PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE DETENCION - DETENCION - DETENCION IN FRAGANTI DELITO - COMUNICACION AL JUEZ - COMUNICACION AL FISCAL - COMUNICACION AL DEFENSOR

Es recomendable que la prevención de aviso tanto al juez como al Defensor, acerca de la detención de una persona desde el inicio del procedimiento, es decir de modo simultáneo como el Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 009-02-CC-2004. Autos: Mansilla Roberto Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 23-02-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - APREHENSION - DERECHO A ELEGIR DEFENSOR - DERECHO DE DEFENSA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - COMUNICACION AL DEFENSOR - DEFENSOR OFICIAL - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ

Si bien no existe norma expresa que disponga la notificación inmediata al Ministerio Público de la Defensa respecto de la aprehensión de una persona en ninguno de los ordenamientos eventualmente aplicables, en el caso, el agravio por la falta de notificación inmediata al defensor de la aprensión del imputado, no constituyó mengua alguna para el derecho de defensa del imputado, ya que luego de su aprehensión se lo puso en conocimiento en forma inmediata de los derechos que le asistían, entre otros, específicamente, el de designar letrado de su confianza o un defensor oficial, todo ello en presencia de testigos convocados al efecto, facultad que materialmente podía ejercer el encausado en cualquier momento en virtud de no existir restricción alguna sobre sus posibilidades de comunicación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0025-02-CC-2004. Autos: incidente de apelación en autos RUIZ, Pablo Roberto o RUIZ, Felix Gastón Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 27-02-2004. Sentencia Nro. 40.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACTOS PROCESALES - FACULTADES DEL FISCAL - COMUNICACION AL DEFENSOR

No puede sostenerse válidamente que todos los actos practicados antes de la asunción de la defensa técnica adquieren firmeza por la originaria comunicación efectuada por la prevención al imputado del fiscal interviniente y la obligación de éste de concurrir a la fiscalía para anoticiarse de las disposiciones que fueran adoptadas, sino que son de aplicación las previsiones del artículo 1 y 3 de la Ley de Procedimiento Contravencional, particularmente su obligación de dar inmediata intervención a la defensa oficial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 068-01-CC-2005. Autos: Recurso de Queja en autos: Incidente de Nulidad en autos SACRAMENTO GUTIÉRREZ, Rómulo Pardave Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 15-04-2005. Sentencia Nro. 124.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - CONTROL DE ALCOHOLEMIA - CARACTER - COMUNICACION AL DEFENSOR - IMPROCEDENCIA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA

La garantía de ser asistido por un letrado defensor se adquiere desde que la persona reviste la calidad de imputado. Ello así, conforme lo establece el artículo 1º de la Ley Nº 12 y el 72 del Código Procesal Penal de la Nación.
Es evidente que al momento de solicitarse la prueba de alcoholemia a una persona, ésta no reviste la calidad de tal. El control de alcoholemia llevado a cabo por las fuerzas de seguridad se realiza en atención a una medida preventiva realizada por el Gobierno de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 073 – 00 – 2004. Autos: MARTINEZ, Marcelo Héctor Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 22-06-2004. Sentencia Nro. 205/04.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - FLAGRANCIA - DETENCION - COMUNICACION AL JUEZ - COMUNICACION AL FISCAL - COMUNICACION AL DEFENSOR - SISTEMA ACUSATORIO

Debe comunicarse inmediatamente al Juez la detención de una persona por parte de personal preventor en caso de flagrancia de un delito, por imperio Constitucional.
Pero además, y dado que el hecho debe ser investigado por el Fiscal, en virtud del sistema acusatorio, consagrado constitucionalmente (art. 13 inc. 3 de la Constitución de la Ciudad), ninguna duda hay que la detención, en tales supuestos, también debe ser comunicada inmediatamente al Fiscal. Por último, y en virtud del derecho de defensa en juicio que rige desde el inicio de las actuaciones, también el defensor debe ser inmediatamente notificado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 009-03-CC-2004. Autos: Incidente de Nulidad en Mansilla, Roberto Rubén Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 23-02-2004.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - PRUEBA DEFINITIVA E IRREPRODUCIBLE - TELEFONIA CELULAR - PROCEDIMIENTO POLICIAL - ACTA POLICIAL - REQUISITOS - TESTIGOS - COMUNICACION AL DEFENSOR - DERECHO DE DEFENSA - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la medida consistente en la desgrabación, transcripción e impresión de los mensajes de texto recibidos por la denunciante.
