COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - IMPROCEDENCIA - PARTIDOS POLITICOS - REGIMEN JURIDICO - COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA

El artículo 27 de la Ley Nº 268 no efectúa distingos de ninguna especie al atribuir competencia al tribunal local con competencia electoral -actualmente el Tribunal Superior- para conocer en las cuestiones que suscite su aplicación. Toda vez que las acciones derivadas del régimen de financiamiento de los partidos políticos se encuentran contempladas en la Ley Nº 402 que regula el procedimiento ante este tribunal, corresponde concluir que el Señor Magistrado de grado resulta incompetente para conocer en la especie.
Si bien es cierto que el objeto de la demanda requiere el ejercicio de una actividad jurisdiccional sobre producción y valoración de hechos y prueba, que en principio es propia de las instancias judiciales inferiores, no es menos cierto que las normas aplicables que regulan la competencia en razón de la materia, precedentemente citadas, no parecen admitir una calificación entre cuestiones medulares, por un lado, y cuestiones menores por el otro, a fin de concluir en la incompetencia del Superior para conocer en las últimas.
Finalmente, corresponde señalar que en caso de duda es tarea reservada al Superior Tribunal expedirse sobre las competencias que la constitución y las leyes le atribuyen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 639-01. Autos: Partido Corriente Patria Libre c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 21-03-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - DIVISION DE PODERES - CONFLICTO ENTRE DOS PODERES DEL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PERSONA JURIDICA PUBLICA ESTATAL - REPRESENTACION DE PERSONAS JURIDICAS - ALCANCES - CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En caso de plantearse un hipotético conflicto entre el Ejecutivo y la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires, dicha circunstancia ha sido expresamente prevista en el artículo 15 segundo párrafo de la Ley Nº 402 de procedimiento por ante el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad, donde por mandato constitucional tramitan dichas acciones. La solución allí adoptada lleva a concluir que dicho supuesto configura una excepción a la regla general sobre representación contenida en el artículo 134 de la Constitución de la Ciudad y las normas dictadas en su consecuencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1. Autos: Spisso, Rodolfo c/ G.C.B.A. (Legislatura) Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 09-04-2001. Sentencia Nro. 109.

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ACCION DE AMPARO - ORGANIZACION DEL PODER JUDICIAL - DESIGNACION DE MAGISTRADOS - REGIMEN JURIDICO - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - ALCANCES - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Si bien en principio debe considerarse que todo el trámite de la designación de magistrados no está sometido a control judicial por tratarse de una materia de competencia exclusiva del Consejo de la Magistratura y de la Legislatura locales, cabe hacer una excepción a ese principio si un concursante hace impugnaciones vinculadas al debido proceso, siguiendo la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que considera que, en ese caso, la competencia correspondería al Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1. Autos: Spisso, Rodolfo c/ G.C.B.A. (Legislatura) Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 09-04-2001. Sentencia Nro. 109.

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ACCION DE AMPARO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - DOCTRINA DE LA ARBITRARIEDAD - COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Excede la atribución de este Tribunal expedirse respecto de la tacha de arbitrariedad de una resolución, fundada en una errónea e inexacta aplicación del derecho. Ello es así pues el recurso de inconstitucionalidad no es un recurso reglado sino de creación propia y exclusiva de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, siendo del resorte del Superior Tribunal examinar directamente la viabilidad de tal planteo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: QAD 3. Autos: Giribaldi, Juan Eduardo c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 09-05-2001. Sentencia Nro. 448.

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ACCION DE AMPARO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - MEDIDAS CAUTELARES - EFECTO SUSPENSIVO - LEY APLICABLE - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

La cuestión referente a la aplicación e interpretación del artículo 15 de la Ley Nº 16.986 en relación al artículo 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, habilita la intervención del más alto Tribunal de la Ciudad, en cuanto intérprete último de las normas vigentes y ejecutor del control de constitucionalidad, atento a que se encontraría en juego la efectividad y operatividad de la tutela cautelar en el marco de una acción de amparo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: QAD 3. Autos: Giribaldi, Juan Eduardo c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 09-05-2001. Sentencia Nro. 448.

