PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CLAUSURA PREVENTIVA - LEVANTAMIENTO DE CLAUSURA - RESTITUCION DEL INMUEBLE - REQUISITOS - ACREDITACION DE LA PERSONERIA - LOCATARIO

La presentación de fotocopias simples de un contrato de alquiler no resultan suficientes para acreditar el carácter de locataria a fin de solicitar la restitución del inmueble en que se decretó el levantamiento de la clausura impuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 126-00-CC-2004. Autos: POTENZONI, Claudia Sala De Feria. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 13-01-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - OBJETO - CARACTER - CLAUSURA PREVENTIVA - FACULTADES DEL JUEZ

Las medidas precautorias –entre las que se encuentra la clausura preventiva-, pueden vulnerar derechos de raigambre constitucional; son esencialmente transitorias, provisionales y de aplicación excepcional. Estas características conllevan la necesidad de que el juzgador obre con extrema prudencia al disponer su aplicación y consecuente duración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1599-00-CC-2003. Autos: RUSCONI, Alfredo A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 15-12-2003. Sentencia Nro. 1925.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CLAUSURA PREVENTIVA - REQUISITOS - FACULTADES DEL FISCAL

La norma del artículo 18 de la Ley de Procedimientos Contravencional es categóricamente clara, pues dispone que las autoridades preventoras pueden adoptar ciertas medidas precautorias entre las que se encuentra en su inciso b) la posibilidad de clausurar preventivamente, en el caso de flagrante contravención que produzca grave e inminente peligro para la salud o seguridades públicas, medida que de conformidad con el artículo 21 del mismo cuerpo legal, debe ser comunicada inmediatamente al Fiscal; quien, al ser el titular del ius persequendi estatal, le corresponde entonces la decisión de llevar adelante o no dicha medida. De considerar -el acusador- que la clausura es procedente da intervención al Juez a los efectos de convalidar su actuación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1599-00-CC-2003. Autos: RUSCONI, Alfredo A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 15-12-2003. Sentencia Nro. 1925.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CLAUSURA PREVENTIVA - REQUISITOS - PLAZO - IMPROCEDENCIA - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE INOCENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En ningún supuesto una clausura dispuesta como medida precautoria en la investigación preliminar podrá, sin grave daño a los intereses del justiciable, extenderse más allá del término previsto para la clausura como pena (el máximo es de 90 días), toda vez que ello significaría avasallar las garantías consagradas en los arts. 14, 17, 18 y 33 de la Constitución Nacional, acogidas expresamente en los arts. 10, 12 inc. 5° y 13 inc. 3° de la Carta Magna de la Ciudad.
De esta manera, el eventual levantamiento de la cautelar no es óbice para la adopción de otras medidas de clausura, siempre que se den los requisitos exigidos por la normativa. La Ley de Procedimiento Contravencional pretende, al conferir carácter restrictivo al instituto de medidas precautorias, precisamente no agravar la situación del imputado, amparado por la presunción de inocencia; máxime cuando, se impone una medida de clausura preventiva sine die que la convierte en una verdadera pena anticipada, lo que en ningún modo puede convalidarse sin que ello suponga una ostensible violación de los derechos constitucionales ut supra mencionados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1599-00-CC-2003. Autos: RUSCONI, Alfredo A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 15-12-2003. Sentencia Nro. 1925.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CLAUSURA PREVENTIVA - REQUISITOS - OBJETO DEL PROCESO - SEGURIDAD PUBLICA - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - IMPROCEDENCIA

Debe revocarse la resolución que mantiene la medida cautelar de clausura, si ella encuentra sustento en la falta de acreditación fehaciente de que el local esté habilitado para el ejercicio de una actividad lícita. Ello porque no se da el “grave peligro para la seguridad pública” dentro del marco del sistema acusatorio que gobierna este proceso por imperio constitucional (art. 13 inc. 3 de la CCABA).
Ello así por cuanto tal decisión no se funda en la existencia de la acreditación, aunque más no fuere a prima facie, del objeto procesal motivo del ejercicio de la acción por parte del Ministerio Público Fiscal sobre la base de los hechos oportunamente denunciados, sino en una razón meramente administrativa que habrá de ponerse en conocimiento de la autoridad pertinente a los fines que correspondan.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1599-00-CC-2003. Autos: RUSCONI, Alfredo A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 15-12-2003. Sentencia Nro. 1925.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CLAUSURA PREVENTIVA - NATURALEZA JURIDICA - CARACTER

Atento la naturaleza de excepción de la clausura preventiva, esta se encuentra limitada en el tiempo y restringida al ámbito necesario para extinguir consecuencias perjudiciales.
La confirmación de la medida de clausura y su posterior levantamiento parcial no son discordantes. El hecho de que el a quo consigne las pruebas aportadas, a los efectos de confirmar la clausura preventiva y ordene el levantamiento en un ámbito exclusivo y excluyente del mismo lugar, además de una serie de medidas dirigidas a una primer calificación de la cuestión o -al menos- al avance del conocimiento del asunto, no importa en manera alguna una contradicción e la decisión adoptada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1608-01-CC-2003. Autos: CLUB ATLETICO ATLANTA Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 19-12-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CLAUSURA PREVENTIVA - CARACTER - REQUISITOS

La resolución del juez que dicta una clausura preventiva, debe fundar la constatación de los recaudos legales que dispone el artículo 29 de la Ley de Procedimiento Contravencional, pues de otro modo se desvirtúa el carácter excepcional y restrictivo de este tipo de medidas, atento su propia naturaleza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22.258. Autos: Dragonetti, Karina Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 19-12-2003.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - CLAUSURA JUDICIAL - CLAUSURA PREVENTIVA - REQUISITOS

De acuerdo a lo afirmado por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad con relación a que en el derecho de la ciudad, la clausura tiene diferentes calificaciones jurídicas: puede ser una pena contravencional (art. 11 inc. 6, ley 10), una medida precautoria también contravencional (art. 18 inc. b, ley 12), una sanción principal por la comisión de una falta (art. 18 y 23, anexo I, ley 451), o bien el contenido de un acto administrativo dictado en ejercicio del poder de policía (art. 104, inc. 11 CCBA; art. 38, ley 123, puntos 2.15.c.; 2.1.5.d.; 2.1.5.e.;2.1.9. y 12.1.2., Código de Habilitaciones y Verificaciones, aprobado por ordenanza 34.421, DM, volumen IV, parte 7 “Actividades de los administrados”, p. 5/66) -expte. Nº 584/00 “Colón SRLc/Gobierno de la ciudad de Buenos Aires s/amparo”. En dicha inteligencia, cabe afirmar que el único límite que puede fijarse a la clausura preventiva es el previsto por la propia ley: la desaparición de las causas que dieron motivo a dicha medida, es decir la desaparición del inminente peligro para la salud o seguridad pública.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22.258. Autos: Dragonetti, Karina Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 19-12-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CLAUSURA PREVENTIVA - REQUISITOS - ALCANCES

El requisito de la verificación de la contravención que dispone el artículo 29 de la Ley de Procedimiento Contravencional debe ser correctamente interpretado, ya que de la redacción literal podría entenderse que la comisión de la contravención debe estar plenamente acreditada al momento del dictado de la medida cautelar; esta interpretación haría desaparecer toda diferencia entre la clausura como medida cautelar -artículos18 inciso b y 29 de la citada ley- y como pena -artículo 11 inciso 6º del Código Contravencional-, lo que evidentemente no es la intención del ordenamiento jurídico; además, y conforme el artículo 6 del Código Contravencional, aquélla télesis impediría en forma absoluta la adopción de la medida cautelar de clausura.
En consecuencia, debe considerarse que la verificación a realizarse debe reunir determinados elementos de juicio que permitan acreditar “prima facie” la posible comisión del ilícito, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003-01-CC-2004. Autos: RODRIGUEZ, Ramón Ricardo Sala De Feria. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 12-01-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CLAUSURA PREVENTIVA - LEVANTAMIENTO DE CLAUSURA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA

En el caso, la solicitud de levantamiento de la clausura preventiva dictada en relación a la contravención del artículo 72 alegando la realización de los trabajos tendientes a evitar la trascendencia de ruidos, no aparece avalada con elemento alguno que permita tenerla por cierta. La orfandad probatoria para tener por ciertos tales extremos es tal, que pretender el levantamiento de la cautelar sobre la base del aporte de vistas fotográficas -que su correspondencia no aparece legitimada por acto fedatario alguno- y una mera fotocopia simple de presupuesto para tareas de insonorización aparece, cuanto menos, a todas luces como insuficiente.
Ello sin perjuicio de que el imputado puede compilar seriamente los instrumentos necesarios para avalar sus dichos y presentarlos por ante la autoridad administrativa correspondiente y/o a la fiscalía que previene, a los fines de requerir se deje sin efecto la clausura preventiva debido a que han desaparecido las razones que la motivaran.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003-01-CC-2004. Autos: RODRIGUEZ, Ramón Ricardo Sala De Feria. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 12-01-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CLAUSURA PREVENTIVA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En lo referente a la vulneración de garantías constitucionales que la medida clausura preventiva irroga al imputado, es de recordar una vez más que el uso y goce de tales derechos no es absoluto, conforme la clara disposición del artículo 14 de la Constitución Nacional, que fija un límite al establecer que en el ejercicio de los mismos los habitantes de la Nación deben ajustarse a las leyes que lo reglamentan.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003-01-CC-2004. Autos: RODRIGUEZ, Ramón Ricardo Sala De Feria. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 12-01-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CLAUSURA PREVENTIVA - REQUISITOS

Para la adopción de la medida cautelar prevista en el artículo 29 Ley de Procedimiento Contravencional no es necesaria la certeza sobre la materialidad de los hechos y la responsabilidad del comprendido por aquella, sino la verificación que la conducta que se erige en objeto del proceso contravencional pone en riesgo o inminente peligro la salud o seguridad pública. Entender lo contrario sería desconocer la finalidad cautelar de la medida de coerción real receptada en la norma de referencia. Las consecuencias perjudiciales que la clausura dispuesta irroga al imputado de la conducta que, en principio, la motiva, no puede ser un fundamento válido para impedir su materialización si se verifican los presupuestos exigidos en la disposición legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004-CC-04. Autos: Opaso, Jorge Ricardo Sala De Feria. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 14-01-2004.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CLAUSURA PREVENTIVA - LEVANTAMIENTO DE CLAUSURA - IMPROCEDENCIA - PLAZO

En el caso, la clausura dispuesta por el juez a quo -ante el riesgo de derrumbe de la parte superior de la tribuna de un estadio de fútbol- no puede ser remediada por la colocación de un alambrado a fin de contener la ubicación de simpatizantes a un espacio sensiblemente reducido, por lo que se encuentra acreditada la exigencia de peligro inminente para la seguridad pública (artículos 18 inciso b) y 29 de la Ley Penal Contravencional).
Atento a que por su naturaleza de excepción la medida precautoria de clausura se encuentra limitada en el tiempo y restringida al ámbito necesario para impedir eventuales consecuencias perjudiciales, su duración depende del cumplimiento efectivo y acabado de los trabajos necesarios para descartar el peligro para la seguridad pública en la tribuna. En definitiva, la mayor o menor duración de la medida estará determinada por la celeridad con que se lleven a cabo los trabajos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29-02-CC-2005. Autos: Incidente de Medida Cautelar en autos CLUB ATLETICO EXCURSIONISTAS Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 02-05-2005. Sentencia Nro. 155.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CLAUSURA PREVENTIVA - REQUISITOS - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

Para la adopción de la medida cautelar prevista en el artículo 29 de la Ley de Procedimiento Contravencional no es necesaria la certeza de la materialidad de los hechos y la responsabilidad del comprendido por aquella, sino la verificación de que la conducta que se erige en objeto del proceso contravencional pone en riesgo o inminente peligro la salud o seguridad pública.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 260-00-CC-2005. Autos: NN (Avda. Callao 346/360) Hotel Bauen Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 12-07-2005. Sentencia Nro. 424-05.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CLAUSURA PREVENTIVA - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - CARACTER

De la redacción literal del artículo 29 de la Ley de Procedimiento Contravencional al regular la clausura podría entenderse que la comisión de la contravención debe estar plenamente acreditada al momento del dictado de la medida cautelar. Esta interpretación haría desaparecer toda diferencia entre la clausura como medida cautelar y la clausura como pena, lo que evidentemente no es la intención del ordenamiento jurídico. En efecto, la certeza respecto de la comisión de la contravención sólo se adquiere al momento del dictado del fallo definitivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 338-00-CC-2004. Autos: N. N. (Lavalle 3702, Bulnes 996 Local Margarita Ville) Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Elizabeth Marum y Dr. José Sáez Capel. 08-10-2004. Sentencia Nro. 361/04.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CLAUSURA PREVENTIVA - REQUISITOS - LEVANTAMIENTO DE CLAUSURA - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - IMPROCEDENCIA

No corresponde exigir el permiso y/o habilitación de un local para un determinado rubro, a los fines de poder resolver acerca del levantamiento de una clausura preventiva.
El único límite que puede fijarse a la clausura preventiva es el previsto por la propia ley: la desaparición de las causas que dieron motivo a dicha medida, es decir la desaparición del inminente peligro para la salud o seguridad pública (art. 29 de la Ley Nº 12).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 013-01-CC-2004. Autos: Incidente de Apelación en autos Luzzi José Luis Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 19-03-2004. Sentencia Nro. 72.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CLAUSURA PREVENTIVA - REQUISITOS - LEVANTAMIENTO DE CLAUSURA - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - IMPROCEDENCIA

Exigir la habilitación para determinado rubro de un local como condición suspensiva para resolver acerca del levantamiento de una clausura preventiva, implica –indirectamente- que la ausencia de cumplimiento de aquella exigencia impide el levantamiento de la misma, pues si así no fuera carecería de sentido requerirla.
La habilitación no puede funcionar como tope de una clausura preventiva, si ella resulta ajena al objeto procesal de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 013-01-CC-2004. Autos: Incidente de Apelación en autos Luzzi José Luis Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 19-03-2004. Sentencia Nro. 72.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - CLAUSURA PREVENTIVA - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - CLAUSURA JUDICIAL - CLAUSURA ADMINISTRATIVA

La clausura tiene diferentes calificaciones jurídicas, pues puede ser una pena contravencional, una medida precautoria también contravencional, una sanción principal por la comisión de una falta, o bien el contenido de un acto administrativo dictado en ejercicio del poder de policía (TSJ, expte. Nº 584/00 “Colón SRL c/Gobierno de la ciudad de Buenos Aires s/amparo”).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 013-01-CC-2004. Autos: Incidente de Apelación en autos Luzzi José Luis Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 19-03-2004. Sentencia Nro. 72.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CLAUSURA PREVENTIVA - REQUISITOS - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - IMPROCEDENCIA - RUIDOS MOLESTOS

Si el imputado no ha acreditado en autos la realización de obras de insonorización o mejora alguna del local que permitan entender que el conflicto suscitado se hubiera solucionado o, por lo menos disminuído en su intensidad por cuanto la situación generadora de los ruidos molestos no habría variado, corresponde confirmar la clausura preventiva ordenada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 057-01-CC-2004. Autos: MOLINA, Claudio Luciano Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 19-03-2004. Sentencia Nro. 73.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO DE TRABAJAR - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CLAUSURA PREVENTIVA

El uso y goce del derecho a la libertad de trabajar no es absoluto, conforme a la clara disposición del artículo 14 de la Constitución Nacional, que fija un límite al establecer que en el ejercicio de los derechos los habitantes deben ajustarse a las leyes que los reglamentan; no existen en consecuencia derechos absolutos, siendo jurídicamente aceptable, a la luz de la disposición constitucional, que en excepcionales circunstancias, se levante una valla para impedir que el uso se convierta en abuso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 057-01-CC-2004. Autos: MOLINA, Claudio Luciano Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 19-03-2004. Sentencia Nro. 73.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CLAUSURA PREVENTIVA

En el caso, el tiempo transcurrido desde la efectivización de la clausura preventiva, se debe a la inactividad de los responsables del comercio en realizar las obras de insonorización, en razón de lo cual, será la propia diligencia del afectado la que determine su duración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 057-01-CC-2004. Autos: MOLINA, Claudio Luciano Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 19-03-2004. Sentencia Nro. 73.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CLAUSURA PREVENTIVA - CARACTER - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

De lo dispuesto por el artículo 29 de la Ley Nº 12 se desprende que una medida cautelar como la clausura preventiva posee carácter restrictivo y excepcional, a fin de no agravar la situación de los presuntos imputados que se encuentran amparados por la presunción de inocencia. Ello así, es posible afirmar que los extremos exigidos por la norma antes mencionada deben encontrarse debidamente acreditados previo a resolver la imposición de una medida restrictiva como la traída a estudio, la cual podría implicar una vulneración a derechos consagrados constitucionalmente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 383-00-CC-2004. Autos: N.N. (Suipacha 524) Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 12-11-2004. Sentencia Nro. 415.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONTRAVENCIONES DE JUEGO - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CLAUSURA PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - PODER DE POLICIA - CLAUSURA ADMINISTRATIVA

La carencia de habilitación del local para desarrollar la actividad de juego, no resulta suficiente para considerar que se pone en riesgo la seguridad pública por lo que no resulta suficiente para justificar la imposición de una clausura preventiva, pudiendo en todo caso configurar el presupuesto de un acto administrativo dictado en ejercicio del poder de policía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 383-00-CC-2004. Autos: N.N. (Suipacha 524) Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 12-11-2004. Sentencia Nro. 415.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRAVENCIONES DE JUEGO - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CLAUSURA PREVENTIVA - SEGURIDAD PUBLICA - CARACTER - LEVANTAMIENTO DE CLAUSURA

En el caso, la Jueza a quo fundó la decisión de clausurar preventivamente el local ante la presunción que desde allí se infringiría la Ley Nº 255, afirmando la existencia de peligro para la seguridad pública.
La afirmación de que el local representa una amenaza para la seguridad pública es meramente dogmática y se aparta de anteriores opiniones de este Tribunal, donde se ha dicho que debe entenderse el concepto de seguridad pública como la estructura de resguardo colectivo, es decir “... el complejo de las condiciones garantizadas por el orden público, que constituyen la seguridad de la vida, de la integridad personal, de la sanidad, del bienestar y de la propiedad, como bienes de todos y de cada uno independientemente de su pertenencia a determinados individuos” (LL, t. 2, pág. 869, 23/8/38, cit. por Estrella, Oscar y Godoy Lemos, Roberto, Código Penal. Parte Especial – De los delitos en particular, t. 3, ed. Hammurabi, Bs.As., 2000, pág 56) ( in re “Potenzoni, Claudia Alicia s / ley 255 – Clausura Preventiva”)
Por lo expuesto, no puede concluirse que la conducta presuntamente llevada a cabo por la encartada pueda poner en inminente peligro la seguridad pública, entendida en los términos antes expresados. Con ello, se disipa la hipótesis del cumplimiento de los recaudos legales exigidos por el art. 29 LPC y se impone el levantamiento de la medida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 379-00-CC-2004. Autos: NN (local Pasco 710) Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 12-11-2004. Sentencia Nro. 106.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - LEGITIMACION PROCESAL - CLAUSURA PREVENTIVA

En el caso, el recurrente se presenta teniendo por único objetivo que se revoque la clausura preventiva de un local, dispuesta en lo términos del artículo 29 de la Ley de Procedimiento Contravencional. Sin embargo, no ha acreditado su relación jurídica con el predio en cuestión, condición que habilitaría a la concesión del recurso (en este sentido se ha manifestado la Sala en causas 282-00-CC/2004; 282-01-CC/2004 y 372-01-CC/2004).
Este marco indica que la acción intentada deviene inadmisible, ya que no puede soslayarse que para su procedencia resulta excluyente que el pronunciamiento atacado tenga un contenido desfavorable generador de agravio para el apelante, esto es, que importe un menoscabo a sus intereses.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 381-00-CC-2004. Autos: NN (Batle y Ordoñez 5140 1º piso – Estrella Azul Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 12-11-2004. Sentencia Nro. 419.

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RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - LEGITIMACION PROCESAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CLAUSURA PREVENTIVA

En el caso no se encuentra acreditada la legitimidad procesal de la recurrente, requisito excluyente de admisibilidad para apelar. En efecto, si bien en el expediente luce una copia de un contrato de locación, la falta de concurrencia de otros elementos instrumentales que permitan tener por acreditada indubitablemente la relación contractual que invoca (verbigracia, informe dominial sobre la titularidad de la finca) resulta un escollo insalvable para poder apelar la clausura del local dispuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 372-01-CC-2004. Autos: Incidente de apelación en autos “ICAZATTI, Francisca (Riestra 5519) Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 05-11-2004. Sentencia Nro. 401.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CLAUSURA PREVENTIVA - REQUISITOS - FINALIDAD

Para la adopción de la medida cautelar de clausura prevista en el artículo 29 de la Ley de Procedimiento Contravencional no es necesaria la certeza de la materialidad de los hechos y la responsabilidad del comprendido por aquella, sino la verificación de que la conducta que se erige en el objeto del proceso contravencional pone en riesgo o inminente peligro la salud o seguridad pública. Entender lo contrario implicaría desconocer la finalidad cautelar de la medida receptada en la norma referida. Las consecuencias perjudiciales que la clausura dispuesta irroga al imputado de la conducta que en principio la motiva, no puede ser un fundamento válido para obstaculizar su materialización si se verifican los extremos exigidos en la disposición legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 112-00-CC-2004. Autos: NIQUET, Alem Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 30-04-2004. Sentencia Nro. 120.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CLAUSURA PREVENTIVA - REQUISITOS - COMPROBACION DEL HECHO - ALCANCES

El requisito de la verificación de la contravención, establecido por el artículo 29 de la Ley de Procedimiento Contravencional, debe ser correctamente interpretado, ya que de la redacción literal podría entenderse que la comisión de la contravención debe estar plenamente acreditada al momento del dictado de la medida cautelar; esta interpretación haría desaparecer toda diferencia entre la clausura como medida cautelar -arts.18 inc. b) y 29 de la Ley de Proc. Contr.- y como pena -art. 11 inc. 6º del Cód. Contr.-, lo que evidentemente no es la finalidad perseguida por el ordenamiento jurídico; además, y conforme el artículo 6 del Código Contravencional, aquélla télesis impediría en forma absoluta la adopción de la medida cautelar de clausura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 112-00-CC-2004. Autos: NIQUET, Alem Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 30-04-2004. Sentencia Nro. 120.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RESOLUCIONES APELABLES - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CLAUSURA PREVENTIVA - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - REMISION DEL EXPEDIENTE-

La decisión del juez de mantener una clausura preventiva encuadrándola no ya en la normativa contravencional propiamente dicha sino en el régimen de penalidades de faltas remitiendo copias certificadas a los efectos que el organismo administrativo pertinente se expida sobre su legalidad tiene la misma capacidad práctica, en caso de ser injusta, para restringir ilegítimamente derechos que aquella aludida en el artículo 29 de la Ley de Procedimiento Contravencional. Por ello y atento el gravamen irreparable que la decisión, en caso de ser improcedente, sería capaz de irrogar, corresponde conceder el recurso de apelación articulado (arts. 6 LPC, 449 CPPN).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 122-01-CC-2005. Autos: Incidente de apelación en autos“ALFUSO, Juan Manuel (D´Jamín) Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 29-04-2005. Sentencia Nro. 151.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CLAUSURA PREVENTIVA - LEVANTAMIENTO DE CLAUSURA - IMPROCEDENCIA

En el caso, el Sr. Juez supeditó el levantamiento de la clausura preventiva al cumplimiento de dos condiciones suspensivas con lo que se trataba de acontecimientos futuros e inciertos que podían o no llegar a darse (arts. 545 y ss. del C. Civil). Y como una de ellas no se cumplió -la relativa a la existencia de habilitación- sencillamente el estado de cosas se mantiene incólume a la espera de que el acontecimiento acaezca.
Frente a tal panorama, no verificada la condición, el levantamiento de la clausura no se hizo efectivo, más allá de la rotura de fajas e ingreso al local.
No cabe hablar de "reimplantación de clausura" ya que para que ello suceda inexorablemente ésta debió haber sido levantada y no se materializó el levantamiento de la clausura porque no hubo entrega de la finca y no la hubo por incumplimiento de una de las condiciones impuestas por el juez.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 059-01-CC-2005. Autos: Incidente de nulidad en autos: RODRIGUEZ COSTA, Francisco Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 27-04-2005. Sentencia Nro. 140.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CLAUSURA PREVENTIVA - LEVANTAMIENTO DE CLAUSURA - PROPIETARIO DE INMUEBLE - INQUILINO - PRUEBA

Es legitimo el levantamiento de la clausura ordenada por el juez a quo al disponer que, para hacerse efectivo, el propietario acredite su condición, o el legítimo tenedor acredite de forma fehaciente un derecho respecto del inmueble, especificando, que sólo ostentan dicha legitimación los propietarios que aporten la debida constancia actuarial o registral y el inquilino que demuestre que aquellos que le alquilaron el inmueble eran los propietarios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 126-00-CC-2004. Autos: POTENZONI, Claudia Sala II. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 01-12-2004. Sentencia Nro. 461.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDAS PRECAUTORIAS - CLAUSURA PREVENTIVA - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - LEVANTAMIENTO DE CLAUSURA - PROCEDENCIA - LEY APLICABLE

Si el motivo de clausura fue el grave peligro para la seguridad pública que importaría la presunta presencia de menores en lugares no autorizados, uno de los cuales se encontraría consumiendo una bebida alcohólica, en razón de ello, y atento lo dispuesto por el artículo 29 Ley de procedimiento Contravencional es dable afirmar que al retirarse los menores del local, cesó el peligro que diera motivo a la clausura del local que lo lleva a confirmar el resolutorio recurrido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 441-00-CC-2005. Autos: Lorenzo, Gustavo Edgardo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 28-12-2005. Sentencia Nro. 698-05.

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SUMINISTRO DE ALCOHOL A PERSONAS MENORES DE EDAD - TOLERAR O ADMITIR LA PRESENCIA DE PERSONAS MENORES EN LUGARES NO AUTORIZADOS - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CLAUSURA PREVENTIVA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - LEVANTAMIENTO DE CLAUSURA - PROCEDENCIA

En el caso, de las constancias de la causa surge que el motivo de clausura preventiva fue el grave peligro para la seguridad pública que importaría la presunta presencia de menores en lugares no autorizados, uno de los cuales se encontraría consumiendo una bebida alcohólica, en razón de ello, y atento lo dispuesto por el artículo 29 Ley de Procedimiento Contravencional es dable afirmar que al retirarse los menores del local, cesó el peligro que diera motivo a la clausura del local, por lo que corresponde confirmar el levantamiento de la misma dispuesto por el juez a quo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 441-00-CC-2005. Autos: Lorenzo, Gustavo Edgardo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 28-12-2005. Sentencia Nro. 698-05.

