PROCEDIMIENTO PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - PROCEDENCIA - COMISION DE NUEVO DELITO - SENTENCIA CONDENATORIA

La sentencia condenatoria recaída sobre el imputado, por otro delito pasada en autoridad de cosa juzgada, opera, como causal interruptiva del curso de la prescripción del delito imputado con fecha anterior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 355-01-CC-2005. Autos: D´Elia, Lucas Gabriel y otro Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 27-12-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - ALCANCES - COMISION DE NUEVO DELITO - SENTENCIA CONDENATORIA - PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO

Certificada la comisión de un nuevo delito mediante condena firme, la fecha que se computa a los efectos interruptivos de la prescripción de la acción penal por el hecho ilícito cometido anteriormente, no es la de la sentencia sino la de la comisión del segundo hecho ilícito. Al respecto, se ha sostenido que: “cometido el otro delito, el curso de la prescripción que viene corriendo a favor del autor, se borra y comienza uno nuevo a partir de la medianoche del día de su comisión. Este término corre independientemente del que se interrumpió y se reinicia (Núñez, Ricardo C., “Tratado de Derecho Penal, Tomo II”, Buenos Aires, 1978, ediciones Lerner, pg. 187). Por lo tanto, toda vez que el hecho, objeto de estos actuados tuvo lugar el día 26/2/2002, y que el evento por el cual fue condenado el imputado por sentencia firme, dictada el 8 de julio de 2004, data del día 26 de junio de 2003, -fecha que debe computarse a los efectos interruptivos del curso de la prescripción- resulta claramente que al día de la fecha no ha operado el plazo de tres años (según arts. 62 inc 2º y 189 bis, tercer párrafo, CP -texto según ley 25.086-) como para considerar que la acción penal se encuentra extinguida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 355-01-CC-2005. Autos: D´Elia, Lucas Gabriel y otro Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 27-12-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - ALCANCES - COMISION DE NUEVO DELITO - CONCEPTO - REQUISITOS - PRINCIPIO DE INOCENCIA

Para afirmar que se ha cometido nuevo delito o que no se cumplió con el compromiso de no cometer nuevo delito (art. 76 ter del Código Penal), es necesario que un juez o tribunal mediante procedimiento llevado a cabo en cumplimiento con la garantía del debido proceso, dicte una sentencia condenatoria que así lo determine y que esta adquiera firmeza; solo de esta manera será posible afirmar la culpabilidad de un sujeto.
La ley fundamental impide que se trate como si fuera culpable a la persona a quien se le atribuye un hecho punible, cualquiera que sea el grado de verosimilitud de la imputación, hasta tanto el Estado, por intermedio de los órganos judiciales establecidos para exteriorizar su voluntad en esta materia, no pronuncie la sentencia penal firme que declare su culpabilidad y la someta a una pena (conf. Maier, Julio B., “Derecho Procesal Penal” I. Fundamentos”, Ed. del Puerto, Buenos Aires, 2002, pag. 490).
De tal manera,el principio de inocencia quiere significar que toda persona debe ser tratada como si fuera inocente mientras no exista una sentencia penal de condena y por lo tanto ninguna consecuencia penal le es aplicable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 067-00-CC-2006. Autos: Justiniano, Enzo Natalio Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 23-05-2006. Sentencia Nro. 206.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - ALCANCES - COMISION DE NUEVO DELITO - REQUISITOS - ALCANCES - SENTENCIA CONDENATORIA - PRINCIPIO DE INOCENCIA

Para proceder a la revocación del beneficio de la suspensión de juicio a prueba fundada en el incumplimiento del compromiso de no cometer un nuevo delito durante el tiempo fijado para la suspensión (art. 76 ter. CP), y en aras del respeto del principio de inocencia, se requiere la presencia de una sentencia condenatoria firme que declare la culpabilidad del sujeto en el nuevo delito.
No basta entonces, para revocar la suspensión acordada o para obstaculizar la extinción de la acción, la mera imputación de un delito posiblemente cometido en el período de prueba. La sola existencia de procesos abiertos durante el período de prueba no impedirá el mantenimiento de la suspensión del proceso a prueba. (conf. Vitale, Gustavo, Suspensión del proceso a prueba, Ed. del Puerto, Bs. As. 1996, pág. 166).
Nunca puede reanudarse el proceso suspendido por la mera sospecha de comisión de un segundo delito, pues no existe certeza aún de culpabilidad; el sujeto puede ser desvinculado del proceso por el nuevo delito y ser condenado por el primer delito porque se reanudó el proceso con una simple sospecha, que finalmente resultó infundada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 067-00-CC-2006. Autos: Justiniano, Enzo Natalio Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 23-05-2006. Sentencia Nro. 206.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - COMISION DE NUEVO DELITO

En el caso,corresponde confirmar la sentencia del juez a quo que resolvió revocar la suspensión del proceso a prueba debido a la condena impuesta al probado por un hecho posterior cometido.
Debe tenerse especialmente en cuenta lo dispuesto por el artículo 76 ter del Código Penal que dispone: “La suspensión del juicio será dejada sin efecto si con posterioridad se conocieran circunstancias que modifiquen...la estimación acerca de la condicionalidad de la ejecución de la posible condena”.
Ello así, no prosperará el agravio de la defensa que considera que la resolución que impugna viola los principios de preclusión y progresividad debido a que el plazo de cumplimiento de la suspensión del juicio a prueba no había comenzado a transcurrir cuando el probado cometió un nuevo delito.
El imputado no pudo creerse, en ningún caso, con derecho a cometer un nuevo delito desde que la duda que pudiera en su entendimiento generarle la fijación de determinado plazo no lo releva de adecuar su conducta a lo legalmente prescripto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1594-00. Autos: SOSA, Roberto Carlos Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 6-12-07.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - COMISION DE NUEVO DELITO - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL

En el caso,corresponde confirmar la sentencia del juez a quo que resolvió revocar la suspensión del proceso a prueba debido a la condena impuesta al probado por un hecho posterior cometido.
En efecto, no es posible soslayar el tercer párrafo del artículo 76 del Código Penal en cuanto reza que “La suspensión del juicio será dejada sin efecto si con posterioridad se conocieran circunstancias que modifiquen el máximo de la pena aplicable o la estimación acerca de la condicionalidad de la ejecución de la posible condena”.
En este sentido, el monto de la pena impuesta en otra causa, ha modificado la condicionalidad de la ejecución de la posible condena en la presente, motivo por el cual debe ser revocado el beneficio del que gozaba el probado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1594-00. Autos: SOSA, Roberto Carlos Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 6-12-07.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - COMISION DE NUEVO DELITO - SENTENCIA CONDENATORIA

El artículo 76 ter del Código Penal es claro cuando prescribe como presupuesto para la revocación de la Suspensión del Juicio a Prueba la “comisión de un nuevo delito”, y como tal, no basta la mera imputación de un hecho, cualquiera sea el grado de verosimilitud de la acusación, sino que debe haber recaído una sentencia firme que resuelva su responsabilidad y lo someta a una pena, si por “delito” entendemos una acción típica, antijurídica y culpable. Sólo de esta forma será posible afirmar la culpabilidad del sujeto.
Tal presupuesto emerge directamente de la necesidad de juicio previo, de allí surge la manda de que el imputado es inocente durante la sustanciación del proceso o que los habitantes de la Nación gozan de un estado de inocencia, (art. 18 CN, 10 y 13 inc. 3º de la CCABA, art. 11 inc. 1º y 2º de la Declaración Universal de Derechos Humanos, entre otros instrumentos, por imperio del art. 75 inc. 22 C.N.) mientras no sean declarados culpables por un pronunciamiento definitivo, aun cuando respecto a ellos se haya iniciado una causa penal y cualquiera sea el trámite en que esta se encuentre.
En este sentido se dijo que “la existencia de un sumario abierto durante el período de suspensión del juicio a prueba, sin el dictado de una condena no impide, bajo ningún punto de vista, la declaración judicial de extinción de la pretensión punitiva.
En esta inteligencia, adoptar un temperamento contrario conllevaría asimismo la afectación del principio de legalidad, ya que se estaría incorporando un tópico -la sola incriminación- como impedimento para no concluir la acción, que la ley no prescribe. En efecto, el instituto de la probation establece que si el incuso no comete un nuevo delito, repara los daños y da cumplimiento a las reglas de conducta impuestas, fenece el proceso, clausurando la discusión y resolución en cuanto al fondo del asunto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8577-00-CC/2007. Autos: D. C., L. S. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 16-12-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (PENAL) - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - COMISION DE NUEVO DELITO - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - JUICIO PENDIENTE - PRINCIPIO DE INOCENCIA

En el caso corresponde confirmar el pronunciamiento de grado en cuanto dispone no hacer lugar a la solicitud de diferir el pronunciamiento sobre el cumplimiento de la "probation" hasta tanto se dicte sentencia en el proceso en curso ante el fuero Correccional- y en consecuencia declarar la extinción de la acción sobreseyendo al imputado del hecho imputado (artículo 189 bis del Código Penal) con más el comiso de los elementos secuestrados.
En efecto, el artículo 76 ter, 5º párrafo del Código Penal establece que la acción se extinguirá luego de cumplidas las reglas de conducta impuestas –entre otras condiciones- sin que el imputado hubiere cometido un nuevo delito durante el tiempo fijado por el tribunal. Si, conforme al principio de inocencia, sólo una sentencia condenatoria firme habilita a tener por cometido ese nuevo delito, entonces, cumplido el plazo de suspensión del proceso, corresponderá declarar extinguida la acción penal en la medida en que no exista aquella decisión jurisdiccional que permita tener por acreditado el nuevo ilícito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32287-01-CC-2008. Autos: ROMANO, José Luis Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 10-02-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (PENAL) - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - COMISION DE NUEVO DELITO - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - JUICIO PENDIENTE - PRINCIPIO DE INOCENCIA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

En el caso corresponde confirmar el pronunciamiento de grado en cuanto dispone no hacer lugar a la solicitud de diferir el pronunciamiento sobre el cumplimiento de la "probation" hasta tanto se dicte sentencia en el proceso en curso ante el fuero Correccional- y en consecuencia declarar la extinción de la acción sobreseyendo al imputado del hecho imputado (artículo 189 bis del Código Penal) con más el comiso de los elementos secuestrados.
En efecto, jurisprudencialmente se ha evaluado si puede crearse una vía para mantener vigente la pretensión punitiva del Estado a la espera de un pronunciamiento judicial firme respecto del hecho que podría obstar a la extinción de la acción en este proceso. Y es precisamente en este punto donde se hace palmario el quebrantamiento del principio de legalidad, pues esta pretensión supone prorrogar, en forma pretoriana, es decir, sin fundamento legal, la competencia del Estado para punir (conf. c/n° 30672-00/CC/07, “Consenza, Adriana Silvia s/ inf. art. 73 CC. Apelación”, del 18/12/08).
Esta decisión es acorde con el criterio postulado por un importante sector de la doctrina nacional que niega la posibilidad de suspender la decisión sobre la extinción de la acción penal en el sentido solicitado por el recurrente. Al respecto se sostiene que “ni la condición de imputado en otra causa ni la prisión preventiva pueden considerarse comisión de un nuevo delito que permita revocar el beneficio y reanudar el proceso penal”; en consecuencia, “si el segundo delito lo comete dentro del término de prueba del juicio suspendido, para su reanudación se requiere sentencia condenatoria firme antes de la culminación del plazo fijado por la probation, pues, si fuese posterior a ese plazo, la acción por el primer delito estaría extinguida” (Zaffaroni, Eugenio R. /Alagia, Alejandro / Slokar, Alejandro, Derecho Penal, Parte General, p. 930 bastardillas en el original; en este sentido también Bovino, Alberto, La suspensión del procedimiento penal a prueba en el Código Penal argentino, 1ª ed., 1ª reimpr., Buenos Aires, 2005, p. 209 s.; Vitale, Gustavo L., Suspensión del proceso penal a prueba, 2ª ed., Buenos Aires, 2004, p. 238; Devoto, Eleonora A., “Probation” e institutos análogos, 2ª ed., Buenos Aires, 2005, p. 265)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32287-01-CC-2008. Autos: ROMANO, José Luis Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 10-02-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - COMISION DE NUEVO DELITO - INTERPRETACION DE LA LEY - PLAZOS PROCESALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto deniega la suspensión del proceso a prueba respecto del imputado pues considera que no ha transcurrido el plazo del artículo 76 ter del Código Penal para obtener la posibilidad de acceder por segunda vez a la suspensión del juicio a prueba, pues a la fecha en que supuestamente cometió el nuevo delito, no había transcurrido el plazo de ley.
La defensa se agravia en atención a que considera que el Magistrado de grado realizó una errónea interpretación del artículo 76 ter del Código Penal, pues –según su interpretación- la norma establece la posibilidad de otorgar una nueva suspensión del proceso a prueba luego de ocho años a partir de la fecha de expiración por el cual hubiera sido suspendido el juicio en el proceso anterior, destacando que “nuevo delito” debe interpretarse a partir de la culpabilidad decretada en una sentencia firme que destruya el estado de inocencia.
Ahora bien, resulta curiosa la interpretación que efectúa la defensa al considerar que debe existir una sentencia condenatoria firme del segundo supuesto delito al que solicita la suspensión del juicio a prueba, pues procura aplicar la interpretación que se le ha otorgado al cuarto párrafo del artículo 76 ter del Código Penal, al sexto apartado de dicha norma.
La similitud con el artículo 27 –párrafo segundo- del Código Penal se refiere a que ambas normas (arts. 27 y 76 ter del CP) contienen un plazo, empero no es la misma situación en la suspensión de juicio a prueba, donde no se ha pronunciado sobre la culpabilidad del autor ni en el primer proceso ni tampoco aún en el segundo en que se pretende nuevamente la aplicación del instituto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16639-00-09. Autos: Ferrari, Leandro Damián Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 10-02-2010.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - COMISION DE NUEVO DELITO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde suspender el proceso a prueba respecto del imputado.
En efecto, el imputado fue beneficiado con el otorgamiento anterior de una suspensión del juicio a prueba, sin que hasta la fecha conste la finalización del trámite, ya sea por la extinción de la acción penal o bien la revocación de la “probation” por incumplimiento de las condiciones fijadas Ello así, la sola imputación de un nuevo delito, no puede ser obstáculo válido que por sí solo se convierta en un impedimento absoluto para el otorgamiento de la suspensión del proceso a prueba por segunda vez.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13496-00/CC/2010. Autos: A. ,D. E. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch 19-06-2012.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - COMISION DE NUEVO DELITO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde suspender el proceso a prueba respecto del imputado.
En efecto, el imputado continúa gozando de una suspensión del juicio a prueba anterior, en la que no se ha demostrado que haya incumplido las reglas de conducta allí impuestas y no ha sido condenado nunca por delito alguno, por lo que no se lo puede considerar autor de un “nuevo delito”. La expresión “nuevo delito” delimita la aplicación de esa disposición del séptimo párrafo del artículo 76 ter del Código Penal al caso de quien, al menos, es reiterante en el delito, es decir, ha sido ya condenado por un delito anterior. La locución “nuevo delito” necesariamente supone la existencia de un delito anterior. Pero la circunstancia de que una persona hubiera obtenido una suspensión del juicio a prueba anterior en modo alguno permite considerarlo autor de un delito.
Así, en el caso de no hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba se estaría privando al imputado de su derecho a obtener tal beneficio pese a su condición de persona inocente, dado que no tiene condenas que permitan predicar lo contrario. Casos como el presente, en el que se registran procesos en los que se imputan delitos a una misma persona cometidos en distintos momentos deben regirse por el segundo párrafo del artículo 76 bis del Código Penal, relativo a los casos de concurso de delitos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13496-00/CC/2010. Autos: A. ,D. E. Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 19-06-2012.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - COMISION DE NUEVO DELITO - INTERPRETACION DE LA LEY - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hace lugar a la suspensión del juicio a prueba respecto del imputado.
En efecto, la suspensión de juicio a prueba es un método alternativo de solución del conflicto, y la reiteración en los hechos reputados delictivos que se vienen investigando (amenazas / daño), permite concluir que el instituto no cumpliría su objetivo, aunado a que no procede aplicar reglas generales en cuestiones de violencia domestica, pues puede conducir a soluciones indeseadas.
Los fenómenos de violencia domestica o de género, graves tanto por su naturaleza como por la repercusión social que producen, presentan, entre otras circunstancias, un profundo abismo entre las partes. Ello por cuanto existe desigualdad entre las mismas, ante la carencia de autonomía, paridad y objetividad de ellas.
La violencia de género es una de las expresiones más tangibles de desigualdad entre mujer y hombre, es manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres y comprende todo acto de violencia física y psicológica.
Esta desigualdad solo puede ser corregida mediante la tutela judicial. Es por ello que debe valorarse en cada caso, sin perder de vista, la desigualdad que resulta esencial a este tipo de cuestiones, si existe o no igualdad de partes. (Del voto en disidencia de la Dra. Marta Paz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13496-00/CC/2010. Autos: A. ,D. E. Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Marta Paz 19-06-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - PROCEDENCIA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - COMISION DE NUEVO DELITO - PROCEDENCIA - REGLAS DE CONDUCTA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - CODIGO PENAL

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento del Magistrado de grado en cuanto decide suspender el trámite de la excepción de extinción de la acción penal a favor del imputado por infracción al artículo 149 bis del Código Penal.
En efecto, en el caso no se discute que la mera iniciación de un proceso por un hecho supuestamente ilícito cometido durante el lapso de suspensión del juicio a prueba, pueda obstar "per se" a que se extinga la acción penal y motivar la inmediata continuación del juicio. La Sra. Juez de grado, ante la solicitud de la defensa de la declaración de extinción de la acción y, a su vez, el planteo del Ministerio Público Fiscal de revocación de la suspensión del juicio a prueba, a raíz de la presunta comisión de un delito durante el término fijado para el cumplimiento de dicho beneficio, decidió postergar su decisión respecto del cumplimiento de la probation hasta tanto recaiga sentencia firme en el proceso en cuestión.
Ahora bien, el artículo 76 ter, 4º párrafo, del Código Penal establece que la acción se extinguirá luego de cumplidas las reglas de conducta impuestas -entre otras condiciones- sin que el imputado hubiere cometido un nuevo delito durante el tiempo fijado por el tribunal. Si, conforme al principio de inocencia, sólo una sentencia condenatoria firme habilita a tener por cometido ese nuevo delito, entonces, cumplido el plazo de suspensión del proceso, corresponderá declarar extinguida la acción penal en la medida en que no exista aquella decisión jurisdiccional que permita tener por acreditado el nuevo ilícito. Por ende, lo sostenido por la Magistrada de grado carece, por tanto, de sustento legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1222-01-CC-09. Autos: Legajo de SCOPA, Marcelo Adrián en autos GALVÁN, Gerva Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 20-03-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - PROCEDENCIA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - COMISION DE NUEVO DELITO - PROCEDENCIA - REGLAS DE CONDUCTA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - CODIGO PENAL

