DERECHO A LA SALUD - DISCAPACITADOS - ACCION DE AMPARO - RECHAZO IN LIMINE - IMPROCEDENCIA - CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar el decisorio apelado mediante el cual se dispuso el rechazo “in limine” de la acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad tendiente a que se declare la inconstitucionalidad de las exigencias locales que le imponen la realización de una nueva revisación médica en forma previa a la expedición del Certificado de Discapacidad, debido a que el actor cuenta con una sentencia judicial firme de la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social que le reconoce una incapacidad laboral parcial y permanente del 43,41%.
Ello así por cuanto el artículo 7º de la Constitución Nacional impone, en principio, el reconocimiento en el ámbito local de la validez y eficacia jurídica de la decisión adoptada por el Poder Judicial Federal.
En efecto, el posible desconocimiento del artículo 7º de la Ley Suprema en el ámbito local, tornan formalmente admisible la acción de amparo, toda vez que, de
verificarse dicho desconocimiento, estaríamos ante una ilegalidad manifiesta que afectaría los derechos constitucionales del actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32879-0. Autos: CARBALLES JORGE EZEQUIEL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 28-04-2009. Sentencia Nro. 25.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - DISCAPACITADOS - CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD - REGIMEN JURIDICO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar solicitada por el actor, con el objeto que se le otorgue al accionante, de manera preventiva y hasta tanto se resuelva este amparo, el certificado de discapacidad -sin someterse previamente a la revisación médica- a fin de acceder a medicamentos, servicios de rehabilitación y transporte público, con sustento en el reconocimiento -a través de una sentencia dictada en el fuero federal de la seguridad social pasada en autoridad de cosa juzgada- de una incapacidad parcial y permanente del 43,41%.
Cabe advertir que la demandada fijó los mecanismos administrativos que deben, "prima facie", cumplirse para obtener el certificado de discapacidad en el marco de las previsiones establecidas en la Ley Nº 22.431 y su reglamentación (art. 3 de la ley); los cuales, no tienen por objeto únicamente comprobar la existencia y el grado de la discapacidad, sino también otros extremos como —por caso— si el solicitante ya es titular de un certificado de discapacidad vigente, si puede realizar algún tipo de actividad y en tal supuesto cuál, etc.
Y lo cierto es que el accionante no ha aportado razones que —evaluadas en esta etapa inicial de la contienda y con el grado de provisoriedad propio del instituto precautorio— resulten atendibles y suficientes para crear la convicción en este Tribunal de que los recaudos exigidos normativamente resultan, "ab initio", irrazonables o excesivos o que pueden ocasionar al demandante algún tipo de perjuicio.
En consecuencia, no puede tenerse por configurada la verosimilitud en el derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32879-1. Autos: CARBALLES, JORGE EZEQUIEL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 14-07-2009. Sentencia Nro. 87.

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DERECHO A LA SALUD - DISCAPACITADOS - CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD - REGIMEN JURIDICO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - PELIGRO EN LA DEMORA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar solicitada por el actor, con el objeto que se le otorgue al accionante, de manera preventiva y hasta tanto se resuelva este amparo, el certificado de discapacidad -sin someterse previamente a la revisación médica- a fin de acceder a medicamentos, servicios de rehabilitación y transporte público, con sustento en el reconocimiento -a través de una sentencia dictada en el fuero federal de la seguridad social pasada en autoridad de cosa juzgada- de una incapacidad parcial y permanente del 43,41%.
Esta Alzada advierte que no está configurado el periculum in mora. Ello así, con sustento en las constancias agregadas por el momento a la causa, no puede tenerse por acreditado el peligro en la demora, ya que no surge, dicho esto en el limitado marco de conocimiento propio de las medidas cautelares, la carencia total de ingresos del amparista o el desamparo frente a la provisión de medicamentos y rehabilitación, máxime si se tiene en cuenta que la tutela preventiva peticionada es una cautelar innovativa cuyos elementos deben ser analizados con mayor estrictez.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32879-1. Autos: CARBALLES, JORGE EZEQUIEL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 14-07-2009. Sentencia Nro. 87.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD

La presentación de un certificado de discapacidad no resulta esencial para resolver el pleito de manera favorable. La carencia del certificado no es motivo de exclusión del beneficio siempre que se acrediten los padecimientos y/o limitaciones a los que se refiere el artículo 23 de la Ley 4036, es decir “…alteración, total o parcial, y/o limitación funcional, permanente o transitoria, física, mental o sensorial”, en lo que al derecho a la vivienda se refiere.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45990-0. Autos: D. Z., R. M. Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 29-08-2014. Sentencia Nro. 181.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - PROGRAMA DE ASISTENCIA INTEGRAL PARA PERSONAS EN SITUACION DE CALLE - REQUISITOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALES - DISCAPACITADOS - ALCANCES - CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRECEDENTE APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado y en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que presente, en el plazo que indique el juez de grado, una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora un alojamiento que reúna las condiciones adecuadas, de conformidad con su situación de discapacidad y hasta tanto quede adjudicado el alojamiento o satisfecho el derecho a acceder a uno en las condiciones expresadas, mantenerla en el programa creado por el Decreto N° 690/06 y sus modificatorios.
El Superior Tribunal de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (TSJCABA), en el precedente “K. M. P. c/GCBA y otros s/amparo, expte N° 9.205/12, del 21/03/14” ha admitido que la definición de persona con discapacidad no excluye a quienes no cuenten con un certificado de discapacidad, pero acrediten los padecimientos o limitaciones indicadas en el artículo 23 de la Ley N° 4.036 (considerando 11 y 11.1 del voto de los jueces Lozano y Conde y considerando 8 del voto del juez Casás). Ahora bien –y en ese orden de ideas–, el Tribunal entiende que los casos de personas que padecen ciertas enfermedades que no representan, estrictamente, una discapacidad conforme lo establecido en la Ley Nº 4.036, pero que implican –por diversos motivos– una restricción grave y duradera para su empleabilidad, dadas las circunstancias actuales del mercado laboral, deben ser asimilados a los de personas con discapacidad. En ese sentido, los tres jueces que integraron la mayoría coincidieron en que la obligación del GCBA de brindar alojamiento a las personas con discapacidad –es decir, la ratio legis del tratamiento diferenciado de esos casos y los de los adultos mayores de 60 años– tenía como fundamento la voluntad del legislador de “…asistir de manera, en principio, permanente a quien está en una situación de vulnerabilidad que presumiblemente se va a ir profundizando…” (considerando 6 del voto de los jueces Conde y Lozano) o, en otras palabras, “…procurar una asistencia especial para estos universos de personas que, por sus características, presumiblemente sea difícil que su situación de vulnerabilidad pueda variar con el tiempo” (considerando 8 del voto del juez Casás).
Por lo tanto, la equiparación de los casos de personas que, por las enfermedades que padecen, no están –ni estarán probablemente en el futuro– en condiciones de autosustentarse económicamente, obedece –además de a razones de igualdad, en la medida en que dichas enfermedades producen, respecto de la situación de vulnerabilidad frente al ejercicio del derecho a la vivienda, efectos prácticos similares a los de una discapacidad– a la necesidad de maximizar la realización de la finalidad de la ley, tal y como ha sido interpretada por el TSJCABA.
En consecuencia, dado que la amparista se encuentra dentro de la condición prevista en el artículo 23 de la Ley N° 4036 corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado y, por razones de economía procesal, adecuarla al criterio adoptado por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para la categoría en la que se encuentra incluida la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40205-0. Autos: S. V. c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele 23-12-2014. Sentencia Nro. 389.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DOMESTICA - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - PROGRAMA DE ASISTENCIA INTEGRAL PARA PERSONAS EN SITUACION DE CALLE - REQUISITOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALES - DISCAPACITADOS - CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRECEDENTE APLICABLE

En el caso, corresponde adecuar la sentencia de grado de acuerdo a lo indicado por el Superior Tribunal de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (TSJCABA) y en consecuencia, ordenar al Ministerio de Desarrollo Social del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que adopte los recaudos necesarios para presentar en el plazo de treinta (30) días y ante el juez de grado, una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora un alojamiento que reúna las condiciones adecuadas, de conformidad con su situación de víctima de violencia doméstica y discapacidad.
El TSJCABA, en el precedente “K. M. P. c/GCBA y otros s/amparo, expte N° 9.205/12, del 21/03/14” ha admitido que la definición de persona con discapacidad no excluye a quienes no cuenten con un certificado de discapacidad, pero acrediten los padecimientos o limitaciones indicadas en el artículo 23 de la Ley N° 4.036 (considerando 11 y 11.1 del voto de los jueces Lozano y Conde y considerando 8° del voto del juez Casás). Ahora bien –y en ese orden de ideas–, el Tribunal entiende que los casos de personas que padecen ciertas enfermedades que no representan, estrictamente, una discapacidad conforme lo establecido en la Ley Nº 4.036, pero que implican –por diversos motivos– una restricción grave y duradera para su empleabilidad, dadas las circunstancias actuales del mercado laboral, deben ser asimilados a los de personas con discapacidad.
En ese sentido, los tres jueces que integraron la mayoría coincidieron en que la obligación del GCBA de brindar alojamiento a las personas con discapacidad –es decir, la ratio legis del tratamiento diferenciado de esos casos y los de los adultos mayores de 60 años– tenía como fundamento la voluntad del legislador de “…asistir de manera, en principio, permanente a quien está en una situación de vulnerabilidad que presumiblemente se va a ir profundizando…” (considerando 6 del voto de los jueces Conde y Lozano) o, en otras palabras, “…procurar una asistencia especial para estos universos de personas que, por sus características, presumiblemente sea difícil que su situación de vulnerabilidad pueda variar con el tiempo” (considerando 8 del voto del juez Casás). Por lo tanto, la equiparación de los casos de personas que, por las enfermedades que padecen, no están –ni estarán probablemente en el futuro– en condiciones de autosustentarse económicamente, obedece –además de a razones de igualdad, en la medida en que dichas enfermedades producen, respecto de la situación de vulnerabilidad frente al ejercicio del derecho a la vivienda, efectos prácticos similares a los de una discapacidad– a la necesidad de maximizar la realización de la finalidad de la ley, tal y como ha sido interpretada por el TSJCABA.
Dado que la actora está amparada tanto en su condición de persona sometida a una situación de violencia doméstica –en situación de vulnerabilidad social-, así como su estado de salud que la iguala a las personas con discapacidad corresponde adecuar la sentencia de grado a lo ordenado por el TSJCABA.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36452-0. Autos: S. M. E. c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele, Dr. Fernando E. Juan Lima 21-11-2014. Sentencia Nro. 375.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - PERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD - PRUEBA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - RESIDENCIA HABITUAL - PENSION POR INVALIDEZ - EFECTOS ERGA OMNES

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que ante la presentación del certificado médico oficial previsto en el Decreto N° 432/97, los médicos procedan a completarlo sin otro control o exigencia más que el requerido por las constataciones médicas allí previstas.
En efecto, surge de la prueba producida en el expediente que para tramitar la pensión asistencial no contributiva por discapacidad prevista en la Ley N° 18.910 se debe presentar el certificado médico oficial ante en la Comisión Nacional de Pensiones.
Sin embargo, durante el pleito el Hospital Público, en referencia al incumplimiento del recaudo de residencia exigido -20 años- por la normativa, sostuvo que “al no cumplir con los requisitos establecidos en las normas, el Hospital no puede otorgar el certificado …”.
Entonces, surge, de la prueba producida que pese a que se accedió al formulario correspondiente del certificado médico oficial, en el Hospital Público, nosocomio en donde los actores se atendían, no se completó la información médica necesaria para su posterior presentación ante la autoridad nacional.
En ese marco, al margen de cuál sea la dependencia que actualmente entrega el formulario del certificado médico oficial, no es dudoso que la normativa habilita a todos los centros sanitarios públicos, independientemente de la esfera a la que pertenecen a emitirlo, así como que los datos allí requeridos se circunscriben al ámbito médico, sin involucrar información relativa al resto de los requisitos exigibles para acceder a la pensión. Por ello, acorde con la normativa aplicable, excede la intervención de los centros sanitarios habilitados controlar recaudos ajenos a los contemplados en el formulario.
Al propio tiempo, negar su otorgamiento por tales motivos representa un incumplimiento de los deberes encomendados a los hospitales públicos de la Ciudad Frente a lo dicho, cabe destacar que la prueba colectada acredita que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ha admitido dentro del ámbito de actuación privativo de los centros sanitarios locales considerar extremos ajenos a su incumbencia.
En consecuencia, lo aquí resuelto en su caso alcanzará tanto a la menor, como al colectivo representado por aquellos menores extranjeros que residan en el país, cuenten con certificado de discapacidad y acudan a hospitales públicos del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de obtener la certificación mencionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42955-0. Autos: E. E. G. Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 18-08-2015. Sentencia Nro. 155.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - PERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD - PRUEBA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - RESIDENCIA HABITUAL - PENSION POR INVALIDEZ - EFECTOS ERGA OMNES

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que ante la presentación del certificado médico oficial previsto en el Decreto N° 432/97, los médicos procedan a completarlo sin otro control o exigencia más que el requerido por las constataciones médicas allí previstas.
En efecto, surge de la prueba producida en el expediente que para tramitar la pensión asistencial no contributiva por discapacidad prevista en la Ley N° 18.910 se debe presentar el certificado médico oficial ante en la Comisión Nacional de Pensiones.
Sin embargo, durante el pleito el Hospital Público, en referencia al incumplimiento del recaudo de residencia exigido -20 años- por la normativa, sostuvo que “al no cumplir con los requisitos establecidos en la normas, el Hospital no puede otorgar el certificado …”.
Frente a lo dicho, cabe destacar que la prueba colectada acredita que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ha admitido dentro del ámbito de actuación privativo de los centros sanitarios locales considerar extremos ajenos a su incumbencia.
A su turno, el desajuste mencionado tiene aptitud para menoscabar el derecho invocado por los accionantes toda vez que cualquier obstaculización en completar el certificado impide que los actores puedan peticionar ante las autoridades correspondientes la pensión no contributiva por discapacidad.
En suma, el marco fáctico valorado conduce a sostener que los menores, extranjeros y discapacitados que no cuentan con una residencia de veinte (20) años en el país, aún si accediesen al formulario del certificado médico oficial quedarían expuestos a no obtener la certificación por parte de centros sanitarios dependientes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires pues éstos se arrogan la facultad de verificar cuestiones ajenas al ámbito de su competencia, como ser, en el caso de autos, el requisito de residencia.
Ello así, cualquiera fuera el resultado que corresponda asignar, mediante la autoridad competente, al pedido de pensión, resulta imperativo remover cualquier obstáculo injustificado que adopte el demandado en torno a la obtención del certificado médico oficial.
La entidad de los derechos comprometidos y la falta de explicación plausible en torno a la adopción de conductas que interfieren sin fundamento válido en la emisión de una constancia médica otorga preeminencia a la necesidad de brindar adecuada protección ante la presencia de un fuerte interés estatal respecto de un grupo —como el de menores discapacitados— que por mandato constitucional, debe ser objeto de preferente tutela (CSJN, “Asociación Civil para la Defensa en el Ámbito Federal e Internacional de Derechos c/ Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados s/ amparo”, del 10/02/15).
En consecuencia, lo aquí resuelto en su caso alcanzará tanto a la menor, como al colectivo representado por aquellos menores extranjeros que residan en el país, cuenten con certificado de discapacidad y acudan a hospitales públicos del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de obtener la certificación mencionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42955-0. Autos: E. E. G. Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 18-08-2015. Sentencia Nro. 155.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - PROGRAMA DE ASISTENCIA INTEGRAL PARA PERSONAS EN SITUACION DE CALLE - REQUISITOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALES - CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRECEDENTE APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por el actor y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que otorgue la cobertura de una vivienda que contemple sus necesidades habitacionales.
En efecto, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el precedente “K. M. P. c/GCBA y otros s/amparo, expte N° 9.205/12, del 21/03/14” ha admitido que la definición de persona con discapacidad no excluye a quienes no cuenten con un certificado de discapacidad, pero acrediten los padecimientos o limitaciones indicadas en el artículo 23 de la Ley N° 4.036 (considerando 11 y 11.1 del voto de los jueces Lozano y Conde y considerando 8 del voto del juez Casás). Ahora bien –y en ese orden de ideas–, el Tribunal entiende que los casos de personas que padecen ciertas enfermedades que no representan, estrictamente, una discapacidad conforme lo establecido en la Ley Nº 4.036, pero que implican –por diversos motivos– una restricción grave y duradera para su empleabilidad, dadas las circunstancias actuales del mercado laboral, deben ser asimilados a los de personas con discapacidad. En ese sentido, los tres jueces que integraron la mayoría coincidieron en que la obligación del Gobierno de brindar alojamiento a las personas con discapacidad –es decir, la "ratio legis" del tratamiento diferenciado de esos casos y los de los adultos mayores de 60 años– tenía como fundamento la voluntad del legislador de “…asistir de manera, en principio, permanente a quien está en una situación de vulnerabilidad que presumiblemente se va a ir profundizando…” (considerando 6 del voto de los jueces Conde y Lozano) o, en otras palabras, “…procurar una asistencia especial para estos universos de personas que, por sus características, presumiblemente sea difícil que su situación de vulnerabilidad pueda variar con el tiempo” (considerando 8 del voto del juez Casás).
Por lo tanto, la equiparación de los casos de personas que, por las enfermedades que padecen, no están –ni estarán probablemente en el futuro– en condiciones de autosustentarse económicamente, obedece –además de a razones de igualdad, en la medida en que dichas enfermedades producen, respecto de la situación de vulnerabilidad frente al ejercicio del derecho a la vivienda, efectos prácticos similares a los de una discapacidad– a la necesidad de maximizar la realización de la finalidad de la ley, tal y como ha sido interpretada por el TSJCABA.
En consecuencia, dado que la amparista se encuentra dentro de la condición prevista en el artículo 23 de la Ley N° 4036 corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado y, por razones de economía procesal, adecuarla al criterio adoptado por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para la categoría en la que se encuentra incluida la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43771-0. Autos: G. C. A. c/ CABA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 06-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto declaró la admisibilidad de la acción de amparo para reclamar la renovación del certificado de discapacidad del actor.
En efecto, con relación a la admisibilidad del presente amparo, la recurrente no aporta argumentos que logren rebatir el criterio adoptado por la sentencia apelada. En efecto, no demuestra que existan vías más idóneas que la contemplada en el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires para dirimir el conflicto. En esa dirección, se advierte que esta controversia no resulta susceptible de alcanzar una solución en un lapso más breve por medio de los procedimientos ordinarios –en los que rigen plazos más extendidos y menores restricciones en cuanto a pruebas y recursos-, ni requiere de un grado de debate y prueba mayor que el inherente a la índole sumarísima del amparo. En conexión con este punto, no existe discordancia entre las partes respecto de los hechos del caso, es decir, en cuanto a que el actor carece de su ojo derecho, al grado de agudeza visual que el actor presenta en su ojo izquierdo, y en la negativa de la demandada a renovar la certificación requerida.
De modo análogo, cabe observar que el artículo 14 de la Constitución local prevé expresamente que el agotamiento de la vía administrativa no es requisito para la procedencia de la acción de amparo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A41420-2015-0. Autos: L. P. L. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 12-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD - SISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL DE LAS PERSONAS DISCAPACITADAS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo solicitada por el actor, con el objeto de que se le renueve el certificado de discapacidad.
Sin perjuicio de ello, en relación con el alcance de la decisión a dictarse, la mayoría del Tribunal comparte el criterio de la Sra. Fiscal, en cuanto a que no resulta pertinente condenar a la demandada a expedir el certificado en cuestión, dado que tal solución importaría emitir un juicio de carácter técnico ajeno a las facultades de un tribunal de justicia. Por lo tanto, corresponde ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que realice una nueva evaluación del actor.
Sentado lo anterior, es menester poner de relieve que la constancia denegada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires constituye el medio excluyente para acceder al sistema de protección integral de las personas discapacitadas instituido por la Ley N° 22.431 y al sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad previsto por la Ley N° 24.901.
En suma, la negativa de la Administración implica, para el interesado, la imposibilidad de acceder a la red protectoria que integran las Leyes N° 22.431 y N° 24.901, como también a los demás beneficios que la certificación denegada trae consigo. En este sentido, puede decirse que la denegatoria equivale a no reconocer al peticionario la calidad de discapacitado y a privarlo de toda forma de acreditar tal condición, como también a impedirle el goce de las medidas específicas de asistencia a que tienen derecho las personas con diversidad funcional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A41420-2015-0. Autos: L. P. L. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 12-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD - SISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL DE LAS PERSONAS DISCAPACITADAS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - JUNTA MEDICA - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo solicitada por el actor, con el objeto de que se le renueve el certificado de discapacidad.
Sin perjuicio de ello, en relación con el alcance de la decisión a dictarse, la mayoría del Tribunal comparte el criterio de la Sra. Fiscal, en cuanto a que no resulta pertinente condenar a la demandada a expedir el certificado en cuestión, dado que tal solución importaría emitir un juicio de carácter técnico ajeno a las facultades de un tribunal de justicia. Por lo tanto, corresponde ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que realice una nueva evaluación del actor.
En efecto, el núcleo del problema a resolver consiste en determinar si la conducta de la Administración se ajustó a derecho; es decir, si se conformó a las directrices de la Constitución Nacional, de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de los instrumentos internacionales.
En esa tarea, se deben tener en consideración los siguientes puntos:
A) El actor no cuestiona la constitucionalidad de la Disposición N° 639/15 de la Dirección del Servicio Nacional de Rehabilitación –dependiente del Ministerio de Salud de la Nación-, en que se basó la negativa de la Junta Evaluadora de la demandada, sino la interpretación de dicha directiva realizada por el organismo.
B) La incidencia del hecho de que, en el año 2010, el demandante obtuvo un certificado de discapacidad, cuya renovación no le fue otorgada en 2015, sin que mediaran alteraciones significativas en su estado de salud. Según surge de la causa, la modificación del criterio administrativo se vincula con un cambio en la regulación aplicable –concretamente, a la emisión de la disposición 639/15-.
A la luz de estos lineamientos es dable observar que:
El actor presenta una deficiencia de índole física: la falta de su ojo derecho. Es decir, acreditó contar con uno de los rasgos característicos de la discapacidad, de acuerdo a la normativa internacional.
En el año 2010, la Junta Evaluadora consideró que la carencia señalada limitaba las posibilidades del requirente de realizar determinadas actividades. Esto es, entendió que concurrían respecto del actor las condiciones necesarias para tenerlo por discapacitado, conforme a lo previsto en la Ley N° 22.431.
Las circunstancias apuntadas en los puntos precedentes, las obligaciones emergentes de los instrumentos internacionales –en particular, el compromiso de adoptar las medidas necesarias para lograr la plena integración de las personas con necesidades especiales-, y una aplicación razonable del principio "pro homine" llevan a considerar que el demandante es una persona en una situación de vulnerabilidad particular, que lo convierte en titular de un derecho a una protección especial. Frente a ello, la demandada debió extremar el cuidado en poner de manifiesto los motivos que llevaban a una solución distinta y autorizaban a privar al requirente de la tutela de que había gozado con anterioridad.
Tales omisiones, que no pueden suplirse por una remisión a la reglamentación aplicable, invalidan la conducta administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A41420-2015-0. Autos: L. P. L. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 12-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD - SISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL DE LAS PERSONAS DISCAPACITADAS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - JUNTA MEDICA - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo solicitada por el actor, con el objeto de que se le renueve el certificado de discapacidad.
Sin perjuicio de ello, en relación con el alcance de la decisión a dictarse, la mayoría del Tribunal comparte el criterio de la Sra. Fiscal, en cuanto a que no resulta pertinente condenar a la demandada a expedir el certificado en cuestión, dado que tal solución importaría emitir un juicio de carácter técnico ajeno a las facultades de un tribunal de justicia. Por lo tanto, corresponde ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que realice una nueva evaluación del actor.
El actor no cuestiona la constitucionalidad de la Disposición N° 639/15 de la Dirección del Servicio Nacional de Rehabilitación –dependiente del Ministerio de Salud de la Nación-, en que se basó la negativa de la Junta Evaluadora de la demandada, sino la interpretación de dicha directiva realizada por el organismo.
En efecto, la denegatoria se vincula con la exclusión de uno de los supuestos en que –conforme a la reglamentación citada- corresponde otorgar la certificación (personas que tengan “en el mejor ojo visión menor o igual a 3/10 (o 20/60), con la mejor corrección óptica, y/o campo visual menor de 20º desde el punto de fijación”). Al seguir esta tesitura, se atiene a una interpretación restringida y meramente literal del supuesto indicado –sin evaluar, por ejemplo, si la locución “mejor ojo” no importa algún grado de funcionamiento en ambos órganos de la visión- y omite considerar otras hipótesis en que la reglamentación habilita a entregar la certificación, tales como las excepciones que contempla. Este proceder resulta contrario al principio "pro homine" y –dada la concreta vulnerabilidad del actor- incumple con la obligación del Estado de adoptar todas las medidas necesarias para garantizar el pleno goce de los derechos reconocidos por la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad a las personas con discapacidad (cf. Art. 1º de la CDPD). Por análogos motivos, constituye una hermenéutica reñida con el principio de razonabilidad, consagrado en los artículos 28 de la Constitución Nacional y 10 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En el caso, se aprecia que la denegatoria cuestionada implica una clara reducción del nivel de protección que le fue asignado al actor desde el año 2010 –en que se le otorgó el certificado único de discapacidad-, retroceso que no fue justificado. Por ende, la conducta de la demandada resulta manifiestamente contraria a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A41420-2015-0. Autos: L. P. L. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 12-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - JUNTA MEDICA - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo interpuesta por el actor, con el objeto de que se le renueve el certificado de discapacidad.
En efecto, la negativa a otorgar el certificado de discapacidad una vez constatada la disminución visual del actor se fundó en que: “El actor, de 41 años de edad, presenta agudeza visual de ojo izquierdo de 10/10 con fondo de ojo normal, motivo por el cual, al momento de la evaluación, no certifica según Disposición N° 639/2015”.
El actor no ha impugnado las disposiciones (art. 3°, ley 22.431 y art. 10, decreto 1193/98) que regulan el procedimiento administrativo ni tampoco ha cuestionado el criterio establecido por la norma. Por el contrario, se limitó a cuestionar la interpretación de los organismos competentes omitiendo el examen y la crítica de los parámetros generales aplicados. Sostiene que su caso encuadra en el supuesto de excepción que la norma contempla para los niños.
Por su parte, la crítica central desarrollada por la Procuración General de la Ciudad al momento de apelar la sentencia se apoya en la falta de acreditación de que la Junta Evaluadora de la Discapacidad dependiente del Ministerio de Salud haya actuado en forma arbitraria o desconociendo la normativa vigente. En síntesis, la apelante se opone a la admisibilidad del amparo debido a la inexistencia de una conducta que reúna las características de ilegalidad o arbitrariedad manifiesta. Reitera que la decisión obedeció a que la situación del actor no encuadra en la Disposición N° 639/15. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A41420-2015-0. Autos: L. P. L. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 12-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - JUNTA MEDICA - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo interpuesta por el actor, con el objeto de que se le renueve el certificado de discapacidad.
En el caso de actividades fuertemente regladas, el control de lo actuado por la Administración parte de la verificación de la realidad de los hechos tenidos en cuenta. En segundo lugar, se examina si la decisión de la autoridad guarda congruencia o importa una desviación injustificada de la norma aplicable. Por regla general, en tales casos tiene escasa importancia el proceso de formación de la voluntad administrativa frente al reducido margen de decisión atribuida al funcionario, lo que excluye la necesidad de una extensa fundamentación.
Constatado que el actor cuenta en su mejor ojo con una visión de 10/10, la autoridad competente solo podía –salvo que se apartara de la norma vigente disposición 639/15- denegar el certificado. Salvo prescindiendo de la regla vigente pude arribarse a otra decisión. Por lo demás, el actor no alega que las normas aplicables sean equívocas ni propone una interpretación diferente a la sostenida por las autoridades. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A41420-2015-0. Autos: L. P. L. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 12-04-2017.

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DERECHO A LA SALUD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - JUNTA MEDICA - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHOS ADQUIRIDOS - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo interpuesta por el actor, con el objeto de que se le renueve el certificado de discapacidad.
En efecto, el hecho de que con anterioridad se hubiera emitido un certificado de discapacidad a favor del actor no se desprende sin más la arbitrariedad de la negativa de renovar el certificado. En tal orden de ideas, lo que se evalúa para expedir el certificado es el estado del solicitante al momento del examen. A la luz de las constancias de autos, el actor no evidenció es ese momento el grado de impedimento visual que la norma fija -disposición 639/15- como parámetro para otorgar el certificado.
El actor tampoco invoca que la norma vigente resulte regresiva frente a un régimen jurídico anterior más beneficioso. Mucho antes de la vigencia de la Disposición N° 639/15, la N° 213/02 indicaba que en caso de ojo único se consideraría un grado de deficiencia ligera para el otorgamiento del certificado. Posteriormente la Resolución N° 2230/12 fijó el criterio de 3/10 en el mejor ojo. El grado de disminución visual que alega el actor no queda encuadrado por ninguna de las normas reseñadas.
Siendo así, el actor no cuenta con un derecho adquirido, y nada impedía a las autoridades verificar, en el caso, si correspondía la expedición del certificado de acuerdo al estado de solicitante al momento del examen. La emisión de un certificado anterior no modifica los deberes y facultades de los órganos competentes en la materia pues la administración no está vinculada por un precedente "contra legem". Si la disminución visual alegada no alcanza los parámetros reglamentarios, la regla es clara y no ambigua, y el actor no aporta elemento alguno para demostrar la irrazonabilidad de las normas vigentes, no es posible arribar a un acto diferente. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A41420-2015-0. Autos: L. P. L. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 12-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD - SISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL DE LAS PERSONAS DISCAPACITADAS - INTERNACION - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde modificar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, ordenar a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -ObSBA- que proceda a cubrir la totalidad de los gastos de internación de la amparista en la residencia solicitada por ella.
La Magistrada de grado, hizo lugar parcialmente a la acción de amparo entablada y le ordenó a la demandada que proceda a cubrir el monto del alojamiento en el hogar geriátrico en el cual se encuentra internada la actora, con el alcance y limitaciones previstas en el artículo 1° de la Resolución N° 1948/2014 del Ministerio de Salud de la Nación.
Se agravia la actora recurrente de la limitación al monto de cobertura respecto de la internación en el mencionado geriátrico, entendiendo que le corresponde la integral a cargo de la ObSBA.
Al respecto, cabe señalar que la amplitud de los servicios previstos en la Ley N° 24.901 debe ser ponderada por el tribunal, pues la atención y asistencia integral de la discapacidad constituye una política pública de nuestro país que, como tal, debe orientar la decisión de los jueces llamados al juzgamiento de los casos en que la salud de los sujetos que la padecen está en juego (cfr. dictamen del Procurador General de la Nación en la causa “Lifschitz, Graciela Beatriz y otros c. Estado Nacional”, L. 1153. XXXVIII, al que se remite la Corte Suprema de Justicia de la Nación en Fallos 327:2413).
En este orden, hace a la elucidación del caso tener presente que las disposiciones constitucionales que garantizan el derecho invocado por la demandante, plasmadas en la Ley N° 24.901 con alcance amplio, no permiten una interpretación de esa norma, ni de las que la reglamentan, que conduzca a una restricción irrazonable de la protección acordada por la Constitución Nacional y los Tratados internacionales (conf. art. 28 de la CN y CSJN, doctrina Fallos: 318:1707, 322:752 y 322:1318; CNACCFed., sala 3, causa N°1541/11).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29295-2016-0. Autos: B. I. M. c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 15-06-2017. Sentencia Nro. 145.