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PODER DE POLICIA - RUIDOS MOLESTOS - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - CLAUSURA PREVENTIVA - DAÑO AMBIENTAL - REGIMEN JURIDICO - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

Hallándose comprobados los ruidos molestos, no parece razonable someter a los damnificados a la continuidad de tales molestias durante todo el tiempo que demoren las obras de insonorización en el local que los genera.
El principio de prevención, que en materia de daño ambiental adquiere además un particular status normativo (art. 4, Ley N° 25.675), aconseja ordenar la clausura provisoria del establecimiento hasta tanto las obras hayan concluido y se lleve a cabo la medición ordenada en la sentencia de manera satisfactoria.
Asimismo, el hecho de mantener el local en funcionamiento durante el decurso de las obras complicaría innecesariamente su realización y generaría sin duda algunas demoras en la urgente solución al conflicto traído a conocimiento de este Tribunal, cuya dilatada duración temporal no cabe abonar innecesariamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6347 - 0. Autos: LOÑ CAROLINA Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 11-02-2005. Sentencia Nro. 2.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CLAUSURA PREVENTIVA - CONTROL DE LEGALIDAD - CONTROL JUDICIAL - FACULTADES DEL JUEZ

El requisito de la verificación que establece el artículo 29 de la Ley de Procedimiento Contravencional a fin de que el juez pueda ordenar la clausura preventiva debe ser correctamente interpretado, ya que de la redacción literal podría entenderse que la comisión de la contravención debe estar plenamente acreditada al momento del dictado de la medida cautelar. Esta interpretación haría desaparecer toda diferencia entre la clausura como medida precautoria –artículos.18 inciso b y 29 de la Ley de Procedimiento Contravencional- y como pena –artículo 11 inciso 6º del Código Contravencional-, lo que evidentemente no condice con el fin perseguido por el ordenamiento jurídico. Además, y conforme el artículo 6 del Código Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, aquélla télesis impediría en forma absoluta la adopción de la medida cautelar de clausura.-
En consecuencia, ha de considerarse que la verificación a realizar debe reunir determinados elementos de juicio que permitan acreditar “prima facie” la posible comisión del ilícito, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 323-00-CC-2005. Autos: VAZQUEZ, Daniel Gustavo Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 9-9-2005. Sentencia Nro. XXX.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CONCEPTO - ALCANCES - CLAUSURA PREVENTIVA - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DEL JUEZ - SANA CRITICA - LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - DEBERES DEL IMPUTADO

En lo que atañe a la clausura preventiva dispone el artículo 29 de la Ley de Procedimiento Contravencional que cuando el Juez “verifica que la contravención pone en inminente peligro la salud o seguridad pública” puede ordenar dicha medida. Respecto de los términos utilizados por el legislador, corresponde efectuar ciertas precisiones.-
El requisito de la verificación de la contravención debe ser correctamente interpretado, ya que de la redacción literal podría entenderse que su comisión debe estar plenamente acreditada al momento del dictado de la medida cautelar. Esta interpretación haría desaparecer toda diferencia entre la clausura como medida precautoria y como pena, lo que evidentemente no se condice con el fin perseguido por el ordenamiento jurídico. Además, y conforme el artículo 6 del Código Contravencional, aquélla télesis impediría en forma absoluta la adopción de la medida cautelar de clausura.-
En consecuencia, debe considerarse que la tarea a realizar estará dirigida a verificar la existencia de determinados elementos que permitan acreditar la presencia de los extremos habilitantes para la viabilidad de la cautelar impuesta.
Las medidas precautorias son esencialmente transitorias y provisionales y duran hasta que se reparen las causas que dieran lugar a ellas, en razón de lo cual será la propia diligencia del afectado por la medida la que determine su duración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28-01-CC-2005. Autos: CLUB ATLETICO ATLANTA Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 29-9-2005. Sentencia Nro. XXX.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION - CLAUSURA PREVENTIVA - INTERPOSICION DEL RECURSO - PLAZOS PROCESALES - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY

Si bien es cierto que el artículo 29 de la Ley de Procedimiento Contravencional no prevé un plazo para interponer el recurso de apelación sino que exclusivamente uno para que la Cámara resuelva - cuarenta y ocho horas- no corresponde interpretar dicho silencio del legislador limitando el término de interposición recursiva.
Nótese que el legislador local en oportunidad de regular la medida cautelar más severa como es la prisión preventiva previó expresamente su recurribilidad en el plazo de tres días (art. 57 inc. 5º LPC), no siendo posible, en consecuencia, reducir el término para cuestionar una clausura preventiva, pues se estaría efectuado una interpretación in malam partem..
Y justamente extendiendo armónicamente el criterio delineado por esta Sala en el precedente in re “Corjuera, María s/inf. art.83 CC- Apelación” del 15 de mayo de 2006, sumado a la recurribilidad de la prisión preventiva en el término de tres días, consideramos que en materia de clausura preventiva (art. 29 LPC) también corresponde asignar dicho término a los efectos recursivos en función a lo establecido en el Código Procesal Penal de la Nación, de aplicación supletoria en este ámbito (art.450 C.P.P.N.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12646-01-CC-2006. Autos: Incidente de Apelación en autos Xu Yin Hua s/infr. Art. 73 ley 1472 (art. 29 LPC) Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 22-05-2006.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CLAUSURA PREVENTIVA - PODER DE POLICIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En lo referente a la vulneración de garantías constitucionales que la clausura preventiva pudiera irrogar, alegada por la apelante, es necesario recordar que el uso y goce de tales derechos no es absoluto, conforme las claras disposiciones de los artículos 1071, 2513 y 2611 del Código Civil y del artículo 14 del texto constitucional nacional, que fija un límite al establecer que en el ejercicio de los mismos los habitantes de la Nación deben ajustarse a las leyes que lo reglamentan. No existen en consecuencia derechos absolutos; “... la inexistencia de derechos constitucionales absolutos surge de los artículos 14 y 28 de la Constitución Nacional, puesto que su ejercicio se encuentra sujeto a reglamentación. Las limitaciones a la libertad aseguran el efectivo goce de la misma por parte de todos los ciudadanos, siendo éste el fundamento basal sobre el que se asienta el poder de policía inherente a la soberanía de todo Estado” (TSJCBA, causa nº 245/00, 24.10.00).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12646-01-CC-2006. Autos: Incidente de Apelación en autos Xu Yin Hua s/infr. Art. 73 ley 1472 (art. 29 LPC) Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 22-05-2006.

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TOLERAR O ADMITIR LA PRESENCIA DE PERSONAS MENORES EN LUGARES NO AUTORIZADOS - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CLAUSURA PREVENTIVA - SALUD PUBLICA - SEGURIDAD PUBLICA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - LEVANTAMIENTO DE CLAUSURA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde analizar la resolución del juez a quo que convirtió la clausura preventiva en los términos del artículo 29 de la Ley 12. El hecho prima facie endilgado, gira en torno a la posible infracción al artículo 61 del Código Contravencional (Ley 1472) en razón de que dos menores se habrían hallado frente a computadoras conectadas a internet.
Sobre la base de ello, acerca de la existencia del posible riesgo o peligro para la salud o seguridad pública, que reclama la adopción de clausura preventiva en materia contravencional, es dable afirmar que aún en la hipótesis que la infracción en cuestión se hubiera cometido, dicho peligro resultó disipado cuando las menores fueron retiradas del local y acompañadas por los preventores a sus respectivos domicilios, por lo que carece de funamentación mantenerla. Lo expuesto resulta suficiente para dejar sin efecto la clausura dispuesta con relación a la posible infracción al artículo 61 del Código Contravencional (Ley 1472) con el cual debería estar unida por una relación de accesoriedad (“ANCHART, Leandro s/ Infracción art. 83 y 84 – Medida Cautelar – (Art. 29 LPC) Apelación”, Causa N° 107-00-CC/2005, 18 de abril de 2005).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 292-01-CC-2005. Autos: BRUSCO, Carmelo Pablo (Cyber, Zuviría 5150 PB) Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 11-8-2005. Sentencia Nro. XXX.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CLAUSURA PREVENTIVA - PROCEDENCIA - CONTROL DE LEGALIDAD - CONTROL DE RAZONABILIDAD

Una medida de clausura preventiva debe ser ratificada por la autoridad máxima de la Dirección competente, pero tal requisito no priva a la clausura originalmente dispuesta por los inspectores de los efectos que ella irroga desde su implantación; es verdad que la homologación tiende a verificar la legalidad y razonabilidad de la medida, pero dicho examen no puede acarrear la consecuencia que el argumento de la impugnante le asigna, esto es que hasta tanto la medida se corrobore y se notifique al titular del local, ella no tiene consecuencias jurídicas en el plano de la responsabilidad contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13.628-00-CC-2006. Autos: LUZZI, José Luis Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 07-11-2006.

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PODER DE POLICIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CLAUSURA PREVENTIVA - VENTA AMBULANTE

En el caso, no se observa la presencia en el acto administrativo cuestionado –clausura preventiva de un puesto de venta ambulante- de un comportamiento manifiestamente arbitrario o ilegítimo por parte de las autoridades competentes.
Ello, toda vez que la Coordinadora General de la UPI se encuentra facultada, en el ejercicio de sus potestades, para disponer e imponer clausuras a los establecimientos comerciales en la vía pública (conf. art. 3º1 decreto 37/04) de acuerdo al procedimiento establecido en el decreto 1363/02 y su modificatorio, decreto 2116/03.
No obsta a lo expuesto que el título de ocupación del espacio público en que se desarrollaba la actividad comercial inspeccionada fuera un permiso precario o una concesión, ni tampoco que existieran facultades en otros órganos para controlar la actividad desarrollada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12693-0. Autos: PETRELLA RICARDO A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 14-09-2004. Sentencia Nro. 6508.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CLAUSURA PREVENTIVA - LEVANTAMIENTO DE CLAUSURA - PROCEDENCIA - REQUISITOS

El levantamiento de una clausura preventiva se deberá hacer efectivo respecto del propietario que acredite su condición de tal o al legítimo tenedor del mismo, debiendo acreditarse de forma fehaciente un derecho respecto del requirente con el inmueble, especificando, que solo ostentan dicha legitimación los propietarios que aporten la debida constancia actuarial o registral y el inquilino que demuestre que aquellos que le alquilaron el inmueble eran los propietarios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 057-01-CC-2006. Autos: Incidente de levantamiento de clausura de Lope de Vega 2094 Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 12-04-2006. Sentencia Nro. 142-06.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS PRECAUTORIAS - REGIMEN JURIDICO - CLAUSURA PREVENTIVA

Admitir un recurso de apelación contra el dictado de una clausura preventiva en los términos del artículo 7 de la Ley Nº 1.217, convalidada por el Controlador Administrativo y revisada por un Juez de Primera Instancia, implicaría desvirtuar el procedimiento previsto por el legislador en materia de faltas y que este Tribunal exacerbe indebidamente su competencia.
Máxime si se tiene en cuenta que a diferencia de lo que ocurre en materia contravencional, en materia de faltas el código de procedimientos no prevé la posibilidad de interponer recurso de apelación contra las resoluciones que dispongan la convalidación o no convalidación de clausuras preventivas (art. 29 LPC), ni efectúa remisión a norma alguna que expresamente consagre la impugnabilidad de este tipo de decisiones. Por ello, tal ausencia, que en el caso el recurrente propone sea pretorianamente corregida, debe ser ejercida con prudencia y de modo excepcional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16041-01-CC-2006 (58-06). Autos: Luzzi, José Luis Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-07-2006. Sentencia Nro. 348-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - LEGITIMACION PROCESAL - ACREDITACION DE LA PERSONERIA - CLAUSURA PREVENTIVA - LEVANTAMIENTO DE CLAUSURA

No se logra superar el examen de admisibilidad del recurso de apelación con relación a la impugnabilidad subjetiva, si quien apela la denegación del pedido de levantamiento de la clausura, no ha acreditado mediante los documentos correspondientes la titularidad de los comercios o de las habilitaciones para su explotación comercial, así como tampoco su carácter de inquilinos, pues carecen de legitimación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 282-01-CC-2004. Autos: Gerardi, Verónica Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 13-9-2004. Sentencia Nro. 321/04.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CLAUSURA PREVENTIVA - PLAZO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Tanto para la adopción como para el mantenimiento de la medida de clausura, al afectar derechos de índole constitucional, debe procederse con extremo cuidado, debiendo balancearse con precisión las conductas reprimidas y los derechos individuales de los destinatarios de la misma, de lo cual surge otra de las características que las medidas cautelares dispuestas deben reunir: su corta duración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 275-01-CC-2004. Autos: GARCÍA ROBLES, Salvador y otro Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 06-09-2004. Sentencia Nro. 310/04.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CLAUSURA PREVENTIVA - PLAZO - LEVANTAMIENTO DE CLAUSURA

En el caso, el local se encuentra clausurado preventivamente desde hace dos meses y persiste hasta la fecha. No se justifica mantener dicha medida indefinidamente en el tiempo, pues por un lado, no surge que se encuentren vigentes las causas que le dieron motivo, es decir, la presencia de un inminente peligro para la salud pública (art. 29 LPC) y por otro, por cuanto de continuar con la vigencia de la medida se convierte en una verdadera pena anticipada, lo que resultaría contrario a derecho, máxime que no se establece un tope en su duración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 275-01-CC-2004. Autos: GARCÍA ROBLES, Salvador y otro Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 06-09-2004. Sentencia Nro. 310/04.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CLAUSURA PREVENTIVA - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - FALTA DE HABILITACION

Es un argumento sólido para mantener la medida precautoria de clausura preventiva del establecimiento la circunstancia que se desarrolla en el local una actividad que requiere de prevenciones especiales para garantizar la integridad física de ocasionales concurrentes -de las que el local carece-, en la medida que no ha sido expresamente habilitado para dicho uso, además de implicar una posible infracción administrativa (art. 4.1.1, Ley 451) escindible del objeto de la medida cautelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 338-00-CC-2004. Autos: N. N. (Lavalle 3702, Bulnes 996 Local Margarita Ville) Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Elizabeth Marum y Dr. José Sáez Capel. 08-10-2004. Sentencia Nro. 361/04.

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RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - LEGITIMACION PROCESAL - DEFENSOR - ACEPTACION DEL CARGO - DEFENSA EN JUICIO - CLAUSURA PREVENTIVA

En el caso, si bien es cierto que el letrado propuesto no ha aceptado el cargo, cabe tener en cuenta que el Recurso de Apelación no fue presentado solamente por el abogado del recurrente sino que el mismo lleva la firma de este último, por lo que pretender desestimar su legitimación vulneraría en el caso el derecho de defensa en juicio, máxime teniendo en cuenta la naturaleza de la medida en cuestión –levantamiento de clausura -, que el local se encuentra clausurado y la celeridad que requiere el dictado del pronunciamiento de autos, conforme lo dispone el artículo 29 de la Ley de Procedimiento Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 357-01-CC-2004. Autos: N. N. San Blas 2896 Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 22-10-2004. Sentencia Nro. 379/04.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - OBJETO - CARACTER - CLAUSURA PREVENTIVA - FACULTADES DEL JUEZ

Las medidas precautorias –entre las que se encuentra la clausura preventiva-, pueden vulnerar derechos de raigambre constitucional, deben ser esencialmente transitorias, provisionales y de aplicación excepcional. Ello impone la necesidad de que el juzgador obre con extrema prudencia al disponer su aplicación y consecuente duración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21596-01-CC-2006. Autos: Mágico Boliviano Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 11-08-2006. Sentencia Nro. 388-06.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CLAUSURA PREVENTIVA - REQUISITOS - COMPROBACION DEL HECHO - ALCANCES

El requisito de la verificación de la contravención, previsto en el artículo 29 de la Ley de Procedimiento Contravencional (Ley Nº 12), debe ser correctamente interpretado, ya que de la redacción literal podría entenderse que la materialidad infraccionaria debe estar plenamente acreditada al momento del dictado de la medida cautelar. Esta interpretación haría desaparecer toda diferencia entre la clausura de carácter precautorio -artículos 18 inciso b) y 29 de la Ley de Procedimiento Contravencional- y la pena accesoria -artículo 23 inciso 1º del Código Contravencional-, lo que evidentemente no se condice con el fin perseguido por el ordenamiento jurídico. Además, y conforme el artículo 7 del Código Contravencional (Ley Nº 1472), aquélla télesis impediría en forma absoluta la adopción de la medida cautelar de clausura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21596-01-CC-2006. Autos: Mágico Boliviano Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 11-08-2006. Sentencia Nro. 388-06.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CLAUSURA PREVENTIVA - REQUISITOS - FINALIDAD

Para la adopción de la medida cautelar de clausura prevista en el artículo 29 de la Ley de Procedimiento Contravencional (Ley Nº 12) no es necesaria la certeza de la materialidad de los hechos y la responsabilidad del comprendido por aquélla, sino la verificación de que la conducta que se erige en el objeto del proceso contravencional pone en riesgo o inminente peligro la salud o seguridad pública. “Entender lo contrario implicaría desconocer la finalidad cautelar de la medida receptada en la norma referida. Las consecuencias perjudiciales que la clausura dispuesta irroga al imputado de la conducta que en principio la motiva, no puede ser un fundamento válido para obstaculizar su materialización si se verifican los extremos exigidos en la disposición legal”. (causa 112-00-CC/2004, rta. 30/04/04, del registro de esta Sala II).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21596-01-CC-2006. Autos: Mágico Boliviano Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 11-08-2006. Sentencia Nro. 388-06.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CLAUSURA PREVENTIVA - LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES - RUIDOS MOLESTOS

La clausura preventiva debe ser limitada al lugar y ámbito estrictamente necesario. En el caso, la clausura en un local originada por presuntos ruidos molestos se prolongará hasta que se efectúen y constaten las mejoras para evitar tales ruidos y la presentación de la correspondiente habilitación para el desarrollo de la actividad comercial que los produce. La acreditación de estas circunstancias funcionan como tope de la misma

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 013-00-CC- 2004. Autos: Luzzi, José Luis Sala De Feria. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 29-01-2004. Sentencia Nro. 005.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CLAUSURA PREVENTIVA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - COMUNICACION AL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD - IMPROCEDENCIA - LEVANTAMIENTO DE CLAUSURA - FACULTADES DEL FISCAL

En el caso, no corresponde declarar la nulidad de la medida de clausura adoptada por personal policial y que, luego de convalidarla, el fiscal dispone -al día siguiente de su imposición- que sea levantada sin dar intervención inmediata al juez para su control de legalidad y razonabilidad, ello dado que el imputado no ha sido privado de ejercer la actividad comercial en el local clausurado por su pronto levantamiento y la tardía intervención del juez – cinco meses después - torna abstracto el planteo y la declaración de nulidad deviene improcedente.
Asimismo cabe concluir la nulidad de la medida cautelar impuesta, hubiera generado como única consecuencia el no ofrecimiento como prueba de dicha medida por parte de la Fiscalía en el requerimiento de juicio o juicio abreviado pero no la nulidad de todo lo actuado pues no se advierte el motivo por el cual a partir de esta nulidad resultaría nulo todo lo obrado en consecuencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17823-00-CC-2006. Autos: Baldocini, Gastón Ariel Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 06-02-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CLAUSURA PREVENTIVA - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION

No resulta apropiado utilizar como fundamento, para la adopción de la medida cautelar de clausura, argumentos que eventualmente se vincularían con el carácter lesivo de la conducta prohibida en el Código Contravencional, es decir, con requisitos que se relacionarían con la configuración de la contravención allí prevista.
Los fundamentos de una medida cautelar deben basarse los riesgos aludidos por el artículo 29 de la Ley de Procedimiento Contravencional

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7689-00-CC-2007 (34-07). Autos: Pizzatti, Mario Fernando Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 23-03-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CLAUSURA PREVENTIVA - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - IMPROCEDENCIA - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - ANTECEDENTES PENALES

Los antecedentes de un imputado no pueden constituir fundamento alguno para mantener una medida cautelar de clausura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7689-00-CC-2007 (34-07). Autos: Pizzatti, Mario Fernando Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 23-03-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - LEGITIMACION PROCESAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CLAUSURA PREVENTIVA - ENTIDADES DEPORTIVAS - CLUBES DE FUTBOL - ESPECTACULOS ARTISTICOS Y DEPORTIVOS

En el caso, el juez a quo dispuso la clausura preventiva del club y supeditó su levantamiento a la adopción de diversas medidas por parte de la entidad,-entre otras, la restricción de acceso a las instalaciones del club a las personas que participaron de la reyerta- por lo que cabe concluir que, el único interesado directo afectado por la resolución adoptada, fue la persona jurídica denominada “Club Atlético River Plate”, siendo en consecuencia el sujeto legitimado exclusivamente para cuestionarla.
Por otra parte la institución afectada por la clausura decidió voluntariamente adoptar la medida de restricción de acceso cuestionada, con independencia de las condiciones impuestas para el levantamiento de la clausura, por lo que se descarta la existencia en autos de un agravio “directo” y “actual” en relación a tal medida restrictiva.
Es por ello que los co-imputados, carecen de todo interés directo y actual para cuestionar ante esta sede la medida que en definitiva adoptó el Club en ejercicio de facultades estatutarias propias, no sólo a los fines de lograr el levantamiento de la clausura preventiva de la sede deportiva dispuesta por el órgano jurisdiccional, sino también para cumplir con la solicitud de ejercer el derecho de admisión que le efectuara el COPROSEDE.
La restricción de acceso a todas las instalaciones del Club Atlético River Plate, fue independientemente decidida e impuesta por la institución, y de causar algún tipo de perjuicio a los afectados por ella, éstos conservan la facultad de iniciar las acciones judiciales, en el ámbito que estimen corresponder en función de la presentación que se intenta articular erróneamente ante esta sede.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5341-01-CC-2007. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz 31-05-2007. Sentencia Nro. 269-07.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CLAUSURA PREVENTIVA - SENTENCIA CONDENATORIA

No corresponde computar el tiempo de la clausura preventiva ordenado por la Administración en el ejercicio de su poder de policía como parte del cumplimiento de la pena dictada en sede judicial.
Ello, por un lado, ante el supuesto de que el legislador hubiera querido que se compute el tiempo sufrido en clausura preventiva al momento de practicar el cómputo de la pena por faltas existiría una norma expresa que lo establezca, y por otro, debe tenerse en cuenta que la clausura como medida cautelar posee objetivos distintos que la clausura que se aplica como pena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35569-06-CC-2006. Autos: Incidente de apelación en autos: “LES BEJART S.A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 14-09-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CLAUSURA PREVENTIVA - REQUISITOS - PROCEDENCIA

Las razones de urgencia y necesidad que tornen procedente la medida cautelar de clausura preventiva, deben verificarse en cada caso concreto y debe exisitir una situación grave e inminente de peligro para la salud o seguridad pública, lo que guarda relación con el carácter restricitivo de las medidad cautelares en el marco del proceso contravencional.
Sostiene Luis Cevasco al respecto que "el artículo 18, inciso b de la Ley 12, contempla como medida precautoria la clausura preventiva de un lugar, en caso de flagrante contravención, que produzca grave e inminente peligro para la salud o seguridad públicas...con entidad suficiente para generar una concreta situación de peligro para la salud de terceros o para la seguridad en general" ( Procedimiento contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Ed. Fabián J. Di Plácido, Ed.2000,pág.59, el subrayado nos pertenece).
El carácter restrictivo de las medidas precautorias tiende a no agravar la situación del presunto contraventor, que, podría, de otro modo, verse privado de sus derechos constitucionales, a saber: propiedad, trabajo y ejercicio legítimo de industria lícita.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18195-00. Autos: Club Atlético Boca Juniors Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Silvina Manes. 23-09-2007.

