DERECHO PENAL - UNIFICACION DE CONDENAS - SENTENCIA CONDENATORIA ANTERIOR - UNIFICACION DE PENAS - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - REQUISITOS - DICTAMEN FISCAL - CARACTER NO VINCULANTE - AUDIENCIA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - FACULTADES DEL JUEZ

En el supuesto que el Juez a quo deba determinar la pena y la modalidad de cumplimiento por un hecho delictivo cometido con anterioridad a la existencia del suceso que motivó el dictado de una sentencia condenatoria previa, el eventual segundo acto jurisdiccional debe operar como una especie de revisión del primero, aunque al solo efecto de componer todos los hechos ilícitos que no pudieron sustanciarse en un mismo proceso. Por lo tanto el Tribunal unificador puede adoptar su propio criterio.
La integración de condenas efectuada de acuerdo a los parámetros expuestos autoriza al Juez a imponer tanto una pena de cumplimiento efectivo, como nuevamente una condena en suspenso si el monto por composición así lo permite.
De allí que no resulte acertado sostener que en virtud del antecedente condenatorio registrado por el imputado deviene imposible la aplicación de la condenación condicional según las reglas contempladas en el artículo 26 de Código Penal. Distinto sería si a esa conclusión arribara luego de desarrollada la audiencia prevista en el artículo 293 de Código Procesal Penal de la Nación, fundando adecuadamente las razones que sustentan ese pronóstico de pena a imponer.
Lo propio en sentido contrario, esto es, si teniendo en cuenta las circunstancias del caso considera procedente dejar en suspenso el cumplimiento de la condena aplicable, y mediase consentimiento fiscal, podrá suspender la realización del juicio (conf. art. 76 bis, cuarto párrafo, C.P. y al criterio amplio para la concesión del instituto bajo estudio seguido por esta Alzada en la causa nº 408-00/CC/2005 “Aguilera, César Alberto, s/ inf. art. 189 bis, C.P. -Apelación”, rta. el 19/12/05).
De ser ese el caso, igualmente deberá verificar la concurrencia de los demás extremos requeridos por el artículo 76 bis del Código Penal y así decidir acerca de la procedencia del instituto solicitado por la defensa, sin que el dictamen favorable del Ministerio Público Fiscal resulte vinculante.
Para ello, sin perjuicio de la solución que en definitiva se adopte, el a quo no puede omitir la realización de la audiencia prevista en el artículo 293 del Código Procesal Penal de la Nación, pues prescindir de su celebración importa negar al encausado la posibilidad de que pueda exponer sus argumentos ante un Tribunal competente, afectando el derecho de defensa en juicio consagrado por el artículo 18 de la Constitución Nacional, pues el cumplimiento de las distintas etapas procesales es una garantía de las partes y no puede quedar sometido a la discrecionalidad del juzgador (CNCP, Sala II “Mascimo, María Susana s/recurso de casación”, rta. el 6/9/99 y “Garcete, Federico s/ recurso de casación”, rta. el 12/5/99, entre muchas otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 195-00-CC-2004. Autos: Cristaldo, César Miguel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 14-02-2006. Sentencia Nro. 37.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DICTAMEN FISCAL - CARACTER NO VINCULANTE - FACULTADES DEL JUEZ

El artículo 76 bis del Código Penal exige el consentimiento del representante del Ministerio Público Fiscal para la procedencia de la suspensión del juicio a prueba, pero ello no implica que el visto bueno de la fiscalía obligue al Magistrado a resolver favorablemente pues, en definitiva, será el Juez quien fundadamente decidirá acerca de la suspensión del proceso a prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 195-00-CC-2004. Autos: Cristaldo, César Miguel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 14-02-2006. Sentencia Nro. 37.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - SUSPENSION PREVENTIVA - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - REINCORPORACION DEL AGENTE - IMPROCEDENCIA - DICTAMEN JURIDICO - ALCANCES - CARACTER NO VINCULANTE

En el caso, no corresponde acoger la acción de amparo intentada toda vez que como surge de las constancias obrantes en el expediente administrativo acompañado -donde tramita el sumario incoado contra el actor-, no se ha dictado aún el acto administrativo resolviendo las actuaciones sumariales. Es decir, la supuesta cesantía que los co-actores invocan como sustento de su pretensión amparista resulta, en los hechos, inexistente. Por otra parte, si bien le asiste razón a los co-accionantes en cuanto a que existe un dictamen aconsejando que el agente sea declarado cesante, cabe recordar ahora que éstos no resultan vinculantes para la autoridad con competencia para aplicar la sanción o dejarla sin efecto. Así las cosas, toda vez que el acto lesivo invocado no se habría aún configurado, no corresponde que este tribunal se pronuncie al respecto. En efecto, no es posible para este tribunal conocer de antemano si alguna sanción expulsiva le será finalmente aplicada al agente y, aún en la eventualidad de que una medida segregativa sea finalmente efectivizada, cuál sería el criterio o los argumentos que la Ciudad utilizaría para sustentar tal curso de acción. De esta forma, sólo ante un acto administrativo concreto que disponga la cesantía del co-accionante y explicite los fundamentos considerados para así proceder, podría este tribunal determinar si dicha medida resulta ajustada a derecho o no, de acuerdo con las pautas antes explicadas. Resulta imposible, sin embargo, elaborar, en este estadio, un juicio abstracto de probabilidad sobre cuáles serían las cuestiones tenidas en cuenta para aplicar dicha medida y, a su vez, si ellas resultan legítimas o no.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17342-0. Autos: DEFENSORIA DEL PUEBLO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro 17-07-2006.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SENTENCIAS - NULIDAD DE SENTENCIA - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE NULIDAD (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - REMISION A DICTAMEN FISCAL - CARACTER NO VINCULANTE - ERROR IN PROCEDENDO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, la recurrente sustentó la nulidad que aduce en que la resolución cuestionada fue dictada remitiéndose a los argumentos de la Sra. Fiscal de Cámara y sin habérsele dado traslado a las partes del mismo, entendiendo, en consecuencia, que la misma no se encuentra fundada.
Dichos argumentos carecen de sustento, toda vez que, si bien, los dictámenes del Ministerio Público Fiscal no son vinculantes a los efectos de dictar sentencia, los tribunales –compartiendo los fundamentos allí expuestos y a fin de evitar reiteraciones inncesarias– pueden remitirse a ellos sin que implique vulnerar el derecho de defensa en juicio.
Asimismo, no existe norma que establezca que el Tribunal deba dar traslado a las partes del dictamen fiscal.
Cabe señalar que la presencia estructural del Ministerio Público Fiscal en esta Cámara implica de suyo la posibilidad jurídica de que sus argumentos sean receptuados, en todo o en parte, por el Tribunal. La vista al Fiscal no es una mera formalidad, sino un paso sustantivo en el proceso deliberativo y decisorio de la Cámara, de ahí su relevancia al momento de resolver cada caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18165-0. Autos: CARULLA TEOBALDO CESAR c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 19-12-2008. Sentencia Nro. 567.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - MEDICOS - MALA PRAXIS - OBLIGACIONES DE MEDIOS - CULPA (CIVIL) - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - CARACTER NO VINCULANTE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el actor como consecuencia de la mala praxis producida por la actuación imprudente, negligente y con impericia de las profesionales de la guardia médica del Hospital Público.
En lo que atañe específicamente a la actividad médica, es pacífica la opinión según la cual esos profesionales asumen normalmente obligaciones de medios, razón por la cual es necesario -en principio- probar su culpa a efectos de obtener su condena a resarcir los daños sufridos por el paciente.
En el "sub lite", el actor señaló que la conducta productora de los daños alegados ha sido el error en el diagnóstico realizado por los médicos intervinientes en las consultas realizadas los días previos a la intervención quirúrgica por apendicitis. Así también lo entendieron el perito médico, el consultor técnico y el médico forense en sus informes, al concluir que el cuadro clínico que había presentado el actor en sus visitas médicas previas a la intervención quirúrgica deberían haber hecho sospechar la presencia de una apendicitis aguda.
En efecto, el perito da por sentado que los hechos ocurrieron de una manera determinada -no justificada en ningún elemento de autos- y luego extrae consecuencias. Pero el problema radica en que no hay razones para admitir que los síntomas relatados en la pericia existieron y menos aun que hayan sido omitidos conscientemente por los médicos de guardia. En este sentido, se debe destacar que, si bien en los casos de responsabilidad médica adquiere primordial significado la prueba pericial, ello no importa su aceptación sin más. El juez no homologa la pericia, sino que la evalúa de acuerdo a las pautas que marca la ley.
En conclusión, el actor padeció síntomas propios de la apendicitis con posterioridad a la última consulta antes de ser operado. Tal circunstancia y la dificultad, señalada por el médico forense, en cuanto a la difícil tarea que enfrentan los profesionales de la salud para diagnosticar este tipo de casos, me persuaden a entender que no hay elementos en autos para considerar que existió negligencia de los médicos actuantes. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11901-0. Autos: CORIA CLAUDIO ARIEL c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 28-02-2014.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - VIOLACION DE CLAUSURA - TALLER MECANICO - DERECHOS DEL IMPUTADO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION - CARACTER NO VINCULANTE - FACULTADES DEL JUEZ - DEBERES DEL JUEZ - CONTROL DE RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución que denegó la aplicación del instituto de la suspensión del juicio a prueba respecto del presunto contraventor y concederla.
En efecto, la suspensión de juicio a prueba es un derecho cuya concesión no puede estar condicionada a la discrecionalidad del fiscal, no resultando vinculante para el magistrado su oposición cuando corresponda tacharla de infundada o arbitraria.
Se exige que las razones político criminales que el Ministerio Público Fiscal pueda, legítimamente, tener en cuenta para tomar su decisión deban estar referidas a la conveniencia de la persecución respecto de cada caso particular y que esas razones deben ser tales que, según el ordenamiento jurídico, puedan ser tomadas en cuenta para una decisión de este carácter. Si el fiscal no opone ninguna razón legítima sobre la conveniencia político criminal de suspender el procedimiento, el tribunal puede suspender la persecución penal.
La circunstancia de que se manipulen elementos químicos, tratándose de un taller de chapa y pintura, no es de una gravedad tal que desaconseje esta solución, claramente pertinente cuando no se han informado nuevos incumplimientos a la clausura impuesta.
Ello así y dado que la oposición fiscal no se basó en atendibles razones vinculadas a la particularidad del caso, deviene improcedente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010887-01-00-14. Autos: FIGUEROLA, OMAR ROBERTO Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 24-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE USO CIVIL - CONSENTIMIENTO DEL FISCAL - OPOSICION DEL FISCAL - CARACTER NO VINCULANTE - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - DELITO MAS GRAVE - ESCALA PENAL - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución que concedió la suspensión del juicio a prueba del encausado.
En efecto, la suspensión del juicio a prueba debe analizarse a partir del primer párrafo del artículo 76 bis del Código Penal y no del cuarto párrafo. En efecto, se imputa al encartado el delito tipificado como simple tenencia de un arma de fuego (art. 189 bis inc. 2 1er párrafo CP) cuya escala penal es de seis meses (6) a dos (2) años. Asimismo, el imputado no registra antecedentes penales, y no surge que posea causas en trámite o que haya sido beneficiado con el instituto de la "probation" con anterioridad.
El artículo 76 bis del Código Penal no exige consentimiento fiscal para otorgar el beneficio
Si bien no hay dudas que resulta necesario y útil escuchar la opinión del representante
del Ministerio Público Fiscal, su postura no presenta una entidad tal que impida la
procedencia del beneficio sin contradecir la posibilidad establecida por el legislador nacional (Causa Nº 59333-00-CC/2009 “Mozombite Enriquez, Gerson Miguel y otros s/infr. art. 189 bis, Tenencia de arma de fuego de uso civil- CP”, rta. el 7/7/2011).
El Código Procesal Penal de la Ciudad autoriza a solicitar una suspensión del juicio a prueba durante el debate si se produce una modificación en la calificación legal, circunstancia que aconteció en el caso de autos, sin perjuicio que con anterioridad haya
tramitado un pedido de "probation" dentro del mismo expediente, en el marco de otra subsunción legal, basada en un hecho mas grave.
La gravedad del delito imputado está dada por la escala penal escogida por el legislador y no por las interpretaciones subjetivas realizadas por el titular del Ministerio Público.
Ello así, los argumentos del Fiscal para opornese a la concesión del beneficio, basados en la gravedad del delito, no logran conmover la decisión de conceder la suspensión del juicio a prueba, pues concurren los presupuestos legales exigidos normativamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4712-01-CC-13. Autos: LEGUIZA, Carlos Damián Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-05-2015.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - CARACTER NO VINCULANTE - FACULTADES DEL JUEZ - DEBERES DEL JUEZ - CONTROL DE LEGITIMIDAD - CONTROL DE RAZONABILIDAD - SISTEMA ACUSATORIO - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y suspender a prueba el presente juicio.
El Fiscal motivó su oposición a la concesión del beneficio no sólo en el impedimento legal establecido en el último párrafo del artículo 60 del Código Contravencional, sino también en las particulares circunstancias de autos, merituando que el hecho se había producido en horas del mediodía, en las proximidades de un establecimiento escolar y un día en el que se estaban llevando adelante protestas estudiantiles.
En efecto, la normativa contravencional, regula las facultades del Juez en los casos en que medie acuerdo entre partes para la procedencia de la suspensión, mas no los supuestos en que ellas no lleguen a un acuerdo respecto de las pautas de conducta, ni cuando medie oposición fiscal a su procedencia.
El hecho que el artículo 45 del Código Contravencional se refiera a las funciones del Juez cuando hay acuerdo, no cabe deducir necesariamente, que carezca de toda posibilidad de intervención en supuestos distintos, pues siempre en esos casos el Juez debe analizar la legitimidad y razonabilidad de los motivos en que se funda la oposición Fiscal.
Ello así, la oposición Fiscal no resulta un obstáculo para la procedencia del instituto y no es vinculante en el marco de un proceso acusatorio por lo que el Juez debe analizar la legitimidad y razonabilidad de los motivos en que el acusador funda su oposición.



DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016456-00-00-14. Autos: HAIYONG, YU Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 29-09-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - CITACION DE LAS PARTES - VICTIMA - PARTICIPACION - DECLARACION DE LA VICTIMA - CARACTER NO VINCULANTE - DEBERES DEL JUEZ

