ACCION DE AMPARO - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - ALCANCES - COMPETENCIA DE LA CAMARA DE APELACIONES - IMPROCEDENCIA

Para determinar la competencia se ha de estar de modo principal a la exposición de los hechos que el actor hace en su demanda.
Ello, no es competencia de esta Sala entender en el sub lite, ya que según resulta de los términos del escrito de demanda y demás presentaciones, el actor no habría deducido el recurso directo previsto en los artículos 464 y 465 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, sino que interpuso recursos administrativos y una acción de amparo con fundamento en los artículos 43 de la Constitución Nacional y 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, por considerar que se han violado sus derechos garantizados en las citadas cartas fundamentales.
Como se advierte, el actor optó por una vía específica para cuestionar el desarrollo del sumario administrativo y el acto de cesantía, que difiere de la ordinaria prevista por el ordenamiento de forma, y respecto de la cual habrá de estarse por ende a sus especiales requisitos, alcances y características. Ello hace que por ser distinta la naturaleza jurídica de ambos procesos, corresponda a la instancia anterior continuar entendiendo en esta acción de amparo (conf. esta Sala in re "Romeo Juan José contra G.C.B.A. sobre Amparo [Art. 14 CCABA ], Expte: EXP 7902/0, resuelta el 30 de diciembre de 2003).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8341-0. Autos: VERÓN MIGUEL ANGEL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 10-03-2004. Sentencia Nro. 5620.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBSTRUCCION DE LA VIA PUBLICA - SENTENCIAS DE CAMARA - SENTENCIA ABSOLUTORIA - COMPETENCIA DE LA CAMARA DE APELACIONES - FACULTADES DE LA CAMARA

En el caso, corresponde revocar la sentencia condenatoria dictada por la Cámara del Fuero y mantener la absolución de los imputados.
En efecto, del pronunciamiento no se advierte un claro disenso con la evaluación efectuada en primera instancia, pero sin que la sola alusión a que en ésta no se haya considerado cierto elemento probatorio como efectivamente se menciona en la sentencia en estudio sea suficiente para descartar la razonabilidad de la resolución revisada, la cual bien podía hallarse suficientemente sustentada en otras probanzas, de modo que aquellas cuya estimación fuera omitida en nada pudieran modificar la conclusión a que se arriba. Tales precisiones, no pueden ser ahora suplidas por esta Alzada, pues, la posibilidad de revisar la decisión de primera instancia resulta por completo ajena al ámbito de su jurisdicción en el caso y es por ello que, ante la falta de elemento alguno que permita adoptar otro temperamento, habrá de revocarse la sentencia recurrida y mantenerse la absolución oportunamente dispuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24093-00-CC-2007. Autos: Dolmann, Francisco Alejandro; Montes, Roberto Andrés y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 09-10-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - COMPETENCIA DE LA CAMARA DE APELACIONES - PRINCIPIO DE INMEDIACION - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Recientemente el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad se ha expedido en el sentido que el límite de revisión para la segunda instancia se encuentra en la inmediación propia de los jueces de primera instancia, quienes tienen el contacto directo con los medios de información, con las personas (expediente Nº 5293/07: “Richichi, Sergio Daniel s/ inf. art. 82 Ley 1472 s/ recurso de inconstitucionalidad concedido y su acumulado Nº 5298/07: “Ministerio Público - Defensoría Oficial en lo Contravencional y de Faltas Nº 3 - s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: “Richichi, Sergio Daniel s/ inf. art. 82 Ley 1472”), todo lo cual no podría ser revisado en el marco de una apelación sin desnaturalizar el paradigma básico de la inmediación, salvo supuestos de arbitrariedad, esto es: debe darse el máximo rendimiento a la norma y la revisión más plena, que no avance ni vulnere el principio de inmediación que impone este tipo de procesos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41222-00-00-08. Autos: MERLO, FAVIO JUVENAL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes. 17-11-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - CESANTIA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - COMPETENCIA DE LA CAMARA DE APELACIONES

