CODIGO PENAL - GRADUACION DE LA PENA

El artículo 41 del Código Penal prevé, a los fines de graduar el monto de pena que deben ponderarse las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión. Ello así porque esas circunstancias del delito constituyen datos sobre la menor o mayor capacidad criminal del delincuente. La nocturnidad, el descampado, la oportunidad (calamidad pública o privada o el peligro común o a la vista de la víctima o del público), etc. son datos que tornan su significación criminal en los distintos delitos y en sus acciones concretas de ejecución. Lo mismo sucede con los modos de ejecución. (Marchiori, Hilda, Las circunstancias para la individualización de la pena, Opúsculos de Derecho Penal y Criminología, ed. Córdoba, 1983, págs. 55/56).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 254-00-CC-2004. Autos: Otegui, Emanuel Bruno Antonio Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 30-03-2005. Sentencia Nro. 78.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - TEORIA DEL DELITO - CULPABILIDAD - INIMPUTABILIDAD - AMENAZA DE SUFRIR UN MAL GRAVE E INMINENTE - CARACTER - IMPROCEDENCIA - LEY SUPLETORIA - CODIGO PENAL

Para establecer el alcance del instituto disculpante plasmado en el artículo 34 inciso 2º del Código Penal, de aplicación supletoria según artículo 20 del Código Contravencional, dicha norma alude a los vocablos “grave”, es decir que no puede tratarse de cualquier mal sino de aquellos que poseen cierta entidad o magnitud, entendiéndose por tal aquellos que configuren una pérdida significativa de un bien jurídico; e inminente que implica “que amenaza o está por suceder prontamente”, connota una situación de premura o urgencia que se presenta ante el sujeto y que lo lleva a actuar en consecuencia, y en ese momento, a fin de evitar la situación gravosa coaccionante.
A propósito de esto refiere Zaffaroni que “no hay exigibilidad de una conducta diferente, que tiene lugar cuando opera una situación que reduce notoriamente la autodeterminación del sujeto en el momento de la acción” (Zaffaroni - Slokar - Alagia, Derecho Penal, Parte General, Ediar, pág. 712).
Ello permite inferir que la aplicación del instituto debe ser restrictiva, limitándose a aquellos supuestos donde el agente actúa determinado -en el momento- y en respuesta a una situación apremiante que se le presenta o está por presentársele prontamente, y no ante males cotidianos o de extensión permanente en el tiempo, como ser la vivencia a diario de una situación económica precaria o acuciante.
Lo contrario importaría que el sujeto pueda encontrarse amparado indefinidamente y hasta lograr un cambio de mejor fortuna para contravenir el tipo penal o contravencional de que se trate, extremo éste que no condice con el carácter excepcional y restrictivo del instituto disculpante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 50-00-CC-2005. Autos: Coultas Juan Domingo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 17-10-2005. Sentencia Nro. XXX-05.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - TEORIA DEL DELITO - CULPABILIDAD - INIMPUTABILIDAD - AMENAZA DE SUFRIR UN MAL GRAVE E INMINENTE - CARACTER - LEY SUPLETORIA - CODIGO PENAL

A fin de precisar el alcance del vocablo “inminente” al que se refiere el artículo 34 inciso 2º del Código Penal, Zaffaroni desarrolla su extensión dentro del Instituto de la “Legítima Defensa”, al consignar que: “Aunque la doctrina requiere la inminencia de la agresión, el texto legal no la demanda expresamente. Es correcto exigirla si con este término se designa al requerimiento de un signo de peligro inmediato para el bien jurídico. Pero no sería correcto identificar la inminencia con la inmediatez en el tiempo cronológico entre agresión y defensa. La agresión es inminente cuando es susceptible de percibirse como amenaza manifiesta, dependiendo su realización sólo de la voluntad del agresor: cuando un sujeto extrae un arma, poco importa que demore dos segundos o una hora en disparar, como tampoco importa el momento en que el agresor decida comenzar a extorsionar, cuando con manifiesta intención se ha provisto subrepticiamente de un instrumento inequívocamente idóneo para hacerlo: la existencia del agredido se ve amenazada desde que el agresor dispone del medio y por ello puede legítimamente privarle de él. En estos casos hay una correcta comprensión de la agresión como inminente, aunque no sea inmediata”. (Zaffaroni –Slokar – Alagia, Derecho Penal, Parte General, Ediar, pág. 595)
De lo expuesto surge sin hesitación que la cronología o inmediatez no será exigible en relación al transcurso de la agresión que se infringe –mal grave-, siendo que la agresión concreta hacia el sujeto puede durar una fracción de segundos, incluso horas, pero nótese que la agresión –mal grave- ya le ha sido manifestada a la víctima, y será la que en consecuencia lo determine a actuar en respuesta a esa aflicción. Es por ello que difícilmente podría entenderse la inminencia de un “mal grave” frente a situaciones de la vida diaria, generalizadas, como puede ser el desempleo y la falta de recursos económicos sufridos por el sujeto, como en el caso de autos; sino más bien que el “mal grave e inminente” debe circunscribirse a un intervalo manifiesto y determinado, el que reducirá la autodeterminación del sujeto al momento de su accionar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 50-00-CC-2005. Autos: Coultas Juan Domingo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 17-10-2005. Sentencia Nro. XXX-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - TIPO LEGAL - TEORIA DEL DELITO - CULPABILIDAD - INIMPUTABILIDAD - ESTADO DE NECESIDAD - ALCANCES - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA ABSOLUTORIA - LEY SUPLETORIA - CODIGO PENAL

Para resolver sobre la responsabilidad del imputado en orden a la contravención acuñada en el artículo 83 de la Ley Nº 1472, se impone diferenciar el análisis de los requisitos que habilitarían la eventual procedencia del estado de necesidad justificante -artículo 34, inciso 3º, Código Penal- de aquellos que demanda el estado de necesidad exculpante -artículo 34, inciso 2º, última parte, Código Penal-. Ello así por cuanto en el primero es determinante para el juicio de su procedencia -entre otros- la objetiva valoración de ausencia de alternativas diversas a la comisión del ilícito, es decir, que no haya existido otra forma de paliar la crítica situación. Mientras que a nivel de la culpabilidad, la situación disculpante requiere el examen de la individual valoración de la concreta situación constelacional en que se hallaba el autor al momento de obrar, con remisión a la constatación de la existencia de ciertos extremos que puedan provocar una verdadera alternativa traumática psicológicamente en la cual el sujeto sólo se represente una única vía de solucionar el mal, que denota la reducción en la autodeterminación en la toma de decisión.
En tal sentido, si bien una situación genérica de pobreza, miseria y penurias económicas puede resultar insuficiente a la luz de los requisitos demandados por la justificante, es lo cierto que, en el contexto de la culpabilidad individual, tales circunstancias deben ser abordadas desde una perspectiva diversa; desde el ámbito de plena libertad con que el autor se ha decidido por la vulneración a un bien jurídico, como baremo fundante de la exigibilidad.
Por ello, en el convencimiento de que opera en el caso una concreta reducción de la libertad que limitó el ámbito de autodeterminación del imputado, en grado suficiente para anular la exigibilidad de un comportamiento alternativo conforme a derecho, voto por absolver al imputado. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. De Langhe).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 428-00-CC-2005. Autos: AVALOS, Evaristo Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 10-05-2006. Sentencia Nro. 178.

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USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - TIPO LEGAL - TEORIA DEL DELITO - CRISIS ECONOMICA - CULPABILIDAD - INIMPUTABILIDAD - ESTADO DE NECESIDAD - ALCANCES - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA ABSOLUTORIA - LEY SUPLETORIA - CODIGO PENAL

En el caso, toda vez que la Defensa ha planteado un estado de necesidad justificante respecto del obrar reprochado a su pupilo –uso indebido del espacio público, artículo 83 del Código Contravencional- y, en ese marco, debe responderse que no se advierten en la estructura de la conducta los extremos excluyentes del injusto que prevé el tipo permisivo del inc. 3º del art. 34 CP resultando evidente que la colisión de bienes percibida por el imputado y que lo decidiera por la vulneración al bien jurídico protegido por el citado artículo, en salvaguarda de la manutención y asistencia tanto propia como de su núcleo familiar, no puede invocarse como licencia jurídica autorizante.
Para tal análisis ha de partirse en el caso de la naturaleza al menos general o colectiva del bien objeto de tutela cuya lesión se reprocha -Titulo III “Protección del uso del espacio público o privado”, Capítulo II “Uso del espacio público y privado”, artículo 83: “Usar indebidamente el espacio público”-, enfrentada al carácter individual y concreto de bienes jurídicos altamente valiosos para el imputado, como los inherentes a la indemnidad global de su núcleo familiar y que lo condujera a procurar su resguardo. A la luz de lo expuesto, aunque la jerarquía del bien sacrificado pueda aparecer como inferior al preservado, la hipótesis justificante que ensaya la defensa no deviene procedente en razón de que la vía de salvamento empleada por el imputado -venta de alimentos no autorizada en el espacio público- no puede reputarse como adecuada desde la óptica de las significaciones valorativas del derecho. Requisito ineludible para la viabilidad de la justificante invocada.
Por el contrario, es la ausencia de exigibilidad de un comportamiento diverso -en función de las particulares circunstancias analizadas precedentemente- la que impide fundar el reproche, por cuanto el imputado obró en un contexto de presión psíquica motivada en las necesidades vitales existentes y padecidas por su grupo familiar, que operó como reductora del ámbito de libertad en la decisión por la vulneración de otro bien jurídico, la que se estimó como necesaria para la obtención del fin propuesto. Lo anterior denota la existencia del conflicto de bienes jurídicos, núcleo de la estructura de esta causa de exclusión de la culpabilidad, que se resuelve con el sacrificio de uno de ellos en favor del otro.
Así, el estado de necesidad exculpante que subsume la situación descripta en cuanto hipótesis de inexigibilidad, consiste en el caso en el padecimiento de un estado lesivo -como tal inminente y grave- respecto de bienes jurídicos altamente valiosos como los inherentes a la indemnidad global de su núcleo familiar, en la satisfacción de las necesidades básicas (alimento, vivienda, salud). (Del voto en disidencia parcial de la Dra. De Langhe).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 428-00-CC-2005. Autos: AVALOS, Evaristo Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dra. Marcela De Langhe 10-05-2006. Sentencia Nro. 178.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - REINCIDENCIA - REINCIDENCIA FICTA - REINCIDENCIA REAL - CONFIGURACION - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO PENAL

Si bien no existe precepto alguno que proporcione una aproximación sobre cuál sea la naturaleza, fundamento y razón del agravante de la responsabilidad, la institución de la reincidencia ha sido objeto de especial preocupación, análisis y comentario tanto de la doctrina como en la jurisprudencia, que, por lo demás no llegan en forma alguna a conclusiones unánimes y compartidas.
Vale recordar que la reincidencia puede ser genérica o específica y ficta o real.
Hay reincidencia ficta cuando quien ha sido condenado comete un nuevo delito, y hay reincidencia real cuando quien ha sufrido una pena comete un nuevo delito. El fundamento de la reincidencia real es que la pena anterior no ha sido suficiente para modificar la conducta del sujeto (cfr. Zaffaroni, Raul, Reincidencia y condenación condicional en “Doctrina Penal nº 9, año nº3, enero-marzo”, Depalma, 1980, pág. 362), mientras que en la reincidencia ficta es el alzamiento contra la condena, en el sentido que “el que delinque después de haber sido condenado sin haber sufrido la pena, sólo demuestra desprecio por la ley y por la sentencia, pero no se levanta contra la eficacia real del castigo” (Nuñez, R., Tratado de Derecho Penal, Marcos Lerner editora Córdoba, Córdoba, 1988, T.II, pág. 476).
Sentado ello, corresponde destacar que el sistema de reincidencia adoptado por el Código Contravencional difiere del previsto en el Código Penal, por cuanto el artículo 50 del Código Penal escoge un sistema de reincidencia real, mientras que el artículo 17 del Código Contravencional ha optado por el de reincidencia ficta.
En efecto, del artículo 50 del Código Penal se sigue que la declaración de reincidencia penal depende de la comprobación objetiva de dos circunstancias: a) el cumplimiento efectivo de la menos parte de la condena anterior, y que b) el nuevo ilícito - punible con prisión o reclusión- se cometa antes de transcurrido el término indicado en el último párrafo del artículo citado.
Por su parte, el art. 17 del Código Contravencional, claramente distingue dos condiciones para la procedencia de la reincidencia contravencional: a) haber sido condenado por sentencia firme; y b) haber cometido una nueva contravención que afecte o lesione el mismo bien jurídico anteriormente vulnerado, dentro de los dos años de dictada aquella sentencia.
De la redacción del artículo 17 del Código Contravencional se deduce que para el sistema legal que sigue nuestra ley no es necesario el cumplimiento de la pena, bastando la sentencia condenatoria en sí misma, pues hay reincidencia cuando quien ha sido condenado comete un nuevo delito. Por ello el antecedente indispensable para que haya reincidencia se limita a la existencia de una condena anterior firme.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24.697-06. Autos: ZUBINI, Roberto Manuel Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz. 18-12-2007.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - CARACTER EXCEPCIONAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CODIGO PENAL

Las medidas cautelares restrictivas de la libertad tienen carácter excepcional y debe recurrirse a ellas cuando resultan indispensables para asegurar el resultado de la investigación o la sujeción del imputado al proceso penal. Es un punto de partida indiscutible que repugna al Estado de Derecho anticipar una pena al imputado durante el procedimiento de persecución penal (Cafferata Nores, La excarcelación, ed. Lerner, Córdoba – Buenos Aires, 1977, pág. 24).
Este carácter excepcional se encuentra plasmado en el artículo 172 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que establece que la prisión preventiva procederá cuando exista peligro de fuga o entorpecimiento del proceso. Asimismo, el artículo 173 del mismo cuerpo de leyes prescribe que para dictar tal medida cautelar deberá haberse notificado al imputado el decreto de determinación de los hechos y reunido elementos de convicción suficientes para sostener, provisoriamente, la materialidad del hecho, que el imputado resulte con probabilidad su autor o partícipe y que exista peligro de fuga o entorpecimiento del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30838-01-00/2008. Autos: Seichuk, Juan Cristian Gabriel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 27-10-2008.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CODIGO PENAL - INTERPRETACION DE LA LEY - CONCURSO DE DELITOS

El instituto de Suspensión del Juicio a Prueba ha suscitado múltiples divergencias interpretativas desde su sanción en el artículo 76 bis del Código Penal. Ello, en virtud de su defectuosa regulación, lo que ha obligado a recurrir a distintas técnicas hermenéuticas, a efectos de lograr una utilización justa y razonable de su aplicación, sin perder de vista la finalidad que se ha tenido en mira con su incorporación al Código Penal.
En efecto, la norma contenida en el artículo 76 bis del Código Penal tuvo por indudable objetivo, por un lado, el evitar una pena que siempre posee consecuencias estigmatizantes, y por otro que la instancia penal concentre sus recursos sobre el universo de delitos más graves que afectan bienes jurídicos relevantes y se decidan rápidamente para cumplir con los tiempos razonables impuestos a los procesos.
Ahora bien, la norma mencionada -párrafo segundo- en el Código Penal dispone que “en el caso de concurso de delitos, el imputado también podrá solicitar la suspensión del juicio a prueba si el máximo de la pena de reclusión o prisión aplicable no excediese de tres años”; párrafo que al igual que el primero, debe ser interpretado teniendo en cuenta el cuarto, es decir, la posibilidad de ejecución condicional de la eventual condena aplicable. Ello, sin perjuicio de que los delitos atribuidos tramiten en otras jurisdicciones por cuestiones de competencia en razón de la materia o el lugar, pues eventualmente serían objeto de una unificación de condenas (CAUSA N° 24233/06 “Carrizo, Amadeo Raúl y Leguizamón, Filemon s/ inf. art. 189 bis CP”, rta. el 28/8/07).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19004-01/08. Autos: T., C. M. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 26-02-2009.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SANCIONES PECUNIARIAS - MULTA - CARACTER - NATURALEZA JURIDICA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO PENAL - ALCANCES - PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES

Las sanciones pecuniarias impuestas por la Administración son de indudable naturaleza penal; si bien en los casos de multas existe un interés de tipo fiscal accesorio en su percepción, esto no altera su naturaleza principalmente punitiva.
Las normas del Código Penal se aplican cuando no se contradicen con la ley específica, sin que ello implique desconocer en modo alguno que los principios generales del derecho penal liberal, de rango constitucional, no podrían ser ignorados por el Código Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: QAD 2. Autos: Administración General de Puertos (AGP) c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 20/06/2001. Sentencia Nro. 544.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CONCURSO DE DELITOS - UNIFICACION DE CONDENAS - CODIGO PENAL - INTERPRETACION DE LA LEY - MONTO DE LA PENA

En el caso, corresponde revocar el decisorio recurrido en cuanto suspende el proceso a prueba y ordenar que continúe el trámite de la presente según su estado.
Las múltiples divergencias interpretativas que ha suscitado el artículo 76 bis del Código Penal desde su sanción, en virtud de su defectuosa regulación, ha obligado a recurrir a distintas técnicas hermenéuticas, a efectos de lograr una utilización justa y razonable de su aplicación, sin perder de vista la finalidad que se ha tenido en mira con su incorporación al Código Penal.
Al respecto, la norma contenida en el artículo 76 bis del Código Penal tuvo por indudable objetivo, por un lado, la evitación de una pena que siempre posee consecuencias estigmatizantes, y por otro que la instancia penal concentre sus recursos sobre el universo de delitos más graves que afectan bienes jurídicos relevantes y se decidan rápidamente para cumplir con los tiempos razonables impuestos a los procesos.
Ahora bien, la disposición legal en cuestión en su párrafo segundo dispone que “en el caso de concurso de delitos, el imputado también podrá solicitar la suspensión del juicio a prueba si el máximo de la pena de reclusión o prisión aplicable no excediese de tres años”; párrafo que, al igual que el primero, debe ser interpretado teniendo en cuenta el cuarto, es decir, la posibilidad de ejecución condicional de la eventual condena aplicable. Ello, sin perjuicio de tomar en cuenta los delitos atribuidos que tramiten en otras jurisdicciones por cuestiones de competencia en razón de la materia o de lugar, pues eventualmente serían objeto de una unificación de condenas (Sala I, Causas N° 24233/06 “Carrizo, Amadeo Raúl y Leguizamón, Filemon s/ inf. art. 189 bis CP”, rta. el 28/8/2007; 19004-01/08 “Toledo, Cristian Maximiliano s/infr. Art. 189 bis CP- Apelación”, rta. el 26/2/2009 y Nº 11482/07 “Chaparro, José Osmar y otro s/infr. Art. 189 bis CP- Apelación”, rta. el 27/3/2009).
De la certificación efectuada se desprende que el imputado registra dos procesos en trámite en un Tribunal Oral Criminal Nacional por los delitos de robo con armas en grado de tentativa en concurso real con hurto en grado de tentativa y hurto calificado por escalamiento en grado de tentativa, en concurso real con resistencia a la autoridad en concurso ideal con lesiones, por los que se encuentra actualmente detenido en prisión preventiva, hechos que concurren realmente con el que conforma el objeto procesal de autos.
Aún teniendo en cuenta el criterio amplio para la procedencia de la suspensión del juicio a prueba que he expuesto en numerosos precedentes (Causas Nº 10331-00-CC/2006 “Delmagro, Juan Carlos s/infr. Art. 189 bis CP- Apelación”, rta. el 5/12/2006; Nº 70-00-CC/2006 “Schneider, Fernando s/art. 189 bis CP- Apelación, rta. el 12/6/2006, Nº 459-00-CC/2005 “Sanchez, Rubén Gerardo s/art. 189 bis CP- Apelación, rta. el 9/3/2006; entre otras), que se sustenta en el pronóstico del Juez sobre la procedencia de la condicionalidad de la pena que pudiera aplicársele, considero que la cantidad y variedad de procesos y delitos que concurren entre sí, a él atribuidos permiten descartar dicha hipótesis, de modo tal que no puede suspenderse el proceso a prueba.
Demás está decir que la interpretación que propicio no afecta el principio de inocencia, sino que se trata de la valoración de la situación procesal global y de conjunto del imputado, tal como lo exige la citada norma. Basta para confirmarlo la certeza que de tramitarse conjuntamente la totalidad de los procesos seguidos contra el imputado, por razones de conexidad subjetiva, no podría acceder al instituto por imperio de esa misma disposición legal. Asimismo, conceder la probation en el caso conllevaría a desvirtuar además los fines del instituto en cuestión. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30615-01-00-09. Autos: INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS GONCALVEZ VILAO, Claudio Alejandro Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Marcelo P. Vázquez 22-05-2009.

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DERECHO PENAL - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - REINCIDENCIA - CODIGO PENAL - IMPROCEDENCIA

Con respecto al planteo de inconstitucionalidad del artículo 50 del Código Penal, esta Sala ya se expidió en favor de la constitucionalidad del instituto a cuyos fundamentos cabe remitirse en honor a la brevedad (c. 32-00- CC/2005, “Juarez, Diego Martin”, rta.: 09/01/2006; c. 5885-00-CC/2006, “Cardozo Carabajal, Marcelo Gerry”, rta.: 04/12/2006; c. 14379-00-CC/2007, “Sanagua, Luis Carlos”, 27/08/2007; y c. 4691-00-CC/2007, “Barrionuevo, Diolindo Darío y otros”, rta.: 05/ 09/2007).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36341-01-CC-2008. Autos: Morales, Hernán Pablo Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 23-06-2009.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AMENAZAS - PLAZO - FACULTADES DEL JUEZ - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que resolvió hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba por el término de dos años respecto del imputado, con las reglas de conducta allí dispuestas (artículo 76 bis y ter Código Penal y 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires).
En efecto, es facultad de los jueces modificar o sustituir las pautas de conducta así como también el plazo de cumplimiento del instituto en cuestión. En materia penal el proceso a prueba puede suspenderse hasta por tres años conforme lo dispone el artículo 76 ter del Código Penal, según la gravedad del delito, apareciendo como razonable la suspensión del proceso por dos años.
El plazo solicitado por el Sr. Fiscal aparece como razonable en relación a la gravedad del hecho endilgado. Ello así, en atención a que la amenaza de muerte alcanzaría a diversos integrantes de la familia del sujeto pasivo, a que el lugar donde se habría desarrollado el delito es el domicilio particular de la víctima y que en dicho inmueble se encontraban asimismo tres personas menores de edad, hijas de la denunciante. Dichos elementos valorados conjuntamente con los derechos de la víctima en el proceso, tornan razonable el plazo de suspensión adoptado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 46716-00-CC/09. Autos: R., F. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 10-08-10.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - INTERPRETACION DE LA LEY - OPOSICION DEL FISCAL - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO PENAL - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

El instituto de suspensión de juicio a prueba regulado en el Código Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires difiere de su par nacional. En efecto, el artÍculo 45 del Código Contravencional ha delineado el instituto en cuestión de modo diverso a aquél consagrado en el artículo 76 bis del Código Penal. Las razones por las cuales tal diferencia es posible pueden buscarse en el hecho de que, en materia contravencional no rige la limitación establecida en el artículo 71 del Código Penal que consagra, para la órbita penal, el así llamado principio de legalidad procesal.
Ello, no rige en una materia en la cual la Ciudad tiene soberanas facultades para legislar. En este punto y en lo que a materia contravencional se refiere, el legislador local ha podido establecer los modos en que el fiscal puede y debe ejercer la acción, e incluso los casos en los cuales puede decidir no ejercerla.
Sin embargo, y a pesar de las diferencias con la regulación que el instituto tiene en el derecho de fondo, no debe perderse de vista que se trata del mismo instituto, por lo que tiene no sólo las mismas finalidades sino también participa de la misma naturaleza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34419-00-CC-2009. Autos: BRUCELLE MARIE ASTRID, Francoise Nicolf Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 14-12-2009.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO PENAL - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - POLITICA CRIMINAL

Tomando el criterio hermenéutico, y haciendo una interpretación armónica del artículo 45 a la luz de los principios enunciados en el artículo 3 de la Ley Nº 1.472, podemos concluir que las diferencias que se plantean con relación a la regulación del instituto en nuestro ámbito contravencional, están relacionadas con los alcances de éste y con la extensión de las facultades del órgano jurisdiccional. Referente a los alcances, entiendo que mientras en la órbita nacional el juicio de política criminal ha sido efectuado por el legislador –al menos en los párrafos 1 y 2 – y se le ha dejado al fiscal sólo la posibilidad de evaluar razones de este tipo en el párrafo 4 – en el ámbito contravencional, este juicio es compartido. Así, el legislador ha delineado en forma genérica los límites del instituto, y es al fiscal a quien compete, realizar el análisis en el caso concreto.
Se ha establecido un claro principio de oportunidad, al otorgarle la decisión al fiscal que le permite resolver los problemas concretos que tiene en distintos marcos temporales, con su particular carga de trabajo, con el tipo de contravenciones que maneja y con los recursos humanos y materiales con los que cuenta. Esto da cierto margen de discreción al fiscal para una aplicación racional y efectiva del mecanismo de suspensión a prueba en materia contravencional. Relativo a las facultades del órgano jurisdiccional, vale destacar que, en materia contravencional el tribunal no tiene facultades para controlar las decisiones que adopte el fiscal en ejercicio del principio de oportunidad cuando éstas no aparezcan carentes de lógica o resulten arbitrarias.
Desde esta óptica es que debe analizarse el instituto en la materia en trato. De este modo, y cuando el fiscal se oponga a su concesión , deberá analizarse si dicha oposición resulta fundada, esto es, si dicha decisión es suficientemente motivada de modo de no afectar el principio de legalidad. Superado tal obstáculo, es al fiscal a quien incumbe determinar en qué casos va a acordar la suspensión a prueba y en cuáles entiende más razonable llevar la cuestión a juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34419-00-CC-2009. Autos: BRUCELLE MARIE ASTRID, Francoise Nicolf Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 14-12-2009.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SOBRESEIMIENTO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - IMPROCEDENCIA - GRAVAMEN IRREPARABLE - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - CODIGO PENAL - REGIMEN PENAL DE MENORES - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad deducido por la Asesora General Tutelar contra el pronunciamiento de esta Sala que confirmó la resolución de grado por la cual se decidió no hacer lugar al archivo del procedimiento y al sobreseimiento de una de las imputadas solicitados por el Asesor Tutelar.
En efecto, como se observa el nudo de la pretensión de la Asesoría General Tutelar se asienta en la oposición a la interpretación y aplicación del artículo 44 del Código Penal y de la Ley Nº 22.278. Dicha discrepancia sustentada sobre una aparente lesión constitucional, no resulta -en lo que a esta etapa del proceso se refiere- suficiente para abrir la vía extraordinaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10459-01-CC/2010. Autos: de A., D. J. en autos: L., F. C. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 1-10-2010.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REINCIDENCIA - CODIGO PENAL - NE BIS IN IDEM - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La declaración de reincidencia en los términos del artículo 50 del Código Penal Nacional no importa la agravación de la pena impuesta en virtud de un delito cometido anteriormente, ya juzgado y cuya sanción fuera cumplida. Nótese que el principio que se expresa con el clásico aforismo ne bis in ídem prohíbe que una misma persona sea sometida nuevamente a proceso o a cumplir otra vez pena por el mismo delito. De lo que resulta que si alguna de esas dos identidades estuviere ausente del caso en estudio, mal podría haber una violación de aquel principio. La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en su actual integración, ratificó la constitucionalidad del instituto de la reincidencia al pronunciarse en los casos "Recurso de Hecho en Mannini, Andrés Sebastián s/ causa N° 12.678" (causa M. 619. XLII; RHE; rta. el 17/10/2007; Fallos: T. 330 P. 4476) y más recientemente, "Gago, Damián Andrés s/causa N° 2175" (causa G. 704. XLIII; RHE; rta. el 06/05/2008; Fallos: T. 331 P. 1099).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41222-00-00-08. Autos: MERLO, FAVIO JUVENAL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 17-11-2009.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - FACULTADES DEL JUEZ - CODIGO PENAL - IGUALDAD ANTE LA LEY - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Resulta incongruente que en delitos de mayor cuantía como los reglados en el Código Penal, el Juez pueda fijar las pautas de conducta que estime convenientes, mientras que en materia contravencional se encuentre limitado a aceptar las pautas fijadas por las partes sin poder modificarlas. Ello, implicaría establecer un régimen mas gravoso en una materia cuantitativamente menor, violándose el principio constitucional de igualdad ante la ley (art. 16 de la C.N.), lo cual resulta a todas luces irrazonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28664-00-00-09. Autos: MANSILLA, ALEJANDRA ISABEL Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 21-12-2009.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO PENAL - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

El legislador de la Ciudad en lo que a materia contravencional se refiere ha podido establecer los modos en que el fiscal puede y debe ejercer la acción, e incluso los casos en los cuales puede decidir no ejercerla.
Sin embargo, y a pesar de las diferencias con la regulación que el instituto de suspensión de juicio a prueba tiene en el derecho de penal, no debe perderse de vista que se trata del mismo instituto, por lo que tiene no sólo las mismas finalidades sino también participa de la misma naturaleza.
Entre aquellas finalidades, la doctrina destaca, en este orden, las siguientes:
1) Evitar la continuación de la persecución penal y la eventual imposición de una sanción punitiva al imputado
2) Atender los intereses de la víctima
3) Racionalizar los recursos de la justicia penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28664-00-00-09. Autos: MANSILLA, ALEJANDRA ISABEL Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 21-12-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REINCIDENCIA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - CODIGO PENAL - PRINCIPIO DE RESERVA - DERECHOS HUMANOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar la inconstitucionalidad del artículo 50 del Código Penal y por lo tanto, el condenado no debe ser declarado reincidente, en tanto dicha norma vulnera los artículos 1, 16, 18 y 19 de la Constitución Nacional, artículo 75 inciso 22 en relación a los artículos 1, 2.1, 7 y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, artículos 14 inciso 7 y 26 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos y artículos 1 y 8 inciso 4º de la Convención Americana de Derechos Humanos.
En efecto, las consideraciones de la sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos Fermín Ramirez Vs. Guatemala y del fallo “Gramajo” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación son aplicables al caso. Y más allá de la flagrante lesión al principio que prohíbe penar otra cosa distinta que acciones, desde una visión criminológica debemos destacar que cualquier disposición que valore elementos de la vida del autor -como los datos que den cuenta de hechos ilícitos cometidos con anterioridad- se halla inexorablemente unida al concepto de habitualidad, referidos además en la resolución en crisis, como reveladora de una suerte de “hábito de delinquir” y por lo tanto, como síntoma de “peligrosidad”, lo que deriva en un derecho penal de autor alejado de las máximas de un Estado de Derecho.
Asimismo, y como consecuencia de la vigencia irrestricta del principio de reserva es que deviene ilegítimo cualquier intento de legislar y sancionar penalmente a un individuo por como conduce su vida, por sus creencias o por sus caracteres personales. Si la ley penal sólo puede prohibir conductas (derecho penal de acto), carece de todo tipo de legitimidad si aparece como derivación de algo diferente, como la peligrosidad o la personalidad del autor (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41222-00-00-08. Autos: MERLO, FAVIO JUVENAL Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Silvina Manes 17-11-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - FLAGRANCIA - DETENCION - ALCANCES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION - CODIGO PENAL

En el caso, corresponde revocar el resolutorio del Juez de grado que dispuso declarar la nulidad de la detención de la imputada y de todo lo obrado en consecuencia y ordenar continúe el trámite de la causa según su estado.
En efecto, la encartada fue sorprendida en flagrancia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 78 del Código Procesal Penal, lo que habilitó la intervención de un particular.
Según lo establecido por el artículo 240 del Código Penal se equipara a funcionario público al particular que tratare de aprehender o hubiere aprehendido a un delincuente en flagrante delito. De este modo, se desprende claramente que los particulares se encuentran facultados para aprehender a los supuestos autores de un ilícito en casos de flagrancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17287. Autos: Benítez Vera, Norma Mercedes Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 10-08-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REPARACION DEL DAÑO - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - ALCANCES - SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CODIGO PENAL

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto resolvió suspender el proceso a prueba respecto del imputado y aclarar que la pauta de conducta consistente en abonar una suma de dinero al damnificado durante el período de la suspensión, obra así consignada por error pues conforme la audiencia llevada a cabo en la instancia de grado debió consignar "abonar al damnificado en concepto de reparación por el daño causado la suma pactada, importe que deberá ser pagado en cuotas mensuales durante el período de la suspensión del juicio a prueba"
En efecto, cuando el artículo 76 bis del Código Penal de la Nación se refiere a que el imputado deberá ofrecer reparar el daño en la medida de lo posible al damnificado, debe entenderse que el mismo guarde un estrecho correlato con las posibilidades que posea el imputado.
Asimimso, el ofrecimiento no debe ser entendido como la indemnización prevista en el artículo 29 del citado código, sino sólo como una posibilidad que propone el imputado, de modo que si el damnificado no la acepta, ello no resulta obstáculo para concederle al imputado el beneficio de la suspensión del juicio a prueba, atento a que aquel tiene habilitada la acción civil correspondiente para el reclamo económico que pretende.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010681-00-00/09. Autos: J, F. O. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 20-09-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - VALORACION DE LA PRUEBA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a las excepciones previas interpuestas por la Defensa.
En efecto, no se advierte que ninguna de las excepciones aparezcan en forma manifiesta, evidente o indiscutible sino que por el contrario, las argumentaciones volcadas por la defensa, se refieren más bien a cuestiones vinculadas a la valoración de la prueba del hecho endilgado, cuestión ajena a la vía articulada.
A mayor abundamiento, de la audiencia celebrada (según el Art.197 C.P.P.C.A.B.A) surgen elementos que obligan a profundizar la investigación de los hechos constitutivos del delito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30965-00/CC/2010. Autos: DIAZ, Omar Gastón Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 23-03-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - LESIONES LEVES - CONCURSO IDEAL - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PROCEDENCIA - CODIGO PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de primera instancia que aceptó la competencia del Fuero Penal, Contravencional y de Faltas para entender en los hechos materia de investigación, que se subsumen en los artículos 89 y 149 bis del Código Penal en concurso ideal.
En efecto, tratándose del concurso ideal entre los ilícitos penales de amenazas y lesiones leves y no pudiéndose escindir el hecho único, corresponde que conozca el tribunal que ostente competencia en el delito más grave, en virtud de lo dispuesto en el artículo 54 del Código Penal (C.N.Crim. y Correc. Sala I en autos “Candil, Yanina”, sentencia del 17/11/08). Causa N° 29814/08 “TOSTO, Claudia o Marcela (denunciante Miguel Arco Vito) s/ Infr. art. 149 bis, Amenazas - CP (p/L2303)”.
Existe un supuesto fáctico atribuido al imputado que consistiría en haber golpeado en la cabeza y en el rostro a la denunciante mientras profería insultos y frases amenazantes y la remisión de las actuaciones a la Justicia Nacional, como pretende la Defensa, a fin de que se investiguen los hechos subsumibles en el delito de amenazas y lesiones leves, atenta contra la intervención que esta Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires debe realizar siguiendo las previsiones del artículo 54 del Código Penal, ante la presunta conducta única.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0061272-01-00/10. Autos: INCIDENTE DE APELACIÓN EN AUTOS NAHUEL, ROBERTO CARLOS Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 20-05-11.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REQUISITOS - INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO PENAL

En el caso, corresponde confirmar el rechazo efectuado en primera instancia respecto del planteo de inconstitucionalidad del artículo 76 "ter" del Código Penal, que introdujera la Defensa, con fundamento en que lo dispuesto en el mencionado artículo afecta el principio de inocencia por cuanto el legislador utiliza el término “comisión del nuevo delito” y para encontrarnos en presencia de ello, necesariamente debe realizarse previamente el debate y existir una condena firme, pues de lo contrario no podemos hablar de un nuevo delito.
En efecto, la Magistrada "a quo" rechazó el planteo de la Defensa de la siguiente manera: "...cabe tener en cuenta el art. 76 bis del CP establece que la suspensión no implica confesión ni culpabilidad por el hecho endilgado, por lo tanto mal podría hablarse de una afectación al principio […] de inocencia. […] la “comisión de un nuevo delito” –tal como reza el artículo cuestionado- no puede sino interpretarse como “inicio de un nuevo proceso penal”. Es que carecería de sentido interpretar que el mencionado presupuesto legal exige una declaración de culpabilidad por el nuevo hecho por el cual se solicita la suspensión...".
Ello así, además de encontrar el razonamiento de la "a quo" como perfectamente adecuado a las reglas de la lógica, comparto enteramente sus dichos, pues es evidente que para hablar de suspensión de juicio a prueba no estamos ante un hecho llevado a juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0012911-00-00/10. Autos: GONZALEZ, Rolando Alfredo Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 05-05-11.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REQUISITOS - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - PROCEDENCIA - CODIGO PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que denegó el beneficio de la suspensión del juicio a prueba al encartado por no darse los requisitos objetivos para la concesión.
En efecto, si bien el imputado no registra antecedentes condenatorios, motivo por el cual sería viable la aplicación del instituto, le ha sido otorgada una suspensión de proceso a prueba en de octubre de 2006 por el plazo de un año, de forma tal que cobra operatividad el requisito de admisibilidad establecido en el artículo 76 "ter", anteúltimo párrafo, del Código Penal.
Ello así, desde la fecha en que venció el plazo de 1 año por el que se concedió la suspensión del proceso a prueba, no han transcurrido los ocho años prescripto en la norma como para autorizar el otorgamiento de una nueva suspensión, de modo que el rechazo de la "a quo" fue adecuado a derecho. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge A. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0012911-00-00/10. Autos: GONZALEZ, Rolando Alfredo Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 05-05-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PRESCRIPCION DE LA PENA - PLAZOS PROCESALES - PENA UNICA - PENAS CONJUNTAS - PENA EN SUSPENSO - MULTA - CODIGO PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechaza la solicitud de prescripción de la pena solicita por la Defensa.
En efecto, el planteo realizado por el recurrente para que se declare la prescripción de la pena no resulta procedente. Ello, debido a que la pena recaída en la sentencia es una sola por más que las sanciones legales sean dos consistentes en seis meses de prisión de cumplimiento condicional y multa.
Asimismo, el término de la prescripción es único y será determinado por aquél cuya prescripción es mayor, concluyendo que no ha vencido el plazo de dos años que tal como surge de la pena de multa impuesta ( pena de prescripción mayor) y de lo contemplado en el artículo 65 inciso 4 y 66 del Código Penal, debe transcurrir para que opere la misma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7998-00/CC/2007. Autos: “Cerda Vera, Rogelio Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 29-06-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - LEGITIMACION PROCESAL - FALTA DE LEGITIMACION - IMPROCEDENCIA - DENUNCIA PENAL - DENUNCIANTE - DELITO DE ACCION PUBLICA - FUNCIONARIOS PUBLICOS - DEBERES DEL FUNCIONARIO PUBLICO - CODIGO PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el agravio de la Defensa respecto de la falta de legitimación de la denunciante, quien se desempeña como Directora de la Reserva Ecológica que presuntamente se viera afectada por la comisión del delito de usurpación previsto en el artículo 181 del Código Penal.
En efecto, en virtud de lo dispuesto por el artículo 71 del Código Penal, que establece el régimen del ejercicio de la acción, nos encontramos en presencia de un delito perseguible de oficio. Así, la posibilidad de denunciar este tipo de hechos surge de lo dispuesto en el artículo 79 del Código Procesal Penal de la Ciudad que otorga dicha facultad a toda persona que tenga noticia de un delito de acción pública.
Asimismo, es dable afirmar que la nombrada reviste carácter de funcionaria pública y que, en definitiva, posee la obligación de denunciar la posible comisión de delitos, tales como el que se investiga en la presente causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56495-01-00-09. Autos: Asociación Argentina de Pesca Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 07-06-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - SISTEMA ACUSATORIO - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DE LA CAMARA - INTERPRETACION DE LA LEY - SISTEMA REPUBLICANO - DIVISION DE PODERES - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - CONGRESO NACIONAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - CODIGO PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la validez de la oposición del Fiscal al acuerdo de mediación entre la denunciante y el imputado. Ello así en atención a la inconstitucionalidad del artículo 204 inciso 2º del Código Procesal Penal de la Ciudad que corresponde declarar expresamente (arts. 18 CN y 13.3 CCABA).
En efecto, el presente es un nuevo caso donde surge palmariamente que la regulación que introduce la mediación en el proceso penal es inconstitucional, por implicar una violación de la división de poderes, del debido proceso y del sistema acusatorio.
Así, aún a riesgo de que se me atribuya una extralimitación en el ejercicio de la jurisdicción y un, a mi juicio inexistente prejuzgamiento, sobre la base de un caso judicial respecto del cual me veo en la obligación de establecer si se aplica o no y cómo se interpreta una norma procesal, habré de ratificar mi convicción de que no es posible pronunciarse sin comprobar previamente que la norma supera el "test" de constitucionalidad difuso.
En primer término, es evidente que esta Cámara es el último intérprete de esas normas procesales, y que esa labor no puede mutar en la de integrar una norma incompleta o directamente legislar a su respecto.
El artículo 204 del Código Procesal Penal de la Ciudad otorga al fiscal una facultad absoluta para arbitrariamente determinar en qué casos propicia una mediación, aún ignorando la voluntad de las partes.
Este no es un ejemplo de un proceso penal acusatorio, en tanto, según el particular criterio del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad, además sus decisiones quedan exentas del control de los jueces.
Ni siquiera en el proceso contravencional se llega tan lejos, aunque tiene una explicación: al consistir en una causal de extinción de la acción (art. 40 inc.1 CC) y carecer de atribuciones legislativas para modificar el artículo 59 del Código Penal, la Legislatura optó por excluir a los jueces de su jurisdicción.
Como ya dijéramos, aunque fuera descartado por el Tribunal Superior de Justicia local, el precepto es inconstitucional y ni siquiera la invocación del federalismo - cuya defensa a ultranza es más que evidente en todas mis acciones- alcanza para justificar esta intrusión indebida de la Legislatura en facultades exclusivas del Congreso de la Nación. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Marcelo P. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 57107-01-CC/10. Autos: C., H. M. Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Marcelo P. Vázquez 05-07-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - TIPICIDAD - TIPO PENAL - CODIGO PENAL

En un análisis estrictamente “penal” de la tipicidad o atipicidad de la conducta prevista en el artículo 183 del Código Penal, en primer lugar, es menester recordar que la tipicidad incluye una doble valoración: primero objetiva; luego, subjetiva.
Al nivel de la tipicidad objetiva, la doctrina exige la verificación de los elementos descriptos en el tipo penal, mientras en el marco de la tipicidad subjetiva, se requiere la existencia de dolo o culpa, esta última sólo si el tipo culposo de la figura en cuestión se encuentra expresamente previsto en el código penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0017254-00-00/10. Autos: FERRADA, Rodrigo Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 03-05-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXHIBICIONES OBSCENAS - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - REGLAS DE CONDUCTA - REQUISITOS - SISTEMA REPUBLICANO - DIVISION DE PODERES - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - FACULTADES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONGRESO NACIONAL - CODIGO PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - FINALIDAD DE LA LEY

En el caso, corresponde hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba solicitada por el encartado y su Defensa debiendo la Sra. Juez de Grado dictar una nueva resolución, fijando el tiempo de duración de la "probation" así como las reglas de conducta que estime convenientes, las que deben guardar directa relación con la naturaleza del hecho atribuido para impedir la repetición de otros hechos similares, por lo que no podrá fijarse cualquiera, sino solo la que se manifieste como idónea para prevenir la posibilidad de que el sujeto reincurra en hechos como el que habría cometido (De Olazábal, Julio. Suspensión del juicio a prueba, Ed. Astrea, 1994, p.82/3) (conf. este Tribunal en Causas Nº 345-00-CC/2004 “Hanem, Héctor s/ inf. art. 189 bis CP” – Apelación”, rta. el 19/11/2004; Nº 27741-00-CC/08 “Palmisano, Fabián Armando s/art. 189 bis CP- Apelación”, rta. el 3/6/2009).
En efecto, sostener la postura del titular del Ministerio Público Fiscal, quien se opone a la concesión del beneficio de la "probation", conllevaría a vulnerar las previsiones establecidas por el legislador nacional en el artículo 76 bis del Código Penal, que consignó expresamente cuáles son los delitos respecto de los que no procede la "probation".
Asimismo, hacer extensivas las restricciones impuestas en el artículo 204 del Código Procesal Penal de la Ciudad a la suspensión del proceso a prueba –consagrado en el Código Penal de la Nación- supone la asunción indebida de facultades legislativas exclusivamente encomendadas al Congreso Nacional (art. 75 inc. 12 CN); por lo que tal como se desprende de las disposiciones del mentado Código, las restricciones consagradas en el artículo 204 por el Fiscal no resultan extensibles a la suspensión del proceso a prueba, que se encuentra regulado en el artículo 205, ni tal como pretende el Fiscal resulta una cuestión de interpretación legal.
Ello pues, por un lado considerar que las limitaciones consignadas para la procedencia de la mediación o composición resultan aplicables también a la "probation" – cuando el legislador no estableció dichas restricciones- implica interpretar las previsiones legales en perjuicio del imputado contrariando lo establecido en el artículo 1 de la Ley Nº 2303.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6366-03-CC/2009. Autos: G., E. L. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Sergio Delgado 16-06-2011.

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DELITO DE DAÑO - TIPO LEGAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - CODIGO PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó los planteos de excepción de falta de acción por atipicidad manifiesta interpuesta por el Defensor Oficial.
En efecto, el abollar el parante de un transporte público y romper su vidrio lateral con una baldosa constituye un ataque serio a la propiedad y genera un perjuicio cierto y considerable al damnificado.
Ello así, corresponde rechazar el agravio de la defensa que sostiene que no se encuentran reunidos los elementos del tipo objetivo del inciso 6 del artículo 184 del Código Penal porque - a su juicio - no está acreditada la producción del daño con la virtualidad suficiente para asegurar el detrimento en la materialidad o utilidad del transporte público y cita para ello el Código Penal comentado del Dr. D’Alessio, en el cual se resalta que “esas acciones deben ocasionar un perjuicio más o menos perdurable para la cosa en sí: si sólo importan alteraciones pasajeras o fácilmente eliminables, no llegan a alcanzar la tipicidad”.
Es dable expresar que esa referencia a la que alude el apelante hace mención a la falta de configuración del tipo objetivo en cuestión cuando se trata de alteraciones a la cosa que sean fácilmente eliminables, tales como ensuciar con tiza una pared y no a otros casos en que si bien el daño del bien no es permanente se requiere que sea arreglado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24343-01-00/10. Autos: BELTRAN, Rodrigo Nicolás Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 12-08-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO LEGAL - VENCIMIENTO DEL PLAZO - DEFENSA EN JUICIO - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD - CONTROL ABSTRACTO - IMPROCEDENCIA - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRINCIPIO ACUSATORIO - REFORMATIO IN PEJUS - ESTADO FEDERAL - CONGRESO NACIONAL - FACULTADES DEL GOBIERNO PROVINCIAL - FACULTADES NO DELEGADAS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de primera instancia que declaró la inconstitucionalidad del archivo previsto en el artículo 105 del Código Procesal Penal local, como medio de extinción de la acción por cumplimiento del plazo previsto en el artículo 104 del citado cuerpo legal.
En efecto, no logro advertir la colisión referida por la Juez de grado entre los artículos 59 y concordantes del Código Penal y los artículos 104 y 105 del Código Procesal Penal de la Ciudad y la consecuente vulneración a los artículos 16, 31, 75 inciso 12, 126 y 129 de la Constitución Nacional. Contrariamente, más allá de la afectación de otros derechos fundamentales por lo intempestivo de tal declaración –v.g. afectación del derecho de defensa por incurrirse en una “reformatio in pejus”, afectación del principio acusatorio-, la ausencia de toda controversia al respecto la transforma en una declaración en abstracto, aspecto vedado a los jueces de grado, so pena de incurrir en un exceso de jurisdicción, al estar sólo permitida, a través de una acción específica, al Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad (art. 113 inc. 2º CCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0052209-01-00/10. Autos: INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS MILESI, FIDELRENE Sala III. 01-12-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO LEGAL - VENCIMIENTO DEL PLAZO - DEFENSA EN JUICIO - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - SISTEMA REPUBLICANO - ESTADO FEDERAL - CONGRESO NACIONAL - FACULTADES DEL GOBIERNO PROVINCIAL - FACULTADES NO DELEGADAS - CODIGO DE FORMA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de primera instancia que declaró la inconstitucionalidad del archivo previsto en el artículo 105 del Código Procesal Penal local, como medio de extinción de la acción por cumplimiento del plazo previsto en el artículo 104 del citado cuerpo legal.
En efecto, no es posible soslayar que la reserva de la legislación procesal por parte de las provincias es un principio rector, que deriva del artículo 1º de la Constitución Nacional en cuanto consagra el principio federal: es por ello que la Constitución Nacional no admite que, para salvar la coherencia entre la ley penal y la ley procesal, se sacrifique el principio federal, que tiene prioridad como principio rector de aquella (conf. Zaffaroni, Alagia, Slokar, “Derecho Penal Parte General” pág. 160).
Precisamente por esto es que, la introducción en los ordenamientos procesales locales de límites a la fase preparatoria de la investigación penal como modo de evitar dilaciones indebidas y así agilizar un proceso que por su naturaleza debe ser acotado y reaccionario de la morosidad judicial, no afecta principio constitucional alguno. Si se ha aceptado que sean las provincias quienes deban legislar en materia procesal penal, resulta razonable como consecuencia de ello, que hagan lo propio en relación a normas que importan la aplicación directa de la garantía al plazo razonable de duración del proceso, específicamente de la investigación preliminar al juicio, pilar del derecho a ser juzgado del modo más rápido posible y reconocido en el bloque constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0052209-01-00/10. Autos: INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS MILESI, FIDELRENE Sala III. 01-12-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO LEGAL - VENCIMIENTO DEL PLAZO - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - SISTEMA REPUBLICANO - ESTADO FEDERAL - CONGRESO NACIONAL - FACULTADES DEL GOBIERNO PROVINCIAL - FACULTADES NO DELEGADAS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de primera instancia que declaró la inconstitucionalidad del archivo previsto en el artículo 105 del Código Procesal Penal local, como medio de extinción de la acción por cumplimiento del plazo previsto en el artículo 104 del citado cuerpo legal.
En efecto, el fallo atacado desconoce la limitación al poder punitivo que significa poner un coto a la duración de la investigación penal preparatoria como modo de reglamentar el derecho a un proceso penal rápido.
Asimismo, la acción está vinculada al poder requirente de los ciudadanos de cada provincia, de allí que cada estado provincial deba establecer las condiciones que llevan a poner en marcha los órganos de persecución penal y el poder jurisdiccional que ellas han organizado. En la medida que las provincias van adoptando sistemas acusatorios que le dan al Ministerio Público un papel preponderante en la organización de la investigación y en la persecución penal se va haciendo más notorio que carece de sentido que sea el Congreso Federal quien establezca, por ejemplo, las prioridades (principio de oportunidad) de esa persecución penal cuando esas prioridades están íntimamente vinculadas a las realidades locales y a las propias características y organizaciones del derecho de los órganos requirentes y judiciales de cada provincia y sus posibilidades de actuación (Binder, Alberto “Introducción al Derecho Procesal Penal” Ed. Ad-Hoc, pag. 216).
Es por ello que desconocer la raigambre procesal de la acción, por el sólo hecho de haberse introducido en el Código Penal parte de su tratamiento resulta, cuanto menos, simplista.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0052209-01-00/10. Autos: INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS MILESI, FIDELRENE Sala III. 01-12-2011.

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PORTACION DE ARMAS (PENAL) - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - CRITERIOS DE ACTUACION - POLITICA CRIMINAL - CASO CONCRETO - SISTEMA ACUSATORIO - CODIGO PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por la Juez "a quo" mediante la cual denegó la solicitud de suspensión del juicio a prueba solicitada por la Defensa, en atención a la oposición del titular de la acción pública a que se concediera el beneficio en cuestión al imputado.
En efecto, la oposición no obedece a criterios de política criminal sino que responde a una concepción del acusador público acerca de la gravedad del ilícito, es decir, un criterio sustantivo que ya fue decidido por el legislador y no integra el ámbito de discrecionalidad del Fiscal. Tal como se desprende de sus referencias al criterio general de actuación que sustenta su negativa –entre otros tópicos- es manifiesto que se trata de apreciaciones genéricas sobre la gravedad de la clase de delito y la necesidad de defender a la comunidad.
El juicio de oportunidad del acusador, no obstante, debe circunscribirse a razones de política criminal referidas a la persecución del caso en particular. De esta manera, mediante la argumentación del Fiscal se pretende sustituir al legislador, que ya ha establecido qué clase de hechos punibles puede ser objeto de la probation en función de la escala penal.
En definitiva, el control ejercido por la Magistrada no se ajusta a derecho, dado que se fundamenta exclusivamente en la oposición esgrimida por la acusación pública y en una particular lectura de la operatividad del sistema acusatorio, razón por la cual corresponde revocar la decisión impugnada, a los fines de que la a quo cumpla con lo regulado por el artículo 76 bis y subsiguientes del Código
Penal y el artículo 205 del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4591-00/CC/2011. Autos: REYES MARTE, Arturo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 27-12-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FUNCION PUBLICA - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - IDONEIDAD PARA LA FUNCION - DELITO DOLOSO - ANTECEDENTES PENALES - CODIGO PENAL - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto hizo lugar a la accion de amparo y declaró la nulidad absoluta de la resolución administrativa que deja sin efecto la designación del actor como agente de planta permanente.
Cabe poner de manifiesto que la revocación de la designación condicional de la actora que efectuara en el año 2007, se basó en la posesión de antecedentes penales, más precisamente, la comisión del delito de rebelión que se relacionan con los sucesos que tuvieron lugar los días 23 y 24 de enero de 1989 en La Tablada por el que fuera condenada por la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín, siendo posteriormente indultada por el Poder Ejecutivo Nacional.
Ello así, pues desde las reglas constitucionales e incluso desde las normas reglamentarias infraconstitucionales, corresponde afirmar que la accionanante no se encuentra inhabilitada para acceder al empleo público.
En efecto, no es aplicable el artículo 57, Constitución de la Ciudad, puesto que el ilícito por el que fue condenada la actora no es un delito contra la administración. Nótese que el Código Penal regula en dos Títulos diferenciados el delito de rebelión y los delitos contra la Administración. En efecto, por un lado, el Título X (arts. 226 a 236) detalla los “delitos contra los poderes públicos y el orden constitucional”, entre los cuales, se halla regulado expresamente el delito de rebelión (art. 226). Por el otro, el Título XI circunscribe los “delitos contra la Administración Pública” (arts. 237 a 281 bis) que incluye sendos ilícitos por ninguno de los cuales fue condenada la amparista.
cabe señalar que la amparista no está incluida en ninguno de los supuestos previstos en el actual inciso 7 de la ley 471, modificada por la ley 3386. X.- En síntesis, desde las reglas constitucionales e, incluso, desde las normas reglamentarias infraconstitucionales, corresponde afirmar que la accionante no se encuentra inhabilitada para acceder al empleo público. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33251-0. Autos: MOLINA ESTER DORA c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Horacio G. Corti 27-12-2011. Sentencia Nro. 119.

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DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - PORNOGRAFIA INFANTIL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - TIPO LEGAL - DELITOS INFORMATICOS - CODIGO PENAL - CAMBIO LEGISLATIVO - INTERPRETACION DE LA LEY - DOCTRINA

El artículo 128 del Código Penal reprimía, en su origen, la publicación, fabricación o reproducción de libros, escritos, imágenes y objetos obscenos, y la exposición, distribución o circulación de ese material. El bien jurídico protegido era el pudor público, entendido como sentimiento medio de decencia sexual, que se atacaba por medio de la obscenidad, entendida como lo sexualmente lujurioso, lo que constituye un exceso respecto de lo sexual (Creus, Carlos, Derecho Penal Parte Especial, 3º ed., Astrea, Buenos Aires, 1992, t. 1, p. 240).
Con la reforma al citado artículo por la Ley Nº 25.087 (B.O. 14/5/99) lo que se reprime deja de ser lo obsceno, que era considerado un concepto demasiado amplio y sujeto a criterios personales, el que es remplazado por lo pornográfico, pero sólo en relación a los menores de 18 años (pornografía infantil). El bien jurídico protegido ya no es, en consecuencia, el pudor público, sino el normal desarrollo psíquico y sexual de quienes no han cumplido 18 años de edad y, por ende, no han alcanzado suficiente madurez psíquica y sexual para protagonizar esas exhibiciones (Nuñez, Ricardo C., Manual de Derecho Penal, Especial, 2º ed. Actualizada por Reinaldi, Lerner, Cordoba, 1999, p. 123); el objetivo primario de la incriminación reside en reprimir la explotación de niños en la producción de imágenes pornográficas (Discusión parlamentaria de la ley 25.087. Cf. Laje Anaya – Gavier, Notas al Código Penal Argentino, Parte Especial, 2º edición, Lerner, Córdoba, T. II p. 199; D´Alessio Andrés José, Divito, Mauro A., y Otros, Código Penal Comentado y Anotado, Parte Especial, 1º ed., La Ley, Buenos Aires, 2004, T. II P. 201).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0041479-01-00/10. Autos: P., L. E. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 04-04-12.

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DERECHO PENAL - PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DE LA ACCION - VENCIMIENTO DEL PLAZO - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO PENAL

El régimen normativo del instituto de la prescripción está previsto en función de la persona sobre la que recae la acusación y tiene como objetivo resolver su sobreseimiento. Así, de las disposiciones establecidas en el artículo 67 del Código Penal surge que la prescripción corre, se suspende o se interrumpe separadamente para cada delito y para cada uno de sus partícipes. Por ello, no puede confundirse el texto del artículo 62 del Código Penal, que toma a la especie y duración de la pena prevista en los delitos como base para efectuar el cómputo del tiempo para la prescripción, entendiendo que sólo resulta necesario determinar los hechos y establecer el delito que se investiga a los fines de hacer efectiva la misma, sino que, por el contrario, resulta fundamental identificar al presunto imputado no sólo a fin de hacer operativas las garantías que subyacen en el instituto sino también a fin de poder instrumentarlo en forma legal, verificando que no se encuentre suspendido o haya sido interrumpido el curso de la prescripción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34949-00-CC/2010. Autos: Coello Huamani, Nancy y otros ocupantes Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 22-05-2012.

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ABANDONO DE PERSONAS - ESTADO DE INDEFENSION - VICTIMA MAYOR DE EDAD IMPEDIDA - DEBER DE CUIDADO - SENTENCIA CONDENATORIA - AGRAVANTES DE LA PENA - CODIGO PENAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia condenatoria de grado por el delito de abandono de persona agravado por haber sido cometido contra la progenitora de las condenadas.
En efecto, se acreditó la incapacidad de la víctima por cuanto se hallaba sin posibilidades de mover su cuerpo y la necesidad como también el deber de cuidado que debieron darle las hijas de la víctima, lo que queda configurado el vínculo parental que da lugar a la aplicación del agravante del artículo 107 del Código Penal.
Asimismo, la fórmula genérica de deberes de mantener y cuidar se concreta en mandatos de actuar específicos de acuerdo a lo jurídicamente exigible teniendo en cuenta las capacidades del autor y las circunstancias del caso concreto, y el actuar de las imputadas en nada se corresponde con lo materialmente posible y lo jurídicamente exigible por lo que también se acreditó este requisito.
A mayor abundamiento, quedo demostrado que, con motivo de la falta de cuidados debidos, no sólo se produjo el resultado de puesta en peligro que requiere el tipo básico, sino también las consecuencias más graves que justifican la aplicación del segundo párrafo del artículo 106 del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45449-01/CC/2009. Autos: Legajo de juicio en autos L., M. A. y L., P. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 12-07-2012.

