INTERESES - CONCEPTO - CLASIFICACION - INTERES VOLUNTARIO - INTERES LEGAL

La palabra interés se designa, ora a un quid que representa el precio por el uso de un capital, al que se denomina "interés lucrativo", ora a un quid que sirve de indemnización por el retardo en cumplir una obligación, llamado "interés moratorio", ora a un quid que reprime la inconducta procesal, conocido como "interés sancionatorio". Como define Busso (Busso, Eduardo B., Código Civil Comentado, Ediar, Buenos Aires, 1951 T. IV, pág. 621) intereses en las obligaciones son los aumentos que las deudas pecuniarias devengan en forma paulatina durante un tiempo dado, sea como precio por el uso de un dinero ajeno o como indemnización por un retardo en el cumplimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2318-0. Autos: QUIMICA EROVNE S.A c/ G.C.B.A. (Hospital Materno Infantil “Ramón Sardá”- Secretaría de Salud) Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 19-09-2002. Sentencia Nro. 2691.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INTERESES - CLASIFICACION - INTERES COMPENSATORIO - CONCEPTO - ALCANCES - FINALIDAD - INTERES PUNITORIO - CONCEPTO - ALCANCES - FINALIDAD

Entre los distintos tipos de intereses existentes, diferenciaremos los compensatorios, que son pactados entre partes y se pagan por el "uso" de la cosa y los moratorios o punitorios, que se establecen como sanción por el incumplimiento en tiempo y forma de las obligaciones asumidas. Estos dos tipos de intereses tienen objetivos y motivos distintos. Así, el interés compensatorio se fija como retribución y a su vez ganancia que el acreedor obtiene por el préstamo del dinero, teniendo en cuenta el riesgo del recupero, el plazo para el mismo y la solvencia del deudor mientras que el punitorio se establece para el caso en que el deudor no abone en término los intereses compensatorios o no restituya el capital en tiempo y forma, intentándose con él desalentar el incumplimiento, aceptando en consecuencia que pueda ser incluso mayor que el compensatorio. A su vez, los intereses moratorios tienen idéntica finalidad que los punitorios y proceden en los mismos supuestos, difiriendo en la circunstancia de que éstos son expresamente previstos por las partes y aquellos no. Siendo el interés compensatorio el precio que se paga por gozar de un capital ajeno, se diferencia del interés moratorio, que se debe por el atraso en que se incurre con referencia a una obligación, o sea que se presupone una conducta antijurídica por violación de la ley o por incumplimiento de un contrato.
En cambio, el compensatorio es ajeno a toda idea de responsabilidad y de indemnización: es la contraprestación destinada a asegurar el equilibrio en la relación jurídica que generó la deuda de capital a la cual el interés accede (conf. Gastaldi, José María y Centanaro, Esteban, Contratos Aleatorios y Reales, Editorial Belgrano, Buenos Aires, 1998, p. 243 y ss.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2318-0. Autos: QUIMICA EROVNE S.A c/ G.C.B.A. (Hospital Materno Infantil “Ramón Sardá”- Secretaría de Salud) Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 19-09-2002. Sentencia Nro. 2691.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTOS - TASAS - HECHO IMPONIBLE - CARACTER - CLASIFICACION

La clasificación genérica de hechos imponibles es la base para clasificar los tributos, en cuanto obligaciones patrimoniales de derecho público. De ahí que sean las peculiaridades de los hechos imponibles lo que habrá de tenerse en cuenta para identificar cada categoría o tipo tributario. En la doctrina nacional y comparada, y más allá de cuestiones dogmáticas más sutiles, es común distinguir dos tipos generales de tributos. De acuerdo al vocabulario de Ataliba, cabe distinguir tributos “vinculados” y “no vinculados”, donde el factor de distinción es justamente la vinculación del hecho imponible con algún tipo de actividad estatal. El tributo no vinculado típico es, claro, el impuesto, cuyo hecho imponible no tiene ninguna vinculación con actividades estatales, así, en el ámbito local, el impuesto sobre los ingresos brutos. Por su parte, hay dos clásicos tributos de carácter vinculado, la tasa y la contribución especial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3848-0. Autos: CENTRAL PUERTO S.A. c/ G.C.B.A Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 28-09-2006.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - LITISPENDENCIA - OBJETO - CLASIFICACION - CONCEPTO - REQUISITOS - LITISPENDENCIA POR CONEXIDAD - CONCEPTO - LITISPENDENCIA POR IDENTIDAD