En efecto, el fiscal ordenó la extracción de los mensajes de texto del celular de la denunciante y de otros dos que ésta aportare que pertenecerían a su padre y a su madre.
Se encuentra agregada el acta mediante la cual se da cuenta de las maniobras realizadas a fin de obtener acceso a los mensajes de texto alojados en los celulares aportados por la denunciante y a quien se le devolvieron en el mismo acto y a obra la transcripción realizada. El acta solo fue rubricada por la denunciante y por el personal policial.
El artículo 50 del Código Procesal Penal prevé que las actas serán labradas ante la presencia de dos testigos mientras que el artículo 52 dispone que el acto defectuoso, carecerá de efectos cuando haya omitido el cumplimiento de las formalidades aludidas en el artículo citado.
La medida dispuesta por la fiscalía, además, no fue comunicada oportunamente a su contraparte. El artículo 28 inciso 8 del mismo Código indica que constituye un derecho de la defensa “… acceder a toda la información disponible desde el momento en que tenga noticia sobre la existencia del proceso, según las previsiones de este Código…” y el artículo 29 obliga a comunicarle el derecho de designar defensor cuando fuere necesario para la realización de un acto definitivo e irreproducible.
Ello así, el proceder registrado, impidió que el imputado, quien se encontraba identificado desde el inicio de las actuaciones, pudiera solicitar la conservación del material peritado (art. 133 CPP) como así también controlar directamente su obtención (art. 130 CPP) y que los elementos peritados no fueran objeto de manipulación alguna. Por ello, rige en el caso lo previsto por el artículo 99 del Código de Procedimiento que impide usar dicha prueba, y la que ha sido su consecuencia, durante el juicio. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0027690-02-00-12. Autos: D., C. M. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 15-12-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - PRUEBA DEFINITIVA E IRREPRODUCIBLE - COMUNICACION AL DEFENSOR - NOTIFICACION AL DEFENSOR - VALOR PROBATORIO - DERECHO DE DEFENSA - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la medida consistente en la desgrabación, transcripción e impresión de los mensajes de texto recibidos por la denunciante.
En efecto, el proceder registrado, impidió que el imputado, quien se encontraba identificado desde el inicio de las actuaciones, pudiera solicitar la conservación del material peritado (art. 133 CPP) como así también controlar directamente su obtención (art. 130 CPP) y que los elementos peritados no fueran objeto de manipulación alguna. Por ello, rige en el caso lo previsto por el artículo 99 del Código de Procedimiento que impide usar dicha prueba, y la que ha sido su consecuencia, durante el juicio.
Ello así, la transcripción incorporada irregularmente al proceso, no puede orientar el accionar fiscal ni servir a la construcción de su hipótesis acusatoria. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0027690-02-00-12. Autos: D., C. M. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 15-12-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - PRUEBA DEFINITIVA E IRREPRODUCIBLE - NOTIFICACION AL DEFENSOR - TELEFONIA CELULAR - PRUEBA PERICIAL - PRUEBA DE TESTIGOS - PERJUICIO CONCRETO - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - COMUNICACION AL DEFENSOR - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que resolvió no hacer lugar al planteo de nulidad de la actuación consistente en la desgrabación, transcripción e impresión de los mensajes de texto recibidos por la denunciante.
En efecto, no se puede afirmar que nos encontremos ante una “prueba pericial” en los términos indicados por el Código de forma local.
De las constancias del legajo se observa que ninguno de los recaudos regulados en el artículo 130 del Código Procesal Pena fue llevado a cabo, y que la orden de desgrabación fue emitida directamente a un área específica dentro de la organización de la Policía Metropolitana.
Ello así, respecto a la nulidad pretendida, no se advierte un perjuicio concreto que le impida al imputado ejercer debidamente su defensa en el juicio.