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DERECHO A LA SALUD - OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD - SISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL DE LAS PERSONAS DISCAPACITADAS - INTERNACION - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde modificar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, ordenar a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -ObSBA- que proceda a cubrir la totalidad de los gastos de internación de la amparista en la residencia solicitada por ella.
La Magistrada de grado, hizo lugar parcialmente a la acción de amparo entablada y le ordenó a la demandada que proceda a cubrir el monto del alojamiento en el hogar geriátrico en el cual se encuentra internada la actora, con el alcance y limitaciones previstas en el artículo 1° de la Resolución N° 1948/2014 del Ministerio de Salud de la Nación.
Se agravia la actora recurrente de la limitación al monto de cobertura respecto de la internación en el mencionado geriátrico, entendiendo que le corresponde la integral a cargo de la ObSBA.
En efecto, hacer lugar al reclamo de la amparista y otorgar el 100% de la cobertura aquí reclamada es la solución que, de acuerdo con lo indicado por los médicos tratantes, mejor se corresponde con la naturaleza del derecho cuya protección se pretende -que compromete la salud e integridad física de las personas (Fallos: 302:1284)-, reconocido por los pactos internacionales (art. 25, inc. 1, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el art. 12, inc. 2, ap. d, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), de jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional).
Asimismo, hay que recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que “…los discapacitados, a más de la especial atención que merecen de quienes están directamente obligados a su cuidado, requieren también la de los jueces y de la sociedad toda, siendo que la consideración primordial del interés del incapaz, viene tanto a orientar como a condicionar la decisión de los jueces llamados al juzgamiento de estos casos” (cfr. CSJN, "in re" "Lifschitz, Graciela Beatriz y otros c. Estado Nacional” Fallo 327:2413; en igual sentido, doctrina de Fallos 322:2701 y 324:122).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29295-2016-0. Autos: B. I. M. c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 15-06-2017. Sentencia Nro. 145.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD - EDAD AVANZADA - SISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL DE LAS PERSONAS DISCAPACITADAS - INTERNACION - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde modificar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, ordenar a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -ObSBA- que proceda a cubrir la totalidad de los gastos de internación de la amparista en la residencia solicitada por ella.
La Magistrada de grado, hizo lugar parcialmente a la acción de amparo entablada y le ordenó a la demandada que proceda a cubrir el monto del alojamiento en el hogar geriátrico en el cual se encuentra internada la actora, con el alcance y limitaciones previstas en el artículo 1° de la Resolución N° 1948/2014 del Ministerio de Salud de la Nación.
Se agravia la actora recurrente de la limitación al monto de cobertura respecto de la internación en el mencionado geriátrico, entendiendo que le corresponde la integral a cargo de la ObSBA.
Ahora bien, cabe precisar que en autos: a) se encuentra acreditado que la internación de la amparista no resulta ser una elección de la beneficiaria o su familia, sino una consecuencia del avance propio de la enfermedad que padece; b) la diferencia económica existente –entre los valores que arroja la prestación de acuerdo al Nomenclador y los presupuestados por la institución en la que se encuentra internada– pone en peligro concreto la continuidad de la prestación, ante la comprobada –y no controvertida- falta de posibilidades de los familiares de abonar aquel saldo descubierto; c) los términos de las prescripciones médicas obrantes en autos que dan cuenta del precario estado de salud de la paciente discapacitada y anciana y de la necesidad médica de que continúe en la institución en la que se encuentra en la actualidad, en tanto –también– aparece adecuarse a la atención que requiere la patología de la actora.
En este estado, entonces, resulta apropiado ampliar la cobertura hasta cubrir el 100% de la internación de la actora en el geriátrico donde se encuentra internada, dado que una cobertura parcial o limitada a los valores del Nomenclador podría derivar en una concreta denegación del servicio de salud que requiere la paciente discapacitada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29295-2016-0. Autos: B. I. M. c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 15-06-2017. Sentencia Nro. 145.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - DERECHO A LA SALUD - OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD - INTERNACION - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación de la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (ObSBA).
La Magistrada de grado resolvió hacer lugar a la medida cautelar solicitada por el actor y, en consecuencia, ordenar a la Obra Social que otorgue al actor la cobertura del 100 % de los gastos de internación en el hogar de ancianos elegido.
En efecto, corresponde rechazar el agravio de la demandada que sostiene que “resulta abusivo y causa gravamen, el hecho que se circunscriba lo ordenado a una única y específica residencia geriátrica” a pesar de tener otros centros que pueden atender la patología del actor.
Ello así, los agravios no constituyen una crítica concreta y razonada de la sentencia de grado, sino que solamente traduce un disenso con las conclusiones a las que arribó el Magistrado de la anterior instancia, pero sin un desarrollo crítico que ponga en evidencia los aspectos del decisorio recurrido que considera equivocados.
Así, el recurrente sólo se limita a cuestionar que deba pagar a un ente asistencial -que no tiene convenio con la demandada para atender a sus afiliados- elegido por el actor sin demostrar por qué el amparista debió internarse allí en vez de hacerlo en el establecimiento de alguno de sus prestadores.
Cabe señalar que la Magistrada de grado decidió como lo hizo teniendo en cuenta que el actor habría intentado, antes de iniciar el presente juicio y sin éxito, obtener una respuesta a su pedido de cobertura, extremo que el recurrente no logra refutar. Tampoco, al momento de apelar la medida cautelar, indicó cuál o cuáles de sus prestadores podrían brindar las prestaciones que la sentencia ordena cumplir.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1850-2017-1. Autos: B. J. C. c/ OSBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 24-08-2017. Sentencia Nro. 76.

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DERECHO A LA SALUD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - PLAZO LEGAL - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo y en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que entregue al accionante un certificado de discapacidad auditiva.
En efecto, la demandada se agravia por considerar que la normativa vigente no la habilita a emitir el certificado de discapacidad auditiva requerido en autos sin un plazo de vigencia.
En este sentido, tal como surge del ordenamiento jurídico vigente (ley nacional 22.431, y decreto nro. 795/07 del Ministerio de Salud del GCBA), existe una obligación formal de incorporar un plazo de vigencia a los certificados de discapacidad que emita el Ministerio de Salud del Gobierno local, ya que éstos deben adaptarse a las disposiciones previstas en el ordenamiento nacional.
Sin embargo, dadas las particularidades propias del presente caso, en especial, el estado de salud del actor, su avanzada edad (81 años) y las dificultades que padece para desenvolverse en su vida cotidiana, corresponde ordenar a la demandada que emita el certificado de discapacidad auditiva solicitado con un plazo de vigencia de diez (10) años, el que deberá ser renovado en forma inmediata por otros diez (10) años, para lo cual la Administración deberá arbitrar los medios necesarios a tal fin, salvo que, al momento de la renovación, acredite que la situación de salud del actor ha variado de modo relevante en relación con el derecho aquí reconocido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A17291-2016-0. Autos: K. O. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 06-09-2017. Sentencia Nro. 73.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD - ACTOS DISCRIMINATORIOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, ordenar que la presente acción continúe su trámite bajo la vía rápida del amparo.
En efecto, el actor inició estas actuaciones como consecuencia de la rescisión anticipada del contrato de locación de servicios que había celebrado con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y sostuvo que su desvinculación resulta arbitraria ya que padece una grave enfermedad que lo incapacita físicamente (según certificado de discapacidad), y que el acto administrativo de finalización del contrato de locación de servicios resulta discriminatorio pues se encuentra fundado en su condición sexual. En consecuencia, entendió vulnerados sus derechos constitucionales (artículos 14 bis, 16, 43 y 75 inciso 22 de la Constitución Nacional), el artículo 17 de la Ley de Contrato de Trabajo y las Leyes N° 23.592 (Medidas contra Actos Discriminatorios), Ley N° 22.431 (Sistema de Protección Integral de los Discapacitados), y Ley N° 26.378 (Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad).
Cabe tener en cuenta que el actor controvirtió la finalización del vínculo laboral que mantenía con el Gobierno (conducta que considera palmariamente arbitraria e ilegítima), invocando la vulneración de su derecho constitucional a trabajar y al cupo previsto normativamente para la incorporación de personas con necesidades especiales en el sector público.
Así, teniendo en cuenta que la cuestión principal no exige un estudio pormenorizado mayor al que permiten las prescripciones previstas en los artículos 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y 2º de la Ley N° 2.145, por cuanto requiere considerar la actitud asumida por el Gobierno local a la luz de la normativa que rige la cuestión sin que se vislumbre la necesidad de desplegar una profusa actividad probatoria y que la resolución de los restantes planteos (su reincorporación en el puesto de trabajo que desempeñaba, el pase a la planta permanente, el pago de los salarios caídos y la indemnización) resulta una consecuencia directa e, inescindible y sin más debate de lo que se decida acerca de la cuestión de fondo, cabe concluir que el cauce procesal escogido resulta procedente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1975-2017-0. Autos: F. R. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 13-07-2017. Sentencia Nro. 59.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - REINCORPORACION DEL AGENTE - CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD - CUPOS A LA CONTRATACION - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que reincorpore al actor a sus funciones.
Cabe señalar que el actor acompañó documentación (certificado de discapacidad) que permite tener, en principio, acreditado que se encontraría en la situación de prioridad a la que refiere el artículo 5º de la Ley N° 1.502 (Incorporación de personas con necesidades especiales al Sector Público de la Ciudad).
A su vez, el contrato de locación de servicios suscripto con la demandada admite considerar, dentro del marco cautelar, la idoneidad para realizar las labores para las que había sido contratado.
En tales condiciones, ponderando que la relación laboral se habría iniciado el 6 de enero de 2014, que la rescisión del vínculo contractual se produjo sin expresión de causa y ante la falta de elementos que permitan analizar el cumplimiento de la obligación estatal de emplear -como mínimo en el cinco por ciento (5%) del total de los puestos de trabajo- a personas con necesidades especiales, cabe concluir preliminarmente en el incumplimiento por parte del Gobierno de los recaudos expresados en la normativa que rige la cuestión.
En efecto, se desconoce si la contratación bajo la modalidad de locación de servicios fue interrumpida como consecuencia de la celebración de los concursos de ingreso a planta permanente y, en su caso, si fueron debidamente informados a la Comisión para la Plena Participación e Inclusión de las Personas con Discapacidad (COPIDIS) y, a su vez, se reservaron las vacantes necesarias para ser destinadas prioritariamente a personas con necesidades especiales.
Cabe afirmar que la verosimilitud del derecho invocado por el actor para seguir desempeñando las funciones que tenía en el GCBA se encuentra suficientemente satisfecha y el peligro en la demora debidamente acreditado por el carácter alimentario en que se funda la pretensión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1975-2017-0. Autos: F. R. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 13-07-2017. Sentencia Nro. 59.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - REINCORPORACION DEL AGENTE - CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD - CUPOS A LA CONTRATACION - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que reincorpore al actor a sus funciones.
Cabe señalar que el actor estaría alcanzado por la protección prevista en el artículo 43 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y la Ley N° 1.502, que es la reglamentación tendiente a regular la incorporación, en una proporción no inferior al cinco por ciento (5%), de personas con necesidades especiales al sector público de la Ciudad.
Así, habría comenzado su vínculo laboral con la demandada con la intermediación de la Comisión para la Plena Participación e Inclusión de las Personas con Discapacidad (COPIDIS), circunstancia que coincidiría con el certificado de discapacidad aportado.
A su vez, el contrato de locación de servicios suscripto con el Gobierno admite considerar, dentro del marco cautelar, la idoneidad para realizar las labores para las que había sido contratado.
Tal situación, sumada a que la desvinculación dispuesta por la demandada sólo se habría apoyado en la cláusula 5.1 del contrato (según el cual podía ser resuelto por el GCBA sin expresión de causa, previa notificación al locador) sin que "prima facie" la rescisión hubiera hecho mérito de que la incorporación no habría estado relacionada con el cupo en tanto aquel se encontraría cubierto, o en caso contrario, por qué el cese podría darse sin desatender el derecho prioritario que asistiría al actor, confiere verosimilitud al derecho alegado por aquel para seguir desempeñando las funciones que tenía en el GCBA.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1975-2017-0. Autos: F. R. A. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 13-07-2017. Sentencia Nro. 59.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD - SISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL DE LAS PERSONAS DISCAPACITADAS - INTERNACION - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - TRATAMIENTO PSIQUIATRICO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde modificar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar y ordenar a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -ObSBA- que garantice el derecho a la salud de su afiliado proveyéndole la cabal asistencia que los médicos tratantes, bajo su dependencia, prescriban en todos los aspectos y especialidades (no sólo médicos, sino también sanitarios, asistenciales y sociales) que consideren necesarios a tal fin.
En efecto, teniendo en cuenta la especial protección que merece el derecho a la salud (en particular, de las personas que padecen de una discapacidad), resulta claro que la decisión cautelar debe priorizar –durante el tiempo que dure el trámite de esta causa- la integridad de la salud del paciente y su nivel de vida adecuado mientras transita su enfermedad (conf. arts. 20, 21, CCABA, Leyes 153, 447, 448 y 472).
Ahora bien, de los certificados médicos agregados a estos autos, así como las manifestaciones que surgen del intercambio de misivas, la vigencia del certificado de discapacidad y la respuesta brindada por la demandada, teniendo en cuenta la normativa aplicable, permiten -en este estado inicial del proceso- tener por configurada en grado cautelar suficiente, por un lado, la afectación del derecho a la salud del amparista, y, por el otro, la obligación de la demandada de garantizar -durante el tiempo que dure este proceso- el goce de ese derecho, lo cual evidencia la configuración del "fumus bonis iuris".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A4980-2017-1. Autos: S. D. M. c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 28-08-2017. Sentencia Nro. 79.

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DERECHO A LA SALUD - OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD - SISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL DE LAS PERSONAS DISCAPACITADAS - INTERNACION - TRATAMIENTO PSIQUIATRICO - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo y ordenar a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires que debe satisfacer en forma integral, cubriendo la totalidad del importe que el amparista abona en la actualidad al establecimiento geriátrico, como también reintegrar las sumas ya abonadas desde su internación.
Cabe señalar que si bien del informe médico surge que los centros ofrecidos por la parte demandada cumplen con los requisitos para la residencia del amparista, lo cierto es que -tal como quedó acreditado en autos- en su oportunidad, la Obra Social denegó al actor el pedido de cobertura integral de la internación y recién al inicio de las presentes actuaciones la demandada ofreció los dos centros que cumplían los requisitos.
Así, la denegatoria efectuada por la ObSBA, obligó al amparista a iniciar las presentes actuaciones a fin de obtener la correspondiente cobertura y, por ende, a asumir el importe total del servicio de internación en un establecimiento privado sin convenio con su obra social.
Por ello, teniendo en cuenta la salud del actor y las conclusiones médicas del informe pericial, podría no resultar conveniente para el amparista el traslado a otro establecimiento terapéutico, en tanto -de las constancias de autos- no se puede afirmar que la derivación del actor no provoque un retroceso en su cuadro psiquiátrico.
En efecto, toda vez que el derecho a la salud constituye un bien fundamental y que, a su vez, es imprescindible para el ejercicio de la autonomía personal, de acuerdo a la normativa aplicable al caso (arts. 10, 20, 21, inc. 7), y 46, CCABA, leyes 153, 447, 25.280, 26.378, 22.431, 24.901) resulta procedente admitir la cobertura solicitada por el actor con relación al tratamiento en la residencia geriátrica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32246-2016-0. Autos: M. A. C. c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 26-09-2017. Sentencia Nro. 99.

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DERECHO A LA SALUD - OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD - SISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL DE LAS PERSONAS DISCAPACITADAS - INTERNACION - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, como medida cautelar ordenar a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -ObSBA- que brinde a la madre de la actora una cobertura de internación en una institución geriátrica de las provistas para sus afiliados, y durante el lapso que demande la instrumentación de ello, cubra el costo total de la internación en la institución en la que actualmente se encuentra internada.
En efecto, mientras de las pruebas de autos surge que lo requerido por la actora —cobertura integral de la internación en alguna residencia— encuadraría dentro de las obligaciones legales que surgen de la Ley N° 22.431, Ley N° 24.901 y Ley N° 472, también se advierte que la demandada (pese a haber tenido disponibles las constancias relativas a las patologías de la paciente) no admitió el pedido ni indicó prestadores que pudiesen cumplir con una internación acorde.
Así, adviértase, en primer lugar, que la parte actora acompañó un certificado de discapacidad en el que se detalla, en relación con la situación de salud, que presentaría anormalidades de la marcha y de la movilidad, dependencia de silla de ruedas y demencia (no especificada).
Por otra parte, adjuntó diversos certificados médicos (expedidos por un geriatra y por un especialista en psiquiatría) de los que surgiría confirmada la patología que atraviesa la paciente y, asimismo, la necesidad de asistencia.
De modo tal que, en esta instancia preliminar de examen, tales elementos acreditan, "prima facie", que la protección que configura el sistema normativo antes citado alcanzaría a una persona como la actora.
Así pues, una situación de vulnerabilidad como la invocada (y, en principio, acreditada) por la demandante, pese a la respuesta brindada por la ObSBA, denegatoria de la atención requerida, resulta idónea para otorgar verosimilitud al derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A5937-2017-1. Autos: S. M. M. c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 23-11-2017. Sentencia Nro. 230.

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DERECHO A LA SALUD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD - SISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL DE LAS PERSONAS DISCAPACITADAS - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - LEY APLICABLE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En materia de discapacidad, el plexo normativo lo conforman la Constitución Nacional (arts. 75 incs. 22 y 23), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 12), la Convención Americana de Derechos Humanos (art. 5°), la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (art. 11), la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 25), la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (aprobada por Ley N° 26.378 y que adquirió jerarquía constitucional por medio de la Ley N° 27.044), la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires (arts. 42 y 43), la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, aprobada por Ley N° 25.280, la Ley N° 22.431, que instituyó un sistema de protección integral para personas discapacitadas, y la Ley N° 24.901 sobre prestaciones básicas en habilitación y rehabilitación integral a favor de las personas con discapacidad.
Asimismo, la Resolución N° 675/2009 (modificada por la Resolución N° 558/2016), aprobó el "Modelo Único de Discapacidad y el Protocolo de Evaluación y Certificación de la Discapacidad", la Ley N° 4.307, por la cual la Ciudad adhirió al régimen previsto por la Ley N° 26.689 y la Ley N° 447, específica en la materia, reglamentada por el Decreto N° 1.393/2003, el Convenio N° 10/2006 entre el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y el Ministerio de Salud de la Nación y la Resolución N° 3/MDSGC/MSGC/2013, que detalló el trámite de solicitud del Certificado Único de Discapacidasd (CUD) y los formularios pertinentes.
En cuanto a la jurisprudencia, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha tutelado en numerosos precedentes el derecho a la vida y a la salud (“Hospital Británico de Buenos Aires c/Estado Nacional”, del 13/03/01; “Campodónico de Beviacqua, Ana M. c/Ministerio de Salud y Acción Social”, del 24/10/00; “Policlínica Privada de Medicina y Cirugía S.A. c/Municipalidad de Buenos Aires, Fallos, 321:1684; “S/N c. Omint Sociedad Anónima y Servicios”, de fecha 13/03/2003, “Asociación Benghalensis y otros c/M. de Salud y Acción Social”; Fallos 323:1339, “Recurso Queja Nº 1 - I., J. M. y otro s/ Protección Especial”, 07/06/2016, Fallos: 339:795, del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite, “Segarra Marcelo Fernando c/ Instituto de Obra Social del Ejercito s/Sumarísimo”, 18/06/2008, Fallos: 331:1449, también del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema).
De este conjunto de normas es posible observar que, en términos generales, la protección de la discapacidad reviste un carácter integral que, "prima facie", sobrepasa los límites de la atención médica del padecimiento físico y/o mental, irradiando sus efectos sobre otros aspectos de la vida de la persona, a fin de permitirle el desarrollo y la integración social más amplia posible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A71447-2017-1. Autos: D. E. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 10-04-2018. Sentencia Nro. 18.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL DE LAS PERSONAS DISCAPACITADAS - CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD - PROCEDENCIA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - JUNTA MEDICA - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires el otorgamiento, con carácter provisorio, del Certificado Único de Discapacidad (CUD) en favor del amparista, conforme los informes médico y psicológico, hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
En efecto, la situación particular planteada en autos, en principio, se había visto circunscripta a una evaluación clínica, sin que la Administración aportara elementos que permitan "prima facie" acreditar la ponderación del conjunto de variables contempladas en la normativa en relación con la emisión del Certificado y referidos a la incidencia de la enfermedad en relación con el desarrollo pleno e integral del accionante.
Si bien, el Magistrado de primera instancia dispuso una medida para mejor proveer por medio de la cual intimó al demandado a que remitiera las actuaciones vinculadas con la denegatoria del certificado de discapacidad solicitado por el actor; empero, no surge de la prueba acompañada constancia alguna del análisis de otras circunstancias al margen de la cuestión fisiológica relativas a las limitaciones o restricciones para su vida diaria.
Asimismo, de la audiencia llevada a cabo en primera instancia, se desprende -conforme lo manifestado por la representación del Centro de Discapacidad del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires- que la certificación se emite en función de parámetros de laboratorio y que la Junta Médica acredita lo que certifica el médico de cabecera y el laboratorio.
Por ende, se infiere, en principio, que el diagnóstico se limitó a la faz médica y no abarcó la faz social (tal como, en principio, disponen las normas aplicables a la especie); ello, no obstante afirmar -en tal audiencia- que la discapacidad es una cuestión biopsicosocial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A71447-2017-1. Autos: D. E. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 10-04-2018. Sentencia Nro. 18.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL DE LAS PERSONAS DISCAPACITADAS - CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD - PROCEDENCIA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - JUNTA MEDICA - MEDICAMENTOS - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires el otorgamiento, con carácter provisorio, del Certificado Único de Discapacidad (CUD) en favor del amparista, conforme los informes médico y psicológico, hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
En efecto, la certificación de la discapacidad permite acceder a la cobertura integral de las prestaciones básicas de habilitación y rehabilitación, lo que incluye cobertura integral de medicación -deber que alcanza a las obras sociales y a las empresas de medicina prepaga-. No obstante, al evaluar al paciente de manera clínica y bajo el efecto de la medicación, la Junta Médica consideró que no se verificaban los parámetros clínicos (previstos en la Disposición N°500/2015) que habilitan la emisión del Certificado.
Ello, "ab initio", coloca al afectado en una situación paradójica y cuanto menos riesgosa para su salud en la medida que, al denegarse el certificado, podría perder parte de la cobertura integral de las prestaciones básicas, entre ellas la cobertura total de la medicación, sin cuya ingesta (en el caso de no poder hacer frente al costo -cuanto menos parcial- de la misma) produciría presumiblemente un deterioro en su estado de salud que, también en términos de posibilidad, lo harían acreedor de la certificación reclamada.
Nótese que, en la audiencia llevada a cabo en el marco de este proceso, en forma previa a la sentencia cautelar, el Magistrado preguntó si la enfermedad crónica que padece el accionante se encuentra en una “meseta” gracias a la ingesta de la medicación, cuestión que -contestada afirmativamente por el demandante- no fue refutada por la representación del Centro de Discapacidad del Gobierno, ni por el demandado.
La conclusión precedente no surge de arrogarse los jueces conocimientos médicos de los que se carecen, sino de ponderar, provisionalmente dentro del marco jurídico aplicable, el "onus probandi" presentado por la actora en relación con la falta de prueba suficiente y adecuada de la demandada.
Ergo, las inconsistencias desarrolladas, en este estadio cautelar del proceso, permiten concluir que se encuentra configurado el "fumus bonis iuris".
En cuanto respecta al peligro en la demora, las opiniones incorporadas a la causa por el especialista médico, brindan pautas que incluyen el control de la dieta y la ingesta adecuada de medicación, debiendo resaltarse que uno de los beneficios que acarrea el CUD es la cobertura total de los remedios, insumos sin el que podría -con alto grado de probabilidad- verse agravado el estado de salud del accionante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A71447-2017-1. Autos: D. E. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 10-04-2018. Sentencia Nro. 18.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL DE LAS PERSONAS DISCAPACITADAS - CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD - JUNTA MEDICA - PERICIA MEDICA - CUERPO MEDICO FORENSE - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, a través de los organismos competentes y teniendo en cuenta la discapacidad aquí acreditada que padece el demandante, verifique la existencia del resto de los recaudos contemplados en la normativa aplicable y, en su caso y con los alcances que establece la regulación vigente, disponga otorgar el pertinente Certificado Único de Discapacidad -CUD- (art. 3° de la Ley N° 22.431).
El actor, acreditó la titularidad de un certificado de discapacidad expedido por el Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación en el año 1984, dado que, como consecuencia de un accidente, perdió su ojo izquierdo. Relató que en ocasión de intentar realizar un trámite se le indicó que debía obtener la renovación de dicho certificado conforme a los recaudos de la Disposición N° 639/2015 del Ministerio de Salud de la Nación. Así las cosas, se presentó ante las autoridades competentes y, luego de la intervención de dos juntas médicas, el Ministerio de Salud del Gobierno demandado le denegó el certificado requerido.
Ahora bien, el núcleo de la cuestión planteada radica en determinar si, al rechazar la renovación del certificado de discapacidad del actor, la demandada incurrió en una conducta manifiestamente ilegítima o arbitraria.
A tales fines, corresponde tener en consideración las conclusiones que surgen del examen practicado en autos al actor por personal del Cuerpo Médico Forense.
En efecto, y más allá del alcance jurídico que cabe asignarle a las conclusiones arribadas por el Cuerpo Médico Forense en autos, lo cierto es que el organismo requerido en esta instancia estuvo lejos de confirmar la visión propuesta por la Junta Evaluadora del Ministerio de Salud del Gobierno local y proporcionó, una aproximación diametralmente diversa respecto de la situación del actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19623-2017-0. Autos: M. L. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 07-11-2018. Sentencia Nro. 265.

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En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, a través de los organismos competentes y teniendo en cuenta la discapacidad aquí acreditada que padece el demandante, verifique la existencia del resto de los recaudos contemplados en la normativa aplicable y, en su caso y con los alcances que establece la regulación vigente, disponga otorgar el pertinente Certificado Único de Discapacidad -CUD- (art. 3° de la Ley N° 22.431).
El actor, acreditó la titularidad de un certificado de discapacidad expedido por el Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación en el año 1984, dado que, como consecuencia de un accidente, perdió su ojo izquierdo. Relató que en ocasión de intentar realizar un trámite se le indicó que debía obtener la renovación de dicho certificado conforme a los recaudos de la Disposición N° 639/2015 del Ministerio de Salud de la Nación. Así las cosas, se presentó ante las autoridades competentes y, luego de la intervención de dos juntas médicas, el Ministerio de Salud del Gobierno demandado le denegó el certificado requerido.
Ahora bien, las apreciaciones efectuadas por el Cuerpo Médico Forense en autos, que no fueron objeto de impugnación alguna por parte de la demandada, revelan un examen más amplio e integral respecto de la condición del actor que el que sugieren las constancias aportadas por el Gobierno demandado que, precisamente, habrían dotado de fundamento al rechazo del certificado de discapacidad.
Adviértase, en este sentido, que la demandada, luego de enfatizar que es la Junta Evaluadora el organismo competente y autorizado para la ponderación de las circunstancias que hacen a la obtención del certificado, se limitó a argumentar que ello, en cuanto implicaba la observancia de los procedimientos administrativos que la ley señala, era suficiente para desestimar la pretensión.
Sin embargo, tal temperamento no repara en que las actuaciones cumplidas ante la mencionada junta aportan consideraciones mínimas respecto de la situación de salud del actor (específicamente, se omite allí el relevamiento del estado de su ojo derecho) y, por tanto, resultan parciales, incompletas o directamente insuficientes a los fines de, como finalmente se hizo, descartar la discapacidad.
Es oportuno recordar en este punto, y a partir del dictamen emitido por el Cuerpo Médico Forense en autos, que debe reconocerse “…validez a las conclusiones de los peritos para la decisión de aspectos que requieren apreciaciones específicas de su saber técnico, de las que solo cabría apartarse ante la evidencia de errores manifiestos o insuficiencia de conocimientos científicos” (CSJN, Fallos: 319:469; 320:326 y 332:1688, 341:180, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19623-2017-0. Autos: M. L. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 07-11-2018. Sentencia Nro. 265.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL DE LAS PERSONAS DISCAPACITADAS - CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD - JUNTA MEDICA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - PRUEBA - CUERPO MEDICO FORENSE - PERICIA MEDICA - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, a través de los organismos competentes y teniendo en cuenta la discapacidad aquí acreditada que padece el demandante, verifique la existencia del resto de los recaudos contemplados en la normativa aplicable y, en su caso y con los alcances que establece la regulación vigente, disponga otorgar el pertinente Certificado Único de Discapacidad -CUD- (art. 3° de la Ley N° 22.431).
El actor, acreditó la titularidad de un certificado de discapacidad expedido por el Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación en el año 1984, dado que, como consecuencia de un accidente, perdió su ojo izquierdo. Relató que en ocasión de intentar realizar un trámite se le indicó que debía obtener la renovación de dicho certificado conforme a los recaudos de la Disposición N° 639/2015 del Ministerio de Salud de la Nación. Así las cosas, se presentó ante las autoridades competentes y, luego de la intervención de dos juntas médicas, el Ministerio de Salud del Gobierno demandado le denegó el certificado requerido.
Ahora bien, la prueba producida en estas actuaciones, y en particular las conclusiones arribadas por el Cuerpo Médico Forense, resulta suficiente para concluir que, sin perjuicio del necesario cumplimiento de los restantes requisitos establecidos por la normativa aplicable al CUD, el obrar de la Administración, en cuanto implicó el desconocimiento de la discapacidad del actor, debe reputarse ilegítimo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19623-2017-0. Autos: M. L. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 07-11-2018. Sentencia Nro. 265.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL DE LAS PERSONAS DISCAPACITADAS - CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD - JUNTA MEDICA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - OBLIGACIONES INTERNACIONALES - APLICACION DE TRATADOS INTERNACIONALES - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, a través de los organismos competentes y teniendo en cuenta la discapacidad aquí acreditada que padece el demandante, verifique la existencia del resto de los recaudos contemplados en la normativa aplicable y, en su caso y con los alcances que establece la regulación vigente, disponga otorgar el pertinente Certificado Único de Discapacidad -CUD- (art. 3° de la Ley N° 22.431).
El actor, acreditó la titularidad de un certificado de discapacidad expedido por el Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación en el año 1984, dado que, como consecuencia de un accidente, perdió su ojo izquierdo. Relató que en ocasión de intentar realizar un trámite se le indicó que debía obtener la renovación de dicho certificado conforme a los recaudos de la Disposición N° 639/2015 del Ministerio de Salud de la Nación. Así las cosas, se presentó ante las autoridades competentes y, luego de la intervención de dos juntas médicas, el Ministerio de Salud del Gobierno demandado le denegó el certificado requerido.
Ahora bien, las obligaciones emergentes de instrumentos internacionales (Convención Americana en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad), en particular el compromiso de adoptar las medidas necesarias para lograr la plena integración de las personas con necesidades especiales, y una aplicación razonable del principio "pro homine", llevan a considerar que el demandante es una persona en una situación de vulnerabilidad particular (CCAyT, Sala III "in re" “L., P. L. c/ GCBA s/ amparo”, Expte. N°: A41420-2015/0, del 12/04/17).
Frente a ello, no pueden considerarse suficientes los motivos puestos de manifiesto por la Junta Evaluadora para alcanzar una solución distinta y que llevaban, en los hechos, a privar al requirente de la tutela de que había gozado desde el año 1984.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19623-2017-0. Autos: M. L. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 07-11-2018. Sentencia Nro. 265.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL DE LAS PERSONAS DISCAPACITADAS - CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD - JUNTA MEDICA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - OBLIGACIONES INTERNACIONALES - APLICACION DE TRATADOS INTERNACIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, a través de los organismos competentes y teniendo en cuenta la discapacidad aquí acreditada que padece el demandante, verifique la existencia del resto de los recaudos contemplados en la normativa aplicable y, en su caso y con los alcances que establece la regulación vigente, disponga otorgar el pertinente Certificado Único de Discapacidad -CUD- (art. 3° de la Ley N° 22.431).
El actor, acreditó la titularidad de un certificado de discapacidad expedido por el Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación en el año 1984, dado que, como consecuencia de un accidente, perdió su ojo izquierdo. Relató que en ocasión de intentar realizar un trámite se le indicó que debía obtener la renovación de dicho certificado conforme a los recaudos de la Disposición N° 639/2015 del Ministerio de Salud de la Nación. Así las cosas, se presentó ante las autoridades competentes y, luego de la intervención de dos juntas médicas, el Ministerio de Salud del Gobierno demandado le denegó el certificado requerido.
Ahora bien, con relación al principio de progresividad en materia de derechos humanos –plasmado en el art. 26 del Pacto de San José de Costa Rica y 1º del Protocolo de San Salvador- la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que “el principio de progresividad o no regresión, que veda al legislador la posibilidad de adoptar medidas injustificadamente regresivas, no solo es un principio arquitectónico del Derecho Internacional de los Derechos Humanos sino también una regla que emerge de las disposiciones de nuestro propio texto constitucional en la materia” (en autos “Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores c/ Poder Ejecutivo Nacional y otro s/ acción de amparo”, sentencia del 24/11/2015, Fallos 338:1347).
En el caso, se aprecia que la denegatoria cuestionada implica una clara reducción del nivel de protección que le fue asignado al actor desde el año 1984 y este retroceso, según quedó dicho, no fue justificado.
Tal circunstancia refuerza, por ende, la conclusión de que la conducta de la demandada resulta manifiestamente contraria a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19623-2017-0. Autos: M. L. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 07-11-2018. Sentencia Nro. 265.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD - INTERNACION - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - MEDIDAS CAUTELARES - NULIDAD DE SENTENCIA - IMPROCEDENCIA - TRASLADO DE LA DEMANDA - RESOLUCION INAUDITA PARTE