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ACCION DE AMPARO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ALCANCES - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - SENTENCIA DEFINITIVA - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - SUPERIOR TRIBUNAL DE LA CAUSA - COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

El recurso de inconstitucionalidad cabe contra las sentencias definitivas emitidas por el superior tribunal de la causa, cuando se haya controvertido la interpretación, aplicación o validez de normas o actos, bajo la pretensión de ser contrarios a las constituciones nacional o local, siempre que la decisión recaiga sobre esos temas.
En el presente caso, al fundar su recurso de inconstitucionalidad, el actor invocó la violación de los derechos a la igualdad, a la defensa en juicio, a la propiedad, a la salud integral y a gozar de los beneficios de la seguridad social y, además, la materia debatida reviste indudable relevancia institucional. Esto último, en la medida en que se controvierte el alcance de las facultades derivadas de la autonomía institucional de la ciudad de Buenos Aires y se cuestiona la constitucionalidad de una ley local por considerarla incompatible con la legislación nacional.
El Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad ha establecido que la admisibilidad del recurso de inconstitucionalidad se encuentra condicionada a la configuración clara y precisa de una cuestión constitucional que guarde concreta relación con la decisión que se impugna.
Ello pone en evidencia que el pronunciamiento cuestionado se encuentra comprendido entre los supuestos que habilitan la intervención del Tribunal Superior por la vía intentada, pues reviste el carácter de sentencia definitiva -ya que ha decidido la cuestión de fondo debatida en autos-, emana de esta Cámara -que reviste el carácter de superior tribunal de la causa- y en él se ha abordado el tratamiento de una cuestión constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45-00. Autos: Yosifides, Ileana c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 03-07-2001. Sentencia Nro. 155.

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ACCION DE AMPARO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - CARACTER - COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - ALCANCES - CONSTITUCION NACIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Tal como surge del artículo 27 de la Ley Nº 402, el Tribunal Superior de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no constituye en la especie una tercera instancia ordinaria, abriéndose su jurisdicción únicamente cuando se advierten agravios de naturaleza constitucional, sea porque se encuentre controvertida la interpretación o aplicación de normas contenidas en la Constitución Nacional o de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 252. Autos: Kronopios, S.R.L. c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 14-06-2001. Sentencia Nro. 528.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - HABEAS CORPUS - DISCRIMINACION - CUESTION CONSTITUCIONAL - COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad articulado contra la sentencia de este Tribunal que rechazó la acción de hábeas corpus.
En efecto, la denuncia sobre la presunta existencia de prácticas de discriminación racial hacia un determinado grupo de personas por parte de la fuerza que tiene a su cargo las funciones de seguridad en esta ciudad y que son toleradas y apañadas por el Ministerio Público Fiscal mediante la aplicación de normas prohibitivas locales, resulta una denuncia sumamente grave.
No obstante, a la luz de la normativa que gobierna este juicio de admisibilidad, la gravedad del asunto denunciado no resulta, por sí misma, suficiente para disparar la competencia extraordinaria del máximo Tribunal local en tanto no se demuestre la existencia de una cuestión constitucional definida en los términos del artículo 27 Ley Nº 402.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2206-00-CC-09. Autos: Mbaye, Ibrahima Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 30-11-2009.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - NULIDAD PROCESAL - CUESTION CONSTITUCIONAL - COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la defensa.
Ello así, dado que el Tribunal Superior ha referido que “…es sabido que una cuestión constitucional resuelta por una decisión no definitiva durante la tramitación del proceso, por regla, no habilita la vía intentada, pues será susceptible de ser conocida por este Tribunal en ocasión del recurso de inconstitucionalidad que quepa deducir contra la sentencia definitiva, si persisten y se mantienen correctamente los agravios pertinentes. (TSJ Expte. n° 4178/05 “Ministerio Público —Defensoría Oficial en lo Contravencional y de Faltas n° 1— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Tosto, José Néstor s/ inf. art. 189 bis del CP’”, rta. 22/2/06). Ello así por cuanto, la sola continuación del proceso con miras al dictado de la sentencia de mérito, más allá de lo que se decida al momento de analizar específicamente los agravios invocados, no resulta una circunstancia idónea para que el Tribunal se aparte de aquella regla.
Asimismo, ese máximo tribunal local ha referido que “… el art. 27 de la ley nº 402 sólo permite el recurso de inconstitucionalidad una vez lograda la sentencia que finaliza el juicio de mérito. Y, a decir verdad, esa regulación resulta absolutamente racional para un tribunal extraordinario —que no es el tribunal de mérito—, pues el defecto puede subsanarse durante el procedimiento, incluso por un resultado final favorable al perjudicado por el vicio” (Expte. n° 6033/08 “Tejerina, Víctor Angel s/ inf. art. 81 CC oferta y demanda de sexo en espacios públicos recurso de inconstitucionalidad concedido”, rta. el 3/12/08).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6813-01-CC-2009. Autos: Incidente de nulidad en autos “Suárez, Roberto Manuel y Garay, Claudio Héctor Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 09-11-2009.