El objeto de la excepción de litispendencia es evitar que se produzca el planteamiento de una misma discusión ante jueces distintos.
A ello, corresponde agregar que existen dos clases de litispendencia, por identidad y por conexidad. La primera se presenta cuando coinciden el sujeto, el objeto y la causa de dos o más procesos, reclamándose por el mismo actor y al mismo demandado, la misma pretensión, con idéntico título o causa fuente. La segunda, esto es, la litispendencia por conexidad, existe cuando no se configura la triple identidad señalada precedentemente, pero los procesos poseen elementos comunes o interdependientes, de forma tal que la sentencia a dictarse en uno de ellos puede hacer cosa juzgada en el otro. En caso de comprobarse el supuesto de litispendencia por identidad, corresponde archivar el expediente iniciado con posterioridad. En cambio, si se trata de litispendencia por conexidad, las actuaciones deben remitirse al tribunal donde tramita el otro proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 127309-0. Autos: GCBA c/ FEDERICO CALZETTA E HIJOS SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 11-03-2004. Sentencia Nro. 90.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUJETOS DEL PROCESO PENAL - IMPUTADO - CLASIFICACION

Es adecuado distinguir, dentro del género “imputado”, diversas especies según la etapa procesal de que se trate. Así, podríamos denominar prevenido o denunciado (según la forma de iniciación del proceso) al sujeto que ha sido señalado de algún modo como autor o partícipe de un delito y que se encuentra tutelado por los derechos enumerados en el artículo 28 Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires manteniendo esa condición hasta el momento en que se le recibe declaración en los términos del artículo 161 del citado código, oportunidad desde la cual podría denominarse intimado, y comenzaría a gozar del derecho a que el fiscal lo convoque a un juicio oral o lo desafecte de las actuaciones dentro del plazo previsto por el artículo 104 del mismo cuerpo legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 642-00-08. Autos: COLMAN, ANACLETO Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 04-09-2008.

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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - CLASIFICACION - ACERAS - REGIMEN JURIDICO - DEFECTOS EN LA ACERA - CONSERVACION DE LA COSA - DEBER DE SEGURIDAD - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - ALCANCES - OBLIGACIONES CONCURRENTES

El dominio público del Estado puede ser natural o artificial, y que es dentro de este último donde se enmarca el concepto de “calle”, que depende de una creación del Estado y no de la naturaleza. Así, mientras que en el dominio público natural, la determinación de su condición jurídica por la ley constituye al mismo tiempo su afectación al uso público, en el dominio público artificial es menester la determinación de su condición jurídica por ley, más la creación del bien por la Administración que lo destina al uso público; su afectación a ese uso se realiza por un acto distinto al de su calificación jurídica.
De tal suerte que, en los casos en que la comuna fue hallada responsable civil de los accidentes causados en las calles y/o aceras, ello ocurrió porque medió la intervención de una “cosa riesgosa o peligrosa” que resultó, en definitiva, el factor decisivo de la ocurrencia del accidente, y cuyo dominio y/o posesión o guarda jurídica correspondía a la comuna (conf. Highton, Elena I. – Wierzba, Sandra, Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, Hammurabi, Buenos Aires, 1997, Tº 5, comentario al art. 2340, núm. 1 i), págs. 74/75).
Sin perjuicio de ello, en el caso de marras acertadamente también se ha responsabilizado al frentista, pues claramente no se puede manifestar ajeno a la conservación de dicha vereda ya que su deber de garantía y conservación permanece siempre latente.
Recuérdese que se ha sostenido que las aceras forman parte del dominio público del Estado, y por ello los propietarios frentistas no son sus dueños y guardianes, su responsabilidad fundada en un deber de garantía y seguridad, respecto de la construcción y conservación en buen estado, emana de la Ley Nº 11.545 y la Ordenanza Nº 33.721. La Comuna ha delegado, por medio de la Ordenanza Nº 33.721 de la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, la responsabilidad primaria y principal de la construcción, mantenimiento y conservación de las veredas a los propietarios frentistas.
De modo que resulta más que claro que el frentista incumplió con su obligación de conservación, transformándose así la cosa en riesgosa.
Por todo lo expuesto, considero que, en el caso, la responsabilidad del Estado local y del frentista deben encuadrarse en el ámbito del artículo 1113, 2º párrafo, 2ª parte, del Código Civil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9169-0. Autos: SUAREZ MONICA ADRIANA c/ GCBA Y OTRO Sala I. Del voto en disidencia parcial de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 14-11-2008. Sentencia Nro. 163.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DECLARACION TESTIMONIAL - CLASIFICACION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El artículo 120 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires plantea una clasificación de declaraciones testimoniales, distinguiendo entre formales e informales. Las primeras son las que, por las circunstancias del caso, deban considerarse como definitivas e irreproducibles, y las imprescindibles para el dictado de la sentencia en caso de avenimiento. Las restantes son aquellas que el Fiscal entiende que no será necesario formalizar en el legajo de investigación. En estas últimas se podrá entrevistar al testigo en la fiscalía, en su domicilio o en otro sitio, pudiéndose delegar el interrogatorio informal en un auxiliar o en un investigador de las fuerzas de seguridad según lo previsto en el artículo 94.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32343-02-CC-2008. Autos: Incidente de apelación en autos “Lo Turco, Carlos y otro Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 27-04-2009.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - PRUEBA DE TESTIGOS - DECLARACION TESTIMONIAL - CLASIFICACION - LEGAJO DE INVESTIGACION - COMUNICACION TELEFONICA - VALOR PROBATORIO - INFORMALIDAD - FACULTADES DEL FISCAL