En el caso, corresponde revocar la resolución que no hizo lugar a la suspensión del juicio a prueba y celebrar una nueva audiencia de "probation".
En efecto, no es posible sostener que el hecho de que la opinión de la víctima no sea vinculante para el Juez habilite a no convocarla a una audiencia en la cual la normativa procesal dispone su participación.
Tampoco puede depender el cumplimiento del mandato procesal del hecho de que se haya resuelto la cuestión sobre la que tenía derecho a opinar en un sentido u otro, máxime teniendo en cuenta que la decisión admite la interposición de diversos recursos que podrían
hacer variar su sentido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17021-01-CC-2014. Autos: V., M. J. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 05-10-2015.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - ASESOR TUTELAR - CARACTER NO VINCULANTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que concedió la suspensión del juicio a prueba en favor del imputado.
En efecto, conforme lo dispuesto en el artículo 76 bis del Código Penal y 205 de Código Procesal Penal de la Ciudad, la oposición del Asesor Tutelar no es vinculante para la concesión o no de la suspensión del proceso a prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003480-01-00-14. Autos: G., M. C. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dr. Jorge A. Franza. 05-11-2015.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CIBERACOSO SEXUAL A MENORES - TELEFONO CELULAR - SUMINISTRAR MATERIAL PORNOGRAFICO - VICTIMA MENOR DE EDAD - OPOSICION DEL FISCAL - CASO CONCRETO - CARACTER NO VINCULANTE - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - DELITO MAS GRAVE - ESCALA PENAL - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - FALTA DE ANTECEDENTES PENALES - FINALIDAD DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó la solicitud de la suspensión del proceso a prueba por oposición del Fiscal y conceder el beneficio al encausado.
En efecto, se atribuye al encartado el haberse contactado con dos menores a través de "Whatsapp", con la única finalidad de que le remitieran por ese medio fotografías e imágenes de su cuerpo y partes genitales, como así también haberle remitido al menos cuatro vistas fotográficas del nombrado donde exhibía sus partes genitales. El delito se encuentra tipificado como suministro de material pornográfico a menores de catorce años, previsto en el artículo 128, párrafo 3° del Código Penal, cuya escala penal es de uno (1) a tres (3) años.
La situación de autos debe valorarse conforme los parámetros legales del artículo 76 bis primer párrafo del Código Penal, que no exige consentimiento Fiscal.
Si bien resulta necesario y útil escuchar la opinión del representante del Ministerio Público Fiscal, sin embargo, su postura no presenta una entidad tal que impida la procedencia del beneficio sin contradecir la posibilidad establecida por el legislador nacional (Sala I, Causa Nº 59333-00-CC/2009 “Mozombite Enriquez, Gerson Miguel y otros s/infr. art. 189 bis, Tenencia de arma de fuego de uso civil- CP”, rta. el 7/7/2011, entre otras).
Asimismo corresponde tener en cuenta que el imputado no posee condenas anteriores y tampoco surge que se haya beneficiado con el instituto de la "probation" con anterioridad, por lo que en el hipotético caso de recaer condena en la presente, aún cuando se aplique el máximo de la pena prevista por el hecho que se le imputa, ella sería de ejecución condicional.
Para fundamentar su oposición, la Fiscal se basó en la cantidad de casos que ve sobre esta temática e hizo referencia al uso desmesurado de las herramientas de comunicación que afectan a niños menores de edad en la franja de 11 a los 15 años. Se remitió a estudios efectuados,respecto del abuso de menores con fines pornográficos. Expresó que el daño no es actual sino permanente. Agregó que el imputado intentó meterse en la cama de una compañera de una de las niñas víctimas en este proceso. Específicamente en relación al caso concreto, se refirió a las fotografías enviadas y manifiestó que son crueles para ser recibidas por una niña, que el encausado conocía a las menores porque fue novio de la prima de ambas y que aun así se masturbó, se sacó una fotografía y se las envió a las niñas exigiéndoles que le mandaran fotografías de sus partes.
En este punto, y en cuanto a la gravedad del delito imputado cabe señalar que está dada por la escala penal escogida por el legislador y no por las interpretaciones subjetivas realizadas por la titular del Ministerio Público.
En este sentido, “la medida más objetiva para fijar límites a la gravedad de un delito parece ser la que toma en cuenta sus consecuencias: un delito es más grave que otro según la magnitud de la pena” (Zaffaroni-Alagia-Slokar, “Derecho Penal –Parte General”, Buenos Aires, Ed. Ediar, 2000, pág. 928).
Ello así, no surge que el Legislador haya tenido la intención de excluir "a priori", en base a la gravedad intrínseca de la conducta, a algunos tipos delictuales discriminándolos de otros, de modo que por sí solo este argumento no alcanza para sustentar la negativa a la procedencia del derecho. Por el contrario, el parámetro elegido para este supuesto se relaciona con la posibilidad de ejecución condicional de la posible condena. Es decir, cuando el Legislador Nacional quiso excluir algunas conductas de la procedencia de este derecho lo ha establecido expresamente, tal como surge de la lectura del artículo 76 bis del Código Penal. (Del voto en disidencia de la Dra. Marum)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006177-01-00-14. Autos: B., L. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 01-11-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - LIBERTAD CONDICIONAL - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - FUNDAMENTACION - PRUEBA DE INFORMES - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - CONCEPTO - CARACTER NO VINCULANTE - FACULTADES DEL JUEZ - DEBERES DEL JUEZ - VALORACION DE LA PRUEBA - DOCTRINA - JURISPRUDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hizo lugar a la libertad condicional del condenado y concederla bajo las condiciones que fije el Juez de grado.
En efecto, toda vez que los informes emitidos por los organismos del Servicio Penitenciario, en los que el Judicante funda su negativa, se basan en cuestiones propias de la personalidad del imputado o su historia familiar, es dable mencionar que la única autoridad con potestad para emitir un pronunciamiento sobre la libertad condicional es la judicial, siendo la opinión administrativa del Servicio Penitenciario Federal meramente ilustrativa, dado que no vincula al Juez que debe resolver.
En lo que respecta a la nota de concepto otorgada al interno por la autoridad penitenciaria, “el concepto no constituye un factor que automáticamente determine la improcedencia de la libertad condicional, sino un elemento que debe ser evaluado, junto a las demás circunstancias legales, para formar la convicción del juzgador sobre el grado de sujeción del interno a las normas del establecimiento” (CNCP, Sala 4, “Baena, Cristian Aleajndro s/recurso de casación, rta. el 25/3/2002).
La tarea del juzgador deberá consistir, primeramente, en analizar cuidadosamente el desempeño del interno (en relación con el acatamiento de las normas de conducta, como así también con las actividades que integran la noción de “concepto”)” (Alderete Lobos, Rubén “La libertad condicional en el Código Penal”, Lexis Nexis, 2007, p. 126). Tal circunstancia es la acontecida en autos, en la que el interno ha sido calificado con una conducta muy buena y ejemplar en tres oportunidades y concepto malo, el que fuera desvirtuado por el informe de los peritos de la División de Medicina Forense, conforme el artículo 323, tercer párrafo del Código Procesal Penal y el artículo 13 del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3252-00-00-15. Autos: Romero, Ezequiel Gustavo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Jorge A. Franza 23-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - LIBERTAD CONDICIONAL - REQUISITOS - CONDUCTA PROCESAL - REGLAMENTOS CARCELARIOS - PRUEBA DE INFORMES - CONCEPTO - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - PRUEBA DE INFORMES - CARACTER NO VINCULANTE - FACULTADES DEL JUEZ - DEBERES DEL JUEZ - VALORACION DE LA PRUEBA - DOCTRINA - JURISPRUDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hizo lugar a la libertad condicional del condenado y concederla bajo las condiciones que fije el Juez de grado.
En efecto, el imputado ha observado los reglamentos carcelarios, lo cual implica una actitud positiva del detenido mientras cumple el encierro, que permita predicar que su egreso anticipado es conveniente y adecuado a un efectivo y promisorio proceso de resocialización, concordante con los progresos verificados intramuros.
Dicho pronóstico se encuentra específicamente previsto en el artículo 13 del Código Penal. En este sentido, Sebastián Soler afirma que “el segundo requisito consiste en la observancia regular de los reglamentos carcelarios. En esto el C.P. presupone que el reglamento carcelario es un conjunto de normas tendientes a la readaptación del recluso, de manera que la libertad condicional no es algo mecánicamente determinado, sino que debe ser el resultado de una fina apreciación de los datos relativos a la conducta” (cf. Soler, Sebastián, Derecho Penal Argentino, Tomo II, Ed. Tipográfica Editora Argentina, Buenos Aires, 1978, p. 384).
Respecto de ese requisito, se sostiene de modo coincidente que se relaciona no sólo con
la disciplina del interno, sino también con la forma como va progresando en el tratamiento y con el grado de recuperación (cf. Zaffaroni, Eugenio R., Tratado de Derecho Penal. Parte General, Tomo V, Ed. Ediar, Buenos Aires, 1988, p. 187)(conf. CNCP, Sala III, causa nº 28505/2011/TO1/1/CNC1, caratulada “Legajo de ejecución penal en autos Moyano, Lionel Maximiliano Raúl s/ robo en tentativa”, rta. el 16/7/2015).
Ello así, debe revocarse la decisión cuestionada ya que se cuenta con el requisito temporal cumplido, ausencia de sanciones disciplinarias, con una conducta ejemplar y un informe favorable de reinserción social, que desvirtúan el concepto negativo que otorgó el Servicio Penitenciario Federal en base a cuestiones que resultan de escasa trascendencia dentro de este contexto, para denegar la soltura de manera anticipada del condenado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3252-00-00-15. Autos: Romero, Ezequiel Gustavo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Jorge A. Franza 23-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - OPOSICION DEL QUERELLANTE - PARTICULAR DAMNIFICADO - CALIDAD DE PARTE - CARACTER NO VINCULANTE - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hizo lugar a la nulidad del desarchivo de las actuaciones.
En efecto, no es posible asignar a la oposición al archivo manifestado por el Denunciante, el efecto vinculante que se pretende, dado que conforme el artículo 15 de la Ley N° 12, el damnificado por una contravención no es parte en el proceso.
Ello, sin perjuicio de su derecho a impulsar el ejercicio de la acción sin el acompañamiento Fiscal, cuando se lo tiene constituido como parte querellante (artículo 15 bis de la Ley de Procedimiento Contravencional).
Ello así, la consulta sobre el archivo de las actuaciones que el Fiscal -de así entenderlo- debe efectuar, debe ser realizada con anterioridad a la toma de tal decisión, evacuando cualquier queja o reparo al respecto que el denunciante pueda ostentar. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10078-01-CC-15. Autos: N.N. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 18-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - CARACTER NO VINCULANTE - FACULTADES DEL JUEZ - DEBERES DEL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD - DOCTRINA

Sólo el Tribunal puede resolver de manera vinculante acerca de la presencia de los requisitos de legalidad para la aplicación de la suspensión del proceso a prueba; es el Juez el que debe en definitiva comprobar la presencia de las condiciones objetivas de admisibilidad, no siendo por ello vinculante en este sentido la opinión Fiscal.
La verificación y definición de los requisitos legales de procedencia de la suspensión del proceso a prueba corresponde obligatoria y exclusivamente al Tribunal.
Ello significa, entonces, que el consentimiento del Fiscal, para no invadir la función de control de legalidad, atribución propia de la jurisdicción, debe tener por objeto, necesariamente algo distinto a las exigencias legales, cuya verificación exige el control judicial (conf. Bovino, Alberto, “La suspensión del procedimiento penal a prueba en el Código Penal Argentino”, Ed. del Puerto, 2001, pág.159).
De ahí que, la oposición del Fiscal fundada en el incumplimiento de un requisito objetivo de admisibilidad, que por vía interpretativa consideró no contemplado en el artículo 76 bis del Código Penal, no obliga al Tribunal pues sólo este último puede decidir la legalidad de la solicitud del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16001-00-00-13. Autos: D., W. F. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 24-02-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SISTEMA ACUSATORIO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - CARACTER NO VINCULANTE - FUNCIONES - FACULTADES Y DEBERES DEL JUEZ - INTERPRETACION DE LA LEY

La admisibilidad de la "probation" pese a la oposición Fiscal, debe ser comprendida como el desdoblamiento de las funciones estatales de perseguir y juzgar en el cual el Ministerio Público Fiscal es un órgano distinto a los Jueces y el encargado de excitar la actividad de éstos ( "Delmagro, Juan Carlos s/art. 189 bis CP" - Apelación, N° 10331-00-CC/2006 del 5/12/2006).
A partir de esta concepción se extraen diversas consecuencias, pero ninguna de ellas sustrae de la órbita de tareas del Juez aquella consistente en interpretar y aplicar la ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3756-00-CC-15. Autos: C., N. A. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 23-03-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRINCIPIO ACUSATORIO - MEDIACION - OPOSICION DEL FISCAL - CARACTER NO VINCULANTE - CONSENTIMIENTO DEL DAMNIFICADO - DEBERES Y FACULTADES DEL FISCAL - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde remitir las actuaciones a primera instancia a fin de cumplir con la mediación en autos.
Se debe dilucidar si corresponde conceder la mediación solicitada por la Defensa pese a la oposición del Fiscal.
En efecto, la solicitud de la Defensa de instar una mediación pese a la oposición Fiscal no contraría los alcances del principio acusatorio; tampoco la decisión del Juez –custodio último de la legalidad del procedimiento- debe apegarse de manera dogmática a la postura negativa del acusador público.
El Código Procesal Penal impone que no se avance a etapas procesales ulteriores en aquellos casos que puedan solucionarse por medios alternativos al juicio penal.
La denunciante, en oportunidad de comunicarse con la Fiscalía, manifestó que no deseaba continuar con la investigación.
Ello así, atento que el Fiscal desoyó lo expuesto por la denunciante, corresponde continuar con la vía alternativa solicitada por la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19355-01-00-15. Autos: G., J. M. Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 13-05-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIACION PENAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - AMENAZAS - OPOSICION DEL FISCAL - CARACTER NO VINCULANTE - DEBERES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - PRINCIPIO ACUSATORIO - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hizo lugar a la mediación solicitada por la Defensa y convocar a las partes a una audiencia a tales efectos.
En efecto, es equivocado interpretar a las vías alternativas de resolución de conflictos como facultades discrecionales del Fiscal desconociendo las facultades del Juez de grado de llamar a audiencia de mediación.
Por el contrario, el Fiscal tiene la obligación legal de “propiciar la utilización de los medios alternativos de resolución de conflictos legalmente previstos”. conforme lo impone el artículo 91 inciso 4) del Código Procesal Penal de la Ciudad al establecer que el objeto de la investigación preparatoria es arribar a la solución del conflicto por cualquiera de las vías legalmente previstas y que, a tal fin, el Fiscal propiciará, entre otros medios alternativos, la mediación.
La norma impone que no se avance a etapas procesales ulteriores en aquellos casos que puedan solucionarse por medios alternativos al juicio penal.
Asimismo la decisión de instar una mediación pese a la oposición Fiscal no contraría los alcances del principio acusatorio, como así tampoco la decisión del Juez –custodio último de la legalidad del procedimiento- deviene improcedente frente a la postura negativa del acusador público.(Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22478-01-00-15. Autos: B., A. B. Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 17-08-2016.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - ACUERDO DE PARTES - CARACTER NO VINCULANTE - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso conceder la suspensión del juicio a prueba.
En efecto, el Fiscal de grado sostiene que ha argumentado correctamente su pretensión de oponerse a la concesión de la "probation" fundándolo, sobre todo, en cuestiones de política criminal, como así también teniendo en cuenta el lugar del hecho y el nivel de alcohol en sangre. Agrega que la suspensión de juicio a prueba es un acuerdo entre las dos partes, es decir, el imputado y el titular de la acción.
Al respecto, cabe afirmar que no existe violación a principio constitucional alguno por el hecho que el judicante conceda al imputado la "probation" sin acuerdo del titular de la acción.
Ahora bien, descartado como fue que la oposición Fiscal resulte un obstáculo para la procedencia del instituto, es decir que sea vinculante, en el marco de un proceso acusatorio, es necesario analizar la legitimidad y razonabilidad de los motivos en que se funda su oposición. A tal fin, se deberán tener en cuenta dos parámetros, si son adecuadas, es decir si presentan alguna relación con el tipo de hecho que se pretende prevenir, que les permita producir de manera cierta o probable un efecto preventivo, y si son necesarias, es decir indispensables para la prevención (Bovino, Alberto, “La suspensión del proceso penal en el Código Penal Argentino”, del Puerto, 2006, págs. 199/200, Devoto, Eleonora, “Probation e institutos análogos”, Hammurabi, 2ª. Ed. actualizada y ampliada, Bs.As., 2005, p.192).
En este punto, la Fiscalía tampoco demuestra que la finalidad que se busca lograr con la eventual imposición de la pena en juicio es más apropiada a los fines preventivos especiales que las reglas de conducta escogidas la Jueza de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1459-01-00-16. Autos: Ardissone Guillermo Miguel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 02-08-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - OPOSICION DEL FISCAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - AMENAZAS - CONSENTIMIENTO DEL DAMNIFICADO - CARACTER NO VINCULANTE - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - FIJACION DE AUDIENCIA - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado en la que, a pedido de la Defensa y pese a la oposición del Fiscal, se fijó una audiencia de mediación entre las partes.
En efecto, la Juez de grado argumentó que la víctima tenía la voluntad de resolver el conflicto por una vía alternativa al juicio y que pese ello no se llevó a cabo la mediación.
La opinión de la presunta víctima no es vinculante para la procedencia del instituto, sino, antes bien, para la improcedencia del mismo; si ella no está en condiciones o dispuesta para mediar, las propias características de este método alternativo de resolución de conflictos lo volverían obsoleto para cumplir el fin previsto y perseguido por él.
Ello así, aunque la víctima se manifieste favorablemente, la titularidad de la acción penal no le pertenece, y, al sustentarse su promoción en intereses sociales o comunitarios, el desistimiento de su curso por la voluntad privada de un particular y contraria a los intereses que representa el Ministerio Público sería una solución opuesta a los principios en los que se funda el sistema penal constitucionalmente previsto y la regulación del ejercicio de la acción penal pública.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23321-02-00-15. Autos: V., V. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 17-08-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - OPOSICION DEL FISCAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - AMENAZAS - CONSENTIMIENTO DEL DAMNIFICADO - CARACTER NO VINCULANTE - DERECHOS DE LA VICTIMA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD - PRINCIPIO ACUSATORIO - FACULTADES DEL JUEZ - FIJACION DE AUDIENCIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado en la que, a pedido de la Defensa y pese a la oposición del Fiscal, se fijó una audiencia de mediación entre las partes.
En efecto, la Juez de grado argumentó que la víctima tenía la voluntad de resolver el conflicto por una vía alternativa al juicio y que pese ello no se llevó a cabo la mediación.
No existe ninguna norma sobre la que se pueda fundar un carácter vinculante de la voluntad de la presunta víctima para el curso de la acción penal pública.
El Código Procesal Penal no reconoce entre sus derechos (artículos 37 y 38) el de someter el conflicto a una instancia de mediación u otro método análogo que le permita hacer cesar la acción penal; por el contrario, sólo se le otorga, en el artículo 38 inciso f), la facultad de requerir la revisión del archivo.
La presunta víctima u ofendido sólo tiene injerencia en el ejercicio de la acción penal pública para continuarla o impulsarla, al permitírsele controlar su interrupción o extinción, y ello sólo solicitando un control interno dentro del Ministerio Público (artículos 200, 201 y 202 del Código Procesal Penal).
Lo dicho concuerda con la regulación del instituto de la conversión de la acción penal pública prevista en el último párrafo del artículo 10 del Código Procesal Penal ya que se le permite a la querella continuar con la acción penal pública bajo las formalidades previstas para la acción penal privada, cuando el Ministerio Público Fiscal la hubiera desistido por alguna de las causales previstas para ello; pero el desistimiento del acusador privado no es vinculante para el público, como tampoco lo es el rumbo o la orientación que quiera darle a sus pretensiones .
El legislador ha sido coherente con los principios de oficialidad, de legalidad procesal y de oportunidad al momento de regular la intervención del ofendido (presunta víctima o querellante) en los delitos de acción pública.
La voluntad privada de un particular no puede oponerse al interés social que presupone la intervención del Ministerio Público en el ejercicio de su función.
La interpretación literal y armónica de los artículos que regulan la actividad de la víctima en el proceso penal no permite otorgar a la voluntad favorable de la víctima el efecto pretendido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23321-02-00-15. Autos: V., V. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 17-08-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - OPOSICION DEL FISCAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - CARACTER NO VINCULANTE - FACULTADES DEL JUEZ - DEBERES DEL JUEZ - CONTROL DE RAZONABILIDAD - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que no hizo lugar a la instancia de mediación propuesta por la Defensa por la oposición del Fiscal.
En efecto, la Fiscalía se opuso a la celebración de la audiencia en atención a la Resolución de Fiscalía General Nro 219/2015 según la cual las Fiscalías no deben derivar casos penales o contravencionales de violencia de género a mediación o conciliación.
Las Resoluciones de Fiscalía General pueden resultar aplicables internamente en el ámbito de las Fiscalías, en virtud del principio de unidad funcional que caracteriza la actuación del Ministerio Público Fiscal, pero en modo resultan vinculantes para el Juez, quien debe efectuar un control de razonabilidad de la oposición de la Fiscalía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23550-01-00-15. Autos: B, J. C. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 05-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - OPOSICION DEL FISCAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - CARACTER NO VINCULANTE - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - CASO CONCRETO - DECLARACION DE LA VICTIMA - FACULTADES DEL JUEZ - DEBERES DEL JUEZ - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que no hizo lugar a la instancia de mediación propuesta por la Defensa por la oposición del Fiscal.
En efecto, la Fiscalía se opuso a la celebración de la audiencia en atención a la Resolución de Fiscalía General Nro 219/2015 según la cual las Fiscalías no deven derivar casos penales o contravencionales de violencia de género a mediación o conciliación.
La Fiscalía se limitó a rechazar la mediación, fundándose de manera abstracta en la citada resolución de Fiscalía General, sin evaluar las circunstancias del caso concreto y soslayado completamente la opinión de la denunciante, que debe ser considerada en todos los casos, más aun en causas que involucra cuestiones de “violencia económica”.
La denunciante, al prestar declaración ante el Fiscal y ser preguntada sobre la posibilidad de arribar a una mediación, respondió que “más adelante podría someterse a una mediación”.
En este sentido, la oposición de la Fiscalía no ha sido debidamente fundada en el caso concreto, por lo que no puede ser invocada como fundamento válido para denegar una instancia de mediación.
Ello así, corresponde recabar la opinión actualizada de la denunciante y, si ella aun deseara participar de una mediación, se deberán formalizar los informes de rigor que permitan verificar si efectivamente se encuentra en condiciones de hacerlo y, en caso afirmativo, se deberá convocar a una audiencia de mediación entre las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23550-01-00-15. Autos: B, J. C. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 05-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - OPOSICION DEL FISCAL - DECLARACION DE LA VICTIMA - CARACTER NO VINCULANTE - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - EJERCICIO DE LA ACCION PUBLICA - DERECHOS DE LA VICTIMA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que no hizo lugar a la instancia de mediación propuesta por la Defensa por la oposición del Fiscal.
En efecto, la voluntad de la víctima a los fines de convocar a una audiencia de mediación no es vinculante para la procedencia del instituto, sino, antes bien, para la improcedencia del mismo; si ella no está en condiciones o dispuesta para mediar, las propias características de este método alternativo de resolución de conflictos lo volverían obsoleto para cumplir el fin previsto y perseguido por él.
Aunque la víctima se manifieste favorablemente, la titularidad de la acción penal no le pertenece, y, al sustentarse su promoción en intereses sociales o comunitarios, el desistimiento de su curso por la voluntad privada de un particular y contraria a los intereses que representa el Ministerio Público sería una solución opuesta a los principios en los que se funda el sistema penal constitucionalmente previsto y la regulación del ejercicio de la acción penal pública.
No existe ninguna norma sobre la que se pueda fundar un carácter vinculante de la voluntad de la presunta víctima para el curso de la acción penal pública.
El Código Procesal Penal de la Ciudad no reconoce entre los derechos de la víctima el de someter el conflicto a una instancia de mediación u otro método análogo que le permita suspender o hacer cesar la acción penal; por el contrario, sólo se le otorga, en el artículo 38 inciso f), la facultad de requerir la revisión del archivo.
El legislador ha sido coherente con los principios de oficialidad, de legalidad procesal y de oportunidad al momento de regular la intervención del ofendido (presunta víctima o querellante) en los delitos de acción pública.
Ello así, la voluntad privada de un particular no puede oponerse al interés social que presupone la intervención del Ministerio Público en el ejercicio de su función. La interpretación literal y armónica de los artículos que regulan la actividad de la víctima en el proceso penal no permite sostener que la mediación sea un derecho de esta parte. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23550-01-00-15. Autos: B, J. C. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 05-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - OPOSICION DEL FISCAL - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - CARACTER NO VINCULANTE - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - DEBERES DEL JUEZ - CONTROL DE RAZONABILIDAD - DECLARACION DE LA VICTIMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hizo lugar al pedido de mediación solicitado.
La Defensa cuestionó que la oposición del Fiscal a convocar a una mediación se basara en la Resolución de Fiscalía General Nro. 219/2015, según la cual las Fiscalías no deben derivar casos penales o contravencionales de violencia de género a mediación o conciliación.
En efecto, las Resoluciones de Fiscalía General pueden resultar aplicables internamente en el ámbito de las fiscalías, en virtud del principio de unidad funcional que caracteriza la actuación del Ministerio Publico Fiscal, pero en modo alguno resultan vinculantes para el Juez, quien debe efectuar un control de razonabilidad del criterio esbozado por la Fiscalía.
La Fiscalía se limitó a rechazar la mediación, fundándose de manera abstracta en la citada resolución de Fiscalía General, sin evaluar las circunstancias del caso concreto y soslayado completamente la opinión de la denunciante, que debe ser considerada en todos los casos conforme lo indica la propia Resolución invocada.
Ello así, corresponde recabar la opinión actualizada de la denunciante y, si ella deseara participar de una mediación, se deberán formalizar los informes de rigor que permitan verificar si efectivamente se encuentra en condiciones de hacerlo y, en caso afirmativo, se deberá convocar a una audiencia de mediación entre las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4148-00-00-16. Autos: L., W. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 13-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - OPOSICION DEL FISCAL - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - CARACTER NO VINCULANTE - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - DECLARACION DE LA VICTIMA - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO - EVALUACION DEL RIESGO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hizo lugar al pedido de mediación solicitado.
En efecto, teniendo en cuenta que la Fiscal le atribuyó al imputado la comisión de la contravención del artículo 52 del Código Contravencional, la cuestión debe analizarse a la luz de lo normado en el artículo 41 del mismo Código que regula específicamente la mediación y la conciliación en materia contravencional, por lo que no cabe remitirse a la normativa penal que regula un procedimiento diferente.
La Fiscal no prestó conformidad para la celebración de una instancia de mediación entre las partes, por considerar que se trata de un caso de violencia de género que torna aplicable el criterio de actuación establecido en el artículo 1 de la Resolución de Fiscalía General Nro. 219/2015.
Sin emabrgo no surge de los actuados que se haya efectuado consulta alguna a la víctima.
La denunciante, a quien no se le hizo saber la posibilidad de resolver el conflicto a través de la mediación, sólo señaló que su motivación para hacer la denuncia era que se le imponga al encausado alguna medida de restricción para que deje de molestarla.
Ello así, no resultaba procedente decidir el rechazo de la mediación sin siquiera haber escuchado a la presunta damnificada sobre todo teniendo en cuenta el informe de riesgo bajo confeccionado por la Oficina de Asistencia a la Víctima y Testigos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4148-00-00-16. Autos: L., W. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 13-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - LEGAJO DE INVESTIGACION - REMISION DE LAS ACTUACIONES - REQUERIMIENTO DE JUICIO - DESGLOSE - PRUEBA TESTIMONIAL - JUEZ DE DEBATE - MINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSA - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - RESOLUCIONES - CARACTER NO VINCULANTE