En el caso, corresponde rechazar el pedido de nulidad de la sentencia que concedió la medida cautelar solicitada por la actora en materia de derecho a la salud.
En efecto, en su recurso de apelación la demandada acusó la nulidad absoluta de la sentencia interlocutoria apelada por cuanto se había omitido conferir el traslado previsto en el artículo 15 de la Ley N° 2.145.
Ahora bien, corresponde descartar sin más la nulidad impetrada.
Ello así puesto que, al tiempo no es posible advertir como evidente la condición allí prevista como requisito para correr el aludido traslado, la parte demandada tampoco ha fundado, en forma idónea y acabada, de qué modo el mantenimiento de la internación de una persona como la actora en un establecimiento geriátrico importaría la afectación de un servicio público o el perjuicio para una función esencial de la Administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36530-2018-1. Autos: L., E. B. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 12-03-2019. Sentencia Nro. 13.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD - INTERNACION - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA DE NO INNOVAR - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS - DECLARACION AMERICANA DE DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE - DECLARACION UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado se abstenga de adoptar cualquier medida que implique la externación de la actora del establecimiento geriátrico en donde se encuentra, y/o de aplicar cualquier tipo de sanción al establecimiento, como consecuencia de la permanencia de la amparista.
Según surge del certificado acompañado a autos, la actora, de 54 años, presenta una severa discapacidad (esclerosis múltiple). En función de ello, se encuentra internada desde el año 2015 y con la cobertura de su obra social en un establecimiento geriátrico.
La Ley N° 5.670 (reglamentada a través del Decreto 170/18) considera establecimientos para personas mayores, a aquel que tenga como fin brindar servicios a personas mayores de 60 años. A renglón seguido, dispone que, bajo determinadas condiciones, excepcionalmente el Director del Establecimiento tendrá la potestad de admitir el ingreso de individuos no menores a 57 años de edad. En función de ese entramado legal, la autoridad de aplicación de la Ley N° 5.670 rechazó el pedido de inscripción en el Registro Único y Obligatorio de establecimientos para personas mayores (art. 8°) formulado por el establecimiento geriátrico en cuestión con fundamento en que se encontraban internadas personas que excedían aquél límite etario; entre ellas, la aquí actora.
Ahora bien, no se encuentra en discusión la situación de discapacidad de la actora y la necesidad de supervisión y asistencia continua que, a tenor del informe médico obrante en autos y del plexo normativo vigente en la materia, requiere.
En efecto, el derecho a la salud constituye un bien fundamental que, a su vez, resulta imprescindible para el ejercicio de la autonomía personal (Constitución Nacional, art. 19) (CSJN, "in re" “Asociación Benghalensis y otras c/ Estado Nacional”, 6/1/00, Fallos, 323:1339; del dictamen del Procurador General de la Nación, que fue compartido por el tribunal).
Los tratados internacionales con rango constitucional (Constitución Nacional art. 75, inc. 22), entre ellos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 12, inc. c), la Convención Americana sobre Derechos Humanos —Pacto de San José de Costa Rica— (arts. 4 y 5), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 6, inc.1), la Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre (art. 11) y la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 25), contemplan la materia que nos ocupa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36530-2018-1. Autos: L., E. B. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 12-03-2019. Sentencia Nro. 13.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD - INTERNACION - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA DE NO INNOVAR - PROCEDENCIA - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado se abstenga de adoptar cualquier medida que implique la externación de la actora del establecimiento geriátrico en donde se encuentra, y/o de aplicar cualquier tipo de sanción al establecimiento, como consecuencia de la permanencia de la amparista.
Según surge del certificado acompañado a autos, la actora, de 54 años, presenta una severa discapacidad (esclerosis múltiple). En función de ello, se encuentra internada desde el año 2015 y con la cobertura de su obra social en un establecimiento geriátrico.
La Ley N° 5.670 (reglamentada a través del Decreto 170/18) considera establecimientos para personas mayores, a aquel que tenga como fin brindar servicios a personas mayores de 60 años. A renglón seguido, dispone que, bajo determinadas condiciones, excepcionalmente el Director del Establecimiento tendrá la potestad de admitir el ingreso de individuos no menores a 57 años de edad. En función de ese entramado legal, la autoridad de aplicación de la Ley N° 5.670 rechazó el pedido de inscripción en el Registro Único y Obligatorio de establecimientos para personas mayores (art. 8°) formulado por el establecimiento geriátrico en cuestión con fundamento en que se encontraban internadas personas que excedían aquél límite etario; entre ellas, la aquí actora.
Ahora bien, no se encuentra en discusión la situación de discapacidad de la actora y la necesidad de supervisión y asistencia continua que, a tenor del informe médico obrante en autos y del plexo normativo vigente en la materia, requiere.
En efecto, y en relación con la concreta especificidad de la situación planteada en el caso (en que no se encuentra desconocida la discapacidad de la parte actora), debe mencionarse que la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (aprobada a través de la Ley N° 26.378) tiene como propósito “…promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente” (art. 1°). En ese marco y con estricta referencia al derecho a la salud, en el mismo instrumento se establece que “[l]os Estados Partes reconocen que las personas con discapacidad tienen derecho a gozar del más alto nivel posible de salud sin discriminación por motivos de discapacidad. Los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad a servicios de salud que tengan en cuenta las cuestiones de género, incluida la rehabilitación relacionada con la salud” (art. 25).
De este modo, cobra relevancia el esquema establecido en la Ley N° 22.431 y en la Ley N° 24.901.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36530-2018-1. Autos: L., E. B. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 12-03-2019. Sentencia Nro. 13.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD - INTERNACION - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA DE NO INNOVAR - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado se abstenga de adoptar cualquier medida que implique la externación de la actora del establecimiento geriátrico en donde se encuentra, y/o de aplicar cualquier tipo de sanción al establecimiento, como consecuencia de la permanencia de la amparista.
Según surge del certificado acompañado a autos, la actora, de 54 años, presenta una severa discapacidad (esclerosis múltiple). En función de ello, se encuentra internada desde el año 2015 y con la cobertura de su obra social en un establecimiento geriátrico.
La Ley N° 5.670 (reglamentada a través del Decreto 170/18) considera establecimientos para personas mayores, a aquel que tenga como fin brindar servicios a personas mayores de 60 años. A renglón seguido, dispone que, bajo determinadas condiciones, excepcionalmente el Director del Establecimiento tendrá la potestad de admitir el ingreso de individuos no menores a 57 años de edad. En función de ese entramado legal, la autoridad de aplicación de la Ley N° 5.670 rechazó el pedido de inscripción en el Registro Único y Obligatorio de establecimientos para personas mayores (art. 8°) formulado por el establecimiento geriátrico en cuestión con fundamento en que se encontraban internadas personas que excedían aquél límite etario; entre ellas, la aquí actora.
Ahora bien, no se encuentra en discusión la situación de discapacidad de la actora y la necesidad de supervisión y asistencia continua que, a tenor del informe médico obrante en autos y del plexo normativo vigente en la materia, requiere.
En efecto, resulta evidente la existencia de un plexo jurídico generoso y amplio en materia de protección del derecho a la salud, aspecto indisolublemente vinculado con el derecho a la vida y a la integridad física, y que presenta aristas de particular especificidad en materia de protección de los derechos de las personas con discapacidad (esta Sala "in re" “P., N. G. c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo”, Expte. N°:A68898/2013-0, del 23/12/14).
En esa línea de ideas ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que la protección y la asistencia integral a la discapacidad, enfatizada por los compromisos internacionales asumidos por el Estado Nacional, constituye una política pública de nuestro país, cuyo interés superior debe ser tutelado por todos los departamentos gubernamentales (Fallos: 323:3229; 324:3569; 327:5270).
Conviene destacar, igualmente, que los menores y/o personas con discapacidad, a más de la especial atención que merecen de quienes están directamente obligados a su cuidado, requieren también de la de los jueces y de la sociedad toda, siendo que la consideración primordial de su interés, viene tanto a orientar como a condicionar la decisión de los jueces llamados al juzgamiento de estos casos (Fallos: 322:2701; 324:122; 327:2413).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36530-2018-1. Autos: L., E. B. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 12-03-2019. Sentencia Nro. 13.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD - INTERNACION - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA DE NO INNOVAR - PROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - SANCION DE LA LEY - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado se abstenga de adoptar cualquier medida que implique la externación de la actora del establecimiento geriátrico en donde se encuentra, y/o de aplicar cualquier tipo de sanción al establecimiento, como consecuencia de la permanencia de la amparista.
Según surge del certificado acompañado a autos, la actora, de 54 años, presenta una severa discapacidad (esclerosis múltiple). En función de ello, se encuentra internada desde el año 2015 y con la cobertura de su obra social en un establecimiento geriátrico.
La Ley N° 5.670 (reglamentada a través del Decreto 170/18) considera establecimientos para personas mayores, a aquel que tenga como fin brindar servicios a personas mayores de 60 años. A renglón seguido, dispone que, bajo determinadas condiciones, excepcionalmente el Director del Establecimiento tendrá la potestad de admitir el ingreso de individuos no menores a 57 años de edad. En función de ese entramado legal, la autoridad de aplicación de la Ley N° 5.670 rechazó el pedido de inscripción en el Registro Único y Obligatorio de establecimientos para personas mayores (art. 8°) formulado por el establecimiento geriátrico en cuestión con fundamento en que se encontraban internadas personas que excedían aquél límite etario; entre ellas, la aquí actora.
Ahora bien, se presenta en el caso un elemento que conferiría verosimilitud al derecho invocado, a saber: que la internación de la actora se remonta al año 2015, es decir, con anterioridad a la publicación de la Ley N° 5.670 (del 13/12/16, BOCBA N°5024) y, concretamente, a la de la reglamentación de la excepción de su artículo 3° (del 31/05/18, BOCBA N° 5384).
Así pues, en este contexto, aplicar una limitación etaria que no regía al momento de la internación de la actora a la institución geriátrica aludida podría provocar mayores perjuicios que su suspensión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36530-2018-1. Autos: L., E. B. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 12-03-2019. Sentencia Nro. 13.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD - INTERNACION - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA DE NO INNOVAR - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado se abstenga de adoptar cualquier medida que implique la externación de la actora del establecimiento geriátrico en donde se encuentra, y/o de aplicar cualquier tipo de sanción al establecimiento, como consecuencia de la permanencia de la amparista.
Según surge del certificado acompañado a autos, la actora, de 54 años, presenta una severa discapacidad (esclerosis múltiple). En función de ello, se encuentra internada desde el año 2015 y con la cobertura de su obra social en un establecimiento geriátrico.
La Ley N° 5.670 (reglamentada a través del Decreto 170/18) considera establecimientos para personas mayores, a aquel que tenga como fin brindar servicios a personas mayores de 60 años. A renglón seguido, dispone que, bajo determinadas condiciones, excepcionalmente el Director del Establecimiento tendrá la potestad de admitir el ingreso de individuos no menores a 57 años de edad. En función de ese entramado legal, la autoridad de aplicación de la Ley N° 5.670 rechazó el pedido de inscripción en el Registro Único y Obligatorio de establecimientos para personas mayores (art. 8°) formulado por el establecimiento geriátrico en cuestión con fundamento en que se encontraban internadas personas que excedían aquél límite etario; entre ellas, la aquí actora.
En efecto, y en cuanto al peligro en la demora, puede considerarse acreditado por dos órdenes de razones: en primer lugar, por cuanto, a tenor de lo normado en la Ley N° 5.670, la falta de habilitación e inscripción de la institución geriátrica en el Registro Único y Obligatorio de establecimientos para personas mayores podría implicar la imposibilidad de seguir prestando servicios (conf. art. 4°), con el consiguiente y necesario perjuicio para la actora.
En segundo lugar, dado que tal situación perjudicial también podría producirse en forma inminente en caso de que el propio establecimiento accediese a las observaciones formuladas por la autoridad de aplicación a efectos de lograr aquella inscripción.
En otras palabras, atento la adaptación al medio en el que la actora se encuentra residiendo desde hace más de 3 años, y al perjuicio para su salud que podría conllevar su traslado a otra institución, la medida otorgada aparece provista, desde la perspectiva de la urgencia, de sustento suficiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36530-2018-1. Autos: L., E. B. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 12-03-2019. Sentencia Nro. 13.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - PROCEDENCIA - DERECHO A LA SALUD - CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto impuso las costas a la parte demandada vencida.
El Juez de grado hizo lugar en forma parcial a la demanda interpuesta por la actora y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que por conducto del órgano pertinente y de acuerdo a los procedimientos fijados en la normativa en vigor realizara una nueva evaluación de la actora a fin de determinar la procedencia del ortorgamiento de un certificado de discapacidad imponiendo las costas a la parte demandada.
La demandada recurrente se agravia refiriendo que había cumplido con la Disposición N° 2230/2012 en cuanto había denegado el certificado de discapacidad a la amparista en base a la norma aludida, que determinaba que al poseer uno de sus dos ojos, la persona no acreditaba una discapacidad visual y por ende la denegatoria a la renovación no resultaba un acto arbitrario e ilegítimo sino que tenía sustentos científicos y legales.
Ahora bien, en atención a las particularidades de la causa, la complejidad de la cuestión controvertida y habida cuenta el alcance de la condena de primera instancia que ha redundado en que el Gobierno local resulte sustancialmente vencido, conducen a imponerles las costas de grado al demandado en tanto no existen elementos que permitan apartarse del principio objetivo de la derrota.
A mayor abundamiento, adviértase en su caso que en su sentencia el "a quo" consideró que el Gobierno local al momento de rechazar la renovación del certificado de discapacidad de la actora, no habia evaluado los extremos requeridos en la Disposición N° 639/MEFGC/15 del Ministerio de Economía y Finanzas del Gobierno local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 721-2016-0. Autos: D. P. M. S c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 12-03-2019. Sentencia Nro. 27.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - SISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL DE LAS PERSONAS DISCAPACITADAS - CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD - PLAZO LEGAL - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo interpuesta por el actor, a fin de que se otorgue vigencia permanente al certificado único de discapacidad otorgado a su hija.
En efecto, las cuestiones planteadas por la parte de la actora han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Ahora bien, respecto de la acción de amparo y sus condiciones de admisibilidad, se ha destacado que para que un caso pueda ventilarse en un proceso judicial de este tipo debe plantearse una situación que permita al juez una ágil tramitación y decisión que haga cesar la arbitraria lesión, restricción, alteración o amenaza de los derechos o garantías constitucionales o legales aludidos por los artículos 43 de la Constitución Nacional y 14 de la Constitución de la Ciudad.
En ese sentido es que la Constitución predica el carácter “manifiesto” de la arbitrariedad o ilegalidad que se atribuya al accionar del Estado. Así, la idoneidad del amparo como garantía de protección de los derechos y garantías dependerá de diversas características propias de la cuestión debatida, que, como regla, deberán permitir resolver la cuestión sin necesidad de un largo y profundo estudio de los hechos que conforman la materia (es decir, un amplio debate), surgiendo de manera palmaria que le asista la razón a alguna de las partes (TSJ de la CABA, “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Prati, María Teresa c/ GCBA s/ amparo’”, Expte. nº 4915/06, 4/05/2007).
En este contexto, entiendo que la cuestión traída a juicio por el actor, a saber, la omisión del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en otorgar vigencia permanente al certificado único de discapacidad de su hija, no permite tener por configurada una arbitrariedad o ilegalidad manifiesta por parte de la Administración.
En mi modo de ver, la compatibilidad o incompatibilidad del límite temporal con la normativa aplicable requiere ser examinada en un cauce procesal que habilite un espacio de mayor debate y marco probatorio, en aras de contar con elementos más precisos que permitan dilucidar, en el caso, cuál sería la solución que más se ajuste al interés superior de la niña.
Nótese, a modo de ejemplo, que resultaría necesaria la producción de medidas probatorias que esclarezcan los alcances de la patología que padece, sus secuelas y su pronóstico evolutivo, el tratamiento indicado, entre otras cuestiones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9791-2018-0. Autos: R. P., R. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 20-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD - PLAZO LEGAL - PRUEBA - PERICIA MEDICA - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo interpuesta por el actor, a fin de que se otorgue vigencia permanente al certificado único de discapacidad otorgado a su hija.
En efecto, las cuestiones planteadas por la parte de la actora han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Ello así, teniendo en consideración la orfandad de constancias probatorias que demuestren en el "sub examine" la futilidad de someterse a una nueva evaluación o el perjuicio que ello pueda ocasionar a la niña, no se alcanza a advertir en autos que el Gobierno de la Ciudad haya incurrido en una patente lesión a los derechos del amparista.
Aclaro, a todo evento, que no me resulta indiferente que la causa haya sido patrocinada por el padre de la niña, de quien descuento su preocupación auténtica por evitarle a su niña reevaluaciones periódicas que, a tenor del cuadro permanente que presenta la menor, califica como desgastantes, humillantes, discriminatorias y victimizantes.
No obstante, aun aceptando lo que afirma el actor en el sentido de la irreversibilidad de la condición de la discapacidad en sí de su hija, ello no obsta a que la evolución de su cuadro, máxime en una niña que está siendo tratada a partir de un abordaje integral, pudiera hacer variar el diagnóstico funcional que se consigna en el certificado de discapacidad.
Desde este lugar veo que con los elementos que obran en la causa no es posible coincidir con la opinión de los papás, puesto que de mantenerse inalterada la situación de la niña no puedo presumir que las autoridades no le expedirán, nuevamente, el certificado en idénticos términos al ya otorgado. En cambio, si aquella se modificara en algo, no ya en cuanto al diagnóstico propiamente dicho pero sí con respecto a los ítems que integra el diagnóstico funcional, esta reevaluación lejos de ser estigmatizante daría cuenta del estado actual de la niña y orientaría más acabadamente acerca de su condición y tratamientos lo que en suma, llevaría a priorizar el interés superior de la menor, que es por lo que este Ministerio Público Fiscal debe velar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9791-2018-0. Autos: R. P., R. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 20-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - SISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL DE LAS PERSONAS DISCAPACITADAS - CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD - PLAZO LEGAL - INTERPRETACION DE LA LEY - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo interpuesta por el actor, a fin de que se otorgue vigencia permanente al certificado único de discapacidad otorgado a su hija.
La certificación de la discapacidad bajo criterios estrictos no implica en modo alguno justificar situaciones degradantes para los beneficiarios. Tampoco el trato humillante sería admisible bajo la excusa de que la actividad de constatación tuviera algún tipo de finalidad terapéutica o protectoria.
Surge de autos que el certificado emitido a la niña tiene un plazo de vigencia de 5 años y que su padre, juzga a la necesidad de realizar trámites de renovación como absurdo, humillante, víctimizante, riesgoso e irrazonable frente al hecho de que la discapacidad que padece la actora es permanente.
Asiste razón al padre de la niña en cuanto a que los plazos de vigencia de los certificados no tienen sustento legal.
Ahora bien, la Ley N° 24.657 creó el Consejo Federal de Discapacidad, cuyos miembros permanentes deben ser las máximas autoridades en discapacidad de la Nación, de las provincias y de la Ciudad de Buenos Aires y los representantes de las organizaciones no gubernamentales de o para personas con discapacidad, elegidos por sus pares en cada una de las regiones del país. Entre sus objetivos se encuentra: “Unificar criterios de evaluación de la discapacidad y de la capacidad laborativa procurando la adopción de pautas uniformes para la emisión del certificado único”.
La competencia de un órgano estatal es un elemento esencial de su actuación pues opera como presupuesto y recaudo de validez. Es por ello que la competencia supone una autorización para obrar en un determinado ámbito y debe surgir de una norma en forma expresa o razonablemente implícita (art. 2º, 7º, inc. a y 14, b, de la LPACABA, doctrina de Fallos, 331:1382).
Al proponer plazos de vigencia de los certificados de discapacidad con criterios uniformes para todo el país el Consejo Federal de Discapacidad no ha actuado fuera de su ámbito de competencia ni tampoco hay elementos suficientes para juzgar que las autoridades de la Ciudad hubieran actuado de manera ilegítima o arbitraria al seguir el criterio propuesto por el organismo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9791-2018-0. Autos: R. P., R. c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 20-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - SISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL DE LAS PERSONAS DISCAPACITADAS - CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD - PLAZO LEGAL - PRUEBA - JUNTA MEDICA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo interpuesta por el actor, a fin de que se otorgue vigencia permanente al certificado único de discapacidad otorgado a su hija.
En efecto, nada hay en el expediente que permita tener por probado que la periodicidad de la certificación resulte absurda, humillante, victimizante, riesgosa e irrazonable. Tampoco hay elemento alguno para considerar que los exámenes médicos realizados por la Junta competente no se realicen con el decoro y la empatía que la niña merece.
Si bien una reforma reglamentaria o un cambio de criterio de las autoridades competentes permitiría evitar los inconvenientes de la renovación cuando no existan causales médicas que justifiquen verificaciones periódicas, no es posible desatender que el plazo de 5 años acordado y los temores a una hipotética futura renovación no bastan para juzgar a la conducta de la demandada como manifiestamente arbitraria o ilegítima, recaudo de procedencia de la acción de amparo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9791-2018-0. Autos: R. P., R. c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 20-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - SISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL DE LAS PERSONAS DISCAPACITADAS - CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD - PLAZO LEGAL - INTERPRETACION DE LA LEY - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo interpuesta por el actor, a fin de que se otorgue vigencia permanente al certificado único de discapacidad otorgado a su hija.
Sin olvidar el carácter fundamental del derecho a la salud y la especial atención que merecen las personas con discapacidad, cabe recordar que tales derechos de raigambre constitucional, así como los principios y garantías consagrados en la Constitución Nacional, no son absolutos sino que deben ser desplegados con arreglo a las leyes que reglamentan su ejercicio, en la forma y extensión que el Congreso, en uso de sus facultades propias, lo estime conveniente a fin de asegurar el bienestar general (arts. 14 Y 28 de la CN), con la única condición de no ser alterados en su substancia (Fallos, 257:275; 262:205; 283:98; 300:700; 303:1185; 305:831; 310:1045; 311:1132 y 1565; 314:225 y 1376; 315:952 y 1190; 319:1165; 320:196; 321:3542; 322:215; 325:11, entre muchos otros) .
El derecho a gozar de asistencia en caso de discapacidad debe conformarse a las normas que lo reglamentan. Esto puede implicar deberes para los beneficiarios, impuestos para acceder y mantener las prestaciones brindadas.
Sin desconocer el impacto emocional que el trámite de renovación puede generar, teniendo en cuenta la gravedad o evidencia de cada patología, los problemas para desplazarse, y otras innumerables cuestiones particulares, no es posible olvidar que la certificación cumple un rol que también es de auditoría, lo que tratándose del acceso a asistencia pública no puede ser menospreciado.
Al no haberse demostrado que el criterio de la autoridad administrativa al otorgar un certificado por el plazo de cinco años esté viciado de arbitrariedad, corresponde confirmar la sentencia y rechazar el amparo, sin costas (art. 14 CCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9791-2018-0. Autos: R. P., R. c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 20-02-2019.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS PUBLICAS - EMERGENCIA HABITACIONAL - CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - VILLAS DE EMERGENCIA - INMUEBLES - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PRUEBA - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que procediera a refaccionar la vivienda de la actora y completara las obras necesarias para dejar habitable el lugar.
Un informe elaborado por el titular de la Unidad de Gestión de Intervención Social -UGIS- destaca la finalización de los trabajos y menciona el certificado final de obra emitido, el cual fue impugnado por la actora informando las carencias de las refacciones.
Ahora bien, teniendo en cuenta que debe fallarse con arreglo a la situación fáctica y jurídica existente a la fecha de la sentencia, tomando en consideración no sólo los factores iniciales sino también los sobrevinientes, que resulten de las actuaciones producidas (cf. doc. CSJN, Fallos: 247:466, 253:346, 292:140, 300:844, 304:1020, 307:291, 311:787, entre muchos otros) cabe señalar que, de acuerdo al último relevo referido a la situación edilicia de la vivienda de la actora en la Villa de emergencia, existen serias deficiencias que contribuyen de modo negativo al estado de su salud.
El informe presentado por la demandada no satisface todos los señalamientos de deficiencias indicados por los distintos relevos efectuados por la parte actora. Asimismo, dejaría entrever que efectivamente el proyecto de “reconstrucción total” no se ha finalizado, en tanto se evidencia que existen tramos de obra inconclusos.
Ahora bien, teniendo en cuenta el objeto del presente, en tanto se corresponde con la reconstrucción de la vivienda en la que habita la actora, y tal como se detalló, se encuentra agregado en autos un certificado de discapacidad e informes médicos que justifican su pedido, es propicio rechazar el recurso de apelación deducido por el Gobierno local. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo R. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2285-2014-0. Autos: B. I. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 31-05-2019.

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DERECHO A LA ALIMENTACION - DERECHO A LA SALUD - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD - PRUEBA - POLITICAS SOCIALES - PROGRAMA CIUDADANIA PORTEÑA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que le proporcione al actor las sumas de dinero necesarias para adquirir los alimentos adecuados para sus necesidades, o en su defecto, le entregue dichos alimentos en especie, de conformidad con la dieta prescripta por los profesionales nutricionistas.
En efecto, corresponde dilucidar -en concreto- la situación personal del actor para establecer, sobre la base de los elementos de juicio obrantes en la causa, su estado de vulnerabilidad. Pues, como lo sostuve en otras ocasiones, el Juez no puede prescindir en oportunidad de dictar sentencia, de apreciar la actividad probatoria no sólo en su valor intrínseco, sino también desde su faz dinámica y, fundamentalmente, contextual (Sala II, "in re" “Gauna, Ricardo Ariel c/ GCBA s/ amparo”, expte. N° 36186/0, del 08/05/14).
El actor, no posee redes de contención familiar. Acompañó copia de su certificado de discapacidad.
Del informe psicológico realizado por la Dirección de Medicina Forense de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se desprende que el actor “presenta un estilo de personalidad depresivo-evitativo con sintomatología de trastorno de ansiedad con agorafobia comorbida con distimía”.
Del informe técnico nutricional realizado por la Licenciada, se desprende que el actor presenta gastritis crónica y psoriasis para lo cual requiere de una dieta.
En tal contexto, en suma, cabe concluir que se encuentra acreditada de manera adecuada la situación de vulnerabilidad social en la que se encuentra el actor, por no estar inserto en el mercado laboral formal y no contar con los recursos económicos suficientes para solventar los gastos de alimentación requeridos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4249-2016-0. Autos: P., M. A. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 04-06-2019.

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ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES APELABLES - GRAVAMEN IRREPARABLE - DERECHO A LA SALUD - CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - JUNTA MEDICA - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja articulado por la demandada.
En efecto, la parte actora interpuso acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el objeto de que se ordene la renovación del Certificado Único de Discapacidad Ley N° 24.901, y solicitó una medida cautelar que fue concedida.
Así, el Gobierno local plantea la queja por cuanto sostiene que la decisión apelada constituye una ampliación de la medida cautelar dictada en autos y que la orden impartida por el "a quo" constituye una grave intromisión en la conformación y decisión de la Junta Evaluadora, y en consecuencia, resulta apelable por causarle un gravamen irreparable.
En este sentido, se ha destacado que las limitaciones recursivas fijadas en el artículo 19 de la Ley N° 2.145 resultan acordes con la celeridad del trámite que caracteriza al proceso de amparo. Por lo tanto, el recurrente debe acreditar que la decisión cuestionada pueda asimilarse a uno de los supuestos previstos en el artículo referido "supra".
Ante ese escenario, el Gobierno recurrente no ha logrado demostrar en su recurso que, atendiendo a las particularidades del caso, la decisión -por sus efectos y naturaleza- debiera asimilarse a los supuestos enumerados en el artículo 19 de la Ley de Amparo.
Tampoco es posible concluir, tal como lo afirma el Sr. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, “que la decisión objetada constituya una ampliación de la medida cautelar oportunamente dictada, sino que a través de ella el Magistrado de la anterior instancia dispuso una medida en uso de las facultades conferidas en los artículos 27, inciso 5, y 29, inciso 2, del Código Contencioso Administrativo y Tributario”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 71447-2017-2. Autos: GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 19-07-2019. Sentencia Nro. 37.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SENTENCIA CONDENATORIA - EJECUCION DE SENTENCIA - ALCANCES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD - PLAZO LEGAL - DERECHO A LA SALUD - SISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL DE LAS PERSONAS DISCAPACITADAS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al precisar los alcances de la sentencia en ejecución, ordenó que el plazo de vigencia del Certificado Único de Discapacidad -CUD- a entregar por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado al actor, fuera de 10 años.
Resulta oportuno recordar que se encuentra firme la decisión adoptada por esta Sala respecto de la existencia de una discapacidad visual en el actor y de que, en consecuencia, la Administración debía, a través de los organismos pertinentes, verificando el cumplimiento del resto de los recaudos contemplados por la normativa aplicable, y con los alcances allí establecidos, otorgarle el certificado.
Sobre esas bases, la demandada le extendió al actor un CUD de 1 año de vigencia, lo que motivó la disconformidad del actor.
La demandada recurrente se queja de los alcances otorgados a la sentencia de ejecución por el Magistrado de grado, aduciendo la imposibilidad de otorgar “en forma inmediata” el certificado.
Ahora bien, parece desconocer la recurrente, lisa y llanamente, los términos de la sentencia apelada.
En efecto, en el considerando IV.2 (“Condiciones de la renovación”) se estipuló, luego de descartar la viabilidad de una renovación automática (como lo pretendía el actor) que sí debía ser inmediata, significando ello la necesidad de su tramitación por parte del beneficiario y, de ningún modo, incumplir con los recaudos legales fijados al efecto.
En otras palabras, la crítica que formula la demandada en lo concerniente a este punto, en tanto se presenta ajena a las implicancias concretas de la decisión apelada, solo puede ser rechazada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19623-2017-0. Autos: M. L. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 12-09-2019. Sentencia Nro. 340.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SENTENCIA CONDENATORIA - EJECUCION DE SENTENCIA - ALCANCES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD - PLAZO LEGAL - COSA JUZGADA - DERECHO A LA SALUD - SISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL DE LAS PERSONAS DISCAPACITADAS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al precisar los alcances de la sentencia en ejecución, ordenó que el plazo de vigencia del Certificado Único de Discapacidad -CUD- a entregar por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado al actor, fuera de 10 años.
Resulta oportuno recordar que se encuentra firme la decisión adoptada por esta Sala respecto de la existencia de una discapacidad visual en el actor y de que, en consecuencia, la Administración debía, a través de los organismos pertinentes, verificando el cumplimiento del resto de los recaudos contemplados por la normativa aplicable, y con los alcances allí establecidos, otorgarle el certificado.
Sobre esas bases, la demandada le extendió al actor un CUD de 1 año de vigencia, lo que motivó la disconformidad del actor.
La demandada recurrente se queja de los alcances otorgados a la sentencia de ejecución por el Magistrado de grado, aduciendo que el plazo de 1 año por el que se había otorgado el certificado se explicaba porque “…cuando el certificado es denegado y por orden judicial se dispone [su] emisión (…), en disidencia con los criterios normativos nacionales, se extiende (…) por el término de un año”.
Ahora bien, la cuestión relativa a la existencia de una discapacidad visual en el actor debe considerarse zanjada (conf. sentencia definitiva) y, por tanto, pretender fundamentar el plazo de vigencia del certificado en el criterio diverso sostenido por los órganos administrativos intervinientes con anterioridad a esta acción aparece como un temperamento directamente reñido con el principio de autoridad de la cosa juzgada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19623-2017-0. Autos: M. L. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 12-09-2019. Sentencia Nro. 340.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SENTENCIA CONDENATORIA - EJECUCION DE SENTENCIA - ALCANCES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD - PLAZO LEGAL - COSA JUZGADA - DERECHO A LA SALUD - SISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL DE LAS PERSONAS DISCAPACITADAS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al precisar los alcances de la sentencia en ejecución, ordenó que el plazo de vigencia del Certificado Único de Discapacidad -CUD- a entregar por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado al actor, fuera de 10 años.
Resulta oportuno recordar que se encuentra firme la decisión adoptada por esta Sala respecto de la existencia de una discapacidad visual en el actor y de que, en consecuencia, la Administración debía, a través de los organismos pertinentes, verificando el cumplimiento del resto de los recaudos contemplados por la normativa aplicable, y con los alcances allí establecidos, otorgarle el cerificado.
Sobre esas bases, la demandada le extendió al actor un CUD de 1 año de vigencia, lo que motivó la disconformidad del actor.
Ahora bien, la solución adoptada en relación con la vigencia temporal del CUD no solo adolece de todo sustento normativo, sino que también se aprecia como irrazonable en función de la situación del actor, conforme ha quedado acreditada con las constancias existentes en la causa.
En efecto, repárese en que la demandada, por un lado, señala que “… cuando el certificado es denegado y por orden judicial se dispone [su] emisión (…), en disidencia con los criterios normativos nacionales, se extiende (…) por el término de un año”; sin embargo, tal proceder no encuentra respaldo alguno en el plexo normativo que rige la materia (conf. Ley N° 22.431 y concordantes).
Por el contrario, la decisión alcanzada por el Sr. Juez de grado y que la demandada cuestiona en tales términos, se basa en el Acta N° 43 labrada en el marco de la Cuadragésima Tercera Asamblea Ordinaria del Consejo Federal de Discapacidad (COFEDIS, organismo creado por Ley N° 24.657) y en cuyo marco se propuso una duración de hasta 5 años para los certificados otorgados a niños menores de 5 años, y de hasta 10 años a los otorgados a personas como el actor mayores de esa edad.
Máxime cuando esta solución, que cuenta con distintos precedentes de esta Cámara en similar sentido (v. Sala I "in re" “K., O. c/ GCBA y otros s/ amparo”, EXP 17291/2016-0, del 06/09/17 y Sala III "in re" “R. P., R. c/ GCBA s/ amparo - salud - otros”, EXP 9791/2018-0, del 20/02/19), también resulta consistente con las circunstancias particulares del caso, pues no parece sensato que el actor, a los 57 años de edad, recupere en el futuro la visión de su ojo izquierdo (eviscerado como consecuencia de un traumatismo sufrido en su niñez) o que la patología que presenta su ojo derecho pudiera revertirse en un breve lapso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19623-2017-0. Autos: M. L. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 12-09-2019. Sentencia Nro. 340.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - EMPLEO PUBLICO - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - REINCORPORACION DEL AGENTE - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD - PRUEBA - PRUEBA DOCUMENTAL - VALORACION DE LA PRUEBA - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - NORMATIVA VIGENTE

