DERECHO PENAL - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - INTERPRETACION DE LA LEY

Con respecto al destinatario de las normas se ha dicho que “Las normas se dirigen a todos los que en cualquier momento o lugar entran en consideración como sujetos del acto o partícipes de él y a los que ella prohíbe o manda algo...Todos son destinatarios de las normas” (Armin Kaufmann “Teoría de las normas, pág. 165).
Lo importante es quién en el caso individual está obligado a responder; la norma se concreta en aquellos que son capaces de acción, capaces de motivarse por el deber, por lo tanto, capaces de llegar a ser concientes del deber en el momento de la posibilidad de la acción y dirigir la voluntad conforme al deber.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0024888-01-00/10. Autos: Ramírez, Gustavo Daniel Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Sergio Delgado, Dra. Silvina Manes 20-09-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - INIMPUTABILIDAD - PERICIA PSIQUIATRICA - INTERPRETACION DE LA LEY

El artículo 34, inciso 1º del Código Penal trae una fórmula mixta que abarca, como causal de inimputabilidad, a las entidades nosológico psiquiátricas capaces de generar una alteración morbosa de las facultades del sujeto activo que le impidan comprender la criminalidad del acto o dirigir sus acciones.
De allí que no es posible sostener que la enfermedad es aquello que atañe sólo a lo físico, al soma, -morfología anátomo-patológica-, dado que dentro de las alteraciones morbosas que nuestro Código Penal trae, se incluye cualquier afectación a aquél entre las que se encuentran los fenómenos que no son propiamente orgánicos, pero que están ligados al soma, y los fenómenos superiores que son los cognoscitivos y volitivos.
En el ámbito de la inimputabilidad, es necesaria la verificación de una alteración enfermiza que afecta al ser humano en su totalidad psicofísica, sin que se requiera, a la vez, que esa alteración morbosa pueda ser encasillada en alguna de las entidades nosológico-psiquiátricas específicas. Basta, pues, con que se logre acreditar esa existencia concreta, y, finalmente, que ella produzca en el agente incomprensión de la criminalidad del acto o imposibilidad de dirigir sus acciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0024888-01-00/10. Autos: Ramírez, Gustavo Daniel Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Sergio Delgado, Dra. Silvina Manes 20-09-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - PERICIA PSIQUIATRICA - PERICIA PSICOLOGICA - INIMPUTABILIDAD - PERITOS - INFORME PERICIAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hace lugar a un nuevo peritaje psiquiátrico solicitado por la defensa.
En efecto, en este trascendente tema de la capacidad de culpabilidad lamentablemente los médicos hacen de juristas, por lo que todo aparece harto confuso; y esta situación es la que me convence de la necesidad de realización de un nuevo informe pericial.
A mayor abundamiento, el perito médico al consignar que el encartado posee capacidad para entender los actos del procedimiento y de obrar conforme a ese conocimiento, encontrándose en situación de entender el alcance de sus actos y/o dirigir sus acciones excedió su función invadiendo con sus conclusiones valoraciones que son facultad exclusiva y excluyente de los magistrados.
Asimismo, tampoco surgen de los informes periciales las técnicas utilizadas por los peritos, eludiendo expedirse precisamente acerca del control conductual, escudándose en lo médico legal y biológico.
La necesidad de realizar una lectura psicodinámica, para lo cual es necesaria la realización de un informe psicológico también se encuentra ausente en tales informes. Mal puede evaluarse tal aptitud desde un punto de vista formativo-valorativo si los informes periciales adolecen de las fallas mencionadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0024888-01-00/10. Autos: Ramírez, Gustavo Daniel Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Sergio Delgado, Dra. Silvina Manes 20-09-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - EXCEPCIONES PROCESALES - ATIPICIDAD - ALCANCES - VIOLENCIA DOMESTICA - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD (PROCESAL) - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la nulidad del requerimiento de juicio planteada por la Defensa.
En efecto en cuanto a lo manifestado por la Defensa que el imputado sería una persona "violenta”, y que su accionar estaría relacionado a la adicción que padece, es dable recordar que de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad, el juez, a pedido de parte, puede disponer la revisación física o psíquica del imputado por profesionales idóneos, cuando resulte necesario para establecer sus condiciones, lesiones o afecciones, por circunstancias vinculadas a la prueba de los hechos, la capacidad para comprender el alcance de sus actos y/o dirigir sus acciones o por cualquier otro motivo justificado en las necesidades de la pesquisa.
Tampoco puede en esta etapa del proceso y sin exámenes médicos que lo acrediten, concluir que el imputado no podía manifestar su voluntad, o que se encontraría viciada de algún modo.
En razón de lo expresado, del requerimiento de elevación a juicio cuestionado no surge el incumplimiento de ningún requisito legal (falencia alguna), y por tanto violatorio del derecho de defensa, corresponde confirmar la resolución recurrida en cuanto rechaza el planteo defensista.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0034527-00-00/10. Autos: F. M., I Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 8-11-2011.

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AMENAZAS - VIOLENCIA DOMESTICA - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD (PROCESAL) - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - FALTA DE PRUEBA - TESTIGO MENOR DE EDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y en consecuencia declarar la nulidad del requerimiento de juicio por carecer de fundamentos suficientes y no reunir los elementos necesarios para arribar a un juicio de debate, en los términos del artículo 209 del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad.
En efecto, de la simple lectura de las constancias de autos puede acreditase la falta de los elementos necesarios a fin de que la conducta del imputado resulte típica y encuadrable en lo previsto y reprimido por el artículo 149 bis del Código Penal.
Cabe advertir, que si bien podría inferirse que el hecho denunciado por la damnificada, habría ocurrido en un contexto relativo a la violencia doméstica, y se le había imputado el haber proferido una amenaza contra ella, la misma no se ve respaldada en los términos de la denuncia efectuada. Mas aún, puede apreciarse que el imputado no podía dirigir un discurso articulado y preciso en el que se manifestara su voluntad de atemorizar y suplir la voluntad de la denunciante ya que termina sus palabras afirmando “perdón, disculpas, yo se lo que hago”, siendo éstas disociadas y que demuestran su condición de afectado por el consumo alcohólico que, según se desprende del expediente, sería una condición habitual.
Ante tamaña escasez probatoria, que condujo al acusador a pretender valerse del testimonio de menores de edad que habían resultado ajenos a este episodio, no queda más que resolver favorablemente la petición de la defensa, en tanto lo contrario conduciría a una doble victimización de los mismos por su intervención en el proceso, sin beneficio alguno. (Del voto en disidencia del Dr.Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0034527-00-00/10. Autos: F. M., I Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 8-11-2011.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - NULIDAD (PROCESAL) - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - PERITOS - INFORME PERICIAL - PERICIA PSIQUIATRICA - CAPACIDAD DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado que fijó audiencia de juicio oral y público.
En efecto, el examen psiquiátrico aparece insuficientemente motivado como para adoptar una decisión definitiva acerca de la capacidad de culpabilidad del imputado, aunado a que el mismo consistió en una sola entrevista cuya extensión temporal se desconoce.
Ello así, se impone la ampliación del dictamen dispuesta por la Magistrada de Grado a fin de determinar, teniendo en cuenta las constancias de la causa, la capacidad actual del encartado así como la que razonablemente pudo haber presentado
En este sentido, este Tribunal señaló en sus precedentes que, de conformidad con las previsiones del artículo 34 del Código Procesal Penal Local, la salud mental del imputado resulta ser un presupuesto necesario para la continuación de un proceso penal contra él (esta Sala en el Incidente de apelación en autos “Albornoz, Jorge s/infr. art. 149 bis CP - Apelación”, Nº 12615-03-CC/09 del 24/10/2011, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47241-01-CC/10. Autos: H. M., P. G. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Sergio Delgado, Dra. Elizabeth Marum 23-02-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PERICIA PSIQUIATRICA - NULIDAD (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - INFORME PERICIAL - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio basado en no haber sido probada la capacidad del imputado para estar en juicio.
En efecto, la pericia psiquiátrica que no se realizó en forma previa al requerimiento de juicio no invalida dicha pieza procesal ni lo torna carente de fundamentación (Causas N° 28357-01- CC/2010 “Incidente de apelación en autos D., V. A. s/art. 189 bis Portación de arma de fuego de uso civil- CP”, rta. el 17/11/2010.
Ello así, si bien se había dispuesto una pericia psiquiátrica en forma previa al requerimiento de juicio para determinar su capacidad, ésta no fue llevada a cabo a raíz de la incomparecencia del requerido. Se fijó una nueva fecha para la realización de la misma y el Magistrado postergó el tratamiento de la admisibilidad de las pruebas hasta que se conozca el resultado de dicha medida, por lo que la defensa podría plantear la excepción que considere oportuna, conforme el resultado de la pericia, en la audiencia prevista por el artículo 210 Código Penal Procesal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
De modo que tampoco, como plantean los impugnantes, el rechazo del planteo de la nulidad del requerimiento conlleva necesariamente a que el imputado deba ser sometido a un juicio oral y público donde se debata finalmente su capacidad de culpabilidad, pues existe una oportunidad procesal para el cierre anticipado, de corresponder.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1272-02-CC/2012. Autos: M., C. A. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 30-07-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - PRISION PREVENTIVA - REQUISITOS - IMPUTABILIDAD - PROCEDENCIA - SORDOMUDOS - PERICIA PSICOLOGICA - PERICIA PSIQUIATRICA - VIOLACION DE DOMICILIO

En el caso corresponde corresponde rechazar el planteo de inimputabilidad efectuado por la Defensa y confirmar la resolución de la Magistrada de grado en cuanto decretó la prisión preventiva del imputado por considerarlo “prima facie” autor penalmente responsable del delito de violación de domicilio.
En efecto, la Defensa se agravia en cuanto sostiene la ausencia de los requisitos legales que sustentan la prisión preventiva dictada respecto del imputado, pues existe una seria duda acerca de la capacidad de culpabilidad, en razón de que los peritos que lo examinaron no se pudieron expedir sobre dicha cuestión porque es sordomudo y fue declarado inimputable en numeros procesos.
Así, y de la pericia llevada a cabo, la que no pudo efectuarse previamente por no haber comparecido, surge que si bien los peritos no se pudieron expedir específicamente en cuanto a la existencia de alguna patología psiquiátrica o psicológica que pudiera afectar su capacidad de culpabilidad al momento de los hechos, impedirle comprender la criminalidad de su conducta o dirigir sus acciones, pues requerían de estudios complementarios; señalaron que posee capacidad para comprender los actos del proceso con las limitaciones del caso (existencia de un intérprete) y que “No impresiona padecer de signosintomatología de una afección psíquica que le reste capacidad de autogobierno, manteniendo su autonomía psíquica, su capacidad de entender y de obrar en consecuencia”.
Atento a lo que surge del informe que antecede, en esta instancia del proceso, cabe rechazar el planteo de inimputabilidad efectuado por la Defensa.
Sin embargo, deberán realizarse, de modo urgente, los estudios complementarios necesarios para poder dictaminar específicamente sobre la capacidad de culpabilidad del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17679-03-2011. Autos: Legajo de juicio en autos “C., A. A. y otro Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 20-12-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - LEGITIMACION PROCESAL - ASESOR TUTELAR - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - INCAPACES - SALUD DEL IMPUTADO - INFORME PERICIAL - PERICIA PSIQUIATRICA

En el caso, corresponde declarar admisibles los remedios procesales intentados por la Defensa y la Asesora Tutelar.
Ahora bien, en cuanto a la legitimación de la Asesora Tutelar corresponde efectuar algunas consideraciones, pues teniendo en cuenta las particularidades del caso traído a estudio, pensamos que la representante de la Asesoría Tutelar se encuentra facultada para interponer el recurso de apelación.
Así pues, no podemos desconocer en la presente, que de la primer pericia psiquiátrica ordenada al aquí imputado se desprende que su capacidad de comprensión y volición se encuentran interferidas por su patología paranoide y fue el resultado de ese informe lo que llevó al propio Ministerio Público Fiscal a peticionar la inclusión de la asesora tutelar en la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 37468-00-CC-11. Autos: G., F. J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 14-03-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - LEGITIMACION PROCESAL - ASESOR TUTELAR - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - INCAPACES - INFORME PERICIAL - PERICIA PSIQUIATRICA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Asesora Tutelar, por falta de legitimación.
Ello así, toda vez que el inciso 2 del artículo 49 de la Ley Nº 1903 faculta al Asesor Tutelar a “Promover o intervenir en cualquier causa o asunto y requerir todas las medidas conducentes a la protección de los derechos … de los/las incapaces o inhabilitados/as, de conformidad con las leyes respectivas …”, por tanto y siendo que en el caso de autos el imputado aún no ha sido declarado incapaz, ni surge circunstancia alguna que evidencie que el Asesor Tutelar tenga que suplir algún tipo de desprotección de aquél, cabe colegir que no se encuentra facultado para intervenir en la presente. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 37468-00-CC-11. Autos: G., F. J. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 14-03-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - PRUEBA DEFINITIVA E IRREPRODUCIBLE - DERECHOS DE LAS PARTES - INFORME PERICIAL - PERICIA PSIQUIATRICA - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - FALTA DE NOTIFICACION - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto declara la nulidad de la ampliación de la pericia ordenada respecto del encausado.
Se trata entonces, en el caso, de una ampliación de la pericia oportunamente practicada, que debe cumplir con las previsiones dispuestas en el artículo 130 del Código Procesal Penal de la Ciudad, entre las que se establece la intervención de los peritos de parte en el análisis pericial y en sus conclusiones. Siendo así, la Juez debió anoticiar, al momento de ordenar la ampliación de la pericia, al Ministerio Público Fiscal, a fin de que le dé intervención a la perito de parte.
Ahora bien, más allá del encuadre de este elemento probatorio, la cuestión radica en establecer si la falta de notificación de la medida al Fiscal para que se le de intervención a la perito de parte podría invalidar el acto, en función de lo dispuesto por el artículo 99 del citado código.
En el caso, estamos en presencia de una acto reproducible, por lo que se deberá practicar un nuevo informe por parte de los peritos a fin de establecer si el imputado tuvo capacidad para comprender la criminalidad de sus actos y dirigir sus acciones al momento del hecho investigado.
En suma, tratándose de un acto reproducible, no corresponde la nulificación de la ampliación de la pericia, debiéndose notificar a la perito de parte, a fin de que analice conjuntamente con el perito del Cuerpo Médico Forense el punto pericial ordenado por la Juez.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 37468-00-CC-11. Autos: G., F. J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 14-03-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - IMPUTADO - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - SALUD DEL IMPUTADO - INIMPUTABILIDAD - JUSTICIA CIVIL - MEDIDAS DE SEGURIDAD CURATIVAS - INTERNACION PSIQUIATRICA - CODIGO CIVIL - APLICACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Magistrado de grado, en cuanto ordenó la extracción de testimonios de las partes pertinentes de la causa para remitirlas a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de que se desinsacule el Juzgado que deberá intervenir en los términos del artículo 482 del Código Civil, en el marco de la investigación de los hechos tipificados en el artículo 149 bis del Código Penal.
En efecto, no cabe duda que existen alteraciones mentales en la salud del encartado, y que dadas las circunstancias del caso y sin perjuicio de la declaración de inimputabilidad decretada, subsiste la necesidad de que el presunto imputado sea sometido a la aplicación de una alternativa terapéutica que limite lo menos posible su libertad.
En atención a los lineamientos que establece la Ley de Salud Mental Nº 26.657, es obligación del Estado asegurar el derecho a la protección de la salud mental de todos los que habitan el suelo argentino y establece puntualmente los derechos que le asisten a aquellas personas con padecimientos mentales en relación al sistema de salud y a la prestación de tratamientos que no impliquen la internación del sujeto, siempre que sean posibles los abordajes ambulatorios.
Sentado ello, existe la necesidad de que intervenga un Juez Civil, que es quien cuenta con herramientas mas idóneas y específicas de acuerdo a la problemática del enfermo psiquiátrico, pudiendo disponer de internaciones parciales o tratamientos ambulatorios, según resulte lo mas adecuado al caso particular. (cfr. CNCP Sala IV “Ruiz Marcelo s/rec. de casación”, del 20/12/2010; CNCP Sala II “Brois, Montani Jonathan Cristian s/rec. de casación”, del 22/6/11).
Es así que negar la posibilidad al juez penal de advertir a la Justicia Civil acerca de la necesidad de imponer alguna medida curativa o paliativa dejaría sin resguardo la situación del enfermo y su entorno.
Por consiguiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Civil y en los términos de la Ley Nº 26.657, no se desprende que de lo resuelto derive en una internación sino en la necesidad de que se resguarde la integridad física y psíquica tanto del imputado como de su entorno y de que se tomen las medidas que mejor se ajusten a las circunstancias. En base a ello, no se vislumbra perjuicio alguno que amerite que sea revocada la remisión decretada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33383-00-CC-11. Autos: P., J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 15-04-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INIMPUTABILIDAD - FACULTADES DEL JUEZ - PRUEBA PERICIAL - INFORME PERICIAL - EXAMEN MEDICO - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - INTOXICACION ALCOHOLICA - CULPABILIDAD - INCAPACES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la declaración de inimputabilidad y sobreseimiento planteado por la defensa.
En efecto, si bien es cierto que del informe médico (aportado por la Fiscalía), se desprende que “el cuadro de intoxicación alcohólica aguda que presentare podría haber limitado su capacidad para comprender y/o dirigir sus acciones al momento del hecho que se le imputa…”; no cabe duda que respecto a la situación de alcoholismo se requiere un análisis profundo sobre el tema en la etapa procesal oportuna donde se desarrollará la prueba.
Ello así, los informes médicos practicados arriban en auxilio del Derecho Penal, y no son la psiquiatría forense o la psicología quienes deben responder sobre el grado de culpabilidad de un sujeto, siendo un juicio valorativo normativo efectuado por el juzgador.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31669-00-12. Autos: C. E., E. D. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 18-06-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - AMENAZAS - NULIDAD (PROCESAL) - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - INIMPUTABILIDAD - CULPABILIDAD - PRUEBA - INFORME PERICIAL - EXAMEN MEDICO - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad contra el requerimiento de elevación a juicio.
La Asesora Tutelar sostiene en su agravio que al formularse el requerimiento de elevación a juicio existía una situación de duda acerca de la capacidad de culpabilidad del imputado, pues padecía de una adicción a las drogas. Al respecto, hace referencia al peritaje realizado por la Dirección de Medicina Forense en el que se describen los efectos perdurables que le habrían provocado el consumo de alcohol y estupefacientes, y al informe labrado por un psiquiatra de la Defensoría General. En esta línea, cuestiona la credibilidad del examen que llevó a cabo el Personal Policial por indicación de la Fiscalía.
Ello así, es atendible el planteo de la Defensa en el sentido de que el examen médico labrado por la Policía Federal podría resultar parcializado, pero la misma lectura debería hacerse del informe presentado por el Perito de parte, quien habiendo examinado al imputado varios meses después del hecho afirma con total seguridad que éste no pudo comprender ni dirigir sus actos.
Así las cosas, un análisis objetivo y mesurado de todas las constancias conduce a propiciar la adopción de un temperamento expectante, pues los expertos han señalado la necesidad de realizar estudios más profundos.
Por tanto, no parece desacertado diferir la cuestión para la etapa de juicio o, eventualmente, para el momento en que se cuente con los resultados de los análisis recomendados por los profesionales de la salud.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1352-05-CC-2013. Autos: S., E. J. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 03-09-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - DERECHOS DEL IMPUTADO - INIMPUTABILIDAD - PERICIA PSIQUIATRICA - PRUEBA DE PERITOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado y rechazar el planteo de nulidad de la pericia interpuesto por la Defensa.
Sostiene la Defensa que con el examen psiquiátrico que aquí se pretende se busca inducir al médico psiquiatra para que exprese de forma literal la particular peligrosidad del imputado.
Sin embargo, no se vislumbra el gravamen irreparable que importa la ordenación de una pericia psiquiátrica, desde que el imputado puede por propia voluntad negarse al sometimiento de la medida de prueba, ya que ésta no fue ni podrá ser ordenada de manera compulsiva.
El derecho a la incoercibilidad, y en su caso a la intimidad pueden ser renunciados por el propio afectado, por lo que estimo que ninguna orden judicial puede disponer que el imputado preste compulsivamente colaboración activa en el examen psiquiátrico; jamás podrá suplirse su consentimiento.
Es que un examen psiquiátrico requiere además del “cuerpo” del imputado, de su “alma”, pues importa una exteriorización compleja de su pensamiento y se necesita una colaboración activa para prestarse a las entrevistas, por lo que no puede obligárselo a decir lo que no quiere decir.
Nótese que el artículo 35 del Código Procesal Penal de la Ciudad es una demostración más que Ia pericia psiquiátrica, en las condiciones que fuera ordenada, no causa agravio para el imputado ni su defensa, sino que se trata de una medida necesaria para evaluar Ia capacidad de culpabilidad del acusado. (Del voto en disidencia del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0028904-00-00-12. Autos: ROMERO Luis Alberto Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 23-12-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - IMPUTADO - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - SALUD DEL IMPUTADO - INIMPUTABILIDAD - ASESOR TUTELAR - LEGITIMACION PROCESAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la funcionaria a cargo de la Asesoría Tutelar, por falta de legitimación, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 275 2º párrafo del Código Procesl Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Ello así, toda vez que el inc. 2 del art. 49 de la Ley Nº 1.903 faculta al Asesor Tutelar a “Promover o intervenir en cualquier causa o asunto y requerir todas las medidas conducentes a la protección de los derechos … de los/las incapaces o inhabilitados/as, de conformidad con las leyes respectivas …”, por tanto y siendo que en el caso de autos el Sr. P. aún no ha sido declarado incapaz, ni surge circunstancia alguna que evidencie que el asesor tutelar tenga que suplir algún tipo de desprotección de aquél, cabe colegir que no se encuentra facultado para intervenir en la presente.
Al respecto, la Dra. Conde afirmó que “…la incorporación de sujetos al proceso está regulada por las normas procesales y no puede participar de su trámite cualquier persona u órgano público que lo considere conveniente, sino sólo aquellos que tienen legitimación suficiente para hacerlo, pues debe existir cierta coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y las personas a las cuales la ley habilita para conocer y contradecir respecto de la materia sobre la cual versa el proceso” (Expte. Nº 6895/09 “MP – Asesoría General Tutelar de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en N.N. (Yerbal 2635) s/infr. art. 181 inc. 1 CP”, rto. el 12/7/2010). (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33383-00-CC-11. Autos: P., J. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 15-04-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - IMPUTADO - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - SALUD DEL IMPUTADO - INIMPUTABILIDAD - ASESOR TUTELAR - LEGITIMACION PROCESAL - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación por la Asesora Tutelar. Ello así, dado que las particularidades del caso traído a estudio nos hacen considerar que la representante de la Asesoría Tutelar se encuentra facultada para interponer el recurso de apelación.
Así, pues, en la presente, si bien el encartado no fue –al menos hasta el momento- declarado incapaz, del examen practicado al imputado por la Dirección de Medicina Forense del Poder Judicial de la Ciudad, surge que el Sr. P. padece un cuadro compatible con un síndrome demencial, no se encuentra en condiciones psíquicas para afrontar un proceso penal. Que de ser comprobados los hechos que se le imputan, han existido causales psicopatológicas que le han impedido comprender correctamente la criminalidad de sus hechos y de su obrar. Es por ello, que el Magistrado convalidó el archivo efectuado por el Fiscal en los términos del art. 199 inc. 3 del CPPCABA en función del art. 34 inc. 1 del CP.
Todo ello, sumado a la índole de los planteos efectuados por el Asesor Tutelar nos convencen de que P. se encuentra en una situación de desventaja jurídica que requiere la intervención de la Dra. Dumon, pues aun cuando por el momento no ha sido declarado incapaz, su estado de salud psíquica –teniendo en cuenta los informes médicos adjuntos a la presente- determina tal necesidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33383-00-CC-11. Autos: P., J. Sala I. Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 15-04-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - LEGITIMACION PROCESAL - IMPROCEDENCIA - ASESOR TUTELAR - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - SALUD MENTAL - INIMPUTABILIDAD

En el caso, corresponde declarar inadmisible dicho recurso de apelación interpuesto por la Sra. Asesora Tutelar.
En efecto, no debe ser admitido el recurso interpuesto por la representante del Ministerio Público Tutelar pues éste no se encuentra legitimado para intervenir en el presente proceso toda vez que los exámenes médicos a los que fue sometido el imputado no concluyen que sea inimputable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003143-01-00-11. Autos: INCIDENTE DE APELACION EN TESTIMONIOS DE LA CAUSA 3143/1-2011 C. P. M. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 15-11-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - INIMPUTABILIDAD - PERICIA PSIQUIATRICA - PRUEBA DE PERITOS - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - NULIDAD (PROCESAL)

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación presentado por a Defensa en cuanto se dirige a cuestionar la decision de la Juez a quo que rechazó el planteo de nulidad de la providencia dictada por el Sr. Fiscal que fijó la fecha para practicar una pericia psiquiátrica al imputado y determina los puntos de la pericia.
En efecto, el planteo de nulidad que Ia Defensa pretende cuestionar es un acto del Fiscal de grado que no resulta recurrible.
Ello así debido a que tal planteo se presenta como un intento de sortear la imposibilidad que deriva del hecho de encontrarnos ante una medida a los fines del artículo 35 del Código Procesal Penal de la Ciudad que no causa gravamen alguno.
Por otra parte, toda vez que el Fiscal dispuso la realización de la pericia psiquiátrica, en virtud del decreto de la Juez de grado que así lo dispuso, la Defensa, en todo caso, debió haber dirigido sus agravios contra aquélla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0028904-00-00-12. Autos: ROMERO Luis Alberto Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 23-12-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INFORME PERICIAL - NULIDAD PROCESAL - PRUEBA - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - PERITOS - FALTA DE TITULO HABILITANTE - FALSEDAD IDEOLOGICA - ETAPAS DEL PROCESO - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE INSTANCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensa.
En efecto, si bien la oportunidad ritual para debatir la eventual nulidad de medidas de prueba será el recurso contra un sentencia condenatoria que las valore, considero que debe hacerse excepción a esta regla cuando se trata de medidas relativas a la capacidad para estar en juicio de las partes.
Ello así, el recurso que se intenta contra el rechazo de la nulidad de un informe pericial que afirma que intervinieron en su confección los médicos legistas propuestos como peritos de parte, a quienes sólo se habría permitido acordar la metodología implementada en el estudio, pero que habrían sido excluidos de las entrevistas y pruebas posteriores debido a la falta de título profesional habilitante, debe ser admitido a trámite. Pues no es posible permitir que se celebre un juicio en el que se empleará tal informe cuya falsedad ideológica en definitiva se alega y ha sido indirectamente admitida por la primera instancia, al considerar justificada tal exclusión que, no obstante, no viciaría la inicial participación “metodológica” de quienes carecían de la habilitación profesional requerida. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26682-05-CC-11. Autos: R. C., L. A. en autos T., F. C. y otros Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 28-03-2014.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - TIPO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - FALTA DE FUNDAMENTACION - PRUEBA TESTIMONIAL - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, se le imputó al encartado el haberse sustraído de prestar los medios indispensables para la subsistencia de sus hijos.
Así las cosas, la Defensa sostiene que el requerimiento de elevación a juicio carece de los fundamentos exigidos por el artículo 206 inciso "b" del Código Procesal Penal de la Ciudad. En este sentido, señaló que, aun si se tuviera como cierto que su pupilo, no abonó la cuota alimentaria pautada, nunca se acreditó que el mismo contara con los medios para afrontarla, por lo tanto no se encuentra probado el dolo de abstracción de la obligación.
Ello así, el planteo de nulidad del requerimiento de juicio se basa en un análisis de los elementos probatorios reunidos por la acusación que es ajeno a esta etapa del proceso, cuando menos en la medida en que es insuficiente para demostrar la arbitrariedad de la pretensión de la fiscalía. En consecuencia, contrariamente a lo afirmado por la recurrente, durante la investigación se ha reunido diversa prueba testimonial e informativa relativa tanto a la omisión atribuida al imputado, como a su capacidad para cumplir con sus deberes legales –en función de su desempeño laboral, aunque sea durante ciertos períodos-.
Por tanto, y dado que el requerimiento fiscal cumple con la totalidad de las formalidades establecidas en el artículo 206 del Código Procesal Penal local, el auto recurrido será confirmado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 437-00-CC-2013. Autos: L., S. O. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 07-04-2014.

