DERECHO CONTRAVENCIONAL - PENAS CONTRAVENCIONALES - COMPUTO DE LA PENA - EJECUCION DE MULTAS (CONTRAVENCIONAL) - CONVERSION DE PENAS

El sistema de la multa en materia contravencional está delineado en los artículos 14, 15 y 11 in fine del Código Contravencional (Ley Nº 10). Su cuantificación se realiza mediante el sistema de días-multa, atendiendo a la renta potencial o real del infractor.
En la esfera penal, en cambio, rige el de “suma total” –se condena a un monto global que resulta de conjugar dos coordenadas: la gravedad del delito y la situación económica del infractor-.
La Ley de Procedimiento Contravencional (Ley Nº 12), luego de prohibir la imposición de esta especie de sanción a quien no puede pagarla, prescribe que, para hacer efectiva la multa ya impuesta, el juzgador cuenta con las siguientes opciones: a) fijar su pago en cuotas –en caso de que, se infiere, el infractor así lo solicite-; b) si éste no cuenta con los bienes suficientes, se podrán reemplazar los días-multa no cumplidos y que no han podido ser ejecutados por la pena de trabajos de utilidad pública (la que cesa si abona el remanente); c) En caso de incapacidad sobreviniente, se puede reducir el monto del día-multa hasta adecuarlo a la real y actual capacidad de pago.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1578-02. Autos: Romero, Ramón Bonifacio Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 06-02-2006. Sentencia Nro. 23.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE SENTENCIA PENAL - COMPUTO DE LA PENA - PRISION PREVENTIVA - UNIFICACION DE CONDENAS - COMPUTO PRIVILEGIADO DE LA PRISION PREVENTIVA - SIMULTANEIDAD DE PROCESOS - SENTENCIA ABSOLUTORIA

Si bien el principio general es que sólo puede incluirse en el cómputo de la pena el lapso en el que el condenado permaneció en detención o prisión preventiva en ese proceso en el que después fue condenado, o en otro que vaya a ser objeto de unificación, dicha regla merece excepción, pues no resulta justo que por la sola razón de que el enjuiciado haya sido absuelto en una de las causas que tramita paralelamente, no se compute a su favor el período que permaneció privado de su libertad (CNCP, Sala I, Sala I, “Bazán, Roberto s/rec. de casación”, rta. 11/5/06).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 001-01-CC-06. Autos: Fuenzalida, Mario Sebastián Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 06-09-06. Sentencia Nro. 451 - 6.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE SENTENCIA PENAL - COMPUTO DE LA PENA - PRISION PREVENTIVA - UNIFICACION DE CONDENAS - COMPUTO PRIVILEGIADO DE LA PRISION PREVENTIVA - SIMULTANEIDAD DE PROCESOS - SENTENCIA ABSOLUTORIA - SOBRESEIMIENTO

Corresponde a los efectos del cómputo de pena, la inclusión del tiempo en que el imputado permaneció privado de su libertad, en el marco de otro proceso en el que recayó sentencia absolutoria o se lo sobreseyó, cuando el proceso en cuestión había sido tramitado en forma paralela (Sala II, causa nro. 3747 “Molina, Pablo Alejandro s/ recurso de casación”, reg. 4933, rta. 23/5/02, Sala III, en causa nro. 265, “Miniacci, Rubén A. s/ recurso de casación”, reg. 17/95, rta. El 28/2/04, “Anaya, Marcelo Martín s/rec. de casación”, rta. 28/5/04; CCC Fallos V-732)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 001-01-CC-06. Autos: Fuenzalida, Mario Sebastián Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 06-09-06. Sentencia Nro. 451 - 6.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE SENTENCIA PENAL - COMPUTO DE LA PENA - PRISION PREVENTIVA - UNIFICACION DE CONDENAS - COMPUTO PRIVILEGIADO DE LA PRISION PREVENTIVA - SIMULTANEIDAD DE PROCESOS - SENTENCIA ABSOLUTORIA - LEY APLICABLE

Una recta aplicación del art. 24 CP impone que al momento de practicarse el cómputo de vencimiento de la pena, se tengan en cuenta los períodos de detención soportados en todas las causas en las que recayera sentencia, sea condenatoria o absolutoria, que sean materia de unificación –en el primer caso- o que hubieran tramitado paralelamente –en el segundo- .

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 001-01-CC-06. Autos: Fuenzalida, Mario Sebastián Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 06-09-06. Sentencia Nro. 451 - 6.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REINCIDENCIA - REINCIDENCIA FICTA - REINCIDENCIA REAL - PENA - GRADUACION DE LA PENA - COMPUTO DE LA PENA

El sistema de reincidencia ficta que rigió desde la sanción del Código Penal, para el que era suficiente la existencia de condena anterior aunque no se hubiese cumplido, fue modificado por la Ley Nº 23.057 que introdujo la reincidencia real, que requiere el cumplimiento de la pena anterior, aunque sea parcial. Sin embargo, el artículo 50 del Código Penal no determina su duración, por lo que el cumplimiento parcial de la pena ha suscitado diferentes opiniones que varían desde considerar a ese efecto el tiempo que el justiciable estuvo privado de su libertad bajo el régimen de prisión preventiva; o un porcentaje de condena sometido a tratamiento penitenciario que oscila desde el cuarto, la mitad, los tres cuartos, los dos tercios; o el mínimo legal de la pena de prisión; o un tiempo librado al arbitrio judicial, o cualquier lapso. Ahora bien, ninguna duda cabe que el tiempo que el justiciable estuvo detenido o bajo prisión preventiva no puede asimilarse a la “pena privativa de libertad” establecida en el artículo 50 del Código Penal, pues solo puede sufrir pena quien ha sido condenado por sentencia firme. En efecto, es distinta la disposición anímica del individuo en la cárcel, con o sin condena, pues cuando está procesado vive el encierro como una situación temporaria y con la esperanza de un resultado procesal favorable de su causa; mientras que cuando ya conoce la sentencia condenatoria se predispone a esa situación; por ello la conducta del individuo en la cárcel es distinta antes y después del resultado de la causa. Por ello solo se cuenta como cumplimiento de pena el lapso posterior a la condena (Cámara Nacional de Casación Penal, Sala I, “Abet, José O. s/rec. de casación”, 7/10/94).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47-00-CC-2005. Autos: Lemes, Mauro Ismael Sala II. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 17-11-2005. Sentencia Nro. 594-05.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REQUISITOS - COMPUTO DE LA PENA - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL

Resulta admisible la suspensión del juicio a prueba en el caso que al imputado se le endilgue un delito cuyo máximo de pena supere los tres años de prisión, pero resulte procedente, de acuerdo a las circunstancias, la aplicación de una condena de ejecución condicional (art. 76 bis, cuarto párrafo, CP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 108-00-CC-2006. Autos: Semprevivo, Sabrina Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 12-10-06.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DETENCION - DETENCION PARA IDENTIFICACION - IDENTIFICACION DEL CONTRAVENTOR - AVERIGUACION DE ANTECEDENTES - CONDENA - ARRESTO CONTRAVENCIONAL - COMPUTO DE LA PENA

En el caso, no corresponde que se dé por compurgada la pena por el arresto sufrido si el imputado ingresó a la Secretaría de Atención Ciudadana, a los fines de su identificación a las 14:20 hs, y recuperó su libertad las 18:55 hs, luego de permanecer 4 horas y 35 minutos, en el CIAC (Centro de Identificación y Alojamiento de Contraventores) del Ministerio Público Fiscal.
Este trámite se cumplió conforme lo prescripto en el artículo 36 bis de la Ley de Procedimiento Contravencional, que establece un plazo máximo de 10 horas para el proceso identificatorio, sin que en el proceso contravencional, esté previsto descontar de la pena de arresto, las horas en la cuales el presunto contraventor es demorado, porque no acreditar su identidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 279-00. CC-2004. Autos: PELLIZARI, Luis Santiago Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 18-10-2004. Sentencia Nro. 373/04.

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CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PENAS CONTRAVENCIONALES - COMPUTO DE LA PENA - EJECUCION DE MULTAS (CONTRAVENCIONAL) - CONVERSION DE PENAS

El sistema de la multa en materia contravencional está delineado en los artículos 14, 15 y 11 in fine del Código Contravencional. Su cuantificación se realiza mediante el sistema de días-multa, atendiendo a la renta potencial o real del infractor.
En la esfera penal, en cambio, rige el de “suma total” –se condena a un monto global que resulta de conjugar dos coordenadas: la gravedad del delito y la situación económica del infractor-.
La Ley de Procedimiento Contravencional, luego de prohibir la imposición de esta especie de sanción a quien no puede pagarla, prescribe que, para hacer efectiva la multa ya impuesta, el juzgador cuenta con las siguientes opciones: a) fijar su pago en cuotas –en caso de que, se infiere, el infractor así lo solicite-; b) si éste no cuenta con los bienes suficientes, se podrán reemplazar los días-multa no cumplidos y que no han podido ser ejecutados por la pena de trabajos de utilidad pública (la que cesa si abona el remanente); c) En caso de incapacidad sobreviniente, se puede reducir el monto del día-multa hasta adecuarlo a la real y actual capacidad de pago.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 224-01-CC-2004. Autos: Abichain, Carlos Santos y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 13-10-2004. Sentencia Nro. 366/04.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE SENTENCIA PENAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - GRAVAMEN IRREPARABLE - COMPUTO DE LA PENA

La resolución que dispone no hacer lugar al pedido de la realización de un nuevo cómputo de pena resulta recurrible, en virtud del artículo 62 de la Ley Nº 12 (conf. leyes 1287 y1330) que prevé la posibilidad de interponer recursos contra las decisiones del Juez que dicte en la etapa de ejecución.
En el caso, dicha resolución causa gravamen al condenado (art. 449 CPPN), desde que a partir de ella deberá permanecer detenido durante el plazo de detención fijado en el cómputo de pena originario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 001-01-CC-06. Autos: Fuenzalida, Mario Sebastián Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 06-09-06. Sentencia Nro. 451 - 6.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE SENTENCIA PENAL - COMPUTO DE LA PENA - PRISION PREVENTIVA - UNIFICACION DE CONDENAS - COMPUTO PRIVILEGIADO DE LA PRISION PREVENTIVA - SIMULTANEIDAD DE PROCESOS - SENTENCIA ABSOLUTORIA

Para que se compute el tiempo de detención sufrido en una causa en la que el imputado es absuelto, los procesos deben haber tramitado en forma paralela.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 001-01-CC-06. Autos: Fuenzalida, Mario Sebastián Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 06-09-06. Sentencia Nro. 451 - 6.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE SENTENCIA PENAL - COMPUTO DE LA PENA - PRISION PREVENTIVA - UNIFICACION DE CONDENAS - COMPUTO PRIVILEGIADO DE LA PRISION PREVENTIVA - SIMULTANEIDAD DE PROCESOS - SENTENCIA ABSOLUTORIA - LEY APLICABLE

Una recta aplicación del artículo 24 del Código Penal impone que al momento de practicarse el cómputo de vencimiento de la pena, se tengan en cuenta los períodos de detención soportados en todas las causas en las que recayera sentencia, sea condenatoria o absolutoria, que sean materia de unificación –en el primer caso- o que hubieran tramitado paralelamente –en el segundo- .

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 001-01-CC-06. Autos: Fuenzalida, Mario Sebastián Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 06-09-06. Sentencia Nro. 451 - 6.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REQUISITOS - INTERPRETACION - INTERPRETACION DE LA LEY - COMPUTO DE LA PENA

No es posible entender razonablemente que se encuentren fuera de las previsiones normativas del artículo 76 bis del Código Penal, aquellos delitos previstos con pena mayor a tres años que, según las circunstancias del caso, mediante un juicio predictivo, permita ser dejada en suspenso el cumplimiento de la condena. Lo contrario conduciría a desnaturalizar el instituto en análisis como instrumento de prevención especial, que sin duda requiere, la combinación de dos variables: levedad de ilícito y verificación de circunstancias que permitan conjeturar que el imputado habrá de asumir un comportamiento de acuerdo a derecho.
En consecuencia sostener que sólo el monto máximo de la pena establecido para el delito determina por sí la no aplicación del instituto importa una interpretación de la norma que desatiende de modo absoluto el fin preventivo especial tomado en cuenta expresamente por el legislador al incorporar el instituto a la legislación nacional; porque de lo contrario, es decir, si la interpretación normativa parte de esa finalidad preventiva especial no puede omitirse atender principalmente, si se pretende coherencia y razonabilidad en la interpretación, a la verificación en concreto de las circunstancias personales del imputado que permitan, en cada caso, efectuar a su respecto un pronóstico de sujeción y respeto al orden jurídico
Por lo tanto la necesidad de racionalidad en la interpretación de la ley penal exige entender que el máximo de tres años de prisión o reclusión al que hace referencia el artículo 76 bis del Código Penal es el máximo aplicable en el caso concreto, compatibilizando así el sentido preventivo especial del instituto de la suspensión del proceso a prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 108-00-CC-2006. Autos: SEMPREVIVO, SABRINA Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 13-02-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RECHAZO IN LIMINE - RESOLUCIONES INAPELABLES - GRAVAMEN IRREPARABLE - COMPUTO DE LA PENA - EJECUCION DE SENTENCIA - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - DENEGACION DEL RECURSO - RECURSO DE QUEJA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - EFECTOS JURIDICOS - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la decisión de primera instancia que decide la realización del cómputo de pena por resultar irrecurrible, toda vez que tal decisión no genera gravamen irreparable que torne admisible el remedio procesal intentado.
En efecto, del recurso de apelación interpuesto por la defensa se desprende que la impugnante realiza planteos referidos a que la sentencia no se encuentra en estado de ser ejecutada, en tanto se ha interpuesto un recurso de queja ante el Tribunal Superior de Justicia por recurso de inconstitucionalidad denegado. Sin embargo, la pena dictada en la causa podía ejecutarse al momento del rechazo del recurso de inconstitucionalidad contra la sentencia definitiva dictada, es decir, el 19 de diciembre de 2007, tal como se ha expedido este tribunal numerosas oportunidades (018-07-CC/2006, 018-10-CC/2006, entre otras).
Ello, en atención a lo dispuesto por el artículo 33 de la Ley Nº 402 que prescribe que “Mientras el Tribunal Superior de Justicia no haga lugar a la queja, no se suspende el curso del proceso salvo que el Tribunal así lo resuelva por decisión expresa” (TSJ "González, Carlos Alberto y otros s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘González, Carlos; Lacquaniti, Roque y otros (Bingo Congreso) s/ inf. Ley 255 – Apelación’", Expte. n° 4066 del 19/12/2006) que, “(...) a partir del dictado por parte de la Cámara de la resolución que rechaza el recurso de inconstitucionalidad pertinente, el interesado no puede realizar ningún planteo impugnatorio que impida la ejecución de la sentencia, ya que el único recurso que puede interponer (queja contra dicha denegatoria) no reviste efecto suspensivo” (del voto de la Juez Ana María Conde).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 178-03-00-2006. Autos: Carlos Alberto Oniszczuk en autos López, Romina Elizabeth y Oniszczuk, Carlos Alberto Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 09-05-2008.

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DERECHO PENAL - PENA - COMPUTO DE LA PENA - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - PRISION PREVENTIVA - PENA COMPURGADA - NULIDAD PROCESAL - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde confirmar la decisión del juez a quo en que resuelve rechazar “in limine” el planteo de nulidad y fijación de audiencia, originado en la orden de libertad dictada por el juez a quo en cumplimiento de lo resuelto por esta Cámara.
En efecto, este Tribunal resolvió condenar al imputado ...a la pena de seis meses de prisión, que se da por compurgado con el tiempo de detención sufrido...(arts. 286 y 287 del C.P.P.C.A.B.A.”.
Devueltas las actuaciones al juzgado de origen, el a quo ordenó la libertad del imputado y en atención al monto de la pena impuesta se resolvió dársela por compurgada en virtud del tiempo de detención sufrido.
De ello se sigue que, la libertad dispuesta por el a quo no haya sido más que una consecuencia legal, resultado del cómputo de detención del condenado, ordenada sin mas trámite, y sin necesidad de correr vista a las partes o de convocar a una audiencia.
Asimismo, el planteo nulificante efectuado por el Sr. Fiscal no es más que una manera poco ortodoxa de cuestionar el fallo dictado por esta Sala, y no siendo ésta la vía procesal idónea para agraviarse, sino el recurso de inconstitucionalidad previsto en la Ley Nº 402, por lo que su rechazo ha sido la solución correcta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27374-07. Autos: PARGA, Daniel Ezequiel Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz. 07-10-2008.

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DERECHO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - COMPUTO DE LA PENA - PRISION PREVENTIVA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - ACUMULACION DE PENAS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que aprueba el cómputo de pena practicado conforme el artículo 310 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, debe incluirse en el cómputo de pena a efectuarse el tiempo de detención sufrido por el encartado bajo la modalidad de prisión preventiva en la causa que tramita ante el Tribunal Oral.
Ello así, si los procesos tramitaron en forma paralela debe computarse a favor del condenado el período que permaneció privado de su libertad.
Asimismo, la jurisprudencia ya había reconocido, a los efectos del cómputo de pena, la inclusión del tiempo en que el imputado permaneció privado de su libertad, en el marco de otro proceso en el que recayó sentencia absolutoria o sobreseimiento, cuando el proceso en cuestión había sido tramitado en forma paralela (CNCP, Sala II, causa nro. 3747 “Molina, Pablo Alejandro s/ recurso de casación”, reg. 4933, rta. 23/5/02, Sala III, en causa nro. 265, “Miniacci, Rubén A. s/ recurso de casación”, reg. 17/95, rta. El 28/2/04, “Anaya, Marcelo Martín s/rec. de casación”, rta. 28/5/04; CCC Fallos V-732).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 37633-04-CC/10. Autos: “Incidente de apelación en autos Vallejos, Pablo César Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 23-02-2012.

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AMENAZAS - SENTENCIA CONDENATORIA - COMPUTO DE LA PENA - PENA COMPURGADA - DETENCION - UNIFICACION DE CONDENAS - PENA UNICA - ACUMULACION DE PENAS - PROCEDENCIA

En el caso, revocar parcialmente la sentencia condenatoria, en cuanto tiene por compurgada la pena con el tiempo de detención que sufre el encartado, por disposición de la Justicia Criminal Nacional, en el marco de la investigación de los hechos tipificados en el artículo 149 bis del Código Penal.
En efecto, asiste razón a los representantes de la vindicta pública al señalar que no se puede tomar en este estadio procesal el tiempo que el encartado lleva detenido a raíz del proceso ante el Tribunal Oral en lo Criminal para el cómputo en este legajo hasta tanto esa sentencia y la presente se encuentren firmes y se unifiquen las penas.
En este sentido se ha dicho que la “…conversión sólo procede frente a penas impuestas por hechos sobre los que se siguieron tales procesos, pues se trata de la consideración de la imputación de la restricción cautelar de la libertad ejecutada en un proceso, para el cómputo de la pena de prisión impuesta en el mismo. Por lo que, la prisión preventiva dictada por varios hechos en una causa o en varias acumuladas, debe computarse para el cumplimiento de la pena impuesta en el mismo por los hechos comprendidos, y las dictadas sucesivamente para los hechos que las motivaron y para los comprendidos en las prisiones preventivas anteriores que el mismo encierro ejecuta simultáneamente (NÚÑEZ, Ricardo C., Derecho Penal Argentino, Parte General, t. II, p. 375).
Asimismo “…la acumulación de penas hace que la prisión preventiva dictada en otra causa por un hecho distinto, integre sustancial y jurídicamente la pena única” (Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial. David Baigún /Eugenio R. Zaffaroni, Dirección. Marco Antonio Terragni. Coordinación. 1 Artículos 1/34. Parte General, pág. 328).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28885-02-CC-10. Autos: Legajo de juicio en W., J. C. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 08-05-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - LIBERTAD CONDICIONAL - REVOCACION DE LA LIBERTAD CONDICIONAL - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - COMPUTO DE LA PENA

En el caso, corresponde rechazar el planteo del Defensor de Cámara respecto del agotamiento de la pena impuesta al condenado.
En efecto, en caso de resolverse por la revocación de la condena condicional ante el incumplimiento de las condiciones impuestas, el tiempo que el encausado ha estado en libertad no podrá computarse como cumplimiento de la pena conforme el artículo 15 del Código Penal y, ante esta circunstancia la pena no se encontraría agotada. (Del voto en disidencia del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14825-09-00-14. Autos: DIAZ LAGOS, JUAN MIGUEL Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 18-10-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - LIBERTAD CONDICIONAL - REQUISITOS - COMPUTO DE LA PENA - ANTECEDENTES PENALES - REENVIO DE LAS ACTUACIONES - INCIDENTES - PRUEBA DE INFORMES

En el caso, corresponde ordenar la devolución de las actuaciones a primera instancia a efectos de formar incidente de libertad condicional.
En efecto, si bien no corresponde otorgar la excarcelación del encausado, toda vez que podrían darse los requisitos previstos para la concesión de la libertad condicional (artículo 13 del Código Penal), corresponde devolver las presentes actuaciones a primera instancia a efectos de que la "a quo" forme el incidente correspondiente, solicite los informes pertinentes y proceda al efectuar el cómputo y certificar los antecedentes del imputado para evaluar la posibilidad de concesión del instituto en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1982-11-00-14. Autos: ESCALANTE, DAMIAN GABRIEL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 07-11-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - PRESCRIPCION DE LA PENA - ORDEN DE CAPTURA - EJECUCION DE LA PENA - COMPUTO DE LA PENA - DIFERIMIENTO DEL PEDIDO - FERIA JUDICIAL - CASO CONSTITUCIONAL - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la resolución de la Sala que homologó la decisión de grado de no expedirse, de momento, con relación al planteo de vencimiento de la pena.
La Fiscal de Cámara postuló la inadmisibilidad del recurso en atención a la condición de prófugo del imputado –que resta legitimidad a su planteo-, la falta de una sentencia definitiva o gravamen equiparable como requisito de admisibilidad, como así también por la falta de precisión concreta de la invocada arbitrariedad del fallo criticado.
En efecto, a circunstancia de que el imputado no se encuentre a derecho, invocada por la Fiscal para oponerse a la procedencia del recurso debió motivar, en todo caso, la suspensión de la tramitación de la causa que continuó su tramitación. La Sala de Feria resolvió el recurso denegado y mantuvo la vigencia de la orden de captura decretada en autos.
Ello así, toda vez que el recurso fue tramitado y denegado pese a la condición de prófugo, notificándose a la Defensa Oficial de lo resuelto, no es posible no considerarla legitimada para impugnar tal decisión. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14825-2014-12. Autos: DIAZ LAGOS, JUAN MIGUEL Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 29-03-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - PRESCRIPCION DE LA PENA - ORDEN DE CAPTURA - COMPUTO DE LA PENA - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - AGRAVIO IRREPARABLE - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la resolución de la Sala que homologó la decisión de grado de no expedirse, de momento, con relación al planteo de vencimiento de la pena.
En efecto, la decisión recurrida es una sentencia equiparable a la definitiva, dado que de quedar firme, importa la subsistencia de una orden de captura en base a una sentencia que se alega se ha ya extinguido.
Este agravio no podrá ser reparado aún si recayera una sentencia definitiva que declarase la prescripción de la pena o que considerase justificado el alegado incumplimiento de las condiciones a las que se sujetó la libertad del condenado, dado que la restricción a su libertad que autoriza la decisión impugnada no podrá ya ser subsanada.
La vinculación de la garantía constitucional relativa a la vulneración en el caso del principio de legalidad y de razonabilidad de los actos de gobierno ha sido solventemente expuesta, siendo pertinente la referencia que efectúa al sentido literal del artículo 15 del Código Penal que –alega- habría sido erróneamente aplicado en el caso por la decisión que confirma el fallo que recurre. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14825-2014-12. Autos: DIAZ LAGOS, JUAN MIGUEL Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 29-03-2017.

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DERECHO PENAL - CONCURSO DE DELITOS - UNIFICACION DE PENAS - COMPUTO DE LA PENA - ACTUACION A PEDIDO DE PARTE - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la decisión de la Jueza de grado, en cuanto no hace lugar a la oposición del cómputo de pena promovida por la Defensa y aprueba el cómputo realizado en la presente causa.
La Defensa se agravia en razón de que en la elaboración del cómputo de pena no se tuvo en cuenta las trescientas (300) horas de trabajo comunitario que su asistido realizó en calidad de condenado en el marco de otra causa en la que se le imputó el delito de amenazas, la que tuvo trámite paralelo a la presente y que, según la conversión en los términos del artículo 50 de la Ley N° 24.660 consistirían en cincuenta días de detención.
En ese sentido la Defensa entiende que una correcta interpretación del artículo 24 del Código Penal indica que el desdoblamiento de los procesos no puede perjudicar al imputado, por lo que debía ser considerado a favor de aquél el tiempo de detención cumplido en la causa de referencia.
Sin embargo, se advierte que conforme la regla del artículo 58 del Código Penal corresponde a pedido de parte dictar sentencia única si se hubiesen pronunciado dos o más sentencias firmes aunque una, varias o todas las penas se encuentren agotadas o extinguidas, a condición de que exista interés legítimo en la unificación, o ésta sea necesaria (CNCasación Penal, Sala I, 17/12/11, “’Álvarez”), extremo que no aconteció en autos.
Asimismo, la regla del artículo 24 del Código Penal establece que deben computarse todos los tiempos de detención cautelar sufridos con independencia de que el imputado resulte liberado de algunas imputaciones (cfr. causa ° 11.939, "Silvero, Matías Omar s/ recurso de casación", rta. 7/10/2010, reg. nº 17.316), circunstancia que difiere del supuesto analizado.
Así las cosas, si bien no resultó acertada la comparación que realizó la Magistrada entre las consecuencias provocadas por la revocación de la condena condicional por incumplimiento de reglas de conducta (art. 27 bis in fine) y las de omitir el cumplimiento de las tareas de trabajos comunitarios conforme la sustitución de la pena de prisión de efectivo cumplimiento que pesaba respecto del imputado, ello no resulta determinante para invalidar la decisión de la Jueza de grado, en consecuencia, los agravios vertidos por la Defensa sobre el punto no pueden prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6841-04-CC-12. Autos: JIMENEZ, ROBERTO CLAUDIO Sala De Feria. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dra. Marta Paz, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-07-2017.