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VIOLACION DE CLAUSURA - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - CLAUSURA PREVENTIVA - REQUISITOS - PROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES

Cuando la administración pública clausura una actividad determinada, es ella la que posee la facultad de analizar los requisitos que establezcan las normas comunes para determinar si la actividad que se deba desarrollar es apropiada o no, penando su violación el artículo 73 del Código Contravencional.
En este sentido se ha expedido el Dr. Luis Lozano, Juez del Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad, en el marco de los autos “Cooperativa de Trabajo Buenos Aires s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘N.N. (Avda. Callao 346/360) Hotel Bauen s/ infracción art. 73 C.C.’ Expte. nº 4171/05”, lo que resulta a todas luces aplicable al sub examine: “... se impone precisar el alcance de la potestad del juez contravencional para disponer una clausura preventiva... La regla debe ser cuidadosamente interpretada a fin de no superponer el ejercicio de la función jurisdiccional con la administrativa... no podría el juez contravencional levantar una clausura dispuesta por la autoridad administrativa con base en que no concurren las exigencias del art. 29 [de la L.P.C.]... Tampoco mantenerla, si es decisión de la Administración eliminarla. En el caso de autos, si restituir la disposición administrativa presuntamente violada resultaba suficiente para conjurar los peligros invocados por los jueces de mérito, no podían ellos recurrir al art. 29 de la LPC para ratificar (tampoco modificar y menos levantar) una clausura administrativa cuyo control no les corresponde. La norma mencionada, está pensada para situaciones extremas y no otorga al juez contravencional potestades de clausura generales pues, si así fuera, vendría a transferir al poder judicial funciones administrativas, al margen de la distribución de poder prevista en la CCBA. El ejercicio de esas funciones administrativas por ambas ramas de gobierno en forma concurrente, importaría materializar una interferencia ilegítima del poder judicial en la esfera propia del ejecutivo, apta para perturbar el normal desenvolvimiento de la administración y alterar, además, el momento y la forma en que el legislador reglamentó su revisión judicial.”
En el caso, la defensa se confunde al creer que la jueza a quo es la autoridad competente para resolver si concurren los requisitos para mantener o no una clausura administrativa.
La magistrada a quo es competente en caso de violación de la clausura administrativa por ser constitutiva esta conducta “prima facie” de una contravención, mas no para revisar la viabilidad o no de la medida que fuera dispuesta previamente por la autoridad administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26611-07. Autos: FERNANDEZ, HECTOR OMAR Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz y Dra. Silvina Manes. 18-12-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CLAUSURA PREVENTIVA - LEGITIMACION PROCESAL - PERSONAS JURIDICAS

Cercenar la legitimidad procesal de una persona jurídica, sólo a los fines de la interposición de un recurso en un expediente en el que se encuentra imputada, por no aportar ninguna documentación que acredite vínculo cierto y vigente con el local clausurado, resulta de un excesivo rigor formal y devendría contrario al derecho de defensa y de participación efectiva y plena en el procedimiento
Ello así, ya que aún se encuentra tramitando actuaciones en otras sedes judiciales relacionadas con la tenencia del establecimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17541-00-07. Autos: KUSEMA, Liliana Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz 29-11-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CLAUSURA PREVENTIVA - INTERPOSICION DEL RECURSO - PLAZO

Si bien es cierto que el artículo 29 de la Ley de Procedimiento Contravencional no prevé un plazo para interponer el recurso, una vez sancionado el Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires advertimos que corresponde aplicar el término previsto en el artículo 279 del Código Procesal Penal de la Nación, es decir, cinco días.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17541-00-07. Autos: KUSEMA, Liliana Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz 29-11-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CLAUSURA PREVENTIVA - SEGURIDAD PUBLICA - SALUD PUBLICA - PRINCIPIO PRECAUTORIO

En el caso, al constatarse que la situación evaluada como susceptible de causar un daño o peligro en la seguridad o salud de las personas al momento de decretar la clausura de un local dedicado a Estación de Servicio persiste en la actualidad, se impone confirmar la medida cautelar dictada, más allá de la actividad futura que pudiera desplegar la encartada a fin de subsanar y acreditar fehacientemente dicho extremo en sede judicial.
Es que, al no haber información suficiente respecto a la situación del local, que resultaría altamente contaminante de las napas y la eventual emanación de gases tóxicos, y ante la duda de que se pudiera producir alguna situación de peligro para la salud o seguridad de las personas corresponde, en aplicación al principio precautorio, optar por aquella solución que entrañe menor riesgo para el bien jurídico que se pretende tutelar.
La clausura preventiva es una medida de carácter restrictivo, dado que importa un límite al goce de derechos básicos garantizados por la Constitución Nacional y por la Constitución de la Ciudad, por lo que se debe limitar su implementación al ámbito estrictamente necesario desde que debe primar en este análisis el efectivo resguardo del bien jurídico protegido, es decir, la seguridad y la salud pública no sólo en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Nº 12 sino de conformidad con normas de carácter supralegal informadas por los Tratados Internacionales, el artículo 41 de la Constitución Nacional y los artículos 26 y siguientes de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, que a fin de velar por un ambiente sano, equilibrado y apto para el desarrollo humano acuerdan a la Nación la facultad de dictar normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias las necesarias para complementarlas, sin que aquellas alteren las jurisdicciones locales.
La Ley Nº 25.675, en especial en su artículo 4º, cuarto párrafo, dispone como principio precautorio: “..cuando haya peligro de daño grave o irreversible la ausencia de información o certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces, en función de los costos, para impedir la degradación del medio ambiente...”, el que se traduce como la obligación de suspender o cancelar actividades que amenacen el medio ambiente y la salud humana.
En consecuencia, aún ante la duda de que se pudiera producir alguna situación de peligro para la salud o seguridad de las personas, debemos, en aplicación al principio precautorio optar por aquella solución que entrañe menor riesgo para el bien jurídico que se pretende tutelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17541-00-07. Autos: KUSEMA, Liliana Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz 29-11-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRAVENCIONES DE JUEGO - INTERNET - PAGINA WEB - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CLAUSURA PREVENTIVA

En el caso, corresponde determinar si se dan los extremos requeridos por el artículo 29 de la Ley de Procedimiento Contravencional para el dictado de la medida cautelar de clausura de un sitio web que habría ofrecido juegos en los términos del artículo 16 del Código Contravencional (Ley Nº 1472).
No puede soslayarse la interpretación literal del término “lugar” utilizado por la norma para definir su alcance, en la medida que la defensa pretende restringirlo a los inmuebles. No obstante, lugar es definido como “(...) 2.m. Sitio o paraje...5.m. Pasaje, texto, autoridad o sentencia; expresión o conjunto de expresiones de un autor o de un libro escrito...” (Diccionario de la Real Academia Española. Ed. Espasa-Calpe. Madrid 1970, pág. 815) , la misma definición en su punto 2.m. lo define como sitio; por lo que no quedan dudas que el criterio de restringirlo a inmuebles debe ser rechazado, entendiendo que en dicha terminología se encuentran comprendidos los sitios de internet.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28185-00-CC-2006. Autos: BWIN.COM Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 07-04-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRAVENCIONES DE JUEGO - INTERNET - PAGINA WEB - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CLAUSURA PREVENTIVA - ALCANCES - CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la medida cautelar de clausura dispuesta por la Sra. Jueza de grado, de un sitio web que habría ofrecido juego en los términos del artículo 116 del Código Contravencional (Ley Nº 1472) y limitar su alcance a la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, al darse los extremos requeridos por el artículo 29 de la Ley de Procedimiento Contravencional para el dictado de la medida cautelar, dicha medida debe acotarse al ámbito estrictamente necesario, donde se haya producido la contravención; es decir que el fin perseguido por la misma es evitar que se siga cometiendo la conducta imputada en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires.
Ello así, no puede permitirse el desborde jurisdiccional al momento de repeler el intento de darle efectos extraterritoriales a una decisión que, en el mejor de los casos, puede tener efectos en la provincia donde hubiera sido adoptada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28185-00-CC-2006. Autos: BWIN.COM Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 07-04-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CLAUSURA PREVENTIVA - DOMINIO WEB - PAGINA WEB - CONTRAVENCIONES DE JUEGO - REGISTRO DE NOMBRES DE DOMINIO DE INTERNET

En el caso, la resolución de esta Sala que confirmó parcialmente la clausura de una página web y ordenó limitar su alcance a la Ciudad de Buenos Aires poniendo en cabeza de la autoridad jurisdiccional la operatividad de la misma, deberá ser oficiada por la juez “a quo” a todos los organismos que correspondan, tales como el NIC.ar -Network Information Center Argentina-, la Cámara Argentina de Base de Datos y Servicios en Línea y Proveedores de Internet.
Más allá de lo complejo que pueda resultar limitar el alcance de la clausura preventiva de la mencionada página web al ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, o del tiempo que ello demande, lo cierto es que de los informes telefónicos brindados por Nic Argentina SA, por disposición de este Tribunal, como por orden de la magistrada de grado, se desprende que resulta posible su clausura parcial, pese a lo cual aún no se han librado los oficios pertinentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28185-00-CC-06. Autos: Bwin.com Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 24-04-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CLAUSURA PREVENTIVA - REQUISITOS - INTERPRETACION DE LA LEY - SALUD PUBLICA - SEGURIDAD PUBLICA

La clausura preventiva, prevista en el artículo 29 de la Ley de Procedimiento Contravencional, sólo es viable cuando el juez “verifica que la contravención pone en inminente peligro la salud o seguridad pública...”
Surge diáfano del texto legal que no sólo se debe contar con los presupuestos genéricos de toda medida cautelar, es decir, con la verosimilitud del derecho (fumus bonis iuris) y con el peligro en la demora (periculum in mora), sino que, dicho peligro ha sido expresamente acotado en cuanto debe resultar inminente y afectar a la salud pública.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29477-2007. Autos: Incidente de Apelación en autos: García Damián Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 05-06-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CLAUSURA PREVENTIVA - LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - RUIDOS MOLESTOS - SALUD PUBLICA - SEGURIDAD PUBLICA - PROPIEDAD HORIZONTAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de primera instancia en cuanto dispone la clausura preventiva, recaída en el salón de usos múltiples ubicado en un edificio sujeto al Régimen de Propiedad Horizontal de esta Ciudad, en los términos del artículo 29 de la Ley de Procedimiento Contravencional y, en consecuencia, levantar dicha clausura, toda vez que de las presentes actuaciones no se advierte referencia alguna o acreditación de la vulneración concreta de los bienes tutelados (salud o seguridad pública) por el artículo “ut supra” mencionado.
En efecto, los datos incorporados al presente no son suficientes para acreditar de modo fehaciente la vulneración de la salud de las vecinas denunciantes, en cuanto no se vislumbra un perjuicio que, de continuarse la actividad en el salón de usos múltiples, que ya fuera acotada en horario y extensión por la medida cautelar dictada por la justicia civil, torne ilusorio el derecho que se intenta hacer valer en el proceso y que deberá -en su caso- ser reconocido en la sentencia.
La medida cautelar dictada en sede civil, aún vigente, ha limitado la posibilidad de utilizar el salón de usos múltiples a un horario especial reducido y, por lo tanto, la medida solicitada en las presentes actuaciones resultaría una extensión a la medida restrictiva sin justificación suficiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29477-2007. Autos: Incidente de Apelación en autos: García Damián Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 05-06-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - AGRAVIO CONCRETO - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CLAUSURA PREVENTIVA

La mera mención al agravio que ocasiona una medida cautelar de clausura no resulta fundamentación suficiente a los efectos de la procedencia del recurso de apelación, máxime cuando el agravio fue presupuesto por el legislador al establecer en el artículo 29 de la Ley Nº 12 que dispone que el impugnante debe efectuar una crítica precisa, es decir debe dirigir sus agravios a los fundamentos que dieron lugar a la imposición de la clausura preventiva, y no limitarse a la mera indicación de la existencia de gravamen irreparable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26070-01. Autos: Echenique de Boullosa, Zulema Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 28-12-07.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - CLAUSURA PREVENTIVA - DEMOLICION DE INMUEBLE ABANDONADO - PATRIMONIO CULTURAL - LUGARES HISTORICOS - AREA DE PROTECCION HISTORICA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DAÑO MORAL COLECTIVO - CUANTIFICACION DEL DAÑO

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que proceda a la clausura provisoria de las obras de demolición que se desarrollaban en un inmueble, lindero a otra propiedad que fue catalogada como "APH" (con protección estructural).
Cabe señalar que el conflicto se centra -por una parte- en la protección de la integridad del derecho de propiedad de la actora -cuyo bien ha sido además declarado como “APH” (con protección estructural, conf. ley 486)- y, por el otro, el derecho del demandado a disponer de su propiedad (en este caso demolerla).
Sin embargo, es claro, en principio, que el derecho del demandado a demoler su propiedad, se encuentra circunscrito a no generar perjuicios en el derecho de terceros.
Estas circunstancias, imponen proceder con suma prudencia, en atención a que un eventual daño en la finca de la accionante no sólo comprometería su derecho subjetivo de propiedad, sino el interés público en atención a la naturaleza jurídica del bien en cuestión, en tanto integra el patrimonio de la Ciudad como “APH.”
De igual modo, cuadra señalar que la primera conducta que se tiene que tomar para la preservación de los bienes históricos culturales es preventiva, para evitar que el daño se consume, toda vez que -generalmente- cuando ello acontece es de muy difícil o imposible restablecimiento.
La posibilidad de que la demolición genere un daño a la propiedad de la actora, torna prudente admitir el remedio precautorio hasta tanto se esclarezcan los extremos propuestos al debate en la causa.
Tal temperamento es concordante con la finalidad del proceso cautelar, consistente en asegurar la eficacia práctica de la sentencia y la fundabilidad de la pretensión que constituye su objeto no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido, y ello es lo que permite que el juzgador se expida sin necesidad de efectuar un estudio acabado de las distintas circunstancias que rodean toda relación jurídica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28840-1. Autos: Gamondes María Rosa c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 13-06-2008. Sentencia Nro. 1053.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - CLAUSURA PREVENTIVA - DEMOLICION DE INMUEBLE ABANDONADO - PATRIMONIO CULTURAL - LUGARES HISTORICOS - AREA DE PROTECCION HISTORICA - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - JUEZ COMPETENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución que ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que proceda a la clausura provisoria de las obras de demolición que se desarrollaban en un inmueble, lindero a otra propiedad que fue catalogada como "APH" (con protección estructural). Asimismo, corresponde rechazar la acción de amparo incoada a fin de evitar el trámite de una causa improcedente.
Nótese que si bien el Gobierno ha sido demandado en forma exclusiva por la actora, y ha sido admitido como parte demandada por el a quo, no ha podido cuestionar la medida cautelar dictada, más allá de que lo decidido se traduce en la suspensión del permiso de demolición. Ello muestra una clara contradicción en el modo de tramitar el proceso, ya que no puede admitirse que el Gobierno no sufra agravio en el marco de un pleito en el que actúa como demandado y la medida adoptada es coincidente con el fondo del litigio.
En efecto, lo que surge de las constancias del expediente permitiría deducir que nos encontraríamos ante un conflicto entre vecinos, que hubiera debido tramitar ante los jueces competentes mediante el interdicto de obra nueva regulado en el código de procedimientos Civil y Comercial (art. 619) o mediante la acción de obra nueva del Código Civil (art. 2499, in fine, párrafo agregado por la mal llamada ley 16.986/66).
Más allá de las posibilidades que cabe examinar a la parte interesada acerca de las vías más aptas para la mejor defensa de sus derechos, el criterio del colega de grado al negar al Gobierno la posibilidad de apelar la sentencia, es demostrativo de la existencia de un conflicto entre particulares, lo que escaparía de ser así a la competencia del fuero.
La acción de amparo no tiene por fin obviar los trámites legales ni alterar las jurisdicciones vigentes, ni autoriza a los jueces a irrumpir en asuntos ajenos a la competencia que por ley tienen conferida (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28840-1. Autos: Gamondes María Rosa c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 13-06-2008. Sentencia Nro. 1053.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CLAUSURA PREVENTIVA - CADUCIDAD DE MEDIDAS CAUTELARES

El instituto de la “caducidad“ de las medidas cautelares tiene expresa regulación en algunas normas que gobiernan procedimientos judiciales en esta Ciudad (v.gr: art. 187 CCAyT). Este instituto no es de aplicación a las clausuras preventivas a un lugar en los casos en que se verifique un inminente peligro para la salud o seguridad pública, y sí lo es el artículo 29 de la Ley de Procedimiento Contravencional que dispone su duración hasta que “se reparen las causas que dieron motivo a dicha medida”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 260-00-CC-2005. Autos: NN (Av. Callao 346/60 - Hotel Bauen) Sala De Feria. 25-01-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - CLAUSURA PREVENTIVA - CLAUSURA JUDICIAL - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la clausura tiene diferentes calificaciones jurídicas, pues puede ser una pena contravencional, una medida precautoria también contravencional, una sanción principal por la comisión de una falta, o bien el contenido de un acto administrativo dictado en ejercicio del poder de policía (TSJ, expte. N° 548/00 “Colón SRL c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ Amparo, rta. 09/11/2000).
En el caso, nos hallamos en presencia de una clausura como medida precautoria en materia contravencional, contemplada en el artículo 29 de la Ley de Procedimiento Contravencional En este sentido, es dable aclarar que a partir de lo dispuesto en dicha norma se desprende que la medida cautelar de clausura, como toda medida precautoria, posee un carácter restrictivo y excepcional, a fin de no agravar la situación de los imputados que se encuentran amparados por la presunción de inocencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15305/08. Autos: Responsable Corralón de materiales de la calle Bayacá nº 140-Fray Luis Beltrán nº 141 Sala De Feria. 01/08/2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CLAUSURA PREVENTIVA - LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES - AUDIENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY SUPLETORIA - PROCEDENCIA

El ordenamiento procesal contravencional no establece el modo en que deberá procederse ante una solicitud de levantamiento de la clausura, motivo por el cual -en función del artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional- corresponde aplicar el Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cuyo artículo 186 prevé la fijación de una audiencia oral para debatir la cesación de las medidas cautelares.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 001535-01-08. Autos: INCIDENTE DE CLAUSURA PREVENTIVA EN AUTOS: Responsable de corralón de materiales, Bocaya 140 - Fray Luis Beltrán 141 Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz y Dra. Silvina Manes. 26-09-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRAVENCIONES DE JUEGO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - INTERNET - PAGINA WEB - JUEGOS DE APUESTAS - JUEGOS DE AZAR - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CLAUSURA PREVENTIVA

En el caso, cabe consignar que las actividades comerciales que la sociedad encartada ejerce en el territorio de la Ciudad y que se vinculan a una actividad comercial, cualquiera sea la naturaleza del dominio y titularidad de ellas, están sujetas al poder de policía y tributario de la Ciudad. Es por ello que el objeto de este proceso se estructura en relación al ofrecimiento, explotación, comercialización o promoción del juego a través de un mecanismo informático (página web en internet) prometiendo premios en dinero dependiendo del alea, sin la debida autorización en la Ciudad de Buenos Aires.-
Así, lo dicho significa que los recurrentes deben cumplir con el conjunto de reglas constitucionales, legales y reglamentarias citadinas que se refieran a la actividad comercial que realiza, sin perjuicio de la observancia de la normativa que además le corresponda ante la Nación u otras provincias.
Ello así, toda vez que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no sólo posee la atribución sino el deber de ejercer el poder de policía en aras de proteger la seguridad de las personas que habitan su territorio.-
De las constancias que lucen en el legajo se desprende que la sociedad imputada ejerce la actividad comercial sin los debidos controles reglamentarios por parte de la administración y sin el permiso habilitante que le permita llevarla a cabo (todo ello claro está en el ámbito local), lo que implica sin hesitación alguna un inminente peligro para la seguridad pública, presupuesto éste indiscutido a los fines de ordenar la clausura preventiva del sitio.-

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6456-00-CC-2008. Autos: WWW.VCAPUESTAS.COM.AR, WWW. VCCASINOS:COM:AR Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 17-06-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CLAUSURA PREVENTIVA - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

De lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley de Procedimiento Contravencional se desprende que la medida cautelar de clausura, como toda medida precautoria, posee carácter restrictivo y excepcional, a fin de no agravar la situación de los imputados que se encuentran amparados por la presunción de inocencia.
Cabe recordar que por ello debe procederse con extrema prudencia, debiendo evaluar con precisión las conductas reprochadas y los fines que se pretenden lograr, son excepcionales y solo subsisten mientras duren las circunstancias que la determinaron.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17267-00-CC/2008. Autos: Farías, Sebastián Mauro Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 29-10-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CLAUSURA PREVENTIVA - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - CLAUSURA JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de la jueza a quo que resolvió confirmar la clausura adoptada por la Sra. Fiscal en los términos del artículo 18 de la Ley de Procedimiento Contravencional y no hacer lugar a la clausura del predio en cuestión en los términos del artículo 29 de la Ley de Procedimiento Contravencional.
Para así resolver la juez a quo advirtió en lo sustancial que “(...) la viabilidad de la clausura en los términos del artículo 29 de la LPC debe ser evaluada en cada caso en particular y según los elementos de prueba aportados al proceso a los efectos de sostener la solicitud que se efectúa. Entiendo que estos requisitos no se encuentran reunidos en el presente caso. Ello así por cuanto la Sra. Fiscal agota su argumento en la disposición de clausura administrativa en la razón de la procedencia de la clausura del artículo 29 LPC. La clausura administrativa lo que hace es justamente, cerrar el local y no permitir su funcionamiento, razón por la cual, un local cerrado y sin funcionamiento no podría generar peligro ninguno.”

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15462-01-CC-2009. Autos: Incidente de apelación en autos ANTOGNINI, César Raimundo Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 22-05-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CLAUSURA PREVENTIVA - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - COMUNICACION AL FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INTERPRETACION DE LA LEY

La norma del artículo 18 de la Ley de Procedimiento Contravencional es categóricamente clara, pues dispone que las autoridades preventoras pueden adoptar ciertas medidas cautelares entre las que se encuentra, en su inciso b), la posibilidad de clausurar preventivamente, en el caso de flagrante contravención que produzca grave e inminente peligro para la salud o seguridad pública, circunstancia que de conformidad con el artículo 21 del mismo cuerpo legal, debe ser comunicada inmediatamente al Fiscal a quien le corresponde la decisión de llevarla adelante o no. De considerar -la fiscalía - que la clausura es procedente da intervención al Juez a los efectos de convalidar su actuación.-

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15462-01-CC-2009. Autos: Incidente de apelación en autos ANTOGNINI, César Raimundo Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 22-05-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CLAUSURA PREVENTIVA - CLAUSURA JUDICIAL - FACULTADES DEL JUEZ - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

El artículo 29 de la Ley de Procedimiento Contravencional que habilita al juez a imponer clausura preventiva debe ser prudentemente interpretado ya que la pretensión de aplicar lisa y llanamente la normativa en cuestión podría superponer el ejercicio de la función judicial con la administrativa, con el riesgo de apartarse del objeto de la investigación que radica en la “violación de clausura” precisamente impuesta por la autoridad administrativa competente y arrogarse facultades que son propias del poder de policía que por mandato constitucional ejerce el ejecutivo.-
Sobre el punto se ha afirmado que “La existencia de una facultad judicial con tal alcance no encuentra respaldo en las previsiones del art. 29 LPC. Asumir lo contrario implicaría aceptar que el legislador quiso atribuir el ejercicio de la función administrativa, de manera simultánea, al poder ejecutivo y judicial, sin respetar el reparto de competencias que la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires atribuye a cada uno de ellos. Esa distorsión a la que se sometería el sistema queda en evidencia cuando se analizan las consecuencias concretas que podría producir. Así, por ejemplo, sería posible que aunque la administración finalmente habilitara la prestación de los servicios en cuestión, pesara de todos modos sobre ellos la prohibición dispuesta por la justicia contravencional, decidida por motivos que sólo correspondía a la Administración evaluar y, en su caso, al fuero CAyT controlar a instancia de parte legitimada.” (TSJ, Expte. nº 4171/05“Cooperativa de Trabajo Buenos Aires s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ´NN (Avda. Callao 346/360) Hotel Bauen s/ infracción art. 73 CC´”, rto. el 05/04/2006, del voto del Dr. Lozano.-)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15462-01-CC-2009. Autos: Incidente de apelación en autos ANTOGNINI, César Raimundo Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 22-05-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CLAUSURA PREVENTIVA - REQUISITOS - FALTAS - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - CLAUSURA ADMINISTRATIVA

En el caso, el procedimiento contravencional en virtud del cual se impone la clausura preventiva cuestionada y sobre el que se efectúa el control judicial pertinente, es completamente distinto y escindible de las actuaciones administrativas iniciadas por presuntas infracciones a la normativa de faltas, temática que excede el marco del presente resolutorio y que se rige por principios propios del derecho administrativo sancionador, que en nada se relacionan con la rama contravencional, calificada por el Tribunal Superior de Justicia de la ciudad como derecho penal mínimo.
Por lo tanto la imposición de una clausura preventiva en los términos del artículo 29 de la Ley de Procedimiento Contravencional debe cumplir las exigencias allí previstas, siendo gravitante verificar la presunta comisión de una contravención, con la verosimilitud propia de toda medida cautelar, ello sin perjuicio de lo que eventualmente pueda disponerse en el marco de un proceso de faltas.
Siendo el administrativo y el contravencional dos ámbitos diferentes, el peligro exigido por la norma procedimental contravencional se verifica a través de las constancias del sub lite, sin que el eventual cese de actividades dispuesto administrativamente (que podría incluso ser dejado sin efecto en cualquier otro momento) pueda incidir en el temperamento a adoptar en estos autos, independientes del derecho administrativo sancionador.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31095-01-00-09. Autos: INCIDENTE DE MEDIDA CAUTELAR - CLAUSURA- en la causa CAPRIA, JOSE ANTONIO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 09-12-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CLAUSURA PREVENTIVA - PROCEDENCIA - PELIGRO EN LA DEMORA - PODER DE POLICIA - DERECHO AMBIENTAL - COLOCAR O ARROJAR SUSTANCIAS INSALUBRES O COSAS DAÑINAS EN LUGARES PUBLICOS - SALUD PUBLICA - SEGURIDAD PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar la clausura preventiva del establecimiento impuesta por la juez a quo hasta tanto se realicen las mejoras necesarias para evitar que sustancias nocivas se viertan en la red fluvial y cloacal.
En efecto, surge del Certificado Ambiental Anual emitido por la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación (vencido en agosto de este año) –que, a tenor del carácter concurrente del ejercicio del poder de policía ambiental entre la autoridad nacional y local, la información contenida en dicho certificado, viene a sumar un elemento más en subsidio de la ratificación de esta clausura-, la peligrosidad de la actividad desplegada, lo cual, en ausencia de mínimas condiciones de seguridad, o más aun, en el marco de instalaciones claramente ilegales, como ser vinculación entre conductos pluviales y cloacales, comporta un peligro cierto, real y actual para el ambiente, la salud de la población y la seguridad pública.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31095-01-00-09. Autos: INCIDENTE DE MEDIDA CAUTELAR - CLAUSURA- en la causa CAPRIA, JOSE ANTONIO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 09-12-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CLAUSURA PREVENTIVA - PROCEDENCIA - PELIGRO EN LA DEMORA - RESIDUOS PELIGROSOS - DERECHO AMBIENTAL - COLOCAR O ARROJAR SUSTANCIAS INSALUBRES O COSAS DAÑINAS EN LUGARES PUBLICOS

En el caso, corresponde confirmar la clausura preventiva del establecimiento impuesta por la juez a quo hasta tanto se realicen las mejoras necesarias para evitar que sustancias nocivas se viertan en la red fluvial y cloacal.
Ciertamente, es causa de un problema ambiental el arrojo de residuos peligrosos a la vía pública, y más aún la ilícita conexión entre conductos pluviales y cloacales. Sin lugar a dudas, requiere, ello, de atención prioritaria en orden a prevenir efectos negativos.
Por otra parte, resulta imperativo adoptar un temperamento precautorio cuando en la especie se trasiegan sustancias con virtualidad para atacar sistemas nerviosos de organismos vivos, aptas para dar curso a su acción, interviniendo en las cadenas tróficas. Claramente, debe garantizarse la inocuidad cuando, como en el caso, se manejan residuos de sustancias caracterizadas como biocidas y ab initio incluidas entre las peligrosas por la normativa local vigente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31095-01-00-09. Autos: INCIDENTE DE MEDIDA CAUTELAR - CLAUSURA- en la causa CAPRIA, JOSE ANTONIO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 09-12-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CLAUSURA PREVENTIVA - PROCEDENCIA - PELIGRO EN LA DEMORA - RESIDUOS PELIGROSOS - COLOCAR O ARROJAR SUSTANCIAS INSALUBRES O COSAS DAÑINAS EN LUGARES PUBLICOS

En el caso, corresponde confirmar la clausura preventiva del establecimiento impuesta por la juez a quo hasta tanto se realicen las mejoras necesarias para evitar que sustancias nocivas se viertan en la red fluvial y cloacal.
En efecto, con relación a la provisionalidad de la cautelar impuesta por la a quo, entiendo que sería de gran utilidad, en los términos del artículo 29 in fine de la Ley de Procedimiento Contravencional y a los fines de su eventual levantamiento en el futuro, poner en conocimiento de la parte las medidas que, en su caso, podría adoptar con miras a la reparación de las causas que dieron lugar a su dictado.
Así, aplicando el principio de progresividad, es preciso señalar que el presunto contraventor podría elaborar un plan de restauración con metas interinas y finales, proyectadas en un cronograma temporal de posible cumplimiento, debiendo contar asimismo con todas las autorizaciones que su actividad requiere para funcionar ciertamente en la Ciudad de Buenos Aires. Por ello, es importante recordar también que el a quo, a los fines expuestos, cuenta con facultades para evaluar dicho plan y su grado de cumplimiento en los términos del artículo 32 de la Ley Nº 25.675.
Una vez revertidas todas las deficiencias detectadas y con vista a la Sra. fiscal interviniente, la juez de grado podría, eventualmente y en caso que corresponda, levantar la clausura dispuesta.
Asimismo encuentro atinado especificar estrictamente los límites dentro de los cuales debe confirmarse la clausura dispuesta en autos. En definitiva, debe quedar en claro que le será permitida, a la firma, la realización de todas las tareas, obra civil e instalaciones conducentes a sanear la situación constatada (conductos pluviales, cloacales, rejilla perimetral y demás que correspondieren).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31095-01-00-09. Autos: INCIDENTE DE MEDIDA CAUTELAR - CLAUSURA- en la causa CAPRIA, JOSE ANTONIO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 09-12-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COLOCAR O ARROJAR SUSTANCIAS INSALUBRES O COSAS DAÑINAS EN LUGARES PUBLICOS - DERECHO AMBIENTAL - REGIMEN JURIDICO - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CLAUSURA PREVENTIVA - PROCEDENCIA

Cuando la cuestión traída a estudio vinculada al derecho ambiental, no debe soslayarse que son las reglas propias de éste las que corresponde aplicar a fin de resolver sobre el particular.
Y es que el fenómeno ambiental no suscita sólo una mutación disciplinaria, sino también epistemológica. El paradigma ambiental reconoce como sujeto a la naturaleza y, sabiendo que ella está en peligro, está dispuesto a limitar los derechos individuales, transitando un camino inverso, que parte de lo colectivo para llegar a lo individual. Sostiene un nuevo escenario de conflictos entre bienes pertenecientes a la esfera colectiva -ambiente- e individuales, dando preeminencia a los primeros (Lorenzetti, Ricardo Luis, Teoría de la Decisión Judicial, Editorial Rubinzal Culzoni, pág. 426 y ver también Lorenzetti, Ricardo Luis, Teoría del Derecho Ambiental, La Ley, Buenos Aires, 2008.)
En este paradigma, la preservación del ambiente es la regla de oro, de manera tal que los derechos fundamentales individuales en esta área deben ser interpretados de modo tal que coordinadamente no conspiren contra el deterioro de tales bienes colectivos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31095-01-00-09. Autos: INCIDENTE DE MEDIDA CAUTELAR - CLAUSURA- en la causa CAPRIA, JOSE ANTONIO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 09-12-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OMISION DE RECAUDOS DE ORGANIZACION Y SEGURIDAD - ESPECTACULOS ARTISTICOS - CLAUSURA PREVENTIVA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - MEDIO AMBIENTE - CERTIFICADO AMBIENTAL - EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y consecuentemente disponer la clausura preventiva parcial del Estadio Club Atlético River Plate para el desarrollo de espectáculos musicales masivos, acotando sus límites al campo de dicho predio, hasta tanto se cuente con el certificado de aptitud ambiental (artículo 29 de la Ley de Procedimiento Contravencional y artículo 30 de la Ley Nº 123.
Ello así debido a que no se encuentra verificada, con el grado exigido en la instancia procesal en curso, la presunta omisión de los recaudos de organización o seguridad exigidos por la normativa vigente conforme los propios términos del artículo 96 del Código Contravencional.
En efecto, a fin de establecer cuáles son los recaudos de organización y seguridad que se deben respetar, la “a quo” otorgó primacía a la resolución administrativa Nº 1.010 de la Secretaría de Seguridad Urbana del año 2005, por encima de la Ley Nº 123 reglamentaria del artículo 30 de la Constitución de la Ciudad, afectando el orden de prelación normativa.
Por lo que, habiéndose incumplido las previsiones de la Ley Nº 123 (particularmente sus artículos 5 y 30) y siendo el artículo 96 del Código Contravencional un tipo contravencional omisivo propio que se consuma con el sólo incumplimiento del mandato de acción, la carencia del informe de impacto ambiental y el certificado de aptitud ambiental correspondiente alcanzan por sí para tener por acreditada, con el grado de verosimilitud propio de la instancia procesal en trámite, la primera exigencia contenida en el artículo 29 de la Ley de Procedimiento Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44476-00-00/09. Autos: CLUB ATLETICO RIVER PLATE, (CARP) y otros Sala De Feria. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes 29-01-2010.