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AMENAZAS - MEDIDAS PRECAUTORIAS - PRISION PREVENTIVA - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - INFORME PERICIAL - PERICIA MEDICA - DROGADICCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso la prisión preventiva del imputado en virtud de los delitos previstos y reprimidos por el artículo 149 "bis" primera y segunda parte del párrafo primero del Código Penal, que se le imputan en calidad de autor.
En efecto, la Defensa sostiene que existen elementos suficientes que permiten dudar sobre la capacidad psíquica del encartado para comprender la criminalidad de sus actos y actuar de conformidad con esa comprensión al momento de los hechos que se le imputan.
Así las cosas, no existen elementos que lleven a aseverar que aquella se encontraría afectada en la oportunidad del suceso endilgado, pues de la descripción efectuada en el informe médico legal, no se desprende que aquél se hallaría en un estado en el que no pudiere dirigir sus acciones ni comprender la criminalidad del hecho.
En cuanto a la internación del encartado, solicitada por la recurrente, a los fines de tratar una posible afección al alcohol y a las drogas, no existen constancias en la causa -tal como sostiene la Magistrada de grado- de las que se pueda vislumbrar que el nombrado sea peligroso para sí o para terceros como para ordenar su internación, por lo que la solicitud de tratamiento en la unidad, que fuera dispuesta por la Juez al momento de dictar la prisión preventiva, resulta una medida idónea por el momento para el encartado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4130-01-CC-14. Autos: Silvestri, Flavio Gastón Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 09-05-2014.

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DERECHO PENAL - RECURSO DE APELACION - PRUEBA DE PERITOS - PRUEBA PERICIAL - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - INIMPUTABILIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - GRAVAMEN IRREPARABLE - GRAVAMEN IRREPARABLE - GRAVAMEN DE IMPOSIBLE REPARACION ULTERIOR - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso corresponde rechazar por inadmisible el recurso de apelación contra la resolución que determinó que cualquier impugnación a la validez de la pericia, todo cuestionamiento a su poder de convicción o incluso cualquier pretensión de ampliación de la misma, debe ser requerida al juez de debate.
En efecto, y no obstante lo manifestado por el Defensor Oficial en cuanto a que el recurso intentado no cuestiona simplemente la denegatoria de una medida de prueba, sino que la aclaración peticionada tiene por objeto determinar si el imputado puede ser calificado como inimputable, la resolución en crisis no irroga un gravamen de imposible reparación ulterior, tal como lo exige el artículo 279 del Código Procesal Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0032808-02-00-12. Autos: VILLARROEL, DIEGO ORLANDO Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 08-05-2014.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - TIPO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - FALTA DE FUNDAMENTACION - PRUEBA TESTIMONIAL - CAPACIDAD DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, la Defensa sostiene que no existen pruebas suficientes que justifiquen la remisión a juicio, motivo por el cual el requerimiento es infundado.
Así las cosas, contrariamente a lo afirmado por el recurrente, no sólo se cuenta en autos con los dichos de la denunciante relativos a la omisión endilgada al imputado. Durante la investigación se ha reunido diversa prueba informativa referente a su capacidad para cumplir con sus deberes legales en función de la percepción de salarios y asignaciones familiares, aunque sea durante ciertos períodos comprendidos en la imputación (cfr. informe de la AFIP e Informe del ANSES). De la misma manera, se encuentra acreditado el vínculo con las copias de las partidas de nacimiento, y la discapacidad de los niños con los certificados correspondientes.
Por tanto, no se observa falencia alguna que conlleve a decretar la nulidad de la pieza cuestionada por falta de fundamentación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9102-00-CC/2013. Autos: CAMPA, Gabriel C. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 03-06-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INIMPUTABILIDAD - PRESUNCIONES - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que dispuso no hacer lugar a la declaración de inimputabilidad.
En efecto, la capacidad se presume y debe ser probada una causal como la que alega la defensa, referida al consumo de estupefacientes al momento de realizar la conducta investigada.
Ello no ha ocurrido en autos dado que la pretendida inimputabilidad del encartado se apoya fundamentalmente en los dichos vertidos por la madre de la denunciante.
Ello así, el hecho de que el encausado pueda padecer de adicción a diferentes sustancias, no alcanza para acreditar una causa de inimputabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016979-00-00-13. Autos: A., D. A. G. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 14-11-2014.

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AMENAZAS - SENTENCIA CONDENATORIA - CAUSAS DE JUSTIFICACION - CULPABILIDAD - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - PRESUNCIONES - CARGA DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto condena al imputado como autor penalmente responsable del delito de amenazas simples.
En efecto, se descarta la presencia de causales de justificación que excluyan el reproche o de inculpabilidad.
La mera invocación por parte de la defensa de que el encartado habría obrado en un estado de emoción violenta o que, al menos, la reiteración y persistencia en los mensajes denotaría un comportamiento compulsivo que impediría considerar superado el juicio de culpabilidad en su persona, no resulta suficiente, teniendo en cuenta que la capacidad para ser responsable por hechos penales se presume.
Ello así, es carga de quien invoque alguna causal de justificación o de inculpabilidad el acreditarla, lo cual en modo alguno se ha verificado en autos. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0031654-01-00-12. Autos: G., P. H. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 12-12-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - ASESOR TUTELAR - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - TRATAMIENTO PSIQUIATRICO

En el caso, corresponde revocar la resolución mediante la cual se convocó a las partes a una audiencia de mediación.
En efecto, la Asesora General Tutelar adjunta en su informe ha señalado que, al momento del hecho, el ámbito de autodeterminación de la imputada se encontró reducido. Así entonces, la solución que se impone es la del sobreseimiento y no la que resuelve el caso a través del instituto de la mediación. En el mismo informe indica que el instituto de la mediación deviene improcedente en tanto no se encuentra acreditado el cumplimiento del tratamiento psiquiátrico señalado por los peritos como imprescindibles para contar con la capacidad jurídica para afrontar un proceso penal.
Ello así, resulta inadecuado que las partes lleven adelante un procedimiento cuyo presupuesto esencial consiste en que todos los intervinientes tengan la capacidad para decidir por sí mismos de forma libre y voluntaria sobre las cuestiones controvertidas, pudiendo negociar y asumir compromisos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0008515-00-00-13. Autos: G., B. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 27-04-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - INFORME PERICIAL - PERICIA PSIQUIATRICA

En el caso, corresponde revocar la resolución mediante la cual se convocó a las partes a una audiencia de mediación.
En efecto, hasta tanto no exista una decisión jurisdiccional sobre la solicitud de sobreseimiento de la encartada no se podrá entablar mediación como solución alternativa del conflicto.
La magistrada indicó que previo a resolver las solicitudes de sobreseimiento y archivo resulta adecuado esclarecer las divergencias entre los informes psiquiátricos mediante la producción de un nuevo examen de la acusada.
Sin embargo, luego de ello, fijó una audiencia de mediación.
Ello así, el análisis de la imputabilidad de la encartada resulta presupuesto esencial para disponer una audiencia de mediación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0008515-00-00-13. Autos: G., B. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 27-04-2015.

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DELITO DE DAÑO - TIPO PENAL - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - PRESUNCIONES - CARGA DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el agravio referido a la arbitrariedad de la sentencia condenatoria por basarse en una errónea y arbitraria valoración de la prueba.
En efecto, si bien se argumentó que del video reproducido en el debate surgía el alto grado de nerviosismo que padecía el imputado durante su traslado, lo cual a criterio de la Defensa impediría formularle un juicio de reproche y responsabilidad penal por el daño efectuado al móvil policial, no lo es menos que ello no resulta suficiente a efectos de afirmar que padecía una alteración en sus facultades mentales que le impidiera comprender la criminalidad de sus actos y/o dirigir su accionar.
La filmación sólo permite sostener que el encartado se encontraba muy enojado, resultando oportuno recordar que la capacidad de culpabilidad se presume, siendo carga de quien alega una causal de justificación o de inculpabilidad el probar su real verificación en el caso concreto, no habiéndose constatado actividad probatoria alguna en tal sentido por parte de la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010648-01-00-14. Autos: PALACIOS, MATIAS EZEQUIEL Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 30-04-2015.

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DERECHO PENAL - ERROR DE PROHIBICION - USURPACION - ERROR DE HECHO - FUNDAMENTOS DE JUSTIFICACION - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - ABOGADOS - PRESUNCION DE CULPA - CARGA DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que condenó al encausado y dispuso la restitución del inmueble a la denunciante en igual carácter que lo detentaba antes de la comisión del hecho.
En efecto, en relación a que el encausado habría obrado bajo un error de prohibición, esta circunstancia fue alegada pero no probada y la Defensa no ha desarrollado los presupuestos fácticos que habrían concurrido para poder sostener esa afirmación.
Si bien esto no autoriza a descartar de plano este planteo, desde el momento en que la capacidad de culpabilidad se presume, las causales que pudieran excluirla deben ser acreditadas por quien las alega. A ello se agrega que el imputado posee una formación específica en la materia, dada su condición de abogado, por lo que no puede sostenerse que desconocía la ilicitud de su accionar. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004471-01-00-14. Autos: S., A. G. Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 02-09-2015.

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AMENAZAS - TIPO PENAL - DROGADICCION - CULPABILIDAD - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - IMPUTACION DEL HECHO - VALORACION DEL JUEZ

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto y absolver al encausado.
En efecto, toda vez que no fue cuestionada la antijuridicidad de la conducta enrostrada al encausado, corresponde realizar un análisis de la culpabilidad.
Los planteos erróneamente encuadrados en el ámbito de la tipicidad subjetiva en cuanto a las frases proferidas en una discusión en el marco de una conflictiva familiar, ya habían sido introducidos por la Defensora que previamente intervino como una causal de inculpabilidad.
El tema de la capacidad de culpabilidad tiene que ver con el destinatario de las normas.
La capacidad de culpabilidad es aquella que tiene el sujeto para ser determinado por el deber jurídico de actuar o de omitir en el caso concreto, siendo decisiva para poder realizar el reproche al sujeto que actuó antijurídicamente (Donna, Edgardo Alberto, Capacidad de culpabilidad o imputabilidad, en Revista Jurídica de la Universidad de Palermo,http://www.palermo.edu/derecho/publicaciones/pdfs/revista_juridica/n3N1-Abril1998/031Juridica04.pdf, p.49).
Se trata de un concepto normativo, siendo una forma de imputación o atribución de una conducta y debe ser examinada en los tres planos o estratos que sucesivamente la integran: el psiquiátrico, el psicológico y el normativo-valorativo (Frias Caballero, Jorge, “Naturaleza del concepto de imputabilidad penal”, La ley 15 de noviembre de 1995).
El análisis en el plano jurídico consiste en determinar si la persona, como destinataria de la norma, tuvo capacidad para que ésta se concretara en él, y, en consecuencia, pudo tomar la decisión de actuar en su contra, a pesar que sobre sí pesaba el deber de actuar conforme a la norma. En este punto es donde se debe analizar la conducta del autor, no sólo en base a pericias, sino teniendo en cuenta todo el contexto de acción del imputado.
La imputabilidad está funcionalmente vinculada a la culpabilidad y a la medida de la pena. De allí que su objetivo primordial estriba en la afirmación de bases personales, necesarias, mínimas y previas que hagan posible el ulterior juicio valorativo de culpabilidad o de reproche dirigido al autor con motivo del acto. Es capacidad personal de reprochabilidad ético-jurídica.
La consecuencia práctica de esa capacidad se traduce en la posibilidad real, condicionada por la total personalidad, de obrar de otra manera, esto es, conforme a las exigencias del derecho (actuación con sujeción al deber).
Es el Juez quien debe analizar si la capacidad de culpabilidad existió al momento del hecho ya que se trata de una valoración jurídica en cabeza exclusiva del órgano jurisdiccional.
Ello así, el imputado no actuó con capacidad de reprochabilidad, por imposibilidad psicofísica de dirigir sus acciones, producida por su estructura de personalidad agravada por el consumo de drogas, por lo que devendría absolutamente injusta la imposición de una pena como reproche justo. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004633-01-00-14. Autos: A., J. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 22-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - TIPO PENAL - DROGADICCION - CULPABILIDAD - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - IMPUTACION DEL HECHO - DICTAMEN PERICIAL - VALORACION DEL JUEZ - UNIONES CONVIVENCIALES - CESE DE LA CONVIVENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la Defensa y absolver al encausado.
En efecto, se ha sostenido que el consumo de algunas de estupefacientes anula o debilita las facultades intelectivas y/o volitivas, lo que produce la pérdida del control de la conducta y/o la imposibilidad de valorar correctamente los actos y sus consecuencias, lo que disminuye los efectos motivadores del comportamiento que la norma penal persigue (en “Responsabilidad penal del Drogadependiente”, Juan Muñoz Sánchez, Catedrático de Derecho Penal. Universidad de Málaga, http://criminet.ugr.es/recpc/16/recpc16-03.pdf, que cita a DE LA CUESTA ARZAMENDI, “Imputabilidad y nuevo Código penal” en CEREZO MIR Y OTROS, “El nuevo Código penal: presupuestos y fundamentos. Libro Homenaje al Profesor Doctor Don Ángel Torío López”, Granada, 1999, p. 316).
La denunciante refirió que el día de los hechos advirtió que el imputado estaba distinto, como agresivo, había cambiado la mirada.
Este relato concuerda claramente con la descripción de una conducta exacerbada por el consumo de estupefacientes.
Asimismo del exámen realizado por profesionales surge que el imputado presenta características compatibles con un Trastorno por consumo de sustancias. En cuanto a la determinación del grado de adicción, se puede estimar en el imputado la presencia de un patrón desadaptativo de consumo de sustancias que conlleva deterioro o malestar en algunas áreas, por ej. problemas interpersonales, causados o exacerbados por los efectos de la sustancia; incumplimiento de obligaciones laborales; merma en su capacidad laboral y social; u otros que, de sufrir recidivas podrían producirse vinculados con problemas legales relacionados con la sustancia. A nivel emocional, el deterioro está vinculado con las característicaque propias de las personalidades adictivas, tales como irritabilidad (lo que conduce al aislamiento social), labilidad emocional (no responde adecuadamente a los estímulos del entorno), dificultad en la planificación (actuar en función de metas u objetivos; vive al día).
Con base en estos dictámenes médicos transcriptos, ante un estímulo particular para el encausado, (como lo fue que por un lado su hija estuviera en convivencia momentánea con una persona ajena al núcleo familiar –la pareja de la denunciante, -, y que haya sido éste el que salió de la casa a abrirle la puerta, interviniendo en el forcejeo con la niña), ello generó una reacción incontenible de agresión verbal, la que, ante la estructura de personalidad del imputado, y el estado en que se encontraba al momento de los hechos, impide la atribución del delito de amenazas. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004633-01-00-14. Autos: A., J. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 22-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - TIPO PENAL - DROGADICCION - CULPABILIDAD - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - IMPUTACION DEL HECHO - VALORACION DEL JUEZ

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la Defensa y absolver al encausado.
En efecto, se han acreditado los tres peldaños para afirmar la ausencia de capacidad de culpabilidad, a saber: a) requisito biopatológico, esto es, la presencia de un toxicómano, que, tal como afirmó la perito psiquiatra, posee un trastorno de personalidad por consumo de estupefacientes; b) requisito psicológico, es decir, que la grave adicción produzca necesariamente el comportamiento endilgado por el efecto compulsivo de su estructura de personalidad, que le llevaría a no responder adecuadamente a los estímulos del entorno, tal como le sucedió ante la presencia del novio de su ex mujer al momento de la entrega de la hija, siendo que esta afectación psicológica ocurrió en el instante mismo de la comisión delictiva; y c) requisito normativo, entendido en cuanto a que se determinó que el acusado como destinatario de la norma, no tuvo capacidad para que ésta se concretara en él y, en consecuencia, no pudo tomar la decisión de actuar de acuerdo a derecho.
De allí que, siendo notoria la influencia dirimente de su trastorno de personalidad por adicción a las drogas en la imposibilidad de contrarrestar sus impulsos a través de sus frenos inhibitorios ello afectó su capacidad volitiva, limitando de forma relevante su capacidad de actuar conforme a la norma.
En el análisis de la capacidad de dirigir las acciones, es decisivo ponderar si el autor era capaz de contrarrestar los impulsos mediante las inhibiciones lo cual se ha demostrado que no sucedió. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004633-01-00-14. Autos: A., J. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 22-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - INIMPUTABILIDAD - PERICIA - PERICIA MEDICA - EXAMEN MEDICO - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - FACULTADES DEL JUEZ - VALORACION DEL JUEZ

En el caso, corresponde remitir las actuaciones a primera instancia a fin de que el Juez se expida sobre la capacidad de culpabilidad del encausado.
En efecto, tanto la Defensa de primera, como la de segunda instancia, han efectuado manifestaciones tendientes a poner en duda la capacidad de culpabilidad del imputado quien, conforme afirmaron, podría llegar a ser inimputable, si bien no solicitaron que así fuera expresamente declarado. Ello, conforme las pericias médicas que obran agregadas al legajo, que fueran ordenadas en otros procesos contra el nombrado.
Al respecto, considero que las conclusiones del informe médico anexado, exceden la función eminentemente técnica que deben desempeñar los médicos y psicólogos ya que han emitido conclusiones que son propias, exclusivas y excluyentes de la función jurisdiccional. Determinar si el imputado contó con capacidad de compresión de la criminalidad de sus actos y de dirección sus acciones, implica un juicio normativo complejo, ajeno a la función médica (pese al común error de asignarles a los galenos la determinación de la capacidad de culpabilidad). Es por ello que no es posible tomar en cuenta dicha conclusión para resolver sobre tal estrato final de la teoría del delito.
En este sentido, habiéndose cumplido el examen psiquiátrico y psicológico reseñados precedentemente, resulta entonces imperativo que el "A-quo" aborde el aspecto normativo-valorativo de la culpabilidad, en cuanto debe determinar si el acusado como destinatario de la norma, tuvo capacidad para que ésta se concretara en él y, en consecuencia, pudo tomar la decisión de actuar de acuerdo a derecho Es menester reiterar que en el análisis de la capacidad de dirigir las acciones, es decisivo ponderar si el autor fue capaz de contrarrestar los impulsos mediante las inhibiciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1531-01-00-16. Autos: B., N. D. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 10-03-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - INIMPUTABILIDAD - IMPROCEDENCIA - PERICIA - PERICIA MEDICA - EXAMEN MEDICO - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - FACULTADES DEL JUEZ - VALORACION DEL JUEZ

En el caso, corresponde rechazar el planteo de inimputabilidad del encausado.
En efecto, tanto la Defensa de primera, como la de segunda instancia, han efectuado manifestaciones tendientes a poner en duda la capacidad de culpabilidad del imputado quien, conforme afirmaron, podría llegar a ser inimputable, si bien no solicitaron que así fuera expresamente declarado. Ello, conforme las pericias médicas que obran agregadas al legajo, que fueran ordenadas en otros procesos contra el nombrado.
Al respecto, la especialista del Cuerpo de Investigaciones Judiciales del Ministerio Público Fiscal refirió que el encartado "“tiene un retraso mental de grado leve en la evaluación en cuanto comprende, este retraso no le impide comprender el disvalor de su accionar, le alcanza su intelecto para conocer que lo que hace está mal, él tiene capacidad de motivarse en la norma (…).”. Al ser preguntada específicamente en orden al retraso mental de grado leve, respondió que “el retraso mental leve no puede decirse que es un chico de ocho años, si tiene veintiún años puede tener dieciocho o diecinueve, sí tiene una edad cronológica de veintiún años”.
Así las cosas, cabe destacar, en primer lugar, el principio general que rige en la materia, consistente en que la capacidad de culpabilidad se presume, ante lo cual, lo contrario debe ser acreditado por la parte que lo alega. Ello no implica afirmar que los Jueces, frente a elementos que pongan en duda la capacidad de comprensión o de dirigir el accionar de una persona, no puedan adoptar medidas ante la inacción de las partes, pues la regla general no autoriza desconocer que, de verificarse una causal de inimputabilidad, su decisión es prioritaria por involucrar al órden público.
Ahora bien, de los antecedentes médicos reseñados, estimo que hasta el momento no existen elementos como para presumir que el imputado, al momento de los hechos investigados (art.183 y 150 CP), no hubiera podido comprender la criminalidad de sus actos y/o dirigir sus acciones de acuerdo a esa comprensión, por lo que nada habré de disponer al respecto. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1531-01-00-16. Autos: B., N. D. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 10-03-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - SUSPENSION DEL PROCESO - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROCEDENCIA - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - PERICIA - PRUEBA PERICIAL - PERICIA PSIQUIATRICA - ENFERMEDAD MENTAL - INFORME TECNICO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto ordenó la prohibición de acercamiento de la imputada sobre la denunciante en autos.
En efecto, la Defensa entiende que debe suspenderse la medida restrictiva impuesta, en base al trastorno mental de su asistida que excluye su capacidad de entender los actos del procedimiento y obrar conforme a dicho conocimiento. Señaló que obra en autos un informe efectuado por la Oficina de Asistencia Técnica de la Defensoría General de la Ciudad que concluye que la imputada sufre descompensaciones psicóticas que impiden la cabal comprensión y dirección de su accionar.
Al respecto, es dable resaltar que todavía no se ha llevado a cabo la pericia psiquiátrica ordenada en autos respecto de la encartada, sino que sólo se cuenta con una entrevista que ella mantuvo con una psicóloga de la que surge, entre otras cuestiones, que realiza tratamiento ambulatorio en un Hospital de esta Ciudad. De tal modo, dichos elementos no resultan suficientes para suspender el presente proceso de conformidad con el artículo 34, 1° párrafo "in fine" del Código Procesal Penal local, tal como lo pretende la recurrente.
Asimismo, esta Sala tiene dicho que un informe técnico –en este caso la entrevista con la licenciada- no puede equipararse a una pericia. Ello así, el informe cuenta con escaso valor y no puede por sí solo dar plena fe del aspecto sobre el que versa, sino que es la pericia el procedimiento legal idóneo a fin de aportar un dictamen técnico sobre alguna materia específica –en autos la salud mental de la imputada-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22331-00-CC-15. Autos: V., P. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 19-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - SUSPENSION DEL PROCESO - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROCEDENCIA - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - PERICIA - PRUEBA PERICIAL - PERICIA PSIQUIATRICA - ENFERMEDAD MENTAL - INFORME TECNICO - MINISTERIO PUBLICO - FACULTADES DEL JUEZ - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto ordenó la prohibición de acercamiento de la imputada sobre la denunciante en autos.
En efecto, la Defensa entiende que debe suspenderse la medida restrictiva impuesta, en base al trastorno mental de su asistida que excluye su capacidad de entender los actos del procedimiento y obrar conforme a dicho conocimiento. Señaló que obra en autos un informe efectuado por la Oficina de Asistencia Técnica de la Defensoría General de la Ciudad que concluye que la imputada sufre descompensaciones psicóticas que impiden la cabal comprensión y dirección de su accionar.
Al respecto, cabe realizar una distinción entre la confección de un informe basado en una entrevista con un profesional –como el que se realizó en autos- y la realización de una pericia en los términos del artículo 129 y concordantes del Código Procesal Penal local. Así, el primero de ellos fue ordenado unilateralmente por la Defensa y llevado a cabo por personal de la Oficina de Asistencia Técnica de la Defensoría General local. Mientras que una pericia, de acuerdo al código de forma local, exige la intervención de todas las partes del proceso las que podrán presentar a su perito de parte y ofrecer puntos de pericia.
Asimismo, es el Magistrado quien dispone la realización de la pericia y la producción de la misma queda en cabeza de la Dirección de Medicina Forense del Poder Judicial de la Ciudad, es decir, una dependencia imparcial que no opera en la órbita del Ministerio Público Fiscal, ni de la Defensa.
De tal modo, esa pericia realizada por los profesionales en la materia, con la intervención de peritos propuestos por las partes, y en base a los puntos de pericia por ellos propuestos, presenta un mayor grado de transparencia que el informe elaborado por una sola de las partes. Ello redunda en que la pericia psiquiátrica resulta más respetuosa de las garantías procesales que un informe unilateral y, de tal modo, a la hora de valorar el estado de salud mental de la imputada es menester contar aquella y no resulta suficiente un simple informe elaborado en base a una entrevista. Es decir, la pericia aporta mayor convicción a la hora resolver.
Siendo así, no debe suspenderse la tramitación del proceso en este momento en base a un informe elaborado por la Oficina Técnica de la Defensoría General, sino que dicha situación sólo podrá analizarse cuando se cuente con la pericia psiquíatrica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22331-00-CC-15. Autos: V., P. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 19-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROCEDENCIA - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - PERICIA - PRUEBA PERICIAL - PERICIA PSIQUIATRICA - ENFERMEDAD MENTAL - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto ordenó la prohibición de acercamiento de la imputada sobre la denunciante en autos.
En efecto, la Defensa sostuvo que las medidas restrictivas aplicadas sobre personas con discapacidad mental deben adoptarse tomando en cuenta el marco normativo de rango constitucional y legal vigente. Al respecto aludió la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, la Ley N° 26.657 y las Reglas de Brasilia.
Así las cosas, cabe aclarar que hasta el momento no se cuenta con la certeza de que la encausada padezca algún tipo de patología mental, razón por la cual es prematuro el análisis en relación a la capacidad con la que la misma cuenta para comprender la medida restrictiva que se le impone.
Sin perjuicio de ello, de la lectura de la normativa citada por la Defensa en su recurso se desprende claramente el deber de trato igualitario a la persona discapacitada, no así un trato diferenciado como interpreta el recurrente. En este sentido, la medida restrictiva no se le impone a la imputada por la existencia de una discapacidad (contrario sensu art. 14 inc.1b Convención sobre los Derechos de las Personas con Discpacidad).
Asimismo, se le han respetado durante este proceso todos sus derechos y garantías, como así también su integridad física y mental (art. 17 de la misma Convención). Por tanto, no vale hacer lugar a la solicitud de la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22331-00-CC-15. Autos: V., P. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 19-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - CARACTER ENUMERATIVO - OBJETO PROCESAL - PRESENTACION DEL ESCRITO - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - PERICIA MEDICA - SUSPENSION DEL PROCESO - REMISION DE LAS ACTUACIONES - PRIMERA INSTANCIA