Cuando la acción ha sido entablada contra la validez del acto administrativo que declara la cesantía o la exoneración de un empleado público de la Ciudad, la competencia de la Cámara excluye la vía alternativa de la acción ordinaria (conf. esta Sala in re “Dávila Carlota Adriana contra GCBA sobre Revisión Cesantías o Exoneraciones de Emp. Públ”, Expte.: RDC 3287 / 0, resolución del 08/11/11).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38089-0. Autos: PENSEL GRACIAN RAUL AUGUSTO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 27-12-2011. Sentencia Nro. 606.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - CESANTIA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CAMARA DE APELACIONES - INSTANCIA UNICA - INTERPRETACION DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Sra. Fiscal y revocar la sentencia dictada por el Sr. Juez de primera instancia que se declaró competente para entender en la presente acción interpuesta por el actor contra el Gobierno de la Ciudad con el objeto de impugnar el acto administrativo a través del cual se declaró su cesantía, declarando la competencia del Tribunal para entender en las presentes. Cabe mencionar que el actor interpuso demanda contra la autoridad administrativa en los términos del artículo 269 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad.
En efecto, el recurso directo previsto en el artículo 464 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, que constituye una acción ordinaria de revisión con plenas posibilidades de debate y prueba, exige tres requisitos: a) la existencia de un acto administrativo; b) que disponga la cesantía o exoneración; y c) que se aplique a quien revista como empleado público permanente, es decir que goce de estabilidad. En consecuencia, incorporar nuevos presupuestos para incoar este proceso implicaría desvirtuar un mecanismo previsto por el legislador a los fines de brindar una revisión ágil de una situación de graves consecuencias para el agente público, como lo es una medida de expulsión. Justamente, la razón que habilita una vía diversa a la ordinaria es la urgencia de dar respuesta a la incertidumbre de quien se enfrenta a un juicio en el que pretende la nulidad de un acto que lo separa de la Administración definitivamente.
En este sentido, asiste razón a la apelante cuando afirma que de la nueva redacción del artículo mencionado, diversa de la anterior a la sanción de la Ley Nº 2345, parecieran aún no existir márgenes de duda respecto del camino fijado por el Legislador para acceder a la justicia a los fines de impugnar este tipo de actos administrativos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39039-0. Autos: IBAÑEZ ROBERTO JULIO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 08-03-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS - EJECUCION DE HONORARIOS - COMPETENCIA EN RAZON DEL GRADO - COMPETENCIA DE LA CAMARA DE APELACIONES - IMPROCEDENCIA - PRIMERA INSTANCIA - PROCEDENCIA - DOBLE INSTANCIA - RECURSO DIRECTO DE APELACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde que esta Sala se inhiba de conocer en la ejecución de honorarios de un recurso directo como jurisdicción de primer grado, y en consecuencia, ordenar su remisión a la Secretaría General, a fin de que se determine mediante sorteo el juzgado ante cuyos estrados quedará radicada la causa.
Dado que la competencia de esta Cámara para actuar como jurisdicción de primer grado es excepcional y, por lo tanto, requiere atribución legislativa expresa, los supuestos en que procede deben ser interpretados estrictamente y con criterio riguroso; en tanto que, paralelamente, el principio general es que las causas en las cuales este fuero es competente deben promoverse, quedar radicadas y ser resueltas por ante los estrados de primera instancia.
Al respecto, cabe recordar la doctrina de esta Sala, establecida in re “Agrupación Celeste y Blanca – Compromiso y Participación c/ Consejo Profesional de Ciencias Económicas s/ Amparo” (expte. nº 2017), en el sentido de que “...estando consagrada legislativamente la doble instancia judicial, los supuestos en los que se prevé la intervención directa de la Cámara de Apelaciones como instancia única deben estar expresamente contemplados por la ley e interpretarse restrictivamente”.
Toda vez que no existe una norma legal atributiva de competencia a esta Cámara para que conozca originariamente en las ejecuciones de honorarios, corresponde concluir que ellas son de competencia de los Señores Jueces de primera instancia del fuero (doctr. arts. 1, 2, 269 y 394, CCAyT; 48, ley 7, y demás normas concordantes). Decidir de otro modo desnaturalizaría el carácter ejecutivo del proceso (título XII, Capítulo I, CCAyT).
Por lo demás, es oportuno recordar que, como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, si bien la doble instancia no es, en principio, un requisito constitucional de la defensa en juicio, resulta inconstitucional la supresión arbitraria de las instancias revisoras previstas legalmente (Fallos, 207:293; 232:664; 305:427; 305:1894), resultado que se configuraría si —en ausencia de una atribución legal expresa— esta Cámara se atribuyese competencia para conocer originariamente en la ejecución promovida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42-1. Autos: POLITO CLAUDIA ALBERTA c/ SALVATORI SA PARQUES Y JARDINES Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dra. Mariana Díaz 26-09-2012. Sentencia Nro. 408.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DEL GRADO - PROCEDENCIA - PRIMERA INSTANCIA - COMPETENCIA DE LA CAMARA DE APELACIONES - IMPROCEDENCIA - NOMBRE - RECTIFICACION DE NOMBRE - REGIMEN JURIDICO - REGISTRO CIVIL - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, este Tribunal se declara incompetente para entender en primer grado en la presente causa, disponiendo que ella continúe su trámite ante el titular del Juzgado "a quo".
En efecto, a los fines de la impugnación de los actos administrativos de alcance particular, el legislador ha previsto una vía procesal ordinaria, cuya competencia fue asignada a los jueces de primera instancia pero, en particular, cuando el acto impugnado deniega la imposición de nombre dispuesta por el Director General del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, éste es apelable mediante recurso directo ante la Cámara -Ley Nº 2421.
Ahora bien, lo señalado hasta aquí no implica que este recurso directo excluya la posibilidad de interponer una acción de amparo contra un acto administrativo que deniega la imposición de nombre, toda vez que aquél puede no consistir –en principio- la vía judicial más idónea, dependiendo esto último de las particularidades de cada caso. De manera tal que, entonces, la acción de amparo es una de las opciones posibles a las que puede recurrir el sujeto que considera afectados sus derechos con motivo de una resolución denegatoria de imposición de nombre, en tanto se configuren los presupuestos que condicionan la procedencia de esta vía procesal.
En sentido concordante, este Tribunal ha sostenido, en los casos de impugnación de actos que ordenan la cesantía de agentes públicos, que el recurso judicial directo previsto en el artículo 464 del Código Contencioso Administrativo y Tributario no excluye la posibilidad de que el actor impugne la medida expulsiva a través de la vía del amparo en tanto se configuren los presupuestos que condicionan la procedencia de esta vía (ver, en este sentido, “Pedraza, Nélida Gladys c/ GCBA s/ amparo”, EXP nº 8289/0, y “Fioravanti, César Ariel c/ GCBA s/ amparo”, exp. 19412/0), criterio que resulta extensivo al caso de autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44995-0. Autos: A. C. E. V. Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 20-05-2013. Sentencia Nro. 165.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DEL GRADO - IMPROCEDENCIA - PRIMERA INSTANCIA - COMPETENCIA DE LA CAMARA DE APELACIONES - PROCEDENCIA - NOMBRE - RECTIFICACION DE NOMBRE - REGIMEN JURIDICO - REGISTRO CIVIL - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - PROCEDENCIA - DIRECCION DEL PROCESO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que declinó la competencia para intervenir en la causa en razón del grado y reconducir la presente acción de conformidad con el procedimiento de la Ley Nº 2421.
Así, la norma establece una vía procesal específica, con recaudos especiales de admisibilidad y trámite, para impugnar actos administrativos de alcance particular que deniegan la imposición de nombre. Esta acción procesal, por regla, no es optativa para el apelante. Al respecto, cabe señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que “no es facultad del afectado elegir la vía u órgano judicial en busca de la protección de sus derechos, en apartamiento de previsiones legales en este punto, sino autorizarlo a dejar la esfera administrativa para pasar a la judicial, reservándose la ley el tribunal competente y el plazo dentro del cual debe plantearse la acción o recurso” (Fallos 312:1724).
Por otra parte, no se ha expresado argumento alguno destinado a demostrar por qué, en las circunstancias de autos, el cauce procesal previsto por la Ley Nº 2421 resultaría inadecuado para brindar tutela efectiva al derecho debatido. Nótese que la acción instada tiene por objeto lograr que se ordene modificar “la partida de nacimiento de su hija, agregándole un segundo nombre y, posteriormente, disponer que “el Registro Nacional de las Personas extienda un nuevo DNI en el que conste la modificación”. El apelante ha omitido explicar por qué el recurso directo resultaría ineficaz para decidir oportunamente cómo debe quedar inscripto el segundo nombre de una niña de poco más de un año. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44995-0. Autos: A. C. E. V. Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 20-05-2013. Sentencia Nro. 165.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - DEFENSOR OFICIAL - COMPETENCIA DE LA CAMARA DE APELACIONES - GARANTIA DE LA DOBLE INSTANCIA - PRIMERA INSTANCIA