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DERECHO PENAL - UNIFICACION DE CONDENAS - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - PENA UNICA - FINALIDAD - COMPUTO DE LA PENA - GRADUACION DE LA PENA - METODO DE UNIFICACION - METODO DE LA SUMA ARITMETICA - IMPROCEDENCIA - SISTEMA DE COMPOSICION - FACULTADES DEL JUEZ - AGRAVANTES DE LA PENA - ATENUANTES DE LA PENA - CONDICIONES PERSONALES - REDUCCION DE LA SANCION

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto dispuso condenar al imputado a la pena única comprensiva de la pena de cinco 5 años de prisión, accesorias legales y costas, dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional más la de 1 año y 6 meses impuesta en autos, modificándola en cuanto a su monto, que se reduce a 6 años y 3 meses de prisión, accesorias legales y costas (arts. 12, 55 y 58 CP).
El recurso de apelación cuestiona el método utilizado para cumplir con lo establecido en el artículo 58 del Código Penal y unificar la condena.
La Magistrada de grado entendió que para unificar la condena debía utilizarse un método aritmético que se limite a sumar la cantidad de tiempo de prisión dispuesta pues, una decisión alternativa, es decir que, a partir de un método composicional que reduzca la cuantía del reproche que se le dirige no resultaría equitativo, acorde a la personalidad del imputado ni a la modalidad de los hechos.
LLegado el momento de revisar la pena única impuesta, se reducirá.
Ponderando las consideraciones personales del encartado, entendemos que corresponde aplicar el método composicional, pues este sistema de unificación de penas resulta ser más favorable al imputado.
En este punto, el artículo 58 del Código Penal faculta al juez a fijar la medida de la pena y considerando las circunstancias atenuantes y agravantes concurrentes de los artículos 40 y 41. Es decir, el monto de la pena única se determina dentro de los parámetros legales, teniendo los magistrados libertad para graduarla siempre que se respeten los márgenes legales establecidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2508-05-CC-2017. Autos: M., J. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 07-12-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - SENTENCIA CONDENATORIA - NOTIFICACION AL CONDENADO - FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA - FALTA DE NOTIFICACION - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - PLAZOS PROCESALES - PENA EN SUSPENSO - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - COMPUTO DE LA PENA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que revocó la sustitución de la pena de prisión por la prestación de trabajaos para la comunidad y disponer que se confiera al condenado el plazo originariamente impuesto para cumplir las tareas comunitarias, las que deberán reducirse en forma proporcional a los días que ha permanecido cumpliendo la pena de prisión.
En efecto, toda sentencia condenatoria debe notificarse personalmente al imputado a fin de que tenga conocimiento efectivo del deber de cumplir las obligaciones que le fueron impuestas, lo que no ha sucedido en el caso.
Ello así, y toda vez que el imputado no fue notificado adecuadamente de la sentencia, la decisión no resulta ejecutable, y por ello consideramos que no es posible revocar la sustitución de la pena prisión por la de trabajos para la comunidad no remunerados.
Corresponde revocar la resolución recurrida y disponer que la Judicante confiera al condenado el plazo originariamente impuesto para cumplir las tareas comunitarias, las que deberán reducirse en forma proporcional a los días que ha permanecido cumpliendo la pena de prisión luego de ser capturado tras declararse su rebeldía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16232-01-00-14. Autos: M., S. G. y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Sergio Delgado 10-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE SENTENCIA PENAL - COMPUTO DE LA PENA - PRISION PREVENTIVA - UNIFICACION DE CONDENAS - COMPUTO PRIVILEGIADO DE LA PRISION PREVENTIVA - SIMULTANEIDAD DE PROCESOS - SENTENCIA ABSOLUTORIA - JURISPRUDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, por medio de la cual se dispuso no hacer lugar a la observación del cómputo de la pena, realizada por la Defensa y en consecuencia, aprobar el cómputo provisorio realizado por la Secretaria, en la presente causa iniciada por lesiones en riña (artículo 95 del Código Penal).
La Defensa se agravió por entender que en la elaboración del cómputo de pena no se tuvo en cuenta que el imputado se encontraba detenido a disposición conjunta ante la judicatura de otra provincia, en la cual habiendo sido declarada la extinción de la acción penal por resolución firme, se dispuso su sobreseimiento y libertad. Agregó que en los tiempos de detención que sufrió el encausado, hasta el momento de ser sobreseído, los cumplió en calidad de prisión preventiva y que debían ser computados en forma favorable, provocando que al encausado no le reste tiempo de cumplimiento de pena.
Sin embargo, la detención sufrida por el imputado en aquella ocasión, fue anterior a la comisión de los hechos por los que resultó condenado en la presente, es decir, ambos procesos no resultaron en trámite paralelo.
En este sentido, resulta irrelevante estar a la espera del estado de firmeza de la resolución de mérito dictada en la causa en la que fue dictada la prisión preventiva, pues incluso aunque en dicha causa eventualmente se absuelva al imputado ello no resultaría un obstáculo para que el plazo de encierro padecido sea computado como un plazo de prisión preventiva cumplido en las presentes actuaciones de trámite paralelo.
De esta manera se ha reconocido, a los efectos del cómputo de pena, la inclusión del tiempo en que el imputado permaneció privado de su libertad, en el marco de otro expediente en el que recayó sentencia absolutoria o se lo sobreseyó, cuando el proceso en cuestión había sido tramitado en forma paralela (Ver, Sala II, Causa N° 3747 “Molina, Pablo Alejandro s/ recurso de casación”, reg. 4933, rta. 23/5/02, Sala III, en Causa N° 265, “Miniacci, Rubén A. s/ recurso de casación”, reg. 17/95, rta. el 28/2/04 y “Anaya, Marcelo Martín s/rec. de casación”, rta. 28/5/04, entre otras).
Ello así, para que se compute el tiempo de detención sufrido en una causa en la que el encartado es absuelto o sobreseído, los procesos deben haber tramitado en forma paralela, circunstancia que no se verifica en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6266-2015-5. Autos: ESCOBAR, CARLOS HORACIO Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 28-08-2018.

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DERECHO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA - COMPUTO DE LA PENA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - PRISION PREVENTIVA - COMPUTO DEL PLAZO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, dictar un nuevo cómputo de la pena al condenado.
La Defensa se agravia en razón de que en la elaboración del cómputo de pena no se tuvo en cuenta el tiempo de detención sufrido por el encausado en el marco del expediente que tramitó en otra jurisdicción en paralelo con la presente causa y en el que se dictó la prisión preventiva del acusado. Entiende que una correcta interpretación del artículo 24 del Código Penal indica que el desdoblamiento de los procesos no puede perjudicar al imputado, por lo que debía ser considerado a favor de aquél el período de encierro cumplido en la causa que tramitó en otra jurisdicción.
Al respecto, y tal como sostiene el recurrente, toda vez que el imputado tuvo dos procesos de trámite paralelo, registrando un tiempo de detención en la causa en la que fue dictado su procesamiento, dicho tiempo debe ser integrado en el cómputo de estas actuaciones.
En consecuencia, corresponde contabilizar en la elaboración del cómputo de pena el tiempo de detención en prisión preventiva sufrido por el condenado desde el dictado de la prisión preventiva en el marco de otro proceso hasta la fecha en que se dictó sentencia condenatoria en la presente causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20769-2016-3. Autos: Cantero, Abraham Alberto Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Silvina Manes 04-09-2018.

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DERECHO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA - COMPUTO DE LA PENA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - PRISION PREVENTIVA - COMPUTO DEL PLAZO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, dictar un nuevo cómputo de la pena al condenado.
La Defensa se agravia en razón de que en la elaboración del cómputo de pena no se tuvo en cuenta el tiempo de detención sufrido por el encausado en el marco del expediente que tramitó en otra jurisdicción en paralelo con la presente causa y en el que se dictó la prisión preventiva del acusado. Entiende que una correcta interpretación del artículo 24 del Código Penal indica que el desdoblamiento de los procesos no puede perjudicar al imputado, por lo que debía ser considerado a favor de aquél el período de encierro cumplido en la causa que tramitó en otra jurisdicción.
Al respecto, y tal como sostiene el recurrente, toda vez que el imputado tuvo dos procesos de trámite paralelo, registrando un tiempo de detención en la causa en la que fue dictado su procesamiento, dicho tiempo debe ser integrado en el cómputo de estas actuaciones.
En consecuencia, corresponde contabilizar en la elaboración del cómputo de pena el tiempo de detención en prisión preventiva sufrido por el condenado desde el dictado de la prisión preventiva en el marco de otro proceso hasta la fecha en que se dictó sentencia condenatoria en la presente causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2403-2018-2. Autos: Duarte, Brian Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 13-12-2018.

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DERECHO PENAL - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - COMPUTO DE LA PENA - PRISION PREVENTIVA - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - ANTECEDENTES PENALES - REQUISITOS - SIMULTANEIDAD DE PROCESOS - SENTENCIA ABSOLUTORIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la observación del cómputo de pena del encartado y, en consecuencia, mantener el cómputo de pena realizado en su oportunidad.
La Defensa se agravia por considerar que se debería computar en la presente el tiempo de detención de siete (7) meses y seis (6) días en el que su asistido habría estado privado de su libertad en el marco de otro proceso.
Sin embargo, consideramos que la decisión de la A-Quo se encuentra ajustada a derecho, pues en las presentes actuaciones concurren en forma conjunta dos circunstancias que impiden hacer lugar a la pretensión defensista: que el imputado fue absuelto en la otra causa; y que la detención en aquella fue anterior (casi diez años) a la comisión del hecho por el cual fue condenado en la presente, es decir, no se trató de causas paralelas.
En tal sentido, cabe tener en cuenta que si bien el principio general es que sólo puede incluirse en el cómputo el lapso en el que el condenado permaneció en detención o prisión preventiva en el proceso en el que después fuera condenado, o en otro que vaya a ser objeto de unificación, dicha regla merece excepción, pues no resulta justo que por la sola razón de que el enjuiciado haya sido absuelto en una de las causas que tramita paralelamente, no se compute a su favor el período que permaneció privado de su libertad.
Sin embargo, para que se compute el tiempo de detención sufrido en una causa en la que el imputado es absuelto, los procesos deben haber tramitado en forma paralela, circunstancia que, tal como señaló la Judicante, no se verifica en autos.
En este sentido, la prisión preventiva que se pretende computar no se relaciona con el hecho que motiva la condena a la que se arribó luego de un juicio abreviado, por lo que dicha medida cautelar en modo alguno puede ser tenida como una anticipación de pena de un delito que aún no se ha cometido, como pretende la Defensa.
Admitir la pretensión defensista implicaría el reconocimiento de un crédito, en días de prisión cautelar, que tendría el condenado porque alguna vez en su vida estuvo preso y sin embargo, no fue condenado, o la extensión de un pagaré en blanco por tantos días de prisión precautoria que será llenado el día en que el acreedor cometa un nuevo delito y sea condenado (CNCP, Sala I, “Bazán, Roberto s/rec. de casación”, rta. 11/5/06, del voto del Dr. Bisordi), lo cual sería jurídicamente inaceptable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2330-2019-1. Autos: Martin, Jorge Gustavo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 10-04-2019.

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DERECHO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - COMPUTO DE LA PENA - AVENIMIENTO - PENA EN SUSPENSO - INTERPRETACION DE LA NORMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no contabilizar el plazo para el vencimiento de la pena en el cual el condenado estuvo cumpliendo la misma en suspenso.
La Defensa centra sus agravios en el modo en el cual el A-Quo computó el plazo de la condena, entendiendo que no sólo se debe descontar de ésta el tiempo en el cual su pupilo procesal cumplió prisión preventiva, sino también todo el tiempo desde la homologación del acuerdo de avenimiento, momento en el cual el condenado cumplió la condena en suspenso con las pautas de conducta que se le impusieran.
Al respecto, resulta imprescindible destacar que el artículo 27 "bis" del Código Penal en su última parte dispone que “Si el condenado no cumpliere con alguna regla, el Tribunal podrá disponer que no se compute como plazo de cumplimiento todo o parte del tiempo transcurrido hasta ese momento. Si el condenado persistiere o reiterare el incumplimiento, el Tribunal podrá revocar la condicionalidad de la condena. El condenado deberá entonces cumplir la totalidad de la pena de prisión impuesta en la sentencia.”
Es decir, el citado artículo establece dos esquemas distintos que podrán adoptarse en caso de que un condenado en suspenso incumpla de forma parcial o persistente las pautas de conducta que se le hubieren establecido. El primero, menos lesivo, dispone que no se compute como plazo de cumplimiento todo o una parte del tiempo de condena transcurrido en suspenso, pero que aún se continúe con la condenación condicional. El segundo, más extremo, la revocación de dicha condicionalidad y la consecuente necesidad de que la pena sea cumplida en su totalidad de forma efectiva.
Sentado ello, en la presente, esta Alzada previamente resolvió confirmar la decisión de grado que revocó la condicionalidad de la pena impuesta al encartado. Cabe recordar que en aquella oportunidad se expresó que “…la desatención supra desarrollada resulta tan evidente, persistente y reiterada que corresponde hacer efectiva la pena de prisión oportunamente impuesta.”.
En base a lo expuesto, en autos, resulta aplicable al caso el segundo presupuesto planteado por el artículo 27 bis del Código Penal y, en este sentido, al revocarse la condicionalidad de la condena el imputado debe cumplir con la totalidad de la pena de prisión impuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31972-2018-5. Autos: C., M. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 20-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - COMPUTO DE LA PENA - SENTENCIA CONDENATORIA - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - JUSTICIA PROVINCIAL - PRIVACION DE LA LIBERTAD - UNIFICACION DE PENAS - OMISION DE PRONUNCIAMIENTO

En el caso, corresponde confirmar el cómputo de penas realizado por la Juez de grado.
El recurrente se agravia al considerar que para el cómputo de la pena no se tuviera en cuenta el periodo durante el cual se encontró privado de su libertad paralelamente en otro proceso que tramitó ante la Justicia de la Provincia de Buenos Aires.
En efecto, el aquí encausado fue condenado en este proceso a la pena de un año y seis meses de prisión de efectivo cumplimiento por ser considerado autor penalmente responsable del delito de amenazas agravadas por el uso de armas.
Posteriormente, un Tribunal Oral en lo Criminal de la Provincia de Buenos Aires, lo condenó a la pena de once años de prisión de efectivo cumplimiento por considerarlo autor penalmente responsable del delito de homicidio simple; Tribunal Provincial no efectuó una unificación de sentencias, ni tampoco ello fue solicitado por las partes.
Si bien la Defensa se agravia centralmente de que el Juez de grado no haya contemplado, al tiempo de aprobar el cómputo de pena aquí practicado, un período de encierro que su asistido padeció en el marco de la causa que tramitó ante la Justicia Provincial, se advierte que en el proceso que tramitó en la Justicia de la Provincia de Buenos Aires se efectuó el cómputo de pena respectivo a la sentencia recaída en dicha causa.
Allí se contempló que el condenado se encontraba legítimamente privado de su libertad previo al dictado de la sentencia por lo que se estableció que la pena de once años de prisión, accesorias legales y costas del proceso previo descuento de la prisión preventiva sufrida.
Ello así, no corresponde volver a contar el tiempo de detención que pretende el impugnante, pues ya fue tenido en cuenta en el cómputo practicado por el Tribunal Bonaerense al dictar sentencia en la causa mencionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22673-2017-1. Autos: Gusmán, Fernando Oscár Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 29-08-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE SENTENCIA PENAL - COMPUTO DE LA PENA - PRISION PREVENTIVA - UNIFICACION DE PENAS - COMPUTO PRIVILEGIADO DE LA PRISION PREVENTIVA - SIMULTANEIDAD DE PROCESOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado encuanto rechazó la solicitud de la Defensa tendiente a que se tenga por cumplida la pena que se le impusiera al encartado, en función del tiempo de detención cumplido conforme al cómputo efectuado por el Tribunal Oral de Menores interviniente en otra causa en la que se resolvió condenarlo.
La Defensa pretende hacer valer en el cómputo de la pena impuesta al imputado en la presente causa el tiempo que el nombrado cumplió de la sanción aplicada en el marco de otra causa que tramita ante un Tribunal Oral de Menores que excedió el plazo de duración de la pena única finalmente dictada por esa judicatura. Precisó que su pupilo totalizó en detención 32 años, 6 meses y 7 días, cuando la pena unificada fue de 28 años de prisión. Concluye que debe ahora computarse en el presente expediente el plazo de 4 años, 6 meses y 7 días, cumplido en exceso, de la condena anterior.
Sin embargo, es requisito necesario para que se compute el tiempo de detención sufrido por el encartado en el marco de otra causa que los procesos hayan tramitado en forma paralela, circunstancia que no se verifica en autos.
En ese sentido, cabe agregar que no modifica lo expuesto la circunstancia de que en el pasado el imputado haya cumplido mayor tiempo del que en definitiva le fue aplicado como pena de prisión.
Por lo tanto, la eventual responsabilidad del Estado en ello no es “compensable” compurgando sanciones por delitos posteriores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42627-2018-6. Autos: Mendoza, Lucas Matías Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 16-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - CONCURSO IDEAL - CONCURSO DE FALTAS - COMPUTO DE LA PENA - MONTO DE LA MULTA - TRANSPORTE DE PASAJEROS - LICENCIA DE CONDUCIR - FALTA DE HABILITACION - UBER

En el caso, corresponde modificar el monto de la pena impuesta al infractor por las faltas consistentes en transportar pasajeros sin habilitación y conducir sin licencia para esa categoría (arts. 6.1.4 y 6.1.94 de la Ley N° 451), en concurso ideal.
En efecto, no compartimos el criterio del "A quo" en cuanto estableció sanciones independientes para cada una de las conductas detalladas.
Ello así, porque estamos en presencia de una única conducta llevada a cabo, que se subsume en dos figuras legales distintas.
Siendo así, en atención a las reglas del concurso establecidas en el artículo 11 de la Ley N° 451, corresponde modificar el monto que ha sido fijado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25915-2019-0. Autos: Chumbita, Paulo Daniel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 01-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PENA - UNIFICACION DE PENAS - PENA UNICA - COMPUTO DE LA PENA - METODO DE UNIFICACION - PRISION PREVENTIVA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto rechazó la observación al cómputo de la pena practicado.
El Magistrado homologó un juicio abreviado y en consecuencia condenó al encartado por el delito de resistencia a la autoridad agravada en concurso ideal con lesiones a la pena de ocho meses de prisión de efectivo cumplimiento, y dispuso condenarlo a la pena única de once meses de prisión de efectivo cumplimiento comprensiva de la sanción precedentemente impuesta y de la pena de tres meses de prisión en suspenso recaída en otra causa por lesiones leves, cuya condicionalidad revocó en ese acto.
Para el cómputo de la pena, determinó que al imputado le faltaba cumplir siete meses y veinte días de prisión para lo que tuvo en cuenta que en la causa por lesiones leves permaneció tres días detenido y que al momento de la celebración del acuerdo de juicio abreviado se encontraba detenido en prisión preventiva por la causa de tenencia de estupefacientes que tramitaba en forma paralela a la presente; al respecto afirmó que en esta última sólo podría computarse el plazo de detención a partir de que recaiga un pronunciamiento condenatorio o absolutorio, y que sea susceptible de ser unificado, razón por la cual tomó como fecha para computar la detención la celebración del acuerdo de juicio abreviado.
La Defensa se agravió del cómputo practicado, y sostuvo que para ello el "A quo" sólo tuvo en cuenta el período de detención a partir del momento en que se celebró el acuerdo, omitiendo en su cálculo los cinco meses anteriores que ya había padecido el encartado en prisión preventiva en el marco de la causa por tenencia de drogas.
Entendemos que asiste razón a la Defensa, puesto que si los procesos tramitaron en forma paralela, debe computarse a favor del condenado el período que permaneció privado de su libertad.
Ello también resulta aplicable cuando en la causa paralela por tenencia de drogas aún no se dictó sentencia, pues por un lado en ella podría resultar absuelto, y por el otro, de ser condenado de todos modos no cabría computar nuevamente el lapso que ya fue tenido en cuenta en la primera causa.
Así, se colige que a quien no ha sido aún enjuiciado debe tomársele en consideración el período de tiempo sufrido “intra muros" en el proceso que se le sigue en paralelo, ello pues -en caso de resultar absuelto en el futuro- no habría otra forma de subsanar y contabilizar el tiempo que lleva en prisión preventiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30323-2018-3. Autos: Aguirre, Nahuel Alejandro Sala I. Del voto de 25-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - LIBERTAD ASISTIDA - REVOCACION - COMPUTO DE LA PENA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - TRATAMIENTO PSICOLOGICO - INTERPRETACION DE LA NORMA - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a las observaciones sobre el cómputo de la pena impuesta sobre el imputado y ordenar que se practique uno nuevo bajo los parámetros aquí expuestos.
El agravio de la Defensa se centra en que la A-Quo omitió considerar, a los fines del vencimiento de la pena aquí impuesta, la totalidad del tiempo que su ahijado procesal permaneció sometido a ciertas reglas de conducta en el marco de la libertad asistida otorgada en otro proceso.
En ese orden de ideas, la discusión versa acerca de la consideración en el cómputo de pena del período temporal efectivamente cumplido por parte del imputado durante el lapso de la concesión del instituto de la libertad asistida, lo que debe resolverse a través de la aplicación del tercer párrafo del artículo 56 de la Ley N° 24.660, el que reza lo siguiente: “En tales casos el término de duración de la condena será prorrogado y se practicará un nuevo cómputo de la pena, en el que no se tendrá en cuenta el tiempo que hubiera durado la inobservancia que dio lugar a la revocación del beneficio”.
Por lo pronto, no hay discusión acerca de que la libertad asistida fue revocada en los términos del incumplimiento de la imposición de tratamiento de orden psicológico, ni sobre el hecho de que el imputado se sometió a tal medida, por lo menos, durante un determinado plazo. Digo por lo menos, teniendo en cuenta que por los días en que se registran comparecencias al tratamiento, bien podría ser que se le hubieran indicado dos sesiones mensuales, cuestión sobre la que deberá recabarse mayor información oportunamente.
Mi razonamiento se completa ante la verificación de que la norma es clara en cuanto a que el tiempo no computable es aquél durante el que se hubiera extendido la inobservancia que llevó a la revocación, es decir, la no comparecencia al tratamiento terapéutico. El argumento en contrario conlleva asimilar inobservancia a todo el período, extendiendo las características de una parte al todo, lo que en modo alguno puede colegirse del texto legal. Máxime cuando es de público conocimiento que el cuerpo normativo en cuestión ha sido recientemente modificado en aras a una franca limitación del principio de progresividad, en el que la revocatoria ante inobservancia de reglas de conducta pasó de ser una facultad a una obligación para el juez, así como la manda de no computar el período de inobservancia, siendo que la resolución cuya impugnación aquí nos ocupa resulta aún más limitativa que la propia modificación llevada adelante a través de los mecanismos democráticos correspondientes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 539-2019-5. Autos: Peyry Querciola, Gabriel Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 20-12-2019.

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DERECHO PENAL - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - LIBERTAD ASISTIDA - REVOCACION - COMPUTO DE LA PENA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - COMISION DE NUEVO DELITO - INTERPRETACION DE LA NORMA - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO

En relación a la libertad asistida y su revocación, la norma establecida en el artículo 56 de la Ley N° 24.660 es clara en cuanto a dos cuestiones, a saber: a) que efectivamente se estipula que un lapso del período de duración de la libertad asistida no debe ser contabilizado como cumplimiento de pena, por lo que se impone la realización de un nuevo cómputo que la prorrogue; y b) que ese lapso no computable en favor del condenado es aquel durante el que hubiere durado la inobservancia que llevare a la revocación del instituto, es decir, que el tiempo en que no dio cumplimiento de las pautas de conducta hasta la revocación no forma parte del cálculo en carácter de cumplimiento de condena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 539-2019-5. Autos: Peyry Querciola, Gabriel Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 20-12-2019.

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DERECHO PENAL - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - LIBERTAD ASISTIDA - REVOCACION - COMPUTO DE LA PENA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - TRATAMIENTO PSICOLOGICO - FALTA DE PRUEBA - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a las observaciones sobre el cómputo de la pena impuesta sobre el imputado.
El agravio de la Defensa se centra en que la A-Quo omitió considerar, a los fines del vencimiento de la pena aquí impuesta, la totalidad del tiempo que su ahijado procesal permaneció sometido a ciertas reglas de conducta en el marco de la libertad asistida otorgada en otro proceso.
En ese orden de ideas, la discusión versa acerca de la consideración en el cómputo de pena del período temporal efectivamente cumplido por parte del imputado durante el lapso de la concesión del instituto de la libertad asistida, lo que debe resolverse a través de la aplicación del tercer párrafo del artículo 56 de la Ley N° 24.660, el que reza lo siguiente: “En tales casos el término de duración de la condena será prorrogado y se practicará un nuevo cómputo de la pena, en el que no se tendrá en cuenta el tiempo que hubiera durado la inobservancia que dio lugar a la revocación del beneficio”.
De tal manera, entiendo que la cuestión no se presta a equívoco alguno: en caso de que el condenado que goza de libertad asistida incumpla reiteradamente alguna de las reglas de conducta impuesta, el lapso de tiempo durante el cual gozó de dicho beneficio no debe ser tenido en cuenta a la hora de efectuar el cómputo de la pena.
Así, más allá de que el encausado haya concurrido al centro de salud mental asignado para cumplir con la regla de conducta impuesta, no puedo afirmar —como lo hace el voto mayoritario— que se habría sometido al tratamiento psicológico por un plazo determinado, de modo tal que debo limitarme a resolver conforme surge de las constancias de la presente, no siendo correcto expedirme en base a situaciones de hecho hipotéticas, tales como evaluar la posibilidad de que al condenado se le hubiesen indicado dos sesiones mensuales y que, por ende, se hubiesen registrado más comparencias al nosocomio. Ello pues, no solo no surge de las constancias obrantes en la presente, sino que tampoco, de haber ocurrido, fueron consideradas por el Magistrado que tuvo a cargo la ejecución y, por ello, la comprobación del cumplimiento de la pauta en cuestión.
Por tanto, siendo que el condenado incumplió la regla de conducta oportunamente impuesta, corresponde, tal lo resuelto por el Juez Nacional de Ejecución Penal, no tener presente, a los efectos del cómputo de la pena unificada en los presentes actuados, el tiempo durante el cual gozó del beneficio de la libertad asistida. (Del voto en disidencia del Dr. Saez Capel)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 539-2019-5. Autos: Peyry Querciola, Gabriel Sala III. Del voto en disidencia de Dr. José Saez Capel 20-12-2019.