En el caso, corresponde rechazar la excepción de atipicidad interpuesta y remitir los autos a primera instancia a fin de que se suspenda el trámite de la presente y se ordene la pericia prevista en el artículo 35 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
La Defensa interpuso una excepción innominada para introducir, en definitiva, un planteo de inculpabilidad.
Si bien el planteo sobre la inculpabilidad de la imputada no encuadra en el artículo 195, inciso c) del Código Procesal Penal (ya que no se trata "estricto sensus" de un supuesto de falta de acción), lo cierto es que las excepciones contenidas en el referido artículo no resultan taxativas; más allá de la forma en que la parte las interpone, corresponde al intérprete abordar la esencia del planteo introducido.
Analizando la esencia del planteo y teniendo en cuenta que la parte ha introducido dudas sobre la culpabilidad de la encausada (que fueron advertidas también por la Fiscalía) corresponde reencauzar su análisis en el marco del artículo 35 del Código Procesa Penal.
Ello asi, corresponde suspender el trámite de autos a fin de que el Juez de grado proceda a ordenar, con carácter urgente, el examen pericial allí previsto. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Silvina Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9126-03-00-15. Autos: L. C., M. B. Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Silvina Manes 21-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CULPABILIDAD - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - EBRIOS E INTOXICADOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que absolvió al encausado por el delito de amenazas.
En efecto, aún en el caso en que se hubiese acreditado la materialidad del hecho endilgado,el encausado no habría actuado con capacidad de reprochabilidad al momento del hecho atento la imposibilidad psicofísica de dirigir sus acciones, producida por el consumo de alcohol y/o de drogas.
Ello así, devendría absolutamente injusta la imposición de una pena como reproche adecuado al caso concreto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2350-02-00-14. Autos: P., A. J. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 06-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CULPABILIDAD - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - IMPUTABILIDAD - EBRIOS E INTOXICADOS - DOCTRINA

La capacidad de culpabilidad es aquella que tiene el sujeto para ser determinado por el deber jurídico de actuar o de omitir en el caso concreto, siendo decisiva para poder realizar el reproche al sujeto que actuó antijurídicamente (Donna, Edgardo Alberto, Capacidad de culpabilidad o imputabilidad, en Revista Jurídica de la Universidad de Palermo,http://www.palermo.edu/derecho/publicaciones/pdfs/revista_juridica/n3N1 -Abril1998/031Juridica04.pdf, p.49).
El análisis en el plano jurídico consiste en determinar si la persona, como destinataria de la norma, tuvo capacidad para que ésta se concretara en él, y en consecuencia, pudo tomar la decisión de actuar en su contra, a pesar que sobre sí pesaba el deber de actuar conforme a la norma. En este punto es donde se debe analizar la conducta del autor, no sólo en base a pericias, sino teniendo en cuenta todo el contexto de acción del imputado (Donna, ob. cit. p. 50, el subrayado nos pertenece).
Teniendo en cuenta la naturaleza jurídico-valorativa del concepto de capacidad de culpabilidad, es posible afirmar que la imputabilidad está funcionalmente vinculada a la culpabilidad y a la medida de la pena. De allí que su objetivo primordial estriba en la afirmación de bases personales, necesarias, mínimas y previas que hagan posible el ulterior juicio valorativo de culpabilidad o de reproche dirigido al autor con motivo del acto.
En definitiva, la culpabilidad es la capacidad personal de reprochabilidad ético-jurídica.
La consecuencia práctica de esa capacidad se traduce en la posibilidad real, condicionada por la total personalidad, de obrar de otra manera, esto es, conforme a las exigencias del derecho (actuación con sujeción al deber).
Se ha sostenido que el consumo de algunas sustancias estupefacientes anula o debilita las facultades intelectivas y/o volitivas, lo que produce la pérdida del control de la conducta y/o la imposibilidad de valorar correctamente los actos y sus consecuencias, lo que disminuye los efectos motivadores del comportamiento que la norma penal persigue (en “Responsabilidad penal del Drogadependiente”, Juan Muñoz Sánchez, Catedrático de Derecho Penal. Universidad de Málaga, http://criminet.ugr.es/recpc/16/recpc16-03.pdf, que cita a DE LA CUESTA ARZAMENDI, “Imputabilidad y nuevo Código penal” en CEREZO MIR Y OTROS, “El nuevo Código penal: presupuestos y fundamentos. Libro Homenaje al Profesor Doctor Don Ángel Torío López”, Granada, 1999, p. 316).
En el análisis de la capacidad para dirigir las acciones, es decisivo ponderar si el autor era capaz de contrarrestar los impulsos mediante las inhibiciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2350-02-00-14. Autos: P., A. J. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 06-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CULPABILIDAD - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - EBRIOS E INTOXICADOS - PERICIA MEDICA - PERICIA PSICOLOGICA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde anular parcialmente la resolución de grado que absolvió al encausado.
En efecto, no se ha incorporado indicio alguno que permita arribar a la conclusión de que el imputado no habría actuado con capacidad de reprochabilidad, por imposibilidad física de dirigir sus acciones producida por el consumo de alcohol y drogas.
Ninguna duda cabe que la presencia de capacidad psíquica de culpabilidad es uno de los presupuestos de la responsabilidad jurídico penal, la que a su vez implica la posibilidad exigible de comprensión de la antijuridicidad y la existencia de un cierto ámbito de libertad que le permita adecuar su conducta a esa comprensión.
Si bien no puede soslayarse que el consumo de sustancias estupefacientes puede tener incidencia en la conducta del sujeto y produce un deterioro o malestar clínicamente significativo, no es dable afirmar en todos los casos, que la presencia de una adicción produce la pérdida del control de la conducta y/o la imposibilidad de valorar correctamente los actos y sus consecuencias.
Ello así, la circunstancia que el encausado, sea adicto al alcohol y/o a los estupefacientes no resulta suficiente para concluir con la inexistencia de capacidad de culpabilidad, cuando ni siquiera se han efectuado exámenes médicos-psicológicos que así lo indiquen, los que recién fueron solicitados por la Defensa durante la audiencia de juicio –pese a tratarse de un dato que ya existía incorporado a las actuaciones-, y rechazado por el Juez de juicio. (Del voto en disidencia de la Dra. Elizabeth Marum)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2350-02-00-14. Autos: P., A. J. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 06-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO MAXIMO - PRORROGA DEL PLAZO - CONSENTIMIENTO TACITO - PRUEBA PERICIAL - PERICIA PSIQUIATRICA - CAPACIDAD DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo del vencimiento del plazo de la investigación penal preparatoria.
En efecto, el Fiscal solicitó diversas prórrogas de la investigación penal preparatoria, las que no fueron cuestionadas en tiempo y forma por la Defensa pese a que el artículo 104 del Código Procesal Penal lo habilitaba a ello.
Las referidas prórrogas fueron solicitadas a la Fiscalía de Cámara y al Juez de Garantías a efectos de llevar a cabo una pericia ofrecida por la propia Defensa a los fines de determinar si uno de los encausados presenta un trastorno mental que excluya su capacidad.
Ello así, sin trasladar la responsabilidad de las dilaciones a la imputada que no se presentó a los diversos requerimientos, no es menos cierto que la Fiscalía obró correctamente, requiriendo en tiempo y forma las prórrogas previstas en el artículo 104 del Código Procesal Penal a los fines de lograr llevar a cabo la medida de prueba requerida por la parte recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6803-00-00-15. Autos: D. S., A. B y otros Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 21-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - INIMPUTABILIDAD - DROGADICCION - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso la prisión preventiva del imputado.
En efecto, la Defensa sostiene que, a su entender, resultaba necesaria la realización de una “revisación psiquiátrica-psicológica” a fin constatar si su ahijado procesal no pudo “comprender la criminalidad de los hechos que se le atribuyen”, con el objetivo ulterior de acreditar la “materialidad del hecho”.
Al respecto, es dable indicar que en la propia audiencia de prisión preventiva tanto el imputado con su letrado defensor y el representante del Ministerio Público Fiscal no controvirtieron ninguna circunstancia fáctica, por lo que mal puede ahora el apelante sostener que la materialidad de los eventos no se encuentra probada con el grado de verosimilitud requerido para aplicar la restricción de los derechos del nombrado.
Sin perjuicio de ello, en lo que hace a la imputabilidad del acusado, la esmerada defensa sostiene que su asistido no ha podido comprender la criminalidad de sus actos y dirigir sus acciones al momento de los hechos en atención a su adicción a sustancias estupefacientes.
Con relación a tal punto, tal como afirmó la A-Quo, por el momento, no se han recolectado ni arrimado al proceso elementos de convicción suficientes que indiquen que el imputado carecía de tal capacidad al tiempo de los sucesos investigados. Por el contrario, las constataciones realizadas por los médicos legistas que intervinieron en ambas oportunidades en que el encartado fue detenido por los episodios violentos, arrojaron como resultado que se encontraba “vigil, orientado en tiempo y espacio, agresivo, colabora parcialmente al examen, verborrágico” y “lúcido, coherente, orientado en tiempo y espacio, no se evidencian signos clínicos de productividad tóxica aguda”.
Por tanto, cabe concluir que hasta el momento existen elementos que permiten afirmar la capacidad de culpabilidad del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14062-01-CC-16. Autos: GIL, Federico Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 17-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - NULIDAD PROCESAL - EXAMEN MEDICO - FINALIDAD - APREMIOS ILEGALES - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - DOCTRINA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar la nulidad de la detención el imputado por no haberse dado cumplimiento a lo ordenado por el artículo 35 del Código Procesal Penal.
En efecto, la finalidad de la revisación física y psíquica del detenido es la de dejar constancia de su estado físico y despejar eventuales apremios ilegales, así como para dejar constancia de la capacidad de culpabilidad en el momento del hecho objeto de la investigación.” (Código Procesal Penal de la CABA, Comentado y Anotado, La Rosa y Rizzi, Ed. HS Derecho, Pag.299).
Así, no se advierte qué apremios ilegales podría haber sufrido el encausado en el transcurso del proceso, el cual duró poco más de tres horas hasta que recuperara su libertad. Asimismo cualquier eventual situación de apremio tampoco fue denunciada por el encausado ni por su defensa.
Por otro lado, con relación a la capacidad del imputado para comprender los hechos endilgados, el agravio de la defensa no es pertinente, ya que si duda de ello tiene la posibilidad de solicitar la correspondiente prueba pericial a fin de demostrar sus extremos, y la interpretación por ella formulada devendría en la necesidad de que todos los citados a audiencia del artículo 161 Código Procesal Penal deban previamente ser atendidos por un profesional de la salud que constate su capacidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5999-01-00-16. Autos: H., C. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 20-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - IMPROCEDENCIA - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - PERICIA MEDICA - INIMPUTABILIDAD - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL JURISDICCIONAL - SENTENCIA ARBITRARIA - DOCTRINA DE LA ARBITRARIEDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no convalidar el archivo fiscal de las actuaciones.
En efecto, la Defensa adujo que la decisión de la Jueza de grado era arbitraria dado que el rechazo al archivo fiscal se basaba en una valoración personal del contenido del informe psiquiátrico y no en un análisis exhaustivo del caso.
Al respecto, la A-Quo consideró que las evidencias por las cuales el acusador público entendió que la acusada no comprendía la criminalidad de sus actos referían a otra causa y se habían llevado a cabo hace más de 3 (tres) años, por lo que no eran suficientes para disponer el archivo de las actuaciones. Por ello, no convalido la decisión fiscal.
Ahora bien, no resulta pertinente aplicar la doctrina de la arbitrariedad como lo postula el recurrente porque la referida tacha sólo se reviste cuando la sentencia presenta una carencia total de fundamentos o éstos fueran absurdos, de modo que la decisión quede configurada como un capricho del juez, situación que no se observa en la resolución apelada.
En este sentido, consideramos que asiste razón a la Judicante con relación a que las evidencias aportadas no son suficientes para poder determinar que la imputada no haya podido comprender la criminalidad de su conducta, por lo que resulta sumamente necesario contar con una evaluación actual de su estado de salud para poder declarar eventualmente su inimputabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12092-01-CC-2016. Autos: Q., H. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 26-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - JUICIO ORAL - INFORME PERICIAL - SALUD DEL IMPUTADO - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la solicitud de archivo en los términos de los artículos 34 y 35 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En efecto, a partir del informe pericial del imputado, la Defensa solicitó que se disponga el archivo en los términos de los artículos 34 y 35 del Código Procesal Penal local, requerimiento al que la Magistrada de grado dispuso no hacer lugar y, en consecuencia, ordenó la celebración de la audiencia de juicio mediante el mecanismo de video conferencia.
Ahora bien, según se desprende de las pericias realizadas al imputado, no puede afirmarse que los inconvenientes de salud que hoy posee sean de carácter permanente como para adoptar un temperamento definitivo, pues no posee incapacidad psíquica para ser sometido a juicio por el delito por el cual se lo pretende juzgar (art. 1° Ley 13.944).
En este sentido, el informe pericial da cuenta que “… La única incapacidad para someterse a un proceso penal es la dificultad física que posee para trasladarse …”. En cuanto al examen psíquico se expresó que “… se encuentra vigil, orientado en tiempo y espacio, colaborador con el interrogatorio y el examen físico …”.
En consecuencia, surge que los distintos profesionales que llevaron a cabo los informes hasta aquí consignados, fueron coincidentes en que el encartado no posee una incapacidad para ser sometido a proceso, es decir -y tal como lo establece el artículo 34 antes citado- de entender los actos del procedimiento o de obrar conforme a ese conocimiento, sino que su impedimento de concurrir a la audiencia se encuentra fundado en sus problemas de salud, y en el estrés que pueda provocarle dicha circunstancia.
Ello así, y si bien los peritos han dejado constancia que el factor estresante del juicio podría eventualmente agravar su estado de salud, dicha circunstancia no conlleva a que el nombrado posea una incapacidad irreversible para someterse al proceso que implique que los presentes actuados deban archivarse, tal como pretende el impugnante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6062-01-00-14. Autos: D., L. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 22-03-2017.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - INFORME PERICIAL - ASESOR TUTELAR

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la suspensión del juicio a prueba.
En efecto, la Defensa sostuvo que la resolución cuestionada resultaba arbitraria, pues se había desoído la opinión del Asesor Tutelar que había resaltado la inconveniencia de revocar el instituto y había considerado que correspondía decretar la extinción de la acción penal en los términos del artículo 76 "ter.", 4to. párrafo, del Código Penal. Que se trataba de una persona enferma y que su incumplimiento no se debió a la voluntad del imputado.
Ahora bien, en relación a la situación de adicción que presentaría el encausado, la pericia que se le llevó a cabo destacó que aquel poseía capacidad psíquica para afrontar un proceso penal, y que sus facultades psíquicas se encontraban dentro del terreno de la normalidad psicojurídica, entre otras conclusiones.
Por tanto, más allá de enfrentar un problema vinculado a las adicciones, el imputado tiene plena capacidad para atravesar el proceso y hacerse cargo de sus obligaciones. El incumplimiento de las reglas de conducta demuestra un cabal desinterés por el compromiso asumido al suspenderse el proceso a prueba que amerita la revocación del instituto en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5930-00-CC-13. Autos: B., A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 26-04-2017.

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AMENAZAS - SENTENCIA CONDENATORIA - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - PRUEBA DE INFORMES - FALTA DE FUNDAMENTACION - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CONTEXTO GENERAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió condenar al imputado a la pena de seis (6) meses de prisión por resultar penalmente responsable del delito de amenazas penado en el artículo 149 bis párrafo primero.
En efecto, la Defensa señaló que la A-Quo ha omitido pronunciarse en relación con los dichos del imputado respecto a la adicción a las drogas que sufre este mismo. En este punto, la supuesta damnificada relató que, en el momento del hecho, el imputado estaba inquieto, caminaba de un lado a otro, hablaba fuerte y se encontraba ansioso.
Al respecto, si bien es cierto que de un informe realizado se desprende que estaba “somnoliento, con atención disminuida, no colaboradora… incoordinación psicomotriz, no puede evaluarse esfera psíquica cognitiva… Presunto cuadro neurotóxico”; lo cierto es que ese informe no se encuentra debidamente fundado como para concluir que el encartado no podía comprender la criminalidad de sus actos, "máxime" cuando permaneció alrededor de cinco horas esperando a la denunciante en su domicilio, la siguió a la seccional policial y luego fue nuevamente a su morada con la intención de hablar y retomar la relación, sin escuchar el alerta policial. Por otro lado, no puede perderse de vista las particularidades que rodearon a los hechos, y la circunstancia de encontrarse “exaltado” o “ansioso” o “enojado” no permite descartar la capacidad de un sujeto.
Por lo tanto, a partir de las testimoniales rendidas en la audiencia de juicio y demás pruebas incorporadas, resulta posible afirmar que la valoración realizada por la Juez de grado ha sido ajustada a las reglas de la sana crítica, no advirtiéndose defecto alguno que impida afirmar que se encuentra probado con el grado de certeza que se exige en esta etapa del proceso el suceso que conforma el objeto procesal de las presentes actuaciones y la autoría endilgada al imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13785-2016-01. Autos: G., A. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Marcela De Langhe 08-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE REBELDIA - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - PERICIA PSICOLOGICA - SITUACION DE CALLE - COMPARECENCIA DEL PROCESADO - PUBLICACION DE EDICTOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la rebeldía y ordenó la captura del encausado.
En efecto, de la solicitud de declaración de rebeldía se advierte que la intimación que recibiera el encausado tenía por objeto que se presente ante la Fiscalía “bajo apercibimiento de ley” a fin de realizarle una evaluación psicológica.
Existe presunción de que el imputado (quien se encuentra en situación de calle) tendría sus capacidades mentales alteradas.
Ello así, el incumplimiento a la intimación realizada a la madrugada del mismo día del que se tendría que presentar ante la Fiscalía, y bajo un apercibimiento del cual no se tiene constancia que haya sido adecuadamente informado, no puede subsumirse en lo normado por el artículo 158 del Código Procesal Penal por lo que deben previamente agotarse las medidas tendientes a su comparendo. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19583-00-00-15. Autos: E., F. C. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 11-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SENTENCIA CONDENATORIA - RECURSO DE REVISION - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - CAUSAS DE INIMPUTABILIDAD - INFORME PERICIAL - PERICIA PSIQUIATRICA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - PENA EN SUSPENSO - REGLAS DE CONDUCTA - TRATAMIENTO MEDICO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al imputado como autor penalmente responsable del delito de amenazas (art. 149 bis, 1er. párr., CP).
La Defensa centra el objeto de su planteo en que –a su entender– la aparición de una causal –la inimputabilidad de su pupilo– viene a incorporar un elemento nuevo a la cuestión, no tenido en cuenta hasta aquí, y que al momento del dictado de la sentencia condenatoria era desconocido totalmente. En sustento a sus dichos certificó la resolución firme dictada por un Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción, dictada hace dos (2) años, por medio de la cual se sobreseyó al imputado en consecuencia de su inimputabilidad (cfr. art. 34, inciso 1°, CP).
Sin embargo, la presentación del apelante nutrida con el resultado de los exámenes psiquiátricos-psicológicos a los que fue sometido su asistido en el marco de la causas llevadas en su contra en la Justicia Nacional y las consideraciones formuladas por los expertos dando cuenta de la “patología neurobiológica activa actual” que padece al momento del examen, no logran conmover los fundamentos de la sentencia de condena en revisión.
Ello así, el último de los informes realizado a más de cuatro años del hecho que motivó el pronunciamiento condenatorio en las presentes actuaciones, no resulta determinante ni puede tener incidencia alguna para evaluar el estado psíquico-psiquiátrico que presentaba el imputado al momento de proferir las amenazas por las que aquí se lo condena.
Al respecto, el sentenciante no excluyó la capacidad de comprensión o de control de la acción al analizar la culpabilidad del encartado en la sentencia, y si bien advirtió cierta anomalía psíquico-social en la relación del nombrado con sus familiares, al momento de fijar las reglas de conducta que debería observar el condenado, consideró prudente su evaluación por profesionales médicos para que indiquen la necesidad o no de un tratamiento que lo ayude a evitar, en el trato con terceros, en especial con sus familiares, reacciones violentas y a canalizar cualquier posible diferencia a través de las vías legales.
Todas las circunstancias apuntadas resultan suficientes para no hacer lugar a la acción de revisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 55070-01-CC-11. Autos: T., G.. D. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 05-06-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SENTENCIA CONDENATORIA - RECURSO DE REVISION - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - CAUSAS DE INIMPUTABILIDAD - INFORME PERICIAL - PERICIA PSIQUIATRICA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al imputado como autor penalmente responsable del delito de amenazas (art. 149 bis, 1er. párr., CP).
La Defensa centra el objeto de su planteo en que –a su entender– la aparición de una causal –la inimputabilidad de su pupilo– viene a incorporar un elemento nuevo a la cuestión, no tenido en cuenta hasta aquí, y que al momento del dictado de la sentencia condenatoria era desconocido totalmente. En sustento a sus dichos certificó la resolución firme dictada por un Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción, dictada hace dos (2) años, por medio de la cual se sobreseyó al imputado en consecuencia de su inimputabilidad (cfr. art. 34, inciso 1°, CP).
Sin embargo, no resulta conducente someter al aquí condenado a un nuevo estudio pericial para evaluar el estado psiquiátrico-psicológico al momento del hecho ocurrido hace más de cinco (5) años, toda vez que ningún indicio durante el curso del presente legajo, como del que se hallaba en trámite ante la Justicia Nacional permitió que se dudara de su falta de capacidad para comprender la criminalidad de sus actos y dirigir sus acciones.
Al respecto, cabe destacar que el informe médico legal ordenado por el Juzgado Nacional fue realizado a los tres días posteriores de que protagonizara el hecho que dio inicio a las presentes actuaciones, destaca que el reo “se halla lúcido, orientado, sin signos de neurotoxicidad, ni actividad psicopática aguda –pensamiento de curso y contenido coherente-juicio conservado. No es peligroso para sí ni para terceros (…) la cirugía de cabeza no es de importancia en el estado psicofísico actual del examinado”.
Todas las circunstancias apuntadas resultan suficientes para no hacer lugar a la acción de revisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 55070-01-CC-11. Autos: T., G.. D. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 05-06-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - TIPO PENAL - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - CAPACIDAD CONTRIBUTIVA - PATRIMONIO - PRODUCCION DE LA PRUEBA