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OMISION DE RECAUDOS DE ORGANIZACION Y SEGURIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - CLAUSURA PREVENTIVA - DERECHO AMBIENTAL - MEDIO AMBIENTE - PRINCIPIO PRECAUTORIO - SALUD PUBLICA - SEGURIDAD PUBLICA

En el caso,corresponde revocar la resolución de grado y consecuentemente disponer la clausura preventiva parcial del Estadio Club Atlético River Plate para el desarrollo de espectáculos musicales masivos, acotando sus límites al campo de dicho predio, hasta tanto se cuente con el certificado de aptitud ambiental (artículo 29 de la Ley de Procedimiento Contravencional y artículo 30 de la Ley Nº 123.
Ello así debido a que está en juego el derecho humano al medio ambiente, como también el derecho a la propiedad privada, el derecho a la intimidad y el bienestar en general, teniendo en cuenta que las vibraciones perceptibles desde los hogares aledaños involucra a los propietarios de éstos en una desagradable sensación de invasión de su ámbito de privacidad.
Es importante poner de resalto que la omisión de los recaudos de organización puede tener efectos sobre el ambiente, y siendo éste un derecho humano reconocido por la Constitución Nacional, la de la Ciudad de Buenos Aires y por el sistema internacional, requiere de una efectiva tutela por parte de los operadores del sistema, en función de lo previsto en el artículo 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que consigna la obligación de los estados parte de arbitrar acciones positivas tendientes a la protección de los derechos humanos.
En función de esta norma es el Estado quien tiene el deber de adoptar las medidas que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades proclamados por la Convención que goza de jerarquía constitucional (conforme los artículos 75 inciso 22 de la Constitución Nacional y 10 de la Constitución de la Cudad Autónoma de Buenos Aires).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44476-00-00/09. Autos: CLUB ATLETICO RIVER PLATE, (CARP) y otros Sala De Feria. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes 29-01-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - MEDIDAS CAUTELARES - CLAUSURA PREVENTIVA - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - FALTA DE NOTIFICACION - DERECHO DE DEFENSA - NULIDAD (PROCESAL)

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución que resolvió mantener la clausura preventiva administrativa adoptada sobre el inmueble hasta tanto se subsanen las causales que motivaron su dictado, y remitir la causa al Juzgado a fin de que confiera al representante de la firma imputada la intervención legal correspondiente la cual fuera omitida.
En efecto, la falta de notificación al representante de la empresa imputada ocasionó una restricción al derecho de defensa en juicio y debido proceso.
Si bien la ley de procedimientos en materia de faltas no establece expresamente el procedimiento a seguir en caso de la solicitud de revisión judicial de una medida cautelar, claramente no resulta respetuoso de los derechos de la presunta infractora dar intervención al representante del Ministerio Público Fiscal omitiendo hacer lo propio respecto de quien solicitó la intervención judicial, es decir, la empresa encartada.
Teniendo en cuenta la falta de previsión legal cabe remitirse a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley de Procedimiento de Faltas que exige la necesaria notificación del inicio de las actuaciones tanto al presunto infractor como al Titular del Ministerio Público Fiscal, y consagra el modo de iniciación del procedimiento judicial de faltas (Título II “Procedimiento Judicial de Faltas”, Capítulo III “Del inicio del Proceso”, Ley Nº 1217).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9378-00-CC-2010. Autos: SEGUFER SRL Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 22-04-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - MEDIDAS CAUTELARES - CLAUSURA PREVENTIVA - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - PODER DE POLICIA - PERMISO DE OBRA

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de grado que mantuvo la clausura preventiva administrativa implantada sobre el inmueble.
En efecto, la resolución en relación a la clausura preventiva del Controlador Administrativo ya ha sido revisada judicialmente por el Sr. Juez de grado, agotando así la vía judicial respecto de aquélla; lo que no impide una eventual revisión de la sentencia que se dicte si se dieran los supuestos del artículo 56 de la Ley 1217.
Admitir un recurso de apelación contra el dictado de una clausura preventiva en los términos del artículo 7 de la mencionada ley, convalidada por el Controlador Administrativo y revisada por un Juez de Primera Instancia, implicaría desvirtuar el procedimiento previsto por el legislador en materia de faltas y que este Tribunal exacerbe indebidamente su competencia.
A diferencia de lo que ocurre en materia contravencional, en materia de faltas el código ritual no prevé la posibilidad de interponer recurso de apelación contra las resoluciones que dispongan la convalidación o no convalidación de clausuras preventivas (artículo 29 de la Ley de Procedimiento Contravencional), ni efectúa remisión a norma alguna que expresamente consagre la impugnabilidad de este tipo de decisiones.
Por ello, tal ausencia debe ser ejercida con prudencia y de modo excepcional sin que sea posible verificar en el presente caso circunstancias que lo hagan razonable.(Del voto en disidencia de la Dra. Marum)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56835-00-CC-09. Autos: DE DECCO, Paola Regina Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 21-04-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - MEDIDAS CAUTELARES - CLAUSURA PREVENTIVA - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - PODER DE POLICIA - PERMISO DE OBRA

En el caso, corresponde revocar el decisorio de grado que resolvió convalidar la medida cautelar y proceder a su inmediato levantamiento sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva sobre las faltas que se imputan a la encartada.
En efecto,si bien en materia de faltas el código ritual no prevé la posibilidad de interponer recurso de apelación contra las resoluciones que dispongan la convalidación o no convalidación de clausuras preventivas, ni efectúa remisión a norma alguna que expresamente consagre la impugnabilidad de este tipo de decisiones, tal ausencia no impide que la vía pueda ser ejercida de modo excepcional. Considero que en el caso de autos se configura la excepcionalidad que amerita su apertura.
En efecto, la Dirección General de Fiscalización y Control de Obras nunca le comunicó que el aviso de obra era insuficiente para las remodelaciones que estaba realizando, por lo que en ningún momento se defendió sobre la suficiencia o no del aviso, ni sobre la entidad de las obras realizadas, cuestión recién introducida en la resolución de primera instancia. Asimismo, se encuentra acreditado que la impugnante presentó, oportunamente, un aviso de obra en relación al inmueble de marras ante el Gobierno de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56835-00-CC-09. Autos: DE DECCO, Paola Regina Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 21-04-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CLAUSURA PREVENTIVA - FACULTADES DEL JUEZ

La medida precautoria de clausura preventiva, puede vulnerar derechos de raigambre constitucional; es esencialmente transitoria, provisional y de aplicación excepcional.
Estas características conllevan la necesidad de que el juzgador obre con extrema prudencia al disponer su aplicación y consecuente duración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15350-00-CC-2010. Autos: CLUB ATLETICO BOCA JUNIORS y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 07-06-2010.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CLAUSURA PREVENTIVA - HABILITACION COMERCIAL - FALTA DE HABILITACION - PILETA DE NATACION - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechaza la solicitud de levantamiento de la medida de clausura adoptada sobre la pileta existente en el inmueble comercial, pues no se han modificado las condiciones que llevaron a adoptar dicha medida.
En efecto, sin perjuicio de que al momento de solicitar la habilitación de la pileta estaba en vigencia la Ordenanza Nº 41.718, ello no obsta a que la normativa no se modifique y se exijan luego otros requisitos.
En suma, ni primigeniamente, ni posteriormente, con la nueva Disposición Nº 01/08, que regula el uso de piletas plásticas por parte de las instituciones educativas asistenciales, la recurrente ha cumplido con los requisitos dispuestos por las normas. En efecto, la agraviada se limitó a aseverar, desde el momento en que dispusieron la medida precautoria, que para considerarla habilitada solo bastaba el permiso para funcionar como jardín maternal pues la pileta existente figuraba en el plano del lugar, pretendiendo desconocer, pese a la medida precautoria adoptada, que la actividad – natación- requiere una autorización expresa. De este modo, ignoró la normativa anterior y actual que regula el uso de la pileta en el establecimiento y los sucesivos informes de la administración que explican los motivos por los cuales no cumple con los requisitos para funcionar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2300-00-CC-2010. Autos: Lipszic, Liliana Noemi Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 16-06-2010.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CLAUSURA PREVENTIVA - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - CLAUSURA JUDICIAL - IMPROCEDENCIA - PODER DE POLICIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado que dispuso declarar la nulidad de la clausura realizada en el inmueble y ordenó su levantamiento.
En efecto, resulta evidente que la faja de clausura fue reimplantada por personal policial por expreso pedido de un dependiente del órgano de contralor administrativo que constató la violación de una medida preventiva vigente. Proceder que se realizó en presencia del personal de la fiscalía pero sin que éste tuviera incidencia de ningún tipo en la adopción de esa medida, por lo que no debería haber sido confundida con la imposición de la medida precautoria prevista en el artículo 18, inciso “b”, del ordenamiento procesal contravencional.
La Juez de grado actuó sin jurisdicción ya que declaró la nulidad de una medida cautelar que no había sido impuesta por el Ministerio Público Fiscal y extendió los efectos de su decisión a una disposición que había sido impuesta por un órgano administrativo en ejercicio de sus facultades.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23854-01-00-09. Autos: INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS FERNANDEZ RODRIGUEZ, JONNY RUPERTO (“EL CAÑONERO”) Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. Marcelo P. Vázquez. 05-06-2009.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION - MEDIDAS CAUTELARES - CLAUSURA PREVENTIVA - GRAVAMEN IRREPARABLE - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

La decisión jurisdiccional de no convalidar medidas cautelares de clausura preventiva no ocasiona en principio ningún gravamen de imposible reparación posterior (conf. Causas Nº 203-01/CC/2005, “Recurso de queja en autos PALO PALOMINO, Josefina s/ Infr. art. 84 CC-Ley 1472”, rta. 11/08/2005; Nº 699-01/CC/2005, “Recurso de queja en autos RUIZ REYES, Marcos Augusto s/ Infr. art. 83 CC”, rta. 29/04/2005; Nº 270-01/CC/2005, “ Recurso de queja en autos GONZA MAQUEDA, Isidora s/ Infr. art. 83 CCLey 1472”, rta. 30/09/05, entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43873-01-CC-2009. Autos: Incidente de apelación en autos CLUB CIUDAD DE BUENOS AIRES y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 24-11-2009.

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OMISION DE RECAUDOS DE ORGANIZACION Y SEGURIDAD - REGIMEN JURIDICO - ESPECTACULOS PUBLICOS - ESPECTACULOS ARTISTICOS - MEDIDAS CAUTELARES - CLAUSURA PREVENTIVA - LEVANTAMIENTO DE CLAUSURA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado que no convalida la clausura preventiva impuesta y dispone el inmediato levantamiento de la misma.
En efecto, el Ministerio Público Fiscal intenta la medida extrema de cierre del club a partir de una revaloración de las condiciones de seguridad y funcionamiento, y realiza un intento forzado de categorizar a la actividad como “comercial”, cuando los espectáculos musicales están definidos y enmarcados dentro de la Resolución Nº 1.010/2005 de la Secretaría de Seguridad del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (SSEGU). La particular exégesis que propone respecto de que “no puede predicarse que los recitales encuadran en la normativa del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires como actividad cultural, sin incurrir en una ligereza rayana en lo temerario” será rechazada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43873-01-CC-2009. Autos: Incidente de apelación en autos CLUB CIUDAD DE BUENOS AIRES y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 24-11-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COLOCAR O ARROJAR SUSTANCIAS INSALUBRES O COSAS DAÑINAS EN LUGARES PUBLICOS - RESIDUOS PELIGROSOS - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CLAUSURA PREVENTIVA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde convalidar la medida de clausura impuesta por la Fiscal ante la Cámara, en los términos del artículo 29 de la Ley de Procedimiento Contravencional, sobre una parte del predio perteneciente a la Central Termoeléctrica de la Ciudad, que funciona como depósito, ya que “prima facie” se estarían acopiando y manipulando de manera irregular residuos peligrosos que la empresa genera.
En efecto, la actividad desplegada por la empresa podría ocasionar un “inminente peligro para la salud o seguridad pública ”por lo que se encuentran reunidos los requisitos legales para la convalidación y mantenimiento de dicha medida; más allá de que los hechos sean subsumidos en el artículo 54 del Código Contravencional o en infracción a la Ley Nº 24.051 de Residuos Peligrosos, al momento de resolver la apelación de la declaración de incompetencia dictada por el juez de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30321. Autos: CENTRAL TERMICA –ENDESA COSTANERA- Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 25-10-10.

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ACCION DE AMPARO - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - MEDIDAS CAUTELARES - CLAUSURA PREVENTIVA - LEVANTAMIENTO DE CLAUSURA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - CONTRACAUTELA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al levantamiento de la medida cautelar de clausura impuesta sobre el establecimiento comercial e imponer una contracautela real la cual deberá ser mensurada en la instancia de grado.
En efecto, la resolución de grado impugnada hace lugar a la medida cautelar que solicita levantamiento de la clausura administrativa impuesta como pena pero ordena que ésta medida cautelar tendrá lugar una vez que este firme su sentencia, y esta circunstancia no es posible determinar ya que no se encuentra registrado el diligenciamiento de la cédula correspondiente a las partes, ni constancia del resultado de la misma.
La medida cautelar rechazada por la Administración -objeto de la presente acción de amparo- tiene carácter autosatisfactivo, pues el objeto de aquélla se confundía con el fondo de la cuestión planteada a través del Amparo al que el "a quo" hizo lugar.
En esta instancia del proceso resulta procedente solicitar una medida cautelar de conformidad con lo previsto por el artículo 19 de la Ley Nº 2145.
Cabe señalar, que el dictado de la misma se encuentra supeditada a que se demuestre la verosimilitud del derecho invocado y el peligro en la demora.
Con el fallo dictado –aún sin que tenga firmeza- la verosimilitud del derecho se encuentra acreditada, este análisis que era necesario conforme el recurso oportunamente interpuesto, ante el estado de las actuaciones resulta palmario.
El enorme perjuicio patrimonial que podría ocasionar a la actora el transcurso del tiempo que pudiera insumir analizar los recursos ordinarios y extraordinarios que podría intentar el gobierno de la ciudad contra la decisión que cuestiona su criterio en el ejercicio del poder de policía, resulta claro si se repara en el importante capital - se trata de una estación de servicio y shop - que debería necesariamente inmovilizarse hasta obtener una sentencia definitiva.
Por lo que, atento que la resolución señala que el levantamiento de la clausura, que aquí se recurre, tendrá lugar una vez que este firme la sentencia corresponde hacer lugar al levantamiento de la medida cautelar con la imposición de una contracautela real, la que a los fines de asegurar el derecho al recurso deberá ser mensurada en la instancia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0044766-01-00/10. Autos: Incidente de Apelación en autos “D´Atri, Jorge Bartolomé Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Sergio Delgado, Dra. Silvina Manes 29-10-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON EL AMBIENTE - FALTA DE HABILITACION - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - CLAUSURA PREVENTIVA - PODER DE POLICIA - CERTIFICADO AMBIENTAL - EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL - SALUD PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto dispuso mantener la clausura inmediata y preventiva del local hasta tanto el presunto infractor cuente con la habilitación definitiva y cumpla con el paso previo de la obtención del correspondiente certificado ambiental.
En efecto, al momento de la detección de las infracciones registradas en el taller, la clausura preventiva que fue dispueta por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, fundada en la legislación vigente.
Es decir, la clausura del local donde se detectó, entre otras cosas, que funcionaba una cabina de pintura sin que el Estado hubiera concedido autorización a tal fin, fue llevada adelante en el correcto uso del poder de policía que las leyes vigentes le confieren a la autoridad comunal y respetando el procedimiento para hacerlo.
A mayor abundamiento, el Estado debe velar por la seguridad de quienes habitan en su territorio y para hacerlo el Legislador dispone medidas de salubridad, higiene y seguridad que deben respetar las empresas que operan en su jurisdicción. Para ello tiene la potestad de reglamentar el modo en que debe conducirse cada empresa que pretenda llevar adelante una explotación comercial en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, reglamentación que incluye un estudio de impacto ambiental de las cabinas de pintura por aspersión como la clausurada.
La industria desarrollada en el taller clausurado se encuadra dentro de las que requieren habilitación previa, conforme lo normado en el artículo 2.1.8 del Código de Habilitaciones y Verificaciones vigente por lo que corresponde mantener la medida de clausura dispuesta hasta tanto cuente con habiltación para su funcionamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0033951-01-00/10. Autos: Izzo, Ricardo R. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Marta Paz. 07-12-2010.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON EL AMBIENTE - FALTA DE HABILITACION - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - CLAUSURA PREVENTIVA - PODER DE POLICIA - CERTIFICADO AMBIENTAL - EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL - SALUD PUBLICA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado y confirmar la sentencia de grado en cuanto dispuso mantener la clausura inmediata y preventiva del local hasta tanto cumpla con el paso previo de la obtención del correspondiente certificado ambiental.
En efecto, la actividad clausurada (rubros taller y reparación de envases de hojalata y chapa, carpintería mecánica con depósito) es de aquellas que únicamente pueden ejercerse luego de obtenida la habilitación, no pudiendo ser llevada adelante con la sola iniciación del trámite de la misma.
No habiéndose obtenido la habilitación necesaria para el funcionamiento de una actividad que así lo requiere, es necesario mantener la clausura preventiva, a los efectos de resguardar cualquier clase de riesgos en el potencial funcionamiento inadecuado de la actividad mencionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0033951-01-00/10. Autos: Izzo, Ricardo R. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz. 07-12-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - OBJETO - CLAUSURA PREVENTIVA - PLAZOS PROCESALES

Las medidas precautorias son medidas esencialmente transitorias y provisionales y duran hasta que se reparen las causas que dieran lugar a ellas, en razón de lo cual será la propia diligencia del o la titular de la explotación comercial, al satisfacer acabadamente cada una de las irregularidades detectadas, la que determine su duración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 50399-00-CC/2010. Autos: RAMOS ESPINOZA, Francisca Zulma Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 12-11-2010.

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RUIDOS MOLESTOS - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CLAUSURA PREVENTIVA - REQUISITOS - SALUD PUBLICA - SEGURIDAD PUBLICA - IMPROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la clausura preventiva en los términos del artículo 29 de la Ley de Procedimiento Contravencional, solicitada por el Fiscal.
En efecto, de las constancias probatorias incorporadas al expediente por el titular de la acción no se advierte la concurrencia del presupuesto legalmente exigido para que proceda la imposición de la clausura preventiva del lugar, a saber, el peligro para la salud o la seguridad pública.
Ello así, si bien los reclamos de los denunciantes han sido reiterados y que la conducta se prolongó en el tiempo, ello no resulta suficiente ni pareciera ser la única solución viable a fin de resolver la cuestión, tal como lo sostiene el Fiscal de grado, tratándose de una medida, que resulta ser extrema y que además involucra derechos constitucionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31296-00-CC/10. Autos: Reguero, Nicolás Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 03-11-10.

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RUIDOS MOLESTOS - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CLAUSURA PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - SALUD PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la clausura preventiva en los términos del artículo 29 de la Ley de Procedimiento Contravencional, solicitada por el Fiscal.
En efecto, la afirmación de que el local en cuestión representa una amenaza para el medio ambiente resulta meramente dogmática y carece de sustento. Ello así, conforme surge de las constancias aportadas por la defensa, con posterioridad a las denuncias, se habrían realizado en el local una serie de mejoras para frenar el impacto sonoro que se genera. Asimismo, tanto las facturas como el informe técnico efectuado por el ingeniero interviniente dan cuenta de las tareas complementarias efectuadas, permiten inferir que la situación podría haber mejorado o bien subsanado, por lo que no se verifica la inminencia requerida para imponer la medida solicitada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31296-00-CC/10. Autos: Reguero, Nicolás Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 03-11-10.

