizativas del Poder Judicial de la Ciudad. Sin embargo, no explicitan las razones por las cuales resultaba conveniente el pase del actor, ni las funciones que habría de desempeñar en el Departamento de Enlace con el Ministerio Público ni, luego, en el Ministerio Público Fiscal.
Esta omisión me lleva a compartir la conclusión del Juez de grado en punto a la nulidad de estos actos administrativos. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Carlos F. Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41838-2011-0. Autos: Cortinez Hugo Eduardo c/ Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Carlos F. Balbín 05-07-2017. Sentencia Nro. 143.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - MOBBING - MEDIDAS CAUTELARES - CAMBIO DE LUGAR DE TRABAJO - PROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - SUMARIO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se dispusiese el traslado de la actora a otro sector del Ministerio de Educación, sin modificación de su salario y categoría.
La actora denunció una situación de hostigamiento o acoso laboral, y la administración dispuso la instrucción de un sumario, pero sin disponerse el apartamiento provisorio del superior.
Dispuesta la medida cautelar por el "a quo", la demandada recurrente alegó afectación de las facultades propias de la Administración.
Ahora bien, en la medida en que el traslado se dispone de modo provisorio y mientras se extienda el trámite del presente proceso, con la finalidad de no agravar, eventualmente, la situación que ha denunciado la actora y que la propia Administración estaría investigando, no se advierte de qué manera ello podría implicar una afectación de potestades excluyentes de esta última.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1691-2017-1. Autos: Antonio, Mónica Fernanda c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Fernando E. Juan Lima 13-07-2017. Sentencia Nro. 175.

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EMPLEO PUBLICO - MOBBING - MEDIDAS CAUTELARES - CAMBIO DE LUGAR DE TRABAJO - PROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - SUMARIO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se dispusiese el traslado de la actora a otro sector del Ministerio de Educación, sin modificación de su salario y categoría.
En efecto, más allá de la suerte de la denuncia que, en el ámbito del Código Contravencional habría deducido la actora, lo cierto es que la propia Administración decidió dar curso a actuaciones sumariales relacionadas con los hechos que aquí se tratan, pero sin considerar pertinente el traslado preventivo del superior denunciado por la demandante.
Así pues, se habría ordenado la instrucción de un sumario con motivo de la situación de hostigamiento o acoso alegada por la aquí actora pero sin que se hubiese dispuesto el apartamiento provisorio del superior; es decir, ambos, denunciante y denunciado seguirían compartiendo el ámbito que sería presupuesto del acoso que se invoca.
Además, y este dato aparece determinante como para confirmar la tutela otorgada, se consideró que la actora, quien habría gozado de licencia psiquiátrica, podía retomar su actividad laboral con la recomendación de que se instrumentasen los medios para que desarrollase tareas en otra área (conforme certificado médico).
Este conjunto de elementos conducen a considerar como suficientemente acreditados los recaudos de verosimilitud en el derecho y peligro en la demora, por lo que la decisión de trasladar a la actora, sin modificación de su salario y categoría, hasta tanto se dictase sentencia definitiva en autos, parece la que mejor se adecúa a la situación descripta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1691-2017-1. Autos: Antonio, Mónica Fernanda c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Fernando E. Juan Lima 13-07-2017. Sentencia Nro. 175.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CARRERA ADMINISTRATIVA - CAPACITACION DEL TRABAJADOR - TRANSFERENCIA DEL PERSONAL - PRESTACION DE SERVICIOS - RELACION LABORAL - REINCORPORACION DEL AGENTE - CAMBIO DE LUGAR DE TRABAJO - CAMBIO DE TAREAS - NEGOCIACION COLECTIVA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora a fin que se mantuviese su situación laboral y salarial en los términos, cargos y horas cátedras que venía desempeñando.
La actora se desempeñaba como Preceptora (titular) en un Centro de Formación Profesional de la Ciudad de lunes a viernes de 8:30 a 12:50; y, en un cementerio de la Ciudad los días sábados, domingos y feriados de 6 a 18. Luego, ingresó al Programa de Capacitación y Movilidad -PROCAM-.
Una vez finalizado el plazo de permanencia en el PROCAM, el Gobierno demandado, por resolución administrativa, cuya legitimidad la actora discute en autos, dispuso designarla a prestar servicios en otro cementerio de la Ciudad de lunes a viernes de 7:30 a 13:30 hs.
Las partes no discuten la vigencia del Programa y lo que se desprende de sus disposiciones; en particular, lo establecido en la Adenda al Acta de Negociación Colectiva, en el sentido de que, vencido el plazo de permanencia en el PROCAM “…sin que el agente fuera reubicado, el mismo deberá volver a la repartición de origen (aquella en la que revistaba previo a su ingreso al Programa”.
En este contexto, debe advertirse que no se encuentra acreditado a esta altura del proceso que la Administración haya meritado las circunstancias que habrían motivado el cambio de tareas de la actora, así como tampoco consta en autos que la decisión tuvo sustento en lo establecido en la Ley N° 471 para este tipo de situaciones, lo previsto en el Convenio Colectivo de Trabajo celebrado entre el Gobierno de la Ciudad y el Sindicato Único de Trabajadores del Estado (SUTECBA), o bien, lo convenido en la Negociación Colectiva N° 4/13 (especialmente lo previsto en el artículo 3°), aprobada mediante la Resolución N° 285/2013 del Ministerio de Modernización.
Al ser ello así, corresponde entender -en este estado liminar del proceso- que se encuentra acreditada la verosimilitud del derecho invocada por la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A77045-2017-1. Autos: Somolinos Mónica Beatriz c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 09-08-2018. Sentencia Nro. 173.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CARRERA ADMINISTRATIVA - CAPACITACION DEL TRABAJADOR - TRANSFERENCIA DEL PERSONAL - PRESTACION DE SERVICIOS - RELACION LABORAL - REINCORPORACION DEL AGENTE - CAMBIO DE LUGAR DE TRABAJO - CAMBIO DE TAREAS - NEGOCIACION COLECTIVA - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora a fin que se mantuviese su situación laboral y salarial en los términos, cargos y horas cátedras que venía desempeñando.
La actora se desempeñaba como Preceptora (titular) en un Centro de Formación Profesional de la Ciudad de lunes a viernes de 8:30 a 12:50; y, en un cementerio de la Ciudad los días sábados, domingos y feriados de 6 a 18. Luego, ingresó al Programa de Capacitación y Movilidad -PROCAM-.