En el caso corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada, ordenando al GCBA a disponer la reincorporación de la actora en sus funciones laborales.
La actora se agravió contra la resolución administrativa que dispuso su cesantía sobre la base de inasistencias injustificadas, la actora adujo haber incurrido en dichas inasistencias, para cuidar a su hijo discapacitado, habiendo acompañado en su momento el certificado de discapacidad pertinente y las constancias médicas que daban cuenta de la mayoría de las inasistencias.
Ahora bien, en el marco liminar que corresponde a la etapa cautelar no puede obviarse que la administración ha mantenido el acto administrativo de cesantía impuesto a la actora, a pesar de haberse incorporado en el procedimiento administrativo al menos un certificado médico que “a priori” podría dar cuenta de que las inasistencias en las que incurrió la actora se debieron a la atención de salud de su hijo discapacitado. Así la resolución que rechazo el recurso jerárquico no ha meritado, ni valorado la documentación anejada por la actora, cuestión que podría resultar esencial para que la decisión se ajustase a los hechos y antecedentes que le sirvieron de causa.
En ésa línea, el derecho a una decisión fundada comprende que “el acto haga expresa consideración de los principales argumentos y de las cuestiones propuestas, en tanto fueren conducentes a la solución del caso…”(conforme artículo 22, inciso f) apartado 3 de la Ley de Procedimientos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1960-2019-0. Autos: V. L. F c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 25-06-2019. Sentencia Nro. 106.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - EMPLEO PUBLICO - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - REINCORPORACION DEL AGENTE - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD - PRUEBA - PRUEBA DOCUMENTAL - VALORACION DE LA PRUEBA - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - NORMATIVA VIGENTE

En el caso corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada, ordenando al GCBA a disponer la reincorporación de la actora en sus funciones laborales.
La actora se agravió contra la resolución administrativa que dispuso su cesantía sobre la base de inasistencias injustificadas, la actora adujo haber incurrido en dichas inasistencias, para cuidar a su hijo discapacitado, habiendo acompañado en su momento el certificado de discapacidad pertinente y las constancias médicas que daban cuenta de la mayoría de las inasistencias.
Ahora bien, la Ley de Empleo Público (artículo 54) establece entre las causales para la cesantía: b) inasistencias injustificadas que excedan los 15 días en el lapso de 12 meses inmediatos anteriores"
De ése modo, habiéndose considerado en la resolución de cesantía a los fines del cómputo de las inasistencias injustificadas 19 inasitencias, encontrándose presuntivamente alcanzadas por el certificado médico anejado por la actora 11 de ellas, podría colegirse que descontándolas no se configuraría la cesantía prevista en el inciso b del artículo 54 de la Ley 417 (Ley de empleo público).
Ello a la luz de la tutela preferente del legislador hacia quienes tienen a su cargo niños o adolescentes con discapacidad, en el marco del empleo público. Por lo tanto y sin perjuicio del fondo del asunto, corresponde hacer lugar a la medida solicitada por los argumentos apuntados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1960-2019-0. Autos: V. L. F c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 25-06-2019. Sentencia Nro. 106.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - DOCENTES - ESTATUTO DEL DOCENTE - DERECHO A LA SALUD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, a los efectos que no se le descuenten sus haberes como docente, en virtud de las inasistencias en las que incurra para brindarle asistencia a su hijo, hasta que éste último esté en condiciones clínicas de ser acompañado por un profesional conforme lo exige su cuadro de salud.
Este Tribunal comparte, en lo sustancial, el dictamen de la Sra. Fiscal de Cámara, a cuyos términos cabe remitirse por razones de brevedad.
En efecto, la actora es docente para el Gobierno local, y el niño padece trastornos de conducta muy severos que se traducen en impulsos, enojos y agresiones físicas que sólo pueden ser contenidos por ella pues, para él es una figura de seguridad y confianza que le permite manejar sus conductas disruptivas.
En este contexto, se vio obligada a solicitar a su empleador las licencias previstas en la Ley N° 360 por los dos cargos que ejerce -180 días corridos para el caso de tener el trabajador hijos con necesidades especiales- así como las que permite el Estatuto Docente (arts. 69 y 70), comprometiéndose a acompañar los correspondientes certificados médicos y a informar periódicamente sobre su evolución. Dicho pedido fue rechazado dado que el Gobierno local alegó la falta de certificados médicos junto con la presentación, y consideró que existiría la posibilidad que el menor fuese atendido por otro familiar o institución, de gestionar con la obra social correspondiente alternativas como la de un acompañamiento terapéutico, o bien con el propio demandado una vacante especial para el niño.
A partir de dichas premisas, entiendo que el escrito recursivo del Gobierno recurrente lejos está de importar una crítica concreta y razonada de lo decidido en los términos previstos en el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Además, corresponde tener en cuenta el contexto que rodea a las cuestiones de autos, el cual entre otros aspectos, incluye la propuesta de la actora de acompañar oportunamente los certificados médicos pertinentes, su aclaración de que la situación del menor sólo puede ser contenida por ella por ser para él una figura de seguridad y confianza, y que el objeto final es que el niño esté en condiciones clínicas de ser acompañado por un profesional.
Tampoco se tuvo en consideración la presentación de la actora en sede administrativa -que aún se halla sin respuesta- y la audiencia celebrada dentro del marco de una acción de amparo que, en última instancia, involucra la salud de una persona menor de edad que cuenta con certificado de discapacidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 7075-2019-1. Autos: M., S. A. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 20-02-2020. Sentencia Nro. 05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - DERECHO A LA SALUD - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD - PRUEBA - POLITICAS SOCIALES - PROGRAMA CIUDADANIA PORTEÑA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que garantizara a los actores la cobertura de sus necesidades alimentarias acorde a su estado de salud y prescripciones médicas. En caso de que optara por la entrega de una suma de dinero, el monto debía ser suficiente a fin de afrontar el costo de su alimentación.
En efecto, corresponde dilucidar -en concreto- la situación personal del actor para establecer, sobre la base de los elementos de juicio obrantes en la causa, su estado de vulnerabilidad. Pues, como lo sostuve en otras ocasiones, el Juez no puede prescindir en oportunidad de dictar sentencia, de apreciar la actividad probatoria no sólo en su valor intrínseco, sino también desde su faz dinámica y, fundamentalmente, contextual (Sala II, "in re" “Gauna, Ricardo Ariel c/ GCBA s/ amparo”, expte. N° 36186/0, del 08/05/14).
Los actores, ambos de 43 años, residían en una habitación de un hotel familiar.
La actora acompañó copia de su certificado de discapacidad con diagnóstico por “Esquizofrenia paranoide” con validez hasta febrero del 2027.
También se encuentra agregada la copia del certificado de discapacidad del actor con diagnóstico por “Esquizofrenia paranoide. Problemas relacionados la necesidad de supervisión continua”, válido hasta agosto del 2021.
Manifestaron que sus ingresos se componían por lo percibido por los programas Ciudadanía Porteña y Ticket Social, las pensiones no contributivas y por un subsidio habitacional.
Del informe técnico nutricional realizado por la Licenciada, se desprende que los actores requieren de una dieta, cuyo costo, en diciembre de 2019, se estimaba de trece mil novecientos pesos ($13.900) pesos mensuales.
En tal contexto, en suma, cabe concluir que se encuentra acreditada de manera adecuada la situación de vulnerabilidad social en la que se encuentra la parte actora, por no estar inserto en el mercado laboral formal y no contar con los recursos económicos suficientes para solventar los gastos de alimentación requeridos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40825-2018-0. Autos: P., C. N. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 16-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - DERECHO A LA SALUD - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD - PRUEBA - POLITICAS SOCIALES - PROGRAMA CIUDADANIA PORTEÑA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo interpuesta por los actores, con el objeto de que se les garantice la cobertura de sus necesidades alimentarias acorde a su estado de salud y prescripciones médicas.
Así las cosas, no resulta ilegítimo establecer pautas razonables de acceso prioritario al programa, el que no ha sido planificado como un sistema de asistencia universal, sin límites temporales.
El bloque normativo que regula el derecho a una alimentación adecuada no brinda derecho inmediato e irrestricto a obtener un subsidio por tiempo indeterminado. Tales ayudas son medios paliativos de carácter parcial y temporario.
Los derechos económicos y sociales, en cuanto derechos de prestación, no están construidos como derechos subjetivos en sentido propio, a diferencia de lo que ocurre con las libertades públicas, cuyo contenido, se agota, en principio, con su propia afirmación y consiguiente rechazo de injerencia de las autoridades. Requieren el tratamiento complementario del legislador ordinario, quien precisa su contenido. Es entonces el legislador quien concreta y perfecciona la prestación.
En ese sentido, el artículo 8° de la Ley N° 1.878 establece las modalidades y el monto que corresponde al beneficio Ciudadanía porteña, con todo derecho, programa dirigido a sostener el acceso a la alimentación de los beneficiarios así como promover el acceso a la educación y protección de la salud de los niños, niñas, adolescentes y su grupo familiar, la búsqueda de empleo y reinserción en el mercado laboral de los adultos (art. 2° de la ley).
Esos son, finalmente, los parámetros que deben tener en cuenta las autoridades para establecer el monto del beneficio acordado.
Ahora bien, la información aportada en el expediente es insuficiente para saber si el monto asignado se aparta de los parámetros legalmente establecidos, lo que impide considerar a la actuación de la demandada como manifiestamente ilegítima o arbitraria.
Por otro lado, no puede prescindirse, además, que los actores perciben otros subsidios estatales y son asistidos en materia habitacional. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40825-2018-0. Autos: P., C. N. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 16-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - DERECHO A LA SALUD - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD - PRUEBA - POLITICAS SOCIALES - PROGRAMA CIUDADANIA PORTEÑA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar interpuesta por el actor, con el objeto de que se le garantice la cobertura de sus necesidades alimentarias acorde a su estado de salud y prescripciones médicas.
Los derechos económicos y sociales, en cuanto derechos de prestación, no están construidos como derechos subjetivos en sentido propio, a diferencia de lo que ocurre con las libertades públicas, cuyo contenido, se agota, en principio, con su propia afirmación y consiguiente rechazo de injerencia de las autoridades. Requieren el tratamiento complementario del legislador ordinario, quien precisa su contenido. Es entonces el legislador quien concreta y perfecciona la prestación.
En ese sentido, el artículo 8° de la Ley N° 1.878 establece las modalidades y el monto que corresponde al beneficio Ciudadanía porteña, con todo derecho, programa dirigido a sostener el acceso a la alimentación de los beneficiarios así como promover el acceso a la educación y protección de la salud de los niños, niñas, adolescentes y su grupo familiar, la búsqueda de empleo y reinserción en el mercado laboral de los adultos (art. 2° de la ley).
Esos son, finalmente, los parámetros que deben tener en cuenta las autoridades para establecer el monto del beneficio acordado.
Surge del expediente que al momento de iniciarse la demanda el actor percibía el monto máximo previsto para el subsidio alimentario y era beneficiario de otros subsidios y ayudas estatales, lo que impide considerar a la actuación de la demandada como manifiestamente ilegítima o arbitraria. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4006-2020-1. Autos: C. G., S. A. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 08-07-2020.

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DERECHO A LA SALUD - PROGRAMAS SOCIALES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD - PRESTACIONES MEDICAS - SILLA DE RUEDAS - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que ordenó al Gobierno y a la empresa Facturación y Cobranzas de Efectores Públicos que arbitren los medios pertinentes para que efectúen las modificaciones en la silla de ruedas entregada a la actora conforme las prescripciones indicadas por su médica tratante, o en su defecto, le provean otra silla de ruedas que cuente con las mismas.
En efecto, en cuanto al peligro en la demora, la situación de salud de la actora quien cuenta con un certificado de discapacidad y la índole de la prestación que reclama, resultan suficientes para tenerlo por configurado, a fin de evitar las eventuales consecuencias negativas que para su desarrollo pleno, salud integral e integración social podría causar la demora o la insuficiencia de la prestación recibida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13601-2019-1. Autos: S., A. T. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 24-04-2020.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - IMPROCEDENCIA - DERECHO A LA SALUD - CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD - JUNTA MEDICA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso corresponde, revocar la resolución de grado que aplicó sanciones conminatorias al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. (en adelante GCBA)
El juez de grado, había hecho lugar en forma parcial a la demanda ordenando al GCBA a que a través de los organismos pertinentes realice a la actora dentro del plazo de diez días, una evaluación médica a los fines del otorgamiento de un certificado de discapacidad.
La actora manifestó que el GCBA incumplió con lo ordenado en la causa, por lo que el magistrado decidió aplicar sanciones conminatorias a la demandada.
Contra dicha resolución se agravió el GCBA, argumentando que no hubo de su parte un incumplimiento malicioso y contumaz.
En dicho sentido sostuvo que la evaluación médica no pudo efectuarse por culpa de la amparista, toda vez que no concurrió a los turnos con la documentación requerida.
Ahora bien, de conformidad con las constancias obrantes en la causa, cabe concluir que la imposición de astreintes a la demandada, no se ajusta a derecho, en tanto no ha quedado corroborado el incumplimiento de la sentencia dictada en autos.
Si bien se han observado demoras en el cumplimiento ordenado en la sentencia, el mismo no obedece a una negligencia deliberada y voluntaria de la demandada.
La demandada acompañó a la causa una nota donde hacía saber a la actora, la nueva fecha de examen, dejando consignado expresamente y con detalle la documentación actualizada que la misma debía acompañar, junto con la planilla visual completa.
De autos surge la incomparecencia de la actora al primer turno, por lo que se le asignó una nueva fecha a la cual concurrió, pero sin los estudios que le fueron requeridos en la primera oportunidad, cabe señalar que los resultados del peritaje médico-legal acompañado, concluían que las funciones visuales básicas de la actora, impedían la renovación del certificado de discapacidad.
La actora no sólo no concurrió a las fechas de examen asignadas, tampoco acreditó estar a la espera de su atención para la realización de los estudios requeridos.
Por las razones expuestas, corresponde dejar sin efecto la aplicación de sanciones conminatorias al GCBA.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 721-2016-2. Autos: D.P.M c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 16-07-2019. Sentencia Nro. 240.

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DERECHO A LA ALIMENTACION - SUBSIDIO DEL ESTADO - PROGRAMA CIUDADANIA PORTEÑA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD - MONTO DEL SUBSIDIO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo solicitada y le impuso al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires el deber de otorgar a los actores una prestación mensual que le permita acceder a los alimentos necesarios para cubrir sus requerimientos nutricionales, de conformidad con el Informe Nutricional agregado en autos.
La demandada se agravió por cuanto entiende que el Juez de grado se apartó infundadamente de lo dispuesto en la Ley N° 1.878 que, en el artículo 8°, establece la modalidad y el monto del beneficio del programa en cuestión. Por ello, consideró que la sentencia vulnera arbitrariamente la voluntad del legislador.
Sin embargo, teniendo en cuenta que dentro del grupo amparista se encuentra una persona que cuenta con un certificado de discapacidad, el demandado omitió indicar qué significado asigna a las previsiones del Decreto Nº 249/14 (Reglamentación de la Ley Nº 1878 - Ciudadanía Porteña con Todo Derecho).
La recurrente no invocó ni, menos aún, acreditó, que la obligación a su cargo exceda las obligaciones que la normativa aplicable le imponen.
Ello así, considerando las circunstancias particulares del caso y el estado de salud de la actora que padece una discapacidad, el Gobierno local deberá adoptar los recaudos necesarios con el fin de que se le otorgue, mediante el programa “Ciudadanía Porteña — Con Todo Derecho”, la provisión de los fondos suficientes para cubrir sus necesidades alimentarias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8902-2019-0. Autos: T. G., M y otros c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 28-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - SUBSIDIO DEL ESTADO - PROGRAMA CIUDADANIA PORTEÑA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD - MONTO DEL SUBSIDIO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo solicitada y le impuso al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires el deber de otorgar a los actores una prestación mensual que le permita acceder a los alimentos necesarios para cubrir sus requerimientos nutricionales, de conformidad con el Informe Nutricional agregado en autos.
La demandada se agravió por cuanto entiende que el Juez de grado se apartó infundadamente de lo dispuesto en la Ley N° 1.878 que, en el artículo 8°, establece la modalidad y el monto del beneficio del programa en cuestión. Por ello, consideró que la sentencia vulnera arbitrariamente la voluntad del legislador.
Sin embargo, frente a los padecimientos de la parte actora (quien padece una discapacidad), resulta aplicable lo sostenido por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad en la causa “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Hiura Higa, Rodolfo Yoshihiko c/ GCBA s /amparo (art. 14 CCABA)’”, expte. nº10705/14, sentencia del 4 de marzo de 2015.
Allí, se desestimó el tratamiento de argumentaciones como las aquí formuladas por cuanto el recurso no se había hecho cargo de acreditar que la condena excedía las obligaciones impuestas por las normas infraconstitucionales aplicables según las circunstancias comprobadas de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8902-2019-0. Autos: T. G., M y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 28-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA SALUD - CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, la cuestión planteada ha sido adecuadamente considerada en el dictamen de la Sra. Fiscal de Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial comparto, corresponde remitirse por razones de brevedad.
La demandada no ha efectuado una verdadera crítica concreta y razonada de la sentencia que cuestiona.
Cabe señalar que el "a quo" concluyó que la denegatoria del pedido de renovación del Certificado de Discapacidad del actor no resultaba acorde al bloque de juridicidad imperante, tomando en cuenta para ello normas convencionales, constitucionales, legales y reglamentarias y el medular dictamen pericial realizado en el marco de la causa, el Gobierno local a más de omitir efectuar una argumentación suficiente tendiente a rebatir el encuadre que el Juez le imprimió al caso, insiste sin más en que el proceder de la Junta Evaluadora se ajusta a la norma reglamentaria (Disposición SNR 500/15).
De esa manera, en función de los estudios periciales que se efectuaron el Magistrado ponderó particularmente que el estado del salud actor le importaban un estado de minusvalía ante otras enfermedades.
Nada de esto ha sido siquiera abordado por el recurrente en la expresión de agravios, en la que se omite considerar la concreta situación de salud del actor y no se ataca específicamente los fundamentos expresados en la sentencia de grado para apartarse de lo dictaminado por aquel cuerpo de profesionales.
Desde este lugar, dados los extensos argumentos esgrimidos en la sentencia recurrida y teniendo en cuenta que la discapacidad, la vida y la salud de las personas resultan objeto de un tratamiento constitucional preferente (Fallos 321:1684; 323:1339; 339:795; 331:1449; entre otros), la reiteración efectuada por el GCBA de alegaciones dogmáticas sin atender a las distintos elementos que rodean la concreta situación del actor y que fueron especialmente debatidos en autos, sumado a la pobreza argumentativa del escrito recursivo, no puede ser considerada como una verdadera crítica razonada del fallo en pugna (Fallos 332:752; 329:3537; 325:2438).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5174-2019-0. Autos: Á., C. C. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 06-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA SALUD - CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - PROCEDENCIA - LEGISLACION APLICABLE - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - JUNTA MEDICA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que emitiera el Certificado Único de Discapacidad que garantizara al actor los derechos vulnerados.
Cabe señalar que el Juez de grado afirmó que la Junta Médica omitió evaluar aspectos personales y ambientales, lo que tornó su actuación contraria a la juridicidad.
En efecto, la demandada sostuvo que la sentencia contradice la normativa vigente y que fue consecuencia de la mera disconformidad del Juez con lo resuelto por la Junta Médica.
La Normativa para la Certificación de Personas con Discapacidad Física de Origen Visceral (Anexo I de la Disposición 500/15 del Servicio Nacional de Rehabilitación; BORA 33162 del 01/07/15) establece los criterios de evaluación y certificación de la discapacidad visceral para la emisión del Certificado Único de Discapacidad (CUD) establecido por la Ley N° 22.431 y adoptado por la Ciudad a través del Decreto N° 795/07.
El presupuesto de hecho que debe acreditarse para el otorgamiento del CUD es la verificación de la discapacidad y no la necesidad de las prestaciones que tal certificado habilita. No se trata de desautorizar el plexo normativo internacional en materia de discapacidad, ni las cláusulas constitucionales y legales citadas por el Juez de grado, sino de partir de la regla de que tales estándares de protección especial requieren la verificación de la discapacidad alegada.
Para realizar esa verificación las autoridades deben ajustarse a una normativa técnica específica, que parte de estándares uniformes, lo que a su vez constituye una garantía de igualdad ante la ley.
La Ciudad de Buenos Aires a través de la celebración del Convenio Marco de Cooperación Técnica con el Servicio Nacional de Rehabilitación y del Convenio Específico de Cooperación Técnica (Convenios 10/06 y 15969/14), adhirió a los criterios de valoración de la discapacidad establecidos por la autoridad nacional. El Servicio Nacional de Rehabilitación fue reemplazado por la Agencia Nacional de Discapacidad pero mantuvo la aplicación de la Disposición 500/15 (Dec. 698/17 PEN; BORA 33703 del 06/09/17).
Así, confirmar la sentencia implicaría autorizar una excepción no prevista en la normativa vigente y condenar a la Administración por el regular ejercicio de facultades altamente regladas en las que ha tomado una decisión ajustada al normativa prevista de acuerdo a los antecedentes de hecho verificados.
Al no haberse demostrado que la valoración de la autoridad administrativa estuviera viciada de error o arbitrariedad, o se hubiera apoyado en normas inválidas, corresponde revocar la sentencia. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5174-2019-0. Autos: Á., C. C. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas 06-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - DERECHO A LA ALIMENTACION - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD - PRUEBA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - CANON LOCATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar y, en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que arbitre los medios necesarios para dar una adecuada satisfacción a los requerimientos habitacionales y alimentarios de la actora respetuosa de los estándares convencionales y constitucionales vigentes.
A fin de resolver la cuestión en análisis se debe considerar la importancia de los derechos constitucionales involucrados, sobre todo teniendo especialmente en cuenta la operatividad de los derechos fundamentales como la salud y la vida y la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra.
La parte actora tiene 34 años y padece de "visión subnormal de ambos ojos, polineuropatfa diabética, Insuficiencia renal crónica, Retinopatía Diabética y Diabetes mellilus, no especificado" (con Certificado Único de Discapacidad Ley N° 24.901).
Obra agregado un informe técnico nutricional, elaborado por la Licenciada en Nutrición, quien, luego de referenciar los antecedentes de salud y la situación alimentaria de la actora, concluyó que el monto estimado para la adquisición de la cantidad adecuada y suficiente de alimentos para satisfacer las necesidades nutricionales diarias de la actora en todo el mes asciende a la suma de $ 9.400.
Se encuentra probado que la parte actora debe abonar por su vivienda un canon locativo de $ 18.000 y que posee una deuda. Por otro lado, que se encuentra desempleada y que su inscripción al monotributo fue a los fines de contar con obra social en virtud de sus padecimientos de salud.
Del análisis de las constancias acompañadas cabe destacar que, en este estado inicial de la causa, surge que la actora se encuentra dentro de los grupos a los que la normativa aplicable le garantiza una protección especial.
A su vez, no contaría con los recursos suficientes para acceder en forma continua y permanente a cubrir sus necesidades nutricionales y habitacionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 178854-2020-1. Autos: H. N. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 28-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - PRESTACIONES MEDICAS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD - INTERNACION - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que garantice al actor la cobertura de la internación en una institución de tercer nivel con cuidado y asistencia continua, de acuerdo a su patología conforme le fuera prescripta por sus médicas tratantes.
Los argumentos que expone el demandado en su recurso no se dirigen a cuestionar los concretos fundamentos que dio el Juez en su decisión, a saber: a) que el actor, de 56 años, posee certificado de discapacidad Ley N° 22.431; b) el grave estado de salud por el que atraviesa el amparista -acreditado con la documentación acompañada-, que lo hace dependiente en todas las actividades de la vida diaria; c) la recomendación por parte de los médicos de ser internado en una institución de tercer nivel; d) que el Sr. D. sería beneficiario del Programa Federal Incluir Salud resultando prestador FACOEP S.E.; e) que se trata de una persona que padece un alto grado de vulnerabilidad social; y f) que no se advierte que esté en juego el interés público.
A lo descripto se le suma otra situación especial, su condición de persona con discapacidad perteneciente a un grupo especialmente protegido por el ordenamiento jurídico. Es que conforme la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad (con jerarquía constitucional, conforme Ley Nacional N° 27.044), la Ley Nacional Nº 22.431, la Constitución local, la Ley N°447 y específicamente la Ley N° 4.036, el Gobierno de la Ciudad garantiza el pleno goce de los derechos de las personas con discapacidad (art. 22) y lleva adelante acciones que garanticen el acceso al cuidado integral de la salud y su integración social, entre otros (arts. 24 y 25).
En consecuencia, las circunstancias señaladas, la prueba documental acompañada y la normativa reseñada, permiten tener por acreditada la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora que requieren la tutela cautelar dispuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 89563-2021-1. Autos: D. H. G. c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 10-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - DENEGACION DEL RECURSO - ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA SALUD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - CUESTION CONSTITUCIONAL

En el caso, corresponde denegar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
El Gobierno local interpuso recurso de inconstitucionalidad contra el pronunciamiento que, por mayoría, declaró desierto su recurso y, en consecuencia, confirmó la sentencia de grado que le ordenó que emitiera el Certificado Único de Discapacidad al actor.
Cabe recordar que el artículo 27 de la Ley N° 402 también establece que el recurso bajo examen “[p]rocede cuando se haya controvertido la interpretación o aplicación de normas contenidas en las constituciones nacional o de la ciudad, o la validez de una norma o acto bajo la pretensión de ser contrarios a tales constituciones siempre que la decisión recaiga sobre esos temas”.
La admisibilidad del recurso de inconstitucionalidad se encuentra condicionada a la configuración clara y precisa de una cuestión constitucional que guarde concreta relación con la decisión que se impugna.
Asimismo, la debida fundamentación del recurso de inconstitucionalidad no puede suplirse mediante la invocación genérica de disposiciones constitucionales o la alegación de que la Cámara efectuó una interpretación errónea del derecho que rige el caso.
De lo contrario, se estaría habilitando una tercera instancia ordinaria desnaturalizando las características básicas del recurso de inconstitucionalidad.
Las decisiones que declaran desiertos recursos no son revisables mediante la vía intentada, en tanto no resuelven el pleito.
A fin de habilitar la vía recursiva intentada, era menester que la parte interesada evidenciara un desacierto extremo emergente de la declaración de deserción de su recurso de apelación, incompatible con el ejercicio del derecho de defensa en juicio protegido por el artículo 18 de la Constitución Nacional.
En efecto, en su recurso de inconstitucionalidad no logra rebatir la afirmación que declaró desierta su apelación por cuanto esta no constituía una crítica concreta y razonada de la decisión recurrida.
Respecto a la invocación de la arbitrariedad, hay que destacar que ese motivo, desarrollado por la Corte Suprema (Fallos, 184:137), es estricto, pues atiende a cubrir casos de carácter excepcional (Fallos, 312:246, 389, 608, entre otros).
En el particular, la decisión recurrida se encuentra fundada y las razones que la sustentan han sido ponderadas en forma explícita, más allá del distinto parecer del recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5174-2019-0. Autos: Á., C. C. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 10-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA SALUD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD - CUESTION CONSTITUCIONAL - GARANTIA DE DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde conceder el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
El Gobierno local interpuso recurso de inconstitucionalidad contra el pronunciamiento que, por mayoría, declaró desierto su recurso y, en consecuencia, confirmó la sentencia de grado que le ordenó que emitiera el Certificado Único de Discapacidad al actor.
Tal como sostuve en disidencia en la resolución cuestionada, las críticas de la demandada eran suficientes para cuestionar la decisión adoptada en la instancia de grado.
La mayoría del Tribunal descalificó los agravios del recurrente sin ingresar en su tratamiento, lo que importa una afectación a la garantía de la defensa. Si bien los jueces no están obligados a tratar todos y cada uno de los argumentos de las partes, sino solo aquellos que estimen pertinentes para la resolución del caso, la Corte Suprema ha señalado reiteradamente que son descalificables como actos judiciales válidos aquellas sentencias que omiten pronunciarse sobre cuestiones oportunamente propuestas y conducentes, o lo hacen mediante breves afirmaciones genéricas sin referencia a los temas legales suscitados y concretamente sometidos a su apreciación (Fallos, 307:2198 y 331: 2077, entre tantos otros).
La negativa a ingresar al punto central de los argumentos de la demandada, esto es, que la conducta de la Administración se habría ajustado a normas cuya constitucionalidad no fue puesta en crisis con base en los antecedentes clínicos del actor, basta para advertir que en el caso se configura una cuestión constitucional. Denegar el estudio del recurso de inconstitucionalidad importa, en mi criterio, persistir en un injustificado rigor formal, contrario a las garantías de la defensa en juicio y el debido proceso. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5174-2019-0. Autos: Á., C. C. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 10-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - REPRESENTACION PROCESAL - LEGITIMACION ACTIVA - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - DERECHO A LA SALUD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA SEXUAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto otorgó legitimación activa del Asesor Tutelar en la presente acción de amparo, mediante la cual representa a una persona con discapacidad, en materia de salud.
El artículo 103 del Código Civil y Comercial de la Nación se establece que “la actuación del Ministerio Público respecto de personas menores de edad, incapaces y con capacidad restringida, y de aquellas cuyo ejercicio de capacidad requiera de un sistema de apoyos puede ser, en el ámbito judicial, complementaria o principal.
Con el fin de sustentar su legitimación, sostuvo que la actora no contaba con representación legal.
Cabe poner de resalto que en el caso de autos nos encontramos frente a una mujer que padece de un retraso mental grave, que cuenta con un certificado de discapacidad.
Los expertos que la evaluaron consideraron que debido a sus afecciones mentales la actora se encuentra limitada en sus aptitudes para dirigir libremente sus actos y actuar conforme su voluntad, estimándose no sólo que requiere de asistencia y supervisión permanente en la tareas propias del diario vivir, sino que además del ejercicio de su capacidad puede resultar un daño a su persona, a su hija y a sus bienes.
La capacidad de hecho de la actora se encuentra bajo evaluación en el marco del expediente en trámite ante la Justicia Nacional.
Asimismo, ha quedado acreditado en autos que la actora se encuentra en un alto grado de vulnerabilidad social, habiendo sido además víctima de violencia de género con relación a su integridad sexual.
En efecto, concurren los recaudos que tornan admisible la legitimación del señor Asesor Tutelar. Adviértase que el derecho a la salud exige que se extremen los recaudos a fin de asegurar al incapaz una adecuada representación legal, habida cuenta de la urgencia con que habitualmente ha de procurarse el remedio judicial y las consecuencias irreparables que puede comportar la demora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 65851-2018-0. Autos: Asesoría Tutelar N° 3 c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 26-11-2021.