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DERECHO PENAL - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - LIBERTAD ASISTIDA - REVOCACION - COMPUTO DE LA PENA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - INTERPRETACION DE LA NORMA - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO

Es preciso señalar que, si bien no desconozco las divergencias interpretativas existentes en torno a las consecuencias que acarrearía la revocación del beneficio de la libertad asistida (art. 56 Ley 24.660), en caso de que el condenado cometiere un nuevo delito (párrafo primero), entiendo que la voluntad del legislador es expresa para los supuestos de revocación por incumplimiento de las reglas de conducta (párrafo segundo): “no se tendrá en cuenta el tiempo que hubiera durado la inobservancia que dio lugar a la revocatoria del beneficio” (párrafo tercero).
Es bajo esta inteligencia interpretativa que cobra sentido la alusión “en tales casos” del tercer apartado, pues es claro que dicha remisión se aplica —al menos— al supuesto regulado en forma inmediata anterior (segundo párrafo), esto es, a la revocatoria de la libertad asistida con fundamento en el incumplimiento de las reglas de conducta.
Es decir, en caso de que el condenado que goza de libertad asistida incumpla reiteradamente alguna de las reglas de conducta impuesta, el lapso de tiempo durante el cual gozó de dicho beneficio no debe ser tenido en cuenta a la hora de efectuar el cómputo de la pena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 539-2019-5. Autos: Peyry Querciola, Gabriel Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. José Saez Capel 20-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - ESTIMULO EDUCATIVO - COMPUTO DE LA PENA - INTERPRETACION DE LA NORMA - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó incluir dentro del sistema de estímulo educativo un curso realizado por el recluso en el penal donde se encuentra alojado.
En efecto, se cuestiona en autos la interpretación realizada por el Juez de grado respecto del inciso b) del artículo 140 de la Ley N° 24.660, norma que prevé la reducción del plazo de detención en dos meses “por curso de formación profesional anual o equivalente”, agregando de este modo al fin de la norma expuesto en el párrafo que antecede, un requisito temporal específico.
Ahora bien, más allá de las diversas posturas teóricas en cuanto al alcance de la labor interpretativa de quien es llamado a decidir jurisdiccionalmente, un caso ineludible de interpretación resulta el de los problemas del lenguaje, como pueden serlo la vaguedad o la ambigüedad. El texto legal no otorga parámetros objetivos para definir expresamente cuándo un curso debe ser considerado anual y cuándo “equivalente”, pues nada dice respecto a la duración en horas que debe cumplir o características que difieren a uno del otro, por lo que corresponde a la judicatura interpretar la letra de la norma de modo tal que armonice con el fin que se propone. A tal fin, existen algunos criterios para establecer aquel alcance, por ejemplo, que el plan de estudios y la currícula de materias y prácticas integren un curso o módulo anual o que se trate de un curso intensivo.
Así pues, cabe tener presente que existen diversos métodos interpretativos a disposición de quien debe tomar una decisión jurisdiccional y no existe entre ellos un orden de prelación. De tal modo, la elección por una interpretación teleológica propuesta por la Defensa Oficial no se exhibe como más evidente que una interpretación literal de la norma bajo análisis. Por lo tanto, no advertimos que el A-Quo haya efectuado una interpretación arbitraria pues no se le está exigiendo al encausado mayores requisitos que los establecidos en la regla en cuestión y tampoco se está desvirtuando su alcance.
La Defensa no logra explicar por qué el curso realizado por su asistido resultaría equivalente a uno anual, pues ni siquiera acompañó una nómina que informe la cantidad de horas de duración ni las fechas en que lo cursó. Aunado a ello, del informe labrado por la División Educación del Complejo Penitenciario, surge que el interno participó del taller en cuestión durante el primer cuatrimestre, lo que permitiría concluir que, como máximo, el taller duró cuatro meses.
En virtud de lo expuesto, coincidimos con la postura asumida por el Judicante, en orden a que la información que luce en el legajo refleja que el taller en cuestión no se condice con las exigencias temporales exigidas por la norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2875-2016-5. Autos: C., A. R, Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. José Saez Capel 20-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - ESTIMULO EDUCATIVO - COMPUTO DE LA PENA - INTERPRETACION DE LA NORMA - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la aplicación del sistema de estímulo educativo respecto del recluso.
En efecto, se cuestiona en autos la interpretación realizada por el Juez de grado respecto del inciso b) del artículo 140 de la Ley N° 24.660, norma que prevé la reducción del plazo de detención en dos meses “por curso de formación profesional anual o equivalente”, agregando de este modo al fin de la norma expuesto en el párrafo que antecede, un requisito temporal específico.
Puesto a resolver, considero que la interpretación literal de la Ley N° 24.660 obliga a reconocer el estímulo educativo en el caso de los cursos profesionales anuales o equivalentes con dos meses de reducción en los plazos requeridos para avanzar en la progresividad.
Dos cursos de formación profesional cuatrimestrales son equivalentes a un curso anual, dado que el ciclo lectivo intramuros sigue el calendario escolar con recesos de verano (diciembre a marzo) y de invierno (julio). Por ello, un cuatrimestre equivale a la mitad de un ciclo lectivo anual y merece una reducción de un mes en los plazos requeridos para avanzar en la progresividad conforme la interpretación literal correctamente entendida del artículo 140 de la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad, que en modo alguno excluye la ponderación de cursos de capacitación profesional de menor duración.
A su vez, de acreditarse que, por tratarse de un curso intensivo, su carga horaria resultó equivalente a la de un curso anual corresponderá incrementar la reducción que aquí propicio. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2875-2016-5. Autos: C., A. R, Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. José Saez Capel 20-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - COMPUTO DE LA PENA - PRISION PREVENTIVA - DETENCION - CASO CONCRETO - SENTENCIA CONDENATORIA - SIMULTANEIDAD DE PROCESOS - INTERPRETACION ANALOGICA DE LA LEY

En el caso, corresponde aprobar el cómputo de la pena practicado por el Juez de grado.
La Defensa sostuvo que una correcta interpretación del artículo 24 del Código Penal indica que el desdoblamiento de los procesos no puede perjudicar al condenado, y que lo que debe tomarse en cuenta es la real situación de detención que él sufrió.
Por ello, consideró que debían computarse los tiempos de detención cumplidos en una causa distinta, en la medida en que, de haber tramitado en forma conjunta, tales tiempos habrían sido contabilizados a favor del imputado, con independencia de si en ese momento el acusado estaba a disposición conjunta de este Tribunal.
Sin embargo, la regla contenida en el artículo 24 del Código Penal sólo autoriza a computar, como cumplimiento parcial de la pena impuesta en un proceso, el tiempo de prisión preventiva que el condenado haya sufrido en orden a él, por lo que la pretensión de la parte recurrente, relativa a que se aplique esta disposición al caso, supondría exceder los límites de una interpretación analógica" in bonam partem" de la ley, mediante la consagración jurisdiccional de una norma que no fue dictada por el Legislador.
Conforme se advierte del precedente “Bazán”, de la Cámara Nacional de Casación Penal, tener en cuenta, a los efectos del cómputo de la pena, el tiempo que el imputado hubiere pasado en detención en el marco de otro proceso –que nada tiene que ver con aquél en virtud del cual el mentado cómputo se realiza– implicaría “el reconocimiento de un crédito, en días de prisión cautelar, que tendría el condenado porque alguna vez en su vida estuvo preso y sin embargo, no fue condenado, o la extensión de un pagaré en blanco por tantos días de prisión precautoria que será llenado el día en que el acreedor cometa un nuevo delito y sea condenado” (CNCP, Sala I, “Bazán, Roberto s/rec. de casación”, rta. 11/5/06, del voto del Dr. Bisordi), lo cual sería jurídicamente inaceptable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41642-2019-1. Autos: B., M. E. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Jorge A. Franza 27-12-2019.

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PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - COMPUTO DE LA PENA - PAUTAS VALORATIVAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto decretó la prisión preventiva del imputado, al menos hasta la finalización del debate oral, en virtud de que se da en el caso el peligro de fuga.
El Defensor de Cámara refiere que en oportunidad de solicitar el dictado de la medida en cuestión y a fin de calcular la pena en expectativa, el Fiscal de grado computó una posible condena por un hecho sobre el cual la justicia local no tiene competencia (encubrimiento) y que se encuentra bajo investigación en otro fuero, lo que a su criterio vulnera el "ne bis in ídem".
Al respecto, cabe señalar que es criterio de esta Sala que las causas en trámite que registre el imputado en otros Juzgados puedan ser valorados a los fines de evaluar el peligro de fuga.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 767-2020-1. Autos: R., C. Sala I. Del voto de 19-02-2020.

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DERECHO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - COMPUTO DE LA PENA - PRISION PREVENTIVA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - UNIFICACION DE CONDENAS - INTERPRETACION DE LA NORMA - DERECHOS DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, disponer que la A-Quo realice un nuevo cómputo de la pena conforme los lineamientos aquí desarrollados.
La Defensa objetó el cómputo realizado por la Magistrada de grado pues consideró que se omitió contabilizar en favor del condenado el tiempo de prisión preventiva que sufrió por disposición de la Justicia Federal, en el marco de una causa que tramita actualmente en ese fuero. Señaló que su asistido permaneció en esa condición más de un (1) año y medio. Por ende, debió tenerse por compurgada la pena impuesta en los presentes actuados y disponerse su inmediata libertad.
Sin embargo, la Judicante reiteró su postura respecto a que no se iba a tener en consideración el plazo en cuestión, puesto que la pena única que se dictó en el presente proceso (1 año y 6 meses de efectivo cumplimiento) no era omnicomprensiva de aquella referenciada; siendo que la causa radicada ante el fuero Federal es un proceso actualmente en trámite e independiente al presente. Motivo por el cual, deberá ser dicha sede la que, en caso de recaer condena y de considerarlo así, deberá proceder en los términos del artículo 58 del Código Penal y de este modo realizar un cómputo en el cual se tenga en cuenta el período en cuestión.
Puesto a resolver, consideramos que le asiste razón a la Defensa dado que si los procesos tramitaron en forma paralela, debe computarse a favor del condenado el período que permaneció privado de su libertad por decisión de la Justicia Federal. Ello también resulta aplicable cuando en la otra causa paralela aún no se dictó sentencia pues, por un lado, en ella podría resultar absuelto y, por otro, de ser condenado, de todos modos no cabría computar nuevamente el lapso que ya fue tenido en cuenta en la primera
Así, en concordancia con lo plasmado por la Defensa en su recurso, se colige que a quien no ha sido aún enjuiciado debe tomársele en consideración el periodo de tiempo sufrido “intra muros” en el proceso que se le sigue en paralelo, ello pues en caso de resultar absuelto en el futuro- no habría otra forma de subsanar y contabilizar el tiempo que lleva en prisión preventiva, por lo que corresponde revocar la decisión impugnada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5985-2020-1. Autos: V. N., E. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 06-04-2020.

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DERECHO PENAL - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - LIBERTAD ASISTIDA - IMPROCEDENCIA - COMPUTO DE LA PENA - COMPUTO DEL PLAZO - ESTIMULO EDUCATIVO - DERECHOS DE LA VICTIMA - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar la solicitud de libertad asistida presentada por el imputado.
La Defensa sostuvo que en virtud de que en el caso se aplicó el sistema de "estímulo educativo" y considerando el cómputo de la pena efectuado, el término para que su asistido pudiera acceder a la libertad asistida ya se encuentra cumplido, por lo que hubo una errónea valoración del requisito temporal para acceder al beneficio liberatorio.
Por su parte, el Fiscal de Cámara señaló que el estímulo educativo debe emplearse para avanzar en el régimen de progresividad del sistema penitenciario pero no opera sobre el cómputo de la pena, por lo que mal podría considerarse dicho plazo en beneficio del condenado para proceder del modo en que insiste la Defensa. Por otra parte, advirtió que no se recabó la opinión de la víctima de manera previa a resolver, derecho que le asiste en virtud del artículo 11 bis la Ley Nº 24.660.
Puesto a resolver, consideramos que asiste razón al Fiscal de Cámara, en cuanto a que no surge de las actuaciones que la víctima del hecho por el que imputado fue condenado, fuera notificada de la petición de la Defensa.
Siendo ello así, deviene insustancial el análisis del agravio centrado en el cumplimiento del requisito temporal previsto por la norma, que a criterio de la Jueza de grado aun no ha transcurrido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2875-2016-6. Autos: C., A. R. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 01-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS SIMPLES - AMENAZAS CALIFICADAS - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - LIBERTAD CONDICIONAL - COMPUTO DE LA PENA - UNIFICACION DE CONDENAS - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - INFORME SOCIOAMBIENTAL - REINSERCION SOCIAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió rechazar el pedido de libertad condicional efectuado por el imputado y su Defensa particular (arts. 13 del Código Penal, 28 de la Ley N° 24660, 323, 325, 279 y 283 del Código Procesal Penal de la Ciudad).
Conforme las constancias del expediente, se condenó al encausado a la pena de tres años de prisión de efectivo cumplimiento y costas del proceso, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de amenazas simples en dos oportunidades y de amenazas agravadas por el uso de arma, en concurso real (arts. 5, 29 inc. 3°, 45 y 149 bis, primer párrafo, segunda parte y 55 del Código Penal y arts. 266, 342 y 343 del Código Procesal Penal de la Ciudad).
La Defensa del condenado formuló un nuevo pedido de libertad condicional, en los términos de los artículos 322 y 323 del Código Procesal Penal de la Ciudad y el artículo 28 de la Ley N°24.660, por entender que su asistido se encontraba en condiciones de acceder al mismo, conforme el requisito temporal que llevaba privado de su libertad cumpliendo una pena de tres años. Explicó que su asistido se encuentra alojado en el complejo penitenciario federal de Ciudad, donde registra un guarismo calificatorio correspondiente al mes de junio de conducta diez y concepto tres, el cual ha sido apelado, y se encuentra a reconsideración. Asimismo, mencionó que el mismo se encuentra afectado a una tarea laboral, cursando estudios, no es una persona conflictiva ni con el personal administrativo ni con el resto de la población carcelaria y carece de sanciones disciplinarias.
En primer lugar, cabe señalar que los artículos 28 a 29 bis de la Ley Nº 24660, si bien le otorgan al Juez competente la facultad de incorporar al condenado al régimen de la libertad condicional, le imponen la revisión de los requisitos fijados por el artículo 13 del Código Penal.
En este sentido, conforme se desprende del cómputo de pena practicado en el presente legajo, la pena impuesta al imputado vencerá a la medianoche del día 15 de mayo de 2022, de manera que el nombrado se encontraría en condiciones temporales de acceder al instituto de la libertad condicional, conforme el artículo mencionado.
Sin embargo, resulta insoslayable que, más allá de la causa en trámite ante el Tribunal en lo Criminal de Quilmes por el delito de robo agravado por su comisión con efracción en tentativa en concurso real con resistencia a la autoridad, la cual se encuentra pendiente de la realización del juicio oral, el encartado, además de la condena dictada en autos, registra una pena única de cuatro años y seis meses de efectivo cumplimiento.
De este modo, el plazo mínimo requerido por el artículo 13 del Código Penal, a fin de posibilitar el otorgamiento de la libertad condicional, conforme las dos condenas que registra el acusado, no sería el de ocho meses, sino el previsto para condenas mayores a tres años, determinándose concretamente en el caso una vez que se proceda de conformidad a lo previsto en el artículo 58 del Código Penal.
Sin perjuicio de aquel requisito previsto para el otorgamiento del beneficio de la libertad condicional, lo cierto es que, a su vez, en esta oportunidad, tampoco cumple con los restantes requisitos allí previstos a tal fin, en tanto si bien el nombrado ha observado los reglamentos carcelarios, de acuerdo al guarismo de conducta que registra, siendo calificado con conducta ejemplar 10 y concepto bueno cinco, luego de haber sido modificada por el “A quo”, a la vez que carece de sanciones disciplinarias, no cuenta con un pronóstico favorable de reinserción social.
Ello, en tanto el Consejo Correccional del Complejo de la Unidad Residencial del Complejo Penitenciario de Ciudad donde se encuentra alojado el interno, por mayoría, se expidió en forma negativa respecto de la incorporación del mismo al período de libertad condicional, destacando que posee un pronóstico de reinserción social desfavorable, a tenor del informe negativo efectuado por las diferentes áreas que integran ese organismo.
De este modo, si bien se advierte un avance en el régimen de progresividad del condenado, reconocido por el Magistrado de grado quien modificó su nota de concepto de 3 a 5, ello no implica revertir, ni resulta suficiente a tal fin, el pronóstico desfavorable de reinserción social emitido por el Organismo Técnico Criminológico y del Consejo Correccional, exigido por el artículo 13 del Código Penal, para la concesión de la libertado solicitada.
En base a lo expuesto, consideramos que debe confirmarse la decisión del “A quo”, en cuanto resuelve no hacer lugar a la libertad condicional del condenado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31094-2018-6. Autos: V. M., S. D. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 22-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - COMPUTO DE LA PENA - PRISION PREVENTIVA - SIMULTANEIDAD DE PROCESOS - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al pedido de la Defensa de contabilizar en el cómputo de pena, los días de encierro sufridos por el encartado bajo la modalidad de prisión preventiva en procesos en los que aún no recayó sentencia, y en consecuencia, ordenar que se realice un nuevo cómputo.
En efecto, hemos afirmado en diversos precedentes que si los procesos tramitaron en forma paralela, corresponde computar en favor del condenado el período de tiempo que permaneció privado de su libertad, independientemente de que en aquellas causas en las que se dictó su encierro cautelar no se haya dictado aún una sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21705-2019-2. Autos: Chavez, Mario Dario Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 07-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - COMPUTO DE LA PENA - PRISION PREVENTIVA - SIMULTANEIDAD DE PROCESOS - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al pedido de la Defensa de contabilizar en el cómputo de pena, los días de encierro sufridos por el encartado bajo la modalidad de prisión preventiva en procesos en los que aún no recayó sentencia, y en consecuencia, ordenar que se realice un nuevo cómputo.
En efecto, este criterio se encuentra reconocido a nivel jurisprudencial en numerosos precedentes, tanto de este Tribunal como de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional; en el marco de todos ellos, se da cuenta de la irrazonabilidad que supone el diferir la cuenta de los plazos de detención efectivos de una persona, con múltiples procesos simultáneos, al momento del dictado de sentencia en cada uno de esos procesos, cuando no es posible determinar cuál será el resultado de tales casos -absolución o condena-, y sí se tiene, en cambio, certeza sobre el plazo de detención llevado hasta el momento en que se practica el cómputo de pena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21705-2019-2. Autos: Chavez, Mario Dario Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 07-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - COMPUTO DE LA PENA - PRISION PREVENTIVA - SIMULTANEIDAD DE PROCESOS - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al pedido de la Defensa de contabilizar en el cómputo de pena, los días de encierro sufridos por el encartado bajo la modalidad de prisión preventiva en procesos en los que aún no recayó sentencia, y en consecuencia, ordenar que se realice un nuevo cómputo.
En efecto, ya nos hemos expedido en otras oportunidades al señalar que, a los efectos del cómputo de pena, correspondía la inclusión del tiempo en que el imputado permaneció privado de su libertad en el marco de otro proceso en el que recayó sentencia absolutoria o sobreseimiento, cuando el proceso en cuestión había sido tramitado en forma paralela (causa N° 2330-1/2019 Otros procesos incidentales en autos “Martín, Jorge Gustavo s/art. 14 1° Ley 23737, rta. 10/04/2019, entre otras).
Asimismo, ello también resulta aplicable cuando en la otra causa paralela aún no se dictó sentencia pues, por un lado, en ella podría resultar absuelto y, por otro, de ser condenado, de todos modos, no cabría computar nuevamente el lapso que ya fue tenido en cuenta en la primera (Causa N° 37633-04-CC/10 “Incidente de apelación en autos Vallejos, Pablo César s/infr. art. 189 bis CP; rta. 23/02/2012).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21705-2019-2. Autos: Chavez, Mario Dario Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 07-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - COMPUTO DE LA PENA - PRISION PREVENTIVA - SIMULTANEIDAD DE PROCESOS - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - PRINCIPIO DE INOCENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al pedido de la Defensa de contabilizar en el cómputo de pena, los días de encierro sufridos por el encartado bajo la modalidad de prisión preventiva en procesos en los que aún no recayó sentencia, y en consecuencia, ordenar que se realice un nuevo cómputo.
En efecto, no caben dudas acerca de que respecto del sujeto que no ha sido aún enjuiciado –quien, en consecuencia, goza del principio de inocencia– debe considerarse el lapso sufrido “intra muros” en el proceso que se le sigue en paralelo, toda vez que, en caso de que resultara absuelto en el futuro, no habría otra forma de subsanar y contabilizar el tiempo que lleva en prisión preventiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21705-2019-2. Autos: Chavez, Mario Dario Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 07-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - COMPUTO DE LA PENA - PRISION PREVENTIVA - SIMULTANEIDAD DE PROCESOS - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - JURISPRUDENCIA CONTRADICTORIA - CAMBIO JURISPRUDENCIAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al pedido de la Defensa de contabilizar en el cómputo de pena, los días de encierro sufridos por el encartado bajo la modalidad de prisión preventiva en procesos en los que aún no recayó sentencia, y en consecuencia, ordenar que se realice un nuevo cómputo.
La "A quo", para así decidir sostuvo que “(…) respecto de la alegación de la Defensa, relacionada con la omisión de contabilizar en el cómputo los días de detención sufridos por el acusado en el marco de los dos expedientes en trámite ante distintos fueros, adelanto que no haré lugar a la solicitud defensista, por cuanto considero que la pena dictada en el presente proceso no es omnicomprensiva de aquellas referenciadas; siendo que aquellas causas son procesos que actualmente se encuentran en trámite y son independientes a la presente. Así, considero que dichas sedes serán las que -en caso de recaer condena y de considerarlo así- podrán proceder en los términos del artículo 58 del Código Penal y de este modo realizar un cómputo en el cual se tengan en cuenta la totalidad de los períodos en cuestión”.
En ese orden de ideas, citó jurisprudencia de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, (en particular, Causa Nº. 1172 “Loizaga Alfaro, Conrado Luis María s/ rec. de casación”, Reg. Nº. 2249.1 del 23/6/98; y Causa Nº 146, “Peña, Argüello, Eduardo D. s/ rec. de casación”, Reg. Nº. 237 del 16/6/94) en la que, a su entender, se sostenía aquel criterio.
Sin embargo, cabe reseñar sobre este punto los pronunciamientos de la CNCP, “En efecto, es que a la luz de lo asentado ut supra, ninguna duda cabe respecto de que el período de prisión preventiva padecida por R. S. en la causa Nº 202 del Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional N° 2 de Lomas de Zamora, necesariamente habrá de ser computado, sea cual sea el temperamento de mérito que en dichas actuaciones se adopte: pues si allí resulta condenado, se procederá a la unificación prevista por el art. 58 del C.P.; y si resulta absuelto o sobreseído, pues precisamente nos encontramos frente al caso de un encierro injusto que debe ser satisfecho mediante la compensación, en la misma especie, del perjuicio padecido. En este último sentido, en el precedente “Roa” citado, expresé que “nadie duda que devolverle a una persona, lo que le fue privado sin razón, constituye una manifestación de justicia indiscutible. Así, nadie discutiría el derecho a la restitución de una pena de multa cobrada en exceso o de un objeto decomisado sin razón y resultaría paradójico que, por tratarse de una lesión a la libertad del individuo, que además da sentido y contenido a todos los demás derechos, no debamos restituírsela en días de libertad o, lo que es lo mismo, en días de vida”. De tal modo, resulta a todas luces irrazonable diferir el cómputo del cuestionado plazo de detención hasta tanto se adopte una decisión definitiva en la causa que tramita ante la justicia federal, pues, en definitiva, en el supuesto de que recaiga sentencia condenatoria contra el imputado, en dicha oportunidad se procederá a un nuevo cómputo de vencimiento de pena, de acuerdo a la unificación punitiva correspondiente.” CNCP, Sala IV, causa nro 12.393 “R.S.M.A s/recurso de casación”, rta. El 17/08/11 - del voto del Dr. Augusto M. Diez Ojeda)
Así las cosas, se advierte rápidamente que aquel criterio jurisprudencial que fuese citado por la jueza de grado, y sobre el que edificó el rechazo a la petición defensista, fue dejado de lado por el mismo órgano citado, en sus pronunciamientos posteriores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21705-2019-2. Autos: Chavez, Mario Dario Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 07-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PRISION DOMICILIARIA - EJECUCION DE LA PENA - COMPUTO DE LA PENA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y ordenar que se practique un nuevo cómputo de pena, con arreglo a lo dispuesto en la presente.
El Magistrado ordenó que se llevara a cabo el cómputo de la pena correspondiente, el que fue practicado por el actuario de esa dependencia.
Del cómputo efectuado, se agravia la Fiscal, por considerar que se debía empezar a contar el cumplimiento de la pena impuesta a partir de que el legajo en cuestión fue remitido al Juzgado, y al día siguiente, se dispuso hacer saber al condenado que debía comenzar a cumplir la pena bajo modalidad domicilio, de lo que se notificó personalmente.
Es importante destacar que en el presente, la Sala de turno de este Tribunal dispuso, conceder la prisión domiciliaria al encartado, a efectivizarse en el domicilio de su progenitora, con los controles que el Magistrado estime corresponder.
Ello así, mal puede comenzar a computarse como pena el plazo de una sanción que no está siendo ejecutada, esto es, antes de que el legajo llegue a la instancia encargada de su ejecución.
En ese sentido, si hasta tres meses después el "A quo" no había recibido las presentes actuaciones ni se había anoticiado de lo resuelto por la Alzada en el marco de ellas -por un error administrativo-, de ningún modo podría disponer ni los controles correspondientes, ni el inicio del cumplimiento de la sanción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32074-2019-3. Autos: Polo, Pablo Martin Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Jorge A. Franza 18-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AVENIMIENTO - JUICIO ABREVIADO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - FACULTADES DEL JUEZ - COMPUTO DE LA PENA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que homologó el acuerdo de avenimiento, y condenar al encartado a un año de prisión en suspenso.
La Jueza tuvo por probada las amenazas simples (art. 149 bis, 1er pár, CP), y sobre la base de dicha acusación, el imputado, su defensa y el representante del Ministerio Público Fiscal, suscribieron un acuerdo de avenimiento, requiriendo su oportuna homologación a la "A quo".
La Magistrada homologó el acuerdo suscripto por las partes y mantuvo la imposición de la pena de un año de prisión en suspenso, que aquellas oportunamente convinieran.
Contra ese apartado de la sentencia el Defensor alzó el recurso de apelación, centrando sus agravios en la arbitrariedad de la decisión por carecer de la debida fundamentación al momento de mensurar el "quantum" punitivo escogido. Señaló que su crítica se circunscribía a la errónea aplicación de la ley sustantiva y la falta de motivación suficiente en la argumentación relativa a la imposición de la pena, por cuanto consideró que las pautas de apreciación genérica que brindan los artículos 40 y 41 del Código Penal debían expresarse en circunstancias concretas al momento de evaluarlas en la sentencia, todo lo cual entendió ausente en el caso de marras.
Ahora bien, en cuanto a la pena impuesta, esta Sala ya ha tenido oportunidad de señalar en el marco de la sentencia dictada en causa N° 22619/2019-0, caratulada “Capcha Carrillo, Héctor Alan y otros s/inf. Art. 5 c Ley 23737 - CP” (rta. el 7/4/2020), que de lo dispuesto por los artículos 40 y 41 del Código Penal, se desprende que el legislador ha adoptado un sistema de determinación de la pena mediante el cual describe circunstancias en forma no taxativa y sin fijar su contenido valorativo, es decir el mismo no establece si se tratan de atenuantes o agravantes.
Entrando a la solución del caso, resulta pertinente observar que las circunstancias valoradas por la jueza actuante en la sentencia recurrida se encuentran dentro de las pautas previstas por los artículos 40 y 41 del CP y sustentadas en las constancias obrantes en la causa, por lo que los argumentos esgrimidos por la Defensa se presentan como una mera discrepancia con el criterio adoptado.
En efecto, la "A quo" ha ponderado acertadamente tanto las condiciones atenuantes, como aquellas circunstancias que consideró agravantes en relación a la conducta reprochada, exponiendo sus argumentos en base a los principios de racionalidad y proporcionalidad, de manera que la solución propiciada no aparece desvinculada de un reproche adecuado a la culpabilidad resultando, y a la par, coincidente con lo que las partes pretendían cuando imprimieron a la controversia el trámite de juicio abreviado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3484-2019-1. Autos: T. M. F. G. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 15-04-2021.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PENA COMPURGADA - IMPROCEDENCIA - UNIFICACION DE CONDENAS - COMPUTO DE LA PENA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que tuvo por compurgada la pena de un mes de prisión de efectivo cumplimiento impuesta en función del tiempo de detención que viene sufriendo el encartado en virtud de la condena dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal y dispuso no practicar cómputo alguno con relación a la condena de prisión aquí impuesta y, en consecuencia, remitir las actuaciones al Tribunal de origen para que dicte un nuevo pronunciamiento ajustado a derecho.
El imputado, su Defensor y el Fiscal arribaron a un acuerdo de avenimiento y, en ese marco, se consensuó la aplicación de una pena de prisión de seis meses de efectivo cumplimiento. Sin embargo, no existió acuerdo sobre la modalidad de su ejecución, específicamente, en lo que hace a la compurgación de la pena aquí impuesta con el tiempo de detención que el encartado venía sufriendo en el marco de otro proceso, sin que se efectuara la unificación de las sentencias dictadas en ambos procesos. En este punto el Fiscal dictaminó en contra de la pretensión de la Defensa.
La Jueza resolvió “teniendo en cuenta el antecedente condenatorio que registra el imputado y los tiempos de detención que ha sufrido a disposición de la Justicia Nacional, (…) tener por compurgada la pena a aplicarse en este caso con el tiempo que el nombrado se encuentra detenido actualmente a disposición del Juzgado Nacional de Ejecución Penal en cumplimiento de la sentencia dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal.
Ahora bien, sobre esta cuestión, en un precedente similar al aquí bajo estudio, hemos entendido que no correspondía efectuar el cómputo respectivo, relativo al descuento del tiempo que había estado detenido el condenado a disposición del fuero nacional en el marco de otro proceso, “hasta tanto -se dijo- esa sentencia [la dictada por el tribunal criminal] y la presente se encuentren firmes y se unifiquen las penas”.(C. 28885-02-CC/10, “Legajo de juicio en Weber, Javier Claudio s/ infr. art. 149 bis CP - Apelación”, rta. 08/05/2013).
En consecuencia, en esa oportunidad se revocó la sentencia pronunciada por el Juez local en cuanto tuvo por compurgada la pena impuesta con el tiempo de detención que venía sufriendo el condenado por disposición de ese otro Tribunal.
Siguiendo ese criterio, compartimos la postura Fiscal. En el caso de autos, ante el supuesto de procesos paralelos, las condenas recaídas respecto del encausado deberán unificarse conforme a las reglas que establece el artículo 58 del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43830-2018-0. Autos: Galan Reyes, Luis Humberto Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 25-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - COMPUTO DE LA PENA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la observación formulada por la Defensa respecto del cómputo practicado por Secretaría.
La Defensa sostuvo que el cómputo practicado resultaba erróneo, puesto que se omitió considerar el periodo de tiempo en que su defendido estuvo con las medidas restrictivas en el marco de estas actuaciones y entendió que dicho lapso temporal debía ser tenido en cuenta a favor de su asistido. Consideró que desde que la sentencia estuvo en condiciones de ser ejecutoriada, con el rechazo del recurso de inconstitucionalidad, hasta que se efectivizó el cumplimiento de la condena con el arresto domiciliario, debía computarse ese tiempo a favor de su asistido como parte del cumplimiento de la condena, ya que durante todo ese tiempo su condición fue similar a la de un penado que cumplió una sanción bajo la modalidad de libertad condicional.
Ahora bien, entiendo que la Defensa pretende lograr una equiparación entre las medidas restrictivas que le fueron impuestas, con una pena privativa de la libertad.
En este sentido, considero que ello no podrá tenerse en cuenta debido a que el artículo 24 del Código Penal prevé un sistema de conversión respecto de períodos de tiempo que ha estado en prisión preventiva, por lo tanto no es posible equipar los días de cumplimiento de las medidas restrictivas con los días de prisión de efectivo cumplimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14799-2018-4. Autos: Fauez, Carlos Abraham Sala III. Del voto de Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 16-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - COMPUTO DE LA PENA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la observación formulada por la Defensa respecto del cómputo practicado por Secretaría.
La Defensa sostuvo que el cómputo practicado resultaba erróneo, puesto que se omitió considerar el periodo de tiempo en que su defendido estuvo con las medidas restrictivas en el marco de estas actuaciones y entendió que dicho lapso temporal debía ser tenido en cuenta a favor de su asistido. Consideró que desde que la sentencia estuvo en condiciones de ser ejecutoriada, con el rechazo del recurso de inconstitucionalidad, hasta que se efectivizó el cumplimiento de la condena con el arresto domiciliario, debía computarse ese tiempo a favor de su asistido como parte del cumplimiento de la condena, ya que durante todo ese tiempo su condición fue similar a la de un penado que cumplió una sanción bajo la modalidad de libertad condicional.
Sin embargo, coincido con lo manifestado por el Juez de grado en cuanto ha indicado que “No hay ninguna norma que incluya una pauta de conversión entre los días en que el imputado estuvo sometido al cumplimiento de medidas restrictivas y los días de pena de prisión. De ningún modo son equiparables los unos con los otros como pretende la Defensa: la restricción impuesta al encartado como forma de asegurar su sujeción al proceso mientras se sustanciaba su derecho al recurso, ha sido una forma de contemplar la posibilidad siempre latente de un error judicial o decisión aún revocable y en respeto de la doble conformidad requerida por el bloque constitucional para ejecutar una pena privativa de libertad, pero de ningún modo puede computarse como plazo de cumplimiento ya que posee un efecto muy diferente y absolutamente ineficaz desde la perspectiva preventivo especial y general positivas”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14799-2018-4. Autos: Fauez, Carlos Abraham Sala III. Del voto de Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 16-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - COMPUTO DE LA PENA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y devolver el legajo a fin de que se dicte un nuevo cómputo de pena conforme las consideraciones que enuncio.
La Defensa sostuvo que el cómputo practicado resultaba erróneo, puesto que se omitió considerar el periodo de tiempo en que su defendido estuvo con las medidas restrictivas en el marco de estas actuaciones y entendió que dicho lapso temporal debía ser tenido en cuenta a favor de su asistido. Consideró que desde que la sentencia estuvo en condiciones de ser ejecutoriada, con el rechazo del recurso de inconstitucionalidad, hasta que se efectivizó el cumplimiento de la condena con el arresto domiciliario, debía computarse ese tiempo a favor de su asistido como parte del cumplimiento de la condena, ya que durante todo ese tiempo su condición fue similar a la de un penado que cumplió una sanción bajo la modalidad de libertad condicional.
En efecto, asiste razón a la Defensa. Corresponde tener en cuenta en el cómputo de pena y, en consecuencia, descontarse del plazo de cumplimiento de la condena privativa de la libertad, los días que pasaron desde que la sentencia estuvo en condiciones de ser ejecutada (18 de julio de 2019, con el rechazo del recurso de inconstitucionalidad), hasta la efectivización de la prisión domiciliaria (5 de febrero de 2021).
Ello así, pues durante todo ese período mientras la sentencia estuvo en condiciones de ser ejecutada, el encartado cumplió estrictamente con las medidas restrictivas de la libertad que le fueron impuestas oportunamente por la Judicatura. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14799-2018-4. Autos: Fauez, Carlos Abraham Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 16-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - COMPUTO DE LA PENA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y devolver el legajo a fin de que se dicte un nuevo cómputo de pena conforme las consideraciones que enuncio.
La Defensa sostuvo que el cómputo practicado resultaba erróneo, puesto que se omitió considerar el periodo de tiempo en que su defendido estuvo con las medidas restrictivas en el marco de estas actuaciones y entendió que dicho lapso temporal debía ser tenido en cuenta a favor de su asistido. Consideró que desde que la sentencia estuvo en condiciones de ser ejecutoriada, con el rechazo del recurso de inconstitucionalidad, hasta que se efectivizó el cumplimiento de la condena con el arresto domiciliario, debía computarse ese tiempo a favor de su asistido como parte del cumplimiento de la condena, ya que durante todo ese tiempo su condición fue similar a la de un penado que cumplió una sanción bajo la modalidad de libertad condicional.
En efecto, a partir del 18 de julio de 2019, es decir desde que se consideró que la sentencia estaba en condiciones de ser ejecutada (erróneamente, en mi opinión y conforme el criterio sentado por la Corte Suprema en el precedente “Olariaga”, conforme el cual una sentencia respecto de la cual pende un recurso extraordinario federal o una queja por denegación de este último, no puede considerarse firme, debiendo computarse como encierro cautelar el ocurrido antes de que ello ocurra), la situación procesal del encartado mutó, así como también, el significado de las medidas que hasta esa fecha mantenían su naturaleza cautelar. Y desde que su condena adquirió la condición de ser ejecutoriada y hasta que comenzó a cumplir el arresto domiciliario, su situación procesal resulta similar a la de un penado que cumple sanción bajo la modalidad de libertad condicional. Así como un condenado en esa situación tiene la posibilidad de cumplir lo que resta de su sanción en libertad bajo condición de cumplir ciertas reglas y ese plazo se computa como tiempo de condena, el nombrado, ya en calidad de condenado cumplió en libertad equivalentes condiciones que las previstas por el artículo 13 del Código Penal.
De este modo, el condenado durante todo el período de sujeción a las medidas impuestas tuvo restringida su libertad ambulatoria bajo diferentes grados y, en carácter de condenado, desde el 18 de julio de 2019.
Si bien es cierto que para las medidas restrictivas de la libertad no existe un cómputo de compensación como para la prisión preventiva (art. 24 CP), nada impide su aplicación si con ello se llega a una solución más respetuosa de las garantías constitucionales.(Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14799-2018-4. Autos: Fauez, Carlos Abraham Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 16-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - COMPUTO DE LA PENA - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - DERECHOS FUNDAMENTALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y devolver el legajo a fin de que se dicte un nuevo cómputo de pena, descontando los días que pasaron desde que la sentencia estuvo en condiciones de ser ejecutada - con el rechazo del recurso de inconstitucionalidad-, hasta la efectivización de la prisión domiciliaria, período en el que el encartado estuvo cumpliento las medidas restrictivas que le fueron impuesta.
En efecto, tal como destaca el Defensor ante esta instancia, tanto la prisión preventiva como las medidas restrictivas tienen naturaleza cautelar y ambas resultan limitativas de la libertad y, sin perjuicio de que la prisión preventiva contiene un grado de afectación mayor, ello no quita que las limitaciones impuestas en estas actuaciones al encausado hayan acotado el ejercicio constitucional de “entrar, permanecer, transitar y salir del territorio argentino” (art. 14 CN), afectando su libertad ambulatoria.
En ese sentido, parecería irrazonable sostener que ciertas injerencias del poder estatal merezcan una compensación tasada y otras no generen derecho alguno en favor del condenado cuando lo cierto es que ambas comparten su naturaleza jurídica y afectan los mismos derechos constitucionales (arts. 14, 16 y 19 CN). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14799-2018-4. Autos: Fauez, Carlos Abraham Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 16-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - COMPUTO DE LA PENA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y devolver el legajo a fin de que se dicte un nuevo cómputo de pena, descontando los días que pasaron desde que la sentencia estuvo en condiciones de ser ejecutada - con el rechazo del recurso de inconstitucionalidad-, hasta la efectivización de la prisión domiciliaria, período en el que el encartado estuvo cumpliento las medidas restrictivas que le fueron impuesta.
En efecto, resulta acertado lo manifestado por la Defensa de grado en cuanto a que no existe una norma específica que prohíba considerar el plazo de libertad limitada como parte del cumplimiento de la condena y que los institutos de la libertad condicional y de la condena condicional son la expresión de la posibilidad de cumplimiento de una pena (de encierro) en un marco de libertad morigerada, situación asimilable a la de autos, en la cual, desde el dictado de la condena, el encartado sufrió una afectación de sus derechos, lo que conlleva una solución justa que valore en favor del nombrado la sujeción y la restricción de la libertad que esas medidas importan, a partir del momento en que adquirió calidad de condenado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14799-2018-4. Autos: Fauez, Carlos Abraham Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 16-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - COMPUTO DE LA PENA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - ANALOGIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y devolver el legajo a fin de que se dicte un nuevo cómputo de pena, descontando los días que pasaron desde que la sentencia estuvo en condiciones de ser ejecutada - con el rechazo del recurso de inconstitucionalidad-, hasta la efectivización de la prisión domiciliaria, período en el que el encartado estuvo cumpliento las medidas restrictivas que le fueron impuesta.
En efecto, el peculiar período de restricción de libertad que padeció el condenado cuando se resolvió mantener su libertad bajo ciertas restricciones que cumplió, es en todo análogo a la situación de los condenados en libertad condicional y, por ello, no verificándose incumplimientos de las reglas de conducta que le fueron impuestas corresponde que dicho tiempo se compute en su condena (conf. art.15 segundo párrafo, a contrario sensu, del Código Penal). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14799-2018-4. Autos: Fauez, Carlos Abraham Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 16-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PENA DE MULTA - UNIFICACION DE CONDENAS - CONDENA ANTERIOR - ARRESTO DOMICILIARIO - PRISION PREVENTIVA - COMPUTO DE LA PENA - COMPUTO DEL PLAZO - PENA AGOTADA - NULIDAD DE SENTENCIA