En el caso, corresponde rechazar el pedido de desglose del requerimiento de juicio.
La Defensa sostiene que el legajo de juicio debe adecuarse a las disposiciones establecidas en la resolución conjunta de la Fiscalía y la Defensoría (FG n° 92/16 y DG n° 568/16).
En efecto, sin perjuicio que la resolución invocada no resulta vinculante para el Tribunal, no surge que el legajo de juicio, ni el requerimiento de juicio contraríen las previsiones establecidas la misma ya que no se han transcripto testimoniales ni se han remitido elementos de prueba que no hayan sido admitidos por las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22478-03-00-15. Autos: B., A. B. Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 31-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - CARACTER NO VINCULANTE - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - CONTEXTO GENERAL - DERECHOS DE LA VICTIMA - ASESOR TUTELAR

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la audiencia de mediación.
Al respecto, ingresando al estudio del presente incidente donde se investiga el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar (art. 2 bis ley 13.944), corresponde partir de la misma premisa que propone el Ministerio Público Fiscal, seguida por el Tribunal en la generalidad de los casos, según la cual es la acusación pública quien, durante la investigación preparatoria, propone al imputado y a la víctima la solución alternativa del conflicto.
Sin embargo, como toda regla general no puede aplicarse ciegamente sin atender a la especie de delito y las particularidades del caso, pues no resulta solo un derecho del imputado sino principalmente de la víctima el de acceder a la justicia y obtener una rápida y eficiente solución del caso que pueda poner fin a su padecimiento. Así, repárese que, de adverso a la propuesta dogmática que formula el Fiscal, la figura penal que en concreto se atribuye ofrece aristas que merecieron fuertes críticas, tanto desde una perspectiva estrictamente jurídica como de política criminal.
En este sentido, también, en la actualidad, parte de la doctrina señala la inconveniencia de sancionar este tipo de conductas ilícitas mediante la imposición de una pena, sosteniendo que ella se muestra disfuncional a la hora de la solución real de conflictos de esta naturaleza, razón por la cual se postula como solución plausible la de acudir a mecanismos de resolución de conflictos alternativos –mediación o autocomposición (Código Penal de la Nación, comentado y anotado, Andrés D´Alessio y Mauro Divito; Tomo III, leyes especiales; pág. 136, Buenos Aires, La Ley, 2009).
Lo sucintamente expuesto reclama que en los delitos de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar (art. 2 bis ley 13.944), por sus características, la decisión de impedir la solución del conflicto por medio de una vía alternativa, en contra de la expresa voluntad de la madre de la víctima menor y del representante del Ministerio Público Tutelar, que manifestaron su voluntad de mediar, debe estar acompañada de un fundamento suficientemente serio o, como mínimo, conectado con las circunstancias del caso. Esto último no se verifica en la presente incidencia, en la que se intenta fundar el acuerdo mediante una oposición dogmática y manifiestamente desconectada de la realidad del proceso.
Por último, vale agregar lo expuesto por la Asesora Tutelar, quien expresó que de la situación que surge de las constancias de la causa no corresponde caracterizar el conflicto como “violencia de género con características económicas” que ponga a la madre de la víctima en una situación de vulnerabilidad o bajo coacción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6452-00-00-16. Autos: M., E. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 15-11-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - DECLARACION DE LA VICTIMA - ACUERDO DE PARTES - OPOSICION DEL FISCAL - CARACTER NO VINCULANTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó el pedido de mediación realizado por las partes en la presente causa donde se investiga el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
En efecto, consultada la denunciante, ésta prestó conformidad manifestando su voluntad de acceder a un medio alternativo a la celebración de un juicio.
La opinión de dicha parte es por demás relevante cuando el imputado solicitó expresamente poner fin a un proceso judicial mediante un mecanismo alternativo, el cual podría suministrar una mejor satisfacción de los intereses de aquella y de sus hijos menores.
Ello así, es ineludible adjudicar relevancia a la voluntad expresa de la denunciante por sobre la oposición formulada por el Fiscal. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18603-00-00-15. Autos: C., G. D. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 22-12-2016.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - CARACTER NO VINCULANTE - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - CONTEXTO GENERAL - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - DERECHOS DE LA VICTIMA - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar al pedido de mediación.
En efecto, el Fiscal de grado sostiene que la procedencia sobre la audiencia de mediación era una facultad únicamente del Ministerio Público Fiscal sobre la que no podía interceder la Jueza.
Ahora bien, en primer lugar, cabe decir, que en los delitos como el de autos, incumplimiento de los deberes de asistencia familiar (cfr. Ley 13.944), por sus características, la decisión de impedir la solución del conflicto por medio de una vía alternativa, en contra de la expresa voluntad de la madre de la víctima y del representante del Ministerio Público Tutelar, que manifestaron su voluntad de mediar, debe estar acompañada de un fundamento suficientemente serio o, como mínimo, conectado con las circunstancias del caso.
Dicho esto, en el caso, a diferencia de lo expresado por el apelante, no se desplazó una facultad fiscal pues, si se observa el proceso, ella nunca fue ejercida en vínculo con éste. Dicho de otro modo, las atribuciones legales no pueden deducirse de las normas aisladamente concebidas sino a partir del modo en que ellas se ejercen o dejan de ejercer según las particularidades de cada caso concreto.
Al respecto, no se advierten constancias que den cuenta de que el Fiscal recurrente o la Oficina especializada del Ministerio Público Fiscal (Oficina de Asistencia a la Víctima y al Testigo) mantuvieran una entrevista personal con la víctima con carácter previo a evaluar el temperamento a adoptar, careciendo entonces de “un acabado conocimiento del alcance de sus dichos, circunstancias, etc.”.
Por último, vale resaltar, que el Estado Argentino mediante la Convención sobre los Derechos del Niño (Ley N° 23.849) se comprometió a que en todas las medidas concernientes a los niños que tomen los Tribunales, una consideración primordial a la que se atenderá será el interés superior del niño (art. 3).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9956-00-00-16. Autos: E., A. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Silvina Manes 20-12-2016.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - IMPROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - CARACTER NO VINCULANTE - VIOLENCIA DE GENERO - CONTEXTO GENERAL - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - DERECHOS DE LA VICTIMA - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hace lugar al pedido de mediación solicitado.
En efecto, la Defensa se agravia por la interpretación realizada por la Judicante, en cuanto a que ante la oposición del Fiscal de grado, no era posible celebrar audiencia de mediación. Sobre el punto, entiende que el Fiscal no había fundado su oposición en cuestiones de política criminal, sino que solamente había hecho referencia a la resolución del Fiscal General.
Ahora bien, resulta cuestionable la oposición fiscal a la solicitud de mediación efectuada argumentando de modo genérico que todo incumplimiento de deberes de asistencia familiar importe necesariamente una modalidad de violencia de género. Ello debe ser fundado en las particulares circunstancias que caracterizan la ejecución del caso en concreto, extremo que no ha sucedido en este caso.
En este sentido, la Ley N° 26.485, impide la procedencia de una mediación en supuestos de violencia de género y no se ha explicado por qué este caso cumpliría con ese requisito, máxime cuando en las constancias del expediente se hace referencia a un contexto de violencia familiar.
Al respecto, la mera referencia a la Resolución de la Fiscalía General N° 219/2015 no resulta suficiente para negar razonablemente la realización de una mediación si no se argumenta por qué el caso concreto configuraría un supuesto de violencia de género.
Sin perjuicio de lo expuesto, en autos, el instituto resultaría improcedente cuando la denunciante ha manifestado su desinterés en arribar a un acuerdo en tales términos. Así, la denunciante a través de su letrada patrocinante al ser consultada sobre su voluntad de participar en una audiencia de mediación se pronunció terminantemente en forma negativa.
Desde esta perspectiva, y en atención a los fundamentos apuntados, corresponde confirmar la decisión recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8971-01-00-16. Autos: F., L. A. y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marcela De Langhe 02-02-2017.

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PORTACION DE ARMAS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - CRITERIOS DE ACTUACION - FISCAL GENERAL - POLITICA CRIMINAL - IMPROCEDENCIA - CARACTER NO VINCULANTE - ESCALA PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso conceder la suspensión del juicio a prueba por el delito que le fuese atribuido (portación de armas - art. 189 bis, inc. 2°, 3er. párr., CP).
En efecto, al expresar sus agravios, el Ministerio Público Fiscal da cuenta de la improcedencia del instituto procesal, a raíz de la ausencia de determinadas exigencias reivindicadas por los artículos 76 "bis" del Código Penal y 205 de la Ley N° 2.303, tornando arbitraria la resolución dictada en autos por haber omitido, a su entender, valorar correctamente la gravedad del hecho, el perjuicio causado en la sociedad y el derecho aplicable al caso.
Ahora bien, cabe examinar en autos las objeciones relativas al caso concreto postuladas por la acusación respecto de la violencia generada por la portación de armas de fuego de uso civil, evidenciado la conducta una mayor peligrosidad y afectación a la seguridad pública, en comparación a la acción que reprime la tenencia. Sobre el punto, dicha circunstancia no se erige "per se" en un extremo que pueda válidamente agravar la conducta, en razón de que tal aspecto se encuentra ya contemplado en el tipo penal en trato y en este sentido, cabe remarcar que la gravedad del delito está dada por la escala penal y no por las interpretaciones del contexto que hace el Ministerio Público Fiscal.
Por otro lado, vale decir, en cuanto a los estándares fijados por la Resolución de la Fiscalía General N° 178/2008, se trata de una simple instrucción del Fiscal General a sus fiscales sobre cómo actuar en el ámbito específico de los delitos de portación, tenencia y suministro ilegal de armas de fuego de uso civil (arts. 189 bis, inciso 2º, párrafos primero y tercero y el inciso 4º del C.P) impartida dentro del marco de sus facultades, por lo que tales lineamientos, internos al funcionamiento del Ministerio Público Fiscal, no resultan vinculantes para los jueces.