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ACCION DE AMPARO - REPRESENTACION PROCESAL - LEGITIMACION ACTIVA - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - DERECHO A LA SALUD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA SEXUAL - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - JUSTICIA CIVIL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto otorgó legitimación activa del Asesor Tutelar en la presente acción de amparo, mediante la cual representa a una persona con discapacidad, en materia de salud.
Cabe señalar que nos encontramos frente a una mujer que padece de un retraso mental grave (certificado de discapacidad) y que tiene a su cargo a su hija menor de edad.
De la causa, surge que los expertos que la evaluaron consideraron, que debido a sus afecciones mentales, la actora se encontraba limitada en sus aptitudes para dirigir libremente sus actos y actuar conforme su voluntad, estimándose que requería de asistencia y supervisión permanente en la tareas propias del diario vivir.
La capacidad de hecho de la actora ya se encuentra bajo evaluación en el marco del expediente en trámite ante la Justicia Nacional.
Debe considerarse también que ha quedado acreditado en autos que la actora se encuentra en un alto grado de vulnerabilidad social, habiendo sido además víctima de violencia de género con relación a su integridad sexual.
El Gobierno local cuestionó la legitimación activa del Asesor Tutelar para promover la demanda instaurada en representación de la actora, sosteniendo que no surgía de autos que la actora hubiera sido declarada incapaz en un proceso judicial de restricción al ejercicio de la capacidad, en los términos del Código Civil y Comercial de la Nación.
En efecto, el marco de especial protección que nuestro ordenamiento jurídico otorga a las personas con discapacidad y la obligación de garantizar su acceso a la justicia mediante, de ser necesario, “ajustes razonables y de procedimiento, a las personas con discapacidad que deseen hacer valer su derecho a vivir de forma independiente en la comunidad” (art. 13 de la CDPCD, y Comité CDPCD, OG Nº 5 cit. para. 66).
Así, admitir que la amparista sea representada de manera autónoma por el Ministerio Público Tutelar en este caso en modo alguno contradice el nuevo paradigma de la capacidad. Por el contrario, admitir dicha legitimación permite a la actora exigir judicialmente el respeto de sus derechos fundamentales, sin supeditar su acceso a la justicia a que se determine judicialmente lo atinente a su capacidad.
En efecto, no se encuentra controvertido en autos que la actora, mas allá de no haber sido declarada incapaz en un proceso civil, presenta un trastorno mental grave y requiere de un sistema de apoyo para su desempeño diario. Es más, ello ha sido tenido en cuenta oportunamente por el GCBA al momento de otorgarle las prestaciones del Programa “Apoyo a la Vida Independiente de las Personas con Discapacidad” cuya continuidad motiva el inicio de esta causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 65851-2018-0. Autos: Asesoría Tutelar N° 3 c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 26-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - REPRESENTACION PROCESAL - LEGITIMACION ACTIVA - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - DERECHO A LA SALUD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA SEXUAL - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - JUSTICIA CIVIL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto otorgó legitimación activa del Asesor Tutelar en la presente acción de amparo, mediante la cual representa a una persona con discapacidad, en materia de salud.
Cabe señalar que nos encontramos frente a una mujer que padece de un retraso mental grave (certificado de discapacidad) y que tiene a su cargo a su hija menor de edad.
La falta de declaración de incapacidad o inhabilidad de la actora no constituye óbice alguno para que el Asesor Tutelar esté legitimado para representarla e interponer la presente acción en virtud de no haber sido declarada incapaz en un proceso judicial.
Así, no se advierte que la actuación del Asesor Tutelar en nombre de la actora pueda configurar un supuesto de sustitución en la adopción de decisiones, ni que esté en contra de su voluntad y preferencias, sino, por el contrario, según explica la Asesoría Tutelar en su presentación, habría sido ella misma quién se acercó a la Asesoría Tutelar para denunciar su situación respecto del régimen del “Programa de Apoyo para la Vida Independiente de las Personas con Discapacidad”.
Se ha acreditado, además, la importancia que han tenido para la actora y su hija las prestaciones cuya continuidad se persigue en autos para desempeñarse en su vida diaria y, especialmente para maternar.
En efecto, una interpretación coherente, integral y razonada del plexo normativo aplicable, conduce a concluir, tal como sostuvo la Jueza de grado, que concurren los recaudos que tornan admisible la legitimación del señor Asesor Tutelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 65851-2018-0. Autos: Asesoría Tutelar N° 3 c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 26-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - ADULTO MAYOR - PORTADORES DE HIV - CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto hizo lugar a la medida cautelar y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a que adopte las medidas necesarias a fin de garantizar a la actora una solucion habitacional inmediata y adecuada, que no podrá consistir en un parador. En su defecto, proceda a otorgarle una cuota en concepto de subsidio habitacional suficiente para que pueda solventar la totalidad del alquiler donde actualmente reside.
El principal argumento del recurrente es que no se encuentra acreditado en autos la vulnerabilidad de la actora.
Dicho agravio deberá ser rechazado teniendo en cuenta que tales afirmaciones sólo provienen de parte de quienes ejercen la representación del Gobierno recurrente y no de los organismos técnicos con competencia en la materia (ver al respecto los arts. 1°, 9° y 22 de la Ley N° 1.218 y art. 23 de la Ley de Ministerios vigente N° 6.292).
Asimismo, de las constancias documentales de la causa surge que la actora es una mujer sola (adulta mayor y de 64 años), con una enfermedad incapacitante, que padece el virus de la inmunodeficiencia humana (HIV), que se encuentra en inminente situación de calle, desocupada, que no cuenta con los recursos económicos suficientes para cubrir sus necesidades y que depende de la asistencia estatal.
En este sentido, también cabe remarcar que el hecho de que la parte actora no cuente con certificado de discapacidad no constituye impedimiento para incluirla como persona con discapacidad.
Así lo ha indicado el Tribunal Superior de Justicia al destacar que “(…) la mera presentación de un certificado de discapacidad no basta para acreditar la “discapacidad” a que se refiere la ley, ni la definición transcripta excluye a aquellas personas que no cuenten con el citado certificado, empero acrediten los padecimientos y/o limitaciones a que se refiere el artículo 23. Agrega el Legislador que no basta con que se trate de una persona que padezca alguna de las limitaciones físicas, mentales o sensoriales, sino que para quedar incluidas en el grupo beneficiado es preciso que se hallen bajo la línea de pobreza o indigencia y/o abandono” (voto conjunto de la Dra. Conde y el Dr. Lozano en Expediente N° 9205/12 “K.M.P.”, del 21/03/14).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 144240-2021-1. Autos: A. N. D. C c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 16-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - ADULTO MAYOR - PORTADORES DE HIV - CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a que adopte las medidas necesarias a fin de garantizar a la actora una solucion habitacional inmediata y adecuada, que no podrá consistir en un parador. En su defecto, proceda a otorgarle una cuota en concepto de subsidio habitacional suficiente para que pueda solventar la totalidad del alquiler donde actualmente reside.
A fin de resolver las cuestiones en análisis se tienen en cuenta las constancias documentales de la causa de donde se advierte la situación de vulnerabilidad de la actora -mujer sola de 64 años, que padece el virus de la inmunodeficiencia humana (HIV), que se encuentra en inminente situación de calle, desocupada y que no posee los recursos económicos suficientes para solventar una vivienda-, circunstancias que por aplicación de lo previsto en los artículos 1°, 18, 22, 23 y 25 de la Ley N° 4.036 el GCBA debe brindar alojamiento y seguridad alimentaria tanto para los adultos mayores de 60 años como para aquellas personas con discapacidad que se hallen en situación de vulnerabilidad social. En el caso, la actora integra ambos grupos de especial protección.
También, por la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, la Ley Nacional Nº 22.431, la Constitución local, la Ley N° 447 y específicamente la ya referida Ley N° 4.036, la demandada garantiza, mediante sus acciones, el pleno goce de los derechos de las personas con discapacidad (conf. artículo 22), y lleva adelante acciones que garanticen el acceso al cuidado integral de la salud, su integración social, entre otros (conf. artículo 25). A su vez, en el artículo 24 de esta ley se dispuso que el GCBA tendrá a su cargo la implementación de políticas sociales para garantizar el desarrollo progresivo integral de las personas con discapacidad, su cuidado y rehabilitación.
Además, el deber de brindarle acceso a un alojamiento a los adultos mayores surge del artículo 18 de la Ley Nº 4.036.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 144240-2021-1. Autos: A. N. D. C c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 16-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la medida cautelar y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a que otorgue al grupo familiar actor la prestación prevista por el plan habitacional creado por el Decreto Nº 690/2006 (y sus modificatorios) cuya suma deberá cubrir sus necesidades, no podrá ser inferior al mínimo previsto en el artículo 8º de la Ley N° 4.036 y deberá adecuarse al valor de mercado y a las necesidades de vivienda y de salud del grupo familiar actor, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en esta causa.
A fin de resolver las cuestiones en análisis se tienen en cuenta las constancias documentales de la causa de donde se advierte la situación de vulnerabilidad del grupo familiar actor -dos mujeres adultas que se encuentran sin trabajo, que viven con su madre de 72 años que presenta una enfermedad incapacitante, y a cargo de dos niñas de 15 años, una de las cuales también presenta certificado de discapacidad vigente-, circunstancias que por aplicación de lo previsto en los artículos 1°, 18, 22, 23 y 25 de la Ley N° 4.036 el GCBA debe brindar alojamiento para las personas con discapacidad que se hallen en situación de vulnerabilidad social.
También, por la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, la Ley Nacional Nº 22.431, la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, la Ley N° 447 y específicamente la Ley N° 4.036, la demandada garantiza, mediante sus acciones, el pleno goce de los derechos de las personas con discapacidad (conf. artículo 22), y lleva adelante acciones que garanticen el acceso al cuidado integral de la salud, su integración social, entre otros (conf. artículo 25). A su vez, en el artículo 24 de esta ley se dispuso que el GCBA tendrá a su cargo la implementación de políticas sociales para garantizar el desarrollo progresivo integral de las personas con discapacidad, su cuidado y rehabilitación.
Por estos motivos, y en un todo de acuerdo a la jurisprudencia vigente y reiterada del Tribunal Superior de Justicia, a la parte actora le correspondería tener acceso al derecho de alojamiento (conforme Expediente Nº 9205/12 “K.M.P.”, del 21/03/14), tal como ha sido ordenado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 152434-2021-1. Autos: D. Z. N. D. c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 23-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la medida cautelar y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a que otorgue al grupo familiar actor la prestación prevista por el plan habitacional creado por el Decreto Nº 690/2006 (y sus modificatorios) cuya suma deberá cubrir sus necesidades, no podrá ser inferior al mínimo previsto en el artículo 8º de la Ley N° 4.036 y deberá adecuarse al valor de mercado y a las necesidades de vivienda y de salud del grupo familiar actor, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en esta causa.
El principal argumento de la demandada recaen en que el decisorio de grado se dictó sin haberse acreditado fehacientemente la vulnerabilidad del grupo familiar actor y así, la verosimilitud del derecho invocado.
Ahora bien, la decisión tomada en primera instancia, tuvo en consideración situaciones concretas -informe nutricional y certificado de discapacidad de los cuales surge el estado delicado de salud de una de las personas que conforman al grupo familiar actor, certificado de discapacidad de una menor, informe socioambiental que concluye que las actoras se encuentran atravesando un deficitario contexto socio económico que se traslada a la cuestión habitacional y que conforman un grupo familiar que se encuentra incluído dentro de los grupos que merecen una protección especial y que no cuentan con ingresos económicos suficientes para solventar el alojamiento en el que habitan sumado a que las actoras se encuentran excluidas del mercado formal de empleo- que le permitieron concluir el estado de emergencia habitacional en que se encuentra el grupo familiar actor. Por otra parte, estos ejes centrales sobre los que se fundamentó al decisión cuestionada no fueron motivo de referencia por la demandada en su recurso.
Además, corresponde destacar que la vulnerabilidad de la actora fue reconocida por el GCBA quien, oportunamente, habría evaluado su situación y la habría incluido en el Programa “Ciudadanía Porteña – Con Todo Derecho”.
Siendo ello así, tal condición -la de vulnerabilidad- ya habría sido valorada por el GCBA al momento de otorgar el beneficio y, esa situación no parece haberse modificado por el momento, en tanto, el Gobierno local, continuaría abonando los programas.
Además, la ausencia de vulnerabilidad indicada sólo proviene de parte de quienes ejercen la representación del GCBA y no de los organismos técnicos con competencia en la materia (ver al respecto los artículos 1°, 9° y 22 de la Ley N° 1.218 y art. 23 de la Ley de Ministerios vigente N° 6.292).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 152434-2021-1. Autos: D. Z. N. D. c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. Laura A. Perugini 23-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la medida cautelar y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a que otorgue al grupo familiar actor la prestación prevista por el plan habitacional creado por el Decreto Nº 690/2006 (y sus modificatorios) cuya suma deberá cubrir sus necesidades, no podrá ser inferior al mínimo previsto en el artículo 8º de la Ley N° 4.036 y deberá adecuarse al valor de mercado y a las necesidades de vivienda y de salud del grupo familiar actor, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en esta causa.
En efecto, teniendo en cuenta que se trata de un grupo familiar compuesto por dos mujeres adultas, desempleadas, que viven con su madre de 72 años, con discapacidad, a cargo de dos menores de 15 años, una de las cuales también posee certificado de discapacidad, que residen en un inmueble en el que adeudan meses de alquiler, situación que las expone a un inminente desalojo, el demandado no puede desconocer que por aplicación de lo previsto en el artículo 1°, 22, 23 y 25 de la Ley N° 4.036 el Gobierno de la Ciudad debe brindar alojamiento para aquellas personas con discapacidad que se hallen en situación de vulnerabilidad social.
También por la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, la Ley Nacional Nº 22.431, la Constitución local, la Ley N°447 y específicamente la Ley N° 4.036 el GCBA garantiza, mediante sus acciones, el pleno goce de los derechos de las personas con discapacidad (artículo 22), y lleva adelante acciones que garanticen el acceso al cuidado integral de la salud, su integración social (artículo 25). A su vez, el artículo 24 de esta ley dispuso que el GCBA tendrá a su cargo la implementación de políticas sociales para garantizar el desarrollo progresivo integral de las personas con discapacidad, su cuidado y rehabilitación.
En ese sentido, de acuerdo con las categorías establecidas por el Tribunal Superior de Justicia de esta ciudad en “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: K.M.P c/ GCBA y otros s/ amparo (art. 14 CCABA)”, Expte. Nº 9205/12, del 21/03/14, al grupo actor le corresponde derecho “a un alojamiento”, de ser cobijadas en las condiciones que manda la ley.
Todas estas circunstancias son suficientes para tener por acreditada la verosimilitud en el derecho, puesto que el ordenamiento jurídico le otorga una protección especial a grupos familiares que atraviesan condiciones como las aquí acreditadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 152434-2021-1. Autos: D. Z. N. D. c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. Laura A. Perugini 23-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la medida cautelar y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a que otorgue al grupo familiar actor la prestación prevista por el plan habitacional creado por el Decreto Nº 690/2006 (y sus modificatorios) cuya suma deberá cubrir sus necesidades, no podrá ser inferior al mínimo previsto en el artículo 8º de la Ley N° 4.036 y deberá adecuarse al valor de mercado y a las necesidades de vivienda y de salud del grupo familiar actor, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en esta causa.
Al respecto, se trata de un grupo familiar actor, compuesto por dos mujeres adultas, desempleadas, que viven con su madre de 72 años, con discapacidad, a cargo de dos menores de 15 años, una de las cuales también posee certificado de discapacidad, que residen en un inmueble en el que adeudan meses de alquiler, situación que las expone a un inminente desalojoque padece una situación de extrema vulnerabilidad social por las graves afectaciones que sufre en su derecho a la vivienda y que no se encuentra en condiciones de cubrir sus necesidades básicas.
Asimismo, de prolongarse en el tiempo esta situación, se agravaría ese contexto de desamparo frente a la amenaza de que el grupo familiar se pueda encontrar en situación de calle.
En este caso, el Gobierno se limitó a decir que la situación de desamparo que señala la resolución es ajena a la realidad fáctica del caso. Al respecto, corresponde resaltar que, encontrándose acreditada la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra la parte actora, la misma hubiera continuado agravándose de no haberse dictado la medida cautelar atacada. Con tal fundamento, el agravio relativo al peligro en la demora se desestimará.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 152434-2021-1. Autos: D. Z. N. D. c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. Laura A. Perugini 23-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD - SISTEMA UNICO DE PRESTACIONES BASICAS PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD - TRANSPORTE ESCOLAR - MEDIDAS CAUTELARES - REQUISITOS - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - DEBIDO PROCESO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, y ordenó a la Sociedad del Estado Facturación y Cobranzas de los Efectores Público (FACOEP S.E.) que arbitre los medios a fin de proceder a brindarle el servicio de transporte escolar con dependencia, conforme la prescripción médica y el certificado de discapacidad obrante en autos.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la demandada recurrente se agravia al considerar que se trata de una resolución autosatisfactiva que lesiona gravemente el derecho de defensa en juicio.
Ahora bien, se recuerda que conforme ha expresado reiterada jurisprudencia del fuero, las medidas cautelares han sido concebidas como un medio tendiente a impedir que el tiempo que insume el proceso torne ilusorio el eventual reconocimiento del derecho cuya protección jurisdiccional se pretende (Sala II, “in re” “H., A. M. c/ GCBA s/ otros procesos incidentales - amparo - empleo público - otros”, Expte. N° 3012/2020-0, del 16/04/2020).
Bajo las pautas del artículo 14 de la Ley N° 2.145, se destaca que en el caso no se ha dictado una medida de tipo autosatisfactiva, sino una tutela que coincide con el objeto sustancial de la acción promovida y no agota en sí misma dicha pretensión (arts. 177 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, y 14 y 26 de la Ley N° 2.145), por lo que correspondería desestimar lo planteado al respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 234258-2021-1. Autos: Asesoría Tutelar CAyT Nº 3 c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 22-03-2022. Sentencia Nro. 214-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD - TRANSPORTE ESCOLAR - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - IMPROCEDENCIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - COMPETENCIA NACIONAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONVENIO - COMPETENCIA CONCURRENTE - SISTEMA UNICO DE PRESTACIONES BASICAS PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, y ordenó a la Sociedad del Estado Facturación y Cobranzas de los Efectores Público (FACOEP S.E.) que arbitre los medios a fin de proceder a brindarle el servicio de transporte escolar con dependencia, conforme la prescripción médica y el certificado de discapacidad obrante en autos.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte,se observa que las cuestiones vinculadas con la legitimación pasiva del demandado en el caso de autos y el consecuente planteo de incompetencia del Tribunal para entender en la causa, así como la citación como tercero del Estado Nacional en el expediente, fueron objeto de una presentación concreta por parte del Gobierno demandado, desestimada por el Tribunal interviniente en la anterior instancia. En consecuencia, y en tanto dicha decisión fue apelada por parte del demandado, y el recurso fue concedido en relación con la citación de tercero y desestimado respecto del resto de las cuestiones involucradas, encontrándose en trámite, nada correspondería opinar en esta instancia por cuanto resultaría prematuro en el primer caso y por hallarse firmes las cuestiones en lo restante.
No obstante ello, el Tribunal Superior de Justicia se ha expedido sobre cuestiones análogas a las aquí involucradas, en autos “G., C. c/ GCBA y otros s/ amparo s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, Expte. N° 17248/19, sentencia del 24/11/2021.
En dicha oportunidad, se destacó que la tutela del derecho a la salud no importaba de modo exclusivo una materia federal sino concurrente con el derecho público local y que, dado que aquellas no distinguían, cada jurisdicción estaba obligada al todo, sin perjuicio de la distribución posterior de los costos a la que pudiesen arribar, lo cual quedaba reforzado por el hecho de que los gastos en que incurriera el Gobierno de la Ciudad serían recuperables del Estado Nacional en los términos de la Resolución N° 1862/2011 del Ministerio de Salud de la Nación (del voto del juez Luis Francisco Lozano).
En definitiva, se destacó que el Estado local no había logrado rebatir la opinión según la cual no podía liberarse de su responsabilidad en la materia y que los convenios existentes entre el Estado Nacional y el local no resultaban oponibles a la actora en los términos que se pretendía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 234258-2021-1. Autos: Asesoría Tutelar CAyT Nº 3 c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 22-03-2022. Sentencia Nro. 214-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, y ordenó a la Sociedad del Estado Facturación y Cobranzas de los Efectores Público (FACOEP S.E.) que arbitre los medios a fin de proceder a brindarle el servicio de transporte escolar con dependencia, conforme la prescripción médica y el certificado de discapacidad obrante en autos.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, se observa que las cuestiones vinculadas con la legitimación pasiva del demandado en el caso de autos y el consecuente planteo de incompetencia del Tribunal para entender en la causa, así como la citación como tercero del Estado Nacional en el expediente, fueron objeto de una presentación concreta por parte del Gobierno demandado, desestimada por el Tribunal interviniente en la anterior instancia. En consecuencia, y en tanto dicha decisión fue apelada por parte del demandado, y el recurso fue concedido en relación con la citación de tercero y desestimado respecto del resto de las cuestiones involucradas, encontrándose en trámite, nada correspondería opinar en esta instancia por cuanto resultaría prematuro en el primer caso y por hallarse firmes las cuestiones en lo restante.
No obstante ello, el Tribunal Superior de Justicia se ha expedido sobre cuestiones análogas a las aquí involucradas, en autos “G., C. c/ GCBA y otros s/ amparo s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, Expte. N° 17248/19, sentencia del 24/11/2021.
En dicha oportunidad, se señaló que el compromiso constitucional local en la materia se plasmaba en la participación del Gobierno de la Ciudad en el Programa Federal Incluir Salud en los términos de la Resolución N° 1862/2011 y, “[s]i bien este programa fue instituido en la órbita del Estado Nacional con el objetivo de gestionar y transferir recursos financieros para la asistencia médica de los beneficiarios de pensiones no contributivas (...) el mismo está basado en un esquema de descentralización de gestión que asegura la asistencia médica a los beneficiarios a través de los gobiernos de las jurisdicciones donde éstos residen (arts. 1 y 2 de la resolución n° 1862/2011)” (del voto del juez Santiago Otamendi).
En línea con ello, destacó este último que “cada jurisdicción desarrollará las obligaciones comprometidas originadas en el convenio a través de la Unidad de Gestión Provincial, la cual es responsable de la gestión y el control de la atención médico-integral prestada a los beneficiarios” (conf. cláusulas 1 y 11 del modelo de convenio, aprobado como anexo III de la referida resolución), por lo que, el Estado local, sin perjuicio de las obligaciones concretas asumidas por el Estado Nacional, resulta responsable de garantizar el derecho aludido, más allá de los recuperos que pudiera gestionar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 234258-2021-1. Autos: Asesoría Tutelar CAyT Nº 3 c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 22-03-2022. Sentencia Nro. 214-2022.