Una vez finalizado el plazo de permanencia en el Programa, el Gobierno demandado, por resolución administrativa, cuya legitimidad la actora discute en autos, dispuso designarla a prestar servicios en otro cementerio de la Ciudad de lunes a viernes de 7:30 a 13:30 hs.
De este modo, se encuentra configurado el peligro en la demora, dado que la no suspensión del acto cuestionado por la actora podría generar perjuicios de carácter irreparable al momento del dictado de la sentencia definitiva (en tanto se encontrarían involucrados derechos de indudable naturaleza alimentaria).
A ello se suma que, en el caso y pese al esfuerzo argumental de la demandada, no se advierte que la concesión de la cautelar redunde en la afectación del interés público, en la medida en que la tutela precautoria concedida no excede del interés de la actora en la protección de su derecho al trabajo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A77045-2017-1. Autos: Somolinos Mónica Beatriz c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 09-08-2018. Sentencia Nro. 173.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SUMARIO ADMINISTRATIVO - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO - MEDIDAS CAUTELARES - CAMBIO DE LUGAR DE TRABAJO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar lo peticionado por el actor, en cuanto pretende que al disponer la suspensión cautelar de los efectos de la resolución administrativa que lo declaró cesante en el marco de lo dispuesto por los artículos 53, inciso b), y 56, inciso c) de la Ley N° 471 -inasistencias injustificadas-, se lo reincorpore en una Escuela Pública distinta de la que asistía.
El actor, quien se desempeñó como auxiliar de portería en una Escuela Pública de la Ciudad, es hipoacúsico de nacimiento y padece de pérdida total de la audición bilateral. Su enfermedad es congénita, y posee escasa comprensión de los textos escritos, razón por la cual, se comunica a través del lenguaje de señas exclusivamente. En el marco del sumario administrativo iniciado, se le endilgan 55 inasistencias, respecto de las cuales 23 cuentan con constancia de justificación.
Si bien preliminarmente puede concluirse que la Administración habría omitido adoptar los recaudos necesarios para facilitar al actor que pudiera tomar conocimiento y comprensión de las implicancias de omitir presentar el descargo pertinente por las inasistencias injustificadas, en tanto no ha sido demostrada -en este estrecho marco cognoscitivo- la ausencia de un ambiente laboral idóneo en la Escuela Pública en cuestión, no corresponde acceder al cambio de institución peticionado.
No obstante lo resuelto, a fin de compatibilizar los intereses comprometidos, para cumplir con la medida cautelar concedida, el Gobierno de la Ciudad demandado deberá asignar al actor las funciones que considere más adecuadas, tanto para permitir la correcta prestación de su labor como el resguardo de sus derechos; ello sin alterar el salario, la carga horaria y, razonablemente, las distancias hasta el lugar de trabajo en caso de optar por otro establecimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 181-2019-0. Autos: R. C. G. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 07-03-2019. Sentencia Nro. 11.

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EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - REINCORPORACION DEL AGENTE - CAMBIO DE LUGAR DE TRABAJO - JORNADA DE TRABAJO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar y, en consecuencia, condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que reincorpore a labores a la actora, asignándole funciones propias de su cargo de bioquímica de planta en algún centro de salud distinto del Hospital Público donde se desempeñaba, con reducción horaria (4 horas) y -de ser posible- próximo a su domicilio, ello.
En efecto, corresponde rechazar el agravio de la demandada referido a la reducción horaria de la jornada laboral.
Al respecto indicó que la decisión adoptada se contradice con lo dispuesto en la Ordenanza N° 41.455/86 (Carrera Profesional Hospitalaria) que en su artículo 5° establece que “los profesionales de ejecución deberán cumplir un mínimo de 24 horas semanales” que podrá eventualmente ser ampliada con la anuencia del agente en función de las necesidades del servicio y los programas del Plan Municipal de Salud.
Cabe recordar que la citada ordenanza establece que cuando la Dirección de Reconocimiento Médico dictamine un cambio de tareas para los profesionales que presten servicios en las áreas Técnica-Sanitaria, TécnicaAdministrativa y Asistencial y de Investigación, por razones de salud, la Secretaría de Salud dispondrá: “…si el profesional que se desempeña en planta, en cualquiera de las áreas mantendrá su titularidad y grado de revista en especialidad y horario compatibles con su estado psicofísico y su capacitación técnico-profesional…”(cfr. Capítulo VI -art. 6.7.c.-).
Así las cosas, toda vez que la normativa aplicable al caso contempla la posibilidad de autorizar una jornada laboral reducida por cuestiones de salud, el agravio bajo estudio no habrá de prosperar. Ello es así, sin perjuicio de la intervención que corresponda a la Dirección de Reconocimientos médicos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29264-2018-1. Autos: Legaria María Cristina c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 24-06-2019. Sentencia Nro. 57.

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EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - REINCORPORACION DEL AGENTE - CAMBIO DE LUGAR DE TRABAJO - JORNADA DE TRABAJO - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, disponer que la actora sea evaluada por la Dirección General de Reconocimiento Médico, a fin de que ésta determine la pertinencia de su petición de continuar prestando funciones con jornada laboral reducida en el Hospital Público.
En efecto, en lo que respecta al planteo esgrimido por la accionada referido a la reducción horaria de la jornada laboral, cabe recordar que la apelante indicó que la decisión adoptada se contradice con lo dispuesto en la Ordenanza N° 41.455/86 (Carrera Profesional Hospitalaria) que en su artículo 5° establece que “los profesionales de ejecución deberán cumplir un mínimo de 24 horas semanales” que podrá eventualmente ser ampliada con la anuencia del agente en función de las necesidades del servicio y los programas del Plan Municipal de Salud.
Cabe recordar que la citada ordenanza establece que cuando la Dirección de Reconocimiento Médico dictamine un cambio de tareas para los profesionales que presten servicios en las áreas Técnica-Sanitaria, TécnicaAdministrativa y Asistencial y de Investigación, por razones de salud, la Secretaría de Salud dispondrá: “…si el profesional que se desempeña en planta, en cualquiera de las áreas mantendrá su titularidad y grado de revista en especialidad y horario compatibles con su estado psicofísico y su capacitación técnico-profesional…”(cfr. Capítulo VI -art. 6.7.c.-).
Así las cosas, debe señalarse que si bien, no asiste razón al recurrente en su planteo en tanto, no se encuentra vedada la posibilidad de obtener una jornada laboral reducida cuando cuestiones de índole psicofísicas así lo requiera, corresponde disponer que la actora sea evaluada por la Dirección General de Reconocimiento Médico.