DATOS: Cámara de Apelaciones Causa Nro.: 19994-01-00-15. Autos: SANTELLI, Sebastián Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 09-11-2016.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - CARACTER NO VINCULANTE - CRITERIOS DE ACTUACION - CONTEXTO GENERAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso fijar una audiencia de mediación en los términos del artículo 204 del Código Procesal Penal.
En efecto, la representante del Ministerio Público Fiscal en su oposición al pedido de mediación, se limitó a invocar la Resolución de Fiscalía General Nº 219/2015 que establece que no se deben derivar casos penales o contravencionales de violencia de género a mediación o conciliación.
Al respecto, el acusador público sostuvo que ese criterio general de actuación debía interpretarse de conformidad con el artículo 28 de la Ley N° 26.485 que prohíbe la mediación o negociación en conflictos de violencia de género y con los lineamientos internacionales que provienen de la "Convención de Belem do Pará" y de los antecedentes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Ahora bien, en primer lugar, no todo incumplimiento de los deberes de asistencia familiar configura un supuesto de violencia de género, sino que deben darse en el caso concreto sometido a análisis las circunstancias exigidas por el artículo 1° de la “Convención de Belem do Pará” que dispone que “para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado".
Asimismo, no todo incumplimiento de deberes de asistencia familiar que se verifique en un marco de violencia económica entre las partes conduce a negar la posibilidad de autocomposición del conflicto entre ellas cuando no se evidencia un sometimiento o vulnerabilidad tal de la víctima que impida propiciar un acercamiento con el objeto de que pueda negociar ese aspecto,como ocurre en este supuesto. Pues de lo contrario, la mera subsunción de un hecho en este tipo penal vedaría sin más y para todos los casos la posibilidad de acceder a esta solución alternativa del conflicto, lo que no sería razonable.
Por tanto, la referencia a la Ley N° 26.485 efectuada por la Fiscal no resulta fundamento suficiente para no celebrar en autos una audiencia de mediación. Aquélla impide su realización en supuestos de violencia de género y esta circunstancia no se verifica en autos, en donde se ha constatado "prima facie" con el informe de evaluación de riesgo que el presente supuesto tuvo lugar en un contexto de violencia doméstica de riesgo bajo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15874-01-CC-2016. Autos: F., W. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 22-02-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - CARACTER NO VINCULANTE - CRITERIOS DE ACTUACION - CONTEXTO GENERAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso fijar una audiencia de mediación en los términos del artículo 204 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En efecto, la representante del Ministerio Público Fiscal en su oposición al pedido de mediación se limitó a invocar la Resolución de Fiscalía General Nº 219/2015 que establece que no se deben derivar casos penales o contravencionales de violencia de género a mediación o conciliación.
Al respecto, el acusador público sostuvo que ese criterio general de actuación debía interpretarse de conformidad con el artículo 28 de la Ley N° 26.485 que prohíbe la mediación o negociación en conflictos de violencia de género y con los lineamientos internacionales que provienen de la "Convención de Belem do Pará" y de los antecedentes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Ahora bien, resulta relevante la opinión del Ministerio Público Tutelar, órgano que interviene cuando se encuentran comprometidos los derechos de menores de edad (artículo 124 y ss. CCABA y 53.1, Ley N° 1903), quien consideró a este instituto como un espacio adecuado para reparar a la víctima, en el que pueda obtener una respuesta rápida y eficiente a su situación. Expresamente refirió que “el incumplimiento a los deberes de asistencia familiar no se encuentra inmerso en un contexto de violencia de género en el cual la denunciante se encuentre en una situación de sometimiento. La denunciante, tercero interesado en este conflicto ya que debe afrontar las consecuencias del incumplimiento, en ejercicio de sus derechos es que trae el conflicto a esta instancia, siendo la mediación la respuesta que mejor garantiza los derechos de la víctima y de aquélla”.
Por las razones brindadas, entendemos que debe confirmarse la decisión criticada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15874-01-CC-2016. Autos: F., W. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 22-02-2017.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - ACUERDO DE PARTES - CARACTER NO VINCULANTE - FACULTADES DEL JUEZ - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, conceder la suspensión del juicio a prueba.
En efecto, para así resolver, la Judicante sostuvo que no existía en la presente el acuerdo requerido entre la Fiscalía y el imputado para la procedencia del instituto (cfr. art. 45 CC CABA). Agregó que la oposición del titular de la acción se encontraba debidamente fundada en las circunstancias del hecho y “particularmente el nivel de alcohol en sangre”.
Ahora bien, si la legislación procesal local concede al imputado la posibilidad de que su proceso sea suspendido y si, por otra parte, corresponde al Poder Judicial la decisión de todas las cuestiones que versen sobre puntos regidos por las leyes locales (art. 106 de la C.C.A.B.A.), es posible concluir que la facultad jurisdiccional de conceder o no la "probation", encuentra un sólido fundamento constitucional, independientemente de lo que dictamine el representante del Ministerio Público Fiscal.
Por otra parte, la facultad expresa con la que cuenta el juez, en cuanto a que debe resolver la procedencia del instituto cuando exista acuerdo entre las partes (cfr. art. 45 del C.C.), no puede significar que ante la falta de consenso se encuentre impedido para intervenir: ésos son los casos en los que su injerencia resulta fundamental a los efectos de decidir si los motivos por los cuales el Fiscal rechaza el petitorio lucen razonables.
En virtud de lo expuesto, se debe descartar la interpretación de la norma que sostiene que la oposición Fiscal resulta vinculante a los efectos de la concesión del instituto, y en consecuencia, corresponde analizar los motivos esbozados para negar el ejercicio de este derecho.
Dicho esto, sobre el punto, las circunstancias fácticas que tuvo en cuenta el Fiscal de grado a los efectos de oponerse a la concesión del instituto, fueron: 1) que el hecho tuvo lugar en horas de la noche; 2) que se verificó que sus aptitudes para conducir estaban considerablemente disminuidas por una importante ingesta de alcohol; y 3) que el imputado circulaba por una avenida con una gran afluencia de vehículos y peatones tanto de día como de noche.
Sin embargo, sus argumentos no logran explicar por qué razón resultaría más conveniente la celebración de un juicio oral y público, que la suspensión del proceso a prueba. A criterio de este Tribunal, los parámetros de valoración utilizados resultan acertados para establecer las condiciones en las cuales se podría conceder la "probation" (su duración, las reglas de conducta a imponer, etc.), más no lucen razonables al momento de justificar el rechazo del petitorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7229-00-00-16. Autos: FREIDIN, Mariano J Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 08-11-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - LIBERTAD ASISTIDA - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - CARACTER NO VINCULANTE - FACULTADES DEL JUEZ - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso incorporar al interno al régimen de libertad.
En efecto, la Fiscalía alega que una resolución que contraría los informes del Servicio Criminológico y del Consejo Correccional, resulta una resolución infundada lo que equivale a resolver sin los informes que la ley exige, por ello el apelante entiende que la decisión cuestionada es nula.
Al respecto, el Juez de grado resolvió apartarse de los informes mencionados a partir de la favorable impresión que le causó el encausado en las dos audiencias mantenidas (una por videoconferencia). El A-Quo ponderó que la autoridad penitenciaria dictaminó negativamente pese a haber ratificado la calificación de concepto favorable del imputado la cual fue consentida también por la Fiscalía que ahora se opone a su consecuencia práctica.
A su vez, para así resolver, tuvo en cuenta los informes favorables formulados por el área educativa, laboral y el objetivo fijado por el área social y la División Seguridad Interna, el cual fue cumplido. También tuvo en cuenta el favorable informe del Equipo de Intervención Interdisciplinaria de la Defensa que denotó la elaboración de un plan de acción y una serie de estrategias de seguimiento psico-social y el apoyo familiar con el que contaría para su reinserción social.
Por otro lado, para apartarse de los informes negativos, el Judicante consideró que databan de mas de ocho meses y que no analizaban su evolución sino características de su personalidad que no advirtió debidamente contrastadas con los actos y el comportamiento exterior del interno en el último año.
En virtud de lo expuesto, entiendo que corresponde confirmar la resolución cuestionada atento que el interno viene cumpliendo los compromisos que se le han impuesto y no constan elementos que permitan considerar una mejor solución el volver a disponer su encierro carcelario por los meses restantes de pena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9465-2013-2. Autos: PENA, JULIO HERNAN y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 13-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - LIBERTAD ASISTIDA - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - CARACTER NO VINCULANTE - FACULTADES DEL JUEZ - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso incorporar al interno al régimen de libertad.
En efecto, la Fiscalía alega que una resolución que contraría los informes del Servicio Criminológico y del Consejo Correccional, resulta una resolución infundada lo que equivale a resolver sin los informes que la ley exige, por ello el apelante entiende que la decisión cuestionada es nula.
Sin embargo, las razones para justificar la soltura anticipada del interno fueron explicitadas adecuadamente por el Magistrado al resultar de entidad los motivos que sustentan la decisión puesta en crisis. Así, el otorgamiento de la libertad asistida, resuelta por el A-Quo, constituye una conclusión acorde con los informes favorables de la autoridad penitenciaria y la valoración de los demás elementos objetivos, tales como la evolución demostrada por el interno en el tratamiento de reinserción social, conforme el progreso de los guarismos calificatorios que registra el condenado, habiendo alcanzado en el tercer trimestre una conducta ejemplar y un concepto "bueno" sin perjuicio de un incidente en el que se le atribuye el delito de daño de unas sillas durante su encierro.
Por último, vale remarcar, conforme lo establece el artículo 54 de la Ley de Ejecución Penal, que es el Juez de ejecución o el Juez competente quien tiene a su cargo la tarea de determinar, teniendo en cuenta los informes de la autoridad penitenciaria, si el interno cumplió o no con los requisitos que la normativa establece para acceder a la libertad asistida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9465-2013-2. Autos: PENA, JULIO HERNAN y otros Sala III. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 13-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - LIBERTAD ASISTIDA - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - CARACTER NO VINCULANTE - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL JURISDICCIONAL - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Para la procedencia de la libertad asistida, conforme la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad, se ha dicho que “Los informes negativos confeccionados por la administración penitenciaria no son óbice para acceder a las salidas transitorias, pues únicamente deben ser valorados como elementos probatorios y no como opinión vinculante para el juez, ello en virtud de que ese organismo actúa como auxiliar de la justicia. Asumir una postura diferente, implicaría dejar de lado el principio de judicialización de la ejecución de la pena” (Cámara Federal de Casación Penal, Sala III, “Cosccia, Liliana Gladys, 19/03/2010, del voto de la Dra. Ledesma, al que adhirió el Dr. Riggi).
En efecto, el principio de judicialización supone que todas aquéllas decisiones que impliquen una modificación de las condiciones cualitativas de cumplimiento de la punición impuesta que hayan recaído en el transcurso de aquella (vgr. tipo de establecimiento en el que se alojará el interno o su ubicación en el régimen progresivo una vez calificado por el organismo criminológico, entre otros), deban ser tomadas o controladas por un juez, dentro de un marco en el que se observen las garantías propias del procedimiento penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9465-2013-2. Autos: PENA, JULIO HERNAN y otros Sala III. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 13-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - REMISION DE LAS ACTUACIONES - LEGAJO DE INVESTIGACION - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - CARACTER NO VINCULANTE - DEBERES DEL JUEZ - CONTROL DE GARANTIAS - CONTROL JURISDICCIONAL - FACULTADES JURISDICCIONALES - VIOLACION DE CLAUSURA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEBIDO PROCESO LEGAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que ordenó al Fiscal agregar al legajo remitido todas las pruebas recabadas en la causa a fin de homologar un acuerdo de suspensión de proceso a prueba por la contravención de violar clausura.
La Jueza manifestó que resultaba imprescindible contar con los elementos probatorios a fin de evaluar si se habían reunido los recaudos procesales para la procedencia del acuerdo entendiendo que las Resoluciones de Fiscalía General N°92/16 y 96/16 no le eran aplicables.
En efecto, la función de los jueces de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es asegurar el debido respeto a las garantías del imputado frente a la persecución estatal, debiendo poner énfasis en su función de control y no de un simple espectador del proceso.
A fin de dar cabal cumplimiento a dicha función de control es indispensable que el Juez, al momento de homologar el acuerdo arribado entre las partes a fin de suspender el proceso a prueba, tenga a la vista las actuaciones y verifique y garantice que no se encuentra vulnerada ninguna garantía constitucional y que tanto la Defensa como el imputado hayan tenido acceso a todas sus constancias.
No existe motivo para negar la remisión de las pruebas colectadas en la investigación penal preparatoria ya que no se trata de preservar la imparcialidad del Tribunal que va a juzgar el caso sino de suministrar los elementos que permiten controlar el debido proceso legal y la correcta subsunción legal de la conducta por la que se pretende suspender el juicio a prueba.
Claro está que sí lo serían si, fracasada esta solución alternativa, se pretendiera llevar el caso a juicio ante el mismo tribunal que intervino en la suspensión del juicio a prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15665-00-00-16. Autos: CARVALHO, CARLOS W Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 28-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - REMISION DE LAS ACTUACIONES - LEGAJO DE INVESTIGACION - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - CARACTER NO VINCULANTE - DEBERES DEL JUEZ - DEBERES DEL FISCAL - CONTROL DE LEGALIDAD - CONTROL DE GARANTIAS - CONTROL JURISDICCIONAL - FACULTADES JURISDICCIONALES - GARANTIAS PROCESALES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - LEY ORGANICA DEL MINISTERIO PUBLICO - VIOLACION DE CLAUSURA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que ordenó al Fiscal agregar al legajo remitido todas las pruebas recabadas en la causa a fin de homologar un acuerdo de suspensión de proceso a prueba por la contravención de violar clausura.
La Jueza manifestó que resultaba imprescindible contar con los elementos probatorios a fin de evaluar si se habían reunido los recaudos procesales para la procedencia del acuerdo entendiendo que las Resoluciones de Fiscalía General N°92/16 y 96/16 no le eran aplicables.
En efecto, en cuanto a la resolución de la Fiscalía General N°96/2016 del Ministerio Público Fiscal, del artículo 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico se desprende que los criterios generales de actuación son normas de trabajo interno, elaborados por los titulares de los Ministerios Públicos en relación a sus integrantes.
Ello implica que resultan aplicables solamente en dicha órbita de acuerdo a las funciones de cada Ministerio Público y en modo alguno resultan de aplicación obligatoria para los Jueces.
Repárese en que el Fiscal General no detenta la facultad ni la competencia suficiente para emitir instrucciones que competan a la actuación de los Jueces.
Si bien nada obsta a la existencia de regulaciones internas dentro del esquema del Ministerio Público, el acatamiento de los criterios generales no pueden alterar ni obstruir el cumplimiento de la función judicial, como tampoco debe transgredir lo que ha sido normado por ley, debiendo priorizar y dar efectivo cumplimiento al control de legalidad que ejerce el Juez de la investigación en todos los actos en donde se deba resguardar el cumplimiento de derechos y garantías constitucionales que amparan al imputado.
En la práctica, más allá del impedimento que tiene el Fiscal General de dictar resoluciones generales que importen el incumplimiento de una manda judicial, la Resolución de la Fiscalía General N°96/2016 implica para el Juez, imponer el secreto sobre la investigación preliminar.
Ello contradice el respeto de la función judicial constitucionalmente previsto (artículo 106 de la Constitución de la Ciudad) y desconoce la obligación establecida en el artículo 17, inciso 7 de la Ley N°1.903 (Ley Orgánica del Ministerio Público Fiscal).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15665-00-00-16. Autos: CARVALHO, CARLOS W Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 28-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - REMISION DE LAS ACTUACIONES - LEGAJO DE INVESTIGACION - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - CARACTER NO VINCULANTE - SISTEMA ACUSATORIO - IMPULSO DE PARTE - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL DE GARANTIAS - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - VIOLACION DE CLAUSURA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que ordenó al Fiscal agregar al legajo remitido todas las pruebas recabadas en la causa a fin de homologar un acuerdo de suspensión de proceso a prueba por la contravención de violar clausura.
La Magistrada de grado solicitó a la Fiscalía de grado, previo a expedirse acerca de la homologación del acuerdo de suspensión del juicio, proceda a agregar al legajo todas las pruebas colectadas y que han sido detalladas en la audiencia celebrada a tenor de lo dispuesto por el artÍculo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional .
El Fiscal señaló que las resoluciones de la Fiscalía General del Ministerio Público Fiscal N° 92/16 y 96/16 establecen los lineamientos para fortalecer el sistema acusatorio cuyo cumplimiento es obligatorio para todos los operadores del sistema y que el proceder de la Jueza de grado implica una violación al sistema acusatorio y una ampliación arbitraria e ilegítima de la competencia que vulnera el debido proceso legal, la garantía de imparcialidad y la división de poderes.
En efecto, debe efectuarse una correcta delimitación del principio acusatorio a fin de establecer su marco de aplicación.
Este principio veda al Juez la posibilidad de requerir o ejercer funciones de impulso de la acción de oficio, esto es, sin que exista un actor que lleve adelante ese impulso y sostenimiento de la acción, necesario para que exista una contienda susceptible de habilitar la jurisdicción.
Ello así, no se advierte que se hayan vulnerado principios constitucionales puesto que la Magistrada, al fundar su decisorio, no abandonó en forma alguna su rol de tercero imparcial, investigando o transformándose en parte, sino únicamente se limitó a ejercer facultades que son propias frente al acuerdo presentado.
Admitir la postura propiciada por los miembros del Ministerio Público Fiscal implicaría transformar la función del Juez en un mero espectador privilegiado, casi autómata frente a las pretensiones del titular de la acción durante la suspensión del proceso a prueba.
Peor aún, pretende ello, con invocación del principio acusatorio, el que jamás podría implicar quitar al Juez el cumplimiento de su labor de tutela de las garantías constitucionales.
En el ejercicio jurisdiccional de interpretar el texto legal que no aparece negado por el sistema acusatorio vigente, que el Juez debe constatar la existencia de al menos: a) un proceso contravencional iniciado y tramitado de conformidad con lo establecido por las normas legales vigentes; y b) la imputación de un suceso fáctico que se caracterice por un umbral mínimo de verosimilitud que permita predicar acerca de la existencia de una posible contravención (con el grado provisorio con que es dable formular los juicios fácticos en esta etapa del proceso), o que la conducta que determinó la iniciación del proceso resulte típica a la luz de la ley contravencional.
Ello así, resulta razonable que a fin de verificar dichos extremos el análisis requiera un cierto grado de profundización que no puede lograrse sin contar con las piezas procesales pertinentes, de modo que, a mi criterio, la decisión de la Magistrada de grado luce acertada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15665-00-00-16. Autos: CARVALHO, CARLOS W Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 28-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - OPOSICION DEL FISCAL - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - CARACTER NO VINCULANTE - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DERECHOS DE LA VICTIMA - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, no resolver sobre la solicitud de mediación hasta tanto no se conozca la opinión de la denunciante.
Conforme surge del requerimiento de elevación a juicio, el hecho se encuentra enmarcado en un contexto de violencia doméstica (art. 149 bis CP), razón por la cual la Fiscalía se opuso a la posibilidad de realizar una audiencia de mediación pedida por el imputado al momento de declarar en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad, circunstancia que fue valorada por el A-quo para así resolver.
Sin embargo, la Resolución de Fiscalía General Nº 219/2015 que en su artículo 1º veda la posibilidad de mediación en casos de violencia de género, resulta contraria a la regulación legal local del procedimiento penal y contravencional que posibilita una instancia alternativa de resolución de conflictos (art. 204 del CPP y 41 de la ley 1.472), y no resulta un fundamento válido para impedir el acceso a este método alternativo, máxime si no se sabe cuál es la voluntad de la denunciante, como en el caso que nos ocupa.
Sobre esto último, una de las ventajas aceptadas de forma unánime y comprobada en las investigaciones empíricas, es que la posibilidad de explicar su historia y ser escuchada es una de las variables que las víctimas valoran de forma más positiva cuando participan en la justicia restauradora. En los supuestos de violencia doméstica permitir que las mujeres, que lo deseen, expliquen su historia y sean escuchadas puede contribuir a que ella se reafirme en la razón de su historia al verla confirmada por ‘los otros’. Este efecto se considera relevante, pues en muchos casos para que la violencia se reitere interviene de forma decisiva el aislamiento de la mujer o la creencia de que ella exagera, no tiene razón, o contribuye.
Además de ser escuchadas, las investigaciones empíricas constatan de forma recurrente que las víctimas se han sentido tratadas de forma justa. El ser tratado de forma justa nos introduce en la que puede ser una segunda ventaja fundamental para la víctima de violencia doméstica (Larrauri, Elena, "Justicia Restauradora y Violencia Domestica", Adela Asua Batarrita (coord.), Enara Garro Carrera (coord.) Editores: Universidad del País Vasco. Año de publicación: 2009, España. Pág. 12/13).
Por ello no es razonable renunciar a un mecanismo que permite que los imputados puedan trabajar consigo mismos, conforme lo explican las autoridades del Centro de Mediación “reconociendo las emociones que están en la génesis de los actos violentos para poder evitarlos. No hay nada que justifique la violencia. Pero solo revisando los sentimientos y las emociones que se pusieron en juego en la situación de violencia y reconociendo el estado de vulnerabilidad que ella genera es como se puede acceder a una reflexión que permita crecer en la propia autonomía y responsabilidad”. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17824-01-00-16. Autos: C., R. C. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 14-07-2017.