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ABANDONO DE PERSONAS - TIPO PENAL - ESTADO DE INDEFENSION - VICTIMA MAYOR DE EDAD IMPEDIDA - DEBER DE CUIDADO - SENTENCIA CONDENATORIA - AGRAVANTES DE LA PENA - CODIGO PENAL - DELITO DE OMISION - DOCTRINA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia condenatoria de grado por el delito de abandono de persona agravado por haber sido cometido contra la progenitora de las condenadas.
En efecto, la condena de las imputadas se funda en la comisión del delito de abandono de persona previsto en el artículo 106 del Código Penal y no en el de homicidio (o su tentativa) que quizá habría podido quedar configurado si se hubiera considerado el caso desde la perspectiva de la estructura típica de los llamados delitos impropios de omisión (no escritos). El comportamiento ilícito de aquella figura, según aquí fue interpretado, abarca precisamente una forma omisiva, y a ésta le ha de ser imputable, conforme a la previsión legal, un cierto resultado (de peligro o de lesión), no advirtiéndose así afectación alguna al principio de legalidad. Nótese a este respecto que, en nuestra doctrina nacional, precisamente quienes no admiten aquella equiparación entre causar determinado resultado por medio de una acción y no evitar su producción hallándose en posición de garante, ––es decir, quienes consideran ilegítima la construcción de los delitos impropios de omisión no reglados expresamente––, argumentan a favor de su posición precisamente que para comprender esos últimos hechos el legislador habría previsto la regulación del delito de abandono de persona, en el que se subsumirían perfectamente tales omisiones, al menos en lo concerniente a delitos contra la vida o la integridad física (cfr. a este respecto, Zaffaroni / Alagia / Slokar, Derecho Penal, Parte General, Buenos Aires, 2000, p. 553). Lo discutido por algunos autores (pues el sector mayoritario lo considera válido) es que sea legítimo que esa clase de omitentes pueda responder conforme a la regulación de delitos redactados al molde de los tipos penales de comisión (vgr. art. 79 CP), al entenderse que ello importa una interpretación analógica prohibida por el principio de legalidad, pero no es materia de cuestionamiento que esa omisión pueda ser subsumida en la previsión legal expresamente contenida en el artículo 106 del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45449-01/CC/2009. Autos: Legajo de juicio en autos L., M. A. y L., P. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 12-07-2012.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - ANTECEDENTES PENALES - CODIGO PENAL

En el caso, corresponde conceder la suspensión del juicio a prueba al imputado por el tiempo y las condiciones que deberá fijar el Juez de grado.
En efecto, la resolución denegatoria del “a quo” basada en el hecho de que los antecedentes del imputado fundamentan la imputación de un tipo penal agravado por el que, en virtud de su escala penal, no procedería una eventual condena de ejecución condicional, se asienta en cuestiones que, de acuerdo a nuestra normativa penal referida a la caducidad de los registros de sentencias condenatorias – artículo 51 del Código Penal-, ya no constituyen impedimento alguno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22248-02/CC/2010. Autos: Incidente de apelación en autos BARRAZA, César Benjamín Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dr. Pablo Bacigalupo. 02-07-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES PROCESALES - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - QUERELLA - CODIGO PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - TRATADOS INTERNACIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de prescripción de la acción penal interpuesta por la Defensa.
En efecto, la prescripción había sido interrumpida por la formulación de la querella.
Debe tenerse en cuenta que el artículo 67 del Código Penal cuando en su inciso c) señala que interrumpe el requerimiento acusatorio de apertura o elevación a juicio “efectuado en la forma que lo establezca la legislación procesal correspondiente” tuvo en cuenta actos procesales llevados adelante por magistrados.
La legislación procesal de la Ciudad de Buenos Aires contempla una situación como la de autos, en que sólo el querellante puede proseguir solo, aún desde una etapa incipiente con el ejercicio de la acción ante el apartamiento del Fiscal.
En este caso no existe ni podría existir la convocatoria conforme lo dispuesto por el artículo 161 del Código Procesal Penal Local, pues ese acto sólo puede ser llevado a cabo ante el Fiscal que instruye la causa y el Fiscal previo a adoptar algún temperamento en este sentido se apartó.
Si se realizara una interpretación literal de la norma descontextuada del cuerpo normativo local el interprete vulneraría con su decisión los derechos que asisten a la víctima que tienen protección constitucional.
La interpretación normativa debe realizarse teniendo en cuenta las normas que se encuentran en la pirámide del orden jurídico, en el caso, la Constitución Nacional y los Tratados expresamente incorporados a la misma en su artículo 75 inciso 22.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0045026-03-00-08. Autos: INCIDENTE DE APELACION en autos BERAZA, José María Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 07-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - IMPROCEDENCIA - LEY DE SALUD MENTAL - INIMPUTABILIDAD - CAUSAS DE INIMPUTABILIDAD - CODIGO PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hace lugar a la detención e internación del imputado.
En efecto, la resolución de grado es acertada ya que conforme la normativa prevista en el artículo 34 inciso 1 del Código Penal y la Ley de Salud Mental Nº 26.657 y aunado al informe efectuado por el médico psiquiatra el cual no detectó signos y/o síntomas de auto y/o heteroagresividad, por lo que considera que no presenta peligrosidad manifiesta para sí ni para terceros, es decir que la misma puede encuadrarse dentro de lo potencial y por el otro, que al momento de los hechos que se le imputan al encartado no ha podido comprender el alcance de sus actos y no ha podido dirigir su accionar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0053632-00-00-10. Autos: R., F. E. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 21-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SALUD MENTAL - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - INIMPUTABILIDAD - CAUSAS DE INIMPUTABILIDAD - CODIGO PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hace lugar a la detención e internación del imputado.
En efecto, la imposición de la medida de detención e internación debe adoptarse teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso particular, con un diagnóstico interdisciplinario respecto a la situación de la persona y con la intervención del órgano competente en la materia.
Ello así, el requisito de la peligrosidad criminal exigido para la adopción de una medida de carácter excepcional como lo es la internación forzosa del encartado, no se encuentra acreditado, a la vez que no resulta evidente la proporcionalidad existente entre la calidad reprochada al encartado con la solución propuesta con “fines curativos”, con la rigurosidad requerida conforme los criterios anteriormente citados. Si bien se recomienda la realización de un tratamiento para la atención de su enfermedad, la situación fáctica no amerita, a criterio de la suscripta, la adopción de una medida restrictiva con el alcance que contiene la prevista en el artículo 34 inciso 1 del Código Penal.
Asimismo, puede afirmarse que la medida de seguridad regulada en dicho artículo, consistente en la reclusión por tiempo indeterminado de la persona que padece una patología psiquiátrica, reúne la característica de una medida coercitiva, manifestación del poder punitivo del Estado y, como tal, debe ser interpretada restrictivamente, conforme los principios y garantías establecidos por el Estado constitucional de derecho que hoy dirige nuestro régimen institucional- constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0053632-00-00-10. Autos: R., F. E. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz. 21-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SALUD MENTAL - INTERNACION - NATURALEZA JURIDICA - CODIGO PENAL

La medida de seguridad de detención e internación posee naturaleza jurídica de pena por compartir su carácter aflictivo, en cuanto resulta una reacción penal estatal de carácter coactivo frente a la comisión de un hecho típico antijurídico. Constituye un medio asegurativo, que no tiene pretensión de hacer sufrir, pero que implica necesariamente privación de libertad o restricciones de derechos de la persona. En este sentido, destáquese que la manda legal del artículo 34 inciso 1 del Código Penal establece que el/la juez/a podrá ordenar la reclusión del agente en un manicomio, del que no saldrá sino por resolución judicial, puesto que según el criterio objetivizado, no puede establecerse cuándo cesará la peligrosidad que debe combatirse en el/a sujeto pasivo. Dicha indeterminación se vincula estrechamente con el fin perseguido: la resocialización, enmienda o inocuización de la persona a través de su eliminación social.
En cuanto reacciones punitivas del Estado, constituyen castigos penales por tratarse de consecuencias jurídico– penales del hecho ilícito, lo que conlleva el consiguiente carácter aflictivo y efecto restrictivo de derechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0053632-00-00-10. Autos: R., F. E. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz. 21-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TIPO LEGAL - POSESION CLANDESTINA - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - RESTITUCION DEL INMUEBLE - INEXISTENCIA DE DELITO - ATIPICIDAD - CODIGO PENAL - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado por medio de la cual se resolvió ordenar el allanamiento y desalojo del inmueble y el posterior reintegro provisorio de la posesión de la finca a su propietario.
En efecto, el delito de usurpación es aquellos de los denominados "delicta comunia", no requiere exigencias especiales en el autor. Es un delito de consumación instantánea y de carácter permanente. Sin embargo, dicha consumación solo se perfecciona si el despojo se realizó por medio de violencia, amenazas, engaños, abuso de confianza o clandestinidad (art. 181 inc. 1º del C.P.).Tal como afirma Edgardo A. Donna, la interpretación que debe efectuarse del término violencia para la usurpación, es la misma que se efectúa para el delito de robo, es decir, la violencia recae sobre las personas y no sobre las cosas, ya que sobre ellas solo se ejerce “fuerza”.
En este sentido, la violencia requerida por el tipo debe entenderse como aquella que se ejerce sobre la víctima y no sobre la puerta, como en el caso de autos.
Afirmar que la puerta estuvo astillada y que luego habría sido arreglada podría ser conducta subsumible en el delito de daño y, por importar fuerza en las cosas, es un medio comisivo que califica el apoderamiento ilegítimo de cosas muebles, a las cuales, con buen criterio, el codificador ha deparado mayor protección que la prevista respecto de los inmuebles que, por su naturaleza, son más fáciles de tutelar para su dueño, quien dispone de eficaces interdictos para obtener su inmediato recupero.
Tampoco se advierte en el caso (con los elementos colectados hasta el momento) que la posesión se haya despojado mediante amenazas, engaños, abuso de confianza o clandestinidad.
Por ello, al resultar atípico el medio comisivo denunciado no es posible tener por verosímil el derecho invocado a merecer el amparo de la justicia penal, debiendo recurrir el interesado por la vía que resulta pertinente ante una mera ocupación ilegítima, materia esta del fuero civil, que dispone de todos los recurso necesarios para ponerle fin.(Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45608-01-CC-11. Autos: Incidente de apelación en autos N.N. (Suárez 588) Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 26-10-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TIPO LEGAL - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - RESTITUCION DEL INMUEBLE - INEXISTENCIA DE DELITO - ATIPICIDAD - CODIGO PENAL - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado por medio de la cual se resolvió ordenar el allanamiento y desalojo del inmueble y el posterior reintegro provisorio de la posesión de la finca a su propietario.
En efecto, no es posible siquiera afirmar preliminarmente la configuración del delito de usurpación. La resolución recurrida, no lo hace. Afirma que se ha acreditado la titularidad de dominio sobre el inmueble y que no la detentan sus actuales ocupantes, que la puerta fue astillada y luego reparada, extremos estos insuficiente para justificar el allanamiento y desalojo peticionado.
Es así que, en el caso analizado la conducta reprochada no se subsume en ninguno de los medios típicos, la fuerza ejercida sobre una reja, puerta o cerradura no permite la subsunción típica del delito imputado por no ser este uno de los medios típicos exigidos por el artículo 181 del Código Penal.(Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45608-01-CC-11. Autos: Incidente de apelación en autos N.N. (Suárez 588) Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 26-10-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - ATIPICIDAD - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - PROCEDENCIA - CODIGO PENAL

En el caso corresponde que el requerimiento de juicio se entienda dirigido a perseguir la conducta que describe calificada como tenencia de arma de fuego,
En efecto, la conducta imputada no encuentra adecuado encuadramiento en el delito de portación de arma de fuego, como fuera imputado por el fiscal, debido a que el arma que llevaba el imputado, se hallaba dentro de un bolso y, por tal motivo, no resultaba una circunstancia idónea para atentar de forma inmediata contra la seguridad pública, como lo requiere el artículo 189 del Código Penal.
Al respecto, existe una diferencia sustancial entre el delito de portación y el de tenencia en relación a la posibilidad de uso del arma de fuego de forma inmediata porque la persona la llevara consigo o porque se encontrara a una distancia y disponibilidad que hiciera presumir que, de intentarlo, podría utilizarse de forma expedita.
El caso traído a estudio de este tribunal no presenta duda alguna ya que el arma fue hallada en oportunidad en que el equipaje del imputado era revisado en el scaner de la terminal de ómnibus de la estación de Retiro, por lo que no podría ser utilizada de forma inmediata.
Por ello, tal conducta es constitutiva del delito de tenencia de arma de fuego de uso civil, contemplada en el artículo 189 bis del Código Penal inciso 2º del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4509-01-CC-2012. Autos: Legajo de juicio en autos CURBELO MAUBRIGADEZ, Luis Alberto Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 13-11-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - MOTIVACION DE LA RESOLUCION - POLITICA CRIMINAL - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - CONFIGURACION - REQUISITOS - ESCALA PENAL - CONDENA ANTERIOR - REINCIDENCIA - CODIGO PENAL

En el caso corresponde confirmar la resolución de la Magistrada de Grado, en cuanto suspendió el proceso a pueba respecto de la imputada, debiendo aquélla cumplir las reglas de conducta allí establecidas.
En efecto,en el caso se ha atribuido al encartado el delito tipificado como portación de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización (art. 189 bis inc. 2 3er párrafo CP) cuya escala penal es de uno (1) a cuatro (4) años.
En consecuencia, la situación de autos debe valorarse conforme los parámetros legales del artículo 76 bis del Código Penal, 4º párrafo.
Es decir, en aquellos casos en los que al imputado se le endilgue un delito cuyo máximo supere los tres años de prisión, pero resulte procedente, de acuerdo a las circunstancias, la aplicación de una condena de ejecución condicional.
Así, es dable tener en cuenta que la imputada no posee condenas anteriores conforme surge del informe de reincidencia, ni ha sido beneficiada con el instituto de la "probation" con anterioridad, por lo que en el hipotético caso de recaer condena en la presente ella sería de ejecución condicional.
Por ello, la falta de consentimiento del representante del Ministerio Público Fiscal debe encontrarse debidamente motivada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8237-01-CC-12. Autos: Villagrán, Marta Regina Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 06-02-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PENA - EJECUCION DE LA PENA - PRESCRIPCION DE LA PENA - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - SUSTITUCION DE LA PENA - CODIGO PENAL

En el caso, corresponde declarar extinguida por prescripción la pena de prisión de efectivo cumplimiento que se le impusiera al imputado.
En efecto, el instituto de la prescripción de la pena se funda en que el transcurso del tiempo, desde el dictado de una sentencia firme, impide al poder estatal ejecutar una pena impuesta, ya sea porque la misma nunca comenzó a cumplirse o por haber sido quebrantada la que se encontraba en cumplimiento; aunque en realidad lo que prescribe no es la pena, sino la acción del Estado para hacerla ejecutar (en este sentido, Lascano, Carlos J., Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial, con la dirección de David Baigún y Eugenio Raúl Zaffaroni, Tomo 2B, pág. 307 y ss.).
El Código Penal establece que la pena de reclusión o prisión temporal se prescribe en un tiempo igual al de la condena (art. 65, inciso 3º) y que dicho término empezará a correr desde la medianoche del día en que se notificare al reo la sentencia firme o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta hubiese empezado a cumplirse (art. 66).
Siendo ello así, y debido a que en el caso,desde la fecha en que se dictó la sentencia que impuso la condena de dos (2) meses de prisión (06/10/10) el imputado no dio comienzo a la ejecución de la pena, corresponde declarar extinguida por prescripción la pena oportunamente impuesta al recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0048745-00-00-10. Autos: PIANETTI, Rubén Roberto Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 06-02-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PENA - EJECUCION DE LA PENA - PRESCRIPCION DE LA PENA - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - SUSTITUCION DE LA PENA - CODIGO PENAL

En el caso, corresponde revocar la resolución del Magistrado de grado en cuanto revocó los trabajos para la comunidad impuestos al imputado y dar por cumplida la sentencia impuesta.
En efecto, el instituto de la prescripción de la pena se funda en que el transcurso del tiempo, desde el dictado de una sentencia firme, impide al poder estatal ejecutar una pena impuesta, ya sea porque la misma nunca comenzó a cumplirse o por haber sido quebrantada la que se encontraba en cumplimiento; aunque en realidad lo que prescribe no es la pena, sino la acción del Estado para hacerla ejecutar (en este sentido, Lascano, Carlos J., Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial, con la dirección de David Baigún y Eugenio Raúl Zaffaroni, Tomo 2B, pág. 307 y
ss.).
Sin embargo, la pena de dos meses de prisión fue sustituida, motivo por el cual el plazo a computarse ante el incumplimiento de las tareas comunitarias debe ser el de 18 meses. Si durante ese plazo y antes de su vencimiento, el Estado omite lograr el cumplimiento de la pena sustituida, pierde toda posibilidad de exigirle su observancia, y menos aún puede revivir, revocatoria mediante, la pena de prisión efectiva que fuera sustituida.
En el caso concreto, el imputado debió iniciar el cumplimiento de la pena sustitutiva a partir de su firmeza, por lo que ha transcurrido con creces el plazo de 18 meses que establece el artículo 50 de la Ley Nº 24.660.(Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0048745-00-00-10. Autos: PIANETTI, Rubén Roberto Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 06-02-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - PROCEDENCIA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - COMISION DE NUEVO DELITO - PROCEDENCIA - REGLAS DE CONDUCTA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - CODIGO PENAL

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento del Magistrado de grado en cuanto decide suspender el trámite de la excepción de extinción de la acción penal a favor del imputado por infracción al artículo 149 bis del Código Penal.
En efecto, en el caso no se discute que la mera iniciación de un proceso por un hecho supuestamente ilícito cometido durante el lapso de suspensión del juicio a prueba, pueda obstar "per se" a que se extinga la acción penal y motivar la inmediata continuación del juicio. La Sra. Juez de grado, ante la solicitud de la defensa de la declaración de extinción de la acción y, a su vez, el planteo del Ministerio Público Fiscal de revocación de la suspensión del juicio a prueba, a raíz de la presunta comisión de un delito durante el término fijado para el cumplimiento de dicho beneficio, decidió postergar su decisión respecto del cumplimiento de la probation hasta tanto recaiga sentencia firme en el proceso en cuestión.
Ahora bien, el artículo 76 ter, 4º párrafo, del Código Penal establece que la acción se extinguirá luego de cumplidas las reglas de conducta impuestas -entre otras condiciones- sin que el imputado hubiere cometido un nuevo delito durante el tiempo fijado por el tribunal. Si, conforme al principio de inocencia, sólo una sentencia condenatoria firme habilita a tener por cometido ese nuevo delito, entonces, cumplido el plazo de suspensión del proceso, corresponderá declarar extinguida la acción penal en la medida en que no exista aquella decisión jurisdiccional que permita tener por acreditado el nuevo ilícito. Por ende, lo sostenido por la Magistrada de grado carece, por tanto, de sustento legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1222-01-CC-09. Autos: Legajo de SCOPA, Marcelo Adrián en autos GALVÁN, Gerva Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 20-03-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - PROCEDENCIA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - COMISION DE NUEVO DELITO - PROCEDENCIA - REGLAS DE CONDUCTA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - CODIGO PENAL

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento del Magistrado de grado en cuanto decide suspender el trámite de la excepción de la acción penal a favor del imputado por infracción al artículo 149 bis del Código Penal y declarar extinguida la acción penal.
En efecto, en el caso no se discute que la mera iniciación de un proceso por un hecho supuestamente ilícito cometido durante el lapso de suspensión del juicio a prueba, pueda obstar per se a que se extinga la acción penal y motivar la inmediata continuación del juicio. La Sra. Juez de grado, ante la solicitud de la defensa de la declaración de extinción de la acción y, a su vez, el planteo del Ministerio Público Fiscal de revocación de la suspensión del juicio a prueba a raíz de la presunta comisión de un delito durante el término fijado para el cumplimiento de dicho beneficio, decidió postergar su decisión respecto del cumplimiento de la probation hasta tanto recaiga sentencia firme en el proceso en cuestión.
Es así, que se ha sostenido que “sólo puede revocarse el beneficio de la suspensión de juicio a prueba por la comisión de un delito durante el período de prueba, esto es, acreditado solamente mediante una sentencia condenatoria firme. No basta para obstaculizar la extinción de la acción penal, la mera imputación de un delito posiblemente cometido en el período de prueba, es necesario, además de la imputación, el pronunciamiento de una sentencia de condena firme, que es el único título jurídico válido para probar la comisión de un delito. Sin ella, el órgano competente debe declarar la extinción de la acción penal, como en este caso, por haberse cumplido con los requisitos legales impuestos” (Tribunal de Casación Penal de Buenos Aires, sala I, causa “A., J. L., del 01/03/07, del voto del Dr. Sal Llargués).
Por ello, toda vez que no se ha controvertido el cumplimiento en tiempo oportuno de las pautas acordadas y se ha verificado la aplicación al caso del artículo 76 ter, párrafo 4º del Código Penal, corresponde hacer lugar a la impugnación propuesta por la Defensa y revocar el decisorio de grado en cuanto suspendió el trámite del presente proceso hasta tanto recayera sentencia firme en la causa que tramita ante la Justicia Nacional en lo Criminal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1222-01-CC-09. Autos: Legajo de SCOPA, Marcelo Adrián en autos GALVÁN, Gerva Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 20-03-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - TIPO PENAL - EXCEPCIONES PROCESALES - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - CODIGO PENAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión del Magistrado de grado que resolvió rechazar el planteo de atipicidad manifiesta del hecho respecto de la figura de amenazas simples, artículo 149 bis del Código penal, incoado por la Defensa.
En efecto, la excepción planteada no resulta procedente, pues en principio y en cuanto a la atipicidad de las presuntas amenazas atribuidas a la víctima, es claro que se trata de una cuestión de hecho y prueba sustentada en los elementos de juicio reunidos a fin de acreditar o desechar la existencia de aquella conducta. El propio argumento de la defensa de la imputada demuestra lo afirmado precedentemente, ya que al efectuar el planteo de la excepción, efectúa una valoración de los hechos y la prueba (dichos de la denunciante) que es ajena a la instancia que propone.
Lo pretendido por la defensa -es decir, la atipicidad de la conducta en tanto no se reúnen los requisitos objetivos del tipo penal, pues las amenazas habrían sido vertidas en un contexto de discusión- son cuestiones que en el caso, deberán dilucidarse durante la audiencia de juicio.
Por tanto, y siendo que de las constancias obrantes en la causa no surge palmaria y evidentemente la inexistencia de una conducta que se adecue a las previsiones del artículo 149 bis del Código Penal, los agravios deben ser rechazados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39615-01-CC-11. Autos: M., B. L. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 06-03-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - TIPO PENAL - EXCEPCIONES PROCESALES - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - CODIGO PENAL

La excepción de atipicidad procede cuando la inexistencia de delito es evidente y la prosecución del proceso importaría un claro dispendio jurisdiccional, en aras de un pronunciamiento anunciado al inicio, por lo que no cabe hacer lugar al planteo cuando para sustentar la pretensión, se debe realizar una valoración del hecho y de la prueba colectada que es ajena al ámbito de las excepciones de previo y especial pronunciamiento y propia de estados ulteriores del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39615-01-CC-11. Autos: M., B. L. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 06-03-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - TIPO PENAL - EXCEPCIONES PROCESALES - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - CODIGO PENAL

La idoneidad atemorizante de una frase depende de circunstancias de hecho y prueba.
Entre dichas circunstancias se pueden señalar las características de la persona que las profiere y las de quien las recibe. No todas las personas, en sus circunstancias propias, tienen la misma potencialidad intimidatoria ni la misma vulnerabilidad intimidable.
También debe ponderarse el contexto en el que ellas fueron referidas. Estos extremos deben dilucidarse en la audiencia de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39615-01-CC-11. Autos: M., B. L. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 06-03-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - IMPUTABILIDAD - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO PENAL - IMPUTADO - EXAMENES PSICOFISICOS - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - MEDIDAS DE SEGURIDAD

Declarada la inimputabilidad, el Juez penal puede imponer una medida de seguridad en los casos en que el imputado resulte peligroso para sí o para terceros.
Así, el artículo 34 inciso 1º del Código Penal, consagra el sistema de doble vía (penas y medidas de seguridad) sobre la base de la existencia o no de culpabilidad en el autor del injusto. Las últimas exigen no sólo la declaración judicial de inimputabilidad del sujeto que cometió la acción típica y antijurídica sino, además, el peligro de que el enfermo se dañe a sí mismo o a los demás, por lo que su cese se condiciona a la desaparición del peligro y no a la curación; lo cual debe ser decidido por resolución judicial, previo informe pericial.
Ello, sin perjuicio de que una vez dispuesta la medida, cese la intervención de la justicia penal y sea el Juez civil quien continúe interviniendo en el control de ella, manteniendo, suprimiendo o atenuando la ya adoptada.
Negar la posibilidad del juez penal de imponer la medida curativa deja sin control judicial la situación del enfermo, hasta tanto el magistrado en lo civil tome efectivamente a su cargo la situación del enfermo declarado inimputable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28047-00-CC-12. Autos: M., E. A. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 12-03-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - IMPUTABILIDAD - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO PENAL - IMPUTADO - EXAMENES PSICOFISICOS - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - MEDIDAS DE SEGURIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Magistrado de grado, en cuanto, resuelve convalidar el archivo adoptado y en cuanto a la medida de seguridad solicitado respecto del imputado, entiende que no corresponde adoptarla en el marco de un proceso penal cuando la persona ya ha sido desvinculada en forma definitiva del mismo y dar intervención a la Justicia Nacional en lo Civil a cuya disposición quedará internado el imputado a la luz de la aplicación de la Ley 26657, Ley Nacional del Salud Mental.
En efecto, lo que se cuestiona en los presentes actuados por el Ministerio Público Fiscal, es la imposición de una medida de seguridad en los términos del artículo 34 inciso 1º del Código Penal a ser controlada por el Juez Penal, y que la misma no ha sido concedida y la circunstancia de que se encuentre interviniendo un Juez Civil controlando la internación del imputado.
Esto es, que habría que dilucidar si una vez sobreseído el imputado en la causa penal que se le sigue, el juez penal puede imponer y controlar una medida de seguridad; o dicha decisión pasa a estar en órbita de un Juez Civil, tal como lo entendió el Magistrado de grado; o bien si puede coexistir un control de dicha internación tanto por parte del Juez Civil como del Penal.
Es asi, que en el caso, los médicos del Hospital dispusieron la internación hasta tanto tuvo intervención el Juez Civil. Así, se desprende del informe labrado por la Secretaria de la Defensoría que el titular del Juzgado Civil convalidó la internación del imputado en el Hospital Psiquiátrico cuando ella había sido dispuesta por los facultativos.
Sin embargo, en el caso, en el presente estado de las actuaciones, carece de sentido que los suscriptos se expidan sobre la necesidad de imponer la internación prevista en el artículo 34 del Código Penal, pues al respecto ya ha decidido el Juez civil.
Tal circunstancia no modifica lo dispuesto por el artículo 23 fine de la Ley 26.657 en cuanto a que las internaciones realizadas en el marco de lo previsto en el artículo 34 del Cócigo Penal, como en el caso, se exceptúan del principio según el cual el alta, externación o permisos de salida son facultad del equipo de salud y no requiere autorización del Juez. En otras palabras, en el caso solo el Juez Civil puede disponer la externación, por tratarse de un supuesto del artículo 34 del Código Penal.
Sentado ello, lo decidido por el Juez de grado en torno a la intervención del Juez civil (art. 482 del C. Civil) tiene favorable acogida, en virtud de que no es aplicable un dobre control jurisdiccional por parte de ambos fueros.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28047-00-CC-12. Autos: M., E. A. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 12-03-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - MEDIACION - SOLUCION DE CONFLICTOS - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - PLAZO LEGAL - LIMITES - FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - DEFENSOR - FACULTADES DEL DEFENSOR - CODIGO PENAL

En el caso, corresponde revocar la resolución del Magistrado de grado, en cuanto rechazó la solicitud de mediación efectuada por la Defensa, fundada en que se trata de una vía alternativa de resolución de conflicto optativa del Fiscal que sólo puede ser solicitada durante la investigación preparatoria.
En efecto, la normativa procesal penal local sólo fija un límite temporal al Fiscal, respecto al momento hasta el cual puede ser solicitada la posibilidad de mediar, ya que dicho supuesto no se encuentra expresamente previsto en relación a la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0011343-01-00-12. Autos: Incidente de apelación en la causa CAPON, Avelino Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 11-04-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - MEDIACION - SOLUCION DE CONFLICTOS - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - PLAZO LEGAL - LIMITES - FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - DEFENSOR - FACULTADES DEL DEFENSOR - CODIGO PENAL

En el caso, corresponde revocar la resolución del Magistrado de grado, en cuanto rechazó la solicitud de mediación efectuada por la Defensa, fundada en que se trata de una vía alternativa de resolución de conflicto optativa del Fiscal que sólo puede ser solicitada durante la investigación preparatoria.
En efecto,la normativa vigente propicia solucionar los conflictos por medios alternativos y sólo fija un límite temporal al Fiscal respecto de solicitar la posibilidad de mediar.
Ahora bien, en el caso en cuestión, no se le informó a la presunta víctima respecto de la posibilidad de celebrar una mediación con el imputado, razón por la cual se desconoce si aquélla tiene voluntad de intentar solucionar el conflicto a través de una vía alternativa.
En consecuencia, como paso previo a la fijación de una audiencia de mediación resulta indispensable confirmar la voluntad del presunto damnificado a tal fin, la que deberá ser recabada en la instancia de grado por quien corresponda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0011343-01-00-12. Autos: Incidente de apelación en la causa CAPON, Avelino Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 11-04-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TIPO PENAL - RESTITUCION DEL INMUEBLE - PROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - ALLANAMIENTO - DESALOJO - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - CODIGO PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Magistrado de grado en cuanto dispuso el libramiento de una orden de allanamiento del inmueble, para el desalojo de sus ocupantes junto con sus pertenencias, y a su restitución libre de todo morador al tenedor del inmueble en cuestión, en el marco de la investigación de los hechos tipificados en el artículo 181 inciso 1º del Código Penal.
En efecto, es posible tener por acreditado, tal como lo hizo la Magistrada de grado, con el grado de provisoriedad propio de los juicios fácticos de esta instancia del proceso, la hipótesis de la existencia de un hecho delictual sobre el inmueble, el que fue llevado a cabo mediante el uso de violencia ejercida en la puerta de acceso –al cambiar cerraduras y quitar otras- a fin de impedir el acceso del titular del inmueble
En cuanto a la violencia, el despliegue de fuerza en las cosas implica la violencia referida en el artículo 181 del Código Penal, así expresamos que el cambio de una cerradura permite tener por acreditado dicho extremo.
Así, y en el caso, la fuerza desplegada para remover las cerraduras (tanto las que fueron cambiadas, como la que fue extraída), con el objetivo de despojar de la posesión del inmueble a quien como en el caso detenta un derecho sobre el mismo (heredero de la titular del inmueble) permite, con el grado de provisoriedad propio de los juicios fácticos que es dable realizar en esta etapa del proceso, tener por acreditada, la verosimilitud de la comisión del hecho ilícito investigado.
Por otra parte, y en cuanto a la presencia de una conducta dolosa, de las constancias obrantes en la presente se desprende que los imputados habrían tomado posesión del inmueble sabiendo que no tenían derecho a hacerlo, sin que obste a tal efecto la simple manifestación de que uno de ellos quien refirió – adjuntando un contrato de locación - que le habría alquilado el lugar por una suma de dinero a una mujer que dejó de presentarse a cobrar.
Asimismo, cabe señalar que los imputados no desconocían que carecían de derecho para permanecer en el inmueble, pues se compremetieron a desalojarlo, compromiso que no fue cumplido pues aun permanecían viviendo en el inmueble. Por tanto, y tal como ha afirmado la Judicante, la ocupación del inmueble por parte de los imputados tuvo finalidad de despojar a quien tenía derechos sobre el mismo estableciendo allí su lugar de residencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11782-03-00-CC-2011. Autos: M., H. y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 12-04-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - CITACION A JUICIO - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION DE LA LEY - CODIGO PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

No es posible desconocer que el legislador local ha denominado al acto previsto en el artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires como “citación para juicio” (le ha dado un nombre similar al previsto en el art. 354 CPPN).
Por tanto, y teniendo en cuenta que la primera regla de interpretación de la ley reclama darle pleno efecto a la intención del legislador y que la primaria fuente para determinar esa voluntad es la letra de la ley misma, no cabe presuponer que dicha denominación fuera arbitraria, máxime cuando el Código Procesal Penal local fue dictado con posterioridad a la reforma introducida por el legislador nacional en el artículo 67 del Código Penal.
Por otra parte, se encuentra previsto en la etapa intermedia, cuya finalidad es, darle a la defensa el control de la acusación, la presentación de la prueba, el mérito de la ofrecida así como un amplio de derecho de oposición y la posibilidad de presentar excepciones.
A diferencia de ello, y sin perjuicio de que el acto previsto en el artículo 213 se denomine “fijación de audiencia”, no es posible desconocer que las previsiones allí consignadas se refieren únicamente al plazo en que debe fijarse la audiencia de juicio, las partes que deberán participar, la antelación con la que deben ser citadas, etc. sin efectuar referencia alguna al ofrecimiento de prueba o a la posibilidad de que las partes puedan examinar las actuaciones (de conformidad con lo dispuesto en el art. 354 CPPN).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33273-02-00-2010. Autos: Legajo de juicio en autos S., R. F. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 09-04-2013.

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PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - ACTOS INTERRUPTIVOS - CITACION A JUICIO - FIJACION DE AUDIENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - CONSTITUCION NACIONAL - CODIGO PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El inciso d) del artículo 67 del Código Procesal fue introducido –entre otras disposiciones-, mediante la reforma consagrada por la Ley Nº 25.990 (B.O. 11/01/2005), en los siguientes términos: “El auto de citación a juicio o acto procesal equivalente”.
Así, es claro que la nueva redacción del artículo 67 del Código Penal ha intentado reducir la amplitud y vaguedad que tenía el concepto de “secuela de juicio” contenido en la normativa anterior.
Se tuvo en cuenta que la necesidad de la óptima determinación de las normas jurídicas es una exigencia insoslayable de la seguridad jurídica, emanada inmediatamente del principio del Estado de Derecho que se dirige al legislador; y lo propio ocurre con las que impiden –por cualquier motivo- la aplicación de una sanción.
Asimismo, cabe señalar que la expresión “acto procesal equivalente” consignada por el legislador se motiva en el hecho que en nuestra organización constitucional cada jurisdicción establece su legislación procesal (art. 75 inc. 12 CN), y en algunos casos las disposiciones procesales pueden no prever un acto específico de “citación a juicio”.
Por tanto, la reforma introducida al artículo 67 del Código Penal estableció una remisión al mismo acto aunque con denominaciones legales diferentes.
Lo hasta aquí expuesto, configura, una interpretación ajustada a lo pretendido por el legislador al modificar la norma penal en cuestión, y a partir de ello ninguna duda cabe en el ámbito local, que será solo uno de los actos establecidos en las disposiciones legales en pugna (arts. 209 y 213 CPP CABA) el que en todo caso debe considerarse como interruptivo del curso de la prescripción de la acción penal en los términos del artículo 67 inciso d) del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32465-00-CC-10. Autos: Santillán, Carlos Dante Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 18-04-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - ACTOS INTERRUPTIVOS - CITACION A JUICIO - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO PENAL

A los efectos de diferenciar cuál de los actos previstos en la normativa local debe ser considerado como causal interruptiva de la prescripción en los términos del artículo 67 inciso d) del Código Penal, carece de relevancia que se trate de un decreto o un auto.
No es posible equiparar sin más los actos previstos en la normativa nacional con los consagrados en la Ley Nº 2.303, pues ambas disposiciones procesales establecen procesos penales con características diferentes.
En principio, y en cuanto al significado de acto procesal “equivalente”, entendemos que la ley se refiere a un acto que sea similar, parecido o análogo a la “Citación a juicio” prevista en la norma antes mencionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32465-00-CC-10. Autos: Santillán, Carlos Dante Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 18-04-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - ACTOS INTERRUPTIVOS - CITACION A JUICIO - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO PENAL

Corresponde analizar las disposiciones legales a fin de establecer si alguna de ellas podría equipararse a la “citación a juicio” prevista en el artículo 67 inciso d) del Código Penal.
Así, el artículo 209 se encuentra consignado en el Capítulo 2 “Etapa Intermedia” del Título IX “Clausura de la investigación preparatoria y citación a juicio” del Código Procesl Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Por su parte, el art. 213 se encuentra consagrado en el Capítulo 1 “Actos preparatorios” del Título I “Juicio Común”, en el libro III “Juicios” de la norma procesal penal local.
Así, no es posible desconocer que el legislador local ha denominado al acto previsto en el artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires como “citación para juicio” (le ha dado un nombre similar al previsto en el art. 354 CPPN).
Por tanto, y teniendo en cuenta que la primera regla de interpretación de la ley reclama darle pleno efecto a la intención del legislador y que la primaria fuente para determinar esa voluntad es la letra de la ley misma, no cabe presuponer que dicha denominación fuera arbitraria, máxime cuando el Código Procesal Penal local fue dictado con posterioridad a la reforma introducida por el legislador nacional en el artículo 67 del Código Penal.
Por otra parte, se encuentra previsto en la etapa intermedia, cuya finalidad es sintéticamente, darle a la defensa el control de la acusación, la presentación de la prueba, el mérito de la ofrecida así como un amplio de derecho de oposición y la posibilidad de presentar excepciones.
A diferencia de ello, y sin perjuicio de que el acto previsto en el artículo 213 se denomine “fijación de audiencia”, no es posible desconocer que las previsiones allí consignadas se refieren únicamente al plazo en que debe fijarse la audiencia de juicio, las partes que deberán participar, la antelación con la que deben ser citadas, etc. sin efectuar referencia alguna al ofrecimiento de prueba o a la posibilidad de que las partes puedan examinar las actuaciones (de conformidad con lo dispuesto en el art. 354 CPPN).
En razón de lo expuesto, cabe deducir que teniendo en cuenta que el legislador local ha denominado a la citación prevista en el artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires como “Citación para juicio”, es dicho acto el que debe considerarse como la “citación a juicio” prevista en el artículo 67 inciso d) del Código Penal como causal interruptiva del curso de la prescripción de la acción penal.
Los jueces no podemos sustituir al legislador sino que debemos aplicar la norma tal como éste la concibió (CSJN Fallos 302:973; 299:167; 300:700), si utilizó casi los mismos términos que en el ámbito nacional (art. 67 CP); por ende, no cabe presumir su inconsecuencia o ambigüedad, sino, por el contrario, que se refirió a los mismos actos procesales, de manera tal que es la citación prevista en el artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la causal interruptiva del curso de la prescripción de la acción penal en los términos del art. 67 inc. d) CP.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32465-00-CC-10. Autos: Santillán, Carlos Dante Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 18-04-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - ACTOS INTERRUPTIVOS - CITACION A JUICIO - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO PENAL

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez "a quo", en cuanto rechazó el planteo de prescripción esbozado por la Defensa del imputado, y declarar la prescripción de la acción penal ejercida en la presente causa, sobreseyendo al imputado en orden al delito de amenazas atribuido por el titular de la acción y que fuera objeto de imputación.
En efecto, el acto interruptivo del curso de la prescripción de la acción en los términos del artículo 67 inciso d) fue la citación prevista de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en ocasión en la que se efectuó la citación a la audiencia prevista en los términos del artículo 210 del Código Procesal Penal de Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por lo que teniendo en cuenta que a partir de dicho acto procesal, hasta la producción del siguiente hito interruptivo, ha transcurrido el plazo establecido en el artículo 62 inciso 2 del Código Penal para los delitos atribuidos (esto es dos años).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32465-00-CC-10. Autos: Santillán, Carlos Dante Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 18-04-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - MEDIACION - SOLUCION DE CONFLICTOS - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - PLAZO LEGAL - LIMITES - FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - DEFENSOR - FACULTADES DEL DEFENSOR - CODIGO PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución del Magistrado de grado, en cuanto rechazó la solicitud de mediación efectuada por la Defensa, fundada en que se trata de una vía alternativa de resolución de conflicto optativa del Fiscal que sólo puede ser solicitada durante la investigación preparatoria, en el marco de la investigación de los hechos tipificados en el artículo 149 bis del Código Penal.
En efecto,la mediación consiste, al igual que la suspensión de juicio a prueba, en un modo de resolución de un conflicto penal que supone la renuncia del Estado, bajo ciertas condiciones, al ejercicio de la acción penal. Ambos institutos materializan el espíritu de nuestro código de procedimientos local, que apunta a agotar los medios de soluciones alternativas al juicio.
Por otro lado, es menester tener en cuenta, como pauta hermenéutica, que el legislador, al reglamentar la suspensión del proceso a prueba, estableció un límite temporal en el artículo 205 del Código Procesal Penal de la Ciuad Autónoma de Buenos Aires, y el artículo 204 de dicho cuerpo legal sólo establece que en cualquier momento de la investigación preparatoria el fiscal podrá proponer al/la imputado/a u ofendido/a otras alternativas para la solución de conflictos..., afirmación que no puede interpretarse como excluyente de esta etapa procesal, como se legisló en el artículo 205.
En este sentido, nada refiere la ley respecto a prohición alguna de solicitar la mediación luego del requerimiento de juicio, una interpretación así, importaría desnaturalizar la esencia del procedimiento penal local.
Por tal razón, la víctima debe ser consultada respecto de la posibilidad de concurrir a una instancia de mediación con el imputado, y hasta tanto ello no suceda no está justificada la oposición formulada por la representante de la vindicta pública.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0011343-01-00-12. Autos: Incidente de apelación en la causa CAPON, Avelino Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 11-04-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - CODIGO PENAL - LIBERTAD CONDICIONAL - PROCEDENCIA - REINCIDENCIA - NE BIS IN IDEM - CULPABILIDAD

En el caso, corresponde no otorgar la libertad condicional al condenado, planteada y solicitada por el Defensor, en el marco de la investigación de los hechos tipificados en el artículo 149 bis del Código Penal.
En efecto, el Defensor sostiene que el agravio constitucional radica en la conculcación al principio de culpabilidad como así también la afectación al principio “ne bis in idem”.
Es así que, la incidencia de una condenación previa sobre la modalidad de cumplimiento de la pena actual no importa volver a juzgar el hecho anterior.
En efecto, el delito precedente, en virtud del cual el condenado fue declarado reincidente, ya fue materia de juzgamiento y mereció su pena, mientras que en este incidente sólo se trata de resolver acerca de la libertad condicional con relación a una sanción impuesta con motivo de otro hecho. Y la circunstancia de que la reincidencia se encuentre prevista como un obstáculo para la obtención de la libertad condicional no puede ser entendida como violatoria de la garantía contra el doble juzgamiento, pues aún cuando la condena anterior sea tenida en consideración, ello no importa someter al reo a otro proceso sobre la misma materia, sino por el contrario, aquélla es tomada con valor de cosa juzgada, pues no es susceptible de modificación alguna.
Tampoco se castiga nuevamente el delito antecedente, pues éste solo sería tomado en cuenta por el legislador como un aspecto más de la conducta precedente del sujeto, que junto a las demás condiciones previstas por el artículo 13 del Código Penal, considera relevante a los efectos de la regulación del instituto en cuestión.
Ello no importa empero llevar a cabo un nuevo juicio acerca de aquel hecho ni aplicar otra vez aquella sanción, pues la condena que se le impuso al imputado fue impuesta con motivo del último delito y adecuada a la escala penal para él establecida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22025-03-00-11. Autos: Incidente de Apelación en autos Peñaranda Durand Molina, Hiroyi Sala I. 23-05-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - LIBERTAD CONDICIONAL - REINCIDENCIA - PROCEDENCIA - CODIGO PENAL - INTERPRETACION DE LA LEY - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION - NE BIS IN IDEM - PRINCIPIOS PROCESALES

En el caso, corresponde no otorgar la libertad condicional al condenado en virtud que según las constancias de la causa es reincidente, planteada por la Defensa en el marco de la investigación de los hechos tipificados en el artículo 149 bis del Código Penal.
En efecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado que: “El artículo 14 del Código Penal, al disponer que la libertad condicional no podrá ser concedida a los reincidentes, no conculca la autoridad de cosa juzgada de la anterior sentencia condenatoria”; asimismo, “El artículo 14 del Código Penal, al disponer que la libertad condicional no podrá ser concedida a los reincidentes, no vulnera la garantía del non bis in idem…El principio constitucional enunciado prohíbe la nueva aplicación de pena por el mismo hecho, pero no impide al legislador tomar en cuenta la anterior condena –entendida esta como un dato objetivo y formal-, a efectos de ajustar con mayor precisión el tratamiento penitenciario que considere adecuado para aquellos supuestos en los que el individuo incurriese en una nueva infracción criminal” (Valdes, Enrique Carmelo y otra s/ robo con armas y encubrimiento, rta. el 21/4/1988, Fallo: 311:552).
Ahora bien, este principio general sentado por la CSJN al tratar la cuestión vinculada a la reincidencia, determinó que no se afecta tal principio –que finca en evitar que el Estado pueda efectuar repetidos intentos de condenar a una persona por el mismo delito-, pues el hecho punible anterior no se vuelve a juzgar ni se pena nuevamente, toda vez que la mencionada insensibilidad no formó parte de la valoración efectuada en la primer sentencia. Si alguna de esas dos identidades no se encuentra presente, no puede considerarse en modo alguno conculcada tal garantía, tal como ocurre en el caso.
A mayor abundamiento, el Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad, también ha sostenido que cuando no se reúne la exigencia de las tres identidades básicas
–persona, objeto y causa- no existe una nueva persecución por el mismo hecho, agregando que “el Estado no es desencadenante independiente del proceso actual, sino que el procesado estuvo en situación de decidir entre cometer el nuevo delito, arriesgando así la mayor sanción, o abstenerse, en cuyo caso la pena anterior no habría dado lugar a consecuencia alguna.” (causa “Lemes”, del voto del Dr. Lozano, el que compartieron los Dres. Conde y Casás).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22025-03-00-11. Autos: Incidente de Apelación en autos Peñaranda Durand Molina, Hiroyi Sala I. Del voto de 23-05-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - LIBERTAD CONDICIONAL - PRINCIPIO DE CULPABILIDAD - CODIGO PENAL - INTERPRETACION DE LA LEY - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad del artículo 14 bis del Código Penal y no otorgar la libertad condicional al imputado en el marco de la investigación del hecho tipificado en el artículo 149 bis del Código Penal.
En efecto, en cuanto al principio de culpabilidad, refiere el impugnante que el artículo 14 del Código Penal, es inconstitucional pues la restricción de la libertad no se basa en la condena recaída en esta causa, sino en la condición de reincidente.
En cuanto a este principio se ha sostenido que las penas anteriores tienen un efecto desfavorable, desde el punto de vista de la culpabilidad, pues al autor le es reprochable la insensibilidad a la amenaza penal no obstante conocer concretamente los padecimientos que la ejecución de esa amenaza le acarrea.
Es decir, que lo que funda un mayor reproche es que en el momento de cometer el nuevo hecho el autor no se ha acordado, no ha tenido en cuenta, las graves consecuencias que una condena importa. Es el conocimiento de la criminalidad del acto con el agregado de que conoce lo incisivo de la consecuencia jurídica lo que funda una mayor reprochabilidad por ese acto (Maurach, Reinhart, “Tratado de Derecho Penal, T. II”, p. 546).
En tal sentido se sostiene que si el autor merece un mayor reproche de culpabilidad por el nuevo hecho, ello es más bien porque, mediante las anteriores condenas y su cumplimiento, “tuvo ocasión de apreciar no sólo su formulación abstracta e impersonal por parte de la ley, sino sobre sí mismo, en carne propia, y en la medida en que ni siquiera ello ha servido para motivar al autor de forma suficiente para que no cometiera la nueva infracción” (Mir Puig, Santiago, “Derecho Penal. Parte General”, ed. PPU, Barcelona, 1990, p. 712).
En este sentido y específicamente en oportunidad de expedirse acerca de la constitucionalidad del artículo 14 del Código Penal, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que: “…la mayor severidad en el cumplimiento de la sanción no se debe a la circunstancia de que el sujeto haya cometido el delito anterior, sino al hecho de haber sido condenado en esa oportunidad y obligado a cumplir pena privativa de libertad, lo que pone en evidencia el mayor grado de culpabilidad de la conducta posterior a raíz del desprecio que manifiesta por la pena quien, pese a haberla sufrido antes, recae en el delito” (CSJN, L´Eveque, Ramón Rafael s/ robo, del 16/8/88).
En definitiva, no puede alegarse que el impedimento de recuperar la libertad de manera anticipada basado en la declaración de reincidencia vulnere tal principio, por lo que corresponde rechazar el planteo de la defensa en cuanto lo considera violatorio del principio de culpabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22025-03-00-11. Autos: Incidente de Apelación en autos Peñaranda Durand Molina, Hiroyi Sala I. Del voto de 23-05-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - CODIGO PENAL

El artículo 76 bis del Código Penal, consignó en forma expresa cuáles son los delitos respecto de los que no procede la probation, por lo que realizar una interpretación extensiva en perjuicio del imputado contraría lo establecido en el art. 1 de la Ley Nº 2.303.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45551-CC-2009. Autos: Legajo de juicio en autos CABRERA VAZQUEZ, Julio César Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 11-04-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JUECES NATURALES - JUSTICIA NACIONAL - AMENAZAS - AMENAZAS CALIFICADAS - TIPO PENAL - PROCEDENCIA - FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - CODIGO PENAL