Nótese sobre este punto, que de las constancias adjuntadas a la causa, no surge que la mentada Dirección se haya expresado respecto de la necesidad de la actora de desempeñe bajo dicha modalidad. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29264-2018-1. Autos: Legaria María Cristina c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 24-06-2019. Sentencia Nro. 57.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - MOBBING - MEDIDAS CAUTELARES - CAMBIO DE LUGAR DE TRABAJO - PROCEDENCIA - SUMARIO ADMINISTRATIVO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - DAÑOS Y PERJUICIOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la actora, y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado que disponga su traslado a otro sector del Ministerio de Educación, dentro de un radio de distancia razonable, y garantizando su salario y categoría.
La medida cautelar requerida por la actora lo fue en el marco de un proceso ordinario iniciado con la finalidad que le sean reparados los daños y perjuicios que le habría generado el accionar de los demandados, denunciado como acoso laboral o "mobbing".
En efecto, puede advertirse que asiste razón a la actora en cuanto a que su parte, en la demanda, denuncia y expone un único hecho generador de responsabilidad: el acoso laboral o "mobbing", que abre la intervención del derecho de daños desde dos perspectivas diferentes: una preventiva y otra resarcitoria.
En definitiva, de lo que se trata es de tomar las medidas necesarias para evitar la profundización del daño alegado, cuya reparación constituye el objeto principal de la acción.
De tal modo, puede concluirse en que no falta la relación instrumental que debe existir entre la pretensión principal y la medida cautelar peticionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5870-2019-0. Autos: Peterz Verónica Nadia c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 20-12-2019. Sentencia Nro. 254.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - MOBBING - MEDIDAS CAUTELARES - CAMBIO DE LUGAR DE TRABAJO - PROCEDENCIA - SUMARIO ADMINISTRATIVO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - DAÑOS Y PERJUICIOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la actora, y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado que disponga su traslado a otro sector del Ministerio de Educación, dentro de un radio de distancia razonable, y sin modificar su salario y categoría.
La medida cautelar requerida por la actora lo fue en el marco de un proceso ordinario iniciado con la finalidad que le sean reparados los daños y perjuicios que le habría generado el accionar de los demandados, denunciado como acoso laboral o "mobbing".
En efecto, surge de las constancias agregadas a autos que ambas partes coinciden en que la convivencia con la actora en su ámbito laboral resultaría disvaliosa, habiendo prestado conformidad las dependencias intervinientes en las actuaciones administrativas al respecto.
En consecuencia, más allá de la suerte de la denuncia que ha formulado la demandante, lo cierto es que la propia Administración instó dar curso y propició el traslado de la agente y el procedimiento de la Ley N° 1.225, por lo que trasladar a la actora hasta tanto se dicte sentencia definitiva,
parece la solución que mejor se adecua a la situación; caso contrario, denunciante y denunciado seguirían compartiendo el ámbito que sería presupuesto del acoso que se invoca, agravándose el daño alegado en la acción principal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5870-2019-0. Autos: Peterz Verónica Nadia c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 20-12-2019. Sentencia Nro. 254.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - MOBBING - MEDIDAS CAUTELARES - CAMBIO DE LUGAR DE TRABAJO - PROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - SUMARIO ADMINISTRATIVO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INTERES PUBLICO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DAÑOS Y PERJUICIOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la actora, y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado que disponga su traslado a otro sector del Ministerio de Educación, dentro de un radio de distancia razonable, y sin modificar su salario y categoría.
La medida cautelar requerida por la actora lo fue en el marco de un proceso ordinario iniciado con la finalidad que le sean reparados los daños y perjuicios que le habría generado el accionar de los demandados, denunciado como acoso laboral o "mobbing".
En efecto, en la medida en que el traslado se dispone de modo provisorio y mientras se extienda el trámite del presente proceso, con la finalidad de no agravar, eventualmente, la situación que ha denunciado la actora y atento la conformidad de la Administración, no se advierten elementos que permitan estimar comprometido el interés público ni de qué manera ello podría implicar una afectación de potestades excluyentes de esta última (conf. esta Sala "in re" “Antonio, Mónica Fernanda c/ GCBA y otros por apelación – amparo – otros”, INC 1691/2017-1, del 13/07/17).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5870-2019-0. Autos: Peterz Verónica Nadia c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 20-12-2019. Sentencia Nro. 254.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - EMPLEO PUBLICO - MOBBING - VIOLENCIA LABORAL - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO MORAL - PRUEBA - PRUEBA DEL DAÑO - VALORACION DE LA PRUEBA - PRESUNCIONES - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAMBIO DE LUGAR DE TRABAJO - CAMBIO DE TAREAS - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, elevar a la suma de $250.000 la indemnización en concepto de daño moral que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires deberá abonar a la actora por los perjuicios padecidos en virtud de la situación de violencia laboral acreditada en otras actuaciones judiciales.
En efecto, en las actuaciones judiciales sobre amparo seguidas entre las partes se acreditó que la actora, en su condición de agente de la demandada, fue víctima de violencia laboral en el ejercicio de sus funciones, y trasladada, mediante vías de hecho, de modo injustificado.
Las circunstancias descriptas en la sentencia de grado y en el proceso de amparo en torno al acoso laboral padecido por la demandante como lo atinente a la conducta omisiva adoptada por el Gobierno local, dan cuenta de los padecimientos espirituales que provocaron en la agente aquellas situaciones; las que se encuentran firmes. Ello, permite tener por acreditado el daño extra patrimonial alegado, sin que se requiera mayor actividad probatoria que la desplegada para su acreditación –pues opera “in re ipsa loquitur”-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 52238-2015-0. Autos: Herrera Ruth Victoria Josefina c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 15-07-2021. Sentencia Nro. 499-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - EMPLEO PUBLICO - MOBBING - VIOLENCIA LABORAL - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO MORAL - PRUEBA - PRUEBA DEL DAÑO - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAMBIO DE LUGAR DE TRABAJO - CAMBIO DE TAREAS - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, elevar a la suma de $250.000 la indemnización en concepto de daño moral que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires deberá abonar a la actora por los perjuicios padecidos en virtud de la situación de violencia laboral acreditada en otras actuaciones judiciales.
En efecto, en las actuaciones judiciales sobre amparo seguidas entre las partes se acreditó que la actora, en su condición de agente de la demandada, fue víctima de violencia laboral en el ejercicio de sus funciones, y trasladada, mediante vías de hecho, de modo injustificado.