El artículo 120 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires plantea una clasificación de declaraciones testimoniales, distinguiendo entre formales e informales. Las primeras son las que, por las circunstancias del caso, deban considerarse como definitivas e irreproducibles, y las imprescindibles para el dictado de la sentencia en caso de avenimiento. Las restantes, son aquellas que el Fiscal entiende que no será necesario formalizar en el legajo de investigación. En estas últimas se podrá entrevistar al testigo en la fiscalía, en su domicilio o en otro sitio, pudiéndose delegar el interrogatorio informal en un auxiliar o en un investigador de las fuerzas de seguridad según lo previsto en el artículo 94.
De la lectura de las normas transcriptas se desprende con claridad que el Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no contempla la posibilidad de tomar declaraciones testimoniales por vía telefónica. Ello no se ve conmovido por la circunstancia de que medie en el proceso penal el principio de desformalización (art. 94 CPPCABA); debido a que en el tema analizado la ley procesal tiene una regulación específica en torno a cómo deben ser recibidos los dichos de los testigos, extremo que no puede ser ignorado por el acusador público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21597-00-CC-2008. Autos: CABRERA, Viviana Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 13-07-2009.

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ARMAS - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - CLASIFICACION - ARMA PROPIA - ARMA IMPROPIA - CONCEPTO

La doctrina ha distinguido entre los conceptos de “arma propia” y de “arma impropia”. El primero de los conceptos engloba todo instrumento de este tipo fabricado para ser empleado en la agresión o defensa de las personas o cosas; el segundo, abarca todo instrumento fabricado con otro destino pero que, eventualmente, le otorga al agresor una mayor capacidad ofensiva ( Ej: palo, baldosa, botella rota, etc)
Si bien parte de la doctrina y la jurisprudencia entiende que el término “arma” comprende tanto a las armas propias como a las impropias, compartimos aquella que restringe el concepto al arma en sentido “propio”

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35578-01-00-09. Autos: INCIDENTE DE PRISION PREVENTIVA EN AUTOS MERCADO TORRICO, Jorge Omar Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 2-11-2009.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - CLASIFICACION - PRUEBA PERICIAL - OPORTUNIDAD PROCESAL - PLANTEO EN SEGUNDA INSTANCIA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de producción de prueba pericial ante esta instancia formulado por la parte actora, en los términos del artículo 231, inciso 2º del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En este sentido, cabe señalar que la “clasificación industrial internacional uniforme” es una propuesta de Naciones Unidas cuya “principal finalidad es facilitar un conjunto de categorías de actividad que pueda utilizarse para la elaboración de estadísticas”, que “ha proporcionado orientación a los países para elaborar las clasificaciones nacionales de actividades y se ha convertido en una herramienta importante para la comparación de datos estadísticos sobre actividades económicas a escala internacional” (conf. Informes Estadísticos de Naciones Unidas, Serie M, Nro.4, Rev.3.1, Nueva York, 2005).
Se trata, en definitiva, de una clasificación arbitraria diseñada con fines estadísticos, que no resulta vinculante a los fines de determinar la categoría impositiva que corresponde otorgar a la contribuyente en el orden local.
Por lo tanto, no se advierte que el punto de pericia, referido a que el profesional informe sobre si las tareas de la empresa encuadran en la mentada clasificación, resulte relevante para la resolución del litigio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34384-0. Autos: SISCOM DE ARGENTINA SA c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 27-12-2012.

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