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento del Magistrado de grado en cuanto decide suspender el trámite de la excepción de la acción penal a favor del imputado por infracción al artículo 149 bis del Código Penal y declarar extinguida la acción penal.
En efecto, en el caso no se discute que la mera iniciación de un proceso por un hecho supuestamente ilícito cometido durante el lapso de suspensión del juicio a prueba, pueda obstar per se a que se extinga la acción penal y motivar la inmediata continuación del juicio. La Sra. Juez de grado, ante la solicitud de la defensa de la declaración de extinción de la acción y, a su vez, el planteo del Ministerio Público Fiscal de revocación de la suspensión del juicio a prueba a raíz de la presunta comisión de un delito durante el término fijado para el cumplimiento de dicho beneficio, decidió postergar su decisión respecto del cumplimiento de la probation hasta tanto recaiga sentencia firme en el proceso en cuestión.
Es así, que se ha sostenido que “sólo puede revocarse el beneficio de la suspensión de juicio a prueba por la comisión de un delito durante el período de prueba, esto es, acreditado solamente mediante una sentencia condenatoria firme. No basta para obstaculizar la extinción de la acción penal, la mera imputación de un delito posiblemente cometido en el período de prueba, es necesario, además de la imputación, el pronunciamiento de una sentencia de condena firme, que es el único título jurídico válido para probar la comisión de un delito. Sin ella, el órgano competente debe declarar la extinción de la acción penal, como en este caso, por haberse cumplido con los requisitos legales impuestos” (Tribunal de Casación Penal de Buenos Aires, sala I, causa “A., J. L., del 01/03/07, del voto del Dr. Sal Llargués).
Por ello, toda vez que no se ha controvertido el cumplimiento en tiempo oportuno de las pautas acordadas y se ha verificado la aplicación al caso del artículo 76 ter, párrafo 4º del Código Penal, corresponde hacer lugar a la impugnación propuesta por la Defensa y revocar el decisorio de grado en cuanto suspendió el trámite del presente proceso hasta tanto recayera sentencia firme en la causa que tramita ante la Justicia Nacional en lo Criminal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1222-01-CC-09. Autos: Legajo de SCOPA, Marcelo Adrián en autos GALVÁN, Gerva Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 20-03-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - LIBERTAD ASISTIDA - COMISION DE NUEVO DELITO - OPOSICION DEL FISCAL - SENTENCIA CONDENATORIA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PRINCIPIO DE INOCENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de revocación de la libertad asistida del imputado.
En efecto, la Fiscalía presentó un escrito ante el Juez de Grado solicitando la revocación de la libertad asistida al encartado por la comisión del presunto delito de robo agravado en grado de tentativa en concurso con amenazas coactivas.
Ello así, la A-quo no hizo lugar a lo requerido por la titular de la acción, pues para que se verifique la comisión de un nuevo delito debe haber recaído sentencia condenatoria que así lo declare, por lo que no basta con que se haya iniciado un proceso para revocar la libertad asistida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 inciso "a" de la Ley Nº 24.660.
Así las cosas, este Tribunal comparte la postura de la Judicante pues la comisión de un delito solo puede ser declarada por una sentencia judicial, no resultando suficiente la imputación de un nuevo hecho presuntamente delictivo para tener por configurada la causal de revocación de la libertad asistida, pues ello conllevaría la vulneración del principio de inocencia garantizado constitucionalmente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32090-00-00-12. Autos: Le Rose, Sebastián Armando y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 12-11-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - LIBERTAD CONDICIONAL - OPOSICION DEL FISCAL - COMISION DE NUEVO DELITO - PORTACION DE ARMAS - CONDENA PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no revocar la libertad condicional del encausado.
En efecto, la Fiscal de grado sostiene, contrario a lo sostenido por la Judicante, que la libertad condicional otorgada al imputado debe ser revocada por cuanto cometió un nuevo delito, quebrantando el compromiso que asumiera al concedérsele el beneficio.
Ello así, la Magistrada de grado para descartar la revocación de la libertad condicional y mantener el vencimiento de la pena fijada al encartado, consideró que si bien el nombrado resultó procesado con prisión preventiva en orden a la comisión del delito de robo agravado por el uso de arma de fuego, portación de arma de guerra, portación de arma de uso civil y encubrimiento, aún no recayó sentencia condenatoria firme que así lo compruebe.
Al respecto Zaffaroni explica: “La libertad del penado queda condicionada al cumplimiento de los cinco recaudos establecidos por el mismo art. 13 en sus respectivos incisos (…) El inciso 4º establece la obligación de no cometer nuevos delitos (…) el requisito del inc. 4º es la comisión de un delito en sentido técnico jurídico, es decir, que sólo puede tenerse por cometido un delito cuando haya recaído sentencia condenatoria, no siendo suficiente el mero procesamiento ni la constatación en la sentencia de un injusto inculpable…” (Zaffaroni, Raúl Eugenio, Derecho Penal. Parte General, Ediar, Buenos Aires, 2000, p. 919).
Por tanto, asiste razón a la A-Quo en cuanto a que la revocación de la libertad condicional opera sólo con la sentencia firme que declare la responsabilidad penal del encausado por el nuevo delito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38825-02-CC-2011. Autos: LEGAJO DE JUICIO en autos BASUALDO, MAXIMILIANO NICOLAS Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 20/12/2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - COMISION DE NUEVO DELITO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de excepción por prescripción.
En este sentido, cabe destacar que para que el supuesto de interrupción de la prescripción de la acción penal por la comisión de otro delito opere, resulta necesario que el nuevo delito haya sido cometido con posterioridad al comienzo del plazo de prescripción del hecho objeto del presente proceso y antes de que la acción penal se haya extinguido, extremo que se cumple en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19335-03-00-11. Autos: Incidente de Prescripción en autos: SAUZA, Roberto Rosario Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 28-11-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - COMISION DE NUEVO DELITO - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de la defensa y confirmar la resolución que resolvió no hacer lugar a la prescripción de la acción penal.
En efecto, el Sr. Juez de grado rechazó el planteo de prescripción formulado por la defensa pues, al concluir con todos los trámites de verificación de antecedentes penales del encartado, advirtió la comisión de un hecho nuevo datado el 9 de julio de 2012 con sentencia condenatoria firme del 1° de noviembre de 2013.
Ello así, pese a que en el período que va desde la fecha en que se corriera vista del artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (acto interruptivo anterior) hasta el día de la decisión apelada han transcurrido los plazos de prescripción para los hechos imputados al encartado, existe un nuevo acto interruptivo que impide arribar a tal conclusión.
Toda vez que la comisión del nuevo hecho delictivo con fecha 9 de julio de 2012 interrumpe el plazo de prescripción de la acción penal respecto de los hechos datados de fechas 24 de octubre de 2010, 10 de noviembre de 2010, 25 de enero de 2011, 26 de enero de 2011 y 14 de febrero de 2011 atribuidos al imputado en la presente, corresponde confirmar la decisión apelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0055300-03-00-10. Autos: BENEDETTELLI, Juan Manue Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 04-06-2014.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - IMPEDIMENTO DE CONTACTO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - COMISION DE NUEVO DELITO - FALTA DE PRUEBA - PRINCIPIO DE INOCENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que revocó la suspensión de juicio a prueba por incumplimiento de la regla de conducta consistente en el impedimento de contacto con el denunciante y, en consecuencia, mantener suspendido el proceso a prueba en favor del imputado.
En efecto, la Jueza de grado sostuvo que más allá de que pesaba sobre el incuso el principio de inocencia, el Fiscal de grado había acreditado que el imputado habría tenido con el denunciante un contacto que derivó en una lesión, por lo que se encontraba interviniendo el Juzgado Nacional en lo Correccional, sin perjuicio de mencionar que dicha situación debía ser debidamente probada.
Al respecto, de las constancias de los actuados, y cuanto surge de la certificación realizada, de la que se advierte que la causa radicada en el Juzgado en lo Correccional se halla en trámite, y que a la fecha no declaró ningún testigo, es dable concluir que -por el momento- no puede afirmarse la presunta participación del imputado en aquél evento que permita corroborar la inobservancia de la regla de abstención de contacto con el damnificado, por lo que a resultas de cuanto allí se evidencie con el avance de la pesquisa deberá volver a evaluarse el extremo en cuestión.
Así las cosas, no se trata aquí de la acreditación de un ilícito sino del incumplimiento de meras normas de conducta pactadas libremente entre el Fiscal y su asistido. Es decir, el objeto de la demostración es el hecho constitutivo de una inobservancia de lo pautado y no una conducta que configure un delito (objeto procesal).
Esta distinción tiene importantes consecuencias para establecer cuál es el estándar aplicable para considerar comprobado ese incumplimiento. De este modo es dable señalar que se requiere al menos una actividad probatoria tendiente a determinar si el hecho ocurrió o no, pero de ello no se sigue que deba adquirirse el grado de certeza exigido para una condena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6075-01-CC-2013. Autos: Juncos, Miguel Ángel Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 22-09-2014.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - COMISION DE NUEVO DELITO - FECHA DEL HECHO - IMPROCEDENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la ampliación de la "probation".
En efecto, la Defensa entiende que los argumentos de la "A-quo" resultan erróneos pues no se trata de la solicitud de una nueva "probation" en los términos del artículo 76 "ter" del Código Penal, sino de una ampliación de la otorgada –y previamente ampliada- en el fuero Correccional y que aún se encuentra en trámite dado que su plazo no se ha extinguido.
Al respecto, y de conformidad con las disposiciones legales vigentes, la presunta comisión de un delito de fecha previa a la concesión de la "probation" permite su ampliación, en cambio si es en forma posterior no lo permite pues de arribarse a una condena por este nuevo hecho conllevaría a la revocación de la suspensión del proceso a prueba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 "ter" del Código Penal.
Por tanto, la distinción respecto de la fecha de comisión de los hechos a los fines de ampliar o no la suspensión del proceso a prueba que efectúa la Judicante, y comparte este Tribunal, no resulta carente de fundamento legal –tal como alega la recurrente- sino fundado en las disposiciones legales aplicables.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15504-01-00-13. Autos: Yoshioka, Nahuel Martin Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 26-03-2015.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REQUISITOS - COMISION DE NUEVO DELITO - ANTECEDENTES PENALES - PLAZO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución que resolvió no hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba.
En efecto, atento a la redacción del artículo 76 ter, sexto párrafo, del Código Penal, es claro el límite de ocho años que la norma impone para conceder nuevamente el beneficio y refiere a un período tiempo que debe respetarse y que debe comenzar a contarse a partir de la fecha de expiración del plazo por el cual hubiera sido suspendido el juicio en el proceso anterior, por lo que es irrelevante la circunstancia de que haya cumplido o no con el acuerdo como así también el motivo que le puso fin al proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0031617-01-00-13. Autos: P., I. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 22-05-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - COMPUTO DEL PLAZO - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - COMISION DE NUEVO DELITO - ANTECEDENTES PENALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar al planteo de prescripción.
En efecto, si bien se encuentra ampliamente superado el plazo de dos años de prescripción de la acción penal, corresponde analizar la existencia de algún hito interruptivo de la prescripción desde el momento de ocurrencia del presunto hecho hasta el presente.
Si bien el plazo de prescripción de las acciones penales se hallaría cumplido, no corresponde su declaración en tanto no se encuentra constatada la ausencia del supuesto previsto por el artículo 67 inciso a) del Código Penal.
Ello así, sólo una vez confirmada la ausencia de antecedentes penales corresponde que la prescripción sea declarada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28856-02-CC-10. Autos: CEBALLOS, Dionisio Hugo y otro Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Pablo Bacigalupo 15-06-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - COMPUTO DEL PLAZO - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - COMISION DE NUEVO DELITO - ANTECEDENTES PENALES - IN DUBIO PRO REO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar al planteo de prescripción.
En efecto, asiste razón al Juez de primera instancia en lo que se refiere a que resulta ineludible determinar si existieron, o no, causales de interrupción en el curso de la prescripción.
En particular, no se hicieron averiguaciones para comprobar si la imputada cometió otro delito, en los términos del artículo 67 del Código Penal.
Las objeciones de la defensa en torno a la necesidad de que ante la duda se favorezca a la imputada tampoco pueden prosperar, ya que aquí no está en juego la culpabilidad o inocencia de quien habría perpetrado un ilícito, sino la aplicación de un instituto de orden público, basado en cuestiones ajenas a la responsabilidad penal de quien se encuentra sometido a proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28856-02-CC-10. Autos: CEBALLOS, Dionisio Hugo y otro Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Pablo Bacigalupo 15-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - COMISION DE NUEVO DELITO - SENTENCIA FIRME - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - CODIGO PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la suspensión del juicio a prueba.
En efecto, la Defensa para la revocación de la "probation", el beneficiado debe cometer un delito dentro del término fijado para la suspensión del proceso a prueba, pero también debe ser condenado con sentencia firme dentro de ese plazo, circunstancias que no se dan en autos.
Al respecto, cabe destacar que coincidimos con lo analizado por la "A-quo" en cuanto manifestó que el imputado al momento de comisión del nuevo delito, se encontraba dentro del período de prueba de la suspensión del juicio otorgada, plazo durante el cual el imputado se encontraba sometido a los requisitos previstos por el artículo 76 "ter" del Código Penal.
Por tanto, habiéndose corroborado una de las causales de revocación del beneficio oportunamente concedido, como es la comisión de un nuevo delito, toda vez que el imputado ha sido condenado por ese hecho y la sentencia se encuentra firme; corresponde confirmar la decisión de la Jueza de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4711-01-CC-13. Autos: Sakellaropoulos Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 26-08-2015.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - COMISION DE NUEVO DELITO - SENTENCIA FIRME - REGLAS DE CONDUCTA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - CODIGO PENAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la extinción de la acción penal.
En efecto, la Defensa sostiene que para la revocación de la "probation", el beneficiado debe cometer un delito dentro del término fijado para la suspensión del proceso a prueba, pero también debe ser condenado con sentencia firme dentro de ese plazo, circunstancias que, a su entender, no se dan en autos.
Al respecto, la decisión jurisdiccional que declara la extinción de la acción penal, no es constitutiva, sino meramente declarativa del efecto jurídico que la ley prevé para el cumplimiento de las condiciones, que debe ser constatado dentro del término legal durante el cual se ha suspendido la ejecución a prueba.
En este sentido, en autos, pese a haber sido privado de su libertad el probado por la imputación de un nuevo delito en la Justicia Nacional, que habría sido perpetrado dentro del término de suspensión del juicio a prueba, la Fiscalía no consideró conveniente solicitar la prórroga del término de suspensión (la que pudo haber sido otorgada hasta por dos años adicionales al primero, de haber sido requerida antes de que se dejara fenecer dicho término legal), al menos, para verificar el resultado de dicho proceso legal.
Así las cosas, repárese en que si ello hubiera ocurrido, seguramente el aquí imputado no habría aceptado el juicio abreviado en el que resultó condenado, con lo que hoy se lo perjudica, precisamente, por su disposición a facilitar la administración de justicia en aquel caso y pese a que durante el término de suspensión del juicio a prueba en esta causa, tampoco se le pudo formular, sin agravio constitucional, reproche alguno.
Por tanto, habiendo fenecido el término de suspensión del juicio a prueba sin que el encartado hubiere sido condenado por un nuevo delito, corresponde revocar la decisión recurrida. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4711-01-CC-13. Autos: Sakellaropoulos Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 26-08-2015.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - COMISION DE NUEVO DELITO - SOBRESEIMIENTO - SENTENCIA DECLARATIVA - SENTENCIA CONSTITUTIVA - PLAZO LEGAL - VENCIMIENTO DEL PLAZO

El cumplimiento de las reglas de conducta, entre ellas, la no comisión de un nuevo delito debe verificarse dentro del término de la suspensión del juicio a prueba. Verificado el cumplimiento de las que impongan obligaciones de hacer y el de las que obligan a omitir conductas, dentro del término legal, la extinción de la acción penal es un efecto legalmente previsto que debe ser declarado judicialmente, aun cuando ello, con posterioridad al vencimiento del término legal haya variado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4711-01-CC-13. Autos: Sakellaropoulos Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 26-08-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - COMISION DE NUEVO DELITO - ANTECEDENTES PENALES - PRUEBA DACTILOSCOPICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución mediante la cual no se hizo lugar a la solicitud de prescripción de la acción penal respecto del encausado.
En efecto, para declarar extinguida la acción por prescripción resulta indispensable contar con la certificación de la inexistencia de antecedentes penales del encausado.
Dado que no es inusual que las personas a las que se imputan delitos oculten su identidad o falseen sus datos personales, dichos informes deben basarse en los antecedentes registrados en la base de datos dactiloscópica.
Ello así, contando con dichas fichas la cuestión podrá ser rápidamente subsanada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0050042-03-00-11. Autos: P., E. M. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 11-08-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - COMISION DE NUEVO DELITO - VALORACION DE LA PRUEBA - ANTECEDENTES PENALES - REGISTRO DE REINCIDENCIA - PRUEBA DACTILOSCOPICA - PRUEBA DE INFORMES - POLICIA FEDERAL ARGENTINA - REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución mediante la cual no se hizo lugar a la solicitud de prescripción de la acción penal respecto del encausado y disponer que la "a quo" arbitre los medios necesarios para obtener fichas dactiloscópicas del nombrado y, luego, libre oficio a la Policía Federal Argentina y al Registro Nacional de Reincidencia solicitando el registro de antecedentes a los fines de evaluar la prescripción de la acción.
En efecto, el tema a decidir, se centra en si el informe nominativo de antecedentes penales confeccionado por el Registro Nacional de Reincidencia resulta suficiente a efectos de descartar la causal interruptora del curso de la prescripción contenida en el inciso a) del artículo 67 del Código Penal: “la comisión de otro delito”.
El informe nominativo de antecedentes no resulta concluyente a efectos de descartar que hubiera operado la causal referida en el párrafo anterior.
No se han agotado las alternativas posibles para lograr obtener las fichas dactiloscópicas del encausado. Atento que se halla a derecho y fue debidamente notificado en su domicilio real en las distintas oportunidades en que fue convocado a la sede del Juzgado para retirar el oficio a tales efectos, permite descartar el agravio de la Defensa consistente en que de mantenerse el criterio de Juez, ello implicaría someter al imputado a una persecución penal indefinida.
Toda vez que hasta el momento no se encuentra fehacientemente acreditado en autos que se hallen reunidas las condiciones legales necesarias para que se declare la prescripción de la acción, corresponde confirmar el pronunciamiento apelado, sin perjuicio de disponer que la "a quo", deberá arbitrar los medios para certificar de modo fidedigno los antecedentes del encausado, y volver a expedirse sobre la prescripción de la acción.
Para ello, habrá de oficiar a la Policía Federal Argentina y al Registro Nacional de Reincidencia, acompañando en ambos casos un juego de fichas dactiloscópicas del nombrado. Respecto de esto último, resulta una medida de perfecto y posible cumplimiento, desde el momento en que además de hallarse establecido en el expediente el domicilio real del imputado al que puede convocarse, existen organismos a los que también podría peticionarse que informen si cuentan con fichas dactilares de aquél, como ser la Policía Federal Argentina -.que hasta hace poco tiempo era la dependencia encargada de expedir cédulas de identidad y pasaportes- y el Registro Nacional de las Personas, donde se tramitan los documentos nacionales de identidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0050042-03-00-11. Autos: P., E. M. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 11-08-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE TESTIGOS - COMISION DE NUEVO DELITO - EXTRACCION DE TESTIMONIOS - CUESTIONES DE PRUEBA - FACULTADES DEL JUEZ - DEBERES DEL JUEZ - RESOLUCIONES IRRECURRIBLES

En el caso, corresponde confirmar la resolución cuestionada en cuanto, condenado el encausado, ordena extraer testimonios del acta de debate a los fines de remitirlos a conocimiento de la Justicia Nacional de Instrucción ante la posible existencia del delito de amenazas coactivas por parte del imputado en perjuicio de una de las testigos de autos.
En efecto, la Magistrada de juicio tomó conocimiento, a partir de la declaración de una testigo, de un hecho que podría configurar el delito de amenazas coactivas y, en consecuencia, extrajo testimonios a efectos de que sea investigado.
Si el hecho ocurrió o no, será, precisamente, objeto de una investigación y no corresponde a la Jueza de juicio efectuar una valoración al respecto.
Por lo demás se trata de una decisión jurisdiccional insusceptible de ser recurrida, a lo que cabe adunar que no se advierte, ni se verifica que perjuicio puede ocasionarle a la Defensa, por lo que también se impone su homologación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14734-01-14. Autos: S., L. A. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 02-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - COMISION DE NUEVO DELITO - ANTECEDENTES PENALES - PRUEBA DE INFORMES - REGISTRO DE REINCIDENCIA - PRUEBA DACTILOSCOPICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar a la extinción de la acción por prescripción.
En efecto, para constatar la existencia de antecedentes penales con respecto a una persona, no resulta un modo fehaciente para hacerlo los informes nominales del Registro Nacional de Reincidencia ya que ese “método no brinda certeza sobre los datos recabados”.(Cnº 40554-04-CC/2009, carat. “LEGAJO DE REQUERIMIENTO DE ELEVACIÓN A JUICIO EN AUTOS CRISÓSTOMO SUÁREZ CLARA Y OTROS s/ art. 181, inc. 1, CP’, rta. 06/11/2014.)
Del mismo informe agregado a la causa se desprende la necesidad de contar con fichas dactiloscópicas para ratificar la información acompañada.
Ello así y toda vez que la certificación de antecedentes resulta un recaudo fundamental para observar el transcurso de los plazos prescriptivos, corresponde arbitrar los medios pertinentes a los fines de obtener las fichas dactiloscópicas del imputado y requerir los correspondientes informes al Registro Nacional de Reincidencia y a la Policía Federal Argentina, previo a toda otra cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6210-00-CC-2012. Autos: S., R. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 30-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - COMPUTO DEL PLAZO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REANUDACION DEL PLAZO - COMISION DE NUEVO DELITO - CONCURSO DE DELITOS

En el caso, corresponde revocar la resolución que declaró extinguida la acción y ordenar que se continúe con el proceso.
En efecto, se le otorgó al encausado la "probation", iniciándose desde entonces la suspensión del curso de la prescripción de la acción penal, conforme el artículo 76 ter del Código Penal.
Tal situación se ha extendido hasta el día en que se le revocó la suspensión del proceso a prueba oportunamente concedida.
“Con la concesión de la probation se suspende el curso de la prescripción de la acción penal, que se reanuda en caso de revocación del beneficio”, pues “… la suspensión consiste en paralizar el plazo de prescripción, evitando que comience o continúe su curso mientras subsiste la causa que la motiva, reanudándose a partir de la medianoche de su cese, sumando tiempo nuevo al que ya había transcurrido antes de que se suspenda” (D’Alessio, Andrés José “Código Penal de la Nación, Comentado y Anotado”, tomo I, 2° Ed., Buenos Aires, La Ley, 2009, págs. 1117/1118 y 994.).
Ello así, reanudado el curso de la prescripción el día en el que se revocó la suspensión del proceso a prueba, sin perjuicio las interrupciones acaecidas por la comisión de un nuevo delito en los que han recaído sentencia firme; a la fecha no han transcurrido los dos (2) años de pena máxima prevista para el concurso de delitos que se le enrostra al imputado (arts. 62 inc. 2 y 149 bis, primer párrafo, CP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0029562-01-00-11. Autos: SANTILLAN, JONATHAN MANUEL y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 30-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - COMPUTO DEL PLAZO - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - COMISION DE NUEVO DELITO - REANUDACION DEL PLAZO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que declaró extinguida la acción y sobreseyó al encausado.
En efecto, atento lo dispuesto por el artículo 76 ter del Código Penal, el plazo por el que se otorgó la suspensión del juicio produjo la suspensión del curso de la prescripción de la acción penal que, en el presente proceso, se suspendió por un total 12 meses, siendo éste el lapso que debería tomarse en cuenta a fin de ser restado del tiempo total transcurrido desde el inicio de las actuaciones.
Asimismo el imputado fue condenado por el delito de amenazas y además por el delito de portación de arma de fuego de uso civil sin autorización legal, habiendo sido condenado a la pena única de un año y cuatro meses de prisión en suspenso comprensiva de la pena de seis meses impuesta en la anterior causa.
En las fechas en que el imputado comentió dichos delitos, operó la causal de interrupción prevista por el inciso a) del arículo 67 del Código Penal.
Ello así, no es posible considerar suspendido el curso de la prescripción, pues fue interrumpido por la comisión de un nuevo delito por el cual habría que haber revocado la suspensión del juicio a prueba. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0029562-01-00-11. Autos: SANTILLAN, JONATHAN MANUEL y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 30-09-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ALLANAMIENTO - FUNDAMENTACION - FINALIDAD - ELEMENTOS DE PRUEBA - COMISION DE NUEVA CONTRAVENCION - COMISION DE NUEVA FALTA - COMISION DE NUEVO DELITO - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó el planteo de nulidad del allanamiento llevado adelante en el local que explota la encausada.
En efecto, no se advierte en el trámite procesal anomalía alguna que permita afirmar que el allanamiento deba ser declarado nulo, en tanto respeta las exigencias del artículo 108 del Código Procesal Penal (de aplicación supletoria al procedimiento contravencional) y se encuentra debidamente fundado.
Si bien es cierto que la clausura del local no se encontraba vigente al momento en que se practicó la medida, no es posible desconocer que la realización de la misma guardaba relación con otros fines de la investigación, de conformidad con lo normado en el artículo 30 de la Ley N° 12.
La posibilidad de verificar, en el marco del allanamiento, otras infracciones distintas a las que se estaban investigando –sean contravenciones, e incluso faltas–, fue prevista por el Juez.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0000241-00-00-14. Autos: OSORIO, RODRIGO HERNAN Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Marcelo P. Vázquez. 04-09-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ALLANAMIENTO - FUNDAMENTACION - ELEMENTOS DE PRUEBA - COMISION DE NUEVA CONTRAVENCION - COMISION DE NUEVA FALTA - COMISION DE NUEVO DELITO - CLAUSURA - LEVANTAMIENTO DE CLAUSURA - INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó el planteo de nulidad del allanamiento llevado adelante en el local que explota la encausada.
En efecto, sostiene la Defensa que la orden de allanamiento quebrantó la garantía de la inviolabilidad del domicilio y del debido proceso, toda vez que al momento de dictarse la orden, la clausura que la motivara no se encontraba vigente, y que las razones de salud, seguridad e higiene invocadas como parámetros justificatorios son cuestiones ajenas al marco contravencional.
A contrario de lo que sostiene la Defensa, que lo que motivó al Fiscal a solicitar el allanamiento, y luego al Juez a concederlo, no fue exclusivamente el hecho que el local de marras estuviera parcialmente clausurado, sino de una serie de circunstancias más amplias, como la reiteración en los hechos de ruidos molestos denunciados por diferentes vecinos, las violaciones de clausura agregadas y en la presunción de tratarse de un lugar que desplegaba una actividad de local bailable encubierta en exceso a la habilitación solicitada – en infracción al artículo110 bis del Código Contravencional –.
Asimismo, de la resolución que emitió el Controlador administrativo y que el Sr. Defensor Oficial estimó como liberatoria de la medida cautelar impuesta en dicha sede, surge que el local aún continuaba sujeto a una clausura administrativa del entrepiso del local, donde se ubicaba la cabina del disc jockey y la oficina, por lo que mal puede entenderse que la clausura se había levantado en su totalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0000241-00-00-14. Autos: OSORIO, RODRIGO HERNAN Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 04-09-2015.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - COMISION DE NUEVO DELITO - DELITO PERMANENTE - JUSTICIA NACIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba.
En efecto, considero que en un supuesto como el de autos, es decir donde el imputado dio comienzo a un delito permanente en forma previa a la concesión de la "probation" en sede de la Justicia Nacional, nada impedía que interrumpiera el incumplimiento de los deberes de asistencia (Ley 13.944), dando muestra así de su compromiso con el instituto en cuestión, y no en cambio el desapego y el desinterés respecto de su alcance.
Por tanto, el hecho que el imputado haya comenzado la ejecución del delito atribuido en los presentes actuados con anterioridad a la concesión de la suspensión del juicio a prueba otorgada en la Justicia Nacional, no conlleva "per se" a la posibilidad de otorgamiento de una nueva suspensión en los presentes actuados cuando a pesar de haberse suspendido a prueba el otro proceso no cesó con la conducta que fuera investigada en los presentes actuados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32619-01-CC-12. Autos: C., V. F. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 06-10-2015.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - COMISION DE NUEVO DELITO - INTERPRETACION DE LA LEY - JUSTICIA NACIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba.
En efecto, de las constancias de este expediente se advierte que en el marco de una causa que tramitó en un Juzgado Nacional se concedió al aquí imputado una suspensión de juicio a prueba por el término de un año, y que, cumplido el plazo, se declaró la extinción de la acción penal y su sobreseimiento en el marco de ese expediente.
Ello así, ese beneficio fue otorgado y cumplido con posterioridad al inicio del hecho investigado en la presente causa, pero no es anterior a la finalización de aquél dado que el incumplimiento de las prestaciones alimentarias objeto de autos habría continuado hasta la presente. En definitiva, se trata de una suspensión del proceso a prueba concedida y cumplida durante una parte del período en el que se habría prolongado la comisión del hecho que nos ocupa (Ley 13.944).
Por lo tanto, desde el otorgamiento y cumplimiento de la "probation" hasta la fecha en que se habría prolongado el evento de esta causa, el que incluso puede continuar en la actualidad, no transcurrió el plazo exigido en el artículo 76 "ter", sexto párrafo del Código Penal, según el cual: “la suspensión de un juicio a prueba podrá ser concedida por segunda vez si el nuevo delito ha sido cometido después de haber transcurrido ocho años a partir de la fecha de expiración del plazo por el cual hubiera sido suspendido el juicio en el proceso anterior”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32619-01-CC-12. Autos: C., V. F. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando Bosch 06-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - COMISION DE NUEVO DELITO - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - PRESUNCION DE INOCENCIA - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba.
En efecto, la Defensa consideró que su pupilo se encuentra en condiciones de acogerse al beneficio, en la presente causa (art. 150 CP), ya que si bien el artículo 76 "ter" del Código Penal dispone que no se podrá gozar de una nueva suspensión de juicio a prueba hasta después de transcurrido ochos años de la expiración de la anterior, lo cierto es que en la causa llevada a cabo en un Juzgado de Garantías del Departamento Judicial Dolores se declaró la extinción de la acción penal por prescripción y se dispuso el sobreseimiento del aquí imputado.
Ello así, el auto de sobreseimiento, independientemente de cuáles sean sus causas, conlleva la desvinculación definitiva de una persona respecto de un proceso seguido en su contra. Aun cuando en el antecedente mencionado ello se haya producido por haberse extinguido la acción por el transcurso del tiempo, lo cierto es que no podrían redundar en perjuicio del encausado los efectos de una investigación penal en la que el Estado no logró destruir la presunción de inocencia de la que goza todo imputado.
En este sentido, la postura expuesta encuentra sustento en el mismo artículo 197 del Código Procesal Penal de la Ciudad que en su último párrafo establece: “Al resolverse favorablemente una excepción que implique la extinción de la acción se dictará auto de sobreseimiento, con la aclaración de que la formación del sumario no afecta el buen nombre y honor de el/la imputado/a”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9661-02-00-15. Autos: VELAZCO ROJAS, DIEGO Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 23-02-2016.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - COMISION DE NUEVO DELITO - TENENCIA DE ARMAS - FECHA DEL HECHO - CODIGO PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba.
En efecto, para así resolver, el Judicante entendió que el hecho atribuido al imputado en la presente (art. 189 bis, inc. 2, pr. párr., CP), data de fecha posterior al otorgamiento de la primera suspensión del proceso a prueba que tramita ante un Juzgado de Ejecución Penal de la Nación, lo que torna la solicitud defensista inviable, pues no solo no ha transcurrido el plazo de ocho años entre la concesión de la suspensión y el hecho hasta aquí atribuido (art. 76 ter CP) sino que el hecho fue cometido después de concedida la "probation" en la justicia nacional, lo que impide otorgarla en los presentes actuados.
Así pues, de conformidad con las disposiciones legales vigentes, la presunta comisión de un delito de fecha previa a la concesión de la "probation" permite su ampliación, en cambio sí es en forma posterior no lo permite, pues de arribarse a una condena por este nuevo hecho conllevaría a la revocación de la suspensión del proceso a prueba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 "ter" del Código Penal.
Por tanto, la distinción respecto de la fecha de comisión de los hechos a los fines de ampliar o no la suspensión del proceso a prueba que efectúa tanto el Juez de grado como el Fiscal de Cámara, y comparte este Tribunal, no resulta carente de fundamento legal –tal como alega la defensa- sino fundado en las disposiciones legales aplicables.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5988-01-00-15. Autos: Benitez, Jonathan Ezequiel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 22-03-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - COMISION DE NUEVO DELITO - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - CODIGO PENAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, conceder la suspensión del juicio a prueba al imputado.
En efecto, si bien es cierto que el encausado goza de una "probation" en un proceso anterior, el artículo 76 "ter", sexto párrafo del Código Penal establece que: “La suspensión de un juicio a prueba podrá ser concedida por segunda vez si el nuevo delito ha sido cometido después de haber transcurrido ocho años a partir de la fecha de expiración del plazo por el cual hubiera sido suspendido el juicio en el proceso anterior”.
Puede observarse, entonces, que el obstáculo del artículo citado no procede en este caso, pues lo cierto es que las constancias del expediente indican que aquella no ha expirado, sino que se encuentra todavía vigente.
De esta manera, la resolución denegatoria de la"A-quo" basada en el hecho de que la "probation" en curso y la oposición fiscal constituyen un impedimento para la concesión del instituto, se asienta en exigencias que la norma no impone y por esta razón debe ser revocada, haciéndose lugar a la petición de la defensa de que se suspenda este proceso a prueba (art. 76 bis CP) por el tiempo y bajo las pautas que corresponde fijar a la Jueza de grado. (Del voto en disidencia de la Dra. De Langhe)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5988-01-00-15. Autos: Benitez, Jonathan Ezequiel Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Marcela De Langhe 22-03-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - IMPROCEDENCIA - PLAZOS PROCESALES - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTIMACION DEL HECHO - COMISION DE NUEVO DELITO - SENTENCIA CONDENATORIA ANTERIOR