En aquel proceso, se declaró que el desplazamiento resultó ilegítimo toda vez que no había cumplido con las formalidades exigidas en la normativa aplicable. En particular, se destacó que la actora había sido nombrada por el Ministro de Hacienda mediante Resolución Administrativa como titular del “Grupo Liquidador de Insumo”. Sin embargo, se indicó que el desplazamiento fue decidido por un funcionario de menor jerarquía, sin que se haya dictado algún acto que dispusiera el traslado y formalizara el cambio de tareas. Además, se tuvo por acreditado que se hizo en el marco de una situación de violencia laboral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 52238-2015-0. Autos: Herrera Ruth Victoria Josefina c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 15-07-2021. Sentencia Nro. 499-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - EMPLEO PUBLICO - MOBBING - VIOLENCIA LABORAL - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO MORAL - PRUEBA - PRUEBA DEL DAÑO - PRUEBA TESTIMONIAL - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAMBIO DE LUGAR DE TRABAJO - CAMBIO DE TAREAS - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, elevar a la suma de $250.000 la indemnización en concepto de daño moral que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires deberá abonar a la actora por los perjuicios padecidos en virtud de la situación de violencia laboral acreditada en otras actuaciones judiciales.
En efecto, en las actuaciones judiciales sobre amparo seguidas entre las partes se acreditó que la actora, en su condición de agente de la demandada, fue víctima de violencia laboral en el ejercicio de sus funciones, y trasladada, mediante vías de hecho, de modo injustificado.
En aquel proceso, y conforme surge de las declaraciones testimoniales obrantes, a la accionante le asignaron, “...de un día para el otro...” nuevas “...tareas totalmente distintas a las desempeñadas hasta el momento...”. En este sentido, los testigos coindicen en que la actora resultaba la responsable del área de insumos y organizaba el trabajo en ese departamento de modo satisfactorio.
Asimismo, los testimonios también convergen en cuanto al acoso laboral que padeció la agente por parte de su superior jerárquico, incluso mencionaron situaciones de hostilidad y de maltrato en el ámbito laboral. En particular, una de las testigos indicó que la relación era “...bastante tensa...” y que la actora recibía “...malas respuestas y malos tratos...” así como también “...comentarios despectivos...”.
Nótese que los testimonios analizados resultan contestes con el resto de las probanzas rendidas en la causa, sin que el demandado haya cuestionado la idoneidad de los deponentes ni haya producido prueba tendiente a desvirtuar el contenido de sus declaraciones.
Sumado a ello, el Gobierno demandado no aportó -ni en esta causa ni en el amparo- argumentos que justifiquen el cambio de tareas de la actora, cuando, de la prueba mencionada, surge que ostentaba idoneidad para el ejercicio del cargo comprometido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 52238-2015-0. Autos: Herrera Ruth Victoria Josefina c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 15-07-2021. Sentencia Nro. 499-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - EMPLEO PUBLICO - MOBBING - VIOLENCIA LABORAL - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO MORAL - PRUEBA - PRUEBA DEL DAÑO - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAMBIO DE LUGAR DE TRABAJO - CAMBIO DE TAREAS - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, elevar a la suma de $250.000 la indemnización en concepto de daño moral que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires deberá abonar a la actora por los perjuicios padecidos en virtud de la situación de violencia laboral acreditada en otras actuaciones judiciales.
En efecto, en las actuaciones judiciales sobre amparo seguidas entre las partes se acreditó que la actora, en su condición de agente de la demandada, fue víctima de violencia laboral en el ejercicio de sus funciones, y trasladada, mediante vías de hecho, de modo injustificado.
Si bien la actora denunció que la situación de violencia laboral le habría generado problemas de salud que acrecentarían el daño moral que dijo padecer, no logró desacreditar lo resuelto en la instancia de grado respecto a que “...de la lectura que puede hacerse de los estudios médicos que se agregan como prueba documental en autos, no surge de modo alguno, que las dolencias que afectan la salud de la actora guardaran relación con los sucesos debatidos en autos, o hubieran sido consecuencia de algún cuadro de estrés”.
En esa línea, al margen de que el certificado médico acompañado por la demandante fue desconocido por su contraria, la actora no aportó ningún otro elemento probatorio que respalde el diagnóstico que surgía de ese certificado como su relación causal con los hechos de autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 52238-2015-0. Autos: Herrera Ruth Victoria Josefina c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 15-07-2021. Sentencia Nro. 499-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PROFESIONALES DE LA SALUD - MEDICOS - DIFERENCIAS SALARIALES - REMUNERACION - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - PROCEDENCIA - CAMBIO DE LUGAR DE TRABAJO - CAMBIO DE TAREAS - LEY APLICABLE - CARRERA ADMINISTRATIVA - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, hacer lugar a la demanda iniciada por el actor, y en consecuencia, ordenar a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -ObSBA- le liquide el suplemento “adicional por permanencia en el grado de consultor” previsto en el artículo 8.2.2 de la Disposición Nº 583/1988 -Carrera Profesional Sanatorial-, desde el momento en que se generó el derecho a percibirlo –cumplidos 15 años de la prestación de tareas dentro de la Carrera Profesional-.
El actor promovió demanda contra la ObSBA, con el fin de que se le abone el adicional en cuestión. Relató que en el año 2002 ingresó a trabajar como médico pediatra cumpliendo funciones en un Sanatorio de la Obra Social en el servicio de guardia. Indicó que en el 2012 fue convocado para trabajar en la Dirección General de Sedes, continuando en la actualidad. Al cumplir los 15 años desde que ingresó a la carrera profesional debió haber comenzado a percibir el adicional mencionado. Efectuado el reclamo pertinente, se le negó la incorporación de dicho rubro porque, como prestaba funciones fuera del Sanatorio, no se verificaban los requisitos establecidos en la norma.
Cabe advertir que si bien la demandada afirmó que el régimen aplicable al actor es el previsto en la Ley Nº 471, la prueba obrante en autos no corrobora que se le hubiera dado dicho tratamiento.
En efecto, de las constancias de la causa puede apreciarse que al actor se le abona un adicional que tendría por objeto compensar la reducción en sus haberes producto del traslado de sede. Al respecto, la Dirección General de Recursos Humanos sostuvo que el cambio de sede puede afectar el salario de los profesionales, lo que desalienta a los trabajadores de la institución y afecta “…las tareas de fortalecimiento y conformación de una estructura con profesionales idóneos y preparados para dar solución inmediata a los temas que se presentan en la atención diaria [de los] beneficiarios…”.
Ante ello, la ObSBA indicó que si bien implementa políticas salarias tendientes a evitar esos perjuicios, esa operatoria “…carece de reglamentación escrita…” y se analiza “… caso por caso”.