En el caso, corresponde disponer que el Sr. Juez de primera instancia dé tratamiento al planteo de nulidad interpuesto por la defensa.
En efecto, la nulidad de la detención del imputado fue introducida por el Defensor de Cámara.
Atento que el planteo se apoya en la falta de noticia al Juez de Garantías, no se condice con todo el trámite acordado en autos y no fue oportunamente planteada por el Defensor de primera instancia.
Ello así, corresponde disponer que sea previamente tratada por el magistrado de grado a efectos de no vulnerar la garantía de doble instancia, privando a la Fiscalía de una instancia recursiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0000202-00-00-14. Autos: BARBOSA, LEANDRO JULIAN Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 16-09-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE APELACION - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - COMPETENCIA DE LA CAMARA DE APELACIONES - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso.
En efecto, la recurrente señala que no es posible atribuirle la responsabilidad por el exceso de velocidad del automóvil de su titularidad pues, de las actas fotográficas surge que sería un varón quien estaría manejando el vehículo por lo que entiende que el Ministerio Público Fiscal no logró demostrar que haya sido la Sra. Calello quien lo conducía.
La recurrente no logró demostrar que había cedido la custodia del auto a persona alguna y no es cierto que en la materia exista una prohibición de denunciar al cónyuge (y ello es razonable pues las características de las conductas y su valoración social es claramente diferente)
Ello así, los agravios constituyen cuestiones de hecho y prueba, ajenas por principio a la competencia revisora que la ley asigna a la Alzada en este tipo de procesos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007648-00-00-14. Autos: CALELLO, ANDREA CAROLINA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 12-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - JURISDICCION NACIONAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CAMARA DE APELACIONES - REMISION DE LAS ACTUACIONES