No es posible elevar a juicio una causa en la que se ha denunciado una omisión alimentaria sólo en base a la denuncia de la madre del menor y la partida de nacimiento del beneficiario de la prestación, sin haber visto el informe sobre la situación patrimonial del imputado que “se ha reclamado” al Cuerpo de Investigaciones Judiciales.
Si el Fiscal no ha tenido a la vista el informe sobre la situación patrimonial del imputado no ha podido basar racionalmente su pedido, máxime cuando el imputado se negó a declarar al respecto.
Si no se sabe cuál es su situación patrimonial, cuáles son sus eventuales ingresos, no se puede saber si tiene posibilidad de dar cumplimiento a la omisión que le reprochan.
Por lo tanto, sin posibilidad de obrar no hay omisión, por lo que es esencial contar con dicha información antes de requerir la elevación a juicio o desestimar la denuncia. ( Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5670-2016-1. Autos: Q. A., C. M. M. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 13-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SOBRESEIMIENTO - PROCEDENCIA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - SALUD DEL IMPUTADO - INIMPUTABILIDAD - PERICIA PSIQUIATRICA - VALORACION DE LA PRUEBA - INFORME PERICIAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar el sobreseimiento del encartado por considerar acreditada su inimputabilidad.
En autos, el A-Quo sostuvo que no correspondía convalidar el archivo dispuesto en tanto ninguno de los peritos había afirmado si las alteraciones morbosas descriptas estuvieron presentes al momento del hecho (art. 149 bis CP) ni en qué fase se encontraban. Que los especialistas y luego la perito psiquiatra (quien prestó declaración testimonial) utilizaron siempre potenciales para referirse a la presencia de aquéllas en el mencionado momento sin que puedan afirmar la presencia de la alteración que presenta el imputado al momento del hecho.
Así las cosas, entiendo que corresponde hacer lugar al recurso presentado por la Defensa en base a que tanto de la pericia efectuada como de la declaración de la médica psiquiatra, sin perjuicio del uso del tiempo verbal en potencial, han sido asertivas las manifestaciones respecto de que la patología que padece el imputado (trastorno límite de la personalidad y trastorno bipolar), aunque no le ha impedido comprender el alcance de sus actos, le ha impedido dirigir sus acciones conforme a esa comprensión.
Al respecto, sobre si el imputado pudo dirigir sus acciones, la médica psiquiatra contestó que “en caso que haya ocurrido el hecho pudo haber sido un impulso y en consecuencia no haber podido dirigir sus acciones”. Y ante la consulta de si en virtud de lo expuesto, el imputado se encontraba comprendido dentro de los parámetros del artículo 34 inciso 1º del Código Penal, respondió que “sí, porque no puede dirigir sus acciones por alteraciones morbosas de sus facultades”
Por tanto, lo expresado hasta aquí resulta suficiente para entender que debe considerarse la conducta aquí denunciada no punible y, en los mismos términos en que lo expuso la Fiscal de grado, concluir que el imputado no pudo dirigir sus acciones conforme a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14206-2016-0. Autos: M. V., J. J. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 09-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - IMPROCEDENCIA - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - SALUD DEL IMPUTADO - PERICIA PSIQUIATRICA - VALORACION DE LA PRUEBA - INFORME PERICIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no convalidar el archivo de las presentes actuaciones respecto del imputado.
Para así resolver, el A-Quo sostuvo que no correspondía convalidar el archivo dispuesto en tanto ninguno de los peritos había afirmado si las alteraciones morbosas descriptas estuvieron presentes al momento del hecho (art. 149 bis CP) ni en qué fase se encontraban. Que los especialistas y luego la perito psiquiatra (quien prestó declaración testimonial) utilizaron siempre potenciales para referirse a la presencia de aquéllas en el mencionado momento sin que puedan afirmar la presencia de la alteración que presenta el imputado al momento del hecho.
Ahora bien, en primer lugar, cabe señalar que los informes médicos practicados arriban en auxilio del derecho penal, y no es la psiquiatría forense o la psicología lo que deben responder sobre el grado de culpabilidad de un sujeto, sino un juicio valorativo normativo efectuado por el juzgador.
Por ello, la pericia psicológica-psiquiátrica debe estar debidamente fundamentada a fin de poder comprender la razonabilidad de sus conclusiones, pues el Juez debe contar con elementos suficientes para decidir acerca de la imputabilidad.
Conforme lo dicho, como bien señala la Magistrada de grado, ninguno de los especialistas pudo afirmar con certeza la presencia de alguna alteración morbosa al momento del hecho, o si en ese momento tomaba medicación y –por ende- sus impulsos se encontraban controlados. (Del voto en disidencia de la Dra. Elizabeth A. Marum).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14206-2016-0. Autos: M. V., J. J. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 09-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - HOMOLOGACION JUDICIAL - FALTA DE AUTORIZACION JUDICIAL - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL JURISDICCIONAL - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - SALUD DEL IMPUTADO - PERICIA PSIQUIATRICA - SISTEMA ACUSATORIO - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no convalidar el archivo de las presentes actuaciones respecto del imputado.
Para así resolver, el A-Quo sostuvo que no correspondía convalidar el archivo dispuesto en tanto ninguno de los peritos había afirmado si las alteraciones morbosas descriptas estuvieron presentes al momento del hecho (art. 149 bis CP) ni en qué fase se encontraban. Que los especialistas y luego la perito psiquiatra (quien prestó declaración testimonial) utilizaron siempre potenciales para referirse a la presencia de aquéllas en el mencionado momento sin que puedan afirmar la presencia de la alteración que presenta el imputado al momento del hecho.
Ahora bien, la argumentación de la Defensa en cuanto a que la decisión de la Magistrada al no convalidar el archivo dispuesto por la Fiscalía habría vulnerado el principio de legalidad y el sistema acusatorio, carece de sustento. En primer lugar, porque es la ley (art. 199 inc. "c", CPPCABA) la que establece la obligatoriedad de la convalidación del archivo por parte del Juez en supuestos como el presente. En segundo lugar, porque es función constitucional del Judicante controlar la legalidad del proceso y no ser un mero espectador del mismo.
En este sentido, vale remarcar que el sistema acusatorio debe ser comprendido como el desdoblamiento de las funciones estatales de perseguir y juzgar, siendo un órgano distinto a los jueces el encargado de excitar la actividad de éstos. A partir de esta concepción se extraen diversas consecuencias, pero ninguna de ellas sustrae de la órbita de tareas del juez aquella consistente en interpretar y aplicar la ley, tal como ha ocurrido en autos. (Del voto en disidencia de la Dra. Elizabeth A. Marum)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14206-2016-0. Autos: M. V., J. J. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 09-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - ELEMENTO SUBJETIVO - CULPABILIDAD - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA INTERMEDIA - DELITO DE DAÑO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad del requerimiento de elevación.
La Defensa cuestiona la validez del requerimiento de juicio formulado en virtud de carecer, a su criterio, de fundamento suficiente para sostener la acusación.
Ahora bien, se considera que para determinar si la Fiscalía se encuentra en condiciones de presentar un requerimiento de juicio, que básicamente implica una acusación formal y una decisión de avanzar en el proceso hacia otra etapa, está claro que se impone al menos una actividad probatoria tendiente a determinar si el hecho ocurrió o no.
Sin embargo, no se puede desatender que el resultado de esa definición está lejos de ser una sentencia condenatoria. Si se quiere trazar un paralelo con la teoría de la prueba —que en sentido estricto se refiere al objeto procesal— se deberá tomar en cuenta que el proceso se encuentra en una etapa intermedia que no requiere de certeza positiva para una decisión que implique que el imputado seguirá sujeto a la investigación. En este nivel, se exige una probabilidad acerca del hecho principal y sus elementos, entre los que se encuentra la capacidad de culpabilidad del acusado.
Por lo tanto, esta distinción entre los estándares probatorios que deben superarse en las distintas etapas del proceso es la que no tiene en cuenta la Defensa al plantear la nulidad del requerimiento de juicio, ya que parece exigir certeza positiva a los fines de que pueda presentarse una acusación.
Ello así, basta con que exista una probabilidad en la comisión del delito en esta fase, y dicha probabilidad ha sido acreditada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20291-2017-3. Autos: L., G. H. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 22-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - ELEMENTO SUBJETIVO - CULPABILIDAD - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA INTERMEDIA - DELITO DE DAÑO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad del requerimiento de elevación.
La Defensa considera que el Ministerio Público Fiscal omitió esclarecer el problema de la capacidad de culpabilidad del imputado, requisito necesario para que pueda aplicársele una pena.
El Fiscal indica que en su acusación que del informe médico-legal de la División Médica Legal de la Policía de la Ciudad practicado a horas de cometido el presunto delito se desprende que el imputado se encontraba “vigil, orientado en tiempo y espacio, con atención conservada”. En este sentido, esta circunstancia fue tenida en cuenta en la acusación para concluir que no existían indicios suficientes que permitieran cuestionar la capacidad que tuvo el imputado para comprender la antijuridicidad de su accionar.
Por su parte, la Defensa basa su postura en el informe del médico perteneciente a la Dirección de Asistencia Técnica de la Defensoría General. Allí, el médico psiquiatra señaló que “el imputado presenta alcoholemia de 2,08 g/l y alcoholemia retrospectiva al momento de los hechos de 2,68 g/l, configurando un cuadro de intoxicación alcohólica aguda que le impidió comprender la criminalidad de los hechos y dirigir sus acciones”
Por supuesto que no puede descartarse “sin más” esta clase de pruebas solamente por haber sido proporcionadas por una de las partes. Sin embargo, debe señalarse que este último informe se confeccionó —al igual que el realizado por el médico-legista— a horas del hecho imputado y que también existe otro alcotest practicado por la Dirección General de Tránsito del que surge que el imputado tenía 1,34 g/l de alcohol en sangre, por lo que no puede concluirse automáticamente que el acusado carecía de capacidad de culpabilidad.
Por el contrario, las constancias aportadas por la Defensa constituyen indicios que se contraponen a esos otros elementos, principalmente, al primer informe del médico-legista que afirma que el acusado estaba vigil, orientado en tiempo y espacio, con atención conservada al tiempo del suceso investigado. Por tal motivo, la evidencia que menciona la impugnante no resulta suficiente para derrotar esa probabilidad acerca de la capacidad de culpabilidad del imputado al tiempo del hecho basada en otro de los indicios mencionados en el requerimiento de juicio.
De ese modo, la acusación cuenta con una fundamentación suficiente de la probabilidad de comisión del hecho, necesaria para llegar a la etapa de juicio.
No afectan a esta conclusión las supuestas “dudas” que, según la Defensa, pudiera tener el Fiscal respecto de la capacidad de culpabilidad del encausado. Y es que, justamente, en esta etapa procesal no se requiere ausencia de toda duda razonable; en todo caso, esas cuestiones que todavía no están claras deberán ser acreditadas en el debate.
En virtud de lo expuesto, y dado que el requerimiento de juicio cuenta con la debida fundamentación en lo referente a la capacidad de culpabilidad del imputado, votamos por rechazar el agravio de la defensa y confirmar la decisión del "A-Quo".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20291-2017-3. Autos: L., G. H. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 22-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - ELEMENTO SUBJETIVO - CULPABILIDAD - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - ASESOR TUTELAR - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - DEFENSA - INFORME PERICIAL - DELITO DE DAÑO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad del requerimiento de elevación.
La Defensa solicitó que se de intervención a la Asesoría Tutelar a los efectos de garantizar los derechos del imputado en función de su supuesta falta de capacidad de culpabilidad en virtud del cuadro de intoxicación alcohólica que presentaba en el momento del hecho.
Sin embargo, de las constancias del legajo no surgen circunstancias que en forma palmaria demuestren o justifiquen la intervención del Asesor Tutelar que se pretende para asegurar la defensa de los derechos del imputado, los que, por lo demás, se encuentran plenamente garantizados con la actuación de la Defensa Oficial. Si bien existen indicios de los que se desprende la posibilidad de que el acusado pudiera no haber comprendido la criminalidad de sus actos al tiempo del suceso investigado, lo cierto es que también existe otra constancia, informe del médico-legista de la Policía de la Ciudad, de la que surge lo contrario, que aquél estaba orientado en tiempo y espacio, con atención conservada.
En función de ello y dado que en autos no existen evidencias que permitan concluir que el imputado necesita ser tutelado en este proceso, más allá de la actuación de la Defensa técnica, entendemos que no corresponde hacer lugar ala solicitud del Defensor ante esta instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20291-2017-3. Autos: L., G. H. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 22-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - CULPABILIDAD - PRUEBA DE INFORMES - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA INTERMEDIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
La Defensa considera que el Ministerio Público Fiscal omitió esclarecer el problema de la capacidad de culpabilidad de su asistida, requisito necesario para que pueda aplicársele una pena. Esta falta de verificación de un presupuesto esencial para arribar a una condena habría dado lugar a una decisión prematura e infundada de presentar el requerimiento de juicio, que debería ser anulado.
El apelante fundamenta su postura en base al informe médico-legal —y su correspondiente ampliación— de la perito médica interviniente. Allí, la médica señaló que “… debido a su caudal de agresividad explícito sugiere su internación en una institución 'ad hoc' a los fines de su control, tratamiento, diagnóstico definitivo y por revestir peligrosidad para sí y para terceros (previa evaluación) …”. Asimismo, en la ampliación, la médica señaló que en el momento del hecho la imputada no pudo comprender o dirigir sus actos.
Así las cosas, y sin perjuicio de que no puede descartarse “sin más” esta clase de informes solamente por haber sido proporcionado por una de las partes, debe señalarse que en el primero de ellos sólo se recomendó una nueva evaluación y que la ampliación fue realizada un mes después de los informes mencionados "ut supra", que se confeccionaron horas más tarde del hecho imputado (art. 183 CP), por lo que no puede concluirse automáticamente que la acusada carecía de capacidad de culpabilidad.
Por el contrario, se trata de indicios en contra de este último elemento necesario para afirmar la existencia de un delito, pero que no resulta suficiente para derrotar la probabilidad de su existencia, basada en los otros indicios mencionados en el requerimiento de juicio. De ese modo, la acusación cuenta con una fundamentación suficiente de la probabilidad de comisión del hecho, necesaria para llegar a la etapa de juicio.
No afectan a esta conclusión las supuestas “dudas” que, según la Defensa, pudiera tener el Fiscal de grado respecto de la capacidad de culpabilidad de la encausada. Y es que, justamente, en esta etapa procesal no se requiere ausencia de toda duda razonable; en todo caso, esas cuestiones que todavía no están claras deberán ser acreditadas en el debate. En esa oportunidad procesal las cuestiones de hecho y prueba deberán confrontarse, otorgándose más amplias posibilidades de control a las partes.
En virtud de lo expuesto, y dado que el requerimiento de juicio cuenta con la debida fundamentación en lo referente a la capacidad de culpabilidad del imputado, corresponde confrimar la resolución de la "A-Quo".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23023-2017-0. Autos: S., Y. S. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Marta Paz. 11-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - CULPABILIDAD - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - PERICIA PSICOLOGICA - EXIMICION DE RESPONSABILIDAD - CONTEXTO GENERAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - SALUD DEL IMPUTADO - SALUD MENTAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la nulidad del requerimiento de juicio.
La Defensa ha alegado -con fundamento- que la imputada padece un trastorno limítrofe de la personalidad agravado por el consumo de sustancias estupefacientes y que, al momento de los hechos (art. 183 CP), se encontraba en un desborde psicótico que le impidió comprenden y dirigir su accionar.
Así lo señaló la perito médica especialista en psiquiatría, quien entrevistó a la imputada a las pocas horas del hecho y en una ulterior oportunidad, y estudió todas las constancias de la causa. Sostuvo que debido a su caudal de agresividad reviste peligrosidad para sí y para terceros y afirmó que al momento del hecho no pudo comprender o dirigir sus actos.
Ahora bien, corresponde destacar que las conclusiones de la licenciada no han sido refutadas, por lo que el requerimiento de elevación a juicio que prescindió de valorarlas no es una derivación razonada de la prueba de cargo. Las condiciones personales de la imputada, que relatan condiciones acordes con el informe de la médica, fueron tenidas como verosímiles por la Fiscalía que cambió la fecha de la audiencia prevista en el artículo 161 del Código Procesal Penal sin reparos y dejó constancia al momento de celebrarse la misma, de que la imputada afirmó “…que no me pude presentar debido a mis problemas de adicción…”. Sin embargo, tales circunstancias no han sido valoradas por la Fiscalía, lo que torna inadecuado a las constancias de la causa el requerimiento de juicio presentado.
En consecuencia, el titular de la acción debió investigar también las circunstancias que eximían de responsabilidad a la imputada. Máxime cuando de los mismos hechos imputados surge claramente el trastorno mental que afectaba a la imputada, que la llevo a realizar actos que podrían haberla lesionado (romper vidrios y arrancar cables de energía). (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23023-2017-0. Autos: S., Y. S. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 11-06-2018.

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DERECHO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - CULPABILIDAD - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - PERICIA PSICOLOGICA - EXIMICION DE RESPONSABILIDAD - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - SALUD DEL IMPUTADO - SALUD MENTAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la nulidad del requerimiento de juicio.
La Defensa considera que el Ministerio Público Fiscal omitió esclarecer el problema de la capacidad de culpabilidad de su asistida, requisito necesario para que pueda aplicársele una pena. Esta falta de verificación de un presupuesto esencial para arribar a una condena habría dado lugar a una decisión prematura e infundada de presentar el requerimiento de juicio, que debería ser anulado.
En autos, el Juez de grado fundó su resolución en que ni el médico legista ni la médica psiquitra habían expresado los requisitos previstos en el artículo 34, inciso 1°, del Código Penal (inimputabilidad), sin advertir que se trata de un criterio psicológico-jurídico, ya que la inimputabilidad es un concepto jurídico cuya valoración corresponde al juez elaborarlo a partir de los aportes efectuados por los médicos intervinientes y del historial médico obrante en el expediente. No obstante, el "A-Quo" afirmó que si bien no había duda alguna respecto a la ingesta por parte de la imputada de alguna sustancia, el trastorno de personalidad tenía infinidad de variantes, y que no estaba claro si la encartada pudo comprender la criminalidad de sus actos. Pero en vez de aventar la posibilidad de que una persona impedida psíquicamente sea sometida a un proceso punitivo, conforme se lo ordena el artículo 35 del Código Procesal Penal de la Ciudad, sostuvo que tal duda se debe resolver en el juicio.
En efecto, la continuación de un proceso punitivo sin que exista un pronunciamiento acerca de la capacidad de la imputada expone a la misma a someterse a un régimen que aumentará su vulnerabilidad y perjudicará su salud psíquica sin propósito alguno en tanto la declaración de inimputabilidad posterior impediría efectuar un juicio de reproche.
En ese sentido, corresponde destacar que la perturbación transitoria de la conciencia provocada por la intoxicación por narcóticos daría cuenta de la presencia de un impedimento psíquico para la comprensión de la antijuridicidad y para la adecuación de la acción a esa comprensión.
Ello así, tal circunstancia debe ser contemplada, a fin de saber si la imputada, al momento del hecho, sufría una alteración biopsíquica de sus facultades que disminuyeron su capacidad de motivación normativa, producto de su trastorno de adicción grave y sostenida a lo largo del tiempo antes de propiciar la elevación a juicio del caso. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23023-2017-0. Autos: S., Y. S. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 11-06-2018.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - TENENCIA DE ARMAS - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto resolvió revocar la suspensión del proceso a prueba del imputado, en orden al delito previsto en el artículo 189 del Código Penal (Tenencia ilegítima de armas).
Se agravia la Defensa por entender que el encartado no tenía plena capacidad para comprender los actos a los que estaba siendo sometido, y que esa incapacidad sobreviniente era la motivadora de los incumplimientos a las pautas de conducta asumidas, aportando una pericia psicológica/psiquiátrica a tal fin y solicitando se suspenda el proceso en aplicación del artículo 34 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires.
Sin embargo, del informe glosado al expediente surge que la "capacidad del imputado resulta ser fluctuante, según haya o no consumidos tóxicos".
Ello así, entendemos que la decisión judicial es adecuada pues el encartado se encuentra en condiciones de afrontar el juicio, siempre que no consuma estupefacientes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11901-2014-1. Autos: A., J. E. y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Pablo Bacigalupo 14-08-2018.

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DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - SOBRESEIMIENTO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - PERICIA MEDICA - INFORME PERICIAL - INIMPUTABILIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado, convalidar el archivo de las actuaciones dispuesto por el Fiscal, y dictar el sobreseimiento del imputado (artículo 34, inciso 1 del Código Penal).
De la lectura de las constancias de la causa, surge que se atribuye al imputado, el delito de atentado contra la autoridad, agravado por poner manos en la autoridad (conforme el artículo 238, inciso 4 del Código Penal), en virtud del hecho que habría protagonizado al tomar fuertemente del brazo e intentar asestarle un golpe de puño en el rostro a un oficial policial, que se había acercado porque se encontraba agrediendo e insultando a las distintas personas que pasaban por allí.
En efecto, de la pericia surge que el imputado, al momento del examen (realizado el mismo día del hecho), presentaba un "cuadro de descompensación psicótica con ideación delirante paranoide, trastorno en el control de los impulsos y trastorno por abuso y dependencia de múltimples sustancias psicoativas". Asimismo, se informó que él mismo señaló consumir drogas desde los catorce años y que había realizado un tratamiento en una clínica. Se destacó que se encontraba excitado, parcialmente orientado, con juicio desviado, exaltado e hiperactivo. En este sentido, el informe concluye que el imputado sufría una alteración morbosa e insuficiente de sus facultades mentales, y que no pudo controlar sus acciones de modo tal que debía incluírselo en lo normado en el artículo 34, inciso 1, del Código Penal (inimputabilidad).
Ello así, conforme el examen pericial, el imputado no pudo comprender la criminalidad del acto, circunstancia que en principio resultaría compatible con la dinámica del hecho atribuído.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14838-2018-0. Autos: L., M. L. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Sergio Delgado, Dr. Jorge A. Franza 22-08-2018.

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DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA - ATENTADO CONTRA LA AUTORIDAD - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - SOBRESEIMIENTO - INIMPUTABILIDAD - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - PERICIA MEDICA - INFORME PERICIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, que declaró la inimputabilidad del encartado, y en consecuencia, disponer su sobreseimiento y dejar sin efecto la prisión preventiva oportunamente decidida, en la presente causa iniciada por atentado contra la autoridad, agravado por poner manos en la autoridad (conforme el artículo 238, inciso 4 del Código Penal)
El Fiscal, consideró que la decisión de la "A-Quo" resultaba nula por ser arbitraria, porque a su criterio no se acreditó en forma fehaciente que en el momento de consumación de los hechos el imputado haya comprendido la criminalidad de sus actos por encontrarse bajo los efectos del consumo de alcohol y drogas.
De la lectura de las constancias de las constancias de la causa, surge que de un primer informe médico-legal se concluyó que el imputado estaba consciente y orientado. Sin embargo, las conclusiones de la evaluación médica psicológica-psiquiátrica ordenada por la Magistrada de grado en los términos de los artículos 34 y 35 del Código Procesal Penal de la Ciudad, determinaron que el encartado “Padece de un cuadro compatible con un trastorno antisocial de la personalidad en comorbilidad con un trastorno por abuso de sustancias “ y que “De ser comprobados los hechos que se le imputan, han existido causales psicopatológicas que le han impedido comprender la criminalidad de sus acciones, no pudiendo obrar en plena libertad”.
En virtud de ello, la Jueza de grado ordenó la realización de un estudio más profundo, y se incorporó a la causa un nuevo informe con la intervención de peritos de la Dirección de Medicina Forense y los propuestos por la Defensa, del cual surge el estado de inestabilidad física y exaltación como así también de confusión y de incoherencia en los movimientos que “le han impedido, al imputado al momento de los hechos, comprender la ilicitud de su accionar, no pudiendo obrar libremente”.
Ello así, la solución de la "A-Quo" encuentra fundamento en las circunstancias particulares del imputado y en los parámetros de orden médico-legal, incorporados a las constancias de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25823-2018-1. Autos: E., Y. D. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 24-10-2018.

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DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA - ATENTADO CONTRA LA AUTORIDAD - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - INIMPUTABILIDAD - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - PERICIA MEDICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en la que se dispuso no hacer lugar al planteo de inimputabilidad del imputado en orden al delito de atentado contra la autoridad, agravado por poner manos en la autoridad (conforme el artículo 238, inciso 4 del Código Penal).
La Defensa considera que está suficientemente acreditado, a través de la exposición de tres profesionales de la salud, que el imputado podía comprender la criminalidad de sus actos, pero que no tuvo la capacidad de dirigir sus acciones conforme a esa comprensión, motivo por el cual no estarían dados todos los presupuestos necesarios para afirmar la existencia del delito.
Sin embargo, para así decidir, el Juez explicó que los exámenes realizados por los profesionales de la salud a través de entrevistas "in situ", que no habían superado los treinta minutos, resultaban insuficientes como para que él pudiera tomar una decisión definitiva sobre el asunto, máxime cuando ello podría “cerrar totalmente el proceso”. Por lo tanto, se limitó a diferir el pronunciamiento hasta tanto contara con “mayores elementos”.
Ello así, en la medida en que se cuente con informes “más serios” o más completos, se podrá adoptar una disposición de fondo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32593-2018-1. Autos: L., F. E. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 30-10-2018.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - SALUD DEL IMPUTADO - ENFERMEDAD MENTAL - FALTA DE PRUEBA - PERICIA PSIQUIATRICA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, no resolver sobre la suspensión del juicio a prueba hasta tanto no se realice un informe médico sobre la salud del encartado.
La Defensa expresó que a fin de evaluar el estado de salud de su asistido y establecer que padece de un trastorno mental resulta suficiente la historia clínica como así también la certificación de su internación en el hospital provincial donde se encuentra, que justifican los incumplimientos a las reglas de conducta oportunamente impuestas a este. De este modo, solicita se revoque la resolución que dejaba sin efecto la "probation" otorgada y se disponga la realización de una pericia médica a su asistido en la provincia donde el referido se encuentra internado.
Al respecto, y si bien es correcto lo resuelto por el Juez de grado en cuanto el imputado no ha demostrado intención de cumplir con las pautas de conducta oportunamente impuestas. Sin embargo, y en razón de que de la historia clínica del imputado surge que ha padecido cinco internaciones previas, y que se determinó que "debe permanecer internado por presentar riesgo para sí y terceros" tras ser diagnosticado de "trastorno bipolar con alienación mental con riesgo para sí y para terceros", la falta de un informe médico que determine el estado actual de salud psicofísica que presenta el imputado obsta "per se" a definir si la "probation" debe ser revocada para que el nombrado afronte el juicio o, si es posible, el cambio de reglas y la prórroga del instituto, teniendo en cuenta el certificado médico del que surge que "no se encuentra en condiciones de realizar trámites de tipo administrativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3728-2016-0. Autos: P., G. E. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 06-08-2018.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - SALUD DEL IMPUTADO - ENFERMEDAD MENTAL - FALTA DE PRUEBA - PERICIA MEDICA - PERICIA PSIQUIATRICA - DEBERES DEL JUEZ - IMPULSO DE OFICIO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que revocó la suspensión del proceso a prueba oportunamente concedida al encausado.
La Defensa expresó que a fin de evaluar el estado de salud de su asistido y establecer que padece de un trastorno mental resulta suficiente la historia clínica como así también la certificación de su internación en el hospital provincial donde se encuentra, que justifican los incumplimientos a las reglas de conducta oportunamente impuestas a este. De este modo, solicita se revoque la resolución que dejaba sin efecto la "probation" otorgada y se disponga la realización de una pericia médica a su asistido en la provincia donde el referido se encuentra internado.
Ahora bien, los peritos de la Dirección de Medicina Forense manifestaron que es imprescindible realizar un examen psicológico y psiquiátrico al encartado para determinar su estado actual, pero la misma no logró realizarse hasta el momento por la incomparecencia del imputado.
La producción de la prueba sobre el cuerpo o la mente se rige por el artículo 35, segundo párrafo, del Código Procesal Penal de la Ciudad. La norma establece expresamente que la medida excepcional de prueba sólo puede ser ordenada por el órgano jurisdiccional, siendo el encargado de evaluar si existen justificativos para practicarla.
Ello así, atento que el Juez de grado oportunamente evaluó la intervención de la Dirección de Medicina Forense y, en atención a que los dictámenes médicos agregados por la Defensa no han sido concluyentes, deberán agotarse los medios previstos en la normativa procesal para lograr determinar el estado actual de salud psicofísica del imputado, por lo que corresponde dejar sin efecto la revocación de la suspensión del juicio a prueba, la cual debe decidirse tras el resultado de la pericia indicada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3728-2016-0. Autos: P., G. E. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 06-08-2018.