Siendo ello así, el Tribunal carece de elementos que le permitan evaluar si, para la liquidación del adicional referido, se siguieron las previsiones de la Carrera de Profesionales Sanatorial, de la Ley 471 o, bien, de alguna otra norma.
A su turno, debe resaltarse que la ObSBA, más allá de afirmar que el régimen aplicable es el de la Ley Nº 471, no acreditó cuál sería el escalafón, nivel o tramo que se le habría asignado al accionante a partir del cambio de sus funciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6539-2018-0. Autos: Aubone Pablo Eduardo c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 26-8-2022. Sentencia Nro. 1056.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PROFESIONALES DE LA SALUD - MEDICOS - DIFERENCIAS SALARIALES - REMUNERACION - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - PROCEDENCIA - CAMBIO DE LUGAR DE TRABAJO - CAMBIO DE TAREAS - CARRERA ADMINISTRATIVA - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PRUEBA - LEY APLICABLE - AUMENTO SALARIAL - PARITARIAS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, hacer lugar a la demanda iniciada por el actor, y en consecuencia, ordenar a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -ObSBA- le liquide el suplemento adicional por permanencia en el grado de consultor previsto en el artículo 8.2.2 de la Disposición Nº 583/1988 -Carrera Profesional Sanatorial-, desde el momento en que se generó el derecho a percibirlo –cumplidos 15 años de la prestación de tareas dentro de la Carrera Profesional-.
El actor promovió demanda contra la ObSBA, con el fin de que se le abone el adicional en cuestión. Relató que en el año 2002 ingresó a trabajar como médico pediatra cumpliendo funciones en un Sanatorio de la Obra Social en el servicio de guardia. Indicó que en el 2012 fue convocado para trabajar en la Dirección General de Sedes, continuando en la actualidad. Al cumplir los 15 años desde que ingresó a la carrera profesional debió haber comenzado a percibir el adicional mencionado. Efectuado el reclamo pertinente, se le negó la incorporación de dicho rubro porque, como prestaba funciones fuera del Sanatorio, no se verificaban los requisitos establecidos en la norma.
Cabe advertir que si bien la demandada afirmó que el régimen aplicable al actor es el previsto en la Ley Nº 471, la prueba obrante en autos no corrobora que se le hubiera dado dicho tratamiento.
En efecto, no puede perderse de vista que, según lo expuesto por la Dirección General de Recursos Humanos, los incrementos salariales del actor estuvieron sujetos a los acuerdos paritarios pactados entre la ObSBA y la Asociación de Profesionales del Sanatorio (ASIPRO), y no por las paritarias de los empleados alcanzados por el régimen de la Ley Nº 471.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6539-2018-0. Autos: Aubone Pablo Eduardo c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 26-8-2022. Sentencia Nro. 1056.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PROFESIONALES DE LA SALUD - MEDICOS - DIFERENCIAS SALARIALES - REMUNERACION - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - PROCEDENCIA - CAMBIO DE LUGAR DE TRABAJO - CAMBIO DE TAREAS - LEY APLICABLE - CARRERA ADMINISTRATIVA - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, hacer lugar a la demanda iniciada por el actor, y en consecuencia, ordenar a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -ObSBA- le liquide el suplemento adicional por permanencia en el grado de consultor previsto en el artículo 8.2.2 de la Disposición Nº 583/1988 -Carrera Profesional Sanatorial-, desde el momento en que se generó el derecho a percibirlo –cumplidos 15 años de la prestación de tareas dentro de la Carrera Profesional-.
El actor promovió demanda contra la ObSBA, con el fin de que se le abone el adicional en cuestión. Relató que en el año 2002 ingresó a trabajar como médico pediatra cumpliendo funciones en un Sanatorio de la Obra Social en el servicio de guardia. Indicó que en el 2012 fue convocado para trabajar en la Dirección General de Sedes, continuando en la actualidad. Al cumplir los 15 años desde que ingresó a la carrera profesional debió haber comenzado a percibir el adicional mencionado. Efectuado el reclamo pertinente, se le negó la incorporación de dicho rubro porque, como prestaba funciones fuera del Sanatorio, no se verificaban los requisitos establecidos en la norma.
Cabe advertir que si bien el demandado afirmó que el régimen aplicable al actor es el previsto en la Ley Nº 471, la prueba obrante en autos no corrobora que se le hubiera dado dicho tratamiento.
En efecto, dichas pruebas permiten presumir que la ObSBA mantuvo al agente bajo el encuadre laboral que éste tenía (Carrera de Profesionales Sanatorial) cuando prestaba funciones en el Sanatorio de la ObsBA. En otras palabras, no se encuentra acreditado en autos que la situación de revista del actor se haya visto modificada con el traslado de sede.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6539-2018-0. Autos: Aubone Pablo Eduardo c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 26-8-2022. Sentencia Nro. 1056.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - MOBBING - VIOLENCIA LABORAL - DISCRIMINACION LABORAL - ACCION DE AMPARO - CAMBIO DE LUGAR DE TRABAJO - TRASLADO - PROCEDENCIA - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - INDICIOS O PRESUNCIONES - CARGA PROBATORIA DINAMICA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto hizo lugar a la acción de amparo, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires mantener a la actora en el Instituto de Formación Técnico Superior de la Ciudad, o bien disponga su traslado a otro sector del Ministerio de Educación, distinto de los Centros de Formación Profesional, excluyendo los puestos laborales que se encontrasen bajo la órbita de la Gerencia Operativa de Educación y Trabajo.
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal ante la Cámara, que el Tribunal comparte, el artículo 301 del Código Contencioso Administrativo y Tributario –CCAyT- pone en cabeza de los litigantes el deber de probar los presupuestos que invocan como fundamento de su pretensión.
La actora alegó que había efectuado denuncias por acoso laboral contra su superior jerárquico y que solicitó en reiteradas oportunidades y sin éxito su traslado, a fin de evitar el contacto con quien fuera su agresor. En virtud de ello, la accionante debía demostrar que existió un incumplimiento en los términos de la Ley N° 1.225. Por su parte, el Gobierno demandado alegó haber efectuado el procedimiento correcto para el esclarecimiento de los hechos, defensa que imponía acreditar las medidas desplegadas a fin de proteger a la agente involucrada.