En el caso corresponde devolver las actuaciones a la justicia de la Ciudad a fin de remitir las actuaciones a la Justicia Nacional que resulta competente.
En efecto, el recurrente plantea que no debió declararse la incompetencia de este fuero local hasta tanto el Fiscal de Cámara se expida en relación a la solicitud de revisión del archivo dispuesto en favor de los coimputados y asimismo planteó la nulidad de esta disposición en el entendimiento que la misma debe ser revisada por este Tribunal.
El Sr. Fiscal de Cámara ya se ha pronunciado sobre el pedido de revisión de archivo, propiciando su rechazo.
En relación al rechazo de la nulidad recurrida, la circunstancia de que se haya declinado la competencia de este fuero, decisión qconsentida por las partes, impide por parte a esta Alzada el conocimiento del planteo objeto del recurso en tanto ya no resulta competente para entender en estos actuados, sino que corresponde su tratamiento por parte de la Justicia Nacional, quien de aceptar la competencia resolverá lo que por derecho corresponda.
Ello así, la declaración de incompetencia determina que este Tribunal carece de potestad para conocer y resolver los planteos efectuados, los que eventualmente podrán ser reeditados ante la Justicia Nacional, si así lo considera el recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6911-00-00-14. Autos: CAMMARATA, EDUARDO ATILIO Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Fernando Bosch y Dr. Marcelo P. Vázquez. 17-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - REVISION DEL DICTAMEN - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CAMARA DE APELACIONES - REMISION DEL EXPEDIENTE - REVISION JUDICIAL - JUSTICIA NACIONAL

En el caso corresponde devolver las actuaciones a la justicia de la Ciudad a fin de remitir las actuaciones a la Justicia Nacional que resulta competente.
En efecto, el querellante refiere impugnar el rechazo de la nulidad del dictamen mediante el cual el Fiscal dispuso el archivo de las actuaciones como así también la declinación de competencia en favor de la Justicia Nacional.
Sin embargo, al ampliar los fundamentos del recurso, simplemente menciona que la declaración de incompetencia no debió dictarse sin que antes se expida el Fiscal de Cámara en relación a la revisión del archivo oportunamente solicitada.
Es decir, considera que previo a la incompetencia debió resolverse su pedido de revisión, pero no efectúa una crítica concreta contra los fundamentos de la declaración de incompetencia.
Atento que el Sr. Fiscal de Cámara ya se ha expedido en relación a la solicitud de revisión del archivo respecto de dos de los coimputados, el planteo efectuado por el querellante ha perdido virtualidad.
Sin perjuicio de ello, y toda vez que la continuidad de la investigación será sustanciada en el Fuero Nacional, conforme lo dispone el artículo 203 del Código Procesal Penal, el archivo dispuesto por falta de prueba no causa estado por lo que, eventualmente, si así lo considera la querella, puede realizar todas las presentaciones que entienda pertinentes y aportar prueba a fin de retomar la investigación en dirección a los sujetos que han sido desvinculados provisoriamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6911-00-00-14. Autos: CAMMARATA, EDUARDO ATILIO Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 17-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - REVISION DEL DICTAMEN - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CAMARA DE APELACIONES - REMISION DEL EXPEDIENTE - REVISION JUDICIAL - JUSTICIA NACIONAL

En el caso corresponde devolver las actuaciones a la justicia de la Ciudad a fin de remitir las actuaciones a la Justicia Nacional que resulta competente.
En efecto, la querella no cuestiona la declinatoria de competencia en favor de la Justicia Nacional pese a interponer su recurso contra el punto que la dispone.
La única queja del impugnante al respecto se basa en que aquella resolución no debió dictarse sin que antes se expidiera el Fiscal de Cámara con relación a la revisión del archivo oportunamente solicitada.
El Fiscal de Cámara trató la cuestion y no hizo lugar a ese pedido y sostuvo que el archivo parcial por falta de prueba dictado no causa estado (art. 203 CPPCABA) y que el querellante puede arribar prueba conducente al Fuero Nacional a fin de que se promueva la investigación en dirección a las personas que fueron desvinculadas provisionalmente del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6911-00-00-14. Autos: CAMMARATA, EDUARDO ATILIO Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Fernando Bosch 17-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA DE LA CAMARA DE APELACIONES - REQUERIMIENTO DE EXPEDIENTES - EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO - DILIGENCIA PRELIMINAR - OFICIOS - PROCEDENCIA - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO)