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al planteo de prescripción.
La Juez a quo ha considerado que el plazo de prescripción derivado del hecho que da lugar a la presente causa, calificado como de usurpación y que habría tenido lugar el 31 de julio de 2011, fue interrumpido el 10 de noviembre de 2011 por la citación del imputado a declarar (art. 67, 4º párr. inc. b, CP) y posteriormente el 15 de mayo de 2014 por la comisión de otro delito (art. 67, 4º párr. inc. a, CP). En particular, la sentencia condenatoria del 18 de julio de 2015, dictada respecto del imputado en orden al delito de hurto agravado por la participación de menores de edad, habría sido decisiva para considerar que se daba en los hechos la segunda causal de interrupción.
En cambio, la Defensa argumenta que el día 31 de julio de 2014 habría vencido el plazo de prescripción de tres años correspondiente al delito de usurpación (cf. art. 62, inc. 2º, CP en conexión con el art. 181, CP), debido a que para esa fecha todavía no se había dictado sentencia condenatoria respecto del hurto realizado el 15 de mayo de 2014 y, por ende, no se podría hablar de la comisión de otro delito.
Al respecto, a diferencia de lo sostenido por el recurrente, el plazo no debe contarse desde la comisión del hecho, sino desde el primer llamado a declarar que se le realizó al imputado en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad, como bien señaló la Jueza de grado.
Sentado lo anterior, cabe destacar que para que opere el supuesto de interrupción de la prescripción de la acción penal por la comisión de otro delito, es necesario que hayan pasado tres años entre el último acto interruptivo y la comisión del nuevo delito, lo que no sucede en este caso.
Por otra parte, si bien es cierto que la comisión de otro delito sólo puede tenerse por verificada con la sentencia condenatoria correspondiente, ese extremo se encuentra constatado en autos al haberse certificado la condena, por el delito de hurto agravado, tramitada ante un Juzgado Nacional en lo Correccional, quien dispuso la prisión de cumplimiento efectivo, que se dieron por purgados por el tiempo de detención.
Ello así, se ha sostenido que “[u]na vez dictada la sentencia y comprobada esta causal, el efecto interruptor se produce desde la fecha de comisión del hecho y no desde la sentencia”(De la Fuente/Salduna, “Prescripción de la acción penal (La interrupción por actos del procedimiento. Ley 25.990)” en Donna (dir.), Reformas penales actualizadas, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2006, p. 209)
En consecuencia, coincidimos con la Juez "a quo" en el sentido de que el acto interruptor válido a los fines de la prescripción fue la comisión de otro delito, ocurrido el 15 de mayo de 2014, y no la sentencia condenatoria correspondiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 37589-00-CC-2011. Autos: Aguilar Contreras, Marlene Aurora y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 23-03-2016.

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DERECHO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - PROCEDENCIA - SOBRESEIMIENTO - COMPUTO DEL PLAZO - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - COMISION DE NUEVO DELITO - SENTENCIA FIRME

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la prescripción de la acción penal.
En efecto, la Defensa alega que la última interrupción del plazo de prescripción operó con la citación a juicio (art. 209 CPPCABA) y, que a partir de esa fecha transcurrió el plazo de dos años previsto por el artículo 62, inciso 2°, del Código Penal, sin que haya existido alguna otra causal de interrupción del plazo en cuestión.
Sin embargo, la Fiscalía entiende, conforme los argumentos del Juez de grado, que la comisión del nuevo delito -que se encuentra con sentencia firme- interrumpió el plazo de prescripción, de acuerdo al artículo 67 inciso "a" del Código Penal, motivo por el cual la acción penal sigue en curso.
Así las cosas, es menester destacar que el recurrente solicitó la prescripción de la acción con fecha anterior a la confirmación de la sentencia condenatoria del otro delito que se le atribuyó a su pupilo. A su vez, el "A-quo" recién se expidió respecto al planteo, más de un año después de introducido, sin que surjan, de las constancias del legajo, razones con las que el Juez de grado justifique tal dilación.
En este sentido, al tardar más de un año en resolver la solicitud de prescripción articulada por la Defensa, el Judicante, aplicó tácitamente el criterio plasmado en el antiguo plenario “Prinzo” de la Cámara del Crimen, es decir, suspender la decisión hasta la culminación del otro proceso en trámite, que ocurrió casi seis meses después del planteo en cuestión.
Siendo así, al momento en que el Magistrado de grado debió razonablemente resolver, la causa ya se encontraba prescripta, sin perjuicio de que el nuevo delito haya tenido lugar 6 (seis) meses antes de la introducción del planteo de prescripción, toda vez que hasta ese momento no se contaba con la sentencia condenatoria que confirmara aquel hecho delictivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11141-02-CC-12. Autos: ARBACETTI, Aníbal Hernán Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Silvina Manes 03-03-2016.

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DERECHO PENAL - AVENIMIENTO - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - COMISION DE NUEVO DELITO - FACULTADES DEL TRIBUNAL - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - MODIFICACION DE LA LEY - CODIGO PENAL

El artículo 27 bis del Código Penal establece que el incumplimiento de las reglas de conducta puede tener los siguientes efectos sobre la condenación condicional: a) que no se compute como plazo de cumplimiento todo o parte del tiempo transcurrido hasta ese momento; y b) que se revoque si el condenado persistiere o reiterare el incumplimiento.
En ambos supuestos, dicha potestad es facultativa.
Hasta la sanción de la Ley N° 24.316, la única condición a cumplir por el condenado para que la suspensión de la ejecución no se convirtiera en efectiva, era la no comisión de un nuevo delito dentro del plazo de cuatro años, cuyo incumplimiento implicaba la consecuencia de revocar la condicionalidad y ejecutar dos penas unificadas.
El artículo 27 bis del Código Penal (conforme Ley N° 24316) incorporó reglas de conducta para el condenado, cuya observancia condiciona la subsistencia de la condenación condicional.
Ello así, el incumplimiento de aquéllas, autoriza al Juez a disponer tanto el no computar el plazo transcurrido, o parte de él, como a revocar el beneficio en caso de persistir o reiterar en la infracción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6811-01-00-15. Autos: BOLOGNIA SINCOR, Nicolás Daniel Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 29-04-2016.

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DERECHO PENAL - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - CONDENA ANTERIOR - SENTENCIA FIRME - COMISION DE NUEVO DELITO

En el caso, corresponde confirmar la condena de cumplimiento efectivo impuesta al encausado.
En efecto, la pena impuesta debe ser de efectivo cumplimiento.
La posibilidad de dejar en suspenso una pena, más allá de ser una facultad jurisdiccional, está vinculada con la internalización del reproche penal del condenado.
En este caso particular, el encausado fue condenado anteriormente por un Tribunal local, no obstante lo cual el imputado volvió a cometer un nuevo delito (el que nos ocupa) con posterioridad a la imposición de aquella condena firme.
Ello así, resulta de aplicación lo normado en el artículo 27 párrafo 1° del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16104-01-00-13. Autos: TUNI, Emanuel y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 19-04-2016.

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DERECHO PENAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - COMISION DE NUEVO DELITO - PROCESO EN TRAMITE - SENTENCIA NO FIRME

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró extinguida la acción penal y sobreseyó al encausado por haberse cumplido la suspensión del juicio a prueba.
La Fiscalía de grado refirió que el encausado cometió otro delito durante el período de prueba por lo que debería revocarse el beneficio concedido.
Sin embargo, la extinción de la acción penal, tendrá lugar siempre que, durante el periodo a prueba, -en que se haya otorgado la suspensión de juicio a prueba- no se haya pronunciado una sentencia condenatoria firme en contra del mismo imputado, por un delito cometido dentro de ese término.
No basta, entonces, para obstaculizar la extinción de la acción penal, la mera imputación de un delito posiblemente cometido en el período de prueba. Por el contrario, será necesario (además de la imputación) el pronunciamiento de una sentencia de condena inmodificable, pues esta última es la única con título jurídico válido para probar la comisión de un delito. Sin ella, el órgano competente deberá declarar extinguida la acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 62878-00-00-10. Autos: H., A. O Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 20-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - COMISION DE NUEVO DELITO - SENTENCIA NO FIRME - PRINCIPIO DE INOCENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró extinguida la acción penal y sobreseyó al encausado por haberse cumplido la suspensión del juicio a prueba.
El Fiscal entiende que corresponde la revocación del beneficio concedido atento que el imputado cometió otro delito durante el período de prueba.
Sin embargo, contrariamente a los sostenido por la Fiscalía, y si bien es cierto que el imputado se encuentra detenido con prisión preventiva en virtud de un hecho delictivo presuntamente ocurrido durante la vigencia del beneficio otorgado, para proceder a la revocación del beneficio en base a tal supuesto debe existir una sentencia condenatoria firme que se expida sobre la responsabilidad penal por dicho acto.
Mal puede dejarse sin efecto la "probation" mientras el imputado se encuentra sometido a un proceso, ello en razón de la protección al principio de inocencia.
En idéntico sentido se han manifestado algunos destacados autores quienes sostienen que no basta para revocar la suspensión acordada o para obstaculizar la extinción de la acción, la mera imputación de un delito posiblemente cometido en el período de prueba. La sola existencia de procesos abiertos durante el período de prueba no impedirá el mantenimiento de la suspensión del proceso a prueba. (conf. Vitale, Gustavo, “Suspensión del proceso a prueba”, Ed. del Puerto, Bs. As. 1996, pág. 166).
Ello así, la circunstancia que al encausado se le haya imputado un delito durante el período de vigencia de la suspensión del proceso a prueba no resulta causal idónea para revocar el beneficio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 62878-00-00-10. Autos: H., A. O Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 20-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - COMPUTO DEL PLAZO - AMENAZAS - DELITO INSTANTANEO - FECHA DEL HECHO - COMISION DE NUEVO DELITO - ANTECEDENTES PENALES - PRIMERA INSTANCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y disponer que el Juez de grado certifique los antecedentes del imputado a los fines de resolver sobre la prescripción de la acción penal.
En efecto, atento la calificación jurídica que atribuyó el Fiscal a los hechos investigados, corresponde señalar que el plazo de prescripción de la presente acción se encuentra fijado en dos (2) años, de acuerdo a lo establecido en los artículos 62 inciso 2 y 149 bis del Código Penal.
Dicho plazo, de conformidad con lo previsto en el artículo 63 del Código Penal, empieza a contarse desde el día que se cometió el delito toda vez que se investiga un delito de comisión instantánea.
Desde la fecha del hecho investigado ha transcurrido el plazo para que opere la prescripción, pues hasta el momento en que fue requerido de juicio (acto interruptivo del curso de la prescripción de la acción) ya había transcurrido el plazo previsto legalmente para la prescripción de la acción.
De acuerdo a lo regulado en el artículo 67 inciso a) del Código Penal, es requisito para declarar la prescripción de la acción penal, que el encausado no haya cometido otro delito durante el transcurso del referido plazo.
Ello así, y atento a que no se cuenta con un informe actualizado del Registro Nacional de Reincidencia sobre los antecedentes del imputado, corresponde que la Magistrada de grado requiera tal informe.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2836-00-00-14. Autos: D., M. A. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 24-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - COMISION DE NUEVO DELITO - ANTECEDENTES PENALES - REGISTRO DE REINCIDENCIA - PRUEBA DACTILOSCOPICA - PRUEBA DE INFORMES - POLICIA FEDERAL ARGENTINA - REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hizo lugar a la extinción de la acción por prescripción y disponer que el Tribunal de grado solicite las fichas dactilares del encausado para determinar si la prescripción se vio interrumpida.
La Juez de grado consideró que en la causa no surgen fichas dactiloscópicas del imputado lo que torna imposible verificar fehacientemente la eventual existencia, o no, de la causal de interrupción de la prescripción prevista por el artículo 67 inciso a) del Código Penal.
Así entonces entendió que no resultaba posible declarar el sobreseimiento del encausado hasta que se obtengan los informes pertinentes del Registro Nacional de Reincidencia.
En efecto, si bien no se encuentran certificados los antecedentes que pudiera registrar el encausado, lo que impediría verificar que no se ha interrumpido el curso de la prescripción de la acción penal, existen otras vías tendientes a constatar dicho extremo.
Toda vez que el encausado tiene documento, corresponde que el Tribunal solicite las fichas dactilares a la Policía Federal y/o al Registro Nacional de las Personas, medidas éstas que permitirán determinar si la prescripción se vio interrumpida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9372-01-00-13. Autos: MARQUEZ, SANTIAGO OSVALDO Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 21-09-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - COMPUTO DEL PLAZO - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - COMISION DE NUEVO DELITO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REANUDACION DEL PLAZO - VENCIMIENTO DEL PLAZO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró extinguida la acción penal por prescripción.
En efecto, el plazo de prescripción de la acción penal por el delito de amenazas es de dos años.
El curso de la prescripción de la acción fue interrumpido por la comisión de un nuevo delito -artículo 67 inciso c) del Código Penal- , y suspendido por haberse otorgado la suspensión del juicio a prueba en favor del encausado (artículo 76 ter, segundo párrafo, del Código Penal).
El último acto interruptivo del curso de la prescripción de la acción tuvo lugar con la comisión de un nuevo delito, por ello, al reanudar el plazo de la suspensión la misma inició nuevamente su cómputo.
Si bien el plazo se reanuda con la revocación de la "probation", ello no implica quitarle virtualidad a los hitos interruptivos que ocurrieron durante la suspensión.
Conforme lo dispuesto en el artículo 76 ter del Código Penal el término de la prescripción de la acción se suspendió desde el día en que se concedió la "probation" hasta que se revocó el beneficio; desde esa fecha deben considerarse las interrupciones acaecidas, en el caso la comisión de un nuevo delito.
Luego, al reanudarse el cómputo, éste comenzó a correr nuevamente ya que cesó la circunstancia que lo suspendía.
Ello así, si bien desde que la "probation" fue revocada a la actualidad no se ha superado el término de dos años para tener por extinguida la acción penal, debe solicitarse la remisión de fichas dactiloscópicas a los fines del inciso a) del artículo 67 del Código Penal. (Del voto en disidencia de fundamentos del Dr. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29562-01-00-11. Autos: S., J. E. Y OTROS Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 25-11-2016.

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AMENAZAS - VIOLACION DE DOMICILIO - CONCURSO REAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - CONTEXTO GENERAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - COMISION DE NUEVO DELITO - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la suspensión del proceso a prueba.
En efecto, en las presentes actuaciones el consentimiento Fiscal para la concesión de la "probation" no ha sido brindado y, por ello, la A-Quo resolvió rechazar el pedido de suspensión del juicio a prueba por considerar fundada la oposición.
En este sentido, el titular de la acción, en el requerimiento de juicio, ha atribuido al encartado dos hechos constitutivos de los delitos de amenazas simples y de violación de domicilio previstos en los artículos 149 "bis", 1° párrafo, y 150 del Código Penal, los que concurren de manera real. Luego, en la audiencia prevista en el artículo 205 del Código Procesal Penal de la Ciudad, calificó la conducta como amenazas agravadas por el uso de armas en concurso real con violación de domicilio, quedando configurada una escala penal de seis (6) meses a cinco (5) años de prisión.
Ahora bien, surge del informe de evaluación de riesgo de la Oficina de Asistencia a la Victima y al Testigo que los hechos evaluados constituían un contexto de violencia doméstica y de género, de larga data, valorados como de riesgo alto, en virtud de las particularidades del caso.
También, se certificó la existencia de una nueva denuncia contra el imputado que tramita en un Juzgado Nacional en lo Correccional, en la que se le imputan los delitos de lesiones agravadas por el vínculo y daños. En dichas actuaciones, la Oficina de Violencia Domestica expidió un informe interdisciplinario de riesgo, donde concluyó que la situación en la que se encuentran la deunciante y sus hijos, es un contexto de violencia de género y maltrato infantil agravado, evaluado como de riesgo altísimo.
Incluso, la propia damnificada expresó que no está de acuerdo con que se le otorgue la "probation", pues el encartado no la respeta a ella ni a sus hijos, y adujo que en relación a la cuota alimentaria, el encartado no cumple con la misma.
Por todo lo expuesto, resultan claras y suficientes las bases de la oposición de la representante de la vindicta pública para el no otorgamiento de la suspensión del proceso a prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2509-01-00-16. Autos: P., W. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 20-02-2017.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - CONDENA ANTERIOR - PRESCRIPCION DE LA PENA - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - EFECTOS - COMISION DE NUEVO DELITO - CUMPLIMIENTO DE LA PENA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que concedió la suspensión del proceso a prueba al encausado quien fue imputado por el delito de amenazas.
En efecto, no están dadas las condiciones de procedencia de la suspensión del proceso a prueba.
Si bien la condena a un año y seis meses de prisión de ejecución condicional dictada en el año 2003 en cuanto a sus efectos registrales y de acuerdo al inciso 1° del artículo 51 del Código Penal se encuentra actualmente caduca, lo cierto es que ello no cambia la circunstancia de que la persona dentro del plazo de 10 años establecido por el artículo 27 del Código Penal, ha cometido un nuevo hecho que se halla sometido a proceso en la presente causa.
Ello así, ante una eventual sentencia condenatoria en el presente proceso, no existirá
posibilidad de que sea dejada en suspenso por lo que no es posible suspender el proceso en los términos del artículo 76 bis del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0025844-02-00-12. Autos: VOLONTE, ARIEL MAXIMILIANO Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 17-07-2014.