En el caso, corresponde decretar la nulidad de la pena única impuesta y de todo lo obrado en consecuencia, declarando que se encuentra agotada la pena de un año de prisión impuesta en esta causa.
Conforme las constancias en autos, el imputado fue condenado a la pena de un año de prisión con costas y el pago del mínimo de la multa por ser autor materialmente responsable del delito de tenencia simple de estupefacientes, siendo, en definitiva, condenado a la pena única de cuatro años y seis meses de prisión, comprensiva de la condena dispuesta en esta causa y de la pena única de tres años y seis meses de prisión, por el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional
Ahora bien, el Juez de primera instancia unificó las condenas, mediante el método de suma aritmética, sin que se haya meritado que el encausado, sólo en esta causa, había estado detenido por más de un año en su domicilio. En consecuencia, de haberse practicado el cómputo de dicha sanción, se habría constatado que la que la detención domiciliaria impuesta por más de un año, había purgado completamente la pena de un año que se unificó a la primera condena.
En este sentido, debe recordarse que el artículo 24 del Código Penal prescribe que: “La prisión preventiva se computará así: por dos días de prisión preventiva, uno de reclusión; por un día de prisión preventiva, uno de prisión o dos de inhabilitación o la cantidad de multa que el tribunal fijase entre treinta y cinco y ciento setenta y cinco pesos”. Sobre este artículo se dijo que: “Se regula en esta disposición el modo de computar la detención sufrida durante el proceso, ya que en los casos en que recae una sentencia condenatoria, aquélla debe ser descontada de la pena impuesta, incluso si esta última no es privativa de la libertad. Si bien el texto alude a la prisión preventiva, […] comprende todo tipo de privación de la libertad que la persona haya padecido con anterioridad a la sentencia firme”.
En efecto, el tiempo de prisión que el encausado cumplió en su domicilio debió haber sido tenido en consideración al momento de dictar condena en esta causa; en primer lugar, para analizar si correspondía tener por compurgada la pena impuesta en el marco de esta causa, que había largamente agotado en los términos del artículo 16 del Código Penal con su detención domiciliaria y luego, para analizar si correspondía el dictado de una pena única a recaer, toda vez que la unificación que pretendía la Fiscalía que se efectuara en esta causa no podía hacerse si ya se había agotado la pena que se solicita unificar. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3055-2020-2. Autos: I. R., I. R. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 12-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - COMPUTO DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PRISION PREVENTIVA - SIMULTANEIDAD DE PROCESOS - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó la observación efectuada por la Defensa respecto del cómputo de pena, correspondiendo entonces, practicar un nuevo cómputo contabilizando el período en el que el encausado estuvo privado de su libertad en el marco de las dos causas que han sido acumuladas en la causa que tramita en el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal.
Surge de las constancias del legajo que la detención del encartado en las dos causas que fueron acumuladas a la que tramita en el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional fue paralela a la tramitación del presente expediente.
El Fiscal de Cámara advirtió que, en las actuaciones en las que el encausado estuvo privado de su libertad -que la parte recurrente entiende computable-, aún no se ha arribado a un pronunciamiento de mérito.
Sin embargo, tratándose en el caso de procesos que han tramitado de forma paralela, no resulta un obstáculo que en las actuaciones en las que el encausado estuvo privado de su libertad cautelarmente no se haya arribado de momento a una sentencia, pues, incluso en el supuesto de que en aquéllas se dictara una absolución o sobreseimiento, de todas maneras debería computarse el lapso en el que el nombrado no estuvo en libertad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 95-2020-3. Autos: Arias, Matias Sebastian Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez y Dr. José Sáez Capel. 14-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - COMPUTO DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PRISION PREVENTIVA - SIMULTANEIDAD DE PROCESOS - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó la observación efectuada por la Defensa respecto del cómputo de pena, correspondiendo entonces, practicar un nuevo cómputo contabilizando el período en el que el encausado estuvo privado de su libertad en el marco de las dos causas que han sido acumuladas en la causa que tramita en el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal.
Surge de las constancias del legajo que la detención del encartado en las dos causas que fueron acumuladas a la que tramita en el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional fue paralela a la tramitación del presente expediente.
El Fiscal de Cámara advirtió que, en las actuaciones en las que el encausado estuvo privado de su libertad -que la parte recurrente entiende computable-, aún no se ha arribado a un pronunciamiento de mérito.
Sin embargo, no obstaculiza lo expuesto el hecho de que en la presente causa no se haya dictado encierro cautelar -y, en cambio, se decretara su libertad durante el proceso-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 95-2020-3. Autos: Arias, Matias Sebastian Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez y Dr. José Sáez Capel. 14-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - COMPUTO DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PRISION PREVENTIVA - SIMULTANEIDAD DE PROCESOS - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó la observación efectuada por la Defensa respecto del cómputo de pena, correspondiendo entonces, practicar un nuevo cómputo contabilizando el período en el que el encausado estuvo privado de su libertad en el marco de las dos causas que han sido acumuladas en la causa que tramita en el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal.
En efecto, en diversos precedentes de la Sala I, que de origen integramos, se ha expresado que: “…si los procesos tramitaron en forma paralela, corresponde computar en favor del condenado el período de tiempo que permaneció privado de su libertad, independientemente de que en aquellas causas en las que se dictó su encierro cautelar no se haya dictado aún una sentencia” (cf. causa n° 21705/2019-2, caratulada "Chávez, Mario Darío s/ 292 2° párr.”, del registro de la Sala I, entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 95-2020-3. Autos: Arias, Matias Sebastian Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 14-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - COMPUTO DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PRISION PREVENTIVA - SIMULTANEIDAD DE PROCESOS - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó la observación efectuada por la Defensa respecto del cómputo de pena, correspondiendo entonces, practicar un nuevo cómputo contabilizando el período en el que el encausado estuvo privado de su libertad en el marco de las dos causas que han sido acumuladas en la causa que tramita en el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal.
En efecto, en la misma línea, otras Salas de esta Cámara de Apelaciones han delineado que corresponde computar el lapso en que un imputado fue privado de su libertad en otro expediente cuando se traten de procesos paralelos ((Sala I, causa nro 12201 “Petrrissans, Diego Sebastián s/rec. de casación”, rta. el 1/11/10; Sala II, causa nº 11939 “Silvero, Matías Omar s/rec. de casación”, rta. el 7/10/10;Sala III, causa nº 10841 “Corres, Christian Ariel s/rec. de casación”, rta. el 20/10/09 y causa nº 11924 “Aznar, José María s/rec. de casación”, rta. el 7/5/10).
Ello también resulta aplicable, entonces, cuando en la otra causa paralela aún no se dictó sentencia pues, por un lado, en ella podría resultar absuelto y, por otro, de ser condenado, de todos modos, no cabría computar nuevamente el lapso que ya fue tenido en cuenta en la primera (cf. causa n° 37633-04-CC/10 “Inc. de apelación en autos Vallejos, Pablo César s/infr. art. 189 bis CP; rta. 23/02/2012, del registro de la Sala I).
Lo expuesto rige, independientemente del Tribunal que haya dictado la medida cautelar de encierro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 95-2020-3. Autos: Arias, Matias Sebastian Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 14-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - COMPUTO DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PRISION PREVENTIVA - SIMULTANEIDAD DE PROCESOS - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó la observación efectuada por la Defensa respecto del cómputo de pena, correspondiendo entonces, practicar un nuevo cómputo contabilizando el período en el que el encausado estuvo privado de su libertad en el marco de las dos causas que han sido acumuladas en la causa que tramita en el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal.
En efecto, al respecto, se ha dicho que: “Dicho de otra manera, Chávez no transitó libre este proceso, sino que se encontró en encierro preventivo desde, aproximadamente, la mitad de éste, más allá de cuál haya sido el Tribunal que haya dictaminado la medida. Ergo, como se señaló antes, la libertad no gozada no puede volverse en su contra, más que lo que esa circunstancia ya, de por sí, supone” (cf. causa n° 21705/2019-2, caratulada "Chávez, Mario Darío s/ 292 2° párr.”, del registro de la Sala I).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 95-2020-3. Autos: Arias, Matias Sebastian Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 14-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - UNIFICACION DE CONDENAS - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - COMPUTO DE LA PENA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó la observación efectuada por la Defensa respecto del cómputo de pena, correspondiendo entonces, practicar un nuevo cómputo contabilizando el período en el que el encausado estuvo privado de su libertad en el marco de la causa cuya pena ha sido acumulada a la recaída en la presente.
La materia recursiva se ciñe a determinar si corresponde o no computar, a los efectos del vencimiento de la pena, el tiempo de detención sufrido por el condenado en autos en el marco de una condena anterior que fue unificada con la dictada en la presente.
Ahora bien, considero que en el caso asiste razón a la Defensa, pues si se unificaron ambas condenas, en ocasión de efectuarse el cómputo, debe sumarse a favor del condenado, todo el período de tiempo en que permaneció privado de su libertad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 114366-2021-3. Autos: B., R. G. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 14-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - UNIFICACION DE CONDENAS - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - COMPUTO DE LA PENA - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó la observación efectuada por la Defensa respecto del cómputo de pena, correspondiendo entonces, practicar un nuevo cómputo contabilizando el período en el que el encausado estuvo privado de su libertad en el marco de la causa cuya pena ha sido acumulada a la recaída en autos.
En efecto, sostiene la doctrina que la regla general en materia de cómputo de la pena única es tener en cuenta la privación de libertad que el condenado haya sufrido por cualquier motivo (detención, prisión preventiva o pena) por cualquiera de los delitos cuya pena se unifican total o parcialmente (D´Alessio, Andrés José, Código Penal de la Nación, comentado y anotado, 2° edición actualizada y ampliada, Tomo I, parte general, La Ley, pág. 931), por lo que no incide sobre estas conclusiones la circunstancia de que el encausado haya estado cumpliendo pena bajo modalidad domiciliaria.
En este sentido y a fin de evitar una solución contraria al espíritu del ordenamiento penal vigente, cabe efectuar una interpretación que armonice las disposiciones relativas a la detención, con los principios constitucionales involucrados.
Estos principios cumplen una función orientadora en nuestro orden jurídico tanto para el legislador como para el juez. En el ámbito penal, frente al poder coactivo del estado se erigen los principios de inocencia y debido proceso, base innegables del Estado de Derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 114366-2021-3. Autos: B., R. G. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 14-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - UNIFICACION DE CONDENAS - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - COMPUTO DE LA PENA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó la observación efectuada por la Defensa respecto del cómputo de pena, correspondiendo entonces, practicar un nuevo cómputo contabilizando el período en el que el encausado estuvo privado de su libertad en el marco de la causa cuya pena ha sido acumulada a la recaída en autos.
En efecto, así lo he señalado en otras ocasiones al afirmar que: “…una correcta aplicación del artículo 24 del Código Penal impone que al momento de practicarse el cómputo de vencimiento de la pena, se tengan en cuenta los períodos de detención soportados en todas las causas en las que recayera sentencia, sea condenatoria o absolutoria, que sean materia de unificación -en el primer caso- o que hubieran tramitado paralelamente -en el segundo-…”(Causa Nº 2330/2019-1 “Otros procesos incidentales en autos M , J G s/art. 14 1° tenencia de estupefacientes”, del 10/04/2019).
En nada modifica esta situación la circunstancia alegada por el Ministerio Público Fiscal vinculada a que la unificación de penas efectuada fue consentida por las partes pues lo que aquí se cuestiona es un tema vinculado al cómputo que puede ser corregido de oficio o a pedido de parte, modificación que no altera la cosa juzgada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 114366-2021-3. Autos: B., R. G. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 14-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - UNIFICACION DE CONDENAS - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - COMPUTO DE LA PENA