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Juez "a quo" y en consecuencia declarar la incompetencia en razón de la materia y remitir la causa a la Oficina de Sorteos de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, a fin de que desinsacule el Juzgado en lo Criminal de Instrucción que deberá intervenir ante la posible comisión del delito de amenazas coactiva (art. 149 bis, 2º párrafo del CP)
En efecto, el Juez sostuvo que toda declaración de incompetencia debe estar precedida de una pesquisa mínima a fin de encuadrar el caso, “prima facie”, en alguna figura concreta y en base a ello poder determinar a qué Magistrado compete continuar con la instrucción de la causa. En tal sentido, indicó que tal extremo no se cumplimentó en la especie ya que la vindicta pública únicamente fundamentó su solicitud en la denuncia y su pertinente ampliación cuando lo cierto era que a partir de dichas declaraciones el Fiscal debería haber realizado medidas probatorias a efectos de poder circunscribir el suceso, para luego estar habilitado para postular la incompetencia.
Por su parte, el acusador público expuso que del análisis de las manifestaciones vertidas por la víctima surgía palmariamente que la amenaza que había sufrido por parte del presunto imputado era de carácter coactiva dado que constituía el anuncio de un mal futuro, grave, injusto y posible. En este caso en particular había consistido en lograr que la denunciante se fuera del hogar que comparten.
Así, a declinatoria de competencia solicitada por la vindicta pública resulta acertada en el caso, ya que por las características del suceso atribuido, alcanza con la denuncia para reconocer en el mensaje enviado la estructura de una coacción: además de la amenaza (“Voy a quemar la casa”), el propósito de obligar a otro a hacer algo contra su voluntad es evidente (“si no te vas de casa …).
Por lo que, con esto basta para dar por cumplido el requisito de investigación previa que se exige para decidir toda cuestión de competencia, el cual debe ser interpretado de acuerdo con las particularidades de cada supuesto de hecho. No entra en consideración el tipo de las amenazas simples, puesto que como tiene dicho esta Sala en un caso similar, lo central aquí es el propósito de conseguir que la damnificada le entregue dinero.
El objetivo no se agota en el amedrentar o alarmar, sino que lo excede.
En ese sentido, las frases que habrían sido proferidas por el presunto imputado a la denunciante, se evidencia una intención de obligar a ésta última a realizar en contra de su voluntad una conducta concreta, irse de la casa que comparten, circunstancias que nos llevan a concluir que nos encontramos ante el tipo previsto por el artículo 149 bis, 2º párrafo del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24346-00-00-2012. Autos: F., A. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 02-05-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE DOMICILIO - PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - CODIGO PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de la Sra. Juez de grado, en cuanto no hace lugar al planteo de excepción de atipicidad (art. 195 inc. c y sgtes. CPPCABA,"a contrario sensu") en el marco de la investigación de los hechos tipificados en el artículo 150 del Código Penal.
En efecto, la norma cuya aplicación pretende el impugnante es la prevista en el inciso c) del artículo 195 Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que establece que se puede interponer ante el juez, durante la investigación, la excepción fundada en el “manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, … respecto de la conducta descripta en el decreto de determinación del hecho o en el requerimiento de juicio”.
Ello así, compartimos lo afirmado por la Sra. Jueza de Grado en cuanto a que la excepción planteada no resulta procedente pues el planteo introducido se trata de una cuestión de hecho y prueba; es decir, sustentado en qué elementos de juicio se han reunido a fin de acreditar aquella conducta y los extremos que la tornan, pues tal como consignó el defensor particular “… la pesquisa solo cuenta con los dichos de la vecina del lugar que dio aviso al 911, respecto de una persona que no puede identificar; los dichos de los preventores que respecto del presunto imputado en lo concreto, no lo ven ingresar a la zona de exclusión del edificio y solo lo ven pasar de la zona exterior de ingreso (zona de portero eléctrico de acceso público) a la vereda, lugar éste que no esta alcanzado por la prohibición de la norma …”.
Así, el propio argumento de la defensa que sustenta la excepción, se funda en una valoración de los hechos y las pruebas que es ajena a la instancia del proceso.
Por tanto, y siendo que de las constancias obrantes en la causa no surge palmaria y evidentemente la inexistencia de una conducta que se adecue a las previsiones del art. 150 CP –tal como refiere la defensa-, los agravios deben ser rechazados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 54954-00-CC-11. Autos: Chena Franco Damián y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 30-05-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - INCOMPETENCIA - CONEXIDAD SUBJETIVA - CONCURSO REAL - CODIGO PENAL - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Magistrado de grado, en cuanto no hizo lugar a la excepción de incompetencia interpuesta por la Sra. Defensora Oficial, en el marco de la investigación de los hechos tipificados en el artículo 149 bis del Código Penal.
En efecto, lo que la Defensa Oficial del presunto imputado pretende es que, aplicando las reglas de la conexidad subjetiva, se remita la presente causa al T.O.C para que las conductas que aquí se ventilan sean juzgadas conjuntamente con las que integran la causa, seguida contra el nombrado por el delito de amenazas coactivas en concurso real con lesiones leves y amenazas simples, presuntamente cometidos los días 9 y 10 de abril de 2011 en perjuicio de la denunciante, su marido y el hijo menor de ambos.
Sin embargo, tal como señaló la Sra. Magistrada de Grado y de conformidad con el criterio del máximo Tribunal federal, las razones de orden y economía procesal que inspiran las reglas de acumulación por conexidad no pueden invocarse para sustraer la competencia material de una jurisdicción en
favor de otra.
Dichas reglas sólo pueden aplicarse en conflictos en los que participan jueces de la misma esfera jurisdiccional, dicho de otro modo: las reglas de conexidad procesal no pueden modificar la competencia material de las distintas jurisdicciones (CSJN in re Alfonso, Mariano Marcelo s/ falsa denuncia, Competencia N° 154. XLIV del 22/7/08, con remisión al dictamen del Sr. Procurador General de la Nación del 30/5/2008).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8547-01-00-12. Autos: S., G. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Marcela De Langhe, Dra. Elizabeth Marum 22-05-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - EXCEPCION DE COSA JUZGADA - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - ROBO - TENTATIVA DE ROBO - HECHO UNICO - CONCURSO IDEAL - NE BIS IN IDEM - SOBRESEIMIENTO - GARANTIAS PROCESALES - CODIGO PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar la excepción de cosa juzgada planteada por la Defensa Oficial, en el marco de la investigación de los hechos tipificados en el artículo 189 bis del Código Penal.
En efecto, al resolver el Juez de Instrucción, dispuso el sobreseimiento del imputado por el hecho consistente en “haber intentado apoderarse ilegítimamente mediante la exhibición de una navaja, del dinero y del celular de un menor del que aún se desconoce su identidad” y declaró la incompetencia respecto del segundo hecho por el que le fuera imputado descripto como “el suceso consistente en haber tenido en su poder un pistolón…”.
Así, resulta claro que al imputársele el robo por el cual fuera sobreseído, el juez no incluyó la utilización del arma ni su tenencia, que fue motivo de una nueva imputación realizada posteriormente.
En tal sentido, no puede considerarse que el sobreseimiento dispuesto por el robo cometido mediante la utilización de arma blanca, hace cosa juzgada respecto a la tenencia del pistolón, que no fue incluida en la supuesta comisión de ese robo, y cuyo secuestro se produjo en forma posterior, y bajo circunstancias de tiempo y modo diferentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016014-00-00-12. Autos: B., J. D Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 17-05-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - TENENCIA DE ARMAS - ARMA DE FUEGO - ARMA DESCARGADA - PRINCIPIO DE LESIVIDAD - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - TIPO PENAL - DELITO ABSTRACTO - DELITO DE PELIGRO - CODIGO PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución del Magistrado de grado, en cuanto no hace lugar a la excepción planteada por la Defensa por manifiesto defecto de la pretensión por atipicidad (art. 195, inciso "c" del CPPCABA) y, sobreseer al encartado respecto del hecho imputado tipificado en el artículo 189 bis del Código Penal.
En efecto, ha quedado demostrado que el arma que supuestamente le fuera secuestrada al imputado no se hallaba cargada.
Así, analizando el caso de autos a la luz de la teoría del delito, debemos ubicarlo en el estamento de la tipicidad, o en su contracara la atipicidad, toda vez que al verificar la conflictividad del pragma, surge diáfana la falta de lesividad de la conducta endilgada al presunto imputado, dada la falta de afectación al bien jurídico protegido, ya que conforme las constancias obrantes en autos, el arma secuestrada de su mochila se encontraba descargada.
Ahora bien, de esa manera fue volcada la imputación del hecho por el Juez de Instrucción al momento de recibirle declaración indagatoria, donde se especificó que “…En ese mismo acto se procedió al secuestro de un cuchillo…que se encontraba en la cintura del imputado ; como así también se incautó un destornillador…, y de un pistolón doble caño con mango plateado y oxidado sin numeración visible y sin cartuchos en la recámara, el que conforme surge del informe pericial realizado…no posee aptitud para el disparo, siendo que ambos elementos se encontraban dentro de una mochila.
Cabe recordar aquí que, como ha señalado el Dr. Maier:"la simple tenencia de un arma de fuego descargada sin contar con municiones al alcance, no supuso un riesgo sobre el que el Derecho Penal pueda responder racionalmente con pena privativa de libertad de cierta gravedad. En otros términos, la exigencia —derivada del principio de lesividad— de que se configure alguna afectación (riesgo) para algún bien jurídico concreto, objeto de protección del tipo en cuestión…”. Y finalmente sostiene: …"Con los delitos de peligro abstracto sucede algo similar que con las llamadas categorías sospechosas en el Derecho constitucional relativo a la eliminación de la discriminación irracional (principio de igualdad): se tolera en ciertos casos la discriminación legislativa, fundada expresamente y con argumentos racionales para el caso genérico que abarca la regla… Precisamente, las figuras de los delitos de peligro abstracto se ven necesitadas, en un Estado de Derecho, de ser reinterpretadas en el sentido más restrictivo posible y de admitir justificaciones de la manera más amplia posible” – el subrayado me pertenece- (Del voto de los Dres. Julio B. J. Maier y Alicia E. C. Ruiz, T.S.J expediente nº 6440/09, “Ministerio Público —Defensoría General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Díaz, Jonathan Nicolás s/ inf. art. 189 bis CP, portación de arma de fuego de uso civil —CP—’”, sentencia del 3/6/2009).
Por ello, no resulta óbice señalar que al analizar los tipos penales en nuestro ordenamiento, debemos considerar que sólo hay tipos de lesión y tipos de peligro, y que en éstos últimos siempre debe haber existido una situación de riesgo de lesión en el mundo real.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016014-00-00-12. Autos: B., J. D Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 17-05-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - TENENCIA DE ARMAS - ARMA DE FUEGO - ARMA DESCARGADA - PRINCIPIO DE LESIVIDAD - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - TIPO PENAL - DELITO ABSTRACTO - DELITO DE PELIGRO - CODIGO PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Magistrado de grado en cuanto rechazó el progreso de la excepcion de manifiesto defecto legal en la pretensión por atipicidad, en el marco de la investigación de los hechos tipificados en el artículo 189 bis del Código Penal.
En efecto, la figura en análisis se trata de un delito de peligro abstracto, pues, es el legislador quien, en el marco del principio de legalidad, determina ex ante si una conducta es peligrosa y con ello prevé la producción del daño a un bien, basándose en un juicio verosímil, formulado sobre una situación de hecho objetiva y de acuerdo con criterios, y normas de experiencia (Conf. C.S.J.N. 9-11-2000, B. 60 XXXV, “Bosano Ernesto Leopoldo, infracción a la ley 23.737, causa 73-B/98”).
Se ha dicho también que, en el delito de tenencia de arma es necesario probar el riesgo hacia el bien jurídico, ya que, si bien esto podría conducir a una conversión de los delitos de peligro abstracto en delitos de peligro concreto, surge como una de las respuestas más adecuadas si se quiere respetar principios básicos de Derecho penal (igualdad, proporcionalidad, culpabilidad). La tenencia sin autorización del arma, descargada aunque apta para sus fines, en principio no excluye la posibilidad del riesgo al bien jurídico “seguridad común”, ya que distinto es el supuesto donde el artefacto no es apto para sus fines, donde no hay posibilidad alguna para afectar el bien jurídico. Un arma descargada, pero de funcionamiento normal, puede menoscabar la seguridad común, salvo que concurran especiales supuestos que conduzcan a considerar que, pese a funcionar, de ninguna manera puede verse afectado el bien tutelado.
De este modo, siendo que el arma incautada en autos, pese a estar descargada, resultó ser apta para el disparo, el agravio en este sentido debe ser rechazado.
La circunstancia de que el funcionamiento del pistolón fuera defectuoso, no es óbice para considerarla arma, dado que existe no sólo posibilidad de accionarla manualmente mediante las operaciones descriptas en el peritaje correspondiente, sino también porque puede accionarse accidentalmente. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016014-00-00-12. Autos: B., J. D Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 17-05-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - TENENCIA DE ARMAS - ARMA DE FUEGO - ARMA DESCARGADA - PRINCIPIO DE LESIVIDAD - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - TIPO PENAL - DELITO ABSTRACTO - DELITO DE PELIGRO - CODIGO PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Los delitos de peligro abstracto son aquellos en los que la afectación del bien jurídico tutelado no integra el tipo, al no exigirse la verificación efectiva del peligro, por lo que la voluntad expresa del legislador ha sido la de punir a quien ostente la tenencia de un arma sin contar con la debida autorización emanada de la autoridad de fiscalización.
Es por ello que estimo, que para la figura penal en trato, el hecho de que el arma se encuentre cargada o no, y aún la circunstancia de que en el ámbito en que se la posee no se encuentren municiones para que efectivamente adquiera poder vulnerante, aún aplicando criterios restrictivos de interpretación, no la convierte en otra cosa que un arma.
Por tanto, es claro que una persona que tiene en su poder un arma apta para el disparo sin haber sido autorizada para ello, entraña un peligro cierto para la seguridad de todos los ciudadanos que habitan este territorio. Aunque, también es cierto y lo previó el legislador, dicho peligro es menor al representado por esa misma persona teniendo un arma para ser utilizada de inmediato. Esa diferencia explica la reducción en la medida del reproche en uno y en otro caso.(Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016014-00-00-12. Autos: B., J. D Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 17-05-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - TENENCIA DE ARMAS - ARMA DE FUEGO - ARMA DESCARGADA - ARMA IMPROPIA - PRINCIPIO DE LESIVIDAD - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - TIPO PENAL - DELITO ABSTRACTO - DELITO DE PELIGRO - CODIGO PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar lo decidido por el magistrado de grado en cuanto resuelve no hacer lugar a la excepción de defecto en la pretensión por atipicidad manifiesta y sobreseer al imputado, en el marco de la investigación de los hechos tipificados en el artículo 189 bis del Código Penal.
En efecto, el arma de fuego carente de proyectiles en su interior, descargada, resulta una conducta atípica por no configurar una acción que sobrepase el umbral mínimo de afectación de algún bien jurídico. Así lo impone el principio de lesividad.
Por ello, si bien la forma del objeto se corresponde con un arma de fuego lo cierto es que no posee las características relevantes para ser considerada y nombrada como tal ya que no tiene poder de disparo y de dañar, al carecer de los proyectiles necesarios a tal fin.
En virtud de ello, la conducta es atípica y no constituye tenencia ilegal de arma de fuego la conducta de llevar un pistolón descargado ya que arma propia es “… algo que funciona, esto es, que dispara balas, de lo contrario, será otra cosa, pero no arma de fuego, aún para los delitos de peligro abstracto. La falta de aptitud del arma puede provenir de cualquier causa, ya sea por la ausencia de municiones o por la inutilización o faltante de algunos de sus elementos o partes esenciales…” (CN. Crim. Y Correc. Sala I causa nº 26.772 del 12/8/2005 “Lopez Gustavo Gabriel”).
En el caso de autos, se trata de una conducta atípica porque al estar descargada, el arma no podría afectar el bien jurídico protegido por encima del umbral de riesgo mínimo tolerable. Tal como se expuso en la causa nº 27561-00-CC/2011 “Figueiredo Gustavo s/ inf. art. 189 bis CP”, resuelta el 7 de mayo de 2012 del registro de la Sala II, la razón del castigo de un delito de peligro es, precisamente, su peligrosidad. Y un arma de fuego descargada no es un medio de ataque peligroso ya que no sólo no resulta eficaz para vulnerar la seguridad pública, sino que resulta imposible que pudiera hacerlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016014-00-00-12. Autos: B., J. D Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 17-05-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DENUNCIANTE - IMPUTADO - BENEFICIO DE LA DUDA - CONDENA - IMPUGNACION DE LA PRUEBA - CODIGO PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución del Magistrado de grado, y absolver al imputado en orden a los delitos de amenazas simples (art. 149 bis, primer párrafo, del CP) por el que fuera acusado (arts. 2 y 286 del CPPCABA), en el marco de la investigación de los hechos tipificados en el artículo 149 bis del Código Penal.
En efecto, asiste razón a la Defensa ya que la prueba valorada por la Jueza "a quo" resulta insuficiente para tener por acreditada, con la certeza que ello requiere, la acusación formulada en contra del presunto imputado.
Vale recordar que no ofrece reparos el control de la observancia del beneficio de la duda, que obliga a una apreciación en conciencia de la prueba. Pues, resulta indiscutible que una condena sobre la base de una dudosa comprobación del hecho no puede, en ningún caso, ser el fundamento de una apreciación en conciencia: si subsiste la duda, no se puede condenar en conciencia (Bacigalupo Enrique “La impugnación de los hechos probados en la casación penal y otros estudios” Ed. Adh Hoc, 1994, pag. 35).
Así, el punto de partida del sistema procesal penal es garantizar, ante todo, que no se condenará a inocentes, y este fue el espíritu que llevó a los órganos de protección de derechos humanos a reconocer la necesidad de una revisión amplia de los hechos y prueba por los cuales se condena a una persona.
La sentencia del "a quo" se basó en los dichos de la madre del imputado.
Al respecto, si bien la madre del imputado afirmó que su hijo la amenazó, lo cierto es que ello fue negado categóricamente por el imputado. Por otra parte, esta versión no fue corroborada por ningún testigo ya que su hija, al deponer en el debate, sostuvo que no se encontraba presente, y por tanto no pudo dar fe de la versión de la madre.
De allí que si se tuvieran en cuenta como certeros los dichos de la madre, lo cierto es que tampoco se ha probado que tales expresiones hayan tenido la idoneidad para afectar su ámbito de libertad. Contrariamente, el hecho que haya concurrido a formular la denuncia dos días después de acaecida la reyerta, como también y tal como bien sostiene la Defensa, que la denunciante en ese momento no haya requerido el auxilio de la fuerza pública, a pesar que ya había obtenido una medida civil de exclusión del hogar respecto de su hijo; ponen en duda tal aspecto de la figura típica. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009126-00-00-11. Autos: R., C. J. M. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 10-05-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DENUNCIANTE - IMPUTADO - BENEFICIO DE LA DUDA - CONDENA - IMPUGNACION DE LA PRUEBA - CODIGO PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución del Magistrado de grado, y absolver al imputado en orden a los delitos de amenazas simples (art. 149 bis, primer párrafo, del CP) por el que fuera acusado (arts. 2 y 286 del CPPCABA), en el marco de la investigación de los hechos tipificados en el artículo 149 bis del Código Penal.
En efecto, asiste razón a la Defensa ya que la prueba valorada por la Jueza "a quo" resulta insuficiente para tener por acreditada, con la certeza que ello requiere, la acusación formulada en contra del presunto imputado.
Asimismo, es necesario tener en cuenta la clara desigualdad de poder que se advierte en la relación madre e hijo.
Así, el presunto imputado, más allá de su fuerza física, se encontraba en una situación de vulnerabilidad social, ya que se hallaba prófugo y dependía exclusivamente de su madre (como bien afirma la Defensa, dependencia económica y habitacional), a diferencia de su madre que era quien ejercía el dominio de todas las situaciones de su casa (las reglas de orden y convivencia las ponía ella) como así también era quien tenía el poder económico sobre su prole, lo que surge de su declaración en el juicio.
De allí entonces que la existencia de una situación de poder desigual entre víctima (que por la agresividad supuesta de su hijo permanentemente lo amenazaba con entregarlo a la policía) y victimario impiden afirmar sin hesitación un amedrentamiento cierto por los dichos aislados de su hijo. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009126-00-00-11. Autos: R., C. J. M. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 10-05-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DENUNCIANTE - IMPUTADO - BENEFICIO DE LA DUDA - CONDENA - IMPUGNACION DE LA PRUEBA - IN DUBIO PRO REO - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES - CODIGO PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución del Magistrado de grado, y absolver al imputado en orden a los delitos de amenazas simples (art. 149 bis, primer párrafo, del CP) por el que fuera acusado (arts. 2 y 286 del CPPCABA), en el marco de la investigación de los hechos tipificados en el artículo 149 bis del Código Penal.
En efecto, asiste razón a la Defensa ya que la prueba valorada por la Jueza "a quo" resulta insuficiente para tener por acreditada, con la certeza que ello requiere, la acusación formulada en contra del presunto imputado.
En cuanto a las declaraciones testimoniales vale recordar que, los testigos sospechosos son aquellos cuya deposición no parece digna de entera fe o aquellos de quienes hay graves motivos para sospechar. Y la duda más grave de sospecha resulta del interés que pueda tener en el desenlace del proceso, interés que puede muy bien extraviarle el camino de la verdad. ... la pasión o el interés que pueda tener para hacer declarar culpable al acusado son con frecuencia bastante fuertes para inducirle a mentir. El denunciador es un testigo sospechoso: empleará todos sus esfuerzos en sostener su denuncia y demostrar su sinceridad (confr. Karl Joseph Anton Mittermaier, Tratado de la prueba en materia penal, Fabián J. Di Plácido Editor, Buenos Aires, Argentina, 1999, pág. 319/330).
En este entendimiento resulta imperativo evaluar los testimonios sospechosos de manera rigurosa. La amplia capacidad testimonial aceptada por el ordenamiento procesal sólo se concibe frente a la correspondiente contrapartida de una valoración rigurosa ya que los testimonios falsos o erróneos han sido la causa de la mayor parte de los trágicos errores judiciales que relatan los autores (Cafferata Nores “La Prueba en el proceso Penal” Ed. Depalma Año 1986 pag. 124).
En este orden de ideas, es necesario señalar que la Fiscalía sólo se limitó a recibir declaración a la denunciante y a su hija, omitiendo el testimonio del resto del grupo familiar, y de vecinos, que hubiesen podido dar cuenta de modo acabado sobre la situación de violencia doméstica en la que ha apoyado su acusación.
Es por ello que las contradicciones señaladas sumadas a la escases probatoria obligan a descartar la aparente certeza sostenida por la sentenciante por estricta aplicación del principio del in dubio pro reo.(Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009126-00-00-11. Autos: R., C. J. M. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 10-05-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DENUNCIANTE - IMPUTADO - BENEFICIO DE LA DUDA - CONDENA - IMPUGNACION DE LA PRUEBA - IN DUBIO PRO REO - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES - CODIGO PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución del Magistrado de grado, y absolver al imputado en orden a los delitos de amenazas simples (art. 149 bis, primer párrafo, del CP) por el que fuera acusado (arts. 2 y 286 del CPPCABA), en el marco de la investigación de los hechos tipificados en el artículo 149 bis del Código Penal.
En efecto, asiste razón a la Defensa ya que la prueba valorada por la Jueza "a quo" resulta insuficiente para tener por acreditada, con la certeza que ello requiere, la acusación formulada en contra del presunto imputado.
Ahora bien, en los casos de violencia de doméstica y/o de género, tal como el avance progresivo de la jurisprudencia y la doctrina vienen sosteniendo al respecto, la sola declaración de la víctima constituye un elemento suficiente para garantizar el desarrollo de la investigación, mas no, obviamente, para fundamentar la condena de la persona imputada, puesto que para ello se deben tener en cuenta otras herramientas recogidas durante la misma (plexo probatorio).
En todo caso, en situaciones como la de marras en donde está acreditada una compleja conflictiva familiar, pero no así un hecho penalmente relevante, debe ser otro fuero el que intervenga para resolver la problemática, y no la justicia penal.
Es evidente que dentro de un contexto de violencia doméstica pueden ser cometidos delitos, pero si éstos no están sometidos a su comprobación con material probatorio de calidad, no es posible tenerlos por acreditados con hechos precedentes, no sometidos a refutación por no integrar el objeto de la acusación, so pena de incurrir en una violación del principio de congruencia y en definitiva del derecho de defensa. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009126-00-00-11. Autos: R., C. J. M. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 10-05-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DENUNCIANTE - IMPUTADO - BENEFICIO DE LA DUDA - CONDENA - IMPUGNACION DE LA PRUEBA - IN DUBIO PRO REO - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES - CODIGO PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución del Magistrado de grado, y absolver al imputado en orden a los delitos de amenazas simples (art. 149 bis, primer párrafo, del CP) por el que fuera acusado (arts. 2 y 286 del CPPCABA), en el marco de la investigación de los hechos tipificados en el artículo 149 bis del Código Penal.
En efecto, asiste razón a la Defensa ya que la prueba valorada por la Jueza "a quo" resulta insuficiente para tener por acreditada, con la certeza que ello requiere, la acusación formulada en contra del presunto imputado.
En este caso concreto no se investigan las agresiones que han sido reconocidas por las partes en un contexto de violencia doméstica de alto riesgo (maltrato verbal, físico o psicológico, v.g. haber arrojado una botella o una silla,
los insultos, etc.), que sí justifica la pronta actuación estatal para acudir de inmediato a proteger a la víctima, sino las expresiones amenazantes que fueran descriptas por la acusación, siendo que no deben ser tenidos en cuenta esos hechos precedentes para querer demostrar la tipicidad de la conducta en cuestión, ya que de ser así se estaría incurriendo en una flagrante violación del principio de legalidad.
Así, los hechos constitutivos de violencia doméstica pueden ser tomados como agravantes de una conducta con relevancia penal, pero bajo ningún concepto integran el tipo penal en cuestión. Ellos pueden ser indicadores de riesgo para la víctima, de modo tal que en este caso justifiquen la inmediata intervención estatal para protegerla, por ello de modo alguno, si no constituyen una acción punible, pueden ser interpretados como si lo fueran o para dar certeza a la afirmación de la existencia de un delito. (del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009126-00-00-11. Autos: R., C. J. M. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 10-05-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DENUNCIANTE - IMPUTADO - BENEFICIO DE LA DUDA - CONDENA - IMPUGNACION DE LA PRUEBA - IN DUBIO PRO REO - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES - CODIGO PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución del Magistrado de grado, y absolver al imputado en orden a los delitos de amenazas simples (art. 149 bis, primer párrafo, del CP) por el que fuera acusado (arts. 2 y 286 del CPPCABA), en el marco de la investigación de los hechos tipificados en el artículo 149 bis del Código Penal.
En efecto, asiste razón a la Defensa ya que la prueba valorada por la Jueza "a quo" resulta insuficiente para tener por acreditada, con la certeza que ello requiere, la acusación formulada en contra del presunto imputado.
En el presente caso, la orfandad probatoria se traduce en la ausencia de testigos presenciales, que la única hermana que fue a declarar no presenció el hecho, y que tampoco se recabaron otras pruebas para dar por cierto la hipótesis de la acusación, esto es que las amenazas fueron proferidas por el presunto imputado y que tuvieron la seriedad e idoneidad para afectar el ámbito de la libertad de la víctima.
Es por ello, que cuando la valoración de la prueba fundamenta la certeza respecto de los hechos mediante un razonamiento lógicamente incorrecto (deducir la autoría del acusado a partir de un contexto de violencia preexistente), es imperioso concluir aplicando el principio in dubio pro reo, adoptando una solución absolutoria en favor del acusado. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009126-00-00-11. Autos: R., C. J. M. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 10-05-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - CITACION A JUICIO - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO PENAL

En el caso, corresponde confirmar el decisorio de la Juez de grado que rechaza el planteo de excepción por prescripción incoado por la Defensa.
En efecto, el artículo 67, 4º párr., inc. b) del Código Penal (según ley 25.990) prevé –como acto inicial del procedimiento con efectos interruptivos- el primer llamado a una persona con el fin de recibirle declaración indagatoria por el delito investigado.
En el supuesto analizado, el acto considerado por la Magistrada –primer llamado del imputado a la audiencia del artículo 161 del Código Procesal de la Ciudad- ha sido el que ha tenido incidencia en orden a los términos taxativos del artículo artículo 67, 4º párr., inc. b), Ley Nº 25.990, para descartar la procedencia de la extinción de la acción penal por prescripción.
Ello así debido a que la ley de procedimiento local previó en el Libro II Investigación Preparatoria, Título IV Situación del/la imputado/a, Capítulo 2 Vinculación del/la imputado/a al proceso. Interrogatorio del/la imputado/a que dentro de la fase preparatoria –de exclusivo impulso fiscal- tenga lugar la recepción de la audiencia de intimación del hecho cuando el fiscal “considere que existe sospecha suficiente de que una persona puede ser autor o partícipe de un delito”, notificándole “mediante acta los hechos que se le imputan, en forma clara, precisa y circunstanciada, y las pruebas que haya en su contra” (art. 161 del CPPCABA), en consonancia con el sistema acusatorio previsto en la Ciudad, rodeándolo con las garantías propias de un acto de defensa material, desde el momento en que se le deberá hacer saber al imputado “el derecho que le asiste de ser asistido por un/a defensor/a de su confianza…y demás derechos previstos en el artículo 28”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19335-01-00-11. Autos: SAUZA, Roberto Rosario Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 10-05-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - CITACION A JUICIO - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO PENAL

Disentimos con la postura que sostiene que resulta cuestionable que el llamado a prestar declaración en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad tenga virtualidad interruptora porque constituye un presupuesto necesario de un acto propio de la defensa, ya que es la disposición por la que se decide citar al imputado a declarar la que evidencia la voluntad del órgano acusador de llevar adelante el procedimiento.
Es decir, lo que tiene capacidad interruptiva es el primer llamado a prestar declaración cuando se considere que existe sospecha suficiente de que una persona puede ser autor o partícipe de un delito.
Por lo expuesto, no se enfrenta al principio de legalidad la consideración de la convocatoria a la declaración sub-examine en los términos del inc. b, párr. 4º, art. 67 del C. Penal (conf. ley 25.990).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19335-01-00-11. Autos: SAUZA, Roberto Rosario Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 10-05-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE DOMICILIO - TIPO PENAL - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - DOMICILIO - HOSPITALES PUBLICOS - TIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - CODIGO PENAL

En el caso, corresponde revocar la decisión del Magistrado de grado y hacer lugar a la excepcion de atipicidad planteada por la Defensa, y en consecuencia, sobreseer al encartado respecto del hecho por el que fuera imputado, encuadrable en el delito tipificado en el artículo 150 del Código Penal.
En efecto, la conducta endilgada al presunto imputado no resulta adecuada a esta figura delictiva, en ninguna de las voces que prevé el tipo.
Por lo que, no puede otorgarse a un hospital público ni a sus dependencias la protección concedida a cualquier domicilio, en tanto la especial naturaleza del inmueble no encuentra adecuación en los supuestos previstos legalmente, ni por consiguiente el predio anexo tiene categoría de dependencia, en virtud de la ausencia de una unidad principal.
En este sentido, la jurisprudencia entendió que la aludida tutela abarca a toda morada destinada a la habitación y desenvolvimiento de la libertad personal en lo concerniente a la vida privada, ya sea cerrada o abierta parcialmente, móvil o inmóvil, de uso permanente o transitorio. Queda protegido así el recinto o la
vivienda del hombre en un sentido muy amplio: vehículo que sirve de morada, habitación en un hotel, camarote de un barco o ferrocarril, escritorio profesional, etc., sea en su parte principal o en sus accesorias.
Similar fue el entendimiento de la Sala III de la Cámara Nacional de Casación Penal, al señalar que las cocheras de una oficina pública – en el caso, de la sede de Tribunales - no son alcanzadas por esta protección, pues incluir aquellas en el concepto de domicilio del artículo 150 del Código Penal implica violentar el tenor de ese tipo penal, contradiciendo principios básico de derecho y en clara transgresión a la proscripción de analogía "in malam partem".


DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28203-00-CC-2012. Autos: L. M. C., N. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 25-06-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE DOMICILIO - TIPO PENAL - TIPICIDAD - ELEMENTO OBJETIVO - DOMICILIO - DERECHO A LA LIBERTAD - DERECHO A LA INTIMIDAD - CODIGO PENAL - CONSTITUCION NACIONAL

El título del capítulo anticipa la protección al bien jurídico “domicilio”, los elementos objetivos del tipo se refieren a la pena aplicable a quien entrare en “morada o casa de negocio ajena, en sus dependencias o en el recinto habitado por otro, contra la voluntad expresa o presunta de quien tenga derecho de excluirlo”.
Así, se dice que el hogar o domicilio es el lugar donde se desarrolla la vida privada o íntima del ciudadano que en tanto no afecta el orden o la moral pública, o perjudique los derechos de un tercero, constituye un reducto que está reservado a Dios y exento de la autoridad de los magistrados.
Ahora bien, el concepto de domicilio que utiliza el derecho penal resulta concordante con el tutelado constitucionalmente, con un alcance más amplio que el domicilio regulado por el Código Civil, en razón de que el tipo referido se ubica dentro de los delitos contra la libertad. No resulta improvisada tal sistematización, pues la protección a la libertad se refiere aquí, tal como explica Creus, a la manifestación de la reserva de una zona de intimidad de la que el individuo tiene derecho a
excluir toda intromisión de terceros.



DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28203-00-CC-2012. Autos: L. M. C., N. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 25-06-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - PORNOGRAFIA INFANTIL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - TIPO LEGAL - DELITOS INFORMATICOS - CODIGO PENAL - CAMBIO LEGISLATIVO - INTERPRETACION DE LA LEY - DOCTRINA

En el caso corresponde declarar la nulidad del acta de allanamiento y del acuerdo de juicio abreviado homologado por la "a quo" que en ella se basara.
En efecto, no obstante, el procedimiento llevado a cabo en sede de la fiscalía y en la jurisdiccional ha vulnerado, en mi opinión, las garantías reconocidas al imputado por la constitución y por el ritual.
En efecto, se allanó el domicilio del imputado en el que se encontraba junto con su esposa y dos hijos de ésta. El mismo día, una agente de la Policía Metropolitana, brinda un informe sobre la orden de allanamiento y relata que ha entrevistado a la esposa.El mismo día también se libra la orden de detención al imputado a fin de que se intime de los hechos que se le atribuyen y finalmente, se lo detiene. Al día siguiente se celebra la audiencia prevista en el artículo 161 del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad a la que asiste junto con su Defensor. En dicho acto se le informa que, conformando la prueba que obra en su contra, consta una video-entrevista mantenida entre la Sra. Fiscal y su esposa y la constancia de la entrevista realizada por la agente.
En oportunidad de celebrarse la audiencia de prisión preventiva, presta declaración la esposa del imputado, a quien se la pone en conocimiento de la facultad de abstención prevista en el artículo 122 del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad. Tardíamente, dado que en esa declaración la esposa denunció que en el marco del allanamiento celebrado el personal policial, que individualizó, le sugirió declarar puesto que sino su hijo mayor iba “a quedar pegado” y le ofrecieron hablar sobre los hechos, por ello es que luego le tomaron la declaración.
Las circunstancias apuntadas obligan a considerar inauténtico el texto del acta de allanamiento labrada en el domicilio y en la que el personal policial omitió dejar constancia de que se había interrogado a la esposa del imputado requiriéndole que efectuara manifestaciones y también que ella hubiera solicitado declarar ante el Fiscal.
Ello así, siendo inauténtica, por ideológicamente falsa el acta en la que se omitió asentar la presunta disposición a declarar de la esposa del imputado, quien hoy denuncia que fue extorsionada para ello. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0020710-01-00-11. Autos: INCIDENTE DE PRISIÓN PREVENTIVA en autos NN, NN Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 11-10-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - PROCEDENCIA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - CODIGO PENAL

En el caso, corresponde que se anule la resolución que declara extinguida la acción penal y sobresee al imputado, en los términos del artículo 288 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En efecto, de conformidad con lo manifestado por el representante del Ministerio Pùblico Fiscal, la extinción de la acción penal a favor del imputado debió subordinarse al cumplimiento de todas las condiciones previstas en el artículo 76 bis del Código Penal, entre ellas, la reparación del daño ofrecida oportunamente que, a su vez, debió ser aceptada por la denunciante como madre del menor víctima, pues corresponde ponderar el interés superior del niño. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0018693-00-00-08. Autos: P., C. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 02-10-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - PROCEDENCIA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - CODIGO PENAL

En el caso, corresponde que se anule la resolución que declara extinguida la acción penal y sobresee al imputado por haberse verificado la inobservancia de las normas que regulan instituto de la suspensión del proceso a prueba.
En efecto, considero que le asiste razón al Ministerio Público Fiscal cuando concluye que “las causales de justificación deben ser probadas por quienes las alegan, no bastando a tal extremo los meros dichos del imputado. Si bien en el proceso penal la carga de la prueba corresponde a la parte acusadora, la invocación por parte del imputado de alguna causal de justificación debe ser probada por él toda vez que es el propio imputado quien lo alegó.”(Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0018693-00-00-08. Autos: P., C. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 02-10-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - PROCEDENCIA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - CODIGO PENAL

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Sr. Fiscal y confirmar el pronunciamiento del Magistrado de grado que resolvió declarar extinguida la acción penal y en consecuencia sobreseer al imputado.
En efecto, no se han logrado controvertir los argumentos por los que el "a quo" consideró no deliberado el incumplimiento de las pautas de conducta previstas para la suspensión de juicio a prueba otorgada, y que, además, fueron parcialmente cumplidas por el imputado en la medida de sus posibilidades.
No habiendo sido constatada una actitud maliciosa, ni falta de voluntad de cumplimiento por parte del imputado, quien se ha sometido ya a los controles que le fueron impuestos durante más de un lustro y acreditó haber concurrido cuando fue citado en reiteradas oportunidades, abonando mientras pudo lo comprometido, habiendo siempre informado correctamente su domicilio, corresponde considerar justificado el incumplimiento por las razones invocadas por el probado, que no fueron controvertidas oportunamente por el recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0018693-00-00-08. Autos: P., C. A. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 02-10-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - PROCEDENCIA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - CODIGO PENAL

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Sr. Fiscal y confirmar el pronunciamiento del Magistrado de grado que resolvió declarar extinguida la acción penal y en consecuencia sobreseer al imputado.
En efecto, el "a quo" consideró que el probado no pudo cumplir su obligación de pago de la suma que le fuera impuesta como indemnización, en razón de su situación de desempleo y no por un comportamiento malicioso. La arbitrariedad de este criterio no ha sido demostrada por los Señores Fiscales.
Pero en el caso de autos, además, el probado no es un desconocido para la aqui denunciante, dado que sigue siendo el padre de su descendencia común, por lo que no se advierte como podría ser inexacto lo que afirmó sin que de ello fuera advertida la fiscalía.
Sin embargo, se han invocado circunstancias (situación de desempleo primero y de empleo con retribución insuficiente luego) cuya veracidad no ha sido cuestionada por nadie en el proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0018693-00-00-08. Autos: P., C. A. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 02-10-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - CAUSAS DE JUSTIFICACION - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - CODIGO PENAL

Es errónea la afirmación de que las justificaciones deben ser probadas por quien las alega. Le compete al Sr. Fiscal acreditar la imputación.
El estado de inocencia constitucionalmente tutelado por la primera oración del artículo 18 de la Constitución Nacional, dado que dimana sin dificultad de la garantia de Juicio Previo allí prevista, pone a cargo de la parte acusadora la carga de la prueba.
Cuando se invocan circunstancias eximentes, justificantes o disculpantes, también le compete acreditar que no concurren, cuando ello así sea, dado que cuando se invocan circunstancias tales verosimiles, se genera una duda que, como consecuencia del mismo principio constitucional, debe valorarse a favor del imputado. Así lo impone el artículo 3 del Código Procesal Penal de la Ciudad, al reglamentar este corolario del Estado de Inocencia que asegura la Constitución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0018693-00-00-08. Autos: P., C. A. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 02-10-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - PROCEDENCIA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - CODIGO PENAL

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Sr. Fiscal y confirmar el pronunciamiento del Magistrado de grado que resolvió declarar extinguida la acción penal y en consecuencia sobreseer al imputado.
En primer lugar, debo señalar con respecto a la imposición de la pauta de conducta consistente en la realización de tareas comunitarias, que resulta irrazonable si se tiene en cuenta el accionar atribuido al encartado. En efecto, se trata de una problemática que se ubica en el ámbito familiar por lo que no advierto como las tareas en una institución comunitaria podrian contribuir a mejorar la conflictiva. La falta de justificación de la imposición de esta pauta de conducta con los hechos que han dado lugar a la suspension del juicio a prueba y su desproporción con los fines que se procura alcanzar con este instituto —relación directa y sustancial entre medios empleados y fines a cumplir— la transforma en arbitraria y desproporcionada, motivo por el cual corresponde tenerla por cumplida.
Por otra parte, y en cuanto a la entrega de las sumas de dinero acordadas como reparación del daño comparto el criterio esgrimido por el Sr. Juez "a quo" en tanto no es posible describir como malicioso el incumplimiento del probado, sino que precisamente se debe a su imposibilidad material de afrontar el pago de los montos impuestos. De las constancias obrantes en autos es posible deducir que la precariedad laboral así corno también la situación de vulnerabilidad social en la que se haya el probado le impidieron cumplir con la pauta de conducta acordada y no presumir, por el contrario, que éste se abstrajo maliciosamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0018693-00-00-08. Autos: P., C. A. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 02-10-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - ESTIMULO EDUCATIVO - DISMINUCION DE LA PENA - LIBERTAD CONDICIONAL - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION SUBSIDIARIA DE LA LEY - CONTEXTO GENERAL - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - CODIGO PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso conceder al imputado la libertad condicional (art. 13 CP, arts, 12, 28 y 140 de la Ley Nº 24.660).
En efecto, el Ministerio Público Fiscal se agravia por considerar improcedente la aplicación del artículo 140 de la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad en relación a los plazos para otorgar la libertad condicional.
Así las cosas, la Ley N° 24.660 no especifíca a qué fases y períodos de progresividad se aplica el estímulo educativo para descontar meses, básicamente dice: “…los plazos requeridos para el avance a través de las distintas fases y períodos de la progresividad del sistema penitenciario se reducirá de acuerdo con las pautas que se fijan en este artículo….”. Tampoco el Decreto N° 396/99 que reglamenta la norma en cuestión posee estipulaciones sujetadas a plazos para el tránsito de una fase a otra del Período de Tratamiento.
Por tanto, parecería que el único requisito “temporal legal” para acceder al instituto de la libertad condicional es el plazo previsto en artículo 13 del Código Penal, es decir, que para el caso en cuestión: con una pena de dos años y ocho meses de prisión de efectivo cumplimiento, los ocho meses vendría a funcionar cómo un límite a partir del cual recién puede accederse al beneficio. Sin embargo, las leyes deben interpretarse en su contexto general, así las cosas, la sustitución del Capítulo VIII de la Ley N° 24.660 mediante Ley N° 26695/11, no solo incorporó la figura del estímulo educativo a través del artículo 140, sino que nos remite necesariamente al artículo 12 del mismo texto normativo; de fundamental relevancia para entender la progresividad del régimen penitenciario aplicable al condenado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32455-08-CC-10. Autos: Abeal, Néstor Alejandro Sala I. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo 23-05-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - ACTOS INTERRUPTIVOS - CITACION A JUICIO - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar a la excepción de prescripción y, en consecuencia, sobreseer al imputado.
En efecto, para decidir en tal sentido la "a quo" entendió, centralmente, que: “… el último acto interruptor de la prescripción en el caso en examen se produjo en oportunidad de la citación a juicio, establecida, como vengo sosteniendo en oportunidad del llamado del art. 209 del CPPCABA, aún si tomamos como fecha límite de la audiencia del art. 210, a la fecha, en atención a que el delito previsto en el art. 149 bis del CP tiene un máximo de dos años, el delito en estudio se encuentra prescripto… "
La Fiscalía postuló su revocatoria por entender que el último acto que interrumpió la prescripción fue la citación a las partes en los términos del artículo 213 del Código Procesal Penal de la CIudad y que esta era el acto al que, en el ordenamiento procesal local, refiere el artículo 67 inciso “d” del Código Penal.
Así las cosas, de la lectura de los diferentes supuestos establecidos en el artículo 67 del Código Penal, a excepción del primero que podría presentarse en cualquier momento del proceso, los siguientes han sido tipificados conforme su ubicación en las fases en que transita el sumario, a efectos que, entre la fecha de comisión del ilícito pesquisado o bien entre los actos allí previstos, no haya transcurrido un lapso mayor al máximo de la punición para el delito de que se trate.
En este sentido, la convocatoria al imputado para indagarlo respecto del suceso enrostrado se halla en la etapa de investigación o instructoria, y el requerimiento acusatorio viene a clausurar dicha fase para pasar al nivel intermedio.
Ello así, el último acto impulsorio del proceso que aquí debe meritarse a los fines del instituto prescriptivo es el que ubica al legajo en la fase de juicio oral -en razón de no haber prosperado ninguna excepción o solución alternativa al mismo-, instancia que comienza con la intervención de un nuevo Juez, siendo éste Magistrado el que se halla procesalmente legitimado para fijar la audiencia de debate respectiva y convocar a las partes a juicio.
De la compulsa de las actuaciones se advierte que ha transcurrido el plazo de dos años que rige para el delito de amenazas, toda vez que de la actualización de los antecedentes penales y del certificado del Registro Nacional de Reincidencia, el imputado no registra antecedentes respecto de la comisión de otro delito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44334-01-00-10. Autos: S., M. A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 26-08-2014.

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EJERCICIO ILEGAL DE LA MEDICINA - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - CONCURSO REAL - IMPROCEDENCIA - CODIGO PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la solicitud de incompetencia.
En efecto, la Defensa del imputado solicita que se decline la competencia y que se remitan las actuaciones a la Justicia en lo Criminal y Correccional Federal para proceder a la acumulación de la presente con la causa que tramita ante dicha sede por falsificación de instrumento público, toda vez que, a su entender, se dan en la presente los presupuestos de una conexidad subjetiva, al imputársele a su asistido varios delitos con relación entre sí.
Así las cosas, conforme surge del decreto de determinación de los hechos, en la presente se busca investigar si el aquí acusado habría asistido en carácter de Médico Psiquiatra y Doctor en Psicología a la denunciante en autos y suministrado en el marco de un tratamiento psicoterapéutico diferentes drogas, careciendo de la autorización correspondiente del Ministerio de Salud.
Por su parte, y conforme surge de las copias del expediente de la Justicia Federal que corre por cuerda, en dichas actuaciones se investiga al encartado, a raíz de la denuncia efectuada por el representante de la Dirección de asuntos judiciales del Ministerio de Salud de la Nación, por supuesta falsificación de la matrícula pública.
Al respecto, analizando el delito imputado al encausado en la presente (art. 208 CP), de la norma surge que lo relevante en el tipo penal resulta el ejercicio en el arte de curar sin título habilitante a tal efecto o excediendo sus límites y la prescripción habitual de medicamentos, sin que a tal efecto tenga relevancia la falsificación de un documento –en este caso la matrícula-.
En consecuencia, los delitos investigados respecto del imputado en esta Jurisdicción y en el fuero Federal, resultan distintos e independientes, existiendo entre ambos concurso real. Poseen presupuestos de comisión diversos donde uno, podría configurarse sin el otro y viceversa, por lo que no existe riesgo de decisiones contrapuestas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6438-01-CC-14. Autos: Minerva, Eduardo Federico Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dra. Silvina Manes 17-09-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - CONTRAVENCIONES - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - DELITOS - LESIONES LEVES - AGRAVANTES DE LA PENA - CODIGO PENAL - JUSTICIA NACIONAL - COMPETENCIA CORRECCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución que declinó la competencia de este fuero en razón de la materia y remitir las actuaciones a la Justicia Nacional en lo Correccional.
En efecto, se ha denunciado un hecho ilícito que podría encuadrarse tanto en la contravención prevista y reprimida en el artículo 52 del Código Contravencional, es decir la figura de hostigamiento, así como también en la figura legal prohibida en el artículo 89 del Código Penal, lesiones leves.
Tal como establece el propio texto del artículo 52 del Código Contravencional dicha figura típica (hostigar, maltratar, intimidar) resulta aplicable “siempre que el hecho no constituya delito”, de modo que siendo la conducta subsumible en el tipo legal previsto en el artículo 89 del Código Penal, no existe posibilidad de atribuir la contravención.
De las sucesivas declaraciones de la denunciante, surgiría que existe entre ella y el imputado un vínculo legal que modificaría la calificación escogida por la de lesiones leves agravadas por el vínculo, reprimido en el artículo 92 del Código Penal.
Ello así, dado que ambas son figuras típicas competencia de la Justicia Correccional, corresponde que sea un Magistrado de dicho fuero quien continúe con la investigación a fin de dar un acabado encuadre normativo y luego ello determinar si se encuentra o no en condiciones de seguir adelante con el proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002226-00-00-15. Autos: FARINA, CALIXTO ANTONIO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 19-05-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - LESIONES LEVES - AGRAVANTES DE LA PENA - DELITO DE ACCION PRIVADA - CODIGO PENAL - JUSTICIA NACIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución que declinó la competencia de este fuero en razón de la materia.
En efecto, la declinatoria de competencia ha de prosperar, ya que, por una parte, es clara la letra del artículo 15 del Código Contravencional; por otro lado, no caben dudas de la ubicación del delito de lesiones leves dentro de aquellos que dependen de instancia privada, pues el artículo 72 del Código Penal es claro al respecto, como también la jurisprudencia.(cfr. In re “S., O. A.”, CNCrim. Corr., Sala IV, 21/10/14; “B, H. A., CNCrim. Corr., Sala I, 11/09/2014, entre muchos otros).
No comparto, la interpretación que excluye de esta forma de inicio de la acción penal, a las figuras agravadas.
Sin embargo, más allá que la jurisprudencia nacional ha afirmado que “En este tipo de casos el Estado tiene el deber de cumplir con su obligación de tutela real y efectiva de las pautas establecidas en Ley 26.485, que contempla el derecho de las mujeres a vivir una vida sin violencia. Debiendo a su vez, plasmar los compromisos que, bajo apercibimiento de incurrir en responsabilidad internacional, se asumieron con la ratificación de la "Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer" y la "Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer" -Convención de Belem Do Pará- a partir de las cuales el país se comprometió a investigar, sancionar y reparar de manera efectiva los conflictos que se susciten en temáticas en que las mujeres y los niños estén involucrados.(…) (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la CABA – Sala VI - V., P. F. - 04/7/2014)”, lo cierto es que la Justicia de la Ciudad de Buenos Aires no es competente en los hechos denunciados, correspondiéndole al Juez Nacional decidir sobre la pervivencia de la acción penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002226-00-00-15. Autos: FARINA, CALIXTO ANTONIO Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 19-05-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - ACUERDO DE PARTES - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - DEBERES DEL JUEZ - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - CODIGO PENAL - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la resolución que rechazó la suspensión del proceso a prueba.
En efecto, no se desconoce que el Tribunal Superior de Justicia en el caso “Jiménez, Juan Alberto” (expte. Nº 7238/10, rto.: 30/11/2010), postula una exégesis del artículo 45 del Código Contravencional que otorga al Ministerio Público Fiscal la facultad de decidir discrecionalmente sobre la procedencia de la "probation" en esta materia y limita la intervención del Juez a la mera homologación del acuerdo arribado entre las partes.
Sin embargo, el instituto no puede tener en el ámbito contravencional un alcance más restringido que aquel que le corresponde en materia penal, pues si la "probation" puede ser una alternativa válida a la continuación de un proceso judicial destinado a juzgar las más graves de las infracciones a normas de conductas vigentes en una sociedad, con mayor razón, y como mínimo con el mismo alcance, ha de serlo también con relación a procedimientos judiciales que tienen por objeto el juzgamiento de ilícitos de menor envergadura y que en la ciudad han sido regulados como contravenciones.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha considerado a la suspensión del juicio a prueba (en materia penal) como “un derecho que la propia ley reconoce” (fallo “Acosta, Alejandro Esteban; rto.: 23/4/2008), lo cual es incompatible con la posibilidad de reconocer a la Fiscalía facultades discrecionales relativas a su otorgamiento.
(Del voto en disidencia de la Dra. De Langhe)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 851-00-CC-2015. Autos: COLOMBO, Cecilia Raquel Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Marcela De Langhe 28-05-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - FACULTADES DEL FISCAL - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO PENAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución que rechazó la suspensión del proceso a prueba.
En efecto, el artículo 45 del Código Contravencional debe ser objeto de una exégesis que
concilie sus términos con los alcances que conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha de tener el instituto regulado en el artículo 76 bis del Codigo Penal.
Teniendo en cuenta estas relaciones, no podría ser admisible brindar al Fiscal en el ámbito contravencional una potestad tal que desnaturalice el carácter de la "probation" como derecho del imputado, cuya viabilidad ha de ser pasible de revisión jurisdiccional a efectos de poder garantizar a todos los ciudadanos su ejercicio. (Del voto en disidencia de la Dra. De Langhe)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 851-00-CC-2015. Autos: COLOMBO, Cecilia Raquel Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Marcela De Langhe 28-05-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AVENIMIENTO - ACUERDO DE PARTES - MONTO DE LA PENA - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - EJECUCION DE LA PENA - CODIGO PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución mediante la cual el Juez rechazó el avenimiento acordado por las partes.
En efecto, ni la Fiscal de grado ni la Defensa pueden desconocer que, sin perjuicio de las normas procesales previstas para el fuero local en particular, las disposiciones del Código Penal se aplican en todo el territorio jurisdiccional de la Nación (ver art. 5 de la Constitución Nacional). Ergo, las partes no pueden sustraerse de la ley so pretexto de acordar un avenimiento en los términos del artículo 266 del Código Procesal Penal.
Las partes se encuentran facultadas a formalizar un acuerdo donde se decida conjuntamente la imposición de una pena determinada, dentro de las que prevé el tipo penal reprochado. Sin embargo, no pueden apartarse de lo que estipula la legislación de fondo y decidir que “la condena a pena de prisión de dos (2) años y ocho (8) meses que fuera impuesta por un delito anterior se mantenga inmutable”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0011317-01-00/13. Autos: R., A. M. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 19-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - COMISION DE NUEVO DELITO - SENTENCIA FIRME - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - CODIGO PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la suspensión del juicio a prueba.
En efecto, la Defensa para la revocación de la "probation", el beneficiado debe cometer un delito dentro del término fijado para la suspensión del proceso a prueba, pero también debe ser condenado con sentencia firme dentro de ese plazo, circunstancias que no se dan en autos.
Al respecto, cabe destacar que coincidimos con lo analizado por la "A-quo" en cuanto manifestó que el imputado al momento de comisión del nuevo delito, se encontraba dentro del período de prueba de la suspensión del juicio otorgada, plazo durante el cual el imputado se encontraba sometido a los requisitos previstos por el artículo 76 "ter" del Código Penal.
Por tanto, habiéndose corroborado una de las causales de revocación del beneficio oportunamente concedido, como es la comisión de un nuevo delito, toda vez que el imputado ha sido condenado por ese hecho y la sentencia se encuentra firme; corresponde confirmar la decisión de la Jueza de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4711-01-CC-13. Autos: Sakellaropoulos Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 26-08-2015.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - COMISION DE NUEVO DELITO - SENTENCIA FIRME - REGLAS DE CONDUCTA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - CODIGO PENAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la extinción de la acción penal.
En efecto, la Defensa sostiene que para la revocación de la "probation", el beneficiado debe cometer un delito dentro del término fijado para la suspensión del proceso a prueba, pero también debe ser condenado con sentencia firme dentro de ese plazo, circunstancias que, a su entender, no se dan en autos.
Al respecto, la decisión jurisdiccional que declara la extinción de la acción penal, no es constitutiva, sino meramente declarativa del efecto jurídico que la ley prevé para el cumplimiento de las condiciones, que debe ser constatado dentro del término legal durante el cual se ha suspendido la ejecución a prueba.
En este sentido, en autos, pese a haber sido privado de su libertad el probado por la imputación de un nuevo delito en la Justicia Nacional, que habría sido perpetrado dentro del término de suspensión del juicio a prueba, la Fiscalía no consideró conveniente solicitar la prórroga del término de suspensión (la que pudo haber sido otorgada hasta por dos años adicionales al primero, de haber sido requerida antes de que se dejara fenecer dicho término legal), al menos, para verificar el resultado de dicho proceso legal.
Así las cosas, repárese en que si ello hubiera ocurrido, seguramente el aquí imputado no habría aceptado el juicio abreviado en el que resultó condenado, con lo que hoy se lo perjudica, precisamente, por su disposición a facilitar la administración de justicia en aquel caso y pese a que durante el término de suspensión del juicio a prueba en esta causa, tampoco se le pudo formular, sin agravio constitucional, reproche alguno.
Por tanto, habiendo fenecido el término de suspensión del juicio a prueba sin que el encartado hubiere sido condenado por un nuevo delito, corresponde revocar la decisión recurrida. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4711-01-CC-13. Autos: Sakellaropoulos Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 26-08-2015.

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USURPACION - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - CODIGO PENAL

La fuerza ejercida sobre una puerta o cerradura no permite la subsunción típica del delito de usurpación por no ser éste uno de los medios típicos exigidos por el artículo 181 del Código Penal: la fuerza en las cosas no es un medio comisivo del delito de usurpación. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4116-01-CC-15. Autos: Jofre, Aciar Cintia y otros Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 09-09-2015.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INHABILITACION PARA CONDUCIR - PENA ACCESORIA - JUICIO PREVIO - PRESUNCION DE INOCENCIA - CODIGO PENAL - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la regla de conducta consistente en abstenerse de conducir por el plazo de conducir cualquier tipo de vehículo motorizado por el lapso de treinta (30) días impuesta al encausado al momento de concederse la suspensión del juicio a prueba.
En efecto, la regla de conducta prevista en el artículo 45 punto 5 del Código Contravencional "Abstenerse de realizar alguna actividad" no puede interpretarse como un permiso para la imposición de una pena de inhabilitación especial sin juicio previo.
El artículo 5 del Código Penal enumera entre las penas que establece a la "inhabilitación".
El artículo 19 del mismo Código regula el contenido de la inhabilitación absoluta y el artículo 20 establece que la inhabilitación especial producirá, entre otros posibles efectos, la privación del derecho sobre el que recayere.
Uno de los derechos sobre los que puede recaer la inhabilitación especial es el derecho a conducir automóviles.
El Código Contravencional ha previsto como sanción accesoria a la inhabilitación (artículo 23.2) y la ha definido como la prohibición de ejercer una actividad dependiente de licencia de autoridad competente (artículo 34).
El artículo 7º del Código Contravencional, reglamentando la garantía del artículo 18 de la Constitución Nacional , establece que "Toda persona a quien se le imputa la comisión de una contravención tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad".
Una regla de conducta que impone la abstención del derecho a conducir automóviles sólo puede ser impuesta luego de un juicio en el que se condene a dicha pena luego de establecer legalmente su culpabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002563-00-00-15. Autos: GARCIA STREGER, JUAN AGUSTIN Sala III. Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 02-09-2015.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INHABILITACION PARA CONDUCIR - EFECTOS - AMBITO DE APLICACION - CODIGO PENAL - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la regla de conducta consistente en abstenerse de conducir por el plazo de conducir cualquier tipo de vehículo motorizado por el lapso de treinta (30) días impuesta al encausado al momento de concederse la suspensión del juicio a prueba.
En efecto, la amplia redacción de la regla de "auto inhabilitación" impuesta en el caso es peor que la pena de inhabilitación que prevé el Código Penal, dado que si fuese condenado el imputado a una inhabilitación para conducir, esta sanción sólo regiría en nuestro país. Y resulta claro que infringirá, en cambio, la regla de no conducir "auto impuesta" si, durante un viaje por el Uruguay u otro país, decidiera hacerlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002563-00-00-15. Autos: GARCIA STREGER, JUAN AGUSTIN Sala III. Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 02-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - CONCILIACION - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El Código Penal, en materia de extinción de la acción mediante la modificación del artículo 59 (conf. Ley 27.147, B.O. 18/06/2015) prevé como una de las nuevas causales la “conciliación o reparación integral del perjuicio, de conformidad con lo previsto en las leyes procesales correspondientes” (art. 59, inc. 6°)
De acuerdo con el Código Procesal Penal de la Nación, conforme Ley N° 27.063, la conciliación procede “en los casos de delitos con contenido patrimonial cometidos sin grave violencia sobre las personas o en los delitos culposos si no existieran lesiones gravísimas o resultado de muerte” (art. 34).
Es así entonces que el remedio receptado en el artículo 59, inciso 6° del Código Penal (cfr. ley 27.147), se fundó en la necesidad de compatibilizar las normas sustantivas con los institutos incorporados en el régimen Procesal Penal Nacional.
En el ámbito nacional, la conciliación se encuentra reservada para la solución de las diferencias de carácter patrimonial, tales como los casos en los que el infractor decide restituir la cosa y reparar el daño causado incluyendo, además, a los delitos culposos sin resultado letal, con el objeto de evitar las complejidades del proceso civil para lograr una reparación patrimonial.
Nótese, además, que el legislador nacional supeditó las nuevas causas de extinción de la acción penal a lo previsto en las “leyes procesales correspondientes”, no habiéndose receptado en el orden local los institutos aludidos por el código de fondo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13812-00-CC-2015. Autos: C., J. A. y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 25-02-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - COMISION DE NUEVO DELITO - TENENCIA DE ARMAS - FECHA DEL HECHO - CODIGO PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba.
En efecto, para así resolver, el Judicante entendió que el hecho atribuido al imputado en la presente (art. 189 bis, inc. 2, pr. párr., CP), data de fecha posterior al otorgamiento de la primera suspensión del proceso a prueba que tramita ante un Juzgado de Ejecución Penal de la Nación, lo que torna la solicitud defensista inviable, pues no solo no ha transcurrido el plazo de ocho años entre la concesión de la suspensión y el hecho hasta aquí atribuido (art. 76 ter CP) sino que el hecho fue cometido después de concedida la "probation" en la justicia nacional, lo que impide otorgarla en los presentes actuados.
Así pues, de conformidad con las disposiciones legales vigentes, la presunta comisión de un delito de fecha previa a la concesión de la "probation" permite su ampliación, en cambio sí es en forma posterior no lo permite, pues de arribarse a una condena por este nuevo hecho conllevaría a la revocación de la suspensión del proceso a prueba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 "ter" del Código Penal.
Por tanto, la distinción respecto de la fecha de comisión de los hechos a los fines de ampliar o no la suspensión del proceso a prueba que efectúa tanto el Juez de grado como el Fiscal de Cámara, y comparte este Tribunal, no resulta carente de fundamento legal –tal como alega la defensa- sino fundado en las disposiciones legales aplicables.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5988-01-00-15. Autos: Benitez, Jonathan Ezequiel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 22-03-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - COMISION DE NUEVO DELITO - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - CODIGO PENAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, conceder la suspensión del juicio a prueba al imputado.
En efecto, si bien es cierto que el encausado goza de una "probation" en un proceso anterior, el artículo 76 "ter", sexto párrafo del Código Penal establece que: “La suspensión de un juicio a prueba podrá ser concedida por segunda vez si el nuevo delito ha sido cometido después de haber transcurrido ocho años a partir de la fecha de expiración del plazo por el cual hubiera sido suspendido el juicio en el proceso anterior”.
Puede observarse, entonces, que el obstáculo del artículo citado no procede en este caso, pues lo cierto es que las constancias del expediente indican que aquella no ha expirado, sino que se encuentra todavía vigente.
De esta manera, la resolución denegatoria de la"A-quo" basada en el hecho de que la "probation" en curso y la oposición fiscal constituyen un impedimento para la concesión del instituto, se asienta en exigencias que la norma no impone y por esta razón debe ser revocada, haciéndose lugar a la petición de la defensa de que se suspenda este proceso a prueba (art. 76 bis CP) por el tiempo y bajo las pautas que corresponde fijar a la Jueza de grado. (Del voto en disidencia de la Dra. De Langhe)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5988-01-00-15. Autos: Benitez, Jonathan Ezequiel Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Marcela De Langhe 22-03-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - EDUCACION SECUNDARIA - CODIGO PENAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la pauta de conducta impuesta al encausado consistente en retomar los estudios secundarios.
En efecto, la regla cuestionada no es ilegal, a pesar que el artículo 27 bis punto 4 del Código Penal se refiera exclusivamente a los estudios primarios.
La instrucción especial se encuentra autorizada por el inciso 5 del mismo artículo y puede resultar adecuada a los fines perseguidos por el instituto pues la instrucción resulta una herramienta que fortalece al individuo y lo transforma en menos vulnerable, máxime si cuenta con el apoyo de los organismos públicos pertinentes (artículo 23 y siguientes de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3756-00-CC-15. Autos: C., N. A. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 23-03-2016.

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DERECHO PENAL - AVENIMIENTO - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - COMISION DE NUEVO DELITO - FACULTADES DEL TRIBUNAL - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - MODIFICACION DE LA LEY - CODIGO PENAL

El artículo 27 bis del Código Penal establece que el incumplimiento de las reglas de conducta puede tener los siguientes efectos sobre la condenación condicional: a) que no se compute como plazo de cumplimiento todo o parte del tiempo transcurrido hasta ese momento; y b) que se revoque si el condenado persistiere o reiterare el incumplimiento.
En ambos supuestos, dicha potestad es facultativa.
Hasta la sanción de la Ley N° 24.316, la única condición a cumplir por el condenado para que la suspensión de la ejecución no se convirtiera en efectiva, era la no comisión de un nuevo delito dentro del plazo de cuatro años, cuyo incumplimiento implicaba la consecuencia de revocar la condicionalidad y ejecutar dos penas unificadas.
El artículo 27 bis del Código Penal (conforme Ley N° 24316) incorporó reglas de conducta para el condenado, cuya observancia condiciona la subsistencia de la condenación condicional.
Ello así, el incumplimiento de aquéllas, autoriza al Juez a disponer tanto el no computar el plazo transcurrido, o parte de él, como a revocar el beneficio en caso de persistir o reiterar en la infracción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6811-01-00-15. Autos: BOLOGNIA SINCOR, Nicolás Daniel Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 29-04-2016.

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DELITO DE DAÑO - TIPO PENAL - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO PENAL

El delito de daño (art.183 CP) indica, como objetos típicos, a las cosas muebles o inmuebles que sean total o parcialmente ajenas, no siendo necesario que se cause la destrucción total de los objetos, sino que la acción recaiga sobre la cosa dañada causándole un perjuicio por el detrimento sufrido.
Además, la figura define las conductas típicas expresando que será sancionado con pena de prisión de quince días a un año al que “…destruyere, inutilizare, hiciere desaparecer o de cualquier modo dañare…”. La enumeración, según se advierte, no es taxativa, abarcando, en definitiva, cualquier acción que, sin importar la destrucción, inutilización o desaparición, atente contra la integridad material o funcional de la cosa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16634-00-CC-2015. Autos: RIVERA, FEDERICO Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez 27-04-2016.