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RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - REGIMEN JURIDICO - PROCEDENCIA - COMPETENCIA ORIGINARIA - PRIVACION DE JUSTICIA - DENEGACION DE JUSTICIA

En el caso, la resolución contra la que se interpone recurso de queja, no ha denegado apelación alguna, lo cual determina la improcedencia de dicha presentación.
Más allá de ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 113 inciso 4 de la Constitución de la Ciudad, los casos de privación, denegación o retardo injustificado de justicia son de competencia originaria del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad, lo que veda a este Tribunal pronunciarse al respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4821/1. Autos: Da Milano, Marta Susana c/ Estado Nacional Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 10/05/2002. Sentencia Nro. 35.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA - DIVISION DE PODERES - CONFLICTO ENTRE DOS PODERES DEL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - IMPROCEDENCIA - DERECHOS HUMANOS - MEMORIA COLECTIVA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la competencia del fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad para entender en los presentes actuados.
En efecto, la Sra. Jueza de grado en su sentencia, resolvió declinar la competencia del Tribunal a su cargo para entender en los actuados a favor del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad por considerar que se presentaban elementos suficientes para que la controversia se ventile por el procedimiento de conflicto de poderes.
Sobre este instituto el Tribunal Superior ha tenido oportunidad de decir que: Un conflicto de poderes es un conflicto de competencias entre determinados órganos públicos de distintos poderes. Debe presentarse una situación de superposición, yuxtaposición, colisión o usurpación de funciones entre las diversas áreas del poder, que obstaculice el ejercicio de las atribuciones que la Constitución y las leyes confieren a cada una en miras de la acción de gobierno. En suma, son causas de competencia que versan sobre el alcance de las atribuciones constitucionales de cada uno de los Poderes locales (del voto de los Dres. Conde y Casas "in re" Expte. nº 6836/09 Poder Ejecutivo de la Ciudad de Buenos Aires c/ Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires s/ conflicto de poderes) .
En este caso, se observa que en los términos en que la controversia se encuentra planteada, la misma se da entre un grupo de habitantes de la Ciudad de Buenos Aires -que además forman parte del Consejo Directivo del Instituto Espacio para la Memoria- y el Gobierno de la Ciudad. El hecho que la base del conflicto se encuentre en que los actores demanden el cumplimiento de una norma dictada por la Legislatura no hace partícipe a esta última de la contienda jurídica. Sostener lo contrario implicaría incurrir en los hechos en el extremo en que siempre que se demande ante el Poder Judicial el cumplimiento de una ley por parte de algún poder público estaríamos en presencia de un conflicto de poderes lo cual claramente carece de todo sentido.
A mayores argumentos tampoco se observa en autos la citada situación de superposición, yuxtaposición, colisión o usurpación de funciones entre las diversas áreas del poder. Se trata en definitiva de juzgar acerca de la utilización adecuada o no, de una prerrogativa que el Poder Ejecutivo ha recibido en función de la ley. Es decir, que no aparecería configurada en el caso una usurpación de competencia por parte de un poder a otro.
Por todo lo expuesto, entiendo que no se verifica en autos un supuesto de conflicto de poderes en los términos del artículo 11 de la Ley N° 402, siendo que existe en su lugar un caso contencioso administrativo y los actores se encuentran perfectamente legitimados para promover esta causa judicial contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40239-0. Autos: DE WANDELAER JEAN Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele, Dr. Carlos F. Balbín 31-07-2013. Sentencia Nro. 281.