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DERECHO A LA SALUD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD - TRANSPORTE ESCOLAR - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - IMPROCEDENCIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - COMPETENCIA NACIONAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONVENIO - COMPETENCIA CONCURRENTE - SISTEMA UNICO DE PRESTACIONES BASICAS PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, y ordenó a la Sociedad del Estado Facturación y Cobranzas de los Efectores Público (FACOEP S.E.) que arbitre los medios a fin de proceder a brindarle el servicio de transporte escolar con dependencia, conforme la prescripción médica y el certificado de discapacidad obrante en autos.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, se observa que las cuestiones vinculadas con la legitimación pasiva del demandado en el caso de autos y el consecuente planteo de incompetencia del Tribunal para entender en la causa, así como la citación como tercero del Estado Nacional en el expediente, fueron objeto de una presentación concreta por parte del Gobierno demandado, desestimada por el Tribunal interviniente en la anterior instancia. En consecuencia, y en tanto dicha decisión fue apelada por parte del demandado, y el recurso fue concedido en relación con la citación de tercero y desestimado respecto del resto de las cuestiones involucradas, encontrándose en trámite, nada correspondería opinar en esta instancia por cuanto resultaría prematuro en el primer caso y por hallarse firmes las cuestiones en lo restante.
Ahora bien, se observa que al momento de apelar la medida cautelar dictada, el Gobierno de la Ciudad, no obstante las objeciones planteadas, expresó que si bien el Programa Incluir Salud es un Programa Federal dependiente de la Agencia Nacional de Discapacidad y no de esta jurisdicción, en dicho marco, la mentada Agencia suscribe convenios con los Gobiernos Provinciales y el de esta Ciudad, en virtud de los cuales se determinan las obligaciones y responsabilidades de cada parte y se establece que se asegurará, en un marco de equidad y basado en el esquema de descentralización de gestión, la asistencia médica a los beneficiarios de pensiones no contributivas, para lo cual cada jurisdicción brindará la atención médico-integral a través de la Red de Efectores Públicos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 234258-2021-1. Autos: Asesoría Tutelar CAyT Nº 3 c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 22-03-2022. Sentencia Nro. 214-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD - TRANSPORTE ESCOLAR - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - IMPROCEDENCIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - COMPETENCIA NACIONAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONVENIO - COMPETENCIA CONCURRENTE - SISTEMA UNICO DE PRESTACIONES BASICAS PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, y ordenó a la Sociedad del Estado Facturación y Cobranzas de los Efectores Público (FACOEP S.E.) que arbitre los medios a fin de proceder a brindarle el servicio de transporte escolar con dependencia, conforme la prescripción médica y el certificado de discapacidad obrante en autos.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, se observa que las cuestiones vinculadas con la legitimación pasiva del demandado en el caso de autos y el consecuente planteo de incompetencia del Tribunal para entender en la causa, así como la citación como tercero del Estado Nacional en el expediente, fueron objeto de una presentación concreta por parte del Gobierno demandado, desestimada por el Tribunal interviniente en la anterior instancia. En consecuencia, y en tanto dicha decisión fue apelada por parte del demandado, y el recurso fue concedido en relación con la citación de tercero y desestimado respecto del resto de las cuestiones involucradas, encontrándose en trámite, nada correspondería opinar en esta instancia por cuanto resultaría prematuro en el primer caso y por hallarse firmes las cuestiones en lo restante.
Ahora bien, se observa que al momento de apelar la medida cautelar dictada, el Gobierno de la Ciudad, no obstante las objeciones planteadas, destacó que en la jurisdicción local la asistencia médica a los beneficiarios del programa inscriptos en el padrón de esta Ciudad es gestionada por el Ministerio de Salud, sin perjuicio de las prestaciones determinadas como extra cápita que son brindadas en forma directa por el Organismo Nacional y que, en ese contexto, “recibida la solicitud de transporte y la documentación complementaria relacionada con el beneficiario, desde el área que articula lo relativo a la prestación de transporte para los beneficiarios de Incluir Salud de esta Ciudad, se ha auditado la misma y autorizado la prestación, procediendo a solicitar el servicio de transporte a los distintos prestadores debidamente inscriptos en el Registro Informatizado Único y Permanente de Proveedores del Sector Público (...) sin haber obtenido hasta la fecha respuesta positiva de ninguno a pesar de las reiteradas oportunidades en que se solicitó”.
En ese orden de ideas, destacó que, “[d]e conformidad con lo expuesto, se adjunta la comunicación (…), producida por la Dirección General de Coordinación, Tecnologías y Financiamiento en Salud, de la que surge que se están realizando las gestiones administrativas pertinentes a fin de proveer la prestación requerida”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 234258-2021-1. Autos: Asesoría Tutelar CAyT Nº 3 c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 22-03-2022. Sentencia Nro. 214-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD - SISTEMA UNICO DE PRESTACIONES BASICAS PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD - TRANSPORTE ESCOLAR - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, y ordenó a la Sociedad del Estado Facturación y Cobranzas de los Efectores Público (FACOEP S.E.) que arbitre los medios a fin de proceder a brindarle el servicio de transporte escolar con dependencia, conforme la prescripción médica y el certificado de discapacidad obrante en autos.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, se entiendo que, frente al delicado cuadro de salud que presenta el amparista y las escasas posibilidades de contención con las que contaría, desde el limitado marco de conocimiento que permite este incidente de medida cautelar, asistiría razón al Tribunal de grado al concluir que, preventivamente, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires debería cumplir con la cobertura señalada.
En efecto, nótese que, en definitiva, el demandado ha receptado favorablemente la petición efectuada y que, por razones que no hacen a lo sustancial del derecho invocado por el Ministerio Público Tutelar en la causa, el accionado ha puesto reparos al reclamo sin dar curso a las acciones urgentes que la situación ameritaba.
Ello así, ya que si bien expresa el Gobierno demandado que ha tramitado y se encuentra gestionando el requerimiento del actor, lo cierto es que no puede soslayarse que a la fecha el paciente no cuenta con la prestación en cuestión, a pesar de la condición en la que se encuentra.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 234258-2021-1. Autos: Asesoría Tutelar CAyT Nº 3 c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 22-03-2022. Sentencia Nro. 214-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD - SISTEMA UNICO DE PRESTACIONES BASICAS PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD - TRANSPORTE ESCOLAR - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, y ordenó a la Sociedad del Estado Facturación y Cobranzas de los Efectores Público (FACOEP S.E.) que arbitre los medios a fin de proceder a brindarle el servicio de transporte escolar con dependencia, conforme la prescripción médica y el certificado de discapacidad obrante en autos.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, se entiendo que, frente al delicado cuadro de salud que presenta el amparista y las escasas posibilidades de contención con las que contaría, desde el limitado marco de conocimiento que permite este incidente de medida cautelar, asistiría razón al Tribunal de grado al concluir que, preventivamente, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires debería cumplir con la cobertura señalada.
En efecto, no puede soslayarse lo señalado por el Juzgado interviniente en la anterior instancia cuando afirma que “cualquier demora podría generar más perjuicios, profundizando la iatrogenia que de por sí genera el padecimiento psíquico”, realidad que no habría sido adecuadamente ponderada por el accionado en autos a la hora de evaluar las acciones a adoptar -incluso provisoriamente, dados los inconvenientes denunciados en autos en relación con la prestación de transporte reclamada- frente al tenor de la pretensión bajo análisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 234258-2021-1. Autos: Asesoría Tutelar CAyT Nº 3 c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 22-03-2022. Sentencia Nro. 214-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - POLITICAS SOCIALES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - ADULTO MAYOR - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - PROGRAMA CIUDADANIA PORTEÑA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la instancia de grado que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a que adopte los recaudos necesarios con el fin de garantizar al actor la dieta alimentaria (conforme artículo 25 de la Ley N° 4.036) conforme la prescripción nutricional médica.
La demandada se agravia en cuanto considera que la actora no tendría padecimientos físicos ni psíquicos de gravedad tal que lo imposibiliten de realizar tareas para procurarse una salida laboral.
Al respecto, cabe destacar que no solo se encuentra acreditado que el GCBA le otorgó el certificado de discapacidad sino que no demuestra que la discapacidad que presenta la parte actora no encuadre dentro de las previsiones del artículo 23 de la Ley Nº 4.036.
Por lo demás, el recurrente tampoco cuestiona la necesidad de la dieta prescripta la que, por el contrario, surge incluso del informe nutricional elaborado por el área programática del hospital público. Por todo ello, entonces no está discutido que el actor es un hombre solo, vulnerable, de 60 años, con certificado de discapacidad que, a su vez, padece diabetes mellitus tipo II, hipertensión arterial crónica, hiperplasia nodular de próstata, patología discal en columna lumbar, antecedentes de cataratas, insuficiencia venosa crónica y rotura de tendón supraespinoso del hombro derecho con limitación en su movilidad y obesidad grado I. Por todas estas cuestiones, se encuentra demostrado que la parte actora es una persona que pertenece a los grupos de especial protección a la luz de lo dispuesto en el artículo 31 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires (CCABA) y artículos 6°, 18 y 22 de la Ley N° 4.036.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 123919-2021-0. Autos: G. J. E. c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 31-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - POLITICAS SOCIALES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - ADULTO MAYOR - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - PROGRAMA CIUDADANIA PORTEÑA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la instancia de grado que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a que adopte los recaudos necesarios con el fin de garantizar al actor-persona con discapacidad- la dieta alimentaria (conforme artículo 25 de la Ley N° 4.036) conforme la prescripción nutricional médica.
Al respecto, si bien el amparista es beneficiario de los programas “Ciudadanía Porteña - Con Todo Derecho” y “Atención para Familias en Situación de Calle”, el GCBA insiste en señalar que no existió ninguna omisión antijurídica de su parte ya que nunca dejó de prestar asistencia al actor.
No obstante ello, omite considerar que el actor pertenece al grupo de personas que debe ser especialmente considerada por el GCBA a fin de garantizar su seguridad alimentaria.
De esta manera, la conducta desplegada hasta el momento por el GCBA no basta para tener por cumplidas las obligaciones a cargo del Estado local pues, las obligaciones estatales y, especialmente las que tutelan grupos vulnerables, deben ser interpretadas a la luz de todo el ordenamiento jurídico y no de forma aislada.
En virtud de ello, para determinar si existió una omisión antijurídica se debe primero analizar e interpretar cada una de las normas de las que surge esa obligación. Dicha tarea de interpretación comprende la armonización de sus preceptos y su conexión con las otras normas que integran el ordenamiento jurídico, evitando darles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras, y adoptando como criterio verdadero el que las concilie y deje todas con valor y efecto (CSJN CAF 011174 en “Bertuzzi” del 03/11/2020).
Por ello, cabe señalar que la solución a la que llega la sentencia de grado emana de una interpretación armónica de las normas vigentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 123919-2021-0. Autos: G. J. E. c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 31-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la instancia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a que garantice a la actora (persona de 55 años con certificado de discapacidad) la cobertura de una solución habitacional que respete lo indicado por los profesionales de la salud hasta que se dicte sentencia definitiva.
Cabe señalar que el principal argumento del demandado se centra en que la medida cautelar se otorgó a una persona cuya vulnerabilidad social no se acreditó de manera fehaciente y, por tanto, no se cumpliría con el requisito de la verosimilitud en el derecho.
Al respecto, cabe destacar que la actora solicitó al Ministerio de Desarrollo Humano y Hábitat del GCBA que le brinde una solución a la grave situación en la que se encuentra, y consecuentemente le garantice una vacante en un hogar de residencia permanente que respete las necesidades señaladas por los profesionales en la salud en sus respectivos informes, y aún habiendo el demandado tomado conocimiento de ello, no le brindó ningún tipo de asistencia.
Sobre este último punto, el demandado no puede desconocer que, por aplicación de lo previsto en los artículos 1°, 23 y 25 de la Ley N° 4.036, el Gobierno de la Ciudad debe brindar alojamiento para aquellas personas con discapacidad que se hallen en situación de vulnerabilidad social.
También por la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (con jerarquía constitucional, conforme Ley Nacional N° 27.044), la Ley Nacional Nº 22.431, la Constitución local, la Ley N° 447 y específicamente la ya referida Ley N° 4.036, el GCBA debe garantizar, mediante sus acciones, el pleno goce de los derechos de las personas con discapacidad (art. 22), y lleva adelante acciones que garanticen el acceso al cuidado integral de la salud, su integración social, entre otros (art. 25). A su vez, el artículo 24 de esta ley dispuso que el GCBA tendrá a su cargo la implementación de políticas sociales para garantizar el desarrollo progresivo integral de las personas con discapacidad, su cuidado y rehabilitación.
Todas estas circunstancias son suficientes para tener por acreditada la vulnerabilidad social y por configurada la verosimilitud en el derecho, puesto que el ordenamiento jurídico le otorga una protección especial a personas que atraviesan condiciones como las que aquí se presentan.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 130723-2021-1. Autos: R. E. c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. Laura A. Perugini 08-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PRUEBA - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la instancia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a que garantice a la actora (persona de 55 años con certificado de discapacidad) la cobertura de una solución habitacional que respete lo indicado por los profesionales de la salud hasta que se dicte sentencia definitiva.
La demandada se agravia por considerar que no se encuentra acreditado el requisito del peligro en la demora porque la actora no se encuentra en estado de extrema vulnerabilidad conforme a la Ley N° 4.036.
Al respecto, el Juez de primera instancia sostuvo que la parte actora se encuentra en una situación de extrema vulnerabilidad social por las graves afectaciones que sufre en su derecho a la salud, a la dignidad humana y a la vivienda y que no se encuentra en condiciones de cubrir sus necesidades básicas. Asimismo, precisó que, de prolongarse en el tiempo la situación de esta persona por la falta del subsidio habitacional, se agravaría ese contexto de desamparo.
En este caso, el Gobierno no rebatió adecuadamente los fundamentos de la sentencia, sino que se limitó a decir que la situación de desamparo que señala la resolución es ajena a la realidad fáctica del caso. En este aspecto, corresponde resaltar que, encontrándose en este marco acotado del proceso, acreditada la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra la actora, la misma hubiera continuado agravándose de no haberse dictado la medida cautelar atacada.
Asimismo, de lo expuesto se advierte que lo manifestado por los profesionales dependientes del Equipo Común de Intervención Extrajudicial del Ministerio Público de la Defensa en sus informes, resulta conteste con el resto de la prueba obrante en la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 130723-2021-1. Autos: R. E. c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. Laura A. Perugini 08-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la instancia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a que garantice a la actora (persona de 55 años con certificado de discapacidad) la cobertura de una solución habitacional que respete lo indicado por los profesionales de la salud hasta que se dicte sentencia definitiva.
La demandada se agravia por considerar que la decisión de primera instancia implica una intromisión en la zona de reserva de la Administración local.
Al respecto, basta señalar que en autos no se ha dispuesto la adopción de medidas o la utilización de los recursos cuya selección y afectación corresponde primordialmente al Poder Legislativo y, en forma reglamentaria, al Ejecutivo. Simplemente, la intervención judicial, requerida por parte legitimada en el marco de una controversia concreta, se ha limitado a verificar que el orden de prioridades previsto en el artículo 31 y concordantes de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se cumpla y, en su defecto, ordenar el reestablecimiento de la prelación vulnerada.
En tal sentido, cabe destacar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación dispuso que los derechos fundamentales “(…) que consagran obligaciones de hacer a cargo del Estado con operatividad derivada, están sujetos al control de razonabilidad por parte del Poder Judicial. Que ello significa que, sin perjuicio de las decisiones políticas discrecionales, los poderes deben atender a las garantías mínimas indispensables para que una persona sea considerada como tal en situaciones de extrema vulnerabilidad” (Fallos 335:452).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 130723-2021-1. Autos: R. E. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 08-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la instancia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a que garantice a la actora (persona de 55 años con certificado de discapacidad) la cobertura de una solución habitacional que respete lo indicado por los profesionales de la salud hasta que se dicte sentencia definitiva.
Cabe señalar que el principal argumento del demandado se centra en que la medida cautelar se otorgó sin que la vulnerabilidad social de la actora fuera acreditada de manera fehaciente, ello por considerar que de las constancias del expediente no surgiría que la actora presente graves impedimentos psicofísicos que no le permitan acceder al mercado laboral.
En este contexto, es importante recordar que el Tribunal Superior de Justicia (TSJ) ha dicho que “(…) la competencia judicial es revisora y no sustitutiva de la Administración Pública; solo controla que lo actuado u omitido por la Administración Pública respete el ordenamiento jurídico —control de legitimidad—, y en caso de que ello no ocurra puede obligar a la Administración a emitir el o los actos debidos” (“III República de la Boca”, expediente Nº 4761/06, 21/11/2006, considerando 3º del voto de la Dra. Conde).
Por lo tanto, evaluar la situación de vulnerabilidad de la parte actora responde a una función netamente administrativa, por lo que el control judicial que cabe aquí realizar será el de revisar la actuación del GCBA a fin de verificar que se cumpla con el orden de prioridades previsto en los artículos 17, 20 y concordantes de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y, en su caso, ordenar el restablecimiento de la prelación vulnerada.
A su vez el TSJ viene diciendo que,“A quien la ley identifica como obligado a brindar las políticas sociales a las que allí se hace mención (…) es al GCBA. En ese marco, el Legislador ha establecido a esas funciones como administrativas. Esa circunstancia debe ser tenida en cuenta por los jueces al tiempo de resolver los pleitos que son puestos a su consideración para no invadir competencia que el Legislador ha puesto en cabeza de otra rama de gobierno, el Poder Ejecutivo. Ese riesgo se presenta, principalmente, en todos aquellos casos en que la Administración no ha tomado una decisión acerca de cuál es la solución que entiende corresponde adoptar frente al derecho vulnerado” (ver Expediente Nº 9205/2012 “K.M.P.”, voto de la jueza Ana María Conde y el juez Luis Francisco Lozano, considerando 16, párrafo 2).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 130723-2021-1. Autos: R. E. c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 08-06-2022.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la instancia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a que garantice a la actora (persona de 55 años con certificado de discapacidad) la cobertura de una solución habitacional que respete lo indicado por los profesionales de la salud hasta que se dicte sentencia definitiva.
Cabe señalar que el principal argumento del demandado se centra en que la medida cautelar se otorgó sin que la vulnerabilidad social de la actora fuera acreditada de manera fehaciente, ello por considerar que de las constancias del expediente no surgiría que la actora presente graves impedimentos psicofísicos que no le permitan acceder al mercado laboral.
En este contexto, es importante recordar que el Tribunal Superior de Justicia (TSJ) ha dicho que: “Establecer cuándo una persona está en situación de vulnerabilidad social y/o emergencia en materia habitacional, conforme el artículo 6° de la Ley Nº 4.036, es una cuestión que depende de la valoración de extremos de hecho y prueba y que corresponde, como principio, evaluar primeramente a la Administración, y luego, y sólo en supuesto de que la decisión administrativa se considere ilegítima, pueda ser recurrida por el interesado en busca de su revisión, mediante la tutela judicial pertinente” (ver Expediente 9205/2012 “K.M.P.”, voto del juez José Osvaldo Casás, considerando 7, párrafo 9).
De ello se desprende que, principalmente le correspondía al GCBA que, en ejercicio de sus funciones administrativas, evaluara si la actora se encontraba o no, dentro de las previsiones de las leyes vigentes al momento en que le fue requerida la asistencia.
Sin embargo, en mi opinión no lo ha hecho, al menos por el momento de las constancias que tengo a la vista, puesto que, no obstante haber sido oficiada a diferentes organismos de su parte, no parece haber valorado si la actora se encontraba en condición social de riesgo, brindando inclusive respuestas sin considerar la situación real en la que se encuentra sumergida la parte actora.
En este sentido, el GCBA no explica por qué no debería asistirla si se trata de una mujer sola con discapacidad que necesita de atención y cuidados permanentes, en tanto, lo que la ley protege es su acceso prioritario a las políticas sociales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 130723-2021-1. Autos: R. E. c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 08-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PRUEBA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la instancia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a que garantice a la actora la cobertura de una solución habitacional que respete lo indicado por los profesionales de la salud hasta que se dicte sentencia definitiva.
Cabe señalar que el principal argumento del GCBA se centra en que la medida cautelar se otorgó sin que la vulnerabilidad social de la actora fuera acreditada de manera fehaciente, ello por considerar que de las constancias del expediente no surgiría que la actora presente graves impedimentos psicofísicos que no le permitan acceder al mercado laboral.
Al respecto toda vez que el GCBA no ha evaluado a la parte actora y, por otra parte, las afirmaciones destinadas a intentar demostrar la ausencia de vulnerabilidad de la misma sólo provienen de parte de quienes ejercen la representación del GCBA y no de los organismos técnicos con competencia en la materia (ver al respecto los arts. 1°, 9° y 22 de la Ley N° 1.218 y art. 23 de la Ley de Ministerios vigente N° 6.292), no me es posible omitir considerar los extremos que los profesionales médicos y licenciados en trabajo social afirman en sus respectivos informes, los que por el momento me resultan suficientes para tener por acreditada la vulnerabilidad de la parte actora.
Recordemos que nos encontramos ante una mujer de 55 años, con diagnóstico de “anormalidades de la marcha y de la movilidad. Dermatopolimiositis.Otros trastornos de la densidad y de la estructura ósea. Osteopatía en otras enfermedades clasificadas en otra parte. Problemas relacionados con la necesidad de supervisión continua. Dependencia de silla de ruedas”, que requiere de un acompañante para que la asista y además no puede hacer frente por sí a sus necesidades habitacionales en condiciones adecuadas, por encontrarse excluida del mercado formal e informal de trabajo debido a su situación, con certificado de discapacidad, sin redes de contención familiar ni social y que depende íntegramente de la ayuda estatal para solventar sus necesidades básicas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 130723-2021-1. Autos: R. E. c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 08-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PRUEBA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la instancia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a que garantice a la actora (persona de 55 años con certificado de discapacidad) la cobertura de una solución habitacional que respete lo indicado por los profesionales de la salud hasta que se dicte sentencia definitiva.
El GCBA se agravia por considerar que la actora no tendría impedimentos para trabajar.
Ello, toda vez que aun sosteniendo que la amparista pueda obtener a futuro trabajo, lo que me lleva al escenario de la futurología, prescinde, en definitiva, de considerar una situación concreta: esto es, el estado de actualidad de la vulnerabilidad social que la parte actora presenta. Además, respecto de esta cuestión, cabe destacar que el GCBA le habría otorgado el certificado de discapacidad pero no demuestra que la discapacidad que presenta la parte actora no encuadre dentro de las previsiones del artículo 23 de la Ley Nº 4.036.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 130723-2021-1. Autos: R. E. c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 08-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD - SUBSIDIO DEL ESTADO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la instancia de grado que hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a garantizar a la actora en forma efectiva su derecho a la vivienda.
Al respecto, corresponde señalar que la vulnerabilidad de la actora no viene discutida por el GCBA, quien a su vez la reconoció oportunamente, ya que evaluó su situación y la incluyó en el Programa “Ciudadanía Porteña – Con Todo Derecho” destinado al acompañamiento de familias en estado de vulnerabilidad social. Siendo ello así, tal condición -la de vulnerabilidad- ya fue valorada por el GCBA al momento de otorgar el beneficio y esa situación no parece haberse modificado por el momento, en tanto el GCBA continuaría abonando el programa y tampoco indica que dicha situación de vulnerabilidad haya sido superada o bien, que tenga otras prioridades que atender.
Teniendo en cuenta que la actora es una mujer de 38 años, migrante, con discapacidad, que no tiene empleo y que es fundamental que reciba la asistencia estatal en tanto su situación socioeconómica persista, tales circunstancias dan cuenta de la situación de vulnerabilidad social por la que atraviesa, de acuerdo con lo establecido por la legislación vigente en la materia, así como la omisión lesiva de parte de la demandada y los derechos vulnerados.
Ante la presencia de una persona con discapacidad, es imperioso señalar que las normas vigentes le asignan una protección especial (conf. artículos 21, inciso 7° y 42, CCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 93409-2021-0. Autos: S. V., J. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Laura A. Perugini 05-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD - SUBSIDIO DEL ESTADO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la instancia de grado que hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a garantizar a la actora en forma efectiva su derecho a la vivienda.
Al respecto, teniendo a la vista de las constancias del expediente (mujer de 38 años, migrante, con discapacidad, que al momento del dictado de la sentencia se encontraba desempleada) el demandado no puede desconocer que por aplicación de lo previsto en los artículos 1°, 22, 23 y 25 de la Ley N° 4.036 el GCBA debe brindar alojamiento a las personas con discapacidad que se hallen en situación de vulnerabilidad social. En el caso, la actora integra este grupo de especial protección.
También por la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (con jerarquía constitucional, conforme Ley Nacional N° 27.044), la Ley Nacional N° 22.431, la Constitución local, la Ley N° 447 y específicamente por la ya referida Ley N° 4.036 el GCBA garantiza, mediante sus acciones, el pleno goce de los derechos de las personas con discapacidad (art. 22), y lleva adelante acciones que garanticen el acceso al cuidado integral de la salud, su integración social, entre otros (art. 25). A su vez, en el artículo 24 de esta ley se dispuso que el GCBA tendrá a su cargo la implementación de políticas sociales para garantizar el desarrollo progresivo integral de las personas con discapacidad, su cuidado y rehabilitación.
En ese sentido, de acuerdo a las categorías establecidas por el Tribunal Superior de Justicia en el Expediente N° 9205/12 “K.M.P”, del 21/03/14, a la parte actora le corresponde derecho “a un alojamiento”; de ser cobijada en las condiciones que manda la ley.
Por ello, ante los hechos y circunstancias de este caso, no es irrazonable ni arbitraria la decisión de la anterior instancia de imponer la obligación a la demandada de proveerle a la actora una ubicación habitacional configuradora del derecho a la vivienda adecuada, en tanto se encuentra dentro del marco de la Ley N° 4.036.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 93409-2021-0. Autos: S. V., J. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Laura A. Perugini 05-07-2022.

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En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la instancia de grado que hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a garantizar a la actora en forma efectiva su derecho a la vivienda.
La demandada manifiesta que la decisión del Juzgado de Primera Instancia implica una invasión de las competencias privativas de la Administración.
Al respecto, cabe destacar que la decisión jurisdiccional fue requerida por la parte actora, que se encuentra legitimada para peticionar como lo hace y en el marco de una controversia concreta. Asimismo, la decisión se limitó a aplicar el derecho vigente y no a legislar como señala la demandada.
En tal sentido, cabe destacar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) dispuso que los derechos fundamentales “que consagran obligaciones de hacer a cargo del Estado con operatividad derivada, están sujetos al control de razonabilidad por parte del Poder Judicial. Que ello significa que, sin perjuicio de las decisiones políticas discrecionales, los poderes deben atender a las garantías mínimas indispensables para que una persona sea considerada como tal en situaciones de extrema vulnerabilidad”.
Así, agregó que “Esta interpretación permite hacer compatible la división de poderes, la discrecionalidad política del Poder Ejecutivo y del Congreso, con las necesidades mínimas de los sectores más desprotegidos cuando éstos piden el auxilio de los jueces" (Fallos: 335:452 c° 12).
Por tanto, no se advierte que la decisión que aquí se revisa pueda significar una indebida intromisión en las facultades de la Administración, dado que se limitó a verificar que se cumpla el orden de prioridades previsto en la inteligencia de los artículos 17, 20 y concordantes de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y ordenar el restablecimiento de la prelación vulnerada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 93409-2021-0. Autos: S. V., J. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Laura A. Perugini 05-07-2022.

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En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la instancia de grado que hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a garantizar a la actora en forma efectiva su derecho a la vivienda.
En su recurso, el GCBA no rebate que se trata de una persona vulnerable con discapacidad, como así tampoco demuestra que la discapacidad que presenta la parte actora no encuadre dentro de las previsiones del artículo 23 de la Ley N° 4.036, sino que se limita a insistir en que no existió ninguna omisión antijurídica de su parte ya que nunca dejó de prestar asistencia a la actora, ni existió acto administrativo alguno que interrumpa dicha asistencia.
No obstante, omite considerar lo indicado en la sentencia respecto de que la ayuda brindada en el marco de los programas asistenciales resultaba insuficiente, en tanto no consideraba las especiales circunstancias habitacionales y sanitarias que padece la parte actora.
Por lo tanto, la conducta desplegada hasta el momento por el GCBA no basta para tener por cumplidas las obligaciones a cargo del Estado local pues existen grupos de personas especialmente tutelados a quienes las normas vigentes han decidido conceder prestaciones específicas (conf. Ley Nacional Nº 22.431, la Constitución local y la Ley N° 447, la Ley N° 4.036 (arts. 22 y 25)).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 93409-2021-0. Autos: S. V., J. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 05-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD - SUBSIDIO DEL ESTADO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la instancia de grado que hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a garantizar a la actora en forma efectiva su derecho a la vivienda.
Al respecto, el artículo 25 inciso 3° de la Ley N° 4.036, dispone la obligación de brindar alojamiento para aquellas personas con discapacidad que se hallen en situación de vulnerabilidad social, obligación que también abarca a las personas migrantes con discapacidad por aplicación de artículo 3° de la misma norma.
Conforme a ello, puede decirse que las personas vulnerables con discapacidad conforman un grupo especialmente protegido, y que la Ley N° 4.036 hace una expresa diferenciación en torno al alcance de su protección, es decir, no agota la protección al piso mínimo previsto en el artículo 8° sino que otorga un estándar de protección aún más diferenciado.
Asimismo, cabe tener presente que conforme lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley N° 4.036, la situación de la parte actora encuadra dentro de los términos de dicho artículo.
Ello por tres motivos: Primero, porque se está frente a una persona en condición de vulnerabilidad; segundo, porque se trata de una persona que cuenta con certificado de discapacidad y, a falta de prueba en contrario, ello acredita los padecimientos y/o limitaciones a que se refiere el artículo 23; y tercero, porque los ingresos que percibe actualmente se encuentran por debajo de la línea de indigencia, conforme surge del informe técnico publicado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC) a mayo de 2022 (https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_06_226144AF5583.pdf).

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Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD - SUBSIDIO DEL ESTADO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la instancia de grado que hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a garantizar a la actora en forma efectiva su derecho a la vivienda.
Al respecto, el agravio relativo a la temporalidad de los subsidios, será rechazado.
Ello, por cuanto es precisamente la sentencia cuestionada la que establece que el GCBA deberá asistir a la parte actora “… hasta tanto no se revierta su estado actual de vulnerabilidad social (…)”.
Además, ello se desprende del cumplimiento de lo previsto en el artículo 25 de la Ley Nº 4.036, el cual no fue cuestionado.
Por último, cabe recordar que estamos frente a una mujer con certificado de discapacidad que difícilmente pueda proveerse de otros ingresos para superar su situación de vulnerabilidad, o bien, mejorar su situación actual.
Por lo demás, el GCBA tampoco ha demostrado que no tenga recursos para subsidiar a otras personas o que existan personas que deban ser asistidas con mayor prioridad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 93409-2021-0. Autos: S. V., J. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 05-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD - SUBSIDIO DEL ESTADO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ACCION DE AMPARO - DIVISION DE PODERES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la instancia de grado que hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a garantizar a la actora en forma efectiva su derecho a la vivienda.
Al respecto, cabe destacar que esta decisión en modo alguno altera el principio republicano de división de poderes, ni invade la esfera de competencia del Poder Ejecutivo, sino que establece los alcances de las obligaciones que se desprenden del ordenamiento jurídico.
Y es que, reconocida la vulnerabilidad y el derecho de la parte actora, solo cabe precisar si el Poder Ejecutivo cumplió con lo dispuesto en el ordenamiento vigente.
De esta manera y, tal como tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN), la función judicial no se agota con el examen de la letra de los preceptos legales aplicables al caso, sino que incluye el deber de precisarlos en su alcance, con arreglo a su origen y propósito, mediante una interpretación razonable y sistemática, en conexión y coherencia con el resto del ordenamiento jurídico (Fallos 322:875).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 93409-2021-0. Autos: S. V., J. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 05-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - POLITICAS SOCIALES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PROGRAMA CIUDADANIA PORTEÑA - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a que arbitre los medios necesarios a fin de brindar al actor el beneficio previsto en el programa "Ciudadanía Porteña Con Todo Derecho" de modo tal que su prestación no podrá ser inferior al mínimo previsto en el artículo 8° de la Ley N° 4.036 y deberá ser suficiente para cubrir el costo de la dieta indicada en el informe nutricional acompañado a la causa.
En efecto, se dictó la Ley N° 1.878 por la que se creó el Programa "Ciudadanía Porteña. Con todo derecho" el cual consiste en una prestación monetaria mensual por hogar beneficiario.
En esa línea, cabe señalar que de la documentación arrimada surge que se trata de una familia unipersonal conformada por el actor, de 53 años, con certificado de discapacidad con diagnóstico de "Dependencia en silla de ruedas. Ausencia adquirida de pierna a nivel o debajo de la rodilla" y que a su vez padece hipertensión arterial, diabetes tipo II insulinorrequirente y que se realizó estudios por una neumopatía diabética motivo por el cual debe respetar un plan de alimentación especial. Por otra parte carece de redes de contención que puedan asistirlo y laboralmente se encuentra desempleado.
Asimismo, del informe nutricional actualizado elaborado por la Licenciada en Nutrición, se concluye que el actor debe realizar una alimientación hipocalórica y el costo estimado para la adquisición de los alimientos a fin de satisfacer dichas necesidades nutricionales diarias asciende a la suma de $15.357,79.
En efecto, las circunstancias señaladas precedentemente dan cuenta de la situación de vulnerabilidad social por la que atraviesa el actor, de acuerdo con lo establecido por la legislación vigente en la materia, así como la omisión lesiva por parte de la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 128918-2021-0. Autos: G. J. L. c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. Laura A. Perugini 15-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - POLITICAS SOCIALES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PROGRAMA CIUDADANIA PORTEÑA - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a que arbitre los medios necesarios a fin de brindar al actor el beneficio previsto en el programa "Ciudadanía Porteña Con Todo Derecho" de modo tal que su prestación no podrá ser inferior al mínimo previsto en el artículo 8° de la Ley N° 4.036 y deberá ser suficiente para cubrir el costo de la dieta indicada en el informe nutricional acompañado a la causa.
La demandada se agravia por considerar que no surge de autos que el actor se encuentre en una situación de vulnerabilidad social.
En esa línea, cabe señalar que de la documentación arrimada surge que se trata de una familia unipersonal conformada por el actor, de 53 años, con certificado de discapacidad con diagóstico de "Dependencia en silla de ruedas. Ausencia adquirida de pierna a nivel o debajo de la rodilla" y que a su vez padece hipertensión arterial, diabetes tipo II insulinorrequirente y que se realizó estudios por una neumopatía diabética motivo por el cual debe respetar un plan de alimentación especial. Por otra parte carece de redes de contención que puedan asistirlo y laboralmente se encuentra desempleado.
Atento ello, teniendo en cuenta las particulares circunstancias de salud del aquí amparista y la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra el GCBA omite explicar de qué modo lo ordenado por el Magistrado en la primera instancia excede las obligaciones impuestas por la normativa aplicable (conf. art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, artículo 17, 20 y 21 inc. 7° de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, Ley N° 1.878, Ley N° 4.036 y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad).
Simplemente se limita a efectuar manifestaciones genéricas sin analizar la situación del amparista y sin intentar demostrar cual sería el error o la arbitrariedad en el fallo en crisis y así controvertir los fundamentos brindados en la primera instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 128918-2021-0. Autos: G. J. L. c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. Laura A. Perugini 15-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - POLITICAS SOCIALES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PROGRAMA CIUDADANIA PORTEÑA - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a que arbitre los medios necesarios a fin de brindar al actor el beneficio previsto en el programa "Ciudadanía Porteña Con Todo Derecho" de modo tal que su prestación no podrá ser inferior al mínimo previsto en el artículo 8° de la Ley N° 4.036 y deberá ser suficiente para cubrir el costo de la dieta indicada en el informe nutricional acompañado a la causa.
La demandada se agravia por considerar que el Juez de grado se apartó infundadamente de la normativa y la jurisprudencia aplicable en la materia.
Al respecto, cabe mencionar que en la Ley N° 1.878, vigente desde el año 2006, se determinaron los hogares beneficiarios y se fijaron topes máximos al subsidio 75% o 50% de la Canasta Básica Alimentaria, en función del grupo beneficiario de que se trate (v. arts. 4° y 8°).
Sin embargo, la vigencia desde el año 2012 de la Ley N° 4.036 permite interpretar razonablemente que el legislador local modificó y actualizó las pautas para determinar las prestaciones económicas que debe brindar el Gobierno.
En efecto, los porcentajes máximos previstos en la Ley N° 1.878 (75% o 50% de la Canasta Básica Alimentaria) son inferiores al mínimo previsto en el artículo 8°de la Ley N° 4.036 que determina que el acceso a las prestaciones económicas “[e]n ningún caso podrá ser inferior a la Canasta Básica de alimentos establecida por el Instituto Nacional de estadísticas y Censos (INDEC) o el organismo que en el futuro lo reemplace”. Además, en esta última norma no se prevé una pauta que determine el monto máximo de las prestaciones.
Por ello, ante los hechos y circunstancias de este caso, no es irrazonable la decisión de la anterior instancia de imponer la obligación a la demandada de asistir con el monto de dinero suficiente para que el actor adquiera los alimentos que necesita, en tanto se encuentra dentro de los grupos de especial protección previstos en el marco de la Ley N° 4.036 (arts. 22 a 25).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 128918-2021-0. Autos: G. J. L. c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. Laura A. Perugini 15-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - POLITICAS SOCIALES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PROGRAMA CIUDADANIA PORTEÑA - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a que arbitre los medios necesarios a fin de brindar al actor el beneficio previsto en el programa "Ciudadanía Porteña Con Todo Derecho" de modo tal que su prestación no podrá ser inferior al mínimo previsto en el artículo 8° de la Ley N° 4.036 y deberá ser suficiente para cubrir el costo de la dieta indicada en el informe nutricional acompañado a la causa.
En su recurso, el GCBA discute la vulnerabilidad de la parte actora, en el entendimiento que no se encontraba en tal situación por cuanto era asistido y contenido por un Hogar de Tránsito y, por lo tanto, no se encontraba en situación de calle ni de vulnerabilidad extrema. Tal agravio será rechazado.
En efecto, cabe decir que la parte actora reclama el aumento del subsidio alimentario que ya viene percibiendo de parte del GCBA. Por esta razón, su situación de vulnerabilidad social ha sido reconocida al incluirlo en el programa de “Ciudadanía Porteña - Con Todo Derecho”.
Recordemos que, precisamente, dicho programa se encuentra destinado al acompañamiento de familias en estado de vulnerabilidad social, brindando un subsidio mensual que se utiliza únicamente para la adquisición de alimentos, productos de limpieza e higiene personal, útiles escolares y combustible para cocinar https://www.buenosaires.gob.ar/desarrollohumanoyhabitat/ciudadaniaportena/ciudad.
Por ello, la condición de vulnerabilidad ya fue entonces valorada y también reconocida al momento de otorgárselo.
Además, dicha situación no parece haberse modificado por el momento, en tanto el demandado no ha incorporado constancias que den cuenta que dicha situación de vulnerabilidad haya sido superada o que tenga, frente a la escasez de recursos, otras prioridades que atender.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 128918-2021-0. Autos: G. J. L. c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 15-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - POLITICAS SOCIALES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PROGRAMA CIUDADANIA PORTEÑA - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a que arbitre los medios necesarios a fin de brindar al actor el beneficio previsto en el programa "Ciudadanía Porteña Con Todo Derecho" de modo tal que su prestación no podrá ser inferior al mínimo previsto en el artículo 8° de la Ley N° 4.036 y deberá ser suficiente para cubrir el costo de la dieta indicada en el informe nutricional acompañado a la causa.
Respecto, una interpretación armónica del ordenamiento jurídico vigente conduce a señalar que, así como existen pisos mínimos legales que deben ser en todos los casos respetados, existen grupos de personas especialmente tutelados a quienes las normas vigentes han decidido conceder prestaciones específicas.
En efecto, no se discute que el GCBA presta asistencia a la parte actora en los términos de la Ley N° 1.878 a través del programa “Ciudadanía Porteña Con Todo Derecho”.
Sin embargo, el Gobierno local insiste en señalar que no existió ninguna omisión antijurídica de su parte ya que nunca dejó de prestar asistencia. No obstante, omite considerar lo indicado en la sentencia respecto a que según el análisis normativo efectuado, la parte actora tiene derecho a acceder en forma prioritaria a las políticas sociales que les permitan cumplir con el plan alimentario acorde a sus estados de salud y a ejercer el derecho a una alimentación adecuada.
De esta manera, la conducta desplegada por el GCBA hasta el momento no basta para tener por cumplidas las obligaciones a cargo del Estado local pues, las obligaciones estatales y, especialmente las que tutelan grupos vulnerables, deben ser interpretadas a la luz de todo el ordenamiento jurídico y no de forma aislada.
En este aspecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) tiene dicho que “[l]as normas han de ser interpretadas considerando armónicamente la totalidad del ordenamiento jurídico y los principios y garantías de raigambre constitucional, para obtener un resultado adecuado, pues la admisión de soluciones notoriamente disvaliosas no resulta compatible con el fin común tanto de la tarea legislativa como de la judicial, ello así, porque no debe prescindirse de las consecuencias que naturalmente derivan de un fallo toda vez que constituye uno de los índices más seguros para verificar la razonabilidad de la interpretación y su congruencia con el sistema en que está engarzada la norma” (Fallos: 344:307).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 128918-2021-0. Autos: G. J. L. c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 15-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - POLITICAS SOCIALES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PROGRAMA CIUDADANIA PORTEÑA - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - MONTO MINIMO - INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a que arbitre los medios necesarios a fin de brindar al actor el beneficio previsto en el programa "Ciudadanía Porteña Con Todo Derecho" de modo tal que su prestación no podrá ser inferior al mínimo previsto en el artículo 8° de la Ley N° 4.036 y deberá ser suficiente para cubrir el costo de la dieta indicada en el informe nutricional acompañado a la causa.
Al respecto, cabe señalar que el Juez de grado ha considerado que se trata de una persona con discapacidad y que por padecer hipertensión arterial y diabetes insulinorrequirente debe realizar una dieta específica conforme informe nutricional confeccionado por una Licenciada en Nutrición.
Siendo ello así, no rebatidas estas concretas circunstancias, el GCBA tiene el deber de brindarle seguridad alimentaria (arts. 22 a 25 de la Ley Nº 4.036).
Recordemos que, en concordancia con la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, la Ley Nacional Nº 22.431, la Constitución local, la Ley N°447 y la ya referida Ley N° 4.036, garantiza especialmente, mediante sus acciones, el pleno goce de los derechos a las personas con discapacidad (art. 22) y lleva adelante acciones que garanticen el acceso al cuidado integral de la salud, su integración social, su capacitación y su inserción laboral (art. 25).
En lo que aquí interesa, específicamente, el artículo 25 inciso 1°, dispone la obligación de implementar acciones de gobierno que garanticen la seguridad alimentaria, la promoción y el acceso a la salud.
Por lo tanto, conforme a lo anterior, puede decirse que las personas vulnerables, con discapacidad, conforman un grupo especialmente protegido y que la Ley N° 4.036 hace una expresa diferenciación en torno al alcance de su protección. Ello quiere decir que no agota la protección al piso mínimo previsto en el artículo 8° sino que otorga un estándar de protección aún más diferenciado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 128918-2021-0. Autos: G. J. L. c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 15-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - COBERTURA MEDICA - PRESTACIONES MEDICAS - TRATAMIENTO MEDICO - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD - MAYORIA DE EDAD - AFILIADOS A OBRAS SOCIALES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación deducido por la demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia que hizo lugar a la acción de amparo y que ordenó a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (ObSBA) que incorpore como afiliado al hijo del actor y le brinde la cobertura médica que le corresponda.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por cuestiones de brevedad.
La Obra Social no apeló la medida cautelar vigente ni contestó demanda, asimismo, en su apelación no cuestionó la discapacidad que sufre, sino que consideró que resultaba improcedente la afiliación, de acuerdo al Reglamento de Afiliaciones.
Tampoco se encuentra debatido el tratamiento indicado por parte de los profesionales tratantes.
Sin embargo, a partir de sus genéricas afirmaciones sustentadas en la documental oportunamente arrimada por su parte respecto de la mayoría de edad, la vigencia del certificado de discapacidad, la imposibilidad de afiliar a quien se le haya interrumpido la afiliación y, más concretamente en el recurso en análisis, la existencia de una pensión contributiva, la recurrente no logra desarrollar argumentos que rebatan los fundamentos expuestos por el magistrado de grado.
En efecto, tal como surge del artículo 5° del Reglamento de Afiliaciones de la Obra social “(i) ntegran el Grupo Familiar Primario todas las personas que tengan vínculo filial o relación conyugal con el afiliado titular”.
A su vez, el artícuo 6 inciso b) dispone que tienen vínculo filial con el titular: “... Los hijos con incapacidad laborativa total, en tanto se encuentren a cargo del titular y no se haya interrumpido la afiliación, cualquiera sea su causa, siempre que dicha incapacidad resultare acreditada mediante Dictamen Anual de la Junta Médica a que se refiere el artículo 35 de este Reglamento y presente el certificado de discapacidad emitido por el Ministerio de Salud de la Nación...”.
De forma tal que, no encontrándose cuestionada la discapacidad e incapacidad laborativa, no podría alegarse una causal válida para negar la afiliación ordenada y, por ende, la existencia de error en la sentencia de grado.
Por lo demás, respecto de la derivación de la responsabilidad en cabeza del Gobierno local como garante último del derecho a la salud, los argumentos desplegados tampoco resultan aptos para demostrar la irrazonabilidad de la sentencia de grado, en tanto traducen un mero disenso con las conclusiones a las que arribara el juez de la anterior instancia, pero sin un desarrollo crítico de ellas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 238172-2021-0. Autos: C., O. A. c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti 06-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - REPRESENTACION PROCESAL - LEGITIMACION ACTIVA - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - DERECHO A LA SALUD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD - SITUACION DE VULNERABILIDAD

En el caso, corresponde rechazar los agravios expuestos respecto de la legitimación del señor Asesor Tutelar, en la presente acción de amparo, mediante la cual representa a una persona con discapacidad, en materia de salud.
El artículo 103 del Código Civil y Comercial de la Nación se establece que “la actuación del Ministerio Público respecto de personas menores de edad, incapaces y con capacidad restringida, y de aquellas cuyo ejercicio de capacidad requiera de un sistema de apoyos puede ser, en el ámbito judicial, complementaria o principal.
Con el fin de sustentar su legitimación, sostuvo que la actora no contaba con representación legal. Sostuvo que se encontraba legitimado para iniciar y proseguir este proceso, en mérito a la representación principal por carencia de representante hasta tanto el juzgado civil competente designara un representante para intervenir en autos. Su capacidad se encuentra bajo evaluación en el marco del expediente en trámite ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil.
Cabe señalar que la persona involucrada en estos autos es un hombre de 27 años, que padece una afección mental y cuenta con certificado de discapacidad, que convive en la villa de emergencia con su abuela, quien también tiene certificado de discapacidad debido a sus afecciones.
Finalmente, ha quedado acreditado en autos que se encuentra en una situación de vulnerabilidad extrema.
Cabe concluir, tal como sostuvo el Jueza de la anterior instancia, que en el caso bajo estudio -teniendo en cuenta sus especiales circunstancias, en tanto se encuentra en juego el derecho a la salud, concurren los recaudos que tornan admisible la legitimación del señor Asesor Tutelar. El derecho a la salud exige que se extremen los recaudos a fin de asegurarle una adecuada representación legal, habida cuenta de la urgencia con que habitualmente ha de procurarse el remedio judicial y las consecuencias irreparables que puede comportar la demora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 18103-2022-1. Autos: Asesoría Tutelar de 1era Instancia CAyT nº 3 c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 12-08-2022.