En el caso, corresponde confirmar la la resolución de grado que rechazó la observación efectuada por la Defensa respecto del cómputo de pena.
El encartado fue condenado con fecha 19 de diciembre de 2018 por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal a las penas de cuatro años de prisión y, por considerarlo coautor penalmente responsable del delito de comercio de semillas utilizables para producir estupefacientes.
A su vez, y tal como surge del cómputo de pena practicado por esa Judicatura el 29 de mayo de 2019 se tuvo en cuenta que el nombrado se encontraba detenido desde el 18 de mayo de 2018, por lo que se estableció que la pena (previo descuento de la prisión preventiva sufrida) habría de vencer el 17 de mayo de 2022, debiendo hacerse efectiva a las doce horas del mismo día (art. 77 del Código Penal).
Por su parte, y de conformidad con los términos del acuerdo de avenimiento arribado por las partes en el presente proceso, el imputado junto a la Defensa acordó con la Fiscalía la aplicación de la pena de tres años y seis meses de prisión de efectivo cumplimiento, la que debía unificarse con la pena que adeuda y que fuera impuesta por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal, la cual vencía el próximo 17 de mayo de 2022.
Así las cosas, el "A quo" resolvió condenar al nombrado por ser autor penalmente responsable de los delitos de portación de arma de guerra sin la debida autorización, supresión de la numeración de un objeto registrado de acuerdo a la ley, violación de las medidas adoptadas por las autoridades competentes, para impedir la introducción o propagación de una epidemia y tenencia simple de estupefacientes, a la pena de tres años y seis meses de efectivo cumplimiento, y unificar la pena impuesta con la condena que fuese dictada el 19 de diciembre de 2018, por el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional Federal, condenandolo a la pena única de cuatro años y cuatro meses de prisión de efectivo cumplimiento. Asimismo, dictó una resolución aclaratoria de la sentencia en la que dispuso que la pena impuesta, una vez que se encuentre firme, comenzará a regir desde el momento de la detención del encausado, ocurrida el 29 de abril de 2021, por lo que por Secretaría se deberá realizar el cómputo respectivo, ello teniendo en cuenta el acuerdo de avenimiento acordado por las partes y que fuera ratificado por el imputado en la audiencia prevista.
Cabe mencionar que ambos decisorios adquirieron firmeza por no haber sido recurridos por las partes.
Finalmente, en autos se practicó el respectivo cómputo donde se determinó que el nombrado llevaba detenido un total de cuatro meses y veintiocho días de encierro efectivo, restándole cumplir tres años, once meses y dos días, por lo que dicha condena finalizará el 29 de agosto de 2025, debiendo el encausado recuperar su libertad a las 12.00 horas del día 28 de agosto de 2025, produciéndose la caducidad de la misma a los efectos registrales el 29 de agosto de 2035.
Ahora bien, de acuerdo a las particularidades del caso y conforme fueran unificadas las penas fijadas en el decisorio, considero que la pretensión de la Defensa de descontar todo el tiempo en que el encausado -incluso en carácter de condenado- se halló privado de libertad por el hecho anterior ya juzgado no resulta aquí aplicable de momento que a la sanción de tres años y seis meses de prisión establecida en el presente no se le anexó la totalidad de la pena anterior sino tan sólo la porción de la pena que le restaba concluir por la condena anterior, siendo ello así, de acceder a tal petición se estaría computando como cumplimiento de pena un lapso temporal -ya cumplido- que ni siquiera integró la medida de la sanción unificadora aquí impuesta.
En este sentido, y tal como expone el Fiscal de Cámara con cita en el voto del Dr. Zaffaroni en el plenario C.C.C “Hidalgo; Juan”, ello responde a la lógica jurídica según la cual “la circunstancia de que alguien cometa dos delitos, no puede colocarlo en mejor posición que si hubiese cometido uno solo”, de admitirlo implicaría prácticamente vaciar el reproche de culpabilidad aquí formulado. (Del voto en disidencia del Dr. Bosch).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 114366-2021-3. Autos: B., R. G. Sala I. Del voto de Dr. Fernando Bosch 14-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - UNIFICACION DE CONDENAS - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - PENA UNICA - COMPUTO DE LA PENA - METODO DE UNIFICACION - METODO DE LA SUMA ARITMETICA - IMPROCEDENCIA - SISTEMA DE COMPOSICION - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al encartado a la pena única de cuatro años de prisión de efectivo cumplimiento.
La Fiscal se agravió con base en que la Magistrada utilizara el método composicional para determinar la pena unificada.Consideró que los artículos 5 y 58 del Código Penal, al aludir en forma unívoca a la “suma aritmética” no dejaban dudas respecto de cuál era el modo que, de forma expresa, el legislador había previsto para la unificación de las sanciones penales de prisión.
Sin embargo, no compartimos la interpretación respecto de que los artículos 55 y 58 del Código Penal imponen que las unificaciones de penas o condenas deban ser llevadas a cabo conforme el método aritmético.
En ese sentido, el mencionado artículo 55 establece que “Cuando concurrieren varios hechos independientes reprimidos con una misma especie de pena, la pena aplicable al reo tendrá como mínimo, el mínimo mayor y como máximo, la suma aritmética de las penas máximas correspondientes a los diversos hechos”.
El artículo 58, por su parte, dispone que “Las reglas precedentes se aplicarán también en el caso en que después de una condena pronunciada por sentencia firme se deba juzgar a la misma persona que esté cumpliendo pena por otro hecho distinto; o cuando se hubieren dictado dos o más sentencias firmes con violación de dichas reglas. Corresponderá al juez que haya aplicado la pena mayor dictar, a pedido de parte, su única sentencia, sin alterar las declaraciones de hechos contenidas en las otras”.
Así, lo cierto es que según entendemos, al indicar que “las reglas precedentes se aplicarán también” en los casos de unificación, la norma hace alusión al artículo 55 en su totalidad, y a cómo deberá establecerse la escala penal a considerar en dichos casos, para fijar la pena única.
De ese modo, considerar de forma aislada que la referencia a los artículos precedentes implica, únicamente, que el resultado de la unificación debe ser “la suma aritmética de las penas”, implica tergiversar el sentido de la norma y, a su vez, constituye una clara interpretación "in malam partem" de aquella.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17645-2020-2. Autos: T. R., F. J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 20-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - UNIFICACION DE CONDENAS - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - PENA UNICA - COMPUTO DE LA PENA - METODO DE UNIFICACION - SISTEMA DE COMPOSICION - FACULTADES DEL JUEZ - APLICACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al encartado a la pena única de cuatro años de prisión de efectivo cumplimiento.
La "A quo" consideró que en este supuesto en el que operaba un concurso real entre los ilícitos por los que el encartado había sido declarado responsable, y en el que en esa medida, el juzgamiento de los hechos debía efectuarse de forma conjunta, correspondía aplicar el método composicional, ya que la circunstancia de que aquél juzgamiento conjunto no se hubiera llevado a cabo con anterioridad no podía constituir un perjuicio para el condenado.
La Fiscal se agravió con base en que la Magistrada utilizara el método composicional para determinar la pena unificada.
Ahora bien, ya nos hemos expedido respecto de que el artículo 58 del Código Penal faculta al juez a fijar la medida de la pena, considerando las circunstancias atenuantes y agravantes concurrentes de los artículos 40 y 41 del Código Penal.
Es decir, el monto de la pena única se determina dentro de los parámetros legales, teniendo los/as magistrados/as libertad para graduarla siempre que se respeten los márgenes legales establecidos (Causa Nº 2508-05-CC/2017, “Marcial, Jesús s/ art. 149 bis CP”, rta. el 07/12/17, entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17645-2020-2. Autos: T. R., F. J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 20-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - UNIFICACION DE CONDENAS - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - PENA UNICA - COMPUTO DE LA PENA - METODO DE UNIFICACION - SISTEMA DE COMPOSICION - FACULTADES DEL JUEZ - ATENUANTES DE LA PENA - CONDICIONES PERSONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al encartado a la pena única de cuatro años de prisión de efectivo cumplimiento.
La Fiscal se agravia de que al fijar la pena en cuestión, la Magistrada sólo hubiera tenido en cuenta las circunstancias atenuantes que según su entender se presentaban en el caso, y que no hubiera tomado en consideración las agravantes, y que aquella había olvidado mencionar el derecho de la sociedad y del Estado, de que las penas impuestas se cumplieran en su totalidad.
Ahora bien, a la hora de determinar tanto el método a utilizar al unificar la pena, como la sanción única a imponer, la Jueza de grado tuvo en cuenta, principalmente, la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra el encartado .
En ese sentido, valoró que es una persona joven, que posee un escaso nivel de instrucción y se encuentra, en consecuencia, en una situación sociocultural precaria, y que si bien tiene tres hijos, no tiene contacto con ninguno de ellos.
A la vez tuvo en cuenta otras circunstancias, como el reconocimiento de los hechos realizado por el nombrado, así como el hecho de que la cantidad de droga que aquél tenía en su poder había disminuido entre el primer suceso y el segundo.
Así, en virtud de todo ello, consideró que resultaba adecuada la imposición de una pena única de cuatro años de prisión de efectivo cumplimiento, con más la pena de multa de cien pesos.
Precisado ello, cabe adelantar que la valoración de las circunstancias realizada por la magistrada de grado luce adecuada y que, en esa medida, habrá de ser confirmada.
En primer término, es necesario poner de manifiesto que, en el marco de diversos precedentes, la situación de vulnerabilidad de la persona condenada –la que, tal como pusiera de manifiesto la "A quo", ha sido verificada en autos, torna adecuada la utilización del método composicional, en tanto es el sistema de unificación que le resulta más favorable al encausado, en virtud del contexto descripto precedentemente.
Sentado ello, lo cierto es que consideramos que las atenuantes tenidas en cuenta por la Magistrada resultan razonables y relevantes para el caso concreto, y que, en la misma línea, también luce acertada la ponderación realizada respecto de las dos condenas unificadas, y del monto final de aquella que se dictó.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17645-2020-2. Autos: T. R., F. J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 20-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - UNIFICACION DE CONDENAS - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - PENA UNICA - COMPUTO DE LA PENA - METODO DE UNIFICACION - SISTEMA DE COMPOSICION - FACULTADES DEL JUEZ - ATENUANTES DE LA PENA - AGRAVANTES DE LA PENA - APLICACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al encartado a la pena única de cuatro años de prisión de efectivo cumplimiento y mantuvo la declaración de reincidencia.
En efecto, el agravio intentado por los representantes del Ministerio Público Fiscal, respecto de que la Jueza de grado no habría tenido en cuenta ninguna agravante, y de que habría impuesto una pena que resultaba demasiado favorable al condenado, no podrá prosperar.
Ello así, pues los recurrentes no han tenido en cuenta que la valoración de las circunstancias agravantes, así como el hecho de que en el caso debía merituarse la pena por cuatro hechos delictivos -dos de lesiones graves agravadas y dos de tenencia simple de estupefacientes- fue efectivamente realizada por la Magistrada de grado, y prueba de ello es que aquella se apartó del mínimo de la escala a considerar y se ubicó más cerca del máximo a considerar en el caso.
En virtud de lo expuesto, y en particular de que la unificación realizada por la Magistrada de grado ha sido respetuosa de la normativa aplicable y de las características del caso concreto, corresponde confirmar la decisión recurrida en todo cuanto fuera materia de agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17645-2020-2. Autos: T. R., F. J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 20-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCESO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - COMPUTO DE LA PENA - UNIFICACION DE CONDENAS - SENTENCIA CONDENATORIA ANTERIOR - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SIMULTANEIDAD DE PROCESOS - IMPROCEDENCIA - COMPUTO DEL PLAZO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de primera instancia, en cuanto dispuso que corresponde estar al cómputo de pena oportunamente practicado en autos respecto del encausado.
Conforme surge de las constancias de la causa, el Juez de grado dispuso que se realice el cómputo de la pena, donde el cual se determinó que el tiempo remanente que el condenado debe encontrarse privado se su libertad será de tres años, ocho meses y quince días.
Atento a ello, la Defensa Particular observó el cómputo efectuado, señalando que, al momento su confección, no fue tenido en consideración el tiempo detención de 11 meses y 28 días que su ahijado procesal fue privado de su libertad en el marco otra causa.
Ahora bien, cabe tener en cuenta que si bien el principio general es que sólo puede incluirse en el cómputo el lapso en el que el condenado permaneció en detención o prisión preventiva en ese proceso en el que después fue condenado, o en otro que vaya a ser objeto de unificación, dicha regla merece excepción, pues no resulta justo que por la sola razón de que el enjuiciado haya sido absuelto en una de las causas que tramita paralelamente, no se compute a su favor el período que permaneció privado de su libertad.
Del mismo modo, y como bien citan las partes, en el marco de la doctrina ha afirmado que “… cuando el sujeto sea procesado simultáneamente por dos o más delitos, por el mismo o por diferentes tribunales, y resultase condenado por uno o unos y absuelto del o de los restantes, el tiempo de prisión preventiva sufrida por todos o por alguno o algunos de ellos, debe computarse en la pena impuesta, incluso cuando haya sufrido la prisión preventiva por el delito del que resultase absuelto…” (ZaffaroniAlagia-Slokar, “Derecho Penal. Parte General”, Ed. Ediar, Bs. As., 2000, p. 900).
Así las cosas, si bien el condenado estuvo detenido en el marco de la causa de mención, no resulta procedente el argumento esgrimido por la Defensa, es decir, que deba computarse dicho plazo en cuanto las actuaciones traídas al tribunal tuvieron su origen 7 años después de la sentencia emanada por la Justicia Nacional, es decir no tramitaron en forma paralela por lo que tal como señaló el Judicante no pueden considerarse a fin del cómputo efectuado en los presentes actuados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 114366-2021-6. Autos: Rodríguez, Lucas Matías Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Fernando Bosch 23-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCESO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - COMPUTO DE LA PENA - UNIFICACION DE CONDENAS - SENTENCIA CONDENATORIA ANTERIOR - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SIMULTANEIDAD DE PROCESOS - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de primera instancia, en cuanto dispuso que corresponde estar al cómputo de pena oportunamente practicado en autos respecto del encausado.
Conforme surge de las constancias de la causa, el Juez de grado dispuso que se realice el cómputo de la pena, donde el cual se determinó que el tiempo remanente que el condenado debe encontrarse privado se su libertad será de tres años, ocho meses y quince días.
Atento a ello, la Defensa Particular observó el cómputo efectuado, señalando que, al momento su confección, no fue tenido en consideración el tiempo detención de 11 meses y 28 días que su ahijado procesal fue privado de su libertad en el marco otra causa.
No obstante, lo cierto es que de la lectura del recurso no se advierte en qué norma legal apoya el impugnante su pretensión, en la medida en que no hay, ni en el código de fondo ni en el de procedimientos, una disposición que autorice a computar como cumplimiento parcial de la pena impuesta en un proceso, períodos de detención sufridos a disposición de otros tribunales que ninguna relación guardan con el presente (CNCP, Sala III, en causa N°41849/2015/TO1/CNC1, “O. V., O. s/ robo con armas en tentativa”, rta. en 04/05/17), y que se encuentran fenecidos previamente al proceso de autos.
Por otra parte, y en cuanto al modo de interpretación del artículo 24 del Código Penal que pretende el recurrente, debe remarcarse que la regla contenida en el mentado artículo sólo autoriza a computar, como cumplimiento parcial de la pena impuesta en un proceso, el tiempo de prisión preventiva que el condenado haya sufrido en orden a él, por lo que la pretensión del impugnante, relativa a que resulta aplicable esta disposición al caso no se compadece con lo consignado en dicha norma por el legislador e implicaría en definitiva una regulación jurisdiccional contraria a una disposición legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 114366-2021-6. Autos: Rodríguez, Lucas Matías Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Fernando Bosch 23-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - LIBERTAD ASISTIDA - NORMATIVA VIGENTE - COMPUTO DE LA PENA - COMPUTO DEL PLAZO - DERECHO A LA LIBERTAD - REQUISITOS - JUEZ DE EJECUCION - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso corresponde confirmar la decisión de la Jueza de grado en cuanto dispuso rechazar la solicitud de libertad asistida del imputado.
Que la Defensa se agravió de la decisión adoptada por la Judicante, la que a su criterio causó un gravamen de imposible reparación ulterior, toda vez que mediante el rechazo de la incorporación de su asistido al régimen de libertad asistida, se resolvió mantener su encierro, lo que afectó de manera directa su derecho a la libertad ambulatoria.
Asimismo, consideró que dicho rechazo devenía contradictorio, ya que en su momento se consideró procedente la incorporación del penado al programa de prelibertad y que las partes del proceso coincidieron en cuanto a la procedencia de la libertad asistida, apartándose la Judicante del principio acusatorio por no coincidir con la opinión del Titular de la acción.
Por último, señaló su desacuerdo con la interpretación efectuada por la Magistrada respecto del artículo 140 de la Ley 24.660.
Ahora bien, el instituto de la libertad asistida, según las disposiciones legales aplicables se desprende dicho régimen puede concederse al/la condenado/a tres (3) meses antes del agotamiento de la pena temporal, siempre que aquel/la cuente con el máximo de calificación de conducta susceptible de ser alcanzado, según el tiempo de internación. A la vez, la norma prevé que el/la Juez/a de Ejecución o competente deberá denegar la incorporación de la persona condenada a este régimen cuando considere que el egreso puede constituir un riesgo grave para sí, para la víctima, o para la sociedad.
En función del cómputo de pena efectuado, según se desprenden de las constancias de la causa, el condenado no cumple con el requisito temporal para acceder al instituto pretendido, conforme lo normado por el artículo 54 de la Ley 24660.
Es por lo expuesto que voto por confirmar la decisión de la Jueza de grado, en cuanto dispuso rechazar la solicitud de libertad asistida, respecto del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8234-2020-1. Autos: T. C., P. K. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Fernando Bosch y Dra. Elizabeth Marum. 16-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LIBERTAD ASISTIDA - CONFIRMACION DE SENTENCIA - NORMATIVA VIGENTE - APLICACION DE LA NORMA - LIBERTAD CONDICIONAL - COMPUTO - COMPUTO DE LA PENA - PLAZOS PROCESALES - INCENTIVOS - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - CODIGO PENAL

En el caso corresponde confirmar la decisión de la Jueza de grado en cuanto dispuso rechazar la solicitud de libertad asistida del imputado.
Que la Defensa se agravió de la decisión adoptada por la Judicante, la que a su criterio causó un gravamen de imposible reparación ulterior, toda vez que mediante el rechazo de la incorporación de su asistido al régimen de libertad asistida, se resolvió mantener su encierro, lo que afectó de manera directa su derecho a la libertad ambulatoria.
Asimismo, hizo saber que su asistido había finalizado sus estudios primarios, así como también diferentes talleres dictados por el área de educación y, por ello, requirió el adelantamiento de fases por estímulo educativo, a lo que la Judicante prestó conformidad, manifestado que la Jueza de grado debía disponer una reducción de tres meses en total, conforme lo establecido en el artículo 140 inciso a) y c) de la Ley N° 24.660.
Luego, solicitó la inscripción del condenado al curso de prelibertad y la confección de los informes correspondientes a la libertad asistida y en virtud de su contenido solicitó la incorporación de su asistido al régimen de ésta.
Ahora bien, no corresponde la aplicación del artículo 140 de la Ley N° 24.660, en virtud de la Ley N° 26.695, a los institutos de libertad condicional y libertad asistida, pues los períodos incluidos en la enumeración del artículo 12 constituyen etapas que están integradas por diversas actividades e institutos y cada período por sí solo no genera ningún efecto reductor en la ejecución de la sanción, sino que esto ocurre a partir de la aplicación de institutos que se ubican dentro de cada uno de ellos, de allí que sea necesario establecer la diferenciación entre período propiamente dicho y los institutos y actividades que los integran.
La libertad condicional y la asistida no pueden ser consideradas como un período del régimen progresivo “strictu sensu”, y, por tanto, no corresponde reducir los requisitos temporales contenidos en los artículos 13 del Código Penal y 54 de la Ley N° 24.660 para acceder a ellas.
Por lo que corresponde confirmar la decisión de la Jueza de grado, en cuanto dispuso rechazar la solicitud de libertad asistida, respecto del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8234-2020-1. Autos: T. C., P. K. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Fernando Bosch y Dra. Elizabeth Marum. 16-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LIBERTAD ASISTIDA - CONFIRMACION DE SENTENCIA - NORMATIVA VIGENTE - APLICACION DE LA NORMA - LIBERTAD CONDICIONAL - COMPUTO - COMPUTO DE LA PENA - PLAZOS PROCESALES - INCENTIVOS - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - CODIGO PENAL - PERIODO DE TRATAMIENTO - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO

En el caso corresponde confirmar la decisión de la Jueza de grado en cuanto dispuso rechazar la solicitud de libertad asistida del imputado.
El Período de Observación, consiste en el estudio médico-psicológico-social del interno y en la formulación del diagnóstico y pronóstico criminológicos.
Dicha fase no puede exceder el término de treinta días desde recibidos los testimonios de la sentencia.
Por su parte, el período de Tratamiento comprende tres fases sucesivas: a) Socialización; b) Consolidación; c) Confianza, cada una de las cuales cuenta con distintos objetivos, fijados por la norma referida.
Asimismo, el Período de Prueba, consiste en el empleo sistemático de métodos de autogobierno, como preparación inmediata para su egreso.
Ello así, los primeros tres períodos de la progresividad establecida por la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad se hallan integrados por actividades, objetivos o institutos que debe transitar el interno para el avance dentro del régimen.
De este modo, la reducción temporal establecida por el artículo 140 del mismo cuerpo normativo, no resulta aplicable a los períodos en sí, sino que procede en relación con las actividades previstas en cada uno de ellos.
Sin embargo, distinta es la situación respecto del cuarto período, caracterizado por la posibilidad de acceder a la Libertad Condicional que posee una naturaleza totalmente distinta a las etapas anteriores de la progresividad del régimen penitenciario, ya que resulta un instituto establecido por el Código Penal.
Por lo tanto, de acuerdo al cómputo practicado, en el que consta que la pena impuesta al interno, considero que no cumple con el requisito temporal previsto para el egreso anticipado antes del agotamiento de la pena, por el régimen de la libertad asistida, pues recién podrá acceder a dicho beneficio, en caso de cumplir con los demás recaudos legalmente exigidos, tres meses antes del vencimiento de aquélla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8234-2020-1. Autos: T. C., P. K. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Fernando Bosch y Dra. Elizabeth Marum. 16-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LIBERTAD ASISTIDA - NORMATIVA VIGENTE - APLICACION DE LA NORMA - LIBERTAD CONDICIONAL - COMPUTO - COMPUTO DE LA PENA - PLAZOS PROCESALES - INCENTIVOS - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - CODIGO PENAL - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso corresponde confirmar la decisión de la Jueza de grado en cuanto dispuso rechazar la solicitud de libertad asistida del imputado.
Que la Defensa se agravió de la decisión adoptada por la Judicante, la que a su criterio causó un gravamen de imposible reparación ulterior, toda vez que mediante el rechazo de la incorporación de su asistido al régimen de libertad asistida, se resolvió mantener su encierro, lo que afectó de manera directa su derecho a la libertad ambulatoria.
Asimismo, consideró que dicho rechazo devenía contradictorio, ya que en su momento se consideró procedente la incorporación del penado al programa de prelibertad y que las partes del proceso coincidieron en cuanto a la procedencia de la libertad asistida, apartándose la Judicante del principio acusatorio por no coincidir con la opinión del Titular de la acción.
Por ello, entiendo que el interno no cumple con el requisito temporal para acceder al instituto de la libertad asistida (tres meses antes del agotamiento de la pena), previsto en el artículo 54 de la Ley N° 24.660.
Asimismo, el estímulo educativo no resulta apto para reducir los requisitos temporales contenidos 54 de dicha Ley y en el artículo 13 del Código Penal.
Si bien la finalidad de la reforma introducida por la Ley N° 26.695, que modificó el mencionado artículo 140 de la Ley de Ejecución Penal, obedeció a la intención del legislador de ofrecer estímulos concretos para incentivar a los internos de establecimientos penitenciarios a progresar en sus estudios.
Ahora bien, no obstante su noble finalidad, tal circunstancia no autoriza a interpretar que el estímulo educativo resulte apto para reducir los requisitos temporales contenidos en los artículos 54 de la Ley N° 24.660 y 13 del Código Penal.
Es decir, el artículo 140 de la Ley de Ejecución no hace referencia a que la reducción de los términos que se consagra en ese dispositivo legal, que abarca el avance de distintas fases y períodos de la progresividad del sistema penitenciario, alcance al plazo temporal previsto para la libertad asistida y la libertad condicional.
En virtud de lo expuesto, voto por confirmar la decisión de la Magistrada de grado, en cuanto dispuso rechazar la solicitud de libertad asistida, presentada por la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8234-2020-1. Autos: T. C., P. K. Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 16-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - AMENAZAS SIMPLES - DOLO (PENAL) - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - SENTENCIA CONDENATORIA - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - COMPUTO DE LA PENA - COMPUTO DEL PLAZO - SENTENCIA CONDENATORIA ANTERIOR - PRISION PREVENTIVA - SIMULTANEIDAD DE PROCESOS - DERECHOS DEL IMPUTADO - GARANTIAS PROCESALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto rechazó la observación de la Defensa Oficial al cómputo de pena practicado, y disponer que el Juzgado interviniente practique un nuevo cómputo.
La defensa observó que, para la confección del cómputo de la pena, se habían omitido contabilizar los días en los que el imputado fue privado de su libertad en el marco de un expediente que tramitó en forma paralela ante otro Juzgado.
Sin embargo, el Magistrado de grado rechazó la solicitud de la Defensa de contabilizar desde su inicio la detención preventiva del encartado, en el marco de otra causa, argumentando que en la presente donde se lo condenó el nombrado no había estado privado de su libertad bajo prisión preventiva, y no se había ordenado la anotación a disposición conjunta hasta el dictado de la sentencia condenatoria, y que el Juzgado a su cargo había tomado conocimiento de que el nombrado se encontraba privado de su libertad recién cuando se certificaron los antecedentes penales, razón por la cual tomó como fecha para computar la detención, la celebración del acuerdo de juicio abreviado y consecuente condena.
Ahora bien, en su presentación, la Defensa afirma que existe una circunstancia objetiva que no puede ser obviada, relativa a que el imputado estuvo detenido efectivamente de modo paralelo a la tramitación de esta causa y que indudablemente existe una vinculación, clara y concreta, entre aquel y este sumario, porque la persona privada de su libertad es la misma persona, con independencia de si en ese momento se encontraba o no a disposición conjunta del tribunal del fuero local.
Así las cosas, entendemos que, en el presente caso, le asiste razón a la Defensa puesto que si los procesos tramitaron en forma paralela, debe computarse a favor del condenado el período que permaneció privado de su libertad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 247568-2021-2. Autos: M., S. N. Sala De Feria. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 28-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - AMENAZAS SIMPLES - DOLO (PENAL) - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - SENTENCIA CONDENATORIA - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - COMPUTO DE LA PENA - COMPUTO DEL PLAZO - VENCIMIENTO DEL PLAZO - SENTENCIA CONDENATORIA ANTERIOR - PRISION PREVENTIVA - SIMULTANEIDAD DE PROCESOS - DERECHOS DEL IMPUTADO - GARANTIAS PROCESALES - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto rechazó la observación al cómputo de pena practicado por la Defensa Oficial, conforme lo normado por el artículo 322 del Código Procesal Penal de la Ciudad (art. 321 del CPP), y disponer que el Juzgado interviniente practique un nuevo cómputo, a los fines de evitar un eventual doble cómputo del tiempo de detención sufrido por el imputado.
En la presente, se condenó al encausado por considerarlo autor penalmente responsable de los delitos de lesiones leves dolosas calificadas por haber sido cometidas por un varón, contra una mujer y mediando violencia de género (arts. 89 y 92, en función del art. 80, inciso 11°, del CP), daño (art. 183 del Código Penal) y amenazas simples (art. 149 bis, 1° párrafo, 1° supuesto, del CP), a la pena de un año de prisión de efectivo cumplimiento.
Luego de ello, se practicó el cómputo de la pena, para lo cual el Magistrado tuvo en consideración que, en el marco de la presente causa, hasta el momento de dictar la sentencia por la que fue condenado, solo había estado privado de su libertad por el plazo de dos días (desde la detención el 30 de noviembre de 2021, hasta su soltura el 1 de diciembre de 2021), por lo que se computó que la pena un año de prisión de efectivo cumplimiento impuesta se agotaría el 27 de abril de 2023, y a los efectos registrales caducaría el día 29 de abril de 2032, debiendo el encausado recuperar su libertad el 26 de abril de 2023.
Ahora bien, respecto de ello nos hemos expedido en otras oportunidades al señalar que a los fines del vencimiento de la pena aquí impuesta a los efectos del cómputo de la pena, la inclusión del tiempo en que el imputado permaneció privado de su libertad, en el marco de otro proceso en el que recayó sentencia absolutoria o sobreseimiento, cuando el proceso en cuestión había sido tramitado en forma paralela (Causa N° 2330-1/2019 Otros procesos incidentales en autos “M., J. G. s/art. 14 1° Ley N° 23737, rta. 10/04/2019, entre tantas).
Por consiguiente, debe tomarse en consideración el periodo de tiempo sufrido “intra muros” en el proceso que se le sigue en paralelo, ello pues, en caso de resultar absuelto en el futuro, no habría otra forma de subsanar y contabilizar el tiempo que lleva en prisión preventiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 247568-2021-2. Autos: M., S. N. Sala De Feria. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 28-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - AMENAZAS SIMPLES - DOLO (PENAL) - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - SENTENCIA CONDENATORIA - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - COMPUTO DE LA PENA - COMPUTO DEL PLAZO - VENCIMIENTO DEL PLAZO - SENTENCIA CONDENATORIA ANTERIOR - PRISION PREVENTIVA - SIMULTANEIDAD DE PROCESOS - IMPROCEDENCIA - ACUMULACION DE PROCESOS - UNIFICACION DE CONDENAS - INTERPRETACION DE LA NORMA - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensora Oficial del condenado, y confirmar la resolución de grado, en cuanto en cuanto rechazó la observación al cómputo de pena.
La defensa observó que, para la confección del cómputo de la pena, se habían omitido contabilizar los días en los que el imputado fue privado de su libertad en el marco de un expediente que tramitó en forma paralela ante otro Juzgado.
Ahora bien, considero que la pretensión de la Defensa de descontar para el cómputo de pena todo el tiempo en que el encausado se encontró privado de su libertad por un hecho paralelo que aún no ha sido juzgado no puede prosperar, por cuanto los tiempos de detención en prisión preventiva resultarían computables únicamente en procesos no acumulados por delitos cuyas penas deban unificarse y, en ocasión de tal unificación, una vez dictadas las sentencias de mérito pertinentes (conf. art. 58 CP).
En efecto, de consuno con lo dictaminado por el Fiscal de Cámara, “…aún cuando existan dos procesos paralelos seguidos contra una misma persona, el cómputo de la pena que se imponga a uno de ellos no podrá tener en consideración el período de prisión preventiva atravesado en el restante hasta tanto éste no cuente con un pronunciamiento de mérito firme que habilite la aplicación de las reglas de unificación ente ambos procesos, previstas en los distintos supuestos del artículo 58 Código Penal…”.
De esta forma, la interpretación contraria que propone la Defensa a través de su recurso, se opone a la voluntad del legislador que ha sido plasmada tanto en el régimen de unificación de condenas del artículo 58 del Código Penal, como mediante los alcances expuestos en las reglas de conversión establecidas por el artículo 24 del mismo código. (Del voto en disidencia del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 247568-2021-2. Autos: M., S. N. Sala De Feria. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 28-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE GUERRA - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - COMPUTO DE LA PENA - UNIFICACION DE CONDENAS - SENTENCIA CONDENATORIA ANTERIOR - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión del Magistrado de grado en todo cuanto dispuso que realice el cómputo de la pena, en el cual se determinó que el tiempo remanente que el condenado debía encontrarse privado se su libertad era de tres años, seis meses de prisión de efectivo cumplimiento y disponer que el “A quo” practique un nuevo cómputo de acuerdo a las directivas aquí plasmadas.
Conforme surge de las constancias de autos, se condenó al acusado al delito de portación de arma de guerra previsto en el artículo 189 bis, 2° párrafo del Código Penal, apartado 4°.
La Defensa se agravió y sostuvo que el Magistrado de grado omitió considerar a los fines del vencimiento de la pena aquí impuesta, la totalidad del tiempo que su ahijado procesal ha sufrido en detención y prisión preventiva en el marco de las causas que tramitan de forma paralela al presente legajo.
Ahora bien, me he expedido al respecto en otras oportunidades donde expuse que si bien “…por regla, en virtud de la unificación de condenas prevista en el artículo 58 del Código Penal que admite diferentes supuestos, el sentenciante debe computar todos los períodos de privación de la libertad padecidos en las causa en las que recayeron las condenas objeto de unificación…dicho principio encuentra excepción en los supuestos en que el imputado no pudo gozar efectivamente de la libertad concedida en aquellos procesos, en tanto el imputado continúa en detención o es vuelto a detener en virtud de otro procesos seguido en su contra, casos en los cuales no es posible pretender, como regla general, que no debe computarse aquél tiempo que el imputado no pudo gozar de la libertad, pues ello implicaría afirmar que en ese período (que tendría lugar desde que se produce la nueva detención, o desde que el imputado continúa detenido), la libertad lo perjudica, pues no sólo no puede gozarla sino que, además, tampoco se le computará ese período como tiempo sufrido en detención” (CNCP, Sala IV, causa N° 10633 “Aramburu, Carlos G. s/recurso de casación”, rta. el 4/10/10).
En esta línea, Zaffaroni, Alagia, Slokar, afirmaron que “cuando el sujeto sea procesado simultáneamente por dos o más delitos, por el mismo o por diferentes tribunales, y resultase condenado por uno o unos y absuelto del o de los restantes, el tiempo de prisión preventiva sufrida por todos o por alguno o algunos de ellos, debe computarse en la pena impuesta, incluso cuando haya sufrido la prisión preventiva por el delito del que resultase absuelto” (Derecho Penal. Parte General, Ediar, Bs. As., 2000, p. 900).
En efecto, entiendo que corresponde revocar la decisión del Magistrado de grado y disponer que practique un nuevo cómputo de acuerdo a las directivas aquí plasmadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35267-2018-4. Autos: Gonzalez, Nahuel Hernan Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 07-09-2022.