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PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PRESUNCIONES - CARGA DE LA PRUEBA - PRINCIPIO DE CULPABILIDAD - IN DUBIO PRO REO - RECURSO DE APELACION - ACCION DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD - COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso.
En efecto, como errónea aplicación de la ley sustantiva, la defensa, lo que en verdad intenta, es cuestionar los principios y reglas que informan al régimen de faltas, en concreto, la responsabilidad objetiva puesta en cabeza del titular registral, establecida en el artículo 8° de la Ley N° 451 y el valor probatorio del acta de comprobación de faltas sentado en el artículo 5° de la Ley N° 1217, por el cual el legislador local ha fijado la regla consistente en que el documento de infracción que cumpla con los recaudos del artículo 3° del mismo cuerpo legal, se considera, salvo elemento de convicción en contrario, prueba suficiente de la comisión de las faltas, es decir, que en esta materia, resulta carga del infractor desvirtuar el contenido de las actas respectivas, invocando que el sistema establecido viola los principios constitucionales de culpabilidad y del in dubio pro reo.
Ello así, y atento a que el recurrente no invoca errores por parte del sentenciante en la aplicación del derecho sustantivo, sino que critica al sistema vigente en materia de faltas, por resultar, a su criterio, contrario a principios constitucionales, el planteo sólo podría ser canalizado a través de una acción declarativa de inconstitucionalidad, ajena a la competencia de este Tribunal y del resorte originario y exclusivo del Tribunal Superior de Justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007648-00-00-14. Autos: CALELLO, ANDREA CAROLINA Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 12-02-2015.

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DERECHO PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - CASO CONSTITUCIONAL - GRAVEDAD INSTITUCIONAL - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - SISTEMA REPUBLICANO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL - TRATADOS INTERNACIONALES