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COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - PERICIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso decretar la prisión preventiva en orden al delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (art. 5°, inciso c), Ley N° 23.737).
La Defensa señaló que dada la salud psíquica de su defendida, resulta cuestionable la atribución de responsabilidad a la misma si se toman en consideración las condiciones o requisitos que debe reunir el imputado para revestir la categoría de autor o partícipe.
Sin embargo, en cuanto al cuestionamiento en relación a la capacidad de la encartada, cabe señalar que no se realizará consideración alguna pues tal como se desprende de la pericia obrante en el legajo, tenía capacidad para comprender el alcance de sus actos y dirigir sus acciones y para comprender los actos del procedimiento y obrar conforme a dicha comprensión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5741-2019-4. Autos: O., L. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 25-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - MEDIDAS CAUTELARES - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - IMPUTABILIDAD - INTOXICACION ALCOHOLICA - DROGADICCION - CONDUCTA PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso convertir en prisión preventiva la detención del encausado.
La Defensa alegó una situación de inimputabilidad por intoxicación alcohólica del encausado al momento de producirse los tres hechos denunciados.
Sin embargo, no se encuentra demostrado que el encartado se hubiese encontrado en un estado de inimputabilidad, al menos reducida, al momento de los hechos que permitiesen pensar que las conductas violentas denunciadas fueran transitorias.
Por el contrario, al tiempo de ser examinado —horas después de su detención— el imputado se encontraba lúcido, orientado globalmente, con juicio conservado y no presentaba alteración morbosa de sus facultades mentales o insuficiencia de aquéllas.
Sin perjuicio de ello, frente al cuadro de adicciones que el imputado dice padecer y que es avalado por las declaraciones de quienes brindaron testimonio en la causa, se hace necesario que por medio de la Juez de grado se arbitren los medios correspondientes a fin de que el encausado sea sometido a un tratamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5826-2019-2. Autos: C., G. D. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 13-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO DE FALTAS - PRUEBA PENDIENTE - PERICIA PSIQUIATRICA - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - APODERADO - EFECTOS - SUSPENSION DE TERMINOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que rechazó el pedido de prórroga para ofrecer prueba solicitado por la Defensa y suspender el trámite de las actuaciones hasta la realización de la pericia psiquiátrica ordenada a la persunta infractora.
Del expediente surge que en primer lugar se convocó a las partes a fin de que ofrezcan prueba. Fijada la audiencia de juicio, la presunta infractora no compareció y en su representación asistió su padre en calidad de apoderado quien sin ofrecer prueba alguna, solamente se limitó a manifestar en dicha oportunidad que si bien no había podido contactarse con su hija, se encontraba en condiciones de dar con su paradero, y pidió asistencia de la Defensa Pública, a lo que se hizo lugar concediendo vista por 10 días.
De este modo, la Defensa Oficial dispuso de la totalidad del plazo otorgado por la Jueza a quo, y una vez vencido éste, se limitó a solicitar una prórroga por otros 10 días hábiles a efectos de ofrecer nuevamente la prueba.
La Juez de grado habilitó la posibilidad de efectuar una medida de prueba, como la pericial psiquiátrica a la presunta infractora, de cuya conclusión dependerá la validez de los actos llevados a cabo por el apoderado de la encausada.
En efecto, no es posible prorrogar un plazo al sólo efecto de probar una de las cuestiones controvertidas y denegarlo respecto de las demás.
La prórroga otorgada tiene efectos sobre todo el procedimiento y debe aplicarse a todo acto procesal de la causa. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6537-01-00-16. Autos: R. M., L. A. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 22-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - INIMPUTABILIDAD - IMPROCEDENCIA - PERICIA - PERICIA MEDICA - EXAMEN MEDICO - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - FACULTADES DEL JUEZ - VALORACION DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado y rechazar el planteo de inimputabilidad de incoado por la Defensa, en la presente causa iniciada por el delito de resistencia (artículo 239 del Código Penal).
La Defensa sostuvo que se encuentra probado que los altos niveles de alcohol en sangre respecto de ambos imputados, conforme el resultado del test de alcoholemia realizado por la Dirección de Asistencia Técnica de la Defensoría General, permiten afirmar la falta de comprensión de la criminalidad de los actos y dirección de sus acciones.
Sin embargo, el "A-Quo" tuvo en cuenta, luego de escuchar al médico de la Dirección de Asistencia Técnica de la Defensoría General, que el galeno no logró dictaminar en forma certera la capacidad de culpabilidad de los imputados. Destacó que el profesional sólo expresó que con los altos niveles de alcohol en sangre que presentaban, conforme se reflejó en los tickets de alcoholemia respectivos, podría encontrarse comprometida la comprensión de la realidad. Por otra parte, advirtió que el examen visual clínico que el médico mencionado describió carece de los datos personales de los encartados, tales como la resistencia al alcohol por parte de cada uno, sus capacidades individuales, las condiciones de peso, contextura física y demás circunstancias que hubieran permitido determinar fehacientemente si, en el momento de ocurrir los hechos, presentaban una perturbación de la conciencia que les haya impedido comprender y dirigir sus acciones.
Así las cosas, será en el debate donde se podrá escuchar a los policías que intervinieron en la detención de los imputados para poder esclarecer las circunstancias que rodearon a los hechos, en especial el recorrido efectuado por uno de los imputados quien emprendió la fuga y luego retornó al lugar para liberar al otro imputado (en qué estado se encontraba, qué distancia corrió, cómo lo hacía, cuándo volvió a ayudar a su hermano), acciones éstas que resultarían incompatibles con el grado de intoxicación grave que describió el médico de la Dirección de Asistencia Técnica de la Defensoría General, el que conforme las consta en la presente causa sería de 3.11g/l de alcohol en sangre.
Por lo tanto, de los argumentos expuestos por la "A-Quo" no se advierte que se haya incurrido en una errada fundamentación que atente contra las garantías constitucionales como alega la Defensa.
Ello así, un análisis objetivo y mesurado de todas las constancias conduce a propiciar la adopción de un temperamento expectante y diferir la cuestión para la etapa de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30930-2018-1. Autos: Paredes, Marcelo Alejandro y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 03-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PRUEBA - PRUEBA DE PERITOS - DENEGACION DE LA PRUEBA - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - FALTA DE GRAVAMEN - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa.
El apelante cuestiona el rechazo a efectuar los estudios neurológicos a su asistido que fueron recomendados por los peritos de parte de acuerdo al informe pericial.
Por su parte, la A-Quo sostuvo que de lo señalado por las peritos de la Defensa surgía la recomendación de continuar un tratamiento en una institución especializada adecuada a la patología del imputado y la realización de estudios neurológicos, sin que se pudiera advertir la necesidad de realizar los estudios solicitados por la impugnante.
Así las cosas, no surge de qué modo el rechazo a la realización de los estudios neurológicos del imputado podrían afectar su derecho de defensa en juicio y la igualdad de armas, tal como alegó la Defensa. Repárese en que ya se expidieron los peritos oficiales y han contestado los puntos periciales solicitados sin manifestar la necesidad de llevar a cabo los estudios solicitados.
Por ello, toda vez que el apelante no logró demostrar el gravamen irreparable que le generó la decisión, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20355-2018-0. Autos: Barcia, Alejandro Omar Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 01-07-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PRUEBA - PRUEBA DE PERITOS - DENEGACION DE LA PRUEBA - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - FALTA DE GRAVAMEN - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa.
El apelante cuestiona el rechazo a efectuar los estudios neurológicos a su asistido que fueron recomendados por los peritos de parte de acuerdo al informe pericial.
Por su parte, la A-Quo sostuvo que de lo señalado por las peritos de la Defensa surgía la recomendación de continuar un tratamiento en una institución especializada adecuada a la patología del imputado y la realización de estudios neurológicos, sin que se pudiera advertir la necesidad de realizar los estudios solicitados por la impugnante.
Ahora bien, el recurso interpuesto por la Defensa no se dirige contra un auto declarado expresamente apelable, una sentencia definitiva o decisión equiparable a tal, ni contra una resolución susceptible de ocasionarle al recurrente un gravamen irreparable en los términos del artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Adviértase que la cuestión aquí debatida ya ha sido resuelta por esta Alzada con anterioridad, oportunidad en la que se declaró la inadmisibilidad del recurso interpuesto por la apelante, y que esa parte no ha logrado justificar qué habría cambiado desde dicho momento para que la decisión de este Tribunal pudiese ser ahora diametralmente opuesta a aquélla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20355-2018-0. Autos: Barcia, Alejandro Omar Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 01-07-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - IMPUTABILIDAD - OPORTUNIDAD PROCESAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - AGRAVIO ACTUAL - AGRAVIO CONCRETO - AGRAVIO IRREPARABLE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que difirió el tratamiento del análisis de imputabilidad de la encausada para el momento en que se produzca la audiencia de debate en autos.
En efecto, la cuestión relativa al análisis de imputabilidad no puede diferirse. La capacidad para comprender los actos que se le imputan está vinculada con la posibilidad de reprochar el acto ilícito y con la posibilidad de actuar en el proceso de forma eficaz, ejerciendo su defensa.
Los repetidos análisis y prácticas efectuadas a la encausada dan cuenta de una persona vulnerable sin estabilidad psíquica suficiente para afrontar las etapas decisivas del proceso.
La continuación de un proceso punitivo sin que exista un pronunciamiento acerca de la capacidad de la imputada expone a la misma a someterse a un régimen que aumentará su vulnerabilidad y perjudicará su salud psíquica sin propósito alguno en tanto la declaración de inimputabilidad posterior impediría efectuar un juicio de reproche. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15284-2015-2. Autos: G. F., G. y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 06-09-2017.

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HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - ESTADO DE EBRIEDAD - DOMINIO DEL HECHO - AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD - FALTA DE PRUEBA - SENTENCIA CONDENATORIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al encausado a la pena de seis días de arresto de efectivo cumplimiento por considerarlo responsable de la contravención de hostigamiento prevista y reprimida por el artículo 52 y su agravante normado en el artículo 53, ambos del Código Contravencional.
En efecto, de los testimonios vertidos en la audiencia, se desprenden afirmaciones que el acusado se encontraba alcoholizado al momento de los hechos; también se manifestó que presentaba problemas para deambular, le costaba hablar y tenía fuerte olor a alcohol.
Sin embargo, objetivamente lo cierto es que tales circunstancias no permiten determinar que careció de capacidad para comprender y/o dirigir sus acciones.
La capacidad es la regla y su excepción deberá ser probada por quien la alega.
El acusado se hizo presente en el domicilio de sus hijas, estando allí, le articuló especialmente a cada una de las damnificadas un mensaje en concreto, lo que permite aseverar que tuvo la suficiente capacidad para dirigir sus actos.
Ello así, el contenido de las frases y las circunstancias en las que fueron vertidas, permiten afirmar que el condenado conocía el carácter intimidante de su obrar sin perjuicio de que no se han incorporado elementos que descarten su culpabilidad como pretende la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 193-2016-0. Autos: G. P., P. J. Sala III. Del voto de Dr. José Saez Capel 11-09-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INTERVENCION DEL MINISTERIO PUBLICO - ASESOR TUTELAR - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - PRESUNCION LEGAL - FALTA DE PRUEBA - LEY DE SALUD MENTAL

En el caso, corresponde no dar intervención de la Asesoría Tutelar en favor del imputado.
En efecto, no se encuentra acreditada la supuesta falta de capacidad del encausado.
La Ley de Salud Mental (Nº 26.657) en su artìculo 3 consagra la presunción de capacidad de todas personas.
Salvo prueba en contrario, todas las personas se presumen capaces.
En las presentes actuaciones no se ha realizado pericia psiquiátrica alguna, ni se han incorporado al legajo antecedentes médicos que permitan, al menos, poner en duda aquella presunción con un grado de certeza razonable. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2555-2017-0. Autos: F., M. P. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 23-08-2017.

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AMENAZAS - CULPABILIDAD - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - PRUEBA - EXIMICION DE RESPONSABILIDAD - SALUD DEL IMPUTADO - SALUD MENTAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CONTEXTO GENERAL - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la declaración de inimputabiliad y sobreseimiento del imputado.
La Defensa sostiene que no es posible asegurar que su asistido, al momento del hecho, transitara un momento de estabilidad psicológica/psiquiátrica que le haya permitido comprender el alcance de sus dichos o acciones. En concreto, se refirió al certificado de discapacidad emitido por el Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires, de donde surge que el imputado padece esquizofrenia paranoide, como así también transcribió las conclusiones de las peritos que intervinieron en la pericia realizada sobre su defendido.
Ahora bien, se le atribuye al encartado el haberle referido a su ex pareja, en ocasión en que esta se disponía en retirar a sus hijos del jardín de infantes, frases amenazantes tales como “a vos te voy a pinchar por todos lados”, “de esta no te salvas”, “lo que hice antes va a ser un poroto al lado de lo que te voy a hacer a vos”, haciendo referencia a que el nombrado fue acusado de homicidio de una ex pareja con un cuchillo.
Al respecto, el modo en que habría tomado lugar el hecho, sumado a las declaraciones prestadas por la denunciante y el personal policial que intervino, ponderados por la A-Quo en su resolución y no cuestionados por la parte, descartan alguna posible alteración en la psiquis que lo ubique en los supuestos del artículo 34, inciso 1° del Código Penal, pues la circunstancia que el suceso haya comenzado con una conversación telefónica y culminado minutos más tarde en otro lugar —jardín de infantes—; haberle supuestamente proferido las amenazas endilgadas para luego calmarse al arribar los menores; y, por último, la actitud pacífica que adoptó ante la presencia policial cuando la víctima fue a retirar a los menores al jardín de infantes, denotan una comprensión del desenvolvimiento de los hechos que me convencen de su estado de conciencia en los diferentes momentos en que se desarrolló, aun cuando pudiera haber estado bajo los efectos de estupefacientes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10432-2018-0. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 12-02-2020.

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AMENAZAS - CULPABILIDAD - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - PRUEBA - PERICIA - PERICIA PSIQUIATRICA - FALTA DE PRUEBA - EXIMICION DE RESPONSABILIDAD - SALUD DEL IMPUTADO - SALUD MENTAL - CUERPO MEDICO FORENSE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la declaración de inimputabiliad y sobreseimiento del imputado.
La Defensa sostiene que no es posible asegurar que su asistido, al momento del hecho, transitara un momento de estabilidad psicológica/psiquiátrica que le haya permitido comprender el alcance de sus dichos o acciones.
Ahora bien, se le atribuye al encartado el haberle referido a su ex pareja, en ocasión en que esta se disponía en retirar a sus hijos del jardín de infantes, frases amenazantes tales como “a vos te voy a pinchar por todos lados”, “de esta no te salvas”, “lo que hice antes va a ser un poroto al lado de lo que te voy a hacer a vos”, haciendo referencia a que el nombrado fue acusado de homicidio de una ex pareja con un cuchillo.
Así las cosas, cabe señalar que si bien las pericias médicas resultan fundamentales para conocer el diagnóstico psicológico y psiquiátrico y sus posibles efectos, no son suficientes para decidir por sí mismos respecto al grado de culpabilidad de un sujeto, ni tampoco son vinculantes para el Juez, quien debe realizar un juicio de imputabilidad que englobe no solo aquellos informes, sino todas las circunstancias conocidas que hayan tomado lugar al momento de los hechos y que permitan reconstruir lo más fidedignamente posible las circunstancias que los rodearon.
Sentado ello, de los informes confeccionados por los especialistas de la Dirección de Medicina Forense se destaca su contundencia en descartar alguna patología que al momento del hecho le hubiera impedido al imputado comprender o dirigir sus acciones, lo que no pudo ser desvirtuado por la falta de precisiones del informe confeccionado por las profesionales propuestas por la Defensa.
Por consiguiente, teniendo presente que la capacidad es la regla y que en no se ha logrado demostrar —en esta etapa del proceso y con los elementos que lucen en el legajo— la inimputabilidad del nombrado, adunado a que considero ajustada a derecho la resolución en crisis y coincido en todo lo expuesto por la magistrada, habré de rechazar el recurso en estudio y confirmar la decisión atacada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10432-2018-0. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 12-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - CULPABILIDAD - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - PRUEBA - PERICIA - PERICIA PSIQUIATRICA - TRATAMIENTO PSIQUIATRICO - SALUD DEL IMPUTADO - SALUD MENTAL - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, suspender el trámite de esta causa y disponer el tratamiento psiquiátrico del encartado.
La Defensa sostiene que no es posible asegurar que su asistido, al momento del hecho, transitara un momento de estabilidad psicológica/psiquiátrica que le haya permitido comprender el alcance de sus dichos o acciones.
Ahora bien, se le atribuye al encartado el haberle referido a su ex pareja, en ocasión en que esta se disponía en retirar a sus hijos del jardín de infantes, frases amenazantes tales como “a vos te voy a pinchar por todos lados”, “de esta no te salvas”, “lo que hice antes va a ser un poroto al lado de lo que te voy a hacer a vos”, haciendo referencia a que el nombrado fue acusado de homicidio de una ex pareja con un cuchillo.
Puesto a resolver, y si bien los informes periciales son la base del análisis, destaco que los requisitos previstos en el artículo 34, inciso 1°, del Código Penal, consiste en un criterio psicológico-jurídico ya que la inimputabilidad es un concepto jurídico cuya valoración corresponde al juez, que debe elaborarlo a partir de los aportes efectuados por los médicos intervinientes y del historial médico obrante en autos pero, a su vez, analizando las restantes circunstancias de la causa.
No es necesario, por ello, que se trate de afecciones psíquicas que dejen a una persona en estado de incapacidad absoluto y permanente, ya que la ley no hace referencia a ello sino que requiere que no haya comprensión al momento del hecho, descartándose la posibilidad de una interpretación mas rigurosa.
Así las cosas, no observo en ninguno de los informes médicos presentados, aun siendo incompletos, que se descarte la falta de control de sus actos al momento del hecho sino que se sostuvo que “…no se pudo constatar que al momento del hecho el psiquismo del imputado encajara en los supuestos de la alteración morbosa o insuficiencia de sus facultades mentales así tampoco en un estado de inconciencia…”. En concreto, ninguno de estos informes afirmó, con la certeza requerida, que el imputado haya tenido control y conciencia de sus actos al momento del hecho.
Conforme a los elementos expuestos y ante los claros términos del artículo 34 del Código Procesal Penal de la Ciudad, corresponde suspender el trámite de esta causa imponiendo un adecuado tratamiento psiquiátrico al encausado con intervención del juez de familia competente. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10432-2018-0. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 12-02-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - RECHAZO IN LIMINE - ASESOR TUTELAR - PERICIA PSICOLOGICA - PERICIA PSIQUIATRICA - SALUD MENTAL - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - LEY DE SALUD MENTAL - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación interpuesto, en subsidio al de reposición, por la Asesoría Tutelar a cargo del Dr. Rodrigo Dellutri.
El Asesor Tutelar interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio contra la decisión de grado, mediante cual la Magistrada ordenó hacer lugar a la pericia psiquiátrica y psicológica requerida por el Ministerio Público Fiscal tendiente a determinar respecto del encausado a) si se encuentra en condiciones de someterse al presente proceso judicial, b) si al momento del hecho imputado pudo comprender la criminalidad de sus actos y dirigir sus acciones y c) si posee algún grado de peligrosidad para sí o para terceros. Específicamente, dedujo su pretensión revocatoria respecto de este último punto en la inteligencia de que el concepto de “peligrosidad” allí utilizado no se ajustaba a los vigentes en materia de derechos humanos que rigen para el grupo de personas con padecimiento en su salud mental.
Ahora bien, la medida adoptada por la “A quo” tendiente a realizar un peritaje psiquiátrico-psicológico del imputado, con el alcance allí dispuesto, no es de aquellas cuya impugnabilidad se encuentra prevista expresamente, por lo que corresponde a quien recurre demostrar el agravio irreparable que la decisión le ocasiona, como requisito de admisibilidad de la vía que intenta.
Así las cosas, tal extremo no se satisface en el caso con los argumentos, desarrollados por el Asesor atinentes a la determinación de “peligrosidad” del imputado puesto que la objetiva realización del examen, no posee la connotación de tenor “positivista” adjudicada por el presentante. Contrariamente a lo postulado, el auto se aprecia razonablemente fundado, fue decidido a partir del pedido formulado por la Fiscalía interviniente, posee adecuada relación que los sucesos pesquisados en el caso y los puntos de análisis que pretende evacuar encuadran en las amplias previsiones de los artículos 34 y 35 del Código Procesal Penal de la Ciudad, los que, de existir, no conllevarían sino, como afirma la “A quo”, a la eventual observación interdisciplinaria y la adopción de alguna de las medidas previstas en la Ley de Salud Mental, citada por el propio recurrente en sustento de su pretensión, a efectos de neutralizarlos, con la debida intervención del órgano respectivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 54403-2019-1. Autos: D., F. J. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 03-07-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - JUICIO ABREVIADO - AVENIMIENTO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DECLARACION DEL IMPUTADO - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - VICIOS DEL CONSENTIMIENTO - ASISTENCIA DEL DEFENSOR - SALUD DEL IMPUTADO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que dispuso homologar el acuerdo de avenimiento celebrado entre las partes y condenar al encartado por considerarlo autor penalmente responsable de los delitos establecidos en los artículos 104, 149 bis, primer párrafo, y 89, en función del artículo 80, inciso 11 del Código Penal.
La letrada defensora se agravia al entender que la voluntad de su asistido se encontró viciada al prestar su conformidad con el acuerdo de juicio abreviado, en tanto les manifestó por conducto telefónico, que no había comprendido los alcances del avenimiento que convino con el Fiscal y con quien en ese momento estuviera a cargo de su asistencia técnica (Defensa Oficial), destacando la recurrente que se trata de un individuo que requiere de asistencia psiquiátrica desde hace años, lo que tornaba nulo el acuerdo celebrado entre las partes.
Ahora bien, debemos comenzar puntualizando que el imputado no se encontró solo al momento de arribar al acuerdo que ahora desconoce, sino que, de consuno con lo dictaminado por el Fiscal de Cámara, contó en ese momento con la asistencia técnica de la titular de una Defensoría Oficial, quien hizo saber al titular de la acción que había mantenido comunicación telefónica con su defendido y éste le había expresado su deseo de reconocer lisa y llanamente los hechos imputados, elaborando de esta forma una estrategia que, al coincidir con la del Fiscal de grado, les permitió llevar adelante el avenimiento en cuestión.
De esta forma, no podemos sino sostener que la garantía de defensa en juicio que la actual Defensa particular del imputado considera lesionada, se encontró debidamente resguardada a través de la participación de la Defensora Oficial, no solo al momento de llevar adelante el acuerdo que suscribió junto al acusador público, sino desde el inicio de las actuaciones y durante el resto de su transcurso mientras duró su intervención, con lo cual entendemos también garantizado el debido proceso que en esta oportunidad la Defensa particular entiende igualmente conculcado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10393-2020-1. Autos: A., J. A. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 24-08-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - JUICIO ABREVIADO - AVENIMIENTO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL - DECLARACION DEL IMPUTADO - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - VICIOS DEL CONSENTIMIENTO - ASISTENCIA DEL DEFENSOR - SALUD DEL IMPUTADO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que dispuso homologar el acuerdo de avenimiento celebrado entre las partes y condenar al encartado por considerarlo autor penalmente responsable de los delitos establecidos en los artículos 104, 149 bis, primer párrafo, y 89, en función del artículo 80, inciso 11 del Código Penal.
La letrada defensora se agravia al entender que la voluntad de su asistido se encontró viciada al prestar su conformidad con el acuerdo de juicio abreviado, en tanto les manifestó por conducto telefónico, que no había comprendido los alcances del avenimiento que convino con el Fiscal y con quien en ese momento estuviera a cargo de su asistencia técnica (Defensa Oficial), destacando la recurrente que se trata de un individuo que requiere de asistencia psiquiátrica desde hace años, lo que tornaba nulo el acuerdo celebrado entre las partes.
Ahora bien, de la audiencia de conocimiento personal que prevé la norma bajo estudio y que llevara adelante el A-Quo, audiencia que, en orden a la medida de Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio dispuesta por el Poder Ejecutivo Nacional (DNU 297/2020) y las resoluciones que en consecuencia dictara el Consejo de la Magistratura de esta Ciudad (N° 58, 59, 65, 68 y 94), se llevó adelante a través del sistema de video conferencia, se registró a través de los medios informáticos disponibles y mediante el acta de estilo correspondiente.
En esa oportunidad, con la presencia de la totalidad de las partes y al serle explicado por el Magistrado de grado que había recibido un acuerdo de juicio abreviado en el que constaban los hechos imputados, su voluntad de reconocerlos, así como la pena propiciada y serle preguntado si comprendía sus alcances y prestaba su consentimiento con el mismo, el encartado se manifestó en forma afirmativa.
Por su parte y en la misma audiencia, la Defensora Oficial expresó que había mantenido extensas entrevistas con su asistido, luego de las cuales éste le había expresado su conformidad con relación al acuerdo de avenimiento, ocasión en la que remarcó que mantuvo con el nombrado diferentes charlas en continuado. Asimismo, antes de la finalización del acto, el A-Quo interrogó al encartado acerca de si quería formular alguna pregunta, expidiéndose éste en forma negativa, por lo que el Judicante le explicó que además de Juez de Garantías, sería su Juez de Ejecución.
Bajo las consideraciones hasta el momento expresadas, entendemos que el vicio de la voluntad alegado por los Defensores particulares no se encuentra debidamente acreditado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10393-2020-1. Autos: A., J. A. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 24-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - JUICIO ABREVIADO - AVENIMIENTO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DECLARACION DEL IMPUTADO - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - VICIOS DEL CONSENTIMIENTO - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL - SALUD DEL IMPUTADO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que dispuso homologar el acuerdo de avenimiento celebrado entre las partes y condenar al encartado por considerarlo autor penalmente responsable de los delitos establecidos en los artículos 104, 149 bis, primer párrafo, y 89, en función del artículo 80, inciso 11 del Código Penal.
La letrada defensora se agravia al entender que la voluntad de su asistido se encontró viciada al prestar su conformidad con el acuerdo de juicio abreviado, en tanto les manifestó por conducto telefónico, que no había comprendido los alcances del avenimiento que convino con el Fiscal y con quien en ese momento estuviera a cargo de su asistencia técnica (Defensa Oficial), destacando la recurrente que se trata de un individuo que requiere de asistencia psiquiátrica desde hace años, lo que tornaba nulo el acuerdo celebrado entre las partes.
Al respecto, no pasamos por alto la afección psiquiátrica a la que hizo mención la apelante respecto al encartado, quien tendría una adicción al paco de larga data. Sin embargo, sin dejar de desconocer la situación de vulnerabilidad en la que podría haberse encontrado inmerso el imputado desde su infancia y más allá del expreso pedido de su Defensa de que se tuviera en cuenta ese contexto para la resolución del caso, no podemos sino ceñirnos a las constancias probatorias obrantes en la presente incidencia con el objeto de determinar la existencia o no de una incapacidad habilitante respecto del nombrado.
Y la respuesta no puede ser sino negativa, en tanto ello fue advertido por la Defensora Oficial durante el transcurso de la audiencia de conocimiento personal, ocasión en la que por expreso pedido del imputado, quien ante la eventualidad de una condena le habría requerido que se evaluara su situación psicológica al momento de determinar el lugar de su alojamiento, acompañó a las actuaciones un Informe Psicológico de su asistido, explicando que a partir de dicho informe se determinó que el encartado, tendría un bajo coeficiente mental y que ello podía ser considerado, presuntivamente, como cierta discapacidad o retraso en sus facultades mentales, remarcando que sin embargo no llegaba a ser una causal de inimputabilidad de las previstas por el artículo 34 del Código Penal.
En estos términos, no podemos sino concluir que no existen constancias en autos que nos persuadan de la falta de capacidad en el imputado o de la existencia de una afección psiquiátrica tal que lo hubiera colocado en una situación de desigualdad frente a las circunstancias del proceso, viciando de esta forma su voluntad y el expreso consentimiento que expresara al acordar el avenimiento cuestionado y frente al Juez de Garantías, al momento de llevarse a cabo la audiencia de conocimiento personal, como intenta sostener ahora su Defensa, sin conseguirlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10393-2020-1. Autos: A., J. A. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 24-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - LEGITIMACION PROCESAL - PROCEDENCIA - ASESOR TUTELAR - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - PERICIA PSIQUIATRICA