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VIOLACION DE CLAUSURA - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - CLAUSURA PREVENTIVA - REQUISITOS - PELIGRO INMINENTE - SALUD PUBLICA - SEGURIDAD PUBLICA - FACULTADES DEL JUEZ - OFERTA Y DEMANDA DE SEXO EN LOS ESPACIOS PUBLICOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso la clausura inmediata y preventiva sobre el inmueble.
En efecto, se encuentra acreditada con el grado de verosimilitud exigida en esta etapa instructoria del proceso que se violó la clausura administrativa que pesaba sobre el inmueble.
Asimismo, existen numerosos indicios, que han sido correctamente valorados en esta etapa inicial por el “a quo”, para sostener que, en dicho local, presuntamente, había oferta y demanda de sexo; esta última, convocada mediante panfletos repartidos en la vía pública, por ello se logra fundamentar con suficiencia el peligro a la salud y a la seguridad pública exigidos por el artículo 29 de la Ley Nº 12.
Asi las cosas resultan atendibles las razones invocadas por el “a quo” con respecto a la necesaria protección de la salud e integridad física de todas las personas concurrentes a dicho establecimiento, tanto para las personas demandantes como para las oferentes, ante la ausencia de ciertos recaudos higiénicos mínimos, como ser la inexistencia de máquinas expendedoras de preservativos o certificados o libretas de salud. Sin perjuicio de ello, aún si hubiere tales máquinas, y los preservativos fueren moneda corriente en las prácticas sexuales allí presuntamente desarrolladas, igualmente dicha actividad –aún no constatada- comprometería gravemente la responsabilidad internacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0054324-00/10. Autos: Gonzalez, Nancy Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Sergio Delgado, Dra. Silvina Manes 17-12-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - CLAUSURA PREVENTIVA - SENTENCIA CONDENATORIA - CLAUSURA - PENA COMPURGADA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado debiéndose tener por cumplida la sanción de un día de clausura impuesta.
En efecto, el local estuvo clausurado de modo preventivo y según los principios de racionalidad y proporcionalidad contemplados en el artículo 28 de la Ley Nº 451, se debe tener por compurgada la sanción de un día de clausura impuesta por el juez de grado en virtud de los doce días de clausura preventiva efectivamente cumplidos, ya que de lo contrario, se estaría incurriendo en una evidente desproporción punitiva, ante la inexistencia de faltas a subsanar en el local ya que el inmueble fue clausurado momentos después de haberse realizado una inspección que tampoco habría detectado infracción alguna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 008882-00-00/10. Autos: UMMA SRL Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 10-03-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - CLAUSURA - CLAUSURA PREVENTIVA - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA COMPURGADA - LEVANTAMIENTO DE CLAUSURA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado debiéndose tener por cumplida la sanción de un día de clausura impuesta.
En efecto, resulta abusiva la imposición de una pena de clausura que, en realidad, corresponde levantar por haber sido subsanada la falta que la motiva.
La pena de clausura impuesta no debe ser confundida con la dispuesta preventivamente por las autoridades administrativas y cuyo control jurisdiccional no se solicitó oportunamente.
A mayor abundamiento, no ha sido legalmente prevista la posibilidad de compurgar la clausura impuesta como sanción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 008882-00-00/10. Autos: UMMA SRL Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 10-03-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES APELABLES - MEDIDAS CAUTELARES - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - CLAUSURA PREVENTIVA - PROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DEL JUEZ - INTERPRETACION DE LA LEY - FINALIDAD DE LA LEY

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, contra la resolución del Juez "a quo" que dispuso mantener la clausura preventiva sobre el inmueble impuesto en sede administrativa.
En efecto, la Ley Nº 1217 sólo habilita el recurso de apelación (art. 56) para los casos en los que el presunto imputado haya solicitado el pase de las actuaciones a esta Justicia Contravencional y de Faltas para su juzgamiento (art. 24), pero dicha vía no se encuentra prevista para los supuestos en que establece la revisión judicial de una medida cautelar -a pedido de parte- dispuesta por la autoridad administrativa en ejercicio del poder de policía.
Ello así porque, admitir un recurso de apelación contra el dictado de una clausura preventiva en los términos del artículo 7 de la citada norma, convalidada por el Controlador Administrativo y revisada por un Juez de Primera Instancia, implicaría desvirtuar el procedimiento previsto por el legislador en materia de Faltas y que este Tribunal exacerbe indebidamente su competencia. Máxime si se tiene en cuenta que, a diferencia de lo que ocurre en materia Contravencional conforme se desprende del artículo 29 de la Ley de Procedimiento Contravencional, en materia de Faltas la Ley Nº 1217 no prevé la posibilidad de interponer recurso de apelación contra las resoluciones que dispongan la convalidación o no convalidación de clausuras preventivas, ni efectúa remisión a norma alguna que expresamente consagre la impugnabilidad de este tipo de decisiones.
A mayor abundamiento, la Ley Nº 1217 ha regulado un procedimiento especial y expedito para los supuestos en que los órganos administrativos adopten medidas cautelares (secuestro o clausura), distinto al trámite establecido para el juzgamiento de las infracciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5033-02-00/11. Autos: Cinquemani, Rubén Alberto Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 20-05-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES APELABLES - RESOLUCIONES EQUIPARABLES A DEFINITIVA - MEDIDAS CAUTELARES - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - CLAUSURA PREVENTIVA - PROCEDENCIA - GRAVAMEN IRREPARABLE - DOBLE CONFORME

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, contra la resolución del Juez de grado que convalidó la clausura preventiva sobre el inmueble impuesto en sede administrativa.
En efecto, la resolución cuya impugnación se intenta, si bien no es formalmente una sentencia definitiva, respecto de la cual resultaría indispensable admitir el doble conforme, genera efectos equivalentes a ella, dado que la clausura es una de las penas previstas en materia de faltas y ocasiona, en el caso, perjuicios no susceptibles de reparación ulterior, dado que impide el desarrollo de las actividades como venían efectuándose, lo que no será reparado en caso de que finalmente no corresponda imponer sanción. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5033-02-00/11. Autos: Cinquemani, Rubén Alberto Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 20-05-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - MEDIDAS CAUTELARES - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - CLAUSURA PREVENTIVA - PROCEDENCIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DEBERES DEL JUEZ - VISTA A LAS PARTES - DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la clausura preventiva que pesa sobre el inmueble de marras que impusiera la Administración y que confirmara el Juez "a quo", por no haber sido notificada la Defensa por cédula de la intervención del Magistrado en los términos del artículo 41 de la Ley Nº 1217.
En efecto, la primera intervención jurisdiccional debió comunicar la radicación del incidente a fin de posibilitar la eventual recusación, tal como lo impone el artículo 41 de la Ley Nº 1217 cuando se interviene sobre el fondo del asunto, regla que corresponde aplicar al sustanciar incidentes anteriores a la radicación.
Asimismo, pese al desarrollo exhaustivo de los elementos colectados en el proceso la Sra. Juez hizo mérito del legajo administrativo, que no estuvo a disposición de la defensa al momento de interponer los escritos obrantes en el incidente como así tampoco se permitió a la Defensa refutar la opinión vertida por la Fiscalía en la incidencia.
Que la Juez "a quo" haya merituado el legajo administrativo para decidir sin intervención o noticia a la Defensa, sin dudas importa un cercenamiento del derecho a la defensa en juicio ya que coloca a la actividad que culmina en la resolución en estudio fuera de las reglas a las que debe atenerse de modo estricto todo funcionario según fue establecido en el inciso 3 del artículo 13 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y en el artículo 18 de la Constitucion Nacional. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5033-02-00/11. Autos: Cinquemani, Rubén Alberto Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 20-05-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CLAUSURA PREVENTIVA - SOLICITUD DE PASE - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - CONTROL JUDICIAL - CONTROL DE LEGALIDAD - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES APELABLES - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la encartada, contra la resolución de primera instancia que dispuso mantener la clausura dispuesta por la Administración que pesa sobre el local comercial.
En efecto, surge de modo palmario que ha habido un control de legalidad suficiente en sede judicial, de la medida precautoria adoptada en sede administrativa y que dicha revisión se agota con lo resuelto por la Magistrada de grado conforme el artículo 8 de la Ley Nº 1217.
Ello así, no observo en la resolución que se pretendió recurrir, que el "a quo" haya incurrido en ninguno de los supuestos de apelación previstos en el artículo 56 de la Ley Nº 1217, no demostrando la recurrente más que una mera discrepancia con lo resuelto.
Asimismo, de adoptar un criterio distinto se llegaría al absurdo de recurrir hasta llegar al Tribunal Superior de Justicia, cuando ni siquiera se ha resuelto sobre la cuestión de fondo en sede administrativa. (Del voto en disidencia de la Dra. Silvina A. Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0048293-00-00/10. Autos: RESPONSABLES DE LA FIRMA, Penna Orlando y Segura Inés S. H. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 14-06-2011.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CLAUSURA PREVENTIVA - SOLICITUD DE PASE - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - CONTROL JUDICIAL - CONTROL DE LEGALIDAD - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - REQUISITOS - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES APELABLES - ARBITRARIEDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la encartada, contra la resolución de primera instancia que dispuso mantener la clausura preventiva impuesta por la Administración que pesa sobre el local comercial.
En efecto, las objeciones de los impugnantes pueden calificarse como meras discrepancias con lo resuelto y no logran señalar la existencia de un defecto de la magnitud de los requeridos por el artículo 56 Ley Nº 1217 como para que el recurso de apelación resulte procedente, pues, si bien alude a que la imposición de la cautelar es errónea, no se advierte, ni el recurrente demuestra los motivos que sustentan la alegada arbitrariedad de lo decidido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0048293-00-00/10. Autos: RESPONSABLES DE LA FIRMA, Penna Orlando y Segura Inés S. H. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 14-06-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CLAUSURA PREVENTIVA - REQUISITOS - COMPROBACION DEL HECHO - PENAS CONTRAVENCIONALES - CLAUSURA - ALCANCES

El requisito de la verificación de la contravención, previsto en el artículo 29 de la Ley de Procedimiento Contravencional (Ley Nº 12), debe ser correctamente interpretado, ya que de la redacción literal podría entenderse que la materialidad infraccionaria debe estar plenamente acreditada al momento del dictado de la medida cautelar. Esta lectura haría desaparecer toda diferencia entre la clausura como medida precautoria (artículo 18 inciso b) y 29 de la Ley de Procedimiento Contravencional) y como pena (artículo 23 inciso 1º del Código Contravencional), lo que evidentemente no se condice con el fin perseguido por el ordenamiento jurídico. Además, y conforme el artículo 7 del Código Contravencional (Ley Nº 1472), impediría en forma absoluta la adopción de la medida cautelar de clausura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 55346-01-CC/2009. Autos: OPASO, Jorge Ricardo (Palo Alto Saloon) Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 23-08-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - ENCUBRIMIENTO DE ACTIVIDADES DE BAILE O LOCALES HABILITADOS PARA EL INGRESO MASIVO DE PERSONAS - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CLAUSURA PREVENTIVA - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - LEVANTAMIENTO DE CLAUSURA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispone el inmediato levantamiento de la clausura preventiva dictada respecto del inmueble comercial.
En efecto, el análisis de las irregularidades constatadas en el local carece de relevancia para determinar si se tiene por configurada la violación de clausura puesto que aquéllas ya fueron evaluadas por la Administración en el ejercicio de sus funciones concluyendo que hasta ese momento la actividad de baile no se podía ejercer. En todo caso, se debe restituir la disposición administrativa presuntamente violada y labrar el acta pertinente -situación que en los distintos casos fue realizada por los inspectores al reponer las fajas- haciendo cesar el peligro.
A mayor abundamiento, el artículo 110 bis del Código Contravencional se refiere a la actividad de baile que es justamente la que se encuentra interdicta por las distintas disposiciones administrativas.
Así las cosas, el pronunciamiento que aquí se adoptará no implica ignorar la preocupación que genera situaciones como la presente referidas a “locales bailables” en las que no se trataría de un hecho aislado sino de una multiplicidad de actas labradas por la misma situación. No obstante, le corresponde a la administración examinar las condiciones de funcionamiento y seguridad del inmueble de marras accionando al respecto. En suma, cohonestar la decisión de la primera instancia no implica desatender el posible impacto nocivo de la actividad que lleva a cabo el predio en esas condiciones sino estar a la espera de lo que corresponde decidir al órgano pertinente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 55346-01-CC/2009. Autos: OPASO, Jorge Ricardo (Palo Alto Saloon) Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 23-08-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CLAUSURA PREVENTIVA - SOLICITUD DE PASE - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - CONTROL JUDICIAL - CONTROL DE LEGALIDAD - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación contra la resolución de primera instancia que dispuso mantener la clausura dispuesta por la Administración que pesa sobre el local comercial.
En efecto, surge de modo palmario que ha habido un control de legalidad suficiente en sede judicial, de la medida precautoria adoptada en sede administrativa y que dicha revisión se agota con lo resuelto por la Magistrada de grado conforme el artículo 8 de la Ley Nº 1217.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que “..el pronunciamiento jurisdiccional emanado de órganos administrativos quede sujeto a control judicial suficiente, a fin de impedir que aquellos ejerzan un poder absolutamente discrecional, sustraído a toda especie de revisión ulterior (Fallos, 244:548). Que el alcance que ese control judicial necesita poseer para que sea legítimo tenerlo por verdaderamente suficiente, no depende de reglas generales u omnicomprensivas, sino que ha de ser más o menos extenso y profundo según las modalidades de cada situación jurídica. En otras palabras: la medida de control judicial requerido deberá ser la que resulte de un conjunto de factores y circunstancias variables o contingentes…”. (CSJN, “Fernández Arias c/Poggio (Sucesión) Fallos 247:646; LL 100-63).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0024195-00-00/11. Autos: FUNDACIÓN DE LA HEMOFILIA Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 01-11-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CLAUSURA PREVENTIVA - SOLICITUD DE PASE - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - CONTROL JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso mantener la clausura dispuesta por la Administración que pesa sobre el local comercial.
En efecto, aún cuando la apelante sostenga que la finalidad de su representada (“Fundación de la Hemofilia”) no tiene intereses lucrativos no es fundamento válido para mantenerse al margen de la aplicación de las normativas vigentes de seguridad e higiene a las que se ajustan todas las entidades que se dediquen a dicho rubro.
Resulta aplicable el artículo 2.1.8 del Código de Habilitación y Verificaciones en cuanto dispone que los rubros entre los que se encuentra “sanatorio”, no podrán ser librados al público hasta tanto no cuenten con la habilitación acordada y el certificado de habilitación pertinente.
Es decir, que lo que se tiene en miras no es el fin lucrativo o no de las organizaciones sino la actividad para la cual fueron creadas, ya que, dependiendo de cual sea esa actividad se le exigirá el cumplimiento de las diferentes medidas de seguridad pertinentes para cada caso, pues prevalece el interés social y de todo ciudadano en este sentido. Es el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, quien tiene el poder de policía para realizar el contralor de aquellos requisitos técnicos y administrativos que se requieren a las personas físicas y/o jurídicas para el ejercicio y desarrollo de actividades encuadradas en los diversos rubros posibles a los que les alcanza el Código de Habilitación y Verificación (Del voto en disidencia de la Dra. Paz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0024195-00-00/11. Autos: FUNDACIÓN DE LA HEMOFILIA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Marta Paz 01-11-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PLAZO LEGAL - VENCIMIENTO DEL PLAZO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CLAUSURA PREVENTIVA - SOBRESEIMIENTO - JUEGOS DE APUESTAS

En el caso, corresponde declarar extinguida por prescripción la acción contravencional y en consecuencia sobreseer al imputado por sí y en representación de la empresa, en orden a la contravención atribuida en los artículos 42 y 116 del Código Contravencional.
En efecto, la acción atribuida al imputado se encuentra prevista entre las contravenciones dispuestas en el Título V “Juegos de apuestas” de la Ley Nº 1472 ( art. 116 CC), dicha acción prescribe una vez transcurrido el plazo legal de dos (2) años contados a partir de la fecha en que habría cesado la comisión de la contravención, ocasión en la que según señaló la Judicante se dispuso clausurar la página de internet.
Ello así, desde la fecha en que presuntamente cesó la contravención hasta que se dispuso la suspensión del proceso a prueba –que suspende el curso de la prescripción- ya había transcurrido un año, ocho meses y veintitrés días, sin que se haya verificado alguno de los actos interruptivos del curso de la prescripción dispuestos en el artículo 44 del Código Contravencional.
Asimismo, el curso de la prescripción comenzó a computarse nuevamente transcurrido el plazo por el que fue concedida, al no haber sido prorrogado por el Juez, lo que adunado al tiempo ocurrido en forma previa a la suspensión del proceso a prueba, se advierte que en el sub examine se ha excedido holgadamente el plazo de dos años previsto en el art. 42 antes citado.
Sin perjuicio de ello, y en virtud del informe técnico brindado durante el trámite del proceso, resulta imposible imputarle al probado el incumplimiento de las reglas de conducta por cuestiones meramente técnicas ajenas a su parte siendo que fueron cumplidas las pautas de conducta impuestas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28185-09-CC/06. Autos: Incidente de Apelación en autos “Bwin.com Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Sergio Delgado, Dra. Elizabeth Marum 16-03-2012.

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CONTRAVENCIONES DE JUEGO - JUEGOS DE APUESTAS - JUEGOS DE AZAR - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CLAUSURA PREVENTIVA - CONVENIOS INTERJURISDICCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de gardo en cuanto no hizo lugar a la solicitud de clausura preventiva del sitio web solicitada por el fiscal.
En efecto, si bien surge que del informe efectuado por la División Delitos Tecnológicos que la página web en cuestión se encuentra registrada y que dicho dominio esta radicado en Estados Unidos, ello no implica “per se” que la medida solicitada sea de imposible cumplimiento.
Asimismo del informe técnico se advierte que las páginas web se encuentran registradas a nombre de una Sociedad Anónima que tiene asiento en la Argentina.
Es decir que la circunstancia mencionadas por la Magistrada como impedimento para llevar a cabo la restricción al acceso no resulta suficiente para denegarla.
Ello así, más allá de lo complejo que pueda resultar limitar el alcance de la clausura preventiva de la mencionada página web al ámbito de la ciudad de Buenos Aires, o del tiempo que ello demande, lo cierto es que no se han agotado los medios ni los mecanismos que permitan sostener el temperamento adoptado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51932-01-00-10. Autos: Incidente de apelación en autos Estevarena, Horacio Alfredo Sala I. 01-11-2012.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - CLAUSURA PREVENTIVA - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - NULIDAD - REQUERIMIENTO DE JUICIO

En el caso, corresponde declarar la nulidad del requerimiento de juicio y de todo lo actuado en consecuencia.
Ello así, surge que el fiscal atribuyó a la imputada el hecho presuntamente ocurrido, oportunidad en la que violó la clausura preventiva impuesta por la Dirección General de Fiscalización y Control del local que funciona como galería comercial.
En efecto, el Sr. Fiscal enumeró una cierta prueba que avalaba su acusación (la que por otra parte no consta en la presente causa), lo cierto es que no fundamentó siquiera mínimamente como dicho material probatorio se vincula con el hecho por el que se acusa a la imputada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47906-00-CC-11. Autos: Barrios Velille, Edith Lucila Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 07-05-2013.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - MEDIDAS CAUTELARES - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - CLAUSURA PREVENTIVA - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - CONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTAS - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la revisión judicial y en consecuencia, devolverlas a la Juez de grado.
En efecto, la Judicante resolvió no hacer lugar al levantamiento de la medida cautelar de clausura por entender que la Controladora Administrativa ya había dictado resolución definitiva en autos, la que no fue oportunamente impugnada por la sociedad infractora.
Así las cosas, tal como se desprende de las constancias del presente la misma controladora dispuso el levantamiento provisorio de la medida de clausura y luego volvió a reimplantarla. Contra esta última decisión la infractora presentó una solicitud de levantamiento, que fue rechazada por la Controladora de Faltas, lo que motivó a su vez la solicitud de revisión judicial de tal disposición administrativa.
Al respecto, el sistema procesal de faltas prevé la revisión judicial tanto en los casos en los que se impone sanción como cuando se dispone una medida precautoria (arts. 8 y 24 de la ley 1217), y en el caso lo que se está solicitando es la revisión de una decisión administrativa que mantiene una medida cautelar de clausura, con la particularidad que dicha medida fue impuesta originariamente en la sanción administrativa.
Ello así, tanto si se considera la medida de clausura adoptada en la resolución administrativa como una medida cautelar o como una pena, en cualquiera de los dos casos se debe permitir una revisión judicial de toda disposición administrativa al respecto. En el primer caso, pues el artículo 8 de la Ley de Procedimientos de Faltas de la Ciudad lo prevé expresamente, en el segundo porque sería ilógico que tratándose de una medida cautelar hubiese revisión judicial y de una medida que hace a la ejecución de la pena no lo tuviera. En este último supuesto debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 24 de la ley mencionada, en tanto cualquier resolución relativa a la ejecución de la pena es asimilable a la sentencia definitiva a la que alude dicha norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1899-00-CC-14. Autos: Responsable de la firma Colon SRL Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 12-05-2014.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - ACTIVIDAD RIESGOSA - MEDIDAS PRECAUTORIAS - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - CLAUSURA PREVENTIVA - SALUD PUBLICA - SEGURIDAD PUBLICA

En el caso corresponde no hacer lugar al recurso y confirmar la resolucion que convalidó las medidas precautorias de secuestro y clausuras impuestas sobre el inmueble.
En efecto, en lo que atañe a la clausura preventiva, el artículo 29 de la Ley de Procedimiento Constravencional dispone que cuando el Juez “verifica que la contravención pone en inminente peligro la salud o seguridad pública puede ordenar la clausura preventiva del lugar, limitándola al ámbito estrictamente necesario, hasta que se reparen las causas que dieron motivo a dicha medida….”
Como lo ha manifestado la CSJN no se exige el examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido (Fallos, 306:2050; 3116:2861).
Ello así, las constancias probatorias incorporadas hasta el momento dan cuenta de la posible comisión de la contravención imputada.
En este sentido, se encuentra acreditado con el grado requerido para esta etapa que el local en cuestión se encontraba funcionando sin habilitación e incumpliendo las condiciones de funcionamiento y seguridad requeridas por la normativa aplicable para la clase de personas que alberga, e incumplía otras exigencias legales como registros médicos, historias clínicas, estudio de laboratorio, presencia personal especializado, control médico periódico de las personas internadas.
Precisamente en razón de la clase de actividad desplegada y los riesgos que conlleva para los ancianos, es que la normativa correspondiente no permite su funcionamiento “sin la habilitación previa e inscripción actualizada en el Registro” (vid. Cap. 9.1, art. 9.1.1 del Código de Habilitaciones y Permisos).
En efecto, ha sido corroborado que pese a la clausuras impuestas sobre el local se admitió un nuevo ingreso, además de continuar albergando a las residentes que tenía alojadas antes de la imposición de aquéllas, más allá que el establecimiento ya registra sentencia condenatoria por las deficiencias detectadas al momento de la violación de clausura original.
Ello así, estas circunstancias, además de corroborar la existencia de la verosimilitud necesaria, acreditan por sí mismas la presencia de un inminente peligro a la salud o seguridad de los residentes, por lo que a mi juicio queda también claramente verificado el requisito restante de la medida cautelar objeto del recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0000195-01-00-14. Autos: MOREL PEREYRA, Pedro Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 12-05-2014.

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USURPACION - TIPO PENAL - POSESION CLANDESTINA - RESTITUCION DEL INMUEBLE - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - PRUEBA - TESTIGOS - CLAUSURA PREVENTIVA - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - OFICINA DE INVESTIGACIONES JUDICIALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, disponer que se proceda a la restitución del inmueble.
En efecto, la Judicante de grado consideró que en el legajo no había elementos que den convicción sobre los medios comisivos que supuestamente fueron utilizados para ingresar a la finca.
Así las cosas, durante la investigación preparatoria se recibió declaración a la denunciante donde allí refirió que la casa se encontraba desocupada ya que por disposición del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal se la había clausurado. Que al pasar un día por el frente observó que las fajas de clausura de la puerta estaban rotas, el paredón había sido pintado de color blanco, y que había personas en su interior. Por ese motivo solicitó la presencia policial denunciando la usurpación, ya que no había alquilado el lugar.
Asimismo, del informe del Cuerpo de Investigaciones Judiciales se desprenden los testimonios de algunos vecinos cuyas versiones sobre el hecho investigado son coincidentes acerca de que los ocupantes del inmueble de marras despojaron a la denunciante de forma clandestina. Al respecto, manifestaron que la casa había sido clausurada y que le habían colocado fajas de clausura. Que al momento del allanamiento fueron desalojadas varias personas que vivían en el lugar. Que la gente que actualmente ocupa el bien (de distintas edades y sexo) no tiene nada que ver con la anterior, que éstas sacaron las fajas, y pintaron de blanco la medianera y que se dedicaban a cartonear.
Por tanto, de las constancias descriptas se puede concluir que el supuesto de ocupación clandestina se encuentra "a priori" debidamente corroborado en autos y se basa en el hecho de que ésta se materializó en ausencia del poseedor, aprovechando esa circunstancia para ingresar al lugar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34596-01-CC-2012. Autos: M., A. M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 09-05-2014.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CLAUSURA PREVENTIVA - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES INAPELABLES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que no hizo lugar a la solicitud de clausura preventiva del local y al allanamiento del establecimiento.
En efecto, la decisión impugnada en cuanto no hace lugar a la clausura preventiva del local no resulta recurrible en los términos del artículo 29 de la Ley de Procedimiento Contravencional.
Ello así la norma referida expresamente faculta a recurrir la decisión del magistrado en caso que se haga lugar a una medida de clausura preventiva, mas no en los casos en que aquella se deniegue. Ello guarda consonancia con lo dispuesto en el artículo 267 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (aplicable supletoriamente en función del art. 6 de la LPC), donde expresamente limita el derecho a recurso a quien le sea expresamente acordado, en la medida que tenga un interés directo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004156-01-00-14. Autos: Opium Garden y otros Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 12-06-2014.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CLAUSURA PREVENTIVA - RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PELIGRO INMINENTE - SALUD PUBLICA - SEGURIDAD PUBLICA

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que no hizo lugar a la solicitud de clausura preventiva del local y el allanamiento del establecimiento.
En efecto, la fiscalía recurrente aduce que en el presente caso existe peligro para la salud y descanso de los vecinos. En mi opinión la denegación de una medida tendiente a hacer cesar una contravención que actualmente subsiste, como lo es la clausura preventiva solicitada en estos autos, importa un agravio que no podrá tener reparación ulterior, dado que aún la condena de quienes actualmente infringen la interdicción no impedirá la subsistencia, durante el proceso, de la contravención investigada. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004156-01-00-14. Autos: Opium Garden y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 12-06-2014.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - CLAUSURA PREVENTIVA - MEDIDAS CAUTELARES - LEVANTAMIENTO DE CLAUSURA - HABILITACION Y VERIFICACION - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la medida cautelar solicitada.
En efecto, los recurrentes señalan que la clausura es producto de un excesivo rigor formal por parte de la administración y brega aplicación analógica de la solución contenida en el artículo 2.1.9 del Código de Habilitaciones de la Ciudad según el cual, en el marco de un procedimiento de habilitación se puede dispensar el cumplimiento de exigencias formales no esenciales cuando se encuentran cumplidas las condiciones de higiene, seguridad y uso conforme.
Al respecto, la clausura cuya suspensión se persigue se fundó en que la solicitud de habilitación del local en cuestión fue rechazada, del mismo modo que los recursos administrativos que fueron interpuestos contra dicho rechazo. Que, en la inspección llevada a cabo se verificó que el local grastronómico estaba funcionando, entonces se procedió a su clausura por funcionar sin autorización.
Ello así, lo actuado encuentra sustento normativo en lo dispuesto en el artículo 12.1.2 del Código de Habilitaciones local en cuanto dispone que "La Dirección procederá a la inmediata clausura de toda actividad que se desarrolle (...) con permiso denegado, o gestión de habilitación desistida..." y lo establecido en el artículo 7 inciso "b", de la Ley N° 1.217 en función del artículo 4.1.1 del Régimen de Faltas de la Ciudad.
En consecuencia, lo expuesto, en principio y dicho esto de manera provisional, impide tener por acreditado, siempre en este estado embrionario de la causa, la verosimilitud del derecho invocado por la parte actora.
Asimismo, en relación a la existencia del peligro en la demora que podría irrogar la ausencia de tutela anticipada de la clausura de un comercio, si bien el cierre de toda fuente de trabajo constituye una denuncia seria acerca de la posible existencia de este extremo, en el caso la ausencia de arbitrariedad manifiesta en el acto concreto que la dispuso impide la procedencia de la medida solicitada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12473-01-CC-2014. Autos: Cooperativa de trabajo Cigarrra LTDA c/ Dirección General de Fiscalización y Control Sala I. Del voto de Dr. Sergio Delgado, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 04-11-2014.