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DERECHO PENAL - COMPUTO DE LA PENA - PRISION PREVENTIVA - SIMULTANEIDAD DE PROCESOS - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - UNIFICACION DE CONDENAS - IMPROCEDENCIA - CAMBIO JURISPRUDENCIAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensora particular del condenado y confirmar la resolución en cuanto no hizo lugar a las observaciones propuestas por la Defensa al cómputo de pena practicado por el actuario, en cuanto consideró, que en virtud lo establecido por el artículo 24 del Código Penal, debió haberse computarse el tiempo en que el imputado estuvo privado de libertad en prisión preventiva.
En la presente causa, se condenado al encausado el 12 de octubre de 2022, a la pena de ocho meses de prisión, por hechos ocurridos el 21 de septiembre de 2021 y desde esa fecha hasta el 8 de octubre de 2021. Asimismo, se le impuso la pena única de tres años de prisión, resultante de la unificación de condenas de la pena impuesta en el marco de esta causa y de la pena única de tres años de prisión en suspenso, que fuera impuesta, por sentencia firme de fecha 17 de mayo de 2022, por el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, cuya condicionalidad fue revocada en la sentencia dictada en este proceso. Conforme surge de las constancias de autos, el encausado estuvo privado de su libertad desde el 8 de noviembre de 2021, en el marco de la causa que se encuentra en trámite ante el Juzgado Correccional de la Provincia de Buenos Aires.
La Defensa se agravió y cuestionó que el Juez degrado omitió tomar en consideración al momento de elaborar el cómputo de pena dictado respecto de su pupilo, el tiempo de detención cumplido por éste en el marco de la causa antes mencionada, sosteniendo que la causa radicada en este fuero tramitó de forma paralela con la iniciada en aquella jurisdicción provincial.
Ahora bien, debo señalar que, si bien he sostenido en varios precedentes que el tiempo de detención que el imputado cumplió en un proceso paralelo debía computarse conforme lo establece el artículo 24, del Código Penal (cf. Causa N° 20769/2016-3, rta. el 4/09/18, del registro de esta Sala II, entre otras); un nuevo examen de la cuestión, a partir de la interpretación que realizó la Corte Suprema de Justicia de la Nación del artículo 58 del Código Penal en el fallo “Castelli” (Fallos: 345:244), me ha conducido a cambiar el criterio que hasta el momento he sostenido.
En consecuencia, toda vez que el tiempo de prisión cautelar sufrido en un proceso que tramita paralelamente, sólo podrá computarse en caso de que se verifiquen los requisitos de unificación de condenas, y que tal escenario no es el que se presentaba en autos, corresponde confirmar la resolución apelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 210520-2021-2. Autos: S., J. D. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 22-03-2023.

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DERECHO PENAL - COMPUTO DE LA PENA - PRISION PREVENTIVA - SIMULTANEIDAD DE PROCESOS - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - UNIFICACION DE CONDENAS - IMPROCEDENCIA - PROCESO EN TRAMITE - SENTENCIA NO FIRME - CAMBIO JURISPRUDENCIAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En la presente causa, se condenado al encausado el 12 de octubre de 2022, a la pena de ocho meses de prisión, por hechos ocurridos el 21 de septiembre de 2021 y desde esa fecha hasta el 8 de octubre de 2021. Asimismo, se le impuso la pena única de tres años de prisión, resultante de la unificación de condenas de la pena impuesta en el marco de esta causa y de la pena única de tres años de prisión en suspenso, que fuera impuesta, por sentencia firme de fecha 17 de mayo de 2022, por el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, cuya condicionalidad fue revocada en la sentencia dictada en este proceso. Conforme surge de las constancias de autos, el encausado estuvo privado de su libertad desde el 8 de noviembre de 2021, en el marco de la causa que se encuentra en trámite ante el Juzgado Correccional de la Provincia de Buenos Aires.
La Defensa se agravió y cuestionó que el Juez degrado omitió tomar en consideración al momento de elaborar el cómputo de pena dictado respecto de su pupilo, el tiempo de detención cumplido por éste en el marco de la causa antes mencionada, sosteniendo que la causa radicada en este fuero tramitó de forma paralela con la iniciada en aquella jurisdicción provincial.
Ahora bien, en primer lugar, debo poner de resalto que respecto del tópico aquí debatido, a partir de la interpretación que realizó la Corte Suprema de Justicia de la Nación del artículo 58 del Código Penal, en el fallo “Castelli”, me persuadió a cambiar el criterio que venía sosteniendo. Así, concluí que el tiempo de prisión cautelar sufrido en un proceso que tramita paralelamente, sólo puede computarse si en él hubiese recaído condena y ésta fuese unificable con la impuesta en la causa.
Y tal como surge de estas actuaciones, el proceso que se le sigue al encartado en la justicia provincial se encuentra en trámite y a la fecha no recayó un pronunciamiento definitivo. Por ello la decisión de la Judicante debe ser confirmada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 210520-2021-2. Autos: S., J. D. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 22-03-2023.

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DERECHO PENAL - COMPUTO DE LA PENA - PRISION PREVENTIVA - SIMULTANEIDAD DE PROCESOS - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - UNIFICACION DE CONDENAS - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - SENTENCIA NO FIRME - PROCESO EN TRAMITE - INTERPRETACION DE LA NORMA

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensora particular del condenado y confirmar la resolución en cuanto no hizo lugar a las observaciones propuestas por la Defensa al cómputo de pena practicado por el actuario, en cuanto consideró, que en virtud lo establecido por el artículo 24 del Código Penal, debió haberse computarse el tiempo en que el imputado estuvo privado de libertad en prisión preventiva.
En la presente causa, se condenado al encausado el 12 de octubre de 2022, a la pena de ocho meses de prisión, por hechos ocurridos el 21 de septiembre de 2021 y desde esa fecha hasta el 8 de octubre de 2021. Asimismo, se le impuso la pena única de tres años de prisión, resultante de la unificación de condenas de la pena impuesta en el marco de esta causa y de la pena única de tres años de prisión en suspenso, que fuera impuesta, por sentencia firme de fecha 17 de mayo de 2022, por el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, cuya condicionalidad fue revocada en la sentencia dictada en este proceso. Conforme surge de las constancias de autos, el encausado estuvo privado de su libertad desde el 8 de noviembre de 2021, en el marco de la causa que se encuentra en trámite ante el Juzgado Correccional de la Provincia de Buenos Aires.
La Defensa se agravió y cuestionó que el Juez degrado omitió tomar en consideración al momento de elaborar el cómputo de pena dictado respecto de su pupilo, el tiempo de detención cumplido por éste en el marco de la causa antes mencionada, sosteniendo que la causa radicada en este fuero tramitó de forma paralela con la iniciada en aquella jurisdicción provincial.
Ahora bien, corresponde mencionar que los tiempos de detención en prisión preventiva resultarían computables únicamente en procesos no acumulados por delitos cuyas penas deban unificarse y, en ocasión de tal unificación, una vez dictadas las sentencias de mérito pertinentes (conf. art. 58 del CP).
De esta forma, la interpretación contraria que propone la Defensa a través de su recurso, se opone a la voluntad del legislador que ha sido plasmada tanto en el régimen de unificación de condenas del artículo 58 del Código Penal, como mediante los alcances expuestos en las reglas de conversión establecidas por el artículo 24 de ese cuerpo normativo.
En efecto, la decisión adoptada por el Magistrado de grado resulta ajustada a las constancias del legajo y a la normativa aplicable, ponderado correctamente los tiempos de detención que lleva sufriendo el encausado en una causa paralela que aún no tiene sentencia dictada, no pueden ser tomados en cuenta en este proceso, sin violentar con ello la garantía de juez natural y el debido proceso, toda vez que en autos no están dados aún los requisitos para la unificación de condenas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 210520-2021-2. Autos: S., J. D. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 22-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - COMPUTO DE LA PENA - UNIFICACION DE CONDENAS - UNIFICACION DE PENAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la solicitud de modificación del cómputo de la pena solicitado por la Defensa.
En el marco de la presente causa se condenó al encausado a la pena de un año de prisión, por los delitos previstos en los artículos 292 y 296 del Código Penal. El mismo se encuentra actualmente detenido por una condena de un año y diez meses impuesta con fecha 12 de marzo de 2019 por el Tribunal de San Isidro, cuya firmeza operó el 08 de abril de 2021, siendo además que, con fecha 26 de noviembre de 2021, en el marco de otro proceso, se decidió imponer la condena única de tres años y seis meses de prisión, comprensiva de esta última y la de un año y diez meses de prisión, aplicada por el Tribunal de San Isidro. La cual aun no se encuentra firme en virtud de un recurso de casacion interpuesto por la Defensa del imputado.
La Defensa se agravió aduciendo que la circunstancia de que no se encuentre firme la unificación de penas establecida en el marco de otro juzgado, de ninguna forma puede ser aplicada en contra de los derechos de un justiciable.
Ahora bien, tal como lo señalaron tanto la Magistrada de grado como los representantes del Ministerio Público Fiscal, no resulta este el momento oportuno para la unificacion de condenas.
Ello así, de adquirir firmeza la unificación de las condenas dispuestas por el otro Tribunal, aquella deberá unificarse con la dictada en el marco de este caso, por lo que corresponderá dictar una nueva pena única, y recién ese será, eventualmente, el momento para descontar el término durante el cual el imputado se encontró privado de su libertad en el marco de otras causas.
Esta postura es coincidente con la adoptada por el Máximo Tribunal Federal en el precedente “Castelli” (CSJN: “Castelli, Néstor Rubén y otros s/ incidente de recurso extraordinario”, del 03/05/2022, mutatis mutandis) se afirmó que el tiempo de detención que los condenados en una causa transcurrieron en otro proceso sólo puede ser tenido en cuenta para determinar la pena que les corresponde si están dados los requisitos de la unificación de condenas, de lo que se deduce que debe ser ese el momento procesal oportuno para computarlo.
Esta interpretación es la que se muestra como la más razonable en función de las consideraciones antes señaladas, puesto que en el caso concreto se trata del descuento de un período de tiempo sufrido en detención que derivó de una condena incluida en la unificación que aún no está firme, por lo que aún no es esta la instancia para considerar como opera el tiempo que lleva detenido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 236828-2021-1. Autos: L., L Sala De Feria. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Javier A. Buján. 27-07-2023.

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DERECHO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - COMPUTO DE LA PENA - UNIFICACION DE CONDENAS - UNIFICACION DE PENAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Magistrada de grado en cuanto no hizo lugar a la solicitud de modificación del cómputo de la pena solicitado por la Defensa.
En el marco de la presente causa se condenó al encausado a la pena de un año de prisión, por los delitos previstos en los artículos 292 y 296 del Código Penal. El mismo se encontraba detenido por una condena de un año y diez meses impuesta con fecha 12 de marzo de 2019 por el Tribunal de San Isidro, cuya firmeza operó el 08 de abril de 2021, siendo además que, con fecha 26 de noviembre de 2021, en el marco de otro proceso, se decidió imponer la condena única de tres años y seis meses de prisión, comprensiva de esta última y la de un año y diez meses de prisión. Esta unificación no se encuentra firme a la fecha.
Ahora bien, la discusión que aquí se presenta consiste en determinar si el tiempo de detención que el imputado cumplió en otro proceso, mientras se encontraba en trámite el presente, puede ser contabilizado y descontado de la pena que le fuera impuesta al nombrado en estos actuados.
Resulta claro que si en alguno de estos procesos paralelos recayó condena con anterioridad a la sentencia que motiva el cómputo, entonces necesariamente para poder computar el tiempo de la anterior condena debe haber mediado previamente una unificación de condenas o de penas.
Tomar tiempo de detención de otro proceso donde el condenado se encuentra cumpliendo pena, para computarlo en otro donde también debe cumplir condena firme, es un sinsentido (dado que el tiempo extraído de una de las condenas, deberá luego ser compensado en la otra), lo que demuestra que, en realidad, en este proceso se debió haber unificado pena con la causa del Tribunal de San Isidro (que estaba firme).
Por este motivo, considero que no puede computarse tiempo cumplido de condena en otro proceso, si no ha mediado, en este caso en concreto, una unificación de sentencias (art. 58 del C.P.), que sería el supuesto que se presenta en autos, donde se han dictado dos o más sentencias firmes en violación al principio de unidad de reacción penal. Y dado que dicha unificación solo procede a pedido de parte y ante el tribunal que impuso la pena mayor (D’ALESSIO, Andrés José (Dir.), “Código Penal de la Nación. Comentado y Anotado”, Tomo I, La Ley, Buenos Aires, 2009, págs. 937/938; ZAFFARONI, Eugenio Raúl, “Derecho Penal, Parte General”, Ediar, Buenos Aires, 2011, pág. 1025; LURATI, Carina, “El sistema de pena única en el Código Penal Argentino, Rubinzal Culzoni Editores, Santa Fe, 2008,pág. 211), no corresponde que esta Cámara haga lugar a lo solicitado por la Defensa, quien no ha requerido la unificación de sentencias, pero pretende que se traiga al cómputo de este proceso, pena de una condena anterior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 236828-2021-1. Autos: L., L Sala De Feria. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 27-07-2023.

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DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - COMPUTO DE LA PENA - PRISION PREVENTIVA - COMPUTO DEL PLAZO - UNIFICACION DE PENAS - UNIFICACION DE CONDENAS - TRIBUNAL COMPETENTE - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución adoptada por la Jueza de grado, que dispuso no hacer lugar a lo peticionado por la Defensa Oficial en cuanto a tener por compurgada la pena de prisión impuesta.
La Defensa se agravia de que no fuera considerado, en el cómputo de pena realizado en autos, el tiempo que el imputado permaneció privado de su libertad en una causa que tramitó en forma paralela. Argumenta, además, que el artículo 24 del Código Penal, no establece ninguna diferencia en cuanto a si la detención corresponde al proceso en el que se dictó la condena, o a otro en proceso ante un tribunal distinto.
De acuerdo a lo que surge de las constancias del caso, el 17 de mayo del corriente año se homologó el acuerdo de avenimiento celebrado entre las partes y, en consecuencia, se condenó al imputado a la pena de tres (3) meses de prisión de efectivo cumplimiento. La cual vencerá el día 12 de agosto de 2023, para lo cual se tuvo en consideración que el imputado había estado detenido, en el marco de esta causa, desde el día 10 de marzo de 2020 al 11 de marzo de 2020 y, luego, desde el día 26 de octubre de 2022 al 27 de octubre de 2022.
Asimismo, cabe considerar que, la Defensa objetó el cómputo realizado, por cuanto no tenía en cuenta que el nombrado había estado detenido, en prisión preventiva, en el marco de otra causa, en forma ininterrumpida desde el día 26 de octubre de 2022. En la cual fue finalmente condenado, el 31 de mayo pasado, a la pena de cuatro años de prisión, por ser considerado autor penalmente responsable del delito de abuso sexual con acceso carnal, agravado por el vínculo y por el aprovechamiento de la situación de convivencia preexistente.
En dicho pronunciamiento, el Tribunal también decidió correr vista a las partes en los términos del artículo 58 Código Penal, ante la posibilidad de corresponder la unificación de ambas condenas.
Luego, el 2 de agosto de este año, las sanciones fueron unificadas en la suma de cuatro años de prisión. Dicho pronunciamiento, de acuerdo a la certificación realizada, no se encuentra firme.
En este sentido, cabe tener presente que, según la interpretación que realizó la Corte Suprema de Justicia de la Nación, del artículo 58 del Código Penal, en el caso “Castelli” (Fallos: 345:244), el tiempo de prisión cautelar sufrido en un proceso que tramita paralelamente, sólo podrá computarse en caso de que se verifiquen los requisitos de unificación de condenas, y tal escenario no es el que se presentaba en autos.
Así, al momento de resolver la decisión que aquí se cuestiona y, tal como sostuviera la Sra. Jueza de grado, la pretensión de la defensa no podía tener favorable acogida, porque no había sanción dictada firme con la cual proceder como manda el artículo 58 del Código Penal.
Posteriormente, como ya dijimos es el otro tribunal, por haber sido el que aplicara la pena mayor y el último en dictar una resolución, fue el que, como estipula la norma, procediera a unificar las penas, imponiéndole al condenado, en definitiva, la sanción única de cuatro años de prisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 11001-2020-2. Autos: R. R., B. P Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 11-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - COMPUTO DE LA PENA - PRISION PREVENTIVA - COMPUTO DEL PLAZO - UNIFICACION DE PENAS - UNIFICACION DE CONDENAS - TRIBUNAL COMPETENTE - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde revocar el cómputo de la pena realizado por la Jueza de grado, recurrido por la Defensa Oficial, y ordenar que se practique nuevamente.
De acuerdo a lo que surge de las constancias del caso, el 17 de mayo del corriente año se homologó el acuerdo de avenimiento celebrado entre las partes y, en consecuencia, se condenó al imputado a la pena de tres (3) meses de prisión de efectivo cumplimiento. La cual vencerá el día 12 de agosto de 2023, para lo cual se tuvo en consideración que el imputado había estado detenido, en el marco de esta causa, desde el día 10 de marzo de 2020 al 11 de marzo de 2020 y, luego, desde el día 26 de octubre de 2022 al 27 de octubre de 2022.
La Defensa se agravia de que no fuera considerado, en el cómputo de pena realizado en autos, el tiempo que el imputado permaneció privado de su libertad en una causa que tramitó en forma paralela. Argumenta, además, que el artículo 24 del Código Penal, no establece ninguna diferencia en cuanto a si la detención corresponde al proceso en el que se dictó la condena, o a otro en proceso ante un tribunal distinto.
En este sentido, una correcta aplicación del artículo 24 del Código Penal impone que al momento de practicarse el cómputo de vencimiento de la pena, se tengan en cuenta los períodos de detención soportados en todas las causas en las que se dictó sentencia, ya sea condenatoria o absolutoria, y que sean materia de unificación una vez verificado el requisito exigido por el artículo 58 del Código Penal, con descuento de los tiempos paralelos que en esa condición se registren en ellos (cfr. Cámara Federal de Casación Penal, Sala III, "Anaya, Marcelo Martín s/recurso de casación", 28/5/04).
El artículo 24 del Código Penal es claro al establecer que, por cada día de prisión preventiva, sin importar en qué proceso, se computará uno de pena de prisión. La forma en que se tramitan los distintos procesos no puede perjudicar al imputado.
Ello también resulta aplicable cuando en la otra causa paralela aún no se hubiera dictado sentencia pues, por un lado, en ella podría resultar absuelto y, por otro, de ser condenado, de todos modos, no cabría computar nuevamente el lapso que ya fue tenido en cuenta en la primera (causa N° 37633-04-CC/10 “Incidente de apelación en autos V, P. C. s/infr. art. 189 bis CP; rta. 23/02/2012).
Por otra parte, la excarcelación dispuesta el día 27 de octubre de 2022, en el marco de las presentes actuaciones fue ficticia toda vez que siguió detenido a disposición de otro tribunal no pudiendo tal circunstancia valorarse en su contra, pues en definitiva permaneció privado de su libertad ininterrumpidamente hasta la fecha.
Por ello, corresponde hacer lugar al recurso presentado por la defensa y revocar el computo recurrido, ordenando que se practique nuevamente, conforme lo aquí señalado. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 11001-2020-2. Autos: R. R., B. P Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 11-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AVENIMIENTO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - COMPUTO DE LA PENA - SENTENCIA NO FIRME - SISTEMA EJE - AUDIENCIA VIRTUAL - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió no hacer lugar al pedido de la Defensa, consistente en que no se realice el cómputo de pena ya que la sentencia condenatoria no ha adquirido firmeza, ello en tanto no se le ha respetado a dicha parte el derecho al recurso.
El impugnante consideró que correspondía declarar nula la resolución de fecha 5 de diciembre de 2022 por medio de la cual el Juzgado no hizo lugar a la oposición planteada por su parte, en oportunidad de corrérsele vista en los términos del artículo 323 del Código Procesal Penal de la Ciudad, y en consecuencia tuvo por aprobado el cómputo practicado por secretaría el 24 de noviembre de ese mismo año.
Ahora bien, vale recordar que con fecha 3 de noviembre de 2022 se llevó a cabo la audiencia que prevé el artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad debido a que las partes arribaron a un acuerdo de avenimiento. Fue así que, luego de oír al titular de la acción, a la encausada y a su Defensa, quienes consintieron el acuerdo de mención, el Juez de grado dispuso homologar el acuerdo de avenimiento presentado por las partes.
Asimismo, el abogado defensor manifestó darse por notificado de dicha decisión e hizo reserva de apelarla, para lo cual pidió que se le envíe por correo electrónico el video de la audiencia a los efectos de poder ejercer debidamente la defensa de su asistida. En ese sentido, con respecto a los fundamentos de la sentencia y la correspondiente acta, preguntó el Magistrado de grado si el letrado se encontraba registrado en el sistema informático EJE y si tenía acceso a las actuaciones, tras lo cual el Defensor aclaró que sí tiene acceso a EJE.
Consecuentemente, el 22 de noviembre de 2022, habiendo quedado firme la decisión supra mencionada sin que medie recurso alguno de la Defensa, se practicó el cómputo de la pena impuesta a la encausada y se corrió vista a las partes (art. 323 del CPPCABA), ante lo cual el abogado defensor de la condenada estimó que no correspondía formular el cómputo toda vez que la pena no había adquirido firmeza. En ese sentido, resaltó que no tuvo acceso a la grabación de la audiencia de avenimiento por lo que se vio impedido materialmente de poder articular un recurso de apelación, es por ello que reiteró su solicitud de que se le envíe un link con el video de la audiencia y en paralelo requirió que se disponga la suspensión de los plazos respecto de la vista corrida hasta tanto la sentencia adquiera firmeza.
No obstante, más allá de lo expresado por el Defensor en su recurso, surge de sus propios dichos que aquel tenía acceso a las presentes actuaciones y, más allá de su pretensión relativa a recibir vía correo electrónico un link con la audiencia celebrada, lo cierto es que la información requerida estuvo siempre a disposición del recurrente en el sistema EJE, por lo que no se advierte obstáculo alguno a fin de que pudiera tomar conocimiento de las actuaciones necesarias para efectuar los planteos que considerara pertinente.
En efecto, de la compulsa de la presente causa se evidencia que la notificación aquí impugnada en nada ha obstado al impugnante de hacer uso de las herramientas procesales que el código prevé a fin de ejercer su defensa sobre el fondo del asunto, tal como lo ha hecho durante el proceso, pues de la simple lectura de las actuaciones incorporadas al expediente el mismo día de la audiencia en cuestión, se desprenden los fundamentos que dieron lugar a la homologación del acuerdo de avenimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 94868-2021-17. Autos: NN.NN y otros Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 17-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AVENIMIENTO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - COMPUTO DE LA PENA - SENTENCIA NO FIRME - SISTEMA EJE - AUDIENCIA VIRTUAL - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso y disponer lo necesario para que se notifique, por cédula, a las partes interesadas, que se encuentra disponible el enlace a la audiencia en la que se vertieran los fundamentos de la sentencia dictada el 3 de noviembre de 2022.
Conforme surge de las constancias de autos, el 24 de noviembre de 2022 se realizó el cómputo de pena, pero al corrérsele vista al Defensor particular, éste mencionó que aquello no correspondía dado que la sentencia no había adquirido firmeza aún. Puso de relieve que en la audiencia celebraba el día 3 de noviembre dejó asentado oralmente que la Defensa no tuvo acceso a la grabación de dicho acto procesal y que por lo tanto no podía articular seriamente un recurso de apelación. En dicho contexto, volvió a solicitar una copia de la audiencia para poder recurrir la sentencia en caso de así decidirlo.
Así las cosas, si bien la sentencia fue fundada en audiencia por el Juez de grado en presencia de las partes, lo cierto es que el vínculo a la grabación de la misma fue omitido en el acta respectiva, y recién fue incorporado al Sistema EJE el enlace a dicha audiencia el día 18/11/22, pero esta incorporación tardía no fue notificada a las partes.
En este marco, no resulta lógico exigir a los letrados de la matrícula que consulten todos los días el Sistema EJE para ver cuándo son subsanadas las omisiones en las que incurrió el tribunal al emitir una sentencia en una audiencia grabada, pero al no permitir acceder a dicha grabación a las partes, entre ellas, al aquí recurrente.
En este sentido, el artículo 57 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece que cuando se utilizan imágenes o sonidos para documentar parcialmente audiencias se debe reservar la grabación original en condiciones que garanticen que no será alterada, y que las formalidades esenciales de los actos (las mismas de las actas y el enlace a la grabación original respectiva) deberán surgir del mismo registro o de un acta complementaria. Esto es precisamente lo que no ocurrió con la audiencia en la que
Por lo expuesto, corresponde hacer lugar al recurso y disponer lo necesario para que se notifique, por cédula, a las partes interesadas, que se encuentra disponible el enlace a la audiencia en la que se vertieran los fundamentos de la sentencia dictada el 3 de noviembre de 2022. Concretada esa notificación, estarán las partes en condiciones de cotejar en la grabación de la audiencia los fundamentos de la condena que no se le ha permitido recurrir a la Defensa. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 94868-2021-17. Autos: NN.NN y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 17-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS SIMPLES - PENA - COMPUTO DE LA PENA - PRESCRIPCION DE LA PENA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - REQUISITOS - REINCIDENCIA - PRINCIPIO DE INOCENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y declarar la prescripción de la acción penal y disponer el sobreseimiento del imputado.
En las presentes actuaciones el Ministerio Publico Fiscal calificó dichos hechos como acciones constitutivas del delito de amenazas simples, conforme a lo previsto por el art. 149 bis, primer párrafo, del Código Penal, que prevé una pena de prisión de seis meses a dos años.
La Defensa solicito la prescripción de la pena por el delito previsto en el artículo 149 bis del Código Penal.
En opinión del suscripto asiste razón a la Defensa. Ello así porque ha transcurrido, con creces, el tiempo legalmente requerido para que opere la prescripción, pues los dos hechos imputados en la presente causa, habrían ocurrido el 25 de febrero de 2021, fueron calificados prima facie — por la Fiscalía, — como constitutivo del delito previsto en el artículo 149 bis, 1° párrafo, del Código Penal.
Pero obran en autos los informes de la Policía Federal Argentina y del Registro Nacional de Reincidencia emitidos, luego de la compulsa dactiloscópica respectiva, ambos con fecha del 4 de mayo de 2023, de donde surge que no registra antecedentes, por lo que no se verifican causales personales de interrupción del curso de la prescripción de la acción penal.
Por otra parte, los procesos en trámite posteriores al delito cuya prescripción se trata no pueden invocarse en esta causa como causal de interrupción de la prescripción de la acción penal sin vulnerar el estado jurídico de inocencia que la primera oración del artículo 18 de la Constitución Nacional garantiza al aquí imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 85849-2021-4. Autos: A., J. R. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 30-08-2023.