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MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - PRUEBA FALSA - EXTRACCION DE TESTIMONIOS - COMISION DE NUEVO DELITO - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - DENUNCIA PENAL - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la extracción de testimonios formulada por quien se encuentra imputado por el delito previsto en la Ley N° 14.346 -Malos Tratos o Actos de Crueldad contra Animales- .
La Defensa solicitó se extraigan testimonios para que se investigue la posible comisión del delito tipificado en el artículo 293 - Falsificación de Documento Público - del Código Penal
En efecto, en cuanto al agravio que representa para la recurrente la negativa de extracción de testimonios, asiste razón a la "a quo" en cuanto a que ello no obsta a que quien considere efectúe la denuncia correspondiente.
Ello así, el agravio no podrá tener favorable acogida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5709-01-00-16. Autos: LICERAN, PABLO DANIEL y otros Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 01-03-2017.

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DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - PORNOGRAFIA INFANTIL - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - CIBERDELITO - COMISION DE NUEVO DELITO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - ELEMENTOS DE PRUEBA - ALLANAMIENTO - SECUESTRO DE BIENES - PEDIDO DE INFORMES - INFORME TECNICO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la nulidad planteada.,
La Defensa planteó la nulidad de la medida de prueba solicitada por el Fiscal en el marco de la investigación de delitos atinentes a la pornografía infantil consistente en que el Gabinete médico-psiquiátrico el Cuerpo de Investigaciones Judiciales del Ministerio Público Fiscal analice el material gráfico, incautado en los allanamientos llevados a cabo en autos, cuya autoría pertenecería a las hijas menores del imputado.
La Fiscalía dispuso en el decreto de determinación de los hechos darle intervención al gabinete médico psiquiátrico del Cuerpo de Investigaciones Judiciales del Ministerio Público Fiscal con el objeto de que sean analizados los dibujos incautados en el marco del allanamiento llevado a cabo en autos, para que se determine si ese material gráfico fue confeccionado por menores que pudieron ser afectados en su integridad sexual.
En el allanamiento practicado la Fiscalía encontró, además de una gran cantidad de elementos informáticos "a priori" relacionados con el objeto de investigación, ciertos dibujos, en base a los cuales, ordenó diligencias, a fin de comprobar si de ellos podía concluirse que se encontraba comprometida la integridad sexual de personas menores de edad y así determinar, la conveniencia o no de formalizar una eventual denuncia.
En efecto, se trata de una averiguación en una fase anterior a la investigación propiamente dicha, donde el Fiscal en el ejercicio de sus facultades, promovió medidas tendientes a averiguar si los dibujos con los que se topó en el marco de esta causa, tenían entidad suficiente para evaluar la formalización de una investigación judicial, por constituir otro delito, que incluso podría excitar la intervención otra jurisdicción.
Ello así, recién a partir del análisis de los dibujos, orientado a recolectar elementos para evaluar su entidad, es que se podrá extraer alguna conclusión provisoria, pero hasta el momento, no se encuentra determinado en este estadío, la existencia de un hecho típico, como así tampoco señalado algún autor y/o partícipe, por lo que no se encuentra en crisis el derecho de defensa desde que podrá en caso de resultar necesario, controlar y controvertir la misma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4105-01-00-16. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 11-05-2017.

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AMENAZAS - SENTENCIA CONDENATORIA - UNIFICACION DE PENAS - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - COMISION DE NUEVO DELITO - INTERPRETACION DE LA LEY - REGISTRO DE REINCIDENCIA - CODIGO PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la condicionalidad de la pena y fijar una pena única de cumplimiento efectivo.
La Defensa se agravia por la pena impuesta, fundamentalmente por considerar que al aplicarse una pena de prisión de efectivo cumplimiento por tan poco tiempo, pues a los ocho meses podría solicitar que se transforme en condicional, no cumple el objetivo de la resocialización y tiene efectos negativos "máxime" teniendo en cuenta que el imputado se encuentra a cargo de su hija quien está cursando estudios universitarios.
Ahora bien, en el caso y tal como surge del informe del Registro Nacional de Reincidencia hace -poco menos- tres (3) años el imputado fue condenado por el delito de tenencia ilegal de arma de guerra o de uso civil condicionado (art. 189 bis inc. 2º párr. CP) por un Juzgado en lo Correccional del Departamento Judicial de Lomas de Zamora a la pena de dos años de prisión de ejecución condicional.
Así las cosas, es claro que el delito que aquí se le atribuye (art. 149 bis CP) fue cometido con posterioridad a que adquiriera firmeza la sentencia condenatoria cuyo cumplimiento fue dejado en suspenso en los términos del artículo 26 del Código Penal, por ello resulta de aplicación lo establecido en el artículo 27 del mismo cuerpo normativo que dispone “La condenación se tendrá como no pronunciada si dentro del término de cuatro años, contados a partir de la fecha de la sentencia firme, el condenado no cometiere un nuevo delito. Si cometiere un nuevo delito, sufrirá la pena impuesta en la primera condenación y la que le correspondiere por el segundo delito, conforme con lo dispuesto sobre acumulación de penas …”.
Al respecto, claramente no han transcurrido cuatro años, entre la primera condena y el nuevo hecho para que la sentencia dictada por el Juzgado de Lomas de Zamora pueda tenerse por no pronunciada, por lo que tal como se ha señalado “… a la pena que había sido dejada en suspenso se le acumulará – conforme lo dispuesto en el art. 58, Cód. Penal- la correspondiente al delito que motivó que sea revocada esa condicionalidad. Según el régimen de este artículo, la abstención delictiva por un plazo de cuatro años es la única condición que el condenado debe cumplir para la subsistencia de la condenación condicional, sin perjuicio de la existencia de otros requisitos cuyo incumplimiento también puede dar lugar a que ésta sea revocada …” (D’Alessio, Andrés José- Director y Divito, Mauro A.- Coordinador; Código Penal de la Nación- Comentado y anotado.- Tomo I; La Ley, 2ª edición, Bs.As., 2009, págs. 277/278).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1698-2016-2. Autos: P., E. H. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 22-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DESISTIMIENTO - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - COMISION DE NUEVO DELITO - JUICIO ABREVIADO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la suspensión del juicio a prueba oportunamente concedida al imputado.
Surge del expediente que la Defensa solicita con fecha 19/4/2017 el desistimiento de la suspensión del juicio a prueba que le fuera otorgado cuatro meses atrás.
El Juez de grado ordenó que se actualicen lo antecedentes del imputado y, a su vez, corrió vista de la presentación "supra" mencionada a la Fiscalía interviniente.
De los informes de antecedentes del encausado, emitidos por la Policía Federal Argentina y por el Registro Nacional de Reincidencia, surge la existencia de una causa seguida contra el imputado. La misma, con registro de fecha 23/3/17, radicada en un Juzgado Nacional, Criminal y Correccional donde las partes habían acordado un juicio abreviado, cuyo proyecto de resolución se encontraba a la firma.
En base a aquella certificación, el Juez de grado sostuvo que el encartado habría cometido un nuevo delito durante el plazo de suspensión del proceso a prueba, por lo que correspondería, en virtud del artículo 76 ter del Código Penal, revocar la "probation" que le había sido concedida.
La Defensa en su agravio sostuvo que la "probation" es un instituto de naturaleza voluntaria por lo que, a pesar de ser obligatorias las condiciones que se imponen, no se pierde la facultad de renunciar a él antes de que la sentencia condenatoria, dictada durante el plazo de suspensión, adquiera firmeza.
En base a ello, y siendo que no se habría notificado personalmente al imputado la resolución condenatoria, éste aún poseía dicha facultad al tiempo de la renuncia. Así, concluyó que no atribuirle efectos jurídicos al desistimiento es una interpretación restringida y "contra hominem", y que la resolución recurrida viola el derecho de defensa, debido proceso y el principio de inocencia.
Al respecto, debo adelantar que no tendrán favorable acogida los agravios defensistas.
En primer lugar, es menester destacar que, según surge de la copia certificada de la resolución condenatoria del 24/4/17, si bien no obra constancia sobre una notificación personal al imputado, éste se encontraba presente al tiempo de celebración de la audiencia inicial de flagrancia del 24/3/17, en la cual, por tratarse de un acuerdo de juicio abreviado y conforme al artículo 431 bis del Código Procesal Penal de la Nación, “reconoció lisa y llanamente la existencia del hecho y la participación que le cupo en el mismo, así como la calificación legal atribuida en el hecho por parte del Ministerio Público”.
Asimismo, según el artículo 353 sexies del Código Procesal Penal de la Nación (incorporado mediante Ley N° 27.272, promulgada el 30/9/16), en caso de que mediara conformidad entre el Fiscal y la Defensa sobre la realización de un juicio abreviado —lo que según se desprende de las constancias incorporadas habría ocurrido en la presente—, “el juez deberá dictar un pronunciamiento al respecto en forma inmediata pudiéndose dar a conocer los fundamentos dentro de los tres (3) días posteriores”.
En base a ello, no es posible sostener que el encausado, al presentar el desistimiento el 19/4/17, desconocía el pronunciamiento del Juez sobre el acuerdo de juicio abreviado —sin perjuicio de su posterior fundamentación al tiempo de la homologación—. Por lo tanto, es dable afirmar que la sentencia condenatoria se encontraba firme al tiempo del desistimiento.
Ello así, no existe controversia respecto a que, sea mediante la revocación que la Defensa pretende evitar o mediante el desistimiento que reclama, la persecución penal se reanudaría en la presente causa. En otras palabras, el caso volverá necesariamente al estado anterior al momento del dictado de la suspensión.
Por lo tanto, y a los efectos de la causal objetiva de revocación prevista en el artículo 76 ter quinto párrafo del Código Penal, comisión de un nuevo delito, lo relevante resulta ser la fecha del hecho, y no la de la condena. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21959-2015-2. Autos: Alcoba, Jonatan Emanuel Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 07-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DESISTIMIENTO - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - COMISION DE NUEVO DELITO - JUICIO ABREVIADO - DERECHO DE DEFENSA - PRINCIPIO DE INOCENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la suspensión del juicio a prueba oportunamente concedida al imputado.
Surge del expediente que la Defensa solicita con fecha 19/4/2017 el desistimiento de la suspensión del juicio a prueba que le fuera otorgado cuatro meses atrás.
El Juez de grado ordenó que se actualicen lo antecedentes del imputado y, a su vez, corrió vista de la presentación "supra" mencionada a la Fiscalía interviniente.
De los informes de antecedentes del encausado, emitidos por la Policía Federal Argentina y por el Registro Nacional de Reincidencia, surge la existencia de una causa seguida contra el imputado. La misma, con registro de fecha 23/3/17, radicada en un Juzgado Nacional, Criminal y Correccional donde las partes habían acordado un juicio abreviado, cuyo proyecto de resolución se encontraba a la firma.
En base a aquella certificación, el Juez de grado sostuvo que el encartado habría cometido un nuevo delito durante el plazo de suspensión del proceso a prueba, por lo que correspondería, en virtud del artículo 76 ter del Código Penal, revocar la "probation" que le había sido concedida.
La Defensa en su agravio sostuvo que la "probation" es un instituto de naturaleza voluntaria por lo que, a pesar de ser obligatorias las condiciones que se imponen, no se pierde la facultad de renunciar a él antes de que la sentencia condenatoria, dictada durante el plazo de suspensión, adquiera firmeza. En base a ello, y siendo que no se habría notificado personalmente al imputado la resolución condenatoria, éste aún poseía dicha facultad al tiempo de la renuncia. Así, concluyó que no atribuirle efectos jurídicos al desistimiento es una interpretación restringida y "contra hominem", y que la resolución recurrida viola el derecho de defensa, debido proceso y el principio de inocencia.
Al respecto,no tendrán favorable acogida los agravios defensistas. En efecto, si bien la homologación dictada por el Juez de grado fue posterior al pretendido desistimiento de la Defensa, no puedo obviar que el imputado arribó a un acuerdo de juicio abreviado que implica el reconocimiento del hecho y por ello asumir la responsabilidad por la comisión del delito, que resulta una de las condiciones legalmente establecidas para que la probation no sea revocada.
Por otra parte, y en cuanto a la firmeza de la decisión homologatoria del juicio abreviado y el hecho que el Magistrado haya esperado para resolver acerca del pedido de desistimiento, cabe señalar que no se advierte en dicha decisión arbitrariedad alguna o violación al debido proceso, sino un actuar razonable y adecuado a la Ley, frente a una suspensión del proceso a prueba solicitada por el imputado, desistida apenas cuatro meses después —desistimiento que no se encuentra previsto legalmente— y luego de arribar a un juicio abreviado por otro delito.
Aclarado ello, si el nuevo delito se produjo el 23/3/17, y el desistimiento se presentó el 19/4/17, es decir, con posterioridad a que se torne operativa la causal de revocación, la renuncia a la "probation" deviene abstracta puesto que el imputado no puede desistir de un derecho que ya no tiene —por su propia conducta delictiva— "máxime" cuando en el caso asumió su responsabilidad y reconoció haber cometido el hecho.
Es decir, es la misma Ley la que prevé la consecuencia que debe adoptarse: cometido un delito, se revoca la suspensión oportunamente otorgada y se reanuda el juicio. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21959-2015-2. Autos: Alcoba, Jonatan Emanuel Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 07-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DESISTIMIENTO - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - COMISION DE NUEVO DELITO - JUICIO ABREVIADO - DERECHO DE DEFENSA - PRINCIPIO DE INOCENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la suspensión del juicio a prueba oportunamente concedida al imputado.
Surge del expediente que la Defensa solicita con fecha 19/4/2017 el desistimiento de la suspensión del juicio a prueba que le fuera otorgado cuatro meses atrás.
El Juez de grado ordenó que se actualicen lo antecedentes del imputado y, a su vez, corrió vista de la presentación "supra" mencionada a la Fiscalía interviniente.
De los informes de antecedentes del encausado, emitidos por la Policía Federal Argentina y por el Registro Nacional de Reincidencia, surge la existencia de una causa seguida contra el imputado. La misma, con registro de fecha 23/3/17, redicaría en un Juzgado Nacional, Criminal y Correccional donde las partes habían acordado un juicio abreviado, cuyo proyecto de resolución se encontraba a la firma.
En base a aquella certificación, el Juez de grado sostuvo que el encartado habría cometido un nuevo delito durante el plazo de suspensión del proceso a prueba, por lo que correspondería, en virtud del artículo 76 ter del Código Penal, revocar la "probation" que le había sido concedida.
La Defensa en su agravio alega que se demoró un mes desde el pedido de desistimiento hasta la obtención de copias certificadas de la sentencia condenatoria dictada el 24/4/17 por un Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional. Es decir, entendió que se suspendió el tratamiento de la presentación defensista para “ganar tiempo” y que el Juez homolgue el acuerdo de juicio abreviado. Asimismo, entendió que, siendo que la renuncia a la "probation" no está legalmente prevista, la nueva actualización de antecedentes y la vista al Ministerio Público Fiscal fueron actos insustanciales e innecesarios; todo lo cual se traduce en arbitrariedad en la sentencia dictada por el Juez de Grado.
En la presente no se advierte que la Defensa haya podido demostrar debidamente que en la sentencia recurrida, en tanto resolvió revocar la suspensión del proceso a prueba oportunamente concedida, se haya incurrido en alguno de los supuestos extremos antes mencionados para que resultara procedente la tacha de arbitrariedad de la resolución.
Concretamente respecto de la presente, el Magistrado consideró que ante un vacío legal en lo atinente al desistimiento (renuncia o el pedido de revocación) de una suspensión del proceso oportunamente concedida, debía corrérsele vista al Ministerio Público Fiscal; cuestión que no resulta objetable siendo que se le otorgó al caso el mismo trámite que el previsto para la concesión de una "probation" (art. 205 CPPCABA), por lo que teniendo en cuenta el principio acusatorio previsto constitucionalmente y ante la decisión de tener o no por desistido un acuerdo en el que participaron ambas partes resulta razonable su proceder.
Por otra parte, y teniendo en cuenta que una de las condiciones necesarias para mantener la suspensión del proceso es, conforme al artículo 76 ter del Código Penal, no cometer un nuevo delito, tampoco parece discutible la decisión de actualizar antecedentes del probado en forma previa a resolver su solicitud. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21959-2015-2. Autos: Alcoba, Jonatan Emanuel Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 07-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DESISTIMIENTO - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - COMISION DE NUEVO DELITO - JUICIO ABREVIADO - DERECHO DE DEFENSA - PRINCIPIO DE INOCENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto fuera materia de agravios por la Defensa, teniendo por desistida la suspensión del proceso a prueba a la que el imputado se acogiera oportunamente.
Surge del expediente que la Defensa solicita con fecha 19/4/2017 el desistimiento de la suspensión del juicio a prueba que le fuera otorgado cuatro meses atrás.
El Juez de grado ordenó que se actualicen lo antecedentes del imputado y, a su vez, corrió vista de la presentación "supra" mencionada a la Fiscalía interviniente.
De los informes de antecedentes del encausado, emitidos por la Policía Federal Argentina y por el Registro Nacional de Reincidencia, surge la existencia de una causa seguida contra el imputado. La misma, con registro de fecha 23/3/17, radicada en un Juzgado Nacional, Criminal y Correccional donde las partes habían acordado un juicio abreviado, cuyo proyecto de resolución se encontraba a la firma.
En base a aquella certificación, el Juez de grado resolvió que el encartado habría cometido un nuevo delito durante el plazo de suspensión del proceso a prueba, por lo que correspondería, en virtud del artículo 76 ter del Código Penal, revocar la "probation" que le había sido concedida.
La Defensa en su agravio sostuvo en primer lugar que la "probation" es un instituto de naturaleza voluntaria por lo que, a pesar de ser obligatorias las condiciones que se imponen, no se pierde la facultad de renunciar a él antes de que la sentencia condenatoria, dictada durante el plazo de suspensión, adquiera firmeza. En base a ello, y siendo que no se habría notificado personalmente al imputado la resolución condenatoria, éste aún poseía dicha facultad al tiempo de la renuncia. Así, concluyó que no atribuirle efectos jurídicos al desistimiento es una interpretación restringida y "contra hominem", y que la resolución recurrida viola el derecho de defensa, debido proceso y el principio de inocencia.
Llegado este punto, de la cronología de los extremos procesales precedentemente transcriptos surge que si bien es cierto que el imptuado presentó el desistimiento de la "probation" luego de iniciada una causa en sede nacional y de celebrado un juicio abreviado en aquél fuero, por el que asumiera su responsabilidad en el suceso incriminado, afirmándose en consecuencia que no podía renunciar a un derecho que ya no tenía en razón de su propia conducta delictiva, no es lo menos que en ocasión de efectuar la renuncia del beneficio aquí otorgado no había recaído aún sentencia por el segundo delito, la que tuvo lugar el 24/4/2017, por lo que hasta ese momento, incluso, hasta que el temperamento adquiriera firmeza, debió primar el estado de inocencia del imputado.
Es que podría presentarse el supuesto -aún habiendo suscripto un juicio abreviado- de ser absuelto por parte del tribunal por el nuevo evento. De este modo, y sin perjuicio de lo que deba evaluarse en cada caso en particular, en el presente la renuncia al instituto deducida antes del dictado de la sentencia en cuestión no puede serle negada.
En este sentido, más allá de las resistencias que pudieran generar situaciones como las aquí ventiladas, a la luz de un criterio respetuoso de los principios constitucionales del Derecho Penal -inocencia, legalidad y prohibición de analogía "in malam partem"- sólo puede concluirse que una sentencia condenatoria en el ámbito penal exclusivamente puede tener efectos a partir de su existencia y de adquirir firmeza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21959-2015-2. Autos: Alcoba, Jonatan Emanuel Sala I. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 07-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AVENIMIENTO - HOMOLOGACION JUDICIAL - FACULTADES DEL JUEZ - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - PENA EN SUSPENSO - ACUERDO DE PARTES - COMISION DE NUEVO DELITO - PRISION PREVENTIVA - PRESUNCION DE INOCENCIA - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL

En el caso, corresponde anular la decisión en cuanto impuso el efectivo cumplimiento de la pena de prisión.
En autos, la Defensora junto con el imputado presentaron un acuerdo de avenimiento en el marco de estas actuaciones seguidas contra el encausado en orden al delito previsto en el artículo 189 bis inciso 2° del Código Penal en el que se acordó solicitar una pena de seis meses de prisión en suspenso, multa de mil pesos y costas del proceso a cargo del imputado.
La Juez de grado homologó el avenimiento e impuso la pena solicitada pero de cumplimiento efectivo en tanto consideró que se trata de una facultad jurisdiccional y por la situación del imputado, quien se encontraba detenido a disposición de un Tribunal Criminal provincial en orden al dictado de una prisión preventiva.
Ello así, corresponde hacer lugar al recurso presentado por la Defensa y anular lo dispuesto respecto a la ejecución de la pena.
En efecto, sin perjuicio de que se trata de una atribución jurisdiccional determinar la modalidad de ejecución de la pena (conforme artículo 26 del Código Penal), en principio ajena al acuerdo de las partes, no es posible fundarla en la existencia de una causa en la que se ha decretado la prisión preventiva pero en la que aún goza el imputado de la presunción de inocencia.
Adviértase que la condena dictada en autos sería el primer reproche penal al encartado y la imposición de una pena de efectivo cumplimiento en esas condiciones requiere una fundamentación precisa acerca de los objetivos que se propone con ello, lo que se ha omitido en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17845-2015-1. Autos: Soria, Carlos Esteban Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Marta Paz y Dr. Jorge A. Franza. 31-10-2017.

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AMENAZAS - SENTENCIA CONDENATORIA - UNIFICACION DE PENAS - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - COMISION DE NUEVO DELITO - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto resolvió condenar al imputado por el delito de amenazas simples y revocar la condicionalidad de la condena de seis meses de prisión impuestas por un tribunal nacional y condenar al imputado a la pena única de un año de prisión de cumplimiento efectivo (art. 58 del Código Penal)”.
La Defensa sostuvo que conforme el artículo 27 del Código Penal, si dentro de los cuatro años contados a partir de la fecha de la sentencia firme el condenado no comete un nuevo delito se la tendrá por no pronunciada la sentencia y en el presente caso, la condena por el segundo suceso, que es el presupuesto necesario para considerar que estamos frente a un delito, fue posterior a ese plazo, por lo que no correspondía revocar la condicionalidad de la pena anterior ni unificar ambas.
Respecto del argumento esgrimido por la Defensoría de Cámara que sostuvo que no correspondía revocar la condicionalidad de la condena anterior porque al momento del fallo ya había transcurrido el plazo de cuatro años sin que el condenado cometiera un nuevo delito, es necesario aclarar que lo que debe tomarse en cuenta es la fecha de comisión del nuevo delito, con independencia del momento en el que judicialmente se declare la responsabilidad del sujeto activo (cf. CNCP, Sala III, “Casella, Miguel Ángel”, 14/09/2001, citado en D’Alessio, op. cit., p. 278)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14444-2016-1. Autos: G. D., J. L. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 02-11-2017.

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AMENAZAS - SENTENCIA CONDENATORIA - UNIFICACION DE PENAS - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - COMISION DE NUEVO DELITO - CONDICIONES PERSONALES - AGRAVANTES DE LA PENA - MONTO DE LA PENA - ARMA IMPROPIA - ARMA DE JUGUETE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al imputado a la pena de nueve meses de prisión de cumplimiento efectivo con costas por el delito de amenazas simples, (arts. 5, 29, inc. 3º y 149 bis, 1er. apartado, 1ra. parte del Código Penal) y revocar la condicionalidad de la condena de seis meses de prisión impuesta por un Tribunal nacional y condenar al imputado a la pena única de un año de prisión de cumplimiento efectivo (art. 58 del Código Penal).
La Defensa consideró que el monto de la pena era desproporcionado y que debía reducirse al mínimo de la escala penal prevista para el delito.
En relación con la agravante tenida en cuenta (“pese a haber sido condenado previamente, volvió a incurrir nuevamente en una conducta delictuosa”), el Juez no hizo otra cosa aplicar lo dispuesto en el artículo 41 cuando establece que “… se tendrá en cuenta… la conducta precedente del sujeto… los demás antecedentes y condiciones personales….”.
Además, aun prescindiendo de ello, lo cierto es que el apartamiento del mínimo legal realizado no fue infundado. Si se tiene en cuenta que se consideró como agravante la utilización de un objeto que, al menos, era parecido a un arma y que la pena de las amenazas agravadas por el uso de armas (no aplicada a este caso concreto) prevé como mínimo un año de pena de prisión, no parece irracional la impuesta por el Juez.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14444-2016-1. Autos: G. D., J. L. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 02-11-2017.