En primer término, en razón de que en el marco de la audiencia prevista en el artículo 161 del Código de Procedimiento, se le hizo saber al encartado los hechos que se le imputan, lo que respeta el debido proceso y garantiza la construcción de una defensa adecuada ante la imputación concreta. En segundo, se hizo lugar al requerimiento fiscal, y se ordenó citar –para que comparezcan al juicio oral– a los agentes policiales que realizaron la desgrabación, los que deberán declarar en calidad de testigos bajo juramento de decir verdad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0027690-02-00-12. Autos: D., C. M. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 15-12-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - PRUEBA PERICIAL - COMUNICACION AL DEFENSOR - TELEFONIA CELULAR - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado y, en consecuencia, no hacer lugar al planteo de nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, la Defensa pretende la anulación de la requisitoria fiscal en razón de que allí se utiliza como prueba de cargo la transcripción de los mensajes recibidos por la denunciante, mediante la aplicación "Whatsapp", alegando que se habría afectado el derecho de defensa en juicio del que goza su representado en tanto, a su criterio, no se respetaron las formalidad prescritas por la ley (la presencia de testigos que establece el art. 50 CPP) y además se omitió la notificación a esa parte. Agregó que se trata de un acto irreproducible dado que se procedió a la devolución del teléfono celular en el que obraban los mensajes.
Al respecto, más allá de la controversia de si en la especie se trata de un peritaje o de un informe por el cual se hiciera constar el contenido de los mensajes existentes, lo cierto es que tal diferenciación no incide en este pronunciamiento toda vez que no representa un acto irreproducible, garantizándose que la actuación de la defensa del imputado se desarrolle en condiciones de plena igualdad con la acusación (arts. 8.2 del CADH y 14.3 del PIDCP).
Incluso, aún en el supuesto de que el acto se tornase eventualmente irreproducible imposibilitando el efectivo contralor de la defensa sobre dicha prueba, ello repercutirá exclusivamente en su peso probatorio y, en consecuencia, en el mérito de la acusación que oportunamente justipreciará el Magistrado de acuerdo a las reglas de la sana crítica en la audiencia de debate respectiva.
En esta inteligencia será aquél estadio el oportuno, no sólo para – eventualmente– interrogar a quien efectuara la diligencia en cuanto a las particularidades de la misma, sino para meritar el valor probatorio del informe que se convalidara en autos, lo que es distinto a discurrir –como pretende la defensa– acerca de su validez como acto procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13823-00-14. Autos: G., O. R. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 03-12-2015.

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EJECUCION DE LA PENA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - POLITICA PENITENCIARIA ARGENTINA - REGLAMENTO DE DISCIPLINA PARA LOS INTERNOS - SANCIONES DISCIPLINARIAS - AISLAMIENTO PROVISIONAL - COMUNICACION AL JUEZ - COMUNICACION AL DEFENSOR - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - LEGITIMACION - SERVICIO PENITENCIARIO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto no hizo lugar al planteo de nulidad de la sanción disciplinaria impuesta al condenado, por el Director de un Complejo Penitenciario Federal de Ezeiza, que consistió en dos días de permanencia en celda individual de alojamiento, por haberse tomado a golpes de puño con otro interno.
La Defensa resaltó la irregularidad en el cumplimiento de la comunicación del aislamiento, ya que la misma no se habría efectuado en los términos del artículo 35 del Decreto N°18/97.
Sin embargo, cabe señalar que el artículo 35 del Decreto N°18/97 no establece ningún requisito en cuanto a la modalidad de aquella comunicación, solamente exige un plazo determinado dentro del cual debe efectuarse.
Ello así, conforme se desprendede las constancias obrantes de la causa, surge que se envió un correo electrónico a la casilla oficial del Juzgado de primera instancia interviniente, como así también a la Defensoría General de la Nación, informando sobre la medida adoptada por el Servicio Penitenciario con relación al condenado, el mismo día en que se adoptó la medida disciplinaria. En efecto, si bien aquél resultaba un día inhábil por tratarse de un sábado y, por lo tanto, un correo electrónico a la casilla del Juzgado no fue tal vez la mejor decisión, ello no permite tildar de nula la comunicación efectuada o, peor aún, considerar que no existió comunicación alguna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18773-2011-4. Autos: Lordi, Leonardo Pedro Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 26-12-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - IMPUTACION DEL HECHO - MODIFICACION DEL OBJETO DEL PROCESO - TRAMITE - COMUNICACION AL DEFENSOR - INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES - DERECHO DE DEFENSA - NULIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto declaró la nulidad parcial del alegato de cierre de la Fiscalía acotado a la acusación efectuada por uno de los hechos investigados.