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AMENAZAS SIMPLES - INTIMIDACION - MALTRATO - VIOLENCIA DE GENERO - PENA - COMPUTO DE LA PENA - PRESCRIPCION DE LA PENA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - REQUISITOS - REINCIDENCIA - PRINCIPIO DE INOCENCIA - SENTENCIA PENAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de prescripción de la acción penal, solicitada por la Defensa Publica.
En las presentes actuaciones el Ministerio Público Fiscal calificó la conducta del imputado como constitutivos del delito de amenazas (art. 149 bis, CP). No obstante, posteriormente recalificó los hechos como constitutivos de la contravenciones de intimidación y maltrato físico (art. 53 y 54, CC), y en la de intimidación (art. 53, CC), ambas conductas agravadas por el vínculo y por mediar violencia de género (incs. 5 y 7 del art. 55, CC).
La Defensa solicito la prescripción de la pena por el delito previsto en el artículo 149 bis del Código Penal.
Esta solicitud es denegada por la Jueza de grado al entender que nos encontraríamos frente a delitos más graves con un plazo de prescripción notablemente superior al pretendido por la defensa.
De la compulsa de las actuaciones surge que el 9 de septiembre de 2021 la presunta víctima formuló una nueva denuncia contra el imputado por la comisión de los delitos de amenazas y de desobediencia a las medidas restrictivas que le fueran impuestas por la Fiscalía interviniente al momento de su detención en este caso, como así también, a aquellas impuestas al nombrado en sede civil. Además, si bien en un principio dicho caso fue archivado, el 31 de mayo de 2023 se dispuso su reapertura. Consecuentemente, entiende que los hechos del presente caso no se encontrarían prescriptos en virtud de que se habría configurado la causal prevista en el art. 67 inc. a), Código Penal.
Para que se configure la causal invoca, resulta necesaria la declaración de la existencia del posterior delito y de la responsabilidad del imputado mediante una sentencia condenatoria firme; mientras no exista sentencia condenatoria firme, el imputado debe ser considerado inocente por el nuevo hecho, y el principio de inocencia impide otorgar cualquier efecto perjudicial, incluyendo la suspensión del pronunciamiento de prescripción, a la mera iniciación de la causa (BAIGÚN D. Y ZAFFARONI E.R, Código Penal. Tomo 2B, 2º ed., Hammurabi: Buenos Aires, 2007, p. 231).
También, resulta importante señalar que surge del expediente una certificación remitida por el Registro Nacional de Reincidencia de fecha 4 de mayo de 2023, en el que se informa que el imputado no registra antecedentes penales.
En función de este último informe, puede concluirse que desde el último acto prescriptivo de fecha 26 de febrero de 2021 ha transcurrido holgadamente el plazo de dos años previsto en función de los arts. 62, inc. 2, y 149 bis, primero párrafo, Código Penal, no habiendo acaecido uno nuevo que interrumpa nuevamente la prescripción de la acción penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 85849-2021-4. Autos: A., J. R. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 30-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - UNIFICACION DE CONDENAS - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - PENA UNICA - FINALIDAD - COMPUTO DE LA PENA - GRADUACION DE LA PENA - METODO DE LA SUMA ARITMETICA - IMPROCEDENCIA - METODO COMPOSICIONAL - FACULTADES DEL JUEZ - AGRAVANTES DE LA PENA - ATENUANTES DE LA PENA - CONDICIONES PERSONALES - REDUCCION DE LA SANCION

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado en cuanto a la materialidad y condena de los hechos atribuidos al imputado (daños en concurso real con amenazas simples) y reducir el monto de la pena a tres años de prisión de cumplimiento efectivo.
La Defensa se agravió por considerar que la unificación de la pena no era procedente al no estar firme la condena dictada en primera instancia, por lo que solicitó la anulación de la pena única y en caso contrario se aplique el método composicional y no el aritmético como lo había hecho el "A quo".
Ahora bien, cabe recordar que el artículo 27 Código Penal establece que la acumulación de penas no requiere la firmeza de la condena por el hecho de autos, aunque sí la condena anterior con la que se está unificando.
Habiendo el encartado cometido el hecho ventilado en autos, dentro de los cuatro años de impuesta la primera condena firme (como lo dispone el artículo citado) necesariamente debe revocarse la condicionalidad de aquella.
Sin perjuicio de ello considero que resulta acertado el sistema de composición de la graduación de la pena única en contraposición al de simple acumulación dispuesto por el Magistrado.
Para arribar a una solución justa, estimo pertinente considerar las circunstancias personales del encartado previstas en el artículo 41 del Código Penal señaladas en oportunidad de fijar la condena, como el comportamiento mantenido luego del debate para reducir el monto impuesto de la pena.
En efecto, para el imputado será su primer trance de respuesta punitiva real y cierta en cuanto a encierro, por lo que será la primera oportunidad en que sufrirá y a posteriori, comprenderá con claridad las consecuencias de sus comportamientos contrarios a derecho. De esa forma, resulta razonable que el ejercicio de castigo por primera vez sea medido para dar la oportunidad de que, en el menor tiempo posible, pueda cesar con fines positivos su privación de libertad.
En consecuencia, considero que atención a los principios de culpabilidad y razonabilidad corresponde disminuir el monto de la pena única establecida a tres años de prisión de cumplimiento efectivo. (Del voto en disidencia de la Dra. Elizabeth Marum).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 148971-2022-4. Autos: I., E. R. Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 19-10-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL - COMPUTO DE LA PENA - PENA COMPURGADA - REQUISITOS - UNIFICACION DE CONDENAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto tuvo por compurgada la pena impuesta en función de los tiempos de privación de la libertad sufridos por el encartado de forma paralela en relación al trámite de la presente, en el marco de otras casusas.
El Fiscal se agravió, por considerar que la Jueza efectuó una interpretación arbitraria de las normas que regulan el caso, pues a pesar de no haber dispuesto la unificación de penas o condenas, computó los tiempos de detención sufridos por el acusado en otros procesos cuyas sanciones se encuentran agotadas, quehacer que -en esas condiciones- no configura uno de los supuestos habilitados en el artículo 58 del Código Penal. A su vez, indicó que tampoco resulta viable compurgar el tiempo de encierro preventivo en otro proceso donde aún no se ha dictado sentencia, en tanto ello implicaría que deba reconocérsele ese periodo aún a las personas que resultaren absueltos o sobreseídos.
Ahora bien, el punto de inflexión radica en determinar si del conjunto de directrices que regulan el principio de la unidad de la respuesta punitiva (conf. Libro Primero, Título IX, CP) es posible extraer dos reglas que, al practicar un cómputo de pena, autoricen a: 1) contabilizar los tiempos de detención sufridos por el condenado en otro proceso paralelo, en el cual aún no se ha dictado sentencia o bien ha resultado absuelto o sobreseído y 2) computar el plazo de detención sufrido en virtud de una condena dictada en otro proceso en violación a las reglas del concurso real, a pesar de no haberse dispuesto la unificación de esas condenas.
Ello así, la respuesta es negativa: el tiempo de detención cautelar atravesado en otra causa sólo puede ser tenido en cuenta para el cómputo de pena si en aquella también hubiere recaído condena y si está fuese efectivamente unificada con la dictada en este proceso, circunstancias que no se han verificado en este caso.
Cualquier duda que pudiera existir en torno a la posibilidad de sostener la primera de las reglas enunciadas ha sido definitivamente disipada por el Máximo Tribunal –en su composición actual-, al sostener que (…) el tiempo de detención cautelar que los condenados en una causa transcurrieron en otro proceso, sólo puede ser tenido en cuenta para determinar la pena que les corresponde si están dados los requisitos de la unificación de condenas (art. 58 CP). (…) [Si] el legislador hubiera querido que al determinarse la pena en concreto también se considerase el tiempo que los condenados en una causa estuvieron encarcelados preventivamente en otra, en la que no se hubiera dictado sentencia condenatoria (…) así lo habría establecido, ya que, según doctrina de la Corte, no cabe suponer la inconsecuencia ni la falta de previsión del legislador (Fallos: 325:1731; 326:1339, entre otros) (C , N. R y otros s/ incidente de recurso extraordinario - FGR 83000804/2012/TO1/79/1/1/RH15, resuelta el 3 de mayo de 2022 - Del dictamen del PGN, al cual la CSJN se remite).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 242391-2021-1. Autos: M., L. D. Sala IV. Del voto de Dra. Luisa María Escrich, Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E.D.Viña 02-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - LESIONES LEVES - AMENAZAS SIMPLES - CONCURSO DE DELITOS - AVENIMIENTO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - MONTO DE LA PENA - COMPUTO DE LA PENA - SENTENCIA FIRME - PRISION PREVENTIVA - UNIFICACION DE CONDENAS

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar la oposición contra el cómputo de la pena impuesta al imputado y, en consecuencia, remitir al juzgado de primera instancia a fin de que practique un nuevo cómputo del plazo de la detención.
En el presente caso la Defensa se agravió en que la elaboración del cómputo de pena no se tuviera en cuenta el periodo durante el cual su asistido estuvo privado de su libertad paralelamente en otro proceso. Asimismo, refirió que la A quo hubiera omitido computar la detención desde el momento en que adquirió firmeza la sentencia dictada en la presente causa, es decir, desde el día 31 de agosto de 2023.
Ahora bien, en la presente causa, con fecha del 15 de agosto de 2023, se homologó el acuerdo de avenimiento celebrado entre las partes y, en consecuencia, condenó al imputado, a la pena de seis (6) meses de prisión de efectivo cumplimiento, por considerarlo autor penalmente responsable de los delitos de lesiones leves, agravadas por el vínculo y el género, amenazas simples —dos hechos— y daños, en concurso real. Con posterioridad, el 14 de septiembre de 2023, se practicó el cómputo de la pena impuesta al imputado. En esta oportunidad se hizo constar que en este proceso resultaban computables un día por la detención preventiva y diez días desde que comenzó a cumplir pena efectiva por la presente causa. En razón de lo expuesto se concluyó que al imputado le restaban por cumplir cinco (5) meses y (19) días (conforme al art. 77, párrafo 2º, del CP).
En lo que hace al primer agravio, en un caso similar al de autos, se ha expedido la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “Castelli” en el que el Máximo Tribunal sostuvo “(…) el tiempo de detención cautelar que los condenados en una causa transcurrieron en otro proceso, sólo puede ser tenido en cuenta para determinar la pena que les corresponde si están dados los requisitos de la unificación de condenas (artículo 58 del Código Penal) (Fallos: 325:1731; 326:1339, entre otros).” (CSJN “Recurso de hecho deducido por el Fiscal General ante la Cámara Federal de Casación Penal en la causa Castelli, Néstor Rubén y otros s/ incidente de recurso extraordinario”, rta. 3/5/2022).
En efecto, toda vez que el tiempo de prisión cautelar sufrido en un proceso que tramita paralelamente, sólo podrá computarse en caso de que se verifiquen los requisitos de unificación de condenas, y que tal escenario no es el que se presentaba en autos; corresponde en este punto confirmar la resolución apelada.
Por otra parte, en cuanto al segundo agravio, consideramos que ese plazo debe computarse una vez que la sentencia quedó firme, pero desde la fecha misma de la condena, es decir, desde el día 15 de agosto de 2023, pues los efectos de la decisión se retrotraen al momento de su dictado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 34986-2022-3. Autos: S., L. C. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 09-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - LESIONES LEVES - AMENAZAS SIMPLES - CONCURSO DE DELITOS - AVENIMIENTO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - MONTO DE LA PENA - COMPUTO DE LA PENA - SENTENCIA FIRME - PRISION PREVENTIVA - UNIFICACION DE CONDENAS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar la oposición contra el cómputo de la pena impuesta al imputado y, en consecuencia, disponer que la A quo practique un nuevo cómputo.
En el presente caso la Defensa se agravia en que la A quo omitió considerar a los fines del vencimiento de la pena aquí impuesta, la totalidad del tiempo que su asistido ha sufrido en detención y prisión preventiva en el marco de la causa que tramita de forma paralela al presente legajo.
La Juez de grado, el 15 de agosto de 2023, homologó el acuerdo de avenimiento celebrado entre las partes y, en consecuencia, condenó al imputado, a la pena de seis meses de prisión de efectivo cumplimiento, por considerarlo autor penalmente responsable de los delitos de lesiones leves, agravadas por el vínculo y el género, amenazas simples —dos hechos— y daños, en concurso real. Dicha sentencia adquirió firmeza el 31 de agosto de 2023. Además, cabe señalar que el imputado fue detenido el día 30 de mayo de 2023, en el marco de otra causa por tenencia de estupefacientes con fines de comercialización y, con fecha 26 de junio de 2023, por la cual se le dictó su prisión preventiva.
Ahora bien, no está discutido por las partes que el proceso antes mencionado por el que el condenado estuvo detenido cautelarmente tramitó de forma paralela a las presentes actuaciones. Se ha sostenido en la doctrina que “cuando el sujeto sea procesado simultáneamente por dos o más delitos, el tiempo de prisión preventiva sufrida por todos o por alguno o algunos de ellos, debe computarse en la pena impuesta, incluso cuando haya sufrido la prisión preventiva por el delito del que resultase absuelto” (Zaffaroni/Alagia/Slokar, Derecho Penal. Parte General, Ediar, Bs. As., 2000, p. 900).
A su vez, ello también resulta aplicable cuando en la otra causa paralela aún no se dictó sentencia pues, de ser condenado, de todos modos no cabría computar nuevamente el lapso que ya fue tenido en cuenta en la primera (cfr. del registro de la Sala I, causa n.° 35267/2018-4, Incidente de apelación en autos "G, N H sobre 189bis 2/- 4°parr portación de arma de guerra sin autorización", rta. 07/09/2022).
En suma, entiendo que debe tomarse en consideración el periodo de tiempo sufrido “intra muros” en el proceso que se le sigue en paralelo, ello pues —en caso de resultar absuelto en el futuro— no habría otra forma de subsanar y contabilizar el tiempo que lleva en prisión preventiva. (Voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 34986-2022-3. Autos: S., L. C. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 09-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - COMPUTO DE LA PENA - PENA COMPURGADA - REQUISITOS - UNIFICACION DE CONDENAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - INTERPRETACION DE SENTENCIAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución impugnada en cuanto no hizo lugar al planteo de la Defensa que reclamó que en el cómputo de la pena se tuviera en cuenta el tiempo de detención cautelar cumplido por el condenado en el marco de otra causa, que tramitó en forma paralela a este caso, aunque allí se dictó su absolución.
En efecto, la Corte in re “Castelli” (Fallos: 345:244) -con remisión al dictamen del Procurador General de la Nación- sentó una regla sobre el alcance que corresponde asignar a la cláusula prevista en el artículo 58 del Código Penal. Así, estableció que “el tiempo de detención cautelar que los condenados en una causa transcurrieron en otro proceso, sólo puede ser tenido en cuenta para determinar la pena que les corresponde si están dados los requisitos de unificación de condenas (artículo 58 del Código Penal)”.
A la luz de las directrices hermenéuticas fijadas por el Máximo Tribunal, no puede aceptarse -como propone el recurrente- que esa interpretación del artículo 58 del Código Penal alcance exclusivamente a los casos donde se juzgan delitos de lesa humanidad y no comprenda supuestos de delitos de menor gravedad. Ello importaría apartarse de la letra de la ley –que no trae ninguna distinción sobre la naturaleza de los delitos involucrados-, suponer la inconsecuencia o falta de previsión del legislador (en contra de una conocida y consolidada jurisprudencia que prohíbe una exégesis de ese tipo, conf. Fallos: 306:721; 307:518; 319:2249; 326:704, entre muchísimos otros) y, al mismo tiempo, asumir que el deber de investigar y sancionar esos crímenes autoriza a prescindir del respeto a las garantías constitucionales (principio de legalidad), que quedarían reservadas para las infracciones de menor cuantía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 36752-2019-3. Autos: E., R. E. Sala IV. Del voto de Dr. Gonzalo E.D.Viña, Dr. Javier Alejandro Buján, Dra. Luisa María Escrich 10-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - DAÑO PATRIMONIAL - AMENAZAS SIMPLES - MONTO DE LA PENA - COMPUTO DE LA PENA - CONCURSO DE DELITOS - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - PROPORCIONALIDAD DE LA PENA - SENTENCIA CONDENATORIA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, y proceder a disminuir el monto de la pena única establecido en la instancia anterior a tres (3) años de prisión de cumplimiento efectivo.
En el presente el A quo procedió a imponer la pena de ocho meses de prisión de cumplimiento efectivo, teniendo en cuenta como circunstancia agravante el contexto de violencia de género desplegado, la especial vulnerabilidad en que se encontraba la víctima, la multiplicidad de ataques y la afectación a su patrimonio y libertad individual por el temor vivido. Como atenuantes valoró el bajo nivel de instrucción del imputado que recorta su capacidad de autorregularse y el contexto sociocultural.
Ante ello, la Defensa se agravió por considerar que la elevación de la pena del mínimo legal previsto se efectuó valorando cuestiones que jamás habían surgido en el debate, sino que eran suposiciones y conjeturas del judicante, sumado que no se advertía el modo en que los atenuantes han incidido para disminuir el monto, ya que había impuesto la pena máxima solicitada por el Fiscal.
Ahora bien, a fin de fijar el quantum de la pena, de conformidad con las pautas establecidas en el artículo 41 del Código Penal, considero que el monto impuesto por el A quo por el concurso de los tres hechos resulta adecuado, en tanto apenas se ha apartado, tan sólo por 1 mes, del mínimo legal previsto por las figuras aplicadas. En efecto, téngase presente que se lo ha condenado por amenazas (art. 149 bis CP), cuyo mínimo es de 6 meses, y por daños reiterados en dos ocasiones (art. 183 CP), cuyo mínimo es de 15 días, resultando a su vez atinado considerar que en una de las ocasiones los daños fueron dos, y que el Juez ha tenido en cuenta como agravante el contexto de violencia de género, sumado a la reiteración de los hechos y como atenuante sus condiciones personales tales como la condición de inmigrante, la escolaridad alcanzada, a lo que suma la problemática del alcohol que padece.
Todo ello justifica y fundamenta el escaso apartamiento del mínimo legal indicado supra. De este modo, entiendo que la pena de ocho meses de prisión resulta adecuada a los hechos en cuestión, pues es acorde a los parámetros de razonabilidad que rigen el principio de proporcionalidad, y adecuada a las exigencias de prevención general y especial, pautas que deben presidir la elección del monto de la pena a imponer, a fin de no sobrepasar la reprochabilidad por el hecho cometido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 148971-2022-4. Autos: I., E. R. Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Elizabeth Marum 14-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - DAÑO PATRIMONIAL - AMENAZAS SIMPLES - MONTO DE LA PENA - COMPUTO DE LA PENA - CONCURSO DE DELITOS - UNIFICACION DE CONDENAS - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - PROPORCIONALIDAD DE LA PENA - SENTENCIA CONDENATORIA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, disminuyendo el monto de la pena al de tres (3) años de prisión de cumplimiento efectivo.
En el presente la A quo dispuso la revocación de la pena condicional de la sentencia anterior del imputado.
La Defensa se agravia por entender que esto implicaba una violación al principio de inocencia y razonabilidad toda vez que la condena recaída no se encontraba firme.
Ahora bien, en cuanto al agravio vinculado con la revocación de la condicionalidad de la pena anterior, cabe señalar que el artículo 27 del Código Penal, en su primer párrafo, se desprende que no se requiere la firmeza de la condena por el hecho de autos, aunque sí la condena anterior con la que se está unificando.
Así pues, habiendo cometido el hecho ventilado en autos dentro de los cuatro años de impuesta la primera condena firme, necesariamente debe revocarse la condicionalidad de aquella, lo que impide también que la sanción a aplicar en autos pueda ser bajo esa modalidad.
En este sentido, a su vez, de acuerdo a lo normado por el artículo 58 del Código Penal, resulta procedente la unificación realizada por el A quo de la condena impuesta en autos, con la pena de tres años de prisión de ejecución condicional –ahora revocada-, dictada por otro Tribunal, en orden al delito de lesiones graves.
No obstante, considero que resulta acertado el sistema de composición, en contraposición al de la simple acumulación o suma aritmética adoptado por el Magistrado de grado, el cual en el caso va de los tres (3) años (condena anterior) a los tres (3) años y ocho (8) meses de prisión (suma de ambas condenas).
En esta inteligencia, a los fines de graduar la pena única, considerando las circunstancias personales del encartado, señaladas en oportunidad de fijar la condena de autos así como el comportamiento mantenido luego del debate, reducir el monto impuesto por el Magistrado de primera instancia.
Ello, en tanto cabe ponderar que la misma conlleva lo que hasta el momento no había ocurrido, será este su primer trance de respuesta punitiva real y cierta en cuanto a encierro, por lo que será la primera oportunidad en que sufrirá y, a posteriori, comprenderá con claridad las consecuencias de sus comportamientos contrarios a derecho.
Lejos ya de una amenaza, se trata del cumplimiento de dos penas cortas la consecuencia que acarrea el reproche en los presentes, por lo que resulta razonable que el ejercicio de castigo, por primera vez sea medido para dar la oportunidad de que, en el menor tiempo posible, pueda cesar con fines positivos su privación de libertad. Máxime, cuando aún no ha transitado el régimen progresivo de ejecución de la pena, cuya finalidad es la resocialización, por lo que nada hace presumir que su primer acercamiento a tal fin deba ser por un tiempo prolongado. De este modo, a fin de evitar que el castigo se vea excedido y, de esta forma, a su vez, obture los objetivos de la Ley Nº 24.660, un grado de reproche respetuoso del os principios de orden constitucional, no debe superar una pena de tres años de prisión de efectivo cumplimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 148971-2022-4. Autos: I., E. R. Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Elizabeth Marum 14-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - COMPUTO DE LA PENA - REQUISITOS - UNIFICACION DE CONDENAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó la observación al cómputo de pena efectuada por la Defensoría (art. 323 CPPCABA) y, disponer que se efectúe un nuevo cómputo.
De las constancias de la causa surge que el Juez de grado rechazó la solicitud de la Defensa de contabilizar el aludido plazo de detención, al entender que aún restaba determinar si la sanción anterior que posee el imputado recaída en sede nacional era susceptible de ser unificada con la impuesta en sede local (art 58 CP), toda vez que subsistía un planteo de prescripción de la pena en aquella jurisdicción; argumento por el cual, también, el decisor, había diferido dicha unificación.
La Defensa se agravió y sostuvo que el cómputo practicado soslayó el tiempo de detención que había atravesado el condenado en el marco de otra causa que tramitó ante el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional, en donde permaneció privado de su libertad desde 26/10/2021 hasta el 26/11/2021. En ese sentido, sostuvo que era incorrecto no computar el plazo de detención preventiva referido, al no haber recaído la resolución final que allí se aguarda, no estaban reunidos los requisitos que el artículo 58 del Código Penal demanda para la unificación de condenas, por lo que no procedía su cómputo en esta causa.
Ahora bien, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que: “El art. 58 del Cód. Penal responde al propósito de establecer real y efectivamente la unidad penal en el territorio de la Nación, adoptando las medidas necesarias para que ella no desaparezca por razón del funcionamiento de las distintas jurisdicciones, a cuyo efecto el Congreso posee facultades suficientes para establecer normas referentes a la imposición y al cumplimiento de la pena que son obligatorias para las provincias.” (Fallos, 212:403, rta. el 6/12/48).
Asimismo, también señala que: “dicha norma [artículo 58 C.P.] tiene por finalidad la unificación de las penas impuestas en distintas sentencias a una misma persona, aunque hayan sido dictadas en distintas jurisdicciones, caso este último en que la norma, en su último párrafo, tiende a establecer la unidad legislativa penal en el territorio de nuestro país, no sólo a los efectos de la imposición de la pena, sino también a los de su cumplimiento (…) Lo que la regla que examinamos persigue es mantener el principio de la unidad de la pena a ejecutarse, a pesar de existir sentencia firme respecto de una o de varias de la penas concurrentes.” (Caramuti, Carlos. Código Penal y Normas Complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial; T. 2B; 2ª edición; AA.VV, Baigún/Zaffaroni coord., p. 44, Ed. Hammurabi; Argentina, 2007. Los destacados, nos pertenecen).
Al respecto, la tramitación de causas paralelas, en razón de –por ejemplo- la distinta competencia o jurisdicción, son una anomalía que redunda en el padecimiento de castigos sustanciados en forma también paralela, en contra de lo que la doctrina y la jurisprudencia han dado en llamar principio de “Pena Única” o “Pena Total” que soporta el imputado y que el legislador ha querido evitar.
Ello así, en el supuesto que enfrenta el condenado, el Juez de anterior instancia observó una claro óbice para la unificación de la condena impuesta en sede nacional, toda vez que sobre la pena allí impuesta existía un pedido de prescripción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 207876-2021-3. Autos: J., P. M. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 26-12-2023.