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AMENAZAS - SENTENCIA CONDENATORIA - TIPO PENAL - ELEMENTO OBJETIVO - ELEMENTO SUBJETIVO - DOLO (PENAL) - DOCTRINA - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al encausado por el delito de amenazas.
La Defensa se agravia por la atipicidad de la conducta imputada, entiende que si llegaron a existir los dichos del encausado, éstos se dieron en el marco de una discusión por un problema laboral y no tuvieron intención de intimidar a la víctima, con lo que no fueron “idóneas” para amedrentar al sujeto pasivo ya que el denunciante no se sintió atemorizado sino sólo molesto por las frases.
En efecto, no se advierte la atipicidad. Las frases parecen tener la clara finalidad de amedrentar a la víctima al referir que lo va a matar y que sabe dónde vive.
Tampoco se vislumbra el contexto de discusión en el que la Defensa enmarcó la frase; en todo caso fue el propio imputado el que buscó la situación esperando al denunciante a la salida de la estación ferroviaria en el trayecto hasta el lugar de trabajo que comparten.
Conforme lo define Carrara, el delito de amenazas es cualquier acto con el cual alguien, sin razón legítima, deliberadamente afirma que quiere ocasionar a otro algún mal futuro. (citado por Carlos Fontán Balestra, "Tratado de Derecho Penal", Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1996, Parte Especial, Tomo V, pág. 289).
Ello así, encontrándose probado el hecho imputado, no corresponde declarar su atipicidad ya que las frases proferidas poseen las características requeridas por el tipo penal previsto y reprimido en el artículo149 bis del Código Penal. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9325-01-00-15. Autos: PEREYRA, ERNESTO RAUL Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 01-11-2016.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR PAGO DE MULTAS - IMPROCEDENCIA - REPARACION DEL DAÑO - REQUISITOS - INTERPRETACION DE LA NORMA - CODIGO PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de extinción de la acción.
En efecto, la Defensa solicitó que se extinga la acción penal por el pago de la multa prevista en la figura típica (art. 1° Ley 13944) más la reparación ofrecida. En sus fundamentos, sostuvo que el artículo 64 del Código Penal no efectúa discriminación entre delitos reprimidos únicamente con multa de aquellos que, además, contemplan una pena alternativa, conjunta, accesoria o complementaria.
Ahora bien, el artículo 64 del Código Penal, cuya aplicación en el caso se pretende, establece tres recaudos para la procedencia del instituto en cuestión: que el delito sea reprimido únicamente con pena de multa, que se abone el mínimo o máximo del importe previsto –de acuerdo a la etapa procesal en la que se encuentre- y que el imputado ofrezca reparar los daños causados. En autos, si bien podría constatarse la concurrencia de dos de los tres requisitos, no es posible afirmar que el delito endilgado sea únicamente reprimido con pena de multa.
Ello así, del requerimiento de elevación a juicio se desprende que al encausado se le imputa el haberse sustraído de prestar los medios indispensables para la subsistencia de sus hijos, lo que encuadra en las previsiones de la Ley N° 13.944. Siendo ello así, el pago voluntario no procedería respecto de este delito, dado que el texto de la norma habilita, además de la pena de multa, la aplicación de pena de prisión (cfr. art. 1 de la ley 13.944).
Por tanto, consideramos que en el supuesto de autos no resulta procedente el modo de extinción de la acción previsto en el artículo 64 del Código Penal, es decir por el pago voluntario de la multa establecida legalmente, pues teniendo en cuenta las circunstancias antes mencionadas, además de la pena pecuniaria, se le podría imponer – en caso de recaer sentencia condenatoria- la pena de prisión legalmente prevista.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18210-02-00-15. Autos: I. N., I. y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 20-02-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LIBERTAD CONDICIONAL - REINCIDENCIA - DECLARACION DE REINCIDENCIA - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION LITERAL - CODIGO PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la libertad condicional del condenado por reincidente.
En efecto, la reincidencia opera como un obstáculo para el condenado a la hora de solicitar el instituto de la libertad condicional.
El principio de legalidad en el marco del derecho penal implica –entre otras cuestiones- efectuar una interpretación normativa lo más apegada al texto legal, siempre y cuando la norma no presente dificultades lingüísticas que ameriten recurrir a una labor hermenéutica más activa por parte de los Magistrados.
La letra del artículo 14 del Código Penal no representa un gran desafío interpretativo pues su letra es clara y contundente, en cuanto establece que “La libertad condicional no se concederá a los reincidentes (…)”.
Ello así, no corresponde conceder al condenado la libertad condicional pues, en virtud de la condena recaída en este fuero se lo declaró reincidente y, a partir de ese momento, se tornó aplicable al caso el límite del el artículo 14 del Código Penal para la concesión del instituto solicitado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12819-05-00-13. Autos: MORENO, Diego Ezequiel Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 29-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - LIBERTAD CONDICIONAL - REINCIDENCIA - EJECUCION DE LA PENA - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - CODIGO PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la solicitud de libertad condicional del condenado por reincidente y a la declaración de inconstitucionalidad del artículo 14 del Codigo Penal.
La Defensa entiende que que la imposibilidad de acceder al régimen de libertad condicional por disposición del artículo 14 del Código Penal implica una alteración al principio de progresividad establecido por los artículos 6 y 12 de la Ley N° 24.660.
En efecto, no existe ningún conflicto normativo entre dichos artículos y el artículo 14 del Código Penal pues que el acceder a la libertad condicional se encuentre expresamente prohibido para reincidentes, no impide que a tenor del régimen de progresividad, el condenado pueda acceder a otros medios de atenuación paulatina de la pena tales como salidas transitorias, semilibertad, libertad asistida, entre otras.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12819-05-00-13. Autos: MORENO, Diego Ezequiel Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 29-03-2017.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PAGO VOLUNTARIO - MULTA - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - IMPROCEDENCIA - CODIGO PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no se hizo lugar a la solicitud de pago voluntario y a la extinción de la acción contravencional en función del artículo 64 del Código Penal.
En efecto, la Defensa sostuvo que de realizar una exégesis como la pretendida se estaría creando una causal de extinción de la acción contravencional no contemplada en la ley de fondo; afirma por su parte que el artículo 20 del Código Contravencional de la Ciudad prevé la aplicación supletoria del ordenamiento penal nacional y que la oblación voluntaria prevista en el artículo 64 del Código Penal encuadra en el presente caso ya que la conducta endilgada contempla la sanción de multa (art. 101 CC CABA)
Ahora bien, la causal de extinción de la acción tipificada en forma específica para la sanción de multa (art. 64 CP) propuesta por la Defensa no se halla prevista en el ordenamiento contravencional como sí ocurre en el Código Penal, siendo que además, entendemos, dicho instituto no puede ser aplicado supletoriamente en el marco de este tipo de procesos.
En este sentido, nuestro régimen difiere sustancialmente de aquél respecto del catálogo de penas estatuido en los artículos 21, 22 y 23, pese a que la multa resulte coincidente, por lo que no resulta extraño el diverso tratamiento establecido para las distintas medidas de pena, en atención al plexo legal en el que se hallan insertas.
Asimismo, mientras que en el Código Penal la figura de extinción pretendida bajo la modalidad de ‘pago voluntario’ ha sido fijada expresamente y en forma específica para la multa, y no dentro de las causales genéricas del artículo 59 del cuerpo legal previamente citado, ello no ocurre como reseñáramos en el régimen contravencional donde, además de que la mentada variante de pago no existe, los planteos extintivos deben subsumirse en alguno de los supuestos del artículo 40 del Código Contravencional de la Ciudad -salvo el caso previsto en el artículo 45 del misms Código. De este modo, si el Legislador hubiera querido fijar un procedimiento distinto para la multa, así lo habría estipulado.
Por otro lado, no debe perderse de vista que si bien las disposiciones generales del plexo penal nacional pueden ser aplicadas en forma supletoria en todo aquello que no esté previsto en el Código Contravencional, (art. 20 del CC) dicho extremo no resulta factible en el "sub lite", toda vez que el instituto extintivo posee regulación propia, por lo que de aceptar la tesitura contraria conllevaría ni más ni menos a sustituir unas causales por otras.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21342-01-CC-16. Autos: GUTIERREZ RONCANCIO, Teófilo Antonio Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza 29-03-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA ABSOLUTORIA - RECURSO DE APELACION - REVOCACION DE SENTENCIA - AUDIENCIA - CONOCIMIENTO DIRECTO - DERECHO A SER OIDO - GRADUACION DE LA PENA - AGRAVANTES DE LA PENA - ATENUANTES DE LA PENA - FACULTADES DEL JUEZ - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO PENAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde determinar que la ausencia de los imputados durante la Audiencia ante la Cámara no obsta al dictado de sentencia por la Sala.
En efecto, el artículo 41 inciso 2 del Código Penal dispone que el Juez debe tomar conocimiento de "visu" del imputado.
Ello se encuentra previsto a los fines de graduar la sanción a imponer en el supuesto de dictarse sentencia condenatoria.
En tal sentido, los artículos 40 y 41 establecen las circunstancias a tener en cuenta a efectos de fijar el monto punitivo en el caso concreto, valoración para la cual exige conocer el encausado.
En tal sentido, el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “Maldonado” (Fallos 328:4343), se refiere a “la necesidad de tomar conocimiento de visu del condenado antes de determinar la pena … se trata de una regla destinada a garantizar el derecho del condenado a ser oído antes de que se lo condene, así como a asegurar que una decisión de esta trascendencia no sea tomada por los Tribunales sin un mínimo de inmediación”.
En el presente, conforme los agravios articulados, en la hipótesis de que se dispusiera revocar la sentencia absolutoria recurrida por el Fiscal, no podría dictarse una sentencia condenatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 286 del Código Procesal Penal de la Ciudad por lo que no se ve vulnerado principio alguno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9936-02-00-16. Autos: ACOSTA, ANIBAL PAULO Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 07-04-2017.

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TENENCIA DE ARMAS - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - ACTOS INTERRUPTIVOS - INTIMACION DEL HECHO - AUDIENCIA - CODIGO PENAL

En el caso, corresponde rechazar el planteo de prescripción de la acción.
En efecto, la Defensa de Cámara manifiesta que desde el primer acto interruptor del plazo de la prescripción, que es el llamado a efectos de recibír declaración indagatoria, hasta el último acto interruptor, que es la presentación del requerimiento de elevación a juicio, transcurrió el plazo previsto para que opere la prescripción de la acción penal, por lo que corresponde declarar su extinción.
Ahora bien, cabe señalar que el hecho imputado en la presente causa, conforme surge del requerimiento de elevación a juicio, es el delito de tenencia de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización legal —artículo 189 bis, inciso 2º, primer párrafo, del Código Penal—, de modo que el plazo de prescripción, en el caso, es de dos años (cf. art. 62, CP).
Así las cosas, disentimos con la postura del defensor en cuanto a que el primer acto con capacidad interruptora se haya producido. De acuerdo con lo que surge de las constancias de autos. Es decir, el primer acto interruptor es el primer llamado a prestar declaración en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad y no, como postula la Defensa, el dictado del decreto de determinación del objeto de la investigación de conformidad con lo previsto en el artículo 92 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En este sentido, debe recordarse que el artículo 67, 4º párrafo, inciso b), del Código Penal prevé, como acto del procedimiento con efecto interruptor, el primer llamado a una persona con el fin de recibirle declaración indagatoria por el delito investigado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10286-00-CC-2014. Autos: ALDERETE VIDAL, ELIAZUR y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dra. Silvina Manes. 18-05-2017.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR PAGO DE MULTAS - IMPROCEDENCIA - REPARACION DEL DAÑO - REQUISITOS - INTERPRETACION DE LA NORMA - CODIGO PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la extinción de la acción penal por pago voluntario de la multa en función del artículo 64 del Código Penal.
En efecto, la Defensa entiende que la decisión de la Jueza de grado violó el principio acusatorio, puesto que rechazó la solicitud de extinción de la acción penal por pago de la multa pese a que se contaba con la conformidad del fiscal.
Sin embargo, el artículo 64 del Código Penal establece determinados requisitos para su aplicación, pero no menciona entre ellos la conformidad del Ministerio Público Fiscal, ni tampoco establece que su dictamen pueda ser vinculante. Al analizar la procedencia del instituto, la tarea del juez consiste en controlar si en el caso concreto se encuentran cumplidas las exigencias legales y, por lo tanto, dentro de sus facultades se encuentra la de rechazar la aplicación si es que alguna de estas no se da.
En este orden de ideas, cabe recordar que el juez es el principal controlador de la legalidad del proceso y si, al resolver, advierte la improcedencia de determinado instituto por una valla legal, no puede hacer caso omiso de tal impedimento. El principio acusatorio no puede ser leído, en esta causa, como una potestad de las partes para conceder beneficios que la ley expresamente prohíbe.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4842-01-CC-2016. Autos: Q., S. A. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 13-06-2017.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR PAGO DE MULTAS - IMPROCEDENCIA - REPARACION DEL DAÑO - REQUISITOS - INTERPRETACION DE LA NORMA - CODIGO PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la extinción de la acción penal por pago voluntario de la multa en función del artículo 64 del Código Penal.
En efecto, la Defensa argumentó que la extinción de la acción por el pago de la multa es un derecho del acusado y que el artículo 64 del Código Penal no hace distinciones.
Ahora bien, el artículo citado anteriormente, impone como requisitos para su procedencia, que se trate de un delito reprimido únicamente con pena de multa, que el imputado pague el monto mínimo de la multa prevista para el ilícito por el que se lo persigue y que se reparen los daños causados.
Por lo tanto, si bien el acusado expresó su voluntad de cumplir con los otros dos requisitos, lo cierto es que el primero de ellos no se encuentra respetado. El hecho fue subsumido en el artículo 1° de la Ley N° 13.944, que conmina el incumplimiento de los deberes de asistencia familiar tanto con pena de multa como de prisión, por lo que no es posible aplicar al caso concreto el instituto en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4842-01-CC-2016. Autos: Q., S. A. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 13-06-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - EJECUCION DE LA PENA - LIBERTAD CONDICIONAL - IMPROCEDENCIA - REINCIDENCIA - DECLARACION DE REINCIDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - CODIGO PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el otorgamiento de la libertad condicional al condenado.
Al respecto, entendemos que no corresponde conceder al condenado la libertad condicional pues ya fue declarado reincidente en el fuero nacional, momento desde el cual se tornó aplicable al caso el límite previsto por el artículo 14 del Código Penal para la concesión del instituto solicitado por la Defensa.
Al respecto, el principio de legalidad en el marco del derecho penal implica –entre otras cuestiones- efectuar una interpretación normativa lo más apegada al texto legal, siempre y cuando la norma no presente dificultades lingüísticas que ameriten recurrir a una labor hermenéutica más activa por parte de los Magistrados.
En el sub examine, el artículo 14 del Código Penal no representa un gran desafío interpretativo pues su letra es clara y contundente, en cuanto establece que “La libertad condicional no se concederá a los reincidentes (…)”.
De tal modo, entendemos que no corresponde conceder al condenado la libertad condicional pues ya fue declarado reincidente en el fuero nacional, momento desde el cual se tornó aplicable al caso el límite previsto por el art. 14 CP para la concesión del instituto solicitado por la defensa. Ello así, sin perjuicio de la suerte de la declaración de reincidencia en el marco de las presentes actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10009-2016-1. Autos: H., J. B. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. José Saez Capel con adhesión de Dra. Silvina Manes. 13-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - REINCIDENCIA - DECLARACION DE REINCIDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - PRINCIPIO DE IGUALDAD - REGISTRO DE REINCIDENCIA - CODIGO PENAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Con respecto a la afectación al principio del llamado “derecho penal de acto”, es menester señalar que la contemplación de la reincidencia no implica tener en consideración datos subjetivos del condenado, tales como su personalidad, su carácter o la peligrosidad del individuo. Por el contrario, aquél dato resulta un elemento objetivo que ha sido expresamente contemplado por el legislador a efectos de ponderar en cada caso la posibilidad o no de conceder la libertad condicional (art. 14 CP).
Es decir, la intención no es etiquetar a un individuo como “reincidente” con efectos estigmatizantes, sino que es una circunstancia prevista legalmente que trae aparejada consecuencias jurídicas previstas previamente por la normativa penal. La consideración de un condenado como reincidente no deriva de un análisis psicológico, sociológico o cultural del mismo, sino que surge de un dato objetivo aportado por un organismo estatal como lo es el Registro Nacional de Reincidencia.
El principio de igualdad se mantiene incólume pues la reincidencia se aplica a todos los condenados de igual modo. En este orden de ideas, hay que tener en cuenta la distinción entre un principio de igualdad formal (todos somos iguales ante la ley) y un principio de igualdad material (igualdad de los individuos en una misma circunstancia particular).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10009-2016-1. Autos: H., J. B. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. José Saez Capel 13-07-2017.

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USURPACION - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - IMPROCEDENCIA - PLAZOS PROCESALES - COMPUTO DEL PLAZO - FECHA DEL HECHO - CONSUMACION DEL ILICITO - CODIGO PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la extinción de la acción penal por prescripción.
La Defensa se agravia al entender que el A-Quo, en su resolución, no mencionó nada sobre la prescripción de la acción penal, siendo la misma de previo y especial pronunciamiento.
Sin embargo, al contrario de lo que sostiene el apelante, la Jueza de grado sí trató dicho planteo en los fundamentos de su sentencia, considerando que “…si bien el ingreso al inmueble se hizo durante el verano de 2013, el delito se consumó cuando el imputado se negó a su restitución y esto fue en las fechas señaladas [29 de julio de 2014 por primera vez], siendo a partir de ese momento que debería computarse el plazo previsto en el artículo 63 del código de fondo a la luz de las causales de interrupción previstas en el artículo 67".
Al respecto, es dable destacar que en ocasión de resolver un planteo de las mismas características por la Sala II de esta Cámara, en el marco del expediente de marras, dicho Tribunal consideró que, a fin de computar la prescripción, resultaba fundamental determinar la fecha en que se habría constatado la usurpación en trato, para contar, a partir de allí, el plazo de tres años que la ley prevé como pena máxima para el caso.
En consecuencia, coincidimos con el criterio adoptado por la Magistrada de grado, pues siguiendo el lineamiento expuesto, la usurpación se constató en el momento en que se negó el ingreso a la propietaria, lo cual ocurrió el 29 de julio de 2014 y, en tal sentido, de un simple cálculo matemático se deduce que no han transcurrido los tres años de pena máxima prevista para el tipo en los términos del artículo 62 del Código Penal, por lo que la acción no se encuentra prescripta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23385-2015-3. Autos: Sanchez, Jose Omar y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz, Dra. Elizabeth Marum 04-07-2017.

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AMENAZAS - SENTENCIA CONDENATORIA - UNIFICACION DE PENAS - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - COMISION DE NUEVO DELITO - INTERPRETACION DE LA LEY - REGISTRO DE REINCIDENCIA - CODIGO PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la condicionalidad de la pena y fijar una pena única de cumplimiento efectivo.
La Defensa se agravia por la pena impuesta, fundamentalmente por considerar que al aplicarse una pena de prisión de efectivo cumplimiento por tan poco tiempo, pues a los ocho meses podría solicitar que se transforme en condicional, no cumple el objetivo de la resocialización y tiene efectos negativos "máxime" teniendo en cuenta que el imputado se encuentra a cargo de su hija quien está cursando estudios universitarios.
Ahora bien, en el caso y tal como surge del informe del Registro Nacional de Reincidencia hace -poco menos- tres (3) años el imputado fue condenado por el delito de tenencia ilegal de arma de guerra o de uso civil condicionado (art. 189 bis inc. 2º párr. CP) por un Juzgado en lo Correccional del Departamento Judicial de Lomas de Zamora a la pena de dos años de prisión de ejecución condicional.
Así las cosas, es claro que el delito que aquí se le atribuye (art. 149 bis CP) fue cometido con posterioridad a que adquiriera firmeza la sentencia condenatoria cuyo cumplimiento fue dejado en suspenso en los términos del artículo 26 del Código Penal, por ello resulta de aplicación lo establecido en el artículo 27 del mismo cuerpo normativo que dispone “La condenación se tendrá como no pronunciada si dentro del término de cuatro años, contados a partir de la fecha de la sentencia firme, el condenado no cometiere un nuevo delito. Si cometiere un nuevo delito, sufrirá la pena impuesta en la primera condenación y la que le correspondiere por el segundo delito, conforme con lo dispuesto sobre acumulación de penas …”.
Al respecto, claramente no han transcurrido cuatro años, entre la primera condena y el nuevo hecho para que la sentencia dictada por el Juzgado de Lomas de Zamora pueda tenerse por no pronunciada, por lo que tal como se ha señalado “… a la pena que había sido dejada en suspenso se le acumulará – conforme lo dispuesto en el art. 58, Cód. Penal- la correspondiente al delito que motivó que sea revocada esa condicionalidad. Según el régimen de este artículo, la abstención delictiva por un plazo de cuatro años es la única condición que el condenado debe cumplir para la subsistencia de la condenación condicional, sin perjuicio de la existencia de otros requisitos cuyo incumplimiento también puede dar lugar a que ésta sea revocada …” (D’Alessio, Andrés José- Director y Divito, Mauro A.- Coordinador; Código Penal de la Nación- Comentado y anotado.- Tomo I; La Ley, 2ª edición, Bs.As., 2009, págs. 277/278).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1698-2016-2. Autos: P., E. H. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 22-08-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SANCIONES CONTRAVENCIONALES - MULTA (CONTRAVENCIONAL) - PAGO VOLUNTARIO - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO PENAL - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto decidió no hacer lugar a la excepción de falta de acción por pago del mínimo de la multa.
En efecto, la causal de extinción de la acción tipificada en forma específica para la sanción de multa —artículo 64 Código Penal— propuesta por la asistencia letrada no se halla prevista en el ordenamiento contravencional como sí ocurre en el Código Penal Nacional, y dicho instituto no puede ser aplicado supletoriamente en el marco de este tipo de procesos.
En ese sentido, nuestro régimen difiere sustancialmente de aquél respecto del catálogo de penas estatuido en los artículos 21, 22 y 23 del Código Penal, pese a que la multa resulte coincidente, por lo cual es razonable el diverso tratamiento establecido para las distintas medidas de pena en atención al plexo legal en el que se hallan insertas.
Asimismo, mientras que en el Código Penal la figura de extinción pretendida bajo la modalidad de ‘pago voluntario’ ha sido fijada expresamente y en forma específica para la multa, y no dentro de las causales genéricas del artículo 59, ello no ocurre como reseñáramos en el régimen contravencional donde, además de que la mentada variante de pago no existe, los planteos extintivos deben subsumirse en alguno de los supuestos del artículo 40 del Código Contravencional —salvo el caso previsto en el artículo 45 Código Contravencional—.
Ello así, si el legislador hubiera querido fijar un procedimiento distinto para la multa, así lo habría estipulado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-151-16. Autos: WAKSMANN, Naum Adrián (Uber) Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 22-08-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SANCIONES CONTRAVENCIONALES - MULTA (CONTRAVENCIONAL) - PAGO VOLUNTARIO - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto decidió no hacer lugar a la excepción de falta de acción por pago del mínimo de la multa.
En efecto, la causal de extinción de la acción tipificada en forma específica para la sanción de multa —artículo 64 Código Penal— propuesta por la asistencia letrada no se halla prevista en el ordenamiento contravencional como sí ocurre en el Código Penal Nacional, y dicho instituto no puede ser aplicado supletoriamente en el marco de este tipo de procesos contravencionales.
No debe perderse de vista que si bien las disposiciones generales del Código Penal Nacional pueden ser aplicadas en forma supletoria en todo aquello que no esté previsto en el código contravencional —cf. artículo 20 del Código Contravencional— dicho extremo no resulta factible en el "sub lite", toda vez que el instituto extintivo posee regulación propia, por lo que aceptar la tesitura contraria conllevaría ni más ni menos a sustituir unas causales por otras.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-151-16. Autos: WAKSMANN, Naum Adrián (Uber) Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 22-08-2017.

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EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SANCIONES CONTRAVENCIONALES - MULTA (CONTRAVENCIONAL) - PAGO VOLUNTARIO - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO PENAL - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la excepción de falta de acción por pago mínimo de la multa.
En efecto, la causal de extinción de la acción tipificada en forma específica para la sanción de multa —artículo 64 Código Penal— propuesta por la asistencia letrada no se halla prevista en el ordenamiento contravencional como sí ocurre en el Código Penal Nacional, y dicho instituto no puede ser aplicado supletoriamente en el marco de este tipo de procesos.
En ese sentido nuestro régimen difiere sustancialmente de aquél respecto del catálogo de penas estatuido en los artículos 21, 22 y 23, pese a que la multa resulte coincidente, por lo que no es extraño el diverso tratamiento establecido para las distintas medidas de pena, en atención al plexo legal en el que se hallan insertas.
Asimismo, mientras que en el Código Penal la figura de extinción pretendida bajo la modalidad de ‘pago voluntario’ ha sido fijada expresamente y en forma específica para la multa, y no dentro de las causales genéricas del artículo 59 del Código Penal, ello no ocurre en el régimen contravencional donde, además de que la mentada variante de pago no existe, los planteos extintivos deben subsumirse en alguno de los supuestos del artículo 40 del Código Contravencional —salvo el caso previsto en el artículo 45 Código Contravencional—.
Ello así, si el Legislador hubiera querido fijar un procedimiento distinto para la multa, así lo habría estipulado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-50-16. Autos: Ericksson Joseph Torrel Huisa Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 25-09-2017.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - ALCANCES - DERECHOS DEL IMPUTADO - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO PENAL - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL

El instituto de la suspensión del juicio a prueba no puede tener en el ámbito contravencional un alcance más restringido que aquel que le corresponde en materia penal, pues si la probation puede ser —conforme a su regulación legal— una alternativa válida a la continuación de un proceso judicial destinado a juzgar las más graves de las infracciones a normas de conductas vigentes en una sociedad, con mayor razón, y como mínimo con el mismo alcance, ha de serlo también con relación a procedimientos judiciales que tienen por objeto el juzgamiento de ilícitos de menor envergadura y que en la Ciudad de Buenos Aires han sido regulados como contravenciones.
El artículo 45 del Código Contravencional debe ser objeto de una exégesis que concilie sus términos con los alcances que ha de tener el instituto regulado en el artículo 76 bis del Código Penal.
Teniendo en cuenta estas relaciones, de ningún modo podría ser admisible brindar al Fiscal en el ámbito contravencional una potestad tal que desnaturalice el carácter de la "probation" como derecho del imputado, cuya viabilidad ha de ser pasible de revisión jurisdiccional a efectos de poder garantizar a todos los ciudadanos su ejercicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22485-2015-0. Autos: Perez Huaman, Oscar Sala III. Del voto de Dra. Marcela De Langhe 02-11-2017.

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DELITO DE DAÑO - EXCUSAS ABSOLUTORIAS - IMPROCEDENCIA - CONYUGE - CONVIVIENTE - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION RESTRICTIVA - CODIGO PENAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar a la petición respecto de la excusa absolutoria introducida por la Defensa en los términos del artículo 185 inciso 1 del Código Penal, y confirmar la resolución de grado por la que se decició no hacer lugar al pedido de sobreseimiento impetrado por la Defensa.
La Defensa solicitó el sobreseimiento de su asistido con relación al hecho de daño que le fue imputado, pues el artículo185 del Código Penal prevé la no punibilidad de esta clase de delitos cuando fueren cometidos entre cónyuges. A pesar de que no existía un vínculo conyugal entre la víctima y el acusado, sino una relación de hecho, esa parte propuso asimilar ambos casos a partir de la nueva regulación del Código Penal, específicamente, en virtud de la reforma del artículo 80 inciso 1 del Código Penal.
Sin embargo, cabe destacar que el artículo185 del Código Penal, dispone: “Están exentos de responsabilidad criminal, sin perjuicio de la civil, por los hurtos, defraudaciones o daños que recíprocamente se causaren: 1. Los cónyuges, ascendientes, descendientes y afines en la línea recta; 2. El consorte viudo, respecto de las cosas de la pertenencia de su difunto cónyuge, mientras no hayan pasado a poder de otro; 3. Los hermanos y cuñados, si viviesen juntos. (…)”.
No corresponde aplicar aquí la analogía in bonam partem que se propone, basada en la mención de la reforma efectuada a través de la Ley N° 26.791 (Boletín Oficial 14/12/2012) respecto del inciso1del artículo 80 del Código Penal, oportunidad en que se decidió incluir entre los sujetos pasivos del homicidio calificado a ciertas personas con quienes el autor hubiera mantenido un vínculo ya no sólo conyugal, sino de pareja, haya mediado o no convivencia.
En este sentido, consideramos que si el legislador hubiese querido ampliar el círculo de personas a quienes podría eximirse de responsabilidad penal en los términos de la excusa absolutoria analizada, así lo habría estipulado, entonces, también, en la redacción del artículo 185 del Código Penal.
Entendemos que la interpretación que cabe hacer de la excepción en cuestión debe ser restrictiva, tanto en razón de los sujetos comprendidos en ella, como en función de los delitos allí contemplados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21587-2016-0. Autos: A. A. M. c/ C. A. S. O. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Silvina Manes 15-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - EXHIBICIONES OBSCENAS - VIOLENCIA DE GENERO - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR PAGO DE MULTAS - PROCEDENCIA - REPARACION DEL DAÑO - REQUISITOS - INTERPRETACION DE LA NORMA - OPOSICION DEL FISCAL - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - CODIGO PENAL

En el caso, corresponde permitir la extinción de la acción penal en la medida en que se abone el mínimo de la multa que lo reprime y se reparen los daños causados por el delito, cuyo monto deberá ser determinado por el A-Quo previa audiencia en la que debe ser oída la denunciante respecto del monto en el que estima los daños sufridos.
La Fiscal se agravió y sostuvo que los compromisos convencionales relativos a la violencia de género contra la mujer tornan inaplicable en el caso lo previsto por el artículo 64 del Código Penal debido al compromiso del estado de llevar el caso a juicio y, en caso de ser probado, condenarlo.
Sin embargo, no es posible interpretar el inciso f) del artículo 7 de la Convención de "Belém do Pará", (que obliga a disponer procedimientos legales justos y eficaces que comprendan, entre otros, el acceso efectivo a un juicio oportuno), como privando de eficacia a los otros incisos que procuran una solución integral del caso. Ello contraría la interpretación sistemática de los compromisos asumidos. Al autorizar una mediación o el pago del mínimo de la multa y la reparación del perjuicio como forma de extinción de la acción penal, no se está impidiendo acceder a un juicio oportuno sino, por el contrario, se está permitiendo llegar a una solución adecuada mejor incluso que la podría obtenerse de una sentencia condenatoria, sin necesidad de llevar adelante dicho juicio. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2664-2017-1. Autos: C., A. T. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 28-02-2018.

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DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LIBERTAD CONDICIONAL - IMPROCEDENCIA - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - SERVICIO PENITENCIARIO - PRUEBA DE INFORMES - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - ARRAIGO - REINSERCION SOCIAL - REINSERCION LABORAL - REGLAMENTOS CARCELARIOS - CODIGO PENAL - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto no hizo lugar a la solicitud de libertad condicional efectuada por la Defensa.
En efecto, los supuestos para justificar la no concesión del instituto, fueron desarrollados adecuadamente por el A-Quo al evaluar la situación particular del condenado. En este sentido, fundó su postura en que si bien se encuentra cumplido el requisito temporal para acceder a la soltura anticipada y que el causante no registra correctivos disciplinarios, las calificaciones obtenidas no son alentadoras para su egreso, ya que han fluctuado en el transcurso del tiempo de detención, y el concepto, por el contrario, -conforme surge de la calificación del Consejo Correccional- se mantuvo en "malo", lo que demuestra, en consonancia con el resultado del Informe Técnico Criminológico que el imputado no ha completado hasta el momento el proceso de resocialización, considerando necesaria la continuidad y supervisión de los aspectos débiles que presenta, -inserción laboral, adquisición de hábitos educativos, tratamiento y seguimiento por la adicción de sustancias estupefacientes-,conclusión que se reafirma con los informes de las áreas respectivas: laboral; educativa; salud. Asimismo, se destaca que la red primaria del condenado, si bien desea su libertad, no posee una estructura continente que permita ayudarlo a su reinserción laboral, conforme surge del Informe Social y del acta suscripta por el referente familiar.
Ello así, tales extremos, que subrayan la improcedencia de la aplicación del instituto de la libertad condicional aconsejada por el Consejo Correccional del Complejo Penitenciario Federal, validan la denegatoria en cuestión, toda vez que para conceder el egreso no se cumpliría con la pauta interpretativa de los artículos 13, párrafo primero, del Código Penal y 28 de la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de Libertad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12118-2013-4. Autos: S., F. A. y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando Bosch 05-03-2018.

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DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - AUTORIA - CONDICIONES PERSONALES - MENOR IMPUTADO - CONSENTIMIENTO - SALUD REPRODUCTIVA Y SEXUALIDAD - INTERPRETACION ANALOGICA DE LA LEY - CODIGO PENAL - DOCTRINA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto hizo lugar al planteo de atipicidad de la Defensa y sobreseyó al imputado.
La Jueza de grado si bien indicó que una persona de 16 años puede incurrir en el ilícito penal contenido en el artículo 128 del Código ya que no se exige ningún requisito especial para la autoría, consideró que en el caso hubo dudas sobre si el acusado tuvo conocimiento y voluntad de realizar el tipo objetivo.
En virtud del artículo 24 del Régimen Procesal Penal Juvenil y del interés superior del niño, sobreseyó al imputado.
En efecto, desde un punto de vista sistemático, es pertinente una interpretación que acuda a tipos penales en los que se protejan bienes jurídicos similares, tales como el libre desarrollo sexual de menores y la libertad frente al riesgo de explotación.
El delito de estupro, regulado dentro del mismo título del Código Penal, también tiene como objetivo la protección de los menores en cuestiones de índole sexual. Este tipo penal castiga los abusos sexuales gravemente ultrajantes o mediante acceso carnal cometidos contra una persona menor de dieciséis años, con aprovechamiento de su inmadurez sexual.
Sin embargo, se considera que no puede ser autor una persona menor de edad, aunque sea de una edad mayor a la de la víctima, puesto que no es el objetivo de la norma evitar cualquier tipo de relación sexual consentida entre adolescentes, sino sólo aquellas en la que se da un aprovechamiento, por parte de quien comete el hecho, de la inmadurez sexual de la persona afectada (cf. Donna, Derecho Penal: Parte especial, t. I, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2007, p. 639 y CCC, Sala I, c. “Rodríguez, Rodrigo Sebastián”, rta.: 4/12/2003, citada por Donna, op. cit., p. 649).
Es decir, si este aprovechamiento no existe, como por ejemplo en el caso de relaciones sexuales consentidas entre adolescentes, las conductas quedan fuera del ámbito de punición (cf. Baigún/Zaffaroni [dirs.], Código Penal de la Nación y normas complementarias, Buenos Aires, Hammurabi, 2008, pp. 579/580).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15590-2015-1. Autos: A., F. N. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Silvina Manes 13-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE USO CIVIL - ARMAS DE FUEGO - TIPO PENAL - TIPICIDAD - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - SEGURIDAD SOCIAL - SEGURIDAD PUBLICA - INTERPRETACION DE LA LEY - REGISTRO NACIONAL DE ARMAS - CODIGO PENAL

El artículo 189 bis del Código Penal, segundo párrafo, establece una pena para quien tenga en su poder un arma de fuego sin la debida autorización legal. El bien jurídico protegido por este tipo penal es la seguridad común, entendida esta como la situación real en la que la integridad de los bienes y las personas se halla exenta de soportar situaciones peligrosas que las amenacen.
En este sentido, la acción típica es aquella que genera peligro para esa integridad al crear condiciones de hecho que pueden llegar a vulnerarla. En esta línea, el tipo analizado en forma conglobante prohíbe tener un arma sin la debida autorización, es decir, sin registración y licencia, y es tal extremo lo que reviste interés en relación con el bien jurídico protegido. Por lo tanto, se reprime una situación o estado de cosas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5468-2017-0. Autos: Pollini, Ricardo Sala II. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 19-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - TIPO PENAL - EXCEPCIONES PROCESALES - ATIPICIDAD - ELEMENTO SUBJETIVO - DOLO (PENAL) - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CONTEXTO GENERAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la excepción de falta de acción por atipicidad planteada por la Defensa.
En autos, se le atribuye al encartado el haber amedentrado a su ex pareja, mediante el envío de un mensaje de audio de la aplicación "whatsapp".
En efecto, la discusión introducida por la Defensa respecto de si la denunciante efectivamente tuvo miedo o no, no es decisiva para considerar constituida la amenaza, pues la perspectiva de la víctima no incide en la configuración del eventual delito. Así, el artículo 149 bis, 1º párrafo, Código Penal, no requiere que la libertad de actuación de aquella haya sido lesionada en el caso particular, sino que el autor debe haber utilizado una amenaza para amedrentarla o alarmarla.
Por lo tanto, dado que el miedo producto de las amenazas no es un elemento del tipo en el sentido de que la víctima efectivamente tenga que haberse alarmado o amedrentado, no hay razones que sostengan la atipicidad de la conducta imputada.
Asimismo, el hecho de que las frases se profirieran en una discusión mediando un estado de ofuscación y exasperación no constituye una circunstancia suficiente para que automáticamente se infiera la ausencia de intención en la conducta imputada. Para poder determinar si el acusado tuvo o no la finalidad de amedrentar o alarmar a la denunciante con sus dichos es necesario valorar la prueba, cuestión que excede el marco acotado de un planteo de excepción por atipicidad.
Ello así, los agravios expresados se refieren, en definitiva, únicamente a cuestiones de hecho y prueba que resultan materia de controversia en este proceso y cuya definición deberá ser objeto del debate.
En razón de los motivos expuestos precedentemente, es que no se hará lugar al planteo de excepción de falta de acción por atipicidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20370-00-CC-2015. Autos: B., D. N. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 16-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - DESPOJO - TIPO PENAL - POSESION CLANDESTINA - CODIGO CIVIL - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - CODIGO PENAL - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto condenó a los imputados como coautores penalmente responsables del delito de usurpación.
En efecto, si bien el actual Código Civil y Comercial no incluye una definición del concepto de clandestinidad, lo cierto es que cuando se modificó el Código Penal para agregar esta nueva forma comisiva se encontraba vigente el Código Civil que sí preveía una.
El artículo 2369 establecía que: "La posesión es clandestina, cuando los actos por los cuales se tomó o se con¬ tinuó, fueron ocultos, o se tomó en ausencia del poseedor, o con precauciones para sustraerla al conocimiento de los que tenían derecho de oponerse".
Ello así corresponde confirmar la condena atento que las pruebas producidas evidencian que los imputados aprovecharon la ausencia de los moradores para acceder al inmueble, con lo cual se acredita la clandestinidad como medio comisivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22582-2015-1. Autos: T., C. B; R., F. C; L., J. F. Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 26-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CIBERDELITO - JUEGO ILEGAL - JUEGO ILEGAL ONLINE - LEY DE GARANTIA DE LOS INTERESES DEL ESTADO NACIONAL EN LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY POSTERIOR - CODIGO PENAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Siendo que el delito previsto en el artículo 301 bis del Código Penal (captar juegos de azar sin autorización) fue incorporado al Código Penal por Ley N° 27.346 del 22/12/2016 (B.O. 27/12/2016), resulta posterior a la Ley N° 24.588 (que garantiza los intereses del Estado Nacional en la Ciudad de Buenos Aires), no cabe afirmar la competencia de la Justicia Nacional ordinaria para su juzgamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18320-2017-0. Autos: WWW.24WIN, .COM Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 01-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CIBERDELITO - JUEGO ILEGAL - JUEGO ILEGAL ONLINE - LEY DE GARANTIA DE LOS INTERESES DEL ESTADO NACIONAL EN LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY POSTERIOR - CODIGO PENAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto declinó su competencia para entender en el delito previsto en el artículo 301 bis del Código Penal incorporado al Código Penal por Ley N° 27.346 del 22/12/2016. (Captar juegos de azar sin autorización).
En efecto, por imperio de la regla general según la cual asisten a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como propias, todas las facultades no delegadas a la Nación en el texto de la Constitución Nacional, ni retenidas o conservadas por el gobierno federal por las excepcionales razones previstas en el artículo 129 de la Constitución Nacional, la investigación y juzgamiento de los delitos creados por el Congreso de la Nación con posterioridad a la sanción de la “ley de garantías” incumbe al Poder Judicial de esta Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18320-2017-0. Autos: WWW.24WIN, .COM Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 01-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - IMPUTABILIDAD - LEY APLICABLE - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO PENAL - REGIMEN PENAL DE MENORES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que hizo lugar a la excepción de falta de acción por inimputabilidad y sobreseyó al encausado por la contravención consistente en conducir en estado de ebriedad.
En efecto, no corresponde la aplicación supletoria del Régimen Penal de Menores atento que conforme el artículo 1.1 del Código Contravencional, en los casos que constituyan una contravención de tránsito la edad mínima de imputabilidad será la de 16 años, mas no la de 18.
Aun cuando el Legislador local hubiera omitido regular la cuestión relativa a la capacidad de culpabilidad de los acusados por inimputabilidad, cierto es que de la normativa nacional no se desprende explícita ni implícitamente que las reglas y excepciones allí descriptas se refieran a contravenciones.
Atento que las disposiciones del artículo 1 del Régimen Procesal Penal Juvenil se refieren a delitos constituye una interpretación analógica "in malam partem" inferir de las reglas de punibilidad de los delitos penales la punibilidad de las contravenciones.
Ello así, que las contravenciones sean punibles no surge del Código Penal sino de la ley que así lo dispone, dictada por el órgano competente, es decir el Código Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6188-00-CC-2017. Autos: A., J. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dra. Marta Paz. 09-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - ACTOS INTERRUPTIVOS - AUDIENCIA - INTIMACION DEL HECHO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO PENAL - DECLARACION INDAGATORIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de prescripción de la acción.
Se agravia la Defensa por considerar que asimilar el acto contemplado en el artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad a la declaración indagatoria contemplada por el legislador en el inciso "b" del artículo 67 del Código Penal es una interpretación vedada al realizar una analogía "in malam partem" en contra de los derechos de su asistido.
Sin embargo, y tal como hemos sostenido en la causa N° 27245-01-00/12 “Legajo de juicio en autos Díaz, Rubén s/ art. 149 bis CP”, rta. 01/03/2017, en consonancia con lo resuelto por el Superior Tribunal de Justicia (Expediente N°12759/15 “Ministerio Público -Fiscalía de Cámara Sur de la CABA - s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en “García, Gabriel y otros s/ infr. art. 149 bis del CP, párr. 1° y 95 del CP, rta. el 20/04/2016”), la audiencia de intimación del hecho contemplada en el Código Procesal Penal de la Ciudad, es equivalente al primer llamado efectuado a una persona, en el marco de un proceso judicial, con el objeto de recibirle declaración indagatoria por el delito investigado, previsto en el artículo 67 inciso b) del Código Penal (según Ley N° 25.990), a los fines de interrumpir el plazo de la prescripción de la acción penal.
Sentado ello, dado que desde la fecha del hecho al día en que se hizo el primer llamado al imputado para que comparezca a la audiencia de intimación del hecho, y desde esa última fecha hasta la presentación del requerimiento de juicio, no ha transcurrido el plazo para que opere la prescripción de la acción penal respecto del delito en cuestión (art. 183 CP), corresponde confirmar lo resuelto por el Juez de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21233-2015-0. Autos: E., F. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 03-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - TRABAJO SEXUAL - TIPO PENAL - ELEMENTOS - REFORMA DE LA LEY - MODIFICACION DE LA LEY - LEY ESPECIAL - TRATA DE PERSONAS - CODIGO PENAL - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y declarar la competencia de la Justicia en lo Penal, Contravencional y de Faltas para entender en el juzgamiento de los hechos investigados que originalmente se trataron como una presunta contravención y luego fueron calificados como constitutivos del tipo previsto en el artículo 125 bis del Código Penal.
La Jueza de grado entendió que los hechos que se investigan "prima facie" son subsumibles en el artículo 125 bis del Código Penal (promoción o facilitación de la prostitución) y señaló que la Ciudad no resulta competente para entender en el juzgamiento de dicho delito que es de competencia de la Justicia Nacional ordinaria.
En efecto, el Tribunal Superior de Justicia en el fallo “Neves Cánepa” dispuso que la facultad para investigar y juzgar los delitos de competencia penal ordinaria creados con posterioridad a la Ley N°24.588 pertenece a esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La Ley N°26.842 (Ley de Prevención y Sanción de la Trata de Personas y Asistencia a las Víctimas) reformó el Código Penal e introdujo un nuevo tipo penal, que contempla el delito de promoción y facilitación de la prostitución de mayores aun mediando consentimiento lo que implicó un cambio de paradigma en la concepción de tal delito.
Anteriormente, la figura de promoción y facilitación de la prostitución de mayores de 18 años (ex artículo 126 del Código Penal) preveía no solo que el autor promueva o facilite esta actividad sino que eran requisitos que él mismo obtenga un beneficio material y emplee determinados medios comisivos que daban cuenta de diversas formas de coacción. Y además, se exigía que el autor proceda guiado por alguno de estos dos elementos subjetivos especiales: ánimo de lucro o para satisfacer deseos ajenos.
En la actual redacción del artículo 125 bis del Código Penal, la simple promoción o facilitación de la prostitución ajena se configura de manera diferente y resulta ser una conducta que el Legislador entendió que merecía ser sancionada. Se contempló que el sujeto pasivo puede ser cualquier persona y se restó cualquier clase de efecto al consentimiento de la víctima.
El nuevo tipo - a diferencia de la figura anterior-, ya no exige que las acciones sean cometidas por algún medio en particular (engaño, abuso de una relación de dependencia o poder, violencia, amenaza o cualquier medio de intimidación o coerción) y sólo se requiere el dolo por parte del autor.
Ello así, por imperio de la regla general según la cual asisten a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como propias, todas las facultades no delegadas a la Nación en el texto de la Constitución Nacional, ni retenidas o conservadas por el gobierno federal por las excepcionales razones previstas en el artículo 129 de la Constitución Nacional, la investigación y juzgamiento de los delitos creados por el Congreso de la Nación con posterioridad a la sanción de la Ley N°24.588 incumbe al Poder Judicial de esta Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11380-2017-0. Autos: L., O. W. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 13-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SENTENCIA CONDENATORIA - AGRAVANTES DE LA PENA - CERTIFICADO DE ANTECEDENTES PENALES - INCORPORACION DE INFORMES - FACULTADES DEL FISCAL - DEBERES DEL JUEZ - DECLARACION DE REINCIDENCIA - MANDATO EXPRESO - PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD - PRINCIPIO ACUSATORIO - CODIGO PENAL

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad por violación al derecho de defensa interpuesto por el Defensor de Cámara en virtud de la incorporación de los antecedentes condenatorios del imputado por parte de la Magistrada que presidiera el debate.
En efecto, la Defensa sostiene que el pedido de actualización de antecedentes efectuado de oficio por la Titular del Juzgado que presidió el debate violó la garantía de imparcialidad del juzgador y el sistema acusatorio, pues los antecedentes del imputado, como todo elemento de prueba de cargo, deben ser aportados por el Fiscal.
Resulta un imperativo legal para los Magistrados el analizar y valorar los antecedentes penales de la persona sometida a proceso, sin que por ello se viole el principio acusatorio ni el de imparcialidad del juzgador pues, el Juez que solicita tales antecedentes no está produciendo prueba en contra del imputado, sino haciéndose de constancias que, por expreso mandato legal, debe analizar previo a adoptar decisiones relevantes para la causa.
El artículo 41 del Código Penal, enumera las circunstancias y reglas que los jueces deben valorar y seguir para graduar las sanciones a imponer (conforme el artículo 40), entre las que prescribe a "la conducta precedente del sujeto (...) las reincidencias en que hubiera incurrido y los demás antecedentes y condiciones personales".
En idéntico sentido, el artículo 50 del Código Penal impone la declaración de reincidencia de las personas que ya hubieran cumplido pena privativa de la libertad impuesta por un tribunal del país, en las condiciones y términos que fija la norma, lo cual resulta otro claro ejemplo del imperativo legal que existe, respecto de los Magistrados, de contar con los antecedentes de las personas sometidas a proceso y valorarlos previo a emitir sus pronunciamientos.
Ello así, los certificados de antecedentes penales no pueden ser asimilados —como pretende la defensa- a cualquier otro elemento de cargo, pues no están dirigidos a sostener la hipótesis acusatoria de la Fiscalía, sino a contar con información que los jueces, por expreso mandato legal, deben analizar y ponderar al momento de emitir sus decisiones jurisdiccionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11805-2017-6. Autos: Ferreira, Daniel Héctor Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 27-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




GRADUACION DE LA PENA - OBLIGACIONES DEL JUEZ - AGRAVANTES DE LA PENA - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - FIGURA AGRAVADA - ANTECEDENTES PENALES - NE BIS IN IDEM - REINCIDENCIA - VALORACION DEL JUEZ - CODIGO PENAL

En el caso, corresponde rechazar el agravio referido a la "triple" valoración de los antecedentes del imputado y confirmar la sentencia que lo condenó por el delito de portación de arma de fuego sin autorización legal agravado y declaró la reincidencia del encausado.
En efecto, la Defensa sostuvo que la acumulación de al declaración de reincidencia del artículo 50 del Código Penal, con la consecuencia prevista en el párrafo octavo del inciso 2 del artículo 189 bis del Código Penal, implicaría la afectación del principio "ne bis in ídem" porque se efectúa una triple valoración de los antecedentes del condenado.
La valoración de los antecedentes condenatorios anteriores a los fines de este proceso no viola la prohibición de la doble persecución penal a tenor de lo normado en el Código Penal.
El Legislador Nacional ha previsto en el Código Penal situaciones en las cuales el Juez está obligado a ponderar los antecedentes a los fines de una contingencia a resolver, como ser la graduación de la pena que aplica (artículos 40 y 41) y la declaración de reincidencia en los supuestos del artículo 50.
Tales valoraciones se hacen en una misma sentencia ya que no existe posibilidad de que se declare reincidente a una persona si no es el marco de una causa en la que se esta imponiendo una nueva pena; resulta claro que ello importa que los antecedentes sean valorados en dos momentos distintos del pronunciamiento: para graduar la sanción por el hecho por el que se lo declara responsable y para fundar la declaración de reincidencia.
Ello así, la valoración de los antecedentes en cada situación es de alcance y sentido diferente y responde a la aplicación de distintas previsiones del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11805-2017-6. Autos: Ferreira, Daniel Héctor Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 27-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - LESIONES CULPOSAS - MEDIDAS CAUTELARES - INMOVILIZACION DE VEHICULOS - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - ACCION PENAL - PARTICULAR DAMNIFICADO - CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION - CONCURSO IDEAL - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO PENAL - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - NE BIS IN IDEM

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado mediante la cual resolvió rechazar el pedido de convalidación en los términos del artículo19 inciso D) y 22 de la Ley Procesal Contravencional y dispuso la devolución de los presentes actuados a esta sede Fiscal para que se proceda a su archivo (artículo 15 y 114 del Código Contravencional; artículo 6 Contravencional y artículo 94 del Código Penal).
En efecto, no se advierte la afectación a la garantía del "ne bis in ídem", máxime teniendo en cuenta que en el caso, tal como surge de la certificación obrante en las presentes actuaciones, el damnificado en el marco de la investigación en sede nacional, no instó la acción penal por el hecho de fecha 15 de mayo de 2018 (de conformidad con lo que resolvió al fallar in re: "Burgos, William Eduardo s/ 111 CC", Causa N° 13624/2017-0, rta. 23/2/18).
Por ello, corresponde revocar la resolución recurrida en cuanto consideró aplicable al caso lo dispuesto por el artículo 15 del Código Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15708-2018-0. Autos: Napal, Jose Roman Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 07-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - LESIONES CULPOSAS - MEDIDAS CAUTELARES - INMOVILIZACION DE VEHICULOS - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION - CONCURSO IDEAL - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado mediante la cual resolvió rechazar el pedido de convalidación en los términos del artículo19 inciso D) y 22 de la Ley Procesal Contravencional y dispuso la devolución de los presentes actuados a esta sede Fiscal para que se proceda a su archivo (artículo 15 y 114 del Código Contravencional; artículo 6 Contravencional y artículo 94 del Código Penal).
En efecto, frente a la concurrencia de lesiones culposas (artículo 94 del Código Penal) ocasionadas durante una conducción con alcohol en sangre (reprimida por el artículo 114 del Código Contravencional de la Ciudad, según texto consolidado por la Ley N° 5.454), nos encontramos ante una única conducta que se subsume en dos figuras simultáneamente, en una figura penal y contravencional. Ello en tanto las presuntas Iesiones que se habrían ocasionado configuran una unidad de acción con la conducta contravencional aquí investigada, la conducción riesgosa. La conducción en dicho estado no es anterior al siniestro que se investigó en el fuero correccional, sino que es la que provocó el siniestro, que motivó la intervención policial y judicial, configurando en definitiva un concurso ideal.
Ello así, conforme el artículo 15 del Código Contravencional, al haberse iniciado la causa penal por lesiones, con intervención de un Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional, se ejerció la acción penal y se desplazó así el ejercicio de la acción contravencional. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15708-2018-0. Autos: Napal, Jose Roman Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 07-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - LESIONES CULPOSAS - MEDIDAS CAUTELARES - INMOVILIZACION DE VEHICULOS - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - IMPROCEDENCIA - ACCION PUBLICA - CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION - CONCURSO IDEAL - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado mediante la cual resolvió rechazar el pedido de convalidación en los términos del artículo19 inciso D) y 22 de la Ley Procesal Contravencional y dispuso la devolución de los presentes actuados a esta sede Fiscal para que se proceda a su archivo (artículo 15 y 114 del Código Contravencional; artículo 6 Contravencional y artículo 94 del Código Penal).
En efecto, cabe destacar que la acción penal ya se ejerció. La normativa no hace distinción alguna en cuanto al resultado de la investigación penal, sino que le otorga supremacía al carácter penal del conflicto resignando la investigación y persecución contravencional.
Asimismo en el caso, el ejercicio de la acción pública motivó que el aquí imputado fuera demorado y sometido a un estudio pericial antes de que se consultara al damnificado sobre su voluntad relativa al impulso de la acción penal pública dependiente de su instancia.
Ello así, corresponde confirmar el rechazo de la convalidación. La acción penal pública sí fue ejercida al demorar al imputado y secuestrar la moto. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15708-2018-0. Autos: Napal, Jose Roman Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 07-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - PROCEDENCIA - PLAZO LEGAL - CITACION A JUICIO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - CODIGO PENAL - SENTENCIA ABSOLUTORIA - AMENAZAS

En el caso, corresponde declarar extinguida la acción penal por prescripción y, en consecuencia, sobreseer al imputado, en la presente investigación iniciada por el delito de "amenazas" (art. 149 bis del Código Penal).
En efecto, el plazo de la prescripción en autos comenzó a correr a la medianoche del día en que ocurrió el hecho que se imputa, y fue interrumpida por última vez el día en que se citó en los términos del artículo 209 del Código Procesal de la Ciudad de Buenos Aires (citación para juicio), pues la sentencia recaída en la presente no interrumpió el curso de la prescripción de la acción en los términos del artículo 67 inciso e) del Código Penal, en razón de que resultó absolutoria.
En consecuencia, es dable afirmar que desde la fecha del último hito interruptivo señalado hasta el presente han transcurridos los dos años establecidos como el máximo de la pena prevista para el delito enrostrado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9418-2016-2. Autos: L., J. E. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 14-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - REQUISITOS - CODIGO PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION - CITACION A JUICIO - INTERPRETACION DE LA LEY

En relación a la interpretación de la "causal de interrupción del curso de la prescripción" prevista en el artículo 67, inciso d), del Código Penal, no es posible desconocer que el legislador local ha denominado al acto previsto en el artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires como "citación para juicio" (le ha dado un nombre similar al previsto en el artículo 354 del Código Procesal Penal de la Nación).
Por tanto, y teniendo en cuenta que la primera regla de interpretación de la ley reclama darle pleno efecto a la intención del legislador y que la primaria fuente para determinar esa voluntad es la letra de la ley misma, no cabe presuponer que dicha denominación fuera arbitraria, máxime cuando el Código Procesal Penal local fue dictado con posterioridad a la reforma introducida por el legislador nacional en el artículo 67 del Código Penal.
De igual modo, dicha norma se encuentra prevista en la etapa intermedia, cuya finalidad es sintéticamente darle a la Defensa el control de la acusación, la presentación de la prueba, el mérito de la ofrecida así como un amplio derecho de oposición y la posibilidad de presentar excepciones, mientras las previsiones del artículo 213 del Código Procesal de la Ciudad, denominado "fijación de audiencia", se refiere únicamente al plazo en que debe fijarse la audiencia de juicio, las partes que deberán participar, la antelación con la que deben ser citadas, etc., sin efectuar referencia alguna al ofrecimiento de prueba o a la posibilidad de que las partes puedan examinar las actuaciones (de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código Procesal Penal de la Nación).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9730-00-00-12. Autos: M., R. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 03-11-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERPRETACION DE LA NORMA - PLENARIO - CODIGO PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CITACION A JUICIO - JURISPRUDENCIA

En relación a "la interrupción del curso de la prescripción de la acción penal", cabe destacar que el día 1° de setptiembre de 2017 se celebró el Acuerdo Plenario n° 4/17, en el marco del cual se resolvió, por mayoría, que a los efectos de la causal de interrupción de la prescripción de la acción penal contemplada en el artículo 67, cuarto párrafo, inciso d) del Código Penal de la Nación - "auto de citación a juicio o acto acto procesal equivalente", debe considerarse el acto contemplado en el artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires.
El criterio definido en el plenario, resulta coincidente con el expuesto por esta Sala en numerosos precedentes entre ellos "Manzanilla, Roberto s/art. 129 del CP" (causa n° 9730-00-00/12, rta. el 03/11/16), donde sostuvimos que la citación prevista en el artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciduad de Buenos Aires, es el acto que debe considerarse como la "citación a juicio" prevista en el artículo 67, inciso d), del Código Penal como causal interruptiva del curso de la prescripción de la acción penal.
Esta posición resulta coincidente con lo expuesto por las Dras. Ana María Conde y Alicia Ruiz, in re "Galeano"(TSJ, expte. n° 11048/14, rto. el 12/8/15) dende expresamente sostuvieron "... a nuestro criterio, que la "citación para juicio" del artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires -ubicado en el Título IX que contiene de manera expresa el término "citación a juicio"- se corresponde con el contenido de la "citación a juicio" del artículo 354 del Código Procesal Penal de la Nación porque en los dos códigos y con casi la misma denominación se alude al momento en que, luego de formulado el requerimiento de juicio, se termina por ofrecer la prueba y los jueces, con posterioridad, se pronuncian sobre su admisibilidad antes de la fijación o designación de la audiencia del debate que, en el caso de la Ciudad la establece otro juez (art. 213) y, en el caso de la Nación, el mismo tribunal (art. 359)".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9418-2016-2. Autos: L., J. E. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 14-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - ACTOS INTERRUPTIVOS - AUDIENCIA DE DEBATE - IMPROCEDENCIA - CITACION A JUICIO - PROCEDENCIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO PENAL - PLAZO LEGAL - AMENAZAS

En el caso, corresponde declarar extinguida la acción penal por prescripción y, en consecuencia, sobreseer al imputado, en la presente investigación iniciada por el delito de "amenazas" (art. 149 bis del Código Penal).
En efecto, no es posible sostener la postura del Fiscal de Cámara en cuanto el acto procesal establecido en el artículo 213 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires (fijación de audiencia de debate) es aquel previsto en el artículo 67, inciso d), del Código Penal (auto procesal equivalente a citación a juicio).
En consecuencia, es dable afirmar que desde el último hito interruptivo -ocasión en la que se citó a la audiencia en los términos del artículo 209 del Código Procesal-, han transcrurrido los dos años establecidos como el máximo de la pena prevista para el ilícito enrostrado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9418-2016-2. Autos: L., J. E. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 14-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - DESPOJO - TIPO PENAL - CARACTER TAXATIVO - INTERPRETACION DE LA NORMA - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - CODIGO PENAL - DOCTRINA

Si se interpreta que el término violencia en el artículo 181, inciso 1) del Código Penal comprende tanto la violencia contra las personas como la fuerza en las cosas y que la distinción que hace el Legislador en el artículo 164 del Código Penal tiene por objeto regular la conminación penal para un concurso de delitos, se debe predicar que el artículo 280 del mismo Código, que habla de violencia en las personas o fuerza en las cosas como cosas distintas, sin referirlas a concurso real alguno (la violencia contra las personas como medio comisivo de un delito siempre puede concurrir idealmente con el delito de lesiones, cuando llega a provocarlas), ha sido equivocadamente redactado por el Legislador, que redundantemente optó, en tal caso, luego de haber descripto sintéticamente ambas conductas con una sola palabra empleada conforme su acepción habitual y normal, por descomponer su sentido enumerando su doble contenido sin sentido alguno en dicho artículo.
Esta distinción del término violencia como referida exclusivamente a la violencia contra las personas se ve ratificada por lo expuesto por el legislador en el Título XIII del Código Penal en el que aclara la significación de distintos conceptos empleados, entre otros, precisamente del término “violencia”.
Dice el artículo 78 del Código Penal: “Queda comprendido en el concepto de “violencia”, el uso de medios hipnóticos o narcóticos”. La violencia mediante medios hipnóticos o narcóticos, claramente, sólo puede ser perpetrada contra seres vivos, no contra cosas.
A mayor abundamiento, el profesor Dr. Edgardo A. Donna si bien describe a la violencia como medio comisivo de la usurpación como “El despliegue de una energía física, humana o de otra índole, que puede tener por objeto las personas o las cosas” en los siguientes párrafos, citando la posición de Ricardo Núñez en su estudio sobre los “Delitos contra la propiedad” del año 1951, señala que “El problema que se suscita con la violencia en el despojo es el siguiente: la violencia es física, esto es, contra la persona, de manera que, a semejanza con el robo, “la violencia que este tipo exige es la que usa el autor como medio para ocupar el inmueble, y no, como es la fundamentación aludida, la violencia que el sujeto pasivo del despojo debe emplear para vencer los obstáculos que, sin violencia ha puesto para su entrada en el inmueble el autor” (conf. Donna, Edgardo Alberto, Derecho Penal Parte Especial T. II-B, pág. 821/2, ed. Rubinzal-Culzoni, Bs.As., 2001). (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6268-2015-4. Autos: O., E. y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 10-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - CONCURSO DE DELITOS - SEGURIDAD PUBLICA - CODIGO PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Juez de grado, en cuanto suspendió el proceso a prueba respecto de los imputados en la presente causa, iniciada por portación de arma de fuego de uso civil (artículo 189 bis del Código Penal).

De la lectura de las constancias de la causa, surge que la médica jefa de Residencia del Hospital de Clínicas, denunció que habían sustraído dos aparatos médicos. La misma, manifestó que junto a otros compañeros del hospital realizaron una búsqueda por internet y encontraron una publicación de un equipo similar a uno de los que habían sido sustraídos, por lo que concertaron una cita con los vendedores del producto en una estación de servicio. En atención a ello, personal policial se dirigió hasta el lugar, en donde observaron un automóvil, con una persona sentada al lado del acompañante. Así, requisaron el vehículo, hallando en la parte posterior del habitáculo el arma de fuego. La causa por hurto del instrumental médico fue tramitada ante el fuero criminal federal, concurriendo la misma con el hecho aquí atribuído (portación de arma de fuego).

El Fiscal se opuso a la suspensión del juicio a prueba, con fundamento en la necesidad de llevar el caso a juicio, por la gravedad del hecho. Al respecto señaló que la circunstancia de que el arma de fuego fuera hallada en ocasión en que los imputados se encontraban en una estación de servicio ultimando los detalles de una supuesta compraventa de un aparato médico que fuera hurtado previamente de un hospital y por cuya sustracción fueran imputados, lo llevaba a considerar que tenían pensado utilizar el arma de fuego en caso de que la negociación no resultase como pretendían.


En efecto, el hecho investigado en esta causa habría tenido elugar, cuando todavía no se había adoptado resolución alguna en el proceso federal. De allí que se trataba de dos hechos en concurso real investigados en diferentes jurisdicciones.