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación interpuesto por la Asesora Tutelar contra la decisión de grado que dispuso no convalidar el archivo dispuesto por el Fiscal, toda vez que en el caso adquirir firmeza el resolutorio impugnado, el imputado debería seguir sometido a proceso, que es lo que pretende evitar la Asesora.
El Fiscal de Cámara en oportunidad de contestar la vista que le fuera conferida, consideró que el Asesor Tutelar no se halla legitimado para intervenir en las presentes actuaciones, toda vez que no se presentan en el particular ninguno de los presupuestos habilitantes fijados por el artículo 53.1 de la Ley Nº 1.903, puesto que el imputado no es menor de edad ni reviste formalmente, o al menos no ha sido debidamente acreditada en autos, la condición de incapaz.
En este sentido, hizo mención a la Ley Nacional de Salud Mental Nº 26.657 en cuanto fija el deber de “partir de la presunción de capacidad de todas las personas¨. En cuanto al tema traído a estudio, adujo que la mera acreditación de un cuadro médico no basta para afirmar la ausencia de imputabilidad sino que además, debe probarse que la patología fue determinante sobre la capacidad de comprensión de su acción; tal como fija el artículo 5 de la Ley Nacional de Salud Mental Nº 26.657.
Por ende, concluyó que en el caso no se cuenta con un examen médico pericial que le permita extraer conclusiones elaboradas y basadas en elementos certeros que indiquen el nivel de capacidad de culpabilidad que tuvo el imputado al momento de llevar a cabo el hecho que aquí se investiga.
Sin embargo, en cuanto a la legitimación de la Asesoría Tutelar que el Ministerio Publico Fiscal cuestiona, es preciso destacar que, en atención a las particularidades del caso, consideramos que el representante del Ministerio Publico Tutelar se encuentra facultado para interponer el recurso en cuestión (conf. arts. 53 Ley N° 1903, 2 inc. h y 3 inc. a Ley N° 448).
Así, pues, este Tribunal ha reconocido su intervención en casos análogos en los que, si bien el imputado no había sido declarado inimputable, su estado mental determinaba tal necesidad (Causa Nº 4744-02-00/12, “Incidente de apelación en autos F , M P s/infr. art. 149 bis CP”, rta. el 26/5/14, entre otras).
Siendo que en la presente no podemos desconocer que la capacidad psíquica del acusado, se encuentra cuestionada, en atención a los informes obrantes en el legajo, el mismo se encuentra en una situación de desventaja jurídica, por lo que se requiere la intervención del Ministerio Publico Tutelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16279-2019-1. Autos: J. M., V. N.N. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 14-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - INIMPUTABILIDAD - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - IMPROCEDENCIA - FALTA DE DICTAMEN PERICIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no convalidar el archivo dispuesto la Fiscal en los términos del artículo 199 inciso "c" del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Se imputa al encartado el haberse presentado en el domicilio de la denunciante, donde le habría dejado una carta a su marido dirigida a ella, para luego retirarse. Ello, pese a que se encontraba notificado de la medida cautelar de prohibición de acercamiento y contacto hacia ella, dictada por el Juzgado Civil en el marco de un expediente sobre denuncia por violencia familiar.
La Fiscal incorporó copias certificadas del informe pericial efectuado nueve meses antes al sindicado en la presente investigación, en el marco de aquella causa.
Agregó que de dichas copias se desprende que “el examen pericial psiquiátrico realizado y las constancias obrantes en autos han revelado signos y síntomas característicos de una enfermedad psiquiátrica grave, que afecta de forma manifiesta su adecuada auto y heterocrítica. Dicha patología encuadra al imputado dentro del terreno de las alteraciones morbosas, restándole autonomía psíquica para una valoración de su accionar, por lo que al momento del hecho no habría sido capaz de comprender la criminalidad del acto ni de dirigir sus acciones". Se hizo mención también a su incapacidad para ser sometido a proceso judicial y se recordó que, en aquellos actuados, el Juzgado de este fuero declaró inimputable y sobreseyó al nombrado.
En este contexto, la "A quo" señaló que no existe en el caso, ningún elemento probatorio adunado a la causa que permita sostener que, al momento de los hechos aquí investigados, el imputado se encontraba inmerso en algunos de los supuestos previstos en el artículo 34 del Código Penal, más allá de la presunción que surge por el sobreseimiento anterior dispuesto por inimputabilidad en la causa citada.
Así las cosas, coincidimos con la decisión adoptada por la Jueza de grado, en cuanto a que en el marco de los presentes actuados no se cuenta con un examen médico pericial, en los términos del articulo 34 del Codigo Penal que posibilite una decisión concluyente sobre la capacidad de culpabilidad que tuvo el encartado al momento de ocurrir los hechos.
En relación a ello, vale mencionar que no pueden valorarse a esos fines, para el hecho que se investiga en la presente, las determinaciones de una pericia cuyo dictamen fue realizado nueve meses antes, derivado de entrevistas llevadas a cabo por la presunta comisión de hechos ajenos a la presente causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16279-2019-1. Autos: J. M., V. N.N. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 14-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - INIMPUTABILIDAD - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - IMPROCEDENCIA - PERICIA PSIQUIATRICA - FALTA DE DICTAMEN PERICIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no convalidar el archivo dispuesto la Fiscal en los términos del artículo 199 inciso "c" del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Se imputa al encartado el haberse presentado en el domicilio de la denunciante, donde le habría dejado una carta a su marido dirigida a ella, para luego retirarse. Ello, pese a que se encontraba notificado de la medida cautelar de prohibición de acercamiento y contacto hacia ella, dictada por el Juzgado Civil en el marco de un expediente sobre denuncia por violencia familiar.
La Fiscal incorporó copias certificadas del informe pericial efectuado nueve meses antes al sindicado en la presente investigación, en el marco de aquella causa.
Agregó que de dichas copias se desprende que “el examen pericial psiquiátrico realizado y las constancias obrantes en autos han revelado signos y síntomas característicos de una enfermedad psiquiátrica grave, que afecta de forma manifiesta su adecuada auto y heterocrítica. Dicha patología encuadra al imputado dentro del terreno de las alteraciones morbosas, restándole autonomía psíquica para una valoración de su accionar, por lo que al momento del hecho no habría sido capaz de comprender la criminalidad del acto ni de dirigir sus acciones". Se hizo mención también a su incapacidad para ser sometido a proceso judicial y se recordó que, en aquellos actuados, el Juzgado de este fuero declaró inimputable y sobreseyó al nombrado.
Sin embargo, nótese que en este sentido es concisa la pericia aludida en cuanto refiere a una patología del imputado que le ha restado “autonomía psíquica para una valoración de su accionar, por lo que al momento del hecho no habría sido capaz de comprender la criminalidad del acto ni de dirigir sus acciones” haciendo alusión únicamente a hechos presuntamente ocurridos nueve meses antes del que se investiga en estos actuados.
En efecto, este estado de inimputabilidad, susceptible de llevar al sujeto a un nivel de inconsciencia que le impida comprender la criminalidad del acto, debe ser probado y tal prueba debe surgir de la personalidad del imputado y sus antecedentes, de su estado, de las circunstancias externas y de lo realizado durante el hecho.
No existiendo, hasta el momento, evidencia de ello y verificándose que no consta en la presente la realización de la evaluación psiquiátrica en el caso concreto, debe descartarse, en principio, su inimputabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16279-2019-1. Autos: J. M., V. N.N. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 14-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - ASESOR TUTELAR - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Asesoría Tutelar, contra la resolución en la que la Juez "a quo" que dispuso no hacer lugar a la declaración de inimputabilidad del denunciado,
Ello así, toda vez que el inciso 2 del artículo 53 de la Ley Nº 1.903 faculta al Asesor Tutelar a “[P]romover o intervenir en cualquier causa o asunto y requerir todas las medidas conducentes a la protección de los derechos … de los/las incapaces o inhabilitados/as, de conformidad con las leyes respectivas …”, por tanto y siendo que en el caso de autos el nombrado aún no ha sido declarado incapaz, ni surge circunstancia alguna que evidencie que el Asesor Tutelar tenga que suplir algún tipo de desprotección de aquél, cabe colegir que no se encuentra facultado para intervenir en la presente.
En consecuencia, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 275 del Codigo Procesal Penal de la Ciudad Autonoma de Buenos Aires, 2º párrafo, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Asesoría Tutelar, por falta de legitimación. (Del voto en disidencia del Dr. Vazquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16279-2019-1. Autos: J. M., V. N.N. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 14-12-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - SOLICITUD DE EXCARCELACION - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - SALUD DEL IMPUTADO - SALUD MENTAL - TRATAMIENTO MEDICO - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PENAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión adoptada por la Jueza de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de libertad formulado por la Defensa en interés del imputado.
La Defensa se agravio y sostuvo que no se ha verificado ni acreditado, como debió ocurrir, que el imputado sea un individuo capaz de reproche penal y que esté en condiciones de ser sometido a proceso.
Sin embargo y contrariamente a lo sostenido por el representante del Ministerio Publico de la Defensa, inmediatamente que tomó intervención en el caso, la Magistrada de grado, dispuso notificar a la oficina de Medicina Forense. Así, tomaron intervención tres especialistas, quienes expusieron en la audiencia los fundamentos de sus dictámenes de acuerdo a cada una de sus especialidades, al cabo de lo cual la Magistrada de grado entendió que el encausado estaba en condiciones de ser sometido a proceso.
Por otro lado, en cuanto a los problemas de salud aludidos por el recurrente y la imposibilidad de que los mismos sean tratados en una Alcaidía, cabe señalar que ellos han perdido virtualidad ya que conforme se desprende del expediente, la “A quo” solicitó que mientras se encuentre allí alojado el interno se procure dar la debida atención médica, se le suministre de corresponder bajo indicación médica, la medicación acorde a sus patologías preexistentes, como así también se realice un informe pormenorizado de su estado de salud actual.
Asimismo, se hizo saber que se autorizaba el traslado a un hospital extramuros, en caso de resultar necesario, bajo indicación médica y con la concurrencia del personal penitenciario a cargo.
En efecto, la circunstancia de que la Defensa no coincida con esta conclusión, no permite afirmar que no se haya verificado la capacidad de reproche penal del detenido, tal como lo afirmó y, en consecuencia, entendemos que se encuentran atendidas las cuestiones de salud del nombrado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16564-2020-2. Autos: A., J. C. Sala De Feria. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 15-01-2021.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ASESOR TUTELAR - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - IMPUTABILIDAD - FALTA DE DICTAMEN PERICIAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y ordenar que se confiera intervención a la Asesoría Tutelar.
Se le atribuyeron al encartado conductas que fueron encuadradas como constitutivas de los tipos penales de los artículos 89, 149 bis y 239 del Código Penal.
La Médica Psiquiatra del Gabinete de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Judiciales del Ministerio Público Fiscal CABA concluyó que el imputado presentó capacidad de comprender y dirigir sus acciones, de manera que no permite ser incluido en el artículo 34 inciso 1° del Código Penal, presentando capacidad para declarar y estar en juicio.
El Perito Médico Forense y la Perito Psicóloga, ambos en su calidad de miembros de la Dirección de Medicina Forense del Poder Judicial de la CABA respecto de la pericia oportunamente solicitada por la Defensa oficial y consentida por la Fiscalía, relacionada con “la incidencia de los efectos y consecuencias de la eventual patología que podría padecer, en el momento que ocurrió el hecho aquí investigado, y si pudo comprender el desvalor de su conducta”, los peritos concluyeron: “Habiendo pasado vista por la Historia clínica del peritado, en donde se confirma su patología adictiva de larga data, y los efectos que la misma provocó en los momentos que se consignan en dicha historia, y del informe del Hospital Alvear a su alta, queda de manifiesto que el consumo de substancias psicoactivas por parte del nombrado, incide en su capacidad de comprensión y/o de dirección de sus actos, cuando se encuentra en esas situaciones, dependiendo el grado de descontrol de la cantidad y variedad de los
De la evaluación realizada en el Hospital Borda se diagnosticó al encausado como F19 y trastorno límite de la personalidad.
Teniendo en cuenta ello, el Juez rechazó la intervención de la Asesoría Tutelar en los presentes actuados, y dispuso “A la solicitud de intervención del Ministerio Público Tutelar y habida cuenta que el imputado no ha sido judicialmente incapaz, no ha lugar”. Reiterado ese pedido, el Magistrado mantuvo su criterio, expresando: “En cuanto a la intervención de la Asesoría Tutelar en este proceso, toda vez que no se ha indicado regla alguna que funde su legitimación procesal, estese a lo resuelto anterioremente”.
Ahora bien, sin perjuicio de la capacidad de culpabilidad del imputado, requiere la intervención de la Asesoría Tutelar teniendo en cuenta que no se encuentra zanjada definitivamente dicha cuestión, y no existe certeza aún sobre su estado mental, al momento de la presunta comisión de los hechos bajo investigación.
Por ello, no se cuenta con un examen médico pericial, en los términos del artículo 34 del Código Penal, que posibilite una decisión concluyente sobre la capacidad de culpabilidad que pudo o no haber tenido el nombrado al momento de la presunta comisión de los hechos.
No obstante, no resulta aconsejable el cercenamiento de la actuación de los actores procesales que puedan coadyuvar de una manera más eficaz, a la dilucidación del punto, como así también que puedan garantizar los derechos de la persona que puede estar inmersa en un estado de vulnerabilidad como el invocado.
Esta postura se armoniza con lo establecido por la Resolución AGT N° 280/2018, en cuanto dispone que las Asesorías deben intervenir cuando se constate que la persona imputada padezca una afección en su salud mental que afecte el ejercicio de sus derechos durante el transcurso del procedimiento o se declare su inimputabilidad, de lo cual se desprende que no resulta necesaria la declaración aludida para que corresponda su intervención.
A su vez, la solución que aquí propongo resulta acorde al criterio del Tribunal Superior de Justicia, que en el Expediente N° 9446/13 “Ministerio Público -Asesoría General Tutelar de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires- s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ´C.P.M. s/infr. Art. 183 daños CP (p/ley 2303), avaló la intervención del Ministerio Público Tutelar en un caso donde también se encontraba en juego el derecho a la salud del encausado, afirmando:“…el fundamento de la Cámara para apartar a la Asesoría Tutelar se circunscribió a señalar que la hipotética inimputabilidad del inculpado había quedado descartada con el dictamen médico (…), sin tomar en cuenta todas las demás constancias de la causa que indicaban -sin ninguna duda- un serio padecimiento en la salud mental del imputado…” En tal situación el Máximo Tribunal concluyó que si se cumpliera con lo pretendido por el Tribunal de la Cámara -en orden a convocar la intervención del Ministerio Público Tutelar únicamente en casos de inimputabilidad ya declarada, su participación resultaría siempre tardía, una vez que el imputado ya se encontraría vulnerado en su psiquis y de ese modo el marco de intervención de la Asesoría quedaría limitado a discutir la eventual imposición de una medida de seguridad.
En atención a los argumentos vertidos en los párrafos que anteceden, a la luz de las constancias de autos, considero que resulta prudente y fundado en derecho revocar la decisión apelada, y ordenar la intervención de la Asesoría Tutelar conforme los términos de la Resolución AGT N° 280/2018.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 96362-2021-2. Autos: S. A., A. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 28-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ASESOR TUTELAR - INTERVENCION - IMPROCEDENCIA - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - IMPUTABILIDAD - FALTA DE DICTAMEN PERICIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la intervención de la Asesoría Tutelar.
En efecto, tal como he sostenido en la Causa N°16279/2019-1 caratulada “J. E. V., NN s/art. 239 CP” de Sala I de esta Cámara (rta. el día 14/10/2020), comparto el criterio esgrimido por el Judicante en cuanto a que no corresponde en autos la intervención de la Asesoría Tutelar.
Ello así pues, el inciso 2 del artículo 53 de la Ley N°1.903 faculta al Asesor Tutelar a “Promover o intervenir en cualquier causa o asunto y requerir todas las medidas conducentes a la protección de los derechos … de los/las incapaces o inhabilitados/as, de conformidad con las leyes respectivas …”, y siendo que en las presentes el encartado aún no ha sido declarado incapaz, ni surge circunstancia alguna que evidencie que el Asesor Tutelar tenga que suplir algún tipo de desprotección de aquél, pues cuenta con su debida defensa, cabe colegir que no se encuentra facultado para intervenir en la presente.
Al respecto, la Dra. Conde afirmó que “…la incorporación de sujetos al proceso está regulada por las normas procesales y no puede participar de su trámite cualquier persona u órgano público que lo considere conveniente, sino sólo aquellos que tienen legitimación suficiente para hacerlo, pues debe existir cierta coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y las personas a las cuales la ley habilita para conocer y contradecir respecto de la materia sobre la cual versa el proceso” (Expte. Nº 6895/09 “MP – Asesoría General Tutelar de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en N.N. (Yerbal 2635) s/infr. art. 181 inc. 1 CP”, rto. el 12/7/2010).
Por ello, y sin perjuicio de entender que la dilucidación definitiva de la capacidad de culpabilidad del imputado aún amerita una mayor profundización, entiendo que corresponde confirmar la resolución recurrida. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 96362-2021-2. Autos: S. A., A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 28-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - EXCEPCIONES PREVIAS - ARBITRARIEDAD - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - INIMPUTABILIDAD - DROGADICCION - INTERNACION PSIQUIATRICA - SALUD MENTAL - SALUD DEL IMPUTADO - IMPROCEDENCIA - EXIMENTES DE CULPABILIDAD - REQUISITOS - PRUEBA DE INFORMES - PERICIA PSIQUIATRICA - VALOR PROBATORIO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - VALORACION DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió dictar la prisión preventiva del imputado.
La Defensa se agravió y sostuvo que la resolución del Juez de primera instancia resultaba manifiestamente arbitraria y carente de logicidad, toda vez que desde el comienzo de las presentes actuaciones se advertían serios indicadores de que el acusado carecía de capacidad de culpabilidad al momento del hecho.
Ahora bien, en primer lugar, cabe recordar que el artículo 34 del Código Penal establece que “No son punibles: 1º El que no haya podido al momento del hecho, ya sea por insuficiencia de sus facultades, por alteraciones morbosas de las mismas o por su estado de inconsciencia, error o ignorancia de hecho no imputable, comprender la criminalidad del acto o dirigir sus acciones …”.
En efecto, el artículo antes mencionado consagra un análisis tripartito integrado por causas biológicas o psiquiátricas, consecuencias psicológicas y el componente normativo valorativo. Así, si alguno de estos tres elementos se encuentra ausente, desaparece la inimputabilidad, ya que no basta con señalar que un sujeto no comprende o no dirige, o que presenta una enfermedad mental, sino que se debe dar la interrelación entre la causa (enfermedad) y el efecto (incapacidad para comprender o dirigir).
Asimismo, los informes médicos practicados arriban en auxilio del derecho penal, y no son la psiquiatría forense o la psicología quienes deben responder sobre el grado de culpabilidad de un sujeto, sino que esa decisión debe tomarse tras la realización de un juicio valorativo normativo por parte del Juzgador.
No obstante, lo cierto es que, tal como indicara el “A quo” en el marco de la decisión impugnada, las pericias no permiten establecer si al momento en el que se produjeron los hechos, el encausado se encontraba en un estado de incapacidad que justifique la aplicación de lo dispuesto por el inciso primero del artículo 34 del Código Penal.
En efecto, la decisión del Juez de instancia, en cuanto rechaza la declaración de inimputabilidad del encausado, por el momento, y conforme las pruebas obrantes en el caso, luce adecuada, teniendo en cuenta las características del hecho y la conducta asumida por el imputado durante su desarrollo, y, en todo caso, las circunstancias alegadas por la impugnante requieren mayor producción de prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 96362-2021-1. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 23-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - EXCEPCIONES PREVIAS - ARBITRARIEDAD - PROCEDENCIA - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - INIMPUTABILIDAD - DROGADICCION - INTOXICACION ALCOHOLICA - INTERNACION PSIQUIATRICA - PERICIA PSIQUIATRICA - PRUEBA DE INFORMES - SALUD MENTAL - SALUD DEL IMPUTADO - REVOCACION DE LA PRISION PREVENTIVA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado, en cuanto resolvió dictar la prisión preventiva del imputado y en consecuencia, ordenar su inmediata libertad, que deberá hacerse efectiva trasladándolo mediante una ambulancia psiquiátrica al Hospital General de Agudos de esta Ciudad con servicio de psiquiatría o establecimiento no penitenciario que determine el Juez de grado.
La Defensa consideró que la fundamentación brindada en la decisión apelada resultó a todas luces arbitraria y carente de logicidad, cuando desde el comienzo de estas actuaciones se advirtieron serios indicadores de que el imputado carecía de capacidad de culpabilidad al momento del hecho.
Así las cosas, del texto de la resolución apelada se desprende que el Juez de primera instancia ponderó la opinión Fiscal basada en el alta médica del día 20/4/2021 (que indicaba que el imputado “al momento de la entrevista no presenta riesgo cierto e inminente según la Ley N° 26.657) pero omitió considerar el peritaje realizado en la misma fecha por el equipo interdisciplinario de la Dirección de Medicina Forense del Poder Judicial de la Ciudad, prueba oportuna y expresamente consentida por la Fiscalía. Asimismo, tampoco valoró el Magistrado que el imputado ya fue declarado inimputable el día 23/11/2018 en el marco de otra causa.
Ahora bien, las dudas que podrían tenerse a partir de la anterior declaración de inimputabilidad en una causa análoga que se inició hace tres años quedaron resueltas con las conclusiones de la pericia psiquiátrica ordenada, que determinó que la confirmada patología adictiva de larga data que registra el encartado en su historia clínica y los efectos que la misma provocó, demuestra que el consumo de substancias psicoactivas incide en su capacidad de comprensión y/o de dirección de sus actos, cuando se encuentra en esas situaciones, por lo que no pudo comprender el desvalor de la conducta imputada en esta causa. Ello dado que no se discute que se encontraba intoxicado, con olor y aspecto de haber ingerido alcohol, reclamando dinero para comprar más y agrediendo al no obtenerlo y luego de haberlo obtenido y de la llegada del personal policial, con lo que denotaba estar descontrolado y sin ningún dominio sobre su conducta.
También resulta claro, teniendo en cuenta el constatado trastorno por abuso y dependencia de sustancias psicoactivas (principal: alcohol), grave y crónico que padece el encausado, el cual condiciona su conducta, que antes de que recupere su libertad corresponde determinar su actual situación de salud mental y si presenta riesgo cierto e inminente para sí o para terceros y si requiere tratamiento específico (en los términos y alcances de la Ley N° 26.657 de Salud Mental de la Nación y su Decreto Reglamentario Nº 603/2013, y en consonancia con los arts. 34 y 35, del CPP) bajo la modalidad de internación orientado a su problemática de abuso de sustancias psicoactivas. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 96362-2021-1. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 23-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - ASESOR TUTELAR - FALTA DE INTERVENCION - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - SALUD DEL IMPUTADO - ENFERMEDAD MENTAL - DROGADICCION - INTOXICACION ALCOHOLICA - INTERNACION PSIQUIATRICA - REVOCACION DE LA PRISION PREVENTIVA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado, en cuanto resolvió dictar la prisión preventiva del imputado y en consecuencia, ordenar su inmediata libertad, que deberá hacerse efectiva trasladándolo mediante una ambulancia psiquiátrica al Hospital General de Agudos de esta ciudad con servicio de psiquiatría o establecimiento no penitenciario que determine el Juez de grado.
La Defensa Oficial manifestó que ha reiterado al Juez de grado la intervención del Asesor Tutelar en los términos del artículo 53 de la Ley N° 1903, en tanto y en cuanto su defendido resulta ser una persona que tiene criterio de afección mental y un cuadro de adicciones severo, de acuerdo a todas las constancias médicas aunadas al legajo y de la propia pericia médica practicada por la Dirección de Medicina Forense.
No obstante los reiterados antecedentes de internaciones involuntarias protagonizados por el imputado, el Magistrado rechazó la intervención de la Asesoría Tutelar, debido a que “…el imputado no ha sido judicialmente incapaz”.
Sin embargo, asiste razón al respecto, tanto a la recurrente como a la Asesora Tutelar, y en consecuencia, debió aplicarse a esta causa el criterio previsto por la Resolución N° 280/2018. Así las cosas, dadas las reiteradas internaciones involuntarias por repetidos cuadros psiquiátricos, el imputado reviste la calidad de usuario de servicios de salud mental y esta sola circunstancia justificaba la intervención en la causa de la Asesoría Tutelar, conforme el adecuado criterio allí receptado y que corresponderá aplicar en lo sucesivo en esta causa.
Téngase presente que el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en la causa “Ministerio Público -Asesoría General Tutelar de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires- s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ´C.P.M. s/infr. Artículo 183 daños, Código Penal”, Expediente N° 9446/13, resolución del 21/5/2014, ha dicho que no se requiere la declaración de inimputabilidad del imputado para dar intervención de la Asesoría Tutelar. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 96362-2021-1. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 23-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PERICIA - PROCEDENCIA - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - INIMPUTABILIDAD

