PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - CLAUSURA JUDICIAL - CLAUSURA PREVENTIVA - REQUISITOS

De acuerdo a lo afirmado por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad con relación a que en el derecho de la ciudad, la clausura tiene diferentes calificaciones jurídicas: puede ser una pena contravencional (art. 11 inc. 6, ley 10), una medida precautoria también contravencional (art. 18 inc. b, ley 12), una sanción principal por la comisión de una falta (art. 18 y 23, anexo I, ley 451), o bien el contenido de un acto administrativo dictado en ejercicio del poder de policía (art. 104, inc. 11 CCBA; art. 38, ley 123, puntos 2.15.c.; 2.1.5.d.; 2.1.5.e.;2.1.9. y 12.1.2., Código de Habilitaciones y Verificaciones, aprobado por ordenanza 34.421, DM, volumen IV, parte 7 “Actividades de los administrados”, p. 5/66) -expte. Nº 584/00 “Colón SRLc/Gobierno de la ciudad de Buenos Aires s/amparo”. En dicha inteligencia, cabe afirmar que el único límite que puede fijarse a la clausura preventiva es el previsto por la propia ley: la desaparición de las causas que dieron motivo a dicha medida, es decir la desaparición del inminente peligro para la salud o seguridad pública.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22.258. Autos: Dragonetti, Karina Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 19-12-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - CLAUSURA PREVENTIVA - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - CLAUSURA JUDICIAL - CLAUSURA ADMINISTRATIVA

La clausura tiene diferentes calificaciones jurídicas, pues puede ser una pena contravencional, una medida precautoria también contravencional, una sanción principal por la comisión de una falta, o bien el contenido de un acto administrativo dictado en ejercicio del poder de policía (TSJ, expte. Nº 584/00 “Colón SRL c/Gobierno de la ciudad de Buenos Aires s/amparo”).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 013-01-CC-2004. Autos: Incidente de Apelación en autos Luzzi José Luis Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 19-03-2004. Sentencia Nro. 72.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONTRAVENCIONES DE JUEGO - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CLAUSURA PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - PODER DE POLICIA - CLAUSURA ADMINISTRATIVA

La carencia de habilitación del local para desarrollar la actividad de juego, no resulta suficiente para considerar que se pone en riesgo la seguridad pública por lo que no resulta suficiente para justificar la imposición de una clausura preventiva, pudiendo en todo caso configurar el presupuesto de un acto administrativo dictado en ejercicio del poder de policía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 383-00-CC-2004. Autos: N.N. (Suipacha 524) Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 12-11-2004. Sentencia Nro. 415.

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PODER DE POLICIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - PROCEDENCIA

La administración se encuentra facultada, como órgano de aplicación en ejercicio del poder de policía, a imponer clausuras totales o parciales en los locales ubicados dentro de la Ciudad de Buenos Aires, por razones de seguridad, salubridad y funcionamiento, siendo preciso recordar que constituye un propósito primordial del Poder Ejecutivo, ejercer plena y eficazmente las potestades que en materia de policía administrativa le confieren los artículos 102, 104 inciso 11 y 21 y 105 inciso 6º de la Constitución de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 038-00-CC-2004. Autos: LUQUE RODRIGO, Inés Nancy Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 30-04-2004. Sentencia Nro. 121.

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VIOLACION DE CLAUSURA - TIPO LEGAL - CLAUSURA ADMINISTRATIVA

Para que se de la conducta que implica la concreción del tipo descripto en el artículo 47 del Código Contravencional, el imputado debe proceder a abrir lo que estaba cerrado por la autoridad administrativa. Ello así, cuando la Administración Pública clausura una actividad, no hace más que "cerrar", y la conducta punible será abrir lo que está legítimamente "cerrado o clausurado", por lo tanto la violación podrá estar dada por ejecutar un rubro clausurado por la autoridad competente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 038-00-CC-2004. Autos: LUQUE RODRIGO, Inés Nancy Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 30-04-2004. Sentencia Nro. 121.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - LEVANTAMIENTO DE CLAUSURA - PLAZOS PROCESALES - VIOLACION DE CLAUSURA - FAJAS DE CLAUSURA

El acto administrativo a través del cual se autorizara el retiro de las fajas de clausura por un plazo de 5 días, es al sólo efecto de proceder a la realización de las mejoras exigidas, condiciones mínimas de seguridad, higiene y funcionamiento del lugar, las que oportunamente intimara la Dirección General de Fiscalización y Control del Gobierno de la ciudad. Por lo tanto, la violación de la clausura es clara, en tanto el levantamiento de dicha medida no haya sido a tal efecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 397-00-CC-2005. Autos: SIERRA, Alfredo Jesús Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 19-12-2005. Sentencia Nro. 677 -05.

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MEDIDAS PRECAUTORIAS - CLAUSURA PREVENTIVA - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - LEVANTAMIENTO DE CLAUSURA - PROCEDENCIA - LEY APLICABLE

Si el motivo de clausura fue el grave peligro para la seguridad pública que importaría la presunta presencia de menores en lugares no autorizados, uno de los cuales se encontraría consumiendo una bebida alcohólica, en razón de ello, y atento lo dispuesto por el artículo 29 Ley de procedimiento Contravencional es dable afirmar que al retirarse los menores del local, cesó el peligro que diera motivo a la clausura del local que lo lleva a confirmar el resolutorio recurrido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 441-00-CC-2005. Autos: Lorenzo, Gustavo Edgardo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 28-12-2005. Sentencia Nro. 698-05.

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COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA - PODER DE POLICIA - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - PERMISO DE OBRA - COMPETENCIA CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - ALCANCES

Si en el caso existió una clausura dispuesta por la Dirección General de Fiscalización de Obras y Catastro (Disposición 1387 -DGFOC-2003) por aplicación del artículo 2.4.5 del Código de Edificación, que dispone la paralización o clausura de la obra cuando el propietario ejecute trabajos que requieren permiso de obra, sin haberlo obtenido, se aplicó, en definitiva, una sanción como consecuencia del ejercicio del poder de policía de la administración. Tal resolución es un acto administrativo que, como tal, puede ser sometido a control tanto en sede administrativa como judicial y, en este último caso, resulta competente la justicia contencioso administrativa (arts. 2 y 3, CCAyT).
Si en cambio, las clausuras son dispuestas por las infracciones tipificadas en el régimen de penalidades de faltas (ord. 39.874, AD 140.2 y ord. 50.292), corresponde la intervención de los jueces contravencionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9761 - 0. Autos: YERALIN S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 23-03-2004-. Sentencia Nro. 42.

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ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PODER DE POLICIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - SALAS DE RECREACION - INTERNET

Resulta improcedente la medida dirigida a obtener la suspensión de la clausura dispuesta, y la inaplicabilidad de una futura clausura por carecer de la habilitación, por cuanto ello importaría un cercenamiento incausado de las facultades de control que el legislador local ha establecido en cabeza de la administración.
La presentación recursiva no logra demostrar cuál es la razón que impide a la actora -que explota la actividad de servicios informáticos en red- obtener la habilitación requerida a las SALAS DE RECREACIÓN, ni cuál es el perjuicio que conlleva que su actividad sea encuadrada en esa categoría.
Las habilitaciones para comercio minorista de máquinas para oficina, cálculo, computación e informática, comercio minorista de artículos de librería, cartonería, impresos, filatelia, juguetería, discos y grabadores, copias de reproducciones fotográficas, editora de películas y videocasete y locutorio -con que contaría no es suficiente y adecuada para explotar juegos en Internet- en lugar de la exigida para SALAS DE RECREACIÓN.
El amparo no parece ser la vía indicada para obtener una modificación a los rubros comerciales y habilitación requeridas al efecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 10325 - 0. Autos: DALL'AQUA MARIA CRISTINA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 15-06-2004. Sentencia Nro. 6190.

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ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - CARACTER - ALCANCES - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

El Tribunal Superior de Justicia ha destacado que en el derecho de esta Ciudad la clausura tiene diferentes calificaciones jurídicas: puede ser una pena contravencional (art. 11, inc. 6, Ley N° 10), una medida precautoria también contravencional (art. 18, inc. b, Ley N° 12), una sanción principal por la comisión de una falta (arts. 18 y 23, anexo I, Ley N° 451) o bien el contenido de un acto administrativo dictado en ejercicio del poder de policía (art. 104, inc. 11, CCABA; art. 38, Ley N° 123; puntos 2.1.5.c, 2.1.5.e, 2.1.9 y 12.1.2, Código de Verificaciones y, aprobado por Ordenanza N° 34.421, DM, volumen IV, parte 7 "Actividades de los administrados", p. 5/6) (Expte. nº 584/00, "Colon SRL c/ Gobierno de la Ciudad s/amparo", del 9 de noviembre de 2000)
De allí que, no puede identificarse sin más una clausura con una sanción de carácter contravencional y, a partir de allí, construir la incompetencia de este fuero para conocer en una acción de amparo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 14478 - 0. Autos: ORTIZ ATILIO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 04-2005.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - REQUISITOS - CARACTER - ALCANCES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - FALTA DE HABILITACION

La cautelar solicitada con el objeto de que la Administración se abstenga de clausurar un establecimiento por falta de habilitación, debe ser desestimada cuando no se advierten razones suficientes para dictar una medida cuyos efectos, se traducirían en impedir que el Gobierno ejerza las facultades de control constitucionalmente a su cargo. En caso de admitírsela se estaría interfiriendo injustificadamente con sus deberes y facultades en la materia, las que no pueden prohibirse "ex ante" so pretexto de cautela.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20201-0. Autos: Córdoba José Carlos c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 12-06-2006. Sentencia Nro. 418.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - MEDIDAS PRECAUTORIAS - REQUISITOS - ALCANCES - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - SECUESTRO DE BIENES - ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - CONTROL DE LEGALIDAD

En lo relativo a las medidas precautorias, la Ley Nº 1217 dispone que en los casos en que los organismos administrativos que controlan faltas adopten alguna de ellas, las actuaciones deberán elevarse a la Unidad Administrativa de Control de Faltas en un plazo de tres días, debiendo dictar el Controlador Administrativo de Faltas la resolución correspondiente en el mismo plazo, la que “(a) pedido de parte puede ser revisada judicialmente ...” (art. 8 de la ley citada).
De lo expresado, se desprende que la ley de forma en materia de faltas ha regulado un procedimiento especial y expedito para los supuestos en que los órganos administrativos adopten medidas cautelares (secuestro o clausura), distinto al trámite establecido para el juzgamiento de las infracciones. Asimismo, dispone la posibilidad de una revisión judicial de la decisión administrativa únicamente a pedido de parte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 013-01-CC-2006. Autos: Incidente de clausura en autos Hogar del Sol SRL c/ falta de higiene y otras- Apelación Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 13-02-2006. Sentencia Nro. 36.

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PODER DE POLICIA - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - CERTIFICADO DE HABILITACION - SUPERINTENDENCIA DE BOMBEROS

En el caso, no corresponde hacer lugar a la cautelar solicitada toda vez no surge suficientemente demostrada la verosimilitud del derecho. Ello por cuanto al momento de decretarse la clausura preventiva del local de baile clase “C” éste no contaba con el certificado anual de habilitación otorgado por la Superintendencia de Bomberos de la Policía Federal.
No mejora su situación la existencia de una habilitación anterior –otorgada bajo un régimen jurídico diferente- circunstancia que no puede levantarse como una muro infranqueable a las facultades del G.C.B.A. en materias relativas a la seguridad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13192 - 0. Autos: SUIPACHA 586 SRL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 24-09-2004. Sentencia Nro. 6597.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - ACTA DE INFRACCION - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Las exigencias previstas por el artículo 12.1.4 del Código de Habilitaciones y Verificaciones resultan requisitos previos a la clausura en tanto el infractor no haya subsanado la totalidad de las mejoras o requisitos en el término dictado por la administración -siempre que no se trate de los supuestos previstos en el artículo 12.1.2 que establece la clausura inmediata- y no al labrado del acta (art. 12.1.1).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9977-00-CC-06. Autos: Proodos SA Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 20-09-06. Sentencia Nro. 489-06.

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VIOLACION DE CLAUSURA - TIPO LEGAL - REQUISITOS - CLAUSURA ADMINISTRATIVA

La Ley Nº 1472 sanciona en su artículo 73, entre otras conductas, a quien viole una clausura impuesta por la autoridad administrativa.
Es decir, el tipo objetivo exige la existencia de una clausura impuesta por el organismo dependiente de la administración que se encuentre facultado a tal efecto, y que la misma haya sido infringida; y por su parte, el subjetivo, el conocimiento de dicha medida y la decisión por parte del imputado de desconocerla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29955-00-CC-2006 (158-07). Autos: Bulacio, Mario Edgardo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 05-12-2007.

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VIOLACION DE CLAUSURA - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - CLAUSURA PREVENTIVA - REQUISITOS - PROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES

Cuando la administración pública clausura una actividad determinada, es ella la que posee la facultad de analizar los requisitos que establezcan las normas comunes para determinar si la actividad que se deba desarrollar es apropiada o no, penando su violación el artículo 73 del Código Contravencional.
En este sentido se ha expedido el Dr. Luis Lozano, Juez del Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad, en el marco de los autos “Cooperativa de Trabajo Buenos Aires s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘N.N. (Avda. Callao 346/360) Hotel Bauen s/ infracción art. 73 C.C.’ Expte. nº 4171/05”, lo que resulta a todas luces aplicable al sub examine: “... se impone precisar el alcance de la potestad del juez contravencional para disponer una clausura preventiva... La regla debe ser cuidadosamente interpretada a fin de no superponer el ejercicio de la función jurisdiccional con la administrativa... no podría el juez contravencional levantar una clausura dispuesta por la autoridad administrativa con base en que no concurren las exigencias del art. 29 [de la L.P.C.]... Tampoco mantenerla, si es decisión de la Administración eliminarla. En el caso de autos, si restituir la disposición administrativa presuntamente violada resultaba suficiente para conjurar los peligros invocados por los jueces de mérito, no podían ellos recurrir al art. 29 de la LPC para ratificar (tampoco modificar y menos levantar) una clausura administrativa cuyo control no les corresponde. La norma mencionada, está pensada para situaciones extremas y no otorga al juez contravencional potestades de clausura generales pues, si así fuera, vendría a transferir al poder judicial funciones administrativas, al margen de la distribución de poder prevista en la CCBA. El ejercicio de esas funciones administrativas por ambas ramas de gobierno en forma concurrente, importaría materializar una interferencia ilegítima del poder judicial en la esfera propia del ejecutivo, apta para perturbar el normal desenvolvimiento de la administración y alterar, además, el momento y la forma en que el legislador reglamentó su revisión judicial.”
En el caso, la defensa se confunde al creer que la jueza a quo es la autoridad competente para resolver si concurren los requisitos para mantener o no una clausura administrativa.
La magistrada a quo es competente en caso de violación de la clausura administrativa por ser constitutiva esta conducta “prima facie” de una contravención, mas no para revisar la viabilidad o no de la medida que fuera dispuesta previamente por la autoridad administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26611-07. Autos: FERNANDEZ, HECTOR OMAR Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz y Dra. Silvina Manes. 18-12-2007.

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VIOLACION DE CLAUSURA - TIPO LEGAL - ATIPICIDAD - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - RECURSOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, la conducta de la imputada no se corresponde con el esquema de referencia externo que configura el tipo objetivo de la contravención prevista en el artículo 73 del Código Contravencional, al no darse el molde o reflejo objetivo del ilícito analizado, no resulta pertinente analizar la faz subjetiva.
En efecto, como en el sub lite no existió una clausura que respete la normativa vigente, no existe adecuación típica. La violación de clausura, regulada en el citado artículo 73, consiste en abrir lo que cerró la autoridad administrativa. Pero aquí, debido a las falencias en el procedimiento llevado a cabo por los inspectores, no hubo clausura, nada estuvo cerrado, y en consecuencia, no puede hablarse de violación de aquélla, ante la ausencia del sustrato sobre el cual debía recaer la acción típica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22872-00. Autos: Pelozo, Saturnina y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 01/02/2008.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - NULIDAD PROCESAL - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - ACTA DE CLAUSURA - REGIMEN JURIDICO - FUNCIONARIOS PUBLICOS - NOTIFICACION

En lo que respecta al contenido del acta de clausura debe tenerse en cuenta lo prescripto por el artículo 12.1.9 del Código de Habilitaciones y Verificaciones,
En el caso, el acta circunstanciada no tiene consignado el nombre, apellido y jerarquía del funcionario policial actuante -como lo establece el inciso c) de la citada norma-. Ello no se ve conmovido por el hecho de que el informe de inspección sí los contenga. El texto legal es claro, los requisitos deben obrar necesariamente en el acta, mas no en el informe de inspección que se entrega a la Dirección de Fiscalización y Control del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Tampoco surge de las constancias analizadas que el inspector haya suscripto el acta tal como lo exige el inciso “i” del artículo 12.1.9 del mencionado Código de Habilitaciones y Verificaciones, el hecho de que dicho funcionario haya estado presente en el procedimiento desarrollado no suple tal falencia. La norma no establece que ello sea suficiente, ni tampoco que tal irregularidad sea subsanada por las declaraciones desarrolladas en la audiencia de debate de un hipotético proceso contravencional. El acta sólo fue suscripta por los empleados de la administración que llevaron a cabo el acto de clausura, pero no por parte del funcionario policial, ni por los testigos.
Asimismo el artículo 12.1.7 del Código de Habilitaciones y Verificaciones establece que “(l)a decisión que disponga la clausura deberá notificarse al interesado”. Al momento de practicarse la clausura, el local se encontraba cerrado y sin la presencia de particulares. Ante tal situación, se debe proceder de conformidad con lo normado por los artículos 60 y 61 del Decreto Nº 1510, que regula los procedimientos administrativos.
Del contraste de tal regulación con el procedimiento llevado a cabo por los inspectores surge que éste no se adecuó a derecho. En primer término, las versiones aportadas en el debate por parte de aquéllos no resultan coincidentes entre sí -no se logra precisar qué acta fue la que dejaron por debajo de la ventana del local clausurado, si la de comprobación o la circunstanciada-. Además, no se indicaron los recursos que se podían interponer contra dicho acto, y tampoco se precisó qué modalidad de notificación fue la utilizada. En efecto, sólo se informó que el proceso se ajustaba a lo prescripto por los artículos 60 y 61 del Decreto Nº 1510, sin brindar ningún tipo de detalle.
En virtud de todo lo expuesto, debido a que el procedimiento practicado en el local no reúne las formalidades que prevé el Código Habilitaciones y Verificaciones y Del Decreto Nº 1510, la clausura impuesta no se ajusta a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22872-00. Autos: Pelozo, Saturnina y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 01/02/2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - CLAUSURA PREVENTIVA - CLAUSURA JUDICIAL - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la clausura tiene diferentes calificaciones jurídicas, pues puede ser una pena contravencional, una medida precautoria también contravencional, una sanción principal por la comisión de una falta, o bien el contenido de un acto administrativo dictado en ejercicio del poder de policía (TSJ, expte. N° 548/00 “Colón SRL c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ Amparo, rta. 09/11/2000).
En el caso, nos hallamos en presencia de una clausura como medida precautoria en materia contravencional, contemplada en el artículo 29 de la Ley de Procedimiento Contravencional En este sentido, es dable aclarar que a partir de lo dispuesto en dicha norma se desprende que la medida cautelar de clausura, como toda medida precautoria, posee un carácter restrictivo y excepcional, a fin de no agravar la situación de los imputados que se encuentran amparados por la presunción de inocencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15305/08. Autos: Responsable Corralón de materiales de la calle Bayacá nº 140-Fray Luis Beltrán nº 141 Sala De Feria. 01/08/2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION DEFECTUOSA - NULIDAD PROCESAL - PRECEDENTE NO APLICABLE - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - HOTELES

En el caso se agravia el Sr. Defensor Oficial pues considera que en el sub examine no se ha dado cumplimiento a la normativa prevista en materia de notificación de la clausura administrativa impuesta al establecimiento, pues “cabía la aplicación de lo previsto en el art. 141 del C.P.C.C.N., que prevé concretamente el supuesto en el cual el notificador no encontrare a la persona a quien va a notificar, caso en el que entregará la cédula a otra persona de la casa, procediendo en su caso, de conformidad a la previsión contenida en el art. 140. En el supuesto de no poder entregarla, fijará la cédula en la puerta de acceso. En la diligencia de notificación efectuada no surge ninguna de estas constancias, ni firma del receptor, ni de ninguna otra persona en su caso. De lo cual se deduce que esta notificación no cumpliendo con los recaudos establecidos deviene nula, así lo dispone el art. 64 del decreto 1510/97”... “el acto administrativo no se notifica por la mera colocación de las fajas”
Las consideraciones efectuadas por el Sr. Defensor Oficial se sustentan en una inadecuada interpretación de un precedente de esta Sala (Causa Nº 22872-00 Pelozo, Saturnina y otros s/ infr. art.73 de la ley 1472 – Apelación) en que las circunstancias fácticas y jurídicas eran distintas, por lo que no habrán de ser compartidas.
En efecto, corresponde rechazar el agravio articulado por la defensa pues, más allá de cómo se llevó a cabo el acto de notificación, lo cierto es que el encartado ha tomado debido conocimiento de la clausura dispuesta y surge de las copias de las cédulas glosadas al expediente que fue debidamente intimado a desalojar el inmueble, en los términos de los artículos 60 y 61 del Decreto 1510/57.
En este orden de ideas, debe destacarse que los propios actos del imputado han demostrado cabalmente que estaba al tanto de las medidas adoptadas dado que el imputado, justamente sabiendo los recursos que contra ellas podía interponer, se presentó ante el Controlador Administrativo de Faltas y tras alegar que los habitantes del inmueble eran sus familiares, solicitó el levantamiento de la clausura oportunamente impuesta.
En virtud de lo expuesto, corresponde confirmar la sentencia de grado que dispuso condenar al imputado en orden a la contravención de violación de clausura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5629-00-CC-2008. Autos: Morel Benitez, Fidelino Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 02-12-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CLAUSURA PREVENTIVA - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - CLAUSURA JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de la jueza a quo que resolvió confirmar la clausura adoptada por la Sra. Fiscal en los términos del artículo 18 de la Ley de Procedimiento Contravencional y no hacer lugar a la clausura del predio en cuestión en los términos del artículo 29 de la Ley de Procedimiento Contravencional.
Para así resolver la juez a quo advirtió en lo sustancial que “(...) la viabilidad de la clausura en los términos del artículo 29 de la LPC debe ser evaluada en cada caso en particular y según los elementos de prueba aportados al proceso a los efectos de sostener la solicitud que se efectúa. Entiendo que estos requisitos no se encuentran reunidos en el presente caso. Ello así por cuanto la Sra. Fiscal agota su argumento en la disposición de clausura administrativa en la razón de la procedencia de la clausura del artículo 29 LPC. La clausura administrativa lo que hace es justamente, cerrar el local y no permitir su funcionamiento, razón por la cual, un local cerrado y sin funcionamiento no podría generar peligro ninguno.”

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15462-01-CC-2009. Autos: Incidente de apelación en autos ANTOGNINI, César Raimundo Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 22-05-2009.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CLAUSURA PREVENTIVA - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - COMUNICACION AL FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INTERPRETACION DE LA LEY

La norma del artículo 18 de la Ley de Procedimiento Contravencional es categóricamente clara, pues dispone que las autoridades preventoras pueden adoptar ciertas medidas cautelares entre las que se encuentra, en su inciso b), la posibilidad de clausurar preventivamente, en el caso de flagrante contravención que produzca grave e inminente peligro para la salud o seguridad pública, circunstancia que de conformidad con el artículo 21 del mismo cuerpo legal, debe ser comunicada inmediatamente al Fiscal a quien le corresponde la decisión de llevarla adelante o no. De considerar -la fiscalía - que la clausura es procedente da intervención al Juez a los efectos de convalidar su actuación.-

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15462-01-CC-2009. Autos: Incidente de apelación en autos ANTOGNINI, César Raimundo Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 22-05-2009.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CLAUSURA PREVENTIVA - REQUISITOS - FALTAS - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - CLAUSURA ADMINISTRATIVA

En el caso, el procedimiento contravencional en virtud del cual se impone la clausura preventiva cuestionada y sobre el que se efectúa el control judicial pertinente, es completamente distinto y escindible de las actuaciones administrativas iniciadas por presuntas infracciones a la normativa de faltas, temática que excede el marco del presente resolutorio y que se rige por principios propios del derecho administrativo sancionador, que en nada se relacionan con la rama contravencional, calificada por el Tribunal Superior de Justicia de la ciudad como derecho penal mínimo.
Por lo tanto la imposición de una clausura preventiva en los términos del artículo 29 de la Ley de Procedimiento Contravencional debe cumplir las exigencias allí previstas, siendo gravitante verificar la presunta comisión de una contravención, con la verosimilitud propia de toda medida cautelar, ello sin perjuicio de lo que eventualmente pueda disponerse en el marco de un proceso de faltas.
Siendo el administrativo y el contravencional dos ámbitos diferentes, el peligro exigido por la norma procedimental contravencional se verifica a través de las constancias del sub lite, sin que el eventual cese de actividades dispuesto administrativamente (que podría incluso ser dejado sin efecto en cualquier otro momento) pueda incidir en el temperamento a adoptar en estos autos, independientes del derecho administrativo sancionador.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31095-01-00-09. Autos: INCIDENTE DE MEDIDA CAUTELAR - CLAUSURA- en la causa CAPRIA, JOSE ANTONIO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 09-12-2009.

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VIOLACION DE CLAUSURA - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - ACTA DE INFRACCION - DOMICILIO CON VARIAS NUMERACIONES - INSCRIPCION CATASTRAL - FAJAS DE CLAUSURA

Si bien existe discordancia entre la numeración catastral consignada en el acta de clausura administrativa y la consignada en las actas de comprobación por violación de clausura, el razonamiento efectuado por el a quo para concluir que se trata del mismo inmueble, no posee defecto alguno y ha sido producto del análisis de las pruebas producidas durante el debate.
Cabe aclarar que más allá de la numeración catastral que fue consignada, es claro que la clausura se refriere al predio donde funcionaba un mercado en su totalidad, pues los incumplimientos a las normas de higiene y seguridad que motivaran la clausura se han comprobado en todo el establecimiento y no, únicamente, en los accesos donde se colocaron las fajas de clausura. Si bien se omitió colocar la faja de clausura en todos y cada uno de los accesos al predio, queda claro de la lectura de la resolución administrativa que la interdicción afectaba a la totalidad del predio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12621-07. Autos: VILLALBA, Rubén Alberto y LAGUNA INFANTES, Angel Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 23-07-2008.

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ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - FALTAS - MEDIDAS CAUTELARES - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso corresponde confirmar la resolución del juez de grado en cuanto rechaza "in limine" la acción de amparo interpuesta a fin de lograr el levantamiento de una medida de clausura administrativa, que fuera mantenida por la Agente Administrativa de Atención de Faltas Especiales.
La acción de amparo es de naturaleza excepcional y procede en casos en que no exista otro medio judicial más idóneo, situación que no ha sido demostrada.
En efecto, el amparista se encuentra habilitado a requerir la revisión judicial de la medida de clausura que mantuviera la a partir de lo normado en el artículo 8º de la Ley Nº 1217. Ello a través de un proceso regido por los principios de oralidad, inmediatez celeridad y economía procesal, que le garantiza una pronta resolución a su reclamo (artículo 28 de la Ley Nº 1217) a través de una vía eficaz.
Toda medida cautelar se caracteriza por su provisoriedad, por lo que, de acreditar el recurrente la desaparición de los motivos que justificaron su adopción, ella podría ser levantada por la misma administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 53717-00-00-09. Autos: Torrez Aguilar o Torres Aguilar, Santos Felip Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Marta Paz. 01-12-2009.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - MEDIDAS CAUTELARES - CLAUSURA PREVENTIVA - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - FALTA DE NOTIFICACION - DERECHO DE DEFENSA - NULIDAD (PROCESAL)

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución que resolvió mantener la clausura preventiva administrativa adoptada sobre el inmueble hasta tanto se subsanen las causales que motivaron su dictado, y remitir la causa al Juzgado a fin de que confiera al representante de la firma imputada la intervención legal correspondiente la cual fuera omitida.
En efecto, la falta de notificación al representante de la empresa imputada ocasionó una restricción al derecho de defensa en juicio y debido proceso.
Si bien la ley de procedimientos en materia de faltas no establece expresamente el procedimiento a seguir en caso de la solicitud de revisión judicial de una medida cautelar, claramente no resulta respetuoso de los derechos de la presunta infractora dar intervención al representante del Ministerio Público Fiscal omitiendo hacer lo propio respecto de quien solicitó la intervención judicial, es decir, la empresa encartada.
Teniendo en cuenta la falta de previsión legal cabe remitirse a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley de Procedimiento de Faltas que exige la necesaria notificación del inicio de las actuaciones tanto al presunto infractor como al Titular del Ministerio Público Fiscal, y consagra el modo de iniciación del procedimiento judicial de faltas (Título II “Procedimiento Judicial de Faltas”, Capítulo III “Del inicio del Proceso”, Ley Nº 1217).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9378-00-CC-2010. Autos: SEGUFER SRL Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 22-04-2010.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - MEDIDAS CAUTELARES - CLAUSURA PREVENTIVA - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - PODER DE POLICIA - PERMISO DE OBRA

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de grado que mantuvo la clausura preventiva administrativa implantada sobre el inmueble.
En efecto, la resolución en relación a la clausura preventiva del Controlador Administrativo ya ha sido revisada judicialmente por el Sr. Juez de grado, agotando así la vía judicial respecto de aquélla; lo que no impide una eventual revisión de la sentencia que se dicte si se dieran los supuestos del artículo 56 de la Ley 1217.
Admitir un recurso de apelación contra el dictado de una clausura preventiva en los términos del artículo 7 de la mencionada ley, convalidada por el Controlador Administrativo y revisada por un Juez de Primera Instancia, implicaría desvirtuar el procedimiento previsto por el legislador en materia de faltas y que este Tribunal exacerbe indebidamente su competencia.
A diferencia de lo que ocurre en materia contravencional, en materia de faltas el código ritual no prevé la posibilidad de interponer recurso de apelación contra las resoluciones que dispongan la convalidación o no convalidación de clausuras preventivas (artículo 29 de la Ley de Procedimiento Contravencional), ni efectúa remisión a norma alguna que expresamente consagre la impugnabilidad de este tipo de decisiones.
Por ello, tal ausencia debe ser ejercida con prudencia y de modo excepcional sin que sea posible verificar en el presente caso circunstancias que lo hagan razonable.(Del voto en disidencia de la Dra. Marum)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56835-00-CC-09. Autos: DE DECCO, Paola Regina Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 21-04-2010.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - MEDIDAS CAUTELARES - CLAUSURA PREVENTIVA - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - PODER DE POLICIA - PERMISO DE OBRA

En el caso, corresponde revocar el decisorio de grado que resolvió convalidar la medida cautelar y proceder a su inmediato levantamiento sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva sobre las faltas que se imputan a la encartada.
En efecto,si bien en materia de faltas el código ritual no prevé la posibilidad de interponer recurso de apelación contra las resoluciones que dispongan la convalidación o no convalidación de clausuras preventivas, ni efectúa remisión a norma alguna que expresamente consagre la impugnabilidad de este tipo de decisiones, tal ausencia no impide que la vía pueda ser ejercida de modo excepcional. Considero que en el caso de autos se configura la excepcionalidad que amerita su apertura.
En efecto, la Dirección General de Fiscalización y Control de Obras nunca le comunicó que el aviso de obra era insuficiente para las remodelaciones que estaba realizando, por lo que en ningún momento se defendió sobre la suficiencia o no del aviso, ni sobre la entidad de las obras realizadas, cuestión recién introducida en la resolución de primera instancia. Asimismo, se encuentra acreditado que la impugnante presentó, oportunamente, un aviso de obra en relación al inmueble de marras ante el Gobierno de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56835-00-CC-09. Autos: DE DECCO, Paola Regina Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 21-04-2010.