En efecto, es aplicable el supuesto que prevé el artículo 76 bis del Código Penal en su segundo párrafo, el cual establece que "...en los casos de concurso de delitos, el imputado también podrá solicitar la suspensión del juicio a prueba si el máximo de la pena...no excediese de tres años... ".
En razón de ello en caso de que los imputados fuesen condenados en todos los procesos que registran, correspondería aplicar a los hechos imputados por ello, la regla del artículo 58 del Código Penal. Nada obsta a que se otorgue, la suspensión del juicio a prueba respecto de hechos que concurren en forma real y que, de haber sido juzgados en un proceso único, también habrían admitido esta solución alternativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9254-2017-0. Autos: Lazarte, Emiliano y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 05-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - CONCURSO DE DELITOS - SEGURIDAD PUBLICA - CODIGO PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Juez de grado, en cuanto suspendió el proceso a prueba respecto de los imputados, en la presente causa iniciada por portación de arma de fuego de uso civil (artículo 189 bis del Código Penal).
En efecto, en casos como el presente, en el que se aplica el párrafo primero del artículo 76 bis del Código Penal, en cuanto establece: "El imputado de un delito de acción pública reprimido con pena de reclusión o prisión cuyo máximo no exceda de tres años, podrá solicitar la suspensión del juicio a prueba", no se exige el acuerdo Fiscal para la concesión de la suspensión de juico a prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9254-2017-0. Autos: Lazarte, Emiliano y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 05-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - SEGURIDAD PUBLICA - CODIGO PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Juez de grado, en cuanto suspende el proceso a prueba respecto de los imputados en la presente causa, iniciada por portación de arma de fuego de uso civil (artículo 189 bis del Código Penal).
De la lectura de las constancias de la causa, surge que la problemática a decidir gira en torno a la adecuada interpretación del artículo 76 bis del Código Penal imputados, cuando el máximo de la pena no sea 3 (tres) años, puede pedir la suspensión del juicio a prueba, y se centra en la cuestión de si en supuestos en que el hecho imputado permite subsumir el caso en las previsiones del primer párrafo de la citada norma, devienen aplicables las exigencias previstas en el párrafo cuarto relativas a la posibilidad de afirmar que en caso de recaer condena en el proceso ésta sea de ejecución condicional y a la necesidad de contar con consentimiento del Fiscal.
En este sentido, la pretensión Fiscal de que su oposición constituye un impedimento para la concesión de la "probation", se asienta en exigencias que la norma no impone.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9254-2017-0. Autos: Lazarte, Emiliano y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marcela De Langhe 05-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - SEGURIDAD PUBLICA - CODIGO PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Juez de grado, en cuanto suspende el proceso a prueba respecto de los imputados en la presente causa, iniciada por portación de arma de fuego de uso civil (artículo 189 bis del Código Penal).
En efecto, de acuerdo a los informes de reincidencia, a los tres imputados se les concedió una "probation" en el marco de un proceso seguido por ante un Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal, por el término de dos años.
Al respecto el artículo 76 ter, 6to párrafo, del Código Penal establece que: "La suspensión de un juicio a prueba podrá ser concedida por segunda vez si el nuevo delito ha sido cometido después de haber transcurrido ocho años a partir de la fecha de expiración del plazo por el cual hubiera sido suspendido el juicio en el proceso anterior". Sin embargo, de las constancias mencionadas surge que aquellas causas se encuentran en trámite a la espera del plazo de dos años por el que se concedió el instituto regulado en el artículo 76 bis del Código Penal.
Ello así, el obstáculo del artículo 76 ter, párrafo 6to, del Código Penal no procede en este caso porque lo cierto es que de las actuaciones se desprende que aquella solución altetnativa de conflicto no ha expirado, sino que se encuentra todavía vigente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9254-2017-0. Autos: Lazarte, Emiliano y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marcela De Langhe 05-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REVOCACION DE SENTENCIA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - SEGURIDAD PUBLICA - CODIGO PENAL

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado y, en consecuencia, rechazar la suspensión del juicio a prueba, en la presente causa iniciada por portación de arma de fuego de uso civil.
De la lectura del artículo 205 del Código Procesal Penal de la Ciudad surge que la oposición del Fiscal, en algunos supuestos y habiendo sido fundada adecuadamente, le impide al Juez conceder la suspensión del proceso a prueba.
En este sentido, surge de autos que el Ministerio Público Fiscal se opuso a la concesión de la suspensión del proceso a prueba, trayendo a colación las particulares circunstancias que rodearon el caso, a saber: 1) el Criterio General de actuación establecido mediante Resolución de la Fiscalía General N° 178/2008, en tanto a la problemática en torno al elevado número de armas de fuego en manos de la población civil y de la que no se está arribando a una solución; y 2) la necesidad de llevar el caso a juicio en virtud de la gravedad del hecho. Al respecto, expresó que las circunstancias de tiempo, modo y lugar que lo rodearon "no deja dudas en cuanto a la alta afectación del bien jurídico tutelado por la norma, seguridad jurídica". (Del voto en disidencia del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9254-2017-0. Autos: Lazarte, Emiliano y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 05-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - COMPUTO DEL PLAZO - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO PENAL - CASO CONSTITUCIONAL - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la Fiscalía contra la resolución de la Sala que declaró extinguida la acción penal y sobreseyó al imputado.
El Ministerio Público Fiscal se agravia por considerar que la Cámara prescindió de lo normado en el artículo 63 del Código Penal, toda vez que al momento de efectuar el cómputo de la prescripción de la acción investigada, tuvo en cuenta el período de tiempo indicado en el requerimiento de juicio formulado por la querella, en vez de comenzar a contar desde el momento del cese de la conducta, desatendiendo que por tratarse de un delito continuado (incumplimiento de los deberes de asistencia familiar), su consumación se extiende en el tiempo hasta el momento del cese del tipo penal, incumplimiento que a criterio del Fiscal, aún persiste en la actualidad.
Sin embargo, el planteo fiscal se relaciona con la interpretación de normas de jerarquía infra constitucional vinculadas a la prescripción de la acción penal (artículo 63 del Código Penal), tarea que no resulta propia del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad.
En este sentido, se impone la doctrina jurisprudencial del máximo tribunal local en cuanto a que se debe demostrar la lesión a un principio de jerarquía constitucional, ya que la referencia ritual a reglas constitucionales, si no se acredita precisa y fundadamente su trasgresión, es insuficiente para abrir el recurso extraordinario de inconstitucionalidad (TSJ expte. nro. 3887 "Paiz, Mario Sergio s/ art. 74 CC - apelación s/recurso de inconstitucionalidad concedido", 8/6/05, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17164-2013-0. Autos: S., C. T. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 12-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - COMPUTO DEL PLAZO - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO PENAL - EJERCICIO DE LA ACCION PUBLICA - DERECHOS DEL NIÑO - CASO CONSTITUCIONAL

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Ministerio Público Fiscal contra la resolución de la Sala que declaró extinguida la acción penal y sobreseyó al imputado.
El Ministerio Público Fiscal se agravia por considerar que la Cámara prescindió de lo normado en el artículo 63 del Código Penal, toda vez que al momento de efectuar el cómputo de la prescripción de la acción investigada, tuvo en cuenta el período de tiempo indicado en el requerimiento de juicio formulado por la querella, en vez de comenzar a contar desde el momento del cese de la conducta, desatendiendo que por tratarse de un delito continuado (incumplimiento de los deberes de asistencia familiar), su consumación se extiende en el tiempo hasta el momento del cese del tipo penal, incumplimiento que a criterio del Fiscal, aún persiste en la actualidad.
En efecto, si bien en la presente se discute la interpretación de una norma infra constitucional (artículo 63 del Código Penal), lo cierto es que una errónea aplicación de aquella podría afectar los principios constitucionales que la partes alegan, poniendo fin al proceso sobre la base de una interpretación defectuosa del tipo de delito y su relación con la letra de la ley.
De este modo, podría considerarse afectado el ejercicio de la acción penal -que le corresponde exclusivamente al Ministerio Público Fiscal-, y el interés de la menor (víctima) en el caso.
En consecuencia, corresponde hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad, en tanto se observa que se ha logrado presentar un verdadero caso constitucional susceptible de ser tratado por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge A. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17164-2013-0. Autos: S., C. T. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 12-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - LIBERTAD CONDICIONAL - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - CODIGO PENAL - INFORME DE LA ADMINISTRACION - PATRONATO DE LIBERADOS - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - INFORME PERICIAL - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - REINSERCION SOCIAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto decidió denegar la libertad condicional del imputado.
Para así resolver, la A quo consideró que si bien no resultaban vinculantes los informes criminológicos no se puede dejar de ponderar que el pronóstico de reinserción social al momento del informe se infería dudoso y que dependería de las herramientas que logre incorporar el interno y de su capacidad de reflexión sobre su accionar. Asimismo sostuvo que del informe realizado por el Patronato de Liberados surgía que el imputado tendría acogida en el domicilio de su madre, y que dicho dato por sí solo no podía servir como un elemento positivo puesto que de las constancias de la causa surgía que esa residencia era la que poseía al momento de cometer los hechos que fueron motivo de condena.
La cuestión para la denegatoria se centra entonces en el pronóstico de reinserción social, en atención a que el artículo 13 del Código Penal exige un informe de la Dirección del establecimiento e informe de perito que pronostique en forma individualizada y favorable su reinserción social.
Sin embargo, entendemos que en el caso no se cuentan con las herramientas necesarias para resolver el pedido de libertad condicional solicitado y que la cuestión central tenida en cuenta por las distintas divisiones como es "su dificultad para poder desarrollar una actitud autocrítica en relación a los hechos que se le imputan", no ha sido debidamente fundada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1411-2016-4. Autos: F., G. R. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 09-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PERICIA PSIQUIATRICA - PROCEDENCIA - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - INTERNACION PSIQUIATRICA - LEY DE SALUD MENTAL - FACULTADES DEL JUEZ - CODIGO PENAL - EQUIPO INTERDISCIPLINARIO - INTERNACION - REQUISITOS - MEDIDAS DE SEGURIDAD

En el caso, corresponde impugnar el decisorio de grado en cuanto resolvió no hacer lugar el punto de pericia de pericia y en consecuencia, disponer la realización de ese punto, en la presente investigación iniciada por el delito de daños (Art. 183 del Código Penal).
Se imputa al encartado el haber aplicado dos golpes de puño contra el vidrio del ventanal de uno de los boxes del sector “guardia” del Hospital Ramos Mejía, produciendo la rotura de vidrios.
El "A quo" decidió no hacer lugar a uno de los puntos de la pericia solicitado por el Fiscal por entender que "la determinación en la pericia respecto de la existencia de riesgo para sí o para terceros y en su caso, si requiere internación o tratamiento ambulatorio, se contrapone con la Ley N° 26.657 de Salud Mental".
Se agravia el Fiscal, por entender que la Ley N° 26.657 no derogó los postulados del artículo 34, inciso 1° del Código Penal, sino que en el artículo 23 de la mencionada ley establece que las externaciones deben realizarse sin intervención del Juez a excepción de las dispuestas a tenor del artículo 34 del Código Penal.
En efecto, la determinación de si una persona es peligrosa para sí o para terceros, en modo alguno entra en colisión con la Ley N° 26.657, pues si bien en el artículo 23 se previó que el alta, externación o permisos de salida son una facultad del equipo de salud que no requieren autorización judicial, exceptuó expresamente de esto a los casos de "internaciones realizadas en el marco de lo previsto en el marco del artículo 34 del Código Penal".
En igual sentido, el artículo 20 de la citada ley dispone que "La internación involuntaria de una persona debe concebirse como recurso terapéutico excepcional en caso de que no sean posibles los abordajes ambulatorios, y sólo podrá realizarse cuando a criterio del equipo de salud mediare situación de riesgo cierto e inminente para sí o para terceros. Para que proceda la internación involuntaria, además de los requisitos comunes a toda internación, debe hacerse constar: a) Dictamen profesional del servicio asistencial que realice la internación. Se debe determinar la situación de riesgo cierto e inminente a que hace referencia el primer párrafo de este artículo, con la firma de dos profesionales de diferentes disciplinas, que no tengan relación de parentesco, amistad o vínculos económicos con la persona, uno de los cuales deberá ser psicólogo o médico psiquiatra; b) Ausencia de otra alternativa eficaz para su tratamiento; c) Informe acerca de las instancias previas implementadas si las hubiera.
Por su parte, la Ley local N° 448, en su artículo 29 persigue los mismos fines en cuanto a que de proceder la internación involuntaria de una persona, lo es, a criterio del equipo profesional mediante situación de riesgo cierto o inminente peligro para sí o para terceros.
Incluso, el propio artículo 34 del Código Penal dispone (aunque sus términos no sean los que se utilicen en la actualidad) que "en caso de enajenación, el Tribunal podrá ordenar la reclusión del agente en un manicomio del que no saldrá sino por resolución judicial, con audiencia del Ministerio Público y previo dictamen de peritos que declaren desaparecido el peligro de que el enfermo se dañe a sí mismo o a los demás".
Por otro lado, en modo alguno se está discutiendo aquí la internación o no del encartado, sino intentando realizar un examen psiquiátrico, a través del Cuerpo Médico Forense y con participación de los peritos que las partes ofrezcan, a los fines de determinar cuál deberá ser el destino de las actuaciones y también -eventualmente- el del encartado, en caso de tener que aplicar una medida de seguridad, la que también puede consistir en un tratamiento ambulatorio.
Por tanto, el punto de pericia requerido resulta necesario a esos fines.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21195-2017-1. Autos: A., R. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 04-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PERICIA PSIQUIATRICA - PROCEDENCIA - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - INTERNACION PSIQUIATRICA - IMPUTABILIDAD - LEY DE SALUD MENTAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION - CODIGO PENAL - FACULTADES DEL JUEZ - MEDIDAS DE SEGURIDAD

En el caso, corresponde impugnar el decisorio de grado en cuanto resolvió no hacer lugar al punto de pericia y en consecuencia, disponer la realización de ese punto, en la presente investigación iniciada por el delito de daños (Art. 183 del Código Penal).
Se imputa al encartado el haber aplicado dos golpes de puño contra el vidrio del ventanal de uno de los boxes del sector “guardia” del Hospital Ramos Mejía, produciendo la rotura de vidrios.
El "A quo" decidió no hacer lugar a uno de los puntos de la pericia solicitada por el Fiscal por entender que "la determinación en la pericia respecto de la existencia de riesgo para sí o para terceros y en su caso, si requiere internación o tratamiento ambulatorio, se contrapone con la Ley N° 26.657 de Salud Mental".
El Fiscal había solicitado al Magistrado en los términos del artículo 35 del Código Procesal Penal disponer la revisación psíquica del imputado a efectos de determinar si el nombrado, entre otras cuestiones, ha podido comprender o no la criminalidad del acto y/o dirigir sus acciones al momento del hecho; si resulta peligroso para sí o para terceros y si se encuentra en condiciones de comprender los actos del presente proceso o de obrar conforme a ese conocimiento, atento a lo establecido en el artículo 34 del Código Procesal Penal.
La producción de la prueba sobre el cuerpo o la mente se rige, en el caso, por el artículo 35, segundo párrafo, del Código Procesal Penal en cuanto prescribe: "Art. 35.- Revisación física y psíquica. (...) el juez o jueza, a pedido de parte, dispondrá la revisación física o psíquica del/la imputado/a por profesionales idóneos, cuando resulte necesario para establecer sus condiciones, lesiones o afecciones, por circunstancias vinculadas a la prueba de los hechos, la capacidad para comprender el alcance de sus actos y/o dirigir sus acciones o por cualquier otro motivo justificado en las necesidades de la pesquisa".
Así, la norma citada establece expresamente que la media excepcional de prueba sólo puede ser ordenada por el órgano jurisdiccional, siendo el encargado de evaluar si existen justificativos para practicarla, como así también, de acuerdo con la manda del artículo 34 del Código Procesal Penal, resulta el encargado de declararla.
En el caso, el Magistrado oportunamente evaluó su procedencia con la excepción del supuesto de existencia de riesgo para sí o para terceros, por entender que tal extremo se contraponía con los lineamientos de la Ley N° 26.657 de Salud Mental.
Sin embargo, de los antecedentes médicos glosados en autos, en especial la Historia Clínica del Hospital Ramos Mejía surge que el imputado ha referido tener "ideas de ruina, muerte y desesperanza y suicidio asociadas al consumo de cocaína, decidiéndose la "internación por salud mental".
En consecuencia, los indicadores aludidos de riesgo de daño para sí o para terceros aconsejan hacer lugar al punto de pericia solicitado en tales términos. Téngase en cuenta, además que "La Ley Nacional de Salud Mental no ha derogado ni modificado los artículos 511 y 512 del Código Procesal de la Nación, ni el artículo 34 del Código Penal, por lo tanto, no hay dudas de que el Magistrado del fuero criminal se encuentra plenamente facultado para disponer medidas de seguridad respecto del imputado con padecimientos mentales, mas es la justicia civil quien resulta más apta, por razones de especialidad, para controlar la mediad de seguridad dispuesta -artículo 2°, Ley N° 26.657-" (CNCasCrim y Correc, Sala II, 29/08/17, "B"., N s/rec. de casación".).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21195-2017-1. Autos: A., R. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marcela De Langhe 04-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - EXCARCELACION - LIBERTAD CONDICIONAL - LIBERTAD ASISTIDA - ANALOGIA - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - LEY ESPECIAL - CODIGO PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

Nuestra legislación habilita la excarcelación en los términos de la libertad asistida (art. 54 ley 24.660) en caso que exista una condena que aún no se encuentra firme y se cumplan con los requisitos legales.
En efecto, es innegable que la libertad condicional del artículo 13 del Código Penal, guarda cierta similitud con la libertad asistida regulada en el artículo 54 de la Ley Nº 24.660 (según Ley Nº 26.813). Ambos institutos permiten al condenado obtener una libertad anticipada antes del agotamiento de la pena de prisión oportunamente impuesta, para reincorporarse a la sociedad con ciertas limitaciones y reglas, colaborando de este modo con el fin resocializador de la ejecución de la pena dispuesto por el artículo 1° de la Ley de Ejecución Penal.
En este sentido, tanto la libertad condicional (art. 13 CP) como la libertad asistida (art. 54 ley 24.660) constituyen modalidades de soltura anticipada, lo que habilita a trazar una analogía con la excarcelación en razón del inciso 4° del artículo 187 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Se trata, ni más ni menos, de un supuesto de proporcionalidad que permite la excarcelación del procesado que hubiera cumplido en prisión preventiva un tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtener la libertad asistida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22227-2017-2. Autos: Cabral, Emiliano Alberto Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LIBERTAD ASISTIDA - REQUISITOS - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - PLAZO MINIMO - LIBERTAD CONDICIONAL - FINALIDAD DE LA LEY - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - INTERPRETACION ANALOGICA DE LA LEY - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - CODIGO PENAL

Se encuentra en análisis cuál es el requisito temporal mínimo que debe cumplirse en un caso para que un condenado pueda acceder a la libertad asistida (artículo 54 de la Ley Nº 24.660) y, si dicho instituto es aplicable en toda condena, independientemente de su duración.
El actual artículo 54 de la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad (cfr. modif. ley 27.375) se limita a indicar que “La libertad asistida permitirá al condenado sin la accesoria del artículo 52 del Código Penal, el egreso anticipado y su reintegro al medio libre seis (6) meses antes del agotamiento de la pena temporal”.
El Legislador ha sido claro que el sujeto debe estar un tiempo en prisión, cuando especifica en forma expresa que el instituto de la libertad asistida habilita al condenado a obtener el “egreso anticipado y su reintegro al medio libre seis meses antes del agotamiento de la pena temporal..”, por tanto, no es posible concebir un egreso anticipado o un reintegro al medio libre sin que haya estado un lapso privado de su libertad.
Sobre esta base, cabe preguntarse cuál es el tiempo mínimo que debe estar privado de su libertad para poder acceder al instituto dela libertad asistida.
En consecuencia, el instituto de la libertad asistida no puede ser concedido en un tiempo menor al que correspondería otorgar la libertad condicional (art. 13 del Código Penal). Ello, por cuanto una interpretación sistemática y orgánica de los requisitos de procedencia de ambos institutos, así como del ámbito de aplicación de cada uno de ellos, no puede excluir como principio rector el de la progresividad (artículos 6 y 12 de la Ley Nº 24.660).
En este orden de ideas, los institutos comprendidos en el régimen de la ejecución de la pena –entre ellos, la libertad asistida y la libertad condicional-, no pueden ser otorgados ni rechazados al condenado en forma indistinta, indiscriminada e intempestiva, sino que deben ser analizados y sistematizados de acuerdo al principio rector mencionado, así como en relación a la finalidad de lograr que el condenado adquiera la capacidad de comprender y respetar la ley procurando su adecuada reinserción social, promoviendo la comprensión y el apoyo de la sociedad (artículo 1 de la Ley Nº 24.660); esa tarea implica la determinación de un orden de prelación de conformidad con la etapa transitada en el régimen progresivo de la pena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22227-2017-2. Autos: Cabral, Emiliano Alberto Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - IMPROCEDENCIA - CERTIFICADO DE DEUDA - MODIFICACION DEL MONTO - PROCEDENCIA - LEY MAS BENIGNA - APLICACION RETROACTIVA - CODIGO PENAL - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - CONSTITUCION NACIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso rechazar la excepción de inhabilidad de título y adecuar el certificado de deuda, en la presente "ejecución de multa determinada por el controlador".
La "A quo" dictó la resolución aquí recurrida que dispuso rechazar el planteo de excepción de inhabilidad de título formulada por la demandada, y modificar el monto de la deuda por aplicación de la ley más benigna.
La representante del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se agravia, y plantea que es imposible modificar el monto fijado en el certificado de deuda en esta instancia, por entender que la multa ha adquirido carácter de cosa juzgada irrevocable, toda vez que en atención a la natrualeza del juicio ejectuvio no puede discutirse el origen de la deuda ni resultan de aplicación los principios generales del derecho penal.
Sin embargo, esta Sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse en la causa "Leveltec S.A. s/ejecución de multa", el 4/9/2018, ocasión en la que se señaló que la aplicación retroactiva de la ley más benigna en materia penal se encuentra prevista no sólo en el artículo 2° del Código Penal, sino también en el artículo 9° de la Convención Americana de Derechos Humanos y en el artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, lo que, desde la reforma de nuestra Carta Magna de 1994 poseen jerarquía constitucional.
Además, este principio resulta una manifestación del de legalidad que se encuentra específicamente contemplada en el artículo 3° de la Ley N° 451, el que en consonancia con los artículos 18 de la Constitución Nacional, 10 y 13 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dispone que "Se aplica siempre la ley más benigna. Cuando con posterioridad al dictado de la sentencia condenatoria entre en vigencia una ley más benigna, la sanción se adecua a la establecida por la nueva ley, quedando firme el cumplimiento parcial de la condena que hubiere tenido lugar".
Siendo así, corresponde que la titular del Juzgado analice el monto de la deuda a la luz de las nuevas valoraciones legislativas dispuestas por la Ley N° 5.903.


DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15380-2018-0. Autos: COMPAÑIA SUDAMERICANA DE GAS SRL Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 28-02-2019.

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PRISION PREVENTIVA - LESIONES GRAVES - ANTECEDENTES PENALES - MODIFICACION DEL OBJETO DEL PROCESO - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - CODIGO PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió convertir en prisión preventiva la actual detención del encartado en la presente investigación iniciada por lesiones graves (art. 90 del Código Penal).
En efecto, el imputado registra pronunciamientos en otras causas penales, y la conducta que aquí se le endilga ha sido provisoriamente calificada como constitutiva de lesiones graves, que establece una pena de uno a seis años. Sin embargo, no se ha excluido la posibilidad de modificar la subsunción legal, en atención a los informe médicos que dan cuenta que la víctima se encuentra estable, pero con riesgo de vida, asistido con respirador artificial, existiendo la posibilidad de que haya que amputarle la pierna.
Siendo así, no puede soslayarse que en el hipotético caso de arribarse a un pronunciamiento condenatorio en autos, la pena a imponer sería de cumplimiento efectivo (art. 26 CP) y que de resultar condenado sería declarado reincidente.
Así, el artículo 170 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires prescribe que a los fines de evaluar si existe "peligro de fuga", se tendrá en consideración -entre otros puntos- la magnitud de la pena que podría llegar a imponerse en el caso y se estimase fundadamente que en caso de condena no procedería la condicionalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5203-2019-2. Autos: Corales, Daniel Omar Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 08-03-2019.

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USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SANCIONES CONTRAVENCIONALES - MULTA (CONTRAVENCIONAL) - PAGO VOLUNTARIO - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO PENAL

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso condenar a uno de los imputados por la contravención prevista en el artículo 86 del Código Contravencional de la Ciudad.
Se le imputó a los encartados el haber organizado en distintos tiempos, actividades lucrativas no autorizadas en el espacio público, más precisamente, haber efectuado el ofrecimiento al público en general para la prestación del servicio de transporte de pasajeros en automóviles, sin contar con la debida autorización, a través de la aplicación móvil suministrada por la empresa "UBER".
Al respecto, corresponde analizar el agravio vinculado al rechazo de la extinción de la acción por pago voluntario del mínimo de la multa respecto a la imputación formulada en los términos del artículo 86, 2º párrafo, del Código Contravencional de la Ciudad, a tenor del artículo 64 del Código Penal (de aplicación supletoria conforme el art. 20 LPC).
Ahora bien, el artículo 20 de la Ley N° 12 admite la aplicación supletoria de las disposiciones del Código Penal " ...siempre que no estén excluidas por este Código".
Sentado ello, coincido con el A-Quo en su razonamiento, en cuanto sostiene que la Ley N° 1.472 ofrece un sistema propio de causales de extinción de la acción (art. 40) distinto al penal, y no halla entre ellas esta variante de pago.
Pero más aún considero que el planteo fue correctamente rechazado en virtud de que al momento en que fue presentado -preliminar del juicio- cabía la posibilidad de que la pena aplicable fuera la de arresto. En efecto, en el requerimiento de elevación a juicio el Ministerio Público Fiscal solicitó para las personas físicas imputadas la pena principal de arresto por veinte (20) días respecto de cada uno de ellos, y como accesoria la inhabilitación por el término de dos (2) años para realizar, organizar, explotar, desarrollar y/o publicitar actividades de transporte de pasajeros de cualquier tipo y por cualquier medio.
Por tal motivo no corresponde hacer lugar al recurso de la defensa en este punto. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-864. Autos: UBER y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 07-05-2019.

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LEY MAS BENIGNA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - REGIMEN DE FALTAS - CODIGO PENAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS

La aplicación retroactiva de la ley más benigna en materia penal se encuentra prevista, no sólo en el artículo 2 del Código Penal, sino también en el artículo 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos y en el 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los que, desde la reforma constitucional de 1994 poseen jerarquía constitucional.
Además, esa manifestación del principio de legalidad se encuentra específicamente contemplada en el artículo 3 de la Ley Nº 451, el que, en consonancia con los artículos 18 de la Constitución Nacional, 10 y 13 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, dispone que “Se aplica siempre la ley más benigna. Cuando con posterioridad al dictado de la sentencia condenatoria entre en vigencia una ley más benigna, la sanción se adecua a la establecida por la nueva ley, quedando firme el cumplimiento parcial de la condena que hubiere tenido lugar”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23921-2015-0. Autos: Valtellina Sudamerica, SA Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 19-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO PENAL

Si bien las Disposiciones Generales del Código Penal Nacional pueden ser aplicadas en forma supletoria en todo aquello que no esté previsto en el Código Contravencional — artículo 20 del Código Contravencional— dicho extremo no resulta factible cuando el instituto en cuestión posee regulación propia.
Ante una regulación expresa en el régimen contravencional, no se puede aplicar supletoriamente las disposiciones del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-50-16. Autos: Ericksson Joseph Torrel Huisa Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 25-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REGIMEN PENAL TRIBUTARIO - DELITOS TRIBUTARIOS - APROPIACION INDEBIDA DE TRIBUTOS - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - REPARACION INTEGRAL - PAGO DE TRIBUTOS - LEY PENAL TRIBUTARIA - CODIGO PENAL - JERARQUIA DE LAS LEYES - CONFLICTO DE LEYES - LEY PENAL MAS BENIGNA - LEY ESPECIAL

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto rechazó la excepción de falta de acción, en la presente causa iniciada por apropiación indebida de tributos.
La Defensa afirma que dado que la empresa imputada cumplió con el pago de las obligaciones tributarias adeudadas y los intereses respectivos, se habría reparado integralmente el perjuicio ocasionado, y por ende, los imputados deberían ser sobreseídos de conformidad con lo previsto en el artículo 59, inciso 6° del Código Penal en cuanto establece este supuesto como causal de extinción de la acción penal. Entiende que la norma citada, como derecho material o de fondo, prevalece sobre la Ley Penal Tributaria -de jerarquía inferior- y constituye además ley más benigna, por lo que debe aplicarse al caso.
Sin embargo, contrario a lo entendido por el apelante con relación a la cuestión atinente al orden jerárquico entre el Código Penal y la Ley Penal Tributaria (derecho de fondo), cabe señalar que ambas constituyen leyes dictadas por el Congreso Nacional y se encuentran ubicadas en un mismo nivel del ordenamiento jurídico.
Dado entonces que las normas en consideración pertenecen a un mismo plano del sistema jurídico interno, los conflictos que pudieran suscitarse entre estas dos normas no pueden resolverse aplicando el criterio jerárquico: "lex superior derogat legi inferiori". Para dar solución a esos problemas de contradicciones legales se debe utilizar el principio de "lex specialis derogat legi generali", que prescribe que se dé preferencia a la norma específica que está en conflicto con una cuyo campo de referencia sea más general, pues la ley especial substrae una parte de la materia regida por la de mayor amplitud, para someterla a una reglamentación diversa.
En este punto cabe aclarar que entre estas normas, ambas existentes al tiempo de comisión del hecho investigado, no se evalúa cuál de ellas sería más benigna para el imputado, pues ese análisis es propio de la situación que se presenta frente a la sucesión de las leyes en el tiempo, es decir, cuando entre el momento de la comisión de un hecho punible y la extinción de la pena impuesta, han regido sucesivamente, dos o más leyes penales. Por el contrario, aquí estamos antes dos leyes que coexisten y están vigentes al mismo tiempo.
Ello así, coincidimos con el A-Quo en que ante estas dos normas que regulan un supuesto de extinción de la acción penal corresponde acordarle prioridad a la Ley Penal Tributaria en virtud de la regla de la especialidad, sobre todo teniendo presente también que esa es la interpretación que se desprende del artículo 4° del Código Penal en cuanto establece que "las disposiciones generales del presente Código se aplicarán a todos los delitos previstos por leyes especiales, en cuanto éstas no dispusieran lo contrario".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10580-2018-0. Autos: Vizcaíno Garrido, Fernando y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 11-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - REVISION JUDICIAL - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL - DERECHOS DEL IMPUTADO - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO PENAL - DERECHO DE DEFENSA - PRINCIPIO DE INMEDIACION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

No es es posible resolver una apelación contra una condena contravencional sin celebrar la audiencia que ordena el artículo 41 del Código Penal, supletoriamente aplicable al no estar excluida su aplicación por el Código Contravencional, conforme lo previsto por su artículo 20.
Así lo impone la inviolabilidad de la defensa en juicio garantizada por el artículo 18 de la Constitución Nacional y el principio de inmediatez garantizado por el artículo 13, inciso 3° de la Constitución de la Ciudad. También lo impone el deber de respetar la dignidad de todo ser humano a quien no es posible juzgar sin haberlo visto y oído en audiencia personal ante el tribunal que va a decidir si revoca o confirma su condena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-216. Autos: Diaz, Marcelo Horacio Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 13-06-2019.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - FECHA DEL HECHO - ANTECEDENTES PENALES - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION LITERAL - CODIGO PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la suspensión del juicio a prueba solicitada por el encausado.
En efecto, según las constancias del legajo, el imputado en oportunidad del delito que se le imputa en el presente proceso, ya se hallaba gozando de una "probation" por el término de un año que había sido concedida en el mes de julio del año 2018 en el marco de otro proceso ante la Justicia Nacional por el delito de lesiones leves dolosas y daño en concurso ideal y también por el delito de daño calificado, este último en concurso real.
En tal sentido el artículo 76 ter, sexto párrafo del Código Penal, establece que “[l]a suspensión de un juicio a prueba podrá ser concedida por segunda vez si el nuevo delito ha sido cometido después de haber transcurrido ocho años a partir de la fecha de expiración del plazo por el cual hubiera sido suspendido el juicio en el proceso anterior”.
En definitiva, el hecho que se atribuye al imputado en este proceso (ocurrido en agosto del año 2018) fue cometido con posterioridad a aquél otro que condujo a la suspensión a prueba que estaba gozando, cuya concesión también fue anterior al hecho que aquí resulta de objeto de reproche.
Ello así, atento que no ha transcurrido el plazo que la ley establece para un segundo otorgamiento del beneficio, corresponde confirmar la resolución en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30323-2018-0. Autos: Lagorio, Jorge Manuel y otros Sala II. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 27-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR PAGO DE MULTAS - PAGO VOLUNTARIO - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - PROCEDENCIA - MODIFICACION DE LA LEY - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - CONCILIACION - REPARACION DEL DAÑO - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO PENAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hizo lugar al pedido de extinción de la acción solicitado por el imputado por el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar y remitir las actuaciones a fin que el Juez de grado estime si el monto ofrecido por el encausado es adecuado.
En efecto, la procedencia de la extinción de la acción penal por pago de multa regulado en el artículo 64 del Código Penal debe analizarse también a partir de las modificaciones que se han realizado recientemente en el Código Penal de la Nación en orden a la posibilidad de extinción temprana de la acción penal.
El artículo 59 inciso 6) establece que la acción penal se extinguirá por conciliación o reparación integral del perjuicio, de conformidad con lo previsto en las leyes procesales correspondientes y el inciso 7) señala por el cumplimiento de las condiciones establecidas para la suspensión del proceso a prueba, de conformidad con lo previsto en este Código y las leyes procesales correspondientes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9331-02-00-13. Autos: O., A. R. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 14-07-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




APROPIACION INDEBIDA DE TRIBUTOS - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - SOBRESEIMIENTO - REPARACION INTEGRAL - DEUDA IMPOSITIVA - PAGO DE LA DEUDA - RESPONSABILIDAD PENAL - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PENAL - FALTA DE ACUSACION FISCAL - EFECTOS JURIDICOS - INTERPRETACION DE LA NORMA - LEGISLACION APLICABLE - LEY PENAL TRIBUTARIA - CODIGO PENAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la extinción de la acción penal y sobreseer a los imputados.
Para así resolver, la A-Quo sostuvo que si bien la empresa había cancelado el capital reclamado por el fisco, ello no habilitaba la extinción de la acción en los términos del artículo 59, inciso 6) del Código Penal. Señaló que el Código Procesal Penal de la Ciudad no establecía las condiciones esenciales de funcionamiento de la extinción de la acción por reparación integral. Agregó que la reparación integral se encuentra expresamente contemplada en la norma especial que regula la materia tributaria que sí establece condiciones para su procedibilidad. Y entendió que la aplicación subsidiaria del Código Penal se contraponía con las disposiciones que prevé la Ley Penal Tributaria. Por ello, en virtud del principio de especialidad y por lo estatuido en el artículo 4° del Código Penal debía prevalecer en el caso la norma específica tributaria.
Ahora bien, conforme se desprende de las actuaciones, en el presente caso tiene lugar un conflicto normativo, entre una norma de carácter general —art. 59 inc. 6) del CP—, y otra de tenor especial —art. 16 de la Ley 24.769—, la primera referida a la extinción de la acción penal “Por conciliación o reparación integral del perjuicio…”, y la segunda a la exención de la responsabilidad penal ante la regularización espontánea de la situación ilícita.
Como se observa, ambas normas prevén desenlaces que si bien no son idénticos –ya que una dispone la extinción de la acción y la otra la exclusión de culpabilidad-, al fin y al cabo en el caso particular generarían el fin de la persecución estatal respecto de los hechos imputados.
Sentado ello, en autos, es insoslayable que nos encontramos frente a un delito de acción pública, donde, el propio representante del Ministerio Público Fiscal admite que “…podría accederse a la pretensión de las defensas, vinculada a la declaración de extinción de la acción penal…”, con lo cual, habiéndose cancelado las deudas tributarias que originaran las presentes y teniendo en cuenta que el titular de la acción prácticamente no formuló acusación, corresponde revocar la resolución de primera instancia y sobreseer a los imputados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19537-2018-1. Autos: Alcalis de la Patagonia S. A. I.C. y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 19-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABANDONO DE PERSONAS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - ESCALA PENAL - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - CODIGO PENAL

El Legislador ha decidido que el autor del delito de abandono de persona agravado por el vínculo (artículo 107, en función del artículo 106 del Código Penal) pueda acceder a la suspensión del juicio a prueba en caso de que fuese esperable una condenación en suspenso.
A tal efecto resulta importante considerar la escala penal (de dos años y ocho meses a ocho años de prisión) por lo que el hecho achacado debe encuadrarse en el supuesto del 4º párrafo del artículo 76 bis del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10743-2013-0. Autos: E., M. B. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 28-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCARCELACION - REQUISITOS - DETENIDO - COMPUTO DEL PLAZO - UNIFICACION DE CONDENAS - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - REGLAMENTOS CARCELARIOS - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - DECLARACION DE REINCIDENCIA - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - LIBERTAD CONDICIONAL - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - CODIGO PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la solicitud de excarcelación del imputado, efectuada por la Defensa.
La Defensa solicitó la excarcelación en la atensión a lo previsto por el artículo 187, inciso 4 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en cuanto establece que aquella procede cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva un tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtenr la libertad condicional, siempre que se hubieran observado los reglamentos carcelarios.
Sin embargo, para que resulte viable la solicitud efectuada por la Defensa en estos términos, necesariamente se debe contar con los siguientes elementos objetivos: a) haber cumplido determinado lapso de la condena con encierro; b) observancia regular, durante ese lapso, de los reglamentos carcelarios y c) informe previo de la dirección del establecimiento donde se aloja el beneficiario, acerca de su reinserción social.
Ello así, de la lectura de las actuaciones se advierte que no se cuenta con los elementos necesarios para analizar la viabilidad del pedido ya que no se han realizado los informes especializados que prevé el artículo 13 del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30477-2018-7. Autos: Cervantes Sánchez, Jover Wilmer Sala I. Del voto de 07-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LIBERTAD CONDICIONAL - LIBERTAD ASISTIDA - REQUISITOS - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - REINSERCION SOCIAL - CODIGO PENAL - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - REPARACION DEL DAÑO - PLAZO LEGAL

El artículo 13 del Código Penal establece como condición para obtener la libertad condicional que exista informe previo por parte de la dirección del establecimiento e informe de peritos que pronostique en forma individualizada y favorable la reinserción social del condenado, bajo determinadas condiciones.
Por su parte, el artículo 53 de la Ley N° 24.660 prevé que "el Juez de ejecución o Juez competente podrá denegar la incorporación del condenado a este régimen [el de libertad asistida] sólo excepcionalmente y cuando considere, por resolución fundada, que el egreso puede constituir un grave riesgo para el condenado o para la sociedad.
Así, se observa que la ley exige en el caso de la libertad condicional, un pronóstico favorable de reinserción social del condenado, mientras que en el supuesto de la libertad asistida, requiere comprobar que el condenado no representa un grave riesgo para sí mismo o para la sociedad. Además de que en virtud del artículo 104 de la Ley N° 24.660, la calificación de concepto sirve de base para el otorgamiento de la libertad asistida y la libertad condicional, como de las salidas transitorias. El concepto se refiere a la ponderación de su evolución temporal de la que será deducible su mayor o menor posibilidad de adecuada reinserción social.
Adicionalmente, el instituto de la libertad asistida exige, por parte del condenado, reparar en la medida de sus posibilidades, los daños causados por el delito, en los plazos y condiciones que fije el Juez de ejecución o el Juez competente (art. 55, pto. IV de la Ley N° 24.660), exigencia no requerida para acceder a la libertad condicional.
En tales condiciones, no resulta razonable concluir que la libertad asistida pueda preceder a la libertad condicional, máxime cuando una interpretación contraria, además, neutralizaría el plazo mínimo que prevé el artículo 13 del Código Penal para obtener la libertad anticipada, así como el impedimento para obtener la libertad condicional en aquellos casos en que ésta fue revocada con anterioridad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2330-2019-2. Autos: Martín, Jorge Gustavo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO PENAL - CADUCIDAD DEL REGISTRO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto dispone condenar al encartado a la pena de tres meses de prisión de cumplimiento efectivo.
Para así decidir, la Magistrada tomó en cuenta la condena que registra el condenado por la cual se lo sancionó a la pena de siete años de prisión, la cual se encuentra vencida pero cuya caducidad registral aún no ha operado.
La Defensa cuestionó la modalidad de cumplimiento de la pena impuesta por entender que el artículo 26 del Código Penal debe armonizarse con los plazos dispuestos por el artículo 27 que no hace referencia a la caducidad registral o a que la pena anterior hubiera sido de cumplimiento efectivo.
Sin embargo, no resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 26 del Código Penal, pues no se trata de la primera condena, en atención al antecedente que registra el encausado.
Asimismo, las condenas anteriores no deben tomarse en consideración si operó la caducidad registral prevista en el artículo 51, 2° párrafo del Código Penal, que se produce después de haber transcurrido diez años desde su extinción, plazo que no ha acontecido en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 37442-04-00-18. Autos: Fragala, Walter Santiago Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 08-08-2019.

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DELITO DE DAÑO - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - EXCUSAS ABSOLUTORIAS - CONYUGE - CONVIVIENTE - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION RESTRICTIVA - CODIGO PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de excepción por atipicidad, por aplicación de la excusa absolutoria introducida por la Defensa en los términos del artículo 185 inciso 1° del Código Penal, en la presente causa iniciada por el delito de daño (artículo 183 del Código Penal).
La Defensa sostuvo que la resolución puesta en crisis era arbitraria toda vez que el rechazo del planteo deducido se fundó en que el imputado y la denunciante no se encontraban casados legalmente y, entonces, no correspondía aplicar la excusa absolutoria prevista en el artículo 185, inciso 1°, Código Penal. Afirmó, que el imputado y la denunciante tenían un relación de pareja y convivían al momento del hecho, y que la referencia que efectúa el Código Penal —“los cónyuges”— debía abarcar otro tipo de uniones que merecen idéntica consideración.
Sin embargo, cabe destacar que el artículo185 del Código Penal, dispone: “Están exentos de responsabilidad criminal, sin perjuicio de la civil, por los hurtos, defraudaciones o daños que recíprocamente se causaren: 1. Los cónyuges, ascendientes, descendientes y afines en la línea recta; 2. El consorte viudo, respecto de las cosas de la pertenencia de su difunto cónyuge, mientras no hayan pasado a poder de otro; 3. Los hermanos y cuñados, si viviesen juntos. (…)”.
En efecto, no cabe aplicar aquí la analogía "in bonam partem" que se propone, basada en la mención de la reforma efectuada a través de la Ley N° 26.791 (Boletín Oficial 14/12/2012) respecto del inciso 1° del artículo 80 del Código Penal, oportunidad en que se decidió incluir entre los sujetos pasivos del homicidio calificado a ciertas personas con quienes el autor hubiera mantenido un vínculo ya no sólo conyugal, sino de pareja, haya mediado o no convivencia.
En este sentido, se considera que si el legislador hubiese querido ampliar el círculo de personas a quienes podría eximirse de responsabilidad penal en los términos de la excusa absolutoria analizada, así lo habría estipulado, entonces, también, en la redacción del artículo 185 del Código Penal.
Ello así, corresponde concluir que la interpretación que cabe hacer de la excepción en cuestión debe ser restrictiva, tanto en razón de los sujetos comprendidos en ella, como en función de los delitos allí contemplados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20027-2019-0. Autos: H. S., M. V. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 11-09-2019.

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DELITO DE DAÑO - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - EXCUSA ABSOLUTORIA - CONYUGE - CONVIVIENTE - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION RESTRICTIVA - CODIGO PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de excepción por atipicidad, por aplicación de la excusa absolutoria introducida por la Defensa en los términos del artículo 185 inciso 1° del Código Penal en la presente causa iniciada por el delito de daño (artículo 183 del Código Penal).
La Defensa sostuvo que la resolución puesta en crisis era arbitraria toda vez que el rechazo del planteo deducido se fundó en que el imputado y la denunciante no se encontraban casados legalmente y, entonces, no correspondía aplicar la excusa absolutoria prevista en el artículo 185, inciso 1°, Código Penal. Afirmó, en ese sentido, que el imputado y la denunciante tenían un relación de pareja y convivían al momento del hecho, y que la referencia que efectúa el Código Penal —“los cónyuges”— debía abarcar otro tipo de uniones que merecen idéntica consideración.
Sin embargo, cabe destacar que el artículo185 del Código Penal, dispone: “Están exentos de responsabilidad criminal, sin perjuicio de la civil, por los hurtos, defraudaciones o daños que recíprocamente se causaren: 1. Los cónyuges, ascendientes, descendientes y afines en la línea recta; 2. El consorte viudo, respecto de las cosas de la pertenencia de su difunto cónyuge, mientras no hayan pasado a poder de otro; 3. Los hermanos y cuñados, si viviesen juntos. (…)”.
Así las cosas, no cabe aplicar aquí la analogía "in bonam partem" que se propone, basada en la mención de la reforma efectuada a través de la Ley N° 26.791 (Boletín Oficial 14/12/2012) respecto del inciso 1° del artículo 80 del Código Penal, oportunidad en que se decidió incluir entre los sujetos pasivos del homicidio calificado a ciertas personas con quienes el autor hubiera mantenido un vínculo ya no sólo conyugal, sino de pareja, haya mediado o no convivencia.
En efecto, el concepto “cónyuges” se refiere a los que están unidos en legítimo matrimonio según las formas de la ley nacional o, siempre que ésta lo admita, de las leyes extranjeras.
Por lo tanto, debe concluirse, que la calidad de cónyuge se adquiere a través del acto jurídico matrimonial, por lo que las relaciones de convivencia no formalizadas de ese modo no pueden considerarse comprendidas en el instituto liberador de pena examinado. La regla exige la existencia del vínculo legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20027-2019-0. Autos: H. S., M. V. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 11-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - EXCUSA ABSOLUTORIA - CONYUGE - CONVIVIENTE - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION RESTRICTIVA - CODIGO PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de excepción por atipicidad, por aplicación de la excusa absolutoria introducida por la Defensa en los términos del artículo 185 inciso 1° del Código Penal en la presente causa iniciada por el delito de daño (artículo 183 del Código Penal).
La Defensa sostuvo que la resolución puesta en crisis era arbitraria toda vez que el rechazo del planteo deducido se fundó en que entre el imputado y la denunciante no se encontraban casados legalmente y, entonces, no correspondía aplicar la excusa absolutoria prevista en el artículo 185, inciso 1°, Código Penal. Afirmó, en ese sentido, que el imputado y la denunciante tenían un relación de pareja y convivían al momento del hecho, y que la referencia que efectúa el Código Penal —“los cónyuges”— debía abarcar otro tipo de uniones que merecen idéntica consideración. Agregó que la modificación realizada por la Ley N° 26.791 al artículo 80 del Código Penal daba cuenta de ello dado que otorgó al concubinato idéntica valoración al matrimonio.
Sin embargo, cabe advertir que no existe una vinculación entre los artículos 185 y 80, inciso 1 del Código Penal, que permita realizar la analogía "in bonam partem" que la Defensa pretende.
En ese sentido, nótese que el primero de ellos contempla una excepción personal que excluye la punibilidad —excusa absolutoria— si se dan determinadas circunstancias, que sólo resulta aplicable en supuestos de hurtos, defraudaciones o daños que el autor pudiera cometer pero no así, respecto de los homicidios causados.
Ello así, la relación de varios años de pareja entre el imputado y la denunciante, que la Defensa invoca, no constituye ninguno de los supuestos contemplados en la ley a los efectos de hacer operativa la excusa absolutoria analizada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20027-2019-0. Autos: H. S., M. V. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 11-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - REPARACION INTEGRAL - CODIGO PENAL - REFORMA DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FALTA DE REGULACION - CONSENTIMIENTO DEL DAMNIFICADO - ACUERDO DE PARTES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la posibilidad de la extinción de la acción penal por reparación integral del perjuicio (art. 59, inc. 6to del Código Penal), planteada por la Defensa.
Al respecto, cabe aclarar que en nuestro ordenamiento local, el Código de Procedimiento ha previsto la mediación o composición como una solución alternativa al conflicto (art. 204, inc. 2do del CPP), pero no ha regulado la reparación integral del daño.
Aclarado ello, cabe recordar que la reforma introducida al artículo 59 del Código Penal mediante Ley Nº 27.147 ha generado una discusión acerca de la posibilidad o imposibilidad de aplicar el instituto de la reparación integral en ordenamientos adjetivos que aún no han reglamentado sobre la materia.
En este sentido la, la jurisprudencia se encuentra dividida no sólo en cuanto a la vigencia del citado artículo, sino también respecto a sus requisitos de procedencia. Pero, el rasgo común para la admisibilidad de dicho instituto ha sido determinada por la circunstancia que la víctima preste su plena conformidad con la reparación ofrecida.
Al respecto, y sin ingresar al análisis sobre el fondo de esta causal de extinción de la acción, se advierte que al igual que el instituto de la mediación penal, la voluntad de las partes resulta ser un requisito fundamental, siendo que la circunstancia que en el caso de autos la misma no se haya producido, sella definitivamente la posibilidad de su concesión, cualquiera fuera el motivo por el cual se hubiera producido la oposición.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16425-2017-0. Autos: Pedriera, Kevin Emanuel y otros Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 12-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - REPARACION INTEGRAL - CODIGO PENAL - CONSENTIMIENTO DEL DAMNIFICADO - ACUERDO DE PARTES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la posibilidad de la extinción de la acción penal por reparación integral del perjuicio (art. 59, inc. 6 del Código Penal), planteada por la Defensa.
En efecto, no se puede ingresar al análisis de esta causal de extinción de la acción cuando falta en el caso el acuerdo de partes necesario para arribar a una salida alternativa del conflicto, y que por la naturaleza del instituto, resultan ser un impedimento para la procedencia del mismo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16425-2017-0. Autos: Pedriera, Kevin Emanuel y otros Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 12-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LIBERTAD CONDICIONAL - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - CODIGO PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el pedido de libertad condicional del encartado.
En efecto, sin perjuicio de que se desprende del legajo que el encartado no cumple con las condiciones temporales de acceder a la libertad condicional, conforme el artículo 13 del Código Penal –requisito éste ineludible-, lo cierto es que tampoco cumple con los restantes allí previstos a tal fin, en tanto si bien ha sido calificado con “conducta ejemplar diez (10)”, a la vez que carece sanciones disciplinarios, no cuenta con un pronóstico individualizado y favorable de reinserción social.
Ello, en tanto el Consejo Correccional del Complejo donde se encuentra alojado, por unanimidad, se expidió en forma negativa respecto del egreso anticipado del condenado, destacando que posee un pronóstico de reinserción social desfavorable, a tenor del informe negativo efectuado por las diferentes áreas que integran ese organismo.
Al analizar los informes de las distintas áreas, se advierte que la conclusión negativa a la que se arriba se compadece con los fundamentos que la sostienen.
Ello así, pues más allá de los informes desfavorables por no cumplimentar con el tiempo suficiente para poder acceder a un cupo en educación o laboral, tales como los confeccionados por la Sección Educación y la Dirección Trabajo, también se cuenta con los confeccionados por otras áreas donde efectivamente pudo ser evaluado sin perjuicio del requisito temporal, y la conclusión a la que arribaron tampoco resulta favorable.
En este sentido, la División Seguridad Interna informa un comportamiento regular con los funcionarios y con sus compañeros, e incumplimiento de las actividades diarias de la unidad residencial.
Por su parte, el Servicio Social se pronunció en igual sentido negativo, al considerar que no existen lazos vinculares generados desde el medio libre, ya que la relación entre la referente con quien iría a convivir y el interno se ha generado en ese contexto, con todo lo que ello implica.
En base a lo expuesto, consideramos que debe confirmarse la decisión del " a quo" en cuanto resuelve no hacer lugar a la libertad condicional peticionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31094-2018-5. Autos: V. M., S. D. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 21-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - CODIGO PENAL - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - GRAVAMEN IRREPARABLE

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra el decreto de la “A quo”, ya que no es un auto expresamente declarado apelable, artículo 279 y 287 Código Procesal Penal Ciudad Autónoma Buenos Aires.
El Magistrado de grado dispuso devolver el expediente a fin de que se le imprima separadamente, en su correspondiente legajo, en consonancia a las leyes 12 y 2303 .Luego que el Ministerio Publico fiscal, ha requerido calificar el presente caso a juicio con dos ordenamientos, hostigamiento y maltrato agravado por el género artículo 53, 54, 55, inciso. 5°, del Código Contravencional y al delito de amenazas simples artículo 149 bis, 1° párrafo, del Código Penal.
El recurrente entiende que el auto atacado, al disponer la formación de dos legajos, no sólo produciría una multiplicación de procesos, generando un dispendio jurisdiccional, debido a la duplicación de los actos procesales en las distintas etapas, sino que también afectaría los derechos de la mujer víctima, dado que se requeriría su participación en ambos, donde debería tener que presentarse, declarar y revivir sus padecimiento.
El decreto cuestionado, no es un auto expresamente declarado apelable artículo 279 y 287 Código Procesal Penal Ciudad Autónoma Buenos Aires, y, por otro, no surge de la impugnación efectuada cuál es el gravamen irreparable que la medida dispuesta generaría al impugnante artículo 291 Código Procesal Penal Ciudad Autónoma Buenos Aires, que amerite hacer una excepción a dicho principio general. En consecuencia, corresponde rechazar el recurso de apelación impetrado, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 287, 2º párrafo, del Código Procesal Penal Ciudad Autónoma Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7708-2021-1. Autos: H., J. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 30-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - DETENCION - CODIGO PENAL - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la resolución de la “A quo”, que resuelve librar orden de captura respecto del nombrado para que una vez habido, sea trasladado inmediatamente a una Alcaidía de la Policía de la Ciudad de Buenos Aires, en carácter de comunicado, a disposición de esa Judicatura, hasta tanto sea alojado en la Unidad del Servicio Penitenciario que se designe para su alojamiento.
La Defensa expresó que tal circunstancia obstaba a la detención de su asistido, pues no se ha dado el presupuesto para ello contenido en la misma sentencia, esto es: que la sentencia se encuentre firme.
En apoyo de su tesitura cito el fallo de la CSJN “Olariaga”.
La argumentación vertida por la asistencia técnica, contra el decreto que dispone la captura no está incluida en el catálogo de providencias declaradas expresamente apelables en el código adjetivo y ningún agravio puede generar en tanto, puede ser revocado por la sola presentación del condenado ante los estrados del juzgado.
Asimismo, cabe agregar que atento el estadio en que transita el legajo, lo resuelto en el caso particular se ajusta al procedimiento previsto para supuestos como el de marras en el cual, tras determinar que la sentencia de condena a pena de prisión de cumplimiento efectivo se halla en condiciones de ser ejecutoriada se cita al condenado a comparecer al tribunal y a constituirse en detenido en la respectiva sede, a fin de dar comienzo a la fase de la ejecución de la sanción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22429-2018-4. Autos: I., J. E. Sala II. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch 19-08-2021.

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DELITO DE DAÑO - SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - REPARACION DEL DAÑO - REQUISITOS - PROCEDENCIA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - CODIGO PENAL - INTERPRETACION DE LA LEY - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso corresponde confirmar la decisión del Magistrado de grado de no hacer lugar a la petición efectuada por la Defensa de suspender el proceso a prueba.
La Defensa se agravió en cuanto sostuvo que la decisión del Magistrado de rechazar esta pretensión resultó arbitraria. Expresó que tanto el Fiscal como el Juez, se limitaron a manifestar su negativa, por no alcanzar su defendido el monto de reparación del daño requerido por los denunciantes, sin contemplar la situación socioeconómica de su ahijado procesal.
Ahora bien, tanto la doctrina como la jurisprudencia han puesto en evidencia que la interpretación del artículo 76 bis del Código Penal, no es tan clara y unívoca como se pretende.
Así, la norma contenida en dicho artículo tuvo por objeto, por un lado, evitar una pena, que siempre posee consecuencias estigmatizantes, y por otro lado, que la instancia penal concentre sus recursos sobre los delitos más graves que afectan bienes jurídicos relevantes y se decidan rápidamente para cumplir con los tiempos razonables impuestos a los procesos.
A pesar de esta finalidad, la ambigua redacción de la norma ha generado, un debate doctrinario y jurisprudencial significativo, en torno al alcance, oportunidad y requisitos exigidos para la procedencia del instituto.
Teniendo en cuenta ello y siendo que la oferta de reparación constituye un requisito de admisibilidad de la suspensión y que el monto ofrecido por el imputado no resulta razonable, a fin de considerar que éste realizó un esfuerzo sincero para reparar el daño efectuado, lo que obsta a la procedencia de la suspensión del proceso a prueba, es que habrá de ser confirmada la decisión adoptada por el Judicante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 49270-2019-0. Autos: Andreoli, Damian Andres Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 16-06-2022.