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que denegó la ampliación del peritaje realizado y, en consecuencia, ordenar a la Dirección de Medicina Forense que lo efectúe, a fin de determinar si al momento de los hechos investigados el acusado pudo comprender la criminalidad de sus actos y/o dirigir sus acciones conforme dicha comprensión (art .34 inc. 1°- CP), así como si se encuentra en condiciones de afrontar un proceso penal (art. 35 CPPCABA).
El Magistrado consideró que la medida peticionada por la Defensa y la Asesoría Tutelar resultaba impertinente o sobreabundante.
Sin embargo, en ocasión de intervenir en virtud de la apelación interpuesta contra el dictado de la prisión preventiva del acusado, en la Causa Nº 96362/2021-2, “S A , A s/ arts. 89, 149 bis y 239 del CP, resuelta el 23/06/2021, la decisión de la mayoría de esta Sala, fue la contraria.
Es así que mis colegas, luego de examinar el dictamen pericial efectuado concluyeron que “en las presentes (actuaciones) los peritos no se han expedido concretamente acerca de si, al momento del hecho investigado, el encausado ha podido comprender el sentido delictivo de su accionar, y si tenía la dirección de sus actos (…) En todo caso, las circunstancias alegadas por la impugnante, vinculadas con la supuesta inimputabilidad del encartado, requieren mayor producción de prueba; la declaración de los peritos respecto de sus informes, de los médicos que atendieron al imputado durante su internación, la ampliación de la pericia, entre otras y las cuestiones esgrimidas serán materia a debatir y acreditar, en todo caso, en la etapa procesal oportuna, esto es, la audiencia de juicio, donde los facultativos convocados al debate podrán exponer y explicar las razones que llevaron a las conclusiones plasmadas en los informes”.
Desde este punto de vista, no puede considerarse sobreabundante la producción de un informe médico que tienda a echar luz sobre un punto en el que los médicos no se han explayado concretamente. Un informe que, por las tareas que insume (una o más entrevistas, deliberación de los expertos y redacción de su informe y conclusiones), no podrá efectuarse durante el debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 96362-2021-5. Autos: A., A. S. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 01-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PERICIA - PROCEDENCIA - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - INIMPUTABILIDAD

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que denegó la ampliación del peritaje realizado y, en consecuencia, ordenar a la Dirección de Medicina Forense que lo efectúe, a fin de determinar si al momento de los hechos investigados el acusado pudo comprender la criminalidad de sus actos y/o dirigir sus acciones conforme dicha comprensión (art .34 inc. 1°- CP), así como si se encuentra en condiciones de afrontar un proceso penal (art. 35 CPPCABA).
En efecto, y ello así, sin perjuicio de mi opinión sobre el fondo -al emitir mi voto en el marco del incidente de este mismo expediente -Causa N° 96362/2021-2, “S A , A s/ arts. 89, 149 bis y 239 del CP”, resuelta el 23/06/2021 -, en donde sostuve que hay suficientes elementos para permiten determinar la inimputabilidad del encausado al momento del hecho aquí imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 96362-2021-5. Autos: A., A. S. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 01-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PERICIA - PROCEDENCIA - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - INIMPUTABILIDAD - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA PRELIMINAR

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que denegó la ampliación del peritaje realizado y, en consecuencia, ordenar a la Dirección de Medicina Forense que lo efectúe, a fin de determinar si al momento de los hechos investigados el acusado pudo comprender la criminalidad de sus actos y/o dirigir sus acciones conforme dicha comprensión (art .34 inc. 1°- CP), así como si se encuentra en condiciones de afrontar un proceso penal (art. 35 CPPCABA).
En efecto, si bien el legislador porteño persiguió como objetivo la sustanciación de una etapa preliminar al juicio rápida y concentrada, en el caso, el objetivo principal demanda dilucidar de manera definitiva si el sujeto del proceso posee capacidad de afrontar el debate, si su actual estado y lugar de detención son aptos a su condición y con ello, también, evitar avanzar en un proceso anómalo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 96362-2021-5. Autos: A., A. S. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 01-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PERICIA - PROCEDENCIA - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - INIMPUTABILIDAD

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que denegó la ampliación del peritaje realizado por la Defensa y la Asesoría Tutelar y, en consecuencia, ordenar a la Dirección de Medicina Forense que lo efectúe, a fin de determinar si al momento de los hechos investigados el acusado pudo comprender la criminalidad de sus actos y/o dirigir sus acciones conforme dicha comprensión (art .34 inc. 1°- CP), así como si se encuentra en condiciones de afrontar un proceso penal (art. 35 CPPCABA).
En efecto, teniendo en consideración las diferentes internaciones involuntarias que ha tenido el encausado con posterioridad al informe médico agregado al legajo, así como su ingreso y actual permanencia en el PRISMA, entiendo que corresponde hacer lugar al pedido de las recurrentes para que en la ampliación pericial se determine si el nombrado se encuentra en condiciones de afrontar la realización de un juicio oral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 96362-2021-5. Autos: A., A. S. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 01-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PERICIA - PROCEDENCIA - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - FACULTADES DEL JUEZ - INIMPUTABILIDAD - PERITOS

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que denegó la ampliación del peritaje realizado por la Defensa y la Asesoría Tutelar y, en consecuencia, ordenar a la Dirección de Medicina Forense que lo efectúe, a fin de determinar si al momento de los hechos investigados el acusado pudo comprender la criminalidad de sus actos y/o dirigir sus acciones conforme dicha comprensión (art .34 inc. 1°- CP), así como si se encuentra en condiciones de afrontar un proceso penal (art. 35 CPPCABA).
El Magistrado, para así resolver consideró que la medida peticionada resultaba impertinente o sobreabundante. Explicó que si lo que se pretende es delegar en los auxiliares de la ciencia médica y de la psicología el pronunciamiento sobre la capacidad psíquica de culpabilidad del encartado, la medida no resulta pertinente, pues tal cuestión es estrictamente jurídica. Por su parte, si se busca profundizar sobre los trastornos mentales del imputado, la medida resulta sobreabundante, frente a los numerosos expertos cuyos testimonios fueron admitidos y que podrán explayarse sobre esta cuestión.
Sin embargo, entiendo que no es improcedente la realización de la ampliación del peritaje ya efectuado, por el contrario, resulta pertinente ordenarlo, en vista de que los conocimientos especiales que poseen los peritos psicólogos y psiquiatras que intervengan en la medida permiten producir información de calidad sobre aristas médicas que escapan a los conocimientos jurídicos y de experiencia común que posee el Juez.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 96362-2021-5. Autos: A., A. S. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 01-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PERICIA - PROCEDENCIA - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - INIMPUTABILIDAD - PRODUCCION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que denegó la ampliación del peritaje realizado por la Defensa y la Asesoría Tutelar y, en consecuencia, ordenar a la Dirección de Medicina Forense que lo efectúe, a fin de determinar si al momento de los hechos investigados el acusado pudo comprender la criminalidad de sus actos y/o dirigir sus acciones conforme dicha comprensión (art .34 inc. 1°- CP), así como si se encuentra en condiciones de afrontar un proceso penal (art. 35 CPPCABA).
En efecto, negar la producción de pruebas que arrojen luz sobre la cuestión que el Juez de grado no consideró acreditada suficientemente, de modo contradictorio con la decisión adoptada por otro Tribunal recientemente de modo firme, es una decisión que no debe ser convalidada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 96362-2021-5. Autos: A., A. S. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 01-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PERICIA PSICOLOGICA - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - INIMPUTABILIDAD

En el caso, corresponde declarar inadmisibles los recursos de apelación incoados por la Defensa y por la Asesoría Tutelar.
El juez celebró la audiencia prevista por el artículo 222 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y en ese contexto, y a partir de una solicitud de la Defensa relativa a que se realizara una ampliación del informe pericial realizado por la Dirección de Medicina Forense, el Juez de grado resolvió, en lo que aquí interesa, “A la solicitud de ampliación del examen pericial realizado por la Dirección de Medicina Forense, no ha lugar. En efecto, si lo que se pretende es delegar en los auxiliares de la ciencia médica y de la psicología el pronunciamiento sobre la capacidad psíquica de culpabilidad del encartado, la medida no resulta pertinente, pues tal cuestión es estrictamente jurídica. Por su parte, si se busca profundizar sobre los trastornos mentales del incuso, la medida resulta sobreabundante, frente a los numerosos expertos ya admitidos que se explayarán sobre esta cuestión”.
Dicha decisión fue impugnada tanto por la Defensa y por el Asesor Tuelar de primera instancia interviniente en el caso.
Ahora bien, he de coincidir con lo dictaminado por el Fiscal de Cámara, en cuanto a que el mencionado artículo 222 del Código Procesal Penal dispone, expresamente, que “La decisión será irrecurrible, pero podrá ser invocada como fundamento del recurso de apelación contra la sentencia definitiva”. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 96362-2021-5. Autos: A., A. S. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 01-09-2021.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PEDIDO DE INFORMES - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - SALUD MENTAL - ASESOR TUTELAR

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al cese del arresto domiciliario del encausado, y en consecuencia, arbitrar alguna otra medida menos restrictiva de la libertad personal del nombrado. Asimismo, corresponde disponer la realización del informe médico previsto en los artículos 35 y 36 del Código Procesal Penal de la Ciudad y, en su caso, la posterior intervención de la Asesoría Tutelar que corresponda a los efectos de garantizar la protección de la salud mental del imputado.
En efecto, entiendo que el encarcelamiento domiciliario del encausado R resulta desproporcionado, ilegitimo y contrario al interés superior del niño, pudiendo arbitrarse otras medidas restrictivas menos lesivas, por lo cual corresponde hacer lugar al recurso intentado por la defensa, revocando el pronunciamiento atacado, en cuanto materia de agravio.
Por otro lado, advirtiendo que la denunciante al declarar ante la “OFAVyT” habría manifestado que el encausado es un bipolar, sumado a que la Licenciada en Trabajo Social de la Defensoría General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, al entrevistar virtualmente al encausado consignó en el informe social que la madre de éste “falleció hace cinco años y que sufría de padecimientos mentales” y teniendo además especialmente en cuenta el tenor de los hechos enrostrados, entiendo oportuno disponer que se realice en primera instancia el informe médico previsto en los artículos 35 y 36, del Código Procesal Penal de la Ciudad, a sus efectos, para luego, en su caso, arbitrar la intervención de la Asesoría Tutelar que corresponda en la presente causa, con miras a garantizar la protección de la salud mental del aquí encausado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 93533-2021-1. Autos: R., G. M. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 14-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que revocó la suspensión de juicio a prueba.
En efecto, el agravio que afirma “(…) de las condiciones personales [del imputado] se puede observar una falta de entendimiento de la modificación de la pauta”, este cuestionamiento no es atendible o en todo caso debe ser comprendido como un desprecio del imputado a su obligación de no perturbar a la denunciante pues el recurso, lejos de ensayar una referencia al artículo 35 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, omite ponderar el empeño puesto por la propia Magistrada de Grado, en la audiencia personal, para lograr que el imputado interiorice las obligaciones a las que se encontraba sometido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31376-2019-2. Autos: M., I. O. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 22-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - INTIMACION DEL HECHO - PLANTEO DE NULIDAD - SALUD DEL IMPUTADO - ENFERMEDAD MENTAL - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - INIMPUTABILIDAD - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS DE SEGURIDAD - INCORPORACION DE INFORMES - PERICIA PSICOLOGICA - FACULTADES DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde declarar abstracto el recurso de apelación, contra la resolución de grado, en cuanto dispuso no hace lugar a la nulidad de la audiencia de intimación del hecho incoado por la Asesoría Tutelar.
Conforme surge de las constancias obrantes en autos, el encausado ha suscitado varios incidentes de violencia física en la vía pública, en contra de las tres transeúntes, a raíz de una golpiza que les propinó, sin mediar palabra. Dichas conductas fueron encuadradas en las figuras previstas por los artículos 89 y 92, en función del artículo 80, inciso 11 del Código Penal, concurriendo los sucesos en forma real (art. 55 CP).
Luego de efectuada su detención y habiéndose advertido la posible existencia de alguna enfermedad mental, se le dio intervención a la Dirección de Medicina Forense, la que informó que el nombrado al momento de esa evaluación, no se encontraba en condiciones de comprender y dirigir sus acciones, no presentaba capacidad para estar en juicio y al momento de los hechos que se le imputan no había podido comprender ni dirigir sus acciones. En virtud de ello, el Fiscal peticionó la internación psiquiátrica e involuntaria del imputado en una institución cerrada, en los términos del artículo 34, inciso 1, segundo párrafo del Código Penal.
La Defensa se agravió y tachó la resolución jurisdiccional de irrazonable, pues se impuso una medida de seguridad a una persona declarada inimputable cuando ninguno de los dictámenes de los distintos peritos intervinientes aconsejó la imposición de una medida en una institución cerrada, propia del derecho penal.
No obstante, cabe mencionar que, una vez declarada la inimputabilidad, el/la Juez/a penal puede imponer una medida de seguridad en aquellos casos en los que el acusado resulte peligroso para sí o para terceros. En efecto, el artículo 34 inciso 1 del Código Penal dispone que: “En caso de enajenación, el tribunal podrá ordenar la reclusión del agente en un manicomio, del que no saldrá sino por resolución judicial, con audiencia del ministerio público y previo dictamen de peritos que declaren desaparecido el peligro de que el enfermo se dañe a si mismo o a los demás”.
En este sentido, el ordenamiento normativo consagra el sistema de doble vía (penas y medidas de seguridad), sobre la base de la existencia, o no, de culpabilidad en el autor del injusto. Las últimas exigen no sólo la declaración judicial de inimputabilidad del sujeto que cometió la acción típica y antijurídica sino, además, el peligro de que el enfermo se dañe a sí mismo o a los demás, por lo que su cese se condiciona a la desaparición del peligro y no a la curación; lo cual debe ser decidido por resolución judicial, previo informe pericial. Ello, sin perjuicio de que una vez dispuesta la medida, cese la intervención de la justicia penal y sea el Juez civil quien continúe interviniendo en el control de ella, manteniendo, suprimiendo o atenuando la ya adoptada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12276-2022-0. Autos: M., C. E. y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 19-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - MEDIDAS DE SEGURIDAD - INTERNACION PSIQUIATRICA - SALUD DEL IMPUTADO - ENFERMEDAD MENTAL - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - INIMPUTABILIDAD - INCORPORACION DE INFORMES - PERICIA PSICOLOGICA - FACULTADES DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió imponer al encausado la medida de seguridad consistente en la internación psiquiátrica e involuntaria del nombrado en un hospital, por el término de seis meses (art. 34 inc. 1, segundo párrafo del Código Penal y 20 de la Ley N° 26.657).
Conforme surge de las constancias obrantes en autos, el encausado ha suscitado varios incidentes de violencia física en la vía pública, en contra de las tres transeúntes, a raíz de una golpiza que les propinó, sin mediar palabra. Dichas conductas fueron encuadradas en las figuras previstas por los artículos 89 y 92, en función del artículo 80, inciso 11 del Código Penal, concurriendo los sucesos en forma real (art. 55 CP).
Luego de efectuada su detención y habiéndose advertido la posible existencia de alguna enfermedad mental, se le dio intervención a la Dirección de Medicina Forense, la que informó que el nombrado al momento de esa evaluación, no se encontraba en condiciones de comprender y dirigir sus acciones, no presentaba capacidad para estar en juicio y al momento de los hechos que se le imputan no había podido comprender ni dirigir sus acciones. En virtud de ello, el Fiscal peticionó la internación psiquiátrica e involuntaria del imputado en una institución cerrada, en los términos del artículo 34, inciso 1, segundo párrafo del Código Penal.
La Defensa alega que los estudios periciales efectuados resultan insuficientes para la aplicación de una medida como la cuestionada en autos.
Ahora bien, de la compulsa de las presentes actuaciones se advierte que la declaración de inimputabilidad y la imposición de la medida de seguridad prevista en el inciso 1º del artículo 34 del Código Penal ha sido el resultado de un proceso dotado de todas las garantías, en el marco del cual el encausado se ha visto asistido en todo momento por su Defensa, quien de hecho se ha pronunciado en favor de su inimputabilidad al igual que la Asesoría Tutelar, y a cuya conclusión se ha arribado a partir de la evaluación de los informes psiquiátricos mencionados.
De este modo, encontrándose acreditada la materialidad del hecho y su autoría en aquel, así como el riesgo cierto e inminente que presenta para sí y terceros, la medida de seguridad impuesta respecto del imputado resulta ajustada a derecho, máxime si se advierte que se ha fijado un razonable lapso de tiempo para su duración, así como también se ha puesto su control en cabeza de la Justicia Civil, especializada en la materia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12276-2022-0. Autos: M., C. E. y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 19-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ASESOR TUTELAR - LEGITIMACION PROCESAL - IMPROCEDENCIA - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - LEY DE SALUD MENTAL - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - CARACTER NO VINCULANTE - LEY ORGANICA DEL MINISTERIO PUBLICO

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente por el Asesor Tutelar.
El Juez decidió no hacer lugar a la solicitud de la Asesoría Tutelar de tomar intervención en favor de los derechos del imputado, con fundamente en que la legitimación procesal sólo puede ser conferida por ley, y que el encartado no resultaba ser menor de edad ni había sido declarado incapaz judicialmente (conf. art. 53 LOMP).
El Asesor Tutelar se agravió del rechazo, y alegó que el argumento del Juez respecto a que esa parte no habría indicado regla legal alguna que funde su legitimación procesal, contraría lo normado por la Resolución AGT N° 280/2018, la cual habilita claramente, a su criterio, la intervención de la Asesoría Tutelar en autos y, sobre todo, el paradigma vigente en materia de salud mental. Agregó que pretender que sólo los declarados judicialmente como incapaces cuenten con la asistencia de este Ministerio Público, implica interpretar a la norma en un sentido que no es el que el legislador ha previsto, privando del plus de protección y derechos que poseen todas aquellas personas usuarias de los servicios de salud mental, más allá de si han sido declarados incapaces en sede judicial o no.
Ahora bien, sin perjuicio de lo dispuesto en la Resolución AGT N° 280/2018, la cual no resulta vinculante para los Magistrados, el artículo 57 de la Ley Orgánica del Ministerio Público Fiscal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (conforme Ley 6347/20, anterior art. 53 de la Ley 1903) regula las funciones que deben desarrollar los representantes tutelares en los procesos judiciales, al estipular un catálogo de supuestos que legitiman su participación procesal y cabe adelantar que de las constancias del legajo no surgen circunstancias que evidencien o justifiquen la intervención que pretende asumir el Asesor Tutelar respecto del imputado para asegurar la defensa de sus derechos, los que se encuentran plenamente garantizados con la actuación del defensor oficial.
Por otra parte, en nada conmueve lo decidido la circunstancia de que la Ley Nacional de Salud Mental, en su artículo 4º establezca que las personas con uso problemático de las drogas legales e ilegales tengan los derechos y garantías que se establecen en esa ley respecto de los servicios de salud, ya que incluso en ese marco la personas cuentan con el derecho a designar un abogado de su confianza, extremo cumplido en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 224081-2020-1. Autos: C. C., D. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 11-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - LEGITIMACION PROCESAL - ASESOR TUTELAR - INTERVENCION - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - LEY DE SALUD MENTAL - LEY ORGANICA DEL MINISTERIO PUBLICO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación en subsidio incoado por el Asesor Tutelar contra la resolución de grado que no hizo lugar a su pedido de intervención a fin de tutelar los derechos los derechos del acusado en autos.
El "A quo" fundamentó su rechazo en que la legitimación procesal sólo puede ser conferida por ley, y que el encartado no resultaba ser menor de edad ni había sido declarado incapaz judicialmente (conf. art. 53 LOMP).
El Asesor Tutelar se agravió, y alegó que pretender que solo los declarados judicialmente como incapaces cuenten con la asistencia de este Ministerio Público, implica interpretar a la norma en un sentido que no es el que el legislador ha previsto, privando del plus de protección y derechos que poseen todas aquellas personas usuarias de los servicios de salud mental, más allá de si han sido declarados incapaces en sede judicial o no.
En efecto, el recurso debería abrirse a trámite dado que el agravio invocado, verse privada la Asesoría Tutelar de la intervención en el asunto que la ley, conforme la interpretación propuesta, le acuerda, no podrá ser subsanada en otra oportunidad.
Así, el recurrente, adecuadamente funda que la imposición de la específica regla –en el marco de la suspensión del proceso a prueba acordada- podría significar una situación de desventaja jurídica, por lo que corresponde declarar admisible el recurso. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 224081-2020-1. Autos: C. C., D. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 11-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - INCAPACES - INIMPUTABILIDAD - PERICIA PSIQUIATRICA - PERICIA PSICOLOGICA - SALUD MENTAL - ENFERMEDAD MENTAL - ENFERMEDADES CRONICAS - LEY DE SALUD MENTAL - VALORACION DE LA PRUEBA - REVOCACION DE SENTENCIA - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado, en cuanto dispuso adecuar el trámite de estas actuaciones al procedimiento establecido en los artículos 264 y siguientes del Código Procesal Penal de la Ciudad, y en consecuencia, sobreseer a la encausada por incapacidad irreversible, disponer el archivo del legajo respecto de la nombrada, y ordenar que la Jueza de grado remita copia de las pericias practicadas por la Dirección de Medicina Forense al Juzgado civil que interviene en el régimen de tenencia del hijo de la encartada.
Conforme surge de las constancias de autos, la Dirección de Medicina Forense del Consejo de la Magistratura de la Ciudad efectuó pericias que concluyeron: “La encausada no se encuentra capacitada para enfrentar un juicio bajo ningún concepto dada su patología de base, es decir un trastorno psicótico de curso crónico, invalidante e irreversible”, la causa debió ser archivada, en los términos del artículo 35 del Código Procesal Penal de la Ciudad, pues si la nombrada carece de capacidad para estar en juicio de manera irreversible, no puede ser sometida a ningún tipo de persecución punitiva, ni pública, tal como en el caso donde el Fiscal desistió, como privada.
Ahora bien, de la lectura de la resolución recurrida se advierte que la Jueza reconoció por un lado, la incapacidad irreversible de la encausada al señalar que “dado que la imputada no se encontraba en condiciones de participar en una audiencia de juicio, y que por su patología tampoco podrá hacerlo en futuro, corresponde declarar la nulidad del juicio, tal como lo solicitó la Defensa y de todo lo obrado en consecuencia”. Sin embargo, a pesar de ello, entiende que “corresponde adecuar el trámite de las actuaciones a las reglas de la acción privada de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y siguientes del Código Procesal Penal de la Ciudad”.
Así, el artículo 35 establece que: “El trastorno mental del imputado, que excluya su capacidad de entender los actos del procedimiento, o de obrar conforme ese conocimiento, provocará la suspensión del procedimiento hasta que desaparezca la misma… Cuando la incapacidad sea irreversible, se dispondrá el archivo a su respecto…”
En efecto, corresponde revocar la decisión de la Magistrada de grado, sobreseer a la imputada, en función de la incapacidad señalada y disponer el archivo de las presentes actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10667-2014-8. Autos: A., L. D. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 16-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - INCAPACES - INIMPUTABILIDAD - PERICIA PSIQUIATRICA - PERICIA PSICOLOGICA - SALUD MENTAL - ENFERMEDAD MENTAL - ENFERMEDADES CRONICAS - LEY DE SALUD MENTAL - ASESOR TUTELAR - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - REMISION DEL EXPEDIENTE - INFORME PERICIAL - JUSTICIA CIVIL