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PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECURSO DE APELACION - CLAUSURA PREVENTIVA - SENTENCIA DEFINITIVA

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso.
En efecto, el decisorio recurrido dispone no hacer lugar al pedido de levantamiento de la clausura impuesta sobre el inmueble de mención, y rechazar la nulidad de las actas de comprobación.
La decisión impugnada no es una sentencia definitiva, sino que se limita a resolver respecto de la clausura preventiva impuesta por la autoridad administrativa.
Ello así corresponde declarar mal concedido el recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0008835-00-00-14. Autos: DIAS SOUSA, DAVID Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 10-03-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CLAUSURA PREVENTIVA - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - INTERDICCION - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar a la medida de clausura preventiva en los términos del artículo 29 de la Ley de Procedimiento Contravencional.
En efecto, el recurrente considera que la jurisprudencia que señala la imposibilidad de aplicar la clausura preventiva en los términos del artículo 29 de la Ley de Procedimiento Contravencional en supuestos en los que también exista una clausura administrativa se basa en una incorrecta interpretación de un voto en el expediente “Bauen”.
La norma del artículo 18 de la Ley de Procedimientos Contravencional dispone que las autoridades preventoras pueden adoptar ciertas medidas cautelares entre las que se encuentra, en su inciso b), la posibilidad de clausurar preventivamente, en el caso de flagrante contravención que produzca grave e inminente peligro para la salud o seguridad pública, circunstancia que de conformidad con el artículo 21 del mismo cuerpo legal, debe ser comunicada inmediatamente al Fiscal a quien le corresponde la decisión de llevarla adelante o no. En caso que la Fiscalía considere que la clausura es procedente da intervención al Juez a los efectos de convalidar su actuación.
En el caso bajo examen la Fiscalía no dispuso medida precautoria alguna y requirió directamente la clausura en los términos del artículo 29 de la Ley de Procedimiento Contravencional. La Jueza no hizo lugar a la petición, en el entendimiento que si bien se desprende la posible comisión de sucesivos hechos en infracción al artículo 73 del Código Contravencional, el local objeto de la medida se encuentra clausurado por la Administración.
Ello así, es correcta la decisión de la Juez ya que las falencias en las que el Fiscal fundan su pedido de clausura, son idénticas a los fundamentos que tuvo en cuenta la Dirección General para la disposición de la interdicción dictada por dicho organismo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9180-01-CC-2015. Autos: CUEVAS, Susana Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 02-07-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CLAUSURA PREVENTIVA - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar a la medida de clausura preventiva en los términos del artículo 29 de la Ley de Procedimiento Contravencional.
En efecto, el artículo 29 de la Ley de Procedimiento Administrativo que habilita al Juez a imponer clausura preventiva debe ser prudentemente interpretado ya que la pretensión de aplicar lisa y llanamente la normativa en cuestión podría superponer el ejercicio de la
función judicial con la administrativa, con el riesgo de apartarse del objeto de la investigación que radica en la “violación de clausura” precisamente impuesta por la autoridad administrativa competente y arrogarse facultades que son propias del poder de policía que por mandato constitucional ejerce el ejecutivo.
Bajo este panorama, aspirar a que la clausura judicial sobrevenga a la administrativa para ejercer un control que no se efectúa en debida forma sobre la cautelar ya dispuesta, no sólo no resulta viable sino que no encuadra en ninguno de los extremos que requiere la normativa de aplicación en la especie.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9180-01-CC-2015. Autos: CUEVAS, Susana Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 02-07-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INTERDICCION ADMINISTRATIVA - CLAUSURA PREVENTIVA - CUESTIONES DE HECHO - MEDIDAS CAUTELARES - MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR

En el caso, corresponde confirmar la resolución que dispuso mantener la clausura preventiva del local que explota el encausado.
En efecto, si bien la impugnación en tanto se dirige contra el pronunciamiento que ordenó el
mantenimiento de la clausura sobre el establecimiento en cuestión ante un pedido de la Defensa de dejar sin efecto la medida, en verdad las quejas que el apelante desarrolla se encuentran direccionadas a criticar la interdicción primigeniamente implantada y que no fue oportunamente recurrida.
Así, las causales originales que motivaron el dictado de la medida no han desaparecido ni tampoco el encausado orientó su actividad en demostrar lo contrario, de modo que la
apelación ostenta las mismas razones de aquél pedido de levantamiento que el Magistrado desechó.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14078-01-CC-2015. Autos: NN y otros Sala II. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dra. Elizabeth Marum 21-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INTERDICCION ADMINISTRATIVA - CLAUSURA PREVENTIVA - FUNDAMENTACION - LOCAL BAILABLE - ESPECTACULOS ARTISTICOS - PREVENCION DE INCENDIOS - REPUBLICA DE CROMAGNON - SEGURIDAD PUBLICA - SALUD PUBLICA - MEDIDAS CAUTELARES - MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR

En el caso, corresponde confirmar la resolución que dispuso mantener la clausura preventiva del local que explota el encausado.
En efecto, una medida de clausura puede vulnerar derechos de raigambre constitucional; es esencialmente transitoria, provisional y de aplicación excepcional.
De las constancias del legajo se advierte el serio peligro para la salud y seguridad públicas que exige el artículo 29 de la Ley de Procedimiento Contravencional.
Precisamente en razón de la clase de actividad desplegada - local bailable - y las interdicciones impuestas, el hecho del ingreso de gran afluencia de público y el peligro que entraña una actividad desarrollada sin control, precisamente por la desvirtuación del rubro requerido oportunamente para funcionar, acredita el extremo en análisis.
Al momento del dictado de la interdicción administrativa, se constataron las siguientes infracciones: exceso de capacidad de personas, permitir fumar dentro del local y por no tener aprobado el plano de evacuación pertinentes autorizado por Defensa Civil y, si bien, la clausura administrativa fue levantada por una controladora, se requirió a la Dirección General de Fiscalización y Control que “mantenga el local en observación” a los fines de verificar que cumpla con las condiciones de funcionamiento, seguridad e higiene.
Las medidas de seguridad diseñadas por la normativa presentan mayor rigor y amplitud cuando la actividad que se lleva a cabo supone la concurrencia de gran cantidad de público, el no cumplimiento de las condiciones de incendio implica, sin hesitación (recordemos el trágico caso de “República de Cromañon”), un grave peligro para la sociedad.
No obstante ello, la provisionalidad y natural mutabilidad de las medidas cautelares determina que si en algún momento del proceso las circunstancias que se tuvieron en cuenta para otorgarla cambian o desaparecen, la medida puede ser levantada o modificada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14078-01-CC-2015. Autos: NN y otros Sala II. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dra. Elizabeth Marum 21-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INTERDICCION ADMINISTRATIVA - CLAUSURA PREVENTIVA - PREVENCION DE INCENDIOS - SUBSANACION DE LA FALTA - LEVANTAMIENTO DE CLAUSURA

En el caso, corresponde revocar la resolución que dispuso mantener la clausura preventiva del local que explota el encausado como así también revocar la clausura ordenada.
En efecto, el recurrente acreditó haber subsanado las irregularidades administrativas en materia de prevención de incendios, dado que adjuntó la resolución que acredita la Evaluación Positiva del Plan de Evacuación y Similucro de incendio y que la propia Administración dejó sin efecto la clausura administrativa que pesaba sobre el mismo local.
El levantamiento de la clausura administrativa no ha sido cuestionado por la Fiscalía y conlleva la presunción de que no subsisten las anomalías administrativas que motivaron la clausura provisional judicial cuyo mantenimiento aquí se cuestiona. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14078-01-CC-2015. Autos: NN y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 21-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INTERDICCION ADMINISTRATIVA - CLAUSURA PREVENTIVA - PREVENCION DE INCENDIOS - SUBSANACION DE LA FALTA - HABILITACION COMERCIAL - LOCAL BAILABLE - LIBERTAD DE COMERCIO E INDUSTRIA - LEVANTAMIENTO DE CLAUSURA

En el caso, corresponde revocar la resolución que dispuso mantener la clausura preventiva del local que explota el encausado como así también revocar la clausura ordenada.
En efecto, la obligación de obtener la habilitación para un rubro distinto del actualmente acordado al recurrente, claramente condiciona la libertad de comercio y trabajo y no puede fundar razonablemente la clausura provisional de la actividad que la propia administración le autoriza.
Ello aún cuando, por los antecedentes del caso, corresponda extremar las medidas de control para prevenir nuevas infracciones. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14078-01-CC-2015. Autos: NN y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 21-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CLAUSURA PREVENTIVA - REQUISITOS - SEGURIDAD PUBLICA - SALUD PUBLICA - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - VIOLACION DE CLAUSURA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la clausura preventiva del establecimiento solicitada por el Fiscal en los términos del artículo 29 de la Ley de Procedimiento Contravencional.
En efecto, la clausura tiene diferentes calificaciones jurídicas, pues puede ser una pena contravencional, una medida precautoria también contravencional, una sanción principal por la comisión de una falta, o bien el contenido de un acto administrativo dictado en ejercicio del poder de policía (TSJ, expte. N° 548/00 “Colón SRL c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ Amparo, rta. 09/11/2000).
En el presente caso, el titular de la acción solicita la imposición de una clausura preventiva prevista en los términos del artículo 29 de la Ley de Procedimiento Contravencional. En estos términos, la medida solo es viable si se acredita debidamente el inminente peligro para la salud o la seguridad pública.
Atento que la medida podría implicar una vulneración ilegítima a derechos constitucionalmente consagrados, debe procederse con prudencia extrema.
La circunstancia de que se haya constatado la posible violación de la clausura administrativa impuesta por la Administración, permite presumir la posible comisión de la contravención del artículo 73 del Código Contravencional.
No se ha aportado dato alguno que permita suponer que las condiciones del lugar resulten un inminente peligro para la salud y la seguridad pública. Tampoco existen elementos que hagan suponer que aquellas condiciones de seguridad e higiene oportunamente observadas aún persisten o bien, si fueron subsanadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0008784-01-00-15. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 05-10-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CLAUSURA PREVENTIVA - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - VIOLACION DE CLAUSURA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la clausura preventiva del establecimiento solicitada por el Fiscal en los términos del artículo 29 de la Ley de Procedimiento Contravencional.
En efecto, ya existe una clausura administrativa que pesa sobre el inmueble sobre el cual se solicita la medida de clausura preventiva.
No corresponde clausurar lo ya clausurado.
La medida de interdicción que fuera oportunamente impuesta por el órgano de contralor administrativo, respondió a la verificación de diversas infracciones a la normativa que rige en materia de seguridad, higiene y funcionamiento de locales del rubro del que nos ocupa dentro del ámbito de esta ciudad, en ejercicio del poder de policía que le es inherente por mandato constitucional.
ello así, corresponde que el mismo órgano administrativo que la implantó (en el caso, la Dirección General de Fiscalízación y Control ), lleve a cabo las fiscalizaciones necesarias respecto del inmueble y, en su caso, reimplante la interdicción en caso de comprobar una violación a la medida –previo labrado de la respectiva acta contravencional- y subsistan las circunstancias que le dieran origen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0008784-01-00-15. Autos: N.N. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 05-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - CLAUSURA PREVENTIVA - ALLANAMIENTO - DESALOJO - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que ordenó la clausura preventiva, el allanamiento y desalojo del hotel en el cual se constató la contravención investigada.
En efecto, en referencia al requisito de peligro en la demora de toda medida cautelar, estaría demostrado el serio peligro para la salud y seguridad públicas que exige el artículo 29 de la Ley de Procedimiento Contravencional.
En razón de la clase de actividad desplegada y las interdicciones impuestas, el hecho del ingreso de nuevos pasajeros sin que se hayan subsanado las graves faltas detectadas, en un hotel que se encontraba en deficiente estado de conservación y mantenimiento edilicio, acredita el extremo.
El hotel fue clausurado por no contar con habilitación, por falta de certificado de fumigación y certificado de limpieza de tanque de agua potable y su análisis bacteriológico, tener materiales acopiados indebidamente en sectores de paso, falta de conducto de ventilación en termotanque, tener conexión de gas no reglamentario, cables expuestos, falta de disyuntores diferenciales y matafuegos, entre otras deficiencias, habiéndose constatado además la presencia de habitantes con alto grado de vulnerabilidad, particularmente una mujer con un cuadro de infección respiratoria severo y un bebe de 18 días de vida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0013758-01-00-15. Autos: RIOS NORMA Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 16-10-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CLAUSURA PREVENTIVA - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que ordenó la clausura preventiva, el allanamiento y desalojo del hotel en el cual se constató la contravención investigada.
En efecto, sobre el inmueble en cuestión se dispuso la clausura por la Autoridad Administrativa de Control y Fiscalización de faltas.
Ello así, toda vez que existe una clausura administrativa que salvaguarda idéntico bien jurídico que, de ser necesario, deberá hacerse cumplir con el auxilio de la fuerza, no corresponde imponer la clausura preventiva pretendida por el Ministerio Público Fiscal. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0013758-01-00-15. Autos: RIOS NORMA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 16-10-2015.

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CLAUSURA PREVENTIVA - NATURALEZA JURIDICA - MEDIDAS CAUTELARES - SALUD PUBLICA

La clausura preventiva contemplada en el artículo 29 de la Ley de Procedimiento Contravencional se enrola en las medidas de naturaleza cautelar, puesto que su fin se encuentra dirigido a neutralizar "ex ante" la posible afectación a la salud pública, a la luz de los indicios que surjan de la causa y siempre y cuando no exista una medida más idónea para cumplir tal fin.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0011067-01-00-15. Autos: CIRILO, SEBASTIÁN GASTÓN Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 04-12-2015.

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CLAUSURA PREVENTIVA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - SALUD PUBLICA - SEGURIDAD PUBLICA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - SANCIONES CONTRAVENCIONALES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES JURISDICCIONALES

Al haber dispuesto la Administración la clausura del local como sanción hasta tanto se subsanen las causales que la motivaron, carece de sentido disponer en esta instancia su clausura preventiva.
Mientras que la “sanción de clausura” es la imposición del impedimento para funcionar a un local o establecimiento, en forma total o parcial y por tiempo determinado o sujeta a condición por haberse comprobado la comisión de un hecho ilícito; la “clausura preventiva” en materia contravencional se justifica en evitar que el desarrollo de una actividad ponga en peligro la salud o la seguridad pública.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0011067-01-00-15. Autos: CIRILO, SEBASTIÁN GASTÓN Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 04-12-2015.

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CLAUSURA PREVENTIVA - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CARACTER

La medida precautoria de “clausura preventiva”, puede vulnerar derechos de raigambre constitucional; es esencialmente transitoria, provisional y de aplicación excepcional. Estas características conllevan la necesidad de que el juzgador obre con extrema prudencia al disponer su aplicación y consecuente duración .

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0011067-01-00-15. Autos: CIRILO, SEBASTIÁN GASTÓN Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo 04-12-2015.

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RUIDOS MOLESTOS - MEDIDAS PRECAUTORIAS - VALLAS DE SEGURIDAD - CLAUSURA PREVENTIVA - FACULTADES DEL FISCAL - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEBIDO PROCESO - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que decidió no convalidar el procedimiento llevado a cabo por el Ministerio Público Fiscal.
En efecto, la medida que se pretende mantener, ello es la colocación de placas metálicas en un área determinada del inmueble con el fin de que allí no pueda realizarse nuevamente una peña configura sin más una clausura preventiva.
Este tipo de medidas están específicamente reguladas en la Ley de Procedimiento Contravencional en los artículos 18 inciso b) y 29. La primera norma hace referencia a los casos en que la autoridad preventora constata la comisión de una flagrante contravención (que no es el caso de autos); por su parte el artículo 29 dispone que es el Juez quien puede ordenar la clausura preventiva del lugar.
La Sra. Fiscal omitió pedir la correspondiente autorización judicial para llevar a cabo la medida de colocación de placas metálicas para impedir el ingreso de personas lo que importó una verdadera clausura preventiva con restricciones sobre derechos constitucionales, habiéndose vulnerando el debido proceso legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5246-01-00-16. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 24-06-2016.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CLAUSURA PREVENTIVA - SUBSANACION DE LA FALTA - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - CONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTAS - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso que los planteos referidos a la clausura preventiva dispuesta por la Unidad Administrativa de Control de Faltas deben ser resueltos en sede Administrativa.
En efecto, se debe distinguir la clausura impuesta como pena en la sentencia definitiva dictada en primera instancia, de la clausura dispuesta preventivamente por la Administración hasta la total subsanación de las causales que motivaran su dictado.
La clausura dispuesta de forma cautelar por la Administración no fue oportunamente recurrida por la vía pertinente (artículo 8 de la Ley N° 1217).
Sin perjuicio de ello, la decisión atinente a si cesaron (o no) las causales que motivaron la interdicción es de resorte netamente administrativo.
Ello así, es competencia de la Unidad Administrativa de Faltas disponer lo necesario para la urgente constatación de los extremos planteados por el encausado y resolver lo que corresponda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11001-00-00-16. Autos: CAMPINGBA SA Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. Sergio Delgado. 12-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - CLAUSURA PREVENTIVA - BLOQUEO DE SITIOS DE INTERNET - TRANSPORTE DE PASAJEROS - PODER DE POLICIA - SEGURIDAD PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la solicitud del Ministerio Público Fiscal de extender en todo el territorio nacional la clausura -o bloqueo- preventiva/o del sitio web, aplicaciones informáticas y todo otro recurso tecnológico que permita hacer uso de los servicios de transporte de pasajeros que ofrece la firma encartada.
En efecto, si bien la empresa encausada debe cumplir con el conjunto de reglas constitucionales, legales y reglamentarias de la Ciudad que se refieran a la actividad comercial que realiza, esto es, el servicio de transporte de pasajeros, sin perjuicio de la observancia de la normativa que además le corresponda ante la Nación u otras provincias. Ello así, toda vez que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no sólo posee la atribución sino el deber de ejercer el poder de policía en aras de proteger la seguridad de las personas que habitan su territorio.
Sin perjuicio de ello, proceder como lo requiere el Ministerio Público Fiscal ampliando la cautelar sobre la firma imputada de la contravención establecida en el artículo 83 del Código Contravencional de la Ciudad a todo el territorio de la Nación resulta improcedente. "Es que no puede permitirse el desborde jurisdiccional al momento de repeler el intento de darle efectos extraterritoriales a una decisión que, en el mejor de los casos, puede tener efectos en la Provincia donde hubiera sido adoptada" (Causa N° 28185-00- CC/2016, “Bwin.com”, Sala I, de esta Cámara, rta. el 07/04/08).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-08-CC-2016. Autos: NN ( UBER) Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 25-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJERCICIO ILEGITIMO DE UNA ACTIVIDAD - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - VIOLACION DE CLAUSURA - MEDIDAS CAUTELARES - CLAUSURA PREVENTIVA - PROCEDENCIA - EFECTOS - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - BLOQUEO DE SITIOS DE INTERNET - TRANSPORTE DE PASAJEROS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso la clausura preventiva de la página web, plataformas digitales, aplicaciones y todo otro recurso tecnológico que permita contratar y/o hacer uso de los servicios de transporte de pasajeros que ofrece la firma encartada, en todo el territorio de la República.
En efecto, la Defensa sostiene que la decisión recurrida violaba las reglas de competencia territorial. Sostiene que si otra jurisdicción quisiera lanzar el servicio de transporte de pasajeros no tendría por qué verse impedida –o dificultada– de hacerlo por decisión de un juzgado local. Señaló que la Ley N° 27.078 (Ley Argentina Digital) no autorizaba a dictar medidas de alcance nacional.
Ahora bien, de las constancias de autos, se advierte que pese a las numerosas decisiones adoptadas con la finalidad de hacer cesar las conductas de la empresa contraventora con medidas de menor alcance, tal finalidad no se ha podido lograr, lo cual pone en crisis el objeto de las medidas cautelares en punto a no tornar ilusoria la decisión que en definitiva se adopte en el proceso.
Frente a tal panorama, se impone confirmar la clausura/bloqueo preventivo en los términos del artículo 29 de la Ley N° 12, de la página web, plataformas digitales, aplicaciones y todo otro recurso tecnológico que permita contratar y/o hacer uso de los servicios de transporte de pasajeros que ofrece la firma encartada, en todo el territorio de la República Argentina; hasta tanto cesen los motivos que dieran origen a la presente medida. Ello en tanto se aprecia a esta altura del derrotero procesal que resulta el único modo de instrumentar la medida ordenada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-42-16. Autos: NN (Uber) y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 04-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RUIDOS MOLESTOS - EXCESO DE LA NORMAL TOLERANCIA - CLAUSURA JUDICIAL - CLAUSURA PREVENTIVA - MEDIDAS CAUTELARES - SEGURIDAD PUBLICA - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto ordena la clausura preventiva del local comercial hasta tanto se acredite el cumplimento de la realización total de la insonorización del local, obtener el informe de evaluación de impacto acústico (IEA) y la inscripción el el Registro de Actividades Catalogadas de conformidad con lo previsto en el Decreto N° 740/2007.
En efecto, es claro que la persistencia de ruidos que exceden la normal tolerancia puede provocar distintos trastornos auditivos como así también otras secuelas para el organismo que ponen en peligro la salud de los vecinos aledaños al local en cuestión.
Ello así, cabe señalar que el peligro inminente a la salud y la seguridad pública exigido por el artículo 30 de la Ley de Procedimiento Contravencional se encuentra presente toda vez que, como ya se ha indicado en otros precedentes, dichos conceptos no necesariamente deben abarcar a todo el conjunto de la sociedad sino que basta con que la conducta afecte a un número de integrantes, pues de otro modo la norma perdería todo sentido fáctico y jurídico (conf. Causa N° 338-00-CC/2005 “N.N. Lavalle 3702, Bulnes 996 Local Margarita Ville s/ art. 72- Apelación – Art. 29, Ley 12”, rta. 8/10/04, entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5103-01-CC-2016. Autos: Macedo, Francisco Sala I. 09-05-2017.

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RUIDOS MOLESTOS - CLAUSURA JUDICIAL - CLAUSURA PREVENTIVA - MEDIDAS CAUTELARES - SEGURIDAD PUBLICA - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INTERPRETACION DE LA LEY

Corresponde efectuar ciertas precisiones con relación a los términos utilizados por el legislador al regular la clausura preventiva en el artículo 30 de la Ley de Procedimiento Contravencional ya que de la redacción literal podría entenderse que la comisión de la contravención debe estar plenamente acreditada al momento del dictado de la medida cautelar. Esta interpretación haría desaparecer toda diferencia entre la clausura como medida cautelar y la clausura como pena, lo que evidentemente no es la intención del ordenamiento jurídico.
En efecto, la certeza respecto de la comisión de la contravención sólo se adquiere al momento del dictado del fallo definitivo, razón por la cual no es ello lo que se requiere para el dictado de la medida cautelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5103-01-CC-2016. Autos: Macedo, Francisco Sala I. 09-05-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - CLAUSURA JUDICIAL - CLAUSURA PREVENTIVA - PELIGRO EN LA DEMORA - RAZONES DE URGENCIA - SALUD PUBLICA - SEGURIDAD PUBLICA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la solicitud de clausura judicial de un hotel en el contexto de una causa por violación de la clausura administrativa previamente impuesta en el inmueble.
En efecto, la concesión de toda medida cautelar, de naturaleza provisoria, se encuentra subordinada a la configuración de la verosimilitud del derecho (fomus bonis iuris) y el peligro en la demora (periculum in mora).
En el caso de la medida del artículo 29 de la Ley de Procedimiento Contravencional (clausura preventiva) la norma requiere para su procedencia de un inminente peligro a la salud o seguridad pública.
Si bien en la presente causa se investigan infracciones variadas, de ellas no surge la existencia de la situación de urgencia y necesidad que represente un grave e inminente peligro para la salud o la seguridad pública en el caso concreto.
Ello así, no se dan en el caso los presupuestos para el dictado de la medida solicitada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21418-2017-0. Autos: Nora Molleja, Jairo A. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 08-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDAS CAUTELARES - CLAUSURA JUDICIAL - CLAUSURA PREVENTIVA - REQUISITOS - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - RAZONES DE URGENCIA - SALUD PUBLICA - SEGURIDAD PUBLICA

La concesión de la clausura preventiva judicial, se encuentra subordinada a la configuración la verosimilitud del derecho (fumus bonis iuris) y el peligro en la demora (periculum in mora).
Debe acreditarse tanto la existencia de un derecho, cuanto la posibilidad de sufrir un peligro inminente o afectar a la salud o seguridad pública.
La necesidad de comprobar los extremos indicados hace indispensable analizar la verosimilitud en el derecho de quien solicita el dictado de una medida cautelar, así como el posible peligro de que se concrete un daño que se presente como inminente, y que solamente el dictado de una medida pueda ayudar a disipar ese peligro o daño con la urgencia que el caso requiera.
Alguno de estos dos requisitos esenciales podría ser morigerado por la fuerte presencia del otro.
Sin embargo, la falta de cualquiera de esos supuestos no puede ser suplida por la presencia del otro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21418-2017-0. Autos: Nora Molleja, Jairo A. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 08-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - CLAUSURA JUDICIAL - CLAUSURA PREVENTIVA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - HOTELES - RESPONSABILIDAD DEL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - CONOCIMIENTO DIRECTO

En el caso, corresponde hacer lugar a la clausura judicial del inmueble solicitada por el Fiscal en los términos del artículo 29 de la Ley N° 12.
En efecto, la imposición de una clausura preventiva requiere la verificación de dos extremos: 1) la existencia de un proceso contravencional con cierto grado de verosimilitud en la imputación (fumus bonis iuris) y 2) la verificación de un peligro inminente para la salud o seguridad públicas, derivado de dicha imputación (periculum in mora).
Existe sospecha suficiente de la existencia de la materialidad de la conducta investigada toda vez que resulta dificil suponer que los responsables del hotel sobre el que pesaba una clausuta administrativa cuya violación se investiga, desconocieran las medidas adoptadas por la Administración.
Ello así, sabiendo la prohibición de abrir y realizar actividad comercial en el local, los responsables del establecimiento hicieron caso omiso y continuaron recibiendo y alojando gente. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21418-2017-0. Autos: Nora Molleja, Jairo A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 08-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - CLAUSURA PREVENTIVA - BLOQUEO DE SITIOS DE INTERNET - TRANSPORTE DE PASAJEROS - PODER DE POLICIA - SEGURIDAD PUBLICA - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado y, en consecuencia, proceder a la clausura/bloqueo de la página web principal de UBER (dominio: www.uber.com) y de las plataformas digitales, aplicaciones y todo otro recurso tecnológico que permita contratar y/o hacer uso de los servicios de transporte de pasajeros que ofrece la empresa imputada (UBER) en todo el territorio de la República Argentina, de conformidad con lo peticionado por el Fiscal.
De las constancias del caso, surge que, a principios del año 2017 se dispuso una medida cautelar que establecía la clausura/bloqueo preventivo de la página web en Argentina, de la empresa imputada (UBER): (dominio:https://drive.www.uber.com/argentina). Ahora bien, al momento de llevar a cabo la medida dispuesta, algunas empresas prestadoras de servicios de acceso a internet locales, manifestaron la imposibilidad técnica de disponer la clausura/bloqueo de la página en cuestión, ya que para que ello fuese posible, primero debía bloquearse el dominio de la página web principal de UBER (www.uber.com). Ello así, el Fiscal solicitó, (para la adecuación de la medida cautelar originalmente dispuesta), se disponga la clausura/bloqueo preventivo de la página web principal de UBER (dominio: www.uber.com). La Jueza de grado, lo rechazó, toda vez que entendió que se trataba de un pedido nuevo distinto del originario (por tratarse del bloqueo de una página web distinta a la que fue objeto de la primera medida cautelar). Asimismo, sostuvo que los efectos que tendría su implementación excederían las fronteras de la República Argentina.
El Fiscal se agravió, por considerar que no se estaba en presencia de un nuevo pedido, sino que se encontraba comprendido en la medida cautelar originaria, (esto es, para adecuar el cumplimiento de la misma). Ello así, sostuvo que el fin perseguido no había variado -hacer cesar la actividad contravencional-. Fundamentó que ninguna de las empresas prestadoras de Internet había advertido que el bloqueo/clausura en los términos concebidos, haría inoperable la página web Uber en el exterior del país.
En efecto, carece de relevancia si la solicitud fiscal que originó el trámite de la medida cautelar, es una adecuación de la orden originariamente emitida, o si , en realidad, se trata de un nuevo pedido vinculado a una página web distinta. Lo cierto es que tal requerimiento fiscal fue rechazado por cuestiones que hacen a determinar si corresponde o no el dictado de la medida, lo que constituye el objeto del reclamo.
En este sentido, se advierte que pese a las numerosas decisiones adoptadas con la finalidad de hacer cesar las conductas objeto de este proceso -con medidas de menor alcance- tal finalidad no se ha podido lograr, lo cual pone en crisis el objeto de las medidas cautelares en punto a no tornar ilusioria la decisión que en definitiva se adopte en el proceso. Ello en tanto se aprecia a esta altura del derrotero procesal que resulta el único modo de instrumentar la medida ordenada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-302. Autos: UBER Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 29-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - CLAUSURA PREVENTIVA - BLOQUEO DE SITIOS DE INTERNET - TRANSPORTE DE PASAJEROS - PODER DE POLICIA - SEGURIDAD PUBLICA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado y, en consecuencia, proceder a la clausura/bloqueo de la página web principal de UBER (dominio: www.uber.com) y de las plataformas digitales, aplicaciones y todo otro recurso tecnológico que permita contratar y/o hacer uso de los servicios de transporte de pasajeros que ofrece la empresa imputada (UBER) en todo el territorio de la República Argentina, de conformidad con lo peticionado por el Fiscal.
De las constancias del caso, surge que, a principios del año 2017 se dispuso una medida cautelar que establecía la clausura/bloqueo preventivo de la página web en Argentina, de la empresa imputada (UBER): (dominio:https://drive.www.uber.com/argentina). Ahora bien, al momento de llevar a cabo la medida dispuesta, algunas empresas prestadoras de servicios de acceso a internet locales, manifestaron la imposibilidad técnica de disponer la clausura/bloqueo de la página en cuestión, ya que para que ello fuese posible, primero debía bloquearse el dominio de la página web principal de UBER (www.uber.com). Ello así, el Fiscal solicitó, (para la adecuación de la medida cautelar originalmente dispuesta), se disponga la clausura/bloqueo preventivo de la página web principal de UBER (dominio: www.uber.com). La Jueza de grado, lo rechazó, toda vez que entendió que se trataba de un pedido nuevo distinto del originario (por tratarse del bloqueo de una página web distinta a la que fue objeto de la primera medida cautelar). Asimismo, sostuvo que los efectos que tendría su implementación excederían las fronteras de la República Argentina.
El Fiscal se agravió, por considerar que no se estaba en presencia de un nuevo pedido, sino que se encontraba comprendido en la medida cautelar originaria, (esto es, para adecuar el cumplimiento de la misma). Ello así, sostuvo que el fin perseguido no había variado -hacer cesar la actividad contravencional-. Fundamentó que ninguna de las empresas prestadoras de Internet había advertido que el bloqueo/clausura en los términos concebidos, haría inoperable la página web Uber en el exterior del país.
En efecto, conviene recordar que el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, no hizo lugar a una queja deducida por la defensa, (ante el rechazo de su recurso, contra la decisión que no hizo lugar al planteo de dejar sin efecto la clausura dispuesta, hasta que ella pudiera limitarse al ámbito de la Ciudad de Buenos Aires). En esa oportunidad, el Dr. Casás, en su voto, señaló que la ampliación del alcance de la clausura era una cuestión meramente intrumental y que resultaba transitoria -hasta tanto fuera posible restringir su aplicación a un determinado ámbito-.(expte. nº 6004/08 "Wasserman Armando Andrés y Bwin Argentina SA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado, rto. 08/04/09).


DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-302. Autos: UBER Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 29-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CLAUSURA PREVENTIVA - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - SEGURIDAD PUBLICA - PELIGRO EN LA DEMORA - FALTA DE PELIGRO ABSTRACTO - LEVANTAMIENTO DE CLAUSURA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que resolvió mantener la clausura ante el pedido de la Defensa de levantamiento parcial de clausura preventiva.
En efecto, el peligro inminente a la salud y la seguridad pública exigido por el artículo 30 (antes artículo 29) de la Ley de Procedimiento Contravencional de la Ciudad no se encuentra presente ya que en el geriátrico sobre el cual pesa la medida no se encuentran residentes que deban ser tutelados ya que fueron reubicados en otras instituciones.
Los motivos que condujeron al dictado de la clausura judicial del establecimiento (que acompañó a una administrativa) han cesado respecto de la contravención investigada en las presentes actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6972-2017-2. Autos: AMATUCCI, DELIA MARIA y otros Sala I. 07-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CLAUSURA PREVENTIVA - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - SEGURIDAD PUBLICA - PELIGRO EN LA DEMORA - FALTA DE PELIGRO ABSTRACTO - LEVANTAMIENTO DE CLAUSURA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que resolvió mantener la clausura ante el pedido de la Defensa de levantamiento parcial de clausura preventiva.
En efecto, se debe diferenciar la clausura administrativa dispuesta por la autoridad administrativa que aconteció como consecuencia de las infracciones de faltas de la clausura judicial preventiva dictada en el presente proceso cuyo presupuesto fue el inminente peligro a la salud o seguridad pública que corrían las personas alojadas en el establecimiento geriátrico encausado.
Para decidir sobre la clausura preventiva se debe determinar si la contravención investigada continúa poniendo en peligro inminente a la salud y seguridad de los residentes del establecimiento. Esta tarea no debe superponerse con el juzgamiento de las infracciones de faltas atribuidas al encausado.
Ello así, toda vez que se constató la ausencia de ocupantes en el geriátrico encausado (ya que los ocupantes fueron reubicados), ha cesado el peligro para persona alguna que amerite la continuación de la medida cautelar oportunamente dispuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6972-2017-2. Autos: AMATUCCI, DELIA MARIA y otros Sala I. 07-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CLAUSURA PREVENTIVA - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES INAPELABLES - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal de grado.
En efecto, el artículo 30 de la Ley de Procedimiento Contravencional (texto consolidado Ley N° 5.666) establece: “[c]uando el Juez o Jueza verifica que la contravención pone en inminente peligro la salud o seguridad pública, puede ordenar la clausura preventiva del lugar, limitándola al ámbito estrictamente necesario, hasta que se reparen las causas que dieron motivo a dicha medida, y sin que ello impida la realización de los trabajos necesarios para la reparación. La medida es apelable sin efecto suspensivo. La cámara previa vista al o la fiscal, debe expedirse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas.”
Ello así, la norma referida expresamente faculta a recurrir la decisión del Magistrado de grado, en caso que se haga lugar a una medida de clausura preventiva, mas no en los casos en que aquella se deniegue. Ello guarda consonancia con lo dispuesto en el artículo 267 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (aplicable supletoriamente en función del artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional), donde expresamente limita el derecho a recurso a quien le sea expresamente acordado, en la medida que tenga un interés directo. (Del voto en disidencia del Dr. Marcelo P. Vázquez.)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6518-2018-1. Autos: NN, NN Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 05-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - VIOLACION DE CLAUSURA - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - CLAUSURA JUDICIAL - CLAUSURA PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - PODER DE POLICIA - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Juez de grado, que no hizo lugar a la clausura preventiva judicial solicitada por el Fiscal, en los términos del artículo 30 de la Ley de Procedimiento Contravencional, en la presente causa iniciada por violación de clausura administrativa (artículo 74 del Código Contravencional).
Para así decidir, el A-quo consideró, que si bien de las constancias de la causa se desprendía la posible comisión de un hecho en infracción al artículo 74 del Código Contravencional -violar clausura-, lo cierto era que el local ya se encontraba clausurado por un organismo de la Administración, lo cual lograba alcanzar los objetivos que el Fiscal se proponía al requerir la clausura preventiva judicial.
En efecto, el Fiscal insiste con su argumento dirigido a deslindar la clausura judicial de la administrativa, pero la disposición de interdicción emanada por la Administración, se basa en las falencias que el acusar público menciona esencialmente como fundamento de su pedido. En este sentido, el artículo 30 de la Ley de Procedimiento Contravencional, que habilita al Juez a imponer clausura preventiva, debe ser prudentemente interpretado ya que la pretensión de aplicar lisa y llanamente la normativa en cuestión podría superponer el ejercicio de la función judicial con la administrativa, con el riesgo de apartarse del objeto de la investigación que radica en la "violación de clausura" precisamente impuesta por la autoridad administrativa competente y arrogarse facultades que son propias del poder de policía que por mandato constitucional ejerce el ejecutivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10466-2018-1. Autos: Estopiñan, Marcos Ramon Sala III. Del voto de Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 05-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - VIOLACION DE CLAUSURA - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - CLAUSURA JUDICIAL - CLAUSURA PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - PODER DE POLICIA - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Juez de grado, que no hizo lugar a la clausura preventiva judicial solicitada por el Fiscal, en los términos del artículo 30 de la Ley de Procedimiento Contravencional, en la presente causa iniciada por violación de clausura administrativa (artículo 74 del Código Contravencional).
Para así decidir, el A-quo consideró que si bien de las constancias de la causa se desprendía la posible comisión de un hecho en infracción al artículo 74 del Código Contravencional -violar clausura-, lo cierto era que el local ya se encontraba clausurado por un organismo de la Administración, lo cual lograba alcanzar los objetivos que el Fiscal se proponía al requerir la clausura preventiva judicial, en los términos del artículo 30 de la Ley de Procedimiento Contravencional.
En efecto, aspirar a que la clausura judicial sobrevenga a la administrativa (para ejercer un control que no se efectúa en debida forma sobre la cautelar ya dispuesta), no sólo no resulta viable sino que no encuadra en ninguno de los extremos que requiere la normativa de aplicación en la especie. Ello así, no implica desconocer la preocupación que genera al Fiscal el desprecio a la normativa vigente por parte de los responsables de la actividad que se desarrolla en el local comercial en examen; sin embargo, le corresponde a la Administración examinar las condiciones de funcionamiento y seguridad del inmueble de marras accionando al respecto, sin perjuicio de la indiscutida potestad de la Fiscalía de imponer medidas precautorias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10466-2018-1. Autos: Estopiñan, Marcos Ramon Sala III. Del voto de Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 05-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - VIOLACION DE CLAUSURA - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - CLAUSURA JUDICIAL - CLAUSURA PREVENTIVA - PROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - SALUD PUBLICA - SEGURIDAD PUBLICA

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado, y en consecuencia hacer lugar al pedido de clausura preventiva judicial solicitada por el Fiscal, en la presente causa iniciada por violación de clausura administrativa (artículo 74 del Código Contravencional).
De la lectura de las constancias de la causa, surge que los imputados violaron la clausura administrativa impuesta a un hotel, toda vez que los inspectores verificaron la existencia de nuevos alojados en interior del referido establecimiento. Ante ello, el Fiscal requirió directamente la adopción de la medida preventiva -clausura judicial-, la cual fue rechazada porque conforme manifestó el A-quo, no se encontraba acreditado ni se advertía la existencia de un riesgo inminente para la salud y seguridad pública, que ameritara adoptar en forma urgente la medida cautelar peticionada.
Sin embargo, la protección de tales derechos (salud y seguridad pública), refiere a la cobertura de los riesgos; el correlativo de la idea de salud y seguridad es la idea de peligro, no ya de lesión. En este sentido, el daño grave e irreversible afectaría a la seguridad y salud pública, pues no puede garantizarse el ejercicio pleno de tales derechos a personas que se encontrarán -en caso de no convalidarse la medida- expuestos a peligros constantes.
Ello así, es en éste estadio donde deben adoptarse las medidas previstas legalmente para evitar la concreción del riesgo en cuestión, aún en el caso de que se afectaren otros derechos, y aunque no se tenga la certeza científica del daño y su mensura. (Del voto en disidencia del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10466-2018-1. Autos: Estopiñan, Marcos Ramon Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 05-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - VIOLACION DE CLAUSURA - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - CLAUSURA JUDICIAL - CLAUSURA PREVENTIVA - PROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - SALUD PUBLICA - SEGURIDAD PUBLICA - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado, y en consecuencia hacer lugar al pedido de clausura preventiva judicial solicitada por el Fiscal, en la presente causa iniciada por violación de clausura administrativa (artículo 74 del Código Contravencional).
En efecto, la medida de interdicción que fue oportunamente impuesta por el órgano de contralor administrativo, respondió a la verificación de diversas infracciones a la normativa que rige en materia de seguridad, higiene y funcionamiento de locales dentro del ámbito de esta Ciudad, en ejercicio del poder de policía que le es inherente por mandato constitucional. Así, corresponde que el mismo órgano administrativo que la implantó, lleve a cabo las fiscalizaciones necesarias respecto del inmueble y, en su caso, reimplante la interdicción en caso de comprobar una violación a la medida -previo labrado de la respectiva acta contravencional- y subsistan las circunstancias que le dieran origen. En este sentido, la medida que pretende el Fiscal no se trata de una superposición de facultades entre el Poder Judicial y el Gobierno de la Ciudad, sino más bien de la ejecución de una medida preventiva como consecuencia del riesgo derivado de una contravención específica.
Ello así, es la propia contravención la que pone en inminente peligro la seguridad y salud pública, pues es la violación de la clausura impuesta por el contralor administrativo lo que hace que exista aquel peligro. (Del voto en disidencia del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10466-2018-1. Autos: Estopiñan, Marcos Ramon Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 05-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - VIOLACION DE CLAUSURA - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - CLAUSURA JUDICIAL - CLAUSURA PREVENTIVA - PROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - SALUD PUBLICA - SEGURIDAD PUBLICA - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado, y en consecuencia hacer lugar al pedido del Fiscal, de clausura judicial de un establecimiento hotelero, a su allanamiento, desalojo y reubicación de las personas alojadas, en la presente causa iniciada por violación de clausura administrativa (artículo 74 del Código Contravencional).
En efecto, conforme surge de los informes elaborados por la Dirección de Fiscalización y Control, la violación de la clausura y de las normas de seguridad, funcionamiento e higiene, comprometen la seguridad pública y la salud de todos los que se encuentran alojados en el hotel y comportan un peligro potencial.
Ello así, toda vez que el establecimiento no reúne, según la autoridad competente de control de la Ciudad, las condiciones apropiadas para desarrollar la actividad desplegada, y que más allá de pesar sobre el hotel una clausura administrativa, éste continúa funcionando y sus ocupantes permanecen allí, deben reputarse existenes al menos con la provisionalidad exigible en este estadío, un inminente peligro para la salud y la seguridad pública, por lo que resulta conducente la solicitud del Fiscal (Del voto en disidencia del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10466-2018-1. Autos: Estopiñan, Marcos Ramon Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 05-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - PLANOS Y PROYECTOS - HABILITACIONES - CLAUSURA PREVENTIVA - APARATO DE AIRE ACONDICIONADO - AUTORIZACION ADMINISTRATIVA - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó a la infractora a la pena de multa en suspenso y la clausura de los equipos de aire acondicionado instalados en el inmueble donde realiza su actividad hasta tanto obtenga el correspondiente permiso por parte del Gobierno de la Ciudad.
La Defensa sostiene que mantener la clausura de los equipos de aire acondicionado resulta un excesivo rigor formal atento que sólo resta el registro de los planos correspondientes, los cuales ya cuentan con la aprobación administrativa.
Sin embargo, el pretendido excesivo rigorismo no dimensiona la relevancia del “registro” de los planos, que dista de un mero acto “interno”, tal como afirmó el Defensor.
La habilitación de las instalaciones de los equipos de aire acondicionado se efectuará recién una vez que dichos planos se encuentren debidamente registrados.
Adúnese que es inexacto que los planos estén aprobados. La propia encausada, en la carta documento que remitiera al electrotécnico que habría tomado a su cargo el registro, dejó sentado “que a la fecha resta la registración de los citados planos ante los organismos de contralor del Gobierno de la Ciudad", sin que resulte del expediente que esa situación se hubiera modificado con posterioridad a la misiva y previo al dictado de la sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6422-2018-0. Autos: BOREGIME SRL Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 31-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - VIOLACION DE CLAUSURA - CLAUSURA JUDICIAL - CLAUSURA PREVENTIVA - PROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - OBRA EN CONSTRUCCION - FUERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SALUD PUBLICA - SEGURIDAD PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, que ordenó el mantenimiento de la clausura preventiva oportunamente dispuesta en la presente causa, iniciada por ruidos molestos (artículo 85 del Código Contravencional según texto consolidado por Ley Nº 5.666).
De la lectura de las constancias de la causa, surge que el Fuero Contencioso, Administrativo y Tributario de esta Ciudad, resolvió disponer la clausura preventiva de dos obras en construcción. Años más tarde, ante la presentación de ciertas denuncias de inmuebles linderos por problemas de filtración, se autorizó a la firma imputada a realizar trabajos de impermeabilización, aunque lo cual no autorizaba ninguna intervención respecto al avance de las obras cuestionadas anteriormente.
El Fiscal solicitó el mantenimiento de la precautoria, en cuanto la misma obedecía a que si bien se habrían ejecutado las tareas ordenadas en fuero contencioso administrativo, durante la ejecución de estos trabajos (permitidos) el imputado avanzó sin contar con una autorización para ello, con la construcción de la obra. Sostuvo que la ejecución clandestina de esos avances de obra en el inmueble crearon un riesgo inminente, ya sea para la salud o bien para la seguridad públicas.
En efecto, se encuentra acertada la medida cautelar de clausura impuesta, ya que según surge del último informe de inspección realizado, las causales que dieron origen a la clausura primigenia subsisten y por ello esta última continúa vigente.
Ello así, queda claro que no asiste razón al impugnante en cuanto a la inexistencia de razones para mantener la clausura. Es decir, no se evidencia constancia en el expediente que al día de la fecha demuestre que se realizaron las obras necesarias para evitar que sigan existiendo filtraciones que dañen los inmuebles linderos a la obra en cuestión o bien que se hubieren subsanado los defectos edilicios remarcados en las resoluciones adoptadas por lo magistrados del Fuero Contencioso, Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32808-2018-1. Autos: Dyzenchauz, Julio Marcos Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 18-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - VIOLACION DE CLAUSURA - CLAUSURA JUDICIAL - CLAUSURA PREVENTIVA - PROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - FUERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - OBRA EN CONSTRUCCION - SALUD PUBLICA - SEGURIDAD PUBLICA - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado que ordenó el mantenimiento de la clausura preventiva oportunamente dispuesta en la presente causa, iniciada por ruidos molestos (artículo 85 del Código Contravencional según texto consolidado por Ley Nº 5.666)
En efecto, el artículo 30 de la Ley de Procedimiento Contravencional, establece específicamente que "Cuando el Juez o Jueza verifica que la contravención pone en inminente peligro la salud o seguridad pública, puede ordenar la clausura preventiva del lugar, limitándola al ámbito estrictamente necesario, hasta que se reparen las causas que dieron motivo a dicha medida, y sin que ello impida la realización de los trabajos necesarios para la reparación". Es decir, el Juez tiene la potestad de disponer la clausura preventiva si entiende que puede existir un peligro para la salud o seguridad pública, circunstancia que se encuentra ampliamente cumplida.
En este sentido, el informe de la inspección realizada, remarca que en la edificación "se observan huecos y faltantes de cierre en pantallas de protección hacia lindero ascendente y en frente sector rodapié. Se observa también que las pantallas móviles no se encuentran colocadas a la distancia reglamentaria", lo que llevaría a concluir que existe inminente peligro para la salud o seguridad pública en las referidas obras.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32808-2018-1. Autos: Dyzenchauz, Julio Marcos Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 18-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - VIOLACION DE CLAUSURA - CLAUSURA JUDICIAL - CLAUSURA PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - CARACTER EXCEPCIONAL - CARACTER RESTRICTIVO - FUERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - OBRA EN CONSTRUCCION - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución del juez de grado y en consecuencia dejar sin efecto la clausura judicial dispuesta en la presente causa, iniciada por ruidos molestos (artículo 85 del Código Contravencional según texto consolidado por Ley Nº 5.666).
De la lectura de las constancias de la causa, surge la existencia de un proceso que tramita ante el fuero contravencional, por el cual se atribuye al imputado en su carcácter de presidente de la firma imputada -responsable de la una obra en construcción- haber violado la clausura judicial dispuesta y confirmada por el fuero Contencioso, Administrativo y Tributario de la Ciudad.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 de la Ley de Procedimiento Contravencional, la clausura puede ser impuesta cuando "...la contravención pone en inminente peligro la salud o seguridad pública..." y debe limitarse al ámbito estrictamente necesario, es decir hasta que se reparen las causas que dieron motivo a su imposición. En este sentido, la medida cautelar en cuestión, como toda medida precautoria, posee un carácter restrictivo y excepcional.
En consecuencia, desde este restrictivo punto de vista que debe gobernar la procedencia de estas medidas, la presente excede el ámbito de lo estrictamente necesario pues no resulta razonable, superponer a una clausura judicial ya dispuesta en otro fuero una nueva clausura judicial
Ello así, no se terminan de advertir los fines que perseguiría esta nueva medida, máxime cuando todavía la autoridad no ha podido lograr que el administrado acate la primera de ellas. (Del voto en disidencia del Dr. Saez Capel)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32808-2018-1. Autos: Dyzenchauz, Julio Marcos Sala III. Del voto en disidencia de Dr. José Saez Capel 18-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CLAUSURA PREVENTIVA - MEDIDAS CAUTELARES - NATURALEZA JURIDICA - OBRA ANTIRREGLAMENTARIA - PELIGRO INMINENTE - SALUD PUBLICA - SEGURIDAD PUBLICA - INTERPRETACION DE LA NORMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que decretó la clausura preventiva de la finca en cuestión.
La Defensa indica que no se ha acreditado el peligro inminente a la salud o seguridad pública en el que el Juez de grado fundó el dictado de la clausura judicial de la obra en construcción, lo que, a su criterio, resulta un “verdadero adelantamiento de pena”.
Sin embargo, la clausura preventiva de la obra no se trata de una pena accesoria, como equivocadamente sostiene el apelante, sino de una medida cautelar. El artículo 30 –ex artículo 29 -de la Ley local Nº 12 dispone que “[c]cuando el Juez o Jueza verifica que la contravención pone en inminente peligro la salud o seguridad pública, puede ordenar la clausura preventiva del lugar, limitándola al ámbito estrictamente necesario, hasta que se reparen las causas que dieron motivo a dicha medida, y sin que ello impida la realización de los trabajos necesarios para la reparación”.
El requisito de la verificación de la contravención debe ser correctamente interpretado, ya que de la redacción literal podría entenderse que la comisión de la infracción debe estar plenamente acreditada al momento del dictado de la medida cautelar. Esta lectura haría desaparecer toda diferencia entre la clausura como medida precautoria (artículos 18, inciso b, y 29, de la Ley Nº 12) y como pena (artículo 23, inciso 1, del Código Contravencional), lo que evidentemente no se condice con el fin perseguido por el ordenamiento jurídico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21022-2018-1. Autos: Villaverde, Ezequiel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 13-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CLAUSURA PREVENTIVA - OBRA ANTIRREGLAMENTARIA - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - CONTINUACION DE LA EMPRESA - PELIGRO INMINENTE - SALUD PUBLICA - SEGURIDAD PUBLICA - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que decretó la clausura preventiva de la finca en cuestión.
Para así resolver, el Juez de grado consideró que no se hallaban reunidas las condiciones mínimas de funcionamiento de la obra en cuestión y que resultaría dable afirmar la existencia de un peligro inminente para la salud y la seguridad pública, en tanto requisito ineludible para la procedencia de la medida de clausura ordenada.
Por su parte, la Defensa sostuvo que la violación de clausura no tiene un respaldo probatorio en los elementos del expediente y que no se labró el acta contravencional que, como formalidad, exige el artículo 36 de la Ley de Procedimiento Contravencional de la Ciudad.
Ahora bien, las presentes actuaciones tuvieron su génesis por la denuncia ante el Ministerio Público Fiscal efectuada por la Dirección General de Fiscalización y Control de Obras del Gobierno de la Ciudad, atento las tareas de inspección efectuadas por el personal de dicha dependencia en el inmueble en cuestión a través de las que se verificó la violación de la medida de interdicción dictada con anterioridad.
En este sentido, del informe de inspección surge que la construcción no cuenta con el permiso correspondiente y que se desarrolló con una medida cautelar vigente.
De este modo, se advierte la gravedad que implica la situación generada por una obra que se desarrolla sin permiso y sobre la cual se ha acreditado que se encuentran afectadas las condiciones de funcionamiento lo que podría afectar la seguridad y la salud de las personas que conlleva la actividad llevada adelante en esas condiciones.
Las deficiencias de los primeros dos pisos de la obra exceden el incumplimiento de las normas del Código de Edificaciones para erigirse en una amenaza no sólo respecto de los habitantes del inmueble sino para los operarios de la construcción, los vecinos linderos y los transeúntes del lugar, y ello proviene directamente de la contravención investigada.
Por tanto, el planteo de la Defensa no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21022-2018-1. Autos: Villaverde, Ezequiel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 13-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - TIPO PENAL - ABSOLUCION - REVOCACION DE SENTENCIA - BLOQUEO DE SITIOS DE INTERNET - CLAUSURA PREVENTIVA - SENTENCIA FIRME - FACULTADES JURISDICCIONALES - INTERNET - PAGINA WEB - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - UBER

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y condenar a los imputados por la contravención prevista en el artículo 74 del Código Contravencional de la Ciudad.
El A-Quo, para fundamentar su decisión, sostuvo que no se podía extender el término clausura al bloqueo de un sitio de internet, por lo que entendió que la conducta imputada (art. 74 CC CABA) resultaba a todas luces atípica.
Ahora bien, en primer lugar, la conducta típica consiste en violar una clausura, acción que implica "infringir o quebrantar", es decir, ignorar o desatender la orden de clausura que haya sido efectivamente notificada. Debe existir una orden expresa de clausura judicial o administrativa de determinado espacio, conocida por los agentes, e incumplida.
Sentado ello, conforme se desprende de las actuaciones, la clausura impuesta oportunamente por la Justicia de esta Ciudad en primera instancia y confirmada por la Cámara de Apelaciones, consistía en bloquear el sitio web de la firma "UBER", las plataformas digitales, aplicaciones, y todo otro recurso que permita contratar y/o hacer uso de los servicios de transporte de la firma mencionada.
Dicho esto, es de destacar que la orden no pudo materializarse en virtud de la dificultad técnica de circunscribirla al exclusivo ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; lo que, sumado al reiterado incumplimiento, dio lugar a una nueva resolución que buscó extender el alcance de dicha medida a todo el ámbito de la República Argentina.
No obstante ello, la clausura primigenia nunca perdió vigencia, y con ello el deber de suspender el ofrecimiento del servicio de "UBER" en el ámbito de la Ciudad nunca dejó de ser exigible a todo aquel que tuviera la capacidad de cumplirla, hasta tanto la firma se adecue a la normativa local.
De este modo, yerra el Juez de grado al considerar que solamente la materialización de la orden mediante la imposibilidad fáctica de utilizar el servicio en el ámbito de esta Ciudad permitiría imputar la conducta del artículo 74 del Código Contravencional de la Ciudad, pues previo a ello, la medida emanó del órgano competente, adquirió firmeza y se dirigió a evitar que la actividad investigada continuara disponible al público, por entender que ponía en riesgo la seguridad pública en los términos del artículo 30 de la Ley N° 12. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-864. Autos: UBER y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 07-05-2019.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRINCIPIO PROTECTORIO - CLAUSURA JUDICIAL - CLAUSURA PREVENTIVA - PELIGRO EN LA DEMORA - HOTELES - VIOLACION DE CLAUSURA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES - SALUD PUBLICA - SEGURIDAD PUBLICA