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LIBERTAD ASISTIDA - CONFIRMACION DE SENTENCIA - NORMATIVA VIGENTE - APLICACION DE LA NORMA - LIBERTAD CONDICIONAL - COMPUTO - COMPUTO DE LA PENA - PLAZOS PROCESALES - INCENTIVOS - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - CODIGO PENAL

En el caso corresponde confirmar la decisión de la Jueza de grado en cuanto dispuso rechazar la solicitud de libertad asistida del imputado.
Que la Defensa se agravió de la decisión adoptada por la Judicante, la que a su criterio causó un gravamen de imposible reparación ulterior, toda vez que mediante el rechazo de la incorporación de su asistido al régimen de libertad asistida, se resolvió mantener su encierro, lo que afectó de manera directa su derecho a la libertad ambulatoria.
Asimismo, hizo saber que su asistido había finalizado sus estudios primarios, así como también diferentes talleres dictados por el área de educación y, por ello, requirió el adelantamiento de fases por estímulo educativo, a lo que la Judicante prestó conformidad, manifestado que la Jueza de grado debía disponer una reducción de tres meses en total, conforme lo establecido en el artículo 140 inciso a) y c) de la Ley N° 24.660.
Luego, solicitó la inscripción del condenado al curso de prelibertad y la confección de los informes correspondientes a la libertad asistida y en virtud de su contenido solicitó la incorporación de su asistido al régimen de ésta.
Ahora bien, no corresponde la aplicación del artículo 140 de la Ley N° 24.660, en virtud de la Ley N° 26.695, a los institutos de libertad condicional y libertad asistida, pues los períodos incluidos en la enumeración del artículo 12 constituyen etapas que están integradas por diversas actividades e institutos y cada período por sí solo no genera ningún efecto reductor en la ejecución de la sanción, sino que esto ocurre a partir de la aplicación de institutos que se ubican dentro de cada uno de ellos, de allí que sea necesario establecer la diferenciación entre período propiamente dicho y los institutos y actividades que los integran.
La libertad condicional y la asistida no pueden ser consideradas como un período del régimen progresivo “strictu sensu”, y, por tanto, no corresponde reducir los requisitos temporales contenidos en los artículos 13 del Código Penal y 54 de la Ley N° 24.660 para acceder a ellas.
Por lo que corresponde confirmar la decisión de la Jueza de grado, en cuanto dispuso rechazar la solicitud de libertad asistida, respecto del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8234-2020-1. Autos: T. C., P. K. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Fernando Bosch y Dra. Elizabeth Marum. 16-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LIBERTAD ASISTIDA - CONFIRMACION DE SENTENCIA - NORMATIVA VIGENTE - APLICACION DE LA NORMA - LIBERTAD CONDICIONAL - COMPUTO - COMPUTO DE LA PENA - PLAZOS PROCESALES - INCENTIVOS - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - CODIGO PENAL - PERIODO DE TRATAMIENTO - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO

En el caso corresponde confirmar la decisión de la Jueza de grado en cuanto dispuso rechazar la solicitud de libertad asistida del imputado.
El Período de Observación, consiste en el estudio médico-psicológico-social del interno y en la formulación del diagnóstico y pronóstico criminológicos.
Dicha fase no puede exceder el término de treinta días desde recibidos los testimonios de la sentencia.
Por su parte, el período de Tratamiento comprende tres fases sucesivas: a) Socialización; b) Consolidación; c) Confianza, cada una de las cuales cuenta con distintos objetivos, fijados por la norma referida.
Asimismo, el Período de Prueba, consiste en el empleo sistemático de métodos de autogobierno, como preparación inmediata para su egreso.
Ello así, los primeros tres períodos de la progresividad establecida por la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad se hallan integrados por actividades, objetivos o institutos que debe transitar el interno para el avance dentro del régimen.
De este modo, la reducción temporal establecida por el artículo 140 del mismo cuerpo normativo, no resulta aplicable a los períodos en sí, sino que procede en relación con las actividades previstas en cada uno de ellos.
Sin embargo, distinta es la situación respecto del cuarto período, caracterizado por la posibilidad de acceder a la Libertad Condicional que posee una naturaleza totalmente distinta a las etapas anteriores de la progresividad del régimen penitenciario, ya que resulta un instituto establecido por el Código Penal.
Por lo tanto, de acuerdo al cómputo practicado, en el que consta que la pena impuesta al interno, considero que no cumple con el requisito temporal previsto para el egreso anticipado antes del agotamiento de la pena, por el régimen de la libertad asistida, pues recién podrá acceder a dicho beneficio, en caso de cumplir con los demás recaudos legalmente exigidos, tres meses antes del vencimiento de aquélla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8234-2020-1. Autos: T. C., P. K. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Fernando Bosch y Dra. Elizabeth Marum. 16-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LIBERTAD ASISTIDA - NORMATIVA VIGENTE - APLICACION DE LA NORMA - LIBERTAD CONDICIONAL - COMPUTO - COMPUTO DE LA PENA - PLAZOS PROCESALES - INCENTIVOS - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - CODIGO PENAL - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso corresponde confirmar la decisión de la Jueza de grado en cuanto dispuso rechazar la solicitud de libertad asistida del imputado.
Que la Defensa se agravió de la decisión adoptada por la Judicante, la que a su criterio causó un gravamen de imposible reparación ulterior, toda vez que mediante el rechazo de la incorporación de su asistido al régimen de libertad asistida, se resolvió mantener su encierro, lo que afectó de manera directa su derecho a la libertad ambulatoria.
Asimismo, consideró que dicho rechazo devenía contradictorio, ya que en su momento se consideró procedente la incorporación del penado al programa de prelibertad y que las partes del proceso coincidieron en cuanto a la procedencia de la libertad asistida, apartándose la Judicante del principio acusatorio por no coincidir con la opinión del Titular de la acción.
Por ello, entiendo que el interno no cumple con el requisito temporal para acceder al instituto de la libertad asistida (tres meses antes del agotamiento de la pena), previsto en el artículo 54 de la Ley N° 24.660.
Asimismo, el estímulo educativo no resulta apto para reducir los requisitos temporales contenidos 54 de dicha Ley y en el artículo 13 del Código Penal.
Si bien la finalidad de la reforma introducida por la Ley N° 26.695, que modificó el mencionado artículo 140 de la Ley de Ejecución Penal, obedeció a la intención del legislador de ofrecer estímulos concretos para incentivar a los internos de establecimientos penitenciarios a progresar en sus estudios.
Ahora bien, no obstante su noble finalidad, tal circunstancia no autoriza a interpretar que el estímulo educativo resulte apto para reducir los requisitos temporales contenidos en los artículos 54 de la Ley N° 24.660 y 13 del Código Penal.
Es decir, el artículo 140 de la Ley de Ejecución no hace referencia a que la reducción de los términos que se consagra en ese dispositivo legal, que abarca el avance de distintas fases y períodos de la progresividad del sistema penitenciario, alcance al plazo temporal previsto para la libertad asistida y la libertad condicional.
En virtud de lo expuesto, voto por confirmar la decisión de la Magistrada de grado, en cuanto dispuso rechazar la solicitud de libertad asistida, presentada por la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8234-2020-1. Autos: T. C., P. K. Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 16-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - DEBERES DEL EMPLEADO PUBLICO - SUMARIO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCIPLINARIAS - CODIGO PENAL - PROCESO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde rechazar el recurso de revisión interpuesto por el actor y confirmar la resolución administrativa que dispuso su cesantía y baja definitiva de la Policía de la Ciudad de Buenos Aires, en virtud de la transgresión a lo dispuesto en el artículo 8° inciso c) del Decreto N° 36/11 (concordante con el artículo 11, incisos 10 y 34 de la reglamentación aprobada por Decreto N° 53/17) en relación a la existencia de supuestas irregularidades en los certificados médicos presentados por el actor.
Al respecto, de los artículos 76, "bis", "ter" y "quater" del Código Penal surge que la suspensión del juicio penal no obsta a la tramitación y eventual aplicación de sanciones disciplinarias o administrativas.
Por lo tanto, el acto jurisdiccional dictado en sede penal no va en contra del ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración y la aplicación de una eventual sanción, fundamentalmente cuando el propio texto de la norma penal lo contempla de ese modo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 60719-2020-0. Autos: Lucero Maximiliano Sebastián c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 09-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CODIGO PENAL - NORMATIVA VIGENTE - FUNCIONARIO PUBLICO - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - DEBERES DEL FUNCIONARIO PUBLICO - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - TIPO PENAL - DOLO - DOLO (PENAL) - DOLO DIRECTO (PENAL) - INTENCION - NEGLIGENCIA - CULPA - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - DUDA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - IN DUBIO PRO REO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y absolver al encartado del delito previsto en el artículo 293 del Código Penal.
El presente se inicia en razón de que el imputado, revistiendo la función pública como personal policial, al momento del hecho, rubricó en tal carácter con su firma un documento cuyo contenido, descripción del hecho y firma del declarante resultaron falsas.
El Magistrado de grado entendió acreditada la materialidad del hecho, consideró que dicha acción había sido desarrollada con dolo directo y entendió que los intentos por demostrar una especie de negligencia culposa o hasta un dolo eventual, debían ser descartados.
La Defensa, por su parte, se agravio por entender que la decisión del Judicante se fundamentó en una errónea valoración de la prueba, careciendo el fallo de los suficientes elementos para llegar a una certeza de culpabilidad y que dicha decisión resultaba arbitraria y desproporcionada.
Ahora bien, cabe señalar que el artículo 293 del Código Penal, dentro del capítulo llamado “Falsificación de documentos en general”, dispone que “Será reprimido con reclusión o prisión de uno a seis años, el que insertare o hiciere insertar en un instrumento público declaraciones falsas, concernientes a un hecho que el documento deba probar, de modo que pueda resultar perjuicio…”.
En este tipo de delitos es necesario que exista una posibilidad de perjuicio, como en el artículo 292, salvo que aquí es más factible su producción en razón de tratarse de documentos públicos que resultan oponibles a terceros.
La declaración insertada es falsa cuando lo consignado tiene un sentido jurídico distinto del acto que realmente ha pasado en presencia del fedatario, y que él debió incluir como verdad de la que debe dar fe.
Lo que resulta relevante en este caso es que, según surge de la imputación, el aquí imputado fedató un documento que daba cuenta de una declaración que no ocurrió, sin perjuicio del contenido de aquella, en cuanto a la equívoca carga de algunos de sus datos, y, en esa medida, cumplió con el aspecto objetivo de las previsiones propias del artículo 293 del Código Penal.
Respecto al aspecto subjetivo, se trata de un delito doloso, compatible sólo con el dolo directo.
Este requiere la conciencia acerca del tipo de documento en que introduce la falsedad, de la falsedad misma y de la posibilidad de perjuicio, así como de la voluntad de realizar la conducta típica, y en el caso, no solo no existe la convicción de que el imputado haya obrado con dolo de primer grado, no puede afirmarse que aquél haya obrado con intención alguna, por lo que corresponde revocar la sentencia en crisis en cuanto a la tipicidad y condena del hecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33252-2019-1. Autos: Personal Policial, CABA Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 31-08-2022.

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CODIGO PENAL - NORMATIVA VIGENTE - FUNCIONARIO PUBLICO - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - DEBERES DEL FUNCIONARIO PUBLICO - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - TIPO PENAL - DOLO - DOLO (PENAL) - DOLO DIRECTO (PENAL) - INTENCION - NEGLIGENCIA - CULPA - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - DUDA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - IN DUBIO PRO REO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y absolver al encartado del delito previsto en el artículo 293 del Código Penal.
El presente se inicia en razón de que el imputado, revistiendo la función pública como personal policial, al momento del hecho, rubricó en tal carácter con su firma un documento cuyo contenido, descripción del hecho y firma del declarante resultaron falsas.
El Magistrado de grado entendió acreditada la materialidad del hecho, consideró que dicha acción había sido desarrollada con dolo directo y entendió que los intentos por demostrar una especie de negligencia culposa o hasta un dolo eventual, debían ser descartados.
La Defensa, por su parte, se agravio por entender que la decisión del Judicante se fundamentó en una errónea valoración de la prueba, careciendo el fallo de los suficientes elementos para llegar a una certeza de culpabilidad y que dicha decisión resultaba arbitraria y desproporcionada.
Ahora bien, en lo relativo al dolo exigido por el tipo, cabe afirmar que el dolo directo, o bien, de primer grado, es la forma más intensa de dolo, y tendrá lugar cuando el autor haya ejecutado la acción.
Entonces, se trata de una figura que solo admite para su comisión, el modo activo doloso, descartando toda posibilidad de culpa, por lo que es menester analizar si el imputado sabía si el documento que estaba suscribiendo era falso y a partir de allí la voluntad realizadora del tipo.
En el marco de una sentencia definitiva, el Juez debe arribar, justamente, a la certeza de que el acusado actuó con dolo, a partir de todo lo ocurrido en el debate, y que tal conclusión no puede ser el resultado de un proceso hipotético de probabilidades que no encuentran correlato en las constancias obrantes en autos, siendo estas últimas las únicas válidas como medios a tal fin.
Es por ello que la presencia del dolo debe analizarse al momento del hecho, y respecto del imputado, de sus circunstancias y de los conocimientos que poseía, nuevamente, en ese momento.
En efecto, las circunstancias obrantes en la causa nos generan un estado de duda respecto al efectivo conocimiento del aspecto objetivo y la consecuente voluntad de realización del injusto, por parte del imputado, que impide derribar el estado de inocencia del acusado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33252-2019-1. Autos: Personal Policial, CABA Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 31-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CODIGO PENAL - NORMATIVA VIGENTE - FUNCIONARIO PUBLICO - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - DEBERES DEL FUNCIONARIO PUBLICO - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - TIPO PENAL - ELEMENTO OBJETIVO - ELEMENTO SUBJETIVO - ELEMENTOS DE PRUEBA - DOLO - DOLO (PENAL) - DOLO DIRECTO (PENAL) - INTENCION - NEGLIGENCIA - CULPA - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - DUDA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - IN DUBIO PRO REO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y absolver al encartado del delito previsto en el artículo 293 del Código Penal.
El presente se inicia en razón de que el imputado, revistiendo la función pública como personal policial, al momento del hecho, rubricó en tal carácter con su firma un documento cuyo contenido, descripción del hecho y firma del declarante resultaron falsas.
El Magistrado de grado entendió acreditada la materialidad del hecho, consideró que dicha acción había sido desarrollada con dolo directo y entendió que los intentos por demostrar una especie de negligencia culposa o hasta un dolo eventual, debían ser descartados.
La Defensa, por su parte, se agravio por entender que la decisión del Judicante se fundamentó en una errónea valoración de la prueba, careciendo el fallo de los suficientes elementos para llegar a una certeza de culpabilidad y que dicha decisión resultaba arbitraria y desproporcionada.
Ahora bien, en la multiplicidad de funciones que tenía el imputado a cargo y ante la dinámica de las tareas y el volumen de tráfico de gente, cabe resaltar lo acreditado en la presente, en cuanto pueda ocurrir que una declaración inicie siendo tomada por una persona y termine ante otra, debido a las urgencias y requerimientos que se van presentando.
Ello así, no siendo descabellado que todas las declaraciones sean de imposible realización delante del superior a cargo de la comisaría, sino ante otros funcionarios en quienes se delegan algunas funciones, como ocurre en tantas otras dependencias estatales, y supervisadas por aquél.
En la presente, no se encuentran elementos de prueba que desvirtúen el desconocimiento alegado por el imputado, al momento de firmar el documento, ni han sido sindicados, tanto en la acusación pública como de lo expuesto por el Juez de grado a fin de fundar la condena.
En efecto,de la acotada argumentación obrante en la sentencia en lo relativo al elemento subjetivo del delito reprochado, se concluye en el entendimiento que la acción ha sido desarrollada con dolo directo y en que la versión de la Defensa debe ser descartada, sin efectuar explicación alguna, más que por la indicación de la falsedad de los datos insertos en la declaración y la firma del imputado estampada en aquella, propio de la acreditación de la materialidad del hecho y no de esta etapa de análisis, es decir el aspecto subjetivo de la conducta atribuida.
Es por ello que, teniendo en cuenta que en el presente no existe convicción que el imputado hay obrado con dolo en primer grado, toda vez que no surge siquiera de la sentencia objeto de impugnación, es que se ha planteado una duda razonable que por el imperio del principio “in dubio pro reo”, nos lleva a pronunciarnos por la solución más favorable al imputado, su inocencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33252-2019-1. Autos: Personal Policial, CABA Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 31-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - REPARACION INTEGRAL - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO PENAL - REFORMA DE LA LEY - IGUALDAD ANTE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró procedente la vía de extinción de la acción penal por reparación integral del daño (art. 59, inc. 6 del CP).
En el presente, el Fiscal se opuso a la procedencia del instituto. Sostuvo que la vía de extinción invocada no se encuentra específicamente regulada en el ordenamiento procesal local.
Pese a la oposición fiscal, la "A quo" hizo lugar a la reparación integral del daño, decisión que fue apelada por aquélla parte.
Ahora bien, cabe recordar que en el mes de junio de 2015 fue sancionada y promulgada la Ley N° 27.147 que en su artículo 1º sustituyó el artículo 59 del Código Penal, -en lo que aquí interesa- por el siguiente texto: ”La acción penal se extinguirá … 6) Por conciliación o reparación integral del perjuicio, de conformidad con lo previsto en este Código y las leyes procesales correspondientes”.
De tal forma, se estableció una nueva causal de extinción de la acción que no se encuentra expresamente prevista en todos los códigos procesales penales vigentes, entre ellos, nuestro Código Procesal Penal de la Ciudad.
En ese sentido, en el debate parlamentario de la referida Ley N° 27.147 se advirtió que varios reglamentos rituales vigentes en distintas provincias de nuestro país ya establecían criterios de oportunidad, mientras que el Código Penal nada decía sobre su aplicación. Fue a partir de dicha reforma que el Honorable Congreso de la Nación reasumió la competencia que le otorga el artículo 75 inciso 12 de la Constitución Nacional e instauró dicha causal en el Código de fondo, a fin de establecer un piso mínimo ajustable para todos los habitantes de nuestro país.
En efecto, claro está que la intención del legislador al incorporar el instituto de la reparación del daño como una forma de extinción de la acción penal, ha sido que esa norma sea aplicada en todo el territorio nacional.
Por ende, el hecho de que el instituto se encuentre regulado solo en algunos códigos procesales no altera su efectiva operatividad, pues de lo contrario provocaría que se vea cercenado el goce a un derecho previsto legalmente. Es decir, se privaría a un ciudadano de acceder a este instituto, por el hecho de ser juzgado por ejemplo en una determinada jurisdicción del país, donde aún el legislador local no reglamentó la implementación del artículo 59 inciso 6° del Código Penal, en una palmaria afectación al principio de igualdad, pregonado en los artículos 16 y 75, inciso 12) de la Constitución Nacional, y en distintos tratados internacionales con jerarquía constitucional -artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional - como es la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en su artículo 2°; la Declaración Universal de los Derechos Humanos en su artículo 7°; y la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 24.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 136140-2021-1. Autos: Tadino, Brian José Sala II. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 20-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - REPARACION INTEGRAL - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO PENAL - REFORMA DE LA LEY - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - PRINCIPIO PRO HOMINE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró procedente la vía de extinción de la acción penal por reparación integral del daño (art. 59, inc. 6 del CP).
El Fiscal se agravió por entender que la aplicación del instituto por parte de la "A quo" no resulta viable ante la existencia de una oposición fiscal.
Ahora bien, estimo apropiado explayarme acerca de la aplicabilidad del instituto bajo examen, para así dar una acabada respuesta a la cuestión traída a estudio.
En junio de 2015 fue sancionada y promulgada la Ley N° 27.147 que en su artículo 1° sustituyó el artículo 59 del Código Penal, -en lo que aquí interesa- por el siguiente texto: ”La acción penal se extinguirá … 6) Por conciliación o reparación integral del perjuicio, de conformidad con lo previsto en este Código y las leyes procesales correspondientes”.
De tal forma, se estableció una nueva causal de extinción de la acción que no se encuentra expresamente prevista en todos los códigos procesales penales vigentes, entre ellos, nuestro Código Procesal Penal de la Ciudad.
En ese sentido, en el debate parlamentario de la referida Ley N° 27.147 se advirtió que varios reglamentos rituales vigentes en distintas provincias de nuestro país ya establecían criterios de oportunidad, mientras que el Código Penal nada decía sobre su aplicación. Fue a partir de dicha reforma que el Honorable Congreso de la Nación reasumió la competencia que le otorga el artículo 75 inciso 12 de la Constitución Nacional e instauró dicha causal en el Código de fondo, a fin de establecer un piso mínimo ajustable para todos los habitantes de nuestro país.
Por lo tanto, en virtud de su supremacía legislativa que ejerce el Congreso Nacional, una norma de mayor jerarquía no puede ser obstaculizada, rechazada o dilatada por las autoridades locales debido a lo que disponen sus Códigos de forma.
En consecuencia, el silencio que surge del ritual local no puede formularse como óbice para aplicar una norma de fondo notoriamente operativa. De lo contrario, se vulneraría el principio de razonabilidad establecido en el artículo 28 de nuestra Carta Magna, al desnaturalizar el alcance de una norma constitucional (art. 16 de la CN).
Es en razón de ello, que el operador judicial debe priorizar la interpretación que más derechos le brinde al imputado y, a la vez, el análisis más restrictivo de sus limitaciones, propugnando así la supremacía del principio “pro homine”, conforme lo expuesto en la Opinión Consultiva nro. 5/85 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 13 de noviembre de 1985. Aunado a ello, cabe destacar lo previsto por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -Tratado Internacional con Jerarquía Constitucional en los términos del artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional- en su artículo 5° al establecer que: “1.Ninguna disposición del presente Pacto podrá ser interpretada en el sentido de conceder derecho alguno a un Estado, grupo o individuo para emprender actividades o realizar actos encaminados a la destrucción de cualquiera de los derechos y libertades reconocidos en el Pacto o a su limitación en mayor medida que la prevista en él. 2. No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un Estado Parte en virtud de leyes, convenciones, reglamentos o costumbres, so pretexto de que el presente Pacto no los reconoce o los reconoce en menor grado”.
Por lo tanto, cuando las normas ofrezcan mayor protección, estas habrán de primar de la misma manera, en tanto siempre habrá de preferirse en la interpretación la hermenéutica que resulte menos restrictiva para la aplicación del derecho fundamental comprometido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 136140-2021-1. Autos: Tadino, Brian José Sala II. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 20-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - REPARACION INTEGRAL - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO PENAL - REFORMA DE LA LEY - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - DERECHOS DE LA VICTIMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró procedente la vía de extinción de la acción penal por reparación integral del daño (art. 59, inc. 6 del CP).
En el presente, el Fiscal se opuso a la procedencia del instituto. Sostuvo que la vía de extinción invocada no se encuentra específicamente regulada en el ordenamiento procesal local.
Pese a la oposición fiscal, la "A quo" hizo lugar a la reparación integral del daño, decisión que fue apelada por aquélla parte.
Ahora bien, la falta de regulación legal en este punto por parte del legislador local, conllevaría a agravar la situación del imputado frente al silencio del código ritual, puesto que importaría la imposibilidad de acceder a un derecho que la norma de fondo ha previsto.
Es que de esta forma y en armonía con el principio de oportunidad, este instituto conlleva ubicar a las partes y en especial a la víctima en un rol protagónico y de suma importancia, ya que de no contar con su voluntad, ello conllevaría a la imposibilidad de su aplicación.
De esta forma, puede advertirse que los legisladores al momento de esta incorporación (en la Ley N° 27.147 que en su artículo 1º sustituyó el artículo 59 del Código Penal, por el siguiente texto: ”La acción penal se extinguirá … 6) Por conciliación o reparación integral del perjuicio, de conformidad con lo previsto en este Código y las leyes procesales correspondientes”), han tenido la intención de introducir un método alternativo que pueda simplificar los procesos penales y, de esa manera, propender a una mejor administración de justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 136140-2021-1. Autos: Tadino, Brian José Sala II. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 20-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - REPARACION INTEGRAL - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FALTA DE REGULACION - CODIGO PENAL - PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD - DERECHOS DE LA VICTIMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró procedente la vía de extinción de la acción penal por reparación integral del daño (art. 59, inc. 6 del CP).
En el presente, la Defensa requirió la aplicación del instituto de la reparación integral del daño como vía de extinción de la acción penal (art. 59, inc. 6, CP). Para apoyar su pedido acompañó la constancia de una comunicación mantenida con el damnificado, en la que el nombrado manifestó que no tenía intenciones de que el acusado llegase a una instancia de juicio y que le sería útil recibir una suma de dinero que reparara el daño padecido, y, de tal modo, indicó que la suma de cuarenta mil pesos ($40.000) constituiría un resarcimiento suficiente.
El Fiscal, por su parte, se opuso a la procedencia del instituto. Sostuvo que la vía de extinción invocada no se encuentra específicamente regulada en el ordenamiento procesal local.
Pese a la oposición fiscal, la "A quo" hizo lugar a la reparación integral del daño, decisión que fue apelada por aquélla parte.
Ahora bien, entiendo acertado hacer alusión al concepto de víctima y lo que su participación en un proceso conlleva. Así, conforme el Dr. Maier ha dicho que: “víctima en sentido tradicional —esto es, la persona, no necesariamente de Derecho Privado, que sufre el daño directo que provoca el hecho punible“ (MAIER, Julio B.J, “Derecho Procesal Penal”. Tomo III. Sujetos Procesales. Ad.Hoc, Buenos Aires: 2016, pág. 605.).
Asimismo, para la “Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder”—Adoptada por la Asamblea General en su resolución nro. 40/34, del 29 de noviembre de 1985, se entiende por “1. (…) "víctimas" las personas que, individual o colectivamente, hayan sufrido daños, inclusive lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de los derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente en los Estados Miembros, incluida la que proscribe el abuso de poder”.
También aflora con relevancia recordar que el 24 de febrero de 2009, a través de la Acordada Nº 5/2009, nuestro máximo Tribunal Federal ha realizado la adhesión a las “Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condiciones de Vulnerabilidad”. Éstas, en el acápite 5. prevé que “ A efectos de las presentes Reglas, se considera víctima toda persona física que ha sufrido un daño ocasionado por una infracción penal, incluida tanto la lesión física o psíquica, como el sufrimiento moral y el perjuicio económico (…) y en la Sección 1ª. Información procesal o jurisdiccional: “4. Disposiciones específicas relativas a la víctima (56) Se promoverá que las víctimas reciban información sobre los siguientes elementos del proceso jurisdiccional: (…) Posibilidades de obtener la reparación del daño sufrido”.
Por lo tanto, el objetivo del instituto de la reparación integral del daño involucra directamente a los intereses de la víctima y como tal, funciona como una forma de superar el conflicto que, en caso contrario, podría llevar a aplicarse otro tipo de sanción, entonces torna lógico el acercamiento entre víctima e imputado quien, en definitiva estaría asumiendo un compromiso de reparación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 136140-2021-1. Autos: Tadino, Brian José Sala II. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 20-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - REPARACION INTEGRAL - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO PENAL - PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD - DERECHOS DE LA VICTIMA - CONSENTIMIENTO DEL DAMNIFICADO - JUSTICIA RESTAURATIVA - DERECHOS HUMANOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró procedente la vía de extinción de la acción penal por reparación integral del daño (art. 59, inc. 6 del CP).
En el presente, la Defensa requirió la aplicación del instituto de la reparación integral del daño como vía de extinción de la acción penal (art. 59, inc. 6, CP). Para apoyar su pedido acompañó la constancia de una comunicación mantenida con el damnificado, en la que el nombrado manifestó que no tenía intenciones de que el acusado llegase a una instancia de juicio y que le sería útil recibir una suma de dinero que reparara el daño padecido, y, de tal modo, indicó que la suma de cuarenta mil pesos ($40.000) constituiría un resarcimiento suficiente.
El Fiscal, por su parte, se opuso a la procedencia del instituto. Sostuvo que la vía de extinción invocada no se encuentra específicamente regulada en el ordenamiento procesal local.
Pese a la oposición fiscal, la "A quo" hizo lugar a la reparación integral del daño, decisión que fue apelada por aquélla parte.
Ahora bien, resulta de relevante importancia el rol de la víctima en los procesos -y en especial para la aplicación de este instituto- pues, no estamos en presencia de una reparación integral del daño en sentido unilateral del imputado, sino que por el contrario, se requiere del consentimiento recabado de la víctima.
Es aquí donde me permito puntualizar que este instituto que estamos abordando podría encontrarse inmerso en el concepto de Justicia Restaurativa, pues, si bien hoy resulta aplicable en el fuero penal juvenil, ha de ser equiparable a este instituto de reparación integral del daño.
Así, en ese contexto jurisprudencial y normativo, se cuenta en el caso bajo estudio con el informe aportado por la Defensa del encausado que da cuenta de una comunicación mantenida con el damnificado, en la que manifestó que no tenía intenciones de que el acusado afrontase a una instancia de juicio. Por el contrario, hizo saber que le sería útil recibir una suma de dinero que reparase el daño padecido, y en ese sentido, indicó que la suma de cuarenta mil pesos ($40.000) constituiría un resarcimiento suficiente.
En razón de ello, estimo que a través del instituto abordado se ha bregado en el caso por el acceso por parte de la víctima a su tutela judicial efectiva, derecho que encuentra cimiento en los diversos Tratados Internacionales con jerarquía constitucional
-conforme artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional-, a saber, artículo 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; artículo 8º de la Declaración Universal de Derechos Humanos; art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 136140-2021-1. Autos: Tadino, Brian José Sala II. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 20-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - REPARACION INTEGRAL - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO PENAL - PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD - DERECHOS DE LA VICTIMA - DEFENSOR PUBLICO DE VICTIMAS - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró procedente la vía de extinción de la acción penal por reparación integral del daño (art. 59, inc. 6 del CP).
En el presente, la Defensa requirió la aplicación del instituto de la reparación integral del daño como vía de extinción de la acción penal (art. 59, inc. 6, CP). Para apoyar su pedido acompañó la constancia de una comunicación mantenida con el damnificado, en la que el nombrado manifestó que no tenía intenciones de que el acusado llegase a una instancia de juicio y que le sería útil recibir una suma de dinero que reparara el daño padecido, y, de tal modo, indicó que la suma de cuarenta mil pesos ($40.000) constituiría un resarcimiento suficiente.
El Fiscal, por su parte, se opuso a la procedencia del instituto. Sostuvo que la vía de extinción invocada no se encuentra específicamente regulada en el ordenamiento procesal local.
Pese a la oposición fiscal, la "A quo" hizo lugar a la reparación integral del daño, decisión que fue apelada por aquélla parte.
Ahora bien, he de poner en relevancia la intervención que debería tener el Defensor Público de Víctimas, ya que resulta imprescindible para garantizar una tutela judicial efectiva, sin perjuicio del rol que desempeña el Ministerio Público Fiscal como titular de la acción, pues dicha figura coadyuvaría a que la víctima pueda tener una contención técnica que la asista durante todo el proceso.
Así, en nuestro sistema local y a través de su incorporación por la Ley Nº 6.115 -sancionada el 13/12/2018, promulgada el 11/01/2019 y publicada en el BOCBA N° 5539 del 17/01/2019-, se ha incluido en el Código Procesal Penal de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el artículo 39 que prevé “El Estado garantiza a la Víctima el derecho a recibir el patrocinio jurídico necesario para ejercer sus derechos y, en caso de que lo requiera, para querellar, conforme a la reglamentación que establezca la Subsecretaría de Justicia del Ministerio de Justicia y Seguridad de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o el organismo que en el futuro la reemplace (…)”.
Sin perjuicio de ello, entiendo que en el caso de marras se ha velado cabalmente con la tutela judicial efectiva de la presunta víctima, al ser debidamente consultado, habiéndose respetado sus necesidades frente al perjuicio sufrido y su voluntad de resolver el conflicto mediante el instituto bajo examen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 136140-2021-1. Autos: Tadino, Brian José Sala II. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 20-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - REPARACION INTEGRAL - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FALTA DE REGULACION - CODIGO PENAL - PRINCIPIO ACUSATORIO - DERECHOS DE LA VICTIMA - CONVENIOS INTERNACIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró procedente la vía de extinción de la acción penal por reparación integral del daño (art. 59, inc. 6 del CP).
En el presente, la Defensa requirió la aplicación del instituto de la reparación integral del daño como vía de extinción de la acción penal (art. 59, inc. 6, CP). Para apoyar su pedido acompañó la constancia de una comunicación mantenida con el damnificado, en la que el nombrado manifestó que no tenía intenciones de que el acusado llegase a una instancia de juicio y que le sería útil recibir una suma de dinero que reparara el daño padecido, y, de tal modo, indicó que la suma de cuarenta mil pesos ($40.000) constituiría un resarcimiento suficiente.
El Fiscal, por su parte, se opuso a la procedencia del instituto. Sostuvo que la vía de extinción invocada no se encuentra específicamente regulada en el ordenamiento procesal local.
Pese a la oposición Fiscal, la "A quo" hizo lugar a la reparación integral del daño, decisión que fue apelada por aquélla parte.
Ahora bien, no considero que la decisión de la Magistrada atente contra el principio acusatorio.
En efecto, no detecto en el caso afectación alguna a dicho principio, pues no pueden crearse -mediante analogía "in malam partem"- requisitos para la imposición de este instituto previsto en el artículo 59 inciso 6° del Código Penal, que resulten extensivos de la punibilidad y contrarios al principio "pro homine", en tanto aún no ha sido reglamentado.
Asimismo, cabe señalar, entre otras Convenciones Internacionales que, si bien no se encuentran incorporadas dentro del resorte constitucional, han de ser tenidas en cuenta, tal como las “Reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de la libertad” de las Reglas de Tokio, que establece en el acápite I. Principios Generales: 1.4 “Al aplicar las Reglas, los Estados Miembros se esforzarán por alcanzar un equilibrio adecuado entre los derechos de los delincuentes, los derechos de las víctimas y el interés de la sociedad en la seguridad pública y la prevención del delito”.
Por lo tanto, la reparación integral del daño no posee límites procesales aún y así lo entiende el Dr. Pastor, al destacar que: “la reparación integral ya está vigente como causa de extinción de la acción penal (art. 59 inc. 6°, CP), así que es aplicable ampliamente también a los casos regidos actualmente por los códigos de 1881 y 1991, en tanto que esas normas, como “leyes procesales correspondientes”, no le imponen otras condiciones adicionales de procedencia. Esto es también respecto de los casos regidos por códigos procesales locales que, al no establecer ulteriores, deben admitir a la reparación integral del daño, sin más, como causa de extinción de la punibilidad de todo hecho punible” (Pastor, Daniel R., “Lineamientos del nuevo Código Procesal Penal de la Nación”, 2da. edición, corregida, actualizada y ampliada. Buenos Aires, Hammurabi, 2015, pág. 47/48).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 136140-2021-1. Autos: Tadino, Brian José Sala II. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 20-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - REPARACION INTEGRAL - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - ANTECEDENTES PENALES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FALTA DE REGULACION - CODIGO PENAL - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - DERECHOS DE LA VICTIMA - CONSENTIMIENTO DEL DAMNIFICADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró procedente la vía de extinción de la acción penal por reparación integral del daño (art. 59, inc. 6 del CP).
En el presente, el Fiscal se opuso a la procedencia del instituto solicitado por la Defensa. Sostuvo que la vía de extinción invocada no se encuentra específicamente regulada en el ordenamiento procesal local, y que por eso, debían aplicarse analógicamente los requisitos de viabilidad previstos para otras salidas alternativas del conflicto, como lo son la mediación y la autocomposición (cf. art. 216 del CPP). De este modo, valoró la circunstancia de que el imputado registrara antecedentes penales, por lo que concluyó que en el caso, no se encontraban dadas las condiciones para extinguir la acción penal mediante la aplicación de la reparación integral del daño.
Pese a la oposición Fiscal, la "A quo" hizo lugar a la reparación integral del daño, decisión que fue apelada por aquélla parte.
Ahora bien, al no estar aún reglamentada la reparación integral del perjuicio en el Código Procesal Penal de la Ciudad y sin necesidad de aplicarse analógicamente otra figura procesal al respecto, no se vislumbran motivos suficientes para considerar que la existencia de antecedentes condenatorios registrables por parte del imputado obstarían la aplicación del instituto en cuestión, ya que la ley nada dice al respecto y, por ende, no corresponde introducir excepciones que no se encuentren contempladas en la norma, puesto que ello implicaría un menoscabo al principio de legalidad.
De tal modo y bajo dichas circunstancias, no depende en su aplicación ni de un ejercicio del principio de oportunidad -reglado bajo el criterio discrecional de política criminal otorgado al Ministerio Público Fiscal-, ni del consentimiento de este último, en tanto la norma se remite, con exclusividad, a la pretensión del damnificado en el hecho y a la “reparación integral” del perjuicio a él ocasionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 136140-2021-1. Autos: Tadino, Brian José Sala II. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 20-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - REPARACION INTEGRAL - IMPROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - SISTEMA ACUSATORIO - ANTECEDENTES PENALES - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FALTA DE REGULACION - CODIGO PENAL

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto dispuso hacer lugar a la solicitud de extinguir la acción penal en virtud del instituto de la reparación integral del daño, previsto en el artículo 59, inciso 6º del Código Penal.
En el presente, la Defensa pretende la aplicación de las previsiones del artículo 59, inciso 6º del Código Penal –norma incorporada por Ley N° 27.147, B.O. 18/06/2015– en cuanto prevé la posibilidad de extinción de la acción penal por reparación integral del perjuicio, decisión que la "A quo" consintió, pese a la oposición del Fiscal.
El representante del Ministerio Público Fiscal se opuso a la reparación integral del daño en el entendimiento de que las salidas alternativas al conflicto penal debían otorgarse respecto de condiciones procesales del imputado que así lo merezcan y que un análisis de los antecedentes condenatorios que registraba el encartado lo llevaban a peticionar que se rechazara la reparación ofrecida. Sobre esto último, el Fiscal remarcó que la exigencia de que el imputado carezca de antecedentes penales para que proceda esta forma de extinción de la acción penal conllevaba de forma intrínseca una cuestión de política criminal, al no favorecer a través de este instituto a personas que ya transitaron por un proceso penal y fueron condenados y, pese a ello, en vez de motivarse por la norma, volvieron a infringir la ley penal, como era el caso del nombrado.
Ahora bien, cabe señalar que la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires establece que los funcionarios deberán atenerse estrictamente a una serie de reglas y, entre ellas, menciona que rige como principio el sistema acusatorio (art. 13). El principio fundamental que le da nombre al sistema se afirma en la exigencia de que la actuación de un tribunal para decidir el pleito y los límites de su decisión están condicionados al reclamo (acción) de un acusador –"nemo iudex sine actore"– y al contenido de ese reclamo –"ne procedat iudex ex officio"–. Por ello, la persecución penal se coloca en manos del acusador, teniendo el tribunal como límites de su decisión el caso y las circunstancias por él planteadas. Es en virtud de este principio que la procedencia de la extinción por reparación integral del daño se encuentra condicionada al visto favorable de la acusación pública.
Resta entonces revisar los fundamentos dados por la Fiscalía para oponerse a la reparación integral del daño.
Ello así, a la luz de estas particulares circunstancias del caso que enmarcan la conducta del acusado en un contexto de reiteración delictiva, entiendo que resulta razonable la valoración que ha hecho el representante de la vindicta pública que en el caso, el hecho y las condiciones procesales del imputado no ameritan esta salida alternativa del conflicto. Por ello, considero que no asiste razón a la Jueza al afirmar que el Fiscal no brindó razones suficientes para oponerse a la culminación de este proceso penal por medio del instituto de la reparación integral del daño. (Del voto en disidencia del Dr. Bosch).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 136140-2021-1. Autos: Tadino, Brian José Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 20-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS SIMPLES - LESIONES LEVES - SENTENCIA CONDENATORIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VINCULO FILIAL - IMPROCEDENCIA - CALIFICACION DE CONDUCTA - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - CODIGO PENAL - INTERPRETACION DE LA LEY - CARACTERISTICAS DEL HECHO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto, dispuso condenar al encausado por el delito de amenazas simples cometidas contra una mujer en contexto de violencia de género, en concurso real con lesiones leves dolosas doblemente agravadas por haber sido cometidas contra una mujer y quien resulta ser su descendiente, modificándose la pena y reduciéndola a ocho meses de prisión de efectivo complimiento, y confirmar la resolución en cuanto establece la detención en modalidad de arresto domiciliario con la colocación de una pulsera de geoposicionamiento.
El Juez entendió que los hechos descriptos revisten las particularidades de un caso de violencia de género, conforme las previsiones establecidas por la Ley N° 26.485, por cuanto las características del caso dan cuenta de actos de violencia basados en el género y que aquellos se dan en una relación desigual de poder entre la víctima y el victimario.
La Defensa en su agravio e indicó que se ha encuadrado erróneamente el hecho de lesiones leves en un contexto de perspectiva de violencia de género (80, inc. 11, CP), lo que hace a un agravamiento de la pena.
Ahora bien, toda vez que no cualquier ejercicio de violencia contra una mujer es violencia de género, sino sólo aquélla que se realiza contra una persona por el hecho de pertenecer al género femenino, de acuerdo al análisis y a las características de los hechos aquí imputados, como así también teniendo en cuenta el plexo probatorio de autos, entendemos que no existen elementos que nos permitan concluir que estamos frente a un caso de violencia de género. Es decir, que la lesión sufrida por la menor se explique por su pertenencia al género femenino y que ese hubiera sido el sentido de la acción desplegada por el imputado.
En atención a lo expuesto, consideramos que no resulta de aplicación el agravante dispuesto en el inc. 11 del art. 80 del Código Penal, en función del art. 92 del mismo cuerpo legal, pues no obran constancias de que la lesión acreditada haya sido motivada por su condición de mujer. Siendo así, entendemos que sólo corresponde aplicar al caso, el agravante previsto por el inc. 1° del art. 80, en función del art. 92 del Código Penal, pues de la prueba producida se desprende que las lesiones fueron efectuadas a su hija, por lo cual esa circunstancia agrava la figura básica, en función del vínculo existente con la víctima.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41681-2019-2. Autos: F., M. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 18-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - REPARACION DEL DAÑO - OPOSICION DEL FISCAL - CODIGO PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - NORMAS OPERATIVAS

Debe descartarse el argumento expresado por el Fiscal para oponerse a la reparación integral del daño sobre la base de que el artículo 59, inciso 6º del Código Penal no se encuentra operativo.
En efecto, la controversia surge en atención a que el Código Procesal Penal de la Ciudad sólo regula como vías alternativas para la solución de conflictos la opción de recurrir a una instancia oficial de mediación o composición (art. 216, CPPCABA) y la de la conciliación entre el querellante y el acusado en el caso de un delito de acción privada (art. 270 y 271, CPP), más no se encuentra prevista una regulación para la procedencia de la reparación integral del daño.
Sobre este punto, esta Sala ha considerado en precedentes como “Irazusta, Patricio Guido s/ 181 inc. 1º - Usurpación - Despojo" (Causa Nº 5583/2020-2, rta. 10/08/2022) que no es óbice para la aplicación del instituto la circunstancia de que el legislador local no haya todavía regulado la reparación integral del daño en el Código Procesal Penal de la Ciudad, ya que las vicisitudes de la implementación de un código adjetivo no pueden impedir la aplicación de causales de extinción de la acción penal que se encuentran vigentes en el Código Penal de la Nación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 560-2022-1. Autos: Giardino, Eugenio Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 15-12-2022.

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ATIPICIDAD - AGRAVIO CONCRETO - DEFENSA - CODIGO PENAL - AMENAZAS - TIPO PENAL - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad planteada por la Defensa.
En efecto, el Defensor Oficial postuló como agravio la condena impuesta, al entender que no sé consideró el planteo de atipicidad que formuló en el debate en relación al hecho impugnado. Al respecto, fundamentó su planteo al sostener que la propia acusación hizo referencia a un supuesto que no dependía de la propia voluntad del imputado. Es decir, que no podía considerarse constitutivo del delito de amenazas, aun coactivas, si la producción del mal anunciado no era ciertamente atribuible al sujeto activo.
Ahora bien,considerando el encuadre jurídico que le fue asignado al hecho tanto por la representante del Ministerio Público Fiscal como por la Jueza de Grado, esto es amenazas coactivas -previsto y reprimido por el art. 149 bis, segundo párrafo, Código Penal-, entiendo que no asiste razón a la defensa en su planteo de atipicidad.
Por lo tanto, de acuerdo al hecho atribuido, el imputado habría pretendido que la denunciante hiciera, dejara de hacer o tolerara algo contra su voluntad, específicamente, lo que no torna manifiestamente atípica, en los términos enunciados por la acusación, la amenaza reprochada. lo que no torna manifiestamente atípica, en los términos enunciados por la acusación, la amenaza reprochada.
En efecto, de acuerdo al hecho atribuido, el imputado habría pretendido que la denunciante hiciera, dejara de hacer o tolerara algo contra su voluntad, específicamente, en el caso, que “si no se iba de la pieza en la que aquella estaba residiendo con su pareja, les iba a “mandar gente con armas” para que la saque de ahí y le habría manifestado que los iba a “hacer mierda a los dos” en referencia a la denunciante y su pareja. De la sola lectura de las frases presuntamente proferidas se observa que en el sujeto activo existiría la voluntad de alterar el ámbito de libertad individual de la víctima, que el objetivo era amedrentarla a fin que la denunciante y, a través de ella su pareja, e incluso sus hijos -que viven con ella- hicieran algo contra su voluntad. Y para lograrlo se prometía enviar gente armada (para hacerles daño) y hacer lo necesario para “hacerlos mierda”, lo que no torna manifiestamente atípica, en los términos enunciados por la acusación, la amenaza reprochada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 128815-2021-2. Autos: S., L. D. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 08-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - AGRAVIO CONCRETO - CODIGO PENAL - AMENAZAS - TIPO PENAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - VALORACION DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad planteada por la Defensa.
En efecto, el Defensor Oficial postuló como agravio la condena impuesta, al entender que no sé consideró el planteo de atipicidad que formuló en el debate en relación al hecho impugnado. Al respecto, fundamentó su planteo al sostener que la propia acusación hizo referencia a un supuesto que no dependía de la propia voluntad del imputado. Es decir, que no podía considerarse constitutivo del delito de amenazas, aun coactivas, si la producción del mal anunciado no era ciertamente atribuible al sujeto activo.
Ahora bien, en primer lugar cabe destacar que si bien la Defensa se refirió a la falta de tipicidad del suceso, no efectuó un planteo formal, sino que introdujo esa cuestión en su alegato de cierre, inmediatamente después de indicar que la materialidad del hecho en cuestión a su criterio no se hallaba acreditada. Sumado a ello, cierto es que la Magistrada de grado se ha expedido en forma positiva sobre la tipicidad del suceso, circunstancia que por ende descarta la existencia de una posible atipicidad sobre el hecho en cuestión. Incluso, la Jueza de primera instancia ha explicado cuál era la calificación legal que a su criterio correspondía adoptar, la cual distaba de la adecuación típica escogida por la Fiscalía de grado, aunque aclaró que, a fin de no afectar el principio de congruencia, mantendría el encuadre asignado por la acusación. Asimismo, ha indicado aquello que el encausado había querido mediante su frase amenazante y cuál había sido el objeto de aquella amenaza.
Por lo demás, en cuanto al fondo del asunto, no es ocioso señalar que tampoco puede compartirse el razonamiento formulado por la recurrente. El prestigioso jurista Boumpadre, explica que el delito de amenazas consiste en “hacer uso” de manifestaciones para infundir miedo, temor o intranquilidad al sujeto pasivo, e indica que la acción típica consiste en anunciar un mal, para alarmar o amedrentar a otro, es decir, para infundirle ese miedo o temor relacionado con un daño que le sucederá en un futuro, cuya producción depende de la voluntad del agente (Boumpadre, Jorge Eduardo, Tratado de Derecho Penal, Parte Especial, Tomo I, Tercera edición, Editorial Astrea, Buenos Aires, 2009, p.671/672), aunque en el caso de las amenazas coactivas, se suma el plus de que dicho amedrentamiento, como se dijo, se efectúa en pos de que el sujeto pasivo haga, no haga o tolere algo contra su voluntad.
En ese sentido, es posible entender que las manifestaciones vertidas el encaudaso han implicado el anuncio de un mal futuro que sufriría la víctima, en caso de que ella no abandonara el inmueble que habitaba, es decir sacarla de ese lugar a través de la intervención de terceros, precisamente “gente con armas” que la expulsaría de allí.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 128815-2021-2. Autos: S., L. D. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 08-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ATIPICIDAD - AGRAVIO CONCRETO - IMPROCEDENCIA - CODIGO PENAL - AMENAZAS - TIPO PENAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - JURISPRUDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad planteada por la Defensa.
En efecto, el Defensor Oficial postuló como agravio la condena impuesta, al entender que no sé consideró el planteo de atipicidad que formuló en el debate en relación al hecho impugnado. Al respecto, fundamentó su planteo al sostener que la propia acusación hizo referencia a un supuesto que no dependía de la propia voluntad del imputado. Es decir, que no podía considerarse constitutivo del delito de amenazas, aun coactivas, si la producción del mal anunciado no era ciertamente atribuible al sujeto activo.
Ahora bien, en primer lugar cabe destacar que si bien la Defensa se refirió a la falta de tipicidad del suceso, no efectuó un planteo formal, sino que introdujo esa cuestión en su alegato de cierre, inmediatamente después de indicar que la materialidad del hecho en cuestión a su criterio no se hallaba acreditada. Sumado a ello, cierto es que la Magistrada de grado se ha expedido en forma positiva sobre la tipicidad del suceso, circunstancia que por ende descarta la existencia de una posible atipicidad sobre el hecho en cuestión. Incluso, la Jueza de primera instancia ha explicado cuál era la calificación legal que a su criterio correspondía adoptar, la cual distaba de la adecuación típica escogida por la Fiscalía de grado, aunque aclaró que, a fin de no afectar el principio de congruencia, mantendría el encuadre asignado por la acusación. Asimismo, ha indicado aquello que el encausado había querido mediante su frase amenazante y cuál había sido el objeto de aquella amenaza.
De este modo es relevante también que el mal anunciado, pueda ser “posible”, es decir, que el daño advertido pudiera llegar a ocurrir fácticamente, que no se trate de un “delito imposible”. Dicho extremo no puede descartarse en el caso, pues el anuncio formulado por el encausado, bien podría haberse concretado, dada la posibilidad fáctica de contar con terceras personas para ejecutar el accionar prometido, en tanto ello no aparece como de imposible realización. De esta manera, a diferencia de lo señalado por la Defensa, para la configuración del delito en cuestión, no resulta necesario que el mal vaya a concretarse, pues como se dijo, el delito se agota con el anuncio, siempre que ese anuncio se refiera aun acontecimiento cuya producción no resulte irracional o fácticamente irrealizable. En este caso, no aparece como improbable o imposible que una persona se valga de terceros para que estos eventualmente ejecuten un accionar determinado.Dicho en otras palabras, el ilícito que nos ocupa se configura con el mero anuncio del mal futuro, más no con la efectiva concreción de un resultado lesivo, es decir aquél que fuera anunciado. Por ende, la tipicidad de la conducta en razón de la capacidad real del sujeto activo o la eventual necesidad de contar con terceros intervinientes en este caso para concretar el daño no puede descartarse, pues se reitera, el ilícito queda configurado con el anuncio, más no con la concreción de una lesión, dado que no se trata de un delito de resultado. De ser así, no sólo se estaría en presencia del delito inicial, sino también de un ilícito adicional. Al respecto, ésta Cámara tiene dicho que “… la ley pena la amenaza en sí misma, prescindiendo de todo resultado, para lo cual requiere que tenga idoneidad suficiente para actuar sobre el ánimo y voluntad de la víctima” (CAPCYF, Sala I, Inc. de excepción por atipicidad “Diez, María Carolina y Cundo, Alexis 04-09-2009. Causa Nº39028-02-CC-08, rto. el 4/9/09.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 128815-2021-2. Autos: S., L. D. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 08-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRESCRIPCION - CODIGO PENAL - SANCIONES - UNIFICACION DE CONDENAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso corresponde, confirmar la resolucuion de grado en cuanto dispuso, no hacer lugar a la prescripción de la pena de los términos del inciso 3º del articulo 65 del Código penal.
La Defensa señaló que, en función de lo estipulado en el art. 65, inc. 4to., Código Penal —tal como se había reconocido en la decisión apelada—, la pena de multa prescribiría a los dos (2) años. Especificó que, en casos como el que aquí se presenta, en el que se impuso una pena de prisión y otra de multa, era claro que la prescripción respecto de cada una de esas sanciones corría en forma separada. Por lo que, destacó que el curso de la prescripción de las sanciones corría separadamente para cada una de las penas y que, por lo tanto, no habiéndose impuesto una nueva pena de multa en el marco esta causa, la prescripción de esa pena debía computarse desde la notificación de la condena firme por la cual aquélla fue originariamente impuesta; es decir, desde la sentencia dictada por el Tribunal Oral Federal. Agregó que la unificación de condenas y de penas indicada anteriormente, no modificaba los efectos jurídicos de la imposición de la pena de multa de la sentencia del Tribunal Oral Federal mencionado.
Ahora bien, Al respecto, nuestro máximo tribunal ha dicho que: “El art. 58 del Código Penal responde al propósito de establecer real y efectivamente la unidad penal en el territorio de la Nación, mediante las medidas necesarias para que ella no desaparezca por razón del funcionamiento de las distintas jurisdicciones” (del dictamen de la Procuración General, al que se remitió la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en Fallos: 330:1186).
Es por ese motivo que la unificación de penas, supone, a tal efecto, un nuevo análisis de la responsabilidad del imputado, valorada en forma global, a efectos de establecer una sanción punitiva que se determine por composición jurídica, y no mediante el mero mecanismo de la suma aritmética.
Ello asi, al respecto se ha dicho que: “El art. 58 del Código Penal además de abrigar la finalidad de establecer la unidad penal en todo el territorio de la Nación reconoce una segunda oratio juris; considerar la responsabilidad en forma global y disponer en favor del reo que la sanción punitiva, en su monto, se determine por composición jurídica y no atendiendo exclusivamente a la suma aritmética [Càm. Crim. Y Corr. Mercedes, Sala I, 5/5/98 “Aranibe, Juan Carlos”, LLBA, 1998-1005]” (citado en “Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial”, Baigun, Zaffaroni —dirección—, Terragni — coordinación—, De Langhe —supervisión—, Hammurabi, 2ª edición, Tomo 2 B,p. 81).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20656-2015-3. Autos: P., D. O. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. Sergio Delgado. 02-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRESCRIPCION - CODIGO PENAL - COMISION DE NUEVO DELITO - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - NOTIFICACION

En el caso corresponde, confirmar la resolucuion de grado en cuanto dispuso, no hacer lugar a la prescripción de la pena de los términos del inciso 3º del articulo 65 del Código penal.
La Defensan señalo, que la única causa que hubiera podido interrumpir el curso de la prescripción es la comisión de un nuevo delito, pero que, en este supuesto, ello no sucede. A ese respecto, explicó que el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional Federal condenó, el 25 de junio de 2020, por hechos cometidos desde el mes de diciembre de 2017 y hasta el 23 de noviembre de 2018. Mientras que la sentencia del Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas, que se impuso el día 15 de octubre de 2021, fue dictada en orden a sucesos cometidos en el año 2014.
Por lo expuesto, consideró que no se había verificado en este caso la comisión de un nuevo delito que configurara una causal de interrupción de la prescripción. Afirmó que, en definitiva, la nueva sentencia era una declaración de certeza por un hecho cometido con anterioridad a la comisión del suceso por el que se lo condenó en sede federal.
Es por ello que, concluyó en que, entender, como se hizo en este caso, el dictado de la pena única implicaba que el término de la prescripción se viera interrumpido y deba volver a contarse desde cero, no resultaba razonable y ameritaba la revocación de lo decidido.
Ahora bien, la prescripción de la pena comienza a operar desde el momento en que la sentencia cobra autoridad de cosa juzgada. Precisamente lo que prescribe, no es ni la sentencia ni la pena en sí, sino la acción del Estado para hacerla ejecutar.
Es por ese motivo que, la unificación de penas, supone, a tal efecto, un nuevo análisis de la responsabilidad del imputado, valorada en forma global, a efectos de establecer una sanción punitiva que se determine por composición jurídica, y no mediante el mero mecanismo de la suma aritmética.
Al respecto, se ha dicho que: “El art. 58 del Cód. Penal además de abrigar la finalidad de establecer la unidad penal en todo el territorio de la Nación reconoce una segunda oratio juris; considerar la responsabilidad en forma global y disponer en favor del reo que la sanción punitiva, en su monto, se determine por composición jurídica y no atendiendo exclusivamente a la suma aritmética. [Càm. Crim. Y Corr. Mercedes, Sala I, 5/5/98“Aranibe, Juan Carlos”, LLBA,1998-1005]” (citado en “Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial”, Baigun, Zaffaroni —dirección—, Terragni —coordinación—, De Langhe —supervisión—, Hammurabi, 2ª edición, Tomo 2 B,p. 81).
De lo expuesto precedentemente se advierte que, entonces, la sentencia de pena única dictada no es una mera declaración de certeza —como pretende la defensa—, sino que constituye una sentencia en la que se considera la responsabilidad del imputado en forma global y cuya sanción, en su monto, se determina por composición jurídica y no mediante una operación aritmética.
Es por ello que, entiendo que corresponde, consecuentemente, que sea desde la última notificación de aquélla sentencia de pena única que se compute el plazo de prescripción de la pena de multa impuesta en el presente caso, tal como se sostuvo en el decisorio recurrido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20656-2015-3. Autos: P., D. O. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. Sergio Delgado. 02-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRISION DOMICILIARIA - ARRESTO DOMICILIARIO - SALUD DEL IMPUTADO - SALUD MENTAL - CONSUMO PROBLEMATICO DE SUSTANCIAS - INTERNACION - INTERNACION VOLUNTARIA - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - DERECHO A LA SALUD - DERECHOS FUNDAMENTALES - DERECHOS DEL IMPUTADO - LEY - LEY APLICABLE - NORMATIVA VIGENTE - CODIGO PENAL - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución recurrida, y una vez remitido el expediente el juzgado de primera instancia arbitre las medidas necesarias a efectos de realizar una evaluación que determine la problemática de salud que padecería el acusado y el tratamiento que eventualmente requeriría.
La Defensa se agravió ante el rechazo de la solicitud de que su defendido cumpla la pena impuesta en prisión domiciliaria, en la comunidad terapéutica en la que se encuentra actualmente, por cuestiones de salud sobrevinientes a la sentencia condenatoria, toda vez que su salud psíquica y física estaba comprometida por el grave consumo de alcohol y estupefacientes.
Destacó que, a su criterio, la resolución recurrida resultaba arbitraria, solicitó la modificación de la modalidad de la ejecución de la presente condena, tomando en consideración las previsiones del artículo 10, inciso “a”, del Código Penal, en consonancia con el artículo 32 de la Ley Nº 24.660, más específicamente las Leyes Nº 26.934 y Nº 26.657, a los fines de morigerar los efectos nocivos de aquélla, en resguardo del derecho a la salud de su defendido.
Ahora bien, analizadas las constancias del presente caso, vale considerar las causales establecidas tanto por el artículo 10 del Código Penal, cuanto por el artículo 32 de la Ley Nº 24.660.
Dichas normas, no contemplan específicamente al consumo de drogas como una de las circunstancias que habilitan la atenuación del cumplimiento de la sanción, sin embargo, el inciso a) de ambas disposiciones, incluye la situación del interno enfermo, cuando la situación del encierro le impide recuperarse o tratar adecuadamente su dolencia y no corresponde su alojamiento en una institución hospitalaria.
Es por ello, que cuando la persona padece una patología que no puede ser tratada en la unidad, el encierro en ella se traduciría en una directa afectación al derecho a la salud, expresamente reconocido en el artículo 143 de la Ley mencionada.
Por todo lo expuesto, corresponde indicar que los motivos alegados por la Magistrada de grado lucen por un lado contradictorios y por el otro arbitrarios, por lo que corresponde revocar la resolución recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 14739-2020-4. Autos: I., G. A. Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Carla Cavaliere con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 15-08-2023.