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LESIONES EN RIÑA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - CARACTERISTICAS DEL HECHO - FALTA DE FUNDAMENTACION - CARACTER NO VINCULANTE - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - ORGANIZACION DE LAS NACIONES UNIDAS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, conceder la suspensión del juicio a prueba.
Hemos de recordar que el Ministerio Público Fiscal, titular del ejercicio de la persecución penal, por mandato constitucional, en primer lugar debe intentar arribar a la solución del conflicto por cualquiera de las vías legalmente previstas. Ello cambia el paradigma del acusador, cuyo objetivo fundamental era, antes de la sanción del nuevo ordenamiento procesal penal vigente, la promoción del juicio a fin de lograr una condena.
Ahora bien, de este modo, adquiere virtualidad la regla Nº 18 de las Directrices de Naciones Unidas sobre la función de los Fiscales, aprobadas por el octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, que se plasma en el reconocimiento normativo de un criterio de oportunidad amplio (art. 199 inc. e y g) que facilita la adopción de las soluciones alternativas al conflicto previstas por el artículo 204 del Código Procesal Penal local.
Por lo tanto, con relación a la oposición fiscal basada en las “características de los hechos”, la vaguedad de tal argumentación impide tenerla como válida. Nótese que en el caso concreto el rol que le cupo al encartado fue el de conducir el vehículo en el que se trasladaba su consorte de causa, no surgiendo si intervino en la riña a partir de la cual resultó lesionada la víctima.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16474-2014-2. Autos: C., M. J. y otros Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Sergio Delgado 06-07-2017.

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VIOLACION DE CLAUSURA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - CARACTER NO VINCULANTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la suspensión del proceso a prueba de quien se encuentra imputada de violar una clausura administrativa.
En efecto, ante la oposición del Fiscal al beneficio no ha existido el convenio entre la imputada y el Ministerio Público Fiscal al que hace referencia el artículo 45 del Código Contravencional de la Ciudad.
Esa debió haber sido exclusivamente la razón por la cual la Jueza de grado no hiciera lugar a la suspensión del juicio a prueba sin necesidad de valorar las razones de la oposición del Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10884-2017-0. Autos: Pachano, Sofia y otros Sala III. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo 16-02-2018.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - FACULTADES DEL FISCAL - DECLARACION DE LA VICTIMA - CARACTER NO VINCULANTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y suspender el proceso a prueba respecto del imputado.
En efecto, si bien la víctima se opuso al otorgamiento del beneficio, su opinión no es vinculante para el Fiscal cuando éste considere que es legalmente viable acordar la "probation".
Encontrándose reunidos los extremos objetivos previstos en el artículo 76 bis del Código Penal, corresponde revocar la resolución impugnada y, en consecuencia, suspender el proceso a prueba respecto del imputado por el tiempo y las condiciones que fije la Juez de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5132-2017-1. Autos: R., R. y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Jorge A. Franza. 08-03-2018.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - CARACTER NO VINCULANTE - DERECHOS DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó la suspensión del proceso a prueba ante la oposición del Fiscal a su otorgamiento.
En efecto, resultaría inconsistente condicionar el goce de ese derecho a la opinión de cada Fiscal o Juez en el caso concreto.
Si concurren los presupuestos exigidos por la ley (no registrar antecedentes contravencionales en los últimos dos años, comprometerse a cumplir las reglas de conducta pautadas y eventualmente abandonar a favor del Estado los bienes que necesariamente resultarían decomisados en caso que recayere condena), el ejercicio del derecho debe ser garantizado y no podrá ser supeditado a pautas que varíen de acuerdo con el criterio subjetivo de los operadores del sistema contravencional. (Del voto en disidencia de la Dra. Marcela De Langhe)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2623-2017-0. Autos: YAQUE, MATIAS Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Marcela De Langhe 10-04-2018.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REQUISITOS - OPOSICION DEL FISCAL - CRITERIOS DE ACTUACION - CARACTER NO VINCULANTE - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - REGLAS DE CONDUCTA - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde revocar la resolución en crisis, conceder la probation por el término de doce meses y disponer la devolución de la causa a la Juez de grado para que fije las pautas de conducta adecuadas al caso, valorando -a tal fin- la graduación alcohólica y demás circunstancias del hecho, en orden al delito de conducir en estado de ebriedad (art. 114 del Código Contravencional -cfr. texto consolidado por Ley N° 5.666)
En autos, el A quo no hizo lugar a la probation solicitada por el imputado, en virtud de la oposición del Fiscal a dicho otorgamiento, quien basó su decisión en lo dispuesto en el Criterio general de actuación dictado por el Fiscal General de la Ciudad, mediante Resolución N° 218/09, por el nivel de alcohol en sangre del imputado (1.56 g/L), y porque colisionó su vehículo contra otro, poniendo en riesgo la vida de su conductor y provocando daños en su automotor.
Sin embargo, los argumentos formulados por la Fiscal a efectos de oponerse a la probation resultarían hábiles a los fines de evaluar la extensión y naturaleza de las reglas de conducta a imponer, pero no impiden la concesión del instituto.
En efecto, la oposición Fiscal no resulta un obstáculo para la procedencia del instituto, es decir, no es vinculante.
Finalmente, es menester señalar que la Fiscalía no justificó los motivos por los cuales, en este caso, la celebración de un juicio oral y público y la eventual condena resultaría más apta a los fines preventivos-especiales, que las reglas de conducta que pueden fijarse para que el imputado comprenda la peligrosidad de su conducta y no la reitere, que debería incluir, entre otras, la abstención de conducir durante el plazo que dure la suspensión del proceso a prueba. En este sentido, debe indicarse que tanto el plazo como las reglas de conducta ofrecidas por la defensa, teniendo en cuenta estos parámetros, resultan insuficientes. (Del voto en disidencia de la Dra. Elizabeth Marum)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14219-2017-1. Autos: Huancaya Yaranga, Francisco Herless Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 18-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DEL FISCAL - OPOSICION DEL FISCAL - CARACTER NO VINCULANTE - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE