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ACCION DE AMPARO - REPRESENTACION PROCESAL - LEGITIMACION ACTIVA - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - DERECHO A LA SALUD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD - SITUACION DE VULNERABILIDAD - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde rechazar los agravios expuestos respecto de la legitimación del señor Asesor Tutelar, en la presente acción de amparo, mediante la cual representa a una persona con discapacidad, en materia de salud, y declarar desiertos los restantes agravios planteados por parte demandada.
El Juez de grado hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó al Gobierno de l aCiudad de Buenos Aires que garantizara el restablecimiento de la prestación requerida por el Sr. Asesor Tutelar en el escrito de inicio (servicio de “Asistente Personal para la Vida Independiente”) en las condiciones en que se venía proporcionando.
Cabe referirse a los planteos del Gobierno local vinculados con la inexistencia de una omisión u obrar ilegítimo, su falta de legitimación para satisfacer la prestación, la ausencia de los presupuestos necesarios para la procedencia de las medidas cautelares y la identidad entre lo peticionado cautelarmente y el objeto de la acción de amparo.
En el caso, se observa que el memorial no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida, limitándose a disentir con lo decidido por el magistrado de grado sin efectuar un desarrollo crítico que demuestre a esta Alzada la existencia del presunto error de juicio que se atribuye al pronunciamiento recurrido.
En efecto, el Juez de grado sustentó la decisión en el marco normativo que ampara la situación de salud del actor y en la prueba acompañada a la causa que acredita en el estado liminar en que se encuentra la presente (que la persona presenta sintomatología clínica compatible con un Retraso Mental Severo-Síndrome de Down con precaria estimulación, que estuvo incluido en el Programa “Apoyo para la Vida Independiente” de la COPIDIS, los avances que experimentó en el marco de la intervención de la asistente proporcionada por dicho programa, que tanto él como su abuela no se encuentran en condiciones de realizar por si solos las actividades que aquella cumplía, que la demandada rechazó el pedido de renovación efectuado por cuestiones temporales y el alcance de las obligaciones que estarían a cargo de la parte demandada).
Frente a ello, el Gobierno local no expuso argumentos tendientes a desvirtuar dichas conclusiones sino que se limitó a insistir con planteos que fueron abordados en aquella decisión sin rebatir lo allí expuesto. Tales agravios, más allá de la generalidad con la que fueron planteados, traducen una mera discrepancia con la sentencia recurrida sin contener una crítica concreta y razonada de los argumentos que le otorgan sustento.
Ello así, por cuanto no demuestran que lo decidido se aparte de lo que el ordenamiento legal prevé para circunstancias como las que en principio fueron acreditadas, no se identificaron los elementos probatorios que permitirían acreditar el oportuno ofrecimiento de una alternativa idónea para la situación del actor, ni que el restablecimiento de la prestación reclamada en las condiciones en que se venía devengando no resultara aconsejable, tal como se sostuvo en el pronunciamiento impugnado. Tampoco se expusieron argumentos para avalar que el estado valorado al momento de incorporar al actor al mentado programa hubiera cesado o revertido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 18103-2022-1. Autos: Asesoría Tutelar de 1era Instancia CAyT nº 3 c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 12-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - SITUACION DE VULNERABILIDAD - CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - INFORME TECNICO - IMPUGNACION DE LA PERICIA - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que concedió la medida cautelar peticionada por la amparista y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que adoptara las medidas necesarias a fin de garantizarle asistencia alimentaria adecuada y suficiente para satisfacer la dieta médica prescripta y los artículos de higiene personal y limpieza, debiendo ajustar los incrementos, hasta el dictado de la sentencia definitiva.
En efecto, que si bien el demandado impugnó el informe nutricional acompañado en esta instancia, se trata de una mera actualización del adjuntado en la instancia anterior y la Administración no ha aportado ninguna prueba que desvirtúe su contenido, por lo que corresponde tenerlo presente.
Sentando lo expuesto y sin perjuicio de lo que corresponda resolver al momento de dictar sentencia definitiva, cabe tener por acreditada la situación de vulnerabilidad social de la parte actora.
Surge de autos que la actora reside en una habitación de un hotel familiar ubicado en esta Ciudad, cuyo alquiler abona en parte con el subsidio habitacional previsto en el Decreto Nº690/06.
Era beneficiaria del programa “Ciudadanía Porteña. Con Todo Derecho”, por el que recibía una suma mensual insuficiente para satisfacer sus necesidades alimentarias por lo que solicitó una readecuación de dicho beneficio sin obtener una respuesta favorable.
Actualmente se encuentra desempleada. Sus ingresos se componen de subsidios estatales y de una pensión no contributiva por discapacidad; su esposo falleció en 2020 por contraer el virus COVID-19.
Acompañó certificado de discapacidad vigente con diagnóstico de “esquizofrenia”. De las constancias documentales aportadas a la causa, se desprende que presenta obesidad mórbida, asma bronquial, diabetes tipo II y dislipidemia.
Del informe nutricional elaborado el 22 de julio de 2022 se desprende que el monto estimado para la dieta de la actora asciende a veintitrés mil novecientos pesos ($23.900)
Ello así, la verosimilitud en el derecho surge, pues, de la subsunción de la situación de vulnerabilidad descripta en los preceptos legales aplicables.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 329990-2022-1. Autos: F., V. V. A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 19-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - SITUACION DE VULNERABILIDAD - CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que concedió la medida cautelar peticionada por la amparista y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que adoptara las medidas necesarias a fin de garantizarle asistencia alimentaria adecuada y suficiente para satisfacer la dieta médica prescripta y los artículos de higiene personal y limpieza, debiendo ajustar los incrementos, hasta el dictado de la sentencia definitiva.
En efecto, el peligro en la demora resulta de la circunstancia de que la demora en el tiempo del otorgamiento de la asistencia alimentaria requerida solo podría redundar en un empeoramiento de la salud de la parte actora, así como en la profundización de su situación de vulnerabilidad social, irreparables por la sentencia definitiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 329990-2022-1. Autos: F., V. V. A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 19-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SORDOMUDOS - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - PLAZO MAXIMO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora dirigido a cuestionar que la sentencia definitiva no se expidió sobre la inconstitucionalidad e inaplicabilidad de la Disposición N° 82/2015 que resulta el fundamento de la admisión y del rechazo de los certificados de discapacidad.
La actora inició la presente acción de amparo contra el Ministerio de Salud de la Ciudad con el fin de obtener el Certificado Único de Discapacidad (CUD). Solicitó que se declarase la inaplicabilidad y/o inconstitucionalidad del criterio para extender dicha constancia, previsto en el punto IV primer párrafo, de la Disposición N° 82/2015 del Servicio Nacional de Rehabilitación.
Con posterioridad, la actora denunció que retiró el certificado expedido, pero criticó que dicho documento se hubiera otorgado por el término de un (1) año, como si su diagnóstico pudiera revertirse y, con ello, desapareciera la necesidad de apoyos y barreras en su interacción con el entorno.
Así las cosas, peticionó que la sentencia definitiva hiciera lugar al amparo y declarara la inaplicabilidad y/o inconstitucionalidad del punto V de la Disposición N° 82/2015 SNR, respecto de su parte y fijara un plazo razonable para la reevaluación de la actora en pos de la renovación del Certificado Único de Discapacidad.
Sin embargo, con motivo de las Resoluciones emitidas por la Agencia Nacional de Discapacidad durante el año 2023, por un lado, el CUD otorgado (cuyo vencimiento operaba el 16 de junio del corriente año) se encuentra prorrogado hasta el 16 de junio de 2024 (Resolución N° 186/2023).
Por otro lado, en virtud de la posterior aprobación de la Resolución N° 322/2023, los certificados que se emitan deben ser otorgados “[…] sin sujeción a plazo temporal, manteniendo plena vigencia y validez en tanto los criterios certificantes se mantuvieran”. Esta manda fue completada con la orden que, desde el 15 de marzo de 2023, las reimpresiones de dicha constancia no debían contar con una fecha de expiración; perdurando hasta el momento de su actualización (que opera —según lo dispuesto en cada jurisdicción— entre los cinco (5) y los quince (15) años desde su emisión).
En consecuencia, sobre esas bases jurídicas, la exigüidad de los plazos de vigencia del certificado —alegada por la demandante— no condice con las pautas previstas en la Resolución citada en el párrafo anterior, pues —cuanto menos— perdurará hasta el 16 de junio de 2027.
Conforme lo señalado, es razonable entender que el nuevo ordenamiento colmó la pretensión de la amparista consistente en que, por un lado, se ordene la reimpresión del Certificado eliminando el término de vencimiento del beneficio; y, por el otro, que se fije un mínimo de años de vigencia del CUD que le permita acceder al Sistema Único de Prestaciones Básicas a favor de las Personas con Discapacidad.
En efecto, nótese que, al 16 de junio de 2024, en virtud de la normativa vigente y las fechas allí previstas, debería poder constatarse al imprimir la constancia que, en primer lugar, aquel no posee fecha de culminación; y, en segundo término, que consta el día en que debe realizarse su actualización (que, valga la reiteración, no puede ser inferior a cinco —5— años).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36513-2018-0. Autos: B., G. A. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 29-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SORDOMUDOS - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - PLAZO MAXIMO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora dirigido a cuestionar que la sentencia definitiva no se expidió sobre la inconstitucionalidad e inaplicabilidad de la Disposición N° 82/2015 que resulta el fundamento de la admisión y del rechazo de los certificados de discapacidad.
La actora inició la presente acción de amparo contra el Ministerio de Salud de la Ciudad con el fin de obtener el Certificado Único de Discapacidad (CUD). Solicitó que se declarase la inaplicabilidad y/o inconstitucionalidad del criterio para extender dicha constancia, previsto en el punto IV primer párrafo, de la Disposición N° 82/2015 del Servicio Nacional de Rehabilitación.
Con posterioridad, la actora denunció que retiró el certificado expedido, pero criticó que dicho documento se hubiera otorgado por el término de un (1) año, como si su diagnóstico pudiera revertirse y, con ello, desapareciera la necesidad de apoyos y barreras en su interacción con el entorno.
Así las cosas, peticionó que la sentencia definitiva hiciera lugar al amparo y declarara la inaplicabilidad y/o inconstitucionalidad del punto V de la Disposición N° 82/2015 SNR, respecto de su parte y fijara un plazo razonable para la reevaluación de la actora en pos de la renovación del Certificado Único de Discapacidad.
Sin embargo, el Certificado fue expedido con anterioridad a la vigencia de la Resolución N° 322/2023; ordenamiento de rango superior a la Disposición N° 82/SRN/2015 y posterior a la Resolución N° 675/2009 (mediante la que se aprobó el “Modelo Único de Discapacidad y el Protocolo de Evaluación y Certificación de la Discapacidad”).
La Resolución N° 322/2023 se halla enmarcada expresamente “[…] en la continuidad de las acciones y medidas implementadas por la ANDIS en términos de simplificación y ampliación del alcance de los trámites vinculados con las herramientas de acceso a derechos de las personas con discapacidad”, a partir de la experiencia recogida en los años anteriores respecto del proceso de certificación y valorando el trabajo articulado por la Mesa Interdisciplinaria de Implementación conformada a partir del “Plan de Promoción, Mejoramiento y Fortalecimiento de la Certificación de la Discapacidad” estatuido por la Resolución N° 113/2023.
Los considerandos de dicha Resolución —de modo explícito— asientan que la optimización propuesta propende a generar un dinamismo en la tramitación del CUD conforme las previsiones de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, hecho que implica comprenderla desde un enfoque dinámico y multidimensional que resulta de la interacción de la condición física, mental, intelectual y/o sensorial con las barreras actitudinales y materiales del entorno que evitan la participación plena y efectiva de la persona en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás.
En ese marco y a fin de dar una respuesta cabal a la accionante, corresponde señalar que resulta imposible conocer y menos aún evaluar, cuál será la interpretación y el alcance que las autoridades locales competentes darán a estas nuevas concepciones jurídicas que obligan a analizar cada caso de acuerdo con el bloque de convencionalidad que incluye, a su vez, la ponderación del principio pro homine consistente en adoptar aquellas opciones jurídicas que más derechos acuerden al ser humano frente al poder estatal.
Ello así, pues aquellas han sido recogidas en decisiones administrativas posteriores a la emisión del certificado concedido a la demandante cuya vigencia ha sido extendida por regímenes jurídicos adoptados en tiempos recientes. Corresponde recordar que el artículo 6° de la Resolución N° 322/2023 instruyó a las jurisdicciones para que, a través de las JEI, actualicen las prácticas vigentes en materia de certificación de la discapacidad conforme las bases allí fijadas de modo gradual y progresivo.
Por eso, no corresponde presumir que los órganos estatales competentes en la materia, en este nuevo marco normativo, mantendrán el mismo criterio que adoptaron (ante el caso de la actora) hasta junio de 2022 cuando emitieron a su favor el CUD.
En otras palabras, en este novel contexto jurídico, no puede saberse cómo será interpretada la Disposición N° 82/2015 al momento de tener que actualizarse el certificado o siquiera si esta norma mantendrá su vigencia.
Tampoco es posible conjeturar que, en el transcurso del plazo establecido para la actualización del certificado, las condiciones de salud de la accionante no presentarán una modificación por cualquier circunstancia propia o científica que incida sobre el alcance del beneficio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36513-2018-0. Autos: B., G. A. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 29-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SORDOMUDOS - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - PLAZO MAXIMO - AGRAVIO ACTUAL - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora dirigido a cuestionar que la sentencia definitiva no se expidió sobre la inconstitucionalidad e inaplicabilidad de la Disposición N° 82/2015 que resulta el fundamento de la admisión y del rechazo de los certificados de discapacidad.
En efecto, las reformas reglamentarias operadas y la imposibilidad de conocer su incidencia en el caso de la actora constituyen circunstancias que impiden expedirse sobre la inconstitucionalidad e inaplicabilidad de la Resolución N° 82/SRN/2015 reclamada por la accionante.
En efecto, por un lado, los parámetros allí establecidos deben ser evaluados conforme los marcos convencionales establecidos en la Resolución N° 322/2023; y, por el otro, la expedición de los Certificados de Discapacidad actualmente es sin término de vigencia, sujeto solamente a plazos de actualización que resultan más extensos que la anualidad a la que se sujetó la concesión inicial del beneficio, no advirtiendo que el período de tiempo previsto resultara irrazonable.
Así pues, la pretensión de la accionante se muestra —por el momento— prematura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36513-2018-0. Autos: B., G. A. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 29-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD - CUESTION ABSTRACTA - COSTAS PROCESALES - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la distribución de costas.
La demandada cuestionó las costas a su cargo.
Sin embargo, cabe recordar que, respecto del artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, el Tribunal Superior de Justicia sostuvo que el precepto citado simplemente disponía que, salvo temeridad o malicia, el accionante vencido no debía hacerse cargo de los gastos de la contraria, es decir, no podía ser condenado en costas (in re “M., M. C. y otros c/GCBA s/amparo”, sentencia del 9 de agosto de 2000).
A su turno, esta Alzada observó que este precepto refería claramente solo al actor y no a las partes; por lo tanto, la exención dispuesta alcanzaba únicamente a aquel y no podía extendérsela a su contraparte quien, en caso de resultar vencida, debía cargar con las costas pertinentes conforme a las normas generales contenidas en el Código Contencioso Administrativo y Tributario (esta Sala, in re “J.C. Taxi S.R.L. c/ GCBA s/ Amparo”, sentencia del 4 de diciembre de 2000; y “Fundación Mujeres en Igualdad c/ GCBA s/ Amparo”, decisorio del 12 de diciembre de 2000).
Asimismo, advirtió que si bien la ley de amparo local (Ley Nº 2145) no preveía ninguna disposición en materia de costas, debía aplicarse supletoriamente la previsión normativa que, en la especie, regulaba el código de rito, a tenor de lo dispuesto por el artículo 26 de la referida ley.
En ese entendimiento, es preciso recordar que el artículo 64 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario estableció que es la parte vencida en el juicio quien debía pagar todos los gastos de la contraria, aun cuando esta no lo hubiese solicitado.
Empero, el concepto de “vencido” no solucionaba todos los casos que podían suscitarse en el marco del proceso judicial. Ello así, puesto que había supuestos en los cuales la aplicación lisa y llana del principio objetivo de la derrota consagrado en la legislación local, podía no resultar ajustado a derecho. Cabe mencionar que este Tribunal resolvió anteriormente que “[...] la imposición de costas constituye un resarcimiento por los gastos efectuados por quien se vio obligado a desarrollar una actividad, para sustentar su postura u obtener el reconocimiento de su derecho” (esta Sala, in re “C., M. A. c/ GCBA s/ Amparo”, expediente N° 29/00, resolución del 19 de diciembre de 2000) y que “[...] la exclusiva negligencia de la administración [fue] la que provocó el inicio, la tramitación de la acción y el devengamiento de los gastos correspondientes, que no podrían imponer al accionante [...]” (esta Sala, in re “Argen X S.A. c/ G.C.B.A. s/ Amparo”, expediente N° 37/00).
Ello así, de conformidad con las constancias obrantes en la causa y teniendo en especial consideración que el accionado satisfizo —con posterioridad al inicio de la causa; en particular, durante la etapa de prueba— el objeto de este proceso sin orden judicial que se lo impusiera, corresponde entender que el acceso al Certificado Único de Discapacidad no se habría concretado si la amparista no hubiera deducido este expediente.
En otros términos, fue la conducta del Gobierno la que colocó a la actora en la necesidad de litigar y de tramitar esta acción con el devengamiento de los gastos en que debió incurrir.
Así las cosas, resulta procedente rechazar el recurso de apelación interpuesto por el accionado contra la imposición de costas y, en consecuencia, debe confirmarse la decisión de grado en esta materia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36513-2018-0. Autos: B., G. A. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 29-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD - FECHA DE VENCIMIENTO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que hizo lugar al amparo interpuesto por el actor y le ordenó que, sobre la base de la discapacidad acreditada en autos, se expidiera nuevamente sobre la petición del actor, a efectos de verificar si se hallan reunidos los demás requisitos previstos en la regulación aplicable y, en caso afirmativo, que emitiera el Certificado Único de Discapacidad, con los alcances que establece la legislación vigente.
El actor inició acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de solicitar que le restituya el certificado de discapacidad otorgado que, tras su vencimiento, su renovación le fue denegada.
En efecto, el núcleo de la cuestión planteada radica en determinar si, al rechazar la renovación del certificado de discapacidad del actor, la demandada incurrió en una conducta manifiestamente ilegítima o arbitraria.
El certificado de discapacidad constituye el medio excluyente para acceder al sistema de protección integral de las personas discapacitadas instituido por la Ley Nº 22431 y al sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad previsto por la Ley Nº 24901.
La primera de dichas normas establece que el denominado certificado único de discapacidad “acreditará plenamente la discapacidad en todo el territorio nacional en todos los supuestos en que sea necesario invocarla, salvo lo dispuesto en el artículo 19 de la presente ley” (artículo 3°). De acuerdo al artículo 19 la única excepción a la virtualidad del certificado en cuestión es la materia previsional, área en la que la discapacidad debe justificarse conforme a los artículos 33 y 35 de la Ley Nº 18037 y 23 de la Ley Nº 18038. Por su parte, el artículo 10 de la Ley Nº 24901 dispone que, a los efectos del régimen que ella contempla, “la discapacidad deberá acreditarse conforme a lo establecido por el artículo 3° de la Ley N° 22431 y por leyes provinciales análogas”.
Ello así, la negativa de la Administración implica, para el interesado, la imposibilidad de acceder a la red protectoria que integran las Leyes Nº 22431 y Nº 24901, como también a los demás beneficios que la certificación denegada trae consigo.
En este sentido, puede decirse que la denegatoria equivale a no reconocer al peticionario la calidad de discapacitado y a privarlo de toda forma de acreditar tal condición, como también a impedirle el goce de las medidas específicas de asistencia a que tienen derecho las personas con diversidad funcional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11344-2019-0. Autos: C,. P. A. Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 24-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - TRATADOS INTERNACIONALES - DERECHOS HUMANOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que hizo lugar al amparo interpuesto por el actor y le ordenó que, sobre la base de la discapacidad acreditada en autos, se expidiera nuevamente sobre la petición del actor, a efectos de verificar si se hallan reunidos los demás requisitos previstos en la regulación aplicable y, en caso afirmativo, que emitiera el Certificado Único de Discapacidad, con los alcances que establece la legislación vigente.
El actor inició acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de solicitar que le restituya el certificado de discapacidad otorgado que, tras su vencimiento, su renovación le fue denegada.
En efecto, el núcleo del problema a resolver consiste en determinar si la conducta de la Administración se ajustó a derecho; es decir, si se conformó a las directrices de la Constitución Nacional, de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, del Protocolo Adicional a la Convención Americana en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (“Protocolo de San Salvador”), de la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad y de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
En esa tarea, se deben tener en consideración que el actor no cuestionó la constitucionalidad de la Disposición Nº 639/15 de la Dirección del Servicio Nacional de Rehabilitación –dependiente del Ministerio de Salud de la Nación-, en que se basó la negativa de la Junta Evaluadora de la demandada, sino la interpretación de dicha directiva realizada por el organismo y que el demandante obtuvo un certificado de discapacidad cuya renovación no le fue otorgada sin que mediaran alteraciones significativas en su estado de salud.
Según surge de la causa, la modificación del criterio administrativo se vincula con un cambio en la regulación aplicable –concretamente, a la emisión de la Disposición Nº 639/15.
A la luz de estos lineamientos es dable observar que el actor presenta una deficiencia de índole física: la falta de su ojo derecho. Es decir, acreditó contar con uno de los rasgos característicos de la discapacidad, de acuerdo a la normativa internacional citada.
Asimismo, en el año 2012 la Junta Evaluadora consideró que la carencia señalada limitaba las posibilidades del requirente de realizar determinadas actividades; es decir que la Junta entendió que concurrían las condiciones necesarias para tener al amparista por discapacitado, conforme a lo previsto en la Ley Nº 22431.
Ello así, de acuerdo a los hechos apuntados, las obligaciones emergentes de los Instrumentos Internacionales citados – en particular, el compromiso de adoptar las medidas necesarias para lograr la plena integración de las personas con necesidades especiales-, y una aplicación razonable del principio "pro homine" llevan a considerar que el demandante es una persona en una situación de vulnerabilidad particular.
Frente a ello, la demandada debió extremar el cuidado en poner de manifiesto los motivos que llevaban a una solución distinta y autorizaban a privar al requirente de la tutela de que había gozado con anterioridad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11344-2019-0. Autos: C,. P. A. Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 24-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - FUNDAMENTACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SISTEMA REPUBLICANO - DEBIDA FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que hizo lugar al amparo interpuesto por el actor y le ordenó que, sobre la base de la discapacidad acreditada en autos, se expidiera nuevamente sobre la petición del actor, a efectos de verificar si se hallan reunidos los demás requisitos previstos en la regulación aplicable y, en caso afirmativo, que emitiera el Certificado Único de Discapacidad, con los alcances que establece la legislación vigente.
El actor inició acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de solicitar que le restituya el certificado de discapacidad otorgado que, tras su vencimiento, su renovación le fue denegada.
En efecto, el principio republicano de gobierno (artículos 1º de la Constitución Nacional y 1º de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires) –que implica fundar adecuadamente los actos de los poderes públicos y explicitar tales fundamentos- imponía a la demandada el deber de exponer los motivos de un eventual rechazo de la renovación solicitada.
A igual conclusión conducen el artículo 7º, inciso ‘e’ de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad –que dispone que el acto debe ser motivado, con expresión concreta de las razones que conducen a emitirlo y de su causa (artículo 7º, inc. ‘b’) y la propia Disposición Nº 639/15, en la que se respaldó la denegatoria.
La última de las normas mencionadas prevé que la certificación consignará “los cambios y/o alteraciones que se presenten en las funciones corporales”, como también “las limitaciones en la actividad y las restricciones en la participación” y los factores ambientales que pueden influir en el desempeño de las personas con diversidad funcional.
Sin embargo, los recaudos indicados no han sido satisfechos en los actos que originaron la litis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11344-2019-0. Autos: C,. P. A. Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 24-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - FUNDAMENTACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DEBIDA FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que hizo lugar al amparo interpuesto por el actor y le ordenó que, sobre la base de la discapacidad acreditada en autos, se expidiera nuevamente sobre la petición del actor, a efectos de verificar si se hallan reunidos los demás requisitos previstos en la regulación aplicable y, en caso afirmativo, que emitiera el Certificado Único de Discapacidad, con los alcances que establece la legislación vigente.
El actor inició acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de solicitar que le restituya el certificado de discapacidad otorgado que, tras su vencimiento, su renovación le fue denegada.
En efecto, ninguno de los actos denegatorios cuestionados especificó las alteraciones en las funciones corporales del interesado, las limitaciones en su actividad y en su participación, ni los factores ambientales relevantes.
En esa línea, cabe hacer notar que las denegatorias tampoco consideraron las limitaciones en el campo visual del actor derivadas de la ausencia de su ojo derecho, ni el hecho de que el Decreto Nº 659/96 - que aprueba la Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales- asigna a la pérdida del globo ocular un índice de minusvalía del 45%.
Es entonces que no se hizo constar las restricciones asociadas a la problemática que exhibió el peticionario.
Tales omisiones, que no pueden suplirse por una remisión a la reglamentación aplicable, invalidan la conducta administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11344-2019-0. Autos: C,. P. A. Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 24-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - FINALIDAD DE LA LEY - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que hizo lugar al amparo interpuesto por el actor y le ordenó que, sobre la base de la discapacidad acreditada en autos, se expidiera nuevamente sobre la petición del actor, a efectos de verificar si se hallan reunidos los demás requisitos previstos en la regulación aplicable y, en caso afirmativo, que emitiera el Certificado Único de Discapacidad, con los alcances que establece la legislación vigente.
El actor inició acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de solicitar que le restituya el certificado de discapacidad otorgado que, tras su vencimiento, su renovación le fue denegada.
En efecto, la Disposición Nº 639/15 en la que la Administración fundó el rechazo a renovar el certificado “tiene como objetivo servir de herramienta, con los elementos técnicos pertinentes, para la evaluación de las personas con discapacidad con deficiencia sensorial de origen visual y unificar criterios para la emisión del certificado Único de Discapacidad (CUD) en el territorio nacional”.
En orden a la obtención de ese fin, en el apartado ‘E’ del Anexo I establece diversos criterios para extender el certificado de mención.
Conforme a la reglamentación citada corresponde otorgar la certificación a personas que tengan “en el mejor ojo visión menor o igual a 3/10 (o 20/60), con la mejor corrección óptica, y/o campo visual menor de 20º desde el punto de fijación” (Anexo I citado).
No obstante, la denegatoria se basa en una interpretación restringida de uno de los supuestos previstos en la norma que dice aplicar; sin ponderar, por ejemplo, la disminución del campo visual del peticionario asociada a la falta de uno de sus ojos ni lo previsto para ese caso en el Decreto Nº 659/96.
Este proceder resulta contrario al principio "pro homine" y –dada la concreta vulnerabilidad del actor- incumple con la obligación del Estado de adoptar todas las medidas necesarias para garantizar el pleno goce de los derechos reconocidos por la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad a las personas con discapacidad (artículo 1).
Por análogos motivos, constituye una hermenéutica reñida con el principio de razonabilidad, consagrado en los artículos 28 de la Constitución Nacional y 10 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11344-2019-0. Autos: C,. P. A. Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 24-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD - TRATADOS INTERNACIONALES - DERECHOS HUMANOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que hizo lugar al amparo interpuesto por el actor y le ordenó que, sobre la base de la discapacidad acreditada en autos, se expidiera nuevamente sobre la petición del actor, a efectos de verificar si se hallan reunidos los demás requisitos previstos en la regulación aplicable y, en caso afirmativo, que emitiera el Certificado Único de Discapacidad, con los alcances que establece la legislación vigente.
El actor inició acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de solicitar que le restituya el certificado de discapacidad otorgado que, tras su vencimiento, su renovación le fue denegada.
En efecto, el principio de progresividad en materia de derechos humanos –plasmado en el artículo 26 del Pacto de San José de Costa Rica y 1º del Protocolo de San Salvador- implica que “los gobiernos tienen la obligación de asegurar condiciones que, de acuerdo con los recursos materiales del Estado, permitan avanzar gradual y constantemente hacia la más plena realización de tales derechos.
Además, el desarrollo progresivo de los derechos no se limita a los económicos, sociales y culturales.
El principio de la progresividad es inherente a todos los instrumentos de derechos humanos a medida que se elaboran y amplían” (Comisión Interamericana de Derechos Humanos, informe anual 1993, capítulo V).
En similar dirección, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que “el principio de progresividad o no regresión, que veda al legislador la posibilidad de adoptar medidas injustificadamente regresivas, no solo es un principio arquitectónico del Derecho Internacional de los Derechos Humanos sino también una regla que emerge de las disposiciones de nuestro propio texto constitucional en la materia” (en autos “Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores c/ Poder Ejecutivo Nacional y otro s/ acción de amparo”, sentencia del 24/11/15, Fallos, 338:1347).
En el caso, se aprecia que la denegatoria cuestionada implica una clara reducción del nivel de protección que le fue asignado al actor desde el año 2012 –en que se le otorgó el certificado único de discapacidad-, retroceso que, según quedó dicho, no fue debidamente justificado.
Ello así, la conducta de la demandada resulta manifiestamente contraria a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11344-2019-0. Autos: C,. P. A. Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 24-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - CONTENIDO DE LA SENTENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que hizo lugar al amparo interpuesto por el actor y le ordenó que, sobre la base de la discapacidad acreditada en autos, se expidiera nuevamente sobre la petición del actor, a efectos de verificar si se hallan reunidos los demás requisitos previstos en la regulación aplicable y, en caso afirmativo, que emitiera el Certificado Único de Discapacidad, con los alcances que establece la legislación vigente.
El apelante -con cita de lo resuelto por mayoría en un precedente análogo de esta sala (“L., P. L. c/ GCBA s/ amparo”, Expte. N° 41420/2015-0, actuación 8980565/17, sentencia del 24/04/17)- sostiene que no resulta pertinente condenar a la demandada a expedir el certificado en cuestión, dado que tal solución importaría emitir un juicio de carácter técnico ajeno a las facultades de un Tribunal de justicia. Por lo tanto, asevera, corresponde ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que realice una nueva evaluación del actor.
Sin embargo, la resolución recurrida dispone que la demandada examine nuevamente al interesado, tomando como base las conclusiones de la pericia producida en autos (informe pericial) y que, en caso de que estuvieran reunidas las restantes condiciones, otorgase la constancia requerida.
De tal modo, no emite juicio técnico alguno respecto de la salud del amparista, sino que se ajusta al resultado de las pruebas reunidas en la causa, y se mantiene dentro del marco de las facultades judiciales, que comprenden el control de legalidad de los actos de la Administración.
Ello así, estos agravios deben ser descartados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11344-2019-0. Autos: C,. P. A. Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 24-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD - FECHA DE VENCIMIENTO - PRINCIPIO PRO HOMINE - JUNTA MEDICA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que hizo lugar al amparo interpuesto por el actor y le ordenó que, sobre la base de la discapacidad acreditada en autos, se expidiera nuevamente sobre la petición del actor, a efectos de verificar si se hallan reunidos los demás requisitos previstos en la regulación aplicable y, en caso afirmativo, que emitiera el Certificado Único de Discapacidad, con los alcances que establece la legislación vigente.
El actor inició acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de solicitar que le restituya el certificado de discapacidad otorgado que, tras su vencimiento, su renovación le fue denegada.
En efecto, las sentencias deben ceñirse a las circunstancias existentes al momento de su dictado, aunque ellas sean sobrevinientes a la interposición de los recursos a resolver.
Esto implica que, si en el transcurso del proceso se han dictado nuevas normas sobre la materia objeto de la litis, la decisión debe atender también a las modificaciones introducidas por esos preceptos, en tanto configuren circunstancias de las que no es posible prescindir (Fallos, 306:1160; 312:555; 325:28; 331:2628; 335:905; 339:349; 341:124; 342:1747 y 344:2868, entre otros).
En virtud de esta pauta jurisprudencial -como también del principio "pro homine"- resulta insoslayable tomar en consideración la aprobación de la Resolución Nº 322/23 de la Agencia Nacional de Discapacidad (ANDIS), publicada en el Boletín Oficial de la República Argentina del 6 de marzo de 2023.
De acuerdo al artículo 1º de esta norma, “el Certificado Único de Discapacidad se otorgará sin sujeción a plazo temporal alguno, manteniendo plena vigencia y validez mientras que los criterios certificantes se mantengan, de conformidad con los lineamientos y condiciones emanados del Anexo IF-2023-23099644-APN-DNPYRS#AND que forma parte integrante de la presente”.
El artículo 6º de la resolución dispone que “los gobiernos jurisdiccionales, a través de las Juntas Evaluadoras Interdisciplinarias (JEI), deberán actualizar las prácticas vigentes en materia de certificación de la discapacidad a las bases establecidas en la presente Resolución, de modo gradual y progresivo, en articulación constante con la Agencia Nacional de Discapacidad".
En función de ello, corresponde ordenar a la demandada que, en caso de que la Junta Evaluadora Interdisciplinaria -una vez realizado un nuevo examen del actor conforme a las pautas de la sentencia apelada- decida extender un nuevo certificado de discapacidad, lo haga de acuerdo con los términos de la Resolución N° 322/23 de la Agencia Nacional de Discapacidad.
Por las consideraciones precedentes, corresponde rechazar la apelación del demandado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11344-2019-0. Autos: C,. P. A. Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 24-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD - REGLAMENTACION - AUTORIDAD DE APLICACION - JUNTA MEDICA - ORGANIZACION MUNDIAL DE LA SALUD