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PRISION DOMICILIARIA - ARRESTO DOMICILIARIO - SALUD DEL IMPUTADO - SALUD MENTAL - CONSUMO PROBLEMATICO DE SUSTANCIAS - INTERNACION - INTERNACION VOLUNTARIA - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - DERECHO A LA SALUD - DERECHOS FUNDAMENTALES - DERECHOS DEL IMPUTADO - LEY - LEY APLICABLE - NORMATIVA VIGENTE - CODIGO PENAL - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución recurrida, y una vez remitido el expediente el juzgado de primera instancia arbitre las medidas necesarias a efectos de realizar una evaluación que determine la problemática de salud que padecería el acusado y el tratamiento que eventualmente requeriría.
La Defensa se agravió ante el rechazo de la solicitud de que su defendido cumpla la pena impuesta en prisión domiciliaria, en la comunidad terapéutica en la que se encuentra actualmente, por cuestiones de salud sobrevinientes a la sentencia condenatoria, toda vez que su salud psíquica y física estaba comprometida por el grave consumo de alcohol y estupefacientes.
Destacó que, a su criterio, la resolución recurrida resultaba arbitraria, solicitó la modificación de la modalidad de la ejecución de la presente condena, tomando en consideración las previsiones del artículo 10, inciso “a”, del Código Penal, en consonancia con el artículo 32 de la Ley Nº 24.660, más específicamente las Leyes Nº 26.934 y Nº 26.657, a los fines de morigerar los efectos nocivos de aquélla, en resguardo del derecho a la salud de su defendido.
Ahora bien, analizadas las constancias del presente caso, al carecerse de precisiones sobre el diagnóstico del imputado no podría afirmarse si puede o no ser tratado en el marco de los programas del Servicio Penitenciario Federal.
Por lo tanto, luce arbitraria la decisión, en tanto excluye a la problemática de salud del imputado, de las causales enumeradas en los artículos 10 del Código Penal y 32 de la Ley Nº 24.660.
Cabe destacar, que no se detallan una por una las enfermedades o patologías, sino que se alude a ellas de manera genérica, entre ellas, las adicciones.
Es loable destacar, que las disposiciones contenidas en la Ley Nº 26.934, Plan Integral para el abordaje de los consumos problemáticos, y en la Ley Nº 26.657, Derecho a la Protección de la Salud Mental, particularmente, en su artículo 4, determina que las adicciones deben ser tratadas como parte integrante de las políticas de salud mental.
Es por ello, que si bien esta enfermedad se encontraba presente al momento del pronunciamiento, dado el tiempo transcurrido, no es descabellado suponer que pueda haberse agravado.
Por todo lo expuesto, corresponde revocar la resolución recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 14739-2020-4. Autos: I., G. A. Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Carla Cavaliere con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 15-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRISION DOMICILIARIA - ARRESTO DOMICILIARIO - SALUD DEL IMPUTADO - SALUD MENTAL - CONSUMO PROBLEMATICO DE SUSTANCIAS - INTERNACION - INTERNACION VOLUNTARIA - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - DERECHO A LA SALUD - DERECHOS FUNDAMENTALES - DERECHOS DEL IMPUTADO - LEY - LEY APLICABLE - NORMATIVA VIGENTE - CODIGO PENAL - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución recurrida, y una vez remitido el expediente el juzgado de primera instancia arbitre las medidas necesarias a efectos de realizar una evaluación que determine la problemática de salud que padecería el acusado y el tratamiento que eventualmente requeriría.
La Defensa se agravió ante el rechazo de la solicitud de que su defendido cumpla la pena impuesta en prisión domiciliaria, en la comunidad terapéutica en la que se encuentra actualmente, por cuestiones de salud sobrevinientes a la sentencia condenatoria, toda vez que su salud psíquica y física estaba comprometida por el grave consumo de alcohol y estupefacientes.
Destacó que, a su criterio, la resolución recurrida resultaba arbitraria, solicitó la modificación de la modalidad de la ejecución de la presente condena, tomando en consideración las previsiones del artículo 10, inciso “a”, del Código Penal, en consonancia con el artículo 32 de la Ley Nº 24.660, más específicamente las Leyes Nº 26.934 y Nº 26.657, a los fines de morigerar los efectos nocivos de aquélla, en resguardo del derecho a la salud de su defendido.
Ahora bien, analizadas las constancias del presente caso, a efectos de poder resolver la cuestión, sería necesario contar con una evaluación que determine la problemática de salud que padecería el acusado y el tratamiento que, eventualmente, requeriría, además de determinarse si un cambio en la situación de su actual internación, puede o no agravar su cuadro de salud o implica un retroceso en el tratamiento que viene realizando, ello a realizar por los peritos que la Magistrada de grado considere.
También, se debería determinar si en el marco del Servicio Penitenciario Federal se cuenta con alguna vacante inmediata en uno de los programas que posee.
No puedo dejar de advertir que, en la generalidad de los casos, inicialmente los condenados son alojados en alcaldías o comisarías que no cuentan con los tratamientos indicados.
Por todo lo expuesto, corresponde revocar el decisorio recurrido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 14739-2020-4. Autos: I., G. A. Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Carla Cavaliere con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 15-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO - LESIONES CULPOSAS - LESIONES GRAVES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO PENAL - APLICACION DE LA LEY - APLICACION DE LA LEY PENAL - APLICACION DE LA NORMA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INHABILITACION - INHABILITACION PARA CONDUCIR - REPARACION DEL DAÑO - ACUERDO DE PARTES - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión del Magistrado de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la solicitud de suspensión del proceso a prueba y ordenar al juzgado de origen que disponga el plazo y las pautas de conductas que considere adecuadas, de conformidad con lo aquí expuesto.
Se le imputa al encartado, la conducta encuadrada por el Ministerio Público Fiscal en las previsiones del artículo 94 bis del Código Penal, en orden al delito de lesiones culposas de carácter grave, artículo 90 del Código Penal, ocasionadas por conducción antirreglamentaria, conforme el artículo 6.1.1 y el 6.2.1 de la Ley N°2148.
La Defensa, en virtud del artículo 222 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de conformidad con la Fiscalía interviniente, solicitó la suspensión del proceso a prueba en favor de su asistido, pedido que fue rechazado por el Judicante, por entender que dicha petición debía ser analizada a la luz de lo previsto por el artículo 76 bis del Código Penal.
Ante ello, la Defensa sostuvo que el Magistrado de grado se había basado en una interpretación estricta de la norma y sin considerar la discrecionalidad del legislador y la posibilidad de control judicial.
Ahora bien, hubo concurrencia de voluntades de la Fiscalía, el imputado y su Defensa para abordar el conflicto, bajo la aplicación del instituto de la suspensión del proceso a prueba.
Asimismo, nuestro Máximo Tribunal resolvió que procedía la aplicación del beneficio respecto de delitos que tengan prevista pena de inhabilitación, cabe recordar que ésta se impone con la finalidad de evitar que la persona que ha desplegado una conducta que vulneró un bien jurídico determinado, continúe realizando esa actividad, tal como lo ha ofrecido el imputado, sumado al acuerdo civil al que ha llegado con la víctima, lo que satisfacería el recaudo del ofrecimiento de la reparación del daño causado.
Por lo que entendemos, resulta procedente la aplicación del instituto, en el presente caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 123625-2022-1. Autos: Br. y otros Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 25-08-2023.

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DELITO - LESIONES CULPOSAS - LESIONES GRAVES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO PENAL - APLICACION DE LA LEY - APLICACION DE LA LEY PENAL - APLICACION DE LA NORMA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INHABILITACION - INHABILITACION PARA CONDUCIR - REPARACION DEL DAÑO - ACUERDO DE PARTES - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión del Magistrado de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la solicitud de suspensión del proceso a prueba y ordenar al juzgado de origen que disponga el plazo y las pautas de conductas que considere adecuadas, de conformidad con lo aquí expuesto.
Se le imputa al encartado, la conducta encuadrada por el Ministerio Público Fiscal en las previsiones del artículo 94 bis del Código Penal, en orden al delito de lesiones culposas de carácter grave, artículo 90 del Código Penal, ocasionadas por conducción antirreglamentaria, conforme el artículo 6.1.1 y el 6.2.1 de la Ley N°2148.
La Defensa, cuestionó los argumentos del Juez de grado, en el entendimiento de que éste había realizado una interpretación estricta y limitada de los artículos 76 y 76 bis del Código Penal, sin considerar la discrecionalidad del legislador y la posibilidad de control judicial.
El delito bajo examen, tiene como pena principal la prisión y, como accesoria y de forma conjunta, la inhabilitación.
Excluir de la aplicación de la suspensión del proceso a prueba, a los delitos reprimidos con pena de inhabilitación de forma conjunta o accesoria con la de prisión, contradice tanto una interpretación sistemática como teleológica de la norma.
Por todo lo expuesto es que voto por revocar la resolución apelada y, en consecuencia, remitir la presente causa al juzgado de origen, a fin de que dicte una decisión en consonancia con el presente fallo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 123625-2022-1. Autos: Br. y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando Bosch 25-08-2023.

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EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PRISION DOMICILIARIA - FACULTADES DEL JUEZ - CODIGO PENAL

La modalidad morigerada de encierro, en los términos de prisión domiciliaria, encuentra su fundamento en consideraciones eminentemente humanitarias, consagradas por la Constitución Nacional, en función de la cual resultan inadmisibles las penas y tratos crueles, inhumanos o degradantes (conf. Neuman, Elías, en Código Penal y normas complementarias. Análisis Doctrinal y jurisprudencial, Tomo 1, arts. 1°- 34, Hammurabi, 2016).
Dentro de los casos en los que el Juez puede decidir su concesión el artículo 10 del Código Penal, al igual que el artículo 32 de la Ley Nº 24.660 mencionan, en lo que aquí interesa: a) Al interno enfermo cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario le impida recuperarse o tratar adecuadamente su dolencia y no correspondiere su alojamiento en un establecimiento hospitalario. Por su parte, el artículo 33 de la Ley precitada establece que la detención domiciliaria debe ser dispuesta por el Juez de ejecución o competente, y que en los supuestos a), b) y c) del artículo 32, la decisión deberá fundarse en los respectivos informes médico, psicológico y social.
Así, la pena domiciliaria prevista en el artículo 10 del Código Penal, o cualquier medida sustitutiva o alternativa a cumplirse total o parcialmente fuera de los establecimientos penitenciarios, podrá ser dispuesta por el Juez de ejecución o Juez competente debiendo analizar las circunstancias concretas del caso y a partir de ello decidir si resulta adecuada esta forma de cumplir el encierro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 51576-2019-7. Autos: F., C. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 17-08-2023.

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DELITO DE ACCION PRIVADA - LESIONES LEVES - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - SEGURIDAD PUBLICA - ATIPICIDAD - TIPO PENAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - CODIGO PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - REVOCACION PARCIAL - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensa, hacer lugar al planteo de excepción de falta de acción y sobreseer al imputado.
El hecho de estudio fue encuadrado en la figura prevista y reprimida por el artículo 94 del Código Penal.
La Defensa, se agravió por el rechazo de los planteos de excepción por falta de acción y de excepción por atipicidad.
Asimismo, argumentó que no podía sostenerse que fuera investigada la conducta del imputado en autos, cuando el bien jurídico protegido por el artículo 94 del código de rito, no era la seguridad pública, por lo que se habilitaba de esa forma al Ministerio Público Fiscal, a perseguir al nombrado por un delito cuya acción es de instancia privada.
Por último, agregó que la Fiscalía pretendía subsumir la conducta bajo el tipo legal de lesiones leves, lo que no encontraría adecuación típica, toda vez que éstas no lograron superar el estándar mínimo exigido por la norma para configurarse.
Ahora bien, no habiendo instado la acción penal la damnificada, resta analizar si resulta ajustado a derecho el impulso de oficio del Ministerio Publico Fiscal.
Es por ello que, se comparte el fundamento de la Defensa, en cuanto a que no es razonable, ni compatible con los valores constitucionales, que la invocación efectuada por la Fiscalía, pretende invadir el límite formal a la persecución penal, mediante una formulación extensiva del concepto “seguridad o interés público”, ello, se ve respaldado por la falta de fundamentación adecuada y suficiente sobre la necesidad de aplicar, en el caso, la excepción legalmente dispuesta.
Por lo expuesto, al no haber instado la acción la presunta víctima, corresponde revocar el punto “I” de la resolución recurrida, haciendo lugar al planteo de falta de acción conforme el artículo 208 inciso b, del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 17581-2022-0. Autos: M., M. A. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 22-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE ACCION PRIVADA - LESIONES LEVES - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - SEGURIDAD PUBLICA - ATIPICIDAD - TIPO PENAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - CODIGO PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - REVOCACION PARCIAL - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensa, hacer lugar al planteo de excepción de falta de acción y sobreseer al imputado.
El hecho de estudio, fue encuadrado en la figura prevista y reprimida por el artículo 94 del Código Penal.
La Defensa, se agravió por el rechazo de los planteos de excepción por falta de acción y de excepción por atipicidad.
Asimismo, argumentó que no podía sostenerse que fuera investigada la conducta del imputado en autos, cuando el bien jurídico protegido por el artículo 94 del código de rito, no era la seguridad pública, por lo que se habilitaba de esa forma al Ministerio Público Fiscal, a perseguir al nombrado por un delito cuya acción es de instancia privada.
También infirió, que los argumentos brindados por esa parte, en cuanto a afirmar que la damnificada no se encontraría en condiciones de representar a su hija, ya que existirían intereses contrapuestos, por su relación de amistad con el encartado, sería una intromisión a la voluntad de la nombrada, que, justamente, la norma busca limitar.
Por último, agregó que la Fiscalía pretendía subsumir la conducta bajo el tipo legal de lesiones leves, lo que no encontraría adecuación típica, toda vez que éstas no lograron superar el estándar mínimo exigido por la norma para configurarse.
Ahora bien, dichos intereses contrapuestos, no han sido debidamente acreditados ni explicados por la parte acusadora, no bastando para su adecuación, la presunta relación de amistad mantenida entre el imputado y la madre de la niña menor de edad, que evidenciara una lesión, cuyo tiempo de curación resultó menor a un mes.
En definitiva, entendemos que al no haber instado la acción la presunta víctima, corresponde revocar el punto I de la resolución recurrida, haciendo lugar al planteo de falta de acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 17581-2022-0. Autos: M., M. A. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 22-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CODIGO PENAL - VIOLENCIA DE GENERO - LESIONES GRAVES - PAUTAS - REGLAS DE CONDUCTA - PEDIDO DE INFORMES - PRUEBA - NUEVAS PRUEBAS - DENUNCIA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - SENTENCIA ARBITRARIA - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución del Magistrado de grado, en cuanto dispuso revocar la suspensión del juicio a prueba, oportunamente otorgada al imputado y continuar con el trámite de la suspensión del proceso a prueba.
La Defensa, interpuso recurso de apelación contra la resolución, a su criterio arbitraria, por medio de la cual el Judicante decidió revocar la suspensión del juicio a prueba, oportunamente otorgada a su asistido.
Asimismo, se quejó de que no haya habido una primera advertencia al acusado, a fin de indicarle las consecuencias de continuar infringiendo las reglas.
El Juez de grado, consideró que el imputado había aceptado los hechos, al reconocer su equivocación, ante los nuevos incidentes denunciados en la causa, lo que se habría correspondido con la prueba aportada por el Ministerio Público Fiscal. Ello, en el marco de la suspensión del proceso a prueba, oportunamente otorgada al nombrado.
Por lo que el Judicante, resolvió hacer lugar a la petición fiscal y revocar el beneficio de la suspensión del juicio a prueba, por no cumplir éste con su finalidad.
Ahora bien, el hecho imputado fue encuadrado en la figura de lesiones graves agravadas por el vínculo y por haber sido cometidas en un contexto de violencia de género, conforme lo previsto en los artículos 90 y 92 en función del artículo 80 inciso 1 y 11 del Código Penal de la Nación.
Cabe destacar, que la revocación de la suspensión del juicio a prueba, implica el fracaso del instituto y, por eso, debe ser dispuesta en forma excepcional, cuando se han agotado las vías estatales para lograr un margen de cumplimiento satisfactorio de las condiciones y siempre que se haya comprobado la voluntad irrevocable del imputado de no cumplir con ninguna regla.
En el caso, la decisión criticada se sustenta, esencialmente, en el reconocimiento explícito por parte del inculpado del incumplimiento de la abstención de contacto, como así también de forma tácita respecto de la prueba adjuntada por el Ministerio Público Fiscal, pero nada dice acerca de las demás reglas de conducta impuestas.
Ello así, el imputado inició el taller impuesto, comenzó las tareas de utilidad pública, se encuentra cumpliendo con la reparación del daño y la abstención de contacto.
Por lo que entendemos, resulta cuanto menos prematura la revocación en el actual estadio procesal, más aún teniendo en cuenta que las reglas de la suspensión del proceso a prueba impuesto, merecen ser evaluadas de manera integral, sumado a que los reportes emitidos por la Oficina de Control deberían ser mensuales.
Por todo lo expuesto, votamos por revocar la decisión del Judicante y continuar con el trámite de la suspensión del juicio a prueba, oportunamente otorgada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 237306-2022-1. Autos: A., S. F. Sala II. Del voto de Dra. Carla Cavaliere, Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 05-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CODIGO PENAL - VIOLENCIA DE GENERO - LESIONES GRAVES - PAUTAS - REGLAS DE CONDUCTA - PEDIDO DE INFORMES - PRUEBA - NUEVAS PRUEBAS - DENUNCIA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - SENTENCIA ARBITRARIA - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución del Magistrado de grado, en cuanto dispuso revocar la suspensión del juicio a prueba, oportunamente otorgada al imputado y continuar con el trámite de la suspensión del proceso a prueba.
La Defensa, interpuso recurso de apelación contra la resolución, a su criterio arbitraria, por medio de la cual el Judicante decidió revocar la suspensión del juicio a prueba, oportunamente otorgada a su asistido.
Asimismo, se quejó de que no haya habido una primera advertencia al acusado, a fin de indicarle las consecuencias de continuar infringiendo las reglas.
El Juez de grado, consideró que el imputado había aceptado los hechos, al reconocer su equivocación, ante los nuevos incidentes denunciados en la causa, lo que se habría correspondido con la prueba aportada por el Ministerio Público Fiscal. Ello, en el marco de la suspensión del proceso a prueba, oportunamente otorgada al nombrado.
Por lo que el Judicante, resolvió hacer lugar a la petición fiscal y revocar el beneficio de la suspensión del juicio a prueba, por no cumplir éste con su finalidad.
Ahora bien, no puede afirmarse que existe desinterés del probado por cumplir sus obligaciones, ello surge expresamente del informe parcial remitido a esta alzada, por el órgano de control, el que especifica que el imputado ha iniciado el cumplimiento de las pautas impuestas.
Por todo lo expuesto, corresponde hacer lugar a lo solicitado por la defensa oficial, revocando la decisión apelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 237306-2022-1. Autos: A., S. F. Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 05-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TIPO LEGAL - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - RESTITUCION DEL INMUEBLE - INEXISTENCIA DE DELITO - ATIPICIDAD - CODIGO PENAL - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido que introdujo el Fiscal, tendiente a que se ordene el allanamiento de una habitación en un inmueble de esta Ciudad, con el objeto de desalojarlo y, restituirlo a su locataria.
De las constancias de la causa surge que en la presente se les imputa a los ocupantes de dicho inmueble el haber sustituido la cerradura de la puerta de ingreso, impidiendo el ingreso a sus propietarios, para luego ocupar una de las habitaciones del inmueble, despojando de la posesión a la inquilina que la ocupaba.
La Fiscalía entendió que los hechos descriptos encuadran “prima facie” en el artículo 181 inciso 1, del Código Penal.
Ahora bien, en primer lugar debo señalar, como lo sostuviera en numerosos casos análogos al presente (Sala III “U, P. M. A s/ inf. art. 181 inc. 1 CP, resuelta el 2/11/2010, causa n° 001345-03-00/13 “Incidente de Apelación en autos N.N. s/ inf. art. 181 inc. 1 C.P.”, resuelta el 28/12/2015 –en donde amplié mis argumentos-, entre otras) que, entiendo, que la fuerza ejercida sobre una reja, puerta o cerradura no permite la subsunción típica del delito imputado por no ser este uno de los medios típicos exigidos por el artículo 181 del Código Penal.
En efecto, el delito de usurpación es de aquellos de los denominados “delicta comunia”, no requiriendo exigencias especiales en el autor. Es un delito de consumación instantánea y con efectos de carácter permanente. Sin embargo, dicha consumación solo se perfecciona si el despojo se realizó por medio de violencia, amenazas, engaños, abuso de confianza o clandestinidad (art. 181 inc. 1º del C.P.).
Al respecto, en el caso analizado la conducta reprochada no se subsume en ninguno de los medios típicos de comisión. Tal como afirma Edgardo A. Donna (DONNA, Edgardo Alberto. Derecho Penal. Parte Especial. Tomo II-B. Rubín sal-Culzoni Editores. 2001:736.), la interpretación que debe efectuarse del término violencia para la usurpación, es la misma que se efectúa para el delito de robo, es decir, la violencia recae sobre las personas y no sobre las cosas, ya que sobre ellas solo se ejerce “fuerza”. Ello, en orden a seguir una interpretación dogmática armónica del Código Penal, pues sus términos, que en modo alguno son coloquiales, sino técnicos, deben requerir las mismas exigencias en todos los tipos penales, salvo que la expresa redacción adoptada por el legislador autorice lo contrario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 279993-2022-1. Autos: I., V. E. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez y Dr. José Sáez Capel. 01-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TIPO LEGAL - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - RESTITUCION DEL INMUEBLE - INEXISTENCIA DE DELITO - ATIPICIDAD - CODIGO PENAL - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido que introdujo el Fiscal, tendiente a que se ordene el allanamiento de una habitación en un inmueble de esta Ciudad, con el objeto de desalojarlo y, restituirlo a su locataria.
De las constancias de la causa surge que en la presente se les imputa a los ocupantes de dicho inmueble el haber sustituido la cerradura de la puerta de ingreso, impidiendo el ingreso a sus propietarios, para luego ocupar una de las habitaciones del inmueble, despojando de la posesión a la inquilina que la ocupaba.
La Fiscalía entendió que los hechos descriptos encuadran “prima facie” en el artículo 181 inciso 1, del Código Penal.
Ahora bien, no surge de autos que la fuerza ejercida sobre la cerradura de la puerta de ingreso al inmueble se haya visto acompañada de algún acto violento contra las personas.
Tampoco la Fiscalía ha determinado que la posesión se haya despojado mediante amenazas, engaños, abuso de confianza o clandestinidad.
Ello así, resultando atípico el medio comisivo denunciado no es posible otorgar el amparo de la justicia penal a la víctima del ilícito civil denunciado, pudiendo recurrir por la vía que resulte pertinente ante una mera ocupación ilegítima, materia ésta del fuero civil, que dispone de todos los recursos necesarios para ponerle fin, correspondiendo el archivo de las actuaciones respecto a dicho hecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 279993-2022-1. Autos: I., V. E. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez y Dr. José Sáez Capel. 01-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDENA - CONDENA PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - DETENCION - RECURSO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - RECURSO DE QUEJA - RECURSO DE QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADA - EFECTO SUSPENSIVO - SENTENCIA NO FIRME - LEY APLICABLE - CODIGO PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REVOCACION - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión dictada por la Magistrada de grado, interinamente a cargo del Juzgado interviniente, en cuanto dispuso que se notifique al imputado y a su Defensa en los términos del artículo 325 del Código Procesal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Ley Nº 2303, para que en el plazo de cinco días se constituya en detención en la comisaría de la jurisdicción de su domicilio.
La Magistrada de grado entendió que del artículo 33 de la Ley Nº 402 se desprende que rechazado el recurso de inconstitucionalidad contra una sentencia condenatoria, la interposición de una queja ante el Tribunal Superior de Justicia no resulta un impedimento para que tal condena comience a ejecutarse.
En virtud de ello, y conforme a lo establecido en el artículo 325 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, le requirió al imputado que en el plazo de cinco días se constituyera en detención en la comisaría de su jurisdicción.
Asimismo, el Fiscal de Cámara indicó que ante dicho rechazo, no corresponde disponer la ejecución de la pena, hasta que ésta no adquiera firmeza y en todo caso el Fiscal de grado debería solicitar la prisión preventiva del nombrado.
Ahora bien, la interposición de todo recurso, sea ordinario o extraordinario, tiene efecto suspensivo, salvo disposición en contrario.
El recurso de inconstitucionalidad, previsto en la Ley Nº 402, posee efecto suspensivo, de modo que durante el plazo para recurrir no resulta ejecutable lo decidido, como así tampoco, en el caso de que fuera concedido durante el curso de su tramitación.
Ello así, ante al rechazo de un recurso de inconstitucionalidad intentado contra una sentencia condenatoria, no corresponde disponer su ejecución, hasta tanto ella adquiera firmeza y que, en todo caso, el representante del Ministerio Público Fiscal podrá solicitar la prisión preventiva de la persona imputada por existencia de riesgo de fuga, todo ello, en línea con lo normado en el artículo 2 del código de forma.
Por todo lo expuesto, debe revocarse la decisión dictada por la Magistrada de grado, toda vez que la sentencia condenatoria cuya ejecución se pretende aún no se encuentra firme, y no se ha solicitado ni dispuesto una medida cautelar que lo justifique.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 17217-2020-5. Autos: H., J. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 01-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDENA - CONDENA PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - DETENCION - RECURSO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - RECURSO DE QUEJA - RECURSO DE QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADA - EFECTO SUSPENSIVO - SENTENCIA NO FIRME - LEY APLICABLE - CODIGO PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REVOCACION - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión dictada por la Magistrada de grado, interinamente a cargo del Juzgado interviniente, en cuanto dispuso que se notifique al imputado y a su Defensa en los términos del artículo 325 del Código Procesal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Ley Nº 2303, para que en el plazo de cinco días se constituya en detención en la comisaría de la jurisdicción de su domicilio.
La Magistrada de grado entendió que del artículo 33 de la Ley Nº 402 se desprende que rechazado el recurso de inconstitucionalidad contra una sentencia condenatoria, la interposición de una queja ante el Tribunal Superior de Justicia no resulta un impedimento para que tal condena comience a ejecutarse.
En virtud de ello, y conforme a lo establecido en el artículo 325 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, le requirió al imputado que en el plazo de cinco días se constituyera en detención en la comisaría de su jurisdicción.
La Defensora de grado solicitó que se declarara la inconstitucionalidad e inconvencionalidad del artículo 33 de la Ley Nº 402, por entender que se apartaba de los requisitos que exige el artículo 8.2 inciso H de la Convención Americana de Derechos Humanos, en tanto desnaturalizaba el espíritu de la garantía del doble conforme, evitando la ejecución de una condena, hasta tanto el acusado no hubiera agotado todas las instancias disponibles.
Ahora bien, asiste razón a la Jueza de grado, en cuanto afirma que es antigua la jurisprudencia relativa a que la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal, es un acto de suma gravedad institucional, en la medida en que las leyes dictadas de acuerdo a los mecanismos previstos por la ley fundamental gozan de una presunción de legitimidad que opera plenamente, y obliga a ejercer dicha atribución con extrema sobriedad y prudencia, lo que no ocurre en el caso.
Asimismo, coincidimos con el representante del Ministerio Público de la Defensa, en cuanto que es posible realizar una interpretación del artículo 33 de la Ley Nº 402 que resulte armónica con lo dispuesto por los artículos 2, 182 inciso 6 y 283 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, entendiendo que no necesariamente la pena impuesta en la sentencia condenatoria deba ejecutarse.
Por todo lo expuesto, debe revocarse la decisión dictada por la Magistrada de grado, toda vez que la sentencia condenatoria cuya ejecución se pretende aún no se encuentra firme, y no se ha solicitado ni dispuesto una medida cautelar que lo justifique.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 17217-2020-5. Autos: H., J. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 01-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDENA - CONDENA PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - DETENCION - RECURSO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - RECURSO DE QUEJA - RECURSO DE QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADA - EFECTO SUSPENSIVO - SENTENCIA NO FIRME - LEY APLICABLE - CODIGO PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REVOCACION - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión dictada por la Magistrada de grado, interinamente a cargo del Juzgado interviniente, en cuanto dispuso que se notifique al imputado y a su Defensa en los términos del artículo 325 del Código Procesal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Ley Nº 2303, para que en el plazo de cinco días se constituya en detención en la comisaría de la jurisdicción de su domicilio.
La Magistrada de grado entendió que del artículo 33 de la Ley Nº 402 se desprende que rechazado el recurso de inconstitucionalidad contra una sentencia condenatoria, la interposición de una queja ante el Tribunal Superior de Justicia no resulta un impedimento para que tal condena comience a ejecutarse.
En virtud de ello, y conforme a lo establecido en el artículo 325 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, le requirió al imputado que en el plazo de cinco días se constituyera en detención en la comisaría de su jurisdicción.
Ahora bien, entendemos que debe realizarse una interpretación del artículo 325 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En esa medida, debe entenderse por “condenado/a” a aquella persona respecto de la cual se haya dictado una sentencia condenatoria que se encuentre firme y en la que se le haya impuesto una pena privativa de la libertad de efectivo cumplimiento, en tanto, de forma previa a la firmeza de la decisión, aún se veía amparada por el principio de presunción de inocencia y por la calidad de procesada.
De modo que, una vez firme la condena, se lo citará a los fines de su cumplimiento, de no sospechar su posible fuga, o se dispondrá la detención, si se presume que podría intentar eludir su ejecución.
Por todo lo expuesto, debe revocarse la decisión dictada por la Magistrada de grado, toda vez que la sentencia condenatoria cuya ejecución se pretende aún no se encuentra firme, y no se ha solicitado ni dispuesto una medida cautelar que lo justifique.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 17217-2020-5. Autos: H., J. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 01-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PORTACION DE ARMAS - DECOMISO - EFECTOS CON RELACION A TERCEROS - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - PROCEDENCIA - DERECHO DE PROPIEDAD - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - CODIGO PENAL - CONSTITUCION NACIONAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado en el punto dispositivo el cual dispuso ordenar el decomiso del vehículo.
De las constancias de la causa surge la madre del imputado, quien sin ser parte del presente proceso adujo ser la titular registral del vehículo decomisado en autos, presentó un escrito por el cual hacía saber que había tomado conocimiento de que había recaído sentencia condenatoria en el proceso, por lo cual solicitaba la devolución del automotor. De este modo, señalo que no correspondía el decomiso de dicho rodado, porque la sanción accesoria prevista en el artículo 23 del Código Penal, no podía recaer sobre un bien que no era del imputado, ni podía afectar derechos de terceros.
La “A quo” rechazó dicha solicitud argumentando que el artículo 23 del Código Penal prevé el decomiso de los bienes que hayan servido para cometer un delito, y que la requirente no había logrado justificar encontrarse en uno de los casos de excepción previstos por la norma.
Ahora bien, más allá de que la Jueza haya resuelto no hacer lugar a la entrega del rodado a la solicitante, es de advertir que el recurso de apelación se dirigió contra la decisión que, al condenar al imputado, dispuso la mencionada pena accesoria sobre un bien que no pertenecía al nombrado al momento de los hechos, y sin que dicha decisión hubiera sido precedida de una notificación a los terceros interesados para que se expidieran al respecto. Pues aún cuando asista razón a la Jueza en cuanto a que el título que invoca la recurrente es posterior a los hechos investigados, de todos modos surge de la causa que, al momento del hecho, el bien tampoco pertenecía al condenado, sino a su madre, es decir, una persona distinta a aquella sobre la que recayó la condena.
Así las cosas, no se advierte que en la sentencia condenatoria se haya justificado debidamente por qué procedía el decomiso de un bien que pertenecía a un tercero no responsable, lo cual luego implicó que la pena accesoria dictada trascendiera a personas ajenas al ilícito investigado.
En efecto, el primer párrafo del artículo 23 del Código Penal es claro en disponer que “En todos los casos en que recayese condena por delitos previstos en este Código o en leyes penales especiales, la misma decidirá el decomiso de las cosas que han servido para cometer el hecho y de las cosas o ganancias que son el producto o el provecho del delito, en favor del Estado nacional, de las provincias o de los municipios, salvo los derechos de restitución o indemnización del damnificado y de terceros”.
En este sentido, es cierto que la misma norma prevé casos en los que, aun afectándose derechos de terceros, puede disponerse el decomiso de los bienes que han servido para cometer el hecho, pero dichas excepciones se refieren a cosas que son peligrosas para el bien común (art. 23, 2do. Párrafo del CP) o cuando los terceros –sean personas físicas o ideales- se hayan visto beneficiados por el producto o el provecho del delito (art. 23, 3º y 4º párrafo del CP), extremos que no aparecen acreditados en el caso en estudio.
Esta situación ha sido abordada por la doctrina, donde se ha sostenido que “…no caen en el decomiso los instrumentos y efectos pertenecientes a un tercero no responsable penalmente por el delito, pues se trata de una pena para los condenados como intervinientes en el delito, cualquiera que sea le especie de esa participación, que recae sobre los objetos que le pertenecen” (D’ALESSIO y DIVITO, “Código Penal de la Nación. Comentado y Anotado.”, Tomo I, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2009, Tomo I, pp. 230/231).
Al respecto, decomisar un bien que pertenece a un tercero ajeno al ilícito investigado, que no se ha visto beneficiado por el mismo y que no reviste el carácter de peligroso, importaría una directo afectación de los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional, ya que la sentencia condenatoria afectaría el derecho de propiedad y tendría efectos extensivos a terceros.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 12143-2022-4. Autos: F., C. E. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques y Dra. Luisa María Escrich. 13-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REPARACION DEL DAÑO - REPARACION INTEGRAL - RESARCIMIENTO - EXTINCION DE LA ACCION - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - ACUERDO DE PARTES - ACUERDO HOMOLOGADO - OPOSICION DEL FISCAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CONSENTIMIENTO - CONSENTIMIENTO DEL DAMNIFICADO - LEY APLICABLE - CODIGO PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión del Magistrado de grado en cuanto resolvió hacer lugar a la reparación integral del daño,por parte del imputado, consistente en el ofrecimiento a la denunciante de la suma de pesos cincuenta mil, indicando además que una vez materializado dicho pago se producirá la extinción de la acción penal.
El Judicante, consideró que el instituto de la reparación integral del daño, previsto en el artículo 59 inciso 6 del Código Penal, debe aplicarse a pesar de que la legislación procesal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, no lo haya reglamentado.
Asimismo, en relación a la suficiencia del ofrecimiento, entendió que dado que el delito endilgado es el de amenazas, cuyo bien jurídico protegido es la libertad de la persona, solo la damnificada es quien puede evaluar si aquel llega a resarcir acabadamente el daño ocasionado.
La Fiscalía, se agravió porque la resolución de instancia decidió poner fin a la acción penal mediante un medio alternativo, cuando es facultad de la acusación pública decidir si continuar o no con su impulso hacia la etapa de juicio.
Aduno a ello, el Fiscal expuso que las soluciones alternativas se encuentran prohibidas para casos donde exista un contexto de violencia de género, ya que el instituto de reparación integral es asimilable a la conciliación y la mediación y por lo tanto debe regirse por el artículo 217 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Ahora bien, el inciso 6 del artículo 59 del Código Penal, incorporado al ordenamiento sustantivo mediante la Ley N° 27.147, prevé la extinción de la acción penal por conciliación o reparación integral del perjuicio, de conformidad con lo previsto en las leyes procesales correspondientes.
Por lo que dicho instituto resulta perfectamente aplicable en el ámbito de esta Ciudad, aunque todavía no se encuentre reglamentada procesalmente.
El consentimiento fiscal es requisito necesario para que se pueda hacer lugar a la aplicación de la salida alternativa en trato y en caso de oponerse a alguna de las causales de extinción de la acción penal del artículo 59, inciso 6 del Código Penal, los fundamentos de dicha oposición deben basarse en las particularidades del caso concreto, entre las cuales adquiere relevancia, entre otros parámetros como ser la existencia de un interés público en virtud de la gravedad de los hechos, la negativa de la víctima, si la hubiere, o la consideración sobre la situación de vulnerabilidad o sometimiento de ésta.
Principalmente en casos catalogados de violencia de género, que indiquen que corresponde apartarse de su consentimiento o que cabe prescindir de consultarla.
En el caso, el Fiscal de grado se opuso al acuerdo celebrado entre las partes, basando su argumentación principal, en la falta de regulación del instituto, en el código de rito de la Ciudad, y a que las soluciones alternativas no serían posibles en casos donde exista un contexto de violencia de género, sin hacer un análisis de la situación actual del conflicto, ni escuchar la postura de la víctima, aún después de conocer su postura favorable a la propuesta de la Defensa.
Por lo expuesto, corresponde confirmar la resolución en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 121414-2022-0. Autos: A., H. C. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 07-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REPARACION DEL DAÑO - REPARACION INTEGRAL - RESARCIMIENTO - EXTINCION DE LA ACCION - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - ACUERDO DE PARTES - ACUERDO HOMOLOGADO - OPOSICION DEL FISCAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CONSENTIMIENTO - CONSENTIMIENTO DEL DAMNIFICADO - LEY APLICABLE - CODIGO PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión del Magistrado de grado en cuanto resolvió hacer lugar a la reparación integral del daño,por parte del imputado, consistente en el ofrecimiento a la denunciante de la suma de pesos cincuenta mil, indicando además que una vez materializado dicho pago se producirá la extinción de la acción penal.
El Judicante, consideró que el instituto de la reparación integral del daño, previsto en el artículo 59 inciso 6 del Código Penal, debe aplicarse a pesar de que la legislación procesal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, no lo haya reglamentado.
Asimismo, en relación a la suficiencia del ofrecimiento, entendió que dado que el delito endilgado es el de amenazas, cuyo bien jurídico protegido es la libertad de la persona, solo la damnificada es quien puede evaluar si aquel llega a resarcir acabadamente el daño ocasionado.
La Fiscalía, se agravió porque la resolución de instancia decidió poner fin a la acción penal mediante un medio alternativo, cuando es facultad de la acusación pública decidir si continuar o no con su impulso hacia la etapa de juicio.
Aduno a ello, el Fiscal expuso que las soluciones alternativas se encuentran prohibidas para casos donde exista un contexto de violencia de género, ya que el instituto de reparación integral es asimilable a la conciliación y la mediación y por lo tanto debe regirse por el artículo 217 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Ahora bien, en relación a la invocación de un impedimento legal para la procedencia de las salidas alternativas del artículo 56, inciso 6 del Código Penal, debe señalarse que ni esta norma, ni el artículo 217 inciso 2 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, restringen su aplicación a casos donde medie un contexto de violencia de género, sino sólo a determinados delitos dentro de un grupo familiar conviviente, con lo que no existen razones jurídicas para obviar dicha decisión legislativa.
Por otra parte, la prohibición contenida en el artículo 28 de la Ley Nº 26.485, parece estar circunscrita únicamente al procedimiento de dictado de medidas restrictivas, por lo que luce acertado el análisis efectuado por el Judicante.
Por lo que corresponde confirmar la resolución adoptada por el Juez de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 121414-2022-0. Autos: A., H. C. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 07-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REPARACION DEL DAÑO - REPARACION INTEGRAL - RESARCIMIENTO - EXTINCION DE LA ACCION - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - ACUERDO DE PARTES - ACUERDO HOMOLOGADO - OPOSICION DEL FISCAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CONSENTIMIENTO - CONSENTIMIENTO DEL DAMNIFICADO - LEY APLICABLE - CODIGO PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión del Magistrado de grado en cuanto resolvió hacer lugar a la reparación integral del daño,por parte del imputado, consistente en el ofrecimiento a la denunciante de la suma de pesos cincuenta mil, indicando además que una vez materializado dicho pago se producirá la extinción de la acción penal.
El Judicante, consideró que el instituto de la reparación integral del daño, previsto en el artículo 59 inciso 6 del Código Penal, debe aplicarse a pesar de que la legislación procesal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, no lo haya reglamentado.
Asimismo, en relación a la suficiencia del ofrecimiento, entendió que dado que el delito endilgado es el de amenazas, cuyo bien jurídico protegido es la libertad de la persona, solo la damnificada es quien puede evaluar si aquel llega a resarcir acabadamente el daño ocasionado.
La Fiscalía, se agravió porque la resolución de instancia decidió poner fin a la acción penal mediante un medio alternativo, cuando es facultad de la acusación pública decidir si continuar o no con su impulso hacia la etapa de juicio.
Aduno a ello, el Fiscal expuso que las soluciones alternativas se encuentran prohibidas para casos donde exista un contexto de violencia de género, ya que el instituto de reparación integral es asimilable a la conciliación y la mediación y por lo tanto debe regirse por el artículo 217 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Ahora bien, respecto a la falta de consulta sobre la opinión de la víctima, entiendo que ello implicó soslayar los derechos que la asisten en el marco de todo proceso judicial, y en particular, el derecho a ser oída, conforme lo normado en el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
Entiendo que el Fiscal al menos debió haber relevado su opinión, al tomar conocimiento de que la denunciante estaba dispuesta a consensuar una salida alternativa, aun cuando luego tuviera motivos para oponerse a la salida propuesta, salvo que la fiscalía fundamente que tiene un interés público en avanzar con el caso, o que advierta que de acuerdo a la situación de vulnerabilidad o sometimiento de la víctima, las características del caso aconsejen prescindir de la misma, circunstancia que en autos no ha ocurrido.
Por lo que corresponde confirmar la resolución adoptada por el Juez de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 121414-2022-0. Autos: A., H. C. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 07-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REPARACION DEL DAÑO - REPARACION INTEGRAL - RESARCIMIENTO - EXTINCION DE LA ACCION - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - ACUERDO DE PARTES - ACUERDO HOMOLOGADO - OPOSICION DEL FISCAL - FACULTAD DE LAS PARTES - FACULTADES DE LAS PARTES - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - ACUSACION - ACUSACION FISCAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CONSENTIMIENTO - CONSENTIMIENTO DEL DAMNIFICADO - LEY APLICABLE - CODIGO PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - NORMATIVA VIGENTE - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión del Magistrado de grado en cuanto resolvió hacer lugar a la reparación integral del daño, por parte del imputado y en consecuencia, la extinción de la acción penal en la presente causa.
El Judicante, consideró que el instituto de la reparación integral del daño, previsto en el artículo 59 inciso 6 del Código Penal, debe aplicarse a pesar de que la legislación procesal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, no lo haya reglamentado.
Asimismo, en relación a la suficiencia del ofrecimiento, entendió que dado que el delito endilgado es el de amenazas, cuyo bien jurídico protegido es la libertad de la persona, solo la damnificada es quien puede evaluar si aquel llega a resarcir acabadamente el daño ocasionado.
La Fiscalía, se agravió porque la resolución de instancia decidió poner fin a la acción penal mediante un medio alternativo, cuando es facultad de la acusación pública decidir si continuar o no con su impulso hacia la etapa de juicio.
En ese sentido, expuso que las soluciones alternativas se encuentran prohibidas para casos donde exista un contexto de violencia de género, ya que el instituto de reparación integral es asimilable a la conciliación y la mediación y por lo tanto debe regirse por el artículo 217 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Ahora bien, respecto a la reparación integral del daño en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la Ley Nº 27.147, introdujo en el artículo 59 del Código Penal, nuevas cláusulas de extinción de la acción penal, entre las cuales se encuentra la reparación integral del perjuicio.
Dicha causal de extinción se encuentra vigente, pero no determina en forma específica las condiciones esenciales de aplicación, debido a que, según el propio texto de la disposición legal de fondo se integra con “lo previsto en las leyes procesales correspondientes”.
Los supuestos previstos en el inciso 6°, del artículo mencionado, no son susceptibles de ser aplicados para cualquier delito y ante la simple constatación de un ofrecimiento de reparación del daño derivado del episodio ilícito, o de la presentación de un acuerdo conciliatorio entre los protagonistas primarios, presunta víctima e imputado.
En conclusión, no existe una reglamentación expresa en el código de forma local, el análisis respecto de la aplicación de tales cláusulas extintivas de la acción en un caso concreto exige una evaluación prudente, sistemática y armonizada con el resto de las normas y principios que informan el ordenamiento jurídico en general.
Por todo lo expuesto, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto y revocar la decisión del Judicante. (Del voto en disidencia del Dr. Mahiques)

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 121414-2022-0. Autos: A., H. C. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Ignacio Mahiques 07-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REPARACION DEL DAÑO - REPARACION INTEGRAL - RESARCIMIENTO - EXTINCION DE LA ACCION - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - ACUERDO DE PARTES - ACUERDO HOMOLOGADO - OPOSICION DEL FISCAL - FACULTAD DE LAS PARTES - FACULTADES DE LAS PARTES - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - ACUSACION - ACUSACION FISCAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CONSENTIMIENTO - CONSENTIMIENTO DEL DAMNIFICADO - LEY APLICABLE - CODIGO PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - NORMATIVA VIGENTE - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión del Magistrado de grado en cuanto resolvió hacer lugar a la reparación integral del daño, por parte del imputado y en consecuencia, la extinción de la acción penal en la presente causa.
El Judicante, consideró que el instituto de la reparación integral del daño, previsto en el artículo 59 inciso 6 del Código Penal, debe aplicarse a pesar de que la legislación procesal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, no lo haya reglamentado.
Asimismo, en relación a la suficiencia del ofrecimiento, entendió que dado que el delito endilgado es el de amenazas, cuyo bien jurídico protegido es la libertad de la persona, solo la damnificada es quien puede evaluar si aquel llega a resarcir acabadamente el daño ocasionado.
La Fiscalía, se agravió porque la resolución de instancia decidió poner fin a la acción penal mediante un medio alternativo, cuando es facultad de la acusación pública decidir si continuar o no con su impulso hacia la etapa de juicio.
En ese sentido, expuso que las soluciones alternativas se encuentran prohibidas para casos donde exista un contexto de violencia de género, ya que el instituto de reparación integral es asimilable a la conciliación y la mediación y por lo tanto debe regirse por el artículo 217 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Ahora bien, la reparación integral del daño es un supuesto de disponibilidad de la acción penal por parte de su titular, conforme lo establecido en el artículo 5 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Es por ello que, sin la conformidad del Titular de la acción, la reparación del daño no puede ser homologada, pues, al ser un supuesto de disponibilidad de la acción, la posición del Fiscal, como órgano encargado de su impulso ante la jurisdicción, es vinculante, siempre que se encuentre suficientemente fundada y supere un control de legalidad y razonabilidad, porque de lo contrario, la ausencia de argumentos descalifica su postura por arbitrariedad.
En la presente, la oposición del Fiscal en esencia se debe a que el caso encuadra dentro de un supuesto de violencia de género y a que no se cumple con una efectiva reparación integral en los términos que exige la normativa civil.
Por lo que considero que corresponde revocar la resolución en crisis. (Del voto en disidencia del Dr. Mahiques)

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 121414-2022-0. Autos: A., H. C. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Ignacio Mahiques 07-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde revocar la decisión del Magistrado de grado en cuanto resolvió hacer lugar a la reparación integral del daño, por parte del imputado y en consecuencia, la extinción de la acción penal en la presente causa.
El Judicante, consideró que el instituto de la reparación integral del daño, previsto en el artículo 59 inciso 6 del Código Penal, debe aplicarse a pesar de que la legislación procesal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, no lo haya reglamentado.
Asimismo, en relación a la suficiencia del ofrecimiento, entendió que dado que el delito endilgado es el de amenazas, cuyo bien jurídico protegido es la libertad de la persona, solo la damnificada es quien puede evaluar si aquel llega a resarcir acabadamente el daño ocasionado.
La Fiscalía, se agravió porque la resolución de instancia decidió poner fin a la acción penal mediante un medio alternativo, cuando es facultad de la acusación pública decidir si continuar o no con su impulso hacia la etapa de juicio.
En ese sentido, expuso que las soluciones alternativas se encuentran prohibidas para casos donde exista un contexto de violencia de género, ya que el instituto de reparación integral es asimilable a la conciliación y la mediación y por lo tanto debe regirse por el artículo 217 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Ahora bien, el recurrente destacó las prohibiciones para aplicar la mediación o conciliación previstas en la Resolución de Fiscalía General N° 219/15, en el artículo 28 de la Ley Nacional Nº 26.485 y en el artículo 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Belem do Pará”.
Asimismo, expuso que el hecho objeto de la causa no había sido el único que tuvo por víctima a la denunciante, sino que existen otros que ésta mencionó en su declaración testimonial ante la Oficina de Violencia Doméstica, que aún deben ser investigados por la Fiscalía de instancia, por tratarse de delitos de acción pública.
Por lo que considero que corresponde revocar la resolución en crisis.
(Del voto en disidencia del Dr. Mahiques)

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 121414-2022-0. Autos: A., H. C. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Ignacio Mahiques 07-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REPARACION DEL DAÑO - REPARACION INTEGRAL - RESARCIMIENTO - EXTINCION DE LA ACCION - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - ACUERDO DE PARTES - ACUERDO HOMOLOGADO - OPOSICION DEL FISCAL - FACULTAD DE LAS PARTES - FACULTADES DE LAS PARTES - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - ACUSACION - ACUSACION FISCAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CONSENTIMIENTO - CONSENTIMIENTO DEL DAMNIFICADO - LEY APLICABLE - CODIGO PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - NORMATIVA VIGENTE - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión del Magistrado de grado en cuanto resolvió hacer lugar a la reparación integral del daño, por parte del imputado y en consecuencia, la extinción de la acción penal en la presente causa.
El Judicante, consideró que el instituto de la reparación integral del daño, previsto en el artículo 59 inciso 6 del Código Penal, debe aplicarse a pesar de que la legislación procesal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, no lo haya reglamentado.
Asimismo, en relación a la suficiencia del ofrecimiento, entendió que dado que el delito endilgado es el de amenazas, cuyo bien jurídico protegido es la libertad de la persona, solo la damnificada es quien puede evaluar si aquel llega a resarcir acabadamente el daño ocasionado.
La Fiscalía, se agravió porque la resolución de instancia decidió poner fin a la acción penal mediante un medio alternativo, cuando es facultad de la acusación pública decidir si continuar o no con su impulso hacia la etapa de juicio.
En ese sentido, expuso que las soluciones alternativas se encuentran prohibidas para casos donde exista un contexto de violencia de género, ya que el instituto de reparación integral es asimilable a la conciliación y la mediación y por lo tanto debe regirse por el artículo 217 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Ahora bien, la aplicación de vías alternativas en casos en los que subyacen situaciones de violencia de género no se debe analizar de manera unívoca a través de fórmulas universales, comprensivas de todo el colectivo de casos, sino que cada uno requiere de una evaluación individual, ajustada a las circunstancias particulares del conflicto y de los intereses afectados, así como también a la conveniencia de buscar una solución diferente para restablecer la armonía entre las partes.
En la presente, entiendo que la Fiscalía ha fundado de manera suficiente los motivos de su oposición, por lo que su postura no puede tildarse de arbitraria ni de aislada.
Por lo que considero que corresponde revocar la resolución en crisis. (Del voto en disidencia del Dr. Mahiques)

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 121414-2022-0. Autos: A., H. C. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Ignacio Mahiques 07-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REPARACION DEL DAÑO - REPARACION INTEGRAL - RESARCIMIENTO - EXTINCION DE LA ACCION - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - ACUERDO DE PARTES - ACUERDO HOMOLOGADO - OPOSICION DEL FISCAL - FACULTAD DE LAS PARTES - FACULTADES DE LAS PARTES - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - ACUSACION - ACUSACION FISCAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CONSENTIMIENTO - CONSENTIMIENTO DEL DAMNIFICADO - LEY APLICABLE - CODIGO PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - NORMATIVA VIGENTE - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión del Magistrado de grado en cuanto resolvió hacer lugar a la reparación integral del daño, por parte del imputado y en consecuencia, la extinción de la acción penal en la presente causa.
El Judicante, consideró que el instituto de la reparación integral del daño, previsto en el artículo 59 inciso 6 del Código Penal, debe aplicarse a pesar de que la legislación procesal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, no lo haya reglamentado.
Asimismo, en relación a la suficiencia del ofrecimiento, entendió que dado que el delito endilgado es el de amenazas, cuyo bien jurídico protegido es la libertad de la persona, solo la damnificada es quien puede evaluar si aquel llega a resarcir acabadamente el daño ocasionado.
La Fiscalía, se agravió porque la resolución de instancia decidió poner fin a la acción penal mediante un medio alternativo, cuando es facultad de la acusación pública decidir si continuar o no con su impulso hacia la etapa de juicio.
En ese sentido, expuso que las soluciones alternativas se encuentran prohibidas para casos donde exista un contexto de violencia de género, ya que el instituto de reparación integral es asimilable a la conciliación y la mediación y por lo tanto debe regirse por el artículo 217 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Ahora bien, en relación con el agravio vinculado a los parámetros valorados por el Magistrado de grado, para considerar cumplida la exigencia de reparación plena con incidencia en la acción penal, entiendo que asiste razón al recurrente en punto a que la entrevista mantenida en el Centro de Mediación y Métodos Alternativos de Abordaje y Solución de Conflictos del Poder Judicial de esta Ciudad, en la que se le informó a la víctima del ofrecimiento, no es suficiente para establecer la determinación del daño en términos precisos y patrimonialmente cuantificables.
Es por ello que, no sólo se debe determinar el alcance lesivo del hecho con sus efectos mediatos e inmediatos para la mensuración del daño a partir de los datos disponibles en la causa, sino también, generar el espacio para que la damnificada pueda expresarse en forma directa acerca de su pretensión resarcitoria, para poder así verificar que se trata de una efectiva “reparación integral” con entidad suficiente para importar la extinción de la acción penal, lo que en el caso bajo estudio no ha sucedido.
Por todo lo expuesto, considero que corresponde hacer lugar al recurso y revocar la resolución en crisis. (Del voto en disidencia del Dr. Mahiques)

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 121414-2022-0. Autos: A., H. C. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Ignacio Mahiques 07-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - INHABILITACION - INHABILITACION (CONTRAVENCIONAL) - INHABILITACION PARA CONDUCIR - CODIGO PENAL - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - APLICACION DE LA LEY - APLICACION DE LA LEY PENAL - ACUERDO DE PARTES - PRINCIPIO ACUSATORIO - DEBERES DEL FISCAL - DEBERES DEL JUEZ - REVOCACION - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Magistrado de grado, en cuanto dispuso no hacer a la solicitud de suspensión del proceso a prueba y devolver las presentes al juzgado de origen, a fin de que dicte una nueva resolución, conforme lo aquí acordado.
El Judicante, fundamentó su decisión en la aplicación de lo dispuesto en el artículo 76 bis párrafo 8 del Código Penal, donde se prohíbe la concesión de dicho instituto para el caso de delitos reprimidos con pena de inhabilitación, como es el caso del perseguido en autos, artículo 94 párrafo 1 del Código Penal.
Consideró, que la letra de la ley resultaba clara, a la vez que entendió que no era facultad de los jueces apartarse de la misma, en base a consideraciones dogmáticas o de oportunidad.
Asimismo, puntualizó que la propuesta efectuada por la Defensa de auto inhabilitación no alcanzaba, ni siquiera, al mínimo de la pena de inhabilitación prevista para el delito endilgado y agregó que la oferta de reparación realizada no resultaba razonable, además ésta no había sido consultada a quienes tuvieran el derecho de exigirla.
La Defensa se agravió, por considerar que el Magistrado había desoído la voluntad de las partes, teniendo en cuenta el consentimiento del Ministerio Público Fiscal para acceder al instituto, en violación al principio acusatorio, lo que tornaba la decisión adoptada en arbitraria.
A su vez, adujo que el Judicante realizó una aplicación automática y literal de la letra de la ley, sin tomar en cuenta un análisis axiológico acabado del caso, por lo que consideró que la resolución debía ser revocada.
Ahora bien, las partes en autos han arribado a un acuerdo para suspender el proceso a prueba.
La regla prevista en el artículo 76 bis, párrafo octavo del Código Penal, debe ser interpretada en forma sistemática con el resto del ordenamiento jurídico, ello pues si se atiende a su tenor literal, se terminan propiciando soluciones contradictorias con los fines que inspiraron esta salida alternativa al juicio.
Ya que si se ha incorporado el instituto de la suspensión del proceso a prueba a nuestro código de fondo, resultaría incongruente restringir su aplicación a delitos culposos, sancionados con pena de inhabilitación conjunta a la de prisión, pero si permitirla para delitos dolosos, donde no se prevea dicha pena de inhabilitación.
Considero que resulta viable suspender el proceso a prueba para delitos que prevean pena de prisión y de inhabilitación conjunta, siempre que el imputado ofrezca auto inhabilitarse para realizar la actividad, en cuyo marco se habría cometido el hecho imputado.
Por todo lo expuesto, corresponde revocar la decisión adoptada por el Judicante, y devolver las actuaciones a su juzgado de origen, para que allí se resuelva sobre la solicitud de suspensión del proceso a prueba efectuado por las partes, tomando en consideración los parámetros aquí señalados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 219129-2021-2. Autos: S., J. E. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 29-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIACION - SOLUCION DE CONFLICTOS - ACUERDO CONCILIATORIO - RECHAZO DEL RECURSO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CODIGO PENAL - FUNDAMENTACION - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - DERECHOS DE LA VICTIMA - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión la decisión de la Magistrada de grado, en cuanto dispuso rechazar la solicitud de la intervención del Centro de Mediación y Métodos Alternativos de Abordaje y Solución de Conflictos.
La Defensa solicitó ante la Fiscalía una instancia de mediación, en los términos del artículo 216 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, pedido desestimado por el Ministerio Publico Fiscal, por ser una salida alternativa inviable en casos de violencia de género, lo que fue rechazado por la Jueza de grado.
Ante ello, la parte consideró que dicha negativa suponía una vulneración a los derechos de su asistido y de la propia víctima y alegó que la prohibición contenida en el artículo 28, último párrafo, de la Ley Nº 26.485 se vincula con el dictado de medidas preventivas urgentes, y que, por lo tanto, su aplicación no puede extenderse a todo el proceso penal por analogía.
Ahora bien, a pesar de que la víctima no haya sido consultada sobre su voluntad o predisposición para conciliar, al fundar su postura, la Fiscal de grado brindó argumentos autónomos, suficientes y vinculados con el caso concreto y destacó, en esa línea, los actos de violencia física y psíquica que el imputado habría perpetrado contra su ex pareja.
Es por ello, que no observo que la posición adoptada por la Fiscalía vulnere los derechos que le asisten a la víctima, ya que no contradice ninguna intención puesta de manifiesto por la denunciante, y, además, encuentra una razonable justificación en el grado e intensidad de violencia que detentan los hechos investigados, la reaparición de la conflictividad con pocos días de diferencia y el registro de antecedentes penales.
Por todo lo expuesto, considero que la oposición fiscal a la propuesta conciliatoria de la Defensa se encuentra debidamente fundamentada, y, en consecuencia, entiendo que corresponde confirmar la resolución de la Jueza de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 139881-2021-2. Autos: L., L. A. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 17-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - TIPO PENAL - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - ELEMENTO OBJETIVO - ATIPICIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY - LEY ESPECIAL - CODIGO PENAL - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto se resolvió absolver al acusado en orden al delito de desobediencia, artículo 239 del Código Penal.
En el presente caso el Magistrado de grado dispuso la absolución del imputado en orden al delito de desobediencia, al entender que no se encontraban satisfechos los elementos del tipo, pues, dado que la resolución dictada por el Juzgado Nacional en lo Civil, en el marco del expediente sobre cuidado personal de los hijos, no podía ser considerada una orden en el sentido que lo estipula el Código Penal.
El Fiscal se agravia, al entender, que en el caso se verificó la tipicidad objetiva del suceso señalado, en el delito previsto por el artículo 239 Código Penal, como así también el dolo requerido por el tipo subjetivo, toda vez que el imputado conocía el mandato de la Jueza civil y su prórroga y decidió no cumplirlo.
Ahora bien, el delito desobediencia a la autoridad se configura como un tipo omisivo impropio que requiere la existencia de una orden impartida legítimamente por un funcionario público, cuyo incumplimiento tenga como consecuencia ineludible la configuración del tipo penal bajo examen, es decir, que no redunde en otra consecuencia directa dentro del mismo ordenamiento.
En ese sentido, ya se ha expresado en otras oportunidades que un repaso por las diferentes normas penales de fondo y de forma demuestra que el no acatamiento de una serie de disposiciones legales ya tiene previstas consecuencias jurídicas.
Sentado ello, cabe señalar que en el caso de autos, dicho elemento objetivo del tipo no se encuentra satisfecho, tal como sostiene el Juez de grado, pues las resoluciones objeto de análisis, dictadas por la Jueza a cargo del Juzgado Civil, no pueden ser consideradas una orden en el sentido que lo estipula el Código Penal pues se da la existencia de una norma especial, y el incumplimiento del imputado a ese régimen de cuidado, sólo podía tener como consecuencia lo establecido en el artículo 557 del Código Civil y Comercial de la Nación.
Por lo tanto, las previsiones dispuestas en el régimen civil ya prevén la consecuencia que puede acarrear el incumplimiento del régimen de comunicación. Es decir, se encuentran previstas en el ámbito civil las medidas que se pueden llevar a cabo ante el incumplimiento en el régimen de comunicación, por lo que habiendo una sanción específica no corresponde su persecución penal en relación a ese suceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 3807-2020-2. Autos: E., G. A. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 09-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTIMACION DEL HECHO - NOTIFICACION PERSONAL - PLAZO - CODIGO PENAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso declarar extinguida la acción penal por prescripción de la acción y, el sobreseimiento del encausado.
Para así decidir el “A quo” sostuvo que no fue advertido propósito alguno para compeler a las víctimas a hacer algo en contra de su voluntad que trascienda la intención de amedrentarlas, sólo obraron anuncios de males futuros. Por lo tanto, no configuran coacción, sino que solo describieron amenazas anónimas, circunscribiéndose en el tipo penal de amenazas simples agravadas (art. 149 bis, primer párrafo, segunda parte del Código Penal).
En función de dicha configuración penal, entendió que desde julio de 2019 – fecha en la que se interpuso el requerimiento de elevación a juicio – hasta octubre de 2022 – fecha de citación a juicio -, había transcurrido el plazo de tres años de prescripción de la acción penal.
La parte querellante en su agravio sostuvo que la causa al llegar a juicio no prescribe, tal como lo disponen los artículos 59 y 67 inciso c) del Código Penal.
Ahora bien, cabe destacar que el Código Penal establece en su artículo 62 que: “la acción penal se prescribirá por el transcurso del tiempo fijado a continuación: …. Después de transcurrido el máximo de duración de la pena señalada para el delito, si se tratara de hechos reprimidos con reclusión o prisión, no pudiendo, en ningún caso, el término de la prescripción exceder de doce años ni bajar de dos años;”.
Asimismo, el artículo 67 del mismo cuerpo normativo establece las causales pasibles de interrupción del curso de prescripción de la acción penal y enuncia de manera taxativa que son: “a) La comisión de otro delito; b) El primer llamado efectuado a una persona, en el marco de un proceso judicial, con el objeto de recibirle declaración indagatoria por el delito investigado; c) El requerimiento acusatorio de apertura o elevación a juicio, efectuado en la forma que lo establezca la legislación procesal correspondiente; d) El auto de citación a juicio o acto procesal equivalente; y e) El dictado de sentencia condenatoria, aunque la misma no se encuentre firme.”.
En efecto, el último acto interruptivo del curso del plazo de prescripción resultó ser la interposición de la pieza del acusador privado, que fuera presentada en de julio de 2019, donde se dejó establecido que el “quantum” punitivo de la calificación legal que correspondía tomar en cuenta, era el previsto por la parte querellante, esto es, la escala dispuesta por el artículo 149 ter, 1º párrafo, del Código Penal. En esas condiciones, se dejó allí establecido que se debían computar seis (6) años desde el último acto interruptivo por lo que, de no mediar ninguna de las causales interruptivas del artículo 67 del Código Penal, el lapso fenecería en julio de 2025.
En este sentido, es importante destacar lo sostenido por la doctrina y que resulta aplicable a este proceso, en cuanto a que “para establecer el término de la prescripción de la acción en un proceso penal debe tenerse en cuenta la pena del delito más severamente reprimido de los atribuidos al inculpado y la posible calificación más gravosa que razonablemente pueda corresponderle. Si la acción imputada puede configurar “prima facie” un delito u otro, debe estarse al de mayor gravedad en el incidente de prescripción, sin perjuicio de que al tiempo del pronunciamiento definitivo, en el principal, se concluya en una significación jurídica más benigna, declarándose entonces, y recién en ese momento, la prescripción de la acción, luego del debate en que las partes hayan tenido la oportunidad de probar y alegar sobre las características del suceso para darle uno u otro encasillamiento legal, ya que, de lo contrario, podría prescribirse una causa por un hecho que, a la postre, se hubiere podido probar fehacientemente que era un delito más grave, respecto del cual no había corrido el término para ese beneficio, impidiéndose así, arbitraria el ilegalmente, su juzgamiento”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 17614-2016-7. Autos: N., E. G. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 24-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXTINCION DE LA ACCION - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - CALIFICACION DEL HECHO - CALIFICACION LEGAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - FACULTADES DEL JUEZ - CODIGO PENAL - DERECHO DE DEFENSA - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución adoptada, en cuanto se resolvió rechazar los planteos de extinción de la acción por prescripción, interpuestos por la Defensa.
La Fiscalía, subsumió los hechos en las figuras de usurpación por despojo, conforme artículo 181, inciso 1° del Código Penal y hurto en grado de tentativa, conforme artículo 162 del mismo cuerpo legal, en concurso real.
El Accionante, se agravia de la calificación legal efectuada de los hechos, a partir de la cual, el Judicante descartó que en el caso haya operado la prescripción de la acción penal, al modificar la tipificación propuesta por la Fiscalía.
Asimismo, indica que el plazo de la prescripción en autos comenzó a correr a la medianoche del día de la supuesta comisión de los hechos y fue interrumpido por última vez el día en que se corrió la primera vista del requerimiento de juicio, en los términos del artículo 209 del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (actual artículo 222).
Subsidiariamente, solicitó que se declare la prescripción al menos en relación al delito de hurto.
Ahora bien, en el caso no se advierte que la calificación de la conducta, efectuada por el Juez de grado, al resolver sobre el planteo de prescripción de la acción, haya vulnerado el derecho de defensa de los imputados.
Ello así, no se advierte que el cambio de calificación haya alterado la plataforma fáctica descrita en el requerimiento de juicio, en tanto la discrepancia en la subsunción obedecería más a un criterio interpretativo que a una decisión arbitraria.
Los hechos atribuidos a los imputados, independientemente de la calificación legal asignada por las partes, podrían configurar el delito de robo simple en grado de tentativa, en función de los artículos 42 y 164, del Código Penal y será el eventual debate la oportunidad de discutirla.
Por lo que corresponde confirmar la decisión adoptada.