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COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - PROCEDENCIA - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - DESOCUPACION DEL INMUEBLE - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - ACCION DE AMPARO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde declarar la incompetencia de este fuero para entender en la presente acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad en razón del acto administrativo que dispuso la clausura inmediata y preventiva sobre el inmueble de su propiedad y contra la intimación a proceder a la desocupación de dicho inmueble y traslado de los inquilinos que se encuentran alojados allí.
Conforme la doctrina del Máximo Tribunal local en el caso “Mercado Romero, Heriberto Román c/ GCBA s/ amparo (art. 14, CCABA) s/ conflicto de competencia”, sentencia del 25 de octubre de 2007, el Fuero Contencioso Administrativo y Tributario no resulta competente para entender en estos actuados, toda vez que, tal como surge de los términos de la demanda, al momento de interponerse esta acción ya había tomado intervención la Unidad Administrativa de Control de Faltas Especiales.
Tal como lo pone de resalto el Tribunal Superior de Justicia en el expediente citado, “la Ley Nº 1.217 establece la posibilidad de intervención judicial a pedido de parte. En el primer caso, para revisar lo resuelto por el Controlador en relación a la cautelar…y en segundo caso para requerir el juzgamiento ante la justicia Contravencional y de Faltas… Si bien en el primer supuesto…la norma no indica cuál es el fuero competente, el principio general que establece el artículo 27 de la Ley Nº 1.217 permite inferir que se trata, también, de la Justicia Contravencional y de Faltas aun cuando ello sea opinable por la naturaleza de la actividad involucrada. A partir de lo expuesto… ha de atribuirse la competencia para conocer en esta causa al fuero contravencional y de faltas”. (voto del señor Juez Luis F. Lozano).
A su vez, el fallo aludido puso de resalto que “Según el artículo 27 de la Ley Nº 1.217, la competencia en materia de faltas es improrrogable y corresponde al Fuero Contravencional, de Faltas y Penal”, al tiempo que destacó que “En materia de competencia deben primar los criterios más racionales posibles para despejar las dudas en la atribución de las causas. Así, debe tomarse en cuenta: a) las disposiciones expresas y específicas sobre el particular… b) la prioridad que tienen los magistrados especializados en los asuntos que deben decidir frente a los que no poseen, al menos formalmente, tal especialización, pues ello es una garantía de idoneidad técnica para el usuario del sistema; c) la posibilidad que tenga el juez de realizar actividades ordenatorias que no importen, a su vez, un desplazamiento de competencia…; d) la posibilidad de garantizar a los usuarios del sistema la mejor y más intuitiva comprensión posible del sistema de competencias; e) el respeto por el sistema de designación de magistrados que, precisamente, han recibido su nombramiento considerando sus antecedentes y versación en la materia en la que deben resolver” (del voto de la señora Jueza Alicia E.C. Ruiz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34972-1. Autos: BRUSCO ROBERTO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 25-11-2009. Sentencia Nro. 147.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CLAUSURA - LEVANTAMIENTO DE CLAUSURA - CESE DE MEDIDAS CAUTELARES - VIOLACION DE CLAUSURA - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde disponer el levantamiento de la clausura impuesta por el Juez de grado.
En efecto, como la contravención que motivó la intervención del “a quo” consistía en la violación de la clausura dispuesta en ejercicio de aquélla función administrativa, el hecho de que esa medida preventiva se encontraba vigente conlleva únicamente a afirmar que el accionar del fiscal debía limitarse a su reposición para neutralizar los peligros causados por las irregularidades constatadas. Al no haber actuado el representante de la vindicta pública de esa manera, pudo inducir a error al magistrado de grado y, ello generó que simultáneamente se superpusieran sobre el hotel dos interdicciones dictadas por órganos con competencias diferentes, cuando tal medida fue pedida en el marco del objeto de conocimiento de una causa en la que se investigaba la infracción a la clausura dispuesta y vigente.
Resulta que sobre la medida precautoria de clausura que dispuso la Administración local sobre el inmueble se superpuso la medida precautoria dispuesta por el titular de la acción que luego fue ratificada por el juez en los términos del artículo 29 de la Ley de Procedimiento Contravencional, con el agravante de que aún cuando se dispuso el levantamiento de la clausura originariamente dispuesta en sede administrativa, continúa vigente la medida cautelar dictada en sede judicial por considerar, el judiciante, que no habían sido subsanadas las irregularidades que le dieron origen a dicha medida y que configuraban claras infracciones administrativas.
La constatación de nuevas irregularidades por la administración no puede motivar la sustitución de funciones. El objeto es la violación de una clausura (contravención), no las nuevas infracciones (faltas) constatadas, que son objeto del expediente que tramita ante la administración. El juez sólo podría confirmar o dejar sin efecto la clausura por el artículo 18 b) de la ley 12, no sustituirla por la del artículo 29, ya que las razones que invoca son las que dieron motivo a la actuación de la administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0023854-02-00/09. Autos: Incidente de apelación en autos Elevación S.A. (Hotel Urquiza - Gral. Urquiza 176/78) Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Marcelo P. Vázquez 26-06-2009.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CLAUSURA PREVENTIVA - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - CLAUSURA JUDICIAL - IMPROCEDENCIA - PODER DE POLICIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado que dispuso declarar la nulidad de la clausura realizada en el inmueble y ordenó su levantamiento.
En efecto, resulta evidente que la faja de clausura fue reimplantada por personal policial por expreso pedido de un dependiente del órgano de contralor administrativo que constató la violación de una medida preventiva vigente. Proceder que se realizó en presencia del personal de la fiscalía pero sin que éste tuviera incidencia de ningún tipo en la adopción de esa medida, por lo que no debería haber sido confundida con la imposición de la medida precautoria prevista en el artículo 18, inciso “b”, del ordenamiento procesal contravencional.
La Juez de grado actuó sin jurisdicción ya que declaró la nulidad de una medida cautelar que no había sido impuesta por el Ministerio Público Fiscal y extendió los efectos de su decisión a una disposición que había sido impuesta por un órgano administrativo en ejercicio de sus facultades.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23854-01-00-09. Autos: INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS FERNANDEZ RODRIGUEZ, JONNY RUPERTO (“EL CAÑONERO”) Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. Marcelo P. Vázquez. 05-06-2009.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - LEVANTAMIENTO DE CLAUSURA - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - GRAVAMEN IRREPARABLE - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la encartada contra la resolución que rechaza la solicitud de levantamiento de la clausura administrativa dispuesta.
En efecto, cabe concluir que la “a quo” no debió haberlo concedido so color de existencia de gravamen irreparable, debido a que la resolución del Controlador constituye un acto administrativo frente al cual el único “recurso” legalmente diseñado está conformado por el pedido de revisión a que hace referencia el artículo 8 de la Ley de Procedimiento de Faltas; que a efectos de expedirse sobre la “suficiencia” de este examen la doctrina y la jurisprudencia predican la exigibilidad mínima de una instancia formalmente judicial -en tanto la decisión del Controlador participa de aquella naturaleza-; que ésta se ha sustanciado y, como resultado, se ha generado un acto jurisdiccional plenamente válido -derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las constancias de la causa; y, finalmente, que el recurso en tratamiento viene acotado estrictamente por las causales de procedibilidad del artículo 56 de la Ley de Procedimiento de Faltas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39947-00-CC-09. Autos: DIST TRANS SRL Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 22-12-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - MEDIDAS CAUTELARES - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - COOPERATIVA DE TRABAJO - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Oficial debido a que la decisión recurrida no resulta en rigor una sentencia definitiva, sino que se limita a resolver judicialmente el mantenimiento de una clausura dispuesta, en sede administrativa.
Así, por aplicación de la regla general, la revisión en esta instancia del decisorio recurrido que dispone mantener cautelarmente la medida de clausura, resulta prematuro tal como lo explicó este Tribunal en sus precedentes (“Incidente de apelación y solicitud de apartamiento en autos Luzzi, José Luis s/ no exhibir certificado de tratamiento ignífugo”, causa Nº 16041-01-CC/2006, rto. el 21/7/06; “Incidente de levantamiento de clausura en autos Riestra, Alejandra Claudia s/ falta de habilitación y otras -Apelación”, causa Nº 14049-01-CC/2006, rto. el 13/10/06; “Guaraz, Margarita s/ inf. art. 2.1.11, dispositivos de seguridad- Ley 451- Apelación”, causa Nº 19740/07-00-CC/2007, rto. el 27/9/07; “Sociedad Mutual Argentina de Taxis s/ inf. arts. 4.1.1 Ausencia de habilitación y desvirtuación de rubro- L 451”, rto. El 15/9/08; “Transportes Sargento Cabral, Sociedad Colectiva s/inf. art. 6.1.63, violación de semáforos con infractor identificado- Ley Nº 451”, causa N° 25153-00- CC/2008, rto. el 06/10/08 e “Incidente de apelación en autos Comercial de Turismo S.A. s/inf. art. 2.1.2, Ley 451 conductores eléctricos”, causa Nº 42980-01-CC-09, rto. el 10/2/10, entre otros).
Asimismo, cabe señalar que asiste razón al Magistrado de grado, en cuanto sostiene que los argumentos expuestos por la defensa respecto de la finalidad social de las actividades llevadas a cabo por la Cooperativa de Trabajo en el inmueble en mención, no resultan ser contundentes para hacer caso omiso a las irregularidades observadas en las inspecciones que motivaran las clausuras.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32596-00-00/10. Autos: Cooperativa de Trabajo Siete Esquinas Ltda. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 03-09-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - MEDIDAS CAUTELARES - CLAUSURA PREVENTIVA - LEVANTAMIENTO DE CLAUSURA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - CONTRACAUTELA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al levantamiento de la medida cautelar de clausura impuesta sobre el establecimiento comercial e imponer una contracautela real la cual deberá ser mensurada en la instancia de grado.
En efecto, la resolución de grado impugnada hace lugar a la medida cautelar que solicita levantamiento de la clausura administrativa impuesta como pena pero ordena que ésta medida cautelar tendrá lugar una vez que este firme su sentencia, y esta circunstancia no es posible determinar ya que no se encuentra registrado el diligenciamiento de la cédula correspondiente a las partes, ni constancia del resultado de la misma.
La medida cautelar rechazada por la Administración -objeto de la presente acción de amparo- tiene carácter autosatisfactivo, pues el objeto de aquélla se confundía con el fondo de la cuestión planteada a través del Amparo al que el "a quo" hizo lugar.
En esta instancia del proceso resulta procedente solicitar una medida cautelar de conformidad con lo previsto por el artículo 19 de la Ley Nº 2145.
Cabe señalar, que el dictado de la misma se encuentra supeditada a que se demuestre la verosimilitud del derecho invocado y el peligro en la demora.
Con el fallo dictado –aún sin que tenga firmeza- la verosimilitud del derecho se encuentra acreditada, este análisis que era necesario conforme el recurso oportunamente interpuesto, ante el estado de las actuaciones resulta palmario.
El enorme perjuicio patrimonial que podría ocasionar a la actora el transcurso del tiempo que pudiera insumir analizar los recursos ordinarios y extraordinarios que podría intentar el gobierno de la ciudad contra la decisión que cuestiona su criterio en el ejercicio del poder de policía, resulta claro si se repara en el importante capital - se trata de una estación de servicio y shop - que debería necesariamente inmovilizarse hasta obtener una sentencia definitiva.
Por lo que, atento que la resolución señala que el levantamiento de la clausura, que aquí se recurre, tendrá lugar una vez que este firme la sentencia corresponde hacer lugar al levantamiento de la medida cautelar con la imposición de una contracautela real, la que a los fines de asegurar el derecho al recurso deberá ser mensurada en la instancia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0044766-01-00/10. Autos: Incidente de Apelación en autos “D´Atri, Jorge Bartolomé Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Sergio Delgado, Dra. Silvina Manes 29-10-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REGIMEN JURIDICO - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Oficial contra la resolución del Juez de grado que dispuso mantener la medida cautelar de clausura preventiva impuesta por la administración.
En efecto, resulta importante señalar que la decisión recurrida, no alcanza en rigor una sentencia definitiva, sino que se limita a resolver judicialmente el mantenimiento de una clausura dispuesta en sede administrativa.
A diferencia de lo que ocurre en materia contravencional, en materia de faltas el código ritual no efectúa remisión a norma alguna que expresamente consagre la impugnabilidad de decisiones que sin ser definitivas resulten susceptibles de provocar un gravamen irreparable, como pretende la impugnante. Por ello, tal ausencia debe ser ejercida con prudencia y de modo excepcional (Causa Nº 013-01-CC/2006 “Incidente de clausura en autos Hogar del Sol SRL s/falta de higiene y otras- Apelación”, rta. 13/2/2006).Conforme ello, los planteos esgrimidos por la Defensa deben ser introducidos en la oportunidad prevista por el artículo 52 de la Ley Nº 1217 y, de no obtener una respuesta acorde con lo pretendido, eventualmente serán objeto de análisis por la vía del recurso de apelación contra la sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15028-00-00/10. Autos: Faturos, Diego Jorge Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 24-08-10.

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VIOLACION DE CLAUSURA - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - TIPO LEGAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - VIAS DE HECHO

El artículo 73 del Código Contravencional protege el normal y correcto funcionamiento de la Administración Pública y de la Justicia, en tanto la supuesta conducta prohibida importa una grave lesión a sus resoluciones que deben ser cumplidas y respetadas por la comunidad; y cualquier cuestionamiento a dichas medidas se cuenta con las herramientas legales correspondientes.
Ello así, aún frente a una supuesta actividad estatal arbitraria (en el caso, la clausura) no cabe admitir su impugnación a través de vías de hecho (infracción al art. 73 del CC), es decir, fuera del ámbito jurídico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 131-01-CC/2010. Autos: RUSCHIN, Mario Ricardo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 09-11-10.

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VIOLACION DE CLAUSURA - TIPO LEGAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - ATIPICIDAD - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SISTEMA ACUSATORIO - DEBERES DEL FISCAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad del requerimiento de elevación a juicio en orden a la contravención prevista y reprimida en el artículo 73 de la Ley Nº 1472 y de todos los actos que de él dependan.
En efecto, no puede considerarse vigente la clausura que se le reprocha haber violado si, respecto del mismo local, la autoridad comunal ha admitido el inicio de un trámite de habilitación entregando la plancheta que acredita la existencia del correspondiente trámite; el cual, teniendo en cuenta que no se trata de un rubro exceptuado de la regla general, implica autorización para ejercer el giro comercial denunciado, conforme el artículo 2.1.8 del Código de Habilitaciones; razón por la cual, las dudas que pudiesen existir sobre este punto, por su contundencia y entidad, debieron haber sido oportunamente disipadas por la actividad de investigación previa - en cabeza del Estado, no de la imputada-, evitando así el innecesario dispendio jurisdiccional que se traduciría en la realización de un juicio oral y público.
Ello así, el acto procesal impugnado resulta no solo inadecuadamente fundado sino claramente arbitrario, al pretender, pese a que se alega que se ha autorizado nuevamente el funcionamiento de una actividad, que se respete la anterior clausura dispuesta al mismo rubro actualmente autorizado, conducta que conforme tal
alegación, no se subsume en la contravención reprochada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31532-00-CC/2010. Autos: Infante, Flavia Victoria Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Elizabeth Marum y Dr. Marcelo P. Vázquez. 14-07-11.

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VIOLACION DE CLAUSURA - ENCUBRIMIENTO DE ACTIVIDADES DE BAILE O LOCALES HABILITADOS PARA EL INGRESO MASIVO DE PERSONAS - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CLAUSURA PREVENTIVA - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - LEVANTAMIENTO DE CLAUSURA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispone el inmediato levantamiento de la clausura preventiva dictada respecto del inmueble comercial.
En efecto, el análisis de las irregularidades constatadas en el local carece de relevancia para determinar si se tiene por configurada la violación de clausura puesto que aquéllas ya fueron evaluadas por la Administración en el ejercicio de sus funciones concluyendo que hasta ese momento la actividad de baile no se podía ejercer. En todo caso, se debe restituir la disposición administrativa presuntamente violada y labrar el acta pertinente -situación que en los distintos casos fue realizada por los inspectores al reponer las fajas- haciendo cesar el peligro.
A mayor abundamiento, el artículo 110 bis del Código Contravencional se refiere a la actividad de baile que es justamente la que se encuentra interdicta por las distintas disposiciones administrativas.
Así las cosas, el pronunciamiento que aquí se adoptará no implica ignorar la preocupación que genera situaciones como la presente referidas a “locales bailables” en las que no se trataría de un hecho aislado sino de una multiplicidad de actas labradas por la misma situación. No obstante, le corresponde a la administración examinar las condiciones de funcionamiento y seguridad del inmueble de marras accionando al respecto. En suma, cohonestar la decisión de la primera instancia no implica desatender el posible impacto nocivo de la actividad que lleva a cabo el predio en esas condiciones sino estar a la espera de lo que corresponde decidir al órgano pertinente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 55346-01-CC/2009. Autos: OPASO, Jorge Ricardo (Palo Alto Saloon) Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 23-08-2011.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REGIMEN JURIDICO - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

La revisión de decisiones distintas de sentencias definitivas únicamente podría proceder en supuestos excepcionales, puesto que implica un apartamiento del texto legal. De otra forma, este Tribunal estaría exacerbando indebidamente su competencia. Adviértase que, a diferencia de lo que ocurre en materia contravencional, en materia de faltas el código ritual no efectúa remisión a norma alguna que expresamente consagre la impugnabilidad de decisiones que sin ser definitivas resulten susceptibles de provocar un gravamen irreparable. Por ello, tal ausencia debe ser ejercida con prudencia y de modo excepcional (Causas Nº 013-01-CC/2006 “Incidente de clausura en autos Hogar del Sol SRL s/ falta de higiene y otras- Apelación” del 13/02/06; Nº 9687-00-CC/2008 “Sociedad Mutual Argentina de Taxis s/ ausencia de habilitación”, del 15/09/08; entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33704-00-CC/11. Autos: Bufette SRL Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 07-11-11.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - GRAVAMEN IRREPARABLE - FALTA DE GRAVAMEN - REGIMEN JURIDICO - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - SENTENCIA DEFINITIVA - ALCANCES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, contra la resolución dictada por el Sr. Juez "a quo" en cuanto rechazó los planteos de excepción de extinción de la acción por prescripción, caducidad de la instancia y nulidad del acta de comprobación interpuestos por esa parte.
En efecto, la resolución atacada no puede ser equiparada por sus efectos a definitiva, toda vez que implica que el procedimiento continúe su trámite; pues tal como se desprende del propio resolutorio impugnado, el Juez rechaza los planteos efectuados por la Defensa y fija audiencia para el juicio oral.
Ello así, no se advierte la existencia de un gravamen de “imposible, insuficiente, o tardía reparación ulterior” (CSJN Fallos 191:376, 196:261, 217:736, 246:192, entre otros) que permita habilitar la vía recursiva intentada, pues los intentos argumentales del recurrente, no logran demostrar cual es el supuesto de excepción que habilitaría el tratamiento de los agravios en esta instancia, cuando los mismos pueden eventualmente ser analizados conjuntamente con aquellos que surjan en ocasión de revisar la sentencia definitiva, máxime si se tiene en cuenta que existe la posibilidad de que al momento del dictado de la sentencia se adopte una decisión judicial que torne abstractos los cuestionamientos presentados en esta oportunidad (en este sentido se a pronunciado esta sala en el marco de las causas nº 6914-00-CC/11 “Kalimnos SRL s/ inf. art. 4.1.22 Ley 451- apelación” rta. el 28/04/2011; 37566-00-CC/2009 “Beleza SA s/ inf. art. 2.2.14 ley 451” rta. el 4/12/2009 y 43942-00-CC/09 caratulada “Semprine, Roberto Luis s/ inf. art. 2.2.1- Sanción genérica- Ley 451” rta. el 4/2/2010).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33704-00-CC/11. Autos: Bufette SRL Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 07-11-11.

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VIOLACION DE CLAUSURA - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - TIPO LEGAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FAJAS DE CLAUSURA - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SISTEMA ACUSATORIO - DEBERES DEL FISCAL

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio en orden a la contravención prevista y reprimida en el artículo 73 de la Ley Nº 1472.
En efecto, la defensa se agravia por entender que no se respetaron las previsiones del artículo 12.1.9 del Código de Habilitaciones y Verificaciones en relación al acta, toda vez que la notificación de la clausura preventiva fue cursada con otro nombre distinto del infractor y que tampoco se informó a los presentes en el establecimiento respecto de las penalidades en que incurrirían en caso de violar la clausura impuesta.
Ello así, independientemente de que la notificación correspondiente haya sido cursada a otra persona, la acción típica constitutiva de la imputación consiste en “violar” la clausura, lo que presupone que el inmueble ha sido previamente clausurado y que el autor, haciendo caso omiso de ello, ingrese a aquél. Es decir, que la clausura inicial ordenada por la Administración recae sobre el inmueble, con prescindencia de las notificaciones cursadas. La existencia o no de dolo en el actuar del imputado es una cuestión que requiere del avance del proceso y la valoración de prueba en la etapa oportuna.
Así, y como surge de la vista fotográfica adjuntada al expediente, fue colocada una visible faja de clausura, y sin perjuicio de lo que surja más adelante en oportunidad de celebrarse el debate oral, el infractor habría violado la clausura impuesta por la autoridad administrativa.
Asimismo, resulta oportuno aclarar que, sin perjuicio de quien sea el destinatario de la notificación, el titular del establecimiento tampoco podría abstraerse del accionar de la Administración y retirar la faja de clausura del local, poniéndolo en funcionamiento por su propia voluntad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2705-00-CC/12. Autos: Villar, Ramiro Alberto Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 31-05-2012.

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VIOLACION DE CLAUSURA - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - TIPO LEGAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO

El artículo 73 del Código Contravencional protege el normal y correcto funcionamiento de la Administración Pública y de la Justicia, en tanto la supuesta conducta prohibida importa una grave lesión a sus resoluciones que deben ser cumplidas y respetadas por la comunidad; y cualquier cuestionamiento a dichas medidas se cuenta con las herramientas legales correspondientes (Causa nº 131-01- CC/2012 “Incidente de Apelación en autos Ruschin, Mario Ricardo s/ art.73 del CC”, rta. El 9/11/2010).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2705-00-CC/12. Autos: Villar, Ramiro Alberto Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 31-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - FACULTADES REGLADAS - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - AGRAVIO CONCRETO - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL

En el caso, corresponde confirmar el decisorio de grado, en cuanto ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que hiciera efectivo -en el término de 24 hs.- el Código de Habilitaciones y Permisos y proceda a la clausura del parador nocturno para personas en situación de calle, hasta tanto se regularice su situación habilitatoria y cumpla los recaudos de rigor.
La decisión de grado fue cuestionada por el Gobierno local y adujo -en su memorial- que el Sr. Juez de grado resulta incompetente para impartir una orden en una materia que es propia y privativa del Poder Ejecutivo.
Ello así, dicho cuestionamiento no ha de prosperar porque no hay agravio para el Gobierno. La temática consiste, evidentemente, en analizar cuál es el alcance que corresponde concederle al decisorio de grado.
Cabe hacer notar que no se dispuso la clausura sino que se proceda a constatar, en función de los elementos de juicio recabados, la posible violación al Código de Habilitaciones y Permisos en la situación del parador.
Desde esta óptica, el Juez no invadió facultades de la Administración; por el contrario, le ordenó simplemente que las ejerciera. Así, el cuestionamiento es meramente tautológico y no comprueba el perjuicio que le genera.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29872-2008-8. Autos: Iriarte Miguel Ángel y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 13-12-2012. Sentencia Nro. 552.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - AGRAVIO CONCRETO - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL

En el caso, corresponde confirmar el decisorio de grado, en cuanto ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que hiciera efectivo -en el término de 24 hs.- el Código de Habilitaciones y Permisos y proceda a la clausura del parador nocturno para personas en situación de calle, hasta tanto se regularice su situación habilitatoria y cumpla los recaudos de rigor.
La decisión de grado fue cuestionada por el Gobierno local y su memorial se funda en que el Sr. Juez de grado dictó una medida excediendo el objeto primigenio del amparo -reparación edilicia de otro parador.
Dicho cuestionamiento no prosperará. Ello es así por las siguientes razones, a saber 1) La demandada no comprobó que la orden del Juez le genere perjuicio. El temperamento del Magistrado, más bien respeta el propio ejercicio de sus atribuciones; 2) La decisión del "a quo" se vinculó con las derivaciones necesarias de la situación de la población de un parador que fueron derivados al parador -objeto de la resolución cuestionada- que no parecía cumplir las condiciones mínimas para tal fin, entre ellas surgió la cuestión de la habilitación; 3) Naturalmente que el Juez de grado, en el marco de esta causa no podría comenzar a indagar aisladamente sobre tema de la habilitación del último parador. Pero no fue eso lo que hizo el Juez -quien se limitó preventivamente a detectar, en el marco de la causa supuestas irregularidades, y en ese contexto ordenó al Gobierno que dilucidara la cuestión conforme la normativa vigente-.
En suma, el Juez no dispuso la clausura del parador nocturno, por el contrario ordenó que el Gobierno constate una supuesta irregularidad, la cual surgió a partir de su actuación en el marco de esta causa. De ahí que no se pueda colegir interferencia en las competencias de aquél, tampoco afectación al objeto de la causa, por cuanto esa decisión ha sido una prudente apreciación provisoria de su devenir.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29872-2008-8. Autos: Iriarte Miguel Ángel y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 13-12-2012. Sentencia Nro. 552.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - AGRAVIO CONCRETO - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - IMPROCEDENCIA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL

En el caso, corresponde confirmar el decisorio de grado, en cuanto ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que hiciera efectivo -en el término de 24 hs.- el Código de Habilitaciones y Permisos y proceda a la clausura del parador nocturno para personas en situación de calle, hasta tanto se regularice su situación habilitatoria y cumpla los recaudos de rigor.
Ello así, la recurrente entiende que el Juez resulta incompetente para impartir una orden en una materia que es propia y privativa del Poder Ejecutivo como es la clausura del parador.
Así planteada la cuestión, cabe señalar, por un lado, que el Juez no dispuso la clausura del sitio sino que ordenó al Gobierno de la Ciudad que constate su habilitación para que aquél pueda funcionar como parador nocturno. Por otro lado, si bien, como señala la recurrente, el objeto de la presente acción tiene como finalidad la reparación edilicia del otro parador, lo cierto es que la decisión del Juez de grado se vincula directamente con la situación de las personas alojadas en este último, que fueron derivadas al parador -objeto de decisorio recurrido-, el cual –según las constancias de autos– parecería no cumplir con las condiciones mínimas para tal fin.
Al respecto, cabe recordar que cuando los jueces revisan el accionar de la Administración en el marco de las causas en las cuales han sido llamados a conocer no invaden zona de reserva alguna, sino que se limitan a cumplir con su función, cual es la de examinar los actos o normas atacadas a fin de constatar si ellas se adecuan o no al derecho vigente.
Es de la esencia del Poder Judicial resolver conflictos traídos a su conocimiento, declarando el derecho aplicable a cada caso. Y como en un orden jurídico democrático ninguna porción de la actividad del Estado puede quedar fuera del Derecho, resulta palmario que todos los actos de aquél son susceptibles de ser confrontados con el derecho vigente –en cuya cúspide se encuentra la Constitución Nacional– para evaluar su grado de concordancia con él. En otras palabras, el Poder Judicial no puede arrogarse funciones reservadas por la Constitución a los otros poderes del Estado, pero lo que sí puede y debe hacer es ejercer la función judicial, dentro de la que se encuentra comprendida la potestad de juzgar, entre otras cuestiones, la constitucionalidad de las leyes y actos administrativos emanados de aquéllos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29872-2008-8. Autos: Iriarte Miguel Ángel y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 13-12-2012. Sentencia Nro. 552.

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CLAUSURA ADMINISTRATIVA - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - SENTENCIA FIRME

En el caso corresponde declarar mal concedido el recurso interpuesto por la defensa, en cuanto el juez de grado, difiere la efectivización de la clausura.
Cabe advertir que en el momento de la interposición del recurso la sentencia - y por lo tanto la sanción de clausura impuesta- se encontraban firmes.
Ello así, el auto apelado no constituye una sentencia definitiva "stricto sensu" en los términos aludidos en el artículo 56 del código de la Ley 1217, y la defensa no logra demostrar gravamen que amerite equipararlo a sentencia definitiva.
En efecto, no resultan válidas las escuetas argumentaciones de la defensa en cuanto a que la clausura debe considerarse ya llevada a cabo toda vez que la empresa infractora cerró el comercio sin esperar a que la administración proceda a la implementación de la faja de clausura respectiva, ya que además de corresponder dicha facultad excluyentemente al organismo oficial, tampoco obran constancias fehacientes de las cuales pueda inferirse que efectivamente ella se llevó a cabo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8768-00-CC-2012. Autos: BUDABAR S.R.L. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 27-12-2012.

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ACCION DE AMPARO - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - LEVANTAMIENTO DE CLAUSURA - HECHOS NUEVOS - PRIMERA INSTANCIA - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde que el juez de primera instancia analice si continúan vigentes las razones que dieron lugar a la imposición de la clausura en la presente causa.
Ello, dado que nos encontramos en la etapa de ejecución de una condena administrativa que ha quedado firme, siendo el objeto principal de la presente acción de amparo la modificación de la resolución administrativa que rechazó la solicitud de levantamiento de la sanción de clausura impuesta por la comisión de una falta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3581-01-CC-2013. Autos: MAYNAR AG S.A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 18-04-2013.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - CLAUSURA PREVENTIVA - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - NULIDAD - REQUERIMIENTO DE JUICIO

En el caso, corresponde declarar la nulidad del requerimiento de juicio y de todo lo actuado en consecuencia.
Ello así, surge que el fiscal atribuyó a la imputada el hecho presuntamente ocurrido, oportunidad en la que violó la clausura preventiva impuesta por la Dirección General de Fiscalización y Control del local que funciona como galería comercial.
En efecto, el Sr. Fiscal enumeró una cierta prueba que avalaba su acusación (la que por otra parte no consta en la presente causa), lo cierto es que no fundamentó siquiera mínimamente como dicho material probatorio se vincula con el hecho por el que se acusa a la imputada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47906-00-CC-11. Autos: Barrios Velille, Edith Lucila Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 07-05-2013.