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el demandado y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado y rechazar el amparo interpuesto por el actor a fin de solicitar que le restituya el certificado de discapacidad otorgado que, tras su vencimiento, su renovación le fue denegada.
En la sentencia de grado se hizo lugar al amparo interpuesto por el actor y se ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, sobre la base de la discapacidad acreditada en autos, se expidiera nuevamente sobre la petición del actor, a efectos de verificar si se hallan reunidos los demás requisitos previstos en la regulación aplicable y, en caso afirmativo, que emitiera el Certificado Único de Discapacidad, con los alcances que establece la legislación vigente.
Sin embargo, corresponde estar a las disposiciones de la Ley Nº 24901 (artículo 9) y Ley Nº 22431 (artículo 2) que define en qué condiciones se considera a una persona con discapacidad.
Por su parte, el artículo 10 del Decreto Nº 1193/98 delegó al Ministerio de Salud y Acción Social la autoridad para establecer los criterios y elaborar la normativa de evaluación y certificación. El certificado de discapacidad se otorga previa evaluación del beneficiario por un equipo interdisciplinario que realiza el diagnóstico funcional y la orientación prestacional.
Asimismo, la Disposición Nº 639/15 del Servicio Nacional de Rehabilitación del Ministerio de Salud adoptó el criterio de la Organización Mundial de la Salud (OMS) por lo que las variables tenidas en cuenta para certificar la discapacidad son las funciones visuales básicas (agudeza y campo visual) que, a su vez, sirven de línea de corte para definir y caracterizar el estado de discapacidad en casos de deficiencia sensorial de origen visual.
El criterio establecido por la norma para extender el certificado de discapacidad visual es claro y sigue los parámetros de la Organización Mundial de la Salud: se requiere tener en el mejor ojo visión menor o igual a 3/10 (o 20/60), con la mejor corrección óptica, o campo visual menor a 20º desde el punto de fijación.
Como excepción la norma prevé el caso de niños y adolescentes en determinados supuestos.
De lo expuesto se advierte que la negativa a otorgar el certificado de discapacidad una vez constatada la disminución visual del actor se fundó en que el peticionario presentaba un padecimiento no contemplado en la norma (Disposición Nº 639/2015 de la Agencia Nacional de Discapacidad) sin perjuicio de haberse indicado que tenía derecho a solicitar una segunda junta. Esta segunda Junta ratificó que el requirente no encuadraba en las condiciones de la Disposición Nº 639/15.
Asimismo, corresponde tener presente que el actor no ha cuestionado el criterio establecido por la norma y que su crítica se dirige a la interpretación de los organismos competentes. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11344-2019-0. Autos: C,. P. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 24-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD - REGLAMENTACION - AUTORIDAD DE APLICACION - JUNTA MEDICA - ORGANIZACION MUNDIAL DE LA SALUD

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el demandado y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado y rechazar el amparo interpuesto por el actor a fin de solicitar que le restituya el certificado de discapacidad otorgado que, tras su vencimiento, su renovación le fue denegada.
En la sentencia de grado se hizo lugar al amparo interpuesto por el actor y se ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, sobre la base de la discapacidad acreditada en autos, se expidiera nuevamente sobre la petición del actor, a efectos de verificar si se hallan reunidos los demás requisitos previstos en la regulación aplicable y, en caso afirmativo, que emitiera el Certificado Único de Discapacidad, con los alcances que establece la legislación vigente.
La crítica central desarrollada por el recurrente se apoya en que la Junta Evaluadora de la Discapacidad dependiente del Ministerio de Salud no ha actuado en forma arbitraria ni ha desconocido la normativa vigente por lo que no existe una conducta ilegal o arbitraria de la Administración. Reitera que la decisión obedeció a que la situación del actor no encuadra en la Disposición Nº 639/15.
En efecto, en el caso de actividades fuertemente regladas, el control de lo actuado por la Administración parte de la verificación de la realidad de los hechos tenidos en cuenta.
En segundo lugar, se examina si la decisión de la autoridad guarda congruencia o importa una desviación injustificada de la norma aplicable.
En tales casos tiene poca importancia el proceso de formación de la voluntad administrativa frente al reducido margen de decisión atribuida al funcionario, lo que excluye la necesidad de una extensa fundamentación.
Constatado que el actor cuenta en su mejor ojo con una visión de 9/10 y que la reducción de su campo visual no alcanza el porcentaje previsto en la reglamentación, la autoridad competente, de acuerdo a la normativa vigente, estaba obligada a denegar el certificado.
La decisión que delimita el universo de personas que han de acceder a un certificado de discapacidad ha sido hecha por la ley y por las autoridades competentes al reglamentar la norma.
Tales autoridades han seguido criterios de la Organización Mundial de la Salud cuya razonabilidad no ha sido cuestionada.
La decisión de la Administración presupone una decisión tomada de manera previa en la norma y no hay elementos para justificar una decisión distinta, salvo haciendo excepción al régimen establecido para la generalidad de los casos, algo que hubiera importado una actuación irregular.
La autoridad de aplicación se ha ajustado a los criterios de discapacidad reglamentariamente establecidos por los órganos técnicos competentes y no se ha alegado un vicio en el procedimiento administrativo.
Ello así, no se advierte en el actor el grado de impedimento visual que la norma fija como parámetro para otorgar el certificado. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11344-2019-0. Autos: C,. P. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 24-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD - DERECHOS ADQUIRIDOS - REGLAMENTACION - AUTORIDAD DE APLICACION - SEGURIDAD JURIDICA - RECHAZO DE LA ACCION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el demandado y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado y rechazar el amparo interpuesto por el actor a fin de solicitar que le restituya el certificado de discapacidad otorgado que, tras su vencimiento, su renovación le fue denegada.
La crítica central desarrollada por el demandado se apoya en que la Junta Evaluadora de la Discapacidad dependiente del Ministerio de Salud no ha actuado en forma arbitraria ni ha desconocido la normativa vigente por lo que no existe una conducta ilegal o arbitraria de la Administración . Reitera que la decisión obedeció a que la situación del actor no encuadra en la Disposición Nº 639/15.
En efecto, el actor no cuenta con un derecho adquirido, y nada impedía a las autoridades verificar en el caso si correspondía la expedición del certificado de acuerdo al estado del solicitante al momento del examen.
La emisión de un certificado anterior no modifica los deberes y facultades de los órganos competentes pues la Administración no está vinculada por un precedente "contra legem".
Si la disminución visual padecida por el actor no alcanza los parámetros reglamentarios, la regla es clara y no es ambigua, y el actor no aporta ningún elemento para demostrar la irrazonabilidad de las normas vigentes, no es posible arribar a un acto diferente.
No es en el terreno de la interpretación donde la cuestión debatida debe dirimirse, sino en el de la simple constatación de cuál es el parámetro adoptado por la ley y la reglamentación.
La autoridad de aplicación al constatar la discapacidad no toma ninguna decisión porque la decisión ya ha sido adoptada en la norma.
El principio "pro homine" no es una implícita habilitación para fallar contra las normas, sino que permite adoptar soluciones en el marco de interpretaciones jurídicas posibles.
La decisión apelada importa establecer un sistema paralelo, "contra legem", discrecional y casuístico con un fuerte impacto negativo para la seguridad jurídica. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11344-2019-0. Autos: C,. P. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 24-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD - DERECHOS ADQUIRIDOS - REGLAMENTACION - AUTORIDAD DE APLICACION - OPORTUNIDAD, MERITO O CONVENIENCIA - CUESTION NO JUSTICIABLE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el demandado y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado y rechazar el amparo interpuesto por el actor a fin de solicitar que le restituya el certificado de discapacidad otorgado que, tras su vencimiento, su renovación le fue denegada.
La crítica central desarrollada por el demandado se apoya en que la Junta Evaluadora de la Discapacidad dependiente del Ministerio de Salud no ha actuado en forma arbitraria ni ha desconocido la normativa vigente por lo que no existe una conducta ilegal o arbitraria de la Administración . Reitera que la decisión obedeció a que la situación del actor no encuadra en la Disposición Nº 639/15.
En efecto, el criterio de las autoridades competentes al delimitar el universo de beneficiarios se relaciona con la oportunidad, el costo y el financiamiento del sistema, y, en definitiva, con la prestación de servicios sobre bases conocidas e igualitarias.
La delimitación del universo de beneficiarios incumbe al Legislador y a las Autoridades de Aplicación y no a los Jueces de acuerdo con sus propios criterios para definir la discapacidad. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11344-2019-0. Autos: C,. P. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 24-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - EXCEPCIONES PREVIAS - AUDIENCIA - NULIDAD ABSOLUTA - IMPROCEDENCIA - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD - VISTAS Y TRASLADOS - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - FALTA DE PERJUICIO

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad de la audiencia de prisión preventiva formulada por el Defensor de Cámara.
En el presente la Magistrada rechazó la excepción de atipicidad de la conducta formulada por la Defensa y dictó la prisión preventiva del encartado.
El Defensor de Cámara se agravió solicitando la nulidad de la audiencia en la cual se dictó la prisión preventiva y de la resolución allí adoptada.
Señaló que la falta participación del Ministerio Público Tutelar en dicho acto habría implicado una clara, concreta e irreparable afectación a los principios y garantías que protegen a las personas con discapacidad en un proceso penal, ya sea en calidad de víctimas o de imputados, ello en la base de que su asistido tenía un diagnóstico médico de esquizofrenia.
Sin embargo, la irregularidad alegada por el Defensor de Cámara no fue advertida del mismo modo por su colega de grado, quien no solicitó tal intervención del Ministerio Público Tutelar tampoco planteó luego en audiencia el hecho de que no se haya dado intervención, ni hizo mención alguna a ello en el recurso que habilitó esta instancia de revisión. De esta manera, mal puede agraviarse la parte en una circunstancia que escapa no solo al objeto del remedio, sino a los extremos debatidos.
Ahora bien, más allá de eso, si nos concentramos en el fondo del planteo, lo cierto es que del escrito presentado se advierte simplemente una referencia ritual a derechos constitucionales y afectación de garantías que, por sí misma, no logra superar el umbral de lo aparente pues no se ha conectado lo invocado con una afectación concreta en el caso.
El Defensor de Cámara alegó que no estaba en discusión que el imputado tiene un diagnóstico de esquizofrenia con certificado de discapacidad el cual fue acompañado a la causa. Entendió además que la Jueza tendría que haber dado intervención a la Asesoría Tutelar, ni bien tuvo conocimiento del diagnóstico del encartado.
Cabe señalar, que la circunstancia de que no se encuentre en discusión el diagnóstico del encartado es porque no se ha realizado un planteo formal para que aquello fuera analizado, y, en su caso, se establezca o no la posibilidad de que el condenado pudiese estar sometido a un proceso.
Del legajo surge, que ninguna de las partes ha planteado la inimputabilidad del encartado, contándose únicamente con un certificado que nada dice acerca de su capacidad para entender la criminalidad del hecho en concreto que se le imputa, ni de su capacidad para estar sometido al proceso, en este contexto entiendo que no corresponde una vista al Ministerio Público Tutelar.
Por lo tanto, habré de rechazar el planteo de nulidad incoado por el Defensor de Cámara, pues no advierto que se haya causado un perjuicio efectivo ni conculcado un derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 166735/2023-1. Autos: P,. M. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez y Dr. José Sáez Capel. 29/12/2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la tutela preventiva reclamada por el amparista y le ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que emitiera un certificado de discapacidad al actor hasta tanto existiera sentencia definitiva y firme en estos actuados.
El recurrente sostiene que la concesión del Certificado Único de Discapacidad anteriormente extendido al actor tuvo fundamento en una orden judicial.
Sin embargo, el recurrente, omite señalar que —en forma previa a la sentencia aludida— el accionante fue titular de un certificado de discapacidad concedido voluntariamente por el accionado, cuestión que —en principio— no podría ser desconocida por el Gobierno.
En la causa referenciada por la apelante, no se condenó al Gobierno de la Ciudad a conceder el certificado, sino que ordenó la realización de una nueva revisión del actor, de acuerdo con las pautas descriptas en la sentencia, donde se analizaran todos los recaudos previstos en el plexo jurídico establecido con el fin de emitir los Certificados Únicos de Discapacidad (no solamente los parámetros médicos).
Ello así, a diferencia de lo que manifestara el recurrente en su apelación y sin perjuicio de que —como se expusiera más arriba— el actor fue titular de un Certificado de Discapacidad expedido en el año 2012 sin que hubiera tenido intervención el Poder Judicial, al haber quedado sujeta su renovación a la verificación y evaluación por parte del organismo competente de los recaudos previstos en las normas aplicables para el otorgamiento de dicha prórroga, es razonable concluir que, en esta segunda oportunidad, el Certificado de Discapacidad también constituyó una decisión voluntaria del demandado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 83754-2023-1. Autos: T., C. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 05-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CERTIFICADO MEDICO - INFORME TECNICO - JUNTA MEDICA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la tutela preventiva reclamada por el amparista y le ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que emitiera un certificado de discapacidad al actor hasta tanto existiera sentencia definitiva y firme en estos actuados.
El recurrente sostiene que el accionado postuló que la Junta Evaluadora no otorgó el Certificado de Discapacidad al actor debido a que “[…] evaluó que la discapacidad podría cesar, pues de otro modo, el certificado único de discapacidad hubiera sido otorgado de manera permanente”.
Sin embargo, tal afirmación no se condice —al menos en este estado inicial del proceso— con las constancias, hasta el momento, obrantes en la causa.
En otras palabras, no surge de autos —ab initio— que la discapacidad del accionante pudiera revertirse o cesar teniendo en cuenta el informe médico adjuntado a la demanda.
No puede omitirse (en el limitado marco probatorio del proceso) que —en ese mismo marco— el galeno sostuvo que “el examen oftalmológico completo mostraba una agudeza visual de 10/10 en el lado derecho y de amaurosis en el izquierdo.
Corresponde recordar que la amaurosis es definida como la privación total de la vista, ocasionada por lesión en la retina, en el nervio óptico o en el encéfalo, que produce la inmovilidad del iris” (v. dle.rae.es).
En el Certificado anteriormente extendido al actor, en el “Diagnóstico” registró “ceguera y disminución de la agudeza visual”.
Más todavía, en la “Planilla para la Evaluación de la Discapacidad Visual” (anejada a la demanda), con relación al ojo izquierdo, la oftalmóloga firmante indicó en el ítem “Biomicroscopía” (estudio microscópico del ojo, en vivo, que permite ver los más finos detalles externos e internos del globo ocular y sus anejos): “No globo ocular”; y en el diagnóstico replicó: “Ojo izquierdo = sin globo ocular”.
Por su parte, la recurrente no adjuntó ninguna constancia de la Junta Evaluadora que postulara que la ceguera en el ojo izquierdo que padece el accionante por ausencia de globo ocular pudiera obtener una mejoría o que pudiera ser superada.
Ello así, el apelante no ha justificado debidamente que el rechazo del certificado de discapacidad por parte de la Junta Evaluadora obedeciera a que el padecimiento que afecta al demandante fuera temporal y no permanente.
Por eso, en este estado embrionario de la causa, este argumento defensivo debe ser desestimado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 83754-2023-1. Autos: T., C. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 05-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - EXISTENCIA DE PERJUICIO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la tutela preventiva reclamada por el amparista y le ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que emitiera un certificado de discapacidad al actor hasta tanto existiera sentencia definitiva y firme en estos actuados.
El recurrente sostiene que la falta de otorgamiento del Certificado de Discapacidad no acarreaba dificultades al actor y, por eso, no era procedente admitir la protección cautelar.
Sin embargo, se advierte que el demandante —en su escrito inicial— detalló los derechos que, según su criterio, se veían lesionados por el rechazo del certificado aludido. En efecto, señaló que aquel proceder del accionado restringía su acceso a múltiples beneficios, a saber: “[…] 1- acceso a la Cobertura Integral de las Prestaciones Básicas de Habilitación y Rehabilitación, 2 - a la Cobertura Integral de Medicación (Ley Nº 23661, art. 28), 3- de acceder al pase libre en Transporte Público de pasajeros, 4 - obtención del Símbolo internacional de acceso para el automóvil (logo) y la exención de la patente, 5- gestión de libre tránsito y estacionamiento (Ley Nº 19279, artículo 12), 6- acceso al Régimen de Asignaciones Familiares en ANSES, 7- obtención de franquicias para la compra de automotores (Ley Nº 19279), 8- administración de pequeños comercios y obtención de exenciones de algunos impuestos y 9- solicitar empleo en la administración pública, entre otros".
Ello así, no se comprende sobre qué bases el recurrente afirmó que la denegatoria del certificado de discapacidad no acarreaba dificultades para el actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 83754-2023-1. Autos: T., C. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 05-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - EXISTENCIA DE PERJUICIO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la tutela preventiva reclamada por el amparista y le ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que emitiera un certificado de discapacidad al actor hasta tanto existiera sentencia definitiva y firme en estos actuados.
El recurrente sostiene que la falta de otorgamiento del Certificado de Discapacidad no acarreaba dificultades al actor y, por eso, no era procedente admitir la protección cautelar.
Sin embargo, frente al marco jurídico aplicable y teniendo en cuenta las vulneraciones a los derechos que el accionante aludió en su demanda, el apelante no refirió en su recurso (y menos aún surgiría de las constancias de la causa) haber llevado a cabo un examen de todas las materias que "prima facie" debieron ser sopesadas por el Gobierno al momento de evaluar, en el caso del demandante, la concesión o el rechazo de su Certificado de Discapacidad.
El oyorgamiento del Certificado de Diascapacidad excede el aspecto meramente físico de las personas que lo reclaman; involucra múltiples cuestiones personales y sociales del solicitante.
A su vez, la titularidad de un certificado de este tipo habilita el disfrute no solo prestaciones en el ámbito sanitario sino que se extiende a múltiples beneficios cuyo goce tiene por finalidad garantizar una vida más plena e igualitaria de las personas con discapacidad; ello, en cumplimiento de los deberes que surgen de los principios y normas que conforman el bloque de convencionalidad.
Ello así, la concesión o rechazo del Certificado de Discapacidad resulta una cuestión justiciable que excede el campo de lo exclusivamente social.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 83754-2023-1. Autos: T., C. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 05-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD - DERECHOS HUMANOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la tutela preventiva reclamada por el amparista y le ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que emitiera un certificado de discapacidad al actor hasta tanto existiera sentencia definitiva y firme en estos actuados.
En efecto, Gobierno no desarrolló agravio alguno frente a la invocación de los principios de no regresividad y progresividad en la sentencia impugnada.
Estos conforman “[…] un principio arquitectónico del Derecho Internacional de los Derechos Humanos”, incorporado en nuestro propio texto constitucional (confr. CSJN, “Aquino Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A. s/ Art. 39 Ley 24.557”, A. 2652.
XXXVIII. RHE, sentencia del 21 de septiembre de 2004, Fallos: 327:3753, voto de los jueces Petracchi y Zaffaroni, considerando 10; “Sánchez María del Carmen c/ Anses s/ Reajustes Varios”, S. 2758. XXXVIII. ROR, sentencia del 17 de mayo de 2005, Fallos: 328:1602, voto del juez Maqueda, considerando 10; “B. E. S. c/ PEN Ley 25561 Dto. 1570/01 214/02 s/ Amparo”, B. 1694. XXXIX. REX, sentencia del 16 de septiembre de 2008, Fallos: 331:2006, voto de los jueces Lorenzetti, Fayt y Zaffaroni, considerando 5°) y en normas infra constitucionales (vgr. Ley N° 447).
Aquellos, en teoría, impiden adoptar y convalidar medidas que importen el disfrute de una protección menor del derecho fundamental respecto de aquel que se venía ostentando con anterioridad. Por el contrario, solo autorizan la toma de aquellas decisiones o prácticas que brinden una mayor cobertura del derecho que se venía gozando.
Este fundamento esgrimido por la Jueza de grado (y no cuestionado por el Gobierno de la Ciudad) resulta, al menos en instancia cautelar, de suma importancia ante el goce (por parte del actor) de un certificado de discapacidad en un período anterior, cuya vigencia finalizó por el paso del tiempo y cuya renovación fue desestimada por la autoridad competente, ab initio, debido a haberse producido un cambio normativo y, de modo principal (dicho esto en términos cautelares), sin que —en principio— se hubiera verificado una reversión favorable del estado de salud del otrora beneficiado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 83754-2023-1. Autos: T., C. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 05-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la tutela preventiva reclamada por el amparista y le ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que emitiera un certificado de discapacidad al actor hasta tanto existiera sentencia definitiva y firme en estos actuados.
El recurrente postuló que “[…] no existía peligro en la demora alguno en la -eventual- demora que podría tener el otorgamiento de un certificado de discapacidad como el que pretende el actor, máxime sabiendo que aquel en anteriores oportunidades fue otorgado temporalmente”.
Sin embargo, este agravio resulta dogmático, toda vez que no justifica debidamente dicha afirmación; y, además tampoco se ajustaría a la realidad de los hechos pues, cuanto menos, el primer certificado —emitido en el año 2012— fue concedido por el demandado de forma voluntaria.
Este planteo del demandado no refuta adecuada y suficientemente los fundamentos sobre los cuales la a quo sustentó la configuración de este recaudo de procedencia de las medidas cautelares.
Vale destacar que la Jueza de grado señaló que, encontrándose vencido el Certificado de Discapacidad emitido , la ausencia de renovación provocaba al demandante la pérdida de los derechos que la concesión de esa constancia garantizaba a los beneficiarios.
Sobre esas bases sostuvo que no podía dilatarse la protección cautelar pues, de lo contrario, se generarían las consecuencias que querían evitarse, esto es, asegurar que los resultados prácticos de una eventual sentencia favorable no se vieran frustrados de mantenerse la situación durante el trámite de la causa.
Agregó además que era imprescindible que la Administración garantizara al actor el acceso a un nivel adecuado de vida, máxime cuando denunció padecer una alteración funcional permanente o prolongada que requería de formas más intensas de protección social.
Ello asó, frente a los diversos argumentos del decisorio en crisis, el recurrente se limitó a afirmar dogmáticamente que no se verificaba el peligro en la demora debido a que la concesión del Certificado (en anteriores oportunidades) había sido temporal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 83754-2023-1. Autos: T., C. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 05-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la tutela preventiva reclamada por el amparista y le ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que emitiera un certificado de discapacidad al actor hasta tanto existiera sentencia definitiva y firme en estos actuados.
El recurrente postuló que “[…] no existía peligro en la demora alguno en la -eventual- demora que podría tener el otorgamiento de un certificado de discapacidad como el que pretende el actor, máxime sabiendo que aquel en anteriores oportunidades fue otorgado temporalmente”.
Sin embargo, no se comprende la vinculación entre la temporalidad del certificado y la supuesta inexistencia del "periculum in mora".
El disfrute temporal (sujeto a renovaciones periódicas) no es un argumento razonable o suficiente para considerar la ausencia de aquel requisito de las medidas cautelares. No se entiende qué tiene que ver que aquella constancia pueda quedar sujeta a un plazo específico (cinco —5— años), con el hecho de que pudiera generarse un daño a los derechos del actor durante el lapso de tiempo que dure el trámite de esta causa, lesión que puede restar eficacia al ulterior reconocimiento de la pretensión por parte de la magistrada de grado.
Más aún, pareciera —"ab initio"— lo contrario, pues si una persona fue titular de un certificado de discapacidad cuya vigencia (temporalidad) culminó, el peligro en la demora se manifiesta en mayor grado ante al rechazo de su renovación debido al cercenamiento que esa decisión administrativa puede producir sobre el disfrute de los derechos que aquella constancia garantizaba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 83754-2023-1. Autos: T., C. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 05-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - DIVISION DE PODERES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la tutela preventiva reclamada por el amparista y le ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que emitiera un certificado de discapacidad al actor hasta tanto existiera sentencia definitiva y firme en estos actuados.
El recurrente postuló la vulneración del principio de división de poderes y la invasión de su zona de reserva.
Sin embargo, se ha sostenido que cuando los Magistrados revisan la conducta de la Administración en el marco de las causas en las cuales han sido llamados a conocer, no invaden zona de reserva alguna, sino que se limitan a cumplir con su función, cual es, la de examinar los actos o normas cuestionados a fin de constatar si se adecuan o no al derecho vigente.
Ello así por cuanto es de la esencia del Poder Judicial resolver los conflictos traídos a su conocimiento, declarando el derecho aplicable a cada caso (aun en términos preventivos). Y como en un orden jurídico democrático ninguna actividad del Estado puede quedar por fuera del derecho, resulta palmario que todos los actos de aquel son susceptibles de ser confrontados con el derecho vigente –en cuya cúspide se encuentra la Constitución Nacional– para evaluar su grado de concordancia con este.
En otras palabras, el Poder Judicial no puede arrogarse funciones reservadas por la Constitución a los otros Poderes del Estado, pero lo que sí puede y debe hacer es ejercer la función judicial, dentro de la que se encuentra comprendida la potestad de juzgar, entre otras cuestiones, la constitucionalidad y legitimidad de las decisiones estatales (como ya se dijo, aun en el marco de una pretensión cautelar y en términos de provisionalidad, sin distinguir entre diferentes tipos de procesos).
Desde esa perspectiva, se ha dicho que debe el Poder Judicial “[…] buscar los caminos que permitan garantizar la eficacia de los derechos, y evitar que estos sean vulnerados, como objetivo fundamental y rector a la hora de administrar justicia y de tomar decisiones en los procesos que se someten a su conocimiento. No debe verse en ello una intromisión indebida del Poder Judicial cuando lo único que hace es tender a tutelar derechos, o suplir omisiones en la medida en que dichos derechos puedan estar lesionados” (CSJN, “Verbitsky, Horacio s/ hábeas corpus”, V. 856. XXXVIII., sentencia del 3 de mayo de 2005, Fallos: 328:1146; “Fundación Ciudadanos Independientes c/ San Juan, Provincia de, Estado Nacional y otros s/ acción ambiental meramente declarativa”, F. 121. XLV. ORI, sentencia del 20 de septiembre de 2016, Fallos: 339:1331).
Más todavía, siempre en el marco inicial de este pleito, cabe recordar que “[…] corresponde sin duda alguna al Poder Judicial […] garantizar la eficacia de los derechos, y evitar que estos sean vulnerados, como objetivo fundamental y rector a la hora de administrar justicia y decidir las controversias. Ambas materias se superponen parcialmente cuando una política es lesiva de derechos, por lo cual siempre se argumenta en contra de la jurisdicción, alegando que en tales supuestos media una injerencia indebida del Poder Judicial en la política, cuando en realidad, lo único que hace el Poder Judicial, en su respectivo ámbito de competencia y con la prudencia debida en cada caso, es tutelar los derechos e invalidar esa política sólo en la medida en que los lesiona” (CSJN, “Verbitsky, Horacio s/ hábeas corpus”, V. 856. XXXVIII., sentencia del 3 de mayo de 2005, Fallos: 328:1146; “Fundación Ciudadanos Independientes c/ San Juan, Provincia de, Estado Nacional y otros s/ acción ambiental meramente declarativa”, F. 121. XLV. ORI, sentencia del 20 de septiembre de 2016, Fallos: 339:1331, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 83754-2023-1. Autos: T., C. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 05-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - DIVISION DE PODERES - MEDIDAS CAUTELARES - DEBERES DEL TRIBUNAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la tutela preventiva reclamada por el amparista y le ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que emitiera un certificado de discapacidad al actor hasta tanto existiera sentencia definitiva y firme en estos actuados.
El recurrente postuló la vulneración del principio de división de poderes y la invasión de su zona de reserva.
Sin embargo, la admisión de la tutela cautelar por parte de la Jueza de grado, en este estado embrionario del proceso, es razonablemente procedente a partir de un análisis liminar del derecho que rige la materia y las constancias probatorias agregadas a estos actuados, conforme ha sido desarrollado en los considerandos precedentes.
La intervención judicial simplemente se ha limitado a resguardar provisionalmente los derechos del demandante que eventualmente se verían afectados en caso de no renovarse el Certificado Único de Discapacidad.
Es dable recordar que no resulta discrecional para el Poder Judicial el resguardo (incluso en términos preventivos) de los derechos cuando su protección ha sido reclamada en un caso concreto por quien, en principio, se hallaría legitimado y cuando los requisitos de configuración de las medidas cautelares fueron prima facie acreditados en la causa, tal como ocurre en la especie.
Ello así, el agravio debe ser rechazado pues el decisorio cautelar de grado constituyó el ejercicio de las facultades inherentes al Poder Judicial previstas constitucionalmente. En otros términos, la decisión adoptada no importó una transgresión al principio de división de poderes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 83754-2023-1. Autos: T., C. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 05-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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