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado, en cuanto dispuso adecuar el trámite de estas actuaciones al procedimiento establecido en los artículos 264 y siguientes del Código Procesal Penal de la Ciudad, y en consecuencia, sobreseer a la encausada por incapacidad irreversible, disponer el archivo del legajo respecto de la nombrada, y ordenar que la Jueza de grado remita copia de las pericias practicadas por la Dirección de Medicina Forense al Juzgado civil que interviene en el régimen de tenencia del hijo de la encartada.
Conforme surge de las constancias de autos, la Dirección de Medicina Forense del Consejo de la Magistratura de la Ciudad efectuó pericias que concluyeron: “La encausada no se encuentra capacitada para enfrentar un juicio bajo ningún concepto dada su patología de base, es decir un trastorno psicótico de curso crónico, invalidante e irreversible”, la causa debió ser archivada, en los términos del artículo 35 del Código Procesal Penal de la Ciudad, pues si la nombrada carece de capacidad para estar en juicio de manera irreversible, no puede ser sometida a ningún tipo de persecución punitiva, ni pública, tal como en el caso donde el Fiscal desistió, como privada.
La Asesora Tutelar se agravio e indicó que conforme se desprende de la audiencia de juicio el hijo de la encausada y el querellante, quien actualmente es mayor de edad, por su discapacidad mental y motora, está en una evidente situación de dependencia de ambos progenitores y vive la mitad de la semana con cada uno, pues la tenencia es compartida. Por ello, entendió que sería pertinente enviar copias de la pericia practicada a la Justicia Civil, a fin de en dicha sede se evalúe la necesidad de ofrecer a la encartada apoyo necesario para que continúe ejerciendo el cuidado de su hijo, dado las especiales atenciones que el niño necesita.
Así las cosas, atento lo solicitado por la Asesora tutelar, a los fines de resguardar los derechos del menor, quien residiría parte de su tiempo con la encartada, entendemos que resulta pertinente remitir copia de la pericia de la nombrada a la Justicia civil, a los fines que estimen pertinente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10667-2014-8. Autos: A., L. D. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 16-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - INIMPUTABILIDAD - DERECHOS DE LA VICTIMA - MEDIDAS DE PROTECCION - NULIDAD PROCESAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - AUDIENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES - DEBIDO PROCESO LEGAL - LEY APLICABLE - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de las medidas dictadas por el Juez, consistentes en prohibición de contacto y acercamiento desde su dictado hasta que expresamente se disponga su levantamiento (art. 27 Ley 26.485).
Las presentes actuaciones se iniciaron a raíz de que el imputado ingresó a la vivienda sin autorización de su ex pareja “quien se comunicó con personal policial momento en que el imputado tomó un cuchillo, se abalanzó sobre ella y poniéndose delante, la agarró de las muñecas dejándole marcas en las mismas y trató de quitarle las llaves, por lo que hubo un forcejeo en el que golpeó su cabeza contra la puerta”. El hecho fue enmarcado en un contexto de violencia de género y las conductas fueron subsumidas en los delitos previstos en los artículos 149 bis, primer párrafo, 150 y 89 en función del artículo 92 del Código Penal.
La Fiscalía decidió archivar el caso en función de la inimputabilidad del acusado ya que fue comprobado que, al momento de los hechos, aquél no pudo conocer la criminalidad de su conducta y esta decisión fue convalidada por el Juez de primera instancia quien junto con esa resolución, dispuso una serie de medidas en favor de la víctima, en virtud de las previsiones de la Ley Nº 26.485, a la que adhirió la Ciudad de Buenos Aires mediante Ley Nº 4.203.
La Asesora Tutelar y la Defensa apelaron la decisión.
Ahora bien, la Ley Nº 26.485, luego de facultar al juez a adoptar las medidas urgentes previstas en el artículo 26, dispone a continuación en el artículo 28, que ““El/la juez/a interviniente fijará una audiencia, la que deberá tomar personalmente bajo pena de nulidad, dentro de cuarenta y ocho horas de ordenadas las medidas del artículo 26, o si no se adoptara ninguna de ellas, desde el momento que tomó conocimiento de la denuncia. El presunto agresor estará obligado a comparecer bajo apercibimiento de ser llevado ante el juzgado con auxilio de la fuerza pública. En dicha audiencia, escuchará a las partes por separado bajo pena de nulidad, y ordenará las medidas que estime pertinentes. Si la víctima de violencia fuere niña o adolescente deberá contemplarse lo estipulado por la Ley Nº 26.061 sobre Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes. Quedan prohibidas las audiencias de mediación o conciliación”.
Resulta claro entonces que la intención del legislador es que previo a adoptarse las medidas previstas se realice una audiencia para escuchar a las partes y evaluar personalmente la procedencia, el tipo y la importancia de las medidas a imponer, dejando también abierta la posibilidad de que, si la situación de urgencia requiere la imposición inmediata de tales medidas, la audiencia deberá realizarse dentro de las 48 horas siguientes a su imposición.
La norma busca resguardar debidamente el derecho de defensa del imputado y evitar que se impongan medidas que en todos los casos resultan restrictivas de derechos y libertades, y que eventualmente frente a su incumplimiento pueden configurar la comisión del delito de desobediencia, sin que aquél tenga la posibilidad de defenderse o siquiera de ser escuchado antes o después de la imposición de tales restricciones a sus derechos.
La importancia que le asigna la mentada legislación a ese punto se aprecia palmariamente desde el momento en que impone su realización en un plazo de 48 horas y en forma personal por el juez sancionando con la nulidad el incumplimiento de dicha disposición. Incluso dispone que el juez debe escuchar a las partes por separado, también bajo pena de nulidad.
Tampoco resulta óbice para cumplir con la manda legal el hecho de que en el caso en estudio el imputado haya sido declarado inimputable, ya que ello no lo priva de la posibilidad de tener una asistencia técnica que asuma su defensa ni de contar con la asistencia de la asesoría tutelar, quienes pueden representarlo en ese acto.
Frente a este panorama, la omisión de cumplir con la audiencia prevista en el artículo 28 de la Ley Nº 26.485 luego de la imposición de medidas que significan un perjuicio real y concreto para el imputado, viola las garantías del debido proceso legal y de defensa en juicio, por lo que corresponde declarar su nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 135887-2022-0. Autos: Z. C. R. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez y Dr. José Sáez Capel. 07-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - INIMPUTABILIDAD - DERECHOS DE LA VICTIMA - MEDIDAS DE PROTECCION - NULIDAD PROCESAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - AUDIENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES - LEY APLICABLE - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - DEBIDO PROCESO LEGAL - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de las medidas dictadas por el Juez, consistentes en prohibición de contacto y acercamiento desde su dictado hasta que expresamente se disponga su levantamiento (art. 27 Ley 26.485), y aclarando que su incumplimiento podría dar lugar a la comisión del delito de desobediencia.
Las presentes actuaciones se iniciaron a raíz de que el imputado ingresó a la vivienda sin autorización de su ex pareja “quien se comunicó con personal policial momento en que el imputado tomó un cuchillo, se abalanzó sobre ella y poniéndose delante, la agarró de las muñecas dejándole marcas en las mismas y trató de quitarle las llaves, por lo que hubo un forcejeo en el que golpeó su cabeza contra la puerta”. El hecho fue enmarcado en un contexto de violencia de género y las conductas fueron subsumidas en los delitos previstos en los artículos 149 bis, primer párrafo, 150 y 89 en función del artículo 92 del Código Penal.
La Fiscalía decidió archivar el caso en función de la inimputabilidad del acusado ya que fue comprobado que, al momento de los hechos, aquél no pudo conocer la criminalidad de su conducta y esta decisión fue convalidada por el Juez de primera instancia quien junto con esa resolución, dispuso una serie de medidas en favor de la víctima, en virtud de las previsiones de la Ley Nº 26.485, a la que adhirió la Ciudad de Buenos Aires mediante Ley Nº 4.203.
La Asesora Tutelar y la Defensa apelaron la decisión.
Ahora bien, ya nos hemos pronunciado en cuanto a que la circunstancia de que el Juez de grado haya prescindido de la realización de la audiencia prevista en el artículo 28 de la Ley Nº 26.485 y que, sin perjuicio de ello, le haya impuesto al encartado una medida en los términos del artículo 26 de la norma señalada, nos lleva a afirmar que estamos frente a una decisión que no ha resguardado la garantía de del debido proceso legal y el derecho de defensa en juicio. Pues lo cierto es que el cumplimiento de la manda constitucional exige la plena satisfacción del requisito indispensable para otorgarle a la persona la oportunidad real y suficiente de participar con utilidad, máxime cuando, como en el presente, se trata de la imposición de medidas de protección (véase del registro de la Sala de Feria, Causa N° 28212/2019-4, “C, G. A.s/ 89, CP”, rta. el 25/1/2022, del voto de los Dres. Vázquez y Sáez Capel, entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 135887-2022-0. Autos: Z. C. R. Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 07-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - AVENIMIENTO - CALIFICACION DEL HECHO - ACUERDO DE PARTES - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - ACUERDO NO HOMOLOGADO - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - PERICIA PSICOLOGICA - PERICIA PSIQUIATRICA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que rechazó el acuerdo de avenimiento formalizado y, disponer la realización de la pericia psicológica y psiquíatra sobre el imputado.
La Defensa se agravio del rechazo y, solicito la homologación; sin embargo al momento de dictaminar, el Defensor de Cámara coincidió con los argumentos del Fiscal de Cámara quien había dictaminado que se debía rechazar el recurso interpuesto y, debía disponerse la realización de la pericia correspondiente, dada la necesidad de despejar las serias dudas que existen respecto de la capacidad del imputado de comprender la criminalidad de sus actos y dirigir sus acciones al momento del hecho, como así también de comprender los actos del proceso.
En conclusión, existiendo una pericia psicológica y psiquiátrica pendiente sobre el imputado, que fuera ordenada por el Juez a cargo de la investigación penal preparatoria de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Fiscal ante esta Cámara, previo a analizar la validez del acuerdo o de celebrarse la audiencia de debate oral y público, debe llevarse a cabo el estudio pericial oportunamente ordenado, a fin de determinar, de modo fehaciente, si el encartado padece algún tipo de patología, alteración o desorden psicológico y/o psiquiátrico, que le impidan estar sometido a un proceso de entidad penal. Ello a fin de garantizar cabalmente el derecho de defensa en juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12255-2020-1. Autos: L. F., J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 17-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - DOLO (PENAL) - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD - SENTENCIA CONDENATORIA - CULPABILIDAD - EXIMENTES DE CULPABILIDAD - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - INTOXICACION ALCOHOLICA - DROGADICCION - IMPROCEDENCIA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto en cuanto dispuso condenar al encausado a la pena de nueve meses de prisión, en orden al delito previsto y reprimido por el artículo 92, en función del 89 y 80 inciso 1° y 11° del Código Penal, mediando un contexto de violencia de género, física, psicológica y simbólica bajo la modalidad doméstica.
En la presente, se le atribuye al encausado los delitos de lesiones dolosas leves, doblemente agravadas por haberse cometido contra su expareja y por mediar violencia de género (art. 89, 92 y 80 inc. 1 y 11 del CP), en concurso real (art. 55 del CP), con el delito de privación ilegítima de la libertad (art. 141 del CP), en calidad de autor.
La Defensa planteó la falta de capacidad de culpabilidad de su asistido, para ello se apoyó en la declaración de la médica psiquiatra y legista de la Defensoría, y la doctora testigo y sostuvo que al momento de los hechos el encausado se encontraba en un estado de intoxicación con alcohol y cocaína, lo que le provocó un delirio paranoico, habiéndose visto en ese momento comprometida la capacidad de comprensión y la de dirección de sus actos.
No obstante, en este punto, coincidimos con lo vertido por el Magistrado al momento del dictado de la sentencia, al señalar que quienes tomaron contacto con el acusado el día del hecho indicaron que no tenía signos de alteración psíquica, por lo que no resulta convincente lo manifestado por la doctora testigo del hecho, en cuanto a que la capacidad de hubiese estado afectada, cuando no lo sustenta en ninguna evaluación médica efectuada en ese momento. Por el contrario, efectuó un análisis basado en los dichos del imputado que, además, se contraponen con las restantes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 136733-2021-3. Autos: J., J. J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 30-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECHAZO IN LIMINE - RECURSO DE APELACION - PERICIA PSICOLOGICA - PERICIA PSIQUIATRICA - AUDIENCIA - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - INTERPOSICION EN SUBSIDIO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - DERECHOS PERSONALISIMOS

En el caso corresponde, rechazar "in limine" el recuso de apelación presentado por la Defensoria Oficial.
Conforme surge de las constancias de autos, la Defensa Oficial solicitó que se practicara un peritaje psicológico-psiquiátrico respecto de su asistida. No obstante, frente a la incomparecencia de la nombrada a la citación realizada por la Dirección de Medicina Forense, la Fiscalía solicitó que se tuviera por desistido tal examen y se continuara con el proceso, petición a la que el Magistrado de grado hizo lugar. A fin de continuar con el trámite del caso, se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia prevista en el artículo 223, del Código Procesal Penal de la Ciudad, la cual debió ser reprogramada en tres oportunidades. Una de estas ocasiones fue en virtud del pedido de la Defensa de que se le de intervención a la Dirección Médica Forense a fin de que se practique el peritaje previamente requerido. Posteriormente, el 28 de diciembre de 2022, se dio inicio a la audiencia antes mencionada y el “A quo” ordenó un cuarto intermedio a fin de que el Fiscal evaluara el nuevo ofrecimiento probatorio realizado por la Defensa. No obstante, el Fiscal solicitó su suspensión e introdujo, como cuestión de previo y especial pronunciamiento, la realización de un peritaje psicológico de la encartada, a lo que el Juez de grado hizo lugar. Seguidamente, la Defensa manifestó que no existían elementos que permitieran dudar de la capacidad de su asistida para estar sometida a derecho por lo que solicitó que se dejara sin efecto el examen dispuesto.
Sin embargo, el Magistrado resolvió rechazar la solicitud introducida por la Defensa. Para ello, tuvo en cuenta que el examen psicológico y psiquiátrico de la nombrada fue ordenado en tres oportunidades y que “fue la propia Defensa quien manifestó que en la única oportunidad que había tenido contacto con su asistida percibió la imposibilidad de aquella de comprender correctamente la imputación”. Ante ello, la recurrente interpuso reposición con apelación en subsidio, por considerar que el acto procesal dispuesto por el “A quo” vulneraría drásticamente los derechos personalísimos de su asistida.
Contrariamente a lo postulado por la recurrente, el auto se aprecia razonablemente fundado, fue decidido a partir del pedido formulado por la fiscalía interviniente, posee adecuada relación con los antecedentes de la causa y los puntos de análisis que pretende evacuar encuadran en la amplia previsión del artículo 35 del Código Procesal Penal de la Ciudad, tanto en lo concerniente a la evaluación de la facultad judicativa de la nombrada como a la detección de riesgos para su propia integridad o de terceros.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 55547-2019-1. Autos: G., R. M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere, Dra. Luisa María Escrich 10-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECHAZO IN LIMINE - RECURSO DE APELACION - PERICIA PSICOLOGICA - PERICIA PSIQUIATRICA - AUDIENCIA - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - INTERPOSICION EN SUBSIDIO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - DERECHOS PERSONALISIMOS

En el caso corresponde, rechazar "in limine" el recuso de apelación presentado por la Defensoria Oficial.
Conforme surge de las constancias de autos, en la audiencia prevista en el artículo 223, del Código Procesal Penal de la Ciudad el “A quo” ordenó un cuarto intermedio a fin de que el Fiscal evaluara el nuevo ofrecimiento probatorio realizado por la Defensa. No obstante, el Fiscal solicitó su suspensión e introdujo, como cuestión de previo y especial pronunciamiento, la realización de un peritaje psicológico de la encartada, a lo que el Juez de grado hizo lugar. Seguidamente, la Defensa manifestó que no existían elementos que permitieran dudar de la capacidad de su asistida para estar sometida a derecho por lo que solicitó que se dejara sin efecto el examen dispuesto.
Ahora bien, la medida adoptada por el Magistrado tendiente a realizar un peritaje psicológico-psiquiátrico de la imputada, con el alcance allí dispuesto, no es de aquellas cuya impugnabilidad se encuentra prevista expresamente, por lo que corresponde a quien recurre demostrar el agravio irreparable que la decisión le ocasiona, como requisito de admisibilidad (Causa N.° 54403/2019-1, “Incidente de apelación en autos ‘D., F. J. sobre 53 bis – agravantes…’”, rta. el 20/6/2020).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 55547-2019-1. Autos: G., R. M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere, Dra. Luisa María Escrich 10-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - TIPO PENAL - ELEMENTO OBJETIVO - ELEMENTO SUBJETIVO - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - FALTA DE DOLO - CUOTA ALIMENTARIA - COVID-19

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, en cuanto esta dispuso condenar al imputado en orden al delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, artículo 1 de la Ley Nº 13.944.
En el presente caso la Jueza de grado condenó al imputado al tener por acreditado que incumplió con sus deberes de asistencia familiar, desde el mes de mayo de 2020 y hasta el mes de septiembre de 2020.
Ahora bien es importante destacar que, la figura en análisis, resulta ser un delito puro de omisión y de carácter doloso, denotando que para su configuración requiere del elemento objetivo y subjetivo de este tipo penal.
Entonces, en primer lugar, corresponde analizar si efectivamente existió un poder de hecho o capacidad de acción mandada, es decir, la posibilidad real y efectiva de cumplir con la conducta debida por parte del imputado.
En ese sentido, sobre las pruebas ventiladas en el debate, a diferencia de lo sostenido por la Jueza de grado, no surge con palmaria confirmación, la efectiva capacidad económica que, en el sentido propuesto por el Ministerio Público Fiscal, habría tenido el encausado durante esos cinco (5) meses para sustraerse de cumplir con la obligación alimentaria respecto de sus dos hijos menores.
Frente a dicha cuestión, no resulta óbice destacar las circunstancias sobrevinientes al período de incumplimiento aludido —mayo a septiembre de 2020—, en tanto no resulta posible pasar por alto que durante el transcurso de esos meses el mundo se encontraba atravesando una compleja situación de emergencia sanitaria, como lo fue y continúa siendo hasta el día hoy, en que convivimos con ciertos resabios de la pandemia por Covid-19, situación por la que nuestro país no quedó ajeno.
A su vez, resulta posible también señalar que ese período imputado, coincidió con el desempleo del nombrado y la situación de pandemia existente.
Cómo se puede observar, a partir del desarrollo de las constancias probatorias arrimadas al debate, no se logró probar que el encausado, durante el período comprendido entre el mes de mayo a septiembre de 2020 tuviera capacidad económica para afrontar la manutención de sus hijos o contribuir con ella y que, a sabiendas de su obligación, hubiera decidió incumplirla pues, de la prueba producida, no logró corroborarse si durante el período del incumplimiento, el imputado pese a saber que no aportaba para la manutención a sus hijos, continuó con su bienestar o estilo de vida.
En estas condiciones, no resulta dable corroborar la posibilidad física de realización de la conducta debida —tipo objetivo—, como tampoco la omisión deliberada y voluntaria por parte del imputado de querer sustraerse al pago al que se encuentra obligado por ley —tipo subjetivo: dolo—, pues no pudo acreditarse que, durante el período de incumplimiento de sus deberes alimentarios, fue su voluntad dejar de cumplir con la manda debida pues no se vislumbra un comportamiento acorde con el fin perseguido por la norma.
De esta manera, el nacimiento de esa duda impide sostener la existencia de la convicción necesaria para tener por acreditado el hecho y la responsabilidad que le cupo al encausado y, en definitiva, avalar ahora el temperamento incriminatorio adoptado en primera instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 13917-2020-2. Autos: S., M. S. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. José Sáez Capel y Dra. Elizabeth Marum. 28-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - FIJACION DE AUDIENCIA DE DEBATE - RECURSO DE REPOSICION - PROCEDENCIA - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - INCORPORACION DE INFORMES - PERICIA PSIQUIATRICA - EXAMEN MEDICO - HISTORIA CLINICA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a lo solicitado por las partes y, en consecuencia, ordenó la fijación de un nuevo debate pericial, a fin de que sea realizado con los antecedentes clínicos oportunamente remitido por un hospital de la Provincia de Buenos Aires.
La Defensa oficial se agravió e interpuso un recurso de reposición con apelación en subsidio. Sostuvo que las constancias de los antecedentes clínicos fueron inicialmente solicitadas por la Defensa, e inmediatamente también por la Asesoría tutelar -que tomó intervención en el caso, al ponerse en tela de juicio la capacidad del imputado-, sin que la Fiscalía, por su parte, formulara objeciones al respecto, el punto dirimente es que esas historias clínicas fueron requeridas, además y esencialmente, por los propios galenos convocados para expedirse sobre la capacidad psíquica del encausado e incluso, en forma más precisa, para poder dilucidar ciertas disidencias generadas entre ello
Ahora bien, se advierte de las constancias de autos que la necesidad de contar con esas historias clínicas se desprendía esencialmente de las conclusiones arribadas por los profesionales que participaron del debate pericial, por lo cual ya no se trataba de una petición aislada o de una cuestión opinable o discutible entre las partes, sino de un criterio médico versado en la materia, que las partes luego enfatizaron y que, sin embargo, fue totalmente soslayado por el juzgado de grado.
Desde esta óptica, el 5 de julio de 2023, cuando el juzgado resolvió sobre el punto, debió oficiar la urgente remisión de las historias clínicas, en lugar de rechazarla, fijando un nuevo debate pericial para el día 8 de agosto del corriente, sin recabar previamente esas constancias, lo que generó un dispendio totalmente innecesario, al volver a convocar a los expertos para que debatan sin contar con la información que ellos mismos habían requerido para poder salvar sus puntos de controversia.
Y justamente por ello, los profesionales mantuvieron y reiteraron el mismo criterio médico ya sentado, en torno a la necesidad de analizar dichas historias clínicas es decir que, aun cuando la jueza de grado dispuso la realización de un nuevo debate, éste no pudo concretar su objeto, al no haberse recabado las constancias oportuna y reiteradamente solicitadas. En definitiva, desde el 12 de junio pasado, los expertos siguen aguardando las referidas historias clínicas, poder expedirse en forma informada y actualizada sobre los puntos periciales debatidos en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 253975-2021-1. Autos: M. T., D. R. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dra. Patricia A. Larocca y Dr. Jorge A. Franza. 17-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - INIMPUTABILIDAD - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - INTERNACION PSIQUIATRICA - MEDIDAS DE SEGURIDAD - JUSTICIA CIVIL - LEY DE SALUD MENTAL - CONTROL JURISDICCIONAL - DERECHO PENAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde declarar abstracto el recurso de apelación presentado por la Asesoría tutelar, contra la resolución que dispuso imponer la internación del encausado como medida de seguridad (art. 34, inc. 1° del CP).
Conforme surge de las constancias remitidas por el Juzgado Nacional en lo Civil, se procedió a la internación involuntaria del encartado por considerar que el paciente al momento del examen presentaba riesgo cierto e inminente para sí y/o terceros. Por su parte, la unidad de Flagrancia del Ministerio Público Fiscal, dispuso el archivo de la causa, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 212, inciso “c” del Código Procesal Penal de la Ciudad. Asimismo, se solicitó a la jueza de grado que se declarase inimputable al nombrado, así como también que se dictase la medida de seguridad prevista por el artículo 34, inciso 1°, del Código Penal.
La Defensa se agravió y consideró que la medida adoptada respecto del encausado de carácter penal, no era procedente. En este sentido, destacó que la convalidación del archivo en la presente causa había quedado firme y que la internación involuntaria se encontraba bajo el control del Juzgado Nacional en lo Civil, de acuerdo con el artículo 20 de la Ley Nº 26.657. Concluyó que no podía existir un doble control jurisdiccional sobre la misma persona y tratamiento.
Ahora bien, se observa que el agravio esgrimido por el recurrente deviene abstracto. Es que, fue el juzgado civil el que originalmente convalidó la internación involuntaria del encausado dispuesta por el equipo médico, de acuerdo a los lineamientos establecidos en la Ley de Salud Mental (Ley Nº 26.657), por lo que no resultaba necesario que en sede penal se la dispusiera. De ese modo, sólo bastaba tener presente la medida dispuesta en la jurisdicción nacional y hacer saber a dicha judicatura la decisión adoptada en este proceso relativa a la declaración de inimputabilidad y el consecuente sobreseimiento.
En efecto, bajo el paradigma vigente impuesto por la Ley Nº 26.567 las internaciones involuntarias son dispuestas por el equipo médico de conformidad a los postulados de los artículos 20 y 21. En función de ello, el Juez convalida o no la medida, o actúa en función del último párrafo del artículo 21. Por consiguiente, la mejor solución en estos casos, una vez adoptada la decisión que declara penalmente inimputable a una persona (art. 34 inc. 1, CP) es la intervención del Juez civil, salvo que razones de urgencia hagan necesaria la convalidación por parte del Juez penal hasta tanto intervenga aquél. Ello, además, es respetuoso del principio que indica que sea la jurisdicción civil la que haga el seguimiento y control de la medida, ya que de otro modo, esa justicia que no tomó resolución en el asunto, deba comportarse como un auxiliar de quien decide.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 128112-2023-0. Autos: M., R. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 14-12-2023.

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AMENAZAS - PRISION PREVENTIVA - TRATAMIENTO MEDICO - PERICIA MEDICA - PERICIA PSIQUIATRICA - CAPACIDAD DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso no hacer lugar a la reedición del peritaje médico, respecto del imputado.
La Defensa se agravió y, sostuvo que el fin del pedido de diagnóstico médico respecto del encausado radicaba en su derivación a un tratamiento que garantice que el imputado estuviera en condiciones debidas para afrontar el juicio.
Ahora bien, de la evaluación practicada durante la etapa de investigación, que fuera realizada por la Dirección de Medicina Forense del Poder Judicial de la Ciudad, se llevó a cabo un estudio con idéntica finalidad, en la que se concluyó que el encartado tiene plena capacidad para estar en debate y comprender los alcances del proceso. Por otra parte, del informe médico legal practicado el día de la audiencia de prisión preventiva, se desprende que el imputado se encontraba vigil, orientado en tiempo espacio y persona. Que tenía una actitud tranquila y colaboradora con conciencia de estado y situación. Asimismo, se dejó asentado en el acta de audiencia que, del interrogatorio realizado sobre sus condiciones personales, tampoco surgió que su capacidad pudiese encontrarse afectada.
Todo ello fue tomado en cuenta por la Jueza para resolver y entender que un nuevo peritaje psiquiátrico sería sobreabundante, de este modo se descarta la existencia de arbitrariedad en el decisorio impugnado, el cual posee los fundamentos necesarios que lo sustentan. Por tanto, cabe concluir que los argumentos brindados por la Defensa no resultan idóneos para sustentar que se lleve adelante una nueva pericia, sino que sólo constituyen una discrepancia con la forma en que se resolvió la cuestión.
En efecto, la Magistrada en la audiencia de prisión preventiva entendió, al igual que el Fiscal de grado, que no existían indicios de que el encausado no pueda comprender los alcances del proceso. Sumado a ello, del estudio mencionado precedentemente surge que el consumo no afecta su capacidad de comprensión, el cual fue ofrecido como prueba para el juicio, ocasión en la cual podrá ser discutido por los peritos de la defensa.
Al respecto, el temperamento adoptado por la “A quo”, al sostener que la capacidad del imputado será materia de evaluación al momento del juicio, donde se desarrollará el contradictorio pleno, resulta ajustada a derecho y en consonancia con lo resuelto por esta Sala en otros precedentes. (cf. causas Nº 6568/2017-1 “R., S. P. s/arts. 183 y 149 bis – CP”, rta. 17/4/18; N°16279/19, “V., J. E. s/art. 239 CP – resistencia o desobediencia a la autoridad”, rta. 14/12/20, nro. 44845/2018-1- “Incidente de apelación en autos G. C., M. s/189 bis 4° párrafo, portación de arma de guerra sin autorización, rta. 4/7/23, entre otras).
Ello así, no se advierte parcialidad alguna en la decisión adoptada, tal como alega la recurrente, ni tampoco vulneración alguna a las garantías constitucionales del encartado, por lo que no cabe hacer lugar al agravio de la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 283170-2022-3. Autos: B., B. E. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-12-2023.

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