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USURPACION - TIPO PENAL - COMISION DE NUEVO DELITO - ATIPICIDAD - DELITO INSTANTANEO - INTERVERSION DE TITULO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - REVISION DEL DICTAMEN - FACULTADES DEL FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de la Jueza de grado que declaró la nulidad del decreto de fiscalía que dispuso desarchivar un legajo que había sido archivado con fundamento en el inciso a) del artículo 199 del Código Procesal Penal de la Ciudad y decidió acumular a éste una nueva denuncia por los mismos hechos que los archivados, como así también corresponde confirmar la decisión de grado que dispuso que en ambas denuncias se esté al archivo ordenado.
En efecto, el artículo 203 del Código Procesal Penal de la Ciudad dispone que: “Si el archivo se hubiera dispuesto por las causas previstas en los incisos a), b), c), f) e i) del artículo 199, la resolución del/la fiscal o en su caso del/la Fiscal de Cámara será definitiva y el Ministerio Público Fiscal no podrá promover nuevamente la acción por ese hecho.”
El suceso denunciado consistió en que el acusado tenía un contrato de trabajo, por el cual se le permitía habitar el inmueble destinado a portería y, según sostuvo el denunciante, administrador del edificio, el denunciado habría continuado viviendo en éste una vez terminado el contrato de trabajo durante el cual se le permitía hacerlo.
Ello así, es importante analizar que sugún surge del expediente, los hechos relatados en la nueva denuncia efectuada fueron los mismos que los denunciados anteriormente y que fueron archivados por atipicidad. Es decir, que en aquella primera oportunidad, sostuvo que en el caso no se había verificado la interversión del título requerida por la norma para la configuración del delito previsto en el artículo 181 Código Procesal Penal de la Ciudad y que, tal como entiende la doctrina y la jurisprudencia, “no es usurpador el que simplemente, sin intervertir el título de la ocupación que ejerce, se niega a ponerle término (pues) la lesión que infiere el autor al derecho habiente, no consiste en el despojo de una tenencia o posesión que ejerce, sino en la frustración de su derecho a ejercerlas”
En consecuencia, toda vez que la anterior denuncia había sido archivada por el Fiscal, con fundamento en el inciso a) del artículo 199 del Código Procesal Penal de la Ciudad, no es posible promover nuevamente la acción penal por estos hechos, ya que la decisión del fiscal es definitiva, tal como establece el artículo 203 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
El hecho de que las conductas atribuidas en el presente caso sean calificadas como usurpación y que el delito sea instantáneo con efectos permanentes, no modifica los argumentos relatados, pues el motivo del archivo aconteció porque el suceso no constituía delito. En este sentido, la normativa procesal señalada anteriormente no hace distinción alguna con respecto a si el delito tiene efectos permanentes o no.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3118-2017-0. Autos: Manuel Armando Morante y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 14-07-2017.

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AMENAZAS - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - SOBRESEIMIENTO - PROCEDENCIA - ANTECEDENTES PENALES - PRUEBA DACTILOSCOPICA - REGISTRO DE REINCIDENCIA - COMISION DE NUEVO DELITO - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - SENTENCIA FIRME

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, que declaró extinguida la acción penal y sobreseyó al imputado, por el hecho que fuera calificado como amenazas (artículo 149 bis, primer párrafo, del Código Penal).
Para así decidir, la Magistrada de grado sostuvo que del informe de antecedentes penales no surgía sentencia condenatoria contra el imputado y que la existencia de procesos penales pendientes no configuran causal de interrupción alguna. Asimismo, que el acuerdo de juicio abreviado en el marco de otra causa en trámite se encontraba pendientes de resolución.
La Fiscal se agravió por entender que acaeció la causal interruptiva establecida en el artículo 67, inciso a, del Código Penal, es decir, la comisión de otro delito. Sostuvo ello en virtud del informe de antecedentes penales y las certificaciones obrantes en autos de donde surgía que el imputado fue procesado en otra causa por ser considerado (prima facie) coautor penalmente responsable del delito de robo simple en grado de tentativa, la cual se encontraba para dictar sentencia en virtud de un acuerdo de juicio abreviado presentado y agregó que de dictarse sentencia condenatoria operaría como causal interruptiva de la prescripción
En este sentido, la cuestión a dilucidar es si la existencia de los procesos penales que menciona la fiscal, operan como causal interruptiva de la prescripción en los términos del artículo 67, inciso a, del Código Penal. En este sentido, "la comisión por otro delito" del mencionado artículo, sólo puede ser considerado como un hito interruptivo de la prescripción cuando la comisión del hecho ilícito es acreditada mediante una sentencia judicial firme.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4241-2016-0. Autos: T., C. A. D. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 05-04-2018.

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AMENAZAS - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - SOBRESEIMIENTO - PROCEDENCIA - PRINCIPIO DE INOCENCIA - ANTECEDENTES PENALES - PRUEBA DACTILOSCOPICA - REGISTRO DE REINCIDENCIA - COMISION DE NUEVO DELITO - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - SENTENCIA FIRME

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, que declaró extinguida la acción penal y sobreseyó al imputado, por el hecho que fuera calificado como amenazas (artículo 149 bis, primer párrafo, del Código Penal).
Para así decidir, la Magistrada de grado sostuvo que del informe de antecedentes penales no surgía sentencia condenatoria contra el imputado y que la existencia de procesos penales pendientes no configuran causal de interrupción alguna. Asimismo, que el acuerdo de juicio abreviado en el marco de otra causa en trámite se encontraba pendientes de resolución.
La Fiscal se agravió por entender que en autos acaeció la causal interruptiva establecida en el artículo 67, inciso a, del Código Penal, es decir, la comisión de otro delito. Sostuvo ello en virtud del informe de antecedentes penales y las certificaciones obrantes en autos de donde surgía que el imputado fue procesado en otra causa por ser considerado (prima facie) coautor penalmente responsable del delito de robo simple en grado de tentativa, la cual se encontraba para dictar sentencia en virtud de un acuerdo de juicio abreviado presentado y agregó que de dictarse sentencia condenatoria operaría como causal interruptiva de la prescripción
Sin embargo, uno de los principios básicos que rige el proceso penal es aquel por el cual toda persona se reputa inocente, hasta tanto una sentencia firme declare su culpabilidad y solo con el dictado de una sentencia condenatoria que adquiera firmeza, -ello es que ya no pueda ser recurrida ante la autoridad judicial -se podría afirmar que se ha cometido un delito. Sin embargo, la expresión "la comisión por otro delito" del mencionado artículo, sólo puede ser considerado como un hito interruptivo de la prescripción cuando la comisión del hecho ilícito es acreditada mediante una sentencia judicial firme.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4241-2016-0. Autos: T., C. A. D. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 05-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REQUISITOS - ALCANCES - PLAZO - IMPROCEDENCIA - COMISION DE NUEVO DELITO - FECHA DEL HECHO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - INTERPRETACION DE LA NORMA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar a la suspensión del proceso a prueba en favor del imputado en orden al delito de amenazas (artículo 149 bis del Código Penal).
Para así decidir, la A quo explicó que no se dan los requisitos previstos por el artículo 76 ter del Código Penal, dado que el imputado ya ha contado con una suspensión del beneficio a prueba y no ha transcurrido el plazo requerido legalmente.
En efecto, surge del expediente el informe confeccionado por el Registro Nacional de Reincidencia de donde se desprende que el imputado registra una suspensión del proceso a prueba por un año que culminó en febrero de 2015 con la extinción de la acción penal y su consecuente sobreseimiento.
De lo resuelto, se agravia la Defensa y sostiene la posibilidad de conceder una nueva suspensión del juicio a prueba a quien ya gozó de la misma; cita jurisprudencia en cuanto a que el artículo 76 ter se refiere a que podrá ser concedida por segunda vez si el "nuevo delito" ha sido cometido después de haber transcurrido ocho años a partir de la fecha de expiración. Interpreta que "nuevo delito" sólo puede afirmarse ante la existencia de sentencia firme.
Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ya dijo que "cuando una ley es clara y no exige mayor esfuerzo interpretativo no cabe sino su directa aplicación" (CSJN, 14/10/1997, "Arce, Jorge Daniel s/recurso de casación", S.C.A. 450. XXXII, considerando 6°. Fallos 320:2145).
En relación al alcance que corresponde otorgar a la expresión "nuevo delito" del artículo 76 ter, esta Sala ya ha entendido que "resulta curiosa la interpretación que efectúa la defensa al considerar que debe existir una sentencia condenatoria firme del segundo supuesto delito al que solicita la suspensión del juicio a prueba, pues procura aplicar la interpretación que se le ha otorgado al cuarto párrafo del artículo 76 ter del Código Penal, al sexto apartado de dicha norma. La similitud con el artículo 27 - párrafo segundo -del Código Penal se refiere a que ambas normas (arts. 27 y 76 ter del CP) contienen un plazo, empero no es la misma situación en la suspensión de juicio a prueba, donde no se ha pronunciado sobre la culpabilidad del autor ni en el primer proceso ni tampoco aún en el segundo en que se pretende nuevamente la aplicación del instituto” ( Nº 5988-01-00/15 "Legajo de juicio en autos Benitez, Jonathan Ezequiel s/ infr. art. 189 bis CP”, rta. el 22/03/2016; “legajo de juicio en autos Morales Vicente Ramón s/inf. art. 149 bis C.P”; entre otras). Es decir, se dijo que la norma hace referencia a la comisión de un hecho susceptible de ser encuadrado en un tipo penal, y no a un delito en los términos de una sentencia condenatoria.
En el mismo sentido, la Cámara Federal de Casación Penal sostuvo que “con relación a la norma en examen, he tenido la oportunidad de señalar que la expresión “nuevo delito” contenida en el anteúltimo párrafo del artículo 76 ter del Código Penal debe ser interpretada como nuevo hecho presuntamente delictivo, so riesgo de volver inoperante la norma” (Reg. Nro. 1674/16.4, “Coronel, Paulo Caferino s/recurso de casación” - voto del Dr. Mariano Hernán Borinsky, rta. el 21/12/2016).
Como corolario de lo expuesto, entendemos que corresponde confirmar la decisión recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8304-2016-1. Autos: B. C., M. N. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 22-06-2018.

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DERECHO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - COMISION DE NUEVO DELITO - FALTA DE PRUEBA - REGISTRO DE REINCIDENCIA - IDENTIFICACION DEL IMPUTADO - PRUEBA DACTILOSCOPICA - PRUEBA INSUFICIENTE - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de prescripción de la acción seguida contra la encausada por usurpación.
En efecto, de la mera observación de la fecha de acaecimiento del presunto hecho, al día de hoy, se desprende que el plazo de prescripción de la acción penal, tal como lo afirmó la "a quo" en su resolución, se encuentra holgadamente superado.
No obstante ello, no corresponde su declaración, en tanto no se ha acreditado debidamente la ausencia del supuesto contemplado en el artículo 67 inciso a) del Código Penal -comisión de otro delito -, puesto que sólo se cuenta con un informe del Registro Nacional de Reincidencia, efectuado nominalmente.
Ello así, no corresponde declarar la prescripción de la acción sin perjuicio que lo expresado no resulta óbice para que, una vez confirmada la ausencia de antecedentes penales, se declare la prescripción de la acción, puesto que se trata de un instituto de orden público que se produce de pleno derecho por el transcurso del plazo legal sin que se verifiquen circunstancias que la suspendan o interrumpan, y debe ser declarada por los tribunales en cualquier estado de la causa y en forma previa a toda decisión sobre el fondo del asunto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32223-3-2012. Autos: Farias, Yessica Tamara Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 08-09-2017.

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DERECHO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - COMISION DE NUEVO DELITO - FALTA DE PRUEBA - REGISTRO DE REINCIDENCIA - IDENTIFICACION DEL IMPUTADO - PRUEBA DACTILOSCOPICA - PRUEBA INSUFICIENTE - IN DUBIO PRO REO - BENEFICIO DE LA DUDA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de prescripción de la acción seguida contra la encausada por usurpación.
En efecto, no se ha acreditado debidamente la ausencia del supuesto contemplado en el artículo 67 inciso a) del Código Penal -comisión de otro delito -, puesto que sólo se cuenta con un informe del Registro Nacional de Reincidencia, efectuado nominalmente y sin que consten las fichas dactiloscópicas de la encausada.
Las objeciones vertidas por la defensa en torno a la necesidad de que ante la duda se favorezca a la imputada tampoco pueden prosperar, ya que aquí no está en juego la culpabilidad o inocencia de quien habría perpetrado un ilícito, sino la aplicación de un instituto de orden público, basado en cuestiones ajenas a la responsabilidad penal de quien se encuentra sometido a proceso (Causa N° 28856-01-CC/10 “Incidente de apelación en autos Ceballos, Dionisio Hugo s/art. 149 bis CP”, rta. 27/05/2015, entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32223-3-2012. Autos: Farias, Yessica Tamara Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 08-09-2017.

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PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - COMISION DE NUEVO DELITO - DEBERES DEL JUEZ - PEDIDO DE INFORMES - REGISTRO DE REINCIDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la prescripción de la acción penal.
En efecto, sin perjuicio de la inactividad del Fiscal en relación a la presentación de
los informes de antecedentes del encausado, la Juez de grado no podía resolver acerca de la prescripción sin contar con ellos, pues resultan imprescindibles para acreditar uno de los extremos legalmente previstos.
Del informe del Registro Nacional de Reincidencia surge que el imputado por el delito de amenazas registra una serie de antecedentes que permiten tener por configurada una causal más de interrupción del curso de la prescripción, la comisión de otros delitos (artículo 67 inciso a) del Código Penal), que no había sido considerada al momento de resolver.
Los hechos por los que el encausado registra condena firme resultan posteriores al que se investiga en esta causa por lo que debe tenerse en cuenta su virtualidad interruptiva para el cómputo de la prescripción de la acción la cual, en virtud de estos nuevos ilícitos, no ha operado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13627-3-2015. Autos: Appugliese, Lorena y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 31-05-2018.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TURNO - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - REMISION DE LAS ACTUACIONES - PLAZO LEGAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - ALLANAMIENTO - COMISION DE NUEVO DELITO - JUECES NATURALES - REGLAMENTO PARA LA JURISDICCION PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde que continúe interviniendo el Juzgado que, oportunamente, estuvo a cargo de tramitar la causa contravencional.
Llegan a conocimiento de Presidencia las presentes actuaciones en virtud de una contienda negativa de competencia en razón del turno, entre dos Juzgados de esta Ciudad.
En efecto, el titular del Juzgado que resultó competente en orden a las contravenciones previstas en los artículos 54 y 77 del Código Contravencional de la Ciudad, a pedido de la Fiscalía, ordenó dos allanamientos, que tuvieron como resultado el secuestro de un arma de fuego.
Así las cosas, el titular de la acción dispuso el archivo de la causa seguida por las contravenciones y dió intervención a su par de grado por el delito que se habría constatado en virtud del allanamiento realizado (art. 189 bis CP).
Ahora bien, el Magistrado que dispuso los allanamientos, competente para juzgar las contravenciones que, con posterioridad, fueron archivadas, se declaró incompetente para entender en el delito al sostener que, al momento del hecho flagrante, esto es, del allanamiento efectuado, no estaba de turno, y remitió las actuaciones al Juzgado que se hallaba en turno al momento de los hechos, quien no aceptó la competencia atribuida.
En este contexto, en primer lugar debo señalar que la presente causa fue archivada por el Fiscal de grado y ello se encuentra firme. Segundo, que la "nueva" causa, originada del allanamiento, no se "originó" sino que se "siguió" tramitando en la archivada, creando un legajo que corre por cuerda con el mismo registro y carátula.
En consecuencia, resulta irrelevante la suerte corrida en este caso por el primero de los hechos. En efecto, si tal resulta posteriormente archivado, sobreseído o desestimado o por cualquier razón no incluido en el requerimiento o en la determinación de los hechos, por ello no se alteran las reglas de asignación, ya que de no ser así, la radicación de las causas dependería de las vicisitudes procesales que se presenten en cada caso lo que afectaría la imparcialidad y el principio del juez natural lo que generaría la posibilidad de sustituir un juez por otro, en este caso particular se dispuso generar una nueva causa por el delito del artículo 189 "bis" del Código Penal, que en los hechos no ocurrió, con la intervención de otro Fiscal al de la causa contravencional, por lo que resulta entendible que así hubiera sucedido para la asignación de un Juez.
Sin embargo -y a pesar de lo señalado-, conforme lo establece el artículo 44 del Reglamento para la Jurisdicción de la Ciudad (Res. CM N°870/2005), los plazos para plantear una contienda de turno son de 24 horas, incluso para la elevación de la contienda trabada a la Presidencia, por lo que el plazo expiró holgadamente siendo un valladar para cualquier otra pretensión, por lo que debe continuar interviniendo el Juzgado que estuvo a cargo en un primer momento de entender en la causa contravencional, que luego fue archivada, y que ahora se sigue en orden al delito establecido en el artículo 189 "bis" del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9466-2018-0. Autos: NN.NN. Sala Presidencia. 31-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - COMISION DE NUEVO DELITO - SENTENCIA FIRME - FECHA DEL HECHO - PEDIDO DE INFORMES - AVERIGUACION DE ANTECEDENTES - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que revocó la suspensión del proceso a prueba concedida al encausado.
El Juez de grado, haciendo lugar al pedido de la Fiscalía, decidió revocar la "probation" oportunamente concedida atento a que el imputado había cometido un nuevo delito, por el cual había sido condenado y la condena adquirió firmeza mientras la suspensión del proceso a prueba se encontraba vigente.
Por su parte, la Defensa sostuvo que debe tenerse por cumplida la "probation", extinguida la acción penal y sobreseer al imputado, en atención a que su asistido ha cumplido con las pautas de conducta impuestas y que el plazo por el cual se suspendió el proceso se encontraba vencido al tiempo en que se conoció el antecedente condenatorio por lo que no era imputable al encausado que la condena por un nuevo delito no hubiera sido conocida en tiempo oportuno.
Sin embargo, y en relación al argumento de que el antecedente condenatorio se conoció con posterioridad a haberse vencido el plazo de suspensión, cabe señalar que el A-Quo actuó conforme lo dispone la ley y, en consecuencia, no es posible afirmar —tal como lo hace el recurrente— que se violó el principio de legalidad.
En este sentido, el Código Penal es claro en cuanto a que si el imputado “no comete otro delito” se extinguirá la acción penal. A tales fines, si bien lo determinante resulta ser la fecha de comisión del nuevo delito y no la fecha del dictado de la sentencia firme que establezca que ello ha sucedido, en la presente se corrobora que ambas circunstancias ocurrieron durante el plazo de prueba; por lo que ninguna duda cabe respecto a la revocación del beneficio concedido.
El momento oportuno de verificar los requisitos del artículo 76 ter del Código Penal es luego de vencido el término de la suspensión del juicio a prueba. Exigir una actualización constante de antecedentes —como parece pretender la Defensa—, es un dispendio jurisdiccional absurdo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32619-2012-1. Autos: C., V. F. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Fernando Bosch y Dr. Sergio Delgado. 30-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - ACUMULACION DE ACCIONES - ACUMULACION DE PROCESOS - CARACTER ACCESORIO - COMISION DE NUEVO DELITO - FECHA DEL HECHO - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que hizo lugar a la solicitud de suspensión del juicio a prueba peticionada por la Defensa.
El Juez de grado hizo lugar a la petición de la Defensa sobre la acumulación del presente legajo a uno anteriormente iniciado en el cual se otorgó al encausado la suspensión del proceso a prueba y resolvió suspender la tramitación del planteo de nulidad pendiente y fijar audiencia en los tèrminos del artículo 205 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
El Fiscal recurre el otorgamiento de la suspensión del juicio a prueba por el hecho imputado en el segundo legajo pese a su oposición.
En efecto, el Juez no podía conceder una nueva "probation" al acusado por el segundo hecho cometido ya que así lo impide el artículo 76 ter del Código Penal.
La "probation" concedida al encausado en el primer legajo aún se encuentra vigente a partir de las diferentes prórrogas que se le concedieron; y el nuevo hecho ocurrió sin que transcurrieran los 8 años que exige la norma para poder concederle nuevamente dicho beneficio por el segundo hecho.
Ello así, resulta erróneo pensar que, por haberse acollarado los legajos, la "probation" primigeniamente concedida ahora abarque el nuevo hecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1380-2012-1. Autos: A., D. E. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 10-10-2017.