Ahora bien, cabe destacar que en virtud de la dificultad probatoria que conllevan los casos referidos a la violencia laboral se tendrá en cuenta la “existencia de indicios que puedan conducir a los hechos objeto de acreditación. Ello no implica que se tendrá por acreditado el hecho discriminatorio desencadenante sin más, sino que sobre la base de la inversión de la carga de la prueba, será el empleador quien deba probar que su accionar encontró una causa distinta, quedando descartada la violencia a la dignidad o discriminación, acoso o lo que fuere” (CNAT, Sala VII, “Hospital Británico de Buenos Aires c/Laurenzena, Héctor Leonardo s/Consignación”, Expte N° 10.386/06, 30/11/09, SD. 42.322).
En este contexto, entiendo que si bien ambas partes se encontraban compelidas a producir las pruebas a su alcance a fin de obtener la verdad objetiva respecto de los sucesos acaecidos, lo cierto es que de las particularidades de autos surge que la Ciudad se encontraba en mejores condiciones de acreditar las medidas implementadas a fin de prevenir, la situación denunciada y, llegado el caso, sancionar y erradicar la violencia en el ámbito laboral que tiene a su cargo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1691-2017-0. Autos: A. M. F. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 22-12-2022. Sentencia Nro. 1941-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - MOBBING - VIOLENCIA LABORAL - DISCRIMINACION LABORAL - ACCION DE AMPARO - CAMBIO DE LUGAR DE TRABAJO - TRASLADO - PROCEDENCIA - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - INDICIOS O PRESUNCIONES - CARGA PROBATORIA DINAMICA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DERECHO INTERNACIONAL - CONSTITUCION NACIONAL - DERECHO LABORAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto hizo lugar a la acción de amparo, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires mantener a la actora en el Instituto de Formación Técnico Superior de la Ciudad, o bien disponga su traslado a otro sector del Ministerio de Educación, distinto de los Centros de Formación Profesional, excluyendo los puestos laborales que se encontrasen bajo la órbita de la Gerencia Operativa de Educación y Trabajo.
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal ante la Cámara, que el Tribunal comparte, el artículo 301 del Código Contencioso Administrativo y Tributario –CCAyT- pone en cabeza de los litigantes el deber de probar los presupuestos que invocan como fundamento de su pretensión.
La actora alegó que había efectuado denuncias por acoso laboral contra su superior jerárquico y que solicitó en reiteradas oportunidades y sin éxito su traslado, a fin de evitar el contacto con quien fuera su agresor. En virtud de ello, la accionante debía demostrar que existió un incumplimiento en los términos de la Ley N° 1.225. Por su parte, el Gobierno demandado alegó haber efectuado el procedimiento correcto para el esclarecimiento de los hechos, defensa que imponía acreditar las medidas desplegadas a fin de proteger a la agente involucrada.
Ahora bien, entiendo que si bien ambas partes se encontraban compelidas a producir las pruebas a su alcance a fin de obtener la verdad objetiva respecto de los sucesos acaecidos, lo cierto es que de las particularidades de autos surge que la Ciudad se encontraba en mejores condiciones de acreditar las medidas implementadas a fin de prevenir, la situación denunciada y, llegado el caso, sancionar y erradicar la violencia en el ámbito laboral que tiene a su cargo.
Las reglas que rigen la carga de la prueba deben ser apreciadas en función de la índole y características del caso sometido a la decisión del órgano jurisdiccional, principio que se encuentra en relación con la necesidad de dar primacía -por sobre la interpretación de las normas procesales- a la verdad jurídica objetiva, de modo que su esclarecimiento no se vea perturbado por un excesivo rigor formal (Fallos: 339:276).
En este aspecto, no puede dejarse de lado que el trabajador es sujeto de preferente tutela. Ello “no es conclusión sólo impuesta por el art. 14 bis de la Constitución Nacional, sino por el renovado ritmo universal que representa el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que cuenta con jerarquía constitucional a partir de la reforma constitucional de 1994” (Fallo: 327:3677).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1691-2017-0. Autos: A. M. F. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 22-12-2022. Sentencia Nro. 1941-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - MOBBING - VIOLENCIA LABORAL - DISCRIMINACION LABORAL - ACCION DE AMPARO - CAMBIO DE LUGAR DE TRABAJO - TRASLADO - PROCEDENCIA - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - INDICIOS O PRESUNCIONES - CARGA PROBATORIA DINAMICA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - REGLAS DE LA SANA CRITICA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto hizo lugar a la acción de amparo, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires mantener a la actora en el Instituto de Formación Técnico Superior de la Ciudad, o bien disponga su traslado a otro sector del Ministerio de Educación, distinto de los Centros de Formación Profesional, excluyendo los puestos laborales que se encontrasen bajo la órbita de la Gerencia Operativa de Educación y Trabajo.
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal ante la Cámara, que el Tribunal comparte, el artículo 301 del Código Contencioso Administrativo y Tributario –CCAyT- pone en cabeza de los litigantes el deber de probar los presupuestos que invocan como fundamento de su pretensión.
La actora alegó que había efectuado denuncias por acoso laboral contra su superior jerárquico y que solicitó en reiteradas oportunidades y sin éxito su traslado, a fin de evitar el contacto con quien fuera su agresor. En virtud de ello, la accionante debía demostrar que existió un incumplimiento en los términos de la Ley N° 1.225. Por su parte, el Gobierno demandado alegó haber efectuado el procedimiento correcto para el esclarecimiento de los hechos, defensa que imponía acreditar las medidas desplegadas a fin de proteger a la agente involucrada.
Ahora bien, cabe tener presente que la doctrina de la Corte Suprema de Justicia respecto a las reglas o pautas que en materia probatoria han de regir en los procesos civiles relativos a la Ley Nacional N° 23.592 -actos discriminatorios-, en los que se controvierte la existencia de un motivo discriminatorio en el acto en juego, no supone la eximición de prueba a la parte que tilda de discriminatorio a un acto pues, de ser esto controvertido, pesa sobre aquélla la carga de acreditar los hechos de los que verosímilmente se siga la configuración del motivo debatido, ni tampoco implica, de producirse esa convicción, una inversión de la carga probatoria ya que, ciertamente, en este supuesto, al demandado le corresponderá probar el hecho que justifique descartar el “prima facie” acreditado (Fallos: 334:1387).