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PODER DE POLICIA - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - MEDIDAS CAUTELARES - LEVANTAMIENTO DE CLAUSURA - IMPROCEDENCIA - ESTACION DE SERVICIO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - FALTA DE HABILITACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de peticionar el levantamiento de la clausura impuesta sobre la estación de servicio de su propiedad.
Así, de las constancias obrantes en la causa no surgen "prima facie" elementos que permitan sostener que el derecho invocado por la empresa actora presente verosimilitud suficiente como para hacer lugar a la medida.
En efecto, no puede desconocerse que la particular naturaleza de la explotación -estación de servicio- y la magnitud de los perjuicios para la seguridad pública que se podrían ocasionar en caso de que se produjera una falla en la seguridad de las instalaciones, imponen un mayor grado de prudencia y cautela al examinar la cuestión debatida.
Es justamente por tales características que la legislación le ha dado un tratamiento especial a las estaciones de servicio en tanto ha determinado la necesidad de contar con la habilitación previa para desarrollar esta clase de actividad, y previsto el apercibimiento de clausura inmediata frente a su incumplimiento (artículos 2.1.8 y 2.1.9, último párrafo, del Código de Habilitaciones y Verificaciones según Ordenanza 33.266/MCBA/76 y modif.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A372-2013-1. Autos: COLÓN SRL c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 05-08-2013.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - VIOLACION DE CLAUSURA - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - ACTA CONTRAVENCIONAL - ACTA DE COMPROBACION - NULIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad.
En efecto, la Defensa se agravia por considerar que el acta de comprobación es nula por no indicarse en la misma la normativa presuntamente infringida, violando lo establecido el inciso “c” del artículo 3º de la Ley N° 1217.
Así las cosas, la presente causa se inicia por una supuesta violación de clausura, figura contravencional contemplada en el artículo 73 de la Ley N° 1472. No corresponde evaluar el acta labrada por personal de la Dirección General de Fiscalización y Control a la luz de la Ley de Procedimiento de Faltas sino aquella confeccionada por el preventor con motivo de la comprobación "prima facie" la contravención aludida.
Ello así, el código de procedimiento que se aplica es la Ley de procedimiento Contravencional de la Ciudad, cuyo artículo 36 establece los requisitos del documento, los cuales se encuentran cumplidos.
El acta ahora impugnada forma parte del plexo probatorio que el Fiscal ofreció para llevar adelante su caso y le fue informado al imputado en la audiencia del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional, oportunidad en la que se le exhibió todas las actuaciones obrantes en el expediente.
Sin embargo, aun analizando la cuestión desde la legislación de faltas como lo propone el apelante, éste nunca atinó a especificar por qué la ausencia de descripción de la norma que se estima quebrantada acarrea la nulidad del acta de infracción pues la Ley N° 1217 no contempla esta sanción ante su omisión. De lo expuesto no se observa ninguna falencia determinante de una nulidad, tratándose en definitiva de una cuestión de aptitud probatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35205-00-CC-2012. Autos: SAMARA, Carlos Alberto y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dra. Elizabeth Marum 28-02-2014.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - ACTA DE COMPROBACION - CALIFICACION LEGAL - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - VIOLACION DE CLAUSURA - NULIDAD PROCESAL - LUGARES CON ACCESO DE PUBLICO - CAPACIDAD DEL LUGAR - DERECHO DE DEFENSA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad
En efecto, la Defensa solicita la nulidad del acta de comprobación y de todo el procedimiento por considerar que no se debió proceder a la clausura del local puesto que ya contaba con una clausura previa y que, en todo caso, el acta debió haberse labrado por violación de la clausura (art. 73 CC) y no por el artículo 2.1.3 de la Ley N° 451.
Al respecto, la Judicante entendió que, si bien el Código de Procedimientos de Faltas local no regula expresamente un régimen de nulidades ni tampoco se remite en forma supletoria a otras normas locales, corresponde estudiar el contenido del acta para determinar si contiene algún vicio que haya generado una violación al derecho de defensa en juicio puesto que la declaración de nulidad posee carácter excepcional y no puede responder a cuestiones formales. Ello así, consideró que sin perjuicio de que los inspectores podrían haber labrado un acta en virtud de la presunta violación de clausura, ello no les impedía inspeccionar el lugar y determinar el exceso de capacidad presuntamente registrado.
Ello así, cabe rechazar el planteo de nulidad del acta de infracción y del procedimiento, pues tal como se ha afirmado en forma alguna pudo demostrar de qué modo se vio afectado el derecho de defensa en juicio a partir de la infracción endilgada y del procedimiento desplegado, sumado a que la ley no prevé para todas las cuestiones esgrimidas la sanción de nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3907-00-CC-13. Autos: JOFRE, Pablo Hernán Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 07-03-2014.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - MEDIDAS CAUTELARES - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - CLAUSURA PREVENTIVA - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - CONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTAS - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la revisión judicial y en consecuencia, devolverlas a la Juez de grado.
En efecto, la Judicante resolvió no hacer lugar al levantamiento de la medida cautelar de clausura por entender que la Controladora Administrativa ya había dictado resolución definitiva en autos, la que no fue oportunamente impugnada por la sociedad infractora.
Así las cosas, tal como se desprende de las constancias del presente la misma controladora dispuso el levantamiento provisorio de la medida de clausura y luego volvió a reimplantarla. Contra esta última decisión la infractora presentó una solicitud de levantamiento, que fue rechazada por la Controladora de Faltas, lo que motivó a su vez la solicitud de revisión judicial de tal disposición administrativa.
Al respecto, el sistema procesal de faltas prevé la revisión judicial tanto en los casos en los que se impone sanción como cuando se dispone una medida precautoria (arts. 8 y 24 de la ley 1217), y en el caso lo que se está solicitando es la revisión de una decisión administrativa que mantiene una medida cautelar de clausura, con la particularidad que dicha medida fue impuesta originariamente en la sanción administrativa.
Ello así, tanto si se considera la medida de clausura adoptada en la resolución administrativa como una medida cautelar o como una pena, en cualquiera de los dos casos se debe permitir una revisión judicial de toda disposición administrativa al respecto. En el primer caso, pues el artículo 8 de la Ley de Procedimientos de Faltas de la Ciudad lo prevé expresamente, en el segundo porque sería ilógico que tratándose de una medida cautelar hubiese revisión judicial y de una medida que hace a la ejecución de la pena no lo tuviera. En este último supuesto debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 24 de la ley mencionada, en tanto cualquier resolución relativa a la ejecución de la pena es asimilable a la sentencia definitiva a la que alude dicha norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1899-00-CC-14. Autos: Responsable de la firma Colon SRL Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 12-05-2014.

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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD POR OMISION - REQUISITOS - DAÑO CIERTO - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la actora, con el objeto de obtener una indemnización por la excesiva dilación con la que actúo el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para proceder a constatar que se habían enmendado todas las irregularidades detectadas y levantar la clausura dispuesta. Es decir, que en autos se plantea un supuesto de responsabilidad estatal por omisión antijurídica.
En efecto, es de destacar en la materia el recordado voto de la Dra. Aída Kemelmajer de Carlucci en la causa “Torres Francisco c/Provincia de Mendoza, s/daños y perjuicios”, fallada por la Suprema Corte de la Provincia de Mendoza el 04/04/1989. Allí se dijo, citando la doctrina de Giovanni Duni, que la omisión no necesariamente tiene que ser típica. Lo que se debe exigir es que el Estado se enfrente a una situación en la cual está obligado a actuar; pero no es menester que esa obligación sea expresa, sino que basta con que se den tres requisitos: a) existencia de un interés normativamente relevante, sea en la relación cualitativa o cuantitativa; b) necesidad material en actuar para tutelar ese interés, y c) proporción entre el sacrificio que comporta el actuar y la utilidad que se consigue en el accionar.
Asimismo, es dable destacar que la Corte Suprema ha dicho en casos como el presente que: “ [e]n este aspecto resulta relevante diferenciar las acciones de las omisiones, ya que si bien esta Corte ha admitido con frecuencia la responsabilidad derivada de las primeras, no ha ocurrido lo mismo con las segundas.
Respecto del último supuesto corresponde distinguir entre los casos de omisiones a mandatos expresos y determinados en una regla de derecho, en los que puede identificarse una clara falta del servicio, de aquellos otros casos en los que el Estado está obligado a cumplir una serie de objetivos fijados por la ley sólo de un modo general e indeterminado, como propósitos a lograr en la mejor medida posible.
La determinación de la responsabilidad civil del Estado por omisión de mandatos jurídicos indeterminados debe ser motivo de un juicio estricto y basado en la ponderación de los bienes jurídicos protegidos y las consecuencias generalizables de la decisión a tomar” (Fallos 330:563).
De esta forma, de la causa se desprende que al momento en que ella solicitó el levantamiento de la clausura no se encontraban enteramente cumplidos todos los requisitos levantados en las actas de constatación y de infracción anteriores. Es por ello que su pretensión se vuelve prácticamente conjetural ya que aún en la hipótesis en que hubiere quedado demostrado que efectivamente existió una omisión de la Administración a un deber legal de obrar, no puede derivarse directa e inmediatamente de ello el daño que alega. (Del voto en disidencia de la Dra. N. Mabel Daniele)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24553-0. Autos: RODAW SA c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. N. Mabel Daniele 12-06-2014. Sentencia Nro. 50.

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VIOLACION DE CLAUSURA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - OPOSICION DEL FISCAL - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PELIGRO INMINENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso suspender el juicio a prueba.
En efecto, la Fiscal de grado le imputa al encartado el haber violado en diecisiete oportunidades la clausura administrativa impuesta al establecimiento, hechos que encuadran en el artículo 73 del Código Contravencional de la Ciudad.
Así las cosas, tal como lo señaló la titular de la acción, el imputado habría violado la clausura impuesta al local en diecisiete oportunidades. Al respecto, cabe destacar que una de ellas lo fue con posterioridad a la intimación de los hechos por el titular de la acción, situación que demuestra que aún a pesar del conocimiento que poseía el acusado respecto de que se le seguía un proceso contravencional por ese motivo, habría violado nuevamente la clausura impuesta.
Por tanto, cabe considerar que en el caso no corresponde hacer lugar a suspensión del proceso a prueba requerida por el encausado, pues pese al labrado de las actas contravencionales como consecuencia de la clausura ordenada en el local, no han cesado los motivos que llevaron a su imposición sumado a que sigue funcionando con el peligro para la seguridad de los asistentes que conlleva su funcionamiento no autorizado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13605-00-00-13. Autos: Barrionuevo, Facundo Bruno y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 19-05-2014.

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VIOLACION DE CLAUSURA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - OPOSICION DEL FISCAL - PELIGRO INMINENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso suspender el juicio a prueba.
En efecto, la Fiscal de grado le imputa al encartado el haber violado en diecisiete oportunidades la clausura administrativa impuesta al establecimiento, hechos que encuadran en el artículo 73 del Código Contravencional de la Ciudad.
Así las cosas, se desprende del procedimiento llevado a cabo en cada ocasión, que el aquí imputado -encargado del bar- se negó a permitir el acceso de los inspectores gubernamentales al local aludido. A resultas de ello, a la fecha se desconocen las condiciones de higiene y seguridad en las que se encuentra abriendo sus puertas al público, lo que significa un riesgo para los ciudadanos que concurren al lugar.
Asimismo, en relación a la conducta enrostrada y tal como se detalla en el requerimiento de elevación a juicio, se constató en diecisiete oportunidades la violación de la clausura que pesaba sobre el local, el cual continuó funcionando normalmente, pese a que su encargado estaba en conocimiento del impedimento.
Por último, no se pueden soslayar dos aspectos relevantes que ponen de manifiesto el desapego del imputado por cumplir con la normativa vigente y con la clausura dispuesta en reiteradas oportunidades.
El primero, que quien recibió a los inspectores del Gobierno y les impidió la entrada -a sabiendas de la infracción en la que incurría-, fue el acusado. El segundo, que el encausado fue puesto en conocimiento de los hechos que se le imputan y a los tres días después, se constató que el local se encontraba en funcionamiento, abierto al público y sin faja de interdicción, violando una vez más la clausura oportunamente dispuesta.
Por lo expuesto, luce razonablemente fundado el dictamen fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13605-00-00-13. Autos: Barrionuevo, Facundo Bruno y otros Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Fernando Bosch 19-05-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - VIOLACION DE CLAUSURA - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - PODER DE POLICIA - FACULTADES DE CONTROL - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que condena al imputado en caracter de autor doloso en orden al hecho encuadrado como "violación de clausura" (art. 74 Código Contravencional) y declarar la nulidad del procedimiento llevado a cabo por la administración a efectos de verificar la existencia de una violación de clausura administrativa impuesta y de todo lo obrado en consecuencia.
No es correcto señalar que el inmueble se trataba de un establecimiento comercial y en base a ello se encontraba justificada la intromisión estatal. El lugar carecía de habilitación, precisamente por ello había sido clausurado. Y claramente no era un local abierto al público. Sin perjuicio del carácter habitacional o no del inmueble, era necesario e ineludible contar con una autorización judicial para ingresar a todo lugar en el que se presume que existen cosas pertinentes al hecho que se investiga. Así lo impone el artículo 108 del Código Procesal Penal de la Ciudad, supletoriamente aplicable conforme el articulo 6 de la Ley N° 12.
Ello así, no se justifica el accionar estatal, el presunto consentimiento de quien abriera la puerta, aun si hubiera provenido del propietario. Pues ello no torna legítimo el ejercicio abusivo del poder de policía. Dicho proceder igualmente, afectó la indemnidad de la intimidad, constitucionalmente tutelada, del presunto contraventor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0027401-01-00-12. Autos: POUSO, ALDO FRANCISCO Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 04-09-2014.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - VIOLACION DE CLAUSURA - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - PODER DE POLICIA - FACULTADES DE CONTROL - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que condena al imputado en caracter de autor doloso en orden al hecho encuadrado como "violación de clausura" (art. 74 Código Contravencional) y declarar la nulidad del procedimiento llevado a cabo por la administración a efectos de verificar la existencia de una violación de clausura administrativa impuesta y de todo lo obrado en consecuencia.
En efecto, la controversia se centra en determinar si el lugar allanado se trata de una vivienda o lugar habitado, o por el contrario, de un local comercial no destinado a habitación o residencia particular, cuestión medular a los fines del recurso pues de su decisión dependen los requisitos exigidos por las normas adjetivas.
Del propio auto que resuelve el registro cuestionado se desprende que la finca en cuestión es un establecimiento comercial.
Ello así, corresponde analizar si el allanamiento sobre la finca cumplió con las previsiones que exige el artículo 110 del Código Procesal Penal (de aplicación supletoria conf. Art. 6 LPC) teniendo especialmente en cuenta el consentimiento prestado por quienes se encontraban desempeñando la actividad comercial.
La norma citada establece un claro estándar vinculado a la necesidad de contar con una orden judicial para proceder a un allanamiento de un lugar cerrado que no esté destino a habitación o residencia particular, excepcionando sólo en cuanto al horario, respecto del cual sí puede hacerse valer el consentimiento del interesado o su representante.
Es irrelevante que el local comercial haya estado o no habilitado, lo que es seguro es que se encontraba cerrado al público, motivo por el cual, en caso de sospecharse una violación a la clausura administrativa impuesta se debió solicitar una orden de allanamiento al juez competente, lo que no se hizo, siendo irrelevante el consentimiento prestado para franquear el ingreso.
Tampoco se dio presupuesto configurativo de urgencia, siendo que hoy en día, con las facilidades tecnológicas con las que cuenta el poder Judicial de la Ciudad, en segundos se puede solicitar un allanamiento a un juez, quien, sin demora alguna puede otorgarlo o no. De allí que su omisión ha generado una nulidad del procedimiento en cuestión, que deberá ser declarada de oficio, como así también de todo lo actuado en su consecuencia (arts. 71, 72 y 75 CPP y 6 LPC).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0027401-01-00-12. Autos: POUSO, ALDO FRANCISCO Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 04-09-2014.

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ACCION DE AMPARO - RECHAZO IN LIMINE - TRABAJO SEXUAL - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - PERMISO ADMINISTRATIVO - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PODERES DEL ESTADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la presente acción de amparo, con el objeto de que se ordene el levantamiento de la clausura de su domicilio y se les permitiera ejercer allí la actividad de trabajo sexual.
En efecto, en el Código de Habilitaciones y Verificaciones se exige con toda claridad requerir a la autoridad administrativa una habilitación para desarrollar actividades comerciales de cualquier tipo (art. 1.1.1).
En el pleito, sin embargo, las actoras no han acreditado haber solicitado ante la autoridad de aplicación un permiso de esa especie para desarrollar su actividad. Por otro lado, si bien objetan la conducta de la autoridad pública al sostener que su trabajo se ha visto entorpecido con motivo de diversos operativos efectuados por la Agencia Gubernamental de Control, no demuestran que el obrar cuestionado les imponga condiciones de funcionamiento que, de todos modos, no permitirían obtener un permiso. Ello pues, según quedó dicho, las actoras no probaron haber solicitado permiso alguno.
A su vez, no se ha aportado al debate argumento alguno orientado a demostrar por qué el trabajo sexual —como actividad lucrativa con participación de terceras personas— debería quedar eximido de todos los controles exigidos, por ejemplo, a los albergues transitorios (cfr. art. 16.1.5 del Código de Habilitaciones y Verificaciones y art. 4, VII ap. a) de la ley Nº2183).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A23-2013-0. Autos: F. R. Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 10-06-2015. Sentencia Nro. 108.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CLAUSURA PREVENTIVA - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - INTERDICCION - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar a la medida de clausura preventiva en los términos del artículo 29 de la Ley de Procedimiento Contravencional.
En efecto, el recurrente considera que la jurisprudencia que señala la imposibilidad de aplicar la clausura preventiva en los términos del artículo 29 de la Ley de Procedimiento Contravencional en supuestos en los que también exista una clausura administrativa se basa en una incorrecta interpretación de un voto en el expediente “Bauen”.
La norma del artículo 18 de la Ley de Procedimientos Contravencional dispone que las autoridades preventoras pueden adoptar ciertas medidas cautelares entre las que se encuentra, en su inciso b), la posibilidad de clausurar preventivamente, en el caso de flagrante contravención que produzca grave e inminente peligro para la salud o seguridad pública, circunstancia que de conformidad con el artículo 21 del mismo cuerpo legal, debe ser comunicada inmediatamente al Fiscal a quien le corresponde la decisión de llevarla adelante o no. En caso que la Fiscalía considere que la clausura es procedente da intervención al Juez a los efectos de convalidar su actuación.
En el caso bajo examen la Fiscalía no dispuso medida precautoria alguna y requirió directamente la clausura en los términos del artículo 29 de la Ley de Procedimiento Contravencional. La Jueza no hizo lugar a la petición, en el entendimiento que si bien se desprende la posible comisión de sucesivos hechos en infracción al artículo 73 del Código Contravencional, el local objeto de la medida se encuentra clausurado por la Administración.
Ello así, es correcta la decisión de la Juez ya que las falencias en las que el Fiscal fundan su pedido de clausura, son idénticas a los fundamentos que tuvo en cuenta la Dirección General para la disposición de la interdicción dictada por dicho organismo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9180-01-CC-2015. Autos: CUEVAS, Susana Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 02-07-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CLAUSURA PREVENTIVA - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar a la medida de clausura preventiva en los términos del artículo 29 de la Ley de Procedimiento Contravencional.
En efecto, el artículo 29 de la Ley de Procedimiento Administrativo que habilita al Juez a imponer clausura preventiva debe ser prudentemente interpretado ya que la pretensión de aplicar lisa y llanamente la normativa en cuestión podría superponer el ejercicio de la
función judicial con la administrativa, con el riesgo de apartarse del objeto de la investigación que radica en la “violación de clausura” precisamente impuesta por la autoridad administrativa competente y arrogarse facultades que son propias del poder de policía que por mandato constitucional ejerce el ejecutivo.
Bajo este panorama, aspirar a que la clausura judicial sobrevenga a la administrativa para ejercer un control que no se efectúa en debida forma sobre la cautelar ya dispuesta, no sólo no resulta viable sino que no encuadra en ninguno de los extremos que requiere la normativa de aplicación en la especie.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9180-01-CC-2015. Autos: CUEVAS, Susana Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 02-07-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CLAUSURA PREVENTIVA - REQUISITOS - SEGURIDAD PUBLICA - SALUD PUBLICA - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - VIOLACION DE CLAUSURA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la clausura preventiva del establecimiento solicitada por el Fiscal en los términos del artículo 29 de la Ley de Procedimiento Contravencional.
En efecto, la clausura tiene diferentes calificaciones jurídicas, pues puede ser una pena contravencional, una medida precautoria también contravencional, una sanción principal por la comisión de una falta, o bien el contenido de un acto administrativo dictado en ejercicio del poder de policía (TSJ, expte. N° 548/00 “Colón SRL c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ Amparo, rta. 09/11/2000).
En el presente caso, el titular de la acción solicita la imposición de una clausura preventiva prevista en los términos del artículo 29 de la Ley de Procedimiento Contravencional. En estos términos, la medida solo es viable si se acredita debidamente el inminente peligro para la salud o la seguridad pública.
Atento que la medida podría implicar una vulneración ilegítima a derechos constitucionalmente consagrados, debe procederse con prudencia extrema.
La circunstancia de que se haya constatado la posible violación de la clausura administrativa impuesta por la Administración, permite presumir la posible comisión de la contravención del artículo 73 del Código Contravencional.
No se ha aportado dato alguno que permita suponer que las condiciones del lugar resulten un inminente peligro para la salud y la seguridad pública. Tampoco existen elementos que hagan suponer que aquellas condiciones de seguridad e higiene oportunamente observadas aún persisten o bien, si fueron subsanadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0008784-01-00-15. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 05-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CLAUSURA PREVENTIVA - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - VIOLACION DE CLAUSURA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la clausura preventiva del establecimiento solicitada por el Fiscal en los términos del artículo 29 de la Ley de Procedimiento Contravencional.
En efecto, ya existe una clausura administrativa que pesa sobre el inmueble sobre el cual se solicita la medida de clausura preventiva.
No corresponde clausurar lo ya clausurado.
La medida de interdicción que fuera oportunamente impuesta por el órgano de contralor administrativo, respondió a la verificación de diversas infracciones a la normativa que rige en materia de seguridad, higiene y funcionamiento de locales del rubro del que nos ocupa dentro del ámbito de esta ciudad, en ejercicio del poder de policía que le es inherente por mandato constitucional.
ello así, corresponde que el mismo órgano administrativo que la implantó (en el caso, la Dirección General de Fiscalízación y Control ), lleve a cabo las fiscalizaciones necesarias respecto del inmueble y, en su caso, reimplante la interdicción en caso de comprobar una violación a la medida –previo labrado de la respectiva acta contravencional- y subsistan las circunstancias que le dieran origen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0008784-01-00-15. Autos: N.N. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 05-10-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CLAUSURA PREVENTIVA - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que ordenó la clausura preventiva, el allanamiento y desalojo del hotel en el cual se constató la contravención investigada.
En efecto, sobre el inmueble en cuestión se dispuso la clausura por la Autoridad Administrativa de Control y Fiscalización de faltas.
Ello así, toda vez que existe una clausura administrativa que salvaguarda idéntico bien jurídico que, de ser necesario, deberá hacerse cumplir con el auxilio de la fuerza, no corresponde imponer la clausura preventiva pretendida por el Ministerio Público Fiscal. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0013758-01-00-15. Autos: RIOS NORMA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 16-10-2015.

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PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - ACCION DE AMPARO - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - REMISION DE LAS ACTUACIONES - EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó "in limine" la acción de amparo interpuesta con el fin que se declare inválida la clausura dispuesta por la Administración.
En efecto, la amparista señala que la clausura impuesta por la Dirección General de Control y Fiscalización de Obras del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires i en el garaje correspondiente al Consorcio de Propietarios de la cual la amparista forma parte configura una “desviación o abuso de poder” ya que no ha sido precedida de una comunicación a los propietarios de los vehículos estacionados o al Consorcio y que además, viola el derecho constitucional de propiedad de manera arbitraria, toda vez que le impide retirar y disponer de su automóvil. Agrega que desconoce cuál es el expediente administrativo en virtud del cual se dispuso la medida y cuál es la causa de su dictado.
Si el acto presuntamente lesivo requiere, para su demostración, de un mayor marco procesal que brinde la posibilidad de analizar las actuaciones administrativas que la amparista invoca y que no obran en el presente, ello es demostrativo que la vía escogida no es la adecuada pues dicho análisis resulta indispensable para evaluar un presunto obrar ilegítimo por parte de la administración.
Se pretende cuestionar, vía acción de amparo, una decisión del controlador -clausura preventiva- que puede ser revisada por la vía judicial en el mencionado expediente, a tenor de lo dispuesto por el artículo 8 de la Ley N° 1217, por lo que su pretensión podría tener acogida favorable mediante esa vía y no por esta de excepción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20529-00-CC-2015. Autos: Linares Quintana de Badeni, Elena Nora Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 02-12-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - FUERO PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - PROCEDENCIA - IMPRORROGABILIDAD DE LA COMPETENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la incompetencia de este Fuero, debiendo remitirse las presentes actuaciones a la Justicia Penal, Contravencional y de Faltas a fin de que el tribunal competente resuelva las cuestiones articuladas.
La actora inició la presente acción de amparo contra Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de que se declare la nulidad de los actos administrativos que dispusieron la clausura, y se ordene a la demandada el levantamiento de la ilegítima clausura allí dispuesta respecto de los natatorios ubicados en el predio de su propiedad.
El Sr. Fiscal de Primera Instancia apeló la providencia en la cual el Juez de grado había asumido la competencia para intervenir en estos actuados. En tal sentido, señaló que, según se dispone en el artículo 13 de la Ley N° 1.217 (Procedimiento de Faltas), la Unidad Administrativa de Control de Faltas actúa como instancia administrativa única, obligatoria y previa al juzgamiento de las faltas por parte de la justicia Contravencional y de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, circunstancia que fue obviada por el Juez de grado al asumir la competencia para intervenir en autos.
En igual sentido, el Ministerio Público Fiscal ante la Cámara se expidió en favor de la competencia de la Justicia Penal, Contravencional y de Faltas, y destacó que en el caso, con posterioridad a la clausura preventiva dispuesta por la Agencia Gubernamental de Control, ya ha intervenido la Unidad Administrativa de Control de Faltas, y por tanto, de subsistir el conflicto, será la Justicia Penal, Contravencional y de Faltas la que deberá revisar la intervención de la Unidad Administrativa referida, toda vez que su competencia en materia de faltas es improrrogable (art. 27 de la Ley N° 1.217 y TSJ, “Costa Stella Maris Rita c/ GCBA y otros s/ media cautelar s/ conflicto de competencia” Expediente Nº7161, del 29/04/2010 y su cita “Mercado Romero, Heriberto Román c/ GCBA s/ media cautelar s/ conflicto de competencia” Expediente Nº 5506/07, del 25/10/2007).
En tales condiciones, toda vez que este Tribunal comparte los fundamentos expuestos por el Señor Fiscal de Cámara en su dictamen, a los que cabe remitirse por razones de economía y brevedad corresponde hacer lugar al recurso deducido por el Fiscal de primera instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A34365-2016-0. Autos: CLUB ATLETICO RIVER PLATE ASOCIACION CIVIL c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 11-11-2016. Sentencia Nro. 115.

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VIOLACION DE CLAUSURA - MEDIDAS CAUTELARES - CLAUSURA JUDICIAL - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO - PODER DE POLICIA - DIVISION DE PODERES - PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de clausura del establecimiento solicitado por la Fiscalía.
En efecto, para así resolver, el A-Quo entendió que la medida judicial, al ser de carácter excepcional, sólo podía aplicarse cuando constituía un medio idóneo para evitar un grave, claro e inminente peligro para la salud o la seguridad pública. Sostuvo que en autos los riesgos que se pretendían neutralizar con la imposición de la clausura judicial no provenían de contravención alguna sino más bien de aquellos que habían motivado que se ordenara la clausura administrativa. Advirtió, en consecuencia, que si se procedía conforme al pedido Fiscal el Juez se arrogaría competencias constitucionalmente establecidas al Poder Ejecutivo y no al Judicial.
Ahora bien, el acusador público solicita que se ordene una clausura judicial cuando aún persiste una clausura de tipo administrativa. Sin embargo, la pretensión de aplicar lisa y llanamente la normativa en cuestión podría superponer el ejercicio de la función judicial con la administrativa. Esto llevaría a correr el riesgo de apartarse del objeto de la investigación que radica en la “violación de clausura”, precisamente impuesta por la autoridad administrativa competente, y arrogarse facultades que son propias del poder de policía que por mandato constitucional ejerce el ejecutivo.
Bajo este panorama, pretender a que la clausura judicial sobrevenga a la administrativa para ejercer un control que no se efectúa en debida forma sobre la cautelar ya dispuesta, no sólo no resulta viable, sino que no encuadra en ninguno de los extremos que requiere la normativa de aplicación en la especie.
Sin perjuicio de lo expuesto, cabe aclarar que lo dicho no implica desconocer la preocupación que genera al Ministerio Público Fiscal el desprecio a la normativa vigente por parte de los responsables de la actividad que se desarrolla en el local en examen. No obstante, es al Gobierno de esta Ciudad a quien le corresponde examinar las condiciones de higiene y seguridad del inmueble de marras accionando al respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23651-01-CC-2015. Autos: R. T., S. G. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 18-10-2016.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - LUGARES CON ACCESO DE PUBLICO - CAPACIDAD DEL LUGAR - INGRESO DE PERSONAS - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CLAUSURA ADMINISTRATIVA

En el caso, corresponde confirmar el rechazo del planteo de inconstitucionalidad de la Resolución Nº 36/SSCC/05 de la Subsecretaría de Control Comunal impetrado por la recurrente.
En efecto, es necesario señalar que el encartado no planteó la inconstitucionalidad del Código de Edificación sino de una regulación de aquélla, que no la modifica. La cuestionada Resolución 36/SSCC/2005, suscripta por el Subsecretario de Control Comunal, resuelve que el incumplimiento de los requisitos establecidos por el artículo 4.7.2.1, que estipula el coeficiente de capacidad de personas por metro cuadrado para los locales destinados a comercio, afecta las condiciones mínimas de seguridad requeridas para un determinado local y amerita el procedimiento de inmediata clausura. Es decir que el Defensor incurre en una confusión en cuanto a su contenido, ya que el coeficiente “3 por 1” no fue determinado por ella sino que se encuentra previsto por el Código de Edificación, tal como fuera señalado.
Ello así, el agravio del recurrente, bajo el ropaje de un planteo de inconstitucionalidad, se centra en el hecho de que se haya encuadrado al establecimiento que explota su mandante dentro del supuesto “c” del artículo 4.7.2.1 del Código de Edificación, que a su criterio no especifica la capacidad de locales como el presente. Ello, sin siquiera explicar mínimamente el motivo por el cual entiende que el local no se encontraría comprendido por el mencionado coeficiente del Código de Edificación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18163-00-00-15. Autos: 5210, SA Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 15-12-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCEPCION DE FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - VIOLACION DE CLAUSURA - HOTELES - TITULAR REGISTRAL - TRANSFERENCIA DEL INMUEBLE - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - FECHA DEL HECHO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de falta de participación respecto de uno de los imputados por la violación de clausura que se investiga.
En efecto, que el encausado hubiese adquirido por herencia el inmueble clausurado con posterioridad a la imposición de dicha sanción, no conduce necesariamente a descartar la responsabilidad del imputado en la etapa de investigación.
Ello así, teniendo en cuenta que el imputado era el titular del establecimiento al momento de la presunta comisión de la violación de clausura, la falta de participación en el hecho no resulta palmaria ni evidente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23352-00-00-15. Autos: Fernández Guerra, Jorgelina y otros Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 20-12-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCEPCION DE FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - VIOLACION DE CLAUSURA - HOTELES - PRINCIPIO DE CULPABILIDAD - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - DOLO (CONTRAVENCIONAL) - VALORACION DE LA PRUEBA - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - TRANSFERENCIA DEL INMUEBLE - FECHA DEL HECHO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de falta de participación respecto de uno de los imputados por la violación de clausura que se investiga.
En efecto, el encausado sostiene que adquirió el inmueble por herencia con posterior a la clausura administrativa impuesta y que la desconocía por lo que entiende que la imputación reposa en una asignación de responsabilidad objetiva por los hechos de otros.
Atento el estado de autos, no es posible descartar que el encausado haya conocido sobre la situación administrativa del establecimiento al momento de constatarse la violación de la clausura impuesta.
La existencia o no de dolo en el actuar del imputado es una cuestión que requiere del avance del proceso y la valoración de prueba en la etapa oportuna, donde se podrá esclarecer la responsabilidad de cada uno de los imputados en la actividad comercial.
Es posible que en el se acredite que el encausado conocía la medida o bien que no pueda acreditarse el dolo con el que habría obrado.
Ello así, es el debate el momento en el cual se resolverá la participación del encausado en la contravención investigada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23352-00-00-15. Autos: Fernández Guerra, Jorgelina y otros Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 20-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCEPCION DE FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - VIOLACION DE CLAUSURA - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - ACTA CONTRAVENCIONAL - ACTA DE CONSTATACION - HOTELES - INGRESO DE PERSONAS - TRANSFERENCIA DEL INMUEBLE - TITULAR REGISTRAL