En el caso, corresponde hacer lugar al requerimiento judicial de la totalidad de los antecedentes administrativos de la resolución que declaró la cesantía de la actora y librar oficio a la Procuración General del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de que remita las copias certificadas.
En efecto, esta Sala resulta competente para entender en el planteo deducido toda vez que en el caso se trata de una cuestión accesoria a un eventual proceso de revisión de cesantía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D2307-2016-0. Autos: LOBO JULIA MARGARITA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 18-05-2016. Sentencia Nro. 258.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - COMPETENCIA DE LA CAMARA DE APELACIONES - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - ALCANCES - DEFENSA DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde declarar la competencia de la Sala y tener por habilitada la instancia judicial contra la disposición administrativa dictada en materia de defensa del consumidor, por infracción a la Ley N° 941 (Registro Público de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal).
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, toda vez que de las presentes actuaciones se desprende que el actor intenta cuestionar por la vía del recurso judicial de apelación previsto en el artículo 14 de la Ley N° 757 la disposición administrativa y la providencia administrativa, dictadas por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor de la Ciudad, ésta Cámara es competente para entender en el recurso planteado (cf. artículos 2° y 14 de la Ley Nº 757).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28984-2018-0. Autos: Figueroa, Carlos Alberto c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 27-09-2018. Sentencia Nro. 450.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - VIOLACION DE DOMICILIO - SENTENCIA CONDENATORIA - PLANTEO EN SEGUNDA INSTANCIA - REVOCACION DE SENTENCIA - REVISION JUDICIAL - COMPETENCIA DE LA CAMARA DE APELACIONES - CUESTIONES DE HECHO - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la decisión de una de las Salas de esta Cámara que condenó al encausado y, en consecuencia, confirmar la sentencia dictada en primera instancia que dictó la absolución.
Para así resolver, y revocar la resolución del Juez de primera instancia que había dictado la absolución del encartado por los delitos establecidos en los artículos 149 bis y 150 del Código Penal, la Sala III motivó su decisión en una diferente apreciación de la prueba que solo habrían podido conocer a partir de sus registros escritos y a lo sumo audiovisuales, pero en cualquier caso yendo más allá de los hechos probados.
En efecto, conforme lo establecido en el artículo 286 del Código Procesal Penal de la Ciudad, atento que la sentencia de primera instancia fue absolutoria y que los planteos de la apelación se refirieron a cuestiones de hecho y prueba, la Cámara podría haberla anulado (competencia negativa) pero no podría dictar una sentencia condenatoria (competencia positiva) en base a una distinta valoración de los hechos y la prueba como lo hizo por mayoría.
Ello así, la Sala, al revocar la sentencia absolutoria de grado, debió efectuar el reenvío a fin de que se lleve a cabo un nuevo juicio.
En base a lo expuesto, corresponde revocar lo dispuesto por la Sala III de esta Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas, y confirmar la sentencia de primera instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12390-2016-2. Autos: B., N. L. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. José Saez Capel 12-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - COMPETENCIA DE LA CAMARA DE APELACIONES - REVISION JUDICIAL - FACULTADES DE LA CAMARA - HECHOS CONTROVERTIDOS - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRINCIPIO DE INMEDIACION - DEBATE PARLAMENTARIO - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

No es igual la competencia que el Código Procesal Penal reconoce a la Cámara como Tribunal de Alzada -frente a hechos no controvertidos, fijados en la sentencia que se viene cuestionando, apreciados del mismo modo o de manera razonablemente equivalente por todos, o como se los prefiera identificar- respecto a los que entiende que se incurrió en una errónea aplicación del derecho, que cuando la revisión se lleva a cabo sobre cuestiones de hecho y prueba.
En un caso se indaga concretamente acerca de si ocurrió o no tal o cual acontecimiento en la vida de una o varias personas; en el otro caso la pregunta es sobre el significado que le damos a esa experiencia única e irrepetible cuyas consecuencias sí pueden llegar a ser fácticamente irreversibles.
La Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires, en la sesión en la que se trató y sancióno el Código Procesal Penal de la Ciudad, consideró la opinión mayoritaria del dictamen de comisión que había trabajado en el proyecto donde se comprende que: “La prohibición que pesa sobre la Cámara de convertir una absolución en condena por diferir con la apreciación de cuestiones de hecho y prueba con el tribunal de primera instancia, se vincula con que no obstante los medios de reproducción de audiencia previstos, el principio de inmediación debe ser adoptado restrictivamente para la imposición de una pena cuando existió sentencia absolutoria” (Versión taquigráfica de la referida sesión, pág. 34).
Por su parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación fue muy cuidadosa en torno a esta cuestión y, remitiéndose al dictamen del entonces Procurador General de la Nación, entendió que si bien el alcance de la competencia de los tribunales de alzada cuando conocen por vía de apelación, en razón de su carácter fáctico procesal, no constituye cuestión federal suficiente que justifique la apertura de la apelación extraordinaria, ello sí ocurre cuando el tribunal que resolvió el recurso realizó una modificación prohibida de la base fáctica de la sentencia fijada en el debate oral sin explicar por qué, si creyeron reconocer vicios en la apreciación de las reglas de la sana crítica, prescindieron de la necesidad de realizar un nuevo juicio, que impone le principio inmediación (CSJN, -S.C.T.763; L. XLII. -causa n° 1822-; "Tarditi, Matías Esteban s/homicidio agravado por haber sido cometido abusando de su función o cargo como integrante de la fuerza policial” del 16/9/2008, Ricardo Lorennzetti, Elena I. Highton de Nolasco, Juan Carlos Maqeueda, Eugenio Raúl Zaffaroni; Petracchi en disidencia entendió aplicable el art. 280 CPCyCN).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12390-2016-2. Autos: B., N. L. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. José Saez Capel 12-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - COMPETENCIA DE LA CAMARA DE APELACIONES - REVISION JUDICIAL - FACULTADES DE LA CAMARA - HECHOS CONTROVERTIDOS - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - SENTENCIA ABSOLUTORIA