Sin embargo, “de encontrase controvertida la existencia de un motivo discriminatorio en el acto en juego, resultará suficiente, para la parte que afirma dicho motivo, con la acreditación de hechos que, “prima facie” evaluados, resulten idóneos para inducir su existencia, caso en el cual corresponderá al demandado a quien se reprocha la comisión del trato impugnado, la prueba de que éste tuvo como causa un motivo objetivo y razonable ajeno a toda discriminación, y la evaluación de uno y otro extremo, es cometido propio de los jueces de la causa, a ser cumplido de conformidad con las reglas de la sana crítica” (Fallos: 334:1387).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1691-2017-0. Autos: A. M. F. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 22-12-2022. Sentencia Nro. 1941-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - MOBBING - VIOLENCIA LABORAL - ACCION DE AMPARO - CAMBIO DE LUGAR DE TRABAJO - TRASLADO - PROCEDENCIA - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires mantener a la actora en el Instituto de Formación Técnico Superior de la Ciudad, o bien disponga su traslado a otro sector del Ministerio de Educación, distinto de los Centros de Formación Profesional, excluyendo los puestos laborales que se encontrasen bajo la órbita de la Gerencia Operativa de Educación y Trabajo.
La actora alegó que había efectuado denuncias por acoso laboral contra su superior jerárquico y que solicitó en reiteradas oportunidades y sin éxito su traslado, a fin de evitar el contacto con quien fuera su agresor. El Gobierno demandado se agravió al sostener que la condena resultaba de cumplimiento imposible.
Ahora bien, el Gobierno local centró sus críticas, en torno al traslado, en la supuesta incompatibilidad que existiría entre los regímenes de Formación Profesional (donde originalmente habría sido nombrada la actora) y el de Formación Técnica Superior (lugar en el que actualmente prestaría funciones).
Al respecto, se recuerda que la Sra. Jueza de grado le ordenó que mantuviese a la actora en el Instituto de Formación Técnico Superior de la Ciudad, o bien disponga su traslado a otro sector del Ministerio de Educación, distinto de los Centros de Formación Profesional, excluyendo los puestos laborales que se encontrasen bajo la órbita de la Gerencia Operativa de Educación y Trabajo.
Así las cosas, y más allá de lo afirmado por el Sr. Fiscal ante la Cámara en el sentido de que la incompatibilidad no parecería ser tal, lo cierto es que el Gobierno local no demostró por qué habría un impedimento de trasladarla a otro sector del Ministerio de Educación distinto al Instituto de Formación Técnica Superior (y, claro está, que no se encuentre bajo la órbita de la Gerencia Operativa de Educación y Trabajo).
De ese modo, la imposibilidad de cumplir invocada por el demandado pierde sustento frente al contexto comprometido, así como ante la necesidad de conciliar el derecho de la accionante y las potestades del demandado siendo que la actora destacó que “…aceptaría ir a cualquier otro sector a elección del Gobierno que no dependa de la Gerencia Operativa”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1691-2017-0. Autos: A. M. F. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 22-12-2022. Sentencia Nro. 1941-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - MOBBING - VIOLENCIA LABORAL - DISCRIMINACION LABORAL - ACCION DE AMPARO - CAMBIO DE LUGAR DE TRABAJO - TRASLADO - PROCEDENCIA - PRUEBA - INCOMPATIBILIDAD DE CARGOS - CARGA DE LA PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires mantener a la actora en el Instituto de Formación Técnico Superior de la Ciudad, o bien disponga su traslado a otro sector del Ministerio de Educación, distinto de los Centros de Formación Profesional, excluyendo los puestos laborales que se encontrasen bajo la órbita de la Gerencia Operativa de Educación y Trabajo.
La actora alegó que había efectuado denuncias por acoso laboral contra su superior jerárquico y que solicitó en reiteradas oportunidades y sin éxito su traslado, a fin de evitar el contacto con quien fuera su agresor. El Gobierno demandado se agravió al sostener que la condena resultaba de cumplimiento imposible.
Ahora bien, el Gobierno local centró sus críticas, en torno al traslado, en la supuesta incompatibilidad que existiría entre los regímenes de Formación Profesional (donde originalmente habría sido nombrada la actora) y el de Formación Técnica Superior (lugar en el que actualmente prestaría funciones).
Al respecto, se recuerda que la Sra. Jueza de grado le ordenó que mantuviese a la actora en el Instituto de Formación Técnico Superior de la Ciudad, o bien disponga su traslado a otro sector del Ministerio de Educación, distinto de los Centros de Formación Profesional, excluyendo los puestos laborales que se encontrasen bajo la órbita de la Gerencia Operativa de Educación y Trabajo.
Así las cosas, y más allá de lo afirmado por el Sr. Fiscal ante la Cámara en el sentido de que la incompatibilidad no parecería ser tal, lo cierto es que el Gobierno local no demostró por qué habría un impedimento de trasladarla a otro sector del Ministerio de Educación distinto al Instituto de Formación Técnica Superior (y, claro está, que no se encuentre bajo la órbita de la Gerencia Operativa de Educación y Trabajo).
De ese modo, la imposibilidad de cumplir invocada por el demandado pierde sustento frente al contexto comprometido, así como ante la necesidad de conciliar el derecho de la accionante y las potestades del demandado siendo que la actora destacó que “…aceptaría ir a cualquier otro sector a elección del Gobierno que no dependa de la Gerencia Operativa”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1691-2017-0. Autos: A. M. F. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 22-12-2022. Sentencia Nro. 1941-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PROFESIONALES DE LA SALUD - MEDICOS - DIFERENCIAS SALARIALES - REMUNERACION - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - PROCEDENCIA - CAMBIO DE LUGAR DE TRABAJO - CAMBIO DE TAREAS - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmar la sentencia que hizo lugar a la demanda contra la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (ObSBA) a fin de que ordene el pago de las diferencias salariales vinculadas con los rubros “adicional por permanencia en el grado de consultor” (cód. 0007) y “diferencia haber remunerativo” (cód. 0009).
De las actuaciones surge la única cuestión en debate se refiere a la procedencia del pago del “adicional por permanencia en el grado de consultor” (cód. 0007).
Del legajo personal de la actora surge que la actora es una médica especializada en cardiología y, en su foja de servicios consta que prestó tareas en la terapia intensiva del Sanatorio desde el 1° de enero de 2002 hasta el 11 de diciembre de 2007 y que, en adelante, pasó a desempeñarse en la repartición “ObSBA Sanatorio”.
La foja para informes da cuenta de que, por medio de una disposición sus horas semanales fueron ampliadas (de 24 a 36 horas) y no se registra información posterior a 2011, con excepción de la referencia a un cambio de domicilio del 11 de agosto de 2016.
En particular, no se advierten constancias referidas a la modificación del lugar de prestación de servicios. Sin embargo, ambas partes fueron contestes en señalar que el traslado desde el Sanatorio a la Dirección General de Sedes habría ocurrido en 2011.