En el caso, corresponde hacer lugar a la excepción de falta de participación respecto de uno de los imputados por la violación de clausura que se investiga.
En efecto, el encausado no era el titular dominial del inmueble al momento en que la clausura administrativa fue impuesta y tampoco cuando dicha clausura fue materialmente violada sin perjuicio que a la fecha de constatación de la contravención investigada había recibido el bien por sucesión.
Para establecer la participación del encausado en la contravención investigada resulta dirimente la fecha en que materialmente ocurrió la violación a la clausura administrativa (fecha del ingreso de huéspedes en el hotel clausurado) y no la fecha en que la violación fue constatada.
Ello así, la falta de participación del imputado resulta evidente. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23352-00-00-15. Autos: Fernández Guerra, Jorgelina y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 20-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - INDEMNIZACION - DAÑO MORAL - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - FUERO PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - SENTENCIA ABSOLUTORIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de la parte demandada referido a la indemnización por daño moral en la presente demanda de daños y perjuicios contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En el "sub examine", la Dirección de Fiscalización y Control -a raíz de una denuncia- decidió clausurar la unidad del contrafrente del inmueble en cuestión e impuso una multa por entender que el inmueble no cumplía con los requisitos exigidos por la normativa para las casas de pensión.
Mencionó que la causa tramitó por ante el Juzgado del fuero Penal, Contravencional y de Faltas y culminó con un fallo absolutorio disponiéndose el levantamiento de la clausura en cuestión. Aseveró que tal situación le generó un perjuicio cuya reparación pretendió en las presentes actuaciones.
En efecto, el Gobierno de la Ciudad rechazó la suma concedida por el Magistrado de grado, en concepto de daño moral, de forma dogmática citando jurisprudencia respecto al rubro bajo análisis pero no realizó ni intentó relacionar esas citas con el presente caso.
Lo expuesto hace que se declare desierto el recurso ya que no cumple con los requisitos legales establecidos en los artículos 236 y 237 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40272-0. Autos: SAGGESE ROBERTO MIGUEL ANGEL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 16-02-2017. Sentencia Nro. 11.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - INDEMNIZACION - DAÑO MORAL - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - FUERO PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - SENTENCIA ABSOLUTORIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de la parte actora referido a la indemnización por daño moral en la presente demanda de daños y perjuicios contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En el "sub examine", la Dirección de Fiscalización y Control -a raíz de una denuncia- decidió clausurar la unidad del contrafrente del inmueble en cuestión e impuso una multa por entender que el inmueble no cumplía con los requisitos exigidos por la normativa para las casas de pensión.
Mencionó que la causa tramitó por ante el Juzgado del fuero Penal, Contravencional y de Faltas y culminó con un fallo absolutorio disponiéndose el levantamiento de la clausura en cuestión. Aseveró que tal situación le generó un perjuicio cuya reparación pretendió en las presentes actuaciones.
En efecto, no puede prosperar el agravio de la parte actora respecto a la suma concedida por el Magistrado de grado en concepto de daño moral, dado que su memorial implica una mera discrepancia con lo resuelto por el "a quo" sin demostrar las razones de porqué dicha resolución es equivocada. Por lo expuesto, entiendo que la indemnización en cuestión debe ser confirmada.
Lo expuesto hace que se declare desierto el recurso ya que no cumple con los requisitos legales establecidos en los artículos 236 y 237 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40272-0. Autos: SAGGESE ROBERTO MIGUEL ANGEL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 16-02-2017. Sentencia Nro. 11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - INDEMNIZACION - INMUEBLES - CONTRATO DE ALQUILER - PRUEBA - PRUEBA DEL CONTRATO - PRUEBA TESTIMONIAL - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - FUERO PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - SENTENCIA ABSOLUTORIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, hacer lugar a la demanda interpuesta por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y otorgar la indemnización por pérdida por los alquileres caídos, proporcional a los seis meses que restaban del contrato.
En el "sub examine", la Dirección de Fiscalización y Control -a raíz de una denuncia- decidió clausurar la unidad del contrafrente del inmueble en cuestión e impuso una multa por entender que el inmueble no cumplía con los requisitos exigidos por la normativa para las casas de pensión.
Mencionó que la causa tramitó por ante el Juzgado del fuero Penal, Contravencional y de Faltas y culminó con un fallo absolutorio disponiéndose el levantamiento de la clausura en cuestión. Aseveró que tal situación le generó un perjuicio cuya reparación pretendió en las presentes actuaciones.
En efecto, de las pruebas aportadas y del expediente de clausura que dio origen al presente, surgen testimonios de las personas alojadas en el inmueble en cuestión.
Asimismo, se desprende que la unidad del contrafrente consta de tres habitaciones, dos baños y que se alojaban cinco personas; donde surge el nombre de las personas allí alojadas. De la documentación obrante en autos también se encuentra acreditado que las alojadas en esas unidades pagarían por dichas habitaciones.
Por su parte, el actor informó “tener contratos verbales con los padres de las alojadas”, que alquilaba su propiedad “a grupos de señoritas estudiantes universitarias que provienen del interior del país y trabajan, estudian y viven en esta capital durante su periodo de estudios. Aclarando que los contratos de alquiler duran un año y durante ese lapso por lo general los ocupantes no cambian”.
De toda la prueba reseñada considero que existen suficientes indicios para tener por acreditado la existencia de contratos de alquiler a la fecha de la clausura sufrida en la propiedad del actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40272-0. Autos: SAGGESE ROBERTO MIGUEL ANGEL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 16-02-2017. Sentencia Nro. 11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - INDEMNIZACION - INMUEBLES - CONTRATO DE ALQUILER - PRUEBA - PRUEBA DEL CONTRATO - EXPENSAS COMUNES - GASTOS DEL PROCESO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - FUERO PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - SENTENCIA ABSOLUTORIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó parcialmente la demanda interpuesta por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires respecto a la indemnización solicitada en concepto de gastos incurridos sin contraprestación (por expensas y servicios abonados durante el período en que el inmueble se encontraba clausurado), a igual que los gastos, intereses y honorarios de la presente causa.
En el "sub examine", la Dirección de Fiscalización y Control -a raíz de una denuncia- decidió clausurar la unidad del contrafrente del inmueble en cuestión e impuso una multa por entender que el inmueble no cumplía con los requisitos exigidos por la normativa para las casas de pensión.
Mencionó que la causa tramitó por ante el Juzgado del fuero Penal, Contravencional y de Faltas y culminó con un fallo absolutorio disponiéndose el levantamiento de la clausura en cuestión. Aseveró que tal situación le generó un perjuicio cuya reparación pretendió en las presentes actuaciones.
En efecto, el recurrente en su expresión de agravios no logra rebatir lo argumentado por el Juez de grado respecto a que no se ha acreditado que por medio de una transacción privada esos conceptos estuviesen a cargo de los locatarios.
En ese sentido, en su memorial argumenta que “más allá que el pago de dichos gastos se hubieren pactado como a cargo de las locatarias o que debiera asumirlos el locador con parte del beneficio obtenido (alquileres), lo cierto es que, como efecto directo de tal clausura, esos importes constituyeron una indudable pérdida, tanto que estuviere a cargo de unos u otro”.
Lo expuesto basta para rechazar el agravio bajo análisis, a lo que debe añadirse que en el presente voto se ha hecho lugar al lucro cesante solicitado por los restantes seis meses de los contratos de alquiler que se vieron interrumpidos por las clausuras en cuestión motivo por el cual si los importes se encontraban a cargo del locatario no se produjo pérdida alguna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40272-0. Autos: SAGGESE ROBERTO MIGUEL ANGEL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 16-02-2017. Sentencia Nro. 11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - INDEMNIZACION - INMUEBLES - CONTRATO DE ALQUILER - PRUEBA - VENTA DE INMUEBLES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - FUERO PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - SENTENCIA ABSOLUTORIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó parcialmente la demanda interpuesta por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires respecto a la indemnización solicitada por la imposibilidad de venta del inmueble.
En el "sub examine", la Dirección de Fiscalización y Control -a raíz de una denuncia- decidió clausurar la unidad del contrafrente del inmueble en cuestión e impuso una multa por entender que el inmueble no cumplía con los requisitos exigidos por la normativa para las casas de pensión.
Mencionó que la causa tramitó por ante el Juzgado del fuero Penal, Contravencional y de Faltas y culminó con un fallo absolutorio disponiéndose el levantamiento de la clausura en cuestión. Aseveró que tal situación le generó un perjuicio cuya reparación pretendió en las presentes actuaciones.
En efecto, la actora no ha alcanzado a desvirtuar que el Señor Juez de grado hizo notar que “no se ha incorporado a la causa prueba alguna que acredite que hayan existido ofertas de compra del inmueble durante el período en que se encontraba clausurado. Tampoco se han acompañado instrumentos que corroboren que efectivamente se hayan frustrado operaciones como consecuencia del accionar de la Administración. Desde esta perspectiva, no es posible estimar este aspecto del reclamo indemnizatorio en tanto no existe precisión alguna que permita comparar los valores indicados por el actor y acreditar la alegada imposibilidad de venta”.
En conclusión, el recurrente no ha logrado realizar una crítica concreta y razonada de lo resuelto por el "a quo".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40272-0. Autos: SAGGESE ROBERTO MIGUEL ANGEL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 16-02-2017. Sentencia Nro. 11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - INDEMNIZACION - INMUEBLES - CONTRATO DE ALQUILER - PRUEBA - PRUEBA DEL CONTRATO - PRUEBA TESTIMONIAL - CARGA DE LA PRUEBA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - FUERO PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - SENTENCIA ABSOLUTORIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires respecto a la indemnización solicitada en concepto de pérdida de alquileres caídos.
En el "sub examine", la Dirección de Fiscalización y Control -a raíz de una denuncia- decidió clausurar la unidad del contrafrente del inmueble en cuestión e impuso una multa por entender que el inmueble no cumplía con los requisitos exigidos por la normativa para las casas de pensión.
Mencionó que la causa tramitó por ante el Juzgado del fuero Penal, Contravencional y de Faltas y culminó con un fallo absolutorio disponiéndose el levantamiento de la clausura en cuestión. Aseveró que tal situación le generó un perjuicio cuya reparación pretendió en las presentes actuaciones.
En efecto, la crítica formulada, entonces, debe ser analizada en función de la prueba rendida en la causa.
Así, el accionante no ha producido prueba que acredite la suma pagada por cada una de las personas que se alojaban en los departamentos de su propiedad, de hecho de las actas acompañadas se desprende que sólo tres de ellas manifestaron abonar una suma determinada pero no exhibieron a los inspectores documentación alguna que permita tener por acreditado sus aseveraciones.
En este sentido, el déficit probatorio, impide el progreso del planteo bajo estudio, pues no existen elementos que permitan apartarse de la regla según la cual cada parte soporta la prueba de los hechos a los que atribuye la producción del efecto jurídico que pretende (art. 301 CCAyT).
La actividad probatoria constituye, como toda carga procesal, un imperativo del propio interés. Esa actividad procesal es la encargada de producir el convencimiento o certeza sobre los hechos controvertidos y supone un imperativo del propio interés del litigante, quien, a su vez, puede llegar a obtener una decisión desfavorable en el caso de adoptar una actitud omisiva (cfr. CSJN en "Kopex Sudamericana S.A.I.C. c/ Bs. As., Prov. de y otros s/ daños y perjuicios", sentencia del 19/12/05). (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40272-0. Autos: SAGGESE ROBERTO MIGUEL ANGEL c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 16-02-2017. Sentencia Nro. 11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - INDEMNIZACION - INMUEBLES - CONTRATO DE ALQUILER - PRUEBA - PRUEBA DEL CONTRATO - FORMA DEL CONTRATO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - FUERO PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - SENTENCIA ABSOLUTORIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, hacer lugar a la demanda interpuesta por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y otorgar la indemnización por pérdida por los alquileres caídos, proporcional a los seis meses que restaban del contrato.
En el "sub examine", la Dirección de Fiscalización y Control -a raíz de una denuncia- decidió clausurar la unidad del contrafrente del inmueble en cuestión e impuso una multa por entender que el inmueble no cumplía con los requisitos exigidos por la normativa para las casas de pensión.
Mencionó que la causa tramitó por ante el Juzgado del fuero Penal, Contravencional y de Faltas y culminó con un fallo absolutorio disponiéndose el levantamiento de la clausura en cuestión. Aseveró que tal situación le generó un perjuicio cuya reparación pretendió en las presentes actuaciones.
En efecto, teniendo en cuenta las circunstancias de hecho y las pruebas acreditadas en el presente caso, me permito concluir que si bien no existió contrato escrito sino verbal, conforme lo manifestaron, tanto el actor como, algunas alojadas (conforme informe de inspección del expediente de clausura), ha existido contrato alquiler al momento de la clausura sufrida en el inmueble en cuestión y, con lo cual, corresponde hacer lugar a la indemnización peticionada por el actor.
En la locación de cosas, al respecto rige el principio de libertad de formas reconocido por el artículo 974 del Código Civil, pues la ley, en general, no establece forma alguna para su celebración. Ahora bien, tal afirmación no debe entenderse en sentido absoluto, es solamente el principio general, susceptible de diversas e importantes excepciones.
En todos los casos, cuando la ley o las partes impongan la forma escrita como formalidad, regirá el requisito de doble ejemplar, impuesto por el artículo 1021 del Código Civil para las convenciones perfectamente bilaterales. Dejando a salvo que en el campo de los contratos comerciales, el enunciado requisito, según doctrina y jurisprudencia mayoritarias, no es exigible.
A partir de ello, se puede entender que el contrato, salvo las excepciones referidas, es no formal por aplicación del artículo 974 del Código Civil, mas el de inmuebles tanto urbanos como rurales, exige la forma escrito, de conformidad a lo normado por los artículos 1° de la Ley N° 23.091 y 40 de la Ley N° 13.246, pero dicha solemnidad es relativa no afectando por lo tanto el nacimiento del negocio jurídico contractual.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40272-0. Autos: SAGGESE ROBERTO MIGUEL ANGEL c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 16-02-2017. Sentencia Nro. 11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - MEDIDAS CAUTELARES - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - LEVANTAMIENTO DE CLAUSURA - EJECUCION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR - JUNTA DE FALTAS - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - ACCESO A LA JUSTICIA - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, disponer el levantamiento de la clausura preventiva impuesta sobre la asociación civil.
En efecto, si bien la medida cautelar fue levantada por una Unidad Administrativa de Control de Faltas, dicha decisión no fue ejecutoriada ni generó efecto alguno, en tanto, junto con el levantamiento, se dispuso el pase a la Junta de Faltas. Así, si bien se dictó una resolución formalmente favorable al infractor, al levantarse la clausura, en los hechos, aquella medida se consolidó y persistió en el tiempo, ya que, aun no siendo ejecutada, fue posteriormente revocada por la mentada Junta que dispuso no confirmar su levantamiento.
De modo tal que la decisión adoptada privó a la entidad deportiva de la instancia de revisión prevista en la normativa de faltas, lo que resulta violatorio del derecho de defensa y el debido proceso. Adviértase que el temperamento de la Junta de Faltas, en materia de medidas cautelares, no prevé revisión judicial alguna y se dispuso sin más la devolución de las actuaciones al controlador a efectos de que prosiga el examen sobre el fondo de la cuestión.
Frente a esta panorama, se advierte que aquella medida cautelar se ha prolongado por más de cuarenta y cinco días, sin control judicial alguno, pese al evidente interés del accionante de lograr aquel y la decisión fundada de la Unidad Administrativa de Control de Faltas que había ordenado el levantamiento del cierre de los cuatro natatorios del club infractor.
Por lo demás, no sólo se vedó el acceso del administrado a la vía jurisdiccional sino que también se lo privó de participar de un modo efectivo en la decisión que adoptó la Junta de Faltas en contra de sus intereses pues si bien este órgano administrativo debatió o controvirtió nuevamente la medida cautelar, no le permitió a la entidad deportiva ejercer su derecho a ser oído, plantear sus defensas y ofrecer prueba, tal como se prevé para el caso de la actuación ante el controlador.
Por lo expuesto y considerando además que la asociación civil ha iniciado el trámite de habilitación definitivo y que desde hace más de 15 (quince) años el club deportivo gestionó y obtuvo un permiso precario que le permitió ejercer la actividad a lo largo del extenso tiempo transcurrido, se impone levantar la medida de clausura preventiva, hasta tanto recaiga resolución definitiva en el procedimiento de faltas en trámite.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19183-00-CC-2016. Autos: CLUB ATLETICO RIVER PLATE (ASOCIACION CIVIL) Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 14-12-2016.

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VIOLACION DE CLAUSURA - SENTENCIA CONDENATORIA - TIPO CONTRAVENCIONAL - IMPUTACION DEL HECHO - OBJETO DEL PROCESO - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó a la encausada por violar la clausura administrativa impuesta sobre el local del cual resulta ser encargada.
La Defensa se agravia atento que la clausura cuya violación se juzga le fue impuesta por no contar el establecimiento con la habilitación correspondiente, siendo que para la actividad que se desarrollaría en aquel inmueble (servicios directos con más de un gabinete) no habría habilitación reglamentada en la actualidad. Señaló que la encausada había firmado un contrato de locación y con un grupo de compañeras comparten los gastos pero no es la encargada por lo que no debe pesar sobre ella la inexistencia de habilitación para el rubro desarrollado en el inmueble.
En efecto, se investigan los hechos consistentes en que, en su calidad de encargada del local, la encausada violó la clausura ratificada mediante disposición de la Dirección General de Fiscalización y Control del Gobierno de la Ciudad, toda vez inspectores constataron que el establecimiento se hallaba en funcionamiento pese a la vigencia de la medida cautelar dispuesta en clara infracción al artículo 73 del Código Contravencional.
Esos son los hechos que se imputaron y la norma que se entendió infringida.
Las causales que dieron origen a la clausura administrativa no deben ser tratados en esta instancia ni en el marco de este expediente, pues la parte tuvo la oportunidad de atacar dicha decisión al momento de tomar conocimiento de la medida impuesta, y puede utilizar otras herramientas legales para exigir una solución respecto del rubro particular, no correspondiendo hacerlo ahora en el marco de este expediente.
Aquí se juzgó la contravención consistente en la violación de clausura del local del cual la condenada resultó ser encargada el cual se encontraba abierto cuando debía estar cerrado, y es sobre ello que versó todo este proceso.
Es entonces que resulta totalmente ajeno al proceso el análisis de la actividad que se desarrollaba en el local clausurado.
Ello así, los argumentos no resultan suficientes para conmover la condena ya que la Defensa se limitó a exponer cuestiones ajenas a la causa (tales como la inexistencia de habilitación para la actividad desarrollada y la no prohibición de la prostitución en el ámbito local) cuando debería haber atacado los fundamentos expuestos por Juez de grado para condenar a su asistida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5571-01-00-16. Autos: R. H., M. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. José Sáez Capel. 29-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR - RESOLUCIONES IRRECURRIBLES - JURISPRUDENCIA

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de grado que decidió mantener la clausura de la obra iniciada sin contar con el respectivo permiso.
En efecto, por regla no resultan recurribles las resoluciones de primera instancia respecto de una medida cautelar adoptada por la autoridad administrativa local en los términos del artículo 7 de la Ley N° 1.217 (del registro de la Sala I de esta Cámara: Causas 16041-01-CC/2006 “Incidente de apelación y solicitud de apartamiento en autos Luzzi, José Luis s/ no exhibir certificado de tratamiento ignífugo” (clausura administrativa convalidada), del 21/07/2006; Nº 013-01-CC/2006 “Incidente de clausura en autos Hogar del Sol SRL s/ falta de higiene y otras- Apelación”, del 13/02/2006; Nº 56835-00-CC/09 “De Decco, Paola Regina s/infr. art. 2.2.3- Ley Nº 451”, del 21/4/2010; Nº 27965-00-CC/12 “Bustillo, Jimena s/infr. art. 2.2.1 Ley Nº 451”, del 25/2/2013; Nº 35254-00-CC/12 “Barai, Romina Yanina s/ inf. art. 4.1.1 Ley 451- apelación”, del 28/2/2013; entre otras).
Del artículo 8 de la Ley N° 1.217 se desprende que se ha regulado un procedimiento especial y expedito para los supuestos en que los órganos administrativos adopten medidas cautelares (secuestro o clausura), distinto al trámite establecido para el juzgamiento de las infracciones.
Ello así, atento el marco restrictivo que regula el recurso de apelación en el procedimiento de faltas, es dable afirmar que la revisión de decisiones distintas de sentencias definitivas únicamente podría proceder en supuestos excepcionales puesto que implica un apartamiento del texto legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13613-00-00-16. Autos: Mizrahi, Miriam Sala III. Del voto de Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 02-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - ACCION DE AMPARO - REVISION JUDICIAL - DERECHO A LA JURISDICCION - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - OBRA EN CONSTRUCCION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, disponer la revisión judicial de la sanción impuesta por la Unidad Administrativa de Control de Faltas.
En efecto, lo que la amparista aquí cuestiona es el acto de la autoridad administrativa que, al proveer la solicitud de la impugnante, por medio de la cual solicitaba la revisión judicial de las sanciones que, según alega, la perjudican, se limitó a devolver el escrito que materializaba la pretensión, “reiterándole que no cuenta con recurso alguno” –sin expedir la vía judicial– aunque, señalándose paralelamente, mediante la cédula de notificación que daba a conocer el cercenamiento, que esa resolución “sí agota la instancia administrativa”.
Ahora bien, en el caso de autos, la amparista se encuentra afectada por la sanción de clausura parcial del área de aproximación a ascensores ubicados en un edificio en construcción, por la sencilla razón que resulta ser su titular dominial. Así las cosas, el bloque de constitucionalidad, y con elocuencia nuestra propia constitución porteña, le reconoce la posibilidad de acceder a la justicia en búsqueda de la revisión judicial.
Ello así, en el reconocimiento del derecho en cuestión, la ley de procedimientos de faltas no concede a la junta de faltas ni a las unidades administrativas de control de faltas la facultad de juzgar la admisibilidad de las peticiones de los administrados que solicitan la revisión judicial de las sanciones que están facultados a imponer.
En consecuencia, corresponde descalificar las decisiones que la obstaculizan y franquear las puertas de acceso cerradas por la autoridad administrativa (arts. 75.22 CN, 12.6 CCABA).
Siendo así, para remover el acto ilegítimo, resulta suficiente ordenar, por intermedio del Magistrado de Grado, a la unidad de control de faltas actuante, la remisión del legajo a fin de que la agraviada acceda a la revisión judicial de la sanción de clausura impuesta, quedando así reconducida la presente acción (art. 6, ley 2.145).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3766-2017-0. Autos: Ugarteche Fideicomiso c/ GCBA Sala I. 16-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - ACCION DE AMPARO - REVISION JUDICIAL - DERECHO A LA JURISDICCION - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - CONTROL DE ADMISIBILIDAD - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA - FALTA DE COMPETENCIA - OBRA EN CONSTRUCCION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, disponer la revisión judicial de la sanción impuesta por la Unidad Administrativa de Control de Faltas.
En efecto, lo que la amparista aquí cuestiona es el acto de la autoridad administrativa que, al proveer la solicitud de la impugnante, por medio de la cual solicitaba la revisión judicial de las sanciones que, según alega, la perjudican, se limitó a devolver el escrito que materializaba la pretensión, “reiterándole que no cuenta con recurso alguno” –sin expedir la vía judicial– aunque, señalándose paralelamente, mediante la cédula de notificación que daba a conocer el cercenamiento, que esa resolución “sí agota la instancia administrativa”.
Ahora bien, téngase presente que el primer requisito esencial de todo acto administrativo resulta ser la competencia del órgano que lo emite (art. 7.a, Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad). Ella señala el conjunto de reglas que rigen la actuación y las facultades del órgano administrativo. Así, entonces ella consiste en la aptitud para ejercer potestades o ser titular de ellas (Tomás Hutchinson, Procedimiento Administrativo de la Ciudad de Buenos Aires, Ed. Astrea, 2003, pág. 30 y ss.).
Conforme lo dicho, en el catálogo de facultades que la ley asigna a las referidas autoridades administrativas no está expresamente comprendida la facultad de “juzgar la admisibilidad” de solicitudes de revisión judicial de las sanciones por ellas impuestas (arts. 14, LPF). Aparece aquí una dinámica similar a la procedencia de recursos de apelación en materia penal, es decir la elevación automática de la impugnación presentada. Si bien los requisitos que debe reunir la solicitud de revisión judicial de las sanciones administrativas de la especie están establecidos “bajo pena de inadmisibilidad” (art. 24, LPF), lo cierto es que la ley impone el deber de remitir las actuaciones a efectos de su juzgamiento dentro de los 5 días de solicitado el pase a esta justicia penal, contravencional y de faltas (art. 25 LPF). Consolida esta conclusión, la ausencia de remedios legales en el ordenamiento local para cuestionar eventuales declaraciones de inadmisibilidad,
De asumirse tal posibilidad quedaría en manos de la propia autoridad administrativa la facultad de decidir cuándo es controlada o cuándo no.
En conclusión, corresponde materializar el acceso de la impugnante a la revisión judicial de la sanción de clausura parcial, en los términos del Título II de la Ley de Procedimientos de Faltas de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3766-2017-0. Autos: Ugarteche Fideicomiso c/ GCBA Sala I. 16-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - MEDIDAS CAUTELARES - LEVANTAMIENTO DE CLAUSURA - IMPROCEDENCIA - PERMISO DE OBRA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada, consistente en el levantamiento de la clausura de la obra en construcción.
En el acto administrativo impugnado se dispuso la ratificación de la clausura inmediata y preventiva de la obra ejecutada en el bien del actor por encontrarse afectadas las mínimas condiciones de funcionamiento y seguridad: “a. Obra sin permiso- Plano de Modificación sin registrar (ART. 2.1.1.1 del CE). b. Falta cartel de obra (Art. 5.1.2.1. del CE). c. Falta de pantallas de seguridad móvil (Art. 5.14.2 del CE)”.
Ahora bien, tal decisión se encontraría respaldada por las normas del Código de Edificación vigente (CE).
En efecto, y más allá de las argumentaciones brindadas por el actor en torno a las razones que le impedirían obtener el registro de los planos y permiso de obra pertinentes, lo cierto es que la ausencia del permiso de obra (conf. art. 2.1.1.1 del CE) y registro de planos modificatorios pertinentes (conf. 2.1.2.4 del CE) resultan obstáculos infranqueables para la pretensión cautelar planteada, que por lo demás, justifican, "a priori", la legitimidad de la clausura impuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A36721-2016-1. Autos: Cufre Horacio Daniel c/ GCBA y Otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Fabiana Schafrik 11-04-2017. Sentencia Nro. 83.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - LOCAL COMERCIAL - ACTA DE INTIMACION - VICIOS - INSPECTOR PUBLICO - MEJORAS - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - DERECHO DE DEFENSA - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstenga de aplicar las sanciones contempladas en el acta de intimación, hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
Lo que pretende la actora a través de la cautelar peticionada es evitar que se proceda a la clausura de su local comercial, siendo ésta una de las consecuencias previstas para el caso de incumplimiento de las mejoras a realizar que los funcionarios de la Dirección de Higiene y Seguridad Alimentaria -DHySA- del Gobierno local habrían considerado fuera de regla en oportunidad de labrarse el acta de intimación.
En efecto, conforme se desprende de las constancias de la causa, el acta que motivó el requerimiento cautelar no habría sido confeccionada conforme a la ley. En tal contexto, es dable considerar que, en principio y de acuerdo con lo que puede advertirse en este estado larval del proceso, la parte actora quedó expuesta a una situación de incertidumbre impropia y desproporcionada con aquella que habría de ser en situaciones regulares, circunstancia que afecta su derecho de defensa de modo suficiente como para acceder a la tutela pretendida.
Se observa que al no existir un solo cauce legal al que los administrados quedarían sujetos una vez que la Administración ejerce su poder de policía y considera existente la comisión de una infracción o incumplimiento al ordenamiento jurídico respectivo, el inspector interviniente no proporcionó la información necesaria como para que la actora pudiera actuar sin limitaciones al momento de ejercer su derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A4424-2016-1. Autos: Linon S. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 13-06-2017. Sentencia Nro. 133.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - LOCAL COMERCIAL - ACTA DE INTIMACION - VICIOS - INSPECTOR PUBLICO - MEJORAS - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - DERECHO DE DEFENSA - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstenga de aplicar las sanciones contempladas en el acta de intimación, hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
Lo que pretende la actora a través de la cautelar peticionada es evitar que se proceda a la clausura de su local comercial, siendo ésta una de las consecuencias previstas para el caso de incumplimiento de las mejoras a realizar que los funcionarios de la Dirección de Higiene y Seguridad Alimentaria -DHySA- del Gobierno local habrían considerado fuera de regla en oportunidad de labrarse el acta de intimación.
En efecto, conforme se desprende de las constancias de la causa, el acta de intimación no habría sido confeccionada conforme a la ley.
De este modo, su contenido ofrece dudas acerca de la vía legal a la que habría quedado sometida la actora con la intimación que llevaba consigo dicho documento, lo cual, como correlato, tendría repercusión en la competencia de la justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para entender en la causa a través de la que se instara su intervención.
Nótese que la normativa que se consigna en el comienzo del acta -profusa por cierto- refiere tanto al Decreto N° 1.510/1997, como a la Ley N° 1.217 y a la Ley N° 451. La primera, contempla la normativa atinente al procedimiento que se sigue en asuntos vinculados con el fuero Contencioso Administrativo y Tributario, mientras que las segundas conciernen a supuestos que se configuran bajo la esfera de actuación del fuero Penal Contravencional y de Faltas.
De modo que hasta la competencia para entender en el caso podría ponerse dudosa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A4424-2016-1. Autos: Linon S. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 13-06-2017. Sentencia Nro. 133.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - LOCAL COMERCIAL - ACTA DE INTIMACION - VICIOS - INSPECTOR PUBLICO - MEJORAS - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - DERECHO DE DEFENSA - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstenga de aplicar las sanciones contempladas en el acta de intimación, hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
Lo que pretende la actora a través de la cautelar peticionada es evitar que se proceda a la clausura de su local comercial, siendo ésta una de las consecuencias previstas para el caso de incumplimiento de las mejoras a realizar que los funcionarios de la Dirección de Higiene y Seguridad Alimentaria -DHySA- del Gobierno local habrían considerado fuera de regla en oportunidad de labrarse el acta de intimación.
En efecto, conforme se desprende de las constancias de la causa, el acta de intimación no habría sido confeccionada conforme a la ley.
Nótese que el agente público no habría cumplido con los requisitos de: la descripción de la infracción que determina el labrado del acta (sino tan sólo con la de las mejoras que debían realizarse) y la identificación de la norma que a juicio del inspector se estime infringida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A4424-2016-1. Autos: Linon S. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 13-06-2017. Sentencia Nro. 133.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - LOCAL COMERCIAL - ACTA DE INTIMACION - VICIOS - INSPECTOR PUBLICO - MEJORAS - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - DERECHO DE DEFENSA - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstenga de aplicar las sanciones contempladas en el acta de intimación, hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
Lo que pretende la actora a través de la cautelar peticionada es evitar que se proceda a la clausura de su local comercial, siendo ésta una de las consecuencias previstas para el caso de incumplimiento de las mejoras a realizar que los funcionarios de la Dirección de Higiene y Seguridad Alimentaria -DHySA- del Gobierno local habrían considerado fuera de regla en oportunidad de labrarse el acta de intimación.
En efecto, conforme se desprende de las constancias de la causa, el acta de intimación no habría sido confeccionada conforme a la ley.
Así, la información que debe volcarse en el acta de intimación es sustancial, no sólo para que se vea resguardado el derecho de defensa del sujeto intimado sino también para ordenar el procedimiento tanto administrativo cuanto, eventualmente, judicial. Y lo cierto es que, no fueron consignados en el instrumento en cuestión aspectos de vital importancia para considerarlo apto para destino y cumplimiento de su cometido.
No se desconoce el concepto amplio que se reconoce en la actualidad al requisito de antijuridicidad, pero eso no importa incurrir en una omisión como la que, en principio, aquí se advirtió; máxime cuando la propia actora apuntó dicha circunstancia ante el organismo pertinente al momento de cuestionar dicho instrumento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A4424-2016-1. Autos: Linon S. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 13-06-2017. Sentencia Nro. 133.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - LOCAL COMERCIAL - ACTA DE INTIMACION - MEJORAS - VICIOS - INSPECTOR PUBLICO - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - DERECHO DE DEFENSA - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstenga de aplicar las sanciones contempladas en el acta de intimación, hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
Lo que pretende la actora a través de la cautelar peticionada es evitar que se proceda a la clausura de su local comercial, siendo ésta una de las consecuencias previstas para el caso de incumplimiento de las mejoras a realizar que los funcionarios de la Dirección de Higiene y Seguridad Alimentaria -DHySA- del Gobierno local habrían considerado fuera de regla en oportunidad de labrarse el acta de intimación.
En efecto, ha transcurrido un año de la fecha del acta de intimación, y el plazo que se le concedió a la actora para realizar las mejoras fue de 30 días, no existiendo constancias de que la Administración hubiera aplicado la sanción pertinente al caso.
En ese marco, no puede sino concluirse en que el Gobierno demandado no habría considerado grave la conducta de la demandante, o cuanto menos con aptitud para afectar al sector de la sociedad que concurriera al local comercial, ya que, de lo contrario, habría que suponer que habría actuado en consecuencia.
Ese razonamiento conduce a estimar que acceder a la cautelar peticionada resultaría menos gravoso al Gobierno local que a la actora.
Ello así toda vez que podría verse impedida de explotar su negocio en un contexto como el descripto, que, según entendió el Tribunal, en esta etapa primaria del proceso y sin perjuicio de lo que eventualmente pudiera resolverse en la sentencia definitiva, dista de ser el adecuado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A4424-2016-1. Autos: Linon S. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 13-06-2017. Sentencia Nro. 133.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - DERECHO DE PROPIEDAD - ACCIONISTAS - SOCIEDAD COMERCIAL - TITULARIDAD DEL DOMINIO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que adopte las medidas que considere adecuadas para asegurar la efectividad de la clausura del establecimiento.
En efecto, corresponde hacer lugar al agravio del actor que invocó la violación del derecho de propiedad.
Cabe señalar que, en función de las constancias relativas a la titularidad dominial del inmueble en cuestión y a la participación accionaria del actor en la sociedad y, en la medida que no puede descartarse que los perjuicios que se deriven de los hechos denunciados puedan repercutir en el patrimonio del amparista, en tanto su conducta tenga incidencia causal en el resultado dañoso (arts. 1726, 1727, 1738, 1751, 1752 y cc. del Código Civil y Comercial de la Nación).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A9915-2015-0. Autos: Serafica Martini Mario Alberto Alfredo c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 15-08-2017. Sentencia Nro. 66.