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SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - ACUMULACION DE ACCIONES - ACUMULACION DE PROCESOS - CARACTER ACCESORIO - COMISION DE NUEVO DELITO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - PROHIBICION DE CONTACTO - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que hizo lugar a la solicitud de suspensión del juicio a prueba peticionada por la Defensa.
El Juez de grado hizo lugar a la petición de la Defensa sobre la acumulación del presente legajo a uno anteriormente iniciado en el cual se otorgó al encausado la suspensión del proceso a prueba y resolvió suspender la tramitación del planteo de nulidad pendiente y fijar audiencia en los términos del artículo 205 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
El Fiscal recurre el otorgamiento de la suspensión del juicio a prueba por el hecho imputado en el segundo legajo pese a su oposición ya que es erróneo pensar que, por haberse acollarado los legajos, la "probation" primigeniamente concedida ahora abarque el nuevo hecho.
La unión de los legajos, sólo es viable en caso de que se den los requisitos de los artículos 19 y 20 del Código Procesal Penal pero en modo alguno habilita a “extender” el beneficio de la suspensión de juicio a prueba al nuevo hecho, cometido casi cuatro años después contra la misma persona -su ex pareja- durante la vigencia de la suspensión del juicio a prueba y que además, podría implicar una violación a la pauta de conducta consistenet en abstención de contacto allí establecidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1380-2012-1. Autos: A., D. E. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 10-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - COMISION DE NUEVO DELITO - PRESUNCION DE INOCENCIA - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido del Ministerio Público Fiscal de revocación de la condicionalidad de la pena de prisión impuesta al encartado en el marco de las presentes actuaciones, iniciadas por el delito de tenencia simple de estupefacientes (artículo 14 1° párrafo de la Ley N° 23.737).
Conforme se desprende de las presentes actuaciones, el imputado fue condenado, luego de homologarse un acuerdo de avenimiento, a la pena de tres (3) años de prisión en suspenso, sujetando el carácter condicional de la pena de prisión al cumplimiento de dos (2) años, de determinadas reglas de conducta.
El Fiscal de grado sostuvo que en el caso se dan los requisitos que habilitan la revocación de la condicionalidad de la pena, y a tal efecto cita los artículos 26, 27 y 27 bis del Código Penal. Al respecto, sostuvo que el imputado a los pocos días de recuperar la libertad volvió a delinquir por lo que no se constatan los presupuestos para la concesión del beneficio de la condena en suspenso, sobre todo el referido a la personalidad moral del condenado, su actitud posterior al delito y la naturaleza del hecho. Afirmó que el imputado cometió otro delito luego de concederse la condena condicional y por él se encuentra en prisión preventiva, lo que no lesiona la presunción de inocencia.
Sin embargo, en lo referido a lo establecido por el artículo 26 del Código Penal en cuanto menciona la personalidad moral del condenado y la actitud posterior al delito, cabe afirmar que no corresponde efectuar valoración alguna en esta instancia pues fueron merituadas por el Magistrado, y el titular de la acción, al momento en que fue dispuesta la condena condicional, y no son causales para su revocación tal como pretende el recurrente en esta instancia.
Ahora bien, en relación a lo establecido en el artículo 27 del Código Penal en cuanto sujeta la subsistencia del beneficio al hecho que no se cometa un nuevo delito en el plazo de cuatro años, cabe mencionar que en este punto tampoco se comparte la postura del Fiscal, quien considera que por la circunstancia que el imputado se encuentre en prisión preventiva por la presunta comisión de un nuevo hecho delictivo, corresponde revocar la condicionalidad de la pena, pues a su respecto no ha mediado sentencia condenatoria y rige en consecuencia la presunción de inocencia.
En efecto, admitir la postura del impugnante implica vulnerar la presunción de inocencia pues no es posible afirmar en esta instancia que imputado ha cometido “un nuevo delito”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1482-2019-2. Autos: N.N. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Pablo Bacigalupo 26-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - IMPROCEDENCIA - COMISION DE NUEVO DELITO - PRISION PREVENTIVA - REGLAS DE CONDUCTA - TRATAMIENTO PSICOTERAPEUTICO - CONDUCTA PROCESAL - DOMICILIO DEL IMPUTADO - LUGAR DE RESIDENCIA - RESIDENCIA HABITUAL - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido del Ministerio Público Fiscal de revocación de la condicionalidad de la pena de prisión impuesta al encartado en el marco de las presentes actuaciones, iniciadas por el delito de tenencia simple de estupefacientes (artículo 14 1° párrafo de la Ley N° 23.737).
Conforme se desprende de las presentes actuaciones, el imputado fue condenado , luego de homologarse un acuerdo de avenimiento, a la pena de tres (3) años de prisión en suspenso, y la obligación de sujetarse a determinadas reglas de conducta, entre otras, fijar residencia en un domicilio ubicado en esta Ciudad y comunicar los cambios que al respecto se puedan producir, y la realización de un tratamiento psicoterapéutico indicado por la Dirección de Medicina Forense de la Ciudad.
El Fiscal de grado sostuvo que en el caso se dan los requisitos que habilitan la revocación de la condicionalidad de la pena, y a tal efecto cita los artículos 26, 27 y 27 bis del Código Penal. Al respecto, expresa que el imputado no reside donde fijó residencia, y por ello al ser detenido por la comisión de un nuevo delito, luego de dictada la condena anterior, y en la que se dispuso la prisión preventiva no reúne los requisitos para gozar de dicho privilegio. Asimismo sostiene que no se puede afirmar que una Unidad Carcelaria sea un lugar popicio para llevar a cabo el tratamiento que como regla de conducta se ha indicado en autos al imputado.
No obstante ello, en la presente no se advierte que el imputado haya incumplido deliberadamente ninguna de las reglas de conducta, pues realizó el pago correspondiente, concurrió a la entrevista luego de la cual se recomendó el tratamiento y el hecho que se encuentre detenido no implica, como pretende el Fiscal, que haya incumplido la pauta de fijar domicilio.
Así pues, la circunstancia de hallarse detenido, no puede considerarse una decisión del condenado de vulnerar la regla referida a la fijación de domicilio y falta de comunicación de su modificación. Por otra parte, es obvio que, al encontrarse alojado en una Unidad del Servicio Penitenciario Bonaerense, tiene un lugar de permanencia donde puede ser ubicado.
En relación al tratamiento indicado en las presentes actuaciones, el impugnante no ha demostrado que el imputado no pueda realizarlo, máxime si tal como surge de la constancia agregada por la Defensa, la psicóloga de la Unidad donde se encuentra alojado, dio cuenta que se pueden llevar a cabo tratamientos particulares y que en caso que resulte grave puede eventualmente requerirse una derivación, además de tener la posibilidad de armar grupos de trabajo en los casos de problemas de alcoholemia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1482-2019-2. Autos: N.N. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Pablo Bacigalupo 26-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - TIPO PENAL - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - MEDIDAS CAUTELARES - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - COMISION DE NUEVO DELITO - DOCTRINA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad solicitada por la Defensa.
La Defensa entiende que la desobediencia de la medida de prohibición de acercamiento dispuesta en oportunidad de intimar al encausado del hecho investigado no configura el tipo penal del artículo 239 del Código Penal en tanto fue impuesta en los términos del artículo 174 del Código Procesal Penal.
La parte entiende que el incumplimiento de la medida impuesta sólo podría tener repercusión en el trámite de este legajo y que la consecuencia del incumplimiento en el caso fue la imposición de una tobillera.
Sin embargo, el artículo 174 del Código Procesal Penal de la Ciudad otorga la facultad al Fiscal de, entre otras medidas, adoptar una prohibitiva de acercamiento. Dicho artículo debe ser contemplado junto con el artículo 37, inciso c del mencionado cuerpo legal en tanto establece el derecho de las víctimas y los testigos de “requerir medidas conducentes, de protección física y moral y toda otra que sea necesaria para la seguridad propia, de sus familiares y la de los testigos que declaren en su interés, a través de los órganos competentes”. (Causa nº 34153-04-00/12 “Incidente de apelación en autos caratulados ´GOYENAS GIMENEZ, María Beatriz y otros s/infr. art. 183, Daños – CP, rta. el 09/08/2016).
En este sentido, se ha expresado en relación al delito de desobediencia que “El normal desenvolvimiento de la administración se vería seriamente afectado si las órdenes impartidas por los funcionarios pudieran ser desoídas impunemente. No se trata de imponer la obediencia absoluta y silenciosa a los órganos de poder, sino de otorgar un respaldo al ejercicio legítimo de autoridad mediante amenaza de pena. Se pretende resguardar, de este modo, la irrefragabilidad de los mandatos legítimos dela autoridad, vale decir, que mientras estén vigentes se torne ineludible su aplicación” (Donna, Edgardo Alberto, Derecho Penal, parte especial, tomo III, Rubinzal-Culzoni, 2003, pág. 85)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19395-2019-0. Autos: A., C. A. y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 29-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - COMISION DE NUEVO DELITO - INTERPRETACION DE LA NORMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba en favor del encartado.
En efecto, el argumento defensista —desarrollado por el Defensor de Cámara— que se sustenta en que el hecho que diera origen a las presentes habría tenido lugar dentro del plazo de vigencia de la anterior suspensión del proceso a prueba y que, por lo tanto, no deberían aplicarse las previsiones del sexto párrafo del mentado artículo, no puede prosperar, pues la norma específicamente prevé que la comisión de un nuevo delito implica la revocación de la suspensión del juicio a prueba, sumada a la imposibilidad de que la eventual condena sea dejada en suspenso.
En este sentido, y más allá de la discusión que podría darse en cuanto a los requisitos para considerar la concurrencia de un nuevo delito en los términos mencionados en el párrafo que antecede, lo cierto es que tal cláusula, por fuera de tal disputa, basta para dar por tierra con la interpretación pretendida, según la cual podría concederse la suspensión de juicio a prueba pese a haber una vigente.
A lo dicho se suma que, aun cumplida la "probation" —lo que implicaría la no comisión de un nuevo delito— el instituto recién podrá ser concedido transcurridos ocho años, con lo que una interpretación que pretenda concederlo durante el plazo de vigencia de aquel en otro proceso, encontrándose discutido el acaecimiento de un nuevo delito, confronta con la letra de la norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21905-2019-1. Autos: Martinez, Catalino Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch y Dr. Pablo Bacigalupo. 24-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - COMISION DE NUEVO DELITO - INTERPRETACION DE LA NORMA - CAMBIO JURISPRUDENCIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba en favor del encartado.
El Defensor de Cámara sostiene que el hecho que diera origen a las presentes habría tenido lugar dentro del plazo de vigencia de la anterior suspensión del proceso a prueba y que, por tanto, no debe aplicarse las previsiones del sexto párrafo del artículo 76 "ter" del Código Penal.
Ahora bien, en anteriores precedentes de la Sala que originariamente integramos hemos sostenido que no existía obstáculo legal para conceder por segunda vez una "probation" en tanto la primera se encontrase vigente, pues el requisito del artículo 76 "ter" del Código Penal hacía referencia a aquellos supuestos en que el plazo por el que se dio la primera ya hubiera fenecido.
Sin embargo, acumulados desde entonces varios años de desarrollos jurisprudenciales y doctrinarios en la materia resulta oportuno reconsiderar la posición adoptada en estos casos.
En este sentido, cabe tener especialmente en cuenta que uno de los objetivos de la disposición legal del artículo 76 "ter", sexto párrafo, del Código Penal es de desalentar, a quien estuvo sometido a una suspensión de proceso a prueba, de la posibilidad de llevar adelante nuevas conductas ilícitas, lo cual no se aprecia que ocurra con la interpretación originariamente elucidada.
En cambio, se ajusta en mejor medida a la finalidad de la norma la interpretación que sostiene que resulta indistinto que el nuevo suceso presuntamente ilícito haya sido cometido durante el transcurso de la primera "probation" o durante los ocho años posteriores a que esta haya finalizado, pues en ambos casos resulta claro que no ha transcurrido el plazo establecido para que pueda concederse una nueva.
Tal es el caso de autos, en el cual el imputado, a quien se le otorgo una suspensión del proceso a prueba hace poco más de dos (2) años, solicita una "probation" de lo cual se desprende con obviedad que el plazo de ocho años no ha transcurrido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21905-2019-1. Autos: Martinez, Catalino Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch y Dr. Pablo Bacigalupo. 24-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - COMISION DE NUEVO DELITO - FECHA DEL HECHO - INTERPRETACION DE LA NORMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba en favor del imputado.
La Defensa sostuvo que la negativa a la concesión del beneficio respecto de su asistido se basó en la circunstancia que el nombrado registraba al momento de los hechos una "probation" en trámite. En este sentido, el Defensor Oficial realiza una interpretación del artículo 76 "ter", sexto párrafo, del Código Penal considerando que la normativa dispone que para la segunda concesión de una "probation" el delito tuvo que haber sido cometido después de haber transcurrido ocho años, contados a partir de la fecha de expiración del plazo de la primera suspensión, supuesto que no acontecería en el caso de autos.
Puesto a resolver, compartimos lo resuelto por la A-Quo, ello pues, en la presente se le atribuye al encausado un hecho con posterioridad a la concesión de una "probation" que se encontraba en trámite, lo que motiva el rechazo de su pretensión, pues la única solución que permitiría conceder el beneficio sería la acumulación de las suspensiones del proceso a prueba, circunstancia ésta que no podía aplicarse en el caso pues tal como se ha considerado “… la posibilidad de acumular las suspensiones del proceso a prueba sería viable únicamente, en el caso de que el hecho que conforma el objeto procesal en las presentes fuese anterior a la concesión de la probation…” (del registro de la Sala I, Causa No.15504-01-00/13, rta. el 26/03/15, entre otras).
Es decir, la comisión de un delito en forma posterior a la concesión de la "probation" no permite ni la concesión de un nuevo beneficio, ni la ampliación de uno ya concedido, pues de arribarse a una condena por este nuevo hecho conllevaría a la revocación de la suspensión del proceso a prueba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 "ter" del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27001-2018-0. Autos: Ivanovich, Juan Manuel y otrosI Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo 15-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - COMISION DE NUEVO DELITO - FECHA DEL HECHO - INTERPRETACION DE LA NORMA - FACULTADES Y DEBERES DEL JUEZ - CONTROL JURISDICCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba en favor del imputado.
La Defensa sostuvo que la negativa a la concesión del beneficio respecto de su asistido se basó en la circunstancia que el nombrado registraba al momento de los hechos una "probation" en trámite. En este sentido, el Defensor Oficial realiza una interpretación del artículo 76 "ter", sexto párrafo, del Código Penal considerando que la normativa dispone que para la segunda concesión de una "probation" el delito tuvo que haber sido cometido después de haber transcurrido ocho años, contados a partir de la fecha de expiración del plazo de la primera suspensión, supuesto que no acontecería en el caso de autos.
Por su parte, la Magistrada de grado sostuvo la imposibilidad de la concesión de una nueva suspensión en los términos del artículo 76 "ter", sexto párrafo, del Código Penal, haciendo hincapié en que en el caso no habían transcurrido ocho años desde la fecha de expiración del plazo por el cual se hubiera suspendido el juicio en el proceso anterior hasta la fecha en la cual se cometió el nuevo delito, requisito como para que proceda respecto de éste último una segunda suspensión del proceso a prueba.
Así las cosas, la Defensa pretende concluir que la circunstancia que en el caso no se haya extinguido el plazo de cumplimiento de la primera "probation" habilitaría la concesión de una segunda.
Cabe recordar que el juez es el principal controlador de la legalidad del proceso y, el sentido literal de una norma no puede ser tomado como una potestad para que se conceda beneficios que la ley expresamente prohíbe, más aún cuando el hecho de que se encuentre aún en trámite la "probation" nos impide conocer si otro de los requisitos para una futura concesión, como lo es el cumplimiento de la totalidad de las pautas impuestas, se cumplirá (ver art. 76 ter último parr.).
En razón de lo expuesto, se advierte a todas luces que no ha transcurrido el plazo legal previsto por la norma bajo estudio para solicitar una nueva suspensión del proceso a prueba por lo que corresponde confirmar la decisión de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27001-2018-0. Autos: Ivanovich, Juan Manuel y otrosI Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo 15-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - COMISION DE NUEVO DELITO - PRINCIPIO DE INOCENCIA - INTERPRETACION DE LA NORMA - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba en favor del imputado.
Para así resolver, la Magistrada de grado sostuvo la imposibilidad de la concesión de una nueva suspensión en los términos del artículo 76 "ter", sexto párrafo, del Código Penal, haciendo hincapié en que en el caso no habían transcurrido ocho años desde la fecha de expiración del plazo por el cual se hubiera suspendido el juicio en el proceso anterior hasta la fecha en la cual se cometió el nuevo delito, requisito como para que proceda respecto de éste último una segunda suspensión del proceso a prueba.
Sin embargo, considero que la disposición del artículo 76 "ter" del Código Penal no es aplicable a estos autos, en tanto se priva al encartado de su derecho a obtener la "probation" en función de lo previsto por el artículo 76 "bis" del Código Penal, pese a su condición de persona inocente. Ello, en tanto que al momento del hecho que se investiga y al de ésta resolución no tiene condenas que permitan predicar lo contrario.
A mayor abundamiento, cabe referir con respecto a la expresión “nuevo delito”, el cual claramente delimita la aplicación de esa disposición del séptimo párrafo del artículo 76 "ter" del Código Penal al caso de quien, al menos, es reiterante en el delito, es decir, ha sido ya condenado por un delito anterior. La locución "nuevo delito" necesariamente supone la existencia de un delito anterior. Pero la mera circunstancia de que una persona hubiera obtenido una suspensión del juicio a prueba anterior, no basta para poder considerarlo autor de un delito.
En este sentido, es necesario recalcar que la aplicación de los hechos investigados y lo normado en el artículos 76 "bis" y "ter" del Código Penal debe ser hecha de modo consistente con lo establecido en la Constitución Nacional a fin de evitar conculcar garantías o arribar a soluciones injustas. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27001-2018-0. Autos: Ivanovich, Juan Manuel y otrosI Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 15-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - COMISION DE NUEVO DELITO - CONCURSO DE DELITOS - PRINCIPIO DE INOCENCIA - INTERPRETACION DE LA NORMA - LEY APLICABLE - DEBIDO PROCESO - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

La expresión “nuevo delito”, contenida en el artículo 76 "ter" del Código Penal, claramente delimita la aplicación de esa disposición al caso de quien, al menos, es reiterante en el delito, es decir, ha sido ya condenado por un delito anterior. Esta locución necesariamente supone la existencia de un delito anterior. Pero la mera circunstancia de que una persona hubiera obtenido una suspensión del juicio a prueba anterior, no basta para poder considerarlo autor de un delito.
Nadie puede ser penado sin juicio previo, garantiza la primera oración del artículo 18 de la Constitución Nacional y de allí dimana sin dificultad el estado de inocencia que sólo la sentencia condenatoria recaída en un debido proceso legal puede conmover.
De modo tal que cuando se registran procesos en los que meramente se imputan delitos a una misma persona, cometidos en momentos distintos, se debe regir por el segundo párrafo del artículo 76 "bis", relativo a los casos de concurso de delitos, supuesto en el cual la suspensión del juicio a prueba procede cuando el máximo de la pena privativa de la libertad en concreto aplicable al caso no excede de tres años.
La previsión del sexto párrafo del artículo 76 "ter" del Código Penal, por ello, no se aplica a los meros concursos reales sino sólo para el caso de imputados reiterantes en el delito, que también pueden, cumplido el término legal allí previsto, acceder por segunda vez a una suspensión del juicio a prueba. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27001-2018-0. Autos: Ivanovich, Juan Manuel y otrosI Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 15-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - COMISION DE NUEVO DELITO - PRINCIPIO DE INOCENCIA - INTERPRETACION DE LA NORMA - LEY APLICABLE - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba en favor del imputado.
Para así resolver, la Magistrada de grado sostuvo la imposibilidad de la concesión de una nueva suspensión en los términos del artículo 76 "ter", sexto párrafo, del Código Penal, haciendo hincapié en que en el caso no habían transcurrido ocho años desde la fecha de expiración del plazo por el cual se hubiera suspendido el juicio en el proceso anterior hasta la fecha en la cual se cometió el nuevo delito, requisito como para que proceda respecto de éste último una segunda suspensión del proceso a prueba.
Puesto a resolver, y a diferencia de lo entendido por el A-Quo, considero que la circunstancia de que dicho término se deba computar desde la expiración del plazo por el cual hubiere sido suspendido el juicio en el proceso anterior, no puede referirse a un proceso en el que se cumplieron las condiciones y, por ello, se extinguió la acción penal, porque el allí imputado, precisamente, no habría sido condenado por ningún delito y, por ello, no habría incurrido en un “nuevo delito” en el proceso actual.
En efecto, esa disposición debe entenderse que se aplica sólo a los casos en los que la suspensión del juicio sea dejada sin efecto cuando “se conocieran circunstancias que modifiquen el máximo de la pena aplicable o la estimación acerca de la condicionalidad de la ejecución de la posible condena” prevista en el cuarto párrafo del mismo artículo 76 "ter". Es la interpretación armónica que permite otorgar sentido a todas las disposiciones legales que deben concordar y respetar el principio constitucional aplicable al caso.
Sin embargo, ese supuesto legal no concurre en éstos autos, pues el imputado actualmente continúa gozando de dos suspensiones del juicio a prueba, en las que no se ha demostrado que haya incumplido las reglas de conducta a las que se comprometiera —caso en el cual no podría obtener una nueva suspensión del juicio a prueba pero por lo previsto en el último párrafo del artículo 76 "ter" del Código Penal, que admite una nueva suspensión del juicio respecto de quien hubiese incumplido las reglas impuestas en una suspensión anterior— y no ha sido condenado nunca por delito alguno, por lo que no se lo puede considerar autor de un “nuevo delito”. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27001-2018-0. Autos: Ivanovich, Juan Manuel y otrosI Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 15-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - COMISION DE NUEVO DELITO - PLAZO LEGAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso dejar sin efecto la audiencia de juicio, convertirla en la prevista en el artículo 205 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, y suspender el presente proceso a prueba.
El Fiscal se agravia y cuestiona la suspensión por entender que se concedió pese a que al momento en que el imputado habría cometido el delito endilgado se encontraba gozando de ese instituto en el marco de otro proceso penal.
Asiste razón al Fiscal, toda vez que el artículo 76 ter del Código Penal prevé la posibilidad de otorgar una nueva suspensión del proceso a prueba luego de ocho (8) años a partir de la fecha de expiración del plazo por el cual hubiera sido suspendido el juicio en el proceso anterior, requisito que no es alcanzado en el caso bajo análisis, pues no sólo no han transcurrido los ocho años, sino que el vencimiento de la suspensión del proceso ni siquiera ha expirado, como para poder comenzar a computarse ese plazo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22862-2019-2. Autos: Zarate Achocalla, Alejandro Manuel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 27-11-2019.

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DERECHO PENAL - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - LIBERTAD ASISTIDA - REVOCACION - COMPUTO DE LA PENA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - COMISION DE NUEVO DELITO - INTERPRETACION DE LA NORMA - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO

En relación a la libertad asistida y su revocación, la norma establecida en el artículo 56 de la Ley N° 24.660 es clara en cuanto a dos cuestiones, a saber: a) que efectivamente se estipula que un lapso del período de duración de la libertad asistida no debe ser contabilizado como cumplimiento de pena, por lo que se impone la realización de un nuevo cómputo que la prorrogue; y b) que ese lapso no computable en favor del condenado es aquel durante el que hubiere durado la inobservancia que llevare a la revocación del instituto, es decir, que el tiempo en que no dio cumplimiento de las pautas de conducta hasta la revocación no forma parte del cálculo en carácter de cumplimiento de condena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 539-2019-5. Autos: Peyry Querciola, Gabriel Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 20-12-2019.

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DERECHO PENAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - CONDUCTA PROCESAL - COMISION DE NUEVO DELITO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - FALTA DE PRUEBA - CONVIVIENTE - VINCULO AFECTIVO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que revocó la suspensión del proceso a prueba oportunamente concedida al imputado.
La Defensa consideró que el artículo 27 bis del Código Penal no habilitaba la revocación de la "probation" ante el primer incumplimiento —como en el caso—, sino únicamente en caso de persistencia o reiteración del incumplimiento de las reglas de conducta.
Sin embargo, pese a que la recurrente no niega el desacato del encausado a la pauta de conducta consistente en no tomar contacto con la víctima afirmando que el probado incurrió en un único incumplimiento, resulta oportuno señalar que existió un incumplimiento grave y flagrante del probado al no acatar las pautas impuestas.
Parece obviar la Defensa el hecho de que el imputado, en el transcurso de los meses de vigencia de la suspensión del proceso a prueba el encausado se revinculó en términos amorosos con la denunciante; sumado a ello, tampoco ha cumplido con la realización de un taller sobre género.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17381-2019-0. Autos: J., C. D. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 12-12-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - LIBERTAD CONDICIONAL - COMISION DE NUEVO DELITO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que convirtió en prisión preventiva la detención del imputado.
En efecto, no puede ignorarse que el imputado fue condenado por un delito encontrándose en libertad condicional, y también se le inició el presente proceso, aun cuando la pena no esta firme.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 52584-2019-2. Autos: Rojas, Alejandro Yair Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 20-12-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - OPORTUNIDAD PROCESAL - INTIMACION DEL HECHO - RAZONES DE URGENCIA - COMISION DE NUEVO DELITO - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la solicitud de la imposicion de medidas restrictivas al imputado solicitadas por la Querella.
En efecto, si bien la Querella intentó sortear la imposición del artículo 172 del Código Procesal Penal mediante la mención de una urgencia y las leyes aplicables, lo cierto es que esta no ha logrado demostrar la existencia de un peligro actual y concreto para el denunciante o para sus familiares que justifique cercenar derechos fundamentales del imputado.
Su petición se basa solamente en un hecho violento que tuvo lugar meses atrás y que en la actualidad no se ha expuesto que los episodios se hayan reiterado.
En particular se advierte, tal como lo ha mencionado el Juez de grado que han transcurrido más de dos meses desde el hecho investigado y el damnificado no ha denunciado ningún nuevo hecho, sino que solamente señaló mensajes instantáneos presuntamente tenidos con el imputado, por el cual éste le pide perdón por los hechos acaecidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 48011-2019-0. Autos: T., E. F. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 26-12-2019.