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Fiscal contra la resolución de la Cámara que declaró la inconstitucionalidad de oficio del artículo 199 inciso c) del Código Procesal Penal y anuló la convalidación del archivo dispuesto por el Fiscal y convalidado por el Juez de grado.
En efecto, toda vez que la declaración que se cuestiona ha sido realizada en el marco de la causa en análisis, se podría generar un agravio de raíz constitucional en orden a la importancia del tema resuelto, ya que, si el Tribunal ha habilitado una cuestión de raigambre constitucional, no puede negarse tal entidad al perjuicio generado, que resulta base del recurso.
En tal línea de pensamiento, repárese en que no se trata de cuestionamientos a la interpretación que se ha realizado de una ley infra constitucional dentro de un marco normativo, sino al control de la norma del Código Procesal Penal en orden al mandato efectuado al/a Legislador/a en normas de máxima jerarquía local y federal que condujo a desactivarla, lo que da lugar a un agravio cuya gravedad institucional habilita el control del Tribunal Superior.
La gravedad institucional debe ser analizada en relación al compromiso asumido con las instituciones básicas del sistema republicano de gobierno y los principios y garantías consagrados por la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales por ella incorporados.
Ello así, le corresponde al Tribunal Superior de Justicia analizar el compromiso de las instituciones señaladas en orden a la invalidez declarada de una norma legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19588-01-15. Autos: BADIA TALA, Jorge Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 15-03-2017.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - ELEMENTOS DE PREVENCION CONTRA INCENDIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - DOCTRINA DE LA ARBITRARIEDAD - CARACTER EXCEPCIONAL - DEFENSA EN JUICIO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra el pronunciamiento de Cámara que confirmó la sentencia de la Juez de grado que condenó a la firma encausada a la pena de multa como autora responsable de la falta prevista y reprimida en el artículo 2.1.1. primer párrafo, de la Ley N° 451, con costas.
La Defensa ha sostenido que la sentencia de la Sala III de la Cámara ha omitido considerar cuestiones esenciales para la correcta decisión de la causa, por lo que considera que dicha decisión es susceptible de ser descalificada a tenor de la doctrina de arbitrariedad de sentencia, elaborada por la Corte Suprema de la Nación.
En este contexo la Defensa se agravia de la violación del derecho de defensa en juicio y del apartamiento de las directivas contenidas en tratados internacionales de derechos humanos con jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22 CN).
Sin embargo, detrás del argumento de arbitrariedad esbozado, esconde una mera discrepancia con lo resuelto de manera adversa a sus intereses por esta Alzada, que remite a la interpretación que se le ha dado a normas de carácter infraconstitucional –ley 451-, circunstancia ajena a la instancia extraordinaria a la que pretende acceder.
Debe tenerse presente que nuestro máximo Tribunal local ha dicho que “…la discusión planteada se reduce a una cuestión que involucra aspectos de hecho, prueba y derecho infraconstitucional que no habilita la competencia extraordinaria del Tribunal, pues queda reservada a la decisión de los jueces de mérito...”.
En el citado precedente se indicó que “…basta recordar que este Tribunal ha expresado en su constante jurisprudencia que la discrepancia del recurrente con el razonamiento efectuado por la Cámara no significa que su sentencia devenga infundada y, por ende, arbitraria (cf. este Tribunal, in re “Federación de Box c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ acción de inconstitucionalidad”, expte. n° 49/99, resolución del 25/8/99, en Constitución y Justicia [Fallos del TSJ], Ed. Ad-Hoc, Buenos Aires, 2001, t. I, ps. 282 y ss., entre otros).
En ese sentido, para el recurso extraordinario federal, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que “(l)a doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto convertir a la Corte en un tribunal de tercera instancia ordinaria, ni corregir fallos equivocados o que se reputan tales, sino que tiende a cubrir casos de carácter excepcional en los que, deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impidan considerar el pronunciamiento de los jueces ordinarios como la ‘sentencia fundada en ley’ a que hacen referencia los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional” (Fallos: 308:2351, 2456; 311:786; 312:246, 608 y 323:2196, entre otros).”.
Asimismo, considero que la crítica efectuada por la Defensa particular no expone un verdadero caso constitucional, pues no logra conectar válidamente la relación existente entre la violación a los principios de orden superior que menciona y los fundamentos del fallo recurrido, todo lo cual lo torna formalmente inadmisible en su aspecto sustancial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10037-00-00-16. Autos: Life is Good S.R.L. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 19-05-2017.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CAMBIO JURISPRUDENCIAL - LESIONES LEVES - AMENAZAS SIMPLES - AMENAZAS CALIFICADAS - AGRAVANTES DE LA PENA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - CONCURSO DE DELITOS - DELITO MAS GRAVE - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - COMPETENCIA NACIONAL - COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de incompetencia en razón de la materia y, en consecuencia, remitir las presentes actuaciones al Fuero Nacional en lo Criminal y Correccional.
En efecto de la lectura del legajo se desprende que la cuestión a decidir gira en torno a determinar cuál es la jurisdicción —la Nacional en lo Criminal y Correccional o la local— que debe intervenir en la presente causa, teniendo en cuenta que los sucesos atribuidos fueron subsumidos "prima facie" en los delitos previstos por los artículos 89 del Código Penal, agravado en función de lo prescripto por los artículos 92 y 80, incisos 1 y 11 del Código Penal —lesiones leves calificadas por el vínculo y por haber sido cometida en un contexto de violencia de género—, artículo 149 bis,1° párrafo del Código Penal —amenazas simples— y artículo149 bis, 2° párrafo, del Código Penal—amenazas coactivas, los dos primeros tipos penales de competencia del Poder Judicial de la Ciudad mientras que, el último, del Fuero Nacional.