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PODER DE POLICIA - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - TITULARIDAD DEL DOMINIO - SANA CRITICA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DE FISCALIZACION Y VERIFICACION - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que adopte las medidas que considere adecuadas para asegurar la efectividad de la clausura del establecimiento.
En efecto, corresponde hacer lugar al agravio del actor quien sostiene que las constancias de la causa acreditan la omisión de la demandada de clausurar la clínica.
Cabe señalar que el número, precisión, seriedad y concordancia de los hechos reseñados valorados a la luz de la sana crítica permite sostener que la clínica continuó funcionando desde su clausura dispuesta en noviembre de 2013 hasta el presente, lo que evidencia la falta de una fiscalización adecuada por parte del Gobierno del cumplimiento de su propio acto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A9915-2015-0. Autos: Serafica Martini Mario Alberto Alfredo c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 15-08-2017. Sentencia Nro. 66.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - TIPO CONTRAVENCIONAL - INEXISTENCIA DE CONTRAVENCION - PROCEDENCIA - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - LEVANTAMIENTO DE CLAUSURA - CONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTAS - JUNTA DE FALTAS - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución recurrida en cuanto resolvió hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por inexistencia de uno de los hechos imputados.
Del análisis de los presentes actuados se desprende que se imputa al encargado de un local comercial, el que funciona como garaje, que el día 12/10/16, violó la clausura administrativa dispuesta toda vez que éste se encontraba abierto desarrollando la actividad comercial. Asimismo se imputó a la titular de la explotación comercial de dicho establecimiento quien tuvo el dominio del hecho realizado materialmente por el encargado, y es quien dispuso que se abriera el lugar para continuar con la explotación comercial para así usufructuar con los beneficios que este tiene.
El Fiscal de grado en su agravio entiende que conforme lo estipulado por el artículo 14 de la Ley N° 1.217, el acto administrativo que permite tener por levantada una clausura administrativa en nuestro régimen implica dos actividades de la administración, a saber: a) el levantamiento de la clausura por parte del controlador de faltas; y b) la revisión y confirmación de dicha decisión –que resulta obligatoria- por parte de la Junta de Faltas, por lo que en el caso surge del expediente que el levantamiento de la clausura administrativa fue dispuesta el día 14/10/16 y no el 12/10/16 como dispuso el Sr. Juez de grado interviniente.
Ahora bien, y tal como ha señalado el Judicante, asiste razón a la postura de la Defensa en cuanto a que el día 12/10/16 la clausura administrativa dispuesta ya no se encontraba vigente por haber sido levantada por la Unidad Controladora.
Al respecto, cabe señalar que tal como afirma el Fiscal de grado, el artículo 14 de la Ley N° 1.217 señala que “La Junta de Faltas sólo tiene intervención en la causa que corresponda, luego que la Unidad Administrativa de Control de Faltas haya adoptado resolución, siendo sus facultades: a. Revisar y resolver sobre las medidas precautorias dispuestas por la Unidad Administrativa de Control de Faltas”.
En este punto es necesario señalar que, más allá de la interpretación efectuada por el Fiscal de grado respecto de la facultad de la Junta de Faltas, lo cierto es que de dicho artículo se desprende que la intervención de esa instancia administrativa es sólo cuando una medida precautoria es dispuesta y no, como en el caso, que es levantada. Ellos pues, su intervención es obligatoria cuando se afecte los intereses del administrado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10295-2017-0. Autos: Riveros, Franco y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 26-10-2017.

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PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la medida cautelar solicitada bajo ningún tipo de caución, y rechazar por inadmisible la presente acción de amparo interpuesta por la Defensa (artículo 3 de la Ley N° 16.986 y artículos 2 y 5 de la Ley N° 2145).
El amparista recurre al auxilio de la Justicia denunciando la arbitrariedad en el accionar del Gobierno de la Ciudad, más precisamente de irregularidades en los procedimientos llevados adelante por funcionarios del gobierno de esta Ciudad y solicitando se ordene como medida cautelar el levantamiento de la clausura impuesta sobre el establecimiento que funciona como estación de servicios.
Ahora bien, de la Resolución Administrativa dictada el marco de la presente causa por parte de la Dirección General de Control Ambiental (APRA) surge que se ratificó la clausura que había dispuesto el personal técnico de esa dependencia por las graves faltas ambientales y de seguridad detectadas. Asimismo, se elevaron las actas de comprobación ante la Dirección General de Administración de Infracciones en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 8 de la Ley N°1217 y la Unidad Admisnitrativa de Control de Faltas interviniente, resolvió mantaner la clausura dispuesta preventivamente.
En este sentido cabe señalar que el organismo de control procedió de conformidad con lo previsto en el artículo 7 inciso b de la Ley N° 1217. A su vez, el artículo siguiente de ese cuerpo normativo prevé un plazo de tres días “cuando se hubieran dispuesto medidas cautelares” para elevar las actuaciones al organismo de control de faltas. Además, el Controlador Administrativo tiene que expedirse dentro de los tres días respecto al mantenimiento o levantamiento de la medida precautoria. Frente a ello, el administrado tiene la posibilidad de requerir una revisión judicial inmediata.
Asimismo, el propio texto de la Constitución de la Ciudad se encarga de señalar que la acción de amparo será procedente siempre que no exista otro medio judicial más idóneo.
Ello así, no corresponde admitir válidamente que se cuestione, a través de la acción de amparo, medidas cautelares impuestas pues el procedimiento de faltas contempla los instrumentos procesales idóneos para dar respuesta al reclamo del amparista en tiempo oportuno, y la acción intentada no es la vía idónea para dar tratamiento al cuestionamiento de la decisión adoptada por la Administración local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26990-2017-0. Autos: NUEVA BORGHETTO S.A. c/ GCABA Sala De Feria. 19-01-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la medida cautelar solicitada bajo ningún tipo de caución, y rechazar por inadmisible la presente acción de amparo interpuesta por la Defensa (artículo 3 de la Ley N° 16.986 y artículos 2 y 5 de la Ley N° 2145).
El amparista recurre al auxilio de la Justicia denunciando la arbitrariedad en el accionar del Gobierno de la Ciudad, más precisamente de irregularidades en los procedimientos llevados adelante por funcionarios del gobierno de esta Ciudad y solicitando se ordene como medida cautelar el levantamiento de la clausura impuesta sobre el establecimiento que funciona como estación de servicios.
Sin embargo, vale resaltar que quien recurre pretende cuestionar, vía acción de amparo, una decisión del controlador -clausura preventiva-que fue dispuesta en los términos de las previsiones de la Ley N°1217.
Al respecto, la ley de Procedimiento de Faltas de esta Ciudad al demarcar su ámbito de aplicación, establece que se aplica a todo procedimiento por el cual los organismos administrativos que controlan faltas en ejercicio del poder de policía verifiquen la comisión de una infracción contemplada en el Régimen de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (artículo 1), señalando que la Unidad Administrativa de Control de Faltas actúa como instancia administrativa única, obligatoria y previa al juzgamiento de las faltas por parte de la Justicia Contravencional y de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (artículo13).
Las medidas cautelares de clausura preventiva de locales en infracción, en el marco del procedimiento administrativo de faltas, pueden ser adoptadas a efectos de hacer cesar la falta o asegurar la prueba (artículo 7 de la Ley N°1217) no obstante tienen un trámite propio.
En efecto, es menester reiterar que el mencionado cuerpo legal establece que cuando se hubieran dispuesto medidas precautorias, el plazo de “elevación” de aquéllas a la Unidad Administrativa de Control de Faltas es de tres (3) días. Dentro de los tres días de recibida, el Controlador Administrativo de Faltas debe expedirse. A pedido de parte esta resolución puede ser revisada judicialmente (artículo 8 de la Ley N°1217). Se consagra de este modo la posibilidad de impugnar en sede judicial resoluciones administrativas interlocutorias o de mero trámite, en cuyo caso se debe formar incidente a efectos de dar inmediata intervención jurisdiccional. En este punto se advierte legalmente consagrada una vía idónea y razonable para tutelar derechos sin que sea necesario recurrir a la intentada.
Ello así, si bien el amparista intenta argumentar que no existen recursos de reconsideración ni jerárquicos ante la Administración, lo cierto es que el artículo 8 de la Ley N°1217 prevé el mecanismo que debe seguirse para obtener una revisión judicial frente a clausuras impuestas administrativamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26990-2017-0. Autos: NUEVA BORGHETTO S.A. c/ GCABA Sala De Feria. 19-01-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - CLAUSURA JUDICIAL - CLAUSURA PREVENTIVA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - HOTELES - RESPONSABILIDAD DEL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - CONOCIMIENTO DIRECTO

En el caso, corresponde hacer lugar a la clausura judicial del inmueble solicitada por el Fiscal en los términos del artículo 29 de la Ley N° 12.
En efecto, la imposición de una clausura preventiva requiere la verificación de dos extremos: 1) la existencia de un proceso contravencional con cierto grado de verosimilitud en la imputación (fumus bonis iuris) y 2) la verificación de un peligro inminente para la salud o seguridad públicas, derivado de dicha imputación (periculum in mora).
Existe sospecha suficiente de la existencia de la materialidad de la conducta investigada toda vez que resulta dificil suponer que los responsables del hotel sobre el que pesaba una clausuta administrativa cuya violación se investiga, desconocieran las medidas adoptadas por la Administración.
Ello así, sabiendo la prohibición de abrir y realizar actividad comercial en el local, los responsables del establecimiento hicieron caso omiso y continuaron recibiendo y alojando gente. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21418-2017-0. Autos: Nora Molleja, Jairo A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 08-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CLAUSURA JUDICIAL - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - NATURALEZA JURIDICA - PODER DE POLICIA - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde hacer lugar a la clausura judicial del inmueble solicitada por el Fiscal en los términos del artículo 29 de la Ley N° 12.
En efecto, la medida de interdicción que fue oportunamente impuesta por el órgano de contralor administrativo respondió a la verificación de diversas infracciones a la normativa que rige en materia de seguridad, higiene y funcionamiento de locales del rubro hotelería dentro del ámbito de esta ciudad, en ejercicio del poder de policía que le es inherente por mandato constitucional.
Corresponde que el mismo órgano administrativo que la implantó (en el caso, la Dirección General de Fiscalización y Control), lleve a cabo las fiscalizaciones necesarias respecto del inmueble y, en su caso, reimplante la interdicción en caso de comprobar una violación a la medida -previo labrado de la respectiva acta contravencional- y subsistan las circunstancias que le dieran origen.
En este sentido, la medida que pretende el Fiscal no se trata de una superposición de facultades entre el Poder Judicial y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, sino más bien de la ejecución de una medida preventiva como consecuencia del riesgo derivado de una contravención específica. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21418-2017-0. Autos: Nora Molleja, Jairo A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 08-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la suspensión del proceso a prueba de quien se encuentra imputada de violar una clausura administrativa.
El Fiscal se opuso al beneficio toda vez que la imputada no regularizó la situación que motivó la clausura administrativa presuntamente violada la cual se encuentra vigente y por ello consideró que no existía acuerdo posible con la Defensa y la imputada mientras la clausura continuara vigente.
En efecto, sin la existencia de un acuerdo consensuado entre las partes en los términos del artículo 45 del Código Contravencional de la Ciudad, no es posible hacer lugar a la solicitud de otorgamiento del instituto.
La oposición del Fiscal resultó fundada por lo que no se configuró el necesario acuerdo que exige la legislación contravencional para la procedencia del instituto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10884-2017-0. Autos: Pachano, Sofia y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 16-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CLAUSURA JUDICIAL - PROCEDENCIA - PELIGRO INMINENTE - SEGURIDAD PUBLICA - HOTELES

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado, y, en consecuencia, hacer lugar al pedido de clausura judicial de un inmueble, en los términos del artículo 29 de la Ley de Procedimiento Contravencional, ante la violación de la clausura administrativa impuesta en un inmueble (artículo 74° del Código Contravencional, según texto consolidado por Ley Nº 5.666)
En efecto, la imposición de una clausura preventiva requiere la verificación de dos extremos: 1) la existencia de un proceso contravencional con cierto grado de verosimilitud en la imputación ("fumus bonis iuris") y 2) la verificación de un peligro inminente para la salud o seguridad pública, derivado de dicha imputación ("periculum in mora"). En este sentido, resulta dificil suponer que los responsables del inmueble en cuestión desconocieran las medidas adoptadas por la Administración, por lo que se puede inferir que, sabiendo la prohibición de abrir y realizar actividad comercial en el local, los responsables del mismo hicieron caso omiso y continuaron recibiendo y alojando gente.
Ello así, es la propia contravención la que pone en inminente peligro la seguridad y salud pública, pues es la violación de la clausura impuesta por el contralor administrativo lo que hace que exista aquel peligro. Si los responsables del hotel en cuestión cumplieran con la clausura administrativa, y se abstuvieran de realizar actividad hasta tanto se subsanen las causales que le dieron origen, no habría peligro alguno, pero es el incumplimiento de aquella medida lo que permite el ingreso de personas en el inmueble y lo que los somete a un peligro constante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22541-2017-0. Autos: Lin Chung fu y otras Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz y Dr. Sergio Delgado. 15-02-2018.

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VIOLACION DE CLAUSURA - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - MEDIDAS PRECAUTORIAS - ALLANAMIENTO - DESALOJO - IMPROCEDENCIA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - DERECHOS Y GARANTIAS - HOTELES

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto no hizo lugar al allanamiento de un hotel, censo, desalojo, reubicación de inquilinos y posterior tapiado del inmueble, ante la violación de la clausura administrativa impuesta (artículo 74° del Código Contravencional, según texto consolidado por Ley Nº 5.666).
En efecto, si bien el Fiscal mencionó en forma genérica los peligros que pueden generar los lugares con gran afluencia de público que realizan la actividad que les es propia en infracción a la normativa vigente, no brindó elementos de convicción concretos, relativos al hecho específico investigado en autos (la presunta violación de clausura) que puedan tornar procedente el dictado de dicha medida por esta vía judicial. En este sentido, se limita a solicitar la medida pero sin exponer ningún fundamento que permita habilitar la afectación a los derechos y garantías que un allanamiento vulneran.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22541-2017-0. Autos: Lin Chung fu y otras Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 15-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - MEDIDAS PRECAUTORIAS - ALLANAMIENTO - PROCEDENCIA - DESALOJO - DESOCUPACION DEL INMUEBLE - SEGURIDAD PUBLICA - HIGIENE - SALUD PUBLICA - HOTELES

En el caso, corresponde revocar la decisión del Juez de grado, y hacer lugar al allanamiento, desocupación y reubicación de laspersonas alojadas en un hotel, ante la violación de la clausura administrativa impuesta (artículo 74° del Código Contravencional, según texto consolidado por Ley Nº 5.666)
En efecto, de los informes elaborados por la Dirección de Fiscalización y Control surge que la violación de la clausura y de las normas de seguridad, funcionamiento e higiene, comprometen la seguridad pública y la salud de todos los que se encuentran alojados en el hotel y comportan un peligro potencial. En este sentido, el establecimiento no reúne, (según la autoridad competente de control de la Ciudad), las condiciones apropiadas para desarrollar la actividad desplegada, más allá de pesar sobre el hotel una clausura administrativa, este continúa funcionando y sus ocupantes permanecen allí, debiendo reputarse existentes al menos con la provisionalidad exigible en este estadío, un inminente peligro para la salud y la seguridad pública. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Paz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22541-2017-0. Autos: Lin Chung fu y otras Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Marta Paz 15-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - OBRA EN CONSTRUCCION - JUICIO ABREVIADO - HOMOLOGACION JUDICIAL - IMPROCEDENCIA - SOBRESEIMIENTO - LEY PENAL MAS BENIGNA - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - INTERPRETACION DE LA LEY - ATIPICIDAD - SOCIEDAD ANONIMA - REPRESENTACION DE PERSONAS JURIDICAS - REPRESENTANTE LEGAL - PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD - LEY DE SOCIEDADES COMERCIALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, que rechazó el acuerdo de juicio abreviado y sobreseyó al imputado por el hecho que fuera calificado como violación de clausura impuesta por autoridad administrativa, por resultar atípico a su respecto (artículo 74 del Código Contravencional de la Ciudad, según la Ley N° 5.845 y la Ley N° 5.666)
Para así decidir, la Jueza de grado consideró que al analizar la conducta prevista en el artículo 74 del Código Contravencional (según Ley 5.845), la nueva redacción expresa que sólo puede ser autor de la infracción quien es "el titular del establecimiento", exigencia que no existía en la norma anterior. Así, explicó que el imputado no reunía las exigencias especiales que emergen de la normativa para ser considerado autor de la contravención, pues simplemente tenía la calidad de encargado de la obra en construcción y no de titular del establecimiento en el cual se desarrollaba la obra civil de remodelación. Por ello, por aplicación del principio de la ley penal más benigna entendió que correspondía desvincular al único imputado de la causa.
En efecto, si bien es cierto que a partir de la reforma de la Ley N° 1.472 el autor debe reunir determinadas cualidades especiales exigidas por la figura, su ausencia no obsta a una posible participación primaria o secundaria, siempre y cuando exista un autor, aun cuando no se encuentre individualizado, en atención al carácter accesorio que reviste la participación. En este sentido, se advierte que la intención del Legislador, al modificar el artículo 73 de la Ley N° 1.472 (actual artículo 74 del Código Contravencional de la Ciudad), ha sido que la sanción se aplique a aquéllos que realmente se benefician económicamente con las violaciones de clausura a efectos de continuar con sus negocios, pese a que una autoridad competente impuso tal impedimento hasta que cumplan con la normativa correspondiente. Ello así, el hecho que el imputado haya reconocido que era el encargado de la obra en construcción, impide subsumir su accionar como “titular del establecimiento”, elemento normativo del tipo requerido para poder imputar la conducta prohibida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22122-2017-0. Autos: CURVALAN, MIGUEL ANGEL Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 15-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - OBRA EN CONSTRUCCION - JUICIO ABREVIADO - HOMOLOGACION JUDICIAL - IMPROCEDENCIA - SOBRESEIMIENTO - ACCION CONTRAVENCIONAL - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - INTERPRETACION DE LA LEY - ATIPICIDAD - SOCIEDAD ANONIMA - REPRESENTACION DE PERSONAS JURIDICAS - REPRESENTANTE LEGAL - PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD - LEY DE SOCIEDADES COMERCIALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, que rechazó el acuerdo de juicio abreviado y sobreseyó al imputado por el hecho que fuera calificado como violación de clausura impuesta por autoridad administrativa, por resultar atípico a su respecto (artículo 74 del Código Contravencional de la Ciudad, según la Ley N° 5.845 y la Ley N° 5.666)
Para así decidir, la Jueza de grado consideró que al analizar la conducta prevista en el artículo 74 del Código Contravencional (según Ley 5.845), la nueva redacción expresa que sólo puede ser autor de la infracción quien es "el titular del establecimiento", exigencia que no existía en la norma anterior. Así, explicó que el imputado no reunía las exigencias especiales que emergen de la normativa para ser considerado autor de la contravención, pues simplemente tenía la calidad de encargado de la obra en construcción y no de titular del establecimiento en el cual se desarrollaba la obra civil de remodelación.
En efecto, el artículo 268 de la Ley de Sociedades Comerciales, establece que la representación de la Sociedad Anónima corresponde al presidente del directorio. El estatuto puede autorizar la actuación de uno o más directores. Ahora bien, toda vez que el Fiscal dispuso el archivo de las actuaciones respecto de quien detentaría la calidad de director suplente de la firma, el imputado -encargado de la obra en construcción- no es quien debe responder en nombre de la Sociedad Anónima.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22122-2017-0. Autos: CURVALAN, MIGUEL ANGEL Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 15-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - OBRA EN CONSTRUCCION - JUICIO ABREVIADO - HOMOLOGACION JUDICIAL - IMPROCEDENCIA - SOBRESEIMIENTO - ACCION CONTRAVENCIONAL - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - INTERPRETACION DE LA LEY - ATIPICIDAD - AUTORIA - SOCIEDAD ANONIMA - PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD - LEY DE SOCIEDADES COMERCIALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, que rechazó el acuerdo de juicio abreviado y sobreseyó al imputado por el hecho que fuera calificado como violación de clausura impuesta por autoridad administrativa, por resultar atípico a su respecto (artículo 74 del Código Contravencional de la Ciudad, según la Ley N° 5.845 y la Ley N° 5.666)
Para así decidir, la Jueza de grado consideró que al analizar la conducta prevista en el artículo 74 del Código Contravencional (según Ley 5.845), la nueva redacción expresa que sólo puede ser autor de la infracción quien es "el titular del establecimiento", exigencia que no existía en la norma anterior. Así, explicó que el imputado no reunía las exigencias especiales que emergen de la normativa para ser considerado autor de la contravención, pues simplemente tenía la calidad de encargado de la obra en construcción y no de titular del establecimiento en el cual se desarrollaba la obra civil de remodelación. Por ello, por aplicación del principio de la ley penal más benigna entendió que correspondía desvincular al único imputado de la causa.
En efecto, la confesión prestada por el imputado -la violación de clausura administrativa- carece de todo asidero, ya que el encargado de una obra en construcción, no puede ser de ningún modo su titular o representante legal (nótese que la titularidad de aquella está en cabeza una sociedad anónima), resultando ausente un elemento del tipo contravencional vinculado a la autoría, pues son los directores los que revisten tal característica y eventualmente los posibles autores. Por tal motivo, la conducta del encartado, tal como le fuera imputada, deviene atípica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22122-2017-0. Autos: CURVALAN, MIGUEL ANGEL Y OTROS Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 15-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - OBRA EN CONSTRUCCION - JUICIO ABREVIADO - HOMOLOGACION JUDICIAL - IMPROCEDENCIA - SOBRESEIMIENTO - ACCION CONTRAVENCIONAL - INTERPRETACION DE LA LEY - ATIPICIDAD - SOCIEDAD ANONIMA - PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - FALTA DE PRUEBA - LEY DE SOCIEDADES COMERCIALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, que rechazó el acuerdo de juicio abreviado y sobreseyó al imputado por el hecho que fuera calificado como violación de clausura impuesta por autoridad administrativa, por resultar atípico a su respecto (artículo 74 del Código Contravencional de la Ciudad, según la Ley N° 5.845 y la Ley N° 5.666)
Para así decidir, la Jueza de grado consideró que al analizar la conducta prevista en el artículo 74 del Código Contravencional (según Ley 5.845), la nueva redacción expresa que sólo puede ser autor de la infracción quien es "el titular del establecimiento", exigencia que no existía en la norma anterior. Así, explicó que el imputado no reunía las exigencias especiales que emergen de la normativa para ser considerado autor de la contravención, pues simplemente tenía la calidad de encargado de la obra en construcción y no de titular del establecimiento en el cual se desarrollaba la obra civil de remodelación. Por ello, por aplicación del principio de la ley penal más benigna entendió que correspondía desvincular al único imputado de la causa.
Vale señalar que no se acompañó documentación alguna que avale el carácter del imputado como titular o responsable de la obra en cuestión, siendo que la denominación “encargado de obra”, en el argot de la construcción, se la suele asociar al capataz, cargo que se relaciona directamente con el personal obrero/trabajador, a diferencia del director de la obra, que normalmente recae en cualificación de arquitecto o ingeniero, y es el máximo exponente y responsable de la ejecución de la obra en cuestión (ver http://www.arquimaster.com.ar/web/el-nuevocodigo-los-procesos-constructivos-y-la-responsabilidad-civil-de-empresarioscomitentes- y-profesionales-liberales-un-modelo-para-armar-y-para-desarmar/).
En efecto, llama la atención que se haya desligado a los directores de la empresa infractora, al inicio de las actuaciones, alegando falta de prueba, -conforme se plasmara en el archivo dispuesto-, y se le enrostre la violación de clausura a quien no reviste las calidades especiales de autoría, sin requerirse mínimamente la documentación legal que avale el carácter de titular de la obra, celebrándose un acuerdo de multa irrisorio, a partir de una confesión que no resiste análisis alguno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22122-2017-0. Autos: CURVALAN, MIGUEL ANGEL Y OTROS Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 15-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - TIPO LEGAL - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CLAUSURA JUDICIAL - IMPROCEDENCIA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - PELIGRO INMINENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de clausura preventiva de un establecimiento, ante la violación de la clausura administrativa impuesta en un inmueble (artículo 74° del Código Contravencional, según texto consolidado por Ley Nº 5.666).
En efecto,vale destacar que esta Sala tiene dicho que la medida precautoria de “clausura preventiva” puede vulnerar derechos de raigambre constitucional, por lo que debe interpretarse como esencialmente transitoria, provisional y de aplicación excepcional. Estas características conllevan la necesidad de que el juzgador obre con extrema prudencia al resolver su aplicación y consecuente duración.
En este sentido, si bien el artículo 29 de la Ley de Procedimiento Contravencional (artículo 74° del Código Contravencional, según texto consolidado por Ley Nº 5.666) dispone que el Juez podrá ordenar la clausura preventiva de un lugar, sólo lo habilita para el caso en el que la contravención objeto de investigación produzca un grave e inminente peligro para la salud o seguridad pública.
De las constancias obrantes en el legajo surge que los riesgos que se pretenden neutralizar no provienen de la contravención investigada —la violación de la clausura administrativa— sino de aquellas irregularidades que motivaron la imposición de la medida administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11830-2017-1. Autos: Cooperativa de Trabajo Hospital Israelita Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dra. Silvina Manes 13-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - TIPO LEGAL - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CLAUSURA JUDICIAL - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DE CONTROL - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA - PODER DE POLICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de clausura preventiva de un establecimiento, ante la violación de la clausura administrativa impuesta en un inmueble (artículo 74° del Código Contravencional, según texto consolidado por Ley Nº 5.666)
En efecto, en el caso el acusador público solicita que se ordene una clausura judicial cuando aún persiste una de tipo administrativa.
Sin embargo, la pretensión de aplicar lisa y llanamente la normativa en cuestión podría superponer el ejercicio de la función judicial con la administrativa. Esto llevaría a correr el riesgo de apartarse del objeto de la investigación que radica en la “violación de clausura”, precisamente ordenada por la autoridad administrativa competente, y arrogarse facultades que son propias del poder de policía que por mandato constitucional ejerce el ejecutivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11830-2017-1. Autos: Cooperativa de Trabajo Hospital Israelita Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dra. Silvina Manes 13-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - TIPO LEGAL - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CLAUSURA JUDICIAL - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA - PODER DE POLICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de clausura preventiva de un establecimiento, ante la violación de la clausura administrativa impuesta en un inmueble (artículo 74° del Código Contravencional, según texto consolidado por Ley Nº 5.666)
En efecto, pretender que la clausura judicial sobrevenga a la administrativa para ejercer un control que no se efectúa en debida forma sobre la cautelar ya dispuesta, no sólo no resulta viable, sino que no encuadra en ninguno de los extremos que requiere la normativa de aplicación en la especie.
Sin perjuicio de ello, no se desconoce la preocupación que genera al Ministerio Público Fiscal el desprecio a la normativa vigente por parte de los responsables de la actividad que se desarrolla en el local en examen. No obstante, es a la administración a quien le corresponde examinar las condiciones de funcionamiento y seguridad del inmueble de marras accionando al respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11830-2017-1. Autos: Cooperativa de Trabajo Hospital Israelita Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dra. Silvina Manes 13-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CLAUSURA JUDICIAL - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - SUBSANACION DE LA FALTA - LEVANTAMIENTO DE CLAUSURA - HABILITACION COMERCIAL - PLURALIDAD DE HECHOS