En el caso, corresponde confirmar la resolución impugnada en cuanto resolvió no hacer lugar a la concesión de la suspensión del proceso a prueba respecto del imputado, en orden a la contravención consistente en conducir en estado de ebriedad (actual art. 114 del Código Contravencional, cfr. texto consolidad por Ley N° 5.666).
En autos, se agravia la Defensa de la decidido por el A quo en tanto resolvió oponerse a la concesión del beneficio en virtud de la oposición del Fiscal, por considerar que dicha resolución carecía de fundamentos, pues sólo se cimentó en la falta de acuerdo entre las partes.
Si bien comparto la convicción de que resulta una facultad jurisdiccional decidir acerca de la concesión de la probation y que para ello es necesario analizar la razonabilidad de la oposición fiscal, entiendo que la formulada en el caso resulta razonable y atendible, pues se encuentra sustentada en la cantidad de alcohol en sangre que supuestamente tenía el imputado (1.56 g/L), en el hecho de haber colisionado con otro vehículo, y en el lugar y la hora en que aconteció el suceso.
Por los motivos resumidamente expuestos voto por confirmar la resolución en crisis y disponer la continuación del proceso según su estado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14219-2017-1. Autos: Huancaya Yaranga, Francisco Herless Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 18-04-2018.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - CARACTER NO VINCULANTE - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso suspender el proceso a prueba respecto del imputado.
La Fiscalía se agravia al considerar que la decisión que dispuso conceder la "probation" afectó la intervención del Ministerio Público Fiscal y su autonomía, y que contradijo la normativa aplicable. En particular, sostuvo que el artículo 45 del Código Contravencional de la Ciudad exige, como presupuesto ineludible, un acuerdo previo entre la Fiscalía, el imputado y su defensa y que esto no se dio en el caso.
Ahora bien, contrario a lo entendido por el recurrente, si bien el titular de la acción ha efectuado una valoración del hecho en particular, su argumentación no alcanza a demostrar que éste presente características especialmente disvaliosas en cuanto a la conducta desplegada y al contexto fáctico en que ésta se desarrolló.
Al respecto, el Fiscal de grado se opuso a la concesión del instituto sosteniendo que el imputado conducía en una zona de gran afluencia de tránsito, por lo que puso en peligro al resto de los conductores y a su propia persona. Expresó también que la licencia de conducir del acusado se encontraba vencida.
Sin embargo, no se advierten en el caso factores que indiquen de manera suficiente la creación de un riesgo mayor (tales como, por ejemplo, una conducción zigzagueante, una colisión o un nivel alto de alcohol en sangre). Asimismo, el hecho de que la licencia de conducir se encontrara vencida tampoco puede justificar por sí mismo la denegación de la suspensión del juicio a prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19595-2017-0. Autos: PEREZYK, PABLO ELIAS Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 06-04-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DEBATE - NULIDAD - DESISTIMIENTO TACITO - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - CARACTER NO VINCULANTE - FACULTADES JURISDICCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del debate por falta de legitimación del Ministerio Público y condenó a los imputados por el delito de lesiones graves en riña.
En efecto, la Defensa sostiene que en oportunidad de haberse declarado previamente la prescripción de la acción - que luego fue revocada por la Cámara - el Ministerio Fiscal desistió de la acción penal al solicitar que se declare prescripta.
Este planteo , ya ha sido resuelto por la Cámara donde se dijo que esta situación no constituye un desistimiento de la acusación, sino un pronunciamiento a favor de la prescripción de la acción que no puede ser asimilable.
Todos los integrantes del Ministerio Público se han pronunciado a lo largo del proceso por la subsistencia de la acción, impulsándola y propiciando la condena de los imputados.
La opinión del Fiscal sobre la prescripción de la acción tampoco resulta vinculante, pues el pronunciamiento en torno a este tema es resorte exclusivo de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en los artículos 195 inciso g) y concordantes, 199 inciso b) del Código Procesal Penal y habiendo sido rechazada, quien en ese momento ejercía la pretensión punitiva, optó por continuar impulsándola y acusar a los encausados como coautores del delito de lesiones graves en riña.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14879-2010-3. Autos: Blanco Bon, Juan Manuel y otros Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 02-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - VIOLACION DE CLAUSURA - OPOSICION DEL FISCAL - CARACTER NO VINCULANTE - CONTROL DE RAZONABILIDAD - SITUACION DE PELIGRO - SALUD PUBLICA - TIPO CONTRAVENCIONAL - ELEMENTOS - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que suspendió el proceso a prueba respecto de quien se encuentra acusada por la contravención de violación de clausura pese a la oposición manifestada por el Fiscal.
En efecto, si el Fiscal no opone ninguna razón legítima sobre la inconveniencia político criminal de suspender el procedimiento, el tribunal puede suspender la persecución penal.
El Fiscal se opuso a la concesión del beneficio bajo el argumento de que la clausura administrativa había sido violada poco después de haber sido impuesta y que se trataba de un local de venta de alimentos y la clausura se vinculó con la falta de higiene, habiéndose encontrado cucarachas. Afirmó que existía un peligro para la salud de las personas por lo que el caso debía ser resuelto con una sentencia condenatoria.
Las objeciones expuestas, basadas en la peligrosidad de la conducta y la afectación a la salud de las personas, son circunstancias que han sido tenidas en cuenta por el legislador en el tipo contravencional del artículo 73 del Código Contravencional y no se han brindado otras razones que permitan considerar razonablemente por qué el caso debe ser resuelto en juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14702-2017-1. Autos: Cordoba, Guillermina Francisca y otros Sala II. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 23-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - CARACTER NO VINCULANTE - CRITERIOS DE ACTUACION - CONTEXTO GENERAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - OPORTUNIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso remitir la causa a la Fiscalía a fin de que se lleve adelante el proceso de mediación.
En efecto, se ha considerado que la propuesta para intentar la solución del conflicto por la vía alternativa de la mediación, puede formularse únicamente durante la etapa de investigación preparatoria y que concluye una vez que la Fiscalía interviniente entiende que se encuentra agotada la pesquisa con la presentación del formal requerimiento de elevación a juicio del proceso.
No obstante, la mencionada doctrina no resulta aplicable al "sub lite", pues en el caso particular de autos si bien el Fiscal ya había formulado su acusación con anterioridad a que se reeditara el pedido de mediación, lo cierto es que el imputado, previamente, había realizado un idéntico pedido al momento en que se le intimaron los hechos.
En consecuencia, se considera que la propuesta ha sido formulada en tiempo oportuno. El cuestionamiento de la Defensa respecto de la negativa para habilitar la mediación se refirió a esa petición original, que no fue tratada sino hasta después de la presentación de la acusación formal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5139-2018-0. Autos: G., D. R. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 14-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - CARACTER NO VINCULANTE - CONTEXTO GENERAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - MEDIDAS URGENTES - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso remitir la causa a la Fiscalía a fin de que se lleve adelante el proceso de mediación.
El Fiscal rechazó la solicitud de la instancia de mediación efectuada por la Defensa, sobre la base de lo prescripto por la Ley Nacional N° 26.485, a la que la ciudad adhirió a través de la Ley N° 4.203.
Afirmó que el artículo 28 "in fine" de la norma nacional prohíbe utilizar la mediación o la conciliación como recurso para resolver el conflicto en casos de violencia de género, como lo sería el que nos ocupa.
Al respecto se ha sostenido que la mera referencia a la Ley Nacional N° 26.485 no resulta suficiente para negar razonablemente la realización de una mediación si no se argumenta por qué el caso concreto configuraría un supuesto de violencia de género.
Asimismo, a esto se suma que la Fiscalía de primera instancia se basó, específicamente, en el artículo 28 de dicha ley, el cual no es aplicable al "sub lite". Cuando la norma establece que “[q]uedan prohibidas las audiencias de mediación o conciliación”, se refiere concretamente al procedimiento sumarísimo estipulado por la ley en su capítulo II tendiente a obtener “medidas preventivas urgentes” (artículo 26) a fin de poner freno a una situación de violencia contra la mujer.
En autos no se ha solicitado la aplicación de ninguna de esas cautelares ni se ha denunciado una situación concreta de violencia contra la presunta víctima, más allá de la afirmación por parte de la Fiscalía de que el hecho constituye violencia económica.
Por tanto, no puede invocarse el artículo 28 "in fine", pues la única prohibición instaurada allí consiste en que en el procedimiento sumarísimo del capítulo II de la Ley Nº 26.485 no serán admitidas mediaciones ni conciliaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5139-2018-0. Autos: G., D. R. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 14-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - CARACTER NO VINCULANTE - CRITERIOS DE ACTUACION - CONTEXTO GENERAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso remitir la causa a la Fiscalía a fin de que se lleve adelante el proceso de mediación.
El Fiscal rechazó la solicitud de la instancia de mediación efectuada por la Defensa, sobre la base de lo prescripto por la Ley Nacional N° 26.485, a la que la ciudad adhirió a través de la Ley N° 4.203. Afirmó que el artículo 28 "in fine" de la norma nacional prohíbe utilizar la mediación o la conciliación como recurso para resolver el conflicto en casos de violencia de género, como lo sería el que nos ocupa.
Ahora bien, si se toma la mencionada ley en un sentido más general, como reglamentaria de las convenciones para eliminar la violencia contra la mujer y garantizar los derechos del niño (artículo 3), debemos analizar si existe una prohibición absoluta de mediación en casos de violencia de género.
En ese sentido, es la propia Fiscal de Cámara quien da la respuesta, cuando trae a colación la “Recomendación General Nº 35 sobre la violencia por razón de género contra la mujer, por la que se actualiza la Recomendación General Nº 19”, del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, en cuyo punto 32, b) se dispone lo siguiente: “Velar porque la violencia por razón de género contra la mujer no se remita obligatoriamente a ningún tipo de procedimiento alternativo de arreglo de controversias, como la mediación y la conciliación. El uso de esos procedimientos debe regularse estrictamente y permitirse únicamente cuando una evaluación anterior por parte de un equipo especializado garantice el consentimiento libre e informado de las víctimas y supervivientes y no existan indicadores de nuevos riesgos para las víctimas y supervivientes o sus familiares. […] Los procedimientos alternativos de arreglo de controversias no deberían constituir un obstáculo para el acceso de las mujeres a la justicia formal”.
En este caso concreto, el “equipo especializado”, es la Asesoría Tutelar, la cual ha sido consultada y ha dictaminado a favor de la mediación, en el entendimiento de que se ha producido un consentimiento libre e informado de las presuntas víctimas. Y el Ministerio Público Fiscal, más allá de afirmar dogmáticamente que todo incumplimiento de los deberes de asistencia familiar constituyen violencia de género, no ha aportado la más mínima prueba de “indicadores de nuevos riesgos para las víctimas y supervivientes o sus familiares”.
Por tanto, no es cierto ni que la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, ni que la Ley Nº 26.485 prohíban la solución alternativa de conflictos en casos de violencia contra la mujer. Tampoco es admisible invocar los derechos de la mujer para ir en contra de sus intereses y silenciarla en el proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5139-2018-0. Autos: G., D. R. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 14-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - CARACTER NO VINCULANTE - CRITERIOS DE ACTUACION - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso remitir la causa a la Fiscalía a fin de que se lleve adelante el proceso de mediación.
En efecto, si bien el Ministerio Público Fiscal puede impartir lineamientos a sus integrantes mediante resoluciones generales, asiste razón el Juez de grado cuando afirma que la obligatoriedad de éstas no alcanza a la judicatura.
Ello así, cuando la mediación se presenta como la posible mejor solución para los intereses de la mujer, y esta consiente libre e informadamente, la oposición fiscal constituye un acto infundado y reñido con el ideal de justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5139-2018-0. Autos: G., D. R. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 14-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - CARACTER NO VINCULANTE - CRITERIOS DE ACTUACION - CONTEXTO GENERAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso remitir la causa a la Fiscalía a fin de que se lleve adelante el proceso de mediación.
El Fiscal consideró que la resolución es contraria al artículo 28 de la Ley N° 26.485, en cuanto dispone: “Quedan prohibidas las audiencias de mediación o conciliación”. Citó, en este contexto, el fallo “Góngora”, de la Corte Suprema de Justicia Nación.
Sin embargo, la cita del fallo “Góngora, parece desacertada, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, específicamente dijo allí que “el a quo no ha puesto en crisis la calificación de los sucesos investigados como hechos de violencia contra la mujer, en los términos del artículo primero del citado instrumento”, por lo que al sentar la jurisprudencia ahora invocada dejó en claro que “el punto vinculado a su subsunción en el texto convencional no será discutido en esta instancia”.
En ese sentido, en las presentes actuaciones sucede lo contrario, en la que solo el Fiscal ha calificado el hecho como violencia de género, aunque él mismo reconoce que la “víctima de esta conducta son los hijos del imputado y no su ex pareja”.
Ello así, es al menos controvertido que se trate de un caso de violencia de género, motivo por el cual el fallo “Góngora” no es de aplicación automática, en la medida en que quien lo invoca no explique por qué las diferencias con el "sub lite" no son relevantes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5139-2018-0. Autos: G., D. R. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 14-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - CARACTER NO VINCULANTE - CRITERIOS DE ACTUACION - CONTEXTO GENERAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso remitir la causa a la Fiscalía a fin de que se lleve adelante el proceso de mediación.
En efecto, del análisis de las presentes actuaciones, no se desprende ningún dato objetivo que avale la oposición a la mediación efectuada del Ministerio Público Fiscal.
En ese sentido, cabe destacar que no se han agregado informes u otros elementos de los que surja que el conflicto tuvo lugar en el marco de violencia señalado, ni que exista cierto sometimiento o vulnerabilidad de la denunciante que impida propiciar un acercamiento con el imputado con el objeto de que resuelvan este asunto.
La mera referencia a la Ley N° 26.485 efectuada por la Fiscalía no resulta fundamento suficiente para no celebrar la audiencia de mediación. Aquélla impide, en principio, su realización en supuestos de violencia de género y esta circunstancia no se ha verificado en autos.
Por lo tanto, en el caso, no existe impedimento alguno para que las partes se sometan a un proceso de mediación, en el que también se garantice el derecho de las víctimas a resolver el conflicto de la manera que consideren más adecuada a sus intereses.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5139-2018-0. Autos: G., D. R. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 14-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - CARACTER NO VINCULANTE - CONTEXTO GENERAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - MEDIDAS URGENTES - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la solicitud de mediación efectuada por la Defensa y en consecuencia remitir la presente al Juzgado a fin de que el Magistrado, en caso de prestar conformidad la denunciante, arbitre los medios para que se lleve adelante un proceso de mediación de conformidad con lo establecido legalmente.
El Fiscal rechazó la solicitud de la instancia de mediación efectuada por la Defensa, sobre la base de lo prescripto por la Ley Nacional N° 26.485, a la que la ciudad adhirió a través de la Ley N° 4.203. En ese sentido, manifestó que el artículo 28 "in fine" de la norma nacional prohíbe utilizar la mediación o la conciliación como recurso para resolver el conflicto en casos de violencia de género, como lo sería el que nos ocupa.
Al respecto se ha sostenido que la mera referencia a la Ley Nacional N° 26.485 no resulta suficiente para negar razonablemente la realización de una mediación si no se argumenta por qué el caso concreto configuraría un supuesto de violencia de género.
Asimismo, a esto se suma que la Fiscalía de primera instancia se basó, específicamente, en el artículo 28 de dicha ley, el cual no es aplicable al "sub lite". Cuando la norma establece que “[q]uedan prohibidas las audiencias de mediación o conciliación”, se refiere concretamente al procedimiento sumarísimo estipulado por la ley en su capítulo II tendiente a obtener “medidas preventivas urgentes” (artículo 26) a fin de poner freno a una situación de violencia contra la mujer. En autos no se ha solicitado la aplicación de ninguna de esas cautelares ni se ha denunciado una situación concreta de violencia contra la presunta víctima, más allá de la afirmación por parte de la Fiscalía de que el hecho constituye violencia económica.
Ello así, no puede invocarse el artículo 28 "in fine", pues la única prohibición instaurada allí consiste en que en el procedimiento sumarísimo del capítulo II de la Ley Nº 26.485 no serán admitidas mediaciones ni conciliaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19384-2018-0. Autos: M., R. G. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 06-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - CARACTER NO VINCULANTE - CRITERIOS DE ACTUACION - CONTEXTO GENERAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la solicitud de mediación efectuada por la Defensa y en consecuencia remitir la presente al Juzgado a fin de que el Magistrado, en caso de prestar conformidad la denunciante, arbitre los medios para que se lleve adelante un proceso de mediación de conformidad con lo establecido legalmente.
El Fiscal rechazó la solicitud de la instancia de mediación efectuada por la Defensa, sobre la base de lo prescripto por la Ley Nacional N° 26.485, a la que la ciudad adhirió a través de la Ley N° 4.203. En ese sentido, manifestó que el artículo 28 "in fine" de la norma nacional prohíbe utilizar la mediación o la conciliación como recurso para resolver el conflicto en casos de violencia de género, como lo sería el que nos ocupa.
Ahora bien, si se toma la mencionada ley en un sentido más general, como reglamentaria de las convenciones para eliminar la violencia contra la mujer y garantizar los derechos del niño (artículo 3), debemos analizar si existe una prohibición absoluta de mediación en casos de violencia de género. Sobre este aspecto, resulta pertinente señalar que en la “Recomendación General Nº 35 sobre la violencia por razón de género contra la mujer, por la que se actualiza la Recomendación General Nº 19”, del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, en cuyo punto 32, b) se dispone lo siguiente: “Velar porque la violencia por razón de género contra la mujer no se remita obligatoriamente a ningún tipo de procedimiento alternativo de arreglo de controversias, como la mediación y la conciliación. El uso de esos procedimientos debe regularse estrictamente y permitirse únicamente cuando una evaluación anterior por parte de un equipo especializado garantice el consentimiento libre e informado de las víctimas y supervivientes y no existan indicadores de nuevos riesgos para las víctimas y supervivientes o sus familiares. […] Los procedimientos alternativos de arreglo de controversias no deberían constituir un obstáculo para el acceso de las mujeres a la justicia formal”.
Por tanto, como puede advertirse, no es cierto que la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, ni que la Ley Nº 26.485 prohíban la solución alternativa de conflictos en casos de violencia contra la mujer. Y si bien el Ministerio Público Fiscal puede impartir lineamientos a sus integrantes mediante resoluciones generales, la obligatoriedad de éstas no alcanza a la judicatura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19384-2018-0. Autos: M., R. G. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 06-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - CARACTER NO VINCULANTE - CRITERIOS DE ACTUACION - CONTEXTO GENERAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la solicitud de mediación efectuada por la Defensa y en consecuencia remitir la presente al Juzgado a fin de que el Magistrado, en caso de prestar conformidad la denunciante, arbitre los medios para que se lleve adelante un proceso de mediación de conformidad con lo establecido legalmente.
En efecto, de autos no se desprende ningún dato objetivo que avale la postura del Ministerio Público Fiscal si tenemos en cuenta que se menciona que el informe de Evaluación de Riesgo confeccionado por la Oficina de Asistencia a la Víctima y al Testigo concluyó “que se trata de un caso de violencia doméstica de riesgo BAJO”.
En ese sentido, se ha sostenido que violencia doméstica y violencia de género no son necesariamente situaciones equiparables. Si bien la primera de ellas es una de las modalidades mediante las que se puede ejercer la violencia de género, para que ello sea así es necesario que primero se cumpla con el requisito esencial de la segunda; esto es, que se trate de un supuesto de discriminación hacia la mujer. Es decir, que se ejerza violencia contra la mujer por el hecho de ser mujer, o cuando la afecte de una forma desproporcionada a como aquélla afectaría a un hombre.
En suma, la referencia a la Ley N° 26.485 efectuada por la Fiscalía no resulta fundamento suficiente para no celebrar en autos una audiencia de mediación. Aquélla impide, en principio, su realización en supuestos de violencia de género y esta circunstancia no se ha verificado en la especie.
Por lo tanto, en el caso, no existe impedimento alguno para que las partes se sometan a un proceso de mediación, en el que también se garantice el derecho de las víctimas a resolver el conflicto de la manera que consideren más adecuada a sus intereses.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19384-2018-0. Autos: M., R. G. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 06-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INFORME DE LA ADMINISTRACION - CARACTER NO VINCULANTE - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - CONTROL DE LEGITIMIDAD - CONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD - ESTADO DE DERECHO

Las interpretaciones que los organismos administrativos realizan de la normativa que aplican, no resultan vinculantes para los jueces.
Entre las competencias asignadas a este fuero, resulta central el control de la legalidad de los actos de la Administración; cometido que sería imposible llevar a cabo si los magistrados se encontraran inhibidos de revisar la interpretación del complejo normativo realizada por los restantes poderes en su esfera de actuación.
En similar dirección, se ha dicho que “La juridicidad y legalidad administrativas sin recursos jurisdiccionales serían la frustración del Estado de Derecho. El control jurisdiccional no puede ni debe presentarse como un capítulo excepcional, sino como una extensión de la función estatal de hacer justicia” (Bartolomé A. Fiorini, Qué es el Contencioso, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1997, p. 31).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44298-2012-0. Autos: Paz Enrique Antonio y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 15-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - LIBERTAD CONDICIONAL - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - INFORME TECNICO - SERVICIO PENITENCIARIO - CARACTER NO VINCULANTE - REINSERCION LABORAL - REINSERCION SOCIAL - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al pedido de libertad condicional del detenido.
En efecto, sin perjuicio de no resultar vinculantes los informes técnicos criminológicos (conforme causa nº 17224-04-CC/14, “Ouviña”, rta. el 09/03/16, del registro de la Sala II) deviene de suma importancia recolectar mayores datos sobre la evolución del tratamiento basado en la historia criminológica (artículo 41, inciso f) del Decreto 396/99) a fin de determinar en forma fehaciente la posición del nombrado en la progresividad del régimen de acuerdo con las distintas etapas, lo que coadyudará a que logre una “creciente autodeterminación a fin de evaluar la medida en que internaliza los valores esenciales para una adecuada convivencia social” (artículo 22, Decreto 396/99).
Precisamente, el principio de individualización presupone reconocer la diferencia de necesidades y expectativas personales del condenado frente al proceso de reinserción social.
El dictamen del Consejo Correccional de la Unidad Residencial del Complejo Penitenciario donde el interno se encuentra alojado, ponderó la evolución personal del solicitante remarcando que su adicción al alcohol y las drogas representa un importante factor de riesgo al momento de su egreso, como así también que no cuenta con un proyecto concreto de trabajo en el medio libre, como tampoco posee un grupo de contención emocional y económica que lo pueda acompañar durante su egreso lo que impiden proyectar el pronóstico de reinserción social favorable para que acceda a la libertad condicional que reclama.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35880-2018-6. Autos: Acevedo, Johanna Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 30-05-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - OPOSICION DEL FISCAL - CARACTER NO VINCULANTE - PRINCIPIO ACUSATORIO

La decisión de instar a una mediación pese a la oposición del Fiscal no contraría los alcances del principio acusatorio, como así tampoco la decisión del Juez, debe apegarse de manera dogmática a la postura negativa del acusador público.
Al autorizar una mediación no se está impidiendo acceder a un juicio oportuno sino, por el contrario, se está procurando una solución alternativa que, en caso de fracasar, no impedirá en modo alguno la realización del juicio. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14281-2016-1. Autos: V., C. J.C. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 21-12-2017.

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DERECHO PENAL - LIBERTAD ASISTIDA - INFORME TECNICO - CARACTER NO VINCULANTE - DROGADICCION - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la libertad condicional del condenado.
En efecto, el principio de individualización presupone reconocer la diferencia de necesidades y expectativas personales del condenado frente al proceso de reinserción social.
En el caso de las presentes actuaciones, si bien el imputado ha cumplido con el requisito temporal para acceder a la soltura anticipada, se debe tener presente que su consumo problemático de sustancias estupefacientes no tratado (marihuana-cocaína desde los 14 años hasta el momento de su detención), como así también la carencia de un proyecto concreto de trabajo en el medio libre impiden proyectar un pronóstico favorable de reinserción.
Ello así, resulta razonable el análisis realizado por la Magistrada de grado en base al dictamen del Consejo Correccional y las conclusiones de la División del Servicio Criminológico que desaconsejan el egreso del condenado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2403-2018-3. Autos: D., B. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 18-06-2019.

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PORTACION DE ARMAS (PENAL) - ARMA CARGADA - ESPACIOS PUBLICOS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - REQUISITOS - CARACTER TAXATIVO - INTERPRETACION DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - CARACTER NO VINCULANTE

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y conceder la suspensión del juicio a prueba en favor de quien se encuentra imputado por el delito de tenencia de arma de fuego de uso civil.
El Fiscal sostuvo que portar un arma cargada afectaba la seguridad pública, por la peligrosidad que implican las armas de fuego, y que el hecho se habría producido a plena luz del día, en la vía pública.
Fundó la necesidad de llevar el caso a juicio en la respuesta que se debe dar a la sociedad ante la peligrosidad que implica el suceso investigado.
Sin embargo, la mayor peligrosidad de la conducta y la afectación a la seguridad pública, son circunstancias que han sido tenidas en cuenta por el Legislador en el tipo penal del artículo 189 bis del Código Penal.
La gravedad del hecho concreto es un dato de la realidad que no puede ser despreciado y debe ser tenida en cuenta para fijar las pautas de conducta, reflejándolo, principalmente, en aspectos tales como la duración y el tenor de las obligaciones asumidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9007-2017-1. Autos: Priani, Juan Luca Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 10-04-2018.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - ANTECEDENTES PENALES - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - CARACTER NO VINCULANTE - INTERPRETACION LITERAL - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la suspensión del proceso a prueba a favor del imputado a pesar de la oposición Fiscal.
El Fiscal se opuso a la concesión del beneficio toda vez que no obran en autos los antecedentes penales del acusado por haberse éste negado a su incorporación.
Sin embargo, en la presente causa se investiga la comisión de una contravención por lo que basta con la certificación de antecedentes contravencionales del imputado a los fines de establecer la procedencia del instituto de suspensión del proceso a prueba.
No se advierte un motivo valedero que autorice a la Fiscalía a implementar un procedimiento no reglado especialmente para causas contravencionales, pues entre las cuestiones a evaluar a efectos de la concesión o no de una suspensión de juicio a prueba, en virtud del artículo 45 del Código Contravencional de la Ciudad, no se encuentra la existencia o no de antecedentes penales sino únicamente contravencionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11867-2017-0. Autos: Almeyda Cordoba, Sixto Martin Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 05-03-2018.