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AMENAZAS - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - SOBRESEIMIENTO - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - COMISION DE NUEVO DELITO - SENTENCIA FIRME - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la extinción de la acción penal por prescripción y sobreseer al encartado.
La Fiscalía de grado se agravia al exponer que se está ante un caso de interrupción del curso de la prescripción de la acción penal por la comisión de nuevos delitos, sobre los que si bien no ha recaído condena, existe un proceso penal en trámite en la etapa de juicio oral para el que se ha fijado fecha de debate, por lo que entiende que debe suspenderse el pronunciamiento sobre la prescripción hasta tanto se arribe en aquel proceso a una sentencia firme, dado que la eventual sentencia que afirme con certeza que el delito posterior al de autos efectivamente ha existido solo tiene efecto declarativo.
Ahora bien, cabe referir, en primer lugar, que la comisión de un nuevo hecho delictivo por parte de un mismo autor, solo interrumpe la prescripción de la acción en un proceso iniciado por un ilícito anterior, si sobre el hecho disvalioso posterior ha recaído sentencia condenatoria y firme dentro del marco temporal del plazo que fija la ley para que opere la prescripción de la acción persecutoria del primero.
De tal forma, en el caso en estudio, dado que al momento de cumplirse el plazo de dos años que la ley penal establece para que opere la prescripción de la acción respecto del hecho ilícito que aquí se le imputa al encartado, calificado como amenazas simples (art. 149 bis. 1er. pfo. del CP), todavía no existía –como hoy tampoco- un pronunciamiento condenatorio que lo declare autor penalmente responsable respecto de los presuntos hechos ilícitos pendientes de juzgamiento ante el Tribunal Oral Criminal citado; en el presente proceso respecto de la conducta de amenazas simples, la acción penal se encuentra extinguida por prescripción, no existiendo ninguna causal que motive su interrupción o que permita diferir su pronunciamiento.
En base a ello, con sustento en los fundamentos expuestos, entiendo que corresponde confirmar la resolución adoptada por la Magistrada de Grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 53119-2019-0. Autos: Sara, Rodolfo Norberto Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dr. Fernando Bosch. 11-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - TIPO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - ALLANAMIENTO - REQUISA - IMPROCEDENCIA - APELACION EN SUBSIDIO - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - CUESTIONES DE PRUEBA - RESOLUCIONES IRRECURRIBLES - COMISION DE NUEVO DELITO - REGLAS DE CONDUCTA - PROHIBICION DE CONTACTO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, contra el auto que dispuso no hacer lugar la solicitud de allanamiento y requisa.
En el caso particular la Fiscal alegó, al momento de solicitar el allanamiento del domicilio del imputado, así como su requisa y la de cualquier otra persona mayor de edad presente en el mismo, que aquel habría incumplido las medidas de prohibición de contacto que pesaban sobre él respecto de una menor y sus progrenitores.
Por su parte, la Magistrada de grado entendió que no existen constancias en la causa que den cuenta de la notificación al encausado de la medida restrictiva adoptada por la Justicia Civil, y que aquella dictada en el mismo mes por un Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional se transformó, ahora, en una de las pautas de conducta a cumplir para el mantenimiento de la libertad condicional concedida por la Justicia Nacional, por lo que no habría sido posible que el encausado incurriera en el tipo penal investigado en autos (art. 239 CP) sino, a lo sumo, en una causal de revocación de dicha libertad condicional.
Al respecto, deviene claro la ausencia de perjuicio alguno actual para quien lo invoca en razón de que nada obsta a que se pueda, eventualmente, volver a requerir la misma medida con mejores o mayores elementos de mérito u otras que se consideren imprescindibles para el proceso.
Así las cosas, el decisorio suscripto por la A-Quo en cuanto no hizo lugar al allanamiento solicitado por la Fiscal respecto del domicilio particular del encausado con el objeto de secuestrar teléfonos celulares y/o aparatos tecnológicos y digitales que se encontrasen en su interior, así como también la requisa del nombrado y de toda otra persona mayor de edad habida dentro del inmueble, deviene irrecurrible, por lo que corresponde que el remedio procesal intentado por la titular de la acción no sea admitido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10146-2020-1. Autos: S., L. Sala III. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 17-12-2020.

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DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - APELACION EN SUBSIDIO - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - CUESTIONES DE PRUEBA - RESOLUCIONES IRRECURRIBLES - MEDIDAS CAUTELARES - ALLANAMIENTO - REQUISA - IMPROCEDENCIA - COMISION DE NUEVO DELITO - REGLAS DE CONDUCTA - PROHIBICION DE CONTACTO - REVOCACION DE LA LIBERTAD CONDICIONAL

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, contra el auto que dispuso no hacer lugar la solicitud de allanamiento y requisa.
En el caso particular la Fiscal alegó, al momento de solicitar el allanamiento del domicilio del imputado, así como su requisa y la de cualquier otra persona mayor de edad presente en el mismo, que aquel habría incumplido las medidas de prohibición de contacto que pesaban sobre él respecto de una menor y sus progrenitores.
Por su parte, la Magistrada de grado entendió que no existen constancias en la causa que den cuenta de la notificación al encausado de la medida restrictiva adoptada por la Justicia Civil, y que aquella dictada en el mismo mes por un Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional se transformó, ahora, en una de las pautas de conducta a cumplir para el mantenimiento de la libertad condicional concedida por la Justicia Nacional, por lo que no habría sido posible que el encausado incurriera en el tipo penal investigado en autos (art. 239 CP) sino, a lo sumo, en una causal de revocación de dicha libertad condicional.
Al respecto, he dicho reiteradamente que las decisiones adoptadas en materia de prueba, con antelación a la audiencia de juicio, no son hábiles para generar un gravamen de magnitud tal que no pueda tener reparación en otra instancia del proceso (causas Nº 414-00-CC/05 “B , V A s/ inf. ley 255”- Apelación, rta. el 7/12/05, entre muchísimas otras).
Tampoco sería viable, desde la óptica del Código Procesal local toda vez que el artículo 210 refiere que este tipo de decisiones resultan irrecurribles.
En este sentido, es dable recordar que una de las funciones propias del Juez es la de velar por el cumplimiento de las garantías constitucionales, entre las que se encuentra el control jurisdiccional del debido proceso legal. Y si bien, sólo puede librar una orden de allanamiento a instancia del Ministerio Público Fiscal (art. 108 CPPCABA), es el Juez y no el Fiscal quien debe constatar si se dan los supuestos legalmente exigidos para expedir la orden, y en caso de no ser así, rechazar la petición, pues la diligencia se relaciona con el ámbito de privacidad garantizado constitucionalmente. Ello así, dado que debe asegurar el debido respeto a las garantías del imputado frente a la persecución estatal, centrando su actividad en la función de control y no sólo en una mera contemplación del transcurso del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10146-2020-1. Autos: S., L. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. José Saez Capel 17-12-2020.

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DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - TIPO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - ALLANAMIENTO - REQUISA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - REVOCACION DE LA LIBERTAD CONDICIONAL - COMISION DE NUEVO DELITO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, disponer el allanamiento, requisa y detención del imputado, peticionado por la Fiscalía.
En efecto, la Jueza de grado no rechazó el allanamiento solicitado por considerar que carecía de respaldo probatorio, sino que, a su juicio, no nos encontraríamos frente a la posible comisión de un ilícito (art. 239 CP), ello en tanto según su interpretación, el encartado no habría sido debidamente notificado de la prohibición de contacto que pesaba sobre él respecto de una menor, medida dispuesta por la Justicia Civil, y que posteriormente, al haberse aplicado dicha medida en el marco de una excarcelación que luego fuera transformada en libertad condicional, los potenciales incumplimientos podrían tener como consecuencia una revocación de ese beneficio, pero no constituir delito alguno.
Sin embargo, desde el momento en que el imputado se le concedió la libertad condicional, se le impuso como pauta de conducta no entablar contacto alguno con la menor y sus progenitores, orden judicial que según la teoría investigativa de la Fiscalía no se encontraría cumpliendo. En este marco, no es acertado lo sostenido por la Magistrada de grado respecto a que dicho incumplimiento sería tan sólo una posible causal de revocación del beneficio de libertad condicional, ya que independientemente de ello no puede soslayarse que el incumplimiento de una manda judicial podría constituir el delito de desobediencia tipificado en el artículo 239 del Código Penal.
Ello así, es habitual imponer como regla de conducta de distintas medidas judiciales (como pueden ser concesiones de probation, ejecuciones condicionales de pena, etc) la de no cometer un nuevo delito, por lo tanto, de seguirse la interpretación adoptada por la A-Quo, en caso de que una persona sometida a un proceso recaiga en un nuevo hecho ilícito penal no podría ser perseguida por el mismo sino tan sólo revocarsele el beneficio oportunamente concedido. Obsérvese que precisamente esta situación se da en autos, ya que la Justicia Nacional, le concedió la libertad condicional a requisito de que cumpla con varias pautas de conducta, entre las que se encuentra la no comisión de un nuevo delito. Es decir, se entiende que, si el encausado comete un nuevo delito, no sólo puede ver revocada su libertad condicional, sino que sería perseguido por éste en un proceso penal distinto. Una interpretación contraria implicaría otorgarle a una persona sometida a proceso, donde pese sobre ella una regla de conducta de este tipo, una suerte de carta blanca para cometer ilícitos ya que no podría ser penalmente perseguida por ellos por una supuesta violación al principio de "non bis in idem".
Por todo lo expuesto, se observan en autos conductas del encausado que podrían llegar a encuadrarse en el delito de desobediencia (art. 239 del CP), con lo que la medida de allanamiento se encontraría justificada dentro del marco normativo citado. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10146-2020-1. Autos: S., L. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 17-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - COMISION DE NUEVO DELITO - VALORACION DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - PROBATION - PENA EN SUSPENSO - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - UNIFICACION DE CONDENAS - REQUISITOS - FALTA DE ANTECEDENTES PENALES - SITUACION DEL IMPUTADO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto rechazó el pedido de suspensión del juicio a prueba formulado por el imputado y su Defensa.
Conforme el requerimiento de elevación a juicio, se le imputa al acusado el delito de resistencia o desobediencia a un funcionario público, reprimido en el artículo 239, del Código Penal, que prevé una pena de quince días a un año.
En su resolución, la Jueza de primera instancia realizó un control de legalidad de los requisitos de la suspensión de juicio a prueba, y entendió que no correspondía hacer lugar al instituto, puesto que el imputado registraba una condena por un hecho de fecha posterior al investigado. Interpretó que, el requisito del artículo 76 bis del Código Penal referido a la necesidad de que la condena pueda ser dejara en suspenso debe completarse con el artículo 26 del mismo cuerpo legal, que prevé esa posibilidad para casos de primera condena a pena de prisión.
Ahora bien, cuando el artículo 76 bis del Código Penal exige que las circunstancias del caso permitieran dejar en suspenso el cumplimiento de la condena aplicable, en ningún momento requiere, tal como lo pretende la Magistrada, que la persona no haya sido condenada por un hecho posterior. El estándar legal que determina la posibilidad de dejar en suspenso el cumplimiento de la condena se encuentra en el artículo 26 del mismo cuerpo legal, cuyas principales exigencias redundan en que sea la primera condena a pena de prisión que no exceda de 3 años.
Por consiguiente, si al momento de la presunta comisión del hecho que nos convoca en esta oportunidad, el imputado no tenía otros antecedentes condenatorios (ni se habían cometido otros hechos aunque fueran juzgados con posterioridad), entonces la condena que pueda recaer en el marco de este proceso será necesariamente la primera condena en los términos del referido artículo 26. Cualquier condena que se pronuncie por un hecho ulterior será siempre posterior (aunque haya sido dictada cronológicamente antes) y no podría alzarse nunca como impedimento para acceder a una condena de ejecución condicional.
En efecto, sumar un requisito que la ley no prevé y, además, hacerlo en franca violación de las reglas que regulan la condena condicional, el concurso real y la unificación de condenas (arts. 26, 55 y siguientes del Código Penal) implica una clara afectación al principio de legalidad que no es posible tolerar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33865-2019-5. Autos: Gomez, Carlos Leonardo Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo y Dr. Fernando Bosch. 19-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - COMISION DE NUEVO DELITO - VALORACION DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA - FECHA DEL HECHO - FALTA DE ANTECEDENTES PENALES - ESCALA PENAL - SITUACION DEL IMPUTADO - INTERPRETACION DE LA LEY - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - REQUISITOS - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto rechazó el pedido de suspensión del juicio a prueba formulado por el imputado y su Defensa.
En su resolución, la Jueza de primera instancia realizó un control de legalidad de los requisitos de la suspensión de juicio a prueba, y entendió que no correspondía hacer lugar al instituto, puesto que el imputado registraba una condena por un hecho de fecha posterior al investigado. Interpretó que, el requisito del artículo 76 bis del Código Penal referido a la necesidad de que la condena pueda ser dejara en suspenso debe completarse con el artículo 26 del mismo cuerpo legal, que prevé esa posibilidad para casos de primera condena a pena de prisión.
Sin embargo, a la fecha de la presunta comisión del hecho imputado en estos autos, el encausado no registraba ninguna condena anterior ni tan siquiera un hecho anterior posteriormente condenado. Por lo tanto, y teniendo en cuenta que la escala penal prevista para el delito imputado va de 15 días a 1 año (art. 239, del Código Penal) no existen motivos, ni fueron brindados por la Magistrada de grado, para considerar que la pena no podría ser dejada en suspenso.
En efecto, tal como explica puntillosamente la Defensa, en estos actuados se investiga el episodio presuntamente ocurrido el 21/04/2019, mientras que la condena que registra el encausado es por un hecho del 13/07/2019. Por lo tanto, del juego armónico de los artículos 26, 55 y 58 del Código Penal resulta evidente que, incluso frente a un supuesto de unificación de condenas la pena podría ser de ejecución condicional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33865-2019-5. Autos: Gomez, Carlos Leonardo Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo y Dr. Fernando Bosch. 19-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - COMISION DE NUEVO DELITO - REQUISITOS - VALORACION DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA NO FIRME - NOTIFICACION DE SENTENCIA - NOTIFICACION AL CONDENADO - FALTA DE NOTIFICACION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto rechazó el pedido de suspensión del juicio a prueba formulado por el imputado y su Defensa.
En su resolución, la Magistrada de grado interpretó que, el requisito del artículo 76 bis del Código Penal referido a la necesidad de que la condena pueda ser dejara en suspenso debe completarse con el artículo 26 del mismo cuerpo legal, que prevé esa posibilidad para casos de primera condena a pena de prisión. Desde este punto de partida, entendió que la condena que registra el encausado, sin importar que fuera por un hecho de fecha posterior al investigado, se alza como impedimento para que proceda la pena en suspenso y, por ello, la “probation”.
No obstante, de las piezas procesales obrantes en autos, no surge que se haya declarado la firmeza de la sentencia condenatoria a la que alude la Jueza de primera instancia, así como tampoco que se haya notificado personalmente al imputado de la condena impuesta. Por lo tanto, y según los lineamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Dubra” (Fallos 327:3802), si la sentencia condenatoria no ha sido notificada personalmente al imputado, no puede considerarse firme a su respecto. La incertidumbre acerca de la existencia de dicha notificación no puede llevarnos a afirmar el carácter de cosa juzgada de la decisión, menos aun cuando este es el principal argumento esbozado en primera instancia para denegar el derecho peticionado.
Entonces, si bien resulta claro que una condena por un hecho posterior al que origina el pedido de suspensión del proceso a prueba no es un impedimento para su concesión, de todas formas esta no podría ser tomada en cuenta para fallar en contra de lo peticionado por el encausado, cuando no se ha corroborado que se encuentre firme.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33865-2019-5. Autos: Gomez, Carlos Leonardo Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo y Dr. Fernando Bosch. 19-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - UNIFICACION DE CONDENAS - COMISION DE NUEVO DELITO - VALORACION DEL JUEZ - OPOSICION DEL FISCAL - IMPROCEDENCIA - PROBATION - REQUISITOS - FALTA DE ANTECEDENTES PENALES - SITUACION DEL IMPUTADO

En su resolución, la Magistrada de primera instancia sostuvo que, a su criterio, el imputado no podría ser destinatario del instituto de la suspensión del proceso a prueba y desestimó la posibilidad que, en virtud de la unificación de ambas condenas, la pena que se le imponga pueda ser dejada en suspenso, toda vez que ya registra una sentencia condenatoria y, por lo menos, tres procesos más en trámite.
No obstante, debe destacarse que el Fiscal de primera instancia prestó su consentimiento para la concesión de la “probation” y que los motivos por los cuales la Jueza de grado la rechazó, que fueron compartidos por el acusador público ante esta instancia, no pueden ser atendibles. Esto es así, en tanto al momento de la presunta comisión del delito que aquí se investiga, el imputado no poseía antecedentes penales, pues el hecho que originó la sentencia condenatoria en discusión fue posterior al que dio inicio al presente proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33865-2019-5. Autos: Gomez, Carlos Leonardo Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 19-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - COMISION DE NUEVO DELITO - SENTENCIA CONDENATORIA - SENTENCIA FIRME - REGLAS DE CONDUCTA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto revocó la suspensión del juicio a prueba oportunamente concedida.
El Magistrado revocó la "probation", en razón de que el probado había cometido un nuevo delito, había sido condenado por aquél, y esa condena había adquirido firmeza.
La Defensa se agravió, e hizo hincapié en que su asistido había cumplido con todas las pautas impuestas, a excepción de una de ellas, cuya inobservancia no podía atribuírsele, y manifestó que la decisión apelada no había tenido en cuenta que las prórrogas de la "probation" oportunamente solicitadas por esa parte habían tenido como razón de ser el hecho de que la administración de justicia no había podido arbitrar los medios para que su ahijado procesal, que se hallaba privado de su libertad, pudiera dar cumplimiento a las tareas que le habían sido ordenadas, y que le restaban cumplir.
En este punto, es necesario poner de manifiesto que asiste razón a la Defensa, en cuanto a que, desde el 2016 a esta parte, el acusado había cumplido con todas las pautas de conducta que le habían sido impuestas, con excepción de una, y también acierta en que, desde el momento en que el aquí probado fue detenido por el Juzgado Criminal y Correccional Federal, y en que la realización del taller que aquél tenía pendiente fue sustituido por el cumplimiento de diez horas de trabajos no remunerados a realizar en su lugar de detención, el incumplimiento de esa regla no puede atribuírsele a él, sino, antes bien, a que el Servicio Penitenciario Federal no había tenido cupo disponible para que el nombrado las llevara a cabo en el establecimiento penitenciario en el que se encontraba alojado.
En ese orden de ideas, también corresponde poner de resalto que hemos manifestado en numerosas oportunidades que no cualquier incumplimiento de las reglas de conducta resulta suficiente para configurar una causal de revocación de la suspensión del juicio a prueba, sino que el mismo debe ser “…claro y flagrante (…) El incumplimiento debe ser de naturaleza tal de dar certeza de la voluntad del imputado de no someterse a las reglas impuestas...” (Luis M. García, Suspensión del juicio a prueba: Probation, en Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal, Año II, Números 1-2, pág 375, Ed. Ad-Hoc, Bs. As., 1996; Causa N° 8623/2017-4, “Incidente de apelación en autos B, S. D. s/ inf. art. 52- Hostigar, Maltratar, Intimidar”, rta. el 10/12/20, entre muchas otras).
Sin embargo, en este caso, el Magistrado no revocó la suspensión en virtud del incumplimiento de la pauta mencionada, sino, antes bien, en razón de que, durante el transcurso de la "probation", el acusado cometió otro delito, por el que ya fue condenado, y cuya condena se encuentra firme.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20656-2015-2. Autos: P., D. O. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 16-07-2021.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - COMISION DE NUEVO DELITO - SENTENCIA CONDENATORIA - SENTENCIA FIRME - REGLAS DE CONDUCTA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto revocó la suspensión del juicio a prueba oportunamente concedida.
El Magistrado, revocó la "probation", en razón de que el probado había cometido un nuevo delito, había sido condenado por aquél, y esa condena había adquirido firmeza.
La Defensa se agravió, e hizo hincapié en que su asistido había cumplido con todas las pautas impuestas, a excepción de una de ellas, cuya inobservancia no podía atribuírsele, y manifestó que la decisión apelada no había tenido en cuenta que las prórrogas de la "probation" oportunamente solicitadas por esa parte habían tenido como razón de ser el hecho de que la administración de justicia no había podido arbitrar los medios para que su ahijado procesal, que se hallaba privado de su libertad, pudiera dar cumplimiento a las tareas que le habían sido ordenadas, y que le restaban cumplir.
En esa medida, es necesario traer a colación el artículo 76 ter párrafo cuarto del Código Penal, el que expresa, en lo que aquí interesa, que “…Si durante el tiempo fijado por el Tribunal el imputado no comete un delito, repara los daños en la medida ofrecida y cumple con las reglas de conducta establecidas, se extinguirá la acción penal. En caso contrario, se llevará a cabo el juicio…”.
Así, corresponde afirmar que, a diferencia de lo que sucede con un incumplimiento parcial de las reglas de conducta, el que puede ser subsanado a través de la concesión de una prórroga al acusado -tal como prevé el artículo 217 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires-, la comisión de un nuevo delito, a partir del cual se haya dictado una sentencia de condena que se encuentra firme, implica que la suspensión del proceso a prueba deba ser, irremediablemente, revocada.
Ello, en la medida en que el encausado al momento de cometer el delito se encontraba sometido a los requisitos previstos por el artículo 76 ter del Código Penal, en virtud de la suspensión que, en el marco de las presentes, se le había otorgado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20656-2015-2. Autos: P., D. O. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 16-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - COMISION DE NUEVO DELITO - SENTENCIA CONDENATORIA - SENTENCIA FIRME

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto revocó la suspensión del juicio a prueba oportunamente concedida.
El Magistrado revocó la "probation", en razón de que el probado había cometido un nuevo delito, había sido condenado por aquél, y esa condena había adquirido firmeza.
En efecto, toda vez que en el caso se ha verificado la comisión de un nuevo delito cometido por el acusado, en virtud del cual ha sido condenado, y cuya condena está firme, y que, según se desprende del artículo 76 ter del Código Penal, aquella constituye una de las causales de revocación del beneficio oportunamente concedido, es que corresponde confirmar la decisión dictada por el Juez de grado, en cuanto dispuso la revocación de la suspensión del juicio a prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20656-2015-2. Autos: P., D. O. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 16-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - COMISION DE NUEVO DELITO - SENTENCIA CONDENATORIA - SENTENCIA FIRME - AUDIENCIA - DERECHO A SER OIDO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto revocó la suspensión del juicio a prueba oportunamente concedida.
El Magistrado revocó la "probation", en razón de que el probado había cometido un nuevo delito, había sido condenado por aquél, y esa condena había adquirido firmeza.
El Defensor de Cámara en su dicatamen manifestó que se ha visto afectado el derecho a ser oído de su asistido, toda vez que la "A quo" resolvió el presente sin haberse llevarse a cabo la audiencia prevista por el articulo 323 del Código Procesal.
Ahora bien, corresponde señalar que la citada norma establece en su segundo párrafo que “En caso de incumplimiento o inobservancia de las condiciones, imposiciones o instrucciones, se comunicará al Tribunal que otorgó la suspensión del proceso a prueba, que previa audiencia con el/la imputado/a y el/la Fiscal, resolverá acerca de la revocatoria o subsistencia del beneficio” y en el presente caso, la revocatoria del beneficio no se sustentó en un incumplimiento o inobservancia de las condiciones o pautas impuestas, sino en la comisión de un nuevo delito (articulo 76 ter del Código Penal).
Siendo este último, un supuesto legal que opera de pleno derecho ya que su configuración depende de otro pronunciamiento judicial -que según surge del legajo, ha quedado firme-, deviniendo de esta manera innecesaria la realización de una audiencia al efecto.
Por lo demás, no obra en autos constancia alguna que de cuenta de que el probado haya solicitado realizar manifestaciones y ello haya sido vedado por la Magistrada, lo que nos lleva a concluir que no puede prosperar de ningún modo el planteo defensista en este sentido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20656-2015-2. Autos: P., D. O. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 16-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - VIOLACION DE DOMICILIO - DELITO DE DAÑO - CONCURSO REAL - SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - COMISION DE NUEVO DELITO - CONCURSO DE DELITOS - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - PENA EN SUSPENSO - FALTA DE ANTECEDENTES PENALES - ESCALA PENAL - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto suspendió el juicio a prueba a favor del encausado.
En la presente, se le atribuye al encausado los delitos de lesiones leves agravadas (art. 89 en función del art. 92 y 80 incs. 1 y 11 del CP), violación de domicilio (art. 150 del CP) y el delito de daños (art. 183 CP), todos ellos en concurso real (art. 55 del Código Penal).
Conforme surge de la causa, la Fiscal se opuso a la concesión de la suspensión de juicio a prueba señalando que en el marco de otra causa se le otorgó al encausado en el mes de mayo una suspensión de juicio a prueba por lo que, en virtud del artículo 76 ter del Código Penal, en el caso no correspondería otorgar una nueva “probation”, debido a que la viola el principio de legalidad.
No obstante, si bien el principio de oportunidad conjugado en nuestro sistema acusatorio hace que sea el Fiscal quien evalúe y proponga una solución alternativa al conflicto, en este caso, la suspensión del proceso a prueba, ello no implica que su oposición pueda ser infundada o caprichosa, sino que, por el contrario, aquella debe encontrar el fundamento que abriga a cada acto de poder conforme el pragma constitucional.
En su oportunidad, y frente a un pedido de la Defensa, la Judicante consideró a los fines de conceder la suspensión del proceso a prueba, que de la suma aritmética de los mínimos de los delitos imputados permitiría dejar en suspenso una posible condena aunado al hecho que en el proceso que tramita por ante el fuero Nacional, y por el que el encausado acordara una “probation”, aún vigente, fue investigado en forma paralela con el presente, circunstancia que impide enmarcar la cuestión dentro del artículo 76 ter del Código Penal, y admite la procedencia de la suspensión del proceso a prueba en el caso de autos.
Asimismo, existe aún un recaudo más de conformidad con lo establecido en el artículo 76 bis del Código Penal para la procedencia de la “probation”, este es que en el caso la pena pudiera ser dejada en suspenso.
Por ello, y considerando que, el imputado carece de antecedentes condenatorios y que la pena mínima que se establece para el concurso de delitos aquí atribuidos permitiría a la Jueza dejar en suspenso su cumplimiento, pues la escala penal de los delitos atribuidos en ambos procesos no lo impide.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 94244-2021-0. Autos: Z., D. J. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 26-05-2022.