En la expresión de agravios, la demandada sostuvo que dicho cambio alteró la situación de revista de la doctora y que ella conoció las consecuencias y prestó su conformidad. Sin embargo, no han sido aportados elementos que permitan elucidar los términos de la comunicación ni los de la aquiescencia de la actora.
La apelante afirmó que la cuestión en debate fue zanjada en un caso análogo de este fuero. Ahora bien, esa sentencia (“Aubone, Pablo Eduardo c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires s/ empleo público”, EXP 6539/2018-0 del 27 de diciembre de 2019) fue revocada en segunda instancia. En efecto, el 26 de agosto de 2022, la Sala II de la Cámara del fuero sostuvo que correspondía reconocer el derecho a percibir las diferencias salariales reclamadas, en virtud de que no pudo acreditarse que el agente fuera encuadrado en un régimen laboral distinto a la Carrera Profesional Sanatorial con posterioridad al cambio de sede.
El Dictamen Legal 76/15 también se refiere al caso citado y su transcripción parcial en la expresión de agravios no importa una crítica concreta y razonada de la decisión de grado.
La demandada tampoco rebatió las afirmaciones de la juez de grado en punto a que la actora, en su calidad de auditora, cumple tareas vinculadas con la protección de las personas, con incidencia directa en la calidad de la atención médica, ni que la demandada admitió que, cuando inició dichas labores en 2011, todavía se encontraba dentro de la Carrera Profesional Sanatorial.
En tal sentido, en la propia expresión de agravios, la apelante reconoce a la actora haber cumplido nueve (9) años de prestación de servicios dentro del ámbito delimitado por la carrera médica (en el Sanatorio). Dicho período necesariamente incluye aquel en el que la actora cumplió funciones como auditora entre fines de 2007 y noviembre de 2011.
Dado que luego de esta última fecha solo fue modificado el lugar de prestación efectiva de tareas, manteniéndose constantes las demás circunstancias y, en ausencia de un acto comunicado y admitido que permita inferir un cambio en el régimen laboral de la actora, no se advierte un error en la decisión de la Magistrada de primera instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 67013-2017-0. Autos: Conde, Silvia Beatriz c/ Obra Social De Buenos Aires (OBSBA) Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 18-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - TRABAJADORES DE LA SALUD - ACOSO LABORAL - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - CAMBIO DE TAREAS - CAMBIO DE LUGAR DE TRABAJO - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ASIGNACION DE FUNCIONES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora con la finalidad que se ordenara al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que mantuviera su puesto laboral como instrumentadora quirúrgica en el sector quirófano de un Hospital Público de la Ciudad.
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la actora relató que trabajaba en el área de esterilización del Hospital Público donde experimentaba acoso laboral de superiores y colegas. En virtud de ello fue trasladada al área de quirófano. A raíz de lo acontecido, solicitó vía administrativa su pase efectivo al sector quirófano. Durante la tramitación de ese expediente, relata que se le requirió que regresara a su antiguo puesto de trabajo. Por nota se opuso al cambio de sector, denunció formalmente el acoso, y solicitó vacaciones. Comenta que fue citada por telegrama ante la oficina de Recursos Humanos para justificar unas inasistencias, momento en el que presentó su descargo.
Ahora bien, no resulta posible acceder a la petición de la actora, en tanto la asignación de tareas le corresponde exclusivamente a la Administración. En efecto, es facultad privativa de ésta organizar la prestación de servicio de su personal (artículo 38 de la Ley Nº 471).
Sumado a ello, la circunstancia de que la actora cumpliese tareas distintas y en un sector diverso al que fue formalmente asignada, habiendo sido esto permitido o avalado a través del tiempo por la autoridad del sector, no le otorga -“prima facie”- un derecho a que se mantenga dicha situación de hecho, asignada de forma contraria a la estipulada en la norma.
Desde esta perspectiva, advierto que lo pretendido por la actora en autos excede el marco previsto para el proceso cautelar.
En consecuencia, los agravios planteados no pueden prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 263668-2021-0. Autos: Albornoz Sánchez Georgina c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 09-05-2023. Sentencia Nro. 6435-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - TRABAJADORES DE LA SALUD - ACOSO LABORAL - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - CAMBIO DE TAREAS - CAMBIO DE LUGAR DE TRABAJO - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora con la finalidad que se ordenara al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que mantuviera su puesto laboral como instrumentadora quirúrgica en el sector quirófano de un Hospital Público de la Ciudad.
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la actora relató que trabajaba en el área de esterilización del Hospital Público donde experimentaba acoso laboral de superiores y colegas. En virtud de ello fue trasladada al área de quirófano. A raíz de lo acontecido, solicitó vía administrativa su pase efectivo al sector quirófano. Durante la tramitación de ese expediente, relata que se le requirió que regresara a su antiguo puesto de trabajo. Por nota se opuso al cambio de sector, denunció formalmente el acoso, y solicitó vacaciones. Comenta que fue citada por telegrama ante la oficina de Recursos Humanos para justificar unas inasistencias, momento en el que presentó su descargo.
Ahora bien, el memorial en estudio no logra rebatir la orfandad probatoria constatada por el Magistrado de grado.
Nótese que de la información adjunta a la causa no es posible extraer documentación alguna referida al reclamo que habría iniciado la actora en virtud del acoso laboral que habría sufrido en 2018 en el área de esterilización, así como tampoco, la vinculación que existiría entre éste y su eventual pase al sector de quirófano.
Asimismo, a pesar del tiempo transcurrido desde el rechazo del recurso de reconsideración interpuesto por la accionante contra su encasillamiento en la categoría de técnica de esterilización -que la posicionaría en el cargo del sector de esterilización y no en el sector de quirófano pretendido-, tampoco se han aportado a la causa constancias respecto del recurso jerárquico pendiente de resolución.
Por otro lado, surge de la documentación acompañada por la demandada que se encontraría en trámite la cesantía de la actora en virtud de las inasistencias en las que habría incurrido. Sin embargo, ninguna información se ha aportado en cuanto al avance del mismo.
Finalmente, no surge de la causa, ni se ha podido extraer del sistema informático del fuero, si la actora ha promovido la demanda principal en virtud de los hechos denunciados en autos, que afirmó interpondría en el momento de iniciar el presente proceso cautelar.
Desde esta perspectiva, advierto que lo pretendido por la actora en autos excede el marco previsto para el proceso cautelar.
En consecuencia, los agravios planteados no pueden prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 263668-2021-0. Autos: Albornoz Sánchez Georgina c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 09-05-2023. Sentencia Nro. 6435-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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