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DERECHO PENAL - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - LIBERTAD ASISTIDA - IMPROCEDENCIA - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - CARACTER NO VINCULANTE

En el caso corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al otorgamiento de la libertad asistida al condenado por no hallarse cumplidos los requisitos para la concesión del instituto previsto por el artículo 54 de la Ley N° 24.660.
Para así decidir, el A-Quo consideró que se encuentran reunidos los requisitos temporales, pues restan menos de tres (3) meses para el agotamiento íntegro de la pena de prisión, pero que de acuerdo con la opinión unánime volcada en los distintos informes criminológicos efectuados por cada una de las áreas del Consejo Correccional, el pronóstico para la obtención de una libertad anticipada es desfavorable.
En tal sentido, si bien es cierto que los informes técnico criminológicos de las oficinas especializadas no son vinculantes para la jurisdicción, no lo es menos que en el caso concreto ellos son negativos, señalando la existencia de los riesgos específicos que impiden la concesión del beneficio.
Asimismo, esos informes tampoco pueden ser soslayados sin más, sino en todo caso servir como indicadores de las falencias que resultan oportuno robustecer en el inminente lapso que resta al agotamiento de la pena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5281-2019-1. Autos: R., G. M. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 05-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - POLITICA CRIMINAL - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - CARACTER NO VINCULANTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hizo lugar a la suspensión del proceso a prueba solicitada por la Defensa en virtud de la oposición Fiscal.
En efecto, el Fiscal se opuso a la concesión del instituto porque consideró que las circunstancias del caso (cantidad de alcohol en sangre del conductor, lugar y horario donde se constató la contravención) daban cuenta de un peligro cierto para la seguridad en el tránsito y que existían bastas razones de política criminal, plasmadas en las Resoluciones Generales 69/08 y 218/09 del Ministerio Público Fiscal, para rechazar la solicitud.
El garante de la legalidad del proceso es el Juez quien debe analizar si la oposición del Fiscal resulta o no fundada, no resultando vinculante para el mismo esta última, esto es la infundada.
En ese terreno, la oposición de la Fiscalía exhibe una fundamentación aparente, en tanto no explica las razones del Ministerio Público Fiscal para considerar conveniente llevar a juicio al imputado Porras y no recurrir a una vía alternativa de solución del conflicto.
El dictamen se limita a describir las particularidades del hecho a los fines de su encuadre en las mentadas resoluciones generales sobre la materia, de modo que la oposición, en definitiva, termina reconduciéndose a tales disposiciones, sin desarrollar –siquiera mínimamente- por qué en el particular caso la Fiscalía encontraba criterios para oponerse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7596-00-00-16. Autos: PORRAS LEANDRO JAVIER Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 31-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - VIOLENCIA DE GENERO - DECLARACION DE LA VICTIMA - OPOSICION DEL FISCAL - CARACTER NO VINCULANTE - DERECHOS DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la suspensión del proceso a prueba pese a la oposición del Fiscal.
En efecto, cabe destacar que este Tribunal, tal como sostuvo la Juez "a quo", ha dicho en reiteradas oportunidades que la suspensión del juicio a prueba resulta un derecho del imputado y que es irrazonable tratar con mayor amplitud al instituto en cuestión en la esfera penal que en el ámbito contravencional.
Ello así, la oposición formulada por el Fiscal no resultó vinculante ya que se basó en el rechazo de la víctima la cual no tiene la entidad suficiente para ser capaz de despojar al imputado del derecho que le concede la ley.
En este sentido, es dable de señalar que la Fiscalía no justificó –más allá de la negativa de la denunciante con las características apuntadas- los motivos por los cuales, en este caso, la celebración de un juicio oral y público y la eventual imposición de una sanción al aquí incoado, resultaría más apta a los fines preventivo-especiales que las reglas de conducta que se fijaron en la presente, para que comprenda la peligrosidad de su conducta y no la reitere.
A su vez, la concesión del instituto no define definitivamente la situación procesal del encartado, dado que en el caso que el imputado incumpla las pautas impuestas (entre las que está la prohibición de contacto y acercamiento), se deja abierta la posibilidad, de que se pueda avanzar hacia el debate oral y público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16541-2019-0. Autos: G., S. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 12-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - CARACTER NO VINCULANTE - SISTEMA ACUSATORIO - FALTA DE FUNDAMENTACION - ESPECTACULOS DEPORTIVOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, habilitar la instancia de mediación, en orden al delito de daño (art. 183 CP) aquí investigado.
En efecto, se le atribuye al encartado, el haber arrancado pedazos de madera de las butacas de un estadio de fútbol, en el marco de un partido.
Así las cosas, la Defensa entabló comunicación telefónica con la apoderada del club presuntamente damnificado, de la cual se desprende que éste no poseería ningún tipo de interés en el hecho investigado en autos, en instar la acción, ni en percibir reparación alguna. Seguidamente, la apoderada de la asociación civil afectada presentó un escrito a través del cual hizo saber que desistía de la acción penal en el caso.
Ante dicho escenario, el titular de la acción entendió que, por tratarse de un delito de acción pública, el desinterés del club en el avance de la persecución penal no resultaba vinculante para la Fiscalía.
Puesto a resolver, considero que la decisión de avanzar hacia una instancia de mediación pese a la oposición fiscal no contraría de ninguna manera los alcances del principio acusatorio, por lo que la decisión de la A-Quo —custodio último de la legalidad del procedimiento— deviene infundada ya que sólo se atuvo a la postura negativa del acusador público, como si fuera un impedimento insoslayable, sin analizar los motivos de la oposición.
A mayor abundamiento, cabe referir que las razones brindadas por el Fiscal de grado para su negativa a convocar a una mediación no son atendibles ya que no es necesario, conforme lo sostuvo la fiscalía, mediar con los cincuenta mil socios del club. La mediación con el representante legal de la persona jurídica es la solución que la ley ordena impulsar en casos como el presente, en el que ya han manifestado que no quieren indemnización ni que continúe la causa.
Por ello, corresponde hacer lugar a la solicitud efectuada al respecto y citar a tales fines al representante legal de la asociación civil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28620-2019-0. Autos: Ullua, Daniel Antonio y otros Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 13-02-2020.

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DELITO DE DAÑO - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - CARACTER NO VINCULANTE - SISTEMA ACUSATORIO - FALTA DE FUNDAMENTACION - ESPECTACULOS DEPORTIVOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, habilitar la instancia de mediación, en orden al delito de daño (art. 183 CP) aquí investigado.
En efecto, se le atribuye al encartado, el haber arrancado pedazos de madera de las butacas de un estadio de fútbol, en el marco de un partido.
Así las cosas, la Defensa entabló comunicación telefónica con la apoderada del club presuntamente damnificado, de la cual se desprende que éste no poseería ningún tipo de interés en el hecho investigado en autos, en instar la acción, ni en percibir reparación alguna. Seguidamente, la apoderada de la asociación civil afectada presentó un escrito a través del cual hizo saber que desistía de la acción penal en el caso.
Ante dicho escenario, el titular de la acción entendió que, por tratarse de un delito de acción pública, el desinterés del club en el avance de la persecución penal no resultaba vinculante para la Fiscalía. Refiere que existen criterios de política criminal dentro del Ministerio Público de aminorar la violencia en espectáculos deportivos.
Ahora bien, en la presente, si bien no desconozco que el delito en el cual se encuadra la conducta atribuida al imputado —daños— es de acción pública, es menester destacar la falta de interés en la presente del presunto damnificado.
Ello así, no advierto cómo en el caso, aun cuando pudiera tratarse de “un club sospechado de convivencia con violentos”, como remarca el Fiscal de grado, la conducta presuntamente desplegada por el encartado pondría en jaque la seguridad en el espectáculo deportivo en cuestión, que entiendo es la loable intención que persigue el criterio de la Fiscalía General de la Ciudad invocado por el Ministerio Público Fiscal.
En conclusión, los argumentos expuestos me conducen a concluir que el déficit de los fundamentos de la acusación pública no permiten sostener que la oposición a la instancia de mediación solicitada se encuentre debidamente fundada en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28620-2019-0. Autos: Ullua, Daniel Antonio y otros Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. José Saez Capel 13-02-2020.

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DELITO DE DAÑO - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - CARACTER NO VINCULANTE - SISTEMA ACUSATORIO - DEBERES Y FACULTADES DEL FISCAL - CASO CONCRETO - FALTA DE FUNDAMENTACION - ESPECTACULOS DEPORTIVOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, habilitar la instancia de mediación, en orden al delito de daño (art. 183 CP) aquí investigado.
En efecto, se le atribuye al encartado, el haber arrancado pedazos de madera de las butacas de un estadio de fútbol, en el marco de un partido.
Así las cosas, la Defensa entabló comunicación telefónica con la apoderada del club presuntamente damnificado, de la cual se desprende que éste no poseería ningún tipo de interés en el hecho investigado en autos, en instar la acción, ni en percibir reparación alguna. Seguidamente, la apoderada de la asociación civil afectada presentó un escrito a través del cual hizo saber que desistía de la acción penal en el caso.
Ante dicho escenario, el titular de la acción entendió que, por tratarse de un delito de acción pública, el desinterés del club en el avance de la persecución penal no resultaba vinculante para la Fiscalía.
En estas circunstancias, el Ministerio Público Fiscal reivindica sus facultades como titular del ejercicio de la acción penal pública, pero ello no puede obviar en el caso concreto el (des)interés del presunto damnificado.
En este sentido, el titular de la acción destacó la importancia de que la Judicatura no subrogue facultades fiscales. Sin embargo, la decisión que aquí se adoptará no implica aquello pues, si se observa el proceso, ella nunca fue ejercida en vínculo con éste. Dicho de otro modo, las atribuciones legales no pueden deducirse de las normas aisladamente concebidas sino a partir del modo en que ellas se ejercen o dejan de ejercer según las particularidades de cada caso concreto.
Por ello, corresponde habilitar la instancia de mediación y remitir la presente al Juzgado de grado con el objeto de que la Magistrada interviniente cite a los representantes de la asociación civil, a tales los fines.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28620-2019-0. Autos: Ullua, Daniel Antonio y otros Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. José Saez Capel 13-02-2020.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - INTERPRETACION DE LA NORMA - CARACTER NO VINCULANTE - FUNDAMENTACION - POLITICA CRIMINAL - FACULTADES DEL JUEZ

Se exige que las razones político criminales que el Ministerio Público Fiscal pueda, legítimamente, tener en cuenta para tomar su decisión, deben estar referidas a la conveniencia de la persecución respecto de cada caso particular y esas razones deben ser tales que, según el ordenamiento jurídico, puedan ser tomadas en cuenta para una decisión de este carácter.
Si el fiscal no opone ninguna razón legítima sobre la inconveniencia político criminal de suspender el procedimiento, el tribunal puede suspender la persecución penal. Esta es la interpretación que, en mi opinión, debe dársele al artículo 205 del Código Procesal Penal de la Ciudad a fin de armonizarla con la dada al instituto a nivel nacional. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43327-2019-0. Autos: Casique Salas, Jormax Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 14-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - DECLARACION DE LA VICTIMA - CARACTER NO VINCULANTE - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó la solicitud de suspensión del proceso a prueba efectuada y, en consecuencia, concederla, debiéndose remitir el legajo al Juzgado de Primera Instancia, con el objeto de que el Magistrado de Grado fije el plazo de la suspensión y las pautas de conducta que considere convenientes, en orden al delito de lesiones leves, agravado por el vínculo.
El Fiscal explicó que no se daban las condiciones para que pudiera otorgar su conformidad con la solicitud de suspensión del proceso a prueba, en virtud de que existía oposición de la supuesta víctima.
Y, en efecto, en esa oportunidad la denunciante dijo que luego de que le fue explicado de qué se trataba la suspensión del proceso a prueba y sus características, decidió oponerse a su concesión, porque el acusado es muy agresivo y violento, y porque no confía en él y cree que “no va a aflojar”.
En este punto es necesario aclarar, en primer término, que en contra de lo expuesto por el Fiscal, la opinión de la víctima no resulta vinculante para resolver en un caso como este, si bien debe ser consultada, y que a su vez, los temores de la nombrada pueden ser, al menos "prima facie", neutralizados a través de la prohibición de que el acusado se acerque a ella, o se comunique por cualquier medio, prohibición que, por lo demás, ya fue establecida en el marco de las presentes y que según surge de las contancias, está siendo cumplida por el acusado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9221-2020-1. Autos: B., M. F. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 04-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL QUERELLANTE - DECLARACION DE LA VICTIMA - CARACTER NO VINCULANTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que otorgó la suspensión del juicio a prueba al encartado.
La Querella se opuso a la celebración del instituto alegando que se habían modificado las pautas que habían surgido de las negociaciones y, posteriormente, criticó las reglas de conducta que lo componen, en cuanto a la cantidad de horas acordadas para la realización de las tareas de utilidad pública, como también a la calificación legal que se dio a la conducta endilgada al encausado. Asimismo, manifestó que no aceptaba al pedido de disculpas formulado por el imputado, como a la reparación del daño ofrecida.
Ahora bien, en este punto es necesario aclarar que para la procedencia del instituto, la opinión de la víctima -en el caso querellante- si bien debe ser consultada, no resulta vinculante para resolver en un caso como este.
Esta ha sido nuestra postura fijada en el marco del Exp. Nº 9221/2020, caratulado Inc. de Apelación en autos "B , M F s/ 92 - agravantes (arts. 89 / 90 Y 91)", del 4/8/2021.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51822-2019-1. Autos: S., I. B. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 07-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - OPOSICION DEL QUERELLANTE - CARACTER NO VINCULANTE - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que otorgó la suspensión del juicio a prueba al encartado.
La Querella se opuso a la celebración del instituto alegando que se habían modificado las pautas que habían surgido de las negociaciones y, criticó las reglas de conducta que lo componen, en cuanto a la cantidad de horas acordadas para la realización de las tareas de utilidad pública.
Ahora bien, el artículo 76 ter del Código Penal de la Nación dispone que frente al acuerdo de suspensión de juicio a prueba realizado por las partes, el Tribunal es quien tiene la facultad de establecer las reglas de conducta que debe cumplir el imputado.
Y sobre esto, es dable recordar que el objeto de las reglas de conducta consiste principalmente en evitar que el imputado vuelva a cometer un hecho igual o similar al que se le atribuye en el proceso en el cual se dicta la suspensión.
A tal fin, se deberán tener en cuenta dos parámetros, si son adecuadas, es decir si presentan alguna relación con el tipo de hecho que se pretende prevenir, que les permita producir de manera cierta o probable un efecto preventivo, y si son necesarias, es decir indispensables para la prevención.
En el presente, el Magistrado indicó que dada la conformidad fiscal, la escala punitiva del delito en juego y la naturaleza del hecho, con la debida verificación del mérito sustantivo, a lo que se añade la ausencia de antecedentes, la buena impresión causada por el imputado y demás pautas establecidas por el artículo 26 del Código Penal, tenía por satisfecho el primer presupuesto que reclama el instituto en cuanto autoriza a presumir que la sanción privativa de la libertad eventualmente aplicable podría dejarse en suspenso.
En el mismo orden de ideas, explicó que la salida alternativa acordada entre el imputado –asistido por su defensa- y la fiscalía resultaba la más adecuada para resolver el conflicto que dio origen a este proceso, por lo que la querella no posee disponibilidad de la acción y en todo caso, de acuerdo a su pretensión, podrá recurrir a la justicia civil para reclamar la indemnización por el daño sufrido.
Del mismo modo, agregó en referencia a las reglas de conducta que se adaptan para conseguir los objetivos que el instituto persigue, en tanto permitirán alcanzar de manera satisfactoria las metas preventivo especiales que las inspiran, resultando necesarias, idóneas y proporcionales.
Siendo así, teniendo en cuenta las circunstancias particulares del caso, realizando un análisis que no hace merito sustantivo sobre aquel, pero teniendo en cuenta las características propias del conflicto, como así también de la explicación brindada por el Juez, es posible concluir que tanto el plazo como las reglas de conducta que fueron impuestas por el "a quo" resultan adecuadas para el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51822-2019-1. Autos: S., I. B. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 07-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - REPARACION DEL DAÑO - OPOSICION DEL QUERELLANTE - CARACTER NO VINCULANTE - RESARCIMIENTO - ACCION CIVIL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que otorgó la suspensión del juicio a prueba al encartado.
La Querella se opuso a la celebración del instituto alegando que se habían modificado las pautas que habían surgido de las negociaciones y manifestó que no aceptaba la reparación del daño ofrecida.
Ahora bien, en la resolución impugnada fue admitida la propuesta efectuada por el acusado en concepto de reparación del daño, consistente en la entrega de la suma de pesos tres mil ($ 3.000) y un sincero pedido de disculpas en favor de la víctima -aquí querellante- , que se tuvo presente -aunque rechazado por el nombrado-, quedando expedita la acción civil.
Al respecto, cabe señalar como lo hemos dicho en otros precedentes (Causa Nº 15770/2019-0 “S S , F Y s/art. 1º Ley 13.944” rta. el 29/05/2020, del registro de la Sala I) que el rechazo de la víctima a la oferta de reparación efectuada no produce efecto alguno sobre la decisión de suspender el procedimiento, pues la única consecuencia que se consagra legalmente se vincula al ejercicio de la acción resarcitoria ante los tribunales civiles.
Aquí, el ofrecimiento de reparación en los términos propuestos no se mostró como irrazonable, teniendo en cuenta que fue considerado por el Juez de instancia y valorado de acuerdo al informe socio ambiental del encausado y que la propuesta también fue asumida como razonable por el Fiscal de grado, motivo por el cual entendió que la persecución penal respecto del nombrado podía suspenderse.
Por ello, cualquier reclamo monetario que la Querella entienda correspondiente, cuenta a partir de la concesión de la "probation", con la vía civil expedita.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51822-2019-1. Autos: S., I. B. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 07-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - REPARACION DEL DAÑO - OPOSICION DEL QUERELLANTE - CARACTER NO VINCULANTE - RESARCIMIENTO - ACCION CIVIL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que otorgó la suspensión del juicio a prueba al encausado.
La Querella se agravió del otorgamiento de la "probation".
Ahora bien, surge de la resolución cuestionada que se ha admitido la reparación del daño que ha realizado el imputado, entregando la suma de tres mil pesos y un sincero pedido de disculpas en favor de la vícima -aquí querellante-, lo que fue rechazado por el nombrado.
Tal circunstancia, si bien no ha sido reclamada como insuficiente por la presentante, no resulta con eficacia para desactivar el acuerdo ya que, como se ha sostenido en autos, queda expedito el reclamo de la suma que se considere adecuada instando la acción civil a tal efecto y la norma que rige el instituto; el artículo 76 del Código Penal, así lo faculta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51822-2019-1. Autos: S., I. B. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 07-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ASESOR TUTELAR - LEGITIMACION PROCESAL - IMPROCEDENCIA - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - LEY DE SALUD MENTAL - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - CARACTER NO VINCULANTE - LEY ORGANICA DEL MINISTERIO PUBLICO