El Juez de grado tomó la decisión de separar los hechos denunciados y limitar la imputación a uno de los hechos investigados.
En efecto, esta decisión fue resultado de una nueva construcción sobre los hechos que formaron la acusación una vez finalizado el debate.
La descripción que realiza el Juez en la sentencia no coincide con la del requerimiento de elevación a juicio y justamente esta es la situación jurídico-procesal que pone en riesgo a la Defensa a través de esa lesión del principio de congruencia.
Resulta claro lo expuesto en el artículo 230 del Código Procesal Penal; la circunstancia de que la alteración haya devenido evidente durante el debate no es excusa para apartarse de la letra de la ley.
La congruencia se debe constatar entre el requerimiento fiscal y el juicio (o su finalización).
Si existen diferencias, el único modo de salvarlas es mediante la solución prevista en el artículo 230 del Código Procesal Penal.
Ello así, si el Juez no hubiera declarado la nulidad —tal como lo hizo—, se les concedería a la Fiscalía y a la Querella el privilegio de no ajustarse a las reglas procesales vigentes, máxime cuando su incumplimiento está expresamente sancionado con la consecuencia de la nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21793-2017-1. Autos: Torti, Carlos Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 07-06-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PLANTEO DE NULIDAD - SECUESTRO DE ARMA - INFORME PERICIAL - PERICIA BALISTICA - APTITUD DEL ARMA - COMUNICACION AL DEFENSOR - JUSTICIA NACIONAL - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad intentado por la Defensa.
Según surge de las constancias de autos y particularmente, se realizaron diversos informes para establecer la aptitud e idoneidad para producir disparos del arma secuestrada.
La recurrente cuestiona el informe técnico del arma de fuego que fue suscripto por el Inspector Principal de la Policía de Ciudad y el labrado por la perito en Balística de Policía de Ciudad, en el mes de octubre del 2019. Asimismo, señaló que no se notificó a la Defensa antes de realizarlos, así como tampoco se le habría comunicado el resultado de esa labor que tuvo lugar mientras la causa tramitaba en el fuero nacional. En efecto, alegó que se había violado lo establecido en el artículo 258 del Código Procesal Penal de la Nación, bajo pena de nulidad. Sobre el particular, destacó que la exigencia procesal de la notificación previa era “imperativa” y que en el caso se había afectado el debido proceso legal y el derecho de defensa puesto que no pudo controlar esos actos.
En primer lugar, corresponde destacar que en el caso de autos no se ha discutido que la Defensa no fue notificada antes de las medidas. En este sentido, el artículo 258 del Código Procesal Penal de la Nación establece expresamente que se deberá notificar al Defensor, y sanciona su omisión con la nulidad de lo actuado, en tanto no haya suma urgencia ni la indagación sea extremadamente simple.
No obstante, debe tenerse en cuenta que el peritaje en cuestión no era irrepetible y que nada impidió a la Defensa, una vez enterada de la realización de las medidas sobre el arma secuestrada a efectos de establecer su aptitud para producir disparos, solicitar la práctica de otro examen sobre el que pudiera ejercer su reclamado control e incluso la designación de un especialista de parte.
Así las cosas, nada indica que el peritaje sobre el arma no fuera reproducible, lo cual hace que la nulidad sea subsanable, dado que basta con la simple solicitud de un nuevo examen, con control de la Defensa, para cotejarlo con el anterior. Y aquí juega un papel determinante la actuación de la asistencia técnica, pues está en sus manos la posibilidad de pedir la reiteración del acto. Y lo cierto es que mientras la causa tramitaba en el fuero nacional esa parte, una vez interiorizada de los informes, no cuestionó la validez de los exámenes realizados sobre el arma, ni pidió la repetición de medida alguna.