En el caso, corresponde revocar la decisión de una de las Salas de esta Cámara que condenó al encausado y, en consecuencia, confirmar la sentencia dictada en primera instancia que dictó la absolución.
En efecto, la sentencia condenatoria que por mayoría emitió la Cámara fue motivada en una diferente apreciación de la prueba que solo habrían podido conocer a partir de sus registros escritos y, a lo sumo, audiovisuales, pero en cualquier caso yendo más allá de los hechos probados en primera instancia luego del debate.
En consecuencia, de haber estado convencidos de que la sentencia de grado se apartó de hechos que se debieron tener por probados, correspondía ordenar la realización de un nuevo juicio, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 286 el Código Procesal Penal de la Ciudad, señalando específicamente cuáles habrían sido los elementos probatorios cuya valoración hubiese conducido a un resultado diferente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12390-2016-2. Autos: B., N. L. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. José Saez Capel 12-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE DOMICILIO - AMENAZAS - SEGUNDA INSTANCIA - COMPETENCIA DE LA CAMARA DE APELACIONES - REVOCACION DE SENTENCIA - CUESTIONES DE HECHO - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - PRINCIPIO DE INMEDIACION - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde revocar la decisión de una de las Salas de esta Cámara que condenó al encausado y, en consecuencia, confirmar la sentencia dictada en primera instancia que dictó la absolución.
Se le atribuye al imputado la comisión de los delitos tipificados en los artículos 149 bis y 150 del Código Penal, que habrían acontecido al haberse hecho presente el encausado en la residencia de su ex pareja e hijo, haber ingresado contra la voluntad de esta y, luego de que la denunciante accionase el botón antipánico, haberla amenazado con matarla
Ahora bien, para revocar la resolución dispuesta por la Jueza de debate y condenar al acusado por el delito de amenazas, el voto de uno de los vocales que integró la mayoría de la Alzada insiste en la aplicación al caso de la perspectiva de género a partir de la cual parecería que da crédito a los dichos de la denunciante prescindiendo del análisis de otros testimonios.
Sin embargo, los principios de inmediatez le impedían a la Cámara justipreciar estas cuestiones percibir la certeza de los hechos a partir de los registros de la prueba; desde este punto de vista, las certezas, pueden ser tan razonables para los miembros de la Sala como también lo son las dudas que planteó la Magistrada de grado en la sentencia absolutoria.
En efecto, y más allá de que la convicción del miembro de la Cámara fuese o no acertada, las disposiciones del artículo 286 del Código Procesal Penal no le dejaba otro camino que ordenar la realización de un nuevo debate para que el juez que siga en orden de turno resolviera en punto a los extremos presentados en el caso.
Por lo expuesto, la decisión de la Sala de condenar al encausado tras revocar la resolución absolutoria de grado no resultó ajustada a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12390-2016-2. Autos: B., N. L. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. José Saez Capel 12-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SEGUNDA INSTANCIA - REVISION JUDICIAL - COMPETENCIA DE LA CAMARA DE APELACIONES - HECHOS CONTROVERTIDOS - VALORACION DE LA PRUEBA - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - PRINCIPIO DE INMEDIACION - DEBIDO PROCESO

Una de las razones que condujo al legislador a impedir la sustitución de los jueces del debate para la apreciación final de los hechos, tal como lo establece el artículo 286 del Código Procesal Penal de la Ciudad, es que los Magistrados, por nuestra misma profesión, experiencia y dedicación, hacemos el mayor esfuerzo posible por conocer el derecho, y para ello no es necesaria una perspectiva especial. En cambio, por más fidedignos que sean los registros del debate, no se puede alcanzar la posición de privilegio que brinda la inmediación de la audiencia de juicio.
En definitiva, no es indiferente o soslayable el límite que el legislador impuso a los Tribunales de Alzada al momento de decidir el resultado que hay que asignar a la revisión amplia que autoriza el recurso, pues no implica solo un mandato infra constitucional sino, además, proveniente del mismo pilar del sistema democrático y republicano de gobierno y su correspondiente forma de administración de justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12390-2016-2. Autos: B., N. L. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. José Saez Capel 12-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CORREDOR INMOBILIARIO - COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - CANCELACION DE LA MATRICULA - RECURSO DIRECTO DE APELACION - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - COMPETENCIA DE LA CAMARA DE APELACIONES