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente por el Asesor Tutelar.
El Juez decidió no hacer lugar a la solicitud de la Asesoría Tutelar de tomar intervención en favor de los derechos del imputado, con fundamente en que la legitimación procesal sólo puede ser conferida por ley, y que el encartado no resultaba ser menor de edad ni había sido declarado incapaz judicialmente (conf. art. 53 LOMP).
El Asesor Tutelar se agravió del rechazo, y alegó que el argumento del Juez respecto a que esa parte no habría indicado regla legal alguna que funde su legitimación procesal, contraría lo normado por la Resolución AGT N° 280/2018, la cual habilita claramente, a su criterio, la intervención de la Asesoría Tutelar en autos y, sobre todo, el paradigma vigente en materia de salud mental. Agregó que pretender que sólo los declarados judicialmente como incapaces cuenten con la asistencia de este Ministerio Público, implica interpretar a la norma en un sentido que no es el que el legislador ha previsto, privando del plus de protección y derechos que poseen todas aquellas personas usuarias de los servicios de salud mental, más allá de si han sido declarados incapaces en sede judicial o no.
Ahora bien, sin perjuicio de lo dispuesto en la Resolución AGT N° 280/2018, la cual no resulta vinculante para los Magistrados, el artículo 57 de la Ley Orgánica del Ministerio Público Fiscal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (conforme Ley 6347/20, anterior art. 53 de la Ley 1903) regula las funciones que deben desarrollar los representantes tutelares en los procesos judiciales, al estipular un catálogo de supuestos que legitiman su participación procesal y cabe adelantar que de las constancias del legajo no surgen circunstancias que evidencien o justifiquen la intervención que pretende asumir el Asesor Tutelar respecto del imputado para asegurar la defensa de sus derechos, los que se encuentran plenamente garantizados con la actuación del defensor oficial.
Por otra parte, en nada conmueve lo decidido la circunstancia de que la Ley Nacional de Salud Mental, en su artículo 4º establezca que las personas con uso problemático de las drogas legales e ilegales tengan los derechos y garantías que se establecen en esa ley respecto de los servicios de salud, ya que incluso en ese marco la personas cuentan con el derecho a designar un abogado de su confianza, extremo cumplido en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 224081-2020-1. Autos: C. C., D. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 11-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - CARACTER NO VINCULANTE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PRINCIPIO PRO HOMINE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hizo lugar a la suspensión del proceso a prueba.
Se imputa al encartado el haberle dicho a su vecina le dijo a su vecina ‘Te voy a matar. Vení, vení, vamos a pelear’ mientras la empujaba y le daba golpes de puño en el hombro y en el pecho, sin causarle lesiones, en circunstancias en que ésta observó que los gatos del nombrado se encontraba en su patio, y le pidió que vigilara a sus mascotas porque suelen dañarle sus plantas La conducta fue encuadrada en el delito de amenazas enmarcadas en un contexto de violencia de género, cuya escala penal, de conformidad con lo establecido en la norma, es de seis meses a dos años de prisión.
El Fiscal no prestó su conformidad para que se le otorgara la suspensión del proceso a prueba al encausado, oportunidad en la que invocó la necesidad de que el caso sea resuelto en juicio.
Ahora bien, hemos afirmado en numerosos precedentes, que la postura referida al carácter vinculante de la oposición fiscal a la suspensión del proceso a prueba en los supuestos previstos en el 1º párrafo del artículo 76 bis del Código Penal configura una interpretación extensiva de la punibilidad que claramente implica negar o restringir un derecho, que la ley reconoce, y por tanto contraría al principio de legalidad.
Lo hasta aquí expuesto, lleva a reafirmar que la postura propuesta por el impugnante, quien entendió a la oposición fiscal como un factor determinante susceptible de frustrar la concesión de una "probation", aun cuando se está frente a un caso previsto por el artículo 76 párrafo 1° del Código Penal resulta contraria a la asumida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo "Acosta", sobre todo en lo que respecta a considerar al derecho penal como última "ratio" y la preeminencia del principio "pro homine", al tiempo que conlleva a una restricción de los derechos del ser humano frente al poder estatal, contrariamente a lo que se postula en el fallo antes citado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 129173-2021-1. Autos: T., D. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 28-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - DICTAMEN FISCAL - CARACTER NO VINCULANTE - NULIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar los planteos de recusación formulado por la sociedad actora y la síndica de la quiebra de la misma empresa respecto del Sr. Fiscal ante la Cámara.
Los recusantes manifestaron que el Fiscal había dictaminado sobre el fondo de la cuestión a decidir antes de que el Tribunal se hubiese expedido acerca de la procedencia de los hechos nuevos denunciados en primera instancia, cuyo rechazo había sido objeto de apelación.
Encuadraron la causal de recusación en el supuesto previsto por el artículo 13, inciso 6º, del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
Sin embargo, la naturaleza misma de la tarea del Fiscal frente a una vista que se le ha conferido es la de, precisamente, emitir opinión o dictamen, o dar recomendaciones acerca del pleito.
Es por ello que el artículo 15 de la Ley Nº1903 expresamente deja a salvo a los Magistrados del Ministerio Público de la recusación por prejuzgamiento.
A ello se suma que el Dictamen Fiscal no es vinculante para el Tribunal, por lo que no se advierte la configuración de un agravio que justifique apartarse de la solución prevista normativamente, y tampoco se observan –ni se han denunciado– vicios procesales que pudieran tornar atendible el planteo de nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11964-2004-3. Autos: Cartecolor SA y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 28-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - RECURSO DE APELACION - EFECTO SUSPENSIVO - SUSPENSION DEL PLAZO - REANUDACION DEL PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - INTEGRACION DEL TRIBUNAL - CARACTER NO VINCULANTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de prescripción.
La Defensa se agravió del rechazo, y manifestó que la interpretación efectuada por el "A quo" sobre el artículo 76 ter, segundo párrafo del Código Penal -en relación a que el plazo de prescripción se reanudó en el momento en que la resolución que revocó la suspensión del proceso a prueba adquirió carácter de cosa juzgada- carece de una debida fundamentación en razón de que resulta contraria a la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad. Asimismo, consideró que la resolución parte de una premisa errónea, en tanto se le otorgó un incorrecto alcance al efecto suspensivo del recurso de apelación (art. 283 CPP). Señaló que el efecto del recurso solo conlleva la prohibición de avanzar con el proceso hasta no obtener una efectiva revisión de lo resuelto por el juez de grado, mas no puede considerarse que el acusado continuó ligado a la suspensión del proceso a prueba oportunamente otorgada. A su vez, el efecto de la decisión que confirmó la revocación de la suspensión del proceso a prueba se retrotrajo al momento en que se dictó la decisión originaria.
Ahora bien, la cuestión a decidir finca en determinar si efectivamente la resolución que rechazó la excepción de prescripción se apartó de lo normado en el artículo 76 ter del Código Penal, al considerar que el término de la prescripción se reanudó una vez que la revocatoria de la suspensión del proceso a prueba adquirió carácter de cosa juzgada o si -tal como lo postuló la Defensa- el plazo se reanudó el 11 de noviembre de 2021, una vez vencido el término por el cual se concedió el beneficio.
Al respecto, entendemos que la propuesta de la Defensa se asienta en una inadecuada interpretación de la norma aplicable.
Nótese que no resulta razonable afirmar que el imputado no siguió ligado a la suspensión del proceso a prueba aun luego de transcurrido el tiempo por el cual el beneficio resultó otorgado.
Ello, puesto que el nombrado, en el término acaecido entre el 11 de noviembre de 2021 y la celebración de la audiencia de control (art. 324 CPP), se encontró en condiciones de observar las reglas de conductas fijadas por el Tribunal y acreditar su cumplimiento en la audiencia fijada al efecto, en cuyo caso hubiese operado la extinción de la acción (conf. art. 59, inc. 6, CP).
Al mismo tiempo, durante dicho plazo, el Ministerio Público Fiscal se encontró imposibilitado de instar la acción (art. 218 CPP).
Finalmente, cabe destacar que la Defensa fundamentó su agravio en la interpretación efectuada por el Tribunal Superior de Justicia in re “Blanco Bon” (expte. n° 15535/18; rto. el 07/10/2020) del artículo 76 ter del Código Penal.
Sin embargo, lo cierto es que dicha apreciación se realizó en el marco de un cambio circunstancial de la composición natural del Tribunal, en tanto la mayoría en el caso se conformó con el número mínimo de tres votos y estuvo compuesta por una Magistrada que intervino en virtud de la excusación de una jueza del tribunal (conf. arts. 9, 22 y 26 ley 7), por lo que su aplicación no resulta obligatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 44945-2018-4. Autos: D., M. Sala IV. Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E.D.Viña 29-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - HIJOS - MENORES DE EDAD - OPOSICION DEL FISCAL - OPOSICION DEL QUERELLANTE - CARACTER NO VINCULANTE

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar a la suspensión del juicio a prueba solicitada por la Defensa.
La Magistrada rechazó el pedido de suspensión del juicio a prueba, en virtud de la oposición del Ministerio Público Fiscal y de la Asesoría Tutelar al ofrecimiento económico formulado por la Defensa, los cuales resultaron vinculantes para la sentenciante.
La Defensa se agravió, argumentando que la denunciante no se había presentado como parte Querellante lo que evidenciaba un claro desinterés por perseguir algún castigo de carácter penal.
Ahora bien, cabe señalar que no le asiste razón a la Magistrada en cuanto sostiene que la oposición del Fiscal resulta vinculante para el otorgamiento del instituto.
En efecto, el artículo 76 del Código Penal (primer párrafo) no establece como requisito para que el Magistrado disponga la procedencia de la suspensión el consentimiento del Fiscal, como así lo hace el cuarto párrafo del mencionado artículo. Ello obedece a que en un principio, los delitos mencionados en el primer párrafo de dicho artículo, revisten una gravedad menor.
Se ha dicho que, en torno a dichos delitos que la ley penal no supedita la procedencia de la suspensión del proceso a conformidad fiscal alguna…” (Baigún, David y Zaffaroni, Raúl “Código Penal y normas complementarias”, Tomo 2 B, Editorial Hammurabi, 2da Edición, Bs. As. 2007, pg.452). Asimismo, se aclara que en esta clase de delitos, el juez debe disponer la suspensión cuando concurran en el caso las condiciones legales de admisibilidad, aun cuando el Fiscal se hubiese expedido desfavorablemente en su dictamen. Concordantemente, se expiden Eleonora Devoto (“Probation” e institutos análogos, Ed. Hammurab, 2da Edición, 2005, Bs. As., pg. 130), y Alberto Bovino (“Suspensión del procedimiento a prueba”, Editores del puerto, 2013, Bs. As. pg. 299/300).
Tampoco resulta vinculante el rechazo de la denunciante a la reparación de daño, ya que el Código Penal establece que ante tal circunstancia, la realización del juicio se puede suspender y la víctima tendrá habilitada la acción civil correspondiente.
Ahora bien, más allá de que en el supuesto de autos no resulta necesaria la anuencia Fiscal y de la Querellante para la procedencia de la "probation", corresponde rechazar la suspensión del juicio a prueba solicitada en virtud de los reiterados incumplimientos en el pago (por parte del imputado) respecto de sus obligaciones como al insuficiente ofrecimiento económico efectuado por la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 303965-2022-1. Autos: C., G. L. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 29-12-2023.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - ANTECEDENTES PENALES - FACULTADES DEL FISCAL - FUNDAMENTOS DE JUSTIFICACION - FALTA DE FUNDAMENTACION - CARACTER NO VINCULANTE - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUEZ - VALORACION DEL JUEZ - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación presentado por la Fiscalía y, en consecuencia, confirmar la resolución que dispuso otorgar la suspensión del juicio a prueba en favor del imputado.
En el presente caso la Fiscalía se agravia por la concesión al imputado de la suspensión del juicio a prueba al entender que la A quo había concedido dicho instituto aun a pesar de la oposición formulada por la Fiscalía en virtud del antecedente condenatorio que pesaba sobre el imputado.
Ahora bien, según se deriva del artículo 76 bis del Código Penal, el Fiscal tiene la función de dictaminar sobre el cumplimiento de los presupuestos previstos para la procedencia del instituto y emitir opinión sobre si su aplicación es ajustada para el caso respecto del que ejerce la acción penal en función de los intereses generales de la sociedad. Complementa lo anterior, el artículo 218, tercer párrafo, del Código Procesal Penal de esta Ciudad.
En efecto, en tanto se trata de un instrumento que condiciona la vigencia de la acción penal, la postura debidamente motivada del Ministerio Público Fiscal, como órgano encargado de su impulso ante la jurisdicción, determina la suerte del proceso, en particular cuando está fundada en razones de política criminal, gravedad del hecho y tipo de solución adecuada de acuerdo a su función constitucional.
De modo que el examen concreto que realiza el Fiscal en cada situación para analizar la viabilidad de la alternativa propuesta con el fin de solucionar el conflicto no puede ser infundado, sino que exige una explicación razonada de los motivos por los que considera que la causal planteada no es aplicable, porque, de lo contrario, la ausencia de argumentos descalifica la postura del Fiscal por arbitrariedad.
Así en el caso, el Ministerio Público Fiscal, no alegó razones de política criminal o la necesidad de que el caso se resuelva en juicio, sino que se opuso únicamente con base en una interpretación equivocada de los presupuestos legales aplicables, en particular de la letra del artículo 76 bis del Código Penal, en función del artículo 26, en cuanto condiciona la aplicación del instituto a la posibilidad de aplicación de una pena en suspenso.
Así las cosas, la postura negativa de la Fiscalía sustentada en una interpretación legal incorrecta no puede obligar al Juez, pues en sus intervenciones los representantes del Ministerio Público deben ajustar sus requerimientos a las exigencias de fundamentación y los Jueces conservan jurisdicción para examinar si los motivos alegados ponen en crisis la validez de su actuación.
Es que, cuando de lo que se trata es de la interpretación de las normas jurídicas, el dictamen de los representantes del Ministerio Público Fiscal, en principio y con la excepción de las limitaciones propias del sistema acusatorio cuando aquéllos favorecen al imputado, no puede tener el alcance de condicionar a los Jueces a fallar según la interpretación normativa que hace la Fiscalía, porque en definitiva la aplicación de la ley es materia reservada a los Jueces del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 12612-2020-2. Autos: G., E. G. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques, Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 18-03-2024.

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AMENAZAS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - CONCURSO DE DELITOS - ESCALA PENAL - RECURSO DE APELACION - QUERELLA - OPOSICION DEL QUERELLANTE - CARACTER NO VINCULANTE - DERECHO A SER OIDO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso suspender el juicio a prueba del imputado, por el término de un año.
En el presente se atribuyó imputado las figuras previstas y reprimidas por los artículos 149 bis (amenazas simples) y 149 ter, inciso 1º (amenazas agravadas por el uso de arma impropia) del Código Penal, en concurso real.
La Querella se agravió por considerar que el consentimiento prestado por el Fiscal en la audiencia de "probation" era infundado y ajeno a las exigencias normativas de la Ley de Víctimas Nº 27.372 implicando una revictimización para la víctima en virtud del contenido de la gravedad del hecho y al contenido discriminatorio de las amenazas sufridas, lo que a su entender constituye un impedimento para la concesión del beneficio de la suspensión del juicio a prueba.
Cabe señalar que la situación de autos debe valorarse conforme los parámetros legales previstos en el artículo 76 bis, cuarto párrafo del Código Penal que prevé que se podrá otorgar la suspensión “si las circunstancias del caso permitieran dejar en suspenso el cumplimiento de la condena aplicable y hubiese consentimiento del Fiscal". Por lo que sin perjuicio del máximo de la escala a considerar, lo cierto es que tanto el mínimo de aquella (3) años así como la falta de antecedentes del imputado hacen plausible que la eventual condena a aplicar sea dejada en suspenso, además se cuenta con el consentimiento del Fiscal a cargo del caso.
En efecto, más allá de lo expuesto por la Querella en su recurso de apelación, hemos de destacar que en todo momento del procedimiento, la parte Querellante pudo hacer uso de los derechos que le corresponden como víctima, respaldados en la Ley Nº 27.372, siendo uno de ellos el derecho a ser oído. Y ese derecho, no implica que su oposición a la concesión de un instituto como éste sea vinculante, ni que obligue el Fiscal a cargo del caso a oponerse también a la "probation".

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 448878-2022-1. Autos: Y., M. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 10-04-2024.

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