En efecto, no se ha logrado demostrar la existencia de un perjuicio concreto e irreparable que habilite el dictado de la nulidad pretendida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 52992-2019-2. Autos: Paz, Brian Ezequiel Sala De Feria. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 24-06-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE REBELDIA - ORDEN DE CAPTURA - PROCEDENCIA - AUSENCIA DEL IMPUTADO - ESTADOS EXTRANJEROS - CONTEXTO GENERAL - FACEBOOK - COMUNICACION AL DEFENSOR

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la rebeldía sobre el encartado y ordenar su captura.
La Defensa acompáñó con su presentación una constancia que da cuenta de que su asistido, una vez que tomó conocimiento de su obligación de asistir al juicio, manifestó que se veía imposibilitado de hacerse presente por encontrarse en Perú y tener programada una intervención quirúrgica allí. Por ello solicitó que se revoque la resolución impugnada.
Sin embargo, ninguna prueba aportó la Defensa que permita darle credibilidad a lo sostenido por el imputado. Pues siendo que cuenta con la tecnología suficiente para comunicarse mediante la red social "Facebook", bien podría haber presentado fotos o escaneos de las órdenes médicas que den cuanta de esa intervención quirúrgica.
En este avanzado estado del proceso, donde hubo un reiterado y persistente desinterés por parte del imputado en cumplir con las diferentes obligaciones que se le fueron imponiendo, la cierto es que la constancia labrada por la actuaria en el expediente, despojada de todo respaldo probatorio fehaciente, resulta insuficiente para justificar la incomparecencia de su asistido, más cuando el legajo tuvo inicio hace más de 4 años y el imputado sabía de su deber de estar a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23409-2015-3. Autos: R. P., J. E. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 11-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PRUEBA INFORMATICA - PERICIA INFORMATICA - PRUEBA DEFINITIVA E IRREPRODUCIBLE - TELEFONO CELULAR - INSTRUCCION A CARGO DEL FISCAL - COMUNICACION AL DEFENSOR - IMPROCEDENCIA - GARANTIAS PROCESALES - INADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto, anular la diligencia llevada a cabo en el teléfono celular secuestrado, sin intervención de la Defensa y disponer la devolución de la información obtenida que no se de utilidad para la presente investigación, a su propietario.
La Defensa se agravió y cuestionó la práctica pericial efectuada sobre los dos teléfonos celulares incautados a sus asistidos, sin haber sido notificada para el ejercicio de su rol de contralor.
Ahora bien, en primer lugar corresponde señalar, que la evidencia digital se caracteriza primordialmente por su volatilidad. Así, “La volatilidad es una de las características más relevantes de la evidencia electrónica y debe interpretarse en términos de inestabilidad de la prueba. La evidencia digital tiene una capacidad amplia y fácil de transformarse y si no se toman los recaudos necesarios, puede eliminarse total e inmediatamente” (Dario Piccirilli, Licenciado en Sistemas de la Universidad Tecnológica Nacional). Estas características hacen que la evidencia digital pueda ser fácilmente copiada o transformada.
En este sentido, para garantizar la autenticidad de la evidencia, existen Códigos de Detección de Manipulaciones (MDC), Detección de Modificaciones, o Códigos de Integridad de Mensajes (MIC). Todos ellos con comúnmente llamados códigos “hash”.
Sin embargo, del cotejo de las constancias que fueran aportadas en el legajo, la operación llevada a cabo que extrajo “información” de, al menos, uno de los teléfonos celulares secuestrados, mediante la utilización de herramientas forenses y resguardo de esa información en los servidores del Ministerio Publico Fiscal, no se efectuó mediante la impresión de un código “hash” que garantice su autenticidad.
En consecuencia, la información obtenida no podrá ser eventualmente utilizada, al no poderse ya cotejar su fidelidad. Por ello concluyo que la diligencia practicada ha sido definitiva e irreproducible (art. 104 del C.P.P.).