De acuerdo con lo que surge de la letra del artículo 48 de la Ley N° 2.340, sólo el recurso incoado contra la sanción de cancelación de la matrícula de corredor inmobiliario (dispuesta en inc. 5º del art. 43, Ley Nº 2.340) deja expedita la revisión judicial de modo directo ante esta Cámara.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10515-2019-0. Autos: Di Mitrio Marcelo Claudio c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la CABA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 18-02-2020. Sentencia Nro. 21.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - RESOLUCION FIRME - RECURSO DE APELACION - TRIBUNAL COMPETENTE - SITUACION DEL IMPUTADO - PRISION PREVENTIVA - LIBERTAD AMBULATORIA - COMPETENCIA DE LA CAMARA DE APELACIONES - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde rechazar el planteo interpuesto por la Defensa de alzada.
El Defensor de Cámara sostiene que la declaración de incompetencia devino firme, de modo tal que quien debe resolver el presente es la Cámara Nacional de Apelaciones.
Sin embargo, pese a que la resolución adoptada que ha declinado la competencia en razón de la materia en favor de la Justicia Penal Nacional, y que ha sido consentida por las partes, corresponde que este Tribunal se aboque al estudio de los agravios incoados contra la resolución que sustenta la prisión preventiva de los imputados, pues de otro modo resultaría un estado de incertidumbre procesal, y dilaciones en el trámite, cuya intensidad adquiere especial relevancia por hallarse comprometida la libertad ambulatoria de los encausados.
Por tanto, no cabe hacer lugar a lo solicitado por el Defensor de Cámara, y corresponde analizar las cuestiones planteadas en el recurso de apelación incoado por la Defensa de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10194-2020-1. Autos: B., J. I. y otros Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 19-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - COMPETENCIA DE LA CAMARA DE APELACIONES - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DENUNCIANTE - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - RELACION DE CONSUMO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde declarar la incompetencia de esta Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo, para entender en las presentes actuaciones.
El denunciante interpuso recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio contra la providencia de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor -DGDyPC-mediante la cual se decidió desestimar la prosecución de las actuaciones administrativas y ordenar su archivo. Con posterioridad la Dirección dictó una nueva providencia a través de la cual, sin perjuicio de destacar la extemporaneidad del planteo del denunciante conforme el artículo 15 de la Ley N° 757, confirmó la desestimación y el archivo de las actuaciones.
Contra esta última actuación, el denunciante presentó un escrito de apelación y, luego, los fundamentos de dicho recurso.
Ahora bien, circunscripta en los términos del artículo 14 de la Ley N° 757 la competencia del Tribunal, la pretensión dirigida a cuestionar la citada providencia dictada en el trámite administrativo, en tanto no comporta acto sancionatorio alguno, resulta ajena a la competencia de esta órgano jurisdiccional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8146-2019-0. Autos: Araujo Marcelo Alejandro c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 07-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENTATIVA DE HOMICIDIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CAMARA DE APELACIONES - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - JUSTICIA NACIONAL - COMPETENCIA CORRECCIONAL - COMPETENCIA CRIMINAL - JUEZ COMPETENTE - SENTENCIA NO FIRME - CALIFICACION PROVISORIA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión adoptada por la Jueza de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de libertad formulado por la Defensa en interés del imputado.
El Defensor ante esta Cámara refirió que esta Sala de Feria no debería examinar y resolver el recurso de apelación en trámite, toda vez que es claro que el fuero que debería intervenir es el Fuero Criminal y Correccional de la Capital Federal. Adujo que la Sala II de la Cámara confirmó la decisión dictada oportunamente por la Magistrada de grado y que las actuaciones deberían ser inmediatamente remitidas a la Justicia Nacional, a fin de que el fuero competente se expida. De lo contrario, en autos se vulneraría la garantía del juez natural (arts. 18 y 75 inc. 22 CN, y arts. 10 y 13 CCABA).
Ahora bien, conforme surge de la causa, en diciembre del 2020, la Sala II de esta Cámara resolvió declarar la incompetencia en las presentes actuaciones y remitir a la Sala de Sorteo de la Cámara de Apelaciones Criminal y Correccional a efectos que desinsacule el Juzgado que deberá investigar la posible comisión del delito de tentativa de homicidio (arts.79, 42 y 44, CP).
Así las cosas, en atención al plazo transcurrido, la decisión aún es pasible de recurso de inconstitucionalidad, por lo que no ha adquirido firmeza. Sumado a ello, tampoco puede asegurarse que, llegado el momento, la justicia Nacional acepte la competencia declinada por la Magistrada de grado, por lo que la propuesta del Defensor de Cámara no puede ser atendida.
En este sentido, nuestro máximo tribunal local ha sostenido, en base también a un criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que en aquellos supuestos en que una causa se encuentre con apelación concedida ante un tribunal de alzada, es éste quien debe intervenir en los recursos pendientes, sin perjuicio de la ulterior remisión al Juez que se considere que corresponde seguir entendiendo en el proceso (Del voto de los Jueces Marcela De Langhe, Alicia E. C. Ruiz, Santiago Otamendi e Inés M. Weinberg in re Expte. nº 18092/20 “Otros procesos incidentales en autos ‘L L , L A y otros s/ inf. art. 189 bis, CP, portación de arma de guerra’ s/ conflicto de competencia” del 13 de Abril de 2020).
Siendo así, dadas las características de los derechos que se encuentran en juego en la presente, corresponde que esta Sala se expida acerca de los agravios presentados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16564-2020-2. Autos: A., J. C. Sala De Feria. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 15-01-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - COMPETENCIA ORIGINARIA - COMPETENCIA DE LA CAMARA DE APELACIONES