En el caso, corresponde confirmar la clausura preventiva de dos locales hasta tanto se subsanen las irregularidades administrativas que se hubiesen constatado en el lugar y se acredite la habilitación para funcionar.
En efecto, no resulta óbice para el otorgamiento de la medida la circunstancia de que la Junta de Faltas haya confirmado el levantamiento de clausura administrativa sobre uno de los locales cuya violación se investiga. Esta decisión recayó exclusivamente sobre una de las actividades allí desarrolladas para lo cual la encausada cuenta con autorización (colocación de accesorios y repuestos para automotor) respecto de la cual encuentra habilitado) pero no resulta extensiva a la actividad que efectivamente desarrolla (taller de chapa y pintura) y que en definitiva dio origen a la medida de interdicción aquí cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6153-2018-0. Autos: MARTINEZ, JULIO CESAR Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 05-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - REGIMEN DE FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - PRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - IMPROCEDENCIA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - CONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTAS - JUNTA DE FALTAS - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de falta de acción por prescripción.
La Defensa sostuvo que la decisión pronunciada por la Controladora de Faltas, y confirmada por la Junta de Faltas, debería retrotraerse a la fecha en la que habría vencido el plazo de la prescripción, puntualmente la Defensa entiende que a la fecha del labrado de las actas de comprobación objeto de análisis (art. 74 CC CABA - texto consolidado Ley N° 5.666), la disposición administrativa que ordenara la clausura del club se encontraba prescripta, sin necesidad de que fuera declarada “a pedido de parte” ya que se aplica la norma anterior a la fecha del hecho.
Sin embargo, la circunstancia de que el artículo 14 de la Ley N° 1.217 en su anterior redacción -inciso a)- no consignara –como el actual inciso 1 a)- “a pedido de parte”, en modo alguno autoriza a sostener que el instituto no debiera ser declarado por la Administración para tenerlo por operado. Ello así, pues la norma en trato ha previsto el archivo por prescripción, como una de las facultades del Controlador Administrativo de Faltas, en el ámbito del legítimo desenvolvimiento de sus funciones.
Asimismo, del mismo modo que en Sede Administrativa es menester el dictado de una decisión expresa, en el ámbito del procedimiento judicial de faltas, se ha sostenido que la única circunstancia que impide la prosecución de la acción es precisamente el acaecimiento de un hecho extintivo, regido por las normas de la prescripción -para cuya declaración, no obstante, se requiere una decisión jurisdiccional que sólo puede darse en
el marco de un proceso formal.
Sentado ello, toda vez que conforme surge del presente legajo, la Administración resolvió la prescripción con posterioridad a las inspecciones que dieron inicio a las presentes actuaciones (art. 74 CC CABA - texto consolidado Ley N° 5.666), la disposición que ordenaba la clausura se hallaba vigente.
Ello así pues, tal como indicó la Jueza de grado, “el mero transcurso del plazo de la acción de faltas no implica que, automáticamente, la medida de interdicción dictada por la constatación de la infracción pierda vigencia” y para cuando las inspecciones que motivaron el labrado de las actas de comprobación bajo análisis tuvieron lugar, no se había pronunciado, aun, la decisión administrativa, sin perjuicio de que a la postre, ella obedeciera –o no- a pedido de parte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 104-2018-0. Autos: GONZALEZ, CARLOS VICTOR Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 30-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - LOCAL COMERCIAL - ACTA DE INTIMACION - MEJORAS - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - HABILITACIONES - VIAS DE HECHO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHO DE DEFENSA - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstenga de intimar a la actora a realizar mejoras en el local comercial que explota, sin previamente cumplir con lo previsto en el artículo 12.1.4 del Código de Habilitaciones y Verificaciones.
La actora promovió acción de amparo contra el Gobierno local a fin que se ordene el cese de las vías de hecho mediante las cuales intima bajo apercibimiento de multa y/o clausura, a realizar mejoras en el local, sin el previo dictado de una resolución fundada.
Conforme los fundamentos desarrollados en el dictamen fiscal, que el Tribunal comparte, si bien es correcto afirmar —como lo hace el Juez de grado en su sentencia— que la Administración local, por regla, no necesita expedir un acto administrativo de alcance particular antes de controlar las condiciones de funcionamiento, seguridad e higiene de un local comercial emplazado en la Ciudad, no es menos cierto que el ordenamiento vigente obliga a que la intimación para realizar “mejoras” en un local —más si resulta efectuada bajo apercibimiento de multa y/o clausura— venga precedida de un procedimiento administrativo específico que, en este caso concreto, ha sido incumplido (conforme artículo 12.1.4. del Código de Habilitaciones y Verificaciones).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A4424-2016-0. Autos: Linon SA c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 24-05-2018. Sentencia Nro. 86.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - LOCAL COMERCIAL - ACTA DE INTIMACION - MEJORAS - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - HABILITACIONES - VIAS DE HECHO - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHO DE DEFENSA - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstenga de intimar a la actora a realizar mejoras en el local comercial que explota, sin previamente cumplir con lo previsto en el artículo 12.1.4 del Código de Habilitaciones y Verificaciones.
La actora promovió acción de amparo contra el Gobierno local a fin que se ordene el cese de las vías de hecho mediante las cuales intima bajo apercibimiento de multa y/o clausura, a realizar mejoras en el local, sin el previo dictado de una resolución fundada.
Conforme los fundamentos desarrollados en el dictamen fiscal, que el Tribunal comparte, no puede pasar inadvertida la errática conducta de la Administración una vez cursada la intimación a la actora a realizar las mejoras en el local comercial. Porque si bien la actora dedujo un recurso en sede administrativa “a fin de que se fundara la intimación a realizar mejoras”, la Administración le respondió que dicha intimación era “irrecurrible” por no tratarse de un “acto administrativo” y que, en todo caso, debía cuestionarla ante la Dirección General de Administración de Infracciones .
La apuntada respuesta carece de toda razonabilidad por varios motivos, a saber: 1) el Acta de Intimación expresamente indicó que “el presente acto NO agota(ba) la instancia administrativa”; 2) el Acta de Intimación informó al interesado cuáles eran los recursos administrativos que procedían frente a la intimación cursada, y 3) el Acta de Intimación no da cuenta de una “infracción” susceptible de cuestionamiento ante la Dirección General de Administración de Infracciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A4424-2016-0. Autos: Linon SA c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 24-05-2018. Sentencia Nro. 86.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - LOCAL COMERCIAL - ACTA DE INTIMACION - MEJORAS - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - HABILITACIONES - VIAS DE HECHO - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHO DE DEFENSA - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstenga de intimar a la actora a realizar mejoras en el local comercial que explota, sin previamente cumplir con lo previsto en el artículo 12.1.4 del Código de Habilitaciones y Verificaciones.
La actora promovió acción de amparo contra el Gobierno local a fin que se ordene el cese de las vías de hecho mediante las cuales intima bajo apercibimiento de multa y/o clausura, a realizar mejoras en el local, sin el previo dictado de una resolución fundada.
Conforme los fundamentos desarrollados en el dictamen fiscal, que el Tribunal comparte, se observa que frente a una actuación de la Administración local que se considera ilegítima, la amparista se ha visto privada de cuestionarla a través de los recursos administrativos previstos al efecto —y que expresamente se le indicaron podía interponer— y, al mismo tiempo, se la ha instado a impulsar un procedimiento de revisión inapropiado que sólo procedería, eventualmente, de constatarse la comisión de una “falta” por el incumplimiento de la intimación que se resiste.
En nada modifica lo expuesto el hecho de haberse agregado a este expediente judicial —junto con la contestación de la demanda— una providencia interna de la Dirección General de Higiene y Seguridad Alimentaria cursada a la Procuración General de la Ciudad —de fecha posterior a la interposición del recurso jerárquico— que detallaría las normas incumplidas en el local que motivaron la intimación para realizar las mejoras.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A4424-2016-0. Autos: Linon SA c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 24-05-2018. Sentencia Nro. 86.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - EXCEPCION DE FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - LEGITIMACION PASIVA - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - TITULARIDAD REGISTRAL - HEREDEROS - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por falta de participación (artículo 195, inciso "c", del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires) a "contrario sensu", en orden a la contravención prevista en el artículo 74 del Código Contravencional de la Ciudad (t.c. Ley N° 5.666 -Violar clausura).
El Defensor planteó la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por falta de participación, al entender que el titular del negocio no es su defendido sino el padre de éste.
El "A quo" rechazó la pretensión por considerar que si bien el encausado no resulta ser el titular registrado en la Dirección General de Habilitaciones y Permisos, continuó con la explotación comercial de su padre fallecido en tanto lleva adelante la administración integral del negocio.
En efecto, las constancias obrantes en el legajo no permiten sostener, en esta instancia del proceso, la falta de participación del imputado en tanto la misma no resulta palmaria.
Ello así, en base al testimonio del vecino del local (dueño del puesto de diarios y revistas) que sostiene que el encartado es el dueño del local, pese a las constataciones formales que dan cuenta que el titular es su padre, lo que evidencia que para dilucidar la cuestión se requiere que se valoren cuestiones de hecho y prueba propias de la instancia de debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25179-2017-0. Autos: Lobercho, Sergio Armando y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 02-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensa y, en consecuencia, confirmar la resolución dictada por la Jueza de grado, en cuanto no hizo lugar al pedido de suspensión del proceso.
En efecto, sin la existencia de un acuerdo consensuado entre las partes en los términos del artículo 45 del Código Contravencional, no es posible hacer lugar a la solicitud de otorgamiento del instituto. En este sentido, la oposición Fiscal no es meramente dogmática sino que se apoyó en las circunstancias fácticas del caso, por hallarse vigente la clausura de obra -impuesta mediante un acto administrativo por la Dirección General de Registro de Obra y Catastro- sobre el inmueble en cuestión, y porque no existía acuerdo viable con el acusado y su Defensa a tal fin, por lo que no se configuró el necesario acuerdo que exige la legislación contravencional para su procedencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24657-2017-0. Autos: Strada, Pablo Guillermo Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 01-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensa y, en consecuencia, confirmar la resolución dictada por la Jueza de grado, en cuanto no hizo lugar al pedido de suspensión del proceso.
En efecto, si el Fiscal no opone absolutamente ninguna razón legítima sobre la inconveniencia político criminal de suspender el procedimiento en el caso concreto, el Tribunal deberá adentrarse en el análisis del caso, pudiendo suspender la persecución penal si se cumplen los recaudos legales y falta de explicitación de alguna razón por la que en el caso, subsumido en un tipo contravencional que el legislador no previó que escapara a la concesión del instituto de suspensión de juicio a prueba, deba rechazarse. En este sentido, en el presente caso, la oposición Fiscal basada principalmente en la vigencia de la clausura de la obra del inmueble en cuestión, no puede considerársela arbitraria aunque resulte opinable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24657-2017-0. Autos: Strada, Pablo Guillermo Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Marta Paz 01-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Juez de grado, y en consecuencia, conceder la suspensión del juicio a prueba en favor del imputado, en una causa por violación de clausura (Artículo 74 del Código Contravencional, según texto consolidado Ley Nº 5.666).
El Fiscal se opuso a la concesión, con fundamento en que se encontraba vigente la clausura de obra -impuesta mediante un acto administrativo por la Dirección General de Registro de Obra y Catastro- sobre el inmueble en cuestión, y porque no existía acuerdo viable con el acusado y su Defensa a tal fin.
Sin embargo, la correcta hermenéutica del texto del artículo 45 del Código Contravencional dado por la Ley Nº 4.034, que faculta al imputado de la contravención que no registre condena, a acordar con el Ministerio Público Fiscal, la suspensión del proceso a prueba, se desvirtúa si se admite que dicho acuerdo sea discrecional para el Fiscal. Ello así, la subsistencia de la clausura, -sea porque el aquí imputado ha renunciado a continuar la obra no autorizada o porque se limita a respetar la interdicción- no justifica la oposición a la suspensión del juicio a prueba. En este sentido, depender su otorgamiento del eventual levantamiento de la clausura que se reprocha no haber respetado, no consiste en una decisión razonable ni justificada. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24657-2017-0. Autos: Strada, Pablo Guillermo Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 01-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - VIOLACION DE CLAUSURA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Juez de grado, y en consecuencia, conceder la suspensión del juicio a prueba en favor del imputado, en una causa por violación de clausura (Artículo 74 del Código Contravencional, según texto consolidado Ley Nº 5.666).
En efecto, cualquier acto que implique el ejercicio de la acusación pública debe ser conducido según las normas jurídicas y respetando las garantías constitucionales. En este sentido, la restricción que impone el Ministerio Público Fiscal al acceso de un instituto, agregando un requisito no previsto por el Legislador, resulta arbitrario. El fundamento de la oposición Fiscal fundado en estar vigente la clausura, no justifica denegarlo. Podría, en todo caso, tenerse en cuenta los conocimientos de regularizar la obra interdicta a fin de imponer reglas de conducta tendientes a evitar que se reitere la contravención reprochada (violación de clausura) pero no denegar el instituto que claramente ofrece una solución adecuada a casos como el presente, en el que no se ha vuelto a quebrantar la interdicción. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24657-2017-0. Autos: Strada, Pablo Guillermo Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 01-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - VIOLACION DE CLAUSURA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Juez de grado, y en consecuencia, conceder la suspensión del juicio a prueba en favor del imputado, en una causa por violación de clausura (Artículo 74 del Código Contravencional, según texto consolidado Ley Nº 5.666).
El Fiscal se opuso a la concesión, con fundamento en que se encontraba vigente la clausura de obra -impuesta mediante un acto administrativo por la Dirección General de Registro de Obra y Catastro- sobre el inmueble en cuestión, y porque no existía acuerdo viable con el acusado y su Defensa a tal fin.
Sin embargo, las excepciones a la implementación de la suspensión del juicio a prueba surgen de la normativa y tales disposiciones deben ser interpretadas de un modo restrictivo en tanto rigen los principios de legalidad y determinación sentados en el artículo 13 inciso 3° de la Constitución local. En este sentido, el artículo 26 del Código Contravencional de la Ciudad dispone la valoración que se debe efectuar a fin de graduar la sanción y menciona específicamente la ponderación de los antecedentes contravencionales y el artículo 17 del mencionado Código prescribe la reincidencia en el caso de contravenciones. De allí que el actual respeto de la interdicción no puede pesar en contra del imputado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24657-2017-0. Autos: Strada, Pablo Guillermo Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 01-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - EXCEPCION DE FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - LEGITIMACION PASIVA - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - TITULARIDAD REGISTRAL - HEREDEROS - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por falta de participación (artículo 195, inciso "c", del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires) a "contrario sensu", en orden a la contravención prevista en el artículo 74 del Código Contravencional de la Ciudad (t.c. Ley N° 5.666 -Violar clausura).
El Defensor planteó la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por falta de participación, al entender que el titular del negocio no es su defendido sino el padre de éste.
En efecto, las constancias obrantes en el legajo no permiten sostener, en esta instancia del proceso, la falta de participación del imputado en tanto la misma no resulta palmaria.
Es dable destacar, que tal como hemos afirmado en numerosos precedentes (Causa N° 22122/2017-0 "CURVALAN, Miguel Ángel y otros s/art. 73 CC", rta. el 15/3/2018; entre otros), del debate parlamentario de la Ley N° 5.845, se desprende que la intención del legislador ha sido que la sanción se aplique a aquellos que realmente se benefician económicamente con las violaciones de clausura a efectos de continuar con sus negocios, pese a que una autoridad competente impuso tal impedimento, hasta que cumplan con la normativa correspondiente, tal como parece desprenderse del caso de autos donde el imputado sería responsable del local y lo explotaría económicamente.
Sobre esta cuestión, ya hemos tenido la oportunidad de expresar en otros precedentes, que debe diferenciarse entre el encargado del establecimiento respecto del socio gerente (Causa Nº 6574-0/2016 “Ratti, Gustavo Javier s/art. 73 CC”, rta. el 27/2/2018), o del encargado del local respecto del titular de la explotación (Causa Nº 18374/2017-0 “Lamocca, Vicente y otros s/art. 73 CC” rta. el 14/2/2018), en el "sub examine" no surge, al menos en esta instancia del proceso, que el imputado no sea el responsable del negocio y quien ejercía la explotación comercial, por lo que la excepción planteada no resulta procedente y, consecuentemente, la decisión habrá de ser confirmada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25179-2017-0. Autos: Lobercho, Sergio Armando y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 02-07-2018.

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VIOLACION DE CLAUSURA - TIPO LEGAL - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CLAUSURA JUDICIAL - IMPROCEDENCIA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - SEGURIDAD PUBLICA - PELIGRO INMINENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la solicitud de interdicción preventiva en los términos del artículo 30 de la Ley de Procedimiento Contravencional.
En efecto el Juez de grado consideró que “… la eventual reiteración de violaciones de clausura no acredita, per se, la configuración de los extremos que requiere el artículo 30 de la Ley N°12. (…) puede que un suceso (incluso reiterado) no logre configurar tales contingencias, sino que tan solo demuestra la ausencia de otras medidas o herramientas procesales más eficaces para evitar dicha reiteración”.
Asimismo, corresponde destacar que esta Sala tiene dicho que la medida precautoria de “clausura preventiva” puede vulnerar derechos de raigambre constitucional, por lo que debe interpretarse como esencialmente transitoria, provisional y de aplicación excepcional. Estas características conllevan la necesidad de que el juzgador obre con extrema prudencia al resolver su aplicación y consecuente duración.
En este sentido, si bien el artículo 30 de la Ley de Procedimiento Contravencional, dispone que el Juez podrá ordenar la clausura preventiva de un lugar, sólo lo habilita para el caso en el que la contravención objeto de investigación produzca un grave e inminente peligro para la salud o seguridad pública.
De las constancias obrantes en el legajo surge que los riesgos que se pretenden neutralizar no provienen de la contravención investigada —la violación de la clausura administrativa— sino de aquellas irregularidades que motivaron la imposición de la medida administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6518-2018-1. Autos: NN, NN Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 05-07-2018.

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VIOLACION DE CLAUSURA - TIPO LEGAL - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CLAUSURA JUDICIAL - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DE CONTROL - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA - PODER DE POLICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la solicitud de interdicción preventiva en los términos del artículo 30 de la Ley de Procedimiento Contravencional.
En efecto, en el caso el acusador público solicita que se ordene una clausura judicial cuando aún persiste una de tipo administrativa.
Sin embargo, la pretensión de aplicar lisa y llanamente la normativa en cuestión podría superponer el ejercicio de la función judicial con la administrativa. Esto llevaría a correr el riesgo de apartarse del objeto de la investigación que radica en la “violación de clausura”, precisamente ordenada por la autoridad administrativa competente, y arrogarse facultades que son propias del poder de policía que por mandato constitucional ejerce el ejecutivo.
Ello así, pretender que la clausura judicial sobrevenga a la administrativa para ejercer un control que no se efectúa en debida forma sobre la cautelar ya dispuesta, no sólo no resulta viable, sino que no encuadra en ninguno de los extremos que requiere la normativa de aplicación en la especie.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6518-2018-1. Autos: NN, NN Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 05-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - MEDIDAS CAUTELARES - SECUESTRO DE BIENES - COMISO - RESTITUCION DE BIENES - IMPROCEDENCIA - MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR - SANCIONES CONTRAVENCIONALES - FACULTAD DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - LEY APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de restitución de bienes secuestrados efectuado por la Defensa, en el marco de la presente investigación iniciada por violación de clausura (art. 74 del Código Contravencional de la Ciudad - TC Ley N°5.666).
La Defensa entiende que debería haberse aplicado -en lugar del artículo 35 del Código Contravencional-, el artículo 19, inciso c) de la Ley de Procedimiento Contravencional. Esta norma prevé, entre los supuestos de medidas precautorias, el secuestro de bienes susceptibles de comiso.
Sin embargo, es justamente el artículo 35 del Código Contravencional el que permite dilucidar qué bienes son pasibles de secuestro. Así, las cosas que han servido para la comisión del hecho son susceptibles de comiso en caso de recaer una condena por una contravención.
Entonces, resulta evidente que, pese a no mencionarlo explícitamente, el Juez de grado adoptó su decisión de acuerdo con lo previsto en el artículo 19, inciso c), de la Ley de Procedimiento Contravencional al tener que resolver sobre la procedencia de una medida cautelar como la del "sub lite."

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6153-2018-0. Autos: Martinez, Julio Cesar y Otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 09-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - COMISO - MEDIDAS CAUTELARES - RESTITUCION DE BIENES - IMPROCEDENCIA - MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR - SANCIONES CONTRAVENCIONALES - FACULTAD DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - APLICACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de restitución de bienes secuestrados efectuado por la Defensa, en el marco de la presente investigación iniciada por violación de clausura (art. 74 del Código Contravencional de la Ciudad - TC Ley N°5.666).
La Defensa sostiene que aplicar el artículo 35 del Código Contravencional, en casos en que aún no recayó condena, constituye una pena anticipada.
Sin embargo, en el caso de las presentes actuaciones, el Juez no aplicó el artículo 35 del Código Contravencional
En ese sentido, cuando se aplica el artículo 18, inciso c) del Código Contravencional, el artículo 35, de ese mismo Código, resulta complementario y determina el criterio que debe utilizarse para la adopción de una medida precautoria que, como tal, tiene por fin asegurar los fines de un proceso.
En el caso de las presentes actuaciones, el Juez de grado simplemente se pronunció sobre el mantenimiento de una medida cautelar que dispone el secuestro (y no el comiso) de bienes cuyo destino será oportunamente determinado en el juicio oral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6153-2018-0. Autos: Martinez, Julio Cesar y Otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 09-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - MEDIDAS CAUTELARES - SECUESTRO DE BIENES - COMISO - RESTITUCION DE BIENES - IMPROCEDENCIA - MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR - SANCIONES CONTRAVENCIONALES - FACULTAD DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de restitución de bienes secuestrados efectuado por la Defensa, en el marco de la presente investigación iniciada por violación de clausura (art. 74 del Código Contravencional de la Ciudad - TC Ley N°5.666).
La Defensa postula que los bienes objeto de secuestro deben tener entidad para ocasionar daño o peligro en las personas.
Sin embargo, esto no surge de la letra del artículo 19, inciso c) de la Ley de Procedimiento Contravencional.
Lo que debe tenerse en cuenta para decidir sobre la procedencia de la incautación de bienes es su vinculación con el hecho que es objeto de investigación en el proceso conforme al artículo 35 del Código Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6153-2018-0. Autos: Martinez, Julio Cesar y Otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 09-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - MEDIDAS CAUTELARES - SECUESTRO DE BIENES - COMISO - RESTITUCION DE BIENES - IMPROCEDENCIA - MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR - SANCIONES CONTRAVENCIONALES - FACULTAD DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de restitución de bienes secuestrados efectuado por la Defensa, en el marco de la presente investigación iniciada por violación de clausura (art. 74 del Código Contravencional de la Ciudad - TC Ley N°5.666).
La Defensa expresó que el Fiscal no realizó ningún tipo de acto probatorio que acreditara la procedencia ilícita del dinero.
No obstante, sobre ese aspecto se ha considerado que la retención provisional de los efectos durante la sustanciación del proceso resulta razonable, pues al no poder descartar la vinculación de los bienes con el hecho que se investiga, el juicio oral será la oportunidad adecuada para decidir su destino.
Precisamente porque recién en esa etapa –-precedida por una amplia discusión de las partes y análisis de la prueba recolectada- se podrá afirmar con el grado de convicción necesario el derecho cuya verosimilitud inicial fundó la cautelar, o su negación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6153-2018-0. Autos: Martinez, Julio Cesar y Otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 09-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - CONCURSO REAL - MEDIDAS CAUTELARES - SECUESTRO DE BIENES - COMISO - RESTITUCION DE BIENES - IMPROCEDENCIA - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR - SANCIONES CONTRAVENCIONALES - FACULTAD DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de restitución de bienes secuestrados efectuado por la Defensa, en el marco de la presente investigación iniciada por violación de clausura (art. 74 del Código Contravencional de la Ciudad - TC Ley N°5.666).
La Defensa alega una desproporción que impidiría adoptar una medida de esta índole.
Sin embargo, no se puede descartar por el momento la procedencia ilícita de los objetos secuestrados.
Así, la suma de dinero incautada asciende a $ 70.100.- según afirmó el Juez de grado; la pena en expectativa oscila entre los $ 30.0000.- y los $ 240.000.- (por investigarse cuatro hechos de violación de clausura en concurso real) y de $ 5.000.- a $ 50.000.- (por exceder los límites de habilitación impuestos para la explotación del local).
En ese sentido, tal como puede advertirse, la reiteración de los hechos objeto de investigación en este proceso sirve como pauta para mensurar la pena, y lo cierto es que tanto la suma secuestrada como los restantes objetos incautados se vinculan con actividades en las que es necesario el uso de tales instrumentos.
En consecuencia, no puede afirmarse que, en caso de recaer condena y proceder el comiso de los bienes ahora secuestrados, exista una evidente desproporción punitiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6153-2018-0. Autos: Martinez, Julio Cesar y Otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 09-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - CONCURSO REAL - MEDIDAS CAUTELARES - SECUESTRO DE BIENES - COMISO - RESTITUCION DE BIENES - IMPROCEDENCIA - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR - SANCIONES CONTRAVENCIONALES - FACULTAD DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de restitución de bienes secuestrados efectuado por la Defensa, en el marco de la presente investigación iniciada por violación de clausura (art. 74 del Código Contravencional de la Ciudad - TC Ley N°5.666).
La Defensa entiende que el artículo 26 del Código Contravencional es aplicable al caso, en tanto postula que no son punibles las conductas que no resultan significativas para ocasionar daño o peligro cierto para los bienes jurídicos individuales o colectivos protegidos.
Sin embargo, esta interpretación no es correcta.
El secuestro del dinero tuvo lugar en el marco de una investigación que consiste en determinar si el imputado excedió, de manera reiterada, los límites de habilitación, y si posteriormente violó la clausura impuesta por la Dirección General de Fiscalización y Control del Gobierno de la Ciudad.
Ello así, de una simple valoración de los hechos que aquí se investigan, no puede afirmarse que el contenido del ilícito del hecho concreto sea tan reducido que resulte insignificante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6153-2018-0. Autos: Martinez, Julio Cesar y Otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 09-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - AUDIENCIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - VIOLACION DE CLAUSURA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado mediante la cual se decidió revocar la suspensión del juicio a prueba respecto del apoderado de una sociedad anónima.
En efecto, en ese ese sentido se ha sostenido que más allá de que la realización de una audiencia previo a revocar una suspensión del proceso al apoderado de la sociedad imputada no se encuentra exigida por la ley contravencional (como si ocurre en materia penal, con el artículo 311 del Código Procesal Penal), ésta resulta deseable, a efectos de garantizar al probado una oportunidad para explicar los motivos de sus incumplimientos a las pautas acordadas.
Sin embargo, tal como surge del análisis de las presentes actuaciones, la probada estuvo siempre al tanto del trámite del proceso, asumió un compromiso al celebrarse el acuerdo de suspensión del proceso a prueba, tuvo posibilidad de explicar sus incumplimientos y, a pesar de todo ello, persistió en una completa actitud renuente, demostrando con ello, un total desinterés hacía el compromiso asumido.
De esta manera, la firma imputada no ha dado cumplimiento a las pautas de conducta oportunamente fijadas en tiempo y forma, por lo que los argumentos esbozados por la Defensa en su libelo recursivo carecen de fundamentos válidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16099-2017-0. Autos: Dia Argentina S.A Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 17-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - AUDIENCIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - FALTA DE NOTIFICACION - APODERADO - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - VIOLACION DE CLAUSURA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la notificación efectuada a la firma imputada a los efectos de la realización de la audiencia prevista en el artículo 311 del Código Procesal Penal, y en consecuencia también anular, la resolución de grado conforme a la cual se decidió revocar la suspensión del juicio a prueba respecto del apoderado de la sociedad anónima imputada.
El juez revocó la suspensión del juicio a prueba dado que la sociedad imputada había omitido el cumplimiento de las reglas de conducta impuestas. No obstante ello, cuando se acreditó en autos dicho cumplimiento, se mantuvo la revocatoria dispuesta porque se consideró a la presentación extemporánea, dado que no se efectuó en la audiencia prevista a tal efecto. Así, la resolución cuestionada se basa, en reprochar al imputado su inasistencia a la audiencia prevista en el artículo 311 del Código Procesal Penal.
Sin perjuicio de que la Defensa solicitó la postergación de la audiencia referida, el obligado a cumplir las reglas de conducta no fue notificado por el Juzgado de la realización de la audiencia prevista en el artículo 311 del Código Procesal Penal, extremo absolutamente necesario a fin de dar cumplimiento a lo allí previsto, en tanto se exige que se realice una audiencia con la asistencia del imputado.
En ese sentido, cabe destacar que la cédula que se cursó a sus letrados no le fue a él dirigida ni se mencionó su nombre, dado que fue omitido en el decreto que debió citarlo a dicha audiencia en el que sólo se ordena notificar a la Fiscalía electrónicamente y mediante cédula a los defensores particulares.
Por lo tanto, al haberse omitido la citación al presidente de la sociedad anónima imputada en autos, o en su defecto como sostiene la mayoría del Tribunal, al apoderado de la sociedad, corresponde anular dicha notificación y la decisión recurrida, que fuera su consecuencia.(Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16099-2017-0. Autos: Dia Argentina S.A Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 17-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECHAZO IN LIMINE - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - REQUISITOS - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - PROCESO ORDINARIO - DERECHO A LA EDUCACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto rechazó "in límine" la acción de amparo promovida por los representantes del establecimiento educativo ante la clausura administrativa impuesta.
De la lectura de las constancias de la causa, surge que se realizaron inspecciones en el establecimiento en cuestión y que al constatar la falta de planos y habilitación de dos de de sus pisos, se dispuso el labrado de actas y su clausura administrativa. A raíz de ello, y a efectos de lograr la habilitación definitiva, los representantes del establecimiento, presentaron los planos ajustados a las obras y abonaron las multas existentes.
El accionante sostuvo que en el tiempo que demoraba el trámite de habilitación, no se podría dictar clases a los alumnos, por lo que se veía afectado el derecho a aprender y enseñar constitucionalmente garantizados. Por ello, solicitó como medida cautelar el inmediato levantamiento de la clausura -por entender que no existía riesgo alguno en cuanto a la seguridad ni a las condiciones edicilicias-.
Sin embargo, no se encuentra acreditada la arbitrariedad o ilegalidad manifiesta requerida para la procedencia de la acción (conforme artículo 2 de la Ley de Amparo de la Ciudad), ni tampoco la ineficacia de los procedimientos ordinarios. Asimismo, no se advierte tampoco, la existencia de un retardo o demora injustificado por parte de la administración en el trámite del legajo correspondiente, por lo que, no puede obviarse y sortearse el procedimiento normal, ni abreviarse los plazos del modo que se pretende, por esta vía urgente y expedita.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25797-2018-0. Autos: Maestro SRL Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 07-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECHAZO IN LIMINE - REQUISITOS - PLAZOS PROCESALES - VENCIMIENTO DEL PLAZO - CADUCIDAD - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - REQUISITOS - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - PROCESO ORDINARIO - DERECHO A LA EDUCACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto rechazó "in límine" la acción de amparo promovida por los representantes del establecimiento educativo ante la clausura administrativa impuesta.
De la lectura de las constancias de la causa surge que la Dirección General de Fiscalización y Control realizó inspecciones en el establecimiento en cuestión y que dispuso el labrado de las actas de comprobación pertinentes por estar funcionando dos pisos sin habilitación ni presentación de planos, y clausuró esos pisos.
Sin embargo, la accionante en aquél momento no realizó ninguna presentación en los expedientes administrativos ni realizó reclamo alguno, por lo que, la acción de amparo presentada años después, a raíz de la reimplantación de la clausura, resulta improcedente por tardía en los términos de los el artículo 4 y 5 de la Ley N° 2.145, (en cuanto establece que el plazo para interponer la acción de amparo es de cuarenta y cinco días hábiles contados a partir de que el afectado tuvo conocimiento cierto de la lesión, restricción, alteración o amenaza).
Por otra parte, si bien el representante del establecimiento, en ese sentido intentó justificarse, sólo refirió que "El colegio no pudo presentarse en los controladores donde tramitó el procedimiento de faltas...", y lo cierto es que no demostró un impedimento legítimo por su falta de acción oportuna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25797-2018-0. Autos: Maestro SRL Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 07-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - REQUISITOS - PROCEDENCIA - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - DERECHO A LA EDUCACION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PODER DE POLICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado, y en consecuencia, dar trámite a la acción de amparo promovida por los representantes del establecimiento educativo ante la clausura administrativa.
En efecto, la clausura de un establecimiento escolar promediando un ciclo lectivo que no se impidió iniciar, pone en riesgo el derecho a la educación de los alumnos en él inscriptos, además del derecho a enseñar y a trabajar de los recurrentes. El artículo 14 de la Constitución Nacional reconoce el derecho a enseñar y aprender.
En este sentido, la actora ha explicado y aportado documentación que demuestra su voluntad de subsanar las anomalías que motivaron la original clausura. La decisión de la Administración de retomar el ejercicio del Poder de Policía en pleno ciclo escolar que, en el caso, dejó de ejercerse durante los dos últimos ciclos lectivos completos, genera una situación de arbitrariedad manifiesta, al menos respecto de los terceros involucrados (los alumnos del establecimiento clausurado y sus padres) que, sin alerta alguna sobre las anomalías que motivaron la clausura -hoy aparentemente subsandas- ven frustrado su derecho a la educación.
Ello así, el ejercicio del Poder de Policía no puede librarse al capricho de funcionarios que no lo ejercen de modo oportuno, tratándose de establecimientos escolares (durante el receso escolar o antes o durante el período de inscripción a los diferentes ciclos escolares), no alertan a los interesados (los padres de los alumnos) sobre el incumplimiento ya constatado y resuelven, caprichosamente, interrumpir un ciclo lectivo con la reposición de una clausura largamente olvidada (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25797-2018-0. Autos: Maestro SRL Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 07-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - VIOLACION DE CLAUSURA - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - CLAUSURA JUDICIAL - CLAUSURA PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - PODER DE POLICIA - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Juez de grado, que no hizo lugar a la clausura preventiva judicial solicitada por el Fiscal, en los términos del artículo 30 de la Ley de Procedimiento Contravencional, en la presente causa iniciada por violación de clausura administrativa (artículo 74 del Código Contravencional).
Para así decidir, el A-quo consideró, que si bien de las constancias de la causa se desprendía la posible comisión de un hecho en infracción al artículo 74 del Código Contravencional -violar clausura-, lo cierto era que el local ya se encontraba clausurado por un organismo de la Administración, lo cual lograba alcanzar los objetivos que el Fiscal se proponía al requerir la clausura preventiva judicial.
En efecto, el Fiscal insiste con su argumento dirigido a deslindar la clausura judicial de la administrativa, pero la disposición de interdicción emanada por la Administración, se basa en las falencias que el acusar público menciona esencialmente como fundamento de su pedido. En este sentido, el artículo 30 de la Ley de Procedimiento Contravencional, que habilita al Juez a imponer clausura preventiva, debe ser prudentemente interpretado ya que la pretensión de aplicar lisa y llanamente la normativa en cuestión podría superponer el ejercicio de la función judicial con la administrativa, con el riesgo de apartarse del objeto de la investigación que radica en la "violación de clausura" precisamente impuesta por la autoridad administrativa competente y arrogarse facultades que son propias del poder de policía que por mandato constitucional ejerce el ejecutivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10466-2018-1. Autos: Estopiñan, Marcos Ramon Sala III. Del voto de Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 05-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - VIOLACION DE CLAUSURA - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - CLAUSURA JUDICIAL - CLAUSURA PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - PODER DE POLICIA - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Juez de grado, que no hizo lugar a la clausura preventiva judicial solicitada por el Fiscal, en los términos del artículo 30 de la Ley de Procedimiento Contravencional, en la presente causa iniciada por violación de clausura administrativa (artículo 74 del Código Contravencional).
Para así decidir, el A-quo consideró que si bien de las constancias de la causa se desprendía la posible comisión de un hecho en infracción al artículo 74 del Código Contravencional -violar clausura-, lo cierto era que el local ya se encontraba clausurado por un organismo de la Administración, lo cual lograba alcanzar los objetivos que el Fiscal se proponía al requerir la clausura preventiva judicial, en los términos del artículo 30 de la Ley de Procedimiento Contravencional.
En efecto, aspirar a que la clausura judicial sobrevenga a la administrativa (para ejercer un control que no se efectúa en debida forma sobre la cautelar ya dispuesta), no sólo no resulta viable sino que no encuadra en ninguno de los extremos que requiere la normativa de aplicación en la especie. Ello así, no implica desconocer la preocupación que genera al Fiscal el desprecio a la normativa vigente por parte de los responsables de la actividad que se desarrolla en el local comercial en examen; sin embargo, le corresponde a la Administración examinar las condiciones de funcionamiento y seguridad del inmueble de marras accionando al respecto, sin perjuicio de la indiscutida potestad de la Fiscalía de imponer medidas precautorias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10466-2018-1. Autos: Estopiñan, Marcos Ramon Sala III. Del voto de Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 05-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - VIOLACION DE CLAUSURA - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - CLAUSURA JUDICIAL - CLAUSURA PREVENTIVA - PROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - SALUD PUBLICA - SEGURIDAD PUBLICA