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DERECHO PENAL - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PRISION PREVENTIVA - LIBERTAD CONDICIONAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - COMPUTO DE LA PENA - COMPUTO DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA - CODIGO PENAL - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde hacer lugar a al recurso presentado por la Fiscalía y, en consecuencia, revocar la decisión de grado en cuanto dispuso modificar el cómputo de la pena impuesta al condenado.
En el presente caso el Juez de grado homologó un acuerdo de avenimiento con el imputado, condenando a la pena de 8 años de efectivo cumplimiento. Luego, el juzgado entendió que el imputado fue detenido el 8 de junio del año 2011 hasta junio del mismo año. A su vez, en el marco de otra causa, el mismo permaneció detenido desde el 27 de febrero de 2018 hasta el 3 de octubre de 2022, momento en el cual se le otorgó la condicional. Siendo esto el A quo dispuso que de la pena de 8 años, restaban por cumplir 3 años, 2 meses y 20 días. Ante esto la Defensa sostuvo que el cómputo debía efectuarse desde que se le otorgó la libertad condicional a su defendido. Lo que fue considerado por el A quo al entender que la libertad condicional es computable a los fines de determinar el cumplimiento de la pena, por lo que considero que la pena a cumplir era de 2 años y 24 días.
Contra dicha resolución, la Fiscalía interpuso recurso de apelación en el que manifestó que la norma del artículo 15 del Código Penal es precisa y no admite interpretaciones, así producida la revocación de la libertad condicional por la comisión de un nuevo delito, no se computa en el término de la pena el tiempo que duró su libertad.
Ahora bien, desde una perspectiva normativa, conviene recordar que el artículo 12 de la Ley de Ejecución Penal Nacional (Ley Nº 24.660) el cual regula los diferentes períodos del régimen penitenciario. A su vez, el artículo 28 del mismo ordenamiento se refiere al período de libertad condicional con remisión a los requisitos y condiciones previstas en el artículo 13 del Código Penal, y el artículo 29 ordena que la supervisión queda a cargo de un patronato de liberados o de un servicio social calificado.
Así las cosas, el citado artículo 15 del Código Penal establece que “la libertad condicional será revocada cuando el penado cometiere un nuevo delito o violare la obligación de residencia. En estos casos no se computará, en el término de la pena, el tiempo que haya durado la libertad”.
Así una mirada sistemática de tales disposiciones informa que el instituto bajo estudio, si bien integra el denominado tratamiento penitenciario, se encuentra por fuera del resto de las etapas que se suceden en situación de privación de libertad. La regulación del periodo de libertad condicional en la ley de ejecución penal no lo convierte por ello en un modo de cumplimiento de pena, pues se trata, en esencia, de una autorización para la suspensión de la ejecución del tiempo pendiente o, si se quiere, un permiso legal para cumplir parte del plazo de la condena en libertad, aunque sometido a ciertas reglas y con supervisión de autoridades distintas de las penitenciarías (art. 29, ley 24660).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 139770-2023-1. Autos: F., K. C. N. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Patricia A. Larocca. 26-02-2024.

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DERECHO PENAL - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PRISION PREVENTIVA - LIBERTAD CONDICIONAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - COMPUTO DE LA PENA - COMPUTO DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA - CODIGO PENAL - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde hacer lugar a al recurso presentado por la Fiscalía y, en consecuencia, revocar la decisión de grado en cuanto dispuso modificar el cómputo de la pena impuesta al condenado.
En el presente caso el Juez de grado homologo un acuerdo de avenimiento con el imputado, condenando a la pena de 8 años de efectivo cumplimiento. Luego, el juzgado entendió que el imputado fue detenido el 8 de junio del año 2011 hasta junio del mismo año. A su vez, en el marco de otra causa, el mismo permaneció detenido desde el 27 de febrero de 2018 hasta el 3 de octubre de 2022, momento en el cual se le otorgo la condicional. Siendo esto el A quo dispuso que de la pena de 8 años, restaban por cumplir 3 años, 2 meses y 20 días. Ante esto la Defensa sostuvo que el cómputo debía efectuarse desde que se le otorgó la libertad condicional a su defendido. Lo que fue considerado por el A quo al entender que la libertad condicional es computable a los fines de determinar el cumplimiento de la pena. Dado que dicho régimen se configura como una etapa dentro de la ejecución penal, en la que, no se le ha concedido una libertad plena, sino que, sometido a las exigencias legales, continúa cumpliendo con la pena impuesta, es que consideró que la pena a cumplir era de 2 años y 24 días.
Contra dicha resolución, la Fiscalía interpuso recurso de apelación en el que manifestó que la norma del artículo 15 del Código Penal es precisa y no admite interpretaciones, así producida la revocación de la libertad condicional por la comisión de un nuevo delito, no se computa en el término de la pena el tiempo que duró su libertad.
Ahora bien, con relación a las reglas que debe cumplir el condenado en libertad condicional, la resolución en crisis no explica por qué deberían ser consideradas como una restricción de importancia tal para la autonomía personal del condenado al punto de ser consideradas equivalentes al cumplimiento de pena privativa de libertad. En orden a la supervisión de un patronato o servicio social calificado, la exclusión de la autoridad penitenciaria y la prohibición de que se asigne el control a organismos policiales o de seguridad que establece aquella disposición, pone en evidencia que no se trata de la ejecución de una pena, “sino de un régimen de protección y asistencia social, moral y material, que procura, en pleno respeto a la dignidad del condenado, proveer herramientas para el proceso de reinserción social” (confr. D’ALESSIO, Andrés J. (Dir.) / DIVITO, Mauro (Coord.), Código Penal de la Nación. Comentado y anotado, 2ª. edic., La Ley, Buenos Aires 2010, tomo III, p. 1287).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 139770-2023-1. Autos: F., K. C. N. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Patricia A. Larocca. 26-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PRISION PREVENTIVA - LIBERTAD CONDICIONAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - COMPUTO DE LA PENA - COMPUTO DEL PLAZO - NE BIS IN IDEM - IMPROCEDENCIA - CODIGO PENAL - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde hacer lugar a al recurso presentado por la Fiscalía y, en consecuencia, revocar la decisión de grado en cuanto dispuso modificar el cómputo de la pena impuesta al condenado.
En el presente caso el Juez de grado homologo un acuerdo de avenimiento con el imputado, condenando a la pena de 8 años de efectivo cumplimiento. Luego, el juzgado entendió que el imputado fue detenido el 8 de junio del año 2011 hasta junio del mismo año. A su vez, en el marco de otra causa, el mismo permaneció detenido desde el 27 de febrero de 2018 hasta el 3 de octubre de 2022, momento en el cual se le otorgo la condicional. Siendo esto el A quo dispuso que de la pena de 8 años, restaban por cumplir 3 años, 2 meses y 20 días. Ante esto la Defensa sostuvo que el cómputo debía efectuarse desde que se le otorgó la libertad condicional a su defendido. Lo que fue considerado por el A quo al entender que la libertad condicional es computable a los fines de determinar el cumplimiento de la pena, y que de aplicarse la regla según la cual no se computará en el término de la pena, el tiempo que haya durado la libertad condicional, el penado debería cumplir dos veces la misma pena, violentando así, la garantía constitucional y convencional de ne bis in ídem, por lo que considero que la pena a cumplir era de 2 años y 24 días.
Contra dicha resolución, la Fiscalía interpuso recurso de apelación en el que manifestó que la norma del artículo 15 del Código Penal es precisa y no admite interpretaciones, así producida la revocación de la libertad condicional por la comisión de un nuevo delito, no se computa en el término de la pena el tiempo que duró su libertad.
Ahora bien, en cuanto a la alegada afectación de la prohibición del ne bis in ídem por la doble imposición de una sanción por un único hecho, cabe rechazar dicho razonamiento puesto que, como se dijo, al concederse la libertad condicional, el condenado no está cumpliendo pena, sino que ella se encuentra suspendida hasta tanto se verifique el efectivo cumplimiento de las condiciones impuestas para su otorgamiento o su inobservancia, de modo que la consecuencia prevista en el artículo 15 del Código Penal se concilia armónicamente con las reglas del debido proceso.
En efecto, las prescripciones del artículo 15 del Código Penal no lesionan la garantía del ne bis in ídem por cuanto durante el tiempo de libertad condicional no se cumple ni se ejecuta una pena de prisión, sino que se somete al condenado a prueba, a los fines de decidir si es necesario ejecutar el resto de pena no cumplida, del mismo modo que no se lesiona la prohibición cuando se revoca la condena de ejecución condicional y se la hace cumplir sin tomar en cuenta o descontar el tiempo en que el condenado estuvo sometido y cumplió las reglas del artículo 27 bis del Código Penal que en el caso se le hubiesen impuesto en la sentencia (ver CNCCC, Sala I, “Romano Loureiro”, Reg. 564, Rta. 16/10/15, voto del juez García).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 139770-2023-1. Autos: F., K. C. N. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Patricia A. Larocca. 26-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL JUVENIL - COMPUTO DE LA PENA - MODIFICACION DE LA PENA - IMPROCEDENCIA - INHABILITACION PARA CONDUCIR - COMIENZO DE EJECUCION DE LA PENA - COMIENZO DE EJECUCION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado impugnada por la Defensa, en cuanto no hizo lugar al pedido de modificación del cómputo de pena practicado (art. 20 CPP; art. 323 CPP).
El 29 de septiembre de 2023 el Judicante homologó el acuerdo de avenimiento y condenó al encausado por el hecho registrado el 3 de febrero de 2019 como autor del delito previsto en el artículo 94 bis, segundo párrafo del Código Penal, a la pena de dos años de prisión en suspenso y dos años de inhabilitación para conducir vehículos motorizados y el cumplimiento de ciertas reglas de conducta. Luego, practicó el cómputo de la pena.
La Defensa dedujo oposición al mencionado cómputo. Reclamó que se tuviera por compurgada la pena de inhabilitación para conducir en razón de haber transcurrido holgadamente ese tiempo a partir del vencimiento de su licencia de conducir (23 de enero de 2020), que desde entonces no renovó. Adujo que de esa manera, su pupilo se abstuvo de conducir por un plazo de tres años y diez meses.
Sin embargo, el agravio planteado no puede ser atendido.
En efecto, si bien la recurrente denunció violación de la ley en la resolución impugnada, lo cierto es que no atinó siquiera a indicar qué regla se habría desaplicado al momento de realizar el cómputo de pena cuestionado, ni mucho menos se hizo cargo de precisar aquella que prestaba fundamento jurídico para la solución pretendida.
Sucede que esta ausencia de sustento legal en la pretensión de la recurrente se explica por una sencilla razón: no existe en la legislación sustantiva ninguna norma que autorice expresamente a compurgar una pena de inhabilitación, tal como se propone.
Por el contrario, el ordenamiento jurídico prevé una cláusula específica aplicable al caso, que es el artículo 20 del Código Penal, que establece que “la inhabilitación especial producirá la privación de empleo, cargo, profesión o derecho sobre que recayere y la incapacidad para obtener otro del mismo género durante la condena”.
Lo que implica afirmar, sin más, que no hay inhabilitación especial sin sentencia judicial que imponga esa pena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 27506-2019-11. Autos: L., J. E. Sala Secretaría Penal Juvenil. Del voto de Dra. Luisa María Escrich, Dr. Gonzalo E.D.Viña 06-02-204.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL JUVENIL - COMPUTO DE LA PENA - MODIFICACION DE LA PENA - IMPROCEDENCIA - INHABILITACION PARA CONDUCIR - MEDIDAS CAUTELARES - COMIENZO DE EJECUCION DE LA PENA - COMIENZO DE EJECUCION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado impugnada por la Defensa, en cuanto no hizo lugar al pedido de modificación del cómputo de pena practicado (art. 20 CPP; art. 323 CPP).
El 29 de septiembre de 2023 el Judicante homologó el acuerdo de avenimiento y condenó al encausado por el hecho registrado el 3 de febrero de 2019 como autor del delito previsto en el artículo 94 bis, segundo párrafo del Código Penal, a la pena de dos años de prisión en suspenso y dos años de inhabilitación para conducir vehículos motorizados y el cumplimiento de ciertas reglas de conducta. Luego, practicó el cómputo de la pena.
La Defensa dedujo oposición al mencionado cómputo. Reclamó que se tuviera por compurgada la pena de inhabilitación para conducir en razón de haber transcurrido holgadamente ese tiempo a partir del vencimiento de su licencia de conducir (23 de enero de 2020), que desde entonces no renovó. Adujo que de esa manera, su pupilo se abstuvo de conducir por un plazo de tres años y diez meses.
Ahora bien, aunque no lo dice explícitamente, la impugnante parece sugerir que debe aplicarse de manera analógica el artículo 24 del Código Penal, que permite computar el tiempo de privación de la libertad sufrido a título cautelar durante la tramitación del proceso. Ello, por remisión al artículo 186, inciso 8° del Código Procesal Penal de la Ciudad que autoriza a imponer una medida restrictiva de inhabilitación provisoria para conducir y a computar el tiempo efectivo de inhabilitación para el cumplimiento de la pena.
Sin embargo, no puede perderse de vista que la norma en trato requiere que la medida cautelar en cuestión sea impuesta por una autoridad judicial y al mismo tiempo exige como condición de procedencia que el imputado apruebe un curso de reeducación vial (conf. art. 83, inciso “d”, Ley de Tránsito y Seguridad Vial).
Como se advierte sin mayor esfuerzo, ninguna de estas condiciones (cautela judicial y realización de un curso) se encuentran presentes en el "sub judice" desde el momento en que el encartado no fue destinatario de ninguna medida cautelar a lo largo del proceso.
De manera tal que, ausentes estos supuestos de hecho, la conducta desplegada por el nombrado antes y durante la tramitación del proceso es irrelevante y de ningún modo puede ser considerada en los términos del artículo 20 del Código Penal.
En definitiva, el descuento pretendido por la abstención antojadiza y espontánea del encartado para conducir vehículos motorizados -que se infiere de la falta de renovación de su licencia de conducir una vez operado el vencimiento- no puede ser admitido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 27506-2019-11. Autos: L., J. E. Sala Secretaría Penal Juvenil. Del voto de Dra. Luisa María Escrich, Dr. Gonzalo E.D.Viña 06-02-204.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL JUVENIL - COMPUTO DE LA PENA - MODIFICACION DE LA PENA - IMPROCEDENCIA - INHABILITACION PARA CONDUCIR - COMIENZO DE EJECUCION DE LA PENA - COMIENZO DE EJECUCION DE SENTENCIA - PRINCIPIO PRO HOMINE - PROPORCIONALIDAD DE LA PENA - LEGISLACION APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado impugnada por la Defensa, en cuanto no hizo lugar al pedido de modificación del cómputo de pena practicado (art. 20 CPP; art. 323 CPP).
El 29 de septiembre de 2023 el Judicante homologó el acuerdo de avenimiento y condenó al encausado por el hecho registrado el 3 de febrero de 2019 como autor del delito previsto en el artículo 94 bis, segundo párrafo del Código Penal, a la pena de dos años de prisión en suspenso y dos años de inhabilitación para conducir vehículos motorizados y el cumplimiento de ciertas reglas de conducta. Luego, practicó el cómputo de la pena.
La Defensa dedujo oposición al mencionado cómputo. Reclamó que se tuviera por compurgada la pena de inhabilitación para conducir en razón de haber transcurrido holgadamente ese tiempo a partir del vencimiento de su licencia de conducir (23 de enero de 2020), que desde entonces no renovó. Adujo que de esa manera, su pupilo se abstuvo de conducir por un plazo de tres años y diez meses. Agregó que lo decidido configuró una concreta afectación al principio de proporcionalidad de las penas en tanto, en verdad, el encartado se abstuvo de conducir vehículos por un tiempo ostensiblemente mayor al impuesto en la condena. Asimismo, consignó que la decisión atacada no observó el principio "pro homine" habida cuenta de que no tuvo en consideración “las circunstancias personales y fácticas que se encuentran involucradas en el presente caso”.
Ahora bien, las genéricas alegaciones que trae la impugnación vinculados a la falta de proporcionalidad de la pena de inhabilitación especial y afectación del principio "pro homine" están desconectados de las concretas circunstancias del caso y solo ponen de manifiesto una discordancia con una respuesta jurisdiccional adversa.
En efecto, la postulación de la Defensa, que parece sostener que una restricción de derechos anterior a la firmeza de la condena y ajena a la autoridad judicial puede computarse a los efectos de cumplimiento de la pena, no solo no tiene asiento en la letra de la ley sino que además carece de razonabilidad y viola la regla hermenéutica que prohíbe resultados absurdos (Fallos: 320:2649, entre otros).
Basta por citar como ejemplo que, si se siguiera esa exégesis - que extiende el alcance del artículo 24 del Código Penal a un supuesto que esa norma no prevé-, todas las penas de prisión de cumplimiento efectivo deberían computar para su cumplimiento las restricciones a la circulación derivadas del aislamiento social preventivo y obligatorio impuesto por autoridad nacional a través del DNU 297/2020 y sus respectivas prórrogas.
Ni la práctica uniformemente sostenida en el foro ni la más elemental razón convalidan esta conclusión.
Así las cosas, no resta más que concluir que no hay apartamiento de la ley en el auto impugnado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 27506-2019-11. Autos: L., J. E. Sala Secretaría Penal Juvenil. Del voto de Dra. Luisa María Escrich, Dr. Gonzalo E.D.Viña 06-02-204.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - COMPUTO DE LA PENA - LIBERTAD CONDICIONAL - ESTIMULO EDUCATIVO - REINSERCION SOCIAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó la incorporación del encartado al régimen de la libertad condicional.
La "A quo" consideró que el encausado no cumplía aún con el requisito temporal para acceder al instituto de la libertad condicional. Sostuvo que el beneficio del estímulo educativo al que el nombrado había accedido no importa una modificación en el cómputo de la pena, sino que le permite al condenado avanzar en el régimen de progresividad del sistema penitenciario.
Sin embargo, la resolución de la Magistrada resulta arbitraria, en tanto no constituye una derivación razonada del derecho vigente.
En primer lugar, el artículo 140 de la Ley Nº 24.660 prevé que ante los diversos logros educativos allí establecidos, se reducirán los plazos requeridos para el avance a través de las distintas fases y períodos de la progresividad del sistema penitenciario, de acuerdo con las pautas fijadas en ese artículo. Y por su parte, el artículo 12 de la norma citada establece que el régimen penitenciario, caracterizado por su progresividad, consta de cuatro períodos: observación, tratamiento, prueba y libertad condicional. De ello se colige que, al constituir la libertad condicional el último período del régimen penitenciario, la reducción prevista en el artículo 140 de la Ley Nº 24.660 le es plenamente aplicable.
Lo expuesto no implica desconocer que la libertad condicional es, en esencia, un instituto de liberación autónomo, cuyos requisitos se encuentran regulados por el artículo 13 del Código Penal, y como tal, no requiere que los internos transiten necesariamente los tres períodos anteriores para su concesión. En realidad, la posición que aquí se sostiene se sustenta en una exégesis literal de la ley, que debe ser el primer método de interpretación al que deben acudir los tribunales (conf. Fallos: 345:533, entre otros). Aduna a lo expuesto que la incorporación de este estímulo a la ley de ejecución penal tiene por objeto incentivar a las personas privadas de su libertad a avanzar en su formación académica, técnica o profesional, en aras de acortar los plazos previstos para avanzar en las distintas etapas del régimen penitenciario. Ello teniendo en miras, claro está, la reinserción social del penado (conf. art. 1 Ley 24.660).
Por tanto, resulta razonable que pueda aplicarse en cualquiera de los períodos o etapas del régimen penitenciario en que se encuentre.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 3556-2020-2. Autos: P., M. N. Sala IV. Del voto de Dra. Luisa María Escrich, Dr. Javier Alejandro Buján, Dra. Patricia A. Larocca 05-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - AVENIMIENTO - COMPUTO DE LA PENA - COMPUTO DEL PLAZO - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - ARRESTO DOMICILIARIO - MEDIDAS RESTRICTIVAS - FACULTADES DEL FISCAL - DERECHOS DEL IMPUTADO - INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES - DEBERES DEL JUEZ - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso corresponde revocar la decisión apelada y reenviar las actuaciones a primera instancia a fin de que se practique un nuevo cómputo de pena, con base en los lineamientos aquí reseñados.
El Juez de grado dispuso hacer lugar parcialmente a la observación del cómputo de pena única confeccionado y en consecuencia, establecer que la pena única de tres años y once meses de prisión, de efectivo cumplimiento, impuesta al imputado en el acuerdo de avenimiento.
La Defensa, solicitó la revocación del auto recurrido, a fin de que se ordene al Tribunal de grado la corrección del cómputo efectuado en autos, sobre la base del debido descuento del período durante el cual el imputado estuvo privado de su libertad bajo la forma de arresto domiciliario, período que fue acordado por las partes durante la investigación penal preparatoria.
Ahora bien, la prisión domiciliaria, en esencia o materialmente, es una forma morigerada de privación de la libertad, en la cual la unidad carcelaria, como centro hegemónico de cumplimiento de las penas privativas de la libertad, es reemplazada por el domicilio que se ha designado previamente a tales efectos.
Ello así, la persona inmersa en este régimen no puede ausentarse de ese domicilio y se encuentra sujeta a determinadas pautas, a la vez que puede ser objeto de diversos mecanismos de control.
Aunado a ello, en lo que respecta a la regulación de fondo del instituto, el artículo 10 del Código Penal establece una serie de casos en los cuales quienes reúnan ciertas circunstancias, a criterio del juez competente, pueden cumplir la pena de reclusión o prisión en detención domiciliaria y en sintonía, la Ley de Ejecución Penal (Ley 24.660) también se refiere, en el artículo 32, a los supuestos de procedencia.
En consecuencia, es competencia del órgano judicial la específica valoración de las particularidades de cada caso en concreto, a los fines de determinar si puede encuadrar, o no, en los supuestos legalmente previstos, es decir que la imposición de una prisión domiciliaria es una facultad de neto corte jurisdiccional y supone una decisión fundada.
Ello así, sin dejar de observar y advertir sobre este tipo de práctica "contra legem" que, en definitiva, se desplegó en el presente caso, entiendo que ello no puede operar en contra del imputado, por lo cual, en este caso en concreto, atento la excepcionalidad de las circunstancias verificadas en autos, estimo que la solución más razonable y justa a la luz de todas las consideraciones vertidas hasta aquí es descontar ese tiempo del cómputo de la pena impuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 197259-2021-3. Autos: P., H. D. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 22-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - AVENIMIENTO - COMPUTO DE LA PENA - COMPUTO DEL PLAZO - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - ARRESTO DOMICILIARIO - MEDIDAS RESTRICTIVAS - FACULTADES DEL FISCAL - DERECHOS DEL IMPUTADO - INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES - DEBERES DEL JUEZ - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso corresponde revocar la decisión apelada y reenviar las actuaciones a primera instancia a fin de que se practique un nuevo cómputo de pena, con base en los lineamientos aquí reseñados.
El Juez de grado dispuso hacer lugar parcialmente a la observación del cómputo de pena única confeccionado y en consecuencia, establecer que la pena única de tres años y once meses de prisión, de efectivo cumplimiento, impuesta al imputado en el acuerdo de avenimiento.
La Defensa, solicitó la revocación del auto recurrido, a fin de que se ordene al Tribunal de grado la corrección del cómputo efectuado en autos, sobre la base del debido descuento del período durante el cual el imputado estuvo privado de su libertad, bajo la forma de arresto domiciliario, período que fue acordado por las partes durante la investigación penal preparatoria.
Ahora bien, en lo atinente a las medidas legalmente habilitadas para privar o restringir la libertad de la persona sometida a proceso, nuestro Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, establece un sistema que prioriza la libertad durante el proceso, por lo cual las medidas restrictivas sólo pueden ser dispuestas de manera fundada y a título excepcional, y siempre que se encuentren reunidas las exigencias allí contenidas.
En efecto, en el “Título V”, denominado “Medidas precautorias y cautelares. Audiencia ante el/la Juez/a”, dentro del Capítulo 1, “Detención y prisión preventiva”, el artículo 181, titulado “Libertad del imputado” y en los artículos 182 y 183 se dedican a precisar cuándo puede verificarse el peligro de fuga y/o el entorpecimiento de la investigación.
Asimismo, el artículo 184 del que se desprende que, en casos de flagrancia, encontrándose la persona imputada privada de su libertad, la Fiscalía debe intimarla del hecho y luego puede disponer la libertad en forma irrestricta, o bajo caución u otra medida restrictiva que no implique privación de libertad, o bien puede solicitar al juzgado la designación de una audiencia de prisión preventiva.
De la reseña normativa efectuada se desprende sin lugar a dudas que la prisión domiciliaria no puede ser “pactada” entre las partes, sino que requiere de una ponderación y consecuente fundamentación sobre todos los aspectos que allí se consignan en particular, que es de exclusivo resorte jurisdiccional.
En este punto, no escapa al suscripto que el órgano jurisdiccional tomó conocimiento de lo acontecido y, de alguna manera, tácita o implícitamente convalidó dicha medida, al no emitir pronunciamiento en contrario al respecto.
En tal sentido, aun cuando una práctica como la desplegada en autos no debe ser tolerada ni validada por el órgano jurisdiccional, ni tampoco puede ser estandarizada por las partes, lo cierto es que, en los hechos, eso fue lo que efectivamente ocurrió en el presente caso.
Ello así, sin dejar de observar y advertir sobre este tipo de práctica "contra legem" que, en definitiva, se desplegó en el presente caso, entiendo que ello no puede operar en contra del imputado, por lo cual, en este caso en concreto, atento la excepcionalidad de las circunstancias verificadas en autos, estimo que la solución más razonable y justa a la luz de todas las consideraciones vertidas hasta aquí es descontar ese tiempo del cómputo de la pena impuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 197259-2021-3. Autos: P., H. D. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 22-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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