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DERECHO PENAL - SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - COMISION DE NUEVO DELITO - CONCURSO DE DELITOS - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISDICCION NACIONAL

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso presentado por la Fiscalía de primera instancia y confirmar la resolución de grado en cuanto suspendió el juicio a prueba a favor del imputado.
Conforme surge de la causa, la Fiscal se opuso a la concesión de la suspensión de juicio a prueba señalando que en el marco de otra causa se le otorgó al encausado en el mes de mayo una suspensión de juicio a prueba por lo que, en virtud del artículo 76 ter del Código Penal, en el caso no correspondería otorgar una nueva “probation”.
Ahora bien, cabe mencionar que el hecho por el que se originó la causa tramitada ante el fuero nacional y en la que primero se otorgó la suspensión del juicio a prueba al imputado habría ocurrido el 17 de mayo de 2020. Por otra parte, los hechos investigados en esta causa (fuero local) habrían tenido lugar el 18 de marzo de 2021, cuando todavía no se había adoptado resolución alguna en el proceso nacional. De allí que se trataba de distintos hechos en concurso real, investigados en diferentes jurisdicciones.
Es decir, el hecho investigado en esta causa fue presuntamente cometido con anterioridad aquel por el que el fuero nacional le otorgara la "probation" al imputado.
En efecto, la previsión del sexto párrafo del artículo 76 ter del Código Penal, por ello, no se aplica a los meros concursos reales sino sólo para el caso de imputados reiterantes en el delito, que también pueden, cumplido el término legal allí previsto acceder por segunda vez a una suspensión del juicio a prueba.
Como corolario de lo expuesto, la oposición fiscal basada en que el imputado se encuentra cumpliendo una “probation” concedida en el marco de otra causa no se basó aquí en razones de política criminal, sino en una errónea interpretación de la ley penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 94244-2021-0. Autos: Z., D. J. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 26-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - COMISION DE NUEVO DELITO - CONCURSO DE DELITOS - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso presentado por la Fiscalía de primera instancia y confirmar la resolución de grado en cuanto suspendió el juicio a prueba a favor del imputado.
Conforme surge de la causa, la Fiscal se opuso a la concesión de la suspensión de juicio a prueba señalando que en el marco de otra causa se le otorgó al encausado en el mes de mayo una suspensión de juicio a prueba por lo que, en virtud del artículo 76 ter del Código Penal, en el caso no correspondería otorgar una nueva “probation”.
Ahora bien, la disposición del artículo 76 ter del Código Penal, que establece que la suspensión del juicio a prueba puede ser concedida por segunda vez si el nuevo delito ha sido cometido después de haber transcurrido ocho años a partir de la fecha de expiración del plazo por el cual hubiera sido suspendido el juicio a prueba en el proceso anterior no es aplicable a estos autos, en mi opinión, en tanto se privaría al encausado de su derecho a obtener la suspensión del juicio a prueba en función de lo previsto por el artículo 76 bis del mismo Código Penal, pese a su condición de persona inocente, dado que al momento del hecho que se investiga y al de la resolución que le concedió la suspensión del juicio a prueba no tiene condenas que permitan predicar lo contrario.
Así las cosas, la expresión “nuevo delito” claramente delimita la aplicación de esa disposición al caso de quien, al menos, es reiterante en el delito, es decir, ha sido ya condenado por un delito anterior. La locución nuevo delito necesariamente supone la existencia de un delito anterior. Sin embargo, la mera circunstancia de que una persona hubiera obtenido una suspensión del juicio a prueba anterior, no basta para poder considerarlo autor de un delito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 94244-2021-0. Autos: Z., D. J. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 26-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PENA EN SUSPENSO - REGLAS DE CONDUCTA - CUOTA ALIMENTARIA - PAGO - JUSTICIA CIVIL - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - COMISION DE NUEVO DELITO

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado, en cuanto dispuso condenar al encausado a la pena de seis meses de prisión en suspenso, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar y revocar la decisión dictada en cuanto dispuso, como pauta de conducta, la de dar estricto cumplimiento con el pago de la cuota alimentaria mensual fijada por el Juzgado Nacional en lo Civil.
En efecto, conforme surge de las constancias de autos, se le impusieron al encausado las reglas de conducta, consistentes en realizar el taller “Crianzas saludables”, dictado por el Ministerio Público Tutelar, la de llevar a cabo el taller vinculado a la temática de violencia de género que fuera oportunamente seleccionado, y la de dar estricto cumplimiento al pago de la cuota alimentaria mensual fijada por la Justicia Civil.
Ahora bien, respecto a la pauta impuesta relativa a dar estricto cumplimiento de la cuota alimentaria mensual fijada por el Justicia Civil, entendemos que, en todo caso, la falta de cumplimiento de la cuota alimentaria fijada por el fuero civil daría lugar a una nueva conducta delictiva, que deberá ser investigada en el marco de un nuevo proceso, y en los términos del artículo 1° de la Ley N° 13.944, y no a una eventual revocación de la condicionalidad de la sanción impuesta en el marco de las presentes.
Así, habremos de confirmar la imposición de las pautas relacionadas con la realización de talleres, pero no la relativa a dar cumplimiento de la cuota alimentaria fijada en sede civil, en tanto, según entendemos, no resulta procedente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14906-2016-2. Autos: P., J. C. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 08-07-2022.

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DERECHO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - SENTENCIA CONDENATORIA ANTERIOR - UNIFICACION DE CONDENAS - COMISION DE NUEVO DELITO - COMPUTO DEL PLAZO - PROCEDENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso condenar al imputado a la pena de 8 meses y 21 días de prisión de efectivo cumplimiento, revocar la condicionalidad de la condena impuesta el marco de una causa anterior, y remitir las presentes actuaciones a fin de que el Juez de grado dicte pena única unificando las penas dictadas.
Cabe mencionar que el Juez de grado al resolver sobre el pedido de revocación de la condicionalidad y unificación de pena sostuvo que si bien el hecho juzgado en los presentes actuados había tenido lugar con posterioridad a la fecha en la que la sentencia de Tribunal Oral en lo Criminal Federal, lo cierto es que la ocurrencia de esos hechos y la autoría del imputado en relación a los mismos, estaba siendo dictada vencido ya el plazo de cuatro años previsto por la norma, señalando que si bien no desconoce la postura doctrinaria que sostiene que debe tomarse la fecha del hecho y no la de la condena, el no coincidía con dicha interpretación.
La Fiscalía especializada en violencia de género interpuso recurso de apelación contra dicha resolución en la que se decidió no hacer lugar a la revocación de la condena condicional impuesta al imputado en el marco de otra causa. Al respecto, discrepó con la interpretación elaborada por el Magistrado en cuanto al contenido del artículo 27 del Código Penal y su impacto frente a la comisión de un nuevo hecho durante el período de condicionalidad. De ese modo, entendió que, de acuerdo al texto legal, lo que correspondía analizar era si dentro del período de cuatro años el acusado había cometido un nuevo delito y no, como se sostuvo si se había dictado una nueva condena.
Ahora bien, cabe señalar que el artículo 27 del Código Penal en su primer párrafo expresamente determina que: “Si (el condenado) cometiere un nuevo delito, sufrirá la pena impuesta en la primera condenación y la que le correspondiere por el segundo delito, conforme con lo dispuesto sobre acumulación de las penas”, sin que aquello encuentre la condición de firmeza del segundo hecho alegado por el “A quo”, máxime tomando en consideración que la revocación de la condicionalidad y unificación de pena quedará sujeta a la firmeza de toda la sentencia que así la dispone.
Así pues, habiendo cometido el hecho ventilado en autos dentro de los cuatro años de impuesta la primera condena, necesariamente debe revocarse la condicionalidad de aquella. En consecuencia, y de acuerdo a lo normado por el artículo 58 del Código Penal, resulta correcta la unificación requerida por el Ministerio Público Fiscal, de la condena impuesta en autos, con la pena de dos) años y seis meses prisión de ejecución condicional (ahora revocada) dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal en orden al delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización en calidad de partícipe secundario y cuya firmeza se alcanzó el 29 de diciembre del mismo año, y remitir las actuaciones al Juzgado de primera instancia interviniente a fin de que el Juez de grado proceda a la unificación de las penas dictadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56921-2019-1. Autos: F. F., W. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 02-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES - AMENAZAS - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - MEDIDAS RESTRICTIVAS - SENTENCIA NO FIRME - CAMBIO DE DOMICILIO - COMISION DE NUEVO DELITO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la suspensión del juicio a prueba oportunamente concedida al encausado, en orden a los delitos de lesiones (art. 89 agravada en función del art. 92 CP, conforme art. 80, incs. 1 y 11, CP) y el delito de amenazas (art. 149 bis, 2 ° párrafo del CP).
La Defensa se agravió y sostuvo que se tuvo por acreditado el hecho investigado de la misma manera que si nos hallásemos ante una sentencia condenatoria.
No obstante, sin perjuicio de que difícilmente se podría tener certeza en actuaciones que recién se iniciaban, más allá de la configuración de un nuevo delito, el simple hecho de que el probado se encontrara conviviendo con la denunciante, implicó un cambio de domicilio que no fue notificado, y ello también constituyó un incumplimiento de los compromisos asumidos oportunamente.
Por todo lo expuesto, y tal como se ha explicado se ha verificado en el caso, un incumplimiento cuya relevancia y magnitud despeja toda duda acerca de que el imputado se apartó injustificadamente del compromiso asumido, no resulta adecuada para ser abordada a través del instituto de la “probation”, puesto que la situación conflictiva en la que se encuentran inmersos el imputado y la víctima, en consonancia con lo expresado por la Magistrada de grado “sostener el instituto, en este contexto, sería distorsionar la función resolutoria del conflicto que fundamenta la suspensión del juicio a prueba en un caso penal”.


DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 100199-2021-0. Autos: R., L. R. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 01-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - REGLAS DE CONDUCTA - COMISION DE NUEVO DELITO - FECHA DEL HECHO - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la suspensión del proceso a prueba solicitada por la Defensa y, en consecuencia, ordenar al Juzgado de origen que disponga el plazo y las pautas de conductas que considere adecuadas.
El Juez, si bien entendió que era posible concederle al encartado una ampliación de la "probation" que ya gozaba, y que había sido otorgada por otro Juzgado de este fuero, indicó que el beneficio solicitado resultaba improcedentepara porque existía una oposición Fiscal fundada, no respecto a la viabilidad del instituto, sino a las reglas de conducta ofrecidas. Así concluyó que el encartado no ofreció una reparación compensatoria por lo que sólo cabía continuar hacia el juicio oral, sin perjuicio de que las partes continúen negociando y el imputado mejore la oferta.
Ahora bien, cabe señalar que el tipo legal en cuestión no requiere de la anuencia fiscal para la procedencia de la "probation" (art. 76 bis 1º párrafo CP).
A su vez, tanto las partes como el Juez fueron coincidentes al afirmar que no mediaban obstáculos normativos para la procedencia de una nueva "probation" en el marco de las presentes actuaciones, que pueda acumularse a la que ya goza el investigado.
En este punto cabe recordar que, en reiteradas oportunidades, este Tribunal señaló que “… la posibilidad de acumular las suspensiones del proceso a prueba sería viable únicamente, en el caso de que el hecho que conforma el objeto procesal en las presentes fuese anterior a la concesión de la probation…” (Causa Nº 15504-01-CC/13 “Legajo de juicio en autos Y , N M s/art. 149 bis CP”, rta. 26/03/2015, entre otras).
Es decir, de conformidad con las disposiciones legales vigentes, la presunta comisión de un delito de fecha previa a la concesión de la probation permite su ampliación, tal como sucede en el caso bajo examen.
De lo hasta aquí reseñado surge que la situación global del imputado permitiría otorgarle una ampliación de la probation, oportunamente concedida por el mencionado tribunal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 193034-2021-1. Autos: G., A. S. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 10-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - COMISION DE NUEVO DELITO - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - PROCEDENCIA - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que resolvió la revocación de la condicionalidad de la pena impuesta al encausado por el Tribunal Oral.
Al respecto, cabe señalar que previo a dar por finalizada la audiencia de debate, la Magistrada dio su veredicto; sin embargo, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código Procesal Penal de la Ciudad, expuso sus fundamentos con posterioridad a esa fecha.
Por lo tanto, si bien los fundamentos fueron expuestos con posterioridad, lo cierto es que el dictado de la sentencia fue efectuado previamente.
Por lo tanto, corresponde confirmar la decisión de la "A quo", en tanto al momento del dictado de la sentencia no había operado el vencimiento de la condena condicional dictada por el Tribunal de Menores.
Por otro lado, cabe señalar que el artículo 27 del Código Penal en su primer párrafo expresamente determina que “Si (el condenado) cometiere un nuevo delito, sufrirá la pena impuesta en la primera condenación y la que le correspondiere por el segundo delito, conforme con lo dispuesto sobre acumulación de las penas”, sin que aquello encuentre la condición de firmeza del segundo hecho alegado por la Juez a quo, máxime tomando en consideración que la revocación de la condicionalidad y unificación de pena quedará sujeta a la firmeza de toda la sentencia que así la dispone.
Así pues, habiendo cometido el hecho ventilado en autos dentro de los cuatro años de impuesta la primera condena, necesariamente debe revocarse la condicionalidad de aquella.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 94259-21-4. Autos: S., A. G. I. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Jorge A. Franza 22-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - COMISION DE NUEVO DELITO - PENA UNICA - UNIFICACION DE CONDENAS

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto impuso al encausado la pena única de pena única de tres años y cuatro meses de prisión de cumplimiento efectivo comprensiva de la aquí impuesta y la del Tribunal Oral de Menores.
En efecto, conforme surge de las constancias de la presente, en la causa del Tribunal de Menores se condenó al aquí encartado a la pena de tres años de prisión en suspenso, cuya firmeza adquirió el 1 de agosto de 2018, mientras que los hechos aquí investigados datan del 18 de marzo de 2021, es decir, a menos de cuatro años de la imposición de aquella sanción.
Si durante ese plazo comete otro delito, la condena se vuelve ejecutable y queda sometida a las reglas comunes, lo que exige que con arreglo al artículo 58 del Código Penal se dicte sentencia condenatoria única, debiendo el tribunal del segundo juzgamiento revocar la suspensión de la pena y unificarlas.
Ello así, y de acuerdo a lo normado por el artículo 58 del Código Penal, cabe concluir que resulta correcta la unificación efectuada por la "A quo" de la condena impuesta en autos, con la pena de tres años de prisión de ejecución condicional –ahora revocada-, dictada en la causa del Tribunal de Menores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 94259-21-4. Autos: S., A. G. I. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Jorge A. Franza 22-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - ANTECEDENTES PENALES - COMISION DE NUEVO DELITO - UNIFICACION DE CONDENAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ABUSO SEXUAL

En el caso corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la solicitud de suspensión de juicio a prueba, peticionada por el imputado.
Contra la decisión de grado, la Defensa Oficial se agravió por considerar que la Jueza realizó una interpretación restrictiva y contraria al principio de legalidad material ya que en virtud del principio “pro homine” que emana del artículo 76 bis del Código Penal debe adoptarse la interpretación más favorable y que al momento del hecho que se reprocha en las presentes actuaciones, el imputado no registra condena alguna.
Si bien es cierto que a la fecha de comisión del presente hecho el imputado carecía de antecedentes penales, al momento de intentar acogerse al beneficio de la suspensión del proceso a prueba, había sido condenado por el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional de esta Ciudad a la pena de tres años de ejecución condicional por un hecho anterior.
Además, no es posible dejar de soslayar la naturaleza del delito ya que ha sido condenado por haber sido encontrado penalmente responsable del delito de abuso sexual simple cometido contra una menor de trece años, agravado por la situación de convivencia preexistente.
En definitiva, tanto el caso anterior como el presente versan sobre cuestiones de género de elevada gravedad, por lo que debe estarse a la totalidad del “corpus juris” internacional en materia de protección de los derechos de las mujeres

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12140-2020-2. Autos: L. Z., J. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez y Dr. José Sáez Capel. 23-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REQUISITOS - ALCANCES - OPOSICION DEL FISCAL - ANTECEDENTES PENALES - COMISION DE NUEVO DELITO - UNIFICACION DE CONDENAS - VIOLENCIA DE GENERO

En el caso corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la solicitud de suspensión de juicio a prueba, peticionada por el imputado.
Contra la decisión de grado, la Defensa Oficial se agravió por considerar que la Jueza realizó una interpretación restrictiva y contraria al principio de legalidad material ya que en virtud del principio “pro homine” que emana del artículo 76 bis del Código Penal debe adoptarse la interpretación más favorable y que al momento del hecho que se reprocha en las presentes actuaciones, el imputado no registra condena alguna.
Cabe destacar, que la concesión del instituto queda supeditada a la verificación de tres requisitos legales, conforme a las disposiciones de los artículos 76 bis y ter del Código Penal: 1) que sea posible dictar una condena en suspenso, en el caso hipotético de que ésta recaiga sobre el imputado; 2) que el Fiscal preste su consentimiento para ello; y 3) que no se haya concedido una “probation” anterior dentro de un plazo de 8 años, a contabilizar desde la fecha de expiración del período durante el cual el procedimiento estuvo suspendido en aquellas actuaciones.
Ello así, en el presente caso, no se cuenta con dos de los tres requisitos previstos por la norma para la concesión del instituto ya que el imputado cuenta con un antecedente condenatorio por una causa donde media violencia de género de elevada gravedad y tampoco evidencia conformidad fiscal para que se le otorgue dicho beneficio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12140-2020-2. Autos: L. Z., J. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez y Dr. José Sáez Capel. 23-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRESCRIPCION - CODIGO PENAL - COMISION DE NUEVO DELITO - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - NOTIFICACION

En el caso corresponde, confirmar la resolucuion de grado en cuanto dispuso, no hacer lugar a la prescripción de la pena de los términos del inciso 3º del articulo 65 del Código penal.
La Defensan señalo, que la única causa que hubiera podido interrumpir el curso de la prescripción es la comisión de un nuevo delito, pero que, en este supuesto, ello no sucede. A ese respecto, explicó que el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional Federal condenó, el 25 de junio de 2020, por hechos cometidos desde el mes de diciembre de 2017 y hasta el 23 de noviembre de 2018. Mientras que la sentencia del Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas, que se impuso el día 15 de octubre de 2021, fue dictada en orden a sucesos cometidos en el año 2014.
Por lo expuesto, consideró que no se había verificado en este caso la comisión de un nuevo delito que configurara una causal de interrupción de la prescripción. Afirmó que, en definitiva, la nueva sentencia era una declaración de certeza por un hecho cometido con anterioridad a la comisión del suceso por el que se lo condenó en sede federal.
Es por ello que, concluyó en que, entender, como se hizo en este caso, el dictado de la pena única implicaba que el término de la prescripción se viera interrumpido y deba volver a contarse desde cero, no resultaba razonable y ameritaba la revocación de lo decidido.
Ahora bien, la prescripción de la pena comienza a operar desde el momento en que la sentencia cobra autoridad de cosa juzgada. Precisamente lo que prescribe, no es ni la sentencia ni la pena en sí, sino la acción del Estado para hacerla ejecutar.
Es por ese motivo que, la unificación de penas, supone, a tal efecto, un nuevo análisis de la responsabilidad del imputado, valorada en forma global, a efectos de establecer una sanción punitiva que se determine por composición jurídica, y no mediante el mero mecanismo de la suma aritmética.
Al respecto, se ha dicho que: “El art. 58 del Cód. Penal además de abrigar la finalidad de establecer la unidad penal en todo el territorio de la Nación reconoce una segunda oratio juris; considerar la responsabilidad en forma global y disponer en favor del reo que la sanción punitiva, en su monto, se determine por composición jurídica y no atendiendo exclusivamente a la suma aritmética. [Càm. Crim. Y Corr. Mercedes, Sala I, 5/5/98“Aranibe, Juan Carlos”, LLBA,1998-1005]” (citado en “Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial”, Baigun, Zaffaroni —dirección—, Terragni —coordinación—, De Langhe —supervisión—, Hammurabi, 2ª edición, Tomo 2 B,p. 81).
De lo expuesto precedentemente se advierte que, entonces, la sentencia de pena única dictada no es una mera declaración de certeza —como pretende la defensa—, sino que constituye una sentencia en la que se considera la responsabilidad del imputado en forma global y cuya sanción, en su monto, se determina por composición jurídica y no mediante una operación aritmética.
Es por ello que, entiendo que corresponde, consecuentemente, que sea desde la última notificación de aquélla sentencia de pena única que se compute el plazo de prescripción de la pena de multa impuesta en el presente caso, tal como se sostuvo en el decisorio recurrido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20656-2015-3. Autos: P., D. O. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. Sergio Delgado. 02-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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