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado, y en consecuencia hacer lugar al pedido de clausura preventiva judicial solicitada por el Fiscal, en la presente causa iniciada por violación de clausura administrativa (artículo 74 del Código Contravencional).
De la lectura de las constancias de la causa, surge que los imputados violaron la clausura administrativa impuesta a un hotel, toda vez que los inspectores verificaron la existencia de nuevos alojados en interior del referido establecimiento. Ante ello, el Fiscal requirió directamente la adopción de la medida preventiva -clausura judicial-, la cual fue rechazada porque conforme manifestó el A-quo, no se encontraba acreditado ni se advertía la existencia de un riesgo inminente para la salud y seguridad pública, que ameritara adoptar en forma urgente la medida cautelar peticionada.
Sin embargo, la protección de tales derechos (salud y seguridad pública), refiere a la cobertura de los riesgos; el correlativo de la idea de salud y seguridad es la idea de peligro, no ya de lesión. En este sentido, el daño grave e irreversible afectaría a la seguridad y salud pública, pues no puede garantizarse el ejercicio pleno de tales derechos a personas que se encontrarán -en caso de no convalidarse la medida- expuestos a peligros constantes.
Ello así, es en éste estadio donde deben adoptarse las medidas previstas legalmente para evitar la concreción del riesgo en cuestión, aún en el caso de que se afectaren otros derechos, y aunque no se tenga la certeza científica del daño y su mensura. (Del voto en disidencia del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10466-2018-1. Autos: Estopiñan, Marcos Ramon Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 05-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - VIOLACION DE CLAUSURA - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - CLAUSURA JUDICIAL - CLAUSURA PREVENTIVA - PROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - SALUD PUBLICA - SEGURIDAD PUBLICA - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado, y en consecuencia hacer lugar al pedido de clausura preventiva judicial solicitada por el Fiscal, en la presente causa iniciada por violación de clausura administrativa (artículo 74 del Código Contravencional).
En efecto, la medida de interdicción que fue oportunamente impuesta por el órgano de contralor administrativo, respondió a la verificación de diversas infracciones a la normativa que rige en materia de seguridad, higiene y funcionamiento de locales dentro del ámbito de esta Ciudad, en ejercicio del poder de policía que le es inherente por mandato constitucional. Así, corresponde que el mismo órgano administrativo que la implantó, lleve a cabo las fiscalizaciones necesarias respecto del inmueble y, en su caso, reimplante la interdicción en caso de comprobar una violación a la medida -previo labrado de la respectiva acta contravencional- y subsistan las circunstancias que le dieran origen. En este sentido, la medida que pretende el Fiscal no se trata de una superposición de facultades entre el Poder Judicial y el Gobierno de la Ciudad, sino más bien de la ejecución de una medida preventiva como consecuencia del riesgo derivado de una contravención específica.
Ello así, es la propia contravención la que pone en inminente peligro la seguridad y salud pública, pues es la violación de la clausura impuesta por el contralor administrativo lo que hace que exista aquel peligro. (Del voto en disidencia del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10466-2018-1. Autos: Estopiñan, Marcos Ramon Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 05-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - VIOLACION DE CLAUSURA - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - CLAUSURA JUDICIAL - CLAUSURA PREVENTIVA - PROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - SALUD PUBLICA - SEGURIDAD PUBLICA - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado, y en consecuencia hacer lugar al pedido del Fiscal, de clausura judicial de un establecimiento hotelero, a su allanamiento, desalojo y reubicación de las personas alojadas, en la presente causa iniciada por violación de clausura administrativa (artículo 74 del Código Contravencional).
En efecto, conforme surge de los informes elaborados por la Dirección de Fiscalización y Control, la violación de la clausura y de las normas de seguridad, funcionamiento e higiene, comprometen la seguridad pública y la salud de todos los que se encuentran alojados en el hotel y comportan un peligro potencial.
Ello así, toda vez que el establecimiento no reúne, según la autoridad competente de control de la Ciudad, las condiciones apropiadas para desarrollar la actividad desplegada, y que más allá de pesar sobre el hotel una clausura administrativa, éste continúa funcionando y sus ocupantes permanecen allí, deben reputarse existenes al menos con la provisionalidad exigible en este estadío, un inminente peligro para la salud y la seguridad pública, por lo que resulta conducente la solicitud del Fiscal (Del voto en disidencia del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10466-2018-1. Autos: Estopiñan, Marcos Ramon Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 05-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE CONTROL - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - PODER DE POLICIA - LOCAL COMERCIAL - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - HOTELES

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Jueza de grado, que rechazó el pedido de nulidad del procedimiento interpuesto por la Defensa, en la presente causa iniciada por violación de clausura impuesta por autoridad administrativa (artículo 74 del Código Contravencional de la Ciudad).
La Defensa se agravió y sostuvo que el allanamiento llevado a cabo en el establecimiento hotelero, por los inspectores del Gobierno de la Ciudad y el personal policial, no cumplió con las exigencias legales ya que fue desarrollado sin orden emanada de autoridad judicial.
Sin embargo, al tratarse de un local comercial a la calle, si bien es propiedad privada es también de acceso público y por ende sujeto al poder de policía del Estado, con lo que resulta innecesario requerir una orden judicial para que la autoridad preventora pueda acceder al mismo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15445-2017-1. Autos: Chavez, Marta Ester y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 07-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - HOTELES

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Jueza de grado, en cuanto rechazó el pedido de suspensión del juicio a prueba, en la presente causa iniciada por violación de clausura impuesta por autoridad administrativa (artículo 74 del Código Contravencional de la Ciudad).
De la lectura de las constancias de la causa surge que, el Fiscal no prestó conformidad a la concesión del beneficio en cuestión. Su oposición se basó en que al no haberse acreditado la subsanación de las causales que dieron lugar a la clausura, el establecimiento se encontraba en la ilegalidad, con el riesgo que implicaba que se produzcan nuevos hechos de violación de clausura, atento la criticidad del tipo de actividad desarrollada (hotel).
En efecto, sin la existencia de un acuerdo consensuado entre las partes en los términos del artículo 45 del Código Contravencional de la Ciudad, no es posible hacer lugar a la solicitud de otorgamiento del instituto.
En este sentido, de las constancias obrantes en la causa, surge que el Fiscal se opuso fundadamente a la concesión de instituto, por lo que no se configuró el necesario acuerdo que exige la legislación contravencional para la procedencia del instituto. Es decir, la oposición Fiscal no es meramente dogmática sino que se apoyó en las circunstancias fácticas del caso, por lo que la Magistrada de grado no se encontraba facultada para conceder el beneficio en favor de las imputadas.
Ello así, la existencia de la oposición fundada del Fiscal se erige como un obstáculo más para la concesión del instituto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15445-2017-1. Autos: Chavez, Marta Ester y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 07-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE CONTROL - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - PODER DE POLICIA - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - HOTELES

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Jueza de grado, que rechazó el pedido de nulidad del procedimiento interpuesto por la Defensa, en la presente causa iniciada por violación de clausura impuesta por autoridad administrativa (artículo 74 del Código Contravencional de la Ciudad).
La Defensa se agravió y sostuvo que el allanamiento llevado a cabo en el establecimiento hotelero, por los inspectores del Gobierno de la Ciudad y el personal policial, no cumplió con las exigencias legales ya que fue desarrollado sin orden emanada de autoridad judicial.
Sin embargo, en el ingreso producido al inmueble, no existió ningún exceso funcional que haya afectado el derecho constitucional a la intimidad. Efectivamente, los inspectores que ingresaron al hotel ese día no hicieron más que actuar en ejercicio del poder de policía que el Gobierno de la Ciudad posee, según el artículo 104 inciso 11 de la Constitución de la Ciudad, que específicamente establece como "Atribuciones y facultades del Jefe de Gobierno (...) Ejercer el poder de policía, incluso sobre los establecimientos de utilidad nacional que se encuentren en la Ciudad".
Por otro lado, cualquier actividad que se desarrolle en el ámbito de la Ciudad debe contar con la habilitación o permiso necesario -artículo 1.1.1 del Código de Habilitaciones y Verificaciones-, el que será otorgado en la medida en que el establecimiento se adecúe a la normativa vigente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15445-2017-1. Autos: Chavez, Marta Ester y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 07-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - HOTELES

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Jueza de grado, en cuanto rechazó el pedido de suspensión del juicio a prueba, en la presente causa iniciada por violación de clausura impuesta por autoridad administrativa (artículo 74 del Código Contravencional de la Ciudad).
De la lectura de las constancias de la causa surge que, el Fiscal no prestó conformidad a la concesión del beneficio en cuestión. Su oposición se basó en que al no haberse acreditado la subsanación de las causales que dieron lugar a la clausura, el establecimiento se encontraba en la ilegalidad, con el riesgo que implicaba que se produzcan nuevos hechos de violación de clausura, atento la criticidad del tipo de actividad desarrollada (hotel).
En efecto, si bien la oposición fiscal no resulta vinculante ni mucho menos la Resolución de la Fiscalía General N° 433/13 pues no forma parte de la ley de fondo; en el caso, la encartada ha dejado expuesta su voluntad de no cumplir, toda vez que su local recibió varias sanciones administrativas, algunas de las cuales por su entidad, acarrearon en clausura y pese a ello se constató en repetidas ocasiones que el comercio continuó desarrollando su actividad en forma normal (dejando ingresar nuevos alojados), lo que generó sucesivas violaciones de la vindicta pública. Por lo tanto, resultan incompatibles las características del instituto de la "probation" cuando justamente su otorgamiento prevé la imposición de reglas de conducta.
Asimismo, al no haberse subsanado las causales que dieron lugar a la clausura, es posible que el establecimiento se encuentre en la ilegalidad con el riesgo que implica que se produzcan nuevos hechos de violación de clausura, teniendo en cuenta la actividad desarrollada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15445-2017-1. Autos: Chavez, Marta Ester y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 07-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - ATIPICIDAD - SOBRESEIMIENTO - TIPO CONTRAVENCIONAL - IMPUTACION DEL HECHO - AUTORIA - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - HOTELES

En el caso, corresponde declarar la atipicidad de la conducta imputada a la encargada de un establecimiento hotelero, y en consecuencia, disponer su sobreseimiento en la presente causa iniciada por violación de clausura impuesta por autoridad administrativa (artículo 74 del Código Contravencional de la Ciudad).
De la lectura de las constancias de la causa, surge que se imputa a la encargada de un hotel, violar la clausura impuesta sobre el establecimiento, habida cuenta que el mismo alojaba más personas que las permitidas, extremo establecido por personal de la Policía de la Ciudad.
En efecto, conforme la reforma al artículo 74 del Código Contravencional (Ley Nº 5.845), actualmente se exige que quien sea imputado como autor de una violación de clausura, debe reunir la calidad de titular del establecimiento, a diferencia del anterior artículo 73 que sancionaba de forma general a "quien viole una clausura...". Con esta última modificación se buscó evitar las imputaciones en carácter de autor a los trabajadores en relación de dependencia, quienes generalmente son los que se encuentran presentes en el lugar al momento de las inspecciones. En este sentido, la imputada en su carácter de encargada del hotel, no reúne la exigencia especial para ser considerada autora, por lo que no es la destinataria de la norma cuya infracción se imputa.
Ello así, corresponde atribuir la conducta de violación de clausura a quien tiene el deber de cumplir con determinada obligación jurídica y puede ser sancionado por haber cometido el hecho ilícito consistente en realizar la conducta contraria, no siendo posible aplicar una sanción motivada en el incumplimiento de una obligación que no tenía por su calidad de "extraneus" ante la norma. Por lo tanto, sólo puede cometer el tipo contravencional señalado aquél sobre quien recae el especial deber que impone la norma. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15445-2017-1. Autos: Chavez, Marta Ester y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 07-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - ATIPICIDAD - SOBRESEIMIENTO - TIPO CONTRAVENCIONAL - IMPUTACION DEL HECHO - AUTORIA - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - HOTELES

En el caso, corresponde hacer lugar a la excepción de atipicidad y en consecuencia, disponer el sobreimiento de la imputada (explotadora comercial de un hotel), en la presente causa iniciada por violación de clausura impuesta por autoridad administrativa (artículo 74 del Código Contravencional de la Ciudad).
La Defensa se agravió y sostuvo que la disposición administrativa por la cual se ratificó la clausura no había sido debidamente notificada a la imputada, explotadora comercial del establecimiento. Agregó que desde el punto de vista del elemento subjetivo del tipo, al no haber sido debidamente notificada, la imputada no tenía conocimiento y voluntad de realización del tipo objetivo por lo que correspondía decretar la atipicidad de la conducta.
En efecto, la cédula de notificación -en la que se notificó la disposición que ratificaba la clausura impuesta- no reúne los requisitos legales. En este sentido, la misma no fue dirigida a la imputada sino al "titular". Sumado a ello, el artículo 60 del Decreto N° 1.510/97 establece que "... la falta de indicación de los recursos pertinentes, o de la mención de si el acto administrativo agota o no las instancias administrativas traerá aparejada la nulidad de la notificación...", que la cédula mencionada no contiene. Y el artículo 64 del mismo cuerpo normativo establece que "toda notificación que se realice en contravención a las normas precedentes, carecerá de validez". (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15445-2017-1. Autos: Chavez, Marta Ester y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 07-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - ATIPICIDAD - SOBRESEIMIENTO - TIPO CONTRAVENCIONAL - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - HOTELES

En el caso, corresponde hacer lugar a la excepción de atipicidad y en consecuencia, disponer el sobreimiento de la imputada (explotadora comercial de un hotel), en la presente causa iniciada por violación de clausura impuesta por autoridad administrativa (artículo 74 del Código Contravencional de la Ciudad).
La Defensa se agravió y sostuvo que la disposición administrativa por la cual se ratificó la clausura no había sido debidamente notificada a la imputada. Agregó que desde el punto de vista del elemento subjetivo del tipo, al no haber sido debidamente notificada, la imputada no tenía conocimiento y voluntad de realización del tipo objetivo por lo que correspondía decretar la atipicidad de la conducta.
En efecto, para que se configure el tipo contravencional previsto en el artículo 74 del Código Contravencional, resulta necesaria la notificación de la clausura impuesta. En este sentido, la cédula fijada en el exterior del Hostel que, por entonces, no estaba en funcionamiento -dado que de otro modo no se explica por qué no fue atendido el oficial notificador- no puede considerarse una notificación suficiente de la clausura a quien no está individualizada en ella y, a esa fecha, ni siquiera era titular de la explotación o propietaria del inmueble, ni se encontraba en el lugar. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15445-2017-1. Autos: Chavez, Marta Ester y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 07-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CLAUSURA PREVENTIVA - OBRA ANTIRREGLAMENTARIA - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - CONTINUACION DE LA EMPRESA - PELIGRO INMINENTE - SALUD PUBLICA - SEGURIDAD PUBLICA - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que decretó la clausura preventiva de la finca en cuestión.
Para así resolver, el Juez de grado consideró que no se hallaban reunidas las condiciones mínimas de funcionamiento de la obra en cuestión y que resultaría dable afirmar la existencia de un peligro inminente para la salud y la seguridad pública, en tanto requisito ineludible para la procedencia de la medida de clausura ordenada.
Por su parte, la Defensa sostuvo que la violación de clausura no tiene un respaldo probatorio en los elementos del expediente y que no se labró el acta contravencional que, como formalidad, exige el artículo 36 de la Ley de Procedimiento Contravencional de la Ciudad.
Ahora bien, las presentes actuaciones tuvieron su génesis por la denuncia ante el Ministerio Público Fiscal efectuada por la Dirección General de Fiscalización y Control de Obras del Gobierno de la Ciudad, atento las tareas de inspección efectuadas por el personal de dicha dependencia en el inmueble en cuestión a través de las que se verificó la violación de la medida de interdicción dictada con anterioridad.
En este sentido, del informe de inspección surge que la construcción no cuenta con el permiso correspondiente y que se desarrolló con una medida cautelar vigente.
De este modo, se advierte la gravedad que implica la situación generada por una obra que se desarrolla sin permiso y sobre la cual se ha acreditado que se encuentran afectadas las condiciones de funcionamiento lo que podría afectar la seguridad y la salud de las personas que conlleva la actividad llevada adelante en esas condiciones.
Las deficiencias de los primeros dos pisos de la obra exceden el incumplimiento de las normas del Código de Edificaciones para erigirse en una amenaza no sólo respecto de los habitantes del inmueble sino para los operarios de la construcción, los vecinos linderos y los transeúntes del lugar, y ello proviene directamente de la contravención investigada.
Por tanto, el planteo de la Defensa no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21022-2018-1. Autos: Villaverde, Ezequiel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 13-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - ALLANAMIENTO - DESALOJO - HIGIENE - PELIGRO INMINENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado y en consecuencia hacer lugar a la clausura, allanamiento y desalojo requerido por el Fiscal, en la presente causa iniciada por violar clausura impuesta por autoridad judicial ó administrativa (Artículo 74 según texto consolidado por Ley Nº 5.666).
En efecto, de las constancias de autos surgen elementos que permiten tener por acreditado con el grado de verosimilitud propio de esta etapa del proceso, que en el caso se encuentras afectadas las condiciones mínimas de seguridad, funcionamiento e higiene del inmueble en cuestión.
En este sentido, se advierte que el establecimiento geriátrico fue clausurado por la administración primigeniamente, oportunidad en que se verificaron distintas irregularidades a nivel funcionamiento, seguridad e higiene.
Ello así, toda vez que el establecimiento no se encuentra habilitado para funcionar como geriátrico; que no reúne, según la autoridad competente de control de la Ciudad, las condiciones apropiadas para desarrollar la actividad desplegada; y que a pesar de la clausura administrativa impuesta y sin que se subsanaran los motivos que originaron la clausura administrativa, sigue en funcionamiento, incluso se ha constatado el ingreso de nuevos inquilinos, en el caso, con la provisionalidad exigible en este estadío, se reputa un inminente peligro para la salud y la seguridad pública, por lo que resulta conducente la solicitud Fiscal de allanar, desocupar y reubicar a las personas que se encuentran alojadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23401-2018-0. Autos: Godoy, Diana Emilse y otros Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 07-12-2018.

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VIOLACION DE CLAUSURA - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - MEDIDAS PRECAUTORIAS - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - FALTA DE HABILITACION - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - TRAMITE INDEPENDIENTE - EFECTOS - FALTAS RELACIONADAS CON LA HIGIENE Y LA SALUD - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD E HIGIENE - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso la efectivización de la medida cautelar de clausura impuesta al establecimiento geriátrico y la evacuación de las personas que se encuentran alojadas en el mismo.
La Defensa sostiene que el local ya se encuentra clausurado. Que la investigación se circunscribe a indagar sobre la violación de clausura efectuada con anterioridad, siendo que el control de la seguridad, funcionamiento e higiene son competencia administrativa y no contravencional y que la medida solo puede aplicarse si los motivos se relacionan con la contravención investigada, lo que no ocurre en el caso de autos.
Ahora bien, la clausura fue impuesta en virtud de la figura contemplada en el artículo 30 de la Ley de Procedimiento Contravencional de la Ciudad por lo que, como toda medida precautoria, posee un carácter restrictivo y excepcional, a fin de no agravar la situación de los imputados que se encuentran amparados por la presunción de inocencia.
Sentado ello, en autos, las clausuras administrativas previamente impuestas al geriátrico fueron adoptadas en procedimientos en los que se advirtieron infracciones vinculadas con prohibiciones de funcionamiento y afectaciones de higiene y seguridad, que fueron ratificándose en el tiempo como consecuencia, también, de la constatación de nuevas infracciones.
En la última de las inspecciones se observó el ocultamiento de las tres fajas de clausura y se ampliaron las causales que originaron la medida en atención a haberse verificado la presencia de un matafuego vencido y descargado, todas las luces de emergencia desconectadas y una estufa a gas sin ventilación reglamentaria.
Asimismo, cabe tener en cuenta que el local donde funciona el geriátrico no cuenta con habilitación para funcionar.
En este sentido, y si bien la encausada ha presentado un comprobante de inicio del trámite de habilitación, el artículo 2.1.8 del Código de Habilitaciones y Verificaciones de la Ciudad refiere que dicho acto autorizará al funcionamiento de la actividad con sujeción a lo que resuelva oportunamente en la respectiva solicitud de habilitación, salvo en ciertos casos, entre los que incluye los “geriátricos” y se determina que los mismos no podrán ser librados al público, hasta tanto no cuenten con la habilitación acordada y el certificado de habilitación pertinente.
En base a lo expuesto, es posible afirmar que la decisión de grado se ajusta a derecho, y las manifestaciones por parte del apelante no logran desvirtuar las razones por las cuales la Judicante resolvió tal como lo hizo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33808-2018-1. Autos: Larrosa Sala I. 28-12-2018.

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VIOLACION DE CLAUSURA - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - LOCAL COMERCIAL - ACTIVIDAD COMERCIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
La Defensa entendió que dicha pieza procesal resulta arbitraria en tanto se aparta indebidamente de las constancias del expediente, produciendo así una afectación al debido proceso y vulnerando el derecho de defensa en juicio.
Destacó que la clausura a la cual refiere el instrumento no reposa sobre el local donde el encausado desarrolla sus actividades sino sobre la actividad relativa a la venta de golosinas; a su criterio, este argumento permite dejar operativo el lugar para desarrollar la otra actividad por la cual el encausado se encuentra habilitado y que corresponde al rubro de café bar.
Sin embargo, tras el ropaje de un planteo de nulidad, la parte intenta cuestionar la descripción fáctica en que se ha plasmado la conducta atribuida a su asistido, puesto que la clausura administrativa que oportunamente se dictara pesaba sobre la actividad Quiosco como una de las actividades del comercio donde el encausado tiene su explotación comercial.
La Defensa conoce la imputación que se le indilga, sin que se encuentre corroborado –por el momento- perjuicio alguno al derecho de defensa, pues el requerimiento de juicio refiere que la supuesta violación de clausura era respecto de que el acusado, en su carácter de explotador del local comercial tipo Quiosco, se encontraba realizando la actividad que estaba vedada mediante la clausura administrativa previamente impuesta.
Ello así, no puede sostenerse que la parte desconozca la plataforma fáctica donde habrá de transitar la imputación del Fiscal de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5985-2019-0. Autos: Fernández, Carlos Daniel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Marcelo P. Vázquez 05-07-2019.