En el caso, corresponde hacer lugar a la clausura judicial del inmueble solicitada por el Fiscal en los términos del artículo 29 de la Ley N° 12.
En efecto, la imposición de una clausura preventiva requiere la verificación de dos extremos: 1) la existencia de un proceso contravencional con cierto grado de verosimilitud en la imputación (fumus bonis iuris) y 2) la verificación de un peligro inminente para la salud o seguridad públicas, derivado de dicha imputación (periculum in mora).
Respecto del inminente peligro a la salud y seguridad públicas, es necesario delinear que la protección de tales derechos humanos se refiere a la cobertura de los riesgos; el correlativo de la idea de salud y seguridad es la idea de peligro, no ya de lesión.
Es prioridad absoluta garantizar un entorno sano y seguro para el desarrollo de las generaciones presentes y futuras, evitando cualquier situación que pueda suponer un riesgo sobre dichos bienes jurídicos cobrando relevancia el principio precautorio propio del derecho ambiental.
En el caso de autos, el daño grave e irreversible señalado por el Fiscal para solicitar la medida afectaría a la seguridad y salud pública, pues no puede garantizarse el ejercicio pleno de tales derechos a personas que se encontrarán expuestos a peligros constantes (tales como cables expuestos, matafuegos descargados...).
Es en éste estadio donde deben adoptarse las medidas previstas legalmente para prevenir la concreción del riesgo en cuestión, aun en el caso de que se afectaren otros derechos, y aunque no se tenga la certeza científica del daño y su mensura.
La propia contravención endilgada (violación de clausura administrativa) pone en inminente peligro la seguridad y salud pública.
Si los responsables del hotel cumplieran con la clausura administrativa, y se abstuvieran de realizar actividad hasta tanto se subsanen las causales que le dieron origen, no habría peligro alguno, pero es el incumplimiento de aquella medida lo que permite el ingreso de personas en el inmueble y lo que los somete a un peligro constante. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21418-2017-0. Autos: Nora Molleja, Jairo A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 08-02-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - DESALOJO - INMUEBLES - HOTELES - CLAUSURA PREVENTIVA - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD E HIGIENE - FALTAS RELACIONADAS CON LA HIGIENE Y LA SALUD - ACTO ADMINISTRATIVO - EJECUCION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, ordenar que estas actuaciones continúen su trámite por ante el fuero Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo.
La presente acción se inició con el objeto de que se ordenase el desalojo del inmueble sito en la Ciudad de Buenos Aires, en razón de que los propietarios y/u ocupantes no han acatado la desocupación dispuesta por acto administrativo.
Relata el Gobierno de la Ciudad que mediante disposición administrativa se procedió a la ratificación de la clausura inmediata y preventiva impuesta al local del inmueble en cuestión para el desarrollo de la actividad de hotel sin servicio de comidas, por hallarse afectadas las mínimas condiciones de higiene, seguridad y funcionamiento. Sostiene que habiéndose constatado que en el local se continuaban desarrollando actividades comerciales, se dictó una nueva disposición por medio de la cual se intimó al titular de la explotación a desalojar el inmueble en el plazo de 10 días. Finalmente, sostuvo que a la fecha de la demanda y sin perjuicio de la orden de clausura, el local siguió funcionando sin que se diese cumplimiento con la orden de desalojo.
Por su parte, el Magistrado “a quo” se declaró incompetente al sostener que la clausura que motivó la infracción en el expediente administrativo objeto de autos se rige por normas contravencionales, frente a la presencia de elementos que denotan intervención del fuero Penal, Contravencional y de Faltas.
Ahora bien, en un caso sustancialmente análogo al presente -se solicitaba un allanamiento además del desalojo-, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad entendió que, “… toda vez que el propósito perseguido por la Administración no se relaciona de manera directa con la eventual comisión de un delito, contravención o falta, sino con la ejecución de un acto administrativo dictado después de que se detectaron y juzgaron diversas irregularidades en un inmueble que funciona como hotel”, correspondía la intervención del fuero Contencioso Administrativo y Tributario (conf. votos de los jueces Conde y Casás “in re” “Titular de la explotación comercial, calle Av. Martín García 896 1º, 2º, 3º y azotea s/ allanamiento s/ conflicto de competencia”, Expte. N°6445/2009, del 29/04/2009 y, en sentido concordante, los jueces Ruiz y Lozano “in re” “Giusepucci, María Laura y otros c/ ocupantes inmueble calle México 2936 s/ desalojo s/ conflicto de competencia”, Expte. N°9990/2013, del 11/10/2013).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10432-2019-0. Autos: Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Sr. Propietario y/o ocupante del inmueble calle Av. Brasil 1309 y Santiago del Estero 1691 PB, EP 1/2/3 y azotea Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 04-06-2020.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - DESALOJO - INMUEBLES - HOTELES - CLAUSURA PREVENTIVA - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD E HIGIENE - FALTAS RELACIONADAS CON LA HIGIENE Y LA SALUD - ACTO ADMINISTRATIVO - EJECUCION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, ordenar que estas actuaciones continúen su trámite por ante el fuero Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo.
La presente acción se inició con el objeto de que se ordenase el desalojo del inmueble sito en la Ciudad de Buenos Aires, en razón de que los propietarios y/u ocupantes no han acatado la desocupación dispuesta por acto administrativo.
Relata el Gobierno de la Ciudad actor que mediante disposición administrativa se procedió a la ratificación de la clausura inmediata y preventiva impuesta al local del inmueble en cuestión para el desarrollo de la actividad de hotel sin servicio de comidas, por hallarse afectadas las mínimas condiciones de higiene, seguridad y funcionamiento. Sostiene que habiéndose constatado que en el local se continuaban desarrollando actividades comerciales, se dictó una nueva disposición por medio de la cual se intimó al titular de la explotación a desalojar el inmueble en el plazo de 10 días. Finalmente, sostuvo que a la fecha de la demanda y sin perjuicio de la orden de clausura, el local siguió funcionando sin que se diese cumplimiento con la orden de desalojo.
Por su parte, el Magistrado “a quo” se declaró incompetente al sostener que la clausura que motivó la infracción en el expediente administrativo objeto de autos se rige por normas contravencionales, frente a la presencia de elementos que denotan intervención del fuero Penal, Contravencional y de Faltas.
Ahora bien, en un caso sustancialmente análogo al presente -se solicitaba un allanamiento además del desalojo-, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad entendió que, “… si bien [la disposición] estuvo determinada por esas irregularidades o faltas —circunstancia que pudo razonablemente generar alguna duda en cuanto al tribunal competente en razón de la materia—, por su naturaleza y alcance se relaciona con distintos aspectos que exceden el ámbito de competencia del fuero en lo Penal, Contravencional y de Faltas, pues la medida de fuerza que el Gobierno intenta hacer efectiva no sólo surtiría efectos sobre quienes habrían permitido su funcionamiento antirreglamentario, sino, también, sobre un conjunto de personas (…) que ninguna incumbencia o participación habrían tenido en el funcionamiento anormal de ese inmueble” (conf. votos de los jueces Conde y Casás “in re” “Titular de la explotación comercial, calle Av. Martín García 896 1º, 2º, 3º y azotea s/ allanamiento s/ conflicto de competencia”, Expte. N°6445/2009, del 29/04/2009).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10432-2019-0. Autos: Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Sr. Propietario y/o ocupante del inmueble calle Av. Brasil 1309 y Santiago del Estero 1691 PB, EP 1/2/3 y azotea Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 04-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - DESALOJO - INMUEBLES - HOTELES - CLAUSURA PREVENTIVA - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD E HIGIENE - FALTAS RELACIONADAS CON LA HIGIENE Y LA SALUD - ACTO ADMINISTRATIVO - EJECUCION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, ordenar que estas actuaciones continúen su trámite por ante el fuero Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo.
La presente acción se inició con el objeto de que se ordenase el desalojo del inmueble sito en la Ciudad de Buenos Aires, en razón de que los propietarios y/u ocupantes no han acatado la desocupación dispuesta por acto administrativo.
Por su parte, el Magistrado “a quo” se declaró incompetente al sostener que la clausura que motivó la infracción en el expediente administrativo objeto de autos se rige por normas contravencionales, frente a la presencia de elementos que denotan intervención del fuero Penal, Contravencional y de Faltas.
Teniendo en cuenta el objeto de la presente acción, no puede dejar de remarcarse que “… el juez contencioso se limita, previo control de legitimidad, a poner a la Administración en condiciones de ejecutar su acto dejando a cargo y bajo la responsabilidad de la autoridad administrativa tal concreción. No es exactamente la competencia de allanar la que ejerce sino la de comprobar que la decisión administrativa de hacerlo es “prima facie” legítima. Esta diferencia corrobora que, en relación con actos que traduzcan el ejercicio de funciones típicamente administrativas, corresponde la intervención del fuero Contencioso Administrativo y Tributario por razones de especialidad” (conf. voto del juez Lozano "in re" “GCBA s/ solicitud de allanamiento en Tucumán 2889, PB 1º, 2º, 3º y 4º s/ conflicto de competencia”, Expte. N°4514/2006, del 15/03/2006).
Ahora bien, aun cuando las circunstancias fácticas de esta última causa no son idénticas a las de autos -dado que allí sólo se requería una orden de allanamiento-, lo cierto es que el razonamiento en el que se funda el precedente aludido resulta plenamente aplicable al presente en tanto aquí se busca la ejecución de una disposición administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10432-2019-0. Autos: Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Sr. Propietario y/o ocupante del inmueble calle Av. Brasil 1309 y Santiago del Estero 1691 PB, EP 1/2/3 y azotea Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 04-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - CLAUSURA PREVENTIVA - SENTENCIA NO DEFINITIVA - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - ALCANCES

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la Defensa.
En efecto, la decisión de grado que resolvió mantener la clausura preventiva impuesta respecto del inmueble resulta irrecurrible. En el caso, la decisión apelada no reviste la calidad de sentencia definitiva, ni equiparable a tal, por lo cual la pretensión del recurrente resulta decididamente improcedente.
El artículo 57 de la Ley N° 1217 dispone que “[l]a sentencia definitiva es apelable con efecto suspensivo en los casos de inobservancia manifiesta de las formas sustanciales prescriptas para el trámite o decisión de la causa, violación de la ley o arbitrariedad”. Por lo tanto, únicamente cuando se dirige contra una sentencia definitiva y el desarrollo argumental de los agravios contenidos en la apelación se enmarca en alguno de esos supuestos, el recurso es procedente.
Adúnese que en relación a una disposición cautelar la norma reseñada si bien estructura el derecho del administrado a que la decisión recaída sea revisada judicialmente, nada dice -de manera directa y explícita- respecto de si este control debe ceñirse a la actividad desplegada por el Juez de grado, o si también a ella alcanza el “doble conforme”.
Esta Cámara reiteradamente ha afirmado que atento la ubicación del Régimen de Faltas en el campo regulatorio propio del derecho administrativo, la Ley de Procedimientos dispone un doble régimen de sometimiento del presunto infractor a la autoridad encargada de decidir la eventual aplicación de una sanción: uno obligatorio y de primera sustanciación -el tramitado ante la Unidad Administrativa de Control de Faltas, artículos 12 a 27- y otro, independiente del anterior, materialmente judicial, promovido a simple petición de la parte interesada.
El legajo que en virtud de ese acto se eleva tiene “el valor de antecedente administrativo” (art. 26).
Tal como se sostuvo en las causas “Fleitas”, “Dist Trans” y “Cool Restó” (del registro de la Sala II de esta Cámara), entre otras, aquella “revisión” prevista -la única respecto de las decisiones emanadas del Controlador- se agota con la decisión del Magistrado de grado, frente a la cual no existe recurso alguno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21809-2022-0. Autos: Weng, Jiaomei Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 30-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - CLAUSURA PREVENTIVA - SENTENCIA NO DEFINITIVA - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - ALCANCES

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la Defensa.
En efecto, la ley procedimental prevé, respecto de las resoluciones recaídas en el juzgamiento “judicial” de las infracciones, remedios impugnaticios dirigidos sólo a enervar la sentencia definitiva.
Tal especial carácter del ordenamiento en observación conduce a concluir que ha sido voluntad manifiesta del legislador la de exigir, a efectos de la procedencia de la vía recursiva, concretos requisitos y obviar las referencias normativas en su perfil de herramienta legal subsidiaria, pues, de haber meritado necesaria la conexión con el ceremonial nacional -o con algún otro, o aun diseñar otros aspectos del procedimiento- lo habría hecho.
Sumado a ello que la resolución del Controlador constituye un acto administrativo frente al cual el único “recurso” legalmente diseñado está conformado por el pedido de revisión a que hace referencia el artículo 8º de la Ley del Procedimiento de Faltas, y que a efectos de expedirse sobre la “suficiencia” de este examen la doctrina y la jurisprudencia predican la exigibilidad mínima de una instancia formalmente judicial -en tanto la decisión del Controlador participa de aquella naturaleza-, que ésta se ha sustanciado y como resultado se ha generado un acto jurisdiccional plenamente válido; no cabe sino concluir que la "A quo" no debió haber concedido el recurso interpuesto más allá de que el recurrente alegara un supuesto de arbitrariedad.
Cabe destacar que en el mismo sentido se ha expedido la Sala II de esta Cámara de Apelaciones en las Causa Nº 16039/2020-0, “Ou Shan Nan s/ 2.2.3 ley 415”, rta. el 26/2/2021, entre muchas otras.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21809-2022-0. Autos: Weng, Jiaomei Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 30-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - CLAUSURA PREVENTIVA - ARBITRARIEDAD - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS

En el caso, corresponde declarar declarar la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la decisión de grado que resolvió mantener la clausura preventiva impuesta respecto del inmueble.
En efecto, el recurso ha sido presentado por quien se encuentra legitimado, ante el tribunal que dictó la resolución impugnada y en tiempo oportuno conforme lo establecido por el artículo 58 de la Ley Nº 1.217 (Ley de Procedimiento de Faltas).
Asimismo el artículo 57 de la Ley Nº 1.217, al regular la procedencia de los recursos de apelación establece –taxativamente- tres supuestos de viabilidad; a saber: a) inobservancia manifiesta de las formas sustanciales prescriptas para el trámite o decisión de la causa; b) violación de la ley y c) arbitrariedad.
Tal como entendió la "A quo", en el caso, el recurrente planteó un caso de violación a la ley y arbitrariedad, por lo que en mi opinión corresponde que sea admitido a trámite. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21809-2022-0. Autos: Weng, Jiaomei Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 30-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - CERTIFICADO DE HABILITACION - CERTIFICADO AMBIENTAL - CLAUSURA PREVENTIVA - DAÑO AMBIENTAL - REGIMEN JURIDICO - IMPACTO AMBIENTAL - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, ordenar la clausura preventiva del local en cuestión perteneciente a la empresa demandada hasta tanto acredite en autos el cumplimiento de la normativa vigente en materia ambiental para funcionar (Certificado de Aptitud Ambiental y Seguro Ambiental) o recaiga sentencia definitiva, lo que ocurra primero. Fijar como contracautela la caución juratoria, prestada por la parte actora, previo a la ejecución de la medida cautelar.
De las constancias de autos surge que la empresa se dedica a la fabricación de: i) productos metálicos, ii) partes, piezas y accesorios para vehículos automotores y sus motores y el forjado, prensado, estampado y laminado de metales y que solicitó el Certificado de Aptitud Ambiental Ley N° 123 y su inscripción en el Registro de actividades catalogadas como potencialmente contaminantes Ley N° 1540, y tramita su inscripción en el Registro de Generadores de Emisiones Gaseosas Ley N° 1356.
A su vez, de la documentación acompañada por el Gobierno local surge que la empresa tuvo sucesivas inspecciones, y que en las actas consta que no tenía Certificado de Aptitud Ambiental y que fue intimada por ese motivo.
La Dirección General de Evaluación Ambiental informó que de sus registros surge que para el domicilio en cuestión la empresa no cuenta con Certificado de Aptitud Ambiental, toda vez que el trámite se encuentra aún en curso y en particular, está observado por parte del área técnica. Asimismo, informó que no obraba Seguro Ambiental en la documentación presentada y que se había intimado nuevamente a la empresa para que la presente.
Así, la empresa sostuvo que no se encontraba alcanzada por la obligación de contratar un seguro ambiental de incidencia colectiva debido a que no alcanzaba los parámetros del cálculo de nivel de complejidad ambiental.
En el caso, no se encuentra controvertido que la empresa, por la actividad que realiza, necesita para funcionar el Certificado de Aptitud Ambiental, con el que no cuenta. Por otro lado, tampoco justificó con precisión el motivo por el que estima que se encuentra exenta de contar con un seguro Ambiental.
Así las cosas, de conformidad con la normativa aplicable y las constancias de autos se concluye – con la provisoriedad propia del instituto precautorio- que se encuentran reunidos los recaudos que hacen procedente la tutela cautelar solicitada, toda vez que para realizar la actividad industrial en cuestión la ley exige el cumplimiento de una serie de requisitos previos al funcionamiento y la obtención del Certificado de Aptitud Ambiental.
En efecto, cabe tener por acreditada la verosimilitud en el derecho invocada por la parte actora al solicitar la medida cautelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 83302-2021-1. Autos: Asociación Inquietudes Ciudadanas c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 04-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - CERTIFICADO DE HABILITACION - CERTIFICADO AMBIENTAL - CLAUSURA PREVENTIVA - DAÑO AMBIENTAL - REGIMEN JURIDICO - IMPACTO AMBIENTAL - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA - PRINCIPIO DE PRECAUCION - PRINCIPIO DE PREVENCION - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, ordenar la clausura preventiva del local en cuestión perteneciente a la empresa demandada hasta tanto acredite en autos el cumplimiento de la normativa vigente en materia ambiental para funcionar (Certificado de Aptitud Ambiental y Seguro Ambiental) o recaiga sentencia definitiva, lo que ocurra primero. Fijar como contracautela la caución juratoria, prestada por la parte actora, previo a la ejecución de la medida cautelar.
De las constancias de autos surge que la empresa se dedica a la fabricación de: i) productos metálicos, ii) partes, piezas y accesorios para vehículos automotores y sus motores y el forjado, prensado, estampado y laminado de metales y que solicitó el Certificado de Aptitud Ambiental Ley N° 123 y su inscripción en el Registro de actividades catalogadas como potencialmente contaminantes Ley N° 1540, y tramita su inscripción en el Registro de Generadores de Emisiones Gaseosas Ley N° 1356.
Con respecto al requisito del peligro en la demora debe tenerse por cumplido en atención a la materia que se trata y a la posibilidad de que puedan producirse los daños alegados por la actora al ambiente, los que serían de muy difícil subsanación.
En este punto, cabe recordar que rigen para la cuestión ambiental los principios de precaución y prevención (conf. art. 4 Ley 25675).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 83302-2021-1. Autos: Asociación Inquietudes Ciudadanas c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 04-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - CERTIFICADO DE HABILITACION - CERTIFICADO AMBIENTAL - CLAUSURA PREVENTIVA - DAÑO AMBIENTAL - REGIMEN JURIDICO - IMPACTO AMBIENTAL - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - CONTRACAUTELA - PROCEDENCIA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, ordenar la clausura preventiva del local en cuestión perteneciente a la empresa demandada hasta tanto acredite en autos el cumplimiento de la normativa vigente en materia ambiental para funcionar (Certificado de Aptitud Ambiental y Seguro Ambiental) o recaiga sentencia definitiva, lo que ocurra primero. Fijar como contracautela la caución juratoria, prestada por la parte actora, previo a la ejecución de la medida cautelar.
De las constancias de autos surge que la empresa se dedica a la fabricación de: i) productos metálicos, ii) partes, piezas y accesorios para vehículos automotores y sus motores y el forjado, prensado, estampado y laminado de metales y que solicitó el Certificado de Aptitud Ambiental Ley N° 123 y su inscripción en el Registro de actividades catalogadas como potencialmente contaminantes Ley N° 1540, y tramita su inscripción en el Registro de Generadores de Emisiones Gaseosas Ley N° 1356.
En cuanto a la contracautela, la caución juratoria, fijada por el juez de grado, se considera ajustada a las circunstancias de la causa en que la parte actora no procede en defensa de un interés individual y exclusivo, sino en protección de derechos de incidencia colectiva en materia ambiental.
En consecuencia, corresponde -previa caución juratoria que deberá prestar la actora ante el tribunal de grado- ordenar la clausura preventiva de la empresa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 83302-2021-1. Autos: Asociación Inquietudes Ciudadanas c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 04-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - CERTIFICADO DE HABILITACION - CERTIFICADO AMBIENTAL - CLAUSURA PREVENTIVA - DAÑO AMBIENTAL - REGIMEN JURIDICO - IMPACTO AMBIENTAL - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - CONTRACAUTELA - PROCEDENCIA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA

En el caso, corresponde confirmar la resolución apelada que hizo lugar a la medida cautelar con un alcance distinto al solicitado, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, en el plazo de dos (2) días, realice una nueva inspección a la empresa con el objeto de constatar los hechos denunciados en la demanda y tomase las medidas que correspondieran en ejercicio de su poder de policía, a la vez que le ordenó resolver de manera expedita los trámites iniciados por la empresa. Todo ello, previa caución juratoria que debería prestar la actora.
El procedimiento técnico-administrativo de evaluación de impacto ambiental está integrado por varias etapas.
En este sentido, en la reglamentación se ha dispuesto que las actividades categorizadas como sin relevante efecto y sin relevante efecto con condiciones deben cumplir sólo con algunas etapas del procedimiento establecido (cf. art. 9 del Dec. 85/19). Es decir, solo deben obtener la categorización y el certificado.
Asimismo, el régimen vigente establece que las actividades que se inicien sin contar con la Declaración de Impacto Ambiental -o que no cumplan con las exigencias, seguimiento y controles que establezca- deberán ser suspendidas o clausuradas (cf. art. 38, Ley 123).
En este marco, quienes realizan una actividad sin relevante efecto ambiental, en tanto en principio no tienen la carga de obtener una declaración de impacto, podrían no estar alcanzados por el régimen que prevé el artículo mencionado.
Así, la falta de acreditación del certificado de aptitud ambiental en sí misma no es suficiente para clausurar todo un establecimiento.
En el caso, aún no es posible concluir si las actividades de la demandada tienen o no relevante efecto, por el momento, de las actuaciones administrativas acompañadas solo surge que un profesional contratado por la empresa juzgó que no lo tienen.
El artículo 22 de la Ley N° 25675 prevé que quienes realicen actividades riesgosas para el ambiente, los ecosistemas y sus elementos constitutivos, deben contratar un seguro de cobertura con entidad suficiente para garantizar el financiamiento de la recomposición del daño que pudiere producir. Sin embargo, a partir de la información aportada a la causa no es posible concluir que aquellas desarrolladas por la empresa tengan este carácter (v. Res. 177/07; Dec. 447/PEN/19).
Si bien, según las constancias del expediente, desde 2017 la administración reclama a la empresa que presente el certificado de aptitud ambiental y el Gobierno informó que los representantes de la empresa no habrían instado su oportuna emisión, con los elementos obrantes en autos no es evidente que el local en cuestión deba ser clausurado sin más.
Así, ordenar sin más la clausura de un inmueble donde se realizan diversas actividades, sin que se haya identificado una evidente violación a la normativa ambiental o se haya identificado un daño al medio ambiente resulta prematuro.
Por lo demás, las medidas adoptadas por el juez de grado, justificadas en la complejidad del tema y la gravedad de la medida peticionada, se dirigen precisamente a suplir la falta de actividad probatoria de la actora. Sin embargo, es la propia actora quien apela sin haber notificado la medida dictada ni constituido la caución dispuesta. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 83302-2021-1. Autos: Asociación Inquietudes Ciudadanas c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 04-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CLAUSURA - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - CLAUSURA PREVENTIVA - RECURSO DE APELACION - CONCESION DEL RECURSO - CONCESION ERRONEA DEL RECURSO - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS - CONTROL DE LEGALIDAD - PRUEBA - SENTENCIA DEFINITIVA - GRAVAMEN IRREPARABLE - REVOCACION DE LA CONCESION

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la firma infractora.
La Magistrada de grado resolvió no hacer lugar al levantamiento de la clausura parcial que pesa sobre el establecimiento en cuestión, ya que sus planos, los que habían sido objeto de reiteradas instancias de observación, no reunían hasta el momento las condiciones necesarias para su registro.
Asimismo, la Judicante hizo hincapié que en el último informe que fuera remitido por la Dirección General de Habilitaciones y Permisos, quedó en evidencia que desde que se dispuso la medida en cuestión hasta el momento, la parte interesada no había dado cumplimiento con los requisitos que le fueran observados oportunamente para proceder al levantamiento de la medida de clausura parcial solicitada.
Por su lado, la Defensa se agravió en que en dicha resolución todos los argumentos esgrimidos por su parte no fueron valorados por la Jueza de grado, como sí en cambio lo efectuó el Controlador de faltas, quien resolvió levantar la medida de clausura inmediata y preventiva, y archivar el acta de comprobación oportunamente confeccionada por inexistencia de falta y que esta sede fue la que mantuvo la medida de clausura.
Sostuvo que no hubo un control de legalidad de esta justicia sobre el acto administrativo carente de fundamentación y que no estipula el motivo por el cual descarta la prueba producida.
Ahora bien, en el caso la decisión apelada no reviste la calidad de sentencia definitiva en sentido estricto, ni equiparable a ella en sus efectos, ya que no genera un perjuicio al recurrente de insusceptible reparación ulterior.
En efecto, la resolución del Controlador constituye un acto administrativo frente al cual el único “recurso” legalmente diseñado está conformado por el pedido de revisión al que hace referencia el artículo 8 de la Ley N° 1217, que a efectos de expedirse sobre la “suficiencia” de este examen, la doctrina y la jurisprudencia predican la exigibilidad mínima de una instancia formalmente judicial, en tanto la decisión del Controlador participa de aquella naturaleza, en que ésta se ha sustanciado y, como resultado, se ha generado un acto jurisdiccional plenamente válido.
Finalmente, y teniendo en cuenta que el recurso en tratamiento viene acotado estrictamente por las causales de procedibilidad del artículo 57, del mismo cuerpo normativo, no cabe sino concluir que la Magistrada de grado no debió haber concedido el recurso interpuesto más allá de que el recurrente alegara la existencia de gravamen irreparable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 200184-2021-0. Autos: HELIOS SALUD SA Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 02-08-2022.

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