Ahora bien, cabe advertir que hasta el momento hemos resuelto estos supuestos aplicando lo establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “Longhi” (CSJN, Competencia 978 XLIV, “Longhi, Viviana Graciela s/ lesiones dolosas”, rta.: 02/06/09, con remisión al dictamen del Procurador Fiscal), conforme al cual se concluyó que para definir el órgano que debía intervenir en los casos en los que se verificaba una estrecha vinculación de los hechos atribuidos y, a su vez, la conveniencia en que fuera un único Tribunal el que estuviera a cargo de la pesquisa —en razón de una mejor administración de justicia—, estaba determinado por cuál era el “fuero de competencia más amplia”.
Sin embargo, lo cierto es que a partir de lo sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación recientemente en el fallo “Bazán” (CSJN, Fallos 342:509) resulta oportuno revisar ese criterio.
En ese sentido, en dicho precedente se sostuvo enérgicamente que “… esta Corte Suprema ejercerá una de las atribuciones que le confiere el decreto- ley 1285/58 a la luz del claro mandato constituyente de conformar una Ciudad de Buenos Aires con autonomía jurisdiccional plena. En consecuencia, se establece que, de ahora en más, será el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el órgano encargado de conocer en los conflictos de competencia que se susciten —como en el caso— entre dos órganos jurisdiccionales con competencia no federal con asiento en esa ciudad”.
En definitiva, entonces, será el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad quien defina las contiendas de competencia por conexidad entre el fuero Nacional en lo Criminal y Correccional y el local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43239-2019-1. Autos: J., J. C. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 07-11-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CAMBIO JURISPRUDENCIAL - LESIONES LEVES - AMENAZAS SIMPLES - AMENAZAS CALIFICADAS - AGRAVANTES DE LA PENA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - CONCURSO DE DELITOS - DELITO MAS GRAVE - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - COMPETENCIA NACIONAL - PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL - COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de incompetencia en razón de la materia y, en consecuencia, remitir las presentes actuaciones al Fuero Nacional en lo Criminal y Correccional.
En efecto de la lectura del legajo se desprende que la cuestión a decidir gira en torno a determinar cuál es la jurisdicción —la Nacional en lo Criminal y Correccional o la local— que debe intervenir en la presente causa, teniendo en cuenta que los sucesos atribuidos fueron subsumidos "prima facie" en los delitos previstos por los artículos 89 del Código Penal, agravado en función de lo prescripto por los artículos 92 y 80, incisos 1 y 11 del Código Penal —lesiones leves calificadas por el vínculo y por haber sido cometida en un contexto de violencia de género—, artículo 149 bis,1° párrafo del Código Penal —amenazas simples— y artículo149 bis, 2° párrafo, del Código Penal—amenazas coactivas, los dos primeros tipos penales de competencia del Poder Judicial de la Ciudad mientras que, el último, del Fuero Nacional.
Ahora bien, a partir de lo sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación recientemente en el fallo “Bazán” (CSJN, Fallos 342:509) se concluyó que será el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad quien defina las contiendas de competencia por conexidad entre el fuero Nacional en lo Criminal y Correccional y el local. Y lo cierto es que la doctrina de ese Tribunal al respecto difiere de lo que sostenía la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
En efecto, las Juezas Weinberg y Ruiz tienen dicho que de acuerdo a los artículos 3 de la Ley N° 26.702 y 42 del Código Procesal Penal de la Ciudad cuando medie conexidad entre los delitos a ser juzgados será competente el Tribunal a quien corresponda el delito más grave (Expediente N°12.523 “Ministerio Público —Fiscalía de Cámara Sudeste de la CABA— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘R., E. s/ inf. art. 149 bis, CP’”, del 08/06/2016). En la misma línea se pronunció el Juez Lozano (Expediente N° 12485/15 “Ministerio Público —Fiscalía de Cámara Sudeste de la CABA— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘F.F.F. s/ inf. art. (s) 149 bis, CP”).
Por lo tanto, aun cuando los nuevos integrantes del Tribunal Superior de Justicia no se hayan expedido sobre la cuestión lo cierto es que, al menos por mayoría, esa seguirá siendo la postura del máximo Tribunal local sobre el asunto. En razón de ello y por cuestiones de economía procesal resulta conveniente adoptar ese criterio a los efectos de la resolución de estos supuestos.
Ello así, en el presente caso, por aplicación de cualquiera de los dos criterios esbozados —“competencia más amplia” y “delito más severamente penado”, esto es, las amenazas coactivas—, corresponde al Fuero Nacional continuar con la investigación de las conductas imputadas al encartado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43239-2019-1. Autos: J., J. C. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 07-11-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - SENTENCIA NO DEFINITIVA - PROCESO PENAL - COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la Defensa.
Cabe destacar que el agravio planteado por la Defensa, deviene insuficiente, puesto que en verdad, solo subyace el desacuerdo del recurrente con el criterio adoptado por la Cámara al momento de resolver en el fallo cuestionado por vía de la impugnación en trato.
El pronunciamiento dictado por esta Sala en autos no reviste carácter de sentencia definitiva, ni tampoco se trata de un auto equiparable a ella por no irrogar a esa parte un perjuicio de imposible reparación ulterior como alega, por la sencilla razón de que en la etapa por la que transita en estos momentos el legajo, aquella no causa estado y, por consiguiente, no se da en la especie de agravio actual insusceptible de subsanación posterior. La consecuencia de lo decidido es que el proceso siga su trámite, y por lo tanto los planteos del recurrente podrán encontrar remedio a lo largo del desarrollo de las instancias ordinarias del proceso.
Asimismo, El Tribunal Superior de Justicia también ha destacado, en ocasión de pronunciarse en casos similares, que la aplicación e interpretación de reglas infraconstitucionales no es materia comprendida por el recurso de inconstitucional ni integrativa de la competencia de ese Tribunal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3166-2016-2. Autos: Guilford , Argentina Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 17-02-2020
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COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