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VIOLACION DE CLAUSURA - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - LOCAL COMERCIAL - ACTIVIDAD COMERCIAL - ACTA DE CONSTATACION - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
La Defensa señaló que la clausura a la cual refiere el requerimiento de juicio no reposa sobre el local comercial del encausado sino sobre la actividad relativa a la venta de golosinas, lo que ciertamente deja operativo el lugar para desarrollar la actividad del rubro café bar para la que se halla habilitado.
Indicó que el encausado se encuentra explotando una actividad de Maxiquiosco y Café Bar en un mismo local y con una única entrada y que la clausura impuesta reposaba sobre la primera actividad, lo que dejaba operativo el comercio para la segunda actividad.
La Defensa afirmó que el local válidamente podía mantenerse abierto no obstante la prohibición de desarrollar la actividad de Quiosco que fuera objeto de la clausura administrativa anteriormente impuesta.
Sin embargo, la existencia de una sola entrada como único acceso al lugar donde coexisten otras actividades habilitadas (café/Bar) y lo plasmado por los inspectores respecto al supuesto funcionamiento de la actividad clausurada (… funcionar como Quiosco con exposición y venta de bebidas alcohólicas sin tabique divisorio con sector café-bar, restaurante, casa de comida) será cuestión de hecho y prueba que deberá ser analizada en el debate oral y público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5985-2019-0. Autos: Fernández, Carlos Daniel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Marcelo P. Vázquez 05-07-2019.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - ATIPICIDAD - VIOLACION DE CLAUSURA - INEXISTENCIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - LEVANTAMIENTO DE CLAUSURA - TIPO CONTRAVENCIONAL - PLANOS Y PROYECTOS - ACTIVIDAD COMERCIAL - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó la excepción de atipicidad planteada por quien se encuentra investigado por la contravención consistente en violar clausura y archivar las actuaciones.
En efecto, respecto a una de las clausuras presuntamente violadas, cabe resaltar que se dejó sin efecto la clausura impuesta por “inexistencia de falta”.
En la Resolución que dejó sin efecto la clausura administrativa, la Dirección General de Habilitaciones y Permisos informó que la actividad canchas para deportes que despliega la encausada se encuentra comprendida en las generalidades del artículo 2.1.8 del Código de Habilitaciones y Verificaciones, no encontrándose el mismo incorporado al listado de actividades que requieren habilitación previa para ser libradas al público.
En razón de ello se ordenó el levantamiento de la medida de clausura dispuesta.
De lo señalado se colige a simple vista que la actividad que habrían desarrollado los presuntos contraventores no habría importado una violación de clausura puesto que, la actividad denunciada se encontraba previamente autorizada por el Gobierno de la Ciudad.
Ello así, no resulta razonable la persecución de una contravención que confirma un criterio que luego fue descartado por la Unidad Administrativa de Control de Faltas al disponer el archivo del acta de comprobación por inexistencia de falta. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19632-2015-1. Autos: Silva Gonzalez, Gustavo y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 15-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - VIOLACION DE CLAUSURA - TIPO CONTRAVENCIONAL - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - NOTIFICACION DEFECTUOSA - PROPIEDAD HORIZONTAL - DOMICILIO DEL IMPUTADO - ATIPICIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar a la excepción de atipicidad formulada por la Defensa.
En efecto, no es típica del delito de violación de clausura la conducta de quien continúa una actividad cuya interdicción no le ha sido comunicada.
La notificación obrante en autos, dirigida al “Sr. Propietario” y en la puerta de vidrio de un edificio en propiedad horizontal de más de diez pisos no permite considerar válidamente notificado al propietario del departamento ubicado en su primer piso “B”, a quien se dirigía la interdicción. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17603-2016-0. Autos: Dlin, Abraham Isaac y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 08-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO DE FALTAS - ACCION DE AMPARO - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - LEY APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la decisión adoptada por la Juez de grado, en cuanto rechazó “in limine” la acción de amparo impetrada, sin costas.
Conforme las constancias del expediente, el objeto de la acción intentada persigue que se ordene el levantamiento de la clausura inmediata y preventiva que la Dirección General de Fiscalización y Control de obras impuso sobre el ascensor principal instalado en el inmueble de la accionante.
Para fundar su presentación, la letrada patrocinante manifestó que la medida le causa a su asistida un perjuicio innecesario e irreparable, en tanto es una persona de avanzada edad que sufre incapacidad motriz, auditiva y visual derivada de accidentes cardiovasculares. En virtud de ello, sostuvo que la clausura del ascensor principal le impide continuar con los tratamientos médicos, dado que para acceder al ascensor de servicio debe subir dos tramos de escaleras, resultando imposible para sus cuidadoras atravesarlos con ella sentada en la silla de ruedas.
Ahora bien, cabe señalar que el acto administrativo atacado por la accionante fue dictado en cumplimiento de la normativa que rige el procedimiento de faltas (arts. 1.1.1; 2.1.8; 2.1.5; 2.1.9 y 12.1.2 del C.H.y V. y art. 4.1.1 de la Ley N° 451) por lo que queda descartada la ilegalidad manifiesta del acto que se pretende neutralizar por vía de la presente acción.
En verdad, pareciera que lo que se pretende es cuestionar, por la vía excepcional del amparo, el procedimiento llevado a cabo por las autoridades administrativas, obviando los caminos de forma que la ley acuerda especialmente para ello, esto es, los recursos administrativos y demás institutos procesales que establecen las Leyes N° 451 y 1217.
En suma, no obstante las atendibles razones que expone la presentante, la especificidad del régimen de la Ley de Procedimientos de Faltas resulta la vía más idónea para atacar la decisión administrativa en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 75096-2021-0. Autos: G. K., R. Sala II. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 18-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - LEVANTAMIENTO DE CLAUSURA - ACTO ADMINISTRATIVO - RECURSO DE APELACION - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO - SENTENCIA NO DEFINITIVA - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la Abogada del encartado.
La Abogada del encausado interpuso recurso de apelación contra el pronunciamiento suscripto por el Juez de primera, en cuanto no hizo lugar al pedido de levantamiento de clausura de la obra emplazada en la finca sita en esta Ciudad, por no haberse constatado la subsanación de los extremos que motivaron su implantación.
Ahora bien, cabe recordar que el artículo 57 de la Ley N° 1217 dispone que “la sentencia definitiva es apelable con efecto suspensivo en los casos de inobservancia manifiesta de las formas sustanciales prescriptas para el trámite o decisión de la causa, violación de la ley o arbitrariedad”.
Así las cosas, la decisión apelada en autos no reviste la calidad de sentencia definitiva, ni equiparable a tal, habida cuenta lo cual la pretensión del recurrente resulta decididamente improcedente. En este sentido, la ley procedimental prevé, respecto de las resoluciones recaídas en el juzgamiento “judicial” de las infracciones, remedios impugnaticios dirigidos sólo a enervar la sentencia definitiva.
Sumado a ello, la resolución del Controlador constituye un acto administrativo frente al cual el único “recurso” legalmente diseñado está conformado por el pedido de revisión a que hace referencia el artículo 8 de la Ley N° 1217. Aquella “revisión” prevista se agota con la decisión del Magistrado de grado, frente a la cual no existe recurso alguno.
Al respecto, esta Sala reiteradamente ha afirmado que atento la ubicación del Régimen de Faltas en el campo regulatorio propio del derecho administrativo, la Ley de Procedimientos dispone un doble régimen de sometimiento del presunto infractor a la autoridad encargada de decidir la eventual aplicación de una sanción: uno obligatorio y de primera sustanciación, que es el tramitado ante la Unidad Administrativa de Control de Faltas y otro, independiente del anterior, materialmente judicial, promovido a simple petición de la parte interesada. En efecto, no cabe sino concluir que el “A quo” no debió haber concedido el recurso interpuesto sin la existencia de gravamen irreparable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16039-2020-0. Autos: Oh, Shan Nan Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza 26-02-2021.

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FALTAS - ACCION DE AMPARO - RECHAZO DE LA ACCION - MEDIDAS CAUTELARES - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - REGIMEN DE FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que rechazó "in limine" la acción de amparo.
El objeto de la acción intentada persigue que se dicte una medida cautelar en la que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires el levantamiento de la clausura que pesa sobre el ascensor que se encuentra en el edificio de esta ciudad, donde residen los amparistas. Para fundar la presentación manifestaron que a raíz de una inspección de la Agencia Gubernamental de Control, el inspector luego del labrado de un acta en la que se consignó: “no posee protección en tablero de maniobras; no exhibir cambio de razón social en plancheta de habilitación, no verificarse ventilación cruzada en sala de máquinas, patín retráctil roto y no poseer chapa ignífuga”, procedió a la clausura del ascensor allí emplazado sin haber intimado previamente al consorcio para así otorgar un tiempo prudencial a los fines de subsanar las falencias que a su entender debían efectuarse. Alegaron que el ascensor funcionaba correctamente, que estaba habilitado, contaba con los controles periódicos correspondientes por parte de la firma que contaba con del permiso GCBA y que las deficiencias supuestamente detectadas no afectan a la seguridad y funcionamiento del elevador sumado a que son reparables de forma simple. Remarcaron que es el único ascensor en el edificio, y que ello conlleva serios perjuicios a los residentes, toda vez que allí viven personas mayores con diversos problemas de salud que se ven obligados a utilizar la escalera a diario para llegar a sus unidades funcionales. En definitiva, tildaron la medida de ilógica, arbitraria y carente de apoyatura normativa.
Ahora bien, no resulta posible advertir de qué manera la inspección realizada por personal de la DGFYCO (Dirección General de Fiscalización y Control del GCBA), las actas de comprobación labradas en consecuencia, la clausura preventiva impuesta y mantenida por el Controlador en el legajo que se encuentra en trámite ante la Unidad de Control del Faltas, denoten arbitrariedad o ilegalidad manifiesta alguna.
En verdad, pareciera que lo que se pretende es cuestionar, por la vía excepcional del amparo, el procedimiento llevado a cabo por las autoridades administrativas, cuestionando el ejercicio del poder de policía que le es propio (art. 104 C.C.A.B.A) y obviando los caminos de forma que la ley acuerda especialmente para ello, esto es, los recursos administrativos y demás institutos procesales que establecen las Leyes Nº 451 y 1.217, en particular, el artículo 8º de la Ley de Procedimientos de Faltas que le fuera notificado a los presentantes que prevé la opción de una revisión anticipada e inmediata de las medidas cautelares.
Tal como sostuvo la "A quo “…la vía elegida no aparece como la más apropiada para hacer valer las razones que los presentantes exponen en su demanda, toda vez que la normativa de la Ciudad le permite otras alternativas a efectos de obtener una respuesta de la administración a su pedido de levantamiento de clausura”.
En suma, no obstante las atendibles razones que exponen los presentantes, la especificidad del régimen de la Ley de Procedimientos de Faltas resulta la vía más idónea para atacar la decisión administrativa en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 248077-2021-0. Autos: Ancel, Emilio Horacio y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Sergio Delgado 22-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CUESTIONES DE COMPETENCIA - ALLANAMIENTO - DESALOJO - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - DESOCUPACION DEL INMUEBLE - PELIGRO INMINENTE - ACTO ADMINISTRATIVO - EJECUCION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DE FISCALIZACION Y VERIFICACION - FACULTADES DE CONTROL - PODER DE POLICIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA

En el caso, corresponde hacer lugar a los recursos de apelación interpuestos por la actora y por el Ministerio Público Fiscal, y revocar la resolución recurrida mediante la cual el Juez de grado se declaró incompetente para entender en estos autos.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires inició la presente demandada de desalojo contra el/los propietario/s y/u ocupantes y/o quien resultara ser titular o explotador de una galería comercial ubicada en esta Ciudad a fin de que se cumpla con las Disposiciones administrativas que dispusieron la clausura inmediata y preventiva del inmueble y su desocupación inmediata.
Señaló que la petición de desalojo del inmueble y de las personas que se encontraren allí residiendo, se debía a que los ocupantes no habían acatado lo dispuesto en el acto administrativo que dispuso oportunamente su desocupación y que entonces, resultaba necesario autorización judicial para ejecutar dicho acto mediante coacción contra bienes de la demandada.
El Juez de grado consideró que cabía atribuir la competencia a la Justicia Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas atento que en el caso de violación de las clausuras dispuestas era de aplicación el artículo 74 del Código Contravencional de la Ciudad.
Sin embargo, la petición esgrimida en estos autos no se encuentra orientada a suscitar o cuestionar la persecución penal, contravencional o de faltas, sino que el análisis de las constancias obrantes en la causa, así como lo expresamente señalado en los considerandos de la Disposición que ordenó la desocupación del inmueble permiten afirmar que lo que se pretende es la ejecución coactiva de un acto administrativo dictado en cumplimiento de funciones administrativas de policía del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires–seguridad e higiene– tendientes a resguardar a los administrados –y a sus bienes– de los riesgos que representan el funcionamiento de locales comerciales y la existencia de viviendas, en un inmueble en el que se constató una “falta de mantenimiento y deterioro integral […] como así también graves condiciones contra incendio incumplidas”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 16916-2022-0. Autos: GCBA c/ Propietario/s y/o ocupantes y/o quien resulte ser titular o explotador de la GalerÍa Comercial del inmueble sito en la Av. Sáenz 1169/73 Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 08-08-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DESALOJO ADMINISTRATIVO - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - VIOLACION DE CLAUSURA - CALIDAD DE PARTE - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ORDEN PUBLICO - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso deducido por el Ministerio Público Tutelar y hacer lugar al recurso deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y en consecuencia, revocar el rechazo de la demanda y revocar la declaración de incompetencia.
La cuestión ha sido adecuadamente considerada en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, cabe remitirse por razones de brevedad.
El Juez de grado sostuvo que la causa excedía su competencia pues “analizar las actuaciones administrativas llevadas a cabo en el marco de un procedimiento conducido por un Fiscal penal, contravencional y de faltas, implicaría juzgar decisiones adoptadas por integrantes de otro fuero y en relación de una normativa ajena a este fuero.”
Sin embargo, la competencia del Fuero Contencioso, Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo se encuentra regulada en los artículos 1° y 2° del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Cabe destacar que el criterio de asignación de competencia que recepta el Código de forma es de orden público y tiene en cuenta el carácter de la persona interviniente en el pleito, ya fuera en calidad de actora o de demandada.
En tal sentido, el artículo 41 de la Ley N° 7 prevé que “la justicia en lo contencioso administrativo y tributaria [...] entiende en todas las cuestiones en que la Ciudad sea parte, cualquiera fuera su fundamento u origen, tanto en el ámbito del derecho público como del derecho privado”.
Ello así, toda vez que la Ciudad resulta ser la actora en estos autos, el Fuero Contencioso Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo resulta competente para intervenir en estas actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 240884-2021-0. Autos: GCBA c/ Propietarias y/u ocupantes del inmueble calle Larrea 426 PB/1°/2°/3°/4° Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 14-09-2022.

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CLAUSURA ADMINISTRATIVA - LOCAL COMERCIAL - FALTAS - RECURSO DE APELACION - IMPROCEDENCIA - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES IRRECURRIBLES - ACTO ADMINISTRATIVO - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - DOBLE CONFORME - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por el presidente de la sociedad anónima aquí imputada, junto con su letrado patrocinante, contra la resolución dictada por la Magistrada de grado, en cuanto decidió rechazar por el momento, el levantamiento de la clausura del local (art. 8 Ley N° 1217).
Ahora bien, ingresando en el análisis de admisibilidad, el artículo 57 de la Ley N° 1217 dispone que: la sentencia definitiva es apelable con efecto suspensivo en los casos de inobservancia manifiesta de las formas sustanciales prescriptas para el trámite o decisión de la causa, violación de la ley o arbitrariedad” (el destacado es propio). Por lo tanto, únicamente cuando se dirige contra una sentencia definitiva y el desarrollo argumental de los agravios contenidos en la apelación se enmarca en alguno de esos supuestos, el recurso es procedente.
Ahora bien, en primer término, cabe señalar que la decisión impugnada en cuanto resuelve mantener la clausura preventiva impuesta respecto del inmueble resulta irrecurrible. En el caso, la decisión apelada no reviste la calidad de sentencia definitiva ni equiparable a tal, por lo cual la pretensión del recurrente resulta decididamente improcedente.
Adúnese que en relación a una disposición cautelar la norma reseñada si bien estructura el derecho del administrado a que la decisión recaída sea revisada judicialmente, nada dice de manera directa y explícita respecto de si este control debe ceñirse a la actividad desplegada por el Juez de grado, o si también a ella alcanza el “doble conforme”.
Sumado a ello, la resolución del Controlador de faltas constituye un acto administrativo frente al cual el único “recurso” legalmente diseñado está conformado por el pedido de revisión a que hace referencia el artículo 8 de la Ley de Procedimiento de Faltas, y que a efectos de expedirse sobre la “suficiencia” de este examen la doctrina y la jurisprudencia predican la exigibilidad mínima de una instancia formalmente judicial, en tanto la decisión del Controlador participa de aquella naturaleza, que ésta se ha sustanciado y como resultado se ha generado un acto jurisdiccional plenamente válido, no cabe sino concluir que la "A quo" no debió haber concedido el recurso interpuesto más allá de que el recurrente alegara un supuesto de arbitrariedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 352677-2022-0. Autos: ROCITEX S. A Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 13-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESALOJO - PODER DE POLICIA - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - DESOCUPACION DEL INMUEBLE - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA - FACULTADES DE FISCALIZACION Y VERIFICACION - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO - LEGITIMACION PROCESAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y confirmar la sentencia de grado que rechazó la demanda de desalojo de un inmueble -calificado como no apto para la habitabilidad humana- por entender que el GCBA carecía de legitimación procesal activa para promoverla contra los ocupantes y/o el titular de dominio.
Así, de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara a cuyos argumentos corresponde remitirse, no puede dejar de advertirse que la pretensión de desalojo esgrimida por el GCBA en estos autos se inscribe en un procedimiento administrativo llevado a cabo por la Dirección General de Fiscalización y Control donde, vale señalar, no se advierte que hubiera sido dictado acto administrativo alguno disponiendo la clausura del inmueble de marras, y ordenando administrativamente al titular del establecimiento a que proceda a la desocupación de las personas allí alojadas, bajo apercibimiento de desalojo, aspectos éstos que, vale señalar, fueron puestos de manifiesto, en el dictamen jurídico emitido por la Dirección General de Asuntos Patrimoniales e Institucionales de la Procuración General.
De las consideraciones que anteceden, se advierte que el requerimiento de desalojo formulado por el GCBA en estos autos, y más allá de la inadmisibilidad formal de la vía escogida, resulta improcedente en razón de no haber sido seguido, en el caso en forma previa, el procedimiento administrativo previsto en el régimen aplicable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 90198-2021-0. Autos: GCBA c/ Propietario calle México 2902 Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman, Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 21-03-2023.

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MEDIDAS CAUTELARES - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - HABILITACIONES - PERMISO ADMINISTRATIVO - AUTORIZACION PARA FUNCIONAR - SEGURIDAD PUBLICA - HIGIENE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y, en consecuencia, revocar la resolución de primera instancia.
El Juez de grado hizo lugar a la medida cautelar peticionada y ordenó el levantamiento de la clausura dispuesta sobre el establecimiento comercial de propiedad de la actora, así como la continuación de la actividad conforme la habilitación originariamente otorgada.
El GCBA se agravió al considerar que no existe derecho verosímil en cabeza de la parte actora que torne procedente la pretensión cautelar.
En efecto, si bien la parte actora poseía habilitación de forma previa a iniciar una nueva solicitud de autorización de actividad económica del rubro “1.8.32 Pinturería” sobre la misma unidad de uso, no es posible prescindir de lo dispuesto en la Resolución N° 37/AGC/21, la cual prevé que “(…) La presentación de una nueva solicitud respecto de una misma unidad de uso, producirá la baja de oficio de todo trámite anterior, se encuentre o no aprobado”, normativa referida al trámite que la parte actora realizó y que declaró bajo juramento conocer.
Es así que en esta etapa inicial del proceso y en el marco de conocimiento acotado de toda medida cautelar, no puede afirmarse que la parte demandada se hubiera apartado del ordenamiento jurídico ello dado que la clausura del establecimiento tuvo origen en el rechazo de la solicitud de la parte actora acerca de la autorización de actividad económica, al considerar que las condiciones mínimas de seguridad e higiene se veían afectadas, al no cumplir con la normativa aplicable (art. 16 inc. c. de la Resolución N° 37/AGC/21).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 458229-2022-1. Autos: Pinturerías Minuto S.R.L c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 18-04-2023.

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MEDIDAS CAUTELARES - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - IMPROCEDENCIA - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - HABILITACIONES - PERMISO ADMINISTRATIVO - AUTORIZACION PARA FUNCIONAR - SEGURIDAD PUBLICA - HIGIENE - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y, en consecuencia, revocar la resolución de primera instancia.
El Juez de grado hizo lugar a la medida cautelar peticionada y ordenó el levantamiento de la clausura dispuesta sobre el establecimiento comercial de propiedad de la actora, así como la continuación de la actividad conforme la habilitación originariamente otorgada.
Ahora bien, respecto del recaudo de peligro en la demora, se destaca que la resolución apelada no explicó cuál es el riesgo o el peligro concreto de permanecer en la situación actual, ni cuál es la situación que se pretende evitar que podría ser de muy dificultosa o imposible reparación al momento de dictar la sentencia definitiva. Recaudo cuyo cumplimiento tampoco lo fundamentó la parte actora en su demanda.
Así, se efectuó una referencia genérica sobre la merma en el ingreso económico que generaría el obrar del GCBA, al clausurar el local comercial y negarle posteriormente habilitación, ingreso que daría sustento a los empleados a su cargo, lo cual no constituye una concreta evaluación del riesgo que implicaría, en el caso, no otorgar la medida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 458229-2022-1. Autos: Pinturerías Minuto S.R.L c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 18-04-2023.

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ACCION DE AMPARO - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - DESALOJO - PELIGRO DE DERRUMBE - RECHAZO IN LIMINE - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto y, en consecuencia, revocar la decisión que rechazó "in limine" la acción de amparo interpuesta y remitir las actuaciones a Secretaría General de la Cámara a fin de que sortee un nuevo Juzgado.
Los actores iniciaron acción de amparo contra la Disposición por medio de la cual la Dirección General de Guardia de Auxilio y Emergencia ordenó la clausura del inmueble por ellos habitado y dispuso el desalojo de los ocupantes por no encontrarse dadas las condiciones mínimas de seguridad.
En efecto, la resolución judicial que es materia de apelación importó el rechazo "in limine" del proceso, privando a las familias actoras de obtener una respuesta jurisdiccional mediante el dictado de una sentencia sin dar razones que justifiquen tan drástica solución máxime cuando la clausura dispuesta por la autoridad administrativa se basó en un informe técnico realizado en base a una inspección ocular sin otro elemento técnico relativo al riesgo estructural.
Ello así, corresponde revocar lo decidido sin que lo resuelto importe adelantar opinión sobre la procedencia o improcedencia de la demanda y remitir los autos a la Secretaría General a efectos de que, por medio del pertinente sorteo, se asigne nueva radicación a los presentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 56861-2023-0. Autos: H. F. E. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 22-08-2023.

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ACCION DE AMPARO - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - DESALOJO - PELIGRO DE DERRUMBE - RECHAZO IN LIMINE - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la resolución de grado que rechazo "in limine" la acción de amparo.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por cuestiones de brevedad.
En efecto, en la presente acción de amparo, en oportunidad de dictar la resolución objetada, el Juez de grado sostuvo —remitiéndose al dictamen Fiscal— que la conducta desplegada por la Administración Pública tuvo como objetivo principal la defensa de la vida e integridad de los habitantes del inmueble involucrado en autos y que no aparecía como irrazonable o desproporcionada en relación de medios a fines.
Consideró que los propios actores afirmaron que una vez producido el lanzamiento los habitantes del inmueble “fueron enviados a hoteles propuestos por el GCBA”.
Desde esa perspectiva, la parte actora en sus agravios básicamente reconoce la existencia de los problemas estructurales del inmueble y afirma que podrían corregirse, pero sin hacerse cargo de rebatir fundadamente las razones que expresó el magistrado de la anterior instancia al rechazar la acción incoada.
Adviértase, al respecto, que en su expresión de agravios la recurrente se limitó a formular manifestaciones genéricas que solamente traducen un disenso con la conclusión a la que se arribó en la sentencia, pero sin un desarrollo crítico de ella.
En este contexto, considero que los agravios esgrimidos no pueden prosperar, en tanto la apelante no ha logrado demostrar la inconsistencia de la decisión de grado cuestionada al concluir que no se encontraban reunidos los recaudos necesarios para considerar formalmente admisible la vía escogida.
Cabe tener en cuenta que el magistrado de la anterior instancia, además, expuso que los amparistas no alegaron que el accionar del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires hubiera generado para ellos una situación de desamparo y que “en caso de pretender del Gobierno una solución habitacional podrán ocurrir por la vía que estimen corresponder a los fines de que se les garantice el derecho a la vivienda digna reconocido en nuestro ordenamiento jurídico”. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 56861-2023-0. Autos: H. F. E. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 22-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - PRESCRIPCION DE LA PENA - COMPUTO DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA - HOTELES - FUNCIONAMIENTO IRREGULAR - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad del artículo 25 de la Ley Nº 451 efectuado por la Defensa y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar el planteo de prescripción de la sanción de clausura formulado por el presunto infractor.
El encausado interpuso un recurso de apelación –por derecho propio– contra esa decisión, en el que se agravió con base en que la Jueza de grado no se había expedido respecto del planteo de inconstitucionalidad del artículo 25 de la Ley Nº 451 efectuado oportunamente por esa parte, en tanto aquella norma no establecía un límite temporal a la clausura sujeta a condición, e implicaba, por lo tanto, un abuso de la potestad persecutoria del Estado. A la vez, indicó que, en el presente caso, se planteaba la prescripción de una clausura que se había hecho efectiva el 4 de noviembre de 2014, e hizo hincapié en que, habiendo pasado nueve años desde la última actividad procesal, la circunstancia de que se prosiguiera la persecución estatal implicaba una violación al debido proceso.
Ahora bien, cabe señalar que, tal como plantea el impugnante, que la Ley Nº 451 no prevé un tiempo de prescripción para la sanción de clausura sujeta a condición, no obstante, ello no significa que sea inextinguible, sino que únicamente implica que, en línea con lo establecido por el artículo 36, la extinción tiene lugar ante el cumplimiento de la condición en cuestión. Es decir, el legislador en ejercicio de sus facultades constitucionales y teniendo en cuenta la índole de las infracciones que conllevan a la aplicación de una clausura sujeta a condición, dispuso que la causal de extinción de dicha pena no sea la prescripción por el solo transcurso del tiempo, como pretende el impugnante, sino el cumplimiento de la condición que le dio origen.
Por ello, no es posible sostener -tal como lo hace el impugnante- que la sanción en cuestión no se extinga, sino que su extinción depende de una condición y no del transcurso del tiempo como sucede con otras penas. En virtud de ello, y teniendo en cuenta la índole de los planteos, no se advierte que las normas aplicadas resulten contrarias a disposiciones constitucionales, tal como sostiene el recurrente.
Así, cabe añadir que, dadas las características del caso, el levantamiento de la sanción siempre dependió del encausado y que, por lo demás, asiste razón a la Fiscal, en cuanto destaca que “la parte no acreditó haber subsanado las graves irregularidades constatadas, ni la imposibilidad de su cumplimiento”, ni “explicó de qué modo la sanción de clausura devino en un acto irrazonable”.
Por útimo, cabe destacar que, si bien el recurrente consideró que la extensión de la sanción en el tiempo implicaba una violación al debido proceso, y planteó la inconstitucionalidad ya reseñada, no explicó de qué modo operaría tal violación, ni fundamentó los motivos por los que, en este caso concreto, los artículos 25 y 36 de la Ley Nº 451 resultarían contrarios de alguna cláusula constitucional, mas allá de hacer consideraciones genéricas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 8949-2023-0. Autos: Arce, Nahuel Víctor Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 25-09-2023.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - PRESCRIPCION DE LA PENA - COMPUTO DEL PLAZO - HOTELES - FUNCIONAMIENTO IRREGULAR - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde declarar la prescripción de la pena de clausura impuesta al infractor.
El encausado interpuso un recurso de apelación –por derecho propio– contra esa decisión, en el que se agravió con base en que la Jueza de grado no se había expedido respecto del planteo de inconstitucionalidad del artículo 25 de la Ley Nº 451 efectuado oportunamente por esa parte, en tanto aquella norma no establecía un límite temporal a la clausura sujeta a condición, e implicaba, por lo tanto, un abuso de la potestad persecutoria del Estado. A la vez, indicó que, en el presente caso, se planteaba la prescripción de una clausura que se había hecho efectiva el 4 de noviembre de 2014, e hizo hincapié en que, habiendo pasado nueve años desde la última actividad procesal, la circunstancia de que se prosiguiera la persecución estatal implicaba una violación al debido proceso.
Así, y tal como sostiene el recurrente, el legislador local no incluyó entre las sanciones que prescriben a los dos años a la pena de clausura, no obstante ello tampoco dispuso otro plazo a tal efecto, lo que implica en definitiva que no exista contemplado un plazo de prescripción para esa sanción. Es decir, que la pena de clausura impuesta por plazo se extinguiría al transcurso del plazo, pues la norma establece que el máximo es de 180 días (art. 19, Ley Nº 451) lo que no generaría agravio alguno pues es inferior al establecido para la prescripción de la pena.
Sin embargo, y tal como sucede en el caso de autos, la sanción de clausura impuesta bajo condición podría no prescribir, si se interpreta que sólo se extinguiría al cumplirse la condición, pues tal como sucede en el caso de autos aún no ha sucedido.
Así las cosas, una postura que compatibilice el ordenamiento jurídico y lo adecúe a los principios constitucionales me lleva a considerar que el mismo plazo de prescripción de la sanción de dos años, teniendo en cuenta que como expliqué el legislador no previó otro, debe aplicarse también para la pena de clausura sujeta a condición, tal como fue impuesta en el caso. Pues no es razonable ni jurídicamente adecuado que una sanción, en una causa en la que en definitiva la condena fue impuesta por una infracción, tenga duración ilimitada, en todo caso y de persistir la infracción lo que debe iniciarse es un nuevo proceso, imponer una medida preventiva y en caso de corresponder una sanción, pero en forma alguna sostener que la pena de clausura no está sujeta a un plazo de prescripción de la sanción.
En consecuencia, y teniendo en cuenta que la pena en autos fue dispuesta en el año 2014, y que de acuerdo a las constancias obrantes en la presente nunca ha sido cumplida, es decir no obró un quebrantamiento sino un incumplimiento, cabe afirmar que ha transcurrido ampliamente el plazo establecido en el artículo 37 de la Ley Nº 451. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 8949-2023-0. Autos: Arce, Nahuel Víctor Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 25-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - VIOLACION DE CLAUSURA - FALTA DE NOTIFICACION - NOTIFICACION EN EL DOMICILIO - SUBSANACION DEL ERROR

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso, rechazar los planteos de nulidad interpuestos por la Defensa y rechazar el planteo de excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad interpuesto por la Defensa (arts. 208, inc. c, CPP, de aplicación supletoria).
La Defensa se agravio y sostuvo que la conducta atribuida a la encausada era atípica debido a que no tuvo conocimiento de la clausura del domicilio e insistió que la imputación partió de la base de una ficción legal, ya que su representada no habría sido notificada correctamente.
Ahora bien, conforme se desprende del cotejo del informe y del acta de comprobación, que si bien se consignó erróneamente la numeración del domicilio, en el apartado “observaciones de inspección” del informe se hizo la salvedad. En consecuencia, se puede tener certeza sobre la identificación precisa del domicilio donde se llevó a cabo la obra inspeccionada y, con ello, se subsanó el error con respecto a la altura de la propiedad, por lo que el informe de inspección y el acta de comprobación quedaron validados de forma inmediata en el mismo acto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 124451-2022-1. Autos: M. A., M. V. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 01-11-2023.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - VIOLACION DE CLAUSURA - FALTA DE NOTIFICACION - NOTIFICACION EN EL DOMICILIO - OFICIAL NOTIFICADOR - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso, rechazar los planteos de nulidad interpuestos por la Defensa y rechazar el planteo de excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad interpuesto por la defensa (arts. 208, inc. c, CPP, de aplicación supletoria).
La Defensa se agravio y sostuvo que los informes de inspección eran nulos, dado que se habrían realizado sobre una propiedad distinta a la que la encausada sería titular. Asimismo, indicó que no existían constancias de que la inspectora accedió al domicilio, como así tampoco de que la imputada fue notificada la supuesta clausura.
Ahora bien, y en cuanto a la notificación efectuada por la autoridad administrativa respecto a la infracción y la clausura de la obra, corresponde mencionar que artículo 12 de la Ley Nº 1217 establece que: “Se considera válida la notificación diligenciada indistintamente en el domicilio de la infracción…”. Así, y tal lo previsto normativamente, ante la ausencia de domicilio constituido, la primera intimación debe ser hecha en el domicilio donde se verificó la infracción, tal como sucedió en el caso.
Asimismo, el artículo 141 Código Procesal Civil y Comercial de la Nación establece: “Cuando el notificador no encontrare a la persona a quien va a notificar, entregará la cédula a otra persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio y procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no pudiere entregarla, la fijará en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares”.
En este sentido, la cédula de notificación que obra en el legajo administrativo, que fuera suscripta por el oficial notificador, habría sido fijada en la puerta común a todas las unidades funcionales del edificio, en razón de que no se encontró a la persona que se pretendía notificar, ni al encargado del lugar, por lo que se habría cumplido, efectivamente, con los requisitos establecidos en la ley para la validez de la infracción, siendo correctamente notificada la infractora, en el domicilio donde se estaba cometiendo la falta.
Ciertamente, el oficial notificador especificó que al no poder encontrar a la dueña de la unidad, ni al encargado de la obra a clausurar, la fijó en la puerta común a todas las Unidades Funcionales e identificó sobre que unidad se estableció la clausura. En esa medida, resulta evidente que la notificación cumplió sus efectos ya que se formalizó en el domicilio donde se cometió la infracción y por medio de uno de los medios previstos por la normativa aplicable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 124451-2022-1. Autos: M. A., M. V. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 01-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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