Por último, en atención a que el resultado del primer peritaje realizado ha arrojado información que ha sido reservada en los servidores del Ministerio Público Fiscal, sin indicación sobre su utilidad, la prudencia aconseja su inmediata devolución a su propietario, sin reserva de copia alguna (art. 122 del C.P.P). (Del voto en disidencia de fundamentos del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35278-2019-1. Autos: T., F. F. y otros Sala III. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 31-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - PRUEBA INFORMATICA - TELEFONO CELULAR - INSTRUCCION A CARGO DEL FISCAL - COMUNICACION AL DEFENSOR - NULIDAD PROCESAL - GARANTIAS PROCESALES - INADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto, anular la diligencia llevada a cabo en el teléfono celular secuestrado, sin intervención de la Defensa y disponer la devolución de la información obtenida que no se de utilidad para la presente investigación, a su propietario.
La Defensa se agravió y cuestionó la práctica pericial efectuada sobre los dos teléfonos celulares incautados a sus asistidos, sin haber sido notificada para el ejercicio de su rol de contralor.
La Fiscalía expresó en su solicitud: “La solicitud en cuestión es a los efectos de poder acceder a los datos allí insertos en búsqueda de elementos que confirmen nuestra teoría del caso (…) teniendo en cuenta la premura que requiere este tipo de investigaciones, donde el conocimiento de una investigación por parte de las personas investigadas podría frustrar la recolección de evidencia imprescindible para el caso, solicito que la medida en cuestión se realice de inmediato…”
No obstante, la notificación a la Defensa de la realización del acto no hubiese impedido la posibilidad de destrucción de manera remota de evidencia acumulada en la “nube”, toda vez que los imputados se hallaban detenidos en calidad de comunicados. Es decir, de haber querido y sabido hacerlo, podrían haberlo hecho desde su lugar de detención.
Asimismo, si lo que se deseaba proteger era información alojada en los aparatos de telefonía, la conducción de la pericia “a través de buenas prácticas forenses” (art. 98 y siguientes del CPPCABA) hubiese evitado el acceso a los teléfonos por parte de terceros de manera remota.
En efecto, entiendo que la pericia conducida debió haber sido notificada a la Defensa y el no haberlo hecho acarreó la nulidad del acto conforme las previsiones del artículo 105 del Código Procesal Penal. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35278-2019-1. Autos: T., F. F. y otros Sala III. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 31-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACOSO SEXUAL - DESIGUALDAD DE GENERO - VIOLENCIA DE GENERO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PERICIA INFORMATICA - TELEFONIA CELULAR - FOTOGRAFIA - RECURSO DE APELACION - RESOLUCION INAUDITA PARTE - IMPROCEDENCIA - COMUNICACION AL DEFENSOR - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación impetrado contra la resolución de grado, en cuanto habilitó la revisión pericial sobre el aparato celular perteneciente al imputado.
Es necesario destacar, en primer término, que las decisiones adoptadas en materia de prueba con antelación a la audiencia de juicio, como aquellas que disponen la realización de una pericia sobre un teléfono celular, no son hábiles para generar un gravamen de magnitud tal que no pueda tener reparación en otra instancia del proceso.
A la vez, corresponde resaltar que en el marco de las presentes, se le atribuye al encausado el hecho de haber ingresado a un cubículo del baño de mujeres, ubicado en un local y el haber filmado con su teléfono celular a dos mujeres, que, con minutos de diferencia, habrían utilizado el cubículo de al lado, cuando aquellas se encontraban con su ropa interior baja. Así, toda vez que el teléfono celular del imputado fue el elemento con el que aquel habría llevado a cabo la presunta contravención, y que en él habrían quedado almacenados los videos que habría filmado, lo cierto es que la pericia aparece como absolutamente necesaria para avanzar con la investigación.
Por otro lado, en el marco de la decisión impugnada, la Magistrada de grado conminó a la Fiscalía a notificar a la Defensa, de forma previa a la realización de la medida, para que, en caso de que así lo deseara, designara un perito y propusiera puntos de pericia. En este sentido, el argumento relativo a que el hecho de que la “A quo” hubiera tomado la decisión inaudita parte le habría impedido a la recurrente participar en la selección de los puntos de pericia no tiene asidero en las constancias de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 86453-2021-0. Autos: V., M. J. G. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 25-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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