La Ley Nº 265 (BOCABA Nº849) en su artículo 2° estableció que la Autoridad Administrativa del Trabajo de la Ciudad de Buenos Aires tenía como objeto “[…] la fiscalización, control y sanción por incumplimientos de las normas relativas al trabajo, la salud, higiene y seguridad en el trabajo, la Seguridad Social y las cláusulas normativas de los convenios colectivos de trabajo” (artículo 2°, inciso a).
Por su parte, su cláusula transitoria tercera señalaba que "hasta tanto se constituyera la Justicia del Trabajo en la ciudad de Buenos Aires, la intervención judicial prevista en esta ley se atribuía a la Justicia Contencioso Administrativa de la Ciudad".
El Tribunal Superior de Justicia en los autos caratulados “Responsable establecimiento, Baradero 143 s/infr. Art. (s). Ac. 7/08, allanamientos autónomos pedido por GCBA s/conflicto de competencia” sentencia del 14 de octubre de 2015 concluyó que correspondía la intervención al Fuero Contencioso Administrativo y Tributario para conocer en la causa - donde se había generado una orden de allanamiento por un pedido efectuado por la Dirección General de Protección del Trabajo para que, pudiera ejercer las funciones y atribuciones impuestas por la Ley N° 265- sin que obstara a ello, las conjeturales comisiones de faltas y/o contravenciones que se pudieran verificar en el caso de ser ordenada la medida.
Dicho criterio fue reiterado por el Tribunal Superior de Justicia en los autos “Inmueble NN CABA s/allanamientos autónomos pedido por GCBA s/conflicto de competencia” sentencia del 12 de diciembre de 2018.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 223098-2021-0. Autos: GCBA c/ Sr. propietario y/o ocupante de la calle república bolivariana de venezuela 3231/33/37/39 de la Ciudad Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - EXPRESION DE AGRAVIOS - FALTA DE FUNDAMENTACION - CUESTION ABSTRACTA - CASO CONCRETO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - CONTROL ABSTRACTO - COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la resolución de grado que rechazó "in limine" la acción de amparo intentada.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por cuestiones de brevedad.
En efecto, el memorial de agravios de la actora no constituye una crítica concreta y razonada de la sentencia resistida, limitándose a disentir con lo decidido por el juez a quo , pero sin efectuar un desarrollo crítico que demuestre la existencia de error en los fundamentos del pronunciamiento resistido.
El objeto de la acción tendiente a evitar la baja de la obra social actual y a obtener la derivación de aportes al prestador que pueda llegar a elegir la actora en su condición de jubilada, no guarda correlato con la actitud que la propia actora alegó de la contraria.
En este contexto, no se ha logrado demostrar que la situación que motiva la acción pueda identificarse con algún acto, hecho u omisión imputable a la demandada que “en forma actual o inminente ”, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, los derechos y garantías constitucionales de la actora (conforme artículos 43,de la Constitución Nacional y 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires).
Los genéricos argumentos vertidos por la recurrente en su escrito de apelación no resultan suficientes para demostrar que la sentencia de grado le ocasione un agravio concreto, más allá de tenerse presente la finalidad preventiva de la acción de amparo.
Para concluir, cabe recordar a todo evento que el control abstracto de constitucionalidad de las leyes, decretos y cualquier otra norma de carácter general emanada de las autoridades de la Ciudad, en el sistema delineado en la Constitución local, es de competencia originaria y exclusiva del Tribunal Superior de Justicia (artículo 113, inciso 2° de la Contusión de la Ciudad de Buenos Aires).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 30424-2022-0. Autos: Rodriguez, Nora Alcira c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 03-06-2022.