DATOS: Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 5583-2020-3. Autos: Incidente de apelación Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 01-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXTINCION DE LA ACCION - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - CALIFICACION DEL HECHO - CALIFICACION LEGAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - FACULTADES DEL JUEZ - CODIGO PENAL - DERECHO DE DEFENSA - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución adoptada, en cuanto se resolvió rechazar los planteos de extinción de la acción por prescripción, interpuestos por la Defensa.
La Fiscalía, subsumió los hechos en las figuras de usurpación por despojo, conforme artículo 181, inciso 1° del Código Penal y hurto en grado de tentativa, conforme artículo 162 del mismo cuerpo legal, en concurso real.
El Accionante, se agravia de la calificación legal efectuada de los hechos, a partir de la cual, el Judicante descartó que en el caso haya operado la prescripción de la acción penal, al modificar la tipificación propuesta por la Fiscalía.
Asimismo, indica que el plazo de la prescripción en autos comenzó a correr a la medianoche del día de la supuesta comisión de los hechos y fue interrumpido por última vez el día en que se corrió la primera vista del requerimiento de juicio, en los términos del artículo 209 del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (actual artículo 222).
Subsidiariamente, solicitó que se declare la prescripción al menos en relación al delito de hurto.
Ahora bien, el Magistrado de grado advertía la imposibilidad de dirigir en autos una imputación de tentativa de hurto, si no se entendiese que los imputados, en efecto, pretendían retirarse del domicilio con los elementos que habían acumulado.
Teniendo en cuenta la escala penal prevista por el artículo 164 del Código Penal, que prevé una pena de un mes a seis años de prisión, e incluso tomando como último acto interruptivo el propuesto por la Defensa, se impone concluir que no ha transcurrido el plazo para que opere la prescripción de la acción penal.
En conclusión, habremos de confirmar el decisorio puesto en crisis en cuanto rechazó el planteo de prescripción de la acción penal.

DATOS: Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 5583-2020-3. Autos: Incidente de apelación Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 01-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - CODIGO PENAL - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - TRANSITO AUTOMOTOR - DETENCION - FALTA DE FUNDAMENTACION - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de la magistrada de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, incoada por la Defensa.
El hecho, fue encuadrado por el Ministerio Público Fiscal en las figuras previstas en los artículos 94 bis y 239 del Código Penal.
La Defensora Oficial introdujo una excepción de previo y especial pronunciamiento respecto del hecho calificado por la Fiscalía, como constitutivo del delito de desobediencia, la que fue rechazada por la Magistrada de grado.
Ahora bien, la norma prevé dos figuras delictivas, la “desobediencia” y la “resistencia a la autoridad”.
La resistencia existe si la persona se opone, valiéndose de medios violentos, a la acción directa del funcionario sobre ella ejercida para hacerle cumplir algo; mientras que la desobediencia se establece por no haber obedecido la orden impartida por un funcionario público, en virtud de una obligación legal, que es lo que así sucedió.
El imputado desoyó una orden de detención, para luego ser detenido en las inmediaciones del lugar, con ello, la directiva cumple con el estándar exigido para ser obedecida.
Si bien, la redacción del artículo 239 del Código Penal, bajo la Ley nº 21.338 (1976) establecía expresamente la falta de penalidad para ese caso, la propia detención, el texto actual no establece dicha excepción, por lo que se entiende que la voluntad post reforma fue su penalización.
En función de todo lo expuesto, voto por confirmar la resolución apelada en todo cuanto ha sido materia de agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 269-2020-0. Autos: C. M., A. Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Carla Cavaliere 30-11-2023.

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DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - CODIGO PENAL - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - TRANSITO AUTOMOTOR - DETENCION - FUNDAMENTACION - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación presentado por la defensa y hacer lugar a la excepción de atipicidad, respecto de la imputación por infracción al artículo 239 del Código Penal.
La Defensora Oficial introdujo una excepción de previo y especial pronunciamiento respecto del hecho calificado por la Fiscalía, como constitutivo del delito de desobediencia, la que fue rechazada por la Magistrada de grado.
Ahora bien, le asiste razón a la Defensa respecto de la atipicidad manifiesta de la conducta imputada, como resistencia a la autoridad.
Repárese en que si la evasión no violenta de quien se encuentra legalmente detenido es atípica, conforme artículo 280 del Código Penal, no es posible imputarle al encartado el haber desobedecido, sin violencia, la orden de detener su automóvil, ya que si bien el cruzar un semáforo en rojo y el conducir en estado de ebriedad son conductas peligrosas, estas no implican el uso de la fuerza contra la autoridad.
Ello así, en el caso a estudio habría existido una omisión de parte del imputado a la orden que impartió el personal policial, pero dicha omisión no resulta punible dentro del ámbito penal.
Sin perjuicio de que la conducta atribuida al encausado, resulta criticable, ese reproche no corresponde que sea efectuado en el ámbito penal, debiendo hacerse lugar a la excepción planteada de atipicidad manifiesta.
Por todo lo expuesto, corresponde hacer lugar al recurso de apelación presentado por la Defensa. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 269-2020-0. Autos: C. M., A. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 30-11-2023.

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INCOMPETENCIA - TIPO PENAL - JUSTICIA NACIONAL - CODIGO PENAL - DELITOS - ESTAFA - DEFRAUDACION A LA ADMINISTRACION PUBLICA - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución recurrida, y declarar la competencia de esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas para seguir entendiendo en el marco de la presente causa.
Se investiga en la presente, si el Oficial Mayor involucrado, no restituyó a su debido tiempo a la División Elementos de Seguridad y Defensa de la Policía de la Ciudad varios elementos al momento en que le fueran requeridos por la Oficina de Transparencia y Control Externo de la Policía de la Ciudad.
Dicho delito, se subsume, “prima facie” en el tipo previsto en el artículo 173, inciso 2, del Código Penal.
El Fiscal solicitó al Juez de grado, librar exhorto al Juez provincial, con el objeto de autorizar al Cuerpo de Investigación Judicial a realizar tareas de inteligencia.
El Judicante, refirió que la figura investigada que no había sido transferida por los convenios celebrados entre los poderes Ejecutivo Nacional y de esta Ciudad, aprobados localmente por las Leyes Nº 2.257 y Nº 5.935, motivo por el cual concluyó que resultaba ser la Justicia Nacional la que debía intervenir en la presente investigacióny ante ello, la Fiscalía interviniente interpuso recurso de apelación.
Ahora bien, la defraudación por retención indebida agravada por haberse cometido en perjuicio de la Policía de la Ciudad de Buenos Aires, prevista y reprimida en el artículo 173 inciso 2 del Código Penal, agravado en los términos del artículo 174 inciso 5, del mismo cuerpo normativo, se encuentra incluida en el tercer convenio de traspaso de competencias (Leyes Nº 26.702 -Nacional - y Nº 5.935 - CABA).
Ello así, cabe revocar la resolución recurrida y disponer que continúe entendiendo esta Justicia Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas.
Por lo expuesto, votamos por revocar la resolución del Sr. Juez de grado y, en consecuencia, declarar la competencia de esta Justicia Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas para seguir entendiendo en el marco de la presente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 43459-2023-1. Autos: M., J. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Luisa María Escrich 29-11-2023.

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DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD - DELITO DE DAÑO - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - REPARACION DEL DAÑO - REPARACION INTEGRAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FALTA DE REGULACION - CODIGO PENAL - NORMAS OPERATIVAS - INTERPRETACION AMPLIA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la reparación integral del perjuicio presentada por la Defensa.
En el presente caso se le imputa al encausado el delito previsto en el artículo 183 del Código Penal. En el marco de este proceso las partes llegan a un acuerdo de reparación integral con la presunta víctima, en los términos del artículo 59 inciso 6 del Código Penal. Por ello, el Defensor le solicitó a la Magistrada que se instrumente el pago y se extinga la acción penal.
No obstante, el Fiscal no acompañó el pedido de la Defensa, dado que la reparación integral no resulta operativa sin una ley local que establezca los presupuestos bajo los cuales debe instrumentarse ese instituto.
Ahora bien, consideramos la plena operatividad en el ámbito local de la reparación integral prevista en el artículo 59 inciso 6 del Código Penal.
En este sentido, cuando las normas ofrezcan mayor protección, estas deben primar de la misma manera, en tanto siempre habrá de preferirse en la interpretación, la hermenéutica que resulte menos restrictiva para la aplicación del derecho fundamental.
Entonces, la falta de regulación legal de la reparación integral del perjuicio por parte del legislador local, conllevaría a agravar la situación del imputado frente al silencio del código procesal, puesto que importaría la imposibilidad de acceder a un derecho que el Código Penal ha previsto.
Es por ello, el reconocimiento en el ámbito local de dicho modo de extinción de la acción penal, garantiza adecuadamente el mentado principio de igualdad ante la ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 34643-2022-1. Autos: S., J. I. Sala II. Del voto de Dra. Carla Cavaliere, Dr. Sergio Delgado 20-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD - DELITO DE DAÑO - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - REPARACION DEL DAÑO - REPARACION INTEGRAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FALTA DE REGULACION - CODIGO PENAL - NORMAS OPERATIVAS - INTERPRETACION AMPLIA - PROCEDENCIA

No es óbice para la aplicación del instituto de la reparación integral del daño la circunstancia de que el legislador local no la haya todavía regulado en el Código Procesal Penal de la Ciudad, ya que las vicisitudes de la implementación de un código adjetivo no pueden impedir la aplicación de causales de extinción de la acción penal que se encuentran vigentes en el código de fondo nacional.
En efecto, en el caso, el Defensor Público Oficial, pretende la aplicación de las previsiones del artículo 59 inciso 6 del Código Penal. Así la norma en cuestión establece que “la acción penal se extinguirá: 6) por conciliación o reparación integral del perjuicio, de conformidad con lo previsto en las leyes procesales correspondientes.”
Ello así, el legislador nacional supeditó su aplicación a las condiciones que las legislaturas locales establezcan. La controversia surge justamente en atención a que el Código Procesal Penal de la Ciudad solo regula como vías alternativas para la solución de conflictos la opción de recurrir a una instancia oficial de mediación o composición (art. 216, CPP) y la de la conciliación entre el querellante y el acusado en el caso de un delito de acción privada (art. 270 y 271, CPP), más no se encuentra prevista una regulación para la procedencia de la reparación integral del daño.
Sin embargo, ante la falta de regulación en los códigos de forma, la jurisprudencia nacional interpretó la norma de manera distinta. Por un lado, se admitió la aplicación del instituto en cuestión a pesar de no hallarse regulado, en cuyo caso sería el Juez el encargado de completar las condiciones para su procedencia. La postura opuesta, en la que se enrola el representante del Ministerio Público Fiscal en esta causa, sostiene que el instituto no resulta operativo hasta tanto se reglamente en cada jurisdicción, de conformidad con lo que expresamente prevé la norma.
Considero que no ha de prosperar la negativa expresada por la fiscalía a aceptar la reparación integral del daño en esta causa, sobre la base de que el artículo 59, inciso 6 del Código Penal no se encuentra operativo, debiendo descartarse ese argumento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 34643-2022-1. Autos: S., J. I. Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando Bosch 20-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PRISION PREVENTIVA - LIBERTAD CONDICIONAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - COMPUTO DE LA PENA - COMPUTO DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA - CODIGO PENAL - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde hacer lugar a al recurso presentado por la Fiscalía y, en consecuencia, revocar la decisión de grado en cuanto dispuso modificar el cómputo de la pena impuesta al condenado.
En el presente caso el Juez de grado homologó un acuerdo de avenimiento con el imputado, condenando a la pena de 8 años de efectivo cumplimiento. Luego, el juzgado entendió que el imputado fue detenido el 8 de junio del año 2011 hasta junio del mismo año. A su vez, en el marco de otra causa, el mismo permaneció detenido desde el 27 de febrero de 2018 hasta el 3 de octubre de 2022, momento en el cual se le otorgó la condicional. Siendo esto el A quo dispuso que de la pena de 8 años, restaban por cumplir 3 años, 2 meses y 20 días. Ante esto la Defensa sostuvo que el cómputo debía efectuarse desde que se le otorgó la libertad condicional a su defendido. Lo que fue considerado por el A quo al entender que la libertad condicional es computable a los fines de determinar el cumplimiento de la pena, por lo que considero que la pena a cumplir era de 2 años y 24 días.
Contra dicha resolución, la Fiscalía interpuso recurso de apelación en el que manifestó que la norma del artículo 15 del Código Penal es precisa y no admite interpretaciones, así producida la revocación de la libertad condicional por la comisión de un nuevo delito, no se computa en el término de la pena el tiempo que duró su libertad.
Ahora bien, desde una perspectiva normativa, conviene recordar que el artículo 12 de la Ley de Ejecución Penal Nacional (Ley Nº 24.660) el cual regula los diferentes períodos del régimen penitenciario. A su vez, el artículo 28 del mismo ordenamiento se refiere al período de libertad condicional con remisión a los requisitos y condiciones previstas en el artículo 13 del Código Penal, y el artículo 29 ordena que la supervisión queda a cargo de un patronato de liberados o de un servicio social calificado.
Así las cosas, el citado artículo 15 del Código Penal establece que “la libertad condicional será revocada cuando el penado cometiere un nuevo delito o violare la obligación de residencia. En estos casos no se computará, en el término de la pena, el tiempo que haya durado la libertad”.
Así una mirada sistemática de tales disposiciones informa que el instituto bajo estudio, si bien integra el denominado tratamiento penitenciario, se encuentra por fuera del resto de las etapas que se suceden en situación de privación de libertad. La regulación del periodo de libertad condicional en la ley de ejecución penal no lo convierte por ello en un modo de cumplimiento de pena, pues se trata, en esencia, de una autorización para la suspensión de la ejecución del tiempo pendiente o, si se quiere, un permiso legal para cumplir parte del plazo de la condena en libertad, aunque sometido a ciertas reglas y con supervisión de autoridades distintas de las penitenciarías (art. 29, ley 24660).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 139770-2023-1. Autos: F., K. C. N. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Patricia A. Larocca. 26-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PRISION PREVENTIVA - LIBERTAD CONDICIONAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - COMPUTO DE LA PENA - COMPUTO DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA - CODIGO PENAL - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde hacer lugar a al recurso presentado por la Fiscalía y, en consecuencia, revocar la decisión de grado en cuanto dispuso modificar el cómputo de la pena impuesta al condenado.
En el presente caso el Juez de grado homologo un acuerdo de avenimiento con el imputado, condenando a la pena de 8 años de efectivo cumplimiento. Luego, el juzgado entendió que el imputado fue detenido el 8 de junio del año 2011 hasta junio del mismo año. A su vez, en el marco de otra causa, el mismo permaneció detenido desde el 27 de febrero de 2018 hasta el 3 de octubre de 2022, momento en el cual se le otorgo la condicional. Siendo esto el A quo dispuso que de la pena de 8 años, restaban por cumplir 3 años, 2 meses y 20 días. Ante esto la Defensa sostuvo que el cómputo debía efectuarse desde que se le otorgó la libertad condicional a su defendido. Lo que fue considerado por el A quo al entender que la libertad condicional es computable a los fines de determinar el cumplimiento de la pena. Dado que dicho régimen se configura como una etapa dentro de la ejecución penal, en la que, no se le ha concedido una libertad plena, sino que, sometido a las exigencias legales, continúa cumpliendo con la pena impuesta, es que consideró que la pena a cumplir era de 2 años y 24 días.
Contra dicha resolución, la Fiscalía interpuso recurso de apelación en el que manifestó que la norma del artículo 15 del Código Penal es precisa y no admite interpretaciones, así producida la revocación de la libertad condicional por la comisión de un nuevo delito, no se computa en el término de la pena el tiempo que duró su libertad.
Ahora bien, con relación a las reglas que debe cumplir el condenado en libertad condicional, la resolución en crisis no explica por qué deberían ser consideradas como una restricción de importancia tal para la autonomía personal del condenado al punto de ser consideradas equivalentes al cumplimiento de pena privativa de libertad. En orden a la supervisión de un patronato o servicio social calificado, la exclusión de la autoridad penitenciaria y la prohibición de que se asigne el control a organismos policiales o de seguridad que establece aquella disposición, pone en evidencia que no se trata de la ejecución de una pena, “sino de un régimen de protección y asistencia social, moral y material, que procura, en pleno respeto a la dignidad del condenado, proveer herramientas para el proceso de reinserción social” (confr. D’ALESSIO, Andrés J. (Dir.) / DIVITO, Mauro (Coord.), Código Penal de la Nación. Comentado y anotado, 2ª. edic., La Ley, Buenos Aires 2010, tomo III, p. 1287).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 139770-2023-1. Autos: F., K. C. N. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Patricia A. Larocca. 26-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PRISION PREVENTIVA - LIBERTAD CONDICIONAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - COMPUTO DE LA PENA - COMPUTO DEL PLAZO - NE BIS IN IDEM - IMPROCEDENCIA - CODIGO PENAL - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde hacer lugar a al recurso presentado por la Fiscalía y, en consecuencia, revocar la decisión de grado en cuanto dispuso modificar el cómputo de la pena impuesta al condenado.
En el presente caso el Juez de grado homologo un acuerdo de avenimiento con el imputado, condenando a la pena de 8 años de efectivo cumplimiento. Luego, el juzgado entendió que el imputado fue detenido el 8 de junio del año 2011 hasta junio del mismo año. A su vez, en el marco de otra causa, el mismo permaneció detenido desde el 27 de febrero de 2018 hasta el 3 de octubre de 2022, momento en el cual se le otorgo la condicional. Siendo esto el A quo dispuso que de la pena de 8 años, restaban por cumplir 3 años, 2 meses y 20 días. Ante esto la Defensa sostuvo que el cómputo debía efectuarse desde que se le otorgó la libertad condicional a su defendido. Lo que fue considerado por el A quo al entender que la libertad condicional es computable a los fines de determinar el cumplimiento de la pena, y que de aplicarse la regla según la cual no se computará en el término de la pena, el tiempo que haya durado la libertad condicional, el penado debería cumplir dos veces la misma pena, violentando así, la garantía constitucional y convencional de ne bis in ídem, por lo que considero que la pena a cumplir era de 2 años y 24 días.
Contra dicha resolución, la Fiscalía interpuso recurso de apelación en el que manifestó que la norma del artículo 15 del Código Penal es precisa y no admite interpretaciones, así producida la revocación de la libertad condicional por la comisión de un nuevo delito, no se computa en el término de la pena el tiempo que duró su libertad.
Ahora bien, en cuanto a la alegada afectación de la prohibición del ne bis in ídem por la doble imposición de una sanción por un único hecho, cabe rechazar dicho razonamiento puesto que, como se dijo, al concederse la libertad condicional, el condenado no está cumpliendo pena, sino que ella se encuentra suspendida hasta tanto se verifique el efectivo cumplimiento de las condiciones impuestas para su otorgamiento o su inobservancia, de modo que la consecuencia prevista en el artículo 15 del Código Penal se concilia armónicamente con las reglas del debido proceso.
En efecto, las prescripciones del artículo 15 del Código Penal no lesionan la garantía del ne bis in ídem por cuanto durante el tiempo de libertad condicional no se cumple ni se ejecuta una pena de prisión, sino que se somete al condenado a prueba, a los fines de decidir si es necesario ejecutar el resto de pena no cumplida, del mismo modo que no se lesiona la prohibición cuando se revoca la condena de ejecución condicional y se la hace cumplir sin tomar en cuenta o descontar el tiempo en que el condenado estuvo sometido y cumplió las reglas del artículo 27 bis del Código Penal que en el caso se le hubiesen impuesto en la sentencia (ver CNCCC, Sala I, “Romano Loureiro”, Reg. 564, Rta. 16/10/15, voto del juez García).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 139770-2023-1. Autos: F., K. C. N. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Patricia A. Larocca. 26-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - AVENIMIENTO - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PENA DE MULTA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - CONVERSION DE PENAS - OBLIGACION DE REALIZAR TRABAJOS COMUNITARIOS - IMPROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - INCORPORACION DE INFORMES - SITUACION DEL IMPUTADO - REALIDAD ECONOMICA - CODIGO PENAL - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, habilitar la incorporación de elementos de convicción que permitan resolver la satisfacción de la pena de multa impuesta a la encausada.
Conforme surge de las constancias de autos, la encausada fue condenada a cumplir la pena única de cinco años de prisión de efectivo cumplimiento y multa de cuarenta y cinco unidades fijas; por considerarla partícipe secundaria del delito de comercio de estupefacientes y a la pena de dos años y seis meses de prisión en suspenso y la multa de veintidós y media unidades fijas impuesta en el marco de otra causa dictada por un Tribunal Oral en lo Criminal Federal de esta Ciudad, por considerarla partícipe secundaria del delito de comercio de estupefacientes, cuya condicionalidad fue revocada.
Al no haberse acreditado el pago de la pena de multa oportunamente impuesta, el Juez de grado intimó a la condenada a cumplir con ello. Fue así que la Defensa hizo saber que la nombrada no disponía de recursos económicos ni bienes para afrontar el pago de la mentada multa, por lo que solicitó su conversión en horas de tareas comunitarias, a ser cumplidas en el interior del complejo penitenciario.
Por su parte, la Fiscalía se opuso a ello y peticionó que, previo a resolver al respecto, se requirieran distintos informes para tener algún conocimiento sobre la situación patrimonial de la encausada. No obstante, el Magistrado de grado hizo lugar a la petición de la Defensa, convirtiendo la pena de multa en horas de trabajo, por un total de 162, que la nombrada debía realizar en el centro de detención donde cumple la pena de prisión impuesta.
La Fiscal se agravió de la interpretación de la ley aplicada en el caso (art. 21 del CP). Sostuvo que, previo a recurrir a la sustitución de la multa, correspondía agotar los medios disponibles para alcanzar la cancelación de la pena pecuniaria establecida en la sentencia condenatoria.
Ahora bien, al respecto, debe tenerse presente que el artículo 21 del Código Penal establece que: “La multa obligará al reo a pagar la cantidad de dinero que determinare la sentencia, teniendo en cuenta además de las causas generales del artículo 40, la situación económica del penado. Si el reo no pagare la multa en el término que fije la sentencia, sufrirá prisión que no excederá de año y medio. El tribunal, antes de transformar la multa en la prisión correspondiente, procurará la satisfacción de la primera, haciéndola efectiva sobre los bienes, sueldos u otras entradas del condenado. Podrá autorizarse al condenado a amortizar la pena pecuniaria, mediante el trabajo libre, siempre que se presente ocasión para ello.También se podrá autorizar al condenado a pagar la multa por cuotas. El tribunal fijará el monto y la fecha de los pagos, según la condición económica del condenado”.
En este sentido, la interpretación de la norma que se reclama en el remedio incoado, guarda coherencia con el dispositivo en cuanto este indica que, “antes de transformar” la pena de multa, el Tribunal “procurará” satisfacerla, haciéndola efectiva sobre los bienes, sueldos u otras entradas del condenado.
En efecto, en el caso de autos no surge ninguna información objetiva, que permita conocer la situación económica y sobre todo patrimonial de la acusada, de forma de evaluar la posibilidad de satisfacer el monto de dicha multa a través de bienes o ingresos que pudiera registrar a su nombre.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 201358-2021-2. Autos: A., A., A. M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 15-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - AVENIMIENTO - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PENA DE MULTA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - CONVERSION DE PENAS - OBLIGACION DE REALIZAR TRABAJOS COMUNITARIOS - IMPROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - INCORPORACION DE INFORMES - SITUACION DEL IMPUTADO - REALIDAD ECONOMICA - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO PENAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, habilitar la incorporación de elementos de convicción que permitan resolver la satisfacción de la pena de multa impuesta a la encausada.
Conforme surge de las constancias de autos, a raíz del acuerdo de avenimiento celebrado entre las partes, la encausada fue condenada a cumplir la pena única de cinco años de prisión de efectivo cumplimiento y multa de cuarenta y cinco unidades fijas; por considerarla partícipe secundaria del delito de comercio de estupefacientes, y a la pena de dos años y seis meses de prisión en suspenso y la multa de veintidós y media unidades fijas impuesta en el marco de otra causa dictada por un Tribunal Oral en lo Criminal Federal de esta Ciudad, por considerarla partícipe secundaria del delito de comercio de estupefacientes, cuya condicionalidad fue revocada.
Al no haberse acreditado el pago de la pena de multa oportunamente impuesta, el Juez de grado intimó a la condenada a cumplir con ello. Fue así que la Defensa hizo saber que la nombrada no disponía de recursos económicos ni bienes para afrontar el pago de la mentada multa, por lo que solicitó su conversión en horas de tareas comunitarias, a ser cumplidas en el interior del complejo penitenciario.
Por su parte la Fiscalía se opuso a ello y peticionó que, previo a resolver al respecto, se requirieran distintos informes para tener algún conocimiento sobre la situación patrimonial de la encausada. No obstante, el Magistrado de grado hizo lugar a la petición de la Defensa, convirtiendo la pena de multa en horas de trabajo, por un total de 162, que la nombrada debía realizar en el centro de detención donde cumple la pena de prisión impuesta.
La Fiscal se agravió de la interpretación de la ley aplicada en el caso (art. 21 del CP). Sostuvo que, previo a recurrir a la sustitución de la multa, correspondía agotar los medios disponibles para alcanzar la cancelación de la pena pecuniaria establecida en la sentencia condenatoria.
Ahora bien, en ese marco, las medidas probatorias pretendidas por la Fiscalía (aunque no todas) aparecían idóneas para incorporar la información conducente para poder resolver, fundadamente, el modo de satisfacer la pena de la multa impaga.
Sobre ello, cabe apuntar que, el tiempo de condena de prisión que aún resta por ser cumplido, atento el cómputo de pena realizado en autos, no se erige como un obstáculo para avanzar en el pedido de los informes (por ejemplo, el pedido de informes a los registros de bienes inmuebles y de automotores) o bien de aquellos otros que se consideren pertinentes.
Por lo demás, el resto de las medidas requeridas, “a priori”, no impresionan demasiado útiles para el caso, quizás porque aparecen orientadas a verificar la disponibilidad de dinero en efectivo que pudiera tener la condenada. Ello, sobre todo, atendiendo a que en autos se autorizaron varias entregas de la totalidad del fondo de reserva, con la finalidad de que la encausada pudiera atender las necesidades de manutención de una hija menor de edad y sus propios gastos en el complejo penitenciario; lo cual permite asumir que la nombrada no contaría con una liquidez considerable.
No obstante ello, esa sola circunstancia no implica de por sí que la imputada carezca de bienes. Lo único que indica, como dijimos, es falta de liquidez.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 201358-2021-2. Autos: A., A., A. M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 15-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - DELITO - TIPO PENAL - USURPACION - PROCEDENCIA - PLAZOS PROCESALES - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - CODIGO PENAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde no hacer al recurso de apelación interpuesto por la querella y confirmar la resolución de grado, mediante el cual se dispuso convalidar el archivo decidido por el Fiscal interviniente, respecto de los dos imputados, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 62, inciso 2) del Código Penal y 212, inciso b) del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Se investiga en la presente el hecho tipificado por el artículo 181, primer párrafo del Código Penal.
La parte apelante, se agravió al considerar que la Fiscalía había incurrido en un error legal respecto a la clase de delito, puesto que la usurpación resultaba ser de carácter permanente y, al no haber cesado su comisión, el curso de la prescripción aún no había comenzado a correr.
Asimismo, estimó que la Fiscalía había confundido el momento consumativo con el tiempo de consumación y que en el presente caso la acción típica no habría cesado, por el carácter permanente del delito, y por lo tanto, la prescripción no habría comenzado a correr.
Ahora bien, la resolución dictada, contiene una correcta aplicación de la normativa vigente, con ajuste a las circunstancias del caso, motivo por el cual entiendo que el recurso de apelación debe ser rechazado.
Ello así, la clasificación tradicional de los tipos penales previstos en la parte especial del Código Penal y en las leyes penales especiales, hay delitos instantáneos en su acción y en sus efectos, otros que son delitos instantáneos de efectos permanentes, y por último, los delitos permanentes.
En estos últimos, a diferencia de los instantáneos de efectos permanentes, la conducta es violatoria en todo el momento que se desarrolla, ya que hay un estado de consumación que se mantiene.
Es por ello que, la clasificación de un delito como instantáneo o permanente, es sumamente importante porque es lo que determina el momento inicial de la prescripción.
Ciertamente, en los delitos permanentes el cómputo de la prescripción debe correr desde que cesa de cometerse el delito, mientras que en los de resultado instantáneo desde que se consuma el delito, con prescindencia de que se mantenga el estado antijurídico creado por el autor.
Entonces, la usurpación es un delito instantáneo de efectos permanentes y por ende, el plazo de prescripción corre desde que se consuma el despojo y no desde que el intruso desaloja la vivienda.
Por último, cabe concluir que el plazo máximo de tres años de prisión, previsto en la escala penal en el artículo 181 del Código Penal, debe computarse desde el momento en el que, de acuerdo con la hipótesis de la acusación, se habría producido el despojo de la vivienda por parte de los imputados.
Por lo que corresponde no hacer lugar al recurso interpuesto y confirmar la decisión de grado que convalidó el archivo dispuesto en las presentes actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 273495-2022-1. Autos: I., A. N. y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dra. Patricia A. Larocca. 27-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - DELITO - TIPO PENAL - USURPACION - PROCEDENCIA - PLAZOS PROCESALES - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - CODIGO PENAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde no hacer al recurso de apelación interpuesto por la querella y confirmar la resolución de grado, mediante el cual se dispuso convalidar el archivo decidido por el Fiscal interviniente, respecto de los dos imputados, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 62, inciso 2) del Código Penal y 212, inciso b) del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Se investiga en la presente el hecho tipificado por el artículo 181, primer párrafo del Código Penal.
La parte apelante, se agravió al considerar que la Fiscalía había incurrido en un error legal respecto a la clase de delito, puesto que la usurpación resultaba ser de carácter permanente y, al no haber cesado su comisión, el curso de la prescripción aún no había comenzado a correr.
Asimismo, estimó que la Fiscalía había confundido el momento consumativo con el tiempo de consumación y que en el presente caso la acción típica no habría cesado, por el carácter permanente del delito, y por lo tanto, la prescripción no habría comenzado a correr.
Ahora bien, la resolución dictada, contiene una correcta aplicación de la normativa vigente, con ajuste a las circunstancias del caso, motivo por el cual entiendo que el recurso de apelación debe ser rechazado.
Ello así, la consumación se cumplió en el momento de producción del despojo, sin que la imposibilidad de uso y goce del bien importe sostener que el delito se siguió cometiendo, pues, con ese criterio, muchos ilícitos instantáneos deberían considerarse, también, permanentes, por ejemplo el hurto o el robo, en los cuales el sujeto activo puede mantener consigo la cosa sustraída, sin que ello implique una ampliación del momento consumativo, hasta que el sujeto pasivo recupere la cosa.
En ese sentido y de acuerdo con la hipótesis de la acusación, desde el mes de febrero del año 2019 se habría producido el despojo de la vivienda por parte de los imputados.
En consecuencia, toda vez que desde esa fecha hasta el mes de febrero de 2022 transcurrieron los tres años previstos en la escala penal, tipificada en el artículo 181 del Código Penal, sin que se haya verificado ninguno de los supuestos de suspensión o interrupción en los términos del artículo 67 del mismo cuerpo normativo, es que corresponde confirmar la decisión que convalidó el archivo por prescripción de la acción penal.
Por lo que corresponde, no hacer lugar al recurso interpuesto y confirmar la decisión de grado que convalidó el archivo dispuesto en las presentes actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 273495-2022-1. Autos: I., A. N. y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dra. Patricia A. Larocca. 27-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - DELITO - TIPO PENAL - USURPACION - PROCEDENCIA - PLAZOS PROCESALES - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - CODIGO PENAL - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la querella y revocar la resolución de grado, mediante el cual se dispuso convalidar el archivo decidido por el Fiscal interviniente, respecto de los dos imputados, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 62, inciso 2) del Código Penal y 212, inciso b) del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Se investiga en la presente el hecho tipificado por el artículo 181, primer párrafo del Código Penal.
La parte apelante, se agravió al considerar que la Fiscalía había incurrido en un error legal respecto a la clase de delito, puesto que la usurpación resultaba ser de carácter permanente y, al no haber cesado su comisión, el curso de la prescripción aún no había comenzado a correr.
Asimismo, estimó que la Fiscalía había confundido el momento consumativo con el tiempo de consumación y que en el presente caso la acción típica no habría cesado, por el carácter permanente del delito, y por lo tanto, la prescripción no habría comenzado a correr.
Ahora bien, considero que la usurpación es un delito de consumación permanente, por lo que el plazo de prescripción recién puede comenzar a contabilizarse cuando el injusto ha dejado de cometerse.
En efecto, no puede soslayarse que el bien jurídico afectado por el tipo penal en trato, el derecho de dominio sobre un determinado inmueble, continúa siendo afectado mientras el sujeto activo permanece realizando la acción típica, por lo tanto, no puede considerarse que la consumación sea instantánea.
Por lo tanto, asiste razón a la parte recurrente en su recurso, en tanto el despojo presuntamente acontecido en el mes de febrero del año 2019 ha continuado ejecutándose, con lo que a todas luces, la acción penal seguida en estos autos no se encuentra prescripta.
Por consiguiente, siendo que, de conformidad con el criterio asentado resulta intrascendente la existencia de eventuales actos interruptivos o suspensivos de dicho plazo, es que no puede considerarse que la acción se encuentra prescripta.
En consecuencia, estimo ajustado a derecho revocar el decisorio jurisdiccional traído a estudio, en cuanto convalidó el archivo y la extinción de la acción por prescripción que fueran oportunamente decretados por el representante del Ministerio Público Fiscal, respecto de los imputados. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 273495-2022-1. Autos: I., A. N. y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 27-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - ATIPICIDAD - TIPO PENAL - TIPICIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO PENAL - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión dictada en el marco de la audiencia (art. 210 y 223 CPPCABA) pronunciada por el Juez de grado, en cuanto rechazó el planteo de excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad efectuado.
Los hechos fueron calificados por la Fiscalía como constitutivos de los delitos de desobediencia y portación ilegal de arma de fuego de guerra agravado, por contar uno de los imputados con antecedentes penales (arts. 45, 54 y 189 bis inc. 2 párrafo 4 y 8 y 239 del CP), concurriendo ambos hechos a su respecto de manera real.
La Defensa, se agravió en cuanto sostuvo que de la descripción del hecho efectuada por la Fiscalía se desprendía la atipicidad manifiesta y palmaria de ese intento de fuga pacífica o evasión.
Asimismo, remarcó que por el principio de especialidad, el artículo 280 del Código Penal que debe aplicarse al caso, limita y restringe la amplitud indiscriminada del tipo penal del artículo 239, del mismo cuerpo normativo.
Ahora bien, es necesario considerar, que la norma citada (art. 239 CP) prevé dos figuras delictivas, la “desobediencia” y la “resistencia a la autoridad”, también que la conducta imputada encuentra residencia en la primera de ellas.
Ello así, la resistencia existe si la persona se opone, valiéndose de medios violentos, a la acción directa del funcionario sobre ella ejercida para hacerle cumplir algo, mientras que la desobediencia se establece por no haber obedecido la orden impartida por un funcionario público, en virtud de una obligación legal, que es lo que así sucedió.
En mi opinión, basta con considerar que la redacción del artículo 239 del Código Penal, bajo la Ley Nº 21.338 (1976) establecía expresamente la falta de penalidad para ese caso, ya que la norma decía “…salvo que se trate de la propia detención”.
Sin embargo, el texto actual no establece esa excepción que fue dejada de lado al reformarse la Ley.
Por lo tanto, si el texto legal anterior contenía la excepción y el actual no la contempla, ello quiere decir que acciones como las imputadas caen bajo su letra, y que la voluntad legislativa post reforma ha sido su penalización, así entonces, donde la ley no distingue, no le es dado al intérprete hacerlo.
En razón de ello, voto por confirmar la resolución apelada en todo cuanto ha sido materia de agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 73842-2023-0. Autos: R., C., J. N. Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Carla Cavaliere 04-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - ATIPICIDAD - TIPO PENAL - TIPICIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO PENAL - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión dictada en el marco de la audiencia (art. 210 y 223 CPPCABA) pronunciada por el Juez de grado, en cuanto rechazó el planteo de excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad efectuado.
Los hechos fueron calificados por la Fiscalía como constitutivos de los delitos de desobediencia y portación ilegal de arma de fuego de guerra agravado, por contar uno de los imputados con antecedentes penales (arts. 45, 54 y 189 bis inc. 2 párrafo 4 y 8 y 239 del CP), concurriendo ambos hechos a su respecto de manera real.
La Defensa, se agravió en cuanto sostuvo que de la descripción del hecho efectuada por la Fiscalía se desprendía la atipicidad manifiesta y palmaria de ese intento de fuga pacífica o evasión.
Asimismo, remarcó que por el principio de especialidad, el artículo 280 del Código Penal que debe aplicarse al caso, limita y restringe la amplitud indiscriminada del tipo penal del artículo 239, del mismo cuerpo normativo.
Ahora bien, la redacción del artículo 239 del Código Penal, bajo la Ley Nº 21.338 (1976) establecía expresamente la falta de penalidad para casos como el que nos ocupa, y con posterioridad la reforma legislativa eliminó la excepción de la parte final del artículo, entonces, ello no puede más que transmitir una inequívoca voluntad del legislador de considerar típicas esas conductas que antes no lo eran, pues si no la modificación carecería de sentido.
Ello así, de las discusiones parlamentarias llevadas a cabo en oportunidad del dictado de la Ley Nº 23.077, que derogó dicha excepción surge que, si bien se propició mantener algunas de las disposiciones del Código Penal que habían sido recogidas por la doctrina y la jurisprudencia, la excepción incluida en el artículo en trato no fue conservada.
Sin perjuicio de la modificación operada por la legislatura, sobre el referido artículo 239 del Código Penal, la doctrina y la jurisprudencia nacional posteriores a dicha reforma legislativa siguieron interpretando mayoritariamente que la desobediencia a la orden de la propia detención no era punible y fue así sobre la base casi exclusiva de comparar esa conducta con la que describe el artículo 280 del mismo cuerpo legal.
El Juez de grado acertadamente señala la incorrección de equiparar ambas figuras penales en juego, en lo que hace a su dimensión típica objetiva, cuando ellas tienen diferente sustento normativo y protegen bienes jurídicos distintos, del mismo modo, los presupuestos fácticos que dan lugar a la infracción de ambas normas difieren sustancialmente.
En conclusión, la atipicidad de la conducta aquí en trato, se sigue necesariamente que la interpretación que postula que la desobediencia de la orden de la propia detención no es punible, resulta en contra de lo que establece la ley, como ya se dijera, de la actual redacción de la norma y de su reforma legislativa y, por ende, no es posible seguir sosteniéndola.
Por lo expuesto, voto por confirmar la resolución de primera instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 73842-2023-0. Autos: R., C., J. N. Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando Bosch 04-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - ATIPICIDAD - TIPO PENAL - TIPICIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - CODIGO PENAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión dictada por el Juez de grado,y hacer lugar al planteo de excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad efectuado.
Los hechos fueron calificados por la Fiscalía como constitutivos de los delitos de desobediencia y portación ilegal de arma de fuego de guerra agravado, por contar uno de los imputados con antecedentes penales (arts. 45, 54 y 189 bis inc. 2 párrafo 4 y 8 y 239 del CP), concurriendo ambos hechos a su respecto de manera real.
La Defensa, se agravió en cuanto sostuvo que de la descripción del hecho efectuada por la Fiscalía se desprendía la atipicidad manifiesta y palmaria de ese intento de fuga pacífica o evasión.
Asimismo, remarcó que por el principio de especialidad, el artículo 280 del Código Penal que debe aplicarse al caso, limita y restringe la amplitud indiscriminada del tipo penal del artículo 239, del mismo cuerpo normativo.
Ahora bien, ambos delitos, la desobediencia y la evasión están en el mismo Título del Código Penal, el Título XI, relativo a los delitos contra la administración pública, y si bien la desobediencia protege la libertad de acción de la autoridad pública, dado que las desobediencias lesionan el orden de la administración pública atacando el libre ejercicio de la actividad funcional, cuando se resisten o desobedecen las órdenes impartidas por las autoridades, lo cierto es que la evasión implica también una desobediencia de la orden dada por la medida cautelar o condena que impone la restricción de la libertad y que, precisamente, se elude con fuerza o violencia.
Ello así, el bien jurídico tutelado en el delito de evasión, se lo entienda como la acción administrativa de ejecución de dichas restricciones de la libertad, o el interés público en que los particulares se sometan a la administración de justicia, lo cierto es que comprende también el que se obedezca a la autoridad que impuso la restricción y también implica una lesión del orden de la administración pública y un ataque al ejercicio de su actividad funcional.
En ambos casos se desobedece la misma orden de permanecer en detención, en el primer caso, cuando aún no se ha asegurado la persona del detenido, en el segundo cuando ya lo está y se aprovecha algún descuido para desobedecer la misma indicación.
En conclusión, resulta absurdo proponer que sea delito desobedecer la orden de detenerse dada por la autoridad (art. 239 del CP) pero no lo sea el evadirse, sin fuerza ni violencia, cuando ya uno está en poder de la autoridad (art. 280 del CP).(Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 73842-2023-0. Autos: R., C., J. N. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 04-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - ATIPICIDAD - TIPO PENAL - TIPICIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - CODIGO PENAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión dictada por el Juez de grado,y hacer lugar al planteo de excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad efectuado.
Los hechos fueron calificados por la Fiscalía como constitutivos de los delitos de desobediencia y portación ilegal de arma de fuego de guerra agravado, por contar uno de los imputados con antecedentes penales (arts. 45, 54 y 189 bis inc. 2 párrafo 4 y 8 y 239 del CP), concurriendo ambos hechos a su respecto de manera real.
La Defensa, se agravió en cuanto sostuvo que de la descripción del hecho efectuada por la Fiscalía se desprendía la atipicidad manifiesta y palmaria de ese intento de fuga pacífica o evasión.
Asimismo, remarcó que por el principio de especialidad, el artículo 280 del Código Penal que debe aplicarse al caso, limita y restringe la amplitud indiscriminada del tipo penal del artículo 239, del mismo cuerpo normativo.
Ahora bien, el deber de cooperación que tenemos los ciudadanos para con el Estado sigue existiendo, aunque la desobediencia de la orden de detención no configure un delito.
Es claro que, sigue siendo ilícito desobedecer una orden legítima de detención impartida por la autoridad, pero no toda conducta contraria a derecho configura un ilícito punible.
Siempre hay que obedecer las órdenes legítimas de la autoridad, pero en el caso de la orden que implica la propia detención, dado que tampoco escapar de la propia detención legítima configura el delito de evasión, ello si se lo hace sin violencia en las personas ni fuerza en las cosas, se trata de una orden que debió ser obedecida, pero cuya desobediencia no es punible.
No es razonable, en mi opinión, agregar al imputado un nuevo delito penal en base a una aplicación literal de una disposición, contraria al tipo sistemático que corresponde aplicar al caso, invocando razones de política criminal.
En conclusión, la libertad ambulatoria es uno de los derechos constitucionales prevalentes que solo puede ser constreñida mediante orden legal, pero si para ejercerla, aun cuando medie detención legal, no se violenta a nadie ni se aplica fuerza en las cosas, el legislador no ha reparado en dicha conducta que, así observada, constituye el ejercicio del derecho de disfrutar de la aludida libertad ambulatoria.
Por todo lo señalado, corresponde revocar la decisión cuestionada y hacer lugar a la excepción de atipicidad de la conducta imputada como desobediencia a la autoridad (art. 239 del CP), respecto de ambos imputados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 73842-2023-0. Autos: R., C., J. N. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 04-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PENA DE MULTA - PRESCRIPCION DE LA PENA - IMPROCEDENCIA - PENA UNICA - COMPUTO DEL PLAZO - CODIGO PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de prescripción de la pena de multa impuesta al imputado.
En el presente caso se le impone al encausado la pena única de 4 años de prisión, más la pena conjunta de multa de 45 unidades fijas, por encontrarlo penalmente responsable del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, conforme a lo previsto en el artículo 5, inciso c) de la Ley Nº 23.737.
Posteriormente la Defensa solicita la prescripción de la pena de multa, planteo que fue denegado por la A quo. Esto motiva el presente recurso de apelación por el cual la Defensa se agravia al entender que, por aplicación de lo estatuido en el artículo 65 del Código Penal, que estipula que la sanción de multa prescribe a los dos años y, en función al término establecido en el artículo 331 del Código Procesal Penal de la Ciudad, el vencimiento de la pena operó el día 22 de septiembre de 2022, esto es, transcurridos dos años desde que la sentencia adquirió firmeza y sumados los diez días indicados en la última de las normas citadas.
Ahora bien, más allá del intento de la Defensa de escindir las penas impuestas a su asistido, no debe obviarse que la pena principal que se fijó al condenado fue, desde inicio, conjunta, hallándose compuesta por las sanciones de multa y prisión, de acuerdo al delito por el que imputado fue condenado (art. 5º, inc. C, Ley Nº 23.737). En esta inteligencia, el plazo de prescripción es único, el cual debe regirse por el término mayor, que en el caso es de cuatro años.
Abunda sobre esto, lo establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la cual entiende que, en los supuestos de figuras sancionadas con penas conjuntas el término de la prescripción es único y “no está determinado por el de la sanción más grave (art. 5º del CP), sino por aquél cuya prescripción es mayor” (CSJN, Fallos 300:714 y 300:716).
Dicho temperamento no se halla conmovido por la circunstancia de que la sanción de prisión se encuentre agotada, por cuanto la realidad es que la pena conjunta no se agotó, sino que solamente venció el plazo de cumplimiento de aquella de prisión. Esto obedece, justamente, a que el imputado, pese a haber sido intimado, no afrontó todavía el pago de la multa.
En efecto, sostener que para las penas conjuntas existe un plazo de prescripción común pero luego limitarlo a la vigencia de cada especie punitiva en particular resulta contradictorio, ya que conduce a que, eventualmente, cada especie tenga un plazo de prescripción diferente. Por el contrario, la naturaleza conjunta de la pena quedó establecida con el dictado de la condena, y su plazo de prescripción común empezó a correr la medianoche del día en que se notificó al imputado de dicha sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 38257-2019-4. Autos: B., G. M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Gonzalo E. D. Viña. 11-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PENA DE MULTA - PRESCRIPCION DE LA PENA - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION LITERAL - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - CONSTITUCION NACIONAL - CODIGO PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de prescripción de la pena de multa impuesta al imputado.
En el presente caso se le impone al encausado la pena única de 4 años de prisión, más la pena conjunta de multa de 45 unidades fijas, por encontrarlo penalmente responsable del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, conforme a lo previsto en el artículo 5, inciso c) de la Ley Nº 23.737.
Posteriormente la Defensa solicita la prescripción de la pena de multa, planteo que fue denegado por la A quo. Esto motiva el presente recurso de apelación por el cual la Defensa se agravia al entender que, por aplicación de lo estatuido en el artículo 65 del Código Penal, que estipula que la sanción de multa prescribe a los dos años y, en función al término establecido en el artículo 331 del Código Procesal Penal de la Ciudad, el vencimiento de la pena operó el día 22 de septiembre de 2022, esto es, transcurridos dos años desde que la sentencia adquirió firmeza y sumados los diez días indicados en la última de las normas citadas.
Ahora bien, cabe recordar que ante la falta de una disposición expresa, parte de la doctrina y jurisprudencia se inclina por el criterio utilizado por la Magistrada de grado, criterio que, en mi opinión, implica una interpretación analógica in malam partem, contraria al texto de la norma jurídica penal, pues aplica un plazo de prescripción no regulado expresamente.
En este caso, el imputado fue condenado a la pena de cuatro años de prisión de efectivo cumplimiento y al pago de una multa de cuarenta y cinco unidades fijas. El inciso 2) del artículo 65 del Código Penal sólo alude al plazo de prescripción de la acción en los supuestos de las penas de prisión o reclusión. Y el inciso 4), fija en dos años el lapso para que opere el instituto con relación a la multa, por lo tanto, establecer un plazo diferente cuando se impone conjuntamente pena de prisión y multa afecta el principio de máxima taxatividad legal e interpretativa, pues no deben hacerse distingos donde la ley no los hace.
En efecto, el legislador ha omitido establecer cuándo opera la prescripción penal en los delitos en los que se prevén en forma conjunta las penas de prisión y multa, pero sí lo ha establecido respecto de la pena de prisión y de la de multa. Efectuar una interpretación diferente de lo allí plasmado desvirtúa el espíritu y la voluntad del poder Legislativo, afectando el principio de legalidad penal receptado en el artículo 18 de la Constitución Nacional.
A mayor abundamiento, se debe considerar que, en el presente caso, surge de las actuaciones que el juzgado no intimó en tiempo oportuno la ejecución de la pena de multa, conforme lo establece el artículo 331 del Código Procesal Penal de la Ciudad, por lo tanto ante la falta de diligencia del Estado en desplegar los mecanismos necesarios para lograr el cumplimiento de la pena de multa, no puede ni deben endilgarse las consecuencias de dicha inactividad al condenado. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 38257-2019-4. Autos: B., G. M. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 11-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INIMPUTABILIDAD - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - SALUD MENTAL - MEDIDAS DE SEGURIDAD - INTERNACION PSIQUIATRICA - RECURSO DE APELACION - PROCEDENCIA - COMPETENCIA CIVIL - JUSTICIA CIVIL - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - CODIGO PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY DE SALUD MENTAL

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Juzgado de grado, mediante la que se dispuso imponer la internación del imputado como medida de seguridad (art. 34, inc. 1° del CP), además de disponer que el control y seguimiento de la medida impuesta en el punto precedente quede a exclusivo cargo del Juzgado Civil.
La Defensa interpone recurso por medio del cual cuestionó la decisión de imponer una medida de seguridad en el presente caso, cuando ya se encuentra interviniendo un Juez Civil, especialista en materia de salud mental. Así sostuvo que la medida de seguridad impuesta terminaba siendo un castigo encubierto, bajo la presentación de imponer una medida tuitiva, dado que se afectaba la libertad ambulatoria de su asistido.
Ahora bien, en punto a la cuestión que nos convoca, es imposible soslayar que la mentada Ley de Salud Mental, no modificó el Código Penal Argentino, cuyo artículo 34, inciso 1) establece la posibilidad de aplicar medidas de seguridad. Tampoco el Congreso Nacional o la Legislatura Local modificaron los códigos de procedimiento que regulan el control de dichas medidas.
A su vez, en el artículo 23 de la Ley Nº 26.567 se establece una excepción al modo de regularse las externaciones para aquellas realizadas en el marco de lo dispuesto en el artículo 34 del Código Penal. Ello permite considerar que dicha norma ha sido tenida en cuenta. Además, entonces, como no puede suponerse olvido o imprevisión del legislador, y la única mención excepcional respecto de la aplicación de la norma penal es la regulada para las externaciones, toda internación debe cumplirse en el marco establecido por la Ley de Salud Mental. Vale recordar, que se ha discutido largamente sobre la posibilidad de que el Estado reaccione a través de su estructura penal frente a una persona que no es capaz de tener culpabilidad. De ese modo, hay quienes sostienen que es posible que se intervenga penalmente imponiendo no sólo sanciones sino también medidas de seguridad y quienes entienden que sólo pueda haber determinación de pena (CARIDE, Miguel Carlos; “Medidas de seguridad, Derechos de las personas internadas y ley de salud mental”; Revista Derecho Penal. Año II, N° 5. Ediciones Infojus, pág. 155).
Independientemente de cuál sea la postura que se comparta al respecto, a partir del cambio de paradigma que implicó la sanción de la Ley Nº 26.657, la aplicación de las previsiones del artículo 34 inciso 1) del Código Penal, en lo que aquí interesa, deben necesariamente armonizarse con esas disposiciones.
Así las cosas, a partir de una interpretación armónica de las normas que regulan la materia, Ley de Salud Mental Nº 26.657; artículo 34, inciso 1) del Código Penal; artículos 341 y 342 del Código Procesal Penal de la Ciudad y los artículos 41 y 42 del Código Civil y Comercial de la Nación, cabe concluir que resulta aconsejable que sea el Juez Civil quien convalide, en los supuestos regulados, las internaciones dispuestas por los médicos; o, en su caso, ordene la internación involuntaria en el supuesto previsto por el artículo 21, último párrafo, de la Ley Nº 26.657.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 8590-2024-1. Autos: P. G., H. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 18-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INIMPUTABILIDAD - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - SALUD MENTAL - MEDIDAS DE SEGURIDAD - INTERNACION PSIQUIATRICA - RECURSO DE APELACION - PROCEDENCIA - COMPETENCIA CIVIL - JUSTICIA CIVIL - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - CODIGO PENAL - LEY DE SALUD MENTAL

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Juzgado de grado, mediante la que se dispuso imponer la internación del imputado como medida de seguridad (art. 34, inc. 1° del CP), además de disponer que el control y seguimiento de la medida impuesta en el punto precedente quede a exclusivo cargo del Juzgado Civil.
La Defensa interpone recurso por medio del cual cuestionó la decisión de imponer una medida de seguridad en el presente caso, cuando ya se encuentra interviniendo un Juez Civil, especialista en materia de salud mental. Así sostuvo que la medida de seguridad impuesta terminaba siendo un castigo encubierto, bajo la presentación de imponer una medida tuitiva, dado que se afectaba la libertad ambulatoria de su asistido.
Ahora bien, cabe tener presente que los artículos 36, 37 y 38 de la Ley Local de Salud Mental Nº 448, que regulan las internaciones se encuentran suspendidos en su vigencia hasta que los jueces nacionales de los fueros ordinarios de la Ciudad de cualquier instancia, sean transferidos al Poder Judicial de la Ciudad (cláusula transitoria segunda) y, si bien en el Digesto del año 2014 se suprimió una disposición transitoria por tener cumplido su objeto, esta sigue vigente.
Así las cosas, bajo el paradigma vigente impuesto por la Ley Nº 26.567 las internaciones involuntarias son dispuestas por el equipo médico de conformidad a los postulados de los artículos 20 y 21. En función de ello, el Juez convalida o no la medida, o actúa en función del último párrafo del artículo 21.
Entonces, la mejor solución en estos casos, una vez adoptada la decisión que declara penalmente inimputable a una persona, por imperio del artículo 34 inciso 1) Código Penal, es la intervención del Juez Civil, salvo que razones de urgencia hagan necesaria la convalidación por parte del Juez Penal hasta tanto intervenga aquél. Ello es respetuoso del principio que indica que sea la jurisdicción civil la que haga el seguimiento y control de la medida, ya que de otro modo, esa justicia que no tomó resolución en el asunto, deba comportarse como un auxiliar de quien decide.
En conclusión, en el caso que nos ocupa, la intervención del Juzgado de este fuero que se expidió sobre la medida de internación involuntaria era innecesaria a tal efecto, pues aquella internación ya había sido convalidada por el Juez Civil en los términos de la Ley de Salud Mental Nº 26.657.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 8590-2024-1. Autos: P. G., H. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 18-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PRISION DOMICILIARIA - IMPROCEDENCIA - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - PROTECCION DEL MENOR Y LA FAMILIA - CODIGO PENAL - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso el rechazo del pedido de prisión domiciliaria, efectuado por la Defensa.
Para decidir acerca del rechazo del pedido de prisión domiciliaria el Juez ponderó que el imputado no reunía los requisitos excepcionales que exige la normativa para conceder esta modalidad alternativa de cumplimiento de pena.
La Defensa se agravió argumentando que el Juez de grado había efectuado una interpretación aislada del inciso "f" de los artículos 10 del Código Penal y 32 de la Ley Nº 24.660 y había excluido toda consideración respecto de la morigeración de la pena cuando el condenado fuera el "padre" de menores de cinco años, sin tener en cuenta la situación especial en el caso, lo que habilitaba la procedencia del pedido realizado.
Cabe señalar, que la negativa no estuvo ni está signada por la circunstancia de que es el padre y no la madre de las niñas quien solicita la domiciliaria. Ello, en tanto ya he afirmado que el término "madre" no excluye al padre, sino que se relaciona con quien ostente y ejerza la responsabilidad parental del niño.
Así, el inciso “f” de los artículos 10 del Código Penal y 32 de la Ley Nº 24.660 tiene por objeto velar por el interés del niño, o de los niños involucrados en el caso, o bien de la persona con discapacidad en cuestión y evitar que aquellos/as queden en una situación de desprotección, a diferencia de los restantes incisos, en los que la atención está puesta directamente en la persona del condenado (Causa n° 8614/2020, “R. , D. G. sobre 189 bis (2) - Portación de arma de fuego de uso civil y otros”, rta. el 27/04/20). Por las razones expresadas, corresponde rechazar al agravio en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 12273-2020-8. Autos: F., J. L. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez y Dr. Jorge A. Franza. 07-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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