En el caso, corresponde que la Cámara de Apelaciones del fuero entienda en la demanda interruptiva de prescripción iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con relación al Decreto que la declaró cesante.
En efecto, de acuerdo con el artículo 464 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario "los actos administrativos que dispongan la cesantía o exoneración de agentes dependientes de una autoridad administrativa, cuya relación de empleo público tenga estabilidad conforme los estatutos o regímenes correspondientes, son impugnables mediante recurso directo ante la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires”.
A su vez, el artículo 61 de la Ley N°471 (t.c. 2018) establece que para el caso de cesantías resulta de aplicación el trámite previsto en los artículos 464 y 465 de la Ley N°189.
Si bien la actora peticiona en autos que se declare interrumpida la prescripción del plazo para recurrir el acto que dispuso su cesantía, también cuestiona la legitimidad de dicho acto y el procedimiento sumarial seguido en sede de la demandada.
Ello así, y atento los antecedentes mencionados por la Sra. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, cabe admitir la competencia del Tribunal de segunda instancia para entender en el caso, de acuerdo al criterio propiciado en su dictamen. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 217871-2021-0. Autos: Vargas, Gloria Mabel c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 15-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CAMARA DE APELACIONES - DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - LITISCONSORCIO - COMPETENCIA FEDERAL - ESTADO NACIONAL - POLICIA FEDERAL ARGENTINA - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - DEMANDADO - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - DEBIDO PROCESO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar el pronunciamiento de grado que declaró la incompetencia del Fuero para continuar el trámite de la presente causa, y dispuso su remisión a la Secretaría General de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal.
Cabe señalar que no se controvertido el carácter de persona aforada al fuero federal que detenta la codemandada Policía Federal Argentina – Ministerio de Seguridad – Estado Nacional, quien a su vez ha manifestado expresamente su voluntad de hacer valer ese derecho, en los términos del artículo 116 de la Constitución Nacional.
Por otra parte, si bien el Gobierno local se agravió por considerar que no se configuraba en el caso un litisconsorcio pasivo necesario –motivo por el cual estimó que las pretensiones contra cada uno de los codemandados podían ser resueltas de manera separada– y el magistrado de grado, por su parte, consideró que se trataba de un litisconsorcio facultativo pasivo con base en obligaciones concurrentes, lo cierto es que, en atención a los hechos y las singulares particularidades que rodean el presente caso, se observa que los acontecimientos y las diversas intervenciones de los codemandados resultan, en principio, de análisis y apreciación inescindibles.
En efecto, dado que la alegada intervención sucesiva de los codemandados respecto del hecho dañoso alegado podría –eventualmente– incidir en el análisis del desarrollo de los acontecimientos debatidos y sus consecuencias, no corresponde –tal como se afirmó en la instancia de grado– desagregar a ninguno de los sujetos demandados en un proceso diferente.
De acuerdo con estas circunstancias, corresponde confirmar la sentencia apelada, en la medida en que la solución contraria podría tener por consecuencia el dictado de sentencias contradictorias, en diferentes jurisdicciones, en relación con los mismos hechos debatidos.
La decisión que se adopta procura –por un lado– tutelar el derecho de tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho de defensa de todos los sujetos que intervienen en la presente contienda, y –por el otro– tiene en consideración que el propio actor no se opuso al planteo efectuado por la Policía Federal Argentina (Ministerio de Seguridad – Estado Nacional) como si lo hizo al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6439-2017-0. Autos: F. G., A. c/ Hospital de Agudos Fernandez y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 06-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - OBJETO PROCESAL - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CONEXIDAD - COMPETENCIA DE LA CAMARA DE APELACIONES

En el caso, corresponde declarar la competencia de esta Sala para entender en las presentes actuaciones.
El actor inició la presente medida cautelar autónoma contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el objeto de solicitar que se ordene su reinstalación tras haber sido dejado cesante luego de más de 20 años de servicios, según afirma, mediante la invocación de cargos falsos.
Recibida la causa por el Juzgado de grado, se confirió vista al Ministerio Público Fiscal a fin de que se expidiera sobre la conexidad con un expediente ya en trámite. En su dictamen, el Sr. Fiscal de grado destacó que en el recurso directo el actor impugnó la Resolución que dispuso su cesantía y requirió su reinserción en el cargo y el pago de los salarios caídos.
Remarcó que en esta causa el actor requiere una medida “autosatisfactiva”, cuyo objeto es sustancialmente similar a la pretensión cautelar rechazada por la Cámara y que alega la ilegitimidad del mismo acto que motivó la promoción de la causa antes aludida. Concluyó que el conocimiento de estas actuaciones correspondía a la Sala.
El actor apeló la decisión; afirmó que el objeto de ambas demandas resulta distinto.
Sin embargo, del dictamen del Fiscal ante la Cámara surge que los genéricos argumentos vertidos en el recurso no resultaban idóneos para poner en evidencia error en el criterio adoptado por el Juez de grado.
Concluyó que la Sala resultaba competente para conocer en el presente proceso. Aclaró que a pesar de la distinta vía procesal elegida para litigar en uno y otro caso (recurso de revisión y medida cautelar autosatisfactiva) ambas convergen en su objeto: privar de efectos jurídicos a la cesantía dispuesta por la Resolución recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6190-2023-0. Autos: F. G. P. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 20-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
Cerrar
 


Powered by CS/WebPublisher PRO, from