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ACCION DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD - CONTROL ABSTRACTO - CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD - EFECTOS ERGA OMNES - COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DOCTRINA

La acción prevista en el artículo 113 inciso 2º de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y en el artículo 26 de la Ley Nº 7, tiene por objeto la impugnación de la validez de normas generales, persiguiendo el dictado de un pronunciamiento que, en caso de estimar la pretensión y declarar la inconstitucionalidad de aquéllas, acarrea la pérdida de su vigencia con efecto "erga omnes".
A su vez, la Ley N° 402 de Procedimientos ante el Tribunal Superior de Justicia establece en su artículo 17 que el examen de validez de las normas impugnadas, en su confronte con las Constituciones nacional y local, constituye el “exclusivo objeto de la acción”. Por su parte, el artículo 24 precisa los efectos del pronunciamiento en los términos antes referidos.
En forma concordante, el artículo 18 de la citada Ley N° 402 regula la legitimación para promover la acción declarativa sin referencia a la concurrencia de situaciones jurídicas subjetivas particulares, cuyo examen resulta ajeno al objeto del proceso allí regulado, mientras que la figura del "amicus curiae" abre la participación procesal en calidad de asistente oficioso a “cualquier persona” a fin de expresar su opinión fundada sobre el tema en debate (artículo 22 del mismo ordenamiento).
El sistema instaurado configura una peculiar vía de control legislativo-judicial de constitucionalidad (Sagüés, Néstor P., Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 1996, p .64), que importa una “acción directa de inconstitucionalidad” con efectos erga omnes , similar al control político de constitucionalidad que ejercen las Cortes Constitucionales europeas (Quiroga Lavié, Humberto, “Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1996, p. 333).
El último autor citado expresa, asimismo, que la declaración no se produce en el marco de una “causa” o “caso” judicial donde se sustancia un litigio entre partes adversas, sino sólo contra una norma en abstracto, sin partes afectadas por la decisión, por tratarse de un “juicio a la norma”.
En ese orden de ideas, la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad ha establecido claramente que el control abstracto de constitucionalidad que está llamado a ejercer por vía de la acción directa de inconstitucionalidad, no está destinado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de situaciones jurídicas particularizadas, ni admite acumular pretensiones condenatorias, indicando que la inclusión incidental de una cuestión constitucional en el marco de una acción de naturaleza contencioso administrativa que procura el ejercicio del control difuso de inconstitucionalidad, no la convierte en la acción prevista por el artículo 113 inciso 2º de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 359241-2022-0. Autos: Lopez Olivia, Mabel y otros c/ Asesoría tutelar